I.
CONCEPTO GENERAL DE PRUEBA 1.1. Su significado etimológico Para llegar a conocer el significado de la noción de prueba es preciso, como paso previo, determinar el sentido etimológico de esta palabra. Sentís Melendo nos enseña que prueba deriva del término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa(1). Pero el lenguaje corriente nos enseña que el término prueba se utiliza, también, como equivalente a ensayo o experimento(2). Sin embargo, en realidad, la actividad probatoria es siempre posterior al ensayo o experimento. Este último tiene como finalidad el permitir realizar una afirmación en relación a la cosa ensayada, pero tras el ensayo hay que probar, es decir, hay que verificar la exactitud de la afirmación formulada. Así, por ejemplo, si mediante el ensayo observamos el buen funcionamiento de una máquina o de un instrumento determinado ello nos permitirá afirmar que la misma funciona, pero después tendremos que probarlo y, por tanto, verificar la exactitud de esta afirmación(3). En definitiva, podemos llegar, por tanto, a la conclusión de que en el uso corriente del lenguaje, probar significa comprobar, verificar. En este sentido Carnelutti señalaba que el término probar se usa en el lenguaje común como «comprobación de la verdad de una proposición»(4) y, por tanto, la prueba es la comprobación de las afirmaciones. De todas formas, como ya apuntaba el propio Carnelutti, en el lenguaje común con el término probar o prueba se designa no sólo la comprobación sino, asimismo, el procedimiento o actividad utilizada para dicha comprobación, produciéndose así un cambio entre resultado y procedimiento o actividad(5). 1.2. La prueba como actividad humana: su carácter metajurídico Uno de los primeros errores que se cometen al abordar el estudio de la prueba en el proceso es tratar de analizar el fenómeno probatorio como si fuera exclusivo del Derecho Procesal. La prueba como comprobación o verificación de la exactitud de una afirmación no es una actividad que se realice exclusivamente en el campo del Derecho sino que es, ante todo, una actividad del ser humano que tiene aplicación en otras ciencias extrajurídicas, e incluso, en la vida cotidiana. Es una actividad que se produce en todas las facetas o áreas en donde se desenvuelve la personalidad humana. humana. Tiene, por consiguiente, un carácter metajurídico o extrajurídico. La noción de prueba trasciende, por tanto, el campo del Derecho(6). Desde esta perspectiva algunos autores distinguen entre la denominada prueba social y la prueba jurídica(7). En nuestra opinión, esta distinción sólo tendría validez si no implica, a su vez, una diversidad en cuanto a la esencia o naturaleza de la prueba, que es siempre la misma. Lo característico de la prueba jurídica es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria, en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por las leyes(8). Primeramente y ante todo, la prueba, como idea, es un juicio de necesidad; es decir, una necesidad intelectual del ser humano, como sujeto cognoscente. La prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento. Díaz de León nos dice que la prueba se traduce en la «necesidad ineludible de demostración, de veri ficación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso»(9). En la doctrina española, Serra Domínguez, partiendo de esta consideración de l a prueba como actividad humana y atendiendo a su propia dinámica, la configura como una actividad de comparación. Según este autor «probar consiste en verificar la exactitud de una afirmación mediante su comparación con otra encontrada por diversos cauces»(10). Esta idea de la prueba como comparación la encontramos ya en Dellepiane a unque sin la precisión y visión sistemática que caracterizan al profesor de Barcelona(11). Otros autores prefieren hablar de la prueba como actividad de verificación. Esta postura es defendida, entre otros, por Sentís Melendo(12), Eisner (13) y Díaz de León (14). Para el primero de estos autores la prueba consiste en acreditar que aquello que se sabe y, por tanto, se afirma, corresponde exactamente a la realidad. Sin embargo, ambas posturas son perfectamente conciliables, toda vez que la veri ficación en que consiste la prueba se traduce, en la práctica, en una comparación como acertadamente puntualiza Serra Domínguez. Queda, por tanto, perfectamente delimitada la naturaleza de la prueba en general. La prueba, por tanto, es algo distinto de la averiguación o investigación; para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar. La averiguación es siempre anterior en el ti empo a la prueba; se investigan y averiguan unos hechos para poder realizar afirmaciones en torno a los mismos, y una vez
II.
hechas tales afirmaciones es cuando tiene lugar la prueba de las mismas, es decir, la verificación de su exactitud. Vemos como siendo necesaria tal investigación, la misma no forma parte del fenómeno probatorio(15). Esta opinión, sin embargo, no es compartida por algunos autores como Couture para quien la prueba, en su acepción común, equivale tanto a la operación tendente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto(16). Entendemos que esta posición incide en un error al comprender en la noción de prueba dos actividades distintas: la actividad de averiguación y la de verificación de lo previamente averiguado; debiéndose reservar el término prueba para esta última actividad, lo cual tiene una evidente trascendencia para una correcta conceptuación de la prueba procesal, como después tendremos ocasión de señalar. LA PRUEBA PROCESAL II.1. La importancia de la prueba en el proceso No pretendemos descubrir la importancia que la prueba tiene no solo en el proceso sino en la vida jurídica en general, extremo este puesto de relieve insistentemente por la doctrina. En este sentido Devis Echandía afirmaba que la administración de justicia sería imposible sin la prueba(17). Por su parte, Várela declara, de forma rotunda, que sin la existencia de la prueba el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional(18). Su importancia se pone de manifiesto en relación a dos puntos fundamentales. En primer lugar, en relación a la propia eficacia de los derechos materiales, que gráficamente se puede expresar utilizando el viejo adagio: «tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo» (19). En segundo lugar, la prueba se presenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal(20). Es difícil de imaginar un proceso en el que no se haya practicado ningún tipo de actividad probatoria. La prueba aparece así como eje fundamental de todo proceso. Se ha llegado incluso a afirmar que sin prueba no hay proceso(21). II.2. Diversas acepciones del término prueba Al igual que en el lenguaje común(22), el primer problema que nos encontramos al abordar el estudio del concepto de prueba procesal es que, en el ámbito jurídico-procesal, el término prueba presenta múltiples significados según la perspectiva desde la que se contemple el fenómeno probatorio(23). Así se habla de la prueba como procedimiento utilizado para probar (procedimiento probatorio), es decir, como actividad procesal que se despliega durante el desarrollo de la causa por las partes y el Juez; de la prueba como medio o medios utilizados para la demostración del thema probandum; de la prueba como las razones, argumentos o motivos que se obtienen de los medios de prueba para llevar al Juez el convencimiento sobre los hechos; y de la prueba como resultado, afirmándose que tal o cual hecho ha quedado probado o no. Tres son los aspectos fundamentales desde los cuales se p uede elaborar un concepto de prueba procesal: 1. En un primer aspecto, de carácter objetivo, se considera prueba todo medio que sirve para llevar al juez el conocimiento de los hechos. Se define la prueba como todo instrumento o medio que se utiliza para lograr la certeza judicial(24). Esta postura incide, sin embargo, en el error de confundir la prueba con los medios de prueba. Estos últimos son, como veremos más adelante, los instrumentos o vehículos de los que se sirven las partes para introducir en el proceso las fuentes de prueba. En su aspecto objetivo, l a prueba como medio abarcaría todas las acti vidades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, así como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los cuales las fuentes de prueba se introducen en el proceso (25). Con este significado del término probar se habla, por ejemplo, de la relevancia y admisibilidad de la prueba, o de su tipicidad o atipicidad(26).
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa. Fuentes de Prueba Hechos, objetos o personas constituyen fuente de prueba. En ese sentido, una fuente de prueba se refiere a todo aquello que potencialmente se puede incorporar a un proceso judicial como elemento de prueba. Medios de prueba En el Derecho Civil, los medios de prueba legalmente establecidos incluyen generalmente:
Confesión de parte. La prueba testimonial. Documentos públicos o privados. Informes de Peritos. Inspección personal del Tribunal. Presunciones establecidas por la ley o la jurisprudencia.
Prueba: I.- del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. II.- En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por l as partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento j udicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc. Para analizar el objeto de la prueba vamos a distinguir los siguientes rubros: 1.- El objeto de la prueba: Que son los hechos sobre los que versa la prueba. 2.- La carga de la prueba: Es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho. 3.- El procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial. 4.- los medios de prueba, que son los instrumentos- objetos o cosas y las conductas humanas- con las cuales se trata de lograr dicho cercioramiento. 5.- Los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecie o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistema de valoración de la prueba). Concepto
Para la doctrina procesalista se trata de un concepto multívoco, que designa diversas significaciones de acuerdo con la finalidad que se le atribuye en el proceso: demostración «material» de los hechos según ocurrieron o el establecimiento «formal» de los mismos para la resolución del litigio.
La práctica jurídica suele referirse a los medios probatorios bajo el impropio término de «pruebas» («prueba» documental o testifical) y, de igual manera, al resultado de la práctica de dichos medios (v.gr:, «ha sido probada la existencia del hecho controvertido...» ).
GUASP, al clasificar la prueba, llega a distinguir entre elementos, fuentes, medios, materia, tema, motivos y resultados de la prueba.
El acuerdo doctrinal en su definición como «actividad procesal que desarrollan las partes con el Tribunal para llevar al Juez a la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso».
Se puede concluir con SERRA en que la finalidad de la prueba consiste en convencer al juzgador sobre la veracidad de los hechos controvertidos y que fundamentan las r espectivas pretensiones y resistencias, si tenemos en cuenta que la labor de fijación de los hechos o del tema de la prueba es función de los escritos de alegaciones, Por la trascendencia de la actividad probatoria en la Sentencia, «la base material del razonamiento judicial» Existe unanimidad en que se trata de un elemento fundamental del proceso.
De la prueba practicada en el mismo dependerá que el Juez obt enga la evidencia de los hechos controvertidos, que condicionan la aplicación de la norma cuya consecuencia jurídica las partes invocan; y de la prueba puede también depender, excepcionalmente, la existencia de nor mas jurídicas que por su dificultad de acceso al Juzgador no pueden entenderse por éste conocidas.
Caracteres
La prueba como actividad procesal
El problema tradicional de la naturaleza jurídica de la prueba gira alrededor de la aparente dicotomía entre su carácter material y procesal.
El concepto expuesto de la prueba descubre la naturaleza «procesal» de la misma.
La doctrina procesalista es mayoritaria en excluir de dicha definición la llamada «prueba material», que se practica y surte sus efectos fuera del proceso, en las «relaciones jurídicas regidas por el Derecho material» .
La posibilidad de que dicha «prueba» pueda ser aportada al proceso como documental no confiere carácter procesal a la actividad investigadora realizada fuera del proceso y, por tanto, sin la necesaria presencia del Juzgador, que es su único destinatario.
Si el fin que la prueba persigue es convencer al Juez de la veracidad de ciertas alegaciones relevantes para la suerte del objeto procesal, es evidente que la actividad de investigación realizada fuera del mismo carece del requisito fundamental de la independencia de la autoridad encargada de la dirección del procedimiento probatorio.
Las excepciones a dicha afirmación, en l os casos de prueba «anticipada» , se explican por su irrepetibilidad en el proceso posterior. Ello con independencia de que las normas relativas a la actividad probatoria puedan ser tenidas en cuenta en el mundo de las relaciones exteriores al proceso con distintos objetivos: como evitar el nacimiento del propio proceso ante la fehaciencia de los hechos discutidos o llegar a formas de autocomposición (lo que puede suceder ante el resultado de las diligencias preliminares practicadas) o decidir su iniciación para obtener la tutela jurisdiccional del derecho que se cree ostentar.
La LEC 1/2000 ha puesto fin a esta discusión de un lado, regula la prueba en su articulado con visos de generalidad y con «deseable unicidad y claridad» de otro, deroga la práctica totalidad de los preceptos que el CC dedicaba a la prueba «de las obligaciones», sólo subsisten los artículos dedicados a los documentos públicos notariales (arts. 1.216 a 1.224), y los documentos privados (arts. 1.225 a 1.230, salvo el derogado art. 1.226 relativo al valor probatorio en juicio de este medio).
La prueba y los principios de aportación e investigación
La LEC ha reforzado la vigencia del principio de aportación respecto del material probatorio.
En el art. 216 «Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales» Art. 282 «Las pruebas se practicarán a instancia de parte» El Tribunal apenas está facultado para ordenar la práctica de medios de prueba de oficio (sólo en los procesos especiales del Libro IV, cfr. arto 752), máxime al sustituirse las antiguas diligencias para mejor proveer por las actuales «diligencias finales» (arts. 434 a 436).
El legislador sólo permite una tímida presencia del principio de investigación probatoria en dos preceptos:
El art. 429.1, relativo al juicio ordinario ( también es aplicable al juicio verbal), que faculta al juzgador a poner de manifiesto las insuficiencias probatorias de las partes en el momento de la proposición de los medios de prueba, indicando otros cuya práctica considera «conveniente».
Pero el Juez carece del p oder para acordar los medios de prueba que considera pertinentes y relevantes, puesto que son las part es las encargadas de asumir o no tal sugerencia o «tesis probatoria».
El art. 435 apartado 2º, que regula la prueba de oficio en las diligencias finales, con un objeto tan limitado, que prácticamente se convierte en anecdótica
Regulación legal
La LEC regula las disposiciones generales y los medios de prueba, respectivamente, en el Libro Il Capítulo V. se regula las disposiciones generales, se divide en cuatro secciones:
Secc.1ª (arts. 281 a 283),:disposiciones relativas al objeto, necesidad e iniciativa de la prueba
Secc. 2ª (arts. 284 a 288),:refiere a la proposición y la admisión
Secc. 3ª ( arts. 289 a 292): a otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba
Secc. 4ª (arts. 293 a 298): a la anticipación y aseguramiento de la prueba
El Capítulo VI se divide en nueve secciones en las que se estudian los distintos medios de prueba y su práctica (a los que hacen referencia los arts. 299 y 300), concretamente:
Secc 1ª (arts. 301 a 316), eL interrogatorio de las partes
Seccs. 2ª a 4ª (arts. 317 a 334) La documental pública y privada,
Secc.5ª (arts. 335 a 352), el dictamen de peritos
Secc. 6ª (arts. 353 a 359), el reconocimiento judicial
Secc. 7ª (arts. 360 a 381) el interrogatorio de testigos
Secc. 8º (arts. 382 a 384) los modernos medios de prueba ( De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes en el proceso)
Secc.9ª (arts. 385 y 386) Y las presunciones legales y judiciales.
Existen otras muchas normas probatorias dispersas a lo largo de la Ley que han de ser tenidas en consideración, podemos citar:
el art. 137 relativo a la inmediación judicial en el procedimiento probatorio;
los arts. 217 y 218, que regulan, la carga de la prueba y la motivación de la sentencia respecto de la valoración de la prueba;
el art. 235 sobre la prueba en la reconstrucción de los autos;
los capítulos III y IV del Libro ll, que se refieren al procedimiento probatorio del medio de prueba documental; pericial de parte y de otros medios probatorios, así como el tratamiento procesal de la aportación de las copias de los mismos (arts. 264 a 280);
el juicio ordinario también contiene sus particulares normas sobre la proposición y práctica de la prueba ( arts. 427 a 430, 431 a 433, y 434 a 436); igual sucede con el juicio verbal ( art s. 445 y 446);
los arts. 460 y 464 se refieren a la prueba en el recurso de apelación;
y el art. 752 regula la particularidad de la prueba: en los procesos civiles especiales con un interés público a tutelar (ver los arts. 759 y 767).
Objeto
Concepto
La doctrina se manifiesta prácticamente unánime a la hora de identificar el objeto o tema de la prueba (thema probandi) con las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos y, excepcionalmente, sobre normas jurídicas, que deben verificarse De esta definición es conveniente subrayar dos notas:
pone de manifiesto que el objeto de la prueba no es un hecho o una norma jurídica, sino las «afirmaciones» realizadas por las partes en relación con esos hechos y tales normas.
Los hechos existen con independencia de su introducción procesal, de ahí que sólo puedan probarse los juicios valorativos sobre los mismos.
alude a la relación existente entre el objeto de la prueba y el contenido de las alegaciones procesales,:
En ambos casos, existen afirmaciones fácticas y jurídicas realizadas por las partes en un determinado proceso.
Tal relación existe, pero no es del todo simétrica, pues existen hechos alegados que quedan excluidos del objeto de la prueba: los hechos admitidos (art. 281.3) y los notorios (art.281.4)
Las afirmaciones fácticas
Es norma general a todo proceso que el objeto de la prueba se encuentra formado por afirmaciones sobre hechos y no por normas jurídicas, ya que éstas han de ser conocidas por el Juez (iura novit curia), que, únicamente, se encuentra sometido al «imperio de la Ley» (arts. 117.1 CE Y 1 LOPJ).
Esta afirmación ha de matizarse, también es necesario invocar y probar determinadas normas jurídicas.
Además, no todo hecho alegado por las partes pertenece al objeto de la prueba; la LEC establece: que sólo podrán probarse los hechos controvertidos (art. 281.3) que sean pertinentes, útiles y lícitos (art. 283), por lo que excluye los admitidos por las partes y los discutidos pero irrelevantes.
Razones de economía procesal excluyen la necesidad de acreditar los: hechos de notorio conocimiento y los amparados por presunciones legales 1 (arts. 282.4 y 385).
La disconformidad
El primer elemento que ha de constatar el Juez al resolver la apertura del procedimiento probatorio es la controversia fáctica: la existencia de disconformidad o duda en las afirmaciones de las partes.
Para ello, habrá de contrastar los hechos expuestos en los escritos alegatorios con los señalados por las partes como objeto de la actividad probatoria en la audiencia previa del juicio ordinario (arts. 428.3 y 429 ) o en la vista del juicio verbal (art. 443.4).
El estudio de tal análisis dará como resultado una resolución de admisión o inadmisión del recibimiento del pleito a prueba, según que los hechos sean controvertidos o admitidos.
El papel de las partes en este análisis es clave: tanto el demandante, al exponer «de forma ordenada y clara» los hechos de su escrito de demanda (art. 399.3 ), como el demandado, al admitir o negar dichos hechos en su escrito de contestación (art. 405.2) o en la vista del juicio verbal (art. 443.2 ).
Para facilitar la labor del Tribunal, la LEC dedica una serie de preceptos referidos a la elaboración de los escritos de alegaciones y al desarrollo oral de la audiencia o de la vista:
La Ley establece la carga procesal del actor de exponer ordenada y claramente los hechos de su demanda «para facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar» (art. 399.3).
La consecuencia jurídica del incumplimiento de esa carga es la posibilidad del demandado de oponer en su contestación la falta de claridad o precisión de la demanda;
El Tribunal, de oficio, también está facultado para poner de manifiesto dicha falta de claridad.
Si no se atendiera a tales peticiones, el juzgador podrá sobreseer el pleito cuando no sea posible «en absoluto» determinar en qué consisten las pretensiones del actor (art. 424.2).
El demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos por el demandante alegados en su escrito de demanda, así como de exponer los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes con la misma claridad y orden.
Si incumple esa carga procesal podrá sufrir el perjuicio consistente en la “ ficta confessio”: la facultad judicial de interpretar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (art. 405.2).
El actor (e incluso el Tribunal de oficio) puede oponer en la audiencia la falta de claridad de la contestación a la demanda, siendo de aplicación el art. 424.2.
Finalmente, en la audiencia previa (y también en la vista del juicio verbal) el Tribunal puede requerir a las partes para que aclaren o precisen los hechos alegados, advirtiendo que, en caso de no atender a su petición, puede tenerlos por conformes «en relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario» (art. 426.6 LEC).
El Tribunal está vinculado a las afirmaciones fácticas respecto de las cuales las partes muestren su «conformidad» y a las afirmaciones sobre hechos admitidos por la parte a la que perjudican.
En estos supuestos, el Tribunal deberá considerar esas afirmaciones como establecidas a los efectos del proceso y, consiguientemente, exentas de prueba.
Un proceso, como el civil, regido por los principios dispositivo y de aportación, presupone que los hechos por las partes admitidos, no sólo no han de ser probados, sino que no deben serlo, pues la Ley lo prohíbe (art. 282.3).
La pertinencia
El requisito de la pertinencia del thema probandi, y su relación con los hechos en que las partes basan sus pretensiones y resistencias, se encuentra expresamente recogido en el art. 283.1,al afirmar: «no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente».
El art. 24.2 CE reconoce el derecho fundamental de todos a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», Y el apartado primero del mismo precepto consagra la prohibición de indefensión de la parte que propone el concreto medio probatorio La jurisprudencia del TC la define como la necesaria relación entre los medios propuestos y el objeto del litigio Para que el Juez reciba a prueba el pleito y admita los medios probatorios propuestos es necesario que la parte solicitante le convenza de la existencia de una «relevante» conexión entre el hecho objeto de la p rueba y su pretensión, de lo contrario, inadmitirá tal soli citud (la STC 87/1992 expresamente se refiere a la «carga de argumentar la trascendencia de las pruebas que propongan» las partes).
El derecho a la utilización de los medios de prueba «pertinentes» no priva al juzgador de su facultad de enjuiciar la pertinencia de las pruebas en relación con el tema decidendi :es decir, no configura una especie de «derecho absoluto e incondicionado» de las partes a que se practiquen «todas» las pruebas por ellas propuestas, sino tan sólo las que estén dirigidas a esclarecer los puntos controvertidos de las pretensiones o resistencias conforme lo previsto en la legislación procesal.
Según esta doctrina, el TC sólo revisará a través del recurso de amparo la valoración de la pertinencia cuando la decisión denegatoria de la apertura del procedimiento probatorio o del medio de prueba propuesto aparece «carente de todo fundamento, o bien su fundamentación o motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable».
De la jurisprudencia examinada se desprende, como conclusión:
La clara relación que existe entre la «trascendencia» y la «pertinencia» del hecho objeto de prueba, pues uno y otro elementos son exigidos como partes integrantes del derecho fundamental a la prueba, en relación con el derecho de defensa (art. 24.1 Y 2 CE); y el consiguiente deber del órgano jurisdiccional de recibir el pleito a prueba y de admitir los medios propuestos por las partes cuando siendo solicitados en el momento y en la forma procesalmente oportunos resulte irrazonable privar a la parte de «los hechos decisivos para su pretensión»
La resolución jurisdiccional que inadmita el pleito a prueba, por considerar que no existe tema de la prueba, o que desestime el medio probatorio propuesto, al afectar a un derecho fundamental , ha de ser especialmente cautelosa al exponer la razón de tal exclusión.
La utilidad
El art 283 regula, en su apartado segundo, la necesidad de que el hecho objeto de prueba sea «útil»: que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos «según reglas y criterios razonables y seguros».
La utilidad de la prueba se refiere a aquella actividad que, según la experiencia, puede razonablemente esperarse que logrará el resultado apetecido, por existir una clara adecuación entre el medio propuesto y el fin a conseguir Lo interesante de este requisito es, su diferenciación con la pertinencia y la trascendencia, en especial para aquellos casos en los que es conveniente rechazar el medio de prueba solicitado no por impertinente, sino por inútil (v.gr., la proposición de un excesivo número de iguales medios probatorios; ver art. 363 ).
La licitud de su obtención
El art. 283.3 afirma con rotundidad la imposibilidad de admitir como prueba (y, por tanto, como hecho objeto de la misma) «cualquier actividad prohibida por La ley»; y el art. 287 (rubricado «ilicitud de la prueba») regula el tratamiento procesal de la alegación y prueba de los medios de prueba obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales.
Ambos preceptos están inspirados en el art. 11. I LOPJ «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales, norma que obliga a considerar de valoración «prohibida» dichas pruebas.
El art. 287 permite que el tema de la prueba verse sobre la afirmación de la existencia de medios de prueba ilícitamente obtenidos.
La parte afectada por la ilicitud probatoria tiene la carga de poner de manifiesto este extremo «de inmediato»; nada dice la Ley sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de este «plazo», pero al afectar a una cuestión de orden público (que puede ser controlado de oficio) no debería provocar la preclusión, sino ser un indicio valorativo (la conducta procesal de la parte que no actúa de inmediato) a considerar por el Tribunal cuando resuelva la cuestión de fondo de la ilicitud de la prueba.
La actividad probatoria consistirá en acreditar que la fuente (v.gr: la declaración de una de las partes plasmada en un documento bajo coacción o amenaza) o/y el medio de prueba (la documental, las grabaciones de imágenes y sonidos, etc.) han sido obtenidos vulnerando derechos fundamentales (secreto de la comunicaciones en grabaciones obtenidas sin la autorización de su titular Esta cuestión ha de resolverse con audiencia de las partes y con la práctica contradictoria de los medios de prueba sobre la referida ilicitud. La resolución final sólo podrá ser recurrida oralmente en reposición, pero la parte perjudicada podrá volver a plantear este problema en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Los hechos notorios
Concepto
La clásica definición de CALAMANDREI: «se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión», y añade «no es el conocimiento efectivo el que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado círculo social y por esto dotado de una cierta cultura».
Para que un hecho sea considerado como notor io es necesario que el mismo sea conocido y tenido por cierto por una generalidad de personas dotadas de una cultura media, en el lugar y tiempo en que se dicta la resolución.
La notoriedad es un concepto indeterminado y relativo; no sólo depende del lugar y del tiempo, sino también del nivel cultural de las personas, de la «normalidad» de ese conocimiento y, lo más importante, de que sea conocida por el Juez, en caso contrario, será necesaria su prueba. Como afirma el brocardo jurisprudencial «notoria non egent probatione», de lo que se infiere que sólo los hechos notorios evidentes (es decir, aquellos de fama pública absoluta, tales como fechas históricas, lugares geográficos, etc.) excluyen la actividad probatoria. Diferencia con figuras afines: la ciencia privada y las máximas de experiencia. La notoriedad de un hecho no debe ser confundida con otros conceptos próximos como la ciencia privada del Juez y las máximas de experiencia, éstas no afectan al objeto de la prueba, sino al contenido de la potestad jurisdiccional. La ciencia privada del Juez hace referencia a los hechos conocidos privadamente por éste fuera del proceso, y, por tanto, no alegados por las partes. La diferencia: Los hechos notorios son conocidos y tenidos como ciertos por una colectividad mayor o menor de individuos, dentro y fuera del pr oceso, La ciencia privada del Juez se basa en hechos extrapr ocesales, únicamente conocidos por el Juzgador de manera particular, y que no pueden ser introducidos en el pleito ex officio a riesgo de incurrir en i ncongruencia Las máximas de experiencia son concebidas por STEIN como «definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos». La diferencia principal parece recaer en el objeto de conocimiento: La notoriedad está referida a «hechos», La máxima de experiencia versa sobre «conceptos» (v.gr. la «buena fe» de las partes, la «diligencia», la «semejanza» en las marcas o patentes,...), sobre «normas no jurídicas», reglas de la técnica o de la experiencia que auxilian al Juez en la apreciación de la prueba y que, si requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, exigen ser aclarados a través de la prueba pericial. Clases La doctrina llega a distinguir hasta tres clases de hechos notorios: El general o universalmente conocido más allá de las fronteras, por pertenecer a la cultura universal; el local o territorial, de conocimiento reducido a un determinado país o localidad;y el hecho notorio judicial o para el tribunal, aquél que es percibido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su potestad. De estas triple clasificación, la LEC sólo se refiere a la primera, pero de manera ambigua «no será necesario», probar los hechos que gocen de notoriedad «absoluta y general» art. 281.4). Resulta conveniente que las partes intr oduzcan el hecho que consideran notorio ( consecuencia lógica del principio de aportación, pues son ellas, quienes tienen que aportar las afirmaciones fácticas en el proceso). Una vez introducido, la demostración de la notoriedad del mismo dependerá de la actuación de las partes, pues si admiten su notoriedad no será objeto de prueba.
En el caso de que exista disconformidad, será el Juez quien decida sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto, pudiendo inadmitirlo sólo cuando le conste dicha notoriedad de manera «absoluta y general» Las presunciones legales Es opinión generalizada que los hechos favorecidos por una presunción legal no necesitan prueba. Hay autores que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 385, ponen de manifiesto la no necesidad de probar el hecho presumido por la Ley «hecho presunto», cuando se ha probado el hecho del que ha de deducirse la presunción «hecho indicio» o base de la presunción. Las presunciones legales no son reglas especiales sobre la carga de la prueba, ni normas particulares sobre los efectos de la misma, sino «alteraciones excepcionales del objeto probatorio por exención de la prueba de los datos que normalmente lo integrarían». ROSENBERG las clasifica según el objeto sobre el que recaen. Presunciones legales de hechos son normas jurídicas «que deducen la existencia de un hecho (hecho presunto) que se requiere como característica definidora de un efecto jurídico, de una circunstancia ajena a esa característica (hecho base) (v.gl: los arts. 183 - presunción de ausencia- y 193 y 194 -presunción de fallecimiento- del CC). Presunciones legales de derecho son aquéllas en que lo presumido no es un hecho, sino un derecho o relación jurídica. No se presume que se ha adquirido el derecho de alguna manera o que haya nacido la relación jurídica, sino que ésta o aquél existen. La finalidad de las pr esunciones legales consiste bien: en dar «seguridad a situaciones j urídicas que pueden con justicia y fundamento suponerse existentes» o en evitar esfuerzos probatorios desproporcionados o ineficaces dirigidos a demostrar la existencia del vínculo o nexo causal lógico entre el hecho base y el presunto, «lo que hace necesario ser sustituidos generalmente por circunstancias afines de prueba más sencilla». La parte que invoca la apli cación de la consecuencia jurídica prevista en una presunción legal ha de alegar tanto su hecho base, como el presunto y sobre ella recae la carga de la prueba del hecho base, según el art. 385.1, las presunciones «sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba». No obstante, la contraparte podrá desvirtuar la existencia del hecho indicio, o/y del mismo hecho presumido por la Ley cuando sea una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), mediante la contraprueba o la prueba de lo contrario, respectivamente (art. 385.2 y 3 ).
El o n u s p r o b a n d i (o carga de la prueba ) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (" affirmanti incumbit probatio ": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). Importancia de la Prueba
La prueba en todo proceso judicial tiene una gran importancia, pues sirve para formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos alegados por las partes o su negación, aunque no es imprescindible en el ámbito penal, pues aún a falta de pruebas, el Juez debe decidir la cuestión planteada, incluso produciéndolas de oficio, pues es deber del juez en el proceso penal buscar la verdad. En el proceso penal a falta de pruebas, o si éstas no demuestran la culpabilidad del procesado deberá estarse por su absolución, por la máxima “in dubio pro reo” . El que tiene la carga de la prueba en el proceso penal es el acusador, ya que aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, aunque puede presentar pruebas en su descargo. Si el acusador es el agente fiscal por su carácter de imparcialidad, debe presentar tanto las pruebas en contra como a favor del imputado. En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien ti ene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio. En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe al actor, mientras el demandado debe probar su extinción. Si se trata de hechos constitutivos de la relación obligacional solo el actor debe probarlo, por ejemplo, si se alega la existencia de un contrato; limitándose el demandado a negarlo; pero probada la existencia del vínculo obligacional, el demandado deberá probar que se extinguió por algún medio legal. Los vicios que afecten al contrato deben ser probados por quien los alega. La inversión de la carga de la prueba ocurre en los casos de presunciones legales “iuris tantum”, o sea en aquellos casos en que la ley presume ciertos hechos, y quien pretenda negarlas debe probarlo, por ejemplo, en el caso de las cosas muebles donde la posesión vale título.
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