DERECHO PENAL I [Teoría del Delito] Prof. José María Peláez Mejía Universidad Libre de Colombia Facultad de Derecho
1. PRECISIONES INICIALES ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL? Es el conjunto de normas jurídicas encargadas de Es la disciplina que estudia el determinar las conductas que Es la facultad que tiene el derecho positivo de manera sistemática (Ciencia del serán delito, vinculándolas a Estado para castigar (Derecho una pena o medida de ) pe penal nal en sent sentii do subj subj eti vo D erecho Penal o Dogmá D ogmáti ca seguridad (D er echo penal jur j ur ídico-penal di co-penal ) penal en senti nt i do obj obje etivo ti vo )
¿CUÁL ES LA TAREA DEL DERECHO PENAL, PARTE GENERAL? ¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL? Teor Teor ía de la Ci encia enci a del D erecho Penal P enal
¿QUÉ ES LA CONDUCTA PUNIBLE? Teorí Teor ía del D eli to
¿CUÁLE UÁLES S SON SON LAS LAS CONSECUENCIAS JURÍD URÍDICA ICAS S DE LAS LAS CONDUCTAS PUNIBLES? Teorí Teor ía de las la s Consecuenci Consecuen cias as Jur Ju r ídi cas del D eli to
¿QUÉ ES LA TEORÍA DEL DELITO? •
«Es la encargada de estudiar las características comunes que debe tener cualquier conducta [acción u omisión] para ser considerada delito, ya sea ésta un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de dineros públicos.» [MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal, Parte General . Pág. 202]
MATERIAL DE CASOS. CASO 1. •
CASO DEL PANDILLERO: Un grupo de pandilleros tiene un enfrentamiento con los integrantes de la banda rival. En el curso de la pelea, uno de ellos golpea a su contrincante en la cabeza con un bate de béisbol haciéndole caer el suelo gravemente herido, tras lo cual todos los presentes huyen rápidamente del lugar dejando abandonado al joven que muere horas después por falta de auxilio.
MATERIAL DE CASOS. CASO 2. •
CASO DEL DUEÑO DEL BAR. Un ladrón entra en un bar y a punta de pistola amenaza al camarero y a punta de pistola amenaza al camarero exigiéndole la entrega del dinero de la caja. Al presenciar el hecho, el dueño del bar saca un bate de béisbol que tiene detrás de la barra y aprovechando un descuido del ladrón, que seguía apuntando al camarero, le golpea en la cabeza produciéndole la muerte.
MATERIAL DE CASOS. CASO 3. •
CASO DEL ESQUIZOFRÉNICO. Un hombre que sufre una esquizofrenia paranoide no diagnosticada, un día, en un brote de agresividad, coge un bate de béisbol de su hermano, sale a la calle y le da un golpe en la cabeza a un viandante, produciéndole la muerte inmediata.
¿CUÁL ES LA BASE COMÚN DE ESOS TRES CASOS? •
Un comportamiento que causa la muerte de una persona, coincidiendo en principio con el art. 103 del Código Penal que castiga con una pena de 208 meses a 450 meses a “el que matare a otro”. Sin embargo, es evidente que estos supuestos no pueden ser valorados del mismo modo por el Derecho Penal. Por eso se necesita una herramienta que permita dar un tratamiento diferenciado a cada uno de ellos; y esa es la función de la teoría del delito.
PERO , ¿CUÁL DEBE SER EL PUNTO DE PARTIDA PARA ANALIZAR EL DELITO?
La norma penal.
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¿QUÉ ES LA NORMA PENAL? Doble Imperativo [Normas de Determinación] Dirigidas al ciudadano para prevenir la realización de ciertos comportamientos
Dirigidas al Juez para que aplique la sanción correspondiente a quien adecue su comportamiento al supuestos de hecho
Doble Juicio de Disvalor [Norma de valoración] Se valora negativamente la conducta [Injusto penal = tipicidad + antijuridicidad]
Se valora negativamente al autor o partícipe de la conducta [Culpabilidad]
2. PRINCIPIOS SUBYACENTES A LA TEORÍA DEL DELITO •
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El principio de proporcionalidad ¿Qué es? Es un conjunto de criterios constitucionales a partir de los cuales se establecen una serie de límites para la afectación de derechos fundamentales; es decir, existe una prohibición de exceso.
¿CUÁLES SON LOS NIVELES O CRITERIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD? 1. IDONEIDAD [Adecuación + Finalidad legítima] a) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos [Art .2, inc. 2, Const Pol.]
b) Principio de teleología de las sanciones penales [A rt. 5, 11, 28 inc. 3 y 34, Const. Pol.]
2. NECESIDAD [Principio de intervención mínima o subsidiariedad, art. 2 inc. 1 Const. Pol.] a) Principio de fragmentariedad
b) Principio de ultima ratio
3. PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO [Ponderación de principios] a) Principio de dignidad humana [Art. 1, 5, 12 y 17, Const. Pol.]
b) Principio de legalidad [Art. 29, Const. Pol.]
c) Principio de lesividad [Art. 2, Const. Pol.]
d) Principio de culpabilidad [Art. 5, 6 y 29, Const. Pol.]
PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO P. de Dignidad Humana Vivir como se quiera
P. de Legalidad
P. de Lesividad
Legalidad en sentido formal [nullum crimen, nullum poena sine lege ]
No puede existir conducta punible sin amenaza concreta o real o daño para
Legalidad en sentido material [taxatividad]
(nulla necesitas sine iniuria). No se consideran punibles: (i) casos de bagatela; (ii) casos socialmente adecuados; y (iii) casos inidóneos para lesionar el bien jurídico
Vivir bien
Vivir sin humillaciones
el “bien jurídico tutelado”
P. de Culpabilidad Exigencia de personalidad de las penas Exigencia de dominabilidad del hecho Exigencia de graduación subjetiva de la participación Exigencia de imputación personal o reprochabilidad Exigencia de un derecho penal de acto
3. EL CONCEPTO DE DELITO •
¿Qué es el delito?
DEPENDE ¿De qué depende? Del Esquema del Delito al cual se inscriba la respuesta: Clásico, Neoclásico, Finalista o Funcionalista [Moderado o Radical] •
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UNOS CASOS PARA COMENZAR •
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EL EJEMPLO DEL CAZADOR: Con el ánimo de cazar una liebre un sujeto dispara en el bosque un arma de fuego, al ver que dicho animal se esconde entre una gran cantidad de hierbas frondosas, y como consecuencia de su acción muere un campesino que andaba recogiendo bejucos, al cual era imposible ver por entre las plantas. LA FALLA CARDIACA INDETECTABLE: Una persona es ingresada a un quirófano para realizársele un procedimiento médico, luego de efectuársele los exámenes previos pertinentes. Sin embargo fallece durante la operación a raíz de una anomalía cardiaca imposible de detectar hasta el momento en que era sometida al procedimiento quirújico.
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EL CASO DEL TURISTA ITALIANO: Un turista italiano tiene acceso carnal consentido con su hija menor de dieciocho años desconociendo el art. 237 del C.P. colombiano que dice: « El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses.», por cuanto en Italia sólo se castiga el incesto
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no consentido o con menor de 15 años. EL CASO DEL CAMINANTE NOCTURNO: Alberto camina de noche por una zona muy poco transitada, cuando escucha el sonido de unos pasos que se acercan y atisba a ver una persona que se dirige a mucha velocidad hacia donde él se encuentra. Alarmado porque durante los últimos meses se había producido un aumento en el número de robos y atracos en la ciudad, en el momento en el que se acerca el transeúnte, Alberto se gira bruscamente hacia él golpeándole en la cara con el ordenador portátil que llevaba en una bolsa, causándole lesiones graves para cuya curación se necesitó tratamiento médico-quirúrgico. En el momento en el que la situación se calma y el sujeto está en el suelo inmovilizado, Alberto se da cuenta de que quien él consideraba un delincuente era sólo otro caminante que quería información sobre una dirección.
ESQUEMA CLÁSICO O CAUSALISTA NATURALISTA 1881 - 1915 [LISZT, BELING Y BINDING] •
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FUNDAMENTO FILOSÓFICO: El positivismo científico [naturalista] . Este fue una concepción estrictamente limitada al Derecho positivo y a su interpretación, que pretendió abordar todos los problemas del Derecho con la sola ayuda de los conceptos jurídicos, excluyendo en lo posible de la dogmática jurídica las valoraciones filosóficas, los conocimientos psicológicos y la realidad sociológica. [Jescheck] En este sistema se comienza a utilizar el método analítico del positivismo científico, donde se distingue y se identifica claramente los elementos generales del delito buscando en cada uno de ellos su base empírico-descriptivo, diferenciando las características objetivas de las subjetivas; es decir, un estadio plenamente objetivo y el estadio plenamente subjetivo.
¿QUÉ ERA EL DELITO PARA EL ESQUEMA CLÁSICO?
Acción causal
Típica
Antijurídica
Aspecto Objetivo del Delito
Imputabilidad
Culpable
Aspecto Subjetivo del Delito
ACCIÓN – concepto naturalístico – Es la modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos [Lizst]
TIPICIDAD [Tipo penal; “ Tatbestand” // 1906] 1° Sujetos [A y P]
2° Acción
3° Resultado
4° Nexo causal
Ratio
5° Objeto Material
P a r t e O b j e t i v a
Cognoscendi
ANTIJURIDICIDAD Es la contradicción objetiva entre la acción y todas las normas del ordenamiento jurídico. [Perspectiva formal]. Se verifica con la inexistencia objetiva de causales de justificación IMPUTABILIDAD [Presupuesto de la Culpabilidad]
CULPABILIDAD [Vínculo psicológico entre el autor y el hecho] Dolo [ Dolus malus]. Tres elementos: 1) Conocimientos de los hechos; 2) Voluntad; y 3) Consciencia de la antijuridicidad o ilicitud.
Culpa [Causación voluntaria de un resultado no previsto, pero sí previsible]
P . S u b j e t i v a
¿QUÉ FALLAS PRESENTÓ EL ESQUEMA CLÁSICO? •
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No toda acción implica modificación del mundo exterior La omisión no se puede explicar a partir de la simple constatación de la realidad empírica sino a partir de valoraciones y no queda comprendida en el concepto de acción No siempre el tipo puede establecerse con base en criterio sólo objetivos, también allí son descritos elementos normativos y subjetivos Para la verificación de la antijuridicidad no es suficiente la constatación objetiva de esta, pues las causas de justificación exigen un aspecto valorativo y subjetivo.
ESQUEMA NEOCLÁSICO O CAUSALISMO VALORATIVO 1907 - 1933 [MEZGER , SAUER , NAGLER Y FRANK ] •
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FUNDAMENTO FILOSÓFICO: El neokantismo sudoccidental o de Baden. El derecho es una realidad referida a valores. En lugar de la lógica formal se abogó por un concepto del delito que fuera edificado acorde con los fines del Derecho Penal y los juicios de valor que le sirven de base. De esta manera el delito poseía un primer estadio predominantemente objetivo [con ciertos elementos subjetivos y valorativos] y un segundo estadio predominantemente subjetivo [con ciertos elementos valorativos]
¿QUÉ ERA EL DELITO PARA EL ESQUEMA NEOCLÁSICO?
Injusto
Culpable
Conducta típicamente antijurídica
Subjetiva y valorativa
Aspecto predominantemente Objetivo Aspecto predominantemente Subjetivo
INJUSTO CONDUCTA – como comportamiento socialmente relevante – [Doble significación y función: 1° Marco delimitativo de exclusión; y 2° Es el sustantivo al que se le añaden como adjetivos las demás categorías]
TIPICIDAD. Elementos: 1) Sujetos; 2) Acción; 3) Resultado; 4) Un nexo causal entre la acción y el resultado; 5) Un objeto material; 6) Elementos normativos; 7) Elementos descriptivos; 8) Elementos subjetivos
ANTIJURIDICIDAD. Se configura si concurre: 1) Antijuridicidad formal [contradicción entre la conducta y la norma]; 2) Antijuridicidad material [el daño social]; y 3) La inexistencia de justificantes configuradas objetiva y subjetivamente.
P a r t e O b j e t i v a
Rati o essendi
CULPABILIDAD [Vínculo psicológico-normativo entre el autor y el hecho] Imputabilidad
Grados de culpabilidad: a) Dolo [1) Conocimientos de los hechos; 2) Voluntad; y 3) Consciencia de la antijuridicidad o ilicitud.]; y b) Culpa [infracción al deber objetivo de cuidado]
Exigibilidad de otra conducta
P a r t e S u b j e t i v a
¿QUÉ FALLAS PRESENTÓ EL ESQUEMA NEOCLÁSICO? •
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Ontológicamente la acción es una sola [en sus aspectos objetivo y subjetivo]. Sin embargo, los clásicos y neoclásicos la dividieron antinaturalmente dejando sus fragmentos por todas las categorías dogmáticas. La explicación de la aparición de elementos subjetivos en el tipo penal no resultó satisfactoria y por lo tanto carecía de fundamentación. Se cuestiona la ubicación del dolo en la culpabilidad, porque si ésta es la valoración de la existencia o inexistencia del dolo, sería absurdo que concurriera en un mismo plano lógico el objeto de valoración y la valoración del objeto.
ESQUEMA FINALISTA 1945 – 1960 [1970] [WELZEL, K AUFAMANN, MAURACH, ZIPF, STRANTENWERTH, HIRSCH, ZIELINSKI Y SCHMIDHÄUSER , ENTRE OTROS.] •
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FUNDAMENTO FILOSÓFICO: El ontologicismo cuya premisa básica fue la existencia de unas estructuras lógico-objetivas. En consecuencia, el mundo tiene unos órdenes que no pueden ser ignorados por el legislador y debe vincularse a ellos. Como estructuras lógico-objetivas básicas se tienen: a) La de dignidad humana; b) La de la acción, entendida como acción final ; c) La de la participación según la cual únicamente puede haber una participación dolosa en un hecho principal doloso; y d) La de la culpabilidad, entendida como posibilidad de actuar de otro modo.
ESTRUCTURA LÓGICO-OBJETIVA DE LA ACCIÓN FINAL •
«Acción es el ejercicio de actividad final [ u omisión el NO ejercicio de actividad final]. La acción es, por eso, acontecer «final», no solamente «causal». La «finalidad» o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines.» [ Welzel, Hans. Derecho Penal Alemán. Santiago de Chile, Jurídicas del Sur, 1980, pág. 53 ]
ESTRUCTURA LÓGICO-OBJETIVA DE LA ACCIÓN FINAL a n r e t n I e s a F a n r e t x E e s a F
1° Anticipación del Fin 2° Selección de los medios 3° Consideración de los efectos concomitantes Fin Ejecución o realización en el mundo exterior
¿QUÉ ERA EL DELITO PARA EL ESQUEMA FINALISTA? Una acción final Típica
Antijurídica
Culpable
TIPO PENAL
TIPO OBJETIVO: 1) Sujetos [A y P]; 2) Acción en su fase externa; 3) Resultado; 4) Nexo causal; 5) Infracción al deber objetivo de cuidado; 6) Objeto material; 7) Elementos normativos; y 8) Elementos descriptivos.
– [a) TIPO SUBJETIVO: 1) Dolo - Dolus bonus Conocimiento de los hechos; y b) Voluntad] // Culpa [acción final dirigida a un hecho no típico y ajustada al cuidado necesario]; y 2) Elementos subjetivos especiales
ANTIJURIDICIDAD Violación del ordenamiento jurídico en su totalidad [ desde la perspectiva del desvalor del acto como actitud negativa del autor frente al orden jurídico ], salvo que existan causales de justificación [ configuradas a partir de elementos objetivos y subjetivos ]
CULPABILIDAD [Juicio de reproche] 1° Imputabilidad
2° Conciencia actual o potencial de la ilicitud o antijuridicidad
3° Exigibilidad de otra conducta
R a t i o C o g n o s c e n d i
ADENDA: EL PROBLEMA CAUSAL ¿Cómo saber que un resultado se encuentra conectado a una acción u omisión? Y además, ¿Cómo saber qué dicha conducta le «pertenece» a una persona? Respuesta tradicional [ clásicos, neoclásicos y finalistas]: A través del nexo causal [nexo de verificación «empírica»] •
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¿CUÁLES SON LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD? 1) Teoría de la Equivalencia de las Condiciones 2) Teoría de la Causalidad Adecuada o de la Adecuación 3) Teorías Individualizadoras 4) Teoría de la Causalidad Jurídicamente Relevante.
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES
M i r P u i g / / F e r n a n d o V e l á s q u e z ´
TESIS ORIGINAL O PRIMERA [John Stuart Mill – 1843 – ; J. Glaser – 1858 – ; y von Buri - 1873 h c Toda condición del resultado es causa del mismo, por a CRÍTICA: Regressus ad infinitum r lo cual todas las condiciones son equivalentes u a M / / a FÓRMULA DE LA «CONDI TIO SINE QUA NON» [Von Bari y el Tribunal del Reich – 1910 – ] ñ e ACCIÓN: «Una acción es causa de un resultado sí, suprimida CRÍTICAS: 1) No establece un criterio de selección de la condición; 2) P Fracasa ante los cursos causales hipotéticos; 3) Es redundante; 4) n mentalmente su realización, éste no se hubiera producido». OMISIÓN: ó «La omisión será causa del resultado, si supuesta mentalmente la Fracasa ante la causalidad alternativa; y 5) Fracasa ante relaciones z realización de la acción omitida, aquél hubiera sido evitado» causales científicamente inciertas. u L / / l FÓRMULA DE LA CONDICION ADECUADA A LAS LEYES NATURALES [Engish – 1931 – ] e z l VENTAJAS: 1) No se pregunta por lo que pudo haber ocurrido, sino e Una condición será causa del resultado si así lo establece una ley de la por lo que realmente ocurrió; 2) Le asigna a los expertos su W naturaleza por nosotros conocida. comprobación; y 3) En caso de duda acude al in dubio pro reo
J e s c h e c k / / R o x
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA O DE LA ADECUACIÓN
Von Kries (1886) y von Bar (1871) // Stratenwerth // Fernández Carrasquilla
«Sólo será causa aquella que según la experiencia general, habitualmente produciría el resultado» Previsibilidad objetiva + diligencia debida
CRÍTICAS: 1) Introduce un criterio valorativo cuando es un tema naturalístico, ontológico y neutro; y 2) El que algo sea objetivamente imprevisible no anula la causalidad material
TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS •
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Binding (1919) y la Jurisprudencia Española. «Se debe distinguir entre mera condición y causa diferenciando del conjunto de condiciones de un resultado entre condiciones accesorias y auténticas causas negando la equivalencia de ellas y estableciendo jerarquías» CRÍTICAS: 1) Es notablemente imprecisas; y 2) Es dudoso, a nivel ontológico, la jerarquización de causas.
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD JURÍDICAMENTE R ELEVANTE •
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Mezger (1931). «No todas las causas intervinientes en la producción de un suceso son jurídicamente equivalentes, sino solo las relevantes. Por eso aun en los casos en los que la acción es causal respecto del resultado, solo podrá castigarse al agente por dicho resultado cuando la conexión causal es relevante, es decir, importante jurídicamente.» Se requiere entonces causalidad material + causalidad jurídica CRÍTICAS: Duplica el problema y no suministra criterios para saber cuándo hay cada uno de los tipos de causalidad.
MATERIAL DE CASOS. CASO 1. •
El sobrino S desea adelantar el momento en el que pueda suceder a su tío T en su cuantiosa fortuna, ya que éste le ha instituido heredero universal. Puesto que no quiere hacer uso de medios más expeditivos para alcanzar su objetivo, S sugiere a tal efecto a T — argumentando su preocupación por su delicada salud — que dé un paseo diario. Con cariñosa insistencia comprueba que su tío cumple con su recomendación. Previamente, S ha averiguado que el paraje que señala a T para el paseo es el de mayor incidencia estadística de tormentas en los alrededores, además de que la hora recomendada a T para el ejercicio sea la de mayor concentración de descargas eléctricas a lo largo del día. Al cabo de unos meses, su plan surte efecto: T es alcanzado por un rayo mientras da su paseo diario y muere en el acto.
MATERIAL DE CASOS. CASO 2. •
El acusado adquirió para su fábrica de pinceles pelos de cabra de origen chino de otra empresa. A pesar de la advertencia de ésta de que tenía que desinfectar el material, se los proporcionó a su empleados sin una desinfección previa. Un trabajador y tres trabajadores que participaron en la elaboración de los pinceles y otra trabajadora que estuvo en contacto con el primero quedan infectados del bacilo del carbunco que se encontraba en los pelos. Las cuatro trabajadoras fallecen como consecuencia de ello. El empresario es acusado de cuatro homicidios imprudentes y un delito de lesiones personales. [Sentencia del Reichsgericht de 23 de abril de 1929, RGST63, 211]
MATERIAL DE CASOS. CASO 3. •
A y B, que no se conocían hasta ese momento, coinciden una noche en un local de baile. Después de entablar conversación, bailar, pasear, etc., mantienen relaciones sexuales sin hacer uso de un preservativo. A sabe que es portador(a) del virus de inmunodeficiencia humana, pero no menciona esa circunstancia. B resulta contagiado (a).
MATERIAL DE CASOS. CASO 4. •
«A» le vende a «B» un inmueble ocultando mediante artificios que el mismo poseía una serie de embargos. Una vez es rematada el inmueble se inicia proceso penal por Estafa en contra de «A» [Rad. 17196 del 12 de junio de 2003, CSJ, SCP.]
MATERIAL DE CASOS. CASO 5. •
El médico «A» opera a «B» empleando el bisturí que le suministra la instrumentadora quirúrgica «C». Sin embargo, dicho bisturí no había sido desinfectado y por ello, con ocasión de tal circunstancia, «B» adquiere una bacteria cuyo ataque resulta ser fulminante para su vida.
ESQUEMA FUNCIONALISTA MODERADO 1960 – HASTA NUESTROS DÍAS [R OXIN, SCHÜNEMANN, ETC.] •
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FUNDAMENTO FILOSÓFICO: El pensamiento teleológico-racional funcionalista. Roxin propuso básicamente la unión entre la dogmática jurídico-penal y la política criminal, normativizando las categorías dogmáticas del delito a partir de las finalidades político-criminales de la moderna teoría de los fines de la pena. El derecho penal, no puede estar orientado por realidades ontológicas pre-jurídicas, sino por las finalidades del derecho penal. La misión del derecho penal es la exclusiva protección de bienes jurídicos
¿QUÉ ES EL DELITO PARA EL ESQUEMA FUNCIONALISTA MODERADO? •
Una acción típica, injusta y de la cual alguien es responsable. Ante todo debe elaborarse un concepto material del delito y no sólo formal; esto es, que tenga como base la protección de bienes jurídicos.
ACCIÓN
Es concebida como todo lo que el hombre coordina desde su centro de actividad psíquico-espiritual; todo aquello que se pueda atribuir a un ser humano como centro anímico espiritual de acción. Es por lo tanto una manifestación de su personalidad.
TIPICIDAD [Tipo penal]
TIPO OBJETIVO: 1) Sujetos [A y P]; 2) Acción en su fase externa; 3) Resultado; 4) Nexo causal; 5) Imputación objetiva; 6) Objeto material; 7) Lesión a un bien jurídico; 8) Elementos normativos; y 9) Elementos descriptivos
TIPO SUBJETIVO: TIPO SUBJETIVO: 1) Dolo [a) Conocimiento de los hechos; y b) Voluntad] // Culpa [previsibilidad]; y 2) Elementos subjetivos especiales
INJUSTO [Sólo las acciones típicas pueden ser injusto penal] Consiste en la verificación de si la acción típica está amparada o no por una causal de justificación.
RESPONSABILIDAD Culpabilidad del sujeto [juicio de reproche]: 1 ° Imputabilidad; 2 ° Conciencia de la ilicitud; y 3 ° Exigibilidad de otra conducta.
La necesidad preventiva de la sanción penal [prevención general y especial]
IMPUTACIÓN OBJETIVA EN CLAUS R OXIN •
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Sólo es aplicable a los tipos penales de resultado sean dolosos o culposos. Se da en 3 niveles:
1)
2) La realización del riesgo no permitido
Exclusión si falta la realización del peligro
Exclusión si falta la realización de la superación del riesgo permitido
La creación de un riesgo no permitido.
Exclusión en caso de disminución del riesgo
Exclusión de falta la creación del peligro
Ante
cursos causales hipotéticos operan: a) el principio de asunción; b) la regla de imperturbabilidad del riesgo; c) el principio de intensificación; y d) y el principio de sustitución.
Exclusión ante riesgos permitidos
Principio de confianza [delitos culposos]
Exclusión
si el resultado no estaba cubierto por el fin de protección de la norma
Imputación
ante conductas alternativas a derechos en virtud de la teoría del incremento del riesgo
3) El alcance del tipo penal
Cooperación en una autopuesta en peligro dolosa
La puesta en peligro de un tercero aceptada por este
La atribución a la esfera de la responsabilidad ajena
ESQUEMA FUNCIONALISTA R ADICAL 1983 – HASTA NUESTROS DÍAS [JAKOBS, MUSSIG, LESCH, ETC.] •
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FUNDAMENTO FILOSÓFICO: Se basa en la teoría sistémica de Luhmann y la filosofía del derecho de Hegel. Con base en la Teoría de los roles niega importancia a la diferenciación analítica de categorías y abogan por la elaboración de un sistema total del delito. Considera que el derecho penal fue edificado para confirmar la vigencia de la norma y no para la protección de bienes jurídicos. El derecho penal debe vincularse a la sociología jurídica y no a la política criminal.
¿QUÉ ES EL DELITO PARA EL ESQUEMA FUNCIONALISTA R ADICAL? Un tipo total de culpabilidad del que forman parte, inescindiblemente, como elementos objetivos y subjetivos [plenamente normativizados], la totalidad de las características definitorias de lo delictual en una conexión dialéctica y circular.
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TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN O CONFIGURACIÓN DEL DELITO EN JAKOBS INJUSTO [Produce la defraudación de las expectativas normativas] ACCIÓN: Causación evitable del resultado. OMISIÓN: No evitación de lo evitable.
TIPO OBJETIVO: 1) Causalidad; y 2) Imputación Objetiva // TIPO SUBJETIVO: 1) Como dolo; o 2) Como imprudencia
AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN
CULPABILIDAD IMPUTABILIDAD
CONCIENCIA DE LO ILÍCITO
MOTIVACIÓN NORMATIVA O EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
IMPUTACIÓN OBJETIVA EN GÜNTHER JAKOBS •
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Tiene un alcance total; aplica para todo los delitos. Opera en 2 niveles: 1) Imputación objetiva del comportamiento. Criterios negativos: Riesgo
permitido
Prohibición Principio
de regreso
de confianza
Competencia
de la víctima y actuación a propio riesgo
2) Imputación objetiva del resultado
¿Qué es el Delito en Colombia? •
El delito es una conducta punible [Art. 19, C.P.]; es decir, una conducta típica, antijurídica y culpable [Art. 9 del C.P.]
Recordemos: ¿Qué es lo que hace la norma penal cuando considera un comportamiento humano como «delito»? Tipicidad Desvalora una «conducta» determinada Antijuridicidad
UN DOBLE JUICIO DE «DESVALOR» Desvalora al «autor» de esa conducta determinada
Culpabilidad
I n j u s t o
¿CUALQUIER ACONTECIMIENTO DEL MUNDO ES CONSIDERADO DELITO?
No, únicamente las «conductas»
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¿LA CONDUCTA ES LO MISMO QUE UN HECHO? HECHO [Es todo cuanto acontece en el mundo] HECHOS CAUSALES [Son aquellos sucesos ocurridos en el mundo como producto, únicamente, de la ley naturalística de la causalidad; es decir, que se explican bajo el esquema causa-efecto]
HECHOS TELEOLÓGICOS O CONDUCTAS [Son aquellos sucesos ocurridos en el mundo como producto de una finalidad humana; es decir, que se explican bajo el esquema medio-fin]
¿QUÉ ES CONDUCTA? •
Un comportamiento [de acción u omisión] humano, manifestado en el mundo exterior y realizado con conocimiento y voluntad de su ejecución
¿QUÉ ELEMENTOS DEBE TENER UN HECHO PARA QUE SEA CONSIDERADO CONDUCTA? •
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Debe tratarse de un comportamiento; es decir, admite la forma activa (acción) y la pasiva (omisión) Debe haber una exteriorización de tal comportamiento en el mundo social (leyes de interacción social ) o naturalístico ( leyes de la naturaleza) Debe provenir de fuente humana Debe ser ejecutado con “dominio del hecho”; con voluntad y conocimiento de su ejecución
P a r t e E x t e r n a P . I n t e r n a
¿CUALQUIER CONDUCTA «DEBE» Y «ES» CONSIDERADA DELITO? No, únicamente aquellas conductas que lesionen o pongan en efectivo peligro bienes jurídicamente tutelados; y dentro de todas ellas, tan solo las que revistan mayor gravedad cuando los otros ordenamientos jurídicos distintos del penal hayan fracaso en su intento de evitación de las mismas.
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¿CUÁL ES LA ESTRUCTURA [O ESQUEMA] DEL DELITO EN COLOMBIA?
TIPICIDAD
ANTIJURIDICIDAD
CULPABILIDAD
TIPICIDAD OBJETIVA [Conducta en su fase «externa]
ANTIJURIDICIDAD FORMAL
IMPUTABILIDAD
1. Los sujetos activo y pasivo 2. La conducta en su fase externa identificada por el verbo rector. Para los casos de omisión propia habrá de verificarse la existencia del “deber jurídico de actuar” y en los casos de omisión impropia la existencia de “una posición de garante”. 3. El resultado 4. El nexo causal o la causalidad empírica 5. La infracción al deber objetivo de cuidado (para los delitos culposos) 6. La imputación objetiva de la conducta y del resultado (según el caso) 7. Lesión a un bien jurídicamente tutelado (llamado también objeto jurídico) 8. El objeto material (personal, real o fenomenológico) 9. Los elementos descriptivos 10. Los elementos normativos
Verificación de la contradicción entre la conducta y la totalidad del ordenamiento jurídico
CONCIENCIA DE LA ILICITUD
TIPICIDAD SUBJETIVA [Conducta en su fase «interna]
ANTIJURIDICIDAD MATERIAL
EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
1º Modalidades de la conducta punible a) Dolo [ Dolus bonus ] b) Culpa c) Preterintención
Verificación de ausencia de causales de justificación
TALLER •
Conforme la explicación dada de los diferentes esquemas del del elit itoo en Ale lema mani niaa dé re resp spue uest staa a lo loss sig iguuie iennte tess interrogantes: 1) ¿Cuál esquema del delito cree que asumió Colombia? 2) ¿Qué elementos cree que tomó Colombia de cada uno de los Esquemas del Delito vistos? [Esto siempre y cuando considere que nuestro país ha tomado estructuras de más de uno de ellos]
1. LA
TIPICIDAD
PRECISIONES INICIALES •
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En la tipicidad se trata de comprobar si un suceso ocurrido en la realidad reúne todas las características descritas en al ley como presupuestos de la infracción de una norma penal. Para ello es necesario que el suceso se subsuma en un tipo penal , entendiendo por tal aquella parte del delito que describe todos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta que, en su conjunto, dan lugar a la infracción de la norma. El «juicio de tipicidad» es, pues, un juicio de adecuación o subsunción: un hecho será típico cuando coincida en todos sus elementos con lo previsto en un tipo penal.
ELEMENTOS DEL «TIPO OBJETIVO»
[R EQUISITOS PARA QUE EXISTA TIPICIDAD OBJETIVA]
TIPOS DOLOSOS
1° Sujetos 2°Conducta 3° Resultado
4° Nexo causal
5° Imputación Objetiva 6° Bien jurídico
7° Objeto material
8° Elementos descriptivos
9° Elementos normativos
TIPOS CULPOSOS
1° Sujetos 2°Conducta
3° Resultado
4° Nexo causal
5° Infracción al deber objetivo de cuidado 6° Imputación objetiva
7° Lesión o puesta en peligro del bien jurídico
8° Objeto material
9° Elementos descriptivos
10° Elementos normativos
[I] SUJETOS SUJETO ACTIVO [Es quien realiza la conducta] Monosujetivo
Plurisujetivo
Calificado o determinado
No calificado o indeterminado
SUJETO PASIVO [Es el titular del bien jurídico] Monosujetivo
Plurisujetivo
Calificado o determinado
No calificado o indeterminado
[II] CONDUCTA EN SU FASE EXTERNA •
•
Es identificada en el tipo penal a través del «verbo rector» mediante el cual se concreta la materia objeto de prohibición. Según el inc. 1° del art. 25 del C.P. la conducta puede ser de acción u omisión.
¿Qué diferencia hay entre “acción” y “omisión”? •
•
Los tipos de acción representan la infracción de una norma prohibitiva Los tipos omisión representan la infracción de una norma preceptiva.
CLASES DE OMISIÓN OMISIÓN PROPIA
OMISIÓN IMPROPIA (Comisión por omisión)
•
Preséntase en el caso del simple «no hacer» cuando se tenía el deber jurídico de actuar, previsto tal incumplimiento en la ley penal como constitutivo de delito
•
Consiste en la realización de un tipo penal de acción a través de la inactividad, abstención u omisión de una acción esperada en virtud de la posición de garante que posee el sujeto activo de la conducta (opera la cláusula de “equivalencia” ).
¿Dónde se encuentra regulada la cláusula de “equivalencia”? •
La omisión es considerada como una “acción” (comisión por omisión) en la primera parte del inciso 2 ° del artículo 25 cuando dice que “quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal”.
DIFERENCIAS ENTRE LA OMISIÓN PROPIA Y LA IMPROPIA La específica previsión legal en la parte especial del código penal
El sujeto activo de cada tipo penal
Lo que se tipifica como conducta
LA OMISIÓN IMPROPIA ¿Cuál es la razón por la que a una persona le asiste el deber o se le asigna la obligación de evitar un resultado lesivo para un bien jurídico?
¿Cuáles son las “fuentes” de esa posición
Porque es un “garante”; o mejor, porque ostenta la “posición de garante”.
Teoría formal del deber jurídico ( fuentes formales ) – Feuerbach, 1826
La posición de garante será entonces esa obligación que tendrán determinadas personas de evitar el resul tado lesivo para un bien j ur ídico (Nagler – 1911)
Teoría de las funciones (fu entes materi ales ) - Armin Kaufmann, 1959
de garante?
Teoría formal del deber jurídico (fuentes formales ) – Feuerbach, 1826
LEY
CONTRATO
ACTUAR PRECEDENTE (Injerencia)
Teoría de las funciones ( fuentes materiales ) - Armin Kaufmann, 1959 FUNCIÓN DE PROTECCIÓN DE UN BIEN JURÍDICO La existencia de una estrecha vinculación familiar
La existencia de una comunidad de peligro
La asunción voluntaria
FUNCIÓN O DEBER DE CONTROL DE UNA FUENTE DE PELIGRO El actuar precedente o injerencia
El deber de control de las fuentes de peligro que operan dentro del propio ámbito de dominio
Responsabilidad por la conducta de otras personas a quienes se debe vigilar
Teoría normativista de Jakobs COMPETENCIA POR ORGANIZACIÓN (Deberes negativos) Deberes generales de aseguramiento del tráfico
Deberes provenientes de la asunción
Deberes de salvamento
COMPETENCIA INSTITUCIONAL (Deberes positivos) Matrimonio
Relaciones paternofiliales
Deberes positivos de los empleados estatales
¿Qué teoría adopta Colombia?
MIXTA
Teoría formal del deber jurídico
Artículo 25, inc. 2°
Teoría de las funciones
Artículo 25, inc. 3°
Fuentes de la “posición de garante”: a nivel
GENERAL (Art. 25, inc. 2 C.P.) Características (i) Corresponde a lo que en la dogmática se denomina la Teoría Formal del Deber Jurídico
(ii) Sirve para determinar la cualificación del sujeto activo (es decir, si es “garante” o
no) únicamente en los delitos de omisión impropia. Para los delitos de omisión propia se utiliza el inciso 2 del artículo 10 del C.P.
(iii)Cuando la posición de garante surge de la Constitución o la Ley esta es predicable para cualquier tipo de delitos (ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguere)
Fuentes de la “posición de garante”: a nivel
GENERAL (Art. 25, inc. 2 C.P.) PRIMERA: La Constitución Política (deberes) De las autoridades de De la Policía la República Nacional (Art. (Art. 2°, inc. 218, inc. 2°) 2°)
Del Ejército (Art.217, inc. 2°)
Los particulares (Art. 44, inc. 2°)
¿Qué “posición de garante”
tiene la Fuerza Pública? •
SU-1184 de 2001, CORTE CONSTITUCIONAL (Reglas) REGLA 1: Es un deber integrante de la competencia institucional la irrenunciable obligación de proteger la vida e integridad de todos los habitantes del territorio colombiano (Art. 218 Const. Pol.)
REGLA 2: •
Es un deber integrante de la competencia institucional la irrenunciable obligación de defender la seguridad interior y exterior de la Nación (Art. 217)
REGLA 3: En virtud de lo anterior no se le puede permitir a la Fuerza Pública la violación del DIH y los DH sea porque intervienen en conflictos en los que se violen los mismos o por omitir el deber estatal de proteger a los asociados.
•
REGLA 4: La imputación por infracción a la posición de garante se efectuaría por el delito de lesa humanidad o infracción a los DH.
•
REGLA 5: Si el superior no evita – pudiendo hacerlo – que un soldado que se encuentra bajo inmediata dependencia cometa en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo el inferior y no el simple incumplimiento del deber funcional.
•
Fuentes de la “posición de garante”: a nivel
GENERAL (Art. 25, inc. 2 C.P.)
SEGUNDA: La Ley La relación relación entre padre-hijo e hijo- La (Art. padre (Art. 251 y cónyuges 176 del C.C.) 251 del C.C.)
Los servidores públicos (Art. 153, numeral 11, L. 270/96)
Fuentes de la “posición de garante”: a nivel
ESPECIAL (Art. 25, inc. 3 C.P.) Características (i) Corresponde a lo que en la dogmática se denomina la Teoría de las Funciones o de las Fuentes Materiales
(ii) Sirve para determinar la cualificación del sujeto activo (es decir, si es “garante” o
no) únicamente en los delitos de omisión impropia. Para los delitos de omisión propia se utiliza el inciso 2 del artículo 10 del C.P. (iii)Cuando la posición de garante surge de las situaciones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 tan solo aplica los delitos contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales
Numeral 1°, art. 25, asunción voluntaria y deber de control de la fuente de riesgo •
La posición de garante puede surgir de la asunción libre por parte de una persona de la obligación de evitar el resultado respecto de cierto círculo de peligros o riesgos, o de la libre asunción de control sobre determinadas fuentes de peligro pero siempre y cuando el sujeto esté en capacidad de ejercer control de riesgo o de dominar el peligro. Hipótesis: (i) contrato; (ii) el
inicio de una acción salvadora; y (iii) asunción de una fuente de peligro
Numeral 2°, art. 25, estrecha comunidad de vida entre las personas La existencia de una relación intersubjetiva estabilizada a través del ejercicio de un rol especial
ELEMENTOS
Ejercicio constante de un rol especial El surgimiento de una relación de confianza como consecuencia del ejercicio de un rol especial
El haber entablado una relación intersubjetiva que, dependiendo del contexto social en el cual se dé, presuponga la configuración de un mundo en común y una correlativa prestación de ayuda en situaciones de necesidad La realización de una conducta anterior a la situación de necesidad que – también del contexto social haya generado confianza en que ante una situación de peligro se prestaría ayuda La promesa de dar auxilio frente a un peligro común
Numeral 3°, art. 25, comunidad de peligro
ELEMENTOS 2° El surgimiento de 1° La existencia de una confianza especial comunidad de peligro como consecuencia del en estricto sentido. ejercicio de un rol
PRIMER ELEMENTO La existencia de una comunidad de peligro en estricto sentido. 1° El establecimiento de una efectiva relación intersubjetiva
2° La existencia de un objetivo común que consista en realizar de modo conjunto una actividad peligrosa y evitar y hacer frente mancomunadamente a los peligros surgido con ocasión de la misma
3° La licitud de la prestación de la ayuda
4° El contenido específico de la comunidad de peligro es administrar, evitar o afrontar peligros
SEGUNDO ELEMENTO El surgimiento de confianza especial como consecuencia del ejercicio de un rol 1° La existencia de un acto de autopresentación o toma de confianza: una promesa o una palabra dada
2° La concesión o inversión de la confianza
3° Estabilidad de la situación de confianza
Numeral 4°, art. 25, injerencia ELEMENTOS O RESTRICCIONES (Jescheck) 1° El hacer precedente 2° El comportamiento debe haber ocasionado previo debe haber sido el peligro próximo objetivamente (adecuado) para la contrario al deber. producción del daño
3° La clase de perturbación debe haber sido lo suficientemente importante
[III] R ESULTADO •
•
•
•
Es la consecuencia que el mismo tipo penal plantea como «hecho» separable de la «conducta». Éste puede manifestarse: físicamente, como en el hurto o el peculado; fisiológicamente, como en el homicidio; psicológicamente, como en el delito de pánico (Art. 355); económicamente, como en los tipos penales que protegen el orden económico y social. Los tipos penales de resultado, a diferencia de los de mera conducta, exigen para la realización del tipo legal la producción de una determinada modificación en el mundo exterior, física y cronológicamente separable de la misma acción. Su importancia radica en que únicamente a los tipos penales de resultado les cabe la tentativa.
[IV] NEXO CAUSAL •
•
Es el vínculo empírico de carácter científico-natural que debe existir entre la acción y el resultado Su comprobación se realiza a través de la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones con el correctivo de la Fórmula de la Condición Adecuada a las Leyes de la Naturaleza.
[V] INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO •
El deber objetivo de cuidado consiste en la obligación que tiene toda persona de actuar de manera prudente, solícita, diligente, atenta y vigilante para evitar la lesión de bienes jurídicos tutelados cuya protección tiene a su cargo. En tal sentido tal deber se concretaría “en una conducta modelo de prudencia y cautela que se orienta a prevenir algunas consecuencias socialmente indeseables de toda acción riesgosa”.
FUENTES DE LA INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO NEGLIGENCIA
Es la omisión, al actuar, e elementales o normales reglas de cuidado encaminadas a proteger al bien jurídico. Equivale a descuido y desatención.
IMPRUDENCIA
Es el obrar precipitado o ligero, corriendo riesgos innecesarios sin adoptar las medidas de precaución indicadas por la actividad emprendida
IMPERICIA Alude a la falta de aquellos conocimientos o habilidades especiales que son social o técnicamente requeridos para desarrollar alguna industria, profesión u oficio, o bien para manejar ciertos objetos peligrosos
CRITERIOS PARA DETERMINAR SI HUBO O NO IDOC, SEGÚN LA CSJ, SCP. •
•
(i) El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. ; y (ii) El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. [Providencia 23157 (30-05-07)]
[VI] IMPUTACIÓN OBJETIVA Es la atribución jurídica de un comportamiento y su resultado a una persona conforme unos criterios normativamente elaborados
•
¿Cuáles son esos criterios normativos de atribución o imputación objetiva? •
•
1° Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado 2° Concreción o realización del riesgo en el resultado
[VII] LESIÓN O PUESTA EN PELIGRO EFECTIVO DE UN «BIEN JURÍDICO» 1° Se requiere la existencia real de un bien jurídico. 2° Se requiere que la conducta lesione un bien jurídico o al menos lo ponga en un peligro efectivo.
•
•
FUNCIONES DEL BIEN JURÍDICO Función de límite y orientación del ius puniendi Función sistemática Función interpretativa Función de criterio de medición o determinación de la pena [Inc. 3, art. 61, C.P.]
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•
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•
[VIII] OBJETO MATERIAL •
•
Es la persona, cosa o fenómeno sobre la cual recae la conducta típica. Puede coincidir con el sujeto pasivo. Puede ser personal como el homicidio [art. 103], real como en el hurto [art. 239] o fenomenológico o inmaterial como en el falso testimonio [art. 442] o en el de rebelión [art. 467]
[IX] ELEMENTOS DESCRIPTIVOS •
•
Son los encargados de complementar, precisar o delimitar la conducta ya establecida por el verbo rector, detallando las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que habrá de ocurrir. Pueden ser de tiempo, como en el delito especial de infanticidio del art. 108 del C.P.; de modo, como en el delito de perturbación de certamen democrático del art. 386 del C.P.; o de lugar , como en el delito de violación de habitación ajena del art. 189 del C.P.
[X] ELEMENTOS NORMATIVOS •
Son aquellas categorías valorativas del tipo penal cuyo contenido y significación pueden ser establecidas o precisadas por el intérprete a partir de otras normas jurídicas, culturales o sociales, es decir tomado en consideración elementos valorativos. Ej: el delito de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P. o el delito de daños o agravios de personas o cosas destinadas al culto.
CAUSALES DE «ATIPICIDAD OBJETIVA»
EGLA GENERAL R EGLA
Cuándo falta alguno de los 10 el elem emen ento toss co conf nfig igur urat ativ ivos os de la tipicidad objetiva
•
[I] F ALT ALTA A DE CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO «SUJETOS» •
Se produce principalmente en aquellos casos en que se trata de sujetos «cualificados» y «plurisujetivos «plurisujetivos». ».
EXAMEN DEL DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL LLAMADO: CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE AUTORÍA Autoría Directa o Material
Autoría Mediata [a) La tradicional; y b) La de aparatos organizados de poder]
Autoría por representación legal
Coautoría [a) Propia; y b) Impropia]
PARTICIPACIÓN Determinador
Cómplice
Interviniente
[II] AUSENCIA DE CONDUCTA EN SU FASE EXTERNA 1. Hechos causados por animales sin intervención humana 2. Actos de personas jurídicas o entes colectivos no-humanos 3. Actitudes, pensamientos, intenciones o cualquier tipo de emoción que permanezca en el fuero interno de las personas
4. Inexistencia del deber jurídico de actuar [en los casos de omisión propia] 5. Inexistencia de una posición de garante [en los casos de omisión impropia] 6. Casos en los cuales los medios empleados son carentes de idoneidad para «realizar» el verbo rector por resultar “inocuos” o “ineficaces”
[III] AUSENCIA DE R ESULTADO La ausencia de resultado convierte en atípico del delito consumado pero puede dejar vivo el delito en grado de tentativa.
•
EXAMEN DEL DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO PENAL LLAMADO: TENTATIVA
s i n i m i r C r e t I
Actos ideativos Actos preparativos Actos ejecutivos Actos consumativos
Tentativa
s o t i s i u q e R
1) Sólo admite la modalidad dolosa como elemento subjetivo 2) Exige al menos el inicio de la fase ejecutiva 3) Se requiere idoneidad del medio empleado 4) Univocidad de los actos dirigidos a la consumación 5) Su no consumación por circunstancias ajenas a su voluntad
[IV] AUSENCIA DE NEXO CAUSAL •
Cuando científicamente no es posible establecer el lazo empírico de unión entre la conducta y el resultado.
[V] AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO •
Se establece según el criterio del hombre-medio que en efecto no hubo negligencia, imprudencia, ni tampoco impericia.
[VI] AUSENCIA DE IMPUTACIÓN OBJETIVA REGLA GE REGLA GENER NERAL AL:: 1) Falta creación de un riego jurídicamente
•
desaprobado [ausencia de imputación objetiva del comportamiento] 2) Falta la realización de dell riesgo en el resultado [ausencia de imputación objetiva del resultado]
1) Falta de Creación de un Riesgo Jurídicamente Desaprobado a) Disminución del riesgo b) Riesgo permitido c) Principio de confianza d) Prohibición de regreso e) Acción a propio riesgo
RIESGO PERMITIDO •
•
•
•
•
•
Al ser una conducta autorizada autorizada en virtud de una disposición Constitucional, Constitucional, Legal o Reglamentaria expresa. En casos de lex artis, se tratará de un indicio de riesgo permitido Por existir consentimiento [Art. 32 # 2, C.P.] C.P.] Por tratarse del Estricto Cumplimiento de un Deber Legal [Art. 32 # 3, C.P C.P.] Por tratarse tratarse del Cumplimiento de una Orden Legítima emitida con la Formalidades Formalidades de Ley [Art. 32 # 4, C.P C.P.] .] Por tratarse tratarse del Legítimo Ejercicio de un Derecho, una Actividad Actividad Lícita o un Cargo Público [Art. 32 # 5, C.P.] Casos socialmente socialmente adecuados [(i) conductas conductas inherentes al funcionamiento funcionamiento de la vida social; o (ii) conductas de clara irrelevancia jurídica]
PRINCIPIO DE CONFIANZA •
Es un criterio normativo según el cual no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ésta ha obrado convencida de que las otras personas no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario
Situaciones en que NO aplica el Principio de Confianza •
•
•
•
•
Si se tenían motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles por parte de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos Cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control Cuando la persona que lo invoca se encuentra en una posición de garante respecto del objeto material del bien jurídico No puede ser exonerado de imputación con fundamento en el principio de confianza, quien divide el trabajo con personal sin suficiente cualificación profesional para desplegar determinadas tareas No podrá aplicarse el principio de confianza cuando se halle presente el principio de defensa o de seguridad
PROHIBICIÓN DE REGRESO La teoría de la prohibición de regreso, en su formulación actual, trata de una serie de casos en los cuales alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo, pero no existe responsabilidad para este tercero, porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido.
•
Situaciones en que NO aplica la Prohibición de Regreso •
•
La prohibición de regreso no aplica si el sujeto tiene una posición de garante respecto del bien jurídico puesto en peligro o vulnerado. La prohibición de regreso no aplica si el comportamiento cuestionado sobrepasa los límites del riesgo permitido. Es decir, si no cumple su rol
ACCIONES A PROPIO RIESGO •
La acción a propio riesgo se presenta cuando en desarrollo de una situación creada o favorecida por un tercero, el titular del bien jurídico realiza una acción riesgosa para sus intereses. En ese evento, se dice que quien se expone al peligro es responsable por las consecuencias que de su propia actuación se deriven. Esta regla proviene de la máxima de derecho conforme a la cual nadie puede aprovecharse de su propia culpa. [36082(25-01-12), CSJ, SCP.]
Elementos configurativos de las «Acciones a Propio Riesgo» 1) La víctima conoce o está en capacidad de conocer el peligro al
que se expone; 2) Si tiene bajo su control el poder de asumir el riesgo; 3) Si decide hacerlo; y 4) Si el actor no se encuentra en posición de garante respecto de ella, o no tiene el deber jurídico de evitar el resultado, presupuestos que no concurren en este caso.
2) Falta Realización del Riesgo en el Resultado 1) Exclusión de la imputación si falta la realización del peligro 2) Exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no
permitido 3) Exclusión de la imputación en caso de resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado 4) Exclusión de la imputación cuando el transcurso del tiempo entre la conducta y el resultado sea relevante y el nexo de imputación se haya diluido.
[VII] AUSENCIA DE ESTRUCTURACIÓN DEL ELEMENTO «BIEN JURÍDICO» •
•
Desaparición del bien jurídico Falta de lesividad por lesión insignificante del bien jurídico” o tratar de una bagatela [31362 (13-05-09) y 32872 (24-02-10), CSJ, SCP.]
[VIII] AUSENCIA DE ESTRUCTURACIÓN DEL OBJETO MATERIAL •
Por inexistencia del mismo
[IX] AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS •
Por inadecuación de los hechos a tales complementos descriptivos
[X] AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS •
Por inadecuación de los hechos a tales complementos normativos
ELEMENTOS DEL «TIPO SUBJETIVO»
[R EQUISITOS PARA QUE EXISTA TIPICIDAD SUBJETIVA]
TIPICIDAD SUBJETIVA (Elementos) MODALIDADES MODALIDAD ES DE LA CONDUCTA PUNIBLE (Art. (Art . 21C.P.) 21C.P.)
Dolo
Culpa
Preterintención
ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIALES
“Con el propósito”, “con el objetivo”, “con el fin”, etc.
Elementos Subjetivos Comunes a todas la modalidades de la Conducta Punible •
•
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PREVISIBILIDAD: Se configura cuando ciertos hechos tienen la cual cu alid idad ad de pod oder er se serr co cono noci cido doss con con an anti tici cipa paci cióón a qu quee és ésttos sucedan. EVITAB EVIT ABIL ILID IDAD AD:: Se co conf nfig igur uraa cu cuan ando do se ti tien enee la po posi sibi bili lida dadd externa de evitar o impedir que ocurran ciertos hechos VOLUNT VOLUN TAR ARIED IEDAD: AD: Se con confi figu gura ra cuan cuando do el indi indivi vidu duoo ti tien enee la posibilidad interna, psíquica o biológica, de determinar la realización o no de una conducta
DOLO La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
•
TIPOS DE DOLO DOLO EVENTUAL [Conocimiento predictivo a DOLO DIRECTO EN DOLO DIRECTO EN PRIMER GRADO los hechos típicos, bajo el SEGUNDO GRADO [Conocimiento simultaneo [Conocimiento simultáneo grado de probabilidad + a los hechos típicos, bajo el a los hechos típicos, bajo el Voluntad entendida como grado de certeza o un «querer» realizar grado de certeza + probabilidad + Voluntad hechos atípicos + una Voluntad entendida como voluntad entendida como entendida como un aceptar o consentir su «intención» o «querer» su una delegación al azar del realización] realización] destino final de la conducta]
Características generales que debe tener el «conocimiento» del Dolo •
•
•
•
El objeto o contenido de ese conocimiento lo conformará cada uno de los hechos constitutivos de la infracción penal El momento en que éste se produzca habrá de ser simultáneo a la ocurrencia de los hechos, es decir mientras se realiza la conducta En cuanto a su existencia habrá de ser efectivo actual o actualizable y no simplemente potencial. En cuanto al grado cognoscitivo como se dijo puede ser de certeza o probabilidad.
CULPA La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
•
TIPOS DE CULPA CULPA CONSCIENTE O CON REPRESENTACIÓN[Conocimiento CULPA INCONSCIENTE O SIN predictivo actual del hecho típico + REPRESENTACIÓN [Conocimiento voluntad entendida como un «querer» predictivo potencial del hecho típico + realizar hechos atípicos + voluntad voluntad entendida como un «querer» entendida como un confiar la realizar hechos atípicos] evitación del resultado]
Características generales de la Culpa Los tipos culposos son únicamente de resultado. No hay tipos penales de mera conducta. No les cabe la tentativa Opera bajo la fórmula de numerus clausus.
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¿Tiene algún efecto práctico diferenciar el «dolo eventual» de la «culpa conciente»? •
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Pena de un homicidio doloso simple: [mínima] 17, 33 años. Pena de un homicidio doloso agravado: [mínima] 33,33 años. Pena de un homicidio culposo simple: [mínima] 2,67 años Pena de un homicidio culposo agravado: [mínima] 4 años # 1 y 2 art. 110 – // 3,11 años – # 3 art. 110 – // 3,34 años – # 4 y 5 art. 110 – // 4,45 años – # 6 art. 110 – .
CASOS LÍMITE •
Caso de la correa de cuero: K
y J querían robar a M. Decidieron estrangularlo con una correa de cuero hasta que perdiera el conocimiento y sustraerle entonces sus pertenencias. Como se percataron de que el estrangulamiento podría conducir en determinadas circunstancias a la muerte de M, que preferían evitar, resolvieron golpearle con un saco de arena en la cabeza y hacerle perder la conciencia de ese modo. Durante la ejecución del hecho reventó el saco de arena y se produjo una pelea con M. Entonces K y J recurrieron a la correa de cuero que habían llevado por si acaso. Hicieron un lazo en torno al cuello de M y tiraron de ambos extremos hasta que aquél dejó de moverse. Acto seguido se apoderaron de las pertenencias de M. A continuación les surgieron dudas sobre si M estaría aún vivo y realizaron intentos de reanimación, que resultaron inútiles .
CASOS LÍMITE •
Caso de los mendigos rusos: Unos
mendigos rusos en el siglo XIX utilizaban a niños pequeños para pedir limosna y para que produjeran aun más compasión les mutilaban alguna extremidad; como la mutilación se hacía sin ninguna atención médica, algunos niños no soportaban la intervención y morían, pero pese a conocer ese riesgo lo hacían.
CASOS LÍMITE la feria un tirador inseguro apuesta diez millones de pesos a que puede disparar a una bola de cristal que tiene sobre su mano la chica de una caseta; el disparo, no obstante, alcanzó a la mujer falleciendo al instante.
•
Caso Guillermo Tell: En
¿Cómo diferenciar el «dolo eventual» de la «culpa consciente»?
TEORÍAS TEORÍA DEL CONSENTIMIENTO O DE LA APROBACIÓN: Para esta teoría lo que distingue el dolo eventual de la culpa consciente es que el autor consiente la posibilidad del resultado, en el sentido de que lo aprueba. Se destaca como elemento diferencial la voluntad. [Frank, Welzel, Cerezo Mir, Stratenwerth y Roxin]
TEORÍA DE LA TEORÍAS DE LA REPRESENTACIÓN O DE LA INDIFERENCIA: Para esta PROBABILIDAD: Para ella lo teoría hay dolo eventual si el TEORÍAS ECLÉCTICAS O único decisivo es el grado de sujeto muestra un sentimiento, MIXTAS: Exigen que el sujeto se probabilidad el resultado advertido actitud subjetiva o disposición de tome en serio, que de verdad por el autor. No importa la actitud ánimo de no importarle, de cuente con la posibilidad, sea interna del autor – de aprobación, indiferencia hacia la posible aceptación, desaprobación o consciente de la probabilidad de realización típica que se ha indiferencia – frente al hipotético realizar el tipo y se conforme con resultado, sino el haber actuado representado, mientras que si ello ella, la acepte. [Mir Puig, no le es indiferente, sino que le pese a conocer el alto peligro Bacigalupo, Schroeder, inherente a la acción. Se destaca preocupa o disgusta, ya no habrá Schünemann] dolo eventual sino imprudencia como elemento diferencial el consciente. [Mayer, Engish y intelectivo. [Schmidhäuser, Ragués, Gimbernat, Jakobs, Frisch, etc] Muñoz Conde]
¿Qué «teoría» acoge Colombia?
Fernando Velásquez: Teoría Mixta
Jesús Orlando Gómez López: Teoría de la Probabilidad
CSJ, SCP: Teoría de la probabilidad, [20860(15-0904) y reiterada en las decisiones 32964(25-08-10) y 31580(24-11-10)]
LA PRETERINTENCIÓN •
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Elementos configurativos
Conocimiento predictivo potencial del hecho típico más grave
Conocimiento simultáneo al hecho típico menos grave
Voluntad entendida como «intención» o «querer» la realización del hecho típico menos grave.
Características generales de la preterintención •
•
•
•
•
Es la suma de dolo y culpa inconsciente El resultado más grave debe producirse sobre el mismo bien jurídico (unidad de bien jurídico) No se debe confundir con delitos cualificados por el resultado [Ej: art. 130 del C.P.] Opera bajo el numerus clausus Sólo hay dos artículos que la consagran
ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIALES [dolus specialis ] •
•
Suponen en el autor un determinado propósito o intención, una motivación o un impulso, que se suman al conocimiento y la voluntad de realización del tipo. Existen: los propósitos [art. 101, genocidio], los motivos de autor [art. 103 # 4] y los impulsos afectivos [art. 213]
CAUSALES DE «ATIPICIDAD SUBJETIVA»
R EGLAS GENERALES •
•
•
Cuando falta algún elemento subjetivo común a las modalidades de la conducta punible. Cuando no se configura el elemento intelectivo [cognoscitivo] o volitivo de alguna de las modalidades de la conducta punible Cuando no se configura el elemento subjetivo especial que exige el tipo penal en concreto
[I] MOVIMIENTOS O ACTOS R EFLEJOS •
•
•
Son procesos en los cuales el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. La ausencia de intervención del sistema nervioso central determina, por un lado que se trate de movimientos básicamente primarios en los que está ausente una mínima elaboración del proceso volitivo. ¿Qué elemento de la tipicidad subjetiva hace falta? La voluntariedad
CASO •
El procesado D. José se encontraba, tras haber tornado unas copas en una taberna próxima, en una bodega de su propiedad en compañía de sus convecinos D. Luis y D. Eladio . En un determinado momento, el citado D. José se inclinó hacia adelante para sacar vino de una barrica. Mientras permanecía en esa posición, dándole la espalda a D. Eladio, y con las piernas un poco separadas, «este le agarro con fuerza los genitales con el propósito de gastarle una broma, y al sentirse dolorido D. José, giró bruscamente su cuerpo empujándole con el codo de tal modo que D. Eladio cayó al suelo golpeándose fuertemente contra el suelo de cemento, con la cabeza,' cayendo primeramente de lado y después de espaldas». D. Eladio quedó unos momentos inconsciente, recuperándose aparentemente después . Sin embargo, unas horas más tarde murió desangrado.» [Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1983]
No son «actos reflejos»: REACCIONES PRIMITIVAS ACTOS CORTO-CIRCUITO: Son situaciones en las que el agentes sufre una larga tensión que terminan con el desencadenamiento de una descarga afectiva
REACCIONES EXPLOSIVAS: Son actos que suponen una descarga motriz elemental y se desencadenan de manera momentánea en ciertas situaciones.
MOVIMIENTOS IMPULSIVOS DE DEFENSA: Son actuaciones de defensa instintiva
ACCIONES AUTOMATIZADAS Son verdaderos procesos de la voluntad aprendidos con el paso del tiempo y mecanizados.
[II] ESTADOS DE PLENA INCONCIENCIA •
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Se presenta cuando hay una completa ausencia de actividad de las funciones mentales superiores del hombre. La conciencia en términos generales es un proceso cognitivo que implica el conocimiento que un ser tiene de sí mismo y de su entorno, entendiéndose también como un estado cognitivo no abstracto que permite la interactuación, interpretación y asociación con los estímulos externos, denominados realidad. ¿Qué elemento de la tipicidad subjetiva hace falta? El elemento cognitivo de cualquiera de las modalidades de la conducta punible
[III] CASO FORTUITO [ART. 32 # 1, C.P.] Es un suceso imprevisible que nos sorprende por lo repentino de su aparición ¿Qué elemento de tipicidad subjetiva hace falta? La previsibilidad
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[IV] FUERZA MAYOR [ART. 32 # 1, C.P.] •
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Es un hecho en el cual, por su vigor, robustez o capacidad, no existe la posibilidad externa de ser evitado o resistirse. Requisito: debe tratarse de una vis absoluta [completamente irresistible]. La que acá interesa es la vis física [una fuerza irresistible de carácter físico] en contraposición con la vis compulsiva [una fuerza irresistible de carácter moral]. ¿Qué elemento de la tipicidad subjetiva hace falta? La evitabilidad.
[V] ERROR DE TIPO [ART. 32 # 10, C.P. ] •
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Es el desconocimiento de un hecho constitutivo de la descripción típica. Es decir, la persona no conoce cualquiera de los hechos que se adecuarían a alguno de los 10 elementos del tipo penal objetivo. ¿Qué elemento de la tipicidad subjetiva hace falta? El conocimiento de los hechos [de los hechos típicos para el dolo o atípicos para la culpa]
DEFINICIÓN LEGAL •
«Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.»
CLASES DE ERROR DE TIPO ERROR DE TIPO PROPIAMENTE DICHO
Vencible
Invencible
ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE UNA CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
Vencible
Invencible
ERROR SOBRE ELEMENTOS QUE POSIBILITAN UN TIPO PENAL MÁS BENIGNO
«ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguere»
CLASES DOCTRINALES DE ERROR DE TIPO Error sobre el objeto de la acción (objeto material) •
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CASO 1: Juan contrata a Pedro para que mate a María pero le da muerte a Marcela. [Objetos equivalentes] CASO 2: La persona le dispara a un chimpancé pensando que es un ser humano. [Objetos no equivalentes]
CLASES DOCTRINALES DE ERROR DE TIPO Error en el golpe o aberratio ictus •
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CASO 1: Juan se interpone para evitar la muerte de su perro [Objetos no equivalentes] CASO 2: Juan se interpone para evitar la muerte de su esposa [Objetos Equivalentes] En los caso de resultados equivalentes la doctrina se divide: Bacigalupo y Jiménez de Asúa consideran que hay dolo consumado. Mientras que Cerezo Mir y la Corte Suprema consideran que hay tentativa de homicidio por un lado y homicidio culposo por otra.
CLASES DOCTRINALES DE ERROR DE TIPO Error sobre el curso causal •
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Se habla de error en el curso causal cuando el resultado es el perseguido inicialmente por el sujeto, pero se ha producido por otra vía, a través de un curso causal diferente al que el sujeto activo había imaginado. Ej. A quiere matar a B tirándole a un río desde un puente para que se ahogue, pero B muere en la caída al golpearse con uno de los pilares del puente. I. Si la desviación excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado – no se realiza el riesgo en el resultado-, el sujeto no responde por el delito consumado, sólo por la tentativa. Ej. A dispara sobre B, que muere al accidentarse la ambulancia.
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II. Si la desviación no excluye la imputación objetiva -es objetivamente previsible-, a su vez hay que distinguir dos situaciones: El dolo del sujeto cubre esa desviación en el curso causal, aunque sea con dolo eventual: no hay error y el sujeto responde por el correspondiente delito doloso. Ej: A dispara sobre B apuntando a la cabeza, pero acierta en el corazón, muriendo instantáneamente. El dolo del sujeto no abarca el riesgo que desencadena el resultado (ej. A golpea a B y, creyéndole muerto, lo arroja a un pozo, muriendo B ahogado en el pozo). Parte de la doctrina estima que el error es relevante y se responde por un concurso de tentativa dolosa y delito imprudente (tentativa de homicidio en concurso con un homicidio imprudente). Otro sector considera que se trata de un caso de dolus generalis y que se responde por el delito doloso consumado, pues el resultado que se produjo finalmente era la clase de resultado abarcado por el dolo del autor.
2. LA
ANTIJURIDICIDAD
ELEMENTOS •
ELEMENTOS SEGÚN LA TEORÍA NEOCLÁSICA TRADICIONAL: Antijuridicidad
formal: Verificación de la contradicción entre la
conducta y la totalidad del ordenamiento jurídico Antiju ri dicidad
materi al: Es la efectiva lesión o puesta en peligro de
un bien jurídicamente tutelado Ausencia
La no existencia de «legítima de causales de justifi cación:
defensa» y «estado de necesidad justificante».
NUEVA PROPUESTA DOCTRINARIA •
SE PROPONE DISTINGUIR SÓLO DOS ELEMENTOS [Doctrina: Gonzalo D. Fernandez y de cierta forma Roxin // Jurisprudencia: 31362 (1305-09) y 32872 (24-02-10), CSJ, SCP. ] Antijuridicidad
formal: Verificación de la contradicción entre la
conducta y la totalidad del ordenamiento jurídico Antijuridicidad
justificación
material: Consiste en inexistencia de causales de
CAUSALES DE «JUSTIFICACIÓN»
[I] LEGÍTIMA DEFENSA [ART. 32 # 6, C.P.] •
Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas
¿Quién puede ser sujeto activo de la justificante? Cualquier persona según nuestro ordenamiento jurídico [Roxin]. Aunque algunos sectores doctrinales han excluido a los enfermos mentales y los niños [Manzini] y los miembros de la fuerza pública y organismos de seguridad[ Jakobs, Maurach y Zipf]
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¿Quién puede ser sujeto pasivo de la justificante? •
Está obligada a soportar el ejercicio de la legítima defensa toda persona que haya realizado una agresión antijurídica [injusta], lo que descarta las agresiones provenientes de animales o los hechos dañosos potenciados por la naturaleza o cosas inanimadas, por cuanto jamás pueden constituir agresión y menos de carácter antijurídico.
R EQUISITOS EXISTENCIA DE UNA AGRESIÓN INJUSTA [Coetaneidad]
QUE LA AGRESIÓN SE PRODUZCA CONTRA UN DERECHO PROPIO O AJENO
Actual; es decir, que ya haya comenzado y aun no concluya
Legítima defensa propia
Inminente; es decir, que no ha comenzado a aun pero está próxima a suceder
L.D. de terceros
NECESIDAD DE LA DEFENSA
Es decir que corresponda a aquello de lo cual sea imposible sustraerse
LA PROPORCIONALIDAD
Se da de los fines [circunstancias de tiempo, modo y lugar] no de los medios
ELEMENTO SUBJETIVO
Ánimo de defensa
LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA [R EQUISITOS] QUE EL AGRESOR SEA UN EXTRAÑO
QUE SEA EL LUGAR DONDE VIVE
Debe tratarse de una persona que carezca de interés o motivo justificado para penetrar el domicilio [indebidamete]
Debe tratarse de una casa, departamento habitado o cualquier sitio en el que more de manera permanente
No se requiere que sea un desconocido
Por dependencias inmediatas se entienden los patios, el garaje, el jardín, la piscina, etc.
DEBE HABER UNA AGRESIÓN ACTUAL O INMINENTE, E INJUSTA
[II] ESTADO DE NECESIDAD [ART. 32 # 7, C.P.] Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
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¿Quién puede ser sujeto activo de la justificante? •
Cualquier persona
¿Quién puede ser sujeto pasivo de la justificante? Cualquier persona, animal, cosa o la misma naturaleza.
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R EQUISITOS 1) La existencia de un peligro 2) La actualidad o inminencia del riesgo 3) La protección de un derecho propio o ajeno
4) La no evitabilidad del daño a través de medios menos gravosos
5) La causación de un mal menor 6) Ausencia de intención o imprudencia en la causación del mal
7) Que el daño o mal no deba afrontarse jurídicamente
8) Elemento subjetivo
3. LA
CULPABILIDAD
¿Qué es la culpabilidad? Un juicio de reproche
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¿Por qué se reprocha? [Elementos de la Culpabilidad ] 1)Imputabilidad 2)Conciencia de la ilicitud 3)Exigibilidad de otra conducta
[I] LA IMPUTABILIDAD •
Consiste en una CAPACIDAD que debe tener una persona para comprender la ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión
[II] LA CONCIENCIA DE LA ILICITUD •
Dice Jescheck: «Sólo actúa culpablemente quien puede darse cuenta de que su comportamiento esta prohibido.»
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¿Cuál es el objeto de la conciencia de la ilicitud? La existencia de una prohibición de su comportamiento por parte del ordenamiento jurídico. Por lo tanto no se requiere dicho conocimiento verse específicamente sobre la proposición jurídica infringida o la punibilidad del mismo. Tampoco recae sobre los hechos objeto de la infracción penal, sino, se reitera, sobre la prohibición de realización de los mismos. ¿Cómo debe ser el conocimiento? Actual o actualizable Actual: es aquél que ocupara la representación la mente del autor al momento del acto punible [es decir el agente tiene la real y efectiva representación de que su acción es delictiva, «está pensando que comete un delito»] Actualizable: es aquel que el sujeto posee, pero que no está en el momento actual en su representación mental.
[III] LA EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA •
Es la posibilidad de actuar de otra manera
CAUSALES DE «INCULPABILIDAD»
[I] LA INIMPUTABILIDAD [ART. 33] INMADUREZ PSICOLÓGICA
Los menores de 14 años [Art. 142 y 169, C.I.A. y art. 33 inc. 3 C.P.]
Oligofrénicos
TRASTORNO MENTAL
Transitorio [a) Con base patológica y b) Sin base patológica]
Permanente
DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL
Sólo aplicable a los indígenas (Art. 246 del Cons. Pol.)
ESTADOS SIMILARES
Situaciones en las que el sujeto no tenga la capacidad para comprender lo ilícito de sus actos o determinarse de acuerdo a esa comprensión.
[II] ERROR DE PROHIBICIÓN [ART. 32 # 11] •
Es cuando la persona sabe lo que hace pero desconoce que se encuentra prohibido
TIPOS DE ERROR DE PROHIBICIÓN ERROR PROHIBICIÓN DIRECTO. Error en torno a: 1° La existencia del tipo penal
2° La vigencia del tipo penal
3° El alcance de la prohibición
ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO. Error en torno a: 1° Error sobre la existencia de una justificante
2° Error sobre los límites de una justificante
[III] ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE [ART. 32 # 7] •
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Aplican las consideraciones del Estado de Necesidad Justificante con una diferencia: La colisión es sobre bienes jurídicos de la misma importancia jerárquica.
[IV] INSUPERABLE COACCIÓN AJENA [ART. 32 # 8] •
La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación .
Requisitos •
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a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
[V] MIEDO INSUPERABLE [ART. 32 # 9] •
El miedo al que aquí se alude [Ley 599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término “insuperable” ha de entenderse como “aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros” . Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad.
Requisitos •
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a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal. b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados.
¿Cuál es la diferencia entre el «miedo insuperable» y la «insuperable coacción ajena»? •
La diferencia entre obrar “bajo una insuperable coacción ajena” y obrar “impulsado por miedo insuperable”, consiste en que la primera el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de otra persona patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en que el mismo puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de miedo instintivo, racional o imaginativo.
¿Todo esto lo debe probar la Fiscalía? •
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Los art. 372 y 381 del C.P.P. nos dice: «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado» ¿Y qué es delito? Según el art. 19 del C.P. son las conductas punibles ¿Qué son las conductas punibles? Según el art. 9 del C.P. las conductas típicas, antijurídicas y culpables. Procesalmente para imputar [Art. 287 del C.P.P.], proferir medida de aseguramiento [Art. 308 del C.P.P.], proferir medidas que afecten derechos fundamentales [Arts. 221 y ss] y acusar [Art. 336 del C.P.P.] se exige [bajo un grado menor de conocimiento] la configuración también de delito [cuya estructuración se da sino faltan ninguno de los elementos vistos]