DERECHO PROBATORIO CONCEPTO: Es el estudio de la prueba, exponiendo y analizando su proposición, su admisión, su producción y su elevación judicial la cual puede servir al actor como al demandado, como al acusador y el acusado. La prueba en el proceso oscila entre la verificación de los hechos y la aplicación del derecho. Derecho hábil para la prueba. Llamanse así las actuaciones ue, dentro de un procedimiento judicial, cualuiera ue sea su índole, se encaminan encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. En materia penal son tambi!n las actuaciones ue en el sumario o en el plenario tratan de investi"ar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los diversos elementos ue, autorizados por le y, sirven sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.
OBJETIVOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El objetivo de la prueba es una obli"ación ue debe cumplir el ministerio p#blico y los jueces, siempre ue la probanza y sus medios sean permisibles, incluyendo auellos ue de acuerdo a las oportunidades ue otor"a la ley y de oficio, se admiten en el juicio, aunue no se hayan propuesto por los interesados.
Artículo 181. Ob!t"#"$%$. $alvo ue la ley penal dispon"a lo contrario, el %inisterio blico y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averi"uación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este códi"o. Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones ue fija la ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR NUESTRA LE&: $e enumeran de la manera si"uiente' testi"os o testimonios' peritaciones, peritaciones especiales, reconocimientos y careos. $u r!"imen se aplica i"ualmente para la comprobación en el juicio ue para la investi"ación, aunue el orden en ue lo re"istra la ley no si"nifica mayor o menor importancia entre sí, su re"ulación abarca los artículos ()* a +- del códi"o &rocesal &enal uatemalteco.
Artículo 18'. Otro( )!$"o( $! *ru!b%. /demás de los medios de prueba previstos en !ste capítulo. se podrán utilizar otros distintos, siempre ue no supriman las "arantías y facultades de las personas re"lamentadas en este 0ódi"o o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análo"o de los previstos, en lo posible.
INSPECCION & RE+ISTRO:
1nspección' es el examen o reconocimiento ue hace el juez por sí mismo, o por peritos, del lu"ar donde se produjo un hecho, o de la cosa liti"iosa o controvertida para enterarse de su estado y juz"ar así con mas acierto2 y 3e"istro' es la investi"ación ue se hace en un sitio para dar con una persona o cosa.
Artículo 18,. I-(*!cc"- / r!0"(tro. 0uando fuere necesario inspeccionar lu"ares, cosas o personas, porue existen motivos suficientes para sospechar ue se e ncontrarán vesti"ios el delito, o se presuma ue en determinado lu"ar se oculta el imputado o al"una persona evadida, se procederá a su re"istro, con autorización judicial. %ediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lu"ares y cosas, los rastros y otros efectos materiales ue hubiere de utilidad para la averi"uación del hecho o la individualización de los partícipes en !l. $o levantará acta ue describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuera posible, se reco"erán o conservarán los elementos probatorios #tiles. $í el hecho no dejó huellas, no produjo efectos maternales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consi"nar al anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento2 análo"amente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el ju"ar. $e pedirá en el momento de la dili"encia al propietario o a uien habite el lu"ar donde se efect#a, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente. a su encar"ado y, a falta de este, a cualuier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. El acta será firmada por todos los concurrentes2 si al"uien no lo hiciere, se expondrá la razón.
COSAS: 0omprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta. 4bjeto del derecho o de los derechos y obli"aciones de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico. 4bjeto material susceptible de tener un valor.
DOCUMENTOS & CORRESPONDENCIA: Documentos' destinados a probar determinado hecho o relación jurídica pero ue no es necesario para ue tal relación se confi"ure. 1nstrumento, escritura, escrito con ue se prueba, confirma o justifica al"una cosa o, al menos, ue se aduce con tal propósito, 2 0orrespondencia' correo o cartas u otros documentos postales.
DECLARACIN DEL IMPUESTO: %anifestación del hecho ue da nacimiento a la obli"ación tributaria, es deber de todo ciudadano denunciar a la autoridad competente la existencia de hechos "eneradores de impuestos, su inobservancia acarrea sanciones de diversos "rados.
TESTIMONIOS: &rueba sumamente utilizada, al "rado de abusar de ella se"#n sea la posibilidad económica de uien se propone. El testi"o le"al debe ser, sin embar"o, recreador de los aspectos del
objeto procesal, o sea el hecho ue termino cambios externos en las personas o cosas, o en ambas. /doptar, datos y elementos de trascendencia por su utilidad en la b#sueda de verdad histórica. $i bien es cierto ue toda persona tiene obli"ación de declarar, la misma ley crea e xcepciones 5artículos +-* al ++6 del 0ódi"o &rocesal &enal uatemalteco7. El testi"o es sumamente importante como medio de prueba de comunicación personal de percepciones sensibles al juez. /testación o aseveración de una cosa, instrumento autorizado por escribano 5secretario judicial7 o notario, en ue se da fe de un hecho, se traslada parcial o totalmente un documento o se le resume por vía de relacion. El testimonio debidamente autorizado produce el mismo efecto probatorio de su matriz. En otras acepciones jurídicas actuales o anti"uas , toda aseveración de verdad, declaración judicial de un testi"o, falso testimonio. 8odo habitante del país o persona ue se halle en !l tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de presentar declaración testimonial. /rticulo. +-* 0.&.&. Declaración judicial de un testi"o, declaración ue hace un testi"o en juicio, aun siendo falsa2 aseveración de verdad.
Artículo 23,. D!b!r $! co-curr"r / *r!(t%r $!cl%r%c"-. 8odo, habitante del país o persona ue se halle en !l tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial. Dicha declaración implica' (7 Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere pre"untado sobre el objeto de la investi"ación. +7 El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma. $e observarán los tratados suscritos por el Estado, ue establezcan excepciones a esta re"la.
Artículo 238. Tr%t%)"!-to !(*!c"%l. 9o serán obli"ados a comparecer en forma personal, pero sí deben rendir informe o testimonio bajo protesta' (7 Los presidentes y vicepresidentes de los 4r"anismos del Estado, los ministros de Estado y uienes ten"an cate"oría de tales, los di putados titulares, los ma"istrados de la 0orte $uprema de :usticia, de la 0orte de 0onstitucionalidad y del 8ribunal $upremo Electoral y los funcionarios judiciales de superior cate"oría a la del juez respectivo. +7 Los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo ue deseen hacerlo.
Artículo 211. I$o-!"$%$ $!l t!(t"0o. $e investi"ará por los medios de ue se dispon"a sobre la idoneidad del testi"o, especialmente sobre su identidad, relaciones con las partes antecedentes penales, clase de vida y cuanto pueda dar información al respecto.
Artículo 212. E4c!*c"o-!( $! l% obl"0%c"- $! $!cl%r%r. 9o están obli"ados a prestar declaración' (7 Los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los "rados de ley2 los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente en los mismo casos, sin embar"o, podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen. +7 El defensor, el abo"ado o el mandatario del 1nculpado respecto a los hechos ue en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional. ;7
Artículo 215. D!cl%r%c"o-!( $! )!-or!( ! "-c%*%c!(. $i se tratare de menores de catorce a=oso de personas ue, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el si"nificado de la facultad de abstenerse, se reuerirá la decisión del representante le"al o en su caso, de un tutor desi"nado al efecto.
PERITACION: Los peritos son considerados como auxiliares en la investi"ación preliminar o procesal, y sus dictámenes constituyen un medio de prueba, pero es el juez uien estimara su eficacia. 8iende a proporcionar procesalmente conocimientos científicos no jurídicos, artísticos y otros temas ue, en relación a los hechos motivo de la jurisdicción, lo explica con mayor propiedad y sustentación a trav!s de dictámenes analíticos de l os elementos sujetos a la t!cnica o ciencia correspondiente. $u respaldo son la experimentación, razonamiento, resultado y conclusiones. Es una cooperación ue contribuye a la averi"uación y al proceso conocimientos específicos y necesarios, de manera ue se deduzcan o aprecien hechos o circunstancias vinculadas con el. El Ministerio Público o el Tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener valorar o explicar u elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales e alguna ciencia, arte, técnica u oficio. /rticulo. ++> 0.&.&.
Artículo 22'. Proc!$!-c"%. (eformado por !rt"culo #$ %ecreto #&'. El %inisterio blico o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en al"una ciencia, arte, t!cnica u oficio.
9o ri"en las re"las de la prueba pericial para uien declare sobre hechos o circunstancias ue conoció espontáneamente, sin haber sido reuerido por la autoridad competente, aunue para informar utilice las aptitudes especiales ue posea. En este caso, ri"en las re"las de la prueba testimonial.
Artículo 226. C%l"$%$. Los peritos deberán ser titulados en la materia a ue pertenezca el punto sobre el ue han de pronunciarse, siempre ue la profesión, arte o t!cnica est!n re"lamentados. $i, por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lu"ar del procedimiento con un perito habilitado, se desi"nara a una persona de 1doneidad manifiesta.
Artículo 22,. Obl"0%tor"!$%$ $!7 c%r0o. El desi"nado como perito tendrá el deber de aceptar y desempe=ar fielmente el car"o, salvo ue tuviere le"ítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la desi"nación. Los peritos aceptarán el car"o bajo juramento.
Artículo 228. I)*!$")!-to(. 9o serán desi"nados como peritos' (7 7
Artículo 22. E4cu(% o r!cu(%c"-. $in perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas le"ales de excusa o recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Artículo 253. Or$!- $! *!r"t%!. El tribunal de sentencia, el %inisterio blico, o el juez ue controla la investi"ación en el caso de prueba anticipada, determinará el n#mero de peritos ue deben intervenir y los desi"nará se"#n la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las su"erencias de las partes. De oficio a petición del 1nteresado, se fijará con precisión los temas de la peritación y acordará con los peritos desi"nados el lu"ar y el plazo dentro de cual presentarán los dictámenes. Las partes pueden proponer tambi!n sus consultores t!cnicos, en n#mero no superior al de los peritos desi"nados.
Artículo 251. T!)%(. 0ualuiera de las partes puede proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y objetar los ya admitidos o los propuestos.
PERITACIONES ESPECIALES:
$on las ue practican los peritos en casos especiales, tales como en un informe de m!dico forense referente a una violación. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el %inisterio blico o el :uez ordenará la práctica de autopsia aunue por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente. 9o obstante, el :uez bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e ineuívoca. /rticulo +;) 0.&.&. $e utilizan en res"uardo de su fuerza de convicción y en esa estrecha relación con otros medios de probanza, es coadyuvante en el acercamiento veraz de la causa se"#n lo establecen los artículos +;) al +6; del 0ódi"o &rocesal &enal uatemalteco.
Artículo 258. Auto*("%. (eformado por !rt"culo )* %ecreto #&'. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el %inisterio blico o el :uez ordenaran la práctica de la autopsia aunue por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente.. 9o obstante, el juez bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación, sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e ineuívoca la causa de muerte.
Artículo 25. Lu0%r!( $! %uto*("%. Las autopsias se practicarán en los locales ue, para el efecto, se habilitaren en los hospitales y centros de salud del Estado y en los cementerios p#blicos o particulares. $in embar"o, en casos especiales y ur"entes, el juez podrá ordenar ue se practiuen en otro lu"ar adecuado.
Artículo 293. E-#!-!-%)"!-to. 0uando en el hecho aparecieren seriales de envenenamiento, se reco"erán 1nmediatamente los objetos o sustancias ue se presumieren nocivas y se enviarán. sin demora a los laboratorios oficiales y en su defecto a laboratorios particulares. En este #ltimo caso es obli"atorio el cumplimiento de la orden judicial y uien practiue el examen presentara factura de sus honorarios, ue se cubrirán conforme lo acordado por la 0orte $uprema de :usticia. Durante la autopsia serán separados las vísceras y los ór"anos correspondientes, los cuales, con las sustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, se enviarán a donde corresponda e n envases debidamente cerrados y sellados, lo cual verificará el perito.
Artículo 291. P!r"t%c"- !- $!l"to( (!4u%l!(. La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento y si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de uien ten"a la "uarda o custodia o en su defecto, del %inisterio blico.
Artículo 292. Cot!o $! Docu)!-to(. &ara el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados y su secuestro podrá ordenarse, salvo ue el tenedor sea una persona ue deba o pueda abstenerse de declarar como testi"o. 8ambi!n podrá disponer el tribunal ue al"una de las partes escriba de su pu=o y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la ne"ativa se dejará constancia.
RECONOCIMIENTOS E INORMES:
! través de este medio de prueba el +ue - el Ministerio Público pueden realiar o acer /ue se realicen reconocimientos en documentos, personas, libros, arcivos, - otros ob+etos, cu-o exámen contribu-an a la clarificación del il"cito0 facultad /ue opera cuando no sea obligado necesario el experta+e, /ue también pueden efectuarse simultáneamente con el reconocimiento, según los art"culos, puede realiarse reconocimientos1 L?/3E$' /rt.()* 0.&.&., 1nspección y 3e"istro 04$/$' /rt. +66 0.&.&., Documentos y Elementos de 0onvicción &E3$49/$' /rt. +6@ 0.&.&., 3econocimiento de &ersonas 8ambi!n pueden hacerse reconocimientos, se"#n los artículos del mismo códi"o' /rt. (6, 3econocimiento corporal o mental2 /rt. (>, Levantamiento de 0adáveres2 /rt. +;), /utopsia2 /rt. ;(*, /ctos :urisdiccionales' /nticipo de &rueba La doctrina jurídica ha se=alado ue los reconocimientos persi"uen dos puntos de vista para el proceso2 uno de carácter positivo y otro calificado como de verificación ne"ativa. En el orden positivo, se dice ue h abrá ue observar, dos pasos esenciales para materializar el hecho, como son descubrir minuciosamente los rastros y otros detalles materiales causados por el hecho a investi"ar, lue"o, reco"er los elementos de posible o evidente vinculación de la responsabilidad directa del inculpado. En resumen es la conservación de la prueba y evitar alteraciones o modificaciones posteriores. En lo ne"ativo, dejar, constancia de ue se produjo, alteración de rastro o ausencia, de todo lo cual se hará verificación y explicación de su estado actual. El reconocimiento es una prueba de percepción directa para el juez por ue permite ue el juez perciba por sus propios sentidos y en forma directa las pruebas. &ersi"uen dos puntos del vista para el proceso' el primero ue es de carácter positivo y el se"undo calificado como de verificación ne"ativa, en cuanto a lo positivo, habrá ue observar como descubrir minuciosamente rastros y otros detalles materiales causados por e l hecho de investi"ar, lue"o reco"er los elementos de posible o evidente vinculación probatoria, es decir, la conservancia de la prueba y evitar alteraciones o modificaciones posteriores. En lo ne"ativo, dejar, constancia de ue se produjo, alteración de rastros o su ausencia. Dili"encia ue realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testi"os, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. 3econocimientos' confesión de haber dicho o hecho al"o, se=alar uien es al"uien al ue se trata de identificar como victima o sospechoso de un delito2 1nformes' ale"ato o exposición oral
ue hace un abo"ado o el representante del ministerio fiscal ante el juez o tribunal ue ha de fallar la causa o proceso.
CAREO: El careo es otro medio probatorio ue el 0ódi"o &rocesal &enal re"ula en el /rt. +>-. Llamado, por al"unos tratadistas como una confrontación, consiste en la presencia y exposición oral de personas ue ya lo han hecho en el trámite procesal, con el fin de esclarecer judicialmente lo ue se ha derivado dudoso o contradictorio decidi!ndolo el juez para ue se realice entre testi"os o entre estos y el imputado, con la facultad de ue el careo pueda asistir el defensor previa protesta, ue no corre para el imputado, se leerá, en voz alta las declaraciones ue considera han provocado la contradicción o lo opuesto entre si, de modo ue se confirme lo dicho anteriormente, se refute o se consi"a acuerdo. La dili"encia ha de perpetuarse en acta, con los detalles precisos ue habrán de servir a la investi"ación. La justificación del careo reviste suma importancia, puesto ue la aclaración es in"rediente de eficacia en la averi"uación y en la decisión judicial. $in embar"o, estimamos ue el acto debiera ser presenciado por profesional de la conducta humana, de modo ue haya un análisis del comportamiento asumido por los sujetos en los careos. El examen inmediato de psicólo"o o, de ser necesario, por psiuiatra, puede orientar al juz"ador sobre el proceder de uienes prota"onizan la confrontación, calificando actitudes falsas o veraces, en abono a la opinión final del juez y su respectiva valoración en esta clase de probanza. En materia de investi"ación criminal y por orden del juez u otra autoridad competente, la confrontación de los testi"os o acusados ue se contradicen en sus declaraciones, para averi"uar mejor la verdad oy!ndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones.
NORMAS SOBRE ADMISIN & RECHA;O DE LA PRUEBA: $e"#n el /rt. ()+ del 0.&.&., nos permite libertad probatoria dentro del proceso penal, lo ue conlleva para los sujetos procesales un total beneficio, para los fines del proceso tambi!n es de "ran importancia porue coadyuva a establecer la verdad histórica del hecho, como limitantes podríamos hablar de dos'
El medio de prueba debe referirse a los hechos sujetos a investigación o bien a los hechos de la fase de instrucción, o bien a los hechos de la acusación si es en la fase del debate.
En cuanto al estado civil de las personas, la única forma de probar el mismo es con certicaciones extendidas por el registro civil.
RECHA;O DE LA PRUEBA:
/rt. ;>- 0.&.&. 3esolución y fijación de audiencia. El tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas'
Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifestamente impertinente, inútil o abundante , disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate en su caso se!alará los medios de prueba "ue se incorporan al debate para su lectura.
#ijará lugar, d$a % hora para la iniciación del debate, en un plazo no ma%or de "uince de d$as, ordenando la citación de todas a"uellas personas "ue deberán intervenir en &l. 4 bien no se refiera a lo anteriormente mencionado.
PRUEBA ILICITA: 0omo es la de los frutos del árbol envenenado, pues es inadmisible auella conse"uida en lesión a derechos constitucionales, como, la confesión por tortura o servicias2 re"istros no autorizados judicialmente, documentos sustraídos furtivamente, intercepción de correspondencia o conversaciones telefónicas2 distorsión de "rabaciones, ya ue la prueba debe tener relación con el fin procesal en forma directa o indirecta y ser de provecho para lle"ar a la reproducción veraz de las circunstancias ue rodearon el acto punible, reuerimiento ue contempla el articulo (); del códi"o &rocesal &enal uatemalteco. Es la prueba no admitida por la le"islación en cuanto a los hechos, como la investi"ación de la paternidad, salvo casos excepcionales. La ue no se permite en determinadas circunstancias, como la testifical para contratos de elevada cuantía. $e"#n los /rtículos ()@ y +)( del 0.&.&. 9o pueden fundarse auellas teorías, por ejemplo'
El "b"$o: Esta es una de las teorías ue se utiliza en el derecho an"losajón 5E.E.?.?. e 1n"laterra72 esta teoría nos indica ue si un medio de prueba fue obtenido en forma ilícita, necesariamente invalidan los demás medios de prueba.
Por !!)*lo:
Pru!b% "-$!*!-$"!-t!: Esta teoría nos indica ue las pruebas son independientes unas de otras, por lo tanto una ue haya sido obtenida en forma anómala, no invalida a las otras. Es de hacer mención ue nuestro 0ódi"o &rocesal &enal en sus /rtículos ()@ y +)(, reco"e la teoría del árbol del fruto prohibido, sin embar"o, fallos recientes de salas de /pelaciones, la 0orte $uprema de :usticia, la 0orte de 0onstitucionalidad, han hecho más !nfasis en la teoría de la prueba independiente, porue no es posible dejar