Derecho Internacional Público
CONTENIDO IDENTIFICACION ................................................................................................................. 2 PLANIFICACION DE LOS ENCUENTROS Y ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE ................. 2 PROGRAMA ANALíTICO ...................................................................................................... 4 ORIENTACIONES METODOLOGICAS ................................................................................ 11 1- Introducción al estudio del Derecho Internacional Público. .............................................. 11 1.1- Objetivo general. .................................................................................................. 11 2.- Núcleos temáticos. ..................................................................................................... 12 2.1 Bibliografía comentada.................................................................................... 13 2.2 Material explicativo.......................................................................................... 14 2.3 Ejemplificación................................................................................................ 17 2.4 Métodos a utilizar............................................................................................ 18 3- Conclusiones.............................................................................................................. 19 3.1 Casos propuestos.................................................................................................. 19 3.2 Orientación del trabajo final de investigación............................................................ 23 3.4 Glosario de términos.............................................................................................. 24 TEXTO GUíA...................................................................................................................... 27 Unidad I El Derecho Internacional Público (DIP) contemporáneo........................................ 27 Unidad II FUENTES DEL DIP .......................................................................................... 32 Unidad III SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. ................................................. 42 Unidad IV Responsabilidad internacional .......................................................................... 49 Unidad V Organizaciones internacionales. ........................................................................ 51 Unidad VI. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ........ 58 Unidad VII. La solución pacifica de controversias internacionales....................................... 69 Unidad VIII. Derecho Diplomático y Consular. ................................................................... 73 Unidad IX Nociones del Derecho del mar. ......................................................................... 83 ANEXOS............................................................................................................................ 95 Anexo 1. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados......................................... 95 ANEXO 2 Carta de la ONU ............................................................................................ 122 Anexo 2 CARTA ONU ................................................................................................... 124 ANEXO 3. ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA........................... 156 Anexo 4. Selección de artículos del Estatuto de Roma de 1998. ....................................... 171 Anexo 5. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961........... 185 Anexo 6. CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, 24 de abril de 1963 ............................................................................................................................ 205
Elaborado por: Abog. Yoseland Cesar Pinto
1
Derecho Internacional Público
IDENTIFICACION Modalidad de Estudios
Cursos de Encuentros
Gestión Académica Módulo Facultad
Ciencias Sociales y Humanidades
Docente
Dra. Yoseland César Pinto
Día de Encuentro (Presencial)
Sábados
Hora Aula Día de Tutoría (Distancia) Hora
PLANIFICACION DE LOS ENCUENTROS Y ORGANIZACIÓN DEL APRENDIZAJE FECHAS DE ENCUENTROS UNIDADES TEMAS AVANCE
DE
PRIMER
SEGUNDO
TERCER
CUARTO
ENCUENTRO
ENCUENTRO
ENCUENTRO
ENCUENTRO
1, 11 y 111
1V y V Evaluación
Elaborado por: Abog. Yoseland Cesar Pinto
V1 y V11
V111 y 1X Evaluación
2
SISTEMA DE EVALUACIÓN APLICADO A LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN A DISTANCIA SEMANA Primera Segunda Tercera Cuarta
EVALUACIÓN Tarea 1 Actividad de evaluación (Foro, wiki u otro) Tarea 2 Examen Parcial Tarea 3 Actividad de evaluación (Foro, wiki u otro) Tarea 4 Trabajo de investigación final grupal Examen Final TOTAL
PUNTAJE 5 5 5 30 5 5 5 10 30 100
ÁREA DERECHO Y CIENCIAS JURíDICAS DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO PROGRAMA ANALíTICO IDENTIFICACIÓN Carrera
: Derecho y Ciencias Jurídicas
Sigla
: DER-419
Materia
: Derecho Internacional Público
Carga Horaria
: 4HT 2HP
Nivel
: Séptimo Semestre
Requisito
: DER-322 CPO-220
En vigencia
: Año 2007
I.
OBJETIVO GENERAL DE LA MATERIA Conocer los fundamentos y conceptos teóricos doctrinales del Derecho
Internacional Publico para solucionar conflictos internacionales y contribuir a la formación de la conciencia internacional de nuestro país. II. CONTENIDO y OBJETIVOS POR UNIDAD Unidad I Derecho Internacional Público contemporáneo Objetivos específicos
Interpretar las peculiaridades del DIP como regulador de las relaciones internacionales a
partir del análisis de su formación, características y fuentes. Interno
Identificar los caracteres del DIP que los diferencian de las ramas de Derecho
interno.
Reconocer la posición boliviana en torno a la relación DIP y Derecho
1.1 Antecedentes históricos 1.2 Concepto. 1.3 Finalidad y Contenido. 1.4 Caracteres del DIP. 1.5 DIP y Derecho Internacional Privado. Relación y diferencias. 1.6 Relación DIP y Derecho Interno. 1.6.1 Monismo jurídico. 1.6.2 Dualismo. 1.6.3 Solución boliviana. 1.7 Dominio Reservado. Unidad 11 Fuentes del Derecho 1nternacional Público. Objetivos específicos:
Reconocer las fuentes del DIP
Aplicar la Convención de Viena sobre Derecho de tratado a relaciones entre
Estados basadas en normas convencionales 2.1 Concepto de fuentes del DIP. 2.1 Análisis del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2.2 Fuentes en sentido estricto: tratados, costumbre y principios generales del Derecho. 2.3 Medios Auxiliares: Doctrina y Jurisprudencia. 2.4 La equidad. 2.5 Los actos jurídicos unilaterales. 2.6 Derecho de tratados. 2.6.1 La Convención de Viena sobre Derecho de tratados de 1969. 2.6.2 Disposiciones bolivianas sobre Derecho de tratados. Unidad 111 Sujetos del Derecho 1nternacional Público.
Objetivos específicos:
Identificar los sujetos del DIP
Explicar la situación de los individuos dentro el DIP
Aplicar la normativa consuetudinaria vigente en casos de reconocimiento de estado y de
gobiernos. 3.1 Definición. 3.2 Estados soberanos. 3.3 Estados federales 3.4 Santa Sede. 3.5 Formación y Extinción de Estados. 3.6 Agentes que intervienen en la Política Exterior del Estado. 3.7 Reconocimiento de Estados. 3.8 Reconocimiento de gobierno. 3.9 Sucesión de Estados Unidad IV Responsabilidad Internacional Objetivo específicos:
Identificar situaciones que constituyan ilícitos internacionales.
Reconocer las eximentes de responsabilidad internacional
4.1 Principios del Derecho Internacional Público. 4.2 El acto ilícito internacional. 4.3 Causas de eximentes del ilícito internacional. Unidad 5 Organizaciones Internacionales Objetivos específicos:
Dominar las estructuras de la ONU y la OEA, respectivamente como
organizaciones intergubernamentales y sus respectivos tratados constitutivos.
Reconocer la primacía de las obligaciones de ONU
5.1 Las Organizaciones Internacionales. Definición. 5.2 La Sociedad de Naciones. 5.3 La Organización de naciones Unidas (ONU). 5.4 La Organización de Estados Americanos (OEA). Unidad VI Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Objetivos específicos:
Reconocer los mecanismos internacionales de tutela de los Derechos humanos
Distinguir las normas que protegen los Derechos humanos de las del Derecho Internacional Humanitario
Dominar el proceso ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Identificar según las normas de la CPI los crímenes de lesa humanidad.
6.1 Evolución histórica de la tutela de los Derechos humanos. 6.2 Los refugiados. 6.3 Asilo territorial. 6.4 El asilo diplomático. 6.5 Mecanismos internacionales de tutela a los Derechos humanos. 6.6 La Corte Penal Internacional. 6.7 Generalidades del Derecho Internacional Humanitario. Unidad VII Solución Pacífica de controversias internacionales Objetivos específicos:
Identificar los medios diplomáticos y los jurídicos de solución de controversias
Reconocer ante un conflicto que medio es el idóneo para solucionar la controversia
Dominar las funciones y el proceso ante la CIJ establecido en su Estatuto, Anexo a la
Carta ONU. 7.1 Medios diplomáticos. 7.1.1 Negociaciones directas. 7.1.2 Buenos oficios. 7.1.3 Mediación 7.1.4 Investigación. 7.1.5 Conciliación 7.2 Medios jurídicos. 7.2.1 Arbitraje Internacional. 7.2.2 Proceso judicial ante la Corte Internacional de Justicia. Unidad VIII Derecho Diplomático y Consular Objetivos específicos:
Dominar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
Dominar la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Aplicar la normativa boliviana sobre Derecho Diplomático.
8.1 Diplomacia. 8.2 Derecho Diplomático. La Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961. 8.3 Derecho Consular. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. 8.4 Ley 1444 de febrero de 1993, del Servicio Exterior de Bolivia. Unidad IX Espacios jurisdiccionales del Estado Objetivos específicos:
Identificar los espacios marítimos y los derechos que pueden ejercerse en cada uno de
ellos
Dominar las normas de la convención sobre Derecho del Mar para resolver
conflictos sobre el tema.
Solucionar conflictos jurisdiccionales entre estados conforme a las normas del DIP
9.1. Introducción 9.2. Las nuevas áreas marítimas 9.3. Aguas interiores 9.4. El mar territorial 9.5. La zona contigua 9.6. La "zona económica exclusiva" 9.7. Plataforma continental.- La alta mar 9.8. Los fondos marinos y oceánicos situados fuera de la jurisdicción nacional 111: METODOLOGíA
Conferencias debates
Lectura y comentarios de textos de Derecho Internacional
Interpretación jurídica de normas internacionales
Análisis de hechos o casos de la realidad del orden internacional
V1. S1STEMA DE EVALUAC1ÓN Materia tipo B. Sistema Modular Exámenes
60 pts.
Actividades Académicas
20 pts.
Trabajo de Investigación
20 pts.
TOTAL
100 pts.
Asistencia mínima obligatoria del 80% del total de clases. Nota mínima de aprobación 51 puntos. IV. BIBLIOGRAFIA BASICA 1. BARBOZA, Julio: "Derecho Internacional Publico", Edit. Zabalia, Buenos Aires-Argentina 2001. 2. Benadava, Santiago. "Derecho Internacional Público". Chile.1993. 3. TREDINNICK, Felipe: "Curso de Derecho Internacional Publico y Relaciones Internacionales, Edit. Los Amigos del Libro, Cochabamba, 1993 . COMPLEMENTARIA SITIOS DE INTERNET http://www.un.org/spanish/, Sitio de ONU http://www.oas.org/. Sitio de OEA http://es.wikipedia.org/wiki/OEA http://www.un.org/law/icc/, Sitio de la Corte Penal Internacional
ORIENTACIONES METODOLOGICAS 1- Introducción al estudio del Derecho Internacional Público El Derecho Internacional Público es el Ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en su competencia propia y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. El Derecho Internacional Público reserva procedimientos de solución de controversias los que se encuentran enunciados en la Carta de la Organización de Naciones Unidas, la que además establece un mínimo de normas a cumplir aminorar los sufrimientos de los hombres
en los conflictos
bélicos,
para
que se ven envueltos en situaciones de
violencia, a pesar de la condena de la normativa del Derecho Internacional Público al uso de la fuerza. El Programa propuesto es un resumen de los temas más relevantes del Derecho Internacional Público contemporáneo e intenta ofrecer una visión del estado actual de dicha materia, que se impone como de las más importantes para comprender los fenómenos de la integración, Globalización y otros que requieren de la profesionalidad de juristas del siglo XXI. 1.1- Objetivo general El objetivo general de la materia: Analizar críticamente los mecanismos e instituciones del Derecho Internacional Público de forma tal que oriente su actividad en la defensa de los principios del derecho internacional en la solución de controversias que surgen entre Estados dentro de la Comunidad internacional, es integrador y contribuye a formar competencias profesionales en los abogaos. El Derecho Internacional Público tiene la finalidad de facilitar la coexistencia pacífica de los Estados evitando el uso o amenaza de la fuerza por tanto se hace importante el conocimiento de sus instituciones para que en base a sus normas, reglas y principios se resuelvan los conflictos entre los Estados y demás sujetos por los medios de solución pacíficos establecidos en la práctica internacional. Todo el contenido propuesto está dirigido que el estudiante se nutra de los caracteres del Derecho Internacional actual y como afrontar y solucionar los conflictos entre los Estados.
2.- Núcleos temáticos La Unidad I ubica al DIP como una rama independiente de Derecho que tuvo su origen en los primeros acuerdos entre las civilizaciones antiguas sin embargo se aprecia un DIP moderno después del siglo XVII con la aparición del Estado moderno. El contenido de la unidad está dirigido a que el estudiante comprenda qué es el DIP, cuáles son sus caracteres y cómo se interrelaciona este con las normas del Derecho interno. La Unidad II está dirigida a identificar de donde emergen las obligaciones entre los Estados y demás sujetos del DIP, así como sus normas. El estudiante debe analizar las regulaciones bolivianas existentes sobre el DIP y sus fuentes. En la Unidad III se estudian a los sujetos del DIP con mayor importancia al Estado por ser el sujeto originario y el más importante. SE aborda el tema del reconocimiento de Estado y de gobierno. Esta unidad está elaborada en base a al práctica internacional y su contenido obedece a la costumbre que es una de las fuentes más importantes del DIP contemporáneo. La Unidad IV se refiere al hecho ilícito y su comisión, exige que el estudiante reconozca que es un hecho ilícito, sus elementos y las causas que legitiman el actuar ilícito para esto es necesario que tome en cuenta los rasgos del Estado como sujeto del DIP. La Unidad V contiene lo relativo a otro de los importantes sujetos del DIP las Organizaciones Internacionales (OI). Se recomienda que el estudiante domine la estructura y funciones de dos importantes organizaciones: ONU y OEA. Además se estudian otras organizaciones que revisten interés para Bolivia y se dedica un espacio a la integración económica. Aunque la persona no es considerada como sujeto directo de DIP la Unidad VI muestran como los sujetos de DIP fundamentalmente las OI trabajan por la protección y tutela de los derechos de la persona y se han establecido mecanismos entre los Estados y las OI para asegurarlos
mediante mecanismos de tutela. En esta Unidad se estudiará a la Corte Penal Internacional que constituye el paso más avanzado en Derecho Penal Internacional y a la que pertenece Bolivia. La Unidad VII descubre los medios pacíficos para resolver las controversias entre Estados, con su estudio el alumno podrá convencerse que existe un consentimiento común de los Estados en resolver sus diferencias sin acudir a las armas mediante vías que solo pueden utilizar los sujetos del DIP. La Unidad VIII abarca el apasionante tema del Derecho Diplomático y Consular y sus fuentes específicamente la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO 2.1 Bibliografía comentada El Texto Guía ha sido elaborado por la profesora según los conocimientos que ha acumulado en su ejercicio profesional así como la experiencia académica y obedece a un curso práctico de Derecho Internacional Público donde se desea que los estudiantes puedan aprender de una forma más significativa los aspectos más relevantes del DIP contemporáneo y logren analizar la participación de Bolivia El libro de Santiago Benadava es una excelente obra para el nivel en que se encuentran los estudiantes de Derecho que cursen esta materia porque de forma clara y didáctica trasmite todo un arsenal de conocimientos en torno al DIP contemporáneo. Se considera la bibliografía básica para el aprendizaje del DIP. La obra de Julio Barboza es más reciente y más completa que la anterior sin embargo es más técnica y profunda. Barboza en su libro analiza casos recientes para poder explicar y desarrollar las instituciones además realiza un aporte extraordinario colocando como anexos varios proyectos sobre Responsabilidad internacional y otros temas de Naciones Unidas.
El libro del Dr. Felipe Treddinick es una obra con importantes aportes a la cátedra de Derecho Internacional en Bolivia por la escasez de obras, contiene un resumen de las instituciones relevantes de la materia y cuestiones metodológicas difícil de encontrar en otra bibliografía nacional. 2.2 Material explicativo A continuación aparece un caso de Derecho Internacional que muestra una controversia real, para su solución requiere la aplicación de las normas y prácticas del DIP contemporáneo en materia de Derecho de tratados y Derecho del Mar y de un conocimiento integral de la materia. HECHOS: El 7 de octubre de 1985, el crucero de recreo italiano Achille Lauro se dirigía de Alejandría a Port Said (Egipto) con 202 pasajeros de diversas nacionalidades a bordo y 344 tripulantes. Hacia la una de la tarde, cuando el barco se encontraba aproximadamente a 10 millas marinas de las costas egipcias, cuatro miembros de un comando, que afirmaron pertenecer al Frente de Liberación de Palestina (una de las fracciones de la Organización para la Liberación Palestina), se apoderaron de él. Eligieron veinte ciudadanos norteamericanos y británicos del resto de los pasajeros y los aislaron en el salón del barco. Al mismo tiempo, exigieron la difusión por radio de un mensaje en el que amenazaban con matar a los pasajeros, empezando por los norteamericanos, si el gobierno israelí no liberaba medio centenar de prisioneros palestinos. Finalmente, ordenaron al capitán dirigirse al puerto sirio de Tartus. El 8 de octubre el barco fondeó a la altura de Tartus (Siria), a siete millas de la costa, y los autores del secuestro tomaron contacto por radio con las autoridades sirias. Les solicitaron que intercedieran ante los cónsules norteamericano y británico para que Washington y Londres obtuvieran de Tel Aviv la liberación de los prisioneros palestinos. Las autoridades sirias se pusieron en contacto con los gobiernos interesados. Estos le indicaron que no pensaban entrar en negociaciones de ese tipo. Siria negó al Achille Lauro permiso para entrar en el puerto de Tartus y condenó públicamente el secuestro. Esa misma tarde, uno de los miembros del comando cumplió las amenazas y ejecutó
a uno de los pasajeros, el señor Klinghoffer, un judío norteamericano. El cadáver fue arrojado al mar. Tras la ejecución del Sr. Klinghoffer, el comando ordenó al capitán transmitir un mensaje comunicando que ya habían sido ejecutados dos pasajeros, amenazando con matar al resto si sus pretensiones no eran atendidas. La Organización para la Liberación de Palestina condenó el secuestro y su presidente, Arafat, se comprometió a colaborar. Por su parte, Abul Abbas, jefe del Frente de Liberación Palestina, al parecer bajo la presión del presidente Arafat, decidió viajar a El Cairo. Entró en contacto con el comando, y éste, el día 8 por la tarde, ordenó al capitán cambiar la ruta y dirigirse a Port Said (Egipto). El Achille Lauro avistó tierra egipcia la madrugada del día 9 y ancló a quince millas de la costa. Las autoridades egipcias, actuando como mediadoras, propusieron a los embajadores de Alemania, Estados Unidos, Italia y Gran Bretaña, firmar un acuerdo comprometiéndose, en el caso de que los rehenes fueran liberados, a no iniciar acciones penales contra los miembros del comando ni solicitar su extradición, entendiéndose que serían entregados a la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), en Túnez, para ser interrogados y, eventualmente, procesados. El Achille Lauro estaba matriculado en Italia. El pabellón y la nacionalidad eran los de ese país. Los representantes de Egipto, Alemania e Italia rubricaron este acuerdo de salvoconducto en el Cairo el 9 de octubre a las tres de la tarde. Pero, los embajadores británico y norteamericano se negaron a firmarlo. Tan solo media hora más tarde, y en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo, una lancha egipcia recogía a los secuestradores y los llevaba a tierra, donde dos representantes de la OLP se hicieron cargo de ellos. Al día siguiente, 10 de octubre, por la tarde, un Boeing 737 de las líneas aéreas egipcias despegó de El Cairo rumbo a Túnez llevando a bordo a los cuatro miembros del comando, dos representantes de la OLP (uno de ellos Abul Abbas), algunos funcionarios egipcios y diez guardias armados. CUESTIONES
Los actos expuestos y las reacciones de los diversos gobiernos interesados plantean varias cuestiones de Derecho Internacional. Con el objeto de facilitar la resolución de este ejercicio distinguiremos dos momentos y escenarios distintos en los acontecimientos relatados: A- La primera fase se extiende desde el momento en que el comando palestino se apodera del Achille Lauro hasta el momento en que los secuestradores son llevados a tierra egipcia y suben a bordo de la aeronave egipcia rumbo a Túnez. B- La segunda fase nos lleva a analizar las negociaciones que se llevaron a cabo inmediatamente después de que el buque italiano fuera apresado y que culminaron con el acuerdo de salvoconducto celebrado entre Egipto, Alemania e Italia. A. El secuestro del Achille Lauro. Atendiendo a lo establecido por la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 resuelva las siguientes cuestiones: A.1. ¿Tenía competencia Egipto para ejercer su jurisdicción sobre el buque italiano e intentar poner fin al secuestro del buque italiano, aunque ello hubiera implicado hacer uso de la fuerza? Justifique su respuesta. A.2.¿ Era Siria competente para imponer su jurisdicción sobre el buque italiano, una vez que éste fondeó a la altura de Tartus? A.3. ¿Podía Italia ejercer su jurisdicción sobre el buque italiano cuando éste se encontraba en aguas territoriales sirias o egipcias? ¿Y en alta mar? A.4. ¿Estaría justificado que Estados Unidos hubiese intentado interceptar al buque italiano con el objeto de poner fin al secuestro aún cuando éste se hallase en aguas territoriales sirias o egipcias? ¿Y en alta mar? B. La fase de negociaciones. Como resultado de las negociaciones se llegó a un acuerdo de salvoconducto entre Egipto, Alemania e Italia, según el cual los miembros del «grupo mresponsable de la acción contra el barco italiano Achille Lauro debían rendirse inmediatamente bajo dos condiciones: a) no se los extraditaría, ni se haría ninguna demanda tendente a su extradición o castigo; y b) la OLP los tomaría a su cargo». Nos interesa centrarnos en la validez internacional de este acuerdo. Valore estas cuestiones: B.1. ¿Considera que el contenido de este acuerdo era lícito? De no ser así explique el por qué.
B.2.Tanto Italia como Egipto no llegaron a cumplir con lo acordado en la medida en que Egipto aceptaría, finalmente, entregar a los secuestradores a las autoridades italianas para su posterior enjuiciamiento. Italia alegaba que cuando firmó el acuerdo no tenía conocimiento de la ejecución del Sr. Klinghoffer a manos de los secuestradores y según la versión italiana se había llegado al acuerdo con la condición implícita (aunque en el texto no se hizo ninguna mención expresa) de que la toma de los rehenes no causaría ninguna víctima. Si Ud. tuviera que justificar desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Tratados el incumplimiento por parte de Italia y Egipto del mencionado acuerdo, ¿intentaría conseguir la nulidad, la suspensión o bien la terminación del tratado? Y de ser así ¿a cuál de las causas contempladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados apelaría? C. ¿Considera que en este asunto se podría exigir la responsabilidad internacional de algún Estado, ya sea por su participación en los hechos o bien por no haber impedido estos? ¿Y de la Organización para la Liberación de Palestina? 2.3 Ejemplificación A pesar que la materia es teórica-práctica se desarrollará como se ha indicado, mediante lel método de casos para la solución de un caso concreto. El objetivo es lograr mejorar la argumentación jurídica de los estudiantes de semestres más avanzados. Al enfrentarse a un caso se recomienda la siguiente metodología: a. Identifique si se trata de una relación de Derecho Internacional Público para ello tome en cuenta si se aprecian los caracteres estudiados. b. Califique a cuál o cuáles de las instituciones del DIP se refiere c. En caso que sea una controversia identifique el diferendo d.
Ofrezca una solución basada en el DIP convencional (tratados estudiados) o el DIP
consuetudinario (costumbre internacional). Exponga los argumentos de la solución a la que ha arribado según su interpretación y razonamiento. Estos son los más importantes porque evalúan la lógica empleada.
2.4 Métodos a utilizar Auto preparación: El método de estudio que con mayor frecuencia se empleará será el analíticosintético a través de la lectura para poder solucionar los ejercicios y preguntas de la Unidad. Encuentros físicos: Se trabajará con el método de casos que medirá el razonamiento empleado por el estudiante con auxilio de dinámicas de grupo a través de las clases mixtas. Encuentros virtuales: Esta clase de encuentros son los más importantes para el curso, en ellos se podrán preguntar las dudas sobre el contenido que se ha estudiado de forma independiente por el estudiante y responder a las preguntas y casos de la docente. CONEXiÓN ENTRE CONTENiDOS Los contenidos que integran el Programa de la materia se encuentran interconectados para conseguir el objetivo general. La Unidad I es la más importante porque ubica al DIP dentro de las ramas del Derecho como una rama independiente, autónoma, de reciente formación, clasificada como pública y externa. Para comprender a cabalidad que es el DIP y sus caracteres se hace necesario un conocimiento de Historia universal y de la teoría general del Derecho. La Unidad II exige que se comprenda qué es el DIP y sus caracteres para poder entender sus fuentes y el proceso de creación de estas y cómo se aplican en el interior del mismo. En la Unidad III se estudia al Estado, su formación y extinción. Se hace importante dominar las fuentes para poder comprender cuál ha sido la práctica de los Estados. Además el estudio de la sucesión de Estados conlleva a un análisis de los tratados sucritos entre los Estados. Uno de los temas más importantes del DIP es el de la responsabilidad de los Estados que surge de violar normas y obligaciones internacionales que nacen de las Fuentes. El estudio de la Unidad IV podrá acercar al estudiante al actuar ilícito del Estado y demás sujetos del DIP. La Unidad V estudia la participación del Estado en las 0I y la relación entre estos establecida mediante acuerdos internacionales que son la fuente principal del DIP, tema abordado en la Unidad II. También existe una relación con la unidad anterior porque muchas 0I han colaborado estableciendo
reglas
comunidad internacional
y
principios
para
lograr
la
coexistencia
pacífica
en
la
las que de ser vulneradas por los Estados, los hacen incurrir en
responsabilidad internacional.
La Unidad VI continua el estudio de los sujetos de DIP en este caso se analiza a la persona que es considerada por ser destinataria de algunas normas de DIP un sujeto indirecto. Este tema vincula unidades anteriores: fuetes, caracteres del DIP, 0I entre otros. La Unidad VII exige un conocimiento profundo de las unidades precedentes porque todas las normas
e instituciones estudiadas tienen como objetivo y finalidad evitar los conflictos
entre Estados y demás sujetos por tanto si no hay una correcta aplicación de las mismas surgirán controversias que deberán ser resueltas por los medios del DIP precisamente esta Unidad profundiza sobre esos medios y sus características. Por último la Unidad VIII exige que se hayan comprendido los temas ya estudiados porque se dedica a la forma como es aplicado el DIP mediante la diplomacia y los agentes de Política Exterior del Estado. 3- Conclusiones 3.1 Casos propuestos Se ha realizado una selección de casos y ejercicios por Unidad que ayudarán al estudiante a practicar el contenido de de cada una. Unidad I y II 1- El Presidente del Estado X, declara oficialmente en julio de 1998, que se abstendrá de continuar pescando indiscriminadamente tiburones blancos en aguas internacionales. Posteriormente, en mayo de 2001 después de encontrarse en el Pacífico un barco con matrícula de X capturando algunos de estos ejemplares, el gobierno francés ha manifestado que X está incumpliendo
una
obligación
internacional
por
lo
que
debe
exigírsele
responsabilidad internacional. a.
Es responsable X? Explique.
2- Los Estados de Bolivia, Paraguay, Brasil y Perú han firmado el 20 de mayo de 2003 una Convención sobre Ia ejecución de sentencias judiciales y auxilio judicial. En el texto de dicha Convención se estableció que cualquier controversia que surgiera con motivo de su aplicación se
podría sustanciar ante la Corte lnternacional de Justicia. A continuación aparece un fragmento de de su texto: Artículo 34 La presente Convención estará abierta para todos los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. Artículo 35 Los Estados partes podrán formular reservas que sean compatibles con el objeto de la misma excepto las que se refieran a los medios de solución de controversias. Artículo 36 La Convención entrará en vigor a partir del depósito del vigésimo tercer instrumento de ratificación. Artículo 37 La presente Convención regirá indefinidamente para los Estados contratantes. ----------------------------a) ¿A qué fuente de DlP se hace referencia en el problema? Explique b) ¿A qué parte de la Convención pertenece el fragmento extraído? Explique. c) ¿En qué fecha entrará en vigor esta Convención? Argumente su respuesta. d) ¿Podrán adherirse a esta Convención el Estado Alemán? Explique. e) ¿A partir de que momento se obligará Bolivia con lo expresamente pactado
en dicho
tratado? f)¿Que cláusula referida a la duración de los tratados debe considerarse sobreentendida en este tratado? g)
El representante del gobierno del Perú en el momento de la firma excluyó
la parte concerniente a la no aceptación de la competencia de la Corte lnternacional. Valore el actuar del representante. h) ¿Que
nombre reciben en DlP los representantes de los gobiernos en el procedimiento de
suscripción de tratados? Fundamente su respuesta ¿Qué consecuencias jurídicas acarrearía que el representante de Perú se haya excedido en su actuación? Justifique según las normas del DlP. Explique el proceder del Estado peruano. i) El Estado Brasileño ha decidido denunciar el tratado. Valore el actuar de Brasil de acuerdo a las normas del DlP. j) El Estado boliviano desea suspender parte del tratado? ¿Cómo deberá proceder el gobierno boliviano de acuerdo al DlP?
3- Los Estados A, B, e y D acuerdan en el año 2000 mediante un tratado regular el comercio internacional, los impuestos aduaneros y otros temas mercantiles entre ellos de forma indefinida. a) Después de transcurridos 3 años B y D deciden firman un nuevo acuerdo sobre comercio internacional ¿Se mantendrán vigentes para B y D las regulaciones del primer tratado? Justifique. b) En el supuesto que e después de dos ejecutar dicho tratado en su territorio, argumente la anulabilidad del tratado porque A actuó dolosamente para que firmase dicho tratado. Valore el actuar de e de acuerdo a DlP. c) ¿Podrá A desvincularse del tratado si su territorio fuese arrasado por un terremoto devastador? ¿En caso positivo qué procedimiento deberá seguir? Explique. Unidad lll 1- El Estado de la Florida en EUA, desea firmar un acuerdo internacional (tratado) con Nicaragua para la exportación de maíz y cereales que son cosechados en ese territorio. ¿Habrá algún inconveniente para la firma de dicho Acuerdo según las normas del Derecho lnternacional Público? Explique. 2- EL Derecho de paso por el territorio de un Estado establecido a este mediante un acuerdo internacional (tratado) puede ser interpretado como una disminuci6n de su soberanía? Explique según sus conocimientos de Derecho lnternacional Público. 3-
El Estado B, mediante la lucha armada logra independizarse del Estado A y se
erige como Estado soberano. 3.1 ¿Que elementos deben coexistir en el Estado B para que pueda catalogarse como un nuevo Estado? 3.2 El Estado e a modo de acercarse al nuevo Estado tiene interés de firmar un Tratado con el Estado B ¿Qué efectos tendría la firma de ese acuerdo? 3.3 A partir de la firma del acuerdo se establecerían relaciones diplomáticas? Explique 3.4 ¿Qué consecuencias tendría la firma del Tratado entre los Estados B y Estado A prosigue sus intentos de someter al Estado B? 3.5
¿Podría limitar la Organización de Naciones Unidas la firma de ese acuerdo?
e, si el
Unidad IV 1- Mencione tres de los principios del Derecho Internacional Público y explique dos de ellos. 2- En 1990 Irak invadió Kuwait y proclamó su fusión total y eterna con Kuwait, argumentando que históricamente perteneció a su territorio ¿Valore el actuar de Irak de acuerdo a las normas del DIP? 3- ¿Puede ser considerada la invasión norteamericana a Afganistán una represalia de EUA por los ataques recibidos el 11 de septiembre en su territorio? Explique. Unidad V 1-
Realice una comparación entre la ONU y OEA, mencione más de cinco diferencias.
2-
Explique la forma de votación del Consejo de seguridad
3-
¿Por qué la carta de la ONU puede ser considerada una Constitución de los estados del
mundo? Unidad VI 1- ¿Podrá ofrecerse protección a un perseguido político boliviano en el Consulado de Estados Unidos ubicado en territorio boliviano? Explique según sus conocimientos de DIP? 2- ¿Es el Estado chileno responsable por los actos genocidas cometidos durante las dictaduras militares que se sucedieron en ese país? Explique. Unidad VII 1- Mencione generalidades la Responsabilidad Internacional. En que supuestos surge? Se Iimita a Ia comisión de hechos ilícitos? Ejemplifique. 2- Qué es Ia Corte Permanente de Arbitraje, Cuál es Ia función que realiza? 3- Es posible que se acuda a la Corte Internacional de Justicia para que se dirima una controversia arbitrable? En que supuestos? 4- Establezca una comparación entre el proceso arbitral y el proceso judicial internacional. 5- Qué vía ofrece Ia Carta de Ia ONU a la parte cumplidora de una sentencia frente al incumplimiento de Ia contraparte? Justifique legalmente.
Unidad VIII 1.
¿Qué requisitos son exigidos en Bolivia para desempañarse como funcionario
diplomático? Explique. 2.
El Estado brasileño ha declarado al señor Alvaro Justiniano, encargado de negocios de la
Embajada de Bolivia en Brasil persona non grata. El Estado boliviano ha exigido que Brasil exponga los motivos de su decisión. Valore el actuar de ambos Estado de acuerdo a las normas del DIP. 3.
¿Debido al aumento de la comunidad de bolivianos en España, el Estado boliviano ha
decidido abrir un nuevo Consulado en la ciudad de Barcelona ¿Podrá oponerse el estado español a esta decisión? Justifique su respuesta. 3.2 Orientación del trabajo final de investigación. El Trabajo final se debe realizar en los grupos formados por consenso al inicio del curso. Debe ser enviado a la plataforma virtual dos días antes de la fecha de su defensa. El trabajo debe contener un análisis de la controversia internacional seleccionada: su carácter político o jurídico, su génesis, desarrollo y su posible solución de acuerdo a las normas del DIP moderno. Contenido: La estructura del trabajo será la siguiente: a.
Introducción
b.
Objetivos
c.
Desarrollo: Análisis de la controversia.
d.
Conclusiones y Recomendaciones
e.
Bibliografía
f.
Anexos
Aspectos formales: El trabajo se presentará vía digital en letra arial 12, a 1.5 interlineado, con un espaciado automático, texto justificado y en hoja tamaño carta. Defensa:
El trabajo será defendido por dos miembros del grupo a elección de la profesora en el último encuentro; se debe de forma resumida explicar cómo se ha realizado y en qué consiste su trabajo y responder a la preguntas del grupo y del docente. Se medirá oratoria, postura, comprensión del tema y la capacidad de síntesis. EL tiempo estimado para la defensa no excederá los 15 minutos. Evaluación: El trabajo tiene asignado un puntaje de 20, los que serán distribuidos en: 10 puntos la presentación en tiempo y forma del trabajo y los otros 10 a la defensa del mismo. Es necesario aclarar que la nota que alcance el estudiante que ha representado al grupo se hace extensiva al resto. 3.4 Glosario de términos Concordato: tratado suscrito por la Santa Sede. Convención: tratado internacional multilateral donde se establecen reglas generales de Derecho. Crímenes de Lesa Humanidad: Aún no se ha encontrado una definición exacta y uniforme de los mismos; sin embargo, hay un consenso según el cual los crímenes contra la humanidad son delitos de derecho internacional, reconocidos en virtud de los principios generales del derecho, que dan lugar a una jurisdicción universal. Teniendo en cuenta la ambigüedad que se presentaba en la utilización histórica y tradicional del término, en 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho Internacional la tarea de redactar un proyecto de código relativo a los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad. Así pues, en 1996, aprobó el texto del proyecto de artículos de 1 a 20, así como los correspondientes comentarios, según los cuales se entiende por crimen contra la humanidad: «la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes: a) asesinato; b) exterminio; c) tortura; d) sujeción a esclavitud; e) persecución por motivos
políticos, raciales, religiosos o étnicos; f) discriminación institucionalizada por motivos raciales, étnicos o religiosos que suponga la violación de los derechos y libertades fundamentales y entrañe graves desventajas para una parte de la población; g) deportación o traslado forzoso de poblaciones, con carácter arbitrario; h) encarcelamiento arbitrario; i) desaparición forzada de personas; j) violación, prostitución forzosa y otras formas de abuso sexual; k) otros actos inhumanos que menoscaben gravemente la integridad física o mental, la salud o la dignidad humana, lesiones
como
la
mutilación
y
las
graves».
Por su parte, el artículo 5 de los Estatutos del Tribunal para ex Yugoslavia se dispone que: «El Tribunal tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación; e) encarcelamiento; f) tortura; g) violación; h) persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) otros actos inhumanos». Derecho interno: expresión que se refiere al Derecho Nacional o sistema jurídico. Derecho público: El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legitimas potestades públicas (jurisdiccionales, administrativas, según la naturaleza del órgano que las detenta) y según el procedimiento legalmente establecido y de las Administraciones públicas entre sí. Inmunidad: Cualidad de inmune. Privilegio local concedido a los templos e iglesias, en virtud del cual los delincuentes que a ellas se acogían no eran castigados con pena corporal en ciertos casos. Ius cogens: norma de carácter imperativo Et aequo et bono: según principios de lo justo y lo correcto
Sistema jurídico: conjunto de normas e instituciones que rigen una colectividad. Principio de buena fe: La buena fe es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. Protocolo: Acta o cuaderno de actas relativas a un acuerdo, conferencia o congreso diplomático. Regla ceremonial diplomática o palatina establecida por decreto o por costumbre.
TEXTO GUíA Unidad I El Derecho Internacional Público (DIP) contemporáneo. 1.1 - Desarrollo histórico del DIP Con el surgimiento de los nuevos Estados, el debilitamiento del régimen medieval, expansión de la navegación y el comercio se hizo necesario un orden superior: el Derecho de Gentes, primera denominación del DIP. Inauguró el sistema clásico Hugo Grocio, holandés (1583- 1645) con su obra el "Derecho de la guerra y la paz": donde estableció reglas para regir las relaciones entre los Estados. Algunos de sus criterios fueron que el hombre hacía guerras justas e injustas, las relaciones entre los pueblos están sometidas por un derecho natural y el derecho de gentes (voluntario basado en el consentimiento). En el siglo XVIII aparece un enriquecimiento con la prácticas jurisprudencia internacional, los grandes
Tratados
de los Estados, la
multilaterales. El DIP se humanizó, se universalizó,
crecieron los actores internacionales. También el Desarrollo histórico del DIP se puede estudiar dividiendo su historia en períodos que ayudan desde el punto de vista metodológico a una mejor comprensión: A.- CLÁSICO: EN 1648 se firman los tratados de la paz de Westfalia que van a dar lugar a la cristalización de un derecho internacional y se configura en un tratado internacional basado en la figura del Estado. Dentro de esta fase se encuentra: son:
Orden jurídico liberal: sus funciones principales
Distribución de competencias entre los Estados, delimitación de los ámbitos de actuación de los mismos. Regulación de las relaciones entre esos Estados.
Como decía Friedman, es un Derecho Internacional de
coexistencia: Establecimiento de fronteras. Responsabilidad Internacional. Que el Derecho sea aplicable en tiempo de guerra.
La finalidad de regular la coexistencia hace que el Derecho Clásico fuera descentralizado. El poder va a quedar dentro de los Estados sin que haya transferencias de poderes. Sólo mediante la negociación entran poderes soberanos. Es un sistema oligográfico: concedido por las grandes potencias y van a conseguir salvaguardar sus intereses. B.- DERECHO INTERNACIONAL DE TRANSICION: Nos hallamos ante un sistema de Estado y existe un Derecho Internacional de Coexistencia pero se añaden funciones nuevas que hacen decir que es un Derecho social y humanista en el que adquieren importancia los Derechos Humanos desde: la declaración universal de Derechos Humanos en 1948, pactos de las Naciones Unidas y Convenios descritos en la Convención Americana y en la Carta Africana. Es un Derecho más institucionalizado. Hay más estructuras internacionales en las que se va a desarrollar el Derecho Internacional. Se trata de un Derecho Internacional democrático en el que intervienen a partir de la Declaración de 1960 y la Declaración de las Naciones Unidas, los países pobres van a tener una fuerza numérica que van a hacer que sus intereses sean aceptados en la Asamblea General de las Naciones Unidas (grupo 77). Esta mayoría llevó a que los principales textos de desarrollo del Derecho Internacional fueran aceptados por consenso (para que decidieran también los países ricos ante la mayoría pobre). Los Tratados de mayoría no entraron en vigor y esto sucedió con el Convenio del Mar aprobado en Jamaica. Esta convención sobre el Derecho del Mar fue muy discutida (9 años), se intentó llegar a un acuerdo pero la parte 11 de los fondos marinos quiso imponer la explotación de los fondos marinos con fines internacionales por los países del sur, incidían en el mercado internacional de estas materias. Se rompió el consenso y la convención se aprobó por mayoría y ha estado 12 años sin estar en vigor hasta que se llega a un acuerdo y en 1994 entra en vigor esta convención. En 1989 con la caída del Muro de Berlín desaparecen los regímenes del socialismo real y en una sociedad donde se había vivido con una escisión política, ideológica desaparece y se van a ver puestas en tela de juicio.
C.- DERECHO INTERNACIONAL DE LA NUEVA SITUACION: Desaparece
la
escisión
ideológica
íntimamente
ligada
con
el
nuevo
orden
del
Derecho Internacional. Durante la Guerra del Golfo donde hubo un acuerdo entre los miembros del Consejo de Seguridad para llevar a cabo una situación armada. Está por ver que salvando la caída del comunismo en el Derecho Internacional estatal el Estado deje de ser la célula del Derecho Internacional que es hoy en día. No se puede hablar de crisis del Estado sino de Estados en crisis. 1.2- Generalidades del DIP. El DIP puede ser definido como el conjunto de reglas que emanan de la voluntad expresa o tácita de los Estados y regulan las relaciones mutuas entre todos los sujetos. Según la anterior definición el DIP se divide en consuetudinario, el que se ha formado por la costumbre internacional y el DIP convencional que nace de los Tratados, este último tiene primacía. La finalidad es la de facilitar la coexistencia y cooperación entre Estados, evitando el uso de la fuerza que constituye hoy una obligación para todos los Estados.. CONTENIDO del DIP El DIP contiene normas y prácticas sobre temas como: reconocimiento de Estados y gobiernos, la Responsabilidad internacional, Derecho del Mar, Derechos Humanos, Derecho Penal Internacional, Solución de controversias, etc. CARACTERES El DIP es una rama en formación y posee características que lo distinguen del resto de las ramas del derecho interno, al clasificarse como Derecho Público regulado por fuentes externas. Los caracteres que lo diferencian del Derecho interno son:
Sujetos: (originarios: Estados y derivados: Organizaciones Internacionales) Estados,
destinatarios de las normas jurídicas. En el Derecho interno generalmente son sujetos del Derecho las personas.
Fuentes: las normas son creadas por sus propios destinatarios. En cambio en el Derecho
interno
las
normas
nacen
de un
procedimiento
legislativo ante
funciones legislativas, en el DIP no hay poderes ni un órgano legisferente.
el órgano con
La jurisdicción posee una base voluntaria. En el Derecho interno existen
mecanismos que se activan de oficio en caso de que se vulnere una norma.
Falta de un sistema centralizado de sanciones. Los Estados se encuentran en un plano de
igualdad. Ausencia de un Código Formal. En el Derecho Interno de sistemas de Derecho escrito, el derecho suele estar codificado y aparecen detalladas las sanciones. Estos caracteres son elementos a tener en cuenta para distinguir el DIP del Derecho interno. 1.3 Relación y Diferencias DIP y Derecho Interno. RELACIÓN DIP Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (DIPRI). Para distinguir la relación con el Derecho interno es importante aclarar la diferencia del DIP con el DIPRI. El DIPRI es un conjunto de normas, reglas y principios que regulan las relaciones jurídicas con elementos extranjeros o situaciones privadas internacionales. El DIPRI forma parte del Derecho nacional pero con una tendencia hacia la internacionalización. O sea la diferencia está en la naturaleza el DIPRI es parte del Derecho interno mientras que l DIp es Derecho Público. Ejemplo de relación de DIPRI el reconocimiento en Bolivia de un matrimonio entre un boliviano y una española. Sin embargo como tantas otras ramas del Derecho los Estados han tratado de uniformar (ofrecer la misma solución jurídica a un mismo tema de Derecho) el DIPRI mediante convenciones o Tratados o sea que los tratados internacionales, médula del DIP son fuente importante del DIPRI. - Relación DIP y Derecho Interno: La Relación del DIP y el Derecho interno se muestra a través de dos teorías: EL MONISMO: a
se refiere a la unidad del sistema jurídico, las normas se hallan subordinadas unas
otras formando un solo ordenamiento jurídico. Da por supuesta la integridad del Derecho:"el Derecho es uno solo, hay orden jurídico único".
Esta posición es abordada por Hans Kelsen cuando nos refiere que todo el Derecho es
una unidad normativa, un solo sistema en que las normas están subordinadas jerárquicamente, dentro de esta jerarquía el derecho internacional tiene primacía sobre el derecho interno.
Una norma internacional podrá ser aplicada directamente si se basta a sí misma. Algunas
legislaciones establecen como un paso intermedio un acto interno de implementación pero no un acto de transformación. DUALISMO: (de Anzillotti y Triepel a fines del s. XIX)
"hay dos órdenes jurídicos diferentes e independientes que aunque estén muy cercanos
nunca se tocan El orden internacional para las Relaciones Internacionales del Estado, orden interno para el interior del Estado (Política Exterior y Política Interior).
El problema dentro de esta teoría es de si aplicar el DIP directamente en el
ámbito interno del Estado o si necesita de una norma nacional que lo integre.
Cada uno es válido dentro de su esfera y que la norma de uno no será válida
en el ámbito del otro, para que una norma internacional sea aplicada en el Derecho interno
es necesario que se trasforme en norma interna, el Estado debe incorporar la norma
internacional a su orden jurídico. Los partidarios de esta teoría sostienen que no podría hablarse de un conflicto entre derecho internacional y derecho interno. Práctica internacional El DIP no regula directamente lo concerniente a la manera de integración de sus normas a los distintos derechos internos, aunque en caso de conflicto entre normas estas prevalecen. La cuestión ha sido dejada al arbitrio de los ordenamientos internos que de acuerdo a sus constituciones determinaran si la aplicación interna del DI requiere o no de un acto de recepción (integración a las normas internas). POSICIÓN BOLIVIANA: En materia de derecho Consuetudinario, (en especial normas de derechos humanos) las normas y declaraciones internacionales son de carácter preferente y jerárquicamente superiores a cualquier ley interna, y en caso de conflicto entre ambas prevalece el derecho internacional, es esa la posición del artículo 256 y 410 de la actual CPE.. La posición boliviana se acerca al Monismo jurídico, según el artículo 257 de la CPE.
Unidad 11 FUENTES DEL D1P 2.1 Concepto de Fuentes Las Fuentes del DIP son aquellas de donde emergen las normas que rigen las relaciones entre los sujetos en la comunidad Internacional. 2.2 Análisis del artículo 38 del Estatuto de la C1J. El DIP no se encuentra codificado sin embargo en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se establece: Artículo 38.1 La Corte cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como
derecho. c) Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, sí las partes así lo convinieren Análisis del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: El artículo 38 es incompleto al no regular la totalidad de las fuentes y además presenta deficiencias en el uso de la terminología. Los tres primeros incisos se refieren a las fuentes en sentido estricto: tratados, costumbre Internacional y principios generales del Derecho. El d) a los medios auxiliares que la Corte debe utilizar para determinar las normas del DIP no escrito: las decisiones judiciales (JP) y la Doctrina. El apartado 2do prescribe que la Corte solo podrá fallar en Equidad si las partes así lo convinieren. Fuentes no contenidas en el artículo 38:
Decisiones de Organizaciones internacionales.
Junto a esta primacía del Tratado sobre la Costumbre encontramos un incremento de las resoluciones de las Organizaciones Internacionales. Estas resoluciones pueden tener una fuerza obligatoria para los Estados que deriven del Tratado: OIT (Organización Internacional del Trabajo) puede adoptar normas de ejecución obligatoria para los Estados. OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) adoptan reglamentaciones técnicas de Aviación civil de las que los Estados no se pueden apartar sin una justificación técnica. Una resolución de una organización internacional puede adoptar un valor jurídico, ya que en ocasiones los Estados en el seno de una organización internacional pueden expresar su opinión en materias como: La Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas 26/25: relación de amistad y de cooperación entre los Estados; es conocida como la que codifica los principios de la coexistencia pacífica y los siete principios codifican las reglas principales de las relaciones en la Guerra Fría. Según algunos autores eran principios de derecho imperativo los siguientes: * Los Estados se negarán a utilizar la fuerza.
Actos jurídicos unilaterales: Notificación, reconocimiento, protesta, renuncia, la promesa
unilateral. Hay una serie de actos unilaterales que se limitan a crear una serie de obligaciones particulares que el Estado las emite. Estos actos tienen una serie de caracteres: 1.- Emanan de un solo sujeto del derecho, y que además no depende de ningún otro acto para ser eficaces. 2.- No pueden producir obligaciones para terceros sino solo para el Estado que los emita y podrá ser exigibles al Estado. Existen una serie de requisitos que se deben cumplir: Capacidad: el acto debe emanar de un órgano que sea capaz de obligar con carácter general al Estado. Forma: que sea público para garantizar la seguridad política. Fondo: tienen que manifestarse de manera clara esa voluntad de manifestarse por ese acto y además el contenido de esa obligación debe ser lícito (no contrario al ius cogens).
Los tribunales internacionales han también considerado algunos de esos actos y comportamientos unilaterales del Estado; inicialmente en la decisión sobre Groenlandia Oriental, por la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en 1933. La Corte concluyó que Noruega no podía, sobre la base de la declaración formulada por el ministro de relaciones exteriores, Ihlen, poner dificultades al ejercicio de la soberanía de Dinamarca sobre el territorio de Groenlandia Oriental. La corte estimó que la declaración Ihlen era vinculante jurídicamente; que constituía una promesa, quizás un reconocimiento, y en cualquier caso era una declaración unilateral, un acto unilateral de naturaleza jurídica. Actos en sentido estricto:
La notificación: comunicación de un hecho o situación (obligatoria o facultativa)
El reconocimiento: actos mediante los que un estado acepta una situación, pretensión o
un hecho. (validez de un tratado, una sentencia). Puede ser expreso o tácito.
La protesta: acto por el que un estado declara no admitir o reconocer como legítima una
pretensión o situación determinada. (Contrapartida del reconocimiento).
La renuncia: manifestación de voluntad de abandonar un derecho, una facultad,
una pretensión o reclamación. La renuncia tiene efecto extintivo. Puede ser tácita o expresa, la renuncia no se presume. Puede efectuarse por medio de un Tratado.
La promesa unilateral: declaración de voluntad formulaba por un Estado con el objetivo
de adoptar cierto comportamiento frente a otro. Constituye una obligación jurídica. La Corte Internacional de Justicia basó el carácter obligatorio de la promesa en el principio de buena fe. En el mismo sentido, los actos unilaterales fueron discutidos en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en 1974 sobre los ensayos nucleares, cuando Nueva Zelanda y Australia solicitaron a la corte que declarara que los ensayos nucleares que realizaba Francia en el Pacífico eran contrarios al derecho internacional y por ende debían cesar. La corte concluyó entonces que las declaraciones de las autoridades francesas eran vinculantes jurídicamente y que no había dudas en cuanto a la capacidad de estas personalidades para obligar o comprometer al Estado en sus relaciones internacionales. 2.2 DERECHO DE TRATADOS
El Derecho de tratados es la médula del DIP y se encuentra codificado en la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados de 1969, la que contiene la codificación del Derecho consuetudinario y el desarrollo progresivo de DIP. Dicha Convención está vigente en la mayoría de los Estados de la comunidad internacional sin embargo Bolivia no la ha ratificado. No tiene efecto retroactivo (27 de enero de 1980) y se encuentra complementada por la Convención sobre el Derecho de Tratados celebrados por Organizaciones Internacionales (Viena 1986 y por la Convención sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados (Viena, 1978). - Estructura de los tratados. El texto de un tratado internacional posee la siguiente estructura:
Título (Tratado de Reciprocidad comercial),
Partes Contratantes (en muchos multilaterales se omite la designación de las
partes),
Preámbulo (motivos, objeto y finalidad ),
Parte dispositiva (artículos o disposiciones)
Cláusulas finales ( relativas a la manera de manifestar el consentimiento en
obligarse, reservas, entrada en vigor, denuncia)
Fecha y Lugar ( de la adopción del texto, indicación del texto auténtico)
Anexos (reglas de orden técnico)
Firmas (de los representantes de los Estados).
- Procedimiento FORMAL. El procedimiento para la suscripción de un tratado atraviesa distintas etapas las que según la práctica internacional son: A. Negociación y la Adopción del texto: Tratados bilaterales, vía diplomática o por plenipotenciarios designados por cada país. Al finalizar negociación se adopta el texto. Tratados multilaterales, conferencias internacionales de plenipotenciarios (Conferencias diplomáticas o convocadas por los órganos permanentes de Organizaciones internacionales. El texto es adoptado por la mayoría convenida 2/3 de los Estados presentes y votantes mediante una Resolución del Organo. (Esto no significa que sean órganos legislativos).
B. La Firma: otorga carácter auténtico, fija el texto y expresa la intención de continuar los trámites. Tratados bilaterales y multilaterales (a veces) son firmados por los plenipotenciarios. Tratados multilaterales: pueden firmados en un acto único, a veces indican plazo en los Estados pueden firmar el Tratado (firma diferida). Puede prescindir del trámite de la firma. C. La manifestación del consentimiento en obligarse: El Tratado que ha sido firmado no es aún obligatorio. Es necesario que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado en la forma prevista a través de la ratificación o de la adhesión.
Ratificación: acto mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse en un Tratado que ha sido firmado por sus plenipotenciarios.
Adhesión: acto mediante el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional
su consentimiento en obligarse por un tratado que no ha firmado. Solo puede darse cuando ha sido prevista en el tratado mismo o en un acuerdo especial. Carácter definitivo, no requiere de un acto posterior de confirmación. La ratificación y la adhesión constituyen, respectivamente, un acto del Estado que se materializa en un Instrumento firmado y sellado. Este instrumento emana del órgano competente para celebrar tratados, en el caso de Bolivia según el artículo 59.12 es facultad del Congreso de la República. D. El canje o el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión:
tratado bilaterales: canje
tratados multilaterales: depositarios (se designa en el tratado puede ser el gobierno
anfitrión de la Conferencia que adoptó el Tratado, el Secretario de la ONU, de la OEA o de otro Organismo), recibe todos los instrumentos relacionados con el Tratado y envía copia certificada al resto de la partes. Procedimiento simplificado (suele emplearse en tratados bilaterales): a. Ya negociado y establecido el texto del Tratado el consentimiento se ofrece mediante la firma de los representantes del Estado o el canje. b. Firma: la sola firma hace constar el consentimiento final del Estado signatario en obligarse por el Tratado
c.
Canje:
mediante
Nota
diplomática
dirigida
en
que
se
proponen
ciertas
disposiciones convencionales, el Estado que recibe la nota contesta favorablemente y acepta las disposiciones que le han sido propuestas. El canje de ambas notas constituye el tratado. Este procedimiento tiene igual valor jurídico. Aplicado para la firma de tratados bilaterales y solamente los multilaterales cuando participen pocos países. No es aplicable si el tratado es contrario a la ley interna, versa sobre materias que son objeto de una ley o requieren de la aprobación parlamentaria. El Tratado debe ser registrado ante la Secretaria de la ONU (artículo 80 de la Convención de Viena sobre Derecho de tratados de 1969 y artículo 102 Carta ONU). DISPOSICIONES BOLIVIANAS SOBRE DERECHO DE TRATADOS La actual CPE boliviana establece en su normativa:
158 numeral 14 establece como atribución del Estado la aprobación de los tratados por
parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional la
172 numeral quinto
se prevé como función del Poder ejecutivo la conducción de
Política Exterior de Bolivia
202 numeral noveno el control previo de constitucionalidad de los tratados en la fase de su
aprobación por la Asamblea legislativa Plurinacional es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
255 parágrafos primero y segundo enarbolan los principios que rigen la aprobación de los
tratados en el Estado boliviano, los que coinciden con principios de las Relaciones Internacionales.
257 reconoce la posición monista del Derecho boliviano con respecto al Derecho
internacional aunque seguidamente establece en el numeral segundo que los tratados sobre cuestiones de límites, integración monetaria o económica estructural o sobre cesión de competencias a órganos supranacionales, requieren de aprobación por referéndum popular. El artículo 258 establece que cualquier tratado requerirá de aprobación mediante referendo cuando sea solicitado por el 5% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral o el 30% de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y añade que estas iniciativas podrán emplearse para solicitarle al Ejecutivo la suscripción de tratado.
258 establece que los procesos de celebración de los tratados serán regulados por ley
pero se debe aclarar que esta ley solo podrá regular el proceso de aprobación del tratado por los órganos competentes en Bolivia porque los tratados son fuentes externas que se crean en la comunidad internacional los órganos bolivianos no poseen atribuciones para modificar o alterar un procedimiento que nace en el ámbito externo.
Constituye una novedad que aparezcan regulaciones como la del artículo 259 parágrafo
segundo que aclarará que el anuncio de la aprobación de un tratado por referendo suspenderá el proceso de suscripción de tratado, entendiéndose este como las formalidades que exige el DIP para que un tratado entre en vigencia; ya que habría que cumplir con el requisito de la manifestación del consentimiento en obligarse, dado por el Estado ante la comunidad internacional aunque debe hacerse énfasis que la NCPE solo contempla la posibilidad de ratificación y debió incluir la de adhesión, que obligaría a cumplir con las mismas formalidades para que Bolivia se obligue con el tratado en el ámbito internacional y tiene los mismo efectos en el plano internacional.
410 reconoce la primacía de la NCPE y le otorga a los tratados un valor
infraconstitucional y supralegal, aclarando así un vacío del anterior texto con respecto a la jerarquización
de
las
fuentes
del Derecho
Internacional
dentro
del Ordenamiento
jurídico boliviano. o
Se evidencia una contradicción con relación a la ubicación de los tratados, el artículo 257
en el parágrafo primero reconoce que tiene rango de ley. El 410 parágrafo indica que tiene un valor supralegal, posición que debe ser respetada como solución definitiva entre los conflictos entre los tratados y las fuentes internas. Se aclarar que esta contradicción no afecta
a los tratados de Derechos humanos los que forman parte del bloque de
constitucionalidad (artículo 410. II) y pueden ser aplicados con carácter preferente si prevén derechos humanos más beneficiosos para la persona (artículo 256).
La Disposición transitoria novena establece que podrán ser denunciados los tratados que
sean contrarios a los preceptos de la CPE, cuestión que deberá ser resuelta por los procedimientos del Derecho Internacional contemporáneo conforme a las disposiciones del tratado que se desee denunciar y la voluntad del resto de los Estados partes en dichos tratados. El fin de esta regulación es evitar conflictos entre los tratados y la CPE que deriven en
procesos
internacionales donde se demande responsabilidad internacional por incumplimiento de normas internacionales contenidas en los tratados sin embargo se reitera que el tema debe abordarse con mucho cuidado y en defensa del principio de identidad y continuidad de Estado que . La reserva en el DIP: - La Reserva: es también una declaración unilateral de voluntad hecha por un Estado con el objeto de excluir
o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado.
Son propias de los tratados multilaterales. Efecto: los demás Estados no podrán invocar dichas disposiciones contra el Estado autor, además dicha reserva creará un régimen especial para el Estado que ha formulado la reserva. Ejemplo de la Reserva: Convención multilateral sobre tráfico de estupefacientes, cláusula relativa a la solución de controversias con motivo a la aplicación e interpretación de la misma podrá ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, existen Estados que pueden declarar reservas a la misma. Efectos: la reserva permite una mayor cantidad de Estados participantes siempre y cuando el resto de los Estados contratantes si las Reservas son o no compatibles con el objeto y fin del Tratado. Artículo 21 y siguientes de la Cv. - Artículo 24 de la Convención Entrada en vigor. (Existen disposiciones del Tratado que son aplicables posteriores a la adopción del texto: formas de expresar el consentimiento en obligarse, a la manera y fecha de su entrada en vigor y las funciones del depositario) - EFECTOS DEL TRATADO: pacta sunt Servando (lo pactado obliga, artículo 26), pacta tertiis nec nocent nec prosunt (artículo J. Irretroactividad: artículo 28 - Conflicto entre Tratados sucesivos de una misma materia: artículo 30 y 59 de la Cv Regla 1: identidad de partesse aplican las normas del primer Tratado si estas son compatibles con la del segundo.
No coincidencia de partes � los que son parte de ambos se le resuelve Regla 1 y las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos y otro Estado que solo sea parte en uno, se aplica este último. (ESTOS PRINCIPIOS CEDEN) - INTERPRETACIÓN: (artículos 31 al 33 de la Convención) se toma en cuenta: el principio de buena fe, trabajos preparatorios y circunstancias de su celebración. - NULIDAD: (artículos 46 al 53 de la Convención de Viena) Causales: a.
Falta de capacidad del representante: violación manifiesta de una norma fundamental de
Derecho interno relativo a la competencia para celebrar tratados y cuando el representante no ha respetado restricciones que aparecen en sus plenos poderes. b.
Vicios del consentimiento: error esencial, dolo, corrupción del representante del Estado y
la coacción entre el estado mismo por la amenaza o el uso de la fuerza c.
Infracción de una norma del ius cogens: normas reconocidas por la comunidad de
Estados en su conjunto como normas que reflejan valores de importancia fundamental para la humanidad no admiten pacto en contrario. Solo pueden ser modificadas por normas de la misma clase. Clases de nulidad:
Relativa: falta de capacidad del representante, error, dolo y corrupción. Debe
ser alegada por la parte afectada y puede ser saneado. (artículos 46 al 50)
Absoluta: coacción sobre el representante de un Estado, la coacción sobre un Estado
por la amenaza o el uso de la fuerza y la violación de una norma del ius cogens. Alegada por cualquier interesado y declarada de oficio por un Tribunal Internacional. (artículos 51 al 53) - TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS
CAUSALES PREVISTAS EN EL TRATADO: La voluntad común de las
partes contratantes (abrogación) tácita o expresa.(artículo 54)
CAUSALES
PREVISTAS
POR
EL
DERECHO
INTERNACIONAL:
(ARTíCULO 56 DE LA Convención) a.
denuncia: a falta de disposición expresa, el Tratado no puede ser objeto de retiro
ni denuncia
b.
la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (artículo 61)
c.
el cambio fundamental de las circunstancias (artículo 62)
d.
violación grave de un Tratado: (artículo 60.1)
e.
surgimiento de una nueva norma de ius cogens
- Suspensión (Tratado autoriza o por acuerdo de partes), Causales: a.
imposibilidad temporal de cumplimiento (artículo 61)
b.
cambio fundamental de las circunstancias existentes en el tiempo de la celebración
c.
violación grave del tratado por la otra parte.
- PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA TERMINACIÓN, SUSPENSION O NULIDAD DEL TRATADO: (artículos 65 y 66) LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE TRATADOS DE 1969: Contiene 85 artículos y varios anexos. Se firmó el 23 de mayo de 1969 y entró en vigor el 27 de enero de 1980. - CONFLICTOS ENTRE TRATADOS Y LEY INTERNA SOLUCIÓN DEL DIP: PREVALECE EL TRATADO (artículo 27 de la CV)
Unidad 111 1NTERNAC1ONAL La personalidad
SUJETOS
DEL
DERECHO
jurídica en general es la capacidad de un ente de adquirir derechos y
obligaciones dentro de un cierto orden jurídico, además de reclamar los remedios que ese orden jurídico pone a disposición de sus sujetos cuando se han violado sus derecho, en el DIP el contacto debe ser inmediato, o sea que los derechos y obligaciones deben ser otorgados sin intermediarios, ya que si una entidad lo recibe a través de otra ya no estará actuando por sí misma como persona de DIP por lo menos en cuanto a esos derechos se refiere. Tal es el caso de los individuos que generalmente actúan en el plano internacional a través del Estado cuya nacionalidad ostenta. 3.1 SUJETOS DEL D1P Los sujetos del DIP son los destinatarios directos de las normas jurídicas internacionales, personas internacionales que el DIP positivo confiere derechos e impone obligaciones. Se es sujeto si se es destinatario directo de normas jurídicas internacionales.
El Estado, Estados independientes: son los destinatarios principales de normas jurídicas.
Entidades no estatales: (Sujetos ligados a la actividad religiosa) La Santa Sede,
Principado de Mónaco
Organizaciones internacionales Sus deberes y derechos dependen de sus funciones.
Son diferentes de los Estados. ONU personalidad jurídica oponible a todos los Estados
Sujetos ligados a la beligerancia:
a) Movimientos de liberación nacional: lucha de grupos contra la metrópolis, la personalidad jurídica constituida durante la beligerancia, termina con esta para dar paso a una situación definitiva y diferente. La AGNU exige que el movimiento en cuestión haya sido reconocido como tal por la organización regional en que se encuentre el territorio colonial por cuya autodeterminación lucha y así los hizo en varios casos: La Organización de la Unidad Africana (OUA) (caso Sudáfrica) o la Liga de los Estados Árabes, caso Palestina. Estos movimientos gozan de innumerables ventajas internacionales pueden recibir ayuda armada, son reconocidos como representantes legítimos de los pueblos y tienen calidad de observadores en Organismos internacionales (sistema ONU).
b) La Comunidad beligerante: grupo que se levanta en armas
contra el gobierno de su propio
Estado, se produce una situación de insurgencia que es materia del Derecho interno del Estado en cuestión. El grupo insurgente carece de personalidad internacional sin embargo puede afectar ciertos valores del DIP de la comunidad internacional y los insurgentes adquieren personalidad internacional ante el Derecho Internacional Humanitario, también pueden afectar a terceros Estados como por ejemplo el tratamiento dado a los extranjeros por los insurrectos. Los Estados no pueden reconocer la beligerancia de cualquier grupo insurgente en cualesquiera condiciones, deben cumplirse ciertos requisitos que fueron sintetizados en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre guerra civil adoptado por el Instituto de Derecho Internacional en 1900 y que requiere: nacional
La posesión por el movimiento insurreccional de una parte del territorio
Los elementos de un gobierno regular que ejerza de hecho sobre dicha parte del territorio los
derechos aparentes de soberanía
La conducción de las hostilidades por tropas regulares, sometidas a la disciplina militar y
que se conforman a los usos y costumbres. La situación culmina con la derrota o con el triunfo, ya sea que se convierta en el gobierno del Estado o que se separe de este.
La situación de los individuos: aunque son destinatarios de las normas, no puede
considerárseles sujetos plenos del DIP sin embargo pueden activar ciertos mecanismos en el Derecho Internacional. Los Estados Dependientes desaparecieron después de la II Guerra Mundial, surgieron a causa de la colonización.
Estado soberano: ente colectivo establecido de forma permanente en un territorio
organizado bajo un gobierno propio e independiente. Elementos: territorio (elemento físico del Estado abarca el suelo, subsuelo, espacios marítimos y el espacio aéreo suprayacente); población (personas que habitan en el territorio de forma permanente y se vinculan a este mediante una ciudadanía! nacionalidad), gobierno (organización política que ejerce autoridad y represente al Estado), independencia (autonomía plano interno, plano externo autodeterminación).
Soberanía: este término fue utilizado cuando se crearon los Estados modernos
para
significar la supremacía del poder real y su independencia de los viejos señores feudales. Es sinónimo de autonomía e independencia. Las restricciones impuestas por un Tratado o por las normas del DIP no le privan de la soberanía. La soberanía en el plano internacional encuentra sus límites naturales en la igualdad soberana de los Estados
y en el propio Derecho Internacional que impone a estas obligaciones. Así que el
árbitro
Estados Federales: son aquellos en los que la Constitución establece una distribución de
competencias de los asuntos internos entre el Estado Federal y los Estados miembros pero es el Gobierno Federal quien tiene a su cargo la conducción y el control de las relaciones exteriores, los Estados miembros están desprovistos de capacidad internacional. Confederación de Estados: (en la actualidad estados confederados no mantienen su personalidad).
Estado
neutral:
es
aquel
cuya
independencia
e
integridad territorial
están
garantizadas permanentemente por un Tratado a condición de que se obligue a no participar en guerras, salvo en legítima defensa. Suiza fue neutralizada permanentemente por el Acta de Viena de 1815. Ella no es miembro de la ONU. Diferente es la situación de un Estado que en su orden jurídico interno proclama su voluntad de permanecer
permanente neutral, Austria (Ley
Fundamental de 1955). 3.1.1 Formación y Extinción de Estados: Las formas de formación de los Estados según la práctica internacional son a.
Unificación: fusión o unificación de dos más Estados (Imperio Alemán e Italia)
b.
Disolución dos o más Estados pueden formarse por el desmembramiento de un estado
Antiguo. c.
Separación: provincia o región se constituye en Estado independiente.
d.
Descolonización: creación de un Estado soberano.
e. Resolución de una Organización. Es este un caso muy especial en 1947 la Asamblea General de la ONU que Ejemplo: Estado de Israel Extinción de los Estados: Los estados se extinguen por las siguientes causas:
a.
Unificación (voluntaria o forzada)
b.
Incorporación: por extinción
c.
Disolución
3.1.2 Órganos del estado El Estado actúa en sus Relaciones exteriores por medio de ciertos órganos y agentes:
Jefes de Estado (Monarca, Presidente):gozan de inmunidad puede ejercer todas las
competencias de carácter internacional: mantener relaciones con Estados extranjeros, celebrar tratados, acreditar agentes diplomáticos , reconocer Estados y gobiernos extranjeros, declara la guerra.
Jefe de gobiernos (Primeros Ministros): tiene alguna competencia, firma acuerdos
sin necesidad de plenos Poderes y representa a su país en Organizaciones Internacionales.
El Ministro de Relaciones Exteriores: Ministros de Asuntos extranjeros, Secretario de
Estado: lleva a cabo la política exterior de l Estado. Actúa bajo la dirección del Jefe de Estado o del Jefe de gobierno. Cancillería órgano político administrativo. Goza de inmunidad y privilegios.
Las Misiones Diplomáticas (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas)
Los Consulados: agentes oficiales sin carácter diplomático.
3.2 Reconocimiento de Estados En DIP es utilizado el término generalmente al reconocimiento de Estados, gobiernos o al de indulgencia o beligerancia. Concepto: es un acto unilateral del Estado que lo otorga en virtud del cual declara o admiten tácitamente que consideran como Estado, con todos los deberes y derechos que esta calidad conlleva, a un grupo político que existe en el hecho y que se considera a sí mismo como estado. (es posible que dos o más de dos Estados convienen en brindar o abstenerse de brindar su reconocimiento.
Doctrina constitutiva: condición necesaria para que el Estado nuevo tenga la calidad de
sujeto internacional.
Doctrina declarativa: aun antes al reconocimiento se encuentra en la esfera del Derecho
Internacional (objetivo comprobar que la nueva entidad es independiente)
Efectos del reconocimiento de Estados: Reconocimiento equivale a aceptación
capacidad para el establecimiento de relaciones diplomáticas. El Reconocimiento no
supone necesariamente el establecimiento de relaciones diplomáticas pero no puede haber relaciones diplomáticas sin reconocimiento.
celebrar tratados y mantener contactos entre Estados
el nuevo Estado podrá comparecer como demandante ante los tribunales de este último.
Formas de reconocimiento: expreso (términos formales y explícitos) y Tácito (actos que implican de manera inequívoca la intención. Reconocimiento debe emanar de los Órganos competentes: Jefe de Estado o Canciller. En la práctica internacional suele hablarse de Reconocimiento de jure (definitivo, pleno) y de facto (provisorio y limitado a ciertas relaciones jurídicas). El Reconocimiento es un acto libre y voluntario. Ningún Estado puede ser obligado a reconocer o no a otro. 3.3 Reconocimiento de gobiernos: El Reconocimiento de gobierno puede ofrecerse cuando existen cambios revolucionarios o inconstitucionales en el gobierno de un país. - Efectos: ese gobierno es quien puede representar y obligar a su Estado. - Reconocimiento tácito y expreso (Ver reconocimiento de Estados). - Reconocimiento acto libre, condición que el gobierno sea estable y efectivo. Ejemplo de Reconocimiento: Gobierno comunica
de su formación y deseos de establecer
relaciones amistosas. Acusan recibo y expresan su voluntad de sostener relaciones amistosas (tácito) ¿Importará el cambio de régimen político que se sucedió en el Estado para el reconocimiento del nuevo gobierno? El DIP moderno no requiere como condición del reconocimiento la legitimidad del nuevo
gobierno.
Existen
diferentes
posiciones
doctrinales
al
respecto:
reconocimiento de gobiernos de facto (Ecuador), Doctrina Estrada (México),
Tobar
No
Práctica
británica los acepta. Principio de identidad
y continuidad del Estado: Un gobierno está obligado por los
Tratados celebrados por un gobierno anterior, es responsable de actos realizados por gobiernos
predecesores, está obligado al pago de la deuda pública. La regla general puede ser alterada cuando el régimen que sucede al anterior tiene bases diferentes a las del Tratado. 3.4 Sucesión de Estados Se habla de sucesión de Estado cuando existe un cambio de soberanía en razón del territorio. Se refiere
a si el Estado sucesor adquiere en virtud del Derecho Internacional, derechos y
obligaciones que correspondían al Estado predecesor. Se denomina predecesor al Estado cuya soberanía ha sido desplazada, y sucesor al Estado que implanta su soberanía. Este tema se regula por la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de tratados de 1978: La Convención de Viena regula la condición de los tratados en casos de Sucesión de Estado. La Sucesión de Estados implica que un Estado suceda a otro en términos de soberanía en razón a un territorio, ya sea por unión u otras causales. Alguna de sus normas: Artículo 7: Aplicación de la presente Convención en el tiempo. 1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del Derecho Internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa. Artículo 11 Regímenes de frontera. Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) a una frontera establecida por un tratado; ni b) a las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera. Artículo 12 Otros regímenes territoriales. 1. Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate;
b) a los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso, o a las restricciones en el uso, de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculados a los territorios de que se trate. 2. Una sucesión de Estados no afectará de por sí: a) a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculados a ese territorio; b) a las derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio. 3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados. En materia de sucesión de Estados no existen reglas comunes porque la solución es casuística, conlleva un análisis de las razones políticas y de conveniencias: Tendencias generales: a. Tratados: principio de los límites variables de los Tratados según el cual el ámbito espacial debe adecuarse a las modificaciones de la frontera. Parte del territorio se une a otro Estado: LOS TRATADOS DEL ESTADO PREDECESOR DEJAN DE ESTAR EN VIGOR EN DICHA PARTE Y PASAN A REGIR EN ELLA LOS TRATADOS DEL ESTADO SUCESOR.
Caso de unión: Práctica internacional: LOS TRATADOS NO SE TRASMITEN.
Convención de 1978: LOS TRATADOS CONTINUAN EN VIGOR SI ES QUE EL OBJETO NO ES CONTRARIO A LOS INTERESES DEL NUEVO RÉGIMEN.
Países que se independicen: NO APLICAR LOS CONVENIOS DE LA
METROPOLI.
b. Deuda Pública: Opinión más fundamentada: TRASPASO DE LA DEUDA DE LOS
ESTADOS
SUCESORES EN PROPORCIÓN EQUITATIVA (se excluyen las denominadas: deudas odiosas: como las contraídas para financiar la guerra). c. Responsabilidad internacional: NO SE TRASMITE. d. Derechos privados legítimamente adquiridos NO CADUCAN POR UN CAMBIO DE SOBERANíA.
Unidad IV Responsabilidad internacional 4.1 Los principios de DIP PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES:
La prohibición de amenaza y uso de la fuerza artículo 4. 2 do párrafo Carta ONU,
excepción artículo 51. La fuerza puede emplearse legítimamente para rechazar una agresión ilegítima.
El respeto de la soberanía territorial
El principio de no intervención
La igualdad jurídica de los Estados
La solución pacífica de controversias: art 33 Carta ONU
el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales art 26 Convención
de Viena sobre tratados
el principio de libre determinación de los pueblos capítulo XI de la Carta ONU
4.2 La Responsabilidad internacional La Responsabilidad internacional surge por la comisión de un acto ilícito o un hecho lícito que produce daños. - Acto ilícito internacional. Requiere de dos elementos: a. acción u omisión atribuible al Estado (Comportamiento del Estado se refiere a
todos
los órganos integrantes) Estado Federal es responsable de los actos de cualquiera de sus miembros. Actos de particulares: No son atribuibles al Estado b. acto violatorio de una obligación internacional que puede derivar de un Tratado, acto unilateral, decisión judicial, decisión de una Organización o principios del DIP. 4.3 Circunstancias que eximen de Responsabilidad Internacional Son eximentes de responsabilidad internacional:
la represalia: no uso de la fuerza, ni intervención armada. Requiere de que se haya
producido anteriormente un ilícito y que el Estado afectado hay agotado las vías para la reparación del daño, sin haberlo logrado
La legítima defensa: se aplicó en las relaciones internacionales en la
comunidad internacional no organizada como único mecanismo de defensa en situación de peligro inminente o hecho consumado de agresión.
Fuerza mayor (fuerza irresistible) y caso fortuito (acontecimiento imprevisible):
se refiere a que los Estados podrían quedar por circunstancias ajenas a su voluntad en la imposibilidad de seguir la conducta prescrita por la obligación ya fuere materialmente porque una fuerza exterior se lo impedía o bien porque no pudieron percatarse de que el comportamiento seguido configuraba el de la prohibición legal. No puede ser el propio Estado quien contribuya .intencionalmente o por negligencia a producir la posibilidad de imposibilidad material
El consentimiento del Estado afectado
Peligro extremo: situación de necesidad en que se encuentra en órgano del Estado
que está actuando ya que viola la obligación internacional del Estado que representa o en us defecto pone en peligro su propia vida o de las personas confiadas a su cuidado. Hay una imposibilidad moral en cumplimiento de deber internacional.
El estado de necesidad
CONSECUENCIAS DEL ILICITO:
Reparación del daño:
Satisfacción (moral)
Restablecimiento de la situación anterior
Indemnización de daños y perjuicios.
Retardo en presentar reclamaciones: No hay plazo fijo. Análisis casuístico.
Unidad V Organizaciones internacionales 5.1 Concepto de Organización internacional Un OI es una asociación de Estados miembros dotadas de Órganos permanentes que tiene una personalidad distinta a la de los Estados que la componen. Poseen como estructura básica: Asamblea (delegados de los Estados con competencia amplia. Consejo: número restringido de representantes de Estado, Secretaría: trabajo técnico y ejecución de las decisiones. 5.2 La Sociedad de Naciones Fue un organismo internacional creado por el Tratado de Versalles, el 28 de junio de 1919 con sede en Ginebra, Suiza. Se disolvió el 18 de abril de 1946 al crearse la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Se basó en los principios de la cooperación internacional, arbitraje de los conflictos y la seguridad colectiva. Su creación estuvo influenciada por el Presidente de los Estados Unidos, Thomas Woodrow Wilson, quien en sus Catorce Puntos (discurso de 1918, específicamente el punto 14), proponía las bases para la paz y la reorganización de las relaciones internacionales una vez finalizada la Primera Guerra Mundial. El Pacto de la SDN (los 26 primeros artículos del Tratado de Versalles) fue redactado en las primeras sesiones de la Conferencia de París por iniciativa del Presidente Wilson. Durante las negociaciones en la Conferencia de Paz de París se incluye en la Parte I del Tratado de Versalles la creación de la SDN. Los países integrantes originales era los 32 miembros del anexo al Pacto y los 113 de los estados invitados a participar, quedando abierto el ingreso futuro al resto de los países del mundo. Las excepciones fueron Alemania, Turquía y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Fue permitido asimismo en caso del Reino Unido el ingreso de sus dominios y colonias, como India, Sudáfrica, Australia y Nueva Zelanda. Tuvo una serie de problemas desde sus comienzos. El primero fue la negativa del Senado de los Estados Unidos a aprobar el Tratado, que hizo que se autoexcluyera. El segundo fue la exclusión de Alemania y Turquía, debido a su condición de países derrotados. La Unión Sovietica, dado el carácter revolucionario de su régimen, que fomentó la creación de un círculo sanitario para evitar
la propagación de la revolución bolchevique y el tardío reconocimiento diplomático al nuevo régimen. Estos países fueron incorporados posteriormente: Austria en 1920, Alemania -por medio del Tratado de Locarno- en octubre de 1925 (que permitió su ingreso como miembro en septiembre de 1926); Turquía en 1934 y la Unión Soviética en 1934. Estados Unidos nunca se incorporó a la Sociedad, pero sí a sus organismos afiliados. Estaba organizada en tres organismos, según el Tratado de Versalles: La Asamblea: compuesta por los estados miembros de la SDN. Se reunía en el mes de septiembre de cada año en Ginebra, Suiza. Cada estado tenía derecho a un voto. Se encargaba de proponer y votar las resoluciones y recomendaciones por unanimidad, así como elegir los miembros no permanentes del Consejo. Las candidaturas de nuevos países integrantes debían obtener la aprobación de dos tercios de los votos de la Asamblea. Además, debía aprobar el presupuesto de la Sociedad, el trabajo del Consejo, del Secretariado, organizaciones técnicas y comisiones asesoras. Tenía participación en la elección de los jueces al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. El Consejo: originalmente estaba compuesto por 5 miembros permanentes: Francia, Italia, Japón, Reino Unido y EE.UU (el cupo de éste último fue dejado vacante en caso que se incorporara posteriormente); y 4 miembros no permanentes elegidos por la Asamblea y renovados por tercios cada tres años. En 1926 al ingresar Alemania, se le asigna el puesto de los EE.UU.. Los estatutos son reformados
en 1934 proveyendo
un Consejo de 6
miembros permanentes, uno de cuyos asientos es asignado a la URSS -que acababa de ingresar- y 11 miembros no permanentes electos por al Asamblea. El Consejo sesionaba regularmente tres veces al año y en sesiones especiales si lo ameritaba la ocasión. Sus resoluciones se tomaban por votación unánime, salvo en materias de procedimiento. El consejo actuaba como una comisión de indagación y conciliación en cualquier disputa que le fuera presentada. Los países no integrantes de la Sociedad podían presentar cualquier tema que afectara sus intereses directamente al Consejo. El Secretariado: era un organismo permanente que se encargaba de preparar las sesiones de la Asamblea y del Consejo, así como la elaboración de informes y documentos. Estaba encargado
de las comisiones asesoras y del Alto Comisario de la Ciudad libre de Danzig. Fueron Secretarios Generales: Sir James Eric Drummond (Reino Unido) 1920-1933, designado de antemano por el Tratado de Versalles; Joseph Avenol (Francia) 1933-1940; y Seán Lester (Irlanda) 1940-1946 Organismos Internacionales asociados o afiliados a la SON: OIT (1920) Tribunal Permanente de Justicia Internacional (1922) Las principales acciones estaban enfocadas en fomentar una política mundial de desarme y seguridad colectiva. La reforma llevada a cabo por el Protocolo de Ginebra (Protocolo de resolución pacífica de conflictos internacionales 1924), hizo obligatorio el arbitraje en caso de conflicto. El rechazo del arbitraje por parte de una de las partes en conflicto le hacía reconocer el carácter de agresor. Para ello se podrían aplicar automáticamente sanciones militares. Otra novedad del Pacto de la Sociedad era la obligación de los estados miembros de publicar sus tratados y registrarlos en la SDN. 5.3 La Organización de Naciones Unidas (ONU) Ver Anexo 2 Después de cada
una de las guerras catastróficas, los participantes se reunieron
en Conferencias de paz y proclamaron que nunca más incurrirían en una guerra y constituyeron una Organización global cuya función principal sería la de preservar la paz. Así después de la I Guerra Mundial se creó la Liga de Naciones, fundada en la Conferencia de Paz de París
de 1919, que sentó el precedente con la Reunión de una gran Asamblea
de naciones en sesiones regulares anuales. La función esencial era el mantenimiento de la paz pero no logró ser una organización mundial ( EUA no formó parte y se retiraron otros Estados). Estableció la obligación para los Estados miembros de solucionar sus conflictos por vías pacíficas aunque no prohibió la guerra del todo.
Tal como con la Liga al finalizar la II Guerra Mundial, Harry Truman abrió la conferencia en San Francisco con la predicción que los delegados estaban dispuestos a crear una maquinaria que hará que la paz futura sea no solamente posible sino segura. En la formación y constitución de la ONU el Idealismo compitió con el realismo, los triunfadores de la Guerra fueron los Arquitectos de estas Organizaciones* ONU fue fundada en el concepto de la Seguridad Colectiva pero todos su postulados pasaron a ser letra muerta cuando se inicia el enfrentamiento entre el bloque Occidental y el Oriental. La Conferencia de San Francisco adoptó la Carta de las Naciones Unidas, como Tratado constitutivo de la Organización. Suscrita y ratificada por 51 estados originarios. Actualidad 191 Estados forman parte (Estado de la ciudad del Vaticano) PROPÓSITOS Y PRINCIPIOS: artículo 1 de la Carta, propósitos: mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar relaciones de amistad, realizar la cooperación internacional y otros. Para la realización de estos principios la Onu y sus miembros deben proceder cumpliendo con los principios que enuncia el artículo 2. El Ingreso a la ONU es decisión de la Asamblea a proposición del Consejo de Seguridad(voto afirmativo de sus miembros).Artículo 4 Carta de la ONU - Principales Estructuras:
La Asamblea General está constituida por todos los estados miembros de la ONU
con una importante mayoría del Tercer Mundo. Es el principal foro mundial para discutir y hacer recomendaciones sobre cuestiones que afectan la paz y seguridad internacionales. Sin embargo, no tiene autoridad para hacer acatar sus decisiones. Cada Estado puede tener hast 5 representantes pero solo un voto. Decisiones no obligatorias excepto: admisión y exclusión de miembros, elecciones, presupuesto y opiniones consultivas. Las decisiones pueden ser tomadas por simple mayoría de los miembros presentes y votantes.Artículo 10, 11, 12 y 19 Carta ONU
CONSEJO DE SEGURIDAD El Consejo de Seguridad es el principal
instrumento para ejecutar los propósitos y principios de la ONU. Está compuesto por cinco miembros permanentes (China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia) y 10 miembros escogidos por la Asamblea General para un período de dos años. Estos no pueden ser reelegidos para períodos consecutivos. La función principal del Consejo de Seguridad es mantener la paz y seguridad mundiales. Puede recomendar a los miembros de la ONU que apliquen sanciones
económicas o de otra índole e incluso puede emprender acciones militares contra un Estado agresor. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se toman con el voto a favor de nueve miembros. Las decisiones sobre otros temas requieren el voto a favor de nueve miembros, los permanentes inclusive, que tienen así poder de veto. Ver artículo artículos 23 al 32 Carta de la ONU.
SECRETARíA:
La Secretaría está compuesta por el Secretario General, que es el
principal funcionario administrativo de la Organización (nombrado para un período de 5 años por la Asamblea General por recomendación del Consejo de Seguridad) y por un plantel de más de 4.000
especialistas
reclutados
entre
los
países
miembros
en
proporción
a
sus
Consejo
de
contribuciones financieras a la ONU. Artículo 97 al 101 de la Carta.
CONSEJO
DE
ADMINISTRACIÓN
FIDUCIARIA:
El
Administración Fiduciaria fue creado para proteger los intereses de los pueblos que habitan en territorios no autónomos, es decir, colonias entregadas en fideicomiso a un Estado administrador. Por lo general, estos territorios fueron colonias de los países derrotados en ambas guerras mundiales. De 12 territorios que originalmente se encontraban en esta situación, en la actualidad sólo queda uno: las Islas del Pacífico, administradas por Estados Unidos y divididas en cuatro estados asociados, un sistema similar al de Puerto Rico. Los 11 restantes se independizaron o se anexaron a países independientes. Ellos son: Togo Británico (en 1957 se unió a Costa de Oro para formar Ghana); Camerún Francés (se convirtió en Camerún en 1960); Somalia Italiana (en 1960, junto con Somalia Británica, se convirtió en Somalia); Togo Francés (se convirtió en Togo en 1960); Camerún Británico del Norte (en 1961 se anexó a Camerún); Tangañika (se independiza en 1961 y después junto con Zanzíbar se convirtió en Tanzania); Samoa Occidental (se independizó en 1962); Nueva Guinea (en 1975 se independiza y se convierte en Papua- Nueva Guinea); los Territorios en Fideicomiso del Pacífico se transformaron en República de Belau; Comunidad de las Marianas del Norte; Estados Confederados de Micronesia, e Islas Marshall. (Capítulo XIII de la Carta)
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, La Haya, Holanda: También conocida como la
Corte de la Haya, la Corte Internacional de Justicia es el principal órgano jurídico de la ONU. Todos los miembros de la ONU han firmado los estatutos de la corte que forman parte integral de
la Carta de la ONU. La corte está constituida por 15 jueces elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. (Ver artículos 92 al 96. Carta ONU)
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: El ECOSOC está compuesto por 54 miembros
elegidos por la Asamblea General para un período de tres años. Es el principal organismo director y coordinador de los esfuerzos de la ONU sobre asuntos económicos, sociales, culturales, de educación, salud y de promoción de derechos humanos. Cada miembro del ECOSOC tiene un voto y las decisiones se toman por mayoría simple. El ECOSOC realiza sus actividades a través de una serie de comisiones. Tiene cinco comisiones económicas regionales: la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), con sede en Santiago, Chile; la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (ESCAP) en Bangkok, Tailandia; la Comisión Económica para África (ECA) en Adis Abeba, Etiopía; la Comisión Económica para Asia Occidental (ECWA) en Beirut, Líbano; y la Comisión Económica para Europa (ECE), en Ginebra, Suiza.( artículos 61 al 72 de la Carta) 5.4 Sistema americano. La OEA Muchos autores aseveran la existencia de un DIP interamericano. Es la más importante manifestación del DIP regional. Es el conjunto de instituciones, costumbres y prácticas en las relaciones internacionales en los países latinoamericanos. Reglas sustentadas: abolición del derecho de conquista, el repudio a la política de equilibrio, la libre navegación de los ríos, la igualdad entre nacionales y extranjeros, el asilo diplomático, etc La expresión más fuerte del DIP interamericano es la Organización de Estados Americanos (OEA) Los países del continente americano aprobaron en la 9na Conferencia Interamericana (Bogotá, 1948), la Carta de la OEA, Ha sufrido varias modificaciones, la última es la del Protocolo de Cartagena de Indias en 1985. - Sistema interamericano: encabezado por la OEA adoptada en Bogotá en 1948, como organismo regional. Estados Miembros:
Antigua y
Barbuda,
Argentina,
Bahamas,
Barbados,
Belice,
Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba (*)Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela Órganos de la OEA :
Asamblea General: es el órgano más importante, cada miembro tiene un voto artículo 53
al 58 de la Carta de la OEA.
Reunión d Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores: se celebra para
considerar problemas urgentes y sirve de órgano de consulta.(artículos 60 al 68)
Consejos: Consejo Permanente, Consejo Interamericano Económico y Social
Consejo Interamericano para la Educación, Ciencia y cultura (artículos69 al 103)
Comité Jurídico Interamericano: cuerpo consultivo de la OEA en asuntos jurídicos. Sede
Río de Janeiro (artículo 104)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: observancia y defensa de los Derechos
Humanos (artículo 111)
Secretaria General: órgano administrativo (artículos 112 al 126)
Conferencias Especializadas: son reuniones intergubernamentales (artículos 127 y 128)
Organismos especializados: BID, CIEN, IIPI (artículos 129 al 135)
Unidad VI. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 6.1 Evolución histórica de la tutela de los Derechos humanos Hasta la 1ra Guerra Mundial el DIP regía relaciones entre Estados, después fueron apareciendo reglas que regían derechos e intereses individuales: tendencia a la protección de la persona humana que se refleja en convenciones internacionales relativas a la protección del trabajo humano y la realización de la justicia social, ala protección de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, ala prevención y protección del genocidio, ala protección de los refugiados, ala eliminación de la discriminación racial, protección de los derechos humanos. Los destinatarios directos (sujetos) de las normas contenidas en estas convenciones son los Estados (directamente). Los individuos o grupos humanos no disponen normalmente de medios jurídicos
para tutelar intereses en el plano internacional, esta tutela queda
entregada primordialmente
a
la
acción
estatal
aunque
también
son
considerados
destinatarios de las normas relativas a Derechos humanos, que solo se regulan por tratados sino por el Derecho consuetudinario internacional (costumbre internacional). Excepcionalmente algunas convenciones otorgan a los individuos de recurrir a tribunales u otras instancias internacionales: Tratados de Derechos humanos. 6.2 Refugiados El primer intento por proteger a los refugiados se realizó en 1933 a favor de los refugiados rusos y armenios. En 1951 se adoptó la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, revisada en 1967 Concepto: toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede acogerse a la protección de tal país. El tratamiento que reciben los refugiados es similar al de los extranjeros y en la mayoría de los casos más favorable. El principio aplicable a su protección es el de la no devolución. La ACNUR: es la Oficina Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados, establecida en 1950.
6.3 Asilo territorial El asilo territorial es la acogida que un Estado brinda en su territorio a una persona perseguida por motivos políticos, ideológicos, raciales o de otra clase. Es resultado de la potestad discrecional del Estado: cada Estado decide si concede o no. Está regulado en el ámbito interamericano por la Convención de Caracas de 1954: suscrita en la región para regir la materia de asilo. El refugio es una protección internacional y el asilo, se refiere ala protección de un Estado. La Declaración sobre Asilo Territorial, AGNU, 1967lo define común acto pacífico y humanitario y que no debe ser considerado como inamistoso por el otro Estado. Dicha Declaración contiene principios relativos al asilo territorial, como son:
El Estado asilante deberá calificar las causas que lo motivan
El que busque asilo no podrá ser objeto de medidas tales como la negativa de admisión en
frontera
No podrá ser devuelto a un Estado que pueda ser objeto de persecución
No tienen derecho a asilarse los que cometieren delitos contra la paz, de guerra o contra
la humanidad. En la actualidad suele ofrecerse asilo a los exgobernantes: Jefes de estado, jefes de gobiernos. 6.4 Asilo diplomático ASILO DIPLOMATICO: es el que se otorga en la sede de una misión diplomática, en un buque de guerra o en una aeronave militar, a una persona que es perseguida por delitos políticos en un país convulsionado. (No Consulados) Condiciones para que tenga lugar el asilo:
El Estado en el que se otorga esté conmocionado por disturbios políticos y
persona asilada esté perseguida o condenada por delitos políticos.
Según la Jp el Estado asilante puede calificar el delito de común o político y el Estado territorial podrá objetar esta calificación que dará origen a una controversia internacional. Sin embargo el estado que concede el Asilo deberá comunicar cuanto antes a la Cancillería del Estado receptor para que este extienda el salvoconducto necesario para la salida del asilado del territorio del estado, lo que constituye una obligación para este Estado.
Una vez que el asilado se encuentre en territorio del Estado asilante, el asilo diplomático se transforma en un asilo territorial. El asilo diplomático es una práctica que surgió en la región en la época de las dictaduras militares. 6.5 Tutela a los Derechos Humanos La protección surge después de la 2da Guerra Mundial como reacción
contra los actos
de barbarie y de atropello a la dignidad de las personas cometidos por el nazismo y otros regímenes totalitarios. La protección es fundamentalmente convencional aunque se está desarrollando un derecho consuetudinario para proteger a la persona. - Mecanismos de tutela que aparecen en instrumentos internacionales: �
Carta de la ONU: artículos 55, 56 (sector de la Doctrina disposiciones declarativas). Los
miembros de la ONU tienen el deber jurídico de respetar los preceptos de la Carta. En 1946 se estableció la Comisión de Derechos humanos de las Naciones Unidas (CDH), como órgano subsidiario del Consejo Económico y Social. Mecanismo: recepción de quejas�gobierno respectivo�respuesta Violaciones reiteradas: CDH� informe, recomendaciones e investigación (consentimiento del Estado interesado) �
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948: proclama los
más importantes derechos humanos de los individuos. Tiene valor programático y moral , ha inspirado diversas convenciones y resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas y contribuye a la elaboración del derecho consuetudinario. �
Pacto sobre Derechos Humanos: 1966 ONU completó la elaboración de dos Pactos que
regulaban los Derechos reconocidos en la Declaración: a. Pacto sobre Derechos civiles y Políticos: establece los derechos y un mecanismo débil para reclamar: un Estado Parte en contra de otro, si ambos aceptaron la competencia del Comité, puede recurrir ante un Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que se alegue incumplimiento del Pacto, Comité trata de que las partes lleguen a una solución amistosa. Protocolo facultativo del Pacto permite reclamaciones individuales mediante un
mecanismo débil.
b. Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales: en el mismo los Estados partes se comprometen a adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos que disponga. �
La Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades
fundamentales: En 1957 el Consejo de Europa, entidad que agrupa a casi todos los países de Europa Occidental elaboró una Convención para la protección de los Derechos humanos quentró en vigor en 1953. Derechos garantizados por la Convención: libertad y seguridad de la persona, el derecho de la persona detenida para comparecer prontamente ante el juez, audiencia pública dentro de un término razonable, libertad de pensamiento y de conciencia, libertad de expresión. En caso de guerra los Estado partes pueden suspender las garantías a dichos derechos. Se establece una Comisión europea de Derechos humanos y una Corte. Pueden instar ante ellas estado partes, individuos, ONG siempre y cuando el Estado denunciado haya aceptado la competencia de la Comisión y de la Corte. Mecanismo: denuncia�investiga�acuerdo amistoso. En caso contrario: se envía un informe al Comité de Ministros del Consejo de Europa y puede presentar el caso ante la Corte Europea (antes de 3 meses)�decisión definitiva y obligatoria. Si no se presenta el caso a la Corte el Consejo de Ministros puede decidir que ha habido una infracción de la Convención y ordenar al estado infractor que rectifique la situación legal. �
Convención americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica (firma: 1969, entrada en vigor el 18 de julio de 1978, Bolivia se adhirió en el 1993): Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos económicos, sociales y culturales, según el propio texto de la Convención. Órganos de tutela: Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comisión Interamericana: representa a todos los Estados miembros de la OEA, se compone de 7 miembros y tiene su sede en Washington D.C. Pueden recurrir cualquier persona, Estado parte u ONG.
Procedimiento: después de haber agotado recursos internos� quejas� Comisión � solicitud de información e investigación� solución amistosa�informe o recomendaciones o � Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Interamericana: institución judicial autónoma que tiene su sede en San José de Costa Rica. Propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana. Está integrada por 7 jueces nacionales de los miembros de la OEA. La Corte ejerce competencia contenciosa: se ejerce en casos que una de las partes haya violado la Convención. La competencia es facultativa. Bolivia aceptó con carácter obligatorio la competencia de dicha Corte (artículo 3ro de la Ley del11 de febrero de 1993) las personas individuales no pueden demandar ante la Corte. Competencia consultiva se establece relativa a la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las opiniones tienen un valor moral solamente. �
Convención contra la tortura: Estados partes deben velar porque la tortura sea castigada
conforme a sus respectivas legislaciones. �
Tribunal de Nuremberg: tribunal militar internacional creado después de la 2da GM para
castigar a los grandes criminales de guerra. En Tokio también se creó un tribunal destinado a juzgar a los criminales del lejano oriente. Las Cartas de Nuremberg y de Tokio distinguieron tres clases de crímenes: contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Principios asociados: responsabilidad personal y la no admisibilidad de excusas de órdenes superiores. En 1968 la AGNU adoptó una Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad. � del
Genocidio: (09-12-48, AGNU adoptó la Convención para la Prevención y Sanción
Genocidio, objetivo salvaguardar otros grupos humanos). La Convención castiga el genocidio así como actos preparatorios para cometer el delito. Requiere de la legislación interna de cada Estado para que sea aplicada. Existen otras Convenciones Internacionales y normas consuetudinarias que también tutelan los Derechos humanos. 6.6 Derecho Penal Internacional
Debido al desarrollo que tiene en la actualidad la protección a la persona humana, la lucha contra el crimen organizado y la impunidad de los delitos ha aparecido una nueva rama del DIP: el Derecho Penal Internacional. Su contenido
es
el
de los
delitos y
crímenes
internacionales,
la
extradición,
tribunales internacionales, etc. 6.6.1 Extradición La extradición es una institución que tiene como fundamento la cooperación de los Estados para evitar la impunidad de los delitos. En cuanto al origen etimológico de la palabra extradición provine de dos voces latinas: ex, fuera; tradici, entrega. Según ANDRÉS DE LA OLIVA, extradición es el procedimiento que establece y regula la posible entrega, por un Estado a otro, que ha solicitado dicha entrega, de una persona que el Estado peticionario se propone juzgar conforme a su legislación por posible(s) delito(s) o que ha sido condenada, para que cumpla la condena en él, cuando el sujeto se encuentra físicamente en otro Estado1. En cuanto institución jurídica, se define como un acto de asistencia judicial interestatal en materia penal, en virtud del cual un Estado transfiere a un individuo, acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio, a otro Estado que lo reclama y es competente para juzgarlo y hacer
cumplir
lo
juzgado
(ejecución
de
penas
y
medidas
de
seguridad). En un tiempo se exigía para su procedencia que existiera tratado entre el Estado requirente (solicita) y el requerido (entrega) pero en nuestros días esto no es determinante porque su fundamento es la cooperación. Extradición y asilo: El asilo es una protección que se brinda generalmente a un perseguido político y la extradición es la entrega de un delincuente común. Cuando se realiza una solicitud de extradición, hay casos en los que el Estado requerido no entregará a la persona si le ha brindado asilo por considerarlo un perseguido político. La extradición es un Instituto del DIP pues supone ejercicio de la soberanía de un estado en el plano internacional. 1
Diccionario Jurídico Espasa.
El Código Penal la regula en su ARTíCULO 3°.- (EXTRADICIÓN). Ninguna Persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema. En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme al a ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder. - Procedimiento de extradición, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal ARTíCULO 50°.- (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la substanciación y resolución de: �
Los recursos de casación;
�
Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
�
Las solicitudes de extradición.
- Improcedencia de la extradición: En Doctrina son presentadas algunos situaciones que imposibilitan la entrega de personas, a continuación se analizan a alguna de ellas: �
Nacionales (Muchos estados niegan las extradiciones de sus nacionales como norma de
protección a estos) �
Delitos políticos
�
Delitos militares.
Los artículos150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el procedimiento de la extradición en Bolivia. 6.6.2 Los crímenes internacionales Los crímenes internacionales son delitos que afectan a la comunidad Internacional, regulados por instrumentos internacionales. El Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional es el instrumento internacional mas reciente que uniforma las definiciones de los denominados crímenes internacionales. Esta Convención fue
adoptada en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, en Roma, el 17 de Julio de 1988. Bolivia la suscribió el mismo día y la ratificó el 27 de Junio de 2002. La Corte tiene personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea necesaria para su desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos. Puede ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en territorio de cualquier otro Estado. - Competencia y Mecanismos de activación: La competencia es temporal (a partir de la entrada en vigor del Estatuto) - Bases para determinar la competencia: a.
Lugar de comisión del hecho punible: territorialidad o
b.
Nacionalidad del autor (Nacionalidad activa)
- Mecanismos de activación: a.
Remisión de un Estado parte
b.
Remisión del Consejo de Seguridad de la ONU
c.
Investigación "propio motu"
- Principios de Jurisdicción de la CPI �
Universalidad: hoy 100 ratificaciones y 140 países signatarios
�
Competencia limitada a crímenes más graves.
�
Complementariedad: La CPI solo actúa cuando los Estados sean incapaces o carezcan de
voluntad de procesar a los autores. �
Principio de irretroactividad: La CPI solo conocerá de los casos que se hayan producido
después de su entrada en vigor. - Salvaguardas y garantías �
Derechos del acusado: procedimiento público, defensor de su elección, etc.
�
Protección de los derechos de la mujer: protección a víctimas mujeres y menores
de edad. �
Reconocimiento de que la violación y otros crímenes sexuales constituyen competencia
del DPI. �
Disposición para garantizar la protección de testigos y víctimas de esos crímenes
- La competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y tendrá competencia, de conformidad con el Estatuto, respecto de los siguientes crímenes (ver Anexo No. 4 ): a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. La Corte ejerce competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. - El fiscal: Es el órgano independiente que impulsa la actividad de la CPI. Puede iniciar de oficio una investigación con base razonable para actuar, el hecho debe poseer suficiente gravedad.(propio motu). Corte Penal Internacional
- Estructura de la CPI: Presidencia
Salas
Fiscalía
Secretaría
Apelaciones
I Instancia
Cuestiones Preliminares
6.7 Generalidades del Derecho Internacional humanitario (DIH) El
DIH
es
parte
importante
del
Derecho
internacional
público,
el
derecho
internacional humanitario (o derecho humanitario) es el conjunto de normas cuya finalidad, en tiempo de conflicto armado, es, por una parte, proteger a las personas que no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades y, por otra, limitar los métodos y medios de hacer la guerra. Para ser exactos, por derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados, el CICR (Comité Internacional de la Cruz Roja) entiende las normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, especialmente destinadas a solucionar los problemas de índole
humanitaria que se derivan directamente de los conflictos armados, internacionales o no, y limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de hacer la guerra de su elección o protegen a las personas y los bienes afectados o que pueden verse afectados por el conflicto. El derecho internacional humanitario (en adelante, DIH), o derecho de los conflictos armados, o derecho de la guerra comprende dos ramas distintas: �
el derecho de Ginebra o derecho humanitario propiamente dicho, cuyo objetivo es
proteger a los militares puestos fuera de combate y a las personas que no participan en las hostilidades, en particular la población civil. �
el derecho de La Haya o derecho de la guerra, por el que se determinan los derechos y
las obligaciones de los beligerantes en la conducción de las operaciones militares y se limita la elección de los medios para perjudicar al enemigo. ¿Cuáles son las normas fundamentales del derecho humanitario? �
Las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en
las hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. Dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. �
Se prohíbe matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de
combate. �
Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto en cuyo
poder estén. El personal sanitario, las instalaciones, los medios de transporte y el material sanitarios serán protegidos. El emblema de la cruz roja o el de la media luna roja sobre fondo blanco es el signo de dicha protección y ha de ser respetado. �
Los combatientes capturados y las personas civiles que se hallen bajo la autoridad de la
parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos individuales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o de represalias. Tendrán derecho a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir socorros.
�
Toda persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será
considerado responsable de un acto que no haya cometido. Nadie será torturado física o mentalmente, ni sometido a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes. �
Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho
ilimitado por lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. �
Las partes en conflicto harán, en todas las circunstancias, la distinción entre la población
civil y los combatientes, con miras a respetar a la población y los bienes civiles. Ni la población civil como tal ni las personas civiles serán objeto de ataques. Éstos sólo estarán dirigidos contra los objetivos militares. - ¿Qué diferencia hay entre derecho internacional humanitario y derechos humanos? �
El derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los
derechos humanos (en adelante, los derechos humanos) son complementarios. La finalidad de ambos es proteger a la persona humana. Pero, la protegen en circunstancias y según modalidades diferentes. �
El derecho humanitario se aplica en situaciones de conflicto armado mientras que
los derechos humanos o, al menos, algunos de ellos protegen a la persona humana en todo tiempo, haya guerra o paz. �
Si el derecho humanitario tiene por objeto proteger a las víctimas procurando limitar los
sufrimientos provocados por la guerra, los derechos humanos protegen a la persona humana y favorecen su completo desarrollo.
Unidad VII. La solución pacifica de controversias internacionales Estamos frente a una controversia internacional cuando existe un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre Estados. La Doctrina distingue tradicionalmente los diferendos en: �
Diferendos de orden jurídico: versan sobre la aplicación o la interpretación del Derecho
existente. Estos pueden resolverse por medios de reglas comunes. �
Diferendos de orden político: se refiere a la modificación del derecho existente, estos no
pueden ser formulados jurídicamente. Los medios de solución de controversias se encuentran regulados dentro de la Carta ONU en su artículo 33, como uno de los principios establecidos en la propia Carta el del no uso de la fuerza y la solución pacífica de las controversias internacionales. La elección de un medio determinado, depende del acuerdo de los Estados en litigio. Ningún Estado puede ser obligado
a someter sus controversias a cualquier medio de
solución sin su consentimiento. - Existen dos clases de medios para la solución: �
Medios Políticos o diplomáticos: facilitan un acuerdo entre partes.
�
Medios jurídicos: la solución es obligatoria y definitiva
7.1 Medios de solución diplomáticos Son medios de solución diplomáticos: �
Negociaciones directas: Medio normal por la vía diplomática. Se desarrollan entre
Plenipotenciarios de los Estados en litigio, Cancilleres, Primeros Ministros o entre Presidentes. Muchos Tratados lo incluyen expresamente en su texto. Pueden conducir al arreglo de la controversia o acordar otro método de solución pacífica para resolverla.
�
Buenos oficios: un Estado presta sus buenos oficios cuando se limita a aproximar a las
partes, o a ofrecerles un terreno neutral para negociar. El ofrecimiento de buenos oficios no debe ser considerado un acto inamistoso, puede ser aceptado o rechazado. �
Mediación: Intervención de un 3er. Estado como mediador quien participa en las
negociaciones y formula sugerencias y proposiciones para la solución. Puede ser solicitada u ofrecida y puede ser declinada. Recomienda una solución. �
Investigación: designación de una comisión internacional de investigación para que
esclarezca los hechos. Es un camino par ala solución. Las partes no están obligadas a aceptar las conclusiones de la comisión de investigación. Establecidas mediante acuerdo. �
Conciliación: Comisión constituida por las partes representadas por agentes, procede al
examen parcial de una controversia y se esfuerza por definir términos de arreglo susceptible de ser aceptados por ellos. Fija su propio procedimiento y es más flexible que el judicial. Se establece generalmente por medio de Tratados. 7.2 Medios jurídicos Los medios se solución jurídicos son de los que se obtiene una decisión obligatoria. 7.2.1 Arbitraje internacional Se define el arbitraje como el empleado para denominar un auténtico poder de decisión dispuesto por una autoridad, árbitro o tribunal arbitral, con el fin de conciliar soberanamente una oposición de puntos de vista administrativos o políticos. Se encuentra regulado por la Convención de la Haya de 1907 y por reglas establecidas por la Comisión de Derecho Internacional. Fuentes: La obligación de acudir a arbitraje nace de un: �
compromiso: acuerdo especial entre partes para someter a una Corte arbitral una
controversia existente; �
cláusula compromisoria: generalmente incluida en Tratados;
�
Tratado general: puede tener reservas y limitaciones.
A continuación aparecen algunos caracteres del arbitraje:
�
Designación de los árbitros: Depende de la voluntad de las partes (actualidad
partes prefieren un Tribunal arbitral. �
EL TRIBUNAL ARBITRAL ES JUEZ DE SU PROPIA COMPETENCIA. Las partes
pueden definir el Derecho aplicable: DIP o que el arbitro resuelva el conflicto con arreglo a la equidad. �
El juicio arbitral culmina con la sentencia o laudo arbitral.
En principio el fallo o laudo arbitral es obligatorio, y definitivo, sin embargo contra el laudo cabe el recurso de interpretación, cuya finalidad es aclarar los términos del laudo. También cabe el Recurso de nulidad por dos causales: la corrupción de un miembro de este y la infracción grave de una regla fundamental de procedimiento: �ante una irregularidad en el proceso arbitral �impugnación por nulidad �Tribunal �Ejecución - Incumplimiento: Ante un incumplimiento del laudo arbitral, los Estados sueles responder con retorsiones.2 La Corte Permanente de arbitraje: ni es permanente ni es una Corte es una Lista de personas para árbitros.(1ra Conferencia de Paz de la Haya, 1899) 7.2.2 El Proceso judicial El Proceso judicial se lleva ante la Corte Internacional de Justicia. La Corte es Permanente, y su fallo o sentencia es obligatoria. Algunos tribunales internacionales: Corte Internacional de Justicia (La Haya),Corte de Justicia de las Comunidades
Europeas
(Luxemburgo), Corte Europea de Derechos
Humanos,
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Costa Rica) I GM Corte Permanente de Justicia (1922) La actual Corte está compuesta de 15 jueces de diferentes nacionalidades, quienes ejercen su cargo por 3 años, auqneu par determinados casoso se elige a un juez ad hoc. Para la elección no existe el derecho al veto de los Estados miembros del Consejo de Seguridad. - ¿Puede un Estado que no sea miembro en la Carta de las ONU llegar a ser parte de la Corte Internacional de justicia? Sí, el artículo 92 de la Carta establece que los Estados parte lo son
2
Retorsión: acto lícito pero inamistoso entre Estados.
también en el Estatuto de la Corte y que un Estado que no sea miembro puede llegar a serlo del Estatuto si es aprobado por la Asamblea a propuesta del Consejo de Seguridad. En el proceso judicial aparece el principio de independencia ya que los jueces son independientes en su actuación. La Corte posee competencia contenciosa y consultiva. La competencia contenciosa se refiere al proceso judicial, que está regulado en el Estatuto de la CIJ. (ver Anexo 3) - Fuentes: compromiso, Tratado, cláusula opcional. Algunos normas para revisar: �
Competencia. artículo 36 del Estatuto
�
PROCEDIMIENTO: Ver artículos 39-59
�
Recurso de Interpretación: 60
�
Revisión: artículo 61.
- Opiniones consultivas: en el artículo 65 del Estatuto de la CIJ se establece que la Asamblea General de ONU podrá solicitar opiniones consultivas a la CIJ sobre temas de Derecho Internacional y que dichas decisiones no serán obligatorias.
Unidad VIII. Derecho Diplomático y Consular LA MAYOR VIOLENCIA:
PARTE
DE
LOS
CONFLICTOS
INTERNACIONALES
CARECEN
DE
acudir a las armas no es la regla del juego de las relaciones internacionales 8.1 Diplomacia DIPLOMACIA: proceso general mediante el cual los Estados buscan comunicarse y ejercer influencia entre uno y otro y resolver los conflictos mediante las negociaciones formales e informales para evitar el conflicto armado o uso de la fuerza. Diplomacia de la violencia* En general los líderes
acuden a la fuerza cuando la
diplomacia fracasa. Los métodos diplomáticos pueden ser lentos y tediosos. Los diplomáticos logran éxito cuando tiene el poder, la influencia y autoridad de sus respectivos gobiernos quienes deben ofrecer el beneficio mutuo de una solución. La diplomacia puede llevarse a efectos de disímiles formas. La diplomacia ha variado así como ha cambiado el sistema de las Relaciones Internacionales. DERECHO DIPLOMÁTICO: es la parte del DIP que se ocupa de las relaciones exteriores de los Estados, de las reglas que presiden
la representación nacional en el extranjero, de la
administración de los negocios internacionales, de la manera de negociar. Fuentes: costumbre internacional y tratados Diplomático: persona que ejerce la diplomacia o que interviene de cualquier forma como agente o funcionario de la Cancillería, enviados extraordinarios y otros.. Desde la firma de los acuerdos de Westfalia 1648 se incrementaron los avances en el campo dela diplomacia donde se acordó introducir junto al latín el francés como idioma de las relaciones internacionales. La primera embajada en el exterior estuvo en 1450 ante la Corte de Casires de Medici por el Duque de Milán dentro del sistema de las ciudades estados de Italia.. El Derecho Diplomático tiene como objeto asegurar que las relaciones diplomáticas se desarrollen de forma pacífica. Anterior al 1961 las relaciones entre los Estados se verificaban
de
forma bilateral, excepto países latinoamericanos que firmaron la Convención de 1928 sobre funcionarios diplomáticos. Una parte importante del Derecho Diplomático es el derecho de legación que contiene normas sobre
el
nombramiento
de
agentes,
fijación
de
su
categoría,
acreditación
del
personal diplomático., declaración non grata, etc. Puede establecerse por medio de Tratados. LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS de 1961 es una sistematización de todas las prácticas diplomáticas. Bolivia se adhirió a esta el 28-12-1977. Ver artículos: 3 19, 22, 23, 29, 31, 36, 42 La inmunidad de jurisdicción es renunciable. 1.- Las relaciones diplomáticas El Derecho Internacional no permite el espionaje. La relación diplomática se basa en una confianza y en la reciprocidad. Reciprocidad no quiere decir unidad numérica, pero sí unidad jurídica. Son relaciones que llevan unas personas capaces de llevar un buen nivel de idiomas, alto grado de cultura etc. Un diplomático ha de saber ser duro, ha de defender los intereses del país al que sirve con las armas de la inteligencia y la preparación. Es para profesionales y se utilizan toda clase de artimañas. Por encima de todo esto está la dirección del político. Es
una
de
las
instituciones
más
antiguas
y
es
muy
importante
las
normas
consuetudinarias, Convenio de Viena de 1961, uno de los más ratificados ya que todos los Estados se suscriben al alcanzar la independencia. Es un Convenio muy respetado por la reciprocidad. Es la traducción del interés común y está la reciprocidad porque es algo de interés común y da seguridad pero muchas veces la reciprocidad y los privilegios diplomáticos se extienden a personas que no son diplomáticos en sentido estricto. La eficacia sociológica de esa Convención es enorme, es de las partes más eficaces del Derecho Internacional contemporáneo. La carrera diplomática compara la superación de unas pruebas y constituye una vida dentro y fuera del país. Corre el riesgo de empezar en países con enfermedades etc. Hay que dominar el inglés y francés. Hay que resaltar dos evoluciones en el Derecho Diplomático: 1.- Paso de la diplomacia ad hoc a las misiones especiales: se ha pasado a relaciones permanentes aunque también hay misiones ad hoc. 2.- Paso de la clásica función jurídica (extraterritorialidad) a hablar de las funciones específicas de la misión.
Las relaciones se establecen por consentimiento mutuo y también se rompen (Convenio de Viena de 1960). Todo lo relacionado a la aplicación de las normas internacionales está sometido al consentimiento mutuo. El consentimiento para la admisión de las personas lo permite el Derecho Internacional porque los gobiernos deben estar contentos con las personas que les representan. A veces, los gobiernos proponen personas que no deberían proponer. De ese consentimiento se desprenden dos consecuencias: 1.- una parte puede dirigirse a otra para que modere efectivos de su misión. 2.- enterarse de los comportamientos en la misión. La Convención de 1961 es declarativa de la costumbre anterior y en su preámbulo dice que la costumbre preexistente seguirá vigente en lo no regulado. La filosofía de base de las relaciones diplomáticas está en el preámbulo y se trata de fomentar las relaciones amistosas prescindiendo del régimen constitucional y social entre los Estados. Esto afecta a la densidad de las relaciones pero no a la eficacia jurídica. Por la importancia para la paz, el preámbulo explica que la relación diplomática y sus agentes gozan de privilegios e inmunidades que para los observadores puede resultar injusto ya que si no estarían a merced del gobierno para el que estén acreditados. La razón de fondo de los privilegios se concede en función de las relaciones diplomáticas. La familia se puede entender en sentido amplio o en sentido estricto. La familia en sentido estricto es aquella que vive en su casa. Esta es la familia que entiende la Convención y se les dan privilegios e inmunidades. Los miembros de la familia tienen derecho a ellos. Esto no quiere decir impunidad. Les va a juzgar su país. - La Misión Diplomática (Embajada) La noción básica es la misión diplomática. Antiguamente embajada hoy en día jurídicamente es Misión Diplomática que es la noción básica y se compone por: Locales: edificios habitualmente protegidos y especiales. Agentes Diplomáticos: Jefe de la Misión con rango de embajador y miembro de la misión. Personal: Administrativo y técnico: Archivero, traductor etc. De servicio: chofer, los miembros de seguridad etc.
Con permiso especial hay personal armado de grupos especiales. Tiene más apogeo en épocas de crisis (atentados etc.). Existen tres secuelas importantes del consentimiento mutuo: a- Para que el diplomático entre en función, hace palta el consentimiento previo. Art. 4.1: El gobierno del país que va a recibir debe dar el consentimiento a la persona que va a recibir. b.- Art. 11.1: el número de personas de la relación diplomática debe ser por consentimiento mutuo y puede darse en el momento o después de un tiempo. c.- Posibilidad de expulsión del territorio sin posibilidad de explicaciones. Se declara persona non grata. Art. 9. Las funciones de la Misión Diplomática son seis: a.- Representación del Estado acreditante ante el Estado receptor. b.- Protección de los intereses del Estado acreditante ante el receptor. c.- Protección de los intereses de sus nacionales dentro de los límites del Derecho Internacional. Art. 3 de la Convención de Viena: Negociar con el gobierno del Estado receptor. Se puede pensar que es sólo del diplomático pero en la práctica la técnica se le ha echado encima y existen faxes, teléfonos etc. por lo tanto existe la posibilidad de conexión directa de los gobiernos que puede provocar que las funciones de negociación sean superadas por negociaciones directas entre las capitales. d - Enterarse por todos los medios lícitos de la evolución de los acontecimientos de la misión en el Estado receptor e informar al Estado acreditante. Prohibición del espionaje. Se permite emular la información por cualquier medio (normalmente en clave o cifra). e.- Fomentar las relaciones mutuas de amistad, culturales o científicas entre los dos Estados. f.- Puede desarrollar funciones consulares, es la aplicación de permitir funciones y para ello se abre una oficina consular. Un gobierno puede hacer que esté mejor o peor dotada la Misión Diplomática. Hay unas obligaciones como límites a la Misión Diplomática: 1.- No ingerencia en los asuntos internos del Estado receptor. Art. 41.1 de la Convención. 2.- No emplear los locales de forma incompatible con las funciones de la Misión Diplomática. 3.- La valija diplomática debe contener sólo materiales, objetos y documentos para uso diplomático.
4.- Los locales de la Misión son inviolables y conlleva dos obligaciones: inviolabilidad de sus locales y protección de los mismos. Los archivos y documentos de la Misión también son inviolables donde quiera que se encuentres (Art. 24). Según el Art. 22.2, el Estado receptor tiene obligación especial de adoptar todas las medidas necesarias para proteger todos los locales de la misión. Esta protección se debe hacer contra toda intromisión, daño o perturbación de la tranquilidad y dignidad. El Art. 22.3 nos habla incluso de los vehículos, prohibición de registro, requisamiento etc. Todo lo que rodea en general la misión diplomática no se puede tocar. Además tiene una plena libertad de comunicación (Art. 27); se incluyen todos los medios de comunicación (correspondencia diplomática, mensajes cifrados etc.). - Funciones y estatus de los Agentes Diplomáticos: Es un grupo de personas presidido por un jefe, el embajador y luego una serie de agentes diplomáticos, técnicos etc. Los privilegios que se les concede se han no a las personas en concreto sino en función de la tarea que realizan. Cuando un cónsul efectúa actos diplomáticos (de mutuo acuerdo) no goza de privilegios diplomáticos. Esto es discrepante con lo dicho anteriormente. La Convención de Viena en su art. 25 no impone la obligación de las facilidades para el desempeño de la misión. El Art. 47.1 impone la imposibilidad de discriminación entre los Estados. Eso sí, no sería discriminatorio (Art. 47.2): Trato más favorable a otro país. Interpelación restrictiva si a ti también te han hecho una interpretación restrictiva. Por tanto, la regla del Art. 47.1 queda en segundo plano. En el Art. 26 se establece la libertad de circulación porque son embajadores en todo el territorio nacional aunque el local esté situado en otra ciudad. Los agentes diplomáticos deben tener una inviolabilidad personal porque sino no estarían condicionando el ejercicio de sus funciones (Art. 29). No puede ser detenido ni amonestado, debe ser respetado y el Estado receptor debe tener todas las medidas necesarias para protegerle de posibles atentados. La residencia del mismo también debe ser inviolable (Art. 30). Tiene el mismo status jurídico que la misión diplomática. Respecto a las inmunidades de jurisdicción, tienen inmunidad penal
absoluta (Art. 31.1), también civil y administrativa con algunas limitaciones. La inmunidad no puede ser renunciada por el agente diplomático, ya que él no es el dueño. Solamente podrá el gobierno, a condición de que sea una renuncia expresa (Art. 32.2). Respecto a la inmunidad fiscal y aduanera complementan el status jurídico del agente. ¿Qué sucede con la familia? Los miembros de su familia y que vivan con él tendrán los mismos privilegios e impunidad, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. El personal administrativo y técnico, según el Art. 89.2, pueden ser asesores expertos en determinados temas muy concretos. El personal de servicio, está contemplado en el Art. 37.3, su status es menor. Todavía es menor el de la criada personal del embajador (Art. 37.4). En caso de conflicto armado (Art. 44), los diplomados extranjeros tienen derecho a un tratamiento especial, para que dicho conflicto no les perjudique. El Estado debe poner las medidas necesarias a su disposición. En caso de ruptura de relaciones diplomáticas (Art. 45), obligación de respeto y protección con respecto a locales y documentos, e incluso puede otorgar a otro país la vigilancia y custodia de locales y documentos, siempre con el permiso del Estado receptor. Lo mismo sucede con internacionales y nacionales. El Art. 6, no habla de la representación común de varios países (no confundir protección diplomática con la protección nacional. (Importante tema 42). 8.3 Derecho Consular Concepto: conjunto de normas para proteger en el extranjero los intereses de Estado así como los intereses de lo nacionales y las relaciones económicas y comerciales.Convención de Viena sobre Asuntos Consulares consta de 79 artículos además de dos protocolos facultativos. La Carta patente es un documento que emana del Estado acreditante para la acreditación del Consulado y el Exequator, el de admisión al ejercicio de las funciones consulares. Gozan de inmunidad pero más restringidas por el Estado receptor. Las relaciones consulares se regulan por la Convención de 1963 Bolivia ratificó esta Convención el 22-9-1970. 8.3.1.- Las Relaciones Consulares
Las relaciones consulares tienen una historia muy movida, han tenido momentos de alza o de baja, han tenido carácter económico o no etc. pero siempre han sido muy importantes. No
implica
características
representativas
del
Estado,
solamente
lo
tienen
las
misiones diplomáticas y los órganos centrales que están en la capital. La misión diplomática dirige la misión consular. Los cónsules tienen capacidad para hacer determinadas funciones pero no la capacidad esencial que tiene el diplomático. Sus funciones son muy importantes, están al servicio de la comunidad y de las relaciones jurídico - privadas. - La Oficina Consular Es el equivalente a la Misión Diplomática. Sus miembros son: 1° Cónsul. 2° Vicecónsul. 3°Agente Consular. Todos tienen las posibilidades de realizar las mismas funciones incluso entre aquellos que son de carrera o de honoraria. Estos últimos hacen las mismas funciones que las de carrera, pero no cobran honorarios. Las relaciones consulares existen independientemente de las relaciones diplomáticas. Normalmente, cuando hay una, hay otra pero eso no quiere decir que sea siempre. La ruptura de las relaciones diplomáticas no implica la ruptura inmediata de las relaciones consulares (Art. 2.3 de la Convención de 1969). El Art. 17.1 prevé que si el Estado que envía al cónsul no tiene representación diplomática en ese país, podrá mandar a un agente consular, eso sin necesidad de consentimiento del Estado receptor. Esto nunca afectará a su status consular, tampoco tendrá derecho a privilegios o inmunidad consular. Aquí hay una contradicción. 3.- Funciones y status de los Agentes Consulares La distinción entre cónsules honorarios y de carrera tiene trascendencia para países como Estados Unidos en que no se admite cónsules honorarios y también debido a que los cónsules honorarios se aceptan de mutuo acuerdo (Art. 2, 12, 23). También se exige el exequator para poder ser cónsul en principio hasta su otorgamento no puede realizar actos consulares. Las funciones consulares se pueden clasificar en cuatro:
1.- Protección de los intereses nacionales. 2.- Fomento de las relaciones comerciales, científicas etc. 3.- Asistencia a los nacionales en dificultades. 4.- Jurídico - privado. La primera función del cónsul es la protección de los intereses del Estado y de sus nacionales, ya sean personas físicas o jurídicas. El Art. 5.c) permite la posibilidad de enterarnos por todos los medios lícitos de temas económicos, científicos, etc. informando de ello al estado y a los interesados. El Art. 5.e) Protección consular son casos de nacionales en dificultades. En materia de pasaporte, notarias, registro civil, sucesiones en caso de muerte, menores etc., aquí el cónsul no puede atender al diplomático, ya que éstas funciones están reguladas por Ley. Por eso es importante que los cónsules sean de carrera porque sabrán solucionar mejor estos problemas. Las Comisiones rotatorias, buques y aeroves también son competencias del cónsul. En resumen, sus funciones abarcan todo menos la política, en sentido estricto. La razón de esta diferencia de privilegios se debe a que el cargo honorífico es del lugar en donde actúa. Hay un límite a este privilegio en el Art. 55.1 y 2. El Art. 55.3 habla de la compatibilidad de la realización en un mismo edificio de relaciones consulares con otras cosas. Respecto a la posibilidad de funciones consulares por motivos diplomáticos, el art. 66 admite la posibilidad (quien puede lo más puede lo menos). El resto de la Convención de 1963 tiene gran paralelismo con la de 1961. 8.4 Ley del Servicio Exterior de Bolivia El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia es el órgano administrativo encargado de llevar a cabo la política exterior del Estado boliviano. A continuación aparecen normas extraídas de la Ley del Servicio exterior de Bolivia, Ley 1444 del Servicio Exterior de Bolivia de 15 de febrero de 1993: Artículo 8.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano central del Servicio de Relaciones Exteriores, que bajo la conducción constitucional del Presidente de la República está encargado de estudiar, planificar, centralizar, coordinar, desarrollar, ejecutar y evaluar la Política Exterior del estado boliviano. Además, tiene a su cargo los asuntos relativos al culto. (Ley 1444)
Artículo 4 se refiere a la Carrera diplomática que han de cursar los diplomáticos bolivianos. Artículo 6.- El rango diplomático es el grado del funcionario del Servicio de Relaciones Exteriores en la escala jerárquica siguiente: �
Embajador - Ratificado por el Honorable Senado Nacional.
�
Ministro de Primera.
�
Ministro Consejero.
�
Consejero.
�
Primer Secretario.
�
Segundo Secretario.
�
Tercer Secretario.
En materia consular para ejercer las funciones consulares los funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores serán nombrados con las equivalencias siguientes: �
Cónsul General : Ministro de Primera o Ministro Consejero.
�
Cónsul : Consejero o Primer Secretario.
�
Vice-Cónsul : Segundo Secretario o Tercer Secretario.
Otros artículos: Artículo 8.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano central del Servicio de Relaciones Exteriores, que bajo la conducción constitucional del Presidente de la República está encargado de estudiar, planificar, centralizar, coordinar, desarrollar, ejecutar y evaluar la Política Exterior del estado boliviano. Además, tiene a su cargo los asuntos relativos al culto. Artículo 15.- Podrán ingresar al Servicio de Relaciones Exteriores y tener derecho a ser inscritos en el Escalafón Diplomático Nacional los bolivianos de origen que tengan pleno goce de los derechos civiles y políticos, que acrediten condiciones de honorabilidad y los siguientes requisitos: 15.1. Posean título profesional a nivel de Licenciatura en Provisión Nacional o convalidado de Universidad Extranjera reconocida y que hayan obtenido el Certificado de Egreso de la Academia Diplomática "Rafael Bustillo" o de similar extranjera; o 15.2. Posean título profesional a nivel de licenciatura en el campo de las Relaciones Internacionales debidamente convalidado por la Universidad Boliviana.
En ambos casos su ingreso se hará efectivo a nivel de Tercer Secretario mediante examen de competencia de acuerdo a las vacancias que se produzcan en el Escalafón Diplomático Nacional, las mismas que deberán ser hechas públicas anualmente. DEL SERVICIO DE RELACIONES EXTERIORES Artículo 19.- Prohíbese a los Funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores 19.1. Intervenir en la Política Interna del país extranjero en que desempeñen sus funciones. 19.2. Formar parte de Directorios de Empresas Mercantiles, ejercer cualquier tipo de actividades comerciales, profesionales o de gestión de intereses privados propios o ajenos, nacionales o extranjeros, cuando estén en ejercicio de sus funciones. 19.3. Gestionar, lograr o aceptar gratificaciones u obsequios que pudiesen comprometer el desempeño de sus funciones.
Unidad IX Nociones del Derecho del mar En las controversias sobre la libertad de los mares, se han impuesto, desde el siglo XVII, los principios de la libertad de navegación y pesca en alta mar. La libertad de usar alta mar ha sido objeto de restricciones masivas en las pasadas décadas, debido a la creación de las zonas especiales de uso en los Estados costeros. De especial significado para el desarrollo del derecho del mar han si- do las convenciones de la ONU de 1958 (Convenio sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Convenio sobre Alta Mar, Convenio sobre Pesca y Conservación de Recursos Vivos en Alta Mar, Convención sobre la plataforma marina). En la actualidad, el derecho del mar se encuentra regulado en la Convención
de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (BGB/., 1994, II, p. 1798), la cual fue elaborada y adoptada en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. La Convención de Viena sobre el Derecho del Mar contempla una serie de novedades. Dentro de éstas, se encuentran las siguientes: - la ampliación de la costa marítima a 12 millas marítimas; - el reconocimiento de una zona económica exclusiva a los Estados costeros; - la creación de un régimen de explotación minera marítima, y - la creación de un tribunal de derecho marítimo. Debido a las controversias que suscitó, la reglamentación sobre la explotación minera fue rechazada en principio por la mayor parte de los Estados industrializados más importantes. Para evitar estos problemas, en 1994 se elaboró el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 (BGB/., 1994, II, p. 2566). Hasta la fecha, se aplica en la mayor parte de los Estados la Convención sobre el Derecho del Mar en su versión modificada por el Acuerdo para al aplicación de la parte XI. Los Estados Unidos no han ratificado hasta ahora la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar (especialmente por las constantes críticas aun en contra del ya
modificado régimen de explotación minera contemplado en la Convención). A pesar de ese rechazo, es posible afirmar que la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar y sus modificaciones (con excepción del régimen de explotación minera) corresponden ampliamente a los actuales criterios del derecho consuetudinario internacional. B. Aguas propias La soberanía territorial de los Estados costeros comprende las aguas interiores y la costa marítima (artículo 2o., número 1, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, véase nuestro apartado 24. A). a. Aguas interiores A las aguas propias pertenecen las aguas interiores, las cuales se encuentran dentro de la línea de base (artículo 8o., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar).122 La línea de base normal corresponde a la de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño (artículo 5o., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). En casos especiales (sobre todo en las costas que tengan profundas aberturas y escotaduras o en las que haya una franja de islas) puede modificarse la forma de medición de las líneas de base (artículo 7o., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). De ahí que puedan existir territorios marítimos considerables entre la costa y la línea de base, como aguas interiores. A las aguas propias pertenecen, además las bahías con una apertura de hasta 24 millas marítimas (artículo 10, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). A las bahías "históricas" se les aplican reglas especiales (artículo 10, apartado 6, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Canadá, por ejemplo, reclamó como bahía histórica la Bahía
de
Hudson,
con apertura de 50 millas marítimas. Libia no pudo
imponer sus pretensiones sobre la Gran Syrthe. b. Mar territorial La Convención de la ONU sobre el derecho del Mar le permite a los Estados tener un
mar costero de 12 millas más allá de la línea de base (artículo 3o., Convención de la ONU sobre
el Derecho del Mar).123
Este derecho se encuentra reconocido también en el derecho
consuetudinario. La territorialidad de los Estados costeros se ve restringida sobre todo por el derecho de paso inocente (innocent passage, véanse los artículos 17 y ss. Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). El derecho de paso inocente se aplica no sólo para los barcos comerciales, sino también para los de guerra. En el mar territorial los submarinos deben navegar en la superficie (artículo 20, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Las disposiciones del
artículo
19,
número
2,
de
la Convención de la ONU sobre el
Derecho del Mar124 señala una serie de forma de usos y comportamientos como condiciones negativas para el paso inocente; por ejemplo, cualquier actividad de pesca (inciso i). Para la delimitación del mar territorial entre los Estados con costas ad- yacentes o situadas frente a frente, la Convención de la ONU remite a las reglas de la equidistancia, de las que se permite apartarse cuando existan casos excepcionales (artículo 15, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). De acuerdo con esto, la delimitación se hace con base en una lí- nea media, cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. A la navegación por los estrechos que sirven para la navegación internacional se le aplica un régimen especial (artículos 34 y ss., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). C. Zona contigua La zona contigua (contiguous zone) se anexa al mar territorial. En esta zona, los Estados costeros pueden ejercer su jurisdicción para asegurar el cumplimiento de determinadas disposiciones legales (leyes aduaneras y financieras, leyes de migración y normas sanitarias; artículo 33, apartado 1 Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (artículo 33, apartado 2 Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar).
d. Espacios especiales con derechos de uso de los Estados costeros Determinados territorios del mar no se someten a la soberanía territorial de un Estado, a pesar que de que se le conceden derechos especiales de uso a los Estados costeros. Se trata, por una parte de las zonas pesque- ras y de las zonas económicas exclusivas, y, por la otra, de la plataforma continental. a. Zonas pesqueras y zonas económicas exclusivas En la actualidad se reconoce en el derecho consuetudinario la posibilidad de otorgarle a los Estados costeros zonas pesqueras con un ancho de 200 millas marítimas. Sin embargo, la institución de la zona pesquera se ha visto desplazada cada vez más por el reconocimiento de las zonas económicas exclusivas. Las zonas económicas exclusivas son áreas situadas más allá del mar territorial y adyacentes a éste, sujetas a derechos especiales de uso y vigilancia por parte de los Estados costeros, en lo que respecta a los recursos que allí se encuentran (artículos 55 y ss., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Si se trata o no de una parte del mar territorial es finalmente una cuestión terminológica (véase el artículo 86 de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar).125 En la zona económica exclusiva, el respectivo Estado costero tiene el derecho exclusivo de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar (artículo 56, apartado 1, inciso a, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Un Estado costero puede tener una zona económica exclusiva hasta de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (artículo 57, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). El derecho a una zona económica de esta clase se encuentra reconocido en la actualidad por el derecho consuetudinario. Con el reconocimiento en el derecho consuetudinario, así como en un tratado, de una zona económica exclusiva con una extensión de hasta 200 millas marítimas se ha restringido bastante la libertad de pesca en alta mar, especialmente porque la mayor parte de los peces se encuentran relativamente cerca de las costas (G/J, Gase Goncerning Delimitation of the Maritime Boundary USA], /GJ Reports, 1984, p. 246
in the Gulf of Maine Area [Ganada vs.
b. Plataforma continental La plataforma continental (continental shelf) comprende una prolongación natural de la masa terrestre hasta el borde exterior del margen continental. La convención de la ONU sobre el Derecho del Mar define la plataforma continental en el artículo 76, número1: La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. Los límites externos de la plataforma continental se establecen en el artículo 76, números 4 a 6, de Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar. Los límites externos de la plataforma continental no pueden sobrepasar o una distancia de 100 millas marítimas contadas desde la isóbata de 2500 metros, o una distancia de 350 millas marítimas contadas desde la línea de base (Artículo 76, apartado 5, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Los derechos de uso de los Estados costeros en la plataforma marítima son bastante amplios: "El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales (artículo 77, número 1, de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Los derechos de los Estados costeros en la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas (artículo 78, número 1, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). c. Delimitación Para la delimitación de las zonas económicas exclusivas y de la plata- forma continental entre los Estados con costas una frente a la otra o ad- yacentes, la Convención de la ONU sobre el
Derecho del Mar establece criterios de equidad (artículo 74, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar; véase, por ejemplo, la delimitación de la plataforma continental de la Corte Internacional, Case Concerning the Continental Shelf [Libya vs. Malta], ICJ Reports, 1985, p. 13. E. Alta mar Las disposiciones de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar en lo concerniente a alta mar se aplican a "todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico" (artículo 86, número 1, de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La alta mar se encuentra abierta a todos los Estados por igual (artículo 87, número 1, de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La libertad de alta mar comprende especialmente: - la libertad de navegación (artículo 87, número 1, inciso a; artículo 90 Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar); - la libertad de sobrevuelo (artículo 87, número 1, inciso b, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar); - la libertad de tender cables y tuberías submarinos (artículo 87, número 1, inciso c; artículo 112, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar); - la libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones (artículo 87, número 1, inciso d, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar); - la libertad de pesca, (artículo 87, número 1, inciso e; artículo 116, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar), y - la libertad de investigación científica (artículo 87, número 1, inciso f, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar).
El "derecho de persecución" (hot pursuit) de que goza un Estado costero se amplía al altamar. Con esto se quiere significar la persecución en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado de un buque extranjero que ha cometido una infracción en contra del derecho nacional del Estado costero (artículo 111, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar contempla un régimen especial para el uso del suelo marítimo y del subsuelo marítimo mas allá de las fronteras de la jurisdicción nacional del Estado costero (Parte XI de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar; para la definición de "zona", artículo 1o., número 1, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). El régimen del suelo marítimo ha sido la parte más controversial de toda la convención. La explotación minera en las profundidades marítimas (por ejemplo, la explotación de manganeso y cromo) podrían tener gran significado económico en las próximas décadas. Sin embargo, la explotación minera
del mar
presupone
una
tecnología
bastante
desarrollada. De
conformidad con el derecho consuetudinario la utilización del suelo y subsuelo marítimo no se encuentra sujeta a ningún tipo de restricción en especial. De acuerdo con esto, cada Estado, de acuerdo con sus posibilidades técnicas, puede emprender, sin una autorización especial, la explotación minera de las profundidades marinas. Por tanto, de acuerdo con el derecho consuetudinario, se aplicara el principio de prioridad, que favorece a los Estados que cuenten con la tecnología más avanzada para la explotación minera de las profundidades marítimas. La Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar quiere frenar este tipo de desarrollos. La Convención también califica el suelo y el subsuelo marino con sus recursos, como "patrimonio común de la humanidad" (artículo 136, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). De acuerdo con esto, ningún Estado podrá apropiarse de una parte del suelo marino o de sus re- cursos (incluido el subsuelo; artículo 137, número 1, Convención de la ONU sobre el
Derecho
del
Mar).129
Más
aún,
la
totalidad
de
la
zona
se
somete a un uso internacionalizado, con una clase de régimen de concesión. La distribución de los derechos de uso se le ha atribuido a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (artículos 156 y ss., Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos es una organización internacional (artículo
176, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar) con sede en Jamaica (artículo 156, número 4, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Sus órganos principales son una asamblea, un consejo y una secretaría (artículo 158, número 1, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). El órgano supremo es la Asamblea, a al que pertenecen todos
los Estados
parte
como
miembros de la autoridad (artículo 159, apartado 1 en
concordancia con el artículo 156, apartado 2, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos expide reglas para la protección del medio ambiente marino y de la vida humana, en el contexto del uso del suelo marino (artículo 145 y 146, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Esos reglamentos no requieren de la incorporación por parte de los Estados, ya que son de aplicación directa. En esta medida se le otorga a la Autoridad Internacional de los fondos Marinos una competencia supranacional para expedir reglamentaciones. Dentro de la Autoridad se encuentra la Empresa (artículo 170, anexo IV, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La empresa tiene capacidad legal (anexo IV, artículo 13 Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). La empresa será el órgano de la autoridad que realiza actividades en la zona directa- mente, y desarrolla actividades de transporte, tratamiento y comercializa- ción de minerales extraídos de allí (artículo 170, apartado 1, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Además de la explotación directa de los recursos por parte la empresa, la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar prevé el uso por parte de las empresas nacionales, con base en un contrato con la Autoridad Internacional (sistema paralelo). El sistema de concesiones de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar chocó con la oposición de una serie de países occidentales industrializados. El tema más controvertido fue el contemplado en las disposiciones de la Convención sobre la transferencia obligatoria de tecnología en favor de la empresa en el marco de contratos entre las empresas para explotación de los fondos marítimos y la Autoridad (anexo III, artículo 5o., apartado 3, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Debido al persistente rechazo de los países industrializados más importantes, se vio la necesidad de emprender una reforma al régimen de los fondos marítimos contemplado en la
Convención. El acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1994) contempla modificaciones fundamenta- les. Esta nueva Convención y la Convención se aplican y se interpretan como si fueran un solo tratado (artículo 1o., número 1 y artículo 2o., número 1 de la Convención de 1994). La Convención de 1994 desplaza el peso para la adopción de decisiones en el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, esencialmente en favor de los Estados industrializados (anexo, sección 3). A la posibilidad de una reforma del régimen de los fondos marinos en una conferencia de revisión, bajo el presupuesto de que las tres cuartas partes de los Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión (artículo 316, número 5, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar) se le ha agregado un presupuesto adicional (anexo, sección 4). De conformidad con la Convención de 1994, las primeras actividades de explotación de los fondos marinos que emprenda la empresa vincula- da a la Autoridad de los Fondos Marinos, deben llevarse a cabo en alianza estratégica con empresas nacionales. La transferencia de tecnología debe llevarse a cabo ahora de conformidad con las condiciones de la economía de mercado (Anexo, sección 5, nú- mero 1, inciso a). Con la reforma del régimen de los fondos marinos, la mayor parte de los Estados industrializados procedieron a la ratificación de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, con la Parte XI modificada. Como los Estados Unidos aún después de la reforma de la Parte XI no han ratificado la Convención, el régimen de los fondos marinos sigue siendo todavía incierto. F. Tribunal Internacional del Derecho del Mar Con fundamento en la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, se estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar con sede en Hamburgo (artículo 287, número 1, inciso a, Anexo VI, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). El Tribunal Internacional del Derecho del Mar está compuesto por 21 jueces. El sometimiento a la competencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar es una de las posibilidades de la solución obligatoria de controversias sobre la interpretación y aplicación de la Convención a
través de un proceso jurisdiccional o arbitral, al que se encuentran obliga- das las partes (artículo 287, Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar). Para las controversias sobre la reglamentación del régimen de los fondos marinos existe una sala especial en el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. ESPACIO ULTRATERRESTRE Para la exploración y utilización del espacio ultraterrestre incluida la luna, y otros cuerpos celestes ofrece el Tratado sobre el Espacio Ultra- terrestre de 1969 (BGB/., 1969, II, p. 1969) un régimen especial. De conformidad con el Tratado del Espacio Ultraterrestre, la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, "deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual científico,
fuere su grado de desarrollo
económico y
e incumben a toda la humanidad" (artículo I, número 1). El espacio
ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación algún (artículo I, apartado 2). El espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera (artículo II). De conformidad con el tratado, la luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos (artículo IV, inciso 2). Los Estados partes se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos
celestes y a no colocar tales armas en el espacio
ultraterrestre en ninguna otra forma (artículo IV, inciso 1). Según el Tratado, la luna y otros cuerpos celestes pueden usarse sola- mente con "fines pacíficos" (artículo IV, inciso 2). Ciertos usos milita- res, como la instalación de bases militares, se prohíben explícitamente (artículo IV, inciso 2). En síntesis, en el caso del uso del espacio ultraterrestre de conformidad con el Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre, se trata de un régimen que en muchos puntos es comparable con el de alta mar.
Una iniciativa beneficiando en mayor grado a toda la comunidad internacional, fue el Tratado de la Luna de 1979 ("Agreement Governing the Activities of States on the Moon and Other Celestial Bodies", ¡LM, 1979, p. 1434). Ese tratado fundamenta la utilización de la luna en el concepto de "patrimonio común de la humanidad" (artículo 11, número 1). Hasta ahora, el tratado ha sido ratificado únicamente por un número reducido de Estados, de los cuales ninguno tiene poder en el espacio ultra- terrestre. El Convenio sobre la Responsabilidad 1nternacional por daños causa- dos por objetos espaciales de 1972 (BGB/., 1975, 11, p. 1210) reglamenta la responsabilidad de los Estados que van a colocar o han colocado objetos en el espacio, así como de los Estados en cuyo territorio o instalaciones se ha lanzado un objeto al espacio ultraterrestre. Para determinados daños este convenio prevé una responsabilidad absoluta (responsabilidad independiente de la culpa): "Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo" (artículo 11). La utilización del espacio ultraterrestre para los fines de las telecomunicaciones internacionales ha adquirido gran importancia desde hace algún tiempo. No existe ninguna regla en el derecho consuetudinario que exija la autorización del Estado receptor en el caso de la transmisión directa de las emisiones televisivas vía satélite. La resolución de la Asamblea General de la ONU sobre principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, de 1982 (GAlRes. 37l92, Anexo, UNYB, 1982, p. 173), que fue adoptada con el rechazo o la abstención de los Estados industrializados más importantes, parte de los deberes de notificación y consulta de los Estados emisores: "Un Estado que se proponga
establecer
un
servicio
de
transmisiones internacionales
directas por televisión mediante satélites, o auto- rizar su establecimiento, notificará sin demora su intención al Estado o Estados receptores e iniciará prontamente consultas con cualquiera de los Estados que lo solicite". El rechazo de una gran parte del mundo occidental debilitó el significado normativo de la resolución. Objeto de acaloradas controversias ha sido la tele observación a distancia de los territorios extranjeros (por ejemplo, mediante satélites) con propósitos militares, científicos o meteorológicos. La Asamblea General de la ONU expidió, en 1986, 15 principios sobre la tele
observación a distancia en 1986. Para esto no se requería la aprobación de los Estados, sino sólo consultas previas. Esta declaración de la Asamblea General sobre los Principios relativos a la tele observación de la Tierra desde el espacio de 1986 (GAlRes. 41l65, Anexo, UNYB, 1986, p. 95) prevé que de los datos obtenidos sobre el territorio de un Estado, este último tendrá acceso a ellos sin discriminación y a un costo razonable (principio XII). En lo restante, la declaración contempla una serie de mandatos de consideración, de carácter general y sin un contenido esencialmente legal.
ANEXOS Anexo 1. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados U.N. Doc A1CONF.39127 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980. Viena, 23 de mayo de 1969 Los Estados Partes en la presente Convención: Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales: Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional; Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados: Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional; Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente:
PARTE I Introducción. 1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor; h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectara: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. 4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados. 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. PARTE II Celebración y entrada en vigor de los tratados. SECCIÓN PRIMERA Celebración de los tratados. 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. Para los efectos del párrafo l: a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje: a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación: a) cuando cl tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación. 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión: b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. 16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes: b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido. 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente. SECCiÓN SEGUNDA Reservas 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. 2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados: b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria; c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. 5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4 y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23: a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma: b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se". 3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva. 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. 23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anterior a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. 4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito. SECCiÓN TERCERA Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. 24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3. Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto. 25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone: o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto. PARTE III Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. SECCION PRIMERA Observancia de los tratados. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. SECCION SEGUNDA Aplicación de los tratados. 28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 29. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último. 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3: b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes. 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado. SECCION TERCERA Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen. 3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1,. cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado. SECCION CUARTA Los tratados y los terceros Estados. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la
intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación. 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste. 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados. 1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto. 2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. PARTE IV Enmienda y modificación de los tratados. 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte 11, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. 40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30. 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado. 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o b) si tal modificación no está prohibida por el tratado a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados. SECCION PRIMERA Disposiciones generales. 42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención. 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado. 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado. 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. 2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60. 3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando: a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación; b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto y
c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. 4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente. 5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado. 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación según el caso. SECCiÓN SEGUNDA Nulidad de los tratados. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe. 47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores. 48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79. 49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. 50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. 51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico. 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCION TERCERA Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación. 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1. 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: a) conforme a as disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes. 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes. 60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará: a) a las otras partes procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado sea: i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o ii) entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación. 5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta
de
la
desaparición
o
destrucción
definitivas
de
un
objeto
indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado. 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado. 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. SECCION CUARTA Procedimiento 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde. 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres
meses
formulado
contados
desde
la
recepción
de
la
notificación, ninguna
parte
ha
objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto. 3. Si por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación. 66. Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes: a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje: b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto. 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito. 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de
Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. 68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. SECCION QUINTA Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado. 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado si su nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. 2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado; 3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción. 4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado. 70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación. 2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión; b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. 2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. PARTE VI Disposiciones diversas. 73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que
con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirán la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares. 75. Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado. PARTE VII Depositarios, notificaciones, correcciones y registro. 76. Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá
ser
uno
o
más
Estados,
una
organización
internacional
o
el
principal funcionario administrativo de tal organización. 2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario. 77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido: b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado; g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención. 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada. 78. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a) deberá ser transmitida. si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si ha y depositario a éste; b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario; c) si ha sido transmitida a un depositario sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77. 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:
a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada pcr representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá "abinitio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 80. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
PARTE VIII Disposiciones finales. 81. Firma. La presente Convención estará abierta ala firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 82. Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. 83. Adhesión. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. 84. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Viena. el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. ANEXO 2 Carta de la ONU 1. El Secretario general de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea
miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente. 2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente: El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán: a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista. El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud. Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente. Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el
tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros. 4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa. 5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia. 6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia. 7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
Anexo 2 CARTA ONU NOTA INTRODUCTORIA La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta. El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968. La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones
de
procedimiento
serán
tomadas
por
el
voto
afirmativo
de
nueve
miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve
miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entro en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro. La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de "siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad", dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la
fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido a unir nuestros esfuerzos para realizar estos designios. Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas. CAPITULO I PROPOSITOS y PRINCIPIOS Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestaron a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. CAPITULO II MIEMBROS Artículo 3 Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Artículo 4
1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 5 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. CAP1TULO 111 ORGANOS Artículo 7 1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. 2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios. Artículo 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier caracter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.
CAPITULO IV LA ASAMBLEA GENERAL Composición Artículo 9 1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General. Funciones y Poderes Artículo 10 La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Artículo 11 l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. 2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla. 3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10.
Artículo 12 1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. 2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos. Artículo 13 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X. Artículo 14 Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.
2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas. Artículo 16 La
Asamblea
General
desempeñará,
con
respecto
al
régimen
internacional
de
administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. Artículo 17 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General. 3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes. Votación Artículo 18 1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
Artículo 19 El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro. Procedimiento Artículo 20 Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 21 La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones. Artículo 22 La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. CAP1TULO V EL CONSEJO DE SEGURIDAD Composición Artículo 23 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa.
2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 24 1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. 2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. 3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales. Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. Artículo 26 A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos. Votación Artículo 27 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.
2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar. Procedimiento Articulo 28 1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización. 2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. 3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores. Artículo 29 El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 30 El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. Artículo 31 Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. Artículo 32 El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté
considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas. CAP1TULO VI ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS Artículo 33 l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. Artículo 34 El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 35 1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. 2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta. 3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12. Artículo 36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. 2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia. 3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte. Artículo 37 1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad. 2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados. Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico. CAPITULO VII ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION Artículo 39 El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales. Artículo 40 A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las
partes
interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales. Artículo 41 El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Artículo 42 Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 43 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 44 Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro. Artículo 45 A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes
de
fuerzas
aéreas
nacionales
inmediatamente
disponibles
para
la
ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 46 Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 47 1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme. 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. 3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.
4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales. Artículo 48 1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. 2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte. Artículo 49 Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad. Artículo 50 Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas. Artículo 51 Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
CAPITULO VIII ACUERDOS REGIONALES Artículo 52 1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. 3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad. 4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35. Artículo 53 1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados. 2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. Artículo 54
Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO IX COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA y SOCIAL Artículo 55 Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo 56 Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. Artículo 57 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63. 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados". Artículo 58
La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados. Artículo 59 La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55. Artículo 60 La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X. CAPITULO X EL CONSEJO ECONOMICO y SOCIAL Composición Artículo 61 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 62
1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados integrados. 2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades. 3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. 4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia. Artículo 63 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 64 1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes. Artículo 65 1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite.
Artículo 66 1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados. 3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General. Votación Artículo 67 1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 68 E1 Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 69 El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro. Artículo 70 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos. Artículo 71 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo.
Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 72 1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros. CAPITULO XI DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS Artículo 73 Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c. a promover la paz y la seguridad internacionales; d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y
e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta. Artículo 74 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos,
deberá
fundarse
en
el
principio
general
de
la
buena
vecindad,
teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial. CAPITULO XII REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA Artículo 75 La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos." Artículo 76 Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: a. fomentar la paz y la seguridad internacionales; b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos,
y
su
desarrollo
progresivo
hacia
el
gobierno
propio
o
la
independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y
d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80. Artículo 77 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a. territorios actualmente bajo mandato; b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones. Artículo 78 El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Artículo 80 1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se collcierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera
alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas. 2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77. Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. Artículo 82 Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43. Artículo 83 1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar
los términos
de los
acuerdos sobre
administración fiduciaria
y
de las
modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad. 2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica. 3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria. Artículo 84 La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de
Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido. Artículo 85 1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas. CAPITULO XIII EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Composición Artículo 86 1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a. los Miembros que administren territorios fideicometidos; b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores. 2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo. Funciones y Poderes Artículo 87 En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán: a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;
c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. Artículo 88 El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario. Votación Artículo 89 1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 90 1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros. Artículo 91 El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos. CAPITULO XIV LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Artículo 92
La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. Artículo 93 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso tecto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 94 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. Artículo 95 Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro. Artículo 96 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. 2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. CAPITULO XV LA SECRETARIA Artículo 97
La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. Artículo 98 El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. Artículo 99 El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 100 1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. 2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Artículo 10> 1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General. 2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría. 3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible. CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS Artículo 102 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas. Artículo 103 En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Articulo 104 La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 105 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. 3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. CAPITULO XVII ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD Artículo 106
Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Artículo 107 Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios
de esta
Carta durante la citada guerra, por los
gobiernos responsables de dicha acción. CAPITULO XVIII REFORMAS Artículo 108 Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Artículo 109 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad. CAPITULO XIX RATIFICACION y FIRMA Artículo 110 1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios. 4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones. Artículo 111 La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.
FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.
ANEXO 3. ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Artículo 1 LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto. CAPITULO I ORGANIZACION DE LA CORTE Artículo 2 La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reunan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional. Artículo 3 1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado. 2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza ordinariamente sus derechos civiles y políticos. Artículo 4 1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes. 2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipuladas para los
miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907, sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales. 3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 5 1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembros de la Corte. 2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar. Artículo 6 Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su más alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho. Artículo 7 1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del Artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles. 2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad. Artículo 8 La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte. Artículo 9
En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo. Artículo 10 1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad. 2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad. 3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad. Artículo 11 Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera. Artículo 12 1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad. 2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el Artículo 7. 3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad. 4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto.
Artículo 13 1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrados expirará a los seis años. 2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección. 3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación. 4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última notificación determinará la vacante del cargo. Artículo 14 Las vacantes se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección. Artículo 15 Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere terminado su periodo desempeñará el cargo por el resto del periodo de su predecesor. Artículo 16 1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional. 2. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 17 1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto. 2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como
miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad. 3. En caso de duda, la Corte decidirá. Artículo 18 1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas. 2. El Secretario de la Corte comunicará oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas. 3. Esta comunicación determinará la vacante del cargo. Artículo 19 En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros de la Corte gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos. Artículo 20 Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 21 1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos. 2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester. Artículo 22 1. La sede de la Corte será La Haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente. 2. El Presidente y el Secretario residirán en la sede de la Corte. Artículo 23 1. La Corte funcionará permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte. 2. Los miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijará la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de La Haya al domicilio de cada magistrado.
3. Los miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente. Artículo 24 1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Presidente. 2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber. 3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte. Artículo 25 1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este Estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria. 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que, según las circunstancias y por turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la Corte. 3. Bastará un quórum de nueve magistrados para constituir la Corte. Artículo 26 1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más Salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte, para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones. 2. La Corte podrá constituir en cualquier tiempo una Sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijará, con la aprobación de las partes, el número de magistrados de que se compondrá dicha Sala. 3. Si las partes lo solicitaren, las Salas de que trate este Artículo oirán y fallarán los casos. Artículo 27 Se considerará dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las Salas de que tratan los Artículos 26 y 29. Artículo 28
La Salas de que tratan los Artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea La Haya. Artículo 29 Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una Sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designarán además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar. Artículo 30 1. La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento. 2. El Reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus Salas, pero sin derecho a voto. Artículo 31 1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservarán su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte. 2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos de acuerdo con los Artículos 4 y 5. 3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de éstas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo. 4. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los casos de que tratan los Artículos 26 y 29. En tales casos, el Presidente pedirá a uno de los miembros de la Corte que constituyen la Sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes. 5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá. 6. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los Artículos 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente
Estatuto, y participarán en las decisiones de la Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas. Artículo 32 1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual. 2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial. 3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones de Presidente. 4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31, que no sean miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo. 5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo. 6. El sueldo del Secretario será fijado por la Asamblea General a propuesta de la Corte. 7. La Asamblea General fijará por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los miembros de la Corte y al Secretario. 8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionadas estarán exentos de toda clase de impuestos. Artículo 33 Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General. CAPITULO II COMPETENCIA DE LA CORTE Artículo 34 1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte. 2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia. 3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional pública, o de una convención internacional
concertada en virtud del mismo, el Secretario lo comunicará a la respectiva organización internacional pública y le enviará copias de todo el expediente. Artículo 35 1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto. 2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte. 3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte. Artículo 36 1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. 2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso tecto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a. la interpretación de un tratado; b. cualquier cuestión de derecho internacional; c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. 3. La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo. 4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias de ellas a las partes en este Estatuto y al Secretario de la Corte.
5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. 6. En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá. Artículo 37 Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia. Artículo 38 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. CAP1TULO 111 PROCED1M1ENT O Artículo 39 1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia.
2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe. 3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés. Artículo 40 1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes. 2. El Secretario comunicará inmediatamente la solicitud a todos los interesados. 3. El Secretario notificará también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte. Artículo 41 1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. 2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas. Artículo 42 1. Las partes estarán representadas por agentes. 2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados. 3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones. Artículo 43 1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral. 2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contramemorias y, si necesario fuere, de réplicas, así como de toda pieza o documento en apoyo de las mismas. 3. La comunicación se hará por conducto del Secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.
4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada. 5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados. Artículo 44 1. Para toda modificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos. Artículo 45 El Presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el Vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46 Las vistas de la Corte serán públicas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público. Artículo 47 1. De cada vista se levantará un acta, que firmarán el Secretario y el Presidente. 2. Esta acta será la única auténtica. Artículo 48 La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos, y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas. Artículo 49 Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará constancia formal del hecho. Artículo 50
La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial. Artículo 51 Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en las reglas de procedimiento de que trata el Artículo 30. Artículo 52 Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negarse a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento. Artículo 53 1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor. 2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. Artículo 54 1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo proveído por la Corte, hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista. 2. La Corte se retirará a deliberar. 3. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas. Artículo 55 1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace. Artículo 56 1. El fallo será motivado. 2. El fallo mencionará los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él. Artículo 57
Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente. Artículo 58 El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes. Artículo 59 La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido. Artículo 60 El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. Artículo 61 1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. 2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. 3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. 4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. 5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo. Artículo 62 1. Si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir. 2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición. Artículo 63
1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados. 2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él. Artículo 64 Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas. CAPITULO IV OPINIONES CONSULTIVAS Artículo 65 1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma. 2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión. Artículo 66 1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte. 2. El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión. 3. Cualquier Estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, podrá expresar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído y la Corte decidirá.
4. Se permitirá a los Estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros Estados u organizaciones en la forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su
Presidente
si
la
Corte
no
estuviere
reunida.
Con
tal
fin,
el
Secretario
comunicará oportunamente tales exposiciones escritas a los Estados y organizaciones que hayan presentado las suyas. Artículo 67 La Corte pronunciará sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados. Artículo 68 En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables. CAPITULO V REFORMAS Artículo 69 Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 70 La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del Artículo 69. Anexo 4. Selección de artículos del Estatuto de Roma de 1998. PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte 1.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para
la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a)
El crimen de genocidio;
b)
Los crímenes de lesa humanidad;
c)
Los crímenes de guerra;
d)
El crimen de agresión.
2.
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe
una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
Esa disposición será compatible con
las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 6 Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial; d)
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)
Asesinato;
b)
Exterminio;
c)
Esclavitud;
d)
Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional; f)
Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)
Desaparición forzada de personas;
j)
El crimen de apartheid;
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2.
A los efectos del párrafo 1:
a)
Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la
comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d)
Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento
forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e)
Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f)
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha
dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g)
Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos
fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i)
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los
dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede. Artículo 8 Crímenes de guerra 1.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se
cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i)
El homicidio intencional;
ii)
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii)
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv)
La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v)
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi)
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
b)
vii)
La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii)
La toma de rehenes;
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados
internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que
no son objetivos militares; iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v)
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios
que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi)
Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o
que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias
militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii)
El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de
su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la
instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi)
Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército
enemigo; xii) xiii)
Declarar que no se dará cuartel; Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la
guerra lo hagan imperativo; xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos
y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv)
Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas
dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
xvii)
Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii)
Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o
dispositivo análogos; xix)
Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx)
Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia
naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi)
Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii)
Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv)
Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método
de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi)
Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales
o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c)
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i)
Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio
en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii)
Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes; iii) iv)
La toma de rehenes; Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e)
Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que
no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles
que no participen directamente en las hostilidades; ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de
transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la
educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v)
Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;
vi)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o
utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii)
Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix)
Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x)
Declarar que no se dará cuartel;
xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii)
Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades
del conflicto lo hagan imperativo; f)
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son
de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a
todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo. Artículo 12 Condiciones previas para el ejercicio de la competencia 1.
El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de
la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5. 2.
En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia
si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: a)
El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen
se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b)
El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.
Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de
conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX. Artículo 13 Ejercicio de la competencia La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si: a)
Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b)
El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de
la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o c)
El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15. Artículo 26 Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento de la presunta comisión del crimen. Artículo 27 Improcedencia del cargo oficial 1.
El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el
cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno,
miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. 2.
Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de
una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella. Artículo 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a)
El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable
por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i)
Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido
saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b)
En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las
señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
i)
Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso
de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii)
Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y
control efectivo; y iii)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. Artículo 29 Imprescriptibilidad Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. Artículo 77 Penas aplicables 1.
La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la
persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: a)
La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
b)
La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y
las circunstancias personales del condenado. 2.
Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a)
Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y
Prueba; b)
El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente
de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Artículo 78 Imposición de la pena 1.
Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 2.
La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya
estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito. 3.
Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte
impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77. Artículo 79 Fondo fiduciario 1.
Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en
beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias.
2.
La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o
decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. los
El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de
Estados Partes. Artículo 80 El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. Artículo 98 Cooperación con respecto a la renuncia a la inmunidad y consentimiento a la entrega 1.
La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el
Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad. 2.
La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido
deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega Anexo 5. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961 Entró en vigor el 24 de abril de 1964.
Los Estados Partes en la presente Convención, Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos, Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones, Estimando
que
una
convención
internacional
sobre
relaciones,
privilegios
e
inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 A los efectos de la presente Convención: a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por "locales de la misión", se entiende los
edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos. Artículo 2 El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo. Artículo 3 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática. Artículo 4 1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento. Artículo 5 1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente. 2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional. Artículo 6 Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello. Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación. Artículo 8 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante. 2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante. Artículo 9 1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor. 2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate. Artículo 10 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades. 2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación. Artículo 11 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate. 2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría. Artículo 12 El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión. Artículo 13 1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme. 2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión. Artículo 14 1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores. 2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase. Artículo 15 Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones. Artículo 16 1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13. 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede. Artículo 17 El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión. Artículo 18 El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase. Artículo 19 1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante. 2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento del
Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión. Artículo 20 La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste. Artículo 21 1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros. Artículo 22 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. 2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución. Artículo 23 1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen. Artículo 25 El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 26 Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio. Artículo 27 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones. 3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. 5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave. Artículo 28 Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen. Artículo 29 La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 30 1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad. Artículo 31 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante. Artículo 32 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37. 2. La renuncia ha de ser siempre expresa. 3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia. Artículo 33 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole. Artículo 34 El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles. Artículo 35 El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares. Artículo 36 1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. 2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado. Artículo 37 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor. 2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33. 4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 38 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo
gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión. Artículo 39 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido. 2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país. 4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión. Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor. 4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor. Artículo 41 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido. 3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Artículo 42 El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio. Artículo 43 Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente: a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión. Artículo 44 El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes. Artículo 45 En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. Artículo 46 Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio: a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención. Artículo 48 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 49 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 50 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 51 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 52 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48: a. qué países han firmado la presente Convención y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51. Artículo 53 El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961, Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las familias que formen parte de sus respectivas casas, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros de la misión" tendrá el significado que se indica en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es decir "el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión". Artículo 11
Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación. Artículo III El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo IV El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VI 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior; 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención: a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 1V y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI. Artículo V111 El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961, Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo. Artículo 11 Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda. Artículo 111
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. 2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda. Artículo IV Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender
las
disposiciones
del
presente
Protocolo
a
las
controversias
originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo VI El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VII El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VIII 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo IX El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención: a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII; b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo; c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII. Artículo X El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno. Anexo 6. CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, 24 de abril de 1963 Entró en vigor el 19 de marzo de 1967. Los Estados Parte en la presente Convención, Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos, Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones, Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando
que
una
convención
internacional
sobre
relaciones,
privilegios
e
inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social, Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos, Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 DEFINICIONES 1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación: a) por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia consular; b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares; c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función; d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares; e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular; f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular; g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio; h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio; i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular; k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos. 2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios. 3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención. Capitulo I DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL Sección I ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES Artículo 2 ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES 1.
El
establecimiento
de
relaciones
consulares
entre
Estados
se
efectuará
por
consentimiento mutuo. 2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares. 3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones consulares. Artículo 3 EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 4 ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR 1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento. 2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor. 3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor. 4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular. 5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor. Artículo 5 FUNCIONES CONSULARES Las funciones consulares consistirán en: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas; d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado; e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor; g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor; h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela; i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor; k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones; l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía; m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga,
o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor. Artículo 6 EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular. Artículo 7 EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados. Artículo 8 EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor. Artículo 9 CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR 1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías: a.
cónsules generales;
b.
cónsules;
c.
vicecónsules;
d.
agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular. Artículo 10 NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR 1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente. Artículo 11 CARTA PATENTE o NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO 1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular. 2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones. 3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo. Artículo 12 EXEQUATUR 1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización. 2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur. Artículo 13 ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención. Artículo 14 NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención. Artículo 15 EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR 1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino. 2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor. 3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular. 4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello. Artículo 16 PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES 1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo. 3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11. 4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15. 5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores. 6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean. Artículo 17 CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES 1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos. 2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente Convención. Artículo 18
NOMBRAMIENTO
DE
LA
MISMA
PERSONA
COMO
FUNCIONARIO
CONSULAR POR DOS O MAS ESTADOS Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado. Artículo 19 NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular. 2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23. 3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular. 4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina consular. Artículo 20 NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la oficina consular de que se trate. Artículo 21 PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULAR La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier modificación del mismo. Artículo 22 NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía. 2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento. 3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía. Artículo 23 PERSONA DECLARADA "NON GRATA" 1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según proceda. 2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular. 3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento. 4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión. Artículo 24 NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS, LLEGADAS Y SALIDAS 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe: a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma; c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales; d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las mismas. 2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea posible. Sección II TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES Artículo 25 TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia: a.
por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a
esas funciones; b. por la revocación del exequátur; c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular. Artículo 26 SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la salida. Artículo 27
PROTECCION DE LOS LOCALES y ARCHIVOS CONSULARES y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES 1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados: a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos; b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor; c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor. 2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además, a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha oficina consular; o b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo. CAPITULO II FACILIDADES, OFICINAS
PRIVILEGIOS CONSULARES,
E A
INMUNIDADES LOS
RELATIVOS
FUNCIONARIOS
A
LAS
CONSULARES
DE CARRERA y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR Sección I FACILIDADES,
PRIVILEGIOS
E
INMUNIDADES
RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR Artículo 28 FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
Artículo 29 USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES 1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo. 2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales. 3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor. Artículo 30 LOCALES 1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera. 2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus miembros. Artículo 31 INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES 1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo. 2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección. 3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Artículo 32 EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES 1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación. Artículo 33 INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren. Artículo 34 LIBERTAD DE TRANSITO Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina consular. Artículo 35 LIBERTAD DE COMUNICACION 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Sin embargo,
solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones. 3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de origen. 4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial. 5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario. 7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes. Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. 2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo. Artículo 37 INFORMACION
EN
CASOS
DE
DEFUNCION,
TUTELA,
CURATELA, NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas: a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos; c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor. Artículo 38 COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones: a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular; b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la medida
que
lo
permitan
sus
leyes,
reglamentos
y
usos
y
los
acuerdos
internacionales correspondientes. Artículo 39 DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES 1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares. 2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor. Sección II FACILIDADES, RELATIVOS
PRIVILEGIOS A
LOS
FUNCIONARIOS
E CONSULARES
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR Artículo 40 PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
INMUNIDADES DE
CARRERA
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Artículo 41 INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES 1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente. 2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme. 3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación. Artículo 42 COMUNICACION
EN
CASO
DE
ARRESTO,
DETENCION
PREVENTIVA
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática. Artículo 43 INMUNIDAD DE JURISDICCION 1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor. Artículo 44 OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO 1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción. 2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible. 3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía. Artículo 45 RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor. 3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial. Artículo 46 EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA 1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia. 2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados. Artículo 47 EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO 1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros. 2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa. Artículo 48 EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado. Artículo 49 EXENCION FISCAL 1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán
exentos
de
todos
los
impuestos
y
gravámenes
personales
o
reales,
nacionales, regionales y municipales, con excepción: a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios; b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32; c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51; d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado; e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados; f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32. 2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. 3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán
las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos. Artículo 50 FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA 1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados: a) al uso oficial de la oficina consular; b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo. 2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación. 3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado. Artículo 51 SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado: a.
a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de
los que haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de la defunción; b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como
consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular. Artículo 52 EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares. Artículo 53 PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES 1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular. 2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior. 3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente. 5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior. Artículo 54 OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS 1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que envía. 2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su casa. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención. 4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55 RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares. 3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la presente Convención, como parte integrante de los locales consulares. Artículo 56 SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones. Artículo 57 DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS DE Carácter Lucrativo 1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor. 2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán: a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor; b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado; c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor. Capítulo III
REGIMEN
APLICABLE
HONORARIOS
y
A A
LOS LAS
FUNCIONARIOS
CONSULARES
OFICINAS
CONSULARES
DIRIGIDAS POR LOS MISMOS Artículo 58 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62. 2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67. 3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario. 4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados receptores. Artículo 59 PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad. Artículo 60 EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES 1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía. Artículo 61 INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios. Artículo 62 FRANQUICIA ADUANERA El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo. Artículo 63 PROCEDIMIENTO PENAL Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el menor retraso posible. Artículo 64 PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial. Artículo 65 EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de residencia. Artículo 66 EXENCION FISCAL Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones consulares. Artículo 67 EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares. Artículo 68 CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios. Capítulo IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 69 AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR 1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado receptor. Artículo 70 EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS 1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática. 2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión. 3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse: a) a las autoridades locales de la circunscripción consular; b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables. 4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas. Artículo 71 NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR 1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular. Artículo 72 NO DISCRIMINACION ENTRE LOS ESTADOS 1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente Convención. 2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio: a.
que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones
de la presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva; b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención. Artículo 73 RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos. 2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla. Capítulo V DISPOSICIONES FINALES Artículo 74 FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 75 RATIFICACION La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 76 ADHESION La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 77 ENTRADA EN VIGOR 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 78 COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERAL El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74: a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77. Artículo 79 TEXTOS AUTENTICOS El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. Hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres. CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963, Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa, Han convenido lo siguiente: Artículo I A los efectos del presente Protocolo, la expresión "miembros de la oficina consular" tendrá el significado que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es decir, "funcionarios y empleados consulares y miembros del personal de servicio". Artículo II Los miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado receptor y los miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de la legislación de este último. Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo IV El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VI 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención: a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV, y V; b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI. Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III. En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres. CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963, Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo razonable, otra forma de solución, Han convenido lo siguiente: Artículo I Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo. Artículo II Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes. Artículo III 1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes. Artículo IV Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean extender
las
disposiciones
del
presente
Protocolo
a
las
controversias
originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo V El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo VI El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VII El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo VIII 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en
vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo IX El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención: a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII; b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo; c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII. Artículo X El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V. En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.