EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO En la actualidad, dada las condiciones del mercado como consecuencia de la crisis financiera internacional muchas empresas de diversos sectores están presentando algunos inconvenientes en cuestiones pago. Algunas se han visto perjudicadas al no poder obtener financiamiento para cumplir sus proyectos de inversión o simplemente se han cerrado los diversos conductos de obtención de capital. Si bien una empresa puede presentar estos inconvenientes. Lo mas saludable para ello siempre será buscar una forma adecuada que le permita encontrar el reflote o reestructurar dichas acreencias que puedan tener antes que la situación pueda empeorarse mediante mecanismo legales. La Ley del Sistema Concursal – Ley Nº 27809 señala que ante determinadas circunstancias una empresa puede acogerse a un procedimiento concursal preventivo con la finalidad de prevenir la problemática de la crisis patrimonial. Es decir, lo que se busca mediante este procedimiento es la de facilitar la adopción de reprogramación de pagos que permitan la recuperación del patrimonio económico, siempre y cuando este sea viable. A tal efecto, la normativa concursal ha optado por transferir a los acreedores la facultad de pronunciarse sobre la propuesta de refinanciamiento de pasivos formulados por el deudor, de
forma tal que la decisión que se adopte al respecto obliga al deudor y a todos sus acreedores que en forma obligatoria han sido vinculados al concurso por mandato legal. Todo procedimiento concursal preventivo tiene dos etapas: Etapa Pre-concursal, que se inicia con la solicitud de acogimiento al procedimiento, continúa con el pronunciamiento que emite la autoridad concursal sobre la admisión a trámite de dicha solicitud y culmina con la publicidad de la admisión. Etapa Concursal, se inicia con la mencionada publicación, continúa con la presentación de las solicitudes de reconocimiento de créditos de los acreedores y culmina con la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación. Cada una de estas etapas del procedimiento preventivo admite la intervención de determinados sujetos, quienes se encuentran legitimados legitimados para ello en función a sus intereses y a la naturaleza de cada etapa procesal. En la primera etapa, la intervención está reservada únicamente al deudor que solicitó acogerse al procedimiento concursal preventivo y a la autoridad concursal. Cabe añadir, que en la segunda etapa, la intervención se extiende a aquellos acreedores que ejercen su derecho a participar en el procedimiento solicitando el reconocimiento de sus créditos pata integrar la Junta de Acreedores. REQUISITOS PARA ACOGERESE AL PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO 1. No encuentrarse en ninguno ninguno de los supuestos supuestos establecidos establecidos en el primer párrafo párrafo del Artículo 24. 2. Presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el Artículo 25, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
ACREEDORES HÁBILES PARA PARTICIPAR EN JUNTA Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el Artículo 34.1. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo. El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el Artículo 38.
EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN REFINANCIACIÓN
La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 53.1. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley. El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos: a) El cronograma de los pagos a realizar. b) La tasa de interés aplicable. c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimient P rocedimiento o Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 109.1 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones, respetando las formalidades de la Ley.
PRÓRROGA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.
SUSPENSIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se refiere el Artículo 32 suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas comprendidas en el procedimiento procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso. En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la Comisión, la que determine las nuevas
condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32. Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 17, 18, 22 y 67, en lo que resulte pertinente. El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el Artículo 68.
DESAPROBACIÓN DEL ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el Artículo 32, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordarán el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable. En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo 32. Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.
INCUMPLIMIENTO INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO A CUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN REFINANCIACIÓN Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente originalmente pactadas.
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.
PERÍODO DE INHIBICIÓN El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
APLICACIÓN COMPLEMENTARIA COMPLEMENTARIA DE LAS NORMAS DE LA LEY En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.