´AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDOµ UNIVERSIDAD NACIONAL ´HERMILIO VALDIZÁNµ
FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA: AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES CURSO
: DERECHO PROCESAL CIVIL.
DOCENTE
: DR. LUCIO GALLEGOS.
AÑO
INTEGRANTES
: 4º. :
ALOMIA LEON GLORIA PIERINA
CRISANTO VALDIZÁN, ROXANA VIOLETA GOMEZ BENANCIO, FLOR KARINA GODOY VILLANUEVA, IVET SALAZAR FONSECA, VANESSA HUÁNUCO ² PERÚ 2011
UNHEVAL - 2011
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INTRODUCCIÓN En el presente material de lectura se desarrolla uno de los más importantes procesos no contenciosos que contempla nuestro Código Procesal Civil Peruano ´AUTORIZACION PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACESµ, que en los ordenamientos jurídicos modernos cada vez reviste mayor importancia importancia por la función función tuitiva que está llamada a cumplir. Cuando el el cuidado y protección protección de la persona y bienes de de los hijos menores corren a cargo de los padres, se llama "Patria potestadµ. Si esta misión es ejercida por los familiares o extraños, en caso de que los menores hayan perdido a sus padres o estos se encuentren impedidos, se denomina, "tutela". La curatela en cambio es el cuidado y protección de la persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a quienes se les han sometido, previamente a interdicción. También
puede
haber
curatelas
especiales
destinadas
única
y
exclusivamente a los bienes. El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se desenvuelve normalmente para todas aquellas actividades que suponen mera administración de los bienes de los incapaces, así por ejemplo, los legítimos representantes podrán arrendarlos, recaudar sus rentas, pagar sus impuestos, hacer reparaciones ordinarias ordinarias,, etc. Es así que en el presente trabajo se desarrollara la parte procesal para el ejercicio de estos derechos: su su procedencia, la intervención del Ministeri Ministerioo Público; Los medios probatorios; probator ios;
así como la
formalización para la
autorización.
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A Dios, que es fuente inimaginable De sabiduría y conocimiento; A nuestros padres, por el apoyo Incondicional que día a día nos brindan En el progreso de nuestra realización personal y Profesional.
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AUTORIZACIÓN PAR A DISPONER DERECHOS DE
INCAPACES CAPITULO I A SPECTOS PREVIOS 1.1
CAPACIDAD
La capacidad es calificada por Fernández Sessarego como "la abstracta posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones previstas por el ordenamiento jurídico". Esa aptitud para gozar de derechos, comienza con el nacimiento de la persona, sin embargo, esa aptitud se ve limitada si el sujeto está incapacitado a ejercer, por sí mismo, de los derechos del que goza. 1 1.2.
INCAPACES
Los incapaces son las personas que por razón de edad o cualquier impedimento físico o mental se encuentran imposibilitados de valerse por sí mismos. Ellas están enumeradas en los Arts. 43 y 44 del CC. 1.2.1.
INCAPACIDAD ABSOLUTA
Según el artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces para ejercer sus derechos civiles:
Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por ley.
Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas
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INCAPACIDAD RELATIVA
1.2.2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, son relativamente incapaces para ejercer sus derechos civiles:
Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad
Los retardados mentales
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
Los pródigos
Los que incurren en mala gestión
Los ebrios habituales
Los toxicómanos
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil 2
1.2.3.
REPRESENTACION DE INCAPACES
Son los representantes legales los que ejercen los derechos civiles de los incapaces, conforme a las reglas de la patria potestad, tutela y curatela. 1.2.3.1.
PATRIA POTESTAD
Sobre el particular, el artículo 418 del Código Civil preceptúa que por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. 1.2.3.2.
TUTELA
La tutela es un poder que imita en gran parte a la patria potestad en su aspecto más importante: la tutela de menores, que sirve de modelo a los demás. Viene a ser un subrogado de la patria potestad puesto que solo funciona cuando ésta cesa por muerte de los padres o por perder éstos la patria potestad. La tutela es una institución de derecho familiar que tiene por finalidad la gurda de la persona y bienes del menor que no está bajo la patria potestad de sus padres, ya sea por muerte de éstos o porque se hallan privados del ejercicio de la patria potestad.
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Hinostroza Domínguez, Alberto; Comentarios Al Código Procesal Civil Tomo II. Pág., 1490 5
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1.2.3.3.
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CURATELA
La curatela es una institución del Derecho de Familia cuyo fin radica en el cuidado de la persona y patrimonio de los mayores de edad incapaces, está orientada a proteger a los incapacitados mayores de 18 años.3
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Ibídem.
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CAPITULO II AUTORIZACION PAR A DISPONER DERECHOS DE INCAPACES 2.1.
AUTORIZACION JUDICIAL
Un aspecto no abordado en la disposición de bienes o derechos de los incapaces, es el tema de la autorización judicial. Si bien el artículo en comentario hace hincapié en la autorización previa, hay casos que la norma especial no solo busca dicha previa autorización sino la aprobación respectiva para la actividad específica ya realizada. Véase el caso de la transacción extrajudicial a que refiere el artículo 1307 del CC, que considera que en el caso de los ausentes o incapaces, los representantes pueden transigir con aprobación del juez, quien para ese efecto oirá al Ministerio Público y al Consejo de Familia, cuando lo estime conveniente. Otro caso que requiere aprobación es el mutuo, cuando se celebre en representación de las personas cuyos bienes administran, como lo señala el artículo 1651 del CC. En caso de partición de un bien sujeto a condominio, si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, con las exigencias que describe el artículo 987 del CC. En este último caso, la propia norma establece el mecanismo para la aprobación, como es, "el trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del Consejo de Familia, si ya estuviera constituido". Consideramos que dicho trámite debe ser extensivo a los demás supuestos descritos que requieren aprobación, adecuándose, en parte, al que se asigna para la autorización judicial. 2.2.
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ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL
En relación a los casos en que es necesario contar con la respectiva autorización judicial correspondiente para realizar actos que puedan afectar el patrimonio del incapaz, el Código Civil estableces lo siguiente:
Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:
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Fernández sessarego, Carlos. Derecho de las personas 7
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Disponer de ellos o gravarlos Celebrar transacciones Celebrar compromiso arbitral Y
demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen
autorización especial 2.2.1.
LOS PADRES RESPECTO A LOS BIENES DE SUS HIJOS MENORES
Los padres no pueden grabar ni enajenar los bienes de los hijo, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administraron, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo. Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
Arrendar sus bienes por más de 3 años.
Hacer partición extrajudicial.
Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
Renunciar herencias, legados o donaciones.
Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
Dar o tomar dinero en préstamo.
Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
Convenir en la demanda.
2.2.2.
LOS TUTORES RESPECTO A LOS BIENES DEL MENOR SUJETO A TUTELA
Los valores y el dinero, del menor sujeto a tutela, a que se refieren los artículos 521, 522 del C.C., no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.
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El dinero del menor, sujeto a tutela, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del C.C.
Los bienes del menor, sujeto a tutela, no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.
El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para: -
-
-
-
Practicar los actos indicados en el artículo 448 del Código Civil. Hacer gastos extraordinarios en los predios. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía. Permitir al menor capaza de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457 del Código Civil
-
-
Celebrar contrato de locación de servicios Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso
-
Todo acto en que tenga interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.
2.2.3.
LOS CURADORES RESPECTO A LOS BIENES DEL MENOR El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Publico, cunado lo requiera el interés del menor.
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Los frutos de los bienes del incapaz se emplearan principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearan también los capitales, con autorización judicial.
Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la
partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional,
firmado por todos los
interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación al Ministerio Publico y del consejo de familia si ya estuviera constituido.
Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987 del C.C.
El predio sujeto a copropiedad solo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 del C.C., en cuanto sean aplicables.
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Publico y al consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente.
Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307 del C.C. no será necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual. 5
Hinostroza Domínguez, Alberto; Comentarios Al Código Procesal Civil Tomo II. Pág., 1495 5
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CAPITULO III PROCESO PROCEDENCIA
3.1.
Se tramitan como proceso no contencioso, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.6 La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. 7 COMPETENCIA
3.2.
Se desprende de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil: a)
Que
es competente para conocer el proceso no contenciosos de autorización
judicial para disponer derechos de incapaces (mayores de edad) el Juez Civil. b
)
Que
en el proceso no contencioso de autorización judicial para disponer
derechos de incapaces es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. Puntualizamos que, según se infiere de los artículos 161 y 162 del Código de los Niños y Adolescentes, corresponde al Juez especializado (Juez de Familia) resolver el proceso no contencioso de licencia para enajenar u obligar los bienes del niño o adolescente, debiendo aquel tomar en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Código Procesal Civil. Debe tenerse presente, que la Ley Nº 27337, en relación a la licencia para enajenar o gravar bienes de niños y adolescentes, precisa que: o
Quienes
administran bienes de niños o adolescentes necesitan
autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas
6
Rodriguez Dominguez, Elvito. Manual De Derecho Procesal Civil, Pág. 515 Soto Rojas Paulo, César. Derecho Procesal Civil; Pág.196
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justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil. o
El administrador presentara al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicara los bienes que pretende enajenar o gravar.
No podemos dejar de mencionar que a la solicitud no contenciosa de autorización para disponer derechos de incapaces debe acompañarse, si fuere el caso, el documento que recoja el acto para el cual se pide la referida autorización. Sobre el particular, el artículo 788 del Código Procesal Civil precisa que cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos de incapaces cuyo valor este determinado por criterios objetivos, deberán anexarse a la solicitud no contenciosa de autorización para disponer derechos de incapaces los documentos que acrediten dicho valor determinado objetivamente o, en su defecto, certificación oficial del valor del bien o derecho en cuestión o pericia de parte. 8 3.3
DEMANDA
La solicitud debe de confeccionarse conforme a los requisitos exigidos por el Art. 424º del CPC y redactada, en la forma prevista por el Art 130º del CPC.A la demanda deberá acompañarse los anexos establecidos por el Art 425º del CPC . Además deberá anexarse el documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización. Por ejemplo: Acompañar el proyecto de minuta de compraventa o gravamen de la propiedad del menor. La autorización se tramita con el Consejo de Familia constituida con anterioridad ; caso contrario , se entiende el tramite con el Ministerio Público , a quien el Art 787º le asigna la labor de parte . El ministerio Público, si así lo designa la ley, también puede actuar como simple informante, en cuyo caso emite dictamen. Si actúa como parte, no tiene obligación de dictaminar. Hinostroza Domínguez, Alberto; Comentarios Al Código Procesal Civil Tomo II. Pág., 1499
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Como anexos de la demanda, el actor acompañará los documentos exigidos en el Art 425º del CPC. Tratándose de autorización para la venta de bienes de incapaces, a los anexos antes indicados, se agregarán el correspondiente peritaje de parte, cotización de la bolsa o de medios análogos, tales como declaraciones juradas, tarifas oficiales.
3.4.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
´El Ministerio Publico es parte en este proceso solo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.µ (Art. 787 C.C.) Únicamente en los casos en que no exista Consejo de Familia constituido antes de la presentación de la solicitud de autorización para disponer derechos de incapaces, el Ministerio Publico será parte en el proceso no contencioso en que se tramita la referida solicitud y no emitirá dictamen alguno.9
3.5.
MEDIOS PROBATORIOS
Puede hacerse uso de la declaración de testigos, en cuyo caso se ofrecerán no menos de tres ni más de cinco mayores de 25 años. Se indicará su nombre, domicilio y ocupación y se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto, según exigencia del Art 223º del CPC. También se acompañará el pliego de preguntas, en sobre cerrado, conteniendo no más de 20 preguntas. El novísimo Código Procesal Civil no indica la materia sobre la cual depondrá el testigo, frente a esta omisión o vacío legal, debe suponerse que el testimonio versará sobre la necesidad y utilidad de la operación, cuya autorización se esta solicitando.
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Soto Rojas Paulo, César .Ob.Cit. Pág.196
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La actuación de la prueba testimonial se hace conforme a los Arts. .424 y siguientes del CPC.
3.6.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
Si el juez admite la solicitud señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial.
3.7.
AUDIENCIA
En la audiencia se actúan los medios probatorios y dicta resolución que pone término al proceso.
3.8.
FORMALIZACION DE LA AUTORIZACIÓN
De conformidad a lo que establece nuestra norma adjetiva en el artículo 798º de Código Procesal Civil: ´Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas
3.9.
".
SENTENCIA
Concedida la autorización, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas de la minuta, cuyo proyecto se presentó con la demanda. El juez ésta obligado a revisarlo y corregirlo si existen cláusulas en el contrato que no están de acuerdo con la ley o con el fin perseguido. Por ejemplo: Pactar un interés muy alto en una escritura de mutuo hipotecario, o una valorización muy baja para el caso de remate.
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RodríguezDomínguez, Elvito. Manual De Derecho Procesal Civil, Pág. 520 14
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A NEXOS
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JURISPRUDENCIA
EXP. N.° 05356-2008-PA/TC LIMA VICTORIA MADALIA MANCHEGO VDA. DE PACHECO A FAVOR DE C.E.S.M. Y OTRO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 11 de noviembre de 2009 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Madalia Manchego Vda. De Pacheco, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 4 de marzo del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1.
Que
con fecha 3 de octubre del 2007 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Ilo, Sr. Alecxei Vásquez Escobar, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, los esposos señores Víctor Manuel Salas Pastor y Magali Jacqueline Mollinedo Manchego, y la Sra. Mercedes Cansaya Rojas, solicitando se deje sin efecto legal alguno: i) el auto admisorio de la instancia; ii) todos los siguientes actos procesales de las partes y del juez (convocatoria a remate, adjudicación del inmueble, remisión de partes judiciales), por vulnerar sus derechos a la propiedad y herencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; y iii) se proceda a calificar estrictamente la demanda. Sostiene que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa inició 16
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proceso de ejecución de garantía hipotecaria y ejecución de garantía prendaria en contra de los esposos Víctor Manuel Salas Pastor y Magali Jackeline Mollinedo Manchego y otro, llegándose a ejecutar el inmueble ubicado en Nuevo Ilo, Mz. 47, Lt. 20 de propiedad de sus nietos (adquirido vía anticipo de legítima de los esposos demandados Salas-Mollinedo). Refiere que el juez demandado admitió indebidamente a trámite la demanda, pues los demandados no tenían autorización judicial para disponer de los derechos y acciones de sus nietos, entre ellos del inmueble antes citado, ya que necesitaban la autorización del juzgado para dicho efecto, lo cual -en su entender- conlleva la nulidad absoluta e insubsanable de todos los actos procesales. 2.
Que
con resolución de fecha 11 de octubre del 2007 la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo declara improcedente la demanda por considerar que a la fecha de interposición de la demanda ha vencido con exceso los treinta días hábiles para impugnar las resoluciones judiciales cuestionadas. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que de lo expuesto en el escrito de demanda y de los documentos anexados a ella resulta que las resoluciones judiciales cuestionadas se han expedido válidamente en la tramitación de un proceso civil regular. 3.
Que
el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que ´si luego
de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión ´entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
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4.
Que
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obra en el cuadernillo de este Tribunal Constitucional el Oficio Nº 685-
2009-1JMI-CSJM-PJ suscrito por el Juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Ilo, el que a su vez contiene el Informe de fecha 25 de junio del 2009 evacuado por el Secretario del referido Juzgado, en cual se señala que ´a folios 312 del expediente judicial obra el acta de primer remate de ley su fecha 31-07-2007, en el cual se emite la resolución N.º 30 que resuelve adjudicar el bien inmueble dado en garantía objeto de remateµ. Asimismo, se señala que ´a folios 589 obra la resolución N.º 51 de fecha 20-11-2007 que declara consentida la resolución N.º 30µ. 5.
Que
de lo expuesto se colige que existe sustracción de la materia al
configurarse la situación de irreparabilidad de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, al producirse la adjudicación del inmueble, motivo por el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente. 6.
Que
al margen de la consideración precedente, este Colegiado considera que
en el presente caso tampoco se habría producido un agravio a los derechos constitucionales de la recurrente en la tramitación del proceso judicial subyacente, dado que según se aprecia a fojas 464, primer cuaderno (sentencia expedida en el proceso de autorización judicial para disponer derechos del incapaz) se autorizó a los esposos Salas-Mollinedo ´disponer de las acciones que correspondan a su menores hijos en el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Nuevo Ilo, Mz. 46, Lt. 20, autorizándose para que suscriba la documentación pertinente previa presentación a este despacho («)µ; de lo cual se infiere que el requisito de la autorización judicial para la disposición de los bienes -alegado por la recurrenteresultaría inconsistente, por no constituir tal, correspondiendo en todo caso a la vía ordinaria pertinente, que cuente con etapa probatoria, evaluar a plenitud la alegación realizada por la recurrente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 18
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RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia; quedando obviamente expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
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SOLICITUD DE AUTORIZACION PAR A DISPONER DE BIEN DE INCAPAZ MAY OR DE EDAD
Secretario: Expediente Cuaderno: PRINCIPAL. Escrito: Nro. 01. SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DE BIEN DE INCAPAZ MAYOR DE EDAD AL JUZGADO CIVIL DE HUÁNUCO JORGE RUBINA GARAY identificado con D.N.I. Nro.22345676 con dirección domiciliaria en Jr. San Martin N°345, señalando domicilio procesal en Jr. Progreso N°657; atentamente, digo: I.
VIA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO:
Que,
en VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, solicito autorización para
disponer del siguiente bien de propiedad de don (doña) domiciliado (a) en , persona
sujeta
a
curatela:
(indicar
el
bien
de
que
se
trate).
Para tal efecto, deberá notificarse la presente solicitud no contenciosa al Ministerio Público, en la siguiente dirección Ello debe ser así porque todavía no se ha constituido el respectivo Consejo de Familia y por disponerlo de esa manera el artículo 787 del Código Procesal Civil. II. COMPETENCIA: Es competente el Juzgado Civil de : Porque la estimación patrimonial del asunto no contencioso materia de la presente solici¬tud es mayor a las cincuenta Unidades de Referencia Procesal (conforme se desprende del valor del bien respecto del cual se solicita autorización para su disposición), siendo competente en dicho caso el Juez Civil, por disponerlo así el último párrafo del artículo 750 del Código Procesal Civil.
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Porque don (doña) (indicar el nombre de la persona sujeta a cura tela) domicilia en , vale decir, dentro de la competencia territorial del Juzgado, y según lo señala el primer párrafo del artículo 21 del Código Procesal Civil, en materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos no contenciosos, es competente
el
Juez
del
lugar
donde
se
encuentra
el
incapaz.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.-
Que,
don (doña) (indicar e/ nombre de /a persona sujeta a cura te/a) está
sujeta a curatela por adolecer de incapacidad absoluta. 2.-
Que,
dicha persona es propietario (a) del siguiente bien: , valorizado
en la suma de Nuevos Soles. 3.-
Que,
don (doña) (indicar e/ nombre de /a persona sujeta a cura te/a) está
sufriendo en la actualidad una penosa enfermedad, cual es , por la que es preciso iniciar de inmediato un costoso tratamiento médico para su recuperación y suministrarle una serie de medicinas cuyo precio resulta ser elevado. 4.- Que, ante lo expuesto precedentemente, y en mi calidad de curador (a) de don (doña) ...... (indicar e/ nombre de /a persona sujeta a curatela), planteo la presente solicitud no contenciosa con la finalidad de que se me autorice a disponer del bien descrito en el punto 2 para solventar los gastos médicos destinados al restablecimiento de la salud de aquél (aquélla). 5.-
Que,
concretamente se solicita la autorización judicial para la venta del bien
señalado en el punto 2 al (a la) Sr. (a) , con domicilio en : , por el precio de ................... Nuevos Soles, cantidad que sería pagada al contado por aquél (aquélla). IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales: Artículo 167 del Código Civil, de cuyo inciso 1) se infiere que los representantes legales (como lo es el/Ia solicitante, dada su calidad de curador/a) requieren autorización expresa para disponer o gravar los bienes del representado. 21
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Artículo 576 del Código Civil, conforme al cual el curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y los representa o asiste, según el grado de incapacidad, en sus negocios. Artículo 749 del Código Procesal Civil, de cuyo inciso 4) se desprende que se tramita en proceso no contencioso la autorización para disponer derechos de incapaces. Artículo 786 del Código Procesal Civil, que establece en su primer párrafo que se tramitan conforme a lo dispuesto en el Sub-Capítulo 4 ("Autorización para disponer derechos de incapaces") del Título II ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del citado cuerpo de leyes, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados. V.MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco
el
mérito
de
los
siguientes
medios
probatorios:
1.- Copia literal, de fecha, de la inscripción de la sentencia definitiva de interdicción recaída en el proceso de interdicción seguido ante el Juzgado Civil de, expediente Nro. , Secretario (a) ; con la que se acredita que don (doña) ............ (indicar e/ nombre de /a persona sujeta a cura te/a) ha sido declarado (a) interdicto (a), por lo que se encuentra sujeto (a) a curatela, y que el (la) recurrente ha sido nombrado (a) curador (a) de aquél (aquélla) para velar por su persona y bienes. 2.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) que demuestro que don (doña) (indicar el nombre de la persona sujeta a curatela) es propieta¬ rio (a) del bien descrito en el punto 2 del rubro 111 ("Fundamentos de hecho") de esta solicitud, respecto del cual se solicita la autorización para su disposición. 22
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3.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el (la) que acredito que el valor comercial del bien respecto del cual se pide la autorización para su disposición es de Nuevos Soles. 4.- Certificado médico, de fecha , expedido por el (la) Dr. (a) , con Reg. C.M.P. Nro. ; con el que pruebo que don (doña) (indicar el nombre de la persona sujeta a cura tela) adolece de una grave enfermedad (cual es ) que requiere de urgente y costoso tratamiento médico, por lo que resulta indispensable la disposición del bien de dicha persona para solventar los gastos respectivos destinados a su curación. 5.- Proyecto de minuta de compraventa, de fecha ; en la que consta todos los detalles de dicho acto jurídico para el cual se solicita autorización judicial, esto es, principalmente, el bien materia de disposición (descrito en el punto 2 del rubro 111 de esta solicitud), el nombre del (de la) comprador (a) y vendedor (a), el precio (cual
es
de
Nuevos
Soles)
y
la
forma
de
pago
(al
contado).
POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por planteada la presente solicitud de autorización para disponer de bien de incapaz mayor de edad y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
OTROSI DIGO: Que,
adjunto los siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas. 1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) solicitante. 1.C Copia literal, de fecha , de la inscripción de la sentencia definitiva de interdicción
recaída
en el proceso de interdicción seguido ante el Juzgado Civil de , expediente Nro. ,
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Secretario (a) ; ofrecida como prueba en el punto 1 del rubro V ("Medios probato¬ rios") de la presente solicitud no contenciosa. 1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, que acredite el derecho de propiedad del incapaz mayor de edad respecto del bien materia de la solicitud de autorización de dispo¬sición); ofrecido (a) como prueba en el punto 2 del rubro V ("Medios
probatorios")
de
la
presen¬te
solicitud
no
contenciosa.
1.E "... (indicar el medio de prueba de que se trate, que acredite el valor comercial del bien respecto del cual se solicita se autorice su disposición); ofrecido (a) como prueba en el punto 3 del rubro V ("Medios probatorios") de la presente solicitud no contenciosa. 1.F Certificado médico, de fecha , expedido por el (la) Dr. (a) , con Reg. C.M.P. Nro. ofrecido como prueba en el punto 4 del rubro V ("Medios probatorios") de la presente solicitud no contenciosa. 1.G Proyecto de minuta de compraventa, de fecha , referida al bien respecto del cual se pide
se autorice su disposición; ofrecido como prueba en el punto 5 del
rubro V ("Medios probato¬rios") de la presente solicitud no contenciosa. Ciudad,
Sello
Nota
Conforme se desprende del artículo 786 del Código Procesal Civil:
1:
y
firma
del
letrado
Firma
del
(de
la)
solicitante
- Se tramitan conforme a lo dispuesto en el Sub-Capitulo 4 ("Autorización para disponer derechos de incapaces") del Título 11 ("Disposiciones especiales") de la Sección Sexta ("Procesos no contenciosos") del citado cuerpo de leyes, las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados (art. 786 -primer párrafo- del C.P.C.). - La solicitud (de autorización para disponer derechos de incapaces) debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita
autorización
(art.
786
-in
fine-
del
C.P.C.).
Nota 2: De acuerdo a lo normado en el artículo 788 del Código Procesal Civil (que versa sobre los medios probatorios en el proceso de autorización para disponer derechos de incapaces):
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- De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años (art. 788 primer párrafo- del C.P.C.). - Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valoro pericia de parte (art. 788 -último párrafo- del C.P.C.).
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BIBLIOGR AF IA
1.
RODRIGUEZ DOINGUEZ, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil.
2.
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Codigo Procesal civil
3.
SOTO ROJAS PAULO, César. Derecho Civil
4.
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO
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AUTORIZACIÓN PAR A DISPONER DERECHOS DE INCAPACES CAPÍTULO I ASPECTOS PREVIOS
1.2 1.2.
CAPACIDAD INCAPACES
1.2.4. INCAPACIDAD ABSOLUTA 1.2.5. INCAPACIDAD RELATIVA 1.2.6. REPRESENTACION DE INCAPACES 1.2.6.1.PATRIA POTESTAD 1.2.6.2. TUTELA 1.2.6.3. CURATELA CAPITULO II AUTORIZACION PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES 2.1. 2.2.
AUTORIZACION JUDICIA
ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL 2.2.1. LOS PADRES RESPECTO A LOS BIENES DE SUS HIJOS MENORES
2.2.2.
LOS TUTORES RESPECTO A LOS BIENES DEL MENOR SUJETO A
TUTELA
2.2.3. LOS CURADORES RESPECTO A LOS BIENES DEL MENOR CAPITULO III PROCESO 3.1. 3.2. 3.3
PROCEDENCIA COMPETENCIA DEMANDA
3.4.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.5.
MEDIOS PROBATORIOS
3.6.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
3.7.
AUDIENCIA
3.8.
FORMALIZACION DE LA AUTORIZACIÓN
3.9.
SENTENCIA
CONCLUSIONES ANEXOS JURISPRUDENCIA 27