Maestría en Ciencias Penales con Especialización en Criminología
Derechos Humanos y Criminología Prof. Dr. Juan Federico Arriola Cantero Elaboró: Lic. Iliana Isela González Sánchez Fecha de entrega: 18 de mayo de 2006.
Análisis del inciso B del Artículo 20 constitucional Garantías de la víctima o del ofendido
A diferencia de los derechos del inculpado que desde un inicio fueron tomados en cuenta, los derechos de las víctimas u ofendidos no fueron considerados por la Constitución mexicana sino hasta 1993, con la reforma del artículo 20 constitucional1. Al respecto, el Dr. Rodríguez Manzanera2 analiza las razones de esta invisibilidad de la víctima en el derecho penal, considerando que antes de que el Estado sea el encargado de impartir justicia, la víctim víctimaa tenía tenía todos todos los derechos derechos y inculp inculpado ado ninguno ninguno.. Y dada la indefe indefensi nsión ón ante ante la reacción vengativa del ofendido es como se comienza a regular los derechos del mismo; sin embargo, señala acertadamente que al tratar de hacer justicia en la persona del inculpado, no sólo se descuidó, sino que se olvidó a la víctima, siendo que mientras más derechos tenía el inculpado, menos derechos poseía la víctima hasta el punto de ser ésta la que quedaba en total indefensión3. Así mismo, agrega, que "a pesar de lo importante de la reforma -de 1993- (...), se consideró que era aún insuficiente, por lo que el 21 de septiembre del 2000 se aprobó una nueva redacción, que precisa y amplía las garantías..."4, dicha redacción sigue algunas pautas propuestas por Colón Morán y Colón Corona5 Me parece parece perti pertinent nentee anotar anotar el Artícu Artículo lo 20 constit constituci ucional onal,, tal como como se redact redactaa actualmente, desde el 2000, para de esta manera proporcionar una visión general de la 1
Colón Morán, J. Y Colón Corona, M. Los derechos de la víctima del delito y del abuso de poder en el Derecho Penal Mexicano. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Unidad Nacional contra la Violencia, México, 1998. 2 Rodríguez Manzanera, L. Victimología, Estudio de la víctima, Novena edición, Editorial Porrúa México, D.F. , 2005. 3 Baratta, refiriéndose refiriéndose al término "seguridad" en el ámbito de la política criminal, señala que "no se trata propiamente de la seguridad de los derechos de las personas (...) sino de la seguridad de la nación, de la comunidad estatal, de la ciudad". Baratta, A. "La política criminal y el Derecho Penal de la Constitución: Nuevas reflexiones sobre el modelo integrado de las Ciencias Penales", en Oliveira de Barros Leal, C. (coord.), Violencia, Política Criminal y Seguridad Pública , INACIPE, 2003, p. 21. Esta misma delimitación en cuanto a la defensa de derechos parece ser la que dominó el proceso penal en cuanto a la víctima o víctimas (en casos de delitos que se persiguen de oficio); es decir, no se trataba de la defensa o reparación a la víctima, sino al Estado o la sociedad en su totalidad. 4 Rodríguez Manzanera, L, Ib, Ib, p. 361 5 fr.Colón Morán, J. Y Colón Corona, M., id . Cfr.Colón
disparidad que existe entre el inciso A (garantías del inculpado) y el inciso B (garantías de la víctima u ofendido) de dicho artículo: TITULO PRIMERO. Capítulo I - De las Garantías Individuales. Garantías de seguridad procedimental penal Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado: I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional; II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo; V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
Como se puede apreciar, aún existe una mayor atención hacia la persona del inculpado; con esto no quiero decir que esté en contra de la atención que el inculpado merece en cuanto persona con derechos; sin embargo sí señalo que la atención a los derechos del inculpado no justifica que se realice en detrimento de los derechos de la víctima o el ofendido, siendo evidente una falta de equilibrio no sólo en la cantidad, sino en la calidad de la redacción de los derechos otorgados a una y otra parte, siendo los del inculpado definidos con una mayor precisión de lo que respecta a los derechos de la víctima. En lo referente a la fracción III del inciso B, se establece la atención médica y psicológica a la víctima desde la comisión del delito, lo cual es, en la mayoría de los casos, letra muerta en el sentido de que está establecido constitucionalmente, pero no es seguido en la realidad cotidiana, salvo raras excepciones y en determinados delitos. En lo particular, considero que este derecho es el primero en importancia, ya que ser víctima de un delito suele producir en la gran mayoría de los casos un estado de crisis, cuyos aspectos característicos son: "trastorno emocional grave o desequilibrio, experimentado por el individuo"6, con sintomatología variable. En tales circunstancias y sin un apoyo oportuno, efectivo y eficiente, el estado de crisis puede perdurar en la persona afectada, con la consecuencia de disminuir sus capacidades emocionales y cognitivas como para poder hacer valer los otros derechos que menciona el Artículo 20 constitucional en su inciso B. Con respecto a la fracción V del inciso B, considero que debe agregarse a las especificaciones de la eximienda a carearse en caso de menores de edad, los delitos relacionados con violencia familiar, dado el impacto psicoemocional que puede producir en las y los menores implicados, mismos que pueden no ser las víctimas directas de violencia por parte del agresor o agresora, y ubicarse en calidad de testigos de violencia; no obstante, "los niños que presencian la violencia doméstica en el hogar son víctimas secundarias"7, y presentan consecuencias psicoemocionales similares a las que presenta un niño o niña víctima directa, agravándose por la situación de tener un lazo emocional importante con los sujetos implicados en los delitos de violencia familiar. En este rublo, sería pertinente considerar este derecho de los niños y las niñas incluso en el ámbito civil en los casos de divorcio necesario. En forma global, me parece que no basta con legislar una artículo que diga que los derechos de las víctimas (al igual que de los inculpados) deben respetarse; pues la realidad ha demostrado no corresponder a lo escrito en la Constitución. Si bien, es un avance importante, también es cierto que la medida es incompleta mientras no se sensibilice y capacite al personal encargado de encarnar este artículo en el quehacer diario de su labor. 6
Slaikeu, K. Intervención en crisis. Manual para Prácticas e Investigación, Edit. Manual Moderno, 1988, p.15 Oficina de las Naciones Unidas en Viena. Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios. Estrategias para luchar contra la violencia doméstica: un manual de recursos, Naciones Unidas, 1997, p. 61 7