AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE GARANTÍAS
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 13; Registro 165 100 AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER. La primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo faculta al quejoso y al tercero perjudicado para designar a un autorizado, cuyas atribuciones son las de realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su autorizante, como lo es la interposición de recursos. Ahora bien, tanto del texto de dicho precepto como de sus antecedentes legislativos se advierte que para que esta forma de mandato judicial surta efectos sólo se requiere la manifestación expresa del autorizante en ese sentido, sin mayores condiciones, excepto en las materias civil, mercantil y administrativa, en cuyo caso el autorizado debe acreditar que está legalmente facultado para ejercer la profesión profesión de abogado. abogado. En ese tenor, se concluye concluye que si el agraviado agraviado presenta presenta la demanda de garantías y en ella designa a su autorizado, delegándole las facultades procesales procesales que prevé la indicada indicada disposición, disposición, éste puede recurrir recurrir el auto de desechamiento emitido por el juez de distrito, aun cuando no se le haya reconocido ese carácter, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso y no del reconocimiento por parte del juzgador de amparo. Interpretar lo contrario significaría desconocer el texto expreso del citado artículo 27, contrariar la voluntad del quejoso expresada al resguardo de dicha norma, mermar sus posibilidades de defensa ante un acto de tanta trascendencia como lo es el desechamiento de la demanda de amparo, y consentir que una omisión sólo atribuible al juez redunde en perjuicio del agraviado, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contrad Contradicc icción ión de tesis tesis 99/2009 99/2009.. Entre Entre las sustenta sustentadas das por el Segundo Segundo Tribuna Tribunall Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 131/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Octubre de 1998; Pág. 997; Registro 195 365
IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versará el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 335/96. Gabriela Ontiveros Guzmán. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales. Amparo en revisión (improcedencia) 404/96. Óscar Cortez Bautista. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Javier Valdez Perales. Amparo en revisión (improcedencia) 396/96. José Hernández Packza. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Hernández Lozano, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: J. Jesús López Arias. Amparo en revisión (improcedencia) 397/96. Óscar Cortez Bautista. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta. Secretaria: Gabriela Maldonado Esquivel. Amparo en revisión (improcedencia) 49/98. Juan López Rodríguez. 17 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: José Luis Soberón Zúñiga.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 59; Registro 166 452
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a trámite, y si no llega a probarse el hecho medular de la posesión, procederá sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico. Lo anterior, de acuerdo con el principio de que la improcedencia constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de actos de autoridad que vulneren garantías individuales, y conforme a la postura reiterada de este Alto Tribunal, en el sentido de que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, lo cual implica que el citado artículo 145 es de aplicación estricta; esto es, cuando el motivo de improcedencia es manifiesto (que se advierta en forma patente y absolutamente clara) e indudable (que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata se actualiza en el caso); o sea, cuando sea evidente, claro, fehaciente e indiscutible, lo que no ocurre en el supuesto analizado. Contradicción de tesis 37/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de mayo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 63/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil nueve.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1191; Registro 174 106 DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO. El artículo 73 de la Ley de Amparo establece de manera enunciativa, no limitativa, las causas de improcedencia del juicio de garantías; por tanto, si la demanda relativa se desecha por actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas por el precepto invocado, no causa agravio la falta de estudio de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por el acto reclamado de las autoridades responsables, en razón de que el desechamiento de la demanda impide el análisis ulterior de los problemas de fondo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 97/96. Domingo Muguira Revuelta. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Amparo en revisión (improcedencia) 215/2004. Hilda Avendaño Zurita. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Amparo en revisión (improcedencia) 276/2004. Juez Segundo de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz. 10 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda. Amparo en revisión (improcedencia) 596/2005. Graciela Sánchez Hernández. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio Eduardo Leal Mota. Amparo en revisión (improcedencia) 204/2006. María Esther Juncal Loces. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio Eduardo Leal Mota.
INFORME JUSTIFICADO
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2609; Registro 160 363 RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO. El auto dictado en el juicio de amparo indirecto que tiene por no rendido el informe justificado, no produce a la autoridad responsable una afectación trascendental y grave que pudiera ocasionarle un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, ya que sus consecuencias no se traducen en actos irreparables. Esto es así, pues la imposición de la multa prevista en el artículo 149 de la Ley de Amparo por omitir rendir el informe, se decretaría hasta la sentencia del juez de distrito, la cual puede combatirse mediante el recurso de revisión. Asimismo, la presunción de certeza del acto por la falta de informe justificado, tampoco daría lugar a una afectación trascendental, e incluso, en el supuesto de que la autoridad negara el acto en su informe justificado y no se tomara en cuenta, no tendría efectos trascendentales, ya que el juicio de garantías no concluiría por tal circunstancia, pudiendo la autoridad inconformarse en el recurso de revisión, que de considerarse fundado conllevaría al sobreseimiento en el juicio por inexistencia de actos. Además, no priva del estudio oficioso de las causas de improcedencia ni restringe las facultades de la autoridad de ofrecer las pruebas con posterioridad, o bien, de la obligación de recabar las necesarias al juez de distrito. Así, la litis del amparo no se vería modificada, ya que la rendición del informe justificado por las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia, sin perjuicio de que su contenido pueda dar pauta al quejoso de ampliar su demanda de garantías, o al ofrecimiento de pruebas supervenientes, resultado de argumentos o elementos novedosos aportados por la autoridad en el informe. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es improcedente cuando lo interpone la autoridad responsable contra el auto que tiene por no rendido su informe justificado, pues se trata de actuaciones inciertas, que dependen exclusivamente de la voluntad de las demás partes, principalmente del quejoso, y en tal caso, quienes podrían alegar contra dicha negativa serían éstas, pero no la autoridad responsable que lo interpuso. Contradicción de tesis 73/2011. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de agosto de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Tesis de jurisprudencia 111/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 374; Registro 163 035
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 149, 152 y 78 de la Ley de Amparo, los funcionarios o autoridades responsables están obligados a expedir las copias o documentos que les sean solicitados y, si no lo hacen, el juez de distrito puede solicitárselos, siempre que dichas constancias sean necesarias para la resolución del asunto. Aunque lo anterior puede considerarse como una regla general, existen casos de excepción en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal de expedir las copias o documentos solicitados por las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, como sucede en la averiguación previa, en la que el Ministerio Público de la Federación y/o el Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales están limitados a expedir todas las constancias de esas averiguaciones, pues ante los órganos jurisdiccionales deben promover el principio de reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando éstos son menores, se trate de los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, no debe aplicarse con rigidez el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de las constancias necesarias para apoyar el informe justificado, pues es innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el juez de distrito, a fin de allegarse las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de todas las constancias de la averiguación previa, al existir un impedimento legal para realizar dicha expedición, porque hacerlo ocasiona un daño no reparable en la sentencia definitiva, ya que se trastoca el principio de reserva aludido, vulnerándose las investigaciones practicadas en la averiguación previa que requieren de ese sigilo, ya que se tendría acceso a toda la información, aun la no relacionada con los quejosos. En consecuencia, contra el acuerdo del juez de distrito por el que requiere a las autoridades responsables la totalidad de las constancias de la averiguación previa durante la tramitación del juicio de amparo indirecto procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y de proporcionarse dicha información, queda bajo la más estricta discrecionalidad del juzgador la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio, acorde con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Contradicción de tesis 232/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 93/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Marzo de 2008; Pág. 151; Registro 170 081
INFORME JUSTIFICADO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. EL PLAZO DE 8 DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE TRANSCURRIR, EN SU INTEGRIDAD, ENTRE LA FECHA EN QUE SE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA NUEVA SEÑALADA POR ESE MOTIVO. En el caso de que el informe justificado se presente en forma extemporánea, procede que el Juez de Distrito difiera la audiencia constitucional para otorgar a las partes el plazo de 8 días a que se refiere el artículo 149 de la Ley de Amparo, y en este tenor, el citado plazo debe transcurrir, en su integridad, entre la fecha en que se difiere la audiencia constitucional y la nueva señalada por ese motivo, por ser la única forma en que se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del informe y estén en aptitud de desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable y, de considerarlo conveniente, preparar las pruebas conducentes, dándose viabilidad al plazo a que se refiere el artículo 151 de la ley en cita, para la preparación y desahogo de las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial. Contradicción de tesis 253/2007-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 30 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 21/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil ocho. Nota: Esta tesis jurisprudencial sustituye a la que con el número 2a./J. 21/2008, fue aprobada en la sesión del seis de febrero de dos mil ocho y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 590.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 366; Registro 173 273 INFORME JUSTIFICADO Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUS RESPECTIVAS PRESENTACIÓN Y CELEBRACIÓN DEBEN REGIRSE POR EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 37 DE DICHO ORDENAMIENTO. Del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley de Amparo y de la tesis P./J. 54/2000, se advierten los lineamientos para la presentación del informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, la fecha en que debe celebrarse la audiencia constitucional y los supuestos en que ésta ha de diferirse o suspenderse, así como las siguientes reglas generales: 1) que dicho informe debe rendirse por las responsables en un término de cinco días, o 2) cuando menos con la suficiente anticipación -ocho días antes de la celebración de la audiencia-, para que sea del conocimiento de las partes y éstas puedan oponerse, 3) de lo contrario, el Juez puede diferir o suspender la audiencia, a petición del quejoso o del tercero perjudicado, o de oficio y por una sola vez si éstos no comparecen a la audiencia para solicitarlo. Sin embargo, el artículo 156 de la mencionada Ley establece de manera concreta y específica diversos supuestos de excepción a dichas reglas, a saber: a) cuando el quejoso impugne la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o b) en aquellos casos en que se alegue la violación a que se refiere el artículo 37 del citado ordenamiento legal, es decir, a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que en tales hipótesis los plazos para la sustanciación del procedimiento se reducen a tres días improrrogables para la rendición del informe y a diez días siguientes al de la admisión de la demanda para la celebración de la audiencia. Ello es así, porque al ser claro y categórico el aludido artículo 156 no es posible realizar una interpretación distinta; de ahí que cuando en la demanda de garantías se señalan como actos reclamados los supuestos apuntados, la autoridad responsable debe rendir su informe justificado en tres días y el Juez de Distrito debe ordenar dar vista de éste a la quejosa por un término continuo y genérico de tres días -acorde con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo- a fin de que la audiencia constitucional se verifique dentro de los diez días siguientes al de la admisión de la demanda; lo cual, por otro lado, garantiza la observancia al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Además, en caso de incumplimiento de las autoridades responsables, el Juez está en aptitud de aplicar lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 149 de la Ley de Amparo para sancionarlas, e incluso si así lo solicita la impetrante, la audiencia constitucional puede suspenderse o diferirse por una sola ocasión, pues las
excepciones previstas en el citado precepto 156 no desincorporan en su totalidad las previsiones generales estatuidas en aquel numeral. Contradicción de tesis 79/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 112/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis. Nota: La tesis P./J. 54/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 5, con el rubro: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO." A partir del Decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de septiembre de 2000, las fracciones I, VIII y X de dicho precepto aparecen agrupadas en un apartado A.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 93; Registro 182 617 INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada. Contradicción de tesis 86/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 112/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil tres. Nota: En la sesión celebrada el veintisiete de enero de dos mil diez, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2009, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 112/2003, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Julio de 2002; Pág. 259; Registro 186 539 INFORME JUSTIFICADO DE AUTORIDAD RESPONSABLE CUYO DOMICILIO ESTÉ FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO. PARA ACREDITAR SU RENDICIÓN BASTA LA DEMOSTRACIÓN DE SU RECEPCIÓN EN LA OFICINA DE CORREOS O TELÉGRAFOS DEL LUGAR EN EL QUE RESIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo, para los efectos del cómputo de los términos en el juicio de garantías, cuyas reglas se consignan en el numeral 24 de la propia ley, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los términos legales en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Atento lo anterior, se concluye que si la autoridad responsable reside fuera del lugar del juzgado o tribunal del conocimiento del juicio de garantías, puede acreditar la rendición oportuna de su informe justificado con el comprobante de su depósito dentro del plazo legal en las oficinas del correo o telégrafo. Contradicción de tesis 22/2001-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito). 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Enero de 2001; Pág. 10; Registro 190 369
INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD. El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido. Contradicción de tesis 40/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 5/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Marzo de 1999; Pág. 26; Registro 194 401
INFORME JUSTIFICADO. CONSECUENCIAS DEL MOMENTO DE RENDICIÓN O DE SU OMISIÓN (HIPÓTESIS DIVERSAS DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE AMPARO). Del contexto del artículo 149 de la Ley de Amparo, en relación con los efectos que se producen en el juicio de amparo con la rendición u omisión del informe justificado, se advierten las siguientes hipótesis: a) Por regla general, el Juez de Distrito, al solicitar los informes justificados de las autoridades responsables, concede un término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto correspondiente; b) Si el Juez Federal lo estima conveniente, por la importancia y trascendencia del caso, a lo que procede agregar que puede haber situaciones de complejidad para la obtención de constancias, es posible discrecionalmente ampliar el término por cinco días más, para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación; c) La circunstancia de que las autoridades responsables presenten sus informes justificados con posterioridad al término de cinco días o, en su caso, al de su ampliación discrecional, no trae como consecuencia que se deba tener por presuntivamente cierta la existencia de los actos que se les atribuyen, según se destacará en inciso subsecuente; d) Las autoridades responsables rendirán sus informes con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la audiencia constitucional; e) La consecuencia de que se rinda el informe justificado con insuficiente anticipación en relación con la fecha de la celebración de la audiencia constitucional, será que el Juez difiera o suspenda tal audiencia, según lo que proceda, a solicitud de las partes, que inclusive podrá hacerse en la misma fecha fijada para la celebración de la diligencia; f) Si el Juez de Distrito omite dar vista a la parte quejosa con el informe justificado rendido con insuficiente anticipación en relación con la fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el tribunal revisor podrá ordenar la reposición del procedimiento, atento lo que establece el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; y g) Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. Esta parte del precepto se refiere a casos de ausencia de rendición de informe justificado por parte de la autoridad responsable, o bien, para el evento en que dicho informe hubiera sido rendido con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, lo que hace precluir cualquier oportunidad de las partes para apersonarse, presentar promociones o aportar constancias en el juicio de garantías. Amparo en revisión 2126/97. Aurelio Pardo Peña y otros. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Amparo en revisión 3108/97. El Dragón de Oro, S. de R.L. y otros. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Amparo en revisión 2123/98. Servicios Dedicados de Transportación, S.A. de C.V. y otro. 28 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León. Amparo en revisión 312/98. Julio Ábrego Jiménez. 11 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Amparo en revisión 2473/98. Nora Elia Garza Mata. 25 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Tesis de jurisprudencia 8/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 380; Registro 203 913
INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EXTEMPORANEAMENTE. CASO EN QUE DEBE ADMITIRSE. Aunque las responsables no hubieren rendido sus informes dentro del término de cinco días, esto no implica que el juzgador de amparo obre incorrectamente al tomar en consideración tales informes, porque, si se acredita en el expediente que las autoridades presentaron sus respectivos informes con tiempo suficiente al en que se inicia la audiencia constitucional, la parte quejosa tiene oportunidad para desvirtuar el contenido de esos informes; consecuentemente, el artículo 149 de la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido de que si no se rinden los informes dentro del término indicado, ello provoque necesariamente la indefensión de la parte quejosa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 370/91. Alejandro Delgado Zúñiga. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 227/94. Gerardo Martín Ramírez Pérez. 6 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 359/94. Rossana Fernández Reyes. 24 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 536/95. Magdaleno López Romero y otro. 18 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 405/95. Enrique López Molina. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.