PROCESO NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES
PROCESO NO CONTENCIOSO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES INCAPACES
UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TRABAJO MONOGRAFICO PROCESO NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES
ASIGNATURA
: DERECHO PROCESAL CIVIL III
DOCENTE
: ABOG. RIOJA BERMUDEZ, Alexander
CICLO
:V
AULA
: D-201
ALUMNOS
: FREITAS CÒRDOVA, Paulo Jhair LLERENA SALDAÑA, Henrry Junior
SAN JUAN – PERÚ 2015
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Dedicatorias y Agradecimientos
A Dios, por brindarnos dicha y salud, bienestar físico y espiritual. A nuestros padres y seres queridos, como agradecimiento a sus esfuerzo, amor y apoyo incondicional que nos brindan, durante nuestra formación personal como profesional. A nuestros docentes, por brindarnos su guía y sabiduría.
Los Alumnos
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INTRODUCCIÒN
En el presente trabajo se desarrolló uno de los temas más importantes en cuanto a PROCESOS NO CONTENCIOSOS que contempla en nuestro Código Procesal Civil Peruano “ AUTORIZACION PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES” , que en los ordenamientos jurídicos modernos cada vez reviste de mayor importancia por la función tuitiva que està llamada a cumplir. Cuando el cuidado y protección de la persona y bienes de los hijos menores están a cargo de los padres, se le conoce como “PATRIA POTESTAD”. Si esta obligación es ejercida por los familiares o extraños, en caso de los menores hayan perdido a sus padres o estos se encuentran impedidos, se le denomina, “TUTELA”. La “CURATELA” en cambio es el cuidado y protección de la persona y bienes de la persona incapaces mayores de edad a quienes se les han sometido, previamente a interdicción. También puede haber curatelas especiales destinadas única y exclusivamente a los bienes. El ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela se desenvuelve normalmente para todas aquellas actividades que suponen mera administración de los bienes de los incapaces, así por ejemplo, los legítimos representantes podrán arrendarlos, recaudar sus rentas, pagar sus impuestos, hacer reparaciones ordinarias, etc. Es así que en el presente trabajo se desarrollara la parte procesal para el ejercicio de estos derechos: su procedencia, la intervención delMinisterioPúblico; Los medios probatorios; así como la formalización para laau torización.
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CAPITULO I 1. LA INCAPACIDAD 1.1. Concepto “…A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente concepto negativo: incapacidad , pues así como (…) hay personas idóneas o aptas para actuar en la vida jurídica, hay otras que por diversos fenómenos deficitarios se ven restringidos de esa posibilidad. Las incapacidades son, por lo tanto, aquellos casos en la que se niega al sujeto su capacidad de derecho…” (CARREJO, 1972, Tomo I: 282 -283).1 “…Las expresiones incapacidad e incapaz son anfibológicas. Algunas veces se emplean para designar a las personas privadas de un derecho (…) y otras para designar a las personas que no puedan ejercer por sí solas los derechos que les pertenecen…” (RIPERT; y BOULANGUER, 1963, Tomo III, Volumen II: 435). 2 Según CASANOVAS MUSSONS, “la condición civil de incapacitado se define negativamente. Designa aquel `status` de capacidad civil no plena (…) por restricción judicial (…), en base a la incapacidad natural de autogobierno…”3 RODRIGUEZ ALIQUE considera persona incapaz “… a aquel sujeto que en virtud de resolución judicial, que necesariamente ha de revestir forma de sentencia, tiene disminuida su capacidad, entendiendo la misma como una cualidad que le permite ser titular de derechos y obligaciones, así como realizar cualquier tipo de acto jurídico de una manera válida”. (RODRIGUEZ ALIQUE, 1985: 407). 4 SIMÒN CARREJO puntualiza que la característica más importante de las incapacidades de ejercicio “…es la protección que brindan a ciertas personas carentes de condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios, lucidez mental, etc., deficiencia que los inhabilita para efectuar negocios jurídicos provechosos. Si el derecho no los protege quedan a merced del otro interviniente; por eso los menores y los interdictos en general no actúan por sí mismos, sino representados por sus guardadores, ya que su falta de idoneidad es bastante grave, mientras que otra clase de incapacidades de ejercicios son menos graves y no requieren, representación sino simplemente asistencia por parte de otra persona capaz, cuya labor consiste tan sólo
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 131. 2 Ibídem, pág. 131 3 Ibídem, pág. 131 4 Ibídem, pág. 131 1
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en autorizar al incapaz en sus actuaciones, como ocurre en el caso del prodigo” (CARREJO, 1972, Tomo I: 284). 5 Tal como lo señala DE COSSÌO, “…la incapacidad debe ser debidamente alegada y probada, siendo un principio general, derivado de estas premisas el de que toda incapacidad o limitación de las facultades jurídicas debe ser interpretada de modo restrictivo, resolviéndose todas las dudas que puedan suscitarse a favor de la capacidad” (DE COSSÌO, 1977, Instituciones de Derecho Civil 1:82 ).6 1.2. Clasificación “La incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto. Pero tal carencia puede referirse a una u otra de las virtualidades que corresponden a la noción de capacidad (…). Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, y entonces se padece una incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 395). 7 “La capacidad de derecho (o incapacidad) mira al aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica a que se refiere (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 395). “…La falta de aptitud para ser titular de un d eterminado derecho o para ejercer o realizar por sí mismo y también por medio de otras personas los actos que al sujeto jurídico le son directamente prohibidos, configuran en este una incapacidad de derecho” (ABELEMDA, 1980, Tomo 1: 241-242). “…Las incapacidades de derecho reposan siempre en una prohibición legal, fundada generalmente en principios de orden público, éticos superiores o en consideraciones de índole moral, e implican una total imposibilidad de adquirir el derecho o contraer el deber o realizar el acto señalado en el precepto de otra persona. En consecuencia, las incapacidades de derecho no pueden ser subsanadas” (ABELANDA, 1980, Tomo 1: 242) 8
“La capacidad o incapacidad de hecho enfoca, en cambio, el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituido. Supone la constitución de un derecho y mira el despliegue de su normal y lógico ejercicio” (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 395). “…Las expresiones capacidad de hecho o incapacidad de hecho, aluden a la aptitud y a la falta de ella en el sujeto jurídico para obrar por sí
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 131 y 132. 6 Ibídem, pág. 132. 7 Ibídem, pág. 132. 8 Ibídem, pág. 132. 5
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mismo en el campo del derecho; esto es, para realizar una conducta apta para generar consecuencias jurídicas. En suma, a la aptitud o falta de ella para realizar hechos jurídicos cuyo factum sea su propio comportamiento, o lo que es mismo, realizar por sí mismo hechos jurídicos humanos” (ABELANDA, 1980, Tomo 1: 242). 9
LLAMBIAS pone de relieve que: “Las incapacidades de hecho pueden ser sistematizadas en dos categor ías: las absolutas y las relativas. Las incapacidades de derecho no pueden ser absolutas porque importarían con ese alcance una destitución para el sujeto de carácter de `persona`, al resultarle prohibido ser titular de cualesquiera relaciones jurídicas. Por lo demás por su misma particularidad las incapacidades de derecho no llegan a integrar una categoría genérica, ni puede darse en elenco completo de ellas, sino que están (…) impuestas con motivo de cada institución sola que se legisla: el matrimonio, el parentesco, la patria potestad, la tutela, la compraventa, la donación, la herencia, etc.” (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 397).10 LLAMBÌAS anota que “…bajo el punto de vista del grado de incapacidad, se distinguen las incapacidades absolutas y relativas” (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 398). La incapacidad absoluta “…está instituida para aquellas personas a quienes la ley no permite el ejercicio de sus derechos, debido a su edad o a su estado físico o mental que les pide expresar plenamente su voluntad…” (ANGARITA GOMEZ, 1988, Tomo I: 255). Al respecto, LLAMBÌAS hace estas precisiones:11 “Refiriendo se estas clasificación (incapacidad absoluta) a la privación completa de capacidad no puede predicarse si no respecto de la capacidad de hecho, porque la incapacidad de derecho absoluta aniquila la misma personalidad, e importaría la muerte civil (…). Por el contrario, la incapacidad de hecho puede ser absoluta sin aniquilación de la personalidad, porque el sujeto afectado por ella no desaparece como ente de derecho, ni se modifica su aptitud para adquirir derechos. Lo único que ocurre es que exactamente para proteger su misma HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 132 Y 133. 10 Ibídem, pág. 133. 11 Ibídem, pág. 133. 9
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persona, se lo sustituye en el ejercicio de sus derechos -de todos sus derechos por otro que obra en nombre y por cuenta del incapaz, que así se sigue beneficiado por la actividad del gestor” (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 398).12 La incapacidad relativa “…se instituye en favor de aquellas personas a quienes la ley reconoce, en principio, cierta capacidad jurídica, pero que no deben velarse, como los incapaces absolutos, de personas que le complementen esa capacidad…” (ANGARITA GOMEZ, 1988, Tomo I: 257) 13. Sobre el particular, LLAMBÌAS reflexiona de este modo: “La incapacidad es relativa cuando tiene excepciones. Es rigor la incapacidad relativa solo puede predicarse respecto de la capacidad de hecho, porque supone por definición una condición básica de incapacidad y excepciones parciales a esa condición general de la persona (…). En cambio tratándose de la capacidad de derecho, no puede hablarse de incapaces relativos, porque no existen los sujetos que sean básicamente incapaces de derecho y solo capaces por excepción. Cuando se habla de esta clase de capacidad, la incapacidad relativa no puede ser referida a las personas en general si no a cierta clase de actos o tal otra, respecto de los cuales concurren algunas incapacidades de derecho que alcanzan a ciertas personas. En este sentido se ha dicho bien, que no hay `incapaces de derecho`, sino la realización de ciertos actos como las que recaen sobre ciertas cosas. La diferencia es que estas últimas se establecen por razón del objeto, v.gr., la venta de una cosa fuera del comercio, mientras aquellas otras son prohibiciones establecidas en la mira a la condición de la persona” (LLAMBIAS, 1991, Tomo I: 398-399) 14
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 133. 13 Ibídem, pág. 133 y 134. 14 Ibídem, pág. 134. 12
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En relación al tema examinando en este punto, cabe señalar que el Código Civil, en sus artículos 43º15 y 44º16, distingue entre incapacidad de ejercicio absoluta e incapacidad de ejercicio relativa. 1.3. Representación legal de incapaces Los representantes legales con quienes ejercen los derechos civiles de los incapaces, conforme a las reglas de la patria potestad, tutela y curatela. Ello según el artículo 45º del Código Civil. No es intención del autor abarcar en este apartado la normatividad concerniente a la patria potestad, tutela y curatela, porque ello excedería el marco de la presente obra. En consecuencia, el autor solo se limita a definir las figuras jurídicas enunciadas precedentemente, no sin antes dejando en claro que, dependiendo del caso de que se trate, la representación legal del incapaz estará a cargo de los padres o del tutor o del respectivo curador. La Patria Potestad viene a ser “el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole” (ROYO MARTINEZ; citado por LOPEZ DEL CARRIL, 1984:332) 17. Al respecto, el artículo 418º del Código Civil prescribe que “por la patria los padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores” 18
La Tutela es un poder de gran semejanza con la patria potestad en su aspecto más relevante: la tutela de menores, que sirve de modelo a las demás. Constituye su subrogado de la patria potestad, puesto que sólo funciona cuando ésta cesa por muerte Artículo 43.- Son absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3.- Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. (*) (*) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2012. CONCORDANCIAS: D.S. N° 014-2005-SA, Art. 35 (Condiciones y requisitos del donante cadavérico) 16 Artículo 44.- Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.- Los retardados mentales. 3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4.- Los pródigos. 5.- Los que incurren en mala gestión. 6.- Los ebrios habituales. 7.- Los toxicómanos. 8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. CONCORDANCIAS: D.S. N° 014-2005-SA, Art. 35 (Condiciones y requisitos del donante cadavérico) 17 Ibídem, pág. 135. 18 La Patria Potestad está normada en el Capítulo Único (“Ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad”) del Título III (“Patria Potestad”) de la Sección Tercera (“Sociedad paterno-filial”) del Libro III (“Derecho de Familia”) del Código Civil, en los artículos 418º al 471º. 15
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de los padres o en caso de pérdida, privación o suspensión de éstos en el ejercicio de la patria potestad19. La Tutela es una de las instituciones de Derecho Familiar destinada a la guarda de las personas y bienes del menor que no está bajo la patria potestad de sus padres (artículo 502º del C.C.) 20. La Curatela es una institución del Derecho de Familia cuyo fin radica en el cuidado de la persona y patrimonio de los mayores de edad incapaces. La curatela está orientada a proteger a los incapacitados mayores de dieciocho años (que adolecen de incapacidad absoluta o relativa). Rigen para esta institución (según artículo 568º del C.C.) las reglas de la tutela, en lo que fuera aplicable, con las modificaciones dispuestas por el Capitulo Segundo (“Curatela”) del Título II (“Instituciones supletorias de amparo”) de la Sección Cuarta (“Amparo familiar”) del Libro III (“Derecho de Familia”) del Código Civil. Las expresas sobre la curatela están contenidas en el artículo 564º al 618º del referido cuerpo de leyes. 21 1.4. Capacidad adquirida por los menores de edad El artículo 46º del Código Civil trata acerca de la capacidad adquirida de los menores de edad de modo que se reproduce a continuación: “La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. La capacidad adquirida por matrimonio se pierde por la terminación de éste. Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1. 2. 3. 4.
Reconocer a sus hijos. Demandar por gastos de embarazo y parto. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. Demandar y ser parte de los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos”22
El autor de la obra citada, puntualiza que el menor de edad (mayor de 16 años) no adquirirá la capacidad por patrimonio si este adoleciera de nulidad o anulabilidad y así Ibídem, pág. 135. La Tutela se halla regulada en el Capítulo Primero (“Tutela”) del Título II (“Instituciones supletorias de amparo”) de la Sección cuarta (“Amparo familiar”) del Libro III (“Derecho de Familia”) del Código Civil, en los artículos 502º al 563º. 21 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 135. 22 Ibídem, pág. 136. 19 20
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se declarase judicialmente, salvo que hubiera obrado de buena fe, supuesto en el que el matrimonio invalidado sí produce los efectos civiles (según se infiere del artículo 284 del C.C.) Por consiguiente, los actos jurídicos llevados a cabo por el menor de edad mayor de 16 años, que celebró un matrimonio nulo o anulable, realizados antes de cumplir 18 años de edad y no permitidos legalmente a quienes atraviesan por tales edades, serán anulables (conforme a los artículos 44º - inciso 1) – y 221 – inciso 1) – del Código Civil). Para un cabal entendimiento de la materia, citaremos a continuación el artículo 284º y 285º del Código Civil, que tratan acerca de los efectos del matrimonio invalidado23. “ Artículo 284.- El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio. Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos. El error de derecho no perjudica la buena fe. 24 Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros Artículo 285.- El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio
válido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe”25.
23 24 25
Ibídem, pág. 136. http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
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CAPITULO II 2. PROCESO NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES. 2.1. Configuración La autorización para disponer derechos de incapaces es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art. 749-inc. 4) – del C.P.C.), y que se encuentra regulado en el Sub-Capitulo 4º (“Autorización para disponer derechos de incapaces”) del Tít ulo II (“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta (“Procesos no contenciosos”) del Código Procesal Civil, en los arts. 786 al 789.26 Precisamente, el artículo 786 -primer párrafo- del Código Procesal Civil señala al respecto que se tramitan conforme a lo dispuesto en el Sub-Capitulo 4º del Título II de la Sección Sexta del mencionado Código las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.27 2.2. Normatividad del Código Civil referida a la autorización judicial para disponer derechos de incapaces A continuación procederemos a citar la normatividad más relevante contenida en el Código Civil relacionada, de una u otra manera, con la autorización para disponer derechos de incapaces (siendo nuestro subrayado): Artículo 52.- Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de los bienes del
“
ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujeción al artículo 56. [del C.C., que se cita seguidamente]” . Artículo 56.- En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el
“
administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable”. Poder especial para actos de disposición “ Artículo
167 .- Los representantes legales requieren autorización expresa para
realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, DoctrinaJurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012. Pág. 137. 27 Ibídem, pág. 137. 26
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1.
Disponer de ellos o gravarlos.
2.
Celebrar transacciones.
3.
Celebrar compromiso arbitral.
4.
Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial”.
“ Artículo
447 .- Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni
contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial . El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga
previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo”. Autorización judicial para celebrar actos en nombre del menor “ Artículo
448 .- Los padres necesitan también autorización judicial para practicar,
en nombre del menor, los siguientes actos: 1.
Arrendar sus bienes por más de tres años.
2.
Hacer partición extrajudicial.
3.
Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
4.
Renunciar herencias, legados o donaciones.
5.
Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
6.
Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
7.
Dar o tomar dinero en préstamo.
8.
Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
9.
Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
10. Convenir en la demanda. 28 Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes “ Artículo
449.- En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448 [del C.C., citado
precedentemente], se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448 [del C.C., citados precedente] el juez debe oír, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos
28
Ibídem, pág. 137 y 138.
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en el Código de Procedimientos Civiles [entiéndase hecha la remisión actual al Código Procesal Civil] para enajenar u obligar bienes de menores”29. Acción de nulidad de actos celebrados por padres “ Artículo
450.- Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con
infracción de los artículos 447, 448 y 449[del C.C., citados anteriormente]: 1.
El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría.
2.
Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrió antes de llegar a la mayoridad.
3.
El representante legal del hijo, si durante la minoría cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese”30.
Depósito bancario del dinero de los hijos “ Artículo
451.- El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 453[del C.C., que será citado posteriormente], debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor”31. Autorización judicial para retiro de dinero “ Artículo
452.- El dinero a que se refiere el artículo 451 [del C.C.] no puede ser
retirado sino con autorización judicial 32. ”
Inversión del dinero del menor “ Artículo
453.- El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será
invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial. Esta autorización será otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo”33. Autorización para retiro de valores y dinero
Ibídem, pág. 138. Ibídem, pág. 138. 31 Ibídem, pág. 138. 32 Ibídem, pág. 138. 33 Ibídem, pág. 138. 29 30
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PROCESO NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES “ Artículo
523.- Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522
[del C.C.], no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial
”
.
34
Inversión del dinero del menor “ Artículo
524.- El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido
conforme a lo dispuesto en el artículo 453[del C.C., citado precedentemente]” 35 . “ Artículo
531.- Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino
con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor” 36. Actos que requieren autorización judicial “ Artículo
532.- El tutor necesita también autorización judicial concedida previa
audiencia del consejo de familia para: 1.
Practicar los actos indicados en el artículo 448[del C.C., citado precedentemente].
2.
Hacer gastos extraordinarios en los predios.
3.
Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.
4.
Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 45 [del C.C., que dispone lo siguiente: A. el menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio; B . en este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos; C. la autorización puede ser revocada por razones justificadas].
5.
Celebrar contrato de locación de servicios.
6.
Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.
7.
Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios”37.
Ibídem, pág. 138. Ibídem, pág. 138. 36 Ibídem, pág. 138. 37 Ibídem, pág. 139. 34 35
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PROCESO NO CONTENCIOSO DE AUTORIZACIÒN PARA DISPONER DERECHO DE INCAPACES Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial “ Artículo
533.- En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga
dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su autorización. (*)38 Aplicación supletoria del artículo 449 “ Artículo
534.- Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo
449 [del C.C., citado precedentemente] ” 39. Venta fuera de la subasta “ Artículo
535.- La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con
aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor [sujeto a tutela]” 40. Actos realizados sin autorización judicial “ Artículo
536.- Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial
requerida por los artículos 531 y 532 [del C.C., citados anteriormente], no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456 [del C.C., que establece lo siguiente: A. cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese convertido en su provecho; y B. el menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que
cause a tercero]” 41. Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización “ Artículo
537 .- La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor
sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad”42. Destino de los frutos de los bienes del incapaz “Artículo 577 .- Los
frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente
en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se 38 (*)
Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102 , publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 39 Ibídem, pág. 139. 40 Ibídem, pág. 139. 41 Ibídem, pág. 139. 42 Ibídem, pág. 139.
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emplearán [por el curador del incapaz] también los capitales, con autorización judicial
”
.
43
Representación legal por curador de bienes “Artículo 602.- El curador de bienes no
puede ejecutar otros actos administrativos
que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia”44. Partición convencional especial "Artículo 987 .- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado
ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido"45. Diferimiento o suspensión de la partición “ Artículo
991.- Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime
de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987 [del C.C., citado precedentemente]” 46.
Servidumbre de predio sujeto a copropiedad “ Artículo
1042.- El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser gravado con
servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere
Ibídem, pág. 139. Ibídem, pág. 139. 45 Ibídem, pág. 140. 46 Ibídem, pág. 140. 43 44
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copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 [del C.C., citado líneas arriba] en cuanto sean aplicables. El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios”47. Transacción del ausente o incapaz “Artículo 1307 .-
Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con
aprobación del juez , quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo
de familia cuando lo haya y lo estime conveniente”48. Mutuo de representantes de incapaces o ausentes “ Artículo
1651.- Los representantes de incapaces o ausentes, para celebrar mutuo
en representación de las personas cuyos bienes administran, deben observar lo dispuesto en el artículo 1307[del C.C., citado precedentemente] ” 49. Mutuo de incapaces o ausentes “Artículo 1652.- En el caso del
artículo 1651 [del C.C., citado líneas arriba], no será
necesaria la intervención de los representantes o el cumplimiento de las formalidades de la transacción, según el caso, cuando el valor del bien mutuado no exceda diez veces el sueldo mínimo vital mensual”50. 2.3. Normatividad del Código de los Niños y Adolescentes referida a la autorización judicial para disponer derechos de incapaces. Conforme se desprende de los artículos 161 y 162 –inc. C)- del Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), corresponde al juez especializado (Juez de Familia) resolver el proceso no contencioso de licencia para enajenar u obligar los bienes del niño o adolecente (quienes, legalmente, son considerados incapaces: arts. 43 – inciso 1) – y 44. inciso 1) del C.C.), debiendo aquel tomar en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II (“Proceso Único”) del Título II (“Actividad Procesal”) del Libro Cuarto (“Administración de justicia especializada en el niño y
Ibídem, pág. 140. Ibídem, pág. 140. 49 Ibídem, pág. 140. 50 Ibídem, pág. 140. 47 48
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adolecente”) del mencionado cuerpo de leyes, y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil 51. La Ley Nº 27337, en relación a la licencia para enajenar o gravar bienes de niños y adolescentes, precisa que: Quienes administran bienes de niños o de adolecentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el código civil (art. 109 de la Ley Nº 27337). El administrador presentara al juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicará los bienes los bienes que pretende enajenar o gravar (art. 110 de la Ley Nº 27337)52. 2.4. Competencia para conocer el proceso de autorización judicial para disponer derechos de incapaces. Se desprende de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que: Es competente para conocer el proceso no contencioso de autorización judicial para disponer derechos de incapaces (mayores de edad) el juez civil. En el proceso no contencioso de autorización judicial para disponer derechos de incapaces es competente el juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. El autor puntualiza que, tal como se señala anteriormente, y según se infiere de los artículos 161 y 162 – inciso c) – del Código de Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), corresponde al juez especializado (Juez de Familia) resolver el proceso no contencioso de licencia de enajenar u obligar bienes del niño o adolecente (el cual el autor reitera – son considerados legalmente incapaces: art. 43-inciso 1)- del C.C.), debiendo aquel tomar en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del indicado Código, y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil 53. 2.5. Presupuesto de la autorización judicial para disponer derechos de incapaces. Ibídem, pág. 140 y 141. Ibídem, pág. 141. 53 Ibídem, pág. 141. 51 52
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MARIN GARCIA DE LEONARDO, al tratar sobre los presupuestos de la autorización judicial para disponer del bien de menor sujeto a patria potestad (lo que bien puede ser aplicable a disposición de bienes de las demás clases de incapaces), sostiene acertadamente que “…la necesidad o la utilidad se constituyen como presupuesto imprescindibles de la autorización judicial de tal manera que esta no puede mediar sin aquellos…” (MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 323) 54. MARIN GARCIA DE LEONARDO añade que: “La renuncia de cualquier derecho y la disposición de bienes inmuebles, establecidos mercantilmente o industriales, objetos preciosos, valores mobiliarios (…) pertenecientes a menores bajo patria potestad, no podrá hacerse por el titular de los mismos sin mediar `causa justificada de utilidad o necesidad` y previa la autorización del juez del domicilio con audiencia del Ministerio Fiscal (…). Por tanto, el primer requisito para la disposición de estos bienes por los padres es la existencia de causa de utilidad o necesidad que (…) debe ser justificada” (MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 323)55. 2.5.1. Causa de necesidad para disponer derechos de incapaces HERNANDEZ DE LA RUA, al referirse a la causa de necesidad para disponer de bienes de menor sometido a la patria potestad (lo que bien puede adecuarse a la disposición de los bienes de las clases de incapaces), afirma que “…serán causas de necesidad todas aquellas en las cuales el menor se vea comprometido a deshacerse de parte de sus bienes para cubrir atenciones de las que no pueda prescindir. La estimación de la necesidad se plantea en atención a la persona, es decir, incide en la forma de vida del menor” (HERNANDEZ DE LA RUA; citado por MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 323) 56. 2.5.2. Causa de utilidad para disponer derechos de incapaces serán causas de necesidad todas aquellas en las cuales el menor MARIN GARCIA DE LEONARDO, al tratar sobre la causa de utilidad para disponer de bienes de menores sometidos a la patria potestad (que puede valer para la disposición de bienes de las demás clases de incapaces), refiere que “…la
Ibídem, pág. 141 y 142. Ibídem, pág. 141 y 142. 56 Ibídem, pág. 142. 54 55
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utilidad incide sobre la fortuna del menor, en concreto en el bien que se pretende disponer…” (MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 323) 57. HERNANDEZ DE LA RUA acerca de cuándo se trata sobre la causa de utilidad para disponer del bien de un menor sometido a patria potestad (lo que puede ser de aplicación para la disposición de bienes de las demás clases de incapaces), señala lo siguiente: “…Deben proporcionarse a los menores cuantas ventajas posibles; claro que, siempre que acredite que vendiendo algunos bienes y comprando otros, puede conseguir aumento de fortuna, debe autorizarse la enajenación, por causa de utilidad…” (HERNANDEZ DE LA RUA; citado por MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 323) 58. REVERTE NAVARRO, respecto de la distinción entre causas de utilidad y causas de necesidad que funden la autorización de disposición de los bienes del menor sujeto a patria potestad (que bien pueden ser de la aplicación de la disposición de bienes de los demás clases de incapaces), hace estas acotaciones: “…Son diferentes los conceptos de utilidad o necesidad. La utilidad hace referencia al objeto que se pretende enajenar; utilidad contrapuesto a perjuicio económico irreparable que produciría la no enajenación solicitada. La necesidad va referida a un concepto vital, es decir, a la subsistencia, física o moral, del ser humano. Esta obedece a un concepto sociológico, mientras que la utilidad lo es económica…” (REVERTE NAVARRO; citado por MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 324) 59. 2.6. Anexo especial de la solicitud de autorización para disponer derechos de incapaces. La solicitud de autorización para disponer derechos de incapaces debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita la autorización. Así lo establece el último párrafo de artículo 786 del Código Procesal Civil60. 2.7. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público es parte en el proceso no contencioso de autorización para disponer derechos de incapaces sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia
Ibídem, pág. 142. Ibídem, pág. 142. 59 Ibídem, pág. 143. 60 Ibídem, pág. 143. 57 58
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constituido con anterioridad. Así lo determina el artículo 787 del Código Procesal Civil61. 2.8. Medios probatorios en el proceso de autorización para disponer derechos de incapaces El artículo 788 del Código Procesal Civil trata sobre los medios probatorios en el proceso no contencioso de autorización para disponer derechos de incapaces. Dicho numeral es reproducido a continuación: “De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni mayor de cinco y mayores de veinticinco años. Cuando se trate de actos sobre disposición sobre bienes o derechos cuyo valor este determinados por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte” 62. 2.9. La autorización judicial MARIN GARCIA LEONARDO, en lo que atañe a la calidad previa y concreta de la autorización judicial para disponer bienes de menor sujeto a patria potestad (que bien puede ser de aplicación para la disposición de bienes de los demás clases de incapaces, apunta lo siguiente: “La autorización judicial se pide como previa (…) la autorización debe ser concreta para los casos determinados, excluyéndose las licencias o autorizaciones generales. Si bien es cierto que la autorización judicial debe ser concreta, y para cada caso, puesto que no es discrecional, si no basada en la apreciación de la utilidad o necesidad de cada acto de disposición, no creemos que tenga el carácter de excepción, si no más viene planteada como una limitación al ámbito representativo que a los padres corresponde en virtud de la patria potestad” (MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 325) 63. Finalmente MARIN GARCIA DE LEONARDO, al estudiar lo relativo a la naturaleza y función de la autorización judicial para disponer de bien de menor sujeto a la patria potestad (lo que puede ser aplicable para la disposición de bienes de las demás clases de incapaces), manifiesta lo siguiente: Ibídem, pág. 143. Ibídem, pág. 143. 63 Ibídem, pág. 143 y 144. 61 62
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“La autorización judicial se plantea, en primer lugar, no como una actuación libre del juez, es decir, no es discrecional, si no basada en la apreciación de la utilidad o necesidad de cada acto de disposición. En este sentido, la actuación judicial sí que supondrá (…) un control sobre el acto. Este control se orienta en dos sentidos: por un lado, sobre las justificación de la necesidad o utilidad, y, por otro, sobre el motivo de la de llevarse a cabo. Y es cuando se establece un criterio de proporcionalidad entre ambos cuando evidentemente realiza esa función de control. En segundo lugar, estimamos que la autorización se plantea también como un límite a la actuación al titular de la patria potestad. De ahí que vengan a incidir en la esfera de poder de representación que corresponde a los padres como titulares de patria potestad. Por tanto, el cumplimiento o del requisito de la `previa` autorización judicial no incidirá en la eficacia o ineficacia de un determinado acto disposición. El requisito de que la autorización judicial sea previa (…) es necesario a efectos de Registro. En definitiva, ha de proceder a la inscripción de la venta en tanto deberá ser elemento ineludible para la calificación de la escritura; además, por su carácter de control, la autorización judicial no puede ser más que preventiva, teniendo en cuenta que ha de poner en primer plano el interés del menor” (MARIN GARCIA DE LEONARDO, 1986, II: 327) 64 2.9.1. Formalización de la autorización En el proceso no contencioso de autorización para disponer derecho de incapaces, cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el juez firmará y sellará cada una de las hojas. Ello de conformidad con lo indicado en el artículo 789 del Código Procesal Civil 65.
64 65
Ibídem, pág. 144 y 145. Ibídem, pág. 145.
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3. Conclusiones Si bien los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de sus representados según las reglas de la patria potestad, tutela y curatela, existen determinados actos de disposición de bienes y derechos de incapaces que deben realizarse con la previa autorización del órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Esta autorización se tramita vía el PROCESO NO CONTENCIOSO contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil cuando se trata de mayores de edad, mientras que en los casos de menores de edad (niños y adolescentes) se aplica el CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES . Existen dos presupuestos o causas para formular la solicitud de autorización, que giran alrededor del interés del incapaz: la NECESIDAD y la UTILIDAD. Por la causa de necesidad, el incapaz se ve comprometido a disponer parte de sus bienes y/o derechos para cubrir ciertas necesidades de las que no puede prescindir por ser vitales para su subsistencia. La estimación de la necesidad se plantea en atención a la persona y al nivel de vida que merece como tal. La causa de utilidad se relaciona con el aumento del patrimonio del incapaz y el perjuicio económico que le puede causar la no disposición de sus bienes y/o derechos, ya que no percibiría las ganancias correspondientes. Los medios probatorios que se acompañan a la solicitud para disponer derechos de incapaces deben referirse necesariamente a estas causas de necesidad y utilidad. Además deben acreditar todo lo relacionado al acto de disposición para el cual se pide autorización judicial. La actividad probatoria también se desarrolla con respecto al valor del bien o derecho objeto de disposición. Cabe indicar que la solicitud debe estar acompañada de la documentación pertinente que contenga el acto jurídico sobre cuya realización se pide la autorización judicial correspondiente, en los casos en que la prueba documentaria fuese imprescindible.
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4. Bibliografía:
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos No Contenciosos, DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO XII, Doctrina-Jurisprudencia-Práctica Forense, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2012
CODIGO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, JURISTA EDITORES. Edición Febrero 2016, ISBN: 9972229-01-7.
5. Página web:
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=defaultcodcivil.htm&vid=Ci clope:CLPdemo
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