Tema 5 La prueba testimonial. Testigo: *en sentido laco. Es una persona que ha conocido un hecho que otras personas conocen o pretenden conocer intermedio. Testimonio:*es el relato que acota en el proceso una persona extraña a las partes pero conocedora de lo acontecido para verificar la afirmación de la parte que lo promueve sobre un hecho, circunstancias o conductas. (Testigo es la persona y testimonio la declaración) --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículos del código civil Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. Artículo 1.388.- La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses. Artículo 1.389.- A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda. Artículo 1.390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito. Artículo 1.391.- Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares. Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba. Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Y Artículos del CPC De los testigos y de sus declaraciones: Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio. Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate. Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Artículo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa. Artículo 485.- Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código. Artículo 486.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección. Artículo 487.- El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio. Artículo 488.- Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad. Artículo 489.- El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones. Artículo 490.- Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquél en que haya de verificarse el examen. Artículo 491.- Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se le leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo. Artículo 492.-El acta de examen de un testigo contendrá: 1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya Fundado su dicho. 4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.
5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cual haya sido la cantidad acordada. 6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo o las observaciones que haya hecho. 7º Las firmas del Juez y su Secretario. 8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. 9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto. Artículo 493.- Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen. Artículo 494.- Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ningún a otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional. Artículo 495.- Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la república durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de ,Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar. Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal ,constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior. Artículo 496.- Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa. Artículo 497.- El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedirá, antes de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, y quedará el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaración. Artículo 498.- El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: Contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario. SECCION 2ª De la tacha de testigos Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500.- No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo, hubiere sobornado. Artículo 501.- Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
El juez civil no es ajeno a la actividad probatoria. Claro está que su actividad probatoria es totalmente diferente a la actividad probatoria de las partes radicando fundamentalmente esta diferencia en el objetivo de la misma. -Contradicción del testigo ¿La contradicción del testigo anula su testimonio? En general sí, pero cabe la posibilidad de que el juez en su sana critica decida que no, al estudiar y comparar la realidad del testigo y comparar los expedientes. Que lo hace plena prueba. Sana critica, para valorar la contradicción de los testigos. art 508 cpc > - Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Prueba testimonial: *Oferta: validez
*decreto del juez al tercer día
*evacuación juramentada
Juramento del testigo art 486 Y Art 492 antes citados (Justificatorio de testigo, no tiene documentos sobre posiciones juradas, declaración del testigo) (La tacha de falsedad va contra la prueba documental y la repregunta contra la prueba de testigo) **Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. > Con respecto a presentar una prueba libre**** (El testigo experto es aquel que domina una actividad, es aquel que se le permite juicio de valor.) Testigo experto y calificado es lo mismo.
Características de la prueba de testigos: 1. es un tercero 2. tiene conocimiento sobre los hechos objeto del testimonio 3. el testigo dentro del proceso declara conforme al procedimiento establecido conforme a la ley. Clases de testigo: 1. Testigo idóneo 2. Testigo abonado 3. Testigo de oídas o referenciales (son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado)
4. Testigo oculares o de vista 5. Testigo falso 6. Testigo conteste (cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho)
7. Testigo único o singular 8. Testigo común (puede ser presentado por ambas partes
-importancia de la prueba testifical -Modo de promoción de la prueba de testigo -Se abandona el criterio de la sala de casación civil 16-11-2001 -caso mercado de capitales vs Microsoft corporation -nuevo criterio de la sala de casación civil.tsj. 12 agosto 2004 ---------------------------------------------------------------------------------Artículos del cpc – Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.
Artículo 484.- Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del Artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el Artículo 400, numeral 2º de este Código. Del mismo modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.
Y procedimiento Artículos del cpc 485 al 495 antes citados y 486 a 498 antes citados
-diferencias entre el interrogatorio de testigo y posiciones juradas. Elementos para la valoración de la prueba de testigo. (Sana critica) Articulo 508 cpc .Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. -la tacha de testigo artículo 499 al 501 cpc antes citados
-se promueve una prueba y el ofertante debe decir que es lo que se quiere probar -482 cpc señala la ocupación del testigo pues es necesario, para la credibilidad de tal. -Testigo único, hace plena prueba, el juez ve las virtudes del testigo. -el testigo declara lo que ve. Las posiciones juradas declara un acontecimiento que lo afecta y beneficia a la otra parte. -el testigo no interviene en el proceso en las posiciones sí. -argumentos de la validez de la declaración del testigo si este es tachado luego de declarar. -concepto de tacha: (se busca invalidar al testigo) *consiste en hacer valer personalmente un impedimento para restarle valor a la declaración de testigo. *es la incidencia que se plantea y desarrolla dentro del lapso probatorio del procedimiento ordinario por el cual se procura la declaratoria del tribunal de la inhabilidad o incapacidad del testigo para rendir testimonio en el proceso de que se trate.
Tema 6 La prueba escrita. Artículos del cpc y cc. DE LA PRUEBA POR ESCRITO SECCION 1ª De los instrumentos Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario. Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Y del CC De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Sección I De la Prueba por Escrito Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado. 1º. Del Instrumento Público Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba. Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. 2º. De los Instrumentos Privados Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere
al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones. Artículo 1.371.- Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.
Artículo 1.373.- Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas. Artículo 1.374.- La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar. Artículo 1.375.- El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. Artículo 1.376.- En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta. Artículo 1.377.- Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor. Artículo 1.379.- Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor. 3º. De la Falsedad de los Instrumentos Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del Reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. 4º. De las Tarjas Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. 5º. De las Copias de Documentos Auténticos Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Artículo 1.385.- Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública. 6º. De los Instrumentos de Reconocimiento Artículo 1.386.- Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento. Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.
-categorías de documentos dentro de la prueba documental. 1. documento publico propiamente dicho 2. documento publico administrativo 3. documento privado art. 1363 y 1364 antes citados
¿Qué copias fotostáticas se tendrán como fidedignas a los efectos del artículo 429 cpc (articulo antes citado)? -Los que tengan fuerza y fe público. a) otorgado por funcionario autorizados por la ley. b) instrumentos públicos y privados debidamente autorizados.
-requisitos para la prueba documental es decir que quiere demostrar o probar. Es necesario anunciar. A diferencia de la prueba de testigos que no es necesario anunciar (en el juicio). (Bienes inmuebles-el registrador *bienes muebles-notaría * y algunos otros el juez) -Prueba de cotejo art. 429 CPC -concepto de documento (Devis Echandia): toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica, indirecta y representativa de un hecho cualquiera. -importancia de la prueba documental: reside en el carácter permanente de la representación de los hechos que la contienen 1356 CC antes citado. -clasificación de los documentos: 1. desde el punto de vista de su contenido 2. pueden ser declarativos (escritos) o representativos (personalmente la representa) -requisitos para la existencia jurídica del documento: 1. se trato de una cosa u objeto. Con la actitud representativa formado mediante un acto humano (Devis Echandia) 2. que represente un hecho cualquiera 3. que tenga una significación probatoria. Tema 7 -Instrumento fundamental de la acción Artículos del CPC. Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Y Artículo 340, ordinal sexto.- El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Clasificación de los documentos: a) Públicos (fuerza y fe pública, estar autorizado por un funcionario autorizado por la ley para dar la fuerza y fe pública. Efectos erga omnes) y privados (contrato entre las partes. Ej. Contrato compra-venta. El documento no pierde lo privado aunque se haya registrado) b) fundamentales (artículo 434 CPC) y no fundamentales (se presentan en cualquier momento) -principios que rigen la prueba documental: 1. principio de alteridad de la prueba (uno mismo no puede producir la prueba) 2. principio de originalidad (sobre el tema que se discute en el juicio) 3. principio de idoneidad y conducencia (para probar la existencia de una obligación) 4. principio de contradicción y control (el juez tiene que darle oportunidad a la otra parte para que estudie la prueba) -naturaleza jurídica del documento. Es un medio de prueba indirecto (fuera del proceso), extraprocesal que refleja un hecho del pasado. -Instrumento Público concepto: artículo 1356, 1357 y 1384 del CC antes citados. -certificación de documentos nota para su validez artículo 105 de la ley de registro y 112 CPC Artículo 112. CPC- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto. Artículo 105 Ley de registro público y notariado Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por tres meses, cuando: 1. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento trascrito o reproducido. 2. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función registral o notarial.
-(Condición indispensable para la hipoteca, que este registrado el documento hipotecario) -diferencias entre documentos públicos (o auténticos) y privados. Los documentos auténticos o privados por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas son por las que por sí mismo, hacen prueba o dan fe de su contenido, en cambio los documentos privados tienen valor de prueba plena cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales. -Eficacia o fuerza probatoria del documento artículos 1358, 1359, 1360, 1361 y 1363 del C.C. Antes citados.