Sistemas Probatorios
.) SISTEMA SISTEMA DE LA FIJACIÓN FIJACIÓN DE LOS MEDIOS MEDIOS DE PRUEBA PRUEBA Y SISTEMA SISTEMA DE LA LIBERTAD DE PRUEBA: Se trata de la admisibilidad de los medios de prueba o de fijar cuales son los medios que son permitidos para probar los hechos y obtener la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia inexistencia de aquellos. Sobre este aspecto, dos son básicamente, los sistemas que comenta la doctrina, estos son: a) Sistema libe! "e libeta" abs#l$ta # "e %$eba libe: Es aquel sistema que permite a las partes presentar libremente los medios de prueba para probar los hechos controvertidos.
or tanto, no hay una fijación de la ley de los medios probatorios, lo cual si!nifica que es una libertad que ha determinado el le!islador.
En este este sentid sentido, o, sostiene sostiene "E#$S "E#$S E%&'(" E%&'("$' $' que puede decirse decirse que la libertad de medios de prueba o el sistema de la prueba libre es un complemento ideal del sistema de la libre apreciación. Esto, porque si bien hay hay una amplitud en el debate probatorio, permitiendo a las partes aportar cualesquiera medios de prueba que consideren conducentes para probar los hechos aducidos, tambi)n hay una libertad para que el juez, sin re!la preestablecida, aprecie los hechos probados, tal como lo dispone el articulo *+ del %ódi!o de rocedimiento %ivil.
' manera de información se-alaremos al!unos medios de prueba previstos en la le!islación nacional: E& el C'"i(# Ciil: "el re!istro civil /nacimiento, matrimonio. 'rt. 001 al 1234 5a prueba de la filiación paterna /'rt. 627 al 6764 %opia de documentos aut)nticos /'rt. 7.*0 a 7.*14 etc.
E& el C'"i(# "e P#*e"imie&t# Ciil: 5ibertad de medios /'rt. *+14 8posición y admisión /'rt. *+3 a *+4 osiciones 9uradas /'rt. 02* a 07+4 9uramento "ecisorio /'rt. 062 a 064 "e la prueba por escrito /'rt. 06+ al 0124 5a experticia /'rt. 062 al 064 $nspección 9udicial /'rt. 036 a 03 y +*4 rueba de testi!os /'rt. 033 a 1274 rueba de instrucción /'rt. 0274 5a exhibición /'rt. 0* a 0*34 ublicaciones de periódicos y !acetas /'rt. 0*64 rueba de informes /'rt. 0**4 'veri!uación sumaria sumaria en interdicción /'rt. 3**4 rueba anticipada o retardo perjudicial /'rt. 7* a 74 b) Sistema "e la %$eba %$eba le(al e& se&ti"# am%li# am%li# # +i,a*i'& %# la le-: Existe prueba le!al cuando el le!islador en la ley ha establecido cuales son los medios probatorios que se pueden producir.En la actualidad este sistema no está presente en nin!una le!islación, casi todas admiten la libertad de medios probatorios.
.) SISTEMA EN CUANTO A LA /ALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
5a valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizá la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial.
or lo tanto, nin!una decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos. or ello aco!er un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jur;dico, es en principio una responsabilidad del le!islador, ya que es quien elabora las normas que pretenden ase!urar la verdad y eliminar el error, en procura de lo!rar la ecuación certeza
De&t# "e este sistema te&em#s:
a.) Sistema "e %$eba libe # "e libe a%e*ia*i'&:
En este sistema se le otor!a al juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas producidas. Expresa =E558 58>'(8 que este sistema ?no solo le concede el poder de considerarla sin requisitos le!ales de especie al!una, sino que lle!a hasta el poder de seleccionar las máximas de experiencia que han de servir para su valoración.
Este sistema expresa que el 9uez analiza las pruebas libremente sin estar sometidos a re!las le!ales previas, para adoptar la conclusión que le parezca deducible del material probatorio que conten!a la causa. Es por ello, que la convicción es el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay una plena libertad. En este sentido, el maestro DE/IS EC0ANDIA establece unos requisitos al sistema de libre apreciación:
@ue la libre apreciación debe ser razonada, critica, basada en las re!las de la ló!ica, la experiencia, la psicolo!;a, la sana cr;tica, y no arbitraria.
@ue ese proceso de convicción debe explicarse en la motivación del fallo, para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa.
' este sistema básicamente se le se-alan como desventajas ya que se corre el peli!ro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una se!uridad probatoria, en el sistema de jurados. •€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€
Aambi)n se ar!umenta que el ciudadano exi!e que sus derechos sean ciertos y exi!ibles, en el sistema de libre apreciación son muy abstractos sus derechos puesto que no hay certeza acerca de los medios con los cuales se puede demostrar los hechos y menos hay se!uridad acerca del valor de los medios de prueba.
b.) Sistema "e la %$eba le(al e& se&ti"# esti*t#:
%uando la ley se-ala previamente al juez el !rado de eficacia que debe atribuir ha determinado medio probatorio.
Establece %'B(E5CAA$ ?se llama prueba le!al cuando su realización está re!ulada por la leyD.
5a valoración de las pruebas tiene lu!ar mediante el empleo de re!las de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la ley en re!la le!al. Esta obli!ación de aplicarla impone al 9uez, no solo para aplicar la re!la de experiencia, sino, tambi)n, en cuanto a las re!las de interpretación. 5a valoración está destinada a reconocer la eficacia o ineficacia para establecer la verdad. or tanto cuando la ley establece re!las para la valoración de las pruebas, esto se resuelve necesariamente en atribuir a las pruebas una eficacia le!al o, mejor, en establecer su eficacia total o parcial, o bien su ineficacia. 5a valoración le!al expresa un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se limitar;a a aplicar la ley a los casos particulares.
El sistema de tarifa le!al, se ha caracterizado por la exa!eración de preverlo todo y re!ularlo todo, es decir un sistema r;!ido, que da a los medios probatorios respecto a determinados hechos, ?un valor inalterable y constante, independiente del criterio del 9uez.
*.) Sistema "e la Sa&a Citi*a # Pes$asi'& Ra*i#&al: El rof. Cru!uayo COUTURE dice ?las re!las de la sana critica son ante todo, las re!las del correcto entendimiento humanoD.
or otra parte, el maestro PARRA 1UIJANO dice que son pautas que elaboramos /para juz!ar4, utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestión /peque-a historia del proceso4, las máximas de experiencia y si es el caso las re!las t)cnicas, cient;ficas o art;sticas /prueba pericial4. En nuestro %ódi!o de rocedimiento %ivil en el art;culo 123 se autoriza la aplicación de las re!las de la sana cr;tica a menos que exista re!la le!al expresa para valorar el m)rito de la prueba.
".) Sistema a"#%ta"# %# el Le(isla"# Pati#:
Se ha dicho que el sistema venezolano es el de tarifa le!al atenuada. 5a mayor;a de normas que conforman la re!ulación probatoria, esto es los medios le!ales, contiene criterios de valoración.
(o obstante, la reforma del %% de 7.+ incorporó nuevos criterios como se puede observar en ?la e2%#si*i'& "e m#ti#s3 ya que del mismo se infiere que el esp;ritu del le!islador en cuanto a la instrucción de la causa, es que )sta debe tener amplitud consa!rándose la libertad probatoria /'rt. *+14, debe orientarse la bsqueda de la verdad como finalidad del proceso /'rt. 764 y hacer efectiva la !arant;a del contradictorio en la fase probatoria /'rt. *23 y los espec;ficos de cada prueba, por ejemplo: lo relativo a la tacha de documentos en los 'rt. 002 y 00*.
or otra parte, del art;culo 613 %B=#, se desprenden principios procesales que tiene ran!o superior a las normas contenidas en el %%.
En cuanto a las normas procesales debemos referirnos principalmente a los 'rt. 77, 76, 70, 71, y 610 del %%. 4Lee)
5.) P#"ees "el J$e6 e& mateia %#bat#ia:
En el 'rt. 77 del %% s; bien estipula el principio dispositivo, no es menos cierto que el juez puede dictar al!una providencia le!al por autorización de la ley o en res!uardo al orden pblico y a las buenas costumbres, aun sin haberlo solicitado las partes.
En el 'rt. 7 ejusdem, se encuentran presentes varios principios procesales:
8El "is%#siti#: Se circunscribe a que el juez debe decidir sobre lo ale!ado, son las partes las que fijan los limites de la pretensión y los hechos que la apoya.
8El "e ea*i"a": Se establece como un valor que debe !uiar la actuación del juez. Esto supone que todos los actos en su oficio deben estar subordinados a la bsqueda de la verdad.
8El "e le(ali"a": la norma expresa que el juez debe atenerse a las normas del derecho, no obstante se prev) que el juez puede, facultado por la ley, decidir de acuerdo con la equidad.
8El "e %ese&ta*i'&: se refiere a que el juez debe basarse solo en lo probado en autos, no puede sacar elementos de convicción fuera de estos.
or otra parte, en el art;culo 70 del %ódi!o de rocedimiento %ivil, se define al juez como director del proceso. 's; mismo, el articulo 610 ejusdem estatuye que ? L#s ,$e*es %#"9& "e*laa *#& l$(a la "ema&"a si *$a&"# a s$ ,$i*i#! e2ista %le&a %$eba "e l#s e*#s ale(a"#s %# ellaD.
En ltima instancia el le!islador coloca al 9uez la idea que tiene que aplicar la ló!ica, las máximas o re!las de experiencia, el sentido comn para valorar las pruebas y lle!ar a la certeza que exista plena prueba de los hechos ale!ados.
SISTEMA MI;TO:
En conclusión, el sistema de la rueba 5e!al y el de la rueba 5ibre hacen nacer a un sistema mi2t#. "estacados rocesalistas patrios afirman que el sistema venezolano de valoración de las pruebas, es un sistema mi2t#, en el cual el principio !eneral es la libre apreciación de las pruebas se!n las re!las de la sana cr;tica, y la excepción, la prueba le!al, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio !eneral, la existencia de al!una re!la le!al expresa para valorar el m)rito de la prueba. /'rt. 12 %%4. LA CARGA DE LA PRUEBA
De+i&i*i'&: Se!n "E#$S E%&'("$', la *a(a "e la %$eba es una noción procesal que consiste en una re!la de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jur;dicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
La Ca(a P#*esal: ara %8CACBE,
Se!n CALAMANDREI , 3la *a(a3 es el mecanismo por medio del cual las parte es la nica responsable de su suerte procesal y queda libre para modificar con su propia actividad su situación jur;dica en el proceso, o para dejarla invariada a la inercia. or lo anteriormente expuesto se puede decir que la *a(a no es sino una facultad atribuida por la 5ey a las partes, para la realización, dentro de su respectivo inter)s, de determinada actividad en el procesoF actividad de la cual depende en !ran medida el resultado de la controversia.
Nat$ale6a J$="i*a "e la Ca(a P#*esal: Se!n %'B(E5CAA$, toda car!a constituye una facultad procesal, ya que esta encierra la posibilidad de obrar en el campo de la libertad, vale decir, de obrar como se quiere y no como se debe. Efectivamente, no hay obli!ación, en el sentido estricto del termino, de contestar la demanda, de presentar pruebas, de impu!nar documentos, de apelar, etc.F se trata de facultades privativas o comunes que las partes pueden o no ejercitar, se!n sus expectativas en el proceso. or tanto la p)rdida de al!n inter)s o ventaja en el proceso, no constituye propiamente una sanción, sino más bien un efecto que repercute en el resultado o suerte final del liti!io.
Distib$*i'& "e la Ca(a "e la P$eba: El maestro CARNELUTTI , resume su posición de la si!uiente manera: @uien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentenF y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resultaF en otros t)rminos. 5a naturaleza de los hechos es la determinante de la car!a y no el papel del 'ctor o demandado porque son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de qui)n haya exi!ido la tutela del Estado o de sus ór!anos jurisdiccionales y por tales motivos considera &umberto =ello 5ozano como%i&*i%i#s +$&"ame&tales e& la "istib$*i'& "e la *a(a, los si!uientes: 7.< Si se impusiera toda la car!a de la prueba al actor, no tendr;a nin!una posibilidad de triunfo en la acción si el demandado al efecto ale!ara numerosos hechos extintivos, lo que es posible en el campo de las relaciones privadas. 6.< El demandado no es ajeno a la cuestión que se debate teniendo ;ntima relación con la cuestión debatida, y por consi!uiente, conoce los hechos en los cuales funda el actor su pretensión y la defensa o excepciones que pueda ale!ar y los medios probatorios relativos a ella. *.< El principio de la i!ualdad de las partes en el proceso civil tambi)n se inclina por la distribución de la %ar!a y cada una de ellas debe aportar al proceso aquello que no le sea dif;cil, pero que tampoco le sea oneroso. 0.< En materia civil ri!e el principio contradictorio, y las partes cuidarán de que del liti!io resulte la verdad, a fin de que se obten!a una sentencia justa. or consi!uiente, la re!la de la distribución de la car!a no puede darse atendiendo a la posición de las partes dentro del proceso, sino por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamenta su pretensión.
0e*#s "etemi&a&tes e& la Ca(a "e la P$eba: 7.> 0e*#s C#&stit$ti#s: son los espec;ficos de donde se ori!ina el derecho donde cada una de las partes basa su pretensiónF por ejemplo: @ui)n fundamenta su pretensión en un contrato de compra
.> 0e*#s Im%e"iti#s: son aquellos cuya ausencia que impide que la existencia del hecho espec;fico de nacimiento al hecho correspondiente, ne!ando de al!una forma su eficacia jur;dicaF por ejemplo: Si una de las partes que contrató era incapaz, ló!icamente el contrato será anulable. 5a car!a de los hechos impeditivos corresponde a qui)n los ale!ueF pero tocará su car!a a qui)n pretenda ampararse en ellos para contrarrestar la pretensión de la otra parte. 5.> 0e*#s E2ti&ti#s: son todos los que dan fin a un derecho, y su car!a corresponderá a qui)n trata de beneficiarse de esa extinción. El %ódi!o de procedimiento %ivil mantiene el criterio de que la car!a de la prueba incumbe al actorF pero si el demandado, en vez de limitarse a ne!ar el derecho del actor, invoca a su vez ciertos hechos para destruirlos, se convierte en actor en cuanto a la ale!ación de esos hechosF y debe asumir la car!a de la prueba.
I&esi'& "e la Ca(a "e la P$eba: Esta expresión va !eneralmente conectada:
a4 %on los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la car!a probatoria del demandante al demandado con ocasión de la defensa de )ste. b4 %on aquellos casos en los cuales el adversario impide o dificulta el suministro de la prueba a la parte que tiene la car!a de producirla. c4 %on las sanciones unilaterales de la %ar!a de la ruebaF y d4 %on los acuerdos acerca de la inversión de la car!a. En este sentido se presentan dos importantes aspectos a considerar:
7.) I&esi'& Le(al "e la Ca(a "e la P$eba: 5a re!la se!n la cual el actor tiene la car!a de probar los fundamentales o constitutivos de su pretensión, puede sufrir una importante excepción cuando el demandado ale!a a su vez la existencia de otro hechos capaz de impedir, modificar o extin!uir la pretensión. .) I&esi'& C#&e&*i#&al "e la Ca(a "e la P$eba: Este punto se refiere a la posibilidad de que las partes establezcan en el contrato o convención que las vincula, un r)!imen de prueba, dando por sentada de antemano la veracidad de ciertos hechos, estableciendo una liberación total o parcial de prueba para al!uno de los contratantes o atribuyendo anticipadamente el peso de la prueba a al!uno de ellos.
5a %ar!a de la rueba en el "erecho #enezolano
Es indiscutible el carácter imperativo utilizado para definir al destinatario de la car!a de la prueba, en los art;culos 7.*10 del %ódi!o %ivil y 12 del %%, donde a los fines del inter)s pblico y de la se!uridad de las partes, la prueba de las obli!aciones o de su extinción se eri!e en un deber jur;dico relativo.
As=! ?$ie& %i"e la e,e*$*i'& "e $&a #bli(a*i'& "ebe %#bala@ - ?$ie& %ete&"e abe si"# libea"# "e ella! "ebe %#ba el e*# e2ti&ti# "e s$ #bli(a*i'&.
LA PRUEBA ANTICIPADA Y LA PRUEBA SOBRE/ENIDA
5' B88S$%$8( "E 5' BCE=' 5a proposición de la prueba es un acto de las partes, debe efectuarse en el primer per;odo del lapso probatorio estableciendo el contenido y la materia de las cuestiones que se probaran. (o se puede en el proceso, a excepción del penal, llevar al conocimiento más pruebas que las promovidas por las partes, y su admisión responde a la estimación hecha por el juez acerca de su utilidad y necesidad para la comprobación de los hechos a que se refieren, quedándole a ellas el derecho de recurrir contra la decisión que al efecto recai!a. 5as pruebas deben ser pertinentes y para ello deben referirse directamente a los hechos ale!ados por las partes y a los que no hayan dado su conformidadF que, además influyan en la decisión del pleitoF debiendo formularse de una manera concreta, cualesquiera que ellas sean, para que los tribunales puedan juz!ar de su utilidad con respecto al liti!io. Es impertinente la que se refiere a hechos no ale!ados o rebatidos en el juicio, lo mismo que la referente a los probados o tendentes a desvirtuar la confesión hecha por quien la propone, conceptuándose as; las tocantes a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales controvertidos en la litis.
Pi&*i%i#s ?$e i(e& la %9*ti*a "e la %$eba: Estos son la adecuación, publicidad, contradicción, inmediación, impulso, documentación y preclusión.
La P$eba A&ti*i%a"a: 5a etapa de las pruebas tiene lu!ar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el per;odo antecedente a ellas. ero al!unas veces, una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino !raciosa. (os referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de al!n hecho o derecho propio del interesado, buscando ase!urar la posesión o al!n derechoF las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las se-ales o marcas que pudieran interesarles. ero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción. /'rt. +*,+*3 y +* %%4 En lo que concierne a la prueba anticipada, nuestra le!islación procesal ofrece 6 soluciones:
7.) 5a inspección ocular previa al juicio: Es el acto mediante el cual el juez hace constar las circunstancias o el estado de los lu!ares o de las cosas, sin extenderse en apreciación de carácter pericial. Se trata, de la constatación a simple vista por el 9uez de las caracter;sticas o del estado de lu!ares o de cosas, cuando no es posible acreditarlos de otra manera. .) 5a anticipación de la prueba mediante la acción por retardo perjudicial: Este otro medio procesal del que puede valerse el interesado en ase!urar la promoción y evacuación de al!una prueba, antes de haberse iniciado juicio al!uno. 4/e At. 75 "el CPC) 5a rueba Sobrevenida En nuestro sistema probatorio esta restrin!ida la capacidad de las partes para aportar la prueba sobrevenida o la prueba de un hecho sobrevenido. Aal posibilidad se reduce en la práctica judicial a la simple insinuación al 9uez, para que )ste, tal vez por el afán de conocer y descubrir la verdad, ha!a uso de al!una de las iniciativas probatorias que le confiere nuestra le!islación . 4/e at=*$l# 7 "el CPC) %5'S$G$%'%$8( "E 5'S BCE='S:
7.) A"miti"as %# la le-: 'quellas que están consa!radas en la 5ey y tienen una re!ulación. 's; mismo, las libes: son aquellas que ni están estipuladas en la ley, no tienen re!ulación y no están prohibidas.
.) C#& ela*i'& a la %e*e%*i'& "el J$e6: la misma depende de que le medio probatorio pon!a al 9uez inmediatamente con el hecho que se quiere demostrar. Es decir, si el hecho se coloca bajo los sentidos o percepción del 9uez, all; el juez conoce directamente el hecho, por eso a este tipo de prueba además de inmediata se le llama directa. Ejemplo: lectura de un documento publico, la inspección judicial, etc. ero cuando el hecho objeto de la percepción del juez es diferente del hecho que prueba, porque a )l se le lleva la ?noticiaD o el informe del hecho, mediante el testimonio, la confesión, de donde el juz!ador deduce la existencia del hecho a probar. 5.) Se(& s$ *#&ta"i**i'&: Si la prueba no es sometida a contradicción de la contraparte no puede ser apreciada, es decir, carece de valor. Sin embar!o en casos excepcionales, el 5e!islador les da valor a pruebas que no han cumplido con el rincipio de la contradicción. Estos casos hacen un valor definitivo y se hace la salvedad que pueden ser controvertidos, Ejemplo: los justificativos de testi!os para una solicitud de interdicto posesorio. .) P# s$ +#ma: 5os autores las dividen en ruebas Escritas u 8rales. Es*itas: son aquellas en la que priva el elemento escrito en su producción. Ejemplo: los documentos, los dictámenes escritos de los peritos, etc.
Oales: en donde priva el elemento hablado u oral, Ejemplo: la confesión en interro!atorio de parte, el testimonio de los testi!os etc.
.) P# s$ +$&*i'&: %uando la prueba puede reproducir hechos, es decir, trae al presente lo sucedido, se le llama tambi)n prueba histórica.
.) Se(& la #%#t$&i"a" "e %#"$**i'&: En este criterio se toma el momento de la producción, entendiendo )ste como la s;ntesis de lu!ar y tiempo, por ello se dividen en procesales o judiciales y extraprocesales o extrajudiciales. Siendo la primera aquella que se realiza en el proceso por o ante el juez que en virtud de competencia conoce de )l, o ante un funcionario comisionado por )l para
verificarla. 5a se!unda la que se realiza fuera del proceso y sin la intervención de un juez. Ejemplo: la confesión extrajudicial, un documento privado etc.
G.) Se(& s$ $tili"a": Se!n este criterio las pruebas deben reunir unos requisitos intr;nsecos para que ten!an utilidad en el proceso, esto es, que prueben los hechos ale!ados y controvertidos. %on base al cumplimiento de estos requisitos las pruebas pueden clasificarse en:
a.) P$ebas C#&"$*e&tes: 'quellas que están permitidas por la 5ey o no hay una prohibición para admitirlas. b.) P$ebas I&*#&"$*e&tes: las pruebas que no son permitidas por la 5ey o las
que son prohibidas en casos particulares.
*.) P$ebas Peti&e&tes: aquellas que tiene que ver con el liti!io, es decir, el objeto de la misma recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el proceso.
".) P$ebas Im%eti&e&tes: son las que tiene por objeto hechos que no se relacionan con el proceso y no pueden influir en la decisión.
.) Se(& la +#mali"a" e2te&a "e la %$eba: 'tendiendo a la finalidad de la prueba misma y el revestimiento de su forma que el 5e!islador le da, se pueden clasificar en:
a.) F#males # a" %#bati#&e&: tiene y cumplen una función eminentemente procesal, esto es, llevarle al 9uez el convencimiento sobre determinado hechos, Ejemplo: un documento publico.
b.) S$sta&*iales # a" s#lem&itate&: %on respecto a las mismas, podemos decir, que en el %ódi!o %ivil se habla de ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de al!unos actos jur;dicos, a los que se llama solemnidades o formalidades especiales. H.) Se(& l#s s$,et#s %#%#&e&tes "e la %$eba: En razón de este criterio de clasificación, que en realidad no tiene un $nter)s practico, porque independientemente de quien propon!a la prueba, por el principio de la comunidad de 5a prueba, una vez en el liti!io pertenece al proceso y no a nadie en particular.
EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO
'l tratar el tema del rocedimiento robatorio en particular, se hace necesario el estudio de las re!las que determinan las condiciones formales de realización de este procedimiento, y que tiene por finalidad ase!urar a cada una de las partes el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte. "e all; que pueda considerarse que el principio dominante en esta materia, es que toda prueba se produce con in!erencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar. En este sentido, se puede decir que una prueba producida a espaldas del otro liti!ante, es ineficaz por re!la !eneral. En resumen, en las etapas del proceso probatorio, las condiciones formales de su realización hacen posible la efectividad del contradictorio y la !arant;a de la defensa, que son consecuencia de una buena administración de las pruebas. En otro orden de ideas, en el tema del procedimiento probatorio, corresponde, estudiar los momentos y t)rminos preclusivos dentro de los cuales debe realizarse la actividad probatoria para que esta sea valida y pueda !arantizar la eficacia del contradictorio y el derecho de defensa, que es inviolable.
58S H8HE(A8S "E 5' BCE='
El la%s# %#bat#i#:
5o caracter;stico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de la partes y del 9uez en relación a la aportación y promoción de las pruebas y de su evacuación y recepción ante el 9uez. or su parte el art;culo *+6 del %ódi!o de rocedimiento %ivil, hace !eneralmente una simplificación al reducir el lapso probatorio a los dos momentos de la promoción y de la evacuación de las pruebas. Sin embar!o como en este procedimiento tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les ase!ura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, la ley contempla dos momentos espec;ficos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas que dan lu!ar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la le!alidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutora, la cual se!n los casos, admite las pruebas que sean le!ales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ile!ales e impertinentes. Es decir, que tanto de la ne!ativa como de la admisión de al!una prueba, hay lu!ar a apelación, la cual es o;da en un solo efecto devolutivo, de modo que no impide la continuación del procedimiento, ni lo fracciona con la consi!uiente demora que se producir;a de ser o;da la apelación tambi)n en el efecto suspensivo.
%abe destacar que se desarrollaran los momentos de la prueba en el sistema probatorio, entendiendo el lapso probatorio en el sentido amplio, como el espacio de tiempo que va desde la apertura del lapso de promoción /'rt. * y *+ %%4 hasta la conclusión del lapso de evacuación /'rt. 022 %%4. En este sentido la apertura del lapso probatorio se produce en nuestro sistema automáticamente, sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes: por el hecho del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse lo!rado la conciliación de las partes ni el convenimiento /allanamiento4 del demandado /'rt. * %%4
En este sentido, es esta una manifestación de dos principios fundamentales de nuestro procedimiento: 5as partes quedan a derecho una vez practicada su citación para la contestación de la demanda, sin que haya lu!ar a una nueva citación para nin!n otro acto del juicio. /'rt. 6 %%4. El principio de orden consecutivo le!al con fases de preclusión, se!n el cual los t)rminos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos y no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el juez solo puede fijarlos cuando la ley autorice para ello /'rt. 7+ y 626 %%4. Sin embar!o la re!la !eneral de la apertura del lapso probatorio tiene excepciones, en las cuales no hay lu!ar al lapso: Se!n el articulo *+ %%, ab9 l$(a al la%s# %#bat#i#: %uando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca as; por )sta como por la contestación, ser de mero derecho. %uando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
%uando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. %omo lo indica el articulo *+6 del %%, si el asunto no debiere decidirse sin pruebas porque no se encuentre comprendido en nin!uno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, entonces el t)rmino para las pruebas es de 7 "=as para promoverlas /lapso de promoción4 y 5 "=as para evacuarlas /lapso de evacuación4, computados como se indica en el articulo 7+3 del %%. 5a re!la !eneral de la promoción de las pruebas la establece el articulo *+ del %%, se!n el cual: ?"entro de los primeros 71 d;as del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la leyD, es decir es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones. En este sentido, las excepciones a la re!la anterior son varias:
7.) 'l!unas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda. Aales son los instrumentos pblicos y privados en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. %uando las partes, de comn acuerdo, conven!an en ello, o bien, cada uno por separado, pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Esta excepción se justifica porque tratándose de instrumentos fundamentales de la demanda, conviene a la lealtad procesal y a la !arant;a de la defensa y del contradictorio que dichos instrumentos se acompa-en con la demanda, para que con vista de ellos, pueda la parte demandada preparar una mejor defensa.
.) 8tras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los ltimos informes. Aales son:
a.) 5as posiciones juradas: las cuales solo pueden efectuarse desde el d;a de la contestación, despu)s de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. /'rt. 021 %%4, lo que supone que puede ser promovida en el tiempo que va desde el termino inicial hasta antes del termino final, o junto con el libelo de la demanda. b.) 5os instrumentos pblicos, que no sea obli!atorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya sea por la excepción que hace el art;culo 0*0 del %%, pueden producirse hasta los ltimos informes /'rt. 0*1 %%4.
*.) 5a previsión que permite a las partes, de comn acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que ten!an inter)s, en cualquier estado y !rado de la causa /'rt. *+ del %%4. Es esta una manifestación de voluntad más de la libertad que se
confiere a las partes, para disponer se!n su propio inter)s, y el inter)s de la justicia, la evacuación de al!una prueba necesaria para el mejor esclarecimiento del asunto. DIVERSAS FASES DEL PROCEDIMIENTO
En nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos: El de romoción El de Evacuación
PROMOCION DE LA PRUEBA: En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición o presentación de pruebasF en este sentido, debe precisarse los conceptos de proposición y presentación. &ay %#%#si*i'& cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exi!encia al juez que lo admita lo decrete y proceda a la práctica, cuestión incluso válida cuando la prueba es oficiosa, pues el decreto de ordenación lleva impl;cito la proposición. &ay %ese&ta*i'& cuando la parte interesada aduce el medio y el 9uez se limita a admitirlo en este caso hay simultaneidad entre la proposición y la presentación. Ejemplo: los documentos. 5a promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intr;nsico como lo son: le!itimación del peticionario, la competencia y c apacidad del funcionario ante quien se hace el acto, as; mismo están las condiciones de orden extr;nseco tales como: requisitos de modo, tiempo y lu!ar. En el articulo * del %ódi!o de rocedimiento %ivil se establece la apertura del lapso probatorio de la si!uiente manera: ? Al "=a si($ie&te "el e&*imie&t# "el la%s# "el em%la6amie&t# %aa la *#&testa*i'& "e la "ema&"a! si& abese l#(a"# la *#&*ilia*i'& &i el *#&e&imie&t# "el "ema&"a"#! ?$e"aa el ,$i*i# abiet# a %$ebas! si& &e*esi"a" "e "e*et# # %#i"e&*ia "el ,$e6! a mes ?$e! %# "ebese "e*i"i el as$&t# si& %$ebas! el ,$e6 l# "e*lae as= e& el "=a si($ie&te "e "i*# la%s#3.
Es necesario recordar que cuando se habla de que el asunto deba decidirse sin pruebas, se refiere a lo previsto que se establece en el articulo *+ del %%. En otro orden de ideas, el art;culo *+6 del %% establece el t)rmino ordinario siendo de quince /714 d;as, computados conforme al art;culo 7+3 ejusdem. 8tro aspecto que es importante se-alar dentro del procedimiento probatorio es el relacionado con las cuestiones previas, las cuales deberán ser interpuestas antes de la contestación de la demanda, as; como lo establece el art;culo *0 del %%, as; mismo el procedimiento de las mismas se encuentra establecido en el art;culo *16 ejusdem. %onforme a este procedimiento tenemos all; otro lapso probatorio, que es anterior al lapso central del proceso o de la causa. "e i!ual manera en todos estos lapsos hay una fase de promoción, en los cuales debe aplicarse el debido proceso de la prueba. Ginalmente debe acotarse que de conformidad con el articulo *+ del %%, que se refiere concretamente a la promoción de las pruebas en la causa principal, donde se estipula que las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y !rado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que ten!an inter)s, lo que quiere decir que previamente a la evacuación, las partes deberán promover ante el juez dichas pruebas y sin son procedentes, )l mismo ordenara su evacuación. Se!uidamente concluido el lapso establecido en el art;culo *+3 del %%, las partes disponen de los tres /*4 d;as si!uientes para expresar si convienen en al!uno de los
hechos que trata de probar la contraparte, con la finalidad de que el juez precise los hechos que están en controversia. $!ualmente las partes podrán #%#&ese a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ile!ales o impertinentes. Ejemplo: Cna prueba es impertinente cuando tiene por objeto hechos que en nin!n aspecto se relacionan con el liti!io o la materia del proceso. 8tro aspecto que es importante se-alar es que el t)rmino a que se refiere el articulo *+3 del %% es preclusivo, es decir las partes disponen de esos tres /*4 d;as para hacer su oposición a las pruebas de la contraparte, ya que si la hacen fuera de los tres /*4 d;as si!uientes al vencimiento de los quince /714 d;as de promoción, es extemporánea la oposición que se ha!a.
'dmisión de la rueba En efecto, el art;culo *+ del %..%., dispone que dentro de los tres d;as si!uientes al vencimiento del t)rmino fijado en el art;culo *+3 ejusdem, el 9uez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean le!ales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ile!ales o impertinentes. $!ualmente, deberá indicar aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre ellos. "e lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que es indispensable que se cumplan una serie de requisitos. Ejemplo: ertinencia del hecho que se pretende probar, oportunidad procesal, le!itimación del proponente, etc. Es importante se-alar que el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado, as; mismo deberá expresarse conforme lo exi!e el art;culo *+ ejusdem los fundamentos en que se basa para admitir o desechar. "e lo anteriormente expuesto, se debe acotar que el 9uez debe admitir o rechazar las pruebas dentro del lapso de tres d;as y en caso de no ser admitidas en tal lapso se aplicará lo dispuesto en el art;culo *++ del %..%., que contiene dos supuestos:
5a multa disciplinaria para el 9uez que incurrió en la falta. Si no hay oposición de las partes a la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda la evacuación, an sin providencia de admisión. Si hay oposición si es necesaria la providencia. "el auto de admisión, bien porque admita o nie!ue la admisión de las pruebas tiene apelación, la cual se oye a un solo efecto. Es decir podrá apelar quien haya hecho oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas impu!nadas, o a quien se les haya ne!ado. En el caso que el 9uez no se pronuncie por la admisión, puede entenderse como dene!ación de justicia, en cuyo caso las partes están facultadas para acudir al Superior /'rt. *++4. "e i!ual manera, si el 9uez silencia el pronunciamiento sobre al!una de las pruebas propuestas, no debe presumirse que han sido admitidas y en este caso, queda el recurso de apelación a favor de la parte a!raviada, tal como lo dispone el art;culo 026 del %..%.
E#'%C'%$8( "E 5' BCE='
El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de práctica de la prueba, as; que el mismo no debe confundirse con el t)rmino de recepción de la prueba que no es otra cosa que la a!re!ación de las pruebas al expediente. En este sentido, "E#$S E%&'("$' establece el concepto de practica de la prueba como: ?Son los actos procesales para que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el procesoD. 5a evacuación o práctica de la prueba no es un acto simple, esta inte!rado por diversos actos, los cuales son al!unos comunes a todos los medios y otros espec;ficos a cada medio en particular, ejemplo: la inspección judicial o deposición de testi!os.
RE1UISITOS Esta fase probatoria tienes sus requisitos los cuales son: 5a licitud de la prueba 5a formalidad adecuada 5a posibilidad de realizar 5os relativos a su admisión @ue la prueba haya sido admitida 5os de oportunidad procesal @ue este dentro del lapso de evacuación %ompetencia de la autoridad que la admite @ue satisfa!a los principios del debido proceso 5e!itimación de la parte que la realiza y de la parte que interven!a.
5'S8 "E E#'%C'%$I( El lapso de evacuación comienza a correr a partir del auto de admisión, es decir al d;a si!uiente de su aparición en autos.
En cuanto a la manera de computarse el mencionado lapso, el articulo 022 del %% dispone ?A"miti"as las %$ebas! # "a"as %# a"miti"as *#me&6aa& a *#m%$tase l#s tei&ta 45) "=as "esti&a"#s a la ea*$a*i'&3
88S$%$8( E $HCJ('%$8( "E 5' BCE=' 7.) La #%#si*i'&: es una fi!ura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. En este sentido, el art;culo *+3 del %% contempla en su se!undo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Siendo simplemente una ale!ación en la cual se ar!umentara, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ile!alidad.
(o esta previsto nin!una incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir prueba. or lo tanto la ley restrin!e la oposición a ese lapso, es decir antes que el juez dicte el auto de admisión o ne!ativa de las pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus ar!umentos.
.) La im%$(&a*i'&: sur!e de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Se!n %'=BEB' B8HEB8, a veces los medios tienen la apariencia de le!alidad y pertinencia, pero en realidad son ile!;timos, inexactos o falsos, entonces frente a estas situaciones la impu!nación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En este sentido en el %% se encuentran diversas formas de impu!nación que son las si!uientes: 5a tacha de documentos pblicos El desconocimiento 5a tacha de instrumentos privados 5a tacha de testi!os 5a nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral.