ACTOS NULOS Y ACTOS ANULABLES
CRITERIO DE DISTINCIÓN: MODO DE PRESENTARSE EL DEFECTO Por la forma de presentarse el defecto a los "ojos del juzgador", los actos serán nulos o anulables.
ACTOS NULOS NULOS En los actos nulos el defecto se presenta al magistrado de modo manifiesto y rígido.
a) El defecto es manifiesto Por manifiesto entendemos aquel defecto que surge patente del acto, aquel que se presenta sin lugar a dudas, sobre el cual no cabe discusión. Pero habrá que tener cuidado, esta expresión "defecto manifiesto" puede ser equívoca. De allí, que debemos realizar dos aclaraciones fundamentales para precisarla. La primera: lo patente o manifiesto del defecto no es necesario que se presente ab initio, al celebrarse el acto, sino al momento en que el juez resuelve. En otras palabras, el vicio es manifiesto a los ojos del juez, aunque pudiera no ser ostensible para los terceros o las partes al tiempo de realizarse el acto. La segunda: cuando afirmamos que en el acto nulo el defecto surge manifiesto para el juez, vale decir, se presenta sin lugar a dudas, sin necesidad de investigación, queremos significar, no que el vicio tiene una ostensibilidad visual, sino que el juez puede subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo (Zannoni). Veamos un ejemplo para aplicar este enunciado teórico: un menor vende un inmueble; luego el representante legal promueve la acción de nulidad: el juez interviniente subsumirá el vicio en la previsión normativa expresa y objetivamente, bastándole comparar la fecha de nacimiento según la partida con la fecha de la escritura de venta, y sin necesidad de ninguna otra investigación, lo declarará nulo. En suma, es manifiesto el vicio que no requiere investigaciones, pues en los supuestos que la ley califica actos nulos, "son referencias normativas destinadas a ser aplicadas por una operación lógica de subsunción" Muy ligado a este concepto aparece la rigidez del vicio.
b) El defecto es rígido Por rígido, entendemos aquel defecto que se presenta fijo, que no es susceptible de grados, de más o de menos, que es idéntico en la misma especie de acto jurídico, jurídico, es decir existe en la misma dosis (Llambías). (Llambías). El vicio es definido, definido, o mejor mejor es taxativo, porque está prefigurado por la ley, que a priori dispone la invalidez del negocio que se celebra con tal defecto. De tal modo, de la rigidez del defecto pasamos, también, a la rigidez de la ley. Porque la exigencia de la ley en los actos nulos es asimismo rígida, pues la fórmula con la cual fulmina esa falla es categórica: tal acto es inválido. Por ejemplo, el artículo 1042 al disponer: "Son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces [...]". En suma, vicio rígido, preestablecido de igual manera —rígida— por la ley que, en consecuencia, puede por sí mismo y a priori aniquilar el acto vedado, justamente porque su imperfección es fija, determinada. Y, aunque la ley necesite colaboración del
juez, esa colabora colaboración ción es mínima, mínima, ya que no le pide pide que investigue. investigue. Así, volviendo al ejemplo dado en el apartado precedente, en el contrato de compraventa otorgado por u n menor de edad, el vicio es rígido, pues el límite que marca el cese de la incapacidad es el día en que los menores cumplen la edad de 21 años (arts. 126 a 128), es fijo, no admite variaciones en más o en menos y es igual en los actos jurídicos de la misma especie, vale decir, no varía de u n contrato de compraventa a otro. Para concluir, puede observarse que los conceptos estudiados se correlacionan. Pues cuando la exigencia de la ley es rígida, el vicio es definido, taxativo, porque está a priori determinado por la ley, la falla del acto que no la cumple es categórica y manifiesta para el juez, quien sólo deberá constatarla. El acto es nulo.
ACTOS ANULABLES ANULABLES Por el contrario, en los actos anulables el defecto que padece el acto es no manifiesto para el juzgador y graduable.
a) El defecto no es manifiesto Decimos que el vicio o defecto no es manifiesto, porque el acto jurídico presenta aparentemente reunidos todos sus requisitos de validez, pero hay un vicio que se encuentra oculto, agazapado en la estructura del negocio. A diferencia del acto nulo, aquí el juez, para declarar la nulidad del negocio, deberá previamente realizar una investigación judicial; deberá valorar todas las circunstancias de hecho para poder descubrir la existencia del defecto, que está oculto para él. Así, por ejemplo, es anulable el acto jurídico otorgado por vicio de error (art. 1045). En este caso, el juez no puede, sin más, subsumir el defecto en la previsión normativa, porque previo a declarar la nulidad, deberá realizar toda una investigación a efectos de comprobar, de acuerdo con las pruebas que produzca quien lo alegue; por ejemplo, si el error de hecho fue esencial (arts. 924 a 927), si a su vez fue excusable (art. 929), para luego decidir sobre la ineficacia del negocio.
b) El defecto es flexible El defecto es graduable, o flexible, porque se presenta en el acto jurídico en forma indefinida, fluida. Vale decir, es susceptible de más o de menos, varía en la misma especie de actos jurídicos. Y aquí también, también, de de la flexibili flexibilidad dad del defecto defecto nos pasamos pasamos a la flexibi flexibilidad lidad de la ley. Pues la exigencia de la ley en los actos anulables es también elástica, ya que la falla del acto que no cumple esa exigencia es indefinida. Si bien es verdad que la ley alude al error, al dolo o a la incapacidad accidental, etcétera (art. 1045), como causa de anulabilidad de los actos jurídicos, son referencias que atienden a hechos, mientras que en los actos nulos son referencias normativas precisas. En los casos de mera anulabilidad, la ley por sí misma no invalida el acto, sino que dice "ese acto puede ser inválido" u n a vez que el juez en su sentencia defina y declare que la causa de la imperfección existe y que reviste la intensidad suficiente como para arrastrar la ineficacia del acto. En suma, defecto indefinido —flexible—, establecido de igual forma por la ley.
EFECTOS DE ESTA CLASIFICACIÓN a) Textos legales implicados El artículo 1038 dispone: "La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley le y expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada". Por su parte, el artículo 1046 establece con relación a los actos anulables que
"[...] se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que las anulase". b) Distinción aparente De lo expuesto en los artículos precedentes surgiría como distinción inicial entre los actos nulos y anulables que los primeros son tenidos por inválidos desde el mismo momento de su celebración, mientras que los anulables lo son desde la sentencia que los juzga como tales. Sin embargo, ya hemos visto que aun tratándose de u n acto nulo, la nulidad debe ser invocada por la parte legitimada para hacerlo, y debe mediar declaración judicial si existe controversia sobre tal nulidad. Y también debe tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de un acto anulable también tiene efecto retroactivo, pues conforme al artículo 1050:
"La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual i gual estado en que se hallaban antes del acto anulado". c) La cuestión de los derechos adquiridos por terceros En el régimen originario del Código Civil, la distinción entre actos nulos y anulables tenía eficacia práctica, en punto a los efectos del acto anulado respecto de los derechos adquiridos por terceros. Así, se sostenía que si el tercero (subadquirente) había adquirido derechos sobre inmuebles transmitidos a su enajenante en razón de u n acto nulo, debía soportar el efecto de la declaración de nulidad; así, por ejemplo, si se declaraba la nulidad de la venta hecha por A (demente) a B; y éste había a su vez vendido a C, C debía soportar el efecto de la nulidad de la compraventa entre A y B, y por ende, debía restituir el inmueble a A. Pero si la compraventa entre A y B fuera anulada por error (o simulación u otro vicio), C no debería soportar los efectos de la nulidad, por tratarse de un acto anulable. Pero, tal distinción ha desaparecido al reformarse en 1968 el artículo 1051, que tutela a los terceros de buena fe que hubiesen adquirido derechos reales o personales sobre inmuebles, fuese el acto nulo o anulable
d) Alcance de la distinción De modo que, la diferencia entre actos nulos y anulables quedaría reducida al proceso lógico que realiza el juez, y que ya ha sido explicado.