ABANDONAR Despojarse de una cosa o de un derecho. El abandono de cosas por parte de sus dueños, da origen a las “res derelictae”, que pueden ser ocupadas y adquiridas por cualquier otra persona (Art. 640).
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ABEJA Insecto díptero que produce miel y cera. Es domesticado y cultivado por el hombre, y se ejerce sobre los conjuntos o enjambres el derecho de dominio. Las abejas viven en colmenas que pueden transportarse, o dar origen a nuevas colonias, de modo que con la industria humana se multiplica su número y se logran mejores rendimientos de los productos. Nuestro Código Civil, hasta la edición de 1961 contenía disposiciones sobre el aquerenciamiento de abejas y de palomas, pero en la reforma introducida por la ley 256 de 4 de junio de 1970 y en la séptima edición del Código, de 1971, se suprimieron estos ejemplos, por considerarlos poco importantes en la vida jurídica, y siguiendo la tendencia de los códigos modernos, de evitar los ejemplos y excesivos detalles.
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ACCESIÓN
1.
Concepto.El título V del Libro II se dedica a este modo de adquirir el dominio, y comienza con la definición del Art. 659: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. La misma definición legal transparenta una realidad que ha sido puesta de relieve por todos los comentaristas: que el concepto moderno de accesión abarca varias figuras jurídicas bastante disí-miles entre sí: por una parte, la adquisición de los frutos, y por otra parte la adquisición de cosas distintas que se unen. En el primer caso, han visto algunos juristas como un movimiento de dentro hacia afuera y en el segundo, precisamente lo contrario, algo que viene de fuera y se une a la cosa co sa principal. Esta variedad de situaciones ha sido distinguida jurídicamente por algunos ordenamientos jurídicos que, a veces, reservan la categoría de la accesión solamente para el caso de la unión de varias cosas entre sí. Siguiendo esta tendencia, Stolfi define la accesión, estrictamente, como “el modo de adquisición de la propiedad, por el cual dos cosas pertenecientes a diversos propietarios se unen formando un todo inseparable económicamente, ni materialmente, y corresponde ese conjunto al propietario propietario de la cosa principal principal”. ”. A su juicio -dice Castán-, en la verdadera y propia accesión sólo entran los siguientes casos: a) la edificación; b) la plantación; c) la siembra; d) el aluvión; e)la avulsión. No entran, por el contrario, en la doctrina de la accesión: a) la confusión y la conmixtión (mezcla, en el lenguaje moderno) b) el cauce abandonado; c) la nueva isla que se forma en el río; d) la especificación. Si se reserva, como lo hacen algunos Códigos, el Argentino por ejemplo, el nombre de accesión sólo a las cosas que se unen, entonces hay que aclarar que deben tratarse de cosas de distintos dueños y que esta unión no se justifica jurídicamente por otro modo de adquirir, por tanto, no constituye una transferencia del dominio, no es un modo derivativo derivat ivo de adquisición adquisición sino modo originari originario. o. Es interesante destacar, como lo hace De Diego en su definición, que en la base de todo el sistema de la accesión está el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. 4
Nuestro Código abarca, sin embargo, las diversas posibilidades de unión y de producción intrínseca de las cosas, bajo el concepto genérico de accesión, y luego establece distinciones o clases. Además, el Título V, señala algunos casos en los que precisamente no hay accesión, aunque pudiera parecerlo parecerlo o aunque se produzcan uniones físicas de cosas que, siguiendo las reglas generales, producirían accesión; es decir que nuestro Código trata en el Títu-lo mencionado de cuando existe y cuando no existe accesión. Puig Peña explica el fenómeno de la accesión mediante una re-flexión sobre la naturaleza naturaleza expansiva o elás e lástica tica del dominio, “por cuya cuy a virtud extiende ext iende su poderío poderío a todas t odas aquellas aquellas cosas que se v an incorporando incorporando a la que constituye el objeto primordial de su protección. El centro nuclear del dominio desenvuelve, por tanto, una fuerza atractiva, a consecuencia consec uencia de la cual se da estado jurídico jurídico a lo que ha sucedi suce dido do en el mundo de los hechos materiales. Si en éste, por el juego misterioso de las circunstancias o por el resultado manifiesto manifiesto de la voluntad vo luntad humana, se produce la adherencia real real del objet objeto o con co n el objeto, el Ordenamiento jurídico ratifica este suceso y concede soberanía a la propiedad, para extender su manto sobre el resultado de aquella aquella adherencia. adherencia. Esta Est a fuerza expansiva del dominio dominio ffue ue observada desde los primeros tiempos y parece que va unida al esplendoroso camino que ha seguido su evolución”. Como ya observaba Chacón, la accesión se diferencia de los de-más modos de adquiri adquirir, r, por cuanto cuant o estos est os modos mo dos de adquirir adquirir son propiamente actos de voluntad, mientras que en la accesión la voluntad no interviene en el acto act o de apropia apropiación. ción. Efectivamente, Efect ivamente, el Derecho procede en una forma realista y asume el hecho de que los seres físicos están sujetos a continuos cambios: crecen, decrecen, sufren divisiones y se producen uniones, todo ello, por la acción de muy diversas causas, unas provenientes del hombre y otras totalmente independientes de él; pero el derecho protege el derecho de propiedad propiedad y para protegerlo, protegerlo, considera c onsidera esos cambios y da a la propiedad una amplitud más o menos grande, según lo exigen esas mutaciones materiales. Se trata, en último término, de proceder con sentido común, de aceptar y confirmar jurídicamente, las variaciones que se producen en el mundo material. Consideradas así las cosas, el agrupar los diversos fenómenos de cambios físicos y tratarlos en un mismo Título, bajo el nombre genérico de accesión, parece adecuado, aunque se puedan hacer las las objeciones ya y a mencionadas. Para mayor precisión, se ha introducido por la doctrina la distinción entre la accesión discreta y la continua. Accesión discreta, es la de los frutos, es decir, cosas nuevas que surgen de una principal y que 5
llegan a separarse de ella para constituir realidad distinta. Accesión continua es la que se produce por la unión de objetos que antes estaban separados. La definición de nuestro Código abarca ambas formas: discreta y continua, pero luego se trata separadamente en Párrafos distintos del Título V. El principio fundamental de nuestro sistema, consiste en atribuir la propiedad de lo accesorio o secundario, a quien tenga el dominio de lo que se considera como principal. Desde luego, como señala Carrión, este principio sufre excepción cuando la ley o el hombre impiden que el dominio que recae sobre lo principal se extienda a lo accesorio.
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1.
Naturaleza Jurídica.Según Alessandri, “el problema de la naturaleza jurídica de la accesión consiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica nueva o si, por el contrario, se trata de una simple facultad o extensión del dominio, que nada nuevo confiere, sino simplemente prolonga la misma relación jurídica de la propiedad”. Castán resume el problema así: “Es éste un problema muy discutido y cuyas cuy as soluciones más general gene ralizada izadass son las siguientes: siguientes: a) La de que la accesión es un modo de adquirir el dominio. Profesan esta teoría la mayor parte de los romanistas (aunque la abandonan algunos algunos modernos, como c omo Girard) Girard) y muchos civilistas. civilistas. b) La de que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio. Esta opinión es muy difundida en la actualidad, pues la siguen los Códigos francés, italiano de 1965, portugués, español, austriaco, alemán y otros, y multitud de autores, como Marcadé, Demolombe, Ricci, Sánchez Román, Valverde, etc. De Diego, aceptándola en principio, puesto que desecha la hipótesis de un modo de adquirir, estudia la accesión discreta entre las facultades del dominio y la continua entre las modificaciones del mismo. c) La ecléctica, según la cual, la accesión continua es un modo de adquirir, y la discreta, un simple hecho dominical. Sostuvo esta teoría Azcárate, y se inclinan a ella algunos autores modernos, como Brugi, Roggiero y Stolfi. Las diversas concepciones determinan el tratamiento jurídico de la accesión por las legislaciones de los países. Así, el Código Ale-mán y el Argentino, regulan separadamente la adquisición de frutos y los otros casos que nuestro Código (siguiendo al de Chile) engloba en la misma figura jurídica. Es evidente que a su vez, la explicación de la naturaleza jurídica, para todos los efectos de aplicación e interpretación de la ley, depende de si se separan o se integran en una sola institución la accesión discreta y la continua. El Código ecuatoriano sigue más de cerca en este punto al español que al italiano, y trata en su conjunto las diversas figuras de la accesión, en sentido muy amplio, e incluye también los casos en los que no se siguen las reglas de la accesión, aunque exista alguna analogía con ella. Respecto de las varias doctrinas que explican la naturaleza jurídica, parece que la que más se compagina con la estructura de nuestro Código, sería la ecléctica, como la entiende Azcárate, ya que la primera sección o párrafo, trata de la accesión discreta, la de frutos, y 7
en ella se despliega propiamente el derecho de propiedad con sus naturales consecuencias, mientras que en los párrafos siguientes el Código se refiere a la unión de cosas que antes estaban separadas y pertenecían a distintas personas, originando verdadera adquisición del dominio, de modo originario, por tanto, en una forma jurídica sustancialmente diversa a la adquisi adquisición ción de frutos. f rutos. Hedemann anota que desde el punto de vista práctico, lo importante es que en la accesión no se precisa la formación de voluntad, como se exige en los negocios jurídicos, antes bien, basta la capacidad volitiva natural para reducir la unión, especificación, etc., con la consecuencia de que se puede adquirir la propiedad por parte de persona incapaz. Otra consecuencia que se deriva, consiste en que propiamente no cabe adquirir por representante, aunque una persona distinta del dueño de la cosa principal principal puede actuar act uar físicament físicamente e para realizar la unión de las cosas, pero esta persona no necesita de poder o mandato, ni importa en qué calidad lo haga, puesto que solamente interesa el hecho físico.
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1.
Clases Clases o especies e species de accesión.acce sión.-
Desde el punto de vista del agente causal se suele distinguir la accesión natural, la industrial y la mixta; en el primer caso, se obra exclusivamente por la acción de fuerzas naturales; en el segundo, por la actividad del hombre; y en las mixtas intervienen tanto agentes naturales como el hombre. Esta clasificación, sin embargo, no tiene mayor aceptación tanto porque resulta difícil de aplicar a los casos concretos, como por-que no se ve su utilidad práctica. En cambio, se ha impuesto en la doctrina la clasificación de la accesión discreta y la continua. La discreta consiste en la producción de frutos separados de la cosa que los produce, como los de un árbol, las mieses de un campo, las crías del ganado; en todos estos casos, se dice que actúa una fuerza interna y el fenómeno jurídico lleva una dirección que va de adentro hacia afuera -así se expresa Puig Peña. En la accesión continua, por el contrario, se trata de la unión de dos cosas que antes estaban separadas, la fuerza sigue la dirección de afuera hacia adentro, es fuerza de unión, y esta es la accesión en sentido estricto. Nuestro Código se adapta perfectamente a la mencionada clasificación, ya que la producción de frutos, o accesión discreta, ocu-pa el párrafo 1o. del Título V, y los párrafos siguientes se refieren a la accesión continua. La accesión continua cont inua puede consistir en unión de inmuebles, o bien de muebles a inmuebles, o finalmente, de muebles entre sí. Accesión de inmuebles inmuebles tenemos t enemos en e n el párrafo párrafo segundo, bajo bajo el epígrafe epígrafe de “accesiones del suelo”, y se distinguen cuatro casos: 1. Aluvión; 2. avulsión; 3. mutación de cauce de río; 4. formación de nueva nuev a isla. isla. Las accesiones de mueble a inmueble pueden consistir en: 1. Edificación; 2. plantación. Accesiones de mueble a mu eble son: 1. La adjunción; . 2. la especificación y 3. la conmixtión o mezcla.
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4.
Adquisición de frutos.Nuestro Código dispone con toda precisión que los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce. La misma definición de accesión, del Art. 659, ya contiene este principio, y después se recalca el mismo principio, para los frutos naturales en el Art. 662 y para los frutos civiles en el Art. 664. El concepto de fruto está dado también en el Art. 659: “los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”. En ambos casos, pues, la producción origina el fruto: una fuerza interna que se desenvuelve originando nuevas realidades materiales. La doctrina ha precisado más el concepto. Ferrara definió atinadamente los frutos como “todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia”. Según esto, cabe distinguir el fruto del producto. Todo fruto es producido de alguna manera por una cosa principal, pero cuando lo que se separa de la cosa principal disminuye su integridad económica, entonces no se considera fruto, sino producto; por ejemplo, la explotación de una cantera o la tala total de un bosque, disminuyen el valor y la utilidad económica del suelo en el que se encontraba él material pétreo o el bosque, tenemos por tanto, un producto; en cambio, el cortar las ramas de un bosque para utilizar esa madera, conservando los árboles, es percibir percibir un fruto. frut o. La doctrina clásica distingue los frutos de los productos, conside-rando a los primeros como una especie del género “producto”, y lo característico del fruto consiste en que la cosa principal produce y reproduce periódicamente el fruto, sin alteración de su sustancia; esto es típico de los frutos agrícolas y ganaderos. A este concepto básico se suma la apreciación de la función económica de la cosa productora: ésta se mantiene a través de la producción de frutos, como sucede en una huerta, cuyas frutas se cosechan periódicamente; en tanto que cuando lo que se sepa-ra, disminuye o destruye la función económica propia de la cosa principal, entonces no hay fruto sino producto, que es lo que suce-de, por ejemplo, cuando se mata al ganado para aprovechar de su carne, piel, etc. Sin embargo, el concepto de la periodicidad de la producción no se considera como esencial, por algunos autores, sino sobre todo el de la conservación de la cosa productora. Planiol aplica la distinción no solamente a los frutos naturales, sino también a los civiles. Esta distinción de frutos naturales y civiles tiene mucha importancia. Los primeros están definidos por nuestro Código en el Art. 660: “Se 10
llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana”. Y el Art. 663 define los civiles: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamientos, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido”. Si bien esta es más precisamente una enumeración, y no completa, los ejemplos dan la idea bien clara: se trata de una producción que se funda en alguna relación jurídica. En el derecho español, además de los frutos naturales y los civiles se menciona a los industriales. Nuestra Ley incluye los industriales entre los naturales, ya que es la naturaleza, ayudada por el hom-bre, la que los produce; el mismo criterio del nuestro, sigue el Có-digo italiano de 1940, redactado casi noventa años más tarde que el ecuatoriano. Otra clasificación con consecuencias jurídicas distingue los frutos pendientes y los percibidos: “Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas” (Art. 661), y por analogía se llaman frutos pendientes civiles, “mientras se deben” y son percibidos, “desde que se cobran” (Art. 663). Del mismo modo, “frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado”. (Art. 661). Obviamente, los frutos pendientes pertenecen al dueño de la cosa principal, porque son una parte de ella, y solamente hay adquisición de una cosa nueva el momento en que esta comienza a existir por la separación de la que le dio origen; en ese mismo instante las adquiere el dueño de la cosa principal, sin ningún requisito ni acto de voluntad, por accesión discreta. Respecto de los frutos pendientes observa Puig Peña que siendo partes integrantes de la cosa, “no pueden ser objeto de un derecho real separado de la cosa matriz, aunque nada obsta a la posibilidad de constituir relaciones jurídicas de carácter obligacional en previsión del día en que, al separarse de la cosa productora, adquieran la condición de res nova, de naturaleza mueble”. En consecuencia, se podrá podrá vender los los frutos pendientes pendientes y esta venta v enta propiamente es de cosa futura, que existirá el momento en que el fruto se separe de la cosa principal principal;; ese momento moment o se debe-rá transferir transferir la propiedad al comprador, en virtud de la obligación contraída por el contrato de compraventa, y la transferencia se operará por el modo llamado llamado “tradición” “tradición” o entrega de la cosa. Otra O tra consecuenc co nsecuencia ia de la condición de los frutos pendientes consiste en que quien debe restituir la cosa madre, debe restituir los frutos pendientes, salvo que exista 11
una obligación obligación que origine origine una u na excepción. exc epción. Los frutos percibidos pertenecen también al dueño de la cosa principal, pero añade el Código “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario” (Art. 662). La ley atribuye los frutos de una propiedad del hijo menor de edad no emancipado, al padre de familia; la sociedad conyugal es usufructuaria de los bienes propios de un cónyuge. El derecho real de usufructo, por otra parte, puede constituirse “por un hecho del hombr hombre”, e”, sea por contrato, contrato, otro o tro acto entre vi-vos v i-vos como la donación, o bien por testamento. Además, el Códi-go menciona al poseedor de buena fe, y éste puede hallarse en posesión sin que intervenga ningún acto o contrato con otro. La referencia al usufructo usufruct o y al arrenda arrendamiento miento se remite a las dos dos situaciones jurídicas jurídicas de mayor frecuencia al respecto, pero, también hay otras posibles: tal el caso de la anticresis o de la enfiteusis. Hay algunos algunos casos c asos en los que el propiet propietari ario o de la cosa productiva product iva resulta desconocido descono cido o indet indeterminad erminado, o, o bien se espera su existe existencia ncia (el que está est á por nacer), nacer), en todos ellos, el Derecho dispone de mecanismos protectores, atribuyendo el derecho de percibir los frutos fruto s a un representante representant e legal, que luego deberá entregar los fru-tos, a quien corresponda, una vez aclarada aclarada la incert incertidumbr idumbre, e, por ejemplo, una vez v ez aceptada la herencia herencia que que estuvo estuv o yacente. y acente. Respecto de los frutos frutos civil civ iles es hay que tener tene r en cuent c uenta a que para adquiri adquirirlrlos, os, basta ser titular t itular del derecho derecho correspondiente correspondiente (por ejemplo, ser propietario de la finca dada en arrendamiento, o mutuante de una suma de dinero) en el momento en que el rendimiento se produce, por ello, estos frutos se atribuyen en proporción al tiempo que dura el derecho. Normalment Normalmente e se estiman estos frutos por días, pero pueden también contratarse o estable-cerse por otros ot ros períodos, períodos, por ejemplo, en el derecho de alimentos alimentos se considera c onsidera el período período mensual. me nsual. Los frutos de los bienes de una sucesión, dice una sentencia de la Corte Suprema, “sea testamentaria, sea a falta de testamento, legal, corresponden al asignatario desde la fecha de la delación de la herencia, atentas las disposiciones legales”. Para el caso del arrendamiento y del usufructo, el Código establece reglas para los frutos pendientes al momento de comenzar y al momento de terminar esas relaciones jurídicas, las mismas que se estudiarán en sus respectivos lugares. En cuando al poseedor de buena fe, cesa de tener derecho a los frutos desde el momento en que termina su buena fe, y en el caso de ser demandado por reivindicación del propietario, si éste resulta victorioso, el poseedor de buena fe pierde el derecho so-bre los frutos, 12
desde el momento en que se la citó la demanda; se produce aquí un efecto efect o retroactivo de la sentencia. sentencia.
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4.
Accesión de inmuebles.inmuebles.Desde la época romana se han reconocido cuatro figuras de accesión de inmuebles propiamente dichos, o accesiones del suelo, como las llama nuestro Código: el aluvión, la avulsión la mutación de cauce y la formación de nuevas islas. En todos los casos, como observa Borell estas accesiones se producen sólo por la acción de fuerzas naturales, aunque directa o indirectamente el hombre pueda contribuir a producirla, provocando alteraciones; pero en tales casos no hay verdadera accesión, sino que el resultado está sujeto a otras reglas jurídicas, pudiendo producirse incluso responsabilidad administrativa o penal en los casos de cambios de cauce y apropiación indebida de tierras; también pueden dar lugar las obras realizadas por el hombre a la acción de obra nueva, nuev a, que resguarda resguarda la posesión anterior. Tratándose de acción de causas naturales, no vemos la necesidad de que se inscriba en el Registro de la Propiedad la adquisición de tierras, que por otra parte, se unifican con la propiedad principal, formando un todo. La jurisprudencia española ha establecido, sin embargo, que la inscripción puede realizarse, y sin el concurso de ninguna otra persona que el propio dueño de la finca principal y sin orden judicial para dicha inscripción. “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas”, dice nuestro A rt. 665. 665. Pero la doctrina precisa este concepto. En primer lugar, mas que de “retiro de las aguas”, se trata del crecimiento del terreno por el lento acarreo de materiales transportados por las aguas; por esto, cuando las aguas se retiran materialmente y vuelven a subir, no se produce mutación alguna respecto de la propiedad ribereña. En realidad no existe ningún curso de aguas ni depósito alguno de aguas que tengan una cantidad y un nivel absolutamente constante, más bien hay una continua fluctuación, y si las aguas son el límite de la propiedad del terreno contiguo, ese límite será un término medio, o el nivel que resulte más ordinario ordinario y normal, normal, mientras mient ras que las las fluctuaciones fluct uaciones en más o en menos no producirán ni aumento ni disminución de la propiedad ribereña. En cambio, si las aguas acarrean materiales (tierra, arena, piedras, etc.), que lentamente van depositando junto a un terreno, este se entiende que propiamente “crece” y da origen a una nueva cosa que se adquiere adquiere por accesión. Por la razón indicada, con acierto señala Espín Cánovas, que no hay aluvión en la ribera de los lagos o estanques, ya que allí solamente se 14
produce el fenómeno de la subida o la bajada de las aguas, pero no el fenómeno del aluvión. Nuestro Código en el Art. 669 indica que la heredad inundada no se pierde por su dueño, y la recupera, o mejor, recupera la posesión, cuando las aguas se retiran, lo cual está de acuerdo con la doctrina que se acaba de exponer, en tanto que no resulta exacta la definición del Art. 665, al referirse a la ribera del lago. Por otra parte, si cabe aluvión en la ribera del mar, porque éste puede acarrear imperceptiblemente materiales que aumentan la extensión de la playa; pero hay que tener en cuenta que esta accesión solamente puede beneficiar al Estado, ya que las playas son de dominio público; no será un medio de adquirir que favo-rezca a ningún particular. Tal vez deba entenderse que el beneficiario de una concesión de uso de playas, vea aumentada su concesión, pero no un derecho de propiedad, propiedad, que no tiene. t iene. Es característico del aluvión, que el depósito de materiales sea lento, imperceptible, de modo que resulte imposible saber quien fue el dueño de esos materiales y de dónde vengan, y no hay propiamente perjuicio perjuicio alguno para para quien tuv t uvo o en su dominio esas materia mat erias, s, mientras mient ras que resulta totalmente natural que la incorporación física a otra finca, beneficie a ésta. Se trata de la adhesión de esos materiales a continuación del terreno principal, ocupando un nuevo espacio horizontal; no hay propiamente accesión, y por tanto adquisición de una nueva propiedad, si los materiales se depositan sobre el suelo, levantando su nivel; este último fenómeno físico no se considera por parte del Derecho, resulta intrascendente. Lo que interesa es el aumento de superficie de un terreno. Puig Peña señala tres condiciones para que se produzca el aluvión: 1. Que se trate de heredades confinantes con la ribera de los ríos; el confín ha de ser con la “ribera”; no existirá, pues, accesión cuando la propiedad, aunque esté cercana al río, quede separada de él por un camino, canal o cualquier otra construcción ajena. 2. Que el acrecentamiento lo reciban los heredades pau-latinamente. 3. Que el acrecentamiento sea por efecto mismo de la corriente de las aguas. Esto quiere decir que el propietario del predio ribereño no puede disponer las cosas, de forma que vaya apoderándose del cauce del río río bajo forma de accesión, acce sión, des-viando lentamente lentament e las aguas. Una sentencia de nuestra Corte Suprema distingue el caso de aluvión del desvío del cauce de un río: “Son dos situaciones jurídicas completamente diversas, las del nuevo terreno de aluvión que es el aumento que recibe la ribera de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas -Art. 665-Y la variación del cauce del río, en cuyo caso no hay accesión ni pérdida de la propiedad y la posesión, que 15
pueden recuperarla los dueños de los terrenos haciendo las obras necesarias para restituir las aguas de nuevo al cauce antiguo, con permiso de la autoridad competente, de conformidad con el Art. 670. “El terreno te rreno de aluvión accede a las heredades heredades ribereñas, ribereñas, dentro de sus respectivas respect ivas líneas de demarcación, prolongadas prolongadas hasta hast a el agua, pero, en puertos habilitados, pertenecerán al Estado. El sue-lo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas periódicas forma parte parte de la ribera ribera o del cauce, y no ac-cede, ac-c ede, mientras tanto, a las heredades contiguas” (Art. 666). “Siempre que prolongadas prolongadas las las antedichas líneas de demarcación se corten co rten una a otra antes ant es de llegar llegar al agua, agua, el triá t riángulo ngulo formado por ellas, y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales. Una línea recta que lo divida en dos parte partess iguales, iguales, ti-r t i-rada ada desde desde el punto punt o de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades (Art. 667). El Código no emplea la palabra “avulsión”, pero se describe el fenómeno y se determinan sus efectos jurídicos, en el Art. 668: “So-bre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el sólo efecto de llevárselo; pero si no lo reclama dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada”. La avulsión se diferencia del aluvión, fundamentalmente en que éste es un proceso lento, mientras que la avulsión es violenta; de aquí se deriva que el terreno trasladado por la naturaleza puede ser identificado y se puede reconocer el dueño de él; por esto, nuestro Derecho protege la propiedad que ha sido desmembra-da por la fuerza de las aguas y confiere a su titular el derecho de trasladar las cosas a su antiguo lugar. Pero este traslado solamente puede verificarse dentro de un año, pasado el cual, se pierde la propiedad anterior y se hará dueño el propietario del fundo al que han adherido dichos dichos materiales. materiales. Por consiguiente, en este caso, la accesión no se produce de inmediato, sino al cabo de un año. Esto tiene antecedentes en el Derecho Romano, que, en el caso de avulsión, reconocía la adquisición del dominio solamente cuando los árboles trasladados con el terreno echaban raíces. El criterio de un tiempo fijo resulta más práctico práctico y fácil de constatar, como es obvio. En algunos derechos modernos no ha quedado claramente delimitado el derecho del terreno trasladado por avulsión, pues se discute de si se conserva el derecho de propiedad en su plenitud o solamente para el efecto de recuperar el terreno (y las cosas adheridas a él, como los árboles, construcciones, etc.). Nuestro 16
Código no deja lugar a dudas: “conserva el dueño su dominio, para el sólo efecto de llevárselo”, y esto durante el plazo preciso de un año. No parece aplicable a nuestro Derecho la observación que hace Puig Peña respecto del español, de que solamente se conserva el derecho de trasladar el terreno que ha sido transportado junto a otro terreno, pero no, cuando se pone sobre él, y esto, porque nuestro Art. 668, habla de traslado del suelo “de un sitio a otro”, sin que importe si este traslado lo coloca junto o sobre otro terreno ajeno; en ambos casos, el dueño anterior conserva el derecho de llevárselo a su primitivo lugar, lo mismo que podrá trasladar los árboles, maquinarias, construcciones, etc. que se hallan sobre dicho suelo. Solamente en caso de hacerse imposible la identificación de las cosas, resultará inaplicable la norma. “Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran” (Art. 669). Por tanto, tant o, la inundación inundación no ori o rigina gina acce accesión; sión; 3.5 Sobre el cambio de cauce de los ríos, el Código Civil prevé dos posibilidades: el cambio propiamente dicho del curso de las aguas, o bien un cambio que suponga abrirse en dos brazos. “Art. 670: Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art. 666. Concurriendo ribereños de un lado con los de otro, una línea longitudinal longitudinal div div idirá rá el nuevo nuev o terreno t erreno en dos partes parte s iguales; iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo Art.”. “Art. 671: Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las parte partess del anterior cauce que el agua dejare dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del Art. precedente”. La Ley de Aguas reconoce el derecho de hacer obras, primero para evitar el desvío del río (Art. 9), y luego, para retornarlo a su antiguo lugar si se ha desviado (Art. 11). En ambos casos, se requiere permiso del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. La misma ley, en concordancia con el Código Civil, reconoce la accesión a los predios colindantes, de las tierras que quedan permanentemente desocupadas de las aguas del río que cam-bia de cauce. No hace nuestra ley ninguna distinción entre ríos navegables o no, como suelen hacerlo los derechos de países países extranjeros. ex tranjeros. En cuanto a las nuevas islas, tenemos la disposición del Art. 613: “Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar 17
territorial y en los ríos y lagos de dominio público”. Y como actualmente en el Ecuador no hay ríos ni lagos de dominio privado, toda nueva isla resulta de dominio público, salvo el caso de la isla que se forma por abrirse un río en dos brazos que se vuelven a juntar más adelante, pues entonces el propietario de los terrenos englobados por los dos brazos del río conserva su propiedad, según el numeral segundo del Art. 672. No veo v eo que sean aplicables aplicables las las demás disposiciones disposiciones del A rt. 672, 67 2, por la indicada indicada circunst circunstancia ancia de que no tenemos te nemos ríos de domini dom inio o privado. La Ley de Aguas autoriza a los propietarios restituir las aguas a su cauce primitivo (Art. 11), de modo que la fracción de terreno que quedó separada por un brazo de río, puede nuevamente juntarse al resto de la finca, y en ambos fenómenos -el de la separación y el de la nueva unión-, no se produce ningún cambio respecto del dominio del suelo. Las disposiciones del Art. 672 serán aplicables, en lo demás, solamente a los hechos producidos antes de la vigencia de la Ley de Aguas actual, o sea antes del 30 de mayo de 1972, cuando todavía se reconocía por nuestro derecho la propiedad privada sobre lagos y ríos; de todas formas, esos ríos o lagos de dominio privado eran de escaso caudal y las islas que en ellos pudieron formarse, debieron ser pequeñísimas. Dice así el mencionado Art.: “Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Esta-do, según el Art. 613, se observarán las reglas siguientes: 1º. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las heredades ribereñas; 2º. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670; 3º. La isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviera más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas direct directamente amente hasta la isla isla y sobre la superficie superficie de ella. ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la 18
superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieron dieron a dos o más heredad he redades, es, se dividirán, dividirán, en parte iguales, entre ent re las las heredad he redades es comuneras; c omuneras; 4º. Para P ara la la distribución distribución de una nuev nu eva a isla isla se prescindirá prescindirá entera-mente ent era-mente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades heredades ribereñas, ribereñas, como co mo si ella sola existiese; 5º. 5º . Los dueños dueño s de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuev o terreno t erreno abandonado abandonado por las las aguas; 6º. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2 de la regla 3a. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia”. Caben dos observaciones sobre este texto. Que es evidente la necesaria aplicación de las reglas sobre el cauce abandonado y sobre la accesión por aluvión, cuando estos fenómenos se producen contemporáneamente a la formación de una nueva isla; esto no era ni necesario que se volviera a decir en el Código. Y que, si alguien adquirió la propiedad de una isla en un río o lago, que ahora han pasado a ser de dominio público, conserva indudablemente esa propiedad y su derecho adquirido le permite también acreditar la superficie de su dominio por el aluvión.
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4.
Accesión de muebles a inmuebles.Nuestro Código, siguiendo la tradición tradición romana, considera c onsidera los los ca-sos c a-sos de la edificación, la plantación y la siembra. En el derecho francés se considera un caso más: la accesión acce sión de animales, animales, cuan-do c uan-do éstos ést os pasan de una a otra propiedad; pero ya hemos indicado que estos animales si son domésticos, siguen perteneciendo a su dueño y si son bravíos, no se adquieren por accesión, sino por ocupación, según las normas propias del Código para este otro modo de adquirir. Fundamentalmente se puede producir dos situaciones: 1º. Que el dueño del suelo edifique en su propiedad con materiales ajenos, ajenos, o siembre o plante plante en ella con semil se millas las o plantas plantas ajenas; ajenas; y 2º. Que una persona edifique, plante o siembre. Planiol y Ripert señala un tercer caso: que el que edifica o plante no sea dueño ni del terreno ni de los materiales. Nuestro Código se refiere a los dos primeros casos y establece algunas distinciones en consideración a la buena o la mala fe con que se actúe. En todos los casos para que haya lugar a la accesión se requiere verdadera adhesión de las cosas muebles al terreno, que los materiales o plantas estén incorporados materialmente al suelo. No basta, por tanto, la simple destinación, por la cual se convierten los muebles en inmuebles, porque esta figura del inmueble por destinación solamente se da en el caso de que el mismo propietario haga la destinación, y entonces no cabe accesión, puesto que ya es propiet propietari ario o y sólo puede adquirir adquirir quien quien aún no tiene el dominio. dominio. El principio dominante en esta materia, como en todo lo relativo a accesión, es que lo accesorio sigue a lo principal, pero se considera siempre principal al suelo. Dice Pérez Guerrero: “Nada importa que la tierra valga 100 sucres y el edificio un millón; jurídicamente el edificio que vale un millón es una accesión de la tierra que vale cien. Lo mismo si el terreno tiene árboles: los árboles, por valiosos que sean, son accesión del terreno, por poco que valga. El valor -aspecto económico-, económ ico-, en nada influy influye e en la calida calidad d de los bienes.” La accesión de muebles ajenos incorporados al terreno propio por construcción, siembra o plantación, está prevista en el Art. 684: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporar-los en la construcción; const rucción; pero estará e stará obligado obligado a pagar al al dueño de los materi mate riales ales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño 20
de los materiales tuvo conocimiento del uso de ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales ve getales o semillas semillas ajenas. ajenas. Mientras los materias no están incorporados en la construcción, o los vegetales ve getales arraigados arraigados al suelo; podrá reclamarlos reclamarlos el dueño”. dueño” . Por P or consiguiente, en todo caso se produce accesión, cuando el dueño del suelo incorpora realmente realmente a él, muebles ajenos. El due-ño de los muebles pierde pierde la propiedad propiedad desde el momento mome nto en que se incorporan realment realmente e al suelo ajeno, pero nacen correl co rrelativa— ativa— mente derechos de indemnización. El dueño del suelo, aunque obre de buena fe y con justa causa de error, si usa materiales ajenos, debe pagarlos o devolver otro tanto de la misma calidad y aptitud. Esta regla evita el enriquecimiento injusto por parte de uno y el perjuicio inmerecido del otro; es de absoluta equidad. Si el dueño del terreno no tuvo justa causa de error al apropiarse de materiales ajenos, además de la devolución indicada, debe indemnizar por el perjuicio que produzca. Por ejemplo, quien culpablemente utiliza materiales ajenos, de un vecino que debe interrumpir su construcción por esa falta de materiales, deberá no sólo devolverlos en precio o en especie, sino también indemnizar por la tardanza que produce en la construcción del vecino cuyos materiales tomó. El tercer grado de gravedad en el proceder anómalo del constructor se da si no solamente erró, sino que actuó “a sabiendas” de que los materiales eran ajenos; entonces incurrirá además en responsabilidad penal. Sin embargo, si también el dueño de los materiales conoció el uso que de ellos hacía un extraño, y no reclamó oportunamente, solamente habrá lugar al pago del precio o la compensación con igual cantidad y calidad de materiales: se produce una compensación del conocimiento de uno y otro. La oportunidad del reclamo consiste en pedir la devolución antes de su incorporación en la propiedad ajena; consumada la incorporación, se produce la accesión y sólo hay lugar a indemnización. La importancia económica de ciertas plantaciones da lugar, a través de la costumbre y la aplicación de las reglas de la equidad, a que se proteja también al dueño de los materiales ajenos. La jurisprudencia admite que el dueño del terreno no puede disponer libremente de él, mientras no indemnice al dueño de las plantas de cacao u otro valioso producto, que transformó en una huerta lo que antes era una selva sin ninguna utilidad. De todos modos, no se altera la regla de la 21
accesión: el dueño del terreno adquiere las matas de café, cacao, etc., pero debe indemnizar al dueño de ellas, y mientras no lo haga no puede disponer disponer del suelo. Los casos más frecuentes de accesión de mueble a inmueble, y los que han dado lugar a mayor número de controversias, son los de edificación, plantación o siembra en terreno ajeno, previstos en el Art. 685: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho para hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, edificio, plantación o semente seme ntera”. ra”. También en este caso la accesión se produce, pues, en favor del dueño del suelo, sin consideración al valor mayor o menor de lo que se haya adjuntado a él. Pero se tiene en cuenta la buena o mala fe, tanto del que incorpora muebles en terreno ajeno, como por parte del mismo mismo dueño del terreno, para los efectos efect os de las indemnizaciones. indemnizaciones. Más aún, el dueño del suelo está más protegido aún que en el caso anterior (más que cuando es él quien incorpora cosas ajenas a su suelo). En efecto, si un extraño edifica, siembra o planta en su terreno, la ley le concede una opción: puede beneficiarse con la accesión y hacer suyos los muebles incorporados a su suelo, o puede obligar al que edificó o plantó a que le pague el justo precio del terreno. Puede, por consiguiente, obligar obligar al extraño a que adquiera adquiera su suelo. No se admite, en cambio, la facultad inversa: el que edifica o planta en terreno ajeno no puede obligar al dueño del terreno a que se lo venda. No hay un derecho de expropiación contra el dueño del terreno. Ahora bien, si el dueño del terreno opta por beneficiarse con la accesión, debe indemnizar al que edificó o plantó, ya que de otro modo, se enriquecería sin causa, injustamente. La indemnización, dice el Código, se rige por las normas de la reivindicación, con-siderando la buena o mala fe con que haya procedido el constructor o sembrador o plantador. Mayor derecho a indemnización tiene el que procede de buena fe, y menor derecho el que procede de mala fe. La jurisprudencia reconoce un derecho de retención del constructor hasta ser se r indemnizado. indemnizado. Si la construcción, etc. se realizó realizó a ciencia y paciencia del del dueño 22
del terreno, entonces no puede recuperar su terreno sino indemnizando a quien edificó o plantó. En perfecta aplicación del Art. 685, así lo reconoció una sentencia de la Corte Suprema, de 5 de junio de 1973. La situación más frecuente y de difícil solución consiste en la construcción que invade una pequeña parte del terreno ajeno. Muchas veces, como observa Planiol, estos casos se dan con absoluta buena fe de ambas partes, porque los títulos de propiedad no suelen ser muy claros, o porque las medidas resultan difíciles y frecuentemente no coincide una medición hecha por un técnico con la que realiza otro. Cierto que a través de la acción de obra nueva se puede impedir la continuación de una construcción así, y aún se puede obtener la demolición de lo construido en terreno ajeno; pero terminada la construcción y si el terreno invadido con ella es muy pequeño, sobre todo, resultaría irracional proceder a demoler el edificio. Por otra parte, el constructor en terreno ajeno no puede exigir al dueño del terreno que se lo venda; solamente el dueño del terreno tiene el derecho de adquirir lo edificado, aunque rara vez le interesará adquirir un fragmento de pared, unos muros que casi nunca le prestarán alguna utilidad. Pienso que estas situaciones tienen que resolverse con un sentido de equidad. aún apartándose de la rígida aplicación de la norma positiva. Ya los Códigos más modernos, como el Italiano de 1942 y el Portugués de 1966 han previsto estos casos, no contemplados en el nuestro, y resuelven en el sentido de que si el constructor ha obra-do de buena fe tiene derecho de exigir la venta del terreno ocupado ilegalmente; en el caso del derecho Itali It aliano, ano, se establ est ablece ece el pago del doble doble del valor del terreno y ambas ley leyes es imponen la indemnización indemnización de perjuicios a favor del dueño del terreno. Pienso que sería conveniente una reforma de nuestro Código siguiendo estos criterios que se ajustan a la equidad y al sentido práctico. También sería del caso revisar la ley para para admitir en ciertos casos lo que se ha llamado llamado “inversión “inv ersión de la accesión”, es decir que pueda pue da considerarse considerarse como com o c cosa osa principal principal la la edificación y como secundaria el suelo. Hoy día se hacen edificios de extraordinario costo, so-bre todo por su gran altura, de muchos pisos, y si se produce esta est a edificación edificación en suelo ajeno, de buena fe, sería razonable razonable atenerse at enerse a la consideración consideración económica eco nómica del mayor may or valor v alor del del edificio para aplicar el principio de que lo accesorio sigue a lo principal; en este caso, lo principal debería considerarse el edificio, y lo accesorio el sueño. Pero esto est o supondría una reforma reforma sustancial sust ancial de nuestra nuest ra ley ley.. Una situación parecida a la la que se acaba de exponer expone r se produce cuando se implantan maquinarias de gran valor en un inmueble ajeno, caso que ha sido resuelto por la jurisprudencia 23
alemana siguiendo las reglas generales de la accesión 70, pero que también podría dar lugar a una razonable inversión de la accesión en vista de la buena fe y de la desproporción total entre el valor del terreno y el de la maquinari maquinaria. a. Parece razonable considerar en este supuesto que lo principal es la maquinaria, a la que accede el terreno ajeno que se haya ocupado de buena fe. También esto supondría una reforma legal.
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4.
Accesión de una cosa c osa mueble a otra de igual clase.clase.-
Estos casos de accesión de cosas muebles sí se deben producir en la vida ordinaria con cierta frecuencia, pero, dada la menor importancia económica, en general, no se suelen suscitar conflictos judiciales y prácticamente no hay jurisprudencia al respecto en nuestro país. Las tres figuras que se suelen distinguir en este género de accesiones son la adjunción, la especificación y la conmixtión o mezcla. En las tres figuras, como siempre en materia de accesión, se aplica en lo posible el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, pero el Código, además de dar criterios para para determina det erminarr qué es lo principal principal y qué es lo accesori acceso rio, o, matiza mat iza las soluciones con criterios de equidad y tomando muy en cuenta la buena o la mala fe. Las reglas reglas que vamos v amos a consid co nsiderar erar requieren requieren ciertos supuestos. supuest os. En primer primer lugar, lugar, observa observ a Puig Peña se requiere que las cosas que se juntan sean de diversos dueños, pues si ambas pertenecen al mis-mo sujeto, no hay variación alguna respecto al dominio. Tampoco se aplican las reglas de la accesión, si existe convención entre los propietarios, puesto que se debe entonces respetar respetar lo establecido establecido convencionalmente, convencionalmente, y muchas veces vec es se tratará de cuest c uestiones iones de índole laboral laboral.. En síntesis, podemos caracterizar las tres figuras como lo hace Castán: “La adjunción adjunción es unión de cosas co sas que se distinguen, distinguen, pero no pueden separarse; separarse; la conmixtión es unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse; la especificación es la unión de la materia con el trabajo, o, como dicen los autores, la dación de nueva forma a materia ajena”. ajena”. Examinemos E xaminemos cada una. “La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio” (Art. 673). “En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del echo por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria (Art. 674). Nótese que en la letra de nuestra ley, hay adjunción aunque se puedan separar las cosas unidas, conservando su existencia. Se sobreentiende, que dicha separación resulta antieconómica o que simplemente no conviene a las partes interesadas, puesto que se resuelve la situación jurídica suponiendo que tal separación separación realmente no se produce. Por otra parte, los articulos transcritos hacen referencia a una situación en 25
que hay buena fe por parte del dueño de la cosa principal y por parte del dueño de la cosa accesoria. acc esoria. Nada Nada se dice, direct directamente amente sobre la adjunción, adjunción, cuando falte esa buena fe por parte del uno o del otro o de ambos. Pero se deduce a la regla anterior, y se confirma por analogía con lo que se dispone más adelante respecto de la especificación, que si hubo mala fe del dueño de la cosa principal, el de la accesoria tendrá derecho a la separación con indemnización, indemnización, y si la mala mala fe corresponde al due-ño de la cosa accesoria, acc esoria, el dueño de la principal podrá exigir que se conserve la unión y se le reconozca la adquisición de lo accesorio en términos que no le sean gravosos. Si ambos estuvieron de mala fe, la situación se equilibra como en el caso de que ambos obraron de buena fe y se aplicaría la regla del Art. 674. Después señala el Código tres criterios para la determinación de cual sea la cosa principal: el valor de estimación o afección; el carácter ornamental o complementario; y el volumen. Estos criterios son subsidiarios, se han de aplicar en su respectivo orden, como manifiestan los Arts. siguientes: “675. Si de las dos cosas uni-das, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección”. “Art. 676. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria”. “Art. 677. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como lo principal lo de mayor volumen”. Estos son los criterios básicos para resolver los casos de accesión por adjunción, pero también se deben aplicar las normas contenidas en los Arts. 680 a 683, que se sitúan en este párrafo 3o. del Título V del Libro II del Código, después de tratar de la especificación (Art. 678) y de la mezcla (Art.679). La ley no es explícita en indicar que los referidos Arts. 680 a 683 sean aplicables a las tres formas de accesión de muebles, pero por todo el contexto se de-duce que estas son normas generales que abarcan las tres figuras de de la adjunción, adjunción, la especificación y la conmixtión o mezcla. mezc la. En cuanto a la especificación, la doctrina la define como aquella accesión que consiste en formar una obra de nueva especie, empleando materia ajena. Nuestro Código considera dos posibilidades: que toda la materia sea ajena, o que en parte sea propia y en parte ajena. He aquí el Art. 678: “Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.- No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.- A menos que 26
en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.- Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia; y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura”. En materia de especificación hay que recordar que si existe una relación laboral u otra relación jurídica para la ejecución de una obra, hay que estar a los términos del respectivo contrato, y de las leyes laborales, que prevalecen sobre las disposiciones del Códi-go Civil. Pero bien puede suceder que en ese mismo ámbito de relaciones laborales, se produzcan casos de especificación no previstos en el contrato, y entonces sí habría lugar a la aplicación de las normas civiles. Ha sido muy discutida, desde la época romana, la solución que deba darse a este caso de accesión. Las escuelas de los procu-leyanos y los sabinianos sostenían que se debía considerar como cosa principal la materia o la obra o trabajo que le da nueva for-ma; en el derecho moderno, algunos códigos siguen como regla general considerar como principal a la materia y como accesorio el trabajo, y otros códigos al contrario, hacen prevalecer el trabajo; pero unos y otros, hacen la salvedad de que, si lo considerado generalmente como accesorio es más valioso, pasa a considerarse como principal. Este es el criterio de nuestro Código, que en principio atribuye el carácter de cosa principal a la materia, y ac-cede el trabajo especificador; pero si el trabajo es más valioso, se considera principal y accede a favor del especificante la materia ajena; es el caso de los trabajos artísticos y técnicos o calificados, que por su singular valor se consideran como cosa principal, y la materia empleada, empleada, como cosa accesoria. acc esoria. La regla del Art. 678, supone la buena fe tanto del dueño de la materia como del especificante; cuando falta la buena fe por parte de uno de ellos, habrá lugar a la aplicación de las normas de los Arts. 680 a 683. En cuanto a la conmixtión o mezcla, los códigos modernos suelen admitir la accesión solamente cuando las dos materias no pue-den separarse sin grave detrimento y siempre, supuesta la buena fe, así resuelve también el nuestro: “Art. 679. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca”. Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere 27
considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho a reclamar la cosa producida por mezcla, pagando el precio de la materia restante”. Y el A rt. siguiente, presupone el caso de que puedan pue dan separarse separarse las las materi mate rias. as. De este modo, la solución jurídica en esta figura es un tanto diferente, porque si las dos materias tienen valor aproximadamente igual no hay lugar a la accesión, sino que se forma un condomi-nio; solamente si, dadas las otras condiciones dichas, la una materia vale mucho más que la otra, entonces la secundaria accede a la principal. Pero ni siquiera en este segundo caso, la solución es automática, puesto que el dueño de la cosa principal tiene un derecho de opción: puede reclamar la cosa producida, pagando el precio de la materia restante. ¿Qué solución deberá darse, si no reclama? -Entendemos que se recae en la norma general dada en el primer párrafo del Art., es decir, que se formará un condomi-nio entre los dueños de las dos materia mat erias. s. La accesión no se consuma sino en los casos en que no se pueden separar las cosas mezcladas; pero esta imposibilidad no debe entenderse en sentido físico, sino más bien económico, se trata de la imposibilidad de separar “sin deterioro”; y también se considera la posibilidad de compensar al dueño de una materia mezclada, devolviéndole igual cantidad y calidad de ella, si esto es posible, de modo que, solamente se aplican las reglas de la accesión, si también esta compensación resulta imposible. Así dispone el Art. 680: “En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir la separación y entrega a costa del que hizo uso de ella”. “Los Arts. 681 a 683, completan la materia de la accesión de muebles precisando las responsabilidades de los que intervienen en ella, según su buena fe o la falta de ella. Respecto del dueño de la materia, se menciona siempre el hecho de conocer o no conocer que se está haciendo uso de ella. este conocimiento o no conocimiento, sin protesta, equivale a la mala fe o la buena fe: el que conoce y no protesta, está de mala fe, en cambio se presume la buena fe del que no ha sabido que otro está aprovechando su material para hacer algo o para juntarla a otra cosa. Pues bien, la buena fe del dueño de la materia le asegura el más amplio derecho, que consiste en poder elegir entre varias posibilidades. Estas posibilidades son las siguientes: puede hacerse dueño de la nueva cosa (pagando lo que se ha adjuntado o el trabajo ajeno, cuan-do también la otra persona está de buena fe, o sin pagarlos, si esa otra persona no está de buena fe); puede también exigir que se le restituya otra materia de la misma naturaleza, calidad y aptitud; finalmente, puede exigir el valor de su materia en dinero. En cambio, el dueño de la materia que tuvo conocimiento del uso que otro 28
hacía de ella, se presume que ha consentido, y sólo tendrá derecho a su valor (cfr. Art. 682). Aquí cabe preguntarse si puede demostrarse en contrario a esta presunción. Posiblemente sí; es decir que si el dueño de la materia prueba que protestó, que reclamó por el indebido uso de su bien por parte de otro, conservará las opciones antes indicadas, de hacer suya la cosa, o exigir la reposición de la materia en igual cantidad y calidad. También varía la situación del artífice o del que obra con material ajeno, según su buena o mala fe. Cuando actúa de buena fe, tie-ne derecho a que se le pague lo que él pone de su parte (materia accidental, secundaria, accesoria, o su trabajo de menor valor que la materia). Si obra sin conocimiento del dueño, y sin causa justa de error, se entiende que hay mala fe, y por consiguiente estará sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo (materia accesoria o su trabajo) y a pagar los perjuicios que hubiere irrogado al dueño de la materia principal. Esta mala fe se agrava “cuando a procedido a sabiendas”, según expresión del Código, que debemos entender que equivale a la culpa grave o dolo, en cuy cu y o caso se advierte que tendrá t endrá también responsabil responsabilida idad d penal. penal. “Si el valor de la obra excediera notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso, salvo que se haya procedido a sabiendas”, termina el Art. 683. Nótese que en este supuesto la accesión obra en favor del artífice, ya que, por excepción, dado el valor extraordinario de su trabajo, lo considera el Código la cosa principal, frente a la materia ajena que ha utilizado. Como crítica general de este Título, podríamos decir que, el concepto moderno y más cristiano debe dar mayor consideración al trabajo que a la materia, y sería más lógico que a base de este criterio se reformara la ley, para considerar como principal al trabajo y accesoria la materia.
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ACCESO Tener acceso o salida a una vía pública –camino, calle, plaza, etc-, es de sumo interés para cualquier propietario; de poco serviría un predio si no existe una manera de llegar a él. Cuando un bien raíz está totalmente circundado por otras propiedades, sin tener acceso a ninguna vía de comunicación, el propietario tiene derecho a que se le conceda una servidumbre de tránsito, pagando al respectivo vecino el valor del terreno y de otras obras, si las hay, e indemnizándole por lo que ha de renunciar a favor del predio dominante dominante.. El Código Civil trata de la servidumbre de tránsito principalmente en los Arts. 883 a 886. En ellos se deja asentado cómo el dueño de todo predio tiene derecho a una salida a algún camino público, y si carece de ella, puede demandar al vecino o vecinos para que se la concedan. Por la misma razón, cuando se efectúan ventas u otras transferencias del dominio, en las que se divide un predio, cada una de las partes tiene derecho a que se le reconozca esa salida a lugar público; igualmente, en los actos de partición, por herencia u otro título, los adjudicatarios tienen derecho a que establezcan las servidumbres necesarias para que sus propiedades no queden incomunicadas. Hay también un derecho general de acceso a las playas del mar y las riveras de los ríos, y el Derecho Civil reconoce a los pescadores este derecho de que no se les impide el acceso a los mares o ríos, de los que depende su trabajo y su vida: los propietarios contiguos a las playas o riveras, deben dejar los espacios adecuados para para que no se impide impide este est e acceso. acce so. También se emplea la palabra acceso en otros sentidos. “Tener acceso a la madre” significa, que existe la posibilidad de tener relación carnal con la madre de una persona; si el marido prueba que no pudo tener este acceso a su mujer, habrá demostrado que el hijo no es suyo, como enseña el Art. 246. Se habla de “acceso a la información” en el numeral 10º del Art. 23 de la Constitución, y garantiza el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión. El derecho de hábeas data consiste en poder una persona acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito (Art. 94 de la Constitución Política).
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ACUEDUCTO Las aguas que corren por cauces naturales dan origen a servidumbres igualmente naturales; en cambio, en los Arts. 897 a 916, dentro del parágrafo 2o.sobre las servidumbres legales, se trata del acueducto y otros servicios anexos. Consiste esta servidumbre en el gravamen que pesa sobre el predio sirviente de dejar construir y mantener un canal o acequia por el que circulen las aguas que han de servir al predio dominante. La inspiración general de estas disposiciones consiste en facilitar el paso de las aguas, por cauces artificiales, para el uso y beneficio de otro predio. El inmueble por el que pasan las aguas es el sirviente y el predio dominante es aquel al cual sirven las aguas. Este Est e paso de aguas a través t ravés de propiedades propiedades ajenas - una o vari v arias as -, se justifica por los diversos usos que se puede dar a las aguas, desde los de utilidad meramente doméstica, hasta los industriales, pasando por el más frecuente de todos que consiste en la irrigación de los campos. También se equiparan a los anteriormente di-chos, la necesidad de desecar pantanos y dar salida a las aguas sobrantes en una propiedad (Art. 909). Las aguas que se trasladan , pasando por fundos ajenos, han de estar destinadas al beneficio del predio dominante, el cual, generalmente estará situado “aguas abajo”, en lugar inferior, ya que se presupone que el líquido corre simplemente por efecto de la gravedad. El Código fue redactado cuando se reconocía el derecho de propiedad privada sobre las aguas corrientes; ya sabemos que actualmente no se reconoce reconoc e esta est a propiedad propiedad privada, privada, pero los particulares particulares pueden obtener obte ner concesiones administrativas del uso o aprovechamiento de las aguas, en condiciones que se aproxi-man al derecho de propiedad. propiedad. Quedan algunos vestigios del anterior sistema, en expresiones del Código, como cuando en el Art. 915, se habla del “dueño de las aguas”, pero debe entenderse que se refiere siempre a quienes tienen derecho de utilizar las las aguas. Principalmente Principalmente los Arts. 897 y 913 se refieren refieren a este derecho derecho de aprovechamiento aprovechamiento de las las aguas que sean de dominio público. El Art. 897, constituye una especie de introducción a los articulos sobre la servidumbre de acueducto, y dice así: “Las concesiones de aguas que se den por autoridad competente, se entenderán ent enderán sin perjuicio perjuicio de los derechos anterior ant eriorment mente e adquiridos adquiridos en ell e lla, a, de conformidad con la Ley de Aguas.”. Esta disposición simplemente nos recuerda que los que deseen hacer uso de aguas, para los muy diversos usos de la agricultura, agricultura, la industria industria o el servicio serv icio doméstico, pueden obtener obte ner la respectiva concesión, y les será conferida siempre que exista la necesidad y no se atente a derechos anteriormente concedidos. En la Ley de aguas se determinan las condiciones de estos derechos de aprovechamiento de aguas. A su vez, el Art. 913 dice: “Para el ejercicio del derecho a que se 31
refieren los articulos articulos anterior ant eriores, es, cualq c ualquier uier propietario propietario de un fundo, los vecinos ve cinos de una población, población, y los que pretenden establecer e stablecer máquinas, podrán podrán sacar aguas de los ríos, lagunas o fuentes públicas o comunes”. Todo esto, debe entenderse, dentro de las disposiciones de la Ley de Aguas, es decir, pidiendo pidiendo la correspondiente correspondiente concesión. conc esión. El Código ordena cómo se han de efectuar las obras necesarias, tanto para la utilización de las aguas por parte del predio dominante, como para que no causen perjuicio en el predio sirviente. Se regulan también las medidas que se tomarán para evitar que las propias aguas del predio sirviente, perjudiquen al acueducto. Para uno y otro efectos, se requiere que el conducto de las aguas sea debidamente cuidado, limpiado, reparado y vigilado, por lo cual se dispone que junto al canal se deje un espacio lateral o camino ribereño, a ambos lados, el cual normalmente tendrá un metro de ancho o más si se conviene así o lo determina el juez por ser conveniente. Esas obras y este camino, originan nuevas servidumbres, anexas a la de acueducto. Domina en estos articulos el sentido de la equidad: el acueducto debe servir de la mejor manera posible al predio dominante y debe causar el menor perjuicio posible al sirviente. Si hay conflicto entre ambos ideales, el juez tiene que componer equitativamente el caso, limitando el derecho de uno u otro. Se evita, en principio que un mismo predio tenga que soportar más de una servidumbre de acueducto, pero se admite esta posibilidad cuando las necesidades de otros predios o de una población, sean más importantes que la integridad del predio sirviente. Se facilitan los arreglos para conseguir, más bien, que el mismo canal sirva al paso de aguas en favor de varios inmuebles, si es posible, y se considera también el caso de que una acequia llegue a ser innecesarias y su supresión. Estas y otras disposiciones tienen un alto contenido de equidad y con ese mismo espíritu tienen que aplicarse aplicarse a los los casos concretos. concret os. Habría que observar que toda la materia está regulada con los criterios un tanto antiguos, cuando para los diversos usos solamente se aprovechaba de las aguas que bajan por efecto de la gravedad. Así, por ejemplo, para el trazado de los canales, en principio, se debe seguir la línea más directa, pero, salvo que las curvas de nivel u otras características del terreno - que puede ser extremadamente rocoso o de otros materiales difíciles de tratar -, pero no se menciona siquiera la posibilidad de conducir las aguas por tuberías y de impulsarlas por medio de bombas, como se utilizan ahora con frecuencia. Estas normas especiales tendrían que ser objeto de convención entre los propietarios o de resolución del juez, atendiendo los criterios de equidad equidad ya y a mencionados. A continuación transcribo los articulos referentes al acueducto, con algún breve comentario come ntario y las indi indicaciones caciones de la juris jurisprudencia prudencia nacional nacional que, en 32
esta materia, como en la de servidumbre de tránsito es abundante, aunque no muy original en su contenido. “Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias necesarias para el cultivo de sementeras, sement eras, plantaciones plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimi mov imient ento o de sus máquinas, máquinas, con las limitaciones limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas. Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la la heredad sirvient sirviente, e, a expensas e xpensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.” Una sentencia de la Corte Suprema ha precisado que la ley no exige, para el establecimiento y ejercicio de la servidumbre de acueducto, el dominio sobre las aguas por parte del dueño del predio dominante, siendo suficiente que disponga, a cualquier tí-tulo, de un caudal destinado al riego de su predio 123. Téngase en cuenta, que la Ley de Aguas no reconoce actualmente el derecho de propiedad privada sobre las aguas corrientes, y concede derechos de aprovechamiento, basta tener éstos para pedir el acueducto correspondiente. Las aguas que pasan por un fundo, por acueducto, es decir por una obra construida por el hombre, en virtud de la servidumbre, no pueden ser aprovechadas por el dueño del predio sirviente para regadío de su propia finca, salvo para el uso doméstico que no supone prácticamente disminución de las aguas, y siempre que no se las contamine. Podría el dueño del predio sirviente obtener del dueño del dominante otras concesiones, como la posibilidad de abrevar animales, o de utilizar algún tiempo o parte del caudal para irrigación, pero ello ya sería objeto de un contrato y requeriría, además, la autorización administrativa. Más fácil parece la utilización por parte del predio sirviente, para mover molinos o máquinas, siempre que no se desvíen las aguas ni se cambie de manera perjudicial su nivel normal o la calidad misma del agua; en tales circunstancias, no infiriéndose ninguna carga o daño al predio dominante, el dueño del sirviente podrían podrían obtener obte ner dicha concesión conce sión sin dificultad. dificultad. Declara una sentencia de la Corte que no es de la esencia ni de la naturaleza de las servidumbres de acueducto, el constituir un derecho sobre las aguas que, por correr naturalmente en el predio sirviente, caigan en la acequia materia de la servidumbre; esto sería un acto de mera facultad o tolera to lerancia ncia del dueño del predio predio sirviente. sirvient e. Por lo mismo, para que se hubiere limitado el derecho del predio sirviente , en cuanto a las referidas aguas, era preciso que el due-ño del predio dominante las hubiera adquirido por título; y para que se origine la prescripción de las aguas que nacen y mueren en el predio sirviente, es de todo punto necesario que el dueño del predio dominante hubiese 33
construido obras aparentes, destinadas a facilitar el descenso de las aguas a su acueducto124. Hay que tener en cuenta, como lo reconoce otra sentencia, que después de la Ley de Aguas, no se puede adquirir la propiedad y la posesión de esas aguas serviría solamente como un antecedente supletorio para resolver las diferencias entre los copartícipes beneficiarios de la irrigación125. A pesar de que el Art. 898 se refiere a servidumbre de acueducto a favor de un pueblo que necesite de las aguas para los servicios domésticos, una sentencia de la Corte Suprema considera que propiamente no se trata de una servidumbre sino de un servicio público sujeto a especial reglamento, pues implica el proceso de purificación y distribución del agua potable, el cobro de tasas a los usuarios y otra serie de intervenciones administrativas, que configuran esta realidad como un servicio público, sometido a las leyes de carácter caráct er público público126. Con acierto dice Claro Solar que esta servidumbre afecta a toda heredad, quien quiera que sea el propietario. Cuando se trata de dar un servicio de agua a un pueblo, con mayor razón, no se pueden oponer motivos de conveniencia de un predio por el cual deban pasar las aguas, ya que el objeto al que se destinan es de primera necesidad. La Ley de aguas da esta preferencia al servicio doméstico de los pueblos y ciudades127. En cierto modo, es un caso inverso al señalado, el de las aguas que deban pasar por lugares públicos, como calles, plazas o caminos, para servir a una propiedad particular. En principio no se acepta esta servidumbre pública, sino en la medida indispensable. Ahora se tiende en tales casos a que las aguas crucen los lugares públicos públicos por conduct os cerra ce rrados, dos, como com o tuberí t uberías as de acero, cemento, o mampostería y sean subterráneos. Se plantea la cuestión de si solamente el propietario del fundo dominante puede solicitar esta servidumbre o también el usufructuario. Las soluciones dadas por la legislación y la jurisprudencia extranjera se dividen entre lo positivo positivo y lo negativo. negativo. Los términos un tanto impersonales que emplea nuestro Art. 898, dan pié para para considerar que el usufructuari usufruct uario o podría solicitar solicitar la servidumbre, servidumbre, y a que es en favor del predio y para hacer posible su cultivo o utilización para otros menesteres. También de las disposiciones de la Ley de aguas se llega a la misma conclusión, puesto que todo el espíritu de la Ley es el de favorecer la mejor util ut ilización ización de las tierr t ierras as agrícolas agrícolas en su destino dest ino natural de producción. “Art. 899.- Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetas a servidumbre de acueducto” En los casos de extremada ext remada necesidad, necesidad, sobre todo to do para provee proveerr de agua potable a las las ciudades, ni siquiera siquiera esta salvedad de las casas, corra co rrales, les, patios, huertas huert as y jardin jardines es vald v aldríría, a, pudiéndose pudiéndose proceder a la expropiaci expropiación ón para reali realizar zar las las obras públi públicas cas necesari nec esarias. as. En ese caso, y a no se trataría de servidumbre, puesto que se quita la propiedad propiedad misma, misma, mediante pago de su justo precio. 34
Cabe, desde luego, constituir servidumbre voluntaria de acueducto aún a través de casas, corrales, etc.; lo que prohibe el Art. 899 es solamente la servidumbre legal; legal; así lo ha reconocido reconoc ido la Cor-te Suprema128. El Art. 899 protege las casas, huertos o jardines ya existentes; es decir, que evita que se imponga al dueño del predio sirviente un gravamen demasiado fuerte como sería el de destruir o partir su casa, huerto o jardín. En cambio, no se permite que una persona trate de impedir el paso del acueducto por su predio, construyen-do o plantando, para alegar que no está sometido a la servidumbre, por eso, dispone el Art. 900 lo siguiente: “Para los efectos del Art. anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas depen-dan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la servidumbre de acueducto”. “Sin embargo, esta regla no se aplicará si se suspendiere por un año la continuación del juicio propuesto, o se dejase pasar un año desde la última notificación de la sentencia dictada en el mismo juicio, sin proceder a la construcción de la acequia”. Es decir dec ir,, que la litis litis pendencia surte el e l efecto efec to de que el propiet propietari ario o del predio predio sirviente, ya no podrá edificar o hacer un huerto, corral, etc., que impidan el paso del acueducto: no puede valerse de dichas obras nuevas para impedir la constitución de la servidumbre. El Art. transcrito se refiere también a la “modificación”, o sea, al cambio de dirección o construcción de un nuevo canal o amplia-ción del existente; ninguna de estas obras podrá impedirse mediante construcciones o plantaciones realizadas posteriormente a la demanda. Pero, a su vez, - con mucha equidad - no se permite que el dueño del predio dominante pueda mantener indefinida-mente en jaque al del predio sirviente, con un juicio prolongado o con una sentencia no ejecutada por tiempo desmedido, de modo que se dispone la caducidad del juicio o de la sentencia, si pasa un año sin la necesaria act actividad ividad consiguient consiguiente. e. “Art. 901.- Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames, y en el que no se deje estancar el agua ni acumular basuras” La Ley de Aguas dispone que los proyectos de acueducto sean aprobados por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, el que exigirá el cumplimiento de estos requisitos y en general, que el canal tenga las características técnicas adecuadas. Si, a pesar de la aprobación administrativa y de la buena construcción del acueducto, con el tiempo, por la erosión u otras causas, llegare a causar perjuicios al predio sirviente, el dueño del dominante está obligado a indemnizarle y a reparar o reponer el canal, de manera que cumpla las condiciones indicadas. 35
Sobre estos asuntos relativos a reposición de acueducto y des— acuerdos entre las partes por derrames o estancamiento de aguas, construcción de puentes, etc., el Código de Procedimiento Civil en el Art. 712 ordena que solamente haya dos instancias, y así lo ha confirmado una sentencia de la Corte Suprema129. “Art. 902.- El dueño de una acequia estará obligado, en cualquier tiempo, a construir puentes y canales necesarios para el servicio de la heredad gravada con servidumbre, y las demás obras indispensables para evitar que caigan en su acueducto las aguas de que hiciere uso el predio sirviente, o cualquier otro perjuicio que a dicho fundo se le ocasionare. Los puentes y los canales destinados a facilitar el curso de las aguas de regadío del predio sirviente serán de mampostería, a menos que el dueño de dicho predio convenga en que se ese otro material; las dimensiones de tales obras estarán en relación con el uso a que se destinen”. Este Art. es aplicable a toda clase de aguas que puedan ser utilizadas por el predio sirviente, desde las aguas lluvias, hasta aquellas que hubiere obtenido por concesión administrativa y también las mismas aguas del acueducto, que pueden ser utilizadas para uso doméstico o para abrevar animales, pero sin estancarlas, estancarlas, des-viar des-v iarlas las ni contamina cont aminarlrlas as (Art. (A rt. 71 de la Ley de Aguas) A guas).. Indica Claro Solar que la construcción de los puentes y demás obras indispensables para la administración y cultivo de la heredad sirviente, que pudieron no ser necesarios al momento de construirse el acueducto, pueden llegar a serlo más adelante, y entonces el dueño del predio dominante debe hacerlos; si no los construye, puede extinguirse la obligación por prescripción pero el tiempo no comienza a correr, sino desde el momento en que las obras se hicieron necesarias, no desde el tiempo de la construcción del canal130. Las obras obras pueden ser hechas hec has en interés común c omún de ambos propiet propietari arios, os, o bien para para util ut ilida idad d del dominante dominante o del sirviente, sirviente , pero en cualquiera cualquiera de estos est os casos, corren a cargo del dueño del acueducto. La Ley de Aguas, exige para para cualquier modificación, modificación, la in-tervención in-terv ención del INERHI, I NERHI, que debe aprobar los planos planos ( A rt. 66). Además A demás de las obras obras propiamente propiamente dichas, el dueño del predio dominante está obligado a realizar las limpias y demás servicios de mantenimiento ordinari ordinario o del acueduct acu educto, o, para evitar ev itar los indicados indicados perjuicios perjuicios al predio sirviente, aunque no exijan propiamente construcciones. A su vez, el dueño del predio predio sirviente no puede realizar construcciones o plantaciones que alteren el acueducto o que impidan su buen funcionamiento o lo pongan en peligro, como dispone la Ley de Aguas, Art. 69. La jurisprudencia ha precisado que el dueño del predio dominante no puede exigir que se haga un nuevo canal por otro sitio, si no se ha destruido el anterior, y pudiere, pudiere, más bien, ser restaurad rest aurado o o reparado reparado131. La indemnización por los perjuicios que hubiere causado el acueducto 36
puede prescribir, si no es cobrada en tiempo oportuno, es decir, si transcurren diez o más años; pero si el predio dominante pertenece a varios, la prescripción se interrumpe respecto de to-dos, por la reclamación hecha contra cualquiera de ellos, según lo ha resuelto una sentencia de la Corte Suprema132. “Art. 903. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivament exc esivamente e dispendiosa dispendiosa la obra. obra. “Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rum-bo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. “El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. “El juez concili co nciliará ará,, en lo posible, los inte intereses reses de las parte partes; s; y en los puntos punt os dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes” Otra vez aparece en este Art. el criterio de equidad que prima en toda esta materia, agregándose agregándose como co mo cri c rite teririo o orientador para el juez, el de preferir, preferir, en iguales iguales circunstancias o en caso de duda, al predio predio sirv sirv iente. En cuanto a lo que se considere como “perjuicio notable”, será una cuestión de hecho, que admita las pruebas periciales correspondientes; como ejemplo, se puede imaginar el de tener que cruzar terrenos muy accidentados, con quiebras, como frecuentemente se da en las faldas de los montes en nuestra Sierra, o terrenos muy deleznables, que requieran recubrimiento especial, o, al contrario, otros muy rocosos que hagan extremadamente cos-tosa la construcción del canal. En algunas circunstancias será necesario que el agua vaya entu-bada y que las cañerías sean subterráneas; por ejemplo, para cru-zar calles o para salvar quiebras del terreno, o por la conveniencia de conservar mejor el agua y su pureza. El hecho de que estos conductos queden bajo la superficie, no desvirtúa la servidumbre, y no se puede pretender que no hay servidumbre, porque la superficie aparentemente queda igual, ya que de todas formas el predio sirviente tendrá la carga de permitir el paso de los vigilantes y que se hagan las obras de limpieza, lo cual supondrá abrir periódicamente el terreno. “Art. 904.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total. “Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de cualquier perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción” 37
El pago de esta indemnización por la ocupación del terreno del acueducto, no es una compra, pues el dueño del predio sirviente sigue siéndolo en su integridad, aunque una parte de la superficie quedará fuera de su libre utilización. Es precisamente para compensar esa disminución del uso de su propiedad, propiedad, que se le reconoce rec onoce tal indemnización. indemnización. La otra ot ra indemnización, indemnización, por cualquier perjuicio, tiene diverso carácter: es la que normalmente se debe siempre que se causa culpablemente un daño material a la propiedad ajena. Barros Errázuriz observa que las servidumbres son, en principio por tiempo indefinido, permanentes, y por eso la indemnización es por un monto equivalente al precio, como si se tratara de compraventa, sin serlo. Además el Código aumenta en un diez por ciento ese valor, para compensar la incomodidad que sufre el predio sirviente, o, como lo interpretan otros, a modo de regalía o partici-pación en la utilidad que obtiene el predio dominante133. La Ley de Aguas dice que “Hay lugar al pago de indemnización cuando se ocupen superficies mayores al diez por ciento del área total del predio o le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento (Art. 62). Esta norma está en contradicción con lo dispuesto en el Código Civil, que no señala tal limite a la indemnización y que más bien tiende a compensar ampliamente al predio sirviente. La Ley de Aguas puede considerarse como especial en lo relativo al servicio público, a lo administrativo y a lo referente al INERHI, pero no creo que prevalezca sobre el Código Civil en cuanto a las relaciones entre vecinos; en esta materia la norma especial parece ser más bien la del Código, y por tanto, si se trata de indemnizaciones entre particulares, pienso que se deben en todo caso, sin relación de proporcionalidad con la extensión del predio sirviente; no sería justo que se verificara una especie de expropiación a favor de un particular sin indemnizar al perjudicado, solamente porque el perjuicio no llega al cinco por ciento del valor de su predio o porque la superficie ocupada no supera el diez por ciento. Esta norma de la Ley de Aguas sería aplicable a las servidumbres administrativas, a las que se constituyen para dar agua potable a los pueblos, o desagües de aguas servida serv idas, s, etc. en favor de una población; entonces el bien común puede imponer un sacrificio a los particulares, y se limita razonablemente la indemnización, reservándola solo para los perjuicios de mayor volumen, en tanto que los menores se entienden compensados con la utilidad que cada uno obtiene de las obras de interés general. “Art. 905.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del acueducto, con tal de que se dé aviso previo al administrador del pre-dio” “Está obligado, así mismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, 38
determinare.” La entrada del inspector o cuidador beneficia a ambas partes, porque evita daños que podrían perjudicar sus respectivos intereses; pero no es necesaria la presencia continua de tales trabajadores y variará mucho según las circunstancias la necesidad de tal presencia: por la calidad del canal, el volumen de las aguas, la cantidad mayor o menor de tierra que arrastren, etc.; por esto el Código emplea una locución muy relativa: “de tiempo en tiem-po”, y deja al juez la tarea de fijar la frecuencia de esas visitas, si no se ponen las parte partess de acuerdo. La Ley de Aguas, a este respecto establece, en el Art. 63: “A la servidumbre de acueducto corresponde también la de paso que se ejercerá en la forma necesaria para la vigilancia, limpieza y los demás fines establecidos en la presente ley”. No se trata, pues, de una servidumbre de paso, normal, sino reducida únicamente al tránsito necesario para el buen servicio y conservación del acueducto. Una sentencia de la Corte Suprema rechazó la pretensión de quienes venían utilizando el espacio lateral de un canal como paso, sin ser propietarios del predio dominante de la servidumbre de acueducto; efectivamente, ese paso corresponde sólo al predio dominante, a su dueño o sus servidores, pero no a la generalidad de las personas, y solamente se justifica para el uso adecuado del acueducto y no para otros fines: es una servidumbre anexa y subordinada subordinada a la de acueducto acueduc to134. “Art. 906.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el Art. 904.” El espacio lateral tiene una doble finalidad: servir de camino para acceder al acueducto y proveer a su mantenimiento, limpieza y reparación, y, por otra parte, proteger al mismo acueducto y sus aguas, evitando que se destruya o que se contamine la corriente. Los árboles de grandes raíces, principalmente, pueden dañar los canales y no deben plantarse en la cercanía de ell e llos. os. La Ley de Aguas encomienda al INERHI el cuidado para evitar que se hagan edificaciones o plantaciones que dañen los acueductos (Art. 69), prohibe, además, a los dueños de los predios sirvientes, apacentar animales afectados de enfermedad contagiosa, junto a la acequia que atraviese sus terrenos (Art. 62). El Reglamento de la misma Ley, da atribución al Instituto para ordenar la remoción de las obras que causaren esos perjuicios y permite también imponer multas a los contraventores (Arts. 20 y 23). Lo relativo a la contaminación está previsto en los Arts. 89 al 92 y 99 del Reglamento. “Art. 907.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga perjui perjuicio cio notabl not able e al que quiera abrir abrir el nuevo acueducto. acueduct o. 39
“Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el Art. 904), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda to da la longitud longitud que aprovechare aprov echare al interesado. “Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio; perjuicio; pero sin el diez diez por ciento c iento de recargo” El tenor t enor lite literal ral es claro y el espíritu espíritu de la ley también: se trata t rata de impedir, impedir, en lo posible, posible, que se grave desmedidament desmedidamente e al predio predio sirviente, sirvient e, o obli bligándole gándole a soportar so portar más de un canal. Sin embargo, queda la duda de si será posible exigir un nuevo canal cuando ya atraviesa el fundo otra acequia, pero que no es del dueño del terreno, ya que el Art. 907 plantea la hipótesis de que el dueño del predio sea el dueño del primer primer canal. No se aclara esta cuestión cuest ión ni por el texto text o de la Ley de Aguas, ni hemos encontrado jurisprudencia de la Corte Suprema; existe una sentencia de la Corte Superior de Quito, que extiende el sentido del Art. 907 y lo aplica también al caso del canal construido por un tercero, es decir, por quien no es el dueño del predio predio sirvient sirviente e ni del dominante dominante.. Insisto en que el espíritu del Código y de la Ley de Aguas, son favorables a la construcción de más de un canal, pero evitando, en lo posible, el excesivo perjuicio perjuicio al predio predio sirv sirv iente; por consiguiente, la cuestión cuest ión tendrí te ndría a que resolverse, en cada caso concreto, teniendo en cuenta la extensión de la propiedad, propiedad, sus cara c aract cterísticas erísticas precisas precisas y también la necesida nece sidad d del agua que se quiere conducir por el nuevo nuev o canal; si se trata trat a de servicio de agua para un pueblo, la exigencia puede ser may or aún cuando cu ando el perjuicio perjuicio tambi t ambién én lo sea135. Nótese que el Art. 907 en el inciso final dispone la indemnización del nuevo terreno, ocupado por el ensanche del acueducto, pero sin el recargo del diez por ciento, lo que induce a pensar que este aumento se concede para compensar la desmejora que significa para para un predio predio el e l estar est ar atravesado por un canal; si ya existe el ca-nal, no aumenta notablemente ese inconveniente por el hecho de que el canal se ensanche y por eso no da lugar a nuevo pago del diez por ciento, en tanto que sí se deberá pagar el v alor correspondiente correspondiente a las nuevas nuev as tierras que no podrán ser util ut ilizada izadass por el dueño del predio sirviente por efecto del ensanche del canal. “Art. 908.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor v olumen de agua en él, é l, podrá hacerlo, hacerlo, indemni-zando de cualq c ualquier uier perjuicio perjuicio a la heredad sirvient sirviente. e. Y si para para ello fueren necesaria ne cesariass nuevas nuev as obras, se observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.” También este Art. plantea la duda de si entre esas “nuevas obras”, puede entenderse comprendida la construcción de un nuevo canal. La respuesta, debe ser parecida a la dada a la cuestión que plantea el Art. anterior y han de servir serv ir los los mismos cri c rite teririos: os: se 40
requiere verdadera “necesidad” - pues así lo dice el Art. 908 -, y según el espíritu de la legislación, se ha de evitar en lo posible la excesiva carga para el predio predio sirviente. sirvient e. La consideración de “cualquier perjuicio” para tasar la indemnización debida, debida, orientará también al juez, para permitir permitir o no la construcción const rucción de un un nuevo canal, o para exigir que se ensanche el existente, apreciando los inconvenientes reales que se produzcan en el predio sirviente y su posible desvalorización por estas obras. En concordancia con este criterio y de modo más directo, directo , el A rt. 912 ordena: “Los que quieran quieran llev llevar ar aguas aguas para regar sus fundos, no podrán abrir en el predio sirviente sino una sola acequia; y si esta se destruyere, o el dueño del predio dominante la abandonare, podrán podrán llev llevar ar las las aguas por otro punto, punt o, consultando c onsultando siempre el menor perjuicio posible del dueño del predio sirviente.- Sin embargo, siempre que no disminuy disminuyere ere apreciablemente apreciablemente el valor v alor comercial del del predio predio sirviente, sirvient e, la autoridad o el juez competente, podrán, previo informe técnico que demuestre demuest re la necesidad y utilidad, utilidad, imponer dos o más servidumbres de acueducto sobre un mismo predio” “Art. 909. Las reglas establecidas para las servidumbres de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.” La aplicación de las reglas de la servidumbre de acueducto a estos desagües debe hacerse con toda su amplitud: se trata de favorecer el aprovechamiento de los terrenos para cultivos, plantaciones, edificación y otros usos que pueden ser impedidos por el exceso de agua, que los hace pantanosos o demasiado hú-medos; en todos esos casos, se debe dar salida a las aguas, aún a través de predios colindantes, pero, naturalmente, en forma tal que no se dañen los terrenos vecinos más de lo que se mejoran los dominantes. Las indemnizaciones y las demás condiciones de esta modalidad especial de la servidumbre de acueducto, siguen en todo las reglas generales. Este caso especial, está incluido en el Art. 62 de la Ley de Aguas, que de modo más genérico enumera las distintas finalidades que puede tener la servidumbre de acueducto. El Reglamento, a su vez, toma en consideración muy especial el drenaje de tierras (Arts. 48-53 ), que debe realizarse de manera que incorporen nue-vas tierras a la producción, previos estudios edafológicos, ecológi-cos y otros, con el fin de establecer las regiones adecuadas para para los diversos usos. “Art. 911.- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficia-do deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente”. El Art. transcrito completa lo dispuesto en el Art. 902, en favor del predio 41
sirviente, extendiendo las obligaciones del predio dominante en favor de otros ot ros propiet propietari arios os o personas que resulten indirectamente rect amente perjudicad perjudicados os por la construcción de un canal, sea por la incomunicación que produzca o por el impedimento para aprovechar otras aguas o para desaguarlas; todo ello debe evi-tarse, y si no se puede soslayar esos daños, se deben compensar con las correspondientes obras que los reparen, como mediante la construcción de puentes, otros desagües, etc. El principio general es claro: el que causa c ausa el perjuicio, perjuicio, tiene que repararl repararlo o a su costa. cost a. Si el Art. 911 tutela los intereses de todas las demás personas que no sean dueñas del acueducto, como contrapartida, el propietario del predio dominante puede ejecutar obras para el mejor aprovechamiento de su canal, aumentando el caudal de las vertientes, como prevé el Art. 915: “El beneficiario de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.” Se habla en este Art. del “dueño de las aguas”, y debemos entender que se refiere a quien tiene la concesión de usarlas o aprove-charlas, puesto que la actual actu al legisl legislación ación no reconoce reco noce propiedad propiedad priv priv ada de estas aguas corrient corrientes. es. Los Arts. 913 y 914 contienen más que disposiciones sobre la servidumbre de aguas, normas sobre la la concesión conc esión del aprove aprovechamiento chamiento de ellas ellas y que miran especialment especialmente e al interés inte rés general, más que al particular: particular: “Art. “A rt. 913. Para el ejercicio ejercicio del derecho al que se refieren los articulos anteriores, cualquier propietari propietario o de un ffundo, undo, los vecinos v ecinos de una población, población, y los que pretenden prete nden establ est ablecer ecer máqui m áquinas, nas, podrán sacar agua agua de los ríos, lagunas o fuentes públicas comunes”. Aunque esta declaración es amplísima y parece incondicional, hay que tener en cuenta que la Ley de A guas limita limita esta est a posibili posibilidad dad de aprovechamiento aprovec hamiento de las aguas públicas, públicas, exigiendo la tra-mitación de una concesión, salvo el caso de los usos simplemente domésticos.( Art. 14 de la Ley ). “Art. 914.- Cuando se llevaren aguas a una hoya hidrográfica distinta de la de su origen, de modo que no puedan ser restituidas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolverse después de usadas, a cualquier otro cauce público. Con relación a esto, la Ley de Aguas agrega en el Art. 40, la obligación de “tratar las aguas”, cuando se hubieren destinado a usos industriales o trabajos trabajos mineros. Los Arts. 910 y 916 se refieren al abandono del acueducto, sea el ya construido o el que se ha comenzado a construir: “Art. 910.- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo de la heredad sirviente, sin obligación de restituir nada de lo que se le pagó por el valor v alor del del suelo.” El Art. 929 precisa cuando existe este abandono: cuando se ha dejado de utilizar durante diez años. Podría también existir un abandono expreso y que 42
produzca efecto inmediato, es decir, cuando el dueño del predio dominante notifique al del sirviente su voluntad de no utilizar más el acueducto. La Ley de Aguas, sin embargo, dispone que cuando se concede el aprovechamiento, el concesionario no sólo tiene el derecho de usar las aguas sino también el deber de hacerlo (Arts. 21 y 31), lo cual se opone al abandono, y éste tendría que notificarse al INERHI, además de al propiet propietari ario o del predio predio sirv sirv iente. Aunque el Art. 910 habla de “volver el terreno a la propiedad” sirviente, no quiere decir que haya dejado de ser del dominio del dueño del predio sirviente, sino que estuvo privado del uso mientras soportó la servidumbre. Del mismo modo que lo que se pagó por el valor del suelo, no fue un precio de compra, sino una indemnización por el uso de que quedó privado el propiet propietari ario, o, mientras subsista la servidumbre136. “Art. 916.- Si el que abriere una toma o acequia, con ánimo de lle-var aguas, abandonare la obra por más de un año, se entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de abrir una nueva toma o acequia” Esta disposición se encuadra dentro del sistema del Código Civil, que quedó profundamente modificado por la Ley de Aguas de 1938, reformada en varias oportunidades y nuevamente redacta-da en 1972. El sistema de la Ley de Aguas, consiste en no permitir que cada persona pueda libremente acceder a los caudales públicos para hacer obras de aprovechamiento, sino el concederlas en cada caso, examinadas la necesidad, conveniencia y características técnicas de la concesión. Actualmente, el Art. 59 de la Ley de aguas establece que a los usuarios que “dentro del plazo que se les señale”, no construyan las obras o no efectúen las instalaciones que haya ordenado el INERHI, se les suspenderá la concesión hasta que sean ejecutadas. Por consiguiente, se podrían conceder las aguas a otra persona, cuando el primer concesionario está en mora de ejecutar las obras. Y el plazo del un año, que contiene el Art. 916 del Có-digo Civil tendría que interpretarse como supletorio del que más precisament precisamente e se hay a señalado señalado al hacerse la concesión administrativ administrativa. a. La servidumbre de acueducto puede terminar, además de por el abandono o las otras causas generales de extinción de las servidumbres, por haberse hecho innecesario el acueducto. Si la condición para establecer la servidumbre es que exista necesidad, resulta lógico que al desaparecer la necesidad ya no tenga por qué continuar esta carga sobre una propiedad. Tendría, desde luego, que contarse con la aprobación del INERHI para la supresión del acueducto que ya no preste utilidad. V er: er: Agua
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ADICIONAL Complementario, lo que se agrega para completar algo que resulta insuficiente. Se aplica este concepto en el Código Civil, principalmente a propósito de cuatro asuntos: el patrimonio familiar, la partición hereditaria, el embargo de bienes bienes y los contratos. El Art. 843, señalaba el máximo de la cuantía del patrimonio familiar (cuarenta y ocho mil dólares), permitiendo un aumento de cien mil sucres por cada hijo. Este patrimonio familiar “adicional” sigue la suerte del principal; mejor dicho, forma una unidad con él, acrecentándose la cuantía. Como todas las medidas de valor económico, tiene que se actualizada, ya que actualmente ni siquiera circula el Sucre, sino el Dólar, y no cabe reducir la cuantía indicada dividiéndola para 25.000, puesto que resultaría ridícula-mente pequeña (cuarenta dólares).
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ADJUDICAR Asignar, atribuir, destinar determinadas especies o derechos a una persona que debe recibirlos. Si por acto de partición se adjudican a varias personas inmuebles que antes se poseían pro indiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte (Art. 703). Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre servidumbre de tránsito, sin indemnización indemnización alguna (Art. (A rt. 886) 88 6).. Aquí, la adjudicación lleva consigo el accesorio de la adjudicación de la servidumbre de tránsi t ránsito to necesaria. También puede extinguirse una servidumbre, si se adjudican tanto el predio dominante como el sirviente a la misma persona (Art. 929).
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ADJUNCIÓN “Es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando un diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.” (Art. 673). “En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño de la cosa accesoria.” (Art. 674). En materia de accesión de muebles, se suelen distinguir tres figuras: la adjunción, la conmixtión o mezcla y la especificación. Se aplica en lo posible el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, pero el Código, además de dar criterios para determinar qué es lo principal y qué es lo accesorio, matiza las soluciones con criterios de equidad y tomando muy en cuenta la buena o la mala fe. Las reglas que vamos a considerar requieren ciertos supuestos. En primer lugar, observa Puig Peña137 se requiere que las cosas que se juntan sean de diversos dueños, pues si ambas pertenecen al mis-mo sujeto, no hay variación alguna respecto al dominio. Tampoco se aplican las reglas de la accesión, si existe convención entre los propietarios, puesto que se debe entonces respetar lo establecido convencionalmente, y muchas veces se tratará de cuest c uestiones iones de índole laboral laboral.. En síntesis, podemos caracterizar las tres figuras como lo hace Castán: “La adjunción es unión de cosas que se distinguen, pero no pue-den separarse; la conmixtión es unión de cosas que se confunden y compenetran, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse; la especificación es la unión de la materia con el trabajo, o, como dicen los autores, la dación dación de nueva nuev a forma a materia mat eria ajena”. ajena”.138 “La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio” (Art. 673). “En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria (Art. 674). Nótese que en la letra de nuestra ley, hay adjunción aunque se puedan separar separar las cosas unidas, unidas, c conservando onservando su existencia. existe ncia. 46
Se sobreentiende, que dicha separación resulta antieconómica o que simplemente no conviene a las partes interesadas, puesto que se resuelve la situación jurídica jurídica suponiendo suponiendo que tal separación separación realmente no se produce. Por otra parte, los articulos transcritos hacen referencia a una situación en que hay buena fe por parte del dueño de la cosa principal y por parte del dueño de la cosa accesoria. acc esoria. Nada Nada se dice, direct directamente amente sobre la adjunción, adjunción, cuando falte esa buena fe por parte del uno o del otro o de ambos. Pero se deduce a la regla anterior, y se confirma por analogía con lo que se dispone más adelante respecto de la especificación, que si hubo mala fe del dueño de la cosa principal, el de la accesoria tendrá derecho a la separación con indemnización, y si la mala fe corresponde al due-ño de la cosa accesoria, el dueño de la principal podrá exigir que se conserve la unión y se le reconozca la adquisición de lo accesorio en términos que no le sean gravosos. Si ambos estuvieron de mala fe, la situación se equilibra como en el caso de que ambos obraron de buena fe y se aplicaría aplicaría la la regla del del Art. A rt. 674. 674 . Después señala el Código tres criterios para la determinación de cual sea la cosa principal: el valor de estimación o afección; el carácter ornamental o complementario; y el volumen. Estos criterios son subsidiarios, se han de aplicar en su respectivo orden, como manifiestan los Arts. siguientes: “Art. 675. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de mayor estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección”. “Art. 676. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, est imación, aquella aquella de las dos cosas que sirva sirva para para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria”. “Art. 677. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como lo principal lo de mayor volumen”. Estos son los criterios básicos para resolver los casos de accesión por adjunción, pero también se deben aplicar las normas contenidas en los Arts. 680 a 683, que se sitúan en este párrafo 3o. del Título V del Libro II del Código, después de tratar de la especificación (Art. 678) y de la mezcla (Art. 679). La ley no es explícita en indicar que los referidos Arts. 680 a 683 sean aplicables a las tres formas de accesión de muebles, pero por todo el contexto se deduce que estas son normas generales que abarcan las tres figuras de de la adjunción, adjunción, la especificación y la conmixtión o mezcla. mezc la.
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ADOLECER Padecer, sufri suf rir, r, soportar, tener t ener un v icio, limitación limitación jurídica jurídica o causa c ausa de nulidad. nulidad. No es justo título el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido. (Art. 719).
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ADQUIRIR
1. Definición.Ganar el dominio u otro derecho. Incorporar al propio patrimonio algún derecho o crédito. Apropiarse. En nuestro sistema jurídico, el título es la causa remota para adquirir, lo que da derecho a la adquisición; la causa próxima que produce ya la adquisición inmediatament inmediatamente, e, será se rá uno de los mo-dos m o-dos de adquiri adquirir. r. Son títulos de adquisición de la propiedad, entre otro, la compraventa, la permute, la donación, la dación en pago, muchos contratos en los que se promete o se obliga obliga una parte a transferir el dominio, dominio, etc. Modos de adquirir adquirir son: la ocupación, la accesión, la trad t radición, ición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. La sucesión por causa de muerte es, a la vez, título y modo de adquirir. No se pueden adquirir sino los bienes que están en el comercio. Las cosas que por su naturaleza pertenecen a todos los hombres, como la atmósfera o la alta mar, no son susceptibles de dominio y “ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas”, de adquirirlas para su dominio privado (Art. 602).
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2. Modos de adquirir.En el plano del Derecho Natural tenemos que aceptar la existencia de derechos que por ser inseparables de la persona comienzan y terminan juntamente juntament e con ella, ella, son so n derechos innato innatos, s, como por ejemplo el e l derecho a la vida, a la integridad, a la honra etc. Pero fuera de estos derechos innatos, todos los demás se adquieren en un momento determinado: comienzan a existir o comienzan a pertenecer a un sujeto desde un cierto punto. El Derecho regula como cuestión de singular importancia lo relativo al inicio de un derecho, lo mismo que respecto de su terminación o final. A veces, se tratará de un comienzo absoluto, es decir, de un derecho que surge por primera vez, sin antecedente alguno, como algo totalmente nuevo no sólo en un determinado sujeto, sino en todo el conjunto de la vida jurídica. jurídica. Entonces Ent onces se requiere requiere que el orden jurídico jurídico determine dete rmine cómo se establece tal derecho; nos hallamos ante lo que se llama un modo originario de adquirir. En otros casos, el derecho de un sujeto deriva de otro derecho anterior; por ejemplo, otra persona le transmite su derecho o lo traspasa; entonces tenemos un modo derivativo de adquirir. Lo dicho anteriormente se aplica de manera directa, eminente-mente, a la propiedad. propiedad. Esta Est a se adquiere, adquiere, y puede adquirir adquirirse se ori o rigina ginaria ria o derivativamente derivativ amente.. El concept co ncepto o mismo de propiedad propiedad implica implica su relatividad temporal te mporal;; comienza y termina en el tiempo. También de la naturaleza de la propiedad se deriva el que pueda transmitirse, ya que el dominio incluye el ius disponendi. Las limitaciones del derecho de propiedad pueden disminuir esa potestad dispositiva, pero no deben llegar al punto de suprimirla ya que ello sería negar el derecho mismo. El sistema jurídico regula, pues, cómo, cuando, cumpliendo qué requisitos se adquieren los derechos, y principalmente el derecho de propiedad que es el paradigma de los demás derechos rea-les. La adquisición de los derechos puede ser más o menos compleja. No siempre basta un sólo hecho o acto jurídico. Lo más frecuente resulta ser que se unan varias causas más o menos remotas, o que la adquisición esté revestida de ciertas formalidades que se añaden a la causalidad de fondo para producir el efecto de la adquisición. Esta complejidad del fenómeno jurídico jurídico ha dado dado origen a diversas diversas explicaciones explicaciones sobre la adqui adquisición. sición. En términos generales se llama título a la causa remota y modo a la causa próxima de la adquisición. El título da derecho a adquirir, prepara la adquisición que se consuma o ejecuta con el modo. El título origina un derecho subjetivo y personal, con la correlativa obligación de otro. Cuando la obligación se cumple mediante el modo, el titular se hace dueño, adquiere. 50
El título es como la justificación profunda de la adquisición. Quien tiene un título, un justo título, puede adquirir; tiene acceso al derecho y llegará jurídicamente jurídicamente a ser titular tit ular o sujeto del derecho si se emplea el modo correspondiente. El modo, como causa próxima, actúa, da actualidad o eficacia al título. Muchas veces el modo hace también de forma, reviste de la debida solemnidad al acto por el cual se adquiere. En el campo de las obligaciones o derechos personales, el título basta para transferirlos, pero en el campo de los derechos rea-les el título origina solamente una obligación obligación y es el modo el que hace adquirir adquirir el derecho. derecho. Todo esto se ve más claramente en el caso de la propiedad, y sobre todo de la propiedad inmueble. La compraventa por sí sola no transfiere el derecho de dominio. El vendedor se obliga a transferir el dominio; el comprador adquiere sólo el derecho personal, el derecho a exigir que se le transmita la propiedad. La compraventa es un título para adquirir el dominio, una causa remota, pero con el modo apropiado que, en el caso consiste en la tradición, se transfiere la propiedad y la adquiere el comprador. Tratándose de inmuebles, se hace una escritura pública en la que consta la cosa, el precio y la voluntad de vender y de comprar respectivamente; as se ha constituido un título, una causa remota que origina el derecho del comprador para que el vendedor lo transfiera el dominio. Pero el dominio no se transfiere por la simple escritura, sino mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad; éste es el modo concreto, la causa próxima; por la tradición o entrega, que respecto de los inmuebles se hace por la inscripción en el Registro, así es como se adquiere el dominio de bienes inmuebles. Puede parecer una inútil complicación esta de reconocer una causa remota, que es el título, y una causa próxima, el modo. Pero se aprecia la utilidad y lo razonable de la distinción, si se considera que el Derecho debe tutelar varios intereses: el de las personas singulares y el de la sociedad; el de la facilidad de las transacciones y el de la seguridad de las mismas; el de la libertad y el del orden. Si solamente se tuviera en cuenta el principio de la libertad individual, cualquiera transferencia del dominio o de otros derechos podría hacerse por el mero consentimiento. Pero esto implicaría grave inseguridad, incertidumbre respecto del verdadero titular de los bienes, y consiguientemente se prestaría a ocasionar perjuicios a terceros, engaños tales como venta de cosas ajenas. Si se tuviera en cuenta únicamente los principios de orden y de protección a la sociedad en general, podría seguirse un sistema formalista, en el que, dados ciertos actos o solemnidades, se produciría el traspaso de la propiedad, sin consideración de la voluntad de los sujetos del derecho. Esto puede ocasionar un atropello de la libertad individual, que también merece 51
la protección protecc ión le-gal. le-gal. No basta, pues, ni el mero formalismo, ni el sólo consentimiento, sino que los dos deben combinarse adecuadamente, con un respeto a principios de equidad y justicia. Si existe un conjunto de intereses dignos de protección por parte de la Ley, no se puede atender solamente a uno y sacrificar los otros. Un equilibrado ordenamiento de las cosas supone garantizar la libertad, personal, asegurar la claridad y estabilidad de las transacciones, proteger a los individuos individuos y a la sociedad, sociedad, todo to do ello a la vez. Y se logra este cometido, pidiendo como requisitos la existencia del consentimiento, su manifestación más o menos solemne, revestida de ciertas formalidades y empleando los instrumentos jurídicos para asegurar la existencia existenc ia de una causa que justifique la transferencia de los derechos. Los autores convienen en definir los modos de adquirir como aquellos hechos300 o actos301 jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de originar el derecho en una persona. Algunos, como Castán302, se refieren genéricamente a la adquisición de los derechos; otros, centran más el problema y el estudio en torno a la adquisición de la propiedad303. Se señalan numerosos modos de adquirir, algunos consisten en simples hechos naturales (como el aluvión), otros son actos de autoridad (como la expropiación o la adjudicación), o bien se trata de actos privados, unilaterales o bilaterales (como la ocupación o la tradición, respectivamente). Barros Errázuriz304 y otros autores, emplean directamente el concepto de causa al definir el modo de adquirir: “Se llama modo de adquirir a la causa próxima de la adquisición de un derecho; y se da el nombre de título al acto jurídico jurídico que, en algunos algunos casos, debe preceder y ser causa remota remot a de la adquisición del mismo. Decimos en algunos casos, porque sucede que en la ocupación, la accesión y la prescripción no existe tal causa remota, confundiéndose el título con el modo de adquirir”. También Claro Solar se refiere directamente al concepto de causa próxima (el modo) y causa remota (el título).
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3. Clasificaciones.Los romanos distinguían los modos propios del Derecho Natural y los Civiles. Eran propios del lus Civile, la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. Los tres modos consistían en formas rituales solemnes que producían su efecto de modo necesario y automático. En cambio reconocían como modos provenientes del ius gentium: la ocupación, la accesión y la tradición. Refiriéndose al estado actual del derecho, Alessandri y Somarriva proponen varias clasificaciones, atendiendo a diversos criterios. Los modos de adquirir serían: 1o. Orig O rigina inarios rios o derivativos derivativ os 2o. A título universal universal y a título singul singular ar 3o. A título oneroso y a título gratuito gratuito 4o. Por un acto entre ent re vivos o por actos actos de última voluntad305. Nótese que algunas algunas de estas est as clasificaciones clasificaciones hacen referencia ref erencia al título, lo que se explica por la íntima íntima relación existente existent e entre ent re la causa próxima próxima (modo) y su antecedente y justificación que es el título (causa remota). El Profesor Castán306, directamente se refiere a modos universales y particulares; inter vivos y mortis causae; onerosos y gratuitos, sin referirse al título. Y además de las mentadas clasificaciones indica que los derechos de algunos países como Alemania y Brasil distinguen modos específicos de adquirir bienes muebles y los propios de los inmuebles. Tenemos un modo originario de adquisición, cuando el derecho surge en favor de una persona determinada sin que medie la transmisión de un sujeto a otro, como explica Valencia Zea, con especial aplicación a la propiedad307. En el caso de la propiedad, quien la adquiere no funda su derecho en el de un anterior titular, lo cual ocurre principalmente en estos casos: a) cuando sobre la cosa no existía propiedad alguna, como en la ocupación y en la fabricación de una cosa nueva; b) cuando la que existía se extingue sin que medie transmisión voluntaria del primitivo dueño, y, además, la adqui adquisición sición es nueva nuev a en el sentido sent ido de que no se fundamenta ni deriva de la extinguida, como en el caso de la accesión y la prescripción prescripción adquisitiv adquisitiva a o usucapión. No resulta exacta la afirmación de Claro Solar de que son modos originarios “aquellos mediante los cuales se adquieren las cosas que no pertenecen actualmente a nadie o que aún no han sido apropiadas, tales como la ocupación y la accesión”308, puesto que, si es verdad que la ocupación y la accesión son modos originarios, en varias clases de accesiones se adquieren cosas que han pertenecido a otro, aunque no deriva de esa propiedad la del que adquiere; además está el caso de la prescripción adquisitiva, que siempre supone un dueño anterior, pero así mismo, no se adquiere adquiere derivando de él la nueva propiedad, sino con independencia, produciéndose en el 53
momento de la adquisición simultá-neamente la extensión de la anterior propiedad. En cambio, es importante destacar la observación que hace el mismo autor, de que el interés práctico de la distinción entre modo originario y derivativo, consiste en que cuando una cosa es adquirida de modo originario se adquiere la propiedad franca y libre de todo gravamen, mientras que cuando se adquiere derivativamente, el adquirente es el causahabiente del propietario anterior y adquiere la propiedad con sus cargas 309. El mismo fenómeno explica Valencia Zea recurriendo al concepto de sucesión: “Los modos derivativos indican que la propiedad existente en la cabeza de una persona se transmite a otro, es de-cir, se realiza una sucesión jurídica. jurídica. La sucesión se da cuando c uando la propiedad propiedad adquirid adquirida a se fundamenta fundament a o descansa en la propiedad existente en un antecesor. En la sucesión, un sujeto sucede a otro en su derecho; existe cambio de sujeto, no del derecho que se transmite” 310. Esta es la razón de por qué en los modos derivativos, el adquirente recibe el derecho en el estado en que lo tenía el anterior titular, y eventualmente con cargas. La partición de los modos en originarios y derivativos, es universalmente admitida, y acabamos de considerar su importancia en cuanto a los efectos de unos y otros modos. Sin embargo, ha sido criticada recientemente por algunos autores. Así se expresa Espín Cánovas (11): “En la doctrina más reciente se observan, sin embargo, defectos lógicos en la clasificación bipartita de modos originarios y derivativos, que obliga a reunir en uno de sus miembros, situaciones muy diversas y con diferente causa; para evitarlo se propone subdistinguir más entre las causas adquisitivas del siguiente modo: adquisiciones que no suponen la preexistencia del derecho (como la ocupación), adquisiciones que presuponen la preexistencia del derecho y su transferencia (como la tradición o el consentimiento donde impera el principio consensual) y una categoría intermedia que presupone la existencia del derecho bien en el propio adquirente o en otra persona y que se subdivide según que el derecho preexiste en el mismo adquirente (como la accesión, la especificación y el tesoro respecto al propietario de la materia o del fundo), o que preexista en el derecho de un tercero, pero sin exigir transferencia (como la especificación respecto del especificador, el tesoro respecto al inventor, la adquisición de cosas perdidas y la usucapión). En esta división aunque más compleja y aparentemente menos didáctica, se pretende encontrar un mayor valor sistemático”. Se ha discutido sobre si tiene actualidad la clasificación de los modos de adquirir de carácter universal y de carácter singular, o, como dicen otros, “a título universal” o “a título singular”. Pero, afirmamos con Castán, que indudablemente en el derecho moderno, lo mismo que ya en el Romano, s tiene trascendencia esta división 311, si bien, casi siempre se tiende a reducir a la sucesión por causa de muerte lo referente a los títulos universales y se 54
considera esta transferencia mortis causae, como el único modo universal de adquisición. Pero, ya se considere como el único modo universal, o bien se admitan otros, las peculiaridades de este modo de adquisición justifican la división. La sucesión por causa de muerte es tan importante que por sí sola merece consideración consideración aparte; nuest nu estro ro Código Civil Civ il le le dedica un Libro especial, especial, de los cuatro en que se divide. Con relación a esta est a div div isión isión afirma Alessand A lessandri: ri: “Podemos observar: observ ar: Hay dos modos que siempre son a título singular: la accesión y la ocupación. b) Hay un modo que indistintamente puede ser a título universal o a título singular: singular: la sucesión por causa de muerte. mu erte. c) Hay dos modos que por regla regla general son a título tít ulo singular: singular: la tradición tradición y la prescripción, salvo que se trate de la cesión o prescripción de una herencia, casos que son a título universal” 312. a)
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4.
Enumeración.La Ley podía haber definido los modos de adquirir y dejado a la doctrina estimar cuáles son éstos de conformidad con la naturaleza expresada en la definición. Otro sistema posible, habría sido el de referirse simplemente a cada uno de los modos estableciendo las reglas adecuadas para su aplicación. Pero nuestro Código Ci-vil, como los de muchos países, ha intentado más bien una enumeración de los modos de adquirir, lo que trae consigo el peligro de omisiones, dice así el Art. 603: Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición del dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la Sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”313. Este Art. se refiere directamente a los “modos de adquirir el dominio”. Sin embargo, resulta obvio que estos modos sirven igualmente para adquiri adquirirr otros ot ros derechos reales, además del dominio. Nótese que en el inciso inciso segundo se emplea em plea una palabr palabra a como sinónima sinónima de “modo”, “mo do”, es es el vocablo vo cablo “medio”. Desde luego que “medio de adquirir adquirir”” cont c ontiene iene un concepto más genérico que “modo de adquirir”, pero manifiesta el carácter instrumental, instrument al, cau-sal del modo con relación relación a la adquisi adquisición. ción. Dado que el Código no ha definido definido los modos en general gene ral,, esta sinonimia resulta resulta interesante interesant e para establecer el pensamient pensamiento o del Legislador. Los modos que se enumeran, son pues cinco, y la enumeración, por su forma parece taxativa y excluyente de cualquier otro modo no contenido en ella. Sin embargo, hay que admitir que sí existen otros modos, y que algunos de los significados en el Art. 603, abarcan más de un modo, o pueden dividirse dividirse en diversas div ersas for-mas especiales. especiales. Estas enumeraciones de los modos de adquirir se encuentran frecuentemente en las Leyes de los Estados, en algunos casos con notables deficiencias, como sucede con el Código Español, que ha sido objeto de duras críticas, entre otras razones por incluir en-tre los modos la donación, que es un contrato, un título y no un modo. El Código Argentino en su Art. 2524 enumera siete modos: lo. la apropiación; 2o. la especificación; 3o. la accesión, 4o. la tradición; 5o. la percepción de frutos, 6o. la sucesión en los derechos del propietario y 7o. la prescripción. De todos ellos el 2o. y el 5o. se hallan incluidos o confundidos en nuestra Ley, dentro del concepto de accesión. El moderno Código Civil Portugués pretende unificar el concepto de título y modo, y por esto incluye entre los modos a los contratos (que 56
para nosotros son títulos), y para evitar omisiones, después de mencionar la sucesión por causa de muerte, la usucapión, la ocupación, la accesión, agrega “y los demás modos previstos por la Ley” (Art. 1316). Volviendo a nuestro Código Civil, varios autores han anotado la falta de algunos modos en la enumeración del Art. 603. Claro Solar echa de menos a la Ley.- “pues hay derechos que se adquieren por la sola disposición disposición de la ley” ley ”314. En igual sentido se manifiesta Alessandri, quien pone como ejemplos de adquisiciones por disposición de la Ley, el usufructo del padre sobre los bienes del hijo, y del marido respecto de 315. Esto último no sería aplicable a nuestro los bienes de la mujer 315 derecho desde el año 1970, en que el marido no tiene dicho usufructo, sino la sociedad conyugal, que usufructúa los bienes de uno y otro cónyuge. Valencia Zea des-cubre otra deficiencia al no haberse incluido entre los modos de adquirir las sentencias judiciales de adjudicación de bienes que se rematan en pública subasta como resultado de un juicio ejecutivo o de un juicio de venta de cosa dada en prenda, hipote hipoteca, ca, o de algún otro juicio316. Bien hace el autor en distinguir o precisar en qué clase de juicios, ya que los hay meramente declarativos y en ellos no se produce ningún cambio en la propiedad de las cosas. El mismo autor señala también las resoluciones administrativas en virtud de las cuales el Estado adjudica terrenos baldíos a particulares, como otro modo no previsto en el Código Civil; pero esto parece menos exacto, primeramente porque los modos a los que se refiere el Libro II del Código, no pretenden siquiera referirse a todas las formas de transferencia de la propiedad, ya que se excluyen las tratadas en el Libro III (sucesión) y en el Libro IV (prescripción), y con mayor razón, las que no pertenecen al ámbito de lo Civil, como en este caso, sino al Administrativo; además, esas concesiones o adjudicaciones de tierras por parte del Estado, se-rían más bien un título, y el modo de transferencia se encuentra en la tradición que se concreta en la inscripción en el Registro de la Propiedad. Mejor razón le asiste a Valencia Zea cuando, por último, señala una tercera manera de adquirir no mencionada en el Código: El hecho de fabricar o hacer cosas nuevas, así el pintor u otro artífice, y la transformación fabril de materias primas; todo esto, en forma un tanto arbitraria se ha englobado en nuestro Derecho Civil en el concepto de accesión, pero en realidad debería distinguirse y tomarse en cuenta dada la importancia grande que estas actividades creativas o transformadores han adquiri adquirido do en el e l mundo contemporáneo. cont emporáneo. Habría que añadir por nuestra parte, las adquisiciones que se veri-fican por concepto de derechos de autor, por las invenciones técnicas, las 57
patentes de marcas o el registro de nombres de productos, procedimientos de industria, etc. todo esto guarda estrecha relación con lo que se acaba de indicar y pertenece más bien al Derecho Administrativo, pero no es ajeno totalmente al concepto civil de modos de adquirir. Los actos de división de una cosa común, sea en forma judicial o voluntaria y extrajudicial, originan también la propiedad en unos determinados sujetos y podrían considerarse como otros modos de adquirir. Cuando se trata de división de la herencia, sin embargo, nuestro Derecho rehuye el admitir que ésta constituya modo de adquirir, ya que establece la presunción de que cada partícipe se considera dueño de lo que le ha correspondido en la división, des-de el momento en que se defirió la herencia, es decir, con efecto retroactivo, desde el momento de la muerte del causante. Pero esta presunción y este efecto retroactivo no son aplicables a las divisiones de una cosa común por otros títulos, por ejemplo por tratarse de una cosa comprada conjuntamente por dos o más personas; luego, en estas otras divisiones sí debe mirarse un verdadero modo de adquirir. Abaladejo añade a los modos comunmente aceptados otro muy original: “la separación de partes del cuerpo humano, si no cho-ca con el ordenamiento jurídico la adquisición sobre ellas, de un derecho patrimonial. Por ejemplo, propiedad de la trenza que se corta, de la sangre que se extrae” 317. También Planiol se pregunta cómo se adquieren los restos de una persona difunta, pero opta por la solución de que no hay allí otro modo original, sino una aplicación bien sea de la ocupación, bien de la usucapión, según los casos c asos318. Una concepción moderna y con buen fundamento filosófico trata de destacar la importancia del trabajo para erigirlo como verdadero modo de adquirir. Así, Carlos Mario Londoño reduce otros modos de adquirir, como la ocupación, a esta forma superior que justifica mejor la adquisición319; sin embargo, la técnica jurídica de nuestro Código no va por esta vía de mayor abstracción filosófica, sino por la más trillada de los hechos inmediatos y cargados de significación humana y social, social, como co mo la ocupación, la accesión, etc.
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4.
Crítica Crítica del de l sistema del título título y el e l modo.-
El sistema expuesto, que considera la necesidad de una causa remota (título) y de una causa próxima (modo) para adquirir la propiedad y los derechos reales, ha sido objetado desde varios puntos de vista. Se critica, por ejemplo, y con buen fundamento, que este sistema es aplicable solamente a los casos de adquisición a título singular, pero no a título universal, y principalmente en el caso más frecuente de adquisición a título universal, que es el de la herencia. Puede responderse, sin embargo, que en la herencia coinciden el título y el modo, como sucede también en otros casos. Pero la princip principal al objeción objeción cont c ontra ra el sistema ha consistido en e n consid co nsiderarl erarlo o demasiado abstracto, filosófico, y por esto mismo, poco adherente a la conciencia social. Cuando alguien hace una escritura de compraventa de un terreno, por ejemplo, tiene la convic-ción de que realmente, habiendo pagado pagado el precio y habiendo habiendo recibido materialment materialmente e la cosa, se ha convertido realmente en dueño del inmueble; pero la ley le hace saber que mientras no se produzca la tradición (modo de adquirir), mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, todavía no ha adquirido el dominio, no tiene un derecho real, sino un mero derecho personal. Ahora bien, aunque el conocimiento popular del sistema no esté debidamente difundido, difundido, no por eso el instrumento jurídico dico previsto en nuestra nuest ra legisl legislación ación puede considerarse defectuoso. El grande mérito de nuestra forma de adquirir adquirir los los derechos derecho s reales consiste en que ha logrado logrado un adecuado adecu ado equilibrio entre la libertad y la seguridad de estos actos jurídicos. No se podía sacrificar sacrificar todo t odo el val v alor or del negocio jurídico jurídico simplement simplemente e vvoluntario oluntario haciendo que la transferencia del dominio (y otros ot ros derechos reales) se rija rija exclusivament e por un sistema siste ma formalista formalista rígido; rígido; tampoco t ampoco se podía dejar una ilimitada libertad para que cualquiera expresión de voluntad libre, produjera la traslación del derecho real, porque esto habría dejado sin la debida protección numerosos intereses, de las mis-mas partes contratantes y sobre todo de terceros. Al exigirse un título, se satisfacen exigencias de justicia, y al exigirse exigirse un modo, se asegura los intereses de la sociedad y de terceras te rceras personas. personas. Por esto, aunque algunos Derechos contemporáneos han tratado de simplificar el sistema y eludir la teoría del título y el modo, realmente no lo han conseguido, o bien, a través de diversos mecanismos técnicos buscan el complejo equilibrio de libertad y seguridad, en formas más o menos equivalentes a las de nuestro sistema. Dice Albadalejo: “En resumen, comparando los sistemas expuestos con el español, cabe decir que en el francés para la adquisición de los derechos reales, basta el título; en el 59
alemán basta el modo, en el nuestro, son precisos ambos” 320. También Castán, siguiendo a Marín, admite que el sistema del título y el modo, con algunas correcciones que juzga necesarias, puede y debe conservarse 321. En realidad las críticas y ataques al sistema se han producido so-bre todo en Europa y entrañan diversas concepciones del concepto mismo de título y del concepto de modo. Algunas de esas concepciones son claramente desechables. La doctrina ha ido aproximándose progresivamente a la identificación del modo “tradición”, con el modo “inscripción en el Registro”, tratándose de inmuebles, y de esta forma, el resultado práctico, ha sido el de llegar llegar a nuestro nuest ro sistema, después de muchas cavil cav ilaciones. aciones. Esto sucede en el sistema suizo, puesto que la doctrina jurídica europea como un modelo. El sistema suizo, casi medio siglo más tarde que nuestro Código Civil, admite la necesidad de un título y luego la inscripción en el Registro, para que se produzca la transferencia de la propiedad inmobiliaria. Los sistemas que han pretendido simplificar el mecanismo jurídico no han dado el resultado apetecido; así se expresa Puig Brutau sobre el intento alemán: “he quedado patentizado que el llamado negocio dispositivo abstracto o traditio desligado de su causa es uno de los productos más refinados, pero también más inútiles del Derecho de profeso-res. En la actualidad está en franca bancarrota y se preconiza su eliminación en la misma Alemani A lemania” a”322. En el otro extremo se encuentra el sistema francés, por el cual la propiedad se transfiere y adquiere por la simple convención, de modo que la tradición es ya solamente la ejecución de lo perfec-cionado con el mero contrato. Esta Est a forma de disponer las las cosas, no da la suficiente garantía garantía a terceros t erceros323. Finalmente conviene destacar la diferencia entre el sistema español y el nuestro, aunque tienen mucho en común. Como explica Puig Peña, en el sistema español aunque se sigue la teoría del título y el modo, la transmisión del dominio de un inmueble se perfecciona con la entrega de la posesión, y la inscripción en el Registro de la Propiedad tiene valor probatorio frente a terceros. En el caso de doble venta de inmuebles, vale la que primero se inscribió324. En el Ecuador, el Código establece de modo más congruente, que la inscripción en el Registro constituye la tradición, es la tradición del inmueble, de modo que solamente a través de ella se produce la transferencia del dominio; es un sistema más congruente, práctico y claro que el español. Castán elogia extraordinariamente el sistema suizo y se expresa así: “El Código Suizo de 10 de diciembre de 1907 impone, para la transmisión de bienes muebles, la tradición de la cosa, presupues-to el título válido, y para la de los inmuebles, la inscripción en el Registro, unida también al negocio causal. En este sistema -seguido también en Turquía, a virtud de la recepción de la legislación suiza, y reputado hoy por la doctrina como el más perfecto del mundo-, la inscripción viene, pues, a convertirse en modo para la 60
transmisión de los bienes inmuebles” 325. Ahora bien, en nuestro país, desde 1861, desde que entró en vigencia el Código Civil Civ il,, la forma de hacer la tradición tradición de un u n inmueble enajenado enajenado por contrato (compraventa, permuta, etc.), es mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad. Aunque los teóricos han hecho duras críticas al sistema de título y el modo, observa Puig Peña, éste sigue dando muestras de vi-talidad y es seguido por países como Holanda, Suiza, Austria326. El mismo autor señala que el motivo por el cual se ha criticado más al sistema es porque se lo ha querido extender inmoderadamente a todos los casos, también a los casos de adquisición originaria de la propiedad (principalmente a la ocupación). Nuestro Código en estos casos hace coincidir en el mismo acto los conceptos de título y modo, y se salva así la dificultad, en los casos tanto de la ocupación, como de la accesión y de la prescripción, como en las sucesiones por causa de muerte. De aquí que algunos autores, como Manuel Somarriva, simplificando al máximo las cosas, llegan a sostener que solamente se requiere título en la tradición327. Hay que observar, sin embargo, que en la sucesión por causa de muerte, que es modo, existen diversos títulos posibles: el testamento o la ley, de modo que tambi t ambién én aquí cabe la distinción. distinción. Por P or otra ot ra parte parte,, la distinción no es inútil, puesto que el título debe reunir ciertas condiciones, primeramente la de ser “justo”, lo cual puede ser objeto tanto de impugnación como de prueba. Finalmente hagamos notar, con Pescio, que nuestro sistema valoriza extraordinariamente la posesión y la hace pública y solemne mediante la inscripción328.
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ADYACENTE Contiguo; lo que está junto a otra cosa. Tiene importancia este concepto, sobre todo aplicado al mar: mar adyacente; y también en materia de accesión de inmuebles. Se entiende por mar adyacente, la franja de los océanos o mares se que se encuentra más cercana al territorio de un estado y a sus aguas interiores. En esta zona se suele distinguir el mar territorial, sobre el cual los estados ejercen plena soberanía, y otros sectores, menos contiguos, en los que reclaman los estados unos derechos especiales de explotación económica, de supervigilancia supervigilancia policial policial y de protección prote cción ecológica. Los límites de estas diversas zonas marinas, han variado con el tiempo. Durante siglos se consideró como mar territorial hasta la distancia a que podía alcanzar un cañón costero, o bien la de una legua, cuatro kilómetros, dos, cinco o doce millas. millas. La convención sobre el Pacífico Sur (1954), determinó el límite de doscientas millas, pero no especificó si se trataba de mar territorial o de zona de protección, esta segunda tesis es la que ha pre-valecido en la doctrina de casi todos los países, sin embargo, el Ecuador mantiene todavía el concepto de mar territorial. El mar adyacente es un bien nacional de uso público, y nadie puede apropiarse de él, a la vez que cualquier persona puede usarlo para sus necesidades y actividades de transporte, pesca, deportes, explotación de minerales, etc. (A rt. 604). 604). “Las plataformas y zócalos submarinos, continental e insular, adyacentes a las costas ecuatorianas, y las riquezas que se encuentran en aquellos, pertenecen al Estado, el que tendrá el aprovechamiento de ellas y ejercerá la vigilancia vigilancia necesaria para para la conservación conserv ación de dicho patrimonio patrimonio y la protección de las zonas pesqueras correspondientes.- Considérase como platafo plataforma rma y zócalo submarino las tierras tierras sumergidas, contiguas cont iguas al territo territoririo o nacional, que se encuentran cubiertas hasta por doscientos metros de agua al máximo” (Art. 606). El Estado suele hacer concesiones administrativas, para para regular la la explotación de esas riquezas, tales t ales como gas natural, petróleo, petróleo, peces, cetáceos cet áceos o moluscos, etc. Las indicadas zonas del mar adyacente se miden desde los puntos más salientes del territorio continental, y desde las islas nacionales más distantes (Art. 609); y al efecto, el servicio hidrográfico hidrográfico de la A rmada Ecuatori Ecuato riana, ana, ha determina dete rminado do esa línea base. Con la república de Costa Rica, se celebró un tratado de límites para definir sobre la zona del océano Pacífico al que tendrí t endrían an derecho ambas repúblicas. repúblicas. Las nuevas islas que surgen en los mares, ríos o lagos, pertenecen por accesión a los propietarios de las tierras ribereñas contiguas, prolongando los límites límites de esas propiedades propiedades sobre dichas islas islas adyacentes adyace ntes (Art. (A rt. 672). 672). 62
También tenemos disposiciones civiles sobre el uso de las zonas adyacentes a las playas (Art. 628) y riberas (Art. 631), en una extensión hasta de ocho metros, para favorecer las tareas de navegación y pesca.
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AFECCIÓN Dos sentidos muy distintos tiene este vocablo, para asuntos civiles. Por una parte, se refiere al afecto o sentimiento de amor, aprecio o especial apego; en esta acepción, se dice “valor de afección” para significar la singular apreciación que una persona puede te-ner por determinada cosa por razones sentimentales, de recuerdo, historia, tradición u otras semejantes: por ejemplo ejemplo un retrato ret rato de los padres. También se emplea el término “afección” para indicar el destino que corresponde a una cosa, el servicio a que se la ha compro-metido o para la cual se tiene intención de emplear. Así, unos bienes se “afectan” al pago de una deuda, a la explotación de una finca o al cumplimiento de otra obligación contraída por su dueño. En materia de accesión, se tiene por cosa principal aquella de gran valor de afección para su dueño, aunque el valor venal o de libre comercio no sea tan grande (Art. 675). El propietario fiduciario, según el Art. 769 está obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa, incluso el pago de las hipotecas a que estuviere afecta. El inmueble está destinado a garantizar con su precio el pago de la hipoteca que le afecta.
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AGUA Materia compuesta de oxígeno e hidrógeno (H2O), indispensable para la vida y muy abundante en el planeta Tierra. La mayor parte de la superficie terrestre está cubierta por agua en estado líquido o sólido (hielo o nieve) y también es parte dominante en la atmósfera, en estado gaseoso (nubes). El organismo humano se compone en alto porcentaje –dicen que el 70%- de agua. Otros seres vivos tienen proporción aún mucho mayor. Las aguas super-ficiales super-ficiales están reunidas en océanos, océ anos, mares, lagos y ríos. ríos. Como bien jurídico, objeto sobre el que recaen derechos y obligaciones, se tienen en cuenta las aguas que circulan por causes terrestres: arroyos, riachuelos o ríos, cauces artificiales o que se contienen en lagos y lagunas. Las aguas de los océanos y mares se consideran comunes a todos los hombres, no pueden ser objeto de apropiación y se regulan por las normas del Derecho Internacional en cuanto se refieren a las de alta mar, mientras que los estados reivindican derechos sobre el mar territorial y otras zonas contiguas, destinadas a una especial protección, control policial y razonable explotación de las riquezas. riquezas. Las aguas interiores, las que se con tienen en lagos y lagunas o circulan por ríos y otros cauces naturales o artificiales, pueden ser objeto de propiedad, y así lo fueron en el Ecuador, hasta la expedición de la Ley de Aguas de 1960. se reconocía la propiedad privada de las aguas que nacían y morían en la misma heredad, heredad, y la de de pequeños lagos. lagos. En cuanto a las aguas, la Ley 256 y la Codificación del Código Civil (7a. Edición), introdujeron dos importantes y graves reformas que derivan de las disposiciones de la Ley de Aguas del 60 y sus reformas, y de ciertos postulados de la Constitución de 1967. Esas dos reformas consisten en considerar como bienes nacionales las aguas de todos los lagos (sin distinguir los grandes grandes lagos que pueden ser navegados nave gados por embarcaciones de más de cien to-neladas, y los menores los cuales eran antes de dominio privado); también se declaran bienes nacionales las aguas que nacen y mueren dentro de una misma propiedad, propiedad, que antes ant es eran privadas. La nueva Ley de Aguas dada por Decreto dictatorial No. 369, publicada en el Registro Oficial 69 de 30 de mayo de 1972, y que en forma inaudita declara que entra en vigencia en una fecha anterior a la promulgación, esto es el 18 del mismo mes y año, agrava más aún las cosas y carece de sentido jurídico, pero es la legislación desafortunadamente en vigencia, junto con su Reglamento R eglamento No. 40, 40 , publicado en el RO 233 de 26 de enero e nero de 1973 (y que también entró en vigencia antes de publicarse: “desde la fecha de su expedición”, el 18 de enero de 1973) además de una nueva reforma, dada al poco tiempo, mediante Decreto Supremo 253: RO 267 de 16 de marzo de 1973. 65
Esta nueva legislación confisca en la forma más arbitraria, violenta e injusta toda clase de aguas. Confunde lamentablemente los conceptos de soberanía con el de dominio, las aguas corrientes con las estancadas (cfr. A rt. 2), la la propiedad propiedad con el uso (Art. (A rt. 3), etc. La Ley de Aguas ha inventado un nuevo derecho que llama “de aprovechamiento” y que se define en el Art. 5 como “la autorización administrativa, intransferible, para el uso de las aguas con los requisitos previstos en la presente Ley”. Este novísimo derecho es el único que pueden tener las personas particulares, a las que se les despoja de toda propiedad sobre las aguas. Quiso, talvez, el im-provisado legislador hablar del derecho de uso, cuyo aprovechamiento se concederá administrativamente; ya que es imposible concebir que “el aprovechamiento” sea la misma “autorización administrativa”. La limitación limitación y regulación regulación del así llama llamado do “derecho de aprovechamiento” aprovec hamiento” se deja en manos del organismo “Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos” (INERHI), posteriormente transformado en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, mediante Decreto Ejecutivo 2224 (RO de 28 de octubre de 1994), el cual debe conocer “previamente”, incluso en los casos de emergencia en que el propietario de un terreno tenga que defenderlo de las crecientes de los ríos mediante plantaciones o estacas, etc. (Art. 9). Todo quedaba sometido al permiso previo del INERHI: todo quedaba totalitariamente absorbid absorbido o por el Estado Est ado y su burocracia. Buena parte parte de la Ley contiene cont iene declaraciones declaraciones programáticas programáticas - y aún líri líricas cas -, o se refiere a la organización organización del INERHI, I NERHI, mezclánd mezc lándose ose así las reglas reglas de carácter administrativ administrativo o con co n las civiles y penales. penales. Se clasifican clasifican las concesiones de un derecho de aprovechamiento, en: a) Ocasionales, sobre recursos sobrantes; b) De plazo determina det erminado, do, para riego, riego, industrias industrias y demás labores labores productivas; productiv as; y, y , c) De plazo plazo indeterminado, para para uso doméstico. domést ico. Aunque más adelante se indica que se pueden obtener diversas concesiones y para usos distintos. En ciertos casos deben intervenir para las concesiones, nada me-nos que “la Armada Nacional” y “el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas”, siguiendo así una tendencia ponerlo todo en manos de los hombres armados. Se repite múltiples veces que el derecho de aprovechamiento se supedita a “la existencia del recurso”, es decir dec ir,, del agua (Art.7, (A rt.7, 24, 2 4, 33). 33). Todas las obra o bras, s, instala inst alaciones, ciones, etc. hechas por los concesionarios para poder usar de sus aguas pasarán a poder del Estado al terminar la concesión, sin indemnización alguna (Arts. 31 y 47). Esta nueva confiscación, que no distingue siquiera los derechos adquiridos antes de la vigencia del presente “ukase”, será un evidente estímulo para la negligencia, retraerá a los propietarios de tierras de hacer cualquier obra de beneficio hidráulico, temiendo ser desposeído en cualquier momento y sin compensación. Aún 66
legislaciones extremadamente socialistas como la mexicana protegen racionalmente el trabajo, el esfuerzo creador de los particulares, no as nuestra ley 349. El Título XV de la Ley se refiere a las Servidumbres, y se comentará al hablar de ese derecho real. Sobre la jurisdicción se establece que a modo de juez y parte a la vez, intervendrán funcionarios del INERHI o ahora, del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, constituidos en magistrados de primera y segunda instancia. Felizmente, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido ya que de esas resoluciones podrá recurrirse a dicho Tribunal350. El derecho “de aprovechamiento” debe registrarse, bajo pena de perderlo. (Art. (A rt. 98). 98). El único derecho que se reconoce a las personas privadas sin la necesidad de reconocimiento recono cimiento administrativo administrativo es el e l de almacenar aguas lluv lluvias ias en aljibes, aljibes, cisternas o embalses, siempre que sean “pequeños”; la Ley manifiesta como un temor de que alguien pueda acaparar las lluvias. Con raquítico espíritu, se prescribe que para hacer una cisterna etc. de más de 200 metros cúbicos, se requiere aprobación previa de la omnipresente administración pública. De muy variadas maneras podía haberse regulado el razonable aprov aprovechamiento echamiento de las aguas, sin necesidad de de recurri rec urrirr a medidas tan odiosas, antijuríd antijurídicas icas y desconocedoras desconoc edoras de todo principi principio o de respeto respet o a los derechos adquiridos351. Además, en un país, en el que está casi todo por hacerse en los aspectos de regadío, de aprovechamiento de fuentes de energía hidráulica, etc., lo ló-gico habría sido estimular la iniciativa privada, y no el destruirla autoritativa e injustamente. Finalmente observemos que, como la nueva Ley no deroga expresamente ni las anteriores leyes, ni las múltiples disposici disposiciones ones del Código Civil Civ il,, sobre so bre aguas, quedan en v igencia todas aquellas que no se opongan a las de la ley 352. Una de las importantes preocupaciones de la legislaci legislación ón reciente recient e consiste co nsiste en preservar el ambient ambiente, e, y dentro de este laudable fin, de conservar las aguas y su pureza. Con esta finalidad se creó el Ministerio del Ambiente; también se han dictado numerosos reglamentos y normas para evitar la contaminación de las aguas, y se han suscrito varias convenciones internaciones que tienden al mismo plausible plausible objetivo objetiv o353.
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AIRE Mezcla de gases que componen la atmósfera terrestre y que se encuentra en menor cantidad o densidad en otras capas superiores a la atmósfera, como la estratosfera. En esta mezcla tiene importancia suma el oxígeno, indispensable para la vida de muchos seres vivos (vegetales y animales), incluido el hombre. El carácter indispensable para la vida humana, así como la in-mensa abundancia de este bien, ha hecho que siempre se considere como una cosa de uso común, que no puede ser objeto de apropiación privada: todos pueden usar de ella razonablemente, sin privar a los demás y sin contaminar su pureza. Las leyes, reglamentos y normas de protección ambiental tienden a la conservación de este bien común. Tratados internacionales procuran que las industrias no dañen el aire. Nuestro Código Civil, desde su vigencia, de 1861, contiene una preciosa norma al respecto, la contiene hoy el Art. 981: “Ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso”. En las reformas a la constitución que propusimos en 1994 se con-templó la especial protección del ambiente, el aire, las aguas y los suelos; lo cual fue aprobado por el Congreso Nacional y se ha incluido en la Carta Política de 1998. Ésta señala entre las obligaciones fundamentales del estado, la de proteger el ambiente (toda la sección 2ª del Título V, Arts. 86 a 91). La Ley de prevención de la contaminación ambiental (dada por Decreto Supremo 374, publicado en el Registro Oficial de 31 de mayo de 1976), en el Art. 29 concede “acción popular para denunciar ante las autoridades competentes, toda actividad que contamine el ambiente”.
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AJENO Lo que no pertenece a un sujeto; la cosa o derecho de otro. El dominio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social (Art. 599). De aquí que se suele decir que termina t ermina el propi propio o derecho, donde comienza el e l derecho ajeno. Si alguno cazare en tierras ajenas o pescare en aguas ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado a conseguir-lo, lo que cace o pesque será del dueño, a quien, además, in-demnizará de todo daño o perjuicio (Arts. 626 y 632). La adjunción es una forma de accesión por la que se une una cosa propia con otra ajena (Art. 673). En la especificación, de una materia ajena se elabora algo nuevo (Art. 678). Por regla general cada persona responde por sus propios actos, pero en ciertos casos, se responsabiliza de los actos ajenos: los pa-dres, de los actos de sus hijos menores; los guardadores, respecto de sus pupilos; los dueños o administradores de hoteles, por los actos de sus servidores; el usufructuario responde de los perjuicios causados por personas ajenas, que no evitó pudiendo pudiendo hacerlo (A rt. 816), etc. El beneficiario de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas (Art. 915). Tiene especial importancia la venta de cosa ajena. Nuestro derecho la permite (art 1754): el vendedor asume la obligación de adquirir la cosa ajena y transferirla transferirla al comprador. El comprador no adquiere adquiere por la compra co mpra de cosa ajena más derechos que los propios del vendedor: nadie da lo que no tiene. Pero, si de mala fe se pretende enajenar lo que no es propio, quien as procede asume todas las responsabilidades por los daños y perjuicios que causare. Se puede iniciar acción de dominio contra quien enajenó la cosa, siempre que, por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, debe indemnizar de todo perjuicio (Arts. 941, 942). No se pueden realizar obras que desvíen las aguas y causen perjuicio en edificios o suelo ajenos (Art. 980), pero se pueden hacer las obras para evitar el daño de los bienes propios, cuando no se está obligado a recibir esas aguas ajenas (Art. 982). También tenemos normas sobre los árboles que extienden sus raíces o ramas sobre suelo ajeno (Arts. 986 y 987).
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AJUAR Aquellos muebles de una casa que se consideran incorporados a ella y prácticamente necesarios para su normal utilización. Por ejemplo, forman parte del ajuar las cañerías, las ventanas y contraventanas, puertas, bordillos de protección de las paredes, instalaciones de electricidad y agua, bombillos con sus correspondientes interruptores, el mobiliario indispensable (camas, mesas, sillas y poco más) y otros semejantes. El Art. 592 dice que “cuando por la Ley o el hombre o el hombre se usa la expresión bienes muebles, se entiende todos los que pueden transportarse de un lugar a otro. Pero en los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballerías y sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.” En esta amplia enumeración de bienes que no se incluyen en “los muebles de una casa” no se mencionan otras cosas, que serían precisamente las que forman el ajuar de la casa: aquellas indispensables para hacerla habitable.
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ALBAÑAL Canal o cañería para conducir aguas servidas. El DRAE DRA E dice: “conduct “c onducto o que da salida salida a aguas inmundas.” inmundas.” En el código Civil se aplican las mismas reglas para las acequias y para albañales, en cuanto a la salubridad y la seguridad para evitar daños a propiedades ajenas. No se debe dirigir un albañal o acequia sobre un predio ajeno: Art. 872. Se comprende como una reparación locativa, a cargo del arrendatario, la de reparar reparar acequias y albañal albañales es (A rt. 1881) 18 81).. Sería también aplicable a los albañales el Art. 974 que deja ex-pedito el camino para mantener la debida limpieza de caminos, acequias, cañerías, etc. En esta última expresión (”et coetera”), entiendo que se comprende a los albañales. En cuanto a lo que sean “aguas servidas”, según el uso general, comprende las “aguas negras “y las residuales”. Éstas dos, a su vez, se definen en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación ambiental (Acuerdo Ministerial 2144 RO de 5 de junio de 1989): “Aguas negras son las que contienen materiales sin depurar.” “Aguas residuales son los líquidos de composición variada provenientes de usos municipal, industrial, comercial, agrícola, pecuario o de otra índole, ya sea pública o privada y que por tal motivo mot ivo haya hay a sufrido degradación degradación en su cali c alidad dad origina original.” l.”
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ALEGAR Argumentar, sostener un punto de vista, demostrar un derecho o un hecho con razonamientos; presentar pruebas, presunciones o demostraciones para liberarse de una obligación o para exigir algo; mantener una tesis jurídica con argumentos. Si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega (Art. 734). En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue (Art. 967).
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ALHAJA Joya; bien mueble de mucho valor; generalmente de metales preciosos o adornado con piedras preciosas. Suele emplearse sobre todo como adorno corporal de la mujer (anillos, aretes, co-llares, etc.). Puede también consistir en un objeto que, aunque no sea de metales y piedras preciosas, sobresalga por el valor artístico o artesanal. artesanal. Las alhajas se consideran bienes personales de su propietario, y como tales no entran en el calculo del patrimonio general, para efectos de particiones o cálculos de porciones hereditarias, salvo que las alhajas sean de tal valor, en proporción al resto del patrimonio, que deban incluirse en él. Si el propietario se dedica al comercio de alhajas, o tiene almacén, joyería o negocio de alhajas, ya no se pueden considerar éstas como bienes personales, sino como parte importante de su patrimonio. A veces se han tomado en cuenta las alhajas de los monarcas, de la Corona, de la Nación (tesoros arqueológicos), como parte de la reserva monetaria de los estados. En el Código Civil, se exige el permiso del dueño de un inmueble para sacar alhajas alhajas escondidas (A rt. 643). 643). “No probándose el derecho sobre el dinero o alhajas escondidos, serán considerados como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes o señales.- En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro, por par-tes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no po-drá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.” (Art. 644).
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ALIJAR Entre otras acepciones, el DRAE, dice: Aligerar la carga de una embarcación o desembarcar toda la carga. En nuestro Código de Comercio, se emplea el vocablo “echazón” en el sentid sent ido o de echar al mar los objetos pesados, para evitar un posible posible naufragio naufragio (arts 843-846 C. Comercio). En este mismo sentido se usa la palabra “alijar” en el Art. 640 del Código Civil: “No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los nave-gantes arrojan al mar para alijar la nave.”
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ALMACÉN Lugar, generalmente cerrado y techado, en donde se guardan diversos objetos, sobre todo, mercancías. En América se designa como almacén el local en que no solamente solament e se guardan o alma-cenan las las mercancías, sino en aquél en que se v enden al público: público: tienda t ienda o almacén. almacén. Entregar las llaves de un almacén, es una manera de realizar la tradición de las cosas contenidas en ese depósito: una tradición ficticia (Art. 700). “Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, pero se exceptúan las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se venden muebles de la misma clase.- Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que ha gastado en repararla y mejorarla.” (Art. 934). Es decir, que lo vendido en un almacén, se supone adquirido de buena fe por quien lo compra. El Art. 655 prevé la celebración de tratados con otros estados, so-bre el almacenaje y conservación conserv ación de especies naufragadas. naufragadas.
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ALTURA La dimensión vertical; la distancia entre un punto y una base de referencia. En otra acepción, altura, alto, significa fuerte, encumbrado, de mayor magnitud; así se dice: hablar en voz alta, es decir, fuerte, claramente perceptible. Respecto de los parajes, sitios o puntos geográficos, suele tomarse como punto de referencia la altura sobre el nivel del mar. Por extensión, se llaman “alturas”, a las cumbres o lugares lugares más ele-vados. e le-vados. En las diversas ramas del derecho se toma en consideración la altura de los terrenos, de las edificaciones, las cercas divisorias, las rutas aéreas o las líneas de conducción de electricidad. Las zonas situadas a una altura de 4.500 metros o más, se consideran de propiedad del Estado y se reconoce un derecho de paso a través de otros predios más bajos, para dar acceso a esas cumbres. (Art. 604). Se toma en cuenta la altura de una pared medianera o no medianera, para permitir ventana vent anass o troneras troneras (A rt. 918). 918). Las ordenanzas municipales suelen determinar condiciones sobre la altura de los edificios, generalmente limitándola. También se se-ñala la altura de los cables de conducción eléctrica. Las leyes de navegación aérea y sus reglamentos, así como convenciones internacionales, se refieren a la altura de los vuelos de las aeronaves, al sobrevolar lugares habitados o al aproximarse a los aeropuertos.
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ALUVIÓN El Art. 665 del Código Civil define así: “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Desde la época romana se han reconocido cuatro figuras de accesión de inmuebles propiamente dichos, o accesiones del suelo, como las llama nuestro Código: el aluvión, la avulsión, la mutación de cauce y la formación de nuevas nuev as islas. islas. En todos los casos, como observa Borell436 estas accesiones se producen sólo por la acción de fuerzas naturales, aunque directa o indirectamente el hombre pueda contribuir a producirla, provocando alteraciones; pero en tales casos no hay verdadera accesión, sino que el resultado está sujeto a otras reglas jurídicas, pudiendo producirse incluso responsabilidad administrativa o penal en los casos de cambios de cauce y apropiación indebida de tierras; también pueden dar lugar las obras realizadas por el hombre a la acción de obra nueva, nuev a, que resguarda la la posesión anteri ante rior. or. Tratándose de acción de causas c ausas naturales, naturales, no v emos la necesid nece sidad ad de que se inscriba en el Registro de la Propiedad la adquisición de tierras, que por otra parte, se unifican con la propiedad principal, formando un todo. La jurisprudencia española ha establecido, sin embargo, que la inscripción puede realizarse, y sin el concurso de ninguna otra ot ra persona persona que el propio dueño de la finca principal y sin orden judicial para dicha inscripción437. “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas”, dice nuestro Art. 665. Pero la doctrina precisa bastante este concepto. En primer lugar, mas que de “retiro de las aguas”, se trata del crecimiento del terreno por el lento acarreo de materiales transportados por las aguas; por esto, cuando las aguas se retiran materialmente y vuelven a subir, no se produce mutación alguna respecto de la propiedad ribereña. En realidad no existe ningún curso de aguas ni depósito alguno de aguas que tengan una cantidad y un nivel absolutamente constante, más bien hay una continua fluctuación, y si las aguas son el límite de la propiedad del terreno contiguo, ese límite será un término medio, o el nivel que resulte más ordinario y normal, mientras que las fluctuaciones en más o en menos no producirán ni aumento ni disminución de la propiedad ribereña. En cambio, si las aguas acarrean materiales (tierra, arena, piedras, etc.), que lentamente van depositando junto a un terreno, este se entiende que propiamente “crece” y da origen a una nueva cosa que se adquiere adquiere por accesión. acce sión. Por la razón indicada, con acierto señala Espín Cánovas, que no hay aluvión 77
en la ribera de los lagos o estanques, ya que allí solamente se produce el fenómeno de la subida o la bajada de las aguas, pero no el fenómeno del aluvión438. Nuestro Código en el Art. 669 indica que la heredad inundada no se pierde por su dueño, y la recupera, o mejor, recupera la posesión, posesión, cuando c uando las aguas se retiran, lo cual está de acuerdo con la doctrina que se acaba de exponer, en tanto que no resulta exacta la definición del Art. 665, al referirse a la ribera del lago. Por otra parte, sí cabe aluvión en la ribera del mar, porque éste puede acarrear imperceptiblemente materiales que aumentan la extensión de la playa; pero hay que tener en cuenta que esta accesión solamente puede beneficiar al Estado, ya que las playas son de dominio público; no será un medio de adquirir que favo-rezca a ningún particular. Tal vez deba entenderse que el beneficiario de una concesión de uso de playas, vea aumentada su concesión, pero no un derecho de propiedad, que no tiene. Es característico del aluvión, que el depósito de materiales sea lento, imperceptible, de modo que resulte imposible saber quien fue el dueño de esos materiales y de dónde vengan, y no hay propiamente perjuicio alguno para quien tuvo en su dominio esas materias, mientras que resulta totalmente natural que la incorporación física a otra finca, beneficie a ésta. Se trata de la adhesión de esos materiales a continuación del terreno principal, ocupando un nuevo espacio horizontal; no hay propiamente accesión, y por tanto adquisición de una nueva propiedad, si los materiales se depositan sobre el suelo, levantando su nivel; este último fenómeno físico no se considera por parte del Derecho, resulta intrascendente. Lo que interesa es el aumento de superficie de un terreno, ya que por su superficie se miden los terrenos. Puig Peña señala tres condiciones para que se produzca el aluvión: 1. Que se trate de heredades confinantes con la ribera de los ríos; el confín ha de ser con la “ribera”; no existirá, pues, accesión cuando la propiedad, aunque esté cercana al río, quede separada de él por un camino, canal o cualquier otra construcción ajena. 2. Que el acrecentamiento lo reciban las heredades pau-latinamente. 3. Que el acrecentamiento sea por efecto mismo de la corriente de las aguas. Esto quiere decir que el propietario del predio ribereño no puede disponer las cosas, de forma que vaya apoderándose del cauce del río bajo forma de accesión, des-viando lentamente las aguas 439. Una sentencia de nuestra Corte Suprema distingue el caso de aluvión del desvío del cauce de un río: “Son dos situaciones jurídicas completamente diversas, las del nuevo terreno de aluvión que es el aumento que recibe la ribera de un río por el lento e imperceptible retiro de las aguas -Art. 665-Y la variación del cauce del río, en cuyo caso no hay accesión ni pérdida de la propiedad y la posesión, que pueden recuperarla los dueños de los terrenos haciendo las obras necesarias para restituir las aguas de nuevo al cauce 78
antiguo, con permiso de la autoridad competente, de conformidad con el A rt. 671 671440. “El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas, dentro de sus respectivas respectiv as líneas líneas de demarcación, prolongadas prolongadas hasta el agua, pero, en puertos habilitados, pertenecerán al Estado. El sue-lo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas forma parte de la ribera o del cauce, y no ac-cede, mientras tanto, a las heredades contiguas cont iguas”” (A ( A rt. 666). 666). “Siempre que prolongadas prolongadas las antedichas líneas líneas de demarcación se corten c orten una a otra ot ra antes de llegar al al agua, el triángulo formado por ellas, y por el borde del agua, accederá a las dos heredades late lateral rales. es. Una línea línea recta rect a que lo divida en dos partes iguales, iguales, tit irada rada desde el punto punt o de intersección hasta el agua, será la línea línea divisoria entre las dos heredades (Art. 667). El Código no emplea la palabra “avulsión”, pero se describe el fenómeno y se determinan sus efectos jurídicos, en el Art. 668: “So-bre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el sólo efecto de llevárselo; pero si no lo reclama dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada”. La avulsión se diferencia del aluvión, fundamentalmente en que éste es un proceso lento, mientras que la avulsión es violenta; de aquí se deriva que el terreno trasladado por la naturaleza puede ser identificado y se puede reconocer el dueño de él; por esto, nuestro Derecho protege la propiedad que ha sido desmembra-da por la fuerza de las aguas y confiere a su titular el derecho de trasladar las cosas a su antiguo lugar. Pero este traslado solamente puede verificarse dentro de un año, pasado el cual, se pierde la propiedad anterior y se hará dueño el propietario del fundo al que han adherido dichos materiales. Por consiguiente, en este caso, la accesión no se produce de inmediato, sino al cabo de un año. Esto tiene antecedentes en el Derecho Romano, que, en el caso de avulsión, reconocía la adquisición del dominio solamente cuando los árboles trasladados con el terreno echaban raíces. El criterio de un tiempo fijo resulta más práctico y fácil de constatar. En algunos derechos modernos no ha quedado claramente de-limitado el derecho del terreno trasladado por avulsión, pues se discute de si se conserva el derecho de propiedad en su plenitud o solamente para el efecto de recuperar el terreno (y las cosas adheridas a él, como los árboles, construcciones, etc.). Nuestro Código no deja lugar a dudas: “conserva el dueño su dominio, para el sólo efecto de llevárselo”, y esto durante el plazo preciso de un año. Solamente en caso de hacerse imposible la identificación de las cosas, resultará inaplicable la norma. “Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión posesión luego que las aguas se retiran” (A rt. 669) 669 ). Por Po r tanto, tant o, la 79
inundación inundación no origina acce accesión; sión; tampoco causa accesión el e l término del fenómeno, fenóm eno, es e s decir el retir ret iro o de las aguas aguas que inundaron una propiedad. propiedad. El fenómeno fenóm eno accidental, acc idental, no produce cambio en la propiedad. propiedad. El Derecho de otros ot ros países, países, como c omo Chil C hile e y Colombia, señala, señala, sin embargo, embargo, un plazo de cinco c inco años, después del cual la inundación hace perder la propiedad inundada; es decir que se consider c onsidera a que este est e largo período período es suficiente para para estabi est abililizar zar la nueva nuev a situación, y si las las aguas se retiran posteriormente, habrá habrá lugar lugar a la correspondiente accesión. Nuestro Código Civil no pone ningún plazo, y la Ley de Aguas A guas co-rrobora el mantenimiento de la propiedad propiedad sobre sobre los terrenos inundados: Art. 10: “Los terrenos que fuesen inundados por crecidas, continuarán siendo de propiedad privada, si esta fue la calidad que tenían antes de la misma”. Pero nótese la referencia a “crecidas”, de modo que, si el fenómeno se hace permanente, entonces sí se pierde la propiedad. Cuando la inundación se produce por cambio de cauce, la Ley de Aguas concede solamente dos años, para recuperar el terreno (Art. 11). Sobre el cambio de cauce c auce de los ríos, el Código Civil C ivil prev prevé é dos posibil posibilid idades: ades: el cambio propiamente dicho del curso de las aguas, o bien un cambio que suponga abrirse en dos brazos. “Art. 670: Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de la autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art. 666. Concurriendo ribereños de un lado con los de otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo Art.”. “Art. 671: Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las parte partess del anterior cauce que el agua dejare dejare des-cubiertas accederán a las heredades contiguas, como en el caso del Art. precedente”. La Ley de Aguas reconoce el derecho de hacer obras, primero para evitar el desvío del río (Art. 9), y luego, para retornarlo a su antiguo lugar si se ha desviado (Art. 11). En ambos casos, se requiere permiso del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, ahora, del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. La misma ley, en concordancia con el Código Civil, reconoce la accesión a los predios colindantes, de las tierras que quedan permanentemente desocupadas de las aguas del río que cambia de cauce. No hace nuestra ley ninguna distinción entre ríos navegables o no, como suelen hacerlo los derechos de países extranj ext ranjeros. eros. En cuanto a las nuevas islas, tenemos la disposición del Art. 613: “Pertenecerán al Estado las nuevas islas que se formen en el mar territorial y en los ríos y lagos lagos de dominio dominio público”. público”. 80
Y como actualmente en el Ecuador no hay ríos ni lagos de dominio privado, toda nueva isla resulta de dominio público, salvo el caso de la isla que se forma por abrirse un río en dos brazos que se vuelven a juntar más adelante, pues entonces el propietario de los terrenos englobados por los dos brazos del río río conserva co nserva su propiedad, propiedad, según el numeral segundo del Art. A rt. 672. No veo que sean aplicables las demás disposiciones del Art. 672, por la indicada circunstancia de que no tenemos ríos de dominio privado. La Ley de Aguas autoriza a los propietarios restituir las aguas a su cauce primitivo (Art. 11), de modo que la fracción de terreno que quedó separada por un brazo de río, puede nuevamente juntarse al resto de la finca, y en ambos fenómenos -el de la separación y el de la nueva unión-, no se produce ningún cambio respecto del dominio dominio del suelo. Las disposiciones del Art. 672 serán aplicables, en lo demás, solamente a los hechos producidos antes de la vigencia de la Ley de Aguas actual, o sea antes del 30 de mayo de 1972, cuando todavía se reconocía por nuestro derecho la propiedad privada sobre lagos y ríos; de todas formas, esos ríos o lagos de dominio privado eran de escaso caudal y las islas que en ellos pudieron pudieron formarse, debieron ser pequeñas. Dice Dice así el mencionado mencionado A Art.: rt.: “Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Esta-do, según el Art. 613, se observarán las reglas siguientes: La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas periódicas; y no accederá, entre tanto, a las heredades ribereñas; 2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670; 3. La isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviera más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieron a dos o más heredades, se dividirán, en parte iguales, entre las heredades comuneras; 4. Para la distribución distribución de una nuev nue v a isla isla se prescindirá prescindirá enteramen-te ent eramen-te de la 1.
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isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades ribereñas, ribereñas, como si ella ella sóla existiese; 5. Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos meno s el nuevo nuev o terreno t erreno abandonado abandonado por las las aguas; 6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla 3a. precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia”. Caben dos observaciones sobre este texto. Que es evidente la necesaria aplicación aplicación de las reglas reglas sobre el cauce c auce abandonado y sobre la accesión por aluvión, cuando estos fenómenos se producen contemporáneamente a la formación de una nueva isla; esto no era ni necesario que se volviera a decir en el Código. Y que, si alguien adquirió la propiedad de una isla en un río o lago, que ahora han pasado a ser de dominio público, conserva indudablemente esa propiedad y su derecho adquirido le permite también acreditar la superficie de su domini dom inio o por el aluvión.
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AMPARO Este concepto tiene amplia aplicación en materias procesales y constitucionales: ver: amparo constitucional. Los animales domesticados “mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos; y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de animales bravíos” (Art. 624).
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ANALOGÍA Relación de semejanza entre cosas distintas (DRAE). Parecido; que presenta características comunes con otra cosa; coincidencia en ciertos aspectos, que permite aplicar las normas dadas para la otra situación análoga. La administración del patrimonio familiar se sujeta a reglas análogas a las de la admini administración stración de la socieda soc iedad d cony ugal (Art. (A rt. 842). 842).
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ANIMAL Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso (DRAE). El códig có digo o civil c ivil distingue distingue v arias arias clases de animales, animales, para los los efec e fectos tos jurídicos: dicos: fieros, salvajes o bravíos; domésticos y domesticados. Todos son semovientes, se mueven por sí mismos, y se diferencian de los bienes inmuebles o de los demás muebles. (Art. 585). Se llaman llaman animales animales bravíos o salv salv ajes, los que viven v iven naturalmente libres libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces.- Domésticos, los que pertenecen pertenec en a especies que v iven ordi o rdinari nariamente amente bajo bajo la dependencia del hombre, como com o las galli gallinas nas y las ovejas.Domesticados, los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen, en cierto modo, el imperio del hombre. (Art. 624). “Se reputan inmuebles, aunque por naturaleza no lo son, los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal de que éstos adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio” y siempre que estén permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble (Art. 588). Mediante la caza y la pesca se adquiere por ocupación el dominio de los animales bravíos (Art. 623). Se entiende que el cazador o pescador se apodera de un animal bravío y lo hace suyo, desde que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal de que las haya arma-do o tendido en parajes donde le sea lícito cazar o pescar.- Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo. (Art. 633). No es lícito perseguir el animal ya perseguido por otro. Si lo persi-guiere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. (Art. 634). Los animales bravíos pertenecen a los dueños de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualq c ualquier uier persona apoderarse de ellos y hacerlos suyos, con tal de que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga el Art. 625 (que prohíbe cazar sin permiso del dueño del terreno). (Art. 635). Los animales domésticos están sujetos a dominio. Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aún cuando hayan entrado en tierras ajenas, salvo en cuanto las ordenanzas de policía policía establecieren lo contrar cont rario io (A rt. 639). 639). El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos 85
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido podido salvarse (A rt. 802). El uso de las aguas que corren naturalmente por una heredad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas. (Art. 873).
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ÁNIMO Intención, determinación de la voluntad, finalidad subjetiva. Las cosas que, por ser accesorias de bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, si hay el ánimo de volverlas al sitio. Pero si se separan, para darles diferente destino, dejan de ser inmuebles (Art. 591). El error en el título invalida la tradición, como cuando por una par-te se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir recibir a título títu lo de donación (Art. (A rt. 693). “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.” (Art. 715). Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. (A rt. 741). 741). Si el que abriere una toma o acequia, con ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se entenderá que ha renunciado a su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de abrir una nueva toma o acequia (Art. 916). Las reglas sobre las prestaciones entre el reivindicante y el poseedor, se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor (Art. (A rt. 959). 959).
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ANTECESOR Quien es anterior en el tiempo. Los antecesores de una persona son sus padres, abuelos, bisabuelos, etc. todos los que componen la línea recta de consanguinidad consanguinidad ascendente. ascendente . Antecesor en un derecho u obligación, son los que han precedido como titular tit ulares es de tal t al derecho derecho u obligación obligación transferido o transmi t ransmi-tido -tido al sucesor. Los diversos sujetos que han tenido un mismo derecho, que ha pasado a otros. “La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.- Podrá agregarse en los mismos términos, a la posesión propia, la de una serie no interrumpida de antecesores.” (A rt. 732). 732). “El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su antecesor si viviera; y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que éste lo estaría.” (Art. (A rt. 963). 963).
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ANTICIPO Lo que se hace, paga o recibe antes del tiempo. La subasta de especies corruptibles o cuya custodia o conservación fuere muy dispendiosa, dispendiosa, podrá podrá anticiparse anticiparse al tiempo t iempo previsto –
de un año- (Art. 650).
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ANTIGUO Lo que sucedió hace mucho tiempo; lo que pertenece a un tiem-po anterior remoto. En el derecho civil, se emplea simplemente como anterior al tiempo presente, aunque no se refiera a una época distante. En la reparación de un edificio ruinoso, las obras se han de confor-mar a la forma y dimensiones dimensiones del edificio edificio antiguo (A ( A rt. 977).
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APARIENCIA, APARECER Cuanto se manifiesta, se capta como real, se cree existente; figura externa de una cosa, tal como impresiona a los sentidos; aquello que se aprecia de una cosa o acción por los signos exteriores o circunstancias. Aspecto o parecer exterior. Semejanza con lo real. Si no aparece el dueño de la cosa perdida, se procede a subas-tarla (Art. 645, 648). Se denunciarán los objetos arrojados por el mar a la playa, si se-gún las apariencias, apariencias, perte pertenecieren necieren a un buque naufraga nauf ragado do (A rt. 651, 653). 653). Si no aparecieren los dueños de cosas apresadas, los represado-res tendrán los mismos derechos que si las hubieren apresado en guerra de nación a nación (Art. 658). Hay medianería en el cerramiento cuando consta o por alguna señal aparece que se ha hecho de acuerdo y a expensas comunes (Art. 888).
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APODERARSE Hacerse dueño, adquirir la propiedad o la posesión de una cosa, mediante su ocupación. Cualquiera puede apoderarse de los bienes que no tienen dueño o han sido sido abandonados abandonados por él (A rts. 635, 636, 640, 744). 744). No cabe apoderarse de un bien que se halla inscrito inscrito en e n el Registro de la Propiedad (Art. 743).
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ÁRBOL Vegetal de grandes dimensiones, larga vida con tronco y ramas leñosas. Los árboles son bienes de considerable valor y se ocupa de ellos el Código Civil en numerosos articulos (doce o más). Se considera inmueble, mientras adhiere al suelo.
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ARRUINAR Destruir, causar grave daño; ocasionar que una cosa quede inservible. En caso de arruinarse el edificio de propiedad horizontal, por vejez, incendio, inundación, huracán, terremoto u otro accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla, podrán los demás obligarle a que les ceda sus derechos o contribuya a la reedificación (Art. 895).
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ARTÍFICE Quien ejecuta una obra material; artesano; constructor Los he-chos que se deben se reputan muebles, por tanto, la acción con-tra el artífice, es mueble (Art. 598).
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ASCENDIENTES Las personas de quien procede por generación un sujeto: padres, abuelos, bisabuelos, etc. Ellos y los descendientes constituyen la línea recta rect a de consanguini c onsanguinidad. dad. Pueden solicitar medidas conservativas en nombre del fideicomi-sario que aún no existe pero cuya existencia se espera.
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ASIMILAR Considerar algo como semejante a otro y aplicarle las mismas nor-mas jurídicas. dicas. Los bienes dados en fideicomiso se asimilan a los que están bajo guarda guarda (Art. (A rt. 770).
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ATAR Sujetar con alguna ligadura; quitar la libertad física de moverse. A marrar, marrar, unir una cosa a otra. No se puede cortar el árbol al que está atada una nave (Art. 876).
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AUSENCIA Falta de presencia en el lugar habitual, el domicilio o donde debía estar una persona. El que se apodera de una cosa, en ausencia del dueño, y volvien-do éste le repele, es poseedor violento (Art. 726).
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AVALÚO Tasación de uno o más bienes. Asigna A signarr un val v alor or a ciertas cosas. co sas. Para la la constitución const itución de patrimonio patrimonio ffamil amiliar iar,, el juez ordenará ordenará el avalúo av alúo por un perito perito nombrado por él (Art. (A rt. 845) 845 ).
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Avenida
AVENIDA Creciente impetuosa de un torrente o río, que trasporta piedras, ramas y aún porciones de terreno. El dueño de un terreno trasportado por una avenida, conserva su dominio, durante un año, para el efecto de llevárselo (Art. 668).
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AVISO Noticia; notificación de algún hecho. Advertencia. Se debe dar aviso del hallazgo hallazgo de cosa perdida perdida (A rt. 645) 6 45).. El dueño de una cosa co sa perdida perdida la recupera recupera si se presenta present a antes del año contado desde el último aviso para la subasta (Art. 650). Si no aparecieren interesados en las cosas salvadas de un naufragio, se procederá a la publicación de tres avisos por periódicos y carteles (Art. 653). Para la transferencia del dominio de una finca antes no inscrita, exigirá el Registrador constancia de haberse dado aviso al público por un periódico del cantón y carteles fijados en tres parajes más frecuentados de él (Art. 709). El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del acueducto, con tal de que se dé aviso av iso previo al administrador administrador del predio predio (A rt. 905). 905). El beneficiario de las aguas que procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de A guas (Art. (A rt. 915). 915).
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BALCÓN Parte de la fachada de una casa o edificio, que sobresale al pla-no general de ella y permite mirar hacia fuera con mayor amplitud que desde una ventana. “No se puede tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios, corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de tres metros. La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.” (Art. 922). Se permite establecer servidumbres voluntarias de vistas, en vir-tud de las cuales el predio dominante podría tener esas ventanas, balcones, etc., et c., a una u na distancia distancia menor de la establ est ablecida ecida por el Código. Código. Las ordenanzas municipales pueden determinar condiciones, requisitos, formas especiales de los balcones, sea por razones de seguridad, o de ornato.
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BARCA Nave, embarcación menor, consistente normalmente sólo en un casco pequeño, a veces dotada de vela o un motor desmonta-ble. Las barcas, como las balsas, se pueden sacar momentáneamen-te a las riberas, para las necesidades elementales de la navegación (Art. 876), 876), igualmente, los pescadores pueden usar las play playas as (A rt. 628). 628). Si se emplea una barca, barca, u otra o tra nave, nav e, para el transporte transporte,, el acarreador acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevengan a la persona o la carga, por mala mala calidad calidad del instrumento instrument o de transp t ransporte, orte, a menos que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. Aparece claramente, que incumbe al transportador la carga de la prueba respecto de las causas que le eximen de responsabil responsabilid idad: ad: el vicio v icio de la carga o la fuerza may or o caso fortuito; mientras que ha de ser el que contrató el transporte, quien deba probar el daño sufrido en su persona o bienes transportados.
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BENEFICIAR, BENEFICIAR, BENEFICIARIO BENEFICIARIO El verbo significa atribuir, producir un beneficio o ganancia especial, o bien liberar de una obligación o limitarla. Beneficiario, es el que recibe dicha acción benéfica. Los beneficios a los que se refiere ref iere el código Civil son el de inventari invent ario, o, el de separación de patrimonios, y el de emolumento. También se usa este término té rmino referido referido a una cosa, c osa, principal principalment mente e un inmueble, que reciba alguna mejora no debida, como la plantación de un huerto. Finalment Finalmente, e, e en n el Códig Có digo o se emplea la expresión expresión “beneficia “benef iciarr una mina” para expresar la la explotación explot ación económica eco nómica de ella. ella. “El Estado es dueño de todas las minas y yacimientos que determinan las leyes especiales respectivas, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares, sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situados.- Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, para buscar las minas, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueños, due ños, con c on los requisitos y bajo bajo las reglas que prescriben prescriben las leyes de minería” (Art. 607). En esta materia, prevalecen las leyes especiales de minas y de hidrocarburos; en ellas se regulan diversas formas de explotación, predominando las concesiones administrativas y los contratos de asociación mediante los cuales el estado y los “particulares” (generalmente grandes compañías) unen capitales y servicios y se reparten las ganancias. Se califican de “beneficiarios” del patrimonio familiar, al constitu-yente y a los miembros de su familia, que tienen derecho de vivir en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los frutos del inmueble (Art. 838). Estos beneficiarios tienen también derecho a los frutos civiles (Art. 852).
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BIENES Por bienes o cosas, se entiende en el Derecho Civil, cuanto puede ser objeto de derechos. Los derechos corresponden a las personas, que son los sujetos, y las cosas o bienes pertenecen, sirven o son debidos a otros, en calidad de objetos. Las clasificaciones de los bienes dan la idea del amplio contenido de este concepto. El Art. 583 que el primero del Libro II “De los Bienes,” comienza, no con una definición pero sí con una clasificación fundamental: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales”. Entre las varias clasificaciones posibles, propongo la siguiente: De estas varias categorías de bienes se tratará en sendos apar-tados. Dejamos de lado otras clasificaciones que pudieran tener mucho interés por ejemplo desde el punto de vista económico-social como es la clasificación entre los bienes de capital y los de consumo. Ciertamente la regulación de estas dos categorías de bienes sufre modificaciones muy hondas con relación a los diversos sistemas económicos, políticos y sociales. Resulta evidente que los objetos materiales y los inmateriales presentan características muy peculiares y que tanto la adquisición, el uso, como la defensa de la propiedad sobre unos y otros bienes es bastante diferente. En el caso de los bienes materiales suele prevalecer el aspecto físico y la posesión o la mera tenencia se manifiesta en una forma externa clara como trasunto del dominio, en tanto que tratándose de objetos inmateriales la propiedad, la posesión y la tenencia participan del carácter inmaterial y se aseguran principalmente a través de los títulos, inscripciones inscripciones o registros. registros. De singular trascendencia es la clasificación de los bienes muebles e inmuebles, cuyo régimen jurídico presenta notables diferencias. Hay bienes muy especiales cuya normativa jurídica corresponde a los últimos años, en los que se han desarrollado inventos y técnicas antes desconocidos y que permiten un cierto dominio sobre ellos, como es el caso de las hondas, las energías, etc. El mismo ambiente en que vivimos es objeto de regulaciones legales y así se ha constituido en un bien, bien, de car c arácter ácter preferentemente colectivo.
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BIENES COMERCIABLES Y NO COMERCIABLES Las cosas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas se dicen comerciables, sobre ellas se pueden establecer derechos reales, y pueden ser objeto de obligaciones, de cualquiera de ellas o sólo de algunas. En cambi c ambio, o, si queda que da excluida toda posibilid posibilidad ad de establ est ablecer ecer derechos reales reales o de hacerlas hacerlas objeto de alguna obliga obligación, ción, entonces ent onces se dice que están fuera del comercio o son incomerciables. Nuestro Código hace referencia a esta clasificación pero tomando como criterio divisor la capacidad pasiva de apropiación, es decir, en último término, si las cosas pueden o no ser objeto de la propieda propiedad d o dominio. Así el Art. 602 dice que “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas.- Su uso y goce se determinan, entre individuos de una nación, por las leyes de ésta; y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional” 26. Se hace referencia, varias veces a las cosas incomerciables o inapropiables, como por ejemplo a propósito de los legados, que no pueden recaer sobre esta clase de cosas (Art. 1133); más ampliamente, para toda clase de declaraciones de voluntad, el Art. 1477 exige que se refieran a cosas comerciables; para que se pue-da ganar una cosa por prescripción, también se requiere que sea de aquellas aquellas que son comerciabl c omerciables es (A rt. 2398) 2398 ). Pero el estar fuera de la posibilidad de apropiación, por su naturaleza de cosas comunes a todos los hombres, no es sino uno de los casos, o una de las causas por las cuales las cosas son incomerciables. En el antiguo Derecho Romano, también eran incomerciables las cosas sagradas, y en el moderno Derecho, se conserva en parte este carácter. Por lo menos, se someten a leyes o modalidades especiales. El Modus Vivendi celebrado por el Ecuador con la Santa Sede en 1937 reconoce este carácter especial de las cosas sagradas y declara expresamente la inalienabilidad de algunas de ellas, lo que equivale a sacarlas sacarlas del comercio o de la comerciabili comerciabilidad. dad. Y el Art. A rt. 626 (en el el Código de 1960) hacía también referencia a este carácter especial espec ial: “El uso y goce de los oratorios privados erigidos en posesiones de particulares y que le son anexos, pasarán junto con ellas y con los vasos, ornamentos y demás objetos que per-tenezcan a dichos oratorias, a las las personas que sucesivament suc esivamente e adquieren las las posesiones mencionadas; a menos que se disponga otra cosa en testamento o por cesión cesión u otro acto entre ent re vivos”27. La referencia a las propiedades 125 125
privadas en que se hallan estos oratorios, etc., también privados, nos lleva por contraposición a pensar en los templos y sus accesorios, no situados en propiedades privadas, y que tienen carácter público, y que propiamente no son comerciables. Nótese que aún los de carácter priv priv ado siguen un régimen especial aunque aunque admitan ciertos actos acto s de cesión y otros ot ros entre vivos o por testamento. El A rt. 626 fue derogado derogado por la Ley 256 de 1970, por consider c onsiderarse arse que las regulaciones regulaciones sobre las cosas sagradas pertenecen al Derecho Canónico y no al Civil de un país cuya legislación se inspira en principios laicistas y se remite al Derecho de la Iglesia en los asuntos de carácter eclesiástico, en virtud del Modus Vivendi celebrado en 1937 con la Santa Sede. El Derecho Civil actual no desconoce ni puede desconocer los derechos de que trataba el Art. A rt. suprimido, suprimido, sino que simplemente no los regula el Código Civil, porque se rigen por sus propias normas, las canónicas, a las que se remite nuestro derecho. Aparte de los ya mencionados, otros bienes pueden ser puestos fuera del comercio por disposiciones legales en interés del bien común. La Constitución de la República garantiza que en general todas las cosas apropiables pueden ser comerciables, y que incluso no se pueda por voluntad privada convertir los inmuebles en perpetuamente inalienables o indivisibles (Art. 52 de la Carta de 1967). Pero la libre contratación, que también está garantizada por la Carta Política vigente de 1998 (Art. 23 No. 7) puede ser limitada conforme a la Ley por la autoridad competente. Se prevé en la misma Constitución la posibilidad de regular el comercio, o res-tringirlo, en lo que se refiere a recursos naturales, y a la riqueza artística, arqueológica o histórica (Art. 64 y 247). En estos casos, si dentro de las prescripciones legales, se declaran inalienables esas cosas, prácticamente se las sustrae del comercio. Los bienes de uso público, quedan también fuera del comercio, mientras conservan el carácter de tales; sólo si por un hecho de la naturaleza (como el cambio del cauce de un río), o por disposición legal o administrativa dejan de estar destinados al uso público, vuelven entonces al comercio. comercio.
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BIENES LITIGIOSOS Los derechos o cosas que se hallan actualmente sometidos a controve cont roversi rsia a judicial judicial.. Estos bienes no están normalmente en el comercio ni se pueden transferir, pero sí admiten transacciones que, aprobadas por el Juez, tienen validez. Con esa misma autorización, o con la del acreedor, los bienes litigiosos pueden enajenarse, con la condición de que el precio se pague al acreedor o quede a disposición del Juez para su entrega. No pertenecen a la sociedad conyugal los bienes litigiosos, de los que, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
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BIENES RÚSTICOS Y URBAN U RBANOS OS Urbanos son los situados dentro de una ciudad o centro urbaniza-do. La circunscripción urbana se suele determinar por ordenanzas municipales. Los que están fuera de esos límites urbanos, son predios rústicos o rurales. Generalmente se destinan a la agricultura o a la ganadería, pero nada impide su destino industrial o de vivien-da, salvo especiales regulaciones municipales o por exigencias estratégicas, o de protección del ambiente. La clasificación indicada tiene especial aplicación en materia de contratos cont ratos de arrendamient arrendamiento, o, y por las las regulaciones regulaciones de reforma ref orma agraria agraria
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BIENES ESPECIALES El derecho de propiedad puede recaer sobre variados objetos y esto determina ciertas características del mismo derecho; por esta razón establecemos una clasificación de los objetos sobre los cuales cabe derecho de dominio. No se trata de repetir aquí las divisiones de las cosas o bienes que se suelen formular con vistas a la generalidad de los derechos, sino de adoptar una clasificación que tenga que ver específicamente con el dominio. Entre las varias clasificaciones posibles, propongo la siguiente como principal: materiales e inmaeriales. Dejamos pues de lado otras clasificaciones que pudieran tener mucho interés por ejemplo desde el punto de vista económico-social como es la clasificación entre los bienes de capital y los de consumo. Ciertamente la regulación de estas dos categorías de bienes sufre modificaciones muy hondas con relación a los diversos sistemas económicos, políticos y sociales. Pero circunscribiéndonos al caso concreto del derecho positivo ecuatoriano la clasificación antes presentada puede servirnos para un breve análisis de las modificaciones del derecho de propiedad propiedad con relación relación a cada c ada uno de los div div ersos objetos sobre so bre los que puede recaer. Desde luego resulta evidente que los objetos materiales y los inmateriales presentan características muy peculiares y que tanto la adquisición, el uso, como la defensa de la propiedad sobre unos y otros bienes es diferente. En el caso de los bienes materiales suele prevalecer el aspecto físico y la posesión o la mera tenencia se manifiesta en una forma externa clara como trasunto del dominio, en tanto que tratándose de objetos inmateriales la propiedad, la posesión y la tenencia participan del carácter inmaterial y se aseguran principal principalment mente e a través t ravés de los títulos, títu los, inscripciones inscripciones o registros. Propiedad Intelectual.- Mucho se discute en torno a la naturaleza del derecho de autor. Una parte de la doctrina considera que existe en los derechos intelectuales una verdadera propiedad aunque la misma se explique de manera diferente; tal el caso de Barassi, Carnelutti, Stolfi. Unas veces se dirá que el autor goza del resultado de su trabajo con exclusión de los terceros. Otras, que el derecho de autor representa un valor económico. De Gregorio señala como el autor goza de las acciones que el derecho concede a todo propietario; la acción reivindicatoria, (cuando un tercero imprime como propio el manuscrito de la obra), y la acción negatoria (si alguno reproduce la obra mientras duran los términos de utilización exclusiva por su autor que la ley marca). Stolfi ve una 132 132
consecuencia de la existencia del derecho de propiedad, en los derechos de los herederos sobre las obras póstumas. La objeción más grave que se le hace a esta teoría es la de falta de perpetuidad en la propiedad intelectual. Sin embargo no deja de objetarse en réplica, que la temporalidad del derecho de autor no obedece a algo consustancial con su naturaleza sino que obedece a motivos extrínsecos33. Como observa De Diego, afín a esa concepción, aunque diferente en su fundamento, se presentan las teorías de Kohier, Chironi y Ferrara. No existe para ellos un derecho de propiedad en el derecho de autor, sino un derecho vecino, que no se diferencia más que en recaer sobre bienes inmateriales. No hay, por tanto, una distinción en las relaciones entre el titular y el objeto, sino solamente en la técnica jurídica. En la misma dirección negadora de la existencia de un derecho de propiedad, aunque reconociendo que el contenido del derecho de autor guarda muchos puntos en contacto con las facultades del propiet propietari ario, o, se pueden situar las teorí teo rías as que lo estiman est iman un monopolio de derecho privado. (Rougin, Valverde). Tendencia radicalmente radicalmente contrar cont raria ia es la que que patrocinad patroc inada a por Gierke; ve ve en el derecho derec ho de autor un derecho de la personalida personalidad. d. La obra creada no se puede considerar de manera autónoma sino formando parte integrante de la propia personalidad. Esta teoría en su formulación radical no goza de predicamento. No tiene en cuenta otra faceta sumamente importante cual es la económica, además de que el carácter transmisible del derecho de autor supone una cualidad que va contra la misma esencia de los verdaderos derechos de la personalidad. En general la tesis más aceptada es la formulada por Piola Caselli, según la cual en los derechos intelectuales existe un contenido mixto, integrado por facultades de carácter personal y económico, el reconocimiento junto a las ventajas patrimoniales del llamado “derecho moral del autor”, encuadrado por la doctrina dentro de los derechos de la personalidad, y que protege la obra en lo que se refiere a su integridad integridad y al autor en su reputación y buen nombre. (Degni). (Degni). Se le asignan a este derecho moral los caracteres de absoluto, no evaluable en dinero -aunque, como advierte Pérez Serrano, ello no significa que en caso de lesión no tenga el titular la facultad de reclamar la indemnización correspondiente-, inalienable, intransmisible e imprescriptible. Existen sin embargo discrepancias acerca de la perpetuidad del derecho moral. Se quiere, por unos hacerlo vitalicio con respecto del autor, de procurar su respeto después de su muerte, por otros, se pretende que dure tanto como los derechos patrimoniales o bien que existan personas o instituciones encargadas de su 133 133
defensa34. Sobre la naturaleza del derecho de autor he aquí lo que dice Planiol: “Durante mucho tiempo los escritores han gustado de afirmar que su derecho es una propiedad: comparaban, de este modo, al escritor que vende su libro con el colono que vende su cosecha. Lamartine ha dicho que la propiedad literaria es “la más san-ta de las propiedades”. Desarrollando estas ideas, se ha repetido que la propiedad literaria es la más personal e íntima, ya que la propiedad ordinaria se refiere a las cosas externas, de las cuales el hombre está obligado a apoderarse, mientras que su pensamiento es el mismo. Tanto se insistió en esas afirmaciones que la opinión fue arraigada: los escritores han conseguido hacer entrar en el idioma a pesar de su inexactitud la voz “propiedad literaria”, que hasta llegó a figurar por mucho tiempo en textos legales. La utili-zaban como una fórmula de combate, destinada a justificar una protección tan completa como fuera posible y especialment especialmente e la perpetuidad de sus derechos. Esta concepción acabó por ser desechada. El error vulgar consiste en creer que el productor es forzosamente propietario de lo producido. Toda producción es un trabajo y todo trabajo merece una recompensa; pero la posibilidad de apropiación no depende de los deseos del hombre sino de la naturaleza de las cosas. El mundo material está destinado a la apropiación porque solamente mediante el reparto de las cosas y el acomodamiento de las posesiones individuales, puede dar su mayor rendimiento útil. El mundo de las ideas es de naturaleza completamente distinta, pertenece a la comunidad. Las ideas ideas solamente son so n útil út iles es por su expansi ex pansión. ón. Su triunfo supremo sería ser comunes a todos los hombres. Esta comunicación puede hacerse sin alterar ni disminuir el disfrute ni la posesión que tiene su autor; al contrario el poder de una idea comunicada es aún mayor. Indudablemente, el autor es libre de no dar a la publicidad su obra, pero, una vez realizada la publicación, se produce un fenómeno que no cae bajo su dominio; su idea ya no es solamente suya, el público la posee y no puede perderla ya. La idea es refractaria por su propia naturaleza, al derecho de propiedad que presume la posibilidad de una posesión exclusiva” 35. Todavía la legislación de varios países denomina “propiedad intelectual” intelect ual” a los derechos de autor. aut or. Así A sí el Código Civil del Brasil Brasil define define la propiedad en el Art. 524 y agrega que “la propiedad literaria, científica y artística será regulada regulada conforme conf orme a las disposiciones disposiciones del Capítulo Capítulo V I de este Título”, en el cual se se habla habla ya y a exclusivamente exclusivamente de “derechos de autor” y ampliamente. En forma parecida el Código Civil Español dedica el Capítulo II del Título IV que trata de “Algunas Propiedades Propiedades especial espec iales”, es”, a la “Propiedad “Propiedad intelectual”, intelect ual”, junto al capítu capítulo lo 134 134
I que trata de “Las aguas” y el II “De los minerales”, pero a pesar del epígrafe epígrafe y de la inclusión inclusión junto a los evidentes ev identes objetos objeto s de la propiedad propiedad,, en la definición del Código en sus Arts. 428 y 429 se remite a las leyes especiales y dispone que “el autor tiene el derecho de explotar y disponer” disponer” de su obra o bra literari literaria, a, científica o artística. art ística. Sólo a falta de leyes ley es especiales, “se aplicarán las reglas generales de este Código sobre la propiedad”. El Código Peruano incluye entre los bienes muebles (Art. 819), 819), “5º. “5º . Los derechos comprendid c omprendidos os en e n la propiedad propiedad lite literar raria ia y artística y en la propiedad propiedad industrial industrial”. ”. El E l Código V enezolano enezo lano parece parece unificar la propiedad y el derecho de autor en el Art. 546: “El producto del trabajo trabajo o industria industria lícitos, lícitos, así como las producciones producciones del ingenio ingenio o del talento de cualquier persona, persona, son propiedad propiedad suya, suy a, y se rigen por las las leyes leye s relativas a la propiedad propiedad en general y las especiales especiales sobre estas e stas materias”. También Argentina reconoce categoría de propiedad al derecho derecho de autor, en la ley 11723 (28-IX-35), (28-IX-35), cuy o A Art. rt. 2 dice: ”El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarl ejecut arla, a, de representarl represent arla a y exponerla en público, público, de enajenarla, enajenarla, de trad t raducirl ucirla, a, de adaptarla adaptarla o de autorizar aut orizar su su traducción t raducción y de reproducirl reproducirla a en cualquier cualquier forma.”. f orma.”. Colombia considera como verdadera propiedad al derecho de autor en la ley de 14-XII-46 que categóricamente declara en el Art. 1: “Las producciones del talento o ingenio constituyen una propiedad que se rige por la presente ley” y en todos sus artículos se menciona constantemente el “derecho de propiedad propiedad inte intelectu lectual al”” y se lo regula sobre el clásico clásico esquema del dominio. Por el contrario, otras legislaciones se apartan de la anterior orientación y consideran el derecho de autor como algo distinto del dominio o propiedad. Así, la ley Italiana de 1941 menciona el derecho de autor “como algo especial, con características propias que se enumeran, con sujetos y objetos peculiares y protección características. En forma parecida, la Ley de Bases de la Legislación Civil de la URSS reconoce el derecho de autor que se extiende a las obras literarias, científicas y artísticas (Art. 96) y aprovecha al autor y sus herederos (Art. 97), dejando a la legislación de las repúblicas federadas la determinación de los límites de su ejercicio. Finalmente, el Código Portugués, excluye absolutame absolutamente nte la propieda propiedad d sobre las las cosas inmateri inmate riales, ales, ya y a que su A rt. 1302 dice: “las cosas corporales, muebles o inmuebles, pueden ser objeto del derecho de propiedad”, y en el siguiente, afirma que “los derechos de autor y la propiedad industrial están sujetos a legislación especial”. El mismo carácter de la perpetuidad ha sufrido con relación a los derechos intelectuales una evolución muy profunda. Como afirma 135 135
Álvarez Romero, hoy día a pesar de que se alzan algunas voces aisladas en favor de la perpetuidad, las leyes positivas se han inclinado abiertamente por la solución limitativa. El último re-ducto mantenido por Portugal, en el Art. 15 de la Ley de 3-VI-1927, ha sido abandonado por la Ley de 27-IV-1966, cuyo Art. 25 sienta la regla general de que la protección concedida comprende la vida del autor y 50 años más después de su muerte. El triunfo de esta tendencia viene compensado en cierto modo con una mayor duración de los plazos de protección que, sin embargo, no se igualan siquiera al de nuestra casi ya centenaria Ley de Propiedad Intelectual (española). La ley francesa sobre Derecho de Autor de 11III-1957, en su Art. 21 determina que al falleci-miento del autor el derecho subsistirá en beneficio de sus derecho habientes durante el año civil en curso y los 50 años siguientes; y la Ley de la República Federal Alemana, de 9-IX-1965 determina en su Art. 64 que el derecho 36. de autor se extinguirá 60 años después de la muerte de su autor 36 Desde luego hay que reconocer una mayor perpetuidad al derecho moral del autor sobre su obra, en cuanto este es el que se halla más vinculado con la persona misma aunque un autor ya no pueda exigir derechos traducibles en dinero, siempre conservará la libertad de modificar, corregir y aún suprimir su creación intelectual. Desaparecido el autor ese derecho de modificar, corregir, etc., la obra literaria o científica, solamente puede ser utilizado por los sucesores en una limitada medida, interpretando la intención del autor, y con sujeción a las reglas éticas en último término apreciables por parte de los tribunales, tribunales, como c omo observa o bserva Planiol37. El Ecuador fue uno de los primeros países que tuvo una ley sobre los derechos de autor, promulgada en 1887. La siguiente entró en vigencia mediante la publicación en el R.O. No. 435 de 11-II-58, lleva el poco acertado título de “Ley de Propiedad Intelectual”; como ya hemos observado esta denominación ha quedado superada en cuanto se concibe el derecho inmaterial del autor como algo bastante distinto del dominio o propiedad. Esta fue reemplazada por la Ley de Derechos de Autor: DS 610: RO 149:13-VIII-76. Nuestra ley establece que se aplica a toda producción intelectual: filosófica, científica, religiosa, literaria, artística o de cualquier otra índole que pueda ser publicada y reproducida cualquiera que sea el modo o la forma de expresión empleado “se enumera numerosos ejemplos de estas formas de publicidad que se pue-de dar a las creaciones intelectuales: texto, obras dramáticas o dramático-musicales, para teatro, la cinematografía, la radiodifusión o la televisión; conferencias, discursos, sermones, lecciones o disertaciones en versión escrita o grabada; alegatos o manifiestos presentados en un juicio, obras 136 136
coreográficas o pantomímicas; composiciones musicales; pintura, dibujos, decoraciones, ilustra-ciones, esculturas, grabados, litografías, y demás obras plásticas, fotografías, cinematografías, microfotografías y micropelículas y esferas astronómicas o geográficas, mapas, planos, croquis, trabajos plásticos de geografía, topografía, arquitectura o cualquier otra disciplina. Es una simple enumeración de ejemplos, que no excluye la posibilidad de otros medios de transmisión de la idea. Los derechos de autor según nuestra ley, pueden ser objeto de variados contratos, para su transferencia, o para dar con mayor o menor amplitud amplitud el derecho de reproducción. La Ley garantiza los derechos de propiedad intelectual para toda la vida del autor y por cincuenta años más a favor de sus sucesores, si se trata de personas naturales; y si se trata de personas jurídicas por 50 años, contados desde la primera publicación de la obra (Art. 10). Vencidos los plazos señalados pasará la obra al dominio del Estado. Por consiguiente no se trata de una desaparición del derecho de autor sino que se hace público, pertenece en adelante al Estado. El Art. 30 de la nueva Ley Nacional de Cultura (RO 647: 26-IX-74) limita genéricamente el derecho de los herederos a 25 años. Pero la Ley de Derechos de Autor garantiza por cincuenta años a los herederos (Art. 88). Pone nuestra ley a salvo el derecho moral del autor: “el autor de la obra aunque hubiere cedido sus derechos de propiedad intelectual, conserva el de reclamar la paternidad de dicha obra y el de oponerse a cualquiera alteración. Este derecho es inalienable y podrá ser ejercido por el autor y por sus sucesores, hasta 50 años después de la muerte de aquel. A falta de tales personas, así como después de la expiración del plazo mencionado en el inciso anterior, el Ministro de Educación podrá ejercer los derechos establecidos en este Art. de oficio o a solicitud de parte”. (Art. 11) Muy amplia y comprensiva es nuestra ley en cuanto a la protección de la propiedad intelectual y ello se justifica plenamente ya que interesa sobremanera fomentar creaciones de este género y por otra parte, como dice Borell: la propiedad intelectual es la que puede justificarse más fácilmente; porque no sólo hay que reconocer reconoc er que el autor de la obra es propietario de la misma por cuanto logró crearla mediante un trabajo personal de su inteli-gencia; sino también porque es poca cosa lo que para ello apar-ta de la comunidad, para producir algo algo de un v alor mucho más consid co nsiderabl erable. e. El comunista más intransigente no sabría afrontar el ridículo acu-sando a Cervantes Cerv antes o al Dante Dante de haber utilizado utilizado algunas hojas hojas de papel de su propiedad exclusiva para dar forma material al Quijote o a la Divina Comedia; o a Newton o a Liebnitz para desa-rrollar sus teorías 137 137
matemáticas o filosóficas; ni a Rossini, a Wagner o a Verdi para estampar sus inmortales partituras, ni a Rubens a Velásquez o a Goya, se atrevería a acusarles de haber privado a la comunidad de las telas que ocupar ocu paron on con co n sus pinturas asom-brosas38. Hay bastante variedad en la legislación en lo que respecta a la duración del derecho de autor. A modo de ejemplo téngase en cuenta estos datos: Argentina: Durante la vida del autor y 30 años después de su muerte, mu erte, con algunas limitaciones limitaciones para los los herederos: si pasan 10 años sin publicar pierden el derecho a hacerlo. Brasil: durante la vida y 60 años para los los herederos. Colombi Co lombia: a: durante la vid v ida a y 80 años más para los herederos. Itali It alia distingue el derecho moral de autor, que no tiene límite temporal y el de utilización que se extiende sólo durante la vida, salvo excepciones (discos: 30 años) (Ver Art. 41 de la Ley). México, en su Ley de 1963 reconoce el derecho durante la vida y 30 años más. Notables diferencias existen en las legislaciones respecto de los requisitos para proteger los derechos intelectuales. Algunas legislaciones siguen una tendencia formalista y exigen su inscripción. Nuestra ley, por el contrario, garantiza los derechos inherentes a la creación intelectual por el hecho, debidamente comprobado, de la creación de la obra, y aún antes de su publicación. En consecuencia, nadie tiene derecho a utilizar, con fines de publicidad una producción científica, literaria literaria o artística, que hubiere sido sido co-piad c o-piada, a, estenografiad est enografiada a o anotada durante la lectura, ejecución o exposición. Las lecciones o explicaciones orales gozaran de igual garantía, a menos de que se obtenga autorización expresa del autor si hubiere duda acerca de las disposiciones que garantizan la propiedad intelectual se aplicarán las que fueren más favorables a los derechos de los autores (Art. 12). Sin embargo no quiere decir que no existe el registro o la inscripción en nuestra ley o que no tenga importancia. Por el contrario, este registro, se lleva en el Ministerio de Educación, y la inscripción en él es necesaria para el ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad intelectual (Art. 25). Entendemos que la ley se refiere sobre todo para el ejercicio judicial judicial de la defensa defensa de tales derechos y que no habría habría inconv inconveniente eniente en celebrar un contrato vá-lido cediendo total o parcialmente los derechos aunque no esté est é inscrita la obra. obra. Más aún la inscripción será la prueba normal, la más eficaz, ya que el inciso 2 del Art. 25 declara que las partidas de inscripción y las copias legalmente conferidas, harán plena fe en los juicios, diligencias, o reclamos concernientes a esta materia en el ejercicio de los respectivos derechos”; pero no se excluye la posibilidad de probar el derecho derecho en otra ot ra forma forma como se deduce del Art. 12 antes transcrito. transcrito. 138 138
Los derechos de autor están garantizados por la ley sin diferencia alguna por razones de sexo, raza, color, lenguaje, religión, origen nacional, opinión política o clase social del autor, en cuanto a los derechos por ella establecidos (Art. 13) y se protege igualmente a las obras que se publiquen publiquen fuera fue ra del Ecuador (Art. (A rt. 29). El Art. 31 de la ley declara que: “todo acto sobre propiedad intelectual para que tenga valor legal, será inscrito en el respectivo registro”. Hay una cierta contradicción entre este Art. y lo ya ana-lizado con referencia al Art. 12 que establece la garantía de los derechos inherentes a la propiedad intelectual con independencia a su publicación y a su inscripción. Podría conciliarse las dos disposiciones legales legales entendiéndol ent endiéndolas as en el sentido sent ido de que el derecho moral del aut autor or está garantizado en la forma indicada en el Art. 12 mientras que los derechos económicos y principalmente para hacerse valer en juicio se protegen solamente a base de la inscripción conforme a lo prescrito en el Art. 31. Se protege por nuestra ley los derechos de autor dando una se-rie de acciones a quien ha producido la obra o a quien tiene su propiedad, para reclamar contra las diversas formas de violación del derecho tales como la inscripción de una obra ajena como propia, la publicación de una obra como propia sin serla, el pla-gio, la falsificación de una edición, la introducción o la venta de ejemplares falsos, la representación dramática o ejecución de una obra musical sin permiso de un autor, la reproducción no autorizada de obras de arte, etc. (Art. 33). Las violaciones son sancionadas con multas m ultas con co n la obligación obligación de publicar las rectificaciones adecuadas para poner a salvo la verdadera paternidad de las obras literarias o artísticas, etc. Además A demás existe una protección penal en cuanto los hechos vio-latorios del derecho intelectual pueden constituir delito (Art. 39). También puede el autor tomar medidas preventivas cuando se ha anunciado la representación, exhib ex hibición, ición, reproducción de una obra, etc. en v iolación iolación de sus derechos, caso en el e l cual puede pedir pedir que se impida dicha representación, exhibición, exhibición, etc. (Art. 40). Las acciones antes mencionadas prescriben en un plazo cor-to, de dos años. (Art. 43) El carácter de los derechos de propiedad se manifiesta también en la disposición del Art. 47 que permite al Estado, previa declaración de utilidad pública hecha por el Ministerio de Educación expropiar una obra si el autor, sus su s sucesores suceso res o cesionar ce sionarios ios no qui— sieran publicarla o se negaren a publicarla o a reeditarla sin causa justificada (Art. (A rt. 47). Así A sí pues, se concili co ncilia a los intereses particulares particulares con co n los de la comunidad. Nuestra ley hace expresa referencia a la protección internacional de 139 139
los derechos artísticos, literarios, etc. provenientes de los tratados válidamente celebrados por el Ecuador (Arts. 49 y 50). Se contempla en nuestra ley una serie de casos especiales en los cuales puede haber duda sobre sobre cual cu al es el propietario propietario o que se t rata de una copropiedad copropiedad o de vari v arios os autores aut ores o en e n casos en e n los cuales la reproducción asume unas características tales que constituyen una nueva creación. Estos casos están minuciosamente re-glamentados y son los que mayores dificultades prácticas pueden presentar. Naturalmente la ley no puede agotar todos los posibles casos de conflicto; y esto ha sucedido también en otros países, así por ejemplo indica indica Borrell Borrell que que en cuanto a las fotografí foto grafías as en cuy a producción han intervenido dos personas distintas: una que la concibió y planeó y otra que la ejecutó por medios exclusivamente mecánicos, una Real orden de 28-V III-24, II I-24, declaró declaró en España que que el verd v erdad adero ero autor, a los efectos de la propiedad intelectual es el primero 39. Toca pues, a la jurisprudencia sprudencia determinar muchos casos particulares con relación relación a este derecho sui-géneris. Numerosas convenciones internacionales se han celebrado celebrado sobre la materia mat eria de la prot protecc ección ión de los derechos de autor, la primera y más notable fue la suscrita en Berna en 1886, por algunos paí-ses europeos y pocos americanos; esta convención sirvió de base para la primera Ley Ecuatoriana sobre Derechos de Autor que se promulgó el año 1887. Posteriormente, en 1908 se reunió en Berlín una Conferencia a la que asistieron 35 Estados y que culmino con una revisión de la Convención de Berna. El 20 de marzo de 1914 se celebró en la mis-ma ciudad de Berna un Protocolo adicional. El 2 de julio de 1928, 37 Estados celebraron un convenio en Roma dentro de los linea-mientos de la Convención de Berna completando el primer tratado con lo relativo al reconocimiento y protección del Derecho Moral del autor. Una nueva y amplia revisión de la Convención de Berna se realizó en Bruselas en 1948. Como asegura el Doctor Mar-co Proaño Maya en su libro “El Derecho de Autor con referencia especial a Legislación Ecuatoriana” Quito, 1972, la Convención de Berna con la Revisión de Bruselas es la más seria, completa y admirable legislación internacional sobre el Derecho de Autor y convendría que el Ecuador se adhiriera a este sistema. Una nueva revisión del mencionado Convenio se realizó en la Conferencia de Estocolmo de 1967 que ha dado lugar a serios reparos por la nueva orientación dada en esta convención que creó la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; el Ecuador suscribió esta última convención pero no la ha ratificado. Por otra parte en 1952 se celebró la Convención Universal sobre el Derecho de Autor a la cual también se adhirió nuestro país. Otra 140 140
importante convención internacional es la de Roma de 1961 que se refiere especialmente a la protección internacional de los ar-tistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, también esta ha sido suscrita y ratificada por el Ecuador. En 1971 se revisó y aprobó en París, la Convención Universal y se encuentra promulgada en el Registro Oficial 847 de 7 de enero de 199240. Paralelamente al desarrollo internacional de la protección al Derecho de Autor en América se ha producido una abundante legislación convencional. Arranca del tratado de Montevideo de 1889 que no fue suscrito por nuestro nuest ro país. país. El Ecuador suscribió en cambio la Convención de México de 1902 para la protección de las obras literarias y artísticas y la de Río de Janeiro de 1906 sobre patentes de invención, dibujos, modelos industriales, marcas de fábrica y de comercio y propiedad literaria y artística así como la Convención de Buenos Aires sobre la propiedad Literaria y Artística suscrita durante la cuarta Conferencia Internacional Americana de 1910. También ha suscrito nuestro país el Acuerdo de Caracas sobre propiedad literaria y artística de 1911 y la Convención de La Habana sobre la Propiedad Propiedad Lite Literar raria ia y A rtística de 1928. Tiene mucha importancia en América aunque no está incorporado a nuestro derecho el Tratado de Montevideo sobre la Propiedad Intelectual de 1939. El Ecuador suscribió y ha ratificado la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en obras Literarias, Científicas y Artísticas suscrita en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor en Washington 1946. Se considera este último instrumento como la más importante Convención A mericana mericana sobre sobre Derechos de Autor. A utor. El mencionado Dr. Proaño Maya anota que habiendo suscrito el Ecuador la Convención de Ginebra de 1942 y la Interamericana de Washington de 1947 hay una contraposición entre las disposiciones de estos dos tratados internacionales así como también hay contradicciones con la Ley de 1958.
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BIENES MATERIALES Materiales o corporales son todas las cosas que pueden percibirse por los sentidos y sobre las cuales se pueden establecer derechos u obligaciones jurídicas. La propiedad propiedad,, los demás derechos derecho s reales y los personales personales tienen t ienen por objeto primordial primordial los los bienes materia mate riales. les. En cierta c ierta forma cabe exte ex tender nder el dominio dominio a los bienes inmateri inmate riales; ales; esto supone siempre una aplicación aplicación análoga análoga del dominio dominio o de los otros ot ros derechos. Entre Ent re las clasificaciones clasificaciones que poseen may or interés, en primer lugar lugar se halla la la que divide las cosas universales de las las singulares. singulares. A este propósito propósito podemos decir que fundamentalment f undamentalmente e la propiedad propiedad se refiere a las cosas singulares, singulares, pero cabe tambi t ambién én respecto respect o de las univ univ ersalida ersalidades des de bienes, y no solamente en cuanto se multiplica el derecho sobre cada cosa singular, sino en cuanto puede ser considerado como un derecho unitario unitario sobre el e l conjunto o universal univ ersalid idad. ad. El concepto de propiedad aplicado a una universalidad origina la noción de “patrimonio”. Estos patrimonios pueden a su vez pertenecer a personas naturales (siempre singulares) o bien a personas jurídicas (pluralidades de personas naturales), y entre éstas desta-can las entid ent idades ades públicas, públicas, cuy c uyos os patri pat rimonios monios se rigen rigen por reglas peculiares. peculiares. En cuanto a los bienes singulares, deben clasificarse primeramente en inmuebles y muebles, y cada una de esas categorías admite ulteriores clasificaciones clasificaciones de suma su ma trascendencia t rascendencia jurídica. jurídica.
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BIENES MUEBLES E INMUEBLES. INMU EBLES. Como las palabras mismas lo indican, mueble es, en principio, lo que puede ser movido o de hecho se mueve; e inmueble, lo que está fijo, sin movimi mov imient ento o ni actual act ual ni posible. posible. La clasificación de las cosas en muebles e inmuebles es una de las más importantes y llenas de consecuencias jurídicas. Tiene una base en la naturaleza misma de las cosas, pero se ha elaborado posteriormente mediante una serie de ficciones que alejan bastante de la realidad material, material, para llegar llegar a un cuadro eminente-ment eminent e-mente e jurídico. jurídico. En la definición misma de lo que son inmuebles, nuestro Código acepta dos clases de inmuebles: los que lo son por naturaleza, y los que lo son por adhesión: El Art. 586 dice así: “Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”41. Se toma en cuenta para esta clasificación, el movimiento local: el desplazamiento en el espacio. No cuentan para nada las otras formas de movimiento, como son el cualitativo o cuantitativo, el crecimiento o disminución, la adquisición o pérdida de accidentes o de nuevos modos de ser, etc. Más aún, dentro de los movimientos físicos de traslación solamente importan para el Derecho aquellos que son relativos, parciales y dotados de una cierta rapi-dez; no se considera el movimiento de todas las cosas juntamente con la Tierra o el sistema solar, ni los movimientos físicos locales de desplazamiento lentísimos como los de los continentes, ni los imperceptibles como los de vibración de un puente, o los peque-ñísimos como el hundimiento de un terreno por efecto de la edificación que se haga en él. En las etapas más primitivas de la vida humana probablemente la propiedad se ejerció sobre todo, o exclusivamente, sobre cosas muebles, dada la vida errática de entonces. Solamente cuando los pueblos se convierten en sedentarios, la propiedad del suelo adquiere todo su valor. En la Edad Media llegó a su cúspide la importancia atribuida a la propiedad de la tierra, ya que sobre ella se asienta y estructura el mismo orden social y político. La clasificación de las cosas en muebles e inmuebles toma incremento por obra de los estatuta-rios, que someten las primeras a la ley personal de su dueño y las segundas a la de su situación. Los diversos sistemas de registro de la propiedad raíz han contribuido también en la Edad Moderna a diferenciar ambas clases de bienes. 145 145
En cambio en los últimos años la clasificación ha perdido algo de su importancia, sea por la transformación económica que ha traí-do consigo la preponderancia de los valores mobiliarios, sea por la extensión del registro a ciertos bienes muebles, o por la aproximación de algunos derechos propios de una sola clase de bienes, como la prenda y la hipoteca. En nuestro sistema jurídico principalmente podemos señalar como motivos de la distinción a) Ciertos derechos solamente pueden tener por objeto inmuebles: las servidumbres, la hipoteca, etc.); b) Otros derechos sólo se pueden constituir sobre muebles: la pren-da, el préstamo de consumo, la renta vitalicia, etc.; c) El régimen de propiedad de los inmuebles es mucho más formal y controlado que el de los muebles: las enajenaciones y gravámenes de los primeros se deben inscribir inscribir,, mientras mient ras que las de los segundos, sólo por excepción; exc epción; d) Los incapaces y las personas que administran bie-nes de incapaces están sometidos al cumplimiento de especiales formalidades para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles; e) En la sociedad conyugal se diferencia netamente el caso de los muebles y el de los inmuebles respecto de su ingreso en el haber social, su enajenación y administración; f) Las reglas de la prescripción son muy diversas respecto de una y otra clase de cosas; g) Las reglas sobre la posesión varían también sustancialmente en ambos casos; h) Hay otra serie de diferencias de orden procesal (por ejemplo en cuanto al embargo, la competencia, etc.), penal (por ejemplo sólo hay hurto de muebles y usurpación de inmuebles), fiscal, etc. La doctrina reconoce diversas categorías de bienes muebles e inmuebles, es decir, admite que la distinción se funde en varios criterios. Planiol y Ripert hablan de cuatro clases de inmuebles: por naturaleza, por destinación, por el objeto al cual se aplican, y por declaración, agregando que “quizá haya espacio todavía para una quinta categoría relativa a las rentas sobre minas que no encajan en las categorías precedentes y que sólo se consideran inmuebles por anexión o accesión” 42. Los códigos generalmente son más parcos en admitir directamente varios fundamentos para la clasificación. El Código Francés sólo se refiere claramente a la naturaleza, la destinación y el objeto al que se aplican las cosas. El Código Alemán, que no hace la distinción teórica de modo expreso, pero sí la tiene en cuenta, se refiere a los inmuebles por naturaleza, y luego a las cosas que “son partes constitutivas esenciales de los inmuebles: los edificios, los productos y las cosas que adhieren al suelo” (Art. 94), y también los “derechos vinculados a la propiedad de un fundo se consideran partes constitutivas de él” (Art. 96). 146 146
En cambio, las cosas accesorias, se consideran muebles (Art. 97). El Código Italiano considera inmuebles al suelo, las vertientes y cursos de agua, los árboles, los edificios y otras construcciones y “en general todo lo adherido natural o artificialmente al suelo”, incluso las cosas flotantes que están ancladas o amarradas de modo permanente al cauce o a la ribera. También admite esta ley los derechos muebles e inmuebles según se apliquen a cosas de una u otra categoría (Arts. 812 y 813). El moderno Código Portugués combina hábilmente el alemán y el italiano, enumerando las cosas inmuebles por naturaleza y admi-tiendo el concepto de “partes esenciales integrantes”, que siguen la misma naturaleza de la cosa de la que forman parte (Arts. 204 y 205). Los derechos americanos siguen generalmente el influjo del derecho francés, excepción hecha de los de Brasil, Perú y Venezuela, más cercanos en este punto al Código Alemán. Nuestro Código Civil establece la división de las cosas muebles e inmuebles primariamente para los bienes corporales, Art. 584, y más adelante se extiende el concepto, como por vía de ficción, a las cosas incorporales o derechos, Arts. 597 y 598. Como sucede en todo el derecho universal, consideramos al terreno como el inmueble por excelencia. Todas las demás cosas se reputan inmuebles en tanto en cuanto se asimilan, pertenecen o sirven al uso de la tierra. Lógicamente es inmueble tanto la superficie, como el subsuelo. No deja de ser inmueble la tierra ni siquiera cuando cambia su posición relativa a los territorios circundantes, por el efecto del cambio de cauce de los ríos, por abrirse grietas o quebradas, por cambiarse la situación de zanjas o muros divisorios, y ni siquiera por el fenómeno llamado “avulsión”, por el cual una porción más o menos grande de terreno es trasladada violentamente a otro sitio por la fuerza de crecientes o avenidas. Todos estos movimientos no afectan la condición inmueble de la tierra. En cambio, cuando de un terreno se extraen partes de él y se aprovechan para alguna utilidad desligada del propio suelo, esas partes se convierten en muebles y lo son igualmente por naturaleza. Así, por ejemplo, de un terreno se pueden sacar y vender piedras, o arena, arcilla, o tierra común. El Art. 587 no hace otra cosa que aplicar esta definición al evidente caso de los vegetales. “Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro” 43. El Art. 588 agrega otra clase de inmuebles: los inmuebles por destinación: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo 147 147
sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de la cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal de que hayan sido puestos en ellas por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y que pertenecen al dueño de éste. Los animales animales que se guardan en conejeras, c onejeras, pajarera pajareras, s, estanques, e stanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal de que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio”44. La enumeración de ejemplos incluye algunos algunos que son so n verdad v erdaderas eras partes partes constitutivas del suelo, y por lo mismo, inmuebles por naturaleza, o por lo menos por adhesión, como en el caso de las losas de un pavimento, los abonos, etc. Pero otros son muebles por naturaleza y se asimilan al inmueble inmueble por el destino. dest ino. En este caso, se requiere una localización en el inmueble y ade-más la voluntad del propietario, del mismo suelo, de destinar tales cosas a la utilidad, utilidad, explotación, etc., et c., del inmueble. Finalmente, nuestra Ley clasifica también entre los inmuebles a los derechos y a las acciones judiciales para defender los derechos que recaen sobre una cosa material inmueble: “Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercitarse o que se debe. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.” Art. 597. 45 Por consiguiente, el Código Civil reconoce cuatro clases de bie-nes inmuebles: inmuebles: por natural natu raleza, eza, por adhesión, por destino, y por ficción. Las mismas categorías correlativas deben aplicarse a los muebles: algunas cosas por su propia naturaleza pueden ser movidas o se mueven; otras no están permanentemente adheridas al suelo a pesar de tener algún vínculo con él; otras aunque unidas al suelo están destinadas a ser separadas de él; y finalmente, hay también derechos y acciones, que por recaer sobre cosas materiales, muebles, se fingen de igual categoría: muebles. Sin embargo embargo la doctrina, fundándose en los términos t érminos de la Ley, solamente suele referirse a los muebles por natural natu raleza, eza, por anticip ant icipación ación (destino) y los muebles inmateriales (derechos y acciones). El Art. 585 define los muebles por naturaleza: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como 148 148
los animales animales (que por eso se llaman llaman semovientes) semov ientes),, o sea se a que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas in-animadas.Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588” 46. Los muebles por anticipación se definen en el Art. 589: “Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las hierbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas en favor de otra persona que el dueño.- Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metal met ales es de una mina m ina,, y a las piedr piedras as de una cantera” cant era”47. La adhesión a un inmueble constituye igualmente en inmuebles a las cosas que por naturaleza son muebles solamente cuando la adherencia es permanente y llega a un grado de intensidad que realmente se puedan considerar incorporadas las cosas al suelo, edificación, etc.; de tal manera que, la separación momentánea no quita la naturaleza de cosas inmuebles, y en cambio la facilidad de remover una cosa de su sitio habitual hace que sea mueble, como en el caso de un cuadro simplemente colgado de la pared, en tanto que el mismo cuadro empotrado en el muro se convierte en inmueble. Estas reglas figuran en los artículos siguientes: “Art. 590: Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de ma-nera que formen un solo cuerpo con éstas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento” (14).- “Art. 614: Las cosas que, por ser accesorias a bienes raíces, se reputan inmuebles, no dejan de serlo por la separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna constricción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan, con el e l fin de darles darles diferent diferente e destino, dest ino, dejan de de ser inmuebles”48. Pasemos a examinar las peculiaridades de cada una de estas cla-ses de bienes. Algunos autores, como Valencia Zea consideran que el concepto de inmuebles inmuebles por adherencia es poco clar c laro o y práct práctico: ico: “Sin duda – dice -, el concepto de “partes integrantes” y de “cosas accesorias” o “pertenencias” es más técnico que el de “inmuebles por adherencia” o “inmuebles “inmuebles por destinaci dest inación”. ón”. En primer término, es más amplio el concepto de parte integrante de los inmuebles, cuando también los muebles pueden ser cosas compuestas y 149 149
tener partes integrantes, como sucede con la ba-tería de un automóvil. En el mismo sentido es más pleno el concepto de pertenencia que el de inmueble por destinación, pues una cosa mueble pue-de ser accesoria no sólo de fincas sino de otros muebles. En segundo término, el nuevo concepto se ajusta más exactamente a la realidad jurídica; no se requiere una ficción, pues las pertenencias son siempre muebles y no inmuebles por ficción49. Pero en todo caso, el problema radica en la estabilidad de la unión, sea por adhesión física o por destino intencional. Hay cosas que están permanentemente adheridas al suelo, otras entran a formar parte física del suelo, mientras que una tercera clase de cosas sólo están temporalmente unidas a la tierra. En el caso de las construcciones, generalmente se las considera estables, permanentes, y por lo mismo inmuebles. Pero ni siquiera en este ejemplo, se pueden entender las cosas en un sentido demasiado absoluto. Hay algunas construcciones que consisten en simples modificaciones del mismo terreno, como un pozo, un túnel, una acumulación de tierra o de piedras, un terraplén, etc. Luego está e stá el caso c aso de los puentes, puent es, alcantarillas alcantarillas,, diques, acueductos, casas, galpones, etc. Y en estos últimos ejemplos, mucho dependerá de los los materia mat eriales les que se empleen em pleen y del destino de la construcción: muy diverso es un edificio de mampostería de la-drillo o de cemento armado, y una barraca de madera, cartón, papel, etc. Finalmente, una tienda de campaña es esencialmente mueble. Algunos accesorios de ciertas construcciones pueden dar lugar a duda, y han sido a veces objeto de decisiones jurisprudenciales. Así, por ejemplo, los durmientes, rieles y todas las obras de arte de un ferrocarril, son inmuebles, según la jurisprudencia chilena50. En igual forma habría que resolver sobre el carácter de las líneas tele-gráficas o telefónicas instaladas sobre postes o enterradas. La misma jurisprudencia chilena está dividida sobre el punto de si la construcción hecha en terreno ajeno deba o no considerarse como mueble o inmuebles, pues si el ocupante del terreno tienen algún derecho a título de arrendatario, poseedor, etc., entonces las reglas de la accesión quedan profundamente modificadas, y por lo mismo se debe también apreciar de otra manera la calidad de las cosas adheridas al terreno, ya que éstas podrán ser desmontadas y transportadas, y resulta más lógico considerarlas como muebles. Borrell51 recuerda sentencias españolas que han declarado inmuebles a las casetas de madera que se instalan en los balnearios y en cambio, mueble un teatro construido por el arrendatario del terreno. Esto demostraría la importancia que tiene en la determinación de la naturaleza de la cosa, el derecho a perpetuar la unión con el e l suelo, o la carencia de esa estabi est abililidad. dad. Planiol y Ripert 52 señalan que las tuberías para conducir agua son también inmuebles por naturaleza y no solamente por destinación, a pesar de que el 150 150
Código Napoleón, como también lo hace el nuestro, las colocan entre los inmuebles por destino. La misma observación debe hacerse respecto de las instalaciones instalaciones de gas, electrici elect ricidad, dad, teléfono, teléfono , etc. Las tuberías de instalación subterránea constituyen, con el suelo en el cual están soterradas, un inmueble por naturaleza, y esto aunque hayan sido colocadas por un poseedor a título precario, y no por el propietario del fundo. Como señalan los mencionados autores, aún pueden constituir dichas instalaciones un inmueble separado e independiente o formar parte a gran distancia del mismo. Si la adhesión física ocasiona graves problemas, mayores son los que suscita el concepto de destinación. La dificultad de la aplicación práctica de este criterio ha llevado a sostener que se trata de un concepto demasiado artificial, e inútil. De hecho algunos Códigos modernos como el alemán, el portugués, etc., han renunciado a esta categorí cate goría a tradicional. tradicional. No estoy conforme, sin embargo, con la opinión de quienes sostie-nen que “bastaba con establecer que los accesorios muebles de un fundo, destinados a su explotación, no pueden ser separados del mismo sin voluntad de su propietario, cuando el predio y los accesorios pertenecen a una misma persona”53, como si no hubiera otra razón para fundamentar la categorí cate goría a de los inmuebles por destinación. En realidad, las cosas parecen mucho más complejas: el conjunto de relaciones jurídicas que se pueden trabar en torno a estos objetos pueden ser complicadas, algunas de ellas no dependerán en absoluto de la voluntad ni del propietario del suelo ni del de las cosas accesorias sí es distinto del primero. Todo esto conduce a juzgar razonable que se mantenga la categoría de las cosas inmuebles por destinación, aunque en la práctica puedan presentar problemas de calificación. La cuestión relativa a quien puede “inmovilizar” las cosas por su destinación se soluciona de diversas maneras. En el derecho francés predomina la interpretación más fiel a la letra de la ley, en el sentido de que sí tiene importancia para estos efectos el ser o no propietario de la finca y de las cosas que se destinan a su explotación, servicio etc. En principio, es el propietario de una y otras quien puede inmovilizar a ésta; también puede destinarlas permanentemente el arrendatario, usufructuario, etc., es decir el que dispone de algún derecho también de cierta estabilidad en el predio. En cambio, la situación de un mero tenedor, o precarista, resulta mucho más confusa, y solamente se aclara distinguiendo la relación con el propietario del suelo o frente a terceros: respecto del primero no habrá inmovilización, pero sí frente a terceros, ante los cuales el tenedor o el poseedor ocupan la situación de dueños de la cosa. Sentencias españolas, citadas por Borrell54 afirman que las máquinas puestas por el dueño del local se consideran inmuebles y por ello quedan afectadas 151 151
por la hipoteca del fundo; pero si son propias del arrendatario de una finca alquilada para fábrica, son cosas muebles, por lo cual el propietario puede reivindicarlas en tercería de dominio si se embargasen por deudas del propietario de la heredad. En nuestro derecho positivo, según Alessandri55, por regla general no se requiere que la destinación sea hecha por el mismo dueño del terreno, ya que la ley exige esta coincidencia solamente en algunos casos: para los utensilios de labranza o minería, y los animales destinados al cultivo o beneficio de una finca (inciso 4º del Art. 588), los abonos existentes en ella (inciso 5º), las prensas, calderas, máquinas, etc., que forman parte de un establ est ablecimiento ecimiento industrial industrial adherent adherente e al suelo (inciso 6º). 6º). Empero, como el Art. 588 contiene una enumeración solamente a modo de ejemplo, me parece que debe extenderse a todo otro caso semejante la condición de que tales accesorios “sean puestos en la finca por su dueño”, para que se produzca una verdadera incorporación a ella y la consiguiente “inmovilización” “inmovilización” o conversión conv ersión de los muebles en inmuebles por destinación. destinación. El hecho de que el mismo Art. 588 en otros casos no mencione la circunstancia de ser el dueño quien ponga ciertos muebles en la heredad, para, que se hagan inmuebles, sé explica porque en esos otros casos en los que no se exige dicha circunstancia, nos hallamos más bien ante inmuebles por naturaleza: cosas que han entrado a formar parte del mismo suelo, por ejemplo, las las losas de un pavimento. paviment o. En este último caso, nada importa quién las haya colocado, por-que tampoco es preciso averiguar o presumir la intención, ya que existe el hecho físico unívoco de la incorporación al suelo. En cambio, una característica en la que todos convienen consiste en la estabilidad de la incorporación; sin ella, no habría inmovilización. Pero no es necesaria una perpetuidad absolut absoluta, a, sino que basta una estabi est abililidad dad razonablement razonablemente e apreciabl apreciable. e. Desarrollando este pensamiento, Planiol indica que aunque la ley no lo diga, suele admitirse que para la inmovilización de maquinarias, utensilios, etc., se requiere una adaptación del edificio, el cual debe ser especialmente construido o adaptado para la coloca-ción de aparatos u otros implementos. “Así, dice, los bastidores de los tejedores y otras máquinas más o menos portátiles, que pueden guardarse en una habitación cualquiera, no resultan inmuebles por destinación en el caso del tejedor que habita su propia casa. Son muebles a mayor abunda-miento, las herramientas manuales que un obrero puede transportar consigo. Pero cuando el edificio ofrece por su modo de construcción un carácter netamente industrial, que lo haría impropio para para otros ot ros usos, ha de decirse que la inmovilización inmovilización no alcanza solamente solament e las piezas grandes de su maquinaria, sino que se extiende a todo lo que encierra, por mueble que sea, como, a guisa de ejemplo, las herramientas 152 152
menores, los camiones, vagonetas, caballos, etc.” 56. En apoyo de esta tesis existe abundante jurisprudencia francesa. Parece que debe aceptarse esta manera de explicar las cosas, pero teniendo en cuenta la adecuación del inmuebles no constituye mas que un indicio de la voluntad del propietario de destinarlo permanentemente, o establemente a una industria, producción o ramo de explotación comercio, etc., determinados. Es esa voluntad, manifestada por medio de he-chos, la determinante y decisiva. No se trata de una simple localización, aunque estable, más o me-nos caprichosa, sino que se requiere que exista una razón objetiva de utilidad o de necesidad de esos accesorios para el “uso, cultivo o beneficio” de la finca, como dice la Ley. Desde luego que basta cualquiera de esas tres formas de utilidad para que los muebles queden inmovilizados, cumplidas las demás condiciones. Los diversos géneros de utilidad suficiente para justificar la inmovilización son múltiples. Alessandri cita los siguientes destinos que pueden darse a las cosas dentro de esta finalidad: agrícola, industrial, comercial, doméstico y suntuario u ornamental. Tal vez una categoría diversa estaría constituida también por el destino minero. Esas varias destinaciones, a su vez, harán aplicables, se-gún los casos, varias leyes especiales correspondientes: agrícola, comercial, etc. La terminación del destino de la cosa fundamentalmente fundament almente depende de la voluntad del propietario, como afirma Claro Solar. Pero en todo caso, entendemos que dicha voluntad tiene que exte-riorizarse mediante hechos significativ significativos, os, tales t ales como la trasl t raslación ación de la cosa accesori acceso ria, a, o bien su transformación, división, etc., o el cambio de destino de la finca misma, como si, por ejemplo, una casa de habitación en la que hay objetos de uso doméstico, se transforma en establecimiento industrial, entonces las cosas de comodida co modidad d u adorno dejarían dejarían de tener t ener el cará c aráct cter er de inmuebles por destinación y volverían a su condición natural de muebles. Pero también, si las cosas inmovilizadas inmovilizadas por la la voluntad v oluntad de su due-ño son físicamente trasladadas o salen de la disponibilidad de su propietario, aún contra su voluntad, por efecto de un hecho de fuerza mayor, considero que dejan de tener el carácter de inmuebles. Aún en el caso del robo de estas cosas, habría que resolver en el sentido que queda dicho; de otro modo, ni siquiera podría acusar de hurto, ya que no hay hurto de inmuebles. En cambio, la separación momentánea del suelo, no vuelve a las cosas adheridas a él a su condición de cosas muebles. Así lo establece el Art. 591, pero añade: “desde que se separan, con el fin de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles”, de modo que una vez más queda claro que la voluntad del propietario tie-ne un valor generalmente determinante. Planiol opina, por el contrario, que las partes quitadas temporalmente a un edificio para reparación (canales, pizarras, tejas, puertas, ventanas, etc.) son 153 153
muebles durante el tiempo que permanecen separadas, sí bien el punto es discutible, y en general, se admite que siguen siendo inmuebles en el intervalo. Esta última solución es, como queda dicho, la de nuestra ley. Las aguas son muebles por naturaleza pero pasan también a ser inmuebles si se usan permanentemente para un destino, de servicio de un inmueble, lo que es frecuente: por ejemplo para regadío o producción de fuerza industrial, o para alimentar un lago aunque sea sólo de adorno de un jardín, etc.
En cambio el agua potable que se distribuye al público en general en las ciudades mediante cañerías públicas o que pertenecen a empresas privadas que hacen ese servicio público, parece que más bien debe considerarse como mueble, por lo menos desde que entra en la red de distribución y puede ser objeto de apropiación por parte de cualquier usuario del servido. Los derechos y acciones se reputan inmuebles cuando recaen so-bre cosas materiales de esa índole, pero cuando el contenido del derecho es una acción, es decir, cuando lo que puede exigirse es una acción o comportamiento de otra persona, entonces el derecho se considera mueble. Igualmente, las acciones judiciales son inmuebles si van dirigidas a reclamar un derecho de igual clase. Planiol señala las siguientes principales acciones inmobiliarias: 1º. La de resolución de una venta de inmueble por falta del precio; 2º. La de rescisión de una venta de inmuebles por lesión; 3º. Acción de nulidad de una enajenación inmobiliaria consentida por un incapaz; 4º. La de nulidad fundada en un vicio de consentimiento; 5º. La de retracto en la venta de inmuebles; 6º. La de revocación de una donación inmobiliaria; 7º. La de reducción de una donación inmobiliaria que exceda de la cuota disponible; 8º. La de nulidad de un legado inmobiliario 57. Se echa de menos en esta enumeración la acción reivindicatoria de inmuebles, y la de apeo y deslinde, entre otras. Grave dificultad presenta la clasificación cuando se trata de apli-carla a un derecho que a su vez se refiera a un bien incorporal; en este caso no se puede decir que el derecho sea mueble ni inmueble, y no hay más remedio que constituir en regla general que se trata de muebles, mientras no conste claramente lo contrario. Esto sucede, por ejemplo, respecto de las partes partes social soc iales. es. Finalmente, hay que indicar que algunos derechos y algunas acciones no admiten la clasificación entre los bienes muebles o inmuebles, porque su naturaleza inmaterial y no patrimonial elimina la posibilidad de incluirlos en una u otra parte de la clasificación; así, por ejemplo, la acción de separación separación cony ugal o la de di-v di-vorcio. orcio. Se ha planteado una dificultad en la interpretación de los Arts. 597 y 598 de nuestro Código. El primero declara que “Los derechos y acciones se reputan 154 154
bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe”, y el 598 dice que “Los hechos que se deben se reputan muebles”. Ahora bien, ¿qué decir del hecho de entregar una cosa?, o del hecho de transferir la propiedad de un objeto, o el hecho de co-brar una pensión de arrendamiento, etc. En estos casos, y otros parecidos, tenemos por una parte una acción, un hecho debi-do, que daría carácter mueble al derecho correspondiente; pero por otra parte, la cosa sobre la que recae el hecho puede ser un inmueble, y entonces, según el Art. 597, el derecho sería inmobiliario. Pienso que se debe solucionar este problema aclarando el sentido de la ley con los mismos ejemplos que en ella se contienen. El Art. 598 usa un ejemplo sumamente expr e xpresivo: esivo: “La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resar-za los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles”: nos hallamos ante un hecho debido que consiste propiamente en una acción humana, una actividad propia del hombre, en la que la cosa material sobre la que ésta recae no tiene tanta importancia como la actividad misma. En cambio, los ejemplos puestos en el Art. 597: la entrega de la finca comprada, el pago de una deuda de dinero prestado: son ejemplos en los que lo que predomina, lo importante es la cosa, y por ello, se determina el carácter mueble o inmueble del derecho, por la naturaleza de dicha cosa. Pasando a los bienes muebles, los únicos que requieren una especial aclaración son los llamados así “por anticipación”, y que también podrían denominarse denominarse “por destinación”, guardando de esta e sta manera paralel paralelismo ismo con co n la clasificación de los inmuebles. El derecho, en estos casos, toma en cuenta la naturaleza futura de los bienes muebles, aunque actualmente estén adheridos o incorporados a un inmueble. Los casos más notables son los de los frutos y productos tanto de árboles o plantas, como del suelo mismo. También cita expresamente el Código el caso de los animales de un vivar, los cuales por su destinación presente se fingen inmuebles, pero se pueden someter al régimen de las cosas muebles para los efectos de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño. Mediante este sistema se vuelve en algunos casos a la regla general de tener por mueble lo que puede moverse, dejando de lado los criterios de la adhesión adhesión o la dest destinaci inación ón al uso o servicio se rvicio de un inmueble. La regla resulta práctica, porque de otro modo, habría que cumplir con las solemnidades solemnidades propias propias de la enajenación enajenación de inmuebles inmuebles para vender v ender sus frutos frut os o productos todavía adherentes al suelo, árboles, etc. Esta es probablemente la aplicación concreta más frecuente, y por ello, el Art. 1740 insiste en que si bien para la enajenación de propiedades raíces se 155 155
requiere escritura pública o auto de adjudicación en subasta pública debidamente inscritos, en cambio, “los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que materialmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no es-tán sujetos” a esas formalidades, es decir que pueden venderse simplemente mediante el acuerdo en cuanto a la cosa y al precio entre comprador y vendedor. En igual forma, se podrían establecer otros derechos sobre esas cosas que si bien actualmente se reputan inmuebles, por ser perfectamente separables, admiten el régimen jurídico de las cosas muebles. Para la hipoteca, el Código ha dispuesto la aplicación de las re-glas antedichas, con toda la flexibilidad necesaria: “La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 588; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros” (Art. 2322). En forma todavía más amplia, la Ley del Banco de Fomento, hace expresa referencia a la posibilidad de considerar como muebles las cosas actualmente adheridas a un terreno, para los efectos de constituir sobre ellas un gravamen prendario -propio de bienes muebles-, aunque la finca soporte una hipoteca garantía peculiar sobre inmuebles- As lo dice el Art. 103 de dicha Ley: “El deudor hipotecario podrá constituir prenda agrícola o industrial a favor del Banco sobre bienes posibles de ser prendados, que se hallen incorporados al inmueble hipotecado, sin necesidad de consentimiento del acreedor hipotecario. En consecuencia, la hipoteca no afectará a los bienes prendados prendados en favor fav or del Banco”. El cambio de naturaleza de las cosas que por su destino dest ino actual actu al son inmuebles y llegan a ser nuevamente muebles al constituirse un derecho a favor fav or de otra ot ra persona persona distinta del dueño del terreno, te rreno, edificio, edificio, árbol, planta, planta, etc., a que adhieren, puede verificarse no solamente por efecto de un contrato entre el propietario y otra persona, sino también por otra clase de hechos o actos jurídicos. Así, por ejemplo, el Art. 635 del Código Civil establ est ablece ece que los animales animales bravíos o salvajes pertenecen perte necen al dueño dueño de las jaulas, jaulas, pajarera pajareras, s, conejeras, colmenas, estanques est anques o corrales corrales en que estuv est uvieron ieron encerrados; pero luego que recobran su libertad libertad natural, puede cualquier cualquier persona apoderarse apoderarse de ellos ellos y hacerlos suyos, suy os, con co n tal t al de que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que no se contravenga otras disposiciones legales. Ahora bien, aquellos aquellos animales animales mientras mient ras pertenecen pertenece n al dueño de la finca en la que se hallan aprisionados se deben considerar inmuebles, pero cuando se apodera legalmente de ellos otra persona evidentemente cesa su primera destinación y ya no cabe la ficción de que son inmuebles por destinación, sino conforme a su naturaleza se han de tener por muebles, hasta que sean nuevamente puestos en estanques, corrales, colmenas, etc., que los 156 156
retenga fijos y destinados a un fundo. Por el contrario, si la propiedad o la posesión de la finca se transmite, o se restituye a su verdadero dueño, en principio no sufren cambio de situación jurídica jurídica las cosas que aunque muebles por naturaleza, se consideran inmuebles por adherencia o destinación al bien raíz. El Art. 949 habla de las cosas que se reputan “inmuebles por su conexión” con una finca que deba restituirse, las mismas, que pasan con la cosa principal al reivindicador. Esos bienes “conexos” entendemos que son los inmuebles por adherencia o por destinación, que no dejan de ser tales por el cam-bio del titular de la posesión del fundo. Igual efecto se produce en el caso de compraventa de una finca, según el Art. 1770 que indica que los “accesorios que según el Art. 588 se reputan inmuebles” pasan al dominio del comprador juntamente con la finca. Parecida disposición tenemos también en materia sucesoria, en cuanto a los legados: si se lega una finca, el legado comprende las cosas “que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella”, las mismas que se consideran inmuebles, y continúan siéndolo aunque se transfiera el dominio y la posesión del bien raíz al que sirven (Art. 1149). Conformes con la jurisprudencia extranjera tenemos que afirmar que los productos industriales de una fábrica, lo mismo que los productos agrícolas de una finca, que estén aún pendientes, se deben considerar inmuebles para los efectos de la transferencia del dominio de la finca misma o de la fábrica que los produce, pero en cambio, son bienes muebles si se venden separadamente o si se establece sobre ellos otros derechos, como los de prenda. prenda. A Así sí se ha resuelto por ejemplo, en los tri t ribunal bunales es españoles58. El Código Civil menciona en el Título I del Libro II, dos tipos especiales de muebles, o subclases de muebles: los semovientes (Art. 585) y los muebles de una casa” (Art. 592). Los semovientes se mueven por sí mismos; son los animales exclusivamente, y esto cuando no están inmovilizados, como ya hemos visto. En cuanto a la categoría de “muebles de una casa”, tiene suma importancia también en muchos contratos y en materia de sucesión por causa de muerte (por ej. en el Art. 1149). No define el Código los “muebles de una casa”, sino que el Art. 592 enumera qué cosas no se comprenden en su número: “En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir o de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras ot ras cosas que las que forman f orman el ajuar de de una casa”. De modo que indirectamente se indica que los “muebles de una casa”, o los que forman fo rman su ajuar son aquellos aquellos que propiamente propiamente están unidos o destinados a la casa, es decir que deben considerarse inmuebles por adhesión o destino, mientras no se separen de hecho o se 157 157
constituya sobre ellos algún derecho a favor de persona distinta del propietario.
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BIENES NACIONALES, DEL PATRIMONIO DEL ESTADO Si el patrimonio patrimonio en general es un objeto objet o muy especial del del derecho de propiedad, con mayor razón tenemos que afirmar que el derecho de dominio sufre modificaciones más notables aún cuando recae sobre este peculiar objeto que es el patrimonio del Estado o de los demás entes públicos. públicos. A quí las las modifi mo dificaciones caciones o particulari particulari-dades -dades del derecho provienen prov ienen tanto del objeto como del sujeto. En primer lugar, el patrimonio del Estado es muy amplio, amplio, casi ilimi ilimitado, tado, comprende no sólo una gran vari v ariedad edad de cosas, derechos y obligaciones, obligaciones, sino que engloba e ngloba un número ilimitado ilimitado de bienes. No quiere esto decir que el derecho del Estado Est ado no tenga t enga límites límites racionales, de Derecho Natural y del mismo Derecho Positivo, ni tampoco que el Estado sea el propietario propietario por excelencia, ex celencia, o que los demás derechos de propiedad propiedad deriven del Estado. Muy por el contrario, ciertos géneros de propiedad ni convienen ni corresponden al Estado, y toda propiedad del Estado se justifica únicamente en cuanto sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su fin, es decir para buscar el bien común. Es el Estado el primero que debe respetar el Derecho y someterse a él, en la adquisición, uso y destino de sus bienes. Decía que existe un número ilimitado de bienes en el patrimonio del Estado. Esto sucede porque ciertas categorías de bienes se atribuyen fundamentalmente al Estado, de modo que, si no pertenecen a los particulares, particulares, caen bajo bajo el e l dominio dominio del Estado. E stado. Así sucede en el Ecuador con las tierras baldías: dice el Art. 605 del Código Civil que “Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. En parecida forma se expresan ex presan las las Cartas Constitu Co nstitucionales cionales de la República; República; la de 1967 decía: “Serán del Estado las tierras tierras que carezcan c arezcan de dueño. Pero, ade-más, agregaba agregaba el Art. A rt. 55 5 5 de la Carta Fundamental F undamental que: “igualmente, las agrari agrarias as que, teniendo t eniendo dueño permanezcan abandonadas abandonadas por más de ocho años consecutivos sin causa legal”. Pero estos preceptos constitucionales ya no figuran en la Ley Ley Suprema de 1978 ni en la Codificación de 1998; sin embargo, se conservan co nservan en la Ley de tierras bald baldías ías y la de Reforma Agrar A graria, ia, introdujo el concepto de “reversión” de las tierras al Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria (IERAC), es decir a un organismo del Estado, en caso del abandono injustificado de las tierras agrícolas por más de diez años consecutivos. En esta forma el número de tierras pertenecientes al Estado es realment realmente e indet indeterminab erminable le e ilimi ilimitado tado 59. También es ilimitado e indeterminable el número de bienes que integran el patrimonio del Estado en cuanto comprende “los minerales y más sustancias que constituyen depósitos o concrecio-nes de composición diversa de la del suelo” (Art.247 de la 159 159
Constitución y 607 del Código Civil), y este dominio se extiende a las minas, yacimientos, etc. sea que se hallen en el subsuelo terrestre o en el del zócalo y plataforma submarinos, por disponerlo así la Constitución y las leyes de la República. Se aprecia, finalmente, el carácter ilimitado en su número, de los bienes del Estado, cuando se considera que entran en su patrimonio una infinidad de rentas de origen patrimonial, tributario, no tributario, periódicas o eventuales, ordinarias o extraordinarias, con destino fijo o indeterminado, etc. El Estado ejerce sobre el patrimonio público un conjunto de atribuciones: unas provienen de su soberanía, otras de su actuación como sujeto de derechos que intervienen en la trama de las relaciones jurídicas frente a otros sujetos de derechos. Como soberano, el Estado debe decidir en última instancia en las cuestiones que son de su competencia, en orden a la realización del bien común, y esas decisiones tienen a veces trascendencia en la vida interna de la nación, otras veces, en la vida internacional, frente a los demás Estados. Para el cumplimiento de sus fines, el Estado administra los bienes y servicios con los cuales persigue el bien común, y en este plano administrativo interviene en las relaciones jurídicas sometido a ve-ces a las normas comunes del derecho, o sometido a peculiares normas del Derecho Administrativo. Toda esta compleja realidad de la acción múltiple del Estado, se ha pretendido esquematizar en la sencilla división de un “patrimonio público” y un “patrimonio privado” del Estado, o en bienes de dominio y uso público y bie-nes fiscales o patrimoniales del Estado; los primeros estarían sometidos a leyes de Derecho Público y los segundos a las normas del Derecho Civil. La verdad es mucho más cumplida: las normas de Derecho Internacional, Constitucional, Administrativo y Fiscal se aplican de modo predominante a ciertos bienes del Estado, y éstos son los que suelen clasificarse en el patrimonio público, mientras que prevalece la aplicación de las normas de Derecho Administrativo y las de Derecho Privado (Civil o Comercial) respecto de los bienes llamados fiscales o de patrimonio privado. Cabe resaltar que en todo caso se aplican normas de carácter administrativo, ya que ello resulta de la finalidad misma del Estado: el servicio público para la realización del bien común. En todo caso, el patrimonio del Estado se configura clásicamen-te como un objeto sobre el cual ejerce un derecho de dominio. Además del ejercicio de la soberanía y de las regulaciones de carácter más bien administrativo, el Estado Est ado se considera c onsidera propi propiet etari ario o de sus bienes. Pero esa propiedad del Estado, por lo mismo que está regulada por tan variadas normas de Derecho Público y de Derecho Privado, presenta caracteres muy especiales. 160 160
En primer lugar, dicha “propiedad” recae sobre un patrimonio integrado no sólo por bienes, sino también por otras realidades materiales y sobre ciertas categorías que no son apropiables y, por lo mismo, no pueden considerarse jurídicamente jurídicamente como “bienes”. A sí, por ejemplo, el A rt. 610 del Código Civil declara que: “Es igualmente de dominio nacional el espacio aéreo correspondiente al territorio nacional, incluido en éste el mar territorial definido en el Art. anterior”. Ahora bien, el espacio no es una “cosa”; ni lo que ocupa el espacio superior a la superficie -esto es, la atmósfera y otras capas gaseosas, de iones, radiaciones, etc.- son apropiables y por tanto, tampoco son bienes en el sentido jurídico. Si siquiera el mar territorial es apropiable. Sin embargo el Código aplica el calificativo de “dominio” a estas realidades que no son cosas u objetos o bjetos de derecho de propiedad. propiedad. Estas entran en el patrimonio del Estado más bien en el sentido de que le corresponde regular regular su uso, protegerlo frente frent e a los abusos de los propios propios ciudadanos o de otros Estados, es decir, en ejercicio de poderes soberanos y de actividad administrativa. Ciertamente que el dominio comprende el ius utendi, fruendi et abutendi, y en alguna forma, por lo menos analógica, el Estado dispone de los tres atributos en cuanto a esas realidades que no son cosas en sentido propio. Cuando el Estado hace concesiones para el uso de una parte de los bienes públicos, públicos, para su explotación, explotac ión, etc. por parte de personas naturales o jurídicas jurídicas privadas, privadas, está est á realmente aprovechando aprov echando de ellas y disponiendo de las mismas. Y si bien dichas realidades mientras permanecen en el patrimonio público público del Estado Est ado no pueden enajenarse, enajenarse, porque están precisamente destinadas a cumplir cumplir su fin mediante el servicio serv icio general de la comunidad, comunidad, pueden ser destinadas a otro género de utilización, y entonces, sacadas del patrimonio público, pueden también enajenarse. Así, por ejemplo, la Ley de Régimen Municipal establece que el Concejo Conce jo Municipal puede pasar cierto ciertoss bienes del dominio público público al privado. Algunos autores no admiten, de todos modos, que el dominio se extienda a los bienes de uso público. Barthelerny sostiene que nin-guno de los tres atributos clásicos de la propiedad se dan en estos bienes: el ius utendi, porque pertenece a todos; el abutendi, que nadie puede pretender; el fruendi, que sólo se concibe a título excepcional. Pero, precisamente esto demuestra que la propiedad o dominio del Estado (al que se refiere el Art. 610 del Código Civil), es peculiar, como he dicho antes, por efecto del objeto y del sujeto que son peculiares. Insisto en que no basta el concepto de propiedad para explicar todo el conjunto complicado de problemas problemas que plante plantean an los bie-nes de uso público. público. Entra Ent ra indudab indudablemente lemente en juego la soberanía soberanía en sus aspectos aspect os interno y externo, entra el poder administrativo del Estado y su autoridad de promotor del bien bien común; co mún; pero no se debe dejar de lado lado el concepto conce pto de propiedad, propiedad, 161 161
por más que algunos, como Bielsa, opinen que ni siquiera en forma impropia o “sui géneris” pueda hablarse de propiedad en estos casos. Efectivamente, lo más característico del dominio es la exclusivi-dad y la generalidad de las atribuciones que confiere a su titular, y esto no se puede negar que exista en el dominio público público del Estado. Est ado. La fórmula de Hauriou de que los bienes del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad publica 60, tiene un gran realismo y equilibrio, a la vez que explica satisfactoriamente la terminología habitualmente empleada por las legislaciones y seguida por nuestro Código Civil. Nos hallamos, pues, ante una propiedad, pero una propiedad destinada más o menos permanentemente al servicio de la generalidad; nadie puede apropiársela, porque no se trata de una “res nullius”, y el Estado hace respetar y ordena el justo aprovechamiento que de ellas pueden hacer todos. Corresponden al Estado las cargas de la defensa, conservación y buen servicio, y le corresponden también las ventajas de su recto aprovechamiento. Así se explica también el grave y difícil problema de cómo resulta posible el aprovechamiento o uso por parte del público de aquellos bienes que no son suyos, sino de esa persona jurídica que es el Estado (u otro ente público, como el Municipio, Municipio, el Consejo Co nsejo Provincia Prov incial,l, etc.) etc .).. El propietario puede usar o dejar que otros usen; ahora bien, el Estado debe dejar el uso a favor de todos y reglamentar ese uso, porque su fin es el servicio del bien común, e iría contra él si no lo permitiera ordenadamente. El Estado usa conforme a su naturaleza de los bienes comunes, cuando los deja disponibles para el uso de los hombres en forma ordenada y racional. Como todo propietario, puede también abusar del recto uso, yendo contra la razón y el Derecho, pero esa anomalía no destruye la norma de que el uso debe ser ordenado, justo, justo , razonable. La necesaria regulación del uso de los bienes públicos lleva también a la conclusión de que no puede el Estado, ni en nombre de la soberanía, ni en nombre de la propiedad, ni de ningún principio, atribuirse derechos ilimitados sobre las cosas u otras ot ras realida realidades des natural nat urales. es. A sí por ejemplo, resulta imposible imposible sostener que un Estado pretenda apropiarse de todos los mares del mundo, o que quiera despojar a todos sus ciudadanos de sus tierras, o que pretenda ejercer un hipotético dominio en el espacio aéreo o subterráneo “usque ad coelum et usque ad inferos”. También hacia arriba debe haber un límite, después del cual no quepa ninguna apropiación ni siquiera nacional, entre otras cosas, porque resulta imposible determinar una parte del universo que perteneciera a una nación dados los múltiples movimientos de la tierra. Varias convenciones internacionales declaran el espacio exterior, los as-tros, etc. como co mo no apropiab apropiables les por Estado Est ado alguno. alguno. Todo derecho comprende unos poderes o atribuciones limitados y dicha 162 162
limitación limitación se deriva deriva fundamentalmente fundament almente del objeto o finalida finalidad d para el cual sirven las cosas y de la naturaleza y fines del mismo sujeto del derecho. Esta regla es tan aplicable aplicable a los los particulares particulares como co mo el Estado E stado y los demás entes ente s públicos: públicos: su propiedad propiedad no es un poder ilimitado, ilimitado, sino que abarca abarca un conjunto sumamente complejo de atribuciones, pero en todo caso limitadas. Otro tanto tant o debe decir dec irse se de la soberanía soberanía y de los poderes que de ella ella dima-nan. dima-nan. Tampoco la soberanía soberanía es un poder absoluto absoluto e ilimitado. ilimitado. Por muy mu y v ariadas ariadas e indeterminadas indeterminadas en número núme ro que sean las cosas y demás realidades realidades sobre las que se ejerce la soberanía, soberanía, esta est a será siempre limitada, limitada, con limitaciones limitaciones que se desprenden de la misma naturaleza naturaleza y fines del Estado, Est ado, de las necesidades necesidades del servicio público, público, del respeto debido al derecho derecho de los demás Estados Est ados y de las libertades y derechos de los ciudadanos y de todos los hombres. Un criterio práctico que se encuentra presente en forma más o menos explícita en muchas doctrinas, consiste en considerar que pueden formar parte del patrimonio patrimonio del Estado Est ado aquellas aquellas cosas, c osas, lugares etc. que sean realmente aprovechables y cuyo uso exclusivo por un Estado no perjudique en notable medida al al aprov aprovechamiento echamiento universal de ese mismo género géne ro de riquezas riquezas o espacios. Así A sí se comprende que el e l mar territo territoria riall pueda tener una amplitud amplitud más o menos grande, según las necesidades necesidades de los estados est ados ribereños, ribereños, la posibil posibilida idad d actual act ual de aprov aprovechamiento echamiento de las riquezas riquezas marítimas, y el uso o aprovechamiento universales que no se pueden limitar en exceso. Parecido criterio se debería aplicar al espacio aéreo. Posiblemente el dominio y la soberanía de cada Estado debería limitarse hasta aquella altura realmente aprovechable, es decir, hasta donde existe alguna materia con alguna densidad: la atmósfera y la estratosfera pero no puede llevarse la soberanía o la propiedad del Estado al espacio prácticamente vacío en el que solamente existen radiaciones, luz o elementos element os absolutamente absolutament e inapropiabl inapropiables. es. Las dos características principales del dominio del Estado sobre su patrimonio y las cosas que se comprenden en él, son la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Ambas cualidades están reconocidas por la Constitución de la República (Art. 247) y por Código Civil (Art. 618). Pero se aplican estas cualidades a los bienes destinados al uso público y mientras subiste dicha destinación. Una vez retira-dos del uso público, sea por acto administrativo o por un hecho de la naturaleza (como un terremoto o inundación que destruya ciertas obras, caminos etc.) entonces dichos bienes seguirían la regla general general y tradicional tradicional de las Constituciones Const ituciones (no expresada e xpresada en la actual), actual), que declara que “no habrá bienes inmuebles que a perpetuidad sean inalienables o indivisibles”, y la del Art. 2397 del Código Civil que declara aplicables “a favor y en contra del Estado, de los Consejos Provinciales, de las Municipalidades y Corporaciones Nacionales” las reglas sobre la prescripción. Los derechos del Estado, como observa Planiol61 se acrecientan cuando se 163 163
trata de la defensa nacional. El Estado puede en tal caso, apoderarse de cuantas cosas sean necesarias a las exigencias de las tropas y al abastecimiento de la población civil sin estar obligado a pagar indemnización previa. El propietario de tales cosas será indiscutiblemente indemnizado, indemnizado, pero antes ant es es desposeído. Otra forma excepcional de acrecentamiento del patrimonio público se produce a través de la expropiación, que la Constitución “para fines de orden social determinados en la ley” (Art. 33). El concepto de la expropiación se ha, ampliado notablemente al introducirse este concepto del “inte “interés rés social” desde la Constitución Constituc ión de 1967 (A rt. 55); así por ejemplo, ejemplo, se justifican las expropiacio-nes expropiacio-nes a favor fav or de empresas que explotan riquezas riquezas minerales (minas, petróleos). Un caso muy especial de expropiación es el previsto en la Ley de Reforma Agraria, y en la misma Constitución Política (Art. 33) a fin de lograr una justa distribución distribución de la tierr t ierra, a, y la más eficaz util ut ilización ización del suelo, la expansión expansión de la economía y el mejoramiento del nivel de vida del campesino62.
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BIENES PRESENTES Y FUTUROS. La mayor parte de las clasificaciones de las cosas se hacen con relación al lugar, al espacio, a su localización permanente o tran-sitoria en él (así las cosas muebles e inmuebles); pero también cabe la distinción temporal para los efectos jurídicos. Aunque el Código Civil no hace mención directamente de las cosas presentes y de las futuras, sí toma en cuenta esta distinción para varias disposiciones tanto en materia contractual como en la sucesoria. La mayor parte de los contratos pueden recaer sobre cosas que aún no existen pero que pueden llegar a existir, también se pue-den donar, legar o dejar en herencia bienes que aún no se producen o que aún no pertenecen a quien dispone de ellos, y para quien son subjetivamente cosas futuras. En cambio la ley prohíbe ciertos actos de disposición de bienes futuros, así por ejemplo, no se puede hacer donación universal de todas las cosas futuras sin reservarse lo necesario para la vida (Art. 1424), y si se hace donación universal no se extiende a los bienes futuros, aunque el do-nante así lo disponga (Art. 1425). Para la venta de todos los bienes futuros se exige necesariamente la enumeración de todos ellos, o la venta es nula (Art. 1750). En ambos ejemplos se puede apreciar que la ley exige una mayor determinación o especificación cuando se trata de bienes futuros, y es muy lógica esta disposición, ya que el hecho de no existir actualmente o no estar al alcance de los contratantes, los hace de suyo menos conocibles y determinados, y es preciso suplir esa falta con la debida especificación. El Art. 1141 indica expresamente que el legado de una cosa futura es válido, con tal de que la cosa llegue a existir. Y varias disposiciones se refieren a los bienes que no están en el patrimonio del testador pero que pueden llegar a él, sea mientras vive, o cuan-do va se abre la sucesión, y éstas son también cosas futuras para el testador, de las que puede disponer. En cambio, no se puede considerar como cosa futura, la que no es capaz de ser apropiada, o pertenece definitivamente al Estado, los Municipios, etc. (Art. 1133); en todos estos casos, se supone que esos bienes no pueden llegar a ingresar al patrimonio del causante, ni ser adquiridos por los herederos. En todo caso, para considerar una cosa como futura, tiene que ser posible. A veces el grado de probabilidad de que exista o llegue a existir puede ser totalmente incierto, y entonces la cosa futura bien puede ser objeto de un contrato de índole aleatoria, pero si hay imposibilidad de existir o de apropiarse de la cosa, entonces no entra en esta categoría que se aplica solamente a seres reales o posibles.
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BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS Desde el punto de vista jurídico, son principales las cosas que constituyen el objeto principal del derecho, y accesorias, aquellas otras que participan del régimen jurídico de la principal en razón de cierta adherencia o conexión con ella, de modo que indirectamente, y como por extensión, se les aplican las mismas reglas que a la principal. La importancia de esta clasificación aparece en cuanto sirve de base para considerar a ciertas ciertas cosas c osas como com o inmuebles por adherencia o destinación; en dichos casos lo accesorio adquiere la naturaleza jurídica de lo principal y se somete, por regla general, al orden jurídico que rige la cosa principal. Además, la clasificación de las cosas en principales y accesorias tiene otras innumerables e importantes aplicaciones. La adjunción es un modo de adquirir el dominio que consiste en que una cosa accesoria se une a otra que se considera principal, dadas ciertas condiciones. En los casos de hipotecas y otros gravámenes sobre la cosa principal, también por regla general, se extienden dichos derechos a las cosas accesorias, etc. La clasificación es aplicable tanto a las cosas materiales como a las inmateriales. Existen también derechos accesorios, o acciones judiciales accesorias. Así, por ejemplo, el que reivindica una finca tiene también derecho a pedir las indemnizaciones que corresponden a frutos no percibidos, a daños causados en la propiedad, etc., y estos derechos son accesorios respecto del principal. No se puede dar un criterio único para determina dete rminarr cuál es la cosa principal principal y cuál la accesoria, salvo que se diga diga de modo muy genérico que la principal es la más importante desde el punto de vista jurídico. Pero ese punto de vista jurídico a veces coincidirá con el valor comercial de la cosa, otras veces, con su función so-cial, o con su utilidad subjetiva para el propietario, otras veces, para el poseedor o el tenedor, o para el vecino, el trabajador, la comunidad, etc. Es decir que el interés que el derecho considera preeminente va-ría según los casos. De todas formas, son criterios bastante útiles por lo general, el del valor comercial o intrínseco, y el del volumen de las cosas.
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BIENES SIN DUEÑO Los que carecen actualmente de dueño; se suelen llamar “res nullius”. A veces nunca han pertenecido a nadie, han sido bienes universales o inapropiables, o bien se destinan al primer ocupante, por medio del descubrimiento o invención, la cacería o la pesca. En otros casos, se trata de bienes abandonados abandonados por su dueño: dueño : “res derelictae”. La ocupación es el modo de adquirir el dominio de estos bienes (Art. 603). As se adquiere el tesoro o las cosas perdidas y no recla-madas por su dueño (Art. (A rt. 644). 644).
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BIENES UNIVERSALES El conjunto conjunt o de los bienes de una persona o de los bienes dedi-cados especialmente a un objeto con un carácter más o menos permanente se considera como una universalidad o patrimonio. En este concepto se incluyen tanto los aspectos activos como pasivos, el “haber” y el “debe”, los derechos y las obligaciones tomados en su conjunto y como algo unitario. En ciertas épocas y para algunos autores la realidad del patrimonio ha sido tanta que se ha llegado a la exageración de considerarlo casi personificado, como si fuera un sujeto de derechos o, siguiendo otra línea, como si fuera el único objeto objet o de toda to da relación relación jurídica. jurídica. Nicolás Coviello, reaccionando contra tales exageraciones más bien se sitúa en el extremo opuesto. Para él, “el concepto de patrimonio no debe confundirse con el concepto de cosa, el patrimonio no es objeto de derechos. El patrimonio es considerado como una unidad distinta y separada de cada uno de los elementos que lo componen. La unidad del patrimonio deriva de la unidad de la persona, el patrimonio es la persona misma misma considerada en sus relaciones con los objetos ext e xterior eriores es sobre los cuales puede y podrá tener derechos que ejercitar, por lo que comprende no sólo los derechos y deudas actuales, sino también las potenciales potenciales y futuras”63. A Aunque unque en general general todos los autores aceptan aceptan esta inclusión de los bienes y de las obligaciones tanto presentes como futuros, lo cual solamente puede realizarse realizarse si existe un principio principio unificador unificador y subsistente que es la persona persona humana64, no por ello debemos vaciar totalmente el contenido cont enido del “patrimonio” “patrimonio” y trasladar trasladar toda su realida realidad d a la persona, al sujeto titular del mismo, ni desconocer que ese conjunto de bienes y obligaciones obligaciones pueden ser objeto o bjeto de v ariadas ariadas relaciones relaciones jurídi jurídicas, cas, y por tanto, tant o, de derechos. derec hos. Sobre todo, no cabría negar que existe una propiedad sobre el patrimonio: alguien es dueño de esa universalidad. Como bien hace notar Barros Errázuriz65, a veces se conforma el patrimonio mediante una ficción del derecho, precisamente para tutelar en debida forma ciertos intereses jurídicos, como en el caso del beneficio de inventario y del beneficio de separación, que impiden la confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio del heredero, poniéndose así a salvo los derechos del mismo heredero o de los acreedores del causante. En estos casos, una persona reúne dos patrimonios, pero sólo aparentemente; porque se trata de una ficción de derecho establecida con ciertos límites determinados, cumplidos los cuales se sigue la regla general de la unidad del patrimonio. Por tanto, realmente la persona es la que unifica el patrimonio, le comunica 168 168
su propia unidad. Si se trata de persona natural esto es obvio; y si se trata de una persona jurídica, se aprecia mejor la unidad personal comunicada por el sujeto al objeto (el patrimonio), mediante la consideración de la finalidad de la persona jurídica, a la cual se ordenan sus actos y para la cual sirven todos sus recursos. Por esto, dice Claro Solar que “el patrimonio en principio es uno e indivisible no solamente en cuanto comprende la totalidad de los bienes y cargas de una persona, sino también porque dada su naturaleza incorporal no es susceptibl suscept ible de división en partes material m ateriales es o de cantidad”66. También Valencia Zea destaca la unidad del patrimonio que de-riva de la unidad personal y de los fines unitarios: “Existen, dice, las universalidades de Derecho, que se fundan en el hecho o idea de que así como las cosas pueden integrarse en totalidades, en vista de un fin unitario, así mismo, los derechos patrimoniales son susceptibles de agruparse en un todo, en vista de ciertos fines; en esta forma, se agrupan los derechos subjetivos 67. Conviene Conv iene señalar señalar con Plani P laniol ol68 que el hecho de que la doctrina clásica haya debilitado todo lo posible el vínculo entre la persona y el patrimonio, no autoriza para exagerar la nota pretendiendo que el patrimonio resulte completamente independiente de la persona, como en el derecho alemán, donde se llega a admitir el “patrimonio sin dueño”. Sobre estas bases, podemos definir, como lo hacen muchos autores al patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones apreciables en términos económicos y que forman una universalidad de derecho69. El patrimonio constituye una entidad abstracta, distinta de los bienes y las obligaciones que lo integran, de modo que pueden reemplazarse por otros sin que se destruya ni desaparezca el patrimonio. Más aún, como tiene un aspecto potencial, incluso podría dar un balance económicamente nulo o negativo, y sin embargo subsistiría como tal patrimonio. La principal función de la idea de patrimonio consiste en permitir que la obligaciones obligaciones estén est én debidament debidamente e garantizadas, incluso incluso a través t ravés de largos largos períodos de tiempo y hasta después de la muerte del sujeto pasivo de ellas. Efectivamente, el patrimonio garantiza de modo general el cumplimiento de las obligaci obligaciones, ones, y cuando pasa por causa de muerte a los herederos, ellos ellos continuar cont inuarán án por regla general con las mismas obligaciones obligaciones que el causante. causante . Dicha función de garantía origina origina que no formen parte parte del patrimonio patrimonio más que las cosas y derechos apreciables apreciables en dinero, lo mismo que las obligaciones de igual especie. De aquí que, enseña Claro Solar, no entran en el patrimonio: todos los derechos y cargas que se confunden con la existencia de la persona, que aseguran al individuo su vida, su libertad, su honor y se llaman bienes de la personalidad; tampoco entran los derechos y obligaciones que provienen de las relaciones de potestad y dependencia de una persona con respecto de otra, como la patria potestad; ni tampoco, las acciones relativas al 169 169
estado civil que tienen un fundamento esencialmente moral 70. Esta Est a exclusión de los aspectos aspect os no patri pat rimonial moniales es destaca dest aca mas la diferencia diferencia entre ent re el patrimonio y la personali personalidad dad juríd jurídica ica o el ser se r sujeto de derechos, sin embargo de lo cual el mismo Claro Solar dice, a mi modo de ver sin la debida debida exactitud, exact itud, que “como “c omo el e l patrimonio patrimonio se identifica con la idea idea de persona, los que recogen la herencia vienen a ser se r los continuad cont inuadores ores de la persona del difunto, sus representantes y se les llama por eso sucesores universales”71. La realidad realidad es muy distinta, los sucesores continúan c ontinúan las relaciones jurídicas del causante, en lo que tienen de contenido económico, porque el patrimonio patrimonio que reciben es un u n objeto universal que pertenecía pertenec ía al al causante. La continuación entre antecesor y sucesor en los derechos se establ est ablece ece no por una confusión co nfusión de personas, sino por una coincidencia o sucesión en el objeto universal sobre el cual recaen los derechos y que garantiza universalmente las obligaciones. obligaciones. Esta distinción nos lleva a comprender por qué el patrimonio es un objeto peculiar del derecho de propiedad: el dueño del patrimonio, transfiere o transmite su propiedad sobre él, y entonces se despoja de un conjunto universal de derechos y obligaciones que pasan a otro titular, a otra persona distinta; lo que no cambi c ambia a es el objeto, objeto , el patrimonio. De todas formas hay que admitir que existe una notable diferencia entre el patrimonio de una persona natural y el de una persona jurídica. En el segundo caso, el objeto de los derechos está mucho más próximo al concepto del sujeto de ellos, porque la persona jurídica obtiene su unidad y desarrolla su vida jurídica en torno a su finalidad, y esa misma finalidad es la que da entidad unitaria al patrimonio de la persona jurídica, de donde se explica la posible confusión y hasta identificación que algunos han hecho entre la persona jurídica y el conjunto de bienes destinados a un fin, o sea su patrimonio. La teoría del patrimonio aplicada a las personas jurídicas fue formulada por Brinz para quién el substrato de la personalidad jurídica fundacional es un patrimonio, es decir, que en la fundación se personifica un patrimonio. No hay para Brinz junto a las personas naturales una segunda especie de personas sino por el contrario, una segunda especie de patrimonio. La esencia del patrimonio consiste en tener o pertenecer en una relación jurídica jurídica invisible invisible entre bienes y personas. Pero esta relación relación puede existir también entre fines y bienes, subrogándose a la persona un cierto fin. Existen, por tanto, dos clases de patrimonios, el que pertenece a alguien y el que se destinan a algo. Pero de aquí a considerar el patrimonio como persona no hay más que un paso 72. Podemos admitir los postulados de la doctrina clásica, tal como lo expresan Aubry y Rau: 1º. Sólo las personas pueden tener patrimonio; 2º. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio; 3º. Cada persona no tiene más que un patrimonio y, 4º. El patrimonio es inseparable de la persona. Pero no 170 170
podemos confundir persona y patrimonio. Suele decirse que el patrimonio es indivisible; esto ha de entenderse únicamente en el sentido de “división jurídica real”. Una persona no puede por su sola voluntad v oluntad establ est ablecer ecer dos patrimonios patrimonios o más patrimonios dividiendo dividiendo el único que tiene. Cuando alguien hereda un patrimonio, inmediatamente se fun-de con el propio y constituye uno sólo; el beneficio de inventario o el de separación solamente constituyen expedientes ficticios y momentáneos para establecer debidamente responsabilidades. Tampoco hay división de patrimonios en el caso (que algunos han considerado de real división) del individuo declarado muerto pre-sunto, pero que vive en otro lugar de donde los herederos presun-tivos han asumido la administración de todo su anterior patrimonio. Ni mucho menos en los casos de separación de bienes (o de la antigua “exclusión de bienes”) de la mujer casada; ya que aquí más bien lo que se produce es el deslinde deslinde de patrimonios que se hallaban aban confundidos. En cambio, el patrimonio admite perfectamente la división por cuotas, que es lo que precisamente sucede en la herencia. Y cuando, en virtud de la partición, se atribuyen cosas concretas a cada heredero, según sus cuotas, desaparece ya el patrimonio hereditario y dichas cosas o derechos concretos entran a integrar los respectivos patrimonios de cada sucesor con efecto retroactivo: como si hubieran estado en su patrimonio desde el instante mismo de la delación de la herencia. La subrogación es otra característica especial que modifica el derecho de propiedad en cuanto recae sobre un patrimonio. Consiste en la posibilidad de que una cosa ocupe el lugar de otra, dentro del conjunto de las relaciones jurídicas. Gracias a la subrogación, el patrimonio mantiene su unidad también en el aspecto temporal, a través de los sucesivos cambios de su contenido material, y, lo que es más importante, la subrogación permite evitar el enriquecimiento injusto y da una garantía estable a los acreedores de una persona. Casos muy destacados de subrogación, previstos por la Ley ecuatoriana, son los de bienes de un cónyuge, y también de bienes de un hijo de familia. En general hay subrogación real, o de cosas, cuando los bienes que salen de un patrimonio son reemplazados por otros que se adquieren en su lugar. También hay una subrogación de obligaciones, como cuando una persona paga la deuda de otro y se sustituye en los derechos del acreedor satisfecho; entonces el primitivo deudor continúa de deudor pero su obligación se dirige hacia una distinta persona, que ha subrogado el primitivo acreedor. La propiedad propiedad sobre el conjunto conjunt o de bienes o patrimonio no puede transferirse entre vivos porque ello equivaldría a un despojo total y radical no sólo de todos los medios necesarios para la vida, sino hasta de la misma posibilidad de tenerlos en adelante. En cambio, el patrimonio se transmite 171 171
por causa de muerte. Los herederos no solamente son llamados a recoger la totalidad de los bienes, o una parte alícuota de ellos, sino que suceden también al causante en las respectivas obligaciones. Esto pone de realce una vez más que el patrimonio comprende la universalidad de las relaciones jurídicas de índole económica (o apreciable en dinero) de una persona. Ni siquiera en los casos de insolvencia o de cesión de bienes, en los que se entregan los bienes de una persona al sindico, se produce una transferencia del patrimonio de persona viva; en efecto, siempre se reservan ciertos bienes para los gastos necesarios del interesado, y, además, no se trata propiamente de una transferencia del patrimonio, sino de una forma especial de administrarlo y de liquidarlo para satisfacer las obligaciones; el titular tit ular de de los derechos derecho s sigue siendo la misma persona. En cuanto a la prescripción, el patrimonio como tal no está sujeto a ella. Efectivamente, por ningún transcurso de tiempo podría una persona perder su patrimonio, ya que éste contiene un carácter potencial que por una parte escapa a la posesión por parte de otro, y también ese mismo carácter potencial explica que el no uso del derecho no conduzca a su extinción. Pueden perderse por prescripción muchos de los elementos que integran el patrimonio, casi todos, y aún todos en algún caso concreto, y, sin embargo el patrimonio mismo no se habrá perdido, porque permanece la universalidad que comprende también la simple posibilidad de adquirir y la posibilidad de exigir o de ejercitar ciertas facultades. Por esta razón, quien es dueño de un terreno, aunque pasen mu-chos años sin construir en él, en cualquier tiempo puede hacer uso de la facultad de edificar; igualmente, el propietario puede pedir el deslinde con su vecino, sin que valga contra esta facultad ninguna prescripción; en forma parecida se puede solicitar la medianería en cualquier tiempo, o se puede solicitar una servidumbre de paso por parte del propietario cuyo predio no tiene acceso direct directo o a v ías ías públicas, públicas, etc. La defensa del patrimonio en el plano jurídico jurídico tiene t iene tambi t ambién én sus peculiaridades. Por un lado, no se puede reivindicar, como se reivindica la propiedad perdida, y esto porque la reivindicación supone una cosa determinada o una cuota determinada de una cosa, cuya posesión haya perdido el propietario, y en el caso del patrimonio ni hay la cosa cierta y determinada ni puede el titular perder su posesión. En cambio existe la acción de petición de herencia que sirve precisamente para defender el dominio del heredero sobre el patrimonio que le corresponde a título de heredero. Finalment Finalmente ee ell ser dueño de un patrimonio patrimonio determina det ermina unas relaciones relaciones jurídicas jurídicas peculiares con las cosas que lo integran. El titular del patrimonio puede administrarlo o ceder su administración a otras personas, puede disfrutar de las cosas que lo integran, transfor-marlas, enajenarlas, en una palabra, puede 172 172
alterar profundamente el contenido material, jurídico y económico de su patrimonio; puede disponer de él como unidad, mediante un acto testamen-tario, o dejar de disponer en esa forma y dejar que se apliquen las disposiciones disposiciones de la ley para para cuando él fallezca. Toda esta descripción de potestades configura suficientemente el principal derecho que recae sobre el patri pat rimonio: monio: el dominio o propiedad. propiedad. El dominio o propiedad tiene por objeto tanto las cosas singulares como las universalidades o patrimonios, pero al ejercitarse sobre las unas o sobre las otras, ot ras, adopta modal m odalida idades des distintas.
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BRAVÍO Bravío o salvaje es el animal que vive naturalmente libre (Art. 624). Es objeto de cacería o pesca (Arts. 623, 633).
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BUQUE Nave, navío, vehículo de transporte por agua. Se emplean como sinónimos oc como omo especies del género, barco, barco, barca, barca, balsa, lan-cha, lan-cha, canoa, c anoa, piragua. piragua. En el código Civil se trata de los buques, a propósito de los naufragios y las cosas arrojadas al mar (Art. 651).
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