DERECHO PROCESAL CIVIL - TOMO II
LINO ENRIQUE PALACIO
DERECHO PROCESAL CIVIL SUJETOS DEL PROCESO TOMO II ISBN 978-950-20-2281-5 (OC) ISBN 978-950-20-1396-1 (Vol. II) SET 41244212 SAP 41244215
©Palacio, Lino Enrique ©Abeledo-Perrot S.A.
Administración y redacción Tucumán 1471 Tel.: (54-11) 4378-4733 - Fax.: (54-11) 4378-4723 Ventas Talcahuano 494 - Tel.: (54-11) 5235-0030 Talcahuano 650 - Tel.: (54-11) 5235-9620 Figueroa Alcorta 2263 - Tel.: (54-11) 4803-2468 Fax: (54-11) 5236-8939
[email protected] Buenos Aires - Argentina
INDICE GENERAL CAPÍTULO X EL ÓRGANO JUDICIAL I. GENERALIDADES 125. Concepto de órgano judicial 126. Composición del órgano judicial desde el punto de vista administrativo
II. CLASES DE ÓRGANOS JUDICIALES 127. Criterios de clasificación 128. Órganos técnicos y legos 129. Órganos unipersonales y colegiados 130. Órganos de conocimiento en instancia única o plural
CAPÍTULO XI ORGANIZACIÓN JUDICIAL
I. GENERALIDADES 131. Ubicación del tema 132. Estructura de la justicia argentina
II.ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN 133. Distintas clases de órganos judiciales nacionales 134. Corte Suprema de Justicia de la Nación A) Composición y competencia B) Presidencia C) Facultades de superintendencia D) Decisiones E) Integración F) Funcionamiento interno y secretarías 135. Órganos judiciales inferiores A) Órganos judiciales con competencia territorial en toda la República B) Órganos judiciales con competencia territorial en las provincias C) Órganos judiciales con competencia territorial en la Capital Federal
III. RESEÑA DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN LAS PROVINCIAS Y EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 136. Buenos Aires 137. Catamarca 138. Córdoba 139. Corrientes 140. Chaco 141. Chubut 142. Entre Ríos 143. Formosa 144. Jujuy 145. La Pampa 146. La Rioja 147. Mendoza 148. Misiones 149. Neuquén 150. Río Negro 151. Salta 152. San Juan 153. San Luis 154. Santa Cruz 155. Santa Fe 156. Santiago del Estero 157. Tierra del Fuego 158. Tucumán 159. Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IV. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 160. Concepto y naturaleza 161. Composición 162. Atribuciones 163. Los Consejos en el orden provincial V. JURADO DE ENJUICIAMIENTO 164. Composición y atribuciones 165. Procedimiento
CAPÍTULO XII EL JUEZ
I. GENERALIDADES 166. Concepto 167. Caracteres 168. Requisitos para la designación de los jueces 169. Juramento
II. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS JUECES 170. Distintos sistemas 171. Elección popular 172. Cooptación 173. Designación por el Poder Ejecutivo A) Procedimiento para la designación de jueces nacionales B) Procedimiento para la designación de jueces en el extranjero C) Remoción
III. INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES 174. Régimen legal 175. Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial 176. Actividad política 177. Ejercicio del comercio y de actividades lucrativas 178. Actividad profesional y desempeño de empleos públicos y privados 179. Parentesco entre jueces de un mismo tribunal 180. Actos contrarios a la dignidad del cargo
IV.DEBERES DE LOS JUECES 181. Generalidades 182. Orden de decisión de las causas 183. Plazos para resolver 184. Motivación de las decisiones 185. Dirección del proceso 186. Audiencias 187. Otros deberes
V. FACULTADES DE LOS JUECES 188. Generalidades 189. Control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos de gobierno 190. Facultades disciplinarias 191. Aplicación de sanciones conminatorias 192. Represión de la inconducta procesal 193. Facultades ordenatorias 194. Facultades disciplinarias y ordenatorias luego de la ley 25.488 195. Facultades conciliatorias 196. Facultades instructorias (prueba de oficio)
CAPÍTULO XIII EL JUEZ (cont.)
I. DERECHOS DE LOS JUECES 197. Generalidades 198. Inamovilidad 199. Irreductibilidad de las remuneraciones 200. Inmunidad al arresto y al procesamiento 201. Tratamiento 202. Goce de licencias 203. Jubilación
II. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES 204. Responsabilidad política 205. Responsabilidad civil 206. Responsabilidad penal 207. Responsabilidad disciplinaria
III. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN 208. Generalidades 209. Recusación sin expresión de causa A) Concepto B) Oportunidad C) Límites D) Quiénes pueden recusar sin expresión de causa E) Clases de procesos en que corresponde F) Efectos 210. Recusación con expresión de causa A) Reglas aplicables B) Causales de recusación C) Oportunidad D) Procedimiento E) Efectos 211. Excusación 212. Reemplazo
CAPÍTULO XIV EL PERSONAL JUDICIAL AUXILIAR
I. GENERALIDADES
213. Clases de auxiliares 214. Disposiciones comunes 215. Disposiciones aplicables a los funcionarios 216. Disposiciones aplicables a los empleados
II. EL SECRETARIO 217. Generalidades 218. Secretarios de primera instancia 219. Secretarios de Cámara 220. Secretarios de la Corte Suprema 221. Prosecretarios 222. Impugnación de las providencias dictadas por los secretarios, prosecretarios administrativos y jefes de despacho
III. OTROS AUXILIARES 223. Generalidades 224. Oficiales de justicia y ujieres 225. Cuerpos técnicos periciales 226. Peritos oficiales
CAPÍTULO XV COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES I. GENERALIDADES 227. Concepto de competencia 228. Clasificación 229. Caracteres 230. Extensión 231. Determinación de la competencia
II. COMPETENCIA ORDINARIA 232. Generalidades 233. Competencia por razón del territorio A) Generalidades B) Pretensiones reales C) Pretensiones personales D) Peticiones extracontenciosas E) Procesos universales 234. Competencia por razón de la materia A) Generalidades B) Competencia civil y comercial C) Competencia laboral D) Competencia contencioso-administrativa 235. Competencia por razón del grado
CAPÍTULO XVI COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (cont.)
I.COMPETENCIA FEDERAL 236. Concepto 237. Caracteres
II. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR DEL PAÍS 238. Generalidades 239. Competencia por razón del lugar 240. Competencia por razón de la materia A) Causas especialmente regidas por la Constitución Nacional B) Causas especialmente regidas por leyes del Congreso C) Causas especialmente regidas por los tratados con las naciones extranjeras D) Procesos sobre actos administrativos del Gobierno nacional E) Pretensiones fiscales contra particulares o corporaciones F) Causas concernientes al transporte terrestre G) Causas regidas por el derecho de la navegación H) Causas regidas por el derecho aeronáutico I) Recursos en materia contencioso-administrativa 241. Competencia por razón de las personas A) Causas en que la Nación sea parte B) Distinta vecindad de las partes C) Extranjería D) Cónsules y vicecónsules extranjeros 242. Competencia por razón del valor 243. Competencia por razón del grado
III. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL DE LA CAPITAL 244. Generalidades 245. Justicia federal en lo Civil y Comercial A) Competencia por razón de la materia B) Competencia por razón de las personas C) Competencia por razón del grado 246. Justicia en lo Contencioso Administrativo A) Normas aplicables B) Causas contencioso-administrativas C) Contribuciones nacionales D) Recursos contra resoluciones administrativas E) Competencia por razón del grado
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 247. Clases
248. Competencia originaria de la Corte Suprema A) Generalidades B) Causas entre dos o más provincias C) Causas civiles suscitadas entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros D) Causas suscitadas entre una provincia y un Estado extranjero E) Causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros F) Causas relativas a cónsules extranjeros 249. Competencia funcional de la Corte Suprema
CAPÍTULO XVII COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (cont.) I. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA 250. Generalidades 251. Prórroga de la competencia 252. Sujeción al arbitraje 253. Desplazamiento por conexión A) Concepto B) Proceso acumulativo C) Otros supuestos 254. Fuero de atracción A) Concepto B) Juicio sucesorio C) Concurso preventivo y quiebra
II. CUESTIONES DE COMPETENCIA 255. Concepto y clases 256. Procedimiento en el caso de declinatoria 257. Procedimiento en el caso de inhibitoria 258. Decisión definitiva de la inhibitoria 259. Supuestos de contiendas negativas y de conocimiento simultáneo 260. Intervención de la Corte por denegación de justicia
CAPÍTULO XVIII EL MINISTERIO PÚBLICO I. ADVERTENCIA II. GENERALIDADES 261. Concepto 262. Composición
263. Naturaleza 264. Disposiciones comunes
III. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 265. Antecedentes históricos 266. Legislación comparada A) Francia B) España C) Italia D) Otros países 267. El Ministerio Público Fiscal en el orden federal A) Organización B) Procurador General de la Nación C) Procuradores fiscales de la Corte Suprema D) Procuradores fiscales de Cámara E) Procuradores fiscales de primera instancia 268. El Ministerio Público Fiscal ante la justicia ordinaria de la Capital Federal A) Composición B) Justicia en lo Civil y Comercial C) Justicia de Paz D) Justicia del Trabajo E) Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas 269. Legislación provincial 270. Crítica del sistema vigente
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR 271. Antecedentes nacionales 272. Organización del Ministerio Pupilar en la Capital Federal y en el orden federal 273. Legislación provincial 274. Atribuciones del Ministerio Público Pupilar
V. DEFENSORÍAS DE POBRES Y AUSENTES 275. Organización 276. Deberes y atribuciones
VI. SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. GENERALIDADES 277. Caracteres y composición 278. Designación 279. Incompatibilidades e inmunidades 280. Responsabilidad disciplinaria 281. Remoción
VII. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 282. Organización A) Procurador General de la Nación B) Procuradores fiscales ante la Corte Suprema C) Fiscales generales D) Fiscales ante los jueces de primera instancia 283. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
VIII. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 284. Antecedentes 285. Organización A) Defensor General de la Nación B) Defensores oficiales ante la Corte Suprema C) Defensores públicos de Menores e Incapaces D) Tutores o curadores públicos E) Defensores públicos oficiales 286. Honorarios
Lino Enrique Palacio Derecho procesal civil: sujetos del proceso. – 2a ed. - Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2011. v. 2, 512 p.; 17x24 cm. ISBN 978-950-20-1396-1 1. Derecho Procesal Civil. I. Título. CDD 347.05
INICIO DE CAPÍTULO X - EL ÓRGANO JUDICIAL CAPÍTULO X EL ÓRGANO JUDICIAL Sumario: I. Generalidades: 125. Concepto de órgano judicial. — 126. Composición del órgano judicial desde el punto de vista administrativo. —II. Clases de órganos judiciales: 127. Criterios de clasificación. — 128. Órganos técnicos y legos. — 129. Órganos unipersonales y colegiados. — 130. Órganos de conocimiento en instancia única o plural. I. GENERALIDADES (1) 125. CONCEPTO DE ÓRGANO JUDICIAL a) Todo proceso requiere, como elemento subjetivo esencial, la intervención de un órgano del Estado (o equiparado a esa categoría) a quien incumbe, como función primordial, la de dirimir conflictos jurídicos suscitados entre partes (proceso contencioso) y, eventualmente, la de constituir, integrar o acordar eficacia a relaciones de derecho privado (proceso voluntario). De acuerdo con una acepción que ya se ha utilizado entre otros lugares de esta obra (2), debe entenderse por órgano del Estado, en sentido jurídico material (3), al funcionario público que actuando individualmente o en colegio con otros de la misma jerarquía, se halla investido de la potestad de crear normas provistas de fuerza obligatoria para sus posibles destinatarios (4). En el proceso judicial, cada uno de los órganos del Estado a quienes corresponde esa potestad se encuentra personificado en un funcionario, o conjunto de funcionarios, denominados jueces, quienes revisten el carácter de sujetos primarios de aquél y cumplen la función pública procesal en los fundamentales aspectos de dirección, decisión y ejecución. Desde el punto de vista al cual nos estamos refiriendo, cabe por lo tanto definir al órgano judicial como al sujeto primario del proceso, representado por un juez o por un conjunto de jueces, investido de la potestad de satisfacer la pretensión o la petición extra contenciosa que constituye el objeto de aquél. El órgano judicial, como lo señalamos oportunamente (supra, nro. 46), se encuentra en una situación de preeminencia en relación con los restantes sujetos del proceso, perteneciéndole en forma exclusiva la utilización lícita de la coacción. Por lo demás, el conjunto de órganos judiciales del Estado forma
parte de una organización permanente, estructurada por ordenamientos legales que determinan su número, competencia y régimen administrativo (5). Las nociones expuestas sólo son parcialmente aplicables al órgano arbitral. Éste cumple también una función pública, de carácter esencialmente jurisdiccional (supra, nro. 66, D]), pero están excluidas de su conocimiento las peticiones extra contenciosas, carece de la atribución de imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones y no se encuentra organizado según un régimen legal preexistente al proceso en el cual debe intervenir (6). b) Desde otro punto de vista, la noción de órgano judicial comprende no sólo al sujeto procesal primario que hemos caracterizado precedentemente, sino también a otras personas que integran, junto con aquél, aunque en una posición subordinada, cada una de las unidades administrativas de que se compone el poder judicial (7). De conformidad con esta segunda acepción, puede concebirse al órgano judicial como un agregado o reunión de personas que se hallan adscriptas a él con carácter estable y cuyas respectivas actividades tienden, en forma coordinada, al cumplimiento integral de la función pública procesal (8). Este concepto resulta incluso aplicable a los denominados órganos judiciales unipersonales, porque la unipersonalidad queda entonces referida a una de las categorías en que revista el personal del órgano (9), y de las cuales nos hemos de ocupar en el próximo número. 126. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO a) Desde el punto de vista administrativo, el personal del órgano judicial se agrupa, básicamente, en dos categorías: la juzgadora y la auxiliar. La primera está integrada por uno o por varios jueces o magistrados (10), según se trate, respectivamente, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal) (11). A tales personas incumbe el cumplimiento de las funciones superiores del proceso (12), como son las directivas, las decisorias y las ejecutivas. Esa circunstancia determina, asimismo, que ejerzan la jefatura del órgano, aunque en los tribunales colegiados, no obstante la paridad jerárquica en que se encuentran los jueces que los integran, dicha jefatura está asignada, principalmente por razones de ordenación administrativa, a un magistrado que recibe la designación de presidente del tribunal. El personal auxiliar cumple funciones instrumentales en relación con la función juzgadora, y dentro de esa categoría corresponde, a su vez, distinguir entre dos grupos: el superior y el subalterno.
El grupo superior se halla constituido por los secretarios, a quienes compete, en su carácter de funcionarios técnicos y especializados, el cumplimiento de parte de las funciones ordenatorias del proceso y la actividad específicamente referida a la formación material y a la custodia de los expedientes judiciales (actos de documentación). El grupo subalterno está encabezado por los llamados oficiales primeros, encargados en la práctica de redactar el despacho de trámite y a quienes la legislación vigente asigna el cumplimiento de diversos actos de documentación (v.gr., arts. 57, 85, 119 y 124, CPCCN). Por debajo de ellos, la dotación del órgano judicial está integrada por un grupo de empleados, cuyo número varía según el juzgado o tribunal de que se trate, quienes, de acuerdo con sus respectivas categorías (y a veces con sus aptitudes), colaboran con los secretarios u oficiales en la práctica de las diligencias procesales o realizan operaciones de mero carácter material. b) Con referencia a la administración de justicia, en general, resta finalmente señalar que los órganos judiciales cuentan también con la actividad auxiliar de ciertos empleados, funcionarios e incluso particulares que no se encuentran establemente adscriptos a ningún órgano en especial. Entre esta categoría de auxiliares cabe todavía formular una distinción fundada en el hecho de que, funcionalmente, pertenezcan o no a los cuadros judiciales con el carácter de funcionarios o empleados permanentes y retribuidos a sueldo por el Estado. Dentro del primer grupo, los principales auxiliares judiciales son los empleados dependientes de las oficinas de mandamientos y notificaciones (infra, nro. 224), los profesionales que integran los llamados cuerpos técnicos periciales y los peritos oficiales (infra, nros. 225 y 226). Al segundo grupo pertenecen, entre otros, los custodios de bienes embargados o secuestrados, los interventores o administradores judiciales, los martilleros, etcétera. En la medida en que a tales auxiliares se les encomienda, en cada caso, un encargo específico, es correcto denominarlos encargados judiciales (13) . II. CLASES DE ÓRGANOS JUDICIALES (14) 127. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN Desde el punto de vista del carácter y del número de las personas que integran la categoría que hemos llamado juzgadora, los órganos judiciales pueden
clasificarse, respectivamente, en técnicos y legos, y en unipersonales y colegiados. Si nos atenemos, en cambio, a la índole definitiva o no de sus decisiones, los órganos judiciales pueden ser de conocimiento en instancia única o en instancia plural. En los números que siguen nos ocuparemos, en particular, de cada una de las clases de órganos precedentemente mencionadas. 128. ÓRGANOS TÉCNICOS Y LEGOS a) La distinción entre ambas clases de órganos reside en la circunstancia de que, para integrar la categoría juzgadora, se requiera o no la posesión de título profesional que permita presumir un conocimiento específico de la materia jurídica. b) Sin perjuicio de otros requisitos que examinaremos más adelante, nuestro sistema jurídico, como principio general, limita el acceso a la mencionada categoría a aquellas personas que posean título de abogado expedido por Universidades de la República, sean oficiales o legalmente reconocidas por el Estado (15). Adhiere, por lo tanto, al principio del tecnicismo del órgano. c) Excepcionalmente, cuando se trata del conocimiento de asuntos de menor cuantía o de escasa complejidad jurídica, la legislación vigente admite que la función juzgadora sea ejercida por funcionarios carentes de título profesional, aunque, por lo general, establece que las resoluciones dictadas por dichos funcionarios son recurribles ante órganos técnicos. Eran órganos legos los jueces de paz del Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los jueces del mismo nombre de las provincias como las de San Luis (16) y La Rioja (17). La mayoría de las provincias hoy instituyen una justicia de Paz Letrada (18). d) Pese a las previsiones constitucionales a que más adelante nos referiremos, en nuestro régimen procesal no se halla organizado el funcionamiento de órganos judiciales de composición mixta, es decir, integrados por jueces técnicos y legos. Esa forma de composición está admitida en otras legislaciones, entre las cuales se comprueba la aplicación de dos sistemas caracterizados, respectivamente, por la circunstancia de que los elementos legos del órgano tengan circunscripta su intervención al juzgamiento de las cuestiones de hecho (jurados ) (19), o a la de que integren, con los jueces técnicos, un órgano judicial completo en el cual unos y otros tienen el mismo poder de decisión en materia fáctica y jurídico.
El primero de los mencionados sistemas se aplica con amplitud en el derecho anglosajón, tanto en el ámbito penal como en las causas civiles. En relación con estas últimas interesa destacar que en los Estados Unidos de Norteamérica, v.gr., la enmienda séptima de la Constitución Federal (20), acuerda a cada una de las partes el derecho al juicio con participación de jurados (trial by Jury) en todos aquellos litigios fundados en el common law (actions at law) (21) que deban ventilarse entre las cortes federales y cuyo monto exceda de veinte dólares. Las constituciones de numerosos estados garantizan igualmente el mencionado derecho respecto de las causas que deben tramitar ante las cortes estatales. Los miembros del jurado, que de ordinario son doce, se extraen en cada caso, mediante sorteo, de una lista de personas (array) que se lleva en cada una de las cortes de justicia. Aquéllos, asimismo, pueden ser recusados con o sin expresión de causa (challenge for cause y peremtor y challenge, respectivamente), pero generalmente esta última posibilidad se halla limitada a un número determinado de jurados. La intervención del jurado está, por lo demás, exclusivamente limitada al trial, que configura la etapa fundamental del proceso de conocimiento en el derecho anglosajón, pues en ella tienen lugar los debates y la producción de la prueba (supra, nro. 16, g]). Durante el trial, incumbe al juez togado (court) presidir y dirigir el debate, así como resolver las diversas peticiones que pueden formular las partes, sea en forma de motions o de objections (22). Primordialmente le compete intervenir en la decisión de las cuestiones de derecho (issues of law), aunque no se hallan totalmente excluidas de su decisión las cuestiones de hecho, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando debe resolver si determinada cuestión es de hecho o de derecho o si las pruebas presentadas por las partes son suficientes para justificar la petición de que el jurado pronuncie un veredicto. Al jurado, en cambio, sólo le corresponde resolver las cuestiones de hecho (issues of fact). A tal efecto, una vez concluida la discusión oral, el juez debe impartir instrucciones a los jurados acerca de los principios legales que rigen el pleito, explicarles cuáles son las issues comprendidas en el litigio e indicarles el orden en que deben decidirse y el efecto que la decisión de cada una de aquéllas tiene sobre las posteriores y sobre la decisión definitiva. Posteriormente, los defensores de las partes pueden plantear requests to charge o exceptions to the charge, las cuales consisten, respectivamente, en el pedido de que el juez exponga al jurado determinados puntos que, en opinión de aquéllos, han sido omitidos o insuficientemente explicados, o en la impugnación de las instrucciones en el supuesto de considerarse que éstas son total o parcialmente erróneas.
Una vez terminada esa etapa, el jurado se retira a deliberar sobre las cuestiones propuestas, que debe decidir sobre la base de la valoración de la prueba producida en el juicio y de los principios jurídicos expuestos por el juez, aunque puede pedir a éste aclaraciones y nuevas instrucciones. La decisión adoptada por el jurado, que no es motivada, recibe el nombre de veredicto, y se pronuncia sobre la base del juicio de la mayoría de los miembros que lo integran, difiriendo esa mayoría en los distintos estados (en el de Nueva York, por ejemplo, debe ser de cinco sextos). En el supuesto de no lograrse la mayoría requerida, el juez debe hacer constar el desacuerdo (disagreement), licenciar al jurado (discharge the jury) y ordenar un nuevo trial. Después de pronunciado y leído el veredicto por el presidente del jurado (foreman), el juez dicta la sentencia (judgement) con arreglo a los términos de aquél. Sin embargo, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia, las partes pueden impugnar el veredicto, fundándose, por ejemplo, en que éste es contrario a la carga de la prueba (notion to set aside the veredict as against the weight of the evidence), en cuyo caso, si la impugnación es acogida por el juez, cabe la posibilidad de que se haga lugar a un nuevo juicio. En Inglaterra rige un sistema semejante, pero el derecho al trial by jury ha sido sensiblemente limitado a través de diversas disposiciones legales. Con respecto a las causas penales, tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos funciona el juicio por jurados cuando se trata del juzgamiento de delitos de cierta gravedad. En el segundo de los países mencionados, la acusación formulada por el procurador del estado correspondiente, generalmente denominado Fiscal de Distrito, debe ser previamente examinada por un "Gran Jurado" (Grand Jury) compuesto de 23 personas, al cual incumbe pronunciarse sobre el mérito de aquélla y dictar veredicto acerca de si procede o no la remisión a juicio, a cuyo efecto es decisiva la opinión de no menos de 12 de los miembros del jurado. En el supuesto de que el veredicto sea afirmativo (the Grand Jury has returned an indictement), el acusado es juzgado en juicio oral y público ante el "Pequeño Jurado" (Petty Jury) bajo la dirección de un juez togado. Concluido el debate y la producción de la prueba, el jurado procede a deliberar y emite posteriormente el veredicto, el cual debe limitarse a determinar si el acusado es o no culpable (guilty or not guilty), correspondiendo, en el primer caso, que el juez aplique la sanción que estime pertinente y, en el segundo caso, que disponga la absolución y la consecuente libertad del acusado que se encuentra detenido. El veredicto debe ser dictado por unanimidad, existiendo la posibilidad, en el supuesto de no lograrse aquélla, que el acusado sea sometido a un nuevo juicio. Si el veredicto es absolutorio, el estado carece del derecho de apelación. Lo tiene, en cambio, el acusado, frente a una sentencia condenatoria.
Cabe agregar que en algunos estados se ha logrado sustituir la intervención del "Gran Jurado" por una declaración jurada de culpa probable emitida por el Fiscal de Distrito (23). En Inglaterra, aquél fue definitivamente suprimido en el año 1933. Diversas normas contenidas en la Constitución Nacional prevén expresamente la institución del jurado, aunque limitada a las causas penales. Tales son el art. 24, en cuya virtud se impone al Congreso "el establecimiento del juicio por jurados"; el art. 75, inc. 12, que faculta a dicho órgano para dictar la ley correspondiente, y el art. 118, que prescribe que todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. Se ha dicho que tales disposiciones se fundamentan en los principios de Gobierno adoptados por la Constitución, por cuanto reconocen que, así como el sufragio constituye el medio por el cual el pueblo participa en la formación de la ley, el Jurado es la única forma de juicio a través de la cual puede también tener parte en su aplicación (24). No obstante, el Congreso nunca llegó a aprobar los diversos proyectos que se presentaron con el objeto de llevar a la práctica los referidos textos constitucionales (25), circunstancia que demuestra, elocuentemente, su derogación por vía consuetudinaria (26). En la doctrina procesal argentina, la mayor parte de los autores se ha pronunciado en contra de la institución del jurado (27), y entre las objeciones que con más frecuencia se han formulado cabe mencionar las siguientes: 1º) La imposibilidad práctica de juzgar una cuestión de hecho con prescindencia de su sentido jurídico. El encuadramiento de los hechos dentro de una determinada estructura legal, supone inevitablemente un previo acto de comprensión estimativa mediante el cual se valoran tanto las circunstancias fácticas del caso como las referencias dogmáticas contenidas en la ley (28). En tales condiciones, la neta separación entre las funciones del juez técnico y las del jurado configura una inadmisible ruptura de la unidad que debe caracterizar al juicio jurídico (29). 2º) Mientras el juez técnico debe ajustarse, en la valoración de la prueba, a los principios de la sana crítica o de la libre convicción, los cuales obligan a la exteriorización de un raciocinio cuyo acierto o error es perfectamente verificable por las partes, los jurados deciden, en esa materia, de acuerdo con el sistema de la íntima convicción, el que por sí solo resulta incompatible con la apreciación de pruebas de mediana complejidad y excluye toda posibilidad de control sobre la administración de justicia (30).
3º) A diferencia de los jueces técnicos, sobre quienes pesa el deber de fundar sus decisiones, el veredicto de los jurados no requiere motivación alguna. Esta dispensa es, en nuestro derecho, lesiva de la garantía constitucional de la defensa en juicio, entre uno de cuyos aspectos figura la exigencia de que las decisiones judiciales constituyan una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto de la voluntad individual de los juzgadores (31). 4º) La mayor propensión de los jurados a guiar sus conclusiones en virtud de motivos extraños a un estricto criterio de justicia. Si bien el juez técnico se halla también expuesto a dejarse arrastrar por esa clase de motivos, la profesionalidad, la experiencia judicial y su responsabilidad como funcionario del Estado actúan como elementos moderadores de inclinaciones o tendencias ajenas a la objetividad que debe presidir su juicio. 5º) Las dificultades que, inevitablemente, trae aparejada la selección y constitución del jurado. Por un lado, en efecto, para el funcionamiento de la institución debe arbitrarse un sistema, ciertamente de dificultosa concepción, merced al cual quede garantizado el acceso al tribunal de grupos de personas representativos de un mediano nivel cultural. Por otro lado, es menester computar el hecho de que el desempeño del cargo implica un sensible sacrificio de las ocupaciones habituales y del tiempo razonablemente disponible del ciudadano común. Con respecto a los Estados Unidos, en cuyo sistema jurídico la institución, como hemos dicho, se encuentra profundamente arraigada, se ha observado "que ciudadanos que tienen empleos estables y viven de su trabajo, intentan con frecuencia evitar ser llamados a formar parte del jurado"; y que, "como consecuencia, el nivel del jurado tiende a descender, sobre todo en los grandes centros" (32). 6º) La experiencia negativa que el funcionamiento del jurado ha arrojado en algunos países de conformación y tradición jurídica semejantes a la del nuestro, como España (33), México y Brasil (34). Las razones precedentemente enunciadas, que recogen opiniones vertidas respecto del proceso penal, único al cual se refieren, como hemos dicho, los textos constitucionales a que antes aludimos, son enteramente aplicables al proceso civil. Interesa señalar, sin embargo, que si en materia penal la vigencia de la institución que analizamos puede admitir una justificación política emergente del interés público que se halla siempre comprometido en el juzgamiento de los delitos, ámbito en el cual también están en tela de juicio la libertad y el honor de los ciudadanos, tal fundamento carece de toda validez en el proceso civil. Éste, como principio, versa sobre cuestiones que no trascienden el interés particular de las partes, y, por ende, no existe a su respecto ninguna razón para
justificar que su decisión sea adoptada mediante la participación de elementos directamente representativos de la comunidad. A ello cabe añadir que la intervención de jurados en los procesos civiles no se compadece con la creciente complejidad de las relaciones jurídicas que en ellos se debaten y con el acentuado tecnicismo que informa al régimen probatorio en materia civil (35). En cuanto al sistema consistente en la fusión, dentro del órgano judicial, de jueces técnicos y legos (escabinos) dotados de las mismas potestades en lo que atañe a la apreciación de las cuestiones de hecho y a la aplicación del derecho, ha alcanzado vigencia, primordialmente, en el proceso penal. Tal es el caso, v.gr., de la Corte de assises italiana (36). En Francia, bajo el mencionado sistema se hallan organizadas las cámaras comerciales de los tribunales de primera instancia que juzgan los litigios de carácter comercial en algunos departamentos del país (37). Se ha dicho que tanto en el proceso penal, "como en el civil, se reputa útil la intervención de los jueces escabinos, porque aportan un conocimiento directo y vívido de los hechos y de las reacciones y efectos que puede producir la aplicación del derecho en el ámbito de que se trate" (38). Sin embargo, pensamos que a las dificultades prácticas que suscita la selección del elemento judicial lego, cabe añadir la necesidad de restringir su intervención a aquellas causas de mínima complejidad jurídica y los inconvenientes que trae aparejados la conciliación de criterios entre ambos elementos del órgano, pues el elemento popular pierde sensiblemente su eficacia en razón de la preponderancia que, como consecuencia de su posición, de sus conocimientos y de su experiencia, tienen inevitablemente los jueces técnicos (39). 129. ÓRGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS
a) La clasificación del epígrafe se basa en el número de jueces integrantes del órgano judicial. En nuestro derecho, por regla general, la primera instancia se halla a cargo de órganos unipersonales, en tanto que el conocimiento de los recursos (ordinarios y extraordinarios) corresponde a órganos colegiados. En la legislación argentina hacía excepción a esa regla la justicia de paz del Territorio Nacional de Tierra del Fuego y de las provincias, la cual era desempeñada, en las instancias ordinarias, por órganos unipersonales. Asimismo, salvo los supuestos de irrecurribilidad por razón del monto de los procesos (40), en los casos en que está instituida la instancia única el conocimiento de los asuntos se encomienda a órganos colegiados, cuyas decisiones definitivas, a su vez, pueden o no ser susceptibles de impugnación en una instancia extraordinaria que se desarrolla ante órganos de la misma índole. Ejemplo de la primera hipótesis son las sentencias de los tribunales que
algunas provincias han organizado en los fueros civil y comercial, laboral (como el caso de la provincia de Buenos Aires) y penal, las cuales adquieren carácter definitivo con respecto a la decisión de las cuestiones de hecho, pero son impugnables ante los superiores tribunales locales mediante recursos de inaplicabilidad de ley, casación, nulidad, inconstitucionalidad, etc. (sin perjuicio del extraordinario que pueda corresponder ante la Corte nacional) y las sentencias pronunciadas por estos últimos tribunales cuando actúan en ejercicio de competencia originaria (v.gr., pretensiones contencioso administrativas y declarativas de inconstitucionalidad), las que pueden ser impugnadas por el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48. Dentro de la segunda hipótesis se encuentran comprendidos los pronunciamientos de la Corte Suprema nacional en los casos establecidos por el art. 117 de la Constitución (infra, nro. 248), cuya irrecurribilidad emana del carácter supremo que dicho tribunal reviste en el sistema judicial argentino. b) La conveniencia de uno u otro de los mencionados sistemas de composición del órgano judicial, ha suscitado la enunciación de criterios doctrinarios dispares. En favor de la unipersonalidad del órgano se arguye, fundamentalmente, que el sistema redunda en beneficio de una administración de justicia más sencilla, rápida y económica, al par que estimula el sentido de la responsabilidad en el elemento juzgador. Quienes propician, en cambio, el sistema de la colegialidad, hacen hincapié en la circunstancia de que, en tanto el pronunciamiento dictado por varios jueces debe estar precedido por una deliberación e intercambio de opiniones que esclarece los espíritus (41), aquél favorece una más adecuada apreciación de los hechos y garantiza en mayor medida la justicia del fallo. A su turno, como objeción contra el sistema de la unipersonalidad, se advierte el mayor margen de error a que se halla expuesta la sentencia de un juez único, y contra el sistema de la colegialidad se hace notar que, aparte de retardar y encarecer el proceso, diluye la responsabilidad entre los diversos integrantes del órgano. El problema, sin embargo, no se presta a ser solucionado en términos absolutos. La opción entre uno u otro sistema, o la combinación de ambos, depende fundamentalmente de la existencia de una o de varias instancias y de la mayor o menor complejidad de los procesos. Si se trata, en efecto, de un régimen procesal estructurado sobre la base de la pluralidad de instancias ordinarias, y con mayor razón si rige el principio de escritura, es evidente que la institución de la primera instancia unipersonal incide en beneficio de la agilidad en el trámite de las causas y posibilita un más adecuado contacto del elemento juzgador con los materiales del proceso.
En la segunda instancia, en cambio, resulta más apropiada la intervención de un órgano colegiado. La solución se funda, por un lado, en la menor complejidad de dicha etapa procesal, en la cual no se verifica un nuevo juicio, sino la revisión de lo decidido en la instancia anterior y sobre la base de los elementos allí reunidos, limitándose la actividad del órgano, como principio, a deliberar y decidir acerca del acierto o error del pronunciamiento impugnado. Por otro lado, en la medida en que la segunda instancia supone la existencia de un fallo anterior, la decisión revocatoria dictada por un órgano unipersonal sólo documentaría la existencia de dos opiniones judiciales divergentes sobre el tema sometido a decisión, y carecería de la presunción de acierto que razonablemente cabe atribuir a la resolución dictada tras el estudio y la deliberación efectuadas por un colegio de jueces. Distinto es el caso de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los jueces de paz legos, de las cuales conocen, por lo común, jueces singulares, ya que éstos revisten el carácter de órganos técnicos y ofrecen, por lo tanto, mayor garantía que aquéllos en lo que atañe a la correcta aplicación del derecho. Si se trata, por el contrario, de un ordenamiento procesal que instituye la instancia única, la opción entre uno u otro sistema dependerá, fundamentalmente, de la cuantía y complejidad de las causas. Asimismo, si la importancia del asunto requiere la colegialidad, ha de preferirse la intervención de órganos reducidos, integrados por tres o no más de cinco miembros, pues la experiencia demuestra que los tribunales de composición numerosa dificultan la deliberación y coordinación de criterios. "Entre el juez único y la colegialidad técnica reducida —dice Clariá Olmedo (42) — juegan ya con menos disparidad los criterios de economía y sencillez, por un lado, y el de verdad y justicia por otro. Mientras este último no se resienta fundamentalmente, ha de preferirse el tribunal unipersonal; caso contrario, debemos dar preferencia a la garantía de justicia e inclinarnos por el tribunal múltiple, mientras se lo instituya en forma eficaz, para que en el momento de actuar en pleno (debate y sentencia) sea eficiente y no un engorro para la administración de justicia". 130. ÓRGANOS DE CONOCIMIENTO EN INSTANCIA ÚNICA O PLURAL a) Esta clasificación se basa en la definitividad del conocimiento asignado a los órganos judiciales o, en otras palabras, en la posibilidad de que un mismo asunto sea o no susceptible de ser examinado sucesivamente por distintos órganos tanto en su aspecto fáctico como jurídico. b) Nuestro sistema procesal civil se asienta, como regla general, en el principio de la instancia múltiple. Con excepción de las hipótesis de irrecurribilidad y de instancia única que se han mencionado en el número precedente, luego de
fallada una causa puede ser sometida, mediante el llamado recurso de apelación, a un nuevo conocimiento por parte de un órgano judicial jerárquicamente superior al que dictó la sentencia impugnada. Excepcionalmente la ley admite una tercera instancia, que se desarrolla ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el supuesto previsto por el art. 24, inc. 6º, del dec.-ley 1285/1958, reformado por la ley 21.708 (infra, nro. 134, A]). Asimismo, en los casos contemplados por el art. 14 de la ley 48, las sentencias definitivas (43) dictadas en segunda o en única instancia son susceptibles de recurso extraordinario ante la Corte Suprema nacional. Por otra parte, los superiores tribunales provinciales tienen competencia para revisar, a través de ciertos recursos extraordinarios previstos y reglamentados en las respectivas legislaciones (44), los fallos definitivos (45) pronunciados en segunda instancia por las cámaras de apelaciones (46) o en instancia única por los correspondientes órganos colegiados. Finalmente, los fallos de las salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones pueden ser sometidos a un nuevo examen por parte de la respectiva Cámara reunida en pleno, en la hipótesis del recurso de inaplicabilidad de la ley. Sin embargo, en ninguno de esos casos tales recursos extraordinarios determinan la apertura de una tercera instancia, pues la competencia de los órganos judiciales que entienden en ese género de impugnaciones se encuentra limitada a revisar el contenido jurídico del fallo y, eventualmente, su regularidad formal, siendo ajeno a su conocimiento el examen relativo a las conclusiones de hecho y a la apreciación de la prueba. c) Desde antiguo se viene discutiendo acerca del tema referente a la conveniencia de que los procesos sean objeto de un conocimiento judicial único o reiterado (47). Los partidarios de este último sistema arguyen, entre otras razones: 1º) Que en tanto supone un doble examen de los elementos fácticos y jurídicos involucrados en la causa, contribuye a eliminar los errores en que puede haber incurrido el órgano inferior, y asegura, por lo tanto, el acierto y la justicia de los pronunciamientos judiciales. 2º) Que incita al juez de primera instancia para actuar con mayor prudencia y atención. 3º) Que acuerda la posibilidad de introducir nuevos elementos de juicio, facilitando la defensa de los litigantes (48). 4º) Que, aparte de hallarse constituidos por varios jueces, los tribunales de apelación ofrecen la garantía derivada de la mayor experiencia y ponderación que cabe presumir en aquéllos. Contra el sistema de la instancia múltiple se dice que encarece y retarda la solución de los procesos, agregándose que la institución de tribunales colegiados de instancia única, integrados por jueces que reúnan las condiciones que se exigen para desempeñar el cargo en un tribunal de apelación, desvirtúa el principal argumento precedentemente mencionado (49).
Desde un punto de vista estrictamente teórico, tales objeciones son sin duda fundadas. Es dudoso, sin embargo, que la implantación de la instancia única colegiada (desde luego con recurso de casación en cuanto a las cuestiones de derecho) pueda reportar una mejora esencial en la administración de la justicia civil. Si, por un lado, según lo aconseja una técnica procesal estricta, el sistema se complementase con la institución de la oralidad y la participación del tribunal íntegro en la recepción de la prueba, se correría el peligroso riesgo de dilaciones que se observa, por ejemplo, en el régimen procesal laboral de la provincia de Buenos Aires. Si, por el contrario, se recurre al arbitrio de delegar la instrucción en uno de los jueces integrantes del tribunal (juez instructor), reservándose la intervención del órgano judicial en pleno para la resolución de los incidentes suscitados durante el curso de la instrucción y para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, resulta quebrada la vigencia del principio de inmediación y no se percibe que el sistema signifique un adelanto sustancial con respecto al de la doble instancia, pues aparte de que los restantes miembros del tribunal sólo pueden contar con la versión escrita de las actuaciones desarrolladas ante el juez instructor, la participación de éste en el fallo de la causa puede afectar la independencia y la objetividad en el juicio de aquéllos. Las precedentes consideraciones hacen pues aconsejable, al menos en lo que atañe a los ordenamientos procesales que analizamos, no eliminar el sistema de la doble instancia, sino adecuarlo a las exigencias de una administración de justicia económica y expeditiva. Fiel a esta última orientación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación supera en importante medida los inconvenientes de la doble instancia a través de la institución de las apelaciones diferidas, del principio general de la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (sin perjuicio del replanteo de las respectivas cuestiones en oportunidad del recurso deducido contra la sentencia definitiva) y de la limitación de recursos admisibles, especialmente en el llamado proceso sumarísimo.
NOTAS CAPITULO X 1 ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 41;CARLOS,Introducción, p. 223;CARNELUTTI,Instituciones del proceso civil(trad. de la 5ª ed. italiana por Santiago Sentís Melendo), t. I, p. 194;CHIOVENDA,Istitutizioni di diritto processuale civile, t. II, p. 55; CLARIÁ OLMEDO, Tratado de derecho procesal penal, t. II, p. 37;COSTA,Manuale di diritto processuale civile, p. 92;DÍAZ,Instituciones, t. II, A, p. 141;GUASP,Derecho procesal civil, 2ª ed., 1962, p. 125;JAEGER,Diritto processuale civile, p. 156;JOFRÉ,Manual de procedimiento civil y penal, t. I, Buenos Aires, 1941, p. 76;LASCANO,Jurisdicción y competencia, p 337;LIEBMAN,Manuale di diritto processuale civile, t. I, p. 95;LUGO,Manualedi diritto processuale civile, p. 29;MOREL,Traité élémentaire de procédure civile, 2ª ed., p. 91;MORELLO-SOSA-BERIZONCE,Códigos, t. I, p. 241;ODERIGO,Lecciones, t. I (entrega 2ª), p. 258;PODETTI,Tratado de la competencia, p. 167, 2ª ed. actualizada por Guerrero Leconte; REDENTI, Profili pratici del diritto processuale civile, 2ª ed., p. 267; íd., Diritto processuale civile, t. I, p. 127;ROCCO,Ugo, "Il giudice e i suoi ausiliari", Rivista di Diritto Processuale Civile, t. I, 1941, p. 269;RUBIANES,Manual, t. I, p. 193;SATTA,Diritto processuale civile, 5ª ed., 1957, p. 5. 2 V.gr., en el capítulo V, al examinarse las notas configurativas del acto jurisdiccional. 3 Ver supra, nro. 66, D, donde se distingue, siguiendo las enseñanzas de Kelsen, entre órgano del Estado en sentido esencial y órgano del Estado en sentido material. 4 Tales normas pueden ser generales o individuales, participando de este último carácter aquellas a través de las cuales se manifiesta el ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa. Ver supra, nros. 44 y 66. 5 Los textos constitucionales, por otra parte, prevén la institución de determinados órganos judiciales (v.gr., Corte Suprema de Justicia de la Nación) y consagran diversas garantías tendientes a asegurar la independencia de los jueces. 6 Mientras el órgano judicial es permanente, el órgano arbitral se constituye con motivo de la controversia (cfr. COSTA, Manuale di diritto processuale civile, cit., p. 92).
7 En la doctrina del derecho administrativo, la noción expresada en el texto coincide con el concepto en cuya virtud son "órganos" las reparticiones estatales que implican una determinada esfera de competencia (órgano institución). V. MARIENHOFF, Tratado de derecho administrativo, t. I, p. 493, y autores allí citados. 8 Cfr. Carnelutti, quien define al "oficio judicial", como una universitas personarum, es decir, como "un agregado de personas conjuntamente combinadas para el ejercicio de la potestad judicial" (Instituciones..., cit., t. I, p. 194). En sentido concordante, Guasp expresa que los órganos de la jurisdicción son reuniones o complejos de personas unificadas por la idea fundamental del ejercicio de la función jurisdiccional (Derecho procesal civil, cit., p. 125). 9 GUASP, Derecho procesal civil, cit., p. 126. 10 El Reglamento para la Justicia Nacional llama "magistrados" a los jueces de todos los grados; "funcionarios" a los secretarios de primera y segunda instancias y a los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y "empleados" al resto del personal (art. 1º). 11 Las palabras "juzgado" y "tribunal", como indicativas, respectivamente, de órganos judiciales unipersonales y colegiados, son las que por lo general utilizan las leyes orgánicas. Algunos autores utilizan el nombre "tribunales" con carácter genérico, refiriéndose a esas dos especies de órganos. Entre ellos se encuentra Prieto Castro, quien tras afirmar que "tribunal" es nombre genuino, agrega que "procede del derecho romano, donde tribuna (de tribunus) era el lugar destacado en que se colocaba la silla curul para el juez o el magistrado. Traslaticiamente ha venido a significar no sólo la sede, sino el organismo y, con mayor restricción aún, el elemento personal del mismo, esto es, los titulares (conjunto de magistrados) de la jurisdicción. 'Juzgado', derivación del participio del presente del verbo judicare (juzgar, administrar justicia), hoy se emplea, como vemos, para nombrar al órgano unipersonal, siendo así que por su origen significa 'colegio' o 'junta' de jueces (análogamente, 'jurado'); y de esta acepción personal ha pasado a la objetiva y de sede" (Derecho procesal civil, t. I, p. 112). 12 CARNELUTTI, Instituciones..., cit., t. I, p. 200; REDENTI, Profili pratici..., cit., p. 269. 13 CARNELUTTI, Instituciones..., t. I, p. 202. 14 ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 130; BENTHAM, L'organisation judiciaire, ps. 128 y ss.; CASTRO, Curso de procedimientos penales (comp. por Pedro Frutos e Isauro P. Argüello), t. I, 1937, p. 68; CLARIÁ OLMEDO, Tratado..., cit., t. II, p. 53; COSTA, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 1950, ps. 11 y ss.; DÍAZ,
Instituciones de derecho procesal (Parte general), t. I, ps. 297 y ss.; JOFRÉ, Manual de procedimiento (civil y penal), t. I, 5ª ed. anotada por Isaac Halperin, p. 41;KUHN,Principes de droit anglo-américain, droit privé et procédure, 1924 (trad. Petitpierre); PASINI COSTADOAT, Posibilidad de implantar la instancia única en el procedimiento civil y comercial de la Capital Federal, Buenos Aires, 1946;PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 112;SOLUS-PERROT, Droit judiciaire privé, t. I, p. 473; VANDERBILT, La justicia emplazada a reformarse (trad. de Carlos A. Benites y Javier Clavell Borrás), 1959; VÉLEZ MARICONDE, Estudios de derecho procesal penal, t. I, Córdoba, 1956, p. 199; ZANZUCCHI, Diritto processuale civile, t. I, Giuffrè, Milano, 1948, p. 198. 15 En los regímenes analizados en esta obra, hace excepción a esa regla el juez notarial de la provincia de Buenos Aires, a quien sólo se le exigía título de escribano en el art. 54 de la ley 5015. Tal ley 5015 fue derogada por ley 6191, Ley Orgánica del Notariado, la cual a su vez fue derogada por la ley 9020, art. 200. Actualmente rige esta última, cuyo art. 73 dispone: "El juez notarial será nombrado y removido en la forma en que lo son los jueces de primera instancia. Gozarán de las mismas garantías y derechos que ellos y prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia". 16 N. del A.: Constitución de San Luis: "Art. 219. — El Poder Legislativo establece juzgados de Paz en toda la provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su extensión territorial y su población. La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás distritos que la ley determina. Ésta les fija la jurisdicción y competencia. "Art. 220. Jueces de Paz no Letrados. — Los jueces de Paz no Letrados son nombrados por el Superior Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las hubiere. "Art. 221. Jueces de Paz no Letrados. Duración de su mandato. Remoción. — Los jueces de Paz Legos duran tres años en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia, si concurren las causas enumeradas en el art. 234. "Art. 222. Requisitos. — Para ser juez de Paz Lego se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de nivel medio. "Art. 223. Justicia de Paz. Competencia y procedimientos. — Los jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción, competencia y procedimiento son determinados por ley". 17 N. del A.: Constitución de La Rioja: "Art. 132. Composición. — La Función Judicial será desempeñada por un Tribunal Superior de Justicia, cámaras,
jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros de los Ministerios Públicos y demás tribunales, juzgados y funcionarios que establezca la ley". "Art. 141. Requisitos. — (...) Para ser juez de Paz Lego se requiere veinticinco años de edad, título secundario y ser argentino con dos años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el departamento del juzgado". 18 N. del A.: Por ley 23.775, de 1990, se provincializó el que era Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Su Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y modificatorias, en su art. 1º dispone: "El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por: a) El Superior Tribunal de Justicia; b) las Cámaras de Apelaciones; c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal; d) los Jueces de Primera Instancia; e) los Jueces Correccionales; f) los Jueces de Instrucción". No se menciona hoy a los jueces de paz. El art. 60 de esa norma dispone: "La organización de la justicia vecinal para atender las cuestiones al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que fueren objetivamente de menor cuantía, se dispondrá por una ley complementaria". 19 Sobre la institución del jurado puede consultarse: ALSINA, Tratado..., cit., t. I, p. 118; ANASTASI, Conveniencias del juicio por jurados en la República Argentina (1913); CARNELUTTI, "¿Juez técnico o juez lego?", JA 1948-II-3, secc. Doctrina; CARVAJAL PALACIOS, El juicio por jurado; CASTRO, Procedimientos penales, t. I, p. 68; DE LA GRASSERIE, De la justice en Franceet à l'étranger au XX siècle, t. II, ps. 568 y ss.; Des origines de l'évolution et de l'avenir du jury; DEROUET, Le jury en matière civile dans le droit anglais et dans le droit angloaméricain, 1940; DÍAZ, Instituciones..., cit., t. I, p. 330; IRELAND, Gordon, "El sistema judicial de los Estados Unidos de América", JA 72-3, secc. Doctrina; JOFRÉ, Manual de procedimiento, t. I, p. 86; PONCET, Le jury civil en France, 1914; SERENI, El proceso civil en los Estados Unidos, ps. 6 a 10 y 87 y ss.; TUNC, Le système constitutionnel des États Unis d'Amérique, t. II, nros. 237 y 277. 20 N. del A.: "En los juicios de derecho consuetudinario, en que el valor que se discuta exceda de veinte dólares, el derecho a juicio ante un jurado será garantizado, y ningún hecho que haya conocido un jurado será reexaminado en Corte alguna de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario". 21 No así en las causas en equity, las cuales se deciden generalmente sin la participación de jurado (SERENI, El proceso civil..., cit., p. 8). 22 Las motions son las peticiones de providencia tendientes a la conducción del juicio. Las objections, en cambio, constituyen objeciones a la admisión de pruebas. Las primeras se resuelven mediante decisions y las segundas mediante rulings, siendo unas y otras apelables junto con la decisión definitiva.
23 IRELAND, Gordon, "El sistema judicial de los Estados Unidos...", cit., p. 3. 24 GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, p. 623; BAS, El derecho federal argentino (Nación y provincias), t. II, 1927, p. 260. 25El primero fue elaborado por una comisión integrada por los Dres. Victorino de la Plaza y Florentino González y presentado al Congreso en el año 1873. Luego se presentaron los del Dr. José Domínguez (1884); el del ministro Wilde (1886), limitado al juzgamiento de los delitos políticos y de imprenta, que llegó a ser aprobado por la Cámara de Diputados; el de los Dres. Carlos Rodríguez Larreta, Rafael Herrera Vegas, Federico Ibarguren y Octavio Bunge (1894), referente a los delitos de calumnias e injurias y el del senador Del Valle Iberlucea (1920). La Constitución de 1949 eliminó todas las disposiciones relativas al jurado. 26 Cfr. AFTALIÓN – GARCÍA OLANO - VILANOVA, Introducción al derecho, 7ª ed., p. 329, donde tras advertir que pese a las prescripciones que lo instituyen, el jurado no ha sido establecido hasta la fecha, dicen: "¿Diremos que todos los Congresos durante una centuria faltaron a su deber constitucional de establecer el juicio por jurados, o, más bien, que la constitución que verdaderamente vivió la Comunidad durante esos cien años, no incluía esa exigencia? Si la segunda parte de la alternativa es cierta, como no cabe dudarlo, entonces deberá admitirse que se formó una norma constitucional consuetudinaria (costumbre extrajudicial) derogatoria de ese texto sancionado en 1853". "Sería un desacierto político —escribe Clariá Olmedo — poner ahora en práctica los imperativos constitucionales ocultos tras la sombra de cien años, fundándose en la única razón de que permanecen escritos" (Tratado de derecho procesal penal, t. II, p. 65). 27 Hace excepción a esta corriente Jofré, quien dedica largas páginas a la defensa de la institución, aunque muchos de sus argumentos tienden, en rigor, a demostrar las ventajas del proceso oral y público, el cual puede desarrollarse, desde luego, con la exclusiva intervención de órganos técnicos (Ver Manual de procedimiento civil y penal, t. I, ps. 86 y ss.). También propician la institución del jurado Máximo Castro (Curso de procedimientos penales, 3ª ed., 1937, ps. 68 y ss.) y Carvajal Palacios (El juicio por jurado). 28 Ver supra, nro. 11, y COSSIO, El derecho en el derecho judicial, 3ª ed., ps. 21 y ss. 29Dice al respecto Carnelutti que "la experiencia de todo práctico del proceso basta para enseñarle que el hecho no puede juzgarse separándolo del derecho, ni éste separándolo del hecho: en esencia, la dificultad, y podemos decir el tormento del juicio jurídico consiste en la adaptación del hecho al derecho y del derecho al hecho, que siendo respectivamente un abstracto y un concreto, no pueden coincidir exactamente uno con otro, por lo que el juicio se resuelve prácticamente en una lucha del derecho por sujetar al hecho y de éste para sujetar a aquél. Por esto, cuando la ley
italiana de 1874 disponía que el juez lego debía juzgar el hecho sin pensar mínimamente en la pena, es decir sin pensar en el derecho, el cumplimiento de esta disposición era imposible; no puede observarse una ley que manda no pensar. Por ello fue que el juez del hecho, antes que afirmarse su existencia, siempre se dio cuenta de las consecuencias penales; y mientras esas consecuencias no le parecieron justas, es decir, cuando la pena establecida por la ley le pareció excesiva, no temió negar el hecho a la vez que lo afirmaba. Así se explican ciertas absoluciones escandalosas, que acabaron por desprestigiar al jurado popular; aunque debe reconocerse que su verdadero espíritu no era el de juzgar caprichosamente sino el de rebelarse contra la imposibilidad de ajustar la ley a las exigencias de la equidad" ("¿Juez penal técnico o lego?", JA 1948II-3, secc. Doctrina). Ver, asimismo, VÉLEZ MARICONDE, Estudios..., cit. t. I, p. 204. 30 Cfr. ALCALÁ – ZAMORA Y CASTILLO, Sistemas y criterios para la apreciación de la prueba, p. 9; FORNATTI, "Fundamentación de sentencias y libres convicciones en el proceso oral de la Provincia de Buenos Aires", Estudios de derecho procesal, p. 129. 31 Ver, al respecto, Corte Sup., Fallos 234:82; 238:550; 249:275, etc., en los cuales se dijo, además, que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional. 32 SERENI, El proceso civil..., cit., p. 118. Por otra parte, como lo señala Vanderbilt, la experiencia estadounidense demuestra que, en gran parte de los estados, el jurado es elegido teniendo en cuenta consideraciones políticas. Para obviar los peligros que ello entraña, dicho autor propone un sistema en cuya virtud se atribuya al tribunal el poder de designar comisionados sobre una base bipartidaria, quienes elegirían a los jurados entre los ciudadanos del condado más honestos y capaces. Agrega que el jurado debería ser elegido sin consideraciones partidarias y por períodos relativamente cortos, de modo que esa carga pública no resulte excesiva (VANDERBILT, La justicia emplazada..., cit., p. 35). Con respecto a las perspectivas que en orden a la institución del jurado ofrece nuestra idiosincrasia, ver DE LA COLINA, Derecho y legislación procesal, t. I, p. 56. 33 En España el jurado fue creado en 1872 y suprimido, a raíz de sus malos resultados, en 1875. Fue restablecido en 1888 y vuelto a suprimir en 1923. Resurgió luego en 1931, pero su actuación fue suspendida en 1936. 34 En el Uruguay, el jurado fue suprimido por una ley del año 1938, y en el Paraguay por la Constitución de 1940. 35 Cfr. ALSINA, Tratado..., cit., t. I, p. 120; PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 114; MOREL, Traité élémentaire de procédure civile, p. 125. 36 Las Cortes de assises de primer grado están integradas por un magistrado de apelación, como presidente, un magistrado de tribunal y seis jueces populares, de los cuales tres por lo menos deben ser varones. Las Cortes de assises de apelación están compuestas por un magistrado
de casación, como presidente, un magistrado de apelación y seis jueces populares, de los cuales tres por lo menos deben ser varones (V. LEONE, Tratado de derecho procesal penal [trad. Sentís Melendo], t. I, p. 264). En relación con la combinación entre jueces técnicos y legos dice Carnelutti: "No hay duda de que el técnico, aficionado más a la ley que a la vida, no es el órgano más apto para advertir el hyatus que, más o menos, separa inevitablemente la primera y la segunda. Por lo tanto no diré que la atribución del juicio exclusivamente a jueces legos, sino la combinación de los mismos con los juristas de un órgano judicial complejo, constituye seguramente una medida útil y hasta necesaria a una buena administración de justicia penal" ("¿Juez penal técnico o lego?", cit., p. 3). 37 MOREL, Traité..., cit., p. 125. Entre los antecedentes de nuestro derecho cabe mencionar, como ejemplo de tribunal mixto de jueces técnicos y legos, aunque con preponderancia de estos últimos, a la llamada Alzada de Comercio, órgano que se componía del oidor decano de la Real Audiencia y de los comerciantes que aquél elegía entre los propuestos por los litigantes (ver supra, nro. 18). 38 PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 111; DÍAZ, Instituciones..., cit., p. 302. 39 GOLDSCHMIDT, Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, p. 78. 40 N. del A.: Tal lo que surge de la ley 4055, art. 17, inc. 1º, modificado por la ley 17.765. Dispone esa norma: "Las cámaras federales conocerán en grado de apelación y en última instancia: 1) de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de sección en las causas de su competencia, que no fueren de las enumeradas en el art. 3º de la presente ley, y siempre que el valor disputado, en las causas civiles o comerciales, exceda de cincuenta mil pesos (monto según ley 17.765)". 41 MOREL, Traité..., cit., p. 113. 42Tratado..., cit., t. II, p. 70. 43 Que son aquellas que ponen fin al pleito o impiden su continuación, y no son susceptibles de ser revisadas por un tribunal superior en el orden procesal de que se trate. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que cuando un tribunal superior de provincia interviene en la causa con motivo de la interposición de algún recurso extraordinario previsto en las leyes locales, y lo desestima, no reviste el carácter de superior tribunal a los efectos del recurso del art. 14 de la ley 48. En tal supuesto, dicho carácter corresponde al más alto tribunal local que ejerza competencia ordinaria (v.gr. Cámara de Apelaciones). Ver PALACIO, Manual de derecho procesal civil, t. II, 2ª ed., p. 106. 44 En la provincia de Buenos Aires, v.gr., tales recursos son los de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, nulidad e inconstitucionalidad. Las restantes provincias prevén recursos semejantes, aunque algunas les asignan distintas denominaciones (casación, revisión, etc.).
45 El concepto de sentencia definitiva es el mismo que rige en relación con el recurso extraordinario ante la Corte nacional. 46 Salvo que se trate del recurso de inconstitucionalidad local, el cual también procede contra las sentencias que no admiten ningún otro recurso en el orden provincial, como sucede con las dictadas por los jueces de primera instancia por vía de apelación en los juicios provenientes de los juzgados de paz. 47 El recurso de apelación, que es el remedio procesal tendiente a hacer efectivo el doble examen de la causa, tuvo su origen histórico, más que como una garantía de justicia, como un instrumento de centralización política. A esa finalidad obedece tanto su aparición en el procedimiento extraordinario romano, en el cual se reconoce al Emperador, como titular originario de la jurisdicción, la potestad de rever en última instancia las causas sustanciadas en provincias, como su resurgimiento a raíz de la formación de las modernas nacionalidades europeas y de la consolidación del poder real, época en la cual la apelación constituye una afirmación de soberanía frente a los señores feudales. 48 Corresponde recordar, sin embargo, que de acuerdo con una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Corte Sup., Fallos 247:419 y 540; 249:543; 250:12, 28, 36, 506, 753 y 772; 251:72; 253:15, etc.). 49 Ver JOFRÉ, Manual..., cit., t. I, p. 43: "No creemos necesario —dice— que existan jueces aprendices para resolver mal los asuntos, y otros experimentados, encargados de corregir los errores de aquéllos". En nuestra doctrina han propiciado la implantación de tribunales colegiados de instancia única Lascano (Exposición de Motivos al Anteproyecto de Código de Procedimientos, p. 31); Alsina (Tratado..., cit. I, p. 133); Fernández (Exposición de Motivos al Proyecto de Código Procesal Civil, 1962, p. 23); Pasini Costadoat (Posibilidad de implantar la instancia única..., cit.) y otros.
INICIO DE CAPÍTULO XI - ORGANIZACIÓN JUDICIAL CAPÍTULO XI ORGANIZACIÓN JUDICIAL Sumario: I. Generalidades: 131. Ubicación del tema. — 132. Estructura de la justicia argentina. —II. Organización del Poder Judicial de la Nación: 133. Distintas clases de órganos judiciales nacionales. — 134. Corte Suprema de Justicia de la Nación. — 135. Órganos judiciales inferiores. III. Reseña de la organización judicial en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 136. Buenos Aires. — 137. Catamarca. —138. Córdoba. — 139. Corrientes. — 140. Chaco. — 141. Chubut. — 142. Entre Ríos. — 143. Formosa. — 144. Jujuy. — 145. La Pampa. — 146. La Rioja. — 147. Mendoza. — 148. Misiones. — 149. Neuquén. — 150. Río Negro. — 151. Salta. — 152. San Juan. — 153. San Luis. — 154. Santa Cruz. — 155. Santa Fe. — 156. Santiago del Estero. — 157. Tierra del Fuego. — 158. Tucumán. — 159. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. —IV. Consejo de la Magistratura: 160. Concepto y naturaleza. — 161. Composición. — 162. Atribuciones. — 163. Los Consejos en el orden provincial. —V. Jurado de Enjuiciamiento: 164. Composición y atribuciones. — 165. Procedimiento. I. GENERALIDADES 131. UBICACIÓN DEL TEMA a) Ya analizados, en el volumen primero de esta obra, la naturaleza y los caracteres de la función pública procesal, y habiéndonos ocupado en el capítulo anterior del concepto y clases de órganos a través de los cuales se lleva a cabo dicha función, corresponde estudiar ahora la forma en que
aquéllos se hallan estructurados y distribuidos en el orden nacional y provincial. b) La circunstancia de que el estudio que ha de realizarse en este capítulo gire exclusivamente en torno a los órganos judiciales, no implica desconocer el hecho de que la función pública procesal puede también ser ejercida por órganos arbitrales que revisten, asimismo, el carácter de sujetos de un determinado tipo de proceso (supra, nro. 60). Sin embargo, las modalidades a que el ordenamiento jurídico condiciona la designación de los árbitros y amigables componedores excluyen, por sí mismas, toda idea de una "organización" arbitral con los atributos de preexistencia y de permanencia que son propios de la organización judicial. De allí que, por razones metodológicas, el régimen jurídico de los árbitros y amigables componedores debe ser analizado en el capítulo referente al proceso arbitral. 132. ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA ARGENTINA a) La Constitución argentina, tomando como modelo a la norteamericana de 1787, instituyó un doble orden judicial que responde a la clase de poder político del que emanan las atribuciones de administrar justicia (1). De acuerdo con tal principio, existe por un lado una justicia nacional, que tiene su origen en el poder del Gobierno central y ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la República cuando se trata del conocimiento de los asuntos enumerados en el art. 116 de la Constitución (competencia federal), y en los lugares sometidos a la exclusiva potestad de dicho Gobierno sin restricción alguna en materia de competencia. Ello no impide, sin embargo, que aun en esos lugares las leyes distribuyan la competencia de los órganos judiciales atendiendo a la índole común o específicamente federal de los asuntos. Tal lo que ocurre, como veremos más adelante, en la Capital Federal. Existe, por otro lado, una justicia provincial que emana de las autonomías locales, ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del Gobierno central (arts. 5º, 121, 123, 126 de la Constitución Nacional) y conoce, dentro de los respectivos ámbitos territoriales, en todos los asuntos regidos por el derecho común (con las limitaciones establecidas por el art. 75, inc. 12, de la Constitución) y por el correspondiente derecho local. b) Pese a la mencionada delimitación de atribuciones, la separación entre ambos órdenes judiciales no es absoluta. Por una parte, en efecto, incumbe a la Corte Suprema nacional la atribución de conocer en las cuestiones de competencia y en los conflictos que en juicio se planteen entre órganos judiciales de distintas provincias (art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/1958), así
como la de rever, en aquellos supuestos en que es admisible el recurso contemplado por el art. 14 de la ley 48, las sentencias definitivas de los tribunales provinciales. Por otra parte, las autoridades judiciales locales tienen, respecto de los jueces nacionales, un deber de colaboración a cuyo alcance nos hemos referido supra, nro. 67, B]). II. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (2)
133. DISTINTAS CLASES DE ÓRGANOS JUDICIALES NACIONALES a) El art. 108 de la Constitución Nacional determina que el Poder Judicial de la Nación es ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio de la Nación. En cumplimiento de esa norma se han sancionado numerosas leyes de creación de órganos judiciales nacionales, a cuyas distintas clases se refiere el art. 1º del dec.-ley 1285/1958 en tanto dispone: "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y la Cámara Nacional Electoral, con jurisdicción en todo el territorio de la República". b) De acuerdo con el orden establecido por la norma transcripta, podemos trazar el siguiente cuadro analítico referente a la actual organización de la justicia nacional: 1º) Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es el órgano cabeza del Poder Judicial de la Nación y tiene su asiento en la Capital Federal (art. 21, dec.-ley 1285/1958). 2º) Órganos judiciales de la Capital Federal. Se hallan integrados por la Cámara Nacional de Casación Penal; Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal: a) En lo Civil y Comercial Federal. b) En lo Contencioso Administrativo Federal. c) En lo Criminal y Correccional Federal. d) En lo Civil. e) En lo Comercial. f) Del Trabajo. g) En lo Criminal y Correccional. h) Federal de la Seguridad Social. i) Electoral. j) En lo Penal Económico. Tribunales orales: a) En lo Criminal. b) En lo Penal Económico. c) De Menores. d) En lo Criminal Federal. Jueces Nacionales de Primera Instancia: a) En lo Civil y Comercial Federal. b) En lo Contencioso Administrativo Federal. c) En lo Criminal y Correccional Federal. d) En lo Civil. e) En lo Comercial. f) En lo Criminal de Instrucción. g) En lo Correccional. h) De Menores. i) En lo Penal Económico. j) Del Trabajo. k) De Ejecución Penal. l) En lo Penal de Rogatorias. m) Juzgados federales de primera instancia de la
Seguridad Social. n) Juzgados federales de primera instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias. o) En lo Penal Tributario (art. 32, íd.). 3º) Órganos judiciales con asiento en las provincias. Corresponden a este grupo: a) las Cámaras Federales de Apelaciones; b) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal; c) los juzgados federales de primera instancia a cuyos respectivos asientos y competencia territorial nos referiremos infra nro. 135 (art. 49, dec.-ley 1285/1958). c) Las distintas clases de órganos judiciales precedentemente mencionadas difieren en cuanto a la delimitación de su competencia, pues mientras con respecto a los órganos con asiento en las provincias aquélla no puede exceder el ámbito demarcado por el art. 116 de la Constitución, no existe razón constitucional alguna que imponga, en la Capital Federal, el establecimiento de órganos judiciales ordinarios y federales, por cuanto unos y otros revisten el mismo carácter nacional (3). No existe impedimento, por consiguiente, para asignar indistintamente a todos los órganos judiciales de la Capital las competencias federal y ordinaria (4). 134. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A) COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA a) (5) El art. 108 de la Constitución Nacional reformada en 1994 determina que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. b) La Corte Suprema de Justicia se halla actualmente compuesta por nueve jueces, y actúan ante ella, como representantes del Ministerio Público Fiscal, el procurador general de la Nación y los procuradores fiscales de la Corte en los términos de la ley 24.946 y demás legislación complementaria y como representantes del Ministerio Público de la Defensa el defensor general de la Nación y los defensores oficiales en los términos de los arts. 51, incs. a) y b), y 53, inc. a), de la ley 24.946. Corresponde a la ley la fijación del número de jueces de la Corte y de sus fiscales, por cuanto la reforma constitucional de 1860 (mantenida en este tema por la de 1994) dejó sin efecto el art. 91 de la Constitución de 1853, según el cual dicho tribunal estaría integrado por nueve jueces y dos fiscales. Las leyes 27 (art. 6º) y 13.998 (art. 21) y el dec.-ley 1285/1958 (art. 21), fijaron la composición del tribunal en cinco jueces, número que fue elevado a siete por la ley 15.271, reducido nuevamente a cinco por la ley 16.895 (ambas
modificatorias del art. 21 del referido decreto-ley), llevado a nueve por la ley 23.774 y reducido una vez más a cinco por la ley ley 26.183 (6). c) La Corte Suprema tiene su asiento en la Capital Federal y designa a su presidente. Por su parte, el art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que el presidente de la Corte y los vicepresidentes primero y segundo son elegidos por mayoría absoluta de votos de los jueces del tribunal y duran tres años en el ejercicio de sus funciones. d) De conformidad con lo dispuesto por el art. 24 del dec.-ley 1285/1958 2º de la ley 17.116, la Corte Suprema conoce:
(7)
y
1. Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público. No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio. Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificare sus normas al efecto. A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos: a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad. b) Las personas jurídicas de derecho público del país. c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país. d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apart. a). Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o
porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático. No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal. 2. Por recurso extraordinario en los casos del art. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055. 3. En los recursos de revisión referidos por los arts. 2º y 4º de la ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones (8). 4. En los recursos directos por apelación denegada. 5. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones (9). 6. Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, fuere superior a setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés pesos con treinta y dos centavos ($ 726.523,32 —monto fijado por resolución 1360/1991, Corte Sup., convertido a pesos según dec. 2128/1991—). b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros. c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.
B) PRESIDENCIA a) La ley acuerda a la Corte Suprema la facultad de designar su presidente (art. 21, dec.-ley 1285/1958). El art. 79 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone, por su parte, que el presidente de la Corte será elegido por mayoría absoluta de votos de los ministros del tribunal y durará tres años en el ejercicio de sus funciones, agregando que si dicho magistrado se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Nación con arreglo a la ley de acefalía, el plazo precedentemente aludido se prolongará hasta su cesación en el desempeño de la Presidencia de la Nación. En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema, este tribunal se integra, hasta completar el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación en lo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales con asiento en las provincias. En el caso de que el tribunal no pueda integrarse mediante ese procedimiento, corresponde practicar un sorteo entre una lista de conjueces hasta completar el número legal para fallar, debiendo éstos ser designados en número de diez por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, correspondiendo que el nombramiento recaiga en personas que reúnen las condiciones establecidas para ser juez de la Corte y tenga una duración de tres años que puede extenderse al solo efecto de resolver las causas en que el juez haya sido sorteado, hasta tanto se dicte el pronunciamiento (art. 22, dec.ley 1285/1958, modificado por la ley 23.498) (10). b) De acuerdo con el RJN, el presidente de la Corte tiene las siguientes atribuciones: representar al tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas (art. 80); firmar las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, a los Presidentes de las Cámaras del Congreso, a los Gobernadores de Provincia, a los Presidentes de las Cámaras de las Legislaturas Provinciales, a los Presidentes de los Superiores Tribunales Provinciales, a las autoridades superiores eclesiásticas y a los representantes de la Santa Sede y de las naciones extranjeras; las referentes a embargo o disposición o manejo de fondos, los mandamientos, los cheques judiciales y los demás que estime convenientes (art. 81, de conformidad con Acordada del 17/3/1961); provee con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite (art. 82); presidir las audiencias públicas, pudiendo los demás ministros hacer uso de la palabra con su venia, y dirigir los acuerdos (art. 83); disponer lo relativo a la distribución de las causas a los ministros para su estudio y establecer la oportunidad y el orden de su consideración ulterior (art. 84); está a cargo de la instrucción del sumario en las causas penales de competencia originaria de la Corte Suprema, función que podrá delegar en algún otro de los ministros del tribunal. El instructor podrá, a
su vez, delegar en un secretario de jerarquía no inferior a la de juez de primera instancia, la realización de toda diligencia que estime conducente para el total esclarecimiento del hecho y la determinación de los responsables de la ejecución (art. 84 bis); conceder licencias por un término no mayor de treinta y sesenta días, respectivamente, a los funcionarios y empleados del tribunal y de los organismos sobre los que éste ejerce superintendencia inmediata (art. 85, de conformidad con la Acordada del 17/6/1960); aplicar sanciones a los empleados de la Corte, con excepción de las reservadas a ésta por el art. 78 (o sea, suspensión por más de un mes, cesantía o exoneración) (íd.); las fuerzas de seguridad que actúen en la órbita del Poder Judicial estarán sujetas a la dirección de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien podrá adoptar al efecto las disposiciones pertinentes. De ella dependerán tanto el personal del Servicio Penitenciario Federal que presta servicios en el Centro de Detención Judicial como la fuerza policial destacada en la Comisaría del Poder Judicial de la Nación. Dicha autoridad será ejercida en el primer caso a través de la Secretaría Judicial n. 3 y en el segundo por intermedio de la Secretaría de Superintendencia (hoy: Administración General), o en forma directa si así lo estimare conveniente. El presidente ejerce las funciones de superintendencia en tanto no medie expresa disposición legal que las confiera al tribunal y sin perjuicio de que en casos especiales y cuando su naturaleza lo requiera, las cuestiones a que se refiere el presente artículo sean sometidas a la consideración de la Corte Suprema (art. 86). A falta del presidente, hará sus veces el vicepresidente. Éste, a su vez, será reemplazado por los demás ministros, siguiendo el orden de su antigüedad (art. 87). En caso de considerarlo necesario, el presidente podrá delegar el ejercicio de algunas de sus funciones, transitoria o permanentemente, en el vicepresidente de la Corte Suprema (art. 87 bis). C) FACULTADES DE SUPERINTENDENCIA a) Sin perjuicio de la superintendencia directa que incumbe a las cámaras nacionales de apelaciones en el orden reglamentario, administrativo y disciplinario, la Corte Suprema ejerce superintendencia general sobre todos los órganos judiciales inferiores de la Nación. Si bien dicha facultad no se halla explícitamente reconocida en el texto constitucional (11), tiene fundamento en la circunstancia de ser la Corte, en el orden jerárquico, el órgano máximo de la justicia nacional. De allí que su potestad superintendencial haya sido consagrada, con mayor o menor precisión, por las distintas leyes orgánicas sancionadas con posterioridad a la Constitución (12). b) En el aspecto reglamentario, que se traduce en la facultad de dictar normas generales destinadas a complementar o integrar los textos legales relativos a la administración de justicia (supra, nro. 30), la legislación vigente, recogiendo
un concepto que ya se encuentra formulado en los arts. 10, 11 y 22 de la ley 4055, acuerda preeminencia a los ordenamientos de esa índole que emanen de la Corte Suprema, pues es atribución de ésta la consistente en dictar, aparte de su reglamento interno y económico (art. 113 de la Constitución), el reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo sus propias facultades de superintendencia y las que conciernen a los tribunales inferiores. Coincidente con ese criterio, el art. 104 del RJN establece que las cámaras nacionales ajustarán sus reglamentos internos a las disposiciones de aquél y a los que la Corte dicte en el futuro (13). En orden a las facultades respecto de funcionarios y empleados, mientras el art. 14 de la ley 13.998 acordaba a la Corte Suprema la atribución exclusiva de nombrar, remover y decidir sobre toda cuestión vinculada al personal de la justicia de la Nación cuya designación no dependiese del Poder Ejecutivo, el art. 13 del dec.-ley 1285/1958 establece que el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de dicha justicia se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, agregando que en esos reglamentos se establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal. Con motivo de tal modificación del régimen legal, la Corte Suprema, mediante Acordada del 3/3/1958 (14), resolvió conferir a las cámaras de apelaciones la facultad de designar y promover a su personal y al de los juzgados y ministerios públicos, a propuesta de los jueces y funcionarios titulares, y estableció las normas a las cuales debían ajustarse las promociones. Asimismo, dicha Acordada distribuyó las facultades de la propia Corte y de los tribunales nacionales inferiores en lo que respecta al otorgamiento de licencias a los magistrados, titulares de los ministerios públicos y personal judicial (15). Importa destacar, sin embargo, que las facultades de superintendencia inmediata que las cámaras tienen en relación con las cuestiones precedentemente señaladas, no obstan a que la Corte intervenga en los respectivos casos, por vía de avocación, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen (16). En el orden disciplinario, la Corte puede ejercer sus facultades de superintendencia general de dos maneras: avocando las actuaciones producidas con motivo de la aplicación de alguna sanción por un juez de primera instancia o una cámara de apelaciones, y decidiendo lo que estime pertinente (17), o bien mediante conocimiento originario del asunto (arts. 22 y 23 del RJN) (18). D) DECISIONES a) Las decisiones de la Corte Suprema deben adoptarse por el voto de la mayoría de los jueces que la integran, siempre que éstos concuerden en la
solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones (art. 23, dec.-ley 1285/1958). b) En cuanto a su forma, tales decisiones deben dictarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado (art. 281, CPCCN). E) INTEGRACIÓN a) En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Federal de la Capital Federal y los de las Cámaras Federales con asiento en las provincias. Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el número legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en número de diez, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La designación deberá recaer en personas que reúnan las condiciones establecidas en el art. 4º de esta ley y tendrá una duración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte pronunciamiento (art. 22, dec.-ley 1285/1958, texto según ley 23.498,art. 1º). b) En anterior régimen, la integración del Tribunal se efectuaba con el Procurador General. Frente a ello, se sostuvo que no procede tal integración de la Corte con el Procurador General cuando éste haya dictaminado en la causa, salvo que el dictamen expedido esté firmado por su antecesor en el cargo (19). Se había resuelto, asimismo, que tratándose de un juicio seguido contra la Nación, y aunque ésta actúe por intermedio de apoderado especial, corresponde aceptar la excusación del Procurador General para integrar la Corte, fundada en su carácter de representante natural del Fisco en tercera instancia (20). Si la causa, finalmente, proviene de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, corresponde que el tribunal se integre mediante conjueces de la lista respectiva (21). F) FUNCIONAMIENTO INTERNO Y SECRETARÍAS a) El RJN contiene, respecto del funcionamiento interno del tribunal, en el orden judicial y administrativo, las siguientes disposiciones: La Corte Suprema se reunirá en acuerdo ordinario los días hábiles que designe. El número de
estos acuerdos se determinará conforme a lo que requieran las tareas del Tribunal y a las circunstancias ocurrentes (art. 70). La Corte Suprema podrá también reunirse en acuerdos extraordinarios en días hábiles o feriados cuando fuera convocada por el Presidente o lo dispusiera la mayoría del Tribunal (art. 71). Los juicios verbales, audiencias e informes in voce se realizarán en los días de acuerdos ordinarios, salvo que se dispusiera lo contrario (art. 72). Se recibirán en audiencia pública en los días que en cada caso se designaren, los juramentos que debían prestarse ante la Corte Suprema o su Presidente (art. 73). Antes del 20 de diciembre de cada año, la Corte Suprema procederá a formar por sorteo listas de diez conjueces para los juzgados nacionales del interior con las nóminas que éstos le envíen. Excluirá del sorteo a los candidatos propuestos que no reúnan las condiciones para ser conjuez (art. 74). Antes del comienzo de las ferias de enero y julio la Corte Suprema designará el ministro que actuará durante ellas, con el personal que éste determine (art. 75). Los actos protocolares que realice la Corte Suprema se anunciarán por la prensa, a cuyo efecto se dará la noticia correspondiente a los periodistas destacados en el Palacio de Justicia. En materia de ubicación y preeminencia se observarán las disposiciones del ceremonial administrativo (art. 76). La Corte Suprema podrá disponer feriados y asuetos judiciales; la colocación de la Bandera a media asta; la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas de homenaje y condolencia que fuesen de costumbre. Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera a media asta, la medida regirá también para la Corte Suprema (art. 77). Corresponde al señor Presidente o al señor juez que seleccione, la facultad de designar y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados que dependen de la Corte Suprema, previa propuesta de ésta. Las sanciones expulsivas cesantía y exoneración serán resueltas por el tribunal. El señor Presidente aplicará las medidas de suspensión mayores de cinco días. El examen de ingreso a que se refiere el art. 11 será tomado, en la Corte Suprema y sus dependencias, por la Oficina de Personal de la Secretaría de Superintendencia Judicial (hoy: Administración General), y en la Procuración General de la Nación por quien determine el señor Procurador General. Los agentes que ejercen la jefatura de las oficinas dependientes de la Corte Suprema y sus reemplazantes están facultados para imponer al personal de su dependencia las medidas disciplinarias de prevención y apercibimiento, debiendo comunicar a la Secretaría de Superintendencia (hoy: Administración General) las que apliquen. La Corte Suprema y las cámaras de apelaciones, si lo estiman conveniente por razones de mejor servicio, podrán intimar a los agentes de las oficinas de sus respectivas dependencias que hayan cumplido los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria para que inicien los trámites correspondientes dentro del término de sesenta días. El incumplimiento, imputable al interesado, de dicha intimación autorizará a decretar su cese vencido que sea el plazo para la iniciación del trámite jubilatorio, debiendo los agentes acreditar ante el
tribunal correspondiente la iniciación del trámite y su fecha. La cesación en el cargo se operará a los ciento ochenta días de haberse notificado la intimación, término este que podrá prorrogarse contemplando las circunstancias del caso (art. 78). b) Con relación a los secretarios de la Corte, el art. 88 del RJN establece que dicho Tribunal contará con los secretarios que determine, quienes deberán reunir los requisitos para ser juez de las cámaras nacionales de apelaciones y tendrán su jerarquía, remuneración, condición y trato. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema o el Presidente. En caso de licencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de acordada especial. El RJN aludía a una Secretaría de Superintendencia (22) y a las Secretarías Judiciales, pero establece las siguientes atribuciones que son comunes a todos los secretarios del tribunal: suscribir las comunicaciones correspondientes a sus respectivas secretarías que no firme el Presidente o que no se encomienden por ley a otros funcionarios o empleados (art. 89); sin perjuicio de las audiencias que en cada caso concedan el Presidente o los ministros, atender a los litigantes, profesionales y al público en general, salvo en los trámites ordinarios ante las oficinas del Tribunal (art. 90); conceder licencias a los empleados de la Corte y organismos de su inmediata dependencia por un término no mayor de quince días y las previstas en el art. 24, debiendo dar aviso en cada caso a la Secretaría de Superintendencia (art. 91, según Acordada del 17/6/1960); están facultados para aplicar las sanciones de prevención, apercibimiento, multa y suspensión no mayor de cinco días, y la de medidas más graves deberá ser solicitada al señor Presidente o al tribunal, según se determina en el art. 78 (íd.); recibir las audiencias de prueba y los juicios verbales, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala la fecha, solicitara la presencia de la Corte Suprema (art. 92); dar cuenta al Tribunal de los incidentes que se produzcan durante la audiencia y deban ser resueltos por aquél (íd.). Con respecto a la Secretaría de Superintendencia (23), el RJN dispone que tramitarán en ella todos los asuntos de esa índole, debiendo realizarse ante ella las gestiones personales de los interesados. Dependerá de esta Secretaría todo el personal, excepto el que integre las oficinas de las otras (art. 93). Las gestiones referentes a actos protocolares se efectuarán en esa Secretaría, a la que se dará la intervención correspondiente en aquellos que realice la Corte Suprema (art. 94). Se llevarán por la Secretaría de Superintendencia los libros de acuerdos y juramentos y se formarán legajos con las estadísticas (24), inventarios de bibliotecas, nóminas de nombramientos de oficio, comunicaciones y demás documentos de superintendencia que no den lugar a la formación de expedientes (art. 96). Llevará, además, esta Secretaría: 1º) Una
matrícula en la que se inscribirán los diplomas que en forma legal presenten a ese efecto los abogados que hubieran prestado juramento, a quienes entregará un certificado de su inscripción. 2º) El Registro de Procuradores con arreglo a lo dispuesto en la ley 10.996 y las acordadas reglamentarias. 3º) Un registro en el que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causas penales que se dictaren respecto de los abogados y procuradores. 4º) Un registro en el que se anotarán las sanciones disciplinarias, los autos de prisión preventiva y las sentencias en las causas penales que se dictaren respecto de los magistrados, funcionarios y empleados (art. 97). Esta Secretaría intervendrá en todos los casos a que diere lugar la aplicación de la ley mencionada (art. 98). En relación con las Secretarías Judiciales, el RJN dispone que, con arreglo a lo que establezcan la Corte Suprema o su Presidente, ellas intervendrán en el trámite de los expedientes judiciales, a cuyo efecto sus titulares deberán presentar al Presidente o a la Corte Suprema los escritos y actuaciones pendientes de despacho, someter al Tribunal los incidentes a resolución en los juicios y expedir los testimonios, certificados y demás piezas análogas, correspondientes a los expedientes judiciales (art. 99). Les incumbe, además, intervenir en: a) la clasificación y distribución de los expedientes en estado de sentencia; b) la confrontación y autenticación de las sentencias; c) el registro de la jurisprudencia (art. 100). Estas secretarías llevarán los libros de sentencias, el fichero de jurisprudencia y un registro de los expedientes en estado de sentencia (art. 102). Existe asimismo una Secretaría de Juicios Originarios cuyas atribuciones consisten en entender en todos los juicios de competencia originaria del Tribunal, excluidos los de materia penal, conforme el siguiente procedimiento: a) La Corte Suprema realizará por sí la imposición o denegación de medidas cautelares; las resoluciones de los recursos de reposición y apelación; la resolución de los recursos de reposición y apelación previstos en los arts. 238 y 242, incs. 2º y 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; las resoluciones sobre acumulación de acciones, litisconsorcio e intervención de terceros y las demás sentencias interlocutorias; la sentencia; los actos previstos en los arts. 36, inc. 3º, y 166, inc. 2º, del CPCCN; la regulación de honorarios. b) Por intermedio de su Presidente o del ministro que deba reemplazarlo legalmente, los siguientes actos procesales: designación de peritos; impondrá sanciones disciplinarias; dispondrá de fondos que excedan diez veces la suma fijada en el art. 286 del CPCCN; debiendo los restantes actos procesales realizarse por un secretario con jerarquía no inferior a la de juez nacional de primera instancia; no obstante lo cual el Presidente o el ministro que deba reemplazarlo legalmente podrá avocarse en cualquier estado del trámite a la realización de uno o más actos procesales de los que por esta acordada se encomienda al secretario. c) El secretario de juicios originarios desempeñará a
la vez las funciones que el Código Procesal encomienda al actuario, no requiriendo legalización por otra autoridad judicial la firma de los testimonios, actas u otros instrumentos que suscriba o expida en tal carácter (25). Funciona por último una Secretaría General de la Presidencia de la Corte Suprema, a la que incumbirá: a) cumplir con las comisiones judiciales y administrativas que le encomiende el Presidente; b) coordinar las relaciones funcionales e institucionales con el Consejo de la Magistratura (26). 135. ÓRGANOS JUDICIALES INFERIORES (27) En cumplimiento del mandato contenido en el art. 108 (ex 94) de la CN, el Congreso ha sancionado numerosas leyes de creación de órganos judiciales inferiores a la Corte Suprema, los cuales, en la actualidad, pueden clasificarse en tres grupos sobre la base de que tengan competencia territorial en toda la República, en las distintas provincias conforme a las delimitaciones que para cada órgano establezcan las leyes, y en la Capital Federal. A su vez, los órganos comprendidos en el primer grupo se diferencian según que ejerzan exclusivamente competencia federal (Cámara Nacional Electoral y Cámara Federal de la Seguridad Social), o indistintamente competencia federal y ordinaria (Cámara Nacional de Casación Penal), y los incluidos en el tercer grupo conforme se hallen provistos de competencia exclusivamente federal, exclusivamente ordinaria o indistintamente ambas clases de competencia. Los juzgados y tribunales comprendidos en el segundo grupo (cámaras y juzgados federales) sólo ejercen, en cambio, competencia federal en tanto coexisten, en los ámbitos locales donde funcionan, con los órganos de la justicia provincial a quienes incumbe, por imperio de lo prescripto en los arts. 75, inc. 12, 121, 123 y 126 de la CN, el conocimiento de las causas regidas por el derecho común o local. Cuadra añadir, respecto de la justicia nacional de Paz con sede en la Capital Federal (luego transformada en justicia en lo Civil y Comercial especial) que su competencia fue distribuida entre los fueros Civil y Comercial. A) ÓRGANOS JUDICIALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN TODA LA REPÚBLICA a) La Cámara Nacional Electoral fue originariamente creada por la ley 19.108 como una sala integrante de la ex Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo y se le acordó posteriormente, por la ley 19.277, el carácter de órgano autónomo. Tiene su sede en la Capital Federal y competencia en todo el territorio de la Nación, y hallándose integrada por tres jueces. Conoce en grado de apelación de las resoluciones definitivas recaídas
en las cuestiones iniciadas ante los jueces de primera instancia en lo federal con competencia electoral y tiene las siguientes atribuciones especiales (art. 4º, ley 19.108, sustituido por ley 26.215): a) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral; b) dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; c) dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los partidos políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral; d) organizar un Cuerpo de Auditores Contadores para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior en caso de no cubrirse el mínimo establecido. Trimestralmente, el Tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto de dicho monto mínimo, y en caso de no alcanzar esa cantidad, lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior a fin de que sea completada; e) implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación; f) administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores; g) trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones; h) dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integra por sorteo entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (art. 11, dec.-ley 1285/1958, modif. por ley 24.050). b) La Cámara Nacional de Casación Penal (28)fue creada por la ley 24.050 (art. 7º), se halla integrada por trece miembros y funciona dividida en cuatro salas
de tres miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el miembro restante (art. 1º, ley 24.121). Tiene su sede en la Capital Federal y competencia territorial en toda la República, considerada a tal efecto como una sola jurisdicción judicial, hallándose provista de la competencia material determinada por el Código Procesal Penal y leyes especiales (art. 7º, ley 24.050) (v.gr. —según art. 30 bis del CPPN (29)—: "La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial. Asimismo, entiende en los casos previstos en el art 72. Bis de la ley 24.121)". c) La Cámara Federal de Seguridad Social fue creada por la ley 23.473 con el nombre de Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, su actual denominación le fue conferida por el art. 18 de la ley 24.463 y actúa dividida en tres salas de tres jueces cada una. Tiene su sede en la Capital Federal y conoce en los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia de la Seguridad Social con sede en dicho distrito a raíz de impugnaciones de resoluciones o actos administrativos que afecten derechos relacionados con el régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; en los recursos deducidos contra resoluciones dictadas por la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por aquélla en ejercicio de las funciones asignadas por el dec. 507/1993; en los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares y de la Comisión Nacional de la Previsión Social al decidir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituido por el dec. 9316/1946 y en los recursos de queja por apelación denegada (arts. 18, ley 24.463, y 4º, ley 24.655, modificatorios del art. 39 bis, dec.-ley 1285/1958). B) ÓRGANOS JUDICIALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS PROVINCIAS a) La ley 4055 creó cuatro cámaras federales de apelaciones con asiento en la capital de la República y en las ciudades de La Plata, Paraná y Córdoba, las cuales vinieron a sustituir a la Corte Suprema en sus funciones de tribunal de alzada que, respecto de los jueces de sección, le había asignado la ley 27. Con
posterioridad se crearon las cámaras federales de Rosario (ley 7099), Bahía Blanca (ley 11.539), Mendoza (ley 12.217), Tucumán (ley 12.345), Resistencia (dec.-ley 4256/1945), Comodoro Rivadavia (dec.-ley 4257/1945 y ley 22.176), San Martín (ley 21.161), Posadas (ley 23.138), General Roca (ley 23.158), Corrientes (ley 23.650), Mar del Plata (ley 23.735) y Salta (23.867). b) Con excepción de las cámaras federales de San Martín, Rosario, Córdoba y Salta, que se hallan integradas por seis jueces; La Plata, que cuenta con ocho, y Bahía Blanca, Tucumán y Posadas, que se encuentran compuestas de cinco, así como de las cámaras con sede en la Capital de las que se dará noticia al examinar la organización de la justicia en aquel distrito, todas las restantes se componen de tres jueces. c) Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integran de la siguiente manera: 1º) con el juez o jueces de la sección donde funcione el tribunal; 2º) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año (art. 31 del dec.ley 1285/1958, modificado por ley 24.940,art. 76). d) Dichos tribunales conocen de los recursos deducidos contra las sentencias y resoluciones de los juzgados federales de primera instancia con asiento en sus respectivas circunscripciones. Asimismo, conocen de las cuestiones de competencia que se susciten entre dichos jueces, en los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de éstos (arts. 17 a 19, ley 4055, con modificación introducida por la ley 17.765), y de los recursos deducidos contra las resoluciones administrativas en el supuesto de aplicación de ciertas leyes especiales (v.gr., art. 3º, ley 12.970; dec.-ley 73/1978 [Prefectura Marítima]; dec.-ley 6677/1963 [Marina Mercante], etc.). e) Como consecuencia de los distintos ordenamientos sancionados a partir de la ley 27, que los instituyó con el nombre de juzgados seccionales, existen actualmente en el interior de la República ochenta juzgados federales de primera instancia, distribuidos de la siguiente manera: 1º) treinta y ocho en la provincia de Buenos Aires (ocho en La Plata, diez en San Martín, uno en Tres de Febrero, uno en Azul, tres en Morón, dos en San Isidro, dos en Bahía Blanca, uno en Mercedes, uno en Junín, dos en San Nicolás, tres en Mar del Plata, tres en Lomas de Zamora y uno en Dolores); 2º) cinco en Santa Fe (tres en Rosario y dos en la ciudad capital); 3º) cinco en Córdoba (tres en la ciudad capital, uno en Río Cuarto y uno en Bell Ville); 4º) tres en Mendoza (dos en la ciudad capital y uno en San Rafael); 5º) tres en Río Negro (uno en General Roca, uno en Viedma y uno en Bariloche); 6º) dos en Entre Ríos (uno en Paraná y otro en Concepción del Uruguay); 7º) dos en Corrientes (uno en la ciudad capital y otro en Paso de los Libres); 8º) dos en el Chubut (uno en
Rawson y otro en Comodoro Rivadavia); 9º) dos en Tucumán (ambos en la ciudad capital); 10) dos en Neuquén (uno en la ciudad capital y otro en Zapala); 11) dos en Misiones (uno en la ciudad capital y otro en Eldorado); 12) dos en Salta (uno en la ciudad capital y otro en San Ramón); 13) dos en el Chaco (uno en la ciudad capital y otro en Presidente Roque Sáenz Peña); 14) uno en cada una de las provincias de San Luis, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Jujuy, Formosa, La Pampa, Santa Cruz y Tierra del Fuego (todos con asiento en sus respectivas capitales). f) El organigrama de la justicia federal con sede en el interior se cierra con los tribunales orales en lo Criminal Federal creados por la ley 24.050 (arts. 16 y 17). Se hallan integrados por tres jueces cada uno, funcionan cinco en el distrito judicial de San Martín, dos en los distritos de Córdoba, La Plata y Rosario, y uno en cada uno de los distritos de Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia, Corrientes, General Roca, Mar del Plata, Mendoza, Paraná, Posadas, Resistencia, Salta, Santa Fe y Tucumán, y tienen competencia para conocer, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, de los delitos previstos en el art. 210 bis y en el Título X del Libro II del Código Penal y en los delitos federales cometidos por menores que no hayan cumplido 18 años al tiempo de la comisión del hecho. C) ÓRGANOS JUDICIALES CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA CAPITAL FEDERAL a) En la Capital Federal existen, como se anticipó, tres clases de órganos judiciales (aunque todos revisten carácter nacional): los federales, los ordinarios y los que ejercen indistintamente la competencia federal y ordinaria. b) Entre los primeros corresponde mencionar, en primer lugar, a las tres cámaras federales que existen en la actualidad en la Capital de la República: la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por nueve jueces divididos en tres salas de tres miembros cada una; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por quince jueces divididos en cinco salas de tres miembros cada una, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que consta de seis jueces y actúa dividida en dos salas de tres miembros cada una. Antecedente de los órganos mencionados lo constituye la Cámara Federal de la Capital, que fuera creada por ley 4055 (art. 12) y compuesta en su origen por tres jueces, número que fue elevado a cinco por la ley 7055, a nueve por la ley 12.927, que dispuso, además, su división en salas, y a quince por la ley 17.928. El dec.-ley 1285/1958 la designó con el nombre de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo y la dividió en cinco salas de tres jueces cada una: dos para entender de lo Civil y Comercial
Federal, dos en lo Contencioso Administrativo y una en lo Criminal y Correccional. La ley 21.628, posteriormente modificada por las leyes 21.937, 22.090 y 24.384, dispuso la división de la mencionada Cámara en las tres a las que se ha hecho referencia al principio. Actúan, respectivamente, como tribunales de alzada de los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y en lo Criminal y Correccional Federal. Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal conoce de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los organismos administrativos en los casos autorizados por las leyes, y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal hace lo propio con respecto a los recursos deducidos contra las resoluciones del jefe de la Policía Federal en materia de derecho de reunión. Luego de una prolongada evolución que comienza con la ley 1144 y atraviesa por diversos ordenamientos (leyes 1893, de Presupuesto de los años 1897 y 1948, 13.278, 13.998, 14.180 y 17.928), actualmente la justicia nacional de primera instancia en lo federal de la Capital se halla integrada de la siguiente manera: 1º) Once Juzgados nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal, cuya competencia surge de lo dispuesto por los arts. 111 de la ley 1893 y 42 de la ley 13.998 (art. 40, dec.-ley 1285/1958). 2º) Doce Juzgados nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo, que conservan la competencia que les asignó el art. 45 de la ley 13.998 (art. 42, dec.-ley 1285/1958). 3º) Doce Juzgados nacionales de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal, con la competencia establecida por los arts. 111 de la ley 1893, 33 del Código Procesal Penal, y 43 de la ley 13.998, y diversas leyes especiales (art. 41, dec.-ley 1285/1958 (30)). 4º) Diez Juzgados federales de primera instancia de la Seguridad Social, con la competencia establecida en el art. 2º de la ley 24.655. El cuadro de órganos judiciales incluidos en la categoría examinada se completa con los tribunales orales en lo Criminal Federal, instituidos por el art. 14 de la ley 24.050 y creados, en número de seis, por el art. 8º de la ley 24.121. Se hallan integrados por tres miembros cada uno y tienen competencia para juzgar, en instancia única, de los delitos cuyo conocimiento no se atribuye a otro tribunal, así como de los previstos en el art. 210 bis y en el Título X del Libro II del Código Penal (art. 32, CPPN). c) Los órganos judiciales de la Capital Federal que corresponden al fuero ordinario o común se agrupan de acuerdo con la siguiente división de competencia: Civil, Comercial, Penal y Laboral. Con exclusión de la competencia Penal, existen, conforme a la división de competencia precedentemente mencionada, las siguientes cámaras nacionales de apelaciones:
1º) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Creada por la ley 1893, que la denominó Cámara de Apelaciones en lo Civil y fijó en cinco el número de sus componentes, la ley 7055 (art. 1º) la designó Cámara Primera, para diferenciarla de la otra cámara que, con el mismo número de miembros, fue creada por dicho ordenamiento. Posteriormente, la ley 12.330 dispuso que ambas cámaras estarían constituidas por seis jueces cada una y funcionarían divididas en dos salas de tres. La ley 13.998 las unificó en un solo tribunal, que denominó Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuyo número de jueces fue elevado a quince por el dec.-ley 15.390/1957, a dieciocho por la ley 14.755 y a veintiuno por la ley 22.189. En la actualidad, a raíz de la unificación de la justicia en lo Civil con la Especial en lo Civil y Comercial, dispuesta por la ley 23.637, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se halla constituida por trece salas de tres miembros cada una. Es tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil (art. 35, dec.-ley 1285/1958). 2º) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Instituida por la ley 7055, que la denominó Cámara de Apelaciones en lo Comercial, desdoblando de tal manera a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Comercial creada por la ley 1893, e integrándola con cinco miembros, la ley 12.330 elevó a seis el número de éstos y dispuso que el tribunal debía funcionar dividido en dos salas de tres, habiendo recibido su actual denominación de la ley 13.998 (art. 36). El número de jueces fue elevado a nueve por la ley 14.769, a doce por la ley 19.455 y a quince por la ley 22.189. El tribunal funciona dividido en cinco salas de tres miembros cada una. Es tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial (art. 36, dec.-ley 1285/1958). 3º) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Creada por el dec.-ley 32.347/1944 (ratificado por ley 12.948), su número originario de siete jueces fue elevado a nueve por la ley 13.072, a doce por la ley 13.998 (que además le dio su denominación actual), a quince por la ley 14.776, a dieciocho por la ley 18.345, y a veinticuatro por la ley 22.098. Actúa dividida en ocho salas de tres miembros cada una. Es tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo (art. 38, dec.-ley 1285/1958). Los actuales jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal con competencia ordinaria en las materias precedentemente mencionadas fueron creados: los correspondientes a los fueros Civil y Comercial, por la ley 1893, y los del fuero del Trabajo, por el dec.-ley 32.347/1944. La denominación de jueces nacionales proviene de la ley 13.998.
Luego de sucesivas leyes, su número actual es el siguiente: ciento diez en lo Civil, veintiséis en lo Comercial y ochenta del Trabajo. d) El fuero Penal de la Capital Federal con competencia ordinaria se halla integrado por los siguientes órganos judiciales: 1º) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Surgida con motivo del desdoblamiento de la antigua Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y Comercial, la ley 8918 aumentó el número de sus jueces a siete y la dividió en tres salas, integradas por un presidente común a todas y por dos vocales, siendo su composición modificada por la ley 12.327, que elevó a diez el número de sus miembros y formó cuatro salas: dos de ellas presididas por el presidente del tribunal y las otras dos por el vicepresidente, y las cuatro integradas por dos vocales cada una. La ley 13.998 la denominó Cámara Nacional en lo Penal, y el dec.-ley 1285/1958, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Su número de miembros fue llevado a doce por la ley 14.458, a dieciocho por la ley 15.736 y a veintiuno por la ley 22.088, y reducido a dieciséis por la ley 24.121. En la actualidad se halla dividida en cinco salas de tres miembros cada una, ejerciendo la presidencia el miembro restante. Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces en lo Criminal de Instrucción, en lo Correccional, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias (art. 18, ley 24.050). En primera instancia existen cincuenta Juzgados en lo Criminal de Instrucción, catorce en lo Correccional, siete de Menores, tres de Ejecución Penal y uno en lo Penal de Rogatoria (arts. 26, 42 y 48, ley 24.121). 2º) Tribunales orales en lo Criminal. Instituidos por el art. 12 de la ley 24.050, fueron creados en número de treinta por el art. 36 de la ley 24.121. Se hallan integrados por tres miembros cada uno y tienen competencia para juzgar, en instancia única, de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal (art. 24, CPPN). e) Los órganos judiciales de la Capital Federal que ejercen indistintamente la competencia federal y la ordinaria son: 1º) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Fue creada por la ley 14.558, que fijó en cinco el número de sus jueces, habiendo recibido su actual denominación de la ley 14.831. Posteriormente, la ley 17.014 elevó a siete el número de sus miembros. Se halla dividida en tres salas, compuestas por el presidente del tribunal y dos vocales, número que fue reducido a dos salas con tres jueces por el art. 64 de la ley 24.121.
Es tribunal de alzada de los jueces de primera instancia en lo Penal Económico, cuyo número asciende a ocho. 2º) Los tribunales orales en lo Penal Económico. Fueron instituidos por el art. 13 de la ley 24.050 y juzgan en única instancia los delitos investigados por los Juzgados nacionales de primera instancia de esa especialidad, figurando entre aquéllos algunos de índole ordinaria (v.gr., cheques sin provisión de fondos, agiotaje, ofrecimiento fraudulento de efectos y publicación de balances falsos) y otros de naturaleza federal (v.gr., contrabando, infracciones cambiarias, etc.). Funcionan en la Capital Federal cuatro de esos tribunales, integrados por tres miembros cada uno. 3º) Los tribunales orales de Menores. Fueron instituidos por el art. 12 de la ley 24.050 y juzgan en única instancia en los delitos comunes o federales cometidos por menores que no hayan cumplido los 18 años al tiempo de la comisión del delito, aunque hubiesen excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres años (CPPN). En la investigación de tales delitos intervienen los jueces de Menores (ya mencionados), a quienes también incumbe conocer en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido 18 años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres años, así como en los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido 18 años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales (art. 29, CPPN). Durante la instrucción tienen como tribunal de alzada, como se vio más arriba, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. f) Todas las cámaras nacionales de apelaciones con asiento en la Capital Federal (comprendiendo a las que corresponden al fuero federal) designan su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuyen sus funciones en la forma determinada por las reglamentaciones que se dicten (art. 25, dec.-ley 1285/1958). Las decisiones de dichas cámaras o de sus salas se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. Si media desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener la mayoría de opiniones. Si se tratan sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictan por deliberación y voto de los jueces que lo suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser redactadas en forma impersonal (art. 26, dec.-ley 1285/1958).
Los jueces integrantes de los tribunales orales deben emitir su voto motivado sobre cada una de las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que debe hacerse en cada caso. Dictarán sentencia por mayoría de votos (art. 398, CPPN). En los supuestos en que, a raíz de recusación, impedimento, vacancia o licencia, no se logre la mayoría absoluta de votos o la concordancia de opiniones precedentemente aludidas, las cámaras y tribunales orales con sede en la Capital Federal se integran de la siguiente manera: la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional, y en lo Penal Económico por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de la otra cámara en el orden precedentemente establecido, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependen de la cámara que deba integrarse. El mismo sistema es aplicable para las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. Asimismo, por último, para las cámaras nacionales de apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social. III. RESEÑA DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN LAS PROVINCIASY EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (31) 136. BUENOS AIRES a) La Constitución provincial vigente destina la Sección Sexta al Poder Judicial, el que, según el art. 160 de dicho estatuto, será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca. b) La Ley Orgánica del Poder Judicial (5827 y modificatorias) establece, a su turno, que la administración de justicia de la Provincia será ejercida por: 1. La Suprema Corte de Justicia. 2. El Tribunal de Casación Penal. 3. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo Contencioso Administrativo. 4. Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y de Ejecución Tributaria. 5. Los Tribunales en lo Criminal. 6. Los Tribunales del Trabajo. 7. Los jueces de Paz. 8. El Juzgado Notarial. 9. El Cuerpo de Magistrados Suplentes (art. 1º, ley 5827 (32)). c) La Suprema Corte de Justicia se compondrá de siete (7) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Ante ella actuarán el Procurador General y el Subprocurador General, así como los demás
integrantes del Ministerio Público legitimados para ello, cuando así correspondiere con arreglo a la legislación vigente (33). Tiene, según el art. 161 de la Constitución, las siguientes atribuciones: 1º) Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, que estatuyen sobre materia regida por la Constitución y se controvierta por parte interesada. 2º) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3º) Conoce y resuelve en grado de apelación: A) De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos. B) De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución. d) El Tribunal de Casación en lo Penal tiene su sede en la ciudad de La Plata, estará integrado y funcionará con una Presidencia y seis salas de dos miembros cada una. Tendrá competencia territorial en toda la provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 20 de la ley 11.922 (CPP Bs. As.), en cuya virtud conoce: 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 3. En las cuestiones de competencia entre tribunales que no tengan un superior común (art. 2º, ley 11.982, texto según ley 14.065). e) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo departamento. Las Cámaras de Apelación Primera y Segunda del Departamento Judicial de La Plata serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su departamento. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno
será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores. Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces o tribunales de la Responsabilidad Penal Juvenil, jueces de Garantías, jueces de Garantías del Joven, de Ejecución en lo Penal y —en su caso— del Tribunal en lo Criminal, del respectivo departamento, sin perjuicio de la competencia a que se refiere el art. 21 de la ley 11.922 (34). Funcionan en cada uno de los departamentos judiciales, la mayoría se divide en salas de tres miembros cada una con un presidente común a todas, algunas se hallan integradas por tres miembros y otras, por dos (arts. 33 y 38, ley 5827). f) Los Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial entienden en los asuntos civiles y comerciales cuyo conocimiento no se encuentre asignado a los jueces de Paz Letrados o a los tribunales de Familia; los de Garantías y de Garantías del Joven ejercen la competencia que les asigna el art. 23 del CPP Bs. As. respecto de la etapa de investigación penal preparatoria, y los Juzgados en lo Correccional son competentes, en la etapa de juicio, en el conocimiento de las causas mencionadas en el art. 24 del Código citado (arts. 52 y 52 bis, ley 5827, conforme al texto —respectivamente— de los arts. 103, ley 13.634, y 50, ley 12.060). Tales juzgados funcionan, en distinto número, en todos los departamentos judiciales. g) Los Juzgados de Ejecución Penal ejercen la competencia que les confiere el art. 25 del CPP Bs. As. y funcionan en los departamentos judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Junín, La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Morón, Quilmes, San Nicolás de los Arroyos, Trenque Lauquen, General San Martín, La Matanza, Mercedes, Moreno-General Rodríguez, Merlo, San Isidro y Zárate-Campana, extendiéndose aquélla a los departamentos que menciona el art. 6º de la ley 12.060. Hasta que se designen los titulares de esos juzgados, su competencia será ejercida, según los casos, por los jueces de Garantías con apelación ante la cámara respectiva, los jueces en lo Correccional y uno de los integrantes del correspondiente tribunal en lo Criminal (art. 8º, ley 12.060). Los tribunales en lo Criminal entienden, en única instancia y bajo el régimen de oralidad, respecto de la etapa de juicio, en los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a otro órgano judicial (art. 52 ter, ley 5827, texto según ley 12.060, y art. 22, CPP Bs. As.). Funcionan, en número de uno como mínimo, en todos los departamentos judiciales.
h) Los tribunales de Familia, creados por la ley 11.453 (35), están constituidos por tres jueces y actúan en instancia única conforme al sistema oral. Funciona uno de ellos como mínimo en cada uno de los departamentos judiciales de la Provincia, y ejercen la competencia que les asigna el Código Procesal Civil y Comercial local (separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, alimentos, guarda de personas, etc.). Los tribunales del Trabajo están constituidos por tres jueces cada uno, actúan en única instancia y conforme al régimen de oralidad y ejercen su jurisdicción en territorio provincial con la competencia que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley 11.653. A los fines de su competencia territorial, la Provincia se halla dividida en distintas circunscripciones que abarcan uno o más partidos, funcionando uno o más tribunales en las ciudades más importantes (uno en cada una de las ciudades de Azul, Bragado, Campana, Coronel Suárez, Dolores, Junín, Mercedes, Moreno, Necochea, Olavarría, Tandil, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Zárate y Pilar; dos en cada una de las ciudades de Bahía Blanca, Pergamino, San Nicolás; tres en cada una de las ciudades de Lanús y San Miguel; cuatro en la ciudad de Avellaneda; cinco en cada una de las ciudades de General San Martín, La Plata y Morón; seis en cada una de las ciudades de Lomas de Zamora, Mar del Plata, Quilmes, San Isidro, y San Justo). Cabe añadir que en razón de no hallarse aún constituidos los juzgados pertenecientes al fuero Rural y conforme a las previsiones de los decs.-leyes 868/1957 y 21.209/1957, la competencia para conocer en dicha materia fue acordada a los tribunales del Trabajo, a los Juzgados en lo Civil y Comercial y a algunos Juzgados de Paz (arts. 1º, dec.-ley 3739/1958, y 50 y 61, II, i], ley 5827). El Capítulo VII de la ley 5827, destinado a los tribunales de Menores, fue derogado por la ley 13.634, cuyo art. 18 dispone: "El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por: a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal; b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil; c) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil; d) Juzgados de Garantías del Joven; e) Ministerio Público del Joven". En lo que atañe a la justicia de Paz, el art. 160 de la Constitución provincial vigente hasta 1994 prescribía que la Legislatura establecería Juzgados de Paz en toda la Provincia y otros de menor cuantía, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población. En cumplimiento de esa norma constitucional se crearon, en todos los partidos de la Provincia, Juzgados de Paz, y en algunos, una o más alcaldías, estando, unos y otras, a cargo de funcionarios legos, con competencia para conocer en asuntos de menor cuantía y en algunos procesos voluntarios. La ley 9229 instituyó, en cambio, una justicia de Paz Letrada, y dispuso que además de los
recaudos exigidos por la Constitución, para ser juez de paz se requiere: 1º) ciudadanía argentina; 2º) haber acreditado buenas condiciones morales e intelectuales; 3º) tener título de abogado válido a los efectos del ejercicio profesional en la Provincia, aunque sin necesidad de encontrarse efectivamente matriculado (36). De conformidad con la modificación que le introdujo la ley 11.411, el art. 58 de la ley 5827, prescribe que en cada partido de la Provincia funcionará un juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede asiento de cada departamento judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial. La creación de otros juzgados de Paz Letrados en los partidos que ya funcionan juzgados de dicho fuero o en nuevos partidos que se pudieran establecer en la Provincia será determinada por la ley de la Provincia. La instalación de Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del departamento judicial sólo podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado, siendo automáticamente asumida la competencia en materia de Faltas por el Juzgado de primera instancia en lo Criminal y Correccional con jurisdicción en él, conforme a lo determinado en el art. 52.Los juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del partido. La competencia de los juzgados de Paz se establece en el art. 61 de la ley 5827. El art. 172 de la actual Constitución provincial contiene una norma semejante a la derogada, con la diferencia de que prevé el carácter letrado de la justicia de Paz y faculta a la Legislatura para crear, donde no existan juzgados de esa índole, otros órganos judiciales, también letrados, para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales. i) Existe asimismo en la Provincia una jurisdicción notarial que es ejercida por el Tribunal Notarial, por un juez notarial con sede en la capital de aquélla y por las cámaras de apelaciones en lo civil y Comercial del departamento de La Plata (art. 38, ley 9020). Competen al Tribunal Notarial (compuesto por tres escribanos de registro designados de una lista formada por la cámara): 1º) las causas relativas a la falta de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario; 2º) las recusaciones del secretario del tribunal (art. 41, ley 9020). El juez notarial que es nombrado y removido en la forma en que lo son los jueces de primera instancia tiene competencia para conocer: 1º) en los procesos por mal desempeño de la función notarial; por la expedición de las
segundas copias de escrituras públicas (art. 1007, CCiv.) y por renovación de títulos; 2º) en la recusación de los miembros del Tribunal Notarial y de los secretarios del juzgado notarial; 3º) en las cuestiones suscitadas entre los requirentes, o entre éstos y el notario con motivo de la aplicación del arancel; 4º) en grado de apelación en las causas en que hubiese intervenido el Tribunal Notarial y la sanción fuera de amonestación (art. 40, ley cit.). Compete, finalmente, a las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial de La Plata entender: 1º) en grado de apelación en los procesos mencionados en el párrafo anterior; 2º) de la recusación del juez notarial; 3º) en grado de apelación de las sanciones impuestas por el Tribunal Notarial, cuando éstas sean de suspensión (art. 39, ley 9020). j) El art. 166, párr. 5º, de la Constitución prescribe finalmente que los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa. Se detrajo de tal modo a la Suprema Corte provincial la competencia que, en instancia originaria, le atribuía en la materia la Constitución vigente (37). 137. CATAMARCA a) El Poder Judicial de la provincia de Catamarca, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica es ejercido por una Corte de Justicia compuesta por tres miembros y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca. b) La Corte de Justicia tiene su asiento en la capital de la Provincia y ejerce la superintendencia sobre toda la administración de justicia (art. 4º, ley 2337). Conoce originaria y exclusivamente: 1º) En las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales, con motivo de su jurisdicción respectiva. 2º) En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades o entre los poderes de una misma municipalidad. 3º) En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra aquéllos y en las que se sigan contra los jueces de Paz, al solo objeto de su destitución. 4º) En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la ley establezca. 5º) En los casos previstos en el art. 167 de la Constitución de la Provincia. 6º) En los recursos de hábeas corpus o amparo contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo. 7º) En las
causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente. Y como tribunal de alzada conoce de los recursos por denegación o retardada justicia de los tribunales superiores y de los juzgados de primera instancia; por apelación y demás recursos según las reglas y excepciones que prescriba la ley; de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión, y del recurso de apelación contra las resoluciones y demás autos y decretos dictados en forma originaria por el Tribunal de Sentencia en lo Penal y de la queja contra la denegación de recursos por dicho tribunal o por los Juzgados de Instrucción (art. 7º, ley 2337). Tiene asimismo atribuciones de superintendencia sobre todos los tribunales inferiores (leyes 2921 y 3417). c) El Tribunal de Sentencia en lo Penal se compone de tres miembros. Tiene su asiento en la capital de la provincia y su presidencia es ejercida por turno entre sus vocales y tiene un año de duración siguiendo el orden de turno vigente a la fecha de la publicación de la ley 2731. En caso de designaciones por vacancia, el nuevo vocal ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor para el presidente de la Corte de Justicia (art. 10, ley 2337). Dicho tribunal ejerce la jurisdicción penal que abarca el conocimiento y decisión de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio de la Provincia, con excepción de los de jurisdicción nacional o militar, conforme a la competencia por materia y grado que determina el Código Procesal Penal (art. 12, ley 2337). Resuelve asimismo recusaciones y excusaciones del fiscal del Tribunal, de los jueces de Instrucción y de los representantes del Ministerio Público, que intervengan en el juicio (art. 13, ley 2337). El Tribunal de Sentencia en lo Penal tiene, además, las siguientes atribuciones y deberes: dictar su reglamento interno, el que debe ser aprobado por la Corte de Justicia; asistir en pleno a los debates y audiencias que correspondan en el juicio oral; proponer a la Corte de Justicia el nombramiento de sus secretarios y demás funcionarios y empleados del Tribunal; practicar semestralmente junto con el presidente de la Corte de Justicia, jueces de Instrucción y funcionarios del fuero penal, visitas de cárceles; imponer correcciones disciplinarias a los jueces de Instrucción, funcionarios y empleados del Tribunal, aun la de suspensión que no exceda de un mes o multas hasta de diez mil pesos; hacer la estadística mensual del movimiento de causas, y confeccionar una memoria indicando las medidas o reformas convenientes para la buena marcha del Tribunal y sus dependencias, la que deberá elevar a la Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año; llevar un libro de excarcelaciones y otro en el que se anotarán las penas y su cómputo.
d) La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo se compone de tres miembros. Tiene su asiento en la capital de la Provincia y su presidente será designado y reemplazado en la forma prescripta para el presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal (art. 16, ley 2337). La mencionada Cámara de Apelación ejerce su jurisdicción voluntaria y contenciosa resolviendo como tribunal de alzada en los fallos y demás resoluciones recurribles de los jueces de primera instancia del mismo fuero. Resuelve también las recusaciones y excusaciones del fiscal de la Cámara, de los jueces de primera instancia, de los jueces de Paz Letrados y de los representantes del Ministerio Público que intervengan en el juicio (arts. 19, ley 2337). e) Los jueces de primera instancia tienen su asiento en la capital de la provincia y ejercen su jurisdicción en todo el territorio en las causas de materia Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, de orden voluntario y contradictorio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a la justicia de Paz Letrada o Lega. El turno de éstos será establecido por la Corte de Justicia (art. 22, ley 2337). Los Juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y de Minas y el Juzgado de primera instancia del Trabajo, son tribunales de alzada, dentro de su competencia, respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Legos y entienden en las quejas por denegada o retardada justicia, de las cuestiones de competencia, y de las recusaciones y excusaciones de los jueces de Paz. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación y demás recursos queda fijado por la fecha del pronunciamiento recurrido; el juez letrado de primera instancia que en dicha fecha se encuentre de turno es competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores (art. 23, ley 2337). Los jueces de Instrucción ejercen su jurisdicción y competencia conforme la ley procesal de la materia (art. 26, ley 2337). En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento se reemplazan, recíprocamente, por los jueces correccionales, de Menores, en lo Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo, agentes fiscales y defensores generales en orden de turno y conjueces de la lista (art. 27, ley 2337, según texto de la ley 2921). Los jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, civiles y comerciales cuyo monto no exceda de australes seis cientos (=A 600). La reconvención por un valor mayor no modificará la
competencia del juzgado, de los juicios sucesorios cuyo monto del acervo no exceda de australes tres mil (=A 3.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ello se tramiten, cualquiera sea su monto; de los juicios de desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler mensual no exceda de australes trescientos(=A 300) y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores; de los juicios de tercería en las causas de competencia; de las informaciones sumarias de competencia de fuero, de los casos atribuidos de justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los jueces de Paz Legos (la ley 4537 agregó que la Corte de Justicia ajustará trimestralmente los montos fijados en el artículo precedente de conformidad al índice de precios al consumidor —Minorista Nivel General— que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que pudiere sustituir a éste). Quedan excluidos de la competencia de los jueces de Paz Letrados los juicios de nulidad de matrimonio; divorcio; privación de la patria potestad; los que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas y los asuntos de competencia de los jueces de Paz Legos, donde los hubiera (art. 30, ley 2337). Dichos jueces conocen también en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los jueces de Paz Legos de su jurisdicción (art. 31, ley 2337). Los jueces de Paz Letrados ejercen en materia penal la competencia fijada por el art. 29 del Código Procesal Penal dentro de la jurisdicción asignada por la ley. En caso de recusación, excusación u otro impedimento serán sucesivamente reemplazados por los demás jueces de Paz Letrados, siempre que sea de la misma jurisdicción, por los representantes del Ministerio Público y por los conjueces de la lista (art. 14, ley 2921). Existen dos juzgados correccionales con asiento en la capital que ejercen su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia con la competencia determinada en la ley procesal de la materia. El juez correccional es asistido por un secretario letrado, quien debe reunir las condiciones exigidas para esa función, y demás personal inferior que fijará la ley de presupuesto (art. 8º, ley 2731). Corresponde al juez de Menores, que tiene jurisdicción en toda la provincia y asiento en la capital, la investigación y juzgamiento en única instancia de las causas determinadas en el art. 28 del Código Procesal Penal (art. 11, ley 2921).
En cada cabecera de los departamentos de la provincia hay un juez de paz, pudiendo crearse por decreto otros juzgados en centros importantes de población, previa consulta a la Corte de Justicia y al Colegio de Abogados (art. 34, ley 2337). f) Los jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que les confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, e informaciones sumarias, que no sean atribuidas a los jueces de Paz Letrados, ni a los de primera instancia (art. 35, ley 2337). Quedan excluidos de la competencia de dichos jueces los juicios testamentarios y los ab intestato en los que se alegue la calidad de herederos, los de quiebra, convocatoria de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias y desalojos (art. 36, ley 2337). En materia penal, los jueces mencionados, ejercen la competencia determinada en el art. 30 del Código Procesal Penal dentro de la jurisdicción que tiene asignada por ley (art. 15, ley 2921). En las poblaciones donde existen Juzgados de Paz, el Poder Ejecutivo puede designar jueces de distrito y un suplente, con competencia en todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda determinado monto actualizable semestralmente (art. 41, ley 2921). Duran dos años en sus funciones y pueden ser reelegidos. El cargo es obligatorio y su aceptación es inexcusable, salvo imposibilidad notoria, ser mayor de 60 años y haberlo desempeñado durante dos períodos consecutivos (art. 42, ley 2337). El cargo de juez de distrito es gratuito mientras no se le asigne remuneración por la Ley de Presupuesto, pero deben abonársele los gastos de actuación debidamente comprobados (art. 43, ley 2337). La ley contiene, por último, numerosas normas relativas al Ministerio Público, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y al Registro Público de Comercio.
138. CÓRDOBA
a) La administración de justicia de la Provincia es ejercida por el Tribunal Superior de Justicia. También lo es por las Cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, en lo Criminal, de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia, y por los jueces en lo Civil y Comercial, de Control, Correccional, de Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliación, los reemplazantes y conjueces que los sustituyan, y de Paz. El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia territorial en toda la Provincia; las cámaras, jueces y sus reemplazantes, en las circunscripciones, secciones, territorios o regiones judiciales que la ley determine y los conjueces, solamente en las causas que resulten designados (art. 1º, ley 8435, texto según ley 9240). b) El Tribunal Superior de Justicia se halla integrado con siete miembros que deben elegir anualmente un presidente (art. 8º, ley 8435). Dicho Tribunal se divide en salas integradas por tres miembros cada una, teniendo la competencia que aquél les asigne dentro de la genérica que le atribuye la ley (art. 10, ley 8435). Tiene la siguiente competencia: 1º) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno: de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución, y se controvierta en caso concreto por parte interesada; de las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y de las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común; de los conflictos internos de las municipalidades, de una municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia y de las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados o funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 2º) Conoce y resuelve en pleno de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimiento acuerden, así como de la recusación de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales (art. 11, ley 8435). Ejerce asimismo la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial, debiendo las decisiones adoptarse con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y por mayoría, a cuyo fin, entre otras atribuciones, dicta el reglamento interno del Poder Judicial; nombra y remueve a su personal; fija el régimen disciplinario y aplica las respectivas sanciones a magistrados, funcionarios, auxiliares y empleados; fija el horario de los tribunales y de las reparticiones de su dependencia; acuerda licencias a magistrados, funcionarios y empleados; reglamenta el modo en que se procederá al reemplazo de magistrados y funcionarios en los casos de
recusación o inhibición y provee a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia, con sujeción a las leyes vigentes; confecciona anualmente, por cada asiento o sede de circunscripción, una lista de abogados que reúnan los requisitos para el cargo, elevada por sugerencia de la superintendencia de cada circunscripción judicial en el mes de octubre de cada año para reemplazar a los asesores letrados en los casos previstos por la ley respectiva; confecciona el padrón de aspirantes a conjueces y jueces sustitutos, así como las listas de jurados; organiza el servicio de consulta para jueces de Paz de campaña; contrata los servicios que estime necesario para mejorar la administración de justicia; eleva a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial; prepara y eleva el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia; fija los aranceles que deben abonar los litigantes a los jueces de Paz, oficiales de justicia y ujieres y viáticos, así como el arancel que percibirán los conjueces y jurados; informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales, etc. (art. 12, ley 8435). En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los miembros del Tribunal Superior de Justicia son suplidos por los vocales de cámara; los jueces que reunieren las condiciones para ser vocales o por los conjueces. Cuando actúa dividido en salas, serán suplidos por otro vocal del mismo Tribunal y en su defecto y sucesivamente en el orden establecido precedentemente (art. 15, ley 8435). c) En la provincia actúan cámaras en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, en lo Criminal, en lo Criminal Económico (38), de Acusación, de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo que la ley asigne competencia a una cámara en todas las materias o en algunas de ellas (art. 16, ley 8435). Todas, con excepción de la Cámara del Trabajo, se integran con tres miembros y eligen anualmente su presidente (arts. 19 a 29, ley 8435). La Cámara del Trabajo, por su parte, se compone de salas integradas por tres miembros, pero el Tribunal Superior de Justicia, por razones de mejor servicio, puede establecer que los miembros de las salas intervengan unipersonalmente en el juzgamiento de los asuntos de menor complejidad que determine. Cada sala, asimismo, elige anualmente un presidente y los miembros de la cámara designan entre los presidentes de sala, al presidente de cámara, quien ejerce las funciones de superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de Justicia (art. 31, ley 8435). d) En la provincia de Córdoba actúan también jueces en lo Civil y Comercial, de Familia, correccionales, de Instrucción, de Instrucción en lo Penal
Económico (39), de Menores, de Faltas, de Conciliación, Electoral y de Paz, salvo que la ley asigne a un juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas (art. 35, ley 8435). Los jueces de Paz duran cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su nombramiento, continúan ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos (art. 39, ley 8435). Tienen las incompatibilidades y prohibiciones y gozan de las garantías e inmunidades prescriptas por la Constitución para los magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior respecto de la duración en el cargo (art. 40, ley 8435). Sólo pueden ser removidos, previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando concurran las causales previstas en el art. 154 de la Constitución provincial (art. 41, ley 8435). La justicia de Paz Vecinal letrada es ejercida por los jueces de Paz Vecinales letrados (art. 42, ley 8435). Para ejercer el cargo se requiere: tener 25 años, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal (art. 43, ley 8435). Existe un Juzgado de Paz de Campaña en aquellos lugares que reúnan las siguientes condiciones: población de más de dos mil habitantes y que el juzgado de Paz más próximo se encuentre a una distancia mayor de 50 kilómetros. Estas exigencias no son necesarias cuando la creación de un juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de justicia (art. 45, ley 8435). Para des empeñar el cargo se requiere: tener 25 años, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, o secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal y residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados. Estos jueces conocen: 1º) de los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos, será competente el juez en lo Civil y Comercial que corresponda; 2º) de las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores; 3º) de los asuntos de convivencia familiar, desempeñando una
función de guía y asesoramiento, como amigables componedores; 4º) de los asuntos que se les atribuyan por otras leyes (art. 49, ley 8435). Tienen asimismo las siguientes atribuciones: intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere escribano público; proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al juez competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante; ejecutar los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros tribunales; corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus , sin perjuicio del recurso de reposición; solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones y ejercer la guarda de la documentación y bienes del juzgado (art. 51, ley 8435). El Tribunal Superior de Justicia confecciona padrones de aspirantes a conjueces y jueces sustitutos por materia para cada circunscripción judicial y a tal fin determina las condiciones, el procedimiento y la oportunidad de la convocatoria. Los padrones de inscriptos serán remitidos al Poder Ejecutivo para su elevación al Senado, a efectos del acuerdo respectivo, que debe prestarse a cada inscripto individualmente (art. 57, ley 8435 (40)). El Poder Ejecutivo debe, a su turno, designar a los conjueces y jueces sustitutos de la lista de inscriptos a los que haya prestado acuerdo el Senado (art. 58, ley 8435 (41)). La ley orgánica prevé asimismo la posibilidad de que los tribunales colegiados se integren por jurados, quienes deben ser mayores de edad y acreditar ciudadanía en ejercicio, capacidad civil y ciclo básico completo (arts. 61 y 62, ley 8435). El Tribunal Superior de Justicia debe confeccionar en forma bianual una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada circunscripción judicial y dictar la reglamentación respectiva (art. 63, ley 8435, modif. por ley 8735). Asimismo, percibirán, por su intervención, el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia (art. 65, ley 8435). La ley, finalmente, regula la designación, requisitos y funciones de los relatores, así como de los secretarios y prosecretarios letrados de los jueces de primera instancia (arts. 67 a 81, ley 8435); de los oficiales de justicia y ujieres y de los médicos forenses y de los directores y subdirectores administrativos (arts. 82 a 93, ley 8435), concluyendo con la reglamentación de los organismos
auxiliares (cuerpo técnico de asistencia judicial, Boletín Judicial y Archivo de los Tribunales) y con un título complementario relativo al receso de los tribunales, a los tribunales de feria y al mapa judicial de la provincia (arts. 113 a 117, ley 8435). 139. CORRIENTES a) El Poder Judicial de la provincia de Corrientes es ejercido por el Superior Tribunal, las cámaras, los tribunales de primera instancia, de Instrucción y Correccional, de Menores, juzgados de Paz y el Ministerio Público (art. 1º, dec.-ley 26/2000). El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco ministros. Para constituir el Tribunal basta la presencia de tres de sus miembros, pero sólo puede tomar decisiones por mayoría absoluta de todos los ministros (art. 20, dec.-ley 26/2000). En el caso de impedimento o ausencia de ministros, el Superior Tribunal se integra: 1º) con los jueces de cámara de la primera circunscripción judicial; 2º) con los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, en lo Laboral, de Instrucción y Correccional y juez de Menores, por orden de nominación, de la primera circunscripción judicial, siempre que reúnan las condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal; 3º) con los jueces de cámara, jueces de primera instancia Civil y Comercial, Laboral, de Instrucción y Correccional y Menores, por orden de nominación de las restantes circunscripciones; 4º) agotada la nómina precedente, se cubre con los abogados de la lista de conjueces, debiendo reunir las condiciones exigidas para ser ministros del Superior Tribunal. Los abogados de la lista de conjueces son elegidos por sorteo, con notificación de las partes (art. 21, dec.-ley 26/2000). Dicho Tribunal juzga: a) en los casos previstos por el art. 145 de la Constitución de la Provincia; b) en las recusaciones e inhibiciones de sus propios miembros; c) en las funciones establecidas por los arts. 40 y 41 de la Constitución provincial; d) en aquellos casos en que expresamente se le atribuye conocimiento por las leyes de forma y leyes especiales (art. 22, dec.ley 26/2000). Ejerce asimismo la superintendencia de la administración de justicia en toda la Provincia, a través de las facultades enumeradas en los veintinueve incisos que contiene el art. 23, dec.-ley 26/2000. b) A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales compuestas por las circunscripciones de capital,
Goya, Curuzú Cuatiá y Santo Tomé, integrada cada una de éstas por los distintos departamentos judiciales (art. 2º, dec.-ley 26/2000). En la primera actúan una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dividida en salas; una Cámara de Apelaciones en lo Laboral y dos Cámaras en lo Criminal, con asiento en la capital de la provincia. En la segunda actúan una Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral y una Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Goya; y en cada una de las circunscripciones judiciales restantes, una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, y una Cámara en lo Criminal con asiento en Paso de los Libres y Santo Tomé, respectivamente (art. 3º, dec.-ley 26/2000). En la primera circunscripción actúan trece Juzgados en lo Civil y Comercial, cuatro Juzgados en lo Laboral, seis Juzgados de Instrucción, dos Juzgados en lo Correccional y dos Juzgados de Menores, todos con asiento en la capital; un Juzgado Civil, Comercial y Laboral y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Bella Vista, ambos con competencia en todo el departamento en donde tienen su asiento; un Juzgado Civil y Comercial con asiento en la ciudad de Saladas con competencia en el mencionado departamento (art. 5º, dec.-ley 26/2000, modif. por los decs.-leyes 130/2001 y 187/2001). En la segunda circunscripción actúan cuatro Juzgados en lo Civil y Comercial; un Juzgado en lo Laboral; dos Juzgados de Instrucción y un Juzgado de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Goya. En la misma circunscripción actúa un Juzgado en lo Civil y Comercial, y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Esquina cuya competencia se extiende a todo el departamento en donde tiene su asiento. En la tercera circunscripción actúan un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado Civil y Comercial y un Juzgado de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Curuzú Cuatiá. Además, actúan un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Mercedes, cuya competencia se extiende a todo el departamento en donde tiene su asiento. En la cuarta circunscripción actúan un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado en lo Civil y Comercial, y un Juzgado de Instrucción y Correccional, todos con asiento en la ciudad de Paso de los Libres. Además actuará un Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado Civil y Comercial, y un Juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Monte Caseros, cuya competencia se extiende a todo el departamento en donde tiene su asiento.
En la quinta circunscripción actúa un Juzgado Civil, Comercial y Laboral, un Juzgado Civil y Comercial, y un Juzgado de Instrucción y Correccional, con asiento en la ciudad de Santo Tomé. Además, un Juzgado Civil, Comercial y Laboral, y un juzgado de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Ituzaingó, con competencia en todo el departamento en donde tienen su asiento, y un juzgado Civil y Comercial con asiento en la ciudad de Virasoro, con competencia en todo el departamento en donde tiene su asiento (art. 6º, dec.-ley 26/2000). El presidente del Superior Tribunal y sus subrogantes son designados anualmente por los miembros del cuerpo en el mes de diciembre, y puede ser reelecto (art. 25, dec.-ley 26/2000). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción está integrada por nueve miembros y dividida en cuatro salas, cada una de las cuales es conformada por dos magistrados. El presidente y sus subrogantes son designados cada dos años, por simple mayoría, pudiendo ser reelectos. El presidente tiene a su cargo las resoluciones de mero trámite de la cámara e interviene sólo en aquellas causas radicadas en las distintas salas en las que la votación de los jueces que la integraron haya resultado empatada (art. 27, dec.-ley 26/2000). Las restantes cámaras de todos los fueros y jurisdicciones están integradas por tres jueces cada una y el presidente y subrogante son elegidos por los integrantes de la cámara por simple mayoría de votos y duran un año en sus funciones. Si de dos votaciones sucesivas no surge mayoría de votos, son designados por sorteo. Para dictar pronunciamiento, cada cámara de apelaciones se constituye por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, interviene el presidente para decidir, en cuyo caso debe hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos (art. 28, dec.-ley 26/2000). Cada Cámara de Apelaciones, dentro de la competencia asignada, conoce: a) de las recusaciones e inhibiciones de sus propios miembros y la de los jueces respecto de los cuales sea tribunal de apelación; b) de los recursos que procedieren contra resoluciones y sentencias dictadas en primera instancia; c) de los recursos que interpongan contra las resoluciones de la Presidencia; d) las cámaras de apelaciones que tengan competencia en lo Civil y Comercial deben formar la lista de síndicos de cada circunscripción de acuerdo con lo normado por la ley concursal.
Cada Cámara en lo Criminal tiene la competencia asignada en el Código Procesal Penal y leyes especiales. Conoce exclusivamente de las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, de los jueces de Instrucción y Correccional, y de los fiscales de Cámara, Instrucción y Correccional (art. 31, dec.-ley 26/2000). c) Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial conocen en todos los asuntos que les están asignados por las leyes procesales, especiales y acordadas del Superior Tribunal (art. 35, dec.-ley 26/2000). El juez de Instrucción tiene, lo mismo que el Correccional, la competencia determinada en el Código Procesal Penal y leyes especiales (arts. 36 y 37, dec.-ley 26/2000). Los jueces en lo Laboral deben conocer en todos los asuntos que les están asignados por las leyes procesales y especiales (art. 38, dec.-ley 26/2000). Los jueces de Menores tienen la competencia asignada en la Ley de Menores, leyes especiales y los Códigos Procesales Penales, Civiles y Comerciales (art. 39, dec.-ley 26/2000 (42)). Los jueces de Paz conservan sus funciones mientras dure su buena conducta y sólo pueden ser removidos a solicitud del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo, previo sumario del que resulte causa justificada (arts. 41 y 42, dec.-ley 26/2000). Deben residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados. Dichos jueces conocen: 1º) de los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los quinientos pesos, excluidos los procesos universales, laborales y acciones relativas al estado civil de las personas; 2º) de las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores; 3º) de los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento como amigables componedores; y 4º) de los asuntos que se le atribuyan por otras leyes (art. 45, dec.-ley 26/2000). Los jueces de Paz tienen asimismo las siguientes atribuciones: 1º) proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al juez competente cuando hubiere herederos menores, incapaces, ausentes o se tratare de una herencia vacante; 2º) ejecutar los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros tribunales; 3º) certificar firmas y fotocopias, dejando constancia en el libro de actas; 4º) corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los procesos, por medio de llamado de atención, apercibimientos y multas
que no excedan de quinientos pesos, sin perjuicio del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio que debe ser interpuesto fundado y dentro del quinto día de notificado; 5º) solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y 6º) ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado (art. 48, dec.-ley 26/2000). Las sentencias dictadas y las sanciones aplicadas por los jueces de Paz pueden recurrirse ante el juez Civil y Comercial más próximo de la circunscripción judicial a la que pertenezcan (art. 51, dec.-ley 26/2000). Los juzgados de Paz Letrados de la ley 2990 se transformaron en Juzgados en lo Civil y Comercial, y en su caso Laboral, de todas las circunscripciones judiciales; el Juzgado Correccional n. 1 de la primera circunscripción en Juzgado de Instrucción n. 7; el Juzgado Correccional de la segunda circunscripción de la ley 2990 en Juzgado de Instrucción y Correccional (arts. 122 a 124, dec.-ley 26/2000). Asimismo, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial n. 1, n. 2 y n. 3 de la primera circunscripción de la ley 2990, se transformaron en una Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con cuatro salas integradas con dos miembros cada una de ellas y un presidente, en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 28; la Cámara de Apelaciones en lo Laboral y Paz Letrado de la primera circunscripción de la ley 2990 a partir de la entrada en vigencia del presente decreto-ley pasó a denominarse Cámara de Apelaciones en lo Laboral, y las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrado de la segunda, tercera, cuarta y quinta circunscripción de la ley 2990 pasaron a denominarse Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral (arts. 125 a 127, dec.-ley 26/2000). El dec.-ley 26/2000, modificado por el dec.-ley 27/2000 contiene asimismo numerosas disposiciones sobre secretarios, relatores y prosecretarios, directores, inspectores de justicia de Paz, Boletín Judicial, archivo de los tribunales, abogados procuradores y peritos. 140. CHACO a) La administración de la justicia de la Provincia es ejercida: 1º) por el Superior Tribunal de Justicia, creado por la Constitución, la que dictará sus reglamentos internos; 2º) por siete jueces de primera instancia, en lo Civil y Comercial, y en lo Criminal y Correccional, cuya jurisdicción se determinará más adelante; 3º) por los jueces de Paz (art. 1º, ley 3). b) El mencionado Tribunal se divide en dos salas de dos miembros cada una, que se denominan primera y segunda, respectivamente. Entienden, la primera,
en los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal en materia civil, comercial y laboral; y la segunda, en los mismos recursos en materia criminal y correccional. Cada sala tiene un presidente que dura un año en el ejercicio de sus funciones a partir de la fecha de prestación de juramento. La Presidencia se turna entre los miembros de cada sala. c) Los jueces de primera instancia ejercen por orden de turno la jurisdicción voluntaria y contenciosa en su ramo y entienden en todas las causas cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido a otros jueces (art. 39, ley 3). A los fines del artículo precedente se divide la provincia en seis circunscripciones, a saber: la primera, con asiento en la ciudad de Resistencia; la segunda, con asiento en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña; la tercera, con asiento en la ciudad de Villa Ángela; la cuarta, con asiento en la ciudad de Charata; la quinta, con asiento en la ciudad de General José de San Martín, y la sexta, con asiento en la ciudad de Juan José Castelli (art. 40, ley 3). Los jueces en lo Civil y Comercial se suplen por orden de nominación entre sí, recíprocamente y, en caso necesario, por los jueces en lo Laboral, por los jueces en lo Penal, por los fiscales, defensores, y por los abogados de la lista de conjueces que serán designados en sorteo público y previa notificación a las partes; y para el supuesto de que ninguno de los nombrados pudieran intervenir, el juicio pasa para su prosecución al juzgado de igual clase con asiento más próximo. En caso de inhibición o recusación de los jueces en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción judicial, las causas principales son asignadas nuevamente por sorteo, excluyéndose al juzgado inhibido o recusado y al Juzgado Civil y Comercial de la décima nominación, por su competencia especial (art. 41, ley 3). Los jueces en lo Penal se suplen entre sí, y sucesivamente, por los jueces en lo Civil y Comercial en el orden de nominación y por los fiscales y defensores (art. 43, ley 3). La ley se integra, finalmente, con diversas normas concernientes a los funcionarios del Ministerio Público, secretarios y demás auxiliares judiciales (oficiales de justicia, peritos, etc.).
141. CHUBUT a) Conforme con lo dispuesto en la ley 37 y sus modificatorias, el Poder Judicial de la provincia es ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, las cámaras de apelaciones y del Trabajo, los Juzgados Letrados de primera instancia, los Juzgados Letrados de Paz, los juzgados de Paz y los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan. b) El Superior Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la capital de ésta (art. 5º, ley 37). c) A los fines de la competencia territorial de las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo, y de los Juzgados Letrados de primera instancia, se divide la provincia en tres circunscripciones judiciales, que son: la del Noreste, con sede en la ciudad de Trelew, y que comprende a los departamentos de Rawson, Viedma, Gaiman, Mártires, Paso de Indios, Telsen, Gastre, y Fracciones C-II y C-III de Florentino Ameghino; la del Noroeste, con sede en la ciudad de Esquel, que comprende los departamentos de Tehuelches, Futaleufú, Languineo y Cushamen, y la del Sur, con sede en la ciudad de Comodoro Rivadavia, y que comprende los departamentos de Escalante, Sarmiento, Río Senguer y las Fracciones D-II y D-III de Florentino Ameghino (art. 6º, ley 37). En cada ciudad, sede de circunscripción judicial, funciona por lo menos una cámara de apelaciones y del Trabajo, y un Juzgado Letrado de primera instancia. En el caso de crearse otras cámaras y juzgados, la ley determinará los límites de sus respectivas competencias (art. 7º, ley 37). A los efectos de la competencia territorial de los Juzgados de Paz, las circunscripciones judiciales mencionadas en el art. 6º se dividen en distritos judiciales en los que habrá al menos un Juzgado Letrado de Paz o un Juzgado de Paz (art. 8º, ley 37). El Superior Tribunal de Justicia se compone de seis (6) ministros, quienes actuarán divididos en dos salas; una con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia y de Minería, y otra con competencia en materia Penal. La primera de ellas estará integrada por los actuales miembros del Superior Tribunal de Justicia. Los tres ministros de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia serán designados en el modo dispuesto por el art. 166 de la Constitución provincial. Actuarán ante ella el Procurador General y el Defensor General de la Provincia (art. 26, ley 37, modificada por la ley 5475).
La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por sus ministros en forma rotativa y por sorteo entre sí, por el plazo de un año a contar desde la fecha en que asumieren. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, será reemplazado por el ministro establecido en el sorteo (art. 27, ley 37, modificada por la ley 5475). El Superior Tribunal es competente para entender en los siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes procesales: 1º) en los previstos en los arts. 33, 171 y 217 de la Constitución, en el modo y forma establecidos en ellos; 2º) originaria y exclusivamente en las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos que versen sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, dictadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, corporaciones municipales u otras autoridades provinciales, cuando sean controvertidos por parte interesada; 3º) en instancia única en las causas y recursos contenciosoadministrativos originados en decisiones de los poderes públicos provinciales y sus entidades descentralizadas y autárquicas; 4º) en las contiendas de competencia que se susciten entre jueces de Paz de distintas circunscripciones judiciales (43); 5º) por vía de los recursos procesales extraordinarios que la ley establezca, de las sentencias y resoluciones que dicten las cámaras de apelaciones y del Trabajo; 6º) por apelación ordinaria de las sentencias definitivas que dicten las cámaras de apelaciones y del Trabajo, en las causas en que la provincia, las corporaciones municipales y/o entidades autárquicas o descentralizadas de éstas, sean parte directa o indirectamente, cuando el valor disputado en último término sea superior a $ 500.000 (art. 32, ley 37). Ejerce, asimismo, funciones de superintendencia general respecto de los tribunales inferiores (art. 33, ley 37). La competencia de los jueces letrados comprende, con arreglo al procedimiento que establezcan las leyes de la materia, entender y resolver: 1º) En todas las causas en materia Civil, Comercial, Rural, de Minería y demás que las leyes determinen, con exclusión de las que están reservadas a la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia y de las que correspondan a las cámaras de apelaciones y del Trabajo, a los jueces letrados de Paz o a los jueces de Paz. Conocen también en asuntos laborales, juzgamiento de menores y causas por delitos de imprenta y otros medios de difusión del pensamiento, hasta tanto sean creados los organismos judiciales previstos en los arts. 51 y 177 de la Constitución.
2º) En las causas y recursos contencioso-administrativos que se originen en actos o decisiones de las corporaciones municipales y sus entes descentralizados y autárquicos. 3º) En el derecho de respuesta y en los recursos y acciones de amparo, previsto en los arts. 15 y 33 a 36 de la Constitución. 4º) Como tribunal de alzada y de única instancia de las acciones y recursos deducidos contra decisiones administrativas en los asuntos de aguas previstos en el art. 85 de la Constitución (art. 41, ley 37 (44)). Los requisitos para ser juez de Paz, su nombramiento y remoción se rigen por lo dispuesto en los arts. 184, 185 y 186 de la Constitución provincial. Duran seis años en sus funciones y su remoción sólo procede por las causales establecidas por la legislación vigente (art. 43, ley 37, modif. por la ley 4388). A los fines de la competencia, los Juzgados de Paz se dividen en dos categorías: Juzgado de Paz de Primera, que son aquellos en los que el juez es designado por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes, y los de Segunda, aquellos en los que la designación se efectúa, por elección popular directa, conforme a lo dispuesto por el art. 184 de la Constitución provincial (art. 51, ley 37, modificado por la ley 4776). Los Juzgados de Paz de Primera son competentes: 1º) en los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, laborales, concursos, quiebras, interdictos y acciones posesorias; 2º) en las demandas reconvencionales cuyo monto no exceda el fijado en el inciso anterior; si lo excediere, se declararán incompetentes en la demanda y reconvención, y remitirán las actuaciones al Juzgado Letrado que corresponda; 3º) en las demandas de desalojo por falta de pago de la locación de inmuebles urbanos, haya o no contrato escrito, cuando el monto no excediere de cincuenta mil pesos mensuales ($ 50.000); 4º) en los juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos, cualquiera sea el número de mensualidades vencidas no mayores de cincuenta mil pesos ($ 50.000) cada una, siempre que el monto total reclamado no exceda lo dispuesto en el inc. 1º. Si durante el juicio se acumularen nuevas mensualidades que excedieren dicho límite, el juez de Paz seguirá siendo competente e iguales principios rigen para las consignaciones de alquileres; 5º) en el juzgamiento y sanción de las infracciones o faltas previstas en el Código Rural, reglamentos o edictos municipales y policiales y leyes especiales, cuando la competencia para entender dichos asuntos no esté conferida a otros jueces u organismos; 6º) en el otorgamiento de cartas poderes a que se refiere el art. 66, y de cartas de pobreza; 7º) en la autenticación y
certificación de firmas donde no hubiere escribano; 8º) en los demás asuntos que por ley se les asignen (art. 52, ley 37). Los Juzgados de Paz de Segunda son competentes para entender en los mismos asuntos que los de Primera pero, a diferencia de éstos tienen las siguientes limitaciones: 1º) en los asuntos civiles y comerciales, demandas reconvencionales y juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos en los que el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos moneda nacional; 2º) cuando no mediare contrato escrito en los casos de demandas de desalojo por falta de pago de la locación de inmuebles urbanos, así como en los juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos (art. 53, ley 37). 142. ENTRE RÍOS a) El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, las salas del Superior Tribunal, las cámaras Civiles y Comerciales, Penales y del Trabajo, los jueces en lo Civil y Comercial, Correccional, de Instrucción y del Trabajo, y los jueces de Paz (art. 1º, ley 6902). b) El Superior Tribunal de Justicia se compone de nueve miembros, tiene su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. Ejerce la Presidencia aquel de sus miembros que el Cuerpo designe. En el mismo acto se elige un Vicepresidente que reemplaza al Presidente en caso de ausencia o impedimento. En caso de ausencia o impedimento de ambos, es reemplazado por el vocal que tenga mayor antigüedad como miembro del Superior Tribunal. Tanto el Presidente como el Vicepresidente duran dos años en sus funciones (art. 31, ley 6902, modif. por la ley 8065). En caso de recusación, excusación, licencia o vacancia de alguno de los miembros del Superior Tribunal, será suplido por los vocales de las Cámaras Primera, Segunda y Tercera de la ciudad de Paraná. Si el Tribunal no pudiera integrarse por el procedimiento indicado, se practicará un sorteo ante el Superior Tribunal de una lista de conjueces hasta completar el número para fallar. Los conjueces del Superior Tribunal, en número de dieciocho (18), serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La designación deberá recaer en abogados que reúnan los requisitos del art. 149 de la Constitución provincial y tendrá una duración de dos años. El plazo se extenderá únicamente para que el conjuez resuelva las causas en que hubiera sido sorteado y hasta tanto se dicte pronunciamiento. No podrán ser designados conjueces quienes, al tiempo de su designación para integrar la lista respectiva, fueran funcionarios u ocuparen cargos de jerarquía en el ámbito del Poder Ejecutivo o Legislativo de la Provincia, siendo inválido el nombramiento que se hiciere en contravención a esta prohibición. Si no se hubiera conformado la lista de conjueces o ésta resultara insuficiente para
integrar el Tribunal, se realizará una nómina de abogados que satisfagan los recaudos del art. 149 de la Constitución de Entre Ríos, la que resultará de un sorteo público (art. 36, ley 6902, modificado por art. 2º, ley 9550). Además de las atribuciones especificadas en los arts. 166 y 167 de la Constitución provincial, corresponde al Superior Tribunal de Justicia representar al Poder Judicial; ejercer la superintendencia general y el contralor sobre la conducta de todos los miembros de dicho poder y, en general, realizar todas las tareas administrativas propias de los máximos órganos judiciales (concesión de licencias, fijación de horarios, nombramiento y remoción de funcionarios y empleados, aplicación de sanciones, etc.) (Art. 37, ley 6902, con las modificaciones de las leyes 8065, 8457, 8459, 9234, 9283 y 9550). El Superior Tribunal se dividirá en tres salas que se compondrán de tres miembros cada una, a saber: sala 1ª, de Procedimientos Constitucionales y Penal; sala 2ª, en lo Civil y Comercial; sala 3ª, del Trabajo (art. 39, ley 6902, modificado por la ley 9550). La sala en lo Civil y Comercial tiene competencia en todo el territorio de la provincia para atender: en el recurso de inaplicabilidad de la ley; en la queja por denegación de dicho recurso; en las cuestiones de competencia entre las cámaras y salas del fuero, y entre los jueces en lo Civil y Comercial y de Paz, cuando la competencia de alzada no corresponda al mismo tribunal, y en las excusaciones y recusaciones de sus miembros (art. 41, ley 6902). La sala de Procedimientos Constitucionales y Penal tendrá competencia en toda la Provincia para entender las siguientes materias: 1. En el recurso de casación. 2. En la queja por denegación de dicho recurso. 3. En las cuestiones de competencia entre las cámaras y salas del fuero Penal, de los jueces correccionales y jueces de Instrucción. 4. El recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia en las acciones de amparo, hábeas data, ejecución y prohibición, hábeas corpus y amparo ambiental, en los casos indicados por la Ley de Procedimientos Constitucionales, así como en el recurso de inaplicabilidad de la ley indicado por el art. 51, apart. B), de la misma. 5. Deberá asimismo vigilar el cumplimiento de los fines del proceso, debiendo para ello realizar inspecciones de establecimientos penitenciarios, carcelarios y policiales e informar al Poder Ejecutivo trimestralmente los resultados del ejercicio de la presente potestad. Ella podrá ser delegada en Cámaras, Fiscales, jueces de Instrucción y en cualquier otro magistrado o funcionario. 6. En las excusaciones y recusaciones de sus miembros (art. 42, ley 6902, texto según leyes 9550 y 8065). La sala del Trabajo tiene también competencia en el recurso de inaplicabilidad de ley; en la queja por denegación de dicho recurso; en las cuestiones de
competencia entre las cámaras y salas del fuero laboral, y entre los jueces del Trabajo de primera instancia, cuando la competencia de alzada no corresponde al mismo tribunal, y en las excusaciones y recusaciones de sus miembros y en las apelaciones contra las resoluciones en materia disciplinaria de los colegios profesionales, incluyendo las decisiones del Tribunal de Superintendencia del Notariado. En todos los casos en que las leyes de colegiación profesional dispongan que sus decisiones en materia ética y/o disciplinaria son recurribles para ante el Superior Tribunal de Justicia, queda determinado que tales recursos los son para ante esta sala (art. 43, ley 6902, texto según ley 9550). c) Cada cámara se compone de tres vocales como mínimo, y se divide en salas, cuando el número de sus miembros permita respetar ese mínimo en cada una de ellas. Para dictar sentencia definitiva se requiere la asistencia de tres vocales, tomándose la resolución por mayoría y siendo potestativa la emisión del voto para el último vocal, cuando sean coincidentes los dos primeros (arts. 46 y 47 —modif. por la ley 9234—, ley 6902). Cada cámara, en su fuero, y dentro de su competencia territorial, tiene asimismo facultades de superintendencia respecto de su funcionamiento interno y de los funcionarios y empleados de su dependencia (art. 50, ley 6902). Funcionan en la Provincia seis cámaras. Tres de ellas tienen su asiento en la ciudad de Paraná. La Cámara Primera de esa ciudad se divide en dos salas que entienden en materia penal y ejercen competencia territorial en los departamentos de Paraná, Diamante, La Paz y Feliciano. La Cámara Segunda de Paraná se compone de dos salas que entienden en materia civil y comercial y ejercen competencia territorial en los departamentos de Paraná, Diamante, Nogoyá, Victoria, Feliciano, La Paz y Gualeguay. La Cámara Tercera de Paraná se compone de dos salas, integradas por tres miembros cada una, que entienden en materia laboral y ejercen competencia territorial en los departamentos de Paraná, Diamante, Nogoyá, Victoria, Gualeguay, La Paz y Feliciano. Una Cámara tiene asiento en la ciudad de Concordia y se divide en tres salas: en lo Penal, del Trabajo y en lo Civil y Comercial. La sala en lo Penal ejerce competencia territorial en los departamentos de Concordia, Federal y Federación y San Salvador. La sala del Trabajo ejerce competencia territorial en los departamentos de Concordia, Federación y Federal. La sala en lo Civil y Comercial ejerce competencia territorial en los departamentos de Concordia, Federación y Federal. La Cámara en la ciudad de Concepción del Uruguay se dividirá en tres salas: una sala en lo Penal, una sala en lo Civil y Comercial, y una sala del Trabajo. La sala en lo Penal ejerce competencia territorial en los departamentos de Uruguay, Colón, Tala y Villaguay. La sala en lo Civil y Comercial ejerce competencia territorial en los departamentos de Uruguay, Gualeguaychú, Colón, Tala, Villaguay e Islas del Ibicuy. La sala del
Trabajo ejerce competencia en los departamentos de Uruguay, Gualeguaychú, Colón, Tala, Villaguay e Islas del Ibicuy. Funciona asimismo una Cámara con asiento en la ciudad de Gualeguay, que se compone de tres miembros y tiene competencia en materia penal en los departamentos de Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá, Victoria e Islas del Ibicuy (art. 53, ley 6902, modif. por las leyes 8076, 8565, 9218, 9285 y 9797). Dentro de la materia de su competencia corresponde a las cámaras o a sus salas conocer y decidir: 1º) en cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de su circunscripción territorial, con la excepción prevista en el art. 40 del Código Procesal Penal; 2º) en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los jueces letrados; 3º) en las excusaciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces; 4º) en única instancia, en los juicios a que se refiere el art. 24 del Código Procesal Penal, y en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia, en lo Civil y Comercial y Laboral, en los casos previstos en las leyes procesales y leyes especiales; 5º) en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de Instrucción en los casos previstos en las leyes procesales y en las leyes especiales, estableciéndose para tales supuestos diversas competencias territoriales; 6º) calificar anualmente a su personal. d) Hay en la provincia los siguientes jueces en lo Civil y Comercial: seis jueces con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercen su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; cuatro jueces que tienen su asiento en la ciudad de Concordia, que ejercerán su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; dos jueces con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercen su competencia territorial en el departamento de Uruguay; uno con asiento en la ciudad de La Paz, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de La Paz y San José de Feliciano; uno con asiento en la ciudad de Villaguay, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; un juez con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Gualeguay, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Tres con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercen competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Un juez con asiento en la ciudad de Victoria, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Uno con asiento en la ciudad de Rosario del Tala, que ejerce su competencia territorial en el departamento de Tala. Dos con asiento en la ciudad de Colón, que ejercen su competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Uno con asiento en la ciudad de Diamante, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Uno con asiento en la ciudad de Federal, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre. Uno con asiento en la ciudad de
Chajarí, que ejerce su competencia territorial en los distritos Tatuti, Atencio al Este y Mandisoví del departamento de Federación, y uno con asiento en la ciudad de Federación, que ejerce su competencia territorial en el distrito Gualeguay cito del departamento de Federación (art. 61, ley 6902, modif. por las leyes 7304, 7472, 8321, 8461, 8538 y 9017). Corresponde a los jueces en lo Civil y Comercial conocer y decidir: en los asuntos de su materia, con excepción de los atribuidos a los Juzgados de Paz; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Paz del territorio de su jurisdicción; en las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de Paz a que se refiere el inciso anterior y en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia, así como en los incidentes de excusación y recusación de los mismos jueces de Paz (art. 62, ley 6902). Funcionan asimismo en la provincia jueces en lo Civil y Comercial y de Instrucción, a quienes incumbe conocer y decidir en los asuntos de su materia, con excepción de los atribuidos a los Juzgados de Paz; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Paz del territorio de su jurisdicción; en las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de Paz a que se refiere el inciso anterior; en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia, y en los incidentes de excusación y recusación de los mismos jueces de Paz y en los casos previstos en el Código Procesal Penal y leyes complementarias (art. 65, ley 6902). e) Sin perjuicio de lo dispuesto, habrá en la provincia los siguientes jueces del Trabajo: tres con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercen su competencia territorial en los departamentos de Paraná, La Paz, Feliciano, Diamante, Nogoyá, Victoria y Gualeguay; cinco con asiento en la ciudad de Concordia, que ejercen su competencia territorial en los departamentos de Concordia, Federal y Federación; dos con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercen su competencia territorial en los departamentos de Uruguay, Colón, Villaguay y Tala, y tres con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercen su competencia territorial en el departamento del mismo nombre (art. 67, ley 6902, modif. por las leyes 8361, 8474 y 8582). f) Existen en la Provincia los siguientes jueces correccionales: dos con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos de Paraná y Diamante; uno con asiento en la ciudad de Concordia, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de Concordia, Federal y Federación; uno con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de Nogoyá, Victoria y Tala; uno con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de Colón, Villaguay y Uruguay;
uno con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de Gualeguaychú, Gualeguay e Islas del Ibicuy, y uno con asiento en la ciudad de La Paz, que ejerce su competencia territorial en los departamentos de La Paz y Feliciano (art. 70, ley 6902). A dichos jueces les corresponde conocer y decidir en los delitos a que se refiere el art. 26 del Código Procesal Penal y leyes especiales (art. 71, ley 6902). g) Funcionan asimismo en la provincia los siguientes jueces de instrucción: seis con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercen su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; cuatro con asiento en la ciudad de Concordia, que ejercen su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; dos con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercen su competencia territorial en el departamento de Uruguay; tres con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercerán su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de La Paz, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Villaguay, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Gualeguay, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Victoria, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Rosario del Tala, que ejerce su competencia territorial en el departamento Tala; uno con asiento en la ciudad de Colón, que ejerce su competencia territorial en el departamento Colón; uno con asiento en la ciudad de San José de Feliciano, que ejerce su competencia territorial en el departamento Feliciano; uno con asiento en la ciudad de Diamante, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Federal, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Federación, que ejerce su competencia territorial en el departamento del mismo nombre; uno con asiento en la ciudad de Chajarí, que ejerce su competencia territorial en los distritos Tatutí, Atencio al Este y Mandisoví del departamento Federación, y uno con asiento en la ciudad de Federación, que ejerce su competencia territorial en el distrito Gualeguay cito del departamento de Federación. Un juez con asiento en la ciudad de San Salvador, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre (art. 73, ley 6902, modif. por las leyes 7918, 8321, 8461, 8473, 8582, 9049 y 9285). h) Hay en la provincia los siguientes Juzgados de Paz: dos en la ciudad de Paraná, uno en cada una de las restantes cabeceras departamentales, con
excepción de la ciudad de Federación, y uno en cada una de las localidades que establezca el Poder Ejecutivo (art. 76, ley 6902; ver art. 2°,ley 7220). Para desempeñar este cargo se requiere, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución provincial, tener aprobado el ciclo de enseñanza media, ser mayor de 25 años de edad, ser ciudadano argentino y tener residencia inmediata mínima de dos años en el departamento o distrito en que deba ejercer sus funciones (art. 77, ley 6902). Los Juzgados de Paz con sede en las cabeceras departamentales tienen competencia territorial en todo el departamento, con excepción de la que corresponda a otro Juzgado de Paz, en tanto que los restantes tienen la competencia territorial asignada en las respectivas leyes de su creación. Corresponde a los jueces de Paz conocer y decidir: en los juicios ejecutivos civiles y comerciales, y en los procesos de ejecución o apremio fiscal, cuando el monto reclamado no exceda de la cantidad semestralmente actualizada, cuando resulta necesario, por el Tribunal Superior de Justicia; en los beneficios de litigar sin gastos que se refieren a juicios de la competencia del juzgado; en las informaciones sumarias que sean necesarias para la obtención de beneficios previsionales o la percepción de asignaciones familiares; en la autenticación de copias y fotocopias de documentos privados; en la certificación de firma de documentos privados cuando tengan por objeto la obtención de beneficios previsionales; en los casos que les asignen leyes especiales y en los procesos contemplados en los arts. 679 a 684 del Código Procesal Civil y Comercial, ley 4870, cuando el monto reclamado no exceda de mil pesos, el que puede ser actualizado en modo similar al previsto en el inc. 1º (art. 79, ley 6902, modif. por la ley 7220). Los jueces de Paz sólo pueden ser suspendidos o removidos previo sumario que sustanciará el Superior Tribunal, cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias: falta de idoneidad o aptitud moral reveladas en el desempeño de sus funciones; negligencia en el ejercicio de éstas; conducta privada incompatible con las funciones judiciales o incorrecciones graves en el ejercicio de su cargo y por procesamiento o condena por delitos, si a juicio del Tribunal les originaran una incompatibilidad para continuar en el desempeño de sus funciones judiciales (art. 86, ley 6902). Las restantes normas de la ley regulan el Ministerio Público, los secretarios y otros funcionarios y empleados, el contador, subcontador y tesorero del Superior Tribunal y el régimen económico y financiero. 143. FORMOSA
a) La organización judicial de esta provincia se halla regulada por la ley 521 y sus modificatorias. Conforme a las referidas disposiciones, el Poder Judicial de la Provincia es ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal, el Tribunal del Trabajo y el Tribunal de Familia, los jueces letrados de primera instancia, los jueces de Paz de Menor Cuantía (pues fueron suprimidos los de Mayor Cuantía), por los Ministerios Públicos y por los demás tribunales creados o a crearse (art. 2º, ley 521). La Provincia se divide, al efecto, en tres circunscripciones: dentro de la primera tienen su asiento, en la ciudad de Formosa, el Superior Tribunal de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dos Cámaras en lo Criminal, el Tribunal del Trabajo, el Tribunal de Familia, cuatro Juzgados de Instrucción y Correccional con competencia territorial en los departamentos de Formosa y Laishí; seis Juzgados en lo Civil y Comercial, con competencia territorial en los departamentos de Formosa y Laishí; un Juzgado de primera instancia de Menores y dos Juzgados de Paz de Mayor Cuantía. Dentro de la segunda circunscripción judicial tienen su asiento, en la ciudad de Clorinda, la Cámara en lo Criminal, un Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, dos Juzgados de Instrucción y Correccional, un Juzgado de primera instancia de Menores y un Juzgado de Paz de Mayor Cuantía. Dentro de la tercera circunscripción judicial tienen su asiento, en la localidad de Las Lomitas, la Cámara en lo Criminal, un Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, dos Juzgados de Instrucción y Correccional, un Juzgado de primera instancia de Menores y un Juzgado de Paz de Menor Cuantía (art. 5º, ley 521 (45)). El Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia estará compuesto por cinco (5) miembros con el título de Ministro y un (1) Procurador General. Ejercerá la jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia, teniendo como asiento la capital de la misma (art. 24, ley 521, según leyes 712, 1169 y 1345). b) Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior Tribunal tiene competencia para: 1º) conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y el estado provincial; 2º) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre materia regida por la Constitución provincial y se controviertan por parte interesada; 3º) conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas cuando autoridades
administrativas denieguen o retarden el reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada. En estas causas el Superior Tribunal tiene facultad de mandar cumplir sus decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase la sentencia. Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia quedan personalmente obligados ante éste, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta; 4º) en los recursos de casación, inaplicabilidad de la ley o doctrina legal y revisión; 5º) en las quejas contra los jueces por retardo de justicia; 6º) en las recusaciones o excusaciones de sus miembros; y 7º) decidir las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre jueces y tribunales de la provincia que no tengan otro superior común (art. 26, ley 521, modif. por ley 961). Asimismo, ejerce la superintendencia general y el poder disciplinario respecto de los órganos inferiores (art. 27, ley 52, modif. por ley 961). c) La Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial estará compuesta por tres miembros y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Las Excelentísimas Cámaras en lo Criminal estarán integradas por tres miembros cada una y ejercerán su jurisdicción en la Primera Circunscripción Judicial las que tengan su asiento en la ciudad Capital; en la Segunda Circunscripción Judicial, las que tengan su asiento en la localidad de Clorinda, y en la Tercera Circunscripción Judicial, la que tenga su asiento en la localidad de Las Lomitas. Actuarán con un Secretario y la dotación del personal que se les asigne. Son requisitos para ser juez de las Cámaras en lo Criminal y de las Cámaras en lo Civil y Comercial: ser ciudadano argentino nativo, tener título de abogado expedido por Universidad oficial argentina, 30 años de edad y cuatro, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura (art. 30, ley 521, según ley 961). Cada Cámara de Apelaciones es tribunal de alzada respecto de los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces de primera instancia de la Provincia en sus respectivos fueros. Las Cámaras en lo Criminal ejercerán su jurisdicción conforme con las prescripciones del Código de Procedimientos en lo Penal. Las causas de los Juzgados de Menores serán recurribles ante una u otra Cámara, según la naturaleza civil o penal del tema sujeto a proceso (art. 35, ley 521, según leyes 638, 961 y 1555). d) El Tribunal del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en la forma prescripta por la respectiva Ley de Procedimientos y
tiene su asiento en la ciudad de Formosa. Está integrado por nueve miembros y actúa dividido en tres salas de tres miembros cada una, con jerarquía y retribución de jueces de Cámara (art. 36, ley 521, según leyes 638 y 712). e) Los jueces letrados de primera instancia tienen su competencia en la circunscripción correspondiente a su respectivo asiento y se turnan en el conocimiento de las causas de su competencia según el orden que establezca para ello el Superior Tribunal (arts. 41 y 42, ley 521). f) La jurisdicción de Menores es ejercida, en la primera circunscripción judicial, por un Tribunal de Familia y un Juzgado de Menores, ambos con asiento en la ciudad de Formosa; en la segunda y tercera circunscripciones judiciales, por un Juzgado de primera instancia de Menores, en cada una de ellas, con asiento en Clorinda y Las Lomitas, respectivamente (art. 46, ley 521). El Tribunal de Familia está compuesto por tres jueces, con jerarquía y retribución de jueces de Cámara, cuyos integrantes deben reunir los mismos requisitos que éstos. Dicho tribunal conoce y decide: 1º) en los juicios de divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y causas referidas a autorizaciones para contraer matrimonio u oposición a su celebración; 2º) en todos los juicios de suspensión y privación de la patria potestad, de suspensión o remoción de la tutela, curatela o guarda de menores, de estado de abandono y privación de la tenencia, en los casos previstos en el Código Civil y la ley nacional 10.903; 3º) en los juicios de alimentos, adopción, tutela, curatela y tenencia de hijos; 4º) en la inscripción de nacimientos y rectificación de partidas correspondientes a menores; 5º) en las venias supletorias de los menores sometidos a su jurisdicción, en los casos de disenso o en cualquier otra situación que aquéllas fueren solicitadas; 6º) en toda cuestión que se relacione con la instrucción y las autorizaciones especiales relativas al trabajo de menores, y 7º) en todos los casos de declaración de incapacidad, demencia e inhabilitación (art. 49, ley 521, según leyes 966, 1007 y 1465). Para el cumplimiento de su misión, el juez de Menores tiene todas las facultades de los jueces del fuero en lo Criminal (art. 53, ley 521). g) Ante los jueces de Paz de Menor Cuantía el procedimiento será verbal y actuado, sin formas especiales, siempre que se preserve el derecho de defensa y se posibilite a las partes el ofrecimiento y producción de pruebas. No será necesario patrocinio letrado y se resolverá a verdad sabida y buena fe guardada. Dictada la sentencia y practicada —en su caso— la liquidación, si el obligado al pago no satisface la presentación en el término que el juez le fije,
podrá iniciarse el trámite de ejecución de sentencia ante el mismo juzgado en la forma que lo establezca el Superior Tribunal de Justicia a través de la respectiva reglamentación, sin perjuicio de la facultad de optar el acreedor a iniciar el trámite ante el juzgado de Paz de Mayor Cuantía de la jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 respecto de los de El Colorado y Las Lomitas (art. 61, ley 521, según leyes 638 y 961. Los juzgados de Paz de Mayor Cuantía fueron suprimidos por ley 1007 (46)). 144. JUJUY a) La justicia de esta provincia se halla regulada por la ley 4055, parcialmente modificada por la ley 4088 (47), conforme a las cuales el Poder Judicial es ejercido por el Superior Tribunal de Justicia; la Cámara en lo Penal; el Tribunal de Trabajo; la Cámara en lo Civil y Comercial; la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; el Tribunal de Familia; los jueces de Instrucción en lo Penal; los jueces en lo Civil y Comercial; los jueces de Paz, y los demás organismos jurisdiccionales. b) El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución de la provincia y las leyes pertinentes (art. 43, ley 4055), y su presidente es nombrado por el Poder Ejecutivo dentro de los cinco vocales, durando cuatro años en sus funciones como tal, salvo que haya dejado de tener el correspondiente acuerdo (art. 47, ley 4055). Le corresponde representar al Superior Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas; recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Superior Tribunal cuando lo estime necesario; dirigir la tramitación de las causas hasta el estado de dictar sentencia, o conforme a las normas que fijare el Superior Tribunal; cuidar el orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial y ejercer las potestades de policía en el Palacio, sin perjuicio de las conferidas a otros jueces; proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuere necesario. Puede en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días; conceder licencias a los magistrados y funcionarios, y a los empleados del Superior Tribunal, hasta por diez días, pudiendo pasar los pedidos al acuerdo cuando lo estime conveniente; efectuar visitas a los juzgados y a los demás tribunales y dependencias del Poder para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes; ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas del Superior Tribunal (art. 48, ley 4055).
El Superior Tribunal de Justicia ejerce la superintendencia del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia y en tal sentido está facultado, entre otras funciones, para expedir acuerdos y disposiciones supletorias de la Ley Orgánica y las reglamentarias que juzgue oportunas; fijar el horario de los tribunales y de todos los organismos de su dependencia; nombrar y remover a los empleados de la administración de justicia; conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados; prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los escribanos de registro; hacer la designación anual, por sorteo, de diez abogados de la matrícula, domiciliados en la provincia, para reemplazar a los magistrados y funcionarios en los casos que corresponda; llevar el registro de sanciones disciplinarias; practicar, por lo menos dos veces al año, acompañados por los magistrados, funcionarios de la justicia en lo Criminal y Correccional, visitas generales de cárceles; elevar al Poder Ejecutivo, antes del 31 de marzo de cada año y, fuera de esta oportunidad, cuando lo considere conveniente, una memoria o informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial, lo mismo que el proyecto de presupuesto, explicando y fundando los cambios y agregados al del año anterior; disponer la publicación periódica de las sentencias que se dicten, conforme a la reglamentación que deberá establecer, etc. (art. 49, ley 4055). En cuanto a su competencia material, dicho Tribunal conoce y resuelve, en primera y única instancia, en acuerdo plenario y por simple mayoría de votos en las causas expresamente previstas en la Constitución de la Provincia (art. 118, incs. 2º y 3º); en los juicios de responsabilidad civil de sus miembros y de los jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones; y en las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan la Constitución y las leyes de la provincia (art. 53, ley 4055). Conoce asimismo, en la misma forma, en los recursos de casación e inconstitucionalidad establecidos por las leyes; en los casos que deba uniformar jurisprudencia por haber desacuerdo entre tribunales o juzgados inferiores, o en otros casos de importancia que debe determinar el Tribunal según el procedimiento que éste prescriba; y en las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyan las leyes (art. 54, ley 4055). c) Los miembros de las Cámaras y del Tribunal del Trabajo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y duran cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Sin embargo, pueden ser removidos por las causales y en la forma establecida por la Constitución de la Provincia (48) (art. 61, ley 4055). Contra las sentencias de los órganos colegiados, incluso las del Tribunal del Trabajo, no caben otros recursos que los de casación, inconstitucionalidad y
aquellos previstos en el Código Procesal Penal para este fuero (art. 65, ley 4055). La Cámara en lo Penal se constituirá de cuatro salas, cada una de ellas integrada por tres jueces, todas con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Las salas conocerán en las causas establecidas en el Código Procesal Penal y una de ellas entenderá en los recursos de apelación y de queja por apelación denegada que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores (art. 66, ley 4055, modificado por la ley 5262). El Tribunal del Trabajo compone el fuero laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Magistratura y en el Código Procesal del Trabajo. Tiene su asiento en la Capital y competencia en toda la provincia. Dicho tribunal se divide en salas, cada una de las cuales está integrada por tres jueces letrados, correspondiéndole el conocimiento y decisión de las causas que le atribuyen la Ley de la Magistratura y el Código Procesal del Trabajo, así como las demás leyes especiales (art. 68, ley 4055). La Cámara en lo Civil y Comercial se dividirá en salas. Cada sala estará integrada por tres jueces letrados y tendrán su asiento en la capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy y en la ciudad o ciudades que se determinen. La jurisdicción territorial de cada sala será, según su sede, la que determina el art. 66. La Cámara en lo Civil y Comercial conocerá y resolverá en única instancia y juicio oral, de toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial en el Código Procesal Civil de la Provincia, en esta Ley Orgánica y demás leyes especiales (art. 70, ley 4055, modificado por la ley 4341). Cuando una sala de la Cámara en lo Civil y Comercial estime que la complejidad de los hechos controvertidos pone de relieve la conveniencia de que el proceso sea tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito, así debe declararlo, en simple providencia, elevando el expediente al Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas. Pero esta decisión no puede adoptarse, en ningún caso, después de haberse dictado la resolución que convoca a las partes a juicio oral (art. 72, ley 4055). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial se divide en salas, cada una de las cuales está integrada por tres jueces letrados, tiene su asiento en la ciudad Capital y competencia en toda la provincia. Conoce y decide: en los recursos de apelación y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los jueces en lo civil y comercial con asiento en la Capital y San Pedro de Jujuy; en los recursos de apelación que se interpongan en contra
de las decisiones de los jueces de comercio y de Minas (49); en las causas de recusación y excusación de sus miembros y de sus reemplazantes legales y en los demás casos que establezcan las leyes (art. 73, ley 4055). Funciona un Tribunal de Familia (50) que puede dividirse en salas, cada una de las cuales está integrada por tres jueces letrados, que tienen su asiento en la Capital o en la ciudad que se designe y competencia en toda la provincia. Como tribunal de instancia única, conoce y decide: en los juicios ordinarios escritos de divorcio, nulidad de matrimonio y filiación; en los juicios sumarios de ejercicio de la patria potestad y de cesación, aumento o disminución de alimentos; en los juicios sumarísimos de alimentos, litisexpensas, tenencia de hijos y disenso; en los juicios de adopción; en las demás cuestiones vinculadas al derecho de familia; en los juicios sucesorios, y en las causas de recusación o excusación de sus miembros y reemplazantes legales. Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia se tramitan por cada sala de acuerdo con las normas establecidas en el Código Procesal Civil, del siguiente modo: 1º) cada juez tiene a su cargo la instrucción de los juicios que se le asignen, hasta el llamamiento de autos para sentencia inclusive, y luego intervenir en el procedimiento de su ejecución; 2º) la sentencia es dictada por todos los miembros de la sala, debiendo votar en primer término el juez que tuvo a su cargo la instrucción, pero en caso de ausencia o impedimento de algunos de los miembros de la sala, cabe dictar sentencia con el voto acorde de dos de sus miembros; 3º) las resoluciones que se dicten en el curso del proceso y en el procedimiento de ejecución de sentencia, son recurribles cuando ello proceda, por el recurso de revocatoria ante el juez que lo instruye y por el de apelación ante el tribunal en pleno, debiendo aquél votar en primer término (art. 75, ley 4055 (51)). d) Los jueces de instrucción en lo Penal deben ser letrados, ejercen su jurisdicción en toda la Provincia y tienen su asiento en la Capital o en la ciudad que se determine, entendiendo en las causas de su competencia conforme al turno que establezca el Superior Tribunal de Justicia. Dichos jueces investigan los delitos en los que proceda la instrucción judicial, decretando las medidas que correspondan conforme a la ley procesal de la materia y conocen, además, en los casos que establezcan las leyes (art. 78, ley 4055 (52)). Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial serán letrados y tendrán su asiento en la Capital de la Provincia, en San Pedro de Jujuy, en Libertador General San Martín, en ciudad Perico y en la ciudad o ciudades que se determinen. Los jueces con asiento en la ciudad Capital tendrán jurisdicción en toda la Provincia, con excepción de los departamentos asignados a la
competencia territorial de otros jueces. Los jueces con sede en San Pedro de Jujuy tendrán competencia territorial en los departamentos de San Pedro y Santa Bárbara. Los jueces con sede en Libertador General San Martín tendrán competencia en los departamentos de Ledesma y Valle Grande. Los jueces con sede en ciudad Perico tendrán competencia en el departamento de El Carmen. Los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial con la misma sede se reemplazarán entre sí y sucesivamente por los Defensores Oficiales y abogados de la lista (art. 80, ley 4055, modificada por las leyes 5014 y 5293). Dentro de su jurisdicción conocen y resuelven en los procesos que deban sustanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito y del juicio sumarísimo que no sean de competencia del Tribunal de Familia; en los procesos voluntarios y universales, con excepción de los sucesorios; en los juicios ejecutivos, de apremios y desalojos; en los juicios de deslinde, mensura y amojonamiento; en los juicios de constitución de tribunal arbitral; en los juicios de apelación y quejas que se deduzcan contra las decisiones de los jueces de Paz y en los demás casos que establecerán las leyes (art. 81, ley 4055). e) Los jueces de Paz son nombrados en la forma y por el tiempo establecido por la Constitución de la Provincia y residen en la zona donde deban ejercer sus funciones, sin perjuicio de poder trasladarse a cualquier punto de su competencia territorial cuando sea necesario. Son auxiliares de los juzgados y tribunales de justicia y, en tal carácter, deben presentar su cooperación a todos los demás magistrados y funcionarios judiciales (art. 82, ley 4055). Dentro de las respectivas competencias territoriales asignadas, conocen en todos los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda del valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil, mensual, vigente al momento de considerar cada caso; en las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad establecida en el inciso anterior y en los demás casos y cuestiones que les atribuyan las leyes (art. 84, ley 4055). Les corresponde, además, desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales; practicar medidas cautelares en asuntos que no sean de su competencia, siempre que fuere necesario, debiendo dar cuenta de inmediato al juez competente, dentro del plazo fijado en la ley procesal; extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras de transmisión de dominios e hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona, pero deben prevenir a los interesados, en el mismo instrumento, la obligación de hacerlos protocolizar dentro de los treinta días, cuando deban serlo por las leyes generales; requerir el auxilio de la fuerza pública a la autoridad policial para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones y proveer, en los casos
urgentes, a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores dando cuenta de inmediato a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos que hubiere lugar (art. 85, ley 4055). f) Las restantes normas de la Ley Orgánica de esta Provincia regulan el Ministerio Público, los secretarios y empleados, la contaduría y el Departamento Médico del Poder Judicial, el Archivo de Tribunales, el Registro Público de Comercio y los profesionales auxiliares (abogados, escribanos y rematadores).
145. LA PAMPA a) La Administración de Justicia de la Provincia será ejercida por un Superior Tribunal de Justicia; un Tribunal de Impugnación Penal; las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; las Audiencias de Juicio; los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral o de Minería; los Juzgados de la Familia y del Menor; los Juzgados de Control; los Juzgados de Ejecución Penal; los Juzgados de Faltas; los Juzgados Regionales Letrados; los Juzgados de Paz y los demás tribunales creados por ley. (Art. 1°, ley 2574). Integran además el Poder Judicial el Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia; los Fiscales Generales, Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensor General, Defensores y Asesores de Menores; los Secretarios y Prosecretarios y los Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, los Médicos Forenses, de Reconocimiento, Oficiales de Justicia y los empleados (art. 2°, ley 2574). b) El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de cinco magistrados, ejercerá su jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia y tendrá asiento en la Capital de la misma (art. 35, ley 2574). El Superior Tribunal de Justicia funcionará dividido en salas cuya integración, organización y competencia la dispondrá el propio Tribunal mediante Acordada. Será necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal: a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial; y b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el art. 97, inc.1°, de la Constitución Provincial. El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal (art. 37, ley 2574).
Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior Tribunal tiene competencia: a) Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de inconstitucionalidad deberán ajustarse a los términos de los arts. 304 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa; b) Originaria y exclusiva para conocer y resolver: 1) En los casos establecidos por el art. 97, inc. 2°, aparts. a), b) y c) de la Constitución; 2) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente a los derechos que se cuestionaran por parte interesada; 3) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al art. 12 de la Constitución; y 4) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones o fueros que se susciten entre magistrados que no tengan un órgano jerárquico superior común; c) Por jurisdicción recurrida: 1) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de apelación, de conformidad, con el art. 97, incs. 1°, 2° y 10, de la Constitución y leyes procesales; y 2) En las quejas contra los Tribunales y jueces inferiores por retardo o denegación de justicia, de acuerdo a las leyes procesales (art. 38, ley 2574). El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes: a) Las establecidas especialmente en el art. 97, incs. 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° de la Constitución; b) Expedir el informe determinado en el art. 81, inc. 10, de la Constitución, en las solicitudes de indulto y conmutación de pena; c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo. Deberá asimismo vigilar su ejecución; d) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta ley; e) Ejercer la superintendencia general sobre todos los organismos del Poder Judicial; f) Designar con quince (15) días de anticipación los jueces y funcionarios de feria; g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los tribunales, juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador General, magistrados, funcionarios o por auditores externos según la conveniencia o necesidades del servicio; h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario; i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera; j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás magistrados, funcionarios y empleados; k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios
administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a magistrados y funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, la que no podrá exceder de sesenta (60) días; l) Resolver los recursos que le competan contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, magistrados y funcionarios judiciales, conforme a lo dispuesto en la presente ley; ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el art. 19 y siguientes de la presente ley; m) Disponer en casos de emergencia y con carácter excepcional, el traslado o asignación de tareas complementarias a funcionarios o empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen; n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral; ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por ley a otra entidad; o) Ejercer la facultad del Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la ley respectiva; p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos; q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de la Provincia, las listas de conjueces y funcionarios ad hoc y la de magistrados y funcionarios sustitutos; r) Llevar, además de los libros que exigieren los códigos y leyes procesales, los siguientes: 1) De faltas, donde se anotarán suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y 2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por los litigantes, abogados y procurados, en el que se harán constar la fecha de entrada de las causas, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que éstos lo devuelven con votos o proyectos de resolución; s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que asignare a los organismos del Poder Judicial; t) Proyectar anualmente la readecuación de los montos de las multas dispuestas por esta ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte, para su consideración por la Cámara de Diputados; y u) Cumplir las demás funciones que le atribuyen esta ley y los Códigos Procesales, pudiendo delegar facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los Tribunales u organismos que considere conveniente (art. 39, ley 2574). La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida durante un año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre. El
miembro designado no podrá ser reelecto hasta tanto no hayan desempeñado la Presidencia todos los integrantes del cuerpo, lo que harán turnándose sucesivamente; sólo excepcionalmente y por motivos graves y suficientemente fundados, el cuerpo, por unanimidad del resto de sus integrantes, podrá eximir al miembro a quien corresponda ejercer la Presidencia, del cumplimiento de esa obligación. En ese supuesto procederá a designar al miembro del Tribunal que siga en turno. En la misma oportunidad en que el Tribunal designe al Presidente procederá a designar a otro Miembro del Cuerpo para que sustituya a aquél, en el caso de impedimento, renuncia, recusación, licencia o vacancia del cargo (art. 40, ley 2574). Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal: a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial; b) Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias; c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administración y librar las comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunión; d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por ley a otro organismo; e) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, conforme a lo dispuesto en esta ley. Ordenar la instrucción de sumarios administrativos por falta que se les impute a los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a requerimiento de otro organismo; f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares; g) Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes; h) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación sea necesaria; e i) Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las leyes provinciales (art. 41, ley 2574). c) Habrá dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería integradas cada una por cinco jueces, divididas en dos salas de dos miembros cada una, con un Presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte. La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales. La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Funcionarán con tres miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia facultado a aumentar su número a cinco cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común (art. 48, ley 2574).
El Presidente de cada Cámara será designado y reemplazado en la forma prescripta por el art. 40 (art. 50, ley 2574). Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir: a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados; b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y de los Jueces Regionales Letrados; c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Ejecución, Concursos y Quiebras, y Jueces Regionales Letrados; y d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor (art. 52, ley 2574). Las Cámaras tendrán las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales; b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con arreglo a lo dispuesto por esta ley; c) Ejercer el poder de policía; d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta ley; e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal; f) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia; g) Efectuar la designación de su Presidente; y h) Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el reglamento (art. 53, ley 2574). Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara: a) Representar a la Cámara; b) Ejecutar sus decisiones; c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cámara; d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares; e) Ejercer el poder de policía; f) Dictar las providencias simples, sin perjuicios del recurso de reposición ante la Cámara; y g) Dirigir las audiencias (art. 54, ley 2574). d) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos jurisdiccionales. Sin perjuicio de ello, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la división de competencia por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administración de Justicia (art. 77, ley 2574).
Habrá diez Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres con asiento en lo ciudad de General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial y uno con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial. También habrá un Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial. Funcionarán, además, dos Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial. Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en el párrafo precedente, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial (art. 78, ley 2574). Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán: a) En todas las causas civiles, laborales, de minería y comerciales que no le estén asignadas a otro juzgado por esta ley; b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada. El Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras tendrá la competencia en razón de la materia que fije el Superior Tribunal de Justicia (art. 81, ley 2574). Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Los prescriptos para la Cámara Civil por el art. 53, con excepción de lo establecido en el inc. g); y b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el art. 51 de la Constitución, si tuviere su asiento en la ciudad Capital de la Provincia de La Pampa. Serán designados por sorteo (art. 82, ley 2574). Habrá tres Juzgados de la Familia y del Menor, uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial, otro en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y otro en la ciudad de General Acha, con competencia en la Tercera Circunscripción Judicial. En la Cuarta Circunscripción Judicial entenderán los respectivos Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural. En la Cuarta Circunscripción Judicial la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial será del juez Civil y Penal, respectivamente (art. 83, ley 2574).
Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes: a) Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares; b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros; c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo, procurarles educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente; d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad; e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio; f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación; g) Alimentos; h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal; i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor, guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y j) Cuando el menor sea donante de órganos de transplante quirúrgico (art. 84, ley 2574). 146. LA RIOJA a) El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia; Ministerios Públicos; las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas; las Cámaras en lo Criminal y Correccional; las Cámaras del Trabajo; la Cámara de Paz Letrada; los jueces de Instrucción Criminal y Correccional; el Juzgado de Instrucción Criminal, Correccional y de Paz Letrado; los jueces de Paz Letrados; los jueces de Paz Legos (art. 1º, ley 2425, modificado por las leyes 3262, 3711, 3856, 4824) (53). b) El Superior Tribunal está compuesto por tres jueces (art. 41, ley cit.) y tiene la siguiente competencia originaria y exclusiva: 1. En las demandas que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos. 2. En los conflictos de competencia entre las funciones del Estado provincial, entre éstas y las municipalidades o de las municipalidades entre sí y los que se susciten entre las Cámaras o jueces, o entre uno de éstos o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus
respectivas jurisdicciones. 3. En las causas contencioso-administrativas, previa denegación de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley establecerá término y procedimiento para este recurso, y también podrá, según la oportunidad y conveniencia futuras, crear un fuero contencioso-administrativo al cual le trasladará esta competencia. Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad, revisión y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la ley (arts. 139, Const. Prov., y 44 y 45, ley 2425). c) Las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas ejercen, en instancia única, la jurisdicción voluntaria y contenciosa y entienden en todas las causas civiles, comerciales, laborales y de minería, cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido a los jueces de Paz Letrados y Legos (art. 52, ley 2425). d) Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional tienen competencia para investigar los delitos cualquiera sea la entidad de la pena fijada para el hecho, en el modo y forma establecidos en el Código Procesal (art. 61, ley 2425). e) Las Cámaras en lo Criminal y Correccional juzgan de los delitos cualquiera sea la entidad de la pena fijada para el hecho, y conocen además de los recursos que proceden contra las resoluciones de los jueces de instrucción y de las recusaciones y excusaciones de éstos (art. 53, ley 2425). f) Los jueces de la Cámara de Paz Letrados y Juzgados de Paz Letrados ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en sus respectivas jurisdicciones y entenderán en las causas civiles, comerciales, laborales y de minas, cuyos montos no excedan a lo fijado por la Acordada del Tribunal Superior de Justicia. Queda excluida la competencia laboral respecto de la Cámara de Paz Letrada con asiento en la ciudad Capital cualquiera sea el monto del litigio. Desempeñarán las comisiones que les sean encomendadas por otros jueces o tribunales. Entenderán también en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Paz Legos. La Cámara de Paz Letrada y los jueces de Paz Letrados entenderán, además, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Faltas Municipales correspondientes a sus respectivas circunscripciones (arts. 65, ley 2425, modif. por ley 4824). g) Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que les confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, cuando el monto del juicio no
exceda de la suma fijada por Acordada del Tribunal Superior de Justicia. No serán competentes en los juicios concursales, acciones reales, tanto petitorias como posesorias, laborales y de desalojo (art. 71, ley 2425, modif. por ley 4355). 147. MENDOZA a) El Poder Judicial de la provincia de Mendoza es ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por la ley se le acuerdan. Es además ejercido por Cámaras de Apelaciones, jueces de primera instancia en lo Civil y Minas, en lo Comercial, Criminal, Correccional, y jueces de Paz y de Cuartel (arts. 1º y 2º, ley 552, modif. por el art. 2º, dec.-ley 1869/1958, y ley 8008, y por el art. 11 de la ley 2637). b) La Suprema Corte de Justicia reside en la Capital de la Provincia y se compone de siete miembros y de un procurador (arts. 143, Const. Prov., y 4º, ley 552, modif. por ley 4969). Le corresponde, en única instancia, conocer de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictados en causas en que hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes (arts. 9º, ley 552, y 144, Const. Prov.). Le incumbe además: 1º) Conocer originaria y exclusivamente en las causas de competencia de los poderes públicos de la Provincia y de los que se susciten entre los jueces y tribunales de justicia con motivo de su respectiva jurisdicción. 2º) Decidir las causas contencioso-administrativas en juicio pleno y salvo lo dispuesto en leyes especiales, previa denegación de la autoridad administrativa correspondiente a reconocer los derechos gestionados por parte interesada, entendiéndose que hay denegación por la autoridad administrativa cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de sentencia. 3º) En los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad o de las municipalidades entre sí. 4º) En la recusación de los miembros que la componen. 5º) En las causas de responsabilidad civil sobre aquéllos y demás funcionarios del Poder Judicial, pudiendo pedir la destitución de los jueces de Paz al Poder Ejecutivo. 6º) En los recursos de fuerza. 7º) En las quejas por retardación y denegación de justicia por parte de los jueces o funcionarios del Poder Judicial, y conocer primitivamente en los casos de reducción de penas autorizadas por el Código Penal y en los demás casos que expresamente determinen las leyes. 8º)
Conocer y resolver en los casos de recusación de la totalidad de los miembros de tribunales colegiados (art. 10, ley 552, modif. por ley 1657). La Suprema Corte de Justicia ejerce la superintendencia de la administración de justicia y en tal carácter tiene, entre otras, las atribuciones y deberes de representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado; nombrar y remover los empleados subalternos de la administración de justicia, proveer las vacantes de escribanías de registros y crear otras nuevas, conforme las prescripciones de la presente ley; dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la Corte y de los tribunales y juzgados inferiores, consultando la mejor administración de justicia; proponer a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de empleos necesarios al buen servicio de la administración; aplicar sanciones disciplinarias a los jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia; decretar la suspensión hasta por dos meses y también la remoción de los escribanos de registro, previa resolución motivada; conceder licencia a los miembros del Poder Judicial y demás funcionarios de la administración de justicia por término que no exceda de quince días, con goce de sueldo, y hasta por un mes, sin goce de sueldo y en ambos casos por una sola vez en el año, procediendo inmediatamente a nombrar el reemplazante; practicar las visitas de cárcel y aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos del art. 7º de la Constitución de la Provincia; aumentar las horas de trabajo en uno o más juzgados o tribunales si así lo exigieran las circunstancias; etc. (art. 13, ley 552). La Presidencia de la Suprema Corte es ejercida por la persona que nombre el Poder Ejecutivo, en la forma y por el tiempo determinado por la Constitución de la Provincia (art. 14, ley 552, modif. por ley 4969). El presidente tiene, entre otras atribuciones, las de presidir el Senado en los casos prescriptos por la Constitución de la Provincia; tener bajo su autoridad y responsabilidad el orden, la economía de toda la administración de justicia y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de los empleados subalternos; tener a su cargo la correspondencia de la Suprema Corte en sus relaciones con los poderes públicos; llevar la palabra en las audiencias y no pudiendo hacerse uso de ella sin su venia; dictar las providencias de trámite en los asuntos que pendan ante la Suprema Corte, pudiendo pedirse reposición de ellas para ante el tribunal pleno; tener bajo su inspección la Secretaría, la Biblioteca y Archivo Judicial, así como la redacción de la memoria anual, que debe pasarse al Poder Ejecutivo referente al movimiento de la administración de justicia; etc. (leyes citadas, art. 16).
c) Funcionan una o más Cámaras de Apelaciones en materia Civil y Minas y una o más de Apelaciones, en materia Comercial y Criminal. Cada una se compone de tres vocales (arts. 27 y 28, ley 552). Las Cámaras de Apelaciones en materia Civil y Minas, conocen en grado de apelación de los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces de primera instancia en lo Civil y Minas. Las Cámaras de Apelaciones en materia Comercial y Criminal conocen, en la misma forma de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de primera instancia en lo Comercial, Criminal y Correccional (arts. 33 y 34, ley 552). Al presidente de cada Cámara incumbe llevar la correspondencia oficial del tribunal; dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio del recurso de reposición ante la Cámara; distribuir el despacho de las causas, de conformidad con la ley y reglamentos, despachándose por el orden de entrada, salvo el caso de urgencia que debe determinarse por el mismo tribunal (art. 37, ley 552). d) Funcionan en la provincia jueces de primera instancia en lo Civil y Minas, Comercial, Criminal y Correccional, los cuales ejercen la jurisdicción que les acuerde la ley en todo el territorio de la Provincia y tienen su asiento en la ciudad de Mendoza (arts. 46 y 47, ley 552). En caso de que por la ley de presupuesto anual se creen juzgados de primera instancia en la campaña, el Poder Ejecutivo les fija su radio de jurisdicción, pero ésta debe ser concurrente con la de los jueces de primera instancia establecidos en la Capital de la Provincia (art. 48, ley 552). Los jueces de primera instancia en lo Civil y Minería conocen en todos los casos regidos por los Códigos Civil y de Minería, siempre que la cuantía del litigio, pudiéndose determinar, pase de cierta cantidad; en las demandas por desalojo cuyo conocimiento no es atribuido a los jueces de Paz; en todo juicio civil en que el valor de la cosa o derecho litigioso no puede ser determinado prima facie para atribuir su conocimiento a los jueces inferiores; en los juicios sucesorios y de concurso de acreedores, cuando el valor de los bienes o del activo excedan prima facie de un mil pesos moneda nacional (art. 61, ley 552). Los jueces de comercio conocen en primera instancia en todo asunto mercantil o regido por el Código de Comercio, cuyo valor exceda de determinada suma y en los juicios de quiebra, cualquiera que sea su importancia (art. 62, ley 552).
Los jueces del crimen conocen en todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los jueces en lo Correccional, o cuyo juzgamiento no esté encomendado a otros jueces por otras leyes (art. 63, ley 552). Los jueces en lo Correccional conocen en los delitos de calumnias e injurias; detención privada; sustracción de menores; lesiones corporales cuya pena no exceda de un año de arresto; abandono de niños; violación de domicilio; amenazas y coacciones; descubrimiento y revelación de secretos; hurto que no pase de determinada suma, cometido sin violación ni intimidación (art. 66, ley 552). Pueden también levantar sumarios de prevención por delitos de cualquier naturaleza cometidos en la Provincia, debiendo trasladarse al efecto al lugar del hecho (art. 67, ley 552). e) La justicia de Paz es administrada en la Provincia por los jueces de Paz y suplentes de éstos (art. 106, ley 552). Su nombramiento se hace por el término de un año, pudiendo ser reelectos indefinidamente y aun después de terminado su período deben continuar desempeñando el cargo hasta que tomen posesión de él los nombrados para reemplazarlos (art. 107, ley 552, derogado implícitamente por el art. 174 de la Constitución provincial, conforme al cual "permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta"). Para ser juez de Paz titular o suplente se requiere ser ciudadano argentino, con dos años de residencia inmediata en la Provincia, cuando no sea nacido en ella; tener 30 años de edad; estar en pleno goce de su capacidad civil; no haber sido condenado por algún delito; gozar de buen nombre y reputación honorable y poseer la instrucción general que le habilite para las funciones del cargo (art. 108, ley 552, implícitamente derogado por el art. 176 de la Constitución provincial, además del agregado por el art. 2º, ley 5094, sobre la posesión de título de abogado y un año de ejercicio profesional). Los mencionados jueces no pueden desempeñar ningún otro empleo público nacional, provincial o municipal, ni ejercer la profesión de abogado o procurador, pero pueden desempeñar las funciones de oficiales encargados del Registro Civil en los casos que determine el Poder Ejecutivo (art. 112, ley 552). En ningún caso es atribución de los jueces de Paz conocer en los juicios sobre sucesiones vacantes o cuando los herederos sean desconocidos o estén ausentes; cuando se trate de autorizar documentos públicos, a no ser en los casos del art. 116, inc. 5º, protocolizar documentos públicos o abrir los testamentos cerrados. No pueden tampoco intervenir en las causas de filiación,
matrimoniales, juicios de mensura o deslinde, nombramientos de tutores, curadores y demás actos de jurisdicción voluntaria, no debiendo considerarse excluida de su jurisdicción la facultad de nombrar tutores y fiscales en los asuntos de competencia ni la de colocación provisoria de los menores abandonados, con cargo de dar cuenta inmediatamente, en este caso, al Defensor de Menores (art. 118, ley 552). Corresponde a la Cámara de Paz Letrada conocer de los recursos que se entablen contra las resoluciones de los jueces de Paz; de los recursos de queja contra aquéllos, por apelación denegada; las resoluciones que se dicten en grado de apelación hacen cosa juzgada (art. 120 bis, según ley 1551, art. 5º, incorporado a la ley cit.). Abunda, asimismo, la ley analizada en la reglamentación de la organización y funciones del Ministerio Público, de los requisitos y deberes de los secretarios y demás auxiliares de la justicia, así como del funcionamiento del Registro de la Propiedad Inmueble. 148. MISIONES a) La administración de justicia en la provincia de Misiones es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia, las Cámaras de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Penal, los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, y en lo Penal, los tribunales de Menores y los jueces de Paz (art. 1º, ley 1550). El Superior Tribunal de Justicia está integrado por nueve miembros. Ejerce su jurisdicción en todo el territorio provincial y tiene su sede en la ciudad de Posadas (art. 12, ley 1550). Su Presidencia es ejercida durante dos años, por uno de sus miembros, designado por mayoría absoluta de los integrantes de ese Tribunal, pudiendo ser reelecto. La elección se realiza en el mes de diciembre del año en que corresponda elegir y entra en funciones el 1 de enero del año siguiente al de su elección. En la misma época, pero anualmente, son designados los subrogantes que deban reemplazarlo en los casos de ausencia o impedimento transitorio (art. 13, ley 1550, modificado por ley 2441). Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 145 y 146 de la Constitución provincial, son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia, entre otras, las de representar al Poder Judicial; ejercer la superintendencia sobre toda la administración de justicia; dictar su reglamento interno y económico y el
reglamento para el Poder Judicial, estableciendo las facultades de superintendencia a ejercer por el cuerpo y los demás tribunales inferiores; nombrar los magistrados, funcionarios y empleados cuya designación no estuviese asignada a otro poder; dotar a los tribunales, juzgados, ministerios públicos y demás dependencias y oficinas del Poder Judicial, de los respectivos planteles de personal, de conformidad con los cargos que les asigne la ley de presupuesto; disponer la inspección por intermedio de su presidente o miembros que designe, de las Cámaras de Apelación, tribunales y juzgados de cualquier clase, ministerios públicos y demás oficinas dependientes del Poder Judicial; fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial; acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia, de acuerdo con lo que disponga el reglamento para el Poder Judicial; recibir juramentos a los magistrados y funcionarios; determinar las ferias judiciales y disponer asuetos judiciales o suspender los términos procesales cuando circunstancias especiales o acontecimientos extraordinarios lo requieran; ejercer la superintendencia del notariado; disponer y administrar los bienes del Poder Judicial y los fondos que les asignen el presupuesto general de la Provincia y las leyes especiales; presentar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia; ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad, y dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden la Ley Orgánica, los Códigos de Procedimiento y demás leyes especiales (art. 21, ley 1550). b) Las Cámaras de Apelación tienen jurisdicción en toda la provincia, competencia una en lo Civil, Comercial y Laboral, y otra en lo Criminal, Correccional y de Menores, y tienen su asiento en la ciudad Capital de la Provincia. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral está compuesta por cuatro salas de dos miembros cada una que se denominan sala 1ª, sala 2ª, sala 3ªy sala 4ª, con competencia las tres primeras en lo Civil y Comercial, y la 4ª en lo Laboral. La Cámara de Apelación en lo Criminal, Correccional y de Menores está compuesta por tres salas de dos miembros cada una, que se denominan sala 1ª , sala 2ª y sala 3ª (art. 22, ley 1550, modificado por ley 2761). Las Cámaras de Apelación conocen como tribunal de última instancia de los recursos contra las resoluciones de los jueces letrados de primera instancia, del fuero respectivo; de las recusaciones de sus propios miembros y en grado de apelación de la de los jueces letrados respectivos y de los recursos por retardo o denegación de justicia contra los jueces de primera instancia de sus respectivos fueros (art. 23, ley 1550).
Las decisiones de las salas en sede judicial son suscriptas por los dos miembros que las integran, y el presidente sólo interviene cuando deba dirimir con su voto una disidencia entre los vocales. Si la disidencia se origina en la sala que integra el presidente en ejercicio, aquélla es dirimida por el presidente subrogante que corresponda a otra sala. En las sentencias definitivas, cada uno de los miembros debe fundar su voto en el orden determinado por el sorteo, pudiendo adherir al del vocal preopinante (art. 25, ley 1550). c) Los Juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial, de Familia y Laboral ejercen su jurisdicción en todas las causas de materia civil y comercial, de familia y laboral, respectivamente, de orden voluntario o contradictorio, cuyo conocimiento no esté atribuido a otros magistrados (art. 31, ley 1550, según ley 3462). En los asuntos de cualquier naturaleza, de jurisdicción voluntaria, los interesados pueden recurrir ante los jueces que elijan, del fuero que corresponda, pero en caso de que un mismo asunto se haya planteado ante distintos jueces, el trámite debe continuar ante aquel que hubiere conocido con anterioridad en la causa (ley cit. art. 32). Los Juzgados de primera instancia en lo Penal ejercen jurisdicción respecto de las causas en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Provincia. Ejercen, asimismo, jurisdicción en materia correccional (art. 33, ley 1550). Asimismo, los Juzgados de primera instancia de la materia actúan en condición de alzada respecto de los Juzgados de Paz de sus respectivas circunscripciones y conocen de los recursos deducidos contra las resoluciones de estos últimos, en los casos en que la ley determina, haciendo su fallo ejecutorio; de las quejas por retardo o denegación de justicia; y de las cuestiones de competencia suscitadas entre los distintos jueces de Paz (art. 34, ley 1550). Los tribunales de Menores son unipersonales y están a cargo de jueces letrados que deben reunir las mismas condiciones exigidas en el art. 139 de la Constitución de la Provincia para los jueces de primera instancia, comprendiéndoles los mismos derechos, garantías y obligaciones que a éstos (art. 35, ley 1550). Ejercen su jurisdicción en el territorio de la Provincia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica y con la competencia que les atribuya la respectiva ley en la materia (art. 36, ley 1550).
d) La justicia de Menor Cuantía está a cargo de los Juzgados de Paz, los que, de acuerdo con su importancia, se dividen en tres categorías: primera, segunda y tercera (art. 37, ley 1550). Desempeñan sus funciones como Juzgados de Paz de primera categoría los ubicados en las ciudades de Apóstoles, Eldorado, Garupá, Jardín América, Leandro N. Alem, Montecarlo, Oberá, Posadas, Puerto Iguazú, Puerto Rico, San Ignacio, Comandante Andresito, San Pedro, Aristóbulo del Valle, Dos de Mayo y San Vicente (art. 38, ley 1550, según ley 4515), en tanto que funcionan como de segunda categoría los ubicados en las localidades de Bernardo de Irigoyen, Concepción de la Sierra, Cerro Azul, Campo Viera, Capioví, Córpus, Gobernador Roca, Puerto Esperanza, Puerto Piray, San Javier y Santo Pipó, y como Juzgados de tercera categoría funcionan los de las localidades de Alba Posse, Colonia Alberdi, Colonia Delicia, Azara, Bonpland, Campo Grande, Campo Ramón, Candelaria, Caraguatay, Cerro Corá, Colonia Aurora, Dos Arroyos, El Alcázar, El Soberbio, Gobernador López, Itacaruaré, 9 de Julio, Mártires, Olegario V. Andrade, Panambí, Puerto Libertad, San Antonio, Santa Ana, San José, Santa María, 25 de Mayo, Wanda, Colonia Guaraní, General Urquiza, Mojón Grande, Loreto, Arroyo del Medio, Florentino Ameghino, Pozo Azul, Garuhapé, Ruiz de Montoya, Puerto Leoni, Hipólito Yrigoyen, y Colonia Polana (arts. 39 y 40, ley 1550, según ley 4515). En la ciudad Capital de la Provincia, asimismo, funcionan tres Juzgados de Paz de primera categoría. Los Juzgados de Paz de primera, segunda y tercera categoría conocen en los asuntos contenciosos civiles, comerciales, laborales y medidas cautelares, de acuerdo con el monto que se establezca; en las demandas reconvencionales, siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la suma establecida para su competencia y en las infracciones a los edictos policiales, a las previstas en el Código de Faltas, ordenanzas municipales y todo otro asunto que determinen las leyes especiales, y en los que no sea necesaria la intervención del Ministerio Fiscal. Todos ellos dentro de la competencia cuantitativa que establezcan las disposiciones respectivas (arts. 45, 46 y 47, ley 1550). No conocen, sin embargo, de los juicios de desalojo, cualquiera fuere el monto de la locación; interdictos; concursos y quiebras, y todos aquellos que versen sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles (art. 48, ley 1550). Asimismo, en ningún caso los Juzgados de Paz son competentes para intervenir en causas que se inicien contra el Estado provincial (art. 50, ley 1550).
La Ley Orgánica, por último, destina numerosas normas relativas al funcionamiento, deberes y atribuciones del Ministerio Público y de los organismos auxiliares de la administración de justicia. 149. NEUQUÉN a) El Poder Judicial de la provincia del Neuquén es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, jueces de primera instancia y jueces de Paz (art. 1º, ley 1436). A los efectos de la competencia territorial de la justicia letrada, la provincia se divide en cinco circunscripciones con asiento de sus tribunales en las ciudades de Neuquén, Cutral Có, Zapala, Junín de los Andes y Chos Malal (art. 5º, ley 1436, modif. por la ley 2475). El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco vocales y tiene su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes con idéntico rango que los vocales (art. 31, ley 1436). El Tribunal Superior de Justicia tiene, entre otras atribuciones, las establecidas en los arts. 151, 159, 166 y 169 de la Constitución provincial (54); la de disponer traslados y permutas de funcionarios en los casos en que no requieran previo expreso consentimiento de los interesados; la de decidir los traslados y permutas de funcionarios y empleados de distintas jurisdicciones, previo expreso consentimiento de los interesados; las que emanen del ejercicio de la superintendencia del Poder Judicial (v.gr., control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados; determinar ferias, asuetos y suspensión de términos, designando el personal que debe permanecer en funciones durante ellas; fijar el horario de oficina de la administración de justicia; establecer turnos judiciales y distribución de las causas; inspeccionar los organismos pertenecientes al Poder Judicial; etc.); informar al Poder Ejecutivo sobre la oportunidad o conveniencia de pedidos de indultos, conmutación y rebajas de penas; evacuar los informes relativos a la administración de justicia que le requiera otro Poder del Estado provincial; proponer y ejecutar el presupuesto anual en los términos del art. 169 (55) de la Constitución provincial; dictar por acordadas normativas todas las reglamentaciones para la aplicación de la presente ley y en los aspectos no previstos por ella que sean necesarios para el mejor funcionamiento de la administración de justicia (art. 34, ley 1436, según ley 1600). Dicho Tribunal ejerce jurisdicción y es competente en todo el territorio del Estado provincial, de conformidad con las disposiciones de los arts. 170, incs. d) y e), 171 y 172 de la Constitución provincial (56), y las leyes 1305 y 1406.
Funciona en salas, de dos miembros cada una, debiendo su integración, organización y competencia ser dispuesta mediante acordada del cuerpo. Entiende en pleno en los recursos que se deduzcan contra los fallos del tribunal de cuentas en los casos previstos en el art. 145 de la Constitución provincial (57) ; en los juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales, derivados del ejercicio de la función; para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias —en ambos supuestos la reunión plena procederá a iniciativa de cualquiera de sus salas y la interpretación de la ley receptada en una sentencia plenaria, será de aplicación obligatoria para ellas —; en los recursos de reconsideración contra resoluciones de la Presidencia del Tribunal en materia de superintendencia; en los casos de reconsideración contra las sanciones disciplinarias impuestas por el Tribunal y en los de apelación contra las sanciones disciplinarias aplicadas por el presidente del Tribunal y los vocales de éste; en las cuestiones previstas en el art. 170, incs. a), b) y c), de la Constitución provincial (58), y en las decisiones sobre cuestiones mencionadas en el art. 34, como atribuciones del cuerpo (art. 35, ley 1436, modif. por la ley 2239). La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se turnará anualmente entre todos sus integrantes, no pudiendo volver a ser electo ninguno de ellos hasta que todos la hayan ejercido. El Cuerpo elegirá su presidente por simple mayoría. La elección se deberá hacer en el mes de diciembre de cada año y en el mismo acto se designará a quien deba sustituirlo durante ese período en caso de ausencia o impedimento transitorio. Si tal situación fuese definitiva, se procederá al nombramiento inmediato del nuevo presidente (art. 36, ley 1436, según ley 2509). Son atribuciones del presidente, entre otras, las de presidir y representar al Tribunal en todo acto y librar las comunicaciones de éste en sus relaciones con los demás poderes; ejercer la dirección administrativa y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas; dictar los decretos de Presidencia y resoluciones internas necesarias para el mejor servicio de la administración de justicia; proveer con su sola firma, si lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite; efectuar las visitas e inspecciones a los organismos del Poder Judicial y de los inmediatamente relacionados como instituciones de menores, establecimientos para detenidos y condenados y comisarías; recibir las pruebas que hayan que producirse ante el Tribunal y presidir las audiencias, pudiendo los otros vocales interrogar con su venia; ejercer la autoridad de policía de la casa de justicia y suspender en sus funciones a los magistrados que hayan sido sorprendidos en flagrante delito, o cuando funcionarios, auxiliares o empleados de la justicia aparezcan prima facie responsables de delito, o hubieren incurrido en falta grave que haya dado
lugar a sumario administrativo y ordenar la instrucción de éste en tales casos (art. 37, ley 1436, modificado por las leyes 1600, 2239 y 2452). b) Cada Cámara de Apelaciones está integrada por tres jueces y la Presidencia del tribunal respectivo es ejercida por uno de sus miembros por el término de un año, alternándose de modo sucesivo y ateniéndose al principio de mayor edad. Si ulteriormente se designan nuevos miembros, tiene prelación el de mayor antigüedad en el cargo y siendo ésta igual, el de mayor edad (art. 38, ley 1436). La ley 1716, sin embargo, amplió a cinco el número de jueces de la Cámara Civil de Neuquén y la dividió en salas de dos jueces cada una. Cada Cámara de Apelaciones ejerce jurisdicción en todo el territorio provincial y entiende en grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y demás providencias recurribles dictadas por los jueces de primera instancia, con competencia por razón de la materia de los respectivos fueros; en las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de los integrantes del Ministerio Público que actúen en su fuero y de sus secretarios; en las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que actúen en el mismo fuero, o entre éstos y el juez de Menores; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara y en los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los jueces de primera instancia con idéntica competencia por razón de materia (art. 43, ley 1436, modif. por la ley 1600). c) Los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la segunda y tercera circunscripción, y los de la cuarta y quinta circunscripción creados por la Ley Orgánica entienden en todas las causas voluntarias o contenciosas en dicha materia, conforme a las leyes procesales y cuyo conocimiento no se halle atribuido a otro órgano jurisdiccional. Asimismo, ejercen efectivamente el patronato del Estado provincial en materia de minoridad en concurrencia con el Ministerio Público Pupilar, hasta tanto se creen tribunales especializados en dichas circunscripciones. Conocen en grado de apelación contra las resoluciones de los jueces de Paz de su jurisdicción que otorguen las disposiciones procesales vigentes y en las quejas por denegación o retardo de justicia respecto de éstos (art. 53, ley 1436, modificado por la ley 1600). Los jueces en lo Criminal, Correccional y leyes especiales conocen originariamente en la investigación y juzgamiento de delitos y faltas cometidos dentro de su circunscripción, así como también en casos de contravenciones y faltas municipales o policiales cuyo conocimiento les está especialmente atribuido, y en grado de apelación en los recursos contra las decisiones en dichas materias, conforme a las respectivas leyes procesales (art. 54, ley 1436).
La Ley Orgánica reglamenta asimismo la composición, deberes y atribuciones del Ministerio Público, el número de secretarios, funcionarios y empleados de todas las instancias y la organización de las oficinas del Poder Judicial. 150. RÍO NEGRO a) El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro; por las Cámaras; por los Tribunales de Trabajo; por los Juzgados de primera instancia; por la Justicia Especial Letrada; por los Juzgados de Paz; por los demás organismos que se crearen (art. 1º, ley 2430). La Provincia se divide en cuatro circunscripciones judiciales. Primera: Adolfo Alsina, General Conesa, San Antonio, Valcheta y las localidades del Departamento de 9 de Julio no incluidas en la segunda circunscripción judicial. Segunda: Avellaneda, Pichi Mahuida, El Cuy y las localidades del Departamento de General Roca no incluidas en la cuarta circunscripción y las localidades de Sierra Colorada, Los Menucos, Maquinchao y Ramos Mexía, dentro de los límites comprendidos en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz. Tercera: Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y las localidades del Departamento de 25 de Mayo no incluidas en la segunda circunscripción judicial. Cuarta: las localidades de Cipolletti, Fernández Oro, Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz. b) El Superior Tribunal de Justicia está compuesto por un número impar de tres miembros y tiene jurisdicción en todo el territorio de la provincia, siendo su asiento la ciudad Capital (art. 38, ley 2430). La Presidencia del Tribunal es ejercida anualmente por el juez que el mismo cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año, oportunidad en la cual debe establecerse el orden en que a los restantes miembros les corresponde reemplazarlo en caso de ausencia u otro impedimento (art. 40, ley 2430). El Superior Tribunal de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva para conocer y decidir: 1º) en las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común; en los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios, o entre éstos con autoridades de la provincia; en los recursos de revisión; en las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado provincial o a los municipios; pudiendo la demanda ser ejercida exenta de cargos fiscales por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo y en las acciones
de los arts. 44 y 45 de la Constitución provincial; 2º) en la recusación y excusación de sus propios miembros (art. 41, ley 2430). Ejerce asimismo jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución provincial y que se controviertan por parte interesada, pudiendo tal vía promoverse sin lesión actual. También entiende en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, así como en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad con lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, debiendo actuar con la presencia de todos sus miembros (art. 42, ley 2430). Ejerce, por último, jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos deducidos contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento, constituyendo sus pronunciamientos, en cuanto determinan la interpretación y aplicación de la ley, jurisprudencia obligatoria para los demás tribunales y jueces (art. 43, ley 2430). Además de su potestad jurisdiccional, el mencionado Tribunal tiene, entre otras, la atribución de informar al Poder Ejecutivo sobre la oportunidad y conveniencia de indultar o conmutar penas; evacuar los informes respectivos a la administración de justicia, que le requiera el Poder Ejecutivo o la Legislatura; ejercer la facultad de superintendencia en los registros notariales, conforme a la ley respectiva; designar los funcionarios de ley y empleados, conforme a la Ley Orgánica y en la forma que establezca el reglamento; llamar a concurso de oposición y antecedentes para el nombramiento y ascenso de cualquier empleado del Poder Judicial, y proveer a las designaciones y promociones respectivas conforme lo establece la ley y el reglamento; dictar su reglamento general y todas las resoluciones que correspondan a las funciones de superintendencia sobre la administración de justicia y expedir, además, acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses, y establecer las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales; disponer ferias o asuetos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimiento especial lo requiera; ejercer el contralor disciplinario de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, imponiéndoles las sanciones disciplinarias previstas en esta ley; practicar cuantas veces lo crea conveniente por uno o más de sus miembros acompañados por el Procurador General, inspecciones en los tribunales inferiores, organismos judiciales y efectuar visitas de cárceles; designar los jueces de Paz; autorizar comisiones y determinar los viáticos correspondientes, conforme la jerarquía funcional; implementar administrativa y legalmente el funcionamiento de las salas del
Superior Tribunal de Justicia y disponer en forma transitoria la ampliación de la competencia territorial de cámaras o juzgados de un mismo fuero, cuando el funcionamiento del servicio de justicia así lo requiera (art. 44, ley 2430). 151. SALTA a) El Poder Judicial de la provincia de Salta está integrado por la Corte de Justicia, el fiscal de la Corte, las Cámaras de los distintos fueros, los jueces de primera instancia, el Ministerio Público y los jueces de Paz de Campaña (art. 2º, ley 5642). La Provincia se divide, en cuanto a la competencia territorial, en tres distritos judiciales: del Norte, que comprende los departamentos de Orán, Rivadavia y San Martín, dividido en dos circunscripciones. La de Orán comprende los departamentos de Orán y Rivadavia Banda Sur y la parte Este de los departamentos de Iruya y Santa Victoria, tomándose como línea divisoria la línea de las altas cumbres, y la de Tartagal comprende el departamento de San Martín y la Banda Norte del departamento de Rivadavia, tomándose como línea divisoria Banda Norte el río Bermejo; del Sur, que comprende los departamentos de Anta, La Candelaria, Metán y Rosario de la Frontera; del Centro, que comprende los departamentos de la Provincia no enumerados precedentemente (arts. 20 a 23, ley 5642). b) La Corte de Justicia resuelve las acciones y recursos que correspondan según la Constitución y el ordenamiento procesal de los distintos fueros (art. 30, ley 5642). Su Presidencia es ejercida durante dos años por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre del año que corresponda elegir, pudiendo ser reelecto (art. 35, ley 5642). La Corte de Justicia tiene, entre otras, las atribuciones de representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado; evacuar los informes relativos a la administración de justicia que requiriesen el Poder Ejecutivo o la Legislatura; ejercer el contralor sobre la conducta de los magistrados y funcionarios, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en el desempeño de su cargo, en faltas u omisiones que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jury de Enjuiciamiento; nombrar, promover y remover a los secretarios y empleados del Poder Judicial; ejercer el contralor de la conducta de los auxiliares de la justicia, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales; acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Poder Judicial; designar los jueces y personal de feria en el mes de diciembre de cada año; practicar con el número de sus miembros que
estime necesarios, no menos de dos visitas a las cárceles cada año, requiriendo informe sobre el estado de las causas y el tratamiento de los procesados y penados; practicar por lo menos una vez al año, por el o los miembros que designe, visitas de inspección a los tribunales inferiores, pudiendo delegar esta función en el inspector de justicia, cuando se trate de juzgados de campaña, etc. (art. 39, ley 5642). c) La competencia se encuentra divida por razón de la materia en distintos fueros, y las leyes orgánicas de cada fuero deben establecer la materia propia de cada uno de ellos conforme a lo dispuesto en el art. 147 de la Constitución. La Ley Orgánica reglamenta también la composición y funciones del Ministerio Público (59) y de los peritos oficiales, así como la organización del Registro Público de Comercio. 152. SAN JUAN a) El territorio de la Provincia, a los efectos de la competencia, se divide en dos circunscripciones: la de la Capital, con asiento principal en la ciudad de San Juan, y comprende todos los departamentos de la Provincia con excepción de Jáchal e Iglesia; y la de Jáchal, con asiento en la ciudad del mismo nombre, y comprende los departamentos de Jáchal e Iglesia (art. 1º, ley 5854). La administración de justicia de la Provincia es ejercida por la Corte de Justicia, con asiento en la ciudad de San Juan; las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería y Contencioso Administrativo, en lo Penal y Correccional y del Trabajo, con asiento en la ciudad de San Juan; los Juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minería, en lo Comercial Especial, de Familia, del Trabajo, en lo Penal y Correccional, y de Menores; la Cámara de Paz Letrada con asiento en la ciudad de San Juan y los Juzgados de Paz Letrada (art. 2º, ley 5854). b) La Corte de Justicia de la Provincia se compone de cinco miembros (art. 7º, ley 5854). La Presidencia del Tribunal es desempeñada anualmente desde el 1 de marzo al último día de febrero del año siguiente, y por turno por cada uno de los ministros comenzando por el de mayor edad, y en caso de igualdad de ésta, por el de mayor antigüedad. En ausencia o impedimento del presidente, lo reemplaza provisionalmente el ministro que le correspondiere sucederle. Cuando el reemplazo se produce por causa de fallecimiento, renuncia o cesación definitiva y el ministro encargado de sucederle hubiese comenzado después del 30 de septiembre, el ministro continúa en ejercicio de la Presidencia y nombrado el presidente se determina por simple mayoría de
votos de los miembros presentes, el orden en que deben figurar los demás miembros que integran la Corte, para ocupar la Presidencia (art. 10, ley 5854). A los fines de su funcionamiento, el Tribunal se divide en tres salas, integradas cada una por tres miembros. La Corte, por decisión de la mayoría de sus miembros, determina, cada año, la integración de las salas primera y segunda y quién ha de presidirlas, no pudiendo esto último recaer en el presidente de la Corte. La sala tercera estará compuesta por el presidente de la Corte y los presidentes de las otras salas, presidiéndola aquél (art. 11, ley 5854, modificado por la ley 6044). Es competencia de la Corte de Justicia en pleno conocer y resolver los casos previstos en el art. 208, inc. 1º, apart. a), primer supuesto, y apart. b), incs. 2º y 5º, de la Constitución de la Provincia; dictar los reglamentos internos del Poder Judicial; designar uno de sus miembros para integrar el Consejo de la Magistratura; designar entre sus miembros aquellos que deben integrar el Tribunal Electoral, el Jurado de Enjuiciamiento y todo otro organismo en el que la ley requiera la participación de integrantes de la Corte de Justicia; ejercer la facultad prevista en el art. 206, último apartado de la Constitución provincial, y designar anualmente entre los abogados del Foro que reúnan los requisitos del art. 204, apart. 1º, de la Carta Magna provincial, diez conjueces para la integración de la Corte, cuando todos los reemplazantes legales estuvieren impedidos por alguna causa justificada; denunciar a la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los magistrados y miembros del Ministerio Público; ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incs. g) y h) del art. 17 de la Ley Orgánica y conocer sobre el recurso de reconsideración que interpusieren los afectados por el ejercicio de esa facultad; conocer en grado de apelación contra las sanciones expulsivas dispuestas por la sala tercera; asignar conforme las necesidades de especialización que se evidencien, competencia excluyente a tribunales o juzgados en particular para conocer en materia o materias determinadas; conocer en los recursos previstos en el art. 256 de la Constitución provincial y ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos que no estén expresamente previstos en la Ley Orgánica (art. 14, ley 5854, modificado por la ley 5905 y 8159). Es competencia de la sala primera conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia civil, comercial y minería previstos en el art. 208, inc. 1º, apart. c), de la Constitución provincial y en la ley; dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales en las materias de la sala y cuya resolución corresponde a la Corte; conocer y resolver en los casos previstos en el art. 208, incs. 3º, 4º y 6º, de la Constitución provincial en
las materias de la sala; conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 208, inc. 2º, de la Constitución provincial, en las materias de la sala; conocer y resolver sobre las recusaciones o excusaciones de sus miembros y ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incs. g) e i) del art. 17 de la Ley Orgánica (art. 15, ley 5854). Es competencia de la sala segunda: conocer y resolver los recursos extraordinarios en materia penal, laboral, contencioso administrativo y previsional previstos en el art. 208, inc. 1º, de la Constitución provincial y en la ley; dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales en las materias de las salas, cuya resolución corresponde a la Corte; conocer y resolver en los casos previstos en el art. 208, incs. 4º y 6º, de la Constitución provincial, en las materias de la sala; conocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad prevista en el art. 208, inc. 2º, de la Constitución de la Provincia en las materias de la sala; conocer y resolver sobre las excusaciones y recusaciones de sus miembros; ejercer las facultades disciplinarias establecidas en los incs. g) e i) del art. 17 de la Ley Orgánica y practicar semestralmente, acompañada por los magistrados y funcionarios del fuero penal, una visita general de cárceles a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente de los presos sus reclamos en cualquier sentido; hacerles conocer a los encausados el estado de sus procesos y tomar de inmediato cualquier medida que estimare prudente para subsanar los inconvenientes que notare (art. 16, ley 5854). Es competencia de la sala tercera ejercer las atribuciones y deberes previstos en el art. 20 de la Constitución de la Provincia y dictar los reglamentos necesarios para ello, en lo que por la Ley Orgánica no competa al tribunal en pleno, o a alguna de sus otras salas; conocer conforme a los términos de la ley sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de pena; dictar y hacer cumplir en general todas las resoluciones administrativas que no competan a la Corte de Justicia en pleno; nombrar camaristas y jueces especiales, en caso de implicancia de todos los reemplazantes legales, por sorteo de las listas de conjueces en acto público, notificado a las partes; formar las listas de profesionales auxiliares de la justicia para las designaciones de oficio durante el mes de diciembre de cada año; determinar el reemplazo de los magistrados, miembros del Ministerio Público y demás funcionarios que no estuviese determinado expresamente en la ley; imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, miembros de los Ministerios Públicos, funcionarios y empleados de la administración de justicia, pudiendo corregir sus faltas con apercibimiento, suspensión en el ejercicio de sus funciones hasta el término de un mes o multa de hasta tres veces el salario mínimo del escalafón judicial; aplicar sanciones expulsivas en cada caso de faltas graves o reiteradas de funcionarios cuya designación corresponda a la Corte, o de empleados
judiciales, previo sumario que garantice el derecho de defensa; imponer apercibimientos, multas o suspensiones que no excedan las previstas en el inc. g), a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro, así como conocer en los recursos de apelación del art. 44, inc. c), y en materia del inc. d) del mismo artículo; determinar los turnos en los tribunales inferiores y en las ferias judiciales; decretar feriados o asuetos judiciales, cuando acontecimientos de trascendencia pública lo justificaren y fijar, en su caso, la fecha de las ferias judiciales; practicar inspecciones en las dependencias del Poder Judicial; dictar los acuerdos que estime convenientes en todos los casos no previstos y que por su menor importancia no requieran la participación del tribunal en pleno; conceder licencias de más de ocho días a los ministros de la Corte, fiscal general, magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial; fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial; suspender los plazos judiciales cuando lo requiriesen circunstancias graves que impidan el ejercicio de los derechos de los litigantes; ordenar y disponer el funcionamiento de la Biblioteca de la Corte de Justicia y las publicaciones, y designar magistrados y funcionarios subrogantes en caso de impedimento prolongado de los titulares, respetando en lo posible las previsiones legales de subrogancia (art. 17, ley 5854, modificado por la ley 5905). El presidente de la Corte de Justicia tiene, entre otras, las atribuciones y deberes de presidir el cuerpo, representarlo, convocarlo y dirigir sus deliberaciones; proveer en los casos urgentes de superintendencia, dando cuenta oportunamente a la sala tercera o al tribunal; sustanciar los procedimientos que corresponda al tribunal en pleno, dictando las providencias de mero trámite, hasta poner el expediente en estado de resolver; visar las cuentas de la administración de conformidad con las disposiciones vigentes; redactar la memoria anual; conceder licencias de hasta ocho días con o sin goce de haberes a los miembros de las Cámaras de Apelaciones, jueces de primera instancia, miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial; imponer apercibimientos y suspensiones de hasta quince días a los funcionarios y demás empleados inferiores de la administración de justicia, poniendo en conocimiento, cuando corresponda una sanción mayor, a la sala tercera, ante la que podrán recurrirse dichas sanciones en la forma establecida en el art. 17, inc. j), y ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos (art. 21, ley 5854). Corresponde a los presidentes de sala sustanciar los procedimientos en las respectivas causas, dictando las providencias de mero trámite, hasta poner el expediente en estado de resolver, sin perjuicio de los recursos previstos en las leyes procesales; cuidar la economía y disciplina de las oficinas de su inmediata dependencia; representar a la sala respectiva en todos los actos y
comunicaciones pertenecientes a ella; dirigir los debates y las audiencias que correspondan a la sala, y disponer el orden de estudio de las causas y ejercer las demás atribuciones conferidas por las leyes y reglamentos (art. 22, ley 5854). c) La Cámara en lo Civil, Comercial y Minería está integrada por doce miembros, dividiéndose en cuatro salas, de tres miembros, denominadas primera, segunda, tercera y cuarta (art. 31, ley 5854, modificado por la ley 8159). Es de competencia de las salas primera, segunda y tercera conocer en los recursos de apelación en materia civil, comercial y minería, como asimismo en las quejas por denegación o retardo de justicia deducidas contra los jueces de primera instancia, conforme a lo dispuesto por las leyes de procedimientos y en las recusaciones de los jueces de esos fueros y de sus propios miembros. La sala cuarta conocerá de recursos en materia contencioso administrativo, comercial especial, familia y menores, quejas en esas materias y recusaciones de los jueces respectivos y de sus propios miembros (art. 32, ley 5854, modificado por la ley 8159). La Cámara en lo Criminal está integrada por doce miembros, dividiéndose en cuatro salas denominadas primera, segunda, tercera y cuarta. Es competente para conocer en los casos previstos por el art. 26 de la ley 6140 (art. 33, ley 5854, modificado por la ley 6395). La Cámara del Trabajo está integrada por seis miembros, dividiéndose en dos salas denominadas primera y segunda. Conoce en los recursos o consultas que procedan respecto de las resoluciones dictadas en primera instancia según la competencia determinada por el Código de procedimiento del fuero (art. 34, ley 5854). Corresponde al presidente de la Cámara representar al tribunal de todos los actos y comunicaciones oficiales; dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de reposición por ante el tribunal en los asuntos que conciernen a éste; velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia y convocar al tribunal para la celebración de acuerdos (art. 42, ley 5854). Corresponde al presidente de sala representar a la sala en todos los actos y comunicaciones oficiales; dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de reposición por ante la sala en los asuntos que concierne a ésta; velar por el orden, la disciplina y la economía interna de las oficinas de su inmediata dependencia; presidir los debates de juicio oral en que les corresponda intervenir; presidir las audiencias y recibir la prueba sin perjuicio del derecho
de los vocales para asistir a éstas y del que tendrán las partes para pedir su presencia y convocar a los miembros de la sala para celebrar acuerdos (art. 43, ley 5854). Son atribuciones y deberes de las Cámaras, entre otras, pedir a la Corte de Justicia la designación de los empleados y funcionarios de su dependencia; imponer apercibimientos, multas de hasta dos veces el salario mínimo del escalafón judicial, y suspensiones de hasta quince días a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieran faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro, o la de alguno de sus miembros. Contra las multas y suspensiones procederá sólo el recurso de apelación por ante la Corte de Justicia; imponer sanciones disciplinarias a los magistrados inferiores, miembros del Ministerio Público, funcionarios y empleados del respectivo fuero, con los límites y recursos establecidos precedentemente y sin perjuicio de solicitar una sanción mayor a la Corte de Justicia; poner en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento la mala conducta, la negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, la comisión de delitos comunes o la inhabilidad física o moral de los magistrados y miembros del Ministerio Público de su dependencia y fijar los días de acuerdo ordinarios, que no podrán ser menos de uno por mes (art. 44, ley 5854). d) Los jueces en lo Civil, Comercial y Minería ejercen la jurisdicción voluntaria y contenciosa en todas las causas civiles, comerciales y de minería cuya competencia no esté atribuida a otros tribunales o a la justicia de Paz Letrada. Los Juzgados en lo Civil, Comercial y Minería serán trece, para la primera circunscripción y con competencia, al menos en uno de ellos, en asuntos de familia, otro en materia comercial especial, y otro en materia contencioso-administrativa (art. 55, ley 5854, modificado por ley 8159). Los Juzgados con competencia en asuntos de familia conocen en todos los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio y en todas sus incidencias, entre otras, alimentos, litisexpensas, tenencia y guarda de menores, regímenes de visitas, disolución y liquidación de sociedad conyugal, suspensión y pérdida de la patria potestad, y en las acciones de petición e impugnación de estado de familia, tutela, curatela, insania e inhabilitación judicial, pudiendo requerir el auxilio de los organismos especializados, dependientes de los Juzgados de Menores (art. 56, ley 5854, modificado por la ley 5905). Los juzgados con competencia en materia comercial especial conocen en los concursos y quiebras, en los asuntos voluntarios o contenciosos que se susciten en materia de sociedades comerciales y en los trámites del Registro Público de Comercio (art. 57, ley 5854).
En la primera circunscripción judicial habrá once Juzgados en lo Penal — cuatro Juzgados de Instrucción, cinco Juzgados Correccionales y un Juzgado de Ejecución— con la competencia que les asigne el Código Procesal Penal (ley 7398). El Juzgado Penal restante tendrá competencia en la materia que le asigne la Corte de Justicia, de acuerdo con las necesidades del servicio (art. 61, ley 5854, modificado por leyes 7592 y 7677). Los jueces del Trabajo conocen en las causas a que se refiere el art. 4º de la ley 5732, sin perjuicio de la competencia que la Corte de Justicia pueda asignarles, en ejercicio de la facultad atribuida por el art. 14, inc. i), de la Ley Orgánica (art. 63, ley 5854, modificado por la ley 6846). Los Juzgados de Menores son dos, con la siguiente competencia: 1º) en materia civil, en los casos de abandono material o peligro moral de menores, incluso con referencia a su educación, designación de tutor o guardador; en la demanda de alimentos de menores abandonados por sus padres y parientes; en las venias supletorias para contraer matrimonio y en los casos de adopción; en las autorizaciones para realizar actos jurídicos, pedidos fuera de juicios de la competencia de los jueces civiles; en los procesos por pérdida o suspensión de la patria potestad, o de remoción o suspensión de tutelas, fuera de juicios de la competencia de los Juzgados de Familia; en los nombramientos de tutores y remoción de los encargados de tenencia o guarda de los menores, fuera de los juicios de competencia de los Juzgados de Familia y en las medidas de protección de personas relativas a menores de edad; 2º) en materia penal y correccional, en los delitos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, siempre que existieren menores afectados y en todos los procesos que tengan por finalidad reprimir o sancionar las transgresiones a las leyes protectoras de menores, las del trabajo de menores y las de educación común (art. 65, ley 5854, modificado por las leyes 5905, 6395 y 7942). Corresponde asimismo a los jueces de Menores: ejercer la superintendencia y contralor sobre los menores asilados en establecimientos oficiales o privados y disponer su internación por el tiempo que juzguen necesario; inspeccionar el trato dado a ellos, su asistencia médica, alimentaria e higiénica, la educación que se les imparta y adoptar las medidas que estimen oportunas para evitar los abusos o defectos que notaren; ejecutar los actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores como lo haría un buen padre de familia; ejecutar visitas periódicas a los talleres, fábricas y otros establecimientos donde trabajen menores, para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos y ordenanzas relativas a la protección del menor y promover, por intermedio de la Corte de Justicia, la sanción de leyes, decretos y ordenanzas sobre la protección del menor (art. 66, ley 5854).
e) La Cámara de Paz Letrada está integrada por tres miembros y su presidente tiene las mismas atribuciones y deberes que la ley establece para los presidentes de Cámara (arts. 73 y 77, ley 5854). Corresponde a dicho tribunal el conocimiento y decisión de los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces de Paz Letrados, en los asuntos a que se refiere el art. 84 (art. 78, ley 5854). Los jueces que integran la Cámara de Paz Letrada tienen una jerarquía y remuneración equivalentes a la de juez de primera instancia (art. 80, ley 5854). Existen veinticinco Juzgados de Paz Letrados en la Provincia, con la siguiente competencia territorial: 1º) once juzgados en el Gran San Juan, de los cuales siete tienen asiento en el departamento Capital y uno en cada uno de los departamentos de Rawson, Chimbas, Rivadavia y Santa Lucía, que conocen conforme lo determine la Corte de Justicia; 2º) un juzgado en cada uno de los restantes departamentos, cuyo asiento debe ser fijado por la Corte de Justicia (art. 81, ley 5854, modificado por las leyes 7057 y 8159). Para ser juez de Paz Letrado se requieren los requisitos establecidos en el art. 204 de la Constitución provincial, tener una residencia continua en la Provincia y previa a su designación de dos años, siendo su jerarquía y remuneración equivalentes a la de agente fiscal de primera instancia (arts. 82 —modificado por la ley 5884— y 83, ley 5854). Corresponde a los jueces de Paz Letrados el conocimiento y decisión de los desalojos fundados en cualquier causa; de los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de determinada cantidad, ni el plazo de locación superare los mínimos legales; de los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan determinada suma; de las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda cierto monto y de sus reconvenciones hasta ese monto; del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; de las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; de la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; de las cuestiones de vecindad como amigables componedores; de los interdictos posesorios y de los procesos sucesorios de las personas fallecidas con último domicilio en la circunscripción de los distintos Juzgados de Paz Letrados (art. 84, ley 5854, modificado por las leyes 5905, 6919, 7068 y 7942).
La Corte de Justicia debe actualizar, cuando lo crea conveniente, los montos establecidos, tomando como base los índices oficiales de variación de precios (art. 85, ley 5854). Si la cuestión versa sobre derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria, o si media incertidumbre sobre su valor, se considera la causa sujeta a la competencia de la justicia ordinaria (art. 88, ley 5854). Corresponde también a los jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal, el conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral; el conocimiento y decisión de la acción de hábeas corpus en los casos del art. 32 de la Constitución provincial, sin perjuicio de la competencia de los tribunales ordinarios; ejercer las atribuciones establecidas en el art. 30 del Código Procesal Penal de la provincia, incluso expidiendo órdenes de allanamiento (en cuyo caso deben intervenir personalmente en la diligencia respectiva) en los términos y con los alcances establecidos en los arts. 33 y 36 de la Constitución provincial; adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte, o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al tribunal competente; cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomiendan los tribunales y jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial; entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del art. 1277 del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, y autorizar poderes para pleitos, formalizar actos de protestos y certificar firmas cuando no haya notariales en el departamento en que tienen su asiento a cuyo efecto deben llevar registro. A tal efecto, deben llevar protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos de registro (art. 89, ley 5854, modificado por las leyes 7057 y 7072). La Ley Orgánica contiene, por último, numerosas disposiciones relativas a la composición y atribuciones del Ministerio Público (60), a los cuerpos técnicos periciales, a la feria judicial, a los nombramientos de oficio y al Registro Público de Comercio. 153. SAN LUIS
a) El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y un Procurador General, con asiento en la ciudad de San Luis y con jurisdicción sobre todo el territorio provincial, así como por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley establece (art. 1º, ley 5651 (61)). A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en tres circunscripciones judiciales compuestas, la primera, por los departamentos de la Capital, Belgrano, Ayacucho y Coronel Pringles; la segunda, por los de Pedernera y Gobernador Vicente Dupuy, y la tercera, por los de San Martín, Chacabuco y Junín. En esa misma circunscripción, con asiento en la ciudad de Concarán, actúan una Cámara de Apelaciones con dos salas: una sala con competencia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral, y otra con competencia en lo Penal y Correccional; un Juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral; un Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional; un Juzgado de Sentencia en lo Penal y Correccional, y un Juzgado de Familia y Menores (art. 3º, ley 5651). En la primera circunscripción judicial, actúan, con asiento en la ciudad de San Luis: dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral; una Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional; cuatro Juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas; dos Juzgados en lo Laboral; dos Juzgados de Familia y Menores; dos Juzgados de Instrucción en lo Penal y Correccional; un Juzgado de Sentencia en lo Penal y Correccional; un Juzgado de Paz Letrado y Registral, y uno o más miembros del Ministerio Público (art. 3º, ley 5651). En la segunda circunscripción judicial actúan, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes: dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral; una Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional; tres Juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas; dos Juzgados en lo Laboral; dos Juzgados de Familia y Menores; dos Juzgados de Instrucción en lo Penal y Correccional; un Juzgado de Sentencia en lo Penal y Correccional, con jurisdicción en toda la segunda circunscripción judicial, y un Juzgado de Paz Letrado y Registral, así como uno o más representantes del Ministerio Público (art. 3º, ley 5651). Los jueces de Paz Legos ejercen su jurisdicción y competencia sobre el territorio que se les asigne (art. 5º, ley 5651). b) El Superior Tribunal de Justicia se compone de hasta cinco miembros, pero puede funcionar válidamente con tres de sus integrantes (art. 37, ley 5651).
El presidente de dicho Tribunal es elegido por votación de sus miembros, por mayoría simple, dura un año en sus funciones y puede ser reelecto (art. 38, ley 5651). El Superior Tribunal tiene competencia originaria para conocer, además de las causas que establece la Constitución provincial y las leyes procesales: de los juicios sobre responsabilidad civil, emergentes del desempeño de las funciones de sus miembros, de los camaristas, jueces, funcionarios del Ministerio Público y secretarios de los tribunales letrados, y de las recusaciones contra sus propios miembros y contra el Procurador General, como también las cuestiones de competencia que se susciten en jurisdicción del Poder Judicial (art. 40, ley 5651). Como tribunal de alzada conoce: en todos los recursos que autoricen las leyes procesales y especiales; del recurso de apelación contra las resoluciones que recaigan en las recusaciones de los camaristas, en todos los recursos autorizados por la Constitución provincial. Tiene además diversas atribuciones concernientes a la superintendencia general del Poder Judicial y al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre la conducta de sus miembros y de los demás magistrados, funcionarios, auxiliares y empleados (art. 44, ley 5651). c) Las Cámaras en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral se integran por jueces y la Presidencia de cada una de ellas es ejercida por el magistrado que resulte electo por votación de sus miembros y por simple mayoría. Duran un año en sus funciones y pueden ser reelectos (art. 48, ley 5651). Dichas Cámaras conocen en materia laboral en los recursos, conforme a las leyes procesales; en materia civil, comercial y minas, en los recursos que autoricen las leyes de procedimientos y contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia y de Paz Letrados en asuntos de su competencia, con excepción de la materia contravencional (art. 49, ley 5651). Las Cámaras en lo Penal, Correccional y Contravencional se integrarán por tres jueces. La Presidencia de cada una de ellas será ejercida por el magistrado que resulte electo por votación de sus miembros y por simple mayoría. Los presidentes de cada Cámara durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Las Cámaras en lo Penal, Correccional y Contravencional conocerán: 1) De los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias de los Jueces de primera instancia de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional; de primera instancia de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional, y de los jueces de Familia y Menores en la materia Penal, Correccional y Contravencional, conforme a las leyes procesales. 2) En
instancia única en el conocimiento y decisión del plenario por el procedimiento del juicio oral de acuerdo con las leyes procesales, en las causas por delitos cuya pena máxima exceda los cuatro años de prisión y/o reclusión. 3) En consulta de los pedidos de indulto, conmutación y rebajas de penas. 4) En las cuestiones acerca de libertad condicional (arts. 50 y 51, ley 5651). d) Los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas entienden en todos los asuntos de materia civil, comercial y minas de orden voluntario y contencioso cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a la justicia de Paz Letrada o Lega, en tanto que los Juzgados en lo Laboral entienden en materia de trabajo (art. 55, ley 5651). Los jueces de primera instancia de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional actuarán como instructores en todas las causas por delitos y contravenciones. Los jueces de primera instancia de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional conocerán en los asuntos contravencionales y de faltas (arts. 56 y 57, ley 5651). Los jueces de Paz Letrados y Registral conocen en primera instancia de los asuntos civiles, comerciales y de minas en que el valor cuestionado encuadre dentro del monto establecido como de su competencia mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia; de los juicios sucesorios cuyo monto del acervo encuadre dentro del monto fijado como de su competencia también mediante acordada de dicho Tribunal; de los concursos civiles y convocatorias de acreedores y quiebras cuyo pasivo no exceda al monto fijado en la misma forma; de los juicios de desalojo por falta de pago de alquileres, cuando el monto del alquiler mensual no exceda al fijado como de su competencia en la misma forma; cuando se acumulare en el juicio de desalojo otra causal a la falta de pago, la competencia corresponderá a los jueces de primera instancia, lo mismo que cuando el monto del alquiler mensual supere el monto fijado por competencia mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia; de las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del Juzgado y de las tercerías en las causas de su competencia, y de lo que sea materia del Registro Público de Comercio, teniendo a su cargo los libros y demás formalidades reguladas por el Código de Comercio (art. 60, ley 5651). Se excluyen de la competencia de los jueces de Paz Letrados los interdictos, los juicios posesorios y petitorios, y los asuntos que se refieran al derecho de familia; las venias y los asuntos que versen sobre la capacidad de las personas y los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o locación de servicios de carácter laboral o regidos por las leyes laborales (art. 61, ley 5651).
Los jueces de Paz Letrados conocen asimismo en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los jueces de Paz Legos de su jurisdicción (art. 62, ley 5651). Los jueces de Paz Legos conocen de todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda al monto fijado para su competencia mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia; de los juicios de desalojo por falta de pagos de alquileres, en casos cuyo monto de alquiler mensual no exceda al monto fijado en la misma forma; de los juicios sucesorios en que el haber hereditario no exceda al monto fijado en la misma forma para su competencia; del juzgamiento de las contravenciones en la forma dispuesta en la legislación respectiva; de los demás asuntos cuya competencia se le atribuyan por leyes o acordadas del Superior Tribunal; se excluye de su competencia toda cuestión penal o correccional reservada por la ley a la justicia letrada, los juicios sucesorios en los que se alegue la calidad de herederos, los de quiebra, de convocatoria de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias o de desalojo que no sean fundados en falta de pago, y los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, de la patria potestad, los que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas (art. 65, ley 5651). La ley se integra, por último, con las numerosas normas destinadas a la composición y funcionamiento del Ministerio Público y de las oficinas y registros dependientes del Poder Judicial, así como a la actividad judicial de los abogados, procuradores, escribanos, contadores públicos y martilleros. 154. SANTA CRUZ a) El Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz, es ejercido por el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones, los jueces de primera instancia, los jueces de Paz, los demás tribunales que se creen por leyes especiales (art. 1º, ley 1600). La jurisdicción judicial de la provincia corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el art. 1º, que la ejercerán en los límites de su respectiva competencia, conociendo y resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Provincia, así como aquellas en que les corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial (art. 4º, ley 1600). El Tribunal Superior de Justicia ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de ésta (art. 5º, ley 1600).
En la provincia de Santa Cruz existen dos Cámaras de Apelaciones. Se denominan Cámara de Apelaciones de la primera circunscripción judicial, y Cámara de Apelaciones de la segunda circunscripción judicial (art. 6º, ley 1600). El Tribunal Superior de Justicia está integrado por cinco vocales y puede dividirse en salas, pero debe decidir las causas contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia originaria y exclusiva en juicio pleno (art. 24, ley 1600, modif. por la ley 2404). Anualmente, los miembros del Tribunal designan al presidente del cuerpo y la subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo es ejercida por los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual antigüedad tenga prelación el de mayor edad (art. 25, ley 1600, modif. por la ley 2404). El Tribunal es competente para entender en los casos previstos en el art. 130, incs. 1º 2º y 3º, de la Constitución en el modo y forma establecidos en aquél; en los recursos procesales extraordinarios que la ley establezca, de las sentencias y resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones y en grado de apelación en las causas en que la condena de segunda instancia sea de prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado, o éstas hayan sido solicitadas por el acusador, y en el caso del art. 20 de la Constitución (art. 30, ley 1600). Son atribuciones del Tribunal Superior, entre otras, las establecidas en el art. 131 de la Constitución, y en el art. 133 de ésta respecto de los jueces de Paz; disponer la inspección de los tribunales inferiores, así como de las cárceles y reparticiones auxiliares de la justicia; establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias judiciales; decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando circunstancias y acontecimientos especiales lo hagan necesario, y establecer la forma de funcionamiento de tribunales, Juzgados y demás dependencias durante la feria judicial que determine el reglamento; establecer el régimen disciplinario del personal de Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos; ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del magistrado o funcionario que designe, así como adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y empleados que integran dicha justicia; reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la justicia que hayan de actuar en el fuero provincial; reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder Judicial; requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones, Juzgados y demás dependencias
judiciales y ejercer toda otra atribución y función establecida en la Ley Orgánica y demás leyes, y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder Judicial (art. 33, ley 1600). Son funciones del presidente del Tribunal Superior, entre otras, representar al Tribunal en los actos protocolares ante los otros poderes públicos y en general en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas; dictar con su sola firma las providencias de trámite; llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás vocales y partes; ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la documentación pertinente, conforme a la reglamentación; ejercer la policía en el recinto del Tribunal, a cuyo fin el personal destacado en aquél está a sus órdenes; y resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de superintendencia que el Tribunal delegue por acuerdo (art. 34, ley 1600). b) Las Cámaras de Apelaciones se componen de tres miembros cada una. En cada circunscripción judicial existe una Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería y una Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (art. 36, ley 1600). Las Cámaras son competentes para entender en los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia de su circunscripción; en los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los jueces de primera instancia de su circunscripción y en los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales (art. 45, ley 1600). c) Funcionan juzgados de primera instancia con asiento en Río Gallegos, Caleta Olivia, Puerto Deseado, Puerto San Julián y Río Turbio, que tienen competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y en lo Criminal y Correccional, así como un juzgado de primera instancia de la Familia, y un juzgado de primera instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río Gallegos (arts. 54, 57 —modif. por ley 2323— y 57 bis —incorporado por ley 2653—, ley 1600). Esos juzgados son competentes: 1º) el juzgado de primera instancia de la Familia para entender en los juicios relativos a divorcio y nulidad de matrimonio; suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad; examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización judicial; la designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y remoción de éstos; declaración de insania e inhabilitación; las habilitaciones de edad de menores huérfanos, se encuentren o no bajo tutela; adopciones; rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos; tenencia de hijos y acciones de estado de familia en general. 2º) El juzgado de primera instancia
del menor es competente para entender: en toda cuestión criminal o correccional en que un menor aparezca imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley repute delito; en cuanto a la protección del menor y las medidas de asistencia que puedan corresponder, cuando un menor resulte víctima de un delito; en todas la causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; en el abandono o exposición de menores; en la internación o externación y restitución de menores al hogar; la adopción de medidas tutelares en los casos en que un menor resulte reiteradamente autor de conductas comprendidas en la Ley de Contravenciones; el patronato del estado provincial se ejerce asimismo por medio del juez del menor con concurrencia de la Subsecretaría de Acción Social dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y del Ministerio Público de Menores. Este patronato se llevará a cabo atendiendo la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela sin perjuicio de los arts. 390 y 391 del Código Civil (art. 58, ley 1600, modif. por las leyes 2323, 2360 y 3062). Asimismo, en cada población con más de quinientos habitantes hay un Juzgado de Paz cuyo titular debe ser argentino en ejercicio de la ciudadanía y tener 25 años de edad como mínimo (arts. 63 y 64, ley 1600). Son competentes en las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de determinada cantidad y sus contrademandas hasta el mismo monto, y a instancia del Tribunal Superior de Justicia el Poder Ejecutivo debe actualizar monetariamente, en forma anual, el monto correspondiente; en las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las leyes especiales; en la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando así corresponda, y en las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier tipo que les deleguen los códigos de procedimientos de las distintas materias, en cuyo caso deben juzgar conforme esas normas indiquen (art. 67, ley 1600, modif. por ley 2404). A falta de escribano de Registro en la respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, los jueces de Paz pueden extender escrituras públicas con excepción de escrituras traslativas de dominio o hipotecas de bienes raíces. Dichos jueces, haya o no escribano de Registro, en todos los casos pueden certificar las firmas e impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento, extendiendo el acta respectiva en el libro de requerimientos que deben llevar a tal efecto; certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les hayan sido exhibidos por los interesados, en la forma que la reglamentación establezca (art. 69, ley 1600). La Ley Orgánica reglamenta, asimismo, las atribuciones y deberes de los jueces de Paz y del Ministerio Público, así como también la organización y
funcionamiento de las dependencias del Poder Judicial y la inscripción de los profesionales auxiliares de la justicia. 155. SANTA FE a) A los fines de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en comunas, circuitos, distritos y circunscripciones judiciales (art. 3º, ley 10160, t.o. por dec. 46/1998, con modificaciones de la ley 13.178). La actividad jurisdiccional en la Provincia es ejercida por los magistrados judiciales que establece la Constitución local. Ellos son: los ministros de la Corte Suprema; los jueces de las Cámaras de Apelación y de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo; los jueces de los tribunales colegiados; los jueces de primera instancia de distrito; los jueces de primera instancia de circuito; los jueces comunales que establece la ley (art. 9º, ley 10.160). La Corte Suprema de Justicia tiene asiento en la sede de la circunscripción judicial n. 1 y se compone de seis ministros y un procurador general (art. 11, ley 10.160). Compete a la Corte Suprema ser alzada de todos los tribunales inferiores y le corresponde el conocimiento de: las impugnaciones por inconstitucionalidad deducidas contra sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de tales; los recursos de revisión deducidos contra sentencias dictadas en procesos penales; los recursos deducidos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas; los recursos de nulidad deducidos contra las sentencias pronunciadas en juicios orales en materia penal, luego de vencido el plazo concedido por la ley al efecto; las quejas por retardo de justicia deducidas contra las Cámaras de Apelación (art. 16, ley 10160). Incumbe asimismo a dicho tribunal el conocimiento de: las pretensiones contencioso-administrativas, en los casos y modos que dispone la ley; los conflictos de competencia suscitados entre magistrados de la provincia que no tienen un superior común; los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y magistrados o funcionarios del Poder Judicial y los incidentes de recusación de sus propios integrantes (art. 17, ley 10.160). Le compete también el conocimiento de los juicios de expropiación promovidos por la Provincia y los juicios de responsabilidad civil promovidos contra los magistrados judiciales (art. 18, ley 10.160), así como el ejercicio del gobierno del Poder Judicial, con la consiguiente facultad disciplinaria (art. 19, ley 10.160).
El presidente de la Corte es elegido por mayoría absoluta de sufragios de todos los ministros en votación secreta que se realiza antes del 1 de diciembre y entra en funciones, por un año, el 1 de enero, requiriéndose a los fines de la elección la presencia de por lo menos cinco ministros (art. 20, ley 10.160). b) Las Cámaras de Apelación tienen asiento en las sedes de todas las circunscripciones judiciales en que se divide la Provincia, y cada una se compone por lo menos con tres jueces y se divide en salas cuando el número de ellos permite respetar tal mínimo (arts. 23 y 24, ley 10.160). Cada Cámara es alzada de los jueces de primera instancia con igual competencia material y cuantitativa en su respectiva circunscripción judicial y por medio de sus salas conoce de las impugnaciones que se deducen contra las decisiones de los jueces de primera instancia, de las quejas y de los recursos que se deduzcan contra los laudos arbitrales (art. 32, ley 10.160, modif. por la ley 12.070). En su competencia territorial, cada Cámara, por medio de sus salas, conoce de: los conflictos de competencia suscitados entre magistrados o funcionarios judiciales, las recusaciones de sus propios jueces y las de los de primera instancia, y las impugnaciones que se interponen contra las decisiones del presidente (art. 33, ley 10.160). Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial tienen asiento en las sedes de dos circunscripciones judiciales y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32, cada una es alzada de los tribunales colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, destinado a la subsanación de errores in procedendo de la sentencia o del procedimiento atribuidos a las sentencias definitivas (art. 42, ley 10.160). Asimismo, cada Cámara, por medio de sus salas, conoce de las recusaciones de los jueces de los tribunales colegiados, las impugnaciones contra las decisiones de los directores del Registro General y del Archivo, y las cuestiones relativas a la superintendencia del notariado (art. 44, ley 10.160). Las Cámaras de Apelaciones en lo Penal tienen asiento en las sedes de cuatro circunscripciones judiciales y una correspondiente a una de los distritos (art. 45, ley 10.160). Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32, cada Cámara, por medio de sus salas, es alzada de los jueces de Menores de la respectiva circunscripción judicial, en lo relativo a la materia penal y de los jueces de circuito en lo relativo a faltas. Además, cada Cámara conoce, dentro de su competencia
territorial, del recurso de inaplicabilidad de la doctrina legal (art. 46, ley 10.160). Además de lo dispuesto en el art. 33, cada Cámara, por medio de sus salas y dentro de su respectiva circunscripción judicial, conoce de las causas en las cuales procede el juicio oral en instancia única y de las apelaciones contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los colegios o consejos profesionales que tienen su asiento en la circunscripción judicial a que aquéllas pertenecen. Las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias, mencionadas en el párrafo anterior, son apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que corresponda. El colegio o consejo profesional puede intervenir en la sustanciación del recurso y, en su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la ley 11.219. Son también apelables, del mismo modo, las resoluciones de la Caja Forense y de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales en general. Cada Cámara, por medio de sus salas y dentro de su respectiva circunscripción judicial, lleva los registros establecidos en la ley (art. 47, ley 10.160). Las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral tienen asiento en las sedes de dos de las circunscripciones judiciales (art. 49, ley 10.160). Además de lo dispuesto en el art. 33, cada Cámara, por medio de sus salas, conoce de las impugnaciones que se interponen contra las decisiones de autoridades administrativas por incumplimiento de leyes laborales (art. 51, ley 10.160). Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral tienen asiento en las sedes de tres circunscripciones judiciales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32, cada una es alzada de los jueces de Menores de su respectiva circunscripción judicial, en lo relativo a materia civil, comercial y laboral, y de los jueces de circuito, salvo en materia de faltas (arts. 53 y 54, ley 10.160). Las Cámaras de apelaciones de circuito tienen asiento en las sedes de dos circunscripciones judiciales (art. 55, ley 10.160). Cada una de ellas es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en materia laboral y de faltas. También serán alzada de los jueces comunitarios de las pequeñas causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella (art. 56, ley 10.160, según ley 13.178).
Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tienen su asiento en las sedes de dos circunscripciones judiciales, con competencia territorial en las cinco circunscripciones judiciales y se les atribuye competencia en la materia contencioso-administrativa a la que alude el art. 93, inc. 2º, de la Constitución provincial, en los siguientes casos: a la Cámara con sede en la Circunscripción 1, en los recursos contencioso-administrativos que se deduzcan contra los actos de la Provincia, en todo litigio cuyo conocimiento y decisión no estén expresamente atribuidos por la ley a la Cámara con sede en la Circunscripción 2; y los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de tres de las circunscripciones. A la Cámara con sede en la Circunscripción 2, en los recursos contencioso-administrativos que se deduzcan contra los actos de la Provincia, cuando el recurrente se domicilie en las Circunscripciones 2 y 3, y el litigio verse sobre empleo público, previsión social y sanciones administrativas aplicadas en ejercicio de la potestad de policía; y de los municipios y comunas comprendidos en el ámbito de las Circunscripciones 2 y 3 (art. 59, ley 10.160). Los tribunales colegiados tienen asiento en las sedes de dos Distritos Judiciales y ejercen su competencia material dentro de los respectivos territorios (art. 60, ley 10.160, modificado por la ley 12.997). Los tribunales colegiados distribuyen los pleitos por orden de entrada a cada uno de sus jueces. El designado actúa como juez de trámite y le compete el conocimiento de lo actuado en la audiencia de vista de la causa y la emisión de la sentencia de fondo y mérito que pone fin a alguno de los litigios que enumera el art. 541 del Código Procesal Civil y Comercial, así como la emisión del juicio de fundabilidad en el recurso de revocatoria ante el tribunal pleno (arts. 65 y 66, ley 10.160). Al juez de trámite le incumbe con exclusividad instruir, por la vía que corresponda, resolver y ejecutar bajo su sola firma todos los pleitos de la competencia material del tribunal colegiado que no están enunciados en el art. 541 del Código Procesal Civil y Comercial, conocer y resolver todas las cuestiones incidentales que ponen o no fin al proceso y ejecutar la sentencia de mérito que dicta el Tribunal Colegiado. En las mismas condiciones le compete instruir y resolver el juicio de divorcio no contencioso (art. 67, ley 10.160). A los tribunales colegiados de Familia les compete conocer, originaria y exclusivamente, por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión autónoma de alimentos y litisexpensas; por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio; por la vía del juicio sumario, de los litigios
que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insania, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad; por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre tenencia incidental de hijos, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela; por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso, en los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley, etc. (art. 68, ley 10.160, modif. por ley 12.967). A los tribunales colegiados de responsabilidad extracontractual les compete el conocimiento de todo proceso que versa sobre responsabilidad civil extracontractual, pero en caso de existir conexidad o afinidad entre procesos que versan sobre litigios por responsabilidad de origen contractual y extracontractual, es competente el juez en lo Civil y Comercial. Además, les compete el conocimiento de las pretensiones posesorias y de despojo (art. 69, ley 10.160). c) Los jueces en lo Civil y Comercial tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5 y 12 y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios en todo litigio que versa sobre materia que no está expresamente atribuida por la Ley Orgánica a otro tribunal (arts. 70 — modif. por la ley 12.812— y 72 —modif. por la ley 12.997—, ley 10.160). Los jueces en lo Laboral tienen asiento en las sedes de cinco Distritos Judiciales y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios y les compete el conocimiento de los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales de derecho, derivados de contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, de ajuste de servicios y de tamberomediero; los litigios promovidos por entidades sindicales y administrativas, cuando se pretende el cumplimiento de normas laborales, salvo que otra ley disponga distinta competencia; las demandas por restitución de muebles e inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en los estatutos profesionales; las tercerías respecto de causas de su competencia material; la ejecución de multas que aplican las autoridades administrativas por incumplimiento de leyes de trabajo, de tambero-mediero y de previsión social; las demandas por cobro de aportes y contribuciones fundadas en normas de derecho del trabajo; la ejecución de sus propias sentencias y los litigios que se promueven para obtener la declaración de un derecho del trabajo, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, causa o pudiere causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo y actual en determinarlo (arts. 74 —modif. por ley 12.812— y 76, ley 10.160).
Un juez en lo Civil y Comercial, y el juez en lo Civil, Comercial y Laboral n. 1 en la sede de cada circunscripción judicial, cumplen las funciones de juez de Registro para los casos previstos en la ley de la materia. Ejercen su competencia material dentro del territorio de la respectiva circunscripción judicial (art. 83, ley 10.160). Los jueces en lo Penal de Instrucción tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales mencionados y ejercen competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del Distrito Judicial 8 extienden su competencia territorial al 16 (art. 84, ley 10.160, modif. por las leyes 11.793 y 13.031). Les incumbe investigar los delitos imputados a personas mayores de 18 años, salvo lo dispuesto en el art. 92 (art. 86, ley 10.160). Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 5, 8, 10 y 13, y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del Distrito Judicial 1, extienden su competencia territorial al Distrito Judicial 11; los del Distrito Judicial 2, a los Distritos Judiciales 6, 7, 12 y 14; el del Distrito Judicial 10, al Distrito Judicial 15; el de Distrito Judicial 8 a los Distritos Judiciales 3, 9 y 16; y el del Distrito Judicial 13, al Distrito Judicial 4 y 17. Juzgan los delitos imputados a personas mayores de 18 años, salvo lo dispuesto en el art. 92 (arts. 87 —modif. por ley 12.776— y 89, ley 10.160). Los jueces en lo Penal Correccional tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 14, y ejercen su competencia material en sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, el juez del Distrito Judicial 8 extiende su competencia territorial al Distrito Judicial 16, el del Distrito Judicial 13 a las Comunas 1, 3, 5 y 10 del Circuito Judicial 4, y el del Distrito Judicial 4 no tiene competencia territorial en las Comunas 1, 3, 5 y 10 del Circuito Judicial 4 (art. 90, ley 10.160, modif. por las leyes 11.793 y 10.031). A dichos jueces les compete investigar y juzgar los delitos imputados a personas mayores de 18 años, cuando el máximo de la pena no excede de tres años de prisión, con excepción de los delitos por homicidios culposos, en los cuales entienden por ser competencia material de éstos. Los jueces en lo Penal Correccional de los Distritos 3 y 8 tienen la competencia material establecida por el art. 111, inc. 3º (art. 92, ley 10.160, modif. por la ley 11.710). Los jueces en lo Penal de Instrucción y Correccional tienen asiento en las sedes de cinco Distritos Judiciales y ejercen su competencia material en sus respectivos territorios (art. 93, ley 10.160, modif. por ley 13.052).
Tienen idéntica competencia que los jueces en lo Penal de Instrucción y que los jueces en lo Penal Correccional y, además, el juez con competencia en el Distrito Judicial 9 tiene la competencia material establecida en el art. 111, inc. 3º (art. 95, ley 10.160). Los jueces en lo Penal de Faltas tienen asiento en las sedes de tres Distritos Judiciales y ejercen su competencia material y funcional dentro de sus respectivos territorios (art. 96, ley 10.160). Les compete investigar o juzgar las faltas imputadas a personas mayores de 18 años y, además de lo dispuesto en el artículo anterior, conocen en última instancia de las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de órganos administrativos que deciden faltas en materia municipal , de tránsito y contravenciones policiales (arts. 98 y 99 —modif. por la ley 13.133—, ley 10.160). Los jueces de Menores tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15 y 22, y ejercen su competencia material dentro de sus respectivos territorios. Sin perjuicio de ello, los jueces del Distrito Judicial 1 extienden su competencia territorial al Distrito Judicial 11, 18, 19, 20 y 21; el del Distrito Judicial 3, a los Distritos Judiciales 8 y 9; el del Distrito Judicial 4, al Distrito Judicial 13, y los del Distrito Judicial 5, al Distrito Judicial 10 (art. 100, ley 10.160, modif. por las leyes 11.739 y 13.052), y ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con las limitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. 102, ley 10.160, modif. por ley 12.967). Los jueces de Ejecución Penal tienen asiento en las sedes de dos distritos judiciales y los respectivos despachos se ubican dentro de los mayores establecimientos carcelarios. El juez del Distrito Judicial 1 ejerce su competencia material en seis Distritos Judiciales. El juez del Distrito Judicial 2 ejerce su competencia material en cuatro Distritos Judiciales. Con exclusión de toda otra autoridad, les compete: vigilar y definir la ejecución de las penas privativas de libertad. A tal fin, les son enviados todos los procesos en los cuales existe condena firme y ejecutoriada; resolver acerca de la suspensión, aplazamiento o cesación de medidas de seguridad y acerca de todos los conflictos suscitados entre la administración y los internos; vigilar estrechamente el tratamiento personal de los condenados y su correspondencia con las normas legales específicas; mantener adecuado control de la salud de los condenados y de su alimentación, provisión de ropas, medicinas, etc.; dictaminar acerca de la concesión de indultos en materia de reducción de penas; tramitar y decidir acerca de pedidos de unificación de penas y de
libertad condicional; controlar el traslado de detenidos de una unidad carcelaria a otra; efectuar inspecciones periódicas a establecimientos carcelarios y controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones y reglas de conductas impuestas a los procesados que gocen de la suspensión del juicio a prueba, debiendo comunicar al tribunal concedente cualquier incumplimiento e inobservancia de las reglas. Los jueces de primera instancia de circuito tienen asiento en las sedes de todos los circuitos judiciales, y ejercen su competencia material, cuantitativa y funcional dentro de sus respectivos territorios, excepto en cuatro circuitos judiciales, donde son ejercidos por los jueces de primera instancia de distrito correspondiente a éstos (art. 109, ley 10.160, modif. por la ley 12.776). Les compete el conocimiento de todo asunto referente a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales, etcétera. Les compete asimismo el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a quince unidades jus. A los jueces de veinte circuitos les compete, además, el conocimiento de todo asunto laboral cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente (art. 112, ley 10.160, modif. por las leyes 12.776 y 13.178). Asimismo, les incumbe el conocimiento de las impugnaciones y las quejas deducidas contra las resoluciones de los jueces comunitarios de pequeñas causas (art. 113, ley 10.160). Los jueces de Ejecución Civil tienen asiento en las sedes de dos circuitos judiciales y ejercen su competencia material y cuantitativa dentro de sus respectivos territorios (art. 115, ley 10.160). Los jueces comunitarios de pequeñas causas tienen su asiento en las comunas para las cuales han sido designados y ejercen su competencia material dentro de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4º y 7° (art. 120, ley 10.160, modif. por la ley 13.178). Sin perjuicio de las funciones que les encomienden otras leyes, les compete: conocer y decidir acerca de contravenciones municipales; comunicar al juez de distrito que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad; realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados; autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas. Carecen de competencia para conocer de juicios universales, desalojos, litigios que versen sobre relaciones de familia y derechos reales, actos de jurisdicción
voluntaria y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero y en los que la Provincia o entes autárquicos provinciales sean parte procesal. Desde el punto de vista cuantitativo les compete el conocimiento de los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de una cifra equivalente a dos unidades jus; los asuntos laborales, cuando el valor de la demanda no supere el fijado en el inciso anterior. Es facultad del obrero optar por esta competencia. La ley 10.160 reglamenta asimismo la composición y atribuciones del Ministerio Público. 156. SANTIAGO DEL ESTERO a) La administración de justicia de la provincia de Santiago del Estero es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia y sus salas; por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial; Criminal, del Trabajo y Minas; Tribunal de Menores y Cámaras de Paz; por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, de Instrucción y Sentencia en lo Correccional y jueces de Menores; por los jueces de Paz Letrados; por jueces de Paz Letrados y de Instrucción en lo Criminal; por jueces de Paz no Letrados y por el Jurado de Enjuiciamiento (ley 3752 (62)). b) El Superior Tribunal de Justicia tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está conformado por cinco miembros. Se divide en dos Salas de Sentencia: la de Asuntos Civiles y Comerciales, y la de Asuntos Criminales, Laborales y Minas, compuesta cada una por tres miembros; y una Sala de Superintendencia compuesta por el presidente, vicepresidente primero y vicepresidente segundo del Tribunal (art. 20, ley 3752, modif. por la ley 6011). La Presidencia del Tribunal es ejercida por un período de un año por el vocal que resulte elegido, quien preside, asimismo, la Sala de Superintendencia. A ese efecto, en la primera mitad del mes de diciembre correspondiente a la finalización de ese período, el Tribunal procede a su elección, y en la misma oportunidad, y por igual período, se eligen el vicepresidente primero y segundo que integran la Sala de Superintendencia y los presidentes de Salas de Sentencia. En ninguno de los casos los miembros del Tribunal pueden abstenerse de votar (art. 22, ley 3752, modif. por la ley 4438). El Tribunal actúa con todos sus miembros y ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en las causas que les fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder; en los conflictos internos de las municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y con las autoridades de la Provincia; en los juicios de
inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución y que se promuevan directamente ante él por vía de acción; en las acciones de responsabilidad contra sus miembros y demás integrantes de la administración de justicia comprendidos en el art. 1º de la Ley Orgánica, excepto los referidos a los jueces de Paz no Letrados y a los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, separados de sus cargos por dicho Jurado; en las causas contencioso-administrativas en el modo y la forma que determine la ley de la materia; en toda actuación no atribuida expresamente a una de las salas y en los conflictos que pudieran plantearse entre las salas del Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras entre sí (art. 28, ley 3752, modif. por la ley 4438). Es competencia de la Sala de Asuntos Civiles y Comerciales conocer y decidir de los recursos de casación contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones; de las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, o entre éstas y la Cámara de Paz, y en los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sentencias definitivas dictadas en el fuero Civil y Comercial o de Paz Letrada (art. 32, ley 3752). Incumbe a la Sala de Asuntos Criminales conocer y decidir en los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales y de hábeas corpus instituidos por la Constitución de la Provincia en forma originaria o por vía de apelación, que se promovieran del 1 al 15 de cada mes; en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero Penal; en los recursos a que se refieren los arts. 408 y 428 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional y en las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional (art. 33, ley 3752, modif. por la ley 5870). La Sala de Asuntos Laborales y Minas es competente para conocer y decidir en los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales que se promovieran del 16 al 31 de cada mes; en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión articulados contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero Laboral y en las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Trabajo y Minas (art. 33 bis, ley 3752, modif. por la ley 5870). Son atribuciones de la Sala de Superintendencia, entre otras, representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado; nombrar y remover los empleados inferiores de conformidad con las disposiciones reglamentarias, así como remover a los secretarios, funcionarios y empleados de conformidad con esas mismas disposiciones; nombrar a propuesta en terna del Poder Ejecutivo a los jueces de Paz no Letrados y disponer su remoción en los casos previstos por el art. 176 de la Constitución provincial; imponer a los jueces y demás funcionarios judiciales, cuya designación requiera acuerdo legislativo, las
sanciones de prevención, apercibimiento, multa de hasta el 50% de la remuneración percibida por un vocal del Superior Tribunal y suspensión no mayor de 30 días; dictar el reglamento interno del Poder Judicial y los reglamentos necesarios para la ordenada terminación de los procesos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley procesal; tener a su cargo la matrícula profesional de martilleros, procuradores, y toda otra que considere necesario y ordenar la inscripción en ellas de los profesionales que hayan satisfecho los requisitos legales y reglamentarios; practicar cada año, cuantas veces lo considere conveniente, visitas de inspección a los distintos organismos que integran la administración de justicia, y archivo de los tribunales; disponer asuetos judiciales y suspensión de los términos cuando circunstancias especiales así lo requieran, con la debida difusión por los distintos medios de información; ejercer el Poder de Policía sobre todo el Palacio de Tribunales; etc. (art. 35, ley 3752, modif. por las leyes 4438, 4690, 4787, 5653, 5896, 5990, 6685 y 6864). Entre otras, son atribuciones del presidente del Superior Tribunal de Justicia representar al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales; mandar ejecutar las resoluciones del Tribunal; así como proponerle la adopción de las medidas que juzgue oportuno y expedir las comunicaciones del Tribunal en sus relaciones con los demás poderes, organismos y auxiliares de la administración de justicia; recibir la prueba que deba practicarse ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de cada miembro de asistir a las audiencias y el de las partes de solicitar la presencia de ellos; cuidar la disciplina en el Tribunal; llevar la palabra en las audiencias, no pudiendo usarse de ella sin su venia; adoptar medidas en casos de urgencia, poniéndolas en conocimiento de la sala en la primera oportunidad y ejercer las demás atribuciones que le confiera el reglamento interno (art. 39, ley 3752). c) Cada Cámara se compone de tres miembros y conoce por orden de nominación y turno que corresponde sucesivamente, del 1 al 15 y del 16 hasta fin de mes de los asuntos de su respectiva competencia. La competencia en las Cámaras de Apelación queda determinada por la fecha de la sentencia, auto o decreto recurrido, salvo lo dispuesto para las Cámaras de Trabajo por el art. 185 (art. 46, ley 3752 (63)). Las Cámaras conocen, cada una en su materia, en las cuestiones de competencia entre los jueces de primera instancia; en la recusación y excusación de sus miembros; en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces letrados de primera instancia, de conformidad con las leyes de procedimiento y en los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el art. 22 de la Constitución de la Provincia (art. 47, ley 3752).
El Tribunal de Menores estará integrado por los vocales de la Cámara en que se radicó la causa. Conocerá en única instancia en el juzgamiento de delitos imputados a menores de 16 a 18 años de edad, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional. Tendrá competencia igualmente para ejercer medidas de control sobre las instituciones públicas vinculadas con éstos, debiendo informar a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de toda irregularidad comprobada, proponiendo las medidas pertinentes para superarlas (art. 48, ley 3752, modif. por la ley 6472). Las Cámaras de Juicio Oral y Correccional conocen en única instancia de los procesos elevados a juicio, en cuyo caso la sentencia deberá dictarse en debate oral y público (art. 49, ley 3752, modif. por la ley 6483). El Tribunal de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional puede funcionar dividido en salas unipersonales o como tribunal colegiado, para juzgar en única instancia las causas que lleguen a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos de la materia. En el primer caso, asume la jurisdicción respectivamente cada uno de los vocales que la integran, quienes tienen, en las causas que tramitan individualmente, las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado del proceso (art. 49 bis, ley 3752, incorporado por la ley 6589). Las Cámaras de Trabajo y Minas conocen sin límite de monto en única instancia y en juicio oral, público y continuo a los fines de la sentencia definitiva, de los conflictos jurídicos individuales del trabajo que se susciten entre empleadores y trabajadores o aprendices, resultantes de una relación o contrato de trabajo, de aprendizaje, de ajuste de servicios, de servicio doméstico y de disposiciones legales reglamentarias o convencionales del derecho laboral o de previsión social; en las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial, originadas en obligaciones patronales asumidas en convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica; en las tramitaciones de exhortos sobre materia laboral o de previsión social venidos de extraña jurisdicción, cualquiera fuere su naturaleza; en la resolución de las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación en la Provincia de las prescripciones emergentes de la ley nacional 12.367 y la ley provincial 3543; en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo; en las reclamaciones sobre obtención de certificados de trabajo y en los actos de jurisdicción voluntaria relacionados con cuestiones de trabajo y previsión social o que se refieran a demandas de sumas de dinero; en las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero Laboral y en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de
sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo o previsión social, y en las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas aplicadas por la autoridad administrativa y competente (art. 50, ley 3752). d) Los jueces en lo Civil y Comercial, ejercen, por orden de turno, la jurisdicción voluntaria y contenciosa en su materia, y entienden en todas las causas civiles y comerciales, cuyo conocimiento no está atribuido especialmente a otros jueces (art. 53, ley 3752). Los jueces de Instrucción en lo Criminal, con asiento en la ciudad Capital, conocen de todos los delitos que se cometan en el territorio de la Provincia, con excepción de aquellos cuyo conocimiento está atribuido especialmente a otros jueces. Se distinguen por orden de nominación y conocerán en las causas nuevas cada quince días (art. 55, ley 3752, modif. por la ley 5629). Los jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en la ciudad de La Banda, Añatuya y Frías, lo son también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional y tienen jurisdicción, el de La Banda, en los departamentos de La Banda, Robles, Jiménez; el de Añatuya en los departamentos de General Taboada, Avellaneda, Belgrano, Mitre, Aguirre y Rivadavia; y el de Frías en los departamentos de Choya y Guasayán (art. 56, ley 3752, modif. por la ley 4787). Los jueces de Instrucción y Sentencia en lo Criminal conocen en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las autoridades policiales, municipales o administrativas, conforme lo determinen las leyes especiales (art. 59, ley 3752, modif. por la ley 4438). El juzgado de Menores está a cargo de un juez de Menores que entiende, en grado de primera instancia, en todas las causas en que resulte de aplicación la ley 5504 (Ley de Protección del Menor y la Familia) y modificatorias que en lo sucesivo hubiere y delimitativas de su competencia en razón de la materia (art. 60, ley 3752, modif. por la ley 5655). Los jueces en lo Civil y Comercial y de Instrucción en lo Criminal conocen de los recursos de amparo contra los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el art. 22 de la Constitución de la Provincia (art. 61, ley 3752, modif. por la ley 4438). e) La Cámara de Paz tiene su asiento en la ciudad Capital y está formada por tres miembros. Conoce de las cuestiones de competencia entre los jueces de Paz; de la recusación y excusación de sus miembros y de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Paz Letrados (arts. 66 y 68, ley 3752, modif. por la ley 4787).
Conoce también de los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales previstos por el art. 22 de la Constitución de la Provincia (art. 69, ley 3752). Los jueces de Paz Letrados ejercen competencia territorial en todo el territorio de la Provincia con exclusión de la atribuida a los jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de La Banda, Añatuya y Frías (art. 79, ley 3752, modif. por la ley 4787). Los jueces de Paz Letrados conocen dentro de la circunscripción territorial asignada por el artículo anterior en toda clase de asuntos civiles y comerciales, sean de conocimiento o de ejecución, en que el valor cuestionado no exceda del monto que establezca la Sala de Superintendencia y se susciten dentro del ejido municipal donde tiene asiento el juzgado; de las demandas por desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cuando el alquiler no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia por mes, y las que se promuevan contra intrusos o tenedores precarios cuya obligación sea exigible cuando la tasación fiscal del inmueble no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia en todos los casos, haya o no contrato escrito; en el resto de su circunscripción en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda ni baje de los montos que establezca la Sala de Superintendencia; de las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia; de las tercerías en las causas de su competencia; de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Paz no Letrados; de las acciones de amparo de los derechos y garantías acordadas por la Constitución de la Provincia; de los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie del monto que establezca la Sala de Superintendencia; de las demandas civiles y comerciales contra las sucesiones a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el monto o naturaleza; de las ejecuciones prendarias o hipotecarias hasta el monto de su competencia y de las informaciones sumarias que se refieran a juicios de su competencia. Queda excluida de esta competencia la materia referente a concursos y quiebras (art. 80, ley 3752, modif. por la ley 5653). La competencia se determina por el monto de la demanda, pero subsistirá en el supuesto de que durante el transcurso del proceso aquélla se amplíe con motivo del vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. A los fines de determinar el monto de la demanda no se computarán los accesorios hipotéticos o inciertos. Cuando el bien que se reclama no sea una suma de dinero, pero sí un bien susceptible de apreciación pecuniaria, el actor debe estimar el valor bajo juramento; sin embargo, el juez podrá desechar esa estimación si de las circunstancias de autos surge que ella es arbitraria o desproporcionada. Aceptada por el juez la estimación, su
decisión es irrecurrible a los fines de su competencia. Si el bien que se reclama no es susceptible de apreciación económica, es competencia del juez de primera instancia en lo Civil y Comercial (art. 81, ley 3752, modif. por la ley 4438). Mediando acumulación objetiva o subjetiva de acciones se determina la competencia en razón del valor, considerándolas a cada una por separado (art. 82, ley 3752, modif. por la ley 4438). La justicia de Paz no Letrada es ejercida por jueces de Paz Departamentales con asiento en la cabecera de los departamentos provinciales o en poblaciones con importancia equivalente y por jueces de Paz de Distrito en las poblaciones y villas que a juicio de la autoridad competente resulte conveniente (art. 84, ley 3752). Conocen en primera instancia de los asuntos civiles y comerciales cuyos montos apreciados prima facie no excedan de los montos que establezca la Sala de Superintendencia ante los jueces de Paz Departamentales y ante los de Distrito; de las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia; de los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y cuando el caudal prima facie no exceda el monto que establezca la Sala de Superintendencia. En los casos de sucesorios ab intestato sea cual fuere la cuantía si el causante no hubiera dejado herederos forzosos o éstos fueran menores o incapacitados, previo inventario, dará cuenta inmediatamente al juez competente; de los juicios divisorios siempre que el valor de los bienes no exceda prima facie del monto que establezca la sala de superintendencia y de las sumarias informaciones al efecto de acreditar la vecindad (art. 90, ley 3752, modif. por la ley 5653). En ningún caso es atribución de los jueces de Paz no Letrados la protocolización de testamentos ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las causas que versen sobre derechos reales, los juicios posesorios, los matrimoniales y los concernientes al estado civil de las personas, y los de jurisdicción voluntaria (art. 91, ley 3752). La ley reseñada contiene asimismo numerosas normas relativas al Ministerio Público, al inspector de protocolos notariales, a los secretarios, prosecretarios y empleados, al Registro Público de Comercio, a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, al Cuerpo Médico Forense y a los abogados, procuradores, peritos y martilleros. 157. Tierra del Fuego a) El Poder Judicial de la provincia de Tierra del Fuego es ejercido por el Superior Tribunal de Justicia; las Cámaras de Apelaciones; los Tribunales de
Juicio en lo Criminal; los jueces de primera instancia; los jueces Correccionales y los jueces de Instrucción (art. 1º, ley 110). El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres miembros y tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Su sede está ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio de justicia, sus miembros dispongan trasladarse a otro distrito, en pleno o individualmente, por el tiempo que demande la necesidad (art. 32, ley 110). Por votación de sus miembros se designa un presidente y un vicepresidente. Asimismo debe delegar en uno de sus miembros la Presidencia del Consejo de la Magistratura y se turnan anualmente en dichas funciones (art. 33, ley 110). Dicho Tribunal conoce y decide en las acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia establecidos en los arts. 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros (art. 35, ley 110). Tiene, además de su potestad jurisdiccional, y entre otros, los deberes y atribuciones establecidos en los arts. 132, 135, inc. 15, 142, 156 y 159 de la Constitución provincial; proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos asignado al Poder Judicial; designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y empleados en la forma que establezca la ley; ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de Enjuiciamiento; pasar los antecedentes al fiscal ante el Superior Tribunal para que formule la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de competencia de dicho cuerpo; practicar no menos de dos visitas al año a las cárceles y lugares donde se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del Poder Judicial de la Provincia y realizar al menos una vez al año inspecciones a los juzgados y tribunales inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros; acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser designados; dictar su reglamento interno, así como las acordadas instrumentales de la Ley Orgánica y de los Códigos de Procedimiento, y los demás que establecen la Ley Orgánica y otras leyes (art. 36, ley 110).
Son atribuciones del presidente, entre otras, representar al Superior Tribunal de Justicia en todo acto oficial y librar las comunicaciones de éste en sus relaciones con los demás poderes; ejecutar sus decisiones; llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás jueces y a las partes; decretar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Tribunal; velar por el orden y la regularidad del despacho; conceder las licencias de acuerdo con lo que disponga el reglamento; recibir juramento a los magistrados, funcionarios y demás auxiliares judiciales antes de que éstos tomen posesión de sus respectivos cargos; convocar a los acuerdos del Tribunal; disponer que se entreguen los expedientes a los restantes miembros para su estudio, con anterioridad a los acuerdos; recibir la prueba que haya de producirse ante el Superior Tribunal y ejercer todas las facultades que expresamente le sean concedidas por las acordadas del Tribunal (art. 39, ley 110). b) En cada distrito judicial funciona un Tribunal de Juicio en lo Criminal. Están integrados por tres jueces, que deben reunir los requisitos exigidos para los jueces de Cámara y conocen y deciden en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción penal, según establezca el Código Procesal de la materia (art. 42, ley 110). En cada distrito judicial funciona, asimismo, un Juzgado Correccional, que conoce y decide en instancia única sobre los hechos pasibles de sanción penal que establezca el Código Procesal de la materia y en los recursos en materia contravencional o de faltas (art. 43, ley 110). En cada distrito judicial funcionan dos Juzgados de Instrucción, que tienen competencia en la investigación de los delitos de acción penal pública (art. 44, ley 110). c) La Cámara de Apelaciones, con competencia en todo el territorio de la Provincia y sede en la ciudad de Río Grande, estará integrada por seis jueces que actuarán divididos en dos salas de tres jueces cada una: una Sala Penal y una Sala en lo Civil, Comercial y del Trabajo (art. 48, ley 110 modif. por ley 753). d) Los asuntos de naturaleza civil (con excepción de los regidos por el derecho de familia), comercial, rural y minera, son atendidos por los Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial que funcionan en razón de dos por cada distrito judicial (art. 52, ley 110, modif. por la ley 831). El Juzgado de primera instancia del Trabajo entiende en los conflictos jurídicos que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, aprendices o sus derechohabientes, regidos por la legislación en la materia y los convenios
colectivos; en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa por infracción a las leyes del trabajo, de acuerdo con las normas especiales que rigen la materia; en la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas cuando las partes hubieran sometido a arbitraje algunas de las cuestiones previstas en el inc. a), y de las multas por infracción a las leyes laborales y en los asuntos contencioso-administrativos previstos en el art. 154, inc. 2º, de la Constitución provincial (art. 53, ley 110). Los Juzgados de Familia y Minoridad entenderán en las causas referentes al derecho de familia, adopciones, régimen civil de la minoridad, incapaces, presunción de fallecimiento, acciones vinculadas con el nombre de las personas, régimen penal de menores y en las acciones y procedimientos establecidos por la ley provincial 39. Se constituirán dos en cada Distrito Judicial. El segundo Juzgado será instalado cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime adecuado, encontrándose asimismo facultado para dividirlos por especialidad, en Juzgado de Familia y Juzgado de Menores. Cada Juzgado actuará asistido por dos secretarios, divididos por especialidad, de Familia y Menores (art. 54, ley 110, modif. por ley 734). Las decisiones de los jueces de Familia y Minoridad son apelables ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo, cualquiera sea la legislación de fondo aplicada en la resolución del caso (art. 57, ley 110). La competencia electoral es ejercida por el juez de primera instancia Electoral que tiene asiento en la ciudad de Ushuaia y competencia en todo el territorio provincial y sus resoluciones son recurribles, en los casos que la ley establezca, ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones. e) En su art. 60, la ley prevé la organización de la justicia vecinal para atender las cuestiones de afectación al recto desempeño comunitario de sus habitantes, que fueren objetivamente de menor cuantía, por una ley complementaria, la que deberá disponerse como ocurre en la mayoría de las provincias cuya organización judicial se ha reseñado. La ley 110 regula también el funcionamiento del Ministerio Público. 158. TUCUMÁN a) El Poder Judicial de la provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, quien lo preside y representa; por el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, en lo Contencioso Administrativo y del Trabajo; y los jueces de Correccional,
Contravencionales, Instrucción de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite, y de Paz; y por el Ministerio Público (Constitución provincial, secc. V). La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción tendrán competencia territorial en toda la Provincia. Los demás, en las divisiones territoriales que la ley determina (art. 1º, ley 6238, modif. por la ley 7729). La Corte Suprema de Justicia está integrada por cinco vocales que deben elegir cada dos años, de entre sus miembros, un presidente y al vocal decano. Para este último se preferirá al de mayor antigüedad en el cargo o el de más edad y cumplirá las funciones de presidente alterno, sustituyendo a aquél, cuando por cualquier motivo no pueda ejercer sus funciones (art. 11, ley 6238). El Tribunal se divide en salas, integradas por tres miembros cada una. Cada sala tiene la competencia que aquél le asigne dentro de la genérica que le atribuye la ley (art. 12, ley 6238). Entre otras atribuciones, la Corte ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Fiscal y de la delegación que establezca respecto del Centro Judicial de Concepción; nombra y remueve a su personal; fija el régimen disciplinario para magistrados, funcionarios, auxiliares y empleados y el procedimiento aplicable, que deberá contemplar el sumario administrativo previo, salvo los simples llamados de atención y apercibimientos; aplica sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios, auxiliares y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimientos que se fijen; dicta el régimen de asistencias, licencias y franquicias de los magistrados, funcionarios y empleados; reglamenta la matrícula de los peritos judiciales, traductores e intérpretes; regula el funcionamiento de los organismos auxiliares y demás reparticiones que la ley coloque bajo su dependencia; crea los organismos o contrata las prestaciones que estime necesarios para el mejor servicio de justicia; asigna a tribunales, salas o juzgados, dentro de la competencia general atribuida por la ley y conforme a las necesidades de especialización, competencia excluyente para conocer en materia o materias determinadas dentro de cada Centro Judicial; prepara y eleva el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia; fija los aranceles que deban abonar los litigantes a los jueces de Paz, oficiales de justicia y demás auxiliares; dicta los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno del Poder Judicial y ejerce las demás atribuciones que le confieran las leyes (art. 13, ley 6238).
Corresponde al presidente de la Corte representar al Poder Judicial; ejercer las atribuciones de superintendencia delegadas por el Tribunal y proveer en las no delegadas, en caso de urgencias, con cargo de dar cuenta; dictar las providencias de mero trámite, sin perjuicio del recurso de reposición; ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su disciplina y economía interior y ejercer las demás funciones que le confieran las leyes provinciales y los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia (art. 15, ley 6238). En la provincia de Tucumán, actuarán Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la competencia que les asigna la ley (art. 17, ley 6238, modif. por la ley 7312). b) La Cámara en lo Penal se compone de salas integradas por tres miembros (art. 22, ley 6238). La Cámara en lo Civil y Comercial Común se compone de un presidente, un vicepresidente, si resulta menester, y salas integradas por dos miembros. El presidente y el vicepresidente deben pertenecer a salas distintas (art. 28, ley 6238). La Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones se compone de un presidente, un vicepresidente, si es menester, y salas integradas por dos miembros. El presidente y el vicepresidente deben pertenecer a salas distintas (art. 31, ley 6238). La Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones se compone de un presidente, un vicepresidente, si es menester, y salas integradas por dos miembros. El presidente y vicepresidente deben pertenecer a salas distintas (art. 34, ley 6238). La Cámara del Trabajo se compone de salas integradas por dos miembros. De entre éstos deben elegir un presidente y vicepresidente, que deben pertenecer a salas distintas (art. 37, ley 6238). La Cámara en lo Contencioso Administrativo se compone de tres salas integradas por dos miembros cada una. De entre éstos deben elegir a un presidente y a un vicepresidente, que deben pertenecer a salas distintas (art. 40, ley 6238, sustituido por la ley 6490). c) En la provincia de Tucumán actuarán jueces Correccionales, de Instrucción, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de
Conciliación y Trámite y Contravencionales (art. 43, ley 6238, modif. por la ley 7729). d) La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer y resolver originaria y exclusivamente en pleno en las causas en que la Provincia sea parte conforme al art. 18 de la Constitución provincial, y en los supuestos previstos por leyes especiales; de las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común; de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa; conocer y resolver en pleno de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y por intermedio de sus salas de los recursos que las leyes procesales acuerden; de la recusación o inhibición de sus vocales y por vía de recursos la de los miembros de las Cámaras y de las quejas por denegación o retardo de justicia de los miembros de los tribunales colegiados (art. 50, ley 6238). La Cámara en lo Penal juzga en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal (art. 51, ley 6238, modif. por la ley 7312). La Cámara en lo Civil y Comercial Común entiende en última instancia de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial Común y jueces de Concursos y Sociedades; en las cuestiones de competencia entre los jueces de primera instancia; en las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros; como tribunal de alzada en las recusaciones de los jueces de primera instancia; en los recursos contra las resoluciones del juez del Registro Público de Comercio y en los recursos establecidos por leyes especiales (art. 53, ley 6238, modif. por la ley 7729). La Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones entiende en última instancia de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en lo Civil en Documentos y Locaciones; en las cuestiones de competencia entre los jueces de primera instancia; en las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros; como tribunal de alzada en las recusaciones de los jueces de primera instancia y en los recursos establecidos por las leyes especiales (art. 54, ley 6238). La Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones entiende en última instancia de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones; en las cuestiones de competencia entre los jueces de primera instancia; en las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros; como tribunal de alzada
en las recusaciones de los jueces de primera instancia y en los recursos establecidos por leyes especiales (art. 55, ley 6238). La Cámara del Trabajo conoce como tribunal de única instancia en los juicios ordinarios del trabajo; en grado de apelación de las resoluciones de los jueces de conciliación, en los casos que el Código de Procedimientos del Trabajo autorice; en las cuestiones de competencia entre los jueces de Conciliación y Trámite; en las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros; como tribunal de alzada en las recusaciones de los jueces de Conciliación y Trámite y en los recursos establecidos por leyes especiales (art. 56, ley 6238). La Cámara en lo Contencioso Administrativo juzgará en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria (art. 57, ley 6238, modif. por la ley 7790). Exceptúase de esa competencia los juicios de expropiación y retrocesión; los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza contravencional; el cobro de tributos y de todas las sanciones pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos judiciales previstos a tal efecto y las acciones judiciales contra las decisiones administrativas emanadas de la Inspección General de Personas Jurídicas (art. 58, ley 6238). El juez Correccional juzga en única instancia los delitos tipificados en los arts. 84, 189, 2ª parte, y 203 del Código Penal, y de los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad (art. 59, ley 6238, modif. por la ley 7023). Al juez de Instrucción le incumbe practicar la investigación jurisdiccional en las causas donde existen obstáculos fundados en privilegios constitucionales, las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal y la investigación sumaria previa al desafuero y juicio político (art. 60, ley 6238, modif. por las leyes 6256 y 6756). Los jueces en lo Civil y Comercial Común entienden en todos los asuntos regidos por el Código Civil, Código de Comercio, leyes complementarias y especiales y no asignados de modo expreso a la competencia de otros fueros civiles; en el recurso previsto por el art. 99, inc. b), de la Ley Orgánica; en los que las leyes especiales establezcan y en las acciones derivadas de la opción establecida por el art. 16 de la ley 24.028 (Ley de Accidentes de Trabajo), cuando el trabajador o sus causahabientes hubiesen optado por la acción indemnizatoria de derecho civil (art. 61, ley 6238, modif. por la ley 6379). Los jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones conocen en los casos de locaciones y tenencias precarias de bienes inmuebles urbanos o rurales; de
bienes muebles y de locaciones en general, con excepción de las de orden laboral, así como en los desalojos por cualquier causa; en todos los cobros monetarios, sean civiles o comerciales, cualquiera sea su monto, con garantía real o sin ella, documentados o no, tales como apremios, ejecutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios y análogos, con excepción de los derivados del cumplimiento de contratos y de las acciones de daños y perjuicios; en grado de apelación y última instancia de las resoluciones definitivas de los jueces de Paz; en los reclamos, por vía de recurso, de las cuestiones resueltas por los jueces de Paz a que refieren los arts. 44 y 49 del Código de Procedimientos Civil y Comercial; en las cuestiones de competencia, recusaciones e inhibiciones de los jueces de Paz y en grado de consulta en los casos de amparo a la tenencia resuelta por los jueces de Paz, debiendo aprobar, enmendar o revocar lo actuado por los éstos (art. 62, ley 6238, sustituido por la ley 6256). Los jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones conocen en todos los casos en que se suscitan conflictos en las relaciones de familia; en los problemas relativos a menores que plantearen sus padres, tutores, guardadores o defensores; en las sucesiones legítimas o testamentarias; en grado de apelación y última instancia de las resoluciones o sentencias que dicten los jueces de Paz, previstas en el art. 65, inc. d), y en todos los casos en los que sea aplicable el procedimiento generado por la ley de violencia familiar (art. 63, ley 6238, modif. por la ley 7264). Los jueces de Conciliación y Trámite conocen en la tramitación de los juicios ordinarios hasta su elevación a Cámara; en las cuestiones incidentales; en los supuestos de terminación excepcional de los procesos; y como jueces de sentencia en los procedimientos especiales; en la homologación de convenios; en la imposición de costas y honorarios, y en grado de apelación y última instancia de las sentencias que dicten los jueces de Paz por cobro de salarios (art. 64, ley 6238). Los jueces de Paz entienden, en tanto jueces, en los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no exceda al equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, con exclusión de juicios de Familia, sucesorios, desalojos, concursos, quiebras y todo tipo de juicios especiales; en las reconvenciones en tales asuntos cuyo monto no exceda el duplo del fijado en el inciso anterior; en las demandas por cobro de salarios hasta el monto que fijare la Corte Suprema de Justicia; cuando se reclame el amparo a la simple tenencia de un fundo o finca; para efectuar inventarios en caso de sucesiones por causa de muerte en supuesto de urgencia y disponer medidas de seguridad de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de la explotación, si la hubiere, y podrá designar depositario y en las cuestiones que les asigna el Código Rural; en tanto agentes judiciales les incumbe cumplir las diligencias y actuaciones que los
magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal facultad en empleados del juzgado; desempeñarse como agentes del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; comunicar a los Defensores de Menores los casos de orfandad, abandono, peligro material de los menores de edad, cuando tales casos lleguen a su conocimiento, sin perjuicio de las medidas de urgencia que pudieren haber; desempeñar las demás tareas que les atribuyen las leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia; en tanto notarios pueden autorizar poderes en lugares donde no hubiere escribanos, ante dos testigos y deberán dejar el original de dicho poder en el respectivo protocolo y también tomar declaraciones juradas y practicar constataciones y matricular comerciantes, rubricar sus libros de comercio, dejando archivados los documentos en los protocolos correspondientes si el capital activo no excede del que fijare la Corte Suprema de Justicia (art. 65, ley 6238). Los jueces contravencionales entienden en grado de apelación y última instancia, de las resoluciones definitivas de carácter punitorio de la Provincia, de las municipalidades y tribunales de faltas, cualesquiera sean las penas impuestas y de las resoluciones que en materia contravencional tome la Policía de la Provincia y que fueren de orden punitivo (art. 65 bis, ley 6238). Completan la Ley Orgánica las normas concernientes al Ministerio Público, a los secretarios y al Registro Público de Comercio. 159. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (64) a) Con fundamento en una errónea comprensión del art. 129 de la CN que otorga a la ahora denominada Ciudad Autónoma de Buenos Aires facultades propias de legislación y jurisdicción, y con prescindencia del carácter nacional que revisten, según se ha visto, los juzgados y tribunales más arriba mencionados (supra, nros. 133 a 135), la Legislatura local sancionó la ley 7, mediante la cual dispuso el traspaso condicional, a dicha ciudad, de los referidos órganos judiciales, con excepción de aquellos que ejercen competencia federal exclusiva y de algunas salas de la Cámara Nacional de Casación Penal. En razón de hallarse vigente la ley 24.588, y que deberá estarlo mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación, dicho traspaso no se hizo efectivo, por cuanto el art. 8º de ese ordenamiento dispuso que la judicatura nacional ordinaria mantendrá su situación en el Poder Judicial de la Nación y que la Ciudad de Buenos Aires tendrá jueces en materia de vecindad, contravencional y tribunales locales. Por ello, la primera norma transitoria de la ley 7 suspendió la vigencia de los artículos relativos al funcionamiento de los órganos judiciales nacionales de los fueros ordinarios, condicionándolo al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno federal.
Al margen de lo expuesto, la ley 7 creó, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, un Tribunal Superior de Justicia integrado por cinco jueces (art. 21), y dotado de competencia originaria para conocer en los conflictos suscitados entre los poderes de la Ciudad y en las demandas promovidas por la Auditoría General; en las pretensiones declarativas de inconstitucionalidad y en materia electoral y de partidos políticos hasta que se constituya el Tribunal Electoral; por vía de recurso de inconstitucionalidad; en los casos de privación, denegación o retardo de justicia y de recursos de queja contra denegatoria de recursos para ante el Tribunal Superior; en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte cuando el monto reclamado exceda al que se establezca legalmente, y de las cuestiones de competencia y las contiendas que en juicio se planteen entre jueces y tribunales de la Ciudad que carezcan de un superior jerárquico común que deba resolverlas (art. 26, modif. por la ley 189). La ley de que se trata creó asimismo una Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas integrada por diez jueces, dividida en tres salas de tres y un presidente, siendo tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (art. 36, modif. por la ley 3318). El art. 37 de la ley 7 instituyó también una Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario integrada por seis jueces, que funciona dividida en dos salas de tres y es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria está integrada por veinticuatro juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado (art. 48, modif. por la ley 3318). La justicia de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas está integrada por treinta y un juzgados que conocen en la aplicación del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y los delitos tipificados en el Código Penal cuyas competencias se hayan transferido a la Ciudad de Buenos Aires. Tres de los treinta y un juzgados de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas impartirán justicia en materia penal juvenil hasta tanto se constituya la Justicia Penal Juvenil. Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá, a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados de entre los juzgados restantes (art. 49 modif. por ley 3318).
La ley 7, asimismo, contiene reglas sobre el Ministerio Público que integra el Poder Judicial local y el procedimiento para la designación de jueces y miembros de dicho ministerio por la Legislatura. IV. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (65)
160. CONCEPTO Y NATURALEZA a) El Consejo de la Magistratura configura, de acuerdo con el diseño que le asignó al art. 114 de la Constitución Nacional reformada en 1994, un organismo integrado, proporcional y equilibradamente, por abogados, jueces, académicos, científicos y representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, cuyas funciones consisten, primordialmente, en seleccionar a los postulantes de las magistraturas inferiores elaborando las ternas vinculantes para su designación, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto asignado a la administración de justicia, ejercer el poder disciplinario sobre los mencionados magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de éstos y formular, en su caso, la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento. b) La imprecisión que exhibe la norma constitucional precedentemente recordada ha suscitado la enunciación de dos criterios doctrinarios acerca de la naturaleza institucional del Consejo. Algunos autores, fundados esencialmente en la ubicación del organismo dentro del capítulo primero de la sección destinada al Poder Judicial y en la circunstancia de que a raíz de la incorporación del Consejo se acrecentaron las atribuciones de dicho poder y se acortaron las facultades de los restantes poderes, consideran que aquél se encuentra dentro de la esfera del Poder Judicial (66). Otros, en cambio, se pronuncian correctamente en el sentido de que, a causa de su integración pluralista y de su falta de dependencia de la Corte Suprema, el Consejo de la Magistratura debe concebirse como un órgano extra poder (67). 161. COMPOSICIÓN a) Con arreglo a las pautas establecidas en el art. 114 de la CN, el Consejo de la Magistratura fue regulado por las leyes 24.937, 24.939, 25.669, 25.876 y 26.080 y se halla integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los
jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. 3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país. 4. Un representante del Poder Ejecutivo. 5. Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de Derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento (art. 2º de las leyes citadas). b) El art. 4º de la ley 24.937 dispone que para ser miembro del Consejo se requieren las mismas condiciones exigidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (es decir, abogado con ocho años en ejercicio de la profesión y las mismas requeridas para ser senador de la Nación [art. 111, CN]). Por otra parte, conforme a lo previsto en el art. 5º de la ley citada, los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurrido un año del plazo en que debieron ejercer sus funciones. c) El desempeño de los integrantes del Consejo es honorario, salvo para los abogados de la matrícula en ejercicio y del ámbito científico y académico, quienes perciben una compensación equivalente a la remuneración de un juez de Cámara de Casación Penal (ley cit., art. 29, modif. por ley 26.080). d) Los miembros del Consejo de la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o
legisladores cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la reelección. (Ley cit., art. 3º, modif. por la ley 26.089). e) Debe entenderse, finalmente, que la reglamentación ha respetado, en lo esencial, el equilibrio aludido por el art. 114 de la CN, porque si se hubiese conferido un predominio absoluto a los jueces en el organismo analizado, se habría consagrado una suerte de autogestión judicial que el constituyente no previó, y en el caso de haberse otorgado una significativa presencia a los consejeros nominados por los poderes Ejecutivo y Legislativo, tal circunstancia hubiese redundado en un manejo indirecto del Consejo por los estamentos políticos, retornando en forma encubierta al régimen anterior, en desmedro de la independencia del Poder Judicial (68). 162. ATRIBUCIONES a) Son atribuciones del Consejo de la Magistratura, conforme a lo prescripto en el art. 114 de la CN: 1º) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores, de modo que resulta excluida de la competencia del organismo la selección de los jueces de la Corte Suprema, pues de acuerdo con lo establecido en el art. 99, inc. 4º, de la CN, la designación de aquéllos continúa siendo atribución del Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. 2º) Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (69). Si bien no es competencia del Consejo la elección directa de quienes integrarán la magistratura nacional, la atribución examinada restringe significativamente la facultad del Poder Ejecutivo en el proceso de selección, pues el presidente de la Nación debe elegir obligatoriamente a un candidato comprendido en la terna remitida por el Consejo, sin perjuicio de que el Senado, con posterioridad, otorgue, o no, el correspondiente acuerdo a la nominación. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la designación de los jueces de la Corte Suprema, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99, inc. 4º, de la CN, el acuerdo del Senado debe serlo en sesión pública, no se requiere un quorum especial y sólo se exige que el cuerpo tenga en cuenta "la idoneidad de los candidatos".
Como se ha observado, el ejercicio de la atribución de que se trata perfila al Consejo como un órgano de carácter político que trasciende la función meramente técnico-administrativa (70). 3º) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. En cumplimiento de esta norma, el art. 16 de la ley 24.937 dispone que es de competencia de la Comisión de Administración y Financiera fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad, informando periódicamente al plenario del Consejo. Estará integrada por dos diputados, un senador, dos jueces, un representante de los abogados de la matrícula federal y el representante del Poder Ejecutivo (71). Es fácil percibir que esta norma sustrae al Poder Judicial una significativa parte de las funciones que ejercía con anterioridad a la vigencia de la CN reformada en 1994, y por ello ha sido cuestionada con fundamento en el hecho de que puede configurar una indebida injerencia en atribuciones que conciernen a la independencia de dicho Poder. Precisamente, el ejercicio de esta atribución ha generado conflictos de competencia entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema. 4º) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. Se comprende, naturalmente, que esta potestad sólo puede ejercerla el Consejo respecto de los magistrados de los tribunales inferiores, con exclusión de los jueces de la Corte Suprema, respecto de los cuales se mantiene el régimen del juicio político (arts. 53 y 59, CN) (72). En diversas oportunidades, el Consejo ha reivindicado su atribución exclusiva y excluyente en materia disciplinaria, incluso frente a sanciones dispuestas por la Corte Suprema a magistrados inferiores, y ha puntualizado también que no se trata de una potestad que ejerce en forma concurrente con aquélla u otros tribunales superiores. A ello importa agregar que las sanciones disciplinarias aplicables a los magistrados sólo pueden fundarse en las transgresiones de orden administrativo y ético mencionadas en el art. 14 de la ley 24.937, y no en el posible error de que adolezcan sus decisiones. De allí que la norma referida exprese que queda asegurada la garantía de los jueces en materia del contenido de las sentencias, expresión que debe entenderse en sentido comprensivo de las resoluciones ordenatorias, siempre que no impliquen el incumplimiento reiterado de normas procesales.
5º) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente, lo cual implica que, configurada alguna de las causales contempladas en el art. 53 de la CN, incumbe al plenario del Consejo presentar la acusación conforme al dictamen elaborado por la respectiva Comisión. De tal manera se ha sustraído a la Cámara de Diputados la atribución de acusar ante el Senado a los jueces integrantes de los tribunales inferiores a la Corte Suprema, y al Senado la función de juzgarlos. Tal circunstancia no implica, naturalmente, que la Comisión respectiva del Consejo carezca de la facultad de desestimar las denuncias que se formulen respecto de la conducta de esos magistrados. 6º) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia, siempre, como es obvio, que tales reglamentos no entrañen contradicción con leyes vigentes. 163. LOS CONSEJOS EN EL ORDEN PROVINCIAL a) La mayoría de las provincias han dictado leyes reglamentarias de los Consejos de la Magistratura cuya composición coincide, esencialmente, con la diseñada por la ley nacional, con la variante de que comprenden tanto a los jueces como a los miembros del Ministerio Público en tanto que éste, como se destacó más arriba, forma parte de los respectivos poderes judiciales. Hacen excepción la ley 3053 (73) de la provincia de Entre Ríos, que prevé la integración del Consejo con un representante de los empleados judiciales; la ley 2552 de la provincia de Santa Cruz, que agrega a aquél un representante del pueblo de la Provincia, que es elegido en ocasión de las elecciones generales provinciales, y la ley 4086 de la provincia de Chubut, que prevé la elección de cinco representantes del pueblo y de un representante de los empleados judiciales. b) Los Consejos provinciales, asimismo, se diferencian del nacional en la circunstancia de que ejercen, como única atribución, la consistente en seleccionar y proponer la designación de los jueces y funcionarios del Ministerio Público de rango inferior a los integrantes de los Superiores Tribunales y al Fiscal o Procurador General. La Constitución del Chaco comprende la propuesta de todos los jueces integrantes del Poder Judicial (74). La ley 525 de la provincia de Tierra del Fuego, en cambio, agrega a las funciones de selección y disciplinarias, la consistente en atribuir al Consejo de la Magistratura la atribución de acusar y de juzgar en juicio público a los magistrados judiciales.
c) Por lo general, las ternas propuestas por los Consejos revisten carácter vinculante (75). En su mayoría, las leyes provinciales disponen que el cargo de consejero es ad honorem, sin perjuicio de su derecho a la percepción de viáticos cuando las sesiones se realizan en una ciudad que no es la de domicilio. d) La ley 5141 de la provincia de San Luis presenta la particularidad de que instituye una Comisión de Evaluación de los candidatos, integrada por tres profesores universitarios y un Consejo de la Magistratura encargado de convocar a audiencia a quienes fueron evaluados previamente por la mencionada comisión. V. JURADO DE ENJUICIAMIENTO (76) 164. COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES a) A diferencia de lo que ocurre con los jueces de la Corte Suprema, que sólo pueden ser separados de sus cargos previa acusación de la Cámara de Diputados y juzgamiento por el Senado, si se trata, en cambio de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento de remoción y de ordenar en su caso la suspensión de aquéllos, así como la de formular la acusación correspondiente, incumbe al Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 5º). La potestad de decidir la remoción pertenece, en cambio, a un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal (conforme a lo que dispone, como se verá más abajo, la ley 24.937), mediante fallo que es irrecurrible y tiene el mismo efecto que el previsto respecto del fallo del Senado en el art. 60. Prescribe asimismo el art. 115, párr. 3º, de la CN, que corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que se haya dictado el fallo. b) El art. 22 de la ley 24.937 (modif. por la ley 26.080) dispone, a su turno, que el Jurado de Enjuiciamiento a que se refiere el art. 115 de la CN estará integrado por siete miembros de acuerdo con la siguiente composición: 1. Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas: una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal. 2. Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la
mayoría y la otra con los de la primera minoría. 3. Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. En las provincias, en cambio, el Jurado de Enjuiciamiento se halla integrado, como regla, por magistrados judiciales y abogados sorteados al efecto. Hace excepción la provincia de Tierra del Fuego, cuya ley 525 otorga la facultad de acusar y de juzgar la conducta de los jueces al Consejo de la Magistratura. 165. PROCEDIMIENTO a) Los arts. 25 a 27 de la ley 24.937 reglamentan el procedimiento aplicable, que debe ser oral y público y asegurar el derecho de defensa del acusado. b) La sustanciación para la acusación y el juicio está regulado por el art. 26 de la ley nacional (modif. por la ley 26.080) de la siguiente manera: 1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible. 2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días. 3. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada. 4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí
establecidos, pudiendo ser desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias. 5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario. 6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante. 7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar, debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días. 8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten. Contra el fallo sólo procede el pedido de aclaratoria, que debe interponerse dentro de los tres días de notificado (art. 27). c) En razón de que el art. 115 de la CN prescribe que el fallo es irrecurrible, cabe concluir que es inadmisible el recurso extraordinario federal, y que, por lo tanto, ha vuelto a ser aplicable la doctrina judicial reiteradamente establecida por la Corte Suprema con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 en el sentido de que las cuestiones involucradas en los enjuiciamientos de magistrados no son justiciables a los fines de la referida impugnación.
NOTAS CAPITULO XI 1 N. del A.: La numeración ha sido sustituida por la vigente luego de la reforma del año 1994, como lo indica el autor en el tomo X, "Reformas". 2 ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 41; íd., La justicia federal; BAS, Derecho federal argentino; CARLOS, Introducción al estudio del derecho procesal, p. 223;CASTRO,Procedimientos penales, t. I, p. 50;COOLEY,Principios generales de derecho constitucional en los Estados Unidos de América(trad. de Julio Carrié), Buenos Aires, 1898, p. 105;ESPIL,La Suprema Corte y su jurisdicción originaria; GONZÁLEZ, Manual de la Constitución argentina, p. 591;GONZÁLEZCALDERÓN,Derecho constitucional argentino, t. III, p. 388;GONDRA,Jurisdicción federal; GONZÁLEZ IRAMAIN, La unificación de fueros en la Capital de la República, Buenos Aires, 1910;JOFRÉ,Manual de procedimiento civil y penal, t. I, 2ª ed. actualizada por Isaac Halperin, p. 76;LASCANO,Jurisdicción y competencia; ODERIGO, Lecciones de derecho procesal, t. I (entrega segunda), p. 258;PARRY, "Inamovilidad de los jueces de la Capital Federal", en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. VI, p. 430;PODETTI,Tratado de la competencia, p. 133;POMATA,Organización judicial y competencia en la
Capital Federal, LL, t. 128, del 19/10/1967;RIVAROLA,Del régimen federativo al unitario; SARTORIO, La ley 50 y sus complementarias de procedimiento federal (Prólogo); ZAVALÍA, Derecho federal; íd., Historia de la Suprema Corte. 3 Corte Sup., Fallos 241:14. Carece de base legítima la afirmación de que la judicatura de la Capital Federal está compuesta por "jueces de la Constitución" (los federales) y "jueces de la ley" (los ordinarios). Unos y otros tienen el mismo origen constitucional y son idénticos los procedimientos para su designación, sus prerrogativas y su imperio (Fallos 244:332; 246:285, etc.). 4 Por lo demás, a algunos tribunales de la Capital que ejercen, en general, la llamada competencia ordinaria, se les ha asignado competencia en materia federal. Por ejemplo, la justicia en lo Penal Económico la tiene en materia de contrabando; el fuero del Trabajo conoce respecto de infracciones cometidas contra leyes especiales y en materia jubilatoria, etc. Tampoco existe impedimento alguno para que a los llamados tribunales federales de la Capital se les atribuya competencia ordinaria. De allí que la Corte haya decidido que la organización de los tribunales de la Capital Federal reconoce doble atribución legislativa proveniente de los arts. 67, incs. 17, 27 y 28, 94 y 100 de la Constitución Nacional, no existiendo razones válidas para limitar su competencia a un ámbito constitucional determinado; y que, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de la Cámara Federal de la Capital que declara de oficio su incompetencia para conocer en un recurso de apelación sobre la base de la inconstitucionalidad de la ley 15.720, no sólo porque a los tribunales de justicia les está vedado declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales vigentes, sino también porque tratándose de tribunales nacionales la distribución entre ellos de su competencia no es un problema constitucional sino legal, y nada impide que la justicia federal aplique el derecho común cuando, por razón del lugar, ello no importa invadir la autonomía provincial (Corte Sup., Fallos 250:716). 5 N. del A.: El texto de este punto así como el de los dos que siguen proviene del tomo X, "Reformas". 6 N. del A.: Ver su art. 2° así como la disposición transitoria del art. 3°. 7 N. del A.: Texto según ley 21.708. 8N. del A.: El autor en el tomo X, "Reformas", aclara que "el recurso de apelación previsto en el art. 24, inc. 3º, del dec.-ley 1285/1958 debe entenderse eliminado a raíz de haber desaparecido, desde la vigencia del Código Procesal Penal de la Nación, la apelación ordinaria regulada por el art. 4º de la ley 4055 para los supuestos de revisión que contemplaba el art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal y de que, en virtud de lo prescripto en el art. 19 de la ley 24.463 la Corte es competente para conocer de los recursos deducidos contra las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, cualquiera fuere el monto del
juicio. También ha variado, como es obvio, la moneda y el monto al que se condiciona la admisibilidad del recurso ordinario de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en las causas en que la Nación directa o indirectamente sea parte". 9 Esta disposición sólo rige actualmente en materia penal, pues el recurso de queja por retardo de justicia ha sido suprimido, respecto de los restantes fueros de la justicia nacional, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 167 sustituyó dicho remedio por la pérdida automática de la jurisdicción. En la justicia del Trabajo, la aplicación de dicha norma fue suspendida hasta el 30/6/1969 (art. 1º, ley 18.115, modificatorio del art. 4º, ley 17.639). 10 N. del A.: El texto de este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 11 El art. 94 de la Constitución de 1949 disponía, en cambio, que la Corte Suprema "ejercerá superintendencia sobre todos los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación". 12Así las leyes 27 (art. 11); 4055 (art. 11); 13.998 (art. 21), y dec.-ley 1285/1958 (art. 21). 13 Corte Sup., Fallos 243:331, 362, 552 y 563; 244:49, 123 y 362. La norma mencionada en el texto se complementa con la contenida en el art. 118 del RJN, que dispone: "Sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Suprema, la superintendencia directa sobre los funcionarios y empleados de los tribunales inferiores y la decisión de los casos concretos de esta naturaleza que se presenten será ejercida: a) (texto según Acordada 5/1995) por la Cámara Nacional de Casación Penal sobre su propio personal y el de los tribunales orales en lo criminal federal de la Capital federal, en lo criminal, en lo penal económico, de menores y los juzgados nacionales de ejecución penal; b) (texto según Acordada 5/1995) por las Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal sobre su propio personal y el de los juzgados de primera instancia de los que son tribunales de alzada; c) por las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias sobre su propio personal, el de los juzgados de primera instancia de los que son tribunales de alzada, y el de los tribunales orales en lo criminal federal que funcionen dentro del distrito judicial correspondiente a su competencia territorial. Los tribunales orales en lo criminal federal del interior del país, ejercerán las facultades de superintendencia sobre su propio personal (párrafo incorporado por Acordada 13/2007); d) (incorporado por Acordada 16/1999) por el Consejo de la Magistratura y por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, respectivamente, sobre su propio personal". 14 Corte Sup., Fallos 240:107. Esta Acordada fue parcialmente modificada por las que se registran en Fallos 247:6 y 409. Con posterioridad se sucedieron las siguientes reformas: art. 2º, inc. d): derogado por Acordada 101/1973; art. 2º, inc. e): texto según Acordada 16/1991; art. 8º, inc. b):
texto según Acordada del 18/8/1996; art. 9º, inc. a): parágrafo según Acordada del 17/6/1960; art. 13: parágrafo según Acordada 16/1991. 15 La Acordada de Fallos 240:107, introdujo en su art. 8º, a su vez modificado por la que se registra en Fallos 265:173, el siguiente texto: "La Corte Suprema conocerá de las licencias: a) De su propio personal sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 85 del Reglamento para la Justicia Nacional. b) (Texto según Acordada del 18/8/1966). De las de más de 60 días que soliciten los magistrados de todas las instancias y los funcionarios titulares de los ministerios públicos. En las que por término menor soliciten dichos magistrados y funcionarios, conocerán las Cámaras respectivas, comunicando las que fueren concedidas, a la Corte Suprema". Art. 31: "La Corte Suprema conocerá de las licencias de más de ocho días que soliciten los magistrados de todas las instancias y los funcionarios y empleados de ella. Deberá decidir también respecto de toda licencia que exceda del término de un mes con excepción de las ordinarias. Las demás licencias se acordarán por la respectiva cámara de apelaciones. Sin embargo, los jueces podrán dar a sus empleados licencias que no excedan de cinco días cada tres meses, dando noticia a la cámara respectiva. Las licencias que se acuerden por la Cámara de Apelaciones o por los jueces, serán comunicadas de inmediato a la Corte Suprema, la que podrá modificarlas en todo o en parte si lo estimare procedente". 16 Ver, entre otros, Corte Sup., Fallos 249:243; 253:299; 256:22, y 259:195. 17 La avocación se halla reservada, sin embargo, para los supuestos de manifiesta extralimitación de la potestad disciplinaria (Fallos 253:299; 259:195, etc.). La facultad puede ser ejercida aun en el caso de ser inadmisible un recurso de superintendencia (Fallos 245:332). Debe tenerse en cuenta que la avocación prevista por el art. 22 del RJN sólo ha sido prevista para las cuestiones referentes al ejercicio del poder disciplinario con respecto a funcionarios y empleados judiciales y no constituye, por lo tanto, vía adecuada para la revisión de sanciones impuestas por los tribunales a los profesionales y litigantes (Fallos 247:580). 18 La Corte tiene decidido que la atribución que le concede el art. 23 del RJN, en el sentido de "conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional" es facultativa, y debe ejercitarse sólo excepcionalmente a fin de preservar la superintendencia inmediata, propia de las cámaras de apelaciones (Fallos 244:423, y otros). 19 Fallos de la Corte Sup., Fallos 243:61. 20 Fallos de la Corte Sup., Fallos 244:112. 21 Fallos de la Corte Sup., Fallos 243:324. 22N. del A.: La Acordada 50/1996 suprimió las secretarías de Superintendencia Administrativa y de Superintendencia Judicial y transfirió
sus funciones a la Administración General de la Corte Suprema. Dispuso: "Art. 1º. — Suprimir la Secretaría de Superintendencia Administrativa, la Secretaría de Superintendencia Judicial y la estructura creada por la Acordada 63/1992". "Art. 2º— Disponer que las atribuciones y competencias de esas secretarías se transfieran a la Administración General de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en la fecha por Acordada 51/1996, puntos 1), 2) y 3)". "Art. 3º.— Instruir al señor administrador general para que a la mayor brevedad, proponga la nueva estructura administrativa de la dependencia a su cargo con arreglo a los principios de economía y eficacia, y las medidas de racionalización aplicables al resto del Poder Judicial de la Nación". 23 Ver nota anterior. 24 El art. 34 del RJN imponía a las cámaras de apelaciones y a los jueces de primera instancia la obligación de remitir a la Corte, en los meses de febrero, junio y octubre de cada año, las estadísticas correspondientes al período anterior, con las constancias que requiriesen los formularios que a tal efecto prepararía la Corte. Pero mediante Acordada de fecha 29/2/1956 (Fallos 234:6), la Corte dispuso: "Eximir a los juzgados y tribunales nacionales del envío de las estadísticas a la Corte Suprema, dispuesto por el art. 34 del Reglamento para la Justicia Nacional, hasta tanto se dicten las normas que han de regir para el futuro en la materia, sin perjuicio de que las mencionadas estadísticas continúen confeccionándose en las oportunidades señaladas en la disposición citada, limitándose a enunciar el número de causas entradas, falladas y pendientes de sentencia". 25 N. del A.: El texto de este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 26 N. del A.: El texto de este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 27 N. del A.: El texto original de los puntos 85 a 90 —que se ubicaba este tramo del capítulo— fue reemplazado por el autor en el tomo "Reformas". Sin embargo, se lo conserva como nota respetando desarrollo dado por el profesor Palacio, sin cambio alguno. Solamente eliminaron las notas al pie originalmente insertas. 85. CÁMARAS NACIONALES
DE
en X, el se
APELACIONES
A) Clases y composición a) La ley 4055 creó cuatro Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en la Capital de la República y en las ciudades de La Plata, Paraná y Córdoba, las cuales vinieron a sustituir a la Corte Suprema en el ejercicio de las funciones de tribunal de alzada que, con respecto a los jueces de sección, le había asignado la ley 27. Leyes posteriores dispusieron la creación de tribunales de la misma índole en diversas ciudades de la República. Paralelamente, las leyes orgánicas sancionadas para regir en la Capital Federal denominaban simplemente Cámaras de Apelaciones a los tribunales de alzada instituidos para ejercer competencia ordinaria o común en ese distrito, y que funcionaban junto a la Cámara Federal de la
Capital creada por la ley 4055. La ley 13.998, en cambio, adoptó el nombre genérico de "Cámaras Nacionales" para designar tanto a las cámaras federales con asiento en las provincias y en la Capital, como a los tribunales ordinarios de apelación existentes en dicho distrito. Posteriormente,, el dec.-ley 1285/1958 restituyó a las cámaras con asiento en las provincias su primitiva designación (art. 50), pero mantuvo el nombre de "nacionales" para caracterizar a todas las cámaras que funcionan en la Capital, entre las cuales se distingue la que ejerce específica competencia en materia federal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo) de las que ejercen sus funciones en el ámbito del derecho común y local (Cámara Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, etc.). b) El art. 25 del dec.-ley 1285/1958 establece que las cámaras nacionales de apelaciones se dividirán en salas, disposición que sólo debe considerarse aplicable, naturalmente, cuando los respectivos tribunales se hallen integrados por número suficiente de jueces. Ello ocurre con todas las cámaras de apelaciones de la Capital, pero no respecto de todas las que tienen su asiento en las provincias, pues sólo tres de ellas, las de La Plata, Rosario y Córdoba (con seis jueces, la primera, y con cinco, las otras dos), se hallan en condiciones de cumplir el requisito legal. Es en cambio aplicable a todas las cámaras nacionales de apelaciones, la exigencia contenida en el párr. 2º de la norma citada, según el cual dichos tribunales "designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen los reglamentos que se dicten". Por su parte, el art. 108 del RJN dispone que dichas autoridades deben ser elegidas antes del 31 de diciembre de cada año, en la forma que establezcan los respectivos reglamentos. c) En cuanto a su competencia, las cámaras federales con asiento en las provincias conocen en grado de apelación de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los jueces de sección que tengan su asiento en sus respectivas circunscripciones, siempre que el valor disputado, en las causas civiles y comerciales, exceda de cincuenta mil pesos (ley 4055, art. 17, inc. 1º, modificado por la ley 17.765). Asimismo conocen de las cuestiones de competencia que se susciten entre aquéllos (art. 19, ley cit.) y de recursos deducidos contra resoluciones administrativas dictadas por aplicación de ciertas leyes especiales. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo ejerce funciones de tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial federal, en lo Criminal y Correccional federal y en lo Contencioso Administrativo. Conoce asimismo de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes, y contra resoluciones del Jefe de la Policía Federal en materia de derecho de reunión (art. 33 del dec.-ley 1285/1958).
Las restantes cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal son tribunales de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia de la especialidad correspondiente (arts. 35 a 39 del dec.-ley 1285/1958). B) Facultades de superintendencia a) Como lo hemos expresado, las cámaras nacionales de apelaciones ejercen superintendencia directa respecto de todos los magistrados, funcionarios y empleados de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la superintendencia general, cuyo ejercicio corresponde a la Corte Suprema en su carácter de órgano de más alta jerarquía en el orden nacional. Las pertinentes atribuciones, en el orden administrativo y disciplinario, les fueron conferidas, a las cámaras federales, por las leyes 4055 (art. 23), 4162 (art. 11) y 7099 (art. 2º), y a las cámaras con asiento en la Capital Federal por las leyes 1893 (arts. 102 y 103), 7055 (art. 2º), 12.948 (arts. 32 y 133), etcétera. b) Fundamentalmente, la superintendencia directa de las cámaras se concreta en las facultades de: 1º) Dictar sus reglamentos internos, cuyo contenido debe ajustarse a los que dicte la Corte Suprema (art. 104 del RJN). 2º) Designar y remover a los funcionarios y empleados del fuero respectivo, así como decidir cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal. 3º) Aplicar sanciones disciplinarias a los jueces de primera instancia o miembros del Ministerio Público y a su propio personal, y conocer, por vía de recurso, de las sanciones dispuestas por los jueces de primera instancia a los funcionarios y empleados bajo su dependencia (art. 19, dec.-ley 1285/1958). En los dos últimos supuestos, las respectivas atribuciones deben entenderse sin perjuicio de la facultad de avocamiento que corresponde a la Corte Suprema. C) Decisiones a) Según el art. 26 del dec.-ley 1285/1958, las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas deben adoptarse por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. En el supuesto de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Si se trata de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, deben dictarse por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas, las sentencias pueden ser redactadas en forma impersonal. El CPCCN extiende la exigencia del voto individual de los jueces de la cámara al caso de sentencias definitivas recaídas en los denominados procesos sumarios (art. 274), respecto de las cuales el recurso de apelación procede libremente (art. 243, párr. 2º). En todos los demás supuestos, las sentencias de las cámaras pueden ser redactadas en forma impersonal.
b) Las normas precedentes se hallan completadas por el art. 109 del RJN, según el cual "en todas las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas intervendrá la totalidad de los jueces que las integran. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la cámara o sala y que concordaran en la solución del juicio". La constancia de la causal de desintegración de la cámara o sala no necesita ser efectuada con carácter previo, y puede verificarse, por lo tanto, con posterioridad a la sentencia dictada en la causa, siempre, desde luego, que los jueces intervinientes hayan decidido el caso por mayoría absoluta y concordaren en su solución. Entre los impedimentos a que se refiere la norma transcripta, se han considerado tales el fallecimiento, la recusación, la excusación, etcétera. D) Integración a) Puede ocurrir que, en razón de mediar alguno de los supuestos de desintegración precedentemente aludidos, los jueces hábiles de la cámara o sala no constituyan mayoría absoluta, o bien que, existiendo esa mayoría, aquéllos no concordaran en la solución del caso. Para tales hipótesis, se han previsto sistemas de integración que difieren según se trate de las cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal o de las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, y a los cuales nos referiremos a continuación. b) Respecto de las primeras, establece el art. 31 del dec.-ley 1285/1958, que las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo; en lo Civil; en lo Comercial; en lo Criminal y Correccional; del Trabajo, de Paz y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones, en el orden establecido precedentemente, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba integrarse. c) En relación con las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, la misma norma dispone que ellas se integrarán de la siguiente manera: 1º) Con el Fiscal de la Cámara; 2º) Con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal; 3º) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.
E) Acuerdos plenarios Sin perjuicio de los casos en que es admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, a los que nos hemos referido supra, nro. 22, el dec.-ley 1285/1958 prevé, en el art. 27, los siguientes supuestos en los cuales procede que las cámaras de apelaciones se reúnan en tribunal pleno: 1º) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto. 2º) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias. 3º) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando las cámaras, a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente. En estos dos últimos supuestos, la interpretación aceptada por la sentencia del tribunal en pleno es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales aquélla sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cámara dejen a salvo su opinión personal. Dicha interpretación sólo puede modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria. La misma regla se halla consagrada en el art. 303 del CPCCN, el cual, sin embargo, condiciona la admisibilidad de la convocatoria a tribunal plenario al caso de que exista mayoría absoluta de los jueces de la cámara (art. 302). F) Funcionamiento interno El RJN impone a las cámaras nacionales de apelaciones, en este aspecto, los siguientes deberes: ajustar sus reglamentos internos a las disposiciones contenidas en aquél y a los que la Corte Suprema dicte en el futuro (art. 104); comunicar a la Corte Suprema los días de acuerdo que señalaren, que no podrán ser menos de dos semanales y alternados, así como las disposiciones reglamentarias que adoptaren (íd.); sin perjuicio de los que proyecten y apruebe la Corte, llevar los libros de entradas y salidas de expedientes, de oficios y comunicaciones (que podrá componerse con copias carbónicas); de recibos de expedientes; de recibos de giros y transferencias a que se refieren los arts. 58 y 59 del Reglamento; de sentencias y de causas promovidas de oficio o a instancia del Ministerio Público y de los trámites principales de los procedimientos (arts. 105 y 136); elegir, antes del 31 de diciembre de cada año, su presidente y vicepresidentes (art. 108); las compuestas de varias salas, organizar y llevar al día en cada una de ellas un fichero por materias que contenga la jurisprudencia no sólo del respectivo tribunal en pleno, sino también de todas las salas de éste (art. 112); antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, informarse cada sala de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver, y,
en el caso de no haber coincidencia de criterio, abstenerse de dictar sentencia y reunirse en tribunal plenario para fijar jurisprudencia (art. 113); llevar un registro de firmas a los efectos de las legalizaciones de su jurisdicción (art. 114); antes de los diez días precedentes a las ferias de enero y Semana Santa, designar las autoridades de feria de sus respectivas jurisdicciones, las cuales determinarán el personal que actuará con ellas (art. 115); actualizar anualmente el escalafón de funcionarios y empleados, dictando reglas de calificación sobre la base de títulos, antigüedad, conducta, asistencia, contracción en el cargo y aptitud para el ascenso (art. 33, de conformidad con la Acordada del 3/3/1958); confeccionar estadísticas en febrero, junio y octubre de cada año, en las cuales se enunciarán el número de causas entradas, falladas y pendientes de sentencia (art. 34, de acuerdo con la Acordada de la Corte Sup. del 29/2/1956); llevar un registro de expedientes en estado de ser resueltos, clasificados separadamente por orden cronológico de entrada a sentencia y por la índole de las causas (art. 35); resolver las causas por el orden de su entrada a sentencia, siendo sin embargo de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de hecho; las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal; los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes, aunque excepcionalmente podrán disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia (art. 36). Según el art. 116 del RJN, los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por las cámaras nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla se observará cuando dichos gobiernos dispusieran la colocación de la Bandera a media asta. Dispone, finalmente, el art. 117, que las cámaras nacionales podrán disponer la remisión de notas de condolencia; la concurrencia a actos determinados y, en general, las medidas que fueren de costumbre. Cuando el Poder Ejecutivo disponga para la Administración izar la Bandera a media asta, ello regirá también para las cámaras nacionales que ejercen la policía sobre su propio edificio y el de los juzgados de su jurisdicción. Estas cámaras podrán adoptar esa medida cuando falleciera alguno de sus miembros o de los jueces de su jurisdicción. 86. JUECES
NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
A) Clases La ley 27 instituyó en cada una de las provincias un juez seccional para conocer y decidir los asuntos de específica competencia federal, o sea de los regidos por el art. 100 de la Constitución. A partir de la sanción de la ley 4162 recibieron también el nombre de jueces federales, y su número fue sucesivamente incrementado hasta el que consignaremos en oportunidad de ocuparnos de sus actuales sedes (infra, nro. 88).
La Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital Federal (ley 1893) creó, junto a los jueces de primera instancia en lo Civil, de Comercio, en lo Criminal y en lo Correccional, destinados a conocer en los asuntos de competencia ordinaria, dos juzgados federales dotados de una competencia similar a la ejercida por sus iguales con asiento en las provincias (ley cit., art. 110). Como veremos oportunamente, leyes posteriores aumentaron el número de unos y otros y crearon nuevos fueros dentro de la justicia ordinaria (de Paz, del Trabajo y en lo Penal Económico). De la misma manera que lo hizo con las cámaras de apelaciones, la ley 13.998 introdujo el nombre de jueces "nacionales" para denominar tanto a los jueces federales con asiento en las provincias y en la Capital como a los jueces ordinarios existentes en el mencionado distrito. Pero el dec.-ley 1285/1958 restituyó a los primeros su primitiva designación y mantuvo el nombre de nacionales para todos los jueces de la Capital, entre los cuales se distinguen los que ejercen específica competencia en materia federal (jueces nacionales de primera instancia en lo Civil y Comercial federal, en lo Criminal y Correccional federal y en lo Contencioso Administrativo), de los que ejercen competencia ordinaria (jueces nacionales de primera instancia en lo Civil, en lo Comercial, en lo Criminal de Instrucción, en lo Criminal de Sentencia, en lo Correccional, del Trabajo, de Paz y en lo Penal Económico). En el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, finalmente, existen un juez federal de primera instancia y dos jueces de Paz. B) Reemplazo a) Para los supuestos de vacancia, licencia, recusación u otro impedimento de los jueces nacionales de primera instancia, el RJN, en concordancia con el principio establecido en algunas leyes orgánicas, determina que los jueces comprendidos en la jurisdicción de cada una de las cámaras de apelaciones de la Capital Federal, así como aquellos que tengan su asiento en el interior de la República, y ejerzan la misma competencia territorial, se reemplazarán en la forma que disponga la respectiva cámara (arts. 120 y 121). La norma ha determinado el pronunciamiento de diversas acordadas reglamentarias a cuyo contenido nos referiremos infra, nro. 89, B). b) Con respecto a los jueces federales con asiento en las provincias, la ley 4162 consagra la regla del reemplazo recíproco para las secciones servidas por más de un juez (art. 4º). En caso contrario, aquéllos serán suplidos en el siguiente orden: 1º) Por el procurador fiscal. 2º) Por el defensor de pobres, menores o incapaces. 3º) Por el juez correspondiente de la lista de abogados inscriptos en las respectivas matrículas que, en número no menor de tres ni mayor de diez, debe formar anualmente, antes del 20 de diciembre, cada una de las cámaras federales de apelaciones (art. 2º, ley 935, modificado por el art. 28, ley 17.928).
c) En relación con los jueces que ejercen competencia federal en el distrito de la Capital, la Corte Suprema dispuso, mediante acordada dictada el 22/12/1952, que aquéllos se reemplazarán recíprocamente siguiendo el orden de su numeración, y en su defecto los jueces en lo Criminal y Correccional serán reemplazados por los jueces en lo Civil y Comercial y en su defecto por los jueces en lo Contencioso Administrativo; éstos, por los jueces en lo Civil y Comercial y, en su defecto, por los jueces en lo Criminal y Correccional; y los jueces en lo Civil y Comercial, por los jueces en lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, por los jueces en lo Criminal y Correccional. C) Deberes y facultades administrativas De acuerdo con las normas contenidas en el RJN, incumben a los jueces nacionales de primera instancia los siguientes deberes de carácter administrativo: dar audiencia a los litigantes todos los días hábiles (art. 119); los juzgados con asiento en el territorio de las provincias, adoptar medidas concordantes a las dispuestas por los gobiernos locales en orden a feriados, días no laborables y asuetos (art. 122); practicar un inventario de la biblioteca del juzgado y remitirlo a la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema, y, antes del 15 de febrero, enviar a dicha Secretaría una nota ampliatoria del inventario (art. 125); al cesar en el cargo, entregar al reemplazante la biblioteca conforme al inventario y comunicarlo a la referida Secretaría (íd.); los jueces del interior, al solicitar licencia, expresar si los sustitutos legales se hallan en el ejercicio de sus funciones (art. 126); en noviembre de cada año, elevar la Corte Suprema una nómina de no menos de quince abogados en condiciones legales a efecto de la formación de la lista de conjueces (art. 128); llevar un registro público en el que deben asentarse por orden alfabético los nombramientos hechos de oficio, que no pueden exceder de dos por año a favor de cada interesado, con indicación de la naturaleza y monto de las causas en que hayan recaído, y elevar mensualmente a la Corte y a la respectiva cámara nacional una nómina de esos nombramientos con las indicaciones mencionadas (art. 129); llevar un registro público en el que deben asentarse las designaciones de los diarios, periódicos o revistas efectuadas por el juez para la publicación de edictos sin que haya mediado propuesta de parte o prescindiendo de ella, debiendo indicarse en ese registro el nombre de la causa, su naturaleza y monto, y elevarse trimestralmente a la Corte y a la respectiva cámara nacional una nómina de esas designaciones con las menciones expresadas (art. 130); llevar un registro de la jurisprudencia de la cámara de apelaciones respectiva, a cuyo efecto cada una de éstas enviará a los juzgados que dependan de ella, copia de los fallos de especial interés que dicte (art. 131); en febrero, junio y octubre de cada año, los juzgados con competencia en materia penal enviar a la cámara de apelaciones respectiva una planilla referente a las causas de índole criminal o correccional en trámite en la cual se indicará el número de cada expediente, la fecha de su iniciación en el juzgado, el delito o la infracción imputada, el estado de la causa, si el procesado se halla preso o no, anotándose las observaciones que el juez crea pertinentes (art. 132); antes de acordar el beneficio de la libertad condicional, requerir informe a la
Dirección Nacional de Institutos Penales o a la dirección del respectivo establecimiento carcelario, acerca del cumplimiento de sus reglamentos por el penado, de su personalidad moral, peligrosidad y readaptabilidad, así como de la conveniencia de adoptar o negar la medida solicitada; asimismo, solicitar informe a la mencionada Dirección, antes de determinar a qué patronato quedarán sometidos quienes obtengan libertad condicional, con arreglo al art. 13, inc. 5º, del Código Penal (art. 133); remitir por triplicado a la Corte Suprema una nómina mensual de las cartas de ciudadanía que concedan (art. 134); en los meses de febrero, junio y octubre de cada año, confeccionar estadísticas en las cuales se enunciarán el número de causas entradas, falladas y pendientes de sentencia (art. 34, de conformidad con la Acordada de la Corte Sup. del 29/2/1956); llevar un registro de expedientes en estado de ser resueltos, clasificados separadamente por orden cronológico de entrada a sentencia y por la índole de las causas (art. 35); resolver las causas por el orden de su entrada a sentencia, siendo sin embargo de preferente despacho los recursos de hábeas corpus y de amparo; las causas sobre derecho de reunión; servicio militar; las de naturaleza penal; los juicios de alimentos, indemnizaciones por incapacidad física, cobros de salarios, sueldos y honorarios, jubilaciones y pensiones; las cuestiones de competencia y medidas precautorias; las ejecuciones fiscales y los interdictos, acciones posesorias e incidentes, aunque excepcionalmente podrán disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las anteriores, cuando mediara atendible razón de urgencia (art. 36). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 122 del RJN, los feriados, los días no laborables y los asuetos dispuestos por los gobiernos locales, darán lugar a la adopción de las medidas concordantes por los juzgados nacionales con asiento en el territorio de aquéllos. La misma regla debe observarse cuando el Gobierno nacional o los mencionados precedentemente dispusieran la colocación de la Bandera a media asta. Asimismo, el art. 123 del RJN autoriza a los jueces nacionales para disponer la remisión de notas de condolencia, la concurrencia a determinados actos y, en general, las medidas que fuesen de costumbre. La legalización de las firmas de los jueces nacionales se halla a cargo de las cámaras respectivas (art. 124, RJN). 87. CÁMARAS
FEDERALES CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS
a) Como lo señalamos en el nro. 85, esta clase de tribunales fue creada por la ley 4055, y su número ampliado por leyes posteriores. De su competencia nos hemos ocupado en el mismo número, letra c). b) A continuación nos referiremos a la actual distribución de dichas cámaras, indicando sus respectivos asientos, las leyes que las crearon y que les asignaron o modificaron su competencia, así como las sedes correspondientes a los juzgados federales de primera instancia en relación con los cuales cada una de aquéllas es tribunal de alzada. Cámara de La Plata (leyes 4055, 12.345 y 11.539): La Plata, Mercedes, Azul y San Martín.
Cámara de Bahía Blanca (leyes 11.539 y 16.440): Bahía Blanca, Santa Rosa, Neuquén, General Roca, Viedma, Rawson, Río Gallegos y Ushuaia. Cámara de Paraná (ley 4055 y dec.-ley 4256/1945): Paraná, Concepción del Uruguay, Corrientes, Paso de los Libres, Posadas y Eldorado. Cámara de Rosario (leyes 7099 y 16.440): Rosario, Santa Fe y San Nicolás. Cámara de Córdoba (ley 4055 y 12.217): Córdoba, Bell Ville, Río Cuarto y La Rioja. Cámara de Mendoza (ley 12.217): Mendoza, San Rafael, San Juan y San Luis. Cámara de Tucumán (ley 12.345): Tucumán, Catamarca, Salta y Jujuy.
Santiago del
Estero,
Cámara de Resistencia (dec.-ley 4256/1945): Resistencia y Formosa. Por ley 14.937 se dispuso la creación de una Cámara Federal con asiento en la ciudad de Corrientes, pero dicho tribunal no se ha instalado hasta la fecha. 88. JUZGADOS
FEDERALES CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS
a) De conformidad con las diversas leyes sancionadas con posterioridad a la ley 27, que los instituyó con el nombre de juzgados "de sección", los juzgados federales del interior de la República funcionan actualmente en las ciudades y con la competencia territorial que en cada caso indicaremos seguidamente. 1º) En la provincia de Buenos Aires existen tres juzgados en la ciudad de La Plata, uno en Mercedes, uno en Bahía Blanca, uno en San Nicolás, uno en Azul y tres en San Martín. Los juzgados federales de La Plata tienen competencia en los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Brandsen, Cañuelas, Castelli, Chascomús, Dolores, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Belgrano, General Conesa, General Guido, General Lavalle, General Paz, La Plata, Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora, Madariaga, Magdalena, Maipú, Marcos Paz, Mar Chiquita, Matanza, Monte, Pilar, Quilmes, San Vicente y Lanús. El juzgado federal de Mercedes es competente en los partidos de Alberdi, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chivilcoy, General Pinto, General Rodríguez, General Viamonte, General Villegas, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Marcelino Ugarte, Mercedes, Navarro, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha y Trenque Lauquen.
El juzgado federal de Bahía Blanca ejerce competencia en los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, González Chaves, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino. Al juzgado federal de Azul le corresponden los partidos de Ayacucho, Azul, Balcarce, Bolívar, General Alvarado, General Alvear, General Lamadrid, General Pueyrredón, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo, Tandil, Tapalqué y Veinticinco de Mayo. El juez federal de San Nicolás es competente en los partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Colón, General Arenales, Pergamino, Ramallo, Rojas, San Nicolás y San Pedro. Los juzgados federales de San Martín tienen competencia en los partidos de General Sarmiento, Las Conchas, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Moreno, San Fernando, San Isidro, San Martín y Vicente López. 2º) En la provincia de Córdoba funcionan cuatro juzgados federales, de los cuales dos tienen asiento en la Capital y, los restantes, uno en Bell Ville y otro en Río Cuarto. El juzgado de la Capital es competente en los departamentos de la Capital, Colón, Río Primero, Río Segundo, Santa María, Totoral, Tulumba, Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Río Seco y Sobremonte. El juzgado de Bell Ville comprende los departamentos de Unión (excepto las pedanías de San Martín y Loboy), Marcos Juárez (excepto las pedanías de Calderas y Tunas), Calamuchita (excepto las pedanías de Cañadas de Álvarez, Cóndores y Río de los Sauces), Tercero Abajo, Tercero Arriba (excepto las pedanías de Santo, Capilla de Rodríguez y Punta de Agua), San Justo, San Javier y San Alberto. El de Río Cuarto tiene competencia en los departamentos de Río Cuarto, Juárez Celman, General Roca, Unión (sólo las pedanías de San Martín y Loboy), Marcos Juárez (sólo las pedanías de Calderas y Tunas), Calamuchita (sólo las pedanías de Cañada de Álvarez, Cóndores y Río de los Sauces) y Tercero Arriba (sólo las pedanías de Salto, Capilla de Rodríguez y Punta de Agua). 3º) La provincia de Entre Ríos cuenta con un juzgado federal en Paraná y otro en Concepción del Uruguay. El juzgado de Paraná es competente en los departamentos de Paraná, Gualeguay, Tala, Diamante, Victoria, Nogoyá y La Paz. El de Concepción del Uruguay ejerce competencia en los departamentos de Uruguay, Gualeguaychú, Concordia, Colón, Villaguay, Federación y Feliciano.
4º) La provincia de Corrientes cuenta con un juzgado en la Capital y otro en Paso de los Libres. El juzgado de la Capital tiene competencia en toda la provincia, con excepción de los departamentos que corresponden al juzgado de Paso de los Libres. Este último la tiene en los departamentos de Paso de los Libres, Monte Caseros, San Martín, Santo Tomé, Curuzú Cuatiá y Sauce. 5º) En la provincia de Santa Fe existen dos juzgados en la Capital y dos en la ciudad de Rosario. A los juzgados de la Capital se les ha asignado competencia en los departamentos de la Capital, Las Colonias, Castellanos, Garay, General Obligado, San Cristóbal, San Javier, San Justo, San Jerónimo, San Martín, Vera y Reconquista. Los juzgados de Rosario son competentes en los departamentos de Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Rosario, San Lorenzo e Yriondo. 6º) La provincia de Mendoza tiene dos juzgados, uno en la Capital y otro en San Rafael. El primero tiene competencia en todos los departamentos de la provincia, excepto los de General Alvear y San Rafael, y el segundo en estos dos últimos. 7º) La provincia de Misiones cuenta con dos juzgados cuyos asientos se encuentran en Posadas y en Eldorado y ejercen competencia en todo el territorio de la provincia. 8º) En la provincia de Río Negro funciona un juzgado en Viedma y otro en General Roca. El primero es competente en los departamentos de Bariloche, Norquincó, Pilcaniyeu, Veinticinco de Mayo, Nueve de Julio, Valcheta, San Antonio, General Conesa y Adolfo Alsina. El de General Roca lo es en los departamentos de El Cuy, General Roca, Avellaneda y Pichi-Mahuida. 9º) Finalmente, cuentan con un juzgado federal que tiene competencia en cada uno de sus respectivos territorios, las provincias de San Juan, San Luis, La Rioja, Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Catamarca, La Pampa, Chaco, Formosa, Neuquén, Chubut y Santa Cruz. b) Completa el cuadro de la categoría de órganos judiciales a que nos estamos refiriendo, el juzgado federal de primera instancia del Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que tiene su sede en Ushuaia y reúne tanto la competencia federal como la ordinaria. 89. JUSTICIA
DE LA
CAPITAL FEDERAL
A) Naturaleza a) El criterio que inspiró a las primeras leyes destinadas a organizar la justicia de la Capital Federal, así como las opiniones expresadas por quienes las proyectaron y participaron en su sanción, dieron lugar a una larga controversia acerca del carácter de los jueces que ejercen sus funciones en el mencionado distrito. Algunos sostenían, en efecto, que en el territorio de la Capital de la República corresponde distinguir dos categorías de magistrados: los federales, llamados a conocer y resolver las cuestiones enumeradas en el art. 100 de la Constitución Nacional, y los ordinarios, cuya competencia debía circunscribirse al conocimiento y decisión de las causas regidas por el derecho común, vale decir, al mismo sector dentro del cual se hallan habilitados para administrar justicia los jueces de las provincias. De acuerdo con esta tesis, mientras los primeros formarían parte del Poder Judicial de la Nación, en los términos del art. 94 del texto constitucional, los segundos revestirían el carácter de jueces locales, a cuyo respecto la ley, en la que residiría el origen y fundamento de su institución, podía establecer un régimen particular, distinto al de los jueces federales con asiento en las provincias y en la misma Capital. b) El argumento básico de tal distinción, sin embargo, en tanto conduce a desconocer el carácter nacional de los denominados jueces locales u ordinarios de la Capital, aparece desprovisto de todo fundamento jurídico no bien se repara en el hecho de que la coexistencia entre jueces federales o nacionales, por un lado, y locales, por otro, sólo tiene razón de ser en el territorio de las provincias. En ellas, en efecto, la existencia de una justicia local deriva del ejercicio de poderes no delegados expresamente a la Nación (arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional), y los tribunales instituidos por el Gobierno central en sus respectivos territorios sólo están habilitados para ejercer sus funciones dentro del ámbito demarcado por el art. 100 de la Constitución. Únicamente en los territorios provinciales, por ende, cabe hablar de una justicia nacional "de excepción". La Capital de la República se halla en una situación totalmente distinta. Porque como territorio federalizado que es, se encuentra exclusivamente sometido a la potestad política de la Nación, y sólo de esta entidad, en consecuencia, pueden emanar los poderes de administrar justicia dentro de dicho distrito. De allí que, en razón de su origen institucional, y cualquiera fuere la distinción que entre ellos se formule a fin de fijar sus respectivas competencias, todos los jueces de la Capital revisten el mismo carácter nacional. "Cualquier otra categoría de justicia, como la llamada local del distrito federal y territorios nacionales —dice Lascano— es una creación artificiosa de la ley, que no reconoce fundamento lógico ni jurídico
en la Constitución. Ésta sólo habla en la sección tercera, de la justicia de la Nación, porque no podía concebir que en un territorio nacional pudiera haber jueces nacionales y otros ajenos a la jurisdicción federal". c) La reforma constitucional de 1949 estableció expresamente el carácter nacional que tienen todos los tribunales con asiento en la Capital de la República (art. 94, in fine), y la ley 13.998, dictada en consecuencia de aquélla, reiteró el mismo concepto (art. 1º). Pero lo cierto es que, aun en ausencia de un texto constitucional expreso, las razones precedentemente expuestas demuestran que los antes llamados jueces ordinarios de la Capital no integran una categoría distinta a la de los magistrados que forman parte de los "tribunales inferiores" mencionados por la Constitución (arts. 45, 67, inc. 11, 86, inc. 5º, 96, etc.). De allí que el dec.-ley 1285/1958 consagra la verdadera doctrina constitucional en tanto sujeta a todos los jueces de la Capital al mismo régimen de los restantes magistrados nacionales en lo que atañe a los procedimientos de designación y remoción y en cuanto a las garantías de que gozan (arts. 1º a 3º). d) De lo expuesto se infiere, asimismo, como lo hemos anticipado supra, nro. 83, c), que no existe impedimento constitucional alguno para que la ley asigne a todos los jueces de aquel distrito, indistintamente, las competencias federal y ordinaria, porque en un territorio nacional la distribución de la competencia entre los jueces no es un problema constitucional sino legal. Tal criterio, por otra parte, ha sido sugerido en diversas oportunidades. B) Justicia federal a) En la Capital, los juzgados nacionales de primera instancia a los cuales se ha atribuido la competencia federal, actúan divididos en tres especialidades: Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, y Criminal y Correccional. Su número y distribución actuales son los siguientes: 1º) Cuatro juzgados en lo Civil y Comercial federal, cuya competencia surge de lo dispuesto por el art. 111 de la ley 1893 y por el art. 42 de la ley 13.998, pues dicha competencia no fue alterada por el dec.-ley 1285/1958 (art. 40). Aparte de los casos contemplados en la ley 1893, el art. 42 de la ley 13.998 atribuyó a estos juzgados competencia para conocer de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: a) Concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos. b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico. Asimismo, el art. 41 de dicha ley excluyó de la competencia de estos juzgados: a) Las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la nacionalidad o el domicilio de las personas. b) Las causas atribuidas a los jueces en lo Contencioso Administrativo. c) Las causas que correspondan a los jueces en lo Civil, en lo Comercial, de Sentencia, de Instrucción y Correccional de la Capital.
2º) Tres juzgados en lo Contencioso Administrativo, que conservan la competencia asignada por el art. 45 de la ley 13.998 (art. 42, dec.-ley 1285/1958). De acuerdo con la norma mencionada y la modificación resultante de la ley 14.558, los juzgados en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: a) De las causas contencioso-administrativas. b) De las que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones. c) De los recursos contra las resoluciones administrativas, que las leyes en vigor atribuyen a los jueces federales existentes a la fecha de la sanción de la ley 13.998. 3º) Cuatro juzgados en lo Criminal y Correccional federal, cuya competencia les ha sido asignada, principalmente, por los arts. 111 de la ley 1893, 23 del Código Procesal Penal (ley 23.984) y 43 de la ley 13.998 (con las modificaciones introducidas por la ley 14.180) (art. 41, dec.-ley 1285/1958). b) Es tribunal de alzada de los juzgados precedentemente mencionados la denominada "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo", la cual actúa dividida en tres salas por especialidades dentro de su competencia (Civil y Comercial, Contencioso Administrativa, y Criminal y Correccional) (arts. 33 y 34, dec.-ley 1285/1958). Sobre su competencia ver supra, nro. 85, A], c]). C) Justicia ordinaria a) La ley ha agrupado a los tribunales de la Capital Federal que ejercen, como regla, la competencia ordinaria, en seis especialidades: Civil, Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, Paz, y Penal Económico. b) En primera instancia, la justicia civil se halla actualmente integrada por treinta juzgados, cada uno de los cuales actúa con dos secretarías, y se reemplazan, en los casos de recusación, vacancia o impedimento legal, siguiendo el orden de su numeración. El tribunal de alzada respecto de los juzgados de primera instancia es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que se halla en la actualidad integrada por dieciocho jueces y funciona dividida en seis salas de tres miembros cada una. c) La justicia comercial es desempeñada, en primera instancia, por quince juzgados. Cada uno de ellos cuenta también con dos secretarías y se reemplazan en la misma forma mencionada con respecto a los jueces en lo civil. Asimismo forma parte de la justicia comercial, aunque su competencia se halla limitada a cuestiones de carácter administrativo, el juzgado de primera instancia en lo comercial de Registro.
Es tribunal de alzada, en esta especialidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que se encuentra actualmente compuesta de nueve jueces y actúa dividida en tres salas de tres miembros cada una. d) Dentro de la justicia criminal y correccional existen tres clases de juzgados: en lo Criminal de Instrucción, en lo Criminal de Sentencia y en lo Correccional. Su número es, respectivamente, de veintiuno, trece y siete. Como tribunal de alzada de todos esos juzgados actúa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, tribunal integrado por dieciocho jueces y dividido en seis salas de tres miembros cada una. e) La justicia del Trabajo cuenta, en primera instancia, con treinta juzgados, cada uno de los cuales actúa con una secretaría. Tribunal de alzada de dichos órganos es la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual se halla integrada por quince jueces y funciona dividida en cinco salas de tres miembros cada una. Aparte de los tribunales precedentemente mencionados, la justicia del Trabajo se ejerce, en la Capital, por la Comisión de Conciliación, que actúa ineludiblemente en la etapa preliminar del proceso, y por las comisiones de arbitraje, las cuales entienden en aquellos casos en que las partes, de común acuerdo, deciden someter a su resolución los conflictos de derecho motivados por rebaja de la remuneración o modificación de las condiciones de trabajo (art. 8º, ley 12.948). La Comisión de Conciliación está compuesta por un presidente, un vicepresidente y el número de vocales que determine la Secretaría de Trabajo. Los miembros de dicho organismo deben ser argentinos nativos, mayores de 25 años, con título de abogado, escribano o procurador, y tener especial versación en el derecho del trabajo. El presidente y vicepresidente de la Comisión deben tener título de abogado (art. 5º, ley 12.948). La comisión de arbitraje se constituye, en cada caso, con el presidente o vicepresidente de la Comisión de Conciliación, y con un representante patronal y otro obrero, elegido por las partes. Actúa como secretario el vocal de la Comisión de Conciliación que el presidente designe (art. 6º, ley cit.). Los representantes patronales y obreros deben ser argentinos, mayores de 25 años, de notoria buena conducta, saber leer y escribir, ejercer actividad de la misma especialidad que la de las partes y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 7º, ley cit.). f) La justicia de Paz está integrada, en primera instancia, por cuarenta y nueve juzgados, cada uno de los cuales actúa con una secretaría. Tribunal de alzada de esos juzgados es la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, actualmente integrada por dieciocho jueces, y dividida en seis salas de tres miembros cada una.
g) La justicia en lo Penal Económico, finalmente, cuenta con seis jueces de primera instancia y con una Cámara de Apelaciones que se halla compuesta por siete jueces y dividida en tres salas, cada una de las cuales, a su vez, se integra con el presidente del tribunal. 90. JUSTICIA DEL TERRITORIO NACIONAL ATLÁNTICO SUR
DE
TIERRA
DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL
A) Antecedentes a) Con anterioridad a la sanción de las leyes de provincialización de los ex territorios nacionales, el Congreso dictó, en uso de las atribuciones que le acuerda el art. 67, inc. 14, de la Constitución, diversos ordenamientos destinados a establecer la organización y competencia de los tribunales con asiento en dichos territorios. b) De conformidad con tales ordenamientos, la administración de justicia de los territorios nacionales se hallaba desempeñada por jueces letrados y por jueces de Paz. Los primeros estaban sujetos al mismo régimen de los restantes magistrados nacionales en cuanto a las formas de nombramiento y remoción, aunque los separaba de aquéllos la circunstancia de que solamente duraban cuatro años en el ejercicio de sus funciones, siendo reelegibles. Además, a diferencia de los jueces de la Capital Federal, no sólo ejercían la competencia ordinaria (Civil, Comercial, Criminal y Correccional, siempre que en los dos primeros casos el monto de los juicios excediese de doscientos pesos), sino que también conocían de las causas atribuidas por razón de la materia a los jueces federales. Asimismo, entendían en grado de apelación de las resoluciones dictadas por los jueces de Paz del respectivo territorio. Las resoluciones de los jueces letrados eran apelables ante la Cámara Federal del circuito que comprendía al correspondiente territorio, sin perjuicio de la obligación que incumbía a aquéllos en el sentido de elevar en consulta a la cámara, aun cuando no se dedujese recurso, todas las sentencias en que fuesen partes el Fisco, los menores o incapaces. Los jueces de Paz eran legos, debiendo reunir únicamente los requisitos de ciudadanía, mayoría de edad, domicilio en el respectivo territorio y alfabetismo. En los distritos cuya población excedía de mil habitantes, eran elegidos directamente por el pueblo y removidos por la municipalidad de la sección, en caso de incumplimiento de sus deberes, por dos tercios de votos. El nombramiento correspondía al gobernador del territorio cuando la población no llegaba a aquella cifra. Duraban dos años en el ejercicio de sus funciones, y eran reelegibles. Los jueces de Paz tenían competencia para conocer: 1º) En las causas civiles y comerciales cuando el valor cuestionado no excediese de trescientos pesos, pero no en los juicios sucesorios o concurso de acreedores. 2º) En las demandas de desalojo, cuando no mediase contrato escrito, cualquiera fuese el valor de la demanda. 3º) En las demandas
reconvencionales, siempre que su valor no excediese de la cantidad fijada como límite a su competencia. 4º) Cuando las partes reconociesen la existencia de un contrato y tuviesen cuestiones relativas a las transacciones del mercado, que versaran sobre entregas de ganado, frutos, sobre fletes de los transportes y sobre la exactitud de pesas y medidas. Posteriormente, la ley 12.833 instituyó, en cada territorio nacional, un juzgado administrativo con competencia para conocer de las infracciones a la ley 12.591 y sus complementarias. c) La ley 13.998 introdujo a dicho régimen las siguientes modificaciones: 1º) Denominó jueces nacionales de primera instancia y jueces nacionales de Paz de los territorios a los hasta entonces llamados, respectivamente, jueces letrados y jueces de Paz, aunque mantuvo su organización y competencia (arts. 56 y 58). 2º) Convirtió a los juzgados creados por la ley 12.833 en juzgados nacionales de primera instancia, y asignó a todos éstos competencia para conocer de la materia prevista por dicha ley (arts. 56 y 57). 3º) Estableció como requisitos para ser juez de Paz: ser argentino, saber leer y escribir, tener 25 años de edad y antecedentes honorables (art. 58, apart. 2º). 4º) Dispuso que dichos jueces de paz fuesen nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del gobernador del respectivo territorio; que conservarían su cargo mientras durase su idoneidad y buena conducta, y que sólo serían removidos por resolución de la cámara nacional de apelaciones respectiva, previo sumario y audiencia del interesado (art. 58, apart. 3º). 5º) Creó un juzgado nacional de primera instancia, con asiento en la gobernación marítima de Tierra del Fuego, con jurisdicción en ella, en las islas Malvinas y en la zona Antártida Argentina, con la misma competencia de los jueces de los restantes territorios. d) La ley 14.315, sobre Organización de los Territorios Nacionales, aparte de reconocer a los territorios que subsistían a la fecha de su sanción, dispuso que la administración de justicia se regiría, en aquéllos, por lo establecido en la Ley de Organización de la Justicia Nacional (art. 7º), y que los territorios de las gobernaciones Militar de Comodoro Rivadavia y Marítima de Tierra del Fuego mantendrían sus estatutos legales, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para implantar el régimen de dicha ley cuando considerase que hubieran desaparecido las causas que lo motivaron (art. 59). e) Finalmente, con fecha 9/10/1954, se dictó la ley 14.387, sobre Organización de los Tribunales de los Territorios Nacionales, mediante la cual se instituyó, junto a los jueces nacionales de primera instancia y a los jueces de Paz, una justicia territorial integrada por cámaras de apelaciones y jueces de primera instancia, cuya competencia se redujo al conocimiento de los asuntos civiles, comerciales y penales de carácter común (es decir, no específicamente federal) que no estuviesen asignados a la justicia nacional y a la justicia de Paz. Dicha ley, sin embargo, no alcanzó a tener vigencia en lo que atañe a la instalación de esa justicia territorial, pues al poco tiempo de sancionada
sobrevino la declaración de provincialización de los territorios nacionales subsistentes (ley 14.408), y la correlativa creación de la justicia local por cada una de las nuevas provincias. f) En la actualidad, el único Territorio Nacional subsistente es el denominado de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que fue restablecido a tal condición por el dec.-ley 2191, del 29/2/1957. A su régimen de administración de justicia nos referiremos seguidamente. B) Justicia federal a) Como señalamos en la letra anterior, el art. 57, apart. 3º, de la ley 13.998, creó un juzgado nacional de primera instancia con asiento en la entonces Gobernación Marítima de Tierra del Fuego, al cual se atribuyó la misma competencia que a los jueces letrados de los restantes territorios, es decir, tanto la ordinaria como la específicamente federal. El dec.-ley 3004, del 21/2/1956, suprimió dicho juzgado, que tenía su asiento en la ciudad de Ushuaia, ampliando la jurisdicción del juzgado nacional de primera instancia de Río Gallegos al territorio sobre el cual la tenía el juzgado suprimido. Posteriormente, al restablecerse el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el dec.-ley 2191/1957 dispuso la instalación de un juzgado letrado que tendría su asiento en la capital del Territorio. Finalmente, el dec.-ley 1285/1958 asignó a dicho juzgado la denominación de "federal" (arts. 49 y 51), manteniendo su competencia. b) La competencia territorial del juez federal de Ushuaia se extiende a todo el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, etc., que comprende: la parte oriental de la isla Grande y demás islas del archipiélago de Tierra del Fuego e islas de los Estados y Año Nuevo, conforme a los límites fijados por el tratado del 23/7/1881, las islas Malvinas, las islas Georgias del Sur, las islas Sandwich del Sur y el Sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25º Oeste y 74º Oeste y el paralelo 60º Sur (art. 2º, dec.-ley 2191/1957). En cuanto a su competencia por razón de la materia, dicho juez conoce: 1º) Originariamente, en todas las causas que en la Capital de la República se atribuyen a los jueces en lo Civil, Comercial, Correccional y del Trabajo, y también en las que corresponda a los jueces federales (art. 45, íd.). 2º) En grado de apelación, de las sentencias dictadas por los jueces de Paz, siempre que el valor cuestionado en el juicio exceda los m$n. 2.000 o que tratándose de causas contravencionales se hayan impuesto multas mayores de m$n. 1.000 o arrestos que excedan los cinco días (arts. 46, dec.-ley 2191/1957, y 2º, ley 16.512). De la sentencia que dicte el juez federal, en ejercicio de su competencia originaria, puede apelarse ante la Cámara Federal más próxima (art. 47, dec.-ley 2191/1957), que es, actualmente, la que tiene su sede en la ciudad de Bahía Blanca.
c) En tanto forma parte del Poder Judicial de la Nación, son aplicables al juez federal del Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur las mismas normas que rigen respecto de los restantes jueces nacionales en cuanto a requisitos exigibles para el desempeño del cargo y formas de designación y remoción (arts. 1º, 2º, 3º, y 6º, dec.-ley 1285/1958). d) El juez federal ejerce superintendencia sobre los jueces de Paz del territorio y actúa con el personal que le asigna al presupuesto territorial (art. 54, dec.-ley 2191/1957). C) Justicia de Paz a) En el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la justicia de menor cuantía se halla a cargo de dos jueces de Paz, con asiento en Río Grande y Ushuaia (arts. 55, dec.-ley 2191/1957, y 49, inc. 3º, dec.-ley 1285/1958). b) Para el desempeño del cargo, dichos jueces deben ser ciudadanos, mayores de edad y saber leer y escribir (art. 56, dec.-ley 2191/1957). Aunque los arts. 57 y 20, inc. 12, apart. f), del mencionado decreto-ley establecen que los jueces de Paz son designados y removidos por el gobernador del Territorio, corresponde entender que tales normas han sido implícitamente derogadas por los arts. 2º y 3º del dec.-ley 1285/1958, que someten a un mismo régimen, en esos aspectos, a todos los jueces de la Nación. c) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 del dec.-ley 2191/1957 (con la modificación introducida por el art. 1º de la ley 16.512), los jueces de Paz conocen: 1º) En los asuntos donde el valor cuestionado no exceda de m$n. 20.000, con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, concursos y quiebras; en las demandas reconvencionales siempre que su valor no exceda de m$n. 20.000; en las demandas de desalojo, cuando no mediare contrario escrito, cualquiera fuere el alquiler. 2º) En la sanción de faltas y contravenciones por infracción al código rural, reglamentos de faltas, ordenanzas municipales y edictos de policía. En lo que concierne a la apelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de Paz, y a la forma y trámite de los recursos, el art. 63 del dec.-ley 2191/1957 (con la modificación introducida por el art. 2º de la ley 16.512), establece lo siguiente: "Cuando el valor cuestionado no alcance a m$n. 2.000, las sentencias de los jueces de Paz no serán apelables, lo mismo que las que se dicten en causas por contravenciones y faltas, imponiendo multas de hasta m$n. 1.000 y los arrestos que no excedan de cinco días. En los demás casos, sus resoluciones serán apelables ante el juez letrado territorial (léase juez federal). El recurso deberá interponerse dentro del tercer día; será concedido en relación y sin querer el comparendo de las partes, pero el apelante deberá presentar un memorial en primera instancia dentro de los seis días de notificación por cédula de habérsele concedido el recurso, y en igual plazo podrá el apelado presentar ante la
misma instancia un escrito sosteniendo la resolución. Se declarará desierto el recurso si el apelante no presentase memorial". d) El procedimiento ante los jueces de Paz es verbal y actuado; resuelven a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo respetar, sin embargo, la defensa en juicio. Sólo pueden ser recusados con justa causa (art. 62, dec.ley 2191/1957). 28 N. del A.: La denominación de Cámara Nacional de Casación Penal fue sustituida por la de Cámara Federal de Casación Penal por el art. 13 de la ley 26.371. Vigencia: ver art. 14, implementación de la norma de referencia. 29 N. del A.: Artículo incorporado por art. 3º de la ley 26.371, BO del 30/5/2008. Vigencia: ver art. 14, implementación de la norma de referencia. 30 N. del A.: Derogado por art. 52 de la ley 24.050. 31 N. del A.: El texto original de este apartado —que reunía los ptos. III, "Organización del Poder Judicial en la provincia de Buenos Aires", y IV, "Reseña de la organización judicial en las restantes provincias— ha sido reemplazado por el autor en el tomo X, "Reformas", por el que aquí se presenta. 32 N. del A.: Texto según ley 13.837,art. 9º. 33 N. del A.: Ahora es el art. 27 de la ley 5827, texto según ley 13.662,art. 1º. 34 N. del A.: Art. 38 de la ley 5827, texto según ley 13.634,art. 103. 35 N. del A.: La ley 13.634 disuelve estos Tribunales de Familia y crea juzgados unipersonales. 36 N. del A.: Hoy es el art. 69 de la ley 5827 el que prevé los requisitos para ser juez de Paz. Dispone —texto según ley 10.571— que "los jueces de Paz Letrados deberán reunir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia en sus arts. 165, 166 y 168 (actuales 173, 175, 176 y 178). Debiendo mantener, una vez designado el domicilio real en el Partido donde han de ejercer sus funciones. Las propuestas que envíe el Poder Ejecutivo al Honorable Senado serán las recibidas en ternas por cada una de las respectivas Municipalidades". 37 N. del A.: Normas posteriores relativas al fuero: Art. 1º, ley 12.074: "Por la presente ley se establecen los tribunales competentes para decidir los casos correspondientes al fuero Contencioso Administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 166, último párrafo y 215 de la Constitución de la Provincia, con el alcance y en las condiciones establecidas en las disposiciones siguientes y en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Crea las cámaras y juzgados en lo Contencioso
Administrativo". Sustituyó los arts. 1º, 30 y 31 de la ley 5827. Esta ley fue modificada por las leyes 12.310, 13.101, 13.118, 13.405, 13.479, 13.837, 13.662 y 13.101. Fuero de Ejecuciones Tributarias: Art. 1º, ley 13.435: "Créase en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, el 'Fuero de Ejecuciones Tributarias', con competencia en las ejecuciones de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o Municipalidades contra sus deudores, en las medidas cautelares autónomas que se soliciten anticipadamente en su resguardo y en el proceso de conocimiento posterior". Art. 2º: "Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el fuero de Ejecuciones Tributarias, los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias". Art. 5º: "Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tendrán competencia como tribunal de alzada contra las sentencias que dicten los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias". Ley 13.617: "Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6º de la ley 13.435 y hasta la habilitación de los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias creados por la misma, funcionará en el ámbito de cada Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, una (1) Secretaría de las previstas en el art. 4º de la citada norma legal" (art. 1°). 38 N. del A.: Ley 8835, art. 60. 39 N. del A.: Ley 8835, art. 61. 40 N. del A.: El régimen fue modificado por la ley 9042. "Art. 54 (Texto según ley 9240, art. 4º). Conjueces. — Los conjueces reemplazarán a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, vocales de cámara y jueces, con excepción de los jueces de Paz, en los supuestos de recusación o inhibición, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución previsto o su observancia acarreare inconvenientes serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de Justicia. "Podrán ser designados conjueces los abogados de la matrícula siempre que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución provincial para el cargo de que se trate. "El padrón de conjueces será remitido al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura provincial en el mes de diciembre de cada año, a los efectos que la misma trate el otorgamiento del acuerdo respectivo, el cual deberá prestarse individualmente a cada inscripto. "Una vez prestado el acuerdo, el Poder Ejecutivo procederá a habilitar el padrón definitivo de conjueces a los fines que puedan realizarse las integraciones que resulten necesarias.
"La integración de tribunales con conjueces se efectuará del modo que determine el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo previsto en el art. 12, inc. 10, y en el art. 13 de la presente ley. "La designación será para cada caso específico, durarán en su desempeño hasta que la causa finalice en forma definitiva y percibirán el arancel que determine el Tribunal Superior de Justicia". "Art. 55 (Incorporado por ley 9240, art. 5º). Jueces y funcionarios reemplazantes.— Créase el instituto de magistrados y funcionarios reemplazantes a los fines de sustituir a los magistrados, fiscales y asesores letrados, con excepción de los jueces de Paz, tanto en caso de vacancia definitiva cuanto por suspensión, licencia, ausencia o impedimento de los titulares por un plazo superior a los treinta (30) días corridos. "También podrá utilizarse este instituto cuando medie creación de nuevos juzgados, salas, fiscalías o asesorías letradas y hasta tanto se designen sus titulares por el proceso normal de selección. "Cuando se produzca alguna de las hipótesis previstas precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia o la Fiscalía General de la provincia, según corresponda, informarán al Consejo de la Magistratura a los fines que éste proceda a nominar al juez o funcionario reemplazante". "Art. 56 (Texto según ley 9281, art. 1º). Padrones. — El Consejo de la Magistratura elaborará anualmente dos (2) padrones de aspirantes a magistrados, fiscales y asesores letrados reemplazantes, que se conformarán de la siguiente forma, a saber: "1. El primero de los padrones contendrá a los postulantes incluidos en los órdenes de mérito confeccionados por el Consejo de la Magistratura para un cargo afín al fuero en donde se desempeñaba el magistrado o funcionario a reemplazar, tanto los que se encuentren vigentes como aquellos adicionales prorrogados —a este solo efecto— en los términos del art. 31 de la ley 8802. "2. El segundo de los padrones se integrará con los magistrados, fiscales y asesores que gocen del beneficio jubilatorio ordinario o reducido, tengan una antigüedad menor a los cinco (5) años aniversarios en tal condición, y se inscriban voluntariamente ante el Consejo de la Magistratura para reemplazar a magistrados o funcionarios en un cargo igual o de competencia material afín a aquel en el que hubieran ejercido sus funciones. "No podrán inscribirse los siguientes jueces y funcionarios jubilados, a saber:
"a) Los que hayan obtenido el beneficio pero su último cargo no haya sido el ejercicio efectivo de magistrado o de funcionario judicial; "b) Los que hayan renunciado a su cargo mientras se encontrare sustanciando en su contra un proceso previsto por el art. 159 de la Constitución de la provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento, y "c) Los que se hayan matriculado y retomado el libre ejercicio de la profesión de abogado. "En el último caso, el padrón deberá confeccionarse anualmente durante el mes de noviembre de cada año, y los postulantes deberán acompañar todos los antecedentes curriculares a los fines de su oportuna evaluación por el Consejo de la Magistratura". "Art. 57 (Incorporado por ley 9240, art. 7º). Evaluación psicológica. Habilitación. — El Consejo de la Magistratura dispondrá la realización de una evaluación psicológica para todos los aspirantes empadronados que no la hubieran efectuado con anterioridad, la cual tendrá carácter reservado. "Cada uno de los dos (2) padrones, a su vez, subclasificará a los postulantes por cargo y especialización (competencia material) y se remitirán al Poder Ejecutivo para su elevación a la Legislatura provincial en el mes de diciembre de cada año, a los efectos del tratamiento por la misma del acuerdo respectivo, el que deberá prestarse individualmente a cada inscripto. "Una vez prestado el acuerdo y conformado el padrón definitivo, el Consejo de la Magistratura realizará las nominaciones que resulten necesarias a los fines de que el Poder Ejecutivo pueda designar a los magistrados, fiscales y asesores letrados reemplazantes. "En el supuesto que se tratase de magistrados, fiscales o asesores letrados con beneficio jubilatorio, las nominaciones deberán hacerse por sorteo público y los que resulten desinsaculados no podrán rechazar la nominación efectuada excepto causa justificada, cuya aceptación o no quedará a criterio exclusivo del Consejo de la Magistratura". 41 N. del A.: Este régimen también fue modificado por la ley 9042. "Art. 58 (Incorporado por ley 9240, art. 8º). Subsidiariedad y pautas. — Establécese que el padrón previsto en el art. 56, inc. 1º, es el principal y el contemplado en el inc. 2º, reviste carácter subsidiario, debiendo respetarse estrictamente el referido orden de aplicación, conforme se establece en este artículo. "En el supuesto que el listado de postulantes incluidos en el padrón principal se agotara o no existieran aspirantes inscriptos en la competencia
material afín, podrá recurrirse al denominado segundo padrón, que contiene el registro de magistrados, fiscales y asesores letrados con beneficio jubilatorio para nominar jueces o funcionarios reemplazantes. "En todos los casos, el Consejo de la Magistratura nominará en virtud del principio de especialización, es decir a quienes se encuentren empadronados en la competencia material afín al magistrado o funcionario a reemplazar. "Se establece que la inscripción en los padrones o el hecho de haber ejercido un cargo de jerarquía igual o superior por parte de un magistrado o funcionario con beneficio jubilatorio, habilita para ser designado en uno de competencia material afín de categoría inferior. Queda prohibido en forma expresa la situación recíprocamente inversa". "Art. 59 (Texto según ley 9731,art. 1º). Requisitos para jueces reemplazantes. — Podrán ser designados jueces reemplazantes los abogados que se encuentren incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre que reúnan los requisitos y las condiciones establecidas por la Constitución provincial para el cargo de que se trate. "La designación será por el término que demande la licencia, ausencia, suspensión o el impedimento transitorio. "En los demás supuestos previstos por la presente ley, el juez reemplazante se desempeñará en su cargo hasta tanto sea designado y preste juramento el titular surgido del proceso normal de selección, no pudiendo exceder el término de dos (2) años. Este plazo quedará automáticamente prorrogado, hasta un máximo de un (1) año adicional, cuando se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo cargo que desempeñe el juez reemplazante. En ambos supuestos éste cesará automáticamente su función con la asunción del juez titular". "Art. 60 (Texto según ley 9240, art. 10). Juramento. Prerrogativas e incompatibilidades. — Los jueces reemplazantes designados prestarán juramento —ante el Tribunal Superior de Justicia— de desempeñar fiel y legalmente sus funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se designe el titular. "Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarán de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones y tendrán las mismas incompatibilidades que el juez sustituido. "Si se tratare de un magistrado o funcionario reemplazante nominado del padrón previsto en el art. 56, inc. 2º, deberá solicitar la suspensión del beneficio jubilatorio. "En caso de destitución, quedarán automáticamente eliminados del padrón".
42 N. del A.: Modificado por ley 130/2001. 43 N. del A.: Suprimido por la ley 1130. 44 N. del A.: Inc. 2º, derogado por la ley 1130 y, a su vez, con posterioridad suspendido en su vigencia por el art. 7º de la ley 1376. 45 N. del A.: El texto de este artículo, luego de las reformas de las leyes 638, 961, 1387 y 1437, dispone: "La Provincia de Formosa se divide en tres Circunscripciones Judiciales, a saber: "a) La Primera Circunscripción Judicial tendrá como cabecera la ciudad Capital e incluirá los Departamentos Formosa, Laishí, Pirané y la parte sudeste del Departamento Patiño, teniendo este último como límites norte la Ruta Provincial 20 hasta su intersección con la Ruta Nacional 95 desde el río Bermejo, continuando con la Ruta Provincial 27 desde su intersección con la Ruta Nacional 95 hasta Ibarreta y desde Ibarreta la línea que va hasta la localidad de Maestra Blanca Gómez, y de allí una línea imaginaria hasta la intersección de las Rutas Provinciales 20 y Nacional 95, incluyéndose la totalidad de los ejidos municipales de las localidades de Ibarreta y Subteniente Perín. "b) La Segunda Circunscripción Judicial tendrá como cabecera la ciudad de Clorinda e incluirá los Departamentos Pilcomayo, Pilagás y la parte noreste del Departamento Patiño, partiendo desde el ángulo formado por el límite del Departamento Pirané con la Ruta Provincial 20, desde allí hacia el oeste hasta su intersección con la Ruta Nacional 95 y, desde allí hacia el norte siguiendo esta ruta su prolongación imaginaria hacia el río Pilcomayo, incluyendo los centros poblados asentados a la vera de las rutas mencionadas. "c) La Tercera Circunscripción Judicial tendrá como cabecera la ciudad de Las Lomitas, y comprenderá los Departamentos Bermejo, Matacos, Ramón Lista y la parte oeste del Departamento Patiño, a partir de los Límites de las Circunscripciones Segunda y Primera. "Dentro de la Primera Circunscripción Judicial tendrán su asiento: en la ciudad de Formosa, el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia, la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dos (2) Excelentísimas Cámaras en lo Criminal, el Excelentísimo Tribunal del Trabajo, el Excelentísimo Tribunal de Familia, seis (6) Juzgados de Instrucción y Correccional con competencia territorial en los departamentos Formosa y Laishí, seis (6) Juzgados en lo Civil y Comercial con competencia territorial en los mismos departamentos antes nombrados, un (1) Juzgado de Primera Instancia de Menores y dos (2) Juzgados de Paz. Un Juzgado de Ejecución Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Formosa.
"En la Ciudad de El Colorado tendrán su asiento, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Menores, un Juzgado de Instrucción y Correccional y un Juzgado de Paz de Menor Cuantía, todos con competencia territorial en el Departamento Pirané y las porciones de los departamentos Patiño y Pilagá que quedan comprendidos en la Primera Circunscripción Judicial. "En la Ciudad de Pirané, un Juzgado de Paz de Mayor Cuantía y en las localidades de Herradura, Misión Laishí, Gran Guardia, Palo Santo, Ibarreta y Comandante Fontana, un Juzgado de Paz de Menor Cuantía en cada una de ellas. "La Justicia de Paz de Mayor Cuantía en El Colorado será ejercida de conformidad con lo establecido en el art. 57, párr. 4º, de esta ley. "Dentro de la Segunda Circunscripción Judicial tendrán su asiento: "En la ciudad de Clorinda, la Excma. Cámara en lo Criminal, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, dos (2) Juzgados de Instrucción y Correccional, un (1) Juzgado de Primera Instancia de Menores y un (1) Juzgado de Paz de Mayor Cuantía. En las localidades de Laguna Blanca, General Güemes y General Belgrano, un Juzgado de Paz de Menor Cuantía en cada una de ellas. "Dentro de la Tercera Circunscripción Judicial tendrán su asiento: "En la localidad de Las Lomitas, la Excma. Cámara en lo Criminal, 1 (un) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo, dos (dos) Juzgados de Instrucción y Correccional, un (1) Juzgado de Primera Instancia de Menores y un Juzgado de Paz de Menor Cuantía. En las localidades de San Martín Dos, Estanislao del Campo, Pozo del Tigre, General Mosconi y Laguna Yema un Juzgado de Paz de Menor Cuantía en cada una de ellas y en la localidad de Ingeniero Juárez un Juzgado de Paz de Mayor Cuantía. "La Justicia de Paz de Mayor Cuantía será ejercida en esta Circunscripción de conformidad con lo establecido en el art. 57, última parte, de la presente ley". 46 N. del A.: Ley 1007: "Art. 1º. — Suprímanse los Juzgados de Paz de Mayor Cuantía. "Art. 2º. — La competencia de los Juzgados de Paz de Mayor Cuantía en materia civil, comercial, administrativo y rural, así como las certificaciones previstas en el art. 58, inc. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán ejercidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Su competencia en materia laboral será ejercida por los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial o por el Tribunal del Trabajo, según corresponda. "La competencia de los Juzgados de Paz de Mayor Cuantía en materia de faltas y contravenciones será ejercida por los Juzgados de Instrucción y Correccional, sin perjuicio de la competencia material y territorial de los Juzgados de Paz y de Menor Cuantía. En las ciudades asiento de más de un Juzgado de Instrucción y Correccional la competencia contravencional la ejercerá por turnos los Juzgados ya creados. "Art. 3º. — El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo atinente a la distribución de las causas en trámite y cualquier otro aspecto vinculado a la presente ley. "Art. 4º. — Modifícase los arts. 49, 66, 68, 71, 72, 74, 78, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (521 y modificatorias), los cuales quedarán redactados de la siguiente forma: "(...) "Art. 5º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. "Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos". 47 N. del A.: Entre otras (también por las leyes 4109, 4141, 4186, 4223, 4316, 4341, 4399, 4442, 4745, 4919, 4970, 5014, 5015, 5218, 5262, 5292, 5293, 5351, 5478, 5570, 5571 y 5607). 48 N. del A.: El actual art. 171 de la Constitución de la provincia de Jujuy dispone: "Inamovilidad e inmunidades "1. Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución. "2. Si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del Ministerio Público, sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes. "3. Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito".
49 N. del A.: Debe tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 2º de la ley 5607: Disponer que los recursos de apelación en contra de las resoluciones de los jueces de Minas, previsto en la actualidad como de competencia por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial procederán por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, en los mismos plazos y con los mismos efectos y forma de interposición. 50 N. del A.: Hoy este régimen ha sufrido las modificaciones de las leyes 4745, 5570 y 5571. 51 N. del A.: Esta temática es contemplada ahora —luego de la reforma de la ley 4745— por el art. 75 bis, y además, presenta modificaciones, por lo que en la actualidad no se corresponde exactamente con lo mencionado en esta parte del tratado. Establece dicha norma: "Los procesos de conocimiento del Tribunal de Familia, se tramitarán por cada sala conforme las normas establecidas en el Código Procesal Civil para el juicio oral con las siguientes modificaciones: "1. Los juicios serán distribuidos entre cada miembro de la sala conforme el orden de entrada, los que, como presidente de trámite tendrán a su cargo los actos de instructorios del proceso y de ejecución de sentencia. "2. La sentencia será dictada por todos los miembros de la sala, debiendo votar en primer término el juez presidente del trámite. Sin embargo en caso de ausencia, impedimento de cualquier naturaleza o vacancia de cualquiera de los miembros de la sala, dictará sentencia con dos (2) votos acordes de los mismos que hayan asistido a la audiencia de vista de la causa. "En ningún caso, el vocal que actúe en reemplazo de otro ocupará la presidencia de trámite, la que recaerá en el titular y conforme el orden que, en el reglamento interno se determine". 52 N. del A.: Hoy modificada por la ley 5014. 53 N. del A.: En cuanto a la ubicación de estos órganos, el art. 3º de la ley 2425 —con sucesivos cambios— prevé: "Tendrá su asiento en la Ciudad de La Rioja, Capital: "El Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General; tres (3) Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas; una (1) Cámara del Trabajo; una (1) Cámara en lo Criminal y Correccional; tres (3) Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional y una (1) Cámara de Paz Letrada. "En la Ciudad de Chilecito: una (1) Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas; una (1) Cámara Laboral, Criminal y Correccional; dos (2) Juzgados
de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado. "En la Ciudad de Villa Unión: un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado. "En la Ciudad de Aimogasta: una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado. "En la Ciudad de Chepes: una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado. "En la Ciudad de Chamical: una (1) Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, Criminal y Correccional; un (1) Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional; y un (1) Juzgado de Paz Letrado. "En todas las cabeceras de Departamentos y además en las localidades de El Milagro (Departamento Gral. Ocampo) y Villa Mazan (Departamento Arauco), tendrá su asiento un (1) Juzgado de Paz Lego, excepto en la Ciudad Capital, en las que tendrán asiento dos (2) Juzgados (último párrafo sustituido por art. 1º de la ley 4370, BO 12/10/1984)". 54 N. del A.: No se corresponden con la actual Constitución, que data del año 2006. 55 N. del A.: Íd. Anterior. 56 N. del A.: Íd. Nota 54. 57 N. del A.: Íd. Nota 54. 58 N. del A.: Íd. Nota 54. 59 N. del A.: Hoy derogado ese tramo por la ley 7328. 60 N. del A.: Ver derogación por la ley 7014. 61 N. del A.: La ley 5158 fue derogada por art. 131 de la ley 5651. En la provincia de San Luis se realizó una revisión normativa y se confeccionó un Digesto de normas, con una diferente forma de denominarlas, en virtud de lo cual, la ley 5651 se denomina IV-0086-2004. El número romano indica el tema (IV corresponde al tema Justicia), luego sigue el número de la norma y el año. Entre paréntesis, se coloca el número anterior a la revisión. En el caso, es la ley IV-0086-2004 (5651 *R). Ahora, el artículo mencionado es el art. 1º de la ley 5651 —nomenclatura que usará en lo sucesivo—, o si se prefiere bajo la nueva denominación, art. 1º, ley IV-0086-2004 (5651 *R). 62 N. del A.: La ley 3752 modifica la ley 1733 (Orgánica de los Tribunales de Santiago del Estero I, 827) y sus modificaciones, conforme al nuevo
texto ordenado de reforma integral de dicho cuerpo normativo "que corre adjunto y que forma parte de la presente ley, conteniendo 256 artículos y 65 fs. Útiles". 63 N. del A.: Derogado por ley 4690. 64 N. del A.: En la sesión privada del 13/9/2001, el profesor Palacio —en su condición de Académico— efectuó una Comunicación en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires que llevó por título "La justicia de la Ciudad de Buenos Aires" (Anales de la Academia Nacional de Derecho, 2001, p. 356). Se transcribe a continuación su texto: "1. Con fundamento en la 'autonomía' y, particularmente, en las 'facultades propias' de 'jurisdicción' que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires el art. 129 de la Constitución Nacional reformada en 1994, algunos funcionarios de la actual administración expresan periódicamente la necesidad de transferir, a dicha Ciudad, los órganos judiciales que ejercen en su territorio la denominada 'competencia ordinaria', previa derogación, naturalmente, del art. 8° de la ley 24.588 (ADLA LV-E-5921). "En razón de que tales declaraciones se hallan por lo general unidas a la afirmación —errónea a mi juicio— de que la Ciudad de Buenos Aires es, con posterioridad a la reforma constitucional, asimilable a las provincias argentinas, antes de entrar de lleno en la materia que es objeto de esta comunicación, resulta conveniente analizar previamente la naturaleza política e institucional de ese distrito. "2. Incluido parcialmente entre las cláusulas del llamado 'Pacto de Olivos', el nuevo art. 129 de la Constitución prescribe que 'la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de Gobierno será elegido directamente por el pueblo de la Ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan al respecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones'. "3. Los parámetros excesivamente esquemáticos que suministra el mencionado art. 129 han desatado marcadas divergencias en torno a la naturaleza jurídica de la Ciudad de Buenos Aires, a las que no han sido naturalmente ajenas las mezquinas motivaciones políticas que generaron la celebración del referido Pacto. "Aunque la polémica continúa, a esta altura ha quedado sin embargo clara una primera conclusión, y es que la Ciudad de Buenos Aires, a pesar de la ubicación que se dio al art. 129 en el texto constitucional de 1994 (o sea, en el Título destinado a regular los 'Gobiernos de provincia'), no es una provincia argentina más.
"Al margen, en efecto, de las declaraciones contenidas en una resolución de la Asamblea Estatuyente aprobada con el voto de los representantes de la Unión Cívica Radical, el Frepaso y Nueva Dirigencia (1), en el precedente de Fallos 322:2856 y en las causas E.139.XXXV y E.103.XXXVI del 7/3/2000 y 16/5/2000, entre otras, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia argentina y, en consecuencia, no le corresponde la instancia originaria del Tribunal en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional. "De ello se deriva, asimismo, que, más allá de que ha perdido toda justificación el fuero federal por razón de distinta vecindad o extranjería contemplado por el art. 116 de la Constitución Nacional, aquél no podría ser invocado por el vecino de una provincia o por un Estado o ciudadano extranjero que es demandado ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires. "4. Pero si la Ciudad de Buenos Aires no es una provincia, ¿qué carácter institucional reviste en la realidad? "Se han formulado al respecto diversas opiniones. García Lema (2), quien fue miembro conformante del despacho mayoritario en la Convención Constituyente, expresó que 'la ciudad es más que un municipio, pero menos que una provincia: no puede dictarse una Constitución como están habilitados para hacerlo los Estados provinciales, sino un mero estatuto organizativo', y sus facultades están drásticamente limitadas por la ley de garantía de los intereses federales, aunque se halla parcialmente asimilada a una provincia en cuanto puede ser objeto de la intervención federal —art. 72, inc. 22— (3) y conservar los organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales —art. 125-"Dromi y Menem (E.) adhieren a una solución similar —cuantitativa y no cualitativa—, en cuanto caracterizan a la Ciudad de Buenos Aires como una semiprovincia o una cuasi provincia, cuyo territorio se encuentra íntegramente federalizado (4). De esa idea participa, en lo sustancial, Sagüés (5), quien siguiendo el criterio de Lewandowsky (6) atribuye a Buenos Aires un estatus análogo a la ciudad de Brasilia, que es un 'ente autónomo tutelado', cuya primordial función consiste en servir de sede al gobierno federal. Pero quien con mayor acierto caracterizó a la Ciudad de Buenos Aires conforme al estatus que le otorgó el art. 129 de la Constitución Nacional fue, a mi juicio, Alberto Natale, quien definió a esa ciudad como un ente insertado en el plano de la autonomía municipal (7). "5. Descartada, por consiguiente, la calidad provincial de la Ciudad de Buenos Aires, y con mayor razón la de Estado que le confiere el art. 7º del Estatuto Organizativo, en tanto que aquélla, como es obvio, carece de 'soberanía', así como las tesis intermedias que nada explican, cabe concluir que la Ciudad de Buenos Aires es, lisa y llanamente, una municipalidad y que la única diferencia que la separa del régimen legal vigente hasta 1994 radica en la circunstancia de que, conforme al art. 129 de la Constitución Nacional, su jefe de gobierno es elegido por el pueblo de la Ciudad (8) y los actos jurisdiccionales emitidos por sus tribunales no se
hallan sujetos a control judicial ejercido por la justicia con competencia ordinaria (9). "Cuadra agregar que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires ejercían asimismo facultades legislativas exteriorizadas mediante ordenanzas de contenido acotado por la Ley Orgánica municipal. "No se trata, empero, en honor a la verdad histórica, de una municipalidad más de las 2751 existentes en el país porque, como bien se ha observado, la Ciudad de Buenos Aires es, como dice Spota (10), el más importante conglomerado urbano que la República ostenta, y uno de los primeros veinte en el planeta, y agregaría, por mi parte, que de no hallarse sumida en el lamentable estado de suciedad, inseguridad y caos vehicular en la que la han dejado la deficiente administración de los jefes de gobierno soberanamente elegidos por el pueblo de la Ciudad, debería exhibir — conforme a la terminología hotelera— el título de Municipalidad de 'Cinco Estrellas'. "6. No alteran la mencionada conclusión ciertos aspectos diferenciales que fueron destacados por la doctrina y por algunos de los convencionales constituyentes. "Por supuesto que no es un rasgo distintivo de la Ciudad de Buenos Aires su 'autonomía', pues el art. 123 de la Constitución Nacional reformada declara la 'autonomía' de todos los municipios, conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema a partir del caso 'Rivademar' (11), aunque tal calificativo puede prestarse a objeciones (12) cuando se parte de la base de que la autonomía supone la existencia de un poder normativo propio y originario como el que, en nuestro país, ejercen las provincias que lo integran (13). "7. Asimismo, no parece discutible que la Ciudad de Buenos Aires carece de los poderes conservados por las provincias conforme a la cláusula residual del art. 121 de la Constitución Nacional, y que tampoco ha sido creada con sujeción a las prescripciones contenidas en los arts. 13 y 75, inc. 15, de esa Carta. "8. Si a ello se agrega el elocuente silencio que con respecto a dicha ciudad guardan los arts. 75, inc. 12, y 116 de la Constitución, no cabe la menor duda de que aquélla se halla desprovista de jurisdicción en lo que concierne a la aplicación de los Códigos enumerados en la primera de las normas citadas, porque, además, el ordenamiento constitucional sólo contempla la competencia de la justicia federal y de la provincial, según los casos (normas citadas), y no ha creado una tercera categoría de órganos judiciales para ejercer ese tipo de competencia. "9. El referido silencio es por lo demás congruente con una interpretación armónica del régimen constitucional argentino y no puede, por consiguiente, atribuirse a un mero 'olvido' o inadvertencia de los constituyentes, según se ha insinuado por alguna solitaria doctrina pues, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la inconsecuencia o falta de previsión jamás se suponen en el legislador (menos aún en el constituyente), y por ello se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes (y con mayor razón de la Constitución) debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas con las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (14). "10. La 'autonomía' plena de la Ciudad de Buenos Aires se halla en todo caso supeditada al requisito esencial de que aquélla deje de ser Capital de la Nación. De allí lo prescripto en el art. 129, párr. 2º, de la Constitución Nacional, y el claro fundamento de la ley 24.588, con arreglo a cuyo art. 8º, párr. 1º, 'la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación'". "La solución no podría ser otra si se tiene presente que la llamada 'justicia ordinaria' con asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra comprendida entre los 'demás tribunales inferiores' a que alude el art. 108 de la Constitución Nacional, y que se halla además superada, desde hace largo tiempo, la supuesta distinción entre jueces federales y locales de la Capital Federal. Todos ellos, en efecto, forman parte del Poder Judicial de la Nación, y si algunos ejercen competencia exclusivamente federal y otros la ordinaria (generalmente, empero, con parte de competencia federal), tal circunstancia no obedece a una razón constitucional, sino a una elemental necesidad de división del trabajo. No mediaría, por ende, impedimento jurídico alguno para que todos los jueces con sede en la Capital Federal, en tanto jueces de la Constitución, ejerzan indistintamente las competencias federal y ordinaria, como ocurría con los jueces federales del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego. "11. De lo expuesto se sigue, con evidencia, que las 'facultades propias de jurisdicción' que el art. 129, párr. 1º, de la Constitución otorga a la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser otras que las referidas a las causas 'en materia de vecindad, contravenciones y de faltas, contenciosoadministrativa y tributaria locales', como con acierto lo expresa el ya citado art. 8° de la ley 24.588. Lo cual no es poco, como se verá más abajo, para colmar las más acentuadas apetencias 'autonomistas'. "12. No obstante que las precedentes consideraciones, y las más ilustradas que por cierto se han aportado al debate, bastan para refrendar una conclusión adversa al eventual traspaso, entiendo que, inclusive frente a la duda, la más elemental sensatez invita a abstenerse de concretar una solución que traerá aparejadas múltiples dificultades prácticas y ningún beneficio. Tanto más cuanto que —como la Corte Suprema lo tiene reiteradamente resuelto—, uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de las normas jurídicas consiste en la consideración de sus eventuales consecuencias (15). "13. Una primera fuente de distorsiones se halla configurada por el importante número de recursos contra resoluciones administrativas que se
hallan previstos en leyes federales y cabe actualmente interponer y sustanciar ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones que, en la Capital Federal, ejercen como regla la competencia ordinaria. Si bien no media óbice constitucional a la viabilidad de tales recursos en razón de revestir dichas Cámaras el carácter de tribunales nacionales (16), frente a la eventualidad de que ellas sean transferidas a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires —como en parte lo ha hecho la aún no vigente en ese aspecto ley 7 (ADLA LVIII-A-718) de la Legislatura local—, las correspondientes impugnaciones deberán necesariamente tramitar ante alguna de las Cámaras federales con sede en dicha Ciudad, lo que incidirá en un grave desequilibrio funcional derivado, por una parte, de una indeseable devaluación de la experiencia adquirida por los magistrados actualmente habilitados para conocer en los temas pertinentes (particularmente los de índole laboral y comercial) y, por otra parte, de la acumulación de causas que se producirá en desmedro del adecuado rendimiento de la justicia federal, circunstancia que, por lo demás, no descarta la creación de nuevos órganos judiciales y el consiguiente refuerzo presupuestario (siempre a la postre insuficiente) que ello entraña. "14. Parejos inconvenientes generará también, ante la referida eventualidad, la reducción de la competencia que sufrirá la Cámara Nacional de Casación Penal, pues más del cincuenta por ciento de las causas que llegan a sus estrados provienen de tribunales que ejercen en la Capital Federal la competencia criminal ordinaria. La transferencia implicaría, por ende, el virtual 'vaciamiento' de un tribunal cuando han transcurrido apenas cinco años desde su instalación, por cuanto el art. 29 de la recordada ley 7 dispuso la creación de una nueva Cámara de Casación Penal, integrada por siete miembros, para conocer (se supone) en las causas penales comunes, con el agravante de que, en un mismo distrito, coexistirían dos tribunales de casación cuyas respectivas doctrinas jurisprudenciales podrían ser contradictorias. "15. Interesaría preguntar, asimismo, cuál será la suerte de la justicia en lo Penal Económico, a la que esa ley no alude y cuya competencia federal es, a la inversa, mayor que la ordinaria. Supuesta la transformación de ese fuero en otro sector de la justicia federal, ¿será necesaria la creación de nuevos tribunales para entender en los procesos que versan sobre delitos ordinarios (libramiento de cheques sin provisión de fondos, publicación de balances falsos, etc.), o aquéllos pasarán a acrecentar el volumen de tareas correspondiente a órganos judiciales ya existentes pero desprovistos de especialización en esos temas? "16. Finalmente, y como si tales dificultades fuesen pocas, en el caso de concretarse la transferencia quienes litiguen ante los tribunales de la Ciudad Autónoma y deban eventualmente acceder activa o pasivamente a la instancia del art. 14 de la ley 48 (ADLA 1852-1880-364), deberán hacerse de infinita paciencia para aguardar el dictado de la sentencia final. Porque, en efecto, si se repara en el hecho de que la denominada 'Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires' instituye, en su art. 116, inc. 3º —al igual que el art. 26, inc. 4°, de la ley local referida—, un recurso de inconstitucionalidad para ante un 'Tribunal Superior de Justicia', es fácil predecir que la Corte Suprema, por aplicación de la doctrina
consagrada en el caso 'Strada' (17), impondrá, como presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario, el previo agotamiento de la máxima instancia local, lo que se traducirá en una prolongación de los juicios en un lapso no inferior a los dos años (18). "17. Los inconvenientes, como se advierte, afloran por doquier (19), y ni el más optimista de quienes propician la tesis que aquí se refuta se encontraría en condiciones de avizorar el más minúsculo beneficio. ¿Para qué, entonces, insistir en el dichoso traspaso jurisdiccional cuando, además, él ha merecido, a través de sendas acordadas, la repulsa unánime de las Cámaras Nacionales de Apelaciones? "18. Anticipé más arriba que la competencia judicial reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el art. 8º de la ley 24.588 es suficientemente amplia y satisface, por consiguiente, las 'facultades propias de jurisdicción' que confiere a aquélla el art. 129, párr. 1º, de la Constitución Nacional. "Erigida, en efecto, la Ciudad de Buenos Aires, por razones económicas, políticas, demográficas y culturales, en la más importante de las municipalidades argentinas, no va a la zaga de aquellas razones la importancia de las materias incluidas en el marco de dicha competencia. "A pesar del manifiesto exceso en que incurrieron los estatuyentes en la redacción del art. 106, acaso no haya sido aun suficientemente resaltada la favorable perspectiva que se abre a los habitantes de la Ciudad frente al funcionamiento, en sustitución de los deficientes y desacreditados tribunales municipales de faltas, evento ya ocurrido tal como lo prevé la decimosegunda, inc. 1°, subinc. b), disposición transitoria de la Constitución local, una justicia Contravencional y de Faltas jerarquizada por magistrados con incompatibilidad profesional y dotados de una amplia competencia en la materia, comprensiva incluso de la que en la actualidad corresponde parcialmente a la justicia en lo Correccional (Código Procesal Penal, art. 27, inc. 3º), y a cuyo fin ya se han dictado, por la Legislatura, un Código Contravencional (ley 10 —ADLA LVIII-A-724—) y las normas regulatorias del respectivo procedimiento (ley 12 —ADLA LVIII-A-729—). "19. Tampoco ha sido encarecido, como corresponde, el desprendimiento que se operará entre la justicia municipal y la justicia civil en materia tributaria y contencioso-administrativa, como tampoco el hecho de que tal fractura redundará en una mayor fluidez en el trámite de las ejecuciones fiscales y contribuirá, asimismo, a la formación de una magistratura especializada en aquellas materias (20). "Y así como, por lo demás, la Corte Suprema ha reconocido, desde antiguo (21), la posibilidad de que el Congreso detraiga de la competencia federal el conocimiento de aquellos asuntos que, en virtud de su escasa importancia civil o penal, o por otros motivos, son ajenos a los propósitos que informan dicha competencia, resulta con mayor razón atendible el hecho de que la ley 24.588 haya otorgado al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento de los conflictos derivados de las relaciones de vecindad en cuanto ellos, si bien se hallan fundamentalmente sujetos a un sector del
ordenamiento jurídico de fondo (22) (v.gr., arts. 2717 a 2745, CCiv.), también lo están a numerosas normas municipales (particularmente edilicias) y resulta, en consecuencia, razonable excluirlos de la competencia de la justicia civil. Lo mismo ocurre con los tribunales vecinales cuya creación en cada comuna prevé la cláusula decimosegunda, inc. 5º, del mencionado Estatuto para conocer en las llamadas 'pequeñas causas' y las referentes a la 'prevención en materia de violencia familiar y protección de personas', porque el correcto desempeño de tales tribunales, además de descomprimir el exceso de causas que debe atender la justicia ordinaria, contribuirá, mediante la aplicación de un procedimiento que garantice la inmediación, la informalidad y la celeridad de los trámites, a alentar la confiabilidad del pueblo en la administración de justicia (23). "20. Si, por fin, aparte de tales perspectivas, llega a funcionar adecuadamente el Consejo de la Magistratura que reglamentan, con particular esmero, los arts. 115 a 117 del Estatuto organizativo local, cabe sin duda augurar, a la nueva justicia porteña, un futuro promisorio y en coexistencia armónica con la actual justicia nacional. "Notas: "(1) En esa resolución se declaró 'no conocer otros límites para su labor que no sean los que surgen de la Constitución Nacional en sus arts. 129 y concs.' y se rechazaron, por inconstitucionales, 'las limitaciones impuestas a la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires por la ley 24.588, en cuanto imponga restricciones al régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución Nacional'. Asimismo, no obstante la claridad del art. 129 de la Constitución Nacional en cuanto alude, no a una Constitución, sino a un Estatuto 'organizativo', es decir, como su nombre lo indica, un ordenamiento destinado a determinar la estructura de los órganos de gobierno de la Ciudad (cfr. Sagüés, Néstor P., Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, 1996, p. 34), el estatuyente frepasista Zaffaroni llegó a afirmar que 'hemos decidido hacer prácticamente una Constitución provincial'. El equívoco ya había sido anticipado, en el seno de la Convención Constituyente, por el radical Alfonsín, quien no titubeó en afirmar que la convocatoria para estatuyentes era 'para que dicten la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con plena autonomía legislativa y un Poder Judicial propio'. Se trata de un claro ejemplo del anacronismo de que adolece la denominada interpretación 'auténtica' de las normas jurídicas, pues a pesar de las opiniones manifiestamente disímiles expresadas por los mencionados constituyentes y lo expresado, como se verá, por el miembro informante del despacho mayoritario, concluyeron votando un mismo texto. "(2) Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 1994, p. 2221. "(3) Lo cual entraña una incongruencia porque, como lo destaca Creo Bay, el art. 6º de la Constitución Nacional no fue afectado por la reforma, no obstante que debería disponer también 'en el territorio de las provincias y
de la Ciudad de Buenos Aires' ('Nuevo régimen de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires', en Cassagne, Juan Carlos [dir.], Estudios sobre la reforma constitucional). Por otra parte, parece bastante lejana la posibilidad de que concurra, en dicha ciudad, alguna de las causales de intervención previstas en el mencionado art. 6º. "(4) La Constitución reformada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994, p. 420. "(5)Elementos de derecho constitucional, t. 2, 2ª ed., Buenos Aires, 1999, En contra, Bidart Campos considera que 'el territorio de la Ciudad no está ya federalizado totalmente, sino sujeto a jurisdicción federal únicamente en lo que se refiere y vincula a los intereses que en ese territorio inviste el Estado federal, en razón de residir allí el Gobierno federal y de estar situada su Capital Federal, de modo que dicha jurisdicción es sólo parcial'. Entiende, sin embargo, que la Ciudad de Buenos Aires es una entidad sui generis, que si bien no alcanza la categoría de provincia, cuadra ubicar 'entre medio' del tradicional de las provincias y el propio de la autonomía municipal en jurisdicción provincial (Manual de Derecho Constitucional, t. I, p. 456). En sentido similar se expide Creo Bay, Nuevo régimen..., loc. cit. "(6) Lewadowsky, Enrique R., 'El distrito federal brasileño en el contexto del régimen federal', en Estudios de las capitales y áreas metropolitanas, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1991, p. 70. "(7) Comentarios sobre la Constitución. La reforma de 1994, Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 185. "(8) Spota, Alberto, 'Naturaleza político-institucional de la Ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994', LL 1995-A-968/973. "(9) Es indudable, en efecto, que el ex Tribunal de Faltas de la Ciudad ejercía facultades jurisdiccionales, aunque sujetas a revisión judicial. "(10) Spota, Alberto, 'Naturaleza político-institucional...', cit. "(11) Fallos 312:326. En este precedente se modificó la línea jurisprudencial inaugurada en Fallos 114:282 y ratificada en Fallos 123:313 y 308:403, entre otros. "(12) Ver, al respecto, Marienhoff, Miguel S., "La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional de 1994", ED 164-1113/1125. "(13) Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la más calificada doctrina administrativa caracterizaba a las municipalidades como entidades autárquicas territoriales (cfr. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, t. I, 4ª ed., Buenos Aires, ps. 220, 400 y ss.; Bielsa, Rafael F., Derecho Administrativo, t. I, Buenos Aires, 1964, p. 446; Linares, Juan, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1986, p. 275; Marienhoff,
Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. I, Buenos Aires, 1965, p. 504; Villegas Basavilbaso, Benjamín, Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, 1950, p. 407. Con posterioridad continuó manteniendo el mismo criterio Marienhoff ('La autonomía...', cit.). Gordillo, en cambio, considera que, en general, la distinción entre 'autarquía' y 'autonomía' resulta ociosa en tanto las entidades autárquicas, dentro del marco de sus estatutos, también dictan sus propias normas (Tratado de Derecho Administrativo, t. I, 4ª ed., Buenos Aires, 1997, p. 19 del Cap. XIV). "(14) Fallos 303:1041 (LL 1981-D-372); 304:794 (ADLA, LL 1982-C-409) y 1820; 306:796, sus citas y muchos otros. Expresa Gauna que 'negarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la posibilidad de aplicar los Códigos de fondo, cuando se le han otorgado expresamente facultades jurisdiccionales (la bastardilla me pertenece) como hemos dicho, resulta incomprensible. No se puede imaginar que la Ciudad vaya a tener un Código Civil propio para legislar quién es persona, qué es domicilio, por poner sólo algunos ejemplos. Además, al habérsele otorgado la jurisdicción contravencional y de faltas, la contencioso administrativa y tributaria y de vecindad, resulta impracticable que dichos tribunales puedan funcionar sin aplicar normas de fondo' ('Dos jurisdicciones distintas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires', LL del 10/8/2001). Tales apreciaciones adolecen, a nuestro juicio, de un doble error. Por un lado, en efecto, confunden la jurisdicción con la competencia, pues parece indudable que los órganos judiciales que actúan y actuarán en la Ciudad de Buenos Aires ejercen funciones jurisdiccionales, pero dentro de una competencia acotada por la ley 24.588. Por otro lado, y más allá de que todo caso judicial se resuelve por la totalidad del ordenamiento jurídico, resulta elemental que no cabe negar a los tribunales de la Ciudad la posibilidad de aplicar normas contenidas en los Códigos y leyes de fondo, por cuanto lo que les negó dicha ley fue una específica y primordial competencia, civil, comercial, penal, laboral, etcétera. "(15) Fallos 310:267 y 464; 312:156, entre otros. "(16) Cuando se trata de resoluciones dictadas por organismos que funcionan en el interior de la República, las leyes a que se alude en el texto confieren competencia, para conocer de los recursos judiciales pertinentes, a las Cámaras federales con asiento en las provincias. "(17) Fallos 308:490. "(18) Tal vez ello no ocurra durante los primeros meses de instalado el Tribunal, pero sucederá fatalmente después, tanto más si se tiene en cuenta que aquél se compone de sólo cinco miembros (art. 111) y tiene competencia originaria en los conflictos de poderes y acciones de inconstitucionalidad, ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte cuando el monto reclamado exceda del establecido por ley y extraordinaria de inconstitucionalidad sin limitaciones por la materia o por el monto. "(19) Ver los fallos de la Corte Suprema citados en la nota 15.
"(20) La Legislatura local ya sancionó el Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 189) y organizó (ley 7) la justicia de ese fuero. "(21) Fallos 99:383; 119:161; 152:344; 248:740, y muchos otros. "(22) Corresponde, sin embargo, puntualizar, como lo hizo Cossio, que 'un caso judicial siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento jurídico y no por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie en que yace, aunque sea uno solo el punto por el que toma contacto' (La valoración jurídica y la Ciencia del Derecho, Arayú, p. 90). Lo que en cambio puede afirmarse es que un caso se halla principalmente regido por tal o cual norma civil, comercial, penal, etc. Por otra parte, debe repararse en el hecho de que cuando al juez tributario, v.gr., le incumbe interpretar una norma en cuya virtud determinado impuesto grava, por ejemplo, 'la venta de cosas muebles', debe necesariamente recurrir a las normas del Código Civil relativas, respectivamente, al contrato de compraventa y a la clasificación de las cosas. "(23) Un ejemplo de cuanto se dice en el texto fue, entre otros, la singular eficacia con la que se desenvolvieron los juzgados de Paz Legos de la provincia de Buenos Aires". 65N. del A.: El texto de este punto es agregado por el autor en el tomo X, "Reformas". 66 Ver, en ese sentido, entre otros, GARCÍA LEMA, El Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de jueces en la teoría de división de poderes, Planeta, Buenos Aires, 1994. 67 Cfr. SAGÜÉS, Elementos de derecho constitucional, t. I, 2ª ed. actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 521. En igual sentido, SABSAY ONAINDIA, La Constitución de los argentinos, Errepar, Buenos Aires, 1994, y CAVIGLIONE FRAGA, "El gobierno del Poder Judicial en el Proyecto de Reforma Constitucional", LL del 20/6/1994. 68 Cfr. SAGÜÉS, Elementos..., cit., p. 519. 69 N. del A.: Conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la ley reglamentaria (modificado por la ley 26.080), es de competencia de la Comisión de Selección y Escuela Judicial llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia. Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como antecedente especialmente relevante en los concursos para la designación de magistrados y en la promoción de quienes forman
parte de la carrera judicial. A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus miembros, de conformidad con las siguientes pautas: 1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado. 2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes. 3. Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con 30 años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de cámara, o 28 años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos. C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo. La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas, a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de Derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados. El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse en un plazo de treinta días hábiles. En función de los elementos reunidos y de la entrevista con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática. El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes. Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada. El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y será irrecurrible. La duración total del procedimiento no podrá
exceder de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate. D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente. 70TEDESCHI, ZAYAT, BUENO, PUJOL, TORGOVICK, ALCALÁ, LOCRIA, Informe sobre el Consejo de la Magistratura de Argentina, publicación del Instituto de Ciencias Penales y Sociales, Buenos Aires, 2003, p. 49. 71 En relación con la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, la ley 24.937 prescribe lo siguiente: "Art. 17.— La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina. "Art. 18.Funciones.— La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente; b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial; c) Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes; d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial; e) Dirigir la Imprenta del Poder Judicial; f) Llevar el registro de estadística e informática judicial; g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; h) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos; i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes; j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión,
modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas; k) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos". El funcionamiento de la Comisión de Administración y Financiera fue reglamentado mediante resolución del Consejo 5/99. 72 N. del A.: El art. 14 de la ley 24.937 (modif. por la ley 26.080) regula las potestades de la Comisión de Disciplina a través de las siguientes normas: "Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción. "A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial. 2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados. 3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes. 4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo. 5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias. 6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público. 7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. "B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. "C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días. "D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el art. 114, inc. 5º, de la Constitución Nacional.
"El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado". El funcionamiento de la Comisión de Disciplina fue reglamentado mediante resolución del Consejo 404/2007, modificada por resolución 461/2009. 73 N. del A.: Hoy se rige por dec. 93/2003, modificado por los decs. 340/2005 y 4950/2008. 74 N. del A.: El art. 158 de la Constitución de la provincia del Chaco dispone: "Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la Administración de Justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior. "Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio. "En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. "La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma". El art. 167 de la Constitución provincial establece: "Son funciones del Consejo: "1. Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el art. 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección. "2. Actuar como Jurado funcionarios judiciales".
de
Enjuiciamiento
de
los
magistrados
y
75 N. del A.: En muchos casos, nada se dice al respecto en los textos constitucionales (el caso de Córdoba, San Juan, Santiago del Estero, etc.).
76N. del A.: El texto de este punto es agregado por el autor en el tomo X, "Reformas".
INICIO DE CAPÍTULO XII - EL JUEZ CAPÍTULO XII
EL JUEZ Sumario: I. Generalidades: 166. Concepto. — 167. Caracteres. — 168. Requisitos para la designación de los jueces. — 169. Juramento. II. Procedimiento de designación de los jueces: 170. Distintos sistemas. — 171. Elección popular. — 172. Cooptación. — 173. Designación por el Poder Ejecutivo. III. Incompatibilidades de los jueces: 174. Régimen legal. — 175. Ejercicio simultáneo de las magistraturas federal y provincial. — 176. Actividad política. — 177. Ejercicio del comercio y de actividades lucrativas. — 178. Actividad profesional y desempeño de empleos públicos y privados. — 179. Parentesco entre jueces de un mismo tribunal. — 180. Actos contrarios a la dignidad del cargo. IV. Deberes de los jueces: 181. Generalidades. — 182. Orden de decisión de las causas. — 183. Plazos para resolver. — 184. Motivación de las decisiones. — 185. Dirección del proceso. — 186. Audiencias. — 187. Otros deberes. V. Facultades de los jueces: 188.
Generalidades. — 189. Control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos de gobierno. — 190. Facultades disciplinarias. — 191. Aplicación de sanciones conminatorias. — 192. Represión de la inconducta procesal. — 193. Facultades ordenatorias. — 194. Facultades disciplinarias y ordenatorias luego de la ley 25.488. — 195. Facultades conciliatorias. — 196. Facultades instructorias (prueba de oficio). I. GENERALIDADES (1) 166. CONCEPTO a) En el capítulo I de este volumen se ha caracterizado al juez desde dos puntos de vista: como funcionario público investido de ciertas potestades estatales (órgano en sentido jurídico-material), y como elemento primordial de cada una de las unidades administrativas que integran el Poder Judicial, sea de la Nación o de las provincias (órgano en sentido administrativo). b) En ambos casos, el hecho que imprime al juez un carácter específico dentro de nuestro régimen institucional de división de poderes, consiste en la potestad de decidir, por vía originaria o mediante revisión de lo resuelto en sede administrativa, una amplia categoría de conflictos jurídicos cuyas notas esenciales fueron enunciadas supra, nro. 68, donde también se hizo mención de los fundamentos constitucionales en que se sustenta dicha potestad. De ella derivan, asimismo, las previsiones de orden constitucional y legal encaminadas a asegurar la independencia de los jueces con respecto a los restantes poderes del Estado, y de las cuales nos ocuparemos en este capítulo y en el siguiente. c) Sabemos también que, junto con esa potestad, las leyes asignan a los jueces atribuciones para conocer en numerosos asuntos que no involucran la existencia de conflicto alguno entre partes, pero cuya índole aconseja que sean decididos por aquéllos (procesos voluntarios). Mas si bien el origen de tales atribuciones no es constitucional, sino meramente legal, dicha circunstancia no hace perder al juez, en ese tipo de procesos, la autonomía decisoria de que carecen, en cambio, los órganos administrativos del Estado (supra , nro. 70). d) Con respecto a la función del juez dentro del ordenamiento jurídico y al problema de la creación judicial del derecho, nos remitimos a lo expuesto en oportunidad de examinar el tema de la interpretación (supra, nro. 12), que se completará con motivo del estudio de la sentencia. 167. CARACTERES
a) Los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación revisten los siguientes caracteres: 1º) Son permanentes, pues el art. 18 de la Constitución Nacional proscribe los juicios por comisiones especialmente designadas para un caso determinado (supra, nro. 24, B, 2º). La permanencia, sin embargo, no es incompatible con la supresión de determinados órganos judiciales ni con las modificaciones de su competencia, siempre, desde luego, que esto último no importe efectuar discriminaciones entre asuntos de la misma índole, por cuanto tal procedimiento configuraría la institución directa de una comisión especial disimulada. 2º) Son sedentarios, es decir que, en principio, tienen legalmente asignado un lugar fijo para el cumplimiento de sus funciones, el cual coincide con la sede o recinto del respectivo juzgado o tribunal. No obsta al mencionado carácter el hecho de que los jueces puedan trasladarse a otros lugares para llevar a cabo determinadas diligencias procesales, como son la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal (arts. 418 y 436, CPCCN), la práctica de medidas probatorias fuera del radio urbano pero dentro de la circunscripción judicial (art. 382, CPCCN) o el reconocimiento judicial que deba verificarse en cualquier lugar de la República (norma citada, apart. 2º). Al punto analizado se vincula el requisito de la proximidad entre la residencia de los magistrados y el asiento del juzgado o tribunal en que desempeñan sus funciones, requisito que tiene fundamento en la necesidad de que aquéllos se encuentren en condiciones de concurrir con prontitud a sus despachos cuando el tratamiento de alguna cuestión urgente así lo requiera. El art. 10 del dec.-ley 1285/1958 establece, al respecto, que "los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de setenta kilómetros de la misma", agregando que, "para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema" (2). 3º) Son inamovibles, por cuanto conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados de aquéllos sino por juicio político (art. 110, CN) (3) (infra, nro. 204). 4º) Son técnicos, pues constituye requisito para su nombramiento la posesión de título de abogado (arts. 111, CN, y 5º y 6º, dec.-ley 1285/1958 en relación con los jueces de la Corte Suprema y demás jueces nacionales inferiores, respectivamente). b) De las mismas características participan, en general, los jueces provinciales.
Son, en efecto, permanentes y sedentarios. Con respecto a esta última característica interesa señalar, sin embargo, que el art. 154 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires preveía la posibilidad de que la legislatura establezca, fuera de los límites de la ciudad de La Plata, jueces "permanentes o viajeros" (4), sin que se haya sancionado ley alguna que contemple esta última categoría de magistrados (5). Son también inamovibles, sea mientras dura su buena conducta, sea durante el período para el que fueron designados, según el sistema adoptado por cada constitución local (infra, nro. 198). Al respecto interesa señalar que la mayor parte de las constituciones provinciales distinguen, en lo que concierne al régimen de separación de sus cargos, entre los miembros de la Corte o Superior Tribunal, por un lado, y los jueces de las Cámaras de Apelaciones y de primera instancia, por otro: mientras los primeros deben ser sometidos a juicio político, los segundos pueden ser separados por veredicto de un Jurado de Enjuiciamiento (Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, Santa Cruz, Santa Fe, Catamarca, Corrientes, Jujuy, La Rioja, San Juan, Santiago del Estero y Tucumán). Tierra del Fuego y San Luis instituyen el Jurado de Enjuiciamiento para todos los magistrados judiciales (6). Finalmente, con excepción de los jueces de Paz no Letrados, los jueces provinciales revisten carácter técnico.
168. REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES a) (7) Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad Nacional, con ocho años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador (arts. 111, CN, y 4º, dec.-ley 1285/1958), o sea: 30 años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación y disponer de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (art. 55, CN). b) Para ser juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con seis años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado, y 30 años de edad (art. 5º, dec.-ley 1285/1958). Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren para ser juez nacional de primera instancia, bastando cuatro años de ejercicio y 25 de edad (art. 6º, dec.-ley 1285/1958).
Importa asimismo recordar que, conforme a lo prescripto en el art. 114, inc. 1º, de la CN, la selección de los magistrados precedentemente mencionados, previa a su designación, debe realizarse mediante concursos públicos. A tal fin, el art. 13 de la ley 24.937 y la misma norma de su correctiva 24.939, modif. por ley 26.080, disponen que es competencia de la Comisión de Selección y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos designando al jurado que intervendrá (compuesto en todo caso, previo sorteo de las listas elaboradas para cada especialidad, por dos jueces y dos profesores de Derecho) y confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del organismo, que debe adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes. c) En lo que atañe a la legislación provincial, la Constitución de la provincia de Buenos Aires prescribe que para ser juez de la Suprema Corte y procurador y subprocurador de ella se requiere haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero; título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del Derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; 30 años de edad y menos de 70, y diez al menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura (Const. Prov., art. 177, párr. 1º). Las restantes constituciones provinciales requieren, para integrar los tribunales superiores, la ciudadanía argentina y 30 años como edad mínima, salvo la de La Pampa, que sólo exige 28, y la de Santiago del Estero, Catamarca y Tierra del Fuego, que exigen 35. Tucumán exige 40 años. Generalmente es menor, en cambio, la antigüedad requerida en el ejercicio profesional o en el desempeño de cargos judiciales, la que oscila entre cuatro —Corrientes— y quince años —Tucumán — La designación de los jueces de las Cámaras de Apelaciones se halla condicionada, en la provincia de Buenos Aires, a los mismos requisitos establecidos para los jueces de la Corte (8), con la diferencia de que bastan seis años de ejercicio profesional o desempeño judicial (norma citada, párr. 2º). De acuerdo con el art. 178 de la misma Constitución, para ser juez de primera instancia se requieren tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y 25 años de edad. De acuerdo con los textos constitucionales de las otras provincias, la edad exigida para desempeñar magistraturas inferiores oscila entre 25 y 30 años, y la antigüedad profesional o judicial entre dos y ocho años. d) Aunque las leyes no lo dispongan expresamente, es obvio que existen determinadas circunstancias que configuran incapacidades para desempeñar la magistratura judicial: tales, por ejemplo, la inhabilidad física o intelectual que obste al ejercicio adecuado del cargo, la comisión de hechos reñidos con la
moral o las buenas costumbres, el procesamiento o la condena penal por delitos infamantes; etcétera (9). 169. JURAMENTO a) Para entrar en el desempeño del cargo, no basta que el juez haya sido designado por la autoridad competente. Es necesario, además, que cumpla el requisito del juramento. La Constitución Nacional se refiere únicamente al que deben prestar los jueces de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que en la primera instalación del Tribunal, los individuos nombrados jurarán en manos del presidente de la Nación "desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a los que prescribe la Constitución" (10) y que "en lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte" (CN, art. 112). Con referencia a todos los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación, el art. 7º del dec.-ley 1285/1958 prescribe que, antes de asumir el cargo, prestarán juramento cuyo contenido coincide con el previsto por la citada norma constitucional (11). En lo que respecta a la autoridad ante quien debe prestarse el juramento, el art. 16 del RJN dispone que los magistrados de los tribunales colegiados jurarán ante el tribunal que integran (12), y que los demás magistrados lo harán ante la Corte Suprema o ante la cámara respectiva. b) El art. 179 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires establece, finalmente, que los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo; que el presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal. También contienen prescripciones sobre el juramento de los magistrados judiciales las Constituciones de Catamarca (art. 201), Entre Ríos (art. 197), La Rioja (art. 137), Mendoza (art. 157), Neuquén (art. 230), San Luis (art. 205), Santa Fe (art. 87), Santiago del Estero (art. 179) y Tucumán (art. 119). Las restantes provincias reglamentan el punto en sus respectivas leyes orgánicas.
II. PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE LOS JUECES (13) 170. DISTINTOS SISTEMAS La mayor parte de las constituciones argentinas ha adoptado, como principio general, el sistema de la designación de los magistrados judiciales por el Poder
Ejecutivo (nacional y de cada una de las provincias), con acuerdo del Senado (o de las respectivas legislaturas). Junto a ese sistema, cuyo análisis efectuaremos al final, se conocen tradicionalmente otros dos: el de elección popular y el del nombramiento por el propio Poder Judicial (cooptación). A ambos nos referiremos seguidamente. 171. ELECCIÓN POPULAR a) Se ha considerado, con apoyo en ideas de Montesquieu (14), que el sistema de la elección popular de los jueces constituye una de las bases fundamentales del régimen republicano de gobierno, a cuya estricta vigencia sería consustancial la participación directa del pueblo, como titular originario de la soberanía, en la designación de quienes han de integrar los tres poderes del Estado. Fue sobre la base de ese concepto que el referido sistema se instituyó por la Asamblea Constituyente de Francia mediante ley dictada el 24 de agosto de 1790, aunque los graves inconvenientes que su aplicación trajo aparejados determinaron que fuera sustituido, en 1808, por el sistema de elección gubernativa, todavía vigente en ese país (15). b) En la actualidad, el sistema de elección popular tiene aplicación en la mayor parte de los Estados Unidos de Norteamérica (16), en algunos cantones suizos, y en la Unión Soviética y países satélites (17). c) En nuestro país, dicho sistema tuvo vigencia para el nombramiento de los jueces de Paz de los territorios nacionales en aquellas poblaciones que no excediesen de mil habitantes. Pero la ley que lo instituía (ley 1532) fue derogada por la ley 13.998 (art. 58) (18). d) El régimen de la elección popular de los jueces no cuenta con el beneplácito de la doctrina. Las críticas de que es pasible, fundamentalmente, residen, por una parte, en la circunstancia de que dadas las condiciones de orden técnico y moral requeridas para el adecuado desempeño de la magistratura judicial, no cabe presumir, al menos en el grueso del electorado, la suficiente idoneidad para evaluar la concurrencia de tales condiciones, siendo lo más probable que la elección se halle determinada por afinidad o simpatía política (19). Por otra parte, resulta evidente que el sistema coloca a los jueces en compromisos partidarios ajenos a su función específica, y los expone, particularmente ante futuras contingencias electorales, a presiones difícilmente compatibles con la independencia de que necesariamente deben gozar (20).
En lo que concierne a los Estados Unidos de Norteamérica, los resultados decididamente desfavorables producidos por la vigencia del sistema analizado (21) han dado motivo a diversas iniciativas tendientes a suprimirlo o, por lo menos, a limitar sus alcances (22). Distinta es la situación en Suiza, donde el buen funcionamiento del sistema se ha atribuido, por un lado, a la particular idiosincrasia del electorado, incapaz de dejarse guiar por simples móviles políticos, y, por otro, a la mejor fiscalización que una comunidad reducida puede ejercer sobre la conducta de los jueces (23). En la Unión Soviética, finalmente, el régimen electivo constituye un lógico corolario de la estructura del Estado socialista, que impone la existencia del partido único y la necesidad de que la justicia sea administrada en concordancia con el sentimiento popular y con las líneas políticas gubernamentales (24). 172. COOPTACIÓN a) Caracteriza el sistema del epígrafe el hecho de que los jueces son designados directamente por órganos del Poder Judicial, o a propuesta formulada por éstos. Tiene aplicación parcial en la República Oriental del Uruguay, cuya Constitución dispone que los jueces de la Corte Suprema son designados por la Asamblea Legislativa con dos tercios de votos y los restantes magistrados por la Suprema Corte, debiendo mediar acuerdo del Senado con respecto al nombramiento de los jueces del Tribunal de Apelación (arts. 85-18, 235, 236, 239, incs. 4º, 5º y 6º). En Bélgica, los magistrados de los tribunales superiores son designados por el Poder Ejecutivo, pero sobre la base de los candidatos presentados por el tribunal respectivo. b) Entre los antecedentes judiciales de nuestro país figura un sistema de designación análogo al que se aplica en Bélgica. Fue el instituido por un decreto del general Viamonte del 17 de octubre de 1829, según el cual los jueces de primera instancia debían ser nombrados por el Poder Ejecutivo mediante elección dentro de una terna de candidatos formada por la Cámara de Justicia, previo concurso público de méritos y aptitudes. El sistema ha sido instituido, con distintas modalidades, por las constituciones de varias provincias argentinas, aunque limitado a la designación de los magistrados con categoría inferior a la de los miembros integrantes del respectivo tribunal superior en el orden local. De acuerdo con una de esas modalidades, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia se limita a la
proposición de los candidatos, correspondiendo el nombramiento sea a la Cámara de Representantes (Constitución de Formosa, art. 169), sea al Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (Constitución de Jujuy, art. 158). La otra modalidad consiste en que la designación es efectuada por el propio Tribunal Superior, en algunos casos con acuerdo de otro poder local, como ocurría en la provincia de Neuquén, cuya Constitución acordaba tal facultad a la Legislatura (art. 151 (25)), y en otros, a propuesta de un órgano compuesto por magistrados judiciales, funcionarios de otros poderes y abogados, según ocurría en las provincias del Chaco y Río Negro. La Constitución de la provincia de Chubut, finalmente, instituía un sistema que participa de las características de los precedentemente mencionados, pues exige, por un lado, que el Superior Tribunal requiera el acuerdo de la Legislatura, y establece, por otro, que aquél debe solicitar terna a los Colegios de Abogados y a los profesionales del foro donde no exista aquella entidad, para la designación de los abogados que se incorporen a la administración (art. 169 (26)). c) Entre las críticas formuladas contra el sistema de cooptación, al menos en sus modalidades extremas, se arguye que la concesión de atribuciones al Poder Judicial para designar a sus propios integrantes, o para gravitar decididamente en el nombramiento gubernativo, contribuye a crear un espíritu de casta que impide el ingreso a la magistratura de quienes, por razones de experiencia y cultura jurídica adquiridas en el ejercicio de la profesión o de funciones públicas, se hallan en condiciones de introducir, en el ámbito judicial, nuevos criterios e inquietudes cuya importancia puede no percibir el magistrado de carrera. Existe, por otra parte, entre los miembros del Poder Judicial, la propensión a atribuir excesiva importancia a la antigüedad en el cargo como requisito de ascenso, pese a que dicho atributo constituye indudablemente un factor secundario en relación con la real eficiencia demostrada en el ejercicio de la función judicial. Finalmente, conspiran contra la eficacia de este sistema las inevitables motivaciones de amistad o de simpatía que gravitan en la selección. No obstante, Couture ha defendido con entusiasmo el régimen adoptado por la Constitución uruguaya, al que califica de "verdadera conquista institucional", aunque no deja de advertir la necesidad de que se complemente mediante un adecuado sistema de selección, como es el del concurso de méritos y oposición (27) . En lo que concierne a nuestro país, entendemos que el sistema instituido por las Constituciones del Chaco y de Río Negro desvirtúa en gran medida las objeciones a que hemos aludido, aunque dada la intervención que reconocen a los magistrados del Superior Tribunal en los organismos proponentes, carece de fundamento razonable la exclusión del Poder Ejecutivo en el nombramiento.
173. DESIGNACIÓN POR EL PODER EJECUTIVO El sistema de la designación de los jueces por el Poder Ejecutivo es el que se halla más generalizado en la legislación moderna, y el que ha sido adoptado, según señalamos, por la mayoría de las constituciones vigentes en la República Argentina. A) PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES NACIONALES (28) a) Respecto del modo de designación de los jueces nacionales corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994, según se trate de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los que integran los tribunales inferiores. Los primeros, en efecto, deben ser designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (arts. 99, inc. 4º, párr. 1º, y 114, CN). Previo a todo ello, sin embargo, y conforme a lo dispuesto por el dec. 222/2003, producida una vacante en la Corte, corresponde publicar en el Boletín Oficial y en por lo menos dos diarios de circulación nacional, durante tres días, el nombre y los antecedentes curriculares de las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia (art. 4º), a cuyo fin los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos pueden presentar, hasta quince días posteriores desde la última publicación, ante el Ministerio de Justicia, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que estimen de interés respecto de los incluidos en el proceso de preselección (art. 6º), y previo informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los candidatos (art. 8º), en un plazo no mayor a los quince días contados desde el vencimiento del plazo fijado en el art. 6º, el Poder Ejecutivo debe disponer, haciendo mérito de las razones que abonen la decisión tomada, la elevación o no de la propuesta respectiva, debiendo en el primer caso remitir lo actuado al Senado de la Nación a los fines del acuerdo. También incumbe al Presidente de la Nación el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida (previo concurso público) por el Consejo de la Magistratura, organismo regulado por
las leyes 24.937 y 24.939 con arreglo a las pautas establecidas en el art. 114 de la CN. Otra variante reside en el hecho de que cuando se trata de los jueces propuestos por el Consejo de la Magistratura, el acuerdo del Senado, si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quorum especial (art. 99, inc. 4º, párr. 2º, CN). b) En relación con todos los jueces nacionales es, sin embargo, necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de 75 años. Asimismo, todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años, y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite (art. 99, inc. 4º, párr. 3º, CN) (en virtud de la undécima disposición transitoria de la CN de 1994 esta norma comenzó a regir el 22/8/1999) (29) . B) PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES EN EL EXTRANJERO En algunos países europeos, como España, Francia e Italia (30), si bien el nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, el ingreso a la magistratura se halla condicionado a un previo concurso de idoneidad y al transcurso de un período de aprendizaje en organismos especializados. En Inglaterra, en cambio, no existe un régimen de carrera judicial ni la posibilidad de ascensos a cargos de mayor jerarquía. Los jueces, en efecto, son elegidos por el gobierno entre los abogados de mayor experiencia y reputación, y con un destino que se considera definitivo. Este sistema ha permitido la formación de una magistratura dotada de un inmenso prestigio, cuyos integrantes, por otra parte, perciben las remuneraciones más elevadas del mundo en el orden judicial (31). C) REMOCIÓN a) Los jueces nacionales de cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político (arts. 53, 110 y 115 (32) , CN), el cual puede intentarse por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes; debiendo incluirse, dentro del concepto de "mal desempeño", todos aquellos casos que, sin tipificar una conducta delictiva, importen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial (v.gr., morosidad, negligencia, inhabilidad física o mental, etc.).
De acuerdo con las pertinentes disposiciones constitucionales, cuando se trata de miembros de la Corte Suprema, el derecho de acusación corresponde a la Cámara de Diputados, la que previamente debe declarar haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 53). Al Senado corresponde juzgar en juicio público (y con las garantías procesales consiguientes) al acusado por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. El acusado no podrá ser declarado culpable sino por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes (art. 59). Su fallo, según lo dispone el art. 60, no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios. b) Si se trata, en cambio, de los jueces integrantes de los tribunales inferiores de la Nación, la facultad de decidir la apertura del procedimiento de remoción y de ordenar la suspensión de aquéllos, así como la de disponer la acusación correspondiente incumbe al Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 5º, CN), perteneciendo al Jurado de Enjuiciamiento la potestad de decidir la eventual remoción. Cabe remitir, sobre el punto, a lo expuesto supra nros. 164 y 165. III. INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUECES (33) 174. RÉGIMEN LEGAL a) En virtud de distintas razones que confluyen en la necesidad de asegurar el adecuado desempeño de la función, está vedada a los jueces la realización de determinados actos que configuran otras tantas incompatibilidades con el ejercicio de la magistratura. b) Con respecto a los jueces nacionales, dichas incompatibilidades se hallan previstas en la Constitución Nacional, en el dec.-ley 1285/1958 y en el Reglamento para la Justicia Nacional. Las provincias determinan las incompatibilidades en el texto de sus respectivas constituciones y leyes orgánicas del Poder Judicial. 175. EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LAS MAGISTRATURAS FEDERAL Y PROVINCIAL El art. 34 de la Constitución Nacional prescribe que los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia.
Esta incompatibilidad, que debe considerarse referida a todos los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación, fue introducida por la reforma del año 1860 y tiene su fundamento tanto en el hecho de que el Poder Judicial de las provincias emana de las autonomías locales, siendo por lo tanto distinto del nacional, cuanto en la circunstancia de que gran parte de la competencia asignada a los jueces federales responde a la necesidad de un orden judicial que actúe con total independencia frente a los particulares intereses provinciales (34). 176. ACTIVIDAD POLÍTICA El ejercicio de la magistratura judicial es incompatible "con toda actividad política" (art. 9º, dec.-ley 1285/1958). Ello significa que está vedado a los jueces formar parte de entidades políticas, formular o adherir a manifestaciones de ese carácter y enjuiciar públicamente los actos realizados por los otros poderes del Estado. La prohibición, por lo tanto, se refiere más bien a la actividad de "proselitismo político", como con mayor precisión lo establecía el art. 9º de la ley 13.998 y lo determina el art. 8º, inc. e), del RJN. En la provincia de Buenos Aires, constituye causal de enjuiciamiento de los jueces "la intervención activa en política" (art. 21, inc. j], ley 13.661). Asimismo, la mayor parte de las constituciones provinciales prohíbe a los jueces dicha intervención, agregando algunas que les está vedado a aquéllos tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de política, así como firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político (Catamarca, art. 282; Córdoba, art. 156; Corrientes, art. 190; Jujuy, art. 169; La Rioja, art. 134; Río Negro, art. 201, inc. 2º, y Tucumán, art. 123). 177. EJERCICIO DEL COMERCIO Y DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS El art. 22 del Código de Comercio prohíbe a los jueces, "por incompatibilidad de estado", el ejercicio del comercio "en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente" (inc. 3º). El art. 23 del mencionado Código agrega, sin embargo, que dicha prohibición no comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que no se haga de ella profesión habitual, ni tampoco la de ser accionistas en sociedades comerciales, siempre que no tomen parte en la gerencia administrativa (es decir, como directores, gerentes o síndicos) (35).
A su vez, el art. 9º del dec.-ley 1285/1958 prohíbe a los jueces "el ejercicio del comercio", sin formular distinción alguna en cuanto al lugar y clase de actividades de que se trate; y el art. 8º, inc. j), del RJN es aún más estricto en cuanto agrega la prohibición de "realizar actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia" (36). Con respecto a los jueces nacionales, por lo tanto, el cumplimiento de este último requisito resulta necesario incluso para realizar los actos a que se refiere el art. 23 del Código de Comercio, ya que ellos implican el ejercicio de "actividades lucrativas" (37). Asimismo, el art. 21, inc. m), de la ley de la provincia de Buenos Aires 13.661 considera causal de acusación contra los jueces, el hecho de "ejercer comercio o industria", y las restantes provincias prevén esta incompatibilidad en sus constituciones y leyes orgánicas del Poder Judicial. Las leyes de fondo, por otra parte, contienen diversas disposiciones mediante las cuales se prohíbe a los jueces la realización de ciertos actos que se relacionan con la incompatibilidad examinada. Tales son el art. 1361, inc. 6º, del Código Civil, según el cual está prohibido a los jueces comprar "aunque sea en remate público, por sí o por interpósita persona", "los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio"; el art. 1442 del mismo Código, que, en la misma situación, les veda a aquéllos la posibilidad de ser cesionarios; el art. 22, inc. 1º, del Código de Minería, que prohíbe a los jueces comprar minas dentro de su jurisdicción. 178. ACTIVIDAD PROFESIONAL Y DESEMPEÑO DE EMPLEOS PÚBLICOS Y PRIVADOS a) El ejercicio de la magistratura judicial es también incompatible "con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos" (dec.-ley 1285/1958, art. 9º, y disposiciones concordantes de las leyes provinciales). La prohibición comprende tanto el asesoramiento extrajudicial (38) como el patrocinio y la representación en juicio, cualquiera sea la jurisdicción en que tales actividades se realicen (39). Es razonable la excepción prevista para los casos de defensa de intereses personales y familiares, en los cuales se halla excluido el propósito lucrativo que acompaña al desempeño estrictamente profesional.
Por otra parte, la prohibición no sólo se refiere al ejercicio de la abogacía y la procuración, sino también al de cualquier profesión liberal. Lo reafirma el RJN, cuyo art. 8º, inc. i), obliga a los jueces a "no ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes" (40). Asimismo, les está prohibido a los jueces, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo en el supuesto de que en el juicio fuese parte la Nación o una provincia (41). b) A fin de asegurar la mayor dedicación de los jueces a sus funciones específicas, así como de impedir que éstas se vean interferidas por intereses de carácter económico, el art. 9º del dec.-ley 1285/1958, y las respectivas normas provinciales, declaran incompatible la magistratura judicial con el desempeño de empleos públicos o privados (42). Están exceptuadas las comisiones de estudios (43) y los cargos docentes, aunque estos últimos se limitan a los de carácter universitario, por cuanto la ley no permite a los jueces nacionales el desempeño de la docencia primaria o secundaria (44). La razonabilidad de tal distingo se ha justificado, por un lado, en la circunstancia de que el ejercicio de la docencia primaria o secundaria obliga a los jueces a desplegar actividades que, en razón del extenso tiempo que generalmente demandan, gravitan en desmedro de su dedicación a las tareas judiciales; y, por otro lado, en la recíproca complementación que implica el desempeño simultáneo de la cátedra universitaria y de la función judicial (45), siempre, desde luego, que aquélla esté destinada a la enseñanza de la ciencia jurídica (46). Aunque ambos argumentos resultan atendibles, convendría sin embargo limitar en alguna medida prudente el ejercicio de la docencia universitaria, porque si bien es cierto que ésta puede contribuir a un mejor desempeño de la función judicial, no lo es menos que la acumulación de cargos docentes, que se presenta con frecuencia, incide también negativamente en la eficiencia de la labor judicial (47). 179. PARENTESCO ENTRE JUECES DE UN MISMO TRIBUNAL No pueden ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare debe abandonar el cargo (dec.-ley 1285/1958, art. 8º). Una norma análoga contienen las constituciones de Chubut (art. 180), Entre Ríos (art. 200) y Neuquén (art. 235), las cuales extienden la incompatibilidad al conocimiento de los asuntos en que hayan resuelto como jueces los parientes o afines, dentro de dicho grado, de algún magistrado de un tribunal superior. Otras constituciones (San Luis, art. 194; Tierra del Fuego, art. 149) y algunas leyes provinciales (Santa Cruz [ley 1600, art. 13]; San Juan
[ley 5854, art. 8º]; La Pampa [ley 1675, art. 7º]; etc.) establecen otras variantes a esta limitación. Esta incompatibilidad tiene su razón de ser (48) en el riesgo de que la independencia de juicio de cada uno de los magistrados integrantes de un órgano colegiado pueda resultar comprometida por adhesiones derivadas del sentimiento de solidaridad y de afecto que normalmente suscita el vínculo familiar (49). Sin embargo, parece excesivo el grado de parentesco por afinidad que establece el dec.-ley 1285/1958, resultando más razonable limitarlo al segundo grado, tal como lo hacen las constituciones y leyes provinciales citadas. 180. ACTOS CONTRARIOS A LA DIGNIDAD DEL CARGO a) El estado judicial impone el deber de observar una conducta pública que ponga al juez a cubierto de toda suspicacia y de toda sospecha con respecto a su honorabilidad. De allí que el dec.-ley 1285/1958 disponga, en el último párrafo del art. 9º: "A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo". Por su parte, el art. 8º, inc. h), del RJN prescribe que los jueces están obligados a "levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabase sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia podrá ampliar este plazo y aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación". b) Finalmente, el art. 21 de la ley bonaerense 13.661 establece, entre las causales que pueden motivar el enjuiciamiento de los jueces, la "realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone" (inc. f]), y el "vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia" (inc. g]). Prohibiciones semejantes se hallan establecidas por las leyes orgánicas de las restantes provincias (v.gr.: Chubut [ley 37, art. 14]; La Pampa [ley 1675, art. 8º]; Misiones [ley 651, modif. por la ley 2861, art. 14]; Río Negro [ley 2430, art. 11]; etc.). IV. DEBERES DE LOS JUECES (50) 181. GENERALIDADES
a) Las incompatibilidades que se terminan de analizar constituyen, en rigor, otros tantos deberes de los jueces, en la medida en que imponen a éstos la observancia de conductas consistentes en la abstención de realizar determinados actos. Se trata, en otras palabras, de deberes de no-hacer o de prohibiciones cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad disciplinaria e incluso política. Aunque las denominadas incompatibilidades, por lo tanto, no difieren esencialmente de los deberes, existen dos razones que, a nuestro juicio, justifican el tratamiento separado de ambas cuestiones. La primera reside en la circunstancia de que, mientras las incompatibilidades tienden a asegurar el más eficiente desempeño de la función judicial, genéricamente considerada, los deberes se vinculan al comportamiento específico de los jueces dentro de cada uno de los procesos que tramitan ante ellos. La segunda razón estriba en que los deberes, a diferencia de las incompatibilidades, implican prestaciones positivas a cargo del juez. Interesa destacar, no obstante, que la clase de deberes que hemos de analizar en este lugar difieren de los deberes judiciales de carácter administrativo que examinamos supra, nro. 86, C] en nota 27, cap. XI), pues estos últimos, con excepción del previsto en el art. 36 del RJN, se relacionan más con el funcionamiento y la organización interna de los juzgados y tribunales que con el trámite del proceso propiamente dicho. b) Es deber primario y fundamental de los jueces el de prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber de ejercer la función judicial deriva, por un lado, de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo, y se correlaciona, por otro lado, con el derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus reclamos sean resueltos o proveídos, con prescindencia, desde luego, del contenido (favorable o desfavorable), de la respectiva decisión (51). El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, incluso, la remoción del juez; y genera, por otra parte, responsabilidades de orden civil y penal. Constituye particularmente una transgresión que determina ese tipo de responsabilidades el hecho de "dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes" (art. 15, CCiv.), el cual puede originar la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a las partes (arts. 1109 y 1112, CCiv.) (52), así como la aplicación de sanciones penales (art. 273, CPen.).
Finalmente corresponde recordar que, en materia civil, les está vedado a los jueces proceder de oficio (supra, nro. 50, B]) (53). La prohibición, que se halla expresamente consagrada por el art. 2º de la ley 27, surge asimismo del contexto general del CPCCN, especialmente de la norma contenida en el art. 163, inc. 6º (54), en cuya virtud de sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio (55) . Cabe asimismo recordar que la regla no es aplicable con respecto al derecho, pues de conformidad con el principio iura novit curia, incumbe a los jueces la facultad de calificar jurídicamente los hechos de la causa, con prescindencia de la norma o normas invocadas por las partes o peticionarios. La regla tampoco rige con respecto a la ordenación e instrucción del proceso, ámbito en el cual los jueces están habilitados para proceder de oficio. 182. ORDEN DE DECISIÓN DE LAS CAUSAS Es deber de los jueces "decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional" (art. 34, inc. 2º, CPCCN). Se refiere al punto el art. 36 de dicho Reglamento (56). La norma es lo suficientemente flexible como para permitir al juez alterar el orden de preferencia en casos excepcionales, como pueden ser la extrema complejidad de algún asunto o la conveniencia de resolver conjuntamente causas en las que se ventilan cuestiones conexas o afines. Por otra parte, el art. 36 del RJN autoriza a disponer la preferente resolución de una causa no comprendida entre las mencionadas por dicha norma "cuando mediara atendible razón de urgencia". 183. PLAZOS PARA RESOLVER (57) a) En su versión originaria, el art. 34, inc. 3º, del CPCCN preveía los plazos dentro de los cuales debían los jueces dictar las providencias simples, las sentencias interlocutorias y las sentencias definitivas en el juicio ordinario. En el art. 496 fijaba el plazo dentro del cual correspondía dictar la sentencia definitiva en el proceso sumario, aunque sin establecer el momento desde el cual debía computarse, y omitía determinar el plazo aplicable al pronunciamiento de la sentencia definitiva en el proceso sumarísimo. Tales falencias fueron cubiertas por la ley 22.434, que amplió el inc. 3º del art. 34 y fijó distintos plazos según se tratase de providencias simples, sentencias definitivas en juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos, y sentencias interlocutorias y homologatorias.
El mismo criterio fue adoptado por la ley 25.488, que al enumerar los deberes de los jueces sustituyó el art. 34, inc. 3º, por el siguiente: "...3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: "a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1º e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. "b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario (58), dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. "c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado. "d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez y quince días, respectivamente (59). "En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento". Según se advierte, tales plazos concuerdan, en su dimensión temporal, con los teóricamente vigentes, pero con dos variantes. Una consiste en que, al haberse eliminado el llamado juicio sumario, sólo se han fijado plazos para dictar sentencia definitiva en el juicio ordinario que coinciden con los actuales y se elevaron ligeramente los correspondientes al llamado juicio sumarísimo (veinte o treinta días) cuando éste procede por razón del monto discutido, y se mantuvieron los de diez y quince días en relación con los restantes casos (amparo, interdictos, etc.). Aunque dichos plazos continúan computándose desde que adquiere firmeza la providencia de autos o desde la fecha del sorteo del expediente, a partir de la vigencia de la ley 25.488 la primera debe dictarse dentro del plazo de las providencias simples (vale decir, en el de tres días) y el sorteo practicarse dentro del plazo de quince días de quedar la causa en estado.
Pero la experiencia enseña no sólo que tales plazos raramente se observan, sino que son, como siempre lo fueron, fácilmente soslayables, sin que, por muy explicables motivos, ningún litigante se aventure a denunciar la demora. b) De acuerdo con el régimen vigente con anterioridad a la promulgación de la ley 17.454, la inobservancia de los plazos establecidos para dictar sentencia definitiva autorizaba la interposición del recurso de queja por denegación o retardo de justicia (arts. 275 a 280, Cód. de Ptos.), que debía deducirse ante la Cámara de Apelaciones correspondiente o ante la Corte Suprema según que, respectivamente, la demora fuere imputable a un juez de primera instancia o a una Cámara de Apelaciones (art. 24, inc. 5º, del dec.-ley 1285/1958). En ambos casos, constituía presupuesto del recurso el previo requerimiento que debía formularse ante el juez o tribunal morosos, y el transcurso de un plazo sin que dicho requerimiento resultare satisfecho. La práctica evidenció la inoperancia de ese remedio, resultado que obedeció, particularmente, a la circunstancia de que los litigantes rehuían su utilización frente a la perspectiva de crear en los jueces un estado anímico adverso a la satisfacción de sus intereses. Además, a la escasa agilidad del sistema se sumaba el hecho de que los tribunales competentes para conocer del recurso acostumbraban a requerir previamente un informe al juez o a la cámara acerca de las causas de la demora, y de que el tiempo que insumía el cumplimiento de dicho trámite era habitualmente aprovechado para dictar la sentencia. Por ello el CPCCN suprimió ese recurso e instituyó, como arbitrio tendiente a solucionar el problema de la posible morosidad judicial, el sistema consistente en la pérdida automática de la competencia de que eran pasibles los jueces que no pronunciaban sentencia dentro de los plazos correspondientes y de sus eventuales prórrogas. El régimen, que contaba como antecedentes los arts. 61 del Código de La Rioja, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha provincia, 91 del Código de Mendoza, y 494 y 580 del Código de Procedimientos en Materia Penal, tenía, sobre el anterior, la ventaja de que aventaba cualquier posibilidad de fricción entre jueces y partes y de que actuaba, sobre los primeros, en forma de estimular un mayor cuidado de su prestigio e incluso de su carrera. Además, no menoscababa en modo alguno el decoro de los jueces (60) y guardaba coherencia con los lineamientos esenciales a que respondía el CPCCN. La ley 22.434 modificó el art. 167 de dicho ordenamiento, aunque, en forma similar a la que este precepto exhibía en su redacción originaria, comenzó por prever la contingencia de que, frente a circunstancias de excepción, los tribunales superiores, ante el pedido formulado por el juez que no se encuentre en condiciones materiales de cumplir el plazo legal, fijen el plazo en que la
sentencia debe dictarse, el cual puede ser, de acuerdo con las circunstancias, y a diferencia de las reglas establecidas por los antecedentes normativos anteriormente citados, equivalente, mayor o menor que el doble del plazo legal. Disponía, en efecto, el art. 167 del CPCCN a raíz de la reforma, siguiendo en lo sustancial el criterio adoptado por el precepto en su primitiva versión, que "si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren". Esta última posibilidad puede presentarse, por ejemplo, en el supuesto de que el juzgado o tribunal requirente se halle excesivamente recargado de tareas y otro órgano con la misma competencia se encuentre, en cambio, manifiestamente aliviado de ellas. En lo que concierne al mecanismo de la sanción, el apart. 3º de la disposición examinada determinaba que "al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciara la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del 15% de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuera de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente". Si bien la nueva redacción acordada al art. 167 por la ley 22.434, reproducida por el art. 167, inc. 2º, de la ley 25.488, aclaró adecuadamente la cuestión relativa a los plazos en que corresponde formular las peticiones de prórroga atendiendo al tipo de proceso de que se trate, y exhibe mayor flexibilidad que el texto originario en cuanto a la justificación de la demora, la sanción imputada a ésta comporta un manifiesto agravio a la dignidad y jerarquía de la función judicial (61), y en la práctica ocasiona inconvenientes análogos e incluso mayores a los que presentaba el recurso de queja, ya que frente a la imposibilidad de que los tribunales superiores controlen oficiosamente el cumplimiento de los plazos, la aplicación de la sanción patrimonial prevista por la norma debe ser solicitada por las partes, con la consiguiente animadversión que cabe suponer genera en el juez sancionado con respecto al peticionante de la multa, circunstancia que asimismo ha determinado la virtual
caída en desuso de la norma. Resulta, pues, preferible el sistema de la pérdida automática de la competencia y la correlativa nulidad de la sentencia dictada extemporáneamente, tanto más cuanto que se trata de una nulidad relativa que, como tal, es susceptible de convalidarse en el caso de que ninguna de las partes promueva el respectivo incidente una vez vencido el plazo legal para dictar sentencia (62). De acuerdo con lo dispuesto en el apart. 4º del art. 167, inc. 2º, con referencia a la posibilidad de que un miembro de un órgano colegiado sea separado del conocimiento de la causa por razón de morosidad en la emisión del voto, corresponde entender que la integración del tribunal, pese a los términos imperativos de la norma, sólo es pertinente cuando los restantes jueces no constituyan mayoría absoluta ni concuerden en la solución del juicio. En caso contrario, la decisión puede ser dictada por ellos, dejándose constancia de la separación del juez moroso, porque esa circunstancia configura uno de los "impedimentos" a que se refiere el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. El apart. 5º del art. 167, por último, no contempla específicamente el supuesto de los jueces que ejercen sus funciones por sustitución a raíz de licencia acordada al titular. Cabe interpretar, no obstante, que la sanción prevista por la norma no puede aplicarse al juez sustituto, por cuanto su situación configura, por sí misma, una hipótesis de justificación atendible. Dispone, asimismo, el art. 168 del CPCCN, conforme a la redacción que le imprimió la ley 22.434 y mantuvo la ley 25.488, que "la imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere". El precepto salva las objeciones, que si bien carentes de mayor fundamento, se formularon contra la primitiva redacción del art. 168 (63). c) La ley 25.488 incorporó, como inc. 1º del art. 167 del CPCCN, un precepto con arreglo al cual "la reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples, interlocutorias y homologatorias será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones". No obstante, si conforme a la información disponible ningún magistrado ha sido aún pasible, por la razón más arriba expuesta, de la sanción patrimonial prevista en el inc. 2º del art. 167 frente a la demora incurrida en el dictado de la sentencia definitiva, menos aún es posible tener por configurada la "falta grave" que, a los fines de calificar la idoneidad de aquéllos y, en su caso, de los secretarios, ante un eventual ascenso, alude la norma transcripta frente a la
hipótesis de mediar reiteración en la demora en pronunciar los restantes tipos de resoluciones, algunas de las cuales, por lo demás, incumbe suscribir a los prosecretarios administrativos y jefes de despacho (art. 38, CPCCN). A la elemental razón psicológica ya indicada cuadra añadir, en el caso, la inexistencia de un adecuado registro en el que consten las demoras, y el hecho de que a los jueces de cámara no puede afectarlos en absoluto la mentada reiteración. 184. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES a) Como un modo de asegurar un adecuado control sobre la actividad decisoria de los jueces, y de evitar posibles arbitrariedades, la ley impone a aquéllos el deber de enunciar los motivos o fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas en el proceso. La motivación constituye, en otras palabras, el único medio a través del cual pueden las partes, y la opinión pública en general, verificar la justicia de las decisiones judiciales, y comprobar, por lo tanto, la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes. De ahí el alto sentido institucional de tal deber, cuyo fundamento reside en el derecho de controlar los actos de los poderes públicos que es propio del régimen republicano de gobierno, así como en la garantía de la defensa en juicio. b) Aunque en el derecho romano sólo existía la obligación legal de motivar las sentencias penales, la costumbre determinó que aquélla también se cumpliese en materia civil. Las leyes de Partidas la consagraron expresamente en tanto establecían el deber del juez de fallar con arreglo a derecho "por buenas et apuestas palabras que se puedan bien entender". Durante la época del derecho común, en cambio, el deber de motivación sólo regía respecto de las sentencias penales pronunciadas en el fuero eclesiástico, y particularmente en las causas por herejía que se sustanciaban ante los tribunales de la Santa Inquisición. Mediante la real cédula del 23 de junio de 1778, Carlos III impuso con carácter general la prohibición de motivar los pronunciamientos judiciales "para evitar cavilaciones a los litigantes, y por el mucho tiempo que se consume en la extensión de las sentencias, que viene a ser un resumen del proceso y las costas que a las partes se siguen". En ese mismo año, sin embargo, la ordenanza napolitana instituyó expresamente el deber de fundar las sentencias, y el principio fue posteriormente recogido, en el año 1790, por la Constitución francesa de 3 Fructidor. A partir de entonces se incorpora paulatinamente a todas las legislaciones, incluso a la española. En lo que concierne a nuestro país, durante la época colonial no regía, por imperio de la legislación española entonces aplicable, el deber de motivar las sentencias. La legislación promulgada a partir de 1810 comienza por restablecer ese deber en materia penal (Decreto de Seguridad Individual de
1811, Estatuto Provincial de 1815 y Constituciones de 1819 y 1826), siendo en la época de Rosas cuando se lo instituye con carácter general en el Tribunal de Recursos Extraordinarios. La Constitución de 1853 no contiene una norma expresa sobre el punto, pero la jurisprudencia, como veremos, ha declarado que el deber de motivación emerge de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En cambio, las constituciones dictadas en la provincia de Buenos Aires a partir de 1854 contienen cláusulas expresas y minuciosas acerca del referido deber (supra, nro. 25). Previsiones análogas se hallan contenidas en las constituciones de otras provincias (Catamarca, art. 208; Córdoba, art. 155; Corrientes, art. 185; Mendoza, art. 148; Neuquén, art. 238; San Luis, art. 210, y Santiago del Estero, art. 182). c) El CPCCN establece expresamente el deber de "fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria" (arts. 34, inc. 4º, 161, inc. 1º, y 163, inc. 5º) (64), y si bien no lo hace con relación a las providencias simples, o sea a las que "sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución" (art. 160), debe entenderse que aquéllas deben ser fundadas en el supuesto de que obsten al ejercicio de una facultad procesal y causen, por ello, gravamen irreparable (65). d) La Corte Suprema tiene reiteradamente decidido, acerca de la cuestión en examen, que a la condición de órganos de aplicación del derecho va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias documentando de esa manera que ellas son derivación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual, y que la exigencia de que las decisiones judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional (66) . La garantía de la defensa en juicio, en efecto, se asienta fundamentalmente en la posibilidad de obtener el amparo judicial de los derechos, lo cual supone, como es obvio, el pronunciamiento de sentencias que se funden en la ley y en la prueba de los hechos controvertidos, ya que de lo contrario sólo existe un mero hecho de arbitrariedad o un capricho del juzgador, y no una verdadera sentencia en el sentido requerido por la Constitución (67). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, existe en primer lugar sentencia arbitraria, por defecto de fundamentación, no sólo cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos en los hechos y en el derecho, sino también cuando los fundamentos enunciados son insuficientes (68) . Esta última situación se configura, por ejemplo, cuando la sentencia contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso (69); o se aparta de las conclusiones establecidas por un órgano administrativo mediante simple remisión a lo resuelto en otro caso y sin referencia alguna a los hechos del juicio y su prueba (70) ; o modifica sustancialmente una regulación de honorarios con mera alusión a la "extensión e importancia de los trabajos" (71), o a "las particularidades de la
causa, prudentemente atendidas" (72); o se funda en una afirmación genérica, como es la referencia, para declarar la licitud de una huelga contrariamente a lo resuelto en sede administrativa, que aquélla pudo haber sido adoptada en presencia de circunstancias susceptibles de considerarse una "pérdida de conquistas sociales" (73); etcétera. En segundo lugar, de conformidad con la doctrina del mismo Tribunal, se configura la causa de arbitrariedad cuando los fundamentos enunciados por la sentencia adolecen de errores inexcusables, sea en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos y de la prueba. Tal lo que ocurre en las hipótesis de que la sentencia prescinda lisa y llanamente de la ley vigente (74), aplique normas derogadas y aún no vigentes (75); incurra en notorio desconocimiento de las constancias del expediente (76); haga mención de prueba inexistente (77) o la valore rebasando los límites mínimos de razonabilidad a que debe subordinarse aquella función (78); etcétera. A los fines de la adecuada fundamentación de las sentencias, no siempre constituye requisito indispensable la mención explícita de la norma o normas que rigen el caso (79). La omisión de citas legales es excusable, por ejemplo, cuando la solución acordada a las cuestiones controvertidas encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de derecho (80), o las normas aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones formuladas en el fallo y de las conclusiones a que arriba (81), o lo debatido reviste predominantemente carácter fáctico (82), etcétera. e) Según el art. 34, inc. 4º, del CPCCN, la omisión de fundamentos constituye causal de nulidad del pronunciamiento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que se trata de una nulidad relativa, y que el tribunal de alzada sólo puede considerarla en el supuesto de que figure entre los agravios sometidos a su consideración (83). f) Una importante excepción al deber de motivar las decisiones judiciales se hallaba consignada en el art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil (hoy derogada por la ley 23.515), incorporado por la reforma de la ley 17.711. Dicha norma instituía un tipo de proceso de carácter verbal y reservado encaminado a legitimar la separación personal de los cónyuges por mutuo consentimiento, y establecía que, tras el fracaso de las audiencias de conciliación, el juez decretaría la separación personal "cuando, según su ciencia y conciencia, los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves", agregando: "La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando indicar cuáles son los hechos aducidos".
Se trataba, a nuestro juicio, de una solución normativa perfectamente razonable, pues la exención del deber de motivación se compadece, por un lado, con la índole del proceso, en el que incluso se halla excluida la posibilidad de que las manifestaciones vertidas por las partes consten en el acta; y guarda coherencia, por otro lado, con la finalidad que aquéllas persiguen en el sentido de evitar la controversia y resguardar un valor tan respetable como es la intimidad conyugal (84). g) La norma precedentemente citada (art. 34, inc. 4º) obliga también a los jueces a respetar "la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". La jerarquía normativa a que alude el precepto remite, naturalmente, al art. 31 de la Constitución Nacional, en cuya virtud ese ordenamiento, las leyes de la Nación que en su consecuencia dicte el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, debiendo los jueces, por lo tanto, acordarles preferencia en relación con cualquier otra ley que contradiga los preceptos contenidos en aquélla. De ese principio, asimismo, deriva la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, aunque siempre con motivo de un proceso en el que haya mediado expresa impugnación de parte interesada, porque de lo contrario resultaría afectado el equilibrio entre los poderes del Estado (infra, nro. 189). Ello, sin perjuicio de que los jueces deban en todo caso encauzar la interpretación en la forma que mejor concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, en tanto tal adecuación resulte posible sin manifiesta violencia de la letra o del espíritu de las leyes de que se trate (85). Finalmente, por respeto al principio de congruencia debe entenderse la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso. Con respecto a las implicancias constitucionales de ese principio nos remitimos a lo dicho supra, nro. 50, E), y a lo que expondremos en oportunidad de estudiar el contenido de la sentencia definitiva (86). 185. DIRECCIÓN DEL PROCESO En concordancia con uno de los lineamientos esenciales que informan la estructura del CPCCN, cual es el de acentuar la injerencia de los jueces en la ordenación y conducción del proceso (87), el art. 34, inc. 5º, de dicho Código (88) establece que incumbe a aquéllos "dirigir el procedimiento", enumerando a
continuación diversas medidas que responden al cumplimiento de tal deber y que analizaremos seguidamente. 1º) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar (inc. I]).Sin perjuicio de las numerosas disposiciones del CPCCN que constituyen aplicaciones particulares del principio de concentración (89), el inciso en examen (coincidente con el art. 12 del Código de Jujuy) impone a los jueces, con carácter general, el deber de evitar la dispersión de la actividad procesal siempre que fuere posible centralizarla en un mismo acto o audiencia. De acuerdo con esa directiva, los jueces han de procurar, por ejemplo, disponer el careo entre testigos o entre éstos y las partes en la misma audiencia señalada para la declaración testimonial; resolver en el mismo acto los incidentes suscitados en las audiencias, etcétera. 2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades (inc. II]) (90). Se trata, en ambos supuestos, de una aplicación del principio de saneamiento, al cual nos hemos referido supra, nro. 56, E]). La primera parte del inciso acuerda a los jueces una función preventiva para el caso de que el incumplimiento de alguna carga procesal sea susceptible de dificultar el trámite o la decisión de la causa o de una de sus etapas, siempre que a tal incumplimiento no corresponda, por expresa disposición del Código, una consecuencia específica (tales, v.gr., las establecidas por los arts. 41, 120 y 335, en relación, respectivamente, con la falta de constitución y denuncia de domicilio, de agregación de copias y de la prueba instrumental; etc.). La norma sería aplicable, entre otros casos, para subsanar la ambigüedad o falta de precisión de que pueden adolecer uno o más puntos de pericia (art. 460), para intimar la presentación de la traducción de un documento redactado en idioma extranjero (art. 123) o el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la procedencia del fuero federal (art. 332); etc. La segunda parte del inciso examinado es aplicable en la hipótesis de verificarse defectos u omisiones susceptibles de producir una nulidad procesal, como pueden ser, v.gr., la insuficiencia de un mandato o de una notificación. En tales casos el juez puede disponer que se subsane la irregularidad, o bien anular el acto procesal que no pueda enmendarse, siempre que el vicio no se hallare consentido. 3º) Mantener la igualdad de las partes en el proceso (inc. III]). Dentro de una razonable igualdad de condiciones o de circunstancias, les está vedado a los jueces acordar ventajas a una de las partes en desmedro de la otra. Tal lo que ocurriría, v.gr., si, mediante el ejercicio de sus facultades en materia instructoria, aquéllos viniesen a suplir la negligencia en que ha incurrido una de las partes en la producción de la prueba (91), o no exigiesen, al peticionario
de una medida cautelar, una caución proporcionada a las circunstancias del caso, etcétera. 4º) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (inc. IV]). Consideramos que sólo comporta un deber judicial, en sentido estricto, la adopción de medidas tendientes a prevenir actitudes de las partes reñidas con la vigencia de la regla moral, pues la aplicación de sanciones por ese motivo se halla exclusivamente librada a la apreciación que en cada caso los jueces formulen acerca de la conducta de aquéllas, y constituye, por lo tanto, una facultad. La misma observación cabe con respecto al inc. 6º del art. 34, en tanto dispone que es deber de los jueces "declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubiesen incurrido los litigantes o profesionales intervinientes". 5º) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal (inc. V]), es decir, adoptar aquellas medidas que propendan a abreviar y simplificar el proceso, y evitar, en consecuencia, todo trámite superfluo u oneroso. 186. AUDIENCIAS a) Como forma de hacer efectiva la vigencia del principio de inmediación (supra, nro. 57), la ley impone a los jueces el deber de asistir a las audiencias de prueba señaladas en las causas sometidas a su conocimiento (art. 34, inc. 1º, CPCCN). En importante medida, concurren a obtener el cumplimiento de ese deber las normas contenidas en los arts. 11 del dec.-ley 1285/1958 y 119 del RJN, que ponen a cargo de los jueces de primera instancia la obligación de concurrir a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal, y a los jueces de los tribunales superiores la de hacerlo los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias (92). En el mismo lugar más arriba indicado pusimos de manifiesto las serias dificultades que, en las actuales circunstancias, se oponen a la estricta vigencia del principio de inmediación, e hicimos notar que el aludido deber de los jueces suele en la práctica delegarse, de hecho, en el personal auxiliar del órgano. Es sobre la base de la apreciación de esa realidad que el CPCCN, si bien instituye, como principio general, el deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba, supedita la declaración de nulidad del acto, en el supuesto de incumplimiento de dicho deber, al requisito de que cualquiera de las partes haya solicitado la presencia del juez con anticipación no menor de dos días a su celebración. Como ocurre con todas las nulidades procesales, se trata, sin embargo, de una nulidad relativa, razón por la cual no cabe su declaración en el caso de que la irregularidad resulte consentida, ya sea porque las partes asistentes al acto no la denuncien en esa oportunidad, o porque la
parte o partes ausentes que hubiesen formulado el pedido no promuevan el respectivo incidente dentro de los cinco días subsiguientes al de la celebración de la audiencia (art. 170, apart. 2º, CPCCN). El deber de asistir a las audiencias de prueba es extensivo a los jueces de las Cámaras de Apelaciones, rigiendo para las partes, a los efectos de la invalidación del acto por razón de incumplimiento, la carga establecida respecto de las audiencias a celebrarse ante los jueces de primera instancia (art. 263, CPCCN). Corresponde añadir que el plazo fijado por el art. 34, inc. 1º, CPBA es aplicable siempre que la audiencia haya sido señalada con una anticipación no menor de tres días, lapso mínimo que el art. 125, inc. 2º, del mismo ordenamiento establece con carácter general. La norma citada en último término autoriza sin embargo a reducir dicho plazo "por razones especiales que exigieren mayor brevedad" y que deben expresarse en la resolución, en cuya hipótesis la presencia del juez o tribunal puede ser requerida el día de la audiencia. El CPCCN, finalmente, no contempla el supuesto de las audiencias de prueba a celebrarse en la Corte Suprema, razón por la cual cabe considerar subsistente la vigencia del art. 92 del RJN, en cuya virtud dichas audiencias deben realizarse ante alguno de los secretarios, salvo que cualquiera de las partes, antes de consentido el auto que señala la fecha, solicite la presencia de los miembros del tribunal. b) Las audiencias de conciliación, en virtud de su propia naturaleza, deben celebrarse inexcusablemente con la presencia del juez o tribunal. Las disposiciones del CPBA que se refieren a ese tipo de audiencias no dejan lugar a dudas en el sentido de que la intervención que en ellas incumbe a los jueces reviste el carácter de un acto personalísimo que descarta, por un lado, cualquier posibilidad de delegación, y, por otro, la necesidad de que las partes cumplan con la carga mencionada por el art. 34, inc. 1º. Tales disposiciones son los arts. 34, inc. 1º, apart. 2º, y 636, apart. 2º.Establece la primera que "en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal". La segunda de dichas disposiciones prescribe que en la audiencia preliminar en los juicios de alimentos, a la que deben comparecer las partes personalmente y
el representante del Ministerio Pupilar, si correspondiere, "el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio". Cabe asimismo recordar que era imprescindible la presencia del juez en las audiencias señaladas en los procesos de separación personal iniciados mediante presentación conjunta de ambos cónyuges (art. 67 bis, ley 2393, de acuerdo con el texto del art. 2º, ley 17.711, derogada por la ley 23.515). c) Las audiencias deben empezar a la hora designada, y los citados sólo tienen obligación de esperar media hora. Así lo establece el art. 125, inc. 4º, del CPCCN (93), reproduciendo sustancialmente la norma contenida en el art. 9º de la ley 4128. La jurisprudencia no era uniforme acerca del alcance que correspondía asignar a esta última disposición, pues mientras algunos tribunales resolvieron que la media hora de espera se hallaba establecida en favor del juez y no de las partes, que debían concurrir puntualmente a la hora fijada (94), otros decidieron, sin duda con mayor justicia, que el mencionado lapso de tolerancia regía tanto a favor del juzgado como de las partes (95). Ésta fue la doctrina que en definitiva prevaleció y la que corresponde aplicar en la actualidad) Acorde con la pauta de celeridad a que responde al CPCCN, establece el art. 152, apart. 4º, que para la celebración de audiencias de prueba las Cámaras de Apelaciones pueden declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino (96). e) Cabe señalar, finalmente, que a petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deben habilitar días y horas cuando no resulta posible fijar las audiencias dentro del plazo establecido por el Código. Tal lo que dispone el art. 153 del CPCCN, agregando que "incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal". 187. OTROS DEBERES a) La ley 22.434 reprodujo el texto de los incs. 2º, 4º, 5º y 6º del art. 34 del CPCCN en su versión originaria en lo que atañe, respectivamente, al orden en que corresponde decidir las causas y a los deberes de fundamentación de las sentencias definitivas e interlocutorias, de dirección del procedimiento (con sus derivaciones de concentración, subsanación de nulidades, mantenimiento de la igualdad de las partes, prevención y sanción de todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y vigilancia tendiente a la obtención de la
mayor economía procesal) y de eventual declaración, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, de la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. b) Según se lee en el mensaje ministerial adjunto al proyecto de la posteriormente convertida en ley 22.434, ésta tendió a que el sistema procesal avance hacia un mayor grado de inmediación. Lo hizo mediante la doble vía de aliviar, por un lado, al juez del cumplimiento de ciertas funciones que, en razón de no importar en sí mismas ejercicio directo de la actividad jurisdiccional, se desplazaron hacia los secretarios y oficiales primeros (actuales prosecretarios administrativos), y de imponerle a aquél, por otro lado, a título de contrapartida y hasta donde ha sido razonablemente posible, el deber de actuar con sujeción estricta al principio de inmediación, prescribiendo, en caso contrario, la ineficacia del acto procesal correspondiente. A este último aspecto sólo se refirió, sin embargo, el art. 125 bis, en tanto dispuso que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Se instituyó, en realidad, un régimen mixto fundado en el hecho de que la audiencia tuviese por objeto recibir la confesión de las partes mediante la absolución de posiciones (a la que se añadían otras contingencias como el saneamiento de nulidades, el intento de conciliación, la invitación al reajuste de pretensiones, etc.), o bien la práctica de otra clase de prueba (v.gr., declaración de testigos, careos, explicaciones de los peritos), pues mientras en el primer caso la inasistencia del juez al acto determinaba, sin más, la nulidad de éste, en el segundo la pertinente declaración de ineficacia se hallaba supeditada al requisito de que cualquiera de las partes hubiese solicitado la presencia del juez con anticipación de dos días a la fecha de celebración de la audiencia. Pero como ocurre con todas las nulidades procesales en materia civil, se trataba, en ambos casos, de una nulidad relativa, razón por la cual la declaración era inadmisible frente a la hipótesis de que la irregularidad resultara consentida, sea porque las partes asistentes al acto no la hubiesen denunciado en esa oportunidad, o porque la parte ausente que hubiese formulado, en su caso, el pedido al que se refería la norma, no promoviese el respectivo incidente dentro de los cinco días posteriores al de la celebración de la audiencia (art. 170, párr. 2º, CPCCN). De todos modos, es del caso recordar que el deber impuesto a los jueces raramente se cumplía en la práctica sin que las partes articulasen la nulidad del acto, y que la asistencia personal de aquéllos sólo tenía lugar en las audiencias
señaladas en los procesos de separación personal o de divorcio vincular iniciados mediante presentación conjunta de ambos cónyuges (arts. 205 y 215, CCiv.). Como la ley 25.488, en cambio, dispuso la derogación del art. 125 bis del CPCCN y, en la materia de que se trata, eludió con buen criterio toda referencia a eventuales nulidades. Por lo pronto, en efecto, si bien impuso a los jueces el deber de asistir a la audiencia preliminar (art. 34, inc. 1º), omitió conminar su transgresión con la consecuencia de la nulidad, como lo hacía, en cambio, en relación con las audiencias de prueba, la mencionada norma en su versión anterior. Mantuvo, por el contrario, el texto del párr. 2º de ese precepto, relativo a la audiencia que corresponde ordenar en la resolución que ordena el traslado de la demanda en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, aunque cuadra advertir que la inmediación allí requerida por razones que conciernen a la índole personalísima del acto, no siempre se observa en la práctica (97). En segundo lugar, la presencia del juez en la audiencia preliminar se prevé con carácter indelegable, y no bajo pena de nulidad, como lo disponía el art. 360 en su versión anterior, no obstante lo cual las partes, por lo general, se avienen, expresa o implícitamente, a que la audiencia se celebre con la asistencia del secretario, del prosecretario, e inclusive del empleado encargado de documentarla. Por otra parte, se advierte con frecuencia que algunos jueces se limitan a hacer un breve acto de presencia, y que ello no suele generar inconveniente alguno, particularmente cuando, abierta la audiencia, invitan a las partes a intentar una conciliación y luego, ante el fracaso de ésta, se retiran y suscriben finalmente el acta como si hubiesen estado presentes durante todo el curso de la audiencia. V. FACULTADES DE LOS JUECES 188. GENERALIDADES No es fácil trazar un nítido deslinde conceptual entre los deberes judiciales que terminamos de analizar y todas las facultades del mismo carácter que serán objeto de examen en este parágrafo, pues algunas de éstas, particularmente las que estudiaremos en los nros. 189 y 192, configuran, desde cierto punto de vista, deberes de los jueces.
No hay duda, en efecto, de que éstos tienen el deber de controlar la validez constitucional de las normas jurídicas aplicables al caso (art. 31, CN), así como la observancia, por parte de los justiciables, de una conducta compatible con el decoro de la justicia y con los deberes de lealtad, probidad y buena fe. No ocurre lo mismo, en cambio, con la declaración de inconstitucionalidad o con la represión de la inconducta, consideradas en sí mismas. En tales hipótesis no es exigible una decisión de determinado contenido, ya que éste depende exclusivamente del arbitrio judicial. En cambio, si analizamos cada uno de los deberes estudiados en el parágrafo anterior, podremos advertir que se caracterizan, fundamentalmente, por la circunstancia de que restringen en la máxima medida dicho arbitrio, puesto que se encuentran instituidos como conductas cuya estricta observancia depende más de pautas objetivas que de la apreciación personal del juez. En consecuencia, la diferencia existente entre los que hemos caracterizado como deberes, y las facultades del tipo de las mencionadas, reside en la mayor dosis de autonomía judicial que se halla ínsita en estas últimas. La diferencia resulta más ostensible con las restantes facultades que se analizarán, pues su ejercicio se halla totalmente librado al arbitrio del juez. 189. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Y DE OTROS ACTOS DE GOBIERNO (98) a) Dado que la validez de toda norma jurídica debe juzgarse en función de las prescripciones contenidas en una norma prevalente (supra, nro. 1), y que la Constitución del Estado representa el grado superior del ordenamiento normativo, la validez de éste, en su totalidad, depende de su subordinación a las prescripciones que aquélla contiene. Se habla, por ello, de una supremacía de la Constitución, no sólo para denotar su carácter de fundamento primario del ordenamiento jurídico, sino también en el sentido de que son susceptibles de invalidación las normas creadas al margen de los límites de competencia y de los principios establecidos por el Poder constituyente, a cuyas directivas deben sujetar sus funciones los poderes constituidos. Como necesaria derivación de ese principio de supremacía consagrado, según hemos visto, por el art. 31 de la Constitución Nacional, todos los jueces del país, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional (99), pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente, y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial
lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas de aquel vicio (100). El art. 3º de la ley 27 expresa, precisamente, que uno de los objetos de la justicia nacional "es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales, que esté en oposición con ellas". El principio se halla ratificado por el art. 21 de la ley 48, en tanto dispone que "los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido" (101). Finalmente, la potestad que examinamos tiene también respaldo en el art. 34, inc. 4º, del CPCCN (102), que obliga a los jueces a respetar "la jerarquía de las normas vigentes". b) El control de constitucionalidad se halla sujeto, sin embargo, a limitaciones de diverso orden. En primer lugar, dicho control no puede ser ejercido por propia iniciativa del Poder Judicial, sino tan sólo con motivo de los casos concretos sometidos a la decisión de los tribunales (103). Éstos, en efecto, carecen de facultades para formular declaraciones generales o en abstracto acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes o actos emanados de los otros poderes del Estado (104), en tanto la aplicación de éstos no haya originado un litigio cuya solución requiera pronunciamiento sobre una cuestión constitucional (105), pues lo contrario implicaría alterar el necesario equilibrio que debe reinar entre los distintos poderes. En el orden federal, por otra parte, no se halla prevista una pretensión declarativa de inconstitucionalidad, concebida como remedio tendiente a la mera invalidación de normas que se reputan contrarias a alguna cláusula constitucional, y utilizable como ocurre en la provincia de Buenos Aires (106) por quienes se encuentren directamente comprendidos en ellas. En dicho ámbito, por lo tanto, el examen de constitucionalidad sólo procede cuando, dentro de un litigio común, aquél resulta necesario para satisfacer una pretensión condenatoria u otorgar otra concreta tutela judicial (107). En segundo lugar, aun existiendo un caso concreto sometido a la decisión de los jueces, está vedado a éstos declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes o de otros actos emanados del Gobierno nacional. La Corte Suprema ha expresado, al respecto: "Que si bien la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras, son la ley suprema de la Nación, conforme a lo preceptuado por el art. 31 de la Carta Fundamental de la Nación, ello no significa que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes vigentes sancionadas por el Congreso, porque como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte ‘es condición esencial de la organización del Poder Judicial, el que no le sea posible controlar por su propia iniciativa de oficio los actos legislativos, ni aun los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos, debe necesariamente ser alegada y probada en juicio'" (108). En otros precedentes, aparte de aludir a la presunción de validez que cabe reconocer a los actos estatales, expresó la Corte Suprema que sólo condicionando la declaración de inconstitucionalidad al pedido expreso de parte se mantiene el equilibrio entre los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (109). Finalmente, el control de constitucionalidad tiene un límite representado por cierto tipo de cuestiones cuya decisión se halla encomendada, con carácter privativo, a los otros poderes del Estado, y que rebasan, por ello, la jurisdicción de los jueces y tribunales de justicia. Constituyen, entre otras, facultades privativas de sus respectivos titulares, las consistentes en señalar los delitos a que ha de referirse una ley de amnistía (110); arrestar y trasladar personas durante el estado de sitio (111); indultar y conmutar penas (112); intervenir las provincias y determinar la existencia de los requisitos necesarios para ello (113); nombrar y remover a los empleados de la administración (114); organizar los padrones electorales115 ; hacer la declaración de utilidad pública a los fines de la expropiación (116); etc. Sin embargo, cuando pueden encontrarse afectadas las garantías constitucionales, si bien los jueces carecen de atribuciones para juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia, o del acierto o error de los actos cumplidos por los otros poderes en ejercicio de facultades privativas, el control judicial es admisible en el supuesto de que las medidas adoptadas con motivo de dicho ejercicio impliquen un transgresión franca y ostensible de los límites trazados por el texto constitucional (117). c) La facultad de peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad sólo corresponde al titular actual del derecho que se pretende vulnerado (118). Carece de interés jurídico suficiente, por lo tanto, quien renunció al derecho que alega (119), o no pretende poder ampararse en ese derecho (120), o reclama una solución que empeoraría su situación jurídica (121) Tampoco es admisible la impugnación de inconstitucionalidad cuando se persigue, no la inaplicabilidad del precepto objetado, sino la extensión del régimen establecido para supuestos no contemplados en él (122).
d) En cuanto al criterio con que los tribunales deben decidir las cuestiones de constitucionalidad que se planteen, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido dos directivas fundamentales. En primer lugar, ha expresado reiteradamente dicho tribunal que los jueces deben procurar, ante todo, formular una interpretación de los textos impugnados en forma tal que concuerde con los principios y garantías constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de aquéllos sólo en el caso de que la interpretación constitucional no resulte posible sin violencia de su letra y de su espíritu (123). Otra de las mencionadas directivas jurisprudenciales se traduce en la denominada "regla de duda" (doubt rule), en cuya virtud la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional evocada resulte manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo cualquier duda resolverse a favor de la constitucionalidad (124). e) Por último, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se limitan al juicio en que la declaración se formuló (125), de manera tal que la ley o acto invalidados continúan surtiendo efectos en los demás casos hasta tanto no recaiga en ellos un pronunciamiento semejante (126). 190. FACULTADES DISCIPLINARIAS a) A fin de salvaguardar el principio de autoridad, ínsito en la posición de preeminencia que corresponde a los jueces durante el desarrollo del proceso, aquéllos se hallan investidos de una potestad disciplinaria tendiente a sancionar las conductas de las partes y de sus auxiliares que impliquen la alteración del buen orden y del decoro a los que debe subordinarse la actuación ante los estrados judiciales. b) A los efectos de "mantener el buen orden y decoro en los juicios", el art. 35 del CPCCN (127) autoriza a los jueces a disponer diversas medidas que analizaremos seguidamente. 1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga. Por tales deben entenderse aquellos que persigan una finalidad agraviante tanto respecto de los jueces cuanto de las otras partes (128) o de sus auxiliares (129). La testadura, asimismo, puede disponerse en forma autónoma (130) o junto con otra corrección disciplinaria (131). Los tribunales superiores, por otra parte, pueden ordenarla en relación con escritos presentados en instancias anteriores (132). 2º) Excluir delas audiencias a quienes perturben indebidamente su curso (inc. 2º). Como en el supuesto anterior, esta sanción puede aplicarse con carácter
único o acumulada a otra, de acuerdo con la gravedad de la conducta (ver, por ejemplo, art. 446, CPCCN, en relación con quien interrumpiese al testigo en su declaración). 3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. Entre las correcciones disciplinarias autorizadas por el Código pueden citarse, entre otras, las multas de que son pasibles el profesional a quien fuese imputable la pérdida de un expediente (art. 130); la parte que formula falsamente la afirmación de ignorar el domicilio de la persona a quien debe notificarse (art. 145); el interpelado que, con motivo de las medidas preliminares, no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyese u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido (art. 329); la parte que obtiene la concesión de plazo extraordinario de prueba y no ejecuta la que hubiese propuesto (art. 374); el testigo respecto de quien se comprobase que pudo comparecer a la sede del tribunal no obstante el impedimento invocado (art. 436); la persona demandada por prestación de alimentos que, sin causa justificada, no compareciere a la audiencia preliminar (art. 640); etcétera. c) La Ley Orgánica a que se refiere el art. 35, inc. 3º, del CPCCN es el dec-ley 1285/1958, cuyo art. 18 (sustituido por ley 24.289) dispone: "Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia, hasta un máximo del 33% de la misma. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado". Por su parte, el Reglamento para la Justicia Nacional, también aludido por el art. 35, inc. 3º, prevé las mismas sanciones que el art. 18 del dec.-ley 1285/1958, pero es más explícito en cuanto a sus posibles destinatarios, pues expresa que podrán aplicarse a los "abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia, oficiales o no, y a los litigantes u otras personas"; agregando que aquéllas deberán comunicarse a la Corte Suprema (133) . d) De acuerdo con lo establecido por las citadas disposiciones, las sanciones disciplinarias en ellas previstas pueden ser aplicadas por el juez o tribunal ante
el cual se cometió la falta (134), siendo facultad privativa de aquéllos imponer la sanción que consideren adecuada a la gravedad de la infracción (135), con prescindencia, por lo tanto, del orden fijado por la ley (136). e) La sanción de arresto reviste a nuestro juicio carácter autónomo, y sólo debe aplicarse en función de la gravedad de la falta cometida, siendo innecesario que el juez establezca su equivalencia pecuniaria a fin de que pueda redimirse mediante la oblación de una multa (137). Tal solución carece de todo respaldo normativo y no se compadece con el margen de discrecionalidad judicial que es propio del poder disciplinario. En cuando al lugar en que el arresto debe cumplirse, la ley se refiere, como hemos visto, a una dependencia del propio tribunal o juzgado, aunque es de práctica corriente que aquél se haga efectivo en la Alcaidía del Palacio de Justicia, ya que las dependencias de los tribunales y juzgados no cuentan, por lo general, con locales adecuados para el cumplimiento de la medida (138). Asimismo, la sanción de arresto debe concretarse en forma tal que no comporte promiscuidad con detenidos por delitos comunes (139). f) En lo que respecta a la forma de hacerse efectivo el cumplimiento de las multas, la Corte Suprema ha establecido, mediante Acordada del 20/12/1967 (140) : 1º) en la Capital Federal el depósito de su importe debe efectuarse en la cuenta 289/1, "Corte Suprema de Justicia, arts. 8º/10, ley 17.116", abierta en la Casa Central del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, agregándose al expediente un ejemplar de la boleta; 2º) en las Provincias y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el depósito debe hacerse en una agencia del Banco de la Nación Argentina, a la orden del tribunal que impuso la multa, el que debe transferir su importe a la cuenta anteriormente mencionada, haciéndolo saber a la Corte Suprema. g) Dispone el art. 35, inc. 3º, del CPCCN, que el importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido por dicho ordenamiento, debe aplicarse al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo este Tribunal resuelto, en la misma Acordada precedentemente citada, destinarlo a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales. Establece asimismo el art. 35, inc. 3º, del CPCCN que hasta tanto la Corte Suprema determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones (141). En la Acordada mencionada, el Tribunal ratificó la atribución conferida a los citados funcionarios.
La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que impuso la multa, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave. Así lo dispone el último párrafo de la citada disposición del CPCCN. h) Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las Cámaras Nacionales de Apelaciones y por los Tribunales Orales, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración (142). Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las Cámaras de Apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres días (art. 19, dec.-ley 1285/1958, de acuerdo con el texto de la ley 24.050,art. 51) (143). 191. APLICACIÓN DE SANCIONES CONMINATORIAS a) Las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la voluntad de la parte que se resiste a cumplir con un deber impuesto en una resolución judicial, cuyo importe se fija sobre la base del caudal económico del obligado y a razón de tanto por día u otro período de retardo en el cumplimiento. En lo que respecta a su naturaleza, dichas sanciones no configuran, según se verá más adelante, una indemnización de daños, ni encuadran tampoco estrictamente en el ámbito de las medidas disciplinarias, porque si bien en cierto sentido se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y el propio prestigio de la justicia (144), benefician primordialmente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión, a cuyo patrimonio, por lo demás, ingresa el importe establecido. Por ello entendemos que se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medio de coacción psicológica destinado a vencer la resistencia del obligado. b) Con anterioridad a la vigencia del CPCCN, la mayor parte de la doctrina nacional se había pronunciado en sentido favorable a la procedencia de esa clase de sanciones (145), las cuales fueron creadas por la jurisprudencia francesa, bajo la denominación de astreintes, como recurso encaminado a obtener el cumplimiento in natura de las obligaciones impuestas en una decisión judicial (146) . La jurisprudencia argentina, en cambio, frente a la inexistencia de un precepto específico, adoptó inicialmente un criterio adverso con respecto a la procedencia de condenaciones conminatorias (147), pero en los últimos años, especialmente a partir de 1959, comenzó a abrirse camino y a arraigarse paulatinamente una orientación decididamente favorable a su admisión (148). El CPCCN ha recogido las conclusiones de la doctrina y de la jurisprudencia, y dispuesto, en el art. 37 (149), que "los jueces y tribunales podrán imponer
sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento... Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder" (150). c) Los requisitos de admisibilidad de las sanciones conminatorias son: 1º) inejecución, por una de las partes, de una resolución judicial que impone el cumplimiento de un deber jurídico; 2º) fracaso, inoperancia o insuficiencia, en el caso concreto, de los medios normales de coacción previstos por la ley. En relación con el primero de los requisitos mencionados, cabe por lo tanto excluir del ámbito de aplicación del art. 37 tanto a las resoluciones judiciales que tengan como destinatarios a personas distintas de las partes (testigos, peritos, etc.) como a aquellas que sólo imponen el cumplimiento de una carga procesal (v.gr., concurrir a la audiencia fijada para la absolución de posiciones o para obtener una conciliación; etc.). Debe recordarse, sin embargo, que el CPCCN contiene una disposición específica que autoriza a aplicar a terceros una sanción conminatoria esencialmente semejante a la que examinamos. Nos referimos al art. 398, según el cual los jueces pueden aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. En cuanto a la clase de resoluciones judiciales cuyo incumplimiento puede justificar la aplicación de sanciones conminatorias, en los términos del art. 37, entendemos que no sólo se encuentran comprendidas en la norma las sentencias definitivas (151) ,sino cualquier resolución que imponga el cumplimiento de un deber de dar (152), de hacer (153)o de no hacer (154), aunque carezca de contenido patrimonial, y siempre que dicho cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del obligado. El art. 37, en efecto, constituye una norma de carácter general, que no ha sido instituida con específica referencia a la ejecución de las sentencias, y es por lo tanto aplicable, v.gr., para obtener el cumplimiento de una decisión judicial que hubiese ordenado, a título de medida preliminar, la exhibición de una cosa mueble o de un instrumento (art. 323, incs. 2º, 3º, 4º y 5º, CPCCN); para hacer efectiva una prohibición de innovar (155); etcétera. El segundo de los requisitos de admisibilidad, más arriba señalado, alude al carácter excepcional de las sanciones conminatorias. Dado, en efecto, que la ley prevé diversas medidas de ejecución para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la imposición de sanciones conminatorias sólo procede cuando se ha intentado la aplicación de dichas medidas y éstas no han dado
resultado (156), o sea posible prever, con fundamento, la inoperancia de tales medidas (157), o éstas resulten insuficientes por la índole de la prestación de que se trata (158). d) Las sanciones conminatorias revisten los siguientes caracteres: 1º) Constituyen medidas compulsivas tendientes a actuar sobre la voluntad del sujeto obligado, y no se gradúan en función de la importancia del daño que ocasiona la demora, sino de acuerdo con las posibilidades de resistencia en el cumplimiento de la obligación y con el caudal económico del obligado (159). No configuran, por lo tanto, una indemnización de daños, por cuanto carecen de finalidad resarcitoria y son ajenas a la real existencia de un perjuicio (160). 2º) Dependen exclusivamente del arbitrio de los jueces, quienes pueden imponerlas o no, incluso de oficio (161), según las circunstancias de cada caso. 3º) Son provisionales, porque se imponen a simple título de amenaza y no con carácter definitivo (162). En efecto, pueden por lo pronto los jueces, según lo dispone el art. 37 del CPCCN, dejar sin efecto la sanción, o reajustar su monto, en el supuesto de que el obligado desista de su resistencia y justifique total o parcialmente su proceder. Igualmente, los jueces están habilitados para aumentar el monto de la sanción en el caso de que el obligado se obstine en persistir en el incumplimiento del mandato judicial (de ahí el carácter progresivo a que también alude la norma citada) (163). Una vez que se fija en forma definitiva el importe de la sanción, lo que debe hacerse, como hemos dicho, de acuerdo con la conducta observada por el obligado, el derecho a la percepción de dicho importe ingresa al patrimonio de la otra parte, quien desde entonces cuenta con un título ejecutivo para hacerlo efectivo (164), y que reviste carácter autónomo con respecto al título emergente de la condena principal (165) . 4°) Son, como hemos dicho, de aplicación excepcional. e) Las resoluciones que imponen sanciones conminatorias son apelables en efecto suspensivo (art. 243, CPCCN) y éstas empiezan a correr desde la notificación de la resolución definitiva que las fijó hasta la fecha de la resolución que dispone su cesación (166). f) (167) En su redacción originaria, el art. 37 del CPCN excluía la posibilidad de que las sanciones conminatorias tendientes a obtener el cumplimiento de las resoluciones judiciales fuesen aplicables a terceros ajenos al proceso. Si bien de la norma más flexible contenida en el art. 666 bis del Código Civil puede extraerse una conclusión distinta, ya que no se refiere específicamente a las partes, los redactores de la ley 22.434, con buen criterio, reprodujeron el texto del mencionado art. 37, pero intercalaron, entre sus dos primitivos párrafos, otro según el cual "podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece".
g) Un caso se halla contemplado por el art. 403, párr. 3º, del CPCCN, incorporado por la ley de reformas con referencia a la prueba de informes. Expresa, en efecto, dicho párrafo que "cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba". Conviene puntualizar, en primer lugar, que configura presupuesto de la aplicación de esa sanción la circunstancia de que, impugnado por falsedad el contenido del informe, y requerida la exhibición de los asientos contables o de los documentos o antecedentes en que se fundó la contestación, el informante se abstenga, injustificadamente, de cumplir el requerimiento. El caso, como se advierte, difiere del contemplado por el art. 398, párr. 2º, en cuya virtud cabe la aplicación de sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes, y cuyo importe tiene el destino genéricamente previsto por el art. 35, inc. 3º. Las astreintes a que se refiere el art. 403, en cambio, se han instituido a favor de la parte que ofreció la prueba, a pesar de que la solución razonable hubiese consistido en erigir en beneficiario al impugnante del informe, al margen de que haya sido o no el proponente de la prueba de que se trata. Por lo demás, en razón de que el art. 398 determina que la eventual apelación deducida por el informante debe tramitar en expediente separado, cabe concluir que la misma solución es aplicable, por evidente analogía, en la hipótesis precedentemente analizada. El segundo caso está previsto en el art. 329, párr. final, del CPCCN (introducido por la ley 22.434), en relación con el incumplimiento, por las partes o por un tercero, de una diligencia preparatoria dispuesta en los términos del art. 323. Prescribe, en efecto, la primera de las normas citadas, que "si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37". En el aspecto que ahora interesa sería el caso, por ejemplo, de quien sin revestir el carácter de parte eventual en el proceso, se niegue sin razón atendible o maliciosamente a exhibir un testamento o a presentar los documentos de una sociedad o comunidad que se encuentren en su poder. Debe tenerse en cuenta que como en el art. 329, en su párr. 1º, prevé la aplicación de una multa por incumplimiento de medidas preparatorias, no corresponde acumular ésta a las sanciones conminatorias, porque lo contrario comportaría la imposición de dos sanciones por un mismo hecho. 192. REPRESIÓN DE LA INCONDUCTA PROCESAL
a) Toda facultad procesal debe ejercerse de manera compatible con la vigencia de ciertos principios éticos (regla moral) de los cuales deriva el deber de las partes de comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y la consecuente facultad que incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber (art. 34, inc. 5º, apart. IV], del CPCCN) (168). b) Sin perjuicio de lo que diremos en oportunidad de ocuparnos de los deberes de las partes, interesa anticipar aquí que el CPCCN instituye dos sistemas de sanciones atendiendo a la circunstancia de que la conducta contraria al deber de lealtad, probidad y buena fe se manifieste en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso (inconducta procesal genérica), o con motivo del cumplimiento de actos procesales determinados (inconducta procesal específica) (169). A la inconducta procesal genérica se refiere el art. 45 del CPCCN. Este artículo fue sustituido por ley 25.488, disponiendo actualmente: "Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso". También sobre dicho aspecto de la inconducta procesal se basa el art. 551 (170), según el cual en el supuesto de que la sentencia de remate determine que se lleve la ejecución adelante, "al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez y el cincuenta por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento". Esta norma se complementa con la contenida en el art. 594, con arreglo a la cual "si el ejecutado hubiese provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del art. 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada" (171) .
El CPCCN sustituyó por las normas precedentemente transcriptas, y respecto de las jurisdicciones en que aquél es aplicable, el art. 4º del dec.-ley 4777/1963, que establece que "el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y medio del que cobran los Bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor". De tal manera, no sólo modificó el tipo de sanción imputable a la conducta temeraria o maliciosa desplegada durante el curso del proceso, sustituyendo el pago de intereses acrecidos por el de una multa a fijar sobre el importe de la deuda, sino que también extendió la represión de dicha conducta a cualquier clase de pretensiones procesales, ya que el ámbito de aplicación del referido decretoley se halla circunscripto al supuesto de demandarse el cobro de obligaciones de naturaleza comercial (172). El CPCCN pudo constitucionalmente derogar el art. 4º del dec.-ley 4777/1963 no sólo por revestir aquél el carácter de ley nacional, sino también por cuanto la institución de sanciones del tipo de la examinada constituye materia estrictamente procesal, y son por lo tanto los códigos de procedimiento las leyes apropiadas para reglamentar la cuestión. Así, por lo demás, parecieron entenderlo los redactores de la ley 17.711, reformatoria del Código Civil, en tanto agregaron, al art. 622 de este último, el siguiente párrafo: "Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios". En materia de obligaciones civiles, por lo tanto, se reconoce la libertad del legislador procesal para prever cualquier otra clase de sanción contra la conducta temeraria o maliciosa. En sus arts. 45 y 549, el CPBA adhiere al sistema instituido por los arts. 45 y 551 del CPCCN, "siempre que no fuese aplicable el art. 4º del dec.-ley 4777/1963". Ha respetado, pues, la vigencia de la ley nacional en lo que respecta al cobro de obligaciones comerciales, y limitado la aplicación de dicho sistema al supuesto de versar el proceso sobre pretensiones civiles, cualquiera fuere la naturaleza de éstas. El mismo criterio ha sido adoptado por los arts. 45 y 551 del Código de Misiones. Si bien tanto el art. 45 como los arts. 551 y 594 contemplan la inconducta procesal en su totalidad, es decir la manifestada a lo largo del desarrollo del proceso, el primero reviste el carácter de norma general, aplicable también en consecuencia a los procesos de ejecución, en lo que atañe a los posibles destinatarios de las sanciones. Por lo tanto, las sanciones previstas en los arts.
551 y 594 pueden aplicarse al ejecutado o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. c) A título de simple anticipo de lo que se expondrá al examinar los deberes de las partes, corresponde diferenciar los conceptos de "temeridad" y de "malicia". La primera denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad. Es temeraria, por lo tanto, la actuación procesal cumplida con la conciencia de la propia sinrazón (173). A esa idea apunta el art. 551 cuando alude "al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera". Por malicia, en cambio, debe entenderse la utilización de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el desenvolvimiento del proceso o de retardar su decisión. Es maliciosa, de acuerdo con la norma precedentemente citada, la conducta de quien hubiese "obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite", o la de quien incurre en "la utilización abusiva de las actuaciones judiciales" (art. 70, ley 16.739, hoy derogada). d) A la inconducta procesal específica se refieren los arts. 29 (174), según el cual en el caso de desestimarse una recusación con causa cabe aplicar una multa de hasta pesos novecientos mil por cada recusación, si ésta fuera calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria; 145 (175), que prevé una sanción de multa aplicable a la parte que afirma falsamente ignorar el domicilio de la persona a quien corresponde notificar; 525, inc. 2º (176), que autoriza a imponer una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, y a favor de la otra parte, a quien hubiese impedido la apertura de la vía ejecutiva como consecuencia de negar su condición de inquilino, y esta calidad resultare probada durante la sustanciación del juicio sumario; 528 (177), de acuerdo con el cual, desconocida la firma en la preparación de la vía ejecutiva, y acreditada mediante prueba pericial la autenticidad de aquélla, procede imponer al ejecutado una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que deberá darse a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. e) Las sanciones previstas para los supuestos de inconducta procesal genérica sólo pueden ser impuestas en la sentencia definitiva, ya que sólo en oportunidad de cumplirse dicho acto es posible determinar cuál de las partes resulta total o parcialmente vencida, así como efectuar la valoración integral, o en conjunto, de su comportamiento procesal. Es razonable, por lo demás, que la parte vencedora esté exenta de sanciones por aquel motivo. La temeridad, por un lado, considerada desde el punto de vista de una actuación global carente de todo fundamento serio, no es
concebible respecto de quien resulta vencedor. Por otro lado, la hipotética malicia en que pudo haber incurrido el vencedor no justificaría la aplicación de una sanción a favor del vencido, por cuanto éste tiene, en el allanamiento, un medio procesal apto para evitar que aquélla se produzca (178). Lo cual no obsta para que durante el curso del pleito, cualquiera de las partes, y por ende el eventual vencedor, sea pasible de las sanciones imputables a actos que configuran inconducta procesal específica (179). La norma contenida en el art. 34, inc. 5, apart. VI, del CPCCN (180), según el cual es deber de los jueces "declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes", sólo es aplicable, como es obvio, en el supuesto de que el juez considere que dichas conductas se han configurado en el curso del proceso. Por ello, el art. 163, inc. 8º (181), establece que aquella declaración debe formularse "en su caso", vale decir, cuando a criterio del juez la parte vencida haya actuado con temeridad o malicia y sea susceptible, por lo tanto, de la correspondiente sanción (182). 193. FACULTADES ORDENATORIAS a) Esta clase de facultades constituye un complemento de los deberes de dirección que hemos analizado más arriba y tienden fundamentalmente, a través de la iniciativa del órgano judicial, a facilitar o a economizar actividades procesales. Se hallan contempladas, bajo la denominación del epígrafe, en el art. 36, incs. 1º y 6º, del CPCCN (183), aunque este ordenamiento contiene también, como veremos, otras normas relativas a facultades de la mencionada índole. b) Los jueces y tribunales pueden, de acuerdo con el inc. 1º del art. 36, "tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias". Como se destacó supra, nro. 50, D), esta norma, cuya fuente es el art. 62, apart. 2º, del Código de Mendoza, implica adhesión al principio de impulso oficial, aunque con la particularidad de que su vigencia no excluye la carga del impulso que incumbe a las partes, pues la inactividad de éstas en ese sentido puede determinar la caducidad de la instancia, institución que el CPCCN mantiene y reglamenta con mayor rigor aún que la legislación derogada (184). Se trata, por lo tanto, de un sistema mixto (185), en cuya virtud el principio de impulso oficial funciona en forma concurrente con el de impulso de parte. La combinación puede no resultar del todo ortodoxa desde un punto de vista estrictamente técnico (186), pero no hay duda de que comporta un importante
factor de celeridad procesal y tiende a disipar viejos hábitos judiciales que, muchas veces al margen de la ley, se resisten a admitir la injerencia oficial espontánea en el tránsito de una a otra de las etapas procesales (187). c) Según el inc. 6º del art. 36, los órganos judiciales están facultados para corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión (188). A su turno, el art. 166 del CPCCN (189) dispone que, una vez pronunciada la sentencia, puede el juez ejercer de oficio, "antes de la notificación " de aquélla, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 6º. La aparente contradicción que existe entre esta última norma y el art. 166 debe resolverse, a nuestro juicio, a favor de la plena vigencia de aquélla. Median, en apoyo de tal solución, las siguientes razones: 1º) El deber que incumbe a los jueces en el sentido de "vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal" (art. 34, inc. 5º, apart. V]). Es indudable que, en la medida en que la solución que propiciamos puede evitar el pedido de aclaratoria a que se refiere el art. 166, inc. 2º, la posibilidad de que la facultad judicial que examinamos se ejerza antes de que la resolución se encuentre consentida fortalece la vigencia del principio de economía. 2º) El principio contenido en el art. 172 del CPCCN (190), aplicable por analogía, y con arreglo al cual los jueces pueden declarar de oficio una nulidad procesal "siempre que el vicio no se hallare consentido" (191). 3º) El hecho de que, según lo establece el art. 36, inc. 6º, la facultad ordenatoria analizada no es susceptible de alterar "lo sustancial de la decisión", y, por ende, de ocasionar ningún perjuicio a la parte que ha resultado favorecida por aquélla. 4º) La circunstancia de que el art. 166, acaso por una inadvertencia del legislador, haya establecido que la facultad debe ejercerse antes de la notificación, no excluye expresamente la posibilidad de que aquélla se ejerza antes de que la resolución se encuentre consentida. Pese a que los arts. 36, inc. 6º, y 166, inc. 1º, sólo aluden a la "sentencia", y el segundo lo hace con expresa relación a las sentencias definitivas, no existe razón alguna que obste al ejercicio de la facultad examinada con respecto a cualquier clase de resoluciones judiciales, tal como, acertadamente, lo había decidido la jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código (192). Con el mismo alcance debe interpretarse la facultad que confiere a los jueces el art. 166, inc. 2º, del CPCCN, en el sentido de "corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Por consiguiente, la facultad de los jueces para subsanar los errores o cubrir las omisiones de
cualquier resolución judicial puede ejercerse de oficio, antes de que ésta se halle consentida, o bien a pedido de parte (recurso de aclaratoria) formulado dentro del tercer día contado a partir de la fecha de la notificación. En lo que atañe al momento en que una resolución judicial debe considerarse consentida, en los términos del art. 36, inc. 6º, es menester atenerse, a nuestro juicio, a la fecha de vencimiento del plazo correspondiente al recurso ordinario de mayor amplitud que sea admisible contra la resolución respectiva. Si se trata, por lo tanto, de una sentencia definitiva, la facultad acordada por la disposición mencionada puede ejercerse dentro del plazo establecido para deducir el recurso de apelación. Apoya esta interpretación el hecho de que si el art. 278 de dicho ordenamiento autoriza a las cámaras de apelaciones para decidir sobre los puntos omitidos por la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria y siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (193), es razonable concluir que el plazo de tres días establecido por el art. 166, inc. 2º, no reviste carácter preclusivo con respecto a la enmienda de simples errores materiales o a la aclaración de conceptos oscuros, pues en tales hipótesis se trata de defectos de menor entidad del que se configura en el caso de omisión de pronunciamiento, y su corrección en primera instancia contribuye a facilitar la actividad de las partes y del tribunal de alzada. En lo que atañe a la sentencia definitiva de segunda instancia, entendemos que corresponde considerarla consentida, a los efectos del ejercicio de la facultad conferida por el art. 36, inc. 6º, una vez transcurridos los cinco días que el art. 272, apart. 3º, del CPCCN (194) concede a las partes para pedir aclaratoria (195). En todo caso, hacen excepción los errores puramente numéricos, los cuales pueden ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia (196). El mismo criterio precedentemente enunciado debe regir respecto de las sentencias interlocutorias y de las providencias simples, pero como estas últimas sólo son apelables cuando causan gravamen irreparable (art. 242, inc. 3º), en el supuesto de no concurrir este último extremo corresponde considerarlas consentidas al operarse el vencimiento del plazo fijado para deducir el recurso de reposición (art. 238, CPCCN). Sin perjuicio de volvernos a ocupar de la cuestión en oportunidad de estudiar el recurso de aclaratoria, delimitaremos sucintamente el alcance de las distintas hipótesis que autorizan el ejercicio de la facultad contemplada en el art. 36, inc. 6º. Es "error material" todo desajuste existente entre la resolución y las constancias del expediente o entre distintas partes de aquélla, siempre que tal defecto responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual.
Por "concepto oscuro" (expresión comprendida en el art. 36, inc. 6º) debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre alguna idea contenida en la resolución y las palabras utilizadas para expresarla. Finalmente, la autorización conferida para "suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio", debe ser interpretada en el sentido de que los jueces pueden ejercer la correspondiente facultad tanto con respecto a peticiones accesorias (intereses, costas, etc.) como con relación a pretensiones principales (autónomas o subsidiarias) o a defensas oportunamente deducidas en el proceso. d) Aparte de las mencionadas en el art. 36, el CPCCN contiene diversas disposiciones que acuerdan a los jueces amplias facultades para disponer, de oficio, medidas ordenatorias. Entre ellas cabe mencionar el art. 101 (197), que reserva al criterio del juez la determinación del trámite mediante el cual deben sustanciarse las tercerías; el art. 322, apart. 2º (198), según el cual, deducida una pretensión meramente declarativa, el juez debe resolver de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida; el art. 411 (199), que autoriza al juez para modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido; etcétera. 194. FACULTADES DISCIPLINARIAS Y ORDENATORIAS LUEGO DE LA LEY 25.488 200 a) La nueva redacción impresa al art. 35 del CPCCN por la ley 25.488 (titulado "Potestades disciplinarias") revela en los autores de la reforma una singular ingenuidad: la de haber creído que sustituyendo el término "podrán" por "deberán", las facultades de los jueces se convertirán, mágicamente, en deberes. Si, en efecto, se computa el hecho de que la mayoría de los jueces no observaba en la práctica la conducta imperativamente impuesta (hipótesis, v.gr., de los plazos para resolver), es absurdo pensar que lo harán a raíz de esa modificación terminológica. Es obvio, por otra parte, que a las potestades mencionadas en el art. 35 (testado de frases injuriosas, exclusión de las audiencias y aplicación de correcciones disciplinarias, que ahora incluyen las contenidas en normas dictadas por el Consejo de la Magistratura) les son aplicables la conclusión más arriba vertida acerca de la represión de la inconducta procesal, y configuran, por consiguiente, meras facultades.
b) El nuevo art. 36 del CPCCN incurre en el mismo exceso, con el agravante de que, en cuanto impone a los jueces el deber de adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso, impulsando el trámite de oficio, semejante imperativo resulta inconciliable con el mantenimiento de la caducidad de la instancia, a cuyo respecto continúa incluso vigente su declaración de oficio (art. 316). La contradicción aparece acentuada en el inc. 5º del art. 36, en cuanto incluye, como deber de los órganos judiciales, el consistente en "impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto". Tampoco exhibe mayor coherencia el mantenimiento del art. 314 en su versión originaria, porque según dicha norma, la caducidad se opera contra "los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes". Es elemental que tampoco configura un deber del juez, en sentido estricto, el referido a "intentar una conciliación, total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos" (art. 36, inc. 2º). Debe, sin embargo, repararse en el hecho de que, hallándose vigente un régimen de mediación extrajudicial obligatoria, y previa al juicio, sólo resta la posibilidad de remitir al arbitraje la resolución de la controversia. Resulta asimismo extraño que, luego del mencionado inc. 2º, la ley 25.488, haya introducido, en el art. 36 del CPCCN, un párrafo conforme al cual "en cualquier momento (el juez) podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación", lo cual entraña, aparte de una manifiesta redundancia, la consagración de una mera facultad judicial. Participa también de este último carácter la enunciada en el inc. 3º del art. 36, con arreglo al cual los jueces y tribunales deberán "proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria", y que "en todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento". La eventual conducta del juez en el sentido indicado no es en modo alguno imperativa porque se halla supeditada, como es obvio, a las concretas circunstancias y a la índole de la causa.
El art. 36, inc. 3º, del CPCCN, en su versión originaria, incluía entre las facultades ordenatorias de los jueces la de "corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes". A su vez, el art. 166 del mencionado ordenamiento, no afectado por la reforma introducida por la ley 22.434, dispone que una vez pronunciada la sentencia puede el juez "ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3º" (inc. 1º), y "corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (inc. 2º). Como se advierte, mediaba una aparente contradicción entre los arts. 36, inc. 3º, y 166, inc. 1º, por cuanto mientras el primero autorizaba a ejercer la facultad analizada hasta el momento en que el pronunciamiento fuese consentido por las partes, el segundo disponía que la potestad de que se trata debe materializarse con anterioridad a la notificación de aquél. La ley 22.434 vino a disipar toda duda sobre el particular al sustituir el inc. 3º (actual inc. 6º) del art. 36 por el siguiente: "Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs. 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión". Por lo tanto, aunque es ociosa la remisión al inc. 2º del art. 166, resulta ahora suficientemente claro que la potestad de los jueces para subsanar los errores o cubrir las omisiones de la sentencia puede ejercerse de oficio antes de que ésta se haya notificado, o bien a pedido de parte (recurso de aclaratoria) formulado dentro del tercer día contando a partir de la fecha de la notificación. También fue feliz la reforma al correlacionar las causales que autorizan la modificación del pronunciamiento, si bien hubiese sido conveniente adecuar la redacción del art. 36, inc. 3º (actual 6º) a la del art. 166, inc. 2º, en tanto esta norma, referida al recurso de aclaratoria, limita la prohibición de alterar "lo sustancial de la decisión" a la hipótesis de que se persiga la aclaración de algún concepto oscuro. La aparente contradicción normativa debe resolverse, sin embargo, en el sentido de que la aludida limitación no rige cuando se trata de corregir algún error material, pues en tal supuesto, la resolución aclaratoria altera, en mayor o menor medida, el contenido del pronunciamiento impugnado, incluso en su aspecto sustancial. Algunos códigos provinciales, como los de Santa Fe (art. 248) y Mendoza (art. 132), se limitan a determinar los motivos que justifican
la aclaratoria, sin establecer restricciones respecto del alcance de la correspondiente resolución. Interesa agregar que pese a la circunstancia de que los arts. 36, inc. 6º, y 166, inc. 1º, sólo aluden a la "sentencia", y el segundo lo hace con explícita relación a las sentencias definitivas, no existe razón alguna que obste al ejercicio de la facultad examinada respecto de cualquier clase de resoluciones judiciales, tal como, con acierto, lo había decidido la jurisprudencia anterior a la promulgación del CPCCN. 195. FACULTADES CONCILIATORIAS
a) Aunque no medie requerimiento de parte, los jueces y tribunales están facultados para disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación (art. 36, inc. 2º, CPCCN) (201). La tentativa de conciliación no se halla por lo tanto instituida, según ocurre en otros regímenes procesales (202), como un trámite inicial y de cumplimiento obligatorio, sino como una facultad cuyo ejercicio queda librado al criterio de los jueces y no se encuentra condicionada a ninguna limitación de orden temporal. En el actual régimen procesal civil, esta regla admite, sin embargo, tres excepciones: La primera está prevista en el art. 34, inc. 1º, apart. 3º, del CPCCN (203), norma que, como hemos visto, obliga a los jueces, en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, a fijar una audiencia preliminar que tiene por objeto avenir a las partes sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. La segunda excepción está dada por el art. 639 del CPCCN (204), según el cual, iniciado el juicio de alimentos, el juez debe señalar una audiencia a celebrarse dentro de un plazo no mayor de diez días contado desde la fecha de la presentación, y en la que aquél procurará que las partes lleguen a un acuerdo directo. La tercera excepción se halla contemplada por el art. 236 del Código Civil, sustituido por ley 23.515: en los casos de los arts. 205 y 215, la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: 1º) Tenencia y régimen de visitas de los hijos. 2º) Atribución del hogar conyugal. 3º) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta
de acuerdo, su liquidación tramitará por vía sumaria. El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren. b) Normalmente, la conciliación actúa como medio de componer el conflicto determinante de la pretensión y de poner fin al proceso, aunque puede también comprender exclusivamente peticiones accesorias, como son, v.gr., las mencionadas en el art. 34, inc. 1º, apart. 3º, o alguna cuestión vinculada con el desarrollo del proceso, sea para lograr la solución de incidentes o para simplificar el trámite (205). Un ejemplo de esta última posibilidad es el supuesto contemplado por el art. 691 del CPCCN (206), con arreglo al cual puede el juez de oficio, o a pedido de parte, convocar a los interesados a una audiencia cuando, en el juicio sucesorio, advirtiere que la comparecencia personal de aquéllos y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, debiendo procurar, en dicha audiencia, que se establezca "lo necesario para la más rápida tramitación del proceso". c) En principio, la comparecencia a la audiencia de conciliación constituye, para las partes, una carga procesal, cuyo incumplimiento, por lo tanto, no determina la aplicación de sanciones (207). Hacen excepción los art. 640 (208) y 691 del CPCCN: el primero autoriza al juez para imponer al demandado que no comparece sin causa justificada una multa, a favor de la otra parte, y cuyo importe debe depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso; el segundo dispone que la audiencia debe fijarse "bajo apercibimiento de imponer una multa en caso de inasistencia injustificada". Tales sanciones se justifican, en el primer supuesto, por la misma naturaleza del proceso de alimentos, en el que se hallan en juego razones de solidaridad familiar y de urgencia que requieren un mínimo de cooperación procesal por
parte del eventual sujeto pasivo de la obligación alimentaria. En la hipótesis del art. 691, la razonabilidad de la sanción responde a la circunstancia de que la audiencia de conciliación prevista en dicha norma debe obedecer a la existencia de algún entorpecimiento procesal provocado por los intervinientes en el juicio sucesorio, y a quienes, por lo tanto, es justo requerir su colaboración para obviar los inconvenientes de que se trate (209). d) Con anterioridad a la vigencia del CPCCN, se consideraba que la intervención del juez, en la audiencia de conciliación, debía limitarse a invitar a las partes para que ellas mismas solucionasen sus diferencias, y que no le era permitido a aquél proponer fórmulas de avenimiento, ya que tal actitud sería susceptible de comprometer su imparcialidad (210). Esa interpretación no es compatible con el art. 36, inc. 3º, del CPCCN, por cuanto éste dispone que "la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento". Tal solución normativa resulta sin duda acertada, pues siendo el juez quien debe tomar la iniciativa de la conciliación, convocando a las partes a su presencia, es razonable que aquél, cuidando emitir opiniones definitivas sobre el fondo de las cuestiones controvertidas, interiorice a las partes acerca de las bases sobre las cuales es posible concretar el avenimiento. Carece de sentido, en otras palabras, que el juez asuma en la audiencia el carácter de mero espectador, porque si así fuera muy poco es lo que diferenciaría a la conciliación, como acto procesal, del avenimiento extrajudicial que las partes pueden concretar en cualquier momento (211). e) En oportunidad de estudiar los modos anormales de conclusión del proceso, nos referiremos a la naturaleza y efectos de la conciliación. 196. FACULTADES INSTRUCTORIAS (PRUEBA DE OFICIO) a) En ocasión de referirnos al alcance del principio dispositivo, destacamos que si bien la vigencia estricta de éste requeriría que se confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, la mayor parte de las leyes procesales, incluso las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor medida, que el material probatorio incorporado al proceso por las partes sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial. Sin necesidad de incursionar en la fatigosa polémica relativa a la exacta dosificación de los poderes del juez, ni de adherir a alguna de las fórmulas extremas o intermedias que se han propuesto con ánimo de esclarecer ese problema de política procesal, la más clara justificación de la facultad que analizamos reside, pura y simplemente, en la necesidad de que la norma
individual con que culmina el proceso sea una norma justa. Si bien, en efecto, sólo a las partes incumbe la aportación de los hechos sobre los cuales debe versar dicha norma, y ésta debe respetar, en principio, los hechos afirmados concordantemente por ambas partes, no ocurre lo mismo cuando media divergencia acerca de la existencia o inexistencia de los hechos y la actividad probatoria de las partes no resulta suficiente para engendrar el pleno convencimiento del juez. En esta hipótesis entran a jugar razones de justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda que le deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar, mecánicamente, las reglas relativas a la distribución de carga de la prueba (212). Ello afectaría, incluso, la jerarquía de acto de autoridad que corresponde a la sentencia como acto creador de norma jurídica. Los hoy derogados Códigos de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires, así como todos los Códigos provinciales que tuvieron como fuente primordial a la legislación española, admitían, bajo la denominación de "medidas para mejorar proveer", el ejercicio de facultades instructorias por parte de los jueces y tribunales (213). El art. 57 del Código de Procedimiento de la Capital Federal, que enunciaba las medidas probatorias que los jueces podían disponer de oficio (214), fue modificado por el art. 21 de la ley 14.237, cuya primera parte establecía que "en cualquier estado del juicio los jueces y tribunales podrían disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos...". Pese a los esfuerzos doctrinarios que se pusieron en juego para trazar una diferencia esencial entre el sentido de ambas normas (215), la modificación no importó más que introducir un nuevo matiz en el ámbito de las facultades instructorias, que por una parte fueron extendidas a toda clase de prueba que el órgano judicial creyese conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento (216), y por otra parte se autorizó a ejercer en cualquier estado del proceso (217). b) El CPCCN ha acentuado ese matiz diferencial en el sentido de la amplitud de las facultades instructorias, de acuerdo con la orientación general que lo ha inspirado en materia de extensión de los poderes del órgano judicial. Aparte de reproducir, en el inc. 4º del art. 36 (218) la norma contenida en el art. 21 de la ley 14.237 ("ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos..."), el CPCCN hace referencia a específicas facultades instructorias en los incs. 4º, 5º y 6º de la mencionada disposición, los cuales autorizan a los jueces para "disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para... requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito"; "decidir en
cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario" y "mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389" (219). Por otra parte, el Código autoriza a los jueces el ejercicio de facultades instructorias en numerosas disposiciones atinentes a la producción de los medios de prueba en particular. Pueden los jueces de oficio, de acuerdo con lo que establecen dichas disposiciones, interrogar a las partes, en la audiencia de absolución de posiciones, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415) (220); pedir a las partes, en la audiencia destinada a la recepción de declaraciones testimoniales, las explicaciones que estimaren necesarias sobre los hechos (art. 438) (221); decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes (art. 448) (222); disponer la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso, y ordenar que sean examinados los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones (art. 452) (223); agregar nuevos puntos de pericia a los propuestos por las partes (art. 460) (224) ; ordenar: 1º) ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2º) exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos; 3º) reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada (art. 475) (225); ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes y disponer, cuando lo estimaren necesario, que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (art. 473, aparts. 1º y 4º) (226), y ordenar el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, así como la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto (art. 479) (227). c) Las facultades instructorias de los jueces se hallan sujetas a tres clases de limitaciones que se fundan, respectivamente, en la vigencia del principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio. De acuerdo con la primera de esas limitaciones, les está vedado a los jueces disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los "hechos controvertidos" en el proceso (art. 36, inc. 4º). Quedan así excluidos del ámbito de las facultades instructorias de los jueces tanto los hechos no afirmados por ninguna de las partes, como los hechos afirmados por una de
ellas y expresamente admitidos por la otra (228), salvo, en esta última hipótesis, que la pretensión verse sobre derechos indisponibles (229). Por vincularse con el aspecto que estamos examinando, corresponde reiterar lo expresado supra, nro. 50, G), en el sentido de que las facultades instructorias acordadas a los jueces no están destinadas a excluir o a sustituir la actividad probatoria que incumbe a las partes, y que éstas deben desarrollar de conformidad con las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. Cabe, pues, insistir en la conclusión de que la actividad judicial en materia probatoria reviste carácter complementario con respecto a aquella carga de las partes, y su objetivo consiste en despejar las dudas con que tropiece el convencimiento del juez en aquellos supuestos en que la prueba producida por las partes no sea lo suficientemente esclarecedora (230). La segunda limitación reside en la prohibición de que las facultades instructorias que la ley concede a los jueces puedan ser ejercidas para suplir la negligencia en que hubiere incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida, ya que lo contrario importaría afectar la igualdad que, como hemos visto, tienen los jueces el deber de mantener entre los litigantes (231). La tercera limitación exige que el ejercicio de las facultades examinadas se ejerza de manera compatible con el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 4º). Ello significa, en términos generales, que debe darse a los litigantes una razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas de oficio. Por lo tanto, si se tratara de una medida de prueba que debe producirse en audiencia, las partes pueden concurrir al acto y ejercer en él las facultades que normalmente les corresponden (v.gr., repreguntar a los testigos). En cuanto a las restantes diligencias probatorias (documental, informativa, pericial), una vez producidas e incorporadas al expediente, corresponde dar vista a las partes a fin de que formulen las objeciones o requieran las explicaciones que estimen convenientes (232) e incluso aporten elementos de juicio tendientes a desvirtuar el resultado de la prueba. d) En principio, las facultades instructorias que la ley acuerda al órgano judicial pueden versar sobre cualquier medio de prueba. A nuestro juicio, sólo se halla excluida la prueba de confesión, pues la forma asertiva con que deben formularse las posiciones, la circunstancia de que cada una de éstas importa para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refieren, y la propia índole de la prueba de confesión, que implica el reconocimiento de un hecho perjudicial al confesante y favorable para la otra parte, no se compadecen con la necesaria posición de imparcialidad que debe asumir el órgano judicial. Por otra parte, el art. 415 excluye implícitamente la posibilidad de que el juez exija
absolución de posiciones, ya que sólo lo autoriza para interrogar a las partes "sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad", es decir, para formular preguntas tendientes a ilustrarlo sobre los hechos, y cuyo contenido, por lo tanto, no puede colocar a ninguno de los litigantes en la disyuntiva de contestar en forma afirmativa o negativa. e) Con las limitaciones y el alcance precedentemente mencionados, el ejercicio de las facultades instructorias no es exigible por las partes (233) y depende exclusivamente de la iniciativa y el arbitrio del órgano judicial (234). f) La ley no limita la oportunidad en la cual pueden los jueces hacer uso de dichas facultades, sino que, por el contrario, los autoriza a hacerlo en cualquier estado de la causa. En el supuesto de ejercerse la facultad cuando el proceso se halla en condiciones de ser resuelto, todas las medidas probatorias que el juez dispusiere producir deben ser ordenadas en una misma resolución, no cabiendo computar a los efectos del plazo fijado para dictar sentencia, los días que requiere el cumplimiento de dichas medidas (art. 484, aparts. 1º y 3º) (235). g) Con anterioridad a la sanción del CPCCN la jurisprudencia tenía decidido que las medidas para mejor proveer no eran recurribles por vía de apelación (236) , salvo en los supuestos en que hubiesen sido dictadas con prescindencia de las limitaciones a que hemos aludido (237). Actualmente, el problema ha sido superado por el principio de irrecurribilidad de las resoluciones atinentes a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el art. 379 del CPCCN (238). En consecuencia, las impugnaciones contra providencias dictadas por los jueces de primera instancia en ejercicio de facultades instructorias, deben ser formuladas en oportunidad de encontrarse el expediente en la cámara con motivo del recurso deducido contra la sentencia definitiva. Es menester, sin embargo, formular la siguiente distinción: si la medida se impugna en razón de haber sido ordenada respecto de hechos admitidos o ajenos al proceso, la cuestión debe plantearse en la expresión de agravios o en la contestación de ésta; si, en cambio, la objeción radica en la circunstancia de haberse impedido al interesado la posibilidad de producir prueba tendiente a desvirtuar el resultado de las diligencias ordenadas por el juez, aquél debe replantear la cuestión en la oportunidad fijada por el art. 260, inc. 2º, del CPCCN (239). h) Las providencias dictadas en uso de facultades instructorias se notifican por ministerio de la ley (art. 133, CPCCN) (240), salvo que lo hayan sido con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, en cuyo caso deben notificarse personalmente (art. 135, CPCCN) (241).
NOTAS CAPITULO XII 1 ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, 2ª ed., p. 196; ALVARADO VELLOSO, El juez (sus deberes y facultades), Buenos Aires, 1982; BECEÑA, Magistratura y justicia; CARNELUTTI, Instituciones del proceso civil (trad. Sentís Melendo), t. I, p. 194; COSTA, Manuale di diritto processuale civile, p. 92; DELACOLINA, Derecho y legislación procesal, t. I, p. 134;DÍAZ,Instituciones, t. I-A, p. 183;GELSIBIDART,Cuestiones de la organización procesal, p. 351;GUASP,Derecho procesal civil, t. I, p. 120;JOFRÉ,Manual de procedimiento civil y penal, t. I, p. 173; JAPIOT, Traité élémentaire de procédure civile et commerciale, p. 180; LIEBMAN, Manuale, t. I, p. 95;MICHELI,Curso, t. I, p. 123; MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos, t. I, p. 343; ODERIGO, Lecciones, t. I, p. 227; PIOLA CASELLI, La magistratura, Turín, 1907; PODETTI, Tratado de la competencia(actualizado por Guerrero Leconte), p. 199;PRIETOCASTRO,Derecho procesal civil, t. I, p. 111;RAMOSMÉNDEZ,Derecho procesal civil, t. I, p. 110;RENGELROMBERG,Tratado, t. I, p. 251; RUBIANES, Manual, t. I, p. 223; SAINT GIRONS, Essai sur la séparation des pouvoirs dans
l'ordre politique, administratif et judiciaire, Paris, 1881;VÉSCOVI,Derecho procesal civil, t. II, p. 9;WALERMONT,El magistrado, su estado y su función, Bruselas, 1950. 2 La Corte Suprema tiene decidido que la facultad de acordar excepciones al principio establecido en el art. 10 del dec.-ley 1285/1958 debe ser ejercida con suma estrictez, aun en el caso de los jueces de cámara a quienes el art. 11 de dicho ordenamiento sólo impone la obligación de concurrir "los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias" (Fallos 242:316). 3 El art. 7º del Estatuto de la Revolución Argentina —no vigente en la actualidad— mantiene la garantía de la inamovilidad reconocida a los jueces de la Nación por el art. 96 de la Constitución, pero como consecuencia de la disolución de las Cámaras Legislativas, que eran los órganos competentes para conocer en las causas de responsabilidad intentadas contra dichos magistrados (arts. 45, 51 y 52 de la Constitución), el art. 8º del Estatuto dispuso que el Gobierno dictaría una ley para promover la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento a aquellos efectos. A raíz de dicha norma se promulgó la ley 16.937, también hoy derogada por ley 21.374. 4 El sistema de los jueces viajeros es conocido, por ejemplo, en Inglaterra, donde los jueces integrantes de la Alta Corte de Justicia (High Court of Justice) se trasladan periódicamente a los diversos condados a fin de intervenir en las vistas de las causas (trial). 5 Sobre esta cuestión puede verse DE procesal, cit., t. I, p. 64.
LA
COLINA, Derecho y legislación
6 En lo que atañe al Poder Judicial de cada una de las provincias, el Estatuto de la Revolución Argentina dispuso, en el apart. 2º del art. 9º— régimen hoy no vigente—, que los gobernadores podrían proponer por esa única vez la remoción total o parcial de los jueces del Tribunal Superior en el orden local, debiendo ajustarse, en lo que respecta a los demás magistrados, a las garantías de inamovilidad que resulten de cada Constitución. Agregaba la norma que los gobernadores establecerían un régimen de enjuiciamiento conforme a los principios que se establecieran para los magistrados nacionales. En cumplimiento de ese mandato, las provincias dictaron las correspondientes leyes de enjuiciamiento. 7 N. del A.: El texto de este punto y el del que sigue provienen del tomo X, "Re-formas". 8 N. del A.: "El art. 177 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, que exige para ser juez de cámara 'haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero' es manifiestamente contraria a la Ley Fundamental, toda vez que lesiona el principio de igualdad consagrado en ella, y excede las limitaciones que
prescribe para ejercer idénticos cargos en el orden nacional, a los que aspira el recurrente. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema" (Corte Sup., "Hooft, Pedro Cornelio Federico v. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", Fallos 327:5118). 9 El art. 234 de la Constitución de la provincia de Neuquén inhabilita para formar parte del Poder Judicial, en cargo alguno, a quienes hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal. El art. 162 de la Constitución de Jujuy establece la misma inhabilitación con respecto a quienes hayan sufrido cualquier pena en proceso criminal. 10 Los jueces de la Corte Suprema designados con motivo de la Revolución del 28 de junio de 1966 prestaron juramento de conformidad con los Fines Revolucionarios, el Estatuto de la Revolución y la Constitución Nacional. 11 De acuerdo con el art. 17 del RJN —texto según Acordada 9/86—, las fórmulas del juramento de los magistrados judiciales serán las siguientes, a opción del interesado: a) "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?". b) "¿Juráis por Dios y por la Patria, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?". c) "¿Juráis por la Patria y vuestro honor, administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional?". A la contestación afirmativa se agregará, en los casos a) y b): "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden"; y en el caso c): "Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande". El magistrado que recibe los juramentos podrá optar porque dicha formalidad se cumpla, en lugar de las interrogaciones indicadas, mediante la versión afirmativa de ellas, leída por el interesado. 12Con motivo de la instalación de las Cámaras Federales de Apelaciones, el art. 25 de la ley 4055 dispuso que, la primera vez, los miembros de la Cámara de la Capital Federal lo harían ante el presidente de la Corte Suprema, y los integrantes de las Cámaras del interior, ante los gobernadores de las provincias donde aquéllas debían tener su asiento. Al crearse el fuero en lo Penal Económico, y en virtud del silencio de las leyes 14.831 y 14.558 acerca del procedimiento para el juramento de los jueces de la Cámara en su primera instalación, la Corte Suprema resolvió, por aplicación del precepto citado, que el juramento debía prestarse ante ella (Corte Sup., Fallos 245:15). 13 ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 210; BAS, El derecho federal argentino (Nación y provincias), t. I, 1927, p. 327; BEARD, American Government and Politics, p. 229; BIELSA, Derecho constitucional, 2ª ed., 1954, p. 559; BLOCH, "The Selection of Judges: The Independence of the Federal Courts", en American Bar Association Journal, junio 1955, vol. 41, nro. 6, p. 507; BOWIE - FRIEDRICH, Estudios sobre federalismo, 1958, p. 175; BROSMAN, "Judicial Selection in the United States", Tulane Law Review, vol. XXIII, nro. 4, junio
1949, p. 491; BRYCE, Les démocraties modernes, cit.; BURGESS, Ciencia política y derecho constitucional comparado, t. II, p. 361; CASTRO, Curso de procedimientos penales, t. I, p. 266; COUMOUL, Traité du pouvoir judiciaire; GOLDSTREAM, "Judicial Appointment in England", Journal of the American Judicature Society, vol. 34, nro. 2, agosto 1959, p. 41; COLMO, La justicia; COUTURE, "Nombramiento y promoción de magistrados", Estudios de derecho procesal civil, t. I, p. 127; DANA MONTAÑO, "Las escuelas judiciales como sistema de selección de magistrados y funcionarios judiciales", JA 1951-I-75, secc. Doctrina; íd., "Los nombramientos judiciales hechos por el gobierno provincial", LL 90-761; íd., "El sistema de designación de magistrados judiciales", Revista del Colegio de Abogados de Rosario, t. XIII, año 1942, p. 55; DAVID, Introduction à l'étude du droit privé de l'Angleterre, p. 289; DESSI, "Sui sistemi di promozione in magistratura", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1958, p. 624; ERSKINE, "The Selection of Judges in England: A Standard for Comparison", American Bar Association Journal, vol. 46, nro. 3, abril 1953, p. 279; GERSHENSON, "Experience in Missouri with Judicial Selection under the Non-Artisan Plan", American Bar Association Journal, vol. 39, nro. 4, marzo 1950, p. 287; GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho constitucional argentino, t. III, 1931, p. 430; GUASP, Derecho procesal civil, p. 149; HARRIS, "The Selection of Judges: The Virtues of Pennsylvania Plan", American Bar Associaton Journal, vol. 41, nro. 2, febrero 1956, p. 142; JOFRÉ, Manual..., cit., t. I, p. 173; MORANTE, "Los nombramientos judiciales", Gaceta del Foro, año IV, nro. 1066, septiembre 1919, p. 153; MIGUEL, "Sistema de nombramientos de jueces y miembros del Ministerio Público en la justicia nacional", Revista Jurídica de Buenos Aires, nro. 1, 1957, p. 246; MILLER, "Federal Judicial Appointments: The Continuing Struggle for Good Judges", American Bar Association Journal, vol. 41, nro. 2, febrero 1955, p. 125; íd., "Politics and the Courts: The Strugle for Judges Goes On", American Bar Association Journal, vol. 42, nro. 10, octubre 1956, p. 939; íd., "The Selection of the Federal Judiciary: The Professions is Neglecting Its Duty", American Bar Association Journal, vol. 45, nro. 5, mayo 1959, p. 445; MOREL, Traité élémentaire de procédure civile, p. 122; PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 126; PODETTI, Tratado de la competencia, cit., p. 167; Teoría y técnica del proceso civil, p. 113; PRITCHETT, La Constitución americana, Buenos Aires, 1965, p. 135; SCHRADER, "Judicial Selection: Taking the Courts Out of Politics", American Bar Association Journal, vol. 46, nro. 10, octubre 1960, p. 115; SOLUS PERROT, Droit judiciaire privé, p. 620; SENTÍS MELENDO, "Administración de justicia y carrera judicial", LL 81-719; TORRES, "Intervenciones de las asociaciones profesionales en el nombramiento y ascenso de magistrados judiciales", LL 90-769; VÁZQUEZ DE VELAZCO, "El sistema de nombramientos judiciales", Revista del Foro, año 48, nro. 1, enero-junio 1961, Lima, p. 55. 14 Esprit des lois, Libro II, cap. II. 15COUMOUL, Traité..., cit., p. 307; SOLUS-PERROT, Droit..., cit., t. I, p. 631. 16 En treinta y seis estados de la Unión todos los jueces son designados mediante elección popular. En lo concerniente a los restantes estados, en
cinco los jueces son designados por el Poder Ejecutivo, pero se hallan sujetos a confirmación; en cuatro son nombrados por la Legislatura; en dos rige el sistema de elección popular con respecto a los jueces inferiores, y en un estado los jueces de primera instancia son nombrados por el Poder Ejecutivo y los restantes por el pueblo o por la Legislatura. Los orígenes de la aplicación del sistema de elección popular de los jueces en los Estados Unidos coinciden con el movimiento político verificado durante el segundo cuarto del siglo XIX, denominado Revolución Jacksoniana, uno de cuyos postulados esenciales era el de la rigurosa igualdad entre todos los hombres, y su lógico corolario de que, siendo todos los ciudadanos iguales al gobernador, resultaba injustificado que éste tuviera la potestad de designar a los jueces (Ver VANDERBILT, La justicia emplazada a reformarse, ps. 14 y ss., y LINARES QUINTANA, La designación de los jueces y la elección popular, Buenos Aires, 1934, p. 6). Corresponde añadir que el sistema de la elección popular no rige, en los Estados Unidos, para la designación de los jueces federales, los que son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. 17En la Unión Soviética, los jueces de los "tribunales populares", que ejercían competencia en materia de derecho común, eran elegidos por el sistema del sufragio universal directo, igual y secreto de los ciudadanos del distrito en el que se hallaba establecido el tribunal (art. 109, de la Constitución de 1936, no vigente en la actualidad). Los jueces que integraban los tribunales superiores (Cortes) eran designados por los Soviets regionales, por los Soviets de las regiones autónomas o por los Soviets supremos de las repúblicas socialistas soviéticas (arts. 106 a 109, Const. cit.) (Ver DENISOV - KIRICHENKO, Derecho constitucional soviético, ps. 291 y ss.). Actualmente rige la Constitución de la Federación Rusa, aprobada por referéndum el 12/12/1993, cuyo art. 128 dispone: 1. Los magistrados del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, Tribunal Supremo de la Federación de Rusia y Tribunal Superior de Arbitraje de la Federación de Rusia serán nombrados por el Consejo de la Federación a propuesta del Presidente de la Federación de Rusia. 2. Los jueces de los demás tribunales federales son nombrados por el Presidente de la Federación de Rusia según el procedimiento previsto por ley federal. 3. Las competencias, procedimiento de formación y funcionamiento del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, Tribunal Superior de Arbitraje de la Federación de Rusia y otros tribunales federales serán establecidas por ley constitucional federal. 18 El sistema también se aplicó en la provincia de San Juan para la designación de los jueces de Paz, habiendo sido eliminado con motivo de la reforma constitucional de 1912. 19 Luego de recordar que durante el período posrevolucionario en los Estados Unidos los jueces eran generalmente elegidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo, y que en la mayoría de los casos conservaban sus puestos mientras duraba su buena conducta, dice Vanderbilt: "Tal sistema estaba de acuerdo con dos ideas predominantes en otros países
civilizados: que la selección de jueces honestos, imparciales y doctos en derecho debe confiarse a una persona o grupo de personas capaz de una selección acertada; y atento a las cualidades profesionales requeridas para ejercer la magistratura, no puede pretenderse que el electorado, en su conjunto, esté en condiciones de hacer tal elección; del mismo modo que no puede esperarse de él que sea capaz, por ejemplo, de elegir un buen cirujano" (La justicia..., cit., p. 15). En un sentido similar se pronuncian ALCALÁ - ZAMORA Y CASTILLO, Estudios de derecho procesal, p. 70; MONTES DE OCA, Lecciones de derecho constitucional, t. II, p. 410; GARNER, Encyclopedia of American Government, t. II, p. 261, y otros. 20 Cfr. ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 211;BEARD,American Government..., cit., p. 549;CASTRO,Curso..., cit., t. I, p. 410;CARLOS,Introducción al estudio del derecho procesal, p. 155;COLMO,La justicia, cit., p. 58;GARCÍARADA, "La carrera judicial", Revista de Derecho Procesal, 1952-I-126;SOLUSPERROT,Droit..., cit., p. 631;VANDERBILT,La justicia..., cit., p. 23, donde observa que en numerosos estados los jueces son, desde la oscuridad, los verdaderos dirigentes partidarios, añadiendo que deben asumir tal condición si aspiran a ser reelectos. 21 Así lo han puesto de resalto las encuestas realizadas por la American Bar Association. Ver, al respecto, HARRIS, "The Selection of Judges...", cit., p. 142. 22En algunos estados se han instituido nuevos sistemas de selección, en los cuales, si bien se acuerda participación al electorado, se superan en alguna medida los inconvenientes que trae aparejado el régimen de la elección pura y simple. En el estado de Missouri, por ejemplo, se estableció un plan en cuya virtud los jueces son designados por el gobernador, entre una terna de candidatos presentada por una comisión de la que forman parte representantes del poder judicial y de los abogados. Después de prestar servicios durante un año, el juez designado de acuerdo con ese procedimiento debe presentarse a elecciones generales, en las que el electorado debe limitarse a contestar, por sí o por no, a la pregunta formulada en el sentido de si aquél debe permanecer en el cargo durante un período completo. Si el resultado de la elección es negativo, debe procederse a una nueva designación en la forma precedentemente mencionada. Si la consulta es favorable, el juez permanece en el cargo hasta el final del período, debiendo entonces presentarse nuevamente a fin de obtener una nueva ratificación, y así sucesivamente, sin necesidad de que se efectúe una nueva designación (v. BROSMAN, "Judicial Selection...", cit.). Dicho plan coincide, por otra parte, con el sugerido en 1937 por el Congreso de Delegados de la Asociación Norteamericana de Abogados. 23 BRYCE, Les démocraties modernes, cit., t. I, p. 407. 24 DAVID - HAZARD, El derecho soviético (trad. de Melchor Echagüe), t. I, Buenos Aires, 1964, p. 331. "Desde que se instauró el Estado soviético — escriben Denisov y Kirichenko—, la justicia sirve a la edificación y al afianzamiento del régimen socialista y contribuye al cumplimiento de las
tareas de la dictadura de la clase obrera. La justicia socialista imbuye en los ciudadanos la fidelidad a la Patria y a la edificación del comunismo, la observancia exacta inflexible de la Constitución soviética y de las leyes, la buena administración de la propiedad socialista, el respeto a la disciplina de trabajo, la actitud honrada ante el deber cívico y social y la observancia de las reglas de convivencia en la sociedad socialista" (Derecho constitucional soviético, cit., p. 292). 25 N. del A.: Hoy interviene el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura (art. 239). 26 N. del A.: Ahora prescribe el art. 166: "Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. "Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Éste se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros". 27 "Nombramiento y remoción de magistrados", en Estudios..., cit., t. I, p. 127. 28 N. del A.: Se mantiene aquí el texto original —reemplazado por el autor a partir de lo señalado en el tomo X, "Reformas"—, dado el interés que puede revestir como antecedente del sistema hoy en vigencia. b) En el orden nacional, los jueces son designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado (CN, art. 86, inc. 5º; dec.-ley 1285/1958, art. 2º). La Constitución Nacional se ha limitado a prever los requisitos necesarios para la designación de los jueces de la Corte Suprema. En lo que concierne a los restantes magistrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, la facultad acordada al Presidente es susceptible de ser reglamentada por ley que establezca no sólo las condiciones generales de edad, nacionalidad, posesión de título habilitante y un plazo mínimo de ejercicio profesional (arts. 5º y 6º, dec.-ley 1285/1958), sino también otras exigencias que limiten la potestad discrecional del Poder Ejecutivo y garanticen el acierto de las designaciones. c) Tal es el propósito que informa la ley 17.455, que reglamenta el procedimiento de designación de los jueces de primera y segunda instancia de la justicia nacional, así como el de los miembros del Ministerio Público y de los Defensores de ambas instancias.
Dicho procedimiento consta de tres etapas. La primera tiende a la selección de los candidatos, y se halla a cargo de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, aunque, como veremos, la previa intervención de dichos órganos judiciales carece de los efectos que tiene en los sistemas de cooptación. La segunda etapa consiste en la formación de una terna preparada por una comisión integrada por dos representantes del Poder Judicial y por un representante del Poder Ejecutivo. La tercera etapa está constituida por la designación propiamente dicha, la cual es efectuada por el Presidente de la República sobre la base de la terna mencionada. Con respecto a la primera etapa, el art. 3º de la ley 17.455 determina que cada una de las Cámaras de Apelaciones con asiento en la Capital Federal formará anualmente listas de magistrados y funcionarios del fuero respectivo en las que deben figurar aquellos candidatos que reúnan mejores condiciones para ascender a un cargo superior, sea o no inmediato. Debe prepararse una lista para cada cargo y pueden unificarse los de remuneración o jerarquía semejantes (como ocurre, por ejemplo, con los correspondientes al ministerio público). Las listas, que no pueden constar de más de diez candidatos ni de menos de tres, deben renovarse anualmente y ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de cada año, debiendo ser completadas de inmediato aquellas que hubiesen quedado reducidas a un número de candidatos inferior al mínimo fijado precedentemente. El mismo procedimiento debe ser observado por las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, con relación a los magistrados o funcionarios de sus respectivas circunscripciones. Las listas deben mantenerse en reserva y ser confeccionadas sin orden de prelación (art. 6º, ley cit.). La inclusión de magistrados y funcionarios en las listas a que se refiere el art. 3º de la ley debe ser decidida tomando en consideración, fundamentalmente, las aptitudes demostradas en el ejercicio de cargo respectivo (art. 6º, dec. reglamentario 1859/1968). En consecuencia, el juicio de las Cámaras debe estar guiado por la eficacia demostrada en el desempeño del cargo judicial, factor que debe primar frente a los antecedentes universitarios, docentes o académicos de los candidatos, antecedentes que, con ser sin duda importantes, deben apreciarse como atributos complementarios y no decisivos. Lo mismo cabe decir con relación a la mera antigüedad en el ejercicio de la función, la que en muchos casos puede ser índice de adocenamiento y falta de vocación. A los efectos de la confección de las listas, el art. 7º del dec. reglamentario dispone que las Cámaras de Apelaciones deben determinar en cada caso, dentro de los límites máximos (diez) y mínimo (tres) establecidos en el art. 3º de la ley, el número de candidatos que se incluirán en la lista respectiva. Agrega que cada uno de los jueces de la Cámara puede votar por un número de candidatos equivalente al que se haya dispuesto incluir en la lista, la que debe integrarse, hasta completar ese número, con aquellos que hayan reunido mayor cantidad de votos.
De acuerdo con lo prescripto por el art. 8º del dec. reglamentario, las listas deben confeccionarse por orden alfabético (lo cual guarda congruencia con lo dispuesto en el art. 6º de la ley), y remitirse a la Corte Suprema con las firmas de los integrantes del tribunal que hubiesen participado en el acuerdo correspondiente. Junto al nombre de cada uno de los candidatos deben figurar los nombres de los jueces de Cámara que hayan votado a su favor. El art. 9º del decreto establece que en caso de vacancia, licencia u otro impedimento de algunos de los jueces de la Cámara, ésta funcionará válidamente, a los efectos de la confección de las listas, con los jueces restantes. Si el tribunal queda reducido a menos de la mitad de sus miembros, aquél debe integrarse en la forma dispuesta por el art. 31 del dec.-ley 1285/1958. Los jueces de Cámara deben excusarse de participar en la confección de las nóminas cuando mediare, a su respecto, alguna de las causales a que se refiere el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales supuestos, el tribunal se integrará, si correspondiere, en la forma dispuesta en el párrafo anterior. El régimen legal analizado contempla también el caso de los magistrados y funcionarios judiciales que aspiran a ingresar en un fuero o en una circunscripción judicial distinto de aquel en donde desempeñan sus funciones. A tal efecto, el art. 2º de la ley 17.455 dispone que esos magistrados o funcionarios deben inscribirse en un registro especial que llevará la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicando el cargo y el fuero o circunscripción judicial en que deseen desempeñarse. La segunda etapa en el procedimiento de designación tiene lugar cuando se produce una vacante en alguno de los cargos a que se refiere el art. 1º de la ley. Verificada esa hipótesis, el art. 4º de aquélla dispone que se elevará una terna al Poder Ejecutivo nacional formada sobre la base de la lista (confeccionada por la Cámara respectiva) que corresponda al fuero o circunscripción judicial donde existiere la vacante, sin perjuicio de que pueda incluirse en ella algún otro candidato, sea de los inscriptos en el registro a que se ha aludido precedentemente, sea un profesional ajeno al Poder Judicial, siempre que las condiciones especiales de éste lo justifiquen. Las listas, por lo tanto, sólo constituyen un elemento referencial para la formación de las ternas, pues éstas pueden estar integradas, total o parcialmente, tanto por magistrados o funcionarios de otros fueros o circunscripciones, como por profesionales ajenos al Poder Judicial, siempre que, en uno u otro caso, los candidatos reúnan, a juicio de la comisión, mayores aptitudes que aquellos que integran las listas. Así lo refirma el art. 6º del dec. reglamentario, que obliga a tomar en cuenta, como factor fundamental en la confección de las ternas, 'las aptitudes demostradas en el ejercicio del cargo respectivo'.
Las ternas deben ser preparadas y elevadas al Poder Ejecutivo nacional por una comisión integrada por un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Secretario de Estado de Justicia de la Nación, y en su reemplazo el Subsecretario, y el Presidente de la Cámara de Apelaciones en cuyo fuero o circunscripción se hubiere producido la vacante. Las ternas deben ser elevadas al Poder Ejecutivo dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produjo la vacante (art. 5º, ley 17.455). Lo mismo que las listas que deben remitir a la Corte las Cámaras de Apelaciones, las ternas deben mantenerse en reserva y ser confeccionadas sin orden de prelación (art. 6º, ley cit.). En el supuesto de que los miembros de la comisión no se pusieren de acuerdo acerca de los méritos de los candidatos, cada uno de ellos puede proponer una terna. Pero en tal caso, los votos deben ser fundados y el acta debe ser publicada (art. 7º, ley cit.). El procedimiento culmina con la designación del Poder Ejecutivo, que debe llenar las vacantes mediante el nombramiento de uno de los candidatos incluidos en las ternas respectivas (art. 8º, ley cit.). d) El procedimiento legal analizado constituye el segundo ensayo que se experimenta, en el orden nacional, para asegurar que las designaciones judiciales se efectúen al margen de todo compromiso o influencia ajena a las reales aptitudes de los candidatos. Es, en líneas generales, aceptable, porque excluida la posibilidad de que las designaciones resulten afectadas por interferencias de carácter político, la previa función selectiva asignada a los tribunales superiores representa, para los funcionarios y magistrados de carrera, un constante estímulo para destacar y acrecentar su eficiencia. Por otra parte, en tanto posibilita el ingreso a la magistratura de profesionales expertos, y en alguna medida restringe la influencia del elemento judicial en la formación de las ternas, el sistema supera los inconvenientes de que adolece el régimen de cooptación. Es objetable, sin embargo, que la comisión no haya sido integrada también con representantes de las asociaciones profesionales, no sólo por la posición en que aquéllos se encuentran para evaluar convenientemente las aptitudes de los candidatos, sino también para neutralizar la gravitación del elemento judicial. Es importante destacar, asimismo, que el art. 9° de la ley prescribe que la reglamentación podrá establecer, como requisito de inclusión en las respectivas ternas, la aprobación de un curso superior especializado en materia de administración de justicia, organizando para ello un instituto específico o acordando validez a los cursos que al efecto se crearen en las Universidades del Estado o en las privadas, si juzgare que éstos confieren la capacitación requerida. Lamentablemente hasta ahora no ha sido
posible concretar esa previsión legal, cuya puesta en práctica mejoraría, sin duda, el nivel técnico de nuestra administración de justicia. 29 No obstante, la Corte Suprema declaró que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, no pudo habilitar una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar la Constitución. Por consiguiente resolvió que corresponde declarar la nulidad absoluta de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inc. 4º, párr. 3º, y en la disposición transitoria undécima, al art. 110 de la Constitución Nacional si aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora (Fallos 322:616). 30 N. del A.: (Se consigna a continuación la reseña que el autor había incluido en el texto original). En España, el ingreso a la denominada magistratura tradicional se lleva a cabo mediante un procedimiento que consta de dos etapas. La primera consiste en la aprobación de una prueba de suficiencia (oposición) que debe rendirse ante un tribunal integrado por magistrados pertenecientes a las escalas superiores y por miembros del Ministerio Fiscal. A dicha prueba pueden presentarse quienes posean el correspondiente título profesional, sean mayores de 21 años y reúnan las condiciones morales y físicas necesarias. La segunda etapa se verifica mediante la realización de tres cursos semestrales, con una duración máxima de dos años, que puede ser reducida en caso de necesidad, en la Escuela Judicial, cuyo funcionamiento se halla regido por la ley del 18/11/1950 y por el Reglamento del 8/5/1961, y en el cual, a través de enseñanzas de carácter teórico y práctico, se procede a la formación y selección de los jueces. Los jueces de Paz son designados por las salas de gobierno de las Audiencias Territoriales, a propuesta, en terna, del respectivo juez de primera instancia (art. 64, decreto orgánico de jueces municipales, comarcales y de paz, del 24/2/1956). El sistema de la oposición no rige respecto de los miembros del Tribunal Supremo. El Presidente de éste es designado libremente por el Gobierno, quien incluso puede elegir a una persona ajena a la carrera judicial, mediante decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del de Justicia. Generalmente la designación recae en algún jurista que, en el desempeño de la magistratura, del Ministerio Fiscal, de la abogacía o de la cátedra universitaria, goce de alto prestigio y acreditada competencia. Los restantes magistrados del Tribunal Supremo se eligen entre los magistrados del término con más de dos años de servicios efectivos, fiscales de segunda o tercera categoría o catedráticos titulares de las Facultades de Derecho. En Francia, el régimen de accesión a la carrera judicial se halla reglamentado por la ordenanza 58-1270, del 22/12/1958 y disposiciones complementarias, cuyas principales innovaciones consisten en haber
unificado el sistema de reclutamiento y formación de magistrados, e instituido el llamado "Centro Nacional de Estudios Judiciales" (CNEJ), el cual tiene por objeto "asegurar la formación profesional de los auditores de justicia, la práctica en el tribunal y una enseñanza apropiada". La ordenanza prevé dos modos de ingreso a dicho centro: por concurso, que consiste en pruebas de suficiencia, escritas y orales, que deben rendirse ante un jury integrado por miembros del Poder Judicial, profesores universitarios y un miembro del Consejo de Estado o de la Corte de Cuentas, y por la posesión de títulos y antecedentes en el ejercicio de la profesión. Los candidatos aceptados por cualquiera de esos dos modos de ingreso son nombrados auditores de justicia por decreto del ministro de Justicia y afectados al Centro durante un plazo de tres años que se divide en dos etapas: una dedicada a la práctica en los tribunales y otra a la recepción de enseñanza que comprende materias jurídicas, económicas y sociales. Concluido el último año de formación, la aptitud de los auditores para ejercer funciones judiciales queda comprobada mediante su inclusión en una lista de clasificación establecida, por orden de mérito, por un jurado cuya composición se fija por decreto ministerial. La clasificación se efectúa teniendo en cuenta, por un lado, el promedio de notas obtenidas durante el período de escolaridad y, por otro, el resultado de un examen de egreso. La lista de clasificación se pone en conocimiento del ministro de Justicia, quien garantiza su publicación en el Diario Oficial, y sobre la base de la proposición formulada por dicho funcionario que el Presidente de la República cubre los cargos de segundo grado del escalafón judicial. Están fuera del escalafón los magistrados de la Corte de Casación, los primeros presidentes de las cortes de apelaciones y los procuradores generales de dichas cortes, los presidentes de cámaras de la Corte de Apelación de París y los abogados generales para dichas cortes, el presidente del Tribunal del Sena, el procurador de la República y los procuradores adjuntos de dicho tribunal. En lo que concierne a Italia, el principio de que el nombramiento de los magistrados judiciales debe efectuarse por concurso se halla consagrado por el art. 106 de la Constitución de la República. La misma norma admite, sin embargo, dos excepciones: una reside en la facultad acordada al legislador para incluir en la ley sobre ordenamiento judicial el sistema de nombramiento electivo, siempre que se trate de magistrados honorarios y de cargos ocupados por jueces individuales (pretores). Mediante la segunda excepción se autoriza al Consejo Superior de la Magistratura a designar para el cargo de consejeros de Casación, por méritos insignes, a catedráticos de Universidad en materias jurídicas y a abogados que cuenten con quince años de ejercicio y estén inscriptos en registros especiales para las jurisdicciones superiores. Con respecto al sistema de accesión a la magistratura, rigen aún en Italia las disposiciones contenidas en el real decreto legislativo del 30/1/1941, número 12, parcialmente modificadas por las del real decreto legislativo del 31/5/1946, número 511. De acuerdo con tales normas, los candidatos a
ejercer una magistratura judicial deben cumplir, como ocurre en Francia, un período de prueba como auditores, calidad que se obtiene mediante concurso por exámenes orales y escritos. El concurso se realiza en Roma, una vez por año, y la Comisión examinadora, que es designada por el ministro de Gracia y Justicia, está integrada por un magistrado que desempeña el cargo de Presidente de Sección de la Corte de Casación o cargo equivalente, como presidente; por seis magistrados con cargos no inferiores a Consejeros de Cortes de Apelación o cargos equivalentes, de los cuales dos deben pertenecer al Ministerio Público, y por dos profesores de la Universidad que dicten materias jurídicas. Los auditores deben cumplir un período de práctica de por lo menos dos años de duración en la pretura, en los tribunales y en la Procuración de la República. Puede asimismo encargárseles las funciones de vice pretor y ser destinados a la pretura con plena jurisdicción después de por lo menos un año de práctica, previo dictamen favorable del Consejo Judicial. Las promociones en las magistraturas se efectúan: 1º) mediante concurso por examen y títulos; 2º) mediante concurso por títulos; 3º) por méritos destacados, previo escrutinio. El cargo de primer presidente y de Procurador General de la Corte de Apelaciones, de presidente de Sección y de Abogado General de la Corte Suprema de Casación es discernido, a propuesta del ministro de Gracia y Justicia, a los magistrados que tengan por lo menos tres años en el cargo de Consejero de la Corte de Casación o cargo equivalente. El Primer Presidente y el Procurador General de la Corte Suprema de Casación son elegidos entre los magistrados que desempeñen un cargo no inferior a Primer Presidente de la Corte de Apelación o cargo equivalente y son designados a propuesta del ministro de Gracia y Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. 31 Acerca de la importante función que incumbe en el nombramiento de los jueces al Lord Chancellor, y a las fuentes de información de que éste se vale, ver GOLDSTREAM, "Judicial Appointments in England", cit., p. 41. Sobre el tema puede verse, además, COUTURE, "La justicia inglesa", Estudios..., cit., t. I, p. 145, y DAVID, Introduction a l'étude..., cit., ps. 289 y ss. 32N. del A.: "La mentada 'irrecurribilidad' del art. 115 de la Constitución Nacional significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones —nítidas y graves— a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio" (Corte Sup., "Brusa, Víctor Hermes s/pedido de enjuiciamiento", Fallos 326:4816). "Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a la Corte por la vía del recurso extraordinario sólo cuando se acredite la violación del debido proceso legal" (Corte Sup., "García Collins, Jorge s/en causa Suprema Corte de Justicia - señor Procurador General doctor De la Cruz, Eduardo Matías - acusa", Fallos 327:4635).
33ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 218; DE LA COLINA, Derecho y legislación procesal, cit., t. I, p. 150; ODERIGO, Derecho procesal penal, t. I, p. 105; PODETTI, Tratado de la competencia, cit., p. 194. 34GONZÁLEZ, Manual de la Constitución argentina, p. 583; LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, t. IX, p. 436. 35 FERNÁNDEZ, Código de Comercio anotado, t. I, p. 72; FONTANARROSA, DERECHO comercial, p. 296. Asimismo, la Corte Suprema ha decidido que resulta inconveniente el desempeño, por funcionarios judiciales (en el caso, Defensor Oficial), de cargos directivos en sociedades anónimas, máxime cuando ellas tienen domicilio en el asiento en que cumple sus funciones el interesado (Fallos 246:371). 36 Que, en el caso, es la Corte Suprema y no la Cámara de la que forma parte o depende el juez (art. 9º, RJN). 37 La Corte consideró necesario el cumplimiento de ese requisito, dictando resolución favorable, a fin de que un juez nacional de la Capital pudiese constituir una sociedad de responsabilidad limitada con un hermano y un tercero, la cual tenía por objeto la explotación de un campo heredado, ubicado en la provincia de San Luis, y en cuya administración y gerencia no habría de intervenir el magistrado solicitante (Fallos 250:645). 38 El RJN prohíbe a los jueces "evacuar consultas" o "dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible" (art. 8º, inc. c]). El inciso siguiente de la norma citada les prohíbe "gestionar asuntos de terceros" o "interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria". 39 El art. 21, inc. k), de la ley bonaerense 13.661 considera causa de enjuiciamiento el ejercicio de la "abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en la causa propia, de su cónyuge o de los descendientes y ascendientes". Una incompatibilidad de análogo alcance contienen algunas constituciones (Jujuy, art. 169; La Rioja, art 134; Neuquén, art. 233) y las leyes orgánicas provinciales. 40 Igualmente, el RJN prohíbe a los jueces nacionales "practicar deportes como profesional" (art. 8º, inc. l]). 41Arts. 756 del CPCCN y 803 del CPBA. Asimismo, los jueces de la provincia de Buenos Aires son acusables por "aceptar el cargo de árbitro arbitrador" (art. 21, inc. n], ley 4370), salvo que se trate de juicios en que fuere parte la Provincia (art. 803, cit.). 42 La norma se halla sustancialmente reproducida en el RJN, cuyo art. 8º, inc. k), prohíbe a los jueces "desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia" (que, en el caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 9º de dicho reglamento, es la Corte Suprema). Estas normas se complementan con la prevista en el art. 8º, inc. m), del RJN, según el cual está prohibido a los jueces "participar en asociaciones profesionales, con
excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia" (que es también la Corte Suprema: art. 9º, RJN). 43 Como puede ser, v.gr., la que se creare para redactar un proyecto de ley. 44 El art. 21, inc. n), de la ley bonaerense 13.661 no parece contener una restricción semejante, pues al referirse a la respectiva causal de enjuiciamiento expresa: "...desempeñar otra función pública no encomendada por la ley, excepto la docencia". De ello se sigue que está permitido, a los jueces de la provincia de Buenos Aires, desempeñar cargos docentes tanto en la enseñanza universitaria como en la secundaria. La misma conclusión surge del texto de las Constituciones de Formosa (art. 173) y Santa Cruz (art. 130). En cambio, limitan expresamente la excepción a la docencia universitaria las Constituciones de Corrientes (art. 191), Chaco (art. 160) y Santa Fe (art. 89). 45ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 223; DELACOLINA, Derecho y legislación procesal, cit., t. I, p. 158, y sentencia de la Corte Suprema parcialmente transcripta en la nota 48. 46 Tal como lo especifica el art. 89 de la Constitución de la provincia de Santa Fe. 47Asimismo, la Corte Suprema tiene decidido que el derecho de los jueces a desempeñar cargos universitarios debe interpretarse en forma restrictiva, evitando su extensión a actividades que podrían considerarse vinculadas con aquéllos. Al pronunciarse por la incompatibilidad entre el cargo de juez de una Cámara Nacional de Apelaciones y el de Delegado Interventor en la Facultad de Derecho de una Universidad Nacional, dijo la Corte: "Que las indudables finalidades del principio contenido en el art. 9º de la ley 13.998 (que era, en oportunidad de dictarse la sentencia, el equivalente del actual art. 9º del dec.-ley 1285/1958), son, por una parte, la de asegurar el cabal desempeño de la magistratura, impidiendo que el magistrado reparta su tiempo y sus preocupaciones con tareas que, como las directivas, ningún beneficio reportan al ejercicio de aquélla; y, por otra, la de resguardar la independencia de la función, ya que la aceptación de otros empleos puede comprometerla en cuanto el magistrado quedaría en estado de subordinación con respecto a otras autoridades. Sólo admite el precepto del art. 9º, antes citado, la comisión de estudios o la docencia, porque éstas, por su índole, favorecen el estudio científico del derecho, contribuyendo así al mejor desempeño de los funcionarios judiciales. Los cargos directivos o de gobierno de los institutos universitarios, aparte de no estar comprendidos en la excepción, como ya se ha dicho, pueden colocar al juez en situaciones que afecten, siquiera en el ánimo de los litigantes, a la serenidad y a la confianza que deben acompañarlo en la desempeño de sus funciones" (Fallos 234:647). En un orden de ideas semejante, el mismo Tribunal tuvo oportunidad de declarar, posteriormente, que no procede extender la excepción a funciones
distintas, aun cuando sean conexas con las docentes, como la de Vicedecano de una Facultad perteneciente a una Universidad privada, respecto de cuyo desempeño por un juez de Cámara Nacional durante el lapso de tres años no median, además, circunstancias que autoricen a apartarse de un criterio interpretativo estricto (Fallos 238:179). 48 N. del A.: "Las inhabilidades derivadas del parentesco previstas en el art. 12 del Reglamento de la Justicia Nacional a resguardar a los jueces de situaciones potencialmente perturbadoras para el cumplimiento de la delicada tarea que la ley les ha confiado" (Corte Sup., "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n. 10 s/solicitud excepción a acord. 6/92 y 10/92 [parentesco]", Fallos 317:66). 49 Sin embargo, la Corte declaró que la incompatibilidad instituida por el art. 8º del dec.-ley 1285/1958 no es extensiva a los integrantes de ese Tribunal. Así lo resolvió en el caso que se registra en Fallos 248:398, donde se expresó que, en oportunidad de la prestación de los juramentos de los jueces que entonces la integraban, la Corte interpretó que el art. 8º del dec.-ley 1285/1958 sólo es aplicable a los jueces de los "tribunales inferiores" de la Nación, pues los requisitos que la Constitución prescribe en sus arts. 97 y 47 no pueden ser alterados por el legislador en la forma que resulta del aludido art. 8º, si se entendiera que él comprende a los integrantes de la Corte Suprema, toda vez que las calidades de los miembros de ésta hállanse establecidas en la Ley Fundamental y representan, por tanto, una materia sustraída por el Poder Constituyente a la competencia del Poder Legislativo. 50ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 223; COLOMBO, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, p. 130; DELACOLINA, Derecho y legislación procesal, cit., t. I, p. 169; FORNATTI, "Fundamentación de sentencias y libres convicciones en el proceso penal oral de la provincia de Buenos Aires", Estudios de derecho procesal, p. 131; JOFRÉ, Manual..., cit., t. I, p. 191; PODETTI, Tratado de la competencia, cit., p. 190; PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 131. 51 Desechar una petición formulada en juicio, con cita de las pertinentes disposiciones legales y alusión a las circunstancias de la causa, significa administrar justicia, y no negarla (Corte Sup., Fallos 249:615). 52 El art. 58 del derogado Cód. de Ptos. de la Capital Federal establecía sobre el particular: "No es permitido a los jueces negarse a administrar justicia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley establece, siendo responsables, hacia los individuos, de toda transgresión a ese respecto". En términos análogos se hallaba redactado el art. 20 del Código de la Provincia de Buenos Aires, el cual agregaba que "la infracción reiterada a las prescripciones de este artículo, constituirá falta grave a los efectos de la Ley de Enjuiciamiento de los Magistrados". 53 Sobre la prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, ver infra, nro. 189, B]).
54 Íd., CPBA y Misiones. 55 Se trata de un aspecto vinculado a la vigencia del principio dispositivo, al cual nos hemos referido particularmente supra, nro. 50, letras E) y F). 56 El art. 34, inc. 2º, del CPCC Bs As. establece, como deber de los jueces, "decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla". 57 N. del A.: El texto de este punto ha sido reemplazado por el autor en el tomo X, "Reformas". 58 En el CPCCN no existen, sin embargo, disposiciones que fijen plazos distintos para dictar este último tipo de resoluciones, razón por la cual es menester atenerse a lo que establezcan otras leyes. Por otra parte, debe observarse que, en virtud de lo prescripto por el art. 162, no afectado sustancialmente por la ley 22.434, las sentencias que dispongan homologar el desistimiento, la transacción o la conciliación, deben dictarse dentro del plazo de tres días previsto para el pronunciamiento de las providencias simples. 59 Corresponde, asimismo, tener presente que el CPCCN fija plazos específicos para dictar sentencia en cierta clase de juicios. Tal lo que ocurre con los de alimentos, ejecutivos y de declaración de incapacidad o inhabilitación, en los cuales dichos plazos son de cinco, diez y quince días, respectivamente (arts. 644, 550 y 633). 60 Cfr. COUTURE, Curso sobre la ley de abreviación de los juicios, p. 88; ODERIGO, "Automatismo y justicia", Revista Argentina de Derecho Procesal, nro. 3, 1968, p. 407. 61 No puede, en cambio, compartirse la opinión expresada por Mirás y Gómez Alonso de Díaz Cordero ("Comentario crítico sobre la reforma del Código Procesal Civil y Comercial [ley 22.434 ]", ED del 3/7/1981), en el sentido de que la sanción tropieza frontalmente con el art. 110 de la Carta Magna, pues siendo la irreductibilidad de los sueldos una garantía tendiente a resguardar la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes, dicha independencia en modo alguno resulta afectada por la aplicación de multas a los jueces, dispuestas por los tribunales superiores en ejercicio de facultades disciplinarias (cfr. Corte Sup., 247:495; 254:184, y otros). 62 Así como durante la vigencia del régimen establecido por el art. 167 del CPCCN, en su versión originaria, se resolvió que, por razones que conciernen a la rectitud y buena fe impuestas en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia, las partes no pueden alegar la nulidad de una sentencia dictada fuera de plazo después de conocido el resultado del fallo (Corte Sup., Fallos 298:197; 302:690 y 837), el mismo principio es aplicable al pedido de aplicación de multa al juez moroso.
63 Incluso la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró (LL 133-758, con nota parcialmente favorable de Bidart Campos) la inconstitucionalidad del art. 168 del CPCCN en su anterior redacción y, marginalmente, la del art. 167. Como fundamento de tal declaración el tribunal sostuvo, repitiendo expresiones vertidas por la Corte Suprema en un asunto distinto, que el régimen establecido por los arts. 167 y 168 del CPCCN, en tanto importa la institución de "tres automatismos inescindiblemente ligados entre sí", como son, por un lado, la pérdida de la competencia fundada en el solo transcurso del tiempo, por otro lado la calificación ineludible de "mal desempeño del cargo" en relación con el juez incurso en tres pérdidas de competencia y, por último, como consecuencia implícita de esa calificación, el deber del tribunal superior de promover el enjuiciamiento del magistrado remiso viene a establecer una responsabilidad de carácter objetivo que lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que "constriñe a los tribunales superiores a actuar en forma ciega y automática, compeliéndolos a promover enjuiciamientos sin escuchar descargo alguno de los interesados antes de ser sometidos al tribunal enjuiciador". Tal conclusión resultaba, empero, a todas luces insostenible. Si la Cámara, en efecto, hubiese afrontado su función interpretativa en concordancia con los principios constitucionales, habría sin duda reparado en que, sin violentar en forma alguna la letra o el espíritu de las normas cuestionadas, éstas no excluían la posibilidad de que los magistrados incursos en tres pérdidas de competencia formulasen ante el tribunal superior las causales que les impidieron cumplir con los plazos legales, ni descartaban, por ende, la facultad que incumbía a dicho tribunal en el sentido de apreciar la razonabilidad de los descargos correspondientes. Por otra parte, el art. 168 del CPCCN no contenía ninguna mención explícita acerca de la ineludible obligación que, según lo expresó la Cámara, pesaba sobre los tribunales superiores. Pero aun cuando así hubiese sido, como ocurría, v.gr., con el art. 62 de la ley 346 de la provincia de Misiones, la solución propiciada por la Cámara también carecía de todo asidero. Al respecto expresó Oderigo, refiriéndose precisamente a esa norma local y refutando con acierto los fundamentos que expuso la Corte Suprema al reputarla incompatible con la garantía de la defensa: "Es que la ley no dice nada de eso: una cosa es que, según la reforma, el plazo para dictar la sentencia sea perentorio, y otra muy distinta por cierto, que los magistrados no puedan justificar las demoras incurridas; de la misma manera que pueden hacerlo las partes, aunque el plazo transcurrido sea perentorio, cuando no ha podido ser utilizado por causas ajenas a la voluntad del emplazado. Esto es lo que se llama restitución de plazo, y funciona a favor de las partes, de los peritos, de los magistrados y de cualquier otra persona del proceso, aunque las leyes no lo digan de manera expresa, en los casos de fuerza mayor" ("Automatismo y justicia", cit.).
Debe entenderse, en síntesis, que el art. 168 del CPCCN, interpretado, como debió serlo, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, dejaba a los tribunales superiores un suficiente margen de arbitrio para evaluar los motivos de la demora, y que no los constreñía a actuar en la forma automática a que se refería la sentencia de la Cámara. Cabe agregar, asimismo, que la presunta inconstitucionalidad del art. 168 no inducía, de ninguna manera, a la del art. 167, pese a lo cual la Cámara lo incluyó en la tacha a través del argumento, enunciado en forma marginal, de que el nuevo sistema normativo conspiraba contra la tranquilidad de espíritu que requiere el ejercicio de la función judicial. Pero como no era ésa, obviamente, una razón jurídica, ni siquiera vale la pena detenerse en su análisis, tanto más cuanto que la razonable extensión de los plazos establecidos para dictar sentencia, y la facultad de pedir su ampliación que la norma comentada preveía, configuraban circunstancias que bastaban para desvirtuarla. 64 Íd., CPBA y Misiones. 65 Cfr., ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 257, y jurisprudencia allí citada; FERNÁNDEZ, Código de Procedimiento Civil y Comercial concordado y anotado, p. 139. Las sentencias homologatorias a que se refiere el art. 162 son formalmente asimilables a las providencias simples, pero deben ser fundadas en el supuesto de desestimar el desistimiento, la transacción o la conciliación. 66 Corte Sup., Fallos 236:27; 238:550; 243:84; 249:275; 254:40; 327:4368, y otros. 67 Corte Sup., Fallos 205:648; 207:72; 247:713; 250:348, etcétera. 68 Corresponde señalar que la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de la tacha de arbitrariedad contempla una variada gama de hipótesis que exceden de las que se mencionan en el texto. Una acertada sistematización de las causales de arbitrariedad, algunas de las cuales no se refieren estrictamente a los fundamentos de la decisión, puede verse en el libro de CARRIÓ, Recurso extraordinario por sentencia arbitraria. 69 Corte Sup., Fallos 244:521. 70 Corte Sup., Fallos 247:158. 71 Corte Sup., Fallos 248:22. 72 Corte Sup., Fallos 251:512. 73 Corte Sup., Fallos 254:224. 74 Corte Sup., Fallos 234:82 y 310; 241:121; 249:425; 316:2598. 75 Corte Sup., Fallos 237:438; 238:444; 247:291; 254:38; 320:2267.
76 Corte Sup., Fallos 238:200; 247:97; 249:324. 77 Corte Sup., Fallos 235:387; 239:445; 248:487 y 700; 315:877. 78 Corte Sup., Fallos 250:95. 79 Corte Sup., Fallos 244:523; 245:181. 80 Corte Sup., Fallos 247:114; 251:239. 81 Corte Sup., Fallos 258:12; C. Nac. Civ., sala B, LL 81-185 y 299; C. Nac. Com., sala B, JA 1959-IV-313; C. Nac. Paz, sala 2a, JA 1960-IV-508. 82 Corte Sup., Fallos 258:13; C. Nac. Com., sala C, LL 102-906 (6803-S). 83 Sobre el carácter de esta nulidad, ver ACUÑA ANZORENA, Arturo, "Motivación de sentencias", JA 49-59. 84Cfr., BIDART CAMPOS, "El nuevo divorcio por 'mutuo consentimiento'", LL del 11/10/1968. 85 Ver, sobre el particular, Corte Sup., Fallos 244:407; 246:162; 248:165, 398, 610 y 730; 250:427; 251:158; 252:120 y 313; 253:204, 344; 254:483. 86 Sin perjuicio de ello, se resumen a continuación algunos fallos que han invalidado decisiones judiciales por razón de incongruencia. Se ha decidido que es nula: la sentencia que condena a personas que no han sido tenidas por parte en el juicio y con las que no se trabó la litis (C. Nac. Bahía Blanca, LL, Rep. XX, p. 1295 [fallo 1119-S]), o la que, no obstante haberse demandado a una sociedad irregular y a haberse presentado la contestación por uno de los socios en nombre propio y no de sociedad, interviniendo en aquella calidad en los trámites posteriores del proceso, contiene pronunciamiento condenatorio contra la sociedad (C. Nac. Com., sala B, LL 93-588; en sentido análogo: C. Nac. Com., sala C, LL 103-567; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 101-303); la sentencia que dispone una rendición de cuentas previa que ninguna de las partes recabó (C. Nac. Com., sala B, LL 80-458), o la que omite examinar la admisibilidad de la demanda y hace lugar a una consignación de seña simple y comisión que nunca fue articulada (C. Nac. Civ., sala A, LL 101-874). Ver, asimismo, C. Nac. Fed. (sala Civil y Comercial), LL 107-415; C. Nac. Civ., sala D, LL 108-583; la sentencia que omite decisión expresa sobre una de las pretensiones deducidas, aunque la hubiera examinado en los considerandos (C. Nac. Com., sala A, LL 102-683; 6-659), o la que omite pronunciamiento sobre la responsabilidad de uno de los demandados (C. Nac. Civ., sala A, LL 90161), o la que nada decide acerca de la reconvención deducida por el demandado y ésta se halla ligada íntimamente a la pretensión del actor, siendo imposible resolver una de las pretensiones con independencia de la otra (C. Nac. Civ., sala D, LL 91-631); etcétera. 87El Código derogado no contenía ninguna norma expresa que atribuyese al juez el deber de "dirigir" el procedimiento y de adoptar las medidas que menciona el art. 35, inc. 5º, del CPCCN, pero ello no implicaba la forzosa pasividad de aquél en ese sentido, ya que también rige, para el
funcionario, el axioma ontológico de que le está jurídicamente permitido todo lo que no le está prohibido. Sin embargo, la necesidad de aquella disposición se imponía como reacción frente a una estimativa jurídica que, fundada exclusivamente en la ideología liberal, impedía percibir el estrato ontológico del problema (cfr. COSSIO, La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, 2ª ed., p. 491). Acerca de las posiciones ideológicas sustentadas en torno al poder de conducción o de dirección del proceso, ver DÍAZ, Instituciones..., cit., t. I, p. 234, donde, a través de la concepción del juez como autoridad, se aproxima suficientemente a la realidad jurídica. 88 Íd., CPBA y Misiones. 89 Tales el art. 542, que centraliza en un mismo acto la intimación de pago y la citación para oponer excepciones en el juicio ejecutivo; los arts. 178 y 180, en cuya virtud en los escritos mediante los cuales se promueva un incidente, así como en sus respectivas contestaciones, debe ofrecerse toda la prueba; los arts. 350 y 498, etcétera. 90 Normas similares contienen el art. 14 del Código de Jujuy y el art. 46, inc. 4º, del Código de Mendoza. 91 Ver la jurisprudencia citada en la nota 77 del capítulo IV de esta obra (t. I). 92 Con respecto a la provincia de Buenos Aires, ver las disposiciones contenidas en los arts. 43 y 67, inc. 3º, de la ley 5827. 93 Íd., CPBA y Misiones. 94 C. Civ. 1ª Capital, JA 33-511; 42-151; C. Civ. 2ª Cap., JA 34-443; 43-199. 95 C. Civ. 1ª Capital, JA 34-1110; C. Civ. 2ª Capital, JA 18-1090. La misma doctrina fue establecida, en relación con el art. 132 del derogado Código de Procedimientos de la provincia de Buenos Aires, que era similar a la norma que examinamos, por la C. 2ª Civ. y Com. La Plata (JA 1958-II-489, DJBA 52-433). Con respecto a la prueba de absolución de posiciones, la Cámara Comercial tenía jurisprudencia, fijada desde antiguo, en el sentido de que la parte citada a absolver posiciones podía concurrir válidamente dentro de las horas de funcionamiento del tribunal (C. Com., JA 4-513; 19-526; 29820; 49-108; 52-559; 75-64), pero el mismo tribunal, en posterior sentencia plenaria, modificó tal doctrina (C. Nac. Com., en pleno, LL 89692. El voto del Dr. Zavala Rodríguez, al que adhirieron los restantes jueces de la Cámara, contiene atinadas reflexiones sobre la cuestión y una acertada crítica de la jurisprudencia tradicional del tribunal). La sala B de la C. Nac. Civ., por su parte, ha decidido que es improcedente la nulidad del auto mediante el cual se tienen por absueltas las posiciones, fundada en que el absolvente pudo concurrir hasta la última hora de funcionamiento del tribunal, por cuanto las audiencias deben realizarse a la hora que se
determine, y los litigantes no tienen obligación de esperar sino media hora (LL 80-155). El art. 417 del CPCCN (y 415, CPBA) disipa cualquier duda que pueda mediar sobre esta cuestión, pues autoriza a tener por confesa a la parte que no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia. 96 Esta norma ha sido reglamentada por las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal. El art. 199 del Reglamento de la C. Nac. Civ. declara hábiles las horas a que se refiere el art. 152, hasta tanto no haya demoras en la fijación de las audiencias de prueba. Agrega que los juzgados que no tengan atrasos deben comunicarlo a la Cámara, a los fines del cese de la habilitación, antes del 1/8/1968. La C. Nac. Com. dispuso, mediante Acordada dictada el 15/12/1967: "Hacer saber a los jueces que deberán comunicar a la Cámara cuando se presente la situación a que se refiere el último apartado del art. 152 del Cód. Procesal a los fines de la declaración de horas hábiles que el mismo prevé" (ED 22-101). La C. Nac. Paz, en la Acordada de diciembre 19 del mismo año, estableció que "a los efectos de la declaración de horas hábiles que prevé el último apartado del art. 152 del Cód. Procesal los jueces, cuando las circunstancias lo exigieren, deberán solicitarlo a la Cámara a los fines que ésta así lo disponga" (ED 21-166). El art. 152, apart. 4º, del CPBA prescribe que "para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para juzgados, tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieran, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19, según fija el horario matutino o vespertino". 97 De acuerdo con la redacción que le imprimió la ley 22.434, dicha norma prescribe que en los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 98 Sobre la potestad judicial para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ver: ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 27; BIDART CAMPOS, Derecho constitucional, t. I, p. 207; BIELSA, Derecho..., cit., p. 153; La protección constitucional y el recurso extraordinario; COOLEY, Principios generales de derecho constitucional en los Estados Unidos de América (trad. de Julio Carrié), Buenos Aires, 1898, p. 142; CUSHMAN, Práctica constitucional (trad. de Selva Ucha), p. 220; CARR, The Supreme Court and Judicial Review, New York, 1942; GALLANDS, Le controle judiciaire de la constitucionnalité des lois aux États Unis, Paris, 1932, nros. 5 y ss.; GARCÍA MEROU, El recurso extraordinario ante la Corte Suprema; GARCÍA PELAYO, Derecho
constitucional comparado, 6ª ed., p. 419; HEINES, The American Doctrine of Judicial Supremacy, California, 1932; IMAZ - REY, El recurso extraordinario, 2ª ed., p. 5; JOFRÉ, Manual..., cit., t. I, p. 201; LAMBERT, Le gouvernement des juges et la lutte contre la legislation social aux États-Unis, Paris, 1921; LINARES, El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina, Buenos Aires, 1944; MCLAUGHLIN, A Constitutional History of the United States, New York-London, 1935; REYES, La defensa constitucional. 99 A partir de la sanción de la ley 48 (arts. 14 y 15), la circunstancia de que en una causa radicada ante un tribunal provincial se haya propuesto una cuestión federal, no justifica que el juez, que no declaró su incompetencia, la remita al juez nacional de sección, luego de resuelto el caso, a los fines de la decisión originaria del punto federal del pleito. Ello es así porque todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde (Corte Sup., Fallos 149:122, y otros), sin perjuicio de los recursos a que pueda haber lugar, incluso el extraordinario (Fallos 254:437). Ver, asimismo, Fallos 256:104. 100 La doctrina en cuya virtud los tribunales de justicia tienen potestad para declarar la nulidad de una ley afectada del vicio de inconstitucionalidad, fue creada por la jurisprudencia norteamericana en ausencia de un texto específico y sobre la base de una teoría general de la supremacía de la Constitución respecto de las leyes ordinarias. El punto de partida de la mencionada doctrina se encuentra en la sentencia dictada en el año 1803 por la Suprema Corte norteamericana, con motivo del célebre caso "Marbury v. Madison", en el cual el pensamiento desarrollado por Marshall estableció las directivas esenciales a las que habría de atenerse la jurisprudencia posterior. En relación con el principio de la supremacía constitucional y con la limitación de los poderes atribuidos a los departamentos estatales, decía Marshall "que el pueblo tiene un derecho original para establecer, para su futuro gobierno, principios tales que, según su opinión, conducirán a su propia felicidad, en la base sobre la cual ha sido erigida toda la Constitución norteamericana... Los principios así establecidos se suponen fundamentales. Y como la autoridad de la que proceden es suprema, y puede actuar raras veces, están llamados a ser permanentes. Esta original y suprema voluntad organiza el gobierno y asigna a los diferentes departamentos sus respectivos poderes. Puede detenerse aquí o establecer ciertos límites para que no sean trascendidos por aquellos departamentos... Los poderes de la legislatura están definidos y limitados; y para que esos límites no puedan ser equivocados u olvidados, la Constitución es escrita. ¿Con qué propósito son limitados los poderes y con qué propósito está esa limitación escrita, si esos límites pueden, en cualquier momento, ser salvados por aquéllos ante quienes se oponían?... Es una proposición muy sencilla para ser contestada, que la Constitución controla cualquier acto legislativo repugnante a ella, o que la legislatura puede alterar la Constitución por una ley ordinaria. Entre estas alternativas no hay término medio. O la Constitución es la ley suprema, inmutable por medios ordinarios, o está en el nivel de las leyes ordinarias,
y como otras, puede ser alterada cuando la legislatura se proponga hacerlo. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley; si la última parte es exacta, entonces las constituciones escritas son absurdos proyectos, por parte del pueblo, para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza. Ciertamente todos los que han forjado constituciones escritas, las consideraban como formando la ley fundamental y suprema de la nación, y, por consiguiente, la teoría de cada uno de esos gobiernos debe ser que una ley de la legislatura, que repugna a la Constitución, es nula...". Entrando luego al tema relativo a la función de los tribunales frente al posible desajuste entre la Constitución y la ley, agrega Marshall: "Si una ley de la legislatura, repugnante a la Constitución, es nula, ¿obliga a las Cortes a pesar de su invalidez y las obliga a darle efecto? O, en otras palabras, aunque no sea una ley, ¿constituye una regla tan aplicable como si fuera una ley? Esto sería destruir en los hechos lo que era establecido en teoría; y parecería, a primera vista, algo tan groseramente absurdo como para no insistir sobre ello... La competencia y la obligación del departamento judicial debe decir enérgicamente lo que la ley es. Los que aplican la regla a casos particulares, deben, por necesidad, exponer e interpretar esa regla. Si dos leyes están en conflicto mutuamente, las Cortes deben decidir la aplicación de cada una. Así, una ley está en oposición con la Constitución; si ambas, la ley y la Constitución, son aplicables al caso particular... la Corte debe determinar cuál de esas normas en conflicto gobierna el caso. Esto es de la verdadera esencia de la obligación judicial. Si, entonces, los tribunales tienen que observar la Constitución, y ésta es superior a cualquier ley ordinaria de la legislatura, la Constitución y no esa ley ordinaria debe gobernar el caso al cual ambas se aplican", pues la doctrina contraria "...subvertiría el fundamento mismo de todas las contribuciones escritas. Declararía que una ley, que de acuerdo con los principios y teoría de nuestro gobierno, es enteramente nula, es, sin embargo, en la práctica, completamente obligatoria. Declararía que si la legislatura hiciera lo que está expresamente prohibido, tal ley, no obstante la prohibición expresa, sería en realidad eficaz. Daría a la legislatura una omnipotencia práctica y real, con el mismo aliento con que se pretende restringir sus poderes dentro de estrechos límites. Es prescribir límites y declarar que esos límites pueden ser salvados a capricho...". Finalmente, el juez Marshall se refiere a determinadas normas de la Constitución americana que respaldan la tesis del control judicial. Tales son, en primer lugar, la que dispone que el Poder Judicial de los Estados Unidos se extiende a todos los casos que surgen bajo la Constitución: ¿Podría ser la intención de los que otorgan este poder, decir que al emplearlo la Constitución no sería consultada? Un caso tal surgido bajo la Constitución, ¿sería decidido sin examinar el instrumento bajo el cual surge? Igualmente figura en ese grupo de normas la que impone a los jueces el juramento de sostener la Constitución: "No cabe duda —expresa Marshall— de que este juramento se aplica principalmente a su conducta en su carácter oficial. ¡Qué inmoral sería tal exigencia si ellos (los jueces) fueran usados como instrumentos, y los instrumentos conocidos, para violar lo que ellos habían jurado sostener! ¿Por qué jura un juez cumplir
con sus deberes de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos, si esta Constitución no da reglas para su gobierno? Si ella lo ata y no puede ser examinada por dicho juez. Por último, también debe destacarse que, al declarar cuál será la suprema ley de la nación, la Constitución se menciona a sí misma en primer lugar; y no tendrán ese rango las leyes de los Estados Unidos en general, sino sólo aquellas que se dicten en cumplimiento de la Constitución. Por eso, la fraseología particular de la Constitución de los Estados Unidos confirma y vigoriza el principio, que se supone esencial a todas las constituciones escritas, de que una ley repugnante a la Constitución es nula; y que las Cortes, tanto como otros departamentos del gobierno, están obligados por ese instrumento...". 101 Pero el principio fundamental contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional no significa que todas las leyes dictadas por el Congreso tengan el carácter de supremas, cualesquiera que sean las disposiciones en contrario de las leyes provinciales; lo serán si han sido sancionadas en consecuencia de los poderes que la Constitución ha conferido al Congreso expresa o implícitamente (Fallos 239:343). De allí que una ley nacional pueda no ser constitucional frente a una ley de provincia que sí lo es, en cuyo caso tiene primacía la segunda. La supremacía final corresponde siempre a la Constitución, porque ambos órdenes de gobierno, el federal y el provincial, actúan dentro del marco de poderes que les está señalado por dicha ley fundamental (Fallos 186:201). 102 Íd., CPBA y Misiones. 103 El fin y las consecuencias del "control" encomendado a la justicia sobre las actividades legislativa y ejecutiva, exigen que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea rigurosamente observado, para la preservación del principio de división de poderes (Corte Sup., Fallos 242:112 y 353; 243:176; 245:552; 255:86; 264:206; 330:3777, etc.). 104 De ahí que tampoco sea dado al Poder Judicial evacuar consultas. En el año 1773, la Suprema Corte de los Estados Unidos fue consultada acerca de un problema constitucional por el presidente Washington, y aquélla rehusó evacuarla mediante respuesta que decía: "Señor: Hemos considerado la cuestión propuesta en la carta que el secretario de Estado nos ha escrito por indicación suya el 18 del mes pasado, referente a la línea de separación trazada por la Constitución entre los tres departamentos del Gobierno. La circunstancia de que éstos en ciertos aspectos se limiten recíprocamente y de que nosotros seamos jueces de última instancia, son consideraciones que proporcionan fuertes argumentos contra la corrección de nuestra decisión extrajudicial de la cuestión aludida, especialmente porque el poder dado por la Constitución al Presidente para requerir opiniones a los jefes de departamentos parece haber sido expresa y literalmente limitado a los departamentos ejecutivos" (ROBERTSON - KIRKHAM, Jurisdiction of the Suprema Court of the United States, St. Paul, 1936, cit., por IMAZ - REY, El recurso extraordinario, cit., p. 38). La misma solución ha sido reiteradamente admitida por la Corte
Suprema Nacional (Fallos 2:254; 28:404; 34:62; 52:432; 61:97; 62:313; 100:205; 126:383; 188:179). En ocasión de una consulta elevada por el presidente de una Cámara Federal, la Corte expresó, sobre esta cuestión: "Que es principio reiterado de la jurisprudencia de esta Corte, a semejanza del temperamento establecido por la Corte Suprema norteamericana, el de que carece de jurisdicción para evacuar consultas (Warren, The Supreme Court in United States History, I, 108, 111, Musrat v. United States, 219, US, 346). Y si bien esta norma fue originariamente establecida con motivo de la formulada por Jorge Washington, en su condición de presidente de los EE.UU., se ha declarado repetidamente aplicable a los departamentos y funcionarios administrativos y es especialmente propia respecto de las que envuelven cuestiones de validez constitucional de las leyes, decretos, resoluciones o actos de los otros poderes Fallos 2:254; 84:358; 244:436. Corresponde ahora señalar que la doctrina vale también para los jueces, salvo que tales consultas sean previstas por la ley y constituyan un medio para el ejercicio de la competencia judicial o superintendencial de esa Corte" (fallo del 27/6/1963). 105 Corte Sup., Fallos 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176; 264:364; 265:225. 106 Ver supra, nro. 90, A]). También admiten la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, con el alcance que se menciona en el texto, las constituciones de Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Salta, San Luis, Santiago del Estero, Chaco y Misiones. 107Corte Sup., Fallos 255:86; 256:386; 259:204; 260:45; 264:206; 265:225, etcétera. 108 Corte Sup., Fallos 234:335. 109 Corte Sup., Fallos 251:455. Ver también, 248:702 y 840; 250:716; 251:279; 252:328; 253:133; 254:201; 257:151; 258:157. 110 El precepto contenido en el art. 1º, apart. 1º, de la ley 14.436, según el cual "los beneficios de la amnistía comprenden los actos y hechos realizados con propósitos políticos...", es de observancia ineludible para el Poder Judicial, cualquiera sea el juicio personal de los magistrados respecto de su acierto o conveniencia con relación a los casos concretos; pues en todos los supuestos, la determinación del alcance de la amnistía, esto es, el señalamiento de los delitos a que ella ha de referirse, hállase deferido al Congreso, al que corresponde decidirlo en ejercicio de facultades privativas, en sujeción, tan sólo, a las limitaciones que pudieran considerarse emanadas de la Ley Fundamental (Corte Sup., Fallos 245:455). 111 Corte Sup., Fallos 235:153, 307, 355 y 681; 236:41; 242:340. Es irrevisible en sede judicial el acto mediante el cual el Presidente de la Nación emplea la facultad privativa que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional, de arrestar a una persona durante el estado de sitio (Fallos 247:708). El control judicial de razonabilidad no significa que los
jueces puedan sustituirse a los órganos administrativos en la apreciación de la conveniencia o inconveniencia, del acierto o error de las medidas de ejecución del estado de sitio (Fallos 249:553). 112 Corte Sup., Fallos 165:199. 113 Corte Sup., Fallos 177:390; 187:79; 193:138; 252:293. 114 Corte Sup., Fallos 208:5; 238:159; 254:43. La facultad del Presidente de la Nación para nombrar y remover los empleados de la administración, comprende también la de otorgarles ascensos en el lapso de la prestación de sus servicios y de ubicarlos en el escalafón, al menos en tanto la forma de ejercicio de tal atribución no configure una cesantía encubierta. No es obstáculo a ello la garantía de la estabilidad del empleado público (art. 14 nuevo de la Constitución Nacional), pues la reforma de 1957 sustenta las mismas atribuciones administrativas, lo que requiere la salvaguardia de las facultades del art. 86, incs. 1º y 10, de la Constitución "en la medida compatible con la cláusula constitucional sobreviniente" ("Parellada v. Gob. de la Nación", 27/2/1967). 115 Corte Sup., Fallos 189:155. 116 Corte Sup., Fallos 85:303; 93:219; 191:424. 117 En relación con el alcance del control judicial de razonabilidad sobre las medidas adoptadas con motivo del estado de sitio, ver Fallos 243:504; 247:708; 248:800; 250:832; 252:90 y 244. Con respecto a la declaración de utilidad pública en materia de expropiación, la Corte ha expresado que es indiscutible la facultad de los jueces para examinar si en la acción expropiatoria concurre la causa de utilidad pública determinada por el art. 17 de la Constitución Nacional en supuestos de gravedad o arbitrariedad extrema. Por aplicación de ese principio, el Tribunal declaró que existe arbitrariedad, sujeta a revisión por los jueces, cuando el Estado, en ejercicio del poder expropiatorio, priva a alguien de la cosa de que es propietario para entregársela a otro, en su exclusivo provecho patrimonial, como dádiva, y sin beneficio público alguno (Fallos 251:246). 118Corte Sup., Fallos 134:37; 183:190; 249:51; 254:162. Carece de interés personal en el pronunciamiento, por no ser titular del derecho que invoca, el contribuyente que, pretendiendo la devolución del impuesto a la "plusvalía" retenido sobre indemnización que depositara el Banco Hipotecario Nacional en un juicio de expropiación, alega la inconstitucionalidad de las leyes de la provincia de Buenos Aires que establecen dicho impuesto, basado en que son contrarias al art. 4º, inc. 1º, de la ley 12.956, porque las provincias adheridas al régimen de esa ley están obligadas a no aplicar gravamen de tal naturaleza. No mediando cuestión entre las partes interesadas, el Estado nacional y la provincia de Buenos Aires, el actor no puede reclamar el cumplimiento de un compromiso al que es, en principio, extraño (Fallos 242:280). La calidad de agente de retención que reviste el empleador con respecto a las contribuciones sindicales que deben hacer sus empleados a favor de la
entidad gremial, de acuerdo con las disposiciones de la ley 14.455, no justifica el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad relativa a la obligatoriedad de ese aporte, ya que los derechos que se presumen lesionados pertenecen a terceros que son ajenos al interés legítimo y específico del empleado peticionante ("Federación de Empleados de Comercio v. Asometa Cía. Asociada de Metales" y "Minerales SRL y Federación de Empleados de Comercio v. Méndez Pascual", del 26/10/1962 y 20/3/1963, respectivamente). 119 Corte Sup., Fallos 239:89; 249:51; 254:162; 327:2905. 120 Corte Sup., Fallos 132:101; 134:37; 247:145. 121 La pretendida violación de la garantía de la propiedad, fundada en el hecho de resultar exigua la indemnización que se acordaría al recurrente por el desalojo, no autoriza la declaración de inconstitucionalidad de los textos que acuerdan dicha compensación, pues en tanto tal declaración tendría como efecto que aquélla no quedara subsistente, recobrarían su imperio los preceptos de la legislación permanente que no reconocen la indemnización de carácter excepcional establecida por la ley de emergencia (Corte Sup., Fallos 237:334). De allí que la Corte Suprema tenga decidido, reiteradamente, que las leyes de emergencia en materia de locaciones urbanas no son susceptibles de impugnación constitucional con miras a la ampliación de los beneficios que conceden (Fallos 256:255; 258:39 y 158; 259:147; 260:41; 261:11; etc.). 122 Corte Sup., Fallos 258:313; 260:102; 264:206. 123 Corte Sup., 242:73. La Corte Suprema sólo decide la inconstitucionalidad cuando no le queda la vía de optar por la interpretación constitucional de la ley. Lo contrario desequilibraría el sistema institucional de los tres poderes, fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento. De allí que la Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales (Fallos 242:73). La declaración de inconstitucionalidad de una ley es acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden jurídico (Fallos 249:51. Ver asimismo, 260:153; 264:364; M. 913. XXXIX, "Massolo, Alberto José v. Transporte del Tejar SA", sent. del 20/4/2010, etc.). 124 Corte Sup., 247:121; 226:688. La misma regla ha sido establecida por la jurisprudencia norteamericana (Ver GARCÍA PELAYO, Derecho constitucional..., cit., p. 431). 125 Corte Sup., Fallos 183:76; 248:702; 247:700; 255:262.
126Las Constituciones del Chaco (art. 9º), Neuquén (art. 16) y Santiago del Estero (art. 193, inc. 1º, b]) establecen que la inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal produce la caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración. Al igual que la Constitución italiana vigente, adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de inconstitucionalidad produce efectos generales yerga omnes, determinando la invalidación, ipso iure, de la norma o normas sobre que ha versado dicha declaración. La Constitución de Río Negro determina que al tercer pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Superior, éste puede declarar suspendida la vigencia de la norma inconstitucional, haciéndose obligatoria dicha declaración a partir de su publicación (art. 208). La Constitución de Chubut (art. 175) dispone que después de dos declaraciones consecutivas de inconstitucionalidad, cesa automáticamente la vigencia de la norma afectada, desde el día siguiente al de la publicación oficial de la sentencia (ver BIDART CAMPOS, Derecho constitucional, cit., t. I, p. 247). 127 Íd., CPBA y Misiones. 128 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, ED 9-505. 129 Cfr., en relación con los abogados, C. Nac. Com., sala A, LL 100-734 (5451-S). 130 ALSINA, Tratado..., t. II, p. 270. 131 Si algunos de los términos empleados en un escrito presentado ante la Corte importan gravísima, gratuita e inconsciente ofensa a uno de sus jueces y, en general, a todo el Tribunal, corresponde disponer que se los teste y, además, aplicar a su firmante la sanción disciplinaria de arresto por cinco días, máxima permitida por la ley, que deberá cumplirse en la Alcaidía del Palacio de Justicia (Corte Sup., Fallos 246:31). 132 Si bien la adopción de medidas disciplinarias, con motivo de lo actuado ante ellos, es privativo de los jueces de la causa, la omisión de éstos en mandar testar expresiones lesivas a la dignidad de la justicia puede ser suplida por la Corte, porque su incorporación a los escritos es inadmisible y porque su tachadura no constituye una específica sanción disciplinaria (Corte Sup., Fallos 253:346). 133 El art. 35, inc. 3º, del CPBA faculta a los jueces para "aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave".
134 Cualquier tribunal nacional puede aplicar a los abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia, a los litigantes u otras personas, las sanciones previstas por la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional (Corte Sup., 229:303). 135 Se ha decidido, v.gr., que la sanción de apercibimiento es admisible cuando los términos en que se halla concebido un escrito importan un exceso de lenguaje injustificable, que implica una falta a la consideración debida a los tribunales de la causa (Corte Sup., Fallos 235:166; 242:179; 244:466) o la conducta de una de las partes trasunta el propósito de demorar injustificadamente el trámite de un proceso (Fallos 247:170). La sanción de multa se ha aplicado, entre otros casos, a quien interpone un recurso con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia y atribuye aquélla a la animosidad que afirma tenerle el juez de cámara a cuyo voto adhirieron los restantes (Fallos 245:70), o sostiene, al fundar un recurso, que la sentencia impugnada constituye un caso de prevaricato (Fallos 247:485), o reitera peticiones manifiestamente improcedentes y desechadas de plano en otras tantas oportunidades por el tribunal (Fallos 247:699). 136 Corresponde señalar, asimismo, que las correcciones disciplinarias que pueden aplicar los jueces no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas (Corte Sup., Fallos 241:419; 245:25 y 284; 251:343; 256:97, y muchos otros). De allí que no sean aplicables a aquéllas los principios constitucionales relativos a la aplicación de la ley penal ni las prescripciones legales referentes a los delitos. 137 Tal como lo entiende ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 269. 138 Corte Sup., Fallos 244:7 y 452. Por otra parte, la Corte Suprema considera cumplida la habilitación de "locales del propio tribunal", a los fines del art. 18 del dec.-ley 1285/1958, con la comunicación de los que estime pertinentes destinar a ese fin el tribunal que dispuso la sanción disciplinaria de arresto (Fallos 255:101). 139 Corte Sup., Fallos 246:165. 140 Ver su texto en ED 21-40 (fallo 10.454). 141 Con anterioridad a la vigencia del CPCCN se había resuelto que en el supuesto de no oblarse la multa dentro del plazo fijado por la respectiva resolución, correspondía, conforme a lo dispuesto por el art. 159 de la Ley de Sellos, y a los efectos del cobro, remitir testimonio de la parte dispositiva de dicha resolución a la Dirección General Impositiva (Corte, Sup., Fallos 225:688). 142 De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación de correcciones disciplinarias por los tribunales, en la medida en que constituye el ejercicio de facultades privativas de aquéllos, no pueden
ser objeto de revisión mediante el recurso extraordinario (Corte Sup., Fallos 238:303; 241:419; 246:135; 247:168 y 674; etc.). 143 Con anterioridad a la vigencia de la ley 15.271, el art. 19 del dec.-ley 1285/1958 preveía un recurso ante la Corte Suprema respecto de las sanciones disciplinarias aplicadas por las Cámaras de Apelaciones (Fallos 247:640; 252:204 y otros). 144 Ver, al respecto, los fallos que se citan en la nota 149, dictados en ausencia de normas expresas. 145ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. V, p. 47; BORDA, "Las astreintes", ED 4-963; BREBBIA, voz "Astreintes", Enciclopedia Jurídica Omeba, t. I, p. 930; GALLI, "Las astreintes y el proyecto de Código Civil", Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t. 16 (año 1938), p. 447; íd., en SALVAT, Obligaciones, t. I, nros. 265, a), y ss.; LAFAILLE, Obligaciones, t. I, nro. 147; MORELLO, en DE GÁSPERI, Tratado de derecho civil, t. III, nro. 1533; LEZANA, "Las astreintes francesas en nuestra doctrina y jurisprudencia", JA 1952-IV-9; REZZÓNICO, Obligaciones, t. I, p. 274; REIMUNDÍN, "La imposición de astreintes por nuestros jueces", JA 1959-V-88; SPOTA, Tratado de derecho civil, t. I, vol. 2, p. 226. Colombo, en cambio, sin dejar de advertir el loable esfuerzo doctrinal dirigido a justificar la procedencia de sanciones conminatorias, consideró necesaria una ley nacional que autorizase su imposición, y estableciese los casos de aplicación, las bases de determinación y de liquidación y su destino. "Desaparecerían de ese modo —sostenía— las muy fundadas dudas de un sector jurisprudencial, porque no obstante la autoridad de Colmo y otros juristas, no parece que el art. 19 de la CN, sea fuente directa bastante: no existiendo ley, la sola invocación del 'imperio mixto' a que ya se refería Caravantes, I, 126, para hipótesis muy similar, no puede crear la atribución de imponer la obligación de una doble o sobre indemnización, o para la otra teoría una multa que puede exceder la cuantía de muchas de las previstas en el Código Penal: a ninguna ley desobedecería quien las impugnara" (Código de Procedimiento..., cit., p. 42). Tal conclusión, sin embargo, no se compadece con el axioma ontológico de que todo lo que no está prohibido está jurídicamente permitido, el cual no sólo es válido para la personalidad de los súbditos, sino también para la responsabilidad de los órganos del Estado (ver, al respecto, COSSIO, La teoría egológica..., cit., p. 490). 146 Sobre el punto puede consultarse KAYSER, "L'astreinte judiciaire et la responsabilité civile", Revue Trimestrelle de Droit Civil, año 1953, t. II, nros. 209 y ss.; ESMEIN, "L'origine et la logique de la jurisprudence en matière d'astreintes", Revue Trimestrelle de Droit Civil, año 1903, t. II, ps. 5 y ss. 147C. Nac. Civ., sala A, JA 1952-IV-9. Sin embargo, se suele mencionar como antecedente jurisprudencial de la aplicación de sanciones conminatorias un fallo dictado por la C. Civ. 2ª de la Capital el 6/4/1921 (JA 6-314), mediante el cual se fijó una suma de cien pesos mensuales hasta que se realizaran los trabajos necesarios para aislar un molino de modo de
hacer que cesaran ruidos molestos. Pero como el pronunciamiento, aparte de ordenar la ejecución de los trabajos y de fijar la mencionada suma mensual, condenaba al pago de tres mil pesos por perjuicios producidos, y no enunciaba ninguna razón de la que pudiera inferirse que se trataba de una condenación conminatoria, algunos autores consideran que no se configuró estrictamente este último supuesto, sino un caso de indemnización de daño futuro, fijada en atención a que éste revestía carácter continuo y perduraría hasta la cesación del hecho que lo producía. Mediante tal arbitrio, por lo tanto, se evitaba un nuevo juicio tendiente a la liquidación de los daños producidos con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia (Ver LEZANA, "Las astreintes francesas...", cit., y GALLI, en SALVAT, Obligaciones, cit., t. I, p. 266). Asimismo, cabe recordar que con anterioridad del año 1959, la C. 2ª Civ. y Com. La Plata impuso una condenación conminatoria durante el tiempo que durara la violación del deber del locador de no turbar por sí o por sus dependientes el goce pacífico del inmueble por los locatarios (JA 1953-II-181; LL 69-267). 148 El primer fallo ubicado en esta orientación fue dictado por la C. Nac. Civ., sala E, el 6/7/1959, y en él se decidió que procede la aplicación de astreintes por incumplimiento de la sentencia que ordena poner "a disposición del juzgado la plantación objeto de la sociedad existente al día de la interposición de la demanda" (LL 100-28; JA 1959-V-88, con nota de REIMUNDÍN, ED 4-911). En esa oportunidad, luego de reseñar las opiniones doctrinarias vertidas en el país y en el extranjero acerca de la procedencia de la aplicación de sanciones conminatorias como forma de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, el tribunal invocó, como fundamentos normativos, el art. 19 de la Constitución Nacional y las disposiciones que atribuyen facultades disciplinarias a los jueces con el propósito de evitar la obstrucción del curso de la justicia. En el mismo sentido, ver C. Nac. Civ., sala B, 6/12/1965, ED 20-214 (en nota), y C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2a, ED 2-760, y DJBA 69-53 (donde también se aludió a "los principios generales del derecho"). La sala D de la C. Nac. Civ. Declaró, por su parte, que la aplicación de sanciones conminatorias tiene fundamento no sólo en el hecho de que en el poder de juzgar está implícito el de hacer cumplir las decisiones, sino también en los arts. 505, inc. 1º, CCiv., 21, ley 14.237, que autoriza a los jueces "para mantener la igualdad de los litigantes o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe", y en los principios generales del derecho (JA 1961-VI-73; ED 2-758). En sentido concordante: Sup. Trib. Río Negro, LL 112-712. 149 En la legislación procesal argentina, la norma cuenta con el antecedente del art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe (ley 5531), que establece que "sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento". En la legislación extranjera prevé un tipo de sanción
similar el art. 888 de la Ordenanza Procesal Civil Alemania. Dicha norma prescribe que si el acto no pudiere ser realizado por un tercero y dependiese exclusivamente de la voluntad del deudor, el tribunal de primera instancia ordenará, a petición del acreedor, que se constriña a aquél a la ejecución del acto mediante pena pecuniaria o prisión. En la imposición de la primera, el tribunal no estará sujeto a limitaciones. 150 Íd., CPBA y Misiones. 151 Como en algunos casos se decidió con anterioridad a la vigencia del CPCCN. Ver, en este sentido, C. Nac. Civ., sala F, ED 4-910, donde se resolvió que la aplicación de sanciones conminatorias no procede si no ha recaído aún sentencia judicial firme que reconozca la procedencia de la demanda instaurada, cuya falta de cumplimiento por parte del obligado condenado pudiera exigir su aplicación. Igual doctrina estableció la misma cámara y sala en el precedente que se registra en ED 9-528. Sin embargo, diversos fallos han aplicado aquel tipo de sanciones para obligar a cumplir resoluciones que no revisten carácter definitivo, como son, por ejemplo, las que establecen en el juicio de divorcio un régimen de visitas a favor de uno de los cónyuges. 152 Procede la aplicación de sanciones conminatorias por incumplimiento de la sentencia que ordena poner "a disposición del juzgado la plantación objeto de la sociedad existente el día de la interposición de la demanda" (C. Nac. Civ., sala E, citado en la nota 149). Igualmente, para hacer efectiva la sentencia que condena a la entrega de la documentación relacionada con un contrato de locación de servicios, la cual consiste en los planos de construcción de una casa habitación (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3a, Jus, vol. 2, p. 135); para conminar al propietario, que se obligó por convenio homologado a entregar un predio en aparcería, a que cumpla la prestación a su cargo (Trib. Trabajo Junín, JA 1963-VI-308; etc.). 153 Los jueces pueden imponer sanciones conminatorias para: obligar a la madre a cumplir el régimen de visitas acordado en favor del padre (C. Nac. Civ., sala D, ED 2-754); obligar al marido a cumplir con un régimen de visitas de los menores establecido en favor de la madre, si existe evidencia de que éstos han sido sacados de la jurisdicción del juez, impidiendo de tal manera la aplicación de medidas compulsivas directas o el auxilio de la fuerza pública (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2a, LL 102-274; ED 2-759); hacer efectiva la presentación de menores ante el tribunal (C. 1ª Apelaciones Mar del Plata, JA 1964-IV-612); obligar al propietario a disponer las medidas necesarias para hacer cesar la restricción que impedía al inquilino el uso de la habitación que tiene arrendada (Sup. Trib. Just. Río Negro, LL 112-712). 154Ver el fallo de la C. 2ª Civ. y Com. La Plata, citado en último término en la nota 148. 155 Un caso particular se halla expresamente contemplado por el art. 613 del CPCCN (art. 607, CPBA), con respecto al interdicto de retener: "Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no
innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37". 156 C. Nac. Civ., sala C, ED 1-490; 18-770; 20-216; íd., sala F, ED 4-910; 9528; C. Nac. Paz, sala 3a, 29/9/1961, expte. 43.169, citado en ED 20-218. En contra Borda, quien entiende que no existe ningún motivo para atribuir a las sanciones conminatorias un papel subsidiario, y que el juez puede a su arbitrio aplicar tales sanciones u otros procedimientos compulsorios legales, teniendo en cuenta cuál resulta más eficaz en el caso dado (BORDA, "Las astreintes", cit.). 157 Tal sería el caso de que, decretado un régimen de visitas, el cónyuge que ejerce la tenencia de los menores hubiere trasladado a éstos a un lugar que se encuentra fuera de la jurisdicción del juez que entiende en la causa. Ver fallos citados en la nota 154. 158 Ello es lo que ocurre cuando se trata de obligaciones de hacer algo que sólo el obligado puede hacer (intuitu personae), respecto de las cuales la indemnización del daño no cubre la totalidad de los perjuicios sufridos por el acreedor (obligación de hacer una obra tendiente a impedir ruidos molestos, de rendir cuentas, etc.). "Pero hay —señala Borda— una importante excepción: aun tratándose de obligaciones de hacer, contraídas intuitu personae (en las que obviamente la indemnización de daños no satisface plenamente el interés del acreedor), no serán aplicables las astreintes cuando resulte repugnante al sentimiento jurídico la utilización de cualquier medio de compulsión sobre el deudor para obligarlo a cumplir. Tal es el caso del literato, el pintor, el escultor, que ha prometido hacer una obra y que no puede ser compulsado ni siquiera a entregarla aunque a juicio del acreedor esté concluida a su satisfacción, porque el artista es el único juez de si ella está o no concluida. De igual modo, no es aceptable obligar a un médico a tratar un enfermo o a un abogado a defender un pleito, por medio de las astreintes. Se trata de obligaciones que no pueden cumplirse cabalmente si el deudor no lo hace con buena voluntad" ("Las astreintes", cit.). 159 Ver MAZEAUD, Traité de la responsabilité civile, p. 660, cit. por COLOMBO, Código de Procedimiento..., cit., p. 41. En relación con la jurisprudencia francesa, observa Galli que las sanciones conminatorias se caracterizan por su arbitrariedad, nota derivada de la desproporción de la condena pronunciada contra el deudor, ya que es precisamente la exageración lo que puede determinar a un deudor contumaz a resignarse a cumplir la sentencia dictada en su contra (en SALVAT, Obligaciones, cit., t. I, p. 263). 160C. Nac. Civ., sala D, ED 2-758; GALLI, en SALVAT, Obligaciones, cit., t. I; BORDA, "Las astreintes", cit., MORELLO, en DE GÁSPERI, Obligaciones, t. III, p. 582. 161C. Nac. Civ., sala C, ED 1-210. 162GALLI, en SALVAT, Obligaciones, cit., t. I, p. 264; REIMUNDÍN, "La imposición de astreintes...", cit., p. 89.
163GALLI, en SALVAT, Obligaciones, cit., t. I, p. 264; REIMUNDÍN, "La imposición de astreintes...", cit., p. 90. Rocca considera equivocado atribuir a las sanciones conminatorias el carácter de progresivas, sosteniendo que el aumento del monto de aquéllas responde exclusivamente al transcurso del tiempo de retardo y que, por tal razón, son meramente acumulativas ("Las sanciones conminatorias o astreintes: aplicabilidad de las normas de los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación, JA, nro. 3161, del 14/10/1968). Pero para enunciar tal conclusión parte de la errónea premisa de que el "módulo" de la sanción conminatoria debe permanecer inalterable, y de que no procede, por lo tanto, el aumento de la cifra diaria, semanal o mensual originariamente fijada por el juez. 164C. Nac. Civ., sala E, ED 4-912; DÍAZ, Instituciones..., cit., t. I, p. 165. 165 El hecho de que el juez haya declarado la responsabilidad de los demandados por su incumplimiento no obsta a la aplicación de la astreinte, toda vez que esa medida conminatoria no es un medio de reparación (C. Nac. Civ., sala E, ED 4-911). 166C. Nac. Civ., sala E, JA 1960-V-443, y ED 4-912. Si se trata del incumplimiento de una sentencia que condena a escriturar, las sanciones corren hasta el día en que se suscribió la escritura traslativa de dominio (C. Nac. Civ., sala A, ED 20-213). 167 N. del A.: El texto de este punto y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 168 Íd., CPBA y Misiones. 169 Sobre la distinción que se formula en el texto, ver COLOMBO, "Inconducta procesal: temeridad o malicia", RADP, año 1968, nro. 1, p. 15. 170 Íd., con las diferencias que se mencionan en el texto, CPBA, art. 549, y Misiones, art. 551. 171 Íd., Misiones y CPBA, art. 592. 172 Cfr.: C. Nac. Civ., sala A, ED 13-479; íd., sala C, LL 122, fallo nro. 55.273; íd., sala F, ED 13-829. El art. 4º del dec.-ley 4777/1963 es aplicable en el fuero civil cuando se trata de una obligación de naturaleza comercial (C. Nac. Civ., sala D, ED 15-769). 173 Ver COLOMBO, "Inconducta procesal...", cit., y autores allí citados; MORELLO, "La litis temeraria y la conducta maliciosa en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", JA 1967-VI-901. 174 Íd., Misiones y CPBA, con montos de multa diversos. 175 Íd., CPBA y Misiones. 176 Íd., Misiones y CPBA, art. 523, inc. 2º. 177 Íd., Misiones y CPBA, art. 526.
178 COLOMBO, "Inconducta procesal...", cit., p. 26. 179 COLOMBO, "Inconducta procesal...", cit., loc. cit. 180 Íd., CPBA y Misiones. 181 Íd., CPBA y Misiones. 182 Cfr. DÍAZ, Instituciones..., cit., t. I, p. 286; COLOMBO, "Inconducta procesal...", cit., y loc. cit. 183 Art. 36, incs. 1º y 3º, CPBA y Misiones. 184 La Exposición de Motivos que acompañó al proyecto de Código, luego convertido en ley 17.454, dice al respecto lo siguiente: "Adherimos de tal modo al sistema de impulso procesal de oficio, sin que ello suponga liberar a las partes de la carga que también les incumbe en ese aspecto, y que continuará siendo primordial, como lo demuestra la circunstancia de haberse mantenido, entre otras instituciones que responden al mismo principio, el de la extinción del proceso por caducidad de instancia". 185 Como es también el adoptado por los Códigos de Mendoza y Jujuy, pese a que este último establece, como principio general, "que promovido el proceso, el órgano jurisdiccional tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que un texto especial de la ley disponga que el impulso corresponde a las partes" (art. 3º). 186 Así DÍAZ, Instituciones..., cit., t. I, p. 361, que la califica con una "solución intermedia de cuya efectividad puede dudarse". 187 Cfr. LASCANO, "El principio dispositivo en el proceso moderno", RDP 1951-II-12. 188 N. del A.: "Exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales —que se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales— se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces —ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación—, importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—" (Corte Sup., "Gozza, Elio Mauricio v. Kenia SA s/daños y perjuicios", Fallos 327:315). 189 Íd., CPBA y Misiones. 190 Íd., CPBA y Misiones. 191 Interesa recordar que algunos fallos pronunciados con anterioridad a la vigencia del CPCCN, resolvieron que cabe incluso revocar de oficio providencias simples que hubiesen sido dictadas con visible error de hecho
o con violación de formas esenciales que afecten el derecho de defensa en juicio, siempre que aquéllas no hayan sido consentidas por las partes (C. Com. Capital, JA 1944-IV-332; C. Nac. Civ., sala D, LL 99-802 [5094-S]; C. Nac. Com., sala A, LL 104-752 [7214-S]). 192 Ver, entre otros, C. Civ. 1ª Capital, LL 14-107; Sup. Corte Bs. As., JA 1945-II-730; AyS 1957-V-205. 193 Sobre este punto existían discrepancias jurisprudenciales con anterioridad a la vigencia del nuevo Código. Numerosos fallos habían decidido que cuando la sentencia omite resolver alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, y no se salva esa omisión por vía de aclaratoria, el tribunal de alzada carece de facultades para conocer de la cuestión (C. Nac. Civ., sala E, LL, Rep. XX, p. 1136, fallo 2477-S; C. Nac. Com., sala A, ED 4-702; íd., sala B, ED 4-701; íd., sala C, JA 1963-V-50; C. Nac. Paz, sala 2a, Gaceta de Paz, 125-26; íd., sala 3a, Gaceta de Paz, 136-61; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3a, LL 102-373). Otros fallos resolvieron que, no existiendo norma legal que imponga como requisito previo e ineludible la aclaratoria para recurrir por apelación, siendo por lo tanto el empleo de aquélla meramente facultativo, el tribunal de alzada puede cubrir las omisiones de que adolece la sentencia de primera instancia (C. Nac. Civ., sala D, ED 6-275; LL 112-395 y 611, y voto en disidencia del Dr. Foutel en C. Nac. Civ., sala C, LL 104-642, donde se refiere al carácter potestativo que revestía el recurso de aclaratoria en el Código de Procedimiento derogado). 194 Íd., Misiones, y art. 273 del CPBA. En el proceso sumarísimo, el plazo es de tres días (arts. 498, inc. 3º, CPCCN) y coincide con el plazo para deducir el recurso de apelación. 195Sin embargo, circunstancias excepcionales, como puede ser el manifiesto error material incurrido al copiarse la sentencia de segunda instancia, autorizarían el ejercicio de la facultad judicial que examinamos, aun cuando hubiese transcurrido el plazo correspondiente al recurso de aclaratoria. Ver, al respecto, lo decidido por la C. Nac. Civ., sala C, JA 1956III-80. Asimismo, C. Nac. Fed., sala Civ. y Com., LL 107-546 y JA 1962-IV452, donde se declaró que la inexistencia de recurso de aclaratoria no impide que el tribunal aplique la sentencia en su recto sentido cuando la misma evidencia de los errores de copia o de hecho hace que la anomalía pase inadvertida a los propios litigantes. 196 Así se había resuelto con anterioridad a la vigencia del CPCCN. Ver Corte Sup., Fallos 34:65, con invocación de la ley 19, tít. 22, y ley 4, tít. 26, de la Partida 3ª. 197 Íd., CPBA y Misiones. 198 Íd., CPBA y Misiones. 199 Íd., Misiones y CPBA, art. 409. 200 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas".
201 Íd., CPBA y Misiones. 202 V.gr., art. 54 de la ley 12.948 —derogada por la ley 18.345—, sobre organización, competencia y procedimiento de los tribunales del trabajo de la Capital Federal, que instituye una etapa previa al proceso judicial propiamente dicho, y que se desarrolla ante una Comisión de Conciliación. El anteproyecto de Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, elaborado por la comisión designada por la Secretaría de Estado de Justicia, mediante resolución 80/67, suprime la Comisión de Conciliación pero mantiene el trámite conciliatorio previo que debe cumplirse ante el juzgado de radicación de la causa. 203 Íd., CPBA y Misiones. 204 Íd., Misiones y CPBA, art. 636. 205PODETTI, Tratado de los actos procesales, p. 399. Bajo el título de "conciliación", dice el art. 11 del Código de Jujuy: "El juez debe, en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución dirigida a: 1º) Simplificar las cuestiones litigiosas; 2º) Rectificar errores materiales en que hubiere incurrido; 3º) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria; 4º) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta terminación del juicio". 206 Íd., Misiones y CPBA, art. 726. 207 El art. 21, apart. 2º, de la ley 14.237, luego derogado por el art. 21 del dec.-ley 23.398/1956, autorizaba a los jueces a hacer uso de la fuerza pública en el supuesto de que las partes o sus mandatarios no hubiesen comparecido a la audiencia fijada para lograr el avenimiento de sus diferencias. 208 Íd., Misiones y CPBA. 209 Asimismo, el art. 55 de la ley 16.739 —hoy derogada— establecía que "los jueces procurarán avenir y conciliar a las partes antes de abrir el juicio a prueba, y a ese fin se les intimará a comparecer a la audiencia respectiva, bajo apercibimiento de ley y de aplicárseles una multa de cinco mil pesos en caso de ausencia injustificada". 210 C. Civ. 2ª Capital, JA 1-74; ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 261: "La misión del juez —dice— debe reducirse a una invitación a los litigantes para que ellos mismos busquen la solución de sus diferencias y a evitar con su consejo que la pasión oscurezca sus razonamientos". 211 Cfr. MORELLO, "Nota para el estudio de la conciliación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", RADP, nro. 1, 1968, p. 71, donde sostiene con acierto que una absoluta pasividad judicial "hará estéril, en la mayoría de los casos, las bondades que deben y pueden derivarse de la conciliación".
212Ya Rodríguez, al comentar el art. 57 del Código de Procedimiento de la Capital, vinculaba el ejercicio de las facultades previstas en dicha norma con la existencia de "una recta administración de justicia" (Comentarios al Código de Procedimiento, t. I, p. 104). 213 Sobre esta cuestión puede consultarse: ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, p. 234; íd., "Facultades del juez para ordenar de oficio diligencias de prueba en el proceso civil", RDP, 1954-II-5; AREAL, "Finalidades perseguidas mediante el art. 21 de la ley 14.237", JA 1954-II-41, secc. Doctrina; BARRIOS DE ANGELIS, "Diligencias para mejor proveer", LL 76-299; íd., "Algo más acerca de los poderes instructorios del juez", LL 77-660; CHIOVENDA, Principii di diritto processuale civile, p. 725; COLOMBO, Código de Procedimiento..., cit., p. 48; COUTURE, Teoría de las diligencias para mejor proveer; DASEN, "Algunas observaciones a la reforma del Código de Procedimiento", LL 75-297; GOLDSCHMIDT, "Las funciones del juez dentro del proceso civil en el momento histórico actual", LL 72-879; MARTINS, "El poder del juez en el Código Procesal brasileño", RDP 1943-I-72; PALACIO, Teoría y práctica de la reforma procesal civil, p. 94; PARRY, "Medidas para mejor proveer", LL 27566; REIMUNDÍN, Derecho procesal civil, t. I, p. 176; SARTORIO, De la prueba de testigos en el procedimiento federal, p. 163; SENTÍS MELENDO, El proceso civil (Estudio de la reforma procesal argentina), p. 153; íd., "Facultades del juez para ordenar de oficio diligencias de prueba", RDP 1954-I-5 y 184; íd., "Los poderes del juez en orden a la prueba", RDP 1954-II-4 y 35. 214 "Los jueces y tribunales —decía el art. 57 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital Federal— podrán para mejor proveer: 1º) Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2º) Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados o cualesquiera explicaciones que juzguen conveniente; 3º) Ordenar cualquier reconocimiento, avalúo u otra diligencia pericial que reputen necesaria; 4º) Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, hallándose en estado". 215Sentís Melendo, por ejemplo, decía que "cuando un código regula medidas para mejor proveer lo hace en consideración al juez; cuando regula facultades del juez lo hace en consideración a los litigantes o a la justicia" (El proceso civil, cit., p. 155), y agregaba, con respecto a la distinción que se menciona en el texto: "En el orden práctico, es bien cierto que mucho de lo que puede hacerse hoy con el art. 21 de la ley de reformas podría hacerse ayer con el art. 57 del Código. Pero acaso pudiéramos reflejar exactamente así la situación procesal: el juez que, ante el defecto de medios probatorios, no hace uso del art. 57 del Código no infringe ningún deber ni siquiera moral; el juez que no hace uso del art. 21 de la ley de reformas, está ignorando lo más elemental del espíritu de ésta" (El proceso civil, cit., p. 157). Tal planteamiento de la cuestión es a nuestro juicio susceptible de diversas objeciones, entre las cuales hay dos
que consideramos decisivas: una reside en que para hablar de deberes, en sentido estricto, no cabe prescindir de la posibilidad de una eventual sanción, la que en modo alguno podía concebirse contra el juez o tribunal que no estimase necesario disponer, de oficio, medidas probatorias; otra se funda en la circunstancia de que la obtención de una mejor justicia era la única finalidad que podía estar en la base tanto del art. 57 del Código cuanto en la del art. 21 de la ley 14.237. Porque, obviamente, tampoco habría dictado una sentencia justa el juez que, bajo la sola vigencia del art. 57, hubiese omitido disponer alguna de las medidas previstas en dicha norma, cuando la conveniencia de aquéllas hubiera resultado indudable para lograr un convencimiento pleno acerca de la verdad de los hechos controvertidos. 216Generalmente, la jurisprudencia se pronunció en el sentido de que la enumeración de medidas contenida en el art. 57 del Código revestía carácter taxativo. Ver C. Civ. 2ª, JA 1-704; íd., íd., 11-356; íd., íd., 28-407; C. Com., JA 52-535. En contra: C. Civ. 1ª, JA 2-51; C. Com., JA 30-748. 217 La jurisprudencia anterior a la vigencia del art. 21 de la ley 14.237 consideraba que las medidas para mejor proveer sólo podían decretarse cuando el pleito estuviese en condiciones de ser resuelto, es decir, con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia. Ver C. Civ. 1ª, JA 32796; 51-909; C. Civ. 2ª, JA 21-440; 25-185. Aun después de sancionada dicha ley llegó a sostenerse el mismo criterio: C. Nac. Com., sala A, LL 98703 (4379-S); íd., sala B, LL 104-771 (7421-S). 218 Íd., CPBA y Misiones, art. 36, inc. 2º. 219 En sentido concordante: Códigos de Jujuy (art. 15); Mendoza (art. 46), y Santa Fe (art. 21). 220 Íd., Misiones, art. 415, y CPBA, art. 413. 221 Íd., Misiones y CPBA, art. 436. 222 Íd., Misiones y CPBA, art. 446. 223 Íd., Misiones y CPBA, art. 450. 224 Íd., Misiones, art. 460, y CPBA, art. 459, inc. 2º. 225 Íd., Misiones, art. 475, y CPBA, art. 471. 226 Íd., Misiones y CPBA, art. 473, aparts. 1º y 3º. 227 Íd., Misiones y CPBA, art. 477. 228Se ha resuelto, asimismo, que la admisibilidad de la prueba de oficio se halla condicionada al requisito de que las partes hayan producido alguna prueba, por deficiente o elemental que ella sea (C. Nac. Especial, LL 78185; C. Nac. Civ., sala D, LL 94-111; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 66-229).
229 Ver supra, nro. 50, F). 230C. Nac. Civ., sala D, LL 94-1, donde se expresó que aun después de la sanción del art. 21 de la ley 14.237, el principio dispositivo sigue informando todo el sistema y que la carga de la prueba sigue correspondiendo a las partes, siendo en este aspecto la actividad del juez meramente complementaria. En sentido similar, C. Nac. Civ., sala E, LL 100-76. 231C. Nac. Civ., sala A, LL 100-773 (5825-S); íd., sala C, LL, Rep. XX, p. 888, sum. 14; íd., sala D, LL 94-110; JA 1959-IV-200; íd., sala E, LL 100-76; ED 10-558; íd., sala F, LL 108-942 (8569-S); íd., íd., 111-739; JA 1963-II562; C. Nac. Com., sala A, LL 83-123; íd., íd., 84-246; íd., sala B, LL 82-529; C. Nac. Paz, sala 3ª, LL 96-271; Sup. Corte Bs. As., AyS 1960-V-162; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 57-91. 232 Es nula la sentencia que se dicta sin notificar a las partes la agregación de la medida dictada por el juzgador en tal carácter, pues viola la defensa en juicio al vedar a aquéllas la oportunidad de formular objeciones (C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 101-1004 [6220-S]. Consideramos innecesario el requisito de notificar personalmente la agregación de la prueba (salvo, claro está, en el caso del art. 135, inc. 5º); basta que se confiera vista a las partes. Tampoco es necesario que la providencia que dispone la producción de la medida se notifique personalmente. 233 Aunque en algunos casos se ha resuelto que las partes pueden indicarlas al tribunal. Ver C. Civ. 2ª, JA 7-179. 234C. Nac. Civ., sala A, LL 97-243; ED 11-308; íd., sala B, LL 100-778 (5875-S); ED 17-891; íd., sala D, LL 98-686 (4219-S); íd., íd., 84-77; íd., sala E, LL 97-55; C. Nac. Com., sala A, LL 103-777 (6911-S); íd., sala B, LL 104771 (7421-S); Sup. Corte Bs. As., DJBA 64-9; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA, 66-229, etcétera. 235 Íd., Misiones y CPBA, art. 482, aparts. 1º y 3º. 236C. Nac. Civ., sala A, ED 11-308; íd., sala C, LL 98-411; íd., sala D, LL 941; íd., sala E, LL 97-55; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 113-130; íd., sala 4a, LL 50631; Sup. Corte Bs. As., DJBA 64-9; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1a, LL 68-63; íd., sala 2a, LL 73-388. 237 Se declaró, v.gr., la admisibilidad del recurso de apelación respecto de providencias mediante las cuales se ordenaron diligencias que importaban suplir la negligencia en la producción de la prueba ofrecida (C. Nac. Civ., sala A, LL 100-773 [5825-S]; C. Nac. Com., sala B, JA 1963-VI-324). 238 Íd., Misiones y CPBA, art. 377. 239 Íd., Misiones y CPBA, art. 255, inc. 2º. 240 Íd., Misiones y CPBA. 241 Íd., Misiones, art. 135, inc. 5º, y CPBA, art. 135, inc. 4º.
INICIO DE CAPÍTULO XIII - EL JUEZ (CONT.) CAPÍTULO XIII EL JUEZ (CONT.) Sumario: I. Derechos de los jueces: 197. Generalidades. — 198. Inamovilidad.— 199. Irreductibilidad de las remuneraciones. — 200. Inmunidad al
arresto y al procesamiento. — 201. Tratamiento. — 202. Goce de licencias. — 203. Jubilación. II. Responsabilidad de los jueces: 204. Responsabilidad política. — 205. Responsabilidad civil. — 206. Responsabilidad penal. — 207. Responsabilidad disciplinaria. III. Recusación y excusación: 208. Generalidades. — 209. Recusación sin expresión de causa. — 210. Recusación con expresión de causa. — 211. Excusación. — 212. Reemplazo. I. DERECHOS DE LOS JUECES (1) 197. GENERALIDADES Como funcionarios de un poder del Estado, los jueces son titulares de diversos derechos que difieren en cuanto a su naturaleza y fundamento. En la necesidad de asegurar la independencia del Poder Judicial encuentra justificación el derecho a la inamovilidad y, subsidiariamente, el de percibir una compensación económica que no puede ser disminuida mientras el juez ejerza sus funciones. Aparte de los mencionados, la ley reconoce a los jueces otros derechos que se fundan en la jerarquía del cargo (inmunidad al arresto y al procesamiento y tratamiento) o en la simple relación de empleo público (goce de licencias y de jubilación). De todos ellos nos ocuparemos en los números que siguen. 198. INAMOVILIDAD a) En términos generales, la inamovilidad significa que los jueces no pueden ser privados del ejercicio de sus funciones mediante acto discrecional de la autoridad que los ha designado, sino tan sólo en virtud de alguna de las causales previstas por la Constitución o por la ley. b) Según los principales sistemas conocidos, tales causales pueden consistir en la caducidad del plazo prefijado para el desempeño del cargo, en el cumplimiento de determinada edad o en el propio comportamiento de los magistrados, previamente calificado mediante un proceso de responsabilidad. El art. 110 de la Constitución Nacional, en tanto dispone que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta", condiciona la subsistencia del derecho a la inamovilidad a la última de las causales precedentemente mencionadas. Los jueces nacionales de cualquier jerarquía, por consiguiente, son nombrados sin designación de plazo y sólo pueden ser removidos de sus cargos como consecuencia del denominado "juicio político" (arts. 53, 59 y 115, CN).
c) La mayor parte de las Constituciones provinciales ha adoptado el mismo sistema (Buenos Aires, art. 176; Córdoba, art. 154; Corrientes, art. 184; Chaco, art. 154; Chubut, art. 165; Entre Ríos, arts. 189 y 194; Formosa, arts. 166 y 167; La Pampa, art. 93; Mendoza, art. 151; Misiones, art. 140; Neuquén, art. 229; Río Negro, art. 199; San Luis, art. 201; Santiago del Estero, art. 178; Catamarca, arts. 195 y 196; Jujuy, art. 171; La Rioja, art. 133; San Juan, art. 200; Tucumán, art. 112). Otras adhieren al sistema de designación por determinado período (Salta, art. 156 (2)) (3). Finalmente, el art. 88 de la Constitución de la provincia de Santa Fe prescribe que la inamovilidad de los jueces cesa a los 75 años si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. d) La observancia de "buena conducta", por sí sola, no constituye sin embargo, una circunstancia susceptible de garantizar un adecuado desempeño de la función, si no va acompañada de la subsistencia de la aptitud física y mental del juez. De allí la indudable conveniencia de fijar un límite máximo para el ejercicio de la judicatura, según lo hacen las leyes de algunos países europeos (Alemania, Francia, Italia, etc.) (4) y americanos (Uruguay, Nicaragua y en la República Argentina, como vimos, la provincia de Santa Fe, entre otras). No parece empero aconsejable que la edad máxima coincida con la establecida por las leyes jubilatorias, por cuanto, como se ha señalado (5), aparte de que éstas admiten el retiro de los funcionarios a una edad en la cual no cabe presumir una disminución de la capacidad intelectual, existe el riesgo de que se arbitre el sistema de modificar las leyes respectivas como medio de obtener el alejamiento de jueces plenamente capacitados. Pese a los casos de excepción que frecuentemente muestra la experiencia, las edades de 70 y 75 años que son las fijadas por las Constituciones del Uruguay y de Nicaragua, y alrededor de las cuales oscila la prevista por las leyes europeas, constituyen un límite razonable para determinar el cese de la inamovilidad judicial (6). e) La jurisprudencia ha admitido que, dentro de las facultades de los gobiernos de facto, se halla incluida la de separar a los jueces de sus cargos. En el caso "Avellaneda Huergo", la Corte Suprema, tras señalar que mediante Acuerdo del 10/9/1931 reconoció los actos políticos y administrativos que el gobierno de hecho había realizado como necesarios a los fines del movimiento revolucionario de que procedía, declaró que no habría consecuencia de doctrina en sostener que el Gobierno provincial pudo destituir al Presidente y Vice de la Nación, a los diputados y senadores del Congreso todos inamovibles durante el período de su mandato, salvo el juicio político o el desafuero (arts. 45, 51 y 62, CN (7)), y que esa medida debiera ser descalificada tratándose de jueces, agregando que la discreción y eficacia con que el Gobierno de facto procedió en uno y otro caso están al margen de las facultades de la justicia (8).
Posteriormente, sin embargo, la Corte declaró que la separación del juez federal de Córdoba, Dr. Barraco Mármol, dispuesta por decreto del gobierno surgido de la Revolución de 1943, era violatoria de las garantías e inmunidades consagradas por los arts. 18, 96, 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (9). En el caso, la Corte hizo mérito de dos circunstancias que imprimían al caso características singulares, a saber: 1º) La existencia de una declaración emanada del Poder Ejecutivo en el sentido de que consideraba definitivamente concluido el período revolucionario dentro del Poder Judicial, y el consiguiente retorno a la vigencia del principio de inamovilidad de los jueces asegurado por el art. 96 de la Constitución Nacional. 2º) La total ausencia de motivos razonables que justificasen la destitución del juez, como habría sido la comisión de un delito o un grave acto de inconducta. En el caso, por el contrario, el único motivo de la separación consistió en el supuesto alzamiento contra la autoridad presidencial que habrían comportado las resoluciones dictadas por el juez destituido, mediante las cuales hizo lugar a diversos recursos de hábeas corpus deducidos a favor de personas detenidas por el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, con fundamento en que no mediaba "orden escrita de autoridad competente". La Corte expresó entonces que "ni el Congreso de la Nación hubiera podido razonablemente remover un juez en la forma y por las causas invocadas, sin infringir lo dispuesto por el ya citado art. 96 y los arts. 18, 45, 51 y 52" (10). Las autoridades surgidas con motivo de la Revolución de 1955, tras destituir a los jueces de la Corte Suprema y al Procurador General de la Nación, declararon "en comisión" a todos los miembros del Poder Judicial y en un mismo acto removieron a gran cantidad de jueces nacionales, aunque mediante el procedimiento indirecto de dejar cesantes a aquellos a quienes no se confirmó expresamente en sus cargos. Una vez reorganizado el Poder Judicial, el Gobierno dictó el dec.-ley 6621/1957, por el cual estableció, con carácter provisional, un Tribunal de Enjuiciamiento para jueces de primera y de segunda instancias, el que se hallaba integrado por magistrados y abogados de las correspondientes circunscripciones territoriales. Finalmente, la Junta Revolucionaria de 1966 separó de sus cargos a los jueces de la Corte y al Procurador General de la Nación, reservó la designación de los reemplazantes al presidente de la República y estableció, en el art. 7º del Estatuto de la Revolución Argentina, que tanto los magistrados nombrados para integrar la Corte cuanto los entonces miembros de los tribunales inferiores de la Nación gozarían de las garantías que acuerda el art. 110 de la Constitución Nacional. La remoción, por lo tanto, se limitó a los jueces de la Corte y al Procurador General de la Nación, respetándose expresamente el derecho a la inamovilidad de los restantes magistrados nacionales. El art. 8º de dicho Estatuto dispuso, asimismo, que a los efectos de la remoción de los miembros de la Corte y tribunales inferiores se dictaría una ley instituyendo un
jurado de enjuiciamiento, hecho que se produjo al promulgarse la ley 16.937 —hoy derogada—, la cual no incluyó en sus disposiciones a los jueces de la Corte Suprema (ver infra, nro. 204). f) Generalmente se sostiene que la inamovilidad no sólo asegura la permanencia del juez en el desempeño del cargo, sino que comprende también la sede y el grado, es decir, el derecho de aquél a no ser trasladado a otra circunscripción territorial ni ser designado en un cargo superior sin que medie su conformidad (11). Algunas Constituciones provinciales consagran expresamente tales derechos (12). El punto, sin embargo, puede presentar diversos matices que no se prestan a ser resueltos en términos tan generales y categóricos, puesto que se vincula a una cuestión de tanta relevancia institucional como es la referente a la oportunidad, la conveniencia y la técnica aconsejables en materia de organización judicial y de distribución de la competencia entre los distintos órganos judiciales del Estado. Por lo pronto, no parece dudoso que el poder constitucionalmente facultado para crear juzgados y tribunales tenga también suficientes atribuciones para suprimirlos en el supuesto de que desapareciera la razón determinante de la creación de tales órganos y éstos carecieran de todo cometido a cumplir, o su actuación se viera limitada a extremos tales que hicieren manifiestamente antieconómico su mantenimiento. Tal es lo que ocurrió, por ejemplo, en nuestro país con la Justicia Nacional Electoral, cuya competencia primordial consistía en conocer en todos los asuntos referentes a la formación, constitución, organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos, y en las cuestiones relacionadas con la elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos (arts. 10 y 21, II, d], dec. 7163/1962). Las disposiciones dictadas por el Gobierno surgido de la Revolución de 1966, mediante las cuales se disolvieron los partidos políticos, hicieron desaparecer, indudablemente, el fundamento de aquella competencia judicial, que dependía de la subsistencia de dichos partidos y del proceso eleccionario, de manera tal que el mantenimiento de la justicia electoral sólo hubiese significado un privilegio personal establecido en favor de los magistrados que integraban el fuero suprimido (13). Lo mismo ocurriría si, por cualquier razón, llegare a darse el caso de que el número de órganos judiciales existente en una determinada circunscripción judicial excediese manifiestamente las concretas necesidades de aquélla (14). En tales hipótesis, no es dado a su titular o titulares hacer valer el derecho a la inamovilidad u objetar legítimamente su traslado a otro fuero o circunscripción territorial. La conclusión precedente se funda en que el derecho a la inamovilidad no constituye una mera prerrogativa personal acordada a los jueces, sino,
esencialmente, una garantía derivada de la necesidad de asegurar una eficiente administración de justicia (15). En la medida en que la inamovilidad pone a los jueces a cubierto de presiones o de interferencias políticas, resguardando su independencia e imparcialidad, configura, sin duda, uno de los medios primordiales tendientes a satisfacer aquella necesidad. Pero no es menos cierto que mayor importancia reviste, en punto al logro de ese objetivo, el criterio que se aplique para organizar y distribuir los órganos judiciales del Estado, pues es evidente que tanto mejor se encontrarán salvaguardados los derechos de los justiciables cuanto más eficaz resulte esa organización y distribución. Parece claro, por consiguiente, que las disposiciones que se adopten en este último aspecto consultan en mayor medida el interés comunitario que la subsistencia de la estabilidad, ya que muy escaso o ninguno sería el valor jurídico de ésta frente a una organización judicial antieconómica y perjudicial (16).
Desde luego que la supresión de juzgados o tribunales, y, eventualmente, el traslado de sus titulares a otra circunscripción territorial se hallan condicionados, en cuanto a su validez, a la existencia de serias e impostergables necesidades públicas, ya que de lo contrario aquellas medidas podrían convertirse en un medio fácilmente utilizable para allanar el derecho a la inamovilidad judicial (17). En el orden nacional, es la Corte Suprema el órgano competente para valorar la concurrencia de las necesidades determinantes de la medida y para revisar, en consecuencia, su validez desde el punto de vista constitucional. 199. IRREDUCTIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES a) El derecho a la inamovilidad se complementa con el derecho a percibir una remuneración que no puede ser alterada en perjuicio del juez (18). De allí que, como arbitrio tendiente a impedir que la independencia en el desempeño del cargo resulte afectada por la actividad discrecional de los poderes públicos competentes en materia presupuestaria, el art. 110 de la Constitución Nacional disponga que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales nacionales inferiores "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones". El art. 2º del dec.-ley 1285/1958 agrega que "la compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñen sus funciones". Con excepción de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, las Constituciones de las restantes provincias argentinas contienen previsiones sustancialmente análogas (19), agregando algunas de ellas que la retribución debe ser abonada en "épocas fijas" (20).
b) Una exégesis estrictamente literal del art. 110 de la Constitución Nacional, y particularmente de la expresión "en materia alguna", condujo a algunos autores a sostener que la irreductibilidad de los sueldos judiciales constituye una prohibición absoluta que, como tal, impide que aquéllos resulten gravados mediante impuestos generales, como es, v.gr., el establecido sobre los réditos (21) . El mismo criterio ha sido sustentado por la Corte Suprema de la Nación en diversas oportunidades (22). Por nuestra parte consideramos que si bien la exención impositiva puede resultar justa como forma de compensar en alguna medida el estricto régimen de incompatibilidades que pesa sobre los magistrados judiciales, el criterio opuesto no adolece de reparos constitucionales en tanto responda a pautas de generalidad y no se encuentre determinado, en consecuencia, por propósitos de hostilidad o de represalia contra los integrantes del Poder Judicial de la Nación (23). c) Finalmente, interesa destacar que siendo la irreductibilidad de los sueldos una garantía tendiente a resguardar la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes, dicha independencia en modo alguno resulta afectada por la aplicación de multas a los jueces, dispuestas por los tribunales superiores en ejercicio de facultades disciplinarias (24). 200. INMUNIDAD AL ARRESTO Y AL PROCESAMIENTO a) Los magistrados judiciales de la Nación no pueden ser arrestados salvo en el caso de ser sorprendido sin fraganti en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, no excarcelable (art. 21, ley 13.644) (25). b) Asimismo, el procesamiento penal de los jueces nacionales se halla condicionado a su previa destitución como tales, de acuerdo con las formas prescriptas para el proceso de responsabilidad política (art. 60, CN) (infra, nro. 204), una de cuyas causales puede consistir en la comisión de delitos comunes (art. 53, íd.). c) Finalmente, es obvio que los jueces, al igual que los legisladores, no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos (26), salvo que a través de éstos incurran en la comisión de algún delito contra el honor de las partes o de terceros, en cuyo caso, previo el enjuiciamiento y la destitución del magistrado responsable, es admisible su procesamiento ante la justicia común (27). 201. TRATAMIENTO En el orden nacional, el punto se halla regido por una antigua práctica judicial en cuya virtud los jueces de las Cámaras de Apelaciones y de la Corte
Suprema reciben el tratamiento de "vuestra excelencia" primera instancia el de "su señoría". Algunas constituciones cuestión.
(29)
y leyes provinciales
(30)
(28)
, y los jueces de
prevén expresamente esta
202. GOCE DE LICENCIAS (31) a) Los jueces nacionales tienen derecho al goce de dos clases de licencias: ordinarias y extraordinarias. Las primeras deben otorgarse a los magistrados que hayan prestado servicio durante las ferias de enero y de Semana Santa (32), quienes tendrán derecho a una licencia ordinaria equivalente, cuya oportunidad se determinará en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la respectiva oficina. Exceptúase el personal de servicio y maestranza, cuyas licencias anuales ordinarias se regirán por lo dispuesto para los empleados de la Administración nacional (art. 24, modificado por Acordada del 3/3/1958 (33)). Las licencias extraordinarias pueden concederse por enfermedad o por motivos particulares. Las primeras deben ser solicitadas con certificado médico o previo informe de los médicos oficiales si así se exigiera, de acuerdo con cuyas constancias pueden otorgarse hasta el término de dos años con goce de sueldo y prorrogarse por otro año sin retribución, aunque la prórroga de un año puede concederse con goce de sueldo si se trata de enfermedad contraída en ocasión del trabajo (art. 25, íd.). Las licencias por motivos particulares sólo pueden ser otorgadas si media motivo fundado, y solamente por excepción pueden exceder anualmente de un mes con goce de sueldo, susceptible de ampliación por dos meses más sin goce de éste (art. 28, íd., modificado por la Acordada citada). En todo caso, en oportunidad de pedir licencia, los magistrados deben expresar si en el curso del año les han sido otorgadas otras (art. 29, íd.). La Corte Suprema conocerá de las licencias de más de ocho días que soliciten los magistrados de todas las instancias y los funcionarios y empleados de ella. Deberá decidir también respecto de toda licencia que exceda del término de un mes con excepción de las ordinarias. Las demás licencias se acordarán por la respectiva Cámara de Apelaciones. Sin embargo, los jueces podrán dar a sus empleados licencias que no excedan de cinco días cada tres meses, dando noticia a la Cámara respectiva. Las licencias que se acuerden por la Cámara de Apelaciones o por los jueces, serán comunicadas de inmediato a la Corte Suprema, la que podrá modificarlas en todo o en parte si lo estimare
procedente (art. 31, íd., modificado por Acordadas del 3/3/1958 y del 18/8/1966). b) En el orden provincial, el punto se encuentra regido por las respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial y reglamentos de los tribunales. 203. JUBILACIÓN En el orden nacional existe un régimen jubilatorio especial instituido en favor de los ministros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación, jueces de cámara, fiscales de cámara, jueces de primera instancia y defensores de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores de la Capital (art. 1º, ley 14.019). Para tener derecho a la jubilación ordinaria se requiere haber cumplido 55 años de edad y acreditar treinta años de servicios, de los cuales deben haberse prestado a lo menos quince en la administración de justicia. De acuerdo con el art. 2º de la ley 14.499, el haber de la jubilación ordinaria era equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo de que fuere titular el afiliado a la fecha de la cesación en el servicio, pero el art. 15 de la ley 17.310 declaró congelados los beneficios jubilatorios en el importe que correspondiese de acuerdo con la remuneración vigente a la fecha de su sanción. II. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
204. RESPONSABILIDAD POLÍTICA (34) a) Es éste el tipo de responsabilidad judicial que reviste mayor amplitud y gravedad. Lo primero porque las causales que la determinan pueden ser, a su vez, fuente de responsabilidad civil o penal, o bien configurar conductas que ya han sido objeto de sanción en el ámbito disciplinario. Lo segundo en razón de que pone en tela de juicio la aptitud del juez para el ejercicio del poder de que se halla investido (35) y da lugar a la sanción más enérgica que cabe aplicar a un funcionario público en su calidad de tal, como es la separación en el desempeño del cargo.
205. RESPONSABILIDAD CIVIL
a) Incurre en responsabilidad civil, y se halla obligado a la correspondiente reparación, el juez que, en el ejercicio de sus funciones, ocasiona un daño por acción u omisión derivados de su culpa o negligencia (arts. 1109 y 1112, CCiv.) (36). Interesa destacar, sin embargo, que este tipo de responsabilidad no comprende todos los errores de que puede adolecer una resolución judicial en cuanto a la conceptuación jurídica del caso o a la valoración de los hechos y de la prueba. Debe tratarse, por el contrario, de errores inexcusables o derivados de la conducta maliciosa del juez, ya que la admisibilidad de la pretensión resarcitoria frente a cualquier discrepancia, por fundada que fuere, formulada contra la solución acordada a los litigios, resultaría manifiestamente inconciliable con el principio de autoridad que es inherente al ejercicio de la función judicial y afectaría gravemente la independencia de juicio que requiere el adecuado desempeño de la magistratura (37). Por otra parte, es necesario atender a la índole de la resolución judicial a través de la cual se configura la conducta ilícita productora del daño. Es indudable, en ese orden de ideas, que la responsabilidad civil puede hacerse efectiva cuando se trata de una resolución irrecurrible o dictada en última instancia, o bien en el supuesto de que, pese a la circunstancia de ser admisible y de haberse deducido algún recurso, el efecto de éste no haya logrado impedir la producción del daño, como ocurre, v.gr., con las medidas cautelares, respecto de las cuales el recurso sólo procede en efecto devolutivo. Si se trata, en cambio de una resolución recurrible en efecto suspensivo, la enmienda de los errores que puede contener sólo cabe a través de la interposición y subsiguiente trámite del correspondiente recurso. Si éste, por lo tanto, no ha sido deducido, o posteriormente es declarada su deserción, la eventual pretensión resarcitoria sería inadmisible por ausencia de suficiente interés jurídico, pues la falta de interposición del recurso o su posterior abandono implican el consentimiento de la respectiva resolución y la tácita renuncia a reclamar por los daños que ha ocasionado. Ello, desde luego, sin perjuicio de los otros tipos de responsabilidad incluso política que pueden hacerse efectivas contra el juez que incurrió en cumplimiento irregular de sus funciones. b) Corresponde señalar, finalmente, que la pretensión de daños y perjuicios deducida contra un juez en el supuesto de actos ilícitos cometidos en el desempeño de sus funciones (38), se halla condicionada, desde el punto de vista de su admisibilidad extrínseca, a la circunstancia de que aquél haya cesado en el cargo, sea en virtud de destitución dispuesta con motivo de un proceso de responsabilidad política (39), sea como consecuencia de haber concluido el desempeño de sus funciones por renuncia o por haberse acogido al beneficio jubilatorio (40).
206. RESPONSABILIDAD PENAL Este tipo de responsabilidad tiene lugar cuando el juez, en el ejercicio de sus funciones, realiza alguna de las conductas tipificadas como delitos por el Código Penal. Las figuras delictivas que dicho Código describe con específica referencia a los jueces se encuentran comprendidas en los capítulos referentes al cohecho, al prevaricato y a la denegación o retardo de justicia. El art. 257 del Código Penal considera incurso en el delito de cohecho al magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. Al delito de prevaricato se refieren los arts. 269 y 270. El primero sanciona con multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párr. 1º de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. El segundo dispone que será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el art. 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. Finalmente, el Código Penal tipifica como delitos de denegación y de retardo de justicia a las conductas que se configuran, respectivamente, por el hecho de negarse a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, y por el de retardar maliciosamente la administración de justicia después de haber sido el juez requerido por las partes y de vencidos los plazos legales (art. 273). De la misma manera que en el caso de responsabilidad civil, el procesamiento del juez se halla condicionado a su cesación en el ejercicio del cargo.
207. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA (41)
a) Se produce esta clase de responsabilidad en virtud de hechos que, sin perjuicio de generar otro tipo de sanciones, comprometen en forma directa la eficaz prestación del servicio público judicial. Se hace efectiva, por lo tanto, en el orden interno de la administración de justicia, a través de los poderes de superintendencia asignados a los tribunales superiores. Con relación a los jueces nacionales existen, fundamentalmente, las siguientes causales de responsabilidad disciplinaria: 1º) las faltas a la consideración y respeto debidos a los tribunales superiores o a alguno de sus miembros (42); 2º) los actos ofensivos al decoro de la administración de justicia (43); 3º) la falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (44); 4º) la violación del régimen de incompatibilidades instituido por las leyes orgánicas y reglamentos judiciales (arts. 11, inc. 4º, y 23, ley 4055; 103, ley 1893; 6º, ley 12.330, y 8º, RJN). En cuanto a las sanciones aplicables por la comisión de tales hechos, pueden consistir en prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta días, cesantía y exoneración (art. 16 del dec.-ley 1285/1958, sustituido por ley 24.289). Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las Cámaras Nacionales de Apelaciones y por los tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las Cámaras de Apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres días (art. 19, dec.-ley 1285/1958, sustituido por ley 26.371). La Corte Suprema podrá conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional. Sus resoluciones sólo serán susceptibles de recurso de reconsideración, que deberá deducirse en el término de tres días. Igual término regirá para este recurso contra las decisiones de las Cámaras Nacionales que apliquen en instancia única sanciones disciplinarias (art. 23, RJN). Las sanciones que los jueces de primera instancia apliquen a los funcionarios o empleados bajo su dependencia serán apelables, dentro del tercer día, para ante la Cámara Nacional respectiva, cuya resolución será irrecurrible y comunicada de inmediato por la Cámara a la Corte Suprema de Justicia. Igual comunicación deberán hacer los jueces de primera instancia, cuando las sanciones que apliquen sean consentidas, y también las Cámaras Nacionales, de las sanciones firmes aplicadas en instancia única. En todos los casos, la Corte Suprema podrá avocar las actuaciones y decidir lo que estime pertinente.
Las sanciones de prevención, apercibimiento, multa hasta quinientos pesos y arresto hasta cinco días, podrán ser aplicadas por los tribunales nacionales a los abogados, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia, oficiales o no, y a los litigantes u otras personas y deberán ser comunicadas a la Corte Suprema en la forma establecida precedentemente (arts. 22, RJN). b) En el orden provincial, este tipo de responsabilidad está reglamentado en las respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial, las cuales prevén la aplicación de sanciones semejantes a las que hemos mencionado, y algunas, incluso, hasta la suspensión del juez (45). III. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN (46) 208. GENERALIDADES a) Denomínase recusación (47) al medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial. La excusación se configura, en cambio, cuando las mencionadas circunstancias determinan el apartamiento espontáneo del juez. b) Ambas instituciones se hallan contempladas por los arts. 14 a 33 del CPCCN, que enuncian las causales de recusación, establecen el procedimiento a seguir y extienden dichas causales a los supuestos de excusación, aunque previendo respecto de ésta un margen más amplio de apreciación judicial. Reglamentan, asimismo, un tipo anómalo de recusación, como es la denominada "sin expresión de causa". c) Tanto la recusación como la excusación, en el caso de ser admisibles, provocan una alteración en el régimen de turnos establecido para los jueces (arts. 16, 26 y 28, CPCCN), y en ciertos supuestos pueden determinar un desplazamiento de la competencia por razón de la materia, como ocurre cuando una Cámara de Apelaciones debe integrarse con miembros de otra (art. 31, dec.-ley 1285/1958). 209. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA A) CONCEPTO
a) Se trata de un tipo anómalo de recusación (48), ya que fuera de ciertas limitaciones de tiempo y de forma que luego se analizarán, no requiere la demostración de ninguna circunstancia capaz de arrojar sospechas sobre la
imparcialidad del juez, y su utilización se halla exclusivamente librada a la voluntad de las partes (49). b) Desde un punto de vista teórico no faltan razones para excluir a esta institución de las leyes procesales (50). Entre otras, se suele hacer hincapié en la circunstancia de que corresponde presumir, en los jueces del Estado, las condiciones de honestidad e imparcialidad necesarias para el desempeño de sus funciones, siendo razonable suponer que, en la hipótesis de mediar un impedimento legítimo, el juez ha de abstenerse de intervenir en el asunto. También se arguye que la recusación sin expresión de causa constituye un remedio frecuentemente utilizado con el deliberado propósito de obstruir o dilatar el curso de los procedimientos, y que incluso puede hacer ilusoria la distribución proporcional de los procesos entre los distintos jueces a que tiende la fijación de turnos (51). Existen, sin embargo, razones de orden práctico que no aconsejan, al menos en cuanto a nuestros medios judiciales concierne, la exclusión absoluta de este tipo de recusación. Una de ellas es que acuerda la posibilidad de apartar del conocimiento del proceso a un juez que, pese a hallarse incurso en alguna causal de recusación, la prueba de los hechos que la configuran resulta de imposible o dificultosa producción. Otra razón reside en la conveniencia de brindar a las partes una mínima garantía de selección, merced a la cual puedan evitarse los inconvenientes derivados de la actuación de un magistrado negligente. Existen, por último, numerosas situaciones de hecho que, sin configurar estrictamente causales de recusación previstas por la ley, ni poder encuadrarse en ellas pese al alcance más amplio que se les asigne, implican el riesgo de un proceder judicial no exento de favoritismo hacia alguna de las partes (52). El CPCCN, sin embargo, reglamenta este tipo de recusación en forma compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso, y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos sumario (53) y sumarísimo (54). c) Interesa destacar, finalmente, que siendo la recusación sin causa un derecho instituido en el exclusivo interés de las partes, es válida su renuncia por vía contractual (55). B) Oportunidad Al respecto es menester distinguir según que la recusación se deduzca contra un juez de primera instancia o un juez de la Corte Suprema cuando ésta interviene en instancia originaria, o contra un juez de una Cámara de Apelaciones o de la Corte en los supuestos en que este tribunal ejerce competencia por vía de recurso (56).
a) En el primer supuesto, el actor puede recusar sin expresión de causa al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal (art. 14, apart. 2º, CPCCN) (57). Por consiguiente, el actor pierde el derecho de deducir esta clase de recusación en el supuesto de no haberlo ejercido en oportunidad de realizar cualquier acto procesal con anterioridad a la presentación de la demanda, como puede ser, por ejemplo, la solicitud de alguna de las medidas preliminares que prevén los arts. 323 y 326 del CPCCN (58) y (59). Por su parte, el demandado debe normalmente ejercer su derecho en oportunidad de cumplir alguno de los siguientes actos procesales: 1º) contestar la demanda si se trata de un proceso ordinario (60); 2º) oponer excepciones en el juicio ejecutivo; 3º) comparecer a la audiencia que la ley fije, a su respecto, como primer acto procesal. Tal es, v.gr., la audiencia prevista en el art. 639 del CPCCN (61) en relación con el juicio de alimentos (62). Pero el demandado consiente la intervención del juez cuando no hace uso del derecho de recusar en ocasión de cumplir cualquier acto procesal anterior a los precedentemente mencionados, como pueden ser, por ejemplo, la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ordinario; la impugnación de una medida cautelar dispuesta en cualquier clase de procesos(63); la comparecencia al reconocimiento de firma ordenada como medida preparatoria del juicio ejecutivo (64); etcétera. En concordancia con reiterada jurisprudencia establecida con anterioridad a su sanción, el CPCCN dispone que, en el supuesto de haber omitido el cumplimiento de los actos procesales antes mencionados (contestación de demanda, oposición de excepciones, etc.), el demandado no puede ejercer en adelante el derecho de recusar sin expresión de causa (art. 14, apart. 3º) (65). El mismo efecto se produce en el supuesto de que, por no acompañarse dentro del plazo legal las copias de los respectivos escritos, éstos son tenidos por no presentados (66). b) La recusación sin expresión de causa ante una Cámara de Apelaciones debe limitarse a uno de los jueces integrantes de esos tribunales y deducirse al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte (art. 14, apart. 4º, CPCCN) (67). c) (68)Sobre esta materia, la ley 22.434 no innovó respecto del régimen establecido por el art. 14 del CPCCN, con las modificaciones que a éste le introdujo la ley 19.419 (arts. 1º y 2º), razón por la cual es menester distinguir
según que la recusación sin expresión de causa se deduzca contra un juez de primera instancia o contra un juez de una Cámara de Apelaciones, ya que la ley citada en último término suprimió ese tipo de recusación contra los jueces de la Corte Suprema de Justicia, sea que ésta intervenga por vía de recurso o en instancia originaria (69). d) En relación con la primera de las hipótesis señaladas, la ley de reformas reprodujo el texto del art. 14 del CPCCN, disponiendo, en consecuencia, lo siguiente: "Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo". Respecto de la segunda hipótesis, expresa el art. 14 reproduciendo igualmente el texto anterior a la reforma que "también podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte", es decir, al día siguiente de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina o la providencia de autos, según se trate, respectivamente, de recurso concedido libremente o en relación (arts. 259 y 275, CPCCN). C) LÍMITES a) La facultad de recusar sin expresión de causa puede usarse una vez en cada caso (art. 15, CPCCN). De ello se deduce, en primer lugar, que si el actor se abstuvo de recusar en la oportunidad fijada por la ley, y el proceso pasa a conocimiento de otro juez con motivo de una recusación deducida por el demandado, aquél no puede recusar sin expresión de causa al nuevo magistrado interviniente (70) . En segundo lugar, la norma mencionada impide que la facultad renazca ante la intervención de un nuevo juez, sea por haber sido designado en sustitución del anterior, sea como consecuencia de la excusación o de la recusación con causa de este último (71). b) De conformidad con reiterada jurisprudencia anterior, el art. 15 del CPCCN establece, en su segundo párrafo, que cuando sean varios los actores o los demandados (es decir, en los casos de litisconsorcio activo y pasivo, respectivamente), sólo uno de ellos podrá ejercer la facultad de recursar sin expresión de causa (72). La razonabilidad de esta limitación reside en el hecho de que si se reconociese individualmente a cada litisconsorte la facultad de deducir este tipo de recusación, no sólo podría diferirse indefinidamente la
radicación definitiva de las causas, con grave menoscabo de la celeridad procesal, sino que además existiría el riesgo de que, a través de sucesivas recusaciones, resultaran inhabilitados todos los jueces que integran el fuero correspondiente. D) QUIÉNES PUEDEN RECUSAR SIN EXPRESIÓN DE CAUSA a) Aunque el art. 14 del CPCCN alude al actor y al demandado, la facultad de recusar sin expresión de causa corresponde también a todas aquellas personas que lleguen a adquirir el carácter de parte, sea en el proceso principal o en alguno de sus incidentes. Asimismo, son titulares de este derecho los peticionarios en el proceso voluntario. De allí que la jurisprudencia haya reconocido tal facultad al tercerista en relación con la tercería (73); al tercero coadyuvante tenido por parte mediante resolución consentida (74); al presunto beneficiario de la transferencia de la locación cuya validez se cuestiona en el juicio de desalojo (75); al curador que actuando por primera vez por derecho propio solicita la regulación de sus honorarios (76); y, en general, a quien promueve un incidente, aunque sólo con respecto al trámite de éste (77). En cambio, se ha negado la facultad de recusar sin expresión de causa, en razón de no revestir calidad de partes, al denunciado como insano (78); a los subinquilinos en el juicio de desalojo (79); al que sin haber sido nominativamente demandado se presenta en el expediente contestando la demanda e invocando el carácter de derechohabiente del destinatario (locatario) de la pretensión (80); al administrador de la sociedad demandada que se presenta en la causa por derecho propio negando su calidad de socio de la sociedad demandada (81); etcétera. b) En síntesis, cabe considerar habilitados para ejercer el derecho analizado a: 1º) quien deduce o frente a quien se deduce una pretensión procesal; 2º) quien deduce una petición procesal extra contenciosa; 3º) quien, invocando un derecho y un interés propios (82), promueve una cuestión incidental; 4º) quien adhiere, en calidad de litisconsorte, a la posición procesal asumida por cualquiera de las partes originarias. Corresponde sin embargo excluir de este último supuesto al tercero adherente simple (art. 90, inc. 1º, CPCCN), quien reviste el carácter de parte accesoria y debe subordinar su actuación al de la parte principal. A lo que cabe añadir, finalmente, que el tercero adherente litisconsorcial no puede recusar sin expresión de causa si esa facultad ya ha sido ejercida por el litigante originario (art. 15, párr. 2º, CPCCN). E) CLASES DE PROCESOS EN QUE CORRESPONDE
a) Con excepción del proceso sumarísimo (art. 498, CPCCN) (83), la recusación sin expresión de causa es admisible en toda clase de procesos, sean contenciosos o voluntarios, aunque con las limitaciones que seguidamente enunciaremos en relación con estos últimos (84). En el proceso sucesorio, el derecho de recusar corresponde a los herederos que acrediten prima facie su calidad de tales en los términos del art. 689 del CPCCN (85), siempre que aquél no haya sido ejercido por otro heredero que se presentó con anterioridad (86), pues median en el caso las mismas razones que se oponen al ejercicio individual de este derecho por cada uno de los litisconsortes. También corresponde al albacea testamentario (87), pero no a los legatarios (88) ni a los acreedores (89). En el derogado régimen del concurso civil voluntario, el deudor podía ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa en su primera presentación (90). Si se trataba de concurso necesario (91), la recusación podía ser deducida por el acreedor en el escrito inicial (92) y por el deudor en la oportunidad prevista en el art. 683 del CPCCN. Los acreedores no podían recusar con posterioridad a la resolución que decretaba la apertura del concurso, pues desde entonces se hallaban representados por el síndico (93); pero tal derecho le correspondía al acreedor que solicitaba la formación de concurso especial, con respecto a los trámites de éste (94). Finalmente, en virtud de la especificidad de las disposiciones procesales contenidas en la ley 11.719 (95), la recusación sin expresión de causa no era admisible en los juicios de quiebra (96) y de convocatoria de acreedores (97). b) (98) De acuerdo con el CPCCN en su versión originaria, la recusación sin expresión de causa era admisible en toda clase de procesos, fuesen contenciosos o voluntarios, con excepción de los procesos sumarios y sumarísimos (arts. 486 y 498). La ley 22.434 amplió el ámbito dentro del que puede ejercerse la facultad examinada, pues dispuso, mediante el párrafo final introducido en el art. 14, que "no procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías". Ambas excepciones son justificadas: la primera en razón de la máxima abreviación formal que caracteriza al proceso sumarísimo; la segunda porque la tercería es un proceso cuyo conocimiento está atribuido al juez que interviene en el juicio principal a raíz de una regla específica (art. 6º, inc. 1º, CPCCN) fundada en motivos de conexión instrumental (99). Finalmente, la ley 25.488 añadió, a las excepciones previstas en el texto anterior del art. 14 del CPCCN, "el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución", lo cual debe estimarse plausible si se tiene en cuenta que es en esta
clase de juicios en los que suele abusarse, con fines dilatorios, del tipo de recusación de que se trata. Cuadra empero observar que el legislador incurrió en contradicción, o al menos en desprolijidad, al mantener, en el párr. 2º de la misma norma, la posibilidad de que el demandado ejerza la facultad de recusar sin expresión de causa en oportunidad de oponer excepciones en el juicio ejecutivo (100). F) EFECTOS a) "Deducida la recusación sin expresión de causa —dice el art. 16 del CPCCN (101) — el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas". b) Formulada, pues, la recusación sin expresión de causa de la que no cabe desistir(102), el juez recusado debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del proceso y remitirlo al juez que le sigue en el orden del turno (103) dentro del plazo fijado por la norma transcripta, no pudiendo, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, como no sea proveer sobre la recusación (104). El juez recusado, sin embargo, tiene facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce (105), pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no concurra alguno o ambos de esos requisitos (106). Asimismo, existe reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que el juez recusado está habilitado para resolver una nulidad articulada en el mismo escrito en que se deduce la recusación sin expresión de causa, si de tal resolución depende determinar la oportunidad de aquélla (107). Cabe añadir que la resolución que hace lugar a la recusación no queda firme mientras ésta no haya sido aceptada por el juez a quien se han remitido las actuaciones, ya que este último también puede verificar la concurrencia de los requisitos antes mencionados (108) y se halla, por lo tanto, facultado para rechazarla, en cuyo caso la cuestión debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones correspondiente (art. 13, CPCCN). c) Admitida la recusación sin expresión de causa en el proceso principal, queda también excluida la intervención del juez en los incidentes. También cabe la situación inversa, siempre que no se haya consentido la intervención del juez en el proceso principal (109). Asimismo, interesa recordar que la recusación
deducida por quien es parte en el incidente, y no en el principal, sólo produce efectos en relación con las actuaciones del incidente (110). d) En el supuesto de que la recusación se haya planteado contra uno de los jueces de la Corte Suprema o de una Cámara de Apelaciones, el efecto de aquélla consiste en apartar al juez recusado del conocimiento de la causa, debiendo integrarse el tribunal en el caso de que los jueces restantes no concuerden en la solución del caso (nros. 209, F], y 210, D]). e) La recusación sin expresión de causa, finalmente, no suspende el trámite, los plazos o el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. De modo que, por ejemplo, la recusación deducida por el ejecutado citado a reconocer firmas no suspende el plazo procesal para reconocerlas o negarlas, pudiendo el nuevo juez tener por reconocidas las firmas sin necesidad de disponer nuevas citaciones a ese fin (111); el hecho de deducirse recusación en un juicio de alimentos no determina el aplazamiento de la audiencia fijada en los términos del art. 639 del CPCCN; etcétera. f) (112)De conformidad con la redacción que le imprimió la ley 22.434, el art. 16 del CPCCN prescribe lo siguiente: "Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. "Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del art. 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado". El primer párrafo de la norma transcripta sólo innovó con respecto al régimen legal anterior en tanto acordó mayor precisión al plazo que debe observarse para remitir el expediente al juez que le sigue al recusado en el orden del turno. El segundo párrafo receptó la doctrina consagrada por diversos precedentes judiciales (113) y se justifica porque, en el supuesto de que la nulidad prospere, la retrogradación del procedimiento que aquélla lleva aparejada debe necesariamente producirse hasta una etapa en la cual el demandado pudo válidamente ejercer la facultad de recusar. En otras palabras, dependiendo del resultado de la impugnación determinar si la recusación fue o no oportuna, es razonable conferir al propio juez recusado la potestad de pronunciarse acerca de la procedencia de dicha impugnación.
210. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA A) REGLAS APLICABLES
Este tipo de recusación se halla regido por las mismas reglas que la recusación sin expresión de causa en cuanto a quiénes pueden deducirla y, con la salvedad que luego enunciaremos, a la oportunidad de su formulación. Fuera de que requiere la invocación y eventual demostración de algunas de las circunstancias expresamente previstas por la ley, difiere de la recusación sin expresión de causa en que: 1º) el ejercicio del correspondiente derecho no está limitado a una sola vez, y puede, por consiguiente, usarse de él tantas veces como causales de recusación sobrevengan o lleguen a conocimiento de las partes durante el desarrollo del proceso; 2º) puede deducirse en cualquier clase de procesos, incluso en los sumarísimos; 3º) en los órganos colegiados no se halla limitada a uno solo de sus integrantes; 4º) no es contractualmente renunciable, pero puede ser desistida (114). Cabe señalar, finalmente, que funciona autónomamente con respecto a la recusación sin expresión de causa, y puede, por lo tanto, deducirse con prescindencia de que se haya ejercido o no el derecho de formular esta última. B) CAUSALES DE RECUSACIÓN Están previstas en el art. 17 del CPCCN, cuya enunciación es suficientemente amplia en orden a la conceptuación de los supuestos que legítimamente autorizan a poner en duda la imparcialidad judicial. Según dicha norma, son causas legales de recusación: 1º) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. El fundamento de esta norma reside, como es obvio, en la posibilidad de que el afecto que normalmente suscita el vínculo familiar comprometa la imparcialidad del juez. La extensión de la causal a los mandatarios y letrados (115) encuentra suficiente justificación en el hecho de que cabe presumir en ellos un lógico interés en el triunfo de la parte a quien representan o patrocinan. Aunque la ley no alude expresamente a los casos del cónyuge divorciado o del matrimonio anulado, ellos encuadran sin duda en el sentido del precepto analizado, aunque ya no influiría, desde luego, la idea de afecto, sino la de un sentimiento posiblemente adverso al recusante (116).
2º)Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés (117)en el pleito o en otro semejante (118),o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. El "interés" puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o de perjudicar al juez o a sus parientes (119), como ocurriría en el supuesto de que aquélla engendrara una responsabilidad subsidiaria o refleja para uno u otros. Por "pleito semejante" debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo tal que la solución acordada a éste pueda influir, como precedente, en la del otro. Dentro de esta causal se halla comprendido el caso de que el juez, o sus parientes en los grados mencionados, tengan directa participación en cualquier sociedad o asociación que sea parte en el proceso, porque en la medida en que los intereses de los socios o asociados se identifican con los del ente respectivo, es legítimo presumir que el resultado del pleito no es indiferente para aquéllos (120). La segunda parte del inciso (sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, etc.) tiene fundamento en el riesgo de que la affectio societatis incida eventualmente en el ánimo del magistrado. Aunque la jurisprudencia ha establecido que la causal no está limitada a las sociedades o comunidades que persiguen propósitos lucrativos, sino que debe considerarse extensiva a las simples asociaciones (clubes, entidades deportivas, intelectuales, sociales, etc.) (121) . En este último supuesto el criterio de apreciación debe ser más estricto y tener en cuenta, fundamentalmente, la naturaleza y composición numérica del ente colectivo. 3º) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. Es necesario que el juicio se haya promovido antes de haber tomado el juez intervención en la causa, pues en caso contrario estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda contra el juez. Distinto sería el caso, naturalmente, si fuese el propio juez quien iniciase el pleito. 4º) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. Este inciso contempla la posibilidad de que la actuación del juez se encuentre afectada por intereses económicos susceptibles de crear presiones o favoritismos respecto de cualquiera de las partes. La exclusión de los bancos oficiales, ya establecida por la jurisprudencia anterior a la vigencia del CPCCN (122), se justifica en razón de la generalidad y extensión de las operaciones que realizan.
5º) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de éste. Corresponde interpretar, sin embargo, que el requisito de la "anterioridad" rige, como en el caso del inc. 3º, con respecto al recusante y no al juez, salvo que éste haya actuado en cumplimiento de la obligación que a todo funcionario público impone el art. 177 del Código de Procedimiento en lo Criminal (123). 6º) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados (124), siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte (125), sino que además es necesario que ésta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15, inc. c), de la ley 16.937 (supra, nro. 204). 7º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. Las circunstancias descriptas en este inciso configuran la causal corrientemente llamada "prejuzgamiento", en cuya virtud es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado (126), perito o funcionario judicial, haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en aquél. Entre otros casos, la jurisprudencia ha admitido la existencia de esta causal si en otro juicio íntimamente vinculado con aquél en el cual se recusa, y sobre una materia que concierne al fondo del asunto, ha mediado declaración judicial expresa acerca del derecho de compradora preferente alegado por la actora (127); si el juez, al resolver sobre el pedido de levantamiento de una medida de no innovar, entra a valorar la prueba en que se funda dicho pedido y rechaza en base a ellas medidas urgentes pedidas para cumplir dicha orden (128); si, en lugar de limitarse a analizar prima facie el vínculo jurídico invocado para decretar o negar una medida cautelar, el juez excede esos límites y califica asertivamente la relación jurídica de que se trata (129); si, con anterioridad a la oportunidad en que corresponde emitir decisión acerca del "precio locativo razonable" que se allana a pagar el locatario, y con motivo del pronunciamiento relativo a la validez, en cuanto a su monto, de la pena establecida en una cláusula del contrato de locación, el juez expresa que la suma respectiva "constituiría un alquiler módico en la época actual" (130); si el juez, a través de extensas consideraciones, se expide respecto del carácter de inquilinos de los incidentistas en la ejecución hipotecaria, adelantando opinión en cuanto a lo que ha de ser materia de fondo a resolver una vez que se encuentre firme lo decidido en relación con la excepción de incompetencia
(131)
; si, discutiéndose acerca del carácter propio o ganancial de un bien determinado, el juez reconoce a la viuda del causante un derecho de propiedad sobre aquél en oportunidad de resolver el incidente de impugnación de la rendición de cuentas (132); etcétera. La norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas (133), ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica (134). El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (135); dictarse medidas para mejor proveer (136); resolverse una excepción previa (137); adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento (138); etcétera. 8º) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. Se hallan comprendidos en este inciso no sólo los beneficios de orden material, sino también todas aquellas actitudes de las partes que, objetivamente apreciadas, sean susceptibles de comprometer la gratitud del juez. Además, cabe considerar incluidos en esta causal a los beneficios recibidos por la cónyuge o por los hijos que vivan con el magistrado (139). 9º) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia de trato. Pero esta última no es suficiente, por sí sola, para justificar la recusación, desde que puede derivar de circunstancias ajenas a la amistad. La expresión, a nuestro juicio, es indicativa de una de las formas en que puede manifestarse la existencia de amistad íntima. Cabe añadir que no constituye causal de recusación la amistad con el letrado de la parte (140) . 10º) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer el asunto. La primera parte de este inciso alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos (141). La segunda parte tiene fundamento en la necesidad de impedir la creación artificial de causales recusatorias.
En relación con el tema del epígrafe, la ley 22.434 reprodujo prácticamente el texto originario del art. 17 del CPCCN, introduciéndole pequeñas modificaciones de orden técnico y gramatical (142). Entre las primeras se encuentra el inc. 5º, que en su versión original decía "ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito", en tanto que ahora expresa "ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito". Esta última redacción mejoró a la anterior, porque de acuerdo con el régimen instituido por el Código Procesal Penal, la persona particularmente ofendida por un delito de acción pública (art. 82) no pierde, cuando también interviene en el juicio, su condición genérica de parte querellante. Las correcciones gramaticales afectan a los incs. 9º y 10, sustituyendo en el primero la expresión "frecuencia de trato" por "frecuencia en el trato", y reemplazando en el segundo "hubiese" por "hubiere". Se trata, como se advierte, de insignificancias que no debieron merecer la atención del legislador. C) OPORTUNIDAD "La recusación —dice el art. 18, párr. 1º, CPCCN (143) — deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14", es decir, en las mismas en que corresponde deducir la recusación sin expresión de causa, y a las cuales nos hemos referido supra, nro. 209, B). La norma citada agrega, en su segundo párrafo, que "si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia" (144). Aunque la norma sólo alude a causales sobrevinientes, comprende implícitamente a aquellas que, pese a existir en las oportunidades previstas por el art. 14, llegan con posterioridad al conocimiento de las partes, en cuyo caso deben deducirlas dentro del plazo previsto por el art. 17, contado desde que tuvieron conocimiento de la causal. El límite temporal impuesto al ejercicio del derecho está dado por el momento en que el expediente queda en estado de sentencia, el cual difiere según la clase de proceso de que se trate y la instancia en que aquél se encuentre. En consecuencia, el derecho de recusar con expresión de causa se extingue: 1º) en el proceso ordinario, al quedar firme la providencia de autos (arts. 483 y 484,
CPCCN) (145); 2º) en los procesos sumarísimos, al quedar ejecutoriada la resolución que declara la cuestión de puro derecho o al verificarse el último acto probatorio (art. 498 del CPCCN) (146); 3º) en el juicio ejecutivo al contestarse el traslado o al vencer el plazo para hacerlo en el caso del art. 548 del CPCCN (147)o al vencer el plazo que prevé el art. 550 del mismo Código (148) . En segunda instancia, la recusación con expresión de causa puede deducirse hasta antes de quedar consentida la providencia de autos (arts. 268 y 275, CPCCN) (149). La misma limitación rige cuando la Corte Suprema conoce en grado de apelación, ordinaria o extraordinaria (art. 280, CPCCN). D) PROCEDIMIENTO a) La recusación debe deducirse ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros (art. 20, apart. 1º, CPCCN) (150). Pero mientras de la recusación de los jueces de primera instancia conoce la Cámara de Apelaciones respectiva, cuando se recusa a uno o más jueces de la Corte Suprema o de una Cámara de Apelaciones conocen los jueces que queden hábiles, correspondiendo eventualmente, como veremos, la integración de esos tribunales (art. 19, CPCCN) (151). Cualquiera sea la instancia en que se promueva, el incidente de recusación no suspende el trámite de la causa principal y se halla estructurado, según explicaremos seguidamente, de acuerdo con razonables pautas de celeridad y concentración. b) Dicho incidente se inicia mediante un escrito en el que "se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse" (art. 20, apart. 2º, CPCCN) (152). El recusante debe ante todo señalar en forma precisa la causa de la recusación a fin de que el juez recusado se encuentre en condiciones de defenderse adecuadamente y el tribunal pueda resolver de manera concreta sobre los hechos alegados (153) , no siendo suficiente, por lo tanto, la mera mención de las normas que el recusante considera aplicables (154). En el mismo escrito debe proponerse toda la prueba, con las limitaciones de que el número de testigos ofrecidos no puede exceder de tres (art. 24, apart. 2º, CPCCN) (155), y de que es inadmisible la de confesión; y acompañarse la documental. Si ésa no estuviera a disposición del recusante, debe individualizarse e indicarse su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre, ya que es analógicamente aplicable al caso la norma contenida en el art. 333, apart. 2º, del CPCCN (156). Disponía el art. 21 del CPCCN (157)que si en el escrito de iniciación del incidente "no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y
18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella", es decir, por la respectiva Cámara de Apelaciones, si se trata de la recusación de un juez de primera instancia, o por la Corte Suprema o la Cámara de Apelaciones, cuando se recusa a uno o más miembros de esos tribunales. Acerca del rechazo liminar (158), la ley 22.434 sustituyó el texto del art. 21 del CPCCN por el siguiente: "Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella". No se trató sin embargo de una reforma sustancial, ya que la disposición transcripta se limitó a incluir, entre los motivos que autorizan el rechazo liminar de la recusación con expresión de causa, el consistente en que la causal invocada resulte "manifiestamente improcedente". Con ello no hizo más que receptar la doctrina establecida reiteradamente por la Corte Suprema en el sentido de que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano (159). c) "Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia —prescribe el art. 26, CPCCN (160) — remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones". La ley 22.434 (161)sustituyó el texto del art. 26 del CPCCN por el siguiente: "Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno, o donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones". A diferencia del texto anterior, el transcripto precedentemente contempla el caso de que el juicio tramite en una sección servida por un solo juez federal, quien en el supuesto de ser recusado con causa debe pasar las actuaciones a los funcionarios y en el orden previstos por el art. 1º de la ley 26.376 (162). Pese a la omisión de que adolece, al respecto, el art. 16 del CPCCN, igual procedimiento corresponde observar en la hipótesis de recusación sin expresión de causa.
El incidente de recusación cuyas piezas iniciales se hallan constituidas por el escrito presentado por la parte y por el informe del juez no suspende, por lo tanto, el trámite de la causa principal, ya que aquél debe elevarse a la Cámara de Apelaciones y ésta remitirse al juez que sigue en el orden del turno para que continúe sustanciándola. Dicho procedimiento debe ser observado aun en el supuesto de que el juez, en el informe, reconozca la exactitud de los hechos alegados por el recusante, pues sólo a la respectiva Cámara de Apelaciones incumbe conocer de las recusaciones deducidas contra los jueces de primera instancia. Tampoco ese procedimiento puede ser suplido válidamente por la excusación del juez recusado (163). Si el juez, finalmente, se niega a elevar el incidente a la Cámara y a remitir el expediente principal al juez subrogante, contra la providencia respectiva son admisibles los recursos de reposición y apelación o sólo el de apelación (164) y, en el caso de denegarse este último, el recurso de hecho. d) Pasados los antecedentes a la Cámara de Apelaciones, y siempre que ésta considere que la recusación se ha deducido en tiempo y con causa legal, el trámite varía según que del informe elevado por el juez resulte la exactitud de los hechos invocados por el recusante, o éstos hayan sido negados. En el primer caso, la Cámara tendrá al juez por separado de la causa; en el segundo, podrá recibir el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal, ampliándose a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien si hubiere de cumplirse fuera de dicho asiento (arts. 24 y 27, CPCCN) (165). No procede la fijación de plazo extraordinario de prueba (166). Con la limitación que ya hemos señalado en cuanto al número de testigos, es admisible en dicho plazo la producción de cualquier medio de prueba, salvo la absolución de posiciones, que no puede exigirse al juez en razón de no revestir el carácter de un litigante común. "Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas —dispone el art. 25, CPCCN— (167), se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días". Desde que en el incidente de recusación no corresponde intervención alguna a la parte contraria, es razonable que la vista se conceda sólo al juez, quien en tal oportunidad podrá formular las consideraciones que le merezca la prueba producida por el recusante.
El art. 25 del CPCCN (168) se refiere al procedimiento preliminar a la resolución que debe dictarse en el caso de que el incidente de recusación se haya abierto a prueba. La ley 22.434 sustituyó su primitiva redacción por la siguiente: "Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo". La reforma sólo afectó al plazo dentro del cual debe resolverse la recusación, que se redujo de diez a cinco días, así como al modo de computarse dicho plazo, sobre el cual nada decía el texto anterior. e) Cuando la recusación se deduce contra uno o más jueces de la Corte Suprema o de Cámara, el tribunal debe examinar ante todo si aquélla ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos (169). En caso contrario, debe comunicar la recusación al juez o jueces que han sido objeto de ella, a fin de que informen sobre las causas alegadas (art. 22, CPCCN) (170). "Si el recusado reconociese los hechos —agrega el art. 23 (171) —, se lo tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado", siguiéndose el procedimiento que hemos descripto al ocuparnos de la recusación deducida contra los jueces de primera instancia (apertura a prueba y vista al juez o jueces recusados). Tanto en el incidente de recusación, como en la causa principal, que continúa su trámite, conocen los jueces que quedan hábiles, salvo que éstos no constituyan mayoría absoluta del tribunal, en cuyo caso debe integrarse en la forma dispuesta por los arts. 22 y 31 del dec.-ley 1285/1958 y 110 del RJN (172) (ver supra, nros. 209, E] y 210, D]). Puede ocurrir, asimismo, que pese a la circunstancia de que los jueces hábiles constituyan la mayoría absoluta del tribunal, no coincidan en la solución a acordar al incidente de recusación. En tal hipótesis será necesaria una nueva integración (art. 110, RJN). E) EFECTOS a) En el supuesto de que la Cámara resuelva desestimar una recusación deducida contra un juez de primera instancia, "hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado" (art. 28, apart. 1º, CPCCN) (173). Si la recusación es admitida, "el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron" (norma citada, apart. 2º) (174).
"Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte Suprema o de las Cámaras de Apelaciones —prescribe el apart. 3º de la norma citada (175) — seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación". Puede suceder, sin embargo, que el tribunal haya debido integrarse en razón de no concordar la mayoría absoluta de aquél en la solución del incidente de recusación, en cuyo supuesto pueden continuar conociendo en la causa los integrantes de esa mayoría, sin perjuicio de que, al mediar una nueva discordancia de opiniones en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, vuelvan a integrar el tribunal el o los sustitutos legales que intervinieron en el incidente de recusación. b) "Desestimada una recusación con causa —dispone el art. 29, CPCCN (176) — se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta mil pesos moneda nacional por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria". La norma transcripta prevé, en su segunda parte, un supuesto de inconducta procesal específica, configurada por el hecho de haberse utilizado la recusación sin fundamento alguno (177) o para lograr un objetivo incompatible con la finalidad de la institución. Con la modificación introducida por la ley 22.434(178), "Desestimada una recusación con causa —dispone el art. 29, CPCCN—, se aplicarán las costas y una multa por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria". En el caso, que es uno de los ejemplos de inconducta procesal específica, sólo se innovó en lo que atañe al monto de la multa de que es pasible el litigante malicioso. 211. EXCUSACIÓN a) La ley procesal impone al juez el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación que hemos analizado anteriormente (179). Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (art. 30, CPCCN) (180). En cuanto al primero de los aspectos aludidos, son aplicables a la excusación las consideraciones expuestas supra, nro. 210, B), al analizar cada una de las causales de recusación con expresión de causa previstas en el art. 17 del CPCCN (181). En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez,
tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación. Ya la jurisprudencia anterior a la vigencia del CPCCN se había pronunciado en un sentido semejante, resolviendo que si bien las excusaciones de los magistrados no deben basarse únicamente en meras razones de delicadeza personal, no requieren estricta causal de recusación (182). En ese orden de ideas se admitieron excusaciones fundadas, v.gr., en que la decisión a dictar por un tribunal comprenda la posibilidad de la auto aplicación de sanciones a sus miembros (183); en los términos en que una de las partes hubiere pedido la revocatoria de una resolución (184); en la imputación al magistrado de incurrir en irregularidades y de obrar en forma precipitada y arbitraria (185); en la circunstancia de que un hijo del juez tuvo interés en el pleito por acuerdo con el letrado de una de las partes (186); etcétera. Debe tratarse, sin embargo, de "motivos graves", en forma tal que son inadmisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad (187) o que puedan aparecer determinadas por actitudes de las propias partes (188). Asimismo, "no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes" (v.gr., representantes del Ministerio Público [art. 30, apart. 2º, CPCCN]) (189); etcétera. b) Dado que la excusación constituye un deber y, eventualmente, un derecho de los jueces, y que su procedencia o improcedencia está exclusivamente reservada, como veremos, al juicio de otros órganos judiciales, el art. 31 del CPCCN (190) dispone que "las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas". Cabe aquí recordar, asimismo que una vez ejercido por cualquiera de las partes el derecho de recusar con expresión de causa, el procedimiento aplicable a la recusación no puede ser obviado a través de la excusación del juez (191). c) Si la excusación es formulada por un juez de primera instancia, y "el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa" (art. 31, apart. 1º, párr. 2º, CPCCN) (192). El incidente a que se refiere el artículo transcripto debe formarse con testimonio de ambas resoluciones y elevarse a la Cámara por el juez que considera improcedente la excusación, quien debe continuar sustanciando el expediente hasta tanto recaiga decisión del tribunal superior. "Aceptada la excusación —agrega el segundo apartado de la norma citada—, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causales que la originaron".
Cuando la excusación proviene de uno o más jueces de un órgano colegiado, deben conocer de ella, y continuar el trámite de la causa, los jueces que queden hábiles, correspondiendo la integración en los supuestos de no existir mayoría absoluta o de no mediar concordancia de opiniones entre esa mayoría. En el caso de que el tribunal se encuentre dividido en salas y se excusaren todos los integrantes de una de ellas, debe conocer de las excusaciones la sala que sigue en el orden del turno (193). Si ésta las considera improcedentes, la decisión definitiva corresponde a la Cámara reunida en pleno (194). d) Establece, finalmente, el art. 32 del CPCCN (195) que "incurrirá en la causal de ‘mal desempeño', en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya citado en él resolución que no sea de mero trámite". 212. REEMPLAZO Nos remitimos a lo expuesto en el capítulo XI acerca de la forma de reemplazarse los jueces y tribunales en los casos de vacancia, licencia, recusación o excusación.
NOTAS CAPITULO XIII 1 ALCALÁ - ZAMORA Y CASTILLO, "Aciertos del derecho procesal hispano", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, abril-junio 1948, México DF, parágs. 17-19; ALSINA, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 272; BIDART CAMPOS, El derecho constitucional del poder, t. I, Buenos Aires, 1967, p. 217; DÍAZ, Instituciones de derecho procesal, t. I, p. 192; GUASP, Derecho procesal civil, t. I, Madrid, 1968, p. 151; LINARES QUINTANA, Tratado de la ciencia del derecho constitucional, t. IX, Buenos Aires, 1963, p. 412; PODETTI, Tratado de la competencia, p. 201; PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil, t. I, p. 134. 2 "Los jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente. Los demás jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño...". 3 Desde luego que la observancia de buena conducta constituye siempre un requisito de permanencia en las funciones judiciales, aun cuando la designación se efectúe por un determinado período. 4 En Francia, las edades máximas para permanecer en el desempeño del cargo son 75 años para jueces de proximidad, de 65 para magistrados de la orden judicial, y 68 para quienes ocupen las funciones del primer presidente y de fiscal del Tribunal Supremo (Ordenanza 58-1270, del 22/12/1958). 5PODETTI, Tratado de la competencia, cit., p. 203. 6 N. del A.: El texto original de esta nota era el siguiente "Con respecto a los jueces nacionales, ello requeriría, desde luego, la reforma del art. 110 de la Constitución Nacional, a la cual debería agregarse la conveniencia de establecer regímenes jubilatorios adecuados a la jerarquía del magistrado que debe abandonar el cargo. Con referencia a los Estados Unidos del Norteamérica, cuya Constitución federal tampoco prevé un límite máximo de edad para el desempeño de cargos judiciales, comenta Pritchett que la falta o inadecuación de las cuotas jubilatorias motivaron, en otras épocas,
que algunos jueces retuvieran su cargo durante más tiempo del debido, inclusive luego de estar física o mentalmente incapacitados para su tarea, y recuerda luego la siguiente anécdota: 'El juez Grier en 1870, al llegar a la senilidad, recibió la entrevista de una comisión de colegas, encabezada por el juez Field, quienes le sugirieron el retiro. Este último, veintiséis años después, padeció de una incompetencia mental. Sus preocupados colegas encomendaron al juez Harlan la misión de entrevistarse con él, a fin de recordarle cuál había sido su consejo al juez Grier. Field comprendió la sugerencia y, recuperando por un momento su lucidez, exclamó: 'Sí, y en mi vida hice un trabajo más turbio'. Sus colegas, entonces, abandonaron sus esfuerzos, pero a los pocos meses Field elevó su renuncia' (La Constitución americana, p. 159)". Hoy la situación ha cambiado. Así lo explica María Angélica Gelli: "La reforma constitucional de 1994, incluyó una cláusula en la norma referida a la atribución del Poder Ejecutivo de nombrar a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, y de los jueces de los tribunales federales inferiores, en base a la propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura. En efecto, el tercer párrafo del art. 99, inc. 4o, dispuso que 'un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en su cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite'. La cláusula limitaba el alcance de la inamovilidad por razón de edad y fue declarada nula por la Corte Suprema en el caso 'Fayt', incluyendo en la nulidad a la Disposición Transitoria Undécima (Fallos 322:1616). La sentencia no sólo efectuó el control sobre el procedimiento de una reforma constitucional sino que también examinó el alcance de la inamovilidad de los jueces sosteniendo que la limitación por edad vulneraba la independencia de los magistrados. Por otra parte, al declarar la nulidad de la cláusula y no su inconstitucionalidad, cabe el interrogante acerca de los efectos generales del fallo sobre todos los magistrados judiciales que cumplan setenta y cinco años. El alcance general de la sentencia recaída en ´Fayt' parece fortalecerse ante el hecho de que hasta el 31 de agosto de 2008, ninguno de los presidentes de la Nación que se sucedieron en el cargo contradijo la doctrina de aquel fallo mandando un nuevo pliego para la 'vacante' ocurrida por causa de edad. De su lado, en el ámbito del Consejo de la Magistratura se exploró la idea de abrir los concursos de los cargos cubiertos por jueces que habían llegado a la edad de setenta y cinco años pero hasta aquella fecha no prosperó". (Constitucion de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 4a ed. ampliada y actualizada, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2009, ps. 460 a 461). 7 N. del A.: Actuales arts. 53, 59 y 70. 8 Corte Sup., Fallos 172:244. 9 N. del A.: Actuales arts. 18, 110, 53, 59 y 60.
10 Corte Sup., Fallos 203:5. Actuales arts. 110, 18, 56, 59 y 60. 11 BIDART CAMPOS, El derecho constitucional del poder, t. II, Buenos Aires, 1967, p. 226; LINARES QUINTANA, Tratado..., cit., t. IX, p. 419; ALSINA, TRATADO..., cit., t. II, p. 273, aunque admite que la inamovilidad no impide que el juez sea trasladado de lugar dentro de la misma circunscripción territorial. 12 "La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán (los jueces) ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento", dice el art. 154 de la Constitución de la provincia del Chaco. En sentido similar las Constituciones de Misiones (art. 140), Neuquén (art. 229) y Santa Fe (art. 88). El art. 170 de la Constitución de Chubut prescribe que ningún juez será traslado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura. Toda ley que suprima juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes. Análoga disposición contiene el art. 93 de la Constitución de La Pampa. 13 La ley 17.014 suprimió la Cámara Nacional Electoral creada por el dec. 7163/1962 (art. 1º), dejó sin efecto la creación de juzgados electorales en la Capital Federal y provincias dispuesta por los arts. 42 a 47 del dec.-ley 4034/1957 y arts. 17 a 19 del decreto antes mencionado (art. 5º), y transformó los cargos desempeñados por los integrantes de la Cámara suprimida a los efectos de aumentar el número de jueces de las Cámaras Nacionales de Paz y en lo Penal Económico (arts. 2º, 3º y 4º). Posteriormente, el Poder Ejecutivo cubrió los nuevos cargos mediante la designación de los integrantes de la ex Cámara Electoral, con excepción de uno de ellos, que fue nombrado juez de primera instancia, o sea, en un cargo inferior al que ocupaba con anterioridad a la supresión del mencionado tribunal. El Poder Ejecutivo, sin embargo, pudo haber prescindido de todos esos jueces sin afectar el derecho a la inamovilidad. 14 En el orden nacional, existen sobre esta cuestión dos antecedentes legislativos: el dec.-ley 8314, del 23/5/1956, por el que se suprimieron los juzgados nacionales de Presidencia Roque Sáenz Peña y General Pico, y el dec.-ley 5888 del 19/12/1955, mediante el cual se suprimieron juzgados electorales de Comodoro Rivadavia y Tierra del Fuego. 15Cfr.SOLUS - PERROT, Droit judiciaire privé, t. I, p. 663. 16 Con referencia al problema en los Estados Unidos, sostiene Tiffany que "no es concebible que los autores de la Constitución hayan tenido la idea de imponer a la Nación la obligación constitucional de mantener para siempre una organización imperfecta o defectuosa de las cortes inferiores, de temor de perturbar por ventura la vida oficial de un empleado judicial". "Aboliendo empleo —continúa—, el funcionario no es removido, pero su vida oficial termina con la terminación del empleo" (Gobierno y derecho constitucional, trad. Quiroga, Buenos Aires, 1874, ps. 402 a 405). 17 Con motivo del decreto de febrero de 1945 mediante el cual el Poder Ejecutivo dispuso el traslado del juez federal de Santa Fe a San Rafael, y el
del juez de esta última ciudad a la primera, la Corte Suprema dictó una Acordada en la que declaró que el Poder Ejecutivo carecía de facultades para ello, aludiendo concretamente a la garantía de la inamovilidad (Fallos 201:245). Allí se estaba en presencia de una clara extralimitación, pues sólo se trataba de intercambiar a los titulares de juzgados federales que continuaban subsistiendo como tales. 18 N. del A.: "La intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de los magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de derecho y el sistema republicano de gobierno" (Corte Sup., "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso v. Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contencioso administrativa", Fallos 324:3219). 19Catamarca, art. 197; Córdoba, art. 154; Corrientes, art. 184; Chaco, art. 154; Chubut, art. 170; Entre Ríos, art. 195; Formosa, art. 173; Jujuy, art. 170; La Pampa, art. 93; La Rioja, art. 133; Mendoza, art. 151; Misiones, art. 140; Neuquén, art. 229; Río Negro, art. 199; Salta, art. 161; San Juan, art. 200; San Luis, art. 192; Santa Cruz, art. 128; Santa Fe, art. 88; Santiago del Estero, art. 178; Tucumán, art. 115, y Tierra del Fuego, art. 144. 20Disposiciones citadas de las Constituciones de Corrientes y Entre Ríos. Es obvio que la misma regla rige en relación con los jueces nacionales, aunque en el supuesto de configurarse una situación económica de tal gravedad que impida el pago puntual de los sueldos a todos los funcionarios públicos, los magistrados judiciales no estarían habilitados para invocar preferencia alguna. La Corte ha dicho, al respecto, con motivo de una pretensión de amparo deducida por un juez nacional ante la demora ocasionada en el pago de las remuneraciones, que si bien esa circunstancia no se compadece con la letra ni con el espíritu del art. 96 — hoy 110— de la Constitución Nacional, porque conspira contra la mejor administración de justicia y puede constituir un medio para distorsionar su correcto ejercicio, el hecho de que el retardo se haya producido en momentos de penuria general de la Nación no basta para la exigencia de un régimen de preferencia para sector alguno de ella (Corte Sup., Fallos 254:286). 21GONZÁLEZ, Joaquín V., Manual de la Constitución argentina, p. 601; GONZÁLEZ CALDERÓN, Derecho constitucional, t. III, p. 430. 22 Corte Sup., Fallos 176:73; 187:687; 191:65. 23 Cfr. BIELSA, Derecho constitucional, p. 707; JOFRÉ, Manual de procedimiento civil y penal, t. I, p. 189; ADROGUÉ, Poderes impositivos federal y provincial sobre los instrumentos de gobierno, p. 177; LINARES QUINTANA, Tratado..., cit., t. IX, p. 423; BIDART CAMPOS, El derecho constitucional..., cit., t. II, p. 232. La Constitución de la provincia de Chubut dispone que la remuneración de los jueces estará sujeta a los "tributos en general" (art. 170).
24 Corte Sup., Fallos 247:495; 254:184. 25Norma que corresponde considerar subsistente pese a la derogación de la ley 13.644. Cfr. ODERIGO, Lecciones de derecho procesal, t. I (entrega 2ª), p. 329. 26 Así lo establecen expresamente las Constituciones de las provincias de Misiones (art. 140) y Chubut (art. 249). 27 Dice González, refiriéndose a la inmunidad consagrada por el art. 68 de la Constitución a favor de los legisladores: "Este derecho no es ilimitado, sin embargo, hasta el punto de que el legislador pueda convertir su asiento de la Cámara en lugar impune de difamación contra los particulares, porque en ese caso se hace reo de delitos comunes, y la Cámara, para su juzgamiento, lo suspenderá y pondrá a disposición del juez competente; porque el límite está marcado por la propia Constitución, cuando reconoce el privilegio 'por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador'" (Manual..., cit., p. 360). 28En relación con las Cámaras de Apelaciones con sede en la Capital Federal, el art. 93 de la ley 1893 dispone que aquéllas tendrán el tratamiento de "Excma. Cámara". 29En anterior texto, las de Entre Ríos (art. 159) y Santiago del Estero (art. 118), que disponía que el tratamiento del Superior Tribunal y de sus salas será el de "excelencia", y el de cada uno de los miembros de dicho tribunal y de los jueces de primera instancia, el de "señoría". Hoy, en las Constituciones de Entre Ríos (art. 198) y Catamarca (art. 221) contemplan la denominación de "señor" delante del cargo correspondiente (ministro, juez de cámara o juez). 30 V.gr.: Misiones (ley 651, art. 34); Formosa (ley 521, art. 23); Neuquén (ley 1436, art. 10); Salta (ley 5642, art. 31). Otras leyes establecen que todos los magistrados recibirán el tratamiento de "señor juez" (v.gr.: Chaco, ley 3, art. 17; Río Negro, ley 2430, art. 7º). 31 N. del A.: Ver régimen de licencias: Acordada 34/1977. 32 N. del A.: La Acordada 53/1973 suprimió la feria judicial de Semana Santa y estableció la de julio. 33 Corte Sup., Fallos 240:107. 34N. del A.: El autor, en el tomo X, "Reformas", indica que este parágrafo debe adecuarse a lo expuesto supra nros. 164, 165 y 173 C, lugares a los que corresponde remitir. 36 N. del A.: "Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por sus actos lícitos ya que no se trata de
decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular; los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia" (Corte Sup., "Robles, Ramón Cayetano v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 325:1855). 37 Cfr. BORDA, Tratado de derecho civil argentino (Obligaciones), t. II, p. 448. 38 Porque, obviamente, si un juez comete un acto ilícito civil que es ajeno al desempeño de sus funciones, responde como cualquier particular. 39 Corte Sup., Fallos 113:317; 116:409; C. Civ. 1ª Capital, JA 27-31. Algunos ordenamientos provinciales autorizan a deducir la pretensión resarcitoria sin que sea necesaria la previa suspensión o remoción del magistrado (v.gr., Código Procesal Civil de Mendoza, art. 2º). 40 C. Civ. 1ª Capital, JA 36-179. 41N. del A.: El autor, en el tomo X, "Reformas", indica que este parágrafo debe adecuarse a lo dicho sobre el tema en los pará gs. 164 y 165 de esta obra, lugar al que remite. 42 Corresponde llamar la atención al presidente de una Cámara Federal de Apelaciones que solicita a la Corte la adopción de medidas para urgir el cumplimiento de la ley 15.017, sobre remuneraciones al personal del Poder Judicial de la Nación, en circunstancias de las que resulta lo impropio de la actuación, en cuanto que no condice con la circunspección que impone la calidad de magistrado (Corte Sup., Fallos 246:63). 43 Es pasible de prevención un juez que, en una entrevista periodística motivada por la interposición de un recurso de amparo ante el tribunal a su cargo, formula manifestaciones extrañas al trámite del recurso, incompatibles con la circunspección propia de los magistrados judiciales (Corte Sup., Fallos 244:244). 44 Corresponde apercibir a un juez de instrucción por demora en el trámite de un recurso de hábeas corpus, en el que, desde que pudo y debió dictarse resolución, en atención a la índole del procedimiento, hasta que el caso llegó a conocimiento de la Cámara, transcurrieron más de tres meses (Corte Sup., Fallos 244:209). 45 V.gr.: Chubut (ley 37, art. 21); La Pampa (ley 1675, arts. 19 y 20); La Rioja (ley 2425, arts. 20 y 21); Misiones (ley 651, art. 20); San Juan (ley 5854, art. 17, inc. g]; art. 44, inc. D]).
46ALSINA, Tratado..., cit., t. II, p. 281; COLOMBO, Código de Procedimiento Civil y Comercial, anotado y comentado, p. 650; FERNÁNDEZ, Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina concordado y comentado, p. 348; OTTOLENGHI, "Algunas observaciones sobre la recusación sin causa", LL 110-533; PODETTI, Tratado de la competencia, cit., p. 499; PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 137; RODRÍGUEZ, Comentarios al Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Capital de la República Argentina, t. II, 1903, p. 84. 47 N. del A.: "Las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integran la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional)" (Corte Sup., "Fayt, Carlos Santiago v. Estado Nacional s/proceso de conocimiento", Fallos 322:1641). 48 N. del A.: "Es procedente, en principio, la recusación incausada que se deduce con frases como la de 'recuso al juzgado sin causa', ya que ellas no pueden ser interpretadas sino con el alcance de una recusación dirigida contra la persona del magistrado" (Plenario de la Cámaras en lo Civil y Comercial de La Plata, 25/10/1963, "Mancuso, Anunziato v. Ocariz, Juan y otros", ED 7-920). 49 N. del A.: "El derecho de recusar sin causa es renunciable" (Plenario de la Cámara Comercial, 29/3/1963, "Firman SA v. Allende, Alberto", LL 110597). 50 La recusación sin expresión de causa fue suprimida por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (art. 120), pero era admitida por el antiguo derecho español, en el cual se hallaba condicionada al requisito de que los litigantes expresaran simplemente que la causa existía y juraran no proceder maliciosamente (leyes 22, título 1, libro 2 del Fuero Juzgo, y título 7, libro 1 del Fuero Real; título 4, Part. 3, y 27, título 2, libro 11, Nov. Recop.). Refiere Caravantes, sin embargo, que la institución fue desfavorablemente juzgada por los escritores, agregando que con anterioridad a su supresión por la Ley de Enjuiciamiento ya se encontraba limitada a los jueces inferiores, asesores y subalternos de los juzgados, y no comprendía, por lo tanto, a los jueces superiores, tales como los ministros del Consejo, Alcaldes de Corte y de las Cancillerías y Audiencias (Tratado de los procedimientos judiciales, t. I, p. 402). La legislación europea (España, Francia, Italia, Alemania, etc.) ha proscripto la institución. En nuestro país, por el contrario, con excepción de los Códigos de Entre Ríos y Tierra del Fuego (arts. 18 y 28, respectivamente), la mayor parte de los Códigos provinciales, incluso los más modernos (Mendoza, art. 13; Jujuy, art. 29, etc.), admite la facultad de recusar sin expresión de causa. 51RODRÍGUEZ, Comentarios..., cit., t. II, ps. 85 y 87. 52 Cfr. COLOMBO, Código de Procedimiento..., cit., p. 651. 53 N. del A.: Tipo de proceso hoy derogado.
54 A nuestro juicio, la excepción debió haber comprendido también a los procesos de ejecución, en los cuales aquélla tiene mayor justificación que en los procesos sumario y sumarísimo. 55Cfr.: C. Nac. Civ., sala A, LL 110-948 (9061-S); 119-987 (12.346-S); C. Nac. Com., en pleno, LL 110-597, y JA 1963-III-284; C. Nac. Paz, en pleno, LL 108-828; 109-742; C. 2ª Civ. Y Com. La Plata, sala 1ª, DJBA, 1956-XLVII13; íd., sala 2ª, DJBA 60-145. Si el locador ha dejado consentir la providencia dictada como consecuencia de la recusación sin causa deducida por el locatario, ello implica que no ha querido prevalerse de la renuncia a recusar sin causa formulada por el inquilino en el contrato de locación (C. Nac. Paz, en pleno, LL 111-855). 56 Los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa. (Art. 14, apart. 4º, CPBA). 57 Íd., CPBA y Misiones. 58 Íd., CPBA y Misiones. 59 Con anterioridad a la vigencia del CPCCN se resolvió que la recusación sin expresión de causa no cabía en el trámite de las diligencias preliminares del proceso ordinario, pues se consideró que aquéllas no configuraban la "demanda" a que se refería el art. 366 del Código derogado (C. Nac. Com., sala A, LL 110-945 [9012-S]). Tal solución resulta inaplicable en el régimen actual, pues el art. 14 del CPCCN se refiere expresamente a la demanda o a la "primera presentación" que haga el acto. La C. Nac. Paz, en pleno, ha reiterado sin embargo la jurisprudencia anterior (ED 25, fallo 12.856). 60El segundo escrito presentado por el demandado, aunque sea en el mismo día en que lo fue el primero, no es ya oportunidad hábil para recusar sin causa (C. Nac. Civ., sala A, LL 125-757, fallo 14.729-S). 61 Íd., Misiones y CPBA, art. 636. 62La jurisprudencia anterior a la vigencia del CPCCN ya había resuelto que, en el juicio de alimentos, la facultad de recusar sin expresión de causa debía ejercerse en la audiencia prevista por el art. 64 de la ley 14.237 (equivalente al art. 639 del nuevo Código), ya que ella constituía la primera presentación que debía hacerse en el juicio (C. Nac. Civ., sala A, JA 1959-I438; íd., sala B, LL, Rep. XXI, p. 1102, fallo 4022-S). En la provincia de Buenos Aires se resolvió, en situación procesal esencialmente análoga, que la recusación es extemporánea en el juicio de desalojo cuando se la deduce después de realizada la audiencia señalada para contestar la demanda (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 53-69).
63 C. Civ. 1ª, JA 7-358; 15-848; C. Nac. Civ., sala B, LL 122-913, fallo 13.420-S; íd., sala C, LL 87-303. 64 El silencio guardado por el ejecutado en oportunidad de citárselo para el reconocimiento de la firma importa consentimiento de la intervención del juzgado y hace extemporánea la recusación sin causa deducida al oponer excepciones (C. Nac. Civ., sala B, LL 120-946, fallo 12.823-S; íd., sala E, LL, Repertorio XX, p. 1255, fallo 2150-S). En contra, C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 61-289, y C. Nac. Paz, en pleno, JA 1960-VI495, donde se dijo que el ejecutado no es parte de esa etapa del proceso, salvo que, adelantándose al estado de aquél se haga parte, dándose por citado el remate y oponiendo excepciones. Tal conclusión se basa en una premisa errónea, ya que el ejecutado es parte por la sola circunstancia de ser el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva. Descartada, por lo demás, su condición de parte aun en la etapa preliminar del proceso, no parece posible encuadrarlo en otra categoría procesal, por cuanto evidentemente no es un tercero. 65C. Nac. Civ., sala B, LL 77-291; C. Nac. Com., sala A, JA 1957-III-316; íd., sala B, JA 1961-VI-10 (sum. 24) (falta de contestación a la demanda); C. Nac. Civ., sala B, LL 124-1120 (14.258-S) (vencimiento del plazo para oponer excepciones); íd., sala D, LL 99-764 (4731-S) (incomparecencia a la audiencia preliminar señalada en el juicio ejecutivo). 66 Así se resolvió durante la vigencia del art. 6º de la ley 14.237, sustancialmente análogo al art. 120 del CPCCN. Ver C. Nac. Civ., sala B, JA 1962-III-316, y C. Nac. Paz, en pleno, LL 114-785, y ED 9-216. Consideramos excesivamente ritual, sin embargo, lo resuelto en el sentido de que la recusación no surte efecto legal alguno en el supuesto de no aparecer firmadas las copias acompañadas para el traslado (C. 1ª Apelaciones Mar del Plata, LL 123-415). 67 Íd., del CPBA, que alude, naturalmente, a la Suprema Corte de la Provincia. 68 N. del A.: El texto de este punto y el del siguiente provienen del tomo X, "Reformas". 69 N. del A.: En el anterior contexto normativo, el autor señalaba: "Cuando se trata de un juez de la Corte Suprema, la recusación debe deducirse al día siguiente de notificada la providencia de autos (art. 280, CPCCN). Si se trata, en cambio, de un juez de una Cámara de Apelaciones, corresponde deducir la recusación al día siguiente de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina o la providencia de autos, según se trate, respectivamente, de recurso concedido libremente o en relación (arts. 259 y 275, CPCCN). En el caso del recurso de inaplicabilidad de ley, la providencia computable a los efectos de la recusación es la mencionada por el art. 296 del CPCCN".
70 C. Civ. y Com., en pleno, JA 18-1345; C. Civ. 2ª Capital, JA 25-960; íd., 26-708; íd., 45-637; C. Com. Capital, LL 4-282. 71C. Nac. Civ., sala C, LL, Rep. XX, p. 1255, fallo 1718-S; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, DJBA 58-217; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 55205. Pero la solución es distinta en el supuesto de que, no habiendo hecho uso las partes del derecho a recusar sin expresión de causa, aparezca interviniendo en el proceso un nuevo magistrado. Se ha resuelto que, en tal caso, cabe el ejercicio del derecho aun cuando se encuentren superadas las etapas previstas por la ley, y que el plazo corre desde la fecha en que el magistrado se hace cargo de sus funciones por ser su designación un acto público que debe reputarse conocido por las partes sin necesidad de notificación procesal alguna (C. 1ª Apelaciones Bahía Blanca, LL 122-946). 72Acerca de la indivisibilidad de la facultad recusatoria, ver C. Nac. Civ., sala C, LL 82-381; íd., sala D, LL 88-510; íd., sala F, LL 110-935 (8918-S); 117-800 (11.303-S); C. Nac. Com., sala B, LL, Rep. XX, p. 1254 (fallo 542S); C. Nac. Paz, sala 2ª, LL 79-127; C. Nac. Paz, en pleno, LL 112-310, y ED 6-684; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 61-290; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, DJBA 58-169. Pero si uno de los demandados no hace uso de su derecho de recusar sin expresión de causa, no puede impedir que lo hagan el otro (C. Nac Com., sala A, LL, Rep. XX, p. 1254, fallo 667-S). 73 C. Civ. 2ª Capital, JA 31-889; C. Nac. Civ., sala A, LL 101-1000 (6178-S); íd., sala E, LL 100-730 (5407-S); C. Nac. Com., sala A, LL 72-636; íd., sala B, LL 98-703 (4383-S); C. Nac. Paz, en pleno, LL 75-709. 74 C. Nac. Civ., sala B, 121-710, fallo 13.334-S. 75 C. Nac. Paz, en pleno, LL 97-594. 76 C. Nac. Civ., sala B, LL 125-765, fallo 14.791-S. 77 La recusación deducida por quien sólo es parte de un incidente, sin serlo en el principal, debe limitarse únicamente al incidente (C. Nac. Civ., sala B, LL 85-517; C. Nac. Com., sala B, LL 98-703 (4383-S). 78 C. Nac. Civ., sala B, JA 1962-II-501. La solución es a nuestro juicio errónea, pues el presunto insano es parte hasta tanto sea declarada su incapacidad, pese, naturalmente, a las restricciones que la ley impone a su actuación. 79 C. Nac. Paz, en pleno, LL 90-57. Tampoco pueden ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa quienes fueron citados al juicio como simples ocupantes de la cosa cuya devolución el locador solicita del
locatario, aun cuando alguno de ellos pretenda ser sucesor de este último por abandono de la locación (C. Nac. Paz, en pleno, JA 1961-II-379). 80 C. Nac. Paz, en pleno, LL 111-843; íd., LL 112-329, y ED 6-683. 81 C. Nac. Paz, en pleno, LL 112-354, y ED 6-685. 82 No puede usar del derecho de recusar sin expresión de causa el apoderado, cuando su mandante, de hecho, lo hubiere renunciado (C. Nac. Civ., sala D, Gaceta del Foro, 218-235). 83 CPBA, arts. 484 y 496. 84 N. del A.: "En el amparo no es procedente la recusación sin causa" (Corte Sup., "Almeida Hansen, Jorge A. y otros v. Estado nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/amparo", Fallos 313:428. 85C. Nac. Civ., sala C, LL 110-534; íd., sala E, ED 6-584, y LL 115-791 (10.372-S). Siempre, desde luego, que no hayan consentido la competencia del juez interviniente (C. Nac. Civ., sala D, ED, t. 26, fallo 13.221). Es improcedente la recusación sin causa deducida en su primera presentación por quien llegó a la mayoría de edad, si ya actuaba en el juicio sucesorio por medio de su representante necesario (C. Nac. Civ., sala D, LL, t. 133, fallo 19.422-S). 86C. Nac. Civ., sala B, JA 1956-II-165; sala D, DJA del 29/4/1965 (sumario 106). 87 C. Civ. 2ª Capital, JA 19-917. 88C. Civ. 1ª Capital, JA 19-286; íd., 39-433; C. Nac. Civ., sala C, LL, Rep. XX, p. 1254, fallo 1372-S. 89 C. Civ. 2ª Capital, JA 40-188. Tratándose de una demanda que necesariamente debe entablarse ante el juez de la sucesión, no es admisible ejercer en ella la facultad de recusar sin causa, pues el principio de orden público en que se funda el fuero de atracción prevalece sobre el interés particular del recusante (C. Nac. Civ., sala E, ED 6-584 y citas contenidas en la sentencia de primera instancia). En el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala C, LL 117-800 (11.308-S); íd., sala F, LL, t. 120, fallo 12.487S. Se ha decidido, asimismo, que el derecho de recusar sin causa de quien es codemandado con una sucesión, cede ante el fuero de atracción de la sucesión, pues en la prevalencia de éste se halla interesado el orden público (C. Nac. Civ., sala A, ED 9-804). 90 Se ha resuelto sin embargo lo contrario, con fundamento en que el pedido de concurso civil por parte del deudor constituye un simple acto de
sumisión a la ejecución colectiva prevista por la ley (C. Civ. 1ª, JA 55-885). Alsina critica acertadamente tal conclusión por considerar que el deudor es parte (rectius: legítimo peticionario) hasta tanto el síndico tome la intervención que la ley le asigna (Tratado..., cit., t. II, p. 286). 91 N. del A.: Trámite no vigente hoy. 92 Nota de Díaz de Guijarro en JA 53-368. 93 C. Civ. 1ª Capital, LL 7-22; C. Civ. 2ª Capital, JA 1-422. 94 C. Civ. 1ª Capital, JA 50-865. 95 N. del A.: La ley 24.522 —hoy aplicable al tema— no contempla la figura de la recusación. 96C. Com. Capital, JA 35-419; C. Nac. Com., sala A, LL 113-801 (9967-S); C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, LL 123-631. Sin embargo, en algunas oportunidades se resolvió que el deudor puede recusar sin causa en ocasión de pedir la nulidad del auto de quiebra, pues a partir de entonces adquiere la calidad de parte (Fallos de la Cámara Comercial, 33-502; 45116). 97 C. Com. Capital, JA 33-856; 35-419 y 1413; 39-529. 98 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 99 Véase, entre otros, C. Nac. Com., sala A, ED, Repertorio X, p. 973, 2; C. Nac. Civ., sala B, LL 141-707 (25.741-S). 100 Cfr. ARAZI - ROJAS, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis exegético de la reforma, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 17. La C. Nac. Com. reunida en pleno decidió, con esencial fundamento en el raciocinio de que la intención del legislador no puede obviarse por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación legal, que no procede la recusación sin expresión de causa en los juicios ejecutivos, en los términos del art. 14 del CPCCN, modificado por la ley 25.488 (LL, fallo 105.593). De tal suerte la prohibición legal queda lamentablemente reducida a la ejecución de laudos y de sentencias extranjeras, porque es obvio que no puede ser recusado, en el trámite de la ejecución, el juez que dictó la sentencia que se ejecuta. 101 Íd., CPBA y Misiones. 102C. Nac. Civ., sala C, LL 110-534; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 115-124.
103 Pero en las circunscripciones servidas por un solo juez federal, el expediente debe pasar al subrogante legal (procurador fiscal o defensor). Mediante Acordada de fecha 31/3/1965, la C. Nac. Civ. en pleno resolvió: 1º) Las recusaciones sin causa articuladas en expedientes que tramiten en juzgados que se hallen interinamente a cargo de un magistrado, se refieren al juez titular si lo hubiere y no al sustituto, salvo que el recusante, en forma expresa, manifieste lo contrario; 2°) Tanto en uno como en otro caso, el juez deberá desprenderse del conocimiento de los autos, enviándolos al juzgado que siga en orden de turno, donde quedarán radicados para su ulterior trámite; 3º) Si el juez sustituto fuera, al propio tiempo, titular del juzgado que sigue en orden de turno y la recusación se hubiere deducido expresamente contra él, el expediente deberá enviarse al juzgado siguiente (LL, t. 118, fallo 53.393). Dichas disposiciones han quedado incorporadas al Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil en los siguientes términos: "Art. 37.— En caso de recusación o excusación de la totalidad de los jueces de una sala, corresponderá que ella se desprenda del conocimiento de los autos enviándolos a la Mesa de Entradas de Segunda Instancia, para que proceda a asignar nueva sala mediante el sorteo establecido en el art. 31. "Si la recusación o excusación fuere aceptada, se sorteará la sala que deberá seguir entendiendo en la causa; sólo esta última asignación se compensará conforme con el régimen establecido en el art. 31. De igual manera se procederá en el caso de nulidad de la sentencia de segunda instancia y en las situaciones análogas". "Art. 40. — En los casos de recusación, excusación o impedimento de uno de los jueces de la sala se lo sustituirá, si procediere, mediante sorteo practicado por la presidencia de la Cámara, por intermedio de la Prosecretaría n. 1 entre todos los demás integrantes del cuerpo excluyéndose de futuros sorteos al que resultare desinsaculado, hasta que fueren sorteados todos los jueces restantes, y así, sucesivamente. "De procederse a la integración de la sala, sus componentes votarán en el orden en que fueren sorteados y los que circunstancialmente la integren lo harán posteriormente según el orden en que fueren desinsaculados". "Art. 124. — Primera instancia. Recusaciones y excusaciones. — En las recusaciones y excusaciones, en las nulidades de sentencia y en situaciones análogas, los jueces deberán desprenderse del conocimiento de los autos enviándolos al Centro de Informática Judicial, para que se proceda a determinar la nueva radicación de la causa mediante sorteo". "Art. 125. — Si las recusaciones sin causa fueren interpuestas en procesos que tramitaren en juzgados que se hallaren a cargo de un magistrado interino, se entenderá que se refieren al juez titular, salvo que el recusante en forma expresa manifieste lo contrario.
"Si el juez sustituto fuere titular del nuevo juzgado sorteado y la recusación se hubiere deducido expresamente contra él, deberá procederse a un nuevo sorteo". 104 Se ha llegado a decidir que es nula la sentencia si previamente el juez había aceptado la recusación sin expresión de causa (C. Nac. Civ., sala E, LL 111-892 [9110-S]). La solución es errónea, por cuanto todas las nulidades procesales son relativas y quedan convalidadas, por lo tanto, si no se denuncia el vicio respectivo dentro del plazo legal. En consecuencia, si el juez recusado prosigue conociendo en las actuaciones y no media impugnación, la nulidad no puede ser declarada. De allí que se haya resuelto, a nuestro juicio con acierto, que no es nulo lo actuado con posterioridad a una recusación sin causa que no fue proveída por el juez recusado, si las partes consintieron tal procedimiento (C. Nac. Paz, sala 1a, JA del 12/4/1966 [fallo 11.773]). 105C. Nac. Civ., sala C, JA 1958-IV-423; C. 1ª Apelaciones Mar del Plata, LL 123-991 (14.075-S); C. Nac. Com., sala A, JA 1959-II-457. 106C. Nac. Civ., sala A, LL 112-800 (9715-S); íd., sala D, JA del 29/4/1965 (sum. 109); íd., sala E, LL 108-941 (8564-S); 121-710 (13.333-S); C. Nac. Com., sala A, LL 106-998 (7906-S); 113-791 (9875-S); íd., sala C, LL 107992 (8257-S); C. Nac. Paz, en pleno, LL 90-537, y JA 1961-II-581. 107 La resolución que desestima la recusación sin expresión de causa se notifica por ministerio de la ley (C. Nac. Civ., sala D, ED 8-581). 108C. Nac. Civ., sala D, LL 88-510; C. Nac. Paz, en pleno, LL 116-728. Pero si el juez que sigue en el orden del turno admite la recusación mediante resolución que queda firme, a él corresponde seguir entendiendo en el proceso, aunque el recusante no hubiere tenido derecho para hacerlo (C. Nac. Paz, en pleno, LL 83-708). 109C. Nac. Civ., sala C, JA 1958-IV-423. La parte que ha consentido la intervención del juez en el juicio principal de divorcio no puede recusar sin causa en el incidente por alimentos (C. Nac. Civ., sala B, LL 112-797 [9679S]; 121-703; RADP, 1968, nro. 3, p. 126 [R-144]). En contra de esa solución se ha resuelto que siendo los juicios sobre alimentos y divorcio independientes, nada obsta al derecho de recusar sin causa en este último, pese a haberse consentido la intervención del juez recusado (C. Nac. Civ., sala D, LL 105-961 [7577-S]; íd., sala F, LL 102-876 [6447-S]; 112-799 [9705-S]). 110 Ver jurisprudencia citada en la nota 77. 111 C. Nac. Com., sala B, LL 100-336.
112 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 113 Entre otros, véase C. Nac. Paz, en pleno, ED, t. II, p. 1003, nro. 79; C. Nac. Com., sala A, LL 113-791 (9875-S); íd., sala C, LL 1976-B-444 (33.585SM). 114 C. Nac. Paz, sala 1a, LL 115-124, y ED 9-213. 115 Bajo la vigencia del Código derogado, cuyo art. 368, inc. 1º, sólo aludía a los letrados, se resolvió que la norma también comprendía a los apoderados (C. Nac. Trab., sala 4a, LL, Rep. XIX, p. 528, fallo 375-S). 116 Cfr. PRIETO CASTRO, Derecho..., cit., t. I, p. 139. 117N. del A.: "Al ser manifiestamente inadmisibles, corresponde desestimar in limine las recusaciones si no se invoca el modo en que los jueces que suscribieron el pronunciamiento han quedado comprendidos en alguno de los enunciados descriptivos que contempla el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando el interés que prevé el inc. 2º del texto citado debe ser personal, y económico o pecuniario" (Corte Sup., "Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública", Fallos 329:243). 118 N. del A.: "No puede decirse que exista interés en las resultas del pleito por haber suscripto la promulgación de una ley discutida en la causa, así como no existe interés ni opinión comprometida por haber resuelto otros análogos, dado que las leyes son aplicadas con arreglo a las peculiaridades del caso sometido a la decisión judicial" (Corte Sup., "Dolz, María Mercedes y otros v. Poder Ejecutivo nacional s/amparo", Fallos 326:131). 119 En relación con una norma semejante contenida en el Código derogado, se dijo que la respectiva causal concurre cuando el juez se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo (C. Nac. Com., sala B, LL 123-996 [14.117-S]). 120 La causal se hallaba expresamente prevista en el art. 368, inc. 2º, del Código derogado, sobre cuya base se resolvió, v.gr., que si bien "Dinie" es una empresa estatal descentralizada (art. 1º, dec. 8103/1948) y actúa como persona de derecho público en sus relaciones de carácter jerárquicoadministrativo, en cuanto es gestora o administradora de las empresas sometidas a su régimen, tendría el carácter de persona de derecho privado. Por ello, y dado que los miembros de su directorio participan en las utilidades de las empresas (art. 7º, inc. b], decreto citado), es procedente la excusación del juez fundada en el hecho de tener parentesco, en el grado previsto por el art. 368, inc. 2º, con uno de los directores de la empresa mencionada (C. Nac. Trab., sala 2a, 11/4/1961, LL del 27/11/1961, fallo 47.168).
121 C. 1ª Civ. Cap., LL 10-64; C. 2ª Civ. Cap., LL 6-1098. 122 Corte Sup. Fallos 49-41, donde se decidió que no comporta causal legal de recusación el hecho de que el juez sea deudor o acreedor del Banco de la Nación (entonces Banco Nacional), pues sería difícil o imposible encontrar, en ciertas localidades del país, persona que estuviera en aptitud de juzgar en los asuntos en que dicho Banco fuere parte, dada la extensión territorial de sus operaciones. Ver, asimismo, Fallos 72:199. Pero el mismo tribunal decidió, en la sentencia que se registra en Fallos 90:276, que constituye causal de recusación la circunstancia de que el juez haya obtenido, del Banco que es parte, moratorias convencionales para el pago de su deuda, pues en tal caso media una razón de preferencia o privilegio que es ajena a las relaciones ordinarias entre acreedor y deudor. 123 Cfr. C. Nac. Paz, en pleno, LL 116-446. 124 N. del A.: Hoy el sistema se encuentra regido por la ley 24.397. 125 Así se resolvió con respecto a la mera acusación ante la Cámara de Diputados (Corte Sup., Fallos 247:451). Con mayor razón, no es causal de recusación el juicio político que el interesado dice haber solicitado (Fallos 260:206). 126 No comporta causal de recusación la circunstancia de haber el juez patrocinado anteriormente a una de las partes en asunto distinto y concluido (Corte Sup., Fallos 52:444; 183:386). 127C. Nac. Civ., sala C, LL 100-790 (5989-S). 128C. Nac. Com., sala B, LL 107-978 (8111-S). 129C. Nac. Com., sala C, LL 110-939 (8950-S). 130 C. Nac. Paz, en pleno, LL 110-359; JA 1963-IV-282, y ED 4-832. 131C. Nac. Civ., sala B, LL 121-664 (12.945-S). 132C. Nac. Civ., sala A, LL 110-944 (9013-S). Ver también, del mismo tribunal y sala, LL 112-778 (9507-S). 133 Corte Sup., Fallos, 240:123; 246:159; 244:294; 249:687; 252:177; C. Nac. Federal, en pleno, LL 90-52; C. Nac. Civ., sala E, ED 6-515; LL 114-844 (10.128-S); C. Nac. Paz, en pleno, LL 83-143. 134 Corte Sup., Fallos 243:53.
135C. Nac. Civ., sala A, LL 114-852 (10.194-S); íd., sala B, LL 116-822 (11.170-S), 123-976 (13.942-S); íd., sala C, LL 108-917 (8326-S); 122-933 (13.573-S); 122-912 (13.482-S); íd., sala D, LL 115-824 (10.638-S); 100-764 (5749-S); íd., sala E, LL, Repertorio XX, p. 1256 (1370-S); 102-884 (6552-S); 112-778 (9502-S); 124-1152 (14.530-S); C. Nac. Com., sala A, LL, Repertorio XX, p. 1257, fallo 2368-S; JA 1963-II-605; íd., sala B, JA 1963-VI424; íd., sala C, LL 13-794 (9904-S); ED 6-584; LL 123-970 (13.888-S); C. Nac. Paz, sala 3a, LL 123-323; C. Nac. Trab., sala 2a, JA 1960-III-438. 136C. Nac. Com., sala A, LL 110-936 (8925-S); C. Nac. Trab., sala 2a, LL 112-801 (9725-S). 137C. Nac. Com., sala A, LL 121-663 (12.933-S), C. Nac. Paz, en pleno, ED 9-204. 138C. Nac. Civ., sala E, ED 6-615; C. Nac. Com., sala B, LL 111-918 (9349S); y ED 4-531. Tanto los vicios procesales como los errores de hecho o de derecho en que pueden incurrir los jueces sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquéllos (C. Nac. Civ., sala C, LL 111-898 [9173-S]; ED 4-529; íd., sala F, LL 112-784 [9568S]; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 111-210). 139Podetti, Tratado de la competencia, cit., p. 520. 140 C. Nac. Civ., sala B, Gaceta del Foro, 216-428; íd., sala E, LL 114-850 (10.181-S); C. Nac. Com., sala A, JA 1961-V-154. 141C. Nac. Civ., sala C, LL 111-899 (9183-S); 124-1169 (14.684-S); C. Nac. Paz, LL, t. 125, fallo 57.188. La causal no se configura por el simple hecho de retirar el saludo (Sup. Corte Bs. As. AyS 1957-IV-61). Tampoco por un llamado de atención hecho por el juez a la parte que recusa (C. Nac. Com., sala A, LL 109-969 [8642-S]) o por la aplicación de la multa a título de corrección disciplinaria (C. Nac. Civ., sala C, LL 124-1169 [14.684-S]). 142N. del A.: El texto de este párrafo y el de los dos que siguen provienen del tomo X, "Reformas". 143 Íd., CPBA y Misiones. 144 El CPCCN, de acuerdo con la orientación de los Códigos provinciales más modernos (v.gr., Mendoza, art. 16, inc. 1°]; Jujuy, art. 35; etc.), eliminó al requisito del juramento sobre la oportunidad del conocimiento de la respectiva causal, exigido por el art. 369 del Código derogado, y que comportaba una solemnidad carente de sentido. El Código de Jujuy, asimismo, autoriza a deducir la recusación después de consentirse la citación para la vista de la causa, o la providencia de autos, siempre que se ofreciera probarla con instrumento público (art. 35, apart. 3º).
145 Íd., Misiones y CPBA, arts. 481 y 482. 146 Íd., Misiones y CPBA, arts. 487 y 496. 147 Íd., Misiones y CPBA, art. 546. 148 Íd., Misiones y CPBA, art. 548. 149 Íd., Misiones y CPBA, arts. 263 y 270. 150 Íd., CPBA, que alude a la Suprema Corte o Cámaras de Apelaciones, y Misiones, con referencia al Superior Tribunal de Justicia o salas de apelaciones. 151 Íd., CPBA y Misiones. 152 Íd., CPBA y Misiones. 153C. Nac. Civ., sala A, LL 114-852 (10.194-S); sala E, ED, t. 25, fallo 12.849. 154C. Nac. Civ., sala E, ED, t. 1, fallo 5988. 155 Íd., CPBA y Misiones. 156 Íd., Misiones y CPBA, art. 332. 157 Íd., CPBA y Misiones. 158 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 159 Fallos 255:46; 256:601; 259:277; 262:300; 270:415; 280:347; 322:720, y muchos otros. 160 Íd., CPBA y Misiones. 161 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 162 N. del A.: "En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia, Nacionales o Federales, la respectiva Cámara de la jurisdicción procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden: a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; b) Por sorteo, entre la lista de
conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3º de la presente ley". 163 C. Nac. Paz, sala 5a, LL 123-1001 (14.153-S). 164Rodríguez, Comentarios..., cit., t. II, p. 102. 165 Íd., CPBA y Misiones. 166 C. Nac. Federal, sala Cont. Adm., LL, t. 123, fallo 56.124. 167 Íd., del CPBA y Misiones. 168 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 169 La Corte Suprema tiene reiteradamente decidido que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano (Fallos 240:123 y 429; 246:159; 252:177; etc.). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala A, LL 114-852 (10.194-S); sala E, LL, t. 120, fallo 12.654-S. 170 Íd., CPBA y Misiones. 171 Íd., CPBA y Misiones. 172 El art. 19 del CPBA remite a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las cuales nos hemos referido en el capítulo XI. 173 Íd., CPBA y Misiones. 174 Íd., CPBA y Misiones. 175Íd., CPBA, con referencia a la Suprema Corte y Cámaras de Apelaciones. El Código de Misiones se refiere al Superior Tribunal y a las salas de apelaciones. 176 Íd., Misiones y CPBA, con la diferencia de que este último prevé la aplicación de una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional. 177 Es maliciosa, v.gr., la recusación por prejuzgamiento fundada en la autorización acordada a un letrado para firmar una cédula y la expedición ordenada de un testimonio (C. Nac. Civ, sala A, LL 114-843 [10.119-S]). Asimismo, cabe calificar de maliciosa a la recusación que implica retirar una desestimada (C. Nac. Civ., sala E, LL 115-793 [10.119-S]; ED 9-800); a la deducida contra un juez que ya se había excusado (C. Nac. Civ., sala D, RADP, 1968, nro. 3, p. 126 [R-443]); etcétera.
178 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 179 N. del A.: "No se configura ninguna causal de recusación para intervenir en causas donde se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas del goce de los depósitos bancarios previstas por el dec. 1570/2001 y sus modificaciones y/o reglamentaciones al exceptuar expresamente el art. 17, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial, por otro lado tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2º de la norma al no tener el magistrado pleito pendiente con un objeto semejante al deducido". "La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento" (Corte Sup., "Beratz, Mirta Ester v. PEN s/amparo-med. cautelar", Fallos 325:3431). 180 Íd., CPBA y Misiones. 181 Se ha resuelto, entre otros casos, que no constituyen causales de excusación la amistad entre el juez y el apoderado o letrado de una de las partes (C. Nac. Civ., sala C, LL, Rep. XX, p. 567, fallo 1544-S; en contra: C. Nac. Trabajo, sala 5a, LL 107-861); la amistad entre los miembros de la familia del juez y los de una de las partes, pues la ley se refiere únicamente a la amistad directa con alguno de los litigantes (C. Nac. Paz, en pleno, LL 101-941); la sola mención de que se recusará al juzgado, por cuanto ella no basta para configurar la causal de odio o enemistad a que se refiere la ley, y porque de otro modo quedaría en manos de los litigantes la facultad de obligar al juez a excusarse (C. Nac. Civ., sala B, LL 87-239). Corresponde, en cambio, admitir la excusación del juez que como agente fiscal actuó en el juicio defendiendo los intereses patrimoniales del fisco (C. Nac. Paz, en pleno, LL 84-23); la formulada por el magistrado que hizo lugar a la demanda de desalojo por transferencia indebida y cuya sentencia fue revocada por la exclusiva razón de no haberse integrado la litis de conformidad con lo prescripto por el art. 39 de la ley 15.775, ya que en el nuevo proceso iniciado entre las mismas partes por la misma causa, en el que se ha integrado la litis debidamente, puede darse el caso de tener que reproducir los términos de la sentencia revocada, circunstancia que configuraría prejuzgamiento (C. Nac. Paz, en pleno, LL, t. 120, fallo 54.692). 182 Corte Sup., Fallos 243:36 y 53; 244:112; 250:81 (escrúpulos fundados en razones serias). En el mismo sentido: C. Nac. Civ., sala D, JA 1962-IV239; LL 116-799 (10.969-S), y ED 9-765.
183 Ver el interesante caso fallado por la Corte que se registra en Fallos 250:811. 184C. Nac. Trab., sala 2a, LL 105-689. En contra de este criterio, se ha decidido que las expresiones de un litigante que hayan afectado al juez en su dignidad y decoro deben reprimirse disciplinariamente pero no justifican la excusación (C. Nac. Paz, en pleno, LL 103-744). Se trata, sin embargo, de una cuestión en la que resulta sumamente dificultoso enunciar un criterio de carácter general. La solución depende de todas las circunstancias que rodean a cada caso particular. Ver, por ejemplo, C. Nac. Paz, en pleno, ED, t. 25, fallo 12.857 (incidente verbal entre el juez y la parte y su letrado en una audiencia). 185 C. Nac. Paz, en pleno, LL 97-574. El cambio en la jurisprudencia del tribunal corrobora lo que dijimos en la nota anterior. 186 Ver fallos citados por Colombo, Código de Procedimiento..., cit., p. 668. 187 En principio, no es admisible la excusación fundada en la mera invocación de violencia moral (C. Nac. Civ, sala C, JA 1962-VI-361) o en la sola existencia de razones de delicadeza personal (C. Nac. Civ., sala C, LL, Rep. XX, p. 566 [fallo 1544-S]). Aquélla tampoco se justifica por la mera alegación de un estado de "incomodidad insuperable" (C. Fed. Córdoba, JA 1961-I-227). 188C. Nac. Civ., sala B, LL 87-239. 189 Íd., CPBA y Misiones. 190 Íd., CPBA y Misiones. 191 Ver fallo citado en la nota 163. 192 Íd., CPBA y Misiones. Debe desestimarse la oposición a aceptar la excusación si ella se formula más de ocho meses después de recibirse el expediente remitido por el juez excusado y después de haberse hecho saber el juez que va a conocer, encontrándose además consentido el llamamiento de autos (C. Nac. Paz, en pleno, LL 111-861). 193 Cfr. C. Nac. Civ., sala E, LL, Rep. XX, p. 1257 (fallo 1719-S). 194 Corte Sup., Fallos 245:177, con mención de los arts. 17 de la ley 4128, 6º de la ley 7055, 28, apart. a), de la ley 13.998, y 27, apart. a), del dec.ley 1285/1958. 195 Íd., CPBA y Misiones.
INICIO DE CAPÍTULO XIV - EL PERSONAL JUDICIAL AUXILIAR CAPÍTULO XIV
EL PERSONAL JUDICIAL AUXILIAR Sumario: I. Generalidades: 213. Clases de auxiliares. — 214. Disposiciones comunes. — 215. Disposiciones aplicables a los funcionarios. — 216. Disposiciones aplicables a los empleados. II. El secretario: 217. Generalidades. —218. Secretarios de primera instancia. — 219. Secretarios de Cámara. — 220. Secretarios de la Corte Suprema. — 221. Prosecretarios. — 222. Impugnación de las providencias dictadas por los secretarios, prosecretarios administrativos y jefes de despacho. III. Otros auxiliares: 223. Generalidades. — 224. Oficiales de justicia y ujieres. — 225. Cuerpos técnicos periciales. — 226. Peritos oficiales. I. GENERALIDADES (1) 213. CLASES DE AUXILIARES a) Al referirnos a la composición de los órganos judiciales desde el punto de vista administrativo, señalamos que los jueces se hallan secundados, en el ejerc9icio de sus funciones, por la actuación de un conjunto de funcionarios y
empleados al que genéricamente cabe la denominación de personal auxiliar (supra , nro. 126). b) El art. 1º del RJN asigna la denominación de funcionarios a los secretarios de primera y segunda instancias y a los demás empleados de los tribunales nacionales que perciben igual o mayor sueldo, y llama empleados al resto del personal (2). Tal división no es exactamente correlativa de la que en el lugar mencionado formulamos entre los grupos superior y subalterno del personal auxiliar, pues, por un lado, existen funcionarios que no obstante percibir igual o mayor sueldo que los secretarios, como ocurre, respectivamente, con los prosecretarios de Cámara y de la Corte Suprema, cumplen funciones secundarias o complementarias en relación con las que competen a los secretarios, y no cabe por lo tanto encuadrarlos en la categoría que hemos llamado superior. Por otro lado existen funcionarios que perciben mayor sueldo y revistan en una categoría funcional superior a la de los secretarios, pero no forman parte de los órganos judiciales ni son auxiliares de éstos, sino que integran una magistratura independiente. En tal situación se encuentran los representantes del Ministerio Público. c) (3) Continúa vigente la distinción que formula el art. 1º del RJN entre funcionarios y empleados de la justicia nacional. Sólo corresponde aclarar que las normas del RJN son actualmente inaplicables a los funcionarios y empleados del Ministerio Público. 214. DISPOSICIONES COMUNES El RJN contiene diversas disposiciones que son comunes a los funcionarios y empleados (4) y se refieren a la autoridad competente para la designación y remoción, a las causales y procedimiento de remoción, a las obligaciones, a los derechos, a las inhabilidades para el nombramiento, a la aplicación de sanciones y al régimen de licencias. a) El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependen de la justicia nacional corresponde a la autoridad judicial establecida por los reglamentos de la Corte Suprema (art. 13, dec.-ley 1285/1958). Actualmente, dicha reglamentación dispone que incumbe a la Corte Suprema y a las Cámaras de Apelaciones la designación y promoción de su personal, y a las segundas, además, la designación y promoción del personal de los juzgados y ministerios públicos, a propuesta de los jueces y funcionarios titulares,
agregando que cuando una propuesta fuere observada por la Cámara la devolverá al juez o funcionario proponente a fin de que éste la funde con mayor precisión, o bien para que formule una nueva propuesta (art. 13, RJN, modificado por la Acordada del 3/3/1958) (5). b) Los funcionarios y empleados de la justicia nacional no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado (art. 14, dec.-ley 1285/1958). A tal efecto debe procederse por escrito, darse vista por tres días al interesado sobre el hecho que se le imputa y admitirse los documentos que acompañe al evacuarla y el testimonio de no más de cinco personas, siempre que se considere pertinente al esclarecimiento de los hechos, pudiendo ser completada esa prueba por la que se decrete de oficio (art. 21, RJN). c) Establece el art. 8º del RJN que los funcionarios y empleados deben observar una conducta irreprochable, estando especialmente obligados a: 1º) residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no exceda de cuarenta kilómetros de aquél; 2º) guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales; 3º) no evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible; 4º) no gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los supuestos de representación necesaria; 5º) no realizar actos de proselitismo político; 6º) rehusar dádivas o beneficios; 7º) no practicar juegos por dinero ni frecuentar lugares destinados a ellos; 8º) levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado (6); 9º) no ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes; 10) no ejercer el comercio ni actividad lucrativa alguna sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia; 11) no desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia, salvo los cargos docentes y las comisiones de estudio; 12) no practicar deportes como profesionales; 13) no participar en asociaciones profesionales con excepción de las mutualistas, ni en comisiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Las prohibiciones señaladas bajo los números 10, 11 y 13 no rigen respecto del personal de servicio y de maestranza (art. 10, RJN). d) En cuanto a los derechos, el art. 15, párr. 2º, del dec.-ley 1285/1958, establece que la Corte Suprema debe acordar un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada, y a su antigüedad. El art. 2º del mencionado decreto-ley establece que el principio de la uniformidad de la compensación, establecido con respecto a los jueces, es
igualmente aplicable a la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional. e) En lo que respecta a las inhabilidades, prescribe el art. 12 del RJN que no pueden ser nombrados funcionarios o empleados: 1) quienes hubieran sido inhabilitados para ejercer cargos públicos, mientras dure su inhabilitación; 2) los condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena o hasta su prescripción; 3) los condenados por delito doloso o culposo contra la Administración Pública, hasta el cumplimiento de la pena o hasta su prescripción; 4) los procesados por los delitos señalados en los ptos. 2) y 3); 5) los quebrados no rehabilitados; 6) los que hubieran sido exonerados de un empleo público nacional, provincial o municipal, por mal desempeño o por graves motivos de orden personal, hasta pasados tres años de la medida; 7) los que tuvieran una limitación en su capacidad psíquica o física que, a criterio de la autoridad de superintendencia, impida el desarrollo regular de la actividad que requiere el ejercicio de la función; 8) los cónyuges y parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de los magistrados o funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deban prestar servicios. Quedan comprendidos en esta inhabilidad los empleados que se designen en calidad de secretarios letrados, secretarios privados, o relatores o en otro cargo de similar naturaleza que tuvieran alguno de los mencionados vínculos con cualquiera de los magistrados o funcionarios que integren un tribunal colegiado, siempre que tales nombramientos correspondan a la misma vocalía (art. 12, RJN). f) Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto-ley y los reglamentos. La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado, hasta un máximo del 33% de la misma. La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras sanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción (art. 16, dec.-ley 1258/1958, sustituido por ley 24.289). Las sanciones aplicadas por los jueces de primera instancia a los funcionarios o empleados bajo su dependencia son apelables, dentro del tercer día, para ante la Cámara Nacional respectiva, cuya resolución es irrecurrible y debe ser comunicada de inmediato por la Cámara a la Corte Suprema de Justicia. Igual comunicación deben hacer los jueces de primera instancia cuando las sanciones que apliquen sean consentidas, y también las Cámaras Nacionales, de las sanciones firmes aplicadas en instancia única. En todos los casos, sin
embargo, la Corte Suprema puede abocar las actuaciones y decidir lo que estime pertinente (art. 22, apart. 1º, RJN) (7). Asimismo, la Corte Suprema, en ejercicio de los poderes de superintendencia general que le competen, puede conocer originariamente respecto de las faltas imputadas a cualquier funcionario o empleado de la justicia nacional (8), siendo sus resoluciones únicamente susceptibles de recurso de reconsideración, que debe deducirse en el plazo de tres días. Igual plazo rige para este recurso contra las decisiones de las Cámaras Nacionales que apliquen en instancia única sanciones disciplinarias (art. 23, RJN). g) El régimen de licencias de los funcionarios y empleados coincide con el que hemos estudiado al ocuparnos de las licencias de los jueces (supra, nro. 202), aunque difiere en cuanto a las autoridades judiciales facultadas para concederlas. Al respecto, el RJN contiene las siguientes reglas: 1º) La Corte Suprema conocerá de las licencias de más de ocho días que soliciten los magistrados de todas las instancias y los funcionarios y empleados de ella. Deberá decidir también respecto de toda licencia que exceda del término de un mes con excepción de las ordinarias. Las demás licencias se acordarán por la respectiva Cámara de Apelaciones. Sin embargo, los jueces podrán dar a sus empleados licencias que no excedan de cinco días cada tres meses, dando noticia a la Cámara respectiva. Las licencias que se acuerden por la Cámara de Apelaciones o por los jueces, serán comunicadas de inmediato a la Corte Suprema, la que podrá modificarlas en todo o en parte si lo estimare procedente (art. 31, RJN). 2º) Los pedidos de licencia de funcionarios y empleados serán elevados por intermedio de la Cámara o del juez de que aquéllos directamente dependan, debiendo éstos expresar su opinión al respecto. Los magistrados elevarán directamente sus solicitudes, dando noticia a la Cámara respectiva. Las licencias se pedirán y remitirán con la anticipación suficiente para que recaiga resolución al respecto y no podrá hacerse uso de ellas mientras no hayan sido otorgadas. Al reasumir sus funciones los interesados lo harán saber al tribunal que les acordó la licencia (art. 30, RJN) (9) . 3º) Los jueces y funcionarios titulares de los ministerios públicos conocen de las licencias hasta treinta días de su propio personal, debiendo comunicar a la Cámara correspondiente las que fueren concedidas. En caso de denegación, el interesado puede requerir la decisión de la Cámara por intermedio del superior (art. 30, apart. 2º, RJN, modificado por Acordada del 3/3/1958). h) (10) Tampoco han sufrido modificaciones las normas contenidas en el RJN que son comunes a funcionarios y empleados. Apenas resta agregar que la incompatibilidad por parentesco ha sido extendida, por el art. 12 del RJN, a los empleados designados en calidad de secretarios letrados, secretarios privados, relatores o en otro cargo de similar naturaleza que tengan un grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o afinidad con cualquiera de los magistrados o funcionarios que integran un tribunal colegiado. Cabe asimismo agregar que el cargo de meritorio ha sido suprimido e incorporado a la planta permanente por Acordada del 4/1977 del 22/2/1977. 215. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS Sin perjuicio de las disposiciones comunes que terminamos de analizar, los funcionarios de la justicia nacional se hallan sometidos a normas específicas, referentes a los requisitos para la designación y al juramento. En cuanto al primero de los mencionados aspectos, el art. 11 del RJN establece que para desempeñarse como funcionario se requiere ser argentino y mayor de edad; pero con respecto a los secretarios o prosecretarios de los tribunales nacionales, el art. 12 del dec.-ley 1285/1958 requiere además la posesión del título de abogado (11), y prohíbe la designación, en tales cargos, al pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En relación con el juramento, el art. 16, párr. 2º, del RJN, prescribe que los funcionarios deben prestarlo ante el tribunal o magistrado de quien dependan. La fórmula del juramento coincide con la aplicable a los jueces (12). 216. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS EMPLEADOS Aparte de las examinadas supra, nro. 214, existen disposiciones exclusivamente aplicables a los empleados, las cuales versan sobre requisitos para la designación, juramento, obligaciones y licencias por cumplimiento del servicio militar. Para ser empleado de la justicia nacional se requiere ser argentino mayor de 18 años, tener los estudios secundarios completos, y rendir un examen de suficiencia en mecanografía, redacción y ortografía, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales. No se designará personal obrero, de maestranza y servicio menor de 18 años, y se dará preferencia a los que sean argentinos (art. 11, RJN). El art. 14 del RJN contemplaba una categoría particular de empleados judiciales: los meritorios, quienes debían ser estudiantes de Abogacía, Notariado o Procuración y estaban sujetos a los mismos requisitos para el ingreso y a las mismas obligaciones de trabajo de los empleados. No podía haber más de dos por cada secretaría de juzgado o tribunal de apelación, y
debían justificar anualmente haber aprobado por lo menos tres materias de su carrera. Les correspondían los reemplazos en los casos de licencia sin goce de sueldo a los empleados, y cesaban en sus funciones al concluir sus estudios. La admisión de meritorios por las Cámaras y los jueces nacionales debía ser comunicada de inmediato a la Corte Suprema, no admitiéndose esta categoría de empleados en los juzgados o secretarías de instrucción criminal. Como se dijo antes, el cargo de meritorio ha sido suprimido e incorporado a la planta permanente por acordada 4/1977 del 22/2/1977. Además de las obligaciones mencionadas en el art. 8º (supra, nro. 214, c]), los empleados deben cumplir las siguientes: a) dar aviso a su jefe o al sustituto, a efecto de su comunicación a la autoridad superior, cuando les fuera imposible concurrir a su empleo; b) no abandonar su labor sin permiso de su jefe; c) abstenerse de peticionar a las autoridades superiores sin la venia de su jefe inmediato, salvo el caso de injusta denegación; d) observar las normas de disciplina; e) atender con deferencia al público, darle las informaciones que fueren pertinentes y abstenerse de recibir dinero para reposición de sellos (art. 19, RJN). Los empleados que deban cumplir obligaciones del servicio militar (13) tienen derecho al goce de licencia durante el término de su incorporación y a percibir el sueldo de acuerdo con las disposiciones vigentes con respecto al personal de la Administración nacional (art. 27, RJN). II. EL SECRETARIO (14) 217. GENERALIDADES a) Los secretarios son los principales auxiliares de los jueces y tribunales e integran, como hemos dicho, el grupo superior del personal auxiliar. Sin perjuicio de su subordinación jerárquica al o a los elementos juzgadores del órgano judicial, los secretarios son, por un lado, los jefes directos e inmediatos del personal auxiliar subalterno. Por otro, les corresponde el cumplimiento de parte de las funciones ordenatorias del proceso (v.gr., dictado de ciertas providencias de trámite), así como la actividad específicamente referida a la formación material y a la custodia de los expedientes judiciales (actos de documentación). En la práctica, sin embargo, debido principalmente a la complejidad y al volumen de las tareas que pesan sobre los órganos judiciales, los secretarios desempeñan funciones que exceden el marco de las precedentemente descriptas para incursionar, de hecho, a través de proyectos de resolución, en el ámbito de la actividad decisoria.
b) En la Capital Federal, cada una de las salas de las distintas Cámaras de Apelaciones cuenta con uno o más secretarios. En lo que respecta a los juzgados de primera instancia, el número de secretarías difiere según el fuero en que aquéllos actúen. Las Cámaras Federales con asiento en el interior de la República actúan con una o más secretarías según sus posibilidades de división en salas, y los juzgados federales con el mismo asiento, con un número de aquéllas que oscila entre una y ocho. c) (15)Uno de los aspectos más significativos de las ley 22.434 consistió en el considerable número de resoluciones cuyo dictado se encomendó a los secretarios, y en el hecho de asignar funciones decisorias a los oficiales primeros (actuales prosecretarios administrativos) y jefes de despacho. Según surge de la lectura del mensaje ministerial adjunto al proyecto luego convertido en ley, la referida desconcentración funcional se estructuró en la inteligencia de que, en tanto ahorra al juez un considerable margen de tiempo, permite a éste, dentro de la medida posible que brinda la realidad, ajustar sus funciones a un mayor grado de inmediación, aunque la aplicación que de ese principio hizo la ley 22.434, no obstante ser modesto y susceptible de contrariarse en la práctica (supra, nro. 187, b]) obliga a los jueces dispuestos a observarlo con seriedad a una inversión de tiempo ni remotamente comparable al que suele insumir la firma del despacho diario. d) El criterio seguido en la materia que es objeto del presente capítulo tomó como punto de partida la menor o mayor importancia de las providencias simples, atribuyendo al oficial primero (actual prosecretario administrativo) o jefe de despacho la tarea de firmar aquellas que de acuerdo con el régimen anterior debía firmar el secretario, y poniendo a cargo de éste la suscripción de cierto tipo de resoluciones que según dicho régimen incumbía dictar al juez. El sistema adoptado fue, en términos generales, plausible desde el punto de vista práctico y teóricamente inobjetable, aunque, en la práctica, su aplicación no logró satisfacer adecuadamente el objetivo propuesto. 218. SECRETARIOS DE PRIMERA INSTANCIA a) Sin perjuicio de los requisitos generales que para ocupar el cargo de secretario exigen los arts. 12 del dec.-ley 1285/1958 y 11 del RJN, los arts. 11, 12 y 14 del dec. 1859/1968, reglamentario de la ley 17.455, establecen otros requisitos y un procedimiento de selección a los que debe atenerse la autoridad judicial a quien corresponda la facultad de designación (16).
El art. 11 de dicho decreto prescribe que "para ser designado o promovido a secretario de primera instancia, prosecretario de Cámara o secretario de Fiscalía de Cámara, el aspirante deberá hallarse en alguno de los siguientes casos: a) abogado, empleado en el fuero correspondiente, con una antigüedad en él no menor de tres años; b) abogado, empleado, con antigüedad no menor de un año en el fuero correspondiente que también posea antigüedad no menor de tres años en otros fueros de la justicia nacional o provincial; c) abogado que sin pertenecer al personal del fuero correspondiente se haya distinguido en su carrera universitaria o en su actividad intelectual, docente o profesional posterior, demostrando especial consagración al estudio del Derecho. Estas circunstancias deberán demostrarse en forma fehaciente; d) abogado empleado en el fuero correspondiente, que sin poseer la antigüedad exigida en los incs. a) o b) reúna las calidades mencionadas en el inciso precedente". "A los efectos de las promociones o designaciones previstas en el artículo anterior —dice el art. 12— se formarán dos listas. La primera lista se integrará con los empleados a que se refieren los incs. a) y b) del artículo anterior. Además, se irá agregando a ella, en forma automática, a todo empleado del fuero correspondiente que obtenga el título habilitante y registre la antigüedad mencionada en alguno de los incisos citados. Junto al nombre de cada empleado se consignará la calificación obtenida por el mismo en cada uno de los años de ejercicio del cargo. La segunda lista será formada por la respectiva Cámara en Acuerdo de Superintendencia, y comprenderá hasta quince abogados de los mencionados en los incs. c) y d) del artículo anterior. El número de candidatos podrá ser ampliado, previa resolución del respectivo tribunal en cada caso, si después de integrada la lista solicitaren su incorporación a ella abogados cuyos antecedentes signifiquen una evidente garantía de capacidad y eficiencia para el desempeño del cargo. A los efectos de la formación de esta lista, los aspirantes deberán inscribirse en un registro que se abrirá en las Prosecretarías de cada Cámara dentro de los quince días de publicado el presente decreto. La inscripción se solicitará por escrito, en el que se consignarán los datos personales y antecedentes del interesado, y al que se agregarán los documentos que acrediten dichos antecedentes. Las Pro secretarías formarán legajos con las presentaciones, a los que se irán agregando los nuevos elementos de juicio que aportaren los interesados". El art. 14 establece, finalmente, que "para cada vacante que se produzca en alguno de los cargos mencionados en el art. 11, la respectiva Cámara de Apelaciones formará, sobre la base de las dos listas a que se refiere el art. 12, una tercera en la que figurarán los diez candidatos mejor colocados. El magistrado o funcionario a quien corresponda el derecho de requerir la designación o promoción, podrá elegir entre cualquiera de los candidatos que figuren en dicha lista. Por excepción podrá proponerse, con sujeción al juicio
de la Cámara respectiva, al abogado que, sin figurar en la lista, posea antecedentes excepcionales o muy destacados en materia jurídica". b) De acuerdo con las prescripciones contenidas en la ley 1893 y en el RJN (17), con las modificaciones derivadas de leyes posteriores, los secretarios de primera instancia tienen los siguientes deberes: 1) Desempeñar las funciones auxiliares compatibles con su cargo que les confíe el magistrado de quien directamente dependan (art. 135 del RJN). 2) Concurrir diariamente a su despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados (art. 163, inc. 1º, ley 1893). En la práctica, tales escritos son proveídos en secretaría y presentados al juez para la firma. 3) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les concierne (art. 163, inc. 2º, ley cit.) (18) . 4) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado (art. 163, inc. 3º, ley cit.). Sin perjuicio de la eventual responsabilidad del secretario por la pérdida o deterioro de los expedientes, la tarea material de organización y conservación incumbe en la práctica al personal auxiliar subalterno. 5) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan (art. 163, inc. 4º, ley cit.), con excepción de las que constaten notificaciones personales en el expediente o la remisión de éste a la Cámara en los casos de recursos concedidos, las cuales deben ser extendidas por los prosecretarios administrativos o jefes de despacho (arts. 142 y 251, CPCCN) (19). 6) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida o por mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren (art. 163, inc. 5º, ley cit.). 7) Llevar los libros de conocimientos y demás que establezcan los reglamentos (arts. 163, inc. 6º, ley cit.). A este respecto el art. 136 del RJN establece que sin perjuicio de los libros a que se refiere la ley y dicho Reglamento, en las secretarías de los juzgados nacionales se llevarán los siguientes: 1) de entradas y salidas de expedientes; 2) de oficios y comunicaciones que podrá componerse con copias carbónicas; 3) de recibos de expedientes; 4) de recibos de giros y transferencias; 5) de sentencias; 6) de causas promovidas de oficio o a instancia del Ministerio Público y de los trámites principales de los procedimientos. En las secretarías penales de los juzgados nacionales del
interior se llevará, además, un libro de fianzas a los efectos del art. 382 del Código de Procedimientos en lo Penal, en el que se anotarán aquéllas por orden cronológico y sin dejar claros. Por su parte, el art. 133 del CPCCN (20) obliga a llevar un libro de asistencia a los efectos de las notificaciones automáticas y prescribe que incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no lo mantenga a disposición de los litigantes y profesionales. 8) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos lo solicitaren (art. 163, inc. 7º, ley cit.). 9) Poner cargo en los escritos, con designación del día y hora en que fueren presentados por las partes (art. 163, inc. 8º, ley cit.). La misma función concierne a los oficiales primeros (art. 124, CPCCN). 10) Desempeñar todas las demás funciones designadas en las leyes generales y disposiciones reglamentarias (arts. 163, inc. 9º, ley cit., y 135, RJN). 11) Informar trimestralmente al juez de que dependan acerca del estado de las causas no penales promovidas a instancia del Ministerio Público (art. 137, RJN). Aparte de otros deberes de índole actuarial, el CPCCN impone a los secretarios, en su art. 38, los siguientes: 1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez. La jurisprudencia, asimismo, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1º y 3º de la ley 9667, no derogada expresamente por el CPCCN, ha extendido la excepción a los oficios mediante los cuales se ordena la extracción o transferencia de fondos (21). 2) Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3) Conferir vistas y traslados. 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º, a). En la
etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba. 5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez. 6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable (art. 38 ter, CPCCN). c) Los secretarios de primera instancia únicamente pueden ser recusados por las causas previstas en el art. 17, a las cuales nos hemos referido supra, nro. 210 (art. 39, apart. 1º, CPCCN) (22). En cuanto al procedimiento aplicable, el apart. 2º de dicha norma dispone que "deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable". Los secretarios de primera instancia pueden también excusarse de intervenir en la causa, siéndoles aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la excusación de los jueces (art. 39, apart. 4º, CPCCN). Un motivo específico de excusación es el contemplado en el art. 167 de la ley 1893, según el cual los secretarios no pueden actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive o en aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervengan como abogados o procuradores. d.1) (23)En razón de que las funciones que corresponden a estos funcionarios, como a los restantes a que luego se aludirá, pueden ser administrativas o actuariales, por un lado, y decisorias o instructorias, por otro, serán analizadas sobre la base de esa diferenciación. d.2) Las funciones del primer tipo se hallan contempladas, particularmente, en los arts. 163 de la ley 1893, 135 a 137 del Reglamento para la Justicia Nacional, y 38, incs. 1º y 2º, del CPCCN. El inc. 1º del art. 38 prescribe, de conformidad con el texto que le introdujo la ley 22.434 y mantuvo la ley 25.488, que son funciones de los secretarios "comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la
Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez". Fuera de la facultad de suscribir mandamientos, las funciones mencionadas por la norma transcripta coinciden sustancialmente con las que enumeraba el art. 38, inc. 1º, del CPCCN en su anterior versión y disposiciones concordantes de dicho ordenamiento (v.gr., art. 137). Continúa asimismo siendo atribución de los letrados firmar las cédulas de notificación que interesen a las partes que patrocinen, salvo las que tengan por objeto comunicar providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem(salvo, naturalmente, acta notarial), las que deben ser suscriptas por el secretario o prosecretario (art. 137, párr. 4º, CPCCN, modificado por la ley 25.488); así como los oficios mediante los cuales se requieran informes, expedientes, testimonios y certificados de oficinas públicas o de entes privados (art. 400, CPCCN, modificado por la ley 22.434). Constituye también función de los secretarios, conforme al texto impreso por la ley 22.434 al art. 38, inc. 2º, del CPCCN, la consistente en "extender certificados, testimonios y copias de actas". Se trata, como se advierte, de un texto sustancialmente semejante al que exhibía la norma en su anterior versión, ya que el agregado referente a las "copias de actas" se hallaba implícitamente involucrado en los términos de dicha norma. d.3) Comportan funciones decisorias de los secretarios de primera instancia, de acuerdo con lo prescripto por los incs. 3º, 4º y 5º del art. 38 a raíz de las reformas introducidas por las leyes 22.434 y 25.488, las siguientes: "Conferir vistas y traslados; firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 34, inc. 3º, a) (es decir, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1º, e inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente); y devolver los escritos presentados fuera de plazo". Por "providencias de mero trámite" debe entenderse, como principio general, todas aquellas providencias simples que no sean susceptibles de ocasionar un gravamen irreparable. Entre ese tipo de providencias se hallan naturalmente incluidas las que disponen conferir vistas y traslados (inc. 3º), aunque cuando se trata del traslado de la demanda éste debe ser acordado por el juez en los casos en que corresponda, en la providencia inicial, determinar la clase de proceso aplicable (arts. 101, 319, 322 y 513 a 516).
Conforme al agregado de la ley 25.488 al inc. 4º del art. 38, incumbe también al secretario la función de firmar "todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba". Tal agregado se superpone en cierta medida con el nuevo art. 38 bis del CPCCN, por una parte, en cuanto éste impone a los prosecretarios administrativos, en el inc. 1º, el deber de firmar las providencias simples que dispongan la agregación de pericias, documentos o actuaciones similares (las que generalmente son dictadas durante el período probatorio) y, por otra parte, al destacar la posibilidad de que el secretario se pronuncie sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba, debe entenderse que se coloca en la hipótesis de que tales extremos hayan sido respectivamente cuestionados o alegados por alguna de las partes, en cuyos supuestos se genera el dictado de sentencias interlocutorias que siempre fueron y continúan siendo, en cuanto a su firma, del exclusivo resorte del juez. Y en lo que concierne a la desestimación in limine de las peticiones de declaración de negligencia, el art. 385 del CPCCN es suficientemente explícito en el mismo sentido. Por último, el inc. 5º del art. 38 —incorporado por la ley 25.488— atribuyó a los secretarios el deber de "dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez". Pero como bien observa Falcón (24), en virtud de que la delegación puede hacerse verbalmente, de modo particular o general, resulta suficiente que en el acta, firmada por el secretario, conste que la audiencia se tomó por delegación, aunque en los hechos la tarea se haya llevado a cabo, como habitualmente ocurre sin inconveniente alguno, por un empleado del juzgado. 219. SECRETARIOS DE CÁMARA a) Los secretarios de las Cámaras de Apelaciones deben reunir los requisitos establecidos en los arts. 12 del dec.-ley 1285/1958 y 11 del RJN, es decir, ciudadanía argentina, mayoría de edad y posesión de título de abogado, y se hallan sujetos a la incompatibilidad prevista por la primera de las disposiciones mencionadas, o sea que no puede designarse en tal carácter a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los jueces que integran la Cámara o sala de que dependan. Sin perjuicio de ello, el art. 13 del dec. 1859/1958 limita la promoción al cargo que analizamos a los secretarios de primera instancia, los de Fiscalía de Cámara y el prosecretario de aquella que hayan prestado servicios en sus respectivos cargos durante dos años, como mínimo, y registren además una antigüedad no menor de cinco años en la justicia nacional.
b) El art. 147 de la ley 1893 impone a los secretarios de las Cámaras los siguientes deberes: 1) Concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo. 2) Formular los proyectos de sentencia en vista de los acuerdos. 3) Dar cuenta de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos, sin demora. 4) Autorizar las actuaciones que pasen ante ellos (25). 5) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieran a su cargo, siendo directamente responsables de su pérdida o deterioro. 6) Llevar en buen orden los libros que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias. 7) Conservar el sello de las Cámaras. 8) Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos. Además, los secretarios de las Cámaras tienen las mismas atribuciones que el art. 38 del CPCCN confiere a los secretarios de primera instancia. c) Los secretarios de las Cámaras no son recusables, pero deben manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal de que dependen la considere y resuelva lo que juzgue pertinente (art. 39, apart. 3º, CPCCN) (26). d) (27) Las funciones administrativas y notariales de los secretarios de las Cámaras Nacionales de Apelaciones se hallan determinadas por el art. 147 de la ley 1893 y las funciones decisorias de dichos funcionarios coinciden con las asignadas por los incs. 3º a 5º del art. 38 a los secretarios de primera instancia. 220. SECRETARIOS DE LA CORTE SUPREMA a) Los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben reunir los requisitos exigidos para ser juez de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, y tienen su jerarquía, remuneración, condición y trato (art. 88, RJN). b) Los deberes de estos funcionarios se hallan establecidos en los arts. 88 a 103 del RJN, a los cuales nos hemos referido supra, nro. 134, F).
c) En cuanto a la recusación y excusación, se hallan sometidos al mismo régimen que los secretarios de las Cámaras de Apelaciones (ver nro. anterior, c]) (28). d.1) (29) Compete a los secretarios judiciales de la Corte Suprema el cumplimiento de las funciones administrativas y notariales previstas en los arts. 89, 99 y 100 del Reglamento para la Justicia Nacional. d.2) En el orden decisorio, dichos funcionarios se hallan facultados para proveer con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivas secretarías, sin perjuicio de que tales actos sean realizados por el presidente del tribunal si éste lo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera (arts. 82 y 89, Reglamento citado). En los juicios de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema, en materia civil y comercial, la atribución mencionada se reconoce asimismo a los secretarios con jerarquía no inferior a la de juez nacional de primera instancia, no obstante lo cual el presidente del tribunal o el ministro que deba reemplazarlo legalmente pueden avocarse en cualquier estado del trámite a la realización de uno o más de los actos procesales de que se trata (Acordada 51/1973) (30), o de otros que no sean de los comprendidos en los arts. 2º y 3º de la referida acordada. 221. PROSECRETARIOS Algunas Cámaras Nacionales de Apelaciones cuentan con uno o más de estos funcionarios, que deben poseer título de abogado (art. 12, dec.-ley 1285/1958), y a quienes los respectivos reglamentos confieren atribuciones auxiliares en el ámbito exclusivamente administrativo de dichos tribunales (v.gr.: redacción y recopilación de acordadas; organización de la ceremonia de juramento de los magistrados y funcionarios; trámite de inscripción y juramento de profesionales cuya matrícula lleva el respectivo tribunal; tramitación de sumarios administrativos; registro de los magistrados, funcionarios y empleados del fuero; atención del movimiento de los fondos destinados al sostenimiento de la Cámara, como también de la provisión, adquisición, distribución y uso de las máquinas, útiles y demás elementos que sean necesarios al tribunal; control de las planillas de registro de firmas y de asistencia del personal; etc. [arts. 21 a 26 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil]). a) (31)Incumbe a los oficiales primeros —o, en su caso, prosecretario administrativo—, en su calidad de auxiliares de los jueces de primera instancia, el cumplimiento de las funciones administrativas y notariales consistentes en certificar la circunstancia de suplirse la omisión de firma de letrado en los escritos (art. 57, CPCN) o las firmas puestas a ruego (art. 119,
íd.) (En ambos casos concurrentemente con los secretarios); labrar el acta del mandato conferido por la parte a quien se concedió el beneficio de litigar sin gastos (art. 85, íd.); autorizar el cargo puesto al pie de los escritos (art. 124, íd.); mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro de asistencia (art. 133, íd.); dejar constancia de la remisión del expediente a la Cámara en los casos de los arts. 245 y 250 (art. 251, íd.) y recepcionar la aceptación del cargo por el perito (art. 469, íd.). Las mismas funciones competen, en lo pertinente, a los jefes de despacho, en su carácter de auxiliares de las Cámaras de Apelaciones. b) De conformidad con la modificación impresa al art. 38 del CPCCN por la ley 22.434 se confirieron a los oficiales primeros y a los jefes de despacho determinadas funciones, que con anterioridad se hallaban atribuidas a los secretarios. La ley 25.488 se limitó a reproducir, en el aspecto que se trata, el texto del anterior art. 38, párr. 2º, incs. 1.a), 1.b) y 2º, ubicándolo en un nuevo artículo numerado como 38 bis y sustituyendo la denominación de "oficiales primeros" por la de "prosecretarios administrativos". Dispone por ello el actual art. 38 bis que "los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone: 1) Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. 2) Devolver los escritos presentados sin copia". Asimismo, el art. 482 del CPCCN, en su versión resultante de la ley 25.488, acuerda a los prosecretarios administrativos, en el proceso ordinario, la función de ordenar la agregación al expediente de la prueba producida y dictar luego, cumplido el mencionado trámite, la providencia que pone los autos en secretaría para alegar. También, conforme a dicha ley, el plazo por el cual corresponde la entrega del expediente a los letrados de las partes comienza a computarse a partir de la fecha en que la referida providencia adquiere carácter firme. 222. Impugnación de las providencias dictadas por los secretarios, prosecretarios administrativos y jefes de despacho (32).
a) La ley 25.488 incorporó al CPCCN, como art. 38 ter, el siguiente: "Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable". b) Si bien, como lo hacía el art. 38 del CPCCN en su versión anterior, la norma transcripta instituyó una especie de recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal en el plano decisorio, dispuso la inapelabilidad de la resolución del juez, contrariando aparentemente la doctrina de los precedentes judiciales en cuya virtud dicha resolución, no obstante ser insusceptible de apelación subsidiaria, en el caso de mantener la decisión del secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho, es apelable o no conforme a lo prescripto en el art. 242, inc. 3º, del CPCCN (33). Debe entenderse, sin embargo, que el art. 38 ter, al igual que el anterior art. 38, se coloca en la hipótesis de que la resolución confirmatoria del juez no cause un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, porque en caso contrario es susceptible del recurso de apelación en los términos del citado inc. 3º del art. 242. En tal sentido, asimismo, se pronunció la jurisprudencia posterior a la promulgación de la ley 22.434(34). III. OTROS AUXILIARES 223. GENERALIDADES En el nro. 126 destacamos la existencia de un grupo de auxiliares judiciales que no se encuentra adscripto a ningún órgano en particular, pero cuyos integrantes forman parte de la administración de justicia y revisten el carácter de empleados permanentes y retribuidos a sueldo por el Estado. Son ellos los empleados dependientes de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, los profesionales componentes de los cuerpos técnicos periciales y los peritos oficiales. En los números que siguen nos ocuparemos de las funciones que cumplen dichos auxiliares, reservando el examen de las que competen a los llamados encargados judiciales para las oportunidades en que estudiemos las distintas instituciones procesales vinculadas a ellos. 224. OFICIALES DE JUSTICIA Y UJIERES a) El art. 74 de la ley 1893 asignaba a cada juzgado de primera instancia de la Capital Federal un oficial de justicia, encargado de cumplir las diligencias
ordenadas por los jueces. Leyes posteriores crearon oficinas de mandamientos y notificaciones para los fueros civiles (35), de paz (36) y comercial (37), las cuales fueron unificadas, por dec. 25.559/1948, en una sola Oficina que funcionaba bajo la superintendencia de las Cámaras civiles. Posteriormente, la ley 13.998 asignó a dicha oficina la función de diligenciar los mandamientos y cédulas de notificación expedidas por las Cámaras de Apelaciones y juzgados de primera instancia de la Capital, incorporó a ella los oficiales de justicia de los juzgados federales en lo Civil y Comercial y la colocó bajo la superintendencia de la Corte Suprema (arts. 49, 50 y 51). Los arts. 47 y 48 del dec.-ley 1285/1958 constituyen una reproducción de los arts. 49 y 51 de la ley citada, agregando el art. 48 que la Corte Suprema puede delegar el ejercicio de la superintendencia en las Cámaras Nacionales de Apelaciones (38). b) Los ujieres son los empleados que en los tribunales superiores (Corte Suprema y Cámaras de Apelaciones) tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, medidas cautelares y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente. 225. CUERPOS TÉCNICOS PERICIALES a) Como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la autoridad establecida en los reglamentos de la Corte Suprema (39), funcionan cuerpos técnicos periciales de médicos forenses, de contadores y de calígrafos (art. 52, inc. a], dec.-ley 1285/1958) (40). Sus integrantes son designados y removidos por la Corte (41), y los empleados por la autoridad y en la forma establecida por los reglamentos de dicho tribunal (art. 53, íd.). b) Para ser miembro de los cuerpos técnicos periciales se requiere ciudadanía argentina, 25 años de edad, y tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria (art. 55, íd.) (42). Los integrantes de los cuerpos técnicos periciales deben prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal designado por la Corte Suprema (art. 63, inc. a], íd.). No pueden ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero (43) y además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, pueden ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hagan necesario su asesoramiento (art. 63, incs. b] y c], íd., y 154, RJN). Asimismo, sin perjuicio de la distribución de tareas fijada en los reglamentos, los magistrados judiciales pueden disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos (art. 62, íd.).
c) Dichos cuerpos tienen su asiento en la Capital Federal y en la sede de las Cámaras Federales de Apelaciones de las provincias, y se integran con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales (art. 54, íd.). Los que tienen asiento en la Capital Federal cuentan con un decano y un vicedecano que son designados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. El plazo de duración de dichos cargos es de dos años, sin perjuicio de prorrogarlo cuando la Cámara lo considere conveniente. Tales cargos son irrenunciables, salvo el caso de excusa atendible que debe apreciar el referido tribunal (arts. 138 y 140, RJN, modif. por Acordadas del 19/6/1961(44) [Corte Sup., Fallos 250:5] y del 14/12/1962 [íd., 254:388]). Además de las tareas periciales comunes, los decanos ejercen la representación y dirección de los cuerpos respectivos y las funciones administrativas de aquéllos. Pueden requerir de los vicedecanos que los secunden en esas tareas y son sustituidos por éstos en caso de ausencia, vacancia o impedimento (art. 141, RJN). En caso de acefalía, el decanato y vicedecanato deben ser ejercidos durante el resto del período por los peritos más antiguos del cuerpo (art. 142, íd.). El Decano debe distribuir la labor de los peritos del cuerpo ajustándose a las siguientes normas: 1º) Establecer turnos conforme al cuadro que a su gestión apruebe la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el que corresponde repartir la labor con arreglo a un criterio objetivo, como puede ser la fecha de iniciación de las causas, entendiéndose por tal la de la primera actuación policial o, en su caso, judicial del expediente. 2º) Proveer los reemplazos que fueren pertinentes, la integración del número de peritos requeridos, o las designaciones unipersonales en los turnos compuestos de más de un perito, cuidando de distribuir equitativamente las tareas adicionales. Los peritos designados en cada causa deben intervenir en ella hasta su terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario. 3º) Puede conceder licencias a los peritos y empleados por un plazo no mayor de cinco días cada tres meses, que comunicará en cada caso a la citada Cámara, debiendo elevar a ésta los pedidos de licencia por plazos que excedan del indicado (art. 143, RJN, modif. por Acordada del 19/6/1961(45)). El Decano puede aplicar a los peritos y empleados sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento y multa hasta m$n. 50, debiendo requerir de la Cámara las de multa de mayor monto y de suspensión. Las sanciones aplicadas por los decanos son apelables ante dicho tribunal dentro del tercer día (art. 144, íd.) (46).
Incumbe además al Decano: 1º) Designar antes del 20 de diciembre de cada año los peritos que actuarán durante la feria, cuya nómina elevará a la Cámara (art. 145, íd.). 2º) Dirimir sin apelación cualquier duda referente a la distribución de la labor entre los peritos, siendo responsable de cualquier deficiencia subsanable del servicio técnico del Cuerpo bajo su dirección que no corrigiera de inmediato (art. 147, íd.). d) Los cuerpos técnicos actúan siempre a requerimiento de los jueces y tienen las siguientes obligaciones: 1) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares. 2) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial. 3) Producir informes periciales (art. 56, dec.-ley 1285/1958). Los integrantes de los cuerpos técnicos tienen las mismas garantías, gozan como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia y tienen los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades establecidos con respecto a los funcionarios y empleados de la justicia nacional (art. 63, inc. d], dec.-ley 1285/1958). e) Como servicio del cuerpo médico forense funciona la morgue judicial bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico que debe reunir las mismas condiciones que los miembros de dicho cuerpo (art. 57, íd.). Corresponde a la morgue judicial: 1º) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes. 2º) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación. 3º) Formar y conservar el Museo de Medicina Legal (art. 58, íd.). Para fines didácticos, la morgue judicial deberá: 1º) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas del museo. 2°) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos (art. 59, íd.). El Cuerpo Médico Forense cuenta, finalmente, con uno o más peritos químicos que deben reunir las mismas condiciones que sus miembros y tienen sus mismas obligaciones (art. 60, íd.).
226. PERITOS OFICIALES a) También como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la autoridad establecida en los reglamentos de la Corte, actúan peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes (art. 52, inc. b], dec.-ley 1285/1958), los cuales son designados y removidos por dicho tribunal (art. 53, íd.). b) Para ser perito ingeniero o traductor se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por los reglamentos dictados por la Corte Suprema de Justicia (art. 61, íd.). A su vez, el art. 149 del RJN dispone que para ser tasador oficial en las funciones de ese carácter que no incumben específicamente a los peritos ingenieros de todas las especialidades, comprendidos en la mención genérica del art. 52, inc. b), del dec.-ley 1285/1958, se requiere la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de martillero público o de funciones de tasación de instituciones públicas especializadas. Según el art. 150 del mismo reglamento, para la designación de intérprete oficial se requiere la ciudadanía argentina, 25 años de edad y tener versación comprobada por título nacional, cuando lo hubiere, en los idiomas para los cuales haga la respectiva designación el Poder Ejecutivo. c) Los peritos oficiales actúan en la misma forma y tienen las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos (arts. 56 y 63, íd.). Tienen, igualmente, los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades establecidas con relación a los restantes funcionarios y empleados de la justicia nacional (art. 63, último párrafo, íd.). Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tienen las mismas garantías y gozan, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital; pero cuando el título requerido fuera universitario, tienen la misma jerarquía y gozan como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia (art. 63, inc. d], y último apartado, íd.).
NOTAS CAPITULO XIV 1 Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, 2ª ed., p. 371;Díaz,Instituciones, I-A, p. 435;Jofré,Manual de procedimiento civil y penal, t. I, p. 227;Oderigo,Lecciones, t. II, p. 188;Palacio,Derecho procesal civil, t. II, p. 337;Estudio, p. 51;Podetti,Tratado de la competencia(actualizado por Guerrero Leconte), p. 215. 2 Algunas leyes provinciales asignan el nombre de magistrados a los jueces de todas las instancias, el de funcionarios a los representantes del Ministerio Público y a los secretarios, el de auxiliares del Poder Judicial a todas aquellas personas a quienes las leyes acuerdan alguna intervención oficial vinculada con la administración de justicia (v.gr.: director del Registro de la Propiedad, del archivo de los tribunales, etc.), y el de profesionales auxiliares de dicha administración a los abogados, procuradores, escribanos, etc. En tal sentido, Corrientes (arts. 9º a 12, dec. ley 26/2000; La Rioja, arts. 4º a 7º, ley 2425). Otras extienden la categoría
de funcionarios a los agentes que intervienen con carácter oficial, y reservan la denominación de auxiliares del Poder Judicial a los abogados, procuradores, peritos, etc. (v.gr.: Córdoba, arts. 2º y 3º, ley 8435; Santa Cruz, arts. 2º a 3º, ley 1600; Jujuy, arts. 1º a 3º, ley 4055; La Rioja, arts. 4º a 7º, ley 2425). La ley 2430 de la provincia de Río Negro distingue entre auxiliares internos (secretarios, oficiales de justicia, médicos forenses, jefe del archivo y empleados) y externos (abogados, procuradores, escribanos, peritos en general, personal de policía y de los establecimientos penales). 3 N. del A.: Texto proveniente del tomo X, "Reformas". 4 Corresponde aclarar que los funcionarios integrantes del Ministerio Público sólo se hallan sometidos a las normas relativas a obligaciones, y parcialmente al régimen de sanciones. 5 Corte Sup., Fallos 240:107. 6 Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la respectiva autoridad de superintendencia puede ampliar ese plazo o aun eximir al interesado del cumplimiento de esa obligación (art. 8º, inc. h], apart. 2º, RJN). 7 Sobre el alcance de la avocación, véanse los fallos citados en la nota 16 del capítulo XI. Corresponde a la Corte Suprema, en ejercicio de las facultades de superintendencia que le son propias, preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias. Procede, en consecuencia, avocar las actuaciones promovidas por un juez nacional del Trabajo y declarar improcedente el rechazo, por la Cámara, de la propuesta de nombramiento efectuada por aquél para cubrir una vacante, si tal rechazo no se ajusta a lo dispuesto en la Acordada del 3/3/1958 acerca del fundamento de la propuesta y designación de meritorios (Corte Sup., Fallos 248:522). 8 Ver nota 17 del capítulo XI. 9 Corte Sup., Fallos 247:409. 10 N. del A.: Texto proveniente del tomo X, "Reformas". 11 El art. 12 del dec.-ley 1285/1958 dejó librado a la Corte establecer, por vía reglamentaria, las circunstancias excepcionales en que podría prescindirse del título de abogado para desempeñar los cargos de secretario o prosecretario. Mediante Acordada del 3/3/1958 (Fallos 240:107), dicho tribunal dispuso al respecto lo siguiente: "Los empleados que tengan título de escribano o lo obtengan en el término de un año a contar de la fecha de esta Acordada, y cuenten actualmente con una antigüedad superior a cinco años en la justicia nacional, podrán
desempeñarse en dichos cargos en tribunales con asiento en el interior, siempre que la designación o propuesta se funde en la inexistencia de candidatos idóneos con título de abogado, correspondiendo a las Cámaras apreciar las circunstancias de que se haga mención en las propuestas". Las leyes orgánicas y reglamentos provinciales admiten, por el contrario, que el cargo de secretario sea desempeñado por abogados o escribanos (Catamarca, art. 58, ley 2337; Córdoba, art. 74, ley 8435; Chaco, art. 71, ley 3; Corrientes, arts. 16 a 19, ley 26/2000; Entre Ríos, arts. 119 a 121, ley 6902; Formosa, art. 90, ley 521; Jujuy, art. 122, ley 4055; La Pampa, arts. 95 a 98, ley 1675; La Rioja, art. 95, ley 2425; Mendoza, art. 133, ley 552; Misiones, art. 90, ley 651; Neuquén, art. 228, Constitución provincial; Río Negro, art. 80, ley 2430; Salta, art. 3º, ley 7452; San Juan, art. 24, ley 5854; Santa Cruz, art. 29, ley 1600; Santa Fe, art. 170, ley 10.160; Santiago del Estero, art. 137, ley 1733, y Tucumán, art. 85, ley 6238). En algunas provincias se exige el título de abogado para ocupar las secretarías del Tribunal Superior (v.gr.: Córdoba, Santa Cruz, Santa Fe, San Juan, Tucumán) y en otras basta la posesión del título de procurador para desempeñarse en las instancias inferiores (v.gr.: La Rioja, Neuquén y Tucumán). 12 Ver supra, nro. 169. 13 N. del A.: Régimen hoy ya no vigente. 14Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 377; Jofré, Manual..., cit., t. I, pág. 229; Podetti, Tratado de la competencia, cit., p. 231. 15 N. del A.: Texto proveniente del tomo X, "Reformas". 16 Sobre la legislación provincial ver leyes citadas en la nota 11. 17 La legislación provincial coincide, fundamentalmente, con la que se ha de analizar en el texto. Ver leyes citadas en la nota 11. 18 El art. 29 del Código de Procedimiento de la Capital, derogado por la ley 17.454, exigía, concordantemente con el primitivo texto del art. 163, inc. 2º, de la ley 1893, que las resoluciones judiciales fuesen autorizadas por los secretarios con la fórmula de "ante mí". Dicho requisito fue luego suprimido por el art. 22 de la ley 14.237, y el actual Código no lo exige. 19 Íd., CPBA y Misiones. 20 Íd., CPBA y Misiones. 21C. Nac. Civ., sala D, RADP, 1968, nro. 1, p. 121 (R-22); íd., sala E, íd. (R21).
22 Íd., CPBA y Misiones. 23 N. del A.: El texto que sigue en este punto proviene del tomo X, "Reformas". 24 "Las reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuestiones generales", en Falcón y otros, Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 70. 25 Ver nota 18. 26 Íd., CPBA y Misiones. 27 N. del A.: Texto proveniente del tomo X, "Reformas". 28 El art. 39, apart. 3º, del CPBA, instituye el mismo sistema con relación a los secretarios de la Suprema Corte. Íd., Misiones (secretarios del Superior Tribunal de Justicia). 29 N. del A.: Texto proveniente del tomo X, "Reformas". 30 Fallos 286:32. 31 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X "Reformas". 32 N. del A.: Este punto fue agregado por el autor en el tomo X, "Reformas". 33 Entre otros, véase C. Nac. Com., sala B, LL 1978-D-279; íd., sala C, ED del 22/4/1981, fallo 34.364; C. 2ª Civ. y Com., sala 2a, LL, Repertorio XXXIX (J-Z), p. 1179, nro. 178. 34 Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala B, LL 1993-E-641; JA, caso 9406; íd., sala F, LL 1995-D-811 (38.408) y 1995-D-593. 35 Ley 11.671. 36 Ley 11.924, art. 31. Ver asimismo la acordada de la ex Cámara de Paz Letrada del 17/2/1939 (Gaceta de Paz 24-285). 37 Ley 12.345. 38 La cuestión ha sido regulada por las siguientes normas: Acordada 3/1975: Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal. Reglamento. Organización y funcionamiento (derogada por Acordada 19/1980);Acordada 34/1979: de Reestructuración de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones: Reestructurar la actual
Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal en dos dependencias que se denominarán Oficina de Mandamientos para la Justicia Nacional de la Capital Federal y Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal, respectivamente; Acordada 19/1980: Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal. En cada departamento judicial de la provincia de Buenos Aires existe una oficina de mandamientos y notificaciones, cuyo funcionamiento ha sido reglamentado mediante Acordada 3397 dictada en el año 2008 por la Suprema Corte local, de conformidad con la facultad conferida a dicho tribunal por el art. 32, inc. ll, de la ley 5827. Todas las leyes orgánicas provinciales reglamentan las funciones de los oficiales de justicia: Catamarca, arts. 70 a 77, ley 2337; Córdoba, arts. 82 a 86, ley 8435; Chaco, arts. 74 a 77, ley 3; Entre Ríos, arts. 103 a 106, ley 6902; Formosa, arts. 94 a 96, ley 521; Jujuy, arts. 139 a 145, ley 181/1950; La Rioja, arts. 99 a 103, ley 2425; Mendoza, arts. 149 a 151, ley 552; Misiones, arts. 99 a 102, ley 651; Neuquén, arts. 75 a 87, ley 1436; Río Negro, arts. 109 a 113, ley 2430; Santa Fe, arts. 189 a 193, ley 10.160; Santiago del Estero, arts. 175 a 182, ley 1733, y Tucumán, arts. 93 a 96, ley 6238. 39 Mediante Acordada del 19/6/1961, la Corte Suprema dispuso que, a partir del 1 de julio de ese año, la superintendencia sobre los cuerpos técnicos periciales y los peritos fuese ejercida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Corte Sup., Fallos 250:5). La Acordada 10/1991 dejó ello sin efecto: "Art. 1º. — Dejar sin efecto la acordada del 19/6/1961, registrada en Fallos 250:5 y, en consecuencia, retomar la superintendencia de los cuerpos técnicos periciales. "Art.2º. — Dejar sin efecto las acordadas y resoluciones que se opongan a la presente. "Art.3º. — Disponer que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional deberá remitir a esta Corte los legajos correspondientes y demás antecedentes. "Art. 4º. — (Texto según Acordada 39/1998, Corte Sup.). Disponer que el Servicio de Reconocimientos Médicos pase a depender de la Dirección de Recursos Humanos de la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Art. 5º. — *** Los cuerpos técnicos periciales contarán con un decano y un vicedecano que serán designados por el Tribunal; que durarán tres años en el cargo, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado si la Corte lo considera conveniente. Los cargos a que se refiere esta disposición son irrenunciables, salvo caso de excusa atendible, que se apreciará oportunamente. La Morgue Judicial y el Servicio de Reconocimientos
Médicos tendrán un director y un jefe, respectivamente, que serán designados por el Tribunal. "* El art. 2º de la Acordada 16/2008, Corte Sup., establece: 'Derogar la Acordada 3/1993 (Fallos 316:5) y restablecer la vigencia de la Acordada 10/1991 (Fallos 314:13) ptos. 5 y 6, en cuanto regulan la designación del Decano y del Vicedecano del cuerpo y la duración en los cargos mencionados (pto. 5), y la elaboración de las disposiciones reglamentarias (pto. 6) para el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense'. "**El art. 2º de la Acordada 47/2009, Corte Sup., establece: 'Dejar sin efecto, respecto del Cuerpo Médico Forense, los arts. 138 a 148 del Reglamento para la Justicia Nacional; el pto. 5 de la Acordada 10/1991; el pto. 3 de la Acordada 16/2008 y la resolución 40/1986 de este Tribunal'. "Art. 6º.—*Disponer que dichos funcionarios, dentro de los 60 días siguientes a su designación, deberán elaborar y someter a la aprobación de la Corte las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su funcionamiento y el de los organismos bajo su dependencia. "* El art. 2º de la Acordada 16/2008, Corte Sup., establece: 'Derogar la Acordada 3/1993 (Fallos 316:5) y restablecer la vigencia de la Acordada 10/1991 (Fallos 314:13) ptos. 5 y 6, en cuanto regulan la designación del Decano y del Vicedecano del cuerpo y la duración en los cargos mencionados (pto. 5), y la elaboración de las disposiciones reglamentarias (pto. 6) para el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense'". 40 La mayor parte de las leyes provinciales se limita a reglamentar las funciones de los médicos forenses. En la provincia de Buenos Aires, la Oficina Pericial de Tribunales está contemplada en los arts. 120 a 127 inclusive de la ley 5827, los cuales disponen: "Art. 120. — (Texto según dec.-ley 8999/1978). Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales en vigor. En cada Departamento Judicial funcionará una oficina de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial. "Art. 121. — (Texto según dec.-ley 8999/1978). La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial dependerá de la Suprema Corte de Justicia. "Art. 122. — (Texto según dec.-ley 8999/1978). Para formar parte del cuerpo Pericial será necesario poseer título expedido por autoridad competente y una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad para la que deban ser asignados.
"Art. 123. — (Texto según dec.-ley 8999/1978). Los peritos de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial deberán tener domicilio real en el lugar de asiento. "Art. 124. — Los profesionales que forman el cuerpo Pericial prestarán juramento al asumir sus cargos ante la Suprema Corte de Justicia. Tendrán la obligación de auxiliar a la administración de Justicia en todos los casos en que ésta crea necesaria su intervención, dando su dictamen, dentro del aspecto que pudiera corresponderles, ante las autoridades judiciales. "Art. 125. — (Texto según dec.-ley 8999/1978 y 9200/1978). Cuando intervinieren en causa penales, los componentes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial no podrán reclamar honorarios. "Los emolumentos y gastos que se devenguen por su actuación ante los Tribunales de Trabajo, deberán ser depositados por las partes obligadas en la cuenta especial que determine la reglamentación de la Suprema Corte, la que, asimismo fijará su destino. No se podrá dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren sin antes haberse depositado los importes efectivos. "En ningún supuesto los integrantes de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial podrán intervenir como peritos a propuesta de parte en causas que se sustancien ante cualquier fuero en el ámbito provincial ni inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficios. "Art. 126. — (Texto según dec.-ley 8999/1978). La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial estará a cargo de un Director General y un Subdirector designados con carácter de permanentes. "Art. 127. — Al actuar por delegación de la Justicia para expedir sus dictámenes tendrán los peritos franquicias de libre acceso a los elementos de apreciación que deban examinarse de necesidad, en los casos que tales elementos no hubieran sido objeto de incautación o secuestro en el proceso. Podrán usar sin cargo los servicios del telégrafo de la provincia, para comunicaciones urgentes en sus actuaciones como peritos forenses *. "* (Telégrafo de la Provincia suprimido por dec. 329/1980)". Por Acuerdo 1793 de 1978 se regula lo referido a la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial. Su art. 14 contempla las secciones. Establece: "(Modif. Por Ac. 2444, texto según Acuerdo 2487). Sin perjuicio de las restantes Secciones que las necesidades del servicio requieran, la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial con asiento en La
Plata, contará con las siguientes Secciones y Servicios: a) Sección médico forense. b) Sección anatomía patológica. c) Sección inmuno hematología. d) Sección química legal. e) Sección psiquiatría. f) Sección traumatología y ortopedia. g) Sección médicos clínicos. h) Sección médicos laboralistas. i) Sección electro neurología. j) Sección radiología. k) Sección odontología. l) Sección de contadores. ll) Sección de psicólogos. m) Sección de ingeniería mecánica. n) Sección de calígrafos. ñ) Sección de balísticos. o) Sección de dactilóscopos. p) Sección cirugía general. q) Servicio de asistentes sociales. r) Servicio de fotografía judicial. s) Sección de otorrinolaringología y fonoaudiología". 41 Por Acordada del 29/4/1959 (Fallos 243:216), la Corte Suprema reglamentó el régimen para la designación de los integrantes de los cuerpos técnicos periciales y de los peritos. Dicha Acordada establece un previo concurso de títulos, trabajos y demás antecedentes y prevé, para la provisión de cargos en la Capital Federal, la intervención de una junta calificadora, integrada por tres presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, la que debe elevar por orden alfabético a la Corte Suprema la nómina de todos los candidatos presentados, con sus títulos y antecedentes, y el concepto que merezcan, sucintamente fundado. Para la provisión de vacantes en el interior, debe actuar como junta calificadora la Cámara Federal con asiento en donde exista la vacante. 42Asimismo, el art. 3º de la ley 12.210 establece, como requisito para el cargo de perito del Cuerpo Médico Forense, poseer diploma de médico legista, o sea médico con antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que demuestren idoneidad médico-legal. 43 La sola circunstancia de que un médico se desempeña en funciones vinculadas con la actividad del Poder Judicial, en el caso, especialistas que actúan como auxiliares del Cuerpo Médico Forense, lo inhabilita para actuar como perito médico de la Justicia Nacional, sea de oficio o a propuesta de parte (Corte Sup., Fallos 247:48). 44N. del A.: Ver la derogación de esta Acordada por la 10/1991, transcripta en la nota 39. 45 N. del A.: Íd. Nota anterior. 46 Corresponde confirmar la sanción de apercibimiento impuesta a un médico forense que, al negarse a suscribir la notificación de una nota del decano, referente a una cuestión planteada con motivo de la intervención de los expertos oficiales en una investigación, hizo dejar constancia de expresiones que constituyen una falta de seriedad y a la consideración que debe a las autoridades del cuerpo (Corte Sup. Fallos 247:239).
INICIO DE CAPÍTULO XV - COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES CAPÍTULO XV
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
Sumario: I. Generalidades: 227. Concepto de competencia. — 228. Clasificación. — 229. Caracteres. — 230. Extensión. — 231. Determinación de la competencia. II. Competencia ordinaria: 232. Generalidades. — 233. Competencia por razón del territorio. — 234. Competencia por razón de la materia. — 235. Competencia por razón del grado. I. GENERALIDADES (1) 227. CONCEPTO DE COMPETENCIA a) Frente a los restantes órganos del Estado, los órganos judiciales se caracterizan, según lo hemos visto, por el hecho de hallarse investidos de la potestad consistente en satisfacer las pretensiones o las peticiones extra contenciosas que pueden constituir el objeto de un proceso. Dado que esa potestad es única y privativa, ningún impedimento de principio se opondría a la vigencia de un sistema legal en cuya virtud las partes o peticionarios estuviesen facultados para formular toda clase de pretensiones o peticiones ante cualquier órgano judicial. Sin embargo, tres circunstancias relevantes, como son la extensión territorial del Estado, la diversa índole e importancia económica de las cuestiones susceptibles de ventilarse judicialmente, y la posibilidad de que los asuntos sean reexaminados en instancias superiores, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial en forma compatible con la existencia de dichas circunstancias. b) Tal necesidad de repartir el trabajo entre los distintos órganos judiciales determina la formulación de reglas legales tendientes a satisfacerla y nos enfrenta con el concepto de competencia, a la que cabe definir como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. La noción de competencia viene de tal manera a integrar y precisar el extenso ámbito de atribuciones que es consustancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido, de acuerdo con las normas vigentes, que los órganos judiciales del Estado están facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extra contenciosa, las reglas de competencia fijan en concreto cuál de dichos órganos debe conocer en el asunto con exclusión de los restantes (2). La competencia se presenta, en ese orden de ideas, como la medida de la función judicial.
c) Interesa recordar, finalmente, que la competencia constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión o petición extra contenciosa, en forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (supra , nro. 59). 228. CLASIFICACIÓN a) La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden, fundamentalmente, a las circunstancias referidas en el número anterior, y a los que cabe denominar territorial, objetivo y funcional. b) El criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio, y procura solucionarlos a través de reglas en cuya virtud se divide a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano u órganos más próximos al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso. Tales reglas tienden, fundamentalmente, a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba. c) El criterio objetivo tiene en cuenta, por un lado, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso y, por otro, el valor del objeto litigioso, determinando la institución de reglas de competencia según las cuales se distribuye el conocimiento de las causas en el aspecto cualitativo (competencia por razón de la materia) y cuantitativo (competencia por razón del valor). d) El criterio funcional, por último, contempla las diversas etapas de que consta todo proceso y la posibilidad de que en cada una de ellas intervenga un órgano distinto, cuyas actividades han de adecuarse a la naturaleza de la etapa de que se trate. La primordial manifestación de este criterio está dada, en nuestro sistema jurídico, por la división del proceso en distintas instancias, y por la consecuente fijación de reglas atributivas de competencia por razón del grado (3). e) En nuestro derecho, como consecuencia del doble orden judicial instituido por la Constitución Nacional, los criterios precedentemente analizados deben subordinarse, sin embargo, a una primera y fundamental división entre las competencias ordinaria y federal, las cuales representan, respectivamente, manifestaciones de la autonomía de las provincias y de la soberanía de la Nación (4). Como veremos oportunamente, la competencia de los órganos judiciales pertenecientes a la justicia federal se determina también con arreglo
a los criterios analizados, a los cuales cabe añadir el criterio personal (competencia ratione personae), que atiende a la calidad o condición de las partes (Estado nacional, embajadores, cónsules, etc.) o a la vecindad o nacionalidad de éstas. En ese orden de ideas, para establecer en un caso concreto a qué órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor. f) Suele hablarse, asimismo, de una competencia por razón del turno (5), la cual se basaría en el orden temporal en que los distintos órganos judiciales que ejercen una misma clase de competencia deben recibir los procesos que se inicien. Pero no se trata, a nuestro juicio, de una verdadera competencia, sino de un conjunto de reglas, generalmente fijadas por los tribunales a quienes corresponde el ejercicio de la superintendencia (6), tendientes a asegurar una más equitativa distribución de tareas, y cuya efectividad depende de la voluntad de las partes en aquellos procesos en los cuales se les reconoce el derecho de recusar sin expresión de causa (7). 229. CARACTERES a) Mientras las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general, las reglas que fijan la competencia por razón del territorio tienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas en el presunto interés individual de éstas. De ello se desprende una diferencia en cuanto al tratamiento procesal de ambos grupos de reglas. Si se trata, en efecto, de alguna de las tres clases de competencia mencionadas en primer término, el órgano judicial está habilitado para verificar, de oficio, el cumplimiento de las reglas pertinentes y, por lo tanto, para desestimar inlimine la pretensión o la petición que no se ajuste a ellas, con prescindencia de cualquier manifestación de las partes o peticionarios, incluso formulada de común acuerdo (supra, nro. 7, c]). Por ello la competencia derivada de los criterios objetivo y funcional reviste carácter improrrogable, diciéndose que es absoluta la incompetencia del órgano judicial en el supuesto de ser requerido para satisfacer una pretensión o una petición cuyo conocimiento no le ha sido asignado por razón de la materia, del valor o del grado.
Cuando se trata, en cambio, de la competencia por razón del territorio, el órgano judicial se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios, quienes pueden renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de las reglas correspondientes, sometiéndose a la competencia de un juez distinto al previsto por éstas. De allí que la competencia por razón del territorio sea prorrogable, y relativa la incompetencia del órgano judicial al cual las partes voluntariamente se someten. Con los alcances que terminamos de señalar debe entenderse el art. 1º del CPCCN (8), el cual, tras establecer que "la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable", agrega que "(s) in perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4º, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley" (9). La prórroga o sumisión puede definirse, en términos generales, como la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia territorial, con respecto al conocimiento de una pretensión determinada, o de eventuales pretensiones, a un órgano judicial que legalmente carece de dicha competencia. Esa facultad sólo puede ser ejercida, como dice la norma antes citada, "en los asuntos exclusivamente patrimoniales", de manera tal que no pueden ser objeto de ella las pretensiones y peticiones extra contenciosas relativas a la capacidad o al estado civil de las personas. Asimismo, dentro de los asuntos de la mencionada índole cabe excluir a las pretensiones laborales, pues la competencia de los tribunales del trabajo es, en todos los casos, improrrogable (art. 19, ley 18.345) (10). La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. La primera, según el art. 2º, CPCCN (11), "se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden". La prórroga expresa requiere, pues, el concurso de la voluntad de ambas partes (pactum de foro prorrogando), exteriorizada a través de un contrato o de declaraciones unilaterales de un mismo contenido (12), de las que surja la intención inequívoca de someterse a los órganos de una determinada circunscripción, sea designándolos específicamente o constituyendo, en dicha circunscripción, un domicilio especial (13). Puede hacerse por medio de representante a quien se haya conferido facultad al efecto (art. 1881, inc. 3º, CCiv.) (14), y su eficacia sólo comprende a las partes y a sus herederos o sucesores universales; no así a los
terceros (art. 1195, 2ª parte, CCiv.), ni a los eventuales codemandados que no se hallen vinculados en razón de una obligación solidaria o indivisible (15). La prórroga tácita emerge de actitudes procesales asumidas por las partes, configurándose "para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria" (art. 2º, CPCCN) (16), es decir, sin oponer la excepción de incompetencia. En términos generales, por lo tanto, existe prórroga tácita de la competencia cuando cualquiera de las partes cumple u omite cumplir un acto procesal del que se infiera su intención de someter al órgano judicial el conocimiento del fondo del asunto o el examen de algún requisito de la pretensión distinto de la propia competencia. De allí que configure sumisión tácita el hecho de que el actor formule, con carácter previo a la demanda, cualquier solicitud que se vincule con el conocimiento del fondo del asunto por una razón de conexión procesal, como ocurre con las medidas preliminares y precautorias y con el pedido de beneficio de litigar sin gastos (art. 6º, incs. 4º y 5º, CPCCN) (17). Las consideraciones precedentes son aplicables, en lo pertinente, a la prórroga de la competencia federal que autoriza el art. 12, inc. 4º, de la ley 48 (infra, nro. 237). b) Otro de los caracteres de la competencia está dado por su inderogabilidad. "La competencia tampoco podrá ser delegada —prescribe el art. 3º, apart. 1º, CPCCN—, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas". La aparente excepción que contempla la última parte de la norma transcripta no significa, sin embargo, que el juez requerido actúe por delegación del juez exhortante, pues el primero ejerce, en realidad, su propia competencia por razón del territorio, limitada al cumplimiento de las diligencias encomendadas. En cuanto a la ley procesal aplicable por el juez exhortado, así como al alcance de sus facultades, nos remitimos a lo expuesto supra, nro. 11, D). 230. EXTENSIÓN
La atribución de competencia comporta, para el órgano investido de ella, la posibilidad de ejercer todos los poderes inherentes al desempeño de la función judicial, se refieran ellos a la cognición, a la ejecución o a la adopción de medidas cautelares.
En lo que respecta a la etapa de cognición, el juez competente posee atribuciones para conocer de la pretensión del actor y de la oposición u oposiciones formuladas por el demandado (una de las cuales le acuerda facultades para pronunciarse acerca de su propia competencia), de la reconvención y, en general, de los incidentes que se promuevan durante el curso del proceso, con excepción de aquéllos planteados por terceros en los cuales prospere una recusación con o sin expresión de causa (supra , nro. 210, D]). En lo que atañe a la etapa de ejecución, la competencia incluye los poderes necesarios para que el juez, mediante la aplicación de las medidas coactivas admitidas por la ley, haga efectivo el cumplimiento de sus resoluciones. Finalmente, la competencia entraña el poder de adoptar, con anterioridad o durante el desarrollo del proceso, las medidas cautelares tendientes a asegurar la eficacia práctica de la decisión final. 231. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA a) (18) La competencia se determina, en cada caso, de conformidad con las normas vigentes y el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso (19). En consecuencia, corresponde prescindir tanto de las normas que estaban vigentes en oportunidad de constituirse la relación jurídica o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión, como de las circunstancias sobrevinientes al momento de interponerse la demanda (20). Debe estarse, por otra parte, a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden en la delimitación de las cuestiones litigiosas. En ese sentido, por lo demás, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia (21), cuyas conclusiones resumió la ley 22.434 al incorporar, como párrafo inicial del art. 5º del CPCCN, mantenido por la ley 25.488, el siguiente: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado" (22). b) (23) De acuerdo con el régimen instituido por el CPCCN, el órgano judicial cuenta, en principio, con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La primera de ellas coincide con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda: "Toda demanda —prescribe el art. 4º de dicho
ordenamiento conforme con la redacción que le imprimió la ley 22.434— deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente". El texto anterior remitía al art. 8º, primer párrafo, que consagraba idéntica solución con referencia al caso de declararse procedente la declinatoria, de modo que se trató de una reforma meramente formal. La inhibición oficiosa del órgano judicial se halla sujeta, sin embargo, a dos limitaciones. La primera consiste en que aquélla no procede en el supuesto de resultar afectada alguna regla atributiva de competencia por razón del territorio, pues ésta puede ser objeto de prórroga cuando el proceso versa sobre una cuestión exclusivamente patrimonial. La ley 22.434 lo aclaró, acaso innecesariamente, al agregar, como último párrafo del art. 4º, que "en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio". La segunda limitación está dada por la circunstancia de que la incompetencia del órgano se infiera de manera manifiesta e inequívoca de la propia exposición de los hechos formulados por el actor. De allí que el art. 337, segundo párrafo, del CPCCN, disponga que "si no resultare claramente de ellas (las demandas) que son de su competencia (los jueces), mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto". La segunda oportunidad acordada por la ley corresponde al momento en que debe resolverse la excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º, CPCCN), el que difiere según la clase de proceso. Si se trata, en efecto, de un proceso ordinario, aunque de acuerdo con la reforma introducida por la ley 25.488 debe ser opuesta, como las restantes excepciones, juntamente con la contestación de demanda o la reconvención, corresponde resolverla como artículo de previo y especial pronunciamiento con sujeción a las normas de los arts. 350 y ss. del CPCCN. A diferencia del Código derogado, que autorizaba un nuevo pronunciamiento sobre la competencia en oportunidad de recibirse la causa a prueba en las cuestiones de hecho o al correrse el segundo traslado en las de derecho (art. 87), el CPCCN prescribe, en el art. 352, que "una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo", agregando que ésta "tampoco podrá ser declarada de oficio". Sólo se exceptúa de esa regla "la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso" (norma citada, apart. 2º). La
excepción se justifica en razón del carácter limitado que, como veremos, reviste la competencia federal (infra , nro. 237), pero no alcanza a los órganos judiciales que tienen asignado ese tipo de competencia en la Capital de la República, por cuanto todos los jueces y tribunales que ejercen sus funciones en dicho distrito son nacionales en razón de su origen y, por lo tanto, no rige, con respecto a ellos, la limitación a que se encuentran sometidos los órganos federales del interior con respecto a la justicia provincial (24). Si se trata, en cambio, de procesos sumarísimos o ejecutivos, la segunda oportunidad prevista para la declaración de incompetencia es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, porque de acuerdo con la forma en que han sido estructurados dichos procesos, el momento procesal destinado al examen de la correspondiente excepción coincide con el acto mencionado (arts. 498, inc. 2º, y 548 y 550, CPCCN) (25). Asimismo, debe destacarse que la limitación del art. 352 del CPCCN no rige en la justicia del Trabajo, pues en virtud del carácter de excepción que reviste la competencia laboral, los órganos respectivos están habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (26). Finalmente, cuando se trata de incompetencia por razón del grado, derivada de la irrecurribilidad de la resolución impugnada, el tribunal de segunda instancia está habilitado para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso en cualquier estado del trámite anterior al pronunciamiento sobre el fondo de los puntos sometidos a su conocimiento, aunque ninguna de las partes hubiese planteado cuestión al respecto. II. COMPETENCIA ORDINARIA 232. GENERALIDADES Denominase competencia ordinaria a la que se ejerce en todos aquellos supuestos no contemplados expresamente en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es decir, en los asuntos cuyo conocimiento no ha sido asignado por razón del lugar, de la materia o de las personas, a los órganos judiciales que integran la justicia federal. De la circunstancia apuntada se sigue que el estudio a realizarse en el presente parágrafo comprenderá las atribuciones conferidas a la mayor parte de los órganos judiciales que tienen su asiento en la Capital Federal, pues no obstante el carácter nacional que todos ellos revisten en razón de su origen, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido en dicho territorio una división de competencias basada fundamentalmente en la naturaleza ordinaria o
específicamente federal de los asuntos. Más aún: el análisis que ha de efectuarse en los números que siguen girará primordialmente en torno a la competencia asignada a los órganos judiciales de la Capital Federal que no conocen, por regla general, de los casos mencionados en las aludidas disposiciones constitucionales, ya que el examen particularizado de la competencia conferida a los órganos judiciales con asiento en cada una de las provincias, aparte de exceder los límites de esta obra, ya ha sido parcialmente efectuado en oportunidad de ocuparnos de las distintas organizaciones judiciales locales (supra, nros. 136 a 159). Cabe aclarar, asimismo, que las reglas atributivas de competencia territorial que seguidamente han de analizarse, son también aplicables, en lo pertinente, a los órganos de la justicia federal con asiento en el interior de la República. De acuerdo con los criterios de clasificación mencionados en el nro. 228, se estudiarán sucesivamente las competencias por razón del territorio, por razón de la materia, por razón del valor y por razón del grado. 233. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO A) GENERALIDADES a) La competencia por razón del territorio se halla regulada, tanto por las leyes de fondo como por los ordenamientos procesales, sobre la base de una distinción primaria que atiende a la naturaleza real o personal de las "acciones deducidas". Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones expuestas oportunamente acerca del significado que corresponde atribuir a la palabra "acción" (supra, nro. 74), la cual denota, a nuestro juicio, el simple poder o derecho de hacer valer una pretensión procesal, los vocablos "acciones reales" y "acciones personales", utilizados por la ley, deben entenderse en el sentido de derechos reales o personales invocados por las partes como fundamento de sus pretensiones. Y ése será el criterio que guiará el ulterior desarrollo del tema. b) Ya hemos expresado que el criterio territorial conduce a determinar la competencia sobre la base de la proximidad entre la sede del órgano judicial y el lugar en que se encuentra situado alguno de los elementos de la pretensión o petición que es objeto del proceso. Cabe destacar ahora que esa relación determinante del señalamiento de competencia recibe, tradicionalmente, el nombre de fuero, concepto que también se aplica, con respecto a las partes y
peticionarios, para denotar la sede territorial donde aquéllos tienen el derecho de plantear sus pretensiones, peticiones y defensas (27). El fuero puede ser único o exclusivo o múltiple. Los fueros múltiples, a su vez, pueden encontrarse en un régimen de prelación, en forma tal de que exista un fuero principal y otro u otros subsidiarios (v.gr.: lugar de cumplimiento de la obligación, y a falta de lugar convenido, lugar del domicilio del deudor o de celebración del contrato), o bien hallarse en un mismo plano y ser, por lo tanto, electivos para el actor (v.gr.: lugar de situación de la cosa mueble o lugar del domicilio del demandado). B) PRETENSIONES REALES En relación con las pretensiones fundadas en derechos reales, el ordenamiento procesal vigente fija distintas reglas de competencia sobre la base del carácter inmobiliario o mobiliario de los bienes que constituyen el objeto de tales derechos. a) (28)Frente al supuesto de deducirse pretensiones reales sobre bienes inmuebles, las leyes 22.434 y 25.488 se limitaron a reproducir el texto del art. 5º, inc. 1º, apart. 1º, del CPCCN, con arreglo al cual es juez competente "el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor". El fuero del lugar de situación de tal cosa (forum rei sitae) continúa siendo, pues, en principio, único y excluyente, y sólo funciona en forma conjunta con el del domicilio del demandado en el supuesto de que se trate de varios inmuebles o de uno solo situado en diferentes jurisdicciones judiciales, siempre que dicho domicilio coincida, respectivamente, con el lugar de alguno de ellos o con el de alguna de sus partes. La solución normativa descansa en la razonable suposición de que el órgano judicial con sede en el lugar de situación de la cosa es el que en mejores condiciones se encuentra para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y con el objeto de la pretensión. La misma regla es aplicable, de acuerdo con lo dispuesto por el párr. 2º del inciso citado, que tampoco fue objeto de reforma, "respecto de las acciones (pretensiones) posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio" (29).
b) Cuando se deducen pretensiones reales sobre bienes muebles, es juez competente "el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor" (art. 5º, inc. 2º, CPCCN, también reproducido por las leyes citadas). La ley continúa fijando de tal manera dos fueros concurrentes y electivos (forum rei sitae o forum rei); pero si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, la competencia corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2º de la norma citada, al juez del lugar en que están situados los bienes inmuebles. C) PRETENSIONES PERSONALES (30) En el ámbito de este tipo de pretensiones corresponde incluir no sólo las derivadas de derechos creditorios, cualquiera sea su origen (contractual, extracontractual o legal), sino también las relativas a las relaciones de familia, al estado civil y a la capacidad de las personas, y las fundadas en los llamados derechos auto personales o personalísimos. En su versión originaria el CPCCN fijaba reglas atributivas de competencia territorial en relación con las primeras y a las que persiguen la declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, omitiendo, por innecesaria, la reproducción de las disposiciones que el Código Civil y leyes complementarias contienen acerca de la competencia en materia de las restantes pretensiones referentes a la capacidad y al estado civil, como las de divorcio, remoción de tutores o curadores, declaración de fallecimiento presunto, etcétera. La ley 22.434 contempló el caso de las pretensiones tendientes a la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, en concordancia con la norma contenida en el art. 152 bis del Código Civil no vigente al tiempo de promulgarse la ley 17.454 e introdujo ciertas precisiones, extraídas de la jurisprudencia predominante, con respecto a la competencia en las pretensiones de divorcio y de nulidad de matrimonio. La ley 25.488, a su turno, incorporó los supuestos relativos a las pretensiones de divorcio vincular y separación personal, así como las fundadas en el régimen de la propiedad horizontal. Para facilitar el estudio del tema, se lo subdividirá de la siguiente manera: 1º) Pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen contractual. 2º) Pretensiones fundadas en derechos creditorios de origen extracontractual. 3º) Otras pretensiones personales de contenido patrimonial. 4º) Caso de pluralidad de demandados. 5º) Pretensiones declarativas de incapacidad e inhabilitación, familiares y de estado.
Interesa señalar, finalmente, que el CPCCN regula con carácter general (art. 5º, inc. 12), o con referencia a supuestos específicos (íd., incs. 9º y 10), la competencia territorial aplicable a las peticiones procesales extra contenciosas. Pero el tema, pese a sus analogías con el relativo a las pretensiones personales, ha de ser estudiado por separado. 1º) PRETENSIONES FUNDADAS EN DERECHOS CREDITORIOS DE ORIGEN CONTRACTUAL a) En relación con este tipo de pretensiones la ley fija un fuero principal y tres fueros subsidiarios, dos de los cuales funcionan con carácter electivo. El fuero principal está constituido, según el art. 5º, inc. 3º, del CPCCN, por el lugar en que debe cumplirse la obligación (forum solutionis), regla esta que se ajusta a las disposiciones contenidas en los arts. 11 y 102 del Código Civil y concuerda con el propósito de facilitar la actividad procesal de las partes (31). Pero la designación del lugar de cumplimiento puede ser expresa o resultar implícitamente formulada en el contrato, siendo en este último caso función de los órganos judiciales desentrañar la voluntad de los contratantes en ese sentido. La doctrina jurisprudencial que a continuación se resume es ilustrativa acerca del criterio adoptado por nuestros tribunales, especialmente por la Corte Suprema de Justicia al respecto: 1º) La justicia provincial de Mendoza, y no la nacional de la Capital Federal, es competente para conocer de un juicio sobre depósito de mercaderías y restitución de pagarés, pues sea que se trate de una compraventa o crédito o de una consignación de mercaderías efectuada en aquella ciudad, ésta sería el lugar donde, respectivamente, debía pagarse el precio (art. 1424, CCiv.), o venderse las mercaderías en cuestión (32). 2º) Corresponde a la justicia de la provincia de Catamarca y no a la de la Capital Federal conocer de la demanda por nulidad de un contrato de compraventa o rescisión del mismo, si la obligación del vendedor de entregar las máquinas vendidas, cuyo alegado incumplimiento origina el juicio, debía cumplirse en la ciudad de Catamarca, según resulta del convenio anexo al contrato de compraventa y de la correspondencia que existió entre las partes; a lo cual se agrega que el precio debía ser pagado en Catamarca. No importa que el texto impreso del contrato, celebrado en Buenos Aires, establezca que la mercadería será entregada sobre vagón en dicha ciudad (33). 3°) A falta de estipulación expresa en el boleto de compraventa, y aunque el inmueble objeto del contrato se encuentre situado en una provincia, compete a la justicia de la Capital Federal conocer de la demanda de escrituración si en ella fue suscripto el boleto, se pagó parte del precio y tenían su domicilio el demandado y el escribano designado para extender la escritura (34), aunque el lugar en que se
encuentra ubicado el bien inmueble objeto de una pretensión personal debe ser tenido en cuenta a los efectos de la competencia cuando concurren otras circunstancias presuntivas de haberse elegido ese lugar para la ejecución del contrato (35). 4º) Corresponde a la justicia de San Luis, y no a la de la Capital Federal, conocer de la demanda deducida por el comprador para obtener la reparación del perjuicio proveniente de los defectos de la cosa adquirida en Buenos Aires, donde fue puesta sobre vagón por el vendedor, si lo estipulado por las partes acerca del lugar, modo y tiempo del pago del precio y de otras obligaciones a cargo del adquirente, demuestra que se halla en dicha Provincia el lugar implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación (36). 5º) Es juez competente para conocer del juicio en que el vendedor demanda el pago del saldo del precio estipulado para la compraventa de su producción de uvas, el del lugar donde se hallan situados los inmuebles en los que el comprador debía cosechar la uva vendida, pues a falta de elementos de juicio que demuestren lo contrario, éste es el lugar del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la compraventa (37). 6º) Es competente la justicia en lo Comercial de la Capital Federal para entender en el juicio en el que se demanda el pago del precio de las cosas vendidas, si la tradición simbólica se habría efectuado mediante la entrega de las cartas de porte remitidas al escritorio de la demandada, sito en dicha ciudad (38). 7º) Es competente la justicia federal de Rawson (Chubut), y no la justicia de la Capital Federal, para conocer de la demanda deducida por una firma extranjera por cobro del precio de mercaderías no pagadas por la compradora, domiciliada en la Capital Federal, si de las circunstancias de la operación resulta que la mercadería fue recibida por el comprador en dicha Provincia, estableciéndose que ella, en caso de no efectuarse el pago, quedaría a disposición de los agentes del vendedor, ya que el lugar implícitamente convenido para el pago del precio o la devolución de la mercadería es, en el caso, aquel en que los bienes fueron recibidos por el comprador (39). 8º) Es juez competente para conocer de la pretensión tendiente al cobro del precio estipulado en un contrato de locación de servicios, el del lugar en que los servicios se han prestado (40). 9º) Si se trata de un contrato de locación de obra, la pretensión debe deducirse ante el juez del lugar donde la obra deba ejecutarse o se ejecutó (41), salvo que se haya celebrado el contrato y realizado pagos correspondientes a su cumplimiento en un lugar distinto al de ejecución de la obra (42). 10) No habiéndose convenido un determinado lugar para el cumplimiento del contrato de compraventa, pues ante el desconocimiento del vínculo contractual por el demandado no puede entenderse como tal la frase puesta al pie de las facturas, no conformadas por aquél, de que su importe "...se entiende pagadero en Buenos Aires", la acción personal intentada debe tramitarse ante el juez del domicilio del demandado (43) . Frente a este panorama, la ley 22.434 aclaró el alcance del mencionado art. 5º, inc. 3º, en tanto determinó que la competencia corresponde al juez del lugar en
que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio. A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el CPCCN continúa resolviendo el problema de la competencia mediante la fijación de dos fueros subsidiarios electivos, por cuanto el actor puede interponer su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado (forum rei) (44)o el del lugar del contrato (forum contractus), siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación (art. 5º, inc. 3º). En cambio, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil acuerdan al acreedor, indistintamente, los fueros correspondientes al lugar del cumplimiento del contrato y al lugar del domicilio o residencia del deudor. "En todos los contratos que deban tener su cumplimiento en la República —prescribe el art. 1215—, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado". El art. 1216 dispone, por su parte, que "si el deudor tuviese su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí". A falta de un lugar expresa o implícitamente convenido para el cumplimiento de la obligación, el CPCCN resuelve el problema de la competencia mediante la fijación de dos fueros subsidiarios electivos, pues el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado (forum rei ) o el del lugar del contrato (forum contractus ), siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación (art. 5º, inc. 3º, apart. 1º) (45). Tal solución reconoce fundamento en una razón de justicia, como es la consistente en evitar las molestias y perjuicios que generalmente entraña el hecho de sustraer a aquél de sus jueces propios, cuando todavía no ha mediado pronunciamiento judicial alguno acerca de la pretensión deducida por el actor. A los efectos de la determinación del domicilio debe estarse a las disposiciones contenidas en el Código Civil. El art. 89 de dicho ordenamiento define el domicilio real de las personas como "el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios", y el art. 94 agrega que "si una persona tiene establecida la familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio". A su vez, el art. 90 se refiere al domicilio legal, expresando que es "el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente", y enumera luego las distintas hipótesis y lugares que lo
configuran: así, es domicilio legal de los funcionarios el lugar en que deben cumplir sus funciones; de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, el lugar donde está situada su dirección o administración; de las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad; etcétera. La regla del forum contractus establecida concurrentemente con la del lugar del domicilio del deudor, debe correlacionarse con la norma contenida en el art. 1212 del Código Civil, según el cual "el lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere". Por lo tanto, la competencia de los jueces del lugar de celebración del contrato depende de dos requisitos: 1º) Que medie coincidencia entre dicho lugar y el del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. 2º) Que, en oportunidad de practicarse la notificación de la demanda, el demandado resida, aunque sea accidentalmente, en el lugar en que el contrato fue celebrado. No es necesario, en consecuencia, que el deudor se halle radicado en ese lugar con intención de permanecer en él, sino que es suficiente la simple habitación aun con carácter accidental, que son las circunstancias que definen a la "residencia" (art. 92, CCiv.). Finalmente, el tercer fuero subsidiario mencionado más arriba se halla contemplado por el párr. 2º del mencionado inc. 3º, en cuya virtud el que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. b) En lo que atañe a los documentos comerciales, es preciso distinguir las reglas de competencia aplicables al cobro de letras de cambio, pagarés y cheques. En materia de letras de cambio la competencia se determina por el lugar que en ellas se ha designado para el pago y, a falta de especial indicación al respecto, por el lugar designado al lado del nombre del girado (art. 2º, dec.-ley 5965/1963). Es juez competente para conocer de la pretensión tendiente al cobro de un pagaré el del lugar indicado en el respectivo documento y, a falta de indicación especial, el del lugar de creación del título (art. 102, apart. 3º, dec.-ley cit.). Reiteradamente se ha decidido que el domicilio indicado al pie del pagaré prevalece para determinar el lugar del pago y protesto y, en consecuencia, también el órgano judicial competente para la ejecución (46), y que carece de
eficacia, a tales efectos, el domicilio que consta como una indicación efectuada posteriormente a lápiz (47), pues en tal supuesto prima, como lugar de pago atributivo de competencia territorial, aquel donde el título fue emitido (48). Si se trata de cheques, el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque (art. 3º, ley 24.452, Ley de Cheques). c) En materia de pretensiones laborales , la ley 18.435 (t.o. por decreto 106/1998) establece en su art. 24 que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del Trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. La ley establece, pues, fueros múltiples y electivos que propenden a allanar los obstáculos derivados de la distribución competencial que puede oponerse al mejor funcionamiento de los tribunales del Trabajo, así como a evitar las dilaciones que, inevitablemente, producen las cuestiones de competencia. La Corte Suprema tiene reiteradamente decidido que la disposición transcripta reviste carácter nacional y autoriza, en causas derivadas del contrato de trabajo entre particulares, la intervención de los tribunales del Trabajo provinciales, aun cuando la competencia federal hubiere correspondido por razón de las personas como ocurre, v.gr., en los supuestos de extranjería o de distinta vecindad de las partes (49), ya que los arts. 94 y 100 de la Constitución Nacional (hoy 108 y 116) no se oponen a la exclusión de dicha competencia en los casos de no existir, sea por la reducida entidad de los asuntos o por otras razones atendibles, los propósitos que fundamentalmente la informan (50). Pero esa doctrina sólo se refiere al ámbito de la competencia federal establecida en razón de las personas y entre particulares, no siendo aplicable a aquellas causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte, aun cuando tales causas emerjan de relaciones laborales (51). A los efectos de la radicación de la demanda, es facultativo para el actor la elección del domicilio principal de la empresa o del domicilio especial establecido en el art. 90, inc. 4º del Código Civil (52). Asimismo, debe considerarse que el contrato de trabajo ha sido celebrado en la Capital Federal, si el dependiente fue tomado en la sucursal, situada en ese lugar, donde rendía cuenta de sus operaciones y percibía el importe que le correspondía(53).
La norma, por lo demás, no es aplicable a las pretensiones deducidas por un sindicato de trabajadores contra un empleador, por cobro de contribuciones patronales fijadas en una convención colectiva, pues tal hipótesis, no contemplada por la norma citada, se rige por las disposiciones comunes establecidas en materia de competencia territorial a las cuales nos hemos referido más arriba (54). 2º) PRETENSIONES FUNDADAS EN DERECHOS CREDITORIOS DE ORIGEN EXTRACONTRACTUAL El art. 5º, inc. 4º, del CPCCN, reproducido por la ley 22.434, acuerda en este caso un fuero múltiple electivo, pues confiere competencia para conocer de las pretensiones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, al órgano judicial del lugar de producción del hecho ilícito (forum comissi delicti), o al del lugar del domicilio del demandado (forum rei), a opción del actor. 3º) OTRAS PRETENSIONES PERSONALES DE CARÁCTER PATRIMONIAL a) En su momento, el CPCCN llenó un vacío de la legislación procesal anterior en tanto fijó reglas de competencia aplicables a determinadas pretensiones personales cuya fuente se halla constituida por derechos creditorios de origen contractual o legal. Son ellas las de rendición de cuentas, las fiscales y las que pueden promoverse entre socios. La ley 22.434 también las contempló, modificando parcialmente las reglas respectivas. Posteriormente, la ley 25.488 mantuvo el texto de tales reglas, y agregó al art. 5º un inciso referente a las pretensiones derivadas de la ley 13.512. b) En las pretensiones sobre rendición de cuentas (art. 5º, inc. 6º, CPCCN, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 22.434 y mantenida por la ley 25.488) fijó un fuero principal, constituido por el lugar donde aquéllas deban presentarse, y dos fueros subsidiarios electivos que funcionan en el supuesto de no haberse determinado dicho lugar y son: el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. Se eliminó, por lo tanto, el fuero correspondiente al lugar del domicilio del dueño de los bienes no conciliable con la naturaleza de la pretensión de que se trata y se sustituyó el lugar del "domicilio del obligado" por el más preciso y acertado del "domicilio de la administración" que coincide, por lo demás, con el principio establecido por el art. 74 del CCom. Corresponde asimismo tener presente que siendo la obligación de rendir cuentas transmisible a los herederos, y revistiendo la pretensión carácter personal, fallecido el cuentadante aquélla debe interponerse, en virtud del fuero de atracción, ante el órgano judicial que conoce del correspondiente proceso
sucesorio (art. 3284, inc. 4º, CCiv.); pero la solución es distinta si la pretensión se interpone por los herederos frente a quien debió rendir cuentas al causante. La ley 22.434 agregó un párrafo mantenido por la ley 25.488, según el cual "en la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor". La norma transcripta se refiere al caso contemplado por el art. 657 del CPCCN, el cual se configura cuando el obligado rinde cuentas en forma espontánea, sea porque el dueño de los bienes o titular de los negocios administrados se niega a recibirlas, o porque, por cualquier motivo, el primero debe utilizar la vía judicial para liberarse de la obligación. c) Respecto de las pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y siempre que no existan disposiciones en contrario, la competencia se determina sobre la base de un fuero múltiple y electivo que está dado por el lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el lugar en que dichos impuestos, tasas o multas deban pagarse y el lugar del domicilio del deudor. Esta regla, de acuerdo con la reforma impresa por la ley 22.434 al art. 5º, inc. 7º, del CPCCN, mantenida por la ley 25.488, no se modifica por razones de conexidad con otras pretensiones, pero sí a raíz de la vigencia del fuero de atracción, por cuanto el nuevo texto, a diferencia del originario, no aludió a dicho fuero. Por lo tanto, las pretensiones de que se trata pueden interponerse y proseguirse ante el juez que conoce del proceso sucesorio del deudor (art. 3284, inc. 4º, CCiv.) o de su quiebra (art. 132, ley 24.522). d) En materia de pretensiones derivadas de las relaciones societarias, el art. 5º, inc. 11, CPCCN, modificado por la ley 22.434, y mantenido por la ley 25.488, fijó como principio un fuero exclusivo que depende del tipo de sociedades de que se trate. En el caso de sociedades comerciales regularmente constituidas, que, como tales, deben inscribir el contrato constitutivo o modificatorio en el Registro Público de Comercio (art. 5º, ley 19.550), el fuero coincide con el lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, como ocurre con las sociedades civiles y con las sociedades accidentales y en participación (art. 1662, CCiv., y arts. 361 a 366, ley 19.550), el fuero concuerda con el lugar del domicilio fijado en el contrato, y en defecto de éste rige, como fuero subsidiario, el del lugar de la sede social. Asimismo, este último constituye fuero exclusivo cuando se trata de una sociedad irregular o de hecho (arts. 21 a 26, ley 19.550). La ley 25.488, finalmente, incorporó como inc. 13 de la misma norma, la pretensión por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de la propiedad horizontal, o cualquier otra pretensión derivada de la aplicación
de dicho régimen (v.gr., inobservancia de las prohibiciones contempladas en el art. 6º, ley 13.512), a cuyo respecto se ha atribuido competencia al juez del lugar de la unidad funcional de que se trate. Se instituyó de tal manera, contrariamente al criterio jurisprudencial predominante, un fuero único y excluyente, y no optativo con el del domicilio del demandado, pues la eventual circunstancia de que tal domicilio no coincida con la sede de la unidad funcional sólo incide con el lugar en el que corresponde notificar el traslado de la demanda y no opera un desplazamiento de la competencia (55). 4º) CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS En el inc. 5º del art. 5º, reproducido por la ley 22.434, el CPCCN contempla el supuesto de pretensiones personales interpuestas contra varias personas vinculadas por un nexo obligacional indivisible o solidario (Litis consorcio pasivo), y atribuye competencia para conocer de ellas al órgano judicial de cualquiera de los demandados, a elección del actor, creando de tal manera un fuero múltiple y electivo. La norma, que recoge las conclusiones de una reiterada doctrina jurisprudencial, es aplicable cualquiera sea la fuente (contractual, extracontractual o legal) del derecho invocado como fundamento de la pretensión, siempre que la obligación cuyo cumplimiento se reclama revista carácter solidario o indivisible, y es extensiva, naturalmente, a los supuestos de litisconsorcio necesario, en los cuales existe una pretensión única con pluralidad de sujetos legitimados. Interesa finalmente puntualizar que la norma es inaplicable, en la justicia federal, si no concurren los requisitos exigidos en el art. 10 de la ley 48. 5º) PRETENSIONES DECLARATIVAS DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN, FAMILIARES Y DE ESTADO a) Salvo en lo que concierne a las pretensiones por declaración de incapacidad e inhabilitación, y a las precisiones introducidas por las reformas con respecto a las de divorcio vincular, separación personal y nulidad de matrimonio, el CPCCN no regula la competencia de los órganos judiciales en relación con el restante tipo de pretensiones aludidas en el epígrafe, por cuanto la cuestión se halla contemplada por diversas disposiciones contenidas en el Código Civil y leyes complementarias (v.gr., declaración de simple ausencia y de ausencia con presunción de fallecimiento [art. 16, ley 14.394]; oposición a la celebración del matrimonio o inhabilidad de los contrayentes [art. 195, CCiv.]; suspensión
y remoción de tutores y curadores [art. 404, íd.]; adopción [art. 316, párr. 3º, íd.]). b) Respecto de las pretensiones por divorcio y nulidad de matrimonio, el art. 5º, inc. 8º, del CPCCN, de acuerdo con la reforma que le introdujo la ley 22.434, y en concordancia con las pautas emergentes del art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil, entonces vigente, comenzó por asignar el carácter de fuero exclusivo al del lugar "del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos (en la República) al tiempo de su separación", con lo que se limitó a receptar las conclusiones de una reiterada jurisprudencia (56). Agregó el mencionado inciso que "si el marido no tuviera su domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el art. 104 de la ley 2393", el cual determinaba el fuero correspondiente al último domicilio que aquél hubiese tenido en el país, e instituía una regla de jurisdicción internacional exclusiva si, además, el matrimonio se hubiese celebrado en la Argentina. La norma analizada concluía disponiendo que "no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia". Por lo tanto, a falta de prueba acerca del domicilio en el cual los cónyuges convivieron efectivamente con anterioridad a la separación, la competencia corresponde, por tratarse de una pretensión personal, al juez del lugar del domicilio del demandado (fuero principal), y careciendo éste de domicilio fijo, al del lugar en que se encuentre o al de su última residencia (fueros subsidiarios electivos). Finalmente, la ley 25.488 adecuó el inc. 8º del art. 5º a la norma contenida en el art. 227 del Código Civil en su versión derivada de la ley 23.515, y dispuso en consecuencia que en las pretensiones de "separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio", es competente el juez "del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor", y agregó que "si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiera celebrado en la República", y "no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia". No cabe en la actualidad, por lo tanto, formular distingos fundados en el sexo de los cónyuges, aunque la regla concerniente al domicilio fuera de la República debe considerarse condicionada a la celebración del matrimonio en ella. Respecto de esta última cuestión se ha puesto en duda la constitucionalidad del agregado con apoyo en el hecho de que no figura en el Código Civil (57), a lo
que se ha replicado que siendo las reglas sobre competencia de resorte procesal la ley de la materia puede preverlas siempre que con ello no se altere la ley de fondo (58). Pero ha de entenderse, en realidad, que revistiendo la ley 25.488 el mismo carácter nacional que el Código Civil resulta indiferente la naturaleza procesal o sustancial de las normas respectivas. c) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Código Civil, constituye fuero principal el lugar del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y fuero subsidiario el lugar de su residencia (art. 5º, inc. 8º, párr. 2º, CPCCN, modificado por ley 22.434). En los procesos de rehabilitación, es juez competente, de conformidad con la norma citada, el que declaró la interdicción. Si se trata de la declaración de incapacidad o de inhabilitación de una mujer casada, la competencia correspondía al juez del lugar del domicilio del marido, pues éste era, conforme a la regla contenida en el art. 90, inc. 9º, del Código Civil, el domicilio legal de aquélla (59). Asimismo, al juez que declaró la incapacidad o la inhabilitación compete el discernimiento de la curatela definitiva. d) Suspensión del ejercicio o pérdida de la patria potestad. Dado que el ejercicio de este derecho corresponde al padre, y en su defecto a la madre (art. 264, CCiv., modif. por art. 1º, ley 10.903 (60)), es competente para conocer de las mencionadas pretensiones el juez del domicilio del padre y, a falta de éste, el de la madre (61). e) Suspensión y remoción de tutores y curadores. La competencia corresponde, en esas hipótesis, al juez que intervino en el discernimiento de la tutela o de la curatela (art. 404, CCiv.). f) Legitimación y reconocimiento de hijos naturales. Estas pretensiones, en virtud del principio recordado bajo la letra d), deben deducirse ante el juez del domicilio del presunto padre o madre (62). g) Alimentos y litisexpensas. Al respecto corresponde formular una distinción sobre la base de que la pretensión emerja o no de relaciones matrimoniales. En el primer supuesto, si la pretensión se deduce mientras dura la tramitación del juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, debe radicarse, por razones de conexión, ante el juez que conoce en dichos juicios (art. 6º, inc. 3º, CPCCN) (63) . No existiendo éstos, es competente el juez del último domicilio conyugal (64) ; pero si ha recaído sentencia definitiva en el juicio de divorcio o nulidad del matrimonio, la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado (infra, nro. 253, c]).
En el supuesto de que la pretensión por alimentos o litisexpensas no emerja de relaciones matrimoniales, debe deducirse ante el juez del domicilio del demandado (65). h) Adopción. Según el art. 321 del Código Civil (según ley 24.779), es el juez del lugar del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda quien debe intervenir en el caso.
6º) PRETENSIÓN DE AMPARO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4º, apart. 1º, de la ley 16.986, es competente para conocer de la pretensión del amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto impugnado se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. D) PETICIONES EXTRA CONTENCIOSAS a) En materia de peticiones procesales extra contenciosas, el CPCCN, siguiendo el criterio adoptado por los Códigos de Jujuy (art. 21, inc. 9º) y Santa Fe (art. 4º,in fine), establece, como principio general, que "en los procesos voluntarios (será juez competente) el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, agregando salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario" (art. 5º, inc. 12, modif. por la ley 22.434). La alusión al proceso sucesorio, por un lado, resulta manifiestamente innecesaria en tanto el art. 3284, párr. 1º, del Código Civil instituye una clara y específica regla de competencia, y las disposiciones en contrario son, por otro lado, numerosas y se hallan contenidas tanto en el CPCCN como en las leyes de fondo. b) En el CPCCN existen dos casos de procesos voluntarios que responden a una regla de competencia distinta. Tales son los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, en los cuales la competencia se atribuye al juez del lugar donde éstas se otorgaron o protocolizaron (art. 5º, inc. 9º, reproducido por la ley 22.434), y el de protocolización de testamentos, que compete al juez del lugar donde debe iniciarse la sucesión (art. 5º, inc. 10, sustancialmente reproducido por la ley citada). c) La ley civil, por su parte, fija distintas reglas de competencia en materia de discernimiento de tutela (66), autorizaciones para contraer matrimonio, comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos (67), e inscripciones, rectificaciones y asientos relativos al estado civil (68). E) PROCESOS UNIVERSALES
a) Proceso sucesorio. "La jurisdicción (competencia) sobre la sucesión — dispone el art. 3284, primera parte, del Código Civil— corresponde a los jueces del último domicilio del difunto". El domicilio que en tal caso determina la competencia es el lugar de la residencia habitual del causante, con prescindencia de que el fallecimiento de éste se haya producido cuando residía accidentalmente en otro lugar (art. 92, CCiv.). A los efectos de la determinación del domicilio, el juez debe atenerse a la prueba que se produzca, y otorgar preferencia a las manifestaciones contenidas en el testamento o en instrumentos públicos de fecha próxima a la de la muerte del causante (69), siempre que ellos no resulten desvirtuados por prueba suficiente. De allí que la circunstancia de que el certificado de defunción indique un lugar determinado como domicilio del causante, y de que el fallecimiento haya ocurrido en ese lugar, resulte irrelevante para determinar la competencia cuando existe prueba fehaciente en sentido contrario, incluso testimonial (70). La jurisprudencia, sin embargo, tiene decidido que siendo contradictoria y poco clara la prueba producida para acreditar el último domicilio del causante, y no resultando que haya otros herederos que los presentados en el juicio sucesorio iniciado ante el juez del lugar del domicilio de aquéllos, corresponde admitir la competencia de dicho juez, de conformidad con el principio establecido en el art. 3285 del Código Civil (71). En el supuesto de que el causante hubiese tenido un domicilio legal (art. 90, CCiv.), es competente para conocer en la sucesión el juez del lugar de ese domicilio, aunque éste no fuese la residencia de la familia o el asiento principal de sus negocios (72). Si el causante hubiese dejado un solo heredero, la sucesión debe iniciarse ante el juez del domicilio de ese heredero, cualquiera sea el último que hubiese tenido el causante (doctrina del art. 3285, CCiv.) (73). b) Concursos y quiebras: La ley 24.522 dispone al respecto: "Art. 3º.Juez competente.— Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte — con las exclusiones previstas en el art. 2º— entiende el juez del lugar del domicilio. 4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o
explotación principal. 5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso". "Art. 64. Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. — En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incs. 6º y 7º del art. 62. Es competente el juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico". "Concurso en caso de agrupamiento (...) Art. 67. Competencia. — Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance" (apart. 1º). "Extensión de la quiebra (...) Art. 162. Competencia. — El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión. Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno. Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos" (74) . 234. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA (75) A) GENERALIDADES La competencia ordinaria de los órganos judiciales de la Capital Federal se halla fundamentalmente dividida en cuatro materias: civil, comercial, laboral y penal. El conocimiento de los asuntos vinculados a las tres primeras corresponde, respectivamente, a los juzgados de primera instancia y Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial y del Trabajo. Cabe destacar, igualmente, que las leyes asignan a diversos tribunales de la Capital competencia en materia contencioso-administrativa, mediante la institución de recursos que se conceden contra decisiones adoptadas por organismos de la administración. Con prescindencia de la competencia penal, que es ajena al contenido de esta obra, estudiaremos sucesivamente las competencias civil y comercial, laboral y contencioso-administrativa.
Corresponde señalar, finalmente, que la competencia para conocer en las pretensiones de amparo debe determinarse en función de la naturaleza del acto impugnado; pero si las reglas atributivas de competencia por razón de la materia engendraren dudas razonables, el juez requerido debe conocer de la pretensión (art. 4º, apart. 2º, ley 16.986). B) COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL a) (76) Los arts. 43 y 43 bis del dec.-ley 1285/1958 delimitan, con las reformas de la ley 23.637, la competencia de la Justicia Civil y de la Comercial. Conforme a la primera de las normas citadas los Juzgados Nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. Conocerán, además, en las siguientes causas: a) en las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal; b) en las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal; c) en las relativas a las relaciones contractuales entre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionales las actividades reglamentadas por el Estado (77). Cabe añadir que, hasta tanto se pongan en funcionamiento tribunales con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas, el art. 4º de la ley 23.637 dispone que ocho de los actuales juzgados de primera instancia en lo Civil conocerán en forma exclusiva y excluyente de dichos asuntos, ascendiendo aquéllos, actualmente, a veinticuatro. A su turno, el art. 43 bis del dec.-ley 1285/1958 asigna a los jueces nacionales de primera instancia en lo Comercial competencia para conocer en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero (78), como así también: a) en los concursos civiles; b) en las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del dec. 15348/1946, ratificado por la ley 12.962 (prenda con registro); c) en los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil; pero cuando en estos juicios también se demanda a una persona por razón de su responsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponde a los jueces en lo Civil. Si bien las normas citadas adhieren, en principio, a la regla conforme a la cual la delimitación de las competencias civil y comercial debe hacerse con criterio objetivo, o sea teniendo en cuenta la naturaleza del acto o del hecho sobre el que versa el proceso y prescindiendo de que las partes, o sólo una de ellas,
revista la calidad de comerciante, contemplan diversas excepciones. El art. 43, por un lado, prescinde de la naturaleza civil de los actos determinantes de los juicios en los que es parte la Municipalidad de Buenos Aires y confiere competencia a la justicia civil para conocer, v.gr., en causas que pueden versar sobre actos objetivos de comercio, como ocurre en aquellas en que se ventilan las relaciones contractuales contraídas entre ciertos profesionales como los corredores y martilleros y sus clientes (art. 8º, inc. 3º, CCom.). El art. 43 bis, por otro lado, y más allá de que en la actualidad no cabe hablar de "concursos civiles", otorga competencia a la justicia en lo comercial para conocer en pretensiones que tienen como objeto actos objetivamente civiles, según ocurre con las de esa naturaleza que emergen de la aplicación de la Ley de Prenda con Registro, con los contratos de locación de servicios y de locación de obra, y hace además una concesión al criterio subjetivo en tanto condiciona la competencia comercial, cuando se trata de dichos contratos o de contratos atípicos a los que resultan aplicables las normas relativas a aquéllos (v.gr., contratos de elaboración), al requisito de que el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil (79). El análisis que efectuaremos seguidamente ilustrará acerca del alcance del criterio expuesto. 1º) COMPRAVENTA Corresponde a la justicia civil el conocimiento de las pretensiones sobre cumplimiento o rescisión de contratos o de boletos de compraventa referentes a bienes inmuebles, ya que el art. 452, inc. 1º, del Código de Comercio no considera mercantiles a "las compras de bienes raíces y muebles accesorios" (80) , salvo que estos últimos lo sean con respecto al comercio, "para prepararlo o facilitarlo". La jurisprudencia, sin embargo, se ha pronunciado en favor de la competencia de la justicia comercial en ciertos casos de pretensiones fundadas en operaciones inmobiliarias conexas con actos mercantiles. En ese orden de ideas se ha resuelto, por ejemplo, que compete a la justicia comercial conocer en la pretensión que, no obstante perseguir la escrituración de un inmueble, la causa y el objeto de la operación revisten naturaleza comercial (en el caso, cumplimiento del aporte de capital a una sociedad comercial) (81); en la pretensión por la rescisión de la compra de departamentos de un inmueble, si el respectivo contrato se celebró junto con otro de naturaleza comercial (construcción de la estructura de hormigón), cuya rescisión también se reclama, y resulta comprobado que ambos constituían una sola operación, en la cual el de mayor importancia era el acto comercial y lo accesorio la compra de los departamentos (82); etcétera.
Se ha decidido, por otra parte, que el Código de Comercio excluye la comercialización de los actos que versen sobre inmuebles sólo cuando aquéllos están incluidos en los arts. 8º, incs. 1º y 2º, y 452, inc. 2º, pues existen otros expresa o implícitamente incluidos (arts. 8º, inc. 3º [corretaje], y 6º [seguro]). Por lo tanto, es de la competencia de la justicia comercial la pretensión fundada en un contrato de ahorro y préstamo para la vivienda, el cual reviste un carácter complejo que no puede reducirse a un mero mutuo a cargo de la demandada, y la contratación se hace, por imposición legal, en forma de empresa (art. 8º, inc. 5º) (83). Los juicios concernientes a la compraventa de cosas muebles corresponden a la competencia de la justicia comercial en el supuesto de que aquéllas se hayan adquirido para lucrar con su enajenación (art. 8º, incs. 1º y 2º, CCom.) (84). Pero sería competente la justicia civil en el caso de que el comprador hubiese adquirido la cosa mueble para su uso personal (85), sin perjuicio de que, si el vendedor reviste la calidad de comerciante, se aplique la legislación mercantil, en virtud de lo dispuesto en el art. 7º del Código de Comercio (86). 2º) LOCACIÓN a) En principio, las pretensiones fundadas en contratos de locación de cosas muebles pertenecen a la competencia de la justicia civil (87), salvo que dichas cosas constituyan el elemento de actividades comerciales, como ocurre, v.gr., en el supuesto de hallarse afectadas al funcionamiento de un fondo de comercio (88). b) Con relación a las pretensiones emergentes de un contrato de locación de obra, el art. 1º, inc. c), de la ley 16.732, en tanto atribuía su conocimiento a la justicia civil, hizo perder virtualidad al distingo jurisprudencial fundado en el modo de cumplimiento de dicho contrato (89). c) Las cuestiones judiciales suscitadas con motivo de un contrato de locación de servicios que no entrañe la existencia de un vínculo laboral con relación de dependencia, deben ventilarse ante los órganos de la justicia civil. En consecuencia, compete a dichos órganos el conocimiento de las pretensiones tendientes al cobro de honorarios extrajudiciales devengados en la ejecución de trabajos profesionales, aun en el caso de que éstos se hayan prestado a un comerciante y se hayan solicitado con fines comerciales (90). 3º) MUTUO Con respecto a la determinación de los órganos judiciales competentes para conocer de las pretensiones derivadas de un contrato de mutuo, corresponde
formular un distingo sobre la base de que aquél se encuentre o no garantizado con hipoteca. En el primer caso, la ley 16.732 atribuyó competencia exclusiva a la justicia civil, aun cuando el crédito correspondiente fuese de naturaleza comercial (91). En el segundo caso, es menester atenerse al género o al destino, civil o comercial, acordado a la cosa dada en préstamo así como a la calidad de comerciantes de ambos contratantes, o por lo menos del deudor (art. 558, CCom.) (92).
4º) MANDATO A los efectos de la determinación de la competencia, en esta materia, debe estarse al objeto del mandato, en los términos, respectivamente, de los arts. 1869 del Código Civil y 223 del Código de Comercio. De allí que en los frecuentes supuestos de pretensiones tendientes al cobro de retribuciones en concepto de comisión por la venta de bienes inmuebles, aquéllas corresponden al conocimiento de la justicia civil cuando el actor no se ha limitado a intermediar entre la oferta y la demanda, poniendo en contacto a los interesados para facilitar o promover la operación, sino que ha sido facultado para celebrar el respectivo contrato en nombre de una de las partes (93), siendo irrelevante, para el caso, su condición de rematador o comerciante (94). 5º) CORRETAJE Las pretensiones fundadas en un contrato de corretaje son en todos los casos de la competencia de la justicia comercial, con prescindencia de la naturaleza civil del contrato a que se refiere (95), o de lo que sobre el punto puedan haber convenido las partes (96). 6º) SEGUROS Dado que el contrato de seguro constituye un acto de comercio (art. 8º, inc. 6º, del CCom.), corresponde a la justicia comercial el conocimiento de las pretensiones relativas al cumplimiento o a la interpretación de dicho contrato, siempre que el litigio se suscite entre el asegurador y el asegurado, o entre cualquiera de éstos y alguna persona directamente vinculada a la relación contractual. De allí que sea competente la justicia civil, y no la comercial, cuando, v.gr., sólo están en juego los derechos que, al margen del contrato de seguro, discuten dos personas que se titulan beneficiarios en razón de atribuirse la voluntad del asegurado en la constitución del beneficio (97), o el demandado es extraño a la relación contractual existente entre el asegurado y
el asegurador, y este último reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que reconocen como fuente actos y hechos ilícitos (98). 7º) SOCIEDADES Si bien las sociedades son civiles o comerciales por su objeto (arts. 1648, CCiv., y 1º, ley 19.550), a los efectos de determinar la competencia en el supuesto de que sean actoras o demandadas en un proceso, corresponde atenerse al criterio objetivo que, según hemos visto más arriba, constituye la pauta directriz en esta materia (99). Por lo tanto, la sola circunstancia de que litigue una sociedad comercial no determina, necesariamente, la competencia de la justicia comercial, salvo que el proceso involucre alguna cuestión relativa a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación (100). Tal conclusión es incluso aplicable a las sociedades anónimas (101)y, a partir de la promulgación de la ley 16.732, a las sociedades de responsabilidad limitada, pues el art. 2º de dicha ley modificó el art. 3º de la ley 11.645 —hoy también derogada por el art. 385 de la ley 19.550—, según el cual todos los actos realizados por esa clase de sociedades son de carácter comercial agregando, como segundo apartado, que "sin embargo, la competencia judicial para entender en las acciones derivadas de contratos celebrados por estas sociedades donde los fueros civil y comercial estuvieren separados, se determinará por la naturaleza civil o comercial de dichos contratos"(102). Finalmente, el carácter de sujetos del derecho comercial que revisten las sociedades cooperativas, no las excluye, en materia de competencia, de los principios precedentemente formulados (103). Lo mismo cabe decir respecto de las sociedades mutuales (104). 8º) COBRO DE DOCUMENTOS Incumbe a los órganos de la justicia comercial el conocimiento de las pretensiones tendientes al cobro de letras de cambio, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador (art. 8º, inc. 4º, CCom.), con prescindencia del origen (civil o comercial) de la deuda documentada en ellos (105) . Sin embargo, con olvido del carácter abstracto de los papeles de comercio, se ha resuelto, erróneamente, que corresponde a la justicia civil conocer en la ejecución de un préstamo civil documentado en un pagaré a la orden, siempre que se acredite debidamente, por instrumento público o privado, la existencia del contrato principal del que dicho documento constituye un accesorio (106). 9º) PRETENSIONES RESARCITORIAS Es menester atenerse, en estos casos, a la fuente de la responsabilidad invocada como fundamento de la pretensión. Si se trata, en efecto, de una
pretensión por daños y perjuicios de origen contractual, la competencia corresponderá a la justicia civil o a la justicia comercial según la naturaleza que, respectivamente, revista del contrato. En cambio, la competencia para conocer de las pretensiones por indemnización de daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal, pertenece en todos los casos a la justicia civil. Así lo establecía el art. 1º, inc. b), de la ley 16.732107, norma que vino a hacer perder virtualidad a la jurisprudencia que distinguía según que el delito o el cuasidelito se hallase vinculado o se hubiese producido, o no, con motivo de la actividad específica del comerciante (108). 10) OTRAS CUESTIONES Es competente la justicia comercial para conocer en: a) La demanda por daños y perjuicios derivados de un contrato de garaje, cuya naturaleza similar a la del depósito excluye la competencia de la justicia civil en razón de no mediar gratuidad (109). b) La demanda entablada contra una sociedad anónima por el participante en un programa radiotelefónico de preguntas y respuestas, mediante la cual se persigue la nulidad del fallo del jurado sobre una de sus respuestas y la indemnización de los daños sufridos (110). c) La demanda intentada por una organización, propiedad de un médico, mediante la cual se persigue el cobro por prestación de servicios y asistencia médico-quirúrgica, asesoramiento, etc., a un comerciante para su personal de trabajadores (111). C) COMPETENCIA LABORAL
a) (112)Dentro de la línea establecida por el art. 3º de la ley 12.948, pero con mayor minuciosidad y amplitud, prescribe el art. 20 de la ley 18.345 (t.o. por dec. 106/1998) que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualquiera fueren las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la
declaración de un derecho, en los términos del art. 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial". Los arts. 21 a 25 de la ley citada contemplan casos especiales de competencia, los supuestos de competencia exclusiva de los jueces de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones, el alcance de la competencia territorial y la excepción a las reglas del fuero de atracción en los casos de muerte, quiebra o concurso del demandado. b) Los "conflictos de derecho" que, de acuerdo con la norma transcripta, determinan la competencia material de la justicia del Trabajo, son todas aquellas diferencias que pueden suscitarse con motivo de la interpretación o del cumplimiento de un contrato individual, de una convención colectiva o de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo (113). La nota que fundamentalmente caracteriza a ese tipo de conflictos consiste, pues, en la circunstancia de que en ellos se encuentra siempre involucrada una norma laboral preestablecida (114). Por lo tanto, el conflicto no pierde esa naturaleza por el hecho de que se plantee, como dice la ley, "entre empleadores y trabajadores" y a raíz de una relación individual de trabajo, o bien entre un empleador y una asociación profesional o entre dos o más asociaciones de ese tipo, con motivo, v.gr., del cobro de aportes sindicales fijados en un convenio colectivo (115). Siempre que la controversia gire alrededor de normas contractuales o legales vigentes, en tales hipótesis cabe hablar, respectivamente, de conflictos de derecho individuales o colectivos, en razón de que en este último caso se encuentran comprometidos los intereses de todo un grupo social (116). En cambio, la justicia del Trabajo es incompetente para conocer de los denominados "conflictos de intereses" o "económicos", a los cuales caracteriza, esencialmente, el hecho de hallarse al margen de un derecho preestablecido, y de perseguir, generalmente, la fijación de nuevas condiciones de trabajo, afectando por lo tanto al grupo de trabajadores como colectividad laboral (117). En nuestro régimen jurídico, este tipo de conflictos se resuelve mediante el procedimiento de conciliación obligatoria y arbitraje facultativo previsto por la ley 14.786 y, desde la sanción de la ley 16.936, a través del arbitraje obligatorio del Estado (118). Sólo en el caso de que las partes en conflicto son aquéllas que pueden celebrar una convención colectiva y llegar a un entendimiento directo con o sin intervención de la Secretaría de Estado de Trabajo, el diferendo se resuelve mediante una convención colectiva regida por las disposiciones de la ley 14.250. c) El art. 3º de la ley 12.948 formulaba (119) una distinción de las pretensiones determinantes de la competencia laboral, atendiendo, por un lado, a la
naturaleza de la relación contractual que liga a las partes (contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje o de ajuste de servicios), y, por otro, al carácter de las normas jurídicas en que la pretensión se sustenta (disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo). En el primer caso, la justicia del trabajo era competente aun en el supuesto de que la pretensión se fundara en normas del derecho común, no derogadas expresa o implícitamente por otras específicamente dictadas sobre materia laboral, o bien en normas análogas que resultaban aplicables con carácter supletorio (120). En el segundo supuesto, primaba la naturaleza laboral de la norma invocada como fundamento jurídico de la pretensión, aunque la invocación inicial de otro tipo de normas no obstaba a la competencia que analizamos si la solución definitiva del pleito había de versar, necesariamente, sobre puntos vinculados en forma directa con el derecho del trabajo y las normas que lo reglamentan (121) . d) Los contratos de trabajo, de empleo, etc., a que se refiere la norma examinada, son todos aquellos que comportan una prestación de servicios realizada bajo una relación de dependencia (122) y mediante al pago de una determinada remuneración (123), siendo indiferente la naturaleza de las actividades desarrolladas por el empleador (comerciales, industriales, civiles o rurales) y la forma de la remuneración (mensual, a jornal o a destajo). Dado, por lo tanto, que la admisibilidad de la competencia de la justicia laboral requiere necesariamente la existencia de un contrato de trabajo subordinado, cuya característica esencial consiste en que el trabajador pone a disposición del empleador sus energías laborativas con prescindencia del resultado de éstas, dicha competencia no procede cuando se trata del llamado trabajo autónomo, en el cual la finalidad reside en el resultado del trabajo y el riesgo es asumido por el trabajador independiente (124). Tampoco cuando se presume, salvo prueba en contrario, que los trabajos se han realizado con el propósito de beneficiar, y no con intención remunerativa (125). Tampoco es competente la justicia del Trabajo para conocer de las pretensiones deducidas por funcionarios públicos contra el Estado (126), pues la atribución de competencia que hace a aquélla el art. 47 de la ley 13.998 con respecto a "las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o la municipalidad", debe entenderse con exclusiva referencia a los trabajadores estatales que cumplen sus actividades en estricta relación de dependencia laboral, con exclusión de las relaciones de trabajo regidas por el derecho público. De allí que se haya resuelto que es competente la justicia laboral para conocer del juicio por despido promovido contra una empresa del
Estado, siempre que no resulte de lo actuado que el actor integre las autoridades de aquélla, tenga a su cargo funciones de gobierno o conducción ejecutiva, o se desempeñe en calidad de funcionario de la demandada (127). e) La Justicia Nacional del Trabajo es competente para conocer de las pretensiones laborales deducidas por la gente de mar (128), ya que es aplicable al caso el principio en cuya virtud la competencia federal puede ser legalmente excluida sin violación de los arts. 108 y 116 de la Constitución Nacional, cuando no concurren los propósitos que la informan (129). De allí que se haya resuelto que corresponde a la competencia de la justicia del Trabajo el conocimiento de las pretensiones referentes a la rescisión del contrato de ajuste y a las obligaciones que éste impone a los tripulantes, "porque su solución dependerá del examen de los hechos frente a las disposiciones legales y convencionales que rigen el respectivo contrato de trabajo" (130); al pago de doble flete fundado en el incumplimiento de ese contrato (131); al pago de daños y perjuicios contra el patrón de una lancha por actos ejecutados como consecuencia del contrato (132); al cobro de salarios de salvamento reclamado por la tripulación de un buque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1008 del Código de Comercio (133), etcétera. f) En cuanto a las pretensiones fundadas en "disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo", son todas aquellas que tienen origen en el incumplimiento de normas protectoras de carácter público, como son las relativas a jornadas, descansos, días laborales, etc., y que pueden ser intentadas por los trabajadores, en el aspecto patrimonial, sin perjuicio de las facultades sancionatorias que incumben a los organismos administrativos competentes (134) . g) Los órganos de la justicia del Trabajo están facultados para examinar de oficio su competencia, aunque el demandado no haya deducido la correspondiente excepción, o haya desistido de ella (135), pues, como señalamos oportunamente, aquélla reviste carácter improrrogable. Si el demandado niega la relación de dependencia invocada por el actor, a éste corresponde aportar la prueba acerca de dicho extremo (136); pero esta exigencia no rige en el supuesto de ser demandado un empleador por una entidad sindical por cobro de aportes establecidos en una convención colectiva (137). h) Corresponde tener presente que, como se señala más adelante, los arts. 21 y 132 de la ley 24.522 modificaron parcialmente la regla establecida por el art. 25 de la ley 18.345 en materia de juicios universales, y que, según se advertirá al analizarse la competencia contencioso-administrativa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo perdió la competencia recurrida que le asignaba el art. 23, inc. b), de la ley citada en relación con las leyes de seguridad social.
i) Importa, por último, recordar que la ley 24.635 organizó la instancia obligatoria de conciliación laboral y dispuso que los reclamos individuales y pluri individuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo deben dirimirse con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. D) COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA 1º) GENERALIDADES En términos generales, denomínase competencia contencioso-administrativa a la aptitud reconocida a los órganos judiciales para dirimir los conflictos suscitados con motivo de actos realizados por el Estado en su carácter de poder público, y regidos por el derecho administrativo. Dentro de ese concepto general caben diversos matices, especialmente referidos a la naturaleza del acto administrativo impugnado y a la posibilidad de que el amparo judicial comprenda solamente los "derechos subjetivos" o se extienda también a los "intereses legítimos" de los administrados, aunque en el derecho argentino, como principio general, la competencia contencioso-administrativa requiere la existencia de un acto dictado en ejercicio de facultades regladas que haya afectado un derecho subjetivo (138). En nuestra legislación, la intervención de los órganos judiciales en esta materia puede tener lugar, sea originariamente, a través del conocimiento de pretensiones cuya admisibilidad depende del previo agotamiento de la vía administrativa, o bien por medio de recursos, a veces llamados de "apelación"(139), que las leyes acuerdan contra resoluciones dictadas por órganos administrativos. Ejemplo de intervención originaria son las demandas contenciosoadministrativas que algunas Constituciones provinciales (140) autorizan a deducir directamente ante los superiores tribunales locales, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa con respecto al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada (supra, nros. 136 a 159). Asimismo, encuadran en esta categoría las pretensiones mediante las cuales se impugnan determinados actos administrativos del Gobierno nacional, cuyo conocimiento incumbe, en el interior de la República, a los jueces federales con asiento en la respectiva provincia, y en la Capital Federal, a los jueces federales a quienes se ha atribuido competencia específica en la materia contencioso-administrativa (infra , nro. 246). En cuanto a la segunda forma de intervención, son numerosas las leyes nacionales que instituyen un procedimiento administrativo previo, a veces de
características análogas al procedimiento judicial, y un recurso ante órganos del Poder Judicial (generalmente una Cámara de Apelaciones), contra la decisión definitiva dictada por el respectivo organismo. Es ésa, por otra parte, la única forma de intervención judicial prevista en relación con los órganos de la justicia ordinaria de la Capital Federal en materia contenciosoadministrativa, y de la cual nos ocuparemos seguidamente. Se ha de incluir también, en el estudio subsiguiente, el examen de ciertas impugnaciones que las leyes admiten respecto de resoluciones dictadas por organismos que si bien no forman parte de la Administración Pública, constituyen entidades de derecho público que aplican, en tales casos, normas de derecho administrativo. Corresponde actualizar, en este lugar, el tema relativo a la competencia contencioso-administrativa que se ejerce a través del conocimiento, por los órganos judiciales, de recursos deducidos respecto de resoluciones dictadas por organismos administrativos o por determinadas entidades de derecho público, distinguiendo según que aquellos órganos pertenezcan a la justicia ordinaria o a la federal (141). 2º) JUSTICIA ORDINARIA a) (142) Han perdido actualmente vigencia los arts. 39 de la ley 12.990, 50 de la ley 14.394 y 28 de la ley 17.417 en cuanto, respectivamente, acordaban recursos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil respecto de sanciones aplicadas por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Inmueble mediante las que se deniega la inscripción del "bien de familia" o deciden controversias relativas a su desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en la ley 14.394, o son denegatorias de recursos administrativos de recalificación, pues la competencia recursiva se transfirió al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Lo mismo cabe decir de los recursos contemplados en el art. 80, inc. 3º, por cuanto en la actualidad la competencia corresponde a los tribunales en materia contencioso-administrativa, tributaria y contravencional de dicha ciudad (arts. 36, 37, 48 y 49, ley 7). Carece en cambio de virtualidad, actualmente, el criterio jurisprudencial en cuya virtud se acordó competencia a la Cámara Civil para conocer de los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de impuestos y multas que revisten carácter local y gravan actos de naturaleza civil. b) La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial continúa siendo el tribunal competente —en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— para
conocer de las resoluciones contempladas en los arts. 14, 34, 43, 60 y 61 de la ley 17.811. Las resoluciones definitivas mediante las cuales la Comisión Nacional de Valores aplique multas, suspensiones o prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores son recurribles, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (143), debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de quince días computado a partir de la respectiva notificación. El escrito de interposición y fundamento del recurso debe presentarse ante la Comisión Nacional de Valores, quien debe elevarlo a la Cámara, con el sumario, dentro del tercer día. El recurso debe concederse al solo efecto devolutivo, y no es objeto de sustanciación salvo las medidas para mejor proveer (art. 14, ley 17.811). Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles, por violación de los reglamentos de dichas entidades, y dentro del plazo de quince días, ante los tribunales ordinarios de segunda instancia de la jurisdicción que corresponda, revistiendo ese carácter, en la Capital, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Rigen, respecto del plazo, modo de interposición y efectos del recurso, las reglas precedentemente señaladas (art. 34, ley cit.). Las medidas disciplinarias aplicadas por los mercados de valores a los agentes de bolsa, con excepción de las de apercibimiento y de suspensión de hasta cinco días, son recurribles por el sancionado o por la Comisión Nacional de Valores cuando el mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de quince días de notificadas, siendo competente para conocer del recurso, en la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Son aplicables las reglas ya examinadas en cuanto al modo de interposición y efectos del recurso (art. 60, ley cit.) (144). Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria ante el mercado, el recurso judicial debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre la revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su interposición sin que el mercado se hubiese pronunciado (art. 61, ley cit.). También son recurribles, ante el mismo tribunal y en las formas señaladas, las resoluciones de los mercados de valores que denieguen la inscripción de aspirantes a agentes de bolsa (art. 43, ley cit.). c) (145) Frente a la supresión de la Justicia Nacional de Paz (luego llamada Especial en lo Civil y Comercial), y no habiendo sido transferida a otros fueros su competencia contencioso-administrativa, no cabe formular comentario alguno sobre el tema.
d) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mantiene competencia para conocer de los recursos deducidos contra los laudos dictados por el Ministerio de Trabajo en materia de conflictos colectivos, a los que se refiere actualmente el art. 31 de la ley 24.635, así como también los interpuestos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre otorgamiento de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa (art. 62, inc. b], ley 23.551), así como de los deducidos contra las resoluciones mediante las cuales el máximo órgano deliberativo de una asociación gremial de grado superior dispone la intervención de una de grado inferior (arts. 36, 60 y 62, inc. f], ley mencionada). El mencionado tribunal continúa siendo competente, en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 18.695 (derogatoria de la ley 11.570), para conocer de los recursos deducidos, en la Capital Federal, contra resoluciones que aplican multas por incumplimiento de las leyes reglamentarias del trabajo, pero perdió atribuciones para entender en todos los recursos instituidos en materia de previsión social, sobre los cuales conoce actualmente la Cámara Federal de Seguridad Social. Los jueces nacionales de primera instancia del Trabajo mantienen, en cambio, la competencia para conocer de los recursos previstos en los arts. 34 de la ley 13.047 (Consejo Gremial de Enseñanza Privada), 23 del dec. 7979/1956 (modificado por el dec. 14.785/1957, sobre Consejo del Trabajo Doméstico), y 9º y 10 del Estatuto de Periodistas Profesionales. 3º) JUSTICIA FEDERAL a) (146) En este ámbito conservan vigencia los arts. 47 y 81 del dec. 4460/1946, 29 y 31 del dec.-ley 6070/1958 y 34 del dec.-ley 8926/1963 en tanto prevén recursos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, y el Consejo Superior Profesional de Geología. Por su parte, el art. 23 de la ley 20.476 contempla el recurso que procede ante el mismo tribunal contra las resoluciones de ese tipo provenientes del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Incumbe también a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que disponga la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (art. 40, ley 22.140, modif. por ley 24.150,art. 1º), así como de los que
se deduzcan contra el Banco Central de la República Argentina que impongan sanciones a las entidades financieras (art. 42, ley 21.526). Lo mismo cabe decir, en relación con dicha Cámara y con las Cámaras federales con asiento en las provincias, de los recursos de revisión y apelación limitada deducidos contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de impuestos y de multas, y de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por dicho Tribunal en los recursos de amparo previstos en los arts. 182 y 183 de la ley 11.683 (art. 86, t.o. en 1998). Asimismo, dentro de sus respectivas competencias territoriales, las Cámaras federales y la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal entienden, en materia aduanera, de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones; de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del mencionado tribunal en los referidos procedimientos y de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el art. 1025, inc. e), del Código Aduanero (art. 1028, incs. c], d] y e], de dicho Código, ley 22.415). Importa añadir que los juzgados federales de primera instancia continúan siendo competentes para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones que aplican sanciones previstas en las leyes sobre agricultura y ganadería, Prefectura Nacional Marítima y Salud Pública. En tanto se hallan derogadas las leyes 17.401 y 17.531 sobre, respectivamente, represión del comunismo y excepciones al servicio militar, es obvio que no subsisten los recursos que tales leyes preveían. b) Según se vio más arriba, la Cámara Federal de la Seguridad Social absorbió la competencia contencioso-administrativa que ejercía con anterioridad, en la materia, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 4º, ley 24.655). Conoce, asimismo, de los recursos contemplados en las leyes 24.241 (art. 49) y 23.473 (arts. 9º y 11). 235. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO a) La competencia funcional, o por el grado, supone la división del proceso en diversas instancias, en cada una de las cuales el conocimiento del asunto se halla encomendado a órganos judiciales distintos. El ordenamiento procesal de la Capital Federal está estructurado de conformidad con el sistema de la doble instancia (supra, nro. 159), en virtud
del cual el conocimiento inicial del proceso corresponde a órganos unipersonales (juzgados), cuyas resoluciones son susceptibles de recursos ante órganos colegiados (Cámaras de Apelaciones). De tal manera, el material fáctico y jurídico que sirvió de base a la decisión de primera instancia es reexaminado, con las limitaciones que luego señalaremos, por un órgano integrado por varios jueces a quienes se supone dotados de mayor ciencia y experiencia y cuya forma conjunta de actuar permite también presumir la justicia de la decisión. El principio, sin embargo, admite dos clases de excepciones. Una de ellas se configura por la índole de las resoluciones dictadas, pues no todas son susceptibles de recursos (147). La otra está dada por el valor económico del litigio, factor que en la justicia ordinaria de la Capital determinaba que sean irrecurribles las sentencias definitivas dictadas por los jueces del Trabajo y por los jueces de Paz en aquellos asuntos cuyo monto no exceda de m$n. 30.000 (arts. 1º, ley 17.328, y 3º, ley 17.624). En el orden de la justicia nacional se halla prevista, asimismo, la posibilidad de un tercer grado de conocimiento que puede tener lugar, por una parte, en el supuesto excepcional del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, y, por otra parte, en los casos de admisibilidad del recurso extraordinario ante dicho tribunal y del recurso de inaplicabilidad de la ley ante cualquiera de las Cámaras Nacionales reunidas en pleno. Pero corresponde tener presente que mientras en el primer caso la Corte actúa como un órgano común de segunda instancia, reexaminando el asunto en todos los aspectos que han sido objeto de recurso, en las dos últimas hipótesis la competencia de los respectivos tribunales se halla limitada a la revisión de las cuestiones de derecho, con prescindencia de los posibles errores que pueda contener la sentencia impugnada en cuanto a los hechos y a la prueba, no configurando dichas hipótesis, por lo tanto, el ejercicio de una tercera instancia propiamente dicha. La administración de la justicia en las provincias responde, esencialmente, a los mismos criterios: la mayor parte de los ordenamientos locales, como hemos visto (supra, nro. 136 a 159), instituyen el sistema de la doble instancia y contemplan el funcionamiento de diversos recursos extraordinarios con limitaciones sustancialmente análogas a las precedentemente señaladas. b) La competencia funcional reviste, fundamentalmente, los siguientes caracteres: 1º) El tribunal de apelaciones no actúa como superior jerárquico del órgano judicial de primera instancia, porque los recursos no tienen por objeto homologar la actuación de este último sino perfeccionar el conocimiento del
asunto a través de la revisión de la sentencia impugnada, y de su ulterior modificación, anulación o confirmación. "Se trata, como observa Lascano, de una distinta competencia por razón de la actividad que ejercen los jueces, y no de una graduación de éstos por su importancia. Por eso, dentro de su esfera, en ejercicio de su competencia diremos, tanta categoría tiene el juez de primera instancia como el de apelación"(148). Pero en virtud de un elemental principio de ordenación jerárquica, los jueces de primera instancia no se hallan autorizados para plantear a los respectivos tribunales de apelación cuestiones o conflictos por razón de grado. De allí que la discrepancia que con la inteligencia adoptada por las cámaras puedan abrigar los jueces dependientes de aquéllas, en cuanto a la competencia que el superior les atribuye, no les acuerda atribuciones legítimas para plantear por ese motivo conflicto o cuestión alguna (149). 2º) Los órganos judiciales de apelación no pueden fallar sobre capítulos que no se hubiesen propuesto a la decisión del órgano inferior, salvo que se trate de intereses, daños y perjuicios o de otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 277, CPCCN) (150), ni sobre ninguna cuestión respecto de la cual no haya mediado agravio concreto del recurrente (tantum appellatum quantum devolutum )(151). c) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Capital ejercen su competencia funcional mediante el conocimiento de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia de los cuales son tribunales de alzada (arts. 35, 36, 39 y 39 bis, dec.-ley 1285/1958, con relación, respectivamente, a las Cámaras en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de Paz) (152), así como contra los laudos arbitrales en los supuestos en que los recursos fueren admisibles (arts. 758 y 763, CPCCN). Por otra parte, las Cámaras de Apelaciones de la Capital ejercen la misma competencia por razón del territorio, de la materia y del valor, que corresponde a los respectivos jueces de primera instancia, aunque con las siguientes excepciones: 1º) Una Cámara de Apelaciones puede ejercer, excepcionalmente, una competencia por razón de la materia distinta de la de los jueces que dependan de ella. Tal lo que ocurriría, v.gr., en el supuesto de que dos o más procesos se encontraren en segunda instancia pero radicados en distintas cámaras, como la Civil y la Comercial, y fuere admisible su acumulación (art. 188, incs. 1º y 2º, CPCCN). Asimismo, como lo hemos señalado supra, nro. 234, D), algunas Cámaras de Apelaciones ejercen, en materia contencioso-administrativa, una competencia de que carecen los jueces de primera instancia del fuero respectivo.
2º) En lo que concierne a la competencia por razón del valor, finalmente, ya hemos visto que algunas Cámaras de Apelaciones tienen una competencia cuantitativa más reducida por los respectivos jueces de primera instancia, en razón de la irrecurribilidad determinada por el monto cuestionado en los procesos.
NOTAS CAPITULO XV 1 Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 507; Alvarado Velloso, Introducción al estudio del derecho procesal, Santa Fe, 1989, p. 145; Carlos, Introducción al estudio del derecho procesal, p. 208; Carnelutti, Instituciones del proceso civil, t. I, p. 208; Colombo, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, t. I, p. 19; Costa, Manuale di diritto processuale civile, p. 115; Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 28; Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t. I, p. 621; D'Alessio – Yáñez Álvarez, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado, t. I, p. 35; Devis Echandía, Nociones generales, p. 99; Díaz, Instituciones, t. II-B, p. 523; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, t. I, p. 147; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1988, p. 15; Goldschmidt, Derecho procesal civil (trad. Prieto Castro), p. 163; Guasp, Derecho procesal civil, t. I, 3ª ed., Madrid, 1968, p. 126; Jofré, Manual de procedimiento civil y penal, t. I, p. 314; Kisch, Elementos de derecho procesal civil, p. 59; Lascano, Jurisdicción y competencia; Liebman, Manuale di diritto processuale civile, t. I, p. 106; íd., Corso di diritto prosessuale civile, p. 68; Micheli, Curso de derecho procesal (trad. Sentís Melendo), t. I, Buenos Aires, 1970, p. 146; Morel, Traité élémentaire de procédure civile, p. 177; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente), t. I, vol. 1, Santa Fe, 1988, p. 29;Podetti,Tratado de la competencia(actualizado por Guerrero Leconte), p. 368;PrietoCastro,Derecho procesal civil, t. I, p. 209;Redenti,Diritto processuale civile, t. I, p. 147;RengelRomberg,Tratado, t. I, p. 297;Rocco,Derecho procesal civil(trad. de Felipe de J. Tena), p. 185;Rosenberg,Tratado de derecho procesal civil(trad. de Romera Vera), t.
I, p. 161;Satta,Diritto processuale processuale civile, t. I, p. 233.
civile,
p.
16;Zanzucchi,Diritto
2 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., p. 127. 3 También constituye una manifestación de competencia funcional la atribución concedida a determinados órganos para intervenir en la etapa conciliatoria previa al proceso de conocimiento, tal como ocurre, v.gr., en la justicia laboral. 4 Como lo señalamos supra, nro. 132, existe una jurisdicción nacional que difiere de la provincial en razón de los poderes políticos de las cuales emanan. Pero esa diferencia de origen no induce la existencia de dos jurisdicciones distintas, sino de un doble orden judicial que ejerce sus funciones dentro del respectivo ámbito de competencia fijado por la Constitución Nacional. 5 V.gr. Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 511; Jofré, Manual..., cit., t. I, p. 377. 6 N. del A.: "En algunos fueros de la Capital Federal se ha organizado, a fines de distribuir el trabajo entre los jueces de primera instancia, oficinas de adjudicación de juicios. Ver, por ejemplo, Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital, arts. 64 a 74". Tal el texto original. Hoy la cuestión está regulada en los arts. 42 a 55 y en la adjudicación de causas interviene el Centro de Informática Judicial, que está integrado por la Mesa de Entradas de Primera Instancia, la Mesa de Entradas de Segunda Instancia, la Prosecretaría Administrativa de Informática y el Sistema de Consultas de causas. Depende inmediatamente del Tribunal de Superintendencia. 7 Se ha decidido, acertadamente, que no cabe fundar una excepción de incompetencia en la circunstancia de que el juicio haya sido iniciado en un juzgado que no estaba de turno pero que era legalmente competente, sin perjuicio de que, por razones de reglamentación, se remitan los autos al juzgado de que por turno corresponda (C. 1ª Civ. y Com. Tucumán, LL, t. 122, fallo 55.293). 8 Íd., CPBA y Misiones. 9 El art. 1º del CPBA no contiene esta última restricción. Tampoco el Código de Misiones. 10 Corte Sup., JA 1948-II-675. 11 Íd., CPBA y Misiones. 12 Cfr. Guasp, Derecho..., cit., p. 134. 13 Si bien la constitución de "domicilio especial" implica siempre la prórroga de la competencia territorial, esta última no requiere imprescindiblemente la constitución de dicho domicilio, pues basta que ella sea explícita para que surta los efectos de someter el asunto a un juez distinto del que corresponde por razón del lugar. La única consecuencia
que trae aparejada la falta de constitución de domicilio especial, es que el juez de la jurisdicción elegida deberá disponer que se notifique la demanda en el domicilio real del demandado. Por lo tanto, si en el contrato de compraventa inmobiliaria se estipuló que "las partes eligen la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios de la Capital Federal", no obsta a la prórroga de la competencia el hecho de que constituyan domicilios especiales, el vendedor en la ciudad de Mar del Plata y el comprador en Ciudadela (Provincia de Buenos Aires), pues se trata de una convención en miras del interés individual de las partes y con el objeto de que se notifique la demanda en sus respectivos domicilios reales (C. Nac. Civ., sala D, ED 19-352). Cuando el domicilio especial ha sido constituido en instrumento privado, la jurisprudencia de los tribunales de la Capital Federal tiene resuelto, en forma unánime, que dicho domicilio carece de eficacia procesal hasta tanto la firma del instrumento haya sido reconocida en juicio, o dada por reconocida, razón por la cual, de no mediar tal circunstancia, la demanda debe notificarse en el domicilio real del demandado (C. Nac. Civ., en pleno, LL 75-606; C. Nac. Com., en pleno, LL 82-561; C. Nac. Paz, en pleno, LL 83-547). 14 No pudiendo el mandatario convenir una jurisdicción extraña a la del domicilio del mandante cuando el poder no contiene la facultad de prorrogar la competencia, son nulas las actuaciones notificadas en el domicilio que con esa falla se constituyó en el contrato (C. Civ. 1ª Capital, JA 1944-III-389). 15Prieto Castro, Derecho..., cit., t. I, p. 235. 16 Íd., CPBA y Misiones. 17 Íd., CPBA y Misiones. 18 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 19 N. del A.: "Según el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis, la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación" (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Corte Sup., "Montejano, Clara María del Carmen y otros v. PEN -ley 25.561- decs. 1570/2001 y 214/2002 [Francés] s/medida cautelar [autónoma]", Fallos 327:5261). 20 No entraña agravio constitucional alguno la circunstancia de que la competencia del juez que conoció en la causa haya sido establecida por ley posterior a la fecha de la celebración del contrato de locación sobre que aquélla versa (Corte Sup., Fallos 256:440). Debe recordarse, asimismo, que las leyes modificatorias de la competencia son de inmediata aplicación a los procesos en trámite, siempre que ello no implique afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Corte Sup., Fallos 233:62; 234:233; 241:123;
242:308; 246:162, 169 y 183; 247:416 y 459; 249:343 y 496; 256:440; 257:83; 258:237; 287:200; 288:407; 295:62; 298:82; 310:2845; etc.). 21 Cfr., entre muchos otros, Corte Sup., Fallos 279:95; 281:97; C. Nac. Civ., sala A, LL 100-764 (5755-S); íd., sala B, ED 82-271; íd., sala D, LL 82-321; íd., sala F, ED 55-591; C. Nac. Com., sala A, ED 6-517 y 581; 83-360; LL 124-379; íd., sala C, LL 124-1139 (14.418-S); 1979-A-512; íd., sala D, ED 57-650; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 105-233; 106-606; C. Nac. Especial Civ. y Com., sala 2a, LL 150-657; íd., sala 4a, LL 1975-C-242. 22 La jurisprudencia posterior a la reforma se inclinó, naturalmente, en la misma línea, y en tal sentido la Corte Suprema tiene reiteradamente resuelto que para la determinación de la competencia corresponde de modo principal atender a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Corte Sup., Fallos 308:229, 1239, 2230; 310:1116, 2842 y 2981; 312:808 y 1219; 313:971, 1467 y 1683. En análogo sentido, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4a, LL 1993-E-278; 1995-D272; íd., sala 2a, LL 1994-A-553, Jurisp. Agrup., caso 9554; 1994-E-669; C. Nac. Civ., sala A, LL 1994-D-39; íd., sala C, LL 1994-C-274; 1996-C-388; C. Nac. Com., sala D, LL 1997-A-354 [39.224]; etc.). 23 N. del A.: El texto de estos cinco párrafos proviene del tomo X, "Reformas". 24 Durante la vigencia del Código derogado, se resolvió que no puede discutirse la competencia después que los jueces en lo Civil o en lo Comercial de la Capital se pronunciaran a favor de ella, en oportunidad de recibirse la causa a prueba aun cuando la declaración de incompetencia se funde en la circunstancia de entenderse que el conocimiento del asunto corresponde a la justicia federal (Corte Sup., Fallos 256:580. En el mismo sentido: C. Nac. Fed., sala en lo Civil y Comercial, LL 99-78 [4889-S]). En contra, y erróneamente por no repararse en el carácter nacional que revisten todos los tribunales de la Capital Federal, se decidió que cuando se trata de la incompetencia ratione materiae y de una disposición de orden público que la establece (como sería la contenida en el art. 52 del dec.-ley 13.128/1957 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional), su declaración es procedente en cualquier estado del proceso (C. Nac. Civ., sala E, LL 111-902 [9213-S]; íd., sala F, LL 120-909 [12.549-S]). Se resolvió, asimismo, en relación con la vigencia del fuero de atracción, que no procede la declaración de oficio de la incompetencia hecha por un juez de Paz en un juicio por consignación de alquileres contra una sucesión, y que con el consentimiento de las partes tramitó ante él hasta el llamamiento de autos para sentencia. Dado lo avanzado del juicio, tal declaración pierde virtualidad, sin que obste a ello el orden público en que se funda el fuero de atracción del juicio sucesorio, pues se ha operado un estado de preclusión previsto y resuelto por el art. 87 del Código de Procedimiento (C. Nac. Paz, sala 1a, LL 107-723). 25 N. del A.: El texto de este párrafo proviene del tomo X, "Reformas".
26 C. Nac. Trab., JA 1947-I-865; íd., sala 3ª, JA 1950-IV-332; C. Nac. Trab., sala 2a, LL 100-263; íd., sala 5ª, LL 130-706 (17.049). Sin embargo, en un caso en que la Cámara del Trabajo declaró la incompetencia del fuero no obstante existir decisión de primera instancia a favor de la competencia que no fue objeto del recurso, la Corte Suprema resolvió que lo dispuesto en el art. 2º de la ley 12.948, con arreglo al cual la jurisdicción del Trabajo es indelegable y su competencia improrrogable, no significa que el punto referente a la competencia pueda ser resuelto de oficio en cualquier estado del juicio ni, en todo caso, obstar a la primacía de las normas constitucionales que garantizan los derechos de defensa y de propiedad, los cuales limitan la competencia de los tribunales de alzada a la extensión de los recursos concedidos para ante ellos (Corte Sup., Fallos 254:470). En el mismo sentido, Fallos 260:216. 27 En sentido impropio, las leyes y la jurisprudencia suelen utilizar la palabra "fuero" como equivalente a la adscripción de un asunto a determinado órgano judicial, circunstancia esa que, unida a una vieja costumbre, justifica su empleo para denotar otras clases de competencia distintas de la territorial. Incluso así lo hemos hecho en otros lugares de esta obra. 28 N. del A.: El texto de este punto y el del siguiente provienen del tomo X, "Reformas". 29N. del A.: "Es competente para entender en una acción por división de condominio, el juez del lugar donde está situada la cosa litigiosa de acuerdo a lo previsto en el art. 5º, inc. 1º, apart. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial" (Corte Sup., "La Patricia SCA v. Establecimiento El Recreo y otros s/división de condominio"). 30 N. del A.: Parte del texto de este punto y el siguiente provienen del tomo X, "Reformas". 31 N. del A.: "Conforme dispone el art. 5º, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a las pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio y, a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación, situación que no se presenta en el caso en que tanto el lugar de celebración, el del pago como la jurisdicción registral se encuentran en una misma ciudad" (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). (Corte Sup., 28/10/2008, "General Motors Argentina SRL s/inhibitoria"). 32 Corte Sup., Fallos 232:357. 33 Corte Sup., Fallos 233:166.
34Corte Sup., Fallos 234:642. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, y no a la de la provincia de Buenos Aires (lugar de ubicación del inmueble), donde se domicilia el demandado, conocer del juicio por rescisión de contrato y daños y perjuicios, si a la circunstancia de que el contrato de compraventa y el otorgamiento de la respectiva escritura tuvieron lugar en la Capital Federal, se agrega el hecho de que la demanda se vincula estrechamente con una carta dirigida por los vendedores al comprador, datada en la Capital Federal, de cuyo contenido surge la intención de las partes de liquidar en esa ciudad las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de la expropiación del lote vendido al actor (Corte Sup., Fallos 244:185). La designación de escribano por parte de los vendedores, sin objeción del comprador, comporta indirectamente un pacto sobre el lugar en que debe cumplirse la obligación. Por lo tanto, aunque el demandado se encuentre domiciliado en la Capital Federal, corresponde a los jueces de la ciudad de La Plata conocer de la demanda por escrituración si es un escribano domiciliado en dicha ciudad el que las partes convinieron a tal fin (C. Nac. Civ., sala A, LL 81-35; íd., sala C, LL 82401). 35 Ver fallos citados en la sentencia de la Corte citada en primer término en la nota anterior y Corte Sup., Fallos 247:752; 258:111; C. Nac. Civ., sala A, ED, t. 25, fallo 12.722; íd., sala B, LL 121-686 (13.131-S); 124-1171 (14.694-S); t. 131, fallo 18.136-S. 36 Corte Sup., Fallos 233:186. 37 Corte Sup., Fallos 235:110. 38C. Nac. Com., sala C, LL 100-754 (5656-S). 39 Corte Sup., Fallos 256:430. 40 Corte Sup., Fallos 196:186; JA 9-681; 33-729; 34-682; 41-200; C. Civ. 2ª Capital, JA 48-171; C. Nac. Com., sala A, LL 103-794 (7091-S) (contrato de publicidad). 41 C. Nac. Paz, sala 4ª, LL 109-117. 42 C. Nac. Com., sala A, LL 110-942 (8994-S). 43 Corte Sup., "Dulitzky, Israel v. Carrozzo, René", Fallos 248-784. 44Nadie puede sentirse agraviado de que se lo demande ante los jueces de su propio domicilio, aun en situaciones en que exista convenido un lugar expreso para el cumplimiento de la obligación (C. Nac. Com., sala B, LL 1988-A-60). 45 Íd., CPBA y Misiones. 46Corte Sup., Fallos 253:249; C. Nac. Com., sala A, LL 101-566; 116-813 (11.087-S); íd., sala B, LL 103-278; 106-984 (7761-S); 112-784 (9570-S), y ED 6-192 y 580; íd., sala C, LL 107-983 (8152-S); C. Nac. Paz, sala 1a, LL 105-950 (7487-S). La afirmación de que la cláusula "pagadero en Buenos
Aires" implica fijar como lugar de pago la provincia de Buenos Aires, es evidentemente inadmisible, pues no puede señalarse al efecto toda la extensión de la Provincia, en forma indeterminada; tanto más si, por encontrarse en dicho territorio el domicilio real de los deudores, nada hubiese impedido indicarlo con precisión en el pagaré (C. Nac. Com., ED 892). 47Corte Sup., Fallos 244:132; C. Nac. Com., sala A, ED 9-492; íd., sala B, LL 111-901 (9204-S); 103-278; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2a, DJBA 61185. 48 Ver fallos citados en la nota 47. A los efectos de determinar la competencia en la ejecución de un documento, carece de toda relevancia el hecho de haber sido extendido en un papel sellado de la provincia de Buenos Aires, si fue otorgado en la Capital Federal, que en el caso es lo importante para fijar la competencia, y no el papel en que fue suscripto (C. Nac. Paz, sala 1a, LL 13-379, y ED 8-86 [nota 31]). Es de la competencia de la justicia argentina la ejecución de dos pagarés librados en Suiza, pero cuyo aval se ha suscripto en Buenos Aires, según resulta del domicilio indicado al pie del mismo aval (C. Nac. Com., sala B, LL 112-784 (9570-S), y ED 6-192) 49 De allí, por ejemplo, que el patrón que se domicilia en la Capital Federal no puede oponer excepción de incompetencia a la demanda deducida por el obrero, que se domicilia en la provincia de Buenos Aires, ante los tribunales de esa Provincia, fundado en la distinta vecindad de las partes, si el actor ha invocado, y el demandado ha reconocido, la circunstancia de que aquél fue contratado y prestó servicios en una localidad de dicha Provincia (Corte Sup., Fallos 244:28 y sus citas). 50 Corte Sup., Fallos 256:244; 261:211; 267:435. 51 Corte Sup., Fallos 259:9, donde se agregó que tal doctrina no obsta a la competencia reconocida a la Justicia del Trabajo de la Capital, dado el carácter nacional de los tribunales que la integran. 52 C. Trab., sala 3ª, LL 42-621; Fallos 1:232 y 363. 53 C. Trab., sala 1ª, Fallos 4:241. 54 C. Nac. Trab., sala 5a, LL 118-457. El art. 24, último párrafo, de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo del "Anteproyecto" dispone que "en las causas incoadas por una asociación profesional por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado". 55 En contra se expide Leguisamón, quien entiende que la pretensión, en virtud de su carácter personal, puede también deducirse, a elección del actor, ante el juez del domicilio del demandado ("Reflexiones sobre las reformas de la ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", LL 2002-B-1058).
56 Corte Sup., Fallos 237:212; 242:507; 244:183; 246:87; 250:479; 251:317; 257:157; 259:71; 265:356; 275:24, y muchos otros, en los cuales se decidió que es ante los jueces del último domicilio anterior a la separación de los esposos, es decir, el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de aquéllos, donde deben tramitar las acciones emergentes de las relaciones propias del matrimonio. Asimismo, se había resuelto que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que el marido resida permanentemente en otro lugar desde hace varios años (Corte Sup., Fallos 235:348). 57 Así Kielmanovich, "Comentario sobre la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de Nación", DJ 2001-3-989. 58 Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis exegético de la reforma, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, p. 14. 59 Cfr. C. Civ. 1ª Capital, JA 1947-I-83. Ello fue derogado por la ley 23.515. 60 N. del A.: Este artículo fue sustituido por ley 23.264, estableciendo actualmente:
"Art. 264. — La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. "Su ejercicio corresponde: "1º) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quater, o cuando mediare expresa oposición. "2º) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación (inciso sustituido por art. 2º, ley 23.515, BO 12/6/1987). "3º) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro. "4º) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido. "5º) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
"6º) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido". 61Corte Sup., Fallos, 200:228. Si los padres se hallaban en el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor, corresponde, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 90, inc. 6º, del Código Civil, que todas las cuestiones vinculadas con la pérdida o suspensión de aquélla, así como las relacionadas con el reintegro de los hijos al hogar, se tramiten ante el juez del domicilio de dichos padres (C. Nac. Civ., sala F, LL 100-395). 62 Cfr. Corte Sup., LL 57-243. 63 Íd., CPBA y Misiones. 64 Por tratarse de una pretensión emergente de las relaciones matrimoniales, no es el domicilio del demandado sino el último domicilio conyugal el que determina la competencia de los tribunales para conocer de la demanda sobre alimentos promovida por la mujer contra el marido (Corte Sup., Fallos 213:303; 224:432, y otros). 65 Porque se trata de una pretensión personal. En ese sentido, los Códigos de Entre Ríos (art. 64º, inc. 3º), San Luis (art. 6º, inc. 3º) y Tucumán (art. 7º, inc. 6º). 66 Es juez competente al efecto el del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio el día de su fallecimiento (art. 400, CCiv.). Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el discernimiento de ésta corresponde, en el primer caso, al juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, al del lugar de su residencia actual (art. 401, íd.). En cuanto a los expósitos o menores abandonados, es juez competente el del lugar en que ellos se encontraren (art. 403, íd.). A lo que cabe añadir que al juez a quien compete el discernimiento de la tutela, le corresponde también dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción (art. 404, íd.), no alterando la competencia de ese juez la mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres (art. 405, íd.). 67 La autorización para contraer matrimonio debe requerirse al juez del lugar del domicilio de los padres del menor, pues se trata de un acto relacionado con el ejercicio de la patria potestad. La misma regla es aplicable a las autorizaciones para comparecer en juicio como actor, en el caso de que los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para ello (art. 282, CCiv.) y para demandar a sus padres (art. 285, íd.). En cambio, la autorización para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, debe pedirse al juez del lugar o a la representación diplomática de la República, según el caso (art. 284, CCiv.).
68 Sobre este punto prescriben los arts. 66, apart. 2º, de la ley 14.586, 77, apart. 1º, del dec.-ley 8204/1963, que la competencia corresponde al juez del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante. La Corte Suprema ha decidido que si en las respectivas leyes locales no existen normas que se opongan a la competencia del juez del domicilio del interesado para conocer de las actuaciones tendientes a obtener la inscripción tardía de un nacimiento ocurrido en otra provincia, corresponde que los tribunales de ésta den cumplimiento al exhorto que el juez del domicilio del interesado les dirige para que se practique la inscripción de referencia, previo al cumplimiento de los trámites legales (Corte Sup., Fallos 214:263; 264:195). Asimismo, dicho tribunal estableció la doctrina según la cual, aun en el supuesto de que las leyes locales contengan normas contrarias al fuero del domicilio del interesado, ellas no pueden alterar válidamente el principio instituido por el art. 100 del Código Civil, que constituye una de las normas básicas de la legislación común, y que, por lo tanto, el juez del lugar en que se halla situada la oficina del Registro Civil donde está registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, debe dar curso al exhorto dirigido por el juez del domicilio del interesado ante el cual tramitó la correspondiente información sumaria, siempre que la resolución haya sido dictada cumpliendo los requisitos esenciales que establezca la ley orgánica del registro local y esté fehacientemente acreditado que el solicitante tiene su domicilio en el lugar donde se produjo la información (Corte Sup., Fallos 125:319; 221:117; Cámaras Civiles, en pleno, JA 1949-III-194, con nota de Alberto G. Spota). 69Corte Sup., Fallos 226:250; 229:137; 236:382. No habiéndose probado fehacientemente cuál fue el último domicilio del causante, a los efectos de la tramitación del juicio sucesorio, debe tenerse por cierto que aquél era el lugar donde falleció, tanto más si este domicilio coincide con el manifestado por el propio causante al contraer matrimonio, quince días antes de morir, según consta en la respectiva partida (Corte Sup., Fallos 248:778). 70 Corte Sup., Fallos 214:359; 221:227; 232:123; 245:113; 255:96. 71 Corte Sup., Fallos 228:753; 244:80; 245:516; 247:209; 248:714, 717 y 778; 251:285. 72 Corte Sup., Fallos 224:383. 73 Corte Sup., Fallos 113:174; 123:24; 163:116. N. del A.: Asimismo: "El art. 3285 del Código Civil sólo fija la competencia del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirijan contra el heredero único que hubiere aceptado la herencia (art. 3234, inc. 4º, del citado Código) y, en consecuencia, la sucesión ab intestato o testamentaria debe iniciarse inexcusablemente ante el juzgado que corresponde al último domicilio del de cujus" (Corte Sup., "Amato Armando Roberto", Fallos 300:1148).
74 N. del A.: Al juicio de quiebra se aplican las mismas disposiciones relativas a la competencia judicial (art. 3ºley 24.522,Rivera, Julio César, Instituciones de derecho concursal, t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 11). 75 N. del A.: El autor, en el tomo X, "Reformas", señala que "(s) uprimidos los órganos judiciales pertenecientes a la Justicia Nacional de Paz (transformada posteriormente en Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial), y transferidos sus integrantes a la Justicia Nacional en lo Civil, no subsiste actualmente la competencia por razón de la materia y del valor que la ley asignaba a dichos órganos, descripta en DPC, nros. 167, C), E), 4º, y 168". Sobre esa base se han efectuado en el texto las supresiones correspondientes. 76N. del A.: El texto de este párrafo y el de los dos que siguen provienen del to- mo X,"Reformas". 77 Es competente la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal (arts. 43 y 43 bis, dec.-ley 1285/1958, según ley 23.637) para conocer en la demanda por reparación de daños y perjuicios y daño moral derivados de una operación quirúrgica contra el médico que operó a la actora y la clínica en la cual tuvo lugar la intervención, resultando meramente eventual la citación como tercero de una obra social (Corte Sup., Fallos 312:466). 78 La regla de competencia residual contenida en el art. 43 bis del dec.-ley 1285/1958 (texto según ley 23.637) no atribuye en forma expresa el conocimiento de los asuntos a la justicia ordinaria cuando el conflicto de intereses atañe como en el caso al patrimonio de la Nación, en tanto uno de los codemandados es la Universidad de Buenos Aires, por cuanto el carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal no autoriza, en estas hipótesis, el apartamiento del principio general que rige en la materia y surge de los arts. 100 de la CN, 2º, inc. 6º, de la ley 48, y 111, inc. 5º, de la ley 1893 (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2a, LL 1992-E-74). 79 La atribución al fuero civil de los casos regidos por las normas aplicables al contrato de locación de obra (procesos derivados de estos contratos y de aquellos atípicos de los cuales se aplica el mismo ordenamiento), configura una hipótesis de competencia ratione materiae (cfr. art. 43, dec.-ley 1285/1958, texto según ley 23.637, artículo sustituido por la ley 24.290). La remisión al fuero comercial de aquellos casos en que el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad comercial que de tal modo constituye la única innovación, establece una excepción ratione personae, y la intervención del fuero civil en todos los casos en que se plantee la responsabilidad civil de los profesionales actuantes en la obra o prestadores de los servicios significa que el legislador hace prevalecer esta ratione materiae sobre toda otra consideración para asignar al fuero civil su conocimiento, conservando la solución anteriormente vigente (Corte Sup., LL 1993-A-23). Ver, asimismo, C. Nac. Civ., sala B, 1992-D-620, sec. Jurisp. Agrup., caso 8025; íd., sala C, LL 1996-C-155.
80 No modifica la naturaleza típicamente civil de la compraventa de un inmueble en el caso de un departamento en propiedad horizontal, operación que la ley ha excluido de la competencia comercial (art. 452, inc. 1º, CCom.), las previsiones contenidas en una cláusula del boleto que sólo son accesorias del acto principal tenido en vista por las partes. Por lo tanto, y no obstante ser la demandada una sociedad anónima, es competente la justicia civil para entender en la demanda por cumplimiento del referido contrato (C. Nac. Civ., sala F, LL 96-33. En sentido concordante: C. Nac. Civ., sala A, LL 78-608; íd., sala E, ED 4-525; C. Nac. Com., sala A, JA 1961II-380; íd., sala B, JA 1959-III-115). Sobre la competencia de la justicia civil para conocer de las pretensiones sobre cobro del saldo de precio de una compraventa inmobiliaria, ver: C. Nac. Civ., sala A, LL 111-894 (9130-S); 112-779 (9522-S); 114-390; 116-816 (11.112-S), y ED 7-796; íd., sala D, LL 111-902 (9212-S); 114-845 (10.131-S); 116-780 (10.798-S); ED 7-49 y 55; íd., sala E, ED 8-82 (nota 7); C. Nac. Com., sala A, ED 7-796. Ver, sin embargo, mismo tribunal y sala en ED 6-581, con referencia al cobro del saldo de precio de un inmueble hipotecado tratándose de una operación celebrada entre dos sociedades comerciales cuya finalidad es posible inferir de las actividades de ese tipo desarrolladas por la demandada. Pero tal solución carece actualmente de virtualidad en razón de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 16.732 (N. del A.: esta norma hoy se encuentra derogada por el art. 4º, ley 22.093). 81 C. Nac. Com., sala A, JA 1957-IV-268. 82 C. Nac. Com., sala B, LL 101-955. Corresponde a la competencia de la justicia civil el contrato que tiene por objeto una laguna y su explotación pesquera, porque si bien es cierto que los pescados son cosas muebles y la venta con ánimo de lucro de esas cosas constituye un acto de comercio (art. 8º, inc. 1º, CCom.), no lo es menos que se trata de una de las actividades comprendidas en el art. 452, inc. 3º, del citado Código, pues el vendedor recibe directamente de la naturaleza lo que vende, y no de otro acto jurídico, lo que configura actividad agropecuaria, tradicionalmente civil (C. Nac Civ., sala B, 25/8/1964, DJA del 29/4/1965, sumario 14). Sin embargo, se decidió erróneamente, con olvido de la apuntada circunstancia, que es competente la justicia comercial para conocer de la pretensión referente al contrato de venta de un inmueble en el cual el vendedor se compromete a efectuar, en aquél, plantaciones destinadas a la comercialización de los productos vendidos (C. Nac. Com., sala B, LL 8021). 83 C. Nac. Com., sala B, LL 118-274. 84Es competente la justicia en lo comercial para conocer en la causa sobre venta, cesión y transferencia de acciones de una sociedad anónima en formación aunque la compradora no las haya adquirido para revenderlas, lucrando con ello, pues el acto de que se trata se halla condicionado por circunstancias que hacen a la organización y funcionamiento de la institución, y cae, por consiguiente, en la previsión contenida en el art. 8º, inc. 6º, del Código de Comercio (C. Nac. Com., sala B, LL 78-594. En
sentido análogo, mismo tribunal y sala, ED 18-545 (cobro del precio de venta de acciones de una sociedad anónima). 85 C. Civ. 1ª Capital, JA 4-73; C. Civ. 2ª Capital, JA 16-784. Pero debe considerarse comercial el acto celebrado entre las partes si el acopio de mercaderías que lo precedió alcanza a cantidades considerables que excluye la presunción de ser destinado al consumo particular (C. Nac. Civ., sala A, ED, t. 25, fallo 12.721). La compra de una embarcación constituye un acto de comercio, en virtud de hallarse regido por el Código de la materia todo lo referente a buques y embarcaciones menores. Por lo tanto, las pretensiones relativas a esa clase de actos son de la competencia de la justicia en lo comercial (C. Nac. Com., sala C, LL 108-923 [8394-S]). 86C. Nac. Civ., sala C, LL 87-427. 87C. Civ. 1ª Capital, JA 53-321; C. Civ. 2ª Capital, JA 39-165; C. Com. Capital, JA 17-704. 88 Es competente la justicia comercial si se discute una cláusula sobre locación incluida en un contrato de compraventa de un fondo de comercio, pues no se cuestiona, en el caso, un problema de locación de inmuebles, sino de ejecución de ese contrato (C. Nac. Com., sala B, LL 107-978 [8105S]). Si en la locación de un local destinado a mecánica general, se incluye el uso de las herramientas y maquinarias indicadas en el inventario adjunto al contrato, comprometiéndose, los locatarios, a abonar los impuestos que gravan el destino del inmueble y la propiedad, como también las tasas correspondientes, tomando a su cargo el pago del teléfono y la obligación de conservar las licencias municipales y de Obras Sanitarias, debe considerarse que la negociación constituye una locación de fondo de comercio y que, en consecuencia, la solución de los problemas que a su respecto se planteen es de competencia de la justicia comercial, y no de la justicia de paz (C. Nac. Com., ED 9-798). 89Con anterioridad a la promulgación de la ley 16.732 existía jurisprudencia plenaria, establecida después de largas discrepancias, en el sentido de que las empresas de construcción realizan actos de comercio y se hallan sujetas a la competencia mercantil, salvo cuando se limitaran a la dirección técnica y vigilancia de las obras, corriendo el dueño con la adquisición de materiales y pago de jornales, en cuyo caso la competencia correspondía a los jueces civiles. Ver C. Civ. y Com., en pleno, JA 32-67, y Gaceta del Foro, 223-270; en sentido concordante: C. Nac. Civ., sala B, LL 99-793 (5007-S); íd., sala C, Gaceta del Foro, 215-56; C. Nac. Com., sala A, LL 85-607 (compete a la justicia comercial conocer en la causa relativa a un contrato de obra, si el actor tuvo a su cargo la adquisición de materiales y contratación de mano de obra, aunque los trabajos realizados fuesen de decoración, pues aun cuando éstos suponen una tarea artística y técnica de fundamental importancia, no excluyen la actividad mercantil del contratista de obra); mismo tribunal y sala, JA 1961-IV-19; LL 108-922 (8384-S); íd., sala B, LL 99-793 (5007-S).
Con posterioridad a la vigencia de la ley mencionada se ha resuelto, entre otros casos, que aquélla ha restado actualidad al problema referente a la naturaleza de los contratos de publicidad, en tanto dispone que los jueces en lo Civil son competentes para conocer en todos los juicios derivados del contrato de locación de obra (C. Nac. Civ., sala E, LL 124-1150 [14.511-S]). Ver también, C. Nac. Civ., sala B, LL 124-1126(14.307-S), y C. Nac. Com., sala A, LL 124-1149 (14.497-S); íd., sala B, ED 19-357. N. del A.: Hoy el art. 1º, inc. c), de la ley 16.732 se encuentra derogado por el art. 4º de la ley 22.093. 90Compete al conocimiento de la justicia civil el proceso por cobro de honorarios correspondiente a un abogado en razón de trabajos solicitados por el promotor de una sociedad anónima (redacción de estatutos, trámites ante la Inspección General de Justicia, etc.), pues se vinculan con el ejercicio de una profesión liberal y no pueden considerarse accesorios de actos mercantiles (C. Nac. Com., sala A, LL 92-67. En sentido análogo, mismo tribunal y sala en Gaceta del Foro, 223-270). Corresponde a la justicia civil conocer en la demanda por cobro de trabajos realizados para la confección de los anteproyectos de construcción de un local destinado a fábrica y exposición de muebles, fundada en el art. 1627 del Código Civil, sin que obste a ello la circunstancia de que el demandado invoque la calidad de comerciante (C. Nac. Civ., sala C, 23/11/1958, LL, fallo 13-S); o en la que persigue el cobro de honorarios médicos en razón de servicios prestados en una empresa comercial (C. Nac. Com., sala B, LL, Repertorio XX, p. 140, fallo 2829-S). En igual sentido, C. Nac. Civ., sala C, LL 112-784 (9569-S), o en la que tiene por objeto los honorarios devengados por un contador en virtud del proyecto y redacción del contrato social de una empresa comercial, así como del asesoramiento contable e impositivo prestado a aquélla (C. Nac. Com., sala A, LL 112-323, y ED 6-578); o en la deducida por un escribano por cobro de honorarios y gastos realizados con motivo de la escrituración de un inmueble, no importando, al efecto, que el comprador y el vendedor revistan la calidad de comerciantes y que la operación esté sujeta a las disposiciones de la ley 11.867 sobre transmisión de establecimientos comerciales, por haberse vendido también el negocio de hotel existente en el edificio (Corte Sup., Fallos 238:404), etc. Sin embargo, es competente la justicia comercial para conocer del juicio relativo a un contrato de locación de servicio concertado entre un actor y un empresario cinematográfico (C. Nac. Com., sala A, LL 75-339. Ver, asimismo, LL 59-414, y 60-622). 91 Con anterioridad a la promulgación de la ley 16.732, la jurisprudencia se atenía al destino acordado al préstamo, de acuerdo con lo que surgía de las constancias de la escritura hipotecaria (C. Nac. Civ., sala B, LL 80-523; íd., sala C, LL 79-641; 89-366; C. Nac. Com., sala B, LL 85-570 [préstamo con intereses destinado al pago de salarios de los obreros del deudor]; C. Nac. Civ., sala F, LL 104-748 [7184-S]), etc. Sobre el régimen actual, ver C. Nac. Civ., sala C, ED 19-799; íd., sala E, íd., p. 676. En virtud de lo dispuesto por la ley 16.732, corresponde también a la competencia de la justicia civil el juicio por consignación de cuotas de una hipoteca, no siendo
obstáculo para ello la existencia de pagarés hipotecarios (C. Nac. Com., sala C, ED 18-544). N. del A.: Como ya se señalara, el art. 1º de la ley 16.732 fue derogado por el art. 4º de la ley 22.093. 92 Si se trata de cantidades "adelantadas" a una persona mientras, evidentemente, no revestía el carácter de comerciante, puesto que se desempeñaba, según lo expresado por la actora, como empleado, faltaría la "condición subjetiva", del art. 558 del Código de Comercio y también la llamada "condición objetiva", pues no se ha alegado siquiera que al importe de lo prestado se le haya dado un destino comercial, habiendo sido utilizado en gastos personales. Por lo tanto, la respectiva pretensión no corresponde al conocimiento de la justicia comercial (C. Nac. Com., sala A, LL 124-1161 [14.607-S]). 93Compete a la justicia civil conocer de la pretensión que tiene como finalidad reclamar el pago de comisiones por la venta de inmuebles y por la futura administración de ellos, si en tales operaciones el actor obró o debió actuar en ejercicio de un mandato, en principio, de naturaleza civil y no en calidad de rematador o comerciante (C. Nac. Civ., sala D, LL 94-253). Si la autorización de venta conferida a los martilleros no importa un contrato de corretaje, dado que no sólo intermediarían entre la oferta y la demanda para ayudar o promover la conclusión de contratos de compraventa, sino que también debían actuar en nombre de los propietarios, que los facultaban expresamente, y si, además, los gastos de propaganda, carteles, etc., estaban a cargo de los demandantes, debe considerarse que, en tales condiciones, el mandato dado a los rematadores para vender particularmente bienes inmuebles es de naturaleza civil (C. Nac. Civ., sala A, LL 102-906 [6798-S]). En sentido concordante: C. Nac. Civ., sala B, LL 129-986 (16.400-S); C. Nac. Com., sala C, LL 108-614, y ED 4-301. 94C. Nac. Civ., sala C, LL 81-358 y sus citas. Las operaciones de remate, en cambio, cualquiera sea la naturaleza de los bienes objeto de ellas, constituyen actos de comercio y determinan, por lo tanto, la competencia de la justicia comercial. De allí que se haya decidido que en razón de ser la venta en remate de los bienes de una sucesión un acto de comercio, compete a la justicia comercial conocer de la demanda deducida por el martillero por cobro de las comisiones debidas (C. Nac. Civ., sala D, LL 82439). 95C. Nac. Civ., sala A, LL 123-998 (14.131-S); C. Nac. Com., sala B, LL 111539, JA 1963-V-88; ED 5-562. 96C. Nac. Com., sala B, LL 115-811 (10.542-S). 97C. Nac. Civ., sala D, JA 1956-IV-379. 98C. Nac. Civ., sala B, LL 124-117 (14.231-S). Ver, sin embargo, C. Nac. Com., sala A, ED 9-49, donde se resolvió que aunque se demande por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, corresponde conocer en el juicio a la justicia comercial si la responsabilidad en que se
funda la pretensión tiene por base un contrato de seguro celebrado entre la compañía aseguradora y el otro demandado. En sentido análogo, C. Nac. Com., sala B, ED, t. 12, fallo 6395. 99 Sobre la aplicación de este criterio ver: C. Nac. Civ., sala A, LL 104-759 (7297-S); 114-848 (10.166-S); sala C, LL, Repertorio XX, p. 138; íd., sala D, LL 115-789 (10.354-S); C. Nac. Com., sala A, LL 79-385. 100C. Nac. Civ., sala C, LL 92-617. La explotación de un taxímetro por una sociedad constituye un acto de comercio, toda vez que ésta provee los elementos de trabajo, aprovecha las utilidades y asume los riesgos económicos inherentes. Por ello, las cuestiones relacionadas con la existencia del contrato de sociedad relativo a la mencionada explotación, son de la competencia de la justicia comercial (C. Nac. Civ., sala A, LL 95324). Compete a la justicia comercial conocer en la causa sobre venta, cesión y transferencia de acciones de una sociedad anónima en formación (C. Nac. Com., sala B, JA 1955-II-311). En igual sentido, mismo tribunal y sala respecto del juicio por cobro del precio de una venta de acciones de una sociedad anónima, LL 125-779 (15.237-S). Ver, además: C. Nac. Civ., sala A, LL 86-220 (demanda por disolución y rendición de cuentas de una sociedad de hecho comercial); C. Nac. Civ., sala E, LL 104-747 (7176-S) (demanda tendiente a la materialización de una de las condiciones que forman parte de la compraventa de cuotas de capital de una sociedad de responsabilidad limitada); etc. Es de competencia comercial la pretensión del interventor de una sociedad anónima que ejerció la administración de la sociedad en reemplazo del directorio y que persigue el cobro de la remuneración correspondiente, siendo indiferente a esos fines el origen de la designación (C. Nac. Com., sala A, LL 124-379). 101 Cámaras Civiles y Comerciales, en pleno, LL 8-726; C. Civ. 1ª Capital, JA 36-900; LL 1-491; C. Nac. Civ., sala D, LL 94-253; 99-801 (5085-S); 103785 (7000-S); íd., sala F, LL 117-237; etc. Con respecto a las sociedades de economía mixta y su sujeción a la competencia ordinaria, ver C. Nac. Com., sala C, ED 6-579. 102 Con posterioridad a la vigencia de dicha ley ha perdido, por lo tanto, virtualidad la reiterada doctrina jurisprudencial establecida en el sentido de que correspondía a la justicia comercial conocer en las causas en que fuese parte una sociedad de responsabilidad limitada, aunque el acto discutido, objetivamente apreciado, fuere la naturaleza civil. Ver Corte Sup., Fallos 251:260; C. Nac. Civ., sala A, LL 84-305; 100-764 (5755-S); íd., sala C, LL 90-195 y 277; íd., sala D, LL 99-802 (5098-S); íd., sala F, LL 100771 (5810-S); 103-792 (7069-S); C. Nac. Com., en pleno, LL 92-38; íd., sala A, LL 75-457; JA 1957-II-42. Sin embargo, dicha jurisprudencia limitó su ámbito de aplicación a las pretensiones fundadas en la existencia de un vínculo de naturaleza contractual. Se decidió, por ello, en numerosos fallos cuya doctrina es actualmente aplicable en virtud de la sola alusión a la materia contractual que hace el art. 2º de la ley 16.732, que corresponden al conocimiento de
la justicia civil las pretensiones deducidas por o frente a sociedades de responsabilidad limitada que no reconozcan origen contractual, como son por ejemplo las que persiguen el cobro de daños y perjuicios emergentes de actos o hechos ilícitos. Ver fallos de las salas A y B de la C. Nac. Com., citados en el dictamen del fiscal de ese tribunal registrado en LL 103-341; C. Nac. Civ., sala B, LL 107-965 (7993-S); sala D, LL 105-954 (7521-S); íd., sala F, LL 106-1004 (7961-S); el cobro de medianería (Corte Sup., Fallos 257-41; C. Nac. Civ., sala B, LL 110-938 [8943-S]; íd., sala D, LL 105-954 [7521-S]; íd., sala F, ED 3-707; etc.). 103 Las sociedades cooperativas son siempre, y sin distingo alguno sujetos del derecho comercial (C. Nac. Com., sala B, LL 102-220, y ED 1-897, con cita del plenario registrado en LL 47-582). Ver, asimismo, C. Nac. Com., sala A, ED 8-85 (nota 27); íd., sala B, LL 124-1163 (14.621-S) (es competente la justicia en lo comercial si el papel que sirve de fundamento al juicio es aplicación concreta que hace de los servicios sociales la cooperativa de crédito contra la que se libra la orden, en razón de su naturaleza y de lo dispuesto por el art. 2º, apart. 13, ley 11.388), y C. Nac. Civ., sala F, LL 106-977 (7703-S). 104 En el caso registrado en ED 8-89, la C. Nac. Com., sala A, haciendo suyos los fundamentos del Fiscal de Cámara, declaró que, sin entrar a discutir la debatida naturaleza civil o comercial de las sociedades mutuales, equiparables a las cooperativas, es competente la justicia comercial para entender en la pretensión deducida contra el Automóvil Club Argentino con motivo de un contrato en el cual dicha institución intervino como mediadora y promotora de una excursión, actuando como agencia de turismo con las características propias de esa clase de actividades, recibiendo el dinero en concepto del precio de la excursión y otorgando los vales correspondientes. 105 C. Nac. Com., sala A, Rep. XX, p. 139 (1405-S); LL 99-772 (4816-S); 120-911 (12.565-S); íd., sala B, LL 107-367; ED 7-83;Gaceta del Foro, 238201; DJA, fallo 11.871 (donde se expresó que es indiferente que la causa antecedente de emisión del papel sea civil, porque la comercialización resulta de la forma del instrumento, no siendo óbice tampoco el hecho de que se haya promovido juicio ordinario en sede civil por nulidad del acuerdo antecedente); íd., sala C, LL 102-876 (6450-S). Pero la competencia para obtener el cobro de un documento que no es ni letra de cambio ni cheque ni equiparable a pagaré, no puede ser determinada por la simple circunstancia de que la operación que instrumenta pueda llegar a considerarse que integra una negociación de naturaleza mercantil (C. Nac. Com., sala A, LL 124-1166 [14.655-S]). Corresponde a la justicia civil y no a la comercial conocer del juicio ordinario por cobro de una deuda de carácter civil, documentada en pagarés vencidos que no fueron protestados y cuya firma desconoció el demandado, pues no se trata, en el caso, de negociación sobre papeles de comercio, sino de una pretensión fundada en la obligación civil presuntamente contraída (Corte Sup., Fallos 248:96).
106 C. Nac. Civ., sala A, LL, Rep. XXI, p. 114, fallo 3310-S; íd., sala E, LL 100-784 (5931-S); 104-775 (7469-S). 107 N. del A.: Hoy derogado por el art. 4º de la ley 22.093. 108 Se había decidido, por ejemplo, que corresponde a la justicia comercial el conocimiento de la pretensión tendiente al resarcimiento de los daños causados por quien provocó con sus actos la quiebra de la sociedad, si se trata de hechos producidos en razón del ejercicio del comercio (C. Nac. Com., sala B, LL 87-71). Ver también C. Nac. Civ., sala F, LL 99-803 (5110S); íd., sala B, LL 108-939 (8540-S) (caso de hecho ilícito cometido por el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada y en ocasión de los negocios de ésta). 109 C. Nac. Civ., sala F, LL 120-444. 110 C. Nac. Com., sala C, LL 103-341, caso en el cual el tribunal se remitió a las siguientes consideraciones expuestas por el Fiscal de Cámara: 1º) Las actividades desarrolladas por la demandada eran típicamente comerciales (fabricación y venta de dentífricos y otros artículos de tocador). 2º) La utilización de los conocimientos de los particulares en el programa tendían a la propaganda comercial de los artículos fabricados por la demandada. 3º) El caso guarda analogía con el de los dibujantes y artistas que realizan dibujos o pinturas de propaganda para casas de comercio, existiendo, en la actividad desplegada por el actor, estrecha vinculación con un acto de publicidad comercial. 111C. Nac. Com., sala B, LL 121-712 (13.351-S). 112 N. del A.: El texto de estos dos párrafos proviene del tomo X, "Reformas". 113 El art. 20 del Anteproyecto de Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia comprenderá las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, si hubiere un interés jurídico concreto". El art. 21 del citado Anteproyecto dispone que, en especial, serán de la competencia de dicha justicia: a) las causas fundadas en conflictos conexos con la relación de trabajo, cuando en el resultado del pleito tenga decisiva influencia la determinación de cuestiones de directa vinculación con el derecho del trabajo; b) las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos
de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; c) las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; ch) las causas originadas en la violación de los estatutos de las asociaciones profesionales; d) las ejecuciones de créditos laborales; e) los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y por cobro de impuesto a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero; f) los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del Trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 114Krotoschin, Tratado práctico del derecho del trabajo, t. II, 2ª ed., 1962, p. 800.Ver, además, III Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, La Plata, mayo de 1965, Universidad Nacional de La Plata, ps. 41 y ss. 115 Ver, en ese sentido, C. Nac. Trab., sala 2ª, LL 97-509. 116 Desde luego que el conflicto no deja de ser individual aun en el supuesto de que varios trabajadores acumulen sus pretensiones contra un mismo empleador, formando un litisconsorcio activo. En tal hipótesis existiría, en todo caso, una acumulación de conflictos individuales. 117 La diferencia entre "conflictos de derecho" y "conflictos de intereses" no es, sin embargo, absoluta, pues los primeros involucran también lesión de intereses y los segundos, si bien carecen de respaldo en una norma legal expresa, deben sustentarse en principios generales de derecho, como son los relativos a ciertas prerrogativas inherentes a la personalidad humana (cfr. Podetti, Tratado del proceso laboral, t. I, p. 30, y Krotoschin, Tratado..., cit., p. 798, en nota). 118 La ley 16.936 no instituye un régimen permanente, sino transitorio. Debía regir, en efecto, hasta el 31/12/1967 (art. 11), plazo prorrogado hasta igual fecha del año 1968 (ley 17.131, art. 10) y posteriormente hasta la misma fecha del año 1969 (ley 18.016, art. 7º). De no mediar una nueva prórroga, a partir de la última fecha señalada volverá a regir la ley 14.786. (N. del A.: Hoy esta ley está derogada por el art. 34 de la ley 25.250, norma que —a su vez— fue dejada sin efecto por el art. 1º de la ley 25.877). 119 N. del A.: Hoy derogada por el art. 170 de la ley 18.345. 120 C. Trab. Cap., sala 2ª, DT 1947-515 (caso de indemnización por un accidente del trabajo conforme al derecho común). Ver también mismo tribunal, sala 3a, Fallos de la Justicia del Trabajo, 1-371. En contra de esta solución, declarando la competencia de la justicia civil: C. Nac. Civ., sala D, JA 1959-III-539; íd., sala F, LL 95-248. Acerca de la cuestión ver Podetti, "Fuero competente para entender en la acción resarcitoria por accidente del trabajo fundada en el derecho común", DT 1960-137. Sobre la competencia de la justicia del Trabajo para conocer de la demanda de desalojo de la habitación que el demandado ocupaba en el edificio de la entidad actora como parte integrante de la remuneración que percibía en
su calidad de dependiente de dicha entidad, ver fallo C. Nac. Trab., JA 1950-IV-378. 121 Si bien es cierto que la parte actora (empresa industrial), con cita de disposiciones del Código Civil, persigue en su demanda el resarcimiento de perjuicios que hace derivar de supuestos actos ilícitos que imputa a la demandada (asociación profesional de trabajadores), no puede negarse la influencia decisiva que ha de tener en el resultado final del pleito la determinación de cuestiones de directa vinculación con el derecho del Trabajo y las normas que lo reglamentan (art. 3º, in fine, ley 12.948), como son las referentes al examen de los alcances y efectos del convenio colectivo a que alude la parte actora en la demanda, la vinculación con el derecho de huelga, de procedimientos como la disminución de la producción o trabajo a desgano, y a la valoración de si el empleo de tales medidas pudo haber constituido ejercicio lícito o ilícito de tal derecho y de sus consecuencias patrimoniales (Corte Sup., Fallos 253:25). En un mismo orden de ideas se decidió que la justicia laboral es competente para entender en la demanda deducida por un delegado gremial expulsado de la asociación profesional a que pertenecía, tendiente a obtener la nulidad de dicha medida, aun cuando al demandar se hubieran invocado normas de derecho civil, por cuanto la decisión final ha de versar sobre cuestiones de directa vinculación con el derecho del Trabajo y las normas que lo reglamentan (C. Nac. Trab., sala 5a, LL 119-531). 122 Corresponde a la justicia del Trabajo conocer en el juicio cuyas constancias acreditan, prima facie, la existencia de facultades de dirección y fiscalización por parte del demandado, características de la relación de dependencia propia del contrato de trabajo (Corte Sup., Fallos 243:286. Ver también Fallos 248:181). La relación de dependencia que caracteriza al contrato de trabajo, y que distingue a éste de la figura genérica de la locación de servicios, debe ser jurídica, económica y técnica. Aunque en muchos casos puede faltar la dependencia técnica y la económica puede desdibujarse, siempre deben darse las dos primeras: la jurídica como jurídico-personal, y la económica cuando se es económicamente dependiente en el sentido específico de que para la realización del trabajo se necesita la disponibilidad de cierto capital que el trabajador no posee. Por ello no encuadra en la figura del contrato de trabajo el celebrado por una empresa constructora y un ingeniero civil, para que éste asuma la representación técnica de la empresa, siempre que ésta lo solicite, en las obras en que actúe como director técnico, sin exclusividad, remunerándolo en cada caso con el honorario que fija el arancel respectivo, asumiendo el profesional las obligaciones y atribuciones que impone su función y la responsabilidad técnica pertinente y abonando de su peculio la retribución del dibujante que hacía los planos aunque sea la empresa quien deba facilitarle los elementos para cumplir sus funciones (desde que una lógica colaboración se imponía en interés de las partes), y aunque desde el comienzo de la relación el actor retirara una suma mensual idéntica a cuenta de honorarios imputados a obras determinadas (C. Nac. Trab., sala 1a, JA, fallo 12.070). No existe relación de dependencia en el escritor que
se obliga a entregar un determinado número de artículos a un diario con elección libre de temas y reserva de derechos de autor (C. Nac. Trab., DT 14-418). No es contrato de trabajo, sino locación de obra, la grabación de programas televisivos por el sistema de "video tape" (C. Nac. Trab., sala 5a, LL t. 130, fallo 17.049-S). 123 C. Trab. Cap., LL 43-521. 124 C. Trab. Cap., sala 2a, LL 45-437; DT 7-138; íd., sala 3a, LL 45-762; 48259. Es incompetente la justicia del Trabajo para conocer de la demanda deducida por façonniers contra la sociedad por cuya cuenta trabajan, en virtud de revestir aquéllos el carácter de verdaderos empleadores (C. Trab. Capital, sala 3a, DT 11-624). Íd. con respecto a la demanda deducida por el director de una sociedad anónima mediante la cual reclama la retribución de servicios prestados a la sociedad en ejecución de sus funciones (C. Trab. Cap., DT 7-187). 125C. Nac. Civ., sala B, LL 97-323 (caso de religiosas). 126 La Obra Social del Poder Judicial es una institución nacional. Por ello no corresponde a la justicia del Trabajo, sino a la federal de la Capital, conocer en la demanda por indemnización de despido deducida contra aquélla por un ex empleado de aquélla, pues la reclamación deriva de una relación de empleo público entre la Nación y el actor, y no de derecho privado laboral o no laboral (Corte Sup., Fallos 241:147). En el mismo sentido, con respecto a la demanda promovida por un ex vocal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, contra ésta, derivada de la relación de empleo público que vinculó a la Nación con el actor (Corte Sup., Fallos 242:266). Íd. con relación a la demanda entablada contra la Caja Nacional de Ahorro Postal por uno de sus agentes (gestor de seguros de vida colectivo privado) (C. Nac. Trab., sala 5a, LL 115-254). Íd. demanda contra el Banco de la Nación por cobro de la indemnización fundada en el incumplimiento de la reincorporación dispuesta por el art. 5º de la ley 16.507 (C. Nac. Trab., sala 4a, ED 19-440). 127 Corte Sup., Fallos, 245:271 y 280 (Aerolíneas Argentinas); 247:149 (Banco Industrial); 247:363 (Empresa Nacional de Combustibles Sólidos y Minerales); 255:347 (Dirección Nacional de Fabricaciones e Investigaciones Aeronáuticas); etcétera. 128 Compete a los tribunales del Trabajo entender en las reclamaciones laborales de la gente de mar, pues fuera de los casos especialmente exceptuados por el art. 101 (hoy 117) de la Constitución Nacional, la jurisdicción de los tribunales de la Nación no es exclusiva, pudiendo el Congreso, por vía de reglamentación de la disposición constitucional del art. 100 (actual 116), atribuir a los tribunales ordinarios el conocimiento de causas regidas por las leyes generales de la Nación (C. Trab. Capital, LL 50772). 129 Tal conclusión, sin embargo, sólo es aplicable a los tribunales del Trabajo de la Capital Federal, en virtud del carácter nacional que revisten
todos los órganos judiciales que ejercen sus funciones en dicho distrito. La Corte Suprema ha expresado, por ello, que la jurisprudencia en cuya virtud se halla justificada la exclusión del fuero federal en el conocimiento de asuntos laborales cuando aquél fuere pertinente en razón de las personas, no es extensiva a las causas que afectan la jurisdicción marítima. En consecuencia, toda vez que se trate de empresas y servicios empleados en comercio interprovincial o internacional, la sujeción de las causas a que pudiere haber lugar, con fundamento en los contratos de trabajo, a los tribunales de provincia, afectaría intereses que exceden el ámbito local, y respecto de los cuales la reserva de competencia federal de los arts. 42 y 55 de la ley 13.998, mantenida por los arts. 40 y 41 del dec.-ley 1285/1958, privaría de base a la solución fundada en la ley anterior 12.948 (Corte Sup., Fallos 255:327). Ver asimismo Corte Sup., ED 24-472, con respecto a relaciones laborales emergentes del transporte interprovincial. 130 Corte Sup., LL 57-443. 131 C. Nac. Trab., sala 4a, 30/5/1956. 132 C. Nac. Trab., sala 5a, JA 1960-V-515. Es indiferente, a los efectos de la admisibilidad de la competencia laboral, la naturaleza de la navegación fluvial o marítima, porque en cualquier caso el contrato de ajuste se encuentra regulado por las mismas disposiciones (C. Nac. Trab., sala 5a, LL 101-3, y JA 1961-I-554). 133 C. Nac. Trab., sala 2a, LL 124-742. 134Sobre estas cuestiones ver Stafforini, Derecho procesal del trabajo, p. 244. Corresponde confirmar la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declara la incompetencia del fuero para conocer del juicio de apremio seguido por la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria por cobro de aportes, por cuanto la intervención de un fuero distinto del laboral no parece acorde con el art. 8º de la ley 15.223 ni con el propósito legal de someter a dicha justicia las cuestiones referentes al derecho del Trabajo (Corte Sup., Fallos 261:166). También compete a la Justicia del Trabajo conocer de las pretensiones por cobro de aportes, contribuciones y cuotas a favor de las asociaciones profesionales, fijadas en función de los arts. 8º y 9º de la ley 14.250, y 7º y 33 de la ley 14.455. Ver Allocati, "Derecho procesal del trabajo", en Deveali (dir.), Tratado de derecho del trabajo, p. 160. Sobre la competencia de la justicia laboral para conocer originariamente en las demandas por cobro de salario familiar, C. Nac. Trab., en pleno, ED 19-13. 135 C. Trab. Cap., sala 3a, DT 7-195; íd., sala 2a, DT 20-489; íd., sala 4a, LL 93-74. 136 C. Trab. Cap., sala 2a, DT 1949-265. 137 C. Nac. Trab., sala 2a, LL 97-509.
138 Sobre el tema puede consultarse Gordillo, "Acerca de la revisión judicial de los actos administrativos", en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1965-III-111. 139 Se trata de una denominación impropia, por cuanto la "apelación" supone el examen de la decisión impugnada por parte de un órgano del mismo poder estatal, superior en grado, y el Poder Judicial no reviste el carácter de superior jerárquico del Poder Administrador (Ver Bielsa, Derecho administrativo, t. V, 5ª ed., p. 315; Podetti, Recursos judiciales en materia de previsión social, p. 27). 140 N. del A.: Catamarca, art. 204; Chaco, art. 163; Entre Ríos, art. 205; Formosa, art. 170; La Pampa, art. 97; La Rioja, art. 139; Mendoza, art. 144; Misiones, art. 145; San Luis, art. 213; Santa Cruz, art. 132; Tierra del Fuego, art. 157. 141 N. del A.: El texto de este párrafo y la organización de los apartados que siguen provienen del tomo X, "Reformas". 142 N. del A.: El texto de estos tres párrafos provienen del tomo X, "Reformas". 143 En el interior de la República, la competencia corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de la respectiva jurisdicción. 144 Fuera de la Capital Federal, cuando el recurso sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es competente la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. 145 N. del A.: El texto de este párrafo y el de los tres que siguen proviene del to- mo X, "Reformas". 146 N. del A.: El texto de este párrafo y el de los seis que siguen provienen del to- mo X, "Reformas". 147 El CPCCN ha elevado considerablemente, con respecto a la legislación derogada, el número de resoluciones inapelables. Participan de ese carácter, entre otras, las que admiten la intervención de terceros (art. 96, apart. 2º); las que admiten un hecho nuevo (art. 366); las relativas a la producción, denegación y sustanciación de pruebas (art. 379); las que desestiman el acuse de negligencia (art. 385); la que decide acerca de la recusación de los peritos (art. 467); etc. En el proceso sumario el margen de irrecurribilidad es sensiblemente mayor, pues sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares. En el proceso sumarísimo sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares (art. 498, inc. 6º). 148Jurisdicción y competencia, p. 224. 149 Corte Sup., Fallos 237:531; 255:10; 256:496.
150 Art. 272 del CPBA; Misiones, art. 277. 151 La Corte Suprema tiene reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que la competencia de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, y que la transgresión de tales límites comporta agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. Ver, sobre esta cuestión, supra, nro. 24. 152 La competencia por razón del grado de dichos tribunales se halla reglamentada por las siguientes disposiciones: arts. 80 y 81 de la ley 1893 (Cámaras en lo Civil y en lo Comercial, respectivamente), y art. 23 de la ley 18.345 (Cámara del Trabajo), con las modificaciones de que se da cuenta en el texto y en otros lugares de esta obra. Especialmente deben considerarse derogadas las disposiciones que atribuyen competencia a las Cámaras para conocer de los recursos por retardación o denegación de justicia, por cuanto la admisibilidad de aquéllos ha quedado implícitamente descartada por el art. 167 del CPCCN.
INICIO DE CAPÍTULO XVI - COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (CONT.) CAPÍTULO XVI COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (CONT.)
Sumario: I. Competencia federal: 236. Concepto. — 237. Caracteres. II. Competencia de la Justicia Federal con asiento en el interior del país: 238. Generalidades. — 239. Competencia por razón del lugar. — 240. Competencia por razón de la materia. — 241. Competencia por razón de las personas. — 242. Competencia por razón del valor. — 243. Competencia por razón del grado. III. Competencia de la Justicia Federal de la Capital: 244. Generalidades. — 245. Justicia Federal en lo Civil y Comercial. — 246. Justicia en lo Contencioso Administrativo. IV. Competencia de la Corte Suprema de Justicia: 247. Clases. — 248. Competencia originaria de la Corte Suprema. — 249. Competencia funcional de la Corte Suprema. I. COMPETENCIA FEDERAL (1) 236. CONCEPTO a) El sistema de gobierno adoptado por la Constitución argentina impone la coexistencia, dentro del Estado, de dos órdenes judiciales que difieren en razón de su origen político y de su competencia: el federal, que emana del poder del Estado nacional (arts. 108 y ss., CN) y ejerce una competencia limitada a los supuestos enunciados en los arts. 116 y 117 de dicho ordenamiento, y el provincial, que proviene del ejercicio de las respectivas autonomías locales (arts. 5º, 75, inc. 12, y 121, CN) y tiene competencia en el conocimiento de todos aquellos asuntos que no se encuentren especialmente atribuidos a la justicia federal por las mencionadas normas constitucionales. Además, mientras los órganos judiciales de la justicia federal ejercen funciones, dentro de los límites de su competencia, en todo el territorio nacional, los órganos de la justicia provincial tienen circunscripta su acción al ámbito de los correspondientes territorios locales. De lo dicho se sigue que los órganos integrantes de la justicia provincial ejercen la denominada competencia común u ordinaria, porque comprende el conocimiento de todos los asuntos respecto de los cuales no existe delegación expresa en los términos del art. 121 de la Constitución Nacional; en tanto que la competencia de la justicia federal es de excepción, pues se halla limitada a los casos que determinan los arts. 116 y 117 de aquélla, a los que cabe agregar el art. 75, inc. 30 (y disposición transitoria séptima), como atributivo de competencia por razón del lugar (2). En consecuencia, cabe definir a la competencia federal como la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares específicamente determinados por el texto constitucional.
b) La Constitución Nacional determina, en su art. 116: "Corresponde a la Corte Suprema y a los demás tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero". El art. 117 agrega: "En estos casos, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente". Diversas leyes sancionadas por el Gobierno nacional han reglamentado dichas normas constitucionales, delimitando el ámbito de la competencia originaria de la Corte Suprema y de la que corresponde a los demás tribunales inferiores. De ellas nos ocuparemos más adelante, sobre la base de la clasificación de la competencia formulada de acuerdo con los criterios oportunamente enunciados, a los que cabe añadir, en este caso, el criterio personal. c) La institución de la justicia federal, diferenciada de las administraciones de justicia provinciales, responde, por un lado, a la conveniencia de sustraer a los órganos judiciales locales el conocimiento de determinados conflictos cuya solución debe resultar exenta de posibles favoritismos, o sea, susceptible de gravitar en las relaciones del país con naciones extranjeras; y por otro lado, a la necesidad de que sean órganos instituidos por el Gobierno nacional quienes entiendan en todas aquellas cuestiones que excedan los intereses locales y comprometan, en cambio, los intereses generales del Estado (3). Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la atribución de competencia federal por razón de la distinta nacionalidad o vecindad de las partes implicó un error de los constituyentes de 1853 y de 1860, ya que en nuestro país no existía entonces, ni se manifestó posteriormente, el agudo espíritu localista que determinó el establecimiento de ese principio en la Constitución norteamericana. De allí que la derogada reforma constitucional de 1949 haya acertado al eliminarlo (4). 237. CARACTERES Aparte de su naturaleza excepcional, que ya hemos destacado, la competencia federal reviste los siguientes caracteres:
1º) Sólo se ejerce a instancia de parte y en los casos contenciosos (art. 2º de la ley 27). En consecuencia, los órganos de la justicia federal carecen de competencia para conocer, en principio, de peticiones extracontenciosas (5), salvo que éstas determinen el nacimiento de un litigio (6), ni para formular declaraciones generales o en abstracto acerca de la interpretación o de la validez de las leyes o actos de los otros poderes, en tanto tales cuestiones no hayan dado lugar a un litigio tendiente a obtener una concreta tutela judicial (7). 2º) Es limitada, pues no cabe su ejercicio fuera de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales citadas. Por lo tanto, cuando no se tratare del conocimiento y decisión de alguno de esos casos, los órganos de la justicia federal deben declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso (art. 352, apart. 2º, del CPCCN) (8). Sin embargo, en el supuesto de ser procedente la competencia federal por razón de las personas (infra , nro. 241), aquélla resulta definitivamente fijada cuando las circunstancias atributivas de competencia se configuran en oportunidad de la demanda y su contestación, no alterándose, por lo tanto, en virtud de producirse circunstancias sobrevinientes, como sería, por ejemplo, la de que el ciudadano extranjero obtuviere carta de ciudadanía argentina con posterioridad a la contestación de la demanda (9). 3º) Es privativa, y, por lo tanto, excluyente de la de los órganos judiciales de las provincias. De allí que, tratándose de causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de la justicia federal, los jueces provinciales deban declarar su incompetencia, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso. Este principio está sujeto, sin embargo, a ciertas limitaciones. En primer lugar, el art. 12 de la ley 48, luego de establecer que la jurisdicción (competencia) de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1º, 2º y 3º es privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, admite las siguientes excepciones: a) En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia, conocerá el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación (10). b) En los lugares en que no haya establecidos jueces de sección o que se halle distante la residencia de éstos, los fiscales o colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto, podrán demandar a los deudores del fisco ante los jueces de provincia.
En segundo lugar, el art. 1º de la ley 927 excluyó de la competencia de los juzgados de sección todas aquellas causas de competencia concurrente (es decir, cuando corresponde por razón de las personas y no de la materia), en las que el valor del objeto demandado no excede de quinientos pesos, siempre que, por otra parte, el caso caiga bajo la jurisdicción de la justicia de Paz de la provincia respectiva, según las leyes de procedimiento vigentes en ella. La Corte Suprema se ha pronunciado a favor de la validez de tales excepciones, declarando "que no obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, incs. 17, 94 y 100 de la Constitución (hoy 75, inc. 20, 108 y 116), que disponen que el Poder Judicial de la Nación, en los casos regidos por leyes nacionales y otros, fuera de los Códigos será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca, aquéllos han sido siempre entendidos en la República, y en los Estados Unidos, cuya Constitución es la fuente reconocida de los mismos, en el sentido de que ni se oponían a exclusiones completas de los tribunales federales en caso de no existir los propósitos que los informan, por la escasa importancia civil o penal de dichos casos u otros motivos, ni a la investidura de jurisdicción en distintas autoridades, con recurso ante los Tribunales referidos" (11). La misma doctrina ha sido aplicada por la Corte, según hemos señalado más arriba (supra, nro. 233, c]), a fin de justificar la exclusión de la competencia federal en el conocimiento de los asuntos de índole laboral suscitados entre particulares, cuando aquélla fuera pertinente en razón de la distinta vecindad o nacionalidad de las partes, así como en los supuestos en que rige el fuero de atracción (12). Interesa señalar, por último, que una vez radicada una causa ante un tribunal de provincia, en razón de concurrir al tiempo de trabarse la litis los extremos que justificaban la competencia ordinaria, ésta subsiste aun en el supuesto de producirse hechos sobrevinientes que puedan encuadrar a aquélla dentro de la competencia federal (13). 4º) Es, finalmente, improrrogable, salvo en las hipótesis de ser procedente por razón de la distinta nacionalidad o vecindad de los litigantes o por la circunstancia de ser parte una provincia. Dice al respecto el art. 12, inc. 4º, de la ley 48, que "siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción (competencia) ha sido prorrogada, la causa se sustanciará y decidirá por los tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14". Si
bien la norma sólo contempla el caso de prórroga tácita (supra, nro. 229), no excluye la posibilidad de que aquélla se configure a través de estipulación contractual (14). II. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR DEL PAÍS 238. GENERALIDADES La competencia de los jueces y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias se halla regulada por los arts. 2º de la ley 48 y 17 de la ley 4055, con las modificaciones introducidas por el art. 56 de la ley 13.998, no derogado expresamente por el dec.-ley 1285/1958. Estudiaremos las reglas contenidas en dichas normas, diferenciando las que se vinculan con el lugar, con la materia, con las personas, con el valor y con el grado. 239. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR a) Cada uno de los jueces federales con asiento en el interior de la República tiene asignado, según lo señalamos (supra, nro. 135), una determinada competencia territorial. En consecuencia, una vez establecido que determinada pretensión corresponde al conocimiento de la justicia federal, deben aplicarse las reglas atributivas de competencia territorial que hemos analizado supra, nro. 233, con exclusión de las que se refieren a aquellos asuntos que son ajenos a la competencia federal, como ocurre, v.gr., con las pretensiones de familia y de estado, las peticiones extra contenciosas y los procesos universales. b) Asimismo, compete a los jueces federales con sede en el interior, el conocimiento de las causas suscitadas en los lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional, los cuales, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 (15), de la Constitución Nacional, se hallan sometidos a la exclusiva legislación del Congreso. Al respecto cabe señalar, en primer término, que el elemento determinante de que la legislación provincial correspondiente quede excluida, en dichos lugares, por el imperio de la legislación nacional, no está dado por el mero
hecho de la adquisición del establecimiento, sino por su afectación a un servicio público o de utilidad nacional (16). En cuanto al alcance de las potestades del Gobierno nacional, la Corte Suprema tenía jurisprudencia establecida en el sentido de que las facultades legislativas y administrativas de las provincias sólo resultaban desplazadas en esos lugares en tanto su ejercicio interfiera en la realización de la obra nacional y la obstaculizase en forma directa o indirecta (17). En ese orden de ideas, expresó dicho tribunal que la competencia federal aneja a la legislación nacional exclusiva debía quedar limitada a la materia específica del establecimiento creado, sin afectar las potestades de la provincia sobre el resto de la vida y de la actividad cumplidas en el lugar cedido y resolvió, v.gr., que dado que la aplicación de la ley procesal provincial del trabajo en el puerto nacional de la provincia de Santa Fe en nada puede obstaculizar el fin nacional del establecimiento portuario, corresponde a la competencia de la justicia provincial, y no de la federal, el conocimiento de la causa por despido de un obrero que trabajó en el Puerto de Santa Fe para una empresa domiciliada en dicho puerto (18). Últimamente la Corte reaccionó contra ese criterio y resolvió, retomando una línea jurisprudencial anterior, que sólo el Gobierno federal tiene la potestad de legislar, ejecutar y juzgar en los lugares que la Constitución ha querido reservar para su jurisdicción en razón de la utilidad común que ellos revisten para toda la Nación, y que tal propósito resultaría frustrado si se admitiera el ejercicio simultáneo de poderes provinciales en los establecimientos de que se trata (19). La tesis es correcta en la medida en que se atiene estrictamente al régimen constitucional, que descarta en esos lugares el ejercicio de potestades compartidas, y en que elimina las dificultades que entrañaba la jurisprudencia anterior en orden a la adopción de un criterio preciso sobre la delimitación de competencias. 240. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA A) CAUSAS ESPECIALMENTE REGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL a) La admisibilidad de la competencia federal, en esta materia, se halla condicionada a la circunstancia de que los hechos invocados como causa de la pretensión se encuentren regidos, en forma directa e inmediata, por alguna norma contenida en la Constitución Nacional. El art. 2º, inc. 1º, de la ley 48, alude, en efecto, a las causas que "sean especialmente regidas" por dicho ordenamiento. En otras palabras, el fundamento jurídico esencial de la pretensión debe estar configurado por una o varias normas constitucionales (20),
en forma tal que de la determinación de su alcance dependa la solución definitiva del litigio (21). No basta, por lo tanto, la circunstancia de que el derecho invocado se encuentre garantizado por la Constitución, pues en la medida en que las leyes y códigos comunes tienden, en gran parte, a reglamentar o a hacer efectivos los derechos y garantías constitucionales, especialmente los que se refieren a la propiedad, a la libertad y a la vida de los habitantes de la República, la admisión de ese criterio conduciría a cercenar la competencia que la propia Constitución asigna a los órganos judiciales de las provincias para interpretar y aplicar los referidos ordenamientos (art. 75, inc. 12) (22). b) La competencia federal no procede cuando la norma constitucional es invocada por el demandado como fundamento jurídico de su oposición a la pretensión del actor. En esta hipótesis el tema constitucional debe ser resuelto por los jueces ordinarios, sin perjuicio de que aquél sea objeto de decisión definitiva por la Corte Suprema, a través del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48. Pero, a la inversa, no altera la admisibilidad de la competencia federal el hecho de que el demandado no contradiga el fundamento constitucional de la pretensión y sólo deduzca oposiciones fundadas en disposiciones del derecho común (23). En ambas hipótesis juega el principio, tantas veces recordado, de que el objeto del proceso está representado por la pretensión del actor y no por la oposición del demandado. Es indiferente, asimismo, el carácter del sujeto pasivo de la pretensión procesal, que puede ser tanto una autoridad pública como un particular, sea una persona física o de existencia ideal. c) Por aplicación de las reglas examinadas se ha resuelto, entre otros casos, que corresponde a la competencia de la justicia federal el conocimiento de la pretensión deducida por un médico contra el Consejo de Higiene, fundada en la circunstancia de habérsele prohibido el ejercicio de la medicina mientras no se sujete a las pruebas establecidas, sosteniendo el actor que esas pruebas son contrarias a la libertad de profesión que asegura la Constitución Nacional (24); de la pretensión que versa sobre cobro indebido de derechos de tránsito de importación y exportación y se funda en las cláusulas constitucionales que prohíben a las provincias imponer esa clase de derechos (25); de la pretensión que persigue la repetición de lo pagado en concepto de un impuesto que se reputa contrario a disposiciones constitucionales (26); de la pretensión fundada en la vigencia del derecho de aprender que se aduce impedido o menoscabado por la Policía Federal mediante su negativa a otorgar un certificado de conducta al hijo menor de la actora (27); etcétera.
d) En materia de pretensiones fundadas en la presunta inconstitucionalidad de impuestos provinciales o municipales, es presupuesto de admisibilidad de la competencia federal que haya mediado el previo pago de aquéllos bajo la correspondiente protesta (28). En tales casos, por lo tanto, los órganos de la justicia federal sólo pueden intervenir en la causa por vía de repetición. Si no ha existido desembolso anticipado del impuesto, la pretensión debe radicarse ante los respectivos jueces provinciales, sin perjuicio de que, contra la sentencia de última instancia dictada en el orden local, se deduzca el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 (29). La Corte ha expresado, acerca del fundamento de tales reglas, "que con arreglo a los principios consagrados por nuestra ley fundamental, la interpretación y aplicación de las leyes locales, cuando por razón de las personas el caso no cae bajo la jurisdicción federal, corresponde originariamente a los jueces de provincia, a quienes incumbe también decidir sobre su constitucionalidad cuando ésta fuese objetada; pues ellos, como los de la Nación, están obligados a aplicar ante todo la Constitución Nacional, como la ley suprema del país, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (art. 31, CN). Que sólo cuando se han pronunciado por la validez de la ley de la provincia, cuya constitucionalidad se ha puesto en cuestión, corresponde conocer del caso por vía de apelación a la justicia federal, según lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Que estos principios y la jurisprudencia establecida con arreglo a ellos por la Corte Suprema son de una aplicación tanto más rigurosa en el presente caso, cuando se trata de impuestos provinciales, cuya recaudación, de carácter esencialmente administrativa, no puede entorpecerse por la justicia nacional, y ella sería paralizada por ésta y privados de sus rentas los gobiernos de provincia, si entrase a conocer en juicio ordinario de las demandas, que so pretexto de ser inconstitucionales dichos impuestos, se llevasen ante ella por los que pretenden exonerarse de su pago. Que semejante doctrina no puede en manera alguna admitirse, no sólo por ser contraria a la índole de nuestras instituciones y a la independencia y autonomía de las provincias, sino porque los jueces de la Nación no deben servir, ni de instrumento para hacer efectiva la recaudación de la renta provincial, ni de obstáculo para que ella se recaude por las autoridades y con arreglo a las leyes locales. Que por esta razón y por lo expuesto en el quinto considerando, los contribuyentes, ya sean ciudadanos o extranjeros, no pueden sustraerse, por razón de su nacionalidad, de la acción administrativa, ni de la jurisdicción de los jueces locales encargados de hacer efectivo dicho impuesto, y sólo pagando éste con la correspondiente protesta pueden ocurrir a los jueces de su fuero para pedir la devolución de lo indebidamente pagado, o bien apelar ante la Corte Suprema nacional de la sentencia que en última instancia pronunciaran los jueces de provincia, en los casos previstos por el art. 14 de la ley del 14 de septiembre antes mencionada" (30).
De los principios enunciados se infiere que incumbe a las provincias la facultad de deducir sus pretensiones por cobro de impuestos ante los órganos judiciales locales, salvo en la hipótesis de que la parte demandada sea la Nación o una institución nacional (31). Pero tal facultad es renunciable por las provincias o municipalidades, ya que ha sido instituida en el exclusivo beneficio de ellas (32). Por otra parte, la pretensión tendiente a la repetición de lo pagado en una ejecución fiscal sustanciada en el orden local, debe deducirse ante los jueces provinciales, pues la competencia de éstos subsiste implícitamente para conocer del proceso de repetición subsiguiente al ejecutivo, de acuerdo con las leyes procesales vigentes (33). Corresponde aclarar, asimismo, que en el supuesto de haberse efectuado el pago del impuesto bajo protesta y tratarse de un gravamen provincial, la competencia para conocer de la pretensión de repetición corresponde a la Corte Suprema en instancia originaria, de acuerdo con las reglas atributivas de competencia que se estudiarán más adelante. En cambio, son competentes los tribunales federales inferiores cuando la pretensión se deduce contra una municipalidad. Por último, cuando un gravamen provincial o municipal se impugna como contrario a la Constitución de la provincia o a alguna norma prevalente en el orden local, la pretensión debe sustanciarse ante la justicia provincial, sin posibilidad de que intervenga la justicia federal en ninguna instancia del proceso. En cambio, si el gravamen se cuestiona como contrario, simultáneamente, a normas nacionales y provinciales, contra la sentencia provincial dictada en última instancia, puede ser admisible el recurso extraordinario ante la Corte Suprema, a fin de que ésta se pronuncie sobre las cuestiones federales planteadas en el pleito (34). B) CAUSAS ESPECIALMENTE REGIDAS POR LEYES DEL CONGRESO a) Son leyes nacionales, en los términos de los arts. 116 de la Constitución y 2º, inc. 1º, de la ley 48, las que sanciona el Congreso en ejercicio de las potestades que le acuerda el art. 75 de aquélla, con la salvedad que dicho artículo formula, en el inc. 12, con respecto a los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, a los que cabe agregar las leyes que se declaran incorporadas a ellos y las que los integran, modifican o amplían (35). De acuerdo con esa salvedad, dichos Códigos y leyes, a los que cabe el nombre genérico de derecho o legislación común, son aplicables por los
tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, cuando se trata de la aplicación de las leyes dictadas por el Congreso, la competencia de la justicia federal puede ser exclusiva o concurrente. Es exclusiva en el supuesto de que la ley haya sido dictada en uso de alguna de las atribuciones comprendidas en el art. 75 que no sea la consistente en sancionar la legislación común, y revista, por lo tanto, el carácter de ley especial (36). La aplicación de la legislación común determina, en cambio, una competencia concurrente, en aquellos casos en que la justicia federal debe intervenir en el proceso por efecto de reglas atributivas de competencia por razón de la calidad de las partes (v.gr.: vecinos de distintas provincias) o del lugar (v.gr.: delito cometido en un lugar sometido a la exclusiva jurisdicción del Congreso). b) Es preciso señalar, sin embargo, que la circunstancia de que una ley pueda ser encuadrada, por la generalidad de sus disposiciones, en el marco del derecho común, no impide que parte de ella, o algunas de sus normas, deba ser incluida entre las mencionadas por los arts. 116 de la Constitución y 2º, inc. 1º, de la ley 48, y que su aplicación corresponda, por lo tanto, a la justicia federal. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con algunos de los preceptos contenidos en el Libro III del Código de Comercio (37), relativos a los "derechos y obligaciones que resultan de la navegación" (38); con los arts. 9º y 10 de la ley 9688 (39); con el art. 219 del Código Penal (40); etcétera. Además, cabe considerar comprendidas en el ámbito de las leyes nacionales cuya aplicación pertenece exclusivamente a la competencia de la justicia federal, aquellas que reglamentan servicios, instituciones o actividades que se extiendan a todo el territorio de la Nación (41). c) Como en el caso examinado en A), también constituye condición de admisibilidad de la competencia federal que los hechos aducidos como causa de la pretensión se funden directa e inmediatamente en una o más normas contenidas en leyes especiales, ya que el art. 2º, inc. 1º, de la ley 48 habla de causas "especialmente regidas" por "las leyes que haya sancionado o sancionare el Congreso". C) CAUSAS ESPECIALMENTE REGIDAS POR LOS TRATADOS CON LAS NACIONES EXTRANJERAS Al ser ratificados por el Congreso, los tratados celebrados entre el Estado nacional y naciones extranjeras adquieren el carácter de leyes supremas de la Nación, en los términos del art. 31 de la Constitución y son equiparables, en punto a la admisibilidad de la competencia federal, a las leyes que analizamos en la letra anterior. Como en los casos precedentemente examinados, el derecho debe estar directa e inmediatamente fundado en alguna disposición
del Tratado (art. 2º, inc. 1º, de la ley 48); pero la competencia federal no procede en los supuestos en que tales disposiciones formen parte de la legislación común, salvo que aquélla se justifique por razón de las personas o del lugar. D) PROCESOS SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL GOBIERNO NACIONAL El art. 2º, inc. 4º, de la ley 48 atribuye competencia a la justicia federal para conocer de "todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno nacional". En este caso, la competencia federal sólo procede cuando tales actos administrativos constituyen el fundamento inmediato y directo de la pretensión (42) , siendo insuficiente, por lo tanto, que figuren como uno de los motivos involucrados en la causa de aquélla o que se invoquen como fundamento de la oposición del demandado. De acuerdo con ese criterio, se hallan encuadrados en el inciso analizado, por ejemplo, las pretensiones tendientes a que se declare infundada la oposición deducida a una solicitud de registro de marca, la nulidad de ésta o de una patente de invención, etc. En rigor, se trata, sin embargo, de una disposición innecesaria, pues tales casos corresponderían a la competencia de la justicia federal en razón de hallarse directa e inmediatamente regidos por leyes especiales (24.481 y 22.362). No debe confundirse esta competencia con la denominada contenciosoadministrativa, pues esta última implica la existencia de un conflicto entre un particular y el Gobierno de la Nación y se halla determinada, en el orden federal, por la circunstancia de ser aquél una de las partes en el proceso (43). En los términos de la disposición que analizamos, por "actos administrativos" deben entenderse no sólo aquellos que realiza el Poder Ejecutivo, sino también los que emanan de los restantes poderes del Estado dentro de sus respectivas esferas de competencia (44). E) PRETENSIONES FISCALES CONTRA PARTICULARES O CORPORACIONES Compete a la justicia federal, de acuerdo con el art. 2º, inc. 5º, de la ley 48, "el conocimiento de toda acción (pretensión) fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos".
Es ésta una disposición meramente ejemplificativa, pues los casos que contempla, en la medida en que implican el hecho de ser parte actora la Nación o el de tratarse de la aplicación de leyes nacionales, están comprometidos en otras reglas atributivas de competencia federal. A los efectos de la admisibilidad de la competencia federal son indiferentes, en este caso, el monto reclamado o el valor de la cosa cuestionada (45). F) CAUSAS CONCERNIENTES AL TRANSPORTE TERRESTRE El art. 55, inc. b), de la ley 13.998 atribuyó a los jueces federales con asiento en las provincias competencia para conocer "de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones (pretensiones) civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos...". Pese a la amplitud de sus términos, que en cierta medida se adecuan a la Constitución Nacional vigente en oportunidad de sancionarse la ley 13.998 (46), la competencia federal se halla limitada al supuesto de versar el proceso sobre hechos, actos y contratos relativos a los medios de transporte terrestre que liguen a la Capital Federal o a un territorio nacional con una provincia, o dos provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero y siempre, además, que la pretensión se funde, en forma directa e inmediata, en normas dictadas por el Gobierno nacional en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (v.gr., ley 12.346) (47). Tal limitación no rige en relación con los jueces federales de la Capital, a quienes el art. 42 de la ley 13.998 asignó una competencia semejante, pues la ley puede conferir a aquéllos atribuciones para conocer en asuntos ajenos a la competencia específicamente federal (48). La exclusión de la competencia federal para conocer en las pretensiones de origen extracontractual concernientes a los medios de transporte terrestre, encuentra justificación en el hecho de que aquéllas se encuentran regidas por la legislación común (CCiv., títs. VIII y IX, sec. II, del Libro II), aunque los jueces federales podrían ser competentes, en el caso, por razón de las personas o del lugar. G) CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO DE LA NAVEGACIÓN a) De conformidad con lo dispuesto por los incs. 7º, 8º, 9º y 10 del art. 2º de la ley 48, compete a los jueces federales el conocimiento de todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra;
las que se originen por choques o averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción; las que se originen entre propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad; las que versen sobre la construcción y reparos de un buque o sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadía; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento militar y civil; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo. Por su parte, el art. 55, inc. b), de la ley 13.998, mediante el empleo de una fórmula más escueta, asigna a los jueces federales competencia para conocer "de los hechos, actos y contratos... regidos por el derecho de la navegación". b) Por "navegación y comercio marítimo" debe entenderse, en los términos de la norma más arriba transcripta, los que se cumplen entre un puerto de la República y otro extranjero, o entre dos o más provincias a través de ríos interiores (49). La competencia de la justicia federal para conocer de las pretensiones vinculadas con la navegación y el comercio marítimo se justifica no solamente por la facultad que incumbe al Gobierno nacional de reglar y proteger el comercio internacional e interprovincial que se efectúa por los mares y los ríos (art. 75, incs. 10 y 13), sino también porque el tráfico realizado en aguas que se hallan abiertas para todas las banderas puede dar lugar a conflictos de diversa índole que afecten las relaciones del país con Estados extranjeros, poniendo en juego la aplicación de principios de derecho internacional (50). c) La admisibilidad de la competencia federal depende, en esta materia, de que se trate de la navegación y del comercio efectuados por buques , hallándose por lo tanto excluidas de aquéllas las pretensiones relacionadas con las embarcaciones menores a que se refiere el art. 206 del Código de Comercio (barcas, lanchas, lanchones, etc.). Por consiguiente, no pertenecen a la competencia de la justicia federal los casos emergentes de los servicios de transporte, lanchaje u otras operaciones que tales embarcaciones realizan dentro de los puertos (51), salvo que aquéllos formen parte de las estipulaciones contenidas en un contrato de fletamento, porque en tal caso prima, sobre la naturaleza de la embarcación, la existencia de una relación jurídica expresamente contemplada por el inc. 10 del art. 2º de la ley 48 como determinante de la competencia federal (52).
Dentro del concepto de "embarcaciones menores", la jurisprudencia ha incluido a los yachts dedicados a la navegación de paseo, turismo o deporte (53), aunque en algún caso se los ha equiparado a los buques cuando por su tonelaje y elementos propios de movilidad tengan aptitud para trasladarse fuera de las aguas territoriales o estén afectados al servicio de transporte entre distintos puertos (54). Por otra parte, la Corte Suprema ha decidido que "no es imprescindible que el destino de las embarcaciones se refiera al transporte comercial de pasajeros o mercancías, para considerarlas comprendidas dentro de la categoría de buque a que se refiere el inc. 10, del art. 2º de la ley 48; basta que tal destino en las condiciones preindicadas, se vincule a la navegación por los mares, ríos libres o con la que une distintos puertos argentinos" (55). De conformidad con ese criterio, se consideró asimilados a buques a un remolcador que ha recorrido trayectos entre distintos puertos de la República (56), o a una draga dotada de medios de propulsión propios que ha navegado entre puertos argentinos (57). d) A título meramente ejemplificativo, interesa consignar que se ha considerado admisible la competencia federal para conocer en los procesos por accidentes del trabajo cuando el hecho se ha producido con motivo de la carga o descarga de un buque u otro motivo que haga evidente que la causa versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes en relación con la navegación y comercio marítimo (58); en los que versan sobre seguros marítimos (59), sin que sea óbice para ello la circunstancia de que la póliza correspondiente tenga una cláusula adicional o ampliatoria por la cual el seguro abarca también el plazo de quince días a treinta días posteriores a la descarga y siendo innecesario distinguir si las averías se produjeron antes o después de la descarga (60); en los relativos a arrendamientos de buques destinados a la navegación internacional o interprovincial (61); en las ejecuciones de pagarés a la orden si éstos son consecuencia de un contrato de reparación del motor de un buque afectado a ese destino (62); etcétera. También compete a la justicia federal el conocimiento de las pretensiones laborales emergentes de la navegación y del comercio marítimo (63), con la salvedad de que en la Capital Federal, en virtud del carácter nacional de todos los órganos judiciales que ejercen sus funciones en dicho distrito, la competencia corresponde a la justicia del Trabajo (64). e) Una excepción a la admisibilidad de la competencia federal, en materia marítima, estaba constituida por el art. 1269 —hoy derogado por ley 20.094— del Código de Comercio, según el cual las cuestiones suscitadas por daños causados por choques o abordajes debían ser resueltos por arbitradores. Pero la Corte se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de dicho precepto (65).
H) CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO AERONÁUTICO a) El art. 55, inc. b), de la ley 13.998 atribuye a los jueces federales con asiento en las provincias competencia para conocer de los hechos, actos y contratos regidos por el derecho aeronáutico. En concordancia con esa norma, el art. 198 del Código Aeronáutico (ley 17.285) dispone que "corresponde a la justicia federal el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que pueden afectarlos". b) Es requisito de la competencia federal que se trate de aeronavegación internacional o interprovincial (66), es decir, la que se realiza, respectivamente, entre un aeródromo de la República y otro extranjero o entre aeródromos situados en distintas provincias. Por lo tanto, la justicia federal carece de competencia para conocer de las pretensiones fundadas en hechos o actos jurídicos vinculados con la navegación aérea realizada dentro de los límites de una provincia, sea entre distintos aeródromos de ella o con fines sanitarios, publicitarios, de aprendizaje, etcétera (67). I) RECURSOS EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sin perjuicio de la competencia contencioso-administrativa que, por vía originaria, ejerce la justicia federal en el supuesto de ser parte en el proceso el Gobierno de la Nación, numerosas leyes asignan a los órganos integrantes de dicha justicia atribuciones para conocer en recursos deducidos contra resoluciones dictadas por organismos de la Administración, particularmente de aquellas que revisten carácter sancionatorio. Seguidamente efectuaremos el análisis de las principales impugnaciones de ese tipo, agrupándolas sobre la base de las materias acerca de las cuales versan las resoluciones administrativas (68). a) Aduanas. Los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones, excepto en las causas de contrabando; el recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Aduana de la Nación, como también los recursos a que ellos den lugar, se rigen por lo dispuesto en los arts. 71 a 90 y por el título II de la ley 11.683, t.o. en 1968 (art. 4º, dec.-ley 6692/1963 (69)). Son por lo tanto aplicables al caso las disposiciones establecidas en materia impositiva, de las cuales nos ocuparemos en el punto e) del presente parágrafo e infra, nro. 246, C), lugares a los que nos remitimos.
En lo que atañe a las causas por contrabando, la instrucción de los sumarios de prevención, ya sean iniciados de oficio o por denuncia, corresponde a la Aduana de la Nación, Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Dirección Nacional de Gendarmería Nacional y policías provinciales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones, a cuyo efecto deben realizar las tareas de vigilancia, comprobación e investigación (art. 1º, dec.-ley 6660/1963 (70) ). El conocimiento y resolución de dichos asuntos corresponde originariamente, y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, a los tribunales en lo Penal Económico de la Capital Federal y a los de la justicia federal en el interior del país, que se ajustarán a las normas de procedimiento del fuero correspondiente (art. 2º, dec.-ley cit. (71)). Sin embargo, según el art. 3º (72) del mencionado ordenamiento, la competencia atribuida a los tribunales en lo Penal Económico comprende, además del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. Las sentencias que se dicten en las causas de contrabando, además de observar las formalidades ordinarias que establece el procedimiento común, deben: 1º) Absolver o condenar a los procesados con respecto al delito de contrabando y a los delitos conexos o en concurso con el mismo que pudieren ser objeto de juzgamiento. 2º) Resolver respecto de las infracciones que, además o en lugar del delito de contrabando, se hubieran comprobado en autos (con lo que se elimina el doble juzgamiento que existía en los anteriores ordenamientos legales). 3º) Resolver sobre la situación fiscal de las mercaderías, aplicando sobre ellas las penas que correspondieren al delito de contrabando o, en su caso, a las otras infracciones que se hubieran comprobado en autos (art. 5º, dec.-ley cit. (73)). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 17.138, hace excepción al régimen analizado el caso de las infracciones previstas por el art. 198 de la Ley de Aduanas (74)(tenencia de mercaderías extranjeras y presunción de evasión de los impuestos o requisitos de importación), en el cual los dueños o consignatarios de mercaderías o transportes condenados pueden apelar ante la Dirección Nacional de Aduanas u optar por la vía contenciosa ocurriendo a la justicia federal, siendo requisito indispensable, en este último caso, que la pena de que se recurre exceda de m$n. 100 (art. 69 (75), ley cit.). Tales recursos deben interponerse por escrito ante la autoridad que dictó el fallo, dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación, pudiendo también interponerse ante la misma autoridad, por telegrama o carta certificada, siempre que fueren expedidos dentro del mencionado plazo. En caso de denegatoria de los recursos, el apelante puede recurrir de hecho, dentro de los cinco días, ante la Dirección o justicia federal (art. 70 (76)). Los recursos son optativos, de manera que la interposición de uno
de ellos implica la renuncia del otro. Si en el escrito de apelación no se manifiesta expresamente la vía elegida, corresponde intimar a los recurrentes para que lo hagan en el plazo perentorio de tres días hábiles, a cuyo término, si no lo hacen, debe tenerse por optada la vía administrativa. Interpuesto uno de los recursos puede, sin embargo, desistirse de él y ocurrir al otro, siempre que la nueva opción se formule dentro del plazo establecido en el art. 70 (77), que esas gestiones no interrumpen (art. 71 (78)). Si uno o varios de los denunciados opta por la vía judicial, ésta es obligatoria para todos los recurrentes; pero si todos los denunciados optan por la vía administrativa, ésta es obligatoria para los denunciantes (art. 72 (79)). Asimismo, la opción que la ley otorga a los denunciantes sólo puede tener lugar si ninguno de los denunciantes apela de la sentencia (art. 73 (80)). Los denunciantes y aprehensores, ya sean particulares, funcionarios o empleados de aduana o de otras reparticiones, cuando consideren lesionados sus derechos por resoluciones dictadas por el administrador o receptor, pueden recurrir en grado de apelación ante la Dirección Nacional de Aduanas o a la justicia federal, en la forma, plazos y condiciones establecidos por los arts. 70, 71, 72 y 73 (art. 74 (81)). Vencido el plazo para apelar sin que se haya interpuesto recurso alguno, el fallo del administrador se tiene por consentido, la parte condenada pierde el derecho de ocurrir a la justicia federal y la resolución administrativa alcanza fuerza de cosa juzgada (art. 75 (82)). Concedido el recurso de apelación ante la Dirección Nacional, las partes pueden presentar un memorial haciendo valer sus derechos, dentro del plazo perentorio de quince días contado a partir de la notificación del auto que admitió el recurso. Si los apelantes no presentan el memorial dentro del plazo mencionado, debe dárseles por decaído el derecho de hacerlo, imprimirse a los autos el trámite correspondiente y rechazarse todo escrito presentado posteriormente al vencimiento del plazo, tendiente a mejorar el recurso (art. 79 (83)). Presentados los memoriales de las partes, las aduanas o receptorías deben elevar el sumario a la Dirección, sin que en esa oportunidad puedan aducir sobre los fundamentos expuestos por los apelantes (art. 80 (84)). Cuando se opta por la vía judicial, el administrador o receptor debe remitir el sumario al juez federal dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en condiciones de ser remitido (art. 81 (85)). Previo a todo trámite, el secretario del juzgado debe expedir un testimonio del fallo administrativo certificando al pie la entrega de las actuaciones, documento que queda archivado en la respectiva aduana, y poner luego el expediente en Secretaría a fin de que el apelante exprese agravios conforme al art. 519 del Cód. de Ptos. en lo Criminal (art. 86 (86)). Abierto el juicio a prueba, si fuere necesario, se alegará en cuanto a la que se hubiere aportado y luego de la vista del procurador fiscal se dictará la sentencia (art. 87 (87) ). En el supuesto examinado procede también un recurso de nulidad respecto de fallos pronunciados como consecuencia de un procedimiento vicioso que haya
comprometido las garantías sustanciales de la defensa. Sólo puede deducirse cuando procede el de apelación, debiendo presentarse juntamente con ésta y en el plazo para ella concedido (art. 76 (88)). Cuando la nulidad proviene de los vicios precedentemente referidos corresponde declararla, debiendo la Dirección, o la justicia federal, en su caso, devolver las actuaciones a la autoridad administrativa que hubiere pronunciado el fallo impugnado para que, volviéndose a instruir el sumario, se corrijan los vicios o se subsanen las omisiones que motivaron la impugnación y se dicte sentencia con arreglo a derecho. Si, en cambio, el procedimiento no está afectado por esa clase de vicios, y la nulidad consiste en las formas de la resolución, la Dirección, o la justicia federal, en su caso, debe declararla nula y proveer sobre el fondo de la causa (art. 77 (89)). Pero en todo caso, la nulidad por defectos formales de procedimiento queda subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquéllas en la instancia administrativa, y sólo debe decretarse cuando persiga una finalidad práctica y las consecuencias de los defectos aludidos no son susceptibles de subsanarse en la apelación (art. 78 (90)). b) Agricultura y ganadería. Las sanciones aplicadas por infracciones a la ley 3708 (91), sobre extinción de la langosta, son recurribles ante el juez federal inmediato, dentro del plazo de treinta días, previo pago de la multa a la comisión seccional o de distrito que la impuso (art. 20, ley cit. (92)). Son asimismo recurribles, ante los jueces federales respectivos, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación correspondiente, y previo pago de la multa, las resoluciones mediante las cuales se aplican sanciones por infracción a las leyes 12.566 (Lucha Obligatoria contra la Garrapata; art. 13, dec. 1803/1961); 13.015 (93) (Registro Nacional de Productores Agropecuarios); 13.636 (Contralor de Medicamentos Veterinarios por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, arts. 9º de la ley, y 29, dec. 6564/1951 (94) ); decs.-leyes 7384/1944 (Extirpación de la Sarna Ovina y Caprina, art. 8º); 5153/1945 (Lucha contra la Fiebre Aftosa, art. 27); 10.834/1957 (Erradicación Obligatoria de la Sarna Bovina, art. 10); 6640/1963 (Tipificación de la Leche, art. 18); etc. Por su parte, el dec.-ley 6773/1963 declara indemnizables los daños que directa o indirectamente ocasionen la exploración, explotación o transporte de los combustibles minerales y de los hidrocarburos líquidos, sólidos o gaseosos; acuerda derecho a percibir la indemnización al superficiario, cualesquiera que sean las condiciones de su ocupación, y al titular de los bienes perjudicados (art. 1º); determina que las empresas y personas responsables deben cumplir y hacer cumplir las normas tendientes a proteger las explotaciones agropecuarias que fije el decreto reglamentario (art. 2º) y establece que el monto de la indemnización derivada de los daños evitables causados por inobservancia o negligencia en el cumplimiento de las normas fijadas de acuerdo con el art. 2º se determinarán por Juntas Especiales, constituidas por representantes de las empresas, los productores de las zonas y
los organismos nacionales o provinciales competentes, cuyas decisiones son recurribles en única instancia ante el juez competente de la respectiva jurisdicción, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de aquélla. Las empresas deben abonar el importe de la indemnización dentro del plazo de sesenta días de haber quedado firme la respectiva decisión judicial (art. 3º). También son recurribles ante la justicia federal las sanciones impuestas por el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería a raíz del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley 17.175, sobre creación de un fondo destinado a solventar la tecnificación de las explotaciones tabacaleras (art. 5º). Por su parte, el art. 15 del Estatuto anexo al Convenio por el cual se crea la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, ambos ratificados por la ley 17.422, establece que contra las resoluciones del Directorio de la Corporación que apliquen sanciones por incumplimiento de las normas tendientes a hacer efectivos los fines de dicha institución, cabe recurso contencioso para ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. El recurso procede al solo efecto devolutivo y debe interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la resolución definitiva, debiendo los interesados en el mismo escrito expresar los agravios que tengan contra lo decidido por el Directorio. c) Comunicaciones. Las sanciones contra particulares que publiquen guías telefónicas son aplicadas por el Poder Ejecutivo con recurso, que debe deducirse dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de la notificación, ante la Cámara Federal de la jurisdicción que corresponda (art. 3º, ley 12.970). En el supuesto de multas aplicadas por infracción a las normas que contiene el dec.-ley 33.310/1944 sobre servicios postales y de telecomunicaciones, puede el interesado interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o el de apelación ante la Cámara Federal de su domicilio, dentro del plazo perentorio de diez días, transcurrido el cual sin hacerse uso de ese derecho la resolución debe tenerse por consentida. El recurso jerárquico se sustancia ante la Secretaría de Comunicaciones con la intervención del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, pudiendo recabarse de oficio, o a pedido de las partes, los informes que se consideren pertinentes. Antes de resolver debe oírse al Procurador del Tesoro, previa vista a las partes para que aleguen, si lo desean, sobre la razón que les asiste. La decisión que recaiga al respecto será ejecutoria. El procedimiento ante la justicia federal se sustancia con audiencia del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, oídos los cuales el tribunal debe resolver sin ulterior recurso sobre la base de las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe que de
oficio o a pedido de las partes resuelva solicitar para mejor proveer (art. 90, dec.-ley 33.310/1944). d) Defensa nacional. Las sanciones aplicadas por infracción a las disposiciones de la ley 13.945 (95), sobre armas y explosivos, son recurribles ante el juez federal correspondiente a la jurisdicción donde se haya originado el procedimiento. El recurso debe interponerse dentro de los tres días de notificada la resolución, y concederse al solo efecto devolutivo. Los plazos deben ampliarse en relación con la distancia de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, y el procedimiento ante el juez se halla regido por las normas contenidas en los arts. 588 y 589 del Código de Procedimiento en lo Criminal (art. 40, ley 13.945 (96)). Son recurribles al solo efecto devolutivo, ante el juez federal que corresponda, las multas impuestas por el Poder Ejecutivo nacional a quienes infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación requerida en el cumplimiento de las obligaciones que comporta la defensa antiaérea pasiva (art. 7º, dec.-ley 6250/1958). De acuerdo con el art. 4º de la ley 17.401 (97), sobre represión del comunismo, la resolución calificadora dictada por la Secretaría de Informaciones del Estado es recurrible por vía jerárquica ante el Poder Ejecutivo, y agotada la vía administrativa cabe recurso ante la Cámara Federal del lugar del domicilio del interesado, el cual sólo es admisible en el caso de que la calificación adoleciere de arbitrariedad manifiesta. Según el art. 5º de dicha ley, el recurso debe interponerse dentro de los treinta días de haberse notificado el interesado de la denegatoria del Poder Ejecutivo. Interpuesto el recurso, debe ser elevado al tribunal competente dentro de los quince días, con los antecedentes que determinaron la medida. Recibidas las actuaciones, corresponde correr traslado por diez días y por su orden al apelante y a la autoridad calificadora. Contestado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo hubiesen hecho, el tribunal debe dictar la providencia de autos y expedirse dentro de los sesenta días. Con respecto a las solicitudes de excepción al servicio militar, el art. 34 de la ley 17.531 (98) dispone que el argentino que se considere incluido en alguna de las causales de excepción debe presentarse ante el jefe del distrito militar de su domicilio, quien a su vez debe elevar los antecedentes del caso a la autoridad militar competente. Si la petición es denegada a nivel de la autoridad militar competente puede recurrirse, excepto en el caso del art. 32, inc. 1º (99) (relativo a quienes por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio), ante la instancia militar superior, dentro de los seis días de notificada la resolución. El trámite en el ámbito militar no puede exceder de un año. Contra la denegatoria en la instancia jerárquica superior
sólo procede el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que debe interponerse, dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, para ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción del distrito militar que inició el trámite. La sustanciación debe tener un plazo máximo de seis meses, siéndoles de aplicación, en su caso, a los integrantes de la Cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del dec.-ley 2021/1963. Durante el trámite el ciudadano no es incorporado. Los ciudadanos comprendidos en el inc. 1º del art. 32 (100) son exceptuados por el jefe del distrito militar sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico. e) Impuestos. La Cámara Nacional competente en razón de la materia tributaria cuestionada y, en su caso de la sede del Tribunal Fiscal interviniente (101) , lo es también para entender, siempre que se cuestione una suma mayor de m$n. 30.000, de los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de impuestos y de multas, y de los recursos por retardo de justicia del mencionado Tribunal (art. 86, incs. b], c] y d], ley 11.683, t.o. en 1968 por dec. 5428/1968). Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el art. 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de treinta días de notificárseles la sentencia del tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la AFIP. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince días de quedar firme. Será Cámara Nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa. El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de diez días (art. 192, ley citada). La Cámara resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados. Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos (art. 86, inc. 2º, ley citada). Asimismo podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal Fiscal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia (art. 86, inc. 1º, ley cit.). En el caso del inc. d) del artículo anterior, es condición para la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel escrito,
la Cámara Nacional requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince días desde la recepción del oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el art. 148. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha sido dictada dentro del término correspondiente (art. 87, ley cit.). f) Industria y comercio. La justicia federal es competente para conocer de las imugnaciones deducidas contra las resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial que denegasen el registro de una marca, siempre que el interesado no hubiere renunciado a la gestión judicial: "La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio ordinario y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución denegatoria por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme a lo establecido en el art. 17. En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud" (art. 21, ley 22.362). Asimismo es apelable ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante la justicia federal, a opción del interesado, y siendo la elección de una vía excluyente de la otra, la resolución denegatoria del registro de un modelo o diseño industrial, dictada por el referido organismo (art. 12, dec.-ley 6673/1963). El art. 18 del dec.-ley 4974/1963 dispone que las infracciones a las normas que dicho ordenamiento contiene sobre zafra azucarera deben ser sancionadas por la Secretaría de Comercio, pudiendo ser apeladas las resoluciones respectivas por ante el juzgado federal del domicilio de la persona o sociedad sancionada, dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación. Las infracciones a las normas contenidas en la ley 22.802, sobre prohibición de la promoción de ventas mediante ofrecimiento o entrega de premios o regalos, son sancionadas mediante la aplicación de sanciones por los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, contra cuyas resoluciones procede un recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las Cámaras Federales de Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la
resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente (art. 22, ley cit.). g) Marina mercante. Las multas aplicadas por el Comité Ejecutivo del Consejo Nacional de Marina Mercante, por infracción a las normas establecidas en el dec.-ley 6677/1963, a la reserva del cabotaje nacional contenida en el dec.-ley 19.492 (ley 12.980) y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, son susceptibles de recurso que debe interponerse, dentro de los cinco días de notificadas, ante la Cámara Federal competente cuando excedan de m$n. 10.000 (arts. 35, dec.-ley 6677/1963, y 61, inc. b], dec. 9489/1963, hoy derogado por el dec. 567/1963). h) Prefectura Nacional Marítima. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer multas de hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000) por infracciones a los reglamentos marítimos, fluviales, portuarios y lacustres, correspondiendo su aplicación a la Prefectura Naval Argentina. Las resoluciones condenatorias serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo —sala en lo Contencioso Administrativo— dentro de los cinco días hábiles de su notificación. El recurso deberá interponerse con expresión de agravios y se concederá al solo efecto devolutivo. Tratándose de multas de hasta cien mil pesos ($ 100.000) no se concederá recurso sin previo pago (arts. 1º y 2º, ley 20.405). i) Salud Pública. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del dec.-ley 8660/1963, son recurribles ante el juez nacional de primera instancia en lo Contencioso Administrativo en la Capital Federal, o ante el juez federal de primera instancia en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur —hoy provincia—, las sanciones de multas superiores a m$n. 5.000 aplicadas en virtud de infracciones a normas contenidas en los siguientes ordenamientos legales: 1º) ley 5195 (102), modificada por la ley 13.266, referente a la profilaxis del paludismo; 2º) ley 11.359 (103), sobre profilaxis de la lepra; 3º) ley 11.843, sobre profilaxis de la peste humana (bubónica, septicémica y pulmonar); 4º) ley 12.670 (104), sobre vacunación y revacunación antidiftérica; 5º) ley 14.022 (105), sobre profilaxis de la fiebre amarilla; 6º) ley 14.837 (106), sobre vacunación y revacunación antituberculosa; 7º) dec.-ley 3540/1944, sobre intoxicación habitual por medio de estupefacientes; 8º) dec.-ley 31.208/1945, sobre importadores de hojas de coca. El mismo recurso procede contra las sanciones de multa superiores a m$n. 5.000, aplicadas por infracción a las normas contenidas en los decs.-leyes 6765/1963 (sobre venta de prótesis para sordos) y 6823 (sobre productos medicinales) y contra las sanciones de multa superiores a m$n. 2.000 impuestas por infracción a las disposiciones dictadas como consecuencia de la ley 17.180, que autoriza al Poder Ejecutivo para disponer medidas sanitarias
tendientes a evitar la propagación de enfermedades pestilenciales e infectocontagiosas (art. 3º, ley citada). 241. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LAS PERSONAS A) CAUSAS EN QUE LA NACIÓN SEA PARTE
a) El art. 2º, inc. 6º, de la ley 48, asigna competencia a la justicia federal para conocer, en general, de todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. De acuerdo con esa norma, deben tramitar ante la justicia federal todos los procesos en los cuales sea parte actora o demandada la Nación o sus entidades descentralizadas o autárquicas (107), cualquiera sea el carácter en que aquélla haya actuado o la naturaleza del litigio (108). En el supuesto de demandarse a la Nación, el art. 1º de la ley 3952 (modificado por la ley 11.634) exige, como requisito de admisibilidad de la pretensión, la reclamación administrativa previa y la denegación, expresa o tácita, por parte del Poder Ejecutivo (109). El mencionado requisito sólo se refiere a las demandas formalmente dirigidas contra el Poder Ejecutivo nacional como parte directa, y no comprende, por lo tanto, a las entidades descentralizadas y autárquicas (110). Sin embargo, la reclamación administrativa previa resulta innecesaria, entre otros casos, en el supuesto de demandas por daños y perjuicios provenientes de hechos ocasionados por empleados o funcionarios del Estado, por cuanto el art. 1º del dec.-ley 28211/1944 contiene una disposición por la cual impone el rechazo de las reclamaciones administrativas tendientes a responsabilizar al Estado en razón de esos hechos (111): cuando la demanda es consecuencia de un juicio anterior promovido por la Nación, como ocurre en el caso de la demanda de repetición deducida con posterioridad a un juicio de apremio (112); si se trata del amparo de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional, según sucede, por ejemplo, con la demanda de daños y perjuicios ocasionados por un juicio de expropiación desistido por el Estado (113) ; etc. El requisito tampoco es exigible cuando el Poder Ejecutivo acata la controversia judicial sin plantear la falta de reclamación previa (114), o cuando renuncia a ella expresamente con carácter general o particular (115). b) En lo que atañe al conocimiento de las causas en que sea parte un recaudador de rentas de la Nación, deben versar sobre hechos relacionados con la renta y el servicio público (116).
B) DISTINTA VECINDAD DE LAS PARTES
a) Compete a los jueces federales con asiento en las provincias el conocimiento de "las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra" (art. 2º, inc. 2º, ley 48). A fin de determinar la competencia, en este caso, deben considerarse "causas civiles" no sólo las que nacen de estipulación o contrato, sino también las regidas por el derecho común, es decir aquellas en las cuales se discuten relaciones jurídicas de derecho privado (117). Por lo tanto, no encuadran en el concepto de "causas civiles" las que versan sobre cuestiones reglamentarias por el derecho administrativo (118) ni los procesos penales (119). b) El art. 11 de la ley 48 prescribe que la vecindad en una provincia "se adquirirá para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos años, o por tener en ella propiedades raíces, o un establecimiento de industria o comercio o por hallarse establecido, de modo que aparezca el ánimo de permanecer". Se ha decidido que la fórmula contenida en la última parte de esta norma, o sea la que se refiere al establecimiento y al ánimo de permanencia, constituye el factor esencialmente atributivo de la competencia federal, y que las restantes circunstancias que aquélla menciona carecen de valor propio o autónomo para determinar la vecindad, siendo meros elementos de juicio de los cuales puede inducirse el hecho de la residencia con carácter permanente (120). El actor al presentar la demanda, o el demandado en su caso (121), deben acompañar documentos u ofrecer informaciones que acrediten la distinta vecindad (art. 332, CPCCN) (122). c) Para que proceda la competencia federal por razón de distinta vecindad, es necesario, ante todo, que tanto el actor como el demandado sean ciudadanos argentinos (123). De allí que aquélla no pueda ser invocada por el argentino que es demandado por un extranjero ante los jueces locales que no son los del domicilio del primero (124), y que tampoco sea procedente cuando litigan extranjeros domiciliados en diferentes provincias (125). Tales principios no obstan, sin embargo, para que el extranjero demandado por un ciudadano argentino pueda invocar la competencia federal, cualquiera sea la vecindad de las partes (126), pues en tal hipótesis es aplicable la regla atributiva de competencia federal por razón de extranjería, a la cual nos referiremos en el próximo párrafo.
Cabe añadir que las municipalidades argentinas deben ser consideradas, a los efectos de la competencia, como personas de nacionalidad argentina vecinas del lugar en que actúan, de manera tal que pueden invocar y se les puede oponer la competencia federal en razón de la distinta vecindad o nacionalidad de las partes, del mismo modo que con respecto a cualquier ciudadano argentino (127). d) La competencia federal por razón de distinta vecindad ha sido instituida como un beneficio a favor del vecino de una provincia distinta de aquella en la cual se deduce la pretensión (128), pues el fundamento de la norma, aunque erróneo como hemos dicho, reside en el posible favoritismo del juez respecto de la parte que se domicilia en el lugar donde aquél ejerce sus funciones. Por consiguiente, la competencia federal no puede ser invocada por quien es demandado ante los jueces de la provincia de la cual es vecino, ya que no es admisible declinar la competencia de los jueces propios (129). Igualmente, no procede la competencia federal en el supuesto de que ninguna de las partes se halle avecinada en la provincia en la cual se sustancia el proceso (130). e) Otro requisito de la competencia federal, en el supuesto que analizamos, consiste en que el derecho discutido pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a quien lo hace valer en el juicio (art. 8°, ley 48). La solución normativa tiene fundamento en la necesidad de evitar que, a través de cesiones simuladas, se extienda la competencia federal a supuestos no expresamente admitidos (131). Por lo tanto, si el derecho pertenece por cesión a quien lo reclama judicialmente, la admisibilidad de la competencia federal requiere: 1º) Que el cesionario, personalmente, se encuentre en las necesarias condiciones de vecindad con respecto al demandado. 2º) Que en esas mismas condiciones esté su cedente, en forma tal de que él mismo hubiera podido promover el juicio ante la justicia federal. En otras palabras, es necesario que tanto el cedente como el cesionario se hallen en condiciones legales de poder demandar al deudor ante dicha justicia (132). Pero el art. 8º de la ley 48 no contempla los casos en que el demandado lo sea en calidad de cesionario. Sólo se refiere a cambios en la persona de los acreedores, es decir, de quienes deducen la pretensión, no pudiendo, como lo ha expresado la Corte, extenderse por analogía a aquella hipótesis, por tratarse de una limitación al fuero y ser de interpretación restrictiva (133). Asimismo, dicha norma es inaplicable cuando el derecho invocado como fundamento jurídico de la pretensión emerge de un acto jurídico diverso del de cesión o mandato propiamente dichos. No rige, por lo tanto, en el caso de
ejecutarse una letra endosada con todos los requisitos exigidos por el art. 626 del Código de Comercio (134), pues ello implica transferencia de la propiedad del documento (135), o en el supuesto de pretensiones originadas en un contrato de compraventa de un inmueble, aunque el actor no haya adquirido derecho real sobre la cosa comprada (136). Tampoco es aplicable respecto del asegurador subrogado en los derechos del asegurado, pues en tal hipótesis no median los mismos motivos que en el caso común de una cesión (137). f) "Las corporaciones anónimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia serán reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera sea la nacionalidad de sus socios actuales" (art. 9º, ley 48). Como se advierte, no es el domicilio de las sociedades anónimas el elemento determinante de la competencia federal, sino el hecho de que aquéllas hayan sido constituidas y tengan el asiento principal de sus negocios en la provincia de que se trate (138). De allí que se haya decidido, reiteradamente, que una sociedad anónima que se encuentra radicada en la Capital Federal, donde funciona su directorio, tiene derecho, aun cuando realice sus negocios en una provincia y tenga en ella un establecimiento comercial, así sea el principal, a invocar su calidad de vecina de la Capital Federal a fin de ser juzgada por la justicia federal correspondiente a la sección donde se encuentra establecida la sucursal o agencia, en una demanda iniciada por un ciudadano de la misma provincia, pues las mencionadas circunstancias sólo pueden determinar la existencia de un domicilio especial a los efectos expresados en el art. 90, inc. 4º, del Código Civil (139). g) El art. 10 de la ley 48 contempla el caso de las sociedades colectivas, así como los supuestos de litisconsorcio activo, pasivo o mixto y dice: "En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 2º". En materia de sociedades, por lo pronto, la norma es extensiva a toda clase de ellas que no sean anónimas, como las de responsabilidad limitada (140) y las en comandita por acciones (141). En estos casos, por lo tanto, todos los socios deben ser vecinos de distinta provincia que la del actor. En los supuestos de litisconsorcio, es menester formular una distinción fundada en el carácter facultativo o necesario de éste. En el primer caso, los
litisconsortes que tienen derecho a la competencia federal pueden invocarlo eficazmente, porque nada impide que las respectivas pretensiones tramiten por separado ante la justicia federal y la ordinaria, según corresponda en mérito a la vecindad de las partes. El riesgo de que se dicten sentencias contradictorias resulta, en esta hipótesis, una inevitable consecuencia del régimen institucional vigente (142). Si se trata, en cambio, de litisconsorcio necesario, al cual caracteriza el hecho de involucrar una pretensión única con pluralidad de sujetos legitimados, la admisibilidad de la competencia federal se halla excluida aunque una o más de las partes pudieran tener individualmente derecho a aquélla, pues este tipo de litisconsorcio sólo admite, por la razón apuntada, la posibilidad de un pronunciamiento judicial de idéntico contenido para todos los litisconsortes (143) . h) Cabe recordar, por último, que: 1º) La competencia federal por razón de distinta vecindad es prorrogable por las partes (supra, nro. 237). 2º) Las reglas atributivas de competencia por aquella razón no juegan en los procesos universales (art. 12, inc. 1º, ley 48). C) EXTRANJERÍA a) Los jueces federales con asiento en las provincias son también competentes para conocer de las causas civiles "en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero" (art. 2º, inc. 2º, ley 48). La norma responde, como lo ha expresado la Corte Suprema, a la necesidad de evitar el peligro de que la responsabilidad de la Nación pueda resultar comprometida a raíz de actos de los jueces locales, provocando reclamaciones o conflictos internacionales (144). Implica, por otra parte, un privilegio instituido exclusivamente en favor del extranjero, de modo que el amparo de la justicia federal desaparece cuando se trata de pleitos suscitados entre dos extranjeros (145) , y no puede ser invocado por el ciudadano argentino que es demandado por un extranjero ante los jueces locales (146), pues ello sólo importa la renuncia a un beneficio y la consiguiente prórroga de la competencia en favor de dichos jueces (147). Asimismo, el extranjero demandado por un argentino ante la justicia federal no puede declinar la competencia de ésta (148). b) Con respecto a las sociedades constituidas fuera del país, cuya personalidad jurídica se halla expresamente admitida por nuestra legislación (arts. 33, 34 y 35, CCiv., 287 (149), CCom. etc.), el elemento determinante de su nacionalidad, a los efectos de la competencia, está dado por el lugar de su constitución, con prescindencia de la nacionalidad de sus componentes (150). Tales sociedades no pierden su condición de extranjeras, en materia de competencia, por el hecho
de haber sido reconocidas por el Poder Ejecutivo como personas jurídicas (151), ni por el de hallarse inscriptas en el Registro Público de Comercio, pues tal inscripción no implica más que el acto público mediante el cual se exterioriza la presencia en el territorio de la sociedad extranjera y la prueba de que se halla constituida de acuerdo con las leyes de origen, en los términos de la ley 8867 (152). c) También compete a la justicia federal el conocimiento de las causas suscitadas entre particulares y un Estado extranjero (153). En el caso de que quien litigara con un Estado extranjero fuera una provincia, la competencia correspondería originariamente a la Corte Suprema (154) (infra, nro. 248, D]). En ambos supuestos, sin embargo, es necesario que el gobierno extranjero renuncie al privilegio de exención de jurisdicción al cual nos hemos referido oportunamente (supra, nro. 71). d) Finalmente, son aplicables al caso en estudio las reglas examinadas en B) en relación con los siguientes aspectos: 1º) Necesidad de acreditar, inicialmente, la nacionalidad extranjera, mediante documentos o informaciones (art. 332, CPCCN) (155). 2º) Pertenencia originaria, y no por cesión o mandato, del derecho invocado (156). 3º) Necesidad de computar la nacionalidad de todos los integrantes de la sociedad y de todos los actores o demandados en el supuesto de litisconsorcio (157). D) CÓNSULES Y VICECÓNSULES EXTRANJEROS
a) El art. 2º, inc. 3º, de la ley 48 atribuía a los jueces federales el conocimiento de las causas "que versen sobre negocios particulares de un cónsul o vicecónsul extranjero". Esta disposición fue modificada por el art. 55, inc. c), de la ley 13.998 (no derogado por el dec.-ley 1285/1958), en cuya virtud dichos jueces deben conocer "de las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y de todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros". Tal modificación se conciliaba con la introducida por el art. 24 (158), inc. 1º, apart. 6º, de la misma ley, que sometió a la competencia originaria de la Corte Suprema las causas que versaran sobre hechos o actos cumplidos por los cónsules extranjeros en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal, y excluyó a los vicecónsules de dicha competencia. El dec.-ley 1285/1958, en su art. 24, inc. 1º, apart. 5º, reprodujo la mencionada disposición, aclarando, además, que compete a la Corte, en forma originaria y exclusiva, el conocimiento "de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público".
Como consecuencia de las referidas reformas, los jueces federales inferiores son competentes para conocer en los procesos relativos a los negocios particulares tanto de los cónsules como de los vicecónsules y en todos los procesos en que sean partes los segundos, es decir, con prescindencia de que versen sobre asuntos privados o relativos al ejercicio de sus funciones como tales. b) De acuerdo con los principios expuestos, cabe encuadrar dentro del concepto de "negocios particulares" de los cónsules y vicecónsules los litigios que versan sobre cuestiones de derecho privado, como son, por ejemplo, las relativas al cumplimiento de contratos (159), daños y perjuicios (160), divorcio (161); sobre cobro de impuestos (162); sobre la comisión de delitos ajenos al ejercicio de sus funciones (163) o infracciones municipales (164); etcétera. Pero si se trata de un delito de calumnias o injurias cometido por medio de la prensa, la causa corresponde al conocimiento de los jueces ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Constitución Nacional (165). c) Sólo se hallan comprendidos en la regla atributiva de competencia federal los funcionarios de carrera. No así los que se desempeñan con carácter honorario (166) ni los restantes miembros del Consulado o Viceconsulado. d) Corresponde destacar, finalmente, que los cónsules y vicecónsules no gozan de la exención de jurisdicción reconocida a favor de los embajadores, ministros y demás diplomáticos extranjeros, y que, por lo tanto, no se requiere la conformidad del gobierno a quien representan para someterlos a juicio ante los tribunales argentinos. 242. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL VALOR No existe, entre los jueces federales de primera instancia, una distribución de la competencia por razón del monto de las causas; pero como lo hemos señalado oportunamente (supra , nro. 237), se hallan excluidas de su conocimiento todas aquellas causas de competencia concurrente en las que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos, cuando, por otra parte, el caso caiga bajo la jurisdicción de la justicia de Paz de la provincia respectiva, según las leyes de procedimiento vigentes en ella (art. 1º, ley 927). 243. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO Esta clase de competencia es ejercida por las denominadas Cámaras Federales de Apelaciones, de cuya composición y respectivas sedes nos hemos ocupado oportunamente (supra, nro. 135).
En lo que concierne a la competencia por razón del lugar, de la materia y del valor que corresponde a los mencionados tribunales, en comparación con la que es ejercida por los jueces federales de primera instancia, cabe anotar las siguientes diferencias: 1º) Contrariamente a lo que ocurre en la Capital Federal, que constituye una única circunscripción judicial, las Cámaras Federales con asiento en el interior de la República tienen una competencia territorial más amplia que la de los jueces de primera instancia, siendo algunas de ellas tribunales de alzada en relación con juzgados que funcionan en distintas provincias (v.gr., Cámaras de Mendoza, Tucumán, etc.). 2º) La competencia por razón de la materia que incumbe a las Cámaras Federales es también más amplia que la de los jueces de primera instancia, pues aquéllas, como hemos visto, tienen atribuciones para conocer directamente de ciertos recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por organismos administrativos (supra, nro. 240, I]). 3º) Por razón del valor, en cambio, la competencia de las Cámaras Federales es más reducida que la de los jueces de primera instancia, pues son irrecurribles las resoluciones dictadas por éstos en aquellos asuntos en los cuales el valor discutido no exceda de m$n. 50.000 (art. 17, inc. 1º, ley 4055, con la modificación introducida por la ley 17.765). III. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL DE LA CAPITAL 244. GENERALIDADES Los órganos judiciales que funcionan en la Ciudad de Buenos Aires y a los cuales se ha atribuido el ejercicio de la competencia federal, actúan divididos, como sabemos, en tres especialidades: Civil y Comercial, Contencioso Administrativa, y Criminal y Correccional (supra, nro. 135, C]). En los números que siguen nos ocuparemos de las reglas de competencia correspondientes a las dos primeras de las mencionadas especialidades, por ser el estudio de la tercera ajeno al contenido de esta obra. Cabe agregar que son aplicables, tanto a la justicia federal en lo Civil y Comercial cuanto a la justicia federal en lo Contencioso Administrativo, las reglas atributivas de competencia por razón del lugar y por razón del valor que hemos estudiado anteriormente bajo los nros. 239 y 242, con la lógica salvedad, en el primer caso, de que los respectivos órganos tienen circunscripta
su actuación a los límites territoriales de la Capital Federal, y les son, por lo tanto, inaplicables las consideraciones expuestas en el punto b) del nro. 239. 245. JUSTICIA FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL A) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Esta clase de competencia se encuentra regulada por los arts. 111, incs. 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, de la ley 1893, y 42 de la ley 13.998, con las exclusiones previstas en el art. 41, incs. b) y c) de esa última ley. A continuación efectuaremos el análisis de las normas citadas, cuya mayor parte reproduce, como se verá, el contenido de disposiciones contenidas en el art. 2º de la ley 48, de las cuales nos hemos ocupado al examinar la competencia de la justicia federal con asiento en el interior de la República. De acuerdo con los citados preceptos, la justicia federal en lo Civil y Comercial de la Capital tiene competencia para conocer en los siguientes casos: 1º) Los que sean regidos especialmente por la Constitución Nacional, los tratados públicos con las naciones extranjeras, las leyes nacionales y que sancionare el Congreso, con excepción de las que se refieren al gobierno y administración de la Capital (art. 111, inc. 1º, ley 1893). Son aplicables, a la primera parte del inciso transcripto, las consideraciones expuestas supra, nro. 240, A), B) y C), en relación con la competencia de la justicia federal con asiento en las provincias. La excepción prevista en la última parte, que coincide básicamente con la establecida en el inc. 5º del art. 111, se justifica en razón del carácter local que reviste la legislación que dicta el Gobierno nacional para regir exclusivamente en la Capital Federal (167), aunque tal circunstancia no se opondría a la unificación de las competencias federal y ordinaria en dicho distrito, ya que la actual diversificación no tiene fundamento constitucional, sino meramente legal. Las mismas consideraciones son aplicables a las ordenanzas dictadas por la Municipalidad de la Capital (168). Distinto sería el caso de que una ley referente al gobierno y administración de la Capital fuese judicialmente objetada con fundamento directo e inmediato en alguna cláusula constitucional, pues entonces la competencia de la justicia federal resultaría admisible en virtud de lo dispuesto en la primera parte del inc. 1º (169).
2º) Las cuestiones que se susciten entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno nacional (art. 111, inc. 4º, ley 1893). Sobre esta cuestión nos remitimos a lo expuesto supra, nro. 240, D). 3) Las acciones fiscales contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades adeudadas o por cumplimiento de contratos, por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos. En la precedente disposición, no se comprenden las acciones fiscales por cobro o defraudación de rentas o impuestos que sean exclusivamente para la Capital y no generales para la Nación (art. 111, inc. 5º, ley 1893). El conocimiento de las pretensiones fiscales a que se refiere la última parte del inciso transcripto se halla excluido del conocimiento de la justicia federal por la misma razón expuesta al comentar la excepción prevista por el inc. 1º del art. 111 con respecto a las leyes referentes al gobierno y a la administración de la Capital. En consecuencia, es competente la justicia ordinaria de la Capital, y no la federal de ese distrito, para conocer de las pretensiones sobre cobro o repetición de impuestos locales, como el establecido sobre las herencias (170), la contribución inmobiliaria (171), etc., y, en general, de gravámenes municipales (172) . Interesa añadir que, en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 17.928, el conocimiento de las ejecuciones fiscales por cobro de gravámenes adeudados a organismos nacionales compete indistintamente a los órganos integrantes de la justicia federal en lo Civil y Comercial y de la justicia federal en lo Contencioso Administrativo, siempre que los aludidos organismos no revistan, en el caso, el carácter de organismos locales para la Capital Federal (173), es decir, que no actúen en calidad de reparticiones recaudadoras de gravámenes establecidos para regir exclusivamente en el mencionado distrito. 4º) Las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos (art. 42, inc. a], ley 13.998). En oportunidad de examinar la norma análoga que contiene el art. 55, inc. b), de la ley 13.998 en relación con la justicia federal con asiento en las provincias, expresamos que aquélla sólo comprende las pretensiones de origen contractual vinculadas con el transporte terrestre interprovincial o internacional, y que tal limitación no rige respecto de la justicia federal de la Capital, cuya competencia emerge de la ley, y no de la Constitución (supra, nro. 240, F]).
Por lo tanto, con prescindencia de la afectación del medio de transporte terrestre de que se trate, para deslindar la competencia relativa a esta materia entre los órganos judiciales de la Capital Federal, es menester atenerse, simplemente, al origen contractual o extracontractual de la respectiva pretensión. En ese orden de ideas, compete a la justicia federal en lo Civil y Comercial el conocimiento de las pretensiones fundadas en la existencia de un contrato de transporte (art. 184, CCom.), como es, v.gr., la que tiende al resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados por los pasajeros de un medio de transporte terrestre, ya que la circunstancia de que las víctimas del hecho dañoso revistan aquel carácter, implica vincular directamente la pretensión a un contrato de aquella índole existente entre las partes (174). En cambio, es competente la justicia ordinaria para conocer de las pretensiones fundadas en la existencia de responsabilidad delictual o cuasi delictual, como es, por ejemplo, la deducida por quien persigue el resarcimiento de daños producidos a un vehículo de su propiedad por medio de transporte terrestre (175) . No altera tal conclusión el hecho de que sea parte en el proceso la Nación o alguna de sus reparticiones descentralizadas, pues todos los jueces de la Capital revisten el mismo carácter nacional (176). 5º) Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra (art. 111, inc. 6º, ley 1893). 6º) Las que se originen por choques o averías de buques, por asaltos hechos o por auxilios prestados en alta mar; o en los puertos, ríos y mares en que la República tenga jurisdicción, si estuvieren más inmediatos a la Capital (art. 111, inc. 7º, ley cit.). 7º) Las que se originen entre los propietarios e interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad (art. 111, inc. 8º, ley cit.). 8º) Las que versen sobre construcción y reparo de un buque; sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería gruesa y simple; sobre contrato a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques o penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán y tripulantes; y en general sobre todo contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo (art. 111, inc. 9º, ley cit.). Los cuatro incisos precedentemente transcriptos coinciden, como se advierte, con los incs. 7º a 10 del art. 2º de la ley 48, y se hallan comprendidos en la
fórmula general contenida en el art. 42, inc. b), de la ley 13.998, que atribuye competencia a los jueces federales en lo Civil y Comercial para conocer de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación. El tema ha sido estudiado supra, nro. 240, G), lugar al que nos remitimos. 9º) Las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho aeronáutico (art. 24, inc. b], ley 13.998). Nos remitimos, en cuanto concierne a esta cuestión, a lo dicho supra, nro. 240, H), en oportunidad de comentar la norma contenida en el art. 55, inc. b), de la ley 13.998 con respecto a los jueces federales con asiento en las provincias (177). B) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LAS PERSONAS Este tipo de competencia se rige por las disposiciones contenidas en los arts. 111, incs. 3º y 5º, de la ley 1893, y 41, inc. a), de la ley 13.998. Corresponde aclarar, ante todo, que el art. 111, inc. 2º, de la ley 1893, reproduciendo sustancialmente la norma del art. 2º, inc. 2º, de la ley 48, asignaba a los jueces federales de la Ciudad de Buenos Aires competencia para conocer de las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero y aquéllas en que lo sea un vecino de la Capital y el de una provincia. Pero dicha norma fue derogada por el art. 41, inc. a), de la ley 13.998, que excluyó de la competencia de los jueces federales en lo Civil y Comercial "las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la nacionalidad o el domicilio de las personas". En virtud de tal reforma, que responde al carácter nacional que revisten todos los jueces de la Capital, no cabe la invocación de la competencia federal por el extranjero que demanda o es demandado, ni por el vecino de alguna provincia que es demandado ante los órganos judiciales ordinarios que tienen su sede en dicho distrito (178). Pero ello no se opone a que el ciudadano argentino que se avecina en la Capital Federal pueda invocar la procedencia del fuero federal cuando es demandado ante la justicia provincial. Con la salvedad referida, la justicia federal en lo Civil y Comercial de la Capital tiene competencia por razón de las personas en las siguientes causas: 1º) Las que versen sobre negocios particulares de cónsules y vicecónsules extranjeros (art. 111, inc. 3º, de la ley 1893). Son aplicables, a este supuesto, las consideraciones formuladas supra, nro. 241, D), al ocuparnos de la norma análoga contenida en el art. 2º, inc. 3º, de la ley 48. Sólo cabe agregar que la disposición transcripta debe considerarse extensiva a todas las causas concernientes a vicecónsules extranjeros, según lo hace, como vimos, el art. 55, inc. c), de la ley 13.998 con respecto a los jueces federales con asiento en
las provincias, porque de lo contrario, dado que la Corte Suprema carece de competencia originaria para conocer de los asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones que aquéllos ejercen, se daría el contrasentido de que tales asuntos quedaran reservados al conocimiento de los órganos de la justicia ordinaria (179). 2º) Todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte (art. 111, inc. 5º, ley citada). Si bien, en términos generales, es aplicable a esta hipótesis lo expuesto supra, nro. 241, A), el principio de que compete a la justicia federal el conocimiento de los procesos en los que sea parte la Nación sufre, en el ámbito de la Capital Federal, importantes limitaciones que derivan, sea de la materia sobre la que versa la causa, sea de la forma en que hubiere actuado aquélla o sus reparticiones. En cuanto a las limitaciones emergentes de la materia litigiosa, el art. 111 de la ley 1893 excluye del conocimiento de la justicia federal de la Capital los asuntos en los cuales, aun siendo parte la Nación, se halle en tela de juicio la aplicación de leyes relativas al gobierno y administración de la Capital (inc. 1º), así como las pretensiones fiscales que aquélla deduzca por cobro o defraudación de rentas o impuestos que hayan sido establecidos exclusivamente para aquel distrito y no con carácter general para la Nación (inc. 5º) (180). Interesa recordar, por otra parte, las normas atributivas de competencia a la justicia ordinaria aun cuando en los respectivos procesos sea parte la Nación o alguna de sus dependencias, como ocurre en los casos de pretensiones laborales que no entrañen la existencia de una relación de empleo público (181), o en los casos de pretensiones de origen extracontractual vinculadas con los medios de transporte terrestres (182). En lo que respecta a la forma en que hubieren actuado las reparticiones del Estado nacional, es competente la justicia ordinaria en el supuesto de que aquéllas, en el caso concreto que motiva la pretensión, hayan ejercido su acción en el exclusivo ámbito de la Capital (183). Interesa señalar, por último, que la competencia en los asuntos en que sea parte la Nación puede corresponder tanto a la justicia federal en lo Civil y Comercial como a la justicia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de las normas aplicables al caso y con el carácter en que aquélla hubiera intervenido en él. C) COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO
Es ejercida por la sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro del mismo ámbito competencial asignado a los jueces de primera instancia por razón del lugar, de la materia y de las personas. Sólo varía la competencia por razón del valor, en virtud de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en aquellos asuntos en los cuales el valor discutido no exceda de m$n. 50.000 (art. 17, inc. 1º, ley 4055, modif. por la ley 17.765). 246. JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) NORMAS APLICABLES
La competencia de los órganos judiciales especializados en la materia se halla regida por el art. 45 de la ley 13.998, con respecto a los jueces de primera instancia, y por el art. 33 (184) del dec.-ley 1285/1958 en relación con la correspondiente sala de la Cámara de Apelaciones. De acuerdo con el art. 45 de la ley 13.998, los juzgados nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: a) de las causas contencioso-administrativas; b) de las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones; c) de los recursos contra resoluciones administrativas, que las leyes en vigor atribuyen a los jueces federales existentes a la fecha de la sanción de dicha ley (185). A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 (186) del dec.-ley 1285/1958, la sala en lo Contencioso Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, aparte de ser tribunal de alzada respecto de los jueces que tienen asignada esa especialidad, es competente para conocer de los recursos deducidos contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes y contra las resoluciones del jefe de la Policía Federal, en materia de derecho de reunión. A continuación analizaremos cada una de las materias comprendidas en las mencionadas disposiciones. B) CAUSAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS En términos generales, el carácter contencioso-administrativo de una causa judicial se halla determinado por la concurrencia de dos factores: el subjetivo, que está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública, y el objetivo, que deriva de la naturaleza de la norma o normas aplicables.
Por otra parte, según lo señalamos oportunamente (supra, nro. 234, D]), la competencia judicial en materia contencioso-administrativa puede tener lugar, sea con motivo del planteamiento de una pretensión deducida por o contra el Estado o alguna de sus dependencias, sea por vía de recursos que las leyes conceden contra resoluciones dictadas por organismos administrativos. El art. 45, inc. a), de la ley 13.998 se refiere a la primera de dichas modalidades, comprendiendo a los procesos en los cuales es parte actora o demandada la Nación o una de sus reparticiones descentralizadas, y cuya decisión depende de la aplicación de normas del derecho administrativo (187). De acuerdo con ese criterio, que se hace cargo de los dos factores precedentemente mencionados, se ha resuelto, entre otros casos, que compete a la justicia en lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda entablada contra la Nación para que se condene a ésta a conceder una pensión de retiro militar denegada en sede administrativa (188); de la demanda cuyo título determinante lo constituye un decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación en su carácter de poder administrador de los caudales de la Nación (189); de la demanda deducida por la Universidad de Buenos Aires por reintegro de sueldos percibidos por uno de sus empleados, dado que las relaciones de los empleados públicos con los órganos de la Administración se rigen por normas constitucionales y administrativas (190) y a raíz de las multas que se aplicaron por infracción a las leyes del trabajo merced a la intervención que cupo a los actores en su carácter de inspectores, pues los importes reclamados derivan de actividades cumplidas en calidad de funcionarios públicos (191), etcétera. C) CONTRIBUCIONES NACIONALES La Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo es competente, en los términos del art. 45, inc. b), de la ley 13.998, para conocer de todas aquellas pretensiones que versen sobre cobro o repetición de impuestos establecidos por leyes nacionales, con exclusión de los que rigen exclusivamente para la Capital Federal y de los gravámenes municipales. La ley 11.683 (t.o. por dec. 821/1998) prevé las vías procesales admisibles para impugnar las resoluciones que impongan multas o determinen los impuestos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de impuestos y sus accesorios abonados de más. En tales supuestos, los infractores o responsables pueden interponer optativamente, dentro de los quince días de notificados de la resolución: a) recurso de reconsideración para ante el superior; b) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuando fuere viable (art. 76), es decir, en los casos contemplados por el art. 159 de la ley 11.683 (supra, 240, I], e]).
Si en el plazo precedentemente mencionado no se interpone ninguno de los recursos autorizados, las resoluciones deben tenerse por firmes, pasando en autoridad de cosa juzgada, en el mismo caso, las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos (art. 79). Interpuesto el recurso, el juez administrativo debe dictar resolución dentro del plazo de veinte días y notificarla al interesado, con todos sus fundamentos, en la forma dispuesta por el art. 100 de la ley, que establece sistemas de notificación por carta certificada con aviso especial de retorno, personales por medio de empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, etc. (art. 80). Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el art. 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 81, ley cit.).
Siempre que se cuestione una suma mayor de $ 200, puede interponerse demanda contra el Fisco nacional, ante el juez nacional respectivo: a) contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas; b) contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de impuestos y sus reconsideraciones; c) en el supuesto de no dictarse resolución administrativa dentro de los plazos señalados en los arts. 80 y 81, en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de impuestos. En los supuestos indicados con las letras a) y b), la demanda debe presentarse en el plazo perentorio de quince días, contado desde la notificación de la resolución administrativa (art. 82, ley cit.). En la demanda contenciosa por repetición de impuestos, el actor no puede fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa. Incumbe a aquél, asimismo, demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo en relación con el gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no puede, por lo tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar. Sólo procede, por otra parte, la repetición por los períodos fiscales respecto de los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 83). Presentada la demanda, el juez debe requerir los antecedentes administrativos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante oficio al que corresponde agregar copia de aquélla y en el que se debe hacer constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deben remitirse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de recepción del oficio. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial, debe darse vista al procurador fiscal nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado (art. 84). Admitido el curso de la demanda, debe correrse traslado de ella al procurador fiscal nacional o por cédula, al representante designado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, para que la conteste dentro del plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento (art. 85). El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del Código Procesal Penal de la Nación (art. 91). La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de doscientos pesos ($ 200), en las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces
de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones (art. 86). Con la salvedad del carácter declarativo que —atento a lo dispuesto en la ley 3952— asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 88). Las pretensiones, finalmente, pueden deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el del domicilio del deudor, o ante el del lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de la contravención (art. 90). Cabe recordar, asimismo, que las normas precedentes rigen también en materia aduanera cuando se ha optado por la vía judicial (supra, nro. 240, I] a]). Interesa recordar, igualmente, que la justicia en lo Contencioso Administrativo ejerce competencia concurrente con la justicia federal en lo Civil y Comercial en el conocimiento de las pretensiones ejecutivas fiscales por cobro de contribuciones nacionales (art. 11, ley 17.928) (192). Son aplicables a tales pretensiones las normas contenidas en los arts. 604 y 605 del CPCCN, con las modificaciones resultantes de la ley 11.683, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (193). D) RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Los jueces nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de los recursos contra resoluciones administrativas que las leyes vigentes atribuyen a la justicia federal (art. 45, inc. d] de la ley 13.998). En consecuencia, nos remitimos al estudio efectuado supra, nro. 240, I) acerca de los recursos de esa índole que las leyes autorizan a deducir ante la justicia federal, y que en la Capital deben interponerse ante los jueces en lo Contencioso Administrativo. En cambio, examinaremos en este lugar los principales recursos cuyo conocimiento está especialmente encomendado a la sala en lo Contencioso Administrativo de la correspondiente Cámara Nacional de Apelaciones. Lo haremos, como en el lugar arriba mencionado, tomando como base las materias sobre las que versan las respectivas resoluciones.
Cabe añadir que también incumbe a dicho tribunal, en jurisdicción de la Capital Federal, el conocimiento de los recursos que las leyes instituyen en forma directa ante las Cámaras Federales, de los que nos hemos ocupado supra , nro. 240, I). a) Agricultura y ganadería. En los litigios en que intervenga como parte actora o demandada al Junta Nacional de Granos (194), la decisión de la cámara o tribunal arbitral es recurrible ante la sala en lo Contencioso Administrativo. El apelante al interponer el recurso, y el apelado dentro de los tres días hábiles de notificado de la concesión de aquél, deben constituir domicilio en la Capital; si no lo hacen, las notificaciones se efectúan en los estrados del tribunal (art. 32, dec.-ley 6698/1963). El recurso debe interponerse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución del cuerpo, debiendo éste remitir las actuaciones a la sala una vez vencido el plazo mencionado precedentemente para la constitución de domicilio (art. 33, dec.-ley cit.). b) Bancos, seguros y ahorro y préstamo. Las resoluciones mediante las cuales el presidente del Banco Central aplica sanciones por infracciones a la ley de bancos o a sus normas reglamentarias son recurribles ante la sala Contencioso Administrativa, al solo efecto devolutivo (art. 32, dec.-ley 13.127 (195)). Las resoluciones sancionatorias dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, por infracción a las disposiciones contenidas en la ley 11.672, son también recurribles ante el mismo tribunal, dentro de los nueve días hábiles de notificadas. El recurso debe ser concedido en ambos efectos, excepto cuando la resolución impugnada disponga medidas de saneamiento del estado económico-financiero del asegurador, en cuyo caso procede al solo efecto devolutivo. La Cámara debe recibir la prueba por diez días hábiles, pudiendo presentarse memorial dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, y dictar sentencia dentro del plazo de quince días hábiles (art. 150 de la ley 11.672, t.o. en 1963 por dec. 1063/1963 (196)). Son asimismo recurribles, dentro del plazo de ocho días hábiles, y al solo efecto devolutivo, las sanciones aplicadas por el Instituto Nacional de Reaseguros por quebrantamiento de la prohibición de asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable en jurisdicción nacional (arts. 2º, ley 12.988, t.o. en 1953 por dec. 10307/1953, y 17, dec. reglamentario 10307/1953). Contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Superintendencia de Ahorro y Préstamos, como consecuencia de infracciones al dec. 368/1962 (197) o a las normas que en su consecuencia se dicten, procede un recurso ante la
sala, que debe interponerse dentro de los cinco días contados desde la notificación (arts. 10, dec. 368/1962, y 18, dec.-ley 5624/1963). De acuerdo con el art. 28 de la ley 17.594 (198) , las sanciones aplicadas por la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, a raíz de infracciones a dicha ley a las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema, son susceptibles de recurso ante la sala en lo Contencioso Administrativo, debiendo concederse aquél al solo efecto devolutivo. c) Comunicaciones. Son recurribles ante la sala en lo Contencioso Administrativo las resoluciones mediante las cuales el Poder Ejecutivo dispone la revocación de licencias para la explotación y funcionamiento de emisoras de radiodifusión y televisión (art. 18, inc. i], dec.-ley 15.460/1957 (199)). d) Defensa nacional. Las multas impuestas por la Comisión Nacional de Energía Atómica en virtud de la autorización conferida por el art. 9º, inc. 8º, del dec.-ley 22.498/1956 (200), pueden ser recurridas, previo depósito de su importe, mediante los recursos de reconsideración y apelación. En el supuesto de no prosperar la reconsideración, el interesado está facultado para apelar, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, en cuyo caso el expediente debe remitirse a la sala en lo Contencioso Administrativo. El tribunal, sin otro trámite, a menos que se aleguen hechos nuevos, debe llamar autos para sentencia y dictar ésta, que reviste carácter definitivo (art. 16, dec.ley 22.498/56 (201)). e) Ejercicio profesional. 1º) La ley 20.488 contiene normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas: "Art. 27. — Deróganse los arts. 1º al 14 del dec.-ley 5103/1945 (ley 12.921)". "Art. 22. — Las correcciones disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirán en: 1. Advertencia. 2. Amonestación privada. 3. Apercibimiento público. 4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año. 5. Cancelación de la matrícula". "Art. 23. — Las resoluciones de los Consejos Profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, como así también las referidas a los incs. 4º y 5º del artículo anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones". En este sentido, la ley 20.476 (Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, "Constitución. Normas para el funcionamiento") indica: "Art. 28. — Deróganse los arts. 16 al 31 del dec.-ley 5103/1945 (ley 19.921)". "Art. 16. — Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las siguientes, las que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado: 1. Advertencia. 2. Amonestación privada. 3. Apercibimiento público. 4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) mes a un (1) año. 5. Cancelación de la matrícula". "Art. 23. Las resoluciones
del consejo referidas a los incs. 4º y 5º del art. 16 de la presente ley, serán apelables en ambos efectos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. Este recurso deberá interponerse en el consejo, dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación. Interpuesto el recurso, el consejo deberá elevarlo con las actuaciones dentro de los quince (15) días hábiles". 2º) Las resoluciones mediante las cuales la Junta Central de los consejos profesionales de agrimensura, agronomía, arquitectura e ingeniería imponen sanciones de censura pública y cancelación de la matrícula, o deniegan la inscripción o reinscripción en ella. El recurso debe interponerse dentro de diez días hábiles de notificada la resolución, y la Cámara resolver con los antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio solicite para mejor proveer, oyendo al recurrente y al representante de la Junta (arts. 29 y 31, dec.-ley 6070/1958). 3º) Las resoluciones del Consejo Superior Profesional de Geología imponiendo sanciones de multa, suspensión y cancelación de la matrícula, como así también las que deniegan la inscripción en ésta. El recurso debe deducirse dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución, y la Cámara expedirse con los antecedentes que consten en el expediente (art. 34, dec.-ley 8926/1963). f) Estatutos de funcionarios y empleados públicos. Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo nacional o de autoridades de la Administración nacional que dispongan la cesantía o la exoneración del personal comprendido en el régimen de estabilidad previsto por el Estatuto del Empleado Público, se puede recurrir ante la sala en lo Contencioso Administrativo de la correspondiente Cámara Nacional de Apelaciones (art. 24, dec.-ley 6666/1957 (202)). El recurso debe interponerse dentro de los treinta días de haberse notificado de la cesantía o de la exoneración (203), fundado en la ilegalidad de la medida aplicada, indicando las leyes, decretos y resoluciones especiales que lo justifiquen (204) y/o los vicios incurridos en el sumario instruido. Interpuesto el recurso, la autoridad administrativa debe elevarlo al tribunal dentro de los quince días con los antecedentes que determinaron la medida, si no la revocare por contrario imperio. Recibidos los antecedentes, el tribunal debe correr traslado por su orden por diez días al recurrente y a la autoridad administrativa. Contestado el traslado, o vencido el plazo sin que las partes hubieren ejercido su derecho, el tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que hubiese dispuesto, debe dictar la providencia de autos para sentencia (art. 25, dec.-ley cit. (205)). El tribunal debe dictar sentencia dentro de los sesenta días. Si la decisión es favorable al agente, considerándolo amparado por la estabilidad, debe hacer lugar a su reincorporación con los derechos correspondientes determinados en el Estatuto (art. 26, dec.-ley cit. (206)).
g) Policía Federal. La sala en lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que denieguen un beneficio que se hubiese solicitado invocando disposiciones del Estatuto de la Policía Federal (art. 28, dec.-ley 15.943/1946). Los recursos deben ser interpuestos por el interesado dentro de los siguientes plazos: 1º) Diez días si se domicilia en la Capital Federal. 2º) Treinta días cuando el domicilio se encuentra en la República y fuera de la Capital Federal. 3º) Noventa días si se domicilia en el extranjero (art. 29, dec.ley cit.). Igualmente, dicha sala conoce de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el jefe de la Policía Federal en materia de derecho de reunión (art. 33, apart. 2º, dec.-ley 1285/1958 (207)). E) COMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO Es ejercida por la sala en lo Contencioso Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, siéndole aplicable, en cuanto a sus manifestaciones por razón del lugar, de la materia, de las personas y del valor, las consideraciones expuestas supra, nro. 246, con respecto a la sala en lo Civil y Comercial de la misma Cámara. IV. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 247. CLASES De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del dec.-ley 1285/1958 (208), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce dos clases de competencia que difieren según la forma en que los asuntos pueden llegar a conocimiento del tribunal. Ese criterio conduce a distinguir, básicamente, una competencia originaria y exclusiva, es decir, ejercida en instancia única, y una competencia funcional que se ejerce por vía de recursos, de gestiones de superintendencia y de sometimiento de conflictos competenciales. La competencia originaria y exclusiva se halla fundamentalmente determinada por razón de las personas intervinientes en las causas, aunque en alguna medida obedece también a la naturaleza de la materia discutida en el pleito (v.gr., el carácter civil que debe revestir el litigio suscitado entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra). La competencia funcional de la Corte puede derivar de la materia (v.gr., recurso extraordinario; recursos ordinarios en materia de extradición y
apresamiento o embargos marítimos en tiempo de guerra, conflictos de competencia), de las personas junto con el valor discutido (v.gr., recurso ordinario en las causas en que la Nación sea parte) y del poder de superintendencia general que incumbe a dicho tribunal sobre los órganos judiciales inferiores de la Nación (recurso de queja por retardo de justicia). 248. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA A) GENERALIDADES a) Al especificar las formas en que puede tener lugar la intervención de la Corte Suprema, el art. 117 de la Constitución Nacional dispone que "en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte", aquélla ejercerá su competencia "originaria y exclusivamente" (209). El agregado de esta última expresión, no contenida en el texto de la Constitución norteamericana, provocó dudas interpretativas que la Corte entendió superar declarando que el vocablo utilizado descarta únicamente la competencia de los órganos inferiores de la justicia federal, pero no la de los órganos judiciales de las provincias, tal como lo hace el art. 12, inc. 4º, de la ley 48, que autoriza a prorrogar la competencia en favor de estos últimos en las causas en que una provincia fuere parte (210). Sin embargo, tal doctrina no podría hacerse extensiva a la disposición contenida en el art. 2º, inc. 3º, de dicha ley, la cual, como hemos visto, asigna a los tribunales federales inferiores el conocimiento de las causas concernientes a los negocios particulares de los cónsules, pese a que tal diferenciación no surge explícitamente del texto constitucional. Por otra parte, la Corte ha declarado, como veremos más adelante, que la competencia en los asuntos concernientes a agentes diplomáticos y cónsules extranjeros es prorrogable a favor de los tribunales inferiores de la Nación. Pero la validez constitucional de aquella norma es defendible mediante el argumento de que la "exclusividad" mencionada por el art. 101 tampoco excluye la posibilidad de que el legislador, atendiendo a los propósitos que fundamentalmente informan el establecimiento de la competencia originaria de la Corte, detraiga de su ámbito, para transferirlo al conocimiento de los tribunales federales inferiores, aquellos asuntos que, por su naturaleza, no son susceptibles de desvirtuar esos propósitos. Tal es lo que ocurre precisamente con los cónsules, pues se trata de funcionarios que carecen de carácter diplomático y de las inmunidades correspondientes a ese estado, y no se justifica, por lo tanto, que el conocimiento de los asuntos ajenos a la representación que invisten quede incluido en el ámbito de la competencia originaria de la Corte, cuya finalidad, en este aspecto, reside en la necesidad de resguardar en la máxima medida el adecuado desenvolvimiento de las relaciones internacionales del país (211).
b) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 1º, apart. 1º, del dec.-ley 1285/1958, la Corte Suprema conocerá "originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otras o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público". A continuación estudiaremos en particular cada uno de los supuestos contemplados en la norma mencionada. B) CAUSAS ENTRE DOS O MÁS PROVINCIAS La admisibilidad de la competencia originaria de la Corte Suprema sólo depende, en este caso, de la existencia de un conflicto suscitado entre dos o más provincias, exteriorizado a través del planteamiento de una pretensión tendiente al pronunciamiento de una concreta decisión judicial. "No es ya necesario —dice Gondra (212) — que se trate de ‘causa civil', o que la disputa se refiera a una cuestión de derecho de las que ordinariamente resuelven los jueces; para que proceda (la competencia de la Corte), es suficiente que se trate de una real controversia entre diferentes provincias y que el caso sea justiciable, es decir, que exista o pueda existir un derecho o poder amenazado, lesionado o reclamado, que el pronunciamiento sea susceptible de prevenir, reparar o declarar". La necesidad de que sea la Corte el órgano judicial llamado a dirimir los conflictos interprovinciales, responde, por un lado, a la prohibición constitucional impuesta a las provincias de solucionar sus diferendos mediante la fuerza (213) y, por otro, a la circunstancia de que ningún otro órgano judicial del país estaría en condiciones de cumplir ese cometido. La autonomía política de que goza cada provincia se opondría a que una de ellas se sometiese a la jurisdicción de la otra; y las limitaciones impuestas a la competencia territorial de los jueces y cámaras federales con asiento en el interior representarían también un obstáculo para dirimir este tipo de conflictos (214). Sólo hacen excepción a esta regla atributiva de competencia los conflictos derivados de cuestiones de límites, pues la fijación de los que corresponden a las distintas provincias constituye atribución del Congreso nacional (art. 75, inc. 15) (215). Pero la Corte es competente en el supuesto de que la controversia gire acerca de límites ya establecidos (216).
C) CAUSAS CIVILES SUSCITADAS ENTRE UNA PROVINCIA Y ALGÚN VECINO O VECINOS DE OTRA O CIUDADANOS O SÚBDITOS EXTRANJEROS a) Cuando la causa se suscita entre una provincia y un extranjero o un nacional vecino de otra provincia, aquélla debe revestir carácter civil. El concepto de "causa civil" es el mismo que hemos enunciado al ocuparnos de la competencia federal por razón de distinta vecindad y de extranjería (supra, nro. 240, B] y C]). Debe por lo tanto entenderse por causas civiles no sólo aquellas que nacen de estipulación o contrato, sino también las regidas por el derecho común, es decir, los procesos en que se debaten cuestiones relacionadas con el derecho privado (217). Se hallan, en cambio, excluidos de la competencia originaria de la Corte Suprema los procesos penales (218) y las cuestiones regidas por el derecho administrativo local (219). De acuerdo con ese concepto, cabe considerar causas civiles, entre otras, las que persiguen el cobro de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos (220) ; los juicios de desalojo (221), de interdictos (222), de adquisición del dominio por prescripción (223), de expropiación, en tanto se discuta en ellos, exclusivamente, el monto de la indemnización (224); etcétera. La Corte carece de competencia originaria, en cambio, para conocer de las causas cuya solución dependa, fundamentalmente, del examen y revisión de actos cumplidos por las provincias en ejercicio de las facultades propias que les reconocen los arts. 121 y ss. de la Constitución Nacional (225), es decir, de aquellas que se encuentran sustancialmente regidas por el derecho público local, cuya aplicación corresponde a las autoridades provinciales (art. 122, CN) (226). De conformidad con tales principios, la Corte ha declarado carecer de competencia originaria para conocer, entre otras, de la demanda por cobro de pesos entablada con motivo de haberse dejado sin efecto, por decreto de la Junta Militar a cargo del gobierno de la provincia de Misiones, el convenio suscripto por el anterior gobernador, referente a la prestación de servicios profesionales tendientes a planificar la administración pública local (227); de la demanda dirigida contra una provincia a fin de que, declarándose la nulidad de los autos de embargo de títulos y remate de éstos dictados por los jueces provinciales en el juicio de apremio sobre cobro de impuestos establecidos por una ley local, se condene a su restitución (228); de la demanda entablada por el ocupante de lotes de tierras pertenecientes antes al Fisco nacional, y que, a raíz de la provincialización del territorio donde aquéllos se encuentran ubicados, persigue se condene a la provincia de Chubut a que le adjudique en venta los referidos lotes, pues el reconocimiento del derecho invocado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18, dec.-ley 14.577/1956, implica la realización de actos
que incumben a la nueva provincia en su condición de poder público y el mencionado ordenamiento legal no reviste carácter común (229); de la demanda promovida contra una provincia sobre la adquisición de la propiedad de minas por prescripción, pues lo referente al otorgamiento de la concesión minera, la caducidad de ella y la consiguiente subasta por falta de pago del canon, es materia reservada por la ley a las provincias (Código de Minería y ley 10.273), y cuyo ejercicio se halla reglamentado por disposiciones del derecho público provincial (230); de la demanda sobre reversión de dominio deducida contra una provincia, que se funda en disposiciones de derecho público y administrativo local (231); de la demanda entablada por la empresa concesionaria del servicio eléctrico en un municipio contra la provincia de Buenos Aires por cobro de reparaciones efectuadas en un inmueble de su propiedad, que aunque fundada en los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 1113 y 1133 (232)del Código Civil, involucra cuestiones de índole local, como son las referentes a la interpretación de una ordenanza municipal y al alcance de los derechos otorgados por concesión emanada de ley provincial, frente a actos posteriores de las autoridades locales, ejecutadas en ejercicio de facultades institucionales propias (233); de la demanda promovida por una provincia por nulidad de un contrato aprobado por el Poder Ejecutivo local prescindiendo de la licitación previa exigida por la Constitución y la ley de contabilidad provinciales, pues la cuestión se halla regida por disposiciones locales que contemplan específicamente la materia (234); de la demanda sobre cumplimiento de contrato de obra escultórica, encuadrado en las disposiciones de la ley 968/1948 de la provincia de Salta, en tanto se halla regida sustancialmente por normas de derecho administrativo local (235); de la demanda deducida por una provincia contra el Banco de la Nación Argentina, de la que es capítulo básico la impugnación de la gestión de un gobernador de la Provincia, de su apartamiento de una ley provincial y de la prescindencia de otra (236). b) Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en los pleitos suscitados entre particulares y una provincia, la nacionalidad o vecindad de las partes resulta indiferente en el supuesto de que aquéllos se encuentren directa e inmediatamente regidos por normas de carácter federal (Constitución Nacional, leyes especiales y tratados con naciones extranjeras). En tales casos carece de trascendencia examinar si el particular es argentino o extranjero, si está o no domiciliado en el país, o si, dentro de éste, es vecino de la provincia contra la cual litiga o de alguna otra, puesto que la competencia originaria de la Corte procede por la concurrencia de dos requisitos: la materia, reservada por el art. 116 de la Constitución a la justicia federal y la persona —la provincia—, cuyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante la Corte en instancia originaria, cualquiera sea el carácter que asuma en el proceso (237). De acuerdo con ese criterio, la Corte Suprema es competente para conocer de las pretensiones mediante las cuales se impugna la validez constitucional de
actos realizados por los poderes públicos provinciales (238) o que se fundan directa e inmediatamente en disposiciones contenidas en leyes federales (239). Sólo se requiere, en tales casos, que la solución del pleito dependa de la aplicación o inteligencia de normas de carácter federal (240). De allí que la Corte sea incompetente cuando la causa comprenda, aparte de la cuestión federal, puntos regidos por normas locales o comunes (241). En tal supuesto, su decisión compete, en resguardo de las atribuciones no delegadas de las provincias, a los tribunales locales, y la tutela de derecho federal sólo corresponde por vía del recurso extraordinario deducido contra la sentencia definitiva dictada en el ámbito provincial (242). En lo que concierne a las pretensiones fundadas en la inconstitucionalidad de gravámenes provinciales, es aplicable lo expuesto en relación con el requisito del previo pago del impuesto bajo protesta (243), a la necesidad de que la impugnación no se funde simultáneamente en normas locales (constitucionales o legales) y a la incompetencia de la justicia federal para conocer del juicio ordinario de repetición subsiguiente a la ejecución fiscal tramitada ante los órganos judiciales locales (244). c) Asimismo, se hallan comprendidas en la competencia originaria de la Corte las causas suscitadas entre una provincia y la Nación o alguna de sus reparticiones autárquicas, porque en tal caso son de aplicación concurrente las reglas atributivas de competencia por razón de las personas contenidas en los arts. 116 y 117, con relación, respectivamente, a la Nación y a las provincias (245) . d) Para que proceda la competencia originaria de la Corte, en los supuestos que analizamos, es necesario que alguna provincia sea parte directa en la causa. Por ello, son ajenos a dicha competencia los procesos iniciados por o contra entidades autárquicas provinciales que, en tal carácter, gozan de capacidad para actuar pública y privadamente sin identificarse con la provincia (246) . Importa señalar, asimismo, que por aplicación del principio contenido en el art. 10 de la ley 48, la Corte carece de competencia originaria para conocer de las pretensiones intentadas simultáneamente contra una provincia y otras u otras personas que no pueden invocar el derecho a esa competencia judicial (247). e) De acuerdo con lo dispuesto en el inc. 1º, apart. 4º del art. 24 del dec.-ley 1285/1958, corresponde considerar vecinos, a los efectos de la competencia originaria de la Corte, a: 1º) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad. La norma
coincide, básicamente, con la contenida en el art. 11 de la ley 48 (supra, nro. 241, B]), y recoge la tesis jurisprudencial elaborada en torno de esta última, según la cual, como vimos, la "residencia" debe entenderse en el sentido de domicilio real o voluntario (248). 2º) Las personas jurídicas de derecho público del país. 3º) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país (inc. 1º, subinc. c]). Con respecto a las sociedades anónimas, es aplicable el art. 9º de la ley 48, según el cual deben ser consideradas vecinas de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales (ver supra, nro. 241, B] y C]). 4º) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el inc. 1º, subinc. d), es decir, domiciliada en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda. f) Por último, interesa señalar que son aplicables, para determinar la admisibilidad de la competencia originaria de la Corte en los casos de distinta vecindad y extranjería, las reglas estudiadas supra, nro. 241, B), con relación a los siguientes aspectos: 1º) Necesidad de acreditar, inicialmente, la distinta vecindad o la extranjería, mediante documentos o informaciones (art. 332, CPCCN). 2º) Pertenencia originaria, y no por cesión o mandato, del derecho invocado como fundamento de la pretensión. 3º) Necesidad de computar la nacionalidad o distinta vecindad de todos los integrantes de la sociedad y de todos los actores o demandados en el supuesto de litisconsorcio. D) CAUSAS SUSCITADAS ENTRE UNA PROVINCIA Y UN ESTADO EXTRANJERO a) La competencia originaria de la Corte se halla en esta hipótesis determinada, exclusivamente, por razón de las personas, con prescindencia, por lo tanto, de la naturaleza y del monto de las cuestiones debatidas en el proceso (249). Sólo se requiere que en éste intervenga alguna provincia, sea como parte actora o demandada, encontrándose excluidas de la competencia originaria de la Corte las causas suscitadas entre particulares y Estados extranjeros (250). b) Sin embargo, en virtud de la inmunidad de que todo Estado goza para ser sometido a la potestad judicial de otro, constituye requisito de admisibilidad de la pretensión dirigida contra un Estado extranjero, su consentimiento de someterse a dicha potestad. De allí que el art. 24, inc. 1º, apart. 2º, del dec.-ley 1285/1958 disponga que "no se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Acerca del alcance del mencionado requisito, y de sus limitaciones, nos hemos ocupado supra, nro. 71, adonde nos remitimos. E) CAUSAS CONCERNIENTES A EMBAJADORES U OTROS MINISTROS DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS a) "Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros —dice el art. 24, inc. 1º, apart. 5º, del dec.-ley 1285/1958— las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático". La Corte Suprema ha declarado que su competencia originaria, en las causas concernientes a embajadores y ministros diplomáticos extranjeros, procede solamente en los juicios en que ellos son parte, es decir, en las causas civiles en que actúan como actores o demandados y en las causas penales en que se los procesa o intervienen como parte querellante (251), aunque, en otros pronunciamientos, el mismo tribunal hizo mérito en el hecho de que la palabra "concerniente" reviste mayor amplitud que otras expresiones utilizadas en el texto constitucional con relación a la competencia originaria de la Corte, como son las de "parte" o "causas que se susciten", y que, por consiguiente, aquella palabra es comprensiva de los procesos penales en que las mencionadas personas resulten damnificadas por la comisión de un delito que afecte sus privilegios e inmunidades (252). El privilegio de la competencia originaria de la Corte Suprema sólo comprende a los embajadores o ministros plenipotenciarios, a las personas de su familia y al personal de la embajada que tenga carácter diplomático (253). No alcanza, por lo tanto, al personal que no reviste dicho carácter (254) ni a los individuos de la familia del personal que lo tenga (255). El estado diplomático de los integrantes de las representaciones extranjeras debe acreditarse mediante informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (256), obstando a la competencia originaria de la Corte la cesación en dicho estado (257). b) No corresponde dar curso a las pretensiones deducidas contra las mencionadas personas, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio (art. 24, inc. 1º, apart. 6º, del dec.-ley 1285/1958) (258).
La conformidad, y la consiguiente renuncia a la inmunidad, puede ser expresa o tácita, según que resulte de una declaración concreta del embajador o ministro o de la comparecencia voluntaria al proceso, sea como parte actora o demandada (259). El silencio ante el requerimiento debe interpretarse como una negativa a someterse a la potestad judicial del Estado (260). A la misma conclusión cabe llegar en el supuesto de que transcurra un largo lapso sin recibirse contestación de la respectiva embajada (261). Corresponde agregar que la competencia conferida a la Corte Suprema para conocer en las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos, es susceptible de prórroga a favor de otros órganos de la justicia nacional, siempre que la renuncia a dicha competencia, en cuanto traduzca el crédito que merece la administración de justicia general, sea expresa y se halle convalidada por la respectiva embajada (262). F) CAUSAS RELATIVAS A CÓNSULES EXTRANJEROS La competencia de la Corte depende, en este caso, de que el proceso verse sobre privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público (art. 24, inc. 1º, dec.-ley 1285/1958), razón por la cual son ajenas a dicha competencia las causas que versen sobre los negocios particulares de los cónsules y todas las causas relativas a los vicecónsules, las cuales, según vimos oportunamente, se hallan asignadas al conocimiento de los tribunales federales inferiores (supra, nro. 241, D]). El art. 24, inc. 1º, apart. 5º, del mencionado decreto-ley determina con mayor precisión el ámbito de la competencia originaria de la Corte en tanto dispone que "son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal". De acuerdo con tales reglas, ya trazadas básicamente por el art. 1º, inc. 4º, de la ley 48, se ha resuelto, entre otros casos, que corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema el conocimiento del proceso por injurias inferidas a un cónsul en el local del Consulado (263), o relativo a la acusación de usurpación de autoridad contra un cónsul (264); en la pretensión deducida por un cónsul contra un ex cónsul tendiente a obtener la entrega de los libros, fondos y documentos del Consulado (265); de la causa promovida por un ex empleado del Consulado contra el cónsul a raíz de haber sido despedido por causas ignoradas (266); etcétera. 249. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
Los casos de competencia funcional de la Corte Suprema se hallan previstos en los incs. 2º a 7º del art. 24 del dec.-ley 1285/1958. El estudio de las hipótesis contempladas en los incs. 2º a 6º se efectuará en oportunidad de examinar el tema de los recursos. En el próximo capítulo nos referiremos al caso previsto en el inc. 7º. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR... COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN EL INTERIOR...
NOTAS CAPITULO XVI 1 Alsina, La justicia federal; Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, ps. 495 y 691;BidartCampos, "La jurisdicción federal", ED 18-511 y 757;Carlos,Introducción al estudio del derecho procesal, p. 227;ClariáOlmedo,Tratado de derecho procesal penal, t. II, p. 125;D'Albora,La justicia federal (su competencia penal), Abeledo-Perrot, Buenos Aires; Gondra, Jurisdicción federal, Buenos Aires, 1944;González,Manual de la Constitución argentina, p. 589;GonzálezCalderón,Derecho constitucional argentino, t. III, p. 409;Imaz Rey, El recurso extraordinario, 2ª ed., 1961;Jofré,Manual de procedimiento (civil y penal), t. I, p. 372;Lascano,Jurisdicción y competencia, p. 337;LinaresQuintana,Tratado de la ciencia del derecho constitucional, t. IX, p. 406;Oderigo,Derecho procesal penal, t. I, p. 113;Palacio,Manual de derecho procesal civil, t. I, 2ª ed., 1968, p. 222;Podetti,Tratado de la competencia, p. 329;Zavalía,Derecho federal, p. 295. 2 Cfr. Bas, Derecho federal argentino, t. II, p. 201, quien agrega: "La jurisdicción del Poder Judicial de las provincias, dentro de sus respectivos límites territoriales, es amplia e indefinida, comprendiendo bajo su imperio todo caso judiciable que no estuviese expresamente señalado, como sometido al régimen de la Justicia Federal: esta última tiene en cambio, un campo limitado, y se extiende tan sólo a las personas, a los asuntos y en los lugares, a que se refieren los arts. 67, incs. 27, 100 y 101 de la
Constitución. Precisando más aún podemos decir que la jurisdicción de los tribunales de provincia se extiende en principio dentro de su territorio a todos los casos legislados por los Códigos comunes de la Nación y a los especialmente regidos por la Constitución y leyes locales sobre todas las materias reservadas, y entre ellas, especialmente, las que atañen a su propia organización política, administrativa y rentística, o a las medidas de policía, seguridad, higiene, etc., que dicten en orden al progreso y bienestar local. La competencia de excepción de la justicia federal, necesita, en cambio, desentrañarse de un conjunto de disposiciones, que especifican los casos concretos que la determinan. Son ellas, en primer término, los arts. 67, incs. 11 y 17; 94, 100 y 101 de la Constitución Nacional, y las leyes reglamentarias 48 de 14/9/1863 y la 4055 de 11/1/1902" (Derecho federal..., cit.). 3 Sobre esta cuestión, ver Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, p. 324; Estrada, Curso de derecho constitucional, t. III, p. 307; Lascano, Jurisdicción y competencia, p. 336, donde expresa: "La coexistencia del Estado nacional con los Estados provinciales, puede originar conflictos entre éstos o entre éstos y aquél, que deben ser resueltos por otra justicia que la local; además, correspondiendo a la Nación lo relativo a las relaciones internacionales, hay conveniencia de que ésta ejerza la función jurisdiccional en los casos en que deba responder de su ejercicio ante el extranjero... Al lado de éstas —agrega— militan razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general al que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que el progreso general crea y que son materia de 'leyes especiales', las necesidades de la navegación y del comercio internacional, el patrimonio fiscal, etcétera". 4 Acerca de esa cuestión ver Gondra, Jurisdicción federal, cit., p. 217, donde transcribe la opinión expresada por Vélez Sarsfield en la Convención de 1860. 5La Corte Suprema ha declarado, al respecto, que los procesos voluntarios no configuran "causas" propiamente dichas, en el sentido del art. 100 de la Constitución, por cuanto en ellos "no hay cosa juzgada, ni litigio o contienda que divida a las partes y que la autoridad judicial deba decir, sino un procedimiento que tiene por objeto el ejercicio de un poder tutelar o la conservación de un derecho" (Fallos 145:245). Por aplicación de ese criterio ha decidido que se hallan excluidos de la justicia federal los juicios de mensura (Fallos 18:176); las informaciones sumarias relativas al nombre o al estado civil de las personas (Fallos 65:363; 73:366; 148:323; 188:244, etc.). El fundamento normativo de esa doctrina jurisprudencial no es, sin embargo, acertado, por cuanto los términos "asuntos", "causas" y "casos", utilizados por el texto constitucional, no involucran necesariamente la existencia de un proceso contencioso. La limitación proviene, en realidad, de la ley, no de la Constitución, y ella no ha podido impedir que leyes posteriores, parcialmente derogatorias del art. 2º de la ley 27, hayan
asignado a la justicia federal el conocimiento de peticiones procesales extracontenciosas, como son, por ejemplo, las relativas a la concesión de cartas de ciudadanía y a las excepciones al servicio militar (cfr. Gondra, Jurisdicción federal, cit., p. 34). Son, pues, razones de política legislativa las que, en cada caso, aconsejan regular la competencia federal en este ámbito. 6 Corte Sup., Fallos 25:165; 27:150; 75:259; 118:37; 151:390. 7 Corte Sup., Fallos 12:373; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176; 255:86; 256:386; 259:204; 260:45. De ello se sigue, asimismo, la existencia, en el orden federal, de una pretensión meramente declarativa de inconstitucionalidad. 8 Corte Sup., JA 14-684; 19-632; 1942-I-255; LL 73-615; Fallos 243:439; 245:104 y 217; 253:263; 256:188; 258:342. N. del A.: "La competencia originaria de la Corte, de raigambre constitucional, reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse por persona ni poder alguno, razón por la cual la revisión sobre la concurrencia de los extremos que la surten puede ser emprendida de oficio en cualquier estado del proceso, y pese a la tramitación dada al asunto" (Corte Sup., "Enecor SA v. Corrientes, Provincia de s/acción declarativa", Fallos 330:4372). Ver, sin embargo, lo que decimos supra, nro. 231 acerca de los tribunales federales de la Capital. 9 Corte Sup., Fallos 34:57. Acerca de la subsistencia de la competencia federal en los supuestos de que con posterioridad a la pretensión deducida por un extranjero éste ceda su derecho a un no extranjero, o de que el demandado nacional ceda el derecho a un extranjero (ver Corte Sup., Fallos 44:187; 54:475; 93:419). 10 Ver nota 12. 11 Fallos 99:383. En el mismo sentido, Fallos 36:394; 119:161; 152:344. 12 No vulnera el principio del art. 31 de la Constitución Nacional la decisión que declara la incompetencia de la justicia federal para conocer en el juicio de apremio deducido por el procurador fiscal contra una sucesión. El art. 100 de la Constitución fue reglamentado por la ley 48, cuyo art. 12 exceptúa de la competencia federal los juicios de aquella naturaleza, aunque se deduzcan en ellos acciones fiscales de la Nación. Tal excepción ha sido confirmada por el art. 2º de la ley 927 y mantenida por los arts. 112 de la ley 1893; 27 de la ley 4055 y 40, 41, 42, 51 y correlativos del dec.-ley 1285/1958, y no es incompatible con el art. 100 de la Constitución, pues en tales supuestos no resultan afectados los propósitos que informan la competencia federal. Por lo demás, los fines previstos por esta última norma no resultan alterados por la atracción que ejercen los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia sobre las acciones fiscales de la Nación, pues ello tiende a posibilitar una más eficaz y rápida administración de justicia que beneficia al Estado nacional, interesado en el pronto cobro de su crédito (Corte Sup., Fallos 248:740).
13 Corte Sup., JA 1952-I-249. La competencia de los tribunales ordinarios ante los cuales tramita el juicio promovido por una empresa ferroviaria, subsiste no obstante su posterior transferencia al Gobierno de la Nación (Corte Sup., JA 1950-III-596). 14 Corte Sup., Fallos 241:407; 255:341, etc. La cláusula en cuya virtud, a los efectos del contrato celebrado con la provincia demandada, se constituye domicilio en el territorio de la misma importa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 del Código Civil, prórroga de la competencia originaria de la Corte a la que, por razón de distinta vecindad, pudiera haber lugar en pleito contra dicha provincia (Corte Sup., Fallos 242:494). Con relación a la justicia federal, en general, Fallos 252:320. 15 N. del A.: El autor refiere al art. 67, inc. 27, del texto de la Constitución nacional anterior a 1994, cuyo texto no resulta idéntico al actualmente en vigencia: "30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines". 16 Corte Sup., LL 69-448; JA 1953-II-79. 17 Corte Sup., Fallos 201:536; 240:311. 18 Corte Sup., Fallos 240:311. La situación no se prestaba a dudas durante la vigencia de la Constitución de 1949, cuyo art. 95 instituía una regla atributiva de competencia exclusiva a los jueces de la Nación respecto de las causas sustanciadas en los lugares regidos por la legislación del Congreso. Ver, por ejemplo, Corte Sup., Fallos 230:608 y 231:398 (referentes a la procedencia de la justicia federal para conocer en demandas sobre indemnización por despido de obreros que trabajaban en las obras del Elevador Terminal del Puerto de Santa Fe) y mismo tribunal, JA 1952-I-4 (demanda de un obrero contra una empresa que tenía su asiento en el Puerto de Mar del Plata). La cuestión nunca ofreció dudas en materia penal, ya que en virtud del art. 3º, inc. 4º, de la ley 48 compete a los jueces federales el juzgamiento de los crímenes de toda especie cometidos en lugares donde el gobierno federal tiene absoluta y exclusiva jurisdicción. 19 Corte Sup., ED 24-6. 20 Cfr. Podetti, Tratado de la competencia, p. 349. 21 Se trata de un registro análogo al que condiciona la admisibilidad del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, es decir, al de que exista una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la materia decidida por el pronunciamiento impugnado. 22Corte Sup., Fallos 26:233; 29:319; 32.244; 43:234; 55:114; 96:347; 15:167; etcétera.
23 Corte Sup., Fallos 43:220. 24 Corte Sup., Fallos 3:315. 25 Corte Sup., Fallos 15:378; 43:234. 26 Corte Sup., Fallos 43:220. 27C. Fed. Capital, JA 1947-I-802. 28 Sobre los requisitos que debe reunir la protesta, ver nota 243. 29 Corte Sup., Fallos 17:171 y 207; 31:103; 39:112; 79:17; 159:46; etc. La justicia federal carece de atribuciones para mandar suspender el cobro o estorbar la percepción de impuestos provinciales, mientras no sea declarada inconstitucional la ley de su creación, en juicio contencioso que debe tramitar entre los interesados y las autoridades provinciales (Corte Sup., Fallos 17:133; 50:179; 50:179; 55:21 y 24; 57:46). No corresponde a la Corte Suprema conocer en instancia originaria de la demanda deducida contra una provincia, que persigue la exención del pago del impuesto inmobiliario provincial, cuya inconstitucionalidad se alega, y que no ha sido abonado por los actores. Es aplicable al caso el principio en cuya virtud la apreciación del impuesto debe referirse a las cuotas pagadas, que es lo que se pretende repetir. Pero la Corte no puede, ni en función del recurso extraordinario, ni actuando originariamente, pronunciarse sobre los cobros de futuro, por no entrar ello en lo que se entiende por "caso" en justicia (Corte Sup., Fallos 243:439 y sus citas). 30 Corte Sup., Fallos 31:103. 31 Corte Sup., Fallos 181:343. 32 Corte Sup., Fallos 118:433: "Si bien... esta Corte interpretando los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, ha decidido reiteradamente, que los juicios por cobro de impuestos provinciales o municipales deben ventilarse ante los tribunales locales respectivos, cualquiera que fuera el domicilio o nacionalidad de los demandados, es de advertir que tal jurisprudencia no es aplicable a los casos en que las mismas provincias o municipalidades hubieran de renunciar al privilegio o franquicia que ella les reconoce. Que establecida esa facultad en beneficio de los Estados o municipios para fines de la más pronta percepción de sus rentas, nada obsta a que puedan ellos renunciarla cuando consideren innecesario su ejercicio, ocurriendo, al efecto, a los tribunales federales que fueren competentes por razón de las personas". 33 Corte Sup., Fallos 184:59. 34 Corte Sup., Fallos 211:833. 35 Corte Sup., Fallos 248:781; 250:236; etcétera. 36Entre muchas otras, revisten el carácter de leyes nacionales federales o especiales, las siguientes: 27 (Organización de los Tribunales Federales);
48 (Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales); 24.481 (Patentes de Invención); 346 (Ciudadanía Argentina); 750 1/2 (Telégrafos Nacionales); 927 (Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales); 1130 (Unidad Monetaria); 2841 (Creación del Banco de la Nación Argentina); 2873 (Ferrocarriles Nacionales); 3952 (Demandas contra la Nación); 3972 (Falsificación de Moneda —derogada por ley 11.179—); 3975 (Marcas de Fábrica —derogada por ley 22.362—); 4167 (Venta y Arrendamiento de Tierras Fiscales —ver ley 13.273, t.o. dec. 710/1995); 8129 (Enrolamiento —derogada por ley 11.386—); 9527 (Creación de la Caja Nacional de Ahorro Postal —ver ley 20.127, dec. 2514/1991, resoluciones 470/1994 y 563/2005 del Ministerio de Economía y Producción —); 11.252 (Impuestos Internos —ver ley 24.674—); 11.634 (Demandas contra la Nación); 11.683 (Impuesto a los Réditos y Transacciones); 12.372 (Vinos —ver dec. 2284/1991—); 12.962 (Organización Bancaria); 13.264 (Expropiación —derogada por ley 21.499—); 13.650 (Dirección Nacional de Granos y Elevadores —ver ley 12.253, dec.-ley 6698/1963,ley 20.247, dec. 2284/1991, resolución MEOySP 592/1993, dec. 1067/1993—); 14.129 (Represión del Contrabando —ver ley 22.415—); 14.370 (Modificación de Regímenes Jubilatorios); 14.436 (Amnistía); 16.970 (Defensa Nacional — derogada por ley 23.554—); 17.401 (Represión del Comunismo —ver ley 20.509—); 17.671 (Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional); etcétera. Cabe recordar, por otra parte, que el Congreso está facultado a reglamentar materias correspondientes, en principio, a la legislación común, para ejercer válidamente una potestad distinta de la prevista en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, siempre que lo haga de manera inequívoca y que la alteración no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (Corte Sup., Fallos 248:781; 252:229). 37 N. del A.: Hoy en su mayor parte sin vigencia por derogación. 38Corte Sup., Fallos 183:49, donde se hizo mérito de lo dispuesto en el art. 3º, incs. 7º, 8º y 9º, de la ley 48 reglamentarios del art. 100 de la Constitución. 39Corte Sup., Fallos 178:170, donde se expresó que tales disposiciones no se limitan a regular relaciones privadas, puesto que crean una institución nacional como es la Caja para el Depósito de las Indemnizaciones. N. del A.: Esta norma fue derogada por la ley 24.028, a su vez derogada por la ley 24.557. 40 Corte Sup., Fallos 183:49; 184:116; 202:486. 41 Corte Sup., Fallos 181:326, donde se expresó que "la facultad acordada al Congreso para crear una institución, envuelve la de protegerla en todos sus actos, lo que sería imposible sin la intervención, cuando procede, de la justicia nacional". Entre ese tipo de instituciones cabe citar al Banco Central de la República Argentina, al Banco de la Nación, al Banco de
Crédito Industrial Argentino, al Banco Hipotecario Nacional, a la Caja Nacional de Ahorro Postal, a la Dirección General Impositiva, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a la Dirección General de Vialidad, a la Junta Nacional de Carnes, a las Empresas del Estado; etcétera. 42 Corte Sup., Fallos 102:53. 43 Ver infra, nro. 246, B). 44 Corte Sup., Fallos 31:296 (con referencia a actos ejecutados en comisión de una de las Cámaras del Congreso). 45 Corte Sup., Gaceta del Foro, 8-62. 46 Ver arts. 40, apart. 3º, y 68, inc. 13, de la mencionada Constitución, y Podetti, Tratado de la competencia, p. 360. 47 Cfr. doctrina de Corte Sup., ED 24-472. 48 Ver supra, 135, C). 49 Corte Sup., Fallos 6:400; JA 2-725; 3-350. 50 Ver, al respecto, Gondra, Jurisdicción federal, cit., p. 150, con cita de Story. 51 Corte Sup., Fallos, 99:286, donde el Tribunal expresó que "las embarcaciones menores aludidas están, por otra parte, fuera de la reglamentación relativa a los buques propiamente dichos, en lo concerniente a la manera de adquirirlos y al ejercicio de derechos importantes comprendidos en el dominio de ellos (arts. 859, 875, 1351 y otros, CCom.). Que consideradas las embarcaciones menores como objetos de que separadamente se ocupa la legislación mercantil, han sido equiparadas a los medios o instrumentos del comercio terrestre, lo que implica la necesidad lógica de aplicar a aquéllas las reglas que determinan la jurisdicción para los actos de ese comercio, según las personas que en él intervienen, objetos sobre que recae y condiciones en que se desarrolla... Que la interpretación de los incisos mencionados del art. 2º de la ley 48, consignada en los precedentes considerandos, concuerda con los propósitos conocidos a que responden los arts. 26, 67, incs. 9º y 12, y 100 de la Constitución Nacional, desde que las operaciones de lanchas dentro de los puertos no afectan necesaria e inmediatamente las relaciones de la Nación con el exterior, ni forman parte del comercio internacional o interprovincial, sino del interno de la Capital, provincias o territorios". Ver asimismo Fallos de la Corte Sup., 165:342; 183:58; 218:624; 220:1176. 52 Corte Sup., Fallos 46:64; 87:157; 142:398. 53 C. Nac. Fed., sala en lo Civil y Comercial, LL 95-189, donde se hizo mérito de los fundamentos enunciados en Fallos 99:286. 54 Corte Sup., Fallos 165:401. 55 Corte Sup., Fallos 183:58.
56 Corte Sup., Fallos 180:307. 57 Corte Sup., JA 170-554. 58 Corte Sup., Fallos 69:404 y 448. 59 Corte Sup., Fallos 179:42; 146:49 (reaseguro marítimo). 60C. Nac. Com., sala B, LL 103-801 (7162-S), donde se expresó que una distinción semejante importaría admitir dos competencias distintas con respecto al conocimiento de pretensiones derivadas de un mismo contrato bilateral, que lejos de favorecer la economía judicial principal razón de las leyes sobre competencia vendría a complicarla y hasta confundirla. Es, en cambio, competente la justicia ordinaria para conocer de la demanda por cobro de un seguro originado en el naufragio de una embarcación si ella no estaba destinada al transporte internacional ni al transporte entre puertos de la República, sino a transportes a efectuarse dentro del mismo puerto de la Capital (C. Nac. Com., sala A, ED 7-266). 61 C. Nac. Com., sala B, JA 1963-II-605, y ED 4-562. 62C. Nac. Fed., sala en lo Civil y Comercial, LL 104-478, y ED 2-21. Pero en las ejecuciones por créditos contra el armador que no provengan de la navegación que se hace entre puertos internacionales o interprovinciales, son competentes los tribunales ordinarios de la Capital Federal, quienes están habilitados para ordenar el embargo y detención de buques (C. Nac. Paz, sala 4a, JA 1962-V-291). Es competente la justicia civil para entender en la demanda por cobro de honorarios devengados en la realización de una pericia tendiente a determinar el monto de las averías sufridas por una embarcación al encallar en navegación por el río Paraná, pues si bien es cierto que la materia sobre que versó el arbitraje está reservada a la justicia federal (art. 2º, inc. 1º, ley 48), y a ésta hubiera correspondido en el caso de haber sido objeto de planteamiento judicial, atrayendo incluso el reclamo que se formula en la causa, como no existe pleito sobre lo principal, el citado reclamo recobra autonomía y, como locación de servicios que es, está regido fundamentalmente por normas civiles. A lo que cabe añadir que la duda sobre la competencia debe revolverse a favor de los tribunales ordinarios (C. Nac. Civ., sala A, LL 121-681 [13.087-S]). Asimismo, corresponden al conocimiento de la justicia provincial, y no de la federal, las cuestiones atinentes a los derechos del propietario de terrenos ribereños comprendidos dentro de la zona fijada por el art. 2639 del Código Civil, para exigir de terceros el respeto de su propiedad, pues no se trata, en el caso, de problemas vinculados, directa ni indirectamente, con la libre navegación de los ríos interiores (Corte Sup., Fallos 258:145). 63 Corte Sup., Fallos 179:202 (siempre que se trate de servicios prestados a bordo de embarcaciones de apreciable porte). Pero no compete a la justicia federal conocer en los juicios por indemnización de despido del patrón de una lancha que ha desempeñado tareas exclusivamente dentro del puerto de la Capital (Corte Sup., Fallos 188:275).
64 Ver supra, nro. 234, D), y jurisprudencia allí citada. 65 Corte Sup., ED 18-511, con fundamento esencial en el hecho de que ocasiona agravio a la garantía de la defensa la exclusión compulsiva de la intervención suficiente de un tribunal judicial en la solución de las controversias jurídicas individuales. 66 Ver, al respecto, lo que se dice en la Exposición de Motivos de la ley 17.285. 67 Ver infra, nro. 245, A) y doctrina de la Corte Sup., Fallos 262:507. 68 N. del A.: "El fuero federal no procede rationemateriae cuando los actos administrativos no sirven de fundamento inmediato y directo a las acciones y excepciones entabladas o alegadas en los respectivos pleitos" (Corte Sup., "Epulef de Aros, Mercedes v. Curruhuinca, Mario Efren s/desalojo", Fallos 312:1344). 69 N. del A.: Ver arts. 1187 y 1188 del Código Aduanero. 70 N. del A.: Derogado por art. 1187 del Código Aduanero. 71 N. del A.: Íd., anterior. 72 N. del A.: Íd., anterior. 73 N. del A.: Íd., anterior. 74 N. del A.: Derogado por art. 1187 de la ley 22.415 —Código Aduanero—. Ver régimen de los arts. 947 a 996, 1018, 1023 a 1025, 1028, 1080, 1112, 1115, 1117, 1132 a 1183. 75 N. del A.: Íd., anterior. 76 N. del A.: Íd., anterior. 77 N. del A.: Íd., anterior. 78 N. del A.: Íd., anterior. 79 N. del A.: Íd., anterior. 80 N. del A.: Íd., anterior. 81 N. del A.: Íd., anterior. 82 N. del A.: Íd., anterior. 83 N. del A.: Íd., anterior. 84 N. del A.: Íd., anterior. 85 N. del A.: Íd., anterior. 86 N. del A.: Íd., anterior. 87 N. del A.: Íd., anterior.
88 N. del A.: Íd., anterior. 89 N. del A.: Íd., anterior. 90 N. del A.: Íd., anterior. 91 N. del A.: Ver régimen del dec.-ley 6704/1963, ratificado por ley 16.478. 92 N. del A.: Íd., anterior. 93 N. del A.: Derogada por la ley 22.243. 94 N. del A.: Derogado por dec. 583/1967. 95 N. del A.: Derogada por la ley 20.429. 96 N. del A.: Íd., anterior. 97N. del A.: Sin eficacia a partir de lo que establecen los arts. 1º y 2º de la ley 20.509. 98 N. del A.: Ver nuevo régimen de la ley 24.429. 99 N. del A.: Íd., anterior. 100 N. del A.: Íd., anterior. 101 El Tribunal Fiscal tiene su sede en la Capital Federal pero puede actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República: a) Mediante delegaciones fijas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del presidente del Tribunal, puede establecer en los lugares del interior del país que se estimen convenientes. b) Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal. Los jueces del Tribunal pueden establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan. En todas las materias de competencia de dicho organismo, excepto en las causas aduaneras, los contribuyentes y responsables pueden optar por deducir los recursos y demandas sea en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal, las que tendrán la jurisdicción que establezca el Poder Ejecutivo en el primer caso o el Reglamento de Procedimiento en el segundo (arts. 1º, dec.-ley 6692/1963, y 145, ley 11.683, t.o. en 1968). Cabe señalar que, hasta la fecha, tales delegaciones no han sido instaladas. 102 N. del A.: Derogada por ley 22.585. 103 N. del A.: Derogada por ley 22.964. 104 N. del A.: Derogada por ley 22.909. 105 N. del A.: Derogada por ley 22.909. 106 N. del A.: Derogada por ley 22.909.
107 V.gr.: Dirección General Impositiva (Corte Sup., Fallos 252:79); Obras Sanitarias de la Nación (Corte Sup., Fallos 130:323; 140:67; 180:67; 247:515; 249:528; 259:227) (siempre que actúe en el territorio de alguna provincia); Consejo Nacional de Educación, con la misma salvedad (Corte Sup., Fallos 243:568; 259:287); Banco de la Nación Argentina (ley 21.799) (Corte Sup., Fallos 243:52); Instituto de Acción Social (decs.-leyes 556/1955; 11.922/1956 y 12.029/1957) (Corte Sup., Fallos 247:238). Los juicios en que intervienen las empresas del Estado son ajenos a la competencia de los tribunales locales, en virtud de que esas entidades constituyen organismos en cuyos pleitos la Nación está interesada porque podría encontrarse comprometida su responsabilidad civil (Corte Sup., Fallos 238:226; 249:248, 279 y 506; 251:498; 265:298, etc.). 108 No procede el fuero federal, por razón de las personas, en el juicio sobre intervención y liquidación de una compañía de seguros, iniciado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con fundamento en el art. 369 del Código de Comercio, pues la Nación no es parte directa en la causa; a lo que cabe agregar que el nombrado funcionario no solicitó a los jueces ser tenido en ese carácter (Corte Sup., Fallos 243:565). 109 Dicen los arts. 1º y 2º de la ley 3952, con la modificación introducida por la ley 11.634 al primero de ellos: "Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido, y su denegación por parte de éste. Si la resolución de la administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurrieren otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos". Sólo cabe considerar que existe denegación cuando se ha agotado la vía administrativa a través del recurso jerárquico instituido por decreto del 7/4/1933, modificado por decretos del 7/11/1934 y 7/4/1939, y posteriormente ordenado mediante decreto del 28/3/1944. 110 C. Nac. Fed., LL, Rep. XX, p. 426 (1055-S). 111 Corte Sup., Fallos 215:37. 112 Corte Sup., Fallos 210:1242. 113 Corte Sup., Fallos 209:526. 114 Corte Sup., JA 1945-II-119; Fallos 200:196. 115 Corte Sup., Fallos 252:326. 116 Corte Sup., Fallos 28:258. 117 Corte Sup., Fallos 187:202.
118 No constituye causa civil la seguida por la Municipalidad de Rosario contra una empresa concesionaria de la venta y distribución del gas, por cuanto la concesión comporta un acto de soberanía, regido por el derecho administrativo (Corte Sup., Fallos 178:243. En sentido similar, Fallos 188:82).Tampoco reviste aquel carácter la pretensión negatoria deducida contra el Departamento de Irrigación de la Provincia de Mendoza con motivo de haberse suspendido por las autoridades locales respectivas la efectividad del uso del agua hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada ante aquéllas con respecto a los antecedentes y al alcance de la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas públicas mencionado en el título que invoca el actor (Corte Sup., Fallos 202:331, donde se señaló que no se trataba de aguas privadas, cuyo régimen depende de lo que al respecto dispone el Código Civil [arts. 2350, 2637 y concs.] sino de aguas públicas, respecto de las cuales, por expresa disposición de dicho cuerpo legal, los derechos de los particulares hállanse sujetos a los principios, restricciones y procedimientos que establezcan las leyes y reglamentos provinciales, art. 2340, inc. 3º, 2341, 2642, etc.). Pero es causa civil la que versa sobre el cumplimiento de una obligación impuesta convencionalmente a los demandados, que se requiere después de contratada la obra que ha dado origen al pleito, ya pasada, por consiguiente la oportunidad del ejercicio de las facultades de imperio correspondientes a la entidad pública concedente (Corte Sup., Fallos 200:35). 119 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 715. 120 Corte Sup., Fallos 7:101; 137:337. La "vecindad" exigida por el art. 11 de la ley 48 es la constituida por la residencia real de la persona con "el ánimo de permanecer" en él, es decir, la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario, que no depende de declaraciones hechas por el interesado con fines electorales o de otra índole ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer (Corte Sup., Fallos 242:329). Respecto del juicio de divorcio, ver Fallos 252:313. 121 De modo que si el demandado opone excepción de incompetencia fundado en la distinta vecindad, debe demostrar su nacionalidad argentina y la del actor (Corte Sup., Fallos 135:431; 181:465; 249:623). El demandado extranjero que invoca el fuero federal debe probar que tanto el actor como el endosante de los documentos son argentinos (Corte Sup., Fallos 192:164). 122La justificación inicial de la competencia no se halla sujeta al cumplimiento de requisitos rigurosos. De allí que, en presencia de lo dispuesto en los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, las constancias referentes a la identidad y estatus de las personas, equivalen a la información permitida por la ley 50 (actualmente art. 332, CPCCN) (Corte Sup., Fallos 250:600).
123 Corte Sup., Fallos 1:451; 67:384; 70:33; 103:273; 121:198; 124:137 y 327; 125:155 y 302; 135:431; 166:281; 181:85 y 465; 186:330. N. del A.: "Corresponde la competencia federal en razón de las personas por la distinta vecindad de las partes litigantes, pues los actores que demandaron en jurisdicción local tienen domicilio en Villa Merlo (provincia de San Luis) y las demandadas, que dicen no prestar servicios ni en aquella localidad ni en la provincia, están domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires (art. 116, CN) (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema)" (Corte Sup., "Multicanal SA y otro v. CONADECO - 527/05 y otro", Fallos 330:2767). 124 Corte Sup., Fallos 103:273; 121:138; 125:155. 125 Corte Sup., Fallos 107:189. 126 Corte Sup., Fallos 148:262; 193:342. 127 Corte Sup., Fallos 43:46. 128 Corte Sup., Fallos 133:181. 129 Corte Sup., Fallos 103:273; 121:447; 127:95; 131:63; 133:350. 130 Corte Sup., Fallos 27:146; 92:237; 132:169. 131 Corte Sup., Fallos 190:517; 191:341. 132 Corte Sup., Fallos 125:58. 133 Corte Sup., Fallos 190:517. 134 N. del A.: Todo el Título X, "Del contrato y las letras de cambio", del Libro II del Código de Comercio fue derogado por dec.-ley 5965/1963, cuyos arts. 13 y 14 establecen: "Art. 13. — El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador se considera endoso en blanco. "Art. 14. — El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación". 135 Corte Sup., Fallos 95:233. A los efectos del art. 8º de la ley 48, sólo corresponde tener en cuenta, en una ejecución contra una provincia por cobro de una letra endosada en blanco antes de su vencimiento y que luego fue objeto de dos transferencias, la vecindad del cedente y de los cesionarios, con prescindencia de la vecindad del endosante. En consecuencia, si aquéllos han probado hallarse domiciliados en la Capital Federal, la Corte es competente para conocer en el juicio ejecutivo a pesar de que el endosante tenga su domicilio en la provincia demandada (Corte
Sup., Fallos 103:183). Tratándose de letras de cambio cedidas, debe tomarse en consideración, a los efectos del fuero federal, el domicilio del último propietario, cedente de la letra, a la época de la cesión y fecha de la demanda, y no a la del giro. El tenedor de una letra de cambio cedida después del vencimiento y protesto de ella, si bien no puede ser considerado como propietario (art. 628, CCom.) puede ser mirado como cesionario y con derecho para entablar la demanda (art. 635, Cód. cit.) si, desde luego, tanto él como el propietario tienen derecho a invocar el fuero federal (Corte Sup., Fallos 108:65). 136 Corte Sup., Fallos 111:65. 137 Corte Sup., Fallos 191:341. 138 Corte Sup., Fallos 173:422, donde se expresó que "no es precisamente el domicilio el elemento determinante del fuero federal en este caso, porque refiriéndose la Ley de Procedimientos, para determinar el fuero, a la vecindad, y estando ésta definida y precisada en la misma, corresponde atenerse a ella con preferencia a otra ley. Las disposiciones del Código Civil sobre el domicilio de las sociedades anónimas no puede invocarse para determinar el fuero sino en carácter supletorio o complementario, en los casos en que, por silencio u oscuridad de la ley de la materia, haya que recurrir a esa fuente de interpretación". 139 Corte Sup., Fallos 142:428; 169:192; 188:565; 200:35; 208:8; 256:578 (aunque en este último caso se hizo hincapié, además, en la circunstancia de que la sociedad tenía domicilio legal en la Capital en virtud de cláusula expresa de sus estatutos). 140 Corte Sup., Fallos 178:199. 141 Corte Sup., Fallos 186:330. 142 Corte Sup., Fallos 189:121; 202:375, y sus citas. 143 Corte Sup., Fallos 163:329; 164:131; 175:291; 184:660; 202:378. N. del A.: "No procede la competencia originaria de la Corte ratione personae, si la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la provincia de Buenos Aires y el Estado nacional por daños derivados por la contaminación ambiental es inadmisible, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y el hecho de que se atribuya responsabilidad al Estado Nacional, sobre la base del art. 9º de la ley 24.145, no exige que ambas cuestiones deban ser acumuladas en un único proceso" (Corte Sup., "Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 331:1679). 144 Corte Sup., Fallos 190:517. 145 Corte Sup., Fallos 135:259; 190:517; C. Fed. La Plata, JA 1961-V-299.
146 Corte Sup., Fallos 55:135; 90:55. 147 Corte Sup., Fallos 134:370; 177:41; 193:342; 247:414; 249:623. 148 Corte Sup., Fallos 28:28; 43:186; 48:285. 149 N. del A.: Este artículo estaba ubicado en el Título III, "De las compañías o sociedades", del Libro II del Código de Comercio, que fue derogado por la ley 19.550, la que al respecto regula: "Sección XV "De la sociedad constituida en el extranjero "Ley aplicable "Art. 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. "Actos aislados "Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. "Ejercicio habitual "Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: "1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; "2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; "3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. "Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. "Tipo desconocido "Art. 119. — El art. 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. "Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley. "Contabilidad "Art. 120. — Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
"Representantes: Responsabilidades "Art. 121. — El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas. "Emplazamiento en juicio "Art. 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República; "a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio; "b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier representación, en la persona del representante.
otra
especie
de
"Constitución de sociedad "Art. 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso. "Sociedad con domicilio o principal objeto en la República "Art. 124. — La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento". 150 Corte Sup., Fallos 190:517, donde se dijo que a los efectos del fuero federal para las sociedades anónimas creadas en el país, el art. 9º de la ley 48 reemplaza el criterio de la nacionalidad de los socios, como medio de determinar el de la sociedad, por el de la ciudadanía vecinal de la provincia en cuya jurisdicción se ha constituido, valiéndose de la presunción iuris et de iure asentada en él y completada por el art. 11 de la ley citada. 151 Corte Sup., Fallos, 166:281. 152 Corte Sup., Fallos, 165:14. 153 Corte Sup., Fallos, 123:58. 154 Fallo citado en la nota anterior. 155 Un pasaporte extranjero visado por autoridad argentina es suficiente para acreditar la extranjería (Corte Sup., Fallos 250:269).
156 El demandado extranjero que invoca el fuero federal debe probar que tanto el actor como el endosante de los documentos son argentinos (Corte Sup., Fallos 192:164). 157Para determinar la procedencia del fuero federal por razón de las personas sólo debe atenderse a las que figuran en los autos como partes directas, sin tomar en cuenta el interés que otras pueden tener en el resultado del pleito (Corte Sup., Fallos 121:126; 130:45 y 251). Por aplicación de ese principio se ha decidido que es inaplicable el art. 10 de la ley 48, y admisible por lo tanto la competencia de la justicia federal, en el caso de la ejecución de una letra promovida por un argentino contra un extranjero, aunque los restantes firmantes de la letra (que no fueron demandados), sean argentinos (Corte Sup., Fallos 130.45). Es asimismo inaplicable la norma citada en el caso de una demanda de reivindicación, entablada por un argentino, en el carácter de propietario exclusivo del inmueble, contra otro, vecino de distinta provincia, aun cuando la sentencia recurrida considere a aquél, sin haberlo pretendido, condómino con otras personas, que no figuran en los autos como partes (Corte Sup., Fallos 130:251). 158 N. del A.: Sustituido por el art. 2º de la ley 21.708. 159 Corte Sup., Fallos 153:347. 160 Corte Sup., Fallos 102:107. 161 Corte Sup., Fallos 70:298. 162 Corte Sup., Fallos 151:209. 163 Corte Sup., Fallos 241:183 (sumario instruido con motivo de las lesiones ocasionadas a un particular, a raíz de un accidente de tránsito producido por un vehículo conducido por un vicecónsul); Fallos 245:63; 247:312 (sumario por lesiones instruido contra un cónsul). 164 Corte Sup., Fallos 243:570; 254:109. 165 Corte Sup., Fallos 179:423. 166 Corte Sup., JA 60-755. 167Ver Corte Sup., Fallos 45:194 y 184.59, donde, al declararse la incompetencia federal para conocer del juicio de repetición de un impuesto establecido con carácter local para la Capital, dijo el tribunal "que si bien es verdad que la Constitución Nacional establece en su art. 100 (actual 116) la jurisdicción federal para las causas en que sea parte la Nación, también lo es que el propio estatuto atribuye al Presidente de la República y al Congreso una doble función: el primero además de ser el Jefe Supremo de la Nación (inc. 1º, art. 86 —hoy art. 99, inc. 1º—) es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación; el segundo fuera de sancionar todas las leyes derivadas de los poderes o facultades acordadas en la Constitución, ejerce una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación (art. 67, inc. 27 —hoy art. 75, inc. 30—) y determina por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que quedan fuera de los límites asignados a las provincias (inc. 14, art. 67 —hoy art. 75, inc. 15—). 168 Corte Sup., Fallos 90:63. N. del A.: Hoy, leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 169 Corte Sup., Fallos 91:345; 170:421. 170 Corte Sup., Fallos 183:230. 171C. Nac. Civ., sala E, LL 103-788 (7033-S). 172 Corte Sup., JA 1953-I-404. 173 Debe señalarse, sin embargo, que no habiéndose aún instalado los juzgados que crea dicha ley, carece momentáneamente de operatividad la norma aludida en el texto. 174 Corte Sup., Fallos 243:372; 262:208; C. Nac. Civ., sala D, LL 104-769 (7407-S); íd., sala E, LL 102-887 (6579-S); C. Nac. Com., en pleno, LL 108883; íd., sala B, LL 102-874 (6424-S). 175C. Nac. Civ., sala E, LL 102-883 (6532-S). Si el hecho generador de los daños (deficiencias de algunos cables de Transportes de Buenos Aires que produjeron desperfectos en instalaciones de la Compañía Ítalo-Argentina de Electricidad) se halla estrechamente vinculado con los medios de transporte, queda excluida la competencia de la justicia federal (C. Nac. Civ., sala C, ED 13-206). 176 Aunque sea parte directa la Nación, no es competente la justicia federal, en la Capital, para conocer de las demandas que versen sobre pretensiones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos, conexos con los medios de transporte terrestre. No se opone a ello lo dispuesto en el art. 22 del dec.-ley 13.129/1957, que, si bien establece en forma genérica la competencia federal respecto de las causas en que es parte el Banco de la Nación —indudable en provincias— no debe ser interpretado en forma que autorice a considerar derogada una norma como la del art. 42, inc. a), de la ley 13.998, que contempla un caso especial de juicios detraídos a la competencia federal en la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, corresponde a la justicia nacional en lo Civil de la Capital, y no a la federal, conocer del juicio promovido por cobro de pesos contra el Banco de la Nación Argentina y el dependiente de éste, conductor de un vehículo perteneciente a dicho organismo que embistiera al automóvil del actor (Corte Sup., Fallos 248:70). En sentido análogo C. Nac. Civ., sala F, LL 124-1126 (14.306-S), con referencia a una pretensión de origen extracontractual dirigida contra la Empresa Ferrocarriles del Estado argentino. 177 La justicia federal carece de competencia para conocer de la pretensión tendiente al resarcimiento de los perjuicios derivados de un trabajo de fumigación llevado a cabo en un campo vecino, sin que para el
caso adquiera especial o decisiva importancia el hecho de que tal fumigación haya sido efectuada con el concurso de una aeronave (C. Nac. Civ., sala A, LL, 100-534). En contra: C. Nac. Com., sala A, ED 15-422. La justicia civil de la Capital es incompetente para entender en la demanda por supuesto incumplimiento tardío del convenio en cuya virtud la demandada se obligaba, dentro del plazo que determina, a la reparación y entrega de un avión de propiedad del actor, aparato que sufriera un choque durante los trabajos del servicio de las quinientas horas efectuadas en talleres del demandado. Se trata de una pretensión vinculada con actividades relacionadas con la utilización de aeronaves, cuyo régimen escaparía a la citada jurisdicción (C. Nac. Civ., sala D, LL 121-663, fallo 12.936-S. Por su excesiva amplitud, tal doctrina no se ajusta al régimen legal vigente. 178 La incompetencia —en el caso alegada por el demandado y fundada en la extranjería de quien la opone, sobre la base de lo dispuesto en el art. 100 (actual 116) de la Constitución Nacional— carece de vigencia, dado que el distingo entre jueces federales y ordinarios de la Capital está desprovisto de apoyo legítimo, no contrariando norma constitucional alguna la intervención de un juez de aquel distrito con exclusión de otro (C. Nac. Civ., sala B, LL 124-1135 [14.378-S]). 179 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 572. 180 Ver supra, nro. 245, A), nros. 1º y 3º, y jurisprudencia citada en las notas 170, 171 y 172. 181 Ver fallos citados en la nota 132 del capítulo XV. 182 Ver fallos citados en la nota 176 del presente capítulo. 183 Es incompetente la justicia federal para conocer de la demanda deducida por Obras Sanitarias de la Nación por cobro de una suma en concepto de diferencia de precio por una provisión de materiales, si en el caso el organismo ejercita su acción en la Capital Federal, constituyen una entidad administrativa local sometida a la competencia de los tribunales ordinarios (C. Nac. Fed., sala en lo Contencioso Administrativo, LL 16-806 [11.027-S]). Ver, asimismo, Corte Sup., Fallos 247:515; 249:528; 259:227 (respecto de Obras Sanitarias de la Nación), y Fallos 243:568 y 259:387 (respecto del Consejo Nacional de Educación). 184 N. del A.: Derogado por art. 17 de la ley 21.628. 185 El art. 45, inc. c), de la ley 13.998 atribuía también a los jueces en lo Contencioso Administrativo competencia para entender en las causas cuyo conocimiento se asignó a los jueces creados por la ley 12.833. 186 N. del A.: Derogado por art. 17 de la ley 21.628. 187 El verdadero fundamento de la competencia del fuero especializado en materia contencioso-administrativa —ha dicho la Cámara Federal de la Capital reunida en pleno— está dado por la norma objetiva que, de manera
preponderante, ha de utilizarse para dirimir la contienda judicial, procurándose así que cuestiones propias del derecho administrativo sean sustanciadas y resueltas por jueces especializados en esa disciplina (LL 96243).188C. Nac. Fed., JA 1951-IV-57. 189 C. Nac. Fed., LL 67-320. 190 C. Nac. Fed., en pleno, LL 97-679. 191 C. Nac. Fed., sala Contencioso Administrativa, LL 105-621, y ED 2-625. Con el mismo criterio se resolvió que compete a la justicia nacional en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda deducida contra la Caja Nacional de Ahorro Postal, entidad autárquica no comprendida en el régimen de empresas del Estado tendiente a obtener el reintegro en el empleo en que se desempeñara el actor, y el pago de los sueldos devengados desde la fecha de la cesantía, pues se invoca un pretendido derecho de carácter administrativo y media en el caso una situación regida por normas de la misma naturaleza (C. Nac. Fed., sala Contencioso Administrativa, LL 117-201). 192 Ver nota 173 de este capítulo. 193 N. del A.: En materia de ejecuciones fiscales, se establecen actualmente reglas referidas al procedimiento en la ley 11.683, t.o. por dec. 821/1998. 194 N. del A.: Ente disuelto y régimen derogado por el dec. 2284/1991. 195 N. del A.: Derogado por la ley 20.574, art. 3º. 196 N. del A.: Ver derogación por art. 89 de la ley 20.091. 197 N. del A.: Ver régimen del art. 37 de la ley 17.594 cuando establece: "Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, la Caja Federal propondrá el texto legal ordenado y su correspondiente reglamentación que sustituya orgánicamente las disposiciones de los decs.-leyes 11.179, 5624/1963 y 6706/1963, y los decs. 368/1962 y 3008/1964, eliminando disposiciones que han perdido vigencia o que se opongan a la presente ley y compatibilizando aspectos contradictorios". 198 N. del A.: El art. 63 de la ley 21.526 dispone: "Dentro del año de promulgación de la presente ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el art. 2º. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el art. 56. La ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley". 199 N. del A.: Norma derogada por el art. 115 de la ley 22.285 que, en lo que aquí se analiza, establece: "Art. 80. — Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que
establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales. "Sanciones. "Art. 81. — Se establecen las siguientes sanciones: a) Para los titulares: 1) Llamado de atención; 2) Apercibimiento; 3) Multa; 4) Suspensión de publicidad; 5) Caducidad de la licencia; b) Para los actuantes: 1) Llamado de atención; 2) Apercibimiento; 3) Suspensión; 4) Inhabilitación. "Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. "Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo". 200 N. del A.: Ver régimen modificatorio de la ley 24.804: "Art. 1º. — (Primer apartado). En materia nuclear el Estado nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear...". "Art. 2º— La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por dec. 10.936 del 31 de mayo de 1950 y reorganizada por dec. Ley 22.498/1956, ratificado por ley 14.467, continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación * y tendrá a su cargo (...) "* Texto observado por dec. 358/1997, art. 1º". "Art. 14. — La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear". "Art. 16.— La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones: (...) g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; h) Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda por la
violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso...". 201 N. del A.: Derogado por art. 33, ley 24.804. 202 N. del A.: Derogado por ley 22.140. Su Art. 4º indica: "En la fecha indicada en el art. 2º quedarán derogadas las siguientes normas: Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por dec.-ley 6666, del 17 de junio de 1957, ratificado por la ley 14.467, el dec.ley 13.769, del 29 de octubre de 1957, las leyes 17.150, 19.165, 19.785, 21.289, y el art. 2º de la ley 21.659". Asimismo establece: "Art. 40. — Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente (artículo sustituido por art. 1º, ley 24.150, BO 27/10/1992). "Art. 41. — El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido. "La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido. "Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la Administración. "Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días. "Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales". La ley 22.140, a su turno, fue derogada por el art. 4º de la ley 25.164, BO 8/10/1999 ("Deróganse las leyes 22.140 y su modif. 24.150; 22.251 y 17.409; 20.239 y 20.464. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dichos ordenamientos y sus respectivas reglamentaciones continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento legal que reemplace al anterior. En ningún caso se entenderá que las normas de esta ley modifican las de la ley 24.185"). La ley 25.164 en su art. 39 señala que "contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones al personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, el agente afectado podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y una vez agotada ésta acudir a sede judicial, o recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente. La opción formulada es excluyente e inhibe la utilización de cualquier otra vía o acción. "El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la sanción, con expresa indicación de las normas presuntamente violadas o de los vicios que se atribuyen al sumario instruido. "Art. 40. — El recurso judicial directo deberá interponerse ante el tribunal dentro de los noventa (90) días de notificada la sanción, debiendo la autoridad administrativa enviar al tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido. "Recibidos los antecedentes, el tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la administración. "Vencido este plazo y cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto el tribunal, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días. Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales". 203 Se trata de un plazo de caducidad, en el que corresponde, por lo tanto, computar los días inhábiles (C. Nac. Fed., sala Contencioso Administrativa, LL 107-288 y JA 1962-IV-224). 204 La Cámara carece de jurisdicción plena a los efectos de este recurso, limitándose su potestad a juzgar la legitimidad del procedimiento y del acto administrativo. De allí que no tiene atribuciones, en principio, para revisar las cuestiones de hecho ni la apreciación que de ellas haya efectuado el órgano administrativo, salvo casos de manifiesta arbitrariedad que tornen ilegítimo el comportamiento de la Administración (C. Nac. Fed., sala Contencioso Administrativa, LL 107-708). 205 N. del A.: Derogado por ley 22.140. 206 N. del A.: Derogado por ley 22.140. 207 N. del A.: Artículo derogado por art. 17 de la ley 21.628. 208 La competencia de la Corte fue sucesivamente leyes 27 (art. 7º), 48 (art. 1º), 4055 (arts. 2º a 6º) dec.-ley 1285/1958 ha refundido y parcialmente mencionadas. N. del A.: Hoy, sustituido por art. 2º de
reglamentada por las y 13.998 (art. 24). El modificado las leyes la ley 21.708, reza:
"Art. 24. — La Corte Suprema de Justicia conocerá: "1º) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a
las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público. "No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio. "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto. "A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos: "a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad; "b) Las personas jurídicas de derecho público del país; "c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país; "d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apart. a). "Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático. "No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal. "2º) Por recurso extraordinario en los casos de los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055. "3º) En los recursos de revisión referidos por los arts. 2º y 4º de la ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones. "4º) En los recursos directos por apelación denegada.
"5º) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. "6º) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos: "a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000); "b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros; "c) Causas a que dieron lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. "7º) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia". 209 La competencia originaria de la Corte Suprema no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Corte Sup., Fallos 241:380; 242:326; 250:774, donde el tribunal expresó que es ineficaz, para atribuir competencia originaria a la Corte, la concesión de privilegios diplomáticos acordados por la ley 14.345 a los representantes del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, pues ellos no revisten el carácter de representantes acreditados de naciones extranjeras, ni el de personas que integren una legación o tengan carácter diplomático). N. del A.: "El examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito —la determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciado— debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local, pues la aplicación de ese principio es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno" (Corte Sup., "Altube, Fernanda Beatriz y otros v. Buenos Aires, Provincia de y otros s/amparo", Fallos 331:1312). "El principio según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida sería un vano recurso teórico desprovisto de sustancia si se aceptara que las partes tuviesen bajo su potestad exclusiva generar una competencia de excepción, que no hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada uno de los Estados que consideran responsables, en la medida en que ninguna de ellas, en las relaciones jurídicas que dan origen a este proceso, es individualmente aforada a la jurisdicción originaria del Tribunal (art. 117,
CN)" (Corte Sup., "Lavado, Diego Jorge y otros v. Mendoza, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza", Fallos 330:1135). 210 Corte Sup., Fallos 90:97, donde se dijo que "estudiados desde este punto de vista, como deben serlo, los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional en cuanto establecen la jurisdicción de la Suprema Corte y de los demás tribunales inferiores de la Nación en las causas y casos a que ellos se refieren, no puede haber duda de que su disposición no es de necesaria y forzosa aplicación a las causas de jurisdicción concurrente, o sea a las regidas por el derecho común de la Nación, toda vez que la parte favorecida por el privilegio de la justicia federal respecto de ellas no quiera requerirla prefiriendo acogerse a la jurisdicción provincial; en cuyo caso no hay razón para considerar incompatible el ejercicio de esta jurisdicción con el de la justicia federal en dichas causas, desde que en el mismo art. 100 de la Constitución se consigna como una excepción a la regla que establece la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67, habiendo en su mérito podido el Congreso declarar, como lo ha hecho, exceptuando de la jurisdicción federal en lo que ésta tiene de privativa y excluyente, el caso comprendido en el inc. 4º del art. 12 de la ley citada, haciendo uso para ello de los poderes que le ha conferido la misma Constitución en el inc. 28 del art. 67. Que, por consiguiente, no puede calificarse de inconstitucional la ley en la disposición de que se trata sin que obste para ello la prescripción de la parte final del art. 101 de la Constitución en que se establece que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en los asuntos en que alguna provincia sea parte, porque esta disposición debe entenderse y aplicarse a todos los asuntos en que se requiera la instancia de parte la jurisdicción federal, debiendo entonces, según el texto de la Constitución, la Suprema Corte conocer de ellos originariamente y no por apelación y no ejercer también una jurisdicción exclusiva lo que implica que esa jurisdicción no sea prorrogable a los tribunales inferiores de la Nación en el orden federal, pero no que se excluye en su mérito la jurisdicción provincial o arbitral si por ello optasen las partes". 211 Alsina considera que el término "exclusivo" nada agrega al concepto de "originario", por ser éste más comprensivo (Tratado..., cit., t. II, p. 746). 212Gondra, Jurisdicción federal, cit., p. 428. 213 Dice, en efecto, el art. 127 de la Constitución Nacional: "Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley". 214Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 754. 215 Cfr. Corte Sup., Fallos, 114:425; 267:352.
216 Corte Sup., Fallos 98:107, donde se expresó lo siguiente: "Que si bien el inc. 14 del art. 67 de la Constitución Nacional, ha conferido al Congreso la facultad de fijar los límites de las provincias, tal disposición no puede considerarse excluyente, como lo pretende la provincia de Córdoba, de la jurisdicción que a esta Corte confieren en términos generales los arts. 100, 101 y 109 de la misma Constitución, para entender en cuestiones suscitadas entre provincias, sobre la tierra que pretendan poseer o que se encuentra dentro de sus respectivos límites, siempre que la resolución que haya de dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites referidos, o la modificación de los determinados por el Congreso, porque entendiendo de otra manera las disposiciones constitucionales recordadas, la intervención del Congreso no se circunscribiría al acto definitivo a que se refiere el inc. 14 del art. 67, y podría estar produciéndose siempre que surgiera un conflicto interprovincial sobre posesión o dominio de tierras fronterizas, lo cual sería contrario a los propósitos de las otras disposiciones constitucionales citadas y a la jurisprudencia establecida por esta Corte en numerosos casos". 217 Corte Sup., Fallos 178:85; 187:202; 250:217; 251:429; 253:263; 262:22; 267:516. 218 Corte Sup., Fallos 178:85; 155:134. D'Albora, La justicia federal..., cit., p. 96. 219Ver fallos que se citan en las notas 227 y ss. N. del A.: "Si la cuestión debatida se encuentra básicamente vinculada a la relación jurídica administrativa existente entre la recurrente y una provincia respecto a la concesión de obra pública que le fue otorgada por ésta, lo que supone el conocimiento y decisión de aspectos propios del derecho público local, para lo cual la Corte debería examinar los términos del contrato celebrado por las partes como sus demás disposiciones complementarias, lo que es ajeno a su competencia" (Corte Sup.,"Caminos del Atlántico Sociedad Anónima v. Buenos Aires, Provincia de s/acción de amparo", Fallos 326:66). 220 Corte Sup., Fallos, 178:85; 259:350. 221 Corte Sup., Fallos 256:585. 222 Corte Sup., Fallos 144:386, donde se dijo que "no constituye obstáculo legal para su procedencia, la circunstancia de haberse realizado el hecho como acto de gobierno y con fines de interés general, desde que tales motivos no pueden autorizar a los poderes públicos a disponer de la propiedad de los particulares, sino en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 17 de la Ley Fundamental". En sentido similar, Fallos 182:15. 223 Corte Sup., Fallos 253:53. 224 Corte Sup., Fallos 178:85, donde se expresó: "La expropiación es, sin duda, una institución de derecho administrativo, pero la etapa última tendiente a obtener ante los jueces la fijación del precio o valor de la cosa
expropiada presenta los caracteres de una causa civil. El ejercicio de la facultad acordada a la Nación y a las provincias para tomar la propiedad privada haciéndola ceder ante las exigencias de orden general, ejercicio que se traduce en la elección de los bienes y en la serie de trámites subsiguientes necesarios para llegar a la declaración legislativa impuesta por el art. 17 de la Constitución, pertenecen al campo del derecho administrativo. Cuando esta primera faz ha concluido y el acuerdo con el propietario acerca del precio no se obtiene privadamente y es necesario fijarlo y para tomar la posesión en caso de urgencia acudir a los jueces con un depósito previo del valor asignado al bien, la causa, que requiere la natural intervención del propietario, pertenece al derecho civil". En sentido concordante: Fallos 250:269, 442 y 482; 252:39; 254:441; 265:65. Pero la Corte Suprema carece de competencia originaria para conocer en el juicio de expropiación promovido por una provincia contra el vecino de otra, cuando de lo manifestado en la audiencia celebrada en jurisdicción provincial y en el escrito planteando inhibitoria el Tribunal, resulta que el demandado impugnará el acto expropiatorio y sólo subsidiariamente discutirá el valor del inmueble (Fallos 250:482). 225 Corte Sup., Fallos 180:87. 226 Corte Sup., Fallos 111:102, donde se expresó que "aun cuando con el hecho de que se trata, se pretenda lesionado un derecho civil, ello no basta para que la acción pueda llevarse ante los jueces, pues la parte demandada no ha obrado como persona de derecho privado que contrata o es susceptible de producir perjuicios, sino como un poder público soberano, en la esfera de sus atribuciones. Que teniendo creado la Constitución de la provincia demandada, el tribunal contenciosoadministrativo, que en casos como el de que se trata, debe conocer de la cuestión, es ante el que debe ocurrirse, sin que pueda pretenderse excluido el caso, por fundarse la acción en un derecho adquirido, pues según es de doctrina y lo tiene así declarado esta Suprema Corte aun en pleitos en que se discute el derecho de propiedad, como es el caso de impuestos o el de uso y habitación de una casa en caso de desalojo por higiene y otros; estando dictadas las medidas que motiva por un poder público o autoridad administrativa en su calidad de tal, la Justicia federal es incompetente para conocer de ellas". En cuanto las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, dictan sus leyes de impuestos y fijan los procedimientos para hacerlos efectivos, ejercitan atribuciones que escapan a la revisión directa de la Corte Suprema. En efecto, en tales casos, las acciones a que pueda haber lugar deben iniciarse ante los propios magistrados provinciales, sin perjuicio de que, en el supuesto de violarse derechos y garantías constitucionales, pueda recurrirse ante dicho Tribunal, por vía de la apelación extraordinaria, respecto de la sentencia final de los jueces locales (Corte Sup., Fallos 245:104). 227 Corte Sup., Fallos 244:76; 267:516 (incompetencia con respecto a la demanda sobre regulación de honorarios deducida por el ex representante de una provincia cuya solución requiere, necesariamente, la determinación
del alcance del decreto provincial en cuya virtud se le encomendó la representación. Ver, sin embargo, Fallos 49:117, donde se resolvió que cuando se pretende el cobro de servicios prestados y la provincia demandada no ha producido prueba concreta de que el actor sea un funcionario a sueldo y dependiente de su autoridad, el conocimiento de la causa puede corresponder a la competencia originaria de la Corte. En sentido similar se pronunció la Corte en el caso de Fallos 175:275, donde se demandaba el cobro de servicios profesionales por quien fue contratado por una provincia sin pertenecer al cuadro del personal administrativo de ella y no estar previsto entre los funcionarios, empleados u obreros de la ley de presupuesto en carácter permanente ni accidental; no habiéndosele tampoco asignado horarios, oficinas, jerarquía ni sueldo. Ver, asimismo, Fallos 192:152 (servicios encomendados a un particular por el Poder Ejecutivo de una provincia que no se hallaba autorizado, para ello, por las leyes locales). 228 Corte Sup., Fallos 245:104. Ver también, Fallos 256:137, 188 y 323; 262:22. 229 Corte Sup., Fallos 244:635. 230 Corte Sup., Fallos 250:217. 231 Corte Sup., Fallos 254:411. 232 N. del A.: Hoy derogado por la ley 17.711. 233 Corte Sup., Fallos 253:263. 234 Corte Sup., Fallos 255:256. 235 Corte Sup., Fallos 256:361. 236 Corte Sup., Fallos 258:116. 237 Corte Sup., Fallos 240:210; 247:390; 249:165. El fundamento del principio enunciado en el texto fue extensamente explicitado por la Corte en el precedente registrado en Fallos 97:177, en el cual se expresó "que es así de toda evidencia que por haberse omitido en la enumeración individual y precisa hecha en el art. 100 de los casos de fuero federal por razón de las personas, el de una provincia con sus propios vecinos, no se ha tratado con esto de excluir de un modo absoluto de la jurisdicción federal toda clase de causas entre aquélla y éstos cualquiera que fuese su naturaleza, sea que estuviesen regidos por el derecho común, o por la Constitución y leyes del Congreso, pues correspondiendo el conocimiento de esta última clase de causas al Poder Judicial de la Nación sin consideración a la calidad de las personas, y estando ellas incuestionablemente comprendidas con expresa mención en el art. 100 de la Constitución, no hay absolutamente razón para dejar de atribuir su conocimiento a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Suprema Corte, según el claro texto del art. 101 de aquélla. Que, como se ve por los términos de este artículo, en él se halla establecido como regla general,
que la Suprema Corte conozca por el recurso de apelación de los asuntos expresados anteriormente, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, y ha dispuesto a continuación en el mismo artículo, como excepción a esta regla, que aquélla conozca originaria y exclusivamente, no sólo de todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, sino también de aquellos en los que alguna provincia fuese parte; y como los asuntos en que una provincia puede ser parte, son tanto aquellos en que litigue con otra u otras provincias, con vecinos de éstas o con Estados o ciudadanos extranjeros, como aquellos que se susciten entre ellas y sus propios vecinos y que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes del Congreso, que son de competencia federal por razón de la materia, dicho está, por ello, que corresponde a la Suprema Corte por expresa disposición constitucional, conocer originaria y exclusivamente de esta clase de causas, aunque no puede hacerlo del mismo modo, ni corresponde al fuero federal el conocimiento y decisión de la causa entre una provincia y sus propios vecinos, cuando ellas están regidas por el derecho común". 238Corte Sup., Fallos 155:156 (impugnación de una ley local en virtud de contrariar disposiciones contenidas en los códigos comunes); 164:140 (impugnación de un derecho provincial por considerarlo contrario a derechos previstos y amparados por la Constitución Nacional). La Corte tiene competencia originaria para conocer de la demanda entablada por el Banco Hipotecario Nacional contra la provincia de Entre Ríos por repetición de lo pagado en concepto de contribución directa, fundada en que la ley 3394 local, aplicada sobre inmuebles de su propiedad, vulnera la ley orgánica de la institución actora y los arts. 28, 31 y 67, inc. 16), de la Constitución Nacional (Corte Sup., Fallos 247:390). 239 Compete a la Corte Suprema, en instancia originaria, conocer de la demanda en la cual se cuestiona el reconocimiento de derechos sobre lotes de tierras otorgadas por el Fisco nacional bajo el amparo de normas de carácter federal, que no requieren de otra actuación local que la pertinente para su reconocimiento por la actual provincia (Corte Sup., Fallos 259:343). Íd., de la demanda deducida por una sociedad anónima con domicilio en la Capital Federal contra una provincia y que tiene fundamento de orden federal, como son las normas contenidas en las leyes 750 1/2 y 4408, y en el art. 67, incs. 12, 13 y 16, de la Constitución Nacional (Corte Sup., Fallos 252:59 y 259:157). De acuerdo con los principios expuestos en el texto, la solución habría sido la misma aun cuando la sociedad hubiese tenido su domicilio en la provincia demandada. 240 Corte Sup., Fallos 115:167; 122:240. Ver supra, nro. 240, A), B) y C). 241 Corte Sup., Fallos 122:240; 262:22. 242 Corte Sup., Fallos 211:833; 253:263. 243 La protesta debe ser oportuna, es decir, anterior, simultánea o inmediatamente posterior al acto del pago, y además fundada, lo que significa que han de expresarse en su texto los motivos en que se basa la
disconformidad del contribuyente y, en su caso, la impugnación constitucional de la ley o del acto que se pretende inválido. De allí que la sola afirmación formulada en oportunidad de la protesta de que se gravan bienes situados fuera de la jurisdicción provincial, y de que el socio tiene un derecho creditorio contra la sociedad que integra, domiciliada en la Capital Federal, no plantea cuestión constitucional alguna a los fines de la admisibilidad de la competencia originaria de la Corte para conocer en el juicio de repetición (Corte Sup., Fallos 251:439). 244 Fallo citado en la nota 31. 245 Corte Sup., Fallos 114:315 y 339; 128:106; 253:316; 256:496; 258:28 y 345; 259:166 y 398; 260:135; 265:27; 267:139 y 279. 246 Corte Sup., Fallos 132:210 (Dirección General de Escuelas de la Prov. de Buenos Aires); 136:371 (Consejo General de Educación de la mencionada provincia); 167:389 (Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos); 177:161 (Banco de la Provincia de Salta); 250:205 (Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires); 252:110 (Dirección de Energía de la misma provincia); 261:415 (Dirección de Vialidad de la Provincia de Entre Ríos). 247 Corte Sup., Fallos 239:259 y 340; 246:218; 252:179. Pero también se ha decidido que cuando las personas no aforadas son agentes de las provincias, y la intervención de esta última tiene carácter principal, en los términos del art. 1113 del Código Civil, por entenderse que la efectiva responsabilidad de los primeros, es, más bien, nominal, y que su actuación en el juicio es requerida para la mejor preservación de la defensa en juicio, procede la competencia originaria de la Corte Suprema (Corte Sup., Fallos 255:321). 248 Ver fallos citados en la nota 120. 249 N. del A.: "Los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del dec.-ley 1285/1958 que los reglamenta" (Corte Sup., "Municipalidad de Vicente López v. República Federal de Nigeria", Fallos 323:3592". 250 Corte Sup., Fallos 250:85. 251 Corte Sup., Fallos 194:415; 233:290; 234:767; 236:94; 243:145 y 445; 249:681; 250:774; 251:337; 255:134. 252 Corte Sup., Fallos 107:395; doctrina de Fallos 169:323. N. del A.: "Las acciones de hábeas corpus son extrañas a la jurisdicción originaria que a la Corte asigna el art. 117 de la Constitución Nacional —salvo en el caso de las personas allí enunciadas—, y dicha jurisdicción no puede ser ampliada o restringida por un poder distinto del que la instituyó" (Corte Sup., "Veracierto, Rubén Oscar s/su recurso de hábeas corpus", Fallos 326:4377).
253 Compete a la Corte Suprema, por ejemplo, conocer en el sumario instruido por lesiones por imprudencia contra el Consejero Cultural de una embajada, en atención al carácter de diplomático del imputado, y a la conformidad prestada por la representación a que pertenece (Corte Sup., Fallos 241:262). 254 Como ocurre con el personal doméstico o de servicio de una embajada o legación. Por ello se ha decidido que no corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente en la causa en que es imputado de lesiones por imprudencia el chofer de una embajada (Corte Sup., Fallos, 241:43. En sentido similar, Fallos 242:20; 264:31). El art. 1º, inc. 3º, de la ley 48 incluía en el privilegio a los "sirvientes domésticos" de las embajadas o legaciones. 255 La Corte Suprema es incompetente para conocer originariamente de la presunta infracción al edicto policial sobre "Desórdenes" imputada al hijo del primer secretario de una embajada extranjera (Corte Sup., Fallos 244:124). 256 Corte Sup., Fallos 249:620; 259:25; 316:965. 257 Corte Sup., Fallos 92:486; 235:969; 247:536. 258 Se ha decidido, sin embargo, que en el supuesto extremo de la muerte, en circunstancias a investigar, de un embajador extranjero acreditado ante la República, puede prescindirse del requisito de la conformidad diplomática, establecida para los casos ordinarios, y de la existencia de parte formal aforada en el proceso, a fin de que la Corte Suprema conozca en el sumario, pues su trámite tiene vinculaciones con las relaciones internacionales del Estado (Corte Sup., Fallos 244:255). 259 Corte Sup., Fallos 59:279. Pero si se trata de un miembro del personal de la embajada o legación, su comparecencia debe ir acompañada de la autorización del representante de su gobierno (Corte Sup., Fallos 81:113). 260 Corte Sup., Fallos 146:25. 261 Corte Sup., Fallos 247:51; 257:328. Asimismo, la circunstancia de que se haya prestado conformidad para que la Corte Suprema pudiera conocer originariamente en la causa por cobro de alquileres seguida contra un diplomático, no es óbice para que posteriormente se decline por la embajada la competencia del Tribunal, si las comunicaciones que determinaron la contestación no son explícitas respecto de la naturaleza ejecutiva del juicio y pudieron inducir en error (Corte Sup., Fallos 244:328). 262 Corte Sup., Fallos 246:160, donde, como consecuencia de la doctrina enunciada en el texto, se decidió que la Corte Suprema carece de competencia originaria para conocer en la demanda sobre desalojo y cobro de pesos promovida contra un diplomático extranjero, cuando, habiéndose convenido en el contrato de locación que las partes se someten expresamente a la jurisdicción de la Justicia Nacional de Paz de la Capital,
con exclusión de todo otro fuero, la embajada respectiva informa que ha decidido aceptar la jurisdicción de los tribunales argentinos en el caso. 263 Corte Sup., Fallos 10:324. 264 Corte Sup., Fallos 29:66. 265 Corte Sup., Fallos 122:129. 266 Corte Sup., Fallos 178:433.
INICIO DE CAPÍTULO XVII - COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (CONT.) CAPÍTULO XVII
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES (CONT.) Sumario: I. Desplazamiento de la competencia: 250. Generalidades. — 251. Prórroga de la competencia. — 252. Sujeción al arbitraje. —253. Desplazamiento por conexión. — 254. Fuero de atracción. II. Cuestiones de competencia: 255. Concepto y clases. — 256. Procedimiento en el caso de declinatoria. — 257. Procedimiento en el caso de inhibitoria. — 258. Decisión definitiva de la inhibitoria. — 259. Supuestos de contiendas negativas y de conocimiento simultáneo. — 260. Intervención de la Corte por denegación de justicia. I. DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA (1) 250. GENERALIDADES a) Existe desplazamiento de la competencia toda vez que por disposición de la ley o por una declaración de voluntad de las partes, se detrae del conocimiento de un órgano judicial algún asunto que, de acuerdo con las normas generales, encuadra dentro de su competencia, y se lo asigna al conocimiento de otro órgano, judicial o arbitral. b) El mencionado fenómeno puede operarse con motivo de la prórroga de la competencia, de la sujeción al arbitraje, de la conexión existente entre dos o más pretensiones y del fuero de atracción. En el primer caso el desplazamiento se produce como consecuencia de una declaración de voluntad expresa o tácita de las partes, y en el segundo, a raíz de una declaración de voluntad expresa de
aquéllas o de una disposición legal. En cambio, siempre es este último factor el que determina los desplazamientos por conexión y fuero de atracción. 251. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA a) Al ocuparnos de los caracteres de la competencia (supra, nro. 229), definimos a la prórroga como la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia, con respecto al conocimiento de una pretensión determinada, o de eventuales pretensiones, a un órgano judicial que legalmente carece de dicha competencia. En el mismo lugar diferenciamos las modalidades expresa y tácita con que la prórroga puede manifestarse. b) En lo que atañe a la competencia ordinaria, hemos dicho que la prórroga sólo puede tener lugar cuando se trata de la competencia territorial y con respecto a asuntos exclusivamente patrimoniales. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley (art. 1º, CPCCN). En cuanto a la competencia federal, sabemos que ella es prorrogable a favor de la competencia ordinaria en los casos de distinta vecindad y de extranjería, así como cuando fuere parte una provincia (art. 12, inc. 4º, ley 48) (supra, nro. 237). Recordamos, asimismo, que la competencia originaria de la Corte Suprema es susceptible de prórroga hacia los órganos judiciales inferiores de la Nación en las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros (supra, nro. 248, E]). Cabe agregar que, dentro de la competencia federal, es también admisible la prórroga cuando se trata de órganos judiciales que ejercen distinta competencia por razón del territorio. c) (2) El art. 1º del CPCCN en su versión originaria, tras establecer que "la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable", agregaba que, "sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12, inc. 4º, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República". Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante acerca de las modificaciones sucesivamente introducidas a dicha norma por las leyes 21.305 y 22.434, interesa señalar que éstas mantuvieron tanto la salvedad del art. 12, inc. 4º, de la ley 48, referente a la prorrogabilidad de la justicia federal en los casos de distinta vecindad y extranjería, así como cuando fuere parte una provincia (3), cuanto el principio en cuya virtud la competencia por razón del territorio sólo puede ser prorrogada en los asuntos exclusivamente patrimoniales, de manera
tal que no pueden ser objeto de prórroga las pretensiones o peticiones extra contenciosas relativas a la capacidad o al estado civil de las personas (4). d) El art. 1º del CPCCN sufrió una primera modificación a raíz de la ley 21.305, que autorizó la prórroga de la competencia territorial "incluso a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, excepto en aquellos casos en que los tribunales nacionales poseen jurisdicción exclusiva". Agregó dicha ley que "el acuerdo de partes por el que se establezca la prórroga de competencia a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, en los casos en que proceda, será válido, únicamente, cuando haya sido celebrado con anterioridad a los hechos que motivan la intervención de éstos" (5). La ley 22.434, en cambio, expresa que "sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales", "si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por la ley". El texto precedentemente transcripto, según se advierte, se diferencia del establecido por la ley 21.305 en la circunstancia de que suprime la limitación que ésta imponía al ejercicio de la facultad de prórroga atendiendo a la oportunidad en que se celebrara el acuerdo. La nueva solución es correcta en la medida en que allana las dificultades que puede suscitar la determinación y la prueba del momento en que se produjeron los hechos que originan el litigio (6), tanto más cuanto que dicha prueba envuelve la valoración de diversos elementos de juicio, frecuentemente subjetivos (7). De conformidad con el régimen vigente, la prórroga es válida en el supuesto de que, en razón de hallarse la controversia (actual o futura) conectada a varios sistemas jurídicos nacionales, y no siendo, por lo tanto, absolutamente interna, resulte posible caracterizarla como un asunto de índole internacional (8), siempre que no medie una regla atributiva de jurisdicción exclusiva a favor de los jueces de la República o una prohibición legal. 252. SUJECIÓN AL ARBITRAJE a) Cuando las partes, a través de una cláusula compromisoria o de una convención preliminar de compromiso, acuerdan el sometimiento de una o más cuestiones litigiosas al juicio de árbitros o de amigables componedores, desplazan, por vía convencional, la competencia del órgano judicial a quien normalmente hubiese correspondido el conocimiento de tales cuestiones. Dicho desplazamiento se opera también por disposición legal, como ocurre,
entre otros, en los supuestos contemplados por el art. 1627 del Código Civil (arbitraje necesario legal). b) No se trata, sin embargo, de un desplazamiento absoluto de la competencia judicial, ya que, por un lado, las estipulaciones contractuales o las disposiciones de la ley que establecen el arbitraje como modo de solución del conflicto, acuerdan a cada una de las partes el derecho de exigir judicialmente la suscripción del compromiso y la constitución del tribunal arbitral; y, por otro lado, es a los órganos judiciales a quienes compete decretar las medidas compulsorias y de ejecución que correspondan durante el desarrollo del proceso arbitral (art. 753, CPCCN), intervenir en la ejecución del laudo (art. 499, íd.), y entender en los recursos o en las pretensiones de nulidad deducidas contra aquél (arts. 758, 761 y 763, CPCCN) (9). Asimismo, el desplazamiento no procede en el supuesto de intentarse comprometer en árbitros cuestiones que no pueden ser objeto de transacción (art. 737, CPCCN). 253. DESPLAZAMIENTO POR CONEXIÓN A) CONCEPTO a) Existe conexión, en sentido procesal, cuando dos o más pretensiones o peticiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), o se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas. En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión sustancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no (10), vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso. b) (11) Las leyes de reforma no afectaron a ninguna de las disposiciones contenidas en el CPCCN acerca del desplazamiento de la competencia por conexión sustancial. Lo hicieron, en cambio, respecto de diversas normas relativas al desplazamiento por conexión instrumental, la cual se produce a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio involucrado en aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso.
c) A continuación efectuaremos el estudio de los principales casos de desplazamiento de la competencia por conexión, comenzando con los que configuran hipótesis de conexión sustancial, y siguiendo con otros supuestos que pueden implicar ese tipo de conexión o una conexión de carácter instrumental. B) PROCESO ACUMULATIVO a) Al ocuparnos de la acumulación originaria de pretensiones, dijimos que la acumulación objetiva no admite desplazamientos de la competencia, salvo en lo que respecta a la competencia por razón del valor en el caso de que las pretensiones acumuladas deriven de una misma causa (supra, nro. 99, B], e]). La acumulación subjetiva, en cambio, comporta un desplazamiento de la competencia ordinaria por razón de la materia civil o comercial de las respectivas pretensiones, pues la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, que constituye, como vimos oportunamente (supra , nro. 100, B]), el fundamento esencial de la institución, debe prevalecer sobre las simples razones de división del trabajo que justifica la existencia de órganos judiciales diferenciados para conocer de dichas materias (12). La competencia por razón del valor debe determinarse con arreglo a la suma de los valores correspondientes a las pretensiones acumuladas (13). Tratándose de la competencia territorial, en cambio, rige el principio de que cada demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en razón del distinto domicilio. Hace excepción a dicho principio la circunstancia de que los distintos demandados se encuentren vinculados por un nexo obligacional solidario o indivisible, en cuyo caso la demanda puede deducirse ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos (art. 5º, inc. 5º, CPCCN) (supra, nro. 233, C], nro. 4). En el supuesto de que se produzca el fallecimiento de uno de los litisconsortes demandados, o éste sea declarado en estado de concurso, la competencia se desplaza hacia el juez que conoce del respectivo proceso universal, como consecuencia del fuero de atracción (infra, nro. 254). En lo que atañe a la competencia federal, debe estarse, como lo señalamos supra, nro. 241, B) y C), a la distinta vecindad o nacionalidad de todos los actores o demandados (art. 10, ley 48). b) En oportunidad de referirnos a la acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, destacamos que, en el supuesto de reconvención, no media desplazamiento de la competencia por razón de la materia, pero que aquél se produce, en algunos casos, con respecto a la competencia por razón del valor
(supra, nro. 103, B]). En las tercerías, como veremos en el parágrafo siguiente, la competencia se desplaza hacia el juez que conoce en el proceso principal. c) En lo que respecta a la acumulación sucesiva por reunión de pretensiones, el punto referente al desplazamiento de la competencia ha sido examinado supra, nro. 107), lugar al que nos remitimos. C) OTROS SUPUESTOS a) (14) En relación con el tipo de desplazamiento precedentemente mencionado establece el art. 6º, inc. 1º, del CPCCN, de acuerdo con la modificación que le introdujo la ley 22.434, mantenida por la ley 25.488 que, "a falta de otras disposiciones", compete al juez del proceso principal el conocimiento de "los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general". La alusión que la norma transcripta hace a los incidentes y a las pretensiones accesorias en general, permite incluir dentro de su ámbito numerosas cuestiones que la jurisprudencia establecida con anterioridad a la vigencia del nuevo Código había considerado comprendidas en la competencia del juez que conoce en el proceso principal. Se resolvió, en efecto, que al juez del juicio ejecutivo compete conocer, entre otras cuestiones, en la ejecución de la garantía prendaria dada en sustitución del embargo de alquileres decretado en el juicio (15); en la procedencia del ejercicio del derecho de retención (16); en la oposición deducida por quien habita el inmueble cuya venta se ordenó para entregarse desocupado (17); en la pretensión de nulidad del contrato de locación del inmueble hipotecado, fundada en el art. 3157 del Código Civil (18); etc.; que el juez que ordena la venta de un inmueble tiene competencia para disponer el levantamiento de los embargos e inhibiciones que pesan sobre aquél, aunque sea otro juez quien decretó tales medidas cautelares (19); que debe entender en la demanda deducida por el ex comprador, el juez ante quien tramitó el juicio donde se efectuó la subasta, si existe evidente conexión (20); que el juez de Paz ante el cual se formalizó un convenio de compraventa entre las partes, antes de que la causa se elevara en grado de apelación ante el superior, es el competente para conocer en la demanda deducida por el ex inquilino y tendiente a la ejecución del aludido convenio, no siendo óbice para ello el procedimiento que corresponde imprimir a las actuaciones (21) ; que tratándose de la regulación de honorarios de un juicio de insania, y habiendo fallecido el insano, es competente para conocer en la regulación el juez que intervino en aquél y no el del sucesorio(22) ; que no corresponde a la justicia de Paz de la Capital, sino a la ordinaria provincial donde se halla radicada la convocatoria de acreedores,
conocer en el incidente por cobro de honorarios promovido por el profesional que, en aquel juicio, intervino en la verificación del crédito de una sociedad (23) ; que el juez que intervino en el juicio de alimentos tiene competencia para conocer en los posteriores pedidos de aumento, disminución o cesación (24); que no corresponde a la justicia en lo Comercial, sino a la del Trabajo, conocer de la alegada nulidad del convenio celebrado por un tercero con los actores, mediante el cual aquél tomó a su cargo las obligaciones de la demandada, vencida en el juicio, y con motivo del embargo decretado en la causa laboral (25) ; etcétera. La regla establecida en materia de pretensiones de garantía se funda no sólo en el principio accesorium sequitur principale, sino también en una razón de conexión que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes. Pero no es aplicable cuando el deudor principal ha prorrogado la competencia, porque, como dice Alsina (26) , el garante se encuentra sometido a la competencia determinada por la ley y no a la creada por voluntad de las partes, salvo que se hubiese estipulado un lugar para el cumplimiento de la obligación. Aparte de modificar la redacción del texto anterior, la reforma que le introdujo la ley 22.434, mantenida por la ley 25.488 sólo innovó en tanto incluyó, entre las cuestiones cuyo conocimiento incumbe al juez del proceso principal, el "cumplimiento de acuerdos de conciliación", los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 309 del CPCCN, tienen autoridad de cosa juzgada cuando son homologados por el juez (27). Por otra parte, la jurisprudencia se había pronunciado en el sentido de que el juez del proceso principal no sólo es competente para entender en el cumplimiento de la transacción, sino también en la ejecución de cualquier acuerdo que se hubiese celebrado en dicho proceso (28). Corresponde considerar encuadrados en la norma a los convenios de desocupación celebrados en los juicios de desalojo, pues aquéllos pueden participar de los caracteres de una transacción o de una conciliación y son ejecutables ante el juez que entendió en el juicio siempre que el acto se realice con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme (29). Interesa finalmente añadir que el juez del proceso principal es competente para conocer no sólo en la ejecución de la transacción o de la conciliación celebradas en juicio, sino también en el caso de que se articule la nulidad de esos actos (30). b) (31) El juez que entiende en el juicio de divorcio (actualmente separación personal y divorcio vincular) o nulidad de matrimonio tiene competencia para conocer en los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal (art. 6º, inc. 2º, CPCCN, no modificado).
c)(32)También compete al juez del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, mientras dure la tramitación de éstos, conocer de las pretensiones de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas (art. 6º, inc. 3º, CPCCN, sucesivamente modificado por las leyes 22.434 y 25.488). Con anterioridad a la promulgación de la ley 22.434 la jurisprudencia tenía resuelto que el art. 6º, inc. 3º, era aplicable aun en el supuesto de que el juicio de divorcio se hubiese promovido con posterioridad al proceso de alimentos, de modo tal que el primero debía radicarse ante el mismo juzgado donde tramitaba el segundo (33). La ley 22.434, completada luego por la ley 25.488, adoptaron una solución inversa, disponiendo que "si aquéllos (exclusión del cónyuge, tenencia, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas) se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio" (art. 6º, inc. 3º, párr. 1º,in fine). Mantuvieron, no obstante, la vigencia del principio que inspiró al texto anterior, alterando sólo un mecanismo que éste no había previsto. "No existiendo juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio en trámite —prescribe el art. 6º, inc. 3º, apart. 2º, CPCCN, con las reformas introducidas por la leyes citadas—, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia", de manera que las pretensiones deben interponerse ante el juez que tenga competencia en el lugar del domicilio del demandado o en el que se encuentre o en el de su última residencia (art. 5º, inc. 3º, CPCCN). El demandado, por lo tanto, no se halla válidamente habilitado para invocar estos fueros si el juicio fue promovido ante el juez del lugar del último domicilio conyugal (34). Aunque la ley no contempla el caso de que haya recaído sentencia en el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, del contexto del art. 6º, inc. 3º, en su actual redacción, se infiere que las pretensiones relativas a la tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas deben interponerse ante el mismo juez que entendió en aquellos juicios, que es, precisamente, el del lugar del último domicilio conyugal (35). La misma solución es aplicable, con mayor razón, si la nueva pretensión tiene por finalidad la modificación de lo resuelto en algunos de los incidentes tramitados durante la sustanciación del juicio de separación personal, divorcio o nulidad de matrimonio, y por el juez que conoció en éstos (36). En materia de alimentos, el art. 228 del Código Civil instituye reglas análogas a las precedentemente expuestas precisando, en el inc. 2º, que cuando la prestación de aquéllos se plantea como cuestión principal, es juez competente,
a opción del actor, el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del acuerdo alimentario si lo hubiese y coincidiese con la residencia del demandado. La ley 22.434 contempló, en un párrafo introducido al art. 6º, inc. 3º (37), del CPCCN, la competencia aplicable al caso previsto en el art. 71 bis (38)de la Ley de Matrimonio Civil, pero aquél carece actualmente de virtualidad al haberse derogado dicha norma por la ley 23.515. Dispone finalmente el art. 6º, inc. 3º, apart. 3º, del CPCCN, de acuerdo con la reforma introducida por la ley 22.434, mantenida por la ley 25.488, que mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél. No se percibe, empero, la razón por la cual no se contempló la hipótesis del presunto incapaz por demencia o sordomudez, ya que en el caso no existen motivos que permitan diferenciarlo del presunto inhábil. d) Es juez competente, "en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal" (art. 6º, inc. 4º, CPCCN) (39). En consecuencia, radicado ante un juez determinado el pedido de alguna de las diligencias que autorizan los arts. 323 a 329 del CPCCN (40), o el pedido de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél es también competente para conocer en el proceso principal. Debe recordarse, sin embargo, que la medida cautelar decretada por un juez incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones contenidas en el Código, pero que tal circunstancia no produce desplazamiento de la competencia a favor de ese juez (art. 196, CPCCN) (41). e) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, es juez competente el que deba conocer en el juicio en el que aquél se hará valer (art. 6º, inc. 5º, CPCCN) (42) . La norma se coloca en la hipótesis de que el beneficio sea solicitado por el actor con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que si aquél es solicitado durante el curso del proceso, por cualquiera de las partes (art. 78, CPCCN) (43), configura un incidente del proceso principal, que, como tal, debe ser resuelto por el juez que conoce de éste (art. 6º, inc. 1º). f) El CPCCN ha recogido la tesis jurisprudencial (44) en cuya virtud debe entender en el juicio de conocimiento (45) que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el juez que entendió en éste (art. 6º, inc. 6º) (46). g) (47) Finalmente, el inc. 7º del art. 6º del CPCCN, introducido por la ley 22.434, y mantenido por la ley 25.488 prescribe que es juez competente, en el
pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el art. 208, el que decretó las medidas cautelares, y en el supuesto del art. 196, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. Pero ya que se estaba en ánimo de solucionar el mayor número de supuestos, hubiese convenido agregar que también incumbe al juez del proceso principal hacer efectiva la responsabilidad prevista por el art. 52 del CPCCN. 254. FUERO DE ATRACCIÓN A) CONCEPTO a) Denomínase fuero de atracción a la asignación de competencia hecha en favor del órgano que conoce en un procesal universal (sucesión, concurso o quiebra), con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa ese proceso. Tiene fundamento no sólo en razones de conveniencia práctica, sino también en el interés general de la justicia, que aconseja ese desplazamiento de la competencia a favor del órgano facultado para recaudar, liquidar y transmitir la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica (48). De allí que el fuero de atracción sea considerado de orden público (49), y su vigencia declarable de oficio (50). b) El fuero de atracción rige en los juicios universales de sucesión, de concursos y de quiebra; pero mientras en los dos primeros sólo juega en relación con las pretensiones personales pasivas, en el último funciona también respecto de las pretensiones reales. Están excluidas de su ámbito, en todos los casos, las pretensiones fundadas en las disposiciones de la Ley de Prenda con Registro (art. 33) y las pretensiones laborales (art. 25, ley 18.345, t.o. dec. 106/1998) y fiscales (art. 5º, inc. 7º, CPCCN). c) Interesa destacar, finalmente, que el fuero de atracción sólo funciona respecto de los procesos que se encuentren en primera instancia, de modo tal que los que se hallen pendientes de apelación deben ser previamente resueltos por la Cámara que sea tribunal de alzada respecto del juez que dictó el fallo impugnado (51). B) JUICIO SUCESORIO a) Con respecto al juicio sucesorio (52), cualquiera sea su carácter (ab intestato, testamentario o de herencia vacante), el art. 3284 del Código Civil prescribe que ante los jueces del último domicilio del difunto, que son, como hemos visto, los competentes para conocer en dicho juicio (supra, nro. 233, E]), deben entablarse:
1º) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos (inc. 1º). De acuerdo con esta norma, el fuero de atracción concluye con la partición, pues es a partir de ese acto que cada heredero queda desvinculado de los restantes y se juzga que ha recibido su derecho del causante (53). No basta, sin embargo, que se haya practicado y presentado la partición; es necesario, además, que haya sido aprobada (54). Tampoco es suficiente que se haya inscripto la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad (55). La norma, por otra parte, no rige con respecto a las cuestiones suscitadas entre los herederos del causante y uno de los socios, relativas a la disolución y liquidación de una sociedad (56). 2º) Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición (inc. 2º). En su primera parte, el inciso se refiere a la garantía establecida en los arts. 3505 y 3510 del Código Civil, con referencia, respectivamente, a los supuestos de evicción y de vicios ocultos relacionados con los bienes adjudicados a los herederos. La segunda parte comprende cualquier clase de pretensiones que puedan afectar la validez de la partición. 3º) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados (inc. 3º). Dentro de este inciso se hallan comprendidas, entre otras, las pretensiones tendientes a la revocación de legado (57); al reintegro de sumas que el albacea dice haber pagado de más a los legatarios (58); a la justificación del verdadero nombre de un legatario (59); etcétera. 4º) Las acciones (pretensiones) personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia (inc. 4º). Como en el caso del inc. 1º, el fuero de atracción rige hasta que exista partición aprobada. Se hallan incluidas en esta disposición todas las pretensiones personales pasivas (60), debiendo, por lo tanto, excluirse de su ámbito las de carácter real (61) y las dirigidas por la sucesión contra terceros (62). Por otra parte, es aplicable tanto a las pretensiones personales emergentes de obligaciones contraídas en vida por el causante, cuanto a los ajustadas por albaceas o administradores después de la apertura de la sucesión (63). b) El fuero de atracción del juicio sucesorio funciona con prescindencia de que existan uno o más herederos, porque las razones que lo fundamentan son las mismas en uno y otro caso (64). c) Cuando fallece una persona en estado de concurso, o corresponde declarar concursada a una sucesión, el fuero de atracción del concurso prevalece sobre el del juicio sucesorio (65).
d) Finalmente, en el supuesto de litisconsorcio pasivo, el fallecimiento de uno de los codemandados determina el desplazamiento de la competencia hacia el juez de la sucesión (66). C) CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA (67) Tanto el concurso preventivo como la quiebra ejercen un fuero de atracción provisto de mayor amplitud que el del juicio sucesorio, pues comprende tanto las pretensiones personales de contenido patrimonial como las pretensiones reales deducidas contra el concursado o fallido, salvo las que se encuentren excluidas por una disposición legal. Respecto del concurso preventivo, el art. 21 de la ley 24.522, prevé: "Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. "Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: "1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; "2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concs. "3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. "En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley. "En los procesos indicados en los incs. 2º y 3º no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
"En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio". Como se advierte, la ley 24.522 instituyó un sistema de opción acerca del cual debe expedirse el actor, eligiendo entre requerir la verificación de su crédito conforme al procedimiento concursal o continuar con el trámite del proceso pero por ante el juez del concurso, cuya eventual sentencia valdrá como pronunciamiento verificatorio. En cuanto a la quiebra, dispone el art. 132 de la ley citada que tal "declaración atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art. 21, incs. 1º a 3º, bajo el régimen allí previsto. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada". Aunque la norma mantiene los lineamientos del art. 136 de la ley 19.551, se diferencia de ésta en que suprime los juicios laborales en etapa de conocimiento y confiere la misma solución que a los créditos laborales en el concurso preventivo, a cuyo respecto cabe considerar de "pronto pago" a aquellos cuya existencia surge, con claridad, de los libros de comercio y otros documentos emanados del concursado o fallido y no se encuentren controvertidos. II. CUESTIONES DE COMPETENCIA (68) 255. CONCEPTO Y CLASES a) Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un órgano judicial, sea por alguna de las partes o por otro órgano judicial, la facultad de intervenir en determinado proceso, o cuando dos o más órganos judiciales declaran carecer de dicha facultad (69). Las cuestiones de competencia pueden suscitarse, por lo tanto, a iniciativa de cualquiera de las partes, o con motivo de decisiones dictadas de oficio por distintos órganos judiciales. En el primer supuesto, la cuestión puede originarse mediante el uso de dos vías procesales que se denominan declinatoria e inhibitoria y de las cuales nos ocuparemos a continuación. Cabe añadir que, en ambos supuestos, las cuestiones de competencia pueden o no
engendrar conflictos o contiendas de esa índole, de acuerdo con la actitud que adopten el órgano u órganos intervinientes en la cuestión. b) La declinatoria es el acto mediante el cual el demandado (o el actor en el caso de reconvención) se presenta ante el juez que está conociendo en el proceso, le niega competencia para ello y le pide, por lo tanto, que se abstenga de continuar interviniendo en él. La inhibitoria, en cambio, es el acto en cuya virtud el demandado se presenta ante el órgano judicial que estima competente para conocer en el proceso y le pide que, tras declarar su competencia, se dirija al órgano que está conociendo en aquél a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo. El art. 7º del CPCCN se refiere a esos dos actos en tanto dispone que "las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria" (70). De la norma transcripta se sigue que las partes pueden utilizar una u otra vía, salvo en el supuesto de que la cuestión comprenda a órganos judiciales que ejercen la misma competencia por razón del territorio como ocurre, v.gr., con los que tienen su sede en la Capital Federal (71), en cuyo caso sólo es admisible el planteamiento de la declinatoria, la cual constituye, por ello, la vía normal para promover una cuestión de competencia (72). "En uno y otro caso —agrega el apart. 2º del art. 7º— la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama", es decir, que el cumplimiento de cualquier acto procesal ante el juez que está conociendo, y que no consista, naturalmente, en cuestionar su competencia, obsta a la admisibilidad de cualquiera de las vías mencionadas (73). Es obvio, asimismo, que las cuestiones de competencia deben tener necesariamente por base la existencia de procesos que se encuentran en trámite, siendo por lo tanto inadmisibles cuando alguno de ellos ha concluido mediante cualquiera de las formas establecidas por la ley (74). c) "Elegida una vía —dispone el apart. 3º, art. 7º— no podrá en lo sucesivo usarse de otra". La declinatoria y la inhibitoria se excluyen, pues, recíprocamente: la elección de una, aunque posteriormente se desista de ella, reviste carácter definitivo y obsta al planteamiento de la otra (75). 256. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE DECLINATORIA
a) El art. 8º del CPCCN establece que "la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente" (76). La declinatoria, por lo tanto, debe hacerse valer como excepción de incompetencia (art. 347, inc. 1º, CPCCN) (77) y en la oportunidad fijada para oponer dicha excepción en cada tipo de proceso (78). Por ello es menester puntualizar las siguientes diferencias: 1º) En el proceso ordinario debe plantearse juntamente con la contestación de la demanda o de la reconvención. La excepción debe sustanciarse y resolverse como de previo y especial pronunciamiento (art. 346 del CPCCN) (79). 2º) En el proceso sumarísimo, la declinatoria debe ser opuesta juntamente con la contestación de la demanda y resolverse en la sentencia definitiva, pues en este tipo de proceso no se haya autorizado el planteamiento de excepciones previas que deban resolverse en el referido carácter (art. 498, inc. 2º, CPCCN) (80) . 3º) En el juicio ejecutivo, corresponde plantearla dentro del plazo para oponer excepciones (art. 544, inc. 1º, CPCCN) (81) y resolverla en la sentencia definitiva. b) En el supuesto de hacerse lugar a la declinatoria el juez debe remitir la causa al juez que, en la misma resolución, se considere competente para conocer en aquélla, siempre que este último perteneciere a la jurisdicción nacional (arts. 8º, apart. 1º, y 354, inc. 1º, CPCCN) (82). En caso contrario, corresponde disponer el archivo del expediente (art. 354, inc. 1º). Tal solución se aparta del criterio jurisprudencial predominante con anterioridad a la sanción del nuevo Código, de conformidad con el cual, pese a la disposición contenida en el art. 410 del Código derogado, se había resuelto que, en el caso de prosperar la declinatoria o de mediar declaración oficiosa de incompetencia, correspondía el archivo de las actuaciones (83). La mencionada jurisprudencia se fundaba esencialmente, por un lado, en la naturaleza de la resolución declarativa de la incompetencia, la cual carece de efectos vinculatorios respecto del órgano tenido por competente, y, por otro, en la nulidad que afecta, en principio, a las actuaciones desarrolladas ante juez incompetente (84). En apoyo de la solución normativa vigente puede argüirse, en primer lugar, que redunda en manifiesto beneficio del principio de economía procesal, pues evita el dispendio de actividades y de erogaciones que implica la promoción de un nuevo proceso; y, en segundo lugar, que la actual existencia de un ordenamiento procesal único para todos los órganos de la justicia nacional en las materias civil, comercial y contencioso-
administrativa, allana los posibles inconvenientes de orden práctico que pueden derivar de la sustanciación sucesiva de un mismo proceso ante jueces de distinta competencia. El actual principio, sin embargo, no sólo admite excepción en el caso de declararse la competencia de la justicia provincial, sino que también cede en la hipótesis de que los procedimientos que debe aplicar el juez tenido por competente impliquen, en razón de su diversidad con relación a los aplicados inicialmente, la afectación del derecho de defensa de alguna de las partes. Tal lo que podría ocurrir, por ejemplo, si se declararse la competencia de la justicia del Trabajo o si la pretensión debe sustanciarse en forma de recurso (85). 257. PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE INHIBITORIA a) "La inhibitoria —dispone el art. 8º, apart. 2º— podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata". Como se advierte, la oportunidad prevista para plantear la inhibitoria coincide con la fijada respecto de la declinatoria, resultando aplicables a aquélla, por consiguiente, las diferencias que señalamos en el número anterior atendiendo a las distintas clases de procesos (86). Contrariamente a lo sostenido por Alsina (87), consideramos que la oportunidad que contempla la norma mencionada sólo rige en el caso de que quien se encuentre conociendo en el proceso sea un juez nacional, porque mientras no exista constancia alguna de que en jurisdicción provincial se haya cuestionado su competencia, ésta subsiste con todos sus atributos, entre los cuales se encuentra, naturalmente, el poder de desestimar cualquier cuestión promovida fuera de los plazos que la ley nacional establece. A la inversa, si la inhibitoria se plantea ante un juez nacional, debe serlo en la oportunidad fijada por la ley procesal vigente en el lugar donde tiene su sede el juez provincial que interviene en la causa. b) La cuestión de competencia por inhibitoria debe promoverse mediante escrito presentado ante el juez que el demandado considera competente, en el cual corresponde formular una reseña de la demanda entablada y de los demás antecedentes que justifiquen su planteamiento. "Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente —dice el art. 9º, CPCCN (88) —, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente".
De acuerdo con los términos de la norma precedentemente transcripta, el juez ante quien se deduce la inhibitoria debe resolverla sobre la base de la exposición formulada por el demandado en el escrito correspondiente y de las constancias resultantes del exhorto que se le hubiere remitido (89), previo dictamen del agente fiscal o del procurador fiscal federal, según que, respectivamente, la cuestión se haya promovido ante un juez de la Capital con competencia ordinaria o ante un juez federal con asiento en el interior o en ese distrito (arts. 119, inc. 4º (90), ley 1893, y 118, inc. 5º, Cód. de Ptos. en lo Criminal (91), aplicable por analogía). En el supuesto de declararse competente, dicho juez debe librar oficio si se trata de otro juez nacional, o exhorto si se trata de un juez provincial (art. 131, CPCCN) (92), el que debe ir acompañado de los recaudos y contener la petición a que se refiere el art. 9º. El diligenciamiento del exhorto u oficio debe efectuarse de inmediato, pues su recepción por el juez requerido es el hecho que determina el nacimiento de la eventual contienda y, como veremos, la suspensión de los procedimientos (93). Finalmente, en el supuesto de que la resolución fuere desfavorable a quien plantea la inhibitoria, procede contra ella recurso de apelación que debe otorgarse en relación y efecto suspensivo (art. 243, CPCCN) (94). "Recibido el oficio o exhorto —dispone el art. 10, CPCCN (95) — el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición". En el primer caso no se configura conflicto de competencia y la resolución es apelable por el actor en la misma forma y efectos que en la hipótesis anterior (art. 10, apart. 2º, párr. 1º, CPCCN). Una vez consentida o ejecutoriada la decisión que hace lugar a la inhibitoria, el juez requerido debe remitir la causa al juez requirente y emplazar a las partes para que comparezcan ante este último a usar de su derecho (art. 10, apart. 2º, párr. 2º). En el caso de que el juez requerido no acepte la inhibición y mantenga, por lo tanto, su competencia para continuar interviniendo en el conocimiento de la causa, "enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas" (art. 10, apart. 3º, CPCCN). En este punto el nuevo Código simplifica sensiblemente el trámite previsto por el Código derogado, cuyo art. 419 exigía que el juez requerido manifestase por oficio al requirente los fundamentos en que apoyaba su competencia y le requiriese la formación de contienda y la remisión del expediente a la Corte Suprema. Actualmente, como surge de los términos de la norma transcripta, basta que el juez requerido envíe el expediente al tribunal superior y comunique tal circunstancia al juez requirente.
c) "Las cuestiones de competencia —dice el art. 12, CPCCN— se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio". El fundamento de esta norma reside en el vicio de nulidad que afectaría a las actuaciones tramitadas ante el juez requerido en el caso de que, en definitiva, se declarase su incompetencia para conocer en el asunto (96). La suspensión de los procedimientos, por otra parte, sólo se opera a partir del momento en que el juez requerido recibe el oficio o exhorto inhibitorio (97). La ley 25.488 modificó el art. 12 del CPCN, el que difiere de su redacción originaria en el sentido de que no suspenden el procedimiento del proceso principal, sino que aquéllas se sustanciarán por vía de incidente y la causa seguirá su trámite ante el juez que previno, salvo que se trate de cuestiones de competencia por razón del territorio (98). En este aspecto se ha incurrido en un grave error, por cuanto, en los supuestos de conocimiento simultáneo mencionados en el art. 13, la prosecución de la causa ante el juez que previno puede desembocar en una declaración de nulidad emergente de haberse tramitado el juicio incluso en su totalidad ante un órgano judicial en definitiva declarado incompetente (99). 258. DECISIÓN DEFINITIVA DE LA INHIBITORIA a) Cuando el juez ante quien se plantea la inhibitoria se declara competente, y el juez requerido mantiene su competencia, se suscita una contienda o conflicto positivo de competencia que debe ser resuelto por distintos tribunales según que aquéllos tengan o no un superior jerárquico común. Si se trata, en efecto, de una contienda suscitada entre jueces federales de distinta competencia territorial, ella debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones de que aquéllos dependan (art. 19, ley 4055). Si, por el contrario, la contienda se plantea entre jueces federales que dependen de distintas Cámaras, o entre un juez de la Capital y un juez federal del interior, o entre jueces de distintas provincias, o entre un juez nacional y uno provincial, la decisión de aquélla incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 7º, dec.-ley 1285/1958, modif. por ley 21.708) (100). b) En cuanto al procedimiento a observar, el art. 11 del CPCCN (101) establece que "dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto". No
procede, por lo tanto, acordar intervención alguna a las partes durante el trámite, debiendo resolverse la cuestión sobre la base de las constancias de los expedientes remitidos (102). En su segundo apartado, la norma mencionada dispone, recogiendo una reiterada doctrina jurisprudencial (103), que "si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión". 259. SUPUESTOS DE CONTIENDAS NEGATIVAS Y DE CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO a) Existe conflicto o contienda negativa cuando dos órganos judiciales declaran sucesivamente su incompetencia para conocer de un asunto determinado, lo cual puede ocurrir en el supuesto de que, declarándose incompetente el órgano ante el cual se interpone la demanda, sea de oficio o a raíz de prosperar una excepción de incompetencia, la misma declaración es emitida por el órgano al cual se remiten las actuaciones o ante quien acude el actor. Cuando la contienda negativa se plantea entre órganos que carecen de un tribunal jerárquico común, aquélla debe ser resuelta por la Corte Suprema, salvo que se trate de jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso la decisión incumbe a la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido (art. 24, inc. 7º, dec.-ley 1285/1958, con la modificación introducida por el art. 2º, ley 17.116). De acuerdo con esa regla, compete a la Corte decidir los conflictos suscitados entre órganos de distintas provincias o entre un órgano provincial y uno nacional, sea que ésta tenga su sede en la Ciudad de Buenos Aires o en alguna provincia. En ejercicio de tal facultad, la Corte debe declarar la competencia del órgano que realmente esté investido de ella, aunque ese órgano no haya intervenido en el conflicto (104). Si, en cambio, el conflicto se plantea entre jueces de la Capital, entre uno de ellos y un juez federal del interior, o entre jueces federales del interior que dependan de distintos tribunales de alzada, aquél debe ser resuelto por la Cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido en el asunto. Debe tratarse, por lo tanto, de conflictos directamente planteados entre jueces de primera instancia, de manera que si ha mediado intervención de cámara con respecto a las decisiones dictadas por cualquiera de aquéllos, la decisión de la contienda incumbe a la Corte Suprema (105).
El art. 13 del CPCCN dispone que en caso de contienda negativa cualquiera de los órganos judiciales intervinientes puede plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9º a 12. La remisión a tales normas debe ser entendida, sin embargo, en el sentido de que ellas son aplicables en cuanto sea pertinente, pues algunas, como las referentes al régimen de recursos, a la suspensión de los procedimientos, y a la intimación que puede formular el tribunal superior, no se adecuan a la índole de esta clase de contiendas. b) El mencionado art. 13 establece, asimismo, que el procedimiento de la inhibitoria es aplicable al supuesto de que dos o más jueces se encontraren conociendo en un mismo proceso. La norma se refiere, naturalmente, a la existencia de dos o más procesos idénticos o conexos, como puede ocurrir, respectivamente, en los casos de tramitar en diferentes juzgados un mismo juicio sucesorio iniciado por distintas personas, y de ser admisible la acumulación de procesos (106). Se trata de contiendas positivas de competencia, a cuyo respecto son también aplicables las reglas que hemos examinado precedentemente en cuanto a los tribunales facultados para decidirlas, aunque con la salvedad de que si la contienda se plantea entre dos o más jueces que ejercen la misma competencia por razón de la materia, ella debe ser resuelta por la respectiva Cámara de Apelaciones. 260. INTERVENCIÓN DE LA CORTE POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA El art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/1958 establece que la Corte Suprema "decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia". Aparte de cubrir el caso de suscitarse contiendas negativas de competencia, la norma transcripta comprende todas aquellas hipótesis en las cuales, sin configurarse un conflicto de competencia en sentido estricto, puede resultar afectado el derecho a una adecuada tutela judicial, y, por consiguiente, la garantía constitucional de la defensa en juicio (107).
NOTAS CAPITULO XVII 1 Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 657; Colombo, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, ps. 985, 1256 y 207; Iriondo, "Fuero de atracción", ED 7-461; Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. I, 2ª ed., p. 219; Petracchi, "Juez competente en las acciones entre herederos", ED 4-539; Podetti, Tratado de la competencia, p. 469. 2 N. del A.: El texto de los ptos. c) y d) proviene del tomo X, "Reformas". 3 Asimismo, corresponde tener en cuenta que la competencia originaria conferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para conocer en las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos, es susceptible de prórroga a favor de otros órganos de la justicia nacional, siempre que la renuncia a dicha competencia, en cuanto traduzca el crédito que merece la administración de justicia general, sea expresa y se halle convalidada por la embajada respectiva (véase Corte Sup., Fallos 246:160). 4 Debe igualmente recordarse que la competencia de la justicia del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (art. 19, ley 18.345, t.o. por dec. 106/1998). 5 Acerca del alcance y fundamentos de esta norma, véase Goldschmidt, "Modificación del art. 1º del dec. 17.454 y su enjuiciamiento", ED 66-669, y Boggiano, Derecho internacional privado, Buenos Aires, 1978, p. 85. 6La Ley de Navegación 20.094 adopta un criterio distinto, pues su art. 621 prescribe que producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el
país pueden determinar, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente. 7 Cfr. Yáñez, "Ley 22.434 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454)", ADLA, año 1981, nro. 18. 8 Cfr. Boggiano, "Aspectos internacionales de las reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ED 90-879. 9 Pero el hecho de que se haya pactado la jurisdicción arbitral no impide la gestión de medidas precautorias urgentes, cuya propia naturaleza requiere la intervención de los jueces ordinarios (C. Apelaciones. Mar del Plata, ED 14-592). 10 Dice Podetti que no debe confundirse la accesoriedad con la conexidad, y agrega: "Un proceso accesorio es conexo instrumentalmente o por comunidad de elementos con uno principal, pero no siempre un proceso conexo de otro es accesorio de éste" (Tratado de la competencia, cit., p. 478). 11 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 12 Si bien por la naturaleza del contrato de transporte correspondería intervenir a la justicia en lo Comercial, aunque el hecho que origina la obligación de indemnizar por parte del portador o transportador sea un cuasidelito con respecto al propietario, tenedor o usufructuario del colectivo en que viajaba el actor, como ello no es así con respecto a la responsabilidad atribuible a Transportes de Buenos Aires, y dado que procede la acumulación subjetiva pasiva de pretensiones por comunidad de causa, compete a la justicia civil el conocimiento de la pretensión resarcitoria, en virtud del carácter de excepción que reviste la competencia comercial (C. Nac. Civ., sala E, LL 100-726 [5.367-S]). 13 C. 1ª Civ. Cap., JA 66-806; 72-448; C. 2ª Civ. Cap., JA 60-433; 71-608; C. Nac. Civ., sala A, LL 94-656. 14 N. del A.: El texto de este párrafo proviene del tomo X, "Reformas". 15C. Nac. Com., sala B, LL 82-677. 16C. Nac. Civ., sala C, LL 101-995 (6133-S). 17C. Nac. Civ., sala A, LL 103-784 (6992-S). En sentido análogo, C. Nac. Civ., sala E, LL 111-921 (9381-S); íd., sala F, ED 8-86 (nota 32); etcétera. 18C. Nac. Com., sala B, LL 124-154 (14.55-S). 19C. Nac. Civ., sala F, LL 124-1152 (14.526-S), donde se agregó que no obsta a tal solución el hecho de que los jueces embargantes o inhibientes pertenezca a otra jurisdicción, ya que adquirido el inmueble en remate judicial y optándose por su escrituración, ésta debe ser extendida libre de gravámenes, aunque, desde luego, con el previo requisito de su citación. 20C. Nac. Civ., sala D, LL 114-835 (10.038-S).
21 Corte Sup., Fallos 255:47. 22C. Nac. Civ., sala C, LL 81-515. 23 Corte Sup., Fallos 248:772 24C. 1ª Civ. Cap., LL 5-230; C. 2ª Civ. Cap., LL 55-71; C. Nac. Civ., sala D, LL 81-466. 25 Corte Sup., Fallos 264:113. 26Alsina, Tratado..., t. II, cit., p. 673. 27 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas". 28C. Nac. Civ., sala B, ED 77-273. 29 Véase C. Nac. Paz, en pleno, LL 147-3, donde se resolvió que si el convenio fue homologado por el juez después de la sentencia firme, no es aplicable el art. 6º, inc. 1º, del CPCCN. 30C. Nac. Civ., sala F, LL 1977-D-372. 31 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 32 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 33 Cuando el proceso de alimentos se inicia antes del juicio de divorcio, la asignación que la Cámara efectúa por sorteo importa la del juzgado que debe conocer en el proceso posterior, ya que en la postura contraria, si del nuevo proceso que se realizara al promoverse la demanda de divorcio resultare uno distinto, se estaría sustrayendo de la competencia de éste al proceso de alimentos en la medida que ya habría, al menos, conocido el anterior. Siendo así, y dado que el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil establece que las disposiciones sobre la adjudicación de expedientes no se aplica en caso de conexidad (art. 77), corresponde entender en el posterior juicio de divorcio al que lo hace en el de alimentos (C. Nac. Civ., sala B, ED, Rep. 13, p. 182, nro. 101, y LL, Rep. XXXIX, 1979 [A-I], p. 230, nro. 78; JA 1977-I-579; íd., sala E, LL, Rep. XXXVII, 1977 [A-I], p. 157, nro. 46; íd., sala F, LL 1977-B-632, sec. Jurisp. Agrup., caso 2352; 1978-C- 69). Se resolvió, sin embargo, que corresponde acordar prevalencia al juicio de divorcio si en éste se diligenció primero la cédula de notificación del traslado de la demanda, no habiéndose pronunciado los jueces intervinientes sobre cuestión alguna (C. Nac. Civ., sala B, ED 75174). 34 El juez del último domicilio conyugal, anterior a la separación, ante el cual fue promovida la demanda de alimentos y litisexpensas por la mujer contra el marido que participó activamente durante once años en el trámite de dicho juicio es el competente para seguir conociendo de él, aunque el demandado invoque que actualmente se domicilia en la Capital Federal (Corte Sup., Fallos 251:317).
35Con anterioridad a la reforma se resolvió que corresponde al juez que intervino en el juicio de divorcio de los padres de un menor conocer de las actuaciones por tenencia de éste, que tramitan después de fallecida la madre que la tenía acordada en aquel juicio y cuya guarda provisoria tiene la abuela materna. Dicha competencia prevalece sobre la del juez de otra provincia donde el padre tiene actualmente su domicilio (Corte Sup., Fallos 292:514). 36 Véase, Corte Sup., Fallos 258:340, relativo a un incidente sobre modificación de la tenencia de hijo. 37 N. del A.: El que reza: "A falta de otras disposiciones, será tribunal competente: (...) 3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio. "No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. "Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél". 38 N. del A.: El que disponía: "Decretado el divorcio por culpa de uno de los cónyuges, puede éste pedir la declaración de culpabilidad del otro en juicio ulterior, cuando hubiere incurrido en adulterio, infidelidad o en grave inconducta moral posterior a la sentencia". 39 Íd., CPBA y Misiones. 40 Íd., CPBA y Misiones. 41 Íd., CPBA y Misiones. 42 Íd., CPBA y Misiones. 43 Íd., CPBA —parcialmente— y Misiones. 44C. Nac. Civ., sala A, LL 114-853 (10.201-S); íd., sala B, LL 118-877 (11.844-S); ED 9-794; C. Nac. Com., sala A, JA 1957-IV-399; LL 112-793 (9641-S); íd., sala C, LL 98-714 (4479-S); Sup. Corte Bs. As., AyS 1961-I522; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2a, DJBA 61-289. 45 Si bien el Código utiliza la expresión "juicio ordinario", es más adecuado hablar de juicio de conocimiento, pues éste puede revestir carácter ordinario o sumario, de acuerdo con el monto discutido. 46 Íd., CPBA y Misiones. 47 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas".
48Podetti, Tratado de la competencia, cit., p. 482. 49Corte Sup., Fallos 257:90 y sus citas; C. Nac. Civ., sala F, LL 110-943 (9004-S); C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2a, LL 109-439. 50 Corte Sup., Fallos 260:131. 51C. Nac. Civ., sala D, DJA del 29/4/1965 (sumario nro. 26). 52 Corte Sup., Fallos 322:582. 53 C. Nac. Civ, sala A, LL 89-339; LL 101-783 (donde se agregó que el fuero de atracción subsiste aun en el caso de que se mantenga la indivisión sobre los muebles que se encuentran en el departamento objeto del juicio de desalojo); íd., sala B, JA 1957-II-396. 54C. Nac. Civ., sala B, LL 124-1120 (14.250-S); íd., sala C, LL 122-932 (13.558-S); íd., sala D, LL 106-991 (7833-S); 110-928 (8837-S); 112-788 (9600-S), y JA 1963-III-282. 55C. Nac. Civ., sala B, LL 112-785 (9580-S); 120-935 (12.729-S). 56C. Nac. Civ., sala B, LL 124-1125 (14.296-S); íd., sala C, ED, t. 25, fallo 12.939. 57 C. 2ªCiv. Cap., LL 61-612. 58 C. 2ªCiv. Cap., LL 22-572. 59 C. 1ªCiv. Cap., LL 23-36. 60V.gr., desalojo (C. Nac. Civ., sala B, LL 88-571; 121-665 [12.951-S]; Corte Sup., Fallos 245:315; C. Nac. Paz, sala 4a, ED 3-907; íd., sala 3a, ED 4-825 [donde se decidió que el fuero de atracción sólo rige respecto de la demanda de desalojo cuando el locatario fallecido era titular de un contrato de locación vigente y sus herederos continúan en la locación con vocación hereditaria, pero no cuando se trata de un contrato prorrogado y los herederos persiguen el reconocimiento a la continuación en la locación en los términos de la Ley de Locaciones]); ejecución de un crédito con garantía hipotecaria (C. Nac. Civ., sala A, ED 12-322; LL 84-169; 123-962 [13.833-S]; íd., sala D, LL 104-766 [7369-S]. En contra: Corte Sup., Fallos 246:170; C. Nac. Civ., sala E, DJA del 29/4/1965 [sumario 32]; íd., sala F, en el mismo lugar); ver Quintana Terán, "El fuero de atracción del juicio sucesorio y las ejecuciones hipotecarias", en LL del 20/5/1965 (donde refuta acertadamente el criterio sustentado en los fallos citados en último término); medianería (C. Nac. Civ., sala D, LL 87-499); ejecución de crédito con garantía prendaria si lo que se persigue es el reconocimiento de la deuda como de legítimo abono, como principal motivo, y que se haga efectiva la prenda como accesorio (C. Nac. Civ., sala E, LL 99-766 [4751S]); consignación de alquileres (Corte Sup., Fallos 260:131; C. Nac. Civ., sala D, LL 106-1005 [7976-S]; íd., sala E, LL 104-772 [7438-S]); sin que sea óbice para ello la circunstancia de que en los mismos autos se reconvenga
por desalojo (C. Nac. Civ., sala A, LL 116-816 [11.114-S], y ED 8-294); filiación (Corte Sup., Fallos 245:43). 61 V.gr.: reivindicación (C. Nac. Civ., sala B, JA 1961-VI-92); división de condominio (C. Nac. Civ., sala B, LL 108-918 [8336-S], y ED 3-194); etcétera. 62 Corte Sup., Fallos 253:195. La sucesión sólo ejerce fuero de atracción pasiva, y no rige, por lo tanto, cuando los herederos deducen pretensiones cuyo ejercicio hubiese correspondido al causante. En tal caso son aplicables las reglas comunes de competencia, pues nada justifica privar a los demandados de sus jueces naturales. En consecuencia, la desocupación de una finca de la sucesión debe ser tramitada ante la Justicia Nacional de Paz (C. Nac. Civ., sala A, LL 132, fallo 18.569-S). Siendo ajena al fuero de atracción del sucesorio la pretensión promovida por la cónyuge supérstite ante el juez nacional de Paz, corresponde a éste y no al juez del sucesorio conocer también de la consignación de alquileres, deducida con posterioridad contra la sucesión y como consecuencia del desalojo, pues así se cumplen los fines de la acumulación de procesos (Corte Sup., Fallos 265:184). 63C. Nac. Civ., sala B, LL 106-980 (7733-S); 121-695 (13.203-S); 122-919 (13.465-S); C. Nac. Paz, sala 3a, BJCNP, nro. 1239. 64C. Nac. Civ., sala A, LL 129, fallo 16.365-S, donde se dijo que el art. 3285 del Código Civil comprende todas las hipótesis previstas en el art. 3284 del mismo ordenamiento. 65C. Nac. Civ., sala F, DJA del 29/6/1965 (sumario 13). 66 Corresponde al juez del sucesorio conocer del juicio de desalojo si uno de los codemandados es el causante en la sucesión (Corte Sup., Fallos 248:713; 254:431; 264:36). 67 N. del A.: El texto de este punto proviene del tomo X, "Reformas". 68 Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 678; Colombo, Código de Procedimiento..., cit., p. 679; Gondra, Jurisdicción federal, cit., p. 469; Palacio, Manual..., cit., t. I, p. 237; Podetti, Tratado de la competencia, p. 308. 69 N. del A.: Corte Sup., Fallos 284:451; 253:461; 254:291; 247:436; 244:526. 70 Íd., CPBA, en el que se limita la procedencia de la inhibitoria a las cuestiones suscitadas entre "jueces de distintos departamentos judiciales" de la provincia. 71 Es improcedente la cuestión de competencia promovida por inhibitoria ante la Justicia Nacional en lo Comercial, con motivo de una demanda deducida ante el Tribunal del Mercado de Abasto, también de la Capital Federal (Corte Sup., Fallos 247:99, 264:217). En el mismo sentido, con referencia a la cuestión promovida ante la ex Cámara Regional Paritaria,
con motivo de una demanda deducida ante la Justicia Nacional de Paz de la Capital, Corte Sup., Fallos 247:492. 72 Cfr. Podetti, Tratado de la competencia, cit., p. 308. 73 El demandado que consintió la competencia de un tribunal provincial formulando pedidos y expresando su conformidad con actuaciones realizadas ante aquél, no puede plantear, con posterioridad a esos actos procesales, cuestiones de competencia por vía de inhibitoria ante un juzgado nacional de la Capital Federal (Corte Sup., JA 70-646). 74 Corte Sup., Fallos 246:159 (juicio desistido). 75 Corte Sup., Fallos 247:93; 248:153; 273:313. N. del A.: Aunque "cabe prescindir del rigor de los trámites legales que caracterizan las contiendas de competencia cuando la situación jurisdiccional planteada requiere imperiosamente solucionar una situación procesal anómala" (Corte Sup., "Malamud de Aguirre, Lidia Marina", Fallos 281:388). 76 Íd., CPBA y Misiones. 77 N. del A.: CPBA, depende de si se trata de juicio ordinario o sumario — diferencia todavía vigente— 78 N. del A.: Corte Sup., Fallos 307:569; 307:1245. 79 N. del A.: Íd. anterior. 80Íd., Misiones, art. 498, inc. 1º; CPBA, art. 496, inc. 1º. 81Íd., Misiones; CPBA, art. 542. 82Arts. 8º, apart. 1º, y 352, inc. 1º, CPBA. Este último autoriza la remisión del expediente cuando el juez considerado competente pertenece a la jurisdicción provincial. Íd., art. 354 del Código de Misiones. 83Corte Sup., Fallos 243:247; 257:131 y 244; 242:324; 248:75; C. Nac. Civ., sala E, LL 117-816 (11.443-S). En sentido contrario, con fundamento en razones de economía procesal, C. Nac. Civ., sala F, LL 109-986 (8811-S); 116-785 (10.838-S); C. Nac. Paz, sala 1a, LL 110-419; íd., sala 4a, LL 109144. 84 Dice Podetti que el principio según el cual lo actuado ante juez incompetente es nulo, reviste carácter simplemente circunstancial, y agrega: "Digo que es circunstancial, puesto que la ley admite, en diversas hipótesis, que el juez competente actúe sobre proceso tramitado ante juez incompetente, sea en carácter único, sea acumulándolo a lo actuado ante él. Naturalmente, que esa situación requiere la concurrencia de ciertos factores negativos o positivos. Así, que la forma del procedimiento permita que el nuevo juez siga actuando en el proceso tramitado ante otro. Así, por ejemplo, un pleito tramitado ante la Justicia Civil o Comercial, podría servir en la Justicia Civil y Comercial Especial (actual Justicia Federal), pues las normas de procedimiento son similares, pero no podría servir en la Justicia
del Trabajo, ni viceversa. También, que no existan dos procesos, pues en tal caso, lo natural es que el juez siga con el que sustanció, sin perjuicio de agregar el otro. Y por último que la utilización del proceso instruido ante juez incompetente, no implique un estado de indefensión para alguno de los litigantes (Tratado de la competencia, cit., p. 325). 85 Ver nota anterior. 86 Es tardía la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el demandado varios meses después de haber contestado la demanda, cuando la causa se hallaba en período de prueba (Corte Sup., Fallos 243:288; 244:339). También lo es cuando se plantea luego de notificarse a los demandados la resolución por la cual se les da por decaído el derecho de contestar la demanda (Corte Sup., Fallos 243:363; 245:314). 87Tratado..., cit., t. II, p. 683. 88 Íd., CPBA y Misiones. 89 Normalmente, la inhibitoria debe plantearse ante el juez exhortado para que diligencie la notificación de la demanda. Cfr. Podetti, Tratado de la competencia, cit., p. 314, y C. Civ. 1ª Capital, JA 36-959; C. Civ. 2ª Capital, JA 15-879. 90 N. del A.: Hoy derogado por ley 24.946, art. 76. 91 N. del A.: Hoy también derogado por ley 23.894, art. 538. 92 Íd., CPBA, cuya primera parte establece que "toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto". 93 Aunque promovida dentro del plazo correspondiente, es inadmisible la cuestión de competencia por inhibitoria si la presentación del respectivo exhorto, entregado oportunamente al interesado, fue demorada por éste después de dictada la sentencia por el organismo exhortado (Corte Sup., Fallos 260:199) 94 Íd., CPBA y Misiones. 95 Íd., CPBA y Misiones. 96 Promovida oportunamente la inhibitoria por el juez nacional de Paz a un juez nacional en lo Criminal de Instrucción, este último debió imprimirle el trámite correspondiente y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. En consecuencia, el pronunciamiento que admitió el amparo debe ser dejado sin efecto por la Corte (Corte Sup., Fallos 259:313). 97 C. Civ. 1ª Capital, JA 1943-I-722; C. Civ. 2ª Capital, JA 1945-II-698; C. Com. Capital, JA 69-87 98 N. del A.: El texto de este párrafo y el del que sigue provienen del tomo X, "Reformas".
99 La crítica ha sido compartida por Césari, "La reforma de la ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Un aporte al cumplimiento de los objetivos constitucionales del Poder Judicial)", JA, número especial del 22/5/2002, p. 2. La Corte Suprema había resuelto, con anterioridad a la reforma, que promovida oportunamente inhibitoria por el juez nacional de Paz a un juez nacional en lo Criminal de Instrucción, este último debió imprimirle el trámite correspondiente y abstenerse de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, de modo que el pronunciamiento que admitió el amparo debe ser dejado sin efecto (Corte Sup., Fallos 259:313). 100 En el orden provincial, la decisión de los conflictos promovidos por vía de inhibitoria corresponde a los superiores tribunales locales (supra, nros. 136 a 159). 101 Íd., CPBA. 102 Las cuestiones de competencia deben ser resueltas como cuestiones de orden público entre magistrados, con la sola intervención del Procurador General, sin que a los particulares que litigan en las causas respectivas les sea permitido participar en el procedimiento ni formular petición alguna (Corte Sup., Fallos 107:158; 252:334). 103 Corte Sup., JA 59-750; 1955-IV-9. Ver, asimismo, Corte Sup., Fallos 244:457; 250:603; 252:186. 104 Corte Sup., Fallos 246:202; 249:244, 346 y 577; 250:604; 253:419; 254:245; 256:18; 259:42 y 188. 105 Corte Sup., 10/5/1967, "Mesigos, M. B.", y 7/2/1969, "Almedo, I. J.". 106 Dispone al respecto el art. 192 del CPCCN, que "sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente". 107Entre otros casos, la Corte ha resuelto que procede su intervención por vía de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/1958 cuando, habiéndose admitido por el juez federal la pretensión de amparo deducida por el funcionario bancario conminado a comparecer compulsivamente para declarar ante la receptoría de rentas aduanera local, el organismo administrativo pretende, con base legal, que la decisión obsta al legítimo ejercicio de su competencia de carácter jurisdiccional y no existe un superior común a los efectos de dirimir el conflicto (Fallos 244:489); cuando se configura la resistencia, expresa o no, al diligenciamiento de rogatorias entre jueces de distinta jurisdicción (Fallos 245:379 y 518) o se suscitan conflictos a raíz del diligenciamiento de oficios (Fallos 256:411); cuando, por mediar criterios incompatibles entre los miembros titulares de un superior tribunal local y sus reemplazantes legales, se produce una paralización de los procedimientos sin posibilidad de solución en el ámbito
local (Fallos 250:811); etc. Ver, además, los importantes casos registrados en Fallos de la Corte Sup., 246:87 y 237.
INICIO DE CAPÍTULO XVIII - EL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO XVIII EL MINISTERIO PÚBLICO Sumario: I. Advertencia. II. Generalidades: 261. Concepto. — 262. Composición. — 263. Naturaleza. — 264. Disposiciones comunes. — III. El Ministerio Público Fiscal: 265. Antecedentes históricos. — 266. Legislación comparada. — 267. El Ministerio Público Fiscal en el orden federal. — 268. El Ministerio Público Fiscal ante la justicia ordinaria de la Capital Federal. — 69. Legislación provincial. — 270. Crítica del sistema vigente. IV. El Ministerio Público Pupilar: 271. Antecedentes nacionales. — 272. Organización del Ministerio Pupilar en la Capital Federal y en el orden federal. — 273. Legislación provincial. — 274. Atribuciones del Ministerio Público Pupilar. V. Defensorías de Pobres y Ausentes: 275. Organización. — 276. Deberes y atribuciones.VI. Situación luego de la reforma constitucional de 1994. Generalidades: 277. Caracteres y composición. — 278. Designación. — 279. Incompatibilidades e inmunidades. — 280. Responsabilidad disciplinaria. — 281. Remoción. VII. El Ministerio Público Fiscal: 282. Organización. — 283. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. VIII. EL Ministerio Público de la Defensa: 284. Antecedentes. — 285. Organización. — 286. Honorarios. I. ADVERTENCIA
El panorama respecto del Ministerio Público desarrollado por el autor difiere sustancialmente del actual, posterior a la reforma a la Constitución de la Nación del año 1994. Sin embargo, por el importante valor de los desarrollos referidos a esa etapa previa es que se ha mantenido el texto original, agregando como acápites VI y siguientes los nuevos conceptos provenientes del tomo X, "Reformas". Con esa salvedad, entonces, es que se ha reestructurado el presente capítulo. II. GENERALIDADES (1) 261. CONCEPTO a) Frente a los órganos judiciales, cuya función consiste en satisfacer las pretensiones o peticiones extra contenciosas que pueden constituir el objeto de un proceso, el ordenamiento jurídico prevé el funcionamiento de otros órganos estatales a quienes corresponde, en términos generales, la misión de defender intereses que afectan al orden público y social. El conjunto de dichos órganos recibe, genéricamente, la denominación de Ministerio Público, incumbiendo a sus titulares el cumplimiento de dos tipos de funciones claramente diferenciables de la función judicial. Una de ellas, que reviste carácter primordial, consiste en el planteamiento de cierta clase de pretensiones o peticiones, o de oposiciones a éstas, y su ejecución se halla encomendada al Ministerio Público, sea porque existe interés social en no supeditar el cumplimiento de esos actos a la iniciativa privada, sea porque así lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten en el proceso (2). La otra función, que es de índole secundaria, se manifiesta a través del contralor que ejerce el Ministerio Público con respecto a la observancia de determinadas normas que hacen al orden público judicial, como son, v.gr., las atributivas de competencia. b) De lo precedentemente expuesto se sigue que mientras en el primer caso el Ministerio Público asume un papel esencialmente equiparable al de las partes (3) , o actúa como representante de éstas, en el segundo lo hace a título de órgano de cooperación de la función judicial, coadyuvando a su más adecuado desenvolvimiento. En una y otra hipótesis los integrantes del Ministerio Público desempeñan una función de tipo requirente o postulante, distinta de la función juzgadora que corresponde a los órganos judiciales. c) Finalmente, de la misma manera en que lo hicimos al estudiar el concepto de órgano judicial (supra , nro. 125), es preciso aclarar que la idea de "órgano", referida al Ministerio Público, puede ser considerada, por un lado, como indicativa de cada uno de los funcionarios a quienes corresponde el cumplimiento de las actividades más arriba señaladas, y, por otro lado, como el
conjunto o agregado de personas que integran cada una de las unidades administrativas de que se compone dicho Ministerio. 262. COMPOSICIÓN a) A diferencia de lo que ocurre en la legislación europea, la mayor parte de las leyes argentinas dividen al Ministerio Público en diversas ramas que se diferencian en razón de la naturaleza de las funciones asignadas a los órganos que las componen. De acuerdo con esa tendencia, existe un primer sistema que implica la máxima diferenciación funcional y se halla representado por el fraccionamiento del Ministerio Público en tres grandes ramas: el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar y las Defensorías de Pobres y Ausentes. Los órganos que integran el Ministerio Público Fiscal actúan tanto en los procesos penales como en los civiles, debiendo incluirse dentro de esta última categoría no sólo los que versan sobre las materias civil y comercial, sino también los que tienen por objeto pretensiones laborales y contenciosoadministrativas. De acuerdo con la distinción más arriba señalada, incumbe al Ministerio Público Fiscal, en los procesos penales, la función de interponer y proseguir las pretensiones fundadas en la comisión de los delitos llamados de "acción pública", y en los restantes tipos de procesos, la consistente en deducir u oponerse a cierta clase de pretensiones y de peticiones extra contenciosas en las que se encuentren comprometidos intereses que exceden el mero interés particular, como son, v.gr., las referentes al estado civil de las personas. A esta función algunas leyes agregan aun, como veremos, la representación judicial de los intereses patrimoniales del Estado. En ambas categorías de procesos, los órganos del Ministerio Público ejercen, además, funciones de asesoramiento y contralor respecto del cumplimiento de disposiciones tendientes a asegurar una recta administración de justicia. Al Ministerio Público Pupilar corresponde la misión de velar por la persona, bienes y derechos de los menores y demás incapaces, sea mediante la intervención en los asuntos judiciales concernientes a esas cuestiones, sea a través del asesoramiento y vigilancia que con respecto a ellas desempeñan en el ámbito extrajudicial. Algunas leyes, como veremos, instituyen órganos distintos según se trate del cumplimiento de funciones judiciales o extrajudiciales. Las Defensorías de Pobres y Ausentes, finalmente, tienen a su cargo el asesoramiento y la representación judicial de las personas que se encuentren en esas condiciones, actuando tanto en los procesos civiles como en los penales.
La división de los órganos del Ministerio Público en las tres ramas precedentemente descriptas, se halla instituida en la justicia ordinaria de la Capital Federal (ley 1893) y en las provincias de Buenos Aires (4), Formosa (5), Jujuy (6), Mendoza (7), Salta (8), San Juan (9) y Tucumán (10). En lo que concierne al Ministerio Público Fiscal, sin embargo, mientras las leyes 1893 y las vigentes en las provincias de Salta, San Juan y Tucumán lo dividen de acuerdo con las materias civil y comercial, por un lado, y penal, por otro, las restantes provincias mencionadas instituyen órganos únicos para intervenir en los procesos relativos a todas esas materias. b) De acuerdo con un segundo sistema, el Ministerio Público se halla fraccionado en dos ramas: una está constituida por representantes del Ministerio Público Fiscal, a quienes incumbe el cumplimiento de las funciones más arriba señaladas, y la otra está integrada por defensores de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, quienes absorben, por lo tanto, las funciones que en el primer sistema aludido ejercen los representantes del Ministerio Pupilar y los defensores de Pobres y Ausentes. De acuerdo con ese criterio se encuentra organizado el Ministerio Público en el orden federal y en las provincias de Catamarca (11), Córdoba (12), Corrientes (13) , Chaco (14), Chubut (15), Entre Ríos (16), La Pampa (17), Misiones (18), Neuquén (19) , San Luis (20), Santa Cruz (21), Santa Fe (22) y Santiago del Estero (23). En lo que atañe al Ministerio Público Fiscal, se halla unificado en las materias civil y penal en la justicia federal del interior y en todas las provincias precedentemente mencionadas, con excepción de las de Córdoba y Santiago del Estero. A su vez, en las provincias de Corrientes y Chaco, la división sólo rige en algunas circunscripciones judiciales (24). c) Finalmente, la legislación argentina admite un tercer sistema en cuya virtud todas las funciones correspondientes a las ramas anteriormente descriptas son ejercidas por organismos únicos. Rige en la justicia de Paz de la Capital, cuya ley orgánica atribuye tales funciones a los llamados fiscales de Paz (art. 21, ley 11.924), en la justicia del Trabajo del mismo distrito (art. 21, ley 12.948) y en las provincias de La Rioja (25) y Río Negro (26). En los tres últimos casos, las respectivas leyes encomiendan su cumplimiento a funcionarios denominados representantes del Ministerio Público. 263. NATURALEZA a) Ante la ausencia de una ley orgánica reglamentaria del Ministerio Público en el orden nacional, ha sido objeto de controversia determinar si los funcionarios que lo integran forman parte del Poder Judicial, o si, por el contrario, dependen del Poder Ejecutivo.
La polémica, generalmente, se ha centrado en torno del Ministerio Público Fiscal, y, en particular, de dos de las funciones que incumben a los representantes de dicho Ministerio: la defensa de los intereses patrimoniales del Fisco y el ejercicio de la pretensión penal. Jofré, que fue uno de los más vehementes críticos de la tesis judicialista, cita en apoyo de su posición las siguientes palabras pronunciadas por el diputado González en el Congreso de Paraná, en oportunidad de discutirse una disposición que aseguraba la inamovilidad de todos los fiscales federales: "Para ver claro en esta situación, es preciso decir algo sobre la naturaleza de las funciones de los fiscales; y nada más conducente a ese fin, que dar la definición de estos empleados que trae un célebre autor de derecho español. Entiéndese por fiscal ‘cada uno de los abogados nombrados por el rey (entre nosotros por el Poder Ejecutivo), para defender ante los tribunales los intereses del Fisco, y las causas pertenecientes a la vindicta pública'. Los fiscales tienen, según esta definición, dos atribuciones distintas: la primera, es para entender exclusivamente en todo lo relativo a intereses y derechos del Fisco, es decir, del Tesoro Público, de la hacienda de la Confederación, y la segunda para tomar parte en toda causa criminal sobre delitos públicos o sobre responsabilidad oficial. En ambos casos los fiscales proceden como agentes inmediatos del Poder Ejecutivo encargados por la Constitución de defender los intereses del Fisco, y de mantener el orden y la tranquilidad de la Nación. Son los abogados del Gobierno, que gestionan ante los tribunales federales, entablando ya sea una acción civil para defender las propiedades de la Confederación, o hacer cumplir las obligaciones contraídas con ella; ya sea pidiendo la aplicación de una pena al que ha cometido uno de esos delitos que no sólo perjudican los intereses o la persona de un individuo, sino que causan cierta alarma en la sociedad ofendida, que es necesario hacer desaparecer por medio de un justo y prolongado castigo. En ambos casos, el Ejecutivo nacional es quien aparece ante los tribunales representado por los fiscales, sus abogados o agentes inmediatos" (27). Alsina, por su parte, considera que en ambos supuestos los representantes del Ministerio público se hallan equiparados a empleados administrativos y dependen del Poder Ejecutivo, agregando que aquéllos revisten el carácter de funcionarios judiciales cuando intervienen en las cuestiones que afectan el orden público, pues en ellas no actúan como partes o representantes del Poder Ejecutivo, sino como representantes de la sociedad (28). Podetti, finalmente, tras sostener la inconveniencia de que el Ministerio Público actúe en nombre de los intereses patrimoniales del Fisco, expresa que "la circunstancia de que tenga el ejercicio de la acción pública no justifica una dependencia directa del Poder Ejecutivo, si se le organiza jerárquicamente. Entre la dirección de un Ministro de Justicia y la del Procurador General de la
Nación, no parece dudoso que es más conveniente a los intereses superiores de la justicia, la de éste, que tiene caracteres similares a la más alta magistratura del país" (29). Corresponde agregar que la falta de reglas precisas acerca de la cuestión examinada, ha dado lugar a más de un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, referente a los poderes de superintendencia que ambos se han arrogado sobre los agentes fiscales y fiscales de cámara (30). b) Dados los términos en que se encuentra planteada la controversia, consideramos que la legislación vigente proporciona un mayor número de argumentos en favor de la tesis judicialista (31). Por lo pronto, desde el punto de vista administrativo, resulta fácilmente verificable la aproximación de los miembros del Ministerio Público hacia un verdadero estado judicial. Así lo demuestran, entre otras circunstancias, las normas legales y reglamentarias que acuerdan a los órganos judiciales la superintendencia sobre los representantes del Ministerio Público (v.gr., arts. 11, ley 4055, y 2º, ley 7099); la inclusión de éstos en las disposiciones de la ley 17.455; la garantía de la inamovilidad conferida a los representantes de dicho ministerio ante los tribunales superiores; las leyes de presupuesto que incluyen los sueldos de los representantes del Ministerio Público en el anexo correspondiente al Poder Judicial; etcétera (32). En segundo lugar, la índole de las funciones que competen al Ministerio Público Fiscal en los procesos penales no importa, necesariamente, una dependencia jerárquica con respecto al Poder Ejecutivo, ya que las pautas de legalidad e imparcialidad que deben presidir la interposición y prosecución de la pretensión pública penal no se compadecen totalmente con una actuación procesal supeditada a las instrucciones impartidas por aquel Poder. Por lo demás, la facultad que el art. 4º de la ley 17.516 confiere al Poder Ejecutivo para asumir la función de querellante en los casos de delitos cometidos contra la seguridad de la Nación, el orden constitucional, los poderes públicos y el patrimonio o las rentas fiscales, resta al problema gran parte de su posible trascendencia institucional e importancia práctica. Por lo tanto, el único argumento actualmente computable para sostener la dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo está dado por la función que aún conservan algunos fiscales para representar los intereses patrimoniales del Estado. Se trata, sin embargo, de una dependencia parcial, carente de suficiente entidad frente a los diversos fundamentos normativos con que cuenta la tesis judicialista.
c) La controversia, finalmente, ha sido superada desde antiguo por la legislación provincial, cuyas normas confieren carácter judicial a todos los miembros del Ministerio Público. 264. DISPOSICIONES COMUNES En el orden nacional, todos los representantes del Ministerio Público se hallan sujetos a disposiciones comunes en materia de incompatibilidades y deberes, excusación y cumplimiento de los plazos procesales. En lo que atañe a incompatibilidades, aquéllos no pueden ejercer la profesión de abogados, ni la representación en juicio, salvo que se trate de asuntos propios o de su esposa e hijos (art. 122, ley 1893). Les alcanzan, asimismo, los deberes establecidos por el art. 8º del RJN, a los cuales nos hemos referido supra, nros. 176/178. Los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados. Sin embargo, "si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos" (art. 33, CPCCN). Por último, los mencionados funcionarios se hallan sometidos a las reglas que el CPCCN establece en materia de plazos, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los que en él se fijan (art. 159, CPCCN). Cabe señalar, asimismo, que con excepción del Procurador General de la Nación y de los procuradores fiscales ante la Corte Suprema, con respecto a los restantes miembros del Ministerio Público rigen las disposiciones contenidas en la ley 17.455 sobre régimen de designaciones y ascensos (supra , nro. 173). III. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
265. ANTECEDENTES HISTÓRICOS a) Pese a los intentos realizados para demostrar que los orígenes remotos del Ministerio Público se encuentran en ciertas magistraturas del derecho romano imperial (curiosi, praefecti urbi, defensores civitatis, advocati fisci, procuratores caesaris, etc.), o de la legislación visigótica (saiones), la opinión mayoritaria reconoce que la institución, con los caracteres sustanciales que reviste en la actualidad, tuvo su origen en la organización judicial de la Francia medioeval. Se ha señalado, de acuerdo con esa tesis, que la institución del Ministerio Público se hallaba representada, primitivamente, por procuradores o
abogados ordinarios a quienes el rey confiaba la defensa de sus propios intereses, patrimoniales y fiscales; tarea que aquéllos cumplían sin perjuicio de la atención de su clientela privada. La designación de tales funcionarios obedeció, en un principio, a la necesidad de mantener la influencia de la Corona ante los tribunales y de defender sus derechos y prerrogativas contra las pretensiones de los señores feudales. Pero más tarde, con el fortalecimiento de la autoridad real, los procuradores y abogados del rey se convirtieron en verdaderos magistrados (los primeros en 1302 y los segundos en 1525), dejando así de atender asuntos de clientes particulares, y añadiendo a su primitiva función de defensa de los intereses patrimoniales y fiscales del rey, la que consistía en defender los intereses generales de la sociedad y del Estado. Posteriormente, en armonía con la evolución política que condujo al establecimiento de un poder central cada vez más poderoso, esta última función llegó a ser la única y exclusiva encomendada a los miembros del Ministerio Público. El sistema fue recogido por las sucesivas reglamentaciones de la institución (ordenanza de 1679, ley de 16-24/8/1790, etc.) y es el que mantienen las actuales leyes francesas. b) La antigua legislación hispánica no contiene una reglamentación específica de la institución, aunque cabe destacar que la Partida cuarta considera como la octava dignidad, mediante la cual "sale el fijo de poder de su padre", al cargo de Patronus Fisci, que "tanto quier dezir en romance, como ome que es puesto para razonar, e defender en juyzio, todas las cosas e los derechos que pertenescen a la Cámara del Rey" (título XVIII, ley XII). La ley 1ª, título 5º del libro II de la Recopilación de Leyes de Indias, menciona la existencia del Fiscal del Consejo de Indias, cuyas funciones consisten en la defensa de la jurisdicción, patrimonio y hacienda real, en la vigilancia del cumplimiento de las leyes y en la protección y amparo de los indios y de "personas pobres y miserables". Con análogas funciones a la de dicho magistrado, el mismo ordenamiento instituye dos fiscales en las Audiencias de Lima y de México, uno en lo Civil y otro en lo Criminal, y uno en la de Buenos Aires. Con respecto a los antecedentes en el derecho patrio, los Reglamentos de Administración de Justicia dictados en 1812 y 1813, instituyen el cargo de "agente" de la Cámara, en reemplazo del Fiscal de la Audiencia, quien debía actuar con un auxiliar. El Reglamento Provisorio de 1817 restituye al mencionado magistrado el nombre de Fiscal y crea dos agentes auxiliares, uno para lo Civil y otro para lo Criminal, cargos que luego de ser refundidos y desdoblados por sucesivos decretos, son unificados en 1932. La ley de septiembre de 1857, que instituye el Tribunal Superior de Justicia, contempla asimismo las atribuciones del respectivo fiscal, y con posterioridad a la promulgación de la constitución provincial de 1873, la ley del 30 de junio del año siguiente dispone que el Ministerio Fiscal se compone de un Procurador General de la Suprema Corte, un fiscal de Cámara, dos agentes fiscales y uno
en lo Criminal. La ley del 15/12/1881 (ley 1144), sancionada con posterioridad a la federalización de la Capital, reglamenta asimismo la composición y atribuciones del Ministerio Público, y es luego sustituida por la ley del 12/11/1886 (ley 1893), actualmente en vigencia. 266. LEGISLACIÓN COMPARADA A) FRANCIA Según las leyes francesas referentes al Ministerio Público, sus miembros son denominados "agentes del Poder Ejecutivo ante los tribunales". Son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del ministro de Justicia, sin requerirse, a diferencia de lo que ocurre en materia de designación y promoción de jueces, el dictamen previo del Consejo Superior de la Magistratura. No obstante, forman parte del cuerpo judicial y se hallan sometidos al mismo estatus que los jueces en lo que concierne al modo de selección, forma de juramento, incompatibilidades, incapacidades, deberes profesionales, etc. De tal condición emergen las siguientes consecuencias: 1º) Los miembros del Ministerio Público carecen de la garantía de inamovilidad. De ahí que el Poder Ejecutivo posea atribuciones para trasladarlos, destituirlos y aplicarles otra clase de sanciones sin más requisito que el previo dictamen de una comisión de disciplina. 2º) Ejercen sus funciones bajo la dirección y control de sus jefes jerárquicos y bajo la autoridad del ministro de Justicia. En razón de esta organización jerárquica de la institución, los magistrados del Ministerio Público deben actuar con arreglo a las instrucciones recibidas de sus superiores, aunque, de acuerdo con una regla tradicional expresada en el adagio "si la plume est serve, la parole est libre ", que ha sido incluso recogida por la legislación, se hallan facultados para exponer en las audiencias conclusiones orales contrarias a las conclusiones escritas que son consecuencia de la orden respectiva. 3º) El Ministerio Público es un cuerpo dotado de unidad e indivisibilidad, de manera tal que cada uno de sus miembros representa al cuerpo en su totalidad y pueden, por lo tanto, reemplazarse recíprocamente (si, por ejemplo, un juicio debe desarrollarse en varias audiencias, no es necesario que concurra a todas ellas el mismo funcionario). El principio, sin embargo, no es absoluto, pues el jefe del respectivo parquet puede apelar de las resoluciones dictadas de conformidad con las conclusiones de alguno de sus sustitutos. 4°) Finalmente, los miembros del Ministerio Público gozan de absoluta independencia frente a los jueces ante quienes intervienen, razón por la cual estos últimos no pueden, sin incurrir en exceso de poder, inmiscuirse en las atribuciones de los respectivos funcionarios ni formular, en sus pronunciamientos, ninguna clase de censuras acerca de la actuación de aquéllos. El Ministerio Público se halla integrado en Francia de la siguiente forma: 1º) Ante cada tribunal de gran instancia, por un procurador de la República y,
según la importancia del tribunal, por uno o varios sustitutos de aquél. 2º) Ante cada Corte de Apelaciones, por un Procurador General. Los abogados generales, en principio, cumplen la función de intervenir en las audiencias, tomando la palabra en nombre del Procurador General; los sustitutos, en cambio, asisten a este último en las tareas atinentes al servicio interior del Ministerio. 3º) Ante la Corte de Casación el Ministerio Público hállase compuesto por un Procurador General, un primer abogado general y dieciséis abogados generales. A los abogados generales les está asignado, indistintamente, el servicio interior y el de audiencias. Debe señalarse, asimismo, que el Procurador General ante la Corte de Casación carece de autoridad sobre los procuradores generales ante las Cortes de apelaciones, quienes se hallan directamente subordinados al ministro de Justicia. Las atribuciones del Ministerio Público son extrajudiciales y judiciales. Entre las primeras pueden mencionarse la supervisión de archivos judiciales, verificación de registros de estado civil y comprobación de contravenciones a su respecto, otorgamiento de dispensas de publicaciones para contraer matrimonio, protección de dementes y ausentes, nombramientos de jurisconsultos en el caso de transacciones que interesen a menores o incapaces, etc. Las atribuciones judiciales pueden ejercerlas en los ámbitos de la jurisdicción voluntaria (nombramiento de curador en una sucesión vacante, demanda de adopción de un menor como pupilo de la Nación, rectificación de actas de estado civil, etc.) y contenciosa. En esa última categoría de causas, el Ministerio Público puede intervenir como parte adjunta o como parte principal. El primer supuesto tiene lugar cuando se trata de un proceso ya pendiente entre otros litigantes, en el que la participación del Ministerio Público se reduce a formular su opinión a presentar al tribunal las observaciones atinentes a la solución jurídica del pleito (por eso se lo denomina también intervención por vía de requisición). Tal participación puede producirse por acto espontáneo del Ministerio Fiscal, por disposición cuando a éste le parezca conveniente y en todos aquellos casos en que la ley determina la intervención obligada de aquél, como son, entre otros, los asuntos en que se hallen interesados el Estado, las comunas, los establecimientos públicos, ausentes presuntos, incapaces, etc., las cuestiones de procedimiento de cierta importancia (declinatorias, recusaciones de parentesco, etc.), etc. El Ministerio Público actúa como parte principal cuando interpone una pretensión procesal contra un tercero o se opone a ella (intervención por vía de acción o de defensa). Esta modalidad de intervención está prevista para los casos de pretensiones por nulidad de matrimonio, guarda de hijos en el supuesto de divorcio, declaración de interdicción, nulidad de patentes de invención, pérdida de la patria potestad, etcétera. B) ESPAÑA
Lo mismo que en Francia, el Ministerio Público se halla regido por el principio de unidad y dependencia, estando sus miembros exentos de la potestad disciplinaria de los órganos judiciales y organizados en forma jerárquica, bajo la dirección del Fiscal del Tribunal Supremo, funcionario que a su vez asume un rol intermediario entre la totalidad del cuerpo y el Ministerio de Justicia. Los requisitos de ingreso al Ministerio Público, así como las condiciones para la designación, las incapacidades e incompatibilidades, son semejantes a las de los jueces, aunque en materia de inamovilidad se encuentran sujetos a un régimen menos rígido y preciso que aquéllos. En cuanto a su composición, el Ministerio Público se integra con la Fiscalía del Tribunal Supremo, las Fiscalías de las Audiencias Territoriales y las Fiscalías de las Audiencias Provinciales. La Fiscalía del Tribunal Supremo se compone de un Fiscal del Tribunal, un Teniente fiscal, un Inspector fiscal, los Fiscales Generales y varios Abogados fiscales distribuidos entre las distintas Salas del Tribunal, e intervienen en los asuntos que corresponden a la competencia de éste. Las Fiscalías de las Audiencias Territoriales se hallan integradas por un Fiscal jefe, un Teniente Fiscal y varios Abogados fiscales, e intervienen en aquellos asuntos en que el Ministerio Fiscal deba plantear pretensiones u oponerse a ellas, o deba emitir dictamen, y cuyo conocimiento competa a la Audiencia Territorial respectiva y a los juzgados de primera instancia del territorio. Las Fiscalías de las Audiencias Provinciales, finalmente, se integran en la misma forma e intervienen ante los juzgados de primera instancia de la capital de la provincia, pudiendo el Fiscal jefe delegar sus funciones en los fiscales de la justicia municipal. Estos últimos no forman parte de la carrera fiscal, hallándose sujetos a un reglamento orgánico especial, y ejercen además el Ministerio Público ante los juzgados municipales, comarcales y de paz. Los representantes del Ministerio Público actúan como partes, en materia civil, en los procesos relativos al estado civil y condición de las personas, en los referentes a las suspensiones de pagos y, en general, en cuantos afecten a intereses sociales y así lo disponga la ley o el Gobierno lo estime conveniente. Asimismo, representan al Estado e instituciones públicas cuando la representación de éstos no se halle signada a la Abogacía del Estado u otros funcionarios, como así también a personas menores, incapacitadas, ausentes o impedidas para administrar sus bienes, hasta tanto se produzca la representación o sustitución normales. Como colaboradores de los órganos judiciales, los integrantes del Ministerio Público tienen por misión esencial velar por la observancia de las leyes y demás disposiciones referentes a la organización de los juzgados y tribunales; interviniendo particularmente en las cuestiones de competencia y en la promoción y tramitación de los expedientes disciplinarios de los funcionarios judiciales.
C) ITALIA Diversas disposiciones contenidas en la Constitución italiana vigente autorizan a sostener la conclusión de que el Ministerio Público forma parte de la magistratura judicial, y ha sido sustraído de la dependencia jerárquica del Ministro de Justicia con que lo había organizado el real decreto del 30/1/1941. Entre esas disposiciones constitucionales merecen citarse el art. 107, según el cual "el Ministerio Público goza de las garantías establecidas al respecto por las normas sobre el ordenamiento judicial"; el art. 108, en cuya virtud "la ley asegura la independencia del Ministerio Público en las jurisdicciones especiales", y el art. 104, que implícitamente refirma aquella conclusión en tanto incluye al Procurador General ante la Corte de Casación entre los miembros de derecho del Consejo Superior de la Magistratura, viniendo también a incluir a los órganos del Ministerio Público entre aquellos que eligen a los componentes de dicho Consejo y quedan sujetos a su autoridad. Actualmente, el Ministerio Público se encuentra representado por distintos funcionarios que actúan ante la Corte de Casación, las Cortes de Apelaciones, los tribunales de primera instancia y los pretores. Ejercen, sustancialmente, funciones similares a las asignadas a los miembros del Ministerio Público por las leyes francesas y españolas. D) OTROS PAÍSES a) Aunque en Inglaterra no se halla organizado un Ministerio Público, los inconvenientes derivados del sistema acusatorio privado, vigente en materia penal, motivaron la creación de una "Dirección de persecuciones públicas", la cual funciona bajo la superintendencia del attorney general o, en su defecto, del solicitor general, funcionarios estos a quienes también incumbe la representación judicial del Estado. b) En los Estados Unidos de Norteamérica no existe, en el orden federal, un Ministerio Público encargado de intervenir en las causas civiles o en defensa de los menores, incapaces y ausentes. La representación judicial de la Unión se encuentra asignada al attorney general, cuyas funciones son sustancialmente análogas a las que competen en el continente europeo a los ministros de Justicia. Es, en efecto, acusador público y consejero permanente, jefe del Departamento de Justicia y miembro del departamento ministerial, figurando para llenar la vacante presidencial en cuarto grado. De dicho funcionario dependen el solicitor general, que cumple funciones semejantes a la de nuestro Procurador del Tesoro, y los district attorneys, a quienes corresponde la interposición y prosecución de la pretensión penal en los supuestos de violación de las leyes federales del distrito. En las jurisdicciones locales tampoco funciona un Ministerio Público en materia civil, pero existen attorneys general y district attorneys que intervienen en las causas penales.
c) En la Unión Soviética, los órganos del llamado Ministerio Fiscal integran un sistema centralizado único bajo la jefatura del Fiscal General, a quien incumbe, de acuerdo con el art. 113 de la Constitución, el control máximo del cumplimiento estricto de las leyes por todos los ministerios e instituciones a ellas subordinados, así como por los funcionarios públicos y los ciudadanos de la URSS. El Fiscal General es designado por el Soviet Supremo por un plazo de siete años. Los fiscales de república federada y autónoma, de territorio, región y región autónoma, son a su vez nombrados por el Fiscal General por un plazo de cinco años; en tanto que los fiscales de comarca, de distrito y de ciudad son nombrados por los fiscales de las repúblicas federadas, con la aprobación del Fiscal General, por un plazo de siete años. 267. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EN EL ORDEN FEDERAL A) ORGANIZACIÓN De acuerdo con las diversas disposiciones que, en ausencia de una ley orgánica, reglamentan el funcionamiento del Ministerio Público en el orden federal, éste se halla representado, ante la Corte Suprema, por el Procurador General de la Nación y por procuradores fiscales que dependen de dicho funcionario; ante las Cámaras Federales, por procuradores fiscales de Cámara, y ante los juzgados de primera instancia, por procuradores fiscales federales. A continuación estudiaremos las atribuciones que competen a cada uno de los referidos funcionarios. B) PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN a) Se trata del más alto funcionario del Ministerio Público ante la justicia federal. Es designado por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, goza de la garantía de la inamovilidad y debe reunir los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Suprema (arts. 2º, 3º y 4º, dec.-ley 1285/1958). b) De acuerdo con lo prescripto por el art. 116 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y disposiciones contenidas en la ley 17.516 y Reglamentos de la Corte Suprema, corresponde al Procurador General: 1º) Ejercer la pretensión pública penal en las causas de esa índole que correspondan a la competencia originaria de la Corte Suprema (art. 116, inc. 1º, Cód. de Ptos. en lo Criminal) (33). 2º) Emitir dictamen acerca de la competencia de dicho tribunal respecto de las pretensiones deducidas en instancia originaria (art. 16, inc. 2º, Cód. de Ptos. en lo Criminal) (34).
3º) Emitir dictamen sobre las cuestiones federales sometidas a la decisión de la Corte Suprema en las causas en que no intervenga como parte (35) y en los procedimientos de superintendencia, incluso los referentes a la matrícula de abogados y procuradores, sobre los puntos acerca de los cuales dicho tribunal requiera su opinión (art. 87, del Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios nacionales) (36). 4º) Asistir a los acuerdos extraordinarios de la Corte Suprema a los que fuese invitado y asistir, con carácter facultativo, a los acuerdos ordinarios en los que no se traten causas en las que actúa como parte (art. 88, RJN) (37). 5º) Intervenir en las causas en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales federales de primera y segunda instancias (art. 116, inc. 2º, Cód. de Ptos. en lo Criminal) (38). Es decir que el Procurador General continúa, ante la Corte, la intervención asumida por los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las instancias inferiores de la justicia federal (39). 6º) Cuidar de que los encargados de ejercer el Ministerio Público ante los tribunales federales inferiores promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes a su cargo (art. 116, inc. 3º, Cód. de Ptos. en lo Criminal) (40). Aparte de las atribuciones precedentemente mencionadas, el Procurador General desempeña, de acuerdo con una antigua práctica, funciones de asesor jurídico del Poder Ejecutivo nacional. Cabe recordar, finalmente, que el Procurador General de la Nación puede integrar la Corte Suprema en los casos de la recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de sus miembros (art. 22, dec.-ley 1285/1958). C) PROCURADORES FISCALES DE LA CORTE SUPREMA a) La ley 15.464 creó dos cargos de procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia, cuyos titulares deben reunir los requisitos para ser juez de dicho tribunal o Procurador General, siendo designados y removidos en la misma forma que éstos (art. 1º). Según el art. 3º de la ley citada, dichos funcionarios se hallan equiparados, en cuanto a prerrogativas, inmunidades, derechos jubilatorios y remuneración, a los jueces de las Cámaras Nacionales de Apelaciones. b) Los procuradores fiscales de la Corte Suprema forman parte de la Procuración General de la Nación, de cuyo titular dependen en forma directa, correspondiéndoles atribuciones sustancialmente análogas a las que ejercen los
abogados generales y sustitutos en el derecho francés. Tales atribuciones se encuentran establecidas en el art. 2º de la ley, y son las siguientes: 1º) Representar al Fisco nacional y ejercer la pretensión pública ante la Corte Suprema, en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador General de la Nación. En lo que atañe a la primera de las mencionadas funciones, corresponde aclarar que la representación del Fisco Nacional sólo puede ser ejercida por estos funcionarios en los casos de procesos tramitados en el interior de la República que llegan a la Corte con motivo de algún recurso, pues aquella representación en instancia originaria se halla excluida por el art. 1º de la ley 17.516. 2º) Sustituir al Procurador General de la Nación en las causas sometidas a su dictamen cuando aquél así lo resuelva. 3º) Reemplazar al Procurador General de la Nación en caso de licencia, excusación, impedimento o vacancia. 4º) Ejercer las funciones que les encomienden las leyes y reglamentos. D) PROCURADORES FISCALES DE CÁMARA a) Ante las Cámaras Federales de Apelaciones, el Ministerio Público Fiscal se halla representado por funcionarios denominados procuradores fiscales de Cámara, quienes son designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y deben reunir los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Suprema (art. 13, ley 4055). Aunque esta norma no menciona el procedimiento de remoción de estos funcionarios, su inclusión en el régimen, de la ley 16.397, cuyo art. 37 alude genéricamente a los fiscales de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, no deja dudas en el sentido de que gozan de la garantía de la inamovilidad y de que, por lo tanto, sólo pueden ser separados del ejercicio del cargo por las mismas causales y en la misma forma que los jueces nacionales. Actúa uno de estos funcionarios ante cada una de las Cámaras Federales de Apelaciones, con excepción de la que tiene su sede en la Capital Federal, ante la cual actúan dos: uno en materia civil, comercial y contenciosoadministrativa y otro en materia penal. b) Sustancialmente, corresponde a los procuradores fiscales de Cámara continuar ante las Cámaras federales la intervención que los representantes del Ministerio Público Fiscal hubiesen tenido ante los jueces inferiores, y cuidar de que aquéllos promuevan las gestiones que les incumban y desempeñen fielmente los demás deberes a su cargo (art. 117, Cód. de Ptos. en lo Criminal).
c) Los procuradores fiscales ante las Cámaras con asiento en las provincias, integran en primer término dichos tribunales en los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de sus miembros (art. 31, inc. 1º, dec.-ley 1285/1958). En los mismos casos, los funcionarios a quienes nos referimos son suplidos: 1º) por el procurador fiscal de primera instancia de la sección donde funciona el tribunal; 2º) por el defensor letrado de Menores e Incapaces de la misma; y 3º) con los fiscales ad hoc nombrados de la lista de conjueces (art. 6º, ley 4162). E) PROCURADORES FISCALES DE PRIMERA INSTANCIA a) Ante los juzgados federales con asiento en el interior de la República, el Ministerio Público Fiscal es desempeñado por procuradores fiscales federales, a razón de uno por cada sección judicial, quienes intervienen indistintamente en los procesos civiles, comerciales, contencioso-administrativos y penales. En la justicia federal de la Capital, en cambio, existen actualmente dos procuradores fiscales en lo Civil y Comercial federal, dos en lo Contencioso Administrativo (41) y cuatro en lo Criminal y Correccional. Todos estos funcionarios son designados y removidos por el Poder Ejecutivo y deben reunir los mismos requisitos que para ser juez federal (42). b) Con anterioridad a la promulgación de la ley 17.516, los procuradores fiscales federales ejercían, en materia civil, comercial y contenciosoadministrativa, la representación del Estado nacional "en toda acción de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que aquél demande y sea demandado" (art. 1º, ley 3367) (43). En virtud de las prescripciones contenidas en dicha ley, la representación judicial del Estado es ejercida, en la Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías de Estado, reparticiones o entes descentralizados, y en el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca, en el lugar, de aquellos servicios jurídicos, por los procuradores fiscales federales y, en su defecto, por letrados designados especialmente, dándose preferencia a funcionarios de entidades oficiales. Todo ello, sin perjuicio de que la representación sea asumida por el Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente (art. 1º). De acuerdo con dicho régimen legal, por consiguiente, los procuradores fiscales federales de la Capital Federal que actúan ante los juzgados federales en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo, sólo conservan la atribución consistente en "velar porque el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado" (art. 118, inc. 5º, del Cód. de Ptos.
en lo Criminal), lo cual, desde luego, no justifica la subsistencia de tales funcionarios. Distinta es la situación en la justicia federal del interior, donde los respectivos funcionarios, aparte de las funciones que les incumben en los procesos penales, mantienen parcialmente la de representar los intereses patrimoniales de la Nación. c) En el interior, los procuradores fiscales federales se reemplazan recíprocamente con los defensores de Menores, Pobres e Incapaces, debiéndose designar, en los casos de impedimento de los suplentes, a un abogado de la lista confeccionada anualmente por las Cámaras Federales en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley 935 (modificada por el art. 28, ley 17.928). Asimismo, los procuradores fiscales subrogan en primer término a los jueces federales del interior en los casos de recusación, impedimento, vacancia o suplencia (art. 3º, ley 4162). 268. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA DE LA CAPITAL FEDERAL A) COMPOSICIÓN a) La ley 1893 dividió al Ministerio Público Fiscal ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal en dos ramas; una para intervenir ante la justicia en lo Criminal y Correccional, otra para hacerlo ante la justicia Civil y Comercial (44). Creó, asimismo, un cargo de Fiscal de las Cámaras de Apelación, el que fue sucesivamente desdoblado por leyes posteriores. b) Las leyes 11.924 y 12.948, por su parte, instituyeron el Ministerio Público ante la justicia de Paz y del Trabajo, respectivamente, atribuyendo a cada uno de sus representantes, como hemos dicho, todas las funciones que incumben a dicho Ministerio. B) JUSTICIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL a) En la justicia en lo Civil y Comercial, el Ministerio Público Fiscal se halla representado, en cada una de las instancias, por funcionarios de distinta jerarquía. b) Ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, el Ministerio Público Fiscal es desempeñado por dos fiscales de Cámara en la primera y por uno en la segunda, quienes son designados y removidos con iguales formalidades que los jueces de esos tribunales, y deben reunir las mismas condiciones de éstos (arts. 121 y 123, ley 1893). c) Los fiscales de Cámara tienen las siguientes atribuciones:
1º) Continuar ante las Cámaras la intervención que el Ministerio Público hubiese tenido ante los jueces inferiores. 2º) Intervenir en los asuntos que se promovieran relativos a la superintendencia de las Cámaras. 3º) Promover la aplicación de penas disciplinarias contra los jueces inferiores y demás empleados subalternos de la Administración. 4º) Intervenir en los recursos de fuerza (45). 5º) Cuidar de que los agentes fiscales promuevan las gestiones que les correspondan. 6º) Asistir a los acuerdos de las Cámaras cuando fueren invitados. d) Ante los juzgados nacionales de primera instancia en lo Civil y en lo Comercial actúan cuatro agentes fiscales (46), quienes son nombrados y removidos por el Presidente de la República (art. 124, ley 1893) y deben reunir las mismas condiciones que para ser juez de primera instancia, con sólo dos años de ejercicio en el país de la profesión de abogado (art. 121, ley citada). Según el art. 119 de la ley 1893, con las modificaciones emergentes de la ley 17.516 (47), corresponde a los agentes fiscales intervenir: 1º) En los juicios sucesorios en los casos que por ley corresponda (48). 2º) En las cuestiones de competencia, cualquiera sea el modo en que se hayan suscitado. 3º) En las causas sobre divorcio y nulidad de matrimonio (49). 4º) En las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas (50). 5º) En los juicios sobre venias supletorias a mujeres casadas. 6º) En las declaratorias de pobreza (51). 7º) En todos los demás asuntos en los que el Ministerio Público deba ejercer funciones, según lo dispongan los Códigos Civil o Mercantil, o leyes especiales (52).
Debe tenerse en cuenta, finalmente, que si bien la falta de intervención del fiscal de primera instancia es causal de nulidad, se trata de una nulidad relativa, susceptible de ser convalidada mediante la actuación del fiscal de Cámara (53). C) JUSTICIA DE PAZ a) Como hemos dicho, no existe en la justicia nacional de Paz un Ministerio Fiscal que, desde el punto de vista funcional, difiera de las restantes ramas en que el Ministerio Público se halla dividido en la justicia Civil y Comercial, sino que, por el contrario, está integrado por funcionarios que se denominan agentes fiscales, actúan en ambas instancias y tienen a su cargo "la defensa oficial de los ausentes y pobres, los intereses fiscales y de los menores" (art. 21, ley 11.924). b) Dichos funcionarios deben reunir los mismos requisitos que los jueces de Paz, y son nombrados por el Poder Ejecutivo y removidos en la forma establecida por los arts. 5º a 9º de la ley 11.924, es decir, mediante sentencia fundada de un tribunal compuesto por dos vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y un vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, designados por sorteo (norma citada, apart. 6º) (54) c) La función consistente en defender los "intereses fiscales", a que alude la norma mencionada, ha sido sustraída a estos funcionarios por la ley 17.516. Por lo tanto, cabe concluir que, en el ámbito de la función fiscal propiamente dicha, aquéllos ejercen las mismas funciones que los agentes fiscales en lo Civil y Comercial, con las limitaciones derivadas de la competencia asignada a la justicia nacional de Paz.
D) JUSTICIA DEL TRABAJO a) Lo mismo que en la justicia de Paz, en la justicia del Trabajo no existe un Ministerio Fiscal diferenciado, pues se halla representado por funcionarios que ejercen, además, el Ministerio Pupilar. b) El Ministerio Público del Trabajo es desempeñado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones respectiva, por un Procurador y un Subprocurador General del Trabajo, quienes deben reunir los requisitos establecidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y son designados y removidos en la misma forma prevista para éstos. Deben, asimismo, tener reconocida versación en derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 1º, ley 17.062) (55).
Ante los juzgados de primera instancia actúan funcionarios denominados "representantes del Ministerio Público", quienes deben reunir las mismas condiciones exigidas para los secretarios de primera instancia (art. 20, ley 12.948) (56). c) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 12.948, con las modificaciones derivadas de la ley 17.516(57), incumben al Ministerio Público del Trabajo, en el aspecto estrictamente fiscal, las siguientes atribuciones: 1º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban aplicar los tribunales del Trabajo, pidiendo el remedio de los abusos que notare. 2º) Ser parte necesaria en todas las causas del Trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia. Asimismo, interesa recordar que en virtud de la resolución 88/1945 de la ex Secretaría de Trabajo y Previsión, dictada como consecuencia de la facultad otorgada a ese organismo por el art. 22 de la ley 12.948, el Procurador General del Trabajo interviene, con voz y sin voto, en los acuerdos plenarios de la Cámara tendientes a la unificación de la jurisdicción (art. 19). E) FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS El dec.-ley 11.265/1962 creó, dentro del Ministerio Público y con carácter permanente, una Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, organismo que si bien actúa judicialmente sólo ante la justicia penal, reviste la característica de no hallarse administrativamente encuadrado ante alguna de las diversas clases de órganos pertenecientes a dicha justicia. Actúa bajo la superintendencia del Procurador General de la Nación, en los términos previstos en el art. 116, inc. 3º del Código de Procedimientos en lo Criminal para los fiscales integrantes del Ministerio Público (art. 2º, dec.-ley cit.) y está integrado por un Fiscal General, tres fiscales adjuntos y un Secretario General de Actuación, quienes, respectivamente, tienen la categoría jerárquica y presupuestaria y deben reunir las condiciones para ser Fiscal de Cámara, Fiscal de primera instancia y Secretario de segunda instancia (art. 3º, dec.-ley cit., con la modificación introducida por el dec.-ley 14.096/1962). Los miembros de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas están sometidos a todos los deberes, obligaciones e inhabilitaciones que la ley impone a los demás miembros del Ministerio Público en su misma jerarquía. El Fiscal General es designado y removido en la misma forma que los fiscales de Cámara, en tanto que los fiscales adjuntos son designados de igual modo que los fiscales de primera instancia, con la variante de que permanecen en sus
cargos mientras dura su buena conducta y no pueden ser removidos sin ser oído previamente el Fiscal General (arts. 3º y 4º, dec.-ley 11.265/1962, con la modificación introducida por el dec.-ley 14.096/1962). Fundamentalmente, compete a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas promover de oficio la investigación de la conducta administrativa de los funcionarios integrantes de la Administración nacional, de sus entidades descentralizadas y de las Empresas del Estado; denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas sean consideradas como presuntos delitos, quedando la formulación de la pretensión penal a cargo de los fiscales en turno ante el tribunal en el cual se radique la denuncia, y asumir, en cualquier estado de la causa, cuando lo considere necesario, el carácter de parte acusadora o impartir a los fiscales respectivos las instrucciones que a su juicio correspondan (art. 5º, decs.-leyes citados). 269. LEGISLACIÓN PROVINCIAL a) Como hemos dicho, la mayor parte de las leyes provinciales prevé el funcionamiento de órganos específicamente encargados de ejercer el Ministerio Público Fiscal, sin diferenciarlos sobre la base de la naturaleza civil o penal de los asuntos en los cuales deben intervenir. Asimismo, como ocurre en la justicia nacional, instituyen órganos de distinta jerarquía para actuar ante cada una de las instancias. Sin embargo, a diferencia del régimen vigente en la justicia nacional, en el que, como se ha visto, los representantes del Ministerio Público ante los juzgados de primera instancia carecen de la garantía de la inamovilidad, las Constituciones provinciales asimilan a todos los miembros de aquél a los magistrados judiciales en cuanto a las formas del nombramiento y remoción y derechos de que son titulares (58), estableciendo, algunas de dichas Constituciones, que los representantes del Ministerio Público, en general, integran el Poder Judicial de la provincia (59). b) Las funciones que las leyes provinciales asignan a los miembros del Ministerio Público Fiscal coinciden, básicamente, con las contempladas en la legislación nacional, aunque, en su mayoría, no les confieran la calidad de representantes de los intereses patrimoniales de la provincia, ya que esta función es ejercida por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo (Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, etc.). 270. CRÍTICA DEL SISTEMA VIGENTE
a) Si bien no parece discutible la conveniencia de mantener al Ministerio Público Fiscal como conjunto de órganos encargados de interponer y proseguir la pretensión pública penal, distinto es el criterio con que debe encararse el funcionamiento de dicha institución en los procesos civiles. Un calificado sector de la doctrina nacional ha hecho notar, con razón, que la función de asesoramiento y vigilancia asignada al Ministerio Fiscal con respecto a la observancia de normas que afectan al orden público, implica una evidente superposición con el deber que en el mismo sentido pesa sobre los órganos judiciales, quienes están obligados a aplicar de oficio esa clase de normas, sin necesidad de asesoramiento alguno por parte de los funcionarios, para cuya designación, por lo demás, se requieren menores condiciones que para desempeñar el cargo de juez (60). A ello se agrega que el cumplimiento de los actos procesales que incumben al Ministerio Fiscal como sujeto asimilable a una parte (formulación de alegaciones, ofrecimiento y producción de pruebas, interposición de recursos, etc.), complica innecesariamente el trámite y redunda, en definitiva, en desmedro de la celeridad procesal (61). b) Las razones expuestas han llevado a propiciar la supresión de la intervención fiscal en los procesos civiles (62), manteniendo el Ministerio Público integrado exclusivamente por los asesores de Menores y por los defensores de Pobres y Ausentes. Tal es, a nuestro juicio, la solución correcta, cuya puesta en práctica requeriría la modificación de las normas contenidas en la legislación de fondo que prevén la actuación procesal del Ministerio Fiscal. Dicha reestructuración debe ir acompañada, en el orden federal, por la transferencia de la representación de los intereses patrimoniales del Estado a los servicios jurídicos dependientes del Poder Ejecutivo, tal como parcialmente lo ha hecho la ley 17.516, atribuyendo a los procuradores fiscales federales la función exclusiva de interponer y proseguir la pretensión penal pública.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR 271. ANTECEDENTES NACIONALES La institución de un Ministerio Pupilar como rama autónoma dentro del Ministerio Público, y encargada de velar por la persona y derechos de los menores e incapaces, tiene su origen, en nuestro derecho, en el cargo de juez o asesor de Menores que, junto con el de defensor de Pobres y protector de Naturales, existía en los Cabildos durante la Época Colonial. Las Ordenanzas provisionales del Excelentísimo Cabildo, Justicia y Regimiento, dictadas el 21/10/1814, instituyen, de acuerdo con el régimen tradicional, un cargo de defensor de Menores que debía ser desempeñado por uno de los regidores del
Cabildo, quien actuaría con un asesor en el caso de no ser abogado. Posteriormente, el decreto dictado por Rivadavia el 24/12/1821 suprime los cabildos y dispone la creación de una Defensoría Letrada de Pobres y Menores, la cual es reorganizada durante el gobierno de Viamonte, mediante decreto del 14/11/1829. Luego de una nueva reorganización que tiene lugar en 1863, el "Reglamento de la Defensoría de Menores", dictado el 23 de noviembre del año siguiente, dispone que dicho organismo estará integrado por dos defensores con un asesor letrado cada uno. La ley 1893, finalmente, mantiene la división entre defensores y asesores letrados de Menores e Incapaces. 272. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PUPILAR EN LA CAPITAL FEDERAL Y EN EL ORDEN FEDERAL Con anterioridad a la creación del Consejo Nacional del Menor, dispuesta por el dec.-ley 5285/1957, el Ministerio Público Pupilar se hallaba integrado, en la Capital Federal, por dos departamentos: uno de carácter administrativo, encargado del cuidado y vigilancia de los menores y otros incapaces en orden al trato, educación y demás condiciones de existencia, y otro, de carácter judicial, a quien incumbía la defensa en juicio de la persona o bienes de los menores y demás incapaces. Los funcionarios que desempeñaban las tareas de orden administrativo eran los llamados defensores de Menores, a quienes designaba y removía el Presidente de la República, y para cuyo nombramiento se exigía que fueran ciudadanos argentinos, mayores de 50 años y tuvieran las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo (arts. 135 y 139, ley 1893). El art. 5º del dec.-ley 5285/1957 transfirió las atribuciones de los defensores de Menores al Consejo Nacional del Menor (63)y el art. 1º del dec.-ley 5286/1957, reproduciendo la norma contenida en el art. 137 de la ley 1893, dispuso que corresponde a los asesores de Menores e Incapaces "intervenir en todo asunto judicial que interese a persona o bienes de los menores de edad, dementes o demás incapaces, y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de los incapaces". La norma se refiere a los asesores de Menores e Incapaces que actúan ante la Justicia Civil y Comercial de la Capital, quienes son nombrados y removidos por el Presidente de la República, y requieren, para el desempeño del cargo, las mismas condiciones que para ser agente fiscal (arts. 138 y 139, ley 1893, mantenido este último por el art. 1º, dec.-ley 5286/1957). En la actualidad se desempeñan en dicha jurisdicción cinco asesores de Menores ante los Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial (64) y un asesor de Menores de Cámara que actúa ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial, a quien compete proseguir la intervención de los asesores de Menores de primera instancia. (65)
En la Justicia de Paz, la defensa de los intereses de los menores se halla a cargo de los fiscales de Paz, a los cuales nos hemos referido al estudiar el Ministerio Público Fiscal (supra, nro. 268, C]). El art. 21, inc. b), de la ley 12.948, por su parte, dispone que corresponde al Ministerio Público del Trabajo "intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa y juntamente con los representantes de aquéllos". En lo que atañe a la justicia federal, ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores de la Capital el Ministerio Público Pupilar es desempeñado por dos defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes que intervienen en todas las instancias (66). En la justicia federal del interior, dicha función es desempeñada también por defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, a razón de uno por cada sección judicial (67). 273. LEGISLACIÓN PROVINCIAL a) Como señalamos supra, nro. 262, b), la mayor parte de las leyes provinciales unifica en un mismo órgano la representación de los menores e incapaces, pobres y ausentes, denominando "defensores" a los funcionarios que desempeñan tales funciones. b) Por otra parte, las Constituciones provinciales asimilan a dichos funcionarios a los magistrados del Poder Judicial (supra, nro. 269). 274. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR a) El art. 59 del Código Civil establece, al respecto, la siguiente regla general: "A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación" (68). La intervención del Ministerio Pupilar, en el ámbito judicial, se halla supeditada a la circunstancia de que los incapaces revistan, en los respectivos procesos, el carácter de partes o peticionarios, o tengan en ellos un interés directo. De allí que, por ejemplo, no corresponda la intervención de dicho Ministerio en una ejecución hipotecaria por el simple hecho de que en la finca hipotecada vivan menores, si éstos no son deudores del crédito ni propietarios de la finca (69), o en un juicio sobre liquidación de sociedad conyugal aunque
existan hijos legítimos del matrimonio, ya que los bienes no pertenecen a éstos sino a sus progenitores (70); etcétera. b) Pese a la terminología utilizada por el art. 59 del Código Civil, debe destacarse que no siempre el Ministerio de Menores ejerce funciones de representación. Los respectivos funcionarios asumen la calidad de representantes del incapaz cuando, por ejemplo, peticionan judicialmente la remoción de los tutores o curadores por su mala administración (art. 493, CCiv.), o piden que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad o el nombramiento de tutor al menor abandonado, etc.; es decir, en todos aquellos supuestos en que, por cualquier razón, actúan judicialmente en lugar del incapaz. En los demás casos, o sea cuando los incapaces se hallan debidamente representados en el proceso, el Ministerio Pupilar no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento , y carece, en principio, de facultad para sustituirse a la actividad directa del representante. Debe añadirse que la jurisprudencia tiene decidido, en general, que no es necesaria la intervención del Ministerio Pupilar cuando los padres actúen procesalmente por sus hijos menores en ejercicio de la patria potestad, salvo que los poderes de aquéllos estén limitados o sujetos a intervención judicial, como ocurre en los casos contemplados por los arts. 278, 282, 285, 294, etc., del Código Civil (71). c) Corresponde señalar, finalmente, que la nulidad resultante de la falta de intervención del Ministerio Pupilar reviste carácter relativo, desde que sólo tiene en vista la protección del incapaz, y que puede, por lo tanto, ser subsanada por la confirmación expresa o tácita que haga el asesor de Menores de los actos cumplidos sin su participación (72). V. DEFENSORÍAS DE POBRES Y AUSENTES 275. ORGANIZACIÓN a) La defensa oficial de los pobres y ausentes es desempeñada, en la justicia ordinaria de la Capital Federal, por defensores de Pobres y Ausentes que actúan ante los juzgados de primera instancia en lo Civil, Comercial, del Crimen y Correccional, así como ante las Cámaras respectivas. Cuatro de esos funcionarios intervienen ante la justicia Civil y Comercial, y siete ante la justicia en lo Criminal y Correccional. Ante la Corte Suprema y tribunales federales inferiores de dicho distrito, la defensa oficial es ejercida por tres funcionarios73 a quienes corresponden, además, las funciones del Ministerio Pupilar. En la justicia federal del interior de la República, actúa un defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante cada una de las secciones en que se encuentra dividida dicha justicia.
b) Para ser designado defensor de Pobres y Ausentes en la Capital Federal y ante la justicia federal se requiere ser ciudadano argentino, haber ejercido en el país durante dos años, por lo menos, la profesión de abogado o haber desempeñado durante ese plazo una magistratura (art. 142, ley 1893). El nombramiento y remoción de dichos funcionarios corresponde al Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que la Corte Suprema o las Cámaras de Apelaciones, según los casos, puedan también amonestarlos, suspenderlos temporalmente o destituirlos (art. 143, ley cit.). c) En el orden provincial, como hemos dicho, la defensa oficial de pobres y ausentes es ejercida, generalmente, por los mismos funcionarios que desempeñan el Ministerio Pupilar, hallándose equiparados a los jueces en lo que atañe a la forma de nombramiento y remoción. 276. DEBERES Y ATRIBUCIONES a) Los deberes y atribuciones de los defensores de Pobres y Ausentes ante la Justicia Civil y Comercial de la Capital Federal han sido fijados en el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (74), el cual dispone, en el art. 131, que dichos funcionarios están obligados: 1º) A patrocinar en juicio a las personas que hubiesen obtenido carta de pobreza para litigar y les requieran sus servicios, como así también en los trámites necesarios para obtenerla, si lo pidiesen. 2º) A evacuar consultas que les sean solicitadas por las personas que sólo tengan lo necesario para su subsistencia y redactar los escritos respectivos en los que un sello hará constar su procedencia. 3º) A representar y defender a los ausentes con presunción de fallecimiento y a aquellas personas cuyo nombre no se conociere o se ignorara su domicilio, siempre que se hayan justificado esas circunstancias en juicio (75). 4º) A defender a los incapaces y denunciados como dementes, cuando concurran razones especiales de pobreza (76). b) El art. 132 del citado reglamento agrega que los defensores tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Asistir diariamente a su despacho de acuerdo con el horario de los Tribunales, para atender al público y notificarse de las providencias que se dicten en todos los procesos en que intervengan (77). 2º) Hacerse cargo de las defensas que les correspondan según el art. 131 luego de serle notificada su designación, y a fin de solicitar las diligencias necesarias a la secuela y pronto
término de los procesos, expidiéndose en el modo y forma que lo hacen los Agentes Fiscales y Asesores de Menores. 3º) Mantener la intervención comenzada en los procesos hasta su terminación en todas las instancias e incidentes (78). 4º) Llevar un libro de entradas y salidas y otro donde se anotarán, con indicación del Juzgado y Secretaría, los juicios y el orden sucesivo de sus trámites, a fin de tenerlos presentes y poder activar su secuela. En los casos de ausencia, vacancia e impedimento para conocer o intervenir en un proceso, los defensores se reemplazan entre sí (art. 133, Reg. cit.). c) Los Defensores Oficiales carecen de derecho a percibir honorarios por su intervención en el proceso, aun en los casos de condenación en costas a la parte contraria. VI. SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994. GENERALIDADES
277. CARACTERES Y COMPOSICIÓN a) El art. 120 de la CN, de acuerdo con la reforma promulgada en 1994, dispone que "el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República" (79), agregando que "está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca", y que "sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones". De tal suerte se ha colocado al Ministerio Público entre los órganos denominados "extra poder", en tanto no se lo incorpora al Poder Judicial ni se lo subordina —como ocurría con anterioridad— al Poder Ejecutivo. Se le otorgó asimismo una jefatura bicéfala ejercida por el Procurador General de la Nación en su calidad de máximo responsable del Ministerio Fiscal y del Defensor General de la Nación como cabeza del Ministerio Pupilar, concebido, en términos generales, como el conjunto de funcionarios encargados de la defensa de los incapaces, pobres y ausentes. Conforme a lo prescripto en el art. 1º, in fine, de la ley orgánica 24.946, el Ministerio Público posee asimismo una organización jerárquica que, por un lado, exige que cada uno de sus miembros controle el desempeño de sus inferiores y de quienes los asisten y, por otro lado, fundamenta las facultades y
las responsabilidades disciplinarias que la ley reconoce a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran. b) Luego de determinar, conforme al ya citado texto constitucional, que el Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa (art. 2º), la ley 24.946 dispone, en su art. 3º, que el primero está integrado por: 1º) el Procurador General de la Nación; 2º) los procuradores fiscales ante la Corte Suprema y el fiscal nacional de Investigaciones Administrativas; 3º) los fiscales generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia y de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; 4º) los fiscales generales adjuntosante los tribunales y de los organismos enunciados en el inc. c); 5º) los fiscales ante los jueces de primera instancia, los fiscales de la Procuración General de la Nación y los fiscales de Investigaciones Administrativas; 6º) los fiscales auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación. El Ministerio Público de la Defensa está a su turno integrado, de acuerdo con lo prescripto en el art. 4º de la ley citada, por: 1º) el Defensor General de la Nación; 2º) los defensores oficiales ante la Corte Suprema; 3º) los defensores públicos de Menores e Incapaces ante los tribunales de segunda instancia, de casación y ante los tribunales orales en lo Criminal y sus adjuntos, y los defensores públicos oficiales ante la Cámara de Casación Penal y sus adjuntos, ante los tribunales orales en lo Criminal y sus adjuntos, de primera y segunda instancia del interior del país, ante los tribunales federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación; 4º) los defensores públicos de Menores e Incapaces adjuntos de segunda instancia, y los defensores públicos oficiales adjuntos de la Defensoría General de la Nación; 5º) los defensores públicos de Menores e Incapaces de primera instancia y los defensores públicos oficiales ante los jueces y Cámaras de Apelaciones; y 6º) los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Integran, asimismo, el Ministerio Público de la Defensa, en calidad de funcionarios, los tutores y curadores públicos cuya actuación también regula la ley más arriba citada. c) Los integrantes del Ministerio Público pueden excusarse o ser recusados por las causales que, a su respecto, prevean las normas procesales (ley cit., art. 10). De tal suerte debe reputarse implícitamente derogado el art. 33 del CPCCN en cuanto vedaba la recusación de esos funcionarios (80). 278. DESIGNACIÓN a) El Procurador y el Defensor General de la Nación son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, al paso que para designar a los restantes magistrados que se mencionan en los arts. 3º y 4º de la ley 24.946, el Procurador o el Defensor General de la Nación, en su caso, deben presentar al Poder Ejecutivo, previa realización de un concurso público de oposición y antecedentes, una terna de candidatos de la cual aquél elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado (arts. 5º y 6º, ley 24.946). b) Los requisitos exigidos para la designación o, en su caso, para presentarse a concurso, guardan sustancial equivalencia con los establecidos respecto de los jueces (supra, nro. 168), y atienden, en lo esencial, a la jerarquía del cargo o a la del órgano judicial ante el cual los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones. Hacen excepción los fiscales auxiliares, a quienes sólo se les exige la ciudadanía argentina, la mayoría de edad y tener dos años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial nacional o provincial con dos años de antigüedad en el título profesional (art. 7º, ley cit.). Rige asimismo para los magistrados y funcionarios del Ministerio Público el límite de edad y la necesidad de nueva designación, excedida aquélla, establecidos en relación con los jueces (art. 13, ley cit.) (81). 279. INCOMPATIBILIDADES E INMUNIDADES a) Los integrantes del Ministerio Público se hallan alcanzados por las mismas incompatibilidades establecidas respecto de los jueces y no pueden ejercer las funciones inherentes a su cargo quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes corresponda ejercer su ministerio (art. 9º, ley cit.). b) Los magistrados de que se trata no pueden ser arrestados excepto en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito; están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos, pudiendo hacerlo por escrito, y no pueden ser condenados en costas en las causas en que intervienen como tales.
280. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA a) En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador y el Defensor General de la Nación pueden imponer a los magistrados que integran sus respectivas áreas las sanciones disciplinarias de prevención, apercibimiento y multa de hasta el 20% de sus remuneraciones mensuales. La
misma atribución incumbe a los fiscales y defensores respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependan (art. 16, ley cit.). Las mencionadas sanciones son recurribles administrativamente y, agotada esta instancia, pueden impugnarse en sede judicial (art. 16, ley cit.). Los jueces y tribunales, asimismo, se hallan facultados para imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para litigantes y por iguales motivos, salvo la de arresto (art. 17, ley cit.). Por consiguiente, los jueces y tribunales pueden imponer a los miembros del Ministerio Público que actúan ante ellos, en el supuesto de que obstruyan el curso de la justicia o que cometan faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole contra su autoridad, dignidad o decoro, las sanciones de prevención, apercibimiento y multa, que será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el fiscal o defensor hasta un máximo del 33% de aquélla (art. 18,dec.-ley 1258/1958). Asimismo, los miembros del Ministerio Público pueden ser pasibles de multas si les fuese imputable la pérdida de un expediente (art. 130, CPCCN) u obtuviesen la concesión de plazo extraordinario de prueba y no ejecutan las que hubiese propuesto (art. 329, CPCCN). Tales medidas con recurribles ante el tribunal inmediato superior (art. 17, ley cit.). 281. REMOCIÓN Mientras que el Procurador y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecido en los arts. 53 y 59 de la CN, los restantes magistrados del Ministerio Público pueden serlo por el Tribunal de Enjuiciamiento integrado por siete miembros (dos ex jueces de la Corte Suprema o ex Procuradores o Defensores Generales de la Nación, dos abogados de la matrícula federal y un procurador fiscal ante la Corte o Fiscal General y un defensor oficial ante el mismo tribunal o un defensor público ante tribunales colegiados) por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie, siendo la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento recurrible por el fiscal o el imputado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 18, ley cit.).
VII. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 282. ORGANIZACIÓN
El Ministerio Público Fiscal se halla organizado en la forma y con las atribuciones que se mencionarán a continuación. A) PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Su más alto magistrado es el Procurador General de la Nación, a quien incumben, aparte de las funciones inherentes a esa jefatura y a la superintendencia que ejerce sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal (dictado de instrucciones generales, diseño de políticas, delegación de funciones, relaciones con los poderes Legislativo y Ejecutivo, aplicación de sanciones, promoción de enjuiciamiento, etc.), los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Dictaminar en los asuntos que tramitan ante la Corte Suprema cuando se plantean causas en las que se pretenda suscitar la competencia originaria prevista en el art. 117 de la CN; cuestiones de competencia que deba dirimir la Corte; causas en las que ésta entienda a raíz de recursos de apelación ordinaria, en las materias previstas en el art. 24, inc. 6º, aparts. b) y c), del dec.-ley 1285/1958 y procesos en los que su intervención resulte de normas legales específicas; causas en las que se articulen cuestiones federales ante la Corte a efectos de dictaminar si corresponden a su competencia extraordinaria y expedirse en todo lo concerniente a los intereses que el Ministerio Público tutela(art. 33, ley 24.946). Mientras que en las causas de competencia originaria de la Corte y en las cuestiones de competencia suscitadas entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano jerárquico común que deba resolverlas (art. 24, incs. 1º y 7º, dec.-ley 1258/1958), así como en los casos en que lo determinen normas específicas, la intervención del Procurador General resulta ineludible con carácter previo a la decisión del tribunal, ello no es así en la totalidad de los restantes supuestos contemplados en el inciso transcripto. Cuando se trata, en efecto, de recursos ordinarios de apelación concedidos por los tribunales de la causa, corresponde necesariamente la intervención del Procurador General, sea para emitir dictamen sobre la admisibilidad o procedencia formal de la impugnación (82) o para dictaminar también sobre el fondo del asunto en los casos contemplados por los aparts. b) y c) del inc. 6º del dec.-ley 1285 (ver, por ejemplo, arts. 54, CPPN, y 33 del Tratado de Cooperación Internacional en Materia Penal, aprobado por ley 24.767, y art. 116, CN), tal intervención no es ineludible frente a la hipótesis de recursos extraordinarios concedidos o por denegatoria de dichos recursos. Sólo se confiere vista al Procurador General, en la práctica de los últimos diez años (83) cuando, como mínimo, cinco ministros de la Corte, que deben firmar
la correspondiente providencia, consideran que la cuestión federal articulada exhibe prima facie visos de trascendencia o importancia institucional. Frente al supuesto de que, a raíz de la denegatoria del recurso extraordinario, el interesado interponga ante la Corte recurso de queja, con carácter previo a la eventual vista al Procurador General, es necesario el requerimiento de la causa principal, a cuyo efecto basta la firma de un solo ministro. Lo mismo ocurre ante el recurso directo deducido a raíz de la denegatoria del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, apart. a), del dec.ley 1258/1958, aunque en este caso, previo requerimiento del expediente principal, y dado que el Procurador General sólo debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, resulta innecesaria la firma de cinco ministros (84). 2º)Impulsar la acción pública ante la Corte Suprema en los casos que corresponda y dar instrucciones generales a los integrantes del Ministerio Público Fiscal para que éstos ejerzan dicha acción en las restantes instancias, con las atribuciones que prevé la ley, e intervenir en las causas de extradición que lleguen por apelación a dicho tribunal(art. 33, ley 24.946). En razón de que el Procurador General es parte necesaria en toda causa penal referida a delitos de acción pública imputados a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros o a las personas de su familia o al personal de la embajada con rango diplomático, o que se hayan cometido en perjuicio de éstos con afectación a sus privilegios e inmunidades (85), el mencionado magistrado, o el procurador fiscal que lo reemplace, debe actuar tanto en la instrucción, que se halla a cargo del presidente del tribunal o del ministro que aquél designe como delegado (art. 84 bis, RJN), cuanto durante el debate oral que se desarrolla ante el tribunal reunido en colegio. Asimismo, el inciso transcripto, en virtud de la organización jerárquica atribuida al Ministerio Público, faculta al Procurador General para impartir instrucciones generales a los fiscales que actúan ante las instancias anteriores, incumbiéndole la atribución de continuar, ante la Corte, la intervención asumida por aquéllos en dichas instancias.
B) PROCURADORES FISCALES ANTE LA CORTE SUPREMA Los procuradores fiscales ante la Corte Suprema, aparte de asistir al Procurador General y de cumplir las directivas impartidas por éste, poseen las funciones consistentes en:
1º) Ejercer la acción pública ante la Corte Suprema en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador General. 2º) Sustituirlo en las causas sometidas a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva. 3º) Reemplazar a dicho magistrado en el caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia. 4º) Informar al Procurador General sobre las causas en que intervienen. 5º) Colaborar con éste en su gestión de gobierno del Ministerio Público Fiscal (art. 35, ley cit.). C) FISCALES GENERALES Aparte del cumplimiento de ciertas funciones administrativas y consustanciales a la superintendencia que ejercen sobre los fiscales que actúan en las instancias anteriores, los fiscales generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores (art. 37, ley cit.). Corresponde señalar que, concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de tres (3) días desde su notificación. En ese término el fiscal de Cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas (art. 453, párr. 2º, CPPN, sustituido por ley 26.374). Por otra parte, es oportuno recordar que, conforme al criterio mayoritario adoptado por la Corte Suprema a partir del caso "Marcilese" (86), en cuya virtud dado que la acusación, en los juicios orales, se produce al formularse el requerimiento de elevación a juicio, no media violación alguna de la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condenatoria cuando el fiscal general, durante el debate, ha pedido la absolución del imputado. 2º)Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que la ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones
públicas que corresponda a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal(art. 37, ley cit.). Cuadra advertir, al respecto, que en razón de que la garantía del art. 8º, párr. 2º, inc. h]) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos fue consagrada sólo en beneficio del inculpado, y en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por esa norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho (87). 3º) Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores y en todas las causas sometidas a fallo plenario (art. 37, ley cit.). 4º)Peticionar la reunión de la Cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria y participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúan, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes(art. 37, ley cit.). Mientras que de acuerdo con el inc. 3º es deber del tribunal plenario acordar intervención al fiscal general a fin de que emita el correspondiente dictamen, la facultad prevista en el inc. 4º debe ejercerse ante la Cámara como cuerpo, de modo que es atribución del tribunal, en su conjunto, decidir finalmente respecto de la efectiva concreción del pedido formulado por el fiscal (88). Los fiscales generales adjuntos ante los tribunales colegiados precedentemente mencionados actúan en relación inmediata con los fiscales generales ante dichos tribunales y tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º)Sustituir o reemplazar al fiscal general titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva, y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. 2º) Informar al fiscal general titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio (art. 38, ley cit.).
D) FISCALES ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Los fiscales ante los jueces de primera instancia tienen, en general, las facultades y deberes propios del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su
competencia por razón del grado, debiendo realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que les fijen las leyes. Deben asimismo intervenir en los procesos de amparo, de hábeas corpus y de hábeas data, y en todas las cuestiones de competencia e imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por la ley y su reglamentación (art. 39, ley cit.). En particular, los fiscales ante la justicia de primera instancia en lo Criminal y Correccional tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, velando para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no esté permitido obrar de oficio (art. 40, ley cit.). Estos magistrados, en consecuencia, carecen de atribuciones para promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos de acción privada o dependientes de instancia privada, aunque en este último caso, incluso no mediando acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representante legales, se hallan habilitados para proceder de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador (arts. 71 y 72, CPen.). 2º) Hacerse parte en todas las causas en que la acción pública criminal o contravencional fuese procedente, ofreciendo pruebas, asistiendo al examen de testigos ofrecidos en la causa y verificando el trámite de las otras pruebas presentadas en el proceso (art. 40, ley cit.), vale decir, ejerciendo los mismos derechos que incumben a los restantes sujetos del proceso (imputado, querellante, etc.). Asimismo, los fiscales de primera instancia acumulan eventualmente, a su función requirente, función jurisdiccional en el caso de que los jueces en lo Criminal de Instrucción decidan delegar a aquéllos la dirección de la investigación, en cuyo caso se hallan habilitados para realizar los actos mencionados en el art. 212 del CPPN, así como para requerir a los jueces la ejecución de los referidos en el art. 213 del mismo ordenamiento. 3º) Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales, contravencionales y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate
de prevenir o de evitar una efectiva denegación de justicia (art. 40, ley cit.), todo lo cual entraña, implícitamente, una reiteración del inciso precedente. 4º) Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, a fin de formar conocimiento y controlar la situación de los alojados en ellos, así como para promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 18 de la CN (art. 40, ley cit.), atribución que cabe considerar extensiva a los fiscales generales. Por su parte, los fiscales ante la justicia de primera instancia federal y nacional de la Capital Federal, en lo Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º)Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el art. 120 de la CN, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan. 2º) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debido proceso. 3º) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público (art. 41, ley cit.). Aunque el art. 43 de la CN no legitima explícitamente a los fiscales para interponer pretensiones de amparo tendientes a la preservación de derechos de incidencia colectiva, la amplitud que exhibe dicha norma permite incluir a aquéllos entre las personas habilitadas para ello o para accionar o recurrir en cualquier caso que requiera la defensa del orden jurídico en su integridad (art. 120, CN). Los fiscales auxiliares ante los tribunales de primera instancia, a su turno, actúan en relación inmediata con los fiscales ante dichos tribunales y tienen los siguientes deberes y facultades: 1º) Sustituir o reemplazar al fiscal titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
2º) Informar al fiscal titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones (art. 42, ley cit.). 283. FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS a) La Fiscalía de Investigaciones Administrativas forma parte del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación y está integrada por el fiscal nacional de Investigaciones Administrativas y demás magistrados que la ley establece (art. 43, ley cit.). b) El fiscal nacional de Investigaciones Administrativas tiene, además de ciertas atribuciones que conciernen al gobierno de la Fiscalía, los siguientes deberes y facultades: 1º) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la Administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades, y todo otro ente en que el Estado tenga participación, debiendo las investigaciones realizarse por el solo impulso de la Fiscalía. 2º) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a esos recursos. 3º) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos, en cuyos casos las investigaciones de la Fiscalía tienen el valor de la prevención sumaria, correspondiendo el ejercicio de la acción pública a los fiscales competentes y sin perjuicio de que, cuando éstos tengan un criterio contrario a la prosecución de la acción, ésta sea ejercida por la Fiscalía. 4º) Asignar a los fiscales generales, fiscales generales adjuntos, y fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente (art. 45, ley cit.). Como se advierte, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas mantiene la estructura y funciones que le asignaba el dec. 11265/1962, que creó el organismo.
VIII. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA 284. ANTECEDENTES
a) Con anterioridad a la promulgación de la ley 24.946, el ahora denominado Ministerio Público de la Defensa carecía, en el orden judicial, de la llamada justicia ordinaria de la Capital Federal, de una jefatura única y se hallaba dividido en dos ramas: el Ministerio Público de Menores e Incapaces y las Defensorías de Pobres y Ausentes. Mientras el primero, que reconoce origen en las ordenanzas provisionales del Excelentísimo Cabildo, Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires del 21/10/1814 y estaba integrado por los asesores de Menores de primera instancia, de Cámara y ante los tribunales orales en lo Criminal, intervenía en todo asunto judicial que interesara a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces, y entablaba en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquéllos, a las Defensorías de Pobres y Ausentes incumbía, fundamentalmente, en materia civil y comercial, el patrocinio en juicio de las personas que hubiesen obtenido el beneficio de litigar sin gastos, la representación y defensa de los ausentes con presunción de fallecimiento y de las personas cuyo nombre no se conociera o se ignorara su domicilio y, en materia penal, la defensa de los imputados que no hubiesen designado defensor de confianza. Interesa añadir que si bien en la justicia federal los defensores de pobres y ausentes desempeñaban también, en materia civil y comercial, el ministerio de menores e incapaces, aquellos funcionarios carecían de toda conexión con los asesores y defensores que actuaban ante la justicia nacional con competencia ordinaria y también, por consiguiente, de un superior jerárquico común. 285. ORGANIZACIÓN A) DEFENSOR GENERAL DE LA NACIÓN Con posterioridad a la vigencia de la ley 24.946, y conforme a lo prescripto en el art. 120 de la CN, el Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa y tiene fundamentalmente, además de las funciones inherentes a esa calidad (dictado de instrucciones generales, promoción de políticas tendientes a facilitar el acceso a la justicia de los sectores discriminados, propuesta de ternas, promoción de enjuiciamientos, coordinación de actividades con otras autoridades, aplicación de sanciones, etc.), los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Ejercer ante la Corte Suprema, en los casos que corresponda, las facultades del Ministerio Público de la Defensa (art. 51, ley cit.). A pesar de lo dispuesto en los apartados precedentemente transcriptos, la Corte Suprema, por mayoría de sus miembros, decidió que más allá de los lazos de subordinación y de la evidente superioridad jerárquica del Defensor General
de la Nación respecto del defensor oficial ante dicho Tribunal, la legitimación para obrar ante éste pertenece, en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la ley 24.091, al segundo de los magistrados mencionados, pues el art. 120 de la CN no derogó lo establecido en la referida norma y las modificaciones constitucionales sólo importan la derogación de las leyes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas (89). 2º) Delegar sus funciones en los defensores oficiales ante dicho tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 52(art. 51, ley cit.). 3º) Realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 86 de la CN (art. 51, ley cit.). Por lo tanto, el Defensor General de la Nación comparte, con el Defensor del Pueblo, legitimación procesal con miras a preservar la vigencia de los derechos humanos, pero no así para asegurar la debida observancia de los derechos de incidencia colectiva, respecto de los cuales la legitimación es compartida con los magistrados del Ministerio Público. 4º) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran la defensa oficial, cuando la importancia o dificultad de los asuntos la hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio, limitación que no alcanza a los magistrados de la Defensoría General. 5º)Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes. 6º) Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con menores e incapaces la separación entre las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del defensor de Menores e Incapaces y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor oficial. En este caso no se trata, como ocurre con lo contemplado en el apart. 5°, de conciliar la defensa de personas que tengan intereses contrapuestos, sino de separar funciones que responden a técnicas diversas.
7º) Patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales que corresponda, a las personas que lo soliciten (art. 51, ley cit.). El ejercicio de esta función, sin embargo, resulta notoriamente objetable frente al caso de que la denuncia ante organismos internacionales sea susceptible de generar sanciones contra el Estado argentino. B) DEFENSORES OFICIALES ANTE LA CORTE SUPREMA Los defensores oficiales ante la Corte Suprema, aparte de asistir al Defensor General en las funciones que éste les encomiende, tienen los deberes y atribuciones consistentes en: 1º)Sustituir o reemplazar al Defensor General en las causas sometidas a su intervención o dictamen cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva, y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. 2º) Informar al Defensor General respecto de las causas en que intervengan. 3º) Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y reglamentos (art. 53, ley cit.). No obstante la subordinación del defensor oficial ante la Corte Suprema respecto del Defensor General de la Nación, ya se ha visto que hallándose aún vigente la ley 24.091, la legitimación procesal para peticionar ante dicho Tribunal corresponde al primero de los aludidos magistrados. C) DEFENSORES PÚBLICOS DE MENORES E INCAPACES Los defensores públicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en que actúen, tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Intervenir, en los términos del art. 59 del Código Civil en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces, y entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios. 2º) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de la persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen.
3º) Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuviesen a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (art. 54, ley cit.). La aplicabilidad de tales disposiciones está condicionada al requisito de que los incapaces revistan, en los procesos de que se trate, el carácter de partes o de peticionarios, o tengan en ellos un interés directo, de modo que no corresponde la intervención de los defensores públicos, v.gr., en una ejecución hipotecaria por el simple hecho de que en la finca hipotecaria vivan menores, o éstos no son deudores de créditos o propietarios del inmueble (90). Asimismo, vale destacar que los defensores públicos asumen la representación del incapaz cuando peticionan, v.gr., la remoción de los tutores o curadores por su mala administración (art. 493, CCiv.) o piden que se decrete la pérdida o suspensión de la patria potestad o el nombramiento de tutores al menor abandonado, etc., o sea en todos aquellos supuestos en que, por cualquier razón, deban actuar en lugar del incapaz. Pero cuando los incapaces se encuentran debidamente representados, el defensor oficial no es más que un órgano de vigilancia y asesoramiento y carece, como regla, de legitimación para sustituir a la actividad judicial o extrajudicial del representante. En general, asimismo, es innecesaria la intervención de los defensores públicos cuando los padres actúan procesalmente por sus hijos menores, salvo que los poderes de aquéllos estén limitados o sujetos a intervención judicial según ocurre, entre otros, en los casos contemplados en los arts. 294, 297 y 298, CCiv. 4º)Asesorar a menores e incapaces, inhabilitados y penados bajo el régimen del art. 12 del Código Penal, así como también a sus representantes necesarios, sus parientes y otras personas que puedan resultar responsables por los actos de los incapaces, para la adopción de todas aquellas medidas vinculadas a la protección de éstos. 5º)Requerir a las autoridades judiciales la adopción de medidas tendientes a mejorar la situación de los menores, incapaces e inhabilitados, así como de los penados que se encuentren bajo la curatela del art. 12 del Código Penal, cuando tomen conocimiento de malos tratos, deficiencias y omisiones en la atención que deben dispensarles sus padres, tutores o curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren, pudiendo en su caso
por sí solos tomar medidas urgentes propias de la representación promiscua que ejercen. 6º) Peticionar a las autoridades judiciales la aplicación de las medidas pertinentes para la protección integral de los menores e incapaces expuestos por cualquier causa a riesgos inminentes y graves para su salud física o moral, con independencia de su situación familiar o personal. 7º)Concurrir con la autoridad judicial en el ejercicio del patronato del Estado nacional, con el alcance que establece la ley respectiva, y desempeñar las funciones y cumplir los deberes que les incumben de acuerdo con la ley 22.194, sobre internación y externación de personas, y controlar que se efectúen, al Registro de Incapaces, las comunicaciones pertinentes. 8º) Emitir dictámenes en los asuntos en que sean consultados por los tutores o curadores públicos. 9º) Inspeccionar periódicamente los establecimientos de internación, guarda, tratamiento y reeducación de menores e incapaces, sean públicos o privados, debiendo mantener informados a la autoridad judicial y, por la vía jerárquica correspondiente, al Defensor General de la Nación, sobre el desarrollo de las tareas educativas y de tratamiento social y médico propuestas para cada internado, así como el cuidado y atención que se les otorgue. Los apartados del art. 54, ley 24.946, transcriptos se refieren, primordialmente, a la actividad extrajudicial de los defensores públicos, sea individualmente o en concurrencia con los representantes legales, e incluso para suplir la inactividad o negligencia de éstos. Son funciones que incumbían al Servicio Nacional de la Minoridad (ley 18.120). 10) Poner en conocimiento de la autoridad judicial competente las acciones y omisiones de los jueces, funcionarios o empleados de los tribunales de justicia que consideren susceptibles de sanción disciplinaria y requerir su aplicación. Corresponde aclarar que las denuncias formuladas sobre acciones u omisiones de los jueces deben formularse ante el Consejo de la Magistratura, a fin de que éste, si lo considera pertinente, ejerza su potestad disciplinaria. 11) Responder los pedidos de informes del Defensor General. 12) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación (art. 54, ley cit.).
Por su parte, los defensores públicos de Menores e Incapaces ante los tribunales de casación y de segunda instancia, cuando no hubieren sido designados para actuar también en primera instancia, tienen, sin perjuicio de sus atribuciones de orden administrativo, las siguientes competencias especiales: 1º)Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que la ley confiere a los defensores públicos de Menores e Incapaces ante la primera instancia y promover o continuar las acciones que correspondan a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público de la Defensa de Menores e Incapaces. 2º) Promover acciones en forma directa en las instancias anteriores sólo por razones de urgencia que se tendrán que fundar debidamente en cada caso. Sin perjuicio de la actuación directa en primera instancia que, con carácter excepcional, pueden llevar a cabo los defensores públicos ante los tribunales superiores, es del caso recordar que la nulidad resultante de la falta de intervención de los defensores ante los jueces de primera instancia puede subsanarse mediante la confirmación expresa o tácita que hagan los defensores ante los tribunales de casación y de segunda instancia de los actos cumplidos sin su participación (91). 3º) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario cuando la cuestión se refiera al derecho de los menores e incapaces. Aunque la ley, a diferencia de lo que ocurre respecto de los fiscales generales guarda silencio sobre el tema, debe entenderse que los defensores oficiales se hallan además habilitados para requerir, cuando en un juicio se debaten derechos de menores o incapaces, al tribunal que se reúna en pleno a fin de unificar jurisprudencia contradictoria. 4º) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los defensores de Menores e Incapaces de las instancias anteriores (art. 55, ley cit.). D) TUTORES O CURADORES PÚBLICOS Los jueces federales y nacionales de la Capital Federal deben designar, en los procesos judiciales, tutores o curadores públicos de aquellos menores, incapaces o inhabilitados que sean huérfanos o se encuentren abandonados, lo que no impide la designación de tutores o curadores privados cuando los jueces hallen personas que reúnan las condiciones legales de idoneidad necesarias para desempeñar tales cargos (art. 58, ley cit.).
Dichos funcionarios tienen las atribuciones previstas en los Títulos VII a XIV de la Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor General de la Nación. Especialmente deben: 1º) Cuidar de las personas de los menores, incapaces o inhabilitados asignados a su cargo, procurando que los primeros sean instruidos para que puedan, en su momento, acceder a una profesión, arte, oficio o actividad útil, y en el caso de quienes padezcan enfermedades mentales, toxicomanías o alcoholismo, procurar su restablecimiento y pedir, cuando corresponda, su rehabilitación. 2º) Ejercer la representación legal de los incapaces que han sido confiados a su cargo, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos, así como también su patrimonio y proveer, cuando corresponda, a su adecuada administración. 3º) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación y representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas según el régimen de la ley procesal y en las mismas condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercer su curatela definitiva. 4º) Aplicar correctivos a sus pupilos en los términos que lo permite el ejercicio de la patria potestad. 5º) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos a su cuidado, tanto en el ámbito de la actividad privada como frente a la Administración Pública. 6º) Ejercer la defensa de las personas internadas en los términos del art. 482 del Código Civil, tanto en lo personal como en lo patrimonial, gestionando tratamientos adecuados, así como también los amparos patrimoniales que puedan corresponder. 7º) Citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio ello sea necesario a fin de requerirle explicaciones para responder sobre cargos que se les formulen por tratamientos incorrectos o la omisión de cuidado respecto de los menores, incapaces o inhabilitados que se hallen a su cargo, o por cualquier otra causa vinculada con el cumplimiento de su función.
8º) Concurrir periódicamente a los establecimientos en donde se hallen alojadas las personas a su cargo e informar al juez y al defensor público sobre el estado y cuidado de aquéllos, debiendo efectuar las gestiones que consideren convenientes para mejorarlos. 9º) Mantener informado al defensor de Menores e Incapaces de primera instancia sobre las gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a cualquier requerimiento que éste les formule (art. 59, ley cit.). Como se percibe, los tutores o curadores públicos actúan preferentemente en asuntos administrativos y extrajudiciales relativos a la defensa de los menores incapaces o inhabilitados huérfanos o abandonados, aunque también están habilitados para actuar como curadores ad litem en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación seguidos contra aquéllos, así como para representarlos en cualquier otro proceso que se les siga. E) DEFENSORES PÚBLICOS OFICIALES Por su parte, los defensores públicos oficiales, en las instancias y fueros en que actúen, deben, aparte de las funciones administrativas que les conciernen respecto del Defensor General y de los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, proveer lo necesario para la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fuesen pobres o estuviesen ausentes, a cuyo fin, sin perjuicio de las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación, tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Ejercer la defensa y representación en juicio, como actores o demandados, de quienes invoquen y justifiquen pobreza o se encuentren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos (art. 60, ley cit.). En materia civil, comercial, laboral y contencioso-administrativa, los magistrados de que se trata deben asumir la defensa y representación de las personas que han obtenido el beneficio de litigar sin gastos (art. 85, CPCCN), o de aquellas que, desconociéndose su domicilio o residencia, no se apersonan al juicio luego de ser notificadas por medio de edictos (íd., art. 343). 2º) Ejercer la defensa de los imputados en las causas que tramitan ante la justicia en lo Criminal y Correccional, en los supuestos en que se requiera conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, teniendo, en el cumplimiento de esta función, el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos y de informarles sobre el trámite procesal de su causa (art. 60, ley cit.).
En razón de ser necesaria y efectiva la defensa del imputado en las causas criminales y correccionales, estos magistrados deben asumir la defensa de quienes carezcan de defensor particular u omitan designarlo. Es por otra parte deber del tribunal designar defensor oficial a la persona que lo requiera por carecer de bienes. 3º)Con carácter previo a la promoción de un proceso, en los casos, materias y fueros que corresponda, intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución de conflictos, debiendo en su caso presentar al tribunal los acuerdos alcanzados para su homologación(art. 60, ley cit.). Cabe al respecto destacar que siendo obligatorio agotar el procedimiento de mediación regulado por la ley 24.573 y decretos reglamentarios con carácter previo a la promoción de todo proceso en materia civil y comercial (con las excepciones que esa ley prevé), los defensores oficiales no se hallan eximidos de observarlo antes de interponer una demanda en representación de personas que obtuvieron el beneficio de litigar sin gastos. 4º)Arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes, debiendo cesar en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal(art. 60, ley cit.). El deber contemplado en el apartado precedente también se halla previsto en el art. 343 del CPCCN. 5º) Contestar las consultas que les formulen personas carentes de recursos y asistirlas en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo las defensas y apelaciones en los supuestos que a su juicio correspondan y patrocinarlas para la obtención del beneficio de litigar sin gastos (art. 60, ley cit.). Este apartado constituye, como es visible, una consecuencia lógica de los apartados anteriores. Asimismo, los defensores públicos oficiales ante los tribunales colegiados de segunda instancia tienen, en especial, las siguientes atribuciones, según el art. 61: 1º) Dirimir los conflictos de turno y competencia que se planteen entre los defensores públicos oficiales de las instancias anteriores.
2º) Ejercer la superintendencia sobre los defensores públicos oficiales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Defensor General. 3º) Elevar al Defensor General un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia. 4º) Desempeñar las demás funciones que les encomiende el Defensor General de la Nación. Los defensores públicos oficiales ante los tribunales colegiados de casación tienen las atribuciones descriptas en los aparts. 3º y 4º (art. 61, ley cit.). Los defensores públicos adjuntos de Menores e Incapaces y públicos oficiales adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, actúan por su parte en relación inmediata con los defensores públicos ante dichos tribunales, y tienen los siguientes deberes y atribuciones: 1º) Sustituir al defensor público titular en el ejercicio de sus deberes, cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva, y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. 2º) Informar al defensor público titular respecto de las causas sometidas a su intervención y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio (art. 62, ley cit.). 286. HONORARIOS El imputado en causa penal que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un defensor público oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes, a cuyo fin incumbe al tribunal regular los honorarios correspondientes a la actuación profesional de la defensa conforme a la ley de aranceles (art. 63, ley cit.). En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez días de notificado el fallo, el tribunal debe emitir un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. Las sumas que se recauden por tal concepto, así como los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no penales, deben incorporarse a los fondos propios del Ministerio Público de la Defensa (art. 64, ley cit.). De ello se sigue que los defensores oficiales no pueden ser beneficiarios de los honorarios regulados por su actuación, con prescindencia de la clase de proceso de que se trate (92).
SITUACIÓN LUEGO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994...
NOTAS CAPITULO XVIII 1Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 329; Ayarragaray, El Ministerio Público, Buenos Aires, 1928; Barraquero, "De la independencia del Ministerio Público", LL 119-1141; Carnelutti, Instituciones del proceso civil, t. I, p. 197; Sistema de derecho procesal civil, nro. 144; "Poner en su puesto al Ministerio Público", en Cuestiones sobre el proceso penal (trad. Sentís Melendo), Ejea Buenos Aires, p. 209; Clariá Olmedo, Tratado de procedimiento (civil y penal), t. I, p. 217; Colombo, Código de Procedimiento Civil y Comercial anotado y comentado, t. I, p. 168; Díaz, Instituciones, t. I-A, p. 458; Jofré, Manual de procedimiento civil y penal, t. I, p. 217; Kirsch, Elementos de derecho procesal civil, p. 94; Guasp, Derecho procesal civil, t. I, 3ª ed., Madrid, 1968, p. 162; Lozada, "La reforma del Ministerio Público, JA 1960-I-9, secc. Doctrina; Morel, Traité élémentaire de procédure civile et commerciale, p. 197; Oderigo, Derecho procesal penal, t. I, p. 192; Lecciones de derecho procesal, t. II, p. 148; Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. I, 2ª ed., p. 183; Podetti, Tratado de la competencia, p. 217; Podetti, "El Ministerio Público del Trabajo en el anteproyecto de reformas al procedimiento laboral", RADP, 1968, nro. 1, p. 81; Ramos Méndez, Derecho procesal civil, t. I, p. 119; Reimundín, "El ejercicio de la acción 'pública' en el proceso civil (contribución al estudio del Ministerio Público en la legislación argentina)", Jus, La Plata, nro. 7, p. 127; Rubianes, Manual, t. I, p. 453; Ruíz, "Acerca de la independencia y jerarquía de los procuradores fiscales federales", LL 93860; Solus - Perrot, Droit judiciaire privé, t. I, Sirey, Paris, 1961, p. 714. 2"Por definición —dice Guasp— el proceso es una institución destinada a la satisfacción de pretensiones. Esto supone que hay en él dos grandes tipos de actividad: la formulación de la pretensión y la satisfacción de la misma. La primera es obra de parte, y la segunda, del órgano jurisdiccional. Más puede ocurrir que el Estado no quiera abandonar a la iniciativa particular la existencia de una pretensión, o de una oposición a la misma, sin renunciar tampoco al mecanismo procesal con su característica dualidad. El dilema no puede resolverse entonces más que de una manera: estableciendo un órgano específico con la misión primordial de interponer pretensiones, o de oponerse a ellas, ante el órgano jurisdiccional, en vez o además de la actividad de las partes. El órgano así creado recibe, entre nosotros, el nombre, no apropiado ni exacto, de Ministerio Fiscal" (Derecho..., cit., p. 162). 3 Pero reviste la particularidad de ser una parte imparcial, ofreciendo, como observa Carnelutti, "el aspecto ambiguo entre la parte y el juez: obra
como aquélla, pero está hecho como éste". Agrega dicho autor que el Ministerio Público se contrapone al juez y se acerca a la parte desde el punto de vista de lo que hace; y se acerca al juez y se contrapone a la parte bajo el aspecto del por qué actúa, puesto que, al igual que el juez, no tiene en el proceso un derecho que ejercitar, sino un deber que cumplir (Sistema de derecho procesal civil, t. II, trad. Alcalá - Zamora y Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, p. 52). 4 Ley 5827, arts. 76 a 87. Además, dicha ley instituye agentes fiscales y defensores de incapaces ante la justicia de Paz Lega. 5 Ley 16, arts. 46 a 60. 6 Ley 181/1950, arts. 87 a 119. 7 Ley 552, arts. 70 a 105. 8 Ley 245, arts. 70 a 95. 9 Ley 2150, arts. 65 a 88. 10 Ley 957, arts. 63 a 85. 11 Ley 1879, arts. 66 a 76. 12 Ley 3364, arts. 78 a 111. 13 Ley 1738, arts. 44 a 54. Sin embargo, en la Capital de la Provincia existen defensores de Menores e Incapaces y defensores de Pobres y Ausentes. 14 Ley 835, arts. 48 a 61. 15 Ley 37, arts. 55 a 70. 16 Decreto sobre disposiciones orgánicas de los tribunales, del 18/1/1935, arts. 89 a 119. 17 Ley 433, arts. 47 a 71. 18 Ley 427, arts. 69 a 86. 19 Ley 17, arts. 39 a 51. 20 Ley 2697, arts. 33 a 41. 21Ley 1, arts. 29 a 34. 22Ley 3611, arts. 88 a 130. 23 Ley 1537, arts. 116 a 138. 24 En la provincia de Corrientes se hallan diferenciados en la Capital, y en la del Chaco en Presidente Roque Sáenz Peña. 25Ley 2425, arts. 80 a 93.
26Ley 484, arts. 64 a 75. 27 Manual..., cit., t. I, p. 220. También Joaquín V. González fue un decidido partidario de la dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, según lo demuestran las siguientes palabras: "El Poder Ejecutivo de la Nación está encargado de velar por el fiel cumplimiento de las leyes de todo orden que dicta el Congreso Nacional, pero este cuerpo dicta además de los Códigos de derecho común y procesal, un ilimitado y variadísimo conjunto de leyes generales y especiales sobre los innumerables fines que abarca su misión permanente de legislación y para cuyo cumplimiento se requiere un correlativo orden de funcionarios encargados de velar por su más fiel aplicación y observancia; en este sentido, y siendo el Ministerio Público el órgano del Estado que tal vigilancia realiza, sus funciones centralizadas en el Ministerio de Justicia, son similares a los del Attorney General... El Ministerio Público es una función de naturaleza ejecutiva, es un representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial..." (Dictamen publicado en Digesto de Justicia, t. I, p. 177). 28 Tratado..., cit., t. II, p. 350. 29 Tratado de la competencia, cit., p. 225. 30 El punto controvertido se refiere, en rigor, a las facultades del Poder Ejecutivo en el ámbito administrativo y disciplinario ajeno a la separación de los agentes del Ministerio Público de primera instancia en el desempeño de sus cargos, pues en relación con este último aspecto las atribuciones de dicho poder cuentan con claro respaldo normativo y han sido ejercidas en numerosas oportunidades sin objeción alguna del Poder Judicial. V.gr.: decreto del 15/3/1899 (exoneración del agente fiscal en lo criminal, Dr. F. Díaz Ibarguren); decreto del 28 de diciembre del mismo año (exoneración del fiscal Dr. Jesús A. Álvarez); dec. 108/1957 (remoción del procurador fiscal federal, Dr. Joaquín J. J. Rodríguez); dec. 205/1961 (se dan por terminadas las funciones del fiscal Dr. Festorazzi); dec. 11.997/1962 (se dan por terminadas las funciones del procurador fiscal federal, Dr. Gentile Pace); etc. Entre los casos más ilustrativos sobre el desacuerdo existente entre ambos poderes, cabe citar la acordada de la Cámara en lo Comercial, del 21/5/1924, en la cual dicho tribunal desconoció al Poder Ejecutivo la atribución ejercida mediante decreto del 6 de mayo del mismo año, por el cual encomendó al fiscal de Cámara, Dr. Naón, el cumplimiento de una misión honoraria en el extranjero, y designó al mismo tiempo a un fiscal interino para desempeñarse durante la ausencia de aquél. La Cámara sostuvo, esencialmente, que dicho funcionario desempeñaba una magistratura judicial (arts. 120, ley 1893, y 3º de la ley 7055); y que, por lo tanto, con sujeción a los principios que rigen el punto (doctrina del art. 102, ley 1893, y art. 6º, Reglamento del Tribunal del 20/1/1887), y a una práctica judicial invariable, aquél no pudo ofrecer sus servicios al Poder Ejecutivo ni aceptar la respectiva designación, hasta tanto el Tribunal no le acordara autorización para suspender el ejercicio de sus funciones (JA 1333, sec. Leg.). El Poder Ejecutivo, por su parte, mediante decreto del 23/6/1924, mantuvo su posición sobre la base de la inexistencia de reglas
claras que reglamenten la cuestión; de la circunstancia de que el Ministerio Público es un representante del Fisco y ejerce acciones públicas y de que las normas citadas por el tribunal no comprenden a los fiscales (JA 3-36, sec. Leg.). La Corte Suprema de Justicia tiene decidido que subsiste el régimen establecido por los arts. 11 de la ley 4055 y 2º de la ley 7099 en cuya virtud la Corte reconoció la superintendencia de los tribunales sobre los funcionarios del Ministerio Público, aun en materia disciplinaria, ya que no media incompatibilidad entre aquéllos y los arts. 16 y 17 del dec.-ley 1285/1958. Éstos excluyen del poder disciplinario de la justicia a los agentes dependientes de los otros poderes, entre los cuales no corresponde considerar incluidos a los funcionarios titulares del Ministerio Público, dadas la naturaleza de sus funciones y la falta de referencia explícita a sus integrantes en los arts. 16 y 17 mencionados, necesaria para estimar derogadas las disposiciones antes citadas de las leyes 4055 y 7099 (Corte Sup., Fallos 244:280). En virtud de sus facultades de superintendencia directa, las Cámaras se hallan habilitadas para aplicar sanciones disciplinarias a los agentes fiscales, con motivo del desempeño de sus funciones (C. Nac. Civ., sala F, LL 113-784 [9808-S]). Ver, asimismo, C. Fed. Tucumán, LL 115-530. La presentación de una denuncia con cargos imprecisos e inconsistentes, formulada por el Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán contra los magistrados que la integran, importa falta grave que la Corte debe sancionar con multa, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la responsabilidad del funcionario denunciante (Corte Sup., Fallos 60:210). 31 La Tercera Conferencia de Abogados reunida en Mendoza en 1933 declaró, con referencia al Ministerio Público fiscal, que éste debe ser "una magistratura especial acreditada ante los tribunales, con función exclusiva de ejercer la acción penal, porque personifica el interés de la sociedad, en cuyo nombre tiene que desempeñar esa función libremente". Sus miembros deben ser, por lo tanto: a) inamovibles; b) garantizados en el desempeño de su cometido en la misma forma que los jueces; c) designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo, y sometidos al juicio político o al tribunal correspondiente; d) sujetos a las mismas incompatibilidades que los jueces. Con respecto al Ministerio Pupilar declaró que "transitoriamente, y hasta tanto se resuelva lo referente al régimen de menores, debe ser magistratura acreditada ante los tribunales, con funciones exclusivas de intervenir promiscuamente con los representantes de menores e incapaces, y de hecho por los ausentes, con las atribuciones que le confieren los códigos y leyes especiales, pudiendo en consecuencia intervenir en los juicios cuando y mientras los padres, tutores y curadores, sean actores o demandados, o pidan autorización para ejecutar alguno de los actos que la necesitan. Sus miembros, exceptuando los defensores de pobres, incapaces y ausentes, deben ser designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo, y gozar de las mismas garantías y responsabilidades mencionadas en los incs. a), b), c) y d) del art. 1º. Asimismo, la tesis judicialista ha inspirado al Anteproyecto redactado por los Dres. Mario Cúneo Libarona y Roberto A. Durrieu (v. RADP, 1968, nro. 4, p. 124).
32 La crítica de este tratamiento legislativo ha sido hecha por Macial, "Ministerio de Justicia (Necesidad y urgencia de su reestructuración)", LL 112-826. 33 El art. 116, inc. 1º, del Código de Procedimientos en lo Criminal establece que incumbe al Procurador General "intervenir en todas las causas de jurisdicción originaria de la Corte Suprema". Sin embargo, la intervención de dicho funcionario en calidad de parte, sólo se justifica en el supuesto de ser pertinente el ejercicio de la pretensión pública penal en los asuntos que corresponden a la competencia originaria del Corte (v.gr., causas concernientes a embajadores y ministros públicos extranjeros). En los restantes tipos de causas comprendidas en dicha competencia, la intervención del Procurador General sólo puede tener lugar en el carácter de órgano del contralor, función que únicamente se justifica a los efectos de emitir opinión acerca de la admisibilidad de la competencia originaria. 34 Ver nota anterior. 35 Por aplicación de esta norma reglamentaria, y en presencia de lo dispuesto por los arts. 230 de la ley 40 y 8º de la ley 4055, la Corte tiene resuelto que corresponde admitir la excusación del Procurador General para dictaminar sobre la procedencia del recurso extraordinario en los casos en que aquél actúe como parte en representación de la Nación, solución que se fundamentó en la necesidad de asegurar la vigencia del principio de igualdad entre las partes (Fallos 233:60; 234:27). Pero el tribunal precisó que tal doctrina es de aplicación estricta a los supuestos en que la intervención del Procurador General tenga lugar en representación exclusiva de los intereses económicos del Fisco, no comprendiendo, por lo tanto, a los procesos de naturaleza penal, aun los de carácter contencioso-administrativo, en los que prevalece la consideración del acierto en la aplicación de la ley represiva, que incumbe igualmente al Ministerio Público (Fallos 237:680; 243:258; 250:189). 36 Dictado el 3/3/1948 (Corte Sup., Fallos 210:197). Por su parte, el art. 162 del RJN dispone que "hasta tanto se dicte la ley que organice el Ministerio Público, serán aplicables las disposiciones generales del presente reglamento y las atinentes a ellos del anterior Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Nacionales". En consecuencia, el art. 87 de este último debe considerarse vigente en la actualidad. 37 La misma norma dispone que "el Procurador General participará en los actos protocolares de la Corte Suprema". El art. 89 del RJN establece, además: "Corresponde al Procurador General disponer lo referente a la organización de sus oficinas en lo que no esté previsto en este Reglamento. Podrá también acordar licencias a su personal por un término no mayor de ocho días y aplicar las sanciones que estimara procedentes, con excepción de las mencionadas en el art. 14 (es decir, suspensión por más de quince días y exoneración), disponiendo en cada caso que se dé aviso a la secretaría de superintendencia. Incumbe a la Corte Suprema
conceder licencias por mayor plazo y aplicar las sanciones del referido art. 14". 38 La norma alude a los "procuradores fiscales ante los jueces inferiores", pero debe considerarse extensiva a los procuradores fiscales federales ante las Cámaras de Apelaciones, instituidos por los arts. 12 y 13 de la ley 4055, sancionada con posterioridad al Código de Procedimientos en lo Criminal. 39 Si bien cuando se trata de la representación judicial del Estado en juicios tramitados en el interior, el art. 2º de la ley 17.516 sólo alude a la intervención de los procuradores fiscales de la Corte Suprema, tal circunstancia no implica excluir la posible intervención del Procurador General, de quien dependen dichos funcionarios (art. 2º, ley 15.464). 40 Vale al respecto la observación formulada en la nota 38. 41 Ver ley 17.757, que redujo el número de procuradores fiscales en lo Civil y Comercial federal y Contencioso Administrativo fijado por la ley 15.261. 42 La remoción de los procuradores fiscales de primera instancia no se halla regulada por la ley, como ocurre con otros agentes del Estado. En consecuencia, y no tratándose de una pena, el Poder Ejecutivo pudo prescindir de la instrucción de sumario y de la vista del interesado, sin incurrir en violación del art. 18 de la Constitución Nacional (C. Nac. Fed., sala en lo Contencioso Administrativo, LL 110-646; Corte Sup., Fallos 256:546). 43 Existen al respecto diversos decretos y resoluciones ministeriales que reglamentan la actuación procesal de los procuradores fiscales federales. V.gr., decreto del 18/9/1931, según el cual los fiscales no tienen facultades para desistir de las acciones y pedir sobreseimientos sin previa autorización del ministerio respectivo. 44El art. 117 dispone que corresponde al Ministerio Público: "1º) Representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos en que su interés lo requiera: 2º) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales; 3º) Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas a presos y sentenciados; 4º) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deben aplicar los tribunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren; 5º) Defender la jurisdicción de los tribunales; 6º) Intervenir en todos los negocios concernientes al orden público". 45 Se trata de una disposición que ha perdido vigencia con motivo de la supresión de tales recursos. 46 Ver ley 17.593, cuyo art. 3º redujo a cuatro las ocho fiscalías hasta entonces existentes. 47 El art. 3º, apart. 2º, de la ley 17.516 dispuso: "A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cesará automáticamente la intervención de los
Agentes Fiscales y Fiscales de Cámara en lo Civil y Comercial, de los Fiscales ante la Justicia de Paz y de los funcionarios del Ministerio Público del Trabajo, en todas aquellas causas en que actúen como representantes del Estado nacional o de sus entes descentralizados". De esa manera perdieron vigencia los incs. 1º y 3º del art. 119 de la ley 1893, que atribuían a los agentes fiscales la facultad de intervenir en todo asunto en que hubiese interés fiscal, salvo que la representación de esos intereses estuviese asignada a otra repartición administrativa, y en las causas que interesan a los establecimientos de beneficencia u otras instituciones del Estado, cuando no tuvieran representante determinado por las leyes. 48 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 718, inc. 1º, CPCCN, el Ministerio Público Fiscal cesa de intervenir en el juicio sucesorio una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia. 49 Se ha decidido, entre otros casos, que el Ministerio Público Fiscal es parte interesada y tiene acción para promover la nulidad de un matrimonio objeto de un juicio de divorcio en trámite, sobre la base de que, a la fecha de la celebración de aquél, no existía disolución absoluta y legalmente válida del vínculo anterior en los términos de la ley 14.394 (C. Nac. Civ., sala C, LL 100-709. Ver asimismo, C. Nac. Civ., sala A, ED 3-141). El agente fiscal tiene derecho a recurrir la sentencia que declara un divorcio, improcedente en su concepto, aun cuando los cónyuges la consientan (C. Nac. Civ., sala B, JA 1960-I-680, aunque en el caso el recurso fue denegado por tratarse de una sentencia que desestimó la demanda y la reconvención). Pero el pedido de confirmatoria de la resolución recurrida, formulado por el Fiscal de Cámara, importa el desistimiento de la apelación deducida por el agente fiscal de primera instancia (C. Nac. Civ., sala C, LL 80-192, con cita del plenario registrado en la misma revista, 64-433, donde se estableció la misma doctrina con relación al Asesor de Menores de Cámara). En igual sentido, C. Nac. Com., sala B, ED 4-704; íd., sala C, ED 4701. 50 Acerca de la improcedencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal en el juicio de adopción ver C. Civ. 2ª Capital, JA 1951-III-65, con nota de Díaz de Guijarro. En contra, C. Apelaciones San Nicolás, LL 85-163. 51 La institución se halla reglamentada en el CPCCN bajo el título de "Beneficio de litigar sin gastos" (arts. 78 a 86). 52 Cabe mencionar, entre otras, las disposiciones contenidas en el art. 21, inc. 4º, de la ley 2393 (oposición a la celebración del matrimonio); en el art. 71 del dec.-ley 8204/1963 (rectificación de partidas del registro civil); en los arts. 39, 58, 70, 78, 190 y 192 de la ley 11.719; etcétera. 53C. Nac. Civ., sala B, LL 116-787 (10.859-S); íd., sala C, ED 1-903; íd., sala E, LL 114-482; C. Nac. Com., sala A, ED 4-581; íd., sala B, JA 1962-V-604. 54 El procedimiento de remoción se halla establecido en los arts. 5º a 9º de la ley 11.924, y era también aplicable a los jueces de Paz con
anterioridad a la sanción de la ley 13.998, que asimiló a éstos a los restantes magistrados del Poder Judicial de la Nación en lo que atañe a la forma de nombramiento y remoción. 55 El art. 3º de la ley 17.062 establece que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a propuesta del Ministerio Público del Trabajo, distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General entre el Procurador General y el Subprocurador General, el cual reemplazará al primero en caso de licencia, excusación, impedimento o vacancia. 56 El art.14 de la ley 12.948 establecía, como condiciones para desempeñarse como secretario de primera instancia en la justicia del Trabajo, ser argentino nativo, abogado, escribano o procurador y tener especial versación en derecho del Trabajo; pero dicha norma fue parcialmente derogada por el art. 12 del dec.-ley 1285/1958, que requiere la ciudadanía argentina, la mayoría de edad y la posesión del título de abogado. 57 En virtud de dicha ley quedó derogado el inc. a) del art. 21 de la ley 12.948, que atribuía al Ministerio Público del Trabajo la función de "representar y defender los intereses fiscales". 58 Buenos Aires (arts. 172 y 180); Catamarca (arts. 174 y 177); Córdoba (art. 126); Corrientes (arts. 125, inc. 10, y 143); Chaco (art. 165); Chubut (art. 165); Entre Ríos (arts. 154 y 162); Formosa (arts. 118 a 123); Jujuy (art. 111); La Pampa (arts. 81 y 88); La Rioja (art. 96); Mendoza (arts. 150 y 151); Misiones (art. 142); Neuquén (art. 153); Río Negro (art. 124); San Juan (arts. 109 y 112); San Luis (art. 94); Santa Cruz (art. 125); Santa Fe (art. 88); Santiago del Estero (art. 111); Salta (art. 163), y Tucumán (art. 115). 59 V.gr., Misiones, Río Negro, San Luis, Jujuy, La Pampa, etcétera. 60 Sobre esta cuestión ver Jofré, Manual..., cit., t. I, ps. 225 y ss., y Lascano, Exposición de Motivos al Proyecto del Código Procesal civil y comercial, ps. 155 y ss. 61 Cfr. Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 354, y obras citadas en la nota anterior. 62 Obras y lugares citados en las notas 60 y 61. Fue también la conclusión propiciada por la Tercera Conferencia Nacional de Abogados reunida en Mendoza en 1933. 63 La norma citada reprodujo sustancialmente el texto del art. 129 de la ley 1893, referente a las atribuciones de los defensores de Menores. Posteriormente, el art. 10 de la ley 15.244, que creó el Consejo Nacional de Protección de Menores, dispuso que "sin perjuicio de las atribuciones que las leyes de la materia confieren a los jueces, las demás facultades de carácter tutelar que en virtud de las disposiciones del Código Civil, de la ley 1893 y de sus complementarias competían a los defensores de Menores", serían ejercidas por dicho organismo. Finalmente, la ley 18.120
transfirió las funciones que correspondían al Consejo Nacional de Protección de Menores a un nuevo organismo denominado "Servicio Nacional de la Minoridad", el cual depende de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad. Ver art. 4º del texto ordenado de la ley 15.244, aprobado por dec. 448 del 31/1/1969. Algunas leyes provinciales (Formosa, San Juan, Tucumán, etc.), atribuyen el cumplimiento de las funciones atinentes a la protección y a la asistencia de los menores, en el ámbito extrajudicial, a los llamados "defensores de Menores e Incapaces", reservando para los "asesores" la intervención en los asuntos judiciales. 64Lo mismo que con respecto a las fiscalías, los turnos para las asesorías de Menores se rigen por decenas de mes: del 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 hasta el fin de cada mes (art. 127, Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). 65 El cargo de asesor de Menores de Cámara fue creado por dec. 4844, del 16/2/1946. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, al mencionado funcionario corresponde dictaminar en todos los asuntos en que debe intervenir el Ministerio de Menores e Incapaces, y, asimismo, dirigir y controlar el Registro de Incapaces, emitir los informes y certificados que se requieran y velar por el correcto funcionamiento de dicha oficina. El art. 18 del mismo Reglamento establece que en caso de ausencia o impedimento accidental del asesor de Menores de Cámara, atenderá la Asesoría, el asesor de Menores de primera instancia más antiguo en el cargo o subsidiariamente el de mayor edad, sin necesidad de designación expresa. En ocasión de licencia, se designará para reemplazarlo durante su término, a uno de los asesores de primera instancia. 66 La ley 17.928 suprimió dos de las tres Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y tribunales en lo Civil y Comercial federal, Criminal y Correccional, y Contencioso Administrativo existentes hasta la fecha de su promulgación (art. 1º). 67 Entre los defensores de la justicia federal del interior algunos actúan exclusivamente ante los juzgados de primera instancia y otros lo hacen en ambas instancias. 68 Existen, además, numerosas normas del Código Civil, que prevén la intervención del Ministerio Público Pupilar. Entre ellas cabe mencionar los arts. 54, 55 y 56, inc. 3º (defensa de las personas por nacer, menores impúberes o adultos, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito y ausentes declarados tales en juicio); 272 (asistencia a los menores que demandan alimentos o educación); 491 (pedido de nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan, e incluso con anterioridad al nombramiento de éstos, el aseguramiento de los bienes y el depósito de los menores o incapaces en una casa decente); 492 (intervención en la designación de tutores y curadores); 493 (intervención en todo acto o pleito relativo a la tutela o
curatela o al cumplimiento de las obligaciones de los tutores y curadores, e interposición de pretensiones en caso de omisión por parte de aquéllos); 3465, inc. 1º (petición de partición de herencia en el supuesto de existir menores interesados); etcétera. 69C. Nac. Civ., sala A, ED 8-58. 70C. Nac. Civ., sala C, E 8-831, donde se expresó que la solución sería distinta cuando el menor apareciese interesado a raíz del fallecimiento de uno de sus padres, y respecto de los bienes gananciales aún no liquidados. 71C. Civ. 2ª Capital, JA 33-1110; C. Nac. Civ., sala A, LL 89-637; C. Nac. Paz, sala 1a, LL 112-756; íd., sala 4a, JA 1959-IV-524; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, JA 1946-I-130; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, JA 1955-III-167; C. Apelaciones Dolores, DJBA 58-293. En contra, C. Nac. Civ., sala C, LL 111898 (9179-S), y ED 4-166. 72C. Nac. Civ., sala A, LL 98-717 (4504-S); íd., sala C, JA 1956-I-72; Sup. Corte Bs. As., AyS 1962-IV-246. La ulterior intervención del asesor de Menores de Cámara cubre cualquier defecto de procedimiento que pudiere alegarse por no haber sido oído el de primera instancia (C. Nac. Civ., sala A, LL 89-637). 73 La ley 17.928 redujo a uno el número de tales funcionarios, pero difirió la supresión definitiva de los respectivos organismos hasta tanto se proveyese a la designación de los jueces de Cámara instituidos por ella, hecho aún no ocurrido. 74 Las normas que dicho Reglamento contiene acerca de este punto han sido dictadas en ejercicio de la facultad conferida a las Cámaras de Apelaciones por el art. 141 de la ley 1893. 75 La manifestación del oficial de justicia de que en el domicilio en que notificó el traslado de la demanda no vive más el demandado, ignorándose su actual paradero, y que se supone ha debido recogerla dicho funcionario de la persona interpelada al diligenciar la cédula, es suficiente para tener por acreditada la ignorancia del domicilio y, por ende, cumplida la formalidad exigida por el Reglamento de la Cámara a fin de que asuma el defensor oficial la representación y defensa judicial (C. Nac. Civ., sala C, LL, Rep. XX, p. 406 [fallo 1887-S]). 76 Si el presunto insano carece de bienes, o éstos fueren reducidos, alcanzándole sólo para su existencia, la designación de curador provisional debe recaer en el defensor de Pobres y Ausentes (C. Nac. Civ., sala D, LL 79-652). 77 Ver C. Nac. Civ., sala D, ED 3-620, respecto de la carga de presentar copias de los escritos. 78 Los defensores oficiales concluyen su función cuando se presentan los interesados. Pero debe rechazarse, por extemporánea, la prueba ofrecida por quienes fueron representados por el defensor de Ausentes, ya que
dicha representación no acarrea beneficios para los representados, que deben respetar las etapas preclusas del proceso (C. Nac. Paz, sala 3a, Gaceta de Paz, 127-131). 79 Precisamente tal coordinación fue uno de los fundamentos esgrimidos por la Corte Sup., para decidir como lo hizo en el fallo que se cita en la nota 80 del presente capítulo. Ver, asimismo, Palacio, "Acerca de la declarada inconstitucionalidad del art. 348, párr. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación", LL 1997-E-910. 80 La facultad que otorga el art. 71 del CPPN al tribunal de la causa para resolver sobre la recusación e inhibición de los fiscales no ha sido derogada implícitamente por el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce al Ministerio Público la condición de órgano independiente. Por otra parte, el juez del tribunal ante el cual tramita la causa es el que está en las mejores condiciones para resolver sobre la admisibilidad de los motivos expuestos por el fiscal para inhibirse de intervenir en las actuaciones, ya que su conocimiento del expediente, de los hechos que llevaron a la formación de la causa y su proximidad con las partes, son elementos de juicio indispensables para decidir fundadamente la cuestión (Corte Sup., Fallos 319:68). 81 Ver, sin embargo, la nota 30 del cap. XII de esta obra, en relación con los jueces nacionales. 82 El Procurador General no se pronuncia sobre el fondo del asunto en razón de no revestir el carácter de representante del Estado nacional. 83 Con anterioridad se confería siempre, en tales casos, vista al Procurador General. 84 Tampoco es exigible la intervención del Procurador General en los recursos deducidos contra las sentencias dictadas por la Cámara Federal de Seguridad Social. 85 En los supuestos contemplados en el texto, la competencia de la Corte se halla supeditada a la conformidad que preste el respectivo gobierno extranjero, aunque el Poder Ejecutivo puede, mediante decreto fundado, declarar la falta de reciprocidad respecto de un país determinado, en cuyo caso el Estado extranjero queda sometido a la jurisdicción argentina (art. 24, inc. 1º, apart. 6º, dec.-ley 1258/1958). 86 Registrado en Fallos 325:2005, donde se modificó la doctrina sentada en el caso "Tarifeño". Ver asimismo la nota de D'Albora, "¿Dónde ubicar la acusación penal?", LL del 23/9/2002, Suplemento de Jurisprudencia Penal. 87 Corte Sup., Fallos 322:2488. 88 Cfr. C. Nac. Com., en pleno, LL 2003-D-192. 89 Fallos 320:2045. 90 Cfr. C. Nac. Civ., sala A, ED 8-58.
91Ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala A, LL 98-717 (4504-S); íd., sala C, JA 1956-I-72. 92 Doctrina de la Corte Sup., Fallos 246:767.