LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS LA CAPACIDAD es la aptitud legal de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos que es la capacidad de derecho como el ejercicio del derecho que es la capacidad de hecho. (Que es la aptitud legal de las personas para ejercer por sí mismos o por sí solos sus derechos y obligaciones). Se tiene establecido por regla general: QUE TODO SER HUMANO GOCE DE DERECHOS, PUES LA PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS ATENTA CONTRA EL DERECHO NATURAL, habiéndose elevado a todos los países la protección de los derechos del ser humano a categoría constitucional. La incapacidad de derecho es en consecuencia de carácter excepcional. A continuación, se considera primeramente necesario definir y aclarar cuestiones relativas a la Persona, pues será esta quien adquiera, posea o esté incapacitada para ejercer sus derechos o contraer contr aer obligaciones.
CAPITULO 4.1 DE LAS PERSONAS Definición: El código civil paraguayo no define las personas lo cual se explica y justifica porque las definiciones no son propias de los códigos si no de las doctrinas. Todos los entes susceptibles susceptibles de contraer derechos derechos y obligaciones son son personas.
Etimología: Persona significa mascara que usaban los actores de teatros para hacer resonar la vos de ahí viene la palabra persona de ´personareµ. ´personareµ.
Evolución de la idea de la persona: En los primeros tiempos las caretas que usaban los actores representaban a ciertos personajes y mas tarde significo persona la posición jurídica que el hombre ocupa en la sociedad por lo tanto la palabra persona no se refiere al ente humano, se refiere al hombre ,esto es al ente humano como sujeto o titular de los derechos.
División de las personas: El código civil paraguayo establece dos clases de personas A) Las persona físicas y B) las personas jurídicas. a) Art. 28 C.C.P establece. Las personas físicas tienen capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación herencia o legado la misma esta supeditada a que nazca con vida aunque fuera por instantes después de estar separada del seno materno. b) Las persona jurídicas son todos los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta, y demás entes de derecho publico que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse.
Cuando comienza la existencia de la persona: Art. 28 C.C.P. La existencia de las personas comienza desde su nacimiento. Pero la misma tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado toda vez que nazca con vida aunque sea un instante.
CAPITULO 4.2 CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE DERECHO
Libro Primero DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
TITULO I DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
CAPITULO II DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de catorce años de edad; c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita; b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código; y c)
por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable Art.40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren; b)
de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos; y d)
de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art.41.- En caso de oposición de intereses entre los del incapaz y los de su representante necesario, éste será substituido por un curador especial para el caso de que se trate. DEFINICIÓN DE CAPACIDAD: La capacidad jurídica puede definirse como la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos.
De esta definición emergen dos clases de capacidad: y
y
a) Capacidad de goce, de disfrute o adquisitiva; y b) Capacidad de ejercicio o poder.
Gozar de un derecho, es estar investido de él, ser su titular; ejercer un derecho, es ponerlo en práctica realizar los actos jurídicos a que da opción. Las personas que no pueden gozar de un derecho, son las llamadas incapaces de goce; las que no pueden ejercerlo, incapaces de ejercicio. De acuerdo con el tenor de las disposiciones del Código Civil, que regulan esta materia, resulta otra clasificación de la capacidad. En efecto, de acuerdo con la letra de los arts. 28 y 36 hay dos tipos de capacidad. y
a) CAPACIDAD DE DERECHO.
El art. 28 nos brinda un tipo de definición al decir: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno". En términos más explícitos, podemos decir que la CAPACIDAD DE DERECHO, es la que tiene toda persona física desde su concepción.
Existe una incapacidad absoluta de derecho? La respuesta es definitivamente negativa porque la misma fue superada como lo enseña el Dr. Bonifacio Ríos Avalos en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad al reconocer derechos a los plebeyos al antiguo derecho romano, al suprimirse del mundo de la esclavitud, etc. La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa, son apenas prohibiciones legales fundadas en el orden público o en la moral, en un interés social que por imperio de la ley, constituye una limitación legal. Ejemplo lo tenemos en el Código Civil cuando se prohíbe al pare contratar con el hijo menor bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo antes de la terminación de la tutela, etc. Finalmente, toda persona goza de derechos desde su concepción en el seno materno como lo dispone el Art. 28 del Código Civil.
y
b) CAPACIDAD DE HECHO.
Según el art. 36: "La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Y continúa: "Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que ha cumplido diez y ocho años de edad y no haya sido declarado incapaz". La capacidad de Hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo sin necesidad de representación legal. Ahora bien, el derecho reconoce la incapacidad relativa del sujeto para el ejercicio de sus derechos, pudiendo ser esta incapacidad absoluta y relativa que se refieren a la capacidad de obrar y estrechamente vinculadas con la edad en las personas y con las facultades de la misma (mentales). El Art. 37 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces de hecho: a)las personas por nacer, b) los menores de 14 años de edad, c) los enfermos mentales y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
En cuanto a la incapacidad relativa, el Art. 38 dispone que: "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años las personas inhabilitadas judicialmente". Las personas inhabilitadas judicialmente han de ser las que sufren debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, alcohólicos o drogadictos, etc. y el efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición pero no el de administración, es decir, el sujeto no podrá gravar, enajenar sus bienes. En el Art. 39 se establece los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho en los menores que han cumplido 18 años de edad, debiendo acreditarse ante el Juez competente su conformidad y la de sus padres o la del tutor para el ejercicio del comercio. Varones de 16 años y mujeres de 14 años cumplidos, por el matrimonio, obtención del título universitario en cuyos casos se habla de menores emancipados. Se ha señalado la crítica que se hace sobre la identificación de la capacidad a la edad de las personas, calificándose de falsas y de carácter de todo significado en derecho. Se ha mencionado que en el Código que los menores de 14 años son absolutamente incapaces, admite sin embargo la realización de uno de los actos más importantes en la vida de las personas como el de contraer matrimonio si se encontrare embarazada, estableciéndose en el Art. 18 inc. b) que el derecho de impugnación se extinguirá cuando la mujer ha concebido, con lo que se admite como válido un acto realizado supuestamente sin discernimiento. Asimismo, es frecuente ver a menores de 14 años realizando compras al contado, adquiriendo entradas para asistir a espectáculos públicos cobrando cheques en las ventanillas de los bancos, etc. A pesar de las críticas, se llega a la conclusión de que la limitación de la edad es la solución más práctica desde el punto de vista del derecho al resultar indispensable tener un parámetro legal para regular sobre la capacidad o incapacidad de las personas a pesar de que en ciertos casos, pueda no coincidir exactamente con la realidad.
Incapacidad de derecho. Se clasifica a su vez en absoluta y relativa nuestro código no consagra la incapacidad absoluta por que no tenemos esclavos y no existe la muerte civil, esto significa que la incapacidad de derecho es siempre relativa en verdad se
trata de prohibiciones de la ley para ser sujeto o titular de determinados derechos. Un ejemplo puede ser es la de no poder contraer matrimonio con parientes directos o existiendo ya un matrimonio anterior.
Capacidad de hecho Según el art. 36 del CCP. Consiste en la actitud legal de ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos.
Diferencias entre capacidad de derechos y hechos Las diferencias consisten en que la capacidad de derecho se adquiere con limitaciones y la capacidad de hecho es la actitud legal de ejercer esos derechos.
Capacidad de obrar y capacidad de disponer El art. 36 del CCP reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 20 años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. (Modificado por el Art. 1 de la ley Nº 2169/03) Este codito reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Capacidad de disponer La capacidad de disponer consiste en ejercer el derecho sobre la cosa adquirida, ya sea herencia donaciones o legados.
Representantes necesarios Según el Art. 40 del código civil son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos: a) de las persona por nacer, los padres y por incapacidad de estos, los curadores que se les nombren. b) de los menores, los padres, y en defecto de ellos, los tutores.
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordos mudos que no saben. Darse a entender por escrito u otros medios, los curadores respectivos. d) los inhabilitados judicialmente, sus curadores. Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la civil, que no fueren exceptuados en este Código.
DISCERNIMIENTO Y LA CAPACIDAD No se debe confundir discernimiento con capacidad. Este ha sido uno de los principales problemas que enfrentan los neófitos del derecho al enfrentar el examen de rito. La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse a la titularidad de esas facultades y deberes, en cuyo caso se habla de capacidad de derecho. De la cual se halla investida toda persona, salvo circunstancias excepcionales en que se la restringe con relación a ciertos actos particulares, principalmente por razones superiores de orden público o de interés y protección de terceros. O, la incapacidad puede relacionarse con el mero ejercicio de derechos: capacidad de hecho. Una persona puede ser titular del derecho de que se tratecapaz de derecho, pero no tener la aptitud para ejercerlo por sí solo, por mediar una incapacidad de hecho. En este caso, la prohibición deriva no de un interés general de la sociedad o de terceros, sino simplemente como una medida de protección y auxilio al propio afectado, que carece de la aptitud requerida para celebrar por sí mismo actos de la vida civil.
El discernimiento: distinción con la capacidad. El discernimiento se refiere más bien a las condiciones naturales del sujeto: su aptitud para razonar. En tanto que la capacidad, que implica idoneidad para celebrar actos, constituye un concepto abstracto y artificial: precisamente por ese motivo, para situaciones en concreto que pudieran presentarse, requiere la elasticidad y complementación que le brinda el concepto de discernimiento.
Así, por ejemplo, la ley reputa capaces de hecho a las personas mayores de diez y ocho años de edad. Pero estas pueden, en un momento dado, hallarse privadas de razonamiento ²discernimiento-que por cualquier alteración mental. En este caso, mediante la exigencia del discernimiento en los actos, se dejan abiertas las puertas para la anulación de un acto que, en principio, hubiera resultado válido. Ahora, el discernimiento influye no solo en la validez del acto, sino en su imputación al sujeto: si este obró con discernimiento, las consecuencias del acto podrán serle atribuidas, vale decir, deberá cargar con la responsabilidad emergente. Por ello, para la imputabilidad por los actos ilícitos no se atiende a la capacidad de la persona, sino simplemente si hubo o no discernimiento.
BIBLIOGRAFIA
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Constitución Nacional del Paraguay del año 1.992
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Código Civil Paraguayo ² Ley 1183/85
José Antonio Moreno Ruffinelli, ´Derecho Civil Personaµ, edit. Intercontinental. Asunción - Py. y
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Código Civil Paraguayo Comentado ² Miguel Ángel Pangrazio
INTRODUCCION
El siguiente ensayo tiene como tema principal un contenido muy importante e interesante, LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS, así como también es necesario a la hora de dilucidar cuestiones jurídicas sobre las mismas.
En primer lugar, se definirá suficientemente sobre la persona, el significado etimológico de la palabra, sus divisiones y sobre sus derechos principales, para luego tratar sobre la Capacidad e Incapacidad, lo que establece nuestro Código Civil al respecto y los conceptos que se manejan en Derecho sobre el tema, además de realizar una diferenciación con lo que es el Discernimiento.
Se espera que el material realice un aporte útil para la materia de Derecho Civil.
CONCLUSION
En lo que respecta a las personas y sus derechos y obligaciones, el tema de la Capacidad e Incapacidad de Hecho y de Derecho resulta de vital importancia para establecer con claridad los puntos importantes y definitivos sobre lo que puede adquirir una persona como derecho, el ejercicio de los mismos y las condiciones necesarias para que pueda contraer obligaciones y la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas, ayudando a través de los capítulos, artículos y su realización en la realidad, a construir una mejor sociedad basada plenamente en el derecho, fundamento esencial para la convivencia civilizada entre los miembros de la sociedad.