DERECHO PRIVADO 1 / MODULO: 1
Nahuel F. Fernández / UES21
Derecho y personas físicas / Lectura 1
*El Derecho Privado:
-Evolución del derecho privado en el siglo XX. Causas: Históricamente se reconocen dos concepciones para construir el derecho comercial: a) Una subjetiva, que rigió durante la Edad Media. Desde esta concepción, que partía del comerciante, el derecho
era el los burgueses. b) Una objetiva, que rigió a partir de la Revolución Francesa hasta comienzos del siglo XX; esta segunda concepción, partía del acto de comercio para determinar si una relación es o no comercial y determinaba que lo más importante es qué se hace y no quién lo l o hace. Finalmente, aparece una tercera concepción, que perdura hasta nuestros días y que considera al derecho comercial
como el derecho de la empresa, se retorna a una concepción subjetiva pero sustituyendo la figura del comerciante como cimiento del derecho comercial por la noción de empresa y manteniendo la concepción objetiva cuando se estudian los actos de comercio, es decir que qu e combina las dos an teriores. Según Pizarro y Vallespinos, esta evolución dinámica también se puede proyectar al Derecho Civil generándose lo que se llama ―comercialización del derecho civil.
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-Cuestiones actuales. Tendencia a la unificación legislativa:
Específicamente esta identificación se da en el ámbito patrimonial ya que la noción de patrimonio de afectación ha generado numerosas relaciones en las que se cruzan las normas civiles y comerciales. En este sentido Pizarro y Vallespinos, mencionan tres cuestiones importantes que influyen en esta tendencia a la unificación legislativa, por un lado la evolución o cambios en las categorías de familia, persona y patrimonio. Por ot ro lado la aparición de numerosas ramas del Derecho Privado con situaciones que antes estaban reguladas por el Derecho Civil y que hoy poseen autonomía. Además la actualidad demuestra que la distinción entre Derecho Público y Privado pasa a ser una cuestión metodológica más que de disciplina dado que ambas divisiones toman entre sí instituciones propios de la otra. De esta manera, según Pizzarro y Vallespinos, el derecho civil se convierte en ´´una suerte de derecho residual, en un derecho viejo, cuya importancia se desvanece día a día´´. Tendencias actuales, como se dijo antes, intentan unificar el derecho comercial con el civil ya que prácticamente ha desaparecido la autonomía Según los autores citados: ´´Se busca, de tal modo, edificar las bases del nuevo derecho privado patrimonial, que englobe al derecho civil patrimonial y al derecho comercial sobre parámetros mas amplios, propios de un derecho común: un derecho general y no meramente re sidual...‖
*EL DERECHO CIVIL Noción: El Derecho Civil, es la rama madre del derecho privado y proporciona soluciones a aquellas cuestiones que no las encuentran en sus propias regulaciones. Siguiendo a Buteler Cáceres se pude definir al Derecho civil como ―Es el derecho común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya mirada en si misma y a través de cuanto le es inherente, i nherente, ya mirada dentro del núcleo familiar dentro del cua l se integra y perfecciona, ya mirada como titular de un patrimonio, ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria. Esta definición merece un análisis detallado, a saber:
● Es el derecho común: esto por todo lo expuesto anteriormente, es la rama madre de las demás ramas del derecho privado y proporciona soluciones al resto, en el derecho privado se aplica la resolución de problemas por analogía; por lo tanto el derecho civil civi l los regula de manera supletoria
● Que regula integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad:
el Derecho Civil estudia a la persona
temporal que comprende desde el momento de su existencia a partir de la concepción hasta en dos aspectos, uno temporal que luego de su muerte con la regulación sucesoria. El otro aspecto es el material y que se enfoca en las relaciones de las personas con respecto a los roles que cumple en su vida en sociedad.
● La regula en si misma y en cuanto a lo que le es inherente: en este aspecto el estudio se centra en los aspectos más puros de la persona y la estudia en su faz extrapatrimonial. Estudia la persona y sus derechos humanos que son los que tienen por objeto la persona en sí misma. Entre estos derechos humanos (también denominados personalísimos) se encuentran cinco generaciones que surgen según el momento histórico en el que la persona se encuentra. Las cinco generaciones son: 1) los derechos civiles y políticos (derivados de la libertad), 2) los derechos sociales (derivados de la igualdad), 3) los derechos colectivos (también llamados difusos) que derivan de la solidaridad, 4) el derecho a ser diferente, di ferente, que deriva del reconocimiento a la autonomía y l os objetores de conciencia y 5) el derecho a la identidad biológica, este último deriva de la nueva era que nos encontramos viviendo y en la que el descubrimiento del genoma humano implica una necesidad de protección especial en aras de la intimidad y dignidad de la persona. Además se reconocen cinco categorías de derechos humanos: 1) derecho a la vida, 2) derecho a la integridad corporal, 3) derecho a la integridad moral, 4) al reconocimiento de la propia individualidad,y 5) al libre desenvolvimiento de la personalidad... cada categoría surge respecto de las generaciones anteriormente mencionadas.
● Mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfecciona: en este caso se estudia a la persona en su rol dentro de la familia, famili a, se estudian principalmente los derechos potestativos que son la Patria potestad (relación potestad (relación 2
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de los padres con los hijos), la Tutela (relación del tutor con sus pupilos) y la Curatela (relación del curador con su asistido incapaz). Además se estudian institutos como el matrimonio, el divorcio y sus efectos, entre otros.
● Mirada como titular de un patrimonio: se estudian aquí las cuestiones relativas al patrimonio y su composición. Tanto los bienes materiales que son las cosas; como los inmateriales o llamados también derechos patrimoniales, que son los derechos creditorios (llamados también obligaciones o derechos personales), los derechos reales y los derechos intelectuales. En este sentido tiene gran importancia la figura del contrato como manera más frecuente de relacionarse de las personas.
● Ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria: en este caso se estudia todo lo relativo a la regulación de las sucesiones, que es el aspecto patrimonial que ·‖sobrevive‖ a la persona misma para proyectarse en sus herederos.
*EL CÓDIGO CIVIL. Reseña histórica El autor. El método Fuentes: El Código Civil Argentino fue elaborado por Dalmacio Vélez Sarsfield, quien tuvo a su cargo la redacción de tan ambicioso proyecto. Vélez Sarsfield fue mucho más que un jurista.Fue un hombre público, que dedicó gran parte de su vida a los asuntos de Estado. Ello se manifiesta, a nuestro juicio, en la grandeza de su Código, donde más allá de la extensión desmesurada o de los errores metodológicos, debe destacarse que las ideas que lo inspiraban lo convirtieron en lo que con justicia se llamó "Código de la libertad" y en el motor del desarrollo de la Nación. Entre las fuentes del Código Civil se puede mencionar al Derecho Romano, el Derecho vigente, el Código Napoleón y sus exégetas, Freitas, y el Derecho canónico entre otras Un código es una unidad sistemática, por ell o es necesario analizar brevemente el método seguido Vélez Sarsfield: El Código comienza con dos títulos preliminares: "De las leyes" y "De los modos de contar los intervalos del
Derecho". Luego continúa con cuatro libros:
❶El Libro I se denomina "De las personas" , y trata de las personas en general en la primera sección, y "De los derechos personales en las relaciones de familia" en la segunda. ❷El Libro II se denomina "De los derechos personales en las relaciones civiles", y allí se regulan las obligaciones, los hechos y actos jurídicos y los contratos. ❸El Libro III trata de los ´´derechos reales´´ ❹El Libro IV se denomina "De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes", y comprende las sucesiones, los privilegios y la prescripción.
*EL DERECHO COMERCIAL Concepto Caracteres: El Derecho Comercial como rama del derecho privado carece de definición propia como se sostuvo anteriormente, sus nociones se apoyan en dos aspectos, uno subjetivo que es el que estudia el comerciante como persona física que realiza actos de comercio; y otro objetivo que es el que estudia los actos de comercio en general. Dentro de estos actos de comercio se encuentra la noción de empresa (que puede ser unipersonal o una sociedad comercial) y su importancia radica en que actualmente se está perfilando el Derecho Empresario como rama autónoma, con sus características propias y regulaciones particulares. Actualmente varios autores ya hablan del análisis económico del derecho, como reflejo de la realidad empresaria y los contratos de colaboración empresaria.
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*EL DERECHO SUBJETIVO Concepto .Teorías: Los derechos subjetivos son los contenidos de las relaciones jurídicas. Para definirlos existieron distintas teorías 9 y
actualmente la mayoría de los autores, entre ellos Buteler Cáceres, definen al derecho subjetivo como ―la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica‖. De dicha definición resulta la característica esencial de este derecho y que es la de ser un poder o facultad, es la herramienta que proporciona el ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) para que las personas puedan defenderse y relacionarse, gráficamente son como ―espadas‖ que pose en las personas para hacer valer su posición ante una situación determinada. Elementos y clasificación.
Los derechos subjetivos poseen tres elementos: sujeto, objeto y causa, esto como consecuencia de que reflejan las relaciones jurídicas. El sujeto son las personas que poseen estos derechos, el objeto es aquello sobre lo que recae cada uno de los derechos y la causa eficiente es el motivo generador de cada uno de ellos. A su vez estos derechos se clasifican en diferentes categorías. Se encuentran primero dos grandes grupos:
❶ Los derechos subjetivos extrapatrimoniales o que importan a la persona , se encuentran dos categorías: a) los denominados ―iura in persona ipsa‖ o derechos sobre la propia persona, que son los derechos humanos o también denominados personalísimos, que se consideran innatos.
b) los denominados ―iura in persona aliena‖ o derechos sobre la persona ajena, que son los denominados ―derechos potestativos‖, que importan las relaciones de familia (Patria potestad, tutela o curatela). ❷ Los derechos subjetivos patrimoniales o que importan al patrimonio , se encuentran los derechos personales o derechos creditorios u obligaciones y que implican la facultad de un sujeto acreedor de exigir de otro deudor el cumplimiento de una conducta o prestación debida; además se encuentran los derechos reales que importan la relación de las personas con las cosas y por último los derechos intelectuales que importan la protección del ingenio humano, entre estos se encuentran los derechos de autor, las marcas y las patentes. Gráficamente se pueden representar estos derechos de la siguiente manera:
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-LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS El abuso del derecho en el Derecho Civil y en el Derecho Comercial:
El art. Art. 1071 del Código Civil dice: ―El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.‖ Este artículo se refiere al abuso del derecho como causa generadora de responsabilidad civil, tal es su importancia. Se protege el ―ejercicio regular, pero ¿Qué implica este ejercicio?, al hablar de regularidad en realidad lo que el legislador tuvo en mira es la finalidad teleológica de la norma y pone límites al ejercicio de los derechos haciendo hincapié en que deben ser ejercidos según lo que se quiso proteger en el momento de crear ese derecho.
*LA PERSONA EN GENERAL: -Persona, hombre y sujeto del derecho: Nociones y distinciones :
La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurídico ya que posee una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su protección. Para nuestra ley la noción de persona se encuentra en el Art. 30 del Código Civil que dice : Persona es todo ente
susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones. Profundizando este concepto se lo puede desarmar en las siguientes expresiones: ● todo ente: esto se refiere al sustrato o esencia de la persona, ente implica la noción de existencia o ser , solo de esa manera se puede clasificar a la persona como física o de existencia visible o jurídica o de existencia ideal. ● susceptible: se refiere a la noción de ´´capacidad de derecho´´ ‖ como aptitud para adquirir derechos (y sus correlativas obligaciones obviamente). Lo importante es que esta capacidad forma parte de la definición misma de persona, es decir, ninguna persona puede carecer de esa aptitud, se tiene esa capacidad desde la concepción (en el caso de las personas físicas) o desde su constitución (en el caso de las personas jurídicas)
Por ello se puede deducir que la palabra “persona” hace referencia a la personalidad jurídica, que es gráficamente como la ―capa‖ o protección envolvente y que forma una especie de barrera para cualquier hecho que vaya en contra de los derechos que se posee. Por ejemplo un bebé que aún no ha nacido, por lo menos el derecho a la vida tiene, entre otros tantos. En cambio ´´hombre´´‖ hace referencia al sustrato o soporte biológico de las personas de existencia visible, y que
para estar protegido necesita de esa ―personalidad jurídica‖ Por último, la expresión ´´sujeto de derecho´´ se refiere a las personas cuando están interactuando en interferencia intersubjetiva, por ejemplo cuando le están dando vida a un contrato (cuando se compra una gaseosa en un kiosco se está interactuando en un contrato de compraventa). Gráficamente es la persona ´´en movimiento´´.
*LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA Concepto. Naturaleza:
La persona para ser concebida como tal posee ´´atributos´´ ‖, que son las cualidades esenciales de la persona, le son inherentes y son concebidas ´´a priori´´‖ de la persona; es decir que comienzan con su existencia. No son derechos ni deberes, son eso: cualidades inherentes a la calidad de la persona; no se adquieren luego, son contemporáneos a la persona y su existencia y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. Estos atributos son para la persona física: nombre, capacidad, estado y domicilio. Para la persona jurídica son nombre, capacidad, domicilio y patrimonio. La diferencia entre los atributos de uno y otro tipo de persona se refiere precisamente a esa clase de persona que puede prescindir de alguno o no. El estado es privativo de las personas físicas, ya que solo de ellas se puede predicar un rol en la sociedad (estado civil, por ejemplo : soltero) o en la familia (estado en la familia, por ejemplo: estado de hijo). En cambio con el patrimonio ocurre algo diferente, la noción clásica de patrimonio ya se encuentra superada y actualmente prevalece la noción finalista de patrimonio. En consecuencia, y parafraseando a Buteler12, solo respecto de las personas jurídicas se pude sostener que el patrimonio es un atributo de las personas, 5
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solo esa categoría de personas dependen de su patrimonio para existir, necesitan tener bienes; eso no pasa con las personas físicas que aún sin bienes siguen siendo personas para el Derecho. Esta conclusión de Buteler se basa en que la noción de persona depende de los atributos que posea, sino tuviera atributos no sería persona. Un ejemplo de ello se ve en la historia, en la época de la esclavitud o en la Alemania nazi, en la que las personas eran consideradas cosas u objetos de experimentos, en estos lamentables ejemplos se puede deducir que las personas no tenían atributos (o al menos no la capacidad de derecho).
*NOMBRE. Noción. Clases y distinciones Naturaleza jurídica: El nombre es el atributo de la persona que la i dentifica y la individualiza del resto. Está compuesto por dos elementos:
el pronombre o nombre de pila (o apelativo ) y el apellido (o cognomen o patronímico). Ambos cumplen funciones diferentes, el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. Respecto de su naturaleza jurídica existen varias teorías, Buteler adhiere a la de la naturaleza compleja que es la receptada en el art. 1 º de la ley 18248 que dice: toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le cor responde de acuerdo a las disposiciones de la presente ley‖. Por lo tanto es un derecho-deber, por eso es inherente a la calidad de persona.
-Nombre de pila: Los elementos del nombre se adquieren de manera diferente, según la ley 18.248 se adquiere por la inscripción en la partida de nacimiento correspondiente según el procedimiento ahí indicado. El art. 3º de dicha ley establece algunas limitaciones: ―ARTÍCULO 3.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.3) Los apellidos como nombre.4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.5) Más de tres nombres. Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas. ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3º, inciso quinto, parte final.‖ De estas disposiciones hay vari as que ya no se aplican por el paso del tiempo y por los usos y costumbres, sí se mantiene la limitación de más de tres nombres, los nombres ridículos (y que cuando fueran puestos pueden ser modificados) y los nombres extranjeros no conocidos que deben jus tificarse. -Apellido:
El apellido posee un régimen diferente, éste se adquiere por pertenecer a un grupo familiar, al respecto la ley 18.248 también regula su adquisición, esta ley fue modificada en el año 2010 por la Ley 26618
●Hijos matrimoniales: ARTICULO 37. Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos. 6
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●Hijos extramatrimoniales: son aquellos nacidos de una unión de hecho, sea temporal o permanente, ―ARTÍCULO 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
●Hijos huérfanos: son aquellos respecto de los que se desconoce el origen y no se sabe la identidad (por ejemplo en el caso de bebés abandonados) . Al respecto dispone la ley: ―ARTÍCULO 6. - El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
●Hijos
adoptivos: ARTICULO 41.
— Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la
siguiente forma: Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º. Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
●Apellido del cónyuge : ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la
preposición ―de‖. En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición ―de‖. ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando existieren motivos graves, los jueces,a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades. ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
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-Adquisición y cambio de nombre. Prueba. Seudónimo: Los nombres pueden ser rectificados, pero se debe seguir un procedimiento especial al respecto. Dispone la ley 18.248: ―ARTÍCULO 15. - Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la pa rtida o de su cotejo con otras.‖. Obviamente, estas resoluciones son apelables. El seudónimo no es el verdadero nombre sino es el que las personas se ponen a sí mismas de manera voluntaria. Generalmente cumple una función identificadora especial protectora de la verdadera identidad o para identificarse en un medio en especial. Los seudónimos también se protegen pero para ello es necesaria su inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor y gozan de toda la protección de la ley. -Protección del nombre. Acciones:
En la ley 18.248 proporciona a las personas tres acciones para proteger el nombre de una persona: acción de reclamación o reconocimiento de nombre, acción de impugnación, contestación o usurpación de nombre y acción de supresión de nombre. Acción de reclamación o reconocimiento de nombre : ―ARTÍCULO 20.- La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la pu blicación de la sentencia a costa del demandado‖ Acción de impugnación de nombre : ―ARTÍCULO 21: Si el nombre que pertenece a una persona fuese
usado por otra
para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños, si los hubiese‖ Acción de supresión de nombre: “ ARTÍCULO 21 (2º párrafo)Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la identificación de los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil´´.
*EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Noción. Régimen legal. Prueba: En las personas jurídicas el nombre también las individualiza y además., como las personas jurídicas obran a través de sus representantes, funciona para que los actos realizados por ellos se imputen a la persona jurídica. Es esencial para su desarrollo y el logro de sus fines sociales. Fundaciones: se les aplica lo dispuesto en
la ley 19.863. que establece en su art. 31 que en acto constitutivo debe estar el nombre de la fundación Asociaciones: se encuentran reguladas por el Título I, sección I, del libro I del Código Civil. Dependen del Estado para funcionar, de esta manera el encargado de dar dicha autorización (en general es la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas) es el que fijará los requisitos para el nombre (siempre entre los requisitos de su constitución) Sociedades comerciales : se encuentran reguladas por la ley 19.550 y puede tener denominación (nombre de fantasía que generalmente se aplica a las sociedades con responsabilidad limitada, por Ej.: Granix S.A), o razón social (figura el nombre de todos o algunos de los socios y la poseen generalmente las sociedades de responsabilidad ilimitada; por ej: Benítez e hijos.S.C.); ambas deben constar en el contrato social. Sociedades civiles: regulada en los artículos 1655, 1656, 1678, y particularmente en los arts. 1679 y 168017 del Código Civil.
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