CUERPO DEL
DERECHO CIVIL ROMANO TOMO III
CUERPO DEL
DERECHO CIVIL ROMANO A DOBLE TEXTO, TRADUCIDO AL CASTELLANO DEL LATINO PUILIOLDO POR LOS RULUIOS
KfflEEL, IIER1VtNN Y OSENBRÜGÍ.EN CON LAS VARIANTES DE LAS PRINCIPALES EDICIONES ANTIGUAS Y MODFLRMS Y CON NOTAS DE REFERENCIAS POR
D. ILDEFONSO L1 GARCÍA DEL CORRAL Llo.noiado su Dereoho Civil y Canónioo y en IUCeofia y Letra. y Abogado 4e loa ilustre. Colegio. de Barcelona y Madrid
PRIMERA PARTE
DIGESTO TOMO III
B ROE LOA. 1897
EXPLICACIÓN DE LAS PRINCIPALES ABREVIATURAS Cr..........
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tituli Pandectarum et Codicis. Cum variae lectionis apparatu curavit Andr. Guil. Cramer, Kiliae 1811. S. Ausführliche Erlaeuterung der Pandekien, von D. Christian Friedr. von Glück, Erlangen 1797-1832, 8. xxxv Tomi. Ius civile Msstorum librorum ope ... emendatum . .. L. Russardo auctore, consilio Frane. Duareni. Lugduni apud G. Rovilliuni 1561. (Tom. I. Digesta.) Das Recht des Besitzes Y. Friedr. Carl. von Savigny. Giessen 1827. S. 5te Aufi. Tituli Digestorum de condictione ob ¿urpem caus.ant et de getibus, ed. Eduardus Schrader, Tubingae 1819. S. Antonnii Schultingii notae ad Digesta, ed. Nicolaus Smallenburg, Lugd. Batav. 1804-1832. 8. vi' Tomi. Geir.zurei narratio de Ilenrico Brenemanno etc. (ioettingae, 1764. Brencrnanni historia Pandectaruin, e. fatum exemplaris Florentini, UItraiecti, 1722. Digestum vetus, Infortiatuni, novum, Lugduni apud Hugonem a Porta .et Antoniuni Vincentium, 1551.-Spangenberg, Einleitungin d. Róm, .Just. Rechsbuch.-Córporis iuris civilis tomus alter Imp. lustiniani, -G. A. Spangenberg, Gottingae, 1797. Basilicorum libri LX. post Annib. Fabroti, etc. edidit D. Car. Guil. Em. }leimbach. Lipsiae 1833. Lectura según la Vulgata, ó texto de la escuela de Bolonia. Códice Florentino. Edición Taureliana, Florencia, 1555. Edición de Haloandro, Nuremberg, 1529. Escritura original del Códice Florentino, indicada por Brencmann. Corrección hecha, según Brencmann, al Códice Florentino porlos copistas. Codex bibliotheeae Universitatis Lipsiensis Paulinac. 883. Codex bibliothecae Universitatis Lipsiensis Paulinae. 884. Codex biblthecae publicae quondam Capituli Bambergensis. Codex bibliothecae Montis Casini. Codex bibliotbecae Universitatis Gottingensis. Codex. bibliotheeae Vaticanae. Basilicoruni libri LX. ed. C. A. Fabrotus. Paria. 1647. Codicis lib. IX. ad vetustissimorum exemplarium, etc. Lugduni 1551. 4. Edición de los nueve primeros libros del Código, Nuremberg. 1475. Edición del Código, llamada Schoifferiana, 1475 y 1477. Codicis Dii. Justiniani, stndio ac diligentia lul. Pacii. Genevac. 1580. Codicis Da. Justiniani, opera et diligentiaL.Charondae.Antverpiao. 1575. Codicis Dn. Justiniani, Antoni Contii, Parislis. 1562-1566-1576.-Lugduni, 1571. Corporis iuris civilis,-.cura J. L. G. Beck, Lipsiae. 1829. Lectura varia, sacada de la glosa ordinaria. Manuscrito ó manuscritos, Códice ó Códices. Edición ó ediciones. Vaoarii liber ex universo enucleato iure exceptus. Corrección hecha en la edición de los hermanos Kriegel. Koehleri praetermissa ad Constitutionem áíawxcv, Regiomonti 1781. S. Nota del traductor. De rerborurn signficationc
INDICE DEL TOMO TERCERO P*glnaa
Explicación de las abreviaturas ........................
PARTE SEXTA Titulas
LIBRO TRIGÉSIMO SÉPTIMO
I.—'De bonorum possessionibus (De la posesión de los bienes) ......... 11.—Si tabulae testamenti extabunt (De si existiere testamento) .......... 111.—De bonorum posaesalone furioso, infanti, muto, surdo, caeco competente (De la posesión de los bienes que compete al furioso, al infante, al mudo, al Bordo y al ciego) IV.—De bonorum poaseasione contra tabulas (De la posesión datos bienes contra el testamento) V.—De legatis praestandis contra tabulas bonorum posaessione petita (De los legados que se deben dar habiéndose pedido la posesión de los bienes contra el testamento) . V1.—De collatione (De la colación) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VIL—De dotis collatione (De la colación de la dote) ............... r11j [LX. - De coniungendis cum emancipato liberia eius (De que se hayan de unir con el emancipado sus hijos) ......................... IX [V1I1).—De ventre in poaseasionem miltendo, et curatore eius (De la posesión que Be ha de dar X.—De Carboniano Edicto (Del Edicto Carboniano) .............. X1.—De bonorum poaseasionibus secundum tabulas (De la posesión de los bienes con arreglo al testamento) ......................... XII.—Si a parente quia manumisaus siL (De si alguno hubiera sido manumitido por su ascendiente)........................... XIII. - De bonorum possessione ex testamento militis (De la posesión de los bienes en virtud del testamento de un militar) .................... XIV.—De iure patronatus (Del derecho de patronato) . . . . . . . . . . . . . . . XV.—De obsequiis parentibus et patronis praestandis (De las atenciones que se les han de prestar ¡ los ascendientes y ¡ los patronos) ...............
7 10 10 11 22 29 37
48 56 61 63 63 68
LIBRO TRIGESIMO OCTAVO 1.—De operis libertorum (De los servicios de los libertos) .......... 11.—De bonislibertorurn(De los bienes de los libertos). . . . . . . . . . . . 111,—De libertjs universitatum (De los libertos de universalidades) . . . . . . . . IV.—De assignandis libertis (De la asignación de los libertos) ......... V.—Si quid in fraudem patroni factum sit (De si se hubiera hecho algo en fraude del patrono) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V1.—Si tabulae test.amenti nulise extabunt, unde liben (De la posesión de los bienes «Unde liben», si no existieren tablas de testamento) .......... VII [V11I],—Unde legitimi (De la posesión de los bienes «Unde legitimi») ....... VIII [IX].—Unde cognati «De la posesión de los bienes «Unde cognatix.) ........ IX [X1.—De successorio edicto (Del edicto sucesorio) .............. X [X1j.—De gradibus, et affinibus, et nominibus eorum (De los grados, y de los afines y de sus nombres) ........................ XI [XIII.—Unde vir et uxor (De la posesión de los bienes tUnde vm et uxor»)...... XII [XIII].—De "reteranorum et militum successione (De la sucesión de los veteranos y de los militares) ......................... XIII [XIV].—Quibus non competit bonorum possessio (A quiénes no compete la posesión de los bienes) .......................... XIV [XVI.—Ut ex legibus senatusve consulüs bonorum possessio detur (De que se dé la posesión de los bienes con arreglo ¡ las leyes y á. los senadoconsultos) . . . XV JXVI].—Quis ordo in possessionibus servetur (Del orden que se observará en la posesión de los bienes) ........................ XVI [XVII].—De suis et legitimis heredibus (De los herederos suyos y de los legítimos) . . .
70 79 95 95 98 103 106 108 110 112 126 127 127 127 127 129
964
fNDIOB
Títulos
Páginas
XVII EXVIIIJ. ---Ad Senatusconsultum Tertullianum et Orphitianum (Sobre el Senadoconsulto Tertuliano y sobre el Orficiano) .................135
LIBRO TRIGÉSIMO NOVENO 1;—De operis novi nuntiatione (De la denuncia de obra nueva) ..........143 11.—De damno infecto et de sugrundis et protectionibus (Del daño que amenaza y de los aleros y de los voladizos) .....................152 111.—De aqua, et aquae pluviae arcendae (Del agua, y de la acción para que se contengan las aguas llovedizas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 IV.—De publicanis et vectigalibus et commissis (De los publicanos, de los tributos y de los comisos) ...........................184 V.—De donationibus (De las donaciones) ..................191 VI.—De mortis causa donationibus et capionibus (De las donaciones y adquisiciones por causa de muerte) ........................199
LIBRO CUADRAGÉSIMO i.—De manumissionibus (De las manumisiones) ............... 11.—De manumissis vindicta (De los manumitidos con la vindicta) ......... 111.—De manumissionibus, quae servia ad universitatem pertinentibus imponuntur (De las manumisiones-que se dan á los esclavos pertenecientes á una universidad) . . IV.—De manumissis testamento (De los manumitidos en testamento) ......... V.—De fideicommissariis libertatibus (De las libertades dadas por fideicomiso). . . . . VL—De ademtione libertatis (De la revocación de la libertad)........... VII.—De, statuliberis (De aquellos á quienes en testamento se les dejó la libertad bajo condición)............................ VIIL—Qui sine manumissione ad libertatem perveniunt (De los que sin la manumisión llegan a la libertad) ......................... IX.—Qiii et a quibus manumissi liberi non flunt, et ad legem Aeliam Sentiam (Qué manumitidos, y por quiénes no se hacen libres, y comentarios á la lay Elia Sencia) . X.—De jure aureorum annulorum (Del derecho de anillos de oro) ......... X[.--De natalibus restituendis (De la restitución de la condición natal) . . . . . . . . XII.—De liberal¡ causa (De la causa sobre la libertad).............. XIII.—Quibus ad liberta.tem proclamare non licet (De aquellos á quienes no les es lícito reclamar la libertad) ....................... XIV.—Si ingenuus case dicetur (De si se dijere que uno es ingénuo) ......... XV.—Ne de statu defunctorum post quinquennium quaeratur (De que después de un quinquenio no se cuestione sobro el estado de los fallecidos) .......... XVI.—De collusione detegenda (Del descubrimiento de colusión) ..........
208 217 217
229 257 257 274
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LIBRO QJJADRAGESIMO PRIMERO 1.—De aequirendo rerum dominio (De la adquisición del dominio de las cosas) . . . . 299 11. De aóquiren da, vel amittenda possessione (De cómo se adquiere ó se pierde la posesión). 319 111.—De usurpationibus et usucapionibus (De las usurpaciones y usucapiones) ..... 336 IV [V]. Pro emtore (Como comprador) .................... 349 V VI].—Pro herede, vel pro possessore (Como heredero, 6 como poseedor) ....... 354 VI V111.—Pro donato (Como por donación) . . ................. 355 VII (VIll).—Pro derebeto (Como cosa abandonada) ................. 356 VIII [IX].—Pro legato (Como legado) ...................... 357 ....... 358 IX [X].—Pro doté (Como dofe) . . . . . X CXl].— Pro suo (Como cosa propia) ..................... 359 '
LIBRO OJJADRAGESIMO SEGUNDO 1.—De re iudicata eL de effectu sOntentiaruxn et de interlocutionibus(De la cosa juzgada, del efecto de las sentencias, y de las interlocutorias) ...........360
fNDIOa Títulos
965 Páginas
11.—De confessis (De los confesos).373 111.—De ceasione bonorum (De la cesión de bienes) ..............374 IV.—Quibus ex causis la possessionem eatur (Por qué causas se entra en posesión) . . 375 V.—De rebus auctoritate iudicis poasidendis, seu vendundis (De las cosas que se han de poseer, ó vender, con la autoridad del juez). . . . . . . . . . . . . . . 381 VI [VIII.—De separationibus (De las separaciones) . . . . . . . . . . . . . . . . . 389 VII [VIII].—De curatore bonis dando (Del curador que debe darse para los bienes) . . . . . . 393 VIII [(X].—Quae in fraudem creditorum facía sunt, Ui restituantur (De que sea restituido lo que se hizo en fraude de los acreedores ...................395
LIBRO CUADRAGÉSIMO TERCERO 1.—De interdictis sive extraordinariis actionibus, quae pro his competuni (De los interdictos, ó de las acciones extraorditiarias, que competen por ellos) . II. —Quorum bonorum (Del interdicto «Quorum bonorum»)......... 111.—Quod legatorum (Del interdicto «Quod legatorum») .......... IV.—Ne vis fiat ei, qui in possessionem missus erit (Que no se haga violencia al que hubiere sido puesto en posesión) . . . . . . . . . . . . . . . . V.—De tabulis exhibendis (De la exhibición de los testamentos) ....... VI.—Ne quid in loco sacro fiat (Que no se haga cosa alguna en lugar sagrado) . . VIL—De locis et itineribus publicis (De los lugares y caminos públicos) ..... VIII.—Ne quid in loco publico vel itinere fiat (Que no se haga cosa alguna en lugar 6 camino publico) ..................... 1X.—De loco publico fruendo (Del disfrute de un lugar público) . . . . . . . . X.—De vía publica, et si quid ¡a ea factum case dicatur (De la vía pública, y de si se dijera que en ell& se hizo alguna cosa). . . . . . . . . . . . . XL—De via publica et itinere publico reficiendo (De la reparación de las vías públicas y de los caminos públicos) ................ XII [XI).—De fiuminibus, no quid in flumine publico ripave eius fiat, quo peina navigetur (De los ríos, y de que no se haga en río público O en su orilla cosa por la que se navegue peor) ................... XIII (XIII.—Ne quid in Ilumine publico fiat, que aliter aqua fluat, atque uti prime aestate fiuxit (De que no se haga en río público cosa alguna por la cual el agua corra de otro modo que como corrió en el estío anterior) ....... XIV [XIII].—Ut in flumine publico navigare liceat (De que sea licito navegar en río público) XV [XIV].—De ripa munienda (De la reparación de la orilla) ........... XVI [XV.—De vi, et de vi armata (De la fuerza, y de la fuerza armada) ....... XVII [XVI].—Uti poesidetis (Del interdicto «Uti possidetis») ............. XVIII [XVIII.— De superfioiebus (De las superficies) ............... XIX. [XVII 1]. —De itinere actuque privato (De la servidumbre privada de paso y de conducción) XX [XIX].—De aqua quotidiana et aestiva (Del agua de cada día y de la estival) . . . XXI XX.—De rivis (De las acequias) ................... XXII [XXII.—De fonte (De las fuentes) ................... XXIII (XXIII.—De cloacis (De las cloacas) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXIV [XXIII].—Quod vi aut clam (De lo que se hizo violenta O clandestinamente) ..... XXV [XXIV].—De remiasionibus (De las remissiones) . . . . . . . . . . . . . . . XXVI [XXVI.—De precario (Del precario) ................... XXVII (XXVI.—De arboribus caedendis (De la corta de árboles) ............. XXVIII IXXVII).—De glande legenda (De la recolección de la bellota) .......... XXIX[XXVIII].—De homine libero exhibendo (De la exhibición de un hombre libre) . . . XXX [XXIX ¡.—De liberis exhibendis, item dueendis (De que se exhiban, y también de que se lleve uno, los hijos) ....................... xxxi [XXX.—De utrubi (Del interdicto «Utrubi») . . . . . . . XXXII [XXXI].—De migrando (Del interdicto para mudar de habitación) . ........ . . . . . . . . xxxiii [XXXIIJ.—De Salviano interdicto (Del interdicto Salviano) ........... LIBRO
404 406 4fi 409 411 413 413 413 418 419 420 420 423 424 426 434 436 438 442 448 450 451 453 465 4fi5 470 471 471 473 475
475
476
QIJADRAGÉSIMO CUARTO
1.—De exceptionibus, praescriptionibus et praeiudieiis (De las excepciones, de las prescripciones, .y de las acciones perjudiciales) ...............477
966
Títulos
iNDIGE
Pg1jiaí
11.—De exceptione re¡ iudicatae (De la excepción de cosa juzgada) . . . . . . . . . 480 111—De diversis temporalibus praescriptionibus, el de accessionibus possessionum (De las - diversas prescripciones temporales, y de las accesiones de las posesiones). 488 IV.—De doli mal¡ et metas exceptione (De la excepción de dolo malo y de la de miedo). 492 V.—Quarum rerum actio non datur (Por qué cosas no se da acción) ........ 502 V[.—De litigiosis (De las cosas litigiosas) .................. 504 VIL—De obligationibus et actionibus (De las obligaciones y de las acciones) ...... 505
PARTE SÉPTIMA LIBRO CUADRAGÉSIMO QUINTO 1.—De verborum obligationibus (De las obligaciones verbales) .......... 11.—De duobus reis constituendis. (De la constitución de dos obligados) ....... 111.—De stipulatione servorum (De la estipulación de los esclavos) .........
519 561 564
LIBRO CUADRAGÉSIMO SEXTO 1.—De fideiussoribus el mandatoribus (De los fiadores y de los mandantes) ..... 572 11.—De novationibus et delegationibus (De las novaciones y de las delegaciones). 589 111.—De solutionibus et liberationibus (De los pagos y de las liberaciones) ...... 595 IV.—De acceptilatione (De la aceptilación) ................. 623 V. -De stipulationibus praetorüs (De las estipulaciones pretorias) ......... 628 VI.—Rem pupilli val adoslescentis salvam fore (De que quedarán á salvo los bienes del pupilo ó del adolescente) ...................... 630 VIL—ludicatum Bolvi (De que se pagará lo juzgado) .............. 682 V111.—Ratam rem haber¡, el de ratihabitione (De que se ratificará la cosa, y de la ratificación). 637
LIBRO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO 1.—De privatis delictis (De los delitos privados) 644 11.—De furtis (De los hurtos) ........................ 645 111.—Del tigno iuneto (Del madero empotrado) ................ 675 IV. - Si la, qui testamento liber esse insaus erit, post mortem domini ante aditam hereditatem surripuisse, aut corrupisse quid dicetur (De si se dijere que el que en testamento se hubiere mandado que fuera libre hurtó ó estropeé alguna cosa después de la muerte del dueño, antes de adida Ja herencia)............. 675 V.—Furti adversas nautas, caupones, stabularios (De la acción de hurto contra los capita 678 nes de naves, los mesoneros, y los venteros) .............. V1.—Si familia furturn fecisse dicetur (De si se dijere que la servidumbre cometió hurto) 679 V11,—Arborum furtim caesarum (De la acción de árboles cortados furtivamente) . 680 VlIl.—Vi bonorum raptorum, et de turba (De la acción de bienes arrebatados con violencia, y de la turba) ......................... 683 IX.—De incendio, ruina, naufragio, rate, nave expugnata (Del incendio, de la ruina, del naufragio, y de barca ó nave expugnada) ............... 687 X..—De iniuriis et famosis libellis (De las injurias y de los libelos infamatorios) . 691 XI.—De extraordinariis crimiriibus (De los delitos extraordinarios) ......... 708 X1!.—De sepulcro violato (De la violación de un sepulcro) ............ 710 X111.—De concussione (De la concusión)................... 713 XIV.—De abigeis (De los cuatreros) .................... 713 XV.—De praevaricatione (De la prevaricación) ................ 714 XVI.—De receptatoribus (De los encubridores)................. 715 716 XVII.—De furibus b.alneariis (Da los que hurtan en los baños) ........... XVIII.—De effractoribns el expilatoribus (De los que hacen fracturas y de los despojadores) 716 XIX.—Expilatae hereditatis (Del delito de despojo de herencia)........... 717 XX.—Stellionatus (Del estelionato) 718 XXI.—De termino moto (De los mojones cambiados de lugar) ........... 718 XXII.—De collegiis el corporibus (De los colegios y corporaciones) .......... 719 XXIII.—De popularibus actionibus (De las acciones populares)............ 720
i1IOE
967
Titulos
LIBRO CUADRAGÉSIMO OCTAVO L—.De publicis iudiciis (De los juicios públicos) ................. 11.—De aceusatiombus et inacriptionibus (De las acusaciones y de las inscripciones) . 111.—De custodia ci exhibitione reorum (De la custodia y exhibición de le - reos) IV.—Ad legem Iuliam maiestatis (Sobre la ley Julia relativa á la majestad) ...... V.—Ad legem Iuliam de adulteriis coercendis (Sobre la ley Julia para la reprez ón de los adulterios) .......................... V1.—Ad legem luliam de vi publica (Sobre la ley Julia relativa a la violencia publica) . . VII.—Ad legem Iuliam de vi privata (Sobre la ley Julia relativa á la violencia privada) . . VIII.—Ad legem Corneliam de sicariis et veneficis (Sobre la ley Coriielia, relativa á los sicarios y á los envenenadores) .................... IX.—De lege Pompeia de parricidiis (De la ley Pompeya sobre los parricidios) ..... X.—De lege Cornelia de falsis, et de senatusconsulto Liboniano (Sobre la ley Cornelia relativa á las falsedades, y sobre el senadoconsulio Liboniano) ........ XI.—De lege lulia repetundarum (De la ley Julia sobre las concusiones) ....... XII.—De lege lulia de annona (De la ley Julia sobre las provisiones) ......... XIII.—A.dlegem Iuliam peculatus, et de sacrilegis, et de residuis (Sobre la ley Julia relativa al peculado, y sobre los sacrilegios, y los residuos de cuentas) ........ XIV.—De lege lulia ambitus (De la ley Julia sobre la pretensión de cargos por intriga ó soborno)............................ XV.—De lego Favia de plagiariis (De la ley Favia relativa los plagiarios) ...... XVI.—Ad Senatusconsultum Turpilhianuin, et de abohitionibus eriminum (Sobre el Senadoconsulto Turpiliano, y de las aboliciones de las acusaciones criminales) . . . XVII,—De requirendis vol absentibus damnandis (De las requisitorias ó de la condenación de los ausentes) ........................ XVIII.—De quaestionibus (Del tormento) ................... XIX.—De poenis (De las penas) ...................... XX.—De bonis damnatorum (De los bienes de los condenados) ........... XXI.—De bonis eoruni, qui ante sententiam vol mortem sibi conscierunt, vol accusatorem corruperunt (De los bienes de los que antes de la sentencia se procuraron la muerte, ó corrompieron al acusador) ................... XXII.—De interdictis, et relegatis, et deportatis (De aquellos á. quienes se les pone interdicción, de los relegados, y de los deportados)............... XXIII.—De sententiam passis, eL restitutis (De los que sufrieron la sentencia, y de los restituidos) XXIV.—De cadaveribus punitorum (De los cadáveres de los penados) .........
721 723 727 731 733 750 752 753 756 758 767 768 769 771 772 773 778 780 787 800 804 806 811 811
LIBRO CUADRAGÉSIMO NOVENO 1.—De appellationibus et relationibus (De las apelaciones y de las relaciones) . . 11.—A. quibus appellari non licet (De quiénes no es lícito apelar) . . . . . . . . . . 111.—Quis a quo appelletur (A. quién se haya de apelar por cada cual) ........ IV.—Quando appellandum siL, et intra quae tempora (De cuándo se haya de apelar, y dentro de qué terminos)....................... V.—De appellationibus recipiendis, ve) non (De las apelaciones que se deben, ó no, admitir) VI.—De libellis dirnissoriis, qui apostoli dicuntur (De las letras dimisorias que se dicen apóstolos) .......................... VII.—Nihil innovan appellatione interposita (De que interpuesta la apelación no se innove nada) ........................... VIII.—Quae sententiae sine appellatione rescindantur (Qué sentencias se rescinden sin la apelación) .......................... IX.—An por alium causae appellationum reddi possunt (De si se pueden exponer por otro las causas de las apelaciones) ................... X.—Si tutor, ve¡ curator, magistratus creatus appellaverit (De si hubiere apelado el que fuá nombrado tutor, curador, 6 magistrado) .............. XI.—Eum, qui appellaverit, in provincia defendi (De que se defienda en la provincia el que hubiere apelado) ...................... XIl.—Apud eum, a quo appellatur aliam causam agere compehlendum (De que uno ha de ser compelido defender otra causa ante aquel de quien se apela) .......
812 819 819 820 823
824 824 825 826 826 827 827
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ÍNDICE
Títulos
X1ll.—Si pendente appellatione mora intervenerit (De si pendiente la apelación sobreviniere la muerte) ..........................827 XEV.—De jure fi50j (Del derecho del fisco) ..................828 XV.—De captivis, et de postliminio, et redemtis ab hostilibus (De los cautivos, y del postliminio, y de los rescatados de los enemigos) . . . . . . . . . . . . . . . 812 XVI. —De re militan (De las cosas militares) .................853 XVII.—Dé castrensi peculio (Del peculio castrense) ...............859 XVIII.—De veteranis (De los veteranos) ....................865 LIBRO QUINCUAGÉSIMO
1.—Ad municipalem el de incolis (Sobre la ley municipal y de los habitantes) ..... 11.—De decurionibus et flliis eorum (De los decuriones y de sus hijos). 111.—De albo seribendo (De la inscripción en el registro) ............ IV.— De muneribus et honoribus (De los cargos y honores) ............ V.—De vacatione et excusatione numerum (De la exención y de la excusa de cargos) . VI.—Da iure immunitatis (Del dereeho de inmunidad) .............. VII.—De legationibus (De las legaciones) .................. VIII.—De administratione rerum ad civitates pertinentium (De la administración de los bienes pertenecientes á las ciudades). IX.—De decrotis ab ordine faciendis (De los decretos que se deben dar por el orden). . X.—De operibus publicis (De lás obras públicas) ............... XI,—De nundinis (De las ferias) ...................... X!1.—De pollicitationibus (De las promesas) ................. XIII.—De extraordinariis cognitionibus, el si iudex litem suam fecisse dicetur (Del conocimiento extraordinario, y de si se dijere que el juez hizo suyo el litigio) ..... XIV.—De proxeneticis (De los corretajes) .................. XV.—De eonsibus (De los censos) ..................... XVI, —De verborum significatione (Do la significación de las palabras) ........ XVII.—De diversis regulis iuris antiqui (De las diversas reglas del derecho antiguo). . . .
865 877
878 878 886 890 893 895 899 900 901 902 906 908 909 912
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ID.. IUSTI1iAITI. DI GESTORUM SEU PAN DECTARUM PARS SEXTA
PARTE SEXTA DEL DIGESTO
PANDECTAS DEL SESOR JUSTINIANO LIBER TRIGESIMUBSEPTIMUS
LIBRO TRIGÉSIMO SÉPTIMO
TIT. 1
TITULO 1 DE LA POSESIÓN DE LOS
DE SONORUM POSSES510NIEUS 1. ULPiANUS libro XXXIX. ad Edicturn.—Bonommpossessio (1) admissa commoda et incomoda hereditaria, itemque dominium rerum, quse in his bonis sunt, tribuit (2), nam hace omnia bonis sunt coniuncta 2. IDEM libro XJV. ad Edictum. - ¡ti omnibus enim vice heredum bonorum possessores habentur. 3. IDEM libro XXXIX. ad Edictum. - Bona sutem -hio, ut plerumue solemus dicere, ita aocipienda sunt: universitatis cuiusque successionexn, qua succeditur in ma dcmortw, suscipiturque eius re¡ commodum. et inconimodum; nam sive solvendo sunt bona, sive non sunt, sive damnum habent, sive•lurum, sive in córporibus sunt sive in actionibu, in hoo loco pmoprie bona appcflabuntur.
1.—Hereditatis (3) autein bonorumve possesajo, ut Labeo re (4) seribit, non uti rerum possessio, aeoipienda est; est enim iuris magia, quam corpons poesessio. Denique etsi nihil cor.porale est in hereditate, attamen recte eius bonorum possessionem agnitam Labeo ait.
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ie 2.—Bonorum igitur possessionem ita recte demus; ius persequendi retinendique patrimonli, sive re¡, quae cuiusque, quum moritur1 fuit. § 3.—Invito autem nemjni bonorum possessio acquiritur. § 4.—A municipibus, ci societatibus, et decurus (5), et corporibus bonoruni possessio agnosci potest; proinde sive actor eorum nomine admittat, (1) po1e*Mons ¡ial. (2) trlbuitur, ¡ial. (5) Usreditai, Vtd.
BIENES
1. ULPIANO, Comentarios al Edicto, libro XXXIX. —La posesión de los bienes que ha sido admitida atribuye las ventajas y los inconvenientes de la herencia, y también el dominio de las cosas que se hallan en estos bienes, porque todo esto está conjunto con los bienes; 2.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro XIV.
—pues en todo son considerados los poseedores de los bienes en Ja calidad de herederos.
3. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXIX. —Mas aquí bienes, como solemos decir decir de ordinario, se han dé entender de este modo: la sucesión de una universalidad cualquiera, por la cual se sucede en el derecho del difunto, y se aceptan las ventajas y los inconvenientes de esta cosa; porque ya si son solventes los bienes, ya si no lo son, ya si producen daño, ya si lucro, ora si consisten en cosas corporales, ora si en acciones, en este lugar se llamarán propiamente bienes. § 1.—Pero la posesión de la herencia ó de los bienes, como escribe Labeori, no ha de ser entendida como posesión de las cosas; porque es más bien posesión de un derecho, que de una cosa corpórea. Y finalmente, aunque ninguna cosa. corpórea haya en la herencia, ello no obstante dice Labeon que válidamente se aceptó la posesión de los bienes de la misma. § 2.—Así pues, de este modo definiremos convenientemente la posesión de los bienes; el derecho de perseguir y de retener el patrimonio, 6 la cosa que fué de alguno cuando muere. § 3.—Mas para ninguno se adquiere contra su voluntad La posesión de los bienes. § 4.—Se puede aceptar por los munícipes, sociedades y decurias y corporaciones 1a omo de los bienes; por lo cual, ora si la ,3 -os copisfrj., () re se consideriz aquí pal at (5) curii, Vu19. i8 FI.; 15, según La es-
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DIGESTO.—LIBRO xxxvii: TfTULO i
si-ve quis alius, recte competet bonorum possessio. Sed etsi neme petat ve] agnoverit bonorum possessionem nomine municipii, habebit municipium bonorum possessionem Praetoris Edicto. 5.—Dari autem bonorum possessio potest tam patrisfamilias, quam üliifamilias, si modo ius testand¡ habuit de peculio castrensi, vol quasi caStrensi. § 6.—Sed et eius, qui apud hostes decessitL bonorum possessicmem admitti posse, quaznvis in servitute decedat, nulla duhitatio est. § 7.—Acquirere quis bonorum possessionem potest ve¡ por semet ipsum, vel por alium. Quodsi me non mandante bonorum possessio mihi petita sit, tuno competet, quum ratum habuero id, quod actum est. Denique si ante decessero, quam ratum babeam, nulla dubitatio est, quin non eompetet mihi bonorum possessio, quia noque ego ratum habui, neque heres meus ratum habere potest, quum ad eum non transeat ius bonorum possessionis (1). § 8,—Si causa cognita bonorum possessio detur, non alibi dabitur, quam pro tribunali, quia neque decretum de plano interponi, neque causa cognita bonorum possessio alibi, quam pro tribunal¡ dan potest. § 9.—le bonorum possessione sciendum est, ius esse acerescendi; proinde si plures sint, quibts bonorum possessio competit, quorum unus admisit bonorum possessionena, ceteni non admiserunt,
4. (iuus libro VIII. ad legem Iuliam el Papiam.
nombre de ellos el agente, ora si otro cualquiera' competerá válidamente la posesión de tos bienes. Pero aunque nadie pida 6 haya aceptado en nom•bre de un municipio la posesión do los bienes, el municipio tendrá la posesión de los bienes por el Edicto del Pretor. § 5.—Mas se puede dar la posesión de los bienes tanto de un padre de familia, como de un hijo de familia, si es que tuvo el derecho de testar de peculio castrense, 6 casi castrense. § 6.—Pero no hay duda alguna que se puede admitir la posesión de los bienes aun del que falleció en poder de los enemigos, aunque muera en esclavitud. § 7.—Puede uno adquirir la posesión de los bienes ópor sí.mismo, 6 por medio de otro. Pero si no mandándolo yo se hubiera pedido para mí la posesión de los bienes, me competerá siempre y cuando hubiere ratificado lo que se hizo. Y finalmente, si yo hubiere fallecido antes que lo ratificara, no hay duda alguna que no me competerá la posesión de los bienes, porque yo no lo ratifiqué, ni mi herederopuede ratificarlo, puesto que á él no pasa el derecho de la posesión de los bienes. § 8.—Si la posesión de los bienes fuese dada con conocimiento de causa, no se dará en otra parte sino ante el tribunal, porque ni se puede interponer de plano un decreto, ni con conocimiento de causa se puede dar lr posesión de los bienes en otra parte que ante el tribunal. § 9.—Se ha de saber, que en la posesión do los bienes hay el derecho de acrecer; por lo cual, si fueran muchos aquellos á. quienes compete la posesión de los bienes, y uno de ellos admitió la posesión de los bienes, y no la admitieron los demás,
—vetuti quod spreverunt ius suum, ant tempore bonorum possessionis finito exciusi sunt, aut ante mortui sunt, quam petierunt bonorum poseessionem,
4. G&vo; Comentarios tt la. ley Julia ¡j Papk, libro VIII. - por ejemplo, porque despreciaron su derecho, ó porque pasado el término de la posesión de los bienes fueron excluidos, 6 porque murieron antes que hubieran pedido la posesión de los bienes,
5. ULPiANUS libro XXXIX. ad Ediclura. - ci, qui admisit, accreseent etiam hae portiones, quae cetona .competerent, si pOtiissent bonorum possessionem.
—al que la admitió le acrecerán también las porciones que le competerían á los demás, si hubiesen pedido la posesión de los bienes.
6. PAULUS libro XL). tui Edictunt. -Sed quum patrono quidem contra tabulas certae partis bonorurn possessionem Praetor polliceatur, seripto autem heredi secundum tabulas atterius partis, convenit, non esse ius accrescendi; igitur non petente sonipto secundum tabulas, alterius quoque partis nominatim patrono possessionem pollicetur, quum ceteri, quibus accrescendi ius est, semel debent agnoscere bonorum possessionem.
§ 1.—l3onorum possessionis beneficium multipiex est; nam qua am bonorum possossiones coifietunt contra voluntatem, quaedam ecundum 'rountatem defunctorum, nennon ab intestato babentibus ius legitimum, vel non habentibus propter capitis deminutionem. Quamvis enim iure civil¡ deficiant liben, qui propter capitis derninutionem Cosierunt sui heredes osee, propter aequitatern ta¡escindit eorum capitis deminutioneni Prae. T. 'tu quoque tuendarum causa dat bonorum
r
M.
)ossesslo, va9.
5. ULPIANO;
6. PAULO;
Coinenlarios al Edicto, libro XXXIX.
Comentarios al Edicto, libro XLI.—
Pero cuando el Pretor prometa al patrono la posesión de cierta parte de los bienes contra el testamento, y al heredero instituido la de otra parte conforme al testamento, conviene que no haya derecho de acrecer; así pues, no pidiéndola el 'heredero instituido con arreglo al testamento, le promete al patrono expresamente también la posesión de la otra parte, porque los demás, que tienen el derecho de acrecer, deben aceptar sólo una vez la posesión de los bienes. § 1.—El beneficio de la posesión de los bienes es de muchas, clases; porque algunas posesiones de bienes competen contra la voluntad, y otras conforme á la voluntad de los difuntos, y también abintestato á los que tienen el derecho legitimo, 6 á los que no lo tienen por causa de la disminución de cabeza. Porque aunquepor derecho civil falten los hijos, que por razón de la disminución de cabeza dejaron de ser herederos suyos, sin embargo, el Pretor rescinde por equidad la disminución de cabeza de ellos. Y también por defender las leyes dá la posesión de los bienes.
DIGESTO.—LIBRO XXXVII: TfTTJLO 1
§ 2.—Notis seriptae tabulae non continentur Edicto, quia notas literas non esse, Pedius libro vicesimo quinto ad Edictum scribi. 7. ULPIANUS libro 1. ad Sabinum. - Servus (1) bonorum possessionem recte admittere 2) potest, si Practor de conditione cius certus sit; nam et absenti, et non petenti dan bonorum possessio potest, si hoc ipsum Praetor non ignoret. Ergo et fereina poterit alii bonorum possessionem petere.
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§ .—En el Edicto no se comprenden id's testamentos escritos con cifras,porque escribe Pedio en el libro vigésimo quinto de sus Comentarios al Edicto, que las cifras no son letras. 7. ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro I. - El
§ 2.—Dies, quibus tutor aut pater, scit, cedere placet.
esclavo puede admitir válidamente la posesión de los bienes, si el Pretor estuviera cierto de la condición del mismo; porque se le puede dar la posesión de los bienes también al que está ausente, y al que no la pide, si esto mismo no lo ignorase el Pretor. Luego también la mujer podrá pedir para otro la posesión de los bienes. § 1.—El impúbero no puede admitir la posesión de los bienes, ni aceptar el juicio sin la autoridad del tutor, porque el lutor puede pedir la posesión de los bienes para el pupilo, y el padre para su hijo que no habla. § 2.—Está determinadoque corran los días en que lo sabe el tutor ó el padre.
S. PAtJL.US libro VIII. ad Plautiurn.—Tutor autem bonorum posseasionem pupillo cometentem repudiare non potest, quia tutori petere pmissum est, non etiam repudiare.
S. PAULO; Comentarios 4 Plaucio, libro VIII. Mas el tutor no puede rechazar la posesión de los bienes que compete al pupilo, porque al tutor le está permitido pedir, no también rechazar.
9. POMPONIUS libro III. ad Sabinu,n.—Si plures gradus sint possessionis admittendae, quamdiu iiicertum sit, petierit, necee, posteriori diem non procedere constal.
9. Poi&pono; Comentarios 4 Sabino, libro III. Si hubiera muchos grados para que sea admitida laposesión, es sabido que mientras sea incierto si la haya pedido ó no el anterior, no corre el término para el posterior.
10. PAULUS libro II. ad Sabinum.—In bonorum possessionibus iuris ignorantia non prodest, quominus dies nedat, et ideo heredi instituto et ante apertas tablas dies cedit; satis est enire, seire, mortuum cose, seque proximum cognatum fuisse, copiamque eorum, quos consueret, habuisse; scientiam enim non banc (3) accipi, qune iuris prudentibus Bit, sed eam, quam quia ant per se habeat, aut consulendo prudentiores assequi potest.
10. Pui.o; Comentarios á Sabino, libro 11. -En la posesión de bienes no aprovecha la ignorancia del derecho para que no corra el término, y por lo tanto el término corre para el heredero instituido aun antes de haber sido abierto el testamento; porque es bastante que sepa que murió, y que él fié su próximo pariente, y que tuvo It quienes consultar; porque no se entiende por conocimiento el que sea propio de los jurisconsultos, sino el que uno tiene por si, ó el que puede adquirir consultando It otros más instruidos.
11. hius libro XIV. ad Edictum proeinciate.— Si pupillo tutor bonórum possessionem petierit, et Plus incommodi, quam commodi hace bonorurn possessio habeat, tutor tutelae indicio tenetur.
11. GAYo; Comentarios al Edicto provincia¿, libro XIV. - Si el tutor hubiere pedido para el pupilo la
12. ULPIANUS libro XL VIII. ad Edictunt. - Non est arebigendum, quod (4) plerumque et contra fiscum, et (5j contra Rempublicam admitti debeant quidam, utputa venter, item furiosus, item (6) is, qui captivi (7) bonorura possessionern petit.
12. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XL VIII. —No se ha de dudar, que muchás veces deben ser admitidos algunos aun contra el fisco y contra la república, por ejemplo, el vientre, y también el furioso, y asimismo el que pide la posesión de los bienes de un cautivo. § 1.—Siempre y cuando una ley, ó un senadoconsulto, ó una constitución prohibe adquirir la herencia, deja de teriei- lugar también la posesión de los bienes.
§ 1.—Impubes ncc honorum poaseasionem adrnittere, nec iudicium sine tutoris auctoritate accipere potest, quia tutor pupillo et pater infanti filio bonorum possessionem p.etere possunt.
§ 1.—Ubicunque Lex, vel Senatus (8), ve] Conatitutio capere hereditatein prohibet, et bonorum possessio cessat.
posesión de los bienes, y esta posesión de los bienes tuviera más desventaja que provecho, el tutor quedaobligado en el juicio de tutela,
13. AFRICANLIS libro V. Qaaestionum. - Edicto Praetoris bonorum possessio bis (9) denegatur, qui re¡ capitalia damnati sunt, neque in integrum restituti sunt, Reí autem capit.alis damnatus inteiligitur is, cii poena mors, aut aquae et ignis inter-
18. AFRICANO; Cuestiones, libro V.—En elEdicto del Pretor se deniega la posesión de los bienes á. los que fueron condenados como reosde pena capital, y no fueron restituidos por entero. Mas se entiende condenado como reo de pena capital el que como
(1) ad, inserta Hal. (2) admitti, HaL (5) hanc, corisidrase añadida por antiguos copias. (4) quin, Ala ? . (5) Br.; e, considérase añadida por antiguos copistas; peto no ¿a considera así Taur.
(6) item, considérase añadida por antiguos copistas. (7) nomine, inserta Vulg. (8) seutuscousuItum, Hai. Vuig. (9) Taui". segun corrección de códice Fl., lo, según ja es critura original, Br.
TOMO 111-2
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DIGESTO.—LIBRO
dictio sit. Quurn auteni in relegatione (1) quis cnt, ad bonoruin possessionem admittitur.
14. PÁPINIANLJS libro XII). Qaaetionun.—Quum quidam propinquus faisum testamentum accusaret, an post longum spatium temporis probasset, lieet dies ej petendae possessionis, quam forte cer-tus accusationis petere debuit, cessisse videtur, attamen quia Iioe proposito accusationem rnstruit, ut suurn ius sibi servet, agnoviese successionem non immerjto videbitur.
15.
PAJJLUS
libro XI. Responsoruni. - Paulus
xxxvii:
TÍTULO III
pena tenga la muerte, ó la interdicción del agua del fuego. Pero cuando alguno hubiere sido condenado fi relegación, es admitido fi la posesión de los bienes. 14.
PAPINiANo;
15.
PAULO;
Cuestiones, libro XIII. - Como
cierto pariente acusara de falso un testamento, y lo hubiese probado después de largo espacio de tiempo, aunque parece que corrió para él el término para pedir la posesión, que acaso debió pedir estando cierto de la acusación, sin embargo, como formuló la acusación con el propósito de conservar para sí su propio derecho, no sin razón se considerará que aceptó la sucesión.
Respueslas, libro X/.—Paulo respon-
respondit, petitionem matris solam non acquisiisse fihiae (2) impuberi bonorum possessionen, nial si 18, qui eam dedit, evidenter voluit eam impuberi dare.
dió, que la sola petición de la madre no adquirió para la hija impúbera la posesión de los bienes, fi no ser que el que la dió haya querido evidentemente dársela fi la impúbera.
16. IDEM libro lii. Senlentmarum. - Quoties is, cui bonorum possessio ab altero postulata est, furere coeperil, magis probatum, ratum cura videri habuisse; rati enim habitio ad confirmationem prioFis postulati (3) pertinet.
18. EL MISMO; Sentencias, libro LII. - Cuando aquel para quien se pidió por otro la posesión de los bien hubiere comenzado é ser furioso, Be aprobó como preferible que se considerase que él la ratificó; porque la ratiflcacicin corresponde fi la confirmación de la anterior petición.
TIT. II
TITULO II
Si TABULA.E TESTAMENTI EXTABUNT
DE SI EXiSTiERE TESTAMENTO
PAULUS libro III. ad Sabinum,. - Heredi, cuius nomen inconsulto ita deletum sit, ut penitus legi non possit, dan bonorum possessio minime potest, quia ex coniectura non proprie seriptus videretur, quamvis, si post prolatas tabulas deletum sit testamentum, bonorum possessio competat; nam et si mortis tempore tabulae fuerint, licet postea interierint, oompetet bonoruni possessio, quia verum fuit, tabulas extare.
PAULO; Comentarios á Sabino, libro 111.—De ningún modo se le puede dar la posesión de los bienes al heredero cuyo nombre haya sido borrado inadvertidamente de tal suerte, que absolutamente no se pueda leer, porque parecería instituido por conjetura, no propiamente, aunque competa la posesión de los bienes, si el testamento hubiera sido borrado después de haber sido presentado; porque también si al tiempo de la muerte existiere el teatamento, aunque después hubiere perecido, competerá la posesión de los bienes, porque fué verdad que existía el testamento.
TIT. 111
TÍTULO U1
DE BONORUM POSSESSIONE FURiOSO, )NFANTI, MUTO, SURDO, CAECO COMPETENTE (4)
DE LA POSESiÓN DE LOS BiENES QUE COMPETE AL FURIOSO, AL iNFANTE, AL MUDO, AL SORDO Y AL CIEGO
1. PAPLN1A1'njs libro XV. Quacation.um .—Furioso Titius substitutus est; bonoruin possessionis terapus, quamdiu furiosus in eadem conditione est, neque instituto, neque substituto cedit, neo si curator furiosi nomine possessionem accipere potest, ideirco spatiuni temporis, quod scientibus praefinitum est, videbitur cedere; nam et pater infanti filio possessionem accipit, quo tamen eessante infans non exciuditur. Quid ergo, si curator accipere nolit, nonne iustius atque utihus erit, ad eundem madura proximo cuique possessionem dan, ne bona iaeeant Quo admisso substitutus cautionem prae.atare cogitur omnibus bis, quibus bona restitui debent, si forte institutus in eodem furore dccesserit, aut compos mentis effcctus ante mortera obierit, quam bereditatem agnosceret; nam et fieri potest, ut vivo furioso substitutus decedat, neo tanien fu-
substituido A un furioso; mientras el furioso está en el mismo estado, el término de la posesión de los bienes no corre ni para el instituido, ni para el substituto, y si bien el curador puede recibir la posesión en nombre del furioso, no por esto se considerará que corre el espacio de tiempo, que se prefijó para los que lo saben; porque también el padre recibe la posesión para el hijo que esta en la infancia, pero dejándola de recibir él no es excluido el infante. Luego ,qué se dirá, si el curador no quisiera recibirla? ¿A.caso no será más justo y más útil que del mismo, modo se le dé la posesión fi cualquier próximo pariente, para que no estén yacentes los bienes? Admitido esto, el substituto es obligado fi darles caución fi todos aquellos fi quienes deben ser restituidos los bienes, si acaso el instituido fa-
(1) Ha`; relegationem, el códice FL (2) filio, Vi.ig. (2) potulationis, H&. Vulg.
1. PAPINiANO;
Cuestiones, libro XV. - Ticio fué
(4) Taur. según la escritura original, c0MPETENTEE;
COMPETENTI,
Según corrección del r'ódice FI., Br.
D1G1STO.—LIBRO xxxvii: TÍTULO IV riOSUS obstet ceteris, si priUs et ipse decesserit, quam hereditatern acquireret.
11
lleciere en la misma locura, ó habiendo recobrado el juicio hubiere fallecido antes que aceptase la herencia; porque también puede suceder, que viviendo el furioso fallezca el substituto, y que sin embargo el furioso no sirva de obstáculo a los demás, si también él hubiere fallecido antes que adquiriese la herencia.
2. ULPiANO; Comenkzrios al Edicto, libro XXXIX. 2. ULPIA.NUS libro XXXIX. ad Edictum.— Mu- tus, surdus, caecus bonorum possessiunem admit- —El mudo, el sordo, y el ciego pueden admitir la potoro possunt, si, quod agatur, intelligant. sesión de los bienes, si entendiesen lo que se hiciera. TIT. Iv
TITULO IV
DE BONORTJM POSSESSIONE CONTRA TABULAS
DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES CONTRA EL TESTAMENTO [Véase Cód. VI. 12.]
[Cf. Cod. VI. 12.1
1. ULPIANUS libro XXXIX. ad Ediclu,n. -In. contra tabulas bonorum possessione ¡iberos accipero debemus, sive naturales, sive adoptivos, si neque instituti, neque exheredati sunt. § 1.—Vocantur autem ad contra tabulas bonorum possessionem liberi eo iure, eoque ordine, quo vocantur ad suecessionem ex iure civil.
§ 2.—Hace autem clausula etiam ad poslumos videtur pertinere § 3.—Sed otsi ab hostibus postlirninio redierint ftlii, Pozuponius putat, ad contra tabulas bonorum possessionem coa admitti. § 4.—Si ex tribus flhiis unus ab hostibus captas sit, duobus, qui sunt in civitate, bessis bonorum possessio competit. § 5.—Idem et in postumo; nam quamdiu postumus speratur, ¡u ea causa caL, ut partem faeiat. § 6.—Et sui iuris factos liberos inducit in bonorum possessionem Praetor; sive igitur emancipati sunt, sive alias exierunt de patria potestate, admittuntur ad bonoruin possessionem; sed ad (1) adoptivi patris uón potest (2), uL enim admitti possit, ex Liberis case eum oportet. § 7.—Qui habebat fihium, habebat et nepotem ex co, fllium emancipavit, et adoptavit in locum nepotis, deinde emancipavit; quaeritur, an nepoti ohstet. Et mihi magia videtur, hunc nepotem non exoludi, sive pater ema in adoptione (3) mansisset qui 81 nepOs, sive emancipatus est; puto enim et emaneipato patre nepotem quoque cum patre suo ex Edicto admitti. § 8.—Filium habnit, et ex eo nepotem; filius emancipatus, ve[ in potestate manena deportatus est; quaeritur, an nepoti noceat. EL venus est, in utroque casu nepotem admittendum, deportatos enim mortuorum loco habendos. § 9.—Si et pater, et filius deportati sint, et ambo restituti, dicemus, ad bonorum possessiorleln admitti fllium. Sed et si filius in metallurn dainnatus, vel alia poena, quae servum efflcit, restitutus Bit, nihilominus admittetur; aliter non (4). 2. BERMOOENIÁNUS Libro ¡II. iuris EpUomararn.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIX. -En la posesión de los bienes contra el testamento debemos admitir á los hijos ya naturales, ya adoptivos, si no fueron instituidos, ni desheredados. § 1.—Pero los hijos son llamados á la posesión de los bienes contra el testamento con el mismo derecho y por el orden con que por derecho civil son llamados á la sucesión. § 2.—Mas se considera que esta cláusula corresponde también los póstumos. § 3.—Pero aunque por derecho de postliminio los hijos hubieren vuelto del poder de los enemigos, opina Pomponio que son ellos admitidos á la posesión de los bienes contra el testamento. § 4.—Si de tres hijos uno hubiera sido cogido por los enemigos, á los dos que se hallan en la ciudad les compete la posesión de los dos tercios de los bienes. § 5.—Lo mismo también respecto al póstumo; porque mientras se espera al póstumo, esta en el caso de que constituya parte. • § 6.—El Pretor pone en posesión de los bienes también á los hijos que se hicieron de propio derecho; así, pues, ora si fueron emancipados, ora si de otro modo salieron de la potestad del padre, son admitidos á la posesión de los bienes; pero no puede serlo á la de los del padre adoptivo, porque para que pueda ser admitido, debe ser del numero de los hijos. § 7.—Uno que tenía un hijo, y de él tenía un nieto, emancipó al hijo, y lo adopté en lugar de nieto, y después lo emancipó; se pregunta, si le servirá de obstáculo al nieto. Y a mi me parece más cierto, que no se excluye á este nieto, ora si su padre permaneció en la adopción como nieto, ora si fué emancipado; porque opino que aun emancipado el padre es admitido también el nieto junto con su padre en virtud del Edicto. § 8.—Uno tuvo un hijo,y de él un nieto; el hijo fué deportado habiendo sido emancipado 6 permaneciendo bajo potestad; se pregunta, si le perjudicará al nieto. Y es más cierto, que en ambos casos ha de ser admitido el nieto, porque los deportados han de ser considerados como fallecidos. § 9.—Si el padre y el hijo hubieran sido deportados, y ambos fueron restituidos, diremos que se admite al hijo á la posesión de los bienes. Pero aun si condenado el hijo á las minas, ó á otra pena que lo hace esclavo, hubiera sido restituido, será, ello no obstante, admitido; y no de otro modo. 2. HERM0GENIAN0; Epitome del Derecho, libro Iii,
(1) HaL; ad, omitela el códice FI. (2)pssunt, Hal.
(3) Taur. según corrección del códice
códice FI., Br.
FI., adoptionem, el
(4)
Taiw. según la escritura original; aliter non, ornar-
las Br., esgún Corrección del códice FI.
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DIGESTO.—LIBRO xxxvii: TiTULO IV
—Idemque es(, et si pater poenae (1) servus efficiatur, et postsa restituatur,
- Y lo mismo es, también si el padre se hiciera esclavo de la pena, y después fuera restituido.
3. ULPIANUS libro XXXIX, ad EdLcurn. - Non tanturfl autem ¡psi emancipati admittuntur ad bonoruin possessiOnem, verum etiam hi queque, qui ex his nati sunt. 1.—Si duos habens nepotes, alterum emancipatum loco fui adoptaverit, videndum, an solus illa quasi fihius admittatur. Quod ita scilicet procedit, si, quasi patrem eius nepotis, quem retinuerat, sic adoptaverit; melius est autem dicere, posse eum solum ad bonorum possessionem pervenire.
3. Ucrio; Cornenlarios al Edicto, libro X.XXJI. - Mas no solamente son admitidos á la posesión de los bienes los wismos emancipados, sino también Los que nacieron de ellos. § 1.—Si el que tenis dos nietos hubiere adoptado en lugar de hijo a uno de aquéllos, que estaba emancipado, se ha de ver si sólo éste sea admitido corno hijo. Lo que ciertamente es así procedente, silo hubiere adoptado de este modo, como á padre del nietoque había retenido; pero es mejor decir, que sólo él puede llegar á la posesión de los bienes. § 2.—Pero si este nieto hubiera sido emancipado, es Jo verdadero decir que él no es admitido como hijo; porque éste, como hijo, no está entre los descendientes, pues los derechos de la adopción se extinguieron con la emancipación. § 3.—Si teniendo un hijo, y un nieto nacido de éste, yo hubiere adoptado al nieto en el lugar de hijo, ambos serán admitidos; pero, á la verdad, si el nieto hubiere sido emancipado, no será admitido, porque le precede el padre. § 4,—Si el hijo que tuvo después de la emancipación se lo hubiere uno dado en adopción á su propio padre en el lugar de hijo, es muy justo que á éste se le dé lo que á cualquier hijo arrogado; y por lo tanto se ha de juntar con su padre. Pero si se dijera que éste nieto fué emancipado después de la adopción, será muy justo que él se abstenga; porque recobra su lugar, y no debe juntarse con su padre. § 5.—Si un hijo emancipado, habiendo tomado mujer no con la voluntad de su padre, hubiere tenido un hijo, y después el nieto, muerto ya el padre, quisiera entrar en la posesión de Los bienes del abuelo, ha de ser admitido á ella; porque por la rescisión no se hará que no sea hijo el que es hijo legitirno, pues la rescisión se hace más bien para que sean admitidos, que no para que no lo sean. Porque aunque el hijo hubiere tomado mujer tan ignominiosa, que sea deshonor tanto para él como para el padre, diremos que tiene tal mujer, y que el nacido de ella es admitido á la posesión de los bienes del abuelo, porque podía el abuelo usar de. su derecho, y desheredarlo; y en cuanto á este nieto, el que ha de conocer de la querella de testamento inoficioso tampoco estimará menos los méritos del nieto, que las culpas de su padre. § 6.—Si el hijo emancipado preterido se hubiere dado en adrogación antes de haber pedido la posesión de los bienes, pierde la posesión de los bienes contra el testamento. § 7.—Si alguno le hubiere dado en adopción á su hijo emancipado el nieto que nacido de él había retenido, este nieto es admitido contra el testamento á la posesión de los bienes de su abuelo habiendo muerto antes su padre, porque se halla en la familia de quien también pudo ser admitido á la posesión de los bienes contra el testamento. § 8.—Y lo mismo es, también si el emancipado le hubiere dado á su padre en adopción el hijo que había tenido después de la emancipación, y hubiere fallecido; porque también en este caso debe ser admitido este nieto á la posesión de los bienes de su padre, como si no estuviera en otra familia. § 9.—Si el padre de alguien hubiere entrado en
§ 2.—Sed si sit hie nepos emancipatus, verum est dicere, non admitti eum quasi fllium; lic enim quasi filius non est ex liberis, quum jura adoptiQnis emancipatione finita sint. § .—Si fihium habens, et ex eo nepotem, in lo eum fui nepotem adoptavero, ambo admiltentur; plano si fuerit emancipatus nepos, non admittetur (2), quia (3) pater eum praecedit. § 4.—Si quis post emancipationem quaesitum sibi fihium patri suo in adoptionem dederit in locum fui, aequissirnum est, el praestari, quod cuivis arrogato filio; ideircoque patri suo ¡ungendus est. Sed si emanc4atus hie nepos post adoptionem pro. ponatur, aequissimum erit, eum abstinere; recipil enim loeum suum, nec debet patri suo iungi. § 5.—Si emansipatus filius uxore non ex volun tate patris ducta fihium fuerit sortitus, dei nepos patre iam mortuo ad bonorum possessionem avi velit venire, admittendus est ad eam; non enim per rescissionem is, qui filius iustus est, efficietur non filius, quuin rescissio, quo magis admittan. tur (4), non quo minus, adhibeatur. Nam etsi tam ignominiosam duxerit uxorcm flhius, ut dedecori sit tam ipsi, quam patri, mulierem talem habere, dice mus, et ex ea riaturn ad bonorum possessionern ay¡ admitti, quum possit avus jure sao uti, eumque exheredare; nec enim minus in hoc nepote is, qui de inofflcjoS° Cogniturus est, merita nepotis, quam patris cias delicta perpendet.
§ ,—Si emancipatus fihius praeteritus ante peti1am bonorum possessionem arrogandum se dedent, amittit contra tabulas bonorum possessionem. § 7.—Si quis filio suo emancipato nepotem, quem ex eo retinuerat, dederit in adoptionem, nepos iste ad contra tabulas bonorum possessionem avi sui admittitur paIre eius ante defuncto, quia in eius est familia, qui (5) et ipse adrnitti potuit ad bonorum possessiOflem contra tabulas. § 8.—ldemqueest,etsi emancipatus flliuni,quem post emancipatiOflem quaesierat, patri sao in adotionem dederit, st decesserit; nam et hic nepos Pte ad bonorum possesslonern patria sui admitti debet, quasi non sit in alia (6) familia. § 9.—Si pater alicuius pervenerit in adoptivam (1) HaZ. Vid.,, et, inserta el códice FI.
(2) admtttentux, HaZ.
(3) Seçicrn corrección del códice FI.; qua, según la escriOLra original,
(d.) admiltantur, omilela fiel.
(6) ¡Ial. Vulg.; quis, el códice FI. (6) aliene, fiel. Vutg.
DIGESTO.—LIBRO
faniiliam, films non, an patris sui in adoptiva familia mortui bonoruin possessionem accipere possit? Et arbitror, bunianiorem esse hanc senlentiam, ut fihius hie, quamvis non sit in eadeln familia, in qua pater, ad bonorum possessionem tamen eius admittatur. 10.—Liben, qui institui heredes jure non possunt, neo contra tabulas honoruin possessionem petere possunt. Haec autem verba: «inslitui non possunt», ad mortis tempus reeruntur. § 11.—Si quis ex liberis heres seriptus sil, ad contra tabulas bonorum possessionem vocari non debet; quum enim posait secundum tabulas habere possessionem, quo (1) bonum est ej contra tabulas dan? Plane si alius conimivat Edictum, et ipse ad contra tabulas bonorum possessionem admittetur. § 12.—Sed si sub conditione scriptus sil, bonoruta possessionem contra tabulas accipere non potest; el ita lulianus quoque libro vicesimo tertio Digeslorurn scnipsit.. Quid ergo, si defecerit conditio Verum est, eum contra tabulas accipere bonorum peaseasionem. § 13.—Si sub ea conditione filius-emaneipatus heres sil institutos, quae in ipsius potestate non est, quia scriptus heres est, bonorum possessionem secundum tabulas accipere potest, el debet, nec contra tabulas potest; et si forte defecerit conditio, tuendus erit a Praetore in &antum, quantum ferret (2), si contra tabulas bonorum possessionem accepiasel. § 14.—Sed etsi nepos sub huiusmodi conditione scriptus sit heres, idem eril dicendum. § 15.—Si quis ex liberis non Bit scriptus heres, sed servus eius acriptus sil, euinque iusserit adire hereditatem, denegar¡ el debet bonorum possessio contra tabulas. § 16.—Idemque est, el si legatum relictum sibi ve¡ servo suo.elegerit; nam et hic dicemus (3), bonorum possessionem contra tabulas debere denegari. 4. PA.UL.US libro XL!. ad Edicta,n. - Illud notandum est, quod bonorum possessio contra tabulas, quae liberia protnittitur, loeum habet, sive quis heres extiterit, sive non. El hoc est, quod diclinus, contra ipaum testamenlum liberia competere bonoruta possessionem, quod in patrono contra est.
§ 1.—Si quia fihium, queru in potestate habuil, instituerit heredem, vel exheredaverit, et ex eo nepotem omiserit, bonorum poaseasioni locus non est, quia non esset nepos suus heres futurus. Eadom sunt et in sequentibus gradibus. § 2.—Ad testamenta feminarum Edictum contra tabulas bonorum possessionis non pertinet, quia suos heredes non habent. § 3.—Si quia eum, qui in ulero est, praetermisent, etiam nondum nato (4) eo, alius, qui heces in(1) quod, ¡Ial, (2) fieret, ¡Ial. (3) Taur. según la escritura original diceamus; dicimus,
Begitn corrección del códice FI., Br.
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xxxvii:
TÍTULO IV
13
una familia adoptiva, y no el hijo, ¿podria recibir la posesión de los bienes de su padre fallecido en la familia adoptiva Y opino que es más equitativo este parecer, que este hijo, aunque no esté en la misma familia que el padre, sea, sin embargo, admitido a la posesión de los bienes de éste. § 10.—Los hijos, que por derecho no pueden ser instituidos herederos, tampoco pueden pedir la posesión de los bienes contra el testamento. Pero estas palabras: «no pueden ser instituidos», se refieren al tiempo de la muerte. § 11.—Si alguno de los hijos hubiera sido instituido heredero, no debe ser llamado á la posesión de los bienes contra el testamento; porque pudiendo tener la posesión de los bienes con arreglo al testamento, ¿qué utilidad le resulta de que se le dé contra el testamento? Pero á. la verdad, si otro diera lugar al Edicto, también él será admitido á. la posesión de los bienes contra el testamento. § 12.—Pero si hubiera sido instituido bajo condición, no puede recibir la posesión de los bienes contra el testamento; y así lo escribió también Juliano en el libro- vigésimo tercero del Digesto. ¿Qué se dirá, pues, si la condición no se cumpliere? La verdad es, que él recibe la posesión de los bienes contra el testamento. § 13.—Si un hijo emancipado hubiera sido instituido heredero bajo una condición, que no está en la facultad del mismo, como quiera que fu& instituido heredero, puede y debe recibir la posesión de los bienes conforme al testamento, y no puede recibirla contra el testamento; y si acaso no se hubiere cumplido la condición, habrá de ser amparado por el Pretor para tanto cuanto obtendría, si hubiese recibido la posesión de los bienes contra el testamento. § 14.—Pero se habrá de decir lo mismo, aunque un nieto haya sido instituido heredero bajo condición de tal naturaleza. § 15.—Si alguno de los hijos no hubiera sido instituido heredero, pero hubiera sido instituido su esclavo, y él le hubiera mandado que adiese la herencia, se le debe denegar la posesión de los bienes contra el testamento. § 16.—Y lo mismo es, también si hubiere elegido el legado dejado á él ó á su esclavo; porque también en este caso diremos que se debe denegar la posesión de los bienes contra el testamento. 4. PauLo; Comentarios al Edicto, libro XLI. Se ha de notar esto, que la posesión do los bienes contra el testamento, que se lespromete á. los hijos, tiene lugar ya si hubiere algún heredero, ya si no. Y esto es lo que decimos, que les compete á. los hijos la posesión de los bienes Contra el mismo testamento, lo cual es al contrario tratándose del patrón. § 1.—Si alguno hubiere instituido heredero, ó desheredado, al hijo que tuvo bajo su potestad, y hubiere preterido al nieto habido de él, no tiene lugar la posesión de los bienes, porque el nieto no habría de ser heredero suyo. Lo mismo se observa también en los grados siguientes. §2.-El Edicto de la posesión de los bienes contra el testamento no se refiere á los testamentos de las mujeres, porque no tienen herederos suyos. § 3.—Si alguno hubiere preterido al que esta en el claustro materno, aun no habiendo nacido toda-
(4)
Taur.; dato, el códice Fi., Br,
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DIGESTO.—LIBRO
XXXVII:
TfTULO IV
stitutus elt, bonorum possessionem contra tabulas aduiittere potest, quia iniquum est, noque quasi acriptum posse petere bonorum possessionem, quamdiu contra tabulas peti potest, nec contra tabulas, quamdiu non nascitur praeteritus ut, et si ante moriatur, bonorum possessionis beneficium ad heredem transmittat; quod maxime necessarium est in filio ernancipato soripto herede, qui nec hereditatem interim adire potest.
vía éste, puede otro, que fué instituido heredero, admitir la posesión de los bienes contra el testamento, porque es injusto que no pueda pedir ni como instituido la posesión de los bienes, mientras se puede pedir contra el testamento, ni contra el testamento, mientras no nace el preterido, de suerte que, también si muriese antes, transmita al heredero el beneficio de la posesión de los bienes; lo que principalmente es necesario tratándose de un hijo emancipado instituido heredero, el cual no• puede adir entretanto la herencia.
5. 1UUA.NLS libro XXIV. Digcslorurn. -Sed et si decesserint, antequam peterent (1) bonorum possessionem, non est iniquum, Praetorem decerriere, heredibus sorum saivum fore commodum bonorum possessionis secundum tabulas, vel contra tabulas.
5. Jur..io; Digesto, Libro XXIV.— Pero aunque hubieren fallecido antes que pidiesen la posesión de los bienes, no es injusto que el Pretor decrete que les quede á salvo ti sus herederos el beneficio de la posesión de los bienes conforme al testamento, O contra el testamento.
8. PAUL.US libro XLI. ad Edictwil. - Si emancipatus fiLius nepotem procreaverit, et ita decessent, deinde avus ema, nepos ad avi bonorum possessionein venire potest. § t.—Quodsi et fihium, et nepoteni emanoipavent, vivente quidem filio nepos non veniet, post mortem autem eius ad honorum possessionem ay¡ veniet. § 2.—Nepote quoque solo emancipato, et ayo mortuo, deinde patre eius, nepos praetenitus accipiet patris bonoruin possessioneLn, quia suusheres esset fulurus patri si (2) potestate avi non exiisset.
6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLI. —Si el hijo emancipado hubiere procreado un nieto, y así hubiere fallecido, y después el abuelo, el nieto puede entrar en la posesión de los bienes del abuelo. § 1.—Pero si hubiere emancipado tanto al hijo como al nieto, á la verdad, viviendo el hijo no entrará en ella el nieto, pero después de la muerte de aquél entrará en la posesión de los bienes del abuelo. § 2.—También habiendo sido emancipado sólo el nieto, y muerto el abuelo, y después el padre de aquél, el nieto preterido recibirá la posesión de los bienes del padre, porque habría de haber sido heredero suyo del padre, si no hubiese salido de la potestad del abuelo. § 3.— Emancipado el hijo, si el nieto hubiera sido retenido, y ambos hubieren sido preteridos, ambos recibirán la posesión de los bienes. § 4—Si el hijo emancipado hubiere dado un nieto en la familia adoptiva, ciertamente que el nieto no entrará en la posesioli de los bienes de[ abuelo natural. Pero aunque el hijo emancipado, habiendo procreado nietos, se hubiere dado en adopción, para que los hijos le sigan, será lo mismo. Mas, á la verdad, si el que fué procreado en poder del abuelo adoptivo, hubiera sido emancipado, entrará en la posesión de los bienes del abuelo natural. La adopción pe'judiea mientras uno se halle en la familia ajena. Por Lo demás, el emancipado entra en la posesión de los bienes de sus ascendientes naturales, pero habiendo sido emancipado viviendo éstos, no también después de la muerte de Los mismos; porque es más verdadero que no es admitido el emancipado después de la muerte de aquéllos.
§ 3.—Filio ernancipato, si nepos retentus sit, et utnique praeteriti, utrique accipient bonorum possesione'n. § 4.—Si fihius emancipatus in adoptiva familia nepotem sustulerit, ne nepos quidem ad bonorum possessionem ay¡ naturalis veniet. Sed etsi emancipatus fihius procreatis nepotibus in adoptionem se dederit, ut eurn fui sequantur, idem erit. Plane si is, qui apud adoptivum avuin procreatus est, emancipatus sit, veniet ad bonorum possessionem ay¡ iaturalis. Adoptio tamdiu nocel, quamdiu quia in familia aliena sil. Ceteruni emancipatus ad bonorum possessi000m parenturu naturaliuni venit, sed emaneipatus vivis iis, non etiam post mortem eorum; hoc enini venus cal, post mortem eorum ernancipatuLn non admitti.
7. Gsius libro XIV. ad J2oUcLurn provinciale.— Si retentus fuerit in potestate nepos filio ernancipato, adrnittitur nepos vivol ayo ad patris bonoruni pOssessiOflem 8. TJLPIANUS litro U. ad Edictarn. - Non putavit Praetor exheredatione notatos el remotos ad contra tabulas bonorum possessionem admiltendos, sicuti nec jure civUl testameuta panenturn turbant; sane si velint inofficiosi querelam insti.tuere, est in ipsorum arbitrio. § l.—Aliqua parte tabularum exheredem seribi non sufficit, sed eo gradu, contra quem petitur bonorum possessio; unde si a primo gradu exhere(1) decsserLt
-
peteret, HaL Vuig.
7. thyo; Comentarios al Edicto provincia¿, libro
XIV. - Si el nieto hubiere sido retenido bajo po— testad habiendo sido emancipado el hijo, el nieto es admitido, viviendo el abuelo, á la posesión-de los bienes del padre. 8. ULPIANO; Comentarios al Edicto Libro XL. No juzgó el Pretor que debían ser admitidos ti. la posesión de los bienes contra el testamento los tachados con desheredación y excluidos, puesto que ni aun por derecho civil alteran los testamentos de los ascendientes; y, á la verdad, está en su arbitrio promover, si quisieran, la querella de testamento inoficioso. §1.—No basta que uno sea desheredado en alguna parte del testamento, sino que lo sea enaquel grado contra el que se pide la posesión de los bie()
et si de potetste, Fiat.
DIGESTO .—L1RO XXXVIR TfTULO IV
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§ 11.—En adoptionem datos fijos non suminoveri Praetor voluit, (6 modo heredes instituti sint; et hoc iustissim eum fecisse Labeo ait, nec enim in totum extranei sunt. Ergo si fuerint (7) heredes seripti, accipient contra tabulas bonorum poasossionem; sed ipsi sol¡ non committent Edictum, nial fueritalius praeteritus ex liberia, qui solent eom-
nos; por lo cual, si el hijo hubiera sido desheredado del primer grado, y preterido del segundo, y los instituidos en eh primer grado no hubieren pedido la posesión de los bienes, podrá recibir la posesión de los bienes contra e! testamento. § 2.—No excluye ab hijo de la posesión de los bienes contra el testamento cualquier desheredación, sino la que se hizo conforme a derecho. § 3.—Si el hijo hubiera sido desheredado respecto a uno solo de los herederos, escribe Marcelo en el libro noveno del Digesto, que no se considera que el hijo fué desheredado, y que se puede, por lo tanto, pedir contra uno y otro heredero la posesión de los bienes contra el testamento. • § 4.—Si el hijo hubiera sido desheredado, éinstituido, prevaleciendo el grado en que fué instituido, opino, que, habiéndose dado lugar al Edicto por otro hijo, puede aquél pedir la posesión de los bienes contra el testamento. § 5.—Un hijo fué preterido en el primer grado, y desheredado en el segundo; si los instituidos en el primer grado no estuvieran en este mundo al tiempo de la muerte del testador, se ha de decir, que el preterido no puede pedir ha posesión de los bienes contra el testamento; porque la herencia se halla en el segundo grado, no en el primero, por lo cual no se puede adir Ja herencia, ni pedir la posesión de los bienes. Pero silos herederos instituidos hubieren fallecido después de la muerte del testador, opina el mismo Marcelo que compete, una vez adquirida, la posesión de los bienes contra el testamento. Pero aunque hubiere faltado la condición de la institución, todavía dice lo mismo, que el hijo preterido en este grado pedirá la posesión de los bienes contra el testamento. Lo mismo escribe, aunque no hubiere nacido el póstumo, que fué instituido; porque dice Marcelo,que aun le compete al hijo la posesión de los bienes contra el testamento. § 6.—Si alguno escribió con su propia mano su desheredación, veamos si podrá recibir la posesión de los bienes contra el testamento. Y dice Marcelo en el libro noveno del Digesto, que le perjudica esta desheredación, porque el Senado no considera como no escrito lo que es en contra de él. § 7.—Si alguno hubiere desheredado It su hijo emancipado, y lo hubiere arrogado después, dice Papiniano en el libro duodécimo de las Cuestiones, que prevalecen ea él los derechos, naturales; yque por lo tanto perjudícala desheredación. § 8.—Pero respecto á un extraño aprueba el parecer de Marcelo, de suerte que la desheredación no le perjudique al que fué arrogado después. § 9.—Mas habiendo vuelto el hijo por el postliminio, se ha de decir que le perjudica la deslieredación hecha antes. § 10.—Si el padre natural hubiere desheredado al hijo constituido en familia adoptiva, y después hubiera sido emancipado el hijo, le perjudicará la desheredación. § 11.—El Pretor quiso que los hijos dados en adopción no fueran excluidos, con tal que hubieran sido instituidos herederos; y dice Labeon, que, esto lo hizo muy justamente, porque no son enteramente extraños. Luego si hubieren sido instituidos herederos, recibirán la posesión de los bienes contra el testamento; pero ellos solos no darán lugar al
(1) Según corrección del códice Fi., Br.; et, omítela la escritura original. (5) contractum, otros en Hal. (3) secundo, HaZ. (t) adoptato inserta HaZ,
(5) 7'aur.; et, la escritura original según Taur. en la nota. (6) Taur, según la escritura original.; al, inserta la correccjn del códce ¡'1., Br. (7) Según corrección del códice FI., Br., fuerunt, Taur, según la escritura original.
datus sit fihius, a secundo praeteritus, et primo gradu scripti non petierint bonoruLn possessionem, poterit contra tabulas accipere bonorum possessionem. § 2.—Non quaevis exheredatio summovet fihium a contra tabulas bonorum possessione, sed quae rite facta est. § 3.—Si ab uno ex heredibus sit filias exheredatas, Marcellus libro nono Digestorum seribit, fihium non videri exheredatum; idcirco contra tabulas bonorum possessionem peti posse contra utrumque heredem. § 4.—Si et (1) exheredatus sit fihius, et institutus, obtinente ea gradu, in quo institutus est, puto, coinmiaso Edicto ab alio filio contra tabulas eum bonorum possessionem petare posse.
§ 5.-4 primo gradu praeteritus est fflius, a secundo exheredatus; si in; primo gradu seripti non sint in rabas humanis mortis tempore testatoris, dicenduni est, contra tabulas. bonorum possessionem praeteritum petare non posse; hereditas enini iri secundo graduversatur, non in primo, ex quo noque adiri hereditas, noque bonorum possessio peti potest. Sed si post mortem testatoris decesserint heredes seripti, idem Marcellus putat, contra tabulas bonorum possessionern semel natam cernpetera. Sed elsi defecerit conditio institutionis, adhue tantundem dicit, praeteritum ab eo gradu lllium contra tabulas bonorum possessionem petiturum. Idem seribit, etsi postumus, qui institutus fuit, non fuerit natas; nam adhuc contra tabulas bonorum possessionem competere filio, Marcellus alt. § 6.—Si quis sua mann se exheredem scripsit, an contra tabulas bonorum possessionem posait accipere, videamus. Et Marcellus libro nono Digestoruin, nocere ei hanc exheredationem alt,quia Senatus hoc pro non seripto non facit, quod contra eum (2) est. § 7.-Si quia emancipatum fihiuni exheredaverit, aumque postea arrogaverit, Papinianus libro duodecimo (3) Quaestionum alt, jura naturalia in eo praevalere; ideirco exheredationem nocere. § 8.—Sed in extraneo (4) Marcelli sententiam probat, ub exheredatio ci arrogato postea non noceat. § 9.—Postliniirilo autem reverso filio, dicendum est, exheredationem ante factam nocere. § 10.—Si fthium ja adoptiva familia constitutum pater naturalis exhoredaverit, deinde siL films emancipatus, nocebit el (5) exheredatio.
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DiG1orro.-1LB10 xxI'fl: TÍTULO L\/
mittere EdiLum. Sed si ipse soriptus non sit, sed alma, quict acquirorc bereditateru potest, non est in ea causa, ut eum ad bonoruni possessioriem contra tabulas adinittamus, § 12.—Ui autein admittantur ad bonorum possesionern, ex lieris esse ces oportet; cctorurn si tllium dedi jo adoptione, adoptivm LD et heredem scripsiu , eornrnissu per alius EdkLo bonoruiu possessio contra tabulas ei non dabitur. § 13.—Datur autem (1) ci, qui in adoptiva farniha est, contra tabulas bonoruro (2) posseasio, si eo gradu bares seriptus sit, contra quern peti potest bonorum possessio. 14.—Non esi novum, ut ernancipatus praeteritus plus iuris seriptis heredibus fratribus suis (3) tribuat, quam habituri essent, si soli fuisserit, quippo si fihius, qui in potestate patria est, ex duodecima. parte Loros seribatur emaneipato pi'aeterito, dimidiam partera beneficio omancipeti oecupat, qui, si eni an eipatum fratrem non ha beret, d uodccimarn partera habiturus esset. Sed (4) si ex parre mininia sit heres instilutus, noii pro ea parte, qua instiJutus cal, tuondus est comuiisso Edicto, sed amplius por bonorum possessionem habare potest. Praetori enim propositum est, quunn contra tabulas bonoruin posaessionern dat, cas partes unicuique liberorurn tribuere, quas, intestato paIre rnortuo, in hereditate habiturus esset, si in potestato (5) mansissot; el ideo sive emancipatus, sive ja, qui in potest.ate manait, sive in acloptionein datus e minirna parte heres seriptus sil, non redigitur ad eam portionein, ex qua institutus est, sed viniera accipit.
Edicto, á no ser que hubiere sido preterido uno de los hijos, que suelen dar lugar al Edicto. Pero si él mismo no hubiera sido instituido, sino otro, que puede adquirir para él la herencia, no ostá en el caso de que lo admitamos á la posesión de los bienes contra el testamento. § 12.—Mas para que sean admitidos á la posesión de los bienes, es necesario que ellos sean descendientes; pero si di en adopción un hijo adoptivo, y lo instituí heredero, habiéndose dado por otros tuar al Edicto, no se le dará á él la posesión de los bienes contra el testamento. § 13.—Pero se da la posesión do los bienes contra el testamento al que está en familia adoptiva, si hubiera sido instituido heredero en grado contra el cual se ruede pedir' la posesión de los bienes. § 14.—I\o es nuevo que el emancipado preterido dé á sus hermanos instituidos herederos mas derecho que el que habrían de haber tenido, si hubiesen sido solos, porque si el hijo, que está bajo la potestad de su padre, fuera instituido heredero, habiendo sido preterido el emancipado, en la duodécima
parle, poseo la mitad por beneficio del emancipado,
quien, si no tuviese un hermano emancipado, habría de haber teñido la duodécima parto. Pero si
hubiera sido instituido de una mínima parle, no ha
de ser amparado, habiéndose dado lugar al Edicto,
en la parte en que fué instituido, sino que puede
tener más por la posesión de los bienes. Porque se propuso el Pretor, cuando da la posesión de los bienes contra el testamento, conhederle á cada uno de los hijos Las partes que, habiendo muerto intestado el padre, habría de haber tenido en la heren-
cia, si hubiese permanecido bajo potestad; y por esto, ya si el emancipado, ya si el que parmaneció
bajo potestad, ya si el dacio en adopción hubiera sido instituido heredero de una minima parte, no es reducido á esta porción, en que fuó instituido
sino que recibe una porción viril.
9 GAlus 1bro XIV. ad Ede1uni pro nrnalc.— Utrurn autem palor adoptivus vivit, an dafuncius es(, nihil interoal; namhoc solum quacritur, anin adoptiva familia sil.
9. GAvo Conwnlces'ios al Ediclo proeiaciat, libro XIV. - Mas nada'importa si vive el padre adoptivo, 6 si falleció; porque solamente se investiga
10. Ui,pius libro XL. ad Ectuín, - Si post rnortem testatoris heres instjtutus fihius in adoptionem se dederil, bonoruin possessnern contra tabulas accipere potest, quia seriptis heredibus institutis (0) non solel nocere adoptio.
10, ULPIaNO; Comentarios al Edicto, libro XL.— Si después de la muerto del testador se hubiere dado en adopción al hijo instituido heredero, puedo
§ 1.—Si filius in adoptionem datus ave, materno, heres institutus sil a paIre naturali, commisao per ahium Edicto magia esi, ut bonoruin possassionem accipere possit; nao eriiva exigirnus, nl adeat herOditateru, sed sufficit, ut ei delata sit, acquirique p05511.
§ 2.—Si ¡u adoptionem datus, posteaquarn iussu patria adoptivi hereditatom adiit, emancipatus fuevil, poteat contra tabulas bonorum possessioncnl aceipere, hereditatenique (7) ipse potiUs habebit, quam pater adoptivus. § 3.—Illud notandum est, quod, et si adierit hereditatem le adoptionem ,datus, contra tabulas el datur; alias autora si quia legatuin, si quis portio-
(1) Ta.ur,; ítem, cottfegara Br. por datnrnoneitumcl, qua
dice el códice 271.
(2) bonoram, cOtSidr4Re airadida por antiguos copistas. (5) patria s ui,por fratribus 8uis, Viag.
si está en la familia adoptiva.
recibir la posesión de los bienes' contra el testamento, porque á los instituidos por escrito herederos no les suele perjudicar la adopción. § 1.—Si el lujo dado en adopción al abuelo ma-
terno hubiera sido instituido heredero por su padre natural, habiéndose dado lugar por otro al Edicto, es más cierto que puede recibir la posesión de los bienes; porque no exigimos que ada la herencia,
sino que basta pie le haya sido deferida y que puo-' da ser adquirida.
§ 2.—Si el dado en adopción, hubiere sido ornan-
cipado, después que por orden del padre adoptivo
adié La herencia, puede reeibir la posesión de los bienes contra el testamento, y más bien tendrá él la herencia que el padre adoptivo.
3.—So ha de notar esto, que también si el dado
en adopción hubiere adido la herencia, se le da la
posesión de los bienes contra el testamnto; pero (4) Nam, al márgea interior del códice FI. (5) Taar.; potestatem, el códice Ft.. Br. (6) 1-Ial. Vulg.; iii5tttuti, el córtire F'l. (7) que, conidérasc aíaededa por antigao8 copistas.
DIGE S'J'O —LtflO Xxxvii: TÍTULO lv non' sibi datam agnoverit a contra tabulas bonoruin poaseasione repel.lendus est. § 4.—Liben, qui contra tabulas habore non possunt, neo partem faiunt, si por alias comn'ittatur Edictum; quo (1) enim honuin ant iis favore, ut parten' faciant, nihil habiturin (2)!
§ 5,—Exheredati liben queniaclinodun' Edietum non cnn'mittunt, ita neo conmisso por atios Edicto num illis venient ad bonoruni poasennionam, unaque lis querela superest,. si de inofflcioso dicani. § &—Hi (3.), qui propter alias contra tabulas bonorum possessionern petunl, non oxpoelant, UI praeteriti bonorun' (4) possessiuriexi acoipiant, verum ipsi quoque bonorurn possessionen peUrø contra tabulas possunt; 9uurn enim nernel (5) bonoido alioruin ad id beneficiuin fucrint adminsi, lani non eurant, pelad liii, neo no, bonorun' posscs'. sionem. 11.
PAULIIS. libro XLI. ad Edictm. - Si jo ado-
plionein datus sub condition riptuB alt hoie a naturali patre, alio committente contra tabulas
Edictum, et ipse veriict; sed si defeerit cond.itio,
repeUilur ab ea possessiorie. Idem pulo et in co, qui pura quideín, sed non iure_scriptus sit heres. § 1.l?einp10 iuris legitiaii el bonorucu possessio contra tabulas distribuitur.; igitur (0) nepotes ex uno fiflo unan' partera habebunt; 12. GAIUS ( 7 ) libro XIV. ad Ecjictwn prosnojale. -Si duobus fihiis, et ex altero filio duobus nopotibus bonorum poaseasio coinptat, Ot alter CX nepol.ibus non pata¡, pars eius fratri acrescit. Si vero ex flliis alter non petat, tani fratri, quam no-
potibusid prodest; nanicjue tuno duo sem,isses flunt, e. quibus alterum films, alterum nepotes censoquun tur. § 1.—Si prius lestamenlum oxtet ¡uro faotum, que fihius exheredatun est, saqueos iuiperfectum, in que praeteritus sit films, poateriore testamento praeterilus recte petet bonorum possessioaciu, Si remoto quoque filio poliores sunt ja ea (8) hereditate posteriore testamento seripti heredes; el ¡la ius habel, UI, quuui is, contra quern fiflus petit bo norum possessionem, amoto filio possit obtinero hereditatem, filius quoque recto vidoat.ur petare bnorurn poesessionem, si vero ille non possit ablinero horeditatem, filius quoque exciudatur.
18. [utius libro XXII!. Di9elortm. Quuin omancipatus bonoruru possession am contra tabulas accipit, ecriptus heras ci herediLalean peteuti cogendus est et praedia el sernos hereditarios praeutare; otnne enirn iva transfert4 aeciuum 051,
quod per causan' bereditariam sariptus heres nan-
ciscitur, ad eum, quen' Praetor heredis loco constituit, (1) qaod, tIa. (2) habiturl, lial.
(3) Taur. sída la escritura oigiial; lJ:iqu, qui, según co, recouin del cddtc€ FI. • Br. () bouorum oonsidérasc añadida por antiguos ropias,
Tomo UI—o
de otro modo, si alguno hubiere aceptado un legado, ó la porción que se le dió, ha de ser repelido de la posesión de los bienes contra el testamento. § 4—Los descendientes que no pueden tenerla contra el testamento, tampoco constituyen parto, si por otros se diera lugar al Edicto; porque ¿qué utilidad hay en favorecer, de modo que constituyan parto, á tos que nada han de tenor hijos dosheedados, así como no dan
lugar al !dicto, así tampoco, habiéndose dado lu11.— gar al Edicto por otros, entrarán con ellos en la posesión de los bienes y le queda una sola quore¡la, lado que acusen de inoficioso el testamento.
§ 6.—Los que por causa de otros piden la pose-
sión de los bienes contra el testamento, no esperala que los preteridos reciban la posesión de los bienes, sino que tambión ellos mismos pueden pedir la posesión de los bienes contra el testamento; porque una vez que por el bneflcio de los otros hayan sido admitidos á este beneficio, ya no se cuidan de que aquéllos pidan, ó no, la posesión de los bienes. 11. P.&ur..o; Comcnlarios al Edicto, libro XLI. Si ci dado en adopción hubiera sido instituido bajo condición heredero por su padre natural, dándose por otro lugar al }idicto contra el testamento, entrará también él; pero si hubiere faltado la condición, es repelido de esta posesión. Lo mismo opino también respecto al que haya sido instituido heredero puramente, pero no con arreglo It derecho. § 1.—La posesión de ica bienes contra el testamento se distribuye también á la manera que por
el dreoho civil; as!, pues, los nietos habidos de un solo hijo tendrán una sola parte.
12. GATO; Corncntatios al Edicto provincial, libro It das hijos, y á dos nietos habidos de otro hijo les compeliera la posesión do los bienes, ynno do los nietos no la pidiera, su parte acrece ii su hermano. Mas si no la pidiera uno de los hijos, esto aprovecha tanto al hermano como á los nietos; porque entonces se hacen tiós mitades, de las que ci hijo consigue una,y los nietos la otra. § 1.—Si hubiera un primer testamento hecho con arreglo á derecho, en el que fué desheredado el hijo, y un segundo imperfecto, en el que haya sido preterido el lujo, el preterido en el testamento posterior podirá con derecha la posesión de los bienes, si separado también el hijo son preferidos en aqueHa herencia los herederos instituidos en el testamente posterior; y así dispone el derecho, que cuando aquél contra quien el hijo pide, la posesión de los bienes pueda obtener, separado el hijo, la herencia, se considere que también ol hijo pide con derecho la posesión de los bienes, pero si aquél no pudiera obtener la herencia, sea excluido también el hijo.
XIV.—Si
13. JuLiANo; Digesto, Libro XXIII. - Cuando el emancipado recibe la posesión de los bienes contra el testamOnta, el heredero instituido ha de ser obligado It entregarle al que pide la herencia también los predios y los esclavos de la herencia; porque es justo que todo derecho, que por causa hereditaria. adquiere el heredero instituido, sea transferido á quien el Pretor pone en el lugar de heredero. 6 scanel, eorsidérase ailadida por antiguas oopí.la. (6) igltur, co,uidra3e a'! arMa por antigao.s oopislas, ç Imx, ¡ial. . (5) Tau'.; in, inserta el cádke J"L.
18
DIGESTO.—LIBRO xxxvrr TÍTULO IV
l.—Qui duos filios, et ex altero eorum Llepotem habebat, eurn in adoptionem dcdit, et heredem instituit praeterito altero filio; quacritur, quid in lila servarí debeal,, utrum in partem patris sui ad[nittatur, an virilein portionem habeat. Respondi: in adoptionem datas nepos et benes seriptus, quanidin pater elus ant in potestate, ant cinanoipatus est, non jotest contra tabulas bunorum possessionem accipere; sed et si pater elus, annquarn bonorum possessionem acciperet, dcesserit, non ad mittitur nepos ad bonorum possessionem. § 2.—Si pater emaneipatofllio praeterito heredes duos seripserit, fihium, quem ¡u potestate habebat, et alterum, quem in adoptionem dederat, ex quo duos nepotes in familia reliquerat qui et.ipsi testamonto praeteniti elat, bonorum poaseasioneni pro parte tertia ernancipatus, pro parte lertia is, qui in potestate reniansit, pro parte tertia, qui in adoptionem datus est, et fUji cius sirnul habebunt, ¡La ut sextana patri, sextans nopotibuEi codat.
§ 3.—Si pater ex duobtia fihiis alterumhabentem íilios emancipaverit, st ununi ex nepotibus, qaexn ante ema averat, in lonuin fUji adoptaverit, prasterito deinde omancipato decesserit, aoquius ant, nepoti, qui in locurn fui venerit, succurni, et iii tres partes heraditatem diduci (1), ut uuam habeat, qui in potestate reuianserit, alteram nepos adoptatus ja locum fui, tertiam emancipatus cum filio suo, qui nepotis loco fueriL Sed etsi mortuo filio alter ex nepotibus in loeum fflui adoplatus fuent, tres partes ¡ti bonis fient, quurn sit aequius, eum, qui in boom ftlii adoptatus est, non minus habore, quam si non ex numero nepotum, sed ex-. trancus adoptatus essot.
§ 1.—Uno que tenía dos hijos, y de uno de ellos un nioto, dió á ésto en adopción, y lo instituyó heredoro habiendo preterido al otro hijo; se pregunta, qué se debe observar respecto.á ellos, si es que será. admitido á la parte de su padre, ó si tendrá una porción viril. Respondí; el nieto dado en adopción é instituído heredero no puede recibir la posesión de los bienes contra el testamento, mieuras su padre está bajo potestad, á emancipado; pero aunque su
padre hubiere fallecido antes que recibiese la posesión de los bienes, tampoco es admitido el nieto '. la posesión de los bienes. § 2.—Si el padre, habiendo preterido á. un hijo emancipado, hubiere instituido dos herdoros, al hijo que tenía bajo su potestad, y á. otro que había dado en adopción, del dual había dejado dos nietos en la familia, quienes también hubieran sido preteridos en el testamento, el emancipado tendrá la posesión de una tercera parte dolos bienes, el que permaneció bajo potestad la de otra tercera parte, y el que fué dado en adopción y sus hijos conjuntamente la de la otra terceia parte, de suerte que al padre le corresponda una sexta parte, y otra sexta parte a los nietos. § 3.—Si un padre hubiere emancipado de dos hijos al que tenía Lijas, y hubiere adoptado en el lugar de hijo á uno de los nietos, á. quien antes había emancipado, y después hubiere fallecido habiendo preterido al emancipado, será nnasjusto que se socorra al nieto, que viniere en el lugar de hijo,
y que la herencia se divida en tres partes, de modo
que tenga una el que hubiere permanecido bajo potestad, otra el nieto adoptado ea el lugar de hijo, y la tercera el emancipado junto con su hijo, que hubiere estado en el lugar de nieto. Pero aunque muerto el hijo hubiere sido adoptado en el lugar de hijo otro de tos nietos, se harán de los bienes tres partos, porque es más justo que el que fué adoptado en el lugar de hijo no tenga menos que si hu-
biese sido adoptado no entre el numero de los nietos, sino como extraüo
14. A FiticaNus Ubre 1 V. QaacsUouum. - Si (2) dubus fULja emancipatis alter heras iristitutus uit, alter praetenitus, si institutus adierit, quamvis verbis Edicti parum expressum sit, tainen non posse eum petera bonorum possessionem respondit, quia iudicium patria secutus sit, neo enim eifnancipaLun, si legatum acoeperit, admiiti ad bonorum posaessionem, sive ab heradibus institutis, sive ab his, qui contra tabulas petierint., acceperil. Sed iUud observandum, ut Praetor eirni, qni heras instilutus adierit, in eatu partero, qua seriptus sit, tueri debeat, dum turnen non arnpliorem, quam habiturus esset, si bonorurn possessiGnem aecepissnt, ut haetenus deteniorem causam suarn feceril; quodst ex minore parte sit institutus, eam duntaxat retinere posait, et quod extraneis quoque legata praestare cogatur. Quodai is, qui in potestate eat, horas inatitutus si¿, quoniam nCCCSSaL'iUS benes fil, non aliud dio¡ posse, quain et ipsim patere poase bonomm possessionom, si modo bereditati se non immisc.uerit; tuno enhn, quia iudiuium patria cohiprobasse videtur, ¡e eoden loco, quo crnancipatum, haber¡ debere.
14. AFRIcANo; CuesUones, libro IV. - Si de des lujos emancipados uno hubiera sido instituido he-
redoro, y preterido el otro, si el instituido hubiere
adido la herencia, aunque no se haya expresado suflcientemente en las palabras del Edicto, respon-
dió, sin embargo, que no podía éste pedir la posesión de los bienes, porque se atuvo á la voluntad del padre; pues tampoco- el emancipado es admitido a la posesión de los bienes, si hubiere recibido un
legado, ya si lo hubiere recibido de los herederos instituidos, ya si dolos que hubieren pedido la pusejón de los bienes contra el testamento. Pero se ha
de observar esto, que el Pretor debe amparar, al que instituido heredero hubiere adido la herencia, en aquella parte en que haya sido instituido, con tal que no sea mayor que la que hubiese do haber tenido, si hubiese recibido la posesión de los bienes, de modo que hasta este punto hiciere peor su
propia condición; pero si hubiera sido institujdo en menor parte, podrá retener solamente ésta, y será obligado á pagarles los legados también á los extrailos. Mas si hubiera sido instituido heredero e] que está bajo potestad, corno quiera que se hace
heredero necesario, no se puede decir otra cosa, sino que también él puede pedir la posesión de los
bienes, si no so hubiere inmiscuido en la herencia; porque entonces, como parece que aprobó la volun(1) 2'a.ar. oe9ín la escrita:a orgisai; dedusi, ¿a corrección d,l códice FL, Br. (2) Taur. egúi la es rtr1rO original; E,, a corrccic$n
do! códwe FI., Br.; Si ex confetu,'a Br.
t a d del padre, debe ser considerado en el mismo lugar que el emancipado.
T)mESTO.—XJBRO XXXVII. TITULO IV i.—Filius jo adoptiva familia uxore dueLa
flliuin sustulit, euinque post mortem patria adoptivi einancipavit; hune riepotem contra tabulas avi naturalis decreto poase petere bonorum poaseasionam respondit. Item si films ernanípatus sublato filio
et emsncipn.to arrogaiiduiii se duderit, et niortao
adoptivo patre deneaserit, eL contra patria, et contra avi tabulas' ex decreto hune adinilti, rninime dubilaii deboro, no alioquin al) .dmriiuiu (1) bonis exeluderetur.
19
1.—Un hijo, habiendo tomado mujer estando
en la familia adoptiva, tuvo un hijo, y lo emancipé después de la muerte do su padre adoptivo; respondió, que este nieto podía pedir la posesión de los bienes contra el testamento del abuelo natural en virtud da decreto. Asimismo, si el hijo emancipado, habióndosete quitado y emancipado el hijo, se hubiere dado en arrogación, y, muerto el padre adoptivo, hubiere fallecido, no. se debe de ningún modo dudar que aquél as admitido en virtud do decreto así contra el testamento. del padre, como contra el del abuelo, para que de otra suerte no fuese excluido de los bienes de todos.
• 1. Mncrius libro V. Regularan. - Si praeteritus fihius ernancipatus exceptionem doli mal¡ agenti heredi patria opposuerit do co, quod patri dcbi.ikt, non posas aiim contra tabulas bonorum possessionem petere existimo; nam hoc ipso quasi repudiavit bonorum possossionenl; quod ita intelligeudum est, si heredem petentein debitum noluerit fihius repeliere illa exceptione: «si non contra tabulas bonoruin possessio filio dan poteat» (2), sed magia dell exceptione usus est.
15. Macixwo, Ieg1as. libro Y. —Si preterido el hijo emancipado hubiere opuesto la excepción de dolo 'malo al heredero de su padre, que ejercitase acción por lo que le debió al padre, estimo que no puede él pedir la posesión de los bienes contra el testamento; porque por esto mismo repudié en cierto modo la posesión de los bienes; lo que se ha de entender así, si el hijo no hubiere querido repeler al heredero que pide la deuda con esta excepción; «si no se le puede dar al hijo la posesión de los bienes contra el testamento», sino que utilizó preferentemente la excepción de dolo.
16. PoMroNlus libro ¡ V. ad Sabirnun.—Si ornancipatus films nepoti in potestate avi relielo ab extraneo herede fideicominissam liereditatem, si liberatus avi potestatc fuisset, reliquisaet, si suspe-
16. Pospoioo; Corenlarios 4 Sabino, libro IV.— Si un hijo emancipado le hubiese dejado la herencia, dejada en fideicomiso k cargo de un heredero extraño, ó. un nieto que quedó bajo la potestad del abuelo, si hubiese sido librado de la potestad del abuelo, no se lelia de dar A éste la posesión de tos bienes, si el abuelo fera sospechoso así como de que consumiría los bienes del nieto.
ctus ayos sit, quasi consumturuli bona nepotis, non
esas ej dndacn bonorutn poaseasionem.
17. Ur.piaus libro XXXV. ad Sabinarn. - Si
pater se dederit iii adoptiunern, neo sequatur
ernn
tihus, etnancipatus ab ea antea facius, quia iii alia familia sit paLor, in alia films, boiioium poasesalonem contra tabulas non potest fihius cius habere; et ita lulianus seripait. Marcellus autem alt, iniquum sibi videri, excludi cas a bonorum possessione, quum palor se dedit iii adoptionein; ubi enim litina non datur, in adoptionein, st pater se, dat, nullum patrcm tilio assinat; quse sen-teutia non est sine ratione. 18 IIERtIoosI'rIANus libro 111. Iu,'it Eptlotnararn.
—Sed sub conditione exheredatus contra tabulas bonorum poaseasionem petet, hect sub conditione hieres institutos acentra tabulas bonoruLu posaessione exciudatur; corto enni iudicio ILberi a parentum successione removeni'li sunt. 1.—Ei, qui contra tabulas bonoruni poaseasionon: accepit, tam legati, quarn fideicornmissiaex ello, sed el mortis causa donationis retentio denegatur; nen inter,est, par semet ipsos (, su por aliuni quaoratur. 19. TnYFIIONINUS libro XV. Dispuíalioown.—
Quod vulgo dicitur, liberia datam bonorum poases. sionem contra lignum (4) case, sic intelligenduni osi, ul sufticiat oxtitisse tab1as mortis tempore patria, ex quibus vel adiri hereclitas, ve] seundum
1
1I omrdbss,IIat. 2) potuit, Haj.
17. Un..piano; Con%enlccrios ci. Sabiao, libro XXXV. - Si el padre se hubiere dado en adopción, y no le siguiera el hija, que antes había sido emancipadopor él, como quiera que el padre esté en una farniha, y en otra el hijo, no puede tener su lujo la posesión de tos bienes contra al testamento; y sal lo escribió Juliano. Pero dice Marcelo, que le parece injusto que ellos sean ettcbuidos dala posesión de los bienes, habiéndose dado en adopción el padre; porque cuando el hija no so da en adopción, pero se da el padre, no le asigna ningún padre al hijo; cuya opinión no asta falta de razón. 18. HERMOGENIANO; Epi.lorne del Derecho, libro 111. - Mas el desheredado bajo condición pedirá
la posesión de los bienes contra el testamento, aunque sea excluido de la posesión de los bienes contra el testamento el heredero kistiiuido; porque los hijos deben ser excluidos por disposición cierta de la sucesIón de los ascendientes. § t.—Al que recibió la posesión de los bienes contra el testamento se le deniega tanto lapetición del legado, como la. del fideicomiso, y también la retención de la donación hecha por causa de muerte; y no importa que se adquiera por ellos mismos, Ó por medio de otro. 19. 1'IUFONJNo; Disputas, libro XV.—Lo que vulgarmente se dice, que 4. loa descendientes se les dió la posesión de los bienes contra el testamento; se ha de entender así, que baste que haya habido testamento al tiempo de la muerte del padre, en
(5) ipsum, fiat. Vt1g. (4) legem, ¡ial. Vulg.
20
DiG118rO.—LiH0
cas bonoriim posacasio peti potuit, qutinivis noutrum eorurn postea secutum sit, ve¡ aequi potuit, nam si ve¡ animes instituti substitutiquc ante testatorem deccsserint1 ye! 15 (1) scriptns beres fuit, cum quo testamenti factio non fuit, pti contra ta-
bulas inane est, qüae sine cifectu foret.
20. IDIiM tilro XIX. Dsputaion.ani - Filiurn, quena la potestate habebat, exhredaviL, ernancipatuin praetek'iit; c1uaesiturn est, quatt3(1t1s cinancipatus bonorum possessioaeim hahitu rus sit. Dlxi, si seripti heredes extranei adierint hereditatem, repdllendtnn esse Sum, qui mansit in potestate. Quodsi hi re puctiavernit hereditatem— quod facile sutit facturi, nihil laturi ex hereditate propter eum, qui contra tabulas aceepit bonopuffi. possessiomcm—, fihius ab intestato patri (2) suus liares deprehendelur, emancipatus autem petena contra tabulas bonorum possessionOnl, solos habebit benorurn possessionem. Sed quurn exherodatio non adita hereditate ex testamento nullius sit moinenti, ideoque non obstare eam, neo quo minus contra tabulas liberioruni (3) patria aeeipiat bonorum possessioneiii, lulianus recto reapondit (4), me testamenturn per ninrila iiritum ad notani exheredaliomis solam profecisse videatur, redit res ad intestati exituna, ut advarsus fllium suum ex asse heredom, ab intestato patro omancipatuni Praetor in parte dimidia tueatur. Erit ergo venale benefleiuui suriph heredis extranei, mt, quum ipse jure liereditatis nihil sit coasecuturus, adeundo repellnt fihium in potestate relictum, praestetque assem ernancipato filio jure contra tabulas bonorum possessionis; si autein oniiserit bereditatem, in portioneín boLlorum (5) exheredatum effectum admittct jure faetum solum suurn horedem. Sed quomadrnodum Praetor emaneipaturn tueatur, si adita non fuerit hereditas, ita neo filius, qui in potestate remanait, aditione adhibita in totutn expellendus ant, sed att hereditatis petitionem (G) adniittendus eet ex caush inoffieiosi querelae contra arnancipatum movendae,
§ 1.—Videamus tamon, ¡Sto vaso, que ulri ciue ad bona patria veniunt, an ej coriferre debeat erna.ncipatus (7). Nam noque ex hac parte Edicti verbis Id facere cogitur, unde contra tabulas arcepU bonorum possessiouern, quae inter eos, quibus ita bonorutn posseasio dabitur, eavei'i decoilatione ab emancipato iubet—iste enim, qui mansit in potest.ate, quod exheredatus noininatim fuit, non vocatus ad bonorum possessionem contra tabulas—, neque ex illa parto Edicti, qua (8), intestato patre montuo emancipatus ad bonoruin posscssionem adtnissus ad oollationem conipellitur, quia et si tratar ab intestato Iteres sit, etnannipatus tainen non indo accipit (9) bonorum possessionem. Et ve-
i, oossó'2érau aiad.ida
por antiguos Copistas.
c ¡Ial. Vu 1 g.Z patria, el oddice Pl, t) libertorum, ontiteta Bat.
(t) ieapouóertt ilat. (ji) [u bo"orum poBcssiGnein, (6 pultU)nCIfl,
Vafg.
(a Va4j.
xxxvii: Ifruko iv virtud del cual so haya podido adir la herencia, ó pedir con arreglo al mismo la posesión de los bienes, aunque después no so haya ejecutado, 6 podido q1ecutar, ninguna de estOs dos cosas, porque
si todos Los inatituidos y los substitutos hubieren
fallecido antes que el testador, ó si fué instituido heredero aquel con quien no hubo testainentifacción, es inútil que se pida contra el testamento la posesión de los bienes, que habría de quedar sin efecto.
20 EL
MISMO;
Disputas, libro XIX. - Uno des-
heredó al lujo que tenía bajo su potestad, y pretirió al emancipado; se preguntó) en qué porción habría de tener el emancipado la posesión de los bienes. Dije, que si los extraños instituidos herederos hubieren adido la herencia, habja de ser repelido el hijo que permaneció bajo potestad. Pero si éstos hubieren repudiado la herencia,—lo que es fácil que hayan de hacer) porque no han de obtener nada de la herencia á causa del que recibió la posesión de los bienes contra el testamento -, el hijo será considerado heredero suyo del padre abintestato, y sólo ci emancipado que pida la posesión de los bienes contra el testamento tendrá la posesión de los bienes, Mas COLflO Ja desheredación no es de ningún valor no habiéndose adido la herencia en virtud del testamento, y por esto respondió eco-razón Juliano que ella no obstaba ni para que recibiese la posesión de les bienes contra los testamentos de los libertos del padre, á fin de que no parezca que el testamento irrito en todo subsistió solamente para la nota de la desheredación, la cosa se reduce al fallecimiento de un intestado, A fin de que contra su hijo, heredero de la totalidad, el Pretor ampare en la mitad al emancipado por el padre fallecido intestado. Será, pues, vendible el beneficio del extraño instituido heredero, de suerte que, no habiendo de conseguir él nada por derecho de herencia, adiéndola repela.al hijo dejado bajo potestad, y lo dé al hijo emancipado la totalidad por derecho de posesión de los bienes contra el Lestameno mas si hubiere prescindido de la herencia, admitirá it una porción de los bienes al que fué desheredado, hecho por el derecho único heredero suyo. Pero así como el Pretor ampara al emancipado, si no hubiera sido adida la herencia, así tampoco habrá de sor excluido por completo, hecha la adición, el lujo que permaneció bajopotestad, sino que ha de ser admitido it la petición de la herencia por causa de la querella de testamento inoficioso quese haya de promover contra el emancipado. § 1.-Pero veamos si en este caso, en que ambos concurren para los bienes del padre, daba hacerio colación it aquél-el emancipado. Porque no es obligado it hacer esto ni por las palabras del Edicto de aquella parte, por la cual obtiene la posesión do los bienes contra el testamento, la que manda que por el emancipado se dé caución de colacionar entre aquellos it quienes de este modo se les diera la posesión de los bienes, —porque ésto que permaneció bajo potestad, por cuanto fué desheredado nominalmente, no es llamado á. la posesión de los bienes contra ci testamento—, ni en virtud de aquella parte del Edicto, por la que, fallecido intestado el padre, es compelido it la cola-
(i) an hE cí,ucrre debeant. ¡linancipatus namque neo ex hae parte, Ha¿. ún ¿a (8) TaÉLr. &egr. riL ura origina quta, la corrección de ddice J"L n (9) ¡Ial VuLg. uCCei)1., el ci$liae ¡
DIGESTO.—LIBRO xxxviI: TITULO EV
reor, oc hactenus filio suo profuerit faotum heredis seripti non adeuntis, ut eum ad portionem adinitteret bonorurn patcrnoriirn; non eliaru eorum, qiiae emancipatus propria habult. Et lioc sit consequens illi, quod, quum ex minore parte scriptus a patre heres relictus in potescate, adinisso fratre emancipato ad contra tabulas Ijouorutn possessionem, eius beneficio plus consequatur, quamvis Edieti verbis collado inducatur, ex mente Praetons denegandam nam respondetur. Multo magia auem hujo conferri non oportet, quia et a patre exheredatus, a Praetore ad bonoruxn possessionern contra tabulas non vocatus, occasione omissae hereditatis a soripto herede nihil habituro propter delatam eniancipat.o a Praetore contra tabulas bonorum possessionem nomen sui heredia adeplus caL
2;—Legata Lamen ex parte sua iste emancipatus liberia et parentibus praestare cogetur, non solida, sed deminuta in dirnidium, quod relinquitur manenti in potest.ate. Sed neo adversus eum constituendae actionis legatorum ratio caL, qui mero ( 1 ) jure intestato lieres extttit. Sed qui ancepit contra tabulas bonorum possessioiiem, etiarnsi non feit aditn hereditas a seripto, praestat legata ea parte testamenti data, contra quam bonorum poaseasio accepta est. Eril ergo melor lioc casu conditio in familia relicti fUji, quarn foret, si exherodatus non esset.
21. MonasTiNus abro VI. Pandocarwn.. —Si (2) is qui fihiurn, et ex co nepotein in potostate () habebat, fllium in adotionem dedit nepote retento in potestate, iostea hlius emancipatus a paire adoptivo deeessit extrauois heredibus intitutis, fihius hutus (4), qui in potestate avi rerriausit, contra tabulas patria sni bonorum possessionem petere potcnt, quamvis nunquam in potestate hume fuerit. Ideo nec debusse in potestate sase videtur, nam si aliter observatur, nec si emaneipatus filius fuerit, nepos ex eo, qui in poteatate ay¡ remanait, bonornro poaseasionem Contra tabulas petare poterit. 1.—Idemque iuris est, si ernaneipato filio, ncpos ex co in potestate avi remansenit, et posEen, patri suo in adoptionem dates fucrit, id esE, contra tbulas ay¡ bonoruni poaseasionem petera poterit, quia pci- adoptionm (5) aliena familia non fucrit. §'2.—Sed si emancipatus fihius meus adoptaveril extraneum Iilium, is, qui adoptatus esE fihius, conEra tabulas meas bonorum possessionem petare non poterit, quia nunquam nepotis loco apud me fult.
(1) T4Lu. al márgen inerito, en el texto. (2) 51, considérase atadida por aritigto8 copistas. (3) Vag.; potestatem eL códice FI.
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ción el emancipado que fué admitido l la posesión de Los bienes, porque, aunque el hermano sea heredero abiutestao, et emancipado no obtiene, sin embargo, por esto la posesión de los bienes. Y temo que el acto del heredero instituido, que no ade la herencia, no le aproveche á su hijo, de suerte que lo admita ó, una porción de los bienes paternos; no también de los propios que tuvo el emancipado. Y esto seria consiguiente 1 aquello de que, cuando el dejado bajo potestad é instituido por el padre heredero de una parto menor consigue, habiendo sido adniitido á la posesión de los bienes contra ci testamento el hermano emancipado, más por beneficio de éste, aunque por las palabras del Edicto se induzca la colación, se responde que debe ser esta denegada según la intención del Pretor. Pero con mucha más razón no se debe hacer colación para ÓsEO, porque desheredado el padre, y no llamado por el Pretor á la posesión de los bienes contra el testamento, alcanzó el nombre de heredero suyo con ocasión de haberse prescindido de la herencia por el heredero instituido que nada habla de obtener por haberle sido deferida por el Pretor al emancipado la posesión de los bienes contra el testamento. 2.—Mas esto emancipado sor. obligado á. entregar de su parte á los descendientes y a los ascendientes los legados, no Integres, sino disminuidos en la mitad, que se deja para el que queda bajo potestad. Pero no hay razón ni para que se dé la acción de legados contra el que fué heredero por mero derecho de intestado. Mas el que recibió la posesión de los bienes contra el testamento, aunque no haya sido adida la herencia por el instituido, entrega Loa legados dados en aquella parte del tas-
tamento contra la cual se recibió la posesión de los
bienes. Luego en esto caso sera mejor la condición del hijo dejado en la familia de lo que habría sido, si no hubiese sido desheredado.
21. MODIIST1NO; Pan.ciecas, libro VI. - Si el que tenia bajo su potestad un hijo, y de éste un nieto, dió en adopción al hijo habiendo retenido al nieto bajo su potestad, y después el hijo, emancipado l)o1 el padre adoptivo, falleció habiendo instituido herederos extraiios, el hijo del que quedó bajo la potestad del abuelo podrá pedir la posesión de los bienes contra el testamento do su padre, aunque nunca haya estado bajó la potestad de éste. Y, por lo tanto, parece que ni debió estar bajo potestad; porque si se observase otra cosa, ni aun si el lujo hubiere sido emancipado, podrá el nioto habido ie él, que permaneció bajo la potestad del abuelo, pedir Ja posesión de los bienes contra el testamento. § 1—Y el mismo derecho hay, si, emancipado el hijo, hubierequedado el nieto habido de él bajo la potestad del afuelo, y después hubiere sido dado en adopción á su propio padre, esto es, podrá pedir la posesión de los bienes contra el testamento del. abuelo, porque no habrá estado mediante la adopción en una familia ajena. § 2.—Pero si mi hijo emancipado hubiere adoptado un hijo extraño, el hijo que fui adoptado no
podrá pedir la posesión de los bienes contra mi tes-
tamento, porque nunca estuvo en tal poder en el lugar de nieto.
(4) huiamocii, Tia¿.
(5) ¡e, insertan Hcst. VuL.
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D1GEETO.—LIBlO
xxxvii:
TÍTULO Y
T!T. y
TITULO V
D1 LEGATIS PRAESTANOIS OONriLA TABULAS 730NOfl131 POSSESSIONE PETITA
DS LOS LEGADOS QUE SE DEBES DAR }IAB1ÉNDOSE PEDIDO LA POSI1óN OS LOS SLE1ES CONTRA ELTEETARENTO
1. ULPiÁNUS libro XL d Edicturn.—Hic tituus aequitatern quandaLu habet nat.uralem et ad aliquid novam (1), ut, quicia iudi(2) patris roscindunt por contra tabulas bonorutn possessionem, ex indicio eius quibusdarn personis legata et tideicommissa praostarent, boa est liberis ot parentibus, uxori nuruique dotis nomine legatum.
1. ULPM,NO; (.'or enlarios al Edicto, LOire XL. Este titulo contiene cierta equidad natural y nueva para alguna cosa, para que los que rescinden la última voluntad del padre mediante la posesión de loe bienes contra el testamento,paguen por la voluntad de aquél los legados y fas fideicomisos ciertas personas, esto es, a los descendientes y Á los ascendientes, y lo legado á la mujer y á lanuera á título de dote. § 1.—Mas el Pretor exceptuó en general los ascendientes y [os descendientes, y no enumaró los grados de los descendientes ó de los ascendientes; así, pues, los pagará á éstos hasta lo jxiflnito. Pero tampoco determinó las personas, si habían de descender de sexo viril, ó del femenino. Por lo tanto, cualquiera que fuere descendiente ó ascendiente será adrnitido A la petición de un legado, pero solamentesi entre ellos hay los derechos de [a cognación. § 2.—Pero admitimos A la petición de los legadosaun A aquellos descendientes que fueron dados en adopción, ó también A los adoptivos, con tal que permanezcan siendo lujas. § 3.—A los descendientes póstumos se les pagaran ciertamente los legados que se ¡es dejaron.
1 —Gen eraliter autem (3) paren tes et liberes Praetor excepit, nec gradus Jiberorum parentumve enumeravit; in infinitum igitur iis praestabitur. Sed neo personas prosecutus est, utrum ex viriU sexu, an ex fetniniuo descendant (4), Qiiisquis igitur ex liberis parenbbusque l'Llerit, ad legati potitiouen admittetur, sed ¡tu demuni, si iuia cognationis sunt inter eos.
§ 2.—Liberas autem etiaxn cos ad legatorum petitionem adrnittirnus, qui in adoptionem datE sunt vel etiam tu (5) adoptivi, duínmodo inaneant liben. § 2,—Postumis liberis Legata relicta utique praestabun Lar. 1UL1.NCS libro XXIII. Digestorarn. - El ideo 2. si praegr3ante uxore tiiius ernancipatus fLLerit, et bonorum poaseosionein contra tabulas acecperit, legatum nepoti praestare debobit.
2. JULIANO; Digesto, libro XXIII.—Y por lo tanto, si un hijo hubiere sido emancipado teniendo embarazada a su niujer, y hubiere obtenido la Po-, sesión de los hienas contra el testamento, deber pagarle al nieto el legado.
3. Ui.pi&x'ajs ( 6 ) jíbro XL. ad Edicam. - Sed et si mortis causa donationes collatae, credo, tuendae sunt; si auteni exeepti non suni, auerendas lis puto mortis causa donationes.
3. ULI'iANO; Coinr zrio al Edicto, libro XL. Pero si se hicieron donaciones por causa de muerte, oreo que también han de ser amparadas;. mas si no están exceptuados, opino que se les han de quitar A ellos las donaciones por causa de muerte. 1.—Mas el Pretor favoreció solámeute A los descendientes y A los ascendientes, y no les conservará el legado también al hsrwauo y A la laerinanmi. 2.—Pero sutauxeute se debe el que se les dejó A los mismos ascendientes, y a. los descendientes; roas si hubiere sido asignado A un esclavo de ellas, ó A persona sujeta A la potestad de tos mismos, no se debe, porque no investigamos para quién se adquiera, sino a quién se le haya tenido el honor. § 3--Mas si se le hubiere dejado el legad conjuntamente con aquel A quien no se le entrega, se conservará solamente su porción, § 4.—Asimismo, si A alguna de estas personas se le hubiera rogado que restituya A un oxtaafio lo que A ella se te dejó, so ha de decir que no se ha de entregar el legado, porque no corresponde A ella el eme lumen Lo. § 5.—Pero si propusieras que se hizo el legado A un extrafio, y que se le rogó que lo entregase A alguno de los descendientes ó de los ascendientes, diremos consiguientemente que se debe pagar. § (L—Adernás de esto, si hubiera sido dejado A un extrafio da este modo, para que lo entregue a. alguno dalos descendientes, también será. muy juato decir, que el Pretorno lo debe denegar la acción.
§ 1.—Liberis auteiii Laiituui el pareutibus Praotor prospexit, non etian) fratri el sorori conservabit (7) legatum. • 2..—Hoc autem solum debetur, quod ipsis parentibus relictum est, et Uberis; ceteruin si servo eorurn fueri,t adscriptuin, vol subiectae iuri eorum personae, non debetur, nec enim quaerimus, nui acquiratur, sed cul honor habitas sit. § 3.—Sed el si coniursotini ci fueril legatuin relictuni cuni eo, en¡ non praestatur, sua tantum portio ci oousoi'vabitur, § 4.—Item si quis ex lis personis rogatus sil restituere extero, quod sibi relietum est, dicendum, non essc legature pruestandum, quia emolu.mntum ad cuin non respicit. § 5.—Sed si proponas extero legatum, rogatuLnque eum praestare hoc alicui ex liberia parentibusque, con squenter diceliL as, pruestani debero. § 6.—libo amphus, etsi nxtraneo re!ictum alt sub Iioc modo, ut alicui ex liberia praestet, aequissimum erit dicere, non dcbcre ci Praetorern denegare actionein. (1) et allqiiict novum, Vul. 2) Taus'. segá.n corr ci4e d1cddiee FI.; ludido, la s.
crí Ura origina, Br.; ludielem, acertadamente Fiat. (3) aLitem, constdirase astadkia ;w antiquos copistas.
(4) ilceL; decenduut, el códice 1'l. (6) in, considérase aquí palabra supérftua, (6) Iu1tanti, ¡ial. (7) Taur.; conerravit, el códice FI., Br.
DIGESTO.—LBRO xxxvll: TÍTULO V § 7.—Ea autem legata sola praestaet, qui contra tabulas bonorum possessionern accipiunt, quae uti Iier data sunt, verurnideirco non debcntur, quod filius contra tabulas bonorum possesaioneiu anCipIt,
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§ 7.—Mas los que obtienen la posesión de los bienes contra el testamento pagan aquéllos solda legados que fueron dados útilmente, pero no se deben porque el Lijo recibe la posesión de los, bienes contra el testamento,
libró XXII!. Dqsornn. - riuum
4. Ju.iAo; Digesto, libro XXIII..-. pues las ms do las veces abandonan [a herencia los herederos jutjtuidoa, por esto, poiquo saben que el emancipado ó pidió, ó habrá de pedir, la posesión de los bienes contra el testamento.
5. Uipi,uius libro XL. aci Edicu,n. - Fiíium quia impuberern hercdern 8cripsit, cique subetituit, emancipatuin autem filium praeteriit; deinde uterque flhiiis acceperunt bonorum possessionarn; legata sunt etiain a (2) substituto impuberis reicLa, non tanturn liberis et parentibus, verum etian extraneis; quaeritur, an reortue impubore cogatur subsÍitutus ea praestare. EL si quidem ablrnpubere relieta sunt, solis liberia parenlibusque praestanda sunt, sin vero (a) substituto impuberis, oinnibus eum praestare oportt habita ratione legis Falcidine, scilicct ut partis dimidiae, cjuac ad eum ex boni patria pervenit, quartam, id est totius amis sescunciam, retineat.
5. Uarraro; Comentarios al Edicto, libro XL. Uno instituyó heredero a su hijo impúbero, y le nornbi'ó substituto, pero prelirió á un hijo emancipado; después obtuvieron ambos hijos la posesión de los bienes; además se dejaron it cargo d81 substituto del impúbero legados, no solamente para los descendientes y los ascendientes, aleo también para extrafios; se pregunta, si muerto el .impúbero será obligado á. pagarlos el substituto. Y si verdaderaincrito fueron dejados á cargo del impúbero, han de ser pagados solamente it los descendientes y it los ascendientes, pero si it cargo del substituto del impdbero,es conveniente que éste los pague it todos habida, cuenta de la Ley Falcidia, it saber, de suerte que de la mitad, que de los bienes del padre le corresponde, retenga La cuarta parte, esto es, onza y media de la totalidad de la herencia. § 1,—Pero si el impúbero hubiere sido instituido solaniente en una onza, es más cierto que habrá de pagar los legados basta la mitad de la herencia, habida cuenta de la ley Falcidia; porque aunque el impúbero hubiere sido instituido en una onza, sin embargo, lo que se agregó aumentará los legados dejados á. cargo del substituto. § 2.—Mas el Pretor quiso que se les pagasen los legados It todós los descendientes, excepto it aquellos descendientes it quienes el Pretor les dió por Las causas arriba dichas, la posesión de los bienes; porque si les dió la posesión de los bienes, no juzga que tengan ellos acción para reclamar los legados. Debe, pues, determinar para sí, si pedirá la posesión de los bienes contra el testamento, ó si perseguirá el legado; si eligiere la posesión contra el LestaLnento, no tendrá el legado, y si eligiere el legado, observarnos este derecho, que no pida la posesión de los bienes contra al testamento. § 3.—Si alguno hubiere obtenido la posesión de los bienes contra el testamento; y luego después hubiere aparecido que él no era de los descendientes, que pueden obtener esta posesión de los bienes, sino que era de aquellos it quienes se les pagan los legados, prevaleció que no se le ha de denegar la petición de los Ieados, ya si hubiere pedido Ja posesión ordinaria e los bienes, ya si la Carboniana. § 4..-Mas al que recibió la posesión de Los bienes se le deniega no sólo el legado, sino también otra cualquier cosa que recibió por la disposición. A lo cual es consiguiente, lo que escribió Juliano, que si hubiera sido substituido it su hermano ¡mpúbero, y hubiere recibido. la posesión de los bienes contra el testamento, se le deniega la reclamación de la herencia del hermano impúbero fallecido, al cual fiié substituido por el padre. § 5.--Si se hubieren dejado legados It descendisn tea y It extrat'ios, aunque la prestación de unos y de otros daría lugar it la U'akidia, y disminuiría los
4.
IULIANEIS
propter hoc. ( 1 ) plcrumquc seripti heredes O[flittant hereditatem quurn ecireni, ernaneipatum aut peLiisse, ant petiturum contra tabulas bonoruni possessiOfleLfl.
1.—Quodsi impubes ex uncia duntaxat institutus heres fuerit, magia est, sernissern usque legata praestitururn habita ratione legis F'alcidiae; hect enim ex uncia fucrit impubes institutus, lamen, quod aocessit, augebit legata a substituto relicia. § 2.—Ornriibus aute[n liberis praestari le-ata Praetor voluit, exceptis bis liberia, quibus bonoreal possessioneni Praetor dedit ex causis supra acriptis; nam, si dediL bonorum possessionem, non putal legatorum eos persecutiouem li abere. Coastituere igitur apud se dobet, utrum contra tabulas bonorum possessionem petat, se vero legatum porsequatar; si elegeril contra tabulas, non habebit legtum, si legatum elegerit, Co iurc utimur, no puta( bcmorum possessionetn contra tabuias. § 3.—Si quia contra tabulas bonoruin pOB8CSSiOnom acceparil, deinde postea apparuerit, cern ex lila liberia non fuiase, qui cain bonorurn posacasionoLa accipore poasunt, ex his taEnen case, quiIus legata praestantur, ohtinuit, non case ej denegandam petitionem legatorura, vivo ordinariam bonorum poasoasionom petierit, sive Carbonianam (3). § 4.—Non soLum autein, legatum denegatur ci, qui bonorum poaseasionem accepit, .veruin etiam si quid aliud ex volunlate accepit. Cci consequena est, quod lulianus seripait, si fratri suo impuberí substilutus alt, aceoperitque contra tabulas bonorum possessionem, denegari ci persocutionem hereditatis frairis (4) lmpuberis moriul, cui a paIre substitutus est. § 5.—Si legata fueriut relicta liberia el extrancis licel u troru in que praestatio Falcidi ae 1 ocuin facerol, legalaque liberorum reciderot (5) tomen nunc 41) legatum,
jflsert4fl IM. .Vuig.
(2) lÍa 1. Vutçj.; a, om ítela el códice FI. (3) Taw.; Carboniarnun, el eddce 't., Br.
(4) su¡, ¿as5ran Mal. yaití. (5) reeidercnt, las ed, citadas por Ir,
DIGESTO.—LIBRO XXXVII TÍTULO V
ob hoc, quod axtraneis non praestantur, legata liberorum augentur. § 6.—Sed et si portio heredil,atis fuerit adscripta el,qui ex liberis parcntibusve est, an el censorvanda siL, uL solent legata 11t lulinnus saepissiuie seripsiL, in portione quoque liereditatis idem quod in legato, probanduin; cuius sententia Rescripto Divi Ni comprobata est, quum hereditates non modo honesto titulo, sed ci plonioro honore (1) tribuantur. § 7.—Ad eum autem moduin talibus personis suceurrendum esi, ut ampliore quidem, quum viril¡ portione liereditatis data, usque ad virilem tueantur, in rninorem autein eateflus actiones bis tribnantur, (4IIateflUS scriptac sint. Idem observatur el circa logata fdeive cornrnissa, quae bis data fueriut, et tu mortis causa donationibus. § 8.-1s autem, cui portio hereditatis conservatur, utrum omnibus, an tantuni exceptis personis legata cogatur praestare Et magia probalur, OXceptia perseína sois praestanda. Neo tan'ien solius eommodo id cedil; nam sí Legatis onerata si¿ portío, tam liberorum parenturnve, quam exiraneoruni, id quod extrancis non praestatur, libris parentibusre (2) profuturum non dubitamus. Igitur ita domum, quod extraneis non pracstatur, cernmuniatur cura eo, qui contra tabulas petit, si non legatariis liberis parenUbusque dandum sit.
legados de los descendientes, sin embargo, en este naso se aumentarán los leo-ados dé los descendientes,por esto, porque no se'es pagan é. los extraños. § 11.—Pero si se le hubiere asignado una porción de la herencia á uno de los descendientes ó de los ascendientes ¡se le habrán de conservar, como se suelen conservar, los legados? Y escribió muchísimas veces Juliano, que también respecto de una porción de la herencia se ha de aprobar lo mismo que en cuanto á un legado; cuya opinión fué confirmada por Rescripto del Divino Pb, por cuanto las herencias so conceden no por un título honroso, sino aun por mayor honor. § 7.—Mas á tales personas se les ha de socorrer de modo, que, habiéndoseles dado de la herencia mayor porción que la viril, se las ampare hasta la ijiril, pero en cuanto A. una menor se les concedan acciones sólo por tanto en cuanto hayau sido instituidas. Lo mismo se observa también respecto A. los legados ó A. los fideicomisos, que les hubieren sido dados, y en las donaciones por causa dé muerte. § 8.-.-.Pero éste quien se le conserva una porción de la herencia, ¿será obligado A. darles A. todas, ó solamente a las personas exceptuadas, los legados'? Y más bien se admite que Be les han de dar solamente A. las personas exceptuadas. Mas esto no redunda en utilidad de él sólo; porque si la porción hubiera sido gravada con legados, tanto de descendientes ó de ascendientes, como de extraflos, no dudamos que les habrá de aprovechar á los des-
cendientes ó A. los ascendientes lo que no se les da á los extrañes. Así, pues, solamente lo que no se les da A. los extraños se hace común con aquel que pidió contra el testamento, si no se les hubiera de dar A. descendientes y A. ascendientes legatarios.
6. IULLMq1JS Wiro XXII!. Diqetorwn. - SaLvius
8. Juul.No; Digalo, libro XXIII. - Salvio Ariaton A. Juliano, salud, Uno que tenia un. hijo ornanip&do, habiéndolo preterido, instituyó herederos a su padre y a un extraño, y te clIó un legado A. su padre; el hijo pidió la posesión de los bienes contra el testamento; pregunto, si 6 ambos, ó uno de ellos, ó ninguno hubiesen adido la herencia, ¿se le deberla acaso al padre, y cuánto A. titulo do legados? Respondió: muchas veces advertí, que esta parte de[ Edicto, por la que se le manda al emancipado, habiendo obtenido la posesión de los bienes contra el testamento, que les pague los legados. A. los descendientes y a Los ascendientes, tenía algunas limitaciones; porque si se hubieren legado tres cuartas partes, ha de tener mas aquel A quien se hubiere hecho el legado, que el emancipado. Así, pues, se deberá moderar esto por decreto, tanto para que el emancipado entregue Ja parte de la herencia de modo que el heredero instituido no tenga más que el emancipado, como para que se modere la cuantía de los legados, de suerte que no vaya por razón de legados A. poder do nadie más de lo que ha de quedar en poder del emancipado A. título de la posesión de los bienes;
Y. Tavpnot.riwus libro XVI. Dispu.lalio:uun. namn secundum Constitutionern DivjPii ad Tusciurn Fuscianutu, Numnidiae legatum, placuiL, parentes et iberos heredes quoque institutos tueri usque ad partein virilem exemplo legatoruin, no Plus habercut ex institutione tales personae, quam
7. Tauoori'o; Dispaüis, Ubre XV). - porque según la Constitución del Divino Pie dirigida A. Tuscio Fusciano, Legado de la Numidia, se determiné amparar A. la manera que en los legados hasta una porción viril á los ascendientes y A. los descendientes instituidos también herederos, A. fin de que en
Anglo luliano (3) salutem. Qui filiurn emancipatun% habebsi, praeterito co patrem anuin, et exiraneuin heredera instituil, et patri legatum dedit; lUjos contra tabulas bonoruui possessionem petiit; quaero, si aut uterque hereditatera adiisset, aut alter ex his, aut neuter, an, et quantum legatorum nomine patri debeatur. Respondit: saepe animadverLi, ha.nc partera Edicti, qua emancipatus socepta contra tabulas bonorumpossossione liberis et parentibus legata praestare Lubetur, habere nonnullas reprehensiónes; nam si dodrans legatus fuerit, plus habjturos est is, (4) cui legatumn eril,quam emancipatus. Decreto .itaquc ista temperan debebunt, ut et hereditat.is partem emaneipatus praosiet ¡la, no seriptus lieres arnplius habeat, quam emancipatus, et legatorum modus teiuperaretur, ut niliil plus ex legatis ad alíqu em pnrvnniat, quam apud emancipatum bonoruin pOSSeSSiOfliS nomine retnansurum est;
(1) Tartr.; honere, i cd&.j Fí.ç cuero, ¡leí. (2) Ta ar. s09ún ¿a oscrUura orinal; paysutibusqas, corrección del códce PL, Br.
¿a
(5) Salvio luliano Aiisto, emrnjetara Br.; Aristo 5sIio musito, eotijetura Geb. (s) lo, roas ídérase ailacíida por anliguus copistas.
DIGBSTO.—LIU1tO xxxvii: TITULO y ad euni pervonturum essot, qui contra tabulas bonorum possessionem a000pit.
virtud de esta institución no tengan tales personas más do lo que habri a de ir ápoder del que obtuvo la posesión de 1 oB bienes contra el testartiento.
S. ULPANus (libro) (1) XL. ad Edicwn.—.Virilis portio quemadmodurtt accípienda sit, videamus.
1 ULPLNO; Gomenlarios al Edicto, tibo XL. Veamos cómo se haya de entender la porción viril.
Pone duos esse, qui contra tabulas bonorum posessioneui aecipiunt, urium esse ex liberia parentibusqne, virilis tertia cnt portio; sed si tres suni, qui contra tabulas acceperunt quarla cnt virilis; lioc idem et in higatis observabitur. Sed si unus siL exliboris, qui accepit contra tabulas bonorum pOSSeSSiOrlem, plures sint'qui ex liberia pareritibusque legata acceperunt, sic hoc aceipiendum est, ut filius praeteritue semissern ha.heat, coteri omnes, qui sunt ex liberia parentibusvo, semissem, § 1.—Si quia ex liberia parentibusque et heres institutos sit, et legatum acceperit, utrurn tantum portionern el conservamos, an vero et legatum, art a[terutrura, quod elegeritT 13t magia est, (2) uirumque conservetur, sed sic, no amplios in utroque, quam vinilem habeat. § 2.—SÍ adierit hereditatem la. (3) cuí virilis conaervatur, libertates competent ex necessitate per aditiorrem; veruntamen videndum est, an de dolo actione Leneatur, qui adiit (4). Et magia eat, u, si denuntiante 00, qui praeteritus aceepit contra tabulas bonorum possessionem, hio adiit boroditaem poRioent.e CO portionem virilem, alt, quod ci imputef.ur, et do dolo actione teneatur; damno enim afüeit hereditatem, dom competuni libertates.
§ 3.—Si quid uxori nuruique fuerit legatuin praeter doteru, accepta contra tabulas bonorum posseaaione non praestabitur. § 4.—Nurus auteni appellatione et pronuruin ceterasque contineri, nulla dubitatio est. § 5.—.Quum autein dof,is nomine legatui', non puto, ad virilem uxorein nurunive redigendam, quum mulir ita ad aca alienum veniat. § 6,—Non soluni autem .dotom praelcgatam (,I) Practor complectitur, veruni etiam si pro dote ah. quid fuerit relictum, utputa si dos ja robos alt, et pro rebus el quantitus relinquatur, vol contra, duro talnen hoc nominetur, quod pro dote relinquitur.
Supón que son dos los que obtienen la posesión de
los bienes contra el testamento, y que haya un sulo descendiente ó ascendiente: la porción viril será la
tercera parle; pero si ftiei'on tres los que la reci
bieron contra el testamento, la porción viril será Is, cuarta parte; y esto mismo se observará también
en los legados. Pero si hubiera un solo deseen-
diente, que obtuvo la posesión de los bienes contra el testamento, y varios descendientes y ascendientes que recibieron legados, esto se ha de entender. do modo, que el hijo preterido tenga la mitad do la herencia, y todos los demás descendientes y ascendientes la otra mitad. § 1.—Si alguno de los descendientes ó de los ascendientes hubiera sido instituido heredero, y hubiere recibido un legado, ¿le conservamos sola-
mente su porción, ó también el legado, ó la una ó
la otra cosa, que hubiere elegido? Y es más Icierto que se le conservan ambas cosas, pero de este modo, con tal que con una y otra no tenga más que la porción viril. § 2,..-Si hubiere adidó la hernneia aquel á quien se le conserva una porción viril, competerán flecosanamente las libertades mediante la adicióñ; pero se ha de ver, si está obligado pm' la acción de dolo el que adié la herencia. Y es más cierto, que, si anuociándolo el que habiendo sido preterido recibió la posesión de los bienes contra el testamento, éste adié la herencia prometiendo él la porción viril, haya ago que se le impute, y que esté obligado por la acción de dolo; porque perjudicó á la herencia, competiendo libertades. § 3.—Si á la mujer 6 á la nuera se le hubiere he-
olio un legado además de la dote, no se le pagará
habiéndose obtenido la posesion de los bienes contra el testamento. § 4. --Mas no hay duda alguna de que en la denominación de nuera se comprenden también la mujer del nieto, y las demás. § 5.—Pero coando so toga á título de dote, no creo qu.e la mujer 6 la nuera so haya de reducir á la porción viril, porque esta mujer concurre para una deuda. § 6,—Mas el Pretor comprende no solamente la doto prelegada, sino también lo pie se hubiere de,jado por la dote, por ejemplo, si la dote consistiese en cosas, y por las cosas se le dejase una cantidad, 6 al contrario, con tal, sin embargo, que se exprese lo que se deja por la dote.
9. P&utus libro XLI. ad Edüium. -Sed etai plus sit in legato, quam in dote, dabitur luis actio.
9. Paur.o; Gcwnenai'ios al Edicto, libro XL!.— Pero aunque el legado importase más que la dote, se les dará la acción.
10, IJLPIANUS libo XL. ad Edictwii. Sed etal pro dote ex parte aliqua oaudein heredeni scripaent, tuendani osSe puto.
LO., ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XL. Pero opino que ka de ser amparada, aunque por la dote la hubiere instituido á Ja misma heredera de alguna parte. § 1.—Mas exigimos que sea mujer al tiempo de la muerte. Si le hubiere, prologado á la nuera la. dote, y ésta estuviera casada al tiempo de lamuor-
§ 1.—Esse auteni uxorem mortis tempore exigi-. mus (6). Si riurni dotem praotegaverit (7), eaque mortis tempore nupta sil, nuilum legatum est, quia (1) B:'.; Taur. 8u.prim eR parntst& (2) Taur. segin la iscriturci original; ut, inserta (a corr&cióa del códice F(., Rr. .()
iii, coaüdrase aiadtds por antiguos sopias.. 'Tei• 1U—
(4) HaZ. Vulg.; adit, el ctldiee FI, (5) relsgatam. ¡J,4 (a) HaZ.; exigemus, el c6dice FI.. (T) rsiegaverf 1, HaZ.
26
DIGESTO.—LIBRO Xxxvii: TÍTuLO y
dos nondurn debeatir; sed quum et constante matrimox4o adversas heredes soceri dabitur actio, dicendum est, etiain praolcgatae (1). doSis petiiocern dan dobere.
§ 2.—Non omnia, qune ab omnibus gradibus rehoLa sant, hegata praestare eum oportet, qui contra tabulas petiç sed ea sola, quae in eo gradu data sant, contra queni bonorum possessionem acuepit. Sed nonnunquam contra alium quidem gradum patita es[ bonorum possessio, ex alio vero legata praestanda sunt, ut ecce duo (2) gradus heredum lacit, ernancipatum praeteriit, ab utroque tarnen fradu liberis et parentibus logata adscripsit; ait ulianus, si quidcrn aliquis cx primo grada vivit, ea legata }rae5tabit, quae liberia et parentibus a primo grado data sunt, sin varo nomo vivit coruui, ea, quae a seqilenti; quodsi neque ex primo gradu, noque ex secundo quiquam in rebus fuerit tiumanis, quuni testator moritur, tujie ab intestato magis bonorum possessionarn praeterito filio competare, nec legata duiquam praestanda; quodi post inorte rn testatoris, ante aditam h eredi tatei u ¡ natituti decesserint, contra ipsos quiden' 'videri petituin (a), verunt.ainen ab lis relieta legata non esse praestarida, Sed quae a substitutis relieta sunt.
te, es nulo el legado, porque todavía no se debe ha dote; pero cuando se diere la acción contra los herederos del suegro aun subsistiendo el matrimonio, so ha de deeir,quo también se debe dar acción para pedir la dote prelegada. § 2.—Pero el que pidió la posesión de los bienes contra el testamento no debe pagar todos los legados que se dejaron á cargo de Lodos los grados, sino aquellos solos que fueron dados en aquel grado contra el cual obtuvo la posesión de los bienes.
Mas á veces se pidió la posesión de los bienes contra un grado, y se han de pagar los legados de otros, como por ejemplo, hace uno dos grados de herederos, pretirió á un emancipado, y dejó legados á cargo de uno y de otrogrado para deseendientes ascendientes; dice Juliano, que si verda deramente 'vive alguno del primor grado, pagará aquellos legados, que ti. cargo del primer grado les fueron dados ¡ los descendientes y ti los ascendientes; mas si no -vive ninguno de ellos, los que ó cargo del segundo; pero que si cuando muere el testador no viviere ninguno del primero, ni del segundo grado, es más cierto que entonces le competo abintestato al hijo preterido la posesión de los bienes, y que no se han de pagar legados u. nadie; mas silos instituidos hubieren fallecido después de la muerte del testador y antes de haber sido adida la herencia, se considera. que se hizo la petición contra ellos mismos, pero que no se han de pagar los legados dejados á cargo de ellos, sino los que se dejaron ti cargo de los substitutos.
11. PA1JLUS libro XL!. ut Ed get.— M ub institutus eL substitutas vivant (4), licet nemo adeat
11. PAULO Comcntw'ios al Edicto, libro XL!. Mas cuando vivan el instituido y el substituto, aunque ninguno ada la herencia, decimos, sin embargo, que se deben los legados, que se dieron i cargo del instituido;
LJip1Awus libro XL. ad Edicduin. - sivo au-
12. Ur..pii.ao; Comentarios al Edicio, libro XL--. pero ya si los instituidos hubieren prescindido de Ja herencia, ya si no hubieren prescindido de ella, se ha de decir que se han de dar los legados, que se dejaron á cargo de los mismos, aunque, prescindiendo de olla éstos, hubieren adido la herencia los instituí4os en el segundo grado.
13. TR'rPHONINUS abro II. Disputaioiurn.-1tem
13. Tiuronneo; DispJ.i, libro II. - También decimos que se deben los legados fr cargo do¡ substituto, si el instituido hubiese faltado ti la condición, que no estuvo en la poibilidad del mismo; porque si no cumplió laque estuvo en su posibilidad, ha de ser considerado como el que no quiso adir la herencia, porque no habiendo de tener ningún emolumento con razón no se sujeté u. la condición.
14, ULPixNUS libro XL. ad Edictum.—Nonnuuquam contra tabulas bonorum possessionem quis habet jure secundum tabulas bonorum poaseasiofis; utputa heces institutus est emancipatus ftLius, alma omancipatus praetenitus; Institutus accepit contra tabulas bonorum possessionom, praeteritus omisit; apertissimum cst, ut cogatur orn nibu parindo legata praestare, atque si commissurn F.ditum non fuisset; neo enim occasio emaiicipati praotor•iti dobet inatitutum lucro afilcere, quum praeteritus jure suo non (5) utatlir.
lel. Uu'UNO; Comentarios al Edicto, libro XL.— A veces tiene uno la posesión de los bienes contra el testamento por derecho de posesión de los bienes con arreglo al testamento; por ejemplo, un hijo emancipado fué instituido heredero, y otro emancipado fué preterido; el instituido obtuvo la posesión de los bienes contra eh testamento, y el preterido prescindió de ella; es evidentísirno, que es obligado ti pagarles ¿i todos los legados, lo mismo que si no se hubiese dado lugar al Edicto; porque. la circunstancia de que un emancipado hubiese sido preterido no debe producir lucro al instituido, porque el preterido no use de su derecho,
heroditatem, ea ¿aman lagata deben dicinius, quae ab instituto data sunt; 12.
teni omiserint instituti, sive non omiserint, dicendum est, legata, quae ab ipsis relicta sunt, praestanda, quamvia secundo gradu instituti omitientibus jis adierint hereditatem.
a substituto logata deberí dicimus, si inatitutus conditione defectus esset, quae in ipsius potestate non fuit; nam si eam, quan in ipsius potestate fuit, non implevil, pro eo habendus est, qui noluit adire bereditatem, guando nihil habiturus emolumenti condítioni morito mm paruerit.
(1) relagatM, HM. (2) Taur. 3egan Ui escritura original; duos, ¿a correción dii códloe EL, Br. 5) pettaui, Bat.
(4) Taur. je pán la ec,-itura Orieirs2l vivunt, la cor-icckin del eÓdjie FI., Br. (6) non, omítela ¡Ial.
DIGEaTO.—LIBflO XXXVII: Tf1,ULO .v
§ 1.--Si ab uno ex fihjis herede instituto nominatim aticui ex liberis parentibusqno isgatuin daLUID sit, et acceperit honorum possessienefli contra tabulas curn allis, melius es( probare, onines, qui contra tabuIs bonorum possessionein a000porunt, coge ndos id legatui i praestare. 15. PAULUS libro XLI. ad Ec4irtum. - 15, qui in potestate est, praeteritus Iegat.a non debebit praostaro, etsi contra tabulas bonorum possessioIIeiIi petierit,quia et non petita bonorum possssione intestati hereditatem obtineret; neo enim exeeptio doli mali huic nocea.t, el absurdum est; eum cogí legata praestare, quia bonorura possessioaom pelierit, quurn et sino has horeditatoni habiturus sit suc jure. Un de, si duo practeriti sunt, ernancipatus et is, qui in potestate est, quidam ncc omancipatum praes tare deberé legata existirnant, quia cfTeoto (1) fratris aufert partein dbnidiam, quum, etsi his non peteret, suus solus rem habiturus essct. Quid oigo caL, ubi praeteritus sU suus venus est, quod dictum est. Ubi vero suriptus est, et voluntatein patris habet, debet tener¡ legatsriís, etiamsi omiserit bonoruin possessíonerfi.
§ 1.—Si á cargo de uno de Los hijos instituido heredero se hubiera dado expresamente un legado para alguno de los descendientes 6 de los ascendientes, y hubiere obtenido junto con otros la posesión de los bienes contra el testamento, es preferible admitir que todos los que recibieron la posesión de los bienes contra el testamento han de ser obhigadosá pagar este legado. 15. PAULO;
Corncrdatto8 al Edicto, libro XLI.
Habiendo sido preterido el que está bajo potestad, no deberá pagar los legados, aunque hubiere podido la posesión de los bienes contra el testamento, porque aun no habiendo pedido la posesión de los bienes obtendnia la herencia del intestado; pues ni la excepción de dolo malo le perjudica á éste, y es absurdo que sea él ob1igadoá pagarlos legados, porque haya pedido la posesión de los bienes, pues aun ain ésta habría de haber tenidopor su propio derecho Ja herencia. Por lo cual, si dos fueron preteridos1 uno emancipado y otro que está bajo potestad, opinan algunos que tampoco el emancipado debe pagar los legados, porque quita, en efecto, la mitad de la parto del hermano, puesto que, aunque éste no la pidiese, sólo el heredero suyo habría de tener los bienes. Luego áqué sucede cuando el preterido fuera heredero suyo? Que es más verdadero
lo que se dijo. Mas cuando fué instituido, y tiene á
1.—Sed si unus emancipatus bares acriptus sit, alter praeteritus, et utnique contra tabulas boiiorum possesSioflaITi acccperiflt et intitutus eadem praestat, qtiae praeteritus. Sed si solu horas lostitutus contra tabulas bonorum possessioncrn accaperil, omnibus debebit legata praestare, porindo atque si adiisset hereditatein. Sed si scriptus quideu adiriL hereditatom, praeterilus autem beiinrurn possessioriem aceepenit, hie quidcm, qui ben anlim possossioneLu aceeperit, sertis personis legata debebit. De saripto autem quaenitur; el uomplu res putaiit certis personis et eum praestare dabere; quod puto venias essa, nam el Praetor hac ratione aum tuetur, quod ex liheris esi, qui contra tabulas pelero pouerunt.
2.—ILa autein tueadus est Ui partein dimidiam, si aut ex maicre parte, quarn dirnidia, hores institutes sit, nut ex somisse; qnodsi ex minore (2) parte, quam dimidie institutus sil, dicinius, non ex niaiore parte, quam insthutus siL, tueadurn eum esse; qua enim ratione maiorein partern habere potest, quuin nec bouorurn possessionerli, accepent (a), nec ex maiore parte institutus site § 3—Ei, quae dotem non habet, nul]urn legatuni debebitur, hect sub praetextu dotis legetur. 4.—Si extranso herede instituto sub bac condiLione exceptae personae legatum sil, si heredi decern dedcrit,ita ej legalorum actio dabitur, si ci, qui contra tabulas bonorum possessionem eccapit, (4) dederil, non si heredi instituto, quia absurdum est, iliem comrnoda hereditatis babero, alium onera sustinere lii praestando legato; sed el si 'I'iho iussus fueril daro, non liii, sed filio dare debel, (i) sifeetus, Hal. (5) qiods1 non ex maiore Ha¿. (8) iIal. Valg.; sccepit, el códi c e FI.
su favor la voluntad del padre, debe estar obligado á los Legatarios, aunque hubiere prescindidd de la posesión de los bienes. § 1.—Mar, si un solo emancipado hubiera sidoinstituido heredero, y otro fuese preterido, y ambos
hubieren obtenido la posesión de los bienes contra
el testamento, también el instituido paga lo mismo que el preterido. Pero si el solo heredero instituido hubiere obtenido la posesión de los bienes Contra el testamento, les deberá pagar á todos los legados,
lo mismo que si hubiese adido la herencia. Mas si
el intituído hubiere ciertamente adido la herencia pero el preterido hubiere obtenido la posesión do los bienes, éste que hubiere recibido la posesión de los bienes deberá los legados á ciertas persona.s. Pero so pregunta respecto al instituido; y opinan muchos, que también él debe pagarlos á ciertas personas; lo que juzgo que es mita verdadero, porque también el Pretor lo ampare por esta razón, porque es de los descendientes, que pudieron pedir
la posesión do los bienes contra el testamento.
. 2.—Mas ha de ser amparado de esto modo en
la mitad, si hubiera sido instituido heredero ó de
parte mayor que la mitad, ó de la mitad; pero si hubiera sido instituido en parte menor que la mi-
tad, decimos que no ha de ser amparado en parte mayor de la que haya sido instituido; pues ¿por qué razón puedc tener mayor parte, no habiendo obtenido laposesión de los bienes, ni habie.nde sido instituido en mayor parte?
§ 3.—A la que no tiene dote no se le deberá ningún legado, aunque se le legue so pretexto de dóto.
§ 4.—Si instituido heredero un extrafio, se le hubiera hecho á persona exceptuada un legado bajo esta condición, si le diere diez al heredero, se te dará la acción do legados en este caso, si se loshubiere dado al que obtuvo la posesión de los bienes
contra el testamento, no si al heredero instituido, porque os absurdo que uno tenga las utilidades de la herencia, y que otro soporte las cargas pagando el legado; mas aunque se Le hubiere mandado que los diese á Ticio, no debe dárselos á él, sino al hijo. (4 desam, in8øt'ta Vulg.
28
16.
ti'E$TQ.—LIZRO XVIX; TITULO
ULPIANUS
libro 1V. Dpuzarwm.— Si due
proponantur esse, unus in potestate praeteritus, alma emancrpatua institulus, aljiaret conimisaum osee Edictum por eun, qui in potestate est; et si ambo petiissent contra tabulas bonoruin poasessionem, is quidem, gui in potestate niansit, quum reni ab intestato habeat, non praestabit Iiberis et
parentibus legata; emancipatus varo nurnquid Dec ipso praostat, quia ci rem aufcrret, qui praestiturus non erat, si solus esset? Sed verms ost, vol hune saltcw debere liberie et parentibus praestare regata. Proinde si contra tabulas non accepit, dicenduni est tuendura eum in partera, el utique liberia parcutibusque legal-a praestiturum. Sed an el orunibus, dubito; tamen quia plena fruMur yoluntate, pienum et obsequiurn praestare testatoris iudicio pro sus parle debot.
Si 17. Iuu*njs libro XXXVI. D4eaorum. emancipato filio praeterito palor extraneuni heredom institulasel, el ab 130 rem Iegasset, saque adita hereditate dolo -acripti heredia periieset, adversus emancipo.tum utilis iictio dan dobobit; ei scilioet personSe, cui fi lius legata praestaro cogitur, quia Praetori propositum est, sine injuria ceteraruni personaruni bonorum possessioneni contra tabulas teslarzienti dan. -
18. Arn.cÍLNus libro IV. Qa swnwi.— Nepos, qui in potostate niansil, et fihius anua heredes inatituti sunt; nepoti legatum dedit; palor oms ornan- cipatus petit bonorum poasaesioneru, nepos legato contentus cal; quidain in cura sohim, qui ni potestate esgel, legati actxonem nepoti dandam responderurit, quia ei nihil auferatur, el emancipatus partera fui SUi oocupet, in gua onus legatorum non consisleret. Sed rectius dicetur, in emancipatum solum dandara actionem nepofi, et quidern non ul-
tra quadrantcm,
16.
ULPIANO;
Disputas, libro IV. -Si se supu-
siera que hay des, niio constituido bajo potestad y preterido, otro emancipado é instituido, aparece que se diO lugar al Edicto por el que está bajo potestad; y si ambos hubiesen pedida la posesión de los bienes contra el testamento, el que permaneció bajo potestad no les pagara los legados A los descendientes y A los ascendientes, porque tiene los bienes abintestato; pero mo paga acaso tampoco el emancipado, porque le quitaría los bienes al que no habla de pagarlos, si hubiese sido soM Pero es más verdadero, que á lo menos tsto debe también pagarles los legados A los descendientes y A los ascendientes. Por consiguiente, si no recibió la posesión de los bienes contra el testamento, se ha de decir, que ha de ser él amparado en su parte, y que ciertamente habrá de pagarles los legados A los descendientes y ascendientes. Pero dudo si también A todos; mas como disfrute de la plena volunlad del testador, debe también prestar por su parte pleno acatamiento A la disposición del testador. 17 JuL[&No; Digesto, libro XXXVI. - Si preterido un hijo emancipado el padre hubiese instituido heredero A un extraño, y hubiese legado A cargo
de éste una cosa, y habiendo sido adida esta he-
rencia hubiese perecido por dolo del heredero matituido, se deberá dar contra ci emancipado, [a ac-
ción útil; por supuesto, A persona á la que es obli-
•gado el hijo á pagarles los legados, porque el Pretor se propuso que se dieseis posesión de los bienes contra el testamento sin perjuicio de las demás personas.
18. ÁFR1cANo; Caesioacs, libro IV. —Fueron ins-
tituidos herederos un nieto, que permaneció bajo potestad, y un hijo heredero suyo; se le dió un legado o.l nieto; el padre de éstO, que estaba emancipado,
pidió la posesión de los bienes,y el nieto se Conten-
tú con el legado; algunos respondieron, que la acción del legado se le ha de dar al nieto contraaquél solo
que estuviese bajo potestad, porque A él nada se le quitarla, y el emancipado tomarla la parte de su hijo, sobro la cual no pesarla la-carga de los legados. Pero se dirá mas bien, que la acción se le ha de dar al nieto solamente contra el emancipado, y ciertamente no por más do la cuarta parte,
19. IDIZM ibro V. (ac4on.uei. - quia et si orn tu es petiissent bouoru ni poaseasioneni, semis nepotia mIer eum el patrom ema divideretur.
20. MÁnc1sus libro IV. Regularwn.— Si films emalicipatus contra tabulas bonorum posseasionem 'petieril, tundos quidem liberes el parentes conatat; sed si vario donatum fuerit exeeptia personis testatore mortis cause, pro rata eonferent ad viri1cm ernaricipato, sicut accidil in portionibus heroditariis et legatis. • § 1.—Intestato antera mortuo patre super donationibus mortis causa faetis non poterit fihus queri (1), quoniam comparalio nulla legatorum oceurrit. 21. PÁPUq1ANUs libro XIII. Qisaestionuriz. portio hereditatis, quam excepto persona beneficio logia habere potuit, repudtetur, pro ea quoque parte fihius, gel bonorum possessionem aecepit, non
allis, quam exceptis porsonis )egata praastabit. Ra.ç qaaerf, el cddts Rl.
19. EL MisMo; Cuestio:ws, libro V.—porque aun-
que todos hubiesen pedido la posesión de los bienes, la mitad del nieto se dividiría entre él y su padre.
20. MAnCIANO; RcçLas, libro IV. - Si un hijo emancipado hubiere pedido la posesión de los bienes contra el testamento, ca sabido que deben ser
amparados ciertamente los descendientes y los ascendientes; peros¡ por el testador se hubieren hecho con desigualdad donaoiones por causa de muerte A personas exceptuadas, contribuirán A prorata para
la porción viril del emancipado, corno acontece respecto A las porciones hereditarias y A los legados.
§ 1.—Pero habiendo muerte intestado el padre
no podrá el hijo quejarse de las donaciones hechas por causa de muerte, porque no hay analogía ninguna con los legados.
21. Pn'INiANQ; Cacsl.iou.s, libro XIII. - Si fuere
repudiada la porción de herencia, que uriaperaena
exceptuada pudo tener por beneficio de la ley, el hijo que obtuvo la posesión de los bienes pagará también con arreglo A esta parle los legados no A otras personas, sino A las exceptuadas.
tteETO.—LTBRo XXXVII: TITULO VI 22.
IDEM
Libro V. Rcponorun.—Bonoruin peo-
sessioue contra tabulas tostamenti praeterito eman-
cipato filio data, acriptus heres alter filius, qui pos-
s8SSIOnCtfl accepit, ve] jure civil¡ contentus non
aecepit, legala praccipua uon habebit.
23.
HERMOGEWIA.WS iLbro
¡II. hwis EpiLorna-
22. ELMISMO; RcpaesLa, Libro V. - Habiéndosele dado á un hijo emancipado preterido la posesión de los bienes contra las tablas del testamento, el otro hijo instituido heredero, que obtuvo la posesión, ó que no la recibió por haberse contentado con lo dispuesto aen el derecho civil, no tendrá privilegiados los legados. 28. HERMUOSNIANO;
Epitome del Derecho, libro
rurn.—íIi, quibus vel ralictum, vel virilem Divus
JI). —Aquellos para quienes e] Divino Pie determinó que se conservase ó lo que se dejó, O una porción viril, no tendrán nada de los esclavos,que no pudieron conseguir la libertad por causa de la posesión de los bienes obtenida contra el testamento..
TRYPIION!NUS 1bro XV!. Dspuaionwn.— 24. Intcrvonit illa quaestio, quando numero liberoruin case debeat ja, cui legatum datum est, uL id ferre possit a filio contra tabulas honorum poossionem aceipiente; et placel, sufficere, in ea necesaitudine tuno case, quando dies legati cedit.
TIULON1NO Disputas, libro XV!. -- Sure la 24. cuestión de cuando deba estar en el número ie los
Pius conservan constituit, ex servis, qui liberta-. tem propter bonorum possessionem contra tabulas aceeptam consequi non potuerunt niljit habebunt.
25.
MARCELLUS
¿tbro IX. Di9eoruin. - Qui
fihium ernancipaveral, et nepotem ex eo retwueiat in potestate, testamento tllium exlieredavit, nepotem ex aliqiia parte instituit hredein, el alium fihium eruancipatiim praeterlit; potest deendi, nopotem quoque boriorum possessionem contra tabulas petere posse; nam pro ea parte, qua quisque intestato suus heres easet, si paLor suus heres non esset, bonorum possessio defertur § 1.-1e, cijius fihius in adoptione erat) nepOteIn, qucm films poatea procreaverat, scripsit heredem, ernaneipatum filium praeteriit; num (1) habet nepos ex Edicto bonorum possessi000m? Tuendus lamen exemplo parenlum of liberorum, quibus legata praestare coguntur, qui bonorum poesoasionem contra tabulas. acceperunt. § 2.—Si forte ex eodem filio ratinueral nepotein nnum pluresve,' indubitate pro ea parte tuenclus est'J ro qua parte tuetur, si ex filia napos, aut mater funeti heredes instituU essent; nam bis comparatur.
25. MancaLo; Digesto, libro IX. - Uno que había emancipado á un hijo y retenido bajo su potestad á un nieto habido de él, desheredó en el testamonta al hijo, instituyó heredero de alguna parte al nieto, y pretirió a otro hijo emancipado; se puede defender, que también el nieto puede pedir iít posesión de los bienes contra el testamento; porque se doliere la posesión de los bienes respecto a aquella parte en que cada uno seria heredero suyo del intestado, si el padre no fuese heredero suyo. 1.—Uno, cuyo hijo estaba en adopción, instituyó heredero al nieto que el hijo hablaprocreado después, y pretinié á un hijo emancipado; atiene acaso el nieto la posesión de los bienes en virtud del Edictot Ha de sor, sin embargo, amparado á la manera que los ascendientes ylos dcscendientes fi quienes los que recibieron la posesión de los bienes contra el testamento son obligados £t pagarles los legados. § 2.—Si acaso había retenido uno ó mas nietos habidos del mismo hijo, ha de ser indudablemente amparado en aquella parte en que sería amparado, si hubiesen sido instituidos herederos un nieto ha.bido de una hija, ó la madre del difunto; porque se le compara con éstos.
TIT. VI
TITULO VI
DE COLLÁT1ONE (2) [0/. coa. VI. SO.]
DE Li.. COLACIÓN [Véase CÓcL. VI. 20. 1
1. ULP1ANIJS
libro XL. ad Edicfuin—HIe titulus
manifeatarn habot aequitatem; quum enim Praetor ad bonorum possessionem contra tabulas ernancipatos admittat, part.iciposque faciat eum his, qui sunt in potestate, honorum paternorum, censequena case credit, ut sua quoque bona in rnedium con ferant, qui appetant paterna. § 1.—Inter coa dabitur cotiatio, quibus possessio data est. § 2.—Plane si minorem vel allum, quem restituere in integrum solet Praetor, restituerit ad bonorum poaseasionein contra tabulas peténdam, quam amiserat, utique eti&m collationis coEnmouna el (3) rstitult (4). (1)
descendientes aquel a quien se le dió un legado, para que pueda obtenerlo del hijo que recibe la posesión de los bienes contra ci testamento; y se determina, que basta que se hale en tal condición cuando corre el término del legado.
non Vulg.
(2' BOSORUM, aiiaden Hat. Vulg.
(al si, coriid.érase añadida por anuguoR COJaRlaR.
1. ULPIAx0; Comentarios al Edicto, libro XL. Este titulo tiene una equad manifiesta; porque como l Pretór admite ó. losid emancipados fi la posesión de los bienes contra el testamento, y los hace partícipes de los bienes paternos en unión de los que están bajo potestad, cree que es consiguiente que lleven al acervo común también sus propios bienes los que solicitan los paternos. § 1.—Se dará la colación entre aquellos ti. quienes se les dió la posesión. § 2.—Pero si al menor ó fi otro, fi quien el Pretor suele restituir por entero, lo hubiere restituido para que pida la posesión de los bienes contra el testamento, de que habla prescindido, ciertamente le restituye también el beneficio de la colación. (4) Taur. s94n ¿a escritura original; re.stituet, ¿a ooPr5q.
sida clst oddioe Fi., Br.
-
30
1DxosTo.—i.rB1w xxxvii:
3.—Si ex dodrante fuit unatitutus filius, qui
erat lo potestate, extraucus ex quadrante, ornancipatuin aeCipieiItOII) contra tabulas pro qundnante
tantuui bona aun eollaturum Iuliauus alt, quix soJuun quadranterri fratri abstu lit. Ai'gu ro en tuui pro bac sententia afTert Pouiponius, quod fihius eniancipatus nepotibus ek se natis acIje (1) coníerre
§ 4.—Patar filiuto, queta ¡ti potestate liabebal, st extraneu iii heredem sen psit, em anci patuui praoteriit; bonoruob posscssionem contra tabulas u lcrque films accepiL; poIcst noii incorninode dici, einancipaturn ¡la demuui conferre fratri sito debere, oi aliquid ej ex causa hereditaria abstulerjt; nani si minore ex parte, quain dirnidia, is, qui in potestate eras, heres seriptus fucrit, inique videbitur ecliationein postulare ab co, proptcu quem ampilos horedilate paterna liabiturus est. § .—Toties igitur coliationi 1ocu cal, quoties aliquo incornunodo affoetus est la, qui in potestate est, jutorventu etinancipstli ceteruin si non ost, collado ceseabil. § 6.—Vcl maxime autem time einaneipatum conferre non oportel, si etiam judictum patris meruit; nec quidquain amplios nanciscitur, quarn ej paler dedil. 7.—Sed et i legatis raeruil sernissem, vel tantum, quantum contra tabulas boiiorurn poaseasionem occupat, dicendum osi, non esan cogenduin ad eollationem. § 8,—Ibidem lulianus aií 2), si honortim poseessione accepta decesserit is, qui in potestate est, ad oollationeffl bonorum cogeuduni emancipatuin, ut tanluin heredi eme eonferat, quantum conferrat ipsi, al viverel. Quodsi ante aceeptaín bonorutn possessionem dercaserit suus, beredem elus Praetor ita tueri debobit, inquit, pro ea parle, qua boros seriptus fuit is, qui ja potestate arat, non lamen ultra virilem; ad collationein auten-i non admniUit euro in huno casurn, quia bonorui-n possssio admissa non est. § 9.—IiibeL auteni Praetor ita flor¡ collationern, ut recta ca.veatur; caven autem per satisdationeni oportere, Pomponius ab. An pignoribus caven posait, videamus; el Pouupouiius libro septuagesi-. mo (3) nono ad Edictum scnipsit, et reis, et pigneribas recte caveri de ecliatuone; et ita ego quoque puto. § 10. --Si frater cayere non posait, curator portionis eles constilmuitur, apud quem refecta pecunia collocetur, ut tuno demum recipiat, quod redactum est, quum bona propria cDntulerit. Queda¡ por contumaciam actiones denegatae amI, oblata poatea cautioiie recipil pristinum bis. § ti. - Quamvis autem Edictum Praetoris de cautione loquatur, tamen,!etiam re poisse fieri collationem, Pomponius libro septuagesimu (4) nono ad Edictum scripsit; aul enim re, inquil, ant eauhunO facienda collatio est. Igitur duvidal, inquit,
so
§ 3.—Si fuó instituido en tres cuartas partes el hijo quo ustaba bajo potestad, y un extraño en una cuarta parte, dice Juliano que el emancipado que obtiene la posesión de los bienes contra el testamento colacionara sus propios bienes sólo en la cuarta parte, porque le quitó al hermano sola mente la cuarta parte. Aduce Pomponio á favor de esta
opinión el argumento de que el hijo emancipado es obligado ó. llevar á colación solamente para los
cogitur.
(1) aOUa,
TITULO VI
Hal.
19) Dr. oonkJ.ora att a,v.uíidapoi' ¿a cons idera ast Taur.
anig.uos copistas; pero
nietos nacidos do él, § 4.—Un padre instituyó herederos al hijo que tenía bajo su potestad, y á un extrailo, y pretinió al ciuiancipado; ambos hijos obtuvieron la posesión tic los bienes contra el testamento; se puede decir sin inconveniente, que el emancipado debe colacionar para su hermano, solamente si por .causa de la herencia fe hubiere quitado alguna cosa; porque al el que estaba bajo potestad hubiere sido instituido heredero en menor parte que la mitad, parecerá que injustamente pide la colación aquél por cuya causa ha de tener más en la herencia paterna. § 5,—Asi, pues, tiene lugar la colación siempre y cuando por la intervención de mm emancipado sufre algún perjuicio el que está bajo potestad; pero si no lo está, dejará de tener lugar la colación. § 6—Pero pnincipalísi mamen te no debe colacionar el emancipado cuando también mereció la yoluntad del padre; y no obtiene nada más quelo que
elpadre le dió.
§ 7.—Pero también si obtuvo la mitad de la herencia en legados, ó tanto cuanto toma de la posesión de los bienes contra el testamento, se ha de decir que no ha de ser obligado á La colación. § 8,—flico ea el mismo lugar Juliano, que si obtenida la posesión de los bienes hubiere fallecidoel que está bajo potestad, ha de ser obligado el emancipado á la colación de los bienes para que colacione para su heredero tanto cuanto colacionaría para el mismo, si viviese. Pero si el heredero suyo hubiere fallecido antes de haber obtenido la posesión de los bienes, dice que el Pretor deberá amparar á su heredero de este modo, en aquella parte en que fuó instituído heredero el que está bajo potestad, pero no en más de la porción viril; mas en este caso no lo admite Li. la colación, porque no fué admitida la posesión de los bienes. § 9.—Pero manda el Pretor, que la colación se
haga de modo que se dé conveniente caución; unas dice Pomponio, que se debe dar caución mediante fianza. Pero veamos si se puede dar caución con prendas; y escribió Pornponio en el libro septuagésimo noveno de sus Comentarios, al Edicto, que se da convenientemente caución respecto á la colación así con fiadores, como con prendas; y así
opino yo también.
§ 10.—Si él hermano rio pudiera dar caución, se constituye un curador de su porción, en cuyo poder se ponga el dinero recogido, para que reciba lo que se recogió solamente cuando hubiera llevado á colación sus propios bienes. Pero si por con-
tumacia le hubieran sido denegadas las acciones, habiendo ofrecido después la caución recobra su antiguo derecho.
§ 11.—Mas aunque el Edicto del Pretor hable de
caución, escribió, sin embargo, Pomponio en el libro septuagésimo noveno de sus Comentarios al Edicto, que también podía hacerse la colación con
bienes; porque la colación se ha de hacer, dice, ó (a) cxagesImo, ilal. (4) sexagesimo, BeL
DIGESTO.—IJBBO
bona sua cure fratribus, et quamvis non caveat, atisfaeit Edicl.o. Sed et si qusedain dividat., de quibusdani caveat, aeque diciinus, OUOI sat.isíeciSc. Sed quurn possiiit ns;e quaedare in oculto, non satis confert, qul non cavit, quarnvis divkdat. Si igitur constet inter partes, quid siL in bons ornanCpatI, StZtliciefls coltatio est divisio (i) si tren consteS, sed dicantur quaedam non esse in coraniune redacta, tunc propter incertum cautio cnt ínterponenda. 12—Sed etsi tantum forte in bonis paternis ernancipatus rcniittat, quanturn ex coBatione sons babero debet, dicendura est, cmancipatum satis coutulisse videri. Idem et si nomen paterili debitopis de1caverit, vcl funduin, remve aliarn dedorit I.Lo portiorio bonorum, quae conferre debuit. 13.—Si, qium dUOhLLS contorne deberel, alter¡ contulenit, alteri non, vnl quiirn cavel, vel quurn dividit, videnduni est, utruin sextantis tanturn ci auferatur (2) emolnmenturn, an vero trientis tl)tius detralii debeat. Et puto, si quidern per contumaciare non (3) eaveat, totius trientis es donegandas actiones; ncc enim videtur cavisee, qui non omnibus cavit; quodsi per inopiare, sextantis tanturn denegandas, sic Lamen, ut possit, supplere cautioneta vol collationo (4), ve! ceteris modis, quibus supr a diximus, aut curator eonstituoiur m re ci salvain facttirus; haber¡ enim debet ratio eius, qui non por contumaciam collationern non iinplet. § 14.—ls clueque, qui in adoptiva familia est, conterre cogitur, lioc est, non ipse, sed is, qui CULfl habet, si malucrit contra tabulas bonoruimi poasessionem accipero. Plano si bie adoptivus pater ante bonorum possessionein petitarn em ari eipaverit eum, non cogetur ad eollationern el ¡la Rescripto Divoruiir F'i'atrum exprsssuiii ost. Sed ita de]uum adoptiVus emanoipatus collationo fratrs privabit, si sine fraude boo facture sit. § lb.-.--Nee castrense, nec quasi castrenSO peenilum fratribus confertur; iwe enim praecipaulli esse oportere, rnultis Gonstitutionibus continetur. § 16.—Sed an id,quod dignitatis nomine a vatre datare st vel debetur, conferre quis in comiuiune cogatur, videamus. Et alt Papinianus libro tertio decimo Quaestionum, non esse cogendum; bee enimu propter onera dignitatis praecipunní haber¡ oportere. Sed si adhuc debeatur, hoc sic interpretandum esL ut non soles oneretur la, c1iii dignitatem mireruil, sed cominuno sit omimnium lieredume onus lioc dehiture, § 17.-- Qui ab hostibus captus post mnorteta patria reddit (5), hect inoriente patre nihil imabuit, quum apud Imstes tuerit, Lamen et ad bonorum posscsSiofleili aduiittetur, et couferet scilicct ea, quae inorienle patre baberet, si ab hiostibus captus non fuisset; sed etsi redemtus ab hostibims niortis tempore patria inveniatur, aeque collatio cnt facienda. (1) E i&iee Fl.,.Br.; divise, Taar.
5) edfsrimtnr, HaZ.
4) nos, omZtekt ¡Ial. 4) oollattouem, Ha!.
Valj.
xxxvii: TfTULO VI
31
con bienes, ó con caución. Divida, pues, dice, sus bienes con sus hermanos, y aunque no dé caución cumple con el Edicto,'Pero aunque divida unos, y dé caución respecto á otros, decirnos igualmente que él cumplió. Mas cuando pueda haber algunos ocultos, no colaciona suficientemente el .que no da caución, aunque divida. Si, pues, constara entre las partes cuantos sean los bienes del emancipado, es suíiciento colación la división; y si no constara, sino que se dijera que algunos no habían sido llevados al acervo común, entonces se habrá de interponer la caución á causa de la incertidumbre. 12.—Pero aunque el emancipado renuncie en los bienes paternos acaso it tanto cuanto por la colación debe tener el heredero suyo, so ha de decir, que se considera que el emancipado colacioné lo bastante. Lo mismo también si hubicro delegado un crédito do un deudor del padre, ó hubiere dado un fundo, it otra cosa, por la porción de bienes, que debió llevan á.colación. § 13.-Si, cuando debiese colacionar para dos, hubiere colacionado para uno, y no para el otro, ora dando caución, ore dividiendo, se ha de ver si se le quita el emolumento solamente de la sexta parla,,Ó si se le delia quitar de todo el tercio. Y opino, cine si verdaderamente no diera caución por contumacia, se le han de denegar las acciones de todo el tercio; porque no se considera que haya dado caución el que no dió caución para todos; mas si
por falta de bienes, se le han de denegar solamente respecto it la sexta parte, poro de suerte que pueda suplir la caución ó con la colación, ó por los demás modos, que arriba dijimos, mi que se constituya un corador que le haya de dejar it salvo los bienes; porque se debe tener consideración al que no cumplo con la colación no por contumacia.
§ 14.—También es obligado it colacionar el que
está én familia adoptiva, esto es, no él mismo, sino el que lo tiene, si hubiere preferido recibir la posesión de los bienes contra el testamento. Mas si este
padre adoptivo lo hubiere emancipado antes de habersepedido la posesión de los bienes, no será obligado it la colación; y así se expresó en el Edicto de los Divinos Hermanos. Pero el adoptivo emancipado privará de la colación it los hermanos solamente si esto hubiera sido hecho sin fraude,
115.—No Be lleva it colación para los hermanos
ni el peculio castrense, ni el casi castrense; porque en muchas Constituciones se expresa, que este es privativo.
§ 111.-. Pero veamos si será alguno obligado it llevar al acervo común lo que it titulo de dignidad
se le dió ó se le debe por el padre. Y dice Papiniano en el libro décimo tercero de las Cuestiones,
que no ha de ser obligado; porque ea conveniente
que esto lo tenga privativo por causa de las cargas
de la dignidad. Pero si todavía se debiera, esto se
ha de interpretar de modo que no sea gravado sólo el que obtuvo la dignidad, sino que esta deuda sea carga común do todos los herederos § 17.—Si el que aprisionado por loe enemigos regresó después de la muerte del padre, aunque nada tuvo él, al morir el padre, porque estaba en poder de los enemigos, será, sin embargo, admitido it la posesión de loe bienes, y llevará, por supuesto, it colación lo que Lendria, al morir el padre, si no hu-
biese sido aprisionado por los enemigos; pero aunque se hallara rescatado de los enemigos al tiempo de Ja muerte del padre, se habr4 de hacer igual-
mente la colación.
(5) Has.; redit, e! códice FI.
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DWBSTO.—LIBBO
xxxvii:
18.—Si ernancipato legatum fue-it quurn pater :norietur, etiaui lico conferre dubet. § 19.—Si ab ipso patre herede instituto filia eius fidejeoírl]Jlissum fLterit relictLlnj., qnurn niorietur, ata id confarenduTkl cst, quoniam utile est hoc fideiEt eveniet, ut pro co haboatur, atque Si post iior'tem patris relietuin t'uisset; neo cogetur hie conforte, quia moriente eo (1) (ciuS) non tuiaset. § 20.—Elinaneipatus lilius, si dotern habeat ab uxore aceeptam, hoc muus confort, eLsi auto uxor deecsserit. § 21.---Si iinpubere arrogato soundum Divi Pu ReScriptuLn quarta debetur (2), videndum eat, an, si patria naturalis bonoruni possesaionein petat, conferte quartain debeat; quacstio ja co est, an herodi eno relioquat quartae actioneru, an non; et uagis es¿, Ut ad herodem transferat, quia personalis actio cst. Igitur etiaui de quarta conferenda eavele euin oportoliít; sed iioc ita deinuiii, si ¡am nata esi quarlae petitio; eeterum si adhuc palor adoptivos vivat qui eum emaucipavit, dieenduiii est c&uliuuen quoque asesare; praeniatu.ra ant criin spes (3) collationis, quum adiiuc vivat is, cuius de 1)onis qn arta debetur. § 22,—Si is, qui hona coli atu rus est, ha.beat fihiuni peculiuin castrense habenlem, nao cogetur utique peculluin eius coiifei're; sed si ¡Ain tuno mortuna erat fihius eius, et castrense peculinm habnit, qunni ruoritur (4) le, cuius bonoruiii possossio potanda mt, en conforre cogatur? Quum auten vindicar¡ id patri non sil necease, dici oportcbit1 conferendom; non enim nuno acquiritur, sed non adimitur. Amphius dico, et si institutus ftierit a filio heres, cecdum adierit, habeatque substitutum, quia non fliagis mine quseritur peculium, quain nunc non alienatur, conferri debere.
§.23. —Contertur auteii, etiatilsi quid elus non (5) fueril, dolo malo autern factum sil, quoniini.is esset; sed hoc sic aceipisndum est, ul hoc deinum canter*tur, quod &us esse desiit dolo malo. Cetoruni si 14 egit, nc acquireret, non venit jo eollalionem; nam hie et sibi irisidiatus est. § 24. -ortione5 collationuni ita cruel Çaciendae, ulputa duo sun! fl(ii ¡o pocestate, unas cinaneipatus hiabens treonta, ducenta fratribus con lord (u), sibi ccntum (7); l'aeit enim lis partetn, quamvis ié sit, ani conferri non solet. Quodsi duo sitil fui omancipati habentes trecenta (8), et duo in poteetate, aeque dioendurn eet, singulos singulis, qui sunt lo potestate, centena conferre, centena rotiocre, sed ipsos invicem nihil conterre. Delia queque cohlatio in eundein modum Set, ut, quicunque contert, etiain suam personam nuiiieret in par.tibus í'aciendjs.
(1) Tau,. en (e e del códice ¡'L Br.
(z) VÉaJc mas adekne eZ.fr . S. pa rra,fo pr. (3) spsiee, foL 4) Taur.; mortetur, el códice FL., B. (5) mmc poi non, ¡Ial. (ti) Según corrección del códice FI., Pr,, confort, Tau,,
según la e3crlara Qrlç7ltkZl.
TÍTULO VI
§ 18.—Si se le hubicÑ hecho un legado á un emancipado, también debe llevarlo á colación cuando muera el padre. § 19.—Si a cargo del mismo padre instituido heredero se hubiere dejado un fideicomiso para att hijo, cuando muriese, ¿se ha de llevar esto é. colación, porque es útil este fideicomiso? Y sucederá., que será considerado lo mismo que si hubiese sido dejado después de la muerte del padre; y no será aquél obligado á. llevarlo á. colación, porque al morir ésta no habría sido suyo. § 20.—Si el hijo emancipado tuviera la dote recibida do la to.ujer, no la lleva á. colación, aunque er hubiere fallecido antes. la mujer 21.—Si arrogado un impúbero se debe la cuarta parte según el Rescripto del Divino Pio, Be ha de ver, si deberá llevar á. colación la cuarta, si pidiera la posesión de los bienes del padre natural, la cuestión estriba en esto, en si la deja, ó no, a su heredero la acción de la cuarta; y es más probable que la transfiera al heredero, porque es acción personal. As¡, pues, convendrá que él dé caución de llevar á colación también la cuarta; pero esto así solamente, si ha nacido ya la acción para pedir la cuarta; mas si viviera todavía el padre adoptivo, 2ue lo emancipó, se ha de decir que también deja a tener lugar la caución; porque es prematura la esperanza de la colación, viviendo todavía aquél de cuyos bienes se debe la cuarta. § 22.—si el que ha de llevar á. colación los bienes tuviese un hijo que tuviera peculio castrense, no será ciertamente obligado á llevar á colación el peculio de aquél; pero si ya á. la sazón había muerto su hijo, y tuvo, al morir, el peculio castrense aquél de cuyos bienes se ha de pedir la posesión, leerá acaso obligado á llevarlo á. colación? Mas como el padre no tiene nocosidad do reivindicarlo, se deberá decir, que ha de ser llevado á colación; por9ue entonces no se adquiere, sino que se quita. Y digo más, que aunque por el hijo hubiere sido instituido heredero, y todavia no hubiere hecho la adición, y tuviera substituto, debe ser llevado á colación, porque entonces no se adquiere el peculio, sino que más bien no se anajena. § 23.—Mas se lleva á colación, aunque alguna cosa no hubiere sido de uno, pero se hubiera hecho con dolo malo que no lo fuese; pero esto se ha de entender de incido, que se lleve á colación solamente lo que por dolo malo dejó de ser de aquél. Mas silo hizo para no adquirir, no se comprende en la colación; porque en esta caso se perjudicó también á. sí mismo. § 24.—Las porciones de las colaciones se habrán de hacer set, por ejemplo, si hay dos hijos bajo potestad, y un emancipado tiene por valor de trescientos, llevará á colación doscientos para los hermanos y retendrá ciento para si; porque hace parle para ellos, aunque él sea uno para quien no se suele llevar á. colación. Mas si fueran des los hijos OXFmftflcipados que tuvieranpor valor de trescientos y dos los que están bajo potestad, se ha de decir igualmente que cada uno lleva á colación ciento para cada uno de los que están bajo potestad, y retiene' otros ciento, pero que ellos mismos no llevan nada a, colación entre s. Y del mismo modo se hará también la colación de la dote, de suerte que cualquiera que la lleve á. colación cuente también su propia persona al hacer las partes. (7) reltuebi!, aíade acertadamente Ha¡. (6) Taur., trecent*s, La escritura original; trecena, la co,
r,'eooidn miel códice FI., Br.
DIGESTO.—LIBRO
2 PAuLns ti/ipo XLI. ad Edi uta.-Quuni emanipati fUji nouurle nepotem jostumum post ay¡ morteni editum dicimus bonorun possessionem accipere oporere, nccesa'iUm oiit dicere, bona sua (1) euia eonfwre, licet non Pote6t die¡, mortis tempGre avi bona habuisse, qui ipse nondum in rerum natura ert; igiur sive bereditatern a patr, sivc legaLutn acoeperit, lino coiifcrre ciebebit. § I.-fllud aut.ern inteligendunx est, fihinm in boriis habere, quod dedueLo acre alieno supereat. Sed si sub condiioiie debeaL, non statim id dedurcre debebit, sed id quoque coiiferie; contra au.Lern caven ci epontebit ah en, qul ¡u poLetate est, uL existente condilione deeridaiir pro ea parte, quarn ccntulit.
§ 2.-De illis, quae sine culpa fil emancipati post mortein patnis penierunt, quaeritur, ad euius detrirnentuin ea pertinere debeant. Et plenique putant, ea, quae sine dolo et culpa perierint, ad collationis onus (2) non perLinere; et hnci ex illis verbis intdfligendum ost, quibus Praetor viri boni arbitratu iubel conferri b&na vii' autem bonus non Bit arbitraturus, aonferendum id quod nec habet, neo doto, nec culpa deslit babero. 3.-id quoque, quod sub conditione ex stipulatu debetur, ernaucipato conferri dobet. Diversum est in legato conditionali, quia, etsi in potestate fuissit et post mortoLn patris eonditio extitiset, ipse habret actionem
xxxvii: TfTJLO vi
33
2. PkUL.o; Goine,Uw'ios al Edco., libro XLI. Cuando decimos que el iiiéto póstumo nacido después de Ja muerte del abuelo debo recibir la posesión do los bienes en nombre del lujo emancipado, será necesario decir que él Uev.a á colación sus propios bienes, aunque no se puede decir que tuvo bienes al Licirapo de la muerte del abuelo el que no había nacida todavía; así, pues, ora si hubiere reeihdo del padre la here a, ora si un legado, deberá llevarlo á colación. § 1.-Mas se ha de cutcudcr que el hijo tiene uniDo bienes lo que le queda deducidas las deudas. Pero si debiera bajo cudicióu, un deberá deducir etu luego, sino que lo d&ei'á llevar ttuubióu a colaióui; mas, por el con ario, se le rlebci'ft dar por el que está bajo potestad caución de (100, eunplióndese la condición, será defendido en cuanto á la parte que llevó .á colación. § 2.-Respecto ml las cosas que sin culpa del hijo emancipado perecieron después de la muerte del padre, se pregunta en perjuicio de quién deban ellas redundar. Y opinan los 'más, que las que hubieren perecido sin dolo y culpa no corresponden
á la carga do la colación; y se ha do enteédor esto
co virtud de aquellas palabras con que ci Pretor manda que se colacionen los bienes ti tirbitrio de buen varón; mas un buen varón no habrá de de-
terminar que deba colacionar lo que ni tiene, ni dejó de tener por dolo ni culpa. § 3-También se debe colacionar para el emancipado lo que bajo condición se debe en virtud de
estipulación. Diversa cosa es Iratátidose do un legado condicional, porque aunque hubiese estado
bajo potestad, y se hubiese cumplido la condición
después dala muerte del padre, él mismo ten-
dría la acción. § 4. -El hijo emancipado, si tiene acción de in-
§.4.-Ernaneipatus fiLius, si iniurarum babeL aq.dortani, nihil eonlrre debet; magis euirn vindietae, quani pecunia.e habet perseeutiouem; sed si furU habeat actionem, eonferre debebt.
jurias, no debe llevar nada ti colación; porque tiene más bien la persecución de la vindicta, que la de
§ 5.-Si tres einanoipati, duo in potestate sint, Caius Cassius libro septiino (3) Juris civilis Lertias conferendas putat, ut ernaneipati, quia invicem non oonferunt, unius toco siaL, ncc indignari 008 oporteie, si plus confei'ant, et ininus aceipiant, quia in potestate eorun fuet'it, bonorum possessionem omitene; lulianus quoque Cassiiscntentiam Sequitur.
ceras partes, de suerte que los emancipados, como
§ 6.-Si ex einaucipato filio nepos caaneipaCus, mortuo patre simul et ayo, bonoruu.i possessionem litriusque acceperit, quem ntnrque norum sunni heredein reliqueril, eo modo collatio explican potcaL, aL, si verbi gratia eentrnn in bonis babuU, et patruo quinquagi rita, et fratri qui nq uaginta conferre doheat (4); fiac enim ratio facit, sive personas, sive purtiones nunieremus. § 7.-Si duo nepotes ex liLio mortuo emanciaLi bonorum possessionein ay¡ potant, utruni dimidias, en quartas patruo conferre dcboant quacnitur. EL verjas est, semiases conferre oes oportere,quia et Si ViVO ayo, quum in Cies potestate essont ducenLa, puta, aequisiissent, centuni tilius, centuín duo fratres por hereditatem avi haberent.
una cantidad; pero si tuviera la acción de hurto, la deberá llevar ti colación. .-Si hubiera tres emancipados, y dos bajo potestad, opina Cayo Cassio en el libro séptimo del
terooLuú Civil, que se han de llevar ti colación terno colacionan entre si, estén en lugar de uno solo, y no deben ellos quejarse si colacionaran más y re-
cibieran menos, porque en su potestad estuvo prescindir de la posesión de los bienes; y también Juliana sigue el parecer de Cassio. § 6.-Si un nieto emancipado habido de un hijo emancipado hohiore recibido, fallecidos simultá-
neamente el padre 'y el abuelo, la posesión de los
bienes de ambos,iitbiendo dejado ambos un heredero suyo, la colación se puede explicar de modo que si, por e,jein pie, tuvo bienes por valor de ciento, deberá llevar á colación cincuenta para el tío
paterno, y cincuenta para el hermano; porque es lo que da la cuenta, or-a contemos las personas, ora las porciones.
§ 7-Si dos nietos emancipados habidos de un
hijo al1ecido pidieran la posesión de los bienes del abuelo, se pregunta si deberán llevar ti colación para el tío paterno mitades ó cuartas partes. Y ca mutis verdadero que deben ellos llevar ó colación mitades, porque también si viviendo ci abuelo hubiesen adquirido, estando bajo su potestad,. por
ejemplo, doscientos, el Iii3o 'tendría ciento, y ciento los dos hermanos, por la herencia del abuelo.
(1)
oukuIift,in4er4 VLLg.
(2) ms, Haj.
—5
(5) sexto, Gal. 4) RoL; debet, el acídica 1?I.
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DIGESTO.—LIBRO xxxvii: TÍTULO VI
§ 8.—Siduo (1) emaneipati bonorum possessionem petieL'int, et unuS contulørit, alter non contuterit, hujus portio tantum oí, qui lii potestate esi, prcdesse de bet, non etiam ernan cipato, quociam cius causa, qui in potostate est, denegantur ci actiones. § D.—Si per inopiarn eivanoipatus cvere non posait, non statim ab en transterenda et possessio, sed sustinendum, donee possit invenire fideiussores, ut tamen de bis, quae mora deteriora futura sunt, bis, qui in potestate sunt, actio detur, ¡psique cavennt in medinm collaturos, si cautuin iis fuerit.
§ 8.—Si dos emancipados hubieren pedido la posesión de los bienes, y uno hubiere colacionado, y el otro no, la porción de éste debe aprovechar solamente al que está bajo potestad, no también al emancipado, porque por causa del que está bajo potestad se le deniegan á él las acciones. § 9.—Si el emancipado no pudiera por falta de bienes dar caución, no se le ha de quitar desde luego la posesión, sino que ha de ser sostenido en ella hasta que pueda encontrar fiadores, pero de suerte que, respecto á las cosas que se han de dedeteriorar con la demora, se les dé acción ú los que estáij bajo potestad, y estos mismos den caución de llevarla á colación, si á ellos se les hubiere dado caución.
3. 1ULLANCS libro XXIII, Dijcsorum.— 1raotoi' non sub eonditioiie collationis bonorum poaseasiocern contra tabulas prorniltit, sed demonstrat, quid data bonoruni possessione fieri oporteL Atioquiri magna captio erit emanoipati, si non eULer bonoruni possessioncm accipe re ¡ n Le 1 ligaretu r, nisi cavisset de collatione; nam si interim ipso decessisset, heredi sao nihil relinqueret; item si frater eius decessissot, non adrnitteretur ad bonorurn possessionem. Quid ergo est lntelligecdum est, boriorum possessiuuetn aceipere et ant.equain caveal; sed si non eaverit, ita observabitur. nL tota hereditas apud eum, qui tu poteatate fue¡-¡(, retnaueat.
3. JULIANO; Digesto, libo XXI!].— Ph Pretor no promete la posesión de los bienes contra el tostaciento bajo la condición de la colación, sino que indica lo que se debe hacer habiéndose dado la posesión de los bienes. De otra suerte, seria grande el perjuicio del emancipado, si se entendiese que no recibiría la posesión do los bienes de otro modo, sirio si hubiese dado caución respecto ala colación; porque si entretanto él hubiese fallecido no le dejaría nada ó su heredero; y asimismo, si hubiese muerto su hermano, no seria admitido á la posesión de los bienes. Qué se dirá, pues Se ha de entender, que recibe fa posesión de los bienes aun antes de que dé caución; pero si no diere tacanción, se hará de modo que toda la herencia permanezca en poder del que hubiere estado bajo potestad.. § 1.—Un hijo emancipado promete controversia á un impúbero, que dice que es hijo, y que estuvo bajo lapotestad del padre; pregunto, si el emancipado le deberá llevar a colación sus propios bienes. Paulo observa: opino que debe llevarlos á colación, habiéndose obtenido caución dq que el vcneido entregará así como la herencia, también lo que se colacionó. 2.—Dice Juliano: siempre que se da la posesión de los bienes contrae¡ testamento, deben los emancipados llevarles á colación sus propios bienes á aquellos solos que hubieren estado bajo la po. testad del padre; se suele preguntar de qué modo se ejecutará esto; porque si se llevan al acervo común los bienes dejados por el padre y los de los emancipados, y de esta suerte se hicieran las poi-ciertos viriles, sucederá que les aprovechará tain. bién fi los emancipados la colación hecha por ellos mismos. Veamos, pues, si no será lo mas conveniente. que los emancipados tomen la cuarta parte. de los bienes paternos, y le tercera de los suyos propios. L que digo aparecerá más claro con un ejemplo; supongamos, que el padre dejó cuatrocientos, y dos hijos bajo potestad, y dos emancipados, de los cuales uno tiene bienes por valor de ciento, y ci otro por el de sesenta; el que tuviere ciento tomará ciento treinta y tres y tercio, y el que hubiere llevado fi colación sesenta ciento veinte, y así resultará, que el beneficio de la colación corresponderá á. aquellos solos que hubieren por manecido bajo potestad. § 3.—A los emancipados se les manda que lleven SUS propios bienes fi colación con los que estuvieron bajo potestad. § 4.—Por lo cual, así como el que está bajo potestad toma préviamente la doto de la mujer, así también debe retener el emancipado, como si Lomase préviamente.
§ 1.—Emancipatus tillus controversiam facit impuberi, qui se íIlium, GL in poteatate patria fuiese dicit; quaero, si boca sua el ernancipatus conterre doboat. Paulus notat puto eonferendum esac exacta caulione, ut vietus, sicut hereditatem, ita et quae collata sunt, praeatet. 2.—lulianus (2): quoties contra tabulas bonoram poaseasio datur, ernanoipati bona sua conferre debont his solis, qui in potestate patria fuerint; hee que'na'moduni expedir¡ oporteat, quaeri solet; nam si berta a patre relicta, el emancipatorum in mediurn conferantur, et ita viriles partes samantur, eveniet, ut et ernancipatis queque collatio ab ipsis facta prosit. Videarnus ergo, no commodisaimum sit, ernancipatos quartam partem ex bonis paternis ferro (3), ex suis tertiarn. Quod dico, exeruplo manifestiiis fieL; ponarnus, patrerfi quadringenta (4) reLiquisse, et duos in potestate filies, duns emancipatos, ex quibus alteruru centum, alterum sexaginta in bonis habere; ¡a, qui centum habebit, centum triginta tria et trientern feret, ¡a vera, qui sexaginta eontulerit, centum viginti, atque ita evenieL, ut collationis emolumentum ad solos, qui in
potcatate remanserint, perveniat.
§ 3.—Emaneipati bona sua conferre cuin his, qui
in poteslate fucrunt, ¡uhentur.
§ 4.—Quare sieut is, qui in potestate est, dotem uxoris praecipit, ita emancipatus quoque, quasi praecipiat, retinere debel.
4. (1) fratrEe, insePto Vug
(2) IuIiftflUS, O!flU.ete HL
(8) conferro, Ha¿. Vg.
(4) Tarw.;qnndrninta,et códuie Ft.,g ¿o m ismo es ¿a nota,
flIØRSTØ • —LIBRO XXXVII TÍTULO VI
§ S. —Etuancipatus practcritus, si, dum cleliberat, caverit de lionorum collatione, ncc bonorum pOSSeSSiQflem pelierit, agente fratre ex siipulatu ipso jure Lutus.erit. Sed ci si pecuniara otintulerit, cuntlictione eam - repetil; omissa enim bonorum possessionc incipil pecunia sine causa osee apud h ered am. § .—Qui duna filos ¡ti iotestate liabebat, el ex nao corurn nepotein, emancipavit filixitit, ex quo riepotem habebat, deinde eluaneipatus faetus procreavit filium, quera avus iii locura ful adoptnvit., eL vol intestatus, vol testamento facto praeterito emaflcipaLo [5iio deoaseit; queesituru es quid do bonorufli possessione, quid de collatione iuris esaet. Respondí: bonorum, de quibus quaeritur, tres partes fieri delient, ex quibus una pantinct ad fihitira, qui in potestatc rcmansit;. altera ad nepotem, qui in Iocnm fui adoptatus 051; tentia ad omaneipatuLn fihium et nepotein, qui in potestate remansanil, ha ul palor sol¡ ci conferat, eum que bonorum possessionem accipiat (1).
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§ 5.—Si el emancipado preterido hubiere, mientras delibera, dado caución por la colación de los bienes, y no hubiere pedido la posesión de los bienes, estará de derecho seguro al ejercitar su hermane la acción de lo estipulado. Pero si hubiere
llevado á colación dinero, lo reclamará por la con-
dicción; porque, habiéndose prescindido de la po-
sesión de los bienes, comienza á estar sin causa
el dinero en poder del heredero. § 6.—Uno que lenta dos hijos .bajo su potestad, y de uno .le ellos un nieto, emancipe al hijo, de quien tenía un nieto, después el que fué emancipado procreé un hijo, al que adoptó el abuelo en el lugar de hijo, y falleció ó intestado, '6 habiendo preterido al hijo emancipado en el testamento que hizo; se preguntó, qué derecho regiría en cuanto á la posesión de los bienes, y cuál respecto á la colación. Respondí: de los bienes, de que se trata, se deben hacer tres partes, de las que una le pertenece al hijo, que permaneció bajo potestad; otra al nieto, que ftiÓ adoptado en el lugar de hijo; y la tercera al hijo emancipado y nieto, que hubiere permanecido bajo potestad, de suerte que el padre lleve á colación para aquél solo con quien reciba la posesión
de los bienes.
4. AFItiCANtJS libro-JI'. Quacstionu,n. - Filiura eivaucipaluw dotein, quairt fihiae suso nomine dedit, conferre non debore, quia non siut in matrisfamilias honis esae des intelligatur, ita el in patrie, a que sit profecta. 5i ULPI,NUS libro LXXIX. ad Edi,turn. - Si quia filium habeal suí iuris, et ex so nepoteni ni potestate sus, consequenter cnt dieendum, si no"s patria sui einancipati accipial bonorum poseessonem, de corifet'eridis suis quoque honm Cavare cura debcrc, ci esee similein ci, qur adoptavil; hoc
enim Divi Fratres rescripserunt, nl ad collationem avus compellatur. Plano codera Rescripto adieeturn esi sic: «nisi forte avus isla lTlullum ex his bonis
fructura acquircro vuil, paratusque es¿ de potestate nepoleru diniittere, ut ad emancipatum otnne orno-
lumeuluru bonoruni possesaionis perveniat». Neo ideirco ea fila, quae post cmanoipatioiiem nata paLA liares exlitit, juste queri (2) poterit, inquil (3), quod co tacto cohlationis COLu modo excliid ter, quuu ayo qtiandoque defuncto ad bona eles SirnLil cura frat.re poesil venit'e. Hace jo patre adoptivo rallo reddj non potest, el tarnen el ib! ¡den dicomus, si sine dolo malo ernancipaverit.
- 4. Araicrio; Cuctones, libro IV. - El hijo
emancipado no debe llevar á colación la dote, que diú á nombre de su hija, porque no se entiende que como de los bienes de la madre de familia' forme la dote parte también de los del padre, de quien
haya provenido.
5. Ut.i'iio; COMPIAtariosal Edicto, libi-oLXXJX. - Si alguno tuviera un hijo de propio derecho,
y de él un nieto bajo su potestad, se, habrá de
decir consiguientemente, que, si el nieto obtuvie-
ra la posesión de los bienes de su padre emancipado, deberá aquél dar caución de llevar á ceta-
clon también sus propios bienes, y que es seme-
jante al que hizo una adopción; porque esto respondieron por rescripto los Divinos Hermanos, para que el abuelo fuese compelido á la colación.
Mas en el mismo rescripto so sil adié cato: «á no
ser acaso que este abuelo no quiera adquirir nin. fruto de estos bienes, y esté dispuesto á sacar do su potestad al nieto, para que vaya al emanci-
pado todo el provecho de la posesión de los bienes.» Y dice, que ni la hija, que, nacida después de la emancipación, fué heredera de su padre, po-
drá quereliarse con justicia por cato, porque por tal derecho es excluIda del beneficio de la colación,puesto que, en cualquier tiempo que el abuelo haya tallecido, podrá.-ella concurrir conjuntamente
con su hermano á los bienes de aquél. No se puede
dar esta razón respecto al padre adoptivo, y, sin
embargo, diremos también en este caso lo mismo,
§ 1 .—Slipulatio auteLn collationia tuna eommittitur, quuni interpeliatus cura aliquo epatio, quo con,erre potuit, non facil, maxime quum boni vii'i arbjtratu collationera fien Edicto Praetoris insertum est.
§ 2.—Sive ergo iu lotum collatio facta non est,
sive iii partera faeta, toeum habebit haee. supolatía. § 3.—Et sive quia non conferat ex liac stipula(1 ) Taur. &egdM, la gsc,'tw'a original; aIplet, cida de¿ aOdjce JJ't., Dr.
la eosi'ec-
si hubiere hecho la emancipación sin dolo malo.
§ 1—Mas se a lugar á la estipulación de la colación siem pro y cuando-el requerido con algún esfacio de tiempo, dentro del cual pudo hacer la ea-
ación, no la hizo, mayormente habiéndose consig-
nado en el Edicto del Pretor que la colación se haga á arbitrio de hombre bueno. § 2.—Luego, ora si en absoluto no se hizo la colación, era si hubiera sido hecha en parte, tendrá lugar esta estipulación.
§ 3.—Y ya si uno no hiciera la colación en vir(a) fieL; qiiaent, a cddlce FI. (3) In Id por lnuIt, Ha?. Vuig.
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DJG1STO.—LrBRo xxxvii: TtTULO VI
tiene, sive dolo feeei'it quominus conforat, quanti ea res cnt., in tantam pecuniam condemnabitur.
tud de seta estipulación, ya si hubiere obrado con dolo para no hacer la colación, será condenado en tanta cantidad cuanta valiera la cosa,
8. Csc.sus libro X. Digc&lorurn.— Dotem, quaii ddit ayos paternus, an post rnortein Mi mortua in matrimonio filia patri reddi oporteat, quaeritur. Oceurrit aequitas re¡, ut, quod pater meiis propter me ihiae mean nomine dedit, proinde (1) sit, atque vs dedurim, quipe offlcium avi nireaneptem ex offteio patris erga.filium pendoL, el quia paterUliae, ideo nvns propter fihium nepti dotem dare debet. Quid si fiUus a patre exlieredatus est? Existimo, non (2) absurde etiani in exheredato filio idem poase defendi; neo iri5tvorabiiis sententia est, ut hoc saltem habeat ex patornis, quod propter illum datuni est.
6. CELSo; Digesto, libro X. - Se pregunta, si la dote que dió el abuelo paterno deber& ser devuelta al padrc después de la muerte del abuelo habiendo fallecido la hija durante el matrimonio. La equidad del caso consiste en que Lo que mi padre dió por mi causa en nombre de mi hija sea considerado como si yo mismo lo hubiere dado, porque el deber del abuelo respecto á la nieta depende del deber del padre respecto al hijo, y por la razón que el padre it la hija, debe el abuelo darle dote é. la nieta por causa del hijo. ¿Qué se dirá si e) hijo fué desheredado por el padre? Opino que no absurdamente se puede defender lo mismo también en cuanto al hijo desheredado; y no necesita indulgenciael parecer de que it lo menos tenga de los bienes paternos lo que sedió por causa de él.
7. Insi libro XIII. D4je.torarn. - Si nepotes jo locura f ui successeruñt, una n portio iis conferri debel, uti bonorum possessionis unam partem habeant; sed el ipsi ¡la conferre debnt, quasi omnes unus esserit.
7.
EL
mismo; Digesto, libro XIII. Si los nietos
sucedieron sri el lugar de un hijo, se les debe llevar á colación una sola porción, así como Llenen una sola porte de la posesión do los bienes.; poro también" ellos mismos deben llevar á colación, así como si Lodos fuesen uno solo.
8. PAP1EIArrnS libro fil. Qaaetionam. - Nonnunquarn () Praetor vaniantem non repellit, el consilium mutantis (4) non aspernatur. Unde quidain fihinm eman-cipatam, qui de bonis conferends cayere fratribus noluit, anrliendijm postea putaverunt, si vellét oblata cautione beneficium bonorum posse55iOni5 exateere; tamets responden potest, videri eum possessionern repudiasse, qui forrriarn poeseasionle conservare noluit, Sed benignior est sententia, maxirne quurn de bonig parentis (5) inter fraf res disputotur; quem Lamen facilius admittenduni existimo, si intra tempus delatae possessionis cautionem offerat; nam post annum, quam delata esset honorum possessie, volúntarjatn moram cautionis admitIere difficilius est.
8. PAplmArço; Cuestiones, libro lii. - A. veces el Pretor no repele al que varia de opinión, y no desprecia al que cambia do propósito. Por Lo cual algunos opinaron que el lujo emancipado, que no quiso dar it sus hermanos canción de llevar a colación los bienes, ha de ser oido después, si quisiera utilizar, habiendo ofrecido la caución, el beneficio de la posesión de los bienes; sin embargo. se puede responder, que parece que repudió la posesión el que no quiso conservar la forma de la posesión. Pero es más equitativa la opinión. contraria, principalmente cuando entre hermanos se dispute sobre los bienes de un ascendiente; pero opino que aquél ha de ser admitido más facilmente, si ofreciera la caución dentro dci término de deferirse la posesión; porque después do un año que hubiese sido deferida la posesión de los bienes, es más dificil admitir la voluntaria demora de la caución.
. lorti libro V. Jlrsponsiru.m..—Filius emanci1 s 1. u s 1V.iteslILi pntris lmiiuruni possessionera oece pi neis ex eudom in familia retentus semisse,m hereditatis curn emolumento collationis habebit. ídem n:epos, si postea por.sessioÚcln intestati patrie aocipiat, fratri post emaucipalionem patrie quae-. sito et in familia retento, bona mio conferre cogetur.
9. Ei. MISMO; Rcspue.stas. libro V. - Un emancipado recibió La posesión de los bienes de supadre intestado; el nieto habido del mismo, retenido en la familia, tendrá la mitad de la herencia con el beneficio de la colación. P1 mismo nieto, si despuós recibiera la posesión de los bienes del padre intestado, será obligado á llevar it colación sus propios bienes para el hermano nacido después de la ornancipacióri del padre y retenida en la familia,
10. SOÑEVOLA libro V. QwesUonurn. Si fijos in potestate heces institutus adeut, et emancipato potente bonorum poaseasionem coiflra tabulas ipse non petat, nec confereiidum cst ei; el ita Edictum se babel, (6) Sed roagis sentio, ut, queii-tadmodum pro parte hereditatem retinet iure ea, quod (7) hanoruni possessioneln peterø possot, ita et couforri ej debeal; ulique quum iniuriam por bonorum posseasioriem patiatUr.
10. ScÑvoLA; Cacslioace, titeo V. - Si instituido heredero el hijo que se halla bajo potestad adiese la herencia, y pidiendo uno emancipado la posesión de los bienes contra el testamento él no la pidiera, no se ha de hacer colación para él; y así lo dice el Iidicto. Pero yo más bien opino, que, así como rctione en parto ¡a herencia por la razón de derecho de que podría pedir la posesión de los bienos, así también se debe hacer colación para él; á la verdad, cuando sufra perjuicio por la posesión de los bienes.
S
(1) Taur. 3eq,áa t escrituraorlgLna; erIni1e, a correeoÓn de códwe eL, Br.
2) Tar. jwgÚn la e crtara orteina; dum, auiade ¿a correecidn del o6dce Pl., Dr. (8) TaUC. 3egún correociisn del cedice FI.; Nunquam, ¿a
escritura original, Dr.
(4) mutanteln, 1-Ial.
(5) patcrnic, Ha¿. (S) raur. segdsi ¿a escritura original; Sesevola, Mserta ¿a corr'eccán dI códice FI., Br. (7) que et por quod, Ha¿.
DIGESTO .—LTBRO xxxvii: TfTTILO Vfl
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11, PAULLJS 1iro XI. Rcsporos'wn.— Paulus respondit, ea, quae post mortein patris filio reddi debucrunt, emancipatuin Rlium, quarnvis. prius eOiiSeCilttlS Sit, quain debciefltUr fraLr, qu.i ¡ti pometate paLris relictus Cst, enoterre non debere, quuni post mortein patris non 1am ex donatione, qualu ex causa debiti ea possidere videatur (1).
PAULO; &sptwshas, libro XL— Paulo respon11. dió, que aquellas cosas, que Be le debieron devolver al hijo después de la muerte del padre, no las debe llevar á colación el lujo einaueiiiado, aunque las haya obtenido antes que se le debieran al lieriiiario que fué dejado bajo la-potestad del padre, porque se considera que después de la muerte d& padre las posee no tanto en virtud da donación, como por causa de deuda. -
12. ioss libro XLI. ad Ediolurn.—Si praegnanlem quia uxorem rnliquei'it, et ca vontris nomine lo poSSBSSiOfla.IU missa fuord, interim oessat collatío; nani antequam nascatur, non potest dici, in potestate morientis fuisee, sed nato conferetur,
12. Li, mismo; Co,ncntarios al Ediclo, lun'0 XLI. -Si alguno hubiera dejado embarazada á su mujer y ésta hubiere sido puesta en posesión en nombre del feto, no tiene lugar entretanto la colación; porque antes que nazca no se puede decir que estuvo bajo la potestad del que fallece, pero se liará la colación en naciendo.
TIT. VII
DE DOTIS C0L.LA1ONE
TÍTULO VII
1. ULP1ANUS libro XL. ad Edklam.—Quamquarn ¡ta, demum ad collationom dotis Prantor cogat fihiam, si petat bonorum possessionein, attainen el si non petal, conferre debebit, si modo se bonis paternis misceat; et bou i)ivus Pius Ulpio Adriano rescL'ipsit, etiam eam, quae non petierit bonorum possessionem, ad collationeiu dotis per arbitrum farniliae erciscu.n.dae posse compelli. § l.—Sj in stipulatum deducta siL dos, si quidem ipsa mulier stipulata sit, vol ipsi negotium gestum, arque conterre cogetur; si vera ahí quaesita est stipulatio, dicendurn est, nessare collationem; eh si tantum promissa sit dos, collatio eius fiet, 2.—Si SiL cepos ct neptis ex oodein filio, et dos non paler eorum,- neptis tata alt neptis, sit el liliu omnem dotem soli fratri collatura est; emanc.ipata actem neplis dotein el. bona aun sol¡ nepoti, non etiani patruo oon!eret. § 3.—Sed si kit neptis sola, non - ctiain nepos ex eodom, lunc conertur patruo, iternqne nepoti vel nepti ex alio. § 4.—Sed el si duac neptos sin I ex diversis flhiis, eonCorent et ínvkenj, et patruo; si ex codean patre, tanturn invioen coníerent, § i.—Quum dos confertur, impensarum neceaBariaruni Rt detraetio, ceterarum non. § (L—Quodsi mm faetuiii divorhium est, el mar¡ tus non ah solvendo, non debebit integra dos computan iiiulieni, sed id, quod ad mulierem potest pervenire, hoc est, quod facere maritus potest. § 7.--Si sub conditione pater, vel extraneus dotern prouiiseril, cautione opus erit, ut tune conferat mulier dotem, quum dotata ense eoepenit. § 8.—Filiarn, quao ab intestato patri heras fit (2), conferre quídam dotem oportet, ccnsequens autem est, nl ex pollicitatione delia (8) pro parte dimidia
(1) Taar. según la ncritura orlgtriet; vWetur, ja corre e&n de¡ cÓEe J'L, Br.
DE LA COLACióN DE LA DOTE 1. ULPIANO; Conic,rharios al Edicto, libro XL. Aunque el Pretor obligue á la bija la colación de la dote solamente si pidiera la posesión de los bienes, sin embargos también si no la pidiera, deberá. colacionar aquélla, si se inmiscuyera en los bienes paternos; y el Divino Pío respondió por rescripto á. Ulpio Adriano esto, que también kaque no habiere pedido la posesión de los bienes puede ser compelida por el árbitro de la partición de La herencia á. la colación de la dote. § 1.—Si la dote fuá comprendida en estipulación, ya si la misma mujer estipuló ya sise gestionó negocio para ella será. igualmente obligada á llevarla á colación; pero si la estipulación fué hecha para otro, se ha da decir, que deja de tener lugar la colación; y si solamente hubiera sido prometida la dolo, se _Jará su colación. § 2.—Si hubiera un nieto y una nieta habidos del mismo hijo, y la nieta hubiere sido dotada, y bubiera un hijo que no fuera el padre de ellos, la nieta ha de llevar á. colación para su solo hermano toda la dote; pero la nieta emancipada llevará á. co-. ladón la dote y sus propios bienes al nieto solo, no también al tío paterno. § 3.—Pero si.hubiera una nieta sola, notainhián hin nieta habido del mismo hijo,'entonces se hace colación para el tío paterno, y también para el alelo ó la nieta habidos de otro. § 4.—Mas también si hubiera dos nietas nacidas de diversos hijos, colacionarán entre si, y con el tío paterno; y si del mismo padre, colacionarán solamente entre ellas. § 5.—Cuando se lleva á colación la dote se hace deducción de los gastos necesarios, no de los demás. § 0.—Pero si ya se hizo el divorcio, y el marido no fuera solvente, no se le deberá computar integra la dote á la mujer, sitio lo que puede irá poder de la mujer, esto es, lo que el marido puede satisfacer. § 7.—Mas si eh padre ó un extrafio hubiere proinet.ido la dote bajo condición, habrá necesidad de caución, para que la mujer lleve á. colación la dote cuando hubiere comenzado á. estar dotada. - § 8.—Conviene ciertamente, que la hija, que abintestato se hace heredera del padre, lleve á colación la dote, pero es consiguiente, que en virtud
(2) ¡Ial., sil, el códice FI. (2) dolts, n MIULa VuL'.
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tfla18TO.—Lt1fftO XXYÍI TfTULO Vn
fratrorn suum libere; aec1uius enim esi, jo solidum de ano ciiiiii dotataxn esse. 9.—Si ematicipatus filius, qui contra tabulas
bonor mi possessionom accepit, Ii liatu dotatam habeat, uon debet dotem cina conlerre, quia in bonis cius nu est.
2. GAtos Libro XIV. ad Ediclwu provinciale.— Filia iit adoptionem data ci iteres instituta debet, sicul ernancipata, non so1un bona sua, sed et dtein, qune ad eam pertinere poterit, conferre; si adhuc pa.ter adoptivos vivit, liLa necease Imabebit confcrre (1). S.
ULrIANLS
libro IV. DitpuLaüorturn. -Si filia
fuer'it heces instituta1 ecUatione dotis non fungetur; unde si commisso ab altero Edicto necease habuent coi fra tabulas botiorum possessieiiem aceipere, dieondum est, quoniain nullam iniuriam fratri faoit, nin deboro eam dotem conl'erre; nam quod habuit ex indicio, convertitur ad contra tabulas bonortm possessionem. Planes¡ ex minore parte f'uit hees instituta, et alia quaedam jo earn contutit contra tabulas bonorum poaseasio (2), aunta portione eius, dicendum cnt, collationis munere eatn fiingi, nii furte contenta rterit portione, ex qua instituta cal; tunc, enini dicenduni esi, ex indicio parentis eam venientein non debere ruanos collationis sustinere.
4. Pon'otnos libro II!. ad Quintun Muria,n.— Si pato t' pro tilia dotem promiserit, deinde exheredatae,\CL etiain enianeipatae et prastenitae legatum dederit, habebit fija etiani dotern praecipuam et legatuiti. 5. 1 'APiNlANUS Libro Y. .Rcsponsorwn. - Filius ernancipatus qui possessioriern contra tabulas accipere potuit, intestati patria posscssionem accepil, atque ita filio., quae mauait inpotestate, cutu ciusdem fsrniliae fratre benes instituta, possessionem intestati patria, ernorem fratris emancipati secuta, accepit; doteni acuipto fratri conferre non cogetur, quum ea possessio frustre patita sit, et filio !ktris (3) volunlatem (4) fin¡ virus partis retineat, id est, ut omnes triantes haboaril, et bonorum posseasio Unde libori linigatur pro contra tabulas ease pl3iita.
§ 1.—Filia, quae soluto matrimonio dotem eouferre debuit, Inuratu collationieciL; viri beni arbitratu cogetur usuras quoque dotis conferre, quutn emalicipatus frater enirn fruetus conferat, et filia partis suae (5) fructus pereipiat.
6. losai libro Y.t. Respoasorunt. - Pater filiem emaucipatum heredem intituit et filiem exheredoit,(use inofficiosi lite pei1ata pantein dimidiam vit, hereditatis abstulit; non esse frairom bono. propria (3) si adhue pter adoptivus vivit, ho neeesse hahshit conferre, considérase adadidas por aetigaos coj4stas, () coiitsllt, Contra tabulas bonoi-um posasasione suela, Vui
de la promesa de la dote libre de la mitad ásu hermano; porque es más equitativo que ella esté dotada por completo con lo suyo, § 9.—Si el hijo cinaneipado, que obtuvo la posesión de los bienes contra el testamento, tiene una hija dotada, no debe colacionar La dote de ella, porque no está comprendida en sus bienes, 2. thyo; Comeniarios al ¡i,'diclo proccru,ial, libro
Xl V. - La hija dada en adopción ó instituida he-
redera debe, conro la emancipada, llevar á colación no solamente sus bienes, sino también la dote, que pudiere corresponderle; si ci padre adoptivo vive todavía, tendrá él necesidad de llevarla colación.
3. Ui..rio; Disputas, Libra 1V. -Si la hija bubiere sido inat.ituícla heredera, no hará colación da la dote; por lo que si habiéndose dado por otro lugar al Edicto hubiere tenido necesidad de recibir la posesión de los bienes contra e[ testamento, se ha de decir, que puesto que no causa ningún peejuicio al hormano, no debe ella colacionar la dote; porque Jo que tuvo en virtud del testamento so convierte en la posesión de los bienes contra el tostamonto. Mas si f'uó instituida heredera en una parte menor, y La posesión de los bienes contra el testamento ¡odió algunas otras cosas, aumentada su porción, se habrá de decir, que ella soporta la carga de la colación, á no ser acaso que se hubiere contentado con la porción cm que tud instituida; porque entonces se ha de decir, que concurriendo ella pon voluntad del ascendiente no debe soportar Ja carga de la colación,
4. Posipomo; Co,ncjitarios d Quinto Muelo, Litro - Si el padre hubiere prometido la dote por la
¡II.
hija, y después le hubiere dado un legado habién-
dola desheredado, ó aun habiéndola emancipado y preterido, la hija tendrá además de La dote prolerente también el legado.
5. Ppneo;
lcpustas, libro V.
- Un hijo
emancipado, que pudo obtener la posesión contra el testamento, recibió la posesión de los bienes del
padre intestado, y de este modo la hija, que permaneció bajo potestad, instituida heredera con un liar-
mano de La misma familia, obtuvo la posesión de los bienes del padre iiitestado, habiendo seguido el
error del hermano emancipado; no será obligada á llevarle it colación la dote al hermano instituido,
porque en vano haya sido pedida esta posesión, y retenga la hija del hermano la disposición hasta el
límite de la porción viril, esto es, para que todos
tengan una tercera parte, y se suponga que se pidió La posesión de los bienes cUnde liberb en lugar de La, que contra el testamento. § 1.—La hja, que disuelto su matrimonio debió
colacionar la dote, fuá morosa para la colación; será obligada á arbitrio de hombre bueno Li. llevar
á colación también los intereses de la dote, puesto que el hermano emancipado también colaciona los frutos, y la hija, percibe los frutos de su parte.
6. EL MISMO; ResprLcalas, libro VI. - Un padre
instituyó heredero it un hijo emancipado y desheredé it una hija, que habiendo promovido la quere-
lla, de inoficioso, retiró la mitad de la herencia; (3) patria, al mdrgeA fnerior del códice FI. (4) senta, inserte Hat. (5) patria sitj, Vaig.
DIGESTO.—LIBRO XXXVII.- TITULÓ '!ÍtI
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conferre cogendum respondi, nani e libertates coinpeere placuit.
respondí, que no ha de ser obligado el hermano á colacionar sus propios bienes, porque se determiné que competiesen también las libertades.
7. PArLeS libro XI, Responson4rn. - Nec ipsa dotem fratribus suis eonferet, quum diverso jure rratres surit heredes.
7. Pum.o; Jlespueslas, libro XI. - Y ella no les llevará á colación it sus hermanos la dote, porque los hermanos son herederos por distinto derecho.
8. P4PfNIAÑtJS libro .XL b!cpowsorurn. - Pater nubenti filiae quasdam res práeter dotern dedit, earnque le familia rednuit, ac fratribus sub condiUone, si dotem et retera, quae nubenti tradidit, contulisset coheredem adscripsit; qüurn filia se bonis abstiuuisscj, fratribus res non in dotem datas vindicantibus exceptionem doli placuit obstare, quonianrpater fihiam alterutrum habere voluit.
8. PAPiNIANo; 1? ucalas, libro XL—Un padre al casarse su hija le dio ademas de la dote algunas cosas, y la retuvo en la familia, y la instituyó coheredera de sus hermanos bajo la condición de que les llevase it colación La dote y lo demás que al easarsele entregó; habiéndose abstenido de la herencia la hija, se determiné que it sus hermanos que reivindicasen los bienes no dados en dote les obstase la excepción do dolo porque el padre quiso que la hija tuviese una y otra cosa.
O.
qu:iestionis, an, si sua Lieres filia patri cuin fratribus, contenta dote abstiiieat se bonis, compellatur eam eonferre. Et Divus Marcus rescripsit, non compelli abstinonern se ab bereditate patris; ergo non tantuni dista apud maritum remanebt, sed et premissa exigotur etiatu a fratribus; et ost aeris alíen¡ loco, abseessit enitu a honis patria.
9. TRIFONIXO; Disputas, libro Vi. -'H u bo cuestión sobre si tiria hija heredera suya del padre seria compelida, si contenta con la dote se abstuviera de la herencia, it hoyar aquélla it colación. Y respondió por rescripto el Divino Marco, que no es compelida la que se abstiene de la herencia del padre; luego no solamente permanecerá en poder del marido ha dada, sino que se les exigirá también it los hermanos la prometida; y está en calidad de deuda, porque so separé de los bienes del padre.
nT. VIII (1) [1X1
TITULO VIII [IXI
D5 CONIUNO!WS CUZS EMANCIPATO
DE QUE SE HAYAN DE UNIR CON EL EMANCIPADO SUS RiJOS
1. ULP1ANUS libro XL. ad Ediclum.— Si quia ex , honorum pohli-Is quibus poaseasionem Praetor cetur, in potestat.c parentis, quum inoritur, non fuerit, el liberisque, quos iu eiusdern familia hablit, si ad eos hereditas ano nomine pertinebit, noque notam exheredations mrurunt, bonorum possessio eius partía datur, quas ad eum portine. r'et, si Le potestate permansiasel, ita ut ex ea parte dimidiam (3), reLiquam liberi eius, hisque (4) duntaxat bona sua conferat.
1. ULPIANO; Cornenitirios al Ediclo, Libro XL. Si alguno de aquellos it quienes promete el Pretor la posesión de los bienes no hubiere estado bajo la potestad del ascendiente, cuando éste uiuera, se les da it éste y it los hijos, que tuvo en la familia del
T[tYPLiOiiiNtJS
libpo Ví. fli.pilionurt.—Fuit
LIBER1S ama (2)
§ 1.---Hoc Edictuin aeqoissimum est, ut neque emaneipatus solos veniat, et exeludat nepotes 'a potostate manentos, neque nepotes jure potestatis obuciantur patri suo. § 2.—Et in adoptionem datos fflius, et heres jostitutus ad hoc El dictum pertinet, uL ci iungatur cepos, cjiii lii avi Sf1 naLLiraUs potestate est.; iungitur autere nepos patri silo emancípate, sive pater praeleritus sil, sive institutus. Et hace erit dift'erecua inter ) in adoptionem datum.et emaneipatuni, quod in adoptionetu quidem dato non alias iungitur, nisi instituto et alió committeute Edictuin, ernancipato autem, sive sit institutus emancipatus, sive sil praeteritus. § 3.—Filio in potostate ex beses, emancipato ex tiiente herede, instituto, lulianus ait, nepotem practoritiim petita contra tabulas boriorum posaesSiOne, patruo Sextantoni, patri uneiam ablaturum.
(1) Tau.r. segaa correccóe (c có1r F. En ¿a escrara origis u tu este Wu.je 4epa4 deZ sseate. (2) xmus, coriolddrase aadlda por aatiyuos copias.
mismo, si en su propio nombre les perteneciere la
herencia, y no merecieron nota de desheredación, la posesión de los bienes de la parte que le pertenecania, si hubiese permanecido bajo potestad, de
suerte que tenga da esta. parte la mitad, y sus hijos
la otra mitad, y lleve it colación solamente para éstos sus propios bienes. 1.—Este Edicto es muy justo, para que ni concurra solo el emancipado, y excluya áloe nietos que permanecen bajo la potestad, ni se opongan it su padre los nietos por el derecho ile potestad. 2.—También se comprende en este Edicto el hijo dado en adopción é instituido heredero, para que se le una el nieto que está bajo la potestad de su abuelo natura); mas se une el nieto it ami padre etuancipa4o, era haya sido preterido, ora instituido el padre. Y habré esta diferencia entre el dado en
adopción y el emancipado, que ciertamente no se
une de Otra suerte con el dado en adopción, sino habiendo sido instituido y dándose lugar por otro al Edicto, pero con el emancipado, era haya sido instituido el emancipado, ora haya sido preterido..
3.—lnsiituído heredero da dos tercios un hijo
que estaba paje potestad, y en un tercio otro emancipado, dice Juliano, que pedida la posesión de los bienes contra el testamento, el nieto preterido lo habrá de quitar a su tío paterno una sexta parte, y it su padre una dozava, de la herencia. (5)
IPSOJ inserte IlaL (4) I&ius. Haz. (S) lustltutum, inserta Vmtig.
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!xaisTo.—LIBRo xxxvii: TITULO vTa
§ 4.—Si paor erosnoipatus exheredaus sit nopotibus ex eo praeeritis, qui eran¿ in potestate ieetiti, Picpoes admiituritur, aburdum eniin est, qu uiii patri .prttetcrito iurigaotur, instituLo 00 YCI exheredato uon admitti, § 5.—Sed et si pa(iuus eoruin, qui erant (1) in ji o tei4 Late, siL praeteri ii s, iaer ex.lioredajus, debent nepotes sdnitti; nain exheredatus pater eorurn pro rflortuo liabetur. § 6.---Si patev in potestate inanens oxheredatus, vol institutus sil, nepotctn ex co, sie ¡u potestate 'naneritem, airo emaneipatum, ad bona avi noque vecen, noque vocanduni osee, Scaevola ail toties eaiin napoti consulendum est, quoties in potestate retentus est patre emaneipato. Liberos igitur in familia esee oportet, ut huid hdicto locus su, eius sci1ict familia (2), cuius bonoruni posscssio potitur. Sed et si postumus natus siL ex emancipato, ante emanoipationem couoeptus, ideni cnt dice nd u ro. § 7, —Liberos anteni non oinnes siinul vocaL Pracior, sed gradatiin, hoe est cus, clul sui sunt, seilicet nepotes, s su iii, si tnInLIS, ces, qui scint inforiunis gradus; iiec cas iniseebitnus; plano si siuL ex emaneipat.o nepos, et ex nepote chis alio pronopoa, dlnendLlrn cnt, utrurnqueei iungi, ambo eirini in (3) suoruro loco successerunt.
§ 4. -----Si el padre emancipado hubiera sido desheredado habiendo sido preteridos los mueLas liahidos de ¿ml, que habían sido retenidos bajo potestad, son admitidos los nietos; porque es absurdo que Juntándose con el padre preterido no sean admitidos, habiendo sido éste instituido ó desheredado, § 5.—Pero también deben ser admitidos los nietos, si hubiera sido preterido el tío paterno de ellos, que eslal su bajo potestad, y desheredado el padre; porque desheredado su padre es considerado como fail emd o. § 6.—Si hubiera sido desheredado ó instituido el padre que pernianeod bajo potestad, dice Scdvolu que el nieto habido de él, ora si permanece bajo potes tad, ora si rimé emancipado, no eS; ni debe ser llamado á los bienes del abuelo; porque se ha de mirar por el nieto siempre y cuándo tite retenido bajo potestad habiendo sido emancipado el padre. As¡,
pues, deben estar en la familia los hijos para que
haya lugar á este Edicto, por supuesto, en la familia de aquél cuya posesión do bienes se pide. Paro
se habrá de decirlo mismo, también si del emancipado hubiera nacido un póstumo, concebido antes de la- emancipación. § 7.—Mas el Pretor no llama simultáneamente
á todos los descendientes, sino por grados, esto es, á los que son herederos suyos, á saber, á los nie-
tos, silos hay,'y si no, á !os que son de grado inferior; y no los mezclaremos; mas si hubiera un nieto
nacido del emancipado, y otro bisnieto nacido de
su nieto, se habrá de decir que se le juntan uno y otro, porque ambos sucedieron en el lugar de he-
rederos suyos. 8. —Si postilminio nepos redierit, dicenduin est, eum patri emarleipato coniungi. 9-SI pater ex duobus fiIiis, quos in potestate tiabuit, alterum emanciparerit, eL nepotem ex oc in Iocum fllii adoptavorit, et pi'aeterito oiiianeipato docesserit lulianus ah, nopoti ¡ti Iocuíft íiliiadoptato succurri opomLere, nl quasi fihius ponlionoin habuat, quatu habaret, et si roUtanus adoptatus ceset. Sic fiet, inquit, nL filius, qui in potestate fuit, terliajn partero, nepos in locurn fuji adoptatus alia.m terha,n, einaflcipatus films curo nepote altero retonto jo potestata partiatur: neo enim minus debt forro liepos in )uculn fui adoptatus, quan si ab extranco esset adoptatus.
§ S. -Si el nieto hubiere vuelto por el derecho de poslliminio, se ha do decir que es unido al padre emancipado.
§ 9.—Si de dos hijos que tuvo bajo su potestad
hubiere el padre emancipado ti uno, y hubiere
adoptado en el lugar de hijo á un nieto habido de
aquél, y falleciere habiendo preterido él emancipado, dice Juliano que es conveniente que se socorra al nieto adoptado en el lugar de hijo, para que
como hijo tenga la porción que tcndra aunque
hubiese sido adoptado un extraño. Y así resultará, dice, que el hijo que permaneció bajo potestad tendrá la tercera parte, otra tercera parte el nieto adoptado en el lugar de hijo, y el hijo emancipado partirá con el otro nioto retenido bajo potestad; porque el nieto adoptado en el lugar de hijo no debe percibir menos que si hubiese sido adoptado pos un extraño.
§ 10.—Y no importa que al nieto le pertenezca
§ 10.—Illud rtort interest, pinta portio heredilatis ad riepotatn pertineat, an perquamn niodica; nam et si modica sil., a-Llamen dioeiuu, locuni. esse (4) buje parti Edieti. § 11.—tutor ipsi.im Ulium et liberes eiue dividitur hercdit.as , ita ut ipse diiTnidium, liberi diiiiidiurn haboant. Proinde pone solum case liliurli ernancipatura (5), et nepotes jo potestate duos, nerninem praetorea ex liborie; habebit eroannipatus diiaidinin partem hereditati, el atiam diindiam duo nepotes, nL quadrantes ferant. Sed si ah praeterea ajius filias, eveniet, nl films habeat dirnidiatn partem hereditatis, ex quo nepotes non sunt, alius fllius (6) soniissem eum SIlla suis, ita ut quadrantcm liereditatis ipse froat., quadra-mis imitor liberes (7) oius
una cuota parte de la herencia, b otra muy pequeña; porque aunque sea módica, diremos, sin embargo, que tiene lugar esta parte del Edicto. § it—Lo, herencia se divide entre el mismo-hijo y sus descendientes, de modo que ól tenga lamilad y los descendientes la otra mitad. Por lo cual, supón que hay un solo hijo emancipado, y dos nietos bajo potestad, y ni ogó n otro descendiente; el emancipado tendrá la mitad do la herencia y la otra mitad los dos nietos, de suerte que perciban cuartas partes. Pero si además hubiera otro hijo, sucederá que el hijo de quien no hay nietos tendrá la mitad de la herencia, y el otro hijo la otra mitad junto con sus hijos, de suerte que él obtendrá la cuarta parte de
(L) flaL Vu1.; eral, et cice .1'L. (21 Tau,'. s.jr.n La ete,Lttwn oriqirn; farnilise, La cor,5ecda del Códied j., flp. (0) hL. oinlLeW Ya). (4) Rl cOdtcc FI., Be.; esse locuin, i'au.
(,l '¡aur. e$fl 4OrreCriórI del oddice FI.; emise, in.scrla la wi)ura orina1 1,. (6) ifilus, omlenLa Fiel. Valg (7) Taer. ieqúe co,reccüie dci cddioe FI qie dice iii 1)baros Lii liboris, ¿a eeii rilare orisnal, Br.
Di(iSTO.—LIBRO
xixvu: TÍTULO viii
dividatur. Sed si ambo 11ii sint cmanoipati et habeant siriguli nepotes, eveniet, ut singuli singulos sornisees curn nepotibus suis dividant, ita ut ipsi quidero quadrantes feiant, nepotes aUteLfl residuos quadrantes. Et si aUev duos fijos, alter tres habeant, quadraus unus inter duos, alius inter tres dividitur. § 12.—Si quis ex nepotibus portionem suarn omiserit, everiiet, ut non ad pairem eits sed magis ad rratrem pertineat. Sed et si omnes nepotes oinittant, patruo uihil accreseet, sed soli patri; quod el si (1) pater omiserit, tuno patruo acerescel. § 13.—lrnancipaIus (ilius, si quidem nepotes ¡u avi potestate non habeat, ratribus suis cont'eret; sed si siaL nepotes, voiuit eum Praetor fiuiis suis, qui surit in pot.estate, solía conferre; nierito, quia veniendo ad bonorum possessiouem ihhis solis iniuriam faeit. 14,—Nunc videamus, quantum jis conferat; et quidom semper,quom fratri bus emaneipatus confort, viniera sibi detrahit. Utruin et in co casu virilom detrahat, an vero, quia dimidiam partem habeau bonorum possessionis, diinidiain partem eiam bonorum suorum eonferat7 Et puto, dimidiam tantum bonorurn jis (2) parteni conferre (3); naru otsi alius emancipatus siL fihius, alius in potestate retentus, filies omancipatus bis duobus nepotibes unara partero tactum conferet, et palmo eoruxn, qui in potestate mansit, unani parten¡ dabit, tertiani ipse habebit; ncc quod nepotibus conforten a patrue emancipato, ipsi patri confereul; hoc enim non de bonis ay¡, sed propter bona postea jis accessit. § 15.—Eveniet igitur, uL paLor emancipatus, si centuro jo boda habeat, quinquaginta sibi detrabat, residua quinquaginta. omnibus nepotibus, id est flhiis sois oonforat, ant si unum nepotem habeaL, et duos ex alio pronepotes, ita dividat quinquaginta, nL nepos haheatvigintiquinque, pronepotos ex alio uno (4) rigintiquinque; nata et bonorum pnssessionis ambo uuarn partem babent. 16.—Si sit filies in potestate, alius ernancipatus, 1 ex dafuneto unos nepos in potestate, alius nepos ems.neipatus, eleganter Soanvola traetat, patruus emaneipatusquantura nepotibus, quanturn (5) fratri suo eouferat; eL aiL, posse die¡, tras eurn parLes facere 8), unem sibi, anam fratri, unam istis eollaturum, quamvis Iii mines, quam patruus ex hereditate o.vi concurrente paIre sint habituri; quaa Seatentia vera ost. § 17.—Sed etsi siut duo nepotes ox eodem fijó, hique emancipati sunt, et ex altero oorurn prone-. pos in potestate defuncli, partem, habebit nepos unes, alia (7) nepos cuni filio sao.
§ 18.—Sed elsi nepos, et ex alio nepote defuncio duo pronepotes, unus ex pronepotibus cmanoipatus (1) QuodsI st, Hat. (2) sius, Ha¿. (2) Taus'. según ¿a escrtum ni gia, debere, aiia.cte ¿a eorpeooj#Jn'd.e( c6 dice FI., Br.. (5) uiia,Hai. Yul1.
l'oxu UI-6
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la haroneia y la otra cuarta parte se dividirá entre
sus hijos. Mas si ambos hijos estuvieran emanci-
pados y cada uno tuviera nietos, sucederá que cada uno dividirá con sus nietos su respectiva mitad, de suerte que ellos se llevarán cuartas parles, y los nietos las restantes cuartas partes. Y si uno tuviera dos hijos, y otro tres, una cuarta parte se divide entre los das, y la otra entre los tres. 1.—Si alguno de los nietos hubiere abandonado su parte, sucederá que no La pertenecerá á. su padre, sino más bien á su hermano. Mas aunque todos los nietos la abandonasen, no le acrecerá nada al tío paterno, sino silo al padre; poro si la hubiere abandonado el padre, entonces acrecerá al tío paterno. § 13.—El hijo emancipado, si verdaderamente no tuviera nietos bajo la potestad del abuelo, llevará fi colación con sus hermanos; pero si hubiere nietos, quiso el Pretor que él llevase á colación solamente para sus hijos, que están bajo potestad; y con razón, porque viniendo á la posesión do los bienes á ellos solos les causa perjuicio. § 14.—Veamos ahora cuánto 'es llevará á colación;y á la verdad, siempre que el emancipado lleva á colación para los hermanos, retira para si una porción viril. ¿Deducirá acaso la porción viril tam-
bién en este caso, ó puesto que tiene la mitad de la posesión de los bienes llevará ti colación también la mitad de sus propios bienes? Y opino que les
lleva á colación solamente la mitad de los bienes; porque aunque haya otro hijo emancipado, y otro está retenido bajo potestad, el hijo emancipado llevará á colación para estos dos nietos solamente una parte, le dará otra parte al tío paterno de ellos,
que permaneció bajo potestad, y l tendrá la terce-
ra; y Lo que se les lleva á colación á los nietos jor el 110 emancipado, no se lo llevarán ellos á colación
al padre; porque esto no Les va á ellos de los bienes
del abuelo, sino después por causa de los bienes. § 15.—Sucederá, pues, que el padre emancipado,
si tuviera ciento en sus bienes, detraerá para si cincuenta, y llevará fi colación los otros cincuenta. para todos los nietos, esto es, para sus hijos, ó si tuviera un solo nieto, y dos biznietos nacidos de otro, dividirá los cincuenta de modo que el nieto
tenga veinticinco, y veinticinco los biznietos nacidos del otro solo; porque también tienen ambos una sola parte de 1,1p sesión de los bienes.
§ 16.—Si hubiea un hijo bajo potestad, y otro
emancipado, un solo nioto bajo potestad, nacido
del difunto, y otro nieto emancipado, examina dis-
cretamente Scévola cuánto llevará el (Lo paterno
emancipado á. colación para los niotos, y cuánto para su hermane; y dice, que so puede decir que él hace tres partes para llevar ti colación, una para
él, otra para el hermano, y otra para aquéllos, aun-
que éstos hayan de tener, concurriendo ci padre,
monos que el tío paterno en la herencia del abuelo; cuya opinión es verdadera,
§ 17.—Pero aunque haya dos nietos nacidos del mismo hijo, los cuales estén emancipados, y bajo la potestad del difunto un biznieto nacido de uno de aquéllos, el nieto solo tendrá una parte, y la 'restante el nieto junto con su hijo.
§ 18.—Mas aun cuando hubiera un nieto, ydoi biz-
nietos habidos de otro nieto fallecido, el único eman-
(5) Fear. seun remienda del oddioe FI.; aspots tibus, ¿a escritura origina, Br. (8) Vas. ¿a flr,ta 3. (7) Esto es, reLbusa1iam, ¡ful. VuIg, -
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DIGETO.—LIflRO
xxxvii: TITULO Vil!
sol! fratri .siio conferat, -vol si fr ator noii esi, sol¡ patrUo, non etiam patruo rnaiori.
ci pedo de los biznietos llevarácolación para su solo hermano, ó si no hay hermano, para su solo ¡lo paterno, no también para el hermano del abuelo paterno.
2. PAULUS ¿ro AL]. ad Ercturn. -Nihil in bao parte Edicti cavit Praeior, ut legala excepis personis nepOs praestet. Sed potest superior Sermo
2. PA OLO; Corncntaio al Edicto, libro XLI. En esta parte d& Edicto no dispuso nada el Pretor para que el nioto pague, los legados é Las personas
treLn (juidem chis 1egaa praestare,ipoun) vero plus habore, quum udem condiione incandein partem vocanlur.
Caso la cláusula anterior; porque es absurdo que el padre pegue, ciertamente los legados de aquél, y que aquél tenga inés, siendo llamados con la misma condición á la misma parte.
e ad huno oasum re1ori; nam absurdum Osi, pa-
8. M.RCELI.US libro JX. Diestorwn.— Qui duos fihios habehat alteram ex 113 emaneipavil, nopotou ex co in poteslale retinuil; einaucipatus iihium (1) sustutit et a patre oxheredalus es; quaero, quula. frater ema c il5e enaiIwpatus praoteritus alt, 31 nepotes ex emaricipatø filio ab 1VO heredes instituti, quid de loriorum possnssione iuris alt, et quid intersit, M eivarkcipatunI quoque, ex que nepotes erant nati, praeterituriL ease polkamus. Respondi: si ffiium t'etento ex co nepote ornancipaverit, et emancipatus procreaverit Ilhlum, et liores uterque nepos iliStituLuS fuai.it, pater Corum oxhoredatus, alius luma praetelitus, ohus íhiu praeU3ritus bonorurn possessionem contra tabulas peLero potorit; exhoredatue i. in obstat filila sois post cmancipationem suseoptis. Nepoti tamon rLento lii potostato bonorum poeseasio dan dabet, quoniam si pater cius emaricipatus praetenitus essat, simul cern co bonoruni posesslonem accipare posaet propter Id capul Edieti, quod a luliano iniroduotuiu est, id est ex coya elausula (2); nec debet detenerla case condilionis, quia paLor cine exheredatus sit; idque ni praelenito quoque praeatari oportebil. Sed frati'is oiva, qui post emancipationem natus Bat, diversa condujo est; censenvanda. cet tamen et illi ad vinilem partem hereditas, sicut etiam Imperator AntoninOS in persona nopUs (3) ex fila rescripsiL
exceptuadas. Pero se pueda referir también á este
8. Mtacco; Dijeato, libro JX. - Uno que tenis dos bjos emancipé é uno de ellos, y retuvo bajo su potestad é un nioto habido do él; el emancipado tuvo un hijo, y fuá desheredado por el padre; pregunto, habiendo sido preterido su hermano que también fuá binancipado, y habiendo sido instituidos por el abuelo herederos los nietos habidos del
hijo emancipado, qué derecho habré respecto é la posesión de los bienes, y qué diferencia habré, si supusiéramos que también fuá preterido el emancipado, del cual habian nacido los niet.os. Respondí: si hubiere, emancipado al hijo habiendo retenido al
nieto nacido de éste, y el emancipado hubiere procreado un hijo, y uno y otro nieto hubieren sido instituidos herederos, el padre de ellos desheredado, y el otro hijo preterido, sólo el hijo preterido
podré pedir l posesión de los bienes contra el tes-
tamento; porque el dcalici'odado es obstáculo para sus propios hijos habidos después de la emancipación. Poro se lo debe dar la posesión de los bienes
al nieto retenido bajo potestad, porque, si su padre eLuanci pado hubiese sido preterido, podría obtener
conjuntamente con 61 la posesión de los bienes por virtud do este capitulo riel Edicto, que fué introducido por Juliano, esto ce, por virtud de la nueva
eléusula; y no debe ser de peoi condición, porque haya sido dsha.redado su padre; y cnvendrá que
esto se he dé también é él, preterido. Pero es distinta la condición de su hermano, que nació después da
la emancipación; roas se le ha. de conservar .también é él la herencia Jineta la porción viril, según
respondió por rescripto también el eznperador An-
tonino en cuanto a la persona de la nieta habida de una hija. 4. MODESPINUS libro Vi. Pandcctcwarn.—Eman-cipato quia filio retinuit ex co nepotes in potestate, filos emancipatus suscoptis postea liberia deceesil; p1auit, in avi potestatc manentes sirnul cum his, qui post emancipationem nati sunt, decreto bonorum poaseesionoin accipere, i-nanentc Co, nL, Si velil avus sibi per ziepotes acquini, bona sua conferal, aut nepotes emanoipet, ut sibi emohmentum paternac hereditatis acquirant; idquc ita Divus 7Marcus rescripsit.
4. Moosno; Pand,eelaa, Libro VI. Uno, Tichiendo emancipado é su hijo, retuvo bajo su potestad á 108 nietos habidos de él, y después de haber tenido otros hijos falleció el hijo emancipado; so determiné, que los que permanecieron bajo [a potestad del abuelo obtienen por decreto la posesión de
6. IDEal libro VI. Dj7'crentiarwn.— Si nepos exheredatus heras exttterit e!, quern avus heredero focerat, deind e pator eius emanci patos teste meo ¡o praeteritus aceipiat contra tabulas patria bonorum poasoasioniem, iungi patri seo nepos non poterit,
5. It. MISMO; Diferencias, libro Vi. - Si el nieto desheredado hubiere sido heredero de aquel é quien of abuelo lo habla hecho heredero, y después su
(1)
5flUifl,
inera
flca.
(2) id ost ex nova clausule, o,
ntao
e, fiel,
los bienes juntamente con los que nacieron des-
pués de la emancipación, sin perjuicio de que, si el abuelo quisiera que sea adquirida para él por medio de los uictc, lleve é colación sus propios bienes, ó emancipe é los nietos, para que adquieran para si el Gn3ohlrnanto de la herencia paterna; y así lo respondió por rescripto el Divino Mareo.
padre emancipado, y preterido en el testamento ob-
tuviera la posesión de los bienes contra el testa-
(3) napoti, al mtí rgon I4lerior d8€ cÓOe FI.
DIGESTO.—LIBRO XXXVII: TÍTULO IX
43
sed uL extraneus exoludetur, quia noii suo nomine ayo licres extiterit.
monto de¡ padre, el nieto no podrá ser unido á su padre, sino que será excluido como un extraño, porque no habrá sido heredero del abuelo en su propio nombre.
SCARVÓLA ¿ibio V. Quaestiónztm. - Si quis 6. í1ium babeos inpotestate, extraneum in nepotis locum quasi cx. 00 flhium natum adoptet, rnox tiliurn emaucipet, non iungetur hie napas filio emancipaLo, quia desirt esse ernaneipato (1) ex liberis.
6. ScIsvoLA; Cucslio,un, libro V.—Si uno, teniendo un hijo bajo su potestad, adoptara It un extraíio en el lugar de nieto, corno hijo nacido de aquél, y después emaiisipara al hijo, no será unido este nieto al hijo emancipado, porque dejó da sor de los descendientes para el emancipado.
7. TanoNiwus Ubro XVI. (2) Dispu/atioaarn..— Si post einaricipatiouem fui suscoplus ex co fucrit nepos, cunservanda tlh erit portio; sed quanta, videanius. Finge eriim patt'uo soripto heredi colieredom dalum 1urie nepotein, patrew autem ciusdeni proeteri tu u acoepisse cori tra tabuhbs bou oro in possessionem; quod ad Edietum Practoris atIirie seost Constitutiomisses bonorum 111801; nunc vero post' neru (3) Divi PH, si cuiiservatiir iiars ieputi, utrum virilis, sri quarta debeal sorvai Nain si in ay¡ natus potestate riii sset, con inri gebatri r in u u am partem eum patee suo. It proponemos, osso alium ex eodem nepotein (4) in familia ay¡; duo unairi q uartam bbi tu ri erant, patre eoruin accipiente contra Labu1a bonorum possessionenl, si fulesent in avi potestate; an ergo nono in sescunciain loendos sit, qui non in familia ret.entus est et eut abscedel pars, quac huie cessura est, patri sius tanturn, su ci patruo Ke puto, et patruo; nana et legatum eidem datum praestaret.
7. Tan'oi'ui.ro; Disputas, 4tij'o XVI.— Si después de la emancipación do un hijo se hubiere tenido de él un nieto, se le habrá de conservar una porción; pero veamos cuánta. Porque supón que este nieto fué nombrado coberedero del tío paterno instituido heredero, pero que el padre del mismo, que babia sido preterido, recibió la posesión de los bienes contra el testamento; por lo que atañe al Edicto del Pretor, se harán dos mitades do los bienes; pero en la actualidad después do la Constitución del Divino Pie, si se conserva una parte para el nieto ¿se le deberá conservar una porción viril, ó la cuarts Porque si hubiese nacido bajo la. potestad del abuelo, seria unido con su propio padre para una sola parte. Y supongamos que en la familia del abuelo
hay otro nieto nacido del mismo; los dos habrian de
tener una sola cuarta, recibiendo el padre de. ellos
la posesión los bienes contra el testamento, si hu-
biesen estado bajo la potestad del abuelo; luego ¿habrá de sor amparado en una octava parte el que no fué retenido en la familia? ¿Y IIá, quién se le de-. ducirá la parte, que se le ha de das, á di, solamente
Ir. u padre, ó también al tío paterno?Y opino, que
también al tío paterno; porque también pagaría el
legado dado al mismo.
TIT: IX [VIII]
TITULO IX [VIII]
DE VSW laS IN P0S8ESS10NM MIrFENDOr ET CURATO RE 15105
DE LA POSESIÓN gue sit ni. DE DAR AL QUE ESTA EN EL CLAUSTRO Stk'JSRNO, Y A SU CURADOR
1. ULPi&Nus libro XLI, ad Edicum. —Sicuti liberorum eorum, qui iarn.in rebur, humanis sunt, curam Praetor habnit, ita atiam coa, qui nonduni nati sint, propter apem nascendi non negiexit; naru et bac parte Edicti eos tuitus cst, don ventrera miltil in possesBiOflein vice contra tabulas bonorum posscssIonls.
1. TJU'lANo; (ornantarios al Edicl), libro XLI.— Pr.si como el Pretor cuidó de los descendientes que
1.—Praegnaniem esse mulierem oportel omnimodo, neo dicere se praegnantem sulfleit; quare neo toneL datio bonorutn possessioms, nisi vare praegnans fuit et mortis tempore, et co, quo rnitti in poaseasionem petit. 2.—Toties auteta inittitur in possessioneLli venter, si non est exheredatus, et Id, quod in utero ant, inter suos heredes futurum erit. Sed et si joeerturn sil, aliquo tantee casu possit existere, quo, qui editor, suus futuros sit, ventreni rnittsmua aecjuius enim est, val frustra nonnunquam impond.ia fien, quam denegar¡ aliquando alimenta ei, qui dominus bonoruin aliquo CSSU futurus est.
§ 3.—Quare et si ita exheredatio faeta sit: «si (1) qufis iiu deliL essc cInaneipatn ex liberia. ¡ini. (5) Ln 1., oonsidrase a'adida por anüguo5 copistas.
ya habían nacido, no descuidó tampoco, por la es-
peranza deque nacieran, á los que todavia no habian nacido; porque también los amparé en esta parte del Edicto, poniendo al que está en el claustro materno en posesión en lugar de darlo la posesión de los bienes contra el testamento. § 1.—Es de todo punto necesario que Ja mujer
esté embarazado, y no hasta que ella diga que está
embarazada; por lo cual no subsiste la dación de la
posesión de los bienes, sino si verdaderamente estuvo embarazada tanto al tiempo de la muerte, como
n el que pide que se La ponga en posesión. § 2.—Mas el que está en el claustro materno es
puesto en posesión siempre que no fué deshereda-
do, y lo que hubiere un e1 claustro materno habrá de ser considerado entre los herederos suyos. Mas aunque sea incierto, con tal que en algún caso pue-
da suceder que el qua es dado It lus haya de ser heredero suyo, pondremos en posesión al que está en el claustro materno; 130VqUO es más equitativo que alguna voz se hagan inútilmente gastos, que no que en alguna ocasión se le denieguen los alimentos al. que en algún caso ha de ser ducüo de los bienes. § 3.—Por lo cual, también si la desheredación hu(i) retitmittonem, ¡ial. (4) liOpetO, Vaig.
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DIGRSTO.—LInILO xxxvii: TfTTJLO L
miii ftltu& unus naseetur, exiteres esto», quia lilia nasci potest ve¡ plures fui, vel fihius et filia, venter jo possessionern mittetur; satius (1) est enim sub mearlo cius, qui edetur, alt eliam eum, qui exheredatus sil, quam eum, qui non sil cxheredatus, fame necari; ratumque osee debet, quod deaiinutum cal, quainvis is nascatur, qui repollitur, § 4.—idem ant dicendum, et si mulier, quae fujI tu posaesetone, abortum feciseel. § 5.—Sed el si sub conditione postumus sil exheredatus, pendenle conditione ?edii sententiarn adraittimus exislamantis, poase 'ventrem in posseasionem rnitti, quia sub mearlo utilius est, yacirem ah. § 6.—Si ventar ab institutis exheredatus sil, a substitutis praeteritus, Ms.rcellue negal, in poseessiOnem cuiri mittm posee 'vrventibus inslituti, quia exheredatus cut; quod verum out. § 7.—Par oontranium autem si ab ¡ntituti praelentas sil venler, a substitutis exheredatus, vivís institutis mittendus est in possessionem; quodsi non vivaul, negat mnittonduin, quia ad eum gradure devoluta hereditas est, a que exheredatus est. § 8.—Si fihius ab hostibus eapus sit, uxor eius praegnane in possessionem soceri bonorum miltanda est; nam aliquo casu apee est, id, quod naeitur, intersuos heredes fu.turum, ulputa si pater eius apud hostes deeedat, § 9.—Sed el si qtzis ventrem exberedasset «qui mihi mIra menees tres mortis mese natus cnt, exbares esto», vel: «qul post tres menees», venter jo pOaaeSSiOtlem utique mittetur, quia aliquo casa suna harca futurus cal; el sane benigniorem esse Praetorem in hae parte oportebit, no, qui speratui-, ante vitan necetur. § 1O.—Rectisslme autem Praetor nusquam ux.o.ns fecit menlionem, quia fieri potest, al mortis tempere uxor non fuerit, quae se ex co praegnan. toni dicut. § 11.—El liam ex emancipato venter ad posses sionem adniittitur. Unde apud Iulianum libro viseelino septimo Digestoruru quacritur, si emanoipatus quis sit, uxore iam praegnante, deinde docessisset, el pater etus mnortuus Bit, an venter in posecesionein emancipati patris reitti possL El rectiasime gcripsit, ratiorieni non ese, cur venter, quem Edietum admitiit, repelli debeat; est enim aequissimum parta¡ consuli, qui nat.us bonorum posaesalonein aceepturus cal. Sed el (2) si avus viverel, sirnililer ventrem admiltemus.
§ 12.—Si films in adoptionem datus decesaeril praegnante uxora, tunc deinde adoptator defunetus fueril, miUetur ventor in possessionem avi adoptivi. Sed an etiam in eles, qui lo adoptionein dederat filium (3), tnittetur, videamus. St si hie napea (1) ilanatiUs. IIal. Vulg. (2) st, eomiddr&uo añadida por antiguos copistas.
hiera sido hecha así: «si me naciere un solo hijo, sea
des herodado», como quiera que puede nacer una hija, ó varios hijos, O un hijoy una hija, será puesto en posesion lo que está en el claustro materno; porque es preferible que en la incertidumbre de lo que nacerá sea alimentado también el que haya sido desheredado, que no que sea muerto de hambre el que no haya sido desheredado; y debe ser válido lo que Be haya gastado, aunque nazca e) que es repelido. § 4.—Lo mismo se habrá. de decir, también si hubiese abortado la mujer que estuvo en posesión. § 5.—Pero también si el póstumo hubiera sido desheredado bajo condición, estando pendiente la condición, admitimos la opinión de Podio que estima que puede ser puesto en posesión el que está en el claustro materno, porque en la incertidumbre es más conveniente que sea alimentado el que está en el claustro materno. § 6.—Si el que está en el claustro materno bu, hiera sido desheredado entre los instituidos, ypreterido entre los substituidos, dice Marcelo que él no puede ser puesto en posesión viviendo [os instituídos, porque Fué desheredado; lo que es verdad. § 7.—Pero al contrario, si el que está. en el claustro materno hubiera sido preterido entre los irietituídos, y desheredado entre los substituidos, ha de ser puesto en posesión viviendo los instituídos; pero si no vivieran, dice que no ha de ser puesto en posesión, porque la herencia fué deferida al grado en que fué desheredado. § 8.—Si el hijo hubiera sido aprisionado por los enemigos, su mujer embarazada ha de ser puesta en posesión de los bienes delsuegro; porque hay 4a esperanza de que en algún caso haya de estar entre los herederos suyos lo que nace, por ejemplo, si su padre falleciera en poder de los enemigos. § 9.—Pero aun si alguno hubiese desheredado asi al que está en el claustro materno: «sea desheredado el que me hubiere nacido dentro cia tres meses de mi fallecimiento», ósel que después de tres meses», será ciertamente puesto en posesión el que está en el claustro materno, porque en algún caso ha de ser heredero suyo; y, á. la verdad, convendrá que en esta parte sea más benigno el Pretor, para que no sea muerto antes de nacer el que esesperado. § 10.—Pero con muchísima razón no hizo nunca el Pretor mención de la mujer, porque puede suceder, que al tiempo de la muerte no sea mujer de uno la que dice que de ¿1 está embarazada. § 11.—También es admitido á la posesión el hijo dei emancipado, que está en el claustro materno. Por lo cual se pregunta Juliano en el libro vigésimo séptimo del Digesto, si, habiendo sida uno emancipado, estando ya embarazada su mujer, después hubiese fallecido, y su padre hubiera muerto, podría ser puesto en posesión el hijo del padre emancipado,que estuviera en el claustro materno. Y con. muchisima razón escribió, que no había razón para, que deba ser repelido el que está en el claustro materno, al cual admite el Edicto; porque es muy equitativo que se mire por el feto, que, nacido, ha de obtener la posesión de les bienes. Pero aunque viviese el abuelo, igualmente admitiremos al que está en el claustro materno, § 12.—Si el hijo dado en adopción hubiere fallecijo estando embarazada su mujer, y después hubiere muerto el adoptante, será puesto el que está en el claustro materno en posesión de los bienes del abuelo adoptivo. Pero 'veámos si será, puesto también $) fihlus, Hal
t1GESTO.—IBRO XXXVII TÍTULO FX
postilmus heres ab ayo naturali institutus sit1 mittatur in possessiouem, quia (1) et nato ci, si nemo ex liberis alt alma, bonorum poaseasio seeundurn tabulas dan potest, ant si sint liberi praeteriti, eüarn contra tabulas cum ipsis potest accipere.
13..—Si pater nuru praegnante fihiom emancipaverit, non in totum repelli ulerus debet; narnque natus eotet patri ex aovo Edicto iungi. Et generaliter, quibus c.asibus patri iungitur natus, sdmit-. tandas est vent,er in pO5Se$iOfl5UL § 14.—Si ea, quae in poaseasionem vult ira, ulor ncgtur, vel nurus, val case, vol fuise, ve! ex co prnegnans non esu conteudatur, døeretum interponil Praetor(ad) cxemplum (2) Carboniani Edieti. Etita Divus Hadrianus Claudio [rooulo Praetori rescripsil, ut suEnmatiln de re cognoscerel, el, si manitasta calumnia videbitur cius, quae ventris nomine in possessiorlem (3) mitti desiderat, nihil novi deacroarat; si dubitani de re poterit, operam daret, ne (4) praciudiclum fiat ci, quod ja utero e$; sed ventrem in poaseasionem mitti opontet. Apparet itaque, nial manifesta sil calumniatrix mulier, debereeam decL'etum eligere, et iibi omnino juste diibitani poterit, an ex ea praegnana alt, decreto tuenda est, ne praeiudicium partui fiat. Idemque est, el si status Mulieri controversia fiat.
§ 15.—Et generaliter, ex quibus causis Carbonianam bonoruru possessioncm puero Praetor dare solitus cal, ex iisdein causia ventni quoque subvenire Praetorem debere ¡ion dubilamus, co faciLius, quod favorabilior esl causa partos, quam puoni; partui euiin in hoc ravetur, ut in Iucern producatur, puero, ut iii familiam indueatur; partus enim istjø alendus cal, qui el si non tanlum pared!, dina case dicitur, verum etiam Reipublicae nasoitur. § 16.—Si quia prima uxore praegnaute facta, rnox alixm duxenit, eamque praegnantem fecenil, diemqne simm obieril, Edietum ambobus suffieiat, videlicet quum nemo eontendi., nec calumniatricern dicit. § 17.—Quotios autem ventar in posaessionem
mittitur, sólet mulier curato ram ven Ini petare, solet el bonis. Sed si quidem tantum ventri curator datus sil, croditoribus pormittendum, in custodia bonoram case; si vero non tantum ventni, sed etiam bonis curator datas est, posaunt ease securi credilores, quum periculum ad euratorem pertincal. Ideirco euratorem bonis exinquisitione dandum, idoneum scilicat oportet creditores curare, ve¡ si quia allus ant, qui non edito parto auccessionem aperet.
§ 18.—Boe autem jure utimur, ut idem curator (1) aidi, omft9la !fa. (5) x'nip1°, ¡Ial. (a) H. VuIg.; pouuiioee u &fdtie FI.
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en la de los del que había dado al hijo en adopción. Y si este nieto póstumo hubiera sido instituido heredero por el abuelo natural, será puesto en posesión, porque también á, este hijo se le puede darla posesión de los bienes conforme al testamento, si no hubiera ningún descendiente. 6, si hubiera descendientes preteridos, puede obtenerjunto con los mismos también la posesión contra el testamento. § 13.—Si elpadre hubiere, estando embarazada la nuera, emancipado al hijo, el feto no debe ser reptido por completo, porque el nacido suele ser unido al padre en virtud del nuevo Edicto. Y en general, en aquellos casos en que el hijo ea unido al padre ha d ser admitido a la posesión el que está en el claustro materno. § 14.—Si se dijera que la que quiere entrar en posesión no es 6 no fué mujer, 6 nuera, 6 se ostuviera que no estaba embarazada del que dice, el Pretor interpone decreto it la inánera del Edicto Carboniano. Y asi lo respondió por rescripto ci Divino Adriano al Pretor Claudio Próculo, para que conociese sumariamente del asunto, y, si pareciere manifiesta la calumnia de la que desea ser puesta en posesión á nombre del que esté. en el claustro materno, no determinase nada de nuevo; y para que, si se pudiere dudar sobre el particular, procúrase que no se le perjudicara al que está en el claustro materno; sino que éste debe ser puesto en posesión. Aparece, pues, que si la mujer no fuera manifiestamente calumniadora, debe ella optan por el decreto, y que cuando con toda justicia se pudiere dudar si está embarazada del que dice, ha de ser amparada por el decreto, para que no se le causa perjuicio al feto. Y lo mismo es, también si it la mujer se le promoviera controversia sobre su estado. § 15.—Y en general, no dudamos que por las mismas causas por Las que el Pretor solió dar al impúbero la posesión Carboniana de los bienes, debe auxiliar el Pretor al que esta en el elaüatro materno, con tanta más razón cuanto que es más
digna de favor la causa del feto, que la del impú-
bero; porque al feto se la favorece para esto, para que sea dado it luz, y al impúbero para que sea introducido en la familia; pues ha de ser alimentado este feto, que nace no solamente para el padre, de quien se dice que es, sino también para la república.
§ 16.—Si alguno, habiendo dejado embarazada á
su primer mujer, hubiere tomado inmediatamente otra, y la hubiere hecho embarazada, y falleciere,
bastará para ambas el Edicto, por supuesto, cuan-
do ninguno impugne., ni dice que es calumniadora
la mujer. § 17.—Mas siempre que el que está en el claustro materno es puesto en posesión, suele pedir la mujer un curador para él, y también para los bienes. Pero si el curador hubiera sido dado ciertamonte sólo para el quo está en el claustro materno,
se Les ha de permitir á los acreedores que custodien los bienes; mas si el curador fué nombrado no
solamente para el que esta en el claustro materno, sino también para los bienes, pueden estar seguros
los acreedores, porque la responsabilidad le corres-
ponde al curador. Por lo tanto, es conveniente que
cuiden los acreedores, Ii otro cualquiera que espere la sucesión no habiendo sido dado it luz el parto, de que se de cmi virtud de información curador, por supuesta, abonado, para los bienes.
§ 18.—Mas observamos este derecho, que se de
(4) Triar. sgn oosraodn del oldiae FL quod, i,uoa ¿a escritura origteal. Rr.
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bTGESTo.—Lrso XXVfl: TfTULQ IX
et bonis, et ventr( deur. Sed si creditores inslaut (1), vel qui sperat, se successurum, diligentius aLqile eircuiuspectius id Íeri deljebt, et plures, si desiderentur, dandi sunl.. § 19.—Mulier autem in posscssionein tuiasa ea soja, sine qulbus foetus sustineri (2) et ad partum usque product HOfl poasit, sumere ex honis debel; eL in hanc ren curatol oonstiuendus es¿, qul cibum poum, vestituin, tectuin mulieri praesLel pro facultaLibus defuneti, et pro dignitate nius atque ntuJ.ieris. bet 20.—Doiitinutio antera ad hos sumtus fien de, printurn ex pecunia nunierata; si ea non fuent, ex his robus, quae patriLuonia onerare magia imperidio, quain augnt'e fructibus consueverunt, § 21.—Real si pericuum ost, neintei'iw ros usucapiantur, no debitores tempore Jiberentur, idem curare debet. § 22.—Ia igitur curam hoc quoque offlcio administrabit, quo soleut curatores atque tutores pupiliorum. § 23.—Eligitur autem curator aut ex his, qui tutores dati Mini puetULuo aut ex necessariis aftlnibusque, aut ex (3) substitutis, aul ex amicía deluncii, aut ex creditorihmis, sed utique is, qui ¡doncus ''idebitur; aut si de per8anig ecruin r1uaestio milo-. vealur, vir bonus eligitur. § 24.—Quodsi nondum alt cur5tor constitutus, quia plermpque aut non pettur, aut tardlus petitur, aut senius datur, Servios aieba,t, res hereditarias herodem inatitutum vol substitutum obsignare non debere, sed tantum pernumarare et mulieri assignare. § 25.—ldeiu uit, ad outodiridn ea, quae sine custodia salva case non poasunt, eustodem ab horade ponendum, utput.a pecoris; el si noridum messis vindemiave facta sit, et si fuerit controversia, quanturn deminui oporteat, arbitrum dandum. § 26.—Curatore aulem constituto hace omnia cess&ie puto; consorihere (4) turnen curatori clebent et vendenti, et inveutarium rerurn facienti. § 27.—Tamtliu n.utem venter in possessione (5) case debe¿, quaindiu ant panal, ant abortura facial, ant eerttim sit, eam non esse praegnantern. § 28.—Et si scieus prudensque, se praegnantem non esse, consurnserit, de ano eum id consumajase Labeo sil.
el mismo curador así para los bienes, coma para el que cs en el claustro materno. Pero si instan los acreedores, & el que espera que habrá de suceder, esto se deberá hacer con más diligencia'y Circunspección, y se han de nombrar varios, si se pidiesen. § 19.—Pero la mujer que fué puesta en posesión debe tomar de los bienes solamente aquello Sin lo el feto no se podría mantener y ser llevado hasta el parto; y para esto se ha de nombrar curador, que le dé'á la mujer comida, bebida, vestido y habitación con arreglo e. los bienes del difunto, y á la digo idad de éste y de la mujer. § 20.—Mas para estos gastos se debe hacer conSumo en primer lugar del dinero contante; y si no lo hubiere, de aquellas cosas que solieron gravar el patrimonio con gastos, más bien que aumentarlo con frutos. § 21.—Si hay riesgo, debe cuidar igualmente el mismo de que intretanto no sean usucapidos los bienes, ' de que no se libran por el transcurso de tiempo los deudores. § 22.—Así, pues, administrará esta curatela con la oficiosidad con que suelan los curadores y los tutores de los pupilos. § 23.—Mas el curador es elegido ó de los que lo fueron dados como tutores al póstumos ó de los parientes y afines, é de los substituidos, ó de los amigos del difunto, ó de los acreedores, pero siempre el que pareciere idóneo; ó si se promoviera cuestión sobre las personas de éstos, es elegido un hornbre bueno. § 24.—Pero si todavía no se hubiera nombrado el curador, porque-las más de las veces ó no se pide, ó se pide más tarde, 6 se da más tardíamente, decia Servio, que el heredero instituido ó substituido no debe sellar los bienes de la herencia, sino únicamente recontarlos y asignárselos iii la mujer. § 25.—El mismo dice, que por el heredero Be debo poner un guarda para custodiar las cosas que no pueden estar á salvo sin custodio, por ejemplo, los ganados; y si aun no se hubiera hecho la siega 6 la vendimia, y hubiera controversia sobre cuánto so deba gastar, se ha de nombrar árbitro. § 26.—Pero opino que nombrado el curador debe cesar todo eslo; mas deben aquéllos suscribir con el curador así al vender, como al hacer el inventario de los bienes. § 27.—Mas el que está en el claustré materno debe permanecer en posesión hasta tanto que para 6 aborte la mujer, ó hasta que sea Cierto que ella no está embarazada. § 28.—Y si'hubiere consumido algo sabiendo y constándole que no estaba embarazada, dice Labeon que lo consumió de lo suyo.
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2 NULUS libro XL1 ad Ediclurn. - Sed et sj eum edidenit, qui rcpulsus est, discedore debet.
2. PAUL.o; (.'omerilarioa al Edicto, libro XLI. Poro también si hubiere dado á luz á uno que fué rechazado, debe ella separarse do la posesión.
oosrt.t'us li&ro II!. furia Epilonurrurn. 3. —Suiiitus autem ab ea facti bona fide non repe. tuntur, -
8. HCRMOGSNIANO; Epü orne del Dercc/ni, libro ¡Li. —Mas no se reclaman tos gastos hechos por ella de buena fe,
4. P&OLUS libro XL!. ad Edictw. - flabitatio quoqu, si domum derLmnclus non habuit, coitduce da (6) ant mulierL § 1. —Servia quoque mulieris, qui neceasarli surmt
4. P..ur.o; Cor,urilarios al Edicto, libro XL!. También se habrá de alquilar habitación para la mujer, si el difunto no tenia casa. § 1.—También it los esclavos do la mujer, que le
(1)
La corrección del códice FI.,
orqisfZL lustent, Tau,'.
.B.; Jnstat, ¿a escritura
sine nIbmms as stiatlnere Vulg. (3) ex, considérase ~Na F°" anm9uoa copistas.
(4) conacribl, líal ti» Ha!, Vuig.; tu peRseasiomiem, el crEce J'l. (6) conee4enda, Ha!.
DIG}TO.—LIB'90 xxxvii: TÍTUL.O II ad r1inisterium Gis, secu ndum di gnitatem cibaria praestanda sunt.
son necesarios para su servicio, so les han de prestar alimentos conforme á la dignidad de ella.
5. GAius libro XIV. ad Edicurn provinciale. —
5. GAyo; Comentarios al Edicto proincia1, libro XIV. - El curador del que está en el claustro ma-
Curator ventris alimenta mulieri statuere debot, nec ad rem pertinet, an doteru habeat, unde sustentare se poasit, quia videnLur, quae ita praestantur, ipsi praestari, qui in uLero caL § 1.—Curator ventri.datus salvendi debiti rationam habere debet, dique ema, quod sub poena, aut piguoribus pretiosis debelu r.
terno debe fijar los alimentos para la mujer, y no hace al caso que tenga dote con la que olla pueda sustentarse, porque se considera que los que en este caso se prestan, se le prestan al nnsrno que esta en el claustro materno. § I—.Et curador nombrado para el que está en el claustro materno debe tener cuidado de pagar las deudas, especialmente aquellas que se deben bajo pena, ó mediante prendas de precio.
6. ULP1ANUS libro XLI, ad Edictwn. Extraneo postumo herede instituto non alit,p,r venter in posseasionem mittitur, nisi maler aliunde se alero non possit, no forte ei, qui natus bonorum possessor lutiirus esi, denegasse alimenta videamur.
8. IIIP1ANo; Comentarios al Rrlieto, libro XL].— Instituido heredero un póstumo extraflo, el que está en e] ekustro materno no es puesto en posesión de otra Suerte, sino si la madre no pudiera alimentarse con otros bienes, á fin de que no parezca que acaso le denegarnos los alimentos al que, nacido, ha de ser poseedor de los bienes.
7. IDEM ¿ibro XL VII. ad Edicüun.—Ubicunque ab intestato admittitur quis, ¡lijo eL (1) venler admittilur, scilieet si taus I'ucrit ja, qui in utero cst, ut, si in rebus humanis esaet, bonorurn poaseasionem peLero poaset, ul in omnibus parlbus Edieti pro superstite babeatur is, qui in utero est.
7. bit mismo; Comentarios al )'düilo, libro XL Vil. - Siempre y cuando es admitido alguno abiniestaLo, es admitido también el que está en ci claustro materno, por supuesto, si el que está en el claustro materno fuere tal, que pudiera pedir Ja posesión de los bienes, si viviese, de suerte que cii. todas las partes del Edicto sea considerado como sobreviviente el que está en el claustro materno. § 1.—A veces, si hubiera quien promoviese controversia, no debe am' puesto indistintamente, sino con conocimiento de causa, en posesión el que está en el claustro materno. Mas esto se habrá de referir solamente al que está en el claustro materno, que os admitido con los descendientes; pero si fuera puesto en posesión por la parte Un4o legitimi, ó por otra cualquiera, se ha de decir que no es necesario el conocimiento de causa; porque no OS equitativo que e] que está en el claustro materno sea alitiieatado con lo ajeno hasta el tiempo de la pubertad, por haberse diferido la controversia hasta al tiempo de la pubertad. Mas está determinado que todas las controversias, que comprenden cuestión en cierto modo sobre el estado, se difieran al tiempo de la pubertad, pero no para que esté en posesión, sino sin ella, habiéndose diferido la contróversia sobré el estado. § 2.—Mas aunque al que está en al claustro materno lo ponga el Pretor en posesión junto con aquellos á quienes hubiere dado la posesión, será, sin embargo, admitido también solo á la posesión de los bienes el que está en el claustro materno.
§ 1.—Interdu iii non passim, sed cuni causae cogriitiorie milti venter in possessionem debet, si quia (2) siL, qui controversiani referul. Sed bco tanturn ad euiii venirem erit rererenduin, qui eum liberia adinitt.itur; ceteruni si miltatitr Lnde legitimi, val qua sita ex parte, dicendum est, nin case causae cognitionem neccssariam; neo enim acquum est, in ternpus puhertatis ventrem vosci de alieno, in tempus pubertatis dilata controversia. Sed enim p1aeet omnes controversias, quae quasi status controveraiam contiuent, in tempus puberlatis differri, sed non ul in possessiooe siL, status controversia dilata, sed sine possossione.
2.—Quamvis autem Praetor ventrem in iosseasionem rnittat cura bis, quibus possessionexn dederit, attamn eLian solas ventor admittetur ad bonorum poaseasionem. 8 PAULUS libro I. de Adulteri. —Si ventris nomine muller misas. siL in poasesalonem, Divus Hadrianus Calpurnio (3) F]acco, differendam acocas-.
tionem adulterii reacripait, no quod praeiudiciuni flerel. cato,
8. PAuto; 1)e los .4d4llcros, libro ¡.-.-Si la mujer hubiera sido puesta en posesión en nombre del que está en el claustro materno, respondió por rescripto el Divino Adriáno á Calpurnio Flacco, que se ha de diferir la adusación de adulterio, á fin do que no so lo cause algún perjuicio al hijo.
ULPIANUS libro XV. ad Sablnurn. - Quum 9. ventor inittitur in possessiouefli, quod in ventris alimenta deminutum est, detrahitur velut aes alienum.
9. ULPIANo, Comentarios á Sabino. libro XV. Cuando el que está en el claustro materno ea puesto en posesión, se deduce como deuda lo que se gasté para alimentos del que está en el claustro materno.
libro VIL Quac.sUonurn. - Postumus
10. PAULO; Cucstiorws, libro Vil. - El póstumo
10. PÁULUS
11 admfttttnr qnfs, filie €t, o'1IeLa$ ,Ua.Z.
(5 Seúe aori'eeeidn del códjoe FI., Br.; iu1, Taur. se4n La escritura original.
() Oslfuxulo, Vdg.
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E1TO.—LLo xxxviu TITULO 1
natus quocunque tempore, qui tamen testatoris morte couce$us 1am ant, potest agnoscane bonoru ppsacssionom; nam st venti'om Praetor ex ornnibus Edicti (partibus) miltit in posessioncm bonorum, non inissurus scilicct, si ej nato daturus non esset bono'um poaseasionem.
nacido en cualquier tiempo, pero que hubiere sido ya concebido ála muerte del testador, puede recibir la posesión de los bienes; porque el Pretor pone en posesión de los bienes en virtud dø todas las partos del Edicto también al que esta en el claustro materno, y no lo pondría, si á él, nacido, no le hubiese de dar la posesión de los bienes.
TIT. X.
TITULO X
DA CARbON1tNO EDICTO
DEL EDICTO CARDONIANO
[Qf, od. VI. 17.1
lVase CM. VI, 171
libro XL! ad Edsam. -Si en¡ controversia fiel, an inter liberes sit et impubes att, causa cognifa perinde possessio datur, se si nulla de ea re controversia essGt, et 3udlciuin in tempus pubertatis causa cognita differlur.
1. ULPiANO; Comeníarios al Edicto, libro XL!. Si alguno ¡Be le promoviera controversia sobre si os del níimero de los descendientes, y fuera impú. bero, so le da la posesión con conocimiento de caesa lo mismo que si no hubiese controversia alguna sobre este punto, y se difiero con conocimiento de causa el juicio para el tiempo de la pubertad. § 1.—El Pretor itianda que el que promueve la controversia, si á él no se le diera fianza por el pupilo, esté junto-con él en posesión de sus bnos. 2.—.No solamente tos varones, sino tmbión las hembras descendientes por sexo viril, tendrán
1. ULPIANLYS
§ 1.—Euin, qui controvsrsiam facit, si pro pupillo satis si non defur, siiiiul le poasoasionem eorurn bonoruin cose Praetor iubet, § 2.—Non taututu masuti, sed et feminae ex virili sexu descendentes Carbonjani eommodum h abebu u t. § 3.—EL guera)iter diniinus, bis demuin Carbonianurn cornpetore, quibus contra tabulas bonorum possossio cowpetit, his vero non cotupetere, qui repellunlur (1) a contra tabulas honoruiri pusseuio ce. § 4—Si quis non ab aiiquo hanc controvorsiam patiatur, quod inter liberas non alt, sed ab ipso patre, utputa napas, qui se retentuin ín pQtestatc ay¡ diit ab omancipato patra, eui iuugi desiderat, an rlifferri debeat? Et magia cAL, uL difloratur; parvi enirn refert, quia oi oontroversiarn faeiat, quurn, ata¡ testator eum negaverit 5K liberia, non tarnen exheredeni scripserit, Carboniano poasit caso locus.
§ 5.—Sed el si quis non tatituin ex.liberia negeter case, veruin servila etiaiit esas dicatur, forte ex ancilla editus, Inlianus scnipsil, adhun Carboniano lo.cum case; quod et Divus PiLIS rescnipsit nam 'vsi magia con'aulendum ost bis, quibus niajus pericu.lum intenditur; nam si a[iter observetur, inventa cnt ratio, q ueinadrnodu ni audacissimus quisque (2) majare iniunia impuberem afleiat, quod el piura, et graviora &o co toentiatur. § 6.—Sed etsi ipse defunetus servas case dicatui, idem erit dicendurn. § 7.—Sed et si flacus facit impuberi controversiam, Carboriianuru EdictLlLn potest locuni babero. § 8.—Poniponiun libro septuagesimo nono ad Edietum acnipait, quurn filias heres ve] exheres ser¡ tus est, Carbonianuro Edictum cessare, quamvis filius essenogetur, -quia ve[ quasi seriptus habet bonorum possessionem, etiamsi fihius non est, vol repellilur quasi exheradatus, elsi fihius esae videaur; nisi forte postumca, inquit, caL heres institutus, st natus negetur esse fUius, sed subiectus esas dicatur (3); quo case oms partis tantum danda est si bonorum posseasio, ex qua institutus esi. (,t Seg(ui correcídnde addicF1., flr.repa1tsntur, Taar. seCi ¿a escritu ra orit,,ai. (2) so, iiasrta ffai.
el beneficio del Edicto Carboniano.
§ 3.—Y en gencraidecimos, que el Edicto Carbo-.' niano compete solamente k aquellos á. quienes les compete laposesión de los bienes contra ci testamen-
to, pero que no les compete á los que son repelidos da la posesión de los bienes contra 41 testamento.
4.—Si alguno no soportase esta controversia,
sobre que no figure entre los deacondiente, promovida por otro, sino pope¡ mismo padre,por ejempie, si un nieto, que dice que él fué retenido bajo La potestad del abuelo, la soportase promovida por el padre emancipado al cual pretende ser unido, ¿deberá ser diferida? Y es más cierto que se difiere; porque poco importa quién le promueva la contro-
versia, pues aunque el testador hubiere dicho que él no era de los descendientes, si no obstante no lo hubiere desheredado, podría haber lugar al Edicto Carboniano. t 5.—Mas aunque se diga no solamente que uno
no es de los descendientes, sino que también se diga que es esclavo, acaso nacido de una esclava,
escribió Juliano que aun hay lugar.al Edicto Caybaniano; Jo que también respondió por rescripto el
Divino Pío; porque-principalmente se ha de mirar por aquellos contra quienes se intenta mayor perjuicio; porquesise observase deotra manera, se habría hallado el medio para que cualquiera muy audaz
le causara mayor perjuicio al impúbero mintiendo
respecto de él muchas y muy graves cosas.
* 6,—Pero lo mismo se habrá de decir, aunque
se dijera que el mismo difunto era esclavo.
§ 7.—Mas también si el fisco le promueve con-
troversia al impúbero puede tener lugar el Edicto Carboniano. § 8.—Escribió Poniponio en el libro setuagéaimo noveno de sus Comentarios al Edicto, que cuando el hijo fué instituido heredero ó desheredado
deja de tener lugar €1 Edicto Carbcmiano, aunque se diga que él no es hijo, porque ó como instituido tiene la posesión de los bienes, aunque no sea hijo, ó como desheredado es repelido, aunque parezca que es hijo; k no ser acaso, dice, que un póstumo haya sido instituido heredero, y se diga que el nacido no es hijo, sino que se pretenda que es supuesto; en cuyo caso se le ha de dar la posesión de los bienes, solamente de la parte en que fué is&ituldo. Rol. Vi4:
dicetur, el códice FI.
DIGESTO—LIBO XXXVII.' TfIVLO x
§ 9..—Idom ait, quum quidain exberedem ser¡pBisSet fihiurn, quod diceret eurn ex adulterio conceptum, quia florete¡ haee controversia, an ínter liberes sk, ex bac parte Edicti ei bonorum posses5100cm eonpeLero, quum, si sine elogio exheres soriplus esset, non haberet bonorum posaessionem. ideinque, et si ita Bit seriptum: zquisquis est, qui flUum meuxn se csso dicit, exheros esto», quia non est filius exheredatus. § 10.—Si quis fflium suum heredem institucrit e% minima parte sic: «ille, qui ex fila nalus est, lieres esto», non quasi fihiuni suum deinde hio contendat, patrem intestaturo deceasiase, seque ci suum beredem esse, interest, coheredes eius utrum negent eutn ffli.um , so vero eontendant (1), testamentum valer. Si testamentuni valere cootendunt, controversia non est difTerenda, et Carbonianurn eessat; quodsi íllium eum negant, et ad ipsos potius quasi ad consanguíneos hereditateni pertinere diount, data bonorum possessione inipuberi controversia in tempus pubertatis difíertor. § 11—Si inatcr subiecti partus arguatur, se ferenda.ait quaest.io propter sltLtum puori, quaeritur. Et si quidem pupilli status in dubiuni dcv ocatur, difíerri quaestio in tempus puhertatis debet, quum metus potest case, no niinus idonee dofendatur. Quum vero mater rea postulatur,, utique íntegra fide et maiore constantia causam dofensura recenti tempore, dubium non cal, conitionem fien opontere; et post evectum cognitioms, si suppOsitum partum (2) apparuerit, actiones hereditarias puero denegandae sunt, omniaque perind habenda, atque si herce soriptus non fuisset.
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§ 9.-.-E1 misma dice, que cuando alguno hubiese desheredado á un hijo, porque dijese que éste .fué concebido de adulterio, como quiera que se le promovería esta controversia, sobre si era de los descendientes, le compete la posesión de los bienes en virtud de esta parte del Edicto, porque, siiese hub sido desheredado sin esta indicación, no tendría la posesión do los bienes. Y ¡o mismo, también si se hubiera escrito así: «cualquiera que sea el que diga que él os hijo mio,sea desheredado», porque no fué desheredado el hijo. § 10.—Si alguno hubiere instituido á. un hijo suyo heredero de una minima parte, en esta forma: «sea heredero el que nació de aquélla», no corno á hijo suyo, y después éste sostuviera que el padre falleció intestado, y que él es de aquél heredero suyo, hay diferencia si sus coherederos dijeran que él no es hijo, ó si contendieran sobre si es válido el (estamento. Si impugnan que sea valido el testamento, no se ha de diferir la controversia, y deja de tener lugar el Edicto Carboniano; pero si niegan que aquél sea hijo, y dicen que la herencia les pertenece ellos mismos preferentemente como á consanguíneos, dada al impúbero la posesión de los bietea, se difiere la controversia hasta el tiempo de lapubertad. 11.—Si la madre fuese acusada de partosupues-
te, so pregunta si se haya de diferir la cuestión por
virtud del estado del impúbero. Y si verdaderamen-
te se pone en duda el estado del pupilo, se debe diferir la cuestión al tiempo de la pubertad, porque puede
haber el temor de que no sea defendido convenientemente. Mas cuando es demandada como reo la madre, la cual defenderria ciertamente en el tiempo inmediato la causa con integra fe y con mayor constancia, no hay dudaque se debe celebrar el
conocimiento; y después del resultado del eonoci.
miento, si apareciere que el parto fué supuesto, se le han de denegar al impúbero las. acciones de la
herencia, y ha de ser considerado todo lo mismo que si no hubiese sido instituido heredero.
2. MÁRCIANUS ¿iji'o 11V. ¡ng gitationwri. - Liet mulier, quae partum subiecisso dicitur, deesserit, (amen, si participes maleficli sint, in praesenti cognosoondum est; si autem nemo Bit, qui puniri pos. sil, quia omnes participes facinoris forte decasserint, secundum Carbonianum ódictum in tempus puhertatis differenda cognitio est.
2. MARcIANo; Iristit ata, libro XIV. - Mas aun-
que hubiere fallecido la mujerque es acusada de haber supuesto el parto, no obstante, si hubiera cómplices del delito, se habrá de conocer de presente; mas si no hubiera nadie 'que pudiera ser castigado, porque acaso hubieren fallecido todos
los cómplices del delito, se ha de diferir el conocimiento al tiempo de la pubertad conforme al Edicto Carboniano.
8. Uirius Uwo XLI. w Edkum, - Carbonianuni edictum aptatum est ad contra tabulas bonoruni possessionem, et intestati, quum el in secunduru tabulas (3) in quibusdani casibus possit rideri necessarium edictum, veluti si paterfamilias ¡La inst.ituerit.: «postuflius herce esto», ve]: «postuma heres esto», et negetur, case verum quod i.n (estamento ecriptum caL.
§ 1.—El quum de fldeicommissis, vol de legatis quaeritur, difTek'ri potest causa in tompus pubertaus; id enim Divos Plus Claudio Hadriano resen psiL § 2.-.-.-Quamvis seripte heredi non promiLti bonoram posscssionem ex Edicto Garboniano certnm sit, tamen quaestionem status in teropus pubertatis difterri, procul dubio est. Ergo si quidem de paren(1) ¡teL; cGuteidunt, el r ád ic e Fi. (2) partum, con krss ataciida por antiguos aopi4a. Tomo rn-7
8. Ui.rito; Comentarios al Edicto, libro XL!.
El Edicto Carboniano fuá aplicado á la posesión de
los bienes contra el testamento, y ú la de un intestado, porque también en la posesión con arreglo al testamento podría parecer en algunos casos nece-
sario el Edicto, por ejemplo, si el padre de familia
hubiere hecho así la institución «sea heredero el póstumo», ó, «sea heredera la póstuma», y se negara que sea 'verdad lo que se escribió en el testamento.
§ 1.—Y cuando se trata de fldeicomios, ó de legados, so puede diferir la causa al tiempo de la pubertad; porque esto respondió por rescripto á Claudio Adriano el Divino Pío,
§ 2.—Aunque sea cierto que al heredero instituido no se le promete en virtud del Edicto Car.
boniano la posesión de los bienes, está, sin embargo, lejos de duda que la cuestión sobre el estado ea (2) bonorutn possesaionc, msera Vu4. .-
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DIGESTO.—LIBRO XXXVII: TITULO X
tia bnis sirnul et de statu controversia fiat, bco adictum focum Iiabebit; sin vero tantutn status, diffretur quacstio in tempus pubertatis, sed non ex Carboniano, sed ex Contitutionibus.
§ .—Puberi, quamvis mitiori viginiquinque anCarbonianum non succurrit. Sed (si), quum asset pubes, quasi impubes obr'epserit, boiiurutnque possessionem aocepit, dicendum erit, nihil suin egiase; nam ctsi impubBs esset, mox pubes fantus, finiretur bonorum possesionis emolum entu m. nis
§ 4.—Causae cognitio in co verlitur, ut, si maniesta calumnia apparcrot eoruni qw infant bus bonOruLn poasessionetn poterent, non daretur bonorum poaseesio. Sum.matirn ergo, quun petitur ex Carboniario honorum possessko, debet Praetor cognoscere, EL si quidem absolutaíx causairt invenent, evidenterque probatur, fihiuru non case, negare debet ci bonorum poaseasionem Carbouianam; si vero ainbiguam causam, bao est, vol modicum pro puero facientem, nl non videatur ovidoriter fihius non ese; dabit ei Carbonianai:n bonorum poasessionem. § 5.—Duao autem sunt causae cognitiones: una dandas Carbonianae possessionis, quae liabet COtflmodum iflud, nt peninde, atque si nuEain coiitroversiarn pateretur impubes, possessionom accipial; alia causae cognitio lila, utrum diffcrri deboat ¡u tempus pubertatis cognitio, nc repraesentari. Roe autem diligentiasime Praetori examinandum est, an expedial pupillo repraesentaricognitioneni, an potius differri jo tenipus pubertatis; et naxiuie in3uirore hoc a coguatis, mabre tutoribusque pupilli bet. Finge, esse testes quosdam, qui dilata controversia aut inutabunt consili,im, aut dec@dent, ant proptor tempona intervallunk non etudem tideni habebuol; ve¡ finge, esse anüm obstetriøeni, vel ancillas, quse veritatem pro partu poasunt insinuare, vol instrumenta satis idonea ad viotoriatn, vsi qraodam alia argumenta, ut magia (1) damnum patiatur pupfilus, quod differtur cognitio, quam compendium, quod non ropracsenatur; finge, pupilhun satisdare non posas, el admiasos in poasessionem, qui de hereditate coutro'versiam famnt, multa puase subtrahere, novare, moliri, aut atulti, aut iniqui Praetoris erit, reni in teiupus pubertatis differre cum summo elus incoinEnodo, cul corisultum veht. Divus etiam 1-ladrianus. ita rescripsit: «Quoi in tempus pubertatis res differri solel, pupiliorum causa fil, no de statu perieliterilur, antequam se tueri poasiol; esterum si idoneos habeant, a quibus defendantur, et tani expeditam eausam, at ipaorum intersit, mature de ea iudicari, el tutores eorum ludicio eperini volunt, non debet adversus pupillos observan, quod pro ipais excogitatum sat, et pondero status ecrum, quum ¡am poasil indubitatus esas».
§ 6.—Si mater impubenis subiecti partus rea po(1) insiuS, HaZ. Vulg.
diferida hasta el tiempo de la pubertad. Luegó si verdaderamente se promoviera Cor.troversia al mismo tiempo sobre los bienes del ascendiente y. sobre el estado, tendrá lugar este Edicto; mas si solamente sobre el estado, se difiere la cuestión hasta el tiempo de la pubertad, pero no por virtud fiel Edicto Carboniano, sino por las Constituciones. 8—E1 EdícW Carboniano no socorre al púbero, aunque sea menor de veinticinco afios. Pero si siendo púbero, se hubiere presentado engañosamente como impúbero, y obtuvo la posesión de los bienes, se habrá de decir,;ue no hizo nada válido; aunque fuese impúbero, hecho después puhero, se extinguiría el beneficio de la posesión de los bienes. § 4. —El conocimiento de la causa versa sobre esto, para que, si apareciese manifiesta la calumnia de tos que pidieran para infantes la posesión de los bienes, no se dé la posesión de los bienes. Luego cuando se pide la posesión do los bienes en virtud del Edicto Carboniane, el Pretor debo conocer sumariamente. Y si verdaderamente eneontrare una causa cierta, y se prueba evidentemente que no es hijo, debe negarlo la posesión Carbonia. na do los bienes; pero si una causa amblo-us, esto es, favorable, aunque poco al impúbero, ?e suerte que no parezca evidentemente que no es hijo, le dará la posesión Carboniana de los bienes. § 5.—Mas dos son los conocimientos de la causar,uno para dar la posesión Carboniana, pie tiene ia ventaja de que el impúbero reciba la posesión lo misma que si di no soportase ninguna controversia; el otro conocimiento de la causa es para si se debe diferir. el conocimiento al tiempo de la pubertad, ó para si se debe anticipar. Mas se ha de examinar muy diligentemente por el Pretor si lo conviene al pupilo que se anticipe el conocimiento, ó más bien que sea diferido al tiempo de la pubertad; y principalmente debe inquirir esto por los cognados, perla madre y los tutores del pupilo.. Supón, que hay algunos testigos, que, diferida la controversia, ó mudarán do parecer, ó fallecerán, 6 no tendrán el mismo eródito por causa del intervalo do tiempo; 6 supón qtie hay una comadrona vieja, 6 esclavas que pueden insinuar la verdad á favor del parto, 6 instrumentos bastante eficaces para la victoria, 6 algunos otros argumentos, de suerte que el pupilo experimente más bien perjuicio de que se difiera el conocimiento, que ventaja de que no se antici pa; supón, que el pupilo no pueda dar fiaiiza,y que los admitidos á la posesión, que promueven la cciiLroversia sobre la herencia, pueden substraer, innovar, ó maquinar muchas cosas; seria própio do un Pretor nócio 6 injusto diferir el asunto hasta el tiempo de la pubertad con grandisimo perjuicio de aquel á quien quería favorecer. También el Divino Adriano respondió asi por rescripto: «el que se suela diferir el asunto hasta ohitempo de la pubertad se hace por causa de los pupilos, á fin de que no pe1 igren respecto á su estado antes que puedan defenderse; paro si tuvieran personas idóneas por quienes sean defendidos, y una causa tan buena que fi ellos mismos les interese que sobre ella so juzgue cuanto antes, y sus tutores quieren defenderlos en el juicio, no debe observaras en contra de [cm pupilos lo que se imaginó en favor de ellos mismos, y quedar pendiente su estado, cuando ya pueda ser indudable» 6.—Si la madre del impúbero, acusada como
E
DIGJFO.—LJRRO XIXVIT TiTULO X stuLata cau sain obtinuerit poterit adhuc superesse
status uaestio, utputa si dicatur, aut non case 0% ipso deluneto coriceptus, aut ex ipso quidom, sed non ex matrimonio editas. § 7.—Si is, qui status controversian filio faciebat, et solum se flliurn dicebat, deccsserit,ctmater el horas extiterit, si quideni earidern controversiam impuberi mater taciat,qui se ex alia natum aftirmat, quam films ema faciebat, scilicet ut neget eurn fHiuin, idcircoque ad se totam hereditatein ex persona fui sum defuneti pertinere debere, in tenipus pubertatis differri hilianus alt, quia nihil laterest, suo, an hereditario nomine eontroversiaflL [aciat. Piano si water concedat (1), hune quoque defunoti flliuin esse, ido' le. partem dijuidiani hereditatis solam sibi vindicet ox bonis paternis, non ant iudieiimi la tempus pubertatis diffrenduin; non enim de paternis, sed de fraternis bonis impuberi fit controversia.
§ 8.—Ibidein lulianus quaerit, si duo impuberes patiantur status controversiaiu, nl alter ecl-u iii pubueril, exapeotari alterius quoque pubertas debel, scilicet UI- SIC de utriuscue statu agatur, no ahquod praeiudiciuin fiat impuberi per (2) puberis personan¡. § 9.—Parvi rerert, ,utrum petitor sit impubes, an possessor, qui status controversiani patitur, nain sive posaideat, sive petal, In tempus pubertaLis differtur. § 10.—Si duo impuberes invicem facinnt fitatus eontrovorsiam, intereat, utrum quisque se soluni fihium diesI, an el se. Nani si se solum dical fliium, dicanduni est, debere controversiam ad utriusque pubertalem differri (3), sive petitor, sive poaseasor Bit. Si Yero altar se soluin2 alter et se dical, si (4) quidein file adoleverit, qui se solum dieat, adhuo differtur controversia propter pueritiam eius, qui aL se diolt; sed de parte, non de toto, de parte enim utique ncc (ti) Litigatur. Quede¡ ille adolevcrit, qui et se djcjl, jite impubes alt, qui se solum dio¡(, non differtur controversia; ncc enim patitUr impubes status controversiani, sed facit, quum hie pubos ol se dicat, 111am non neget fihiuiu.
§ 11.—Si quis liber-et horas case jusaus status controversiani impuberi facial, qui tiliug case, EA t.cstainentum patria rupisse dicitur, lulianos alt, utraque indicio, et hereditatis, et libertatis in tempus pubertatis difforenda, neutrum enini eoruiii ¡La explican potest, nl non conditioni cias, qui se fiuium case contendal, praeiudieetur. Ceterae que.que Lihertatis quaestiones ex testamento pandeaba la tempus pubentatis differuntur.
§ 12.—Quuni extarot impubas, qui se fihium defuncti dicerel, debitoresque negent, auni fihiurn case defuncti, et intestatihereditatem ad agnaturn, (1) negat, otros n Ira¿. 12)propter, H&. VU4(. (5) Bat. Vutg.; diffsrre, el cidice FL
reo de parto supuesto, hubiere ganado la causa, podrá subsistir toñavia la cuestión sobre el estado, por ejemplo, si se dijese 6 que no fuá concebido del mismo difunto, ó que ciertamente es de él, pero que no nació do matrimonio. § 7. —Si el, que le habla promovido ti un hijo controversia sobre su estado, y decía que sólo él era hijo, hubiere fallecido, y fuere su heredera la madre, si verdaderamente Ja madre le promoviera al impúbero, que afirma que nació de otra, la misma controversia que sostenía su hijo, de suerte que negarea, que aquél sea hijo, y que por lo tanto debe pertenecerle á ella toda la herencia por razón de la persona de su propio hija fallecido, dice Juliano que se difiere liastael tiempode la pubertad, porque nada importa que promueva la controversia en nombre propio ó como heredera. Mas si Ja madre concadiera que también éste era hijo del difunto, y por lo tanto reivindicara para si solamente la mitad de la herencia de los bienes paternos, no Be habrá de diferir ci juicio para el tiempo do la pubertad; porque al impúbero no se le promueva controversia sobre los bienes paternos, sino sobre los del hermano, § 8.—En el mismo lugar investiga Juliano, si soportando dos impúberos controversia sobre su estado, y habiendo llegado uno de ellos á. la pubertad se debe esperar también Ja pubertad del otro, á saber, para que de este modo se discuta sobre ci estado de ambos, é fin de que no so le cause ningún perjuicio al impúbero por la personado] púbero. § 9.-Poco importa que eliiupübero, que soporta la controversia sobre su estado, seademandante 6 poseedor, porque ya si posee, ya si demanda, se difiere hasta dtiempo de la pubertad. § 10. -Si dos impúberos se promovieran recíprocamente controversia sobre su estado, importa saber si cada uno dice que sólo él es hijo, ó si que también él lo es. Porque si dijera que sólo 61 es hijo, se ha de decir que la controversia se debe diferir hasta la pubertad de ambos, ya sea dem*lndante, ya poseedor. pero si uno dijera que él sólo lo es, y el otro que temblón él, y hubiere llagado ti. la pubertad ci que dijera que él sólo lo es, también se difiere la controversia por razón de la impuberlad del que dice que Lambiéia él lo ea; pero respecto a una parte, no respecto á la totalidad, porque ciertamente no se litiga respecto k una parte. Mas si hubiere llegado á la pubertad el que dice que también él lo es, y fuera impúbero el que dice que sólo él lo es, no se difiere la controversia; porque no soporta el impúbero controversiasobre su estado, sino que la promueve, puesto que el púbero dice que también él es hijo, y no niega que lo sea el otro. § li—Sí alguno respecte del cual se dispuso que fuese libre y heredero la promoviera controversia sobre su estado ti un impúbero, que se dice que es hijo, y que rompió el testamento del padre, dice Juliano, que ambos juicios, tanto sobre la herencia, nonici sobre la libertad, se deben diferir st tiempo de la pubertad; porque ninguno de ellos so puede ventilar, de suerte que no perjudique ti la condición del que sostenga que él es hijo. También se difieren hasta el tiempo de la pubertad las demás cuestiones sobre la libertad, que sean dependientes del testamento. 12—Cuando hubiese un impúbero que dijera que él es hijo del difunto, y los deudores dijesen que no es hijo del difunto, y que la herencia del la.
(4) Segan oinuenda Br.; is, el ódLce Ft, () Esto es, altsrlus; hie por use, Ilat.
52
D!Gl5TO.—LIBRO
qui rorte tr&ns mare aberit, pertinere, nocessariuru erit puero Carbonianum El dicturn; sed et absenti ant prospioiendum, ut cautio. praestetur. § 18.—Missum autein ex Carboniano in possessionem student Praetores possessorem constituere; quodsi coeperit aut heredUatem petera quasi bocarum possessor Carbonianus, aut singulas res, ree,tissirne Julianus libro vieesiiuo quarto (1) Digastorum son bit, excepti one eum surnniov en du m; contentus enim esse debet hac praerogativa, quod pOBSeSSOreln eum Praetor tantisper constituit. Si igitur vult bereditatem aut siiigulas res petere, petat, inquit, directa actione cjuasi heres, ut ea peUtione iudioari possit, en quasi ex liberis heras siL, ne praosutntw Carbonianae bonoru m possessionis iniuriam adversariis afferat; quae sententia habet rationein et aoquitatom. § 14.—Hace aiitem possessio intra annum datur, sicuti ordinaniae quoque, quae liberis dantur, intra annum dantur. § 15.—Sed oportebit huno, qui se filium dioit, non soluin Carbonianam bonorum possessiouem aceipere, verum etiain ordinarlain aguoseere. § 16.—Currunt autem tezupora ad utramque honorum possessionom separati m, ordinari ae quidem, ex quo patrem suum deceasiase scit, e.t faeultatem bonorum possessionis petendae habuit, Carbonianao vero ex no tempore, ex quo controversiam sibi fieri cognovit. 4. 1uti&N13S libro XXIV. Diqeatorum. -Ideo si ex prima parte Edicti bonorum poaseasionom non petierit, alias poterit ex sequenti parte Edicti ad exemplurn Carboniani accipere bonorutn posaessionem, alias non poterit; nam si confestim post patrio mortem controversia ni facta fucnit, an intcr liberos bonorum posseuionem accipere possit, simul ad utriusque Edicti causan) anaus cessisse videbitur; si varo interposito tempore scierit, controversiam sibi mover¡, poterit etiam finito tempore, iritra quod ex prima parte bonorum posseasionem aeceperat, ex sequenti bonorum possessiopem petera; quam quum acceperit, perpetuo possessorija (2) actionibus utetur; sed si post pubertateni contra eum iudicatum fuerit, denegabuntur ej actiones.
xxxvii:
TÍTULO X
testado le pertenece á un agnado, que acaso estuviere ausento en ultramar, le será necesario al im-. púbero el Edicto Carboniano; pero también se habrá do miran por el ausente, de suerte que se le preste caución. § 13.—Mas los Pretores cuidarán de constituir poseedor al que fué puesto en posesión en virtud del Edicto Carboniano; pero si hubiere comenzado á pedir ó la herencia como poseedor Carboniano de
los bienes, ó cosas determinadas, con muchísima razón escribe Juliano en el libro vigésimo cuarto del Digesto, que ha de ser repelido con excepción porque debe estar contento con la prerogativa de que el Pretor lo haya constituido poseedor por algun tiempo. Si, pues, quiere pedir la herencia 6 cosas determinadas, pidalas, dice, por la acción directa como heredero, para que con esta petición se pueda juzgar si es heredero como descendiente, Ii. fin de que la presunción de la posesión Carboniana de los bienes no cause perjuicio ó. los adversarios;.-, cuyaopinión está fundada en razón y en equidad. 14. —Poro esta posesión se da dentro del año, como se dan también dentro del año las ordinarias que se dan á los hijos. 15.—Pero convendrá que el que dice que él es hijo obtenga no solamente la posesión Carboniana do los bienes, sino que acepte también Ja ordinaria. § 16.—Mas corren porseparado los términos para una y otra posesión de los bienes, para la ordinaria, desde que sabe que falleció su padre, y tuvo facultad para pedir Ja posesión de los bienes, pero para la Carboniana desde el momento en que supo que se lo proinovia controversia. 4. JUUNO; Digesto, libro XXIV.— Por lo tanto, si no hubiere pedido la posesión de los bienes en virtud de la primera parte del Edicto, podrá unas veces, y otras no podrá, recibir la posesión de Los bienes en fuerza de la segunda parte del Edicto á la manera del Canhoniano; porque si inmediatamente después de la muerte de padre se le hubiere promovido controversia sobre Si podía obtener Ja posesión de los bienes entre los hijos, parecerá que ci año transcurrió simultáneamente para la causa de uno y de otro Edicto; pero si habiendo mediado tiempo hubiere sabido que se le promovía
controversia, podrá, aun fluido el término dentro
del cual habla obtenido la posesión de Los bienes en virtud de la primera parte, pedir la posesión de los bienes en fuerza de la segunda;y si la hubiere obtenido, usará perpétuamente de [as accionesposesorias; mas si después do la pubertad se hubiere sentenciado contra él, se le denegarán las acciones.
5. ULPIANtJS libro XLI. ect Ecticttrn.—Sed si is, qui coutroversiam impubeni facit, ex liberis siL, eveniet, ut, sive caveat hie, cui status fiL centro'rjeija,sive non caveat, attamen simul sit in posocasione (3).
§ L.—Si impubes noii defendatur, ideircoque missus sit In possessionern etiam adversarius cius, actionies hereditarias qilis exernebit? Et xiii lulianus libro vicesirno quario (4) fligestoruin, euratorem constitui debere, qui omnia curet, act.iones exerceat. Denique acnibut, eüain eum, qui eum impubara missus est in possessionem, actiones poese adversus curatoreni interidere, neo case prohiben. Ci) txicestmo I*rt&o, haZ.
(2) pOsesI0r his actionibuB, IlaL
5. Ut.rwo; Comentarios al Edicto, libro XLI.— Pero si fuera uno de los hijos el que le promuevo controversia al impúbero, sucederá que, ya si diera caución aquel á quien se le promueve controversia sobre su estado, ya si no la diera, será, sin embargo, puesto juntamente en posesión. § 1.—Si el impCibero no fuera defendido, y por esto hubiera sido puesto en posesión también su adversario, Iquién ejercitará las acciones de la herencia? Y dice Juliano en el libro vigésimo cuarto del Di esto, que se debe nombrar un curador, que cuide 5e todo y que ejercite las acciones. Finalmente, escribe que también el que fuá puesto en posesión junto con el impúbero puede ejercitar las (3) pose,iouem, el códc FI. (4) l7éau la nota 1.
lIGrO.—Li1W
uullum enim per hoc praeiudieium hereditati fien, nar» et adversus ipsum pupillum, si satisdedisset, recto experiretur. ¿Ijni;
2.—Quotiea impubos satis non dat, rnittitur in possesslonem adversanius eiva1 -Bive satisdet, sive on deL. Si velit adversarina committi sibi administraLionen1 satisdare debet pupillo; ccterurn si satis non det, debet curator constitui, per qucm bona adininistretnr. Ad versan us au tein si satiadederit, res, quae tempore peniturse, ant deteriores 'uturae sint, distrahere debel; iteni a debiLoribus, qui tempore liberabuntur, exigere debe¿, cetera eum pupillo poasidebit. § 3.-.-An autern vesceridi causa deminuere pos-
sit is, qui ex Carboniano miuus est, videamus. Et
si quidem satis impubes dedit, sive decrevit Praosea, sivo non, deminuet vescendi causa, et hoc ininuS restituet hereditatis petitori; quodsi satisdare non potuil, el autor alero se videtur non pcsse, deminueridi causa usque ad id, quod alimentis oms necessanium est, mittendus est. Neo mhum clobet videri, hereditatem propter alimenta minui ojos, quem fortasseiudicabitur fllium non case, quum omnium edietis. venter ¡u possessionem mittatur, et alimenta mullari praestentur propter cuin, qui potest non nasci, maiorque cura debeat adhiberi (1), ce fame pereat filius, quam no ininor herecUtas ad petiLorem pervenlat, si apparuit fihiurn non esos. § 4.711faxime autem puto, si misaus fuerit in posscssionem adversarius, desiderandum a Praenem suam roditoro, no inatrumenta in poasosalo gaL; ceterum (2) decipiotur pupillus, dum vol inatruitur adversarios cies (3), vel etam intorcipere Ba potest. § 5.—Quum autem in satisdatione ci pupillus, el adversarios. cina cessant,c.urator constituondus est, qui bona adniinistret, ci quandoque ci, qui iudicio vicerit, restituat. Quid tamen, si tutores pupilil velint administrare? Non erunt audiendi, niel aatisdederint nomi ne-pupilli, ant curatores quoque iidem ipal sint constituti, 6. PALrLUS libro XLI. ad Edictu't. -De bonis matriz an decrotúm interponenduin sit, quacritur; et decretum quidem non est intcrponendurn, dilatío autem longisaima danda est, quae ¡u tempus pubertatis extrahet negotium. § 1.—Plaue si sirnul de paternis et de niaternis bow controversia siL, ve¡ etiam de fratnis, el has controversias in tempus pubertatis differcnda esse, lulianos respondit.
1 2.—Hule autem Edicto locus est, etiamai ab intestato ad bonorum possessionem -veniant liben, tatnetsi ex inferioribus partibus petant qua lagitimi vocautur, quoniam sui sint vol ex lila, qua cognaUs datur. (1) 1'GUr. seg ún la écriara o'isat; adhlbørl debeat, ¿a corrcøi6a di cklice FL, Dr.
xxxvii: TFrULO x
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acciones contra el curador, y que no so le ha de prohibir; porque no se causa con esto ningún perjuicio a la herencia, porque con razón se ejercitará también contra Cl mismo pupilo, si hubiese dado caución. § 2,—Cuando el impúbero no da caución, es puesto en posesión su adversario, era dé caución, ora no la dé. Si el adversario quisiera que se le encomiende l él la administración, debe darle caución al pupilo; peno si no diera caución, so debe nombrar un curador, por quien sean administrados los bienes. Mas si el adversario hubiere dado caución, debe enajenar las cosas que se hubieran de perder, ó do deteriorar con el tiempo; también debe reclamarles i los deudores que se hubieren de librar por el tiempo, y lo demás lo poseerá juntaniente cori e! pupilo. § 3.—Mas veamos si por causa de alimentos pue. de consumir algo el que fué puesto en posesión en virtud del Edicto Carbonianu. Y si verdaderamente dió caución el impúbero, consumirá por causa de alimentos, ya si.lo decreté el Presidente, ya si no, y esto menos le restituirá al que pide la herencia; pero si no pudo dar caución, y parece que no se puede alinieritar de otro modo, ha de sor puesto en posesión para que consuma basta lo que ca cocosano para sus alimentos. Y no debe parecer -extrafiO que se disminuya la herencia por razón de los alimentos de quien acaso se juzgará que no es hijo, porque el que está en el claustro materno ea. puesto en posesión de todos los bienes por los edictos, y á la mujer se le prestan alimentos por causa del que puede no nacer, y se debe poner mayor cuidado en que no perezca de hambree! hijo, que en que no vaya disminuida la herencia al demandante, si resultó que no es hijo. § 4.—Pero principalmente opino, que, si hubiere sido puesto en posesión el adversario, se le -ha de pedir al Pretor, que no ponga los instrumentos en posesión de aquél; de otra suerte seria perjudicado el pupilo, ó utilizándolos su adversario, ó-pudiendo también substraerlos. § 5.—Mas cuando el pupilo y su adversario dejan de prestar fianza, se ha de constituir un curador, que administre los bienes, y que á su tiempo los restituya al que hubiere sido vencedor en el juicio. Pero ,qué se dirá, silos tutores del pupilo quisieran administrar? No habrán de ser uidos, si no hubieren [lado fianza en nombre del pupilo, O si ellos mismos no hubieran sido nombrados tam'hién curadores. 6. PAULO; Co eiici,'ios al Edicto., libro XLI. Se pregunta, si respecto á Los bienes de la madre se haya de interponer decreto; y ciertamente no Be ha de interponer decreto, pero so ha do dar una dilación muy larga,que difiera el negocio hasta ci tiempo de la pubertad. § 1.—Mas si al mismo tiempo hubiera controversia sobre los bienes paternos y los maternos, ó también sobre los del hermano, Juliano respondió, que también estas controversias han de ser diferidas al tiempo de la pubertad. § 2.—Poro ha lugar á este Edicto, aunque abintestato vayan los descendientes á la posesión de los bienes, pero la pidan en virtud de las Últimas cláusulas, por la que son llamados los legitinios,puesto que son herederos suyos, o por aquella por la que se lag da á los cognados. (2) Ji'sto es, celeroqlv, u) eis,IIai.
)IeITO .—LTBx0 XXXVII TITULO X
§ 3,—Ita demum autem hule Edicto locus est, si status et hereditatis controversia sit; nam si tantum status, quod puta servus dicatur esse, neo ulla bonorum controversia sit hoc casu liberale mdicium statim explioandum erit. § 4,—Qui pupillo eontroversiam faeit, si simul cure co in possesionem miasus est, afi ex bonis deuiicti non debebit, nec quidquam do bonis deminuere, hace enim possessio pro satisdalione cedit. 5.—Non solum alimenta pupillo praestari debent, sed el in studia, et jo ceteras necessarias impensas debet impendi pro modo facthtatum. § 6.—Post puber(atem quaer'itur, an actoris partes sustinere debeat, qui ex Carboniano rilisaus est in posacasioriere. Et responaum cal, re¡ partes eurn sustinere debere, maxime si cavit sed el si non cavarat, si nono paratus sit envere, quasi posaensor conveniendus cal. Quodsi nune non caveat, poasessio transfortur adversario satis offerente, prinde atque si nune primum ab co petoretur hereditas.
7. 1 UL)NUS libro XXIV. Digeslorwn .--Si i mpubes negetur jure adoptatus, et ideo paterpae baraditatis el controversia dat, non erit iniquurn, simile Carbouia 1.10 dccret.urn in terponi. 1.—Item si impubes in adoptionem datus case dicatur, el ideo negetur naturalis patria hereditas ad euin pertinere, quia eL ben nasu quaeritur, an jure fui hereditatem obbiiere pensil, Ious Ol'it Carboniano Edicto. § 2.—Quum vero proponitul' exheredaba case, non est neeestaiium, contróvorsiare pubertatis differri, quia non de ipsius fui, sed de tostamenti iure quneritur. § 3.—Si inater chis, ciii et de libartate, et de he-. reditae paterna controversia fit, in quaestioneni libertatis vocatur, iudicium de rnatre non semper in tempus pubertatis difforondnm cnt; nam el ipai, qui subiectus case dicitur, ex causa repraesentari solet.
§ 4.—Quéties Carbonianum deretum interpouitur, eudem loco rein haber¡ oportel, quo esset, si nulla controversia fierel si, qui bononure poseessionem acceperit. § 5.—Quum antcm ex duobus fratribus ex hoc decreto cuasia alter pro parte sus patuivam liereditatem non defendil, compellitur aher totain dehondero, aut universa creditoribus cedere. § &—Lnferdum etiam exheredatus filias ex Canboniano decreto bonorum possessiouem accipiel, si non contra tabulas petil bonoruiu pOsseSsiOzIerfl, sed ab intestato Unde liben, quia neget tabulas testamenti patria tales cese, UI sacunduin cas bo. norum possessio dan poasit, el dicatur non case fihus. § 7.—Si pupillus liberti paterni bonorum posaessionom petet, negaretur autem filias patroni case, quia de paternis bonis nulla controversia ci fieret, diffcreudum lioc iudicium non est. Si vero post interpositum Carbonianum decretum hace quoque
§ 3.—Mas solamente tiene lugar este Edicto, si hubiera controversia sobre el estado y la herencia; porque si solamente sobre el estado, porque, por ejemplo, se diga que uno es esclavo, y no hubiera controversia alguna sobre los bienes, en este caso se habrá de ventilar inmediatamente el juicio sobre la libertad. § 4.—El que le promueve controversia á un pupilo, si fué puesto en posesión juntamente, no de: berá ser alimentado de los biepes del difunto, ni disminuir cosa alguna de los bienes, porque esta posesión equivale á afianzamiento. § 5.—No so-lamente se le deben prestar alimentos al pupilo, sino que también se debe gastar en los estudios y en los demás gastos necesarios con arrlo á la cuantía de los bienes. § 6.—Se pregunta, si después de Ja pubertad debe sostener el papel de actorel que rué puesto en posesión en virtud del Edicto Carbouinno. Y se respondió, que debe sostener el papel de demandado, principalmente si dió caución; pero aunque no haya dado caución, si entonces estuviera dispuesto It dar caución, ha de ser demandado como poseedor. Mas si entonces no diera caución, se transfiere la posesión al adversario que ofrece fianza, lo mismo que si entoncease pidiese por primera vez por él la herencia.
7. JULIANO; Dtgeso, libro XXIV. - Si se dijera que el impúbero no fué adoptado con e'rogho á derecho, y por esto so le promoviera controversia sobre lu herencia paterna, no será injusto que se interponga decrete semejante al Carboniano. 1.—Ademas, si se dijera que el impubero fué dado en adopøión, y por esto se negara que le pertenezca la herencia del padre natural, como quiera que también en este caso so cuestiona si puede ob.: tener la herencia por derecho de hijo, tendrá lugar el 'Edicto Carboniano. -
§ 2.—Mas cuando se dice que fué desheredado, no es necesario que se difiera Ja controversia al tiempo de la pubertad, porque no se cuestiona sobre el derecho del mismo hijo, sino sobre el del testamento. § 3.—Si fuera llamjda á cuestión sobre sir libertad la madre de aquel It quien se le promueve controversia tanto sobre la libertad como sobre la herencia paterna, no siempre se habrá de diferir al tiempo de la pubertad eh juicio sobre la madre; porque también respecto al misrio que se dice que os supuesto se suele anticipar en virtud de causa. 4.—Siempre que se interpone el decrete Carboniano, debe ser considerado el negocio en la misma situación en que estaría, si no se le promoviese ninguna controversia al que hubiere obtenido la posesión de los bienes. § 5.—Mas cuando de dos hermanos puentes en posesión eii virtud de este decreto uno no defiende en cuanto á su parte la herencia paterna, el otro es compelido It defenderla toda, ó It cederla Integra a los acreedores.
§ 6.—A veces, también el hijo desheredado ob-
tendrá por el decreto Carboniano la posesión de los
bienes, si no pide la posesión de los bienes contra el testamento, sino abintestato la Uade liben, porque niegue que las tablas del testamento del padre
sean tales que se pueda dar conforme
It ellas la po-
sesión de los bienes, y se diga que él no os. hijo. § 7.—Si el pupilo-pidiere la posesión de los bienes de un liberto del padre, pero se negase que dI sea hijo del patrono, como quiera que no se le pro-
movería ninguna controversia sobre los bienes paternos, no se ha de diferir este juicio. Mas si des.'
DLGSTO.—LIBRO XXXVII, TÍTULO X
controversia rnQveretur, hoc ludielum in Id templis dilferri debet. § 8.—Quacsitum esi, an simul cÉ-pupilius ex. Carboniano, et seripti heredes scoundum tabulas bonorum posasasionem haborent. Respondí, si fihiu non esaet, aul non aeoopisaet contra tabulas ve¡ ab
intestato bonorun poaseasionoru, simul et ipsum ex Carboniao, st seriptos heredes secunduin tabu-
las habituros bonorum possessionern. S.
AFRiCANLIS
1ibF0 IV. (1) Quaestion.wn. - Ile-
cessit, quem ego fihiwn menin, et ¡Ti mea potestate case dice, existitimpubes, quí eum patrernfairilias, si ad se hereditatem pertinere diesi; decretutn neoessarium esse respondit. § 1.—ibm emancipatus deeessit intestato, superabite filio impubere, qui se ci BUUm case dicit.; ego contando, ante emanci palionom oonceptum alque ideo in mea potostate esse, et bona emanoipati ad me pertinere; et quidem huno fthium esas constab. Sed hactenus de st.atu cina quaeritur, quod in potestate patria fucrit, neane; sententia tainen Editi proeul dubio ex Carboniano admittitur.
NERTIUS libro VI. Membrrzna para.. - Quod 9. Labeo scribit quoties suppositus case dieltur pu-. pillu, eum quo de patria eiva hereditate controvaria ia est, curare Praotorem debore, ut is in posseasione sit, de co puto aiim veile intelligi, quipost rnortem patrisfamitiao, qui se sine liberia decedero eredidit, films eius case dicit coepit; nam cius, qui agnitus est ab co, de cuuus bonis quaerntur, iustior in ca re causa cal, quam postumi.
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pués de interpuesto el decreto Carboniano se promoviese también esta controversia, se debe diferir este juicio hasta aquel tiempo. § 8.—Se preguntó, si lendrian al mismo tiempo la posesión de los bienes el pupilo en virtud del decreto Carboniano, y los herederos instituidos con
arreglo al testamento. Respoiidi, que si aquél no
fuese hijo, ó no hubiese recibido la posesión de los bienes contra el tostarnonto 6 abintestato, habrán de tener al mismo tiempo la posesión de los bienes aquél en virtud del decreto Carboniano, y los herederos instituidos con arreglo al testamento.
8. Araictwo; Cuestiones, libro IV. —Falleció uno que yo digo que era hijo mio, y que estaba bajo mi potestad; quedó un impúbero, que dice que aquél era padre de familia, y que á él le penletiuce la herencia; respondió que era necesario el decreto. § 1.—Asimismo, falleció intestado un emancipado, sobreviviéndole un hijo impúbero, que dice que es de él heredero suyo; yo sostengo, que fuá concebido antes do la emancipación, y que por lo tant está bajo mi potestad, y que me pertenecen los bienes del emancipado; y es sabido ciertamente que éste es hijo. Pero ahora se cuestiona respecto á su estado, sobro si haya estado, ó no, bajo la potestad del padre; pero sin duda alguna es admitido por el espirito del Edicto en virtud del Carboniano. 9. Niuuttto; Pcr9alrtinos, libro Vi. - Lnque es-
cribe Labeon, que siempre que se dice que es su-
puesto el pupilo con el cual hay controversia sobre la herencia del padre, debe cuidar. el Pretor de que él sea puesto en posesión, opino que quiere que se entienda respecto de aquél que después de la muerte del padre de familia, que creyó que él fallecía sin hijos, comenzó á decir 4U6 era hijo de éste; porque en este caso la causa del que fué reconocido por aquél, de cuyos bienes se trata, os más justa, que la del póstumo.
10. MÁRCsLLUS libro VII. Djesoram. - Quum mulier deferente herede iuraverit, se praeriantsin case, bonorumposaesalo ex Edicto Carboniano dan debet, ve[ denegani; si lila heredi detulit iusuurandum, quum causa cognita delur poaseasio, no aut heredi bonorum poaseasio data faciat praeiudicium, aul denegata ius ordinarium eripiat pupillo.
10. M.&scai.o; Dqeste, Libro VH.--- Cuando defiriéndole el juramento el heredero hubiere jurado la mujer, que estaba embarazada, debe dársele la posesión de los bienes en virtud del Edicto Carboulano, ó denegársela, si ella defirió el juramento al heredero porque la posesión se da con conocimiento de causa, á fin de que la posesión de los bienes dada no le cause perjuicio al heredero, ó no le arrebate la denegada su derecho ordinario al pupilo.
11. PLP1NLtNU$ libro XIII. Qac.tionum..—Quujn sine beneficio Praetonis, qui patitur controveraiam, filius heres esas potest, forte quia soriptus sal, Edicto Carboniano locus non est; ac siniiliter, quum cenluni caL, quamvis filius sit, eum tamen hcrc3dem non fore, veluti si Tibio herede instituto postumus aut irupubes exher.edatus negetur •fihius. Neo ad ram pertinot, quod interest illius, in quibusdam filium casé, veluti propter fratris ex alía matre nati bona, vel iura kiberiorum et sepulcror.im; istos enim casus ad Carboniarum constat non.pertinere.
11. Pnii.sio; Cu iones, libro XIII. - Cuando sin el beneílcio del Pretor puede ser heredero el hijo que sufre la controversia, acaso porque fué instituido, no ha lugar al Edicto Carboniano; y análogamente, cuando es cierto, que aunque sea hijo, no habrá de sor, sin embargo, heredero, por ejemplo, si instituido heredero 'l'ieio se negara que el póstumo ó el impúbero desheredado es hijo. Y no importa al caso, que el ser hijo le interese para algunas cosas, por ejemplo, por razón de los bienes de un hermano nacido de otra madre, O por los de Pechos de los libertos y de sepulcros; porque -es sabido que estos casos no están comprendidos en el Edicto Carboniano.
12. IDEM libro XIV. Qu eseionun.--Scriptus heras, contra quem filies impubes, qui subiectiis dieilur, ex Edicto primo bonorui-n possessionem petit
12. EL MISMO; Cuuioaes, libro XIV. - El heredero instituido, contra quien el hijo impúbero, que se dice que es supuesto, pide ,á la manera que los
(1) .Br,;corisidéro.se IV. añadida por antiguos ccpiaas, Pero no. ¿a considera as( Taur
DW]ST. —LiBRO XXXVH; TiTULO XI
ei.empLo (egitimi, seunduni tabulas inerim accipare non potest; quodsi medio tempero scrptus, vol ille, qui intestati possessionem babero potuerit, morian tui' • herodi bus coruin sucxurreudu ni erit. Quid eniw, si UQfl potueruot adj re hereditatew juro ceasante, vol oh litem in dubio constituti?
legítimos la posesión de tos bienes, por el primer Edicto, no puede obtener mientras tanto la posesión con arreglo al testamento; pero si en el tiempo intermedio muriese el instituido, ó al que hubiere podido tener la posesión abintestato, se habrá de socorrerá sus herederos. Porque ¿qué se dirá s no pudieron adir la herencia por ialtarles el derecho, ó porque se hallaron en duda por causa del litigio
13. PAULUS libro 2(1. Iep6nsoruaz.— Titia post mortem mariti sui postumam oniaest, eidem. Titiae crinen adultorii Sompronius apud Praesideni Provincjae obicmit; queero, an in tempus pubertatis qoaestjo adultcrii dfferri debeat, no praoiudiciui'n postumae fiat. Paulus rospondit, si ti pupillao, de qua quaeritur, bonourii paternoruin quaestio non inoveatur, sine causa tutores desiderare, adulterii quoc1ue quaestionem ¡utetnpuspubertatia pupulse difierri.
18. PAULO; Respuesúis, libro XI. - Ticia dió k luis una póstuma después de la muerte de su marido, y Sempronio le opuso á la misma lieja ante el Presidente do la provindia la acusación de adulteib; pregunto, si la cuestión do adulterio deber ser diferida al tiempo de la pubertad, pata que no se le cause perjuicio It la póstuma. Paulo respondió, que, si It la pupila de que se trata no se lo promoviera cuestión sobro los bienes paternos, sin causa desean loe tutores que también la cuestión de adulterio sea diferida al tiempo de la pubertad de la pupila.
14. SCASVOI..A. libro II. Ropoaoi-wn. - Quaeritur, an impubes, qui boriorum possossionem ex Carboniano aucepit, si, antequani posses&io ad eum transiata furit, pubes faetus sit, petitoria partihus rungi debeat. RepoudiL, in en, quod a possessore petet, probationern ej incuinhore,
14. ScavoLA; Eespueku, libro H.—Se pregunta, si el impúbero, que recibió la posesión de los biorica en virtud de( Edicto Carboniano, deberá desempeñar Ja función de demandante, si se hubiera hecho púbero antes 9nO á él se le hubiere transferido la posesión. Respondió, que respecto It lo que lo pidiere al poseedor le incumbe la prueba.
15. HER1IIOGENIANUS litf'Q III. Jars Epilomarwn.
15. HsaMooENrAno; Epitome del Derecho, libro
—Baen bono rum .possossio, si satis datuni sitj () non tantum ad possossionem adiiscendarn, sed ad res etiam persequeedas, et debitum eslgeadum, et collationcm bonorum, et dotjs, et omuiucn, quae eoul'erii djximus,- prodest.
III. — Esta posesión de os bienes, si so hubiera
16. PAULUS Libro XLI. (2) ad EdjcLwn. - Sed sicuti de bonis paternia emancipato cavetur, ita do istis, quae ipse confort (a), cavondura est.
18. PiuLo; Conienl,w'ios «1 E&cto, Libro XLI. Pero asi como se te da al emancipado caución res-
TIT. XI
TÍTULO XI
DE FjONOIUJ1 POSSESSIONIBUS SECUND1JI TABULAS
(4)
[Cf. Cod. VI. II.]
1.. ULPIANUs libro XXXIX. cid Ediclim. - Tabulas tastamonli acci pero debemus omnein materiae figiiraxn; sive igitur tabulae sint ligucue (5), sive cuiuscunque alterius materiae, sive chartae, sive membranae sint, vel si corlo al icuiva animalis, tabulae recte dicentur. § 1.—Non autein omnes tabulas Praetor sequitur bac parte Edieti, sed supremas, hoe est, eas, o,uao noviseinie (6) ¡La factaa sunt, post quas nullae tactae sunt; suprcmae omm bac suri, non quse sub ipeo lulortis tempore factac surit, sed post quas un[las factae Burit, liet hae veleros sial. § 2.—Sufflcit autem, extare tabulas, etni non lroferantur, si certum su, cas extare. Igitur etsi aud furem sin¿, val aputi euai, apud quem depositas suol, dutiitari noii oportel, admitti puase bonorum
(1) si satis datum Bít, csnski4ranse añadidas por a,4Yaos Copi.tas. (2) 1., CO~raso snadr.Za por antiguos copistas.
() ipel eonferiit, ,&ai.
dado caución, aprovecha no solamente para alcan-
zar la posesión, sino también para perseguir tos
bienes, para exigir las deudas, y para la colación de los bienes, de la dote, r de todo lo que hemos
dicho que se lleva
It colación.
pecto a los bienes paternos, sai también se ha de dar caución por los que él mismo lleva
It colación.
DE LA rossstó& DE LOS BIENES CON AIiB.RGLO AL TE5TA1RNTO LVé ase Cci.VI. 11.1 L. ULPIANO; Coin arios aEclic1o, libro XXXIX.
- Debemos entender por tablas del testamento las de toda clase de materia; asi, pues, ora sean do madera, ora de otra cualquier materia, ya sean de papel, ya de pergamino, O de cuero de algún ani-
mal, se las Llamará debidamente tablas. 1.—Mas en esta parto del Edicto no atiende o! Pretor ¡ todos los testamentos, sino al ultimo, esto
es, al que de tal modo fué hecho el último, que después de él no se hizo ninguno; porque es el último no el que se hizo al mismo tiempo do Ja muerte, sino aquel después del cual no se hizo ninguno, aunque aquél sea antiguo. § .—Pero basta que haya testamento, aunque no Be presente, si fuera cierto que lo hay, Asi, pues, aunque este en poder, do un ladrón, ó en el de aquel en quien fué depositado, no se debo dudar
() rossraiose, Ha¿. (5) lluea, otros an Ha¿. (5) $eg4n enmienda Br.; uovlsaimae, e odd4asFl.
.x
DIGsTo.—LIBRO xxxvir 'rfTULO x1 0sseSsi000m; nec enfnk opus est aperire cas, ut Eonoruel posessio seciindtini tabulas agnoscatur.
§ 3.—Semel autem extitlse tabulas rnortUo testat.ore desideratur, tametsi extare desierint; quare, etsi postea interciderunt, bonorum possessio peti poteriL § 4..--Sciontiam tamen exigernus, ut sciat heres, ex.t.are tabulas, cortusque siL, deJ.atam sibi bonorum pOsse$Sioflem. § 5,—Si quia in duobus exemplaribu fecerit testamentum, et aliud extet, aliud non extet, tabulao extare vid.entur, petique potosi bonorum posaessio, § 6.—Sed ef.si in duobus codicibus (1) siinul sigoatis alias aque alios heredes soripserit, et utrurflque oxtet, ex utroque quasi ex uno cornpotit bonorum poSSessiO, quia pro unis tabulis iiaben.. dum est, et supremum utrumque aceipiomus. 7.—Sed Si UUULU fecerit test.aior quasi testamenturn, aliud quasi oxernplum, si quidem id extat, quod vohiit cese testainentuin, bonorum possessio petetur; si varo Id, quod exeiupium erat, bonorum possessio peti non poterit, aL Pomponius scripsit. § 8.—Exigit Praetor, ul is, culus bonorum posseasio datur, utroque tempore ius testamonti faciendi habucrit, et quum faoit testamentuin, et quum rnoritur. Proinde si impubes, vel furiosus, vol quia alias ex bis, qui testainentum facere non possunt, testamcntum fecerit, deinde habcns testameoti faetionern deceaserit, peti bonoruin possessio non poterit. Sed et si fihiusfamilias putans so patremfamilias, teatamentum feeerit, deinde inortis teinpore paterfamilias inveniatur, non potest bonomm poaseasio secunduni tabulas (2) peti. Sed si fihiusfamilias veteranos de castrensi faciat, deinde emancipatus, vol alias paterfamilias factus decedat, 'potest cius bonorum poeseasio peti. Sed si quis utroque tempore testamenti factionem habuerit, medio tempore non habuerit, bonorum possessio secuiidum tabulas peti poterit.
§ 9.—Si quis autem testarnentum fecerit, deinde amiserit testamenti factionem vel furor, ve] quod el bonis lnterdictum eet, potest cias peti bonorum poaseesio, quia iure testamentnm eius valet; et hoc generaliter de omnibus huiusmodi dicitur, qui arnittani mortis tempore testamenti factionem; sed ante factum eorum teatamentum 'valet, § 10.—Si linum, quo ligatae sant t.abulac, mcisum siL, si qnidem alias contra volunlatem testatoris bonorum poasessio peti potest; cjuodsl ipsc testator id fecerit, non videntur signatao, et ideo bonorum possessio peti non poteat.
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que se puede admitir la posesión de los bienes; y no hay necesidad de abrirlo para que se reconozca la posesión de los bienes con arreglo al testamento. § 3.—Mas se requiere que una vez haya existido el testamento después de muerto el testador; porque, aunque luego haya perecido, se podrá pedirla posesión de los bienes. § 4.—Pero exigimos el conocimiento, de suerte que sepa el heredero que hay testamento, y que esté cierto da que le fué deferida la posesión de los bienes. § b.—Si alguno hubiere hecho testamento en dos ejemplares, y existiera uno, y otro no, se considera que existe el testamento, y se puede pedir la posesión de los bienes. § 6.—Mas aunque en dos códices sellados al mismo tiempo hubiere instituido diversos herederos, y existan ambos, compete la posesión de los bienes por ambos como por uno solo, porque han de ser considerados como un solo testamento, y ambos los admitiremos como último. § 7,—Pero si uno lo hubiere hecho el testador como testamento, y otro como copia, si verdaderamente existiera el que quiso que fuera testamento, se pedirá la posesión de los bienes; pero si el que era copia, no se podrá pedirla posesión de los bisnes, según escribió Pomponio. § 8.—Exige el Pretor, que aquel de cuyos bienes se da la posesión haya tenido el derecho de hacer testamento en uno y otro tiempo, así cuando hace el testamento, como cuando muere. Por lo cual, si un impúbero, ó un furioso, ú otro cualquiera de los que no pueden hacer testamento, hubiere hecho el testamento, y después hubiere fallecido teniendo el derecho de hacer testamento, no se podrá pedir la posesión da los bienes. Pero si creyéndose padre de familia un hijo do familia hubiere hecho testamento, y luego al tiempo de la muerte se cacen-
trama siendo padre de familia, tampoco se puedo pedir la posesión de los bienes con arreglo al teStamento. Mas silo hiciera do su peculio castrense ULTI hijo de ramilla veterano, y luego falleciera emancipado 6 hecho de otro modo padre de familia, se puede pedir la posesión de sus bienes. Pero si alguno hubiere tenido en uno y otro tiempo dorecha de hacer testamento, y no lo hubiere tenido en el tiempo intermedio, se podrá pedir la posesión de los bienes con arreglo al testamento. § 9.—Mas si alguno hubiere hecho testamento,
y después hubiere perdido la facultad de hacerlo ó por locura, ó porque se le puso interdicción en sus bienes, se puede pedir la posesión de sus bienes,
porque en derecho es válido su testamento; y en general se dice esto de todos los que de este modo pierdan al tiempo de La muerte la facultad de hacer testani coto; poro es valido su testamento hecho antes. § 10.—Si hubiera sido cortado el lino con que fueron atadas las tablas del testamento, si verdaderamente lo hubiere cortado otro contra la voluntad del testador, se puede pedir la posesión de los bienes; pero si esto lo hubiere hecho el mismo tes-
§ 11.—Si rosae sin¿ a muribus tabulae, vol linum
tador, no se consideran selladas, y por lo tanto no se puede pedir la posesión de los bienes. § 11.—Si las tablas del testamento hubieran sido
vel casa, et sic videnjur tabulac signatae, niaxime si proponas, xci uuum linum tenero. Si ter foi'te xci quater Jinuin esset circuinductuni, diceuduin
otro modo, podrido 6 por antigüedad, ó por moho, ó por casualidad, también en este caso so consideran selladas las tablas, mayormente si alegaras
aUtor ruptum, xci vetustate putrefaotum, vel situ,
(1)
cualeiLlIs, H4t.
TeMO 111—e
roldas por ratones, y el lino hubiera sido roto dd
(5) Vulg.;
tabulas, omítela et oódice FL
DIGESTO.—LIBO
est signatas tabulas eius extare, quarnvis vol incisa, (1)ve¡ rosa git para lini (2).
2. iDEM libro XLI. ad Eaictwn..— Aequiasimum ordinem Praetor secutus esi; voliijt enim primo ad liberos bonorum possessionern contra tabulas portinere, mox, si inde non (3) sil ocdupata, iudicium dfuncti sequendum. Exspectaud2 igitur liben erunt, quamdiu bonorum possessionem pelero possunI; quodsi tempus t'uenil finitum, aut anta decesserint, ve¡ repudiaverint, ve¡ ius petendae bonoruin possessionis amiserint, tunc revertetur bonorum OSSOBSiO ad seriptos. § 1.—Si sub conditiono horca institutus fifluis sit, ¡utianus peraeque putait, secunduin tabulas cernpetere oi quasiscripto bonoruni possessionem, qualisqualis conditio siL, etiom si hace: «si navis ex Asia venerit»; el quamvis defecerit conditio, Praetor Lamen fitium, qui admiserit secunduni tabulas, tueri debebit, ac si contra tabulas acceperil; quae tuitio el, qui emancipatus caL, neceasaria est. § 2.—Pro qua quisque parte heres sGriptus est, pro ea accipiel bonorum poesessionem, $ic tarnen, ut, si non sit, qui si connurrat, habeat solus bonoruin possessionem quamdiu Lamen ex heredibus unus ddiberat, utrum admiltat bonorum 1xssesaioneni, an non, portio bonorum possessionis eius coheredi non defertur. § 3.—Si primus quidem ita nubatítutua sil, si inIra decem, secundus, si post decem, mIra quatuordenim sanos, ni quidem mIra doeom deoosserit, primus solus horca eril, el aecipiet bonorum posseasionem; si vero post decem, intra quatuordecim, secundus solus horas ant, et anaipiet bonoruni possessionem; neo sibi iunguntur, quum ad suam quisque eausam substitutus sit. § 4.—Defertur bonoruin posaessio seeunclum tabulas primo gradu scriptia beredibus, mox, illis non petentibus, sequentibus non solum substitutis, veruni substituti quoque aubstitutis, el pee seriem substitutos admittimua. Primo grado autem aociptos accipere debemus omnes, qui primo loco ser¡pU sunt; nam sicuti ad adoundam (4) hereditatem proximi sunl, ita et ad bonorum possesssionem admilLen dam. quia ita soripserit: «Primus ex parle bures esto; si Primos horas non erit, Secundus horca esto; Tertius ex alia parte dirnidia horas esto; si non erit, Quartus horas esto», Primus el Teruus priores ad bonorum poaseasionem invitantur. § 6.—Si quia ita instituenit heredes: «uter ex fratribus meis Seiatn uxorem duxenit,, ex dodrant.e mliii huras esto, ube non duxonil, ex quadrante heres esto», si quidem r.nortua fucrit Sala, acquas partes habituros heredes constat; quodsi ab altano uxor ducta fuerit, dodrantem al quadranteni jis nompetere, bonoruin autem possessionsm, antequam existat eonditio, noutrum petera.
1)
vsi incisa, COfl8ldihYMi$6 añadirias poi' antiguos co-
t2) Hal; un!, d cddioe Fi.
xxxvrr: TÍTULO xi que.aun subsiste un solo hilo. Si acaso se hubieron dado tres 6 cuatro vueltas con el lino, se ha de decir, que subsisten selladas las tablas del testamen-: Lo, aunque haya sido cortada, 6 roida, parte del lino. 2. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, Ubre XLI.-
El Pretor siguió un orden muy justo; porque quiso que en primer lugar les perteneciera á. los hijos la posesión de los bienes.contra el testamento, y qe después, si de este modo no hubiera sido ocupada, se haya de cumplir la disposición del difunto. Así, pues, habrán de ser esperados los hijos mientras pueden pedir la posesión de los bienes; pero si hubiere finido el término, 6 hubieret fallecido anea, ó hubieren repudiado, 6 hubieren 'perdido el derecho de pedir la posesión do los bienes, entonces la posesión de los bienes vuelvo á los instituidos. 1.—Si un hijo hubiera sido instituido heredero bajo condición, opinó muy justamente Juliano, que le compete, como á instituido, la posesión de los bienes con arreglo al testamento, cualquiera que sea la condición, aun si fuera esta: si la nave 'viubre de Asia»; y aunque hubiere faltado la condición, deberá, sin embargo, el Pretor amparar al hijo, como si la hubiere obtenido contra el testamento; cuyo amparo es necesario para el que fué emancipado. § 2.—Cada uno recibirá La posesión de los bienes respecto á la parte en que fuá instituido liaredoro, de suerte que, si no hubiera quien concurra con él, él solo tendrá la posesión de los bienes; pero mientras uno de los herederos delibera si admitirá, ó no, la posesión de iça bienes, no se defiere á su coheredero su porción de la posesión de los bienes. 3.—Si el primero hubiera sido ciertamente substituído así, si muriere dentro de los diez silos, y el segundo &¡ depuéa de los diez y dentro de los catorce, si verdaderamente hubiere fallecido dentro de los diez, sólo el primero será heredero, y recibirá la posesión de los bienes; mas si después de los diez, y dentro de los catorce, sólo el segundo será heredero, y obtendrá la posesión de los bienes; y no se unen, porque cada cual fué substituido para supropio caso. § 4.—se defiere la posesión de los bienes con arreglo al testamento a los herederos instituidos en or primer grado, y después, no pidiéndola ellos, á los siguientes, no solamente substitutos, sino 1amsubstitutos del substituto, y admitimos por serie á los sub&tituto. Mas debemos entender Instituidos en el primer grado & todos los que fueron escritos en primer lugar; porque sai como son inmediatos para adir la herencia, así también lo son para recibir la posesión da lea bienes. J5.—Si alguno hubiere escrito de este modo: primero sea heredero do una parte; si el primero no fuere heredero, sea heredero el segundo; el tercero sea heredero de otra mitad; si no lo fuere, sea heredero el cuarto», el primero y el tercero son invitados como primeros á la posesión dolos bienes. § G.—Si aluno hubiere instituido sai herederos: «el que de mis dos hermanos hubiere tomado por mujer ú Soya sea heredero mío por dos tercios, y el que no la hubiere tomado sea heredero de una cuarta parte»; si verdaderamente hubiere muerto Saya, es sabido que los herederos habrán de tener partes iguales; pero que si por uno hubiere sido tomada por mujer, les competen los dos tercios y la cuarta parte, pero ninguno de los dos pedirá la posesión do los bienes antes que se cumpla la condición. (5) non omftela Pal. (4) Pal. Vu4g.; adeandum, e edtc
Fl.
DIGESTO .—LIERO xxivii: TÍTULO XI
59
7.—Si consulto sit inductum nomen heredis, 111aubitanter probatur, bonorum possessionem potoro eum non pose, quemadmodum non potest, qui horas seriptus est non consulto testatore; nam pro non seripto est quem soribi nolud.
§ 7.—Si deliberadamente hubiera sido borrado el nombre del heredero, oe admite indudablemente que él no puede pedir la posesión de los bienes, corno tampoco puede el que fué escrito heredero sin conocimiento del testador; porque se tiene por
§ 8,—Si duo amI heredes instituti, Prirnus et Secundus, Secundo Tertius substitutos, omittonte Secundo bonorum possessioncm Tertius succcdit; quodsi Tertius noluerit hereditatem adire, val bonoruni poaseasionem accipere, rec.idit bonorum poeseasio ad Primuin, neo erit ej necease pelero bonoruru possessionem, sed ipse ¡uro si nccrescet; beredi enim soripto ¡cut portio hereditatis, ita et bonorum p08805210 aecrescit.
§ 8.—Si hubieran sido intituídos dos herederos, Primo y Segundo, y Tercero hubiera sido nhstltuídu ti. Segundo, prescindiendo Segundo de la posesión de los bienes sucedo Tercero; mas si Tercero no hubiere querido adir la herencia, 6 recibir la posesión de los bienes, recae en Primo la posesión de los bienes, y no tendrá él necesidad de pedir Ja posesión de los bienes, sino que de derecho le acrecerá á él; porque, nsj como laporción de la herencia, así también le acrecerá al heredero ¡notituido la posesión de los bienes. 9,_ Si un esclavo hubiera sido instituido heredero, la posesión de los bienes se le defiere al sefior, á quien le pertenecerá la herencia, porque la poacsióri de los bienes acompaña al dominio. Por lo cual, si al tiempo de la muerte fué instituido heredero Stieo, esclavo de Sempronio, y Sempronio no le mandó que adieso, sino que 6 murió, ó aun lo enajené, y aquél comenzó á ser de Septicio, acontece que, si bepticio le hubiera mandado que adiese, se le defiere á Seticio la posesión de los bienes; porque la herencia le pertenece á éste; por lo cual, si el esclavo hubiere pasado por ñiucbos dueños, tres 6 más, le daremos al tiltiino la posesión de los bienes.
• § 9.—Si servus heres sor¡ sit, si domino defertur bonorum possessio, ad quera horeditas partinebit, ambulat enim curn dominio (1) bonorum possessio. Quare si mortis tempore Stichus heros instituitus fujI, servus Sempronii, neo Sempronius eum juasil adire, sed vol. decessit, vel etiam eum alienavit, et coepit ease Setícii, evenil, UI, si Seplicius eum iusserlt, Septicio deferatur bonorum possessio ad bune enim hereditas pertiuel; unde si por multes dominos transient servus, tres vol plures, novissiino dabimus bonorum poseessionem.
3. PwLus libro XLI. ad Edicun.—Verurn est,
omnern postumum, qui ruoriente testatore in ulero fuerit, si aat.ts sit, bonoruni. poaseasionem petera p0850.
4. ULriuus libro XLII. ad Edicwn..— Chartae appellalio et ad novani cbartam referlur, el ad delaüciam; proinde et si in opistographo quia testatus sil, bine paLi potest bonorum.possessio. 5. Inam Libro 7V. puaLionu,n.—Si sub conditione heres quis institutus Bit, et accepta bonorura possessione aeoundum tabulas conditio deeooriL, interduin evemi, uL res poaseasori concedeiida aiL, utputa si filina emanipatus alt (2) sub conditione heres institutus; nam si dafecerit condilio, adamen secundum tabulas bonoruru poaseasionem eum a-3cilera` lulianus ecribit. Sed et si is fucrit, qui ab intestato bonorum possessor futurus osad, tuen-. dura cese scripsit; el hoc jure utimur.
§ L—Videndum, an legata ab lis debeantur. EL
filma quidem, quasi contra tabulas bonorum pos-
seasione acoepla, rem babero videtur, eet.eri vera quasi ab intestato; et ideo fiLius liberia parenfibusque legata retida soiis praestare cogotur, cetaria non. Plane al, cui ab intestato fideicommssum re• lictumest, ant praestanduin, quasi videatur hoc ipso fraudatus, quod ex testamento petita sil bonomm poaseasio.
6. Isax libro VIII. Disputationum—Hi demuni (1) domino, Hal
Valc,
no escrito el que él no quiso que fuera escrito.
3.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro XLI—
La verdad es, que todo póstumo, que al morir el testador estuviere en el claustro materno, puede pedir la posesión de los bienes, si hubiera nacido. 4. ULPIANO; Comoiifarios al Edicno, libro XLIL—. La denominación de carta se recre as¡ á la nueva, como Á. la borrada; por lo cual, si alguno hubiera tostado al dorso de una carta, también en este caso se puede pedir la posesión de los bienes. 5. EL mismo- JDi.sputu, Libro IV.— Si alguno hu.
hiera sido instituido heredero bajo condición, y ob-
tenida conforme al testamento la posesión de los bienes hubiera (aliado la condición, ti veces sucede que se le ha de conceder la cosa al poseedor, por ejemplo, si bajo condición hubiera sido instituido heredero un hijo emancipado; porque si hubiera faltado la condición, escribe Julianoque, ello . no obstante, obtiene él la posesión de 10 bienes conforme al testamento. Pero si ésto fuere fino que abintestato hubiese de ser poseedor de los bienes, escribió que también ha de sor amparado; y este derecho obsevamos, § 1..—Se ha de ver, si se deberán por ellos los legados. Y,á la verdad, se considera que.el hijo tiene la herencia como si hubiese obtenido la posesión de los bienes contra el testamento, pero los demás como si abintestato; y por esto el hijo seré obligado ti pagarles solamente tiá, los descendientesy ti. los ascendientes, no á los demás, los legados dejados. Pero fi aquel ti quién abintestato se le dejó iinfldaicomiso se le habrá de entregar, como si se considerara que fué defraudado por lo mismo que se pidió la posesión de los bienes en virtud del testamento. 6. EL MISMO; Disputas, libro VIII. - Solamente (2) ¡tal. Vu2g.; alt, omt £sf a el cdcilee FI. -
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tISTO.—L!3O XXXVII: TITULO XI
sub cotiditione heredes instituti bonorum poseessionern secundum tabulas etiam pendente conditiono, necdum inipteta, petare possunt, qui utiliter sunt instituti; quodsi inutiliter qus siL institutus, ncc ad bonorum possossionem inutilis instialio profieit,
pueden pedir, estando aun pendiente y no cumplida todavía la condición, la posesión de los bienes conforme al testamento, los herederos instituidos bajo condición, que fueron útilmente instituidos; pero si alguno hubiera sida instituido inútilmente, ni para la posesión de los bienes le aprovecha la institución inútil.
Libro XXIII. Di'csorwn. - Quum
7. Jtn..ixo; Digclo, libro XXIII. - Cuando las tablas del testamento hubiesen sido signadas un sellos de muchos, y no parecieran algunos de ellos, pero subsistan siete sellos, basta para que se dé La posesión de los bienes que aparezcan los sellos de siete testigos, aunque no subsistan los sellos de todos los que hubieren sellado,
libro XXIV. Digestorum. Si ita ser¡-
8. Er. mismo; Digesto, libro XX! V.—Si se hubiera escrito as¡: esea Semprorilo heredero de la mitad; Ticio sea heredero de una tercera parte, si la nave hubiere llegado de Asia; y sea heredero el mismo Ticio de una sexta punta, si la nave no hubiere Ileado de Asia», no se dobe entender que Tioio fué instituido heredero en las das partes, sino que fué substituido it sí mismo, y por lb tanto no se le considera instituido en mayor parte que en la tercera; conforme it esta cuenta, como se deja vacante una sexta parte, Ticio recibirá la posesión de los bienes no solamente de la tercera parte, sino también de la que de la sexta le acrece al mismo. § 1.—El que es substituido it un hijo impúbero de este modo: «si muriese mi hijo antes que llegue Ii. SU tutela, sea entonces Ticio mi heredero», así como reivindica la herencia lo mismo que si no se hubiese añadido la palabra «mi», así también puedo obtener la posesión de sus bienes; 2.—Pero aun cuando se haya errado en el nombre ó en el sobrenombre, oblienetambién la posesión de los bienes aquel quien le pertenece la herencia. § 2.—Mas aquel cuyo nombre fué borrado en el testamento por voluntad del tostador, así como no
7.
IULIANUS
tabulae tcstarnenti plurium signis ciguatan essent, et quaedam ex his non areaifl (1), sopteni tarnen signa mannant, suffleit sU :boiiorum posséssionern danclam7 septem textium signa comparere, licet non omnium, qui signaverint, maneant signa. S. IDEM
pnm siL: «Sempronius ex parte dimidia heres esto; [itius si navis ex Asia venerit, ex parte tertia he. res esto; idem Titius, si na-vis ex Asia non venerit, ex parte sexta heres esto», 'l'itius non ex duabus partibus herea seriptue, sed ipse aibi substitutus inLelligi debet, ideoque non ex maiore parte, quam (2) tertia soriptus videtur; secundum hanc ralionem, quum sextane vacune relinquatur, bonorum possessionern Titius accipiet non solum tertiae partía, sed eius quoque, quae ex sextante eidemacorescit. § 1.—Qui filio impuberi substituitur ita: «si fihius meus moriatur, priusquarn iii suam (3) tutelam veniat, tunc, Titius mihi lieres esto», sicut hereditatom vindicat,perinde ae siverbumbocmibi»adieetum non esset, ¡La bonorum quoque eme poesessionem accipere potest. § 2.—Sed et quum in (4) praenomine, cognomine erratum est, is, ad quena horeditas pertinet, etiarn bonórum poaseasionem accipil. § 3.—ls autem, cuius nomen in testamento vo1 uritate testatoris perduotum (5) eet, sieut ad adeundam hereditatein, ita ad petendam bonoruin posseasionem ecriptus non intelligitur, quamvis nomen cinc legatur. 4:—Quidam testamenlum lo Labulis sibi fecit filio autem impuheri per nunnupationerri substituit; respondi, sentontiam Praetoris in danda bonorum poesessione eam esee, ut separatira patria, separatim fUji heredes aestimari dobeani; nam quemadmodum acripto filio (6) heredi separatira ab heredibus patria, ita nuneupato potest videri separatim a (7) ecriptis patrie heredibus boriorum poseessio dan. 9. PoMr'owius libro 11. ad Sabi,wo, - Ut bonomm poseescie secundum pupillares tabulas admilti posait, requirilur, an (8) patria testameritum signatum sil, hect secuudae tabulae resiguatae proferan tu r. 10. PAULUS libro VIII. ad Plauthun.--Si servcis sub conditione Vieres institutus si 1, an bonorum posseesionem accipere potest, duhutatur; et Soaeyola noster probat, posee. 11. PAPINIÁNUS
libro XI!!. Quaeetoriwn.— «Qui
(1) Según tuestra enmienda; palent, d códice FI.
(2) quam, cn iddrase aiiaddaçor aMiws copistas. (5) suam, onzUela ¡ial.
(4) nomIne, injería vdg.
se entiende que fuá instituido para adir la herencia,
as¡ tampoco se entiende que lo fué para pedir la posesión de los bienes, aunque se lea su nombre.
4.—Uno hizo en tablas testamento para sí pero
it su hijo le nombró substituto de palabra; respondí, que la sentencia del Pretor, al dar la posesión do los bienes, era Ial, que doblan estimarse por separado los herederos del padre, y por separado los del hijo; porque as¡ como se puede considerar que al hijo inLituido heredero se le da la posesión de los bienes separadamente de los herederos del padre, así so puede considerar que Be le da al designado do palabra separadamente de los herederos del padre, escritos. 9, Pozsporio; Comentarios rl. S'czbiao, libro II.— Para que se pueda admitir la posesión de los bienes
conforme al testamento del pupilo, se requiere que el testamento del padre ocié sellado, aunque el se-
gundo testamento sea presentado con los sellos quitados. 10. PAULo Comentarios 4 Pta ueio, libro VII!.—
Si un esclavo hubiera sido instituido heredero bajo
condición, se duda si puede obtener- la posesión de
los bienes; y prueba nuestro Scévola, que puede.
U. P.pmiNo; fJucsüortes, libro XIII.— «Sea Ti(fiJ jnduCtuifl, Vidg. (5) Vaíg.; SMI, ei cdciice Fi.; seripto herede filio, fiat. (?) a iesidéra4e añadida por antiguos copistas. (8) nt [la¿.
DIGESTO.—LIBRO
ox Jiberis meis impubea supreiiius morietur, .ei Tius boros esto»; duobus (1) peregr'a defunetis si 8UbtitI1tUS ignoret, uter novissimus deoesserit, admittonda est tuliani sententia, qui propter ineerLum conditioflib, otiam prioris posee peti possessionem bonorUm rospondit. § 1.—Filias heros instittitus post inortem patria ab hostibus rediit; bonorum possessionem aoeipiot, t anni tempus, a quo rediit, ci compulabitur. § 2,—Testamento' facto Titius arrogandum se praebuit, se postea sui ¡urja eftectus vita dceossit; .scriptus heres, si possessionem petat, exceptione doli mal¡ summoTebitur, quia dando se ¡u (2) arrogandum testator cuin capite fortunas quoque suas in familiam et domum alionam transferat. Plane si BUL iuris effeclus codidllie, aul aliia literis eodem testamento se rnori velle declaraverit, voluntas, quae defecerat, indicio recenti redilase intel igetur, non secos, ac si quis aliud test.amenturn feoisset, ac supremas tabulas incldisset, nL priores supremas re]inqueret. Neo putaverit quisquarn, mida •volutitate constitul Lestamentum; non enim de ¡are testamenti maxime quasritur, sed (3) viribus exceptionis, quae ¡ti bco indicio, quamquatn actori opponatur, ex persona tainen oius qui opporiit, nestimatur.
12. PAULUS libro Vil. Quaeaion.ur'. - Ut ser¡pLus heres agnoscere posait boriorum possessionem, exigendum puto, ut el demonstratue sk propria demonstratiorio, et portio adscripta ci inveniri possit, lieet sine parte institutus siL; nam qui sine parte beres institulus est, vacantem portionem, ve] aliuin assein occupat. Quodsi ¡ti heres seriptus siL, uL interdum (4) exeludaiur a testamento, eo, quod non invenitur portio, ex qua institutus esi, neo honorum poaseasionem patere potest; Id evenit, si quia ita heroderu inatituat: «Titius quanta ex parte priora testamento eum heredem seriptum habeo, heres esto», ve¡: «quanta ex parte eodieillis seriptum eum babeo, heres esto», sic seriptus non inveniatur. Queda¡ ita seripaero: «Tilius, si eum riore testamento ex semiese soriptum boredem abeo», ve): «si eum eodicillis ex seinisse herodom serisoro, cx, somiase heres esto», tuno aocipieL bonorum possessionem quasi sub conditione heres acriptus.
E
xxxvii: ]fTuLO lit
61
cio heredero del último de mis hijos que fallezca impúbero»; habiendo fallecido dos muy lejos, si el substituido ignorase cuál haya fallecido el último, se ha de adiniLi la opinión de Juliano, quien respondió que ú causa de lo incierto de la condición se puede pedir también la posesión de los bienes del primero. § 1.—Un hijo instituido heredero regresó de loe enemigos después de la muerte de su padre; obten.' drá la posesión do los bienes, y el tiempo de un año se le computará desde que regresó. § 2.—Tjcjo, habiendo hecho testamento, sedió en arrogación,y después, habiéndose hacho de propio derøeho2 falleció; el heredero instituido, si pidiera la posesión, será repelido con la excepción de dolo malo, porque el testador dándose en arrogación transfiere juntatnente con su cabeza también sus bienes IL familia y Ii casa ajenas. Mas si hecho de propio derecho hubiere declarado en oodiilc, ó en otras cartas, que quería morir con el mismo testamento, se entenderá que la voluntad, que habla quedado invalidada, volvió con la reciente última posición, no de otro modo que si alguno hubiese hecho otro testamento, y hubiese roto las últimas tablas, para que las anteriores quedasen conio últimas. Y nadie juzgará que se constituye el testamanto por la nuda voluntad; porque no se trata principalmente del derecho del testamento, sino de Ja fuerza de la excepción, que en este juicio, aunque se le oponga al actor, es, sin embargo, estimar, da según la persona del que la opone. 12. PAULO; Cueioaos, libro VI]. Para que el heredero instituido pueda aceptar la posesión de los bienes, opino que so ha de exigir que haya sido designado con propia designación, y que so pueda
hallar la parte a él adscrita, aunque haya sido instituido sinparte; porque el que sin parte fué intiLuido heredero, ocupa la porción vacante, u otro as. Mas si el heredero hubiera sido instituido de modo, que en algún caso sea excluido del testamento, porque no se encuentra la porción en que fué instituido, tampoco puede pedir la posesión de los bienes; esto acantees, si alguno instituye así el lieredero: «sea Ticio heredero de cuanta parto Jo tengo instituido heredero en mi anterior testamento», ó, «sea heredero de la parte en que lo teno instituido en mis codicilos», y no so hallara as? instituido.
Pero si yo hubiere escrito así: «Ticio, si en mi anterior testamento lo tengo instituido heredero de la mitad», ó, «si en codicilos lo hubiereyo instituido heredero de Ja mitad, sea heredero de la mitad», en este caso recibirá la posesión de los bienes como si hubiese sido intiLuido heredero bajo condición.
TIT, XII Si A PARENTS QiliS M/iNUMISSUS 81T
TITULO XII (6)
1. Uu'lAwus libro XLV. ad Edicüun..—Emancipatos a parente in ea causa est, nL in contra tabulas bonorum possessione liberti patiatur exitum; quod aequissimum Praetori visurn est, quia (6) a parente beneficium hibuit bonorum quaerendorum, quippe, si filiusfamilias esset, quodcunque sibi aciuireret, dus einolumentum patri quaererel; el ideo itum est in hes, i.it paretis exemplo pambobn5 Fiel. 11). s la, omite Hal.
5) de, ¿mera VuLg.
DE Si ALGUNO HUBESIU SIDO MANUMITIDO I'OS SU ASCENOIENTE 1. ULPIANO; CorAenlarios al Edicto, libro XLV.—
El emancipado por su ascendiente se halla en el caso de soportar en la posesión de los bienes contra el testamento el resultado que el hiberto;.lo que le pareció muy justo al Pretor, porque por el ascendiente tuvo el beneficio do adquirir los bienes,
pues, si hubiese sido hijo de familia, adquirirla para su padre el emolumento de todo lo pie adquiriese (4.) 1nerlm, Vulg. () FUSLUT, Ha¿. (5) Taur. al margen; qua, en el texto.
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DIGESTO .—LIBO U1VU; TÍTULO XXI
troni ad. contra tabulas bonorum possessionem admittalur. § 1.—Enumsrantur igitur Edtto personae maoumssoi'um sic: 1N 10, QUI & PATRH AVOVI PAPSI NO PROVOVE PATERl1 AVI PÁTRL
§ 2.—Nepos ab ayo manurniasus dedit se artogandum paui suo; sive manens ni potesate patris dccesserit, sive manumiasus diem enum obeat, solus admittetur avus ad sius sucossionem ex ir'terpretatiorie Idieti, quia porinde deert Prator bonorum possossionom, atque si ex servitute manurnissus esset. Porro si hoc easot, aut non esset arrogatus, quia arrogatio liberU admittenda non eat, aut si obrepserit, patroni tarnen nihilo rmous ius integrum rnaneret. § 3,—Si parens vel accepit pecuniam, uL émanniparet, vel postea vivus in eum fflius, quantum satis est, contulit, ne iudicia eius inquictet, exceptione dolí repelictur. 4.—Est et alius casus, quo bonorum possessionem contra tabulas parens non accipit, si forte tilius militaro coeperit; nam Divus Pius rescripsit, patrcm ad contra tabulas bonorum possessioraam venire non posse. § 6.—Liberos autem mnnumissoris non venire ad contra tabulas bonorum possessionem (1) fui, constat, quamvis patroni ''eniant. § O.—Patrem .autem aceepta contra tabulas hanorutn possessione, et ius antiquurn, quod et sine manumiesionu liabebat, posse sibi defendere, lolianus scripsit; nec enhu ei nocere deheL quod jura patronatus habebat, quuni sit et pater. 2. GAZUS libro XV. ad Ediclwn Provinciale.— Non usque adeo exaequandus est patrono parens, ut otiarn Faviana ant Calvisiana actio el detur, quia iniquum eBL, ingenuis horninibus non esas liberam rerum suarum alienationeni. PAULUS libro VIII. M Plaud2uin. - Paco3. nius (2) ait: si turpes personas, veluti meretricem, a parente emancipatus et (3) manumissus heredes fecisset, totorum bonoruni contra tabulas possessio parenti datur, ant constilut.ae partis, si non turpis heresesset institutos.
1.—Si .fihius emanoipatus testamento sao patreni suum praeterieril, sive horedem institnerit, fideicommissa non cogetur pater praestare ex sus partu, quae el debetur, etiamsi adierit hereditatem. Sed et si fija vol neptis manumissa sit, et pater vel avus praeteritus petat bonorum possessionem, eadem, cjuae ja filio dicenda sunt.
para si; y por esto se llegó k que el ascendiente fuese admitido á la manera que el patrono á la posesión de los bienes contra el testamento. § 1 —Así, puM, se enumeran en el Edicto las personas de los manumisores de este modo: «res»pecto de aquél que por el padre, ó por el abuelo pa»terno, ó por el bisabuelo padre del abuelo paterno.» § 2. —Un nieto manumitido por el abuelo se dió en arrogación it su propio padre; ya si hubiere muerto permaneciendo bajo la potestad de su padre, ya si falleciera manumitido, serit admitido sólo el abuelo it su sucesión en virtud de la interpretación del Edicto, porque el Pretor defiere la posesión de los bienes lo mismo que si hubiese sido manumitido de la esclavitud. Mas ya si fuese esto, ya si no hubiese sido arrogado, porque no se ha de admitir la arrogación de un liberto, ya si lo hubiere hecho por sorpresa, esto no obstante le quedaría íntegro su derecho al patrono. § 3,—Si el ascendiente recibió dinero para emancipar, ó si después el hijo en vida le dió cuanto es suficiente para que no contraria sus últimas disposiciones, será repelido con la excepción de dolo. § 4.—Hay también otro caso en el que el ascendiente no recibe Ja posesión de ips bienes contra el testamento, si acaso el hijo comenzó á. ser militar; porque el Divino Pío respondió por rescripto, ¿lue el padre no puede acudir it la posesión de los bienes contra el tostaniento.. § 5.—Mas es sabido, que los descendientes del. manumisor no van it la posesión da los bienes contra el testamento del hijo, aunque vayan los del patrono. § 6.—Escribió Juliano, que el padre, obtenida la posesión de los bienes contra el testamento, puede defender para si también el antiguo derecho, que tenía aun sin la manumisión; porque no le debe perjudicar que haya tenido los derechos de patrionato, puesto que también es padre. 2. GAYO; Comen larios al Rdic(o Pro,incial, libro
XV. - No se ha de igualar el padre con el patrono
hasta el punto de que se le dé también la acción Faviana ó Galvisiana, porque es injusto que los hombres ingénuos no tengan libertad para enajenar sus propias cosas. 8. PAULO; Comentarios a Plaucio, -libro VIII. Dice Paconio: si el emancipado y manumitido por un ascendiente hubiese instituIdo herederas it personas torpes, por ejemplo, it una ramera, se le da al ascendiente la posesión de todos los bienes contra el testamento, 6 de la parte establecida, si no hubiese instituido heredero it una persona torpe. § 1.—Si el hijo emancipado hubiere preterido en su testamento it su padre, ó si lo hubiere instituido heredero, el padre no serit obligado it entregar los fideicomisos de la.parte que it él se le debe, aunque hubiere adido la herencia, Mas también si hubiera sido manumitida la hija ó la nieta, y el padre ó el abuelo preterido pidiera la posesión de los bienes; se ha de decir lo niismoque respecto al hijo.
4. Muiczu.ns libro IX. Diqcstorwn.—Patriqui fihium otuaricipavil, de bis, quae libertatis causa imposita (4) roorint, Praetor nihil edicit; et ideo frustra pater operas stipulabitur de filio.
4. MARCI*LO; .Dgesto, libro IX. -El Pretor no resuelve nada it favor del padre, que emancipé it un hijo, respecto it las imposiciones que se hubieron hecho por causa de la libertad; y por lo tanto en vano el. padre estipulará del hijo servicios.
libro XI. Quacstia'wm. - Divas
5. Pu'mi.siio; Cuestiones, libro IT. -El Divino
b.
PkP1N1kNUS
(1) eMMclpat1,
£norta YiLg,
(2) PantoniuS, Vu.tg.
(2) san por al1 Br.; aiasn1patus et, omttastas Rul. Vmdg. (4) Interpos!ts,IMI.
nTgpo.—LIrno XXXVU TfTULO XIV
63
TraiaflUs ftlium, quem pater malo contra pietatem affioiebat, cogit emancipares quo postea defuncto pater, ut m&flhlml$sOF, bonorum possessionein sibi cotnpetero ieebat; sed consilio Neratii Prisci et Arist.00iS ci propter necessitatem soLvendae pietatis deneata est.
Trajano obligó á emancipar á un hijo, á quien el
TIT. XIII
TITULO XIII
DE
laojíoltum POSSSSSIONE EX TESTAMENTO MLLITIS
padre maltrataba contra los deberes de piedad, y fallecido después aquél, el padre, como rnanuniisor, dacia que le competia la posesión de los bienes; pero por consejo de Neraelo Prisco y do ArteIon le fué denegada porque por necesidad rescindió los deberes de piedad.
OS LA POSESIÓN DE 1.05 BIENES EN ViRTUD DE1.
TESTAMENTO DE (15 MILITAR ULPIANUS libro XLV. ad Edicürn..—Non dubjum ost, quin debeant ratae voluntates case eoruin, qui 'o hoatico Foco (1) suprema ¡udcia sua quoquo modo ordinassent, ibidemque diem suurn ohiissent; quamquam enim distet conditio militum ab his par.
sonis, quas Constitutionos Principales separent, tamon qui in procinclu versantur, quum eadem poricula experiantur, jura quoque eadem mec'ito sibi vindiant. Omnes igitur omnino, qui eius sunt oonditionis. ut ¡uro militar¡ testan non pOssint, si ¡u bostico loco (2) derehendantur, et illio dcccdenl (3), quomodo velint, et quomodo possint, teatabuntur, sive Praeses quis sit Provinciao, cive Legatus, sive quia. ilius2 qui iure militar¡ testan non pOteSt § 1.—Item navarchos el trierarchos clasalum iure militan posee testarí nulla dubitatio est. In elassibus omnes remiges, el nautas milites sunt, ibm vigiles milites eunt, (4) et jure militan coa testan posee nulla dubitatio esi.
§ 2.—Si quia militum ex alio numero translatus sil in alium, quamvia et bine sit oxemtus, et illo nondurn pervenerit, tanien poterit jure militan testar¡; sal enini miles, quamvia in nuinenia non sil.
ULPIANo; Coraenlarios al Edicto, libro XL V,—No es dudoso que deben ser válidas las voluntades de los que en lugar de enemigos hayan hecho de cualquier modo sus últimas disposiciones, y allí hayan fallecido; porque aunque diste la condición de los militares de la de [as personas á quienes separan lasConstituciones de les príncipes, sin embargo, los que están en el campo dala batalla, como quiera que corren los mismos peligros, con razón reivindican para silos mismos derechos. Así, pues, absolutamente todos los que son de tal condición que no puedon testar conforme al derecho militar, si se hallaran en lugar de enemigos, y en él murieren, testarán como quieran y como puedan, ya sea él Presidente de provincia, ya sea Legado, ya otro cualquiera que no puedo testar cdnformc al derecho militar. § 1.—No hay duda alguna de que también los capitanes de naves y de trirremes de la armada pueden testar conforme al derecho militar. En la armada todos los remeros y los marineros son militares. También son militares los vigilantes, y no hay ninguna duda de que pueden testar con arregle al derecho militar. § 2.—Si algún militar hubiera sido trasladado de un cuerpo á otro, aunque de uno haya salido y todavía no haya llegado al otro, podrá, sin embargo, testar conforme al derecho militar; porque es militar, aunque no se halle en las filas.
TIT. XIV
TÍTULO XIV DEL DERECHO DE PATRONATO [Véase Cód. VI. i. 13.]
DE IURE PATRONATUS
tCJ'. Cod. Vi. 4.13.1
1. ULPtA.NUS libro 1X. de 0/ficio Proaonsulis.— Patronorum queretas adversus libertas. Praesides audire, et non translaticio exscqui debeol, quum,
si ingratas libortus sil, non impune !erre eum oporteat. Sed si qnidom inofficiosus patrono, patronae, libenisve oorum siL, tautummodo castigan eum sub comminatione aliqua sevenitatis non defuturae, si rursum esusam querelae praebuonit, et dimitil oporbet. Enirnvero si contumeliam fecit, aul
Convitjum iis diait, etiani in exilium-tcmporalc dan debebit. Quodsi manus intulit, ¡u metailum dandus erit. ídem, et si calumniam aliquatn As iristruxit,
vol delatoretn subornavit, vsi quam causará adversas oes ten tavit.
2. Insi libro 1. Opnonirn. - Liherti homines negotiatione licita prohiberi a patronis non debont.
M~
(1) Segu4 corrección del códice M. Br. hoeticoto, Taur. ktig. in Iosttco, caicedo loca, ¿Ial. (3) SegO,i corrección del códice FI., Br.- hosticolo, Taw'. segde ¿a escritura original; liustili ¡ocio, tulg. ¡u hocUeo, o?pugwdo loco, MaL -
. la escritura original,* hostili loco,
1. ULPIANO; Del cargo de Proconsul, libro IX. -
Los presidentes deben oir y cumplimentar sin dilaciones las querellas de los patronos contra los liberto, porque si el liberto fuera ingrato, no conviene que lo tolere impunemente. Mas si verdade; ramento fuera desatento para el patrono, la patrona, 6 sus hijos, es conveniente que sea castigado solamente con la conminación de que no faltará severidad, si de nuevo hubiere dado motivo para querelle. Porque si leí; hizo ultraje, 6 les dijo injuria, deberá ser condenado hasta á destierro temporal. Pero si puso la mano en ellos, habrá de ser condenado ¡ las minas. Lo mismo, Si les proiriovió
alguna calurnnia, ó soborné al delator, 6 intentó alguna causa contra ellos. 2.
El. husmo; Opiniones, libra L— A los hombres,
libertos no se les debe prohibir por los patronos que negocien licita.m ente.
(3) Taur. según ¿a escrituraoriginal¡ decedant, la e.rrgcoii.in del códice FI., Br. (4) 11cm vigiles wiliteS sant1 oonsidéra ese afmdidas1 por antiguos copulas.
66
DJø1S1'O.—LIBRO XXXVXI TITULO XIV
16. Uj..riiwus libro X. ad leg em Ialiam et Patan,- -Si libertus minorem se centenario in fraum legis fecerit, ipso jure n on valebit id, quod factum est, et ideo quasi in centenar¡¡ tiberti boni locum habobit patronus; quidquid igitur quaqua ratione alionavit, ea ahenabo nullius momenti est. Plano si qua alienaverit in fraudem patroni, adhuc temen post alienationem maior centenario romaneat, alienatio quidein vires habebit, veruutftmen por Favia»am et Calvisianam actionem revocahuntur ea, quae per fraudem sant alienata; et ita lulianus saepisaime rcribit, coque juro utimur. Diversitatis autem ea ratio est: quoties in fraudem legis (It alieoatio, non valet, quod actuni est. in £raudem autem fil, quuni quia se ininorem centenario facit ad boa, ut logia praeeeptum evertat; aL quum alienatione fanta nihiloininus centenarius est, non videtúr in fraudem legis factum, sed tanturn in fraudem patroni; idcirco Faviano vel Calvisiano ludido revocabitur id, quod alienatum ost.
§ 1.—Si quis pluree res alinul alienando minomm se centenario fccørit, quarum una revocata, vel omnium partibus mejor centenario efifoitur, utrum revocamus omnes, en pro rata ex singulis, ut eentenariam sum faciamusi Magisque eit, UI omnium rerum alionatio facta nullius momenti sil. § 2.—Si quis plano non semel (1) alienaveril, sed quasdam res ante, qoaadam postes, alien alio earum rerum,quae postes alienatae sint (2), ipso iure non revocablttir, sed priorum; in posterioribus Favianao (3) locua erit. 17. Inasi Ubre XL ad Le9ent IuUo.m el Papkun.— Divi fratres in haec verba reseripaeruet: «Componmus a peritioribus dubitatum aliquando, en nepos contra tabulas aviti lib erti bono mm posscssionem petere poasit, sieum Jibertum palor patria (4), quum annoium vigintiquinque essct, capitis acusasael. Et Proculum sane non levein ¡una auctorem in hao opinione fui sae,'Ut nepoti in huiumodi causa non putaret dandani bonorum possessionem. Cuios sententiam nos quoque aecuti sumus, quum rosen-
beremus ad libellum Caesidiae (5) Longinae. Sed el Volusius Maecianus, amicus noster, ut et luris civilis praeter veterem et bene fundatam peritiam anuo diligeos, religione Rescripti nostri duetus, sicul ecram nobis arnrtnavit (6), non arbitmatim se autor respondere deberé, sed quum et ipso Maociano, el aliis amicis nostris1 iurisperitis, adhibitis
plenius tractaretnua, magia visum est, nepolem noque vorbis, noque sententia Logia, aut Edicti
Praetoris, ex persona vol ¡iota patria sui oxcluii a bonis aviti liborli, plurium etiam iuris auctorum, sed et Satvii luliani, amici nostri, clarisaimi viri, heno sentontiaxu fuiese».
16. ULPi&No; Comentarios ci ¿a. ley ¡aUn y Papia1 libro X. - Si en fraude de la ley se hubiere hecho un liberto de menor fortuna que centenario, de doreoho no soma válido lo que se hizo, y por lo tanto el patrono tendrá cabida en los bienes del liberto como si éste fuese centenario; as!, pues, cualquiera que sea la cosa que por alguna razón enajenó, ea de ningún valor tal enajenación. Mas si hubiere
enajenado algunas cosas en fraude del patrono,
pero después de la enajenación continuara siendo de mayor fortuna que un centenario, la enajenación tendrá ciertamente validez, pero por la acción Faviana y Calvisiana se revocará lo que fud enajenado por fraude; y así Jo escribió muchísimas veces Juliano, y este derecho observamos. Pero la razón de Ja diversidad es esta: que cuando se hace una enajenación en fraude de la ley, no ea válido lo que 50 IiizQ. Mas se hace en fraude, cuando alguno se hace de menor fortuna que centenario para esto, para eludir el precepto de la ley; pero cuando hecha la enajenación es todavía centenario, no se consideraque =obró en fraude de la ley, sino solamente en fraude del patrono; y por esto se revocará con la acción Faviana 6 Calvisiana lo que se enajené. § 1.—Si alguno se hubiere hecho de menor fortuna que centenario enajenando al mismo tiempo muchas cosas, y con la revocación de una de ellas, 6 con la de partes da todas se hace de uAs fortuna que un centenario, ¿las revocamos todas, 6 ¿ proata de cada una, de suerte que lo hagamos centenario? Y es lo más cierto, que es de ningún valor la enajenación hecha de todas las cosas. § 2.—Mas si uno no las hubiere enajenado al mismo tiempo, sino algunas cosas antes, y otras después, de derecho no se revocará la enajenación de las cosas que hayan sido enajenadas después, sino la de las primeras; y respecto á las posteriores tendrá lugar fa acción Faviana. 17. EL MISMOS Comentarios cita ley ¡alía y Papw, libro XL - Los Divinos Hermanos resolvieron por
rescripto en estos términos: «Hemos sabido que por los más peritos so ha dudado alguna vez, si el nieto podría pedir la posesión de los bienes contra el testamento do un liberto de su abuelo, si el padre, siendo de veinticinco años, hubiese acusado de de-
lito capital á este liberto. Y que ciertamente Pié.-
culo, autor de derecho de no escasa autoridad, fué de opinión, que no creta que en este caso se le hubiese de dar al nieto la posesión de los bienes. Cuya opinión seguimos también nosotros, cuando respondimos por rescripto al libelo de Cesidia Longina, Pero también Volusio Meciano, amigo nuestro, y muy amante además del antiguo y bien.
fundado conocimiento del derecho civil, llevado por el respeto de nuestro rescripto, según afirmó ante
nosotros, no creyó que él debía responder de otro
modo; pero cuando habiendo acudido al mismo Mecieno y ti otros amigos nueatros, jurisperitos, lo tratamos más plenamente, pareció más cierto que
el nieto ni por las palabras, ni por el espíritu do la
Ley, ó dei Fdicto del Pretor, era eXcluido, por virtud de a persona ó de la nota do su padre, de los
bienes del liberto del abuelo, y que esta fuá la opi•g 1.—ltczn quaesitum out, si patroni fihius capiLla (1) stmul, MaL Vulg. (1) Taur. sgt.n la e.scnúera origina sunt, Za corrección (tel 6duie (5) et OaIvI1anae, in5e rtginfl'aj Vulg. 14 Observa Potkicr qae se debe suprimir. esto paZabra
nión también de muchos autores de derecho, y también de Salvio Juliano, amigo nuestro, varón muy esclarecido. § 1.—También se preguntó, si, habiendo el hijo ptrLs y efectleametu., de no preseZadirse d sUs, d de no subdra con La de nepotis resultaría absurda la tradueoidn.—N. del Tr. (5) Cspldiae, haZ. (5) dclas «st, ut comm sobis sfürinavertt, Mal.
DIGBSTO.—LT.flItO xxxvii: TfrULO XIV
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aceusaverit libortum, an bco noceat Uberis ipsius. Ft PrOGUIUS quidem in bac fui( opirine, notam adspersam patroni filio líberis eius nocere; JuliaUB autem negavit; sed hie idem, quod lulianus,
del patrono acusado de crimen capital al liberto, esto les perjudicará á. los hijos del mismo, Y Próculo fué de opinión, que la nota puesta al hijo del patrono perjudicaba á los hijos de éste; pero Juliano lo negó; y en este caso se habrá de decir lo mismo que Juliano.
18. ScuvoI. libro IV. Responsoram, - Quaoro, an libertus prohiberi potest a patrono, jfl eadem colonia, in que ¡pee negotiatur, idem genus cei exercere; Scaeola reapondit, non posee pro-
18. SczvoLL; Repuest, libro IV.—Pregunto, si por ci patrono se lo puede prohibir al liberto que hagala misma especie de negocio en le misma w. 1otia en que él mismo neocia; Seávola respondió, que no se le puede prohibir.
orii dicndUm.
Cri. 19. [20.] (1) PÁUUis Libro I. Senj1ejzUarum. ingratus libertas est,qui patrono obsequiuin non pt'aeStftt vel res 811.19 ffliorumve tutelain adminitrare detrectat (2)1
19, [20.] PAULO; Scnlerrcias, libro ¡—Es ingrato el liberto que no le guarda atención al patrono, ó
20. 19.1 IDEM libro Iii. SentcntartLm, - Sicut
20. [19.) Er. mismo; Sen tencias, libro 111. - Así como muriendo el liberto habiendo hecho teata-mento se le da facultad al patrono para pedir 6 Las imposiciones hechas por causa de la libertad, 6 la posesión de una parte do los bienes, así también cuando hubiere fallecido intestado le queda la elección de estas cosas. »
testamento facto decadente liberto potestas datur patrono, ve1 libertatis causa imposita petere, val partía bonorum poasesaioncm, ita et quum intestato deceaserit, earum rerum electio el jr• »
21. HERMOGINW4US (3) libro Iii. lurio Epiornarum. - Sive patronus, sive libertus deportelur, et
post restituatur, amiesum (4) patronatus et pelen¿se contra tabulas bonorum posacasionia ius reci pitar; quod ¡ea aervatur, et st lo metailum paironus voL libortus damnatus restituatur. § 1.—Excluditur contra tabulas bonoruni poesessione patronus, et si 0%. uncia horas instituatur, el id, quod deest ad supiendam debitam portionem, per servum indicio liberti, sine conditiona et dilatione, ci (&) hcreditate, vol logato, sive fidaieommisso quasri potest. § 2.--Ex duobus patronia mine ex debita parte bares institutus sine conditione et dilatione, contra tabulas bonorum poasoasionem petare non poterit, lieet, si rumor el porfio eseet relicta, et contra tabulas bonorum pos8easionem peliisset, alia allain portio ci acerescere potuis;et.
que rehusa administrar los bienes de él ó la tutela de sus hijos.
21. HSRMOGKmUANO; Epitome del Derecho, libro M. r- Ora sea deportado el patrono ora el liberto, si después es restituido, se recobra el perdido derecho de patronato y el de pedir laposesión de los bienes contra el testamento; cuyo derecho íe observa también si al patrono 6 el liberto condenado á las minas fuese restituido. 1.—El patrono es excluido de la posesión de lo bienes contra el testamento, también si el heredero fuera instituido en un dozavo, y por medio de un esclavo se puede adquirir para él por disposición del liberto, sin condición ni dilación, por herencia, legado 6 fideicomiso, lo que falta para completar la porción debida. § 2.—Si de dos patronos uno fué instituIdo heredero de la parte debida sin condición ni dilación,
§ 4.—Lib erfi films heres institutus si bona repudiaverit, patrOnU»5 non exciuditur.
no podrá pedir la posesión de los bienes contra el testamento aunque, si se le hubiese dejado menor porción, y iubieae pedido la posesión de lo. bienes contra el testamento, le hubiese podido acrecer á él también la otra porción. § 3.—Los hijos naturales del liberto que fueron desheredados, habiendo sido otro instituido heredero de una parte, son obstáculo para el patrono, si por medio de un esclavo le hubieron sucedido en la otra parte á su ascendiente. § 4.—Si el hijo deunhibertoinstituldo heredero hubiere repudiado loe bienes, no os cxluido el patrono.
22. G*.is libro singular¡ de Caibua. - Satis constat, ut (6) ellainsi in potestate sí paren tis filies patronas, nihilo mines legitimo luce sU eum pertinere hereditatem.
• 22 GAYo; Casos, libro usuro. - iis bien sabido, que aunque se halle bajo la potestad de su aseendiente el hijo de la patrona, le pertenece, no obstante, por legitimo derecho la herencia.
libro XV. Disputatioiwrn. -
23. TItIFON1N0; Dlspulas, libro XV. -Si el hijo hubiere dejado sin vengar la muerte de su padre, que descubrió un esclavo, y éste obtuvo la libertad, dije que aquél no ha de ser tenido como hijo del pa. trono, porque es indigno. 1.—Cuando en virtud de falsos codicilos, que algún tiempo fueron creídos verdaderos, el heredero, que lo ignoraba, hubiese dado la libertad ii. es-
al§ 3.—Naturales liban liberti exheredati facti, ""parte herede insLtuto, si per servum ex alia parte po.reuti suceesserint,obiictuntur patrono.
28. TRT?HON1NUS
Si llliui patria necem itniltam reliquerit, quam serTus detex.it , eL maruit libertstem, diii; non habendum pro patroni filio, quia indignes eat.
§ 1.—Quam-ex falsis codicillis, qui ven aliquo tempore crediti sunt, henos igriorafis quasi ex fideleommisso libertatem servia praestitisaet, rescri(1) Segun jg edioons iagareL
(2) HaL Vutg., detractat, e códcs FI. (6) Terentlus, HaL;Nrat1us, Vrdg.
(e) aintul, HaL Vag. () tu, Murta Bat., ex, Murta Vulg» (5) ut, eonnidétase aVa pala bra p4aa.
68
DGSTO.—LIB0 XXXVII 1iTUL0 XV
ptum est a Divo Hadriano, liberes quidom nos case, sed aeLimationem sui praesare deberes et has hbertos manumiasoris asee recte probatur, qIia salvum est etiam in hislibertis ius patroni.
clavos como por virtud do fideicomiso, se respondió por rescripto por el Divino Adriano, que. eran ciertamente libres, pero que debían pagar su propia estirnacióli; y con .razün se reconoce que éstos son libertos del manumisor, porque tambión sobre estos libertos está fi salvo el derecho del patrono.
24. PAuLus Irnperiatiunt 8e?4e?iIaf'um in conion.ibus pi'olatarun, sive decrcor-um r l¡br¿8 8CX libro 1.— Camelia Pía ab Ilerinogene appellaverat, quod diceret, iudiccrn de divideuda hereditate, inter se et acheredem ¡ion Lantum res, sed etiam libertos divisiase, nullo enim iure id eum feeisse; placuit, nullam esas Iibortorum divisionem, ahmentorum autem divisionema indice inter coheredes factam eodein modo ratam case.
24. PAULO; Oro 1. de, los seis de Sentencias imperiales dadas en ju..i'cio ecfraórdwrio, ó sea de De-
TÍT. XV
TÍTULO XV
DE
(1)
OBSEQUIIS PASLENTIBUS ET PATE ONIS PRAESTANDIS
[f
cretos. - Camelia Pia habla apelado da Herniógenes, porque decía quecl juez .de la división de la herencia dividió entre él y su coheredero no solamente las cosas sino tambén los lIbertos, y porque esto lo hii.o él sin derecho. alguno; se determiné, que era nula la división de los libertos, poro que era válida la dvjshóu de los alimentos hechit del mismo modo por el juez entre los coherederos. -
DE LAS ATENCIONES QUE SE LES IIÁ,N DE •PftT.&R A LOS ASCIiND1ENjES 'r k LOS PATRONOS
Cod. VI. 6.]
VéaseCód VI. 6.]
1 ULPIANIJS C2) libro 1. Opiiaosun.—Etiain militibus pietatis ratio lo parentes constare debet quare, si fihius miles in p&trem aliqiia commisii, pro modo delicti puniendus est. -
§ 1.—El t inter conlibertos, i:natrem et fhliuiii, pietatis ratio seeundum natura.rn salva cese debet.
1.
ULn1tNo;
..
§ 2.—Si fihius matrem ant patrem, quoa veneran oportet, contumellis affieit, val impias manus iis int'ert, Praefetus Urbis delictum ad publicm pietatein perttnens pro modo eius vindicat. § 3,—Indignus militia iudicandus est, qui patrem et matrem, a quibus se oducatum dixerit, maloficos appellavorit.
2 JULIANOS (3) Ubre .XTV. .I3igcitorani. - Honori parontum ac patronorum tribuendum eet, ut, quamvis. per proeuratorem iudicium aceipiant, neo actio de dolo, ant iniuriarum in coa detur; hect enim verbis Edicti non habeantur infames ita condemnati, re tamen ipsa et opinione homninum non effugiunt infamias notam. • § 1.—lnterdictum quoque Unde vi non est adversas ces reddendum. 3. MAnCELLUS libro singular¡ RCpOaSOrWn. 'ri.tius pucrum emit, quem post multes annos verilre(4) ivasit; postes exaratus accepto ab so (5) preIle eum manumisit; quacro, sri eum fiLms et horco manuiniseoris ut ingratum acensare posail. Roepondit, posse, si nihil aliud esset impedimento; nam plurimum interesae, a eno servo quis, vel etiam ab amico cius acoeptis nuinie dederit libartatem, an ab so servo, qui, quum esset alienus, in lidem cius devenit, etenim ifle, etiamsi non tultum, beneflcium tainen praestitit, isla nihil sinplus, quam operam suam accommodare videri potest. Lumallis 2' LIEgg-
Opiniones, libro ¡. — Aun para los
militares debe existir la razón de piedad hacia sus ascendientes; por lo cual, si el hijo militar conietió alguna falta contra su padre, la. de ser castigado con arreglo á su delito. . § 1.—Aun entre colibertos, madre é hijo, debe quedar á salvo la razón da piedad conforme á. la naturaleza. 2.—Si el hijo infiere contumelia á su madre ó fi su padre, fi quienes debe venerar, ó les pusiese .
•
encima sus impias Ynanos, el Prefecto de la ciudád
castiga según su gravedad esto delito, que aíect.a.
1a moral pública. • § 3.—Ha de ser juzgado indigno de la milicia él que hubiere llamado malheehores'al padre y ái la
madre, por quienos dijere que él fué educado. 2. JULiANo; Di9eslo,
libro XI V.—Se
Ieha.de con-
ccdcr.al honor de Los asoendientos.y de los patronos, que, aunque acepten eh juicio por medio de
procurador, no se dé contra ellos iii . la . :acción 4e
dolo, ni la de injurias; porque aunque por las paibrs del Edicto no sean considerados infames los ui condenados, .no se libran; sin embargo, de la
nota de inÇamia por la cosa en si y por 'la opinión
de los hombres. . - ••.. § 1.—Tampoco se ha de dar contra ellos el interdicto
Undc e.
3. MARCELO; Rc:paesla,s, libro Único.-.-Tjeio compró un impúbero, y muchos silos después mando que fuese vendido; luego, habiendo sido rogado, lo manumitió habiendo recibido de.él el precio; pro-
giinto, si el hijo y heredero del manumisor .podría acusarlo como ingrato. Respondió, que podía, si no
hubiese ningún otro impedimento; porque hay muy grande diférencia, si alguno le hubiere dado la Ji-
beriad.habiendo recibido dinero de supropio eela-
've, ó aun de un amigo de éste, :ó hablÁndolo reci-
bido del mismo esclavo, que, siendoajano, llegó a
depender de la fidelidad de éste; porque aquél, aunque no gratuiLo, presté, sin.embaro, un heneftcio, y éste se puede considerar que no presta nada más que su propio trabajo.
(3) Panlna, ¡Ial. (4). Se gún corrección del oódce Fi.. Br.; 5cún ¿a escritura oriçfi,zat, HM. (2) Pen1us por ab so, mal. • ( 5) 01115 (1) Taur. 38gifl ¿a gcrt ura ergiia;
un az inserta ¿a corrcooirM del códice FI.. Dr.,' nE 01MsQu118 A LIBEIflS IT LIIiZI118 FLRIiNT.
etc., Hal. Vuq.
vgulrl, Tau,'.
DIeETO.—LIBRO
4. MA aCIANIJS libro ¡1. PibLiorun Judiciorw,— pa,. procuráWi,ein ingraum libertum posee Divus Severus et A ntoninue rescripseruat. 5 ULFIANiJS Ubro X. ad Ecgieurn. .- Parens, patronhis, parona, liberive aut par'entos patroni patronaeve1 neqilo si oh negotiuw faciendum, vel non facienduni 1:eenuiam accepiese dicen tur (1), in factuni actiune tenentur. 1.—Sed nec farnosao actones advtirsus eos dantur, nec hae quidem, quae doli vel f auclis habeot mentioneni; 6.
PAuLus
libro XI. d Ediclum. - nec servi
xxxvii: TLTULO xv 4.
t)
Macio; JUCO pú.blico, libro JI. - Res-
pondieron por rescniptú el Divino Severo y A.rtionijio, que el liberto puede ser acusado de ingrato por medio do procurador. 5. ULPIANO; Comenlarios al .Edicto, libro 1.— El ascendiente, el patrono, la patrona, ó los descendientes ó ascendientós del páirono ó de la patrona, ni aunque se dijera que recibieron dinero por hacer, ti no hacer, un negocio, están obligados por la aro ion por el hecho. § 1.—Pero ni las acciones infamantes se dan contra ellos, ni tanipoco las que tienen mención de dolo 6 d fraude;
6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro Xi, ni
corrupfJ agetur,
se ejercitará la acción de esclavo corrompido,
7. LJLPIANVS libro X. adEdietwn.. —iie bifamosae non sint. 1.—Et in quantum facere pcssuit, damnantur. § 2,—Nee exce$iones noii patiuutLw, Vol vis metusv causa, ve] inteidituiii ti nde vi .vel Quod VFpatiunt.ur. § 3.—Neo deferentes iusiuranduiu de calumnia iurant. § 4.—Nec.non eL si ventris nomine in osessionem ealumniae causa miesa dicatur patrona, libertus hoc.diepus non audietur, quia de calumnia paironi queri non debet; bis enim personis etiam in ceteris partibus Edicti hónor habobitur.
7. LJLPMNO, Comentarios al Edicto,.. libro 1. aunque no sean infamantes. § 1.—Y son condenados á cuanto pueden hacer. § 2.—Y no soportan ni las excepciones de dolo, ti Las que por causa de fuerza ti miedo, ó el inter— dicto (mdc vi, ti Quuct el. § 3.—Defiriendo el ,juramento tampoco juran 4e calumnia, . § 4.—Y si se dijera que la patrona fué putaen posesión por causa de calumnia á nombre del que está en el claustro maternos tampoco-será sido al liberto que esto diga, porque no debe querellarso da calumnia Contra el patrono; porque á estas porsonas se les tendrá respeto aun por las ernás partes del Edicto. 5.—Mas se les tendrá respeto á estas mismas .personas, no también á los que por ellas intervienec; y si acaso interviniesaii ellas por otras, selea tendrá respeto. • -
§ 5.-1ilonor;AuÁern ble persinis liabebitur ipais, BGL
etiarn,inijvcntorjb.us eorum: et
Si
to aula in srvniant, honor habebitur.
forte
ipsi
S. PAULUS ¿bro X. ad Edi.ctiwi - Hei es liburti omina wra integra ex.tranei honunis adveisus paLronurn ¿e funeti habot.
8. Pxt.a.o; omeidw'ios al Ediclo, libro 1.—El he.rodeno del liberto tiene contra el patrono del difuntointegros todos los derechos de un hornbi'e extraño.
9 ULPIANUS (2) libre LX VI (3) ad Edn 1am —Li bort ci filio scrnper honosia et sancta persona pa iris ac paironi videri debet.
9. Ui.r'uso; Concniarios al Edicto, libro LX Vi. - Al liberto y al hijo les debe parecer siempre honesta y santa la persona del padre y del patrono.
10 TIYPEOM1McS
libro XVII.Dtspittaüonum
Nulium me lberiaLis causa mpositoum habet (4) ja emancipato (5) filio, quia nihil irnponi libariseolot, neo quisquarn dixit, iureiurando obligan fihiuni patri ruanuiniasori, ut tiberturn paruno; nam pietatem liben parentibus, non operas debeiih
11. PAPINiANUS libro liii. flcponsorurn. - Liberta ingj'ata non est, quod.arte sua contra patronao aoln.ntatem utitur, .
• (i)" HaZ.; dlcereutu, eZ códice PL.
idea,, BoL (3) Vi., eo,uidér'aje a uücto por antigOLcopitaS..
• (2)
10. TruroNiNo; Disputas, libro XVII.— El padre no tiene ningún dorecho sobre el hijo emancipada or las imposiciones que L.hiso á causa de la libertad,. porque nada se les suelo imponer á los hijos, i nadie dijo que el hijo se obligase con juramento al padre que lo manumite, como e.l !ibenioá Favor del patrono; porque los hijos deben á los padres piedad, no servicios. 11. PAr1rnA1o; Respuestas, libro XII!. - La liberta no es ingrata porque ejercite su arte contra la voluntad de su patLona.
(4) pater, insertan Ltai, Vol. (5) B«¿. Vulg.; mD.ncl»ato, el códice ¡"1.
70
nIeEsTO.—LIBIO
xxxviii: TfTULO x
LIBER TRIGESIMXJSOOTAVUS LIBRO TRIGÉSIMO OCTAVO TIT. 1
TITULO 1
DE OPERS L1DEETORU
[Cf. Cod. VI. 3.1
DE LOS SERVICIOS DE LOS LIBERTOS
1, PAULUS Ubre 8iflgulari de varús
[Vau Cdd. VI. LJ
kclonbua (1).
1. PAULO; Doctrina de autores varios, £bro único. - Servicios son el trabajo diario.
2. ULPIANUS libro XXXVIII. ad Ediotun,—floc Edictum Praetor proponit coarct.andae persecutionislibertatis causa impositoruni; animadvertit ecu ram i stam, libertatis causa i mpositorum praestationein ultra excrevisso, ut premeret at.que onerarel libertinas personas.
2. ULPiANO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII. - El Pretor publicó este Edicto para restringir la reclamación de las imoaicLonea hechas por causa de la libertad; porque observó que la prestación de las imposiciones hechas por causa de la libertad se extendió demasiado, de suerte que
—Operae sunt diirnum offtciuin.
§ 1.—miLlo ¡gitur Praetor pollicetur, so iudiciurn
operarurn daturum in libertos et libertas.
S. POMPÓNiOS libro VI. ad Sabinwn. - Operas atipulatus ante peractamn diem operain ema dial petare non poteSt. 1.—Nec para operan por horas solvi potest, quia lii est officii diurni; itaque neo et liberto, qui sai boris duntax.at antemeridianis praesto fuiaset, liberado eius diel contini1, 4. lnast libro IV. ad Sabn.unt. - Aduøbus
nuiniasus utrique operas promniserat; altero ex hi
mortuo nihil est, quare non filio ema, quamvis su perstite altero, operarum detur petitio. Nec hee quidquam commune habet cum heretlitate, ant benorum poaseasione; periodo enimoperae a libertis, ae pecunia credita petitur. Haac ¡La Aristo acripait, cuino senientiam puto vera-Tu; nam etiam praeteritarum operarum actionem dan heredi extraneo , et vivo sine motu axcepliOni8 placet; da.biturigitur altero patrono.
oprimía y gravaba á las personas libertinas. § 1.—Así,- pues, promete el Pretor al principio
que él dará contra los libertos y las libertas la acción de servicios.
8. POMPOIuo; Comentarlos d Sabino, ¿litro VI. -
El que estipulé servicios no puede pedir antes de transcurrido el día el servicio de este día.
§ 1.—Tampoco se puede pagar por horas parte
de un servicio, porque este es el trabajo do un día;
y Sal, al liberto que hubiese estado disponible solamente sé¡¡; horas antes del mediodía, no le compete la exención de este día. 4. EL Miasto; Comentarios á Sabúw, libro 1V. Uno que fué manumitido por dos les habla prometido servicios 5 ambos; habiendo fallecido uno de ellos, no hay razón alguna por la que no-se la dé á su hijo acción para pedir los servicios, aunque so-
breviva el otro. Y esto no tiene cosa alguna común con la herencia ó con la posesión de los bienes; porque 5 los libertas se ¡es piden los servicios lo mismo que se pide el dinero prestado. Asi lo escri-
bió Ariston, cuya opinión juzgo verdadera; porque está establecido que al heredero extraño se te da sin temor de excepción también acción por los servicios pasados; luego se dará aun viviendo el otro patrono.
5. ULPUNUS libro XV. ad Sabirusot. -Si quia operas siL atipulatus siM liberisque suis, etiam ad postumos pervenit atipulatio.
5. U L.piujo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. Si alguno hubiera estipulado servicios para al y para sus hijos, la estipulación alcanza también 1. loe póstumos.
8. IDSM libro XXVI. ad Sabinunt. - Fabriles operae ceteraeque, quae quasi in pocuniae praestatiene consistunt, ad heredem (2) transeunt; ofticiales vero non tranaeunt.
.8. & mismo; Comentarios 4 Sabino, libro XXVI. - Los trabajos fabriles ' loe demás, que consisten en una prestación de dinero, pasan al heredero; poro no pasan las de obsequio personal.
7. IDXII libro XX VIII. ad Sabi,sum. - Ut iurisbrandi obligatio contrahatur, libertum case opormt, qui iuret, et libertatis causa jurare.
7. EL MISMO; ComentariosdSabino, libro XXVIII. - Para que por juramento Be contraiga obligación, es menester que sea liberto el que jure, y que jura por causa de la libertad. § 1.—Mas se pregunta, si, habiéndole hecho alguien un legado 5 su liberto, si le hubiere jurado
§ 1.—Plane qua.eritur, si quia liberto ano legave-
nt, si filio ano iuraverit se decem operarum nomino praestiturum, an obligelur jurando. 1L Celsus
luvantius (3) oblijari cuin alt, parvique referre, quam ab causani de operis libertus ium'averit; et ego Celso aequieseo.
§ 2.—Iurare auteni debet post manumissionem, uL obligetur, et sive statiro, sive post tempus juravenit, obligatur. (1) nelionlbus, Hai. (5 axtyaoenn, ivusria Vut.
5 su propio hijo que le satisfará diez k titulo de ser-
vicios, se obligará jurándolo. Y dice Celso Juvenele que ésto se obliga, y que poco importa por qué. causa haya jurado respecto ¡ los servicios el liberte; y yo asiento 5 la opinión de Celso. § 2.—Mas para que se obligue debe jurar después de la manum%sión, y ya al hubiere jurado inuiediatainente, ya si después de algún tiempo, se obliga. 8) luventilis Otiase, Hal, Vuig.
DIGESTO.—LIBRO xxxviii: TITULO 1
§ 3—lurare autem aebet, operas, donum, mu-
nus 50 praestitUrUfli, operas qualeacunque, quae
modo probe jure licito imponuntur.
esI a Divo liadriano, et dom§ 4.—Rescriptum cepe, ceasare operarum persecutionetu adversas eum, qui ex causa fideicommissi ad libertatem porductus est. § 5,—Dabitur et in impuborem, quum adoleverit, operaruni actio; sed interdum et quamdiu impubes ost; nam buius quoque es¿ ministoriuin, si forte Vol jibrarius, vol nomenculator, vel calculator sit, vol lilttio, vol altorius voluptatis artifex. § 6.—Si ¡¡herí patroni ex inaequalibus partibus essent instituti, utrum pro parte dimidia, an pro hereditariis habeant operarum actionem? El t puto venus, libero pro aequalibus habitu ros actionem. § 7,—Parvi autem retent, in potestate fuerini liben, an vero emancipatL § 8—Sed si ¡u adoptionem datum heredem senpsarit patronus, magia est, ut operas el debeantur.
§ 9.—Neo patronas liberi suinmoventur ab oporarum petitione. 8.•P0MP0NIUS libro VIII. adsabinum. —Si quando duobus patronis iura'venit libertus operas se daturum, Labeoni placet, et deben, et peti posas partom operae,quum semper praeterita opera, qune iam dan non poasit, patatar; quod continit, si vol "si" patronis iurotur, ve] promiltatur, vot eornrnuni eorum servo, val compiures heredes un¡ patrono exitant
§ 1—Pro liberto ¡urania fideiubere quexnvis posse placet. 9. tJi.puwus libro XXXIV. ad Sabinwn.—Operae in rerum natura non sunt.
1.—Sed offieiales quídam futuras neo cuiquatn
sIji deben poasunt, quam patrono, quum propnietas earum et in edentis persona, et in eme, cui eduntun, consistit (1); fabriles autem aLlaeve eius genofis . SUni, ut a quocunque cuicunque solvi pouint;
sane entra, si tu artificio sint, iubente patrono et al¡¡ edi poasunt.
§ 3.—Pero debe jurar que él prestará los servicios, la donación 6 ci regalo, cualesquiera que sean los servicios que con probidad so imponen por lícito derecho. § 4.—Se respondió por rescripto por el Divino Adriano, y por sus sucesores, que deja de tener lugar, la acción persecutoria de servicios contra el que por causa de fideicomiso obtuvo la libertad. § 5.—La acción do servicios se dará también contra el impübcró, cuando llegare Li. la pubertad; paro á veces también mientras os impúbero; porque también hay servicio propio de ésto, por ejemplo, si fuera copista, momerielátor, ó calculista, 6 histrión, 6 artista de otra clase de recreo. § G.—Si los hijos del patrono hubiesen sido metituLdos herederos de parles desiguales, ¿tendrán acaso laacción de servicios por mitad, 6 con arreglo ásus porciones hereditarias? Y juzgo más verdadero, que los hijos habrán de tener la acción por partes iguales, § 7,—Pero poco importa, que los hijos estuvieren bajo potestad 6 emancipados, § &—Mas sial patrono hubiere instituido heredero al que fuá dado en adopción, es más cierto que se le deben ida servicios. § 9—Y ni los hijos de la patrona serán excluidos de la petición de los servicios.
S. PauroNlo; Comenkrios tt Sabino, libro. VIII.
—Si alguna vez hubiere jurado un liberto á dos patronos que él les prestania servicios, le parece bien á Labeon que se debe, y que se puede, pedir parte de un servicio, porque siempre se reclama el servicio pasado, que no se puede prestar; lo cual acontece, si se lea jurase, 6 se les prometiese fi los misinos patronos, 6 fi. un esclavo común de ellos, 6 si hubiera muchos herederos de un solo patrono. 1.—Está determinado que cualquiera pueda ser fiador del liberto que jura. 9. Ui.piariro; C~enlarioj éSabino, libro XXXIV. - Los servicios no existen en la naturaleza. § 1.—Pero loa que verdaderamente han de ser. de obsequio personal no se le pueden deber fi. otro cualquiera sino al patrono, porque la propiedad de
ellos consiste tanto en la persona del que los pres-
ta, como en la de aquel para quien se prestan; pero los fabriles u otros son de tal naturaleza, que por cualquiera pueden ser prestados Li. cualquiera; porque, fi la verdad, si consistieran en un oficio, mandándol* ol patrono, so lo pueden prestar tam-
bién fi. otro.
10. Pout'oiuus üfroXV. ad Sabiiutm.— Servus patroni a liberto malo ita stipulatur: «operas mihi dare spondes?» Itaque patrono dan stipulandum e.t. § 1.—Libertos opar'arum nomine ita jurando: «patrono aut Lucio Titio», solvere Lucio Tillo non potest, ut a patrono liberetur.
10. Pow'oNlo; Com.ønbzriog 4 Sabino, Libro XV.
- Un esclavo del patrono estipula malamente del liberto de este modo: «prometes darme servicios»? Y sai, se ha de estipular que se le dén al patrono. § 1,—Jurando el liberto do este modo por razón de servicios; ‹al patrono 6 fi Lucio Tcio», no los
puede prestar fi. Lucio Ticio, de suerte que quede
libre por parte del patrono.
11. JULU.Nv5 Libro XXII. Dijestorwn.— Nihil su-
11. JuLi&No; DigesLo, Ebro XXII. - Max nada
12. Pow'oNius libro XV. ad Sabin am. - quia
12. PoMpoNlo; Comenkuios t Sabino, libro XV. —porque.serfln otros servicios, los que se dan fi Lucio Ticio. Pero si por causa de la libertad el liberto prometiese dinero al patrono indigente, ó fi Ticio, es de todos modos válida la adición de Ticio.
tem interest, eztraneus sil Lucius Titius, an filias, importa, que Lucio Ticio sea extraño, 6 hijo, aliao operae erunt, quae Lucio Tillo daritur. Sed si libertatis causa pecuniam promitial libertas
genti (2) patrono, aut Titio, otunimodo adiectio Tilli valel. (1) Sigitn .iuesra e mienda eonstiflt, el cóUoe Fi.
(2) agentl, 1151
DIGESTO.—LIBRO
18. ULpius libro XXXVIII. ad Edcurn. Si quis hac lege erntus sit, ut manurniUatur, et ex CotisLiutione tlivt Mar<-¡ pei:venerit ad libertatem, operac ej impositae nullurn efreetun habebrnt.
§ 1.—Sed neo cuí bona addjcta sunt ex Constiutiono Divi Maro¿ Iibertatum conservandaruin causa, poteiit operas petera, neque ab bis, qui directas, oe'luc ab bis, qui .[ideieornmisaaras aceeperunt, qu arnvis íkkicornrnissarias libertatss qui aceeporuoL, ipsius 1iheri efílcíantur; non enim sic íiunt liberti, u.L sunt proprii, quos nulo xccessitatc cogente manumisinius. § .—iudiciuui de operis tunc baum habct,quurn operas praeterierini; praeLerire autem non pos— sant, antequam incipiant cdere; eL incipiunt, pos1eaqnarn fucrint iudiotae. § 3.—Etiainsi uxoruni habeat libertus, non prohi hetur paLrofl us operas exigore. § 4.—Si impu bes sit patronas, voluntate elus videtur liberta nupta, nisi tutoris auctoritas vohintati acoesserit. § 5.—RaLi quoue habitio patrono obat ¡u ptiis libertas. 14. Tsasmus CLEM1NS Sihi'o VIII. ad icqcrn Iuiam ci Pezpianz. -- Plano, quuin desierit nupta case, operas poti posse, orn nos (ere (1) oonntiunt.
xxxvii!:
TfTULO X
18. U n
PI A no;
Conient?ircos al Edicto, libro
XXXVIII.— Si alguno hibiera sido comprado con
la condición deque I'uese manumitido, yliubiere 11e'ado a Ja libertad en virtud de la Constitución derflivino Marco, no tendrán ningún efecto los servicios que se le impusieron. § 1..—Pero aquclá quien se le adjudicaron los bienes por virtud de Ja Constitución del Divino Marco para conservar las libertadea no podrk pedines servicios los que recibieron- la libertad directamente, ni á los que por fideicomiso, aun 110.109 que recibieron par fideicomiso la libertad se hagan libertos del rpiauio; porque de este modo no cori lilerios, domo son les propios, é. los cuales ma- numitirnos sin apremiarnos ninguna necesidad. § 2.—La acción por servicios tiene lugar euaudo los servicios hubieren pasado; mas no pueden pasar antes que comience ú correr su término; y noinientan, después que hubieren sído impuostos § 3.—Aunque el liberto tenga mujer, no as le prohibe al patrono que le exija servicios. § 4.—Si el patrono mora impúbero, no so considera que la liberta se casó con la voluntad dO ól Ii no ser que á esta voluntad le hubiere asistido laautoridad del tutor. § 5.—También la ratificación Le óbta al patrono en las nupcias de su liberta. . 14.
TERENCIO CLBNmTa;
(Jcúmunlarios 4 :i ley
¡aUn j Papia,:iibro T'IH,—Ala verdad, casi todos convienen en que se pueden ipedir los servicios cuando hubiere deado de estar casada.
• 15, ULPLSNVS l ibro XXXVIII. ad Edciwn. Libortus, qui post indietionem operarum valetudine iuipdi.tur, quornnus praestet operas, non tenetur; ncc enini potest videri per eum atare, quorninus operas praestet. § 1.-4eque prointti, neque solvi, nec deben, neo peti pro parte poterit opera, Ideo Ps.pinianus eubiicit: si non una, sed plures operne sint, eL.plures heredes existant patrono, qui operas stipulatus est, vorum est, obligationein operarum iiinero dividi. Denique Cebsus libro duodecimo acribit, si cOmmLlnia libertus patronis duobus operas mifle datun3ui se iuraverit, ant communi eorum servo promiscril, quingenas (2) potius deben, quam singularnm operaruin dimidias.
15. U ii' n.No; Comen.w-ios 'al Edicto, libro XXX 17111.—El liberto que después de la imposición
18. PAUUJS libro XL. ad Ediru#n.—lius artificii, quod post rnanuinissionera didícerit libertas, operas debebit praeslare, si bac (3) siut, quae quanduque honeste el sine periculo vitae praestantur, nec semper hae, quae manum:ssionis tompore praestari debucrunt; sed si turpes operas postea exercore coepeni't, praestare debebit oas, pias mariamissionis tempere praestabat. § 1.—Tales patrono operae dantur, qualea ex aetate, dignitat.e, valetu di ne, necessitate, proposi-. Lo, cotenisque eius generis in uteaque persona aestiman dobont.
16. Paui.o; Cornen.larios al Edicto, libro XL.—Ei liberto deberá prestar los servicios del oficio que hubiere aprendido después de la manumiSión,,' si éstos fueran de los que en algún tiempo se puedan prestar honestamente y sin peligro de la vida; mas si después hubiere comenzado é. ejercer oficios torpes, deberá prestar los que:prestaba al tiempo de la mnurnisión. . • • • § 1.—Al patrono se le prestan servicios .tles cuales respecto de una y de otra persona se deben estimar en razón á la eilad, ála dignidad, al estado de salud, ú la necesidad, al propósito, y t lasdmás circunstancias do esta clase. • •
de servicios se ve por enfermedad impedido do prestarlos servicios, no esta obligado; purquenosepuede considerar que en él consista no prestar Iosseryicios. § 1.—los servicios no se podrán prometer, ni prestar, ni deber, ni pedir en parte. Y por esto aiiade Papiniano: si los servicios fueran no uno sino varios, y hubiera muchos herederos del patEono'que estipulé los servicios, es la verdad que la Obligación de Ids servicios se divide por el numero de aquellos. Por último, esonibe.Calso en el libre duodécimo, que si un Liberto común hubiere jurado dos patronos que él les prestará mil servicios, ó si se lo hubiere prometido á un esclavo común de los mismo, se deben quinientos á cada uno más bien que La mitad de cada servicio.
17. EL siiamo, Dci dcccc/zo de pafronao, libi'o 17. lni libro sia9a1w de ¿uro patronatus.—Nee audiendus est patronos, si poscit operas, quas vol úrtico. —Y no debe ser o¡ do el patrono, si reclama actas recusat, vol tafirmitas corponis non pat,ia- servicios que ó los rechaza la edad,ó no iois con(1) fers, ontuertla ¡Ial Vutg. (2) qniIUuageflss, ¡mt. Vurg.
(s) Ilal. Vu,.; haes, et cdcüce' PL.
D10E8T0.—LIBRO xxxviIi: TfTULO E
73
tur, vel quibus institutuEn vel prOpOSitUm vitae minuitur.
siente la salud de[ cuerpo, O con los que se menoscaba el instituto ó el propósito de su vida.
18. IDEM libro XL ad Édwtuot. - Suo victu veatiluque operas praestare doliere libertum, Sabinos ad Edictum Praetorta Urbani libro quinto seribit; quodsi alero se non posait, praestanda ci a patrono alimenta,
18. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XL. - Escribe Sabino en el libro quinto de sus CenLarios al Edicto del Pretor tTrbano,que el liberto debe prestar los servicios, cuidando de su alimentación y de su vestido; pero si él no pudiera alimentarse, so le han de prestar alimentos por el patrono,
19. GAWS libro XIV. ad Ed,ictu,n proinciale.-.aut corte ita exigcndae sunt ab eo operae, ni his quoque diebus, quibus operas edal, salle tempus ad quaestum faciendum, unde afl poesil, habeat..
19. GAYO; Conterdarios al Edicto provincial, ¿i &O XIV. —O, á la verdad, se le han de exigir los servicios, de suerte que aun en loe dina en que preste los servicios te liga suficiente tiempo para que gane con que pueda alimentarse.
PAULUS libro XL. ad Edic14rn. - Quod niel 20. fiat, Praetorem ipsam patrono denegaturum operarum praestationem; idque est vet'urn, quia unusquisque, quod apopondil, suo impendio dare debet, quamdiu id, quod debel, in rerum natura est.
20. PAur.o; Cornen4arios al Edicto, libro XL. Si no Be hiciera esto, el Pretor le denegará al patrono la misma prestación de los servicios; y esto es verdad, porque cada cual debe dar á su costa lo que prometió, mientras esta en la naturaleza de las cosas lo que debe. § 1.—Dice Próculo, que el liberto debe ir de una provincia a Roma para prestar los servicios; pero que los días que hayan transcurrido mientras llega á Roma se pierden para ci patrono, non tal que el patrono more en Roma, ó marche á una provincia, corno hombro bueno y diligente padre de familia; mas si quisiera andar 'vagando por el orbe de la tierra, no se lo ha de imponer ah liberto la necesidad de que lo siga á todas partes;
1.—Ex provincia liberlum Rornam venire de: hora ad reddendas operas, Proculus siL; sed qni dios interea cesserint, dom Rornain venit, patrono periro, dummodo patronus tariquam vir bonus et (1) dihigena paLcrfam1iae Rornae moraretur, ve¡ lo
m proflciscatui,; cotorum si vagan per provincia orbem terrarum velit, non cese iniungendam noceseitatein liberto, ubique eum sequi; 21. IAVOLENUS libro Vi, rs Cassio. .- operae enim (2) loco edi debent, ubi patronos moratur, umtu seilicet el vectura patrcmL
21.. JAVOLSN0; Doctrina de Cassio, libro Vi. porqúe los servicios se deben prestar en el lugar en que mora el patrono, por supuesto, con gastos y transportes á cargo del patrono.
22. G.ius libro Xl V. ad Edictwn provinciule.— Qnurn patronus operas atipulatus siL, (Uno soilicet committitur etipulatio, quurn poposcerit, ncc libertuS praestiterit, nec intere&t, adiecta sint hace verba: «qunm poposcero», as non atoL adiecta; aliud enim est de operia, aliud de ceteris rebus. Quurn enhu operarum editio nihil ahiud. sit, quam officii praestatio, absurdum osi creciere, alio dio deben offieium, quam quo is vellet, cui praestaaduw esi.
22. GAyo; Comentarios al Edicto prooincial, libro XIV. - Cuando el patrono haya estipulado servicios, se incurre, é la verdad, en la estipulación, cuando los hubiere pedido, y el liberto no los hubiere prestado, y no importa que se hayan aliadklo estas palabras: «cuando los hubiere yo podido», O que no se hayan añadido; porque una cosa es trataudose de servicios, y otra de las demás cosas. Porque no siendo la prestación de servicios otra cosa que la prestación do un oficio, es absurdo creer que so debe el oficio en otro dio que, en el que lo quieraaquel á quien se le ha de prestar. § 1.—Cuando el liberto lo hubiere prometido- al patrono que le prestará servicios, y no haya aia di oyá.su hijos,easbidoques losdebo.su hijos, solamente si hubieren quedado siendo herederos de su padre. Mas á.Juhiano le parece, que el haber quedado loe hijos herederos de su aseendiente aprovecha para lapetición de los servicios, solamente si no fueron heredo ros por medio de otro Y sal, si alguno, habiendo desheredado á su hijo emancipado, hubiere instituido heredero á un esclavo de él, y por medio de esto esclavo quedare heredero el hijo, debe ser éste repelido de la poticiñn de tos servicios, lo mismo que seria repelido el patrono, que no hubiese impuesto servicios, O que hubiese revendido los que impuso. § 2.—Mas en todos Loe servicios se ha de atender principalmente ti. quo solo dejen al Liberto los espacios de tiempo que son necesarios pera el cuidado del cuerpo.
§ 1.—Quum libertos promiserit patrono operas se daturum, neque adieconil, liberisque cius, constat, tibenis cius ita demum deber¡, si patri heredes extiterini. Heredes tomen .extitis3e liberes parenli ita demum prodesee ad operarurii petitionern, ]ullano placet, si non per alium heredes evtltoruni. ¡toque si quis exheredato emancipato filio, servum etus heredem insttt.uerit, et per eum servuni heres extiterit fijos, repelli edn ab operaruin petitione debore, perinde ar, repelleretu.r patronus, qui operas non irnposuisset, vol quas imposuiÉ, revendidissht.
§ 2.—Te omnihus opone praecipue observandum est, ut temporis epatia, quae ad euram corporisnecesearia sunt, liberto relinquantur.
(1) ac, al n3.aren ui.(et'ior del cddie Pl.
Tóco Ui—lo
(2) so insertan HaZ. Vaig,
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DIGsTO,—UBRO XX1V111 TLTULO i
28. trsLuNus (1) libro XXII. L)igcstorum.—Rae oporae, quas libert.us promit, rnultum distant a fabrilibus vol pktoriia operts. flenique si libertus faber aut pictor fuerit, quamdiu Id artiflcium exercebit, has operas patrono praesture cogitur. Quare sicul fabriles operas quia potest Mbi aut Titio atipulan, ¡la patronus a liberto operas sibi ant Smpronio recto atipulatur; et libertus obligatione solvaLer, si tales operas extraneo dederit, quales patrono praestando liboraretur. 1,—Si patroni plures consulto in diversas regiones discesserint, ci liberto simul operas indixorint, potest dioi, diem oerarum cedere, sed libertuni non obligan, quia non por cura, sed per patronos starel, quominus operae dentur, sieut secidit, quurn aegrotanti liberto operae indicuritur. Quodsi diversarum civitaturn patroni Mnt, et in sus quisque moretur, conseritire debent la openi m, qüi se ab so accipiendis; durum alioquin est, éu liberare potest decem diebus operando, simul opens indictis, si in accipiendisnon oonsentiant, cernpsi!i ad praeatandam alter quinque operarure aestimationein.
28. JULIANo; Digesto, libro XXI). - Estos servicios, que prometió el liberto, distan mucho -de los trabajos fabriles ó pictóricos. Mas si el liberto fuere artesano 6 pintor, sant obligado it prestarle al patrono estos arVicios mientras ejerciere este oilcia. Por lo cual, asi como cualquiera puede estipular para si ó para Ticio trabajos fabriles, así también el patrono estipula perfectamente del liberto servicios para si ó para Sempronio; y el liberto se
eximirá de la ohIiación, si le hubiere prestado al extraño tales servicios, que lo eximirían habióndoselos prestado al patrono. § 1.—Si siendo muchos los patronos se hubieren marchado deliberadamente it diversas regiones, y al liberto le hubieren exigido simultáneamente los servicios, se puede decir que corre el término para los servicios, pero que el liberto no está obligado, porque no consistiría en él, sino en los patronos, que no se prestasen los servicios, como acontece cuando se lo exigen servicios it un liberto enfermo. Pero si los patronos fueran de diversas ciudades, 1. cada uno morase en la suya, deben concertarsepara exigirlo los servicios; por otra parte, ea duro que el que puede librarse trabajando diez días, por habóraele exigido-a' mismo tiempo los servicios, sea compelido, si no se concertaran para recibirlos, a pagarle it otrola estimación de cinco días de trabajo.
24. IDEIs Ubre Lii. Digeslor'wiz.—Quoties carta apecies operarum in stipulationem deducitur, voluti piotoriao, fabriles, peti quidom non puesunt, nial praetonitae, quia etai non verbis, st re ipaa inest obligationi tractos tempor-is,sicuti, quum Ephesi dan atipulemur, dice continetur. EL ideo muLilla est hace stipulatio: «operas mas pictorias ccntum hodie daro spondes?» Cedunt lamen operae ex dio interpositae stipulationis, sed operas, quas pairomis a liberto postulat, canfestim non ced.uut, quia Id agi ¡Éter oes videlur, no ante cedererit, quam indictae fuissent, scilicel quia ex eoinrnodo patrorii libertus operas edere debet; quod in fabro vol picLoro dici non oonvenit
24. EL MiS1iO Dqeso, libro LI). —Cuando se comprende en la estimación cierta especie de trabajos, como pictóricos, 6 fabriles, ciertamente que no se pueden pedir, sino siendo pasados, porque, aunque no por las palabras, es inherente it la oblilación por la naturaleza de la cosa cierto espacio e tiempo, sai como, cuando estipulamos que se 46 en Efeso, se comprende un término. Y por lo tanlo, ea inútil esta estipulación: «prometes prestarme hoy cien servicios tuyos de pintor?» Mas se deben Jos servicios-desde el di a, en que se interpuso
25. IDEM libro LXV. IXgestoruin. - Patronos, qui operas liherti su¡ locat, non tatim intolligendus est mercedem ab eo capone, sed hue ex genere operarum, ex persona patroni atque liberti colligi debet.
25. EL mismo; Digesto, libro LXV. - No se ha de entender que el patrono que da en arrendamiento loe servicios de su Iiaerto, recibo inmediatamente de 61 retribución, sino que esto se debe colegir por el género de los servicios, y atendiendo it la persona del patrono y del liberto. § 1.—Porque si alguno tuviera un liberto pantomimo 6 primer mímico, y (cera de tan modesta fortuna que no pudiera utilizar sus servicios de otro modo amo dándolos en arrendamiento, se ha de estimar que más bien exige los servicios, que no que percibe su retribución. § 2.—Asimismo, laa mita de lao veces las médicos hacen libertes it esclavos de la misma profesión, cuyos servicios no pueden utilizar continuamente sino dándolos en arrendamiento. Lo mismo se puedo decir también respócto it los demás que ejercen un arte. 3.-.--Mas el que puede utilizar los servicios de su liberto, y prefiriese obtener su precio dándolos en arrendamiento, ha de ser considerado que por7. cibe retribución por los trabajos de su liberto.
§ 1.—Nam si quia pántomimum vel archimimum libertum habeat, et cius mediocnis patnimonii sil, uL non aliter operis Mus uli poasit, quam locaverit esa, exigere magia operas, quain mercedem espere existimandus eat. § 2,—item piernmque medio¡ serves ciusdem artia libertos perducuni, quorum openis perpetuo uti non aliter posunL, quam ut cae locent. Ea et in cetona artiaeibus dici poasunt. § 3.—Sed qui opone libonti su] utipoteat, et locando pretium carum oonscqui mahaL, le oxiMiruandus aM mercodem ex openis hiborti su¡ espere. (i) Taw. Vegún correccdn del orhUoa Fe.; sorduira arig!tial, »r,
Isvolenus ¿a
la estipulación, pero los servicios que el patrono le pide al liberto no se deben inmediatamente, porque se considera que antro ellos Be convino que no se debiesen antes que as hubiesen exigido, it saber, porque el liberto debe prestar los servicios según la conveniencia del patrono; lo que no se debo decir tratándose de un artesano 6 de un pintor.
DIGSSTO.—LIBRO xxxvrn: TITULO 1
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4.._NonI'unquam autem ipsis libertis .postu§ lanlibus patroni operas locant., quo facto pretium magia operarurn, quam mercedem capero existirnantli sunt.
§ 4--Pero i veces los patronos dan en arrendamiento los servicios á petición de los mismos ilbertos, ' habiéndose hecho esto se ha de estimar que percibe. más bien el precio de los servicios, que retribución.
28. ALFEPWS VAROS libro Vil. Digc.,orum.'—Medicus libertus, quod putaret,si liberti sui medicinam non facerent, multo plures imperantes sibi (1) habituruni, postulabath ut sequerentur se, netue opus facerent; id ius ost, nec inel Respondft, ius case, dummodo liberales (2) operas ab na exigeret, bac est, ut acquieaere oca meridiano tempore, et valetudinia el honestatis suae rationem babero sineret. § 1.—Item rogavi, si eas operas liberti daro nol)out , quanti oporteret aestimari. Reapondit, quanmm ex illoruni opris fructus, non quantum ex incommodo dando illis, si prohiberet coa medio¡nam facere, conimodi patronus conseuturus esael,
26. Ar.xnwo VARO; Dqjesto, libro VIL - Un 11harto médico, estimando que sisas liberto« no ejercieran la medicina tendría muchos más que lo llamaran, podía que lo acompañasen, 'que no trabajaran: tas esto justo, ó no? Respondió, que era Justo, con tal que exija de ellos trabajos liberales, esto es, que los deje descansar al mediodía, y cuidar de su salud y de su decoro. § 1.-.-También pregunté, en cuánto se deberían estimar, silos libertos no quisieran prestar estos servicios. Respondió, que en cuanto producto hubiese de obtener el patrono por virtud de los trabajos de aquéllos, no en cuanta utilidad hubiese de alcanzar por la molestia que les hubiese de dar, si les prohibiese ejercer la medicina.
27. Iw..i*NuS libro 1. ex Minicio. - Si flbertus artem pantomiini exerceat, Terum est, debere eum non solum ¡psi patrono, sed etiatn amicorum ludLs gratultam operam praebere, sicut eum quoque 11bertum, qui medicinam exercet, verum eat, voluntate patroni curaturum gratis amicos ema; neque erum. oportet patronum, UI operis liberti sui utatur, ant ludos semper facere, aul aegrotare,
28.
PAULLIS
libro stnjalari de Jure pab-onalus.
27.
JULIANO; Doctrino
de Minbo, libro 1. ._ Si
28.
PAuto; Del Derecho de pab-ona4o, libro úni-
el liberto ejerciera el arte de pantomimo, es la verdad que él debe prestar gratuitos sus servicios no solamente al mismo patróno, sino también en los juegos de sus amigos, así como es verdad que también el liberto que ejerce la medicina debe curar gratuitamente por voluntad de su patrono á los amigos de éste; porque no ea necesario que el patrono, para utilizar los servicios de su liberto, haga constantemente juegos, 6 esté enfermo.
.—Si duornm pluriumVe communis liberta unius patroni voluntate nupserit, alter¡ patrono ius operarurn manet.
co. - Si la liberta común de dos ó más se hubiere casado con el consentimiento de un soto patrono, le queda al otro patrono el derecho ¡ los servicios.
29.- ULPIAÑUS libro LXIV. ad Ecüctum.—Si operaruni indicio actuin fueril eum liberto, el patronus danesacrit, corivenit, tranglationem heredi extraneo non esas dandam; filio antera, etsi horas non oxtal, etai lla conteatata non fuerat, tamen omnimodo competit, nisi exhoredatus sit.
29. ULPiANO; Coineittx rlos al Edlo, libro LXIV, - Si se hubiere ejercitado contra el liberto la acción de servicios, y el patrono falleciere, ea conveniente que no Be le haya de hacer la transferencia á. un heredero extrafio; pero al hijo, aunque no sea heredero, le compete, sin embargo, de todos modos, aun cuando no se hubiera contestado la demanda, It no ser que haya sido desheredado.
80. Ci.sus libro XII. Digesorwn.— Si libertes ita iuraverit, dare se quot operas patronos arbitratus alt, non aUtor ratum foro arbltrxum patroni, quam si aeqnum arbitratus siL Et foro ea mena est personam arbitrio eubstitucntiurn, al, quia eperent eum recte arbitralururn, id faciant, non quia vol immodice obligan velint.
80. Csr.so; Digesto, libro XII. —Si el liberto hubiere jurado que prestarla tantos servicios cuantos hubiera determinado el patrono, no habrá de setválido el arbitrio de[ patrono, de otra suerte, sino si hubiera deterniinado equitativamente. Y de ordinario la intención do los que abmeten su persona al arbitrio de otro es que hacen esto, porque esperan que él determinará con rectitud, no porque quieran obligarse demasiado inmoderadamente. § 1.-e-Contra la liberta, que se casó con el consentimiento de su patrono, se da acción por los servicios pasados antes de las nupcias.
§ 1.—In líbertam, quae voluntate patroni nupsit, praeteritarum ante nuptias operarum actio datur. 81. Moussrirns libro 1. Rcçjularum. - Operis non impositis manurniasus, etiamsi ex sua voluntate aliquo tempore praestiteril, compelli ad praostandas, quas non promisil, non potest.
81. Mooasnro; Reglas, libro 1. - No habléndo... seLa-impuesto servicios, el manumitido nopuedeser compelido á prestar los que. no prometió, aunque por su voluntad los hubiere prestado algún tiempo.
82. IDSIS libro VI. Pandeetarnrn.— la, qui ecorandaa lihertatis causa pecuniaxn patrono reproiniserit, non tenetur, vel patronus, si pecuniam exegerit, bonoruin poasoasioneni contra tabulas oms non potest pelero. -
32. EL mismo; Pandectas, libro VI.—El que para gravar su libertad hubiere prometido dinero á su patrono, no está, obligado, y si el patrono le hubiere exigido el dinero, no puede pedir la posesión de los bienes contra el testamento del mismo.
(1) tmplorantei se, fiel.
(2) liberas, al si4rgsn Interior del Óódlce Pl.
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DIGESTO.—LIBRO
xxxviii:
TITULO 1
libro VI. ex Cc&süo. - Impon¡
33, Ltvoi.sio; J)oclrina de Cas.sio,. libro Vi. No se pueden imponer servicios do suerte que el mismo liberto se alimente.
POMPONIUS libro XXII. ad Qnintwn Mu- Interduin et deminutionem et augmentum, el mutationein recpere oMigationes operaruni sciendurn est. Nam dura languet libertus, patrono
34. POMPONIO21 Comentarios á Quinto Mario, libro XXII. - Se ha do saber, que A veces las obligaciones de servicios sufren disminúción, aumento, ó alteración. Porque mientras el Liberto esta enfermo se pierden para el patrono los servicios, que ya comenzaron á deberse. Pero si la liberta, que prometió servicios, llegara á tal dignidad, que sea inconveniente que preste los servicios al patrono, se extinguirán ellos do derecIo.
33.
IAVOLEÑUS
operas ¡la, ut ipso libertus se alat, non poasunt. 34.
operae, quae 1am eedec eoeperunti pereunt. Sed si liberta, quse operas promisit ad eam dignitatem perveniat, ut (1) incou'veoicns si( praestare patrono
operas, ipso jure bao intercident.
35. PAULUS libro Li. ad ¿qetn .Lutiam. et Papiara. —Liberta maior quinquaginia annis operas praoatare patrono non cogitur.
85. PAUT.O; CosnenIarios 4 ¿a ley Julia y Papia, libro it. - La liberta mayor de cincuenta años no es obligada A prestarle servicios al pa.trono
36. ULPIANUS U/wc XL ad legem Juliwn e Papiarn.—Labeo sit, libertatis causa societatem inter libertum et patronuin faetain ipso jure nihil valere, palam esse•
88. ULPIANo; Comentarios 4 la ley Julia 11 Papia, libro XI,— Dice Lebeon, que es evidente, que nada vale de derecho la sociedad hecha entre el liberto y el patrono por causa de la libertad.
87. PAULUS libro II. ad leg em Ialiam e Papiarn. —QUI LIBKaTINUS DUOS FLURRSVE A SE GEHITOS NATASVE 1N SUA POTESTATE HABBWT, PaAETSS KUM, QUI MtTSM LUDLCRAM l'iICRRÍT, QUVS OPERAS SUAS, UI' CUM BSSTIIS PUONARET, LOCAVE1UT, NR QUIS SORUM OPRRAS DON1, MUNER1S, ALIUDVE QUICQUAM LLEERTAT1S CAUSA PATRONO, PATRONAR, UBEItISVE E0RTJM, DE QUIRus WR.AVERIT VEL PRO11SJOUT, OBLIGATUSVE ERIT, DARS, FACRRB, PItAF.STARE DEBSiO (2) ir Si NON EODEM TEMPORE DUO IN POTESTATE }IASUER1T, (4) VSI UNUM QUINQUENNEM, LIJIRRA31TUR OPER.ARTJM OBLI-
37, PAULO; Comentarios ó la ley Julia y Papa, libro H. --- «El libertino que tuviere bajo su potes»tad dos 6 más hijos ó hijas suyos, excepto el que »ejerciere arte escénica, 6 el que hubiere dado en »arrendamiento sus servicios para luchar con las »fieras, no debe dar, hacer ó prestar al patrono, 6 »á la patrona, ó A los hijos da éstos, servicios, dona»tivo, regalo, ti otra cualquier cosa respecto de las »que hubiere jurado 6 prometido, 6 se hubiere obli»gado, por causa de la libertad; y si hubiere tenido »bajo su potestad los dos hijos no al mismo tiempo, »ó tuviere sólo uno de cinco años, se librará de la sobligarión de los servicios.» § 1.—Loshijos perdidos antes aprovechan para la exención de los servicios que se imponen después, como dice Juliano. § 2—Pero también si se obligara habiendo perdido uno, y deSpués le naciera otro, dice Pompoajo que es mucho más cierto que para que él se exima se lo une A éste el que perdió. § 3.—Mas nada importa que Be los prometa al mismo patrono 6 A los que estén bajo su potestad. § 4.—Pero no se puede decir lo mismo, si el patrono hubiere delegado st Liberto A un acreedor suyo; porque estatlelegacióñ hace veces de pago. Mas se puede decir, que si en lo que le prometió al patrono hubiera sido delegado después A otro, puede él eximirse en virtud de esta ley; porque es verdad que él le prometió al patrono, aunque ahora no le deba al patrono; pero si el liberto hubiere prometido delegándolo desde un principio el patrono, no se exime él. 5.—Se hace la liberación no solamente de servicios futuros, sino también da los pasados. § 6.—Dice Juliano, que también si ya se pidieron los servicios se ha de conceder la exención habiéndose tenido hijos; pero si ya fué condenado por razón de los servicios, no puede exiinirse, porque ya comenzó A deber el dinero. 7.—El póstumo del liberto no exime A los hereacros de su padre, porque la exención debe provenir del liberte, y no se puede entender que aguno se exime después de la muerte; mas en virtud de la ley aprovechan los hijos que nacieron. § 8.— Aunque la liberación haya sido concedida
GATIONa.
§ 1.—Ammsi antea liberi ad esa operas, quae postea iinponuntur, prOSUI]t, ut Iuliaiius alt. 2.—Sed et si uno amieso obliget se, deinde alter nascatur, multo magia Pomponius att, amissum huic iungi, uti liberetur. § .—Nihil autem interest) utrum ipsi promittat (5) patrono, an lis, qui in pottate eius sint. patronus de§ 4.—Sed si creditori suo bertum lies legaveril, non potest idem die¡; solutionis enim vicern contiiiet hace delegatio. Potest Lamen die¡, j in Id, quod patrono proniisit, alii postea delegatus sit, p0550 eum liberan ex bao tege; nam verum est, patrono eum expromisisse, quamvis patrono nunc non .debeat, quodsi ab iriitió delegante patrono libertus promiserit, non liberan eum. § 5.—Non soluni futurarum, sed etiam practeritarum operanurn liberatio fiL § 6.—lulianus, etiam si 1am petiteo sunt Operae, tiberio sublatis absolutionem (aciendan]; sed si 1am operarum nomine condemnatus est, non potest liberan, quoniarn 1am pecuniam debere coepit. § 7.—Póstumu5 liberti heredes patria sÚi non Liberal, quod profksci liberatio a liberto debet, nec quisquain post moniem liberan intelligi potest; ex lego autern nati liberi prosunt. § 8.—Etiaiia si iii persona liberti cellata liberatio (1) ei, conjetura Br, por el ocOte F. que dice chteoiivo-
uleul. (2)
DJflET,
f1l. VuLg.
(3) DIJOS, Fíat. Valq. (4) SED, insertan Eii. Vu. (3) promlttant, ¡Ial. Vdg.
mc+IsTo.—L1BO xxxvrn: 1'fTtJLo 1 caL; ildciussores quoque liberabuntur ex sententia
legis; quodsi !ibertus expromissoroffl dederit, nihil hoc caput ci proderit. 88.
CALt1STRATUS
Ubra Iii. Ediffi monitorii.—
Rae demum impositae operae intelliguntur, quae sine turpitudino praestari possunt, et sine periculo vitae; neo enim, si meretrix manumissa focrit, easdem operas patrono praestare debet, quamvis adhuc corpore quaestnm 1aciat, neo arenanus maflUlfliSsus tales operas, quia istae sine permuto vitae praestari non poasunt. § 1.—Si tarnen libertua artifieium exerneat, eius
quoque operas patrono praestare debebit, etsi post
nianu missionecn id didicerit; quodsi artificium exercero desierit, tales operas adere debebit, quse non contra dignitatem eius fuerint, veluti ut cuin patrono moretur, peregre proliciscatur, negotium atoe. exerceat. 89. PAulus libro VIL aci Péauium.— Si ita stipulatio a (1) patrono fanta sit: «st decem dieruni operas non dederis, yiginti numos dare spondes» videndum esi, an neo viginti actio danda sit, quasi onerandae libertatia gratia protnisaisint, neo uperarum, quae promissae non sint; an varo operae duntaxat prómissae fingí debeant, no patronus ojnnitnodó excIudaLur Et bon Praetor quoque senLlL, operas duntaxal pro missas. § 1 .—Sequens illa quaestio est, an libertus impetrare debeat, no maioris aummac, quam viginti condemnetur, quia videtur quodammodó patronus tanil operas aestimasse, ideoque(ipse) (2) non deberet egredi taxationeni vigiuti. Sed iniquurn est, neo oportet liberto hoc indulgere, quia non debe¿ ex parte obligattonem comprobare, ex parte tanquarn de iniqua queri.
7,7
la persona del liberto, se eximirán también los fiadores por el espíritu de la ley; pero si el liberto hubiere dadoprometedor, para nada le aprovechará. este capítulo. 88.
CAI.ISTRAT0; Del Edielo mor,Átorkl,
Libro III.
- Se entienden impuestos solamente aquellos sorvicios, que se pueden prestar sin, torpeza, y sin peligro de la vida; porque si hubiera sido manumitida una I'amera, no le debe prestar al patrono los mismos servicios, aunque todavía haga comercio con su cuerpo, ni el &adiador manumitido debe prestar tales servicios, porque no se pueden prestar éstos sin peligro de la vida. 1.—Mas si el liberto ejerciera atg(iri arte, deberá prestarle al patrono también los trabajos de aquél, aunque lo hubiere aprendido después de la manumisión; pero si hubiere dejado de ejercer el arte, deberá prestar tales servicios que no sean contrarios á su dignidad, como, por ejemplo, morar con el patrono, ir con él de viaje, y administrar sus negocios. 89. PAUr.o; Jomen&zrios á Plaucio, Ubro Vil. Si la estipulación hubiera sido hecha para el patrono de este modo: «si no rna dieres diez días de servicios, ¿prometes darme veinte monedase», se ha de ver, si no se habrá do dar la acción ni por las veinte monedas, como si Be hubieran prometido para gravar la libertad, ni por los servicios, que no se prometieron; ó se deberá suponer que solamente se prometieron los servicios, a fin de que el patrono no sea excluido en absoluto? Y el Pretor entendió también pie solamente se prometieron los servicios. § 1.—Es consiguiente la duda de si deberá impetrar el liberto que no se le condene á mayor suma que á la de las veinte monedas. 'porque parece en cierto rimodo que el patrono estimó en tanto los servicios, y que por esto él no deberla excederse de la tasación de las veinte monedas. Pero esto es injusto, y no se le debe conceder al liberto, porque no debe aprobar en parte la obligación, y en parte quejaras de ella como injusta.
4. PAPINiANUS libra XX. Quaestionwn,. - Si bona patroni venierurit (3), operarum, quae post venditionem praoterierint, actio patrono dabitur; al si ale'í'e se possit, ante venditionom praeteritarum non dabitur, quoniarn ex ante gesto agit.
40. PAP1IqIAN0; Cuesiione, libro XX.—Si fueron vendidos los bienes del patrono, se le daraal patro. no acción por Los servimos, que hubieren veucido después de la venta; y si ól pudiera alimentará, no se le dará acción por los vencidos antes de la ven-ta, porque reclama por hecho anterior.
41. Inss libro V. Responwwn. - Lbartus, qui operarum obliaticno dimiseus est, atque ita liberana testamenti faetionoru asseutus est, nihitomicus obsequi (4) verecundixe teuetur. Alimontorum diversa causa eat, quu ni inopia patroiii per inridlara liboiluin convenit.
41. EL mismo; Eespuelaa, libro V. - El liberto, que fud eximido de la obligación de servicios, y que de este modo alcanzó la libre facultad de testar, está, sin embargo, obligado Li guardar respeto. Diverso es el caso respecto á los alimentbs, cuando la pobreza del patrono demanda al liberto por envidia.
42. IDSSI lib,'o 1X. fleeponsornm. - «Cerdoncm servum meuin rnariumitti velo, ¡La nt operas heredi promitlat»; non cogitur manumissui promittere, sed eL si promiserit, la eum actio non dabitiir; nam ion publico derogare non potuil, qui fideicommissariam Iibertatem dedil
42. EL MISMO; Respueiilas, libro IX. - Quiero que sea manumitido mi esclavo Cendon, de Suerte que le prometa servicios al heredero»; el manumitido no es obligado Li prometerles, pero aunque los hubiere prometido, no se dará acción contra él; porque no pudo derogar el derecho público el que dió la libertad por fideimiso.
43. 1wst libro XIX. Responsorum. - Operis
48. Em. sussio;
Respuestas, libro XIX.
- El que
(4) Taur. según ¿a escritura origina l, flr.; evrec,'ii,t del códoe FI,
obsequio, La
(1) a, conekl4rase aiadida por antiguos copistas.
(2) Br.; Taur. suprime el parenesie. (3) Taur. segun la eriwa origina¡; veniértut, ¿a co. del códice FI, Br.
78
•
DTasTo.—LTBRo fflVfIJ: PFruLo 1
ob1igatus.mi1itiae nomen non sine iniuria patroni dabit.
está obligado á servicios no dará sin injuria del patrono su nombre para la milicia. • -
44. Scvot.i libro IV. Quaesionurri.—Si libertus morarn in operis fecerit, fldeiussor tonetur; mora fideiussoris nulla est7 st in hontine (1) debita fideiussor etiatu ex sus mora in obligatione rettnetur.
44. Sc*vo; Cuestiones, libro IV.—. Si el liberto fuere morosa en la prestación de los servicios, se obliga el fiador; no hay mora del fiador, mas si se debiera un esclavo, también el fiador queda retenido en la obligación por virtud de su propia mora.
45. Irni libro 11. Reiponsorurn.. -. Ltbertus negotiatoris vestiarii sri eandecn negotiationem in eadem civitato ot codera Loco invito patrono exercore possitRespondit, nihil propon, cur non possil, si nullani laeaioaem ex hoc scntict pati'onus.
45. EL MtsMo; Respuestas, Libro 11.—El liberto de un comerciante en vestidos ¿podrá ejercer el mismo comercio en la misma ciudad y en el mismo lugar eontra la voluntad del patrono?. Respondió, que nada se exponía para Éj.1e no pueda, si ninguna lesión sufriere por ello el patrono.
40 V&i.as (2) libro V. Fdeicon1.mi8sorum.--
46. VALENTE; Fideiconusas, libro V. -Si la liberta estuviese en concubinato con el -patrono, es sabido que, le mismo que si estuviese casada con él, no so debe dar contra ella acción para pedirle los servicios.
iDEM libro VI. Fideicoinrniuoru'n. - Cam47. panes scribit, non dehere Praetorenipali, donum, munus, operas impon¡ el, qui ex fideiconimiasi causa mauumittatur; sed si, ql.rnm sciret, pease se id recusare, obligan se passus Bit, flOfl inhibendam óperarum pelitionem, quia donasee videtur.
47. EL mismo; Fideicomisos, libro VI.— Escribe Campano, que el Pretor no debe permitir que se impongan donativo, regalo, servicios, al que sea manumitido per causa-de fideicomiso; pero que -si sabiendo que podía rehusarlo hubiera consentido obligarse, no se ha de denegarla petición de los servicios, porque se considera que hizo donación de ellos,
48. RElueoonNlANus; libro 11. ¡uris EpUomaru-tít. - Sicul patroiius, ita etiam patroni filias, st nepos, et pronepos, qui Iibertae iiuptiis consensit, pperaruni exactioriem aniuttit; nam base, coma matrimonio consensil, in officio mariti esee debet.
48. HuaMonam ANO; Epitome del Derecho, libro 11. - Así como el patrono, sai también el hijo del patrono, y el nieto, y el biznieta, que consintió las nupcias do la liberta, pierde la exacción de los servicios; porque ésta, cuyo matrimonio consintié,debe estarpara las atenciones del marido. § 1.—Mas si no tuvieran validez alguna las nupcias, que consintió el patrono, no se le prohibe al patrono exigir los servicios. * 2.—zt Ja patrona, y á la hija, nieta, 6 biznieta del patrono, que consintieron las nupcias de la Iiberta, no se les deniega la exacción de los servicios, porque Ii ellas no se les prestan indecorosamente ni aun por la que está casada.
Liberia si iii concubinatu (3) patroni esset, perinde ita si nu?la eidem eset, operarum petitionem in eam dari non oporlero consiat.
1.—Si autem nuptiae quibus patronus conaensil, -nulas babeant vires, operas exiere patronus non prohibetur. § 2.—Patronae, itein fillae, et nepti, et pronepti patroni, quae libertae nupt.iis eonsensit, operarum exactio non denegatur, quia bis neo ab ea, quae nupta est, indecore praBstanttlr. 49. Gáius libro singulari de Casibw.— fluoruín libertes potest aliquo casu singulis diversas operas uno tempore in solidum adoro, veluti si librarius su, el. alii. patrono libnorum acribendorum operas edal, altar vero peregre eum suis proficiseena operas custcidiae dornue si indixerit; nihil enim vetat, dum custodit dornum, libros senibere; hoc ita Neratius libris Mcmbranarum sonipait.
49. (hyo; Casos, libro único.— E! liberto de dos puede en algún caso prestarle ft cada uno diversos servicios íntegramente al mismo tiempo, por ejemplo, si fuera copista, y ti un patrono le prestare, el servicio de copiar libros, yel otro al partir de viaje con ]os suyos le hubiere exigido el servicio de guardarle la casa; porque nada impide, que, mientras custodia la casa, copie los libros; y sal lo escribió Neracio en sus libros de los Pergaminos.
NEIUTIOS libro I. Responsoruin. -.- Opera50. ruin editionom pandera ex aostimatione edcntis nam dignitati, facultatibus, conuetudini, artificio abs convenientes edendas
50. Nsiucio; Respuestas, libro L—La prestación de los servicios depende de la, estimación del que los presta, porque se han de prestar los convenientes ti su dignidad, ti sus facultados, ti su costumbre, y ti su oficio. § 1.—No solamente ha de ser alimentado el liberto, sino también otro cualquiera que preste servicios, 6 se los ha de dejar el tiempo suficiente para procurarse el sustento-' en todos los casos se les ha de dejar el tiempo necesario para el cuidado de su cuerpo.
§ 1.—Non solum au'tem libertum, sed etiam simm quemlibet operas edentem alendum, ant satis temporis ad quaestum allmentorum reliriquendum, et in orunibus tempora ad euram corporis necessariam relinquenda. 51. PAtJLUS libro 11. Manualiun. —lnterdum
51. PAULO; Manuales, libro 11—A veces subsiste
(1) lleet mora fldslussoris milis exietal; la homino au 1am. Ha[. (5) Psulu, Mal.
(5) &gún oorreoción del ci$ dice Pl., Br,;cdncubItu, Tau'-. según la iscrUtu'a orgina1.
DIGESTO.—LIBRO xxvm: TÍTULO rl aperarUm manot petitio, etiamal tus patroni non
sil, al evenit in fratribus cius, cuí assignatus est fibertus, aut nepote alterius patroni, extante altorius patroni filio.
la petición de los servicios, aunque no haya dore. cho de[ patrono, como acontece tratándose de los hørmanos de aquel é. quien fuá asignado el liberto, ó en cuanto al nioto de otro patrono, habiendo hijo d?otro patrono..
TIT. II
TÍTULO II
DE BONIS LIDEH.TQRUM f Cf. God. VI. 4.J
DE LOS BIENES DE LOS LIBERTOS
1. ULPiLrWS 1bro XL1I. ad Edíefwn.--Hoo El dietum a Praetore. propoaitum est honoris, quem liberti patronis habere debent, rnoderandi gratis. Nanijue, ul Servius acribil, anlea soliti fuerunt a libertas duriasimas res exiere, acilicet ad remunerandom tain grande benefrnium, quod in libertos confertur, quum ex servitutc ad cvitatein Romanam perducuntur. § 1.—lt quidem prius (1) Praetor Rutilius cclixjt, se amplias non daturuna patrono, quam ope.rarum et societatis acti000m, videlleet si hoe pepEgissot, al, nisi ei obsequiurn praestaret libortus, in soeietatocfl admittorotur patronus.
1. ULPUNO; Comentarios al Edicto, libro XLli.Este Edicto fué publicado por el Pretor para modo Par, la consideración que los libertos deben tener á los patronos. Porque, como escribe Servio, antes se solió exigir de los libertos durísimas cosas, para remunerar, por supuesto, el beneficio tan grande que se les conilere ti los libertos, cuando de la esclavitud son llevados * la ciudadanla romana. § 1.—Y en efecto, el ,Pretor Rutilio fué el primero que manifestó por edicto que é[ no le darla al patrono más que la acción de servicios y la de sociedad, por supuesto, si hubiese pactado que, si el liberto no le prestase el obsequio, seria admitido á soeiedad el patrono. § 2.—Los Pretores posteriores prometían la posesión do cierta parle de los bienes; h sabor, porque el remedo de sociedad introdujo la prestación dep la misma parte, á fin de que prestase después de la muerte lo que en vida solía prestar ti titulo de sociedad.
§ 2.—Posteriores Praetores cortae partis bonorum pessoasionem pollicebantur; videlicol enim imago societatis induxit eiusdem partía praestatlonem, ut, quod vivus (2) aolebat societatis nomino praestaro, id post mortem praestaret. 2. POMPON1IJS (l) libro .7V. ad Sabuum.— Si pa.. tronos a liberto praeteritus bonoruan posseasioneni petoro potuerit contra tabulas, et, antequacu peterel, deeosaerit, 'vol dios el bonortim poaseasionis agnoscendae praetorierit, liben eitis vol alterlue patroni petera polerunt ex lila parte Edicti, qua primis non petentibus, autetiamn nolentibus ad se pertinero, sequen libas datar, atquo si priores e 00 numero non eSseI]t.
§ 1.—Sed si patronus horas institutus 'vivo liberto deoessjsset saperstltibus liberts, quaesitum es(, an illi contra tabulan testameuti bonorum posaessionem petere poasiul. Et en deoursum esi, nl morlis teinpus, quo defertur boeoruin poosesalo, apectani debeal, so patronas non sit, ul, si sil, ex prima parte Edicti liberi eios bonorum poaseasionona pelero ten posslnt. si Si fihius emancipatus nepotem In potestate si reliquísset, bonorum possessionem partis dimidiae daudana el filio intestati liberti, quaxnvls iure 'pse legitima hereditas -ad nepotem pertineat, quia (4) el contra tabulas oms libarli et (5) filio potius bonorum posaessio partis debitae daretur.
3. Uu'i.iws libro XLI. (6) ad Ediclurn.—Etisrn-
annuloruna consecutus sil Iibortus a Pnincipo, adversas hulus tabulas venit patronus, nl multas ltetcdPtia continotur; hie enkn vi'vit quasi 1ig nuus, montar quasi libertas. Si 1U5
[Véase Cdd. VI.
2.
PoMpoNlo; Comentarios á Sabino, libro 1 3'.—
Si el patrono preterido por el liberto hubiera podido pedir la posesión de los bienes contra el testamento, y hubiere fallecido antes que la pidiese, ó hubiere transcurrido el termino para que él obtuvise la posesión de los bienes, sus hijos ó los del otro patrono podrán pedirla en virtud de aquella parte del Edicto, por la que, no pidiéndola los primeros, ó también no queriendo que les pertenezca, se les da ti los siguientes, como si los anteriores no fuesen de este número. § 1.—Pero si el patrono instituido heredero hubiese fallecido en vida del liberto sobreviviéndolo hijos, se preguntó si éstos podrían pedirla posesión de los bienes contra el testamento. Y se determiné, que se debe ver al tiempo de la muerte, en que se defiere la posesión do ¡os bienes, si no existo el patrono, para que, si existiera, no puedan sus hijos pedir en 'virtud do la primera parte del Edicto la posesión de lo!-' iones. § 2.—S,l hijo emancipado hubiese dejado un nieto baj1a potestad del abuelo, se le ha de dar al hijo del liberto fallecido intestado la posesión de la mitad do los bienes, aunque de derecho le pertenezca al nieto la herencia legítima, porque también contra el testamento de este liberto se le darla pro- ferantemonte al hijo la posesión de los bienes de la parte debida. 8, ULPÍaNO; Comealarios al Edicto, libro XLI.— Aunque el liberto haya conseguido del Príncipe el derecho de anillos, es admitido el patrono á Ja posesión de los bienes contra el testamento de aquel, como en muchos Rescriptos Be contiene; porque este viva como ingénuo, y muere coiiio liberto.
(1)
prhnus, at margen nterwr de odce Ft. UnIupor vivus, PIaL (5) Paul,u, Ha,L (L Según correcuión del oódoe F4I qua, Ta. según ¡a cbCr4,4ra
origna4 By..
.(b el, ooastdérau a'adi4a por antigiws copisa.i. (6) L, coneidérase anacUcia por antigieoe copistas,
80
DIGESTO.—LIBRO
xxxviii:
. 1.—Plano, si natalibus redditus sit, eessat contva tabulas bonoruni possessio. § 2.—Idem et .si a Principe liberam testanionti factionem impetravit. § 3.— Sed si hac lego cmii quis, ut manumiltal, ad hario partem Edicti portinebiL § 4.—Si quis numos aneepit, ni manurnitteret, non habet contra tabulas bonorum possessionem (1). § 5.—Ut patronos contra tabulas bonorum possessionem aceipere poasit, óportet hereditatoin aditani esae, aut bonorum possessionom petitaw; ufficit autem ve¡ unurn ex heredibus adiisse bereditatom, bonorumve possossionom petiisse. § 6.—Patronos contra ea bna liberti omnino non adinittitur, quae iii casLrifiunt quaesita. § 7..—Si deportatus patroç4s restitutus sil, liberti contra tabuLas bonorum possessionem accipere potest; ideinque el in liberto depor tato el rnstif.uto di cendum est. § 8.—Si quis filiusfamilias servum de castrensi peculio inarjumiserit, ex Cónstitutione Divi Hadriani patronus est, admiltique poteril ad contra tabulas bonorum possesswnenl, ut patronus. § 9.—Si capitis libertum accusaveril ¡a, cui assignatus est, non potest is pat8re contra tabulas honorum possessionem, fratribusque suis non obstabit; sed hi contra tabulas bonorum posseesionem petent, quemadniodum poterent, si ex altero filio nepotes casen¿; liberlus enim, qui alter¡ ex fihiis assignatur, non desinit alterius hlii libertus case; amplius dicendum est: etiamsi oiniserit frater. bonorum pasa essiouetn, alter frater, cui asaignatus, non potest sucoedere, st contra tabulas bonorum possessionem petere. § 10.—Toties ad, bonoruin posaessionem contra tabulas invitatur patronus, quoties non est heres ex-debita portione austitutus. § 11.—Si pa.tronus sub conditione Bit institutos, eaqu.e conditio vivo tostatore extitit, contra tabulas bonorum possessioriem aceipore non potosi. § 12.—Quid ergo, si 'nortis tempore pepe ndit (2), extitit Lamen, antequarn patrono deferatur bonoruin. possesaio, hoc est ante adilain hereditatom, an invitetur ex bac parte Edicli? El magia est, ul aditas hereditatis Lempus spectettir; lioe enim iure utimur. § 13.—Si timen in praeteritum coliata sil ornIilis, vel ad pi'aeserls, non videtur sub conditione insütutus; ant enim impleta es¡, et puro institutu caL, ant non est, et nec boros institutus est. § 14.—Si libertas patronum sunin ¡la heredem scr'ipaerit: «si fihiva mees me vivo morietur paIronus heresesto», non malo videtur testatus; nam si decesserit fihius, poterit hic existente conditione acoipere bonorum poaseasionem.. 15.—Si debita patrono portio legata sil, elsi seriptus heras (3) non fucrit, satis ej factum est. (1) Todo e8t4 pi.rr'afe se considera añadido por antlgwi. -
oopstas.
TÍTULO u
§1.—Y ála verdad, si hubiera sido restituido en su condición natal, deja de tener lugar la posesión de los bienes contra el testamento.. § 2.—Lo mismo también si impetré del Príncipe la libre facultad de testar. 3.—Pero si alguno lo compró con le.- condición de manumitirlo, estará comprendido en esta parte del Edicto. § 4.—Si alguno recibió dinero para que lo manumitiera, no tiene la posesión de los bienes contra el testamento. § 5.—Para que el patrono pueda obtener la posesión de los bienes contra eL testamento, es menesterque se haya adido la herencia, ó pedido la posesión de los bienes;pero basta que uno solo de los herederos hap adido la herencia, -ó podido 1 posesión-de los bienes. § 6.—El patrono no ea de ningún modo admitido contra los bienes del liberto, que fueron adquiridos en los campamentos. § 7.—Si el padre deportado hubiera sido restituido, puedé obtener la posesión de los bienes contra el testamento del liberto; y lo mismo se ha de decir Lam bién en cuanto al liberto deportado y restituido. § 8.—Si algún hijo de familia hubiere manumitido un esclavo de su peculio castrense, es patrono en virtud de la constitución del Divino Adriano, y podrá ser admitido á. la posesión de los bienes contra el testamento, como patrono. § 9.—Si al liberto lo hubiere acusado de delito capital aquel á quien fué asignado, no puede pedir éste la posesión de los bienes contra eltestamento, y no les obstará ásus hermanos; pero éstos pedirán: la posesión de Los bienes eontr el testamento, como la. pedirian si fuesen nietos habidos de otro hijo; porque el liberto, que es asignado it uno de los hijos, no deja de ser liberto del otro hijo; todavía so ha de decir más: que aunque el hermano hubiere prescindido de la posesión de los bienes, el otro hermano, al que fué asignado, no puede suceder, y pedir la posesión de los bienes contra el testamento. § 10.—EL patrono es invitado it la posesión de los bienes contra el testamento siempre que -no fué Instituido heredero en la porción debida. § 11,—Si el patrono hubiera sido instituido bajo condición, y esta condición se cumplió viviendo el testador, no puedo obtener la posesión de los bienes contra el testamento. § 12.—,Qué se dirá, pues, si estuvo pendiente al tiempo de la muerte, pero se cumplió antes que se le defiriese al patrono la posesión de los bienes, esto es, antes de haber sido adida la herencia, será acaso invitado en virtud de esta parte del Edicto Y es mejor que se alisada al tiempo en que se adié la herencia; porque este derecho observamos. § 18.—Mas si la condición hubiera sido referida al tiempo pasado, ó al presente, no se considera iristitituido bajo condición; porque ó se cumplió, y fué instituido puramente, ó no se cumplió, y ni fué instituido heredero. § 14.—Si el liberto hubiere instituido así heredero á su patrono: «si mi hijo muriere viviendo yo, sea heredero ci patrono» no se considera que testé malamente; porque si el fiijo hubiere fallecido, podrá aquel, cumpliéndose la condición, obtener la posesión de los bienes. § 15.—Si al patrono Le hubiera oído legada la porción debida, se le satisfizo, aunque no haya sido instituí do heredero. (5'i uesdst, viag.
(s lpe p.tronus, u*wa VuLg. .
DIGESTO.—LIBRO
ixivIn:
§ 16.— Sed el si institutus sit ex parte minore, quam ei debotur, residua varo para suppleta ost el logatis, sive fidcicommissis, et ita satisfactum el videtur. § 17.—Sed el mortis causa donationibus potoril patrono debita portio suppleri; nam mortis causa donationes ViGO legatoruni ftrnguntur. § 18.—Sed et si non mortis causa donavit Lib ortus patrono, eont.eniplaUone tainen dchitae portionis donata sunt, idem cnt die,endum; tune enim v& morls causa imputabuntur, vol quasi aguila repelient patronüzn a contra tabulas bonorum pos-. sessione. ,U", § 19.—Si patrono oonditionis irnplendae causa quid datum uit, lo portionein debitam imputan dehet, si tamen (1) de bonis att liberti profectum. § 20.—Debitam autem partem eoruzn, quae, qn um moritur, libertas habuit, patrono damus; mortLa enim tempus spectamus. Sed elsi doto malo feeit, quominus haberet, hoc quoque voluit Praetor pro eo haberi, atque si ¡u bonis esset. 4 Pamzs libro XLII. ad Ecjictuni. - Si neoem domini detexerit servus, Praetor atatuere solet, ut liber sit et conatat, euro quasi ex Senatuaconsulto libertalem consecutuin, nullius case libertum.
§ 1.—Si Ubertus captus ah ho;libus ibi deoesseritz quamvis Ilberli appellatio eum non tatigat, tamee propter' legeui Corneliam, quae testamentuni sic confirmat, atque si tu civitate deceaseril, patrono quoque bonorum possessio danda erit. § 2.—Si deportatus patronus Bit, filio cius competit bonorum possessio in bunis liberti, nec impedimento ést el taus patronus, qui mortul loco habatur. Et dissimile est, si patronua apud hostes sil; nam propter spem postliminii obstat liberia suis. § 3.—Si extraneus a liberto herce institutus rogatus sil (2) filio hereditatem restiture, qnum ex enatusconsulto Trebelliano restituía horeditate heredia toco films habetur, patronus summovendas cst. 5. GAIUS libro XV. acI Edmprooinciale.—Libertinus, qui patronum pa.tronique liberas habot, si patronum ex parte debita heredem instituil, libe. ros cina in eandem portionem substituore debet, ut, Iicet patronas vivo liberto mortuna fuerit, satisfacturo vídeatur liberia eius.
§ 1.—Si patroni fihlurn emaneipatum, el nepotes ex co, qui in ay¡ familia remansit, libertes haheat, filio tantum, non etiam nepoti () ,satlsfacere debebit libertas, nec ad rem pertinet, quod ad parentis bona pariter Vocantur. 6. ULPLNttS libro XLIII. ad Edictum.. - Et si ex modica parte inetjtutj sint Liben liberti, bonoruin poeseasionero contra tabulas patronus petera non potest; nam et Maroellus libro nono Diato-
11 tantea, Ha. CI) p&sronl, insertas
Tjio ID—ii
mal. Vsig.
rtTULo U
81
§ 16.-.-Pero también si hubiera sida instituido en menor parle que la que se le debe, pero la restante se le auplió con Legados, ó con fideicomisos, so considera que también así so le satisfizo. § 17.—Mas también con donaciones por causa de muerte se lepodré. suplir al patrono la porción debida; porque tas donaciones por causa de muerto hacen veces de legados. § 18.—Pero también se habrá de decir lo mismo si el liberto no le hizo al patrono donación por causa de muerte, pero se le hicieron donaciones en consideración é. la porción debida; porque entonces 6 serán imputadas como por causa de muerte, ó como si hubieran sido admitidas repelerán do la posesión de los bienes contra el testain cuto al patrono. § 19.—Si para cumplir la condición se hubiera dado alguna cosa al patrono, debe ser computada en la porción debida, con tal que haya provenido de los bienes del liberto. § 20.—Mas le damos al patróno la parle debida de lo que el liberto tuvo st morir; porque atendemos al tiempo de la muerte. Pero aunque con dolo malo haya hecho de modo que no tenga alguna cosa, el Fretar quiso que también ésta fuese con-
siderada lo mismo que si la tuviese en sus bienes, 4. P.ui.o; Comentarios al Edicto, libro Lxii. -
Si un esclavo hubiere, descubierto la muerte do su señor, suele determinar el Pretor que sea libre, y es sabido que éste, como por haber conseguido la libertad en virtud del Senadoconsulto, no es liberto de nadie. § 1.—Si el liberto aprisionado por los enemigos falleciere en poder de ellos, aunque no le alcance la denominación de liberto, sin embargos por virtud de la. ley Cornelia, que confirma el testamento como si hubiere fallecido en la ciudadania, se le habrá de
dar también al patrono la posesión de los bienes.
§ 2.—Si el patrono hubiera sido deportado, le
compete ti su hijo la posesión de los bienes en los
bienes del liberto, y no le es impedimento un patrono que se reputa como muerto. 'Y diversa cosa es, si el patrono estuviera en poder de los enemi-
gos; porque les obsta ti sus hijos por razón de La esperanza del poalliminio. § 3,—Si al extraño instituido heredero por el li-
berto se le hubiera regado que le restituyese la herencia al hijo, como por virtud del senadoconsulto Trobeliano, restituida la herencia, es tenido ci hijo por heredero, ha de ser repelido ci patrono.
5. Gayo; Comenzarios al Edicto prorüacia4 libro
XV. - EL libertino, que tiene patrono ti hijos del
patrono, si instituyó al patrono heredero de la parte debida, debe substituir ti los hijos de aquél en la misma porción, ti fin de que, aunque el patrono hubiere fallecido viviendo el liberto, se considere que se les satisfizo ti sus hijos.
§ 1.—Si el liberto tuviera un hijo del patrono,
emancipado, y nietos habidos del que permaneció en la familia del abuelo, el liberto deberá satisfacer solamente al hijo, no también al nieto, y no hace al caso que sean llamados juntamente ti los bienes de! ascendiente. 6. Ut.pi..uio; Üornenfwios al Edicto, libro XLII!.' - Aunque 100 bljo de[ liberto hayan sido instituidos en una pequeña parle, no puede pedir el patrono la posesión de los bienes contra el testamento;
(3 nepottba$ haZ.
82
DIGKSP.—L!BRO XXXVIII: TÍTULO IT
rinu scrisit, quantuiacunque ex parte heredem 1 n stitutum liberti filiuni, patronum expeliere.
§ 1.—Quurn patroni Lilia heres instituta esset a liberto, falsurnque Lestamantum ditum esset, in quo seripta erat, et appellatione interposita et peaente diem suum obiisset, heredibus eius Divus Marcus suhvenit, et idem (1) haberent, quod haberet patroni Lilia, si viveret. 2.—Si Lihius liherti heres ab oo institutos abstinueril, cjuamvis nomine sil heres, patronus adtniLLtur. 3.—Sed el si por ¡u integrum !eStutioem ¡a, qui mixtus (2) est pal.ernae hereditati, vel qui adiit Ii cred 1 tateili, abstio uerit se, potorit quis patron am ad tnittere. § 4.—Palronus patronique liben, si secundum voluntatoni mortul liberti hereditatem adierint, legatumve aut íldaicominissum petere malucrint, ad contra tabulas. bonorum possessionem non adrnittuntur;
7. GÁnis libro XV. ad Ec1icwn pt'oeinciale.—
naui absurdum videtur, ibera eidem iartim comprobare iiidiciurn doLunLi, partiru evertera.
8. ULr1Nua Libro XLII í. ad Edc1urn.—Si vero non liabuit effcctnrn petiLlo cina, dico non impedir¡, quoininus adiuvetur. Quia ¡mo et si sicadiit (3), quasi ex debita portioiio institutus, mcx apparuit, enni minornm partew, quain aperavit, accepiase, aequbssimum est, ailmitti eum ad suum auxiliutn. Sed et si testato convenisset heredein, ut sibi legatute selveretur, mol poenituisset, puto, ente possc adiuva.ri.
§ 1.—Si patronus legatuín sibi rehictum agnove nt, idque fuerit evictuin, competit el legitimum auxiliom, quia Id, quod sporvit se habiturum, non babel. Sed el si non totum evictum sit, verum ahque ininus habet, quam putavit, cnt ai sub'veni endu m § 2.—Si servo -vel filio eno ahiquid relictum patronus agnovorit, perinde a contra tabulas bonomm possessione repellelur, atque si agnovisset sibi relictum. 3.—Sed et si mortis causa donationom agnovemit, dicendurn est, ropelhi enin a contra tabulas bonorum poeseasione, sic Lamen, si post mortem liberti agoovit. Ceterum si el vivus ilberius donavit, (4) ille aecepit, non ideimco cnt repulsus a contra tabulas bonorum possessione, quia potest dicere, aporasee, quod in testamento quoc1ue gratus circa eurn tiereL; remiltique si debet ab iis decedere, vol ca compensare la portionom pro rata, § 4.—Quare dicitur, ot si conditionis implendae causa quid fuer datum patrono post morteni 11borti, rpe1li eum a contra tabulas bonorura possessione, quasi agnovenit iudicium. § 5.—Si patronus rninor anule vigiriti quinque liberti ludielum agnoverit, in integrurn restitui i) As coiijtura Br. a t endiendo 4 ut (4 et ('aberaul de ta escPdcrcz rtginal; iit id lulberent, sur. según correcrjdn
det códíoeFI. (2 ) iismfxtu, oosijetcra Dr.
porque también Marcelo escribió en el libro noveno del Digesto, que el hijo del liberto, que haya sido instituido heredero en cualquier parte pequefia,excluta al patrono. § 1.—Como la hija de en patrono hubiese sido instituida heredera por el liberto, y se hubiese di. che que era falso el testamento, en que habia sido instituida, y hubiese fallecido habiéndose interpuesto y estando pendiente la apelación, el Divino Mareo auxilié á. sus herederos, para que tuviesen lo mismo que tendría La hija del patrono, si viviese. 9drO § 2.—Si el hijo de un liberto, instituido por éste, so hubiere abstenido de la herencia,aunque él sea de nombre heredero, es admitido el pa' 'eno. § 1—Pero también podrá alguno admktiia patrono si mediante la restitución por entero se huhiere abstenido el que se inmiscuyó en la herencia paterna, ó el que adió la herencia. § 4.—El patrono y tos hijos del patrono, si hubieren adido la herencia conforme á la hiberl'd del liberto fallecido, ó hubieren preferido p- ..&n legado ó fideicomiso, no son admitidos á la posesión de los bienes contra el testaraeiito; 7. GAYO; Comen4aros al Edicto provincial, libro XV. - porque parece absurdo que á uno mismo le
sea licito aprobar en- parte, y en parte impugnar,
la voluntad del difunto.
8. ULP1.eo; Co,ntrntarios al Edicto, libro XLIiI.
- Pero si no tuvo efecto su petición, digo que esto no impide que se le favorezca. Antes bien, si adié así, como si hubiera sido instituido en La porción debida, y después apareció que él recibió menor parte que la que esperé, es muy justo que se le conceda auxilio. Mas si hubiese demandado al heredero por testamento para que se la pagase un le-
gado, y después se hubiese arrepentido, opino que puede él ser auxiliado.
§ 1.—Si el patrono hubiere aceptado el legado que se le dejó, y de éste se hubiere hecho evicción, le compete el auxiLio legal, porque no tiene lo que esperé tener. Pero también Be lo habrá da auxiliar, si no se hubiera hecho evieión do todo, pero tiene
algo menos do lo que pensó. § 2.—Si el patrono hubiere aceptado alguna cosa
dejad-4. su esclavo ó Á. su hijo, será reóhazado do la posesión de loe bienes contra el testamento, lo
mismo que si hubiese aceptado cosa dejada ti. él. § 3.—Pero si hubiere aceptado una donación-por causa de muerte, también se ha de decir que él ea repelido de la posesión de los bienes contra el testamento, pero esto así, si la acepté después de le. muerte del liberto. Mas si viviendo el liberto le
hizo donación, y él la aceptó, no por esto serl re-
chazado de la posesión de loe bienes contra el tse-
Lamento, porque puede decir que esperé que también se lo mostrase agradecido en el testamento; y se le debe permitir 6 que se aparte de aquellas cosas, 6 que las compense á prorata para su porción. 4.—Por lo cual se dice, que también si para cumplir una condición se le hubiere dado alguna cosa al
patrono después de la muerte del liberto, es repelido él de la posesión de los bienes contra el testamento, como si hubiere aprobado la última voluntad. § 5.—Si el patrono menor de veinticinco años hubiere .aesptado la última voluntad del liberto, esti-
(3) HaL; ediL, el oiaice (4) Tau,-. seg4n ¿a .saritcra original; es, inw'ta ¿a se -. ptici,m di ehiioe Fi,, Br.,
DIGESTO.—LIBRO XXXVIfl TfTULO it eum oportere existirnanlus, uti poosit contra tabulas amparo.
9. PAULES libro XLJL ad Eclicum.—Qui in servitutem 1iberum paternum petieril, neo nomine liberoruni bonorum possessioflem accipere potest. - Si ex 10. ULPIANUS libro XLIV ad Edielant. patrollis alicui satisfactuLTi non eriL1 ita ut alii amplius sua portione ex bonis liberti relinquatur, ci, oui satisfactuna non cnt, ita actio dabitiur, ut ciLla portio suppleatur ex en, quod extrafleo heredi, et q,,nod patrono supra suacn portionelTi rehetuin esti. 1adem ratio et in pluribus patronis servabitur. § 1.—lulianus ait, eum, di ab ayo suo exheredtus e5t a bonis libertorum orne summoveri, a patria vero sui libertiorum bonis non exciudi) quodsi a patre alt exlieredatus, ab ayo non sit, non soluni a libertorum paternorum bonis, vorum etiam ab avi quoque exelu d.i debore, quia por parem avitos libertos consequitiur; quodsi pater cina sit ab ayo exlieredatus, ipse non sí¿, posse nepotem avitorum libertoruin contra tabulas bonorum poseensionem petere. Idem alt, si paLor me exheredavit, avus meus patrem meuna, et prior aves decesserit, ab utriusque libortis me repefli; sed si ante pater decessisset, postes aves, dieendum cnt, nihil mihi nocore patria exheredationena ad avitoruiii libertoruin bona.
83
mames que debe
él ser restituido por entero, a fin de que pueda obtener la posesión contra el testamento,
9.
PAuLo;
Cononlarios al Ediclo, libro XLJJ. -
El que hubiere demandado á esclavitud á un libotLo, de su padre, no puede obtener la posesión de los bienes ni aun en nombre de sus hijos. 10.
ULPIANO;
Gomcal arios al Ediclo, libro XL1 y,
- Si no se hubiere satisfecho á alguno de los patronos, d suerte que á otro so le deje ms de su porciói,de los bienes del liberto, al que iiu hubiere sido satisfecho se le dará acción para que so le complete su porción con lo que se le dejó al heredero oxtraio, y.á otro patrono sobre su porción. La misma regla se observará también tratándose de muchos patronos. § 1.—Dice Juliano, que el que fué desheredado por su abuelo es repelido de los bienes de los libertos de éste, pero no es excluido de los bienes de los libertos de su padre; pero si hubiera sido desheredado por su padre, y no lo hubiera sido por el abuelo, debe ser excluido no solamente de los bienes de los libertos de su padre, sino también de los bienes de los del abuelo, porque por medio del padre adquiere los libertos del abuelo; pero si su padre hubiera sido desheredado por el abuelo, y él no lo hubiera sido, puede pedir el nioto la posesión de los bienes contra el testamento de los libertos U abuelo. Dice el mismo, que si mi padre me desheredé, r mi abuelo desheredé á mi padre, y hubire fallecido primero inI alnielo, soy repelido de los
bienes de los libertos de ambos; pero que si mi pa-
dre hubiese fallecido antes, y después mi abuelo, se habrá de decir que en nada me perjudica la desheredación de mi padre respecto á. los bienes de
los libertos de mi abuelo. 11. llu.IANus
¿ib,o XXVI. Diestorum.—Quodsi
11. JuLIANo; Digesto, libro XXVI. - Pero si mi
pater mees a patre sun sil exheredatus, ego neque a paire meo, noque ab ayo, mortuo quidem patre, et a.dversus avitos, et adversus paternos libertos a lo potestate iva habebo; vivonto patre.. qumdiu cius oro, non petam ctabulaa avitorum liber-. torum bonorum poasessionem, omancipatus non summovobor.
padre hubiera sido desheredado por su padre, y yo no lo hubiera sido ni por mi padre, ni abuelo, muerto mi padre, tendré derecho tanto contra los libertos de mi abuelo, como contra los do mi padre; y viviendo mi padre, no pediré, mientras yo
12. ULPL&?'ÍUS libro LIV. ad Ediciunt,— Si patronus testamento iure mililari facto Iilium silontio exheredaverit, debebit nocere ci exhoredatio; vemm est enim, huno exheredatum case (1).
12. ULP1e,No; Cornoitiarios al Edick, libro XLIV. -Si el patrono, habiendo hecho testamento según
§ 1.—Si quia libertuin liosuo assignavcrit, eumque exberedavcrit, admitti potest ad bonorum Iiberti poliessionem. § 2.—Si quia non mala mente parentis exheredatus sit, sed alia ex causa, exheredatio ipal non nocet; ut puta pone furoris causa exheredatnm cern, vel ideo, quia impubes eraL, heredeinque inttutum rogatum ej restituere bereditatom. • § .—Si quia, quum osset exheredatus, pronuntiatus vol perperarn uit, exheredatus non esset, non repolhtur; rebus enim indicatis stanclum caL. 4.—Si filitis patroni exhoredatus in partem obtinucrit de inofficioso, in partena vietus sit, viileá(1) Todo
UOpi8Ii8.
este pdrra/o corui4drnse añadido por antiguos
estuviere bajo su potestad, laposesión de los bienes
contra ci testamento de los libertos de mi abuelo, pero, estando emancipado, no seré repelido.
fuero militar, hubiere desheredado á su hijo no haciendo mención de él, deberá perjudicarle á éste
la desheredación; porque es verdad que éste fué desheredado. § 1.—SI uno le hubiere asignado ""liberto á su •hijo, y éste lo hubiere desheredado, puede ser admitido á la posesión de los bienes del liberto. § 2.—Si alguno hubiera sida desheredado no con mala voluntad del ascendiente, sino por otra causa,
no le perjudica la desheredación; supón, por ejemplo, que fué desheredado por causa de locura, ó
porque era impúbero, y que al heredero instituido se le rogó que le restituyera la herencia. § 3,—Si•habindo sido uno desheredado, se hu. hiera fallado, aunque malamente, que no estaba desheredado, no es repelido; porque se ha de estar
á la cosa juzgada. § 4.—Si el hijo del patrono, desheredado, hubiere ganado en parte La querelle de inoficioso, y en
84
D1GB8TO.-'.zBRO zxxvm; TfTVLO II
mus, an noOeat ci exlwredatio. EL nocere arbitrar, quia testamentum va1eL, a que exheredatus est-
parle hubiera sido 'vencido, veamos si le perjudies-
§ 5.—Ex testamento autem, ex quo neque adita hereditas est, neque petita bonoruni possessio, libens exheredatio non nocet; absurdurn est enim, ni hoc tan tum valera tostamontum, nl exherodatio vigeat, quum alias non 'raleat.
adida la herencia, ni pedida la posesión de los bie-
§ 6.—Si patroni fihius piioro gradu siL heres sen-
ptUs, secundo exheredatus, bujo non nocel exhe-
redatio, quum 'roluntate patria vel extiteril horco, ve) existere potuerit; neque enim debet videri pater ind.ignum existitnasse flhium bonia Iibertorum, queni ad hereditatem suam primum voeavcril. Ac no euin quideni exitimanduin est sunimoveri boiø liberti, qui a primo gradu exherodatus, el ídem substitutua est. Ergo la, qui instiLntu sit heras vel primo gradu, ve¡ soquenti, val aho que gradu, licel exheres sit eodem testamento, non est
summovendus a liberti bonis.
§ 7.—Si patroni fihius emancipatus noluerit adire hereditatem, vel qui in potestate est, retinare,
nihilominus liberti bonorum possessionem habebit.
rá la desheredación. Y opino que le perjudica, por-
que es válido el testamento en que fue desheredado. § 5...Mas no les perjudica a. los hijos la desheredacten de testamento en virtud del cual ni fué
nes; porque es absurdo que el testamento sea válido solamente para esto, para que subsista la desheredacjÓ, no siendo válido en Lo demás. § 6.—Si el hijo del patrono hubiera aido instituido heredero en el primer grado, y desheredado en el segundo, no le porjudica la desheredación, porque perla voluntad del padre o fué heredero, ó habría podido serlo; y, A la verdad, no debe parecer que el padre estimó indigno de los bienes de los Libertos al hijo, a quien en primer lugar lo hubiere llamado a su propia herencia. Y ciertamente que tampoco se be de considerar que está excluido de
los bienes del liberto el que, desheredado en el primer grado, fué también substituido. Luego el que
haya sido inatituído heredero en el primer grado, 6 en el siguiente, 6 en otro cualquier grado, no ha de ser excluido de los bienes de! liberto, aunque esté desheredado en el mismo testamento. § 7.—Si el hijo del. patrono, emancipado, no hubiere querido adir la herencia, ó retenerla el que está bajo potestad, tendrá, sin embargo, la posesión de lúe bienes del liberto.
13. IuusNus Libro XX VI. D&georum. - Films patroni exheredatus, quawvrs napas ex eo horas seriptus fuerit, bonorum poaseasionem contratabulas paternorum libertorum accipere non potest; licel enim neceasarius existat patri suo, non par semal ipsum;-sed par alium ad hereditatem admittitur. Et corté oonstat, si emancipatus fUina eheredatus fucrit, et servus ama horca acniptus, et si iusserit servo (1) herectitatem adire, el ita patri suo heras extitenit, non habobil contra tabulas pater-
18. Digesto, libro XXVI. -El hijo del patrono, desheredado, aunque haya sido instituido heredero el nieto habido de él, no puede obtenerla posesión de los bienes contra el testamento de los libertos del padre; porque aunque sea heredero necesario de su padre, no es admitido ¡ la herencia
14. ULPIANUS Libro XLV. ait I?dioturn. - Qui, quummaior natit esset, quam viginti quinque am nis, libertum capitis aceusavenil, aut ¡u servitutem petienit, rernovetur a contra tabulas honorum posseasione. § 1.—Si vero accusaveril minen, dlcendum cal, huno non exeludi, sive ipse, sive tutor elus 'vol en-
14. ULPuNo; Comentarios al Edicto, libro XLV. --; El que sdo mayor de veinticinco afios hubiere acusado t .liiocapital al liberto, ó lo hubiera reclamado á esclavitud, es excluido de la posesión de los bienes contra e! testamento. § 1—Mas silo hubiere acusado un menor, se ha de decir que éste no es excluido, jalo hubiere acusado él mismo, ya su tutor ó curador. § 2.—Pero si siendo ciertamente menor hubiere formulado la acusación, y hubiere obtenido la sentencia siendo ya mayor, se habrá de decir por benignidad, que se le debe perdonar, porque comenzó siendo menor, pues no podemos imputarle que no haya dejado desierta la acusación, ó que no haya pedido la abolición,porque si hubiese hecho lo uno, inourrinia en el senadoconsulto Turpiliano, y lo otro no lo impetraría fácilmente. Mas si dada públicamente la abolición repitió, siendo ya mayor, la acusación, se ha do decir que ha de ser excluido; porque hecho mayor pudo abandonar sin temor la acusación, abolida. § 3.—Se reputa que acusó de delito capital solamente el que acusó en juicio tal, que tuvo por pena 6 el suplicio, 6 el destierro, que sca en lugar da la deportación, donde se pierde la ciudadanía.
norum Libertoruni bonorum poasessionom.
rator acousaverit. 2.—Sed si minar quideni instituerit aceusationem, niaior autem factus sontentiam acceperil, benigna ant dienudum, ignoaci ei debere, quia minar coepil; noque enim imputare el possumus, cur non deserucrit (2) accusationeni, vel cur abolitionern non petieril, quum alterum si Pecisael, in Turpillia-
num innideret, alterum non facile impetretur. Corte si aholitione publico data repelit iamiam (3) majar, dkendum nal, hunc case removenduin; maior enim factus potult sine timore deserere abo-
litam accuaatioiiem.
§ 3.—ls demum videturcapitis aecusaue, qui tal! iudiøio appetit, ouius peona aut aupplicium habuil, aut exilium, quod Mt 'rice deportatioma, ubi civital amiitit.1r. (1) aervum, Hat.
(s
Mal., daeTult, et cÓde PL
(5) Sectsi la escritura oriQbasi; iss, eprfrMaado Ja re-
por si mismo, sino por medio de otro. Y ea ciertamente sabido, que si el hijo emancipado hubiere sido desheredado, ó instituido heredero un esclavo suyo, y le hubiere mandado al esclavo que adiase la herencia, y de este modo hubiere sido . heredero de su padre, no tendrá la posesión de les bienes contra el testamento de loa libertos del padre.
petic51t, como .updrfiva, Taur.; rapetita km instar, La correccidn a4i cddke Pl.
DIGESW.—LIBRO
§ 4.—Si tamen quis libertum co crimine ancusaverit, cuius poena non est capitis, veruntamon iudicanti placuit augere poenam, non obeet hoc patroni filio; neque enim impeHtia, aut severitas iudicanLis obesse debet patroni filio, qui crimen levius importaVit. § 5.—Sed si non aunuBaverit, sed testimonium in aput liborti dhcit aut subienit accusatorem, puto, eum a contra tabulas removori. § 6.—Si libertus malestatis patroni 1111am accuvii, et patroni filias calumniae eum capitis puniri desideravi, non debet repelli hoc Edicto. Idem puto, et si ab co petituS retoraiL in aum crimina; ignoscendum enim est el, si voluit se uIøji provocatus. § 7.—Si patria mortem defendere necease habuerit, an dinendum sit, bie quoque ej succurrenduin, si libcrtum paternum propter hoc accusavit, medioum forte patria, aut cubioularium, aut quera alium, qui oirca patrein fuerat? EL puto succurrendum, si affectione et periculo paternae substantiae duceiite necease habuít, accusadonem vel calumniosam instituere. § 8.--Accusaase autem eum dicixnus, qui erimina obiecit, et eausam perorari usque ad sen lentiara effecit; ceterum si ante quicvit, non acousavit, et boc iure utirnur. Sed si appellatione interposita desiit, benigne dicetur, non pertuiisse accusationein. Si igitur pendente appellatione decesait Iibertus, patroni filias admittetur ad bonorum posseasionem, quia sententia (1) libertus morte subtractus est. § 9.—Si patroni filias advoeationem aceusatori liberti praestitit, non est repellendus; neque enim advocatus acousat. § 10.—Si pater testamento caverit, ut aecusarenonum sibi parasset, aut quid si ve Lar libertas, que aliud in se admisisset, magis caL, nL ignosci liberis deberet, qui non eponte accusa'verunt. §11.—Sed aceusaverit Iibertum, et probaveriL crimen patroni filias, posteacjue hie libertus siL restitutus, non erit repellendus; crimen enim, quod .intendit, etiam perfecit. 15. TRYPRONINUS
Ubre X VIL Diapuat4onum.—
xxxvrri: ?tTTJLC IT § 4.—Mas si alguno hubiere acusado al liberto dé un crimen, cuya pena no es la capital, pero al juzgador le plugo aumentar la pena, esto no le obLa al hijo del patrono; porque ni la impericia, ni la severidad del juzgador debe perjudicarle al hijo del patrono, que lo acusé de crimen más leve. § 5.—Pero si no lo hubiere acusado, sino que presté testimonio contra la vida del liberto; ó indujo al acusador, opino que es excluido de la posesión de loe bienes costra el testamento. § 6.—Si el lIberto acusé del delito de lees majestad al hijo del patrono, y el hijo del patrono pidió que aquél fuese castigado á pena capital por la calumnia, no debe ser repelido poi este Edicto. Lo mismo opino, también si acusado por él volvió contra él la acusación; porque se le debe perdonar, si provocado quiso vengarse. § 7.—Si hubiere tenido necesidad de defender la muerte de su padre, ¿se habrá de decir quizá que también en este caso ha de ser socorrido, si acusé al liberto de su padre por esto, porque acaso había sido médico de su padre, ó camarero, u otro cualquiera que había estado cerca de su padre Y opino que solo ha de socorrer, si impulsándole el efecto 6 el temor de perder los bienes del padre tuvo necesidad de entablar acusación aunque calumniosa. § 8.—lId as decimos que acusé el que imputé orimenes, é hizo que la causa se persiguiese basta la sentencia; pero si desistió antes, no acusé, yobser. vamos este derecho. Mas si interpuesta apelación la desamparé, se dirá por benignidad, que no llevó á término la acusación. Si, pues, falleció el liberto estando pendiente La apelación, el hijo del patrono será admitido á la posesión de los bienes, porque con la muerte se libré de la sentencia el liberto. § 9.—Si el hijo del patrono presté sus servicios de abogado al acusador de¡ liberto, no ha de ser excluido; porque el abogado no acusa. § 10.—Si el padre hubiere dispuesto en el testamento que fuese acusado al liberto, como si le hu-
biese preparado un veneno, ó hubiese cometido
contra él algún otro delito, es más cierto que se debería perdonar á los hijos, los cuales no acusaron espontáneamente. § 11.—Mas si el hijo del patrono hubiere acusado al liberto, y probado el crimen, y después este liber-
to hubiera sido restituido, no habráde ser repelido; porque llevé ú término la acusación que Intenté. 15. TR1FOr.nNo; fliepalas, Libro XVI1. - Lo mis-
Idem eet.1 ii crimen quidem, quod in liberto pro batum t, meruerat capi.ts poenam, benignius autem pu nitos est libertos, veluti ta.ntum relegatus; de calumniatore enim sensit Praetor.
mo es, también si & crimen que se probé contra el liberto habla merecido pena capital, pero el liberto fue castigado con más benignidad, por ejemplo, siendo relegado solamente; porque el Pretor se refirió al calumniador.
1.6. ULI'lANUB (2) libro XLV. ad Edictom. - la servitutem petiisc non ¡a videtur, qui al, qui in poaseasione- érat serviLu,tis petenti se in .hbertatem contradtxii, verum is, qui ex libertato potlit (3) in servitutem.
18. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XLV. -No se considera que reclamé á uno Ii esclavitud
§ 1.—Sed et si quis non totuni suum, sed pro parte, vol cisumfructum ¡u co suum dicat, ve¡ quid aliud, quod habere non potest ¡neo, nial servas siL, an repeLlatur, quasi in servítutem petierit? Quod est yertos. § 2.—Si petierit in servitutem, et obtinuenit, mex
U) ante sententlam ¡ial. Vdg. (1) IniIaw, HaZ.
el que contradijo al que estaba en posesión de la
esclavitud al reclamar éste su libertad, sino el que del estado de libertad reclamé á uno para el de esclavitud.
§ 1.—Pero si alguno dijera que el liberto no es
suyo en totalidad, sino en parte, ó que sobre él tiene el usufruto, 6 alguna otra cosa que no puede tener sobre él, como éste no sea esclavo, ¡será repe-
lido, como si lo hubiere reclamado á esclavitud? "1! esto es lo niás cierto. § 2.-Si lo hubiere reclamado á esclavitud, y lo
(a) Según nusafra etunievida; peili, el oddio FI,
6
nIGeTO.—LIBRO XXXVUI TÍTULO t
cognita 'eritate passus alt in libertate moran, non debet ci 6besse, maxime si babuil iustam causan errandi. § 3.— Petiisse ui servitulem non videtur, qui ante litem contestatam destitit; sed et si (1) post litem Oontostatani, dicendutu est neo id nocere debere, quia non usque ad sententiaui duravit. § 4.—Si patroni fihius sit vel exheredatus, vel si (2) in servitutem libertum paternum petilt, val capitis accusavenit libertum, non nocel. Jioc liberis oms, qui in potestate non sunt; et hoe Divi fratreB Quintiliis (3) rescripaerunt. § 5.—Si quia bonorum possessionem contra tabulas liberti acceperit, ab omni liberti indicio repellitur, neo tantuni si ipsi liberto hores fuenit scriptus, verum etiam si impuberi filio substitutus; nam et lulianus acripait, si post petitam honorum possessionem adierit impuberis filil liberti hereditatem patronus, denegar¡ el debere actionca. § G.—Sed et si quid codiil1is fucnit patrono relictum, vel inortis causa dunatum simiJi modo hemm quoque persecutio deiiegabitur. § 7.—NonnuriquaTu plano post petitarn boriorum possessioneixi dabitur patrono legad persecutio, si nihil ad eniolumentuin eiús perventurum sit, quia forte rogaba est alti restituore. § 8.—Praeterea non tantum, quod ipais nominatim datum est, id se Praetor denegaturum alt, veruni etiam si quid proporlas ad ipsos per alios pervenlurum, utputa per subicetas personas; quod quidoin sunt habituri, non rostituturi. § l.—Dabimus legati petitioneni patrono, si seryo patroni dederit libertatem, pretio cina patrono praelegato. § 10.—El, qui substitutus cnt patrono, qui contra tabulas possessioaem petienit, actio elus parida, cuina patrono poeseasio data cnt, non datur. § 11.—Si patronus alt substitutus, et patronas vivo testatore deneaserit, ffliurn patroni petenteni contra tabulas bonorurn posseasionein non solius substituti partem oceupare, 'verum omnibus herodibus pro parte aliqoid auferre constat. 17. IDEM libro XLVII. ad Edietwn. - Liberto sine liberia mortuo, inprimis patronus et patrona bonoi-um posscssienem accipore poasunt, et quidern simul; sed et si patrono 01 patronse (4) proximi sunt aliqui, simul admittuntur.
hubiere obtenido, y después, conocida la 'verdad, hubiera consentido que viviese en libertad, esto no debe perjudicarle, mayormente si tuvo justa causa para errar. § 3.—No 80 considera que reclamó a uno a esclavitud el que desistió antes de haber alilo contestada la demanda; peiosi después de contestada la domanda, también se ha de decir que tampoco debe perjudicarle esto, porque no persistió hasta la sentencia. § 4.—Si el hijo del patrono hubiera sido deshe-
redado, ó si reclamé esclavitud al liberto de,,--t' padre, ó si hubiere acusado de delito capital al libertQ, esto no les perjudica é. sus hijos, que no están bajo su potestad; y esto respondieron por rescripto los Divinos hermanos & los Quiutilios. § 5.—Si alguno hubiere obtenido la posesión do los bienes contra el testamento del liberto, as re 0. lido de toda ultima voluntad del liberto, y no solamente si hubiere sido instituido heredero del mismo ¡¡harto, sino también si hubiora sido substituido á un hijo impuboro; porque también Juliano escribió, que si después de pedida la posesión de los bienes hubiere adido el patrono la herencia del hijo impúbero del liberto, se le deben denegar las acciones, § 6,—Mas también si en sé le hubiere dejado alguna cosa al patra.,., donado por causa de muerte, se le denegara de igual modo la acción persecutoria de estas cosas. § 7.—A veces ciertamente después de pedida la posesión de los bienes se le dará al patrono la seckm persecutoria de un legado, si ningún emolumento hubiera de pertenecerle, porque acaso se le rogó que lo restituyera á otro. § 8—Ademas dice el Pretor, que él denegará no
solamente lo que nominalmente se les dió Í ellos, sino también lo que dijeras que por medio de otros
había de ir * poder de los mismos, por ejemplo por, medio de personas sujetas á ellos; si ciertamente
esto lo hubieran de tener ellos, y no lo hubieran.. de restituir. § 9.—La daremos al P',"''nno la petición del. legado, si le hubiere dado la libertad á un esclavo el patrono, habiéndole preloado su precio al patrono.
§ 10.—Al que hubiere ado substituido al patrono, que hubiere Mido la posesión de los biene contra
el testamento, no se le da acción por aquella parte, cuya posesión hubiere sido dada al patrono. 11.—Si el patrono fuera substituto, yel patro-
no hubiere fallecido viviendo el testador, es sabido
que el hijo del patrono, pidiendo la posesión de los bienes contra el testamento, no solamente ocupa
la parte del substituto, sino que á todos los herederos les quita algo á proporción de su parte.
17. EL MISMO; Comentarios a1Rdicto, libro XL Vil. -Habiendo fallecido 2i4 hijos el liberto, pueden obtener en primer lugar la posesión de los bienes el patrono y la patrona, y ciertamente al mismo tiempo; pero si hay algunos próximos barientea del
patrono y do la patrona, también son admitidos
conjuntamente.
18. PAULUS
libro XLIII. ad Edicguni..—Patronae
quidem liben, otiam vulgo quaesiti, accipient materni liberti bonoruin poeseasioneni, patroni aut.em non nisi jure quaesiti.
19.
IJLPIANDS
(5) libro 1V., Disp £a.Cionani. -Si
() 7.anr. seúii a ogw oiia u, omit6kr ia correcbin de onklics F., Dr. (5) fihluu Ingtitutus vsi exheredatas in servítutem, Ha¿.
IB. Pim.o; Uomenarioa al Edicto, libro XLIII. - Los hijos de la patrona, aunque habidos del val-
go, obtendrán la posesión de los bienes del liberto
materno, peno los del patrono, solamente si hubieran sido tenidos legítimamente. 19. ULrwo; (s) (5
Disptaa, libro 1V.
uliitilio, Ha¿. nortu1u, Insertan ¡IaL. Vdg. Idem, Hal. Viii9.
—Si el patrono
DIGESTO.—LIBRO XXXVITT TITULO
paironus ex minore parte, quam legitima, heres institutus falsuin tostarnectum dixissct neo obtinuiseL, non est arnbiguum contra tabulas ei non deferri Ixworum posscasionem eo, quod facto suo perdidU hereditatem, quuzn tecncre faisum dixit. § L—Quodsi ex: debita parte fuerit institutus, sive adi ¡1, sivo non, a contra tabulas bonorum posocasione repollitur, quasi (1) debitain sibi portionein acceperit; neo poterit contra tabulas bonoruni possessionem petere. 20. IuLuMus Libro .XXV. Di11eso,wn..—Libertus sub aonditiona iuiurndi, quani Praetor rernittcre solet, .patronum inetituit herodem; non puto dubitandum, quia a bonoruin poseeesione suminoveatur, verum est cni,n, cuin heredem factum. § 1.—Si Titio legatum fuisset, eiusquo fidei commissum, ut patrono restitueret, denegatur legatorum atio Titio, si patrono pro debita parte a sonoto herede l'uerit satisfactum. § 2.—Libertus patronum el extraneuin coniunetim ex parte dimidia heredem scripsit; quadrans1 ex que institutus eral al patronus, Lotus ipsi imputan bebit, residuum ex debita sibi parte omnibus hedibus pro portione cutusque aufert.
de
§ 3.—Idem servari conveniet in legato, quod patrono ooniuuetim et TiLlo datum fiionif, nL para legati le portionem debitam patrono imput.etur, ex. rellqua parte tantum 'litio detrahatur, quantum ab herede pro rata portione. § 4,—Si libertinue ñhium emancipatum sub oonditione horedem iristituerit, et deficiente conditiona substitqtua adierit, quaero, utruni patrono adversus substitntum la partem debitam Praetor, an etnancipato filio in totam hereditatem succurrere debeat. Respondi, quum paLor fihium sub conditiono primo gradu heredem instituit, si deficiente conditione, sub qua fihius horca institut.est, ad secunduni gradum hreditas pertinet, vidbuc pendcnto conditione flhiva decesserit, patrono parlis debitae bonorum possessionem advr&us substitutum.competere. Idoinque ost, eL si fihius vel non petienitbonoruan poaseasionein tempore ex1usus, ve! repudiaverit. Si varo deficiente conditione herediLas ad fihium pertinóat, emancipatum potius Luebitur Praetor ndversua subatitutum. Existimo autoni, quoties sub conditione heras films soribitun, alias necessariam case exheredationem a subotitutls, alias supervaeuam; nam si id genus conditionis fuerit, pise in potestate fui esset, veluti: «quum teetamentuin feccnit», puto etiam omissa conditione fihium locura aubstitutis Lacere; si varo conditio non fuerit in potestate fui, veluti: «si Titius Consul factug fuerit», tuno substitutua non admittitur, ni*¡ flliva ab so nominatim exhorodatus fiierit,
§ 5.—Si libertus fihium emanoipatum heredem 'nstituerit, eiusque fidci commiserit, ut totam herodilatem Seinpronio restituerol, et fihus, quuni sUBpootam sibi hereditatem diceret, ¡usan Praeto. Z) pal. !t Ha4
u
87
instituido heredare da menor parte que la legítima hubiese acusado de falso el testamento, y no bubiose vencido, no os dudoso que no so le defiere la po. sesión de los bienes contra ci testamento, porque por un hecho suyo perdió la herencia, pues temerariamente lo acusó de falso. § 1,—Mas si hubiere sido instituido en la parto debida, ya si adió, ya si no, es repelido de la posesión de los bienes contrae¡ testamento, corno si hubiere obtenido la porción que se he debía; y no podrá pedir- la posesión de los bienes contra el testamento. 20, iuLtANo;DgeLo, libro XX V.—IJn liberto msLituyó heredero af patrono bajo condición de juramento,-que suele remitir el Pretor; no creo que se haya de dudar que serti excluido do la posesión de los bienes, porque es verdad que óL fuá hecho heredero. § 1.—Si fi Ticio se le hubiese hecho un legado, y se hubiere encomendado fi su fidelidad que lo restituyese al patrono, se le deniega fi Ticio la acción de los legados,- si por el heredero instituido se lo hubiere satisfecho al patrono con arreglo fi la porción debida. § 2.—Un liberto instituyó conjuntamente horaderos de la mitad al patrono y a un extrado; toda la cuarta parte, en que habla sido instituido el patrono, se le deberfi atribuir al mismo, y lo restante de la parte que se Le debe se lo quita á todos los herederos con arreglo fi [a porción de cada ano. § 3.—Lo mismo convendrá que se observe en el legado,que conjuntamente hubiere sido dado al patrono y fi T'cio, de suerte que laparte del legado le sea computada al patrono para La porción debida, y de la restante parte se Le deduzca fi Ticio tanto cuanto al heredero proporcionalmente. 4.—Si un libertino hubiere instituido heredero bajo condición fi un hijo emancipado, y faltando la condición hubiere adido la herencia el substituto, pregunto si el Pretor debOrfi auxiliar contra el substituto al patrono en cuanto fi la porción, debida, ó al hijo emancipado respecte á toda W herencia. Respondí, que habiendo el padre instituido bajo condición heredero al hijo en el primer Vado, si, faltando la condición bajo la cual fué instituido hered el hijo, la herencia le pertenece al segundo grado, 6 el hijo hubiere fallecido estando todavía pendiente La condición, le compete al patrono contra el substituto la posesión de los bienes de la parle debida. Y lo mismo es, también si el lujo ó no hubiere pedido, habiendo sido excluido por I tiempo, la posesión de loa bienes, Ó hubiere repudiado ha herencia. Pero si faltando la condición le perteneciera al hijo la herencia, el Pretor amparara preferentemente al emancipado contra el substituto. Mas opino, que cuando el hijo ea instituido heredero bajo condición, unas veces es necesaria la desheredación respecto fi los substitutos, y otras es supértlua; porque si tal fuere la clase do La condición, que fuese potestativa para el hijo, corno: «cuando hubiere hecho teslamoúto», opino que aun habiendo faltado la condición hace el hijo lugar fi loa substitutos; mas si la condición no estuviere en la potestad del hijo, por ejempho7 «si Ticio hubiere sido hecho consulx, entonces no es admitido el substituto, fi no ser que el hijo hubiere sido nominalmente desheredado con relación fi él. § 5.—Si eh liberto hubiere instituido heredero fi su hijo emancipado, y hubiere encomendado fi su fidelidad que restituyese fi Sempronio toda la herencia, y el hijo, habiendo dicho que la herencia
DI(J5TO.—LLBRO XXXVIII: TfTTJLO U
ns adferij eam, et Sempronio rastitüorit, non ¡ni que patrono bonorum pasaensio partis debitae dabitur, pariride ac si non films, sed is, ciii hereditas rettuta est, liberto heres extit3saet. Itein quun fibus hereditatem liberti patria omiscrit, et cofiere oua totuus hercdtatia onus euaceperit, danda erit patrono bonorum possessio; utroque enim osan non nlio, sed extraneo para eripitur.
era sospechosa para él, la hubiere adido por orden del Pretor, y la hubiere restituido á Sempronlo, no injustamente se le dará al patrono la posesión de los bienes de la parte debida, lo mismo que si hubiese 1uedado siendo heredero del liberto no el hijo, sino aquel á quien le Itié restituida la herencia. Asimismo, cuando el hijo hubiere prescindido de la herencia de un liberto del padre,y su coheredero hubiere aceptado la carga de toda-4a herencia, se le habrá de dar al patrono la posesión dalos bienes; porque en uno y otro caso la parte no se le quita al bjo, sino al extraño.
21. IDKM libro XXVI. Digesloram. - Ex tribus 21. EL mismo; Digesto, libro XX V1.—Dejando de patronis uno ceesante b000ru[n poeeossionern pe- pedir uno de tres patronos la posesión de los biotere, duo aequas partes habebunt, nes, tendrán loe otros dos iguales partes.
22. MAriclArlus Libro I. Intitulionum.—Si ifilusfamilias miles manumittat, secundum luliani gui. dem acntcntiam, quam libro viceshno septimo (1) Digostorum probat, patrie Iiberturn faoiot, sed quamdiu,inquit, vivil, praefertur fihius jo boa ema patri; sed Divus Uadrianus Flavio Apro resoripait, suum Iibertum eum facere, non patria.
MARCIANo; lnslitna, libro 1.-.-. Si un hijo de 22. familia, militar, manumitiese á un esclavo, segun la opinión de Juliano, que aprueba en el libro vigésimo séptimo del Dgesto, lo hará liberto de su padre, pero dice que, mientras vive, el hijo es preferido al padre en los bienes de aquél; mas el Divino Adriano respondió por rescripto á Flavio Apra, que él lo hace liberto suyo, y no del padre.
28. IUL1&NUS libro XXVII. Digeslorw. - Si. Iibertus praelerito patrono extranellilc Justituerii heredeni, el patronos, antequam cont tabulas bonorum possessionem petierit, ii adoptionem se dederit, deinde acriptus omiseril hereditatom, pa"nos totoruni bonorum liberti possessionem ut legitimus pelero pOtest.
23. Juu&wo; Digesto, libro XXVII.—Si, habiendo preterido al patrono, el liberto hubiere instituido heredero á un extraño, y el patrono se hubiere dado en adopción antes que hubiere pedido la posesión de los bienes contra eJ testamento, y después el instituido hubiere prescindido de la herencia, el patrono puede pedir como heredero legitimo la posesión de los bienes del liberto. § 1.—Si el liberto hubiere fallecido intestado, dejando un hijo del patrono, y de otro hijo dos niets, los niotos no serán admitidos mientras vive el hijo, porque es manifiesto que ti, la herencia del liberto es llamado el mas prximo. § 2.—Mas si de dos patronos uno hubiese dojd un hijo, y otro dos, dije que se hacen partes viriles entre ellos.
§ 1.—$i libertos intestato deccsserit, ro1icti patroni filio, el ex altero filio duobus nepotibus, nepotes non admittentur, quamdiu films est (2), quia proximum quemque ad hereditatein liberti vocari manifestuin ost. § 2.—Si ulem ex duobuspatronis alter unurn fihiuni, al0 duos reliquisset, dixi, viriles mIer COS partes fien, 24: IDEM libro LXV. Digeslorum. - Communi liberto, si ex duebud patronis alter iusiurandum exegeril, nc uxorem ducal, vol vivo liberto decesserit ¡a, qui extra hanc culpam fuerit, val supervixerit, partía utrique debitae bonorum possessionem solos habebit.
24. EL MISMO;. Digesto, Libro LXV. - Si de dos patronos uno le hubiere exigido al liberto común el
juramento de no tomar mujer, Ó hubiere fallecido viviendo el liberto, el que no tuviere esta culpa, 6
hubiere sobrevivido, tendrá él solo la posesión de los bienes de la porción debida ti ambos.
25. 10aM libro 1. ad Urseier,i Ferocem.—Quamdiu patrono bonorum possessio partis debitae dan poteat, exceptio debitoribus datur adversos heredem petenlem: «si non tu ea causa ak patronus, ut bonorum poaseasionem pro parte debita contra tabulas pelero poasil».
26. EL MISMO; Comentarios 4 Ursogo Ferox, Ubro 1. - Mientras so lo puede dar al patrono la posesión de los bienes de la porción debida, contra el
28. AFRICkNUS libro Ii. Quaexlionwn.— Liberto octoginta habenti fundos quadraginta (3) legatus est; ja die cedente legati decesil extraneo herede instituto; resporidil, poaso patronum partem debi1am vindicare, nam videri defunétum mortis téinporo smpliorom habuise rem centu.m, quum beredilas eius propter computationein legati pluris voniro poasit, neque referro, heros institutus ropudiet legatum liberto relictum, nec ne; nam, et si de lego Falcidia qnaeratur, tale legatum, quamvia
28. AFRICANO; Cuea4ores, libro 11.—A un liberto que tenla ochenta se le legó un fundo que vaha
t) v1eeaIo quInto, H& xxvm., v. (2) fieL; seset, el oódios M.
heredero que pide so les da ti los deudores esta excn; «si el patrono no osuviera en el caso de lo!d>eiró pedir en cuanto ti la parte debida la posesión
los bienes contra el testamento.»
cuarenta; corriendo el término del legado falleció aquél habiendo instituido heredero ti un extraño; respondió, que el patrono podia reivindicar la parte debida, porque se considera que el difunto tuvo al
tiempo de la muerte una fortuna que valla más de ciento, porque por razón de la computación del legado su herencia podia ser vendida en más, y no importa que el heredero instituido repudiara, 6 no, (5) quhiquaglata, Vale.
.
DIWsTo.—LIBRo xxxviii: TÍTULO U rcpudiatum, in quadrantom hereditabia imputaur
legat.ariis.
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el legado dejado al liberto; porque, también si se tratase de la ley Falcidia, este legado, aunque repudiado, se les computarfaó. los legatarios para la
cuarta de la herencia.
IDSM libro IV. Qaae,lionunt. - Vivo filio si 27. riepos exheredatur, noebtt ei exheredatio ad bona Libertorum avitorum.
27. Li. MISMO; Cuesuion.es , libró IV.—Si viviendo el hijo fuera desheredado ci nieto, le perjudicara la desheredación en cuanto i los bienes de los libertos del abuelo.
FLORuNTIMUS Libro A'. lrtiluÁionrzm.-- Si in 28. liberlinum animadversuin ant, patronis Mus ius quod in bonis elus babituri esset, si is n qucin animadversum ept, sus monte decessisset, eripiendum non esi; sed reliquam partem bonornm, quae ad znanuinissorem iure civil¡ non pertineat, fisco case viudicandam piacet.
28. FLoriEwrINo; lnsUtuf, libro X. - Si se hubiere condenado ó muerte á un libertino, no se lee ha de quitar á sus patronos el derecho que habrían de haber tenido en los bienes de él, si el que fué condenado h. muerte hubiese fallecido de muerte natural; pero esta determinado, que la restante parte de los bienes, que por derecho civil no le pertenezca al manumisor, ha de ser reivindicada para el fisco. § 1.—Lo mismo, que se estableció en cuanto los bienes do los condenados, se observa respecto los bienes de los que por miedo á la acusación se hubieren dado muerte, 6 huyeren.
1.—Eadem servanturin bonisoorum,qui melu accusalionis inortem sibi consciveriut, sut fugarint, quse in damnatoruin bonis constituta Sunt. 29. MLucI.u4us Ubre IX. Instiluionum.—Qui ex causa fldeicommissi mauumittitur, est quidem tibertus inanurnissoris, el Lam contra tabulas, quam ab intestato ad bona sius veniro potest quasi iatrocus, sed operas el imponere non puteat, nec impositas ah so petera. § 1.—Sed si defunetus filio aun Jegavitrvum, et roavit, ut eum manumittat, ea mente, ut pIenum ¡us patroni habeat, defendcndum est, postea (1) eum operas iure imporiere.
29. MARCIANO; InsLitut, libro JA'. - El que es manumitido por causa de fideicomiso os ciertamente liberto del manumisor, y puede éste como patrono entrar en los bienes de aquél tanto contra el testamento como abintestato, pero no puede imponerle servicios, ni pedirle los impuestos. § 1.—Mas sial difunto legó un esclavo á su hijo, y le rogó que lo manumitiera, con la intención do que tenga el pleno derecho de patrono, se ha da defender que después le impone con arreglo á derecho servicios.
80. G&ios libro II. ad Edilunz Praelor.s (irbani li/ulo4c liberali causa.—Si quis libortum paternum in servitutem ea voluntate peUenit, ut causam cviotionis sibi conservel, non atnitUt beneflcium bonorum pssessionis.
80. GAYo; CorneriJarios al EdIcto del Pretor Urbano, libro Ti., titulo de Los Juicios sobre libertad, Si alguno hubiere reclamado á esclavitud h. un 11-. berto de su padre, con la intención de conservar para si la causa de evicción, no pierdo el beneficio de la posesión do los bienes.
31. MAacnr.i.us libro IX. biqcslorarn..—Patrono libertus fundum, quem ab eo al ienum emeiat, le. aviL, et constduit patronus ad se pertiiiore togatum; contra tabulas bonorum possesaionem acMpero non poteat, elsi uibil proeeit ei legalurn, quia alienam ram legaverit ej libertus, quia paLrOíiuS ipse eurn liberto ven diderat.
MARCELO; Digesto, libro ¡X,—Un liberto legó 81. al patrono el fundo ajeno que había comprado de él, y determinó el patrono que le perteneciera k él el legado; uc puede obtener la posesión do los bienes contra el testamento, aunque en nada le aprovechó el legado, porque el liberto le legó una cosa ajena, pues el mismo patrono se la babia vendido al liberto.
32. IDEM libro X. Digestorwn.—Si libertua mons le servitutem redactus, postes ab alio liberalus cst, et ejus eoeperit asia libertes, praefertur mihi in contra tabulas bonorurn poeseesione, qui eum manumisit.
32. EL MISMO; Digesto, Libro X. - Si reducido á esclavitud un liberto mío, fué después hecho libre por otro, y hubiere comenzado á ser liberto suyo, es preferidoá mí en la posesión de los bienes contra el testamento el que lo manumitió.
88. MODESTINUS Libro sin9uiZri de Maawnissionibus.—Si patronus non alucrit libertum, lex A.elia Sentia adimit eius libertals causa imposita, tam ej, quaru ipsi, ad quern ea res pertinet; item heroditatem ipsi, el liberis eius, nisi harca institutus siL, et bonorum poaseasionem, praeterquam secundum tabulas.
38. MonusviNo; De ¡nc Manumisiones, libro án.ico. --- Si el patrono no alimentare al liberto, la ley Elia Senda priva de las imposiciones por causa de la libertad tanto á él, como á aquel k quien le pertenece la cosa; y asimismo de la herencia á él y á sus descendientes, a no ser que hubiera sido instituido heredero, y de la posesión de los bienes, salvo de la que es conforme -al testamento.
34. hvor.awus libro 111. &c Ca4sio.—Si libertes, quum duos patronos habarel, alterum praeteriit, alterum ex semiase fecit heredem, et alteri extra-
34. JAVOLENO; Doctrina de Cassio, Libro JI).— Si el liberto, teniendo dospatronos, pretirió á uno, y l. otro lo hizo heredero de la mitad, y é. otro extra-
1)
POSSØ, al
Toue iii -
nidrges interior del códice FI.
go
DIGJCSTO.—L1830 jixYlu: TfTtJLO it
neo semisgem doroliquit, scriptus qaidem patronus dobitain sibi partein imrnune1ll habet, de cetera autemparte patroni, quae supra debitum ej relieta eat, st de semiese extraneo refloto aILCI-i patrono pro rata portione satisfleri oportet.
ño le dejó la otra mitad, el patrono instituido tiene ciertamente inmune la parte á éL debida, pero con la restante parte del patrono, que so le dejó sobre lo que se le debía, y con la Lnítad dejada al extraño, se le deberá hacer pago á prorata al otro patrono.
85. IDXM libro III. Epistolczrurn.—A liberto suo herede Seius usumfructum fundi Maevio legavit, is libertus Maevio herede reliotu deceesit; quaero, quum contra tabulas testaxnenti petierit filias Seii adversas Maevium, utrum deducto usuFruetu para debita el fundi restituenda siL, an solida, quia eorum bonorurn acceperit possessiouern, quae libarli, quuin rnoreretur (1, fueiunt. Reapondit: usumfruotum in causam priatinam rsstduendurn puto; optimum itaque ant, arbitrum postulare, nl arbitrio eius ususfruotus in integrum restituatur.
35. 1k mismo; EpisLolas, libro fi. - Seyo legó á Mevio por medio de su liberto y heredero el usu-
80. IDSSX libro VIII, Epistolarum. - Libertus, qui solvondo non erat, praeterito patrono extrarios r&iquit (2) heredes; quacro, an posait patronus patere contra tabulas bonoruin possessionem. Respondit, quum ascniptis heredibus adita est baraditas, patronas contra tabulas bunorum possessionem pebre potest, quia solvendo hereditas est, quae inveniat heredem. EL sane aburdum est, ms patroni in petenda bonorum possessione contra tabulas aliorucn computatione, non iudieio ipaius paIreni aesiimari, auíorriquo patrono, quod modicum vmdioaturus est; mu[ti enim casos intorqenire possunt, quibus expodiat patrono petera bonorum posseasionem, quamvie nerja alíen¡ magnitudo, quam libertas reliqueril, facultaba patrimonii cius excedat, veluti si praedia sant aiiqua ex bonis Liberti, ja quilma maiorum patroni sepulera sint, et magni acstimat patronus bonorum possesaione (3) iura pro parle ea ad se perbiuere, vol aliquod (4) mancipinto, quod. non pretio, sed affactu sit aestiinandum. Non ergo ideo minas hahere debet íos petendac bonorum possassionis, qui animo potius, quam aliorum computatione boas Liberti aOstimat, quutn co ipso sumoere patrimonium videni posait, quod el horadein habet, et bonrum poasessorem.
37. Uz.i'r.wus libro XI. zd legem ¡utiant cf piani. - lullanus sil, si patronus libertatis causa imposita libertas (5) revendiderit, flhium oms a be. norurn possessione sumwoveri, seilicet quia nec contra tabulas testamenti liberti bonorum possessionem aecipiat, quoties pater ema donurn, miinus, operas liberto revendideril. Plane si patroni fUina libertatis causa imposita reven didenil, nihilominus fatniliam (ti) bonórum.possessionem contra tabulas liberti aeeipero ait, quia films revendendo libertaLis causa impoalta fratrem snuin non summovet. § 1.—Si libertes heredoni scripserit, isque, priusquam de familia quaestionem baberel, adieril heredit.atem, patronum ad contra tabulas bonorurn possessionemnon admulti, lulianus alt; debuitenim ( iflius, U~rían tIai. VuCg. (2 flal.; reihquit, el c&Uoe FI. tS) pouosaioiiis,:Hai. V4
fructo de un fundo, y el liberto falleció habiendo dejado heredero á Mevio; pregunto, si habiendo pedido el hijo de Seyo oodira Mevio la posesión de los bienes contra el testamento, se le habrá de restituir la parte debida del fundo, deducido el usufructo, porque habrá obtenido la posesión de los bienes, que fueron del liberto al morir. Respondió: opino que el usufructo ha de sor restituido á. su primer estado; y sai, será lo mejer pedir árbitro pard que por su arbitrio sea restituido por entero el. usuíructo.
86. EL mismo; Episeo4s, libro VIII. - Un liber-
to, que no era solvento, habiendo preterido al patrono, dejó herederos extraños; pregunto, si podrá pedir el patrono la posesión de los bienes contra el testamento. flespondió, que habiendo sido adida la herencia por 1s herederos instituidos, puede pedir el patrono la posesión de los bienes contra el testamento, porque es solvente la herencia que halla heredero. Yá la verdad, es absurdo que el derecho del patrono para pedir la posesión de los bienes contra el testamento, sea estimado por el cómputo de los otros, y no á juicio del mismo patrono, y que se le quite al patrono lo poco que ha de adquirir; porque pueden ocurrir muchos casos, en los que lo convenga al patrono pedirla posesión
de los bienes, aunque el importe de las deudas, que hubiere dejado el liberto, exceda de la cuantía del patrimonio de éste, por ejemplo, si en los bienes del liberto hay algunos predios en los que están los sepulcros de los ascendientes del patrono, y el patrono estima en mucho que por la posesión de los bienes le pertenezcan los derechos respecto ¡ esta parte, ó algún esclavo, que se haya de apreciar no por su precio, sino por afección. Luego no debe tener menos derecho á pedir la posesión de los bienes el que estima los bienes del liberto más bien por afecto que por la apreciación de los otros, pudiendo parecer por esto mismo que el patrimonio es suaciente para que tenga heredero, y poseedor de los bienes. 87. ULPIANO; Comesfarios 4 la ley Julia y Papia,
libro XI.— Dice Juliano,que si el patrono le hubie-
re revendido á la liberta las imposiciones hechas por causa de la libertad, su hijo es excluido de la posesión de los bienes; á saber, porque no recibe Z posesión de los bienes contra el testamento del liberto, cuandp su padre le hubiere revendido al liberto el donativo, el regalo ó los servicios. Mas si el hijo del patrono hubiere revendido las imposiciones hechas por causa de la libertad, dice que, sin embargo, obtiene la familia, la posesión de los bienes contra el ,testamento del liberto, porque el hijo revendiendo Las imposiciones hechas por causa do la libertad no excluye á su hermano. § 1.—Si el liberto lo hubiere instituido heredero, y éste hubiere adido la herencia antes de promover la cuestión de tormento de los esclavos, dice Juliano que ci patrono no es admitido ti. la posesión (4)Ea¿. Vu49.; a liquíd, el cdcUae F. (5librtO, ¡141. (6) eusm, al margen intSrior del códice FI.
DI&1lsro.—LIBRO xxxvni: TÍTULO U
91
et patronos liberti necum vindicare; quod et la patrona erit dieenclum.
de los bienes contra el testamento; porque también el patrono debió vengarla muerte del liberto; lo que se habrá de decir también respecto ti la patrona.
IX. al legen-, fa-
38. TonuNcio CLEMENTE; Comenlarios 4 la ley Julio y Papia, libro IX. Se pregunta, si, habien•o sido desheredado ci hijo, los nietos nacidos de él son excluidos de la posesión de [os bienes del liberto. Lo que ciertamente se ha do decidir de suerte, que, viviendo el hijo, no sean admitidos a la posesion de los bienes sus hijos mientras permanecen bajo su potestad, ti-fin de que no la consigan por medio de otros los que en su propio nombre son excluidos de la posesión do los bienes; mas si buhieren sido emancipados por el padre, ó de otro modo se hubieren hecho de propio derecho, sean admitidos sin impedimento alguno ti la posesión de los bienes. de^1.—Si el hijo de un liberto hubiereprescindido de la herencia de su padre, esto lo aprovechará al patrono.
38.
TERENT1US CLEMENE libro
Quaeiltur, un filio exheredato liana el Papiwn.. etiam nepotes ex en a bonorum possessiune liberti exciudantur. Quod utique sic dirimendum est, ut vivo filio, donee in potestate eius liberi marient non admittantur ad bonorum poosesolonem, ne, qui sun nomine a bonorum possessione sumrnoventur, per alios eam consequantur; sin autorn ornancipati a paire fucrint, vel alio modo sui juriE effecli'sine alique impedimento ab honor'um p055eSsionem admiltantur.
-
1.—Si filius liberti omiseril patria sui heroditatem, hoe patrono proflciet. 39.
IDEM
89. E rnsro; Cont ulanos á la ley Julia y PaLa hija del patrono, si estuviera en pia, libro X. familia adoptiva, es admitida ti tos bienes de los IIbertos de su padre.
libro X. ad legein ¡nliarn el Papiant.—
Patroni filio., si in adoptiva familia oit, ad bono. Iibertorum paternorum adrnittitur. 40.
IDEM
-
libro XII, ad legem Iuliam. el Papiwn.
—Si pater exheredato filio ¡La eavit, ut mo in libartum (1) salvum el esool, nihil ci ad hanc ram nocet exheredatio.
40. & MiSMO Comentarios 4 la ley Julia,y PaI, libro =. psa, Si el padre, habiendo desueradati su hijo, dispuso que ti óaie le quedase salvo su derecho sobre et liberto, La desheredación en nada le perjudica para esto. -
Si It41. PÁPINIANus libro XII. Quuostionwn. bertus patrono, quod ad debitam portionem attinnt, atifaiat, invito turnen aliquid extorquere coneter, quid otatuenduin est, quseriturI Quid enhn, st ex parte debita instituto decem praeterea legentur, et rogetur, servum propriuiu, qui Oit deeem vel mirioris pretii, manumitterc? Iniqunm est, et legatuin vellepercipere, el Iibortatcm servo non dure, erare do sed parte debita accepta el (2) legato temp, el libex-to.tem imponere non cogi, no servum fort se mala meritum cogatur nianumjttere. Quid orgo si solo eodem herede instituto idem libertus petieritI Si subotitutum ho.bebit, seque decreti remediuin poteril procedere, ut aceepta debita portione calera paro ad sabstitulum perveniat, ita UI, si forte servus redimi potuiasel, praestarotur libertas; cessanto vero subotitutione patronum hereditatern 11berti arnpleetentem Praetor, qui de fideicommisso cognoscit, Iihertatem servo eum imponere cogal.
41. PAPiNIANO; Cuestiones, libro Xli. Si el liberto le satisficiera al patrono lo que atafie ti la porción debida, pero intentase arrancarle alguna cosa contra su voluntad, se pregunta qué se ha de det e rminar? Porque quó se dirá si al instituido en la parte debida se lelegaran además diez, r se le rogara que manumitiese ti un esclavo propio, que valiese dioz ó menor precio? Que es injusto que quiera percibir el legado, y no darle la libertad al esclavo, pero que obtenida la parte debida no es obligado ti atenerse al legado ya dar la libertad, ti Qn de que no se vea obligado a manumitir acaso ti un esclavo que no lo mereció. Luego Iqué so dirá si habiendo sido instituido él, único heredero, el IIberto hubiere pedido lo mismo? Qué si tuviere substituto, podrá ser procedente igualmente el remedio del de creto, ti fin do que, percibida la porción debida, vaya la otra parte al substituto, da suerte que si acaso hubiese podido ser comprado el esclavo, se te darla la libertad; porque un habiendo substP tución, el Pretor que conoce del fideicomiso, obligará al patrono que acepta la herencia del liberto ti darle la libertad al esclavo
42. lnnu libro ILE!. Qaaestioriwn..— Filiu, qui patri heres e,Uitjt, fratrera exheredatum arrogavil, atquo ¡La herede eo raudo defunctus col; honorum poaseseinne libcrtum patrie naturalis exherdatus non bahebil; nam eui non exheredato taus adoptio nocerct, noecre debet el () exheredato, quoniam peona, quae Legibus out Edicto irrogaretur, adaptionis remedio non oblite.raretur. Panlus notal; ei, qui alio jure venit, quam ea, quod arnisit, non nocat id, quod perdidit, sedprodest quod habel; $ic dictum ,(4) cal, patrono coderoque (5) patronae
42. EL MISMO; Cuestiones, libro XIII Un hijo, que quedó heredera de su padre, recibió en arrogación ti su hijo desheredado, y habiéndolo dejado así béredero, falleció; el desheredado no tendrá por la posesión de los bienes al liberto del padre natural; porque si al que no fuó desheredado le porjudicariatal adopción, le debe perjudicar también al que fué desheredado, pues la pena que se impone en las Leves ó en el Edicto no se invalida cori el remedio Ja la adopción. Y observa Paulo; al que sucede por otro derecho distinto del que perdió, no
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ilbarti, Vug. i» Tau,', según a ecritw'a origina; a, mita la oorecoa del e$dtoe PL Br. (1) Iu
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(3) fiat.; et, cnt It eta el uklice F't. (4) edktum, ¡Jal. Vu!g. (5) eldeinnue, ¡1am. Vuetg.
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DIGESTO.—LIBRO xxxviii: TÍTULO II
filio non oJase, quod quasi patronus doliquit, si ut patronao fitius venire possit.
§ 1.—Papinianus: castrensium bonorum Titiuin libertus (1) fecit hereden', ceteroruin alium (2) adita est a Titio hereditas; magis nobis plac&ia1 nondum patronum possessiouern contra tabulas petera posse; veruín lila quaestio intervenit, an omittente co, qui reliqua bona aecepit, perinde Ti. tio acerescant, se si partes eiusdern hereditatis accepissent (3). Venus mili¡ videtur, jntestati jure déferri bona cetera. Titius igitur heres non potenit invitare (4) manumissorena, quurn Titio nihil auferatur, nec () bonie celeris, quae nondum ad causam teslamonti pertincnt. § .2..-.Quum flhius liberti impubes, qui subiectus dicitur, ex prima parte bonorum. poseessionom aecipiat, an patronos deruncti posaessionem accipere posait, qüaesitum est. Et sine dubio, qui sequentis gradussunt, non admittuntur interim; qnuni enim praecedit alia possessio, qui sequitur, accipere non poteat. Plane si contra euin, qui subiectus dicitur, fuerit iudicatum, data non intelligitiir. Sed et in patrono penden te controversia idem ant dicendum; plane qupd ad patroni quoque personam pertiuet, differri controversia de&ebit.
3.—.Si faisum liberti testamantuin ab allis ja provincia dictum, atquo ita res, por appellationom extracta esae, dofuncta medio tcmporc patroni filia, quam libertus heredem. inatitucrat, filio mulienis servavit IDivus Marcus cara partem boriorum, quam filia patroni vel jure intestati, si 'vixiasel, ha. bere potuit.
le perjudica el que perdió, sino que le aprovecha el que tiene; y por esto se dijo que al patrono y taitibién hijo do la patrona, no le perjudica lo que como pairono perdió, si pudiera suceder como hijo de la patrona. § 1.—Y dice Papiniano: un liberto instituyó á Ticio heredero de sus bienes castrenses, y á. otro, de los demás; la herencia fué adida por Ticio; á nosotros nos parecía mejor que el patrono no pudiese pedir todavía la posesión contra el testamento; peyó surge la cuestión de si renunciándolos el que obtuvo Los demás bienes, le acrecerán éstos á Ticio lo mismo que si ellos, hubiesen obtenido partes de una misma herencia. Y me parece más verdadero, que los demás bienes se defieren por.derecbodo intestado. Así, pues, el heredero Tcio no podrá invitar al manumisor, porque á Ticio nada se le quita, ni en cuanto a los demás bienes, los cuales no pertenecen todavía á la causa del testamento, § 2,—Se pregunté, si, cuando el hijo impúbero del liberto, que se dice que es supuesto, obtuviera la posesión de los bienes en virtud de la primera parte del Edicto, podría el patrono del difunto obtener Iti posesión. Y sin duda que los que son del siguiente grado no son admitidos entretanto; porque cuando procede otra posesión no la puede obtener el que sigue. Mas si se hubiere fallado contra el que se dice que es supuesto, no se entiende que fuá dada. Mas lo mismo se hafiráde decir también respecto al patrono estando pendiente la controversia; y á la verdad, se deberá diferir la controversia también por lo que amilo á la persona del patrono. § 3.—Si por otros hubiese sido acusado de falso en una provincia el testamento de un liberto, y de este modo la cuestión hubiese salido do ella por virtud de la apelación, habiendo fallecido en el tiempo intermedio la hija del patrono, á la que el liberto habla instituido heredera, el Divino Marco le reservé al hijo de la mujer aquella parte de los bienes que la hija del patrono pudo tener aunque por derecho de intestado, si hubiese vivido.
48. IDEM libro Xl V. Quaesionurn. - lulianus putat,atronum, qui T(io pro parte dimidin bernde instituto subalitutus co deliberante bonorum possessionam contra tabulas accepit, si postea Titius non adierit hereditatara, nihil ci, qui adiit heroditatein, abstuliase, non magis, quam si sub conditione ruissot institutos; igitur Titio deliberante res ja incerto erit utrurnne serms ex substitutiono in possessionem eonverttitur, an Titio dcunte singulis herodibue partes debitac auferantur.
48. EL stissio; Cuestionas, libro XI V, - Opina Juliano, que el patrono, que subtitutdo á Ticio mt. tituldo heredero de la mitad obtuvo, estando éste deliberando, la posesión de los bienes contra el testamento, no Le quitó nada al que adié la herencia, si después no hubiere adido Tieio la herencia, no de otra suerte que si hubiese sido instituido bajo condición; sai, -pues, estando deliberando Ticio, Será incierto si en virtud de la substitución la mitad se convertirá en posesión, ó si adiendo la herencia Ticio so le quitarán la cada heredero las porciones debidas.
44. PAUI..US libro V. Q esüonwri. - Si patronum ex debita portione heredem instituas, et puro ropo furidum dare, eique sub con'ditlonc tantundem lees, in eundilionem fldeicominissiim redigitur; erit tamen et hic quod moveat, onerabitur eaim.-patronus satisdatione tideicomrnissi. Sed dicendum esi, ab eo fldeieommiasario cavendum, a que patrono legatuin est, ut undique patronos suum iuq habeat iniminuturn (6).
§ 1.—Patronusheres iastitutus tegato ci servo,
44, Ptui.o; Caestiones, libro V. Si al patrono lo instituyeras heredero de ]a porción debida, y le rogases puramente que diera un fundo, y le legases otro tanto bajo condición, el fideicomiso se sujeta la la condición; pero también en este caso habrá algo que haga vacilar, porque se gravará al patrono con la fianza de! fideicomiso. Mas se ha de decir, que al fideicomisario se le ha de dar caución por aquel la cuyo cargo se le hizo el legado al patrono, la fin de que en todo caso el patrono tenga sin menoscabo su derecho, § 1.—El patrono instituido heredero, It quien se
(1) libeittun, HaZ, (2) ab Intestato, sez VuZp. (i) accepisaet, ¡JaL. Va20.
(5) T,zup. la eScrLf.w'a "i9jn&, del oddtce Ft.; ¡ti po' ncc, HaZ. Viii9.
1.
(4) evitare, fiat. Vutg.
(5) Esto es, non nilnulom.
no, La oOIrccu$,,
LUESTO.—LIBItO
per c1uern suppleretUr debita al portio, non petet contra tabulas bonorum posseuionem, quamvis servus clausistabuila decoasit. 2.—Si ex boni, quae mortis tempore fuerunt, debitam partem dedit librtus in hereditate ve] legato, servus tomen post mortem tiberti reveraus ab bostibus augeat patrimoniutfl non potest patronas propterca queri (1), quod minas habeat in ser-
vo, quarn haberet si ex debita portionc casaL institutus. idem est et in alluvione, quum bit as, tis-
factum ex bis bonis, quae mortis tempore fueruni. Idem est et si para legati liberto relicti ab eo, cui simul datum erat, vol heroditatis, nunc lUis abatínentibus, accrescat.
xxxvuz: TITULO u
Ta
legó un esclavo para completarlo con él la porción
debida, no pedirá la posesión de los bienes contra el testamento, aunque el esclavo haya fallecido es tando todavía cerrado el testamento. § 2. .-Si el liberto dió por herencia ó legado la parte debida de Los bienes que tuviere al tiempo de la muerte, pero un esclavo que volviese del poder los enemigos después de la muerte del liberto aumentará, el patrimonio, no puede querellaras el patrono porque tenga en el esclavo menos de lo que telidriasi huliise sido instituido heredero de la porción dehida. Lo mismo se dice también respecto al aluvión, cuando se haya satisfecho con los bienes que hubo al tiempo de la muerte. Lo mismo ea también, si la parte del legado dejado á un liberto ti cargo de aquel¡ quien al mismo tiempo le habla sido dado, ó si la parte de la herencia, acreciera por abstenerse ahora aquéllos.
45. Iniam libj"o IX. Qaacstionuin. Si patronus ex sexta, et servus cias ex Pelkjua parte SiL lieres jstitutUS, nec ex servi pordone fideicoinmissum debetur; at si servus duntaxat heres itistitntus est, puto neo hie ex debita porl.i000 praestandum.
46. EL MISMO; CUMUGaC3, libro IX. - Si ci patrono hubiera sido intituído heredero en la sexta parte y su esclavo en la restante, ni aun por Ja porción del esclavo se debe el fideicomiso; mas si solamente fué instituido heredero el esclavo, opino que tampoco en este caso ha de ser pagado por la parte debida.
46. IDEM Uhio Ji!. Rcsponsorurn.. - Paulas reapoadii, patronus, qui deceptus falsuin iudiciuin t.oatatori8 secutus est, bonorum poaseasionem contra tabulas testamenti liborti petere non prohibetur.
46. EL mismo; Respuestas, libró ¡fi—Paulo respondió, que al patrono que engañado ¡Be atuVo ti un falso testamento del testador, no se le prohibe pedir la posesión-de los bienes contra las tablas del testamento del. liberto.
47. leasi Ubro XI. Rimponjúram. - Paulus respondit,. exheredatioaem nepotis, quae non notaó gratia, sed alio consilio adiecta est, nocere ei non oportere, quominus contra tabulas libertorum ay¡ bouoru tu possession orn petare poso¡¿.
47, EL MISMO; Respuestas, libro XI.— Paulo respondió, que la desheredación del nieto, 4ue fué hecha no por razón de tacha, sino con Otro propósito, no le debe perjudicar, de suerte que no pueda pedir la posesión de tos bienes de los libertos de su abueló contra el testamento. 1.—Pregunto, si, manifestando Tioia, hija del patrono, que su padre Ticio le dirigió antes de morir una carta, en la que le decía que habla sido atacado con maleficios púr sus lihetioa, y habiéndose ella atenido ti esta carta acusa ti los libertos después de la muerte de su padre, le podría aprovechar a ella para algo esta excusa. Paulo respondió, que la que acusé por voluntad de su padre no debe ser repelida 'de la posesión de los bienes contra el testamento, porque no se atuvo ti su propio juicio, sino al de otro. § 2.—Un hijo del patrono diriGIó al liberto esta carta: «Senipronio ti Zoilo, su liberto, salud. Por tus méritos, y por La fidelidad que siempre me mostraste, te concedo libre facultad para hacer testamento»; pregunto, si no le deberé dejar nada al hijo del patrono. Paulo respondió, que este liberto, de que so trata, no parece que consiguió la libre facultad de hacer teetainénto, § 3—Paulo respondió, que también el nieto coñcol después de la muerte del abuelo podía, sobreviviendo al liberto, pedir la posesión de los bienes contra el testamento del liberto del abuelo, y ser admitido ti la herencia legítima de éste; porque la respuesta de Juliano se refiere solamente ti.la herencia legítima, y también ti la posesión que de los bienes del abuelo haya, de pedirse. § 4.—Paulo respondió, que aunque- los hijos preteridos por el padre militar sean considerados como
§ 1.—Quaero, an, si Titia patroni filia itctat, Titíum patreru suum, p.'iuequain moreretur, literas ad so feciase, quibus. adiiceret, per libertos suos maleflciia (2) appetitum, easque literas se (3) secutam post mortein patria lihertos accusare, an ahquid el prodease poasit hace excusatio 4). Paulus reepondtt, cani, quae e% voluntate patria accusavlt, non clebere repelli a• bonorum poaseasione contra tabulas, quoniam non suum iudicium, sed alienuni ecseeuta est. § 2.—Patroni films epistolain Laleni liberto emisiIsSempronius Zoilo liberto suo salutem. Ob 'nerita tus., fldemque tuam, quam mihi sempor ex.bibuisti, concedo tibi tiberani test.amenti factionems.; quaero, an patroni filio sibil relinquere debeat. Paulas respendil, eum libertutn, de que quaeriter, liboraru lestamenti factíonem corisecutoin non vidrj. .—Paulus respondil, nepotem eliani post mor1cm ay¡ conceptum, superatitein liberto, bonorurn ossessionem contra tabulas Uberti aviti petera poese, el ad heredit.atem legitimam eius admitii; rcspon$um enim Juliaiij lantum ad heroditatem legitimam, item bonorum possessionem ay¡ pelenilam pertrn ere.
§ 4.—Paulas respondit, quamvis fui a patre milite praetariti pro exheredatis babeantur, Lamen La
escritura original, Br qnaejl, l'izur. segdti cc-
rr#ceión del cddce F 3e, tr,.serla ¡tal. ()
.;
(5) se, omítela La eopriceida del cddice Ft., FJ, (4) aceustio, Vulg.
94
I)IGESTO.—LIBRO
noneousque iIentinm patria iis nocei'e debere, ut et a bonis libertorum a'itoruin repelli debeant Idem responsum eat etiarn de bonis tkbert.oru'il paternorum. 48.
SCABVOLA
libro 12. Rcsponsorur. - Quaero
Xxxviii;
TÍTULO VI
desheredados, no debe, sin embargo, pérjudicanlea el silencio del padre basta, el punto, de que deban ser también repelidos de los bienes de los . libertos del abuelo. Lo mismo se respondió también respecte a los bienes de los libertos del padre.
48.. ScÉvoL/; Respuestas, libro H. - Pregunto
de eu, qui Iibcrtum effracturae crimino accusavit. Respondit, si eiusmodi effranturac crimine .accuea tus sil, ex quo, si probaretur, in metailum datus esset, denegandam bonoruni possessionem.
respecto del que acusó al liberte del delito de fractura. Respondió, que si hubiera sido acusado de tal delito de fraotura, que, en 'virtud de él, si se probara, fuese condenado ¿. las minas, se le ha de denegar la posesión de los bienes.
49. Pujr.rs libro lii. Senlcnliarwn.—Liberto per, obreplionem arrogato ius su um patron LiS non amiltil.
liberto con engafio, el patrono no pierde su derecho.
50. TaypiloNiNus libro XVII. Dispulritionum.— NíIti1 intoreal, ipse patronus acriptus heres ex minoro parte adierit hereditatem, an servum anum sen plu m iussorit adire hereditatem quam roti e el; nibi1oi:ninus enlin repulaus erit & contra tabulüs benoru cn po2essione. § 1.—Si lamen, áetequam .iuberet liberti bereditatem adire, servum vendiderit, ant manumiseril,, el ita ipse novus libertus, aut emtor here4e. oxtitonel, verbis Ediati non proliibetur patronus accipepe contra tabulas bonorum poaseasionem. § 2,—Sed nurnqutd Praetor el denegare poaseasonsa actiones debeat, si fraudem Edicto elus facero voluit, UI pret.io uberiore perqepto vol tacita pactione etiarn heroditatis ex institutiono deatae eocnrnodum, et bonorum poaseasionis contra tabulas haberet? Faefliorque suspicio, por fihium acriptum horedem, uamvis emancipatum, adeuntem, liberti hereditatem ipsuni patronum habero, quum omnia quae nostra Buril, liberis nostris ex 'voto paremus. § 3.—Si lamen clausis adhuo tabulis testameciti liberti, quum ignoraret. iudicium eius ,aLronus, eomm quid, quae supra seripta sunt, cirçia inst.itutum suhieciurn iutl sue fecil, amota fraudis suspi-,. ciune suo ¡uro in bonorom possessione contra tabulas utetur. § 4.—Si patronus ex d.abita portione.. a liberto scriplus rogatuaque hered ilatem restituere suspectam dixit, el cómpuLsus adire, quum retinere posset, restituerit, non potoril acoipere contra tabulas bonorum poaneasionem, et quia agnovil iudieium liberti, el quia aprevil el quasi damnavit eam posseasionein. § 5.—Longo distal ab hoc patroni filius, quern libertus arnogavit, et ex minore parle heredeni, ecripait, quuni nenlo ex familia patroni aliun e!set; qnarnquam enlm hic ipso iure, quippe suus, beres deprehendatur, si lamen se non immiscuit heredim taU ut patria, sed abstinuit quasi patroni, lamen fihius admittendus ent ad contra tabulas bonorLlm. pOaseasionOm. § .—Si debonti patrono certam penuniom liberationem libertos reliquissct, isque.usus est adver.. sus heredem petentem debitum doli e%coptione, aul acceptilatione libratus esl debito propter logitum, dicendum est, cura non ponse aceipere contra tabulas bouorum possessionem.
49. Paui.o; Sealencias, libro 111. Arrogado el
60. TRIFONINO; Dispulas, libro XV'JJ. Nada importa, que el mismo patrono instituido heredero de una parte menor haya adido la herencia, ó que haya mandado queuo esclavo suyoinstituído ada la herencia, que retiene; porque, esto no obstantes será rechazado de la posesión de los bienes cefi Ira el testamento. § 1.—Mas si antes que mandase adir.la herencia del liberto hubiere vendido, ó manumitido, al esclavo, y de este modo el mismo nuevo liberto ó el comprador hubieren quedado herederos,, no se le por la.pa!abras de! Edicto al patrono noeihin la.posesión de los bienes contra el testamento. § 2.—¿Pero deberá acaso el Pretor denegarlo ¡&'$ acciones posesorias, si quiso defraudar á su Edicto, para que, habiendo percibido mayor precio, ó por un pacto tácito, tuviese también el provecho de la herencia deferida en virtud de la institución, ye! de la posesión de los bienes contra el testamento? Y sospecho con más facilidad, jiae el mismo patrono, que ade por medio de Su. hijo institiijdo heredero, aunque emancipado, tiene la herncia del liberto, por que todas las cosas queson nuestras las acuniujames con el deseo de.que sean pra nuestros hijos. § 3.—Mas si estando todavía cerradas las tablas del testamento-del l.i'bertó; el patrono, ignorando la última voluntad .ioi rnimo, hizo respecto al instituido sujeto ásu potestad alguna de las cosan" que arriba seescribieron, excluida la sospecha de fraude, usará. de su derecho respecto á la posesión de los bienes contra & testamento. § 4.—Si el patrono inatituído por el liberto en la porción debida, y á quien se le Ñgó que restituyera la herencia, dijo que era sospechosa, y compelido á adirla la hubiere restituido, pudiendo retenerla, no' podrá obtener la posesión de los bienes contra el testamento, tanto porque aprobó la última. voluntad del liberto, corno porque despreció y en cierto modo condenó esta posesión. * 5.—Dista mucho de esto el lujo del patrono, á quien arrogó el liberto, y lo instituyó heredero do menor parte, no habiendo otro ninguno de Ia.familis del patrono porque aunque se halle que éste es de derecho heredero, ciertamente suyo, sino obstante no se insmiacuyó en la herencia, como siendo. del padre, siri,oqne se abstuvo de ella, como siendo del patrono,. el hijo ha de ser, sin embargo, admitido á la posesión de Ion bienes contra el testamento.. § 6.—Si al patrono que le debía cierta cantidad le hubiese dejdo el liberto la liberación, y aquél utilizó la excepción de dolo contra el heredero que le pedía Ja deuda, ó por razón. del legado fué eximido de la deuda por la aceptilación,. se ha decir, que él no puede obtener fa posesión de los bienes contra el testamento; .
E
I11GM6i.—L1Ili1O XXXVIII. TfIlJLO iv 61 LLBSO libro 1. (1) PUJanoi c Pato cptomatorunt.—Si eundem libertuin et tu clapitis aeusasti, et pater tuus manurnisit, non poterit tibi eius liberti bcrnoruui possessio ex Edicto Praetoris dan.
Paulus mio contra accidet, si quem servum acusaveris, deinda is patris tu¡ fuerit factus, et is postea cern manumisit..
61.. LAasON; Dichos reropitados por Paulo,, libro 1. - Si al mismo liberto tú lo acusaste de delito capital, y tu padr lo manumitió, no se te podrá dar por el El dicto del Pretor la posesión de les bienes de esto liberto. Y dice Paulo; antes bien sucederá lo contrario, si hubieres acusado á un esclavo, y luego él hubiere sido hecho do tu padre, y éste lo manumitió después.
TIT. III
TITULO III
DE LIBEIITIS UNIVERSITATUM
DE LOS UBRÍLTOS DE UNIVERSALIDADES
ULPIANIJS libro XLIX. ad Edielum. - Municipibus pkeuum jus.in bonis libertorum, Hbertarum de.. fertur, hoc esi, id ius, quod etiam patrono.
ULPI/tNO; Comentarios al Ediido, libro XLIX.— i. los munícipes se les defierep1eno derecho sobre los bienes de los libertos, y de (as libertas, esto es, el mismo derecho, que también al patrono. § I. — Pero se duda si pueden en todo caso pedir la posesión de los bienes, pues mueve á ello que no pueden consentir; mas pueden adquirir para al habiendo pedido por medio de otro la posesión de los bienes. Pero por la misma razón por la que dispuso el Senado que se les pudiera restituir á ellos la herencia en virtud del senadoconsulto Trebeliano,
§ 1.—Sed .aii omnirio petere bonorum poslessionom pesint, d.iibitntur, movet culto, quod consentire non possunt; sed por alium poasunt pelita bonorum posseEsi000 ipsi acquirere. Sed qua ratione Sen atus eensuit, ut restitut jis ex Trebelliano ticredI tas possit, et (2) qua rationo alio Senatesnonsuho, heredibus lis institutis a liberto, aoqufrcre hereditatein permissum est, ita bonorum quoque possessionem petere dicendum est. § 2.—Temporaque bonorum possessionis petendee cedero municipibus oxinde, ex quo decernere do petenda potuerunt; quod et Papinianus respondit.
OtrO senadoconsulto que, instituídos ellos herederos por el liberto, adquiriesen la herencia, se ha de decir que piden también la posesión de los blanes. § 2.—Y los términos para pedir la posesión de los bienes corre para los niunicipes desde que pu-
dieron determinar pedirla; lo que también respondió Papin]ano.
TIT. IV
TITULO TV
DE ASS1GNANDIS UDERTIS
DE 1.). ASIGNACIÓN DE LOS LIIIERTOS
t. ULPIANEYS libro XIV. ad Sabinum.— Sena(usconsulto, quod factum est Claudianis teniporibus, Velico (3) Ruco et Osterio (4) Seapula ConsuLibus, de asinandis libertis in hace verba cnetur: Si QUI bUÍS PLURESVE LInEROS (5) iusiis NUPIIIS QMEST0S IN FOTESTLTR :ffBERET (6), DE LIBERTO UBESTAVE SUA SiGNiFICASSET CUlOS EX L1BERIS 5038 MM LIBERTUM EAMVE LIBERTAN ESSE VELLZT, IS RAU, QUAND000L (7) 15, QUI BUM EAXVE MAN UM1S1T (8) INTER VIVOS VEL lISTÁMENTO, IN ClV.ITLTR ESSE DESLSSET, SOLUS El PATRONOS SOLAVE PATRONA ESSRT, PERINDE, ATOUN SI AB RO RAYE LIRERVATEM CÚN.SECUTCS CONSE('IJTAU ESI' (9). UTIQUE, Si EX L1DERIS QU1S JN ClviTATE RSSR IIES1SSET, NSQUE El LIBERI ULLI assuNT; CRTRR1S ElIJE UBERLS, QtJ1 MANLIMISIT (10), PER1NDE OMNIA ¡URA SERVENTUR (11), AC 51 NUIJL DEBO UHER. ro RA.VE LIBERTA. 15 PAREES SIGNIFICASSET.
• § 1.—Quamvis singular¡ sermone SnaLusconultum Eceíptuin cst,tameri et pluribus liberis, et pluros libertos libertasva posse assignari, cartum est. quoque libertos, qui apud hostes est, SSaigtlarj potest. § S.—Assignare autem quis potesi quibuscurique erhis, vol nutu ve! testamento, vel codicillis, vol vivus. § 4.—&dimere assignationem etiam n'ida volun-
tate poteriL
(1) 1.. omitea Fiel. {2) HaZ.. Vulq.; st, ornU,eta eZ códuio EL (1) Veflelo, ¿IaL; Sabdillo, otros en Sal. (4) .&sturo, HaZ. flostorlo, Vu.tg. (5)
y por la misma razón por la que se permitió por
x, inscrla ¡iaL
) RASEES, Yate,
1, ULPIANO,, Conwnczrios á Sabino, libro XIV. -
Por un senadoconsulto, que se hizo en los tiempos
de Claudio, siendo cónsules Voleo Rufo y Osterio Seápula, sobro la asignación de los ¡¡hartos, se dispone ami estos términos: aSi el que tuviose bajo su
»potestad dos ó más hijos habidos de legítimas nup-
»cias hubiese significado respecto de un liberto ó »Iiberta suyos de cual de sus hijos quería que fuese
»este liberto 6 esta liberta, cuando el que lo manu-
»mitió 6 la manumitió entre vivos ó por testamento »hubiese dejado de tener la ciudadanía., sería úni»co patrono ú única patrona aquél 6 aquélla, lo mis»mo que si de él ó de ella hubiese conseguido uno sé una la libertad. Y si alguno do los hijos hubiese »djado de tener la ciudadanía, y no le quedasen »ningunos hijos, se les reservarán todos los dere»chos a tos demás hijos del que hizo la manumisión, »lo mismo que si el ascendienté no hubiese signifi.. »eado nada respecto á este liberto ó á esta liberta.» § 1.—Aunque el Senadoconsulto fué escrito en número singular, es, sin embargo, cierto que se puede hacer la asignación así á muchos hijos, como de muchos libertos ó libertas. 2.—También puede ser asignado el liberto que está en poder de los enemigos. 3.—Mas cualquiera puede asignar con cualesquiera palabras, Ó por seda, ó en testamento, 6 en codicilos, 6 en vida. § 4.—Podrá revocar la asignación aun por nuda voluntad. (1) (8) (9) iO)
UT 15 SAYS, Qt1U1 is, HaZ. MAw1JMIBIS5S1 HaL ESSST, UTQUE SI, ¡Igl. Véase la nota 8. SnBYARESVUIt, FIa&
96
DLGR8TO. LURÓ XXXVII[: TiTULo Í1
§ 5.-Sed et si exheredato filio Iibertum quis assignaverit, valet assignatio, nec nocet el nota exiersdationis, quantum ad ius pati'ontus. 6.-Sed el (1) si post assignationem fueril exieredaLus, non semper eheredatio adiinet assi-
gnalionem, nisi Lioc animo factasit. 7.-Sed si is, cui sasignatus cst, repudiaverit, pulo venus, quod et Marcellus ecripait, porte adinitti fratres efus, § 81-Si sit ex patrono fihius unus, ex altero duo, el uni eorum libertus assignatus et, vdenduni, (UOt partes flaut tereditatis liberti, utrum tres, ut uas habeat is, cuignatus assi est, id est suam el fatria, an vero aequates partes fiant1 quoniani por assignationere aUus exeluditur. Et ¡ulianus libro septuagesirno quinto ( 2 ) acnlpait, magia este, nl bessem Mc babeal, qui fratrem excludit quod veruin est, quamdiu frater cina vivat, val adrnitti potult ad Iegitiinam hereditatem; ceterum si fuerit capite minutus, aequales partas habebunL
§ 5.-Mas también si alguno hubiere asignado un liberto á un hijo desheredado, es válida laaaignación, y no le perjudica Ja nota do la desheredación en cuanto al derecho de patronato. 6.-Pero si hubiere sido desheredado después de la asignación, la desheredación no siempre revocará la asignación, á no ser que haya sido hecha con tal intención. § 7.-Pero si aquel¡ quien uno fué asignado lo hubiere repudiado, opino que es más verdadero, lo que también escribió Marcelo, que pueden ser admitidos sus hermanos. § 8.-Si do un patrono hubiera un solo hijo, y de otro dos, y el liberto fuá asignado á. uno do éstos, se ha de ver cuantas partes se harán de la herencia del liberto, si tres, paraque tenga dos aquel á quien fué asignado, esto es, La suya y la de su hermano, ó si se harán partes iguales, porque por la asignación es excluido uuo. Y escribió Juliano en el libro septuagésimo quinto, que es más cierto que tenga dos tercios el que excluye á su hermano; lo que es verdad, mientras vive su hermano, ó pudo ser admitido á la herencia legítima; pero si hubiera sido disminuido de cabeza, tendrán partes iguales.
2. POMP0NIUS libro IV. SeaausconsuUorwit.Sed si lis, cuiassignasseffl, deoossisset relicto filio, el fratre, el alterius patroni filio1 semissein babit.urum cuin nepotem, quem esBel iL1ÍLiS meus is, quL vivit, habilurus, si ego eum (8) libertum non assigriassem.
2. PoMpoxio; Seno4oconsulioa, 1i bo ]V. -Pero si aquel á quien yo hubiese hecho la asignación hubiese fallecido dejando un lujo y un hermano, y un hijo de otro patrono, el nieto tendrá la mitad, que hubiese do haber tenido el hijo mío que vivo, si yo no hubiese asignado este liberto.
S. Utrii.rcrs libro XV. (4) ad SaMnwn. - idem mit diceudum, et si is, qui fllium el riepotem hababat, nepoti libertuiii assignavenit, admiuetur nepos ad logithoam hereditatem, hect ah aherius patrooi films. El hoc eontlngit patrui vita; ceterum si lite non euet, nihil el prodesset asaignatio ad deiniuendurn ma alterius patroni filiE.
3. ¡Ju'ujvo; Comenl,arios 4 Sabino, libro XV. Lo mismo se habrá de decir, también si el que tenis un hijo y un nieto le hubiere asignado un liberto & nieto; será admitido el nieto á la herencia legitima, aunque haya un hijo de otro patrono. Y esto acontece en vida del tío paterno; pero si éste no existiese, de nada le aprovecharla la asignación para disminuir el derecho del hijo del otro patrono. § 1.-Mas es cierto que se Le puede hacer la aslg. nación también á un nieto; y es sabido que al nieto del que asigna as preferido al hijo. § .-Por lo cual se podrá preguntar, si, teniendo un hijo y de éste un nioto, podrá aplicar el derecho del senadoconsulto, GOWO SL tuviera ó.los dos bajo su potestad. En cuyo caso, como está admitido que se haga asignación aun al que ha de recaer bajo potestad, ¿por qué no Jo admitimos, puesto que no podernos negar que uno y otro están bajo potestad? § 3.-Mas se podrá discutir, si podrá ser admitido á la herencia Legítima el que está bajo potestad; y como son muchos los casos en los que puede tener liberto también el que está bajo potestad, 4por qué no se habrá de admitir también que por medio de éste sea admitido el padre al emolumento de la herencia legítima? Lo que también te parece bien á Pornponlo; pero tienen libertos también los hijos de familia, por ejemplo, si alguno de ellos hubiere manumitido un esclavo del peculio castrense. ambié que tienen el beneficio del sena§ 4.-Yo opino doconsulto tn Loa hijos emancipados de aquel Á quien fuá asignado el liberte, no pata que sean admitidos á la herencia iegltima, sino á Jo que pueden. § 5.-Según lo que, fat, icido intestado el liberto, como quiera que no pueden ser admitidos á la licrencia legítima, se ha de ver si será admitido, ó
§• 1.-Pouse autein el nepoti asaignari, certuni ast; el praeferri filio nepotem asaignatoris, constat. 2.-Unde quaeni poterit, an, si filium babeat, el ex eo nepotem .possit, quasi duos habeal la potestate, ius Senatusconu1ti inducore. ¡u qua apecie, quutfl placeal, etiani ci, qui in poteslate recasurus cal, assignari, quare non admittimus, quurn utrumque asee in potestate negare non possumus § 8.-.A.n autem ad legitimam hereditatem admitti possit hin, qui cal in potestate, traetari potent; el qnum rnuiti amI casus, quibus el liberluin babero, quE in potastate est, poas1t, cur non hoc queque admnittendum alt, it per eum pater ad legitimae hereditatis adinittatui' emolumectum? Quod el Potuponio recto videtur; habeni autein libertos etiam fihifamilias, ulputa si castronsem servum eorum quia () manumiserit. 4.-Emancipalos quoque lujos chis, cui assigeatus cal libertos, habere eommodum Senatuecouulti puto, non ut ad legitimaru heroditatem adrnittantur, sed ad ea, quas posaunt. 5.-Secundumquod liberto intestato deíuncto, quoniam ad legitimari hereditatem admitti non poasunt, videndum, ne admiltatur filius assignato(i) Ha¿.- st, omítala el códice r"1. () XX'.,VuLg. (i) Taur. eo el aclic Pl.; si, co,Vehwa Br,
desuno, al ~gen interior del cddice ¡'L (4) 5) ¡azu. eega,i ¿a sorUura ortgínal, inIs, omttiki ¿a correccidn del oddice FI.
DIGESTO.—LIBRO,
Xxiviu: TÍ'I(JLO IV
ns infarnilia remanens, an non. EL putem eFusocipatos per Prao lorein praeferendos. § 6.—Liberos autein eius, ciii asaignatus saL, ac cipere debemus non sohum flhios verum etiain nepotes et noptes, et dehicepa descendentes. § 7.—Si q uis duobus asaignaverit libertum, et alter la civitato case sine liberia desierit alter non, 4.
Pos1roiius libro IV. Se,,aiusconuZoru,n.—
5.
ULPIANUS
vel vivu (1) nohuerit ad se lieroditatem tinere,
Hberti par.
libro XIV. ad Sabiniun. utrum
portiocuul, qui in civilate naso de;iit, ve¡ repudiavi¿, in fainiliam rodea¿, an vero ci potius accreacat, la euius persona dtirat assignatio EL lulianus libro septuagesimo quinte soripsit; aasignationem in liuuus solius persona Ioeum babero, el sohuin admittendum; quod est verum. § 1.—Quodsi non (2) sine liheris decesaeril, an cuuzi vivo admittantur (3) EL putaL Jadijue sulum admittonduni; deíuncto sutem co liberos alterius succodere, non in faniiliam libertum redire. § 2.—Sed si ex duobus islis alter filios, alter nopolea reliquoril, an simul ad legitiinam hereditatem adrnittanturi Et puto, ordinem inter eos faciendum. O. M.aciaus Wro Vil. frslilulionwn.—Si ser-
vus lilier case iussus fuerit, et filio legalus, doinde
vivas testator aum manumiserit, ad fihium Jibertus quasi assignatus pertinol, hoc ¡La est, sivo expressum est, vol cante intellexiL, non quasi servuin 0cm legasse, sed quui libertuni assignasse.
T. Ses.voLq libro II. RefJularuni. - kssignare el tuure, et sub conditione, et por epistolam, ve¡ testationem, ve¡ chi.rographurn possumus, quia assignatio libec'ti aeque quasi legatumn, nequmo qulasi lideicommissum percipitur; denique nec fideloomnissO onorari potest.
no, el hijo del que asigné, que permanece en la familia. Y yo opinaría, que han de ser preferidos por el Pretorlos emancipados. § 6.—Mas por hijos de aquel A quien se hizo la asignación debemos entender no solamente los LiijOB, sino tatubién Loe nietos y las nietas, y los demás descendientes. § 7.—Si alguien les hubiere asignado A dos un liberLo, y uno, sin hijos, hubiere dejado de tener la ciudadanía, y otro no, 4. Potvopmo; SrnadocwteuUos, Ubro 1 V. - ó en
vida, no hubiere querido que A ¿11 le perteneciera la herencia del liberto, 3. ULPIANO;
Comenlari os á SabLiio, libro Xl V.--
ta porción del que dejó detener la cuudadania, ó del que repudié, volverá acaso á la familia, ó más bien le acrecerá A aquél en cuya persona subsiste La aaigaación Y escribió Juliano en el libro septuagésimo quinto, que la asignación tiene Lugar en la persona de éste solo, y que sólo él ha de ser admitido; lo que os verdad. § 1.—Poro si no hubiere fallecido sin hijos ¿serán admitidos juntamente con el. vivo Y opina que aun así ha de ser admitido solo; pero que, fallecido él, suceden los hijos del otro, y que ci liberto no vuelve A la familia. 2.—Mas si de éstos dos uno hubiere dejado hi jos, y otro nietos, ¿serán acaso admitidos junL'amen. te A la herencia legitima? Y opino que so ha de guardar orden entre ellos.
6. MARCIÁNO; !astilla, libro VIL— Si se hubiere mandado que un esclavo fueo libro, y hubiere
sido legado A un hijo y después el testador en vida lo hubiero marmurniLido, el liberto le pertenece al hijo cuino si le hubiese sido asignado; y esto es así, ya si
se expreso, ya si ciertamente entendió, que no lo legó como A esclavo, sino que lo asigné cómo A liberto.
7. SCEVOLA., Reglas, Libro 1!. - Podemos hacer
la asignación puramente, bajo condición, pór carta, ante testigos, ó con quirógrafo, porque la asig. nación de un liberto no es considerada ni como ita legado, ni como un fideicomiso; y finalmente, tampoco puede sor gravada con un fideicomiso,
8 MODESTItLJS libro Vil. Dj rcntiarwn. - Liherí patroni, quamquam el ipsi inplerisqus causis manurnissoria jure censentur, lamen paternuin liberturn liberia suis assignare non potorunt (4), etiamsi jis a parente fucnit assignatus; idque et liilianas et Marceflus probani.
S. Monasiiio; Dftrermcias, libro VII - Los hijos del patrono, aunque también ellos sean considerados en muchos caSos con el derecho del manu-
9. Inasi libro JX. Pautectarujn.—Utrurn el tanLuin, qui in potestate sil, an etiain emancipato filio assigriare libertum patronus poseil, si modo non pauciores,quaza duos praeterea ja potes tate habeat, dubitani salol; el magia est, posas.
9. EL anso; Pandectas, libro 121.—Se suele dudar si el patrono puede asignar un liberto solauiente al hijo que tiene bajo potestad, é si también al emancipado, si no tuviera además menos de dos bajo potestad; y es más cierto que puede.
10. Taasrrmus CLSMENS libro XII. ad legem ¡u11am el Papiain.—Sub conditione vel in diem liberto sasignato, interim pendonte dio vol conditione omnia periodo obsorvabuntur, se si assignahus non saset; itat'ue mortuo so interim ad omnes libnros haredita. et bononum possessio portinebit.
10. Trninwcmo CLEMENTE; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro XLIL -. Asignado un liberto bajo condición ó A término, mientras esté pendiente el término 6 la condición se observará todo lo mismo que sino hubiese asignado; ynsi, muerto éste mien-
(ti Taar% 8694n la esrril.,ra original; cutus, la correción
del odd*ce FI. (5) non, onillela ¡Tal.
Toxo W-is
misor, no podrán, sin embargo, asignará sus pro;
pies hijos un liberto del padre, aunque ,á ellos las
hubiere sido asignado por el ascendiente; y esto aprueban también Juliano y Marcelo.
tras tanto, la herencia y la posesión de los bienes les pertenecerán A todos los hijos.
(3) admlttstur, ¡la?.. (4j Ha¿, Vulg.;potaorunt, el códice Fi.
•
98
DIG8TO.—LiR0 XXXVIIt riTULO y
§ 1.—Si un¡ puro, alli sub conditione libortus assignatu ah, eum,cui puro asaignatus sit, pondente conditione, solum patroni ius babero, daeendum caL.
§ 1,—Si el liberto hubiera sido asignado á uno puramente, y á otro bajo condición, se ha de decir, que sólo-aquél, á quien haya sido asignado puramente, tiene el derecho de patrono estando pendiente la condición.
11. PAPLNIANUS libro XVII. Reaponsorum. - Mimentorum causa libertos fihiis aributos fluís assinatos non videri, respondi, quurn ea ratione libartía consuli patronus voluerit, quo facilius voluutatis emolumentum consequantur salvo jure comrnuni.
it. Ptprwia.io; flespueakis, libro XIV.— Respondí, que los libertes encomendados á los hijos por causa de alimentos no eran considerados como asignados los hijos, porque el patrono quiso que se mirase por los libertos por esta razón, para que más fúcilinerite consigan el beneficio de su voluntad quedando á salvo el derecho común.
12. PoMPoNlus libro XII. Episioks,rurn. - Si ex duobus patronis alter oorum filio aun liberturu essignaverit, non obstal, quominus altar patrorius ma solidum suum haberet.
12. P0M1:>ONI0; Epístolas. libro Xli, - Si do os patronos uno de ellos hubiere asignado el liberto á su hijo, esto no obsta para que el otro patrono tenga íntegro su derechó.
18. IDEM libro IV. Senotusco orwn..— Testamento potest quia et servum (1) manuinittoro, et
18. EL snssio; Senadoconsultos, libro 1V. —Cualquiera puede manumitir á un esclavo en su testamento, y asignar al mismo como liberto. § 1.—El senadoconsulto habló de los hijos que están bajo potestad.; luego, ¿no se proveyó nada en este senadoconsulto respecto Ii los póstumost Yo, sin embargo, creo más bien, que también se contienen en él los póstumos. § 2.—Lo que dice el senadoconsulto «si alguno de los hijos hubiese dejado de ser ciudadano», se refiere al que para siempre hubieré dejado de ser ciudadano, no también al que aprisionado por las enemigos pueda volver. 3.—También se puede asignar desde cierto.dla, poro difícilmente so puede hasta dia cierto; porque el 11'y mismo senadoconsulto prefijó el término á este negocio.
eundem ut hibertum assignare, § 1.—De hiberi, qui sunt in poteatate, Senatus locutus c8t; ergo de postumis nihil hoc Senatuaconsulto provisum este Magia tamen puto, etiam postu¿una eont.ineri. § 2.—Quod iuquit Senatus: «si ex liberia quia in civitate esas desiiset», eum sigriificat, qui lo porpetuum itt civitate esse desierit, non etiam si quia ab hoatlbus captus reerti posait. § 3.—Ex die quoque corta asaignari potest, sed usque in diem certum vii potest; nam ipse Senatus huio negotio ftnezn praeposuit. TIT. y
TITULO y
Si. QUID IN FRÁUDEM PATRONA FSCTUM SIT
DE Si SE HUBIERA hECHO ALGO EN }RÁUDE DEL PATRONO lVasOód. VI. 5.1
Cf. Cod. VI. 5.1 1. ULPILNUS
libro XLIV. ad Ei4rdwn. - Si quid
dolo malo liberti factum case dicetur, sive testamento facto, sive intestato hibertus decesserit, quo minus, quam (2) para debita bonorum ad eorum quem perveniat, qui contra tabulas bonorum posseasionera aceipere posSuni, oognoscit Praetor, et operarn dat, no ea res el fraudi sil. § 1.—SI alienatio dolo malo facta Bit, non quaeriratas, utrum mortis causa facta alt, an non siL, oruni enim modo revocatur; si vero non sit dolo malo facta, sed alias, tunc actor¡ probandum erit, mortis causa factam ahienatiotem. Si enim proponas, mortis causa factam alienationem, non requirimus, utrum dolo malo fact.a alt, se non sit; sufíicit culin doocre, mortis causa factam. Neo immerito, mortis causa enim donationes oomparantur legatia; el sicut in Jegotis non quserimus, dolo malo factum ait, att non Bit, ¡la neo le mortis causa donationibus.
§ 2.—Quod autein monis causa filio donatum est, non revocatur; nam cuí liberum FujI legare filio quanlumquantum vellel, is donando non videter fraudassc patronum. (1) aunin, huerto Velg.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto,: libro XLIV. - Si se dijere que se hizo alguna cosa con dolo malo del liberto, ya si el liberto hubiere fallecido habiendo hecho testamento,ya si intestado, á fin de que no vaya la parte debLda de los bienes á cualquiera de los que pueden obtener la posesión de los bienes contra el testamento, el Pretor conoce del asunto, y procura que esto no le defraude. § 1.—S¡la enajenación hubiera sido hecha con dolo malo, no investigamos si fué hecha, ó no, por causa de muerte, porque de todos modos es revocada; pero si no hubiera sido hecha con dolo malo sine de otra manera, entonces habrá de probar e actor que la enajenación fué hecha por causa de muerte. Porque si propusieras que la enajenación fué hecha por causa de muerte, no investigamos si fué hecha, 6 no, con dolo malo; porque basta pro- bar que fué hecha por causa de muerte. Y no sin razón, porque las donaciones por causa do muerte e asemejan á los legados; y así como en los legaOdos no investigamos, al so hayan hecho, 6 no, con dolé malo, así tampoco en las donaciones por causa de muerte. § 2.— Mas no se revoca toque por causa de muerte fuá donado al hijo;porque no se considera que el que fué libre de dejarle al hijo cuanto quisiese haya defraudado al patrono haciéndole donación. () qusin, omk4 VUZQ.
D1GESTO.—LJ.BRO ZXXVIIU TÍTULO Y
§ 3.—Oinne auem, quodcunqtie in fraudem patrofli gestum est, revocatur. § 4.—Dolum accipere nos oportet oms, qui alionávit, non cius, ciii alienatum est; ita evenit nt, qui fraudia vol d.oli conscius non fuit, carero debeat re in fraudem patroni alienata, eLsi putavit rnge-. nunni, ncc credidit Iibertinum. 5._Adversus conpatronum qui contra tabulas bonorum p045e8si000m omisit, paviana non conpetit, si non-plus sit in eo, quod donaturo est, quam paro debita patrono. Quare si mortis causa el donaturo sit, partem faciet conpatrono, quemadmodurn legatarius patronus faoit. § .—Utrum auteu ad ea sola rerocanda F'avia. na pertinet, quae quis libertus de bonis deminuit, en étiam ad ea, quae non acquisiit, videndum caL Et ait luLianus libro vcesimo sexto Digestorum, si bereditatetn liberLus non adierit fraudandi patroni causa, vel, legatum repulerit, Favianam ceasare; quod mihi vid.etur verum, quamvis enim legatum retro nostrum sit, nisi repudietur, attarnen quum ropudiatur, retro nostrum non fuise palam est. lii coteris qu04juO liberalitatibus, quas non adrnisit is libertus, cm quia donatum vohuit, idem cnt probandum, Faviariam (1) ceasare; su(ficit enim patro.no, si nihil de suo in necern cius libertus alienavit, non (2) si non acquiaiil. Proinde et si, quum sub conditicrnc ci legatum esiet, id egit, no conditio eiisteret, 'vel si sub conditione atipulatus fuerli, malult deficere conditionem, dicendum est, Favia. nam ceasaro.
7.—Quid, si in lite vine¡ voluit. Si quidein condomnatus est data opera, vol in jure confeasus., dicendum erit, Favinnam boom hahere; quodsi noluit obtinere, quum peteret, hic videndurn. Et puto, huno deminuiase de patrimonio; actioneni enim de (3) botija deminuit, quemadmodu.m si passus easet aclionia diem abiro. § 8.—Sed si puta querelam inoFflciosi, quam potuit, vol quam aliam, forte iniuriaruni vol sirnilem, instiluere noluit, non potest patronus ob eam ram Faviana experiri. § 9.-.At si transegit in fraudem patroni, poterit putronus Faviana uti. § 10.—Sed si lbortus fliiam dta'vit, hoc ipso, quod dotavit (4), n.in videtur fraudare patronum, quia pietas patria non est repreheudenda. § 11.—Si pluribus ¡u fraudem libertus donaverit, vel pluribus mortis causa, sequaliter patronus adversus omnes in partem sibi debitam sive Faviana, sive Calvisiana experietur. § 12.—Si quia ¡u fraudem patronoruni rem vendi.derit, vel locaverit, vol permutavor't, quale sit arbtrium iudicis, videamus. Et in re quidem distraeta defrj conditio debel emtori, utrutn ma!it reni emtam babero justo pretio, an vero a re disce dere pretio recepto; ncquo omnimodo rcsoindcre debemus vend.itionem, quasi libertu ms 'vendendi non habuerit, no (5) fraudernus pretio emtorem, (1) Taur.; Fabiaiiain, a eddice PL Br. (5) c,t por non, Hal, () SegM corree del códice Pi., Br,; de oméeia Tasr. 8PU 44 la esa.Mwa original.
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§ 3.—Mas se revoca todo cuanto se hizo en fraude del patrono. § 4.—Conviene que atendamos al dolo del que enajenó, no al de aquel á quien se enajené; y así sucede,que el que no fuá sabedor del fraude ó del dolo, debe ser privado de la cosa enajenada en fraude del patrono, auhque lo haya considerado iiigénuo, y no lo haya creído libertino. § 5.—Contra el copatrono, que prescindió de la posesión de los bienes contra el testamento, no compete la acción Faviana, si lo que so donó no valiera más que la parte debida al patrono. Por lo cual, si se hubiera donado por causa do muerte, hará parte con el copatrono, como la. hace el patrono legatario. § 6.—Pero se ha de ver si la acción Favianacorresponde para revocar solamente lo que algún liberto disminuyó de los bienes, 6 también lo que no adquirió. Y dice Juliano en el libro vigésimo sexto del Digesto, que si el liberto no hubiere adido la herencia para defraudar al patrono, 6 httblere rechazado el legado, deja de tener lugar la acción Faviana; lo que me parece verdad, porque aunque el. legado sea nuestro desde antes, si no fuera repudiado, es, sin embargo, evidente, que cuando es repudiado no fuá nuestro desde antes. Y también respecto á las demás liberalidades, que no admitió el liberto, á. quien uno quiso que se le hiciera donación, se habrá de aprobar lo mismo,que deja de tener lugar la acción Faviana; porque le basta al patrono si el liberto no enajenó nada de lo suyo en perjuicio do él, no también si no adquirió.. Por lo cual, también si cuando se la bubieselegado bajo condición hizo que no se cumpliera la condición, 6 si habiéndose estipulado bajo condición prefirió que faltara la condición, se ha de decir que deja de tener lugar la acción Faviana. § 7.—&Qué se dirá, si quiso ser vencido en el litigio? Si verdaderamente fuá condenado procurándolo él, ó confesó en el juicio, se habrá de decir, que tiene lugar la acción Faviana; mas si no quiso vencer cuando fuese demandante, en este caso se habrá de ver lo que se dirá. Y opino, que éste diominuyó el patrimonio; porque privé á los bienes de la acción, así como si hubiese consentido que transcurriese el término de Ja acción. § 8.—Pero si, por ejemplo, no quiso entablar la querella do inoficioso, que pudo, ú otra cualquiera, acaso la de injurias, ú otra semejante, no puede el patrono 9jercitar por ello la acción Fa'viana. § 9.—Mas si transigió en fraude del patrono, podrá utilizar el patrono la. acción Faviana. - § 10.—Pero si el liberto doté á la hija, no parece que por el hecho de haberla dotado defraude al patrono, pues no ha ser reprendida la piedad del padre. § 11.—Si por fraude hubiere hecho el liberto donación á muchos, 6 hubiere donado á muchos por causa de muerte, el patrono ejercitará igualmente contra todos por la parte que se le debe ó la acción Faviana, 6 la Calvisiana. § 12.—Si alguno hubiere vendido, ó dado en arrendamiento, ó permutado, una cosa en fraude de, los patronos, veamos cuál sea la determinación del juez. Y, á la verdad, tratándose ¿e cosa vendida, -se le debe dar al comprador la facultad de decir si prefiere tener por su justo precio Ja cosa comprada, 6 separarse de la cosa recibiendo el precio; porque de ningun modo debemos rescindir la (4) hoc Ipso, quod dotaylt, om.eku HaL (5 fiel. Vuig,; iiee, si códice Fi.
Lo
DIGESTO.—LIBRO
maxime quum de dolo eius non clispuletur, sed de dolo Iibárti. § 13.-Sed si emerit in fraudom patroni libert.us , seque dioendum, si. magno4cmit, in pretio relevandum patrorrnm, conditione non ipsi delata, se valil ab eintione discedere, sed vendilori, utrum malit de preiu remittere, an potius rem, quam vendidit, recipere persuluto protio; et inpermutatiune, et, in •locadone et (1) conductione similiter idem observabimus. 14.-Sed si rem quidern bona fide vendiderit, eteine ulla gratia libertus, pretium autem aeceptum a!ii donavit, videndumerit, quia 1aviana inqueietur, utrum qui rern emil, an vero la, qui preiium dono accepk. EL Pemponius libro octugesimo terLio (2) recto scripsit, emtorem non osee inquietandutn,-íraus enim patrono in pretio rada saL--, cura igitur, qui pretium dono accepil, Faviana conveniendum. § 15.-El alias vidoatnus, si dicat patruzius, rem quidem justo pretio veniisse, vert.intamen hoc mieresse sus, non esse vennridataiu, inque hoc case iraudetu, quod venierit possessio, in quam habel patronus alfectionem ve! opporLunítatis (8), ve¡ vicinitalis, vel coeli, vol quod luje educatus sit,'ve¡ parentes sepulti, an debet audiri volens revocare. Sod nullo pacto erit audiendus, Fraus enim ¡e damno accipitur pecuniario. § 16.-Sed si forte et res vilius distracta sit, et pretium alli donatum, uterque Faviano iudicio convenietur, etqui viii emit,:et qui pecuniarri accepit muflen, te tamen, qui emiL si matil rem resLitucre, non alias restituet, quam si pretium, quod nurneravit, recipiat.. Quid argo, si delegatus emior saivit ci, cui donabat libertu, in nihilorninus recupera.rete Et magia esi, ut recuperare (4) debeat, Jieet pretium ad altum pervenit, qui sotvendo non esi; nam et si aeceptum pretium Jibertus prodegisset, dkereinus nihilorninus eum, qui dediL, recipere debere, si velit ab entionediscedere.
§ 17.-Si mutuam peeuniam libertas in frandem patroni acceperil, an Faviana locu m habeat, videsmus, et quod remedium le hoe cal. Accepit mutuam; si, quod accepit, donavit, convenil eum patronus, cnt donevit libertus. Sed accepit el prodegit; non debt. perdere, qui rnutuuin dedil, nec ej irnputari,.cur dediL. § 18.-Plane si non açeepif, et apopondit stipuJanti, erit Favtanae locas. §,19.-Si fideiussit apud me libertus, val rem anam pro alio pignori dediL in necern patroni, an Faviana loeum habeat, vidoamus, eL nurnquid cuin damno meo non debeat patrono subvenir¡-neque enim donavit aliquid mitii, si pro aliquo intervenit, qui non fuit solvcndo- Eoquc jure utirnur. Ig'itur creditor non poleril Faviana. convenir¡; debitor potenit quidern, sed potest et mandati; plano si de(1) Taar, Beg)a ¡4 IMCMara nrecoae &l eddice P1. B-
(21
oetgeslmo quarto, ¡Ial.
original;
la,
in,ertct ¡4
xxxviii: TÍTULO y venta, como si el liberto no hubiere tenido el derucho de vender, á fin de que no defraudemos en el-precio al comprador, mayormente no discutiéndose sobre su doto, sino sobre el dolo del liberto. 13.-Perosiel liberto hubiere comprado en fraude del patrono, se dirá igualmente, que si compró por más, ha de ser relevado en el precio el patrono, no dándosele al mismo la facultad de decir si quiere separarse de la venta, sino al vendedor La de si prefiere rebajar el precio, ó más bien recobrar la cosa que vendió, devolviendo el precio; y lo mismo observaremos igualmente en la permute, en la locación y en la conducción. § 14.-Mas si el liberto hubiere vendido una cosa verdaderamente de buena fe, y sin ningún favor, pero le doné á Otro el precio recibido, se habrá de ver quién será molestado con la acción Faviana, si el que compró la cosa, 6 si el que por donación recibió el precio. Y con tazón escribió Pomponio en el libro octagésimo. tercero, que no ha do ser molestado el coniprador1-porque el fraude Be le hizo al patrono en el precio-, y que por consiguiente ha de ser demandado con la acción Faviana el que por donación reÁbió el precio. 15.-Y veamos en otro caso, si, diciendo el patrono que la cosa fué ciertamente vendida en su justo precio, pero que 'e interesaba que no hubiese sido vendida, y que el fraude consistía en que se hubiere vendido una posesión A la que el patrono tiene afecto é por su ventajosa sItuación, 6 por su vecindad, ó por su cielo, 6 porque en ella fuá educado, 6 fueron enterrados sus ascendientes, deberá ser oido al querer revocarla. Mas por ningún pacto deberá ser oído, porque el fraude se entiende respecto al perjuicio pecuniario. § 16.-Poro si acaso la cosa hubiera sido vendida por menos,y el precio fuá donado A otro, ambos serán demandados con la acción Fa'viana, así el que compró por menos, como e] que por donación recibió el dinero; pero si el que la compró profiriera restituir la cosa, no la restituirá, de otra suerte, sino si recibiera el precio que entregó. Luego Aqué se dirá, si delegado el comprador le pagó á. aquel á quien el liberto hacia la donación, esto no obstante lo recuperaría? Y es más cierto, que debe recuperarlo, aunque el precio haya ido á quién no es solvente; porque también si el liberto hubiese disipado el precio recibido, diríamos, sin embargo, que lo debía recuperar el que lo dió, si quisiera se pararse de la compra. § 17.-Si en fraude del patrono hubiere recibido dinero en mútuo el liberto, veamos si tendrá, lugar la aoción Paviana, y qué remedio hay en este caso. Recibió dinero en mútuo; si doné lo que recibió, el patrono demanda á. aquel a quien l liberto hizo la donación. Pero lo recibió y lo disipó; no debo perderlo el que lo dió en aiútuo, ni se le debe imputar porque lo haya dado. § 18.-Mas si no lo recibió, y lo prometió al que Jo estipulé, tendrá lugar la acción Faviana. § 19,-Si el liberto fué fiador en mi interés, 6 A otro le dió en prenda una cosa suya en perjuicio del patrono, veamos, ¿tendrá lugar la acción FaViana, ó ea que con perjuicio mío no deberá ser auxiliado el patrono, -porque no me doné cosa alguna, si fuá fiador por quién no era solvente-1 Y cate derecho observamos. As!, pues, el acreedor no podrá ser demandado con la acción Faviana; pero 1.1) 'rol opponlunitstls, coa.tkkrae.,e aiiadkiai por ,qua$ QOpiStaL (4) ricipere, ¡IaL Vaig.
anti-
DIGBBTO.—Lt5R0 XXX VTIt TÍTULO V
tieiat mandati echo, quia donationis causa interven¡¿, erit Favianne locus. § 20.—Sed et si mandator cxiLit pro aliquo libertus, ídem erit probandum. § 21.—Quamvia autem in partem Faviana con)pelat, aturneo in his quan dividi non possUflt, in solidum cornpetit, utputa in serviLue. § 22.—Si servo meo, vel fihioFarnilias libertus in fraudem patroni quid dederit, en adversus me ¡udicium Favianum coinpotat, videamus Et mihividetur suificere adversus me patremque arbitrioque iudicis contineri tam id quod iii rein versum est1 condemnandí, quam id, quod in peculio. § 23.—Sed gi iuggu patria confraclum num filio e$t pater utique tonebitur. § 24.—Si eum servo la fraudem ptroni libertus contraxerit, laque fuerit manumissus,an Faviana teneatur, quaritur. Et quurn dixerimus, dolum lnntum liberti &peetandum, non etiam cius, eum quo eontraxit, potest manumlsaus ¡ate Faviaria (1) non tener¡.
• § 25—Item quaeri potest, manurnisso, vol mortuo, vol atienato servo, an intra annuin agendurn siL. 1t alt Pomponius, agend ura. § 26.—Ha ee actio in personam est, non ja rem, et in beredem cornpetit, eL in ceteros succcasorea, et beredi, et cetona successorlbus patroni; et non e;t hereditaria, ¡d ast ex honla Rberti, sed prupria patrofll. § 27.—Si libertus iri rraueni patrorli aliquid deerit, dei demueLo patrono, vivo liberto, fihius pahroni aceeprit bonorum poaseasionem contratabulas liberti, se Faviana (2) uti posait ad revcandøa, óa, quae sant alienata EL est Yerufli, quod et Pomponius probah libro octagésimo tertio (3), itein [-'apirnanus libro guarto decuno (4) Quaestionum, competere el Favianain; sufflcere enlin, quod in frauilern patrónatus factum alt; magia enita frandem sei, non personas accipimus.
§ 28.—in hane actioneín etiam fructus venlunt, qui enut post litem contestatam porcepti.
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lo podrá ser ciertamente el deudor, y también con la de mandato; mas si faltara la acción de mandato, porque intervino por causa do donación, tendrá lugar la acción Faviana. § 20.—Mas también se habrá de aprobar lo mismo, si ci liberto fué mandante por alguno. § 21.—Pero aunque la acción Favana competa por una parte, compete, sin embargo, por la totalidad respecto á las cosas que no se pueden dividir, PO'. ejemplo, respecto á una servidumbre.
fi 22.—Paro a el liberto hubiere dado alguna cosa á un esclavo mio, O u un hijo de familia, en fraude del patrono, veamos si competerá contra ni! la acción1 aviana. Y me parece que bastaque contra mi y el padre se contenga en el arbitrio del juez la facultad de condenar tanto por lo que se invirtió en provecho de la cosa, como por lo que en el M peculio.
§ 23.—Pero si por mandato del padre se contraté
con el hijo, estará ciertamente obligado el pudre. § 24.—Si en fraude del patrono hubiere el liberto contratado con un esclavo, y éste hubiere sido manumitido, se pregunta si estará obligado por la acción Faviane. Y como hemos dicho que se liada
atender solamente al dolo del liberto, no también al do aquel con quien contraté, puedo este manntulLido no estar obligado por la acción Faviana.
§ 25.—También se puede preguntar, si, manumuido, ó fallecido, ó enajenado el esclavo, se haya de ejercitar la acción dentro del año. Y dice Pompomo, que se ha de ejercitar. § 26.—Esta acción es personal, no real, y compete contra el heredero y contra tos demás sucesores, y al heredero y á los demás sucesores del patrono; y no es de la tterencia, esto es, de los bienes del li.. berto, sino propia del patrono. § 27.—Si el liberto hubiere dado alguna cosa en fraude del patrono, y luego, fallecido el patrono viviendo el liberto, el hijo del patrono hubiere obtenido la posesión de los bienes contra el testamento del iiheito, ¿podrá utilizar la acción Favianapara revocar las enajenaciones que se hicieron Y la verdad es, lo que también aprueba Pomponio en el libro octagésimo tercero del Digesto, ó igualmente Papiniano ea el libro décimo cuarto de las Cuestiones, que Jo compete la acción Faviana; porque hasta que se haya obrado en fraude del patronato; pues atendernos más bien al fraude de la cosa, que no al de la persona. § 28.—En esta acción se comprenden también
los frutos, que se percibieron dopuós de conteata da la demanda.
2. MAacIArt7s libro ¡II. Ecqidar am. - Tri Faviana et Calvisiana actione recteldicetur, etiam preetoritos fructus venire, quatenus Praetor omnem frauden libertorum vult rescindere.
0. Ma.ci.wo; Regla, libro 111. - Con razón se dirá que en la acción Faviana y Caivisiana se comprenden también los frutos pasados, porque el Pretor quiere deshacer todo fraude de los libertes.
S. Uuiráius libro XLI V. ad Ediclam. —Si patronus heros institutus ex debita parlo adierit hereditatem, dum ignorat aliqea hibertuuk iii traudetn suam alienasse, videanius, en succurri ignorantiae eius debeat, no decipiatur liborti fraudibu Et Papinianus libro quarto decimo Qtiaestionuiii respondit, in eadem causa manare ea, quse ahenata sunt; idcircoque patronum síbi imputare debere, qui, quum poaset bonorum poaseasionem accipere con-
3. lJt.pisj.,o; Comentarios al Edicto, libro XL! V. -Si el patrono iutiluido heredero en la parte de-
(1) Vdaar la nota l.pdgina 9S. (5) Véase te note aeisrlor.
bida hubiere adido la herencia, ignoraiido que en
fraude suyo haya enajenado ci liberto algunas epsas, veamos si se deberá socorrer á su ignorancia, para que no sea engañado por fraudes del liberto. Y respondió Papiniano en el libro décimo cuarto de las Cuestiones, que las cosas que se enajenaron permanecen en el mismo estado; y que, por lo tan-
(3) Véase Zrz nota ., pdgua MO. (4) iloclmo, omAeia ¡IaL
102
IISTO.—LIflRO
tra tabulas propter ea, quaa alicnata, ve¡ mortis causa donata sunt, non fecit.
§ 1.—Hace actio in perpetuurn datur, quia Iiabet rei peraecutionem. 2,—Patronum ex asse herodwn inatitutum yolentem Faviana actione uti, Praetor admittal quia eraL iniquum, eicludi eum a F'aviana,qul (1) non sponte adiit horeditatem, sed quiabou . orum p08888sionem c,ontra.tabulas petm'e non potuit. 3.—Si intestatus (2) libertus decasserit, alronus adeundo hereditatem eius revocat por Calvi8ianam actionem ea, quae atienata sunt dolo malo, quominus para ex testamento debita bonorum uberti ad patronum liberosve cius perveniret; idque éat, sive petita sit a patrono ab intestato bonorum possesso, sive non sit. 4.—Si plures sint patronae et patroni, singuli irilem tatum revocabut vel Calvisio.ria (3). § 5.—Si libertos intestatus deeesaerit relicta patrono debita portione, aoL aliquo amplius, aliquid etiarn alienaveriL, Papinianus libro quartodecimo Quaestionu ni scribit, nihil ebse revooandum; nam qui potuit. alieui relinquere quid testamento, si debilHm portionein patrono relinquat, praeterea donando nihil vidt.ur in fraudem lacere. 4. IDEM l i br o XLIII. ad E&cturn.—Quodcunque dolo malo liberti alienatuni est, Faviana actione revocatur. , 1.-2t ii piures patrofli sint, omnes unam partem habebunt; sed si viriles non petent, portio ce tens acereset. Quod in patronis dixi, et in liboris patroni est; sed non simul venient, sed .patronis deficientibus. 5 PAULÚS libro XL II. ad Edictwn.. - Tonetur Faviana (4) actione tam is, qui aceepit ipse, quam qui iussit alii dan id, quod ipsi donabatur.
§ 1.—la actione Faviana, si res non restituatur, tanti dampabitur reus, quanti actor in 111cm iu raverit.
C. liiLaNus 1i2',!o XXVI. Diqesoruin.—Si liber-' tus, quum fraudare patronuin vellet, fihiofamiRas contra Sen atuscorísultum pecu niam erediderit, non eril inhibenda actio 1?aviana, quia libertus donasse magia in huno oasum iiitelligeudus est jo fraudem patroni, quam contra Senatuaconsultum credidiase. 7. SCALEVOLI. libro V. Quaestionum. - Ergo si Senatusconsulturn loonni non habot, (5) ccssat Fa'viana, quuni exigi posait. 8. LULiANUS libro XXVL• Diçiasorarn. -Sed si minori, 9uam vigintiquinque annis natu fihiofami.. has erediderit, causa cognita el succurri debet.
(1) Hal.; quia, el eddice FI. Tizar. según eorrocic$n M códice PI.; IntoStato, non-
jeto1Y Br, segán la escrie,4rçg original, que dice Intímetasa.
xvin:
TITULO V
to, el patrono debe imputarse, á si mismo, que, pudiendo obtener la posesión de tos hieues contra el testamento por razón de las cosas que fueron ouajenadas, ó donadas por causa de muerte, no lo haya hecho. § 1.—Esta acción se da á perpetuidad, porque contiene la persecución de la cosa. § 2.—El Pretor admite al, patrono instituido heredero de la totalidad que quiere usar de la acción Faviana, porque era injusto que fuera excluido de la acción Faviana el que no adió la herencia espontáneamente, sino porque no pudo pedir la pose. alón de, los bienes contra el testamento. § 3.—Si el liherto hubiere fallecido intestado adiendo el patrono su herencia, revoca por la acción Calvisiaba las enajenaciones que- se hicieron con dolo malo, para que no fuese al patrono O k sus hijos la parte de los bienes del liberto debida por testamento; y esto es así, ya si hubiera sido pedida, ya si no, por el patrono, la posesión de los bienos abintestato.
§ 4.—Si hubiera muchos patronos y patronas, cada uno revocará solamente una porción viril, aun por-la acción Calvisiana. § 5.—Si el liberto hubiere fallecido intestado habiendo dejado al patrono la porción debida, ó algq más, y hubiere enajenado también alguna cosa, es cribe Papiniano en el libro décimo cuarto de las Cuestiones, que no se ha de revocar nada; porque el que pudo dejar It alguien alguna cosa por testamento, si le dejara al patrono la porción debida, no parece que hace nada en fraude haciendo donación de lo demás. 4. EL MISMO; Gómentarios al Edicto, libro XLII!. - Todo lo que fué enajenado con dolo malo del liberto es revocado por la acción Faviana. § 1.—Y si hubiera muchos patronos, todos tGflr dran una sola parte; pero si no pidieren su porción viril, esta porción acrecerá á los demás. Lo que dije respecto á los patronos es aplicable también 1 los hijos del- patrono; pero no concurrrItn juntamente, sino faltando los patronos.
5. P&ui.o; G'omcalarioa al Edicto, libro XLI]. -
Esta obligado por la acción Faviana tanto el niismo. que recibió la cosa, como el qué mandó que se le diera á otro lo que se le donaba á él. § 1.—En virtud de la acción Faviana, si la cosa no fuese restituida, el reo será condenado It tanto cuanto el actor hubiere jurado para el litigio.
6. JULIANO; Digesto, libro XXVI.— Si queriendo
el liberto defraudar al patrono, le hubiere prestado dinero It un hijo de familia en contravención del senadoconsulio, no se habrá de denegar la acción Faviana, porque en este caso se ha de entender que el liberto donó más bien en fraude del patrono, que noque preste en contravención del senadoconsulto,
7. SCÉVOL&; CL4881iones, libro V. - Luego si no
tiene lugar el senadoconsulto, deja de tenerlo Ja ac-
ción Faviano., pudióndoscoxigir.
8. JULIANO; Digesto, libro XXV). - Pero si le' hubiere prestado á un hijo de familia menor de veinticinco alba, se daba socorrer a &eo .00- nacimiento de causa. (3) per Calvlslansm por val Oa1vlaiana Fía?. Vulg. (4) V'eue ¿a nota 1., pagina 99. (5) n'n, insertan Ha¿.Vulg
DIGESTO.—LIBRO XXXVIII TÍTULO YZ
9. InEM libro LXIV. Di9esgorwn— Vivus liber-
tus donare bono mereutibus arnieis potest, legare vero neo beco merentibus amica pote, quo (1) patrofli partem minuat. 10. AFRWÁNIJS libro 1. Quci,estionuin.—Si id, quod a liberto in fraudcm alienatuin est, non extet, actio atroni cessat, quemadmodUfn si peouniain infranlom abiecisset, ant etiam si is, qui inortis causa a liberto aceepisset, eam rem veiididisset, .et bonae (Idel emtor camn usuoepisset. ti. Ptuxvs libro IIL ad lcgni Aeliaet Se,itiwn.— Non videtm' patronus (I'audari eo, quod cousentit; sic et quod volen te patrono libertus donaverit, non potorit Faviana revocan. 12.
1AvOLXNUS libro
¡II, Epistolarurn.-1.ihertns
quum fraudaridi pstroni causa fundum Solo trade. re veliet, Seius Tttio mandavit, ut eum accipiat, ita 'it intcr Seium et Titium mandatum centrabatur; quaero, post moriem liberti patronus utrum cum Seio duntaicat, qui mandavit, actionem habeat (2), an eum Titio, qui fundum retiriet, an, eum quo velit, agere possit. Respondit, in Cmii, cui donatio quaesita est, ita ¿amen, si ad illum res porvenerit, actio datur, quum omne negotium, quod aius voluntate gestum alt, in condemnationein ema conferatur; neo potest videri id praestiturus, quod alma posaidet, quuui actione maudati eonsequi rem poEsiL, ita ut ant ipse patrono restiloat, aul eum, cumn que mandatum eontraxit, restituero coaL Quid enim dicemus, si la, qul in re (3) interposilus est, nihil dolo fec1t Non dubitabtmus, quin ornnimodo cumn co agi non posaR. Quid enim Non potest videri dolo feciase, qui fidem suam ambo cernmodavit, qua alil, quam sibi ex libertE fraude adquisait.
103
9. F. aiisio; Digesto, libre LXI V.—Et liberto en vida puede hacer donación á los amigos que lo mereacan, pero no puede legar ni aun á loe que lo merezcan, de suerte que disminuya ]aparte del patrono. 10. AFaIcAN0; Cuestiones, libro I. - Si no existiera lo que en fraude fué enajenado por el liberto, se extingue Ja acción del patronato, á la manera que si en fraude hubiese tirado el dinero, ó lambida si el que por causa de muerte hubiese recibido del 1iboro una cosa la hubiese vendido, y el comprador do buena fe la hubiese usucapido. 11. PAuLo;
Coincntaríos á la ley Elia Sencia, li-
se considera que es defraudado el patrono en lo que consintió; y así, tampoco se podrá revocar con la acción Faviana la.douaión que el liberto hubiere hecha con la voluntad del patrono. bro ¡fi. - No
12. .IAVOL.ENO; Eplslolas, libro M. - Queriendo un liberto dar un fundo fi. Seyo para defraudar al patrono, Seyo le mandó a Ticio que lo recibiera, de suerte que entre Seyo y Ticio se celebrase mandato; pregunto, si después de la muerte del liberto tendrá el patrono acción solamente contra Seyo, que mandó, ó si podrá ejercitarla contra Ticio, que retiene el fundo, ó contra el que quiera. Respondió, que la acción so da contra aquel para quien fuá adquirida La donación, pero asi, si la cosa hukiioro ido liso poder, porque se comprende en su condenación todo negocio, que haya sido hecho con su voluntad; y no se puede considerar que haya de dar lo que otro posee, porque puede conseguir la cosa con la acción de mandato, de suerte que, ó la restituirá él mismo al patrono, ú obligará á aquel li quien celebró el mandato restituirla. Porque
¿qué diremos, si el que fué puesto como intermediario en el negocio no hizo nada con dolo No dudaremos que do ningún modo se podrá ejercitar la acción contra él. ¿Qué se dirá, pueal Que no puede parecer que obré con doto elque te presté li un
amigo su confianza, con la cual adquirió para otro, más bien que para sí por virtud del fraude del liberto. 13. PAur.us libro X. ad Ieqem ¡uUam et Papian.
—Constilutione Divi Pfi cavtur do impuboro adoptando, nt ex bonis, quae mortis tempore illius, qui adoptavit, fuerunt, para quarta ad eum pertineat, qui adoptatus est; sed et bona ei (4), quae aciquisiit patri, restitui iussit si causa cognita emaricipatus fuerit, quartam pendiL Si quid itaque in fraudem ema alienatumn fuerit, quasi per Calvisianani vol Favianam actionem revooandum est.
13. PAULo; Comentarios 4 la ley Julia y Papa,
libro X. —Se dispone por la. Constitución del Divino Pío sobre la adopción del impúbero, quo le pertenezca al que fuá adoptado la cuarta parte de
los bienes, que al tiempo de la muerte fueron del que lo adoptó; pero mandó que se le restituyeran
tanibién los bienes, que adquirió para el
padre; si
hubiere sido emancipado con conocimiento de cau-
sa, pierde la cuarta. Así, pues, si en fraude suyo hubiere sido enajanada alguna cosa, ha de ser re-
vocada fi la manera que por la sección Calviiana
ó Faviana.
TIT. Vi
TITULO VI
Si TABULAR TESTAMENT1 NULLA.E EXTABLJNT, IJNDE LIBERI
DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES dUNDE LIBELU», Si NO EXISTJEaEN TABLAS DE I'ESTAMENTo [Vease CÓd. VI. 24.]
[Cf. Cod. VI. U.
1. ULPIaNOS Libro XLIV. oiL Edictarn. - Patesquani Praetor locutus est de bonorum posaeBSiono ema, qui testatus est, transitum fecit ad intestatos, eumn ordjnem seco tus, quern et ¡ex duodm tabularuni secuta est; fult enini ordinarium, ante O) Rol, Volg.; qul, a cdioe FI. (2) Rol.; habat, el oddIc Fi,
1. ULPIANO; Comenlarios al Edicto, libro XLIV.
- Después que el Pretor habló de la posesión de
los bienes del que testó, pasó a. los intestados, habiendo seguido el orden que siguió también la ley de las Doce Tablas; porque fué IQ ordinario hablar (a) tare por In re, Rol, (4) e* 's, «aL,
104
D1GBSTQ,—LIBRO
xxxviii: TÍTULO VI
do iudiciis testantium, dein sic (1) de successione ab intestato loqui. 1.—Sed successionen ah intestato in plures partes divisit; feeit enim gradus varios, primwn liberorurn, secunduin legitin,orum, tertium cognatorum, deinde viri et uioris.
§ 7.—Si quia fihiurn suum cmanoipatum iniocuin. nopotis adoptavit et emancipavil, quurn haberel (3) et nepotem ex eo, quaesitnm est apud Marceltum, so adoptio rescissa impediat nepotem. Sed quum soleal emancipato patri iungi nepos, quia non dicnt, etsi adoptatus sit el quasi filias, nihilominus filio suo eum non obstare, quia quasi íitius adoptiVUS est in potestate, non quasi naturalis?
antes de Las últimas voluntades de los que téslan, y después de la sucesión abintestato. § 1.—Pero dividió en varias partes la sucesión abintestato; porque hizo varios grados, el primero el da los descendientes el segundo el de los Legitimos, el tercero el de los cognados, y. el último el del marido y de la mujer. § 2.—Mas puede competer abintestato la posesien de los bienes, solamente si ni. conforme al testamento ni contra el testamento hubiera sido aceptada la posesión do los bienes. § 3.—Mas si verdaderamente duraban los términos para pedir la posesión en virtud del testamento, pero ftié repudiada la posesión de losbienes, se habrá de decir, que comienza entonces:La posesión de los bienes abintestato; porque no pudiendo el que la repudié pedir la posesión do los benea después del repudio, será consiguiente que comience ti poder serpedida abintestato. § 4.—Poro aunque haya sido dadala posesión de los biener en virtud del Edicto Carboniano, es más cierto que debernos decir ie ello no obstante puede ser pedida abintestato; porque, corno en su lugar mostramos, la posesión Carboniana de los bienes no impide la posesión de los bienes por el Edicto. § 5.—Pero con razón dió el Pretor comienzo por los descendientes ti las sucesiones abintestato, para llamarlos también abintestato, as¡ como les defiere la posesión contra el testainonto. § 6.-..Mas debemos entender por descendientes, los que dijimos que deben ser admitidos ti la posesión de los bienes contra el testamento, tanto naturales, como adoptivos; pero ti los adoptivos los admitimos solamente si estuvieran bajo potestad; mas si fueran de propio derecho, no son invitados ti la posesión de los bienes, porque por la emancipación se disolvieron los derechos de la adopción. § 7.—Si alguno adoptó en el lugar de nioto ti un hijo suyo emancipado, y lo emancipé teniendo también un nieto de él, se pregunto por Marcelo, si la adopción rescindida ponía impedimento al nieto. Pero como el nieto suela ser unido al padre emancipado, ¿quién no dirá, que aunque haya sido adoptado, y corno hijo, no le obsta, sin embargo, él ti su propio hijo, porque está bajo potestad como hijo
• § 8.—Si heres institutus non habeal voluntatem, vol quia incuse sunt tábulae, vol quia eancella.taé, vel quia alia ratione voluntatem testator mutavit, voluitque intestato decedere, dicendum est, ab intestato rem habitaros oes, qui bonoruni poaseasionem accoperunt.
§ 5.—Si el heredero instituido no tuviera iI su favor voluntad, ó porque fueron cortadas las tablas, ó porque fueron canceladas, ó porque por oLr razón cambió de voluntad el testador, y quiso fallecen intestado, se ha de decir, que habrán de tener abintestato la herencia los que obtuvieron la po-
§ 2.—!ta autem ab intestato potest conipetere bonorum posegsio, si noque secuedum tabulas, noque contra tabulas bonorum poaseasio aguiLa sit. § 3.—Plane si tempora quidew petendae bono rum possessionis ex testamento largiobantur, veruntainen repudiata est bonorum posscosio, diconduin cnt, ab intestato bunorum poaseasionein mm incipere; quuin enim ¡a, qui repudiavit, pctere bonorum posscssionern non potest post repudiationem, consequens eriL, ut ab intestato poase peti inipi&t. § 4.—Sed el si ex Carb9rIinIio Edicto bonorum pussessio data bit, magia est ut dicere debenmus, ab intestato niliilorninus posse peti; ut enim suo toco ostendimus, non impedit bonoruin poasesaloneni edictalern Caboniana bonoruin poasessio. § 5.—Recte autem Praetor a liberia initium recit ah intestato suceesionibus (2). ut alcuti contra tabulas ¡palo defert, ita et ab intestato lpsos vocet. § 8.—Liberos autem acciperedebemus, que ad contra tabulas bonoruni possossionem admittendos diximus, tam naturales, quam adoptivos; sed adoptivos hacienus admittimus, si fuenial ¡a potestate; ceterurn si sui luna fucrint, ad bonorum possessioneni non invitantur, quia adoptionis iura disnoluta aunt emancipatione.
§ 9.—Si emancipaba fihius exheres fuenit, ja sutem, qui in potestate fuerat, praeteritus, emancipaturn petentem ab intestato bonorum poascsaionem Unde liberi tueri debet Praetor usque ad partem dimidiani, periodo atque si aullas tabulas petar reliquisset. 2. [1.] (4) IuLISNUS libro XXVII. Diçjestorum. EÉllancipatus praetenitus, si contra tabulas bonorum iossesaionern non acceperit, et acripti heredes adierint hereditatem, sus culpa amittit paternani hereditatem; nam quamvis secunduni tabulas honorum posaesalo petita non fuenit, non lamen eum Praetor tuetur, ut bonorum poaseasionam accipiat Unde liben. Nam etpalronum praeteritum, si non (i) sic dsin, fiat. (2) Tour. ieg4a ¿a esortura origaa; au oemionis, g
corrcctón det codeos PL, Br,
adoptivo, no ucino natural?
sesión de los bienes.
§ 9.—Si el hijo emancipado hubiere sidO desheredado, y preterido el que habla estado bajo potestad, el Pretor debe amparar hasta en la mitad al emancipadoue q pide abintestato la posesión de los
bienes Unde
Weri,
lo mismo que si el padre no hu-
biese dejado ningún testamento.
2. [1.] JULIANO; Digesto, libro XXVII.—El eman-
cipado preterido, si no hubiere obtenido la posesión de los bienes contra el testamento, y los herederos
instituidos hubieren adido la herencia, pierde por
su propia culpa la herencia paterna; porque aunque no hubiere sido pedida la posesión de los bienes conforme al testamento, no le ampara, sin embargo, al Pretor; para que obtenga la posesión de
(a) tu poteatate, tn&grtáz Vnig. (4) Aquí oome,Izan otro titeio, ;ns4Ptafldo itBSiU, bis ad. cUadas por Br.
TIT. Vil. UNDE
DIOESTO.—LIBRO
zzxvui: TITULO vi
105
petat contra tabulas bonorun' possesslonem ex ilia parto Fdicti, undo legitimi vocaritur, non solot tucri Praetor adversus soriptos heredes.
los bienes Unde liben. Porque al patrono preterido, si no pidiera la posesión do los bienes contra el leslamento en virtud de aquella parte del Edicto, en la que son llamados los legitimes, tampoco suele am pararlo & Pretor contra los herederos instituidos.
8. [2. [4.1 (1) UL?ihJiUS libro VIII. ad ,uun.— Bonoruin possøZSlO potest poti ab intestato, si certum sEt, tabulas non extaro septem tostium signis sgnataS.
• 3. [2. [4.] ULPNo; Comentarios á Sabino, libro VI)). - Se puede pedir abintestato la posesión de los bienes, si fuera cierto que no existen tablas selladas con [os sellos de siete testigos.
4, [3. [3.]
(2) PAULUS
libro li. ad Sab¿nuin.—
Libori et capite minuti per El dictuni Praetoris ad bonorum poesessioflem vocantur parentuin, uisi si adoptivi fuerint; Iii enim et liberorum nomen arnittunt post emancipationern. Sed si naturales einan ipati. et adoptati, iterum einancipati sint, iiabent ius naturale (3) Iiberorum.
[4. POMPONIus Ubto ]V. ad Sabinwn, -Si quia ex his, quibus bonorum possessionem Praetor pollicetur, in potestale parontis, de euius bonis agitur, quum ¡a moritur, non fuerit, ej liberieque, quos En ciusdein familia habebit, si ad oes hereditas suo nomine pertinebil, noque nominatim exhrødes seripti erunt, bonorum possessio cies partis datur, quite ad eum pertineret, si in potestate permansisset, ita ul ex ea parte dímidiarn habeat, reliquum liben eius, hisque duntaxat bona sus confert. § 1.—Sed et si fihium et nepotem ex co pater ernaneipavOrit, films solus venidt ad bonorum possessionem, quamvis capitis deminut[o per Edietuin nulli obstet. Quin etiam ti (4) quoque, qui in potestate nunquain fuerunt, neo sui heredia locuni obtinuerunt, vocantur ad bonorum poaseasioneni parentum; nam si filius emancipatus reliquerlt le potosiate ay¡ riepotem, dabitur si, qui la potestate rehelee sit, patrio emancipati bonorum poeseesio; et si post emancipntionom procreaverit, ita nato dabitur ay¡ bonorum possossio, silicol non obstante ci patre suo. § 2.—Si fihius emancipatus non petionit bonorurn
possessionom, ¡La integra sunt omnia nepotibus,
atque si fihius non fuisset, ut, quod filias habiturus esset petita boiiorum poseesalone, hoc nepotibus ex en sola, non otiarii reliquia aecrescat.
4. [3. [3.]
PAULo;
Co,nrntericzs ti Sabino, libro
PoMPoNIo;
Comentarios á Sabino, libro
H. - Los descendientes y disminuídos de cabeza son llamados por el Edicto del Pretor é la posesión de los bienes de los ascendientes, si no fueren adoptivos; porque éstos pierden después de la emancipación hasta el nombre de descendientes. Poro Si los naturales hubieran sido emancipados y adoptados, y emancipados de nuevo, tienen el derecho natural de los descendientes. 5. [4.]
IV. - Si alguno de aquellos, é quienes el Pretor promete la posesión de los bienes, no estuviere bajo la potestad del ascendiente, de cuyos bienes se trata, cuando éste fallece, é. él y é los descendientes, que tuvlerc en la familia del mismo, si á ellos les perteneciere en su propio nombre la herencia, y no hubieren sido nominalmente desheredados, se les
da la posesión de los bienes de la parte quele porteneceria A aquél, si hubiese permanecido bajo po-
testad, de suerte que tenga de esta parte la mitad, y la restante sus descendientes, y a éstos solamente les lleve A colación sus propios bienes.
§ 1.—Pero aunque el padre haya emancipado A un hijo y al nieto hando de éste, sólo el hijo iré A la posesión de los bienes, aunque ú ninguna leobs-
te por el Edicto la disminución de cabeza. Antes bien, aún los que nunca estuvieron bajo potestad, ni obtuvieron el lugar de heredero suyo, son llamados A la posesión de los bienes de.sus ascendientes; porque si el hijo emancipado hubiere dejado bajo la potestad del abuelo un nieto, se Le daré al que haya sido dejado bajo potestad la posesión de los
bienes del padre emancipado; y si después de la
emancipación hubiere procreado un hijo, al así na-
idose lo daré la posesión de )o'bienes del abuelo,
por supuesto, no obstándole su padre.
§ 2.—Si el hijo emancipado no hubiere pedido la posesión de los bienes, les quedan todos íntegros A
los nietos, lo mismo que si elbijo no existiese, de suerteque lo qua hubiese de haber tenido el hijo habiendo pedido la posesión de los bienes, lesacrez-
ca solamente A los nietos habidos de él, no también ó los demés.
0. [5.] UL.PRNLJS libro XXXIX. ad Edidwn.— Si pater ffhium emancipaverit, nepotem reCiiuorit, deinde fihius deeessenit, et rol aequitas, et causa Edicti, quo de bonorum posscssioné liberis danda cavetur, sffleit, ut eius ratio habeatur, et bonorum poeseesio intestato (5) patrie detur, ut tamon bona sorori, quite neceseania horca patri extitit, conferre cogalur avus, qui por cern bonoruni poeseesionis einoluuientum aequisiturue es¿, nisi forte avus ¡Sto riullum ex bis fructum aequirere vult, paratusque est de potestato nepoteiii demitt.ore, eL ad emancipatum emolumentum onino bonorum poaseasionis (1) Sdgún ta. ediciones valOaree. (2) Trr, VI1.USDS WBEILr, lnsertnn aqu, comenzando i21 rueo ticdo, ¿os cóci. oacios p. flp•
Toso 111-14
0. [5.] ULPiANO; Corne4tarios al Edicto, libro
XXXIX. - Si el padre hubiere emancipado al hijo, y retenido al nieto, y luego hubiere fallecido el hijo, tanto la equidad del caso, como la autoridad del
Edicto, en que se dispone que se haya de dar la posesión de los bienes A los ascendientes, hacen que so tenga cuenta de él, y que sedé la posesión de los bienes del padre abintestato, pero ¿te Suerteque A la hermana, que quedó heredera necesaria d su padre, sea obligado it llevarle A colación los bienes
el abuelo, que por medio de él ha de adquirir el emolumento de la posesión de los bienes, ti no ser s) uatiaUuim, HaZ. Vulg. (4) Br. s8gtnel cidrce FI, que dice el; hl Tar (5) lnietatL, Rol. Vulg.
106
DI13$T.—LTBRO XXXVItI TfTULQ VII
perveniat. Nec idciro soror, quac patri beres extitit, juste c(heri poterit, quod eo (acto a collationis commodo exeluditur, quum ayo quandoque intestato dofuneto, ad bona eius sirnul cuin (ratre possit venire.
7. 16.1 PAPINLINUS libro XXIX. Quzcioaum.— Senipto herede deliberante lIius exheredatus mortem obiit, atqne ita scriptus harea ornisit (1) horaditatom; nepos ex illo filio suseeptus ayo suus heras erit neque pater videbit,ur obgtitisse enius post post mortem legitima defertur hereditas. Nec dial potest, herodem, sed (2) non suum nepotem (ore, quod proxhnum gradum nunquam tenuerit, quum et ipso fucrit ¡o potostate, no que palor eum in bac succossione praovcnerit; et alioquin, si non suus horos eat, quo jure liores orit, qui sine dubio non eat agnatus Celerum, elsi non Bit exheredatus nopos, adiri poterit ex testamento hereditas a scripto herede, filio mortuo; quare qui non obstat iure rntestati, jure testati videbitur obstitisse.
§ 1.—Non sic parentibus liberorum, ul liberia parentum dabetur hereditas, (3) paren ¿es ad bona. Ilberorum ratio rniserationis admittit, liberos natorae simul et parentum commune votum.
8. [7.1 Inzi libro VI. Responsorum. - Fihusfa-
milias uL proximus cogoatus patre consentiente possessionem agnovit; quainvis por conditionem testan3ento datam, quod la patris potestate mansent, ab hereditate oit exciusus, tameii utiliter possoasionem agnuviaso vidobitur, nec in Edicti sontentiam incidet, quoniam possessionem seeundum tabulas non agnovil, quum indo ram babera non potuorit (4), nec in fui potestate conditio fueit, neo facilo pator emancipare fllium cogi poterit.
acaso que este abuelo no quiera adquirir ningún fruto de ellos, y esté dispuesto á separar de su potestad al nieto, para que 'faya al emancipado todo el emolumento de la posesión de los bienes. Y ni por esto podráqnejarse con justicia la hermana, que quedó heredera de su padre, de que por este hecho es excluida del beneficio de la colacit5n, por9 ne, fallecido intestado en cualquier tiempo el aUnélo, pudrí ir ¡ los bienes de éste juntamente con el hermano.
7. [6.] PAPINIANO; Cuestiones, libro XXIX.— Es-
tando deliberando el heredero Instituido, falleció el hijo desheredado, y en esta circunstancia prescindió de la herencia el heredero instituido; el nieto habido de esto hijo será heredero suyo del abuelo, y no parecerá que fué obstáculo el padre, después do cuya muerte se defiere la herencia legitima. Y no se puede decir que el nieto será heredero, pero no suyo,porque nunca tuvo el grado próximo, pues aunque él mismo hubiera estado bajo potestad, tampoco le habría precedido el padre en esta sucesión;" por otra parte, si no es heredero suyo, con qué derecho serti heredero el que sin duda no es agriadol Por lo demás, aunque no haya sido desheredado el nieto, podrá ser adida en virtud del testamento la herencia por el heredero instituido, habiendo muerto el hijo; porque el que no obsta por derecho de intestado, se considerará que obste habiéridose testado. § 1.—No se les debe ti los ascendientes la herencia de los descendientes al modo que ti los deseendientas l.a de los ascendientes, pues una razón de conmiseración admite ti los ascendientes ti los bienes de los descendientes, y á los descendientes el voto común de la naturaleza y de Iow ascendientes.
8. 7.J EL MisMo; RespuesJas, ll&o Vf.—Un hijo
de familia aceptó como proximo cognado la posesión onsintiéndolo su padre; aunque or la condición impuesta en el testamento haya. sido excluido de la herencia, porque haya permanecido bajo la
potestad del padre, se considerará, sin embargo;
que aceptó útilmente la posesión, y no incurrirá en la pena del Edicto, porque no aceptó la posesión conforme al testamento, pues no habría podido tener de este modo los bienes, ni la condición estuvo en la posibilidad del hijo, ni el padre puede ser fá-
cilmente obligado a emancipar al hijo. 9. [8.1 PAULuS tibio XI. Ilsponsbrurn. - Si, posteaquam fihius eniancipatus botiorum poaseesionem patris petut, statuna suum mutavit, nihil oliosse ci, quominus id' acquisiit, retineat; quudsi prius conditionein suam mutavit, horiorum posaessionem eum petera non posse.
9. (8.1 PArn.o; .Respucslas, Ubro X.l--Si después
que el hijo emancipado pidió la posesión de los bie-
nes del padre mudó su estado, no le obsta nada
para retener lo que adquirió; peno si mudé antes su condición, no puede pedir él la posesión de los bienes.
TIT. 'VII IVIII] (5)
TÍTULO VII [VIII]
lINDE LEGIT1MI (6) 10/. £'oci. VI. 15.1
D5 LA POSESiÓN DE LOS B)RNES UNDE LEO1TIMI»
1. Iuuaius bbro XX VII. (7) Di9esoruiri..-1iaeci verba Edicti; TUM QUEM El HSREDEM 5585 OPORTEKET, SI INTESTATUS MoaTuuS ESSET ,ccperu&ç [largo el cum catensione1 et cuna quodam temperie spatio acciphmtur (8), non ad mortis testatoris temjius
1. Juu&wo; Dijesto, Libro XX VII. - Estas palabras del Edicto: «Entonces el que debIere ser be-.
(1) Taw'.; onilsorit, el cc$dioe FI., Br. sed, omiea Vulg.
(5)
(3)
uonism, iiiw'ta HaZ.
(4) ilaL; poterit, el cÓdoe 1't.
(Vóaee Cdd VI, 15.]
»redero de éste, si hubiese muerto Intestado», se
entienden timplia y extensamente,y con cierto espacio de tiempo, y no se refieren al tiempo do la (6) Véanse ¿as notas Z de ¿a pagina 105., 4. de la ¡04. (5) 1T UNOS AGNATI, wildøria BaZ. (7) VIL, consdirase aiiadkla por a iguós copis.tae. (3) eL cum—asclpirnitnr, o, Ztskse ¿a sd cUacia.por Br.,.
D1aO.—LtflO XXXVIII: TÍTULO VII
reforuntur, sed ad Id, quo bonoruin posscssio poteretur; et ideo legitirnum heredem, si capite de, minutus essot ab hac honorum pssesione summover¡ paLam est. 2, Ui..rIsNus libro XLVI. ad Ediciurn.—Si repudiaverint sui ab intestato bonorum possessionem, adhuc dicemus, obstare ena legitimis, hoc est his quibus legitima pottzit deforri hereditas idtirco, quia repudiando quasi liberi bonorum posssessionein, huno incipiunt babere quasi !egitimL § 1.-1:laee autem bonorum pssessio non tantum masoulorum defertur, verum etiam feminarum, nec tantum ingenuorurn, verum etiam tibortinorum. Gouuiuriis est igitur. pkiribus, nam et os, vol agnatos feminaa possunt vol consanguine habere; item libertini possunt patronos patronasque hahere. § 2.—Nec tantum masculi hanc bonoruru pos805sesainnem aceipere posstrnt, verum etiam fe.minac § 3.—Si quia decesserit, de que ineertum est, utrum paterfamillas, an tiliusfaniilias sit, quia pater eiva ab hostibus captus adhue vivat, vol quod alia causa suspendebat eius stature, niagis est, no posait peti bonorum cius (1) possessio, quia nondULD inteatat.urn etirn case apparet, quum incorum sn, an testar¡ possit. Quum igiwr coeperit ccrti status ease, tuno demum petenda est bonorum possessio, non quum certum esas coeperit, intestatum esas, sed quum eertum ease coaperit, patrernfamihas esas. § 4.—Hace autem bonorum poaseasio omnem voeat, qui ab intestato potnit case horas, sive lex duodecam tabularum eum legitimtirn beredein faciat, sive alia Lex Senatusveeonsultum. Denique maten, guac ex Senatusconsulto venit Tertulliano, iteni qui ex Orphitiano ad legitimam hereditatem admittuntur, banc bonorum possessiooem petere .possunt. 8. E'MJLUS libro XLIII. ad Edictu,n.—Generaliter igit.ur sciendum est, quotieseunque ve! Lex, vel Senutus derort bereditateni, non etiarn bonorum possessionein, ex fiar, parte earn peti oportere; qiium varo etiaiii bonorum posaessionern dan iubet, tum ex illa parle, qua ex legibus, peti debere (2); sed et ex has parte (3) poterit.
101
muerte del testador, sino a aquel en que se pidiese la posesión de los bienes; y por lo tanto ea man!tiesto, que si el legítimo heredero hubiese sido disminuido de cabeza, es excluido do Cata posesión de los bienes. 2. ULPIA.xO;
Comentarios al Edicto, lib,-o XLV!.
- Si los herederos suyos hubieren repudiado la posesión de los bienes abintestato, todavía diremos que ellos les obstan ti los legitimes, esto ea, t1 aquellos ti qtIbBneb pudo ser deferida la herencia legitima, por este, porque repudiando la posesión de los bienes corno descendientes, la comienzan ti tener corno legitimes. § 1.—Mas esta posesión de los bienes se defiere no solamente tratandose de varones, sino también de hembras, y no sólo tratándose de ingénuos, sino también de libertinos. Es, pues, común ti muchos, porque también las hembras pueden tener consanguíneos, ó agnados; y también los libertinos puedeñ tenor patronos Z, patronas. 2.—Y no solamente pueden recibir esta posesión de los bienes los varones, sirio también las hembras. § 3.—Si hubiere fallecido alguno, respecto del cual sea incierto si es padre ó hijo de familia, porque vivia todavía su padre aprisionado por los enemuges, ó porque otra causa tenIa en suspenso su estado, es más cierto que no se puede pedir la posesión de los bienes del mismo, porque todavía no aparece que él quedó intestado, pol' cuanto es incierto si podía testar. Así, pues, solamente cuando comenzare a ser cierto su estado se ha de pedir la posesión de los bienes, no cuando hubiere comenzado ti ser cierto que murió intestado, sino cuando hubiere comenzado ti ser cierto que era padre de familia. § 4.—Mas esta posesión de los bienes llama ti todo el que pudo ser heredero abintestato, ora lo haga heredero legítimo la ley de las Doce Tablas, ora otra leyó senadoconsuLto. I?inafmente, pueden pedir esta posesión de los bienes la madre que acude en virtud del oenadoconsulto Tertuliano, y lambida los que son admitidos ti la herencia legítima
en virtud del Orficj&no.
8. PAULO; Comentarios al Edicto, Libro XLIII. -
Se ha de saber, pues, en general, que siempre que ó la ley 6 un senadoconsulto defiera la herencia, poro no también iaposesióii de los bienes, debe pedirse ésta en virtud de esta parte del Edicto; pero cuando manda que se dé también la posesión dolos bienes, entonces se debe pedir también en virtud
de aquella parte por la que se permite en las leyes;
mas también se podrá pedir en virtud de esta. parte. 4. 1(JLiANtJS libro X-XVII. Di9cs,torum. -Si ex duohus fratribus alter decesserit testamento jure facto, dein deliberante herede altor quoque. inteStato deceseerit, et seriptus horas omiserit hereditatom, patruus Legitimam hereditateni babebit; nain hace bonorum possessio «tum qucm herederu esse oportet» ad id tempus refertur, quo primum ab intestato bonorum poeseasio peti potuissct.
4. Juu.qno; Digesto, libro XXVII.
- Si de dos
hermanos uno hubiere fallecido habiendo hecho le-
galmente testamento, y después, estando deliberando el heredero hubiere muerto el otro intestado,
y el heredero instituido hubiere prescindido de la herencia, tendrá el tío paterno la herencia legiti-
ma; porque esta posesión de los bienes «entonces
el que debe ser heredero», se refiero al tiempo en queprimeramente se habría podido pedir la pose-
sión de los bienes. 5. MODRSTLNUS libro III. PandccLarum. - Icter agnatos et cognatos hoc interest, quod jo agnatis et cognati continentur, in cognatis non ulique et agnati, 'verbi gratia, patrie frater, id eut patruus, (1 VIUNI
omtenta Hal. Vug.
(5) dbcrt, fIat.
5. MODESTINO; Pandectas, libro Hl. - Entre tos agnados y los cognados hay esta diferencia, que
en los agnados se comprenden también los cognados, y en los cognados no ciertamente también Los
(5) psti, inserta Vu!g.
DIQBSTQ.—L113110 XXXVIII TÍTULO iflU
108
el agnaturest, et cognatus; maIne aut.em frater, id est avunculus, cognatus est, aguatus non cst. 1.—Quamcliu spes est., suurn heredem aliquem deuncto existere, tamdiu coneanguineis locus non est, puta si defuuct.i uxor praeguaas sit, aut defunati fihius apud hostes att, 6. HERMOGINIÁ.NUS
libro III. Iuris Epiornarwn.
agnados, por ejemplo, el hermano del padre, esto es, el tío paterno, es agnado y cognado; mas el hermano de fa madre, esto es, eL tío materno, es: cognado, poro no agnado. § 1 —Mientras hay espejauza de que exista algún heredero suyo del difunto, no tienen lugar los Consanguíneos, por ejemplo, si la mujer del difunto estuviera embarazada, Ó si el hijo del difunto estuviera en poder de los enemigos.
6. HEiuIooENuNo; Epome del Derecho, libro 111.
—Nati post mortnm patria, vol post oaptivitatem, sive deportationem, sed el hi, qui tempore, quo capiebatur, vel deportabatur pater, in potestate fuerunt, ms mIer se consanguinitatis liabent, etsi heredes patri non extiterint, sicuti exheredati.
- Los nacidos despuda de la muerte del padre; ó después del cautiverio, 6 de la deportación, y también los que estuvieron bajo potestad al tiempo en que era aprisionado ó deportado el padre, tienen el derecho de consanguinidad entre si, aunque no hayan sido herederos del padre, como los desheredados.
TIT. VIII [IX]
TITULO Viii [EX]
UNDE COONATI ICf.Coi. vi. 15.1
D5 LA POSESIÓN DE LOS mENES «UMDE C0ONAfl»
1. Urs'ius libro XLV!. ad Edicium. - Haec bonorum posaessio nudam (1) habel Praetoria indulgontiam, noque ex iure ciili originem babel; nain 008 invital ad honorurn possessionem, qul jure civil¡ ad suc.eessionem adinit.ti non posenut, Id est, cognatos. § 1.—Cognati autem appellati sunt, quasi ex uno asti, aul, UI Labeo ait, quasi comruune nasoendi initium habuerint. § 2.—Pertinet autem h.aen lex ad cognationea non serviles; nec enini facile ulla servilis videtur osee cognatio. § 3.—Hace autein bcrnorurrL possessio, quae ex hac parte Edicti datur, cugnaturuni gradue sex comploctitur, et ex septinio duas personas, sobrino el sobrina natuni et natam. § &—Cognationein fae.it etiam adoptio; etonini quibus íet agnatus lije, qui adoptatus est, iledem etiazu cognatus fiel; namubicunque decognatis agitur, ibi sic accipiemus, ut etiani adoptione cognati feti contineantur. Evenit igitur, ut la, qui lo adoptionem dafne est, tam in familia naturalis patris iura oognationisretineat, quam in familia adoptiva nanciecatur; sod eorum tantum cognationein In adoptiva familia naucisoctur, quibus lit agnatus, le naturali autem omnium retinebit.
t. ti iruo; Comentarios al Edicto, libro XLVI. - Esta posesión de los bienes cuenta con la sola indulgencia del Pretor, y no tiene origen en el derecho civil; porque invita á la posesión de los bioflOS a. los que por derecho civil no pueden ser admitidos á. [a sucesión, esto es, a loe cognados. § 1.—Mas se llamaron cognados, como nacidos de uno solo, ó, según dice Lobeen, como si hubieren tenido común origen al nacer. § 2.—Pero refiérese esta ley a. los cognados no serviles; porque no es fácil que se considere que hay cognación alguna servil. § 3.—Mas esta posesión de los bienes, que se da en virtud de esta parte del Edicto, comprende seis
[Véase Cdd, VI. ¡5.]
§ 5.—Proxirnus auiem accipietur ctiam is, qui solus est, quamvis proprie proximus ex pluribus (2) dieitur. § 6.—Proxiniuru accipere nos oportet co tempere, quo bonorum possesso defortur. § 7.—Si quis igitur proximus cognatus, ilum heredes seripti deliberant, diera suum obieril, equena quasi proximus admifietur, boa cal, quicunque luerit Lum deprehensus proximnm !ocum obtinens (3). § 8.—Si quis proximior cognatus nasci sperétur, n ea conditione est, ut die¡ debeal, obstare sum sequentibus. Sed ubi natus non est, admiltemus curu, qui. post 'ventrem yroximus videbatur. Sed hoe ita demum ent aocipiendum, si hin, qui in ulero osee dicitur, vivo co, de ouius bonorum posses-.
• (1) nondum, Raí. 2) piurimiS,
.wa.
grados de cognados, y a. dos personas del séptimo, al hijo y
a. la hija del sobrino y de la sobrina.
- 4.—La adopción también- produce cognación;
porque de los mismos de quienes se hará agnado
el que fuá adoptado, se hará también cognado;
pues siempre que se trate de cognados, loentende-
remos de ruedo qué se comprendan también log que por la adopción se hicieron cognados. Resulta,
pues, 41u0 el que fuá dado en adopción retiene en
la familia del padre natural los derechos de la col-
nación, así como también los adquiero en la familia adoptiva; pero en la familia adoptiva adquirirá la
cognación solamente de aquellos de quienes se hizo agnado, mas en la natural retendrá. la de todos. § 5.—Mas será reputado próximo también el que
es solo, aunque propiamente se dice próximo al que lo es entre muchos. § 6.—Pero conviene que-admitamos coino.próximo al que lo es al tiempo en que se defiere la posesión de los bienes. 7.—As!, pues, si hubiere fallecido algún pró-
ximo cognado mientras deliberaban los herederos instituidos, será admitido como próximo el siguien-
te, esto es, cualquiera que se hallare entonces ocupando el próximo lugar. § 8.—Si se esperase que nazca un cognado más próximo, está en tal condición, que se deberá decir que él les obsta a. los siguientes. Pero cuando no nació, admitiremos al que era considerado próximo después del que estaba en el claustro materno. Mas esto se habrá de admitir así solamente, si el que se s) oblinel, JÍai.
»iGE8PO.—L1BKO XXXVIII TIT(JLO VIII
sione agiLur, fuit conceptus, nam si post mortom, noque obt&bit ah, noque ipse admittetur, quia on fuit proximUs cognatus ti, quo vivo riondum auima'c (1) fuerit. § 9—Si qua praegnafls decesaerit et u toro evseoto partus st éditus, in ea conditione et partus ste, ut matris suae accipere bonorum possessioUnde proxirni cognati; sed post Senaneru tusconsultuni et Undo legitimi petera 088 a Orphitianum 1 pottrit, quia mortis tempore ifl utero fuit.
ad § 10..—Gradatim autem admitturitur cagnati banorum possesSiOflCm, ut qui Bunt primo gradu, omnes simul aihnittantiir (2). § 11.—Si quia apud bostee fuerit mortis tempore eme, de culus tonorum possessiorie quseritur, di-
cendum est, bonorum possessioflem peti ab ea posee.
•1 Oí
dice que esta en el claustro materno, fmi concebido viviendo aquel de cuya posesión de los bienes Be trata;porque si Wconcebido después de la muerte, ni le obstara t& otro, ni él mismo será admitido, porque no fmi próximo cognado de aquél en vida del cual él no hubiere sido animado todavía. § 9.—Si hubiere fallecido alguna embarazada, y abriéndosela el útero se le extrajo el-feto, se halla este feto en tal condición, que puede obtener la posesión de los bienes de su madre U,uie proa'inmi co9nat: pero después del senadoconsulto Orficiano podrá pedir también la Undelegitimi, porque al tiempo de la muerte estaba en el oíaustro materno, § U).—Mas los cognados son admitidos por grados Á la posesión de los bienes, do suerte que todos los que están en el primer grado serán admitidos conjuntamente. § 11.—Si alguno estuviere en poder de los enemigos al tiempo de la muerte de aquél de cuya posesión de bienes se trata, se ha dé decir, que se puede pedir por él la posesión de Loa bienes.
2. GAlus libro XVI. ad E&ctunt proinnia1e.—
2. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVI. - ICa esta parte, movido el Proconsul por la equidad natural promete la posesión de los bienes It todos los cognados, It quienes llama It [a herencia la razón de la consanguinidad, aunque no sean admitidos por el derecho civil. Y así, también los hijos de la madre habidos del vulgo, y la madre de tales hijos, y también los mismos hermanos entre si pueden pedir en virtud de esta parle la posesión do los bienes, porque son cognados entre si; y tante así, que también si manumitida la que está embarazada hubiere parido, el que nace es cognado de la madre, y la madre lo nade él, yios que nacen lo son también entro al.
3. JUIJÁNUS Ubró XX VII. i)içjv4orurn.— Capilla deminutione perimunlur cognationes, quae por adoplionem aequisitae sunt; igitur si post mortem, verbi gratis, fratnis adoptivi intra eentesímum diem acloptivus frater capite demiliutus fuerit, bonorum poseessionem accipere non poteril, qUse proximitatis nomine fratri (4) defertur; Praetorem enim non solum mortis tempus, sed etiam id, quo bonoruin poaseasio petitur, intueri palam est.
3. Juitro Digesto, libro XX VII. - Con la disminución de cabeza se extinguen las cognaciones, que se adquirieron por la adopción; así, pues, 814¡88pués de La muerte, por ejemplo, del hermano adoptivo, su hermano adoptivo hubiere sido disminuido de cabeza dentro de los cien días, no podrá obtener la posesión de los bienes, que á titulo de proximidad se le déflere al hermano; porque es manifiesto que el Pretor atiendo no sólo al tiempo dé la muerte, sino también aquél en que se pide la posouón de los bienes.
4. th.PIANUS llbi-o Vi. fle9ukrum. —Si spurius intestato deceeseril, iure consanguinitatis ant agnationis hereditas eius ad nullum portinet, quia conaanguimt.atis itomque agnalionis jura a paIre Oriuntur; proximitatis autem nomine matar nius, aut frater eadein matre natus bonorum passesaiorlem elus ex Edicto petere potest.
• 4. ULPMNO; Realas, libro ¡'1.—Si un espurio hubiere fallecido intestado, su herencia no le pertenece á nadie por derecho de consanguinidad ó de agnación, porque los derechos de la consanguinidad y también de la agnación provienen del padre; pero a titulo de proximidad puede su madre, Ó el hermano nacido de la misma madre, pedir la posesión de los bienes de él por virtud del Edicto.
& PoMPorlus libro IV. ad Sabinum.—Leitimis ospite deminutia non datar bonoruin possessio jure heredie Legitinil,quia non eadem causa eorumeM, quse liberorum, sed gradu eognatorurn rursus yocantur.
5. POPIÇPONiO; Comentarios a Sabino, libro IV. A los legítimos disminuidos de cabeza no se les da por derecho de heredero legitimo la posesióñ de los bienes, porque no es la misma la causa de éstos que la de los descendientes, sino que son llamados de nuevo en el grado de los cognados.
accusaijo nihil obsL ad successione1Tn si accusaverunt cognatos anas,
libro XLV. adEdietwn.—Cognatis
6. Ui..P1AN0; Comentarios al Edielo, libro XLV.— A. los cognados no les obsta en nada para Ja sucesión la acusación, si hubieren acusado It sus cognados.
(1) anImal, al margen interwr del códice Fi.; animena, ¿O'.jetura Br.; anima, La e. citada po Dr.
(3) Tuar. segda la esc4twa original; permtttit, ¿a co. prrcoiu,i del aódoe Rl., Br i4 VuLg.; fratris, el códice FI.
Hac parte Proconsul naturali aequi tate motus omnibus cognatis promittit (3) bonorum poaseesioneru, juos Banguinis ratio voeat ad hereditatem, licet jure civil¡ dofieíant. itaque etiam vulgo qusesiti líberi matra, et mater talium liberorum, ítem ¡poi (ratina ínter se e% bao parte bonorum poseessionem peLero possuflt, quia sunt invieem sibi cognati; usque adeo, nl praegnans queque manumiseo. si pepererit, el is, qui natus est matni, el mater ipsi, el ínter se quoque qui nascuntur, cognati sint.
8. ULPL&NUS
(1) Ha¡.; admittuntur, el códice«
110
DIGESTO.—LIBRO XXXVIW TÍTULO D
7. Mooisni'ws libro Vi. Re9uiarum. - l, qui aliqua ratione sorvus factus esi, manunhissione nulla ralione recpit cognationom.
7. Monzsrno; Reglas, libró VI, - El que por alguna razón fué hecho esclavo, por ninguna razón recobra con la manumisión la cognación.
8. IDEM libro XIV. Responorum.— Modestinus respondit, non ideo minos ad uviae maternae bona ab intestato nepotes adinitti, quod vulgo quaeeiti proponuntu r.
S. EL MISMO; Respuestas, libro XIV.—Modestino respondió, que no porque se diga que fueron habidos de! vulgo dejan los nietos de ser admitidos abintestato It los bienes de la abuela materna.
9. PÁPINIANUS libro VI. Rcsponsoruin. - Octavi grados agnato lure legitirni heredis, etsi non extfterit horas, possessio defertur, ut proxirno auteni cognato, quanivis extiterit heres non defertur.
9. Pi'zrn.tr'ro; Icspucsa.s, libro Vi. - Al agnado de octavo grado se le defiere por derecho de heredero legitimo laposesión de los bienes, aunque no huhiero quedado heredero, de suerte que no se le defiere al cognado próximo, aunque haya sido heredero. 1.—El hijo del hermano, instituido heredero de una parte, sosteniendo que su tío paterno era sordo,y que por lo tanto no pudo hacer testamento, obtuvo la posesión como próximo cognado; se determinó, que so tuviese cuenta desde el dia de la muerte, porque no parecia verosimil que persona tan conjunta por la sangre hubiese ignorado la enfermedad del difunto.
§ 1.—Fratri8 fihius pro parte bares institutus, quum patruum surdum case contenderet, atque ideo testarnentuin facere non potuisue, posueaslocern ut proximus cognatus aocepit (1); ex die mortis temporis haber¡ rationeifi placuit, quia verishuile non videbatur, tam coniunctum sanguino (2) defuncti valotudinem ignorasse. 10. SCAEVOLÁ libro Ji. Eespon.sorum.— Intestata reliquit sororem Septiciara diverso patre natam, et praegnanterfl matrem ex alia marRo; quaero, si matar hereditatein repudiaveril, dum adliuc praegnans cst, posteaque enixa tuerit Seniproniam, an etiam Sempronia bonorum Titiae poaseasionem acciporo possit. Reapoodit, si mater hereditate exclusa est, eam, quae, ut proponitur (3), postea nata est, aeeipere posse.
10. ScvoLA; ispuestcia, libro ¡1.—Una que falleció intestada dejó á, su hermana Septicia nacida de otro padre, y It su madre embarazada de otro marido; pregunto, si, habiendo repudiado la madre la herencia, mientras estaba embarazada, y habiendo dado después á luz ¡ Sempronia, podría también Sempronia obtener la posesión de lo bienes de Ticia. Respondió, que si Ja madre fué excluida de la herencia, puede obtenerla la que, según ¡Be dice, nació después.
T1T. IX [X] DE
succaseoniO (4)
TITULO IX [X DEL. EDICTO SUCESORIO
EDICTO
[Cf. Cod, VI. 16.]
1. ULPLÁNUS libro XLIX. ad Edicluet. Suc. eeasorium Edictum ideirco propositum est, no bona hereditaria vacua sine domino diutius iaeerent, el craditoribus longior mora flerel. E re igitur Praotor (EL) putavit, praestituore tenpus, bis, quibus benorum posscssionem detulil, et dure inter 005 succeasionem, ut maturius posaint cretiitores acire, utrum habeant ourn quo congredíantur, an vero bona vacan tia fLso sint delate, un potius ad possessionem bonorum procedere debeant, quabi sine successore defuneto (6). § 1.—Unus enini quisque suani bonorum poasessionem repudiare poteel, alienam non potest, § 2.—Proinde procu rator mons sinemea voluntate meam bonorum possessionem repudiare non potest. § 3.--Por servum delatam bonorurn possessionem dominus repudiare potest. § 4.—Tutor impuberis su repudiare poasit bonoruin poesessionem, videamus. Et magia est, ne pouit; sed ib ex auetoritate tutoris repudiare potest. § 5.—Furiosi curator ncquaquam poterit .repudiare, quia necdum delate est. § t.—Qui semel noluit horioruin poaseselonem petere perdidit los ema, etsi tempora largiantur;
[Vaae Cdct. VI. 16.1
UI..pIANo; Comerzgari os al EdÁclo, libro XL1X. Se publicó el Edicto sucesorio para que 'los bienes de la herencia no yacieran mucho tiempo va-
1.
cantes sin dueño, y para que no soles causara más
larga demora It los acreedores. Y por esto juzgó el Pretor babor de prefijar un término It los que les defirió la posesión de los bienes, y. haber de dar entre ellos la sucesión, para que los acreedores pudieran saber más pronto si tienen con quien contender, ó si los bienes han sido deferidos como vacantos al fisco, ó si preferentemente debenproceder ó la posesión de los bienes, como si-el deudor hubiere fallecido sin sucesor.
§ 1.—Porque cada uno puede repudiar su propia posesión de los bienes, pero no la de otro. § 2.—Por lo cual, mi procurador no puede repudiar sin mi voluntad mi posesión de los bienes. § 3.—El señor puede repudiar la posesión de lo bienes que se le defirió por medio del esclavo
§ 4.—Veámos si el tutor de un impúbero podrá,
repudiar la posesión de los bienes. Y es más cierto que no puede; pero él puede repudiarla con la autoridad del tutor.
§ 5.—El curador del furioso no podrá de ninguna
manera repudiarla, porque aun no lo fué deferida,
§ 6.—El que una vez no quiso pedir la posesión
de los bienes, perdió el derecho
It ella, aunque dure
(i) Taur.; aceeperit, el CÓdiJ.Je FL, Br.
(2) según nuestra enmienila; sanglihil, el cddice Fi.; eou-
snguiuei, HaL.
(3) .4si1 conjcLura. Br.c4n la escritura original que dice
proponeItw proponerelur, i'aur. según eorrecoón del cidl.
ce Fi., Br,
(a) Taw. segtln correcojlj,'I del códice Fa.; DEcuseoIuo, la ecriura orlgusal, Dr. (5) 'Praetor coneldóraea a ñad ida por antiguas coplslae. () dcfuncti, Hal. Vutg.
DIGESTO.—LIBRO
¡lb¡ enim noIuit iam coepit ad alios pertunere bonorum possessio, aut fiscuru invitare. § 7.—Docretalis bonorum possessio su repudian poasit, videairius. Et quidem diebus finiri potest; sed repudian cam non puase, venus est; quia nondum delata est1 nisi quurn fuerit decreta; rursum, posteaquam decreta et, sara repudiatio est, quia quod acquisitum e5t, repudian non potest. § 8.—Si untra centesiiflum diem montuna sit prior, statim sequens admilti poteat. § 9.—Quod dicimus, untra dies centum bonorum posscssioucm peti poase, ita (1) intelligendum esi, ut st ipso dio centosimo bouorum poasesalo peti poasit, quemadmoduin mIra kalendas etiam ipsae kalendae sint. Idem est, el si in diebus eentum dicatur. § 10.—Quibus ex Edicto bonoruru poaseasio dan potest, si quia oorum aut dan sibi notuenit, aut in diebus statutis non admiserit, tunc ceteris bonomm poaseasio peniud.e eompetit, se si prior ex eo numero non fueril. § 11.—Sed videudum est, an mIer ceteros ipse
quoque, qui exolusus saL, admittatur; utputa fihus
est in potestate, delata est si bonorum poasesalo ex prima parte, unde ]iberis defertur; exlusus caL tempore aut repudiatione; (2) cetenis defertur, sed (8) ipse sibi succedat ex bac succesaeria parte? Et magia sal, ut succedat,ut Unde legitimi posad petere; et post hes suo ordine ex illa parte, unde proxiuli cognatLvocantur; et lioe jure utiniur, ut adinittatur; poterit i°itur ex sequenti parte succedere ipse sibi. ltrn Le dio¡ poterit el ¡u secundom tabulas bonorum poaseasione, UI, si secundum tabulas non pelienit bonorum possossionem is, qui potuit et ab intestato succedere, ipse sibi sueeedat.
§ 12.—Largius tempus parentibus liberisque petendae bonorum poaseasionis tnibuitur, in honorem sanguunis videlicet, quia aretandi non erant, qui paene ad propnia bona veniunt; ideoque placuit, us pr&eatitui annum, scilicet ita moderato, ut neque ipsi urgereutur ad bonortnn poaseasionis petiflo'nain, neque bona diu iaoerent., Sane nOnnunuam urgentibus crecljtorjbus interrogandi sunt in mro, an siM bonorum posaessionetn admittant, ui, si repudiare se dicant, aciant creditores, quid sibi agendum esset; si deliberare se adhuc dicant, praecipiLandi non Bunt.
§ 13,—Si quia autem a paIre ano imuberi filio Bit substitutus, non mIra annum, sed mtra diem centeimum bonorum poaseasionem petere poteril, § 14.—Non solum autem qcum suo nomine' líberi parenteeque, hoe lis tnibuitur, verum etam si servus eius, qui ex liberia parentibusque cal, horas institutos eat, intra annum competit bo(1)
ita aon éiagc aiadia por 5flti o8 copistas.
(5) nwc, ¡moría Ha¿.; non, nwta Vdr.
xxxviiL; TfrULO IX
111
el término; porque desde que no quiso, comenzó la posesión de los bienes fi pertenecerles fi Otros, 6 fi invitar al flaco. § 7,—Veamu si se podrá repudiar la posesión de los bienes concedida por decreto. Y verdaderamente se puede perder por el tiempo; pero es más cierto que no puede ser repudiada porque no fuá deferida sino cuando hubiere sido decretada; y por otra parte, después que fué decretada es tardia Ja repudiación, porque no se puede repudiarlo que se adquirió. § 8.—Si el más próximo hubiera muerto dentro do los cien días, puede ser admitido inmediatamente el quesigue. § 9.—Lo que decimos, queso puede pedir dentro de cien días la posesión de los bienes, se ha de entender de modo, que aun en el mismo día centésimo se pueda pedir la posesión de los bienes, fi la manera que dentro de las calendas están también las mismas calendas. Y lo mismo es, también si so dijera en cien días. 10,— Si alguno de aquellos, á quienes por virtud del Edicto se les puede darla posesión de los bienes, no hubiere querido que se le dé fi él, 6 no la hubiere admitido en los días establecidos en este caso les compete á los demás la posesión dejos bienes, lo mismo que si al anterior no hubiere sido de tal número. § 11.—Pero se ha de ver, si también el mismo, que fué excluido, será admitido entre los demás; por ejemplo, un hijo está bajo potestad, so le defirió la posesión, de los bienes en virtud de la primera parte, por la cual se le defiere fi los descendientes; fué excluido por el tiempo, ópor repudiación; se les defiere fi los demás; pero ,sucederá también él en virtud de esta parte sucesoria? Y ea más cierto que sucede, de modo que puede pe4ir la posesión Unde legm4mi; y después de estos por su orden en virtud de aquella parte en la que son llamados los próximos cognados; y observamos este derecho, que sea admitido; podrá, pues, sucederse fi si mismo en virtud de la siguiente parte. Igualmente se podrá decir esto también en la sucesión de los bienes con. forme al testamento, de modo que si no hubiere pedido la posesión de los bienes con arreglo al testamento el que pudo suceder también abintestato, él se sucederá fi si mismo. § 12.—A los ascendientes y fi los descendientes se les concede más largo tiempo para pedir la posesión de los bienes, en eonsideraci6n, por supuesto, fi la sangre, porque no debían ser estrechados los que suceden casi en sus propios bienes; y por esto plugo que fi ellos se lea prefijara un año, así, fi la verdad, moderadamente, para que ni ellos fuesen apremiados á la petición de fa posesión de los bienes, ni quedasen yacentes largo tiempo los bienes.
A veces ciertamente, apremiando los acreedores, han de ser interrogados en juicio sobre si admitan para si la posesión de los bienes, para que, si di. ¡eran que la repudian, sepan los acreedores qué hayan de hacer ellos; y si dijeran que todavía están deliberando, no se les ha de precipitar. § 13.—Mas si alguno hubiera sido substituido por su padre fi un hijo impúbero, no podrá pedir la posesión de los bienes dentro de un año, sino dentro de cien días. § 14.—Pero no solamente se les concede esto fi los descendientes y milos ascendientes cuando suceden en su propio nombre, sino que también si fué instituido heredero un esclavo de uno de los des-
(i) ukum. in3erte Jfal.
112
DI418TO.—LiBEO
norum posessio persona enim ea esi, quae merult hoc beneflcium, quse potat (1). § 15.—ed et si pater emaneipati fui bonorum possesaionem contra tabulas accipero 'vo1it, aun¡ tempus & oompetere conSLat. § 1.—Et generaliter alt lulianus, ex omnibus causis liberia paren tibusue mIra annum bonorum possessionem com petare.
xxxviii:
TfTULO x
condientes ó de los ascendientes, compete dentro de un año la posesión de los bienes; porque la persona que lo pida es La que mereció este beneficio. § l5.—Pero también si el padre del hijo eman ipsde quisiera recibir la posesión do los bienes contra el testamento, es sabido que le compete el tiem po de un año. § 16.—Y en genera' dice Juliano, que en todos Loe casos les conrpele á los descendientes y á los ascendientes la posesión de los bienes dentro de un año.
2. PÁPJNiIINOS libro VI. Reprnorwn.—Inferions gradus cognatus b.encffcium Edicti suecessorii non babuil, quuin prior ex propria parte possessionem accepisael. Nec ad reru pert.inuit, quod abatinendi facu!Iatem ab auxilium actatis prior cognatus accoperal. igitur fleco vacantia bona reate deterri (2) placuit.
2. PA.P]N1LN0; Respuestas, libro VI.—Ji1 cognado de grado inferior no tuvo el beneficie del Edicto sucesorio, cuando otro anterior hubiese recibido en virtud de su propia parte la posesión. 'Y no fuó del caso que el cognado precedente hubiera obtenido por beneficio de su edad la facultad de abstenerse. Así, pues, con razón, se determinó que como vacantes fuesen deferidos los biónes aL fisco.
TIT. X 1 Xl]
TÍTULO X [XI]
DE GIFsD1US, ET ÁFFLNLDLrS, ET NOWUBUS HORUM
DE LOS GRADOS, Y DE LOS AFINES, T DE SUS NOMBRES
1. GAHIS libro VIII. ad Rdiatum proouciale,— Gradus cognationis alii suponerla ordinis sant, ah inferioria, alii ex transverso sve a latera. Superions ordinis sunt parentes; inferionis liben; ex transverso uve a latera fratres et sonoros liherique
1. GAYO; Comentarios al Edicto prortnckl, libro VII]. - Los' grados de la cognación son ünos del orden superior, otros del inferior, y otros del transversal ó colateral. Del orden superior son los ascendientes; del inferior los descendientes; del transversal 6 colateral los hermanos y las hermanas, y sus descendientes. 1.—Pero la cognación superior y la inferior comienzan en el primer grado; en la transversal ó colateral no ha! primer grado, y por ello comienza en el segundo. Y así, en al primer grado de la cognación pueden concurrir ciertamente Los cognados M orden superior y del inferior, pero del transversal no pueda concurrir nunca nadie en este grado; mas en el segundo y en el tercero y en los demás subsiguientes pueden concurrir también algunos del transversal juntamente con los cognados del orden superior. § 2.—Poro debemos advertir, que cuando se trata U herencia ó de posesión de los bienes, no siempro concurren Los que son del mismo grado. § 8.—En el primer grado se hallan, ascendiendo, el padre r la madre; descendiendo, el hijo la hija. § 4.—En el segundo grado están, ascendiendo, el abuelo y la abuela; deucendiondo, el nieto y la nieta; y en el orden transversal el hermano y la hermana. 5.—En el tercergrado se hallan, ascendiendo, el bisabuelo y la bisabuela; descendiendo, el bisnieto y la biznieta; y en el orden transversal el hijo y la hija del hermano y de la hermana, y consiguientemente al Lío y la lía paternos, y el tío y la tía maternos. 6.—En el cuarto grado están, ascendiendo, el tatarabuelo y la tatarabuela; descendiendo, el tataranieto y la tataranieta; y en el orden transversal el nieto y la nieta del hermano y de la hermana; y consiguientemente los grandes tío y tía paternos, esto es, el hermano y la hermana del abuelo, y los grandes tío y tíamaternos, cato es el hermano y la hermana do la abuela; además los primos, y ial
eorum.
§ 1.—Sed superior quidom et inferior cognatio a primo gradu incipit, ex transverso si-ve a Latera nulius cal priinus gradus, et ideo iueipit a secundo. Itaque in primo grwju cognationis, superioris quidem el inferioris ordinis cognati possunt concurrere, ex transverso vera nunquarn ea gradu quisquam concurrere potest; al ¡usecundo et tertio, et deineepe in ceteniS posauni etiain e (3) transverso quidam concurrere et cnm supenioris ordinis cognatis 2.—Sed admonencli sumus, si quando de hereditate ' ve¡ bcmorum poasessone quaeramus, non semper eos, qui eiusdem gradus aint, concurrere. § 3.—Primo gradu sant supra palor, mater, infra films, fha. § 4.—Secundo gradu sunt supra avus, avía; infra nepos, neptis; ex transverso frater, soror.
§ 5.—Tertio gradu sunt supra proavus, proavia; inrra pronepos, lroneptis; ex transverso fratris soronisque flhiu, filia, el cauvenienter patraus, amiLa, avunculus, matertera. § 6.—Quarto grada sunt supra abavus, abavia; infra abnepos, ábneptis; ex transverso fratris so rorisque nes, neptis; el convenienter patruus magnas, amita magna, Id est avi .frater el .uoror, avuneulus magnus, rnatortcra magna, Id eut aviso frater et soror; item fratrcs patru&es, sorores patrueles, Id est, qui quae'vo ex duobus fratri bus proenorantur; 11am consobrini consobrinaeque (4), nl eat, qui quae've ex duabus sororibus nascuntur, quasi consororini, itein amitini, amitinae, id cst qui quae've ex fratra et sorore propagantur; sed
(1) prsoiia Sf153 ea itierail quas bes bnecium petal. E1a. tS) Hal.; defere, Taur. eon el odd,ce FI. que die, deConferrei Br,
primas hermanas paternos, esto os, los que ó las
que descienden de dos hermanos; también los consobrinos y las consobrinas, esto es, los que 6 las
) El códice FI., Br.; ex, 7Ln. (4) eobnlnl, eob '*e, liu,.L,
DIGLTO.--LIBRO xxxvm: TfTtJLO x
fere vulgus omnos istos cornrnuni appellaUone consobrinos vocat (1).
'la
que nacen de dos hermanas, en cierto modo codeecendientes de hermanas; y además los primos y las primas por hermano y hermana, esto es, los que 6 V11 las que nacen do hermano y de hermana; pero el
lgo llama che ordinario á. todos éstos con la deno-
§ 7.—Quinto gradu sunt supra atavus, atavia; infra adnepos, adneptis (2); ex transverao fratris et sororis pronepos, proneptis; et convenienter propatrulis st proamita, id est proavi frater et soror, proavunaulus et promatertera, id est proavias fraer et soror; item fratris patruehs, sororis patruelis fihius, filia, et sirniliter eoasobrini consobrinae, itein amitini, amitinas fihius, filia, propior (3) sobrino, propior (4) sobrina; i.sti sunt patrul magni, amitae magnas, avunculi niagni, materterae magnas fihius, fija,
2. UL.PJANUS libro XL VI. ad Edicíuni. - hoo et patria eius, de cuius cognatione quaeritur, cansóbrinus, nonsubrina, sive frater patriteiie.
8. GAita libro. VIII. ad Edicluni prooiekz1c.— Sexti grodus (5) sunt supra tritavus, trilavia (6), mfra irinepos, trineptis; ex transverso fratris et sororis aboepos, abneptM; eh convenienter abpatruas, abamita, 14 est ahavi frater el soror, absvunculus abinatertera, id est abaviae frater et soror; iien patrui magni, amitae ruagnae, avuncufl magni, materterae magnas nepos, neptis; ibm fratris patruelis, sororis patruelis, consobrini, consobrinae, amitini, amitinae nepos, neptis; propatrul, proamitae, proavunculi, promaterterae fu us, filia; item qui ox fratribus patrueLibus, aut consobrinia, aul ainitinis undiquo propagantur, qui proprie so—brini 'vocantur,
minación común de eonsobrinos.
§ 7.—En el que quinto grado se hallan, ascendiendo, los cuartos abuelo y abuela; descendiendo, los cuartos nieto y nieta; tranaversalinetite, el bis-
nieto y la biznieta del hermano y de la hermana; y consiguientemente los terceros tío y tía paternos,
esto es, el hermano y la hermana del bisabuelo, los terceros tío y tía maternos, esto es, el hermano y la hermana de la bisabuela; además el hijo y la hija
del primo hermano y de la prima hermana pater-
nos, y análogamente del consobrino y do la consobrina, y también el hijo ó la hija del primo y de laprima por , hermano y hermana, ci más próximo al sobrino, y el más próximo á. la sobrina; éstos son, el hijo y la hija de los grandes Lío y tía paternos, y de los grandes tío y tia maternos,
2. ULPIANo; Cwncrtíarios al Edicto, libro XLVI. - esto es, el consbrino y la con sobrina, 6 el primo hermano paterno del padre de aquél de cuya cognación se trata. 8. GATO;
Coínentw-ioe al Edicto provincial, W,ro
VIII.—Son del sexto grado, ascendiendo, los quintos abuelo y abuela, y descendiendo, los quintos nieto y nieta; y transversalmente, el tataranieto y la tataranieta del hermano y de la hermana; y consiguientemente, los cuartos tío y tía paternos, esto
es, el hermano y ha hermana del tatarabuelo, los
cuartos tio y tía maternos, esto es, el hermano y la hermana de la tatarabuela; también el nieto y la nieta de los grandes tío y tia paternos, y de los grandes tío y tía maternos; también el nieto y la nieta del primo hermano y de la prima hermana paternos, del consobrino y de la consobrina, delprimo y de la prima por hermano y hermana; el hijo y la hija de los terceros tío y tía paternos y a0 los terceros tio y tía maternos; y temblón los que descendienden de primos hermanos paternos, 6 de
consobrinos, 6 de primos por hermano y hermana,
§ l.—lu septimo gradu.quam rnultae esas possinL personas, ex his, quas diximus, satis apparet.
que propiamente se llaman sobrinos. 1.—De lo que hemos dicho aparece con bastan. te claridad qué multitud de personas puede babor
§ 2.—Adinonendi tamen sumus, parentum liberorumque personas semper duplari; avun- enim el aviam, tam maternos, qunin paternos intelligemus; itein nepotes neptesqus, 1am ex filio, qua.m ex fha; quam rationem seilicet in omnibus deineeps gradi bus supra infraque sequeinur,
se duplican; porque por abuelo y por abuela entendemos tanto los maternos como los paternos; y también por nietos y por nietas, así los nacidos de hijo, como los de hija; cuya regla seguiremos,
. Móo.snus libro Xli. Pandec,iarwn,. - Non racile autora, quod ad nostrum ius attinel, quum de natural¡ cognatione queeritur, septimum gradum quia excedit, quatenus (7) ultra eum faro gr-adum rerum natura cognatorum vitara coijaistere
non patitur.
§ l.—Cognatí ab no dial putantur, quod quasi una communiterve nati, vi] ah odem orti progenitive SmI. (1) Según correickin ie cod ice FL, ¡3,.; vosant, TatLr. escritura erginaZ. (2) Tau,., abnpø, sinetia, el cddice Fl.,.V lo mismo en
SCertl% L
a iiota, () Zxur.; Droprlor, el cúctwe PI., Br.; propine, liaL
Tomo 111—i
en el séptimo grado. § 2.—Pero hemos de advertir, que las personas de los ascendientes y de los descendientes siempre
por supuesto, en todos los ulteriores grados, ascendiendo y des cendiondo, &
MoesaTiNo; Pandectas, libio XII. - Mas, en
cuanto á nuestro derecho atado, nadie pasa fácil-
mente del séptimo grado, cuando de la cognación natural se trata, porque la naturaleza de las cosas no consiente de ordinario que haya vida de cogna-
das más allá de este grado.
§ 1.—Mas se considera que se llaman cognados,
porque son como nacidos juntamente ó en común, ó nacidos y engendrados de uno mismo.
(1) Taur.; ploprIor, el rÁrli.ot PL, Br.; propias. Hal. (5) La escritura or4$nal, Br Sexto gradu, Taar, segd, correocióii. del cidoe ¡"1. (5) fIat. Vaíg.; trlavu, trlavia, e2cdrliceFt. (7) cuatenne, considérase aiiadlda por an(iguo8 copistas.
114
DIGESTO--MEO
2.—Cognationis substantia bifariam apud Romanos intel1igiur nam quaedam cognationes iure civil¡, quaedatn naturaíi connecteritur; nonnunq uam utroque iure concurrente, et naturali et civi-. Ji, copulatur coguatio. Et quidere naturatis eognatiu per se sine civíli cognatione intelligibur, quae per feminain (1) dese, quae vulgo liberes peperit; civitis autem per se, quae etiarn legitima diitur, sine iure uatur 'ali cognatio consistit (2) per adoptionem. Utroque jure eonsistit cognatio, quum iust.is nuptiis contraetis copulalur. Sed naturalis quideni cognatio hoe ipso nomine appellatur; civ iIi autem cognatio lieet ipsa quoque per as pleniasime hoc nomine vocetur, proprie timen agnatio voca-. tur videlicet quae per mares coningit.
3.—Sed quoniani quaedam jura inter afflnos quoque versantur, num (3) alienuni est hoo lo co de aftlnibus quoque breviter disserere Affiuea sunt viri et uxoris cognati, dicti ab eo quod duae cognationes, quae diversas inter se (4) Bunt, per riuptias copulantur, et altera ad alterius cognationis fineni accedit; narnque coniungendas affinitatis causa fit ex nuptiis, 4.—Nomina vero eorum hace suut: socer, sooms, gener, nurus, noverca, vitricus, privignus, privigna. § 5.—Gradus autem af'flnitati nulli sunt. § 6.—Et quldem viri pater uxorisque socer, mater autem eorum soerus appellatur, quum apud Graecos proprie viri pater éyupjs mater vero vócitetur; axoris autem pater ncvicpóí st mater, vocatur; filli autecn uxor nurus, huso vero 'vir gener sppellatur. Uxor liberis ex alil exore natis noverea dicitur, matris vir sx alio viro naUs vjtricus appellatur; eorum uterque natos aliunde privigeas privigriasque vocant. Potest etiam sic definiri socer, (5) uxoris meno pater, ego i11iu sum gener; soe.er magnus dicitur uxoris meae avus, ego illius siim progener; et retro pator meus uxoris meae socer est, hace illi nurus; otavus mene socer magnus est, jEja 1111 pronurus. Item prosoerus mihi uxoris meas avia est, ego illius sum progener; et retro mater mea uxoris meas sacros est, fila huic nurus; et avia mea socrus magna est, et uxor mea iii pronurus caL. Privignus est uxoris mesa fihius ex alto viro natus, ego illius (6) vitricus; et in contrariuni uxor mes 1iberi, quos ex aun uxore babeo, novaren dicitur, liben iuei iii privigLli. Viri frater levir, is apnil Graecos ccé (7) appellatur, nl sal apud Homerum relatuni; etc enini Helena ad Heotorere dicit (8) ,
tep 9) izTe,:eu-. C x [Leuir moi canis ontrüs mali causzrcis, Iwmridcie.] ^
xxxviii:
TfTtLO X
§ 2.—La esencia de la cognación se entiende entre los romanos de dos modos; porque unas cognaciones entran por derecho civil, y otras por derecho natural; yá veces la cognación se liga concurriendo uno y otro derecho, así el civil como el natural. Y se entiende ciertamente que es cognación natural por si sin cognación civil, la que desciende por hembra, que paró hijos del vulgo; puro laCognuiión civil por si, que también se di(e legítima, subsiste sin derecho natural, por la adopción. La. cognación descansa en uno y otro derecho, cuando cuando se une habiéndose contraido justas nupcias. Mas Ja cognación ciertamente natural se denomi-. na con este mismo nombre; pero la cognación civil, aunque también ella se llame por si muy ampliamente con este nombre, se llama, sin embargo, propiamente agnación, por supuesto, la que proviene por varones. § 3—Mas como también hay algunos derechos entre los afines tes acaso ajeno k este lugar tratar aunque brevemente de los afines? Afines son los cognados del marido y de la mujer, llamados así, porque por las nupcias se unen des cogno:ciones que son entre si diversas, y la una deaproxima al fin de la otra cognación; porque la causa de unirse la afinidad proviene de las nupcias. § 4.—Los nombres de ellas son estos: suero, suegra, yerno, nuera, madrastra, padrastro, hijastro, hijastra. § 5.—La afinitiad no tiené grado alguno. § 6.—Y, á la verdad, el padre del marido y de la mujer se llama suegro, y la madre de ellos suegra, llaniándoe entre los Griegos propiamente kxupó al padre del marido, y &upi á la madre; pero al padre de la mujer se le llama itSpi, y wsa yÁ k la madre; mas la mujer del hijo es llamada nuera, y el marido de la hija yerno. A. lamujer se le dice madrastra respecto los hijos nacidos de otra mujer, y el marido de la madre es llamado padrastro de los hijos de otro marido; y una y otro llaman hUastros é hijastras á los nacidos de otro y de otra. Se puede definir también así al suegro, el padre de mi mujer, y yo soy yerno de él; se dice grande suegro al abuelo de mi mujer, y de él soy yo proyerno; y volviendo atrás, mi padre es suegro de mi mujer, y ella nuera de él; y mi abuelo grande suegro, y ella pronuera de él. Asimismo, ea prosuegra mía la abuela de mi mujer, y yo soy proyemno de ella; y retrocediendo, ial madre es suegra do mi mujer, y ésta nuera de ella; y in¡ abuela es grande suera, y mi mujer pronuera de ella. Es hijastro el hijo de mi mujer, nacido de otro marido, y yo soy padrastro de él; y al contrario, mi mujer es llamada madrastra diles hijos, que tengo de otra mujer, y mis hijos son hijastros deella. El hermano del marido se llama cuñado, &ujp entre los Griegos, como se halla en Hornero; porque asile dice Elena a Heotor: .
Callado amado nilo, de esta actora. Horrihie é imprudente de desdichas, (')
Viti soror glos dicitur, apud Graecos (10). Duoruin fratrum uxores ianitriees (11) dicuntm',
enLa hermana del marido se llama cuñada, tre los Griegos. Las mujeres de dos hermanos se
(1) Taar.; femlnas, el cnkLie PI., ¡j ¿o mismo en ¿a nota. (2) Segitn oorreooidti del adciice Fi.; constittt, Tau. según La escritura original, Br. (5) non, IlaL. Vu. (di inter se, eotu c#4ran.e añadidas por antg nos copistas (5) Tau'-. aegcin corrección d4 cócLce PL.; el, inserta la rd ur4 original, Br. (5) ¿Ssi cokietupaBr. eeg4n ¿a escritura original, qi.e dice
egoillorumvitricusctvl triens; ego Illortim vitricus, Tau,-. (7) Toar.; dntl, si cóitce Fi., Dr. (8) Riad. VI. 344. () TO(W,; dar, si ¿,ddioe Fi., Dr. (10) Rol.; galos, el oiktiee Fi. (it) isullrlees, omitela Hot. (') Antigua tradnci6e de la iliada por Garcia Mato.
DIGESTO.—LIBRO
m
(1), quod uno versu idem Ud Grae*306 vp; ome"Us sígnificat (2)
i (3) jitSc.ii, i vrp' ignwy; An a4quo ad jlorwri, w ad fratrwi'urn e1cOa4ibus pcplts indutw'urn a&Zes] itaque mier se, quod (4) afflnit.atis § 7.-1108 causa parentuin liberoruinque loco habentur, matrimonio copulan nefas est. § 8,—Sciendum cst, noque eognationem, neque affluitaiem cesa posee, nial nuptiae non interdictae sint, ex quibus afflnitas coniungitur. § 9.—Libertifli libertinaeque inter se affines esse possu nt. datos, aut ernaneipatus, § 10.—la adoptionem quascunque cognationea affinitatesque habuit, re tinet, agriations jura perdit; sed in ea familia (5), ad quam par adoptionefli venit, tierno est illi cogestus prae Lar patrem, eosve, quibus agnasoitur; aflinis autem ei onulino in ea familia neino eet.
§ 11.—ls, col aqua et igni interdicturn est, aut aliquo modo espite deminutus est, ita nl libertaiem el civitateEn amittcret, el cognationes, et alfinitates omnes, quas ante habuit, amittil. 5. Putns Wwo VL ad plautiurn.—Si fihium unturalem emancipavero, et allum adoptavero, non case ces fratres; si filio meo mortuo Titiuin adoplavero, videri eum defuncli frairem fuiese, Arriacus alt.
8 ULPILNUS libro V. ad lcjem Iuliam et Papam.
—Labeo scribit, nepotís ex filia mea nati uxorem jiuruni mihi asee. § l.—.Generi et nurus appellationo aponsus quoque et sponsa coatinetur; item socri (6) ci socrus appeliaiione apousorum paren tos contineri (7) videntur.
7, Sc,iavor.i. libro IV. Reguarun. - Privignus etiam is est, qui vulgo con ceptus ex ea natus est, quite postes niihi nupsit; acque el is, qui, quum in concubinato eral matar aloe, natus ex ea esi, saque postes alil nupta. Bit. S. POMPONIUS libro L Enehiridli.—Servius recto dicebat, socri et socrus, el ganen et rrnrus appellationom etiam ex sponsalibus acquiri. 9. PAULUS libro IV. Sen arwn..—jxrc [ci?t gula] cognationum directo limitein duas lrnoasseparantur, quarum ahora superior, altera inferior; grado transvcraao ex superiora autem et secundo inferior; lincae pendeni, quas omnea latiere tractatu habito in librum eingularern contex.uinius (8).
10. IDEM libro singular¿ de gradibrts, el afftrübus, (1) rpc, otros en Ilal. (2) ftad. VI. .t7. (8) Ta,'. La c&cruuru origina¿; ntty£s, ¡a correoción del códice PL., Dr.; Aa pnv, a1. [Lecirorum, aüt gl . l'lWfl,
ai( na1.er&.rn speciosls per'llsl Hal. Taui'.; uoe, eL códice RL, Br. Ha¡.; tu sam famniam, si códice FI.
4) (8)
xxxviii:
TÍTULO X
i;
llaman concuñadas, entre los Griegos eivpç, segua indica el mismo Homero en un verso:
,Faá 4 ver de isis hermanos A una de las esposas, & a ottalquiei'a Do mis hermanas? .......(*) § 7.—Así, pues, es nefando que se unan éstos en matrimonio entre sí, porque por causa de la afinidad son considerados en el lugar de ascendientes y de decendienLcs. § 8.—Se ha de saber, que no puede haber ni cognación ni afinidad, no ser que no estén prohibidas las nupcias por virtud de las que se contrae la afinidad. § 9.—Los libertinos y las libertinas pueden ser afines entre si. § 10.—E1.que fué dado en adopción, ó emancipado, conserva todas las cognaciones ó las afinidades que tuvo, y pierde los dereohos de la agnación; pero en la familia, en que entró por la adopción, nadie es cognado de él salvo et padre, y aquellos de quienes se hace agnado; mas nadie absolutamente ea aun de él en aquella familia. 11.—Aquel á quien se le puso interdicción en el agua y el fuego, ó que de algún modo fuá disminuido de cabeza, nsj como perdería la libertad y la ciudadanía, pierde las cognaciones y todas [as afinidades que antes tuvo. . Pauto; Comenlarios 4 Plaucio, libro VI. - Si yo hubiere emancipado á un hijo natural; y hubiere adoptado á otro, éstos no son hermanos; si muerto mi hijo yo hubiere adoptado á Ticio, dice Arriano que se considera que ésta fué hermano del difunto. 6. ULPIANo; C'omenta,ios 4 ¿a ley Jilia y Paptu,
libro V. - Escribe Labeon, que la mujer del nieto nacido de mi hija es nuera nula. § 1.—En la denominación de yerno y de nuera se comprenden también el esposo y la esposa; y asimismo parece que en la denominación de suegro y de suegra se comprenden también los padres de los esposos.
7. Scnvoi.; Reglas, libro IV. - Es también hi-
jastro el que concebido del vulgo nació de aquélla que luego se casó conmigo; é igualmente el que,
hallándose su madre en concubinato, nació do ella, y ésta se casó después con otro. 8. POMpONLO; Manual, libro 1.—Con razón decía
Servio, que la denominación de suegro y suegra, y de yerno y nuera, se adquiría también por los esponsales.
9. PAULO; Sen;tcncias, libro IV. Las series de
las cognaciones se separan directamente en un li-
mite en dos lineas, una do ellas superior,y Otra inferior; pero de la superior y ca el segundo grado penden las lineas transversales, todas las que las expusimos en un libre especial tratándolas con mas extensión. 10. EL MISMO; De ¿os grados de paictttesco y de (3) Tizur. eegdn copreccidn del códice F'L.; octi2, a Secri. Lura or mal, Br. (1) l aw. eezin la escritora orima.l; MWI, Inserto la Corrección del cóLwe 1t, Br. (5) Rut.; conteximus, el códice FI. () Antigua trsduceióii de la litada por Cómez.IIermosllla
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DIGESTO.-LID-RO XXXVIII TÍTULO X
et fLo/ni.n,ibu eoi'un. - lurisconsultus coguatorurn gradus et affinium noaso debet, quia legibus hereditates et tutelas ad proximum quemque agnatum radiro consueruat; sed et Edicto Praetor pro.imo caique cognato dat bonorum possessionom; praeterca [ege iudicioruni publicorum contra afflnos et agnatos testimonium inviti dicere non cogimur. § 1.—Nomen cognationis a graeca voce dictum videtur; okxrlmzl enim liii voeant quos nos cognatos appet 1am os. § 2.—Cognati aun!, et quos agnat.os lex duodeeim tabulai'um appeliat; sed hi aunt per patrem cognati ex eadem familia; qui auten-i per feminas coniunguntur, cognati tantuin nominantur. § 3.—Proximiores ex agnatis sui dicuntur. 4.—lnter (1) agnatos igitur etcognatoa hoc, interset, quod inter genus et speciem; nam qui est agnatus, el. cognatus es!, non utique autem qui cognatUS es!, et aguatu.s est; alterum enim civile, alterum naturale nomen es!. 5.—Non parcimus his nominihus, Id est cognatorum, etiam in servis; ifaque parentes et fijos fratresque etiam servorum dicimus; sed ad legos serviles cognationes non pertinen!. § 6.—Cognationis origo et por feminas solas coritingit; frater enim est et qui ex eadem matre tantum natus set; nam qui eundem patrem habent, hect diversas matres, etiam agnati sunt. § 7.—Parenles usque ad tritavum apud Romanos proprio vocabulo noininantur, ulteriores, qui non habent epaciale nomen, maiores appellantur, itern liberi liben usque ad trinepotem, ultra has, posteriores vocantur. 8.—Sunt st ex lateribus cognati, ut fratres sororeaque, et ex bis prognati; item patrui amitae, et au.nouJi, et materteras. § l.—Nam quoties quacnitur, quanto (2) gi'adu quaeque persona alt, ab so incipiendum cst, culus s. Et si ex inferioribus aut de coaiiane n quaerimu superlorlbus gradibes es!, recta unoa susum (2) versum, ve[ deorsum teudentium (4) facile invenimus gradus, si por singulos grados proximuin quemque numerarnus; nam qu el, qui mihi pruximo gradu es!, proxlmtis est, secundo gradu est mliii; similiter eniLu accedentibes singulis creseit numerus. Idem faciendum in tranaversis gradi-. bus; sic frator secundo gradu et, quoniam patrie vel matris persona, per quos comungitur, prior numeretur. § 10.—&radus autom dicti aunt a simi.litudine scalarum l000rumve proclivium, quos ita irigredimar, ut a proximo ja proximum, id eat in eurn, qui quasi ex eo nascitur, transealzluu. § 11.—Nuuc singaba gradu nurnerarnus. § 12.—Primo gradu cognationis sunt susum (5) versurn duo: pater et mater, deorsuin versum duo; filius et filia, qui lamen et plures cese possunt.
(1) Inter, consid.rase (2) quoto, liaL Vag. (1) sursum, Vuig.
añadida por anilguos iopsta.
qfinidad,
u de sus nombres, 1bó Unico. - El juris-
consulto debe conocer los grados de loe cognados de los afines, porque fué costumbre que por las leyes pasaran las herencias y las tutelas alproximo agnado; pero también por su Edicto da eT Pretor la posesión de los bienes al próximo cognado; además, por la ley de los juicios públicos no somos obligados á prestar contra nuestra voluntad testimonio contra los afines y los agnados. • § 1.—El nombre de cognación parece que se dé-rivó de una voz griega; porque ellos llaman á los que nosotros llamamos cognados. § 2.—Son cognados también aquellos é. quienes llama agnados la ley de lai Doce Tablas; pero -éstos son cognados por parte de padre, de la misma familia; mas los que se unen por medio de hembras son llamados. solamente cognados. 3.—Los más próximos de los agnados se llaman suyos. § 4.—Así, pues, entre agnados y cognados hay la misma diferencia que entre el género y la especie; porque el que es agnado es también cognado, mas á la verdad, el que es cognado no es también agnado; porque la una es denominación civil, y la otra natural. § 5.—No excusamos estas denominaciones, esto es, las i0 los cognados, aun tratándose de esclavos;y asi decimos también padres é.hijosy hermanos de los esclavos; pero las cognaciones de los esclavos no están comprendidas en las leyes. § 6.—il origen de la cognación proviene también por hembras solas; porque es hermano también el que nació solamente de la misma madre; pues los que tienen un mismo padre, aunque diversas madres, también son agnados. § 7,—Entre los romanos lo'5 ascendientes hasta el quinto abuelo se llaman con denominación pro-
T
pia, y los ulteriores, que no tienen nombre espe-
ojal, son llamados mayores; y asimismo los descendientes hasta el quinto nieto, mas allá del cual son llamados posteridad. § 8.—Hay cognados también de las lineas colaterales, corno loa hermanos y las hermanas, y los descendientes de éstos; y también los tíos y tías paternos, y los tíos y tías maternos.
§ 9.—Porque siempreque se busca en qué grado esté una persona, se ha de comenzar por aquél de
cuya cognación tratamos. Y si es de los grados inferiores ó de los superiores, encontramos fácilmente los grados de los que en linea recta se dirigen ha-
cia arriba ó hacia abajo, si por cada grado contamos cada próximo pariente; porque el que es próximo
del que respecto de mí está en el grado próximo, está respecto mí en segundo grado; porque del mismo modo crece el número por cada uno que se agrega. Lo mismo se ha de hacer en los grados transversales; as¡, el hermano está en segundo grado, porque la persona del padre ó de la madre, por medio de losque se une, es contada la primera. § 10.—Mas se llamaron grados á semejanza de las escaleras 6 de los lugares pendientes, en tos cuales entramos de modo que pasemos del inmediato al próximo, esto es, al que en cierto modo nace dib aquél. § 11.—Ahora enumeramos cada uno de los grados.
§ 12.—En el primer grado de La cognación se ha-
llan hacia arriba dos personas: el padre y la madre, y hacia abajo dos: el hijo y la hija, los que, sin embargo, pueden ser también mudhos. (4) to,idcndo, flaL. <ñ) Vdase a nora 8.
I)IG]STO.—LIBRO 13.—Secundo grarlu duodeoirn personae continon tu hae: avus, boc est patiis et matris palor; item avia, similiter tam paterna, quani materna; frater quoque par utrurnque pareutem aecipitur, Id est aul por matrem tantum, ant par patrem, aul per (1) uLrumque, Id est ex utrocjuc parente codcm —sed hic numerum non auget, quod nihil diffei-1 tilo ab eo, qui cundeni patrem habet tan tum, nial quod is eosdem cognatos, tain paternos, quam maSerno5 hbet; et ideo ovenire solet in his, qui diversis parentbus nati sunt, ut, qui nico rratri l!rater sit, meus cognatus non sit; pone, me (2) fratreni babera ex oodem tacfltim potra, (3) illum babera ex eadem matre, illi inter se. fratres sunt, mili alter cognatus non est—. Soror similitor numerater, ut frat.cr. Nepos quoque dupliciter intelligitur, ex filio ve[ fila natus; idem est et jo nepte.
§ 14.-.-Tertio gradu personae continentur trigunta duo: proavus, qui quadrirariter intelligitur; est enim xvi paterni, aut matarei pater, item aviae paternas, ant aviae maternae pater. Proavia quoque quatuor personas complectitur; est enim aut ay¡ paterni, autaviae paternee matar, itcm ay¡ matenni, etaimiliter aviae maternae maten. Patraus, is autem est patria tratar, et ipse dupliciter intelligendus est, ex paire ve¡ matre. Avia paterno, mea nupait patri tuO, papenit te, ant avia paterna tua nupsitpatni meo, peporit me; go tihi patruus sum, et tu mihi'Id (4) evenit, si mulierca altera alterus filio riupserit (5); natn qui ex bis masculi n.ati fuerint, invicem patrui sunt; quae ferninse, jnvieem amitee; item niaseuli feminis siiniliter pa-. trul, fnniinao illis amitee. Si vir et mulier, ille fihiam eles duxerlt, lila filio ema nupserit, qni ex patre adolescentis nati erunt, ex niatre puellae natos, fratría filies, illi eos patruos et arnit.aS (() ap. pellabunt. Avunculus Ost matnis traten eadem sigaificatione, que lo patruo diximus; contigit1 si duo 'viri altor altorius liliam duxerint, qui ex hia masculi nati fuorint, invicem avunculi, quxo fominec invecm materterac crunt; et cadom i'alione masculi p.uellis avunculi, et illae illis erunt meterterae. Ainita est patria soror, sicut supra accipiendi. Matertera est matris soror, sirniliter ni supra.
Illud notandum est, non, quemadmodum patria inatrisque fra tres et snrnrea, patrul, amitae, avunr.uli, materterae dicuntur, ita fratris sororisque filias, filias nomen speciale cognationis habere, sed ita 'Jemonstrari: tratris sororisque fijos, filias; quod .quid am et in aula accidere ex poslenionibus apparebit (7). Pronepos quoque et proneptis quadrifariter Intel-. (1) ver, consiciéram añadida por afuoscopias. (2) mc, considrase cíiadida por antijuo3 copistas. (5) frutrsm, ¿ase-te ¡tal. Idem, ¡Ial
(I)
ixxviiu
TÍTULO 1
]1'7
§ 13.—En el segundo grado se contienen estas doce personas: el abuelo, esto ea, el padre del padre y el de la madre; también la abuela, del mismo modo tanto la paterna, como la materna; se admite también como hermano al que lo es por uno y otro padre, esto es, ó solamente por madre, ó por padre, ó por una y otro, es decir, por unos mismos padres,—pero éste no aumentará el número, por-
que éste en nada difiere del que tiene solamente el
mismo padre, sino en que Liana los mismos cognados,, tanto paternos, como maternos; y por erto aliole suceder respecto a los que nacieron de diversos padres, que el que es hermano de mi hermano, no es cognado mío; supón, que yo tengo un hermano por parte solamente del mismo padre, y que él lo tiene por parte de la misma madre, ellos son entre sí hermanos, pero uno da ellos no ea cognado mio—. La hermana se cuenta análogamente como el hermano. El nieto es considerado también de des maneras, nacido de hijo, ó de hija; y lo mismo es también en cuanto á la nieta. § 14.—En el tercer grado so comprenden treinta y dos personas; el bisabuelo, que es considerado de cuatro maneras; porque es padre del abuelo paterno ó del materno, ytatubiéu padre do la abuela-paterna, 6 de la materna. La bisabuela comprendo también cuatro personas; porque es madre ó del abuelo 6 de la abuela paternos, y también madre del abuelo materno, y del mismo modo do La abuela materna. El tío paterno, el cual ea hermano del padre, también ha de ser entendi&o de dos maneras, por parte de padre, 6 de madre, Mi abuela paterna se casó con tu padre, y te parió, ú tu abuela paterna se casó con mi padre, y roe parió; yo soy tío paterno tuyo, y tú le eres mío. Acontece-esto,si do dos mujeres cada una se casó con el hijo de la otra; porque los que de ellas hubieren nacido varones, son reciprocarnente tíos paternos; y las que hembras, recíprocamente tías paternas; además los varones serán análogamente tíos paternos de las hombras,y las hembras tías paternas de aquéllos. Sí habiendo un varón y una mujer, aquél se hubiere casado con la hija de ella, y ella con el hijo de él, los que hubieren nacido del padre del adolescente llamarán hijos de hermano á los nacidos da la madre do la joven, y ellos á datos tíos y tías paternos. El hermano de la madrees tío materno con la misma significación que dijimos tratando del Lío paterno; acontece que, si de dos varones cada uno se hubiere casado con la hija del otro, [os que de ellos hubieren nacido varones serán reciprocamente tíos maternos, y las que hembras, recíprocamente ¡las maternas; y por la misma razón los varones serán tice maternos de has jóvenes, y ellas tías maternas de el1os Tía paterna es la hermana del padre, la cual ha do ser considerada como arriba se ha dicho. Tía materna es la hermana de la madre, la cual se ha de entender análogamente como antes se expuso. Se ha de notar, que así como los hermanos y las hermanas del padre y de la madre se llaman Lies y Lías paternos, tíos y tías maternos, los hijos y las hijas de hermano y de hermana, no tienen del mismo modo nombre especial de cognación, sino que Be designan así: hijos ó liijas de hermano y de hermana; lo que ciertamente aparecerá que acontece también respecto á otros de los grados posteriores. También el biznieto y la biznieta son considerados
(5) aupsrht, l?ai. (e) illas ces patruos, ilLi am amita, Vulq. () Tau,', al indr'eii; n pparult, en ci tevto -
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DIGESTO.—LIMBO
Iíguntur;aut eiim ex nepote ex filio, aut ex nepote ex lilia desccndunt, ant ex nepte ex filio, aut ex nepte ex filie propagantur (1). 15.—Quarto gradu peraonae continentur octoginta; abavus, cuiva intellectus in octo personas porrigitur; est enim proavi paterni aut materni pater, quos siognlos duplici modo intdlligandos diximus aut proaviae paternae ant niaternae pater, quae et ipsae singulae dupliciter accipiuntur. Abavis, et ha-es ostias numeratur; est enim proavi paterni aut materni, item proaviae paternae ant maternas mater. Patruus magnus eat tratar avi; qul avus, item frater cern duobus media intelliguntur; quateor personas hoe nomen amplestitur, ut sit avi paterni ve¡ materni frator, qui vel codern patro, id est proavo, val tantum matro eadom, id eat proavia nates est; qui autem mihi patruus magnus e&t, ¡e patri meo ve[ matri meas patruus est. Amita magna est ay¡ soror; avus auf.ern, item soror, ut supra diximus, dupliciter intelliguntur, et ideo bis quoqu e quatuor personas intelligim us; similiter qiian patria me¡ ve¡ inatris meas ainita est, mihi erit amita magna. Avmcu1us magnus est aviae frater; quatuor personas hule noinini sadem ratione subiectae sunt, mihique is est avunculus magnus, qui patri meo vel matri meae avunu1us nat. Matertera magna est avise soror; quatuor modie et base ob eandem causan' intelligitur; ea, quae patri meo vsi mal¡,¡ meae matertera eat, mihi matertera magna vocatiir.
Eodem gradu sunt ci illi, qui vocantur fratres patrueles, item sorores patruoles, (amitini, amiticae,) consobrini, sonsobrinse; hi autem sunt, qui ex fratribus ve[ sororibue nascuntur; quod (2) quidani ita distinxerunt, ut eos quidem, qui ex fratribus nali sunt, fratres patrueles, item eas, qune ex fratribus natae sunt, sorores patrueles, ex fratre auteni et sorore, arnitinos, amitinas, coa varo et qui quanve ex sororibus nati nataeve sunt, consobrinos, consobrinas, quasi consororinos; sed ea` plerique hes ómnea consobrinos vosant, sisut Trebatius. Sub bao appellatione nornirium (3) paraonao cadunt sedecim, has: patroi fihius, item fha— bifariam, sisut supra, numerantur, nam patria mal frater easo poteat val ex patre solo (4), ve] etis.m ex matre sola—. Arnitae filius, ítem tILia. AvunuLi films, item fha. Materteras fihius, item filia; amita, avunculo, matertera acceptis duplici intelleotu secundum eandem ration sin (5).
Fratris sororisque cepos ac neptis sodem gradu sint. Sed el frater, 11cm soror neposve et neptie dupliciter acoepti cantinebu nt personas sedesim, sic: fratris eodem patre nat,i nepos ex filio, cepos ex filía; fratris eadeiu matre, alio patre nati, cepos ex filio, nepos ex fila; fratris eodezn patre nati ne-
(11 En este párrafo 14. y en ¿os siguientes, hasta el 18. in-. ne, nos hemos permitido hacer al9 unas divisiones, que
en nada aUeran ns La íuweraci6n ni el I&vlo, pa,a facLt_ y ¿a confronte riJn de ambos tSrtOs.— tar la omagirw.cu$n cp N. del Tr. (2) quOs, al ,nar&s'I interina' del códice FI.
xixvm:
!rITULO X
de cuatro maneras; porque descienden ó de nieto habido de hijo, ó do nieto habido de hija, ó provienen de nieta nacida de hijo, ó de nieta nacida de hija. 15.—En el cuarto grado se contienen ochenta personas; el tatarabuelo, cuya denominación se extiende á ocho personas; porque él es el padre del bisabuelo pahei'no ó del materno, cada uno de los que hemos dicho que lis de ser entendido de dos modos; ó ea el padre de la bisabuela paterna 6 de la materna, cada una de las cuates es considerada también de dos modos. La tatarabuela, y también ésta se cuenta ocho veces; porque es la madre del bisabuelo paterno ó del materno, y también de la bisabuela paterna 6 de la materna. El grande tío paterno es el hermano del abuelo; al cual abuelo y también su hermano se entienden de das modos; este nombre comprendo cuatro parsocas, de modo que sea hermano del abuelo paterno ó del materno, el cual nació 6 del mismo padre, cato es, do! bisabuelo, 6 solamente dala misma madre, esto es, de la bisabuela; mas el que es grande tío paterno mío, es tío paterno de mi padre 6 de mi madre. La grande lía paterna es la hermana dçl ahueio;inas el abuelo, y también la hermana, se entienden de dos modos, como antes hemos dicho, y por esto entendemos que también aquí hay cuatro personas; y análogamente, la que es lía paterna de mi padre óde mi madr, será mi grande tía paterna. El grande tío materno es el hermano dala abuela; y por la misma razón se comprenden con. este nombre cuatro personas, y es grande tío materno mio el que es tío materno de mi padre 6 de mi mádra. La grande tía materna es la hermana de la abuela; y por la misma causa también ésta es entendida de cuatro modos; la que es tía materna de mi padre 6 de mi madre es llamada grande tía ma terna rule. En el mismo grado están también tos que se llaman primos y primás, por hermanos, (primos y primas por hermano y hermana), consobrinos y consobrinas; más éstos son Los que nacen de hermanos O de hermanas; á. los que algunos tos distinguieron de suerte, que llamaron primos y primas, por hoymanos, á los que á las que nacieron de hermanos; primos y primas, por hermana y hermana, á Los que 6 á las que de hermano y hermana, y Ii los que 6 li lasque nacieron de hermanas conaobrinos y consohrinas, así como codescendientes de hermanas; pero los más Llaman consobrinos it todos éstos, como Trebacio. Bajo esta denominación de nombres se comprenden estas dieciseis parsenas: el hijo y Ja hija del tío paterno, -los euales, como arriba, se cuentan dobles, porque el hermano de mi padre puede serlo 6 por parte de padre sólo, 6 solamente por la de madre—. El hijo y la bija do la tía paterna. El hijo y La hija del tío materno. El hijo y la hija do la tía materna; entendiéndose por la misma razón con doble extensión la tía paterna, y el tío y la tía maternos. En el mismo grado están el nieto y la nieta del hermano y de la hermana. Mas contándose duplicados el hermano yia hermana, 6 el nieto y la nieta, comprenderán dieciseis personas, á saber: el nieto de hijo, y el nieto de hija, del hermano nacido de un mismo padre; el nieto de hijo, yeI nieto de hija, (8) Tau.; non minas, Conjeturo flr, segén si C)dio FI,, que dIce nonmtnnm. (4) 7'aur. según ci eidice VI. que dice soro: eodom por solo, Tau, al mdi'gen.
(6) &mttae, avuncuto, watsrterac SOCePtIS duplici liiteLlentn rallo eet eervanda seCunduni patrui nomen. Yrtria, fiat.
DIGESTO,—LTBRO xxxviii: TITULO x
ptis ex filio, neptis ex filie; fratris alio patre, eadem inatre nati nepús e,^ litio, neptis ex lilia. Eadernque causa oto ptn'sonaa efflcienL, ut aliae octe secodant ex sorore natoruni nepotes neptesque; CI liter nuinerantur a nobis. Fratris autem mci nepos neptisque me patrtium inagnurn appellant; sororum fratrurnque meorum nepotes neptesque, itona nací inter se consobrini sunt.
kbncpos, abneptis; Iii sunt pronepotia, proneptis fihius, filia, nepotis neptlsve nepos, neptis; fluí fihiaove pronepos, proneptia (1); nepote vel ex filio nato, vol ex tilia, nepte ve! e% filio nata vel ex tilia acceptia, ut ad singulas personas gradu descendamus, sic: fihius, De os, ronopos, abnepos; filius, napea, pronepos, abnept$; fihius, nopos, proneptis, abnepos; (lilius, no os,proneptis, abneptis; filies, neptis,pronepos, abnepos; films, neptia, pronepos, abnepIs; litina, nejcmtis, proneptia, abnopos; filies, neptis, proneptis,) abnoptis. binmihiter hao personao enumerabuntur proposita filia, el $ic fleni sedecim. 16.—Quinto gradu personae continentur centum octoginta quatuor (2). Atavus seilicel el atavia; atavus est abavi ve! (3) abaviae. pater, proavi ve] proaviaø aus, avi aviseque proaxtis, patria ve] matriz abavus. Huius appellatio personas compleetitur eedecim, enumeratione facta 1am per mares, quam perfeminas, ut sic ad singulasperveniamus: pater, ayos, proavus, abavus, atavus; pater, avus, proavus, abavia, atavus; pator, avus, proavia, abavus, atavus; pater, aves, proavia (4), abavia, atavus; pater, avia, proavus, abavus (5), atavus; pater, avia, proavus, abavia (6), atavus; pater, avia (7), proavia, abava, atavus; pater, avis, proavia, absves (81 atavus; similiter matris persona proposita euumeratio (9) flet. Ata'via totidem personas conti. nel endem ratione numeratas, id est sedceim
Patrona maior est proavi frai.er , patria vol matris patruus magaus; sub hoc nomine erunl perso. nae octo, et se enumerabuntur: pater, avus, proa. ves, abavus, frater proavi; pater, arus, proavus, abavia, frater proavi; pate?, avia, proavus, abavus, trater proavi; pator, avia, proavus, abavia, frater proavL Totidem erunt matris persona et proavo cius prQpositis, Ideo autem fratrem proavi onumerantes ante abavum pontmus, quod, ut supra significavimus, non autor venietur (10) ad eum, de que quaeHtur, nisi por ces iranaitum cnt, ex quibus nascitur. Ayuneulus (11) maior;is est proaviae frater,. patria vel matra avunculus magnos; eadem dirrnnieratjone (12) Inc quoque Octe personas COfl).putabirnus, hoe tantum immu tato, ut is frater proavLae (13) ponatur. Amita maior; ea est proavi sor,,p, patria vel matnis amita magna; quod ad nu'nerum et expositionom personarum eadcm erunt, (1) perons Colitinebuot sodeelm, inserla ¡fal
(2) cantwn flonagintas ivae la ed. SíepJi. (5) voL, cOMW¿rase añadida por antguom eop uta& (t avia, proavus Ha¿. ( abavia, ¡IQI,
(6 proavin, abavus, Mal, (7) avna, I2U.
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del hermano nacido de la misma madre y de otro padre; la nieta de hijo, y la nieta de hija, del hermaimo nacido dl mismo padre; la nieta de hijo, y la nieta de hija, del hermano nacido de otro padre y de la misma madre. Y por la misma causa harán estas ocho personas, que se agreguen otras ocho, nietos y nietas habidos do los hijos de la hermana; yanáiogamenle son enumeradas por nosotros. Mas el nieto y la nieta de mi hermano me llaman grande tío paterno; y los nietos y las nietas do mis hermanaay de mis hermanos, y también la míos, son entre si consobrinos. El tataranieto y la tataranieta, éstos son el hijo y la hija del bisnieto y de la biznieta; nieto y nieta del nieto ó de la nieta; biznieto y biznieta del hijo ó de la hija; entendiéndose el nieto nido ó de hijo ó de hija, y la nieta nacida ó de hijo 6 de hija, para que por grado descendamos á. cada persona de este modo: hijo, nieto, biznieto, tataranieto; hijo, ¡mielo, biznieto, tataranieta; hijo, nieto, biznieta, tataranieto; (hijo, nieto, biznieta tataranieta; hijo, nieta, biznieto, tataranieto; hijo, nieta, biznieto, tataranieta; hijo, nieta, biznieta, tataranieto; hijo, nieta, biznieta,) tataranieta. De la misma manera se enumerarán estas personas partiendo de una hija, y así serán diocisois. § 16,—En l quinto grado so contienen ciento ochentay cuatro personas. Loa cuartos abuelo y abuela; el cuarto abuelo es padre del tatarabuelo ó de la tatarabuela, abuelo del bisabuelo 6 de la bisabuela, bisabuelo del abuelo y de la abuela, tatarabuelo del padre 6 de la madre. La denominación de éste comprende dieciseis personas, hecha la enumeración tanto por varones, como por hembras, para que de este modo lleguemos á cada una; padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, cuarto abuelo; padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuela, cuarto abuelo; padre, abuelo, bisabuela, tatarabuelo, cuarto abuelo; padre, abuelo, bisabuela, tatarabuela, cuarto abuelo; padre, abuela, bisabuelo, tatarabuelo, cuarto abuelo; padre, abuela, bisabuelo, tatarabuela, cuarto abuelo; padre, abuela, bisabuela, tatarabuela, cuarto abuelo; padre, abuela, bisabuela, tatarabuelo, cuarto abuelo; y análogamente se hará la enumeración partielido do la persona de la madre. La cuarta abuela comprende otras tantas personas, enumeradas de la misma manera, esto es, diceiseis. JI tío paterno mayor es hermano del bisabuelo, grande tío paterno del padre 6 de la madre; con este nombre habrá ocho personas, y se enumeraránasí; padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, hermano del bisabuelo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuela, hermano del bisabuelo; padre, abuela, bisabuelo, tatarabuelo, hermano del bisabuelo; padre, abuela, bisabuelo, tatarabuela, hermano del bisabuelo. Y habrá otras tantas partiendo de la persona de lá madre y de su bisabuelo. Mas al enumerar los hermanos del bisabuelo ponemos antes al tatarabuelo por esto, porque, como arriba hemos indicado, no se llegará de otra suerte á aquel de quien se trata, sino si se hubiere pasado por aquellos de quienes nace. El tío materno mayor; éste es hermano de la bisabuela, grande tío materno del padre é de la madre; con la misma enumeración contaremos también aquí ocho personas, cambián(8) n.bavia, Hal. (9) El edíUoe FI., Ar.; ninEeratio, Tau,'. (is; pprveiletiir, al ir4rgen interior del addice Fi. (11) .1 amir.; Abavimculua, el eddíae EL, Br. (is) HaZ.; denumeratione, el códice FI. (15) pro fratre proavi, Vu41.; ut bis frater proavlao prasponatur, Ha¡,
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DIGR1O—L1BRO
immutato hoo, ut proavi soror ad extremum ponatur. MaLetera maior; hace, est soror proaviae,patris vel matris niatertera magna; numerus personarum. idem es(, nt in novissimoponaur proaviao soror. los ornees a patruo rnaiore (1), quos rofiulimus c1uidaui appellant ita: propatruus, proavunculus, proamit.a, proinatertera; quos tamon ego ¡La nomino, illi contra tratris vol sororis prcmepotem me. deinonstrant.
Patrul rnegni ifhius, filia;. lii sunt ay¡ fratris fihius, filia; proavi ant proaviae nepos, neptis ex filio filia; (2) patria vel matris consebrinus, consobrina. Ocio personas et Me compuiabimus, quod ayas et fratcr, ut 1am dictum est dupliciter aocipiuntur; el ideo patrul reagni fijos quatuor impiet, totidein filia. Atnitae magose fl]ius, lilia; hi sunt ay¡ sororis fihius, fila; proavi proavias napea, notis ex tilia; patria vol matris consobrinus, onsobrina; numerus personartiru ídem, qui supra. Avunculi magni fihius, filia- hi sunt avise tratris fihius, filia; proavi aut proavise uepos, neptis ex filo; patris ve, ututris eonsobiinus aut consobrina; numerus idem. Materterse magriae tiRos, filia; hi SuLit aviso serena tUina, filia; proavi prcaviae nepas, neptia ex filia; patria ve! matris consobrinus, consobrina; computatio eadem. Pei'sonae, quas enonieravimus a patrui magni filio, ci, do ouius cognatiene quaeritur, propius sobrinis (3) vocantur; nam, ut Massunius alt, quein quia appsllat propio. rein sobrino (4), qui e5t patria matnisve (5) consobrinus out consobrinu, ab eo consobiinj censobninaeve lijes, filia nominatur.
xxxviii:
TfrIJLO X
dose solamente esto, que este hermano sea puesto como de la bisabuela. La tía paterna mayor; ésta es hermana del bisabuelo, grande tía paterna del padre ó de la madre; y en cuanto al número y exposición de las personas será lo uiisino, cambiándose estoque se ponga al extremo ha hermana del bisabuela. La tía materna mayor; ésta es hermana de la bisabuela, grande tia materna del padre 6 de la madre; el número do las personas es el mismo, con tal que en último lugar se ponga la hermana de la bisabuela. A todos éstos, que partiendo del tió. paterno mayor hemos relacionado, los llaman algunos así: protío paterno, protío materno, protía paterna, protia materna; pero aquellos á qUir]es yo los nombro así, me llamean por el contrario bisnieto del hermane fi da a hermana. EL hijo y la hija del grande tío paterno; éstos son hijo fi hija del hermano del abuelo;- nieto y nieta de hijo del bisabuelo fi de la bisabuela; consobrino y consobrina del padre fi do la madre. También aquí computaremos ocho personas, porque elabuelo y el hermano se entienden, según ya se ha dicho, duplicados; y por esto el hijo del grande tío paterno comprende a cuatro, y á otros tan.os la hija. El hijo y la hija de la grande tía paterna; éstos son hijo fi hija de la hermana del abuelo; nieto y nieta de hija del bisabuelo y de Ja bisabuela, consobrino
y consobrina del padre fi de la madre; el número de las personas es el mismo que más arriba, 1l hijo y la hija del grande tío materno; son datos hijo
fi hija del berro ano de la abuela; nieto y nieta de hijo, del bisabuelo fi de la bisabuela; oousobniiio ú
consobrina del padre ó de la madre; su número es el mismo El hija y la hija de la grande ita mater-
na; éstos son hijo é hija de la hermana de la abue-
la; nieto y nieta de hija del bisabuelo fi de la bis-
abuela; consobrino ó eoctsobrina del padre ó de la madre; la computación es la misma. Las personas que hemos enumerado partiendo del hijo dé] : gran-
de tío paterno se llaman más próximos Ii. los sobrinos de aquél de cuya cognación se trata; porque,
como dice Masaurio, aquel á quien uno llama más próximo al sobrino, ol cual os conobnino 6 censo-
Patrui nepos, neptis; hi suni ayí paterni val aviae paterriae proriepos, proneptis ex nepote vol ex nepto filio natis; consobrini,.consobrinae tilius, filia. Octo personas oontinebunt: quatuor nepos, quatuor neptis, quia el patruus dup!iciler accipitur, et nopos ve] rieptis sub siugulis patruoruw persunis duplicatur. Amitae nepos "ini noptis; hi sunt ay¡ paterni vel aviae paiernae pronepos, proneptis ex nepote vel nepie tilia natis; consobrini, consobrinao fihius, filia; nurnerus idem cal. Ayunen!l nopos, neptis; lii sant avi rniiterni ve] oviae malérnae pronepos, proneptis (6); cotona cadern, quae in patrui nepote vl neple. (Matorterne nepos, neptis; hi aun ay¡ materni, ve¡ avise maternae pr000pos, prooptis ex nepote, ve! nepte lilia natia; personarum numerus idem), lila omnibus,quos ad (7) patrui nepetem (8) proposuimus, ja, de ecius cognatiene quaeritur, propios sobrino est; nam patria vel rnatris eorum consobrinus est. (1) Ilosomnes natruos inaloreg, Vshq. (2) fUe, se considera aqu4 palabra j}ftLUi. (5) Taur. seqitn la esciuta original; sohitnl, ¿a correeciín del e'idi.ce Fi.¡ compidatió esóern jersona.rn1n, quae onumarn.virnus. Petrui magni Cites el, do cutos cognatlone cuseritul, propine sobrino vocator, !it, (d.) sobrinum, VuLq. (5) vel maIne cuse, Vulg.
bnina del padre ó de la madre, os llamado por éste hijo ó hija del consobrino 4 de la consobrina. El nieto y la nieta del tío paterno; estos son bisnieto 6 biznieta, de nieto ó nieta nacidos de hijo, del abuelo paterno 8 de la abuela paterna; hijo fi hija del consobrino fi de Ja consobrina. Comprendern ocho personas: cuatro el nieto, y cuatro ha
nieta, porque también el tío paterno es considerada por duplicado, y el nieto ú la nieta se duplica
bajo cada una de las personas do los tíos paternos. EL nieto fi la nieta de la tía paterna; éstos son bis-
nieto ó biznieta, de nieto fi nieta nacidos tiC, hija, del abuelo paterno fi de la abuela paterna; hijo fi hija del dorisobnino y de la consobrina; el dúmero es el mismo. El nieto y la nieta del tío materno; datos son biznieto y biznieta del abuelo materno fi de
la abuela materna; lo demás lo mismo que tratán-
dose del nioto 6 de la nieta del tío paterno. (El nieto 'y la nieta de la tia materna; éstos son biznieto y biznieta, do nieto fi nieta nacidos de hija, del
abuelo materno ó de la abuela materna; el número
de las personas es el mismo). Este, de cuya cognanión se trata, es más próximo al r.obrino de todos
éstos, que hemos expuesto partiendg del nieto del
tío paterno; porque es consobnino del padre fi de la niadi'o de ellos. (0) ex nepote vol ex nepte filio natie, adioie,a ¡Ial. (1) a, al znrqea interior del oédtcs FI. (5) nepote, al m4rgeii ¿&erior del octice FI.
DIGBTO.—LIBRO XXXVIII: TfTULO X
I?ratri5 proflepos, proneptis; coutinebunt hi personas stdeoim, frati'e dupieiter et pronepote et pronepte singulis quadrifariam, ut supra detnonstravimus, acceptis. Sororis pronepos, proneptía similiter sedecim persons.a continent. Adnepos, adneptis hi son¿ abnepotia vol abnepUs fUina, tilia;pronepotis Vel proneptis nepol, nopLis nepOtis ve! nepts pronepos, pronoptis; fuji vol fihiae abnepos, abneptis. Numerabuntur sub liad appellatione trignla duo personan, quia abnepos sedecim babet, et tolidem abneptis.
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El biznieto y la biznieta del tiermano, éstos comprenderán dieciseis personas, contándose dos veces el hermano, y cuatro cada biznieto y biznieta, según antes hemos demostrado. EL biznieto y la biznieta dala hermana comprenden del mismo modo dieciseis personas.
EL cuarto nieto y lacuarta nieta; éstos son hijo ó hija del tataranieto ó de la tataranieta; nieto y MeLa'del bisnieto ó de la biznieta; biznieto y biznieta del nieto tI de la nieta; cuarto nieto y cuarta nieta del hijo ó de la hija. Bajo esta denominación se contarán treinta y dos personas, porque el cuarto nieto comprende diaciseis, yotras tantas la cuarta nieta. § 17.—Sexto grado continentur persona.e qua17.—En el sexto grado se contienen estas cuadringentae quadraginta (11 neto, hae; tritavus; est trocientas, cuarenta y ocho personas: el quinto autem tritavus patria et matriz atavus, ay¡ vol avise abuelo; mas ni quinto abuelo 08 cuarto abuelo del abavus, proavi, proaviae proavus (2), abavi vel padre y do la madre, tatarabuelo del abuelo ó de la abaviao avus, atavi vel ataviae paler, dictus quasi abuela, bisabuelo del bisabuelo y de la bisabuela, terthis aus (3d; personas autem compleetitur tri- abuelo del tatarabuelo tI de la tatarabuela, padre ginta. duo, g&ninetur enim necease cut numerus, del cuarto abuelo 6 de la cuarta abuela, llamado qui in atavo fuiL, iramutatione per singulas perso- sol como si fuera abuelo en tercera vez; compren. nas propter ataviam (4) faeta, nL sedecios truavus de treinta y dos personas, porque as necesario que atavi pater, eL toLlos ataviae. TriLavia se duplique el número, que resulte en el cuarto inte11igtur, sirnililer numerata faciet personas triginta duo. abuelo, haciéndose alteración por cada persona por causa de la cuarta abuela., do suerte que el padre del cuarto abuelo sea considerado dieciseta veces quinto abuelo, y otras !anta el de Ja cuarta abuela. La quinta abuela, contada de análoga manera, hará treinta y dos personas. Patruus maxirnus, is est abavi Írater, atavi et El tío paterno máximo, es hermano del tataraataviae fihius, patria vel matriz patruus maior, per- buelo, hijo del cuarto abuelo y de la cuarta abuela, sonas oontinbit, sedecim, sic paLor, avus, proa- tío paterno mayor del padre 6 de la madre, y com.vus, abavus, atavus, abavi frater; pater, avus, prenderá dieciseis personas, de este modo: padre, proavus, abavus, atavia, frater abavi; pater, avus, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, cuarto abuelo, herproavia, abavus, atavus, frater abavi; pater, avus (5), mano del tatarabuelo; padre, abuelo, bisabuelo, taproa'tia, abavus, atavia (6), frater abavi; pater, tarabuelo, cuarta abuela, hermano del tatarabuelo; avia, proavus, abavus, atavus (7), frater abavi; pa- padre, abuelo, bisabuela, tatarabuelo, cuarto abueter, avia, proavus (8), abavus, atavia (Ç), frater lo, hermano del tatarabuelo; padre, abuelo, bisabavi lO); (pater, avia (11), proavia, abavus, ata- abuela, tatarabuelo, cuarta abuela, hermano de! tavus (12), frater ahavi); paLor, avia, praavia,abavus, tarabuelo; padre, abuela, bisabuelo, tatarabuelo, at.avia, frater abavi; totidem eruni matris appolla- cuarto abuelo, hermano del tatarabuelo; padre tione proposita. Avunculus rnaximus; id ost aba- abuela, bisabuelo, tatarabuelo, cuarta abuela, ber'dan frater, patria ve[ matriz avunculus ,naior; ot ma-no del tatarabuelo; (padre, abuela, bisabuela, tanurnerua idem, eL personarum expositio eadeni, tarabuelo, cuarto abuelo, hermano del tatarabuequae supra, boc duntaxat immutato, uL pro aba- lo); padre, abuela, bisabuela, tatarabuelo, cuarta vi fratre abnviae frairem ponas. Amita maxiina; abuela, hermano del tatarabuelo; y serán otros tan(ca) (1) est abavi soror, patria vol matr.is aniita tos partiendo de la denominación de la madre. El rltaior; estora, uL in patruo maximo, immutato hoc tío materno máximo; éste es hermano de la tataratantum, uL, ubi est abavi frater, ponatur abavi so- buela, tío materno mayor del padre ó de la madre; ror. Matert.era maxima, ea est abaviae soror, patria y su número es el mismo, y La exposición de las ve¡ matris inatértera rnaior; estera nL supra, ad personas la misma, que se halla más arriba, con extremuru dunLxat pro abaviae fratre proposita solo este carnbio, con que pongas hermano de la abaviae aurero. Hes omnes, juos a patruo maximo tatarabuela en. lugar de hermano del tatarabuelo. posuirnus, quídam his nominihusdeaignant: abpa- La tia paterna máxima; ésta es hermana del tatatru us, ebavuncu 1 us, abatnita, abmator.tera. Ita-que rabuelo, tía paterna mayor del padre 6 de la maet nos indifferenter Ibas ponemus;quos ego autem dre; lo demás, como en el Lío paterno máximo, con appllo abpatruos, abayuncaba, abamitas, abma- esta sola aLteración que donde está el hermano del torteras, illi me dcrnonstrant fratris sororisque ab- tatarabuelo se ponga la hermana del tatarabuelo. nepotem. La Lía materna máxima; ésta ca hermana de la tatarabuela, tía materna mayor del padre tI de la madre; lo demás, como arriba, poniendo solamente 4 lo último hermana de la tatarabuela en lugar de (1) 7aur. eg.t corrección del ohfrLi.re Pl., R,'.; quadrina e,'Uura originaL hermano de la tatarabuela. A todos éstos, que he(2) *VI2 aWtadamef1te HaZ. mes expuesto partiendo del tío paterno máiimo, (3) tertft nvl avu, utros en ¡-Ial. los designan algunos con estos nombres: hermano (4.1 propter ativuin 1am faeta, HaZ. (S) UVIN Ha(. del tatarabuelo, hermano de la tatarabuela, her(8) atavus, )Ts1. mana del tatarabuelo, hermana de la tatarabuela. (7) aLw1a, Ha Y así, también nosotros los pondremos indiferente(8) prouv, ¡Ial. ¿9) itavus, ]la¡. mente; mas aquellos á quienes yo llamo hermanos (10) atavi, & códice Fi., Dr. M tatarabuelo, hermanos de la tatarabuela, her(i) 5vn2,JJaj. manas del tatarabuelo y hermanas de la tatarabuela, (15) steipta, ¡Tal. (13) Br.;Taar. sqJri,ns e(p.raZes.is. me llaman tataranieto de! hermano y de la bermana, Tono Ifl—i .
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D1GES1O.—LIBRO XXXVJU TÍTULO](
Patrui naioris fihius, filia; hi sunt proavi fratris fihius, Bija, abavi, abaviae per proavum cepos, ne ptis ex filio; persouao sub hoc erunt sedeoim, onumeratione sic duela, UI in quinto gradu, quum paLruum maiurem dciii onstraremus, fecimus, adieto duntaxat filio, Bija, quia fihius patrui ruaioris totidem necesee c,sL personas coTiplectatur quot patrutis maior, id et ocLo; totídeai ox ffliao persona computatis-is numerus effleietur, quein supra posuimus. Ainitae maloris films, filia; hL sual proavi sororis fihius, fila, abavi, abaviae per proavum cepos, neptis ex filia; et hie eadem ratione personas dinumerabimus totidern. Avunculi matoris fihius, Bija, lii sunt proavi (1) proaviac fratris filius, fija, abavi, abaviae por proaviam nepos, ceptis ex filio.; sadem hic drnumeratio facienda est, quae in patrni maioris filio Bija. Matertorae maions filius, Bija; hi sunt proaviae sororis fijos, fili a, abavi, abaviae por proaviam nepos, nepis ex lilia (2); cirea numerum peroonarum et cxpositionem ut supra. Ei omnes, quos proposuimus a patrui maioris filio, ave, aviae esae (3) eius, de culus cognatione qnaeritur, fratribus et soronibus eoru m oonsobrini, consobrinaeve sunt; st patri matrique eiusdem, rratribúsque et sororibus utrius eoruin propius sobriuis.
EL hijo y la hija del tío paterno mayor; éstos son hijo é hija del hermano del bisabuelo, nieto y nieta, de hijo por bisabuelo, del tatarabuelo y de la tatarabuela; bajo él habrá dieciseis personas, haciéndose la enumeración como la bicimos en el quinto grado, cuando designamos al tío paterno mayor, afadiendo solamente hijo, hija, porque es necesario que eh hijo del tío paterno mayor comprenda tantas personas como el tío paterno ma? yor, esto es, ocho; y computadas otras tantas procede ntes de la persona de la hija se formara el número, que arriba pusimos. El hijo ' Ja hija de la tía paterna mayor; éstos son hijo é hija de la hermana del bisabuelo, nieto y nieta, de hija por bisabuelo, del tatarabuelo y do la tatarabuela; y aquí contaremos por la misma razón otras tantas personas. Eh hijo y la. hija del tío materno mayor; éstos son hijo ¿"hija del hermano do la bisabuela, nieto y nieta, de hijo por bisabuela, del tatarabuelo y de la tatarabuela; debiéndose hacer aquí la misma enumeración, que al tratar del hijo y de la hija del tío paterno mayor. El hijo y la hija de la tía mater ca mayor, éstos son hijo é hija de la hermana de Ja bisaluela, nieto y nieta, de hija por bisabuela, del tatarabuelo y de la tatarabuela; y respecto al numero de las personas y á la exposición, como
arriba. Todos éstos, que liemos expuesto partiendo del hijo del tío paterno mayor, son consobrinos ó corisobrinas del abuelo y de la abuela de aquél de cuya cognación so trata, y do los hermanos y 4e las hermanas de ellos; pero son más próximos ft tos
Patrui magni nepos vel neptis, ainitae magaao nepos 'vol neptis, avincuti magni cepos 'vol neptis, matertcrae magnao cepos vol neptis. }Iaec singula nomina contirient personas sexaginta quatuor; nam quum patrui magni, verbi gratia, persona quadrifariain iritelhigatur, nepotis birariaun, geminatur le numerus nepote duntaxal adnumerato, et qundruplatur ha, qui gerninatus erat; duplicatur etiam cepie computata, et taritum unius dinun erationem C) proponitnus exempli gratis: pater, avus, proavus, frater 9,vi, qui estpalrUus iBagnus, fihius Mus, nopos eiusdem ex filio, item neptis; patr, avus, proavis, frater ay¡, qtii est patruos magnus, filitis ema, nepos Mus (5) cx filio, ibm neptis; (paLor, avus, proavus, frater ay¡, qui est patruus magaus, filia Mus, cepos eiusdem ex Bija, item neptis); pater, avu8, proavia, frater avi, qul cst- patruus magulle, filia oms, cepos eiusdem ex flap itecn neptis; toti-. dom et eadem ratione exponuntur matris nomine anteposito, id est, ut avi materni fratris (6) nepotes et neptes computernus; item in amita magna, ia ost• ati sororis nepotes nepteeque enumerabimus; idenique in avunculo magno, id est avine fratris; cadein ratione in (7) materterae magnae, id est avino sororis; ex quibus universus nuinerus completur sexagintaquatuor. Ui omnes proavi aut proaviae ema, de cuius cognatione quacritur, pronepotes et proneptes; eiusdem avi aviaeve fratris sororisve (8) nepotes nepbosve; et contra, eorum eiusdem avus, avia (9 ) patruus magnus, afnita magna, avuncuhus magnus, materbera magna; erunt autem pater mnaterve eiusdrin fratresque, el soro(1) prosvi, se considera uqni palabra 514.pér.Jlue, y d4
sobrinos del padre y do la madre del mismo, y de los hermanos y ladre hermanas de cado uno de ellos. El nieto ó la nieta del grande ho paterno, el nieto ó la nieta do la grande tía paterna, el nieto 6 la
nieta del grande tío materno, el nieto 6 la nieta do la grande tía. materna. Cada uno de estos notabree comprende sesenta y cuatro personas; porque como, por ejemplo, la persona del grande Lío pa-
terno so entiendo de cuatro amaneras, y de dos la -
dl nieto, se dupliea este número con soto contar el nieto, y secuadruplica el que se había duplicado; también se duplica contándose la nieta; expondremos la enumeración de uno soló por vía de ejem-
plo: padre, abuelo, bisabuelo, hermano del abuelo, el cual es grande Lío paterno, hijo de éste, nieto del mismo, habido de hijo, y también nieta; padre, abuelo, bisabuela, hermano del abuelo, el -cual es
rande tío paterno, hijo de ésto, nieto del mismo, cabido de hijo, y también nieta;. (padre, abuelo, blabuelo, hermano, del abuelo, el cual es grande tío paterno, hija de ésto, nieto del mismo, habido de
hija, y también nieta); padre, abuelo, bisabuela, hermano del abuelo, el cual es grande tío paterno,. hija de éste, nioto del mismo, habido de hija, y también nieta; otros tantos se exponen tambiénpor la' misma razón anteponiéndose el nombre de la ma-
dre, esto es, de modo que computemos los nietos y las nietas del hermano del abuelo materno; asimismo tratándose de la grande tía paterna, esto es,
que enumeraremos los nietos y las nietas de la her. ana del abuelo; Jo mismo en cuanto al grande tío materno, esto es, los nietos y las nietas del hermano do la abuela; y en la misma forma los de la gran; de tía materna, esbQ es, de la hermana de la abue-
5) síus, se Ou nswera ¿rderpoia.da aqu1 por antiggcs co pistes. (6) Taur.; fratrcs, el códice FI. (7) ¡u, omÁt eta ¡ial. (8) Tau,.; fratres sororseve. el códice F., Dr. (o) et eoutr& lkoruul ii.vus, avts ctdcm ptrus, se les en ¡ial, -
IISO.—LIBRO XXXVIIII. TÍTULO X
res utrius, eorum propius sobrini (1); ipse bis (2) sobrinus est-et invicem buje uit aobrini.
• Patrui proflepOs, patrui proneptis, continent per. sonasOctO nain LlLriusque sexus (3)fiunt sedeclin, sic: pater, aves, patruus, fflius patrui, nepos eiusdem ox filio, pronepos eiusdem ex nepote filio nato, ítem proneptiS pater, avia, patruus, films patrui, nepos eiusdem ex filio, pronepos ex nepote filio nato (4), itemproneptis; pater, aves, patruus, tilia patrui, nepos (5) eiusdem ex fflia, pronepos ex nepote fiha nato (6), ítem proneptis; pater, avia, patruus, tilia patrui, nepos eiasdem ex filia, pronopos ex nepote filia nato, item proneptiaj pater, avus, struus, ftlius patrui, noptis oiusdem ex filio, pronapas ax nepte filia nata, item pronotis; paLor, avia (7), patreus, fihius (8) patrui, neptis eiusdem ex filio (9), pr9ncpos ex nepte filio (10) nata, ítem proneptis; pater, av1s (11), paLmes, fiha patrui, neptis eiusdeía ex filia, pronepos ex nepte filia nata, itere (proneptis; pat.er , avia, patrnus, filia patrui, neptis eluadem ex filia, pronepos ex nepte filia nata, itean) (12) proneptis. Amitae pronepos, proneptis; totidern personas eadem ratione et is continet(13), tanture pro patruoamitaauruta. 11am avunecli pronopos, proneptis; iten.i pro patruo avunculo posito. .Mate rterae pronepos, proneptis; et hic, ubi patruus positus est, matertera enumerata eundem numerum personarum inveniereus. Hl omnes eius, do cuius cognatione quaeritur, corisohrinorum nepotes noptesve sunt.
Fratría sororisqLle abnepos, abneptis; efficiunt personas sexaginta quatuor, uL ex suprasemiptis apparere potest.
Trinepos, trineptis, hk sunt fihi lihaeve acinepos, adneptis, nepotis, neptis abnepos, abueptis, pronepotis proneptisve pronepos, proneptis, abnepçtis aboeptisve nepos iteptisve, adnepotis, adneptis Illius, filia. Rae appellationes demonstrant personas sexaginta quatuor; nam. triginta ¿no trmepos complet, totidero trineptis; ab nepote enim numerus quadruplatus te se etílcit triginta don, ipso nepote duas significante, pronepote quatuo, abnepote octe, aduepote sedeoim; his acoedunt trinepos, trineptis, una ex adaepote nati, altera ex adnepte (14); par singulos auem grades ideo geminatio tít, quia maribus adiieiuntur feininao, ex quibus Oxjraus quisque progenitur; et riumerabuntur sic: ma, nepos, pronepos, aboepos, adnepos, trinepos, itere. trinoptis; filía, nepos, pronepos, abnepos, adnepos, trinepos, item trinoptis; fihius, neptis,
E
iGbrints, ilaf.
j)) aurseadn ¿a escritura orginai; le, (a 1iOrr€eJUJfl (3) Taur. segdn , el códice FI. metuxtutruB(lueimnit, Br. (4 Taur. según la csarils.ra origina ex nepte filio nata, ¿a oorrgccton del códice PL, Br. (5) Taur.; iieptts, si códice FI., Dr. (6) Taar.; ex rmepte filio nata La ejirritura nrlØnal; ex Repte filia nata, ¿a oorrcidn tlsl códice FI., Br.
1.23
la; con los que se completa el número total de se-
senta y cuatro. Todos éstos son biznietos y biznietas del bisabuelo ó de la bisabuela de aquél de óuya cognación se trata; nietos ó nietas del hermano ó de la hermana del abuelo ó de la abuela del mismo; y por el contrario, el abuelo y la abuela de) mismo son grande tío paterno, grande tíapaterna, grande tío materno y grande tía materna de ellos; y el padre ti la madre del mismo y los hermanos y las hermanas de uno ti otra, serán más próximos ti los sobrinos de ellos; él mismo-es sobrino de éstos, y ellos son recíprocamente sobrinos de él. El biznieto y la biznieta del tío paterno comprenden ocho personas; porque las de uno y otro sexo hacen dieciseis, de este modo; padre, abuelo, tío paterno, hijo de tío paterno, nieto del mismo de hijo, biznieto y biznieta del mismo de nieto nacido de hijo; padre, abuela, tío paterno, hijo ¿e tíopaterna, nieto Mmismo de hijo, biznieto y biznieta de nieto nacido de lujo; padre, abuelo, tío paterno, hija de tío paterno, nieto del mismo de hija, biznieto y biznieta de nieto nacido de hija; padre, abuela, tío paterno, hija de tío paterno, nieto del mismo do hija, biznieto y biznieta do nieto nacido de hija; padre, abuelo, tío paterno, hijo de tío paterno, nieta del mismo de hijo, biznieto y biznieta do nieta nacida de hija; padre, abuela, tío paterno, lujo de tío paterno, nieta del mismo de hijo, biznieto y biznieta de nieta nacida de hijo; padre, abuelo tío paterno,hija de tío paterno, nieta del mismo de hija, biznieto y biznieta de nieta nacida de hija;re, pad abuela, tío paterno, hija de tío paterno, nieta ¿el mismo de hija, biznieto y biznieta de nieta nacida de hija. El biznieto y La biznieta de la tía paterna; tainbiéi éste comprende por La misma razón otras tantas personas, con solo tomar en lugar del tío E la tía paterna. Asimismo el biznieto y la biznieta del tio materno; poniendo también tío materno en lugar de tío paterno. EL biznieto y la biznieta de la tía materna; también aquí hallaremos ci mismo número de personas contando á la tía materna donde so ha puesto el Lío paterno. Todos éstos son nietos ó nietas de los conobriuoi de aquél de cuya cognación se trata. El tataranieto y la tataranieta del hermano y de Ja hermana; hacen sesenta y cuatro personas, como puede verse por lo antes dicho. El quinto nieto y la quinta nieta; éstos son cuartos nieto y nieta del hijo 6 de la hija, tataranieto y tataranieta del nieto ó de la nieta, biznieto y biznietadel biznieto 6 de la biznieta, nieto ó nieta del tataranieto 6 de la tataranieta, hijo ó hija de los cuartos nieto 6 nieta. Estas tlenoiainaciones denotan sesenta y cuatro personas; porque el quinto nieto comprende treinta y dos, y otras tantas la quinta nieta; porque cuadruplicado el número do nietos bae treinta y doe, significando das el mismo nieto, cuatro el biznieto, ocho el tataranieto, y diecisois el cuarto nieto; It éstos se afiaden el quinto nieto y la quinta nieta, nacidos unos del cuarto nieto, y otros de la cuarta nieta; mas se hace en cada grado la duplicación, porque ti los varones so les agregan las hembras, de.las cuales naco cada próximo cognado; y so contarán así; hijo, nieto, (7) 7'aur.; avus, el códice FI., 23,'. (8) Taur.; filia, st códice FI., Br, (9) Taur.; fi la., mt códice FI., Br. (lo) 'J'aur. filie, el códice FI... Dr. (11) Taur., avia, el códice M. Dr. (iS) Br.; 'iur. suprime el pare ntesis. (13) st U couthiciit, ¡Ial.
(14) uni ex aduepote, alter¡ ex adneptc asti, ilal.
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D1GR5TO—LIflO XXXVIII TITULO X
pronepos, abnepos, adeepos, trinepos, Kem trine-
pila; Lilia, neptis, pronepos, abnepos, adnepos, tLiiiepos, jeJi tririepLis; lItios, nepos, prolieptia, ab-
nepos, adoepos, trtnepos,itent trinept; filia, nepos, proneptis, abnepos, adeepos, trinepos, item trinepus; Blius, neptis, proneplis, abnepos, adnepos, tri nepos, item trineptis; fila, neptis, proneptis, abnep0, ad11epoS1 trinepoa, item t.rtt:ieptis; gilius, nepos, pronepos, abueptis, adriepos, trinepos, item trinepUs; tilia, nepos, proncpos abneptis, adnepos, trinepos, item trifieptIs fihius, nepos (1), proneptis (2), abnaptis, adoepos, trinepos, item trínptis; filia, nepos (3), proneptls(4), abneptis, acinepos, trineP°, itein rineptis; filius, neptis (5, pronepos (6)1 abneptis, aduepos, trinepos, item trineptis; filía, neptis (7), proflepos (8), abnepiz, adaepos, trinepos, item triaeptlS fihius, neplis, proneptis, abneptis, adnepos, trliiepos, itero trineptis; tilia, neptis, proneptis, abneptis, adnepos, trinepos, Item trinoptis; filias, llepos, proflepoS, abeepos, adoeptis, trinepos, iteifl trinepus; filia, nepos, pronepos, abnepos, adnePti, trinepos, itern trineptis; fihius, neptis, pronepos, abriepos, adepLis, trinepos, item trineptis; fitia, neptis, prorieos, aboepos, adnapsis, trinepos, item trineptis; fiLius, cepos, pronepUs, ainepos, adneptis, trinepos, itetu trineptis; filia, nepos, pronaptis, abnepos, adneptis, trinepos, itero trinepti8 filius, rieptis P), prorteptis (10), al,nepos(11), adaeptis, Irinopos, item trineptis; -filia, (12), proneptis (13), abuepos (14), adaeptis, trinepOs, iteifi trineplis; fihius, pos (16), ahoeptiS (L7), adaeptis, trinepos, itein trineptis; lilia, nepos(L8), pronepos(19), ahneptis(20), adrieptis, trinepos, itero trineptis: Illius, nepo (21), proneptis (22), abaeptis, adcieptis, trinopos, item trineptis; tUia, nepos (23), pr000ptis (24) abaepils adrieptis, tririepos, itein trineptis; fihius, neptis (25), proclepos (26), abneptis, s4neptie, triflepos item. trineptis; Lilia, neplis (27), pronepos (28), abueptis, adneptis, trinøpOS, ¡tela trineptis; fihius, neptis, proneptis,. abneptis, adneptis, trinepos, item trineptis; filia, neptis, proneptis, abneptis, adnoptis, trinepos, itero trineplis,
18._Seplio gradu porsonae conUnentur miLle vigintiquatuoC, hae: tritavi, itemque tritaviae pater, matee; personas eflleiunt Centain viginti octo; tritavi enini patres tol amI, quot ipsius tritavi itero eiusdem niatres lotidem; bunt ae%aginla qualuor; idem numerus tritavian patria inatrisque. Atavi atavlae frater sororve; bi $001 trilaw'i filius, filia; abavi, abaviaeve patruus, avunculus, amita, matertera; proavi, proaviae patruus magnus, avunculus magnUS, aniita magna, malerLera magna; (1) (2) (5) (t) (5) (6) (7) (5) (9) v» (11) (12) (UI) (14)
npt1s, !I.zL pronepOL Hzl. cepita, saZ. »roneP0s. H(L. 110pØB, ff2i, prouePtl' Mal. ,iePOS, ¡Ial. proitepttsi HM. cepos, Mal. pr,nepoS. HM, baePi ilepul, ¡Ial. pronePos. RbIL{Pt, ¡L
'
biznieto, tataranieto, cuarto nieto, quinto nieto ¡ quinta nieta; bija, nieto, biznieto, tataranieto, cJaite nieto, quint.o nieto y quinta nieta; hijo, nieta, biznieto, tataranieto, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieta, biznieto, tataranieto, cuai te nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieto, biznieta, tataranieto, Cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieto, biznieta, tataranieto, cuarto nioto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta, biznieta, tataranieto, cuarto nieto, quinto nioto y quinta nieta; hija, nieta, biznieta, tataranieto, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieto, biznieto, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieto, biznieto, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieto, bisnieta, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieto, biznieta, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta, biznieto, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieta y quinta nieta; hija, nieta, biznieto, tataranieta, eüarLo nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta, biznieta, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieta, biznieta, tataranieta, cuarto nieto, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieto, biznieto, tataranieto, cuarta nieta, quinto niclo.y quinta nieta; bija, nieto, biznieto, tataranieto, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta, biznieto, tataranieto, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieta, biznieto, tataranieto, cuarta nieta, quinto nieto -y quinta nieta; hijo, nieto, biznieta, tataranieto, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieto, -biznieta, tataranieto, cuar. La nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta biznieta, tataranieto, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieta, biznieta, tataranieto, cuarLa nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo; nieto, biznieto, tataranieta; cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieto, biznieto, tataranieta, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieto, biznieta, tataranieta, cuarta nieta, quinto melo y quinta nieta; hija, nieto, biznieta, tataranieta, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo, nieta,, biznieto, tataranieta, cuarta nieta, quinte nieto y quinta nieta; hija, nieta, biznieto, tataranieta, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hijo, niota,1 biznieta, tataranieta, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta; hija, nieta, bisnieta, tataranieta, cuarta nieta, quinto nieto y quinta nieta. § 18.—En el séptimo grado se contienen estas rail veinticuatro personas: el padre y Ja madre, del quinto abuelo y de la quinta abuela; lineen ¿lento, veintiocho personas; porque los padres del'quinta. abuelo son tantos como las personas del mismo quinto abuelo, y además otras tantas las madres del mismo; hacen sesenta y cuatro; el mismo número de padre y madre de La quinta abuela. El hermano 6 la hermana del cuarto abuelo 6 de la cuarta abuela; éstos son hijo iS bija del quinto abuelo; tío paterno 6 materno, ó tia paterna 6 ma-terna del tatarabuelo 6 de la tatarabuela; grande (111) (16) 17) i$) (19) (ao) (It) (12) (22) (11) (26) (25) tal) (98)
naptla, Hal. protieptte, «al. abncpo. ¡tal. neptis, ¡tal. pr(lloptIs Iizl. abnepos, tlat. cepita, Mal, pr.iiapos, Ha(. neptie, Hil. pronepos, 114/.. ILUjJOS, HaZ. pronoptis , ¡ial, JiOpOS ¡faZ. pioiicptts IIaJ.
blG18TO.—LEBRO XXXVIII: TITULO X
ay¡ avkieve propatruUs, proavunculus, proamita, promatertera. Patria 'vel matris abpatruus, abavunculuS, abatnits, abrnatertera (1); fiunt pareonae atavi fratria triginta duo; nam sedecim, quas atavus explel, accedant totidem propter fratris duplicem personarn, necesse est; nam sedecim fratres atavi ex paIre compatelltilr, et (2) sedecim ex matre; similit.er atavi sorores trlginta duo, fiunt sexaginla qualuor, el totidem ataviae frairis, item soro rl s.
• Patrui maximi filius, filie; iii sunt atavi nepos, • neptis ex tillo, abavi fratris alius, tilia. Amitae maxiLrIae fihius, lilia; Iii suni alavi nepo, neptis ex lilia, abavi sororis fihius, filia. Avuncuh maximi filius, liLia; hi suut atavi nepos, neptis ex (lijo, abaviae rratris lilius, filia. MaLertera maximee filius,
tilia; hi sunt atavi .nepns, neptis ex filia, abavias aororis fihius, filia. Hae omnes porsonac. quas a patrui iacimi filio euurneraverimus, proavi prOaviaeque cina, de culus cugoatione quaeritut', consobrinse (3) sunI ay¡ aviaeque eiusdem propios • sobrinis (4). Singulae appettationes cont.inent personas sedeciin (5), quia, quum patruua jaximus scdecim efíiciat, fihius ema eandern habel enuinerationem, totidemque filia; et fit a.x ómnibus his, quas a patrui I!jaxiui filio comprehendimus, duntia par octe sedocies, centum viginti ocio.
• PatLui maioris nepos personas continel sedeeim; esi eiiim abavi, abaviae pronopos, el quum abavus octies riumeretur, nepotes bis octiçs computati suprascriptum nurnerum efflciunt. Patrui maiorms neptis item; avunculi maloris napas, neptis oadem ratione personas COmpLBbUUt triginta duo; amicae inaloris napea, neptis eadem ratione ibm; matarterae maloria nepos, neptis ¡1am; el sic ex omnibus colliguntur eentutn viginli eoLo, lis personis avus, avia eme, de ouius cognatiotie quaeritur, vropius sobrinis gLInI: pater, mater, sobrinus, sobrina; ja, de cuina cognatione quaeritiir, sobrino natus esb; hie proximo nomino definRur parentis sui (8) sobrinus, ut Trebatius ait; rationemque (7) nominis hane reddit, quod ultirni eoguationum gradus sobrinoruin fluni; itaque sobrini fihtum recto proximuin nomen; ab no ipso huiug sobrini films dicetur; el ideo 005, qui OX sobrinis nati sünt, mIer se proximum nomem appelLare; bus enim nullum pro-. prium babero nomon, que ínter se vocentur.
Patrui magni.proncpos, proneptis; avunculi magni pronepos, prorieptis; aniitae niagnae pronepos, proneplis; materteráo manae pronepos, proneptis; ex bis omnibus centum 'nginti ocIO personae efflCiantur, qua (8) singulae appellationes aedeekn (1) París - abmatartera, omttetas Ha!. (2) el, coniderase anadida por antiguos eopitas. (2) 6o1sCbrinj, fIat. 110 propior sobrjjius sobrios,, Vu4. (5) senas tIeiui, Rol.
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tío paterno ó materno, ó grande tia paterna ó materna del bisabuelo ó da la bisabuela; lío palernoó materno mayor, ótia paterna 6 materna mayor del abuelo óde la abuela. El máximo tío paterno ó m&torno, O La máxima tía paterna ó materna del padre ó de la madre; hacen treinta y dos personas de hermano del cuarto abuelo; porque es necesario que á las dieciseis que eoiistiiuya el cuarto abuelo se agreguen otras tantas por razón de la doble por-
aoa del hermano; pues se computaran dieciseis hermanos del cuarte abuelo por parto de padre, y dieciseis por parte de madres •y del mismo modo las treinta y dos hermanas del cuarto abuelo hacen sesenta y cuatro, y otros tantos del hermano y de la hermana de la cuarta abuela. El hijo y la hija del tío paterna máximo; éstos son nieto y nieta, do hijo, del cuat'Lo abuelo, hijo ó hija del hermano del tatarabuelo. El hijo y la hija de la liii paterna máxima; éstos son nieto y nieta, de hija, del cuarto abuelo, hijo O hija de la hOrmana del tatarabuelo. J1 hijo y la hija del t10 materno máximo; éstos son nieto y nieta, de hijo, del cuarto abuelo, hijo é hija del hermano de la tatarabuela. El hijo y la ¡jade la tía materna máxima; éstos son nieto y nieta, de hija 'del cuarto abuelo, hijo O hija de la hermana. de la tatarabtiela. Todas estos personas, que liemos enumerado partiendo del hijo dci tío paterno máximo, son consobrinas del bisabuelo y de la bisabuela de aquél de cuya cognación se trata: y más próximas 4 los sobrinos del abuelo y de la abuela del mismo. Cada denonninaclOn comprende dieciseis personas, porque, haciendo dieciseta el Un paterno máximo, su hijo comprende el mismo número, y otro igual la bija; y de todas las' que liemos comprendido, partiendo del tio paterno máximo, resultan, multiplicando dieciseis por ocho, ciento veintiocho. El nieto del tío paterno mayor comprende dieciseispersonas; porque es biznieto del tatarabuelo y de La tatarabuela, y como se cuenta ocho veces el tatarabuelo, computados dos veces ocho los nietos hacen el susodicho número. Lo mismo la nieta del tío paterno mayor; el nieto y la nieta del tío palorno mayor completarán 1ior Ls. misma razón treinta y dos personas; el aleto y la nieta de la tía paterna mayor lo mismo por la misma razón; y lo mismo el nieto y la nieta de la ha materna mayor; y así resultan de todos ciento veintiocho. De estas personas son más próximos á los sobrinos el abuelo y la abuela de aquél de cuya cognación se trata; el padre y la maare son sobrino y sobrina; aquél, de cuya cognación se trata, nació del sobrino; éste con la denominación de próximo es definido, según dice 'Irebacio, sobrino de su padre O madre; y da esta razón de la denominación, que los últimos grados de la cognación son los de los sobrinos; y así, el de hijo de sobrino es con razón el nombre próximo; y por él mismo será llamado hijo de este sobrino; y por lo tanto, los que nacieron de los sobrinos se llaman entre si con el nombre próximo; porque éstos no tienen ningún nombre propio, con que Ilamarsa entre si. El biznieto y la biznieta del grande tío paterno; el biznieto y la biznieta del grande tío materno; el biznieto y la biznieta de la grande tía paterna; el biznieto y la biznieta de la grande Lía materna; de todos éstos resultan ciento veintiocho personas, por() Taur. segiin la eerUura et ghzat; parenti suo, la co. rrecciu del edalté FL. Dr. (7) El cddicd FC,, Br.; ratlonern qusoque, Taur. (5) quia, al ln#rqea in.!erjor del rddke FI.
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lGesTO,—LIE1 xXXVlII
compleni; nam quum exempli gratis patruus magous quadriariam intelligitur (1), ad singulorum patruum magciorum (2) personas quadruplioatus pronepos, item proneptis, triginta duo personas rcddct, totque quater numeratae 111am, quae pro. posita est, summam efticiunt. Eorum patres matresque el, de euius cognatione quaeritur, sobrini sobtinaeque sunt, ipsae autem lisdeni sobrino sobrinave natus. Patrui abuepos, abeeptis; avunculi abnepos, abneptis; amitae aboepos, abneptis; materlorne abnepos, abnoptis; haca singuEn vocabula senas donas continent personas; vcrbi enim gratia patrui abnepos sic enuinerabitur, ut bifariam patrue accepto quater prodepos, toties proneptis ducatur, el sic ad eorum filies veniatur sedecies .eomputatos; eadem ratione ad flliam, item in ceteros; el por boa ex oil! iii'bus etficietur numerus personarum con Eum viginti octe; Lii sunt vi, de cuius cognatione quaeritur, congobrinorum prone.potes proneptesque; eorum (3), de culos cognationo quaeritur, patrui maximi,avuneuli maximi, amitae maximae, materteraernaxiivae flIius, tilia; item proavi, proaviae co nsobi'i n us..
Fratría sororisque adaepos, adoeptis (4); personas continent centum viginti octo Trinepotis liLius, item filia; Irineptis ffliva, item fha; hl cenlum viginti octo íiunt, quod, quum tdiiepos triFleptisque, nt supra demonstravimus, sexagintaquatuoriiupleatit, fhius eorum eadem cnnmeratione totidemque [lila, compulabitur. TIT. XI [XIII UNDS
vra
ST
uxoa
TITULO XI
que cada denominación comprende diecisois; pues como., por ejemplo, el grande lío paterno es considerado de cuatro modos, cuadruplicado el biznieto, y también la biznieta, por la persona de cada grande tío paterno, dará treinta y dos personas, y contadas ellas cuatro veces hacen la suma, que se ha expuesto. Los padres y las madres de éstos son sobrinos y sobrinas de aquél de cuya cognación se trata, y él para ellos es hijo de sobrino ó de sobrina. EL tataranieto y la tataranieta del 'tío paterno; el tataranieto y la tataranieta del tío materno; el tataranieto y la tataranieta do la tía paterna; el tataranieto y la tataranieta de la lía materna; cada una de estas denominaciones comprende dieciseis parsonas; porque, por ejemplo, el tataranieto de¡ tío paterno será contado de modo, que, coneidérado de dos maneras el tío paterno, se cuente cuatro veces el biznieto, y otras tantas la biznieta, y así ¡e llegará á tener computados dieciseis veces los hijos de ellos; y con la misma cuenta respecto á l hija, y también respecto a Los demás; y de este modo se formará con todos el número de ciento veintiocho personas; éstos son biznietos y biznietas de Los consobrinos de aquél de cuya cognación se trata; y ésto, de cuya cognación se trata, hijo ó hija de los máximos tíos paterno y materno, y de las máximas Usa paorna y materna de ellos; y también consobririo del bisabuelo 6 de la bisabuela. El cuarto nieto y la cuarta nieta del hermano y de la hermana; comprenden ciento veintiocho personas. El hijo y la hija del quinto nieto; el hijo .y la hija de la quinta nieta; éstos hacen cient
[Cf. Cee. VI. 18.1
[Véase C&l. VI. 18.1
Uarius l4bro XL Vil. ad Ediclwn. - Ut bonorum posaesalo poti poasit Unde vir st uxor, iustum case matriinoniurn Qportet eeterum si iniustum fuerit matrimoniurn, nequaquam bonorum poseessic peti poterit, quemadmodumn neo ex testamento adiri hereditas 'ud secundum tabulas peti bonoruui possessio potest; nihil enim cap¡ propter inlustumn rnatrimónium potest.
ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XL ¡'JI. Para que se pueda pedir la posesión de los bienes Un*oit' et axor es menester que el matrimonio sea legitimo; mas si el matrimonio fuere ¡legítimo",no se podrá pedir de ninguna manera laposesión de los bienes, así como no se puede adir ha herencia en 'virtud del, testamento, ni pedir La posesión do los bienes con arreglo al testamento; porque nada se puede adquirir por causa de matrimonio ilegítimo. § 1—Mas para que esta posesión de los bienes tenga lugar, es necesario que la mujer esté casada al tiempo de la muerte; mas si verdaderamente se huhiora seguido divorcio, pero subsiste de derecho el matrimonio, no tiene lugar esta sucesión. Mas esto sucedo en casos de esta naturaleza: una liberta so divorcié de su patrono contra la voluntad de éste; la ley Julia, sobre la manera de casarse los individuos de cada orden, la retiene á ésta en el
1.---Tlt autemhaoc bonorum poaseasio locum habeat,. uxorem eme oportet mortis tempere; sed si divortium quidem íocuttim sit, veruntamen lure duratmatrimoniurrm, hace sueceasio locum non habel. Hoc autem te huiusmodi apeciebuslaprocedit: de maliberta ab invito patrono divortit; lex lu ritandis ordinibus retinet istam in matrimonio, dum cam prohibel (5) atii nubore invito patrono; ibm Tulia de adulterile, nisi corto modo divortium factum sit, pro infecto habet.
(1) Et cddice Fi.. Ar.; iittoIltgatir, () malorum, ial. (3) bil file pr eorum, ¡Ial.
matrimonio, en cuanto le prohibe jtme se case con
otro contra la voluntad del patrono; además, la ley Julia sobro los adulterios tiene por no hecho el divorcio, si no se hubiera hecho de cierto modo. (4) Abnepos, abnepti, ¡JaL (5) Ha?.; prohiberet, el cd di ce PL
DIGESTO.—LIBRO
xxxvux: TftuLo xv
127
TIT. XII [XIII]
TÍTULO XII [XIII]
DE VEsRANOaUM E? 10LLTUM SUCCIS910NE
DE LA SUCESIÓN DE I.OSVETERANOS Y DE LOS MILLTAtIRS -
- Militi, qui 1. MACaR libro II. de re mugari. capita punir¡ meruit, testamentum facore concedendum Pauus et Menander scribunt; eiusqLie bona intestati, si punitus sit, ad cognatos eius pertinere, si tamen ex militan delicto, non ex cern-
muni punitus est.
2. PpiiMws libro XVI. ReaponsoruI».. - Bona
1. MAcEE; De ¿os USU4SOS militares, libro 11.—E acriben Paulo y Menandro, que al militar, que mereció ser condenado 9 muerte, se le ha de conceder que haga testamento; y que sus bienes, muerto intestado, pertenecen, si hubiera sido condenado, sus cognados, con tal que haya sido condenadó pórde1ilo militar, no por uno cnmíin. 2.
PAPiNIANo;
!espaesas, libro XVI, —Los bie-
rnilitis intestati (1) detuncti eagtrensia fisco vindicantur, quum henos legitimus ad finem quinti gradus extiliit, aut proXimUs cognatus eiusdem grana intra (2) ternpus pOssosSiOflem acceperil.
nes castrenses del militare falleció intestado no son reivindicados para el fisco, cuando quedó heredero legitimo dentro del limite del quinto grado, ó un próximo cognado del mismo grado hubiere recibido dentro del término la posesión.
TIT, XIII LXIV]
TíTULO XIII [XIV)
DDn
QUIBUS NON COMPKTIT I3ONOIWM P05555510
A QUIÉNES NO COMPETE LA
POSESIÓN DE LOS BIENES
IUL1ÁtWS libro XX VII .bigesorum..—Servo meo herede instituto dolo feo¡, ne testamentum mutarei.ir, eumque postea manumisi; iaeitum cal., an actiones ci deneandae essent. Respondi hio casus verbis Edieti non continetur, sed acquuxn est, si dominus dolo íecorit, no testanientum mutarelun, gua servus cluis Ieres sc,riptus erat, quam vis manumissus adierit hereditatem, ci denegar¡, quum etlam emancipato filio denegetur (3), si pater dolo feeerit, no testamentum inutaretur.
JULIANO; Digesto, libro XXVIII. - Habiendo sido instituido heredero mi esclavo, hice con dolo que no se cambiase el testamento, y después lo manumiti; se preguntó, si se habrían de denegar las acciones. Respondí: esto caso no esta comprendido en las palabras del Edicto, pero es equitativo que so le denieguen, si el sefior hubiere hecho con dolo que no se cambiase el testamento, aunque el manumitido hubiere adido la herencia, porque también se le deniega al -hijo emancipado, ti el padre hubiere hecho con dolo que no se cambiase el testamento.
TIT. XIV [XV]
TÍTULO XIV [XV]
liv
SX LEG1BIYS SENATUSVE CONSTJLTLS BONOIUJM P05555510 DTUR
Uu'lANUs libro XLIX. ad Edicum..—Praetor ait (YTI Sf5 QUAQIJE 1.505, SENÁTUSCONSULTO (1) RONORUM 1OSSESSIONEM DARE OPORTRB1T, iTA DARO.
§ 1.—Nunquam bonorurn possessio, quas ex alía parte 1dieti agnita est, impedit istam bonorum possessionorn. § 2.—Quum ex 1ee duodecim tabularum quia habothcr'oditatern, bine non petil, sed indo.- TUM (5) QtIESt 51 IIEREDEM ESSE OPOR.TET, quippe quum non alias hinccompetat bonorum possossio, quam si lev apecialiter deferat bonorum possessionem.
TIT XV [XV!] Q(JIS ORDO IN -
(6) POSSESSiONIBUS SEI1.VETUR Cf. Cod. VI. 9. iGJ
1 MODFT1NUS libro Vi. Pandcctarwn. - Intestati hi gradus vocantur: priinum sui heredes, secundo Iegttim, iertio proximi cognati, deinde vm el uxor.
§ 1.—Sive tabulae testamenti non extent, sive extenI, si se.ounduin cas, vI contra cas bonorum (1) lutoatato,jraz.
() nfra, Ral. (5) denegentur, fiel.
DE qus SE DÉ LA POSEStoN DE LOS BIENES CON ARREGLO
A LAS LEYES Y A LOS SIN.&DOCONSiILTOS
ULPIANO; Coinenl,arios al ¡i'diclo, libro XLIX. Dice el Pretor: «Como cónviniere que por cualquier »ley, 6 cnadoconsulto, dé yo la posesión de los »bienes, as¡ la daré;» § 1.—La posesión da los bienes, que fué obtenida en virtud de otra parte del Edicto, no impide esta posesión de los bienes. § 2.—Cuando alguno tiene la posesión de los bienes en virtud de la ley de las Doce Tablas, no pide en virtud de esta parte, sino de aquella: «entonces el que debe ser heredero de é],» porque en virtud de esta parte Do coinpefe la poaesióh de los bienes en otro caso, sino cuando una ley defiere especialmente la posesión de los bienes. TITULO XV [XVI] DEL ORDEN QUE SR OBSERVARÁ EN LA P05ES1ÓN D5 LOS BIENES lVéasi Cód. VI. 9.16.1 1. MonasviNo; Pandectas, libro Vi. - Abintestato son llamados estos grados: primeramente loa herederos suyos, en segundo lugar los legítimos, en tercero los próximos cognados, y después el marido y la mujer. § 1.—Ora no haya tablas de testamento, ora las haya, si nadie recibió con arreglo á ellas, 6 contra (4) SSNATDSVE CONSULTO, Hal. (5) TANTUS, vtag. (6) RONORVM, ins,rtwi ¡ial. Vulg.
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DIGESTO. —LIBRO XXXVIII. TITULO XV
posscssionrn nemo aooepit, intestaLi detur bonorun possessio. 2—IntestaLi patris liberis bonorum possessio datur1 nón tantum his, qui in potestate (1) parentis usque in mortis telTipus fuerunt, sed et (2) ernancipatis. 2.
Ur.P1ANUS
tLbro XLIX. ad Ediciu,n. UIie
tempus cst bonorum possessionu ni ad iniendarum. Ita auteni utilo tenus set, ut siuguli dice in co utiles sint, scilicot nL por singu tos dies et acierit, etpotuerit adinittere, óetorun quacuoque die nescierit, ant non putuerit, nulla dubitatio est, quin dies ci non cedat. Fierí autem potest uL, qui initio scierit, ve] poluerit bonorurn poaseasioneín adwitLere, lijo incipiat nescire, val non posee admittere; soilicet si, quurn inicio aognoVisaet, eum intestatum deceasiase, postoa quasi certiore nuntio alisto dubitare coeperit, numquid testatus dccesserit, vel numquk vivat, quia he rumor postea perrepserat. idem et in con trarium aeepi potest, ut, qui ignoravit initio, postea sciro inaiptat.
§ 1.—Dios bonorum poBsessionis utiles 0556 pa1am ost; sed non seesionuni numerabuntur, si modo ea sit bonorum possessio, quae de plano peti potuit. Quid (3), si ea, quae causae cognitionein pro tribunal¡ desiderat, vol quae decretum exposcil? Seasiones erunt nobis computandae, quibue sedit ¡a, quibusqueper ipeuiu Praetorem factuin non t, quoinus daret bonorum possessioncm. es m § 2.—tu bonorum poaseasione, quse pro tribun.li dawr, illud quaeritur, si sedit (4) quidem Praetor pro tríbunali, sed postulationibus non declit; potest dici, tempus ad bonorum possessiónem non cedere, quum Praesea aliis reims, aut niilitaribua, aut custodiis, aut cognitioni bus fueril occu patus. § 3.—Si Praoses provinciae ¡e proxima fult clvitate, aceedere debet ad utilitateni temporis ratio (5) itineYis, scilicet numeratione viginti muilium pas-. suma facta (6); Dec enixn exspeetare debemus, ut Praeses provinciae veniaL ad euin, qui bonorum possossionem petiturus set. § 4.—Si ventar lii possessionem miasus siL, benorum poeseasionis tempus non cedere sequentibus, nequaquam ambigendum caL, nec tantum. latra centesimum diem, verum etiarn qtiamdiu nasal possit; nam et si natus fuerit, ante ci deferri bonorum possessionem sciendum caL. § 5.—Sciontiam sam observandam Pomponius sit, non (7)quno cadit ¡u iuris prudentes, sed quarn quia aut par se, antper alba assequi potult, cilicel consulendu prudentiores, ut diligentiorern patrenifamilias consulere dignum Bit. 8. P&ULUS libro XLIV. ad &Ucúua. - Circa tempora bononum possessionis patria ecientia ignoranti (8) filio non nocet.
(1) Ha¿. Vcag.; potstatcw1 el oódwe Fi. (5) Ha¡.; el, omteLa el códice Fe.
(i) Taus'. segin la escruura original; £usd, la correo cuSn del códice Fi., Br.
(4) Los códices citados por Br.; e l se dadit el códice FI. (5) Taur. segín. La e orili.ra original; estto, la correoVida del éódice RL, Br.; spatiun, Ha.
ellas, la posesión de los bienes, se dará la posesión de los bienes abintestato. § 2.—La posesión de los, bienes del padre que falleció intestado se les da ti. los hijos, no solamente á los que estuvieron bajo la potestad de su eceudiente hasta el tiempo de la muerte, sino también álos emancipados 2. ULPIANO; Conientarioj al Edicto, libro XLII. - Hay tiempo útil para admitir la posesión de los. bienes. Mas el tiempo es útil cuando en él sean útiles todos los días, esto es, cuando cada día hubiere uno sabido que la podía admitir, y hubiere podido admitirla; pero no hay duda alguna que si algún día no lo hubiere sabido, 6 no-hubiere podido, este día no corre para él. Pero puede suceder, que el que en un principio hubiere sabido que la podía admitir, ó hubiere podido admitir la posesión de los bienes, comience ti. ignorarlo, ó á no poder admitirla; It saber, si habiendo sabido al principio que uno falleció intestado, después, como por haber llegado noticia más cierta, hubiera °menzado It dudar, si aquél falleció intestado, ó si vive, porque después se había esparcido este rumor. Tambiéripor el contrario se puede admitir, que el que lo ignoré al principio, comience It saberlo después. § 1.—Es manifiesto que los días para pedir la posesión de los bienes son útiles; poro no so contarán Los de audiencia, si la posesión de los bienes fuera tal, que se pudo pedir de plano. ¿Qué se dirá, si es tal que requiere couociimente de causa ante el tribunal, 6 que exige decretal Que se nos han de computar los días en que tiene audiencia el Pretor, y en los que no consistió en él que no se diese la posesión de los bienes.
§ 2.—Respecto ti. la posesión de los bienes que se
da en el tribunal se pregunta, si el Pretor asistió ciertamente al tribunal, pero no proveyó á las poticiobes; se puede decir, que no corre el término para la posesión da los bienes, cuando el Presidente hubiere estado ocuptdo en otras cosas, 6 en las mi-. litares, 6 en asuntos de cárceles, ó jurisdicelonales.
§ 3.—Si el Presidente de la provincia estaba en
la ciudad próxima, se debe añadir al tiempo útil la
cuenta del camino, haciéndose, por supuesto, ci cómputo por cada veinte mil pasos; porque no de-
bemos esperar que el Presidente de la provincia
vaya It donde está el que ha de pedir la posesión de los bienes.
§ 4.—Si el que csUt en el claustro materno hubiera sido puesto en posesión, de ningn modo se ha de dudar que el término para la posesión de los bienes
no corre para los siguientes, no solamente durante los cien días, sino aun hasta que pueda nacer; por-
que aunque hubiere nacido, se ha de saber que tam-
bién se le doliere antes la posesión de los bienes. § 5.—Dice Pomponio, que se ha de atender no It aquel conocimiento que es propio do un jurisconsulto, sino al que cada cual pudo obtener ó por si, ó por medio de otros, consultando, por supuesto, ¡ personas más instruidas, como ce digno que consulte un más diligente padre de familia. 8. P&ULO; Comenkxrios al Edi cto , libro XLI V.— Respecto al término para la posesión de los bieiies al conocimiento del padre no le perjudica al hijo que lo ignora. (8) Taus'., fa*tumpasea, el códice Fi., Br. T) non, cosildrase ai adida por antiguos copistas. (8) Taus'. s#aún ¿a escritura original;patri cientia, giioraiit1s litio la corrección del codlce Fl.,Br.
DIQgTO—LIWaO
xixviu: TITULO XVI
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libro XXVIII. Diesorurn. -Si co4. Iu1,1kNU5
4. JULIANO, DigesLo, libro XXVIII.—Si hubieses sido substituido ti tu coheredero, y hubieres recibido la posesión de los bienes, cuando tu coheredero hubiere determinadono querer pedirla, se entiende que se te dió toda, y tu coheredero no Lendrá ya facultad para pedir la posesión de los bienes. § 1.—E1 hijo tiene el espacio de un año, no solamente si como hijo os llamado á la posesión do los hicues, sino también si como agnado, 6 como cognado; asi como, si el padre hubiese manumitido al hijo, aunque como manumisor reciba la posesión de los bienes, tiene, sin embargo, ci espacio de un aiio para recibir la posesión de los bienes.
libro IX, Dijesioruin. - Quun
5. MARcat.O; Diyrrio, libro IX. - Cuando la posesion de los bienes fuá deferida ti un hijo de famuja, no corren los (Has en que no puede hacérselo saber al padre, O para que mande que se acepte la posesión de los bienes, ó para que tonga por ratificada la aceptación de la posesión de los bienes. Supongamos, que inmediatamente, en el primer día, en que le hubiere sido deferida, aceptó él Ja posesión de los bienes, pero que no puedo hacérselo sa-
leredi tuo subtitutUS fuisses, et bonoram uetn acceperis, guando (1) coheres LuUs constituent, ndlle petere bonorum possessioneal, tibi data (Z tota intcUigitur, coheros tuu5 amplius potendae bonoI'Um possessionis facultatem non liabe bit. 1.—Filius non solum, si tanquaiu flhua, sed et si tanquam agnatus vol tanquam cognatus ad boorum possossionem vocatur, annuuin spatiurn habet; sicut si (3) paLor flhium manumisiasetk quam. vio ut manumissor bonorum possessionem aecipiat, tamen ad bonornm possessionein acoipiendam ennuum spatiuru habet. 5.
MaCJff.LUS
fihiotamilias bonorum possessio delate est, dies, quibus certiorare patrem non peLeÉ, ut vol iubeat agp0soj bonorum possessionem, ve ratam baboat agnitiooctn boriorum possessionis, non cedunt. Fingamus, statim primo dio, quo fuerit delata, agnovissc eum bonorum posecesionera, certiorare patrem, ut eornprobet, non posse; non cedent cies esutum, ineipieni autem cedero, quum certior fien potuit;praeteritis autero centuca dicbu3 frustre rs.tum habebit. § 1 .—Quaeri poleat, si, quum posset filius petera bonorum possessionei:n, patre ¡La al,sente, ut certiorare eum non possit, viii etiam furente, petera neglexerit, art peti amplius non poasit. Sed (4) quid noccat, non petitaca bonorum possessioriem, quae si patita esset, tomen non ante acquireretur, quam paLor oomprobasset § 2.—Si servus alienua hores institutus venusset, quacnitur, an posteriori domino dios bonorum poeseesionis petendae imputan oportoret, et placet, quantum priori domino superfuerit, si imputan.
ben para que lo apruebe; no corronan los cien días,
sino que empezarán ti correr, cuando haya podido ser hecho sabedor; mas transcurridos los cien días, en vano hará la ratificación. § 1.—Se puede preguntar, si, pudiendo el hijo
pedir la posesión de los bienes hubiere desuida4o
pedirla, por estar ausente su padre de modo que no pudiera Liacérselo saber, ó aun por estar loco, no podr.la ya pedirla. Mas córno le perjudicar no ha-
ber pedido la posesión de los bienes, que, aunque
hubiese eidç pedida, no sería, sin embargo, adquirida antes que el padre lo hubiese aprobado!
fl 2.—Si el esclavo ajeno instituido heredero hu-
biese sido vendido, se pregunta, si se le deberían imputar al dueíio posterior los días para pedir la pose-
sion de los bienes; y se doterminó, que es le conLasen ti él cuantos lo hubieron restado al ctuoiío anterior.
TIT. XVI [XVIII
TITULO XVI [XVII] DE LOS HEREDEROS SUYOS Y D5 LOS LEGiTIMOS [Via.qe cóa. VI. 55. (54J.58. (57.)]
05 SU1S ET LZGITIMIS EXPL11DIBUS
[W. Cod, Vi. 51(54.) 58. (57.)J 1. Unsiiwus ¿tb,o XII. ad Sabinain. - 1ntetati proprie appellantur, qui, quum possent testauientum lacere, testati non sunt. Sed et ¡a, qui testementum fecit, si eius liereditas adita non est, vel ruptum, vol irritum set testamentum, intestatus non improprie dicotur decesaisse. Plane qui testan non potult, proprio non set intestatus, puta irnpubes, furiosos, vol col bonis irtterdicturn set; sed hes quoque pro intostatis accipere debemus. Eum queque, qui ab hostibus captus et, quoniarn per logem Corneliam succeasio bis defertur, quibus deferretur, si in civitate decesaisset, nava el elus heredilas fuiso cred.itur; l.—Quaeri poteril, si ex ea, quae in fldei-
eomntissa libertato moram passa est, con ceptus st natus si¡, an sune patri existat. 1t quurn placeal, eum ingenuum nasci, ut est a Divis Mareo et Yero el hnperatore nostro Antonino Augusto rosenptum, cur non in tolum pro manun)issa hace habeatur, nL uxor ducta suum panaL? Neo miruca sit, ex serva ingenumu nasci, quum et ex captiva (1) quandoque, al márgen interior del códice Pl.
(2) delata, ha. Vulg. Tçja
U1—s
1. ULPIANo; Comentarios 4 Sabino, libro XII. llama propiamente intestados ti los que pudiendo hacer testamento no testaron. Pero también se Se
diré, no sin propiedad que falleció intestado el que
hizo testamento, si no fuá adida su herencia, O si
se rompió O invalidó el testamento. A. la verdad, el
que no pudo testar no es propiamente intestado, por ejemplo, el impúbero, el furioso, 6 aquel ti quien se le puso interdicción en sus bienes; pero también Ii. éstos los debemos considerar como intestados. También al que fuá aprisionado por los enemigos, porque por la ley Cornelia se los defiere La sucesión ti quiénes se les deferiría, si hubiese fallecido en la ciudadanía porque también se cree que la
herencia fuá de él. § 1.—Se podrá preguntar, si el que fuá concebido y nació de la que sufrió mora en la libertad que se le dejó por fideicomiso queda heredero suyo de su
padre. Y como está determinado que éste nace ingénuo, según se resolvió en rescripto por los Divi-
nos Marco y Vero y por nuestro emperador Antonino Augusto, Ipor qué no habrá de ser tenida ésta como manumitida por completo, de suerte que Lo(5) Vatg.' si omitela ci códice FI. gai. t'u/g.jut, inserte el códtee FI. (
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DTGBSTO.—LIBRO XXXVIII: TITULO' XVI
rescriptum sit, ingenuunl nasci. Quare ausim dicero, elsi pater huius pueri eiusdem sortia fuerit, euius mater moram passa in libortate fideicomrnis. Sa, ipsaque irioram passus est, suum eum patri os-
aci exemplo captivorun parenlum, eum quibus rediit. Ergo sive postea pater eius post moraru manumitatur, rocipict eum in potestate, sive ante decasscrit, definiendum cnt, suum exiterc.
2.—Suos heredes accipere debemus lUjos, filias, sive naturales, sive adoptivos. § 3.—Tnterdum etiam fihius suus llores exciudittir fisco praelato, ut puta si pevduellionis fuerit dumnatus pater post mortem guam; hoc quo (1) ITt neo, jura sepulerorum hie filiva habeal. § 4.—Si fihius suus heres (2) case desiit, in eiusdem partem succeduot omnes nepotes neptosque ex co nati, qui in potestate sunt; quod natural¡ sequitate contirigit. Films autem snos herea esas desinit, si capitis deminu tiene vol magna, Vol minore exilt de potestate. Queda¡ fihius apud hostos sit, quanidin vivit, nepotes non sueoedunt, proinde eLsi fucrit redemtus, nondum suoeedunt ante luitionem; sed si interim decesserit, quum placeat, enni statu recepto ilecessisse, nepotibus obstabit. § 5.—Sed si quia non desiit case ¡u petestate, sed
nunquam 000pil, utputa si films meus vivo
patre
meo ab hostibus captus est, mox ibi me patrefamillas facto decesserit, nepotes in cius locum sueeedent.
§ f.—Non minus autem neptes, quam nepotes sucedent in Iocum pareifluni. § 7.—lnterdum licet parena alieuius in potastate case non desierit, sed neo eoeperil tainen dicimug, succedentes ej liberos suos existere, utputa errogavi cuni, ou.ius fihius ab hostibus eral captus, nopos autem in civitate, mortuo filio arrogato, mortuo el (3) captivo apud hostos, pronepos isla suus heres inihi eril. § 8.—Sciendum Bat autem, nepotes et deinceps intordum, etiam si pareotes eos mortis tempore praeeosserurit, lamen p0550 suos heredes existere, quamvia sucoessio in suis heredibus non sil; quod ita procedil, si patorfamilias testamento facto decesaenil exheredato filio, mox deliberante hiorodo instituto fihius decessit, postea deinde ropudiavit llores institutus; nepos potenil suua heras esas, ut m neo el Marellus libro declino acripait, quonia delata est filio hreditas. Idem erit dieendum, et si filies ex sase sub coiiditione, quae fuit in arbitrio ipsius, vol nepos sub onini (4) institutos, non impleta nonditione decesserint (5); nam diceriiíum ant, suos posas succedere, si modo mortis testatons tempere vol inrebus humanis, -vol saltem concepti fuerint; idque et Juliano et Marcello placel. (1) Queque, Hat.. VUg. (5) parentio, i nserta Has. (j
ot considérase añ4dtda por aAtígum COp$.
(4) conditiane J)01 oimii Hü, fi) deeierIt, Hai. Vul!g1
inada por mujer para heredero suyo Y ño se- extrañe que de una esclava nazca un ingénuo, porque se resolvió por rescripto que también de una cautiva nace un ingónue. Por lo cual yo me atreverla á decir,.quo aunque el padre de este impúbero fuere de la misma condición que la madre, que sufrió mora en la libertad que se le dejó por fideicomiso, y él mismo haya sufrido mora, aquél nace beredero suyo de su padre, á la maneraque el de padres cautivos, con los cuales regresó. Luego si, posteriormente fuera manumitido despué de la mora su padre, lo recobrar¿ bajo su potestad, y si hubiere fallecido, antes, se habrá de decidir que queda siendo heredero suyo. § 2.—Debemos entender que son herederos suyos los hijos y las hijas, ya naturales, ya adoptivos. § 3—A veces es excluido aun el hijo heredero suyo, siendo preferido el fisco, corno, por ejemplo, si el padre hubiera sido condenado después de su muerte corno reo de lasa majestad; ¿y esto por quél Porque ni el derecho de sepulcros tiene este hijo. § 4.—Si el hijo dejó de ser heredero suyo, suceden en la parte del mismo todos los nietos y las nietas nacidos de él, que están bajo potestad; lo que tiene lugar por equidad natural. Mas el hijo deja de ser heredero Buyo si por la disminución de cabeza, grande ó menor, salió de la potestad. Poro si. el hijo estuviera en poder de los enemigos, no suceden los nietos, mientras vive, por lo cual, aunque hubiere sido rescatado, no suceden todavía antes del pago del rescate; paro si hubiere fallecido mientras tanto, como está determinado que él falleció habiendo recobrado su estado, les obstará á los nietos.
§ 5.—Si alguno no dejó de estar bajo potestad,
sino que nunca comenzó á estar en ella, pór ejemplo, si un hijo mío fuá aprisionado, viviendo mi padre, por los enemios, y-luego hubiere fallecido en poder do ellos habieilí sido yo hecho padre de familia, los nietos sucederán en el lugar de él. § 6.—Mas no de otra suerte que los nietos, suceden las nietas en el lugar, de sus padres. 7.—A veces, aunque el padre de alguno no haya dejado de estar bajo potestad, sino que no haya comenzado á estar en ella, decimos, sin embargo, que los hijos que he suceden son herederos suyos; por ejemplo, arrogué á uno, cuyo hijo estaba aprisionado por los enemigos, pero cuyo nieto estaba en la ciudadanía; muerto el hijo arrogado, y fallo-
nido también el aprisionado en poder de los enemigos, este biznieto me será heredero suyo. § 8.—Pero se ha da saber, que á. veces los nietos y los demás descendientes, aunque les hayan precedido los ascendientes al tiempo de la muerta, pueden, sin embargo, ser herederos suyos, por más que no haya sucesión en los herederos suyos; lo que acontece así, si, hecho tes...enLo, hubiere fallecido ci padre do familia habiendo desheredado al hijo, y luego, estando deliberando el heredero instituido, falleció el hijo, y después repudié la herencia el heredero instituido; el nieto podrá ser heredero suyo, como también escribió Marcelo en el libro décimo, porque no se le defirió la herencia al lujo. Lo uuisiuu se habrá de decir, también si el lujo instituido heredero de la totalidad bajo una condición, que estaba en su arbitrio, 6 el nieto instituido bajo cualquiera, hubieren fallecido sin haberse cumplido la condición; porquese deberá decir que pueden suceder los herederos suy'os, si- vi vieren, ó al menos hubieren sido concebidos, al tiempo de la muerte del testador; y esto lea parece bien á Juliano y á Marcelo.
DIGSTO.—LIBRO
xxxvlu: IITULO XVI
9,—post suos staUm eonsanguinei vocantur. § § •_ConsangUlfle0S autem Cassius deflnit eos, qii sanguino icitur se conflexi sunt. Et cOs, etiam si sui heredes non s esse onsangUin extiterufltpatri, utputa exlieredatos; sed et si pater eorurn deportatus fuerit, nihilominus sos iner se 0955 ConsaflgUifleOS, lieet patri 1) sui heredes non extitiBieflt t qui nunquafli in potestate fuerut, erunt sibi cOnsaflgUitlei utputa qui post capUvtalem patria naseuntur, vel qui post niortem.
§ 11.—Non soluin autem naturales, verum etiam adoptivi quoqiie ¡ura consanguipitatis habebunt eum bis, qui sunt in farniha, vol in uLero, vol post mortem patria nati, 2. IDEM libo XIII. aci Sabinwn.—Post consanguineos admittuntur agnati, si consanguinsi non
sunt; meríto, nain si sunt consangUiiiei, licel non adieriul liereditatetu, legilirnis non defertur. Sed hoo sic erit accipiendiim, si nec speranlur esas; elerUifl si vol .. : : rnsanguirIeus, vel de capti'vitate reverti potest, agnati impediwitur.
§ 1.—Anati autem sunt cognati virilis sexus ab eodem orti; nam post suos et consanguineos atatim mihi proximus est consanguinsi insi fihius, et ego si; patria quoque frater, qui palruus appella-. tur; dcncepsquc ceteri si qui anal, hinu orti (2) in inflnitum. § 2,—Raen hereditas proximo agnato, id est el, quem nemo anteeedit, defertur el, si plures sial eiusdem gradus, omnibus, in capita scilicet (3); utput.a duos fratres habni, vol duos pMruos, unus ex bis unuru fihium, alma duos reliquil; hereditas mes in tres partos dvidotur. § 3,—Parvi aulem refert, agsatus bie nativifaie, an adoptiono sil quaesitus; nam qui adoptatur, iisdem fil agnatus, quilma pator ipsius fuil, et legitimam eorum hered.itatem habebit,-vol ipsi ama. § 4.—Lagitima hereditas tanlum proximo defertur; neo interest, unus solus alt, aii ex duobus pior pluribusve, an duo pluresve ab eodem gradu 'venientes, qui vol ceteros antecdant, vol sol¡ Sint, quia, is est proUcnus, quern nemo antecedit, et is ultimus, quem nemo sequitur, et ¡nterdum idem primus postromusque, qui solus oceurrit. 5.—Intordu.ru uftcriorem agnatuin admittlmus, ut.puta fecil quia testamenlum, quum haberet patruunl, el patrui filium; deliberante herede acripto patruus deoesait, mox horca institutus repudiavit hereditatem; patrui Libias admittetur; ergo et benoruni possessionem patere potest. § ti.—Proximurn non eum quaeriinus, qui tuno ftiit, quum moreretur paterfamilias, sed eum, qui tucic fuji, quuw intestalum decesaisas eertum esi. Scenudum quas, sIal suus eral, qiil praecedehat, vol consanguineus, si ucino oorum quum repudiatur hereditas, vivit; proximum eum aceipimus, qui tunc, quum repudiatur hereditas, primua est. (1) Vatris, Bat,
(2) faur, saq4n la
o rtis
Iil. Vitt.
8sorura oi1lat; 1nrti P°' hliic
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§ 9.—Inmediatamente después de los horodoros suyos son llamados los consanguíneos. § 10.—Mas Ca.ssio define que son consanguíneos los que entre si están unidos por la sangre. Y es verdad que éstos son consanguineos, aunque no hayan quedado siendo herederos suyos de[ padre, por ejemplo, si hubieran sido desheredados; mas también si hubiere sido deportado su padre, son ellos, sin embargo, consanguíneos entre si, aunque no hubiesen quedado siendo herederos suyos du su padre; aun los que no estuvieron nunca bajo potestad serán consanguíneos de él, por ejemplo2 los que nacen después de la cautividad del padre, ó después de su muerte. § 11.—Pero no solamente los naturales, sino también los adoptivos tendrán derechos de consanguinidad con los que están en la familia, ó en el claustro materno, ó con los que nacieron dospués do la muerte del padre. 2. EL MISMO;
Corncatkirios d Sabino, libro XIII.
- Después de los consanguíneos son admitidos 10 agnados, si no hay consanguíneos; y con razón, porque si hay consanguíneos, aunque no hayan adido la herencia, no se los defiere á los legítimos. Pero esto se habrá do entender as!, si no se espera que los haya; pero si pueda nacer un consamigu!neo, 6 volver uno del cautiverio, les sirve de impedimento ti los agnados. § 1—Mas son agnados los cognados de srxo viril nacidos de uno mismo; porque inmediatamente después de los herederos suyos y de los censanguineos es próximo mío el hijo de mi consanguíneo, y yo lo soy de él; también lo es el hermano del padre, que se llama tío paterno; y los demás descendientes,ai hayalgunos, nacidosdeél hasta lo infinito. § 2.—Esta herencia se le defiere al agnado próximo, esto es, (i, aquel ti quien nadie le precede, y si hubiera muchos .el mismo grado, ti todos, por supuesto, por cabezs; por ejemplo, tuvo dos hermanos, 6 dos tíos paternos, y uno do ellos dejó un solo hijo, y otro dos; mi herencia so dividirá en tres partes. § 3.—Mas poco importa que este agnado haya sido tenido por nacimiento, ó por adopción; porque el que es adoptado se hace agnado de las mismos de quienes lo fuá su padre, y tendrá La herencia legítimna de ellos, 6 ellos la de él. § 4.—La herencia legítima so defiere solamente al próximo; y no importa que sea unó solo, é el primero de dos 6 más, 6 que haya dos 6 más provenientes del mismogrado, que, 6 precedan ti los demás, 6 que sean solos, porque es próximo aquel ti quien nadie le precede, y es último aquel ti quien nadie sigue, y a veces es primero y último el mis. mo que acudo solo. § 5.—A voces admitimos ti un agnado más remoto, por ejemplo, hizo alguien testamento, teniendo tío paterno y un hijo do este tío; mientras deliberaba el heredero instituido, falleció el ¿lopaterno, y después el herederó instituido repudié la herencia; será admitido el hijo del do paterno; luego también puede pedir la posesión de los bienes, § 6.—No buscamos al que fué próximo cuando murió el padre de familia, sino al que lo fué cuando fué cierto que falleció intestado. Según lo que, aunque fuera heredero suyo 6 eonsangiiineo, el que precedia, si ninguno de ellos vive cuando os repudiada la herencia, consideramos prtiximo al que es el primero cuando es repudiada la herencia. 5) Iii espita acilicol,
omítenlab Hc4. Vtd.
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DIESTO.—LIRliO XXXVIII: TITULO XVI
§ 7.—Unae belle (1) quacri potest, an etiam post repudiationein adhuc dernus suceessionem; propone, heredem seriptum rogatum rostituere hereditatein, repadiasse earn, quum nihulorninus comeIIi potuit adire herediLatein et rosLituere, ut Divos Piis resripsiL; fiige eum supervixisse centuni diebus verbi gratia, et interim proxiwum deeessisse, mox et eum, qui erat rogatus restituere: dicendum, posteriorem admitti eum onere fideieommissi.
8. liniM libro XIV, ad Sabnarn. - Intestato liberto mortuo prirnuin suis deferri hereditatem verum est; si hi non fucrint, tunc patrono. § 1.—Libertum accipere debeinus eum (2), quem rn perduxit quis ex servituto .ad oivitatem Roanam sive sponte, sive neeessitate, quoniani rogatus Fuji eum manumittere; nam et ad huius logítírnam hereditatem adrnitiitur. § 2.—Et si (3) dotalem quis servum manumisit, ipse patronus liabetur, et ad lcgitirnam hercditateni admittitur (4). § 3.—ls plane, qusin hac Jege cm¡, ut manunilttain, et si ex Constitutione Divi Marci pervenerit ad libertatem, tamen, ut eadein Constitutione expressuin est, meus libertus est, et legitima Bilis hereditag inihi deferetur (5). § 4.—Qui (6) si neeem domini dete,dL, et ex Senatuaconsulto libertatein meruerit, sI quidem SSBignavit Praetor, euius libertus sit, sine dubio eius erit, et oi legitima horoditas deferetur; quodsi noii addidit :7), et'ficietur quidem civis (8) Romanas, sed cine cnt libertus, euiue proxime fuerit servus, et ad legitimam hereditatem ipso admittetur, nisi slcub quasi indigno deneganda 4writ her&litas, § 5. —Si quis libertam sic iureiurando adogit, no illicite nubal, non debere incidere in legem Aeliam SentiaIti. Sed si iura certum tempusne ducaL, nove aliann, quam de qua patronus eonsenscrit, vel non nisi conliberta.m, aut patroni cognatam, dicendom est, incidre mini in legem Aeliam Senttarn, nec ad Jegitimam heneditatern admitti. § C.—Si municipes servuni manumiseriut, admittentur ad legitimani hereditatein in bonis liherti vel libertae iniestatorum. § 7.—MiLos manumiLtendo servum peculiarem, uuin faciet libcrturn, et ad legitimani. hereditatem eit's aclmittetur (0). § 8.—Principem ad boaa liberiorum suorum admitti, p1118 quam manifestaru oit, § 9—Utiquc et ex lege duodeim tabularum ad legitirnam hereditatem is, qui in uLero fuit, adrnittilur, si fuerit editus. lude solel reinorari insequetiLes sibi agiiatos, quibus praefertur, si fuerit editus, Indo et partem facit bis, qui lani gi'adu suni, utputa frater unus est, et uterus, val patrui fitius unus natus, et qui in utoro est. (1) Taw'. aeV an la escritura origina; vello, la correccíd,i del iddice FI.; linde vol, Ilal.
§ 7.—Por lo cual, con razón se puede preguntar si también después de la repudiación aun daremos la sucesión; supón que el heredero instituido, á quien se le rogó que restituyese la herencia, la repudié, habiendo podido, ello no obstante, ser compelido ti adir la herencia y ti restituirla, según respondió por rescripto el Divino Pío, supón que él sobrevivió, por ejemplo, cien días, y que mientras tanto falleció el próximo agnado, y después aquel á quien se le rogó que restituyera la herencia; se ha de decir, que es admitido el posterior con la carp del fideicomiso. 3. EL MISMO;
Comentarios é Sabino, libro Xl V.
—La verdad es, que habiendo fallecido intestado un liberto la herencia se les defiere primeramente á los herederos suyos; y si no los hubiere, al patrono. § 1.—Debemos entender por liberto aquel ti quien alguno lo llevó de la esclavitud ti la ciudadanía romana, ya espontáneamente, ya por.necesidad, por. que se le regó que Jo manumitiera; pues es admitido también ti la herencia legitima de éste. 2.—También si uno manumitió ti un esclavo de la dote es tenido él como patrono, y admitido ti la herencia legitima. § 3.—A la verdad, el que yo compró con la condición de manumitirlo, aunque haya llegado á la libertad por virtud de la Constitución dI Divino Marco, es, sin embargo, según se expresó en la misma Constitución, liberto mío, y se me deferirá su herencia legítima. § 4.—Si alguno descubrió la muerte de su señor, y hubiere obtenido la libertad en virtud del senadoconsufto, si 'verdaderamente designé el Pretor de quién haya do ser liberto, lo será, sin duda, de ésto, y ti él se lo deferirá la herencia legítima; pero si no lo asigné, se hará ciertamente ciudadano romano, pero será liberto da aquel do quien últimamonte hubiere sido esclavo, y éste será admitido ti la herencia legítima, ti no ser que en algún caso se le hubiere de denegar la herencia como ti indigno. § 5.—Si alguno constrifió con juramento ti su liberta paraque no se casara ¡lícitamente, no debe incurrir en la pena de la ley Ella Sencia. Pero si
fué para que el liberto no se casara dentro de ciertú tiempo, ó con ninguna, sino con la que consintiere el patrono, ó con una coliberta, ó con una cognada del patrono, se ha de decir que él incurre en la ley Ella Sencia, y que no es admitido ti la herencia legítima. § 6.—Si los mnunlcipes hubieren manumitido un esclavo, serán admitidos á la herencia legítima en los bienes del liberto ó de la liberta fallecidos intestados. § 7.—El militar, manumitiendo un esclavo de su peculio, lo hará liberto suyo, y será admitido ti la
herencia legitima do éste. § 8.—Ea más que evidente, que el príncipe es admitido ti los bienes de sus libertos. § 9.—Ciertamente que también por la ley de las Doce Tablas es admitido á la herencia legítima el J estaba en el' claustro materno, si hubiere sido dado ti luz. Por Lo cual les suele hacer esperará los agnados que lesiguen, ti los cuales es preferido, si fuere dado ti luz. De aquí también que hace parte con los que están en igual grado, por ejempIo,hay un solo hermano, y el que está en el claustro materno, 6 un solo hijo nacido del Ijo paterno, y el
que está en el claustro materno.
(2) eum, oonsderase añadida por @itU3 OPi3IS.
() Br. según el códice FI., que dice lh &l; SI, 7'au. L) conjetu.ra flr alrnittetn', el ciüee FI.
(5) Ilal doferstw, el c ódiee FI. (5) Q111É1. al nt'LrJ en inteíyk»' del ródina FI.
(ji) alBlgnavit, ¡Jal. (8) Tatu'.; cluos, cl cddicd FI., Rr. (9)- (Tal. Vu.tg.; aduillitiir, el ocUoe FI.
DIGESTO .—LIBRO xxxvin: tfTuIÁo XVI
,_Li el autem traetatum, pro qua (1) partem faciat quia ex uno utero plures nasci possunt. Et placuit, si in rerum natura certum sit, hace, quae se dioit praegnantCITI, non esee; ex asae lani esee heredein hunc, qui iarn natos cut, quoniam etignomce lieres fit; quare (2) si medio tempere docesrit, integram hereditatem ad heredeni suum tranSmitit. § 11.—Post decem menees monis natos non aijmjttelur ad legitimam hereditatein. § 12.—De eo autem, qui centesimo octogesimo secundo dio natos est, Jlippocratea ecripait, et DiVOS Pitia pontificibus reseripsit, justo tempere videri natuin, nec videri in servitule (3) conceptum, quurfl mater ipsius ante centesimum octogesim orn secundum diem eseet manumiesa, 4. Pow'otuus libro IV. ad Sab,wm. Rl, queruin pareus espite minutos est, legitimae hereditatis 1U8 et iii ceteris personis, et ínter se retinent el allí adversos eos. 5. ULPIArUS Ubro XLVI. ad Edictam..—Si quis, quumhaberct fratroiii el patruum, deeesserit testamento facto, deinde pendente conditione herodom acriptorum, frater intestato deeesserit, mox condujo defecerit, patruum posee utriu2que adire legitirnam heredilateni, constat.
6. h]L1.Nus libro L1X. Digeskrurn. - Titius eiberedato filio extraneom heredem sub coriditiorje iostituit; quaesiturn est, si post mortem patri e pendente conditione films uxorern duxisset, et fllium procreasset, etdecessisset, deinde conditio instituti ieredis defeciesel, an ad hune postumum nepotem legitima ( 4 ) hereditas ay¡ penlineret. Respoodít: ui post ixiortem avi sui concipitur, is neque legi. timam hereditatoin eius tanquam suus heres, noque bonorum poaseasionein tanquam cognatus secipero potest, quia lex duodcioim tbularum eum vocat ad hereditatem, qui morionte () eo, de cufus bonie quacritur, in rerum natura fuenit;
3:3
§ 1O.—Mas se discutió de qué cuantía hará la
parto, porque pueden nacer muchos de un solo parto. Y se determiné, que si fuera cierto en realidad que la que se dice embarazada no lo estaba, fuese ya heredero de Ja totalidad el que ya habla nacido, porque se hace heredero aun ignorándolo, por lo cual, si hubiere fallecido en el tiempo intermedio, transmite íntegra la herencia a. su propio heredero. § 11.—El nacido después do diez meses de la muerte no será admitido a. la herencia legítima. 12.—Mas respecto al que nació a los ciento Ochenta y dos días, escribió Hipócrates, y respondió por rescripto a. los pontífices el Divino L'to, que se considera que nació en tiempo legitimo, y que no se considera que fué concebido en esclavitud, porque su madre hubiese sido manumitida antes de [os ciento ochenta y dos días. 4. Posn'oro; Conteakwioa á Sa.bino, libro 1V. Aquellos cuyo ascendiente fuó disminuido da cabeza, retienen el derecho a. la herencia legítima, tanto entre las demás personas, corno entre si, y los otros contra ellos. 5.
ULPIANO;
Contntaris al Edicto, libr'o XLVI.
- Si alguno, teniendo hermano y tío paterno, buhiere fallecido habiendo hecho testamento, y luego, estando pendiente la condición de los herederos intituidos hubiere fallecido intestado el herdiano, y después hubiere faltado la condición, es sabido que puede el tío paterno adir la herencia legttima de ambos-. 6. JULIA.No; Digesto, libro LIX.—Ticio, habiendo desheredado a. su hijo, islituyó heredero bajo condición a. un extraño; se preguntó, si cuando después de la muerte del padre, estando pendiente la condición, se hubiere casado el hijo, y hubiese tenido un hijo, y hubiese fallecido, y luego hubiese fallado la condición del heredero instituido, le per. teneceria a. este nieto póstumo La. herencia legítima M abuelo. Respondió el que es concebido después de la muerte de su abuelo no puede obtener ni la herencia legítima de éste como heredero suyo, ni la posesión de los bienes como cognado, porque la ley de las Doce Tablas llama 1,á, la herenciaal que existiere al morir aquél de cuyos bienes se trata;
7. Csr..sus libro XXVIII. Digeslorum. - vol si 7. GaLso; Digesto, libro XXVIII.—ó si viviendo vivo eo conceptos est, quia conceptos quodammodo éste fuá concebido, porque se estima que el eonesin rerum natura case existirnatur. bido existe en cierto modo.
8. IUL]ANVS libro LIX. Digeslorwn.—ltem Prae-
ter Edicto suo proximitatis nomine bonoruin possessioiiem pollicetur hi, qui defuncto (ti) mortis tempere cognati fuerint. Nam quod in (7) consuetudine nepotes cognati appellantur etiam eorum, post quorum mortem concepti sunt., non proprie, sedper abusionem, vol potius b,opx& [per relalio-
nernj accidit.
§ 1.—Si quis praegnant.om uxorem reliquieset, et matrera et sororem, si viva uxore mater mortua fuisset, delude uxor mortuum peperisset, ad sororom solam legitima bereditas pertlnet,, quia eerttim esl(8), rnafrem co tempere deceasisee, quo Jegitima hereditas ad eam non pertinebat. (1) Sóplasr p*rte. (2) et por quere, fieL (3) BeL Vut.; seivjtutem, e códice F(. (4 Taur.; legit.imam, st ccirüce rol., Dr. (8) l'aur.. morienlem, etddIae FI., Pr.
S. hJLlAJ'1O; fliyesLo, libro LIX. - El Pretor
también promete en su Edicto la posesión de los
bienes a. titulo de proximidad a. los que hubieren sido cognados del difunto al tiempo de la muerte de éste. Porque esto de que por la costumbre los nietos se llamen cognados aun de aquéllos, después de cuya muerte fueron concebidos, no se hace con propiedad, sino pon abusb, ó más bien por relación. § 1.—Si alguno hubieø dejado á su mujer embarazada, y a. su madre y una hermana, y viviendo la mujer húbieso muerto la madre, y luego hubiese parido la mujer un hijo muerto, la herencia legíti-
ma le pertenece a sola la hermana, porque es cierto que la madre falleció al tiempo en que no lo portenecia a. ella la herencia legitima. --
(8) Taur. ssgttit dat cddnce 1.1,; dsfuiietl, ( ura origna4 Br. 7) ex, Ilat. (8) Vulg.; eset, at cddiee ¡1.
es-
»iosTo.—I4i»110 x1xvir riTuLo xvi
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9. M&RCINUS fibro V. la ¿aaionum. -Si ex. pluribus 1eitiinis heredibus quidarn omiserint adi-
re liereditaem, vel morte, vel qua alia ratione unpediti fuerint, quominus adeant, reliqui, qui adie-
rint, acCrescit iliorum portio, et hect deoesserint, antequarn aecresoeret, hoo ius ad heredes eorurn pertinct. Alia causa est instituti heredia, et coheredi.s ( 1 ) subsiituti; huic enini vivo defertur ex substitutione hereditas, non etiam, si decesserit, heredeni chis sequitur.
9. Macuo; I4sitlla, IIbFO V. - Si 4e varios herederos legítimos, algunos hubieren dejado de adir Ja herencia ó se hubieren visto impedidos de adirta por la muerte 6 por otra cualquier razón, la porción de ellos acrece a los demás que la hubieren adido, y aunque hubieren fallecido antes que les acreciera, les pertenece esto derecho sus herederos. Otra cosa os tratan done del heredero instituido r del substituto del coheredero; porque á éste aoJo defiere en 'vidala herencia por virtud de la substitución, pero si hubiere falleido no pasa también i su heredero.
10. MODEST1NUS ¿bro Vi. D/jercniaruni. -Si ad patrem manumissorem íilii intestati legitima hereditas pervenlat, vol non manumissori bonoruin possessio coinpetat, mater defunati summovetur.
10. MODESTINO. Diferencias, libro VI. - Si-la herencia Legítima del hijo que falleció instestado fuera fi. su padre, que lo manumitió, ó si la poaesión de los bienes compeliese al que no lo manumitió, será excluida Ja madre del difunto.
11. Po3tPoNIus (2) libro X. ad Qainturn Mucivat. .—Capitis minutiorie (3) pereunt legitimae hereditates, quae ex lege duodeeim tabularum veniurit, sive vivo a!iquo, sive, aritequain adestur hereditas chis, capitis minutio intereessit, quoniam desinit 5uu8 heres vel agnatus recte dici; quae autem ex Legibus novia, aut ex. Senatusconsultis, non utique (4).
11. PuM romo; C'ornentarioa d Quinto Mucio, libro X. - Con la disminución de cabeza ¡Be pierden las herencias legitimas,que provienen de la ley de has Doce Tablas, ya si sobrevino la disminución de cabeza en 'vida de alguno, ya si antes que sea adida su herencia, porque dejó de llamarse debidamente heredero suyo 6 agnado; mas no ciertamente las que son deferidas poi las nuevas leyes ó por loe senadoconsultos.
12. lisia libro XXX. açl Quiutu:n Muciuni.—
Films patri aguatus proxirnus est. 13. GMos libro X.
ad bqern Iuliam el Papiwn.—
NulIa fernina aut habet suos heredes, aut desinere habere potest propter capitis deminutinnem.
12.
EL
sasaso; Conieatarios 4 Quinto Mucio, libro
XIX. - El hijo es próximo agnado del padre.
13. GAYO; Uomeatarios 4 ta ley Julia y Papia, libro X. - Ninguna mujer puede tener herederos suyos, ó dejar de tenerlos, por causa de la disminución de cabeza.
libro XIII. ad tegern. .luliam cí Papiam.
14. Ex.. MISMO; Comentarios 4 La lep Julia y Papín, libro XIII. -. Tratándose de herederos suyos, no es necesaria la adición, porque inmediatamente son de derecho herederos.
libro XXIX. Qaucstionurn. - Si
15. PAPINIANO; Cuct4ioncs, libro XXIX. - Si el padre muriese en poder de los enemigos, creemos que su hijo, que ya había fallecido en la ciudadanía, murió siendo padre de familia, aunque mientras haya vivido no haya estado plenamente libre de
14.
IDEM
15.
PApINI.J'rus
—In suis horedihus adujo non est nocessaria, quia statim ipso jure heredes existunt.
patee apud hostes moriatur, defunetuin 1am in Civitate fihium (5) credimus patreinfamulias decossisse, quainvis patria. potestate, qt.tamdiu vixeril, non fueiit in pienum liberatus; itaque heredeni habiturus est isLe non reverso patre. Sed si (6) post1junio redicrit pater lam deiuiicto filio, quidquid medio tempore par eum quaesiturn est, habebit; el non est mirurn, si peculiuni quoque defuneti pri-. dem fihi defertur patri, quum ex co natus potestatis ipsius fiat per suspensi iuris constitutionem.
la patria potestad; y así ha do ser tenido éste como heredero no habiendo, regresado el padre. Pera. si el padre hubiere vuelto por el poetliminio habien-
do ya fallecido el hijo, tendrá todo lo que en e) tiempo intermedio se adquirió por medio de éste; y no es de extrafar, si también se le defiere al padre el
peculio del hijo fallecido antes, porque el nacido de
éste se hace de la potestad deL mismo por virtucide la constitución del derecho que estaba en suspenso. [DSM libro XII. Rcsponsorurn.. - Pater in16. strumento dotali cornprehondit, ffliarn Ra dotem aeeepisse, no quid aliud ex hereditate patria aperaret; eam seripturam ius suceessionis non mutasse constitil (7), privatorum enim cautionem (8) legum () auctoritate non ceiseri.
16. EL ¡sisMo; Respsealcu libro X11.— Un padre consignó en el instrumento dota], que ha hija había recibido la dote para que no esperase ninguna otra cosa de la herencia del padre; es lo cierto, que esta escritura no alteró el derecho do la sucesión, porque la convención de los particulares no es consi-
(i) LtaI.. Vulg.; coherodi, e3 &Zie FI. (5) (3) Segút oc re cind..n có.d.iceFl. Br.; &nilnutioiie, Taur. segun ¿a escrW.L"a orQiruz, que dice ijemlnutlono. (4) amlttuiituv, adw,ona Valg. (8) deituieto [am 111 elvitate filio, Ha!.. Valg.
(5) Sed etsi, Ha!.. (7) eonst&t, Hal. Vuig. (8) Tan'. ugún la .&craura original; eauUonls1 la correccidn el códice Fi,. Br.; cautiones, loe códices e"r¡os poi' Br.; cantIobe legum authoritafi no» noesri. ¡Tal. (tfl Tau,.; legein, el cci.(ce FI.. .Bi'.
¿erada con la autoridad le las leyes.
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DIGXS1O.-41BBO XXXVIIR TITTJLO xvii
TIT. XVII (XVIIIJ
TITULO XVII [XVIII]
AD SENATUSCONSULTUM TEWICLL).ANUM ET OgPRITIANUM
SOBRE El.. SSNADOCONSULTO TERTULIANO Y SOBRE
r.zi
cod. VI. 56. iS.)7. (56.)59,
EL ORFJC1ANO
[Véase (od. Vi. 51. (51) 57. '5C.) 59.
CI. EGO.)]
1. ULPIANUS Ubro XII. ad Sabínum. - Sivo ingenua, sive libertina meter est, adinitti possunt liben ad hereditatem allis (X Senatusconsulto Orphitiario. § 1.—Si ea sit maler, de cuius statu dubitatur, utruin inateríamilias Bit, an fihiaamilas, utputa. quoniam pater eius ab hostibus captus alt, si cerbm esas coepenit, matremfamilias esee, liben adnjttentur. Unde tractarL potest, se medio tempere, dum status pondet, succurri iis por Praetorom debeat, no', si medio tempore decesserint, nihil ad heredem transmittant. Et magia est, ut subveniatur, ut in multis easibtis plscuit.
§ 2.—Sed et vulgo quaesiti admittuntur ad m.&tris legilimam hereditatem. § 3.—Interdutn et in servitute quacaito ant concedenda hereditas legitima veluti si post moram fideicommissariae libertati matnia anac factam na, tus Bit. Corte si post inanumissionem matris fuerit natus, licet in servitute conceptus, ad legitimam eius hereditatem admittetur. Sed et si apud hostos coneeptus, a captiva proereatus, cuin ea rediit, seeundum Reacriptum imperatoria nostri et Divi pa. tris ama ad Ovinium TertulLum (1) poterit ex hoc Ssnatiisconsulto admitti, quasi vulgo qu aesitus.
§ 4.—Filio, qui mortis tempore matris civis Ro¡nanas fuit, si ante aditam heredilatem in serç'itu1am deducatur, legitima hereditas non defertur, nec si postea libar factus SitJ nisi forte sorvus posnao (2) effectus beneficio Principis alt restitutus. § —Sed si rnatnia execto ventre films editus sit, magia dicendum est, hunc quoque ad legitiniam hereditatem admitti; nam et institutos secundum tabulas, el ab intestato Unde cognati, et multo magia Unde legitimi bonorum poaseasionem petera potuit argumento cal, quod ventor in possossionem ex oinni parte Edicti niittitur.
§ 6.—Qui operas suas, ut cuni bestiis pugnaret, locavit, quive rei capitalis damnatus, noque restitutes esi, ex Senatuscorisulto Orpliitiano ad ¡-usina hcreditatern non adraitiebatur; sed humana jetenprctationeplael]it, eum admltti. ídem ant dicenduin, et si Mc fijius in oms sit potestale, qui in causa seprascnipta sit, posse eum ex Orphitiano adro itti. § 7.—Sed si máter testamento facto fihtum herodein seripacrit unum ub oonditiono, quum pluros habert, si conditione pendente bonorum (3) poeseasionem petierit, el poatea conditio defecit, sequum eet, cetaria etiam flliis legitimam heredita11) lun Vttg. d lum Tertylllaoum, (2) pocnae, onstUrase aeUpor anti guos ooptsas.
Ci. (GO.)
1. ULPIANO, Comentarios á Sahino, libro Xii. Ya si es ingénua, ya si libertina, ha madre, pueden ser admitidos á su herencia los hijos en virtud del senadoconsulto Orficiano. §1.—Si la madre es una respecto ó cuyo estado se duda si es madre de familia ó hija de camilla, por ejemplo, porque su padre estuviera aprisionado por los enemigos, si comenzare ú ser cierto que es madre de familia, serán admitidos los hijos. Por lo cual se puede discutir si deberá socorrérseles por el Pretor en el tiempo intermedio mientras está pendiente el estado, de suerte que, si fallecieren en el tiempo intermedio, no transmitan nada al heredero. Y es más cierto. que se les socorre, como se determiné en muchos casos. 2.—Pero también son admitidos á la herencia legítima de la madre los habidos del vulgo, 3.—A .veces se habrá de conceder la herencia legítima aun al tenido en la esclavitud, por ejemplo, si.hubiera nacido después de habérsele causado ¡nora á su madre respecto ó. la libertad que se le dejó por fideicomiso. Y ciertamente que si hubiere nacido después de la manumisión de la madre, aunque hubiere sido concebido en la esIavitud, será admitido ¡ la herencia legítima de ella. Paro también si concebido en poder de los enernigos, y procreado de una cautive, volvió con ésta, según un rescripto de nuestro emperador y de su divino padre, dirigido á Ovinio Tirtu1o, ser admitido en virtud de este senadoconsulto, como si hubiera sido habido del vulgo. §A.— Al hijo, que al tiempo de la muerte de su madre era ciudadano romano, si antes de haber adido la herencia fuese reducido ¡ esclavitud, no se le defiere la herencia legítima, ni aunque después haya sido hecho libre, ¡ no ser acaso que hecho esclavo de la pena haya sido reintegrado por beneficio del principe. 1 § 5.—Pero si el hijo hubiera sido dado á luz habiéndosele abierto el vientre á la madre, se ha de decir preferentemente que también éste es admitido á la herencia legítima; porque también habiendo sido instituido puede pedir la posesión de los bienes con arreglo al testamento, y abintestato la UIlde cogna, y mucho mejor la Urzdc le,qitini; y la razón es, porque el que está en el claustro materno es puesto en posesión en fuerza de todas las partes del Edicto. § 6.—El que dió en arrendamiento sus servicios para luchar con las fieras, ó el que fué condenado á pena capital y no fué restituido, no era admitido á la herencia de su madre por el senadoconsulto Orficiano; pero se determiné por humana interpretación que fuese admitido, Lo mismo se habrá de decir, también si este hijo se hallare bajo-la potestad de quien se encuentre en el susodicho estado, que puede él ser admitido en virtud del senadoconsulto Orficiano. § 7,—Pero si en el testamento que hizo la madre hubiere instituido heredero bajo condición é un solo hijo, teniendo muchos, y pendiente la condición hubiera él pedido Ja posesión de loa bienes, y después faltó la condición, es equitativo que no se les
S
(31 bonortun, eo,zsid4rsse a,adida por antiguos copiaras
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DIGE1'o.—LIuo xxxvui: TfwLo XVII
tem non aijferri; quod et Papinianus libro sexiodecima Quaestionum scripaL. 8.—Capilla minutio salvo statu eonlingens tiheris nihil nocet ad legitit-nam hereditatom; nam votus sola hereditas, quae lego duodecini tabularum defertur, capilla minutione perimitur; novae vol ex lego, vol ex SenatusconsuLtis (1) delatae, non perimuntur capitis deminutione. Proinde sive quia ante delatam2 sive (post) delatam (2) capite minuatur, ad legilimam horoditatore admiltetur, riisi magna capitia dcmim.itio intorvoniat, qune ve¡ eivitatem adimil, utputa si deportetur.
9.—Si NEMO Fll.IORUM, EORUMVE (3, QUiEtrs SiMUL LEGT1MA BERED1TAS DEFERTUR, VOLST AD SE EM I1IErnTATEM PERTIrIERE, jhs ANTIQUUM ESTO (4). IIoc ideo dicitur, ul, quaindiu vol unus fflius vuli legitimam hereditatem ad se pertinere, ius vetus locure non habeat, Uaque sí ex duobus alter adierit, alter repudiaverit hereditatem, ei portio accreseet, ot si forte alt filius eh patronus, repudiante filio, patrono defertur. § 10.—Si quia adita matris her'editate per in integrum restitutioneun fuerit absf.enius, an ¡us antiquum possit locum habere? Verba admittunt, ut possit (5) «volet ad se», inquit, «sam hereditatem pertincre»; nam st hic non vult, et.si aliquando yomil; ch dice, poase tus antiquum Locure babero. § 11.—Ulrum autom oi defortur suoceasio, qui tuno Legitimus deprohendilur, an vero ei, qui tuno fuit cuum filio defertur? Utputa proponamus, faisse delunotae ounsanguineLlrn, ciusque fihium; deliberante 6110 defunotae consanguineum obiisse, mox fflium rcudiasse matriz beredilatem, an censanguinei films admitti poasit'! Et lulianus reato putal circa Tertullianuin, locum case succedenti agnato. § 12.—Quod alt Senatus: QUAE IUDICA,TA, -B-.&45A.CTt, F1NITAV8 SUNT, RATA MANt&NT, ita intelligendum est, at «iudicata» acoipere debeamus ab eo, cui iudieandi ius fujI, «transaeta», scilicet boca fide, ut valeat transaetio, «finita», vol conensu, vol longo silentio sopita,
2. loasi libro XIII. ad Sabuum. - Sive inge-
nua sit mater, sive libertina, habebit Tertullisnum commod.urn.
§ 1.—Filium autem vel fihiam accipere debemus, stve iuste sint procreati, vol vulgo quaesiti; idque ja vulgo quaesitis eh lulianus libro quinquagesimo nono (6) Digesloruni scripsit.
§ 2,—Sed si fihius vol filia libertini Bint elTecti, matar legitimare hereditatem vindicare non poterit, quoniam mater case hulusmodi fitiorum de-
s¡¡¿; idque eh lulianug seripait, el oontituhum ost
ab Imperatore nostro; § 3.—Sed si jo servitute concepit filiure, el manumiasa edideril, ad legitimani eius heredibatem (1) Sonatuseuusulto, fiat. V(g. (2) Ta5sr. según Corracaun de¿ c6dce FL, II,'.; slvs dois. tamn. orntelas la ecrttui'a ortgiu.i. (8) zoauY, Ha(.
quite tampoco á los dernitó hijos la herencia legítinia; lo que escribió también "apiniano en el 1ibr deuirno sexto de las Cuestiones. § 8—La disminución de cabeza que sobreviene dejando k salvo el estado, en nada les perjudica ¡ los hijos para la herencia legitima; porque por la disminución de cabeza se pierde solamente la autigus herencia, que se defiere por la ley de las Doée Tablas; poro las nuevas que han sido deferidas por la ley, ó por los senadoconsultos'no sepierden por la disminución de cabeza. Por lo cual, ya si uno fué disminuido de cabeza antes do haber sido deferida la herencia, ya si después, será admitido á la herencia Legitima, á no ser que modista grande disminución de cabeza, que priva de la cmdadania, como, por ejemplo, si uno fuese deportado. § 9.—Si ninguno de loa hijos, ó de aquellos á »quienes juntamente se les defiere la herencia le»gihima, quisiera que á él le pertenezca esta heren»cia, obsérvese el derecho antiguo.» Se dice esto, para que, mientras por Lo menos un hijo quiereque á él le pertenezca la herencia legítima, no tenga liigar el antiguo derecho, y as!, si de dos uno hubiere adido, y otro repudiado, la herencia, la acrecerá á aquél la porción, y si acaso hubiere un hijo y un patrono, repudiándola el hijo, se le defiereal patrono. § 10.—Si alguno, habiendo adido la herencia de su madre, so hubiere abstenido por la restitución por entero, ,,podrá tener acaso lugar el derecho antiguo? Las palabras admiten, que puede: «quisiera, dice, que á él le pertenezca la herencia»; porque tampoco éste quiere, aunque alguna vez quiso; y digo, que puede tener lugar el derecho antiguo. § 11.—Mas solo defiero acaso la sucesión alque entonces se halla que es legitimo, 6 al. que lo fué cuando se le defiere al hijo? Supongamos, por ejemplo, que había un consanguíneo de la difunta, y un hijo de la misma; estando deliberando el hijo falleció el consanguíneo de la difunta, y luego el hijo repudié la herencia de la madre; tpodria ser admitido el hijo del consanguíneo? Y con razón opina Juliano respecto al senadoconsulto Tertuliano, que ha lugar al agnado subsiguiente. § l.—Lo que dice el.senad000nsulto: «lo que fuá »juzgado, transigido, ó terminado, subsiala hrrne», se ha de entender de modo, que debamos admitir lo «juzgado», por quien tuvo el derecho de juzgarlo, lo «transigido», por supuesto, de buena fe, para
que valga la transacción, y como «terminado», lo que quedó apaciguado ó por el consentimiento, 6 por largo silencio. 2. EL MISMO; ComenUr ios 6 Sabiito, Libro X111,— Ya si la madre fuera ingénus, ya si libertina, ten-
drá el beneficio del senadoconsulto Tertuliano. § 1.—Mas debemos entender por hijo ó hija, tanto los que hayan sido procreados legítimamente, cuino los que hayan sido habidos del vulgo; y esto escribió también Juliano en el libro quincuagésimo noveno del Digesto respecto á los habidos del vulgo.
2.—Pero si el hijo ó la hija hubieran sido hechos libertinos, la madre no podrá reivindindicar la herencia legítima, porque dejó de ser madre de tales hijos; y esto escribió también Juliano, y fué esta-
blecido por nuestro emperador.
§ 3.—Mas si una concibió. en la esclavitud un
hijo, y (o hubiere dado á Luz estando manumitida, (1) as'r, Ha. (5) i, inserta Hal. (6) qu1nquageIizo octavo, HOI.
DIGIfl$TO.—LIBRO xxxviii; TITULO XVII
admittetur. Idewque cfi si serva poenae oonoepit, at restituta edidit. Hoc idem, et si libera oonccpit, edidit serva poenae rnox restituta eat. Sed et si libera eone.optt, eL in servitiitem redacta edidit, mox manuniissa esfi, ad legitimara hereditatem cius adnittotur. item si adhuc praegnane manumisas est, dicendum cnt prodesse EL in servitute ediU fUji ad legiti.mam hereditatem matar admittetur, uLputa si post morani Factam In fidsicornmissa Li-
bertate peperit1 vol apud hostes1 et cum eo rediit,
vel si redemta edidit.
§ 4.—Si muher alt ramosa, ad legitimam hereditatem liberorum admittetur. § 5.-1mpuberem cal pater secundas tabulas fecit, tuno eerlum as¡ intestatum deocssisee, quum emisenint substitut.i liereditatem cias. Quare, et si impobea arrogatus alt, dicandum caL, mat.rem ad bona ema admifiti, quae haberefi, si intestatus deøessist. • § 6,—Uberi defuacti su¡ quidem obstabunt matri eius, tani virilis sexus, quam feminini, Lam naturales, quam adoptivi, matremque ex.eludunt; bo-. norum posaesaeros vero efliam non sui (1), et quidem sol¡ naturales. Adoptivi auteni liberi post smancipationem ita admittuntur, si ex liberia eaturalibus fuerint, utputa nepos naluralia ab ayo adoptat,us; nam hect sU ernancipaflus, bonorurn possessione accepta, matri obst.abit
13'l
será admitida fi su herencia legitima. Y lo mismo también, silo concibió siendo esclava deis pena,y lo dió fi luz habiendo sido restituida. Esto mismo, también silo concibió siendo libre, lo parió siendo escLava de la pena, y después fué restituida. Mas si lo concibió siendo libre, y lo parió reducida a esclavitud, y luego fuá manumitida, también será admitida 4 su herencia legítima. Si fub manumitida estando todavía embarazada, también se habrá d decir que esto le aprovecha. La madre será admitida ala herencia legítima aun del hijo nacido en la esclavitud, por ejemplo, si lo hubiere parido después de habérsele causado mora respecto fi la libertad que se [e dejó por fideicomiso, 6 silo dió fi luz en poder de los enemigos y regresó con él, ó habiendo do sido rescatado. § 4—Si la mujer fuera infamo, será admitida fi la legitima herencia de sus hijos. § 5.—Es cierto que murió intestado el impúbero para quien su padre hizo segundo testamento, cuando hubieren prescindido de su herencia los substilutos. Por lo cual, Lambió a se ha de decir, que si el impúbero hubiera sido arrogado, la madre os admitida fi los bienes de él, que habría tenido, si hubiese Fallecido intestado. § 6.—Los descendientes del difunto, que son herederos suyos, le obstarán 4 la madre de éste, tanto si son del sexo masculino como del femenino, tantos¡ son naturales como adoptivos, y excluyen fi la. madre; pero los poseedores de los bienes, aunque no sean herederos suyos, y sean solamente hijos naturales. Mas los descendientes adoptivos son admitidos después de la emancipación, si fueren descendientes naturales, por ejemplo, un nieto natural adoptado por el abuelo; porque aunque haya
sido emancipado, habiendo admitido la posesión de
§ 7.—Si varo apud hoates est filius, val nasi speratur, pendoL ius matria, donec redienit, ve! nacatur. § 8.—Sed si sint sai heredes, verum heredítas ad coa non pertineat, videamus, an matar adrnittatur ufipuLa abtinuit se horeditate Africanus et Puilieius tentant diosne, in caaum (2), qua se abstineni sai, matrem venire, et tuno el obetcnt, quofíes ram haberent, ne nudum nomon sui heredia noceat matni; quae sententia aequior os!. § 9.—Sed si quia decessisset raUda filia, quaiu in adoptionoin legitime dederat, relicta et matre, Divas Pius decrevit, ceseare Senafluseorisulflum Tertufltanum, ci simul asee admitiendas ad bonoruin poaseasionem Und.e proximi conati matrera et fluiam. Sed quod ídem lulianus senipsit, matrera .ex SenatuaeDnsult.o non poase admitti, si fUla lii bonorum poaseasione petenda cesaavenit, veruni non ant, suceedit enim filian; et ideo dicendura ant,, inatrem, dones filia« bonorum poaseasionem Patere potest, bonorum poaseasionem aecipere non posa, quoniam saccedere quasi legitima aporaretur, § 10.—Si bonorum posseasione accepta filias emandlpatus abstinuenit se hereditate par in miogrum reetitutjonem veruru est, Senatusconsultuin pose locum habere; sed si fucrit rursus iminixtus, rtsrsus ¿abeL niater abstinere. pstrslnque sr.eludent bosorum pos esione etisin non
Toico 111 —18
los bienes, le obstará fi la madre. § 7.—Pero si el hijo está en poder de los enemigos, ó se espera que nazca, queda pendiente el derecho de la madre hasta que volviere, ó nazca.
§ 8.—Mas sI hubiera herederos suyos, pero no
les perteneciera la herencia, veamos si será admitida Ja madre, por ejemplo, si el heredero se abs-
tuvo de la herencia. Africano y Publicio intentan decir, que en el caso enque se abstienen los herederos suyos, entra la madre, y que le obstan siempre y cuando tengan ellos la herencia, fi fin de que no lo perjudique fi la madre el simple titulo de heredero suyo; cuya opinión es más equitativa. § 9.—Pero si alguno hubiese fallecido clejan4o una hija, fi la que legitiinaweale la había dado en
adopción, y dejando también fi su madre, decretó el Divino Pio que deja de tener lugar el senado-
consulto Tertuliano, y que madre á hija han de ser
admitidas juntamente fi la posesión 'do los bienes que corresponde fi los próximos cognados. Pero no será verdad lo que escribió el mismo Juliano, que la madre no podía ser admitida. en virtud del senadoconsulto, si,i hija hubiere dejado do pedir laposesión de los bienes, porque lo sucede fi la hija; y
por esto se habrá de decir, que mientras la hija puede pedir la posesión de los bienes, no puede la madre obtener la posesión de los bienes, porquese espera que suceda como legttima. § 10.—Si habiendo obtenido la posesión de lo bienes el hijo emancipado se hubiere abstenido de herencia por virtud de la restitución por entero, es
verdad que pueda tener lugar el senadoconsulto; pero si se hubiere inmiscuido de nuevo, debe abstenerse otra vez la madre. (5) Casu, Hai. Vulg.
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flXGESTO.—LIBBO XXXVUI TfTISLO XVII
§ 11.-1 quia ex 1iberis dum cst iii utero, in possessionam miasus alt, rnox natus sil, et ante nem acccptam deceasert, an bonorum possessio matri noeeat, videndum, quasi bonorum possessor; el puto, non nocere, si non suus patri agnascitur; noque enim surficit mitti hk possessionem, nii natus quoque acoeporil bonorum poaseasionem. Igitur et si furioso decreto petita Bit esseasío, et, priusquam ipse mentis compos fctus bonorum pos. seasionem petierit, decesserit., matri non obstabil.
§ 12.—Sed si quia, quum status controversiam pateretur, Garbonianam solam acceperil, su noeeat matri bonorum poaseasio, quaesitum quidem ost; sed quum baec (1) tempore [miatur, dicendum est, matri post tempus non nocere, aut si impubes deeesserit, matrein poaso admitti.
§ 13.—Sed si infanti par tutorem patita sit possoasio, lioet ataam deceaserit, dioendum erit, inatri obsttisse; non eniru símilis est el, quae furioso datur. § 14.—Ita demum autem mator Senatusconsulti beneficio exeludetur, si fIlIUS adilt legitimam heroditatem; ceterum, si omiserit legitimam hereditateni, !atar ex. Senatusconsullo Tertulliario ad-. miltetur. Sed si non sit solus late filina legitirnus heres, sed smI, qui cum 60 admittantur, nec in partem eorum mater ex Senatusconsulto cnt yocauda. § 15.—Obücitur matri ?ater in utriusque bonis, tam fui, quam filme, sive bares, sive bonorum possessor existat. Sed noque avus, noque proavus in Tertulliano matri nooent, quaruvis fiduciani oontraxerint. Patar autern tantuin naturalis, non etiam adoptivus matri noeeat; venus cal euim, quurn pater case dosienit, a matre eum exoludi, sed nec ad bonorum poaseasionem contra tabulas eum adinilti, quum palor esas desierit. § 16.—Undecunque autem aeceperit bonorum poeaeuionem pater n&turalis, sive legitiicius, sive contra tabulas, ex quavia parte exeludit tnatrem § 17.—Si sil agnatus defuneti, et naturalis palor aLt in adoptiva familia, sil (2) el matar, admittimus matrem, qüoniam patrem agriatus oxciusil. § 18.—Si sil consanguínea soror defuneti, sil (3) et mater, sil et pator adoptatus, vol emancipatus, si coasanguinea velit habere hereditatern, matrem ex Senatusconsulto una cura ea venire, patrem excludi placel; si consanguinea repudiet, matrem ex Senatusconsulto propter patrem n venire, et quamvis alias non soleal meter exepectare consanguineam, velil, necee adire heneditetem, nunc Lamen exapectaturam; consanguinea enim est '(4), quse patrem exciudil. Repudiante igitur censanguinea bonorum poaseasionem habobit matar eum patre, quasi cognáta; sed el in bao moram palieter, neo ante aeoipict ben omm possessionem, quam
hoz, Iu4.
(5) 7aur. seg4n Za e8eritwa OPi9flai; rreccøfl del odtce FI., Br.
sil,
oniLSela La
o-
§ 11.—Si alguno de los hijos hubiera sido puesto en posesión mientras estaba en el claustro materno, y después nació, y hubiere fallecido antes de haber obtenido la posesión de los bienes, se ha de ver si le perjudicará á la madre como poseedor de (os bienes; y opino que no le perjudica, si no nace heredero suyo del padre; porque no basta que sea puesto en posesión, si habiendo nacido no hubiere aceptado también la posesión de los bienes. Así, pues, si se hubiera pedido por decreto la pose-
sión para un furioso, y hubiere fallecido antes que
recobrado el juicio hubiere él mismo pedido la pósesión de los bienes, tampoco lo obstará á la madre. § 12.—Mas si alguno, cuando sufriese controversia sobre su estado, hubiere obtenido la sola posesión Carboniana, sepreguntó si le perjudicará á la madre la posesión de los bienes; pero como ésta se extingue por el tiempo, se ha do decir que no le porjudice á la madre después del término, ó que si hubiere fallecido impúbero, puede ser admitida la madre. § 13.—Pero si por el tutor hubiera sido pedida la posesión para el que está en la infancia, se habrá de decir, que, aunque hubiere fallecido inmediatamente, le obstó á la madre; porque no es análoga ti la que se le da al furioso. § 14.—Pero la madre será excluida del beneficio del senadoconsulto, solamente si el hijo adié la herencia legítima; pero si hubiere prescindido de Ja herencia legítima, la madre será admitida en virtud del senadoconsulto Tertuliano. Mas si este hijo no fuera el único heredero legitimo, sino que hubiera otros que fuesen admitidos con él, la madre no habrá de ser llamada por el senadoconsulto ni á la parte de ellos. § 15.—El padre le obsta ti. la madre en los bienes de uno y de otra, tanto del hijo corno de la hija ora sea heredero, era poseedor de los bienes. Mes ni el abuelo ni el bisabuelo le perjudican á la madre respecto al senadoconsulto Tertuliano, aunque hayan contraído fiducia. Mas le perjudicará á la madre solamente el padre natural, no también el adoptivo; porque ea más cierto que .cundo hubiere dejado de ser padre es excluido él por la madre, pero cuando hubiere dejado de ser padre no es admitido él ni álaposesión de los bienes contra el testamento. § 16.—Mas de cualquier manera que el padre natural haya obtenido la posesión de los bienes, ya. como heredero legitime, ya contra el testamentd, excluye de cualquier parte á la madre. 17.—Si hubiera agnado del difunto, y padre na-
tural que estuviese en familia adoptiva, y también madre, admitimos á la madre, porque el agnado excluyó al padre.
§ 18.—Si hubiera hermana consanguínea del difunto, y la madre, y el padre, adoptado 6 emancipado, si la consanguínea quisiera tener la herencia, esta determinado que por virtud del senadoconsulto la madre concurre juntamente con olla, 1que es excluido el padre; que si la consanguínea a repudiara, no concurre por virtud del senadoconsulto la madre ti causa del padre, y que aunque en otro caso no suela la madre esperar L, que la
consanguínea quiera ó no adir la herencia, debe,
sin embargo, esperar en el presento; porque es la
consanguínea la que excluye al padre. Así, pues, repudiándola la consanguínea, tendrá la madre la
(3) 2'aur. según ¡a M OMara oigi,iaZ, alt, oi*lIela ¿a 00. rreacMn del etkuee FI., Br. ('1 nnnc timen exspctatsr, sn consuu1nee
MGE8TO.—LIBRO XXXVZII TÍTULO XVII
patar petierit1 quoniam oixiittente eo potest ex Senatuseoflsulto sucoedere, § 19.—Sed et si ipsa matar eadem st et soror 0onsüngWfl, utputa quoniam pater matris cepo¿am sUUffl ex filia adoptavit,'sit praeterea el pater naturalis hace matar, si quidom quasi consanguinea venial, exeludol patrem; si ius consanguineae repudiavit, val capitis deniinutione amiait, ex SenatuscoasultO venire propter patrem non potest; repudiante vero patre rursum ex Senatuaconsulto potest 'venire. § 20,—Si mat.er hereditatem fui flliaeve non adierit ex Senstusconsulto Tertulliano, in bonis eoruin (1).antiquum ius servaudum esI; quuxn enim esset (2) praelatio, matra omiU.eute Senatusconguki benelicium ius succedil vetus. 21.—Sed si matar repudiaveiit bonorum posaesa!onem, de adeunda auteni hereditate deliberet, diondum ant, agnatum non succedere, quoniam nondum vorum est, non adiisse matrem. § 22.—Quod auteni dixirnus, tus antiquum servari matre non adeunto, eui personas deferatur bereditaa, -jidendum, utrum si, quae auno proxima invenitur, quuai matar ropudint, an ci, quae fuil, quum intestato deeessisse oertum ost (3); utputa fuit patruus, quum intestato decederel, et patrui fijos, quum maf.er repudia.ssct, patreo nondom delatani boredilateni (4), alque ideo, defuocto co maIne deliberante, patrui fihium vocari. 23.—Si meter non petierit tutores idoneos filila su¡¡¡, vsi prioribus excusatis reicetisve non confeatim aliorum nomina ediderit, ius non babeL vi.. dicandoruni sibi bonoruni nitestatoruni fihiorurn; et quideni, si non pctiit, () incidit; Sil enlm: val. N0( PRTER* (6). Sed a quo non petere? Loquitur quidein de Praetore Constitutio, sed puto, el ¡a provinciis locuni babera, etiamsi a rnagistratibus municipali bus non potal, quoniam el rnagietratibus muniopalibus dandi necoasitas iniungitur.
§ 24.—Quid ergo, si petiit, sed admonila vel a libartis, 'vel a coguatis, an ineidal ¡u Senatuseonsultum? EL puto, eam incidere, si compulsa fecil, non si, quum patere non cunclaretur, admonila cal. § 25.—Quid, si paCer Ha pci! prohibuerat lutorem quontam pee inatrem rem eorum administran voluitT Inciclet, si neo petat, neo Legitime tutelani administrat. § 26.—Quodsi penitus egenis ílliis non petil, ignoscendum est si, § 27.— Sed si forte absens a liber lis praeveuts
est vol ab atila, diecndum caL, eam non exciudi, msi forte, .quurn frustraretur, id contigit.. § 28.—Filúa autem non pelando punilur, utique (1) la bonorem poaseok'no, Vulg.
Has. Vei. (3) Tar. u 4nia e,urqorignaI;esiøt, ¿a or,eec (2) e3t,
i'L, r.
19
posesión de los bienes juntamente con el padre, corno agnado; pero también en este caso esperará, y no recibirá la posesión do los bienes antes que el
W la hubiere pedido, porque, dejandola de pedir ésta, sucede en virtud del senadoconsulto. § 19.—Pero si la misma madre fuera también hermana consanguínea, por ejemplo, porque el padre de la madre adopté á un nieto suyo habido da' una hija, y además existiera el padre natural, esta madre, si acudiese ciertamen como consanguínea, excluirá, al padre; si repudió el derecho do consanguínea, ó lo perdió por la disminución de cabeza, no pue acudir en fuerza det senadoconsulto á causa .d elpadre; pero repudiándola el padre, puede acudir de nuevo por virtud del senadoconsulto § 20.—Si Ia madre no hubiere adido la herencia del hijo 6 de la hija en fuerza del senadoconsulto Tertuliano, se ha de observar respecto á los bienes de ellos el antiguo derecho; porque habiendo dejando de aceptar la madre el beneficio del senadoconsulto, sucede el antiguo derecho. § 21.—Mas si la madre hubiere repudiado la posesión de los bienes, pero deliberase sobre adir la herencia, se babrá de decir que no sucedo el agua. do, porque todavía no es verdad, que no haya adido la madre. § 22.—Mas como hemos dicho, que no adiendo la madre se observa el antiguo derecho, se ha de ver fi qué persona so le deferirá la herencia, si á laque se halla que es próxima cuando I madre repudia, ó á la que lo fué cuando es cierto que el difunto falleció intestado; por ejemplo, habla un tío paterno cuando falleció intestado, y un hijo del tíO paterno, cuando repudio la madre; al tío paterno no se te defirió todavía la hereuca, ypor lo tanto, fallecido él mientras delibe la madre, es llamaraba do el hijo del tío paterno. § 23.—Si la madre no hubiere pedido tutores Idóneos para sus hijos, ó habiéndose excusado ó habiendo sido rechazados los primeros no hubiere presentado inmediatamente los nombres de otros, no tiene derecho para reivindicar para sí los bienes de sus hijos intestados; y verdaderamente, si no los pidió, incurre en la pena, porque dice: «6 no los pidiere.» Pero ¡si no los pidiere á quién? La Cena. titución habla ciertamente del Pretor, pero opino que también tiene lugar en las provincias, aunque sea á los magistrados municipales á. quienes no los pida, porque también é. los magistrados municipales lea está impuesta la necesidad de darlos. § 24.—&Qué se dirá, pues, si los pidió, pero requerida por los libertos ó los cognados? ¿Incurrirá acaso en el senadoeonsulto'f Y yo opino que ella incurre, si obré compelida, y no, si porque no se apresuraba á. pedirles fuá advertida. § 25.—Qué se dirá si el padre habla prohibido que se pidiera tutor para ellos, porque quiso que los bienes de éstos fueran administrados por la madre? Incurrirá si no los pidiera, y no administrará legi.. tiniamente la tutela. § 26.—Pero si no los pidió para Loa hijos absolutamente pobres, se le ha de dispensar. § 27,— Pero si estando acaso ausente so le anticiparon los libertos ú otros, se ha do decir que ella no es excluida, fi no ser acaso que esto haya sucedido, porque se tratase de engaiia.r. § 28.7-Mas es castigada no pidiéndoles para los
I
(4) Sdpia.se ea$e; delala høraditMe, ¿Ial. (5) lii Uonstilution.oi, intert4 lial, (5) PKTrgarT, Ha¿.
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Tff(RSTI.—LTO
X11vfl1 rfTuLo XVII
el ffliabus. Quid, si nepoLibus' Similiter non petondo punillir. 29.—Quid, si curatores non petiit Verba lic-
soripti deflciunt; sed dicend.uni est, si quidcm inipuberibus curatores non petiit, eandoni case rallonern, si iam puberibus, ceseare debere.
§ 30.—Quid si, quum praegnans esiet, bonis non petilt curatorem? Dico, tu sententiam incidere; nam et si apiid hosles habult iIJ]puberem, ídem cnt dteendum. § 31.—Quid, si furioso tutorem, vol curatorem (1) non petilt? Magia est, ut incidat. § 32.—Non so1m autem quae non petiit, corectur, sed el qune defunctorie potiit, nl Rescripto declaratur, vol privilegio munitum, vol oneratum tribus, puta, tutelis; sed ita demum, si data opera hon fecil. § 33.—Quid ergo, si talos potiit, et susceperunt nihilominus, vol detenti sunt? Exctisata erit matar. § 34.—Quid, si indignos, id est (2) minus habiles, ad tutelain petierit, gucrilam sciebat, Praetorem eos non daturum? Quid lamen, si dedil coa Praetor matriz petitionem seontus? 1am quidem Praetoris delieium est, sed el tnatris punimus consilium. § 35.—.Igitur si forte excusati 8h11 iii, vel improbati, debet matar alba sine mora petere. § 36.—Ergo sive non petierit, sive irloneos non pótierit, punietur, etta.mei dad fueLint minus idonei Praetore errante. § 37..—Idcmoos autem utrum facultatibus, an el moribus petera debeat, dubitationis osee potest. Puto autem, facile el ignosci, si locupletes smt Iii, quos petiit. § 38.—Sed el si prioribus excusatis reieetisve non confestim aliorum nomina ódiderit, punitur. 39.—Quid creo, si non fuerint omnes exeusati, vol non omnes reiecti? Videnduin, en si imputetur, cur bu loourn exeusati non petiit; el puto hnputandum. § 40.Quid, si decesserint quidam? Puto, hect verba deficiant, sententiam Constit.utionis locum Laboro, § 41.—sed quod diximus «reiectis, utrum sic aecipitnus, a Praetore non dati, un el si suspecti fuenint remoti, vol ob negligentiam, ve] ignaviam repulsi? Etiam has quia reiectos recto dicet. Ergo et si latitent; sed !ongum ost; nam neo hon ci imputetur, cur suspeolos non feeit, alioquin, et si latitarent.,potuil Edicto dosiderare, ut coa Praetor adesee iuberet, el suspectos cos removorot (3), si desesent.
§ 42.—Quid, si non compulil eos 'miscere se tutelae? El quurn pienum officium a rntre desideremus (4), et hace ci curanda sunt, nc in hereditate ei obstent. (1) vei eiratoiem, considranse aítadidas por aguo oopi' .
(y) vol por 14 st, HaL. Vulg,
hijos, y también para las hijas. ¿Qué se dirá, si no los pidió para los nietos? Que es castigada del mismo modo no pidiéndolo. § 29.—¿Qué, si no pidió curadores? Nada dicen la palabras del rescripto; poro se ha de decir, que si verdaderamente no pidió curadores para loe impúberos, hay la misma razón, y que si para los ya púberos, debe dejar de haberla. fi 30.—Qué se dirá, si estando embarazada •nó pidió curadorpara lós bienes? Digo que incurre en el espíritu de la Constitución; porque también se habrá de decir lo mismo, si ella 4enía el impúbero
en poder de los enemigos. § 31.7tQué, si no pidió tutor ó curador para el furioso? Es más cierto que incurre en la pena. § 32.—Mas no solamente es castigada la que no los pidió, sino también la que los pidió sin InLancia, como se declara en el rescripto, ó pidió al que estaba amparado por privilegio, ó gravado, por ejemplo, con tres tutelas; pero esto así, solamente si lo hizo de intento. § 33.—Luego ¿qué se dirá si pidió á tales personas, y ollas, sin embargo, aceptaron el cargo, 6 fueron retenidos en él? Que estará excusada la madre. § 34.— Qué, si hubiere pedido para la tutela perzonas indignas, esto es, no hábiles, porque sabía que el Pretor no las nombraría? ¿Y qué, si el Protor las nombré ateniéndose á la petición de la madre] La falta es ciertamente del Pretor, pero castigamos también el designio de la madre. § 35.—Y así, si acaso se excusaron ellos ó fueron desaprobados, debe la madre pedir otros sin demore. § 30.—Luego, ya si no los hubiere pedido, ya si no hubiere pedido personas idóneas, será castigada, aunque por error del Pretor hubieren sido nom. bradas personas no idóneas. § 37.—Mas puede haber duda si debe pedir personas idóneas por sus bienes, ó si también por sus costumbres. Y opino que fácilmente Se la perdona, si fueran ricas las que pidió. § 38 -Pero también ea castigada, si bebiéndose excusado los primeros ó habiendo sido rechazados no hubiere presentado inmediatamente los nombres de otros. § 29.—Luego ¿qué se dirá si no se hubieron • excusado todos, 6 no hubieren sido rechazado. todos? Se ha de ver si se le imputará que no haya pedido otro en lugar del que so excusé; y opino que se le ha de imputar. § 40.—Qué, si hubieren fallecido alguños? Opino, que aunque no lo expresan las palabras, tiene lugar el espíritu de la ContiLución. § 41.—Pero lo que decirnos de los que fueron drechazados» ¿lo-entendernos acaso de los que no fueron nombrados por el Pretor, ó también de los que hubieren sido removidos como sospechosos, 6 repelidos por su negligencia 6 su desidia? Cualquiera dirá, con razón, que también éstos fueron rechazados. Luego también se dirá lo mismo si se ocultaran; mas esto requiere larga discusión; porque no se le imputan. que no los haya acusado como sospechosos, pues de otra suerte, también si se ocultasen pudo pretender por el Edicto que el Pretor mandare que ellos se presentasen, y que los removiese como sospechosos, si faltasen. § 42.—,Qué se dirá, sino los compelió á inmiscuirse en la tu tela! Y puesto que requerimos de la madre pleno cumplimiento, también se ha de cuidar de esto por ella, para que no le obste en la herencia, (1) 11a1 Vulg. removet, el ctidxcc FI. ,- sean la eserlUira original; dasIderImo, la (5) Tau. corrección 4e1 códice FI., Br.
DIGESTO.—LIBBO lxxviii TfTULO XVII § 43._iCoflfestim» nutem sic erit aocipiendum, ubi primum potult, id est, Praetoris coptam habuit
huir, re¡ sedentis (1), nisi forte infirmitate impedita est, vel ulla magna causa, quae etiam mandare eanl ad petcdOS tutores Inipedirel, ia lamen, ut nullo modo annale texnpus ec.cederet; si enlin mortalitate fiUi praevonta est,nihil matri imput;etur. § 44.—Tractari bella poteat, si pupillo amplurn legatum sub condilione sit reIictuin «si tutores non habuerit», et propterea ci matar non petierkt, nc conditione deticeretur, un Constitutio cessct. Et puto ceasare, si damnum niinus Bit cumulo legati; quod et in magstratibus inunicipalibus tractatur apud Teriullianum; et putat dandam ¡u esa aetionew, piatenus plus essct in damno, quamu ¡a legajo, nisi forte quia putet, conditionem hano quasi utilitati pub ¡cae oppugnantem remittendam, tit alias plepasque; aut verba ca'uillatus imputaverit inatri, cur curatorea non petieriL Finge autem pIenius conditioncm oonscriptam, nomine erit matri ignoacendum aut heo imputatur matr, cur non desideravit a Principe eonditionom remittif Et non case imputandum.
§ 45.—Ego, etlamsi mater ei, qui solvendo non eril, non petiit tutorem, puto ignoscenduni; consuluit enim el, nl zuinus inquietetnr, quasi jadefensus. § 46.—.Et si forte quis uxorem communis fu matrom heredem scripsit, rogavitque remiasa etiam satisdatione, ut filio puberi (2) facto restituerat hedita.tem, neo mater si petiit tutores, debet die¡, cessare Constitutionem, quum patrie VOLI]ntatem secutu sU, et nihil habenti filio tutores non petierit. Quodsi ci remiesa salisdatio non fucrit, contra cnt, quoniam vel propter hoc debuit tutores babero; sed si forte impubes post mairia cessationem fuent arrogatus, et impubes obieHt, diocndum erit, matri adversus arrogatorem non compete re ex sUpulatu actionem. § 47.—Vidcndum est, matre prohibita tus auum vindicare, utrum esteros adrnittamus, atque si matar non eseel, un ipsam heredem dicamus () fiar¡, vol aliud comen sueceasionis induere (4). Sed deneganmus ci actiones; et invenimus Rescriptuin ab Imperatore nostro,Antonino Augnito, et Divo patre eius Mammiae Maximinao (5) pridie Idus Aprilee (6), Plautiano iterum Consule, matre remota eos admuitli, qui venirent, si maten non fuisset; ergo et agnati ceterique suceedeni, ant, si tierno sit, bóna vaeahunt.
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§ 43.—La palabra «inmediatamente» se habrá de entender de este modo, tan pronto como haya podido, esto es, que haya podido presentarse al Pretor que conoce de este asunto, A no ser acaso que haya estado impedida por enfermedad ó por otra causa grave, que le impidiere basta mandar d. pedir los tutores, pero esto así, con tal que de fin gua modo se eccoda del término de un aflo; porque si fué sorprendida por La muerte del hijo, nada se le imputará A la madre. § 44.—Se puede muy bien discutir, si, habiándosote dejado al pupilo un grande legado bajo esta condición: taj no tuviere tutores», y no habiéndolos pedido para él la madre por esto, para que no SO faltase A la condición, dejaria de tener aplicación la Constitución. Y opino que deja.de tenerla, si el perjuicio fuera menor que el importe del, legado; lo que se discute por Tertuliano también respecto A los magistrados municipales; y opina, que se ha de dar acción contra ellos, en cuanto importase roAs el perjuicio que el legado, A no ser acaso que alguno creyere que esta condición ha de ser dispensada, cual otras muchas, como contraria A la utilidad pública; (r que sofisticando sobre las palabras le ¡nlputaro ¡ la madre el no haber pedido los curadores. Pero supón, que la condición tué escrita más plenamente; ¿no se lo habrá, acaso, de dispensar A la madre, ó se le imputará quizá A la madre, que no haya solicitado del príncipe que se remitiera la condición Y opino, que no se le ha de imputar. § 45,—Yo opino, que aunque la madre no hAya pedido tutor para quien no fuere solvente, se le ha do dispensar; porque miró por él, para que se le molestase menos, corno indefenso. § 46.—Y si acaso alguno instituyó heredera A la mujer, madre de un hijo común, y le rogó, habiéndolo dispensado también la fianza, que le restituyese la herencia al hijo Juego que fuese púbero, y la madre no pidió para él tutores, se debo decir que
deja de tenor lugar la Constitución, porque se atu-
vo A la voluntad del padre, y no pidió tutores para un hijo que nada tenia. Pero lo contrario será, si no se le hubiere dispensado la confianza, porque precisamente por esto debió tener tutores, mas si acaso
el impúbero hubiere sido arrogado después de cometida la falta de la madre, y el irriptiboro hubiere
fallecido, se habrá de decir, que no le compete A la madre contra el arrogador acción por lo estipulado. § 47.—Se ha de ver, si habiéndosele prohibido A la madre que reivindique su propio derecho, admitiremos acaso A los demás, como si la madre no existiese, ó si diremos que ella misma se hace heredera, ó adquiere otro título de sucesión. Pero le denegamos las acciones; y hallamos que por roseripto se respondió por nuestro emperador, Anto-
nino Augusto, y por su Divino padre A Mammia
Maxiniina A uno de los Idus de Abril, bajo el segundo consulado de Plauciano, que, éxcluída la madre, son admitidos los que sucederían, si no hu-
biese habido la madre; luego también sucederán los agnados y los demás,. ó, si no hubiera nadie,
quedarán vacantes los bienes. 3. MODESTiNUS libro VIII. Reu1arum.—Patrem adoptivum matri non obesas, plarique probant.
miten que el padre adoptivo no le obsta A la madre.
4. IDEM libro IX. Reqularum. - Matris inteetatao defunctae hereditatein ad omnes eius liberes
4. EL MISMO; Regias, Ubre IX.— Es lo derecho, que la herencia de la madre fallecida intestada por-
(1) so dantis, haZ. 2) pubere, HaZ. Vuig. (3) HaLi dLchus, el Wdw o FI.
8. MoaasTiwo; Reglas, Ubre VIII.—Los más ad-
(4) tnduoere1 ¡Ial. VuLti. (5) Mammae Maxlmae. Ral.. (5) prldis Idibue Aprlllbu3, ¡ial.
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DtG8TO.—LIURO IXXVtLL: TLTTJLO xvii
pertinore, etiarnsi ex diversis matrimonii nati fuorint, iuris est.
tenece á todos sus hijos, aunque hubieren nacido de diversos matrimonios.
b. FA.ULUS Ubre 8Éngu1ai ad ScncUuscotsuUwn TerLullianwn. - Áequssimum visum est, omnes fiLios matri praefe.rr11 mtiam5i par adoptonein in familiam (1) reticti ossent. § 1.—Sed et nepos ex adoptivo filio natus ex verbis Sanatusconaulti inatri obstabit.
5. Ptui.o; C menarios al Senadoconsulto Tertuliano, libro único. - Pareció muy justo que todos los hijos fuesen preferidos ¡ la madre, aunque por adopción hubiesen quedado en la familia. § 1.—Pero también el nieto nacido do un hijo adoptivo le obstará á la madre en virtud de las paJabras del senadoconsulto. 2.—Si el abuelo hubiere manumitido k ur nieto, habido de su hijo, y éste hubiere fallecido so-. breviviéndole su padre, su abuelo, y su madre, se puede preguntar quién daba sor preterente; porque si ¿a madre hubiere excluido al abuelo manumisor, que 88 antepuesto al padre, por e! Edicto del Pretor será introducido el padre del difunto, y admitido éste deja de tener lugar el senadoconsulto, y será llamado de nuevo el abuelo. Y a$, es masjus te que se te conserve su derecho aL abuelo, el cual suele obtener la posesión de los bienés aun contra os herederos constituidos.
§ 2.—Si ex filio nepotem avus manumiserit, isque patre, et avó, et matre superstitibus de~sant, potest quaeri, quia potior esse debeat, nam si matar exoluserit avum manumiasorein, qui patri anteponitur, Edicto Pra&;oris inducetur pater detuncti quo admiaso dosinit Senau,onenIto locut esse, et rursus avus vocabitur. Itaqtie rectius est, ao me suum conservare, qui et contra sonptos heredes bonorum possessionem acipare solct.
8. liii Ubrc a ingítiari ad SivlalueorialLutn O,phiianum. - Fiji matar ex hoc Sonatusconulto etíamsi in aliena potoet.ate uit, ad hereditatem adrnitlitur. § 1,—Filius, qui se nolle adire hereditatem matriz dixit, an potest muLata voluntate adire, antequarn consatiguineus Ve! agnatus adierit, videndum2 propter haec verba: SI !ISMO FIL1OIUJM 'JOLET IiSRSD1TLTUX suscu'sas, quia extensiva sunt; et quurn verba extensiva sint, poeriiteutia eius usque ad annum admittenda est, quuiu et ipsa liii bonoruin possessio annalis esI.
6. EL MISLw, Com.enlarws al Senadoconsulto Orfleiano, Libro UIUCO. - Por virtud de este senadoconsulto es admitida la madre á la herencia del hijo, aunque esté bajo ajena potestad. § 1.—So ha de ver si el hijo, que dijo que no quería adir la herencia de su madre, puede, habiendo cambiado de voluntad, adida antes que la haya adido un consanguíneo 6 un agnado, en virtud de estas palabras: «si ninguno de los hijos quisiera aceptar la herencia», porque son extensivas; y puesto qué son extensivas las palabras, se ha de admitir su arrepentimiento hasta dentro del año, porque también es de un año la misma posesión de los bienes del hijo.
7. Inum libro singular¡ ad SenalusccnzsuUurn Terlallia.nuni ol Ophiiwus,n. - Si quis intestatus decesserit relicta »iatr, et fratre consanguineo, ve¡ sorore, civamvis por arrogaüoneLn quaestis, eadem jura iii persona matris servantLw, quno et naturalibua ext.antibus liberis.
7. En.. MiSMO; Comentarios al Senadoconsulto Ter. iuliano y «1 Orficiano, libio único. - Si alguno hu-
S. (hius Libro siizqularc ad SenaLusconsaltwn
Terlullianum.—Iu suspenso est ius matris, si filius defuacti emaneipatus deliberet de bonorum posaessione petenda.
biera fallecido intestado dejando madre, y hermano consanguíneo, 6 hermana, aunque tenidos por arrogación, se observan ce cuanto á. las personas de ¡a madre los mismos derechos que cuando quedan hijos naturales. 8. GAyo; Comentarios alSenadoconsvlio Tertuliano, libro único. - El derecho de La madre está en suspenso, si el hijo del difunto emancipado, deliberase para pedir la posesión áe los bienes.
9, iDam Wu-o Úngulwi ad S atujeoçtsaltwr O,.phtarnsn.—Sacratissimi Pr'incipis no5tri Oratione carctur, uL matris iritestatae beu'editas ad liberos, taznetai in aliona potostate erunt, pertineat.
9. EL MISMO; Contentarías ¿tI Senadoconsulto Or-. ficiano, Libro único. —Se dispone en una Oración de nuestro sacratisiino principe, que la herencia de la madre intestada los pertenezca It sus hijos, aunqus. estuvieren bajo ajena potestad.
10. POMPONIUS Libro II. SonalaseonsuUorurn,—
10. Posn'ouio; Senadoconsultos, libro II. - Si el hijo de familia, militar, no hubiera testado de lo que hubiere adquirido en el campamento, se ha de ver si esto le porte nacerá. A. la madre. Pero no lo creo; porque este beneficio fué concedido más bien It la ólti mas voluntades de los militares, no para que de todos modos sean en esto como padres de familia. § 1.—Cuando esté en suspenso si pueden obstarlo a la madre algunas personas, y el caso hiciere que no fueran puestas en posesión, quedará. integro el derecho de la madre, que hubiere quedado pendiente en el tiempo Intermedio, por ejemplo, si
Si fihiusfamilias miles non mt testatus de his, quse in castris aequisierit, an ea ad matrem pertineant, videndum caL Sed non puto; maffis enim judicio militum bou beneficiuni ooncessum eat, non ..ut omnimodo quasi patresfamiliarum u ea re sint. § 1.—Quando in pendenti est, su quaedam porsonao possint obstare matri, et casus tulenit, ut non jnducerentur, inatnis (2) ius integrum ant, quod medio tempore appendenit 3), veluti si filio intestato mortuo postumus el fihius potueril nasci, neé I) familia, Ha¿, Vulg. (5) EL cddoe FL. J matri, Taur.
(5) apprehendsdt, IIL. VaLg.
DIGESTO .—LIBRO XXXIX. TITULO 1
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natus sit, aut mortuus editus, vel quod ctiam lIlius (1), qui in Iioatium potestte eraL, postlicninio non siL reversUs.
al hijo que hubiere fallecido intestado le pudiere nacer un hijo póstumo, y no hubiera nacido, 6 nació muerto, yporque también el hijo, que estuviera en poder de los enemigos, no hubiese vuelto por el pOBLULIliniO.
LIBE1t TRIGESIMUSNON1JS
LIBRO TRIGÉSIMO NOVENO
TIT. 1
TITULO 1
1E Ol'tERIS NOVI NUNTIATIONE
DE LA DENUNCIA DE OBRA MUEVA
(Cf. Cod. ViZL 10. 11.3
[Véase CM. VIII. 20. 1.1.1
1. Ui.pius libro LII. ad Edictwn.—Hoc edicto próniittitar (2), ut sive iure, sive inhria opus fo-
1. ULPIANO; ÇOfl2fltO40 al Edicto, libro LII. Se promete por este Edicto que se impedirá mediante denuncia una obra, ya se haga con derecho, ya sin él, y que después se levantará, la prohibición en tanto cuanto no tenga derecho para prohibirla el que la hubiese denunciado. 1.—Mas`se estableció este Edicto y este, remedio de la denuncia de obra nueva contra las obras futuras, no contra las hechas, esto ea, contra las que aun no se hicieron, para que no se hagas; porque si se hubiere hecho alguna obra, que no Be debió hacer, deja de tener lugar el Edicto de denuncia de obra nueva, y se habrá de recurrir al interdicto de lo que se hubiere hecho violenta ó clandestinamente, para que se vuelva al anterior estado, 6 al do lo queso hubiere hecho en lugar sagrado 6 religioso, 6 al de lo que en río público, den ribera publica; porque con estos interdictos se repondrá en su estado lo que se haya hecho ilicílamente. § 2.—La denuncia 9UC se hace por esto Edicto no implica corno condición necesaria que se recurra al Pretor; porque cualquiera puede hacer la denuncia aunque no hubiere acudido á él.
roL, por nuutiationem inhiberetur, deindo remitteretur protiibitio hactonus, quatemis prohibendi ius ¡u,-qui nuntlauet, non haberet. 1.—Hoc autem Edictum, remedlumque operis no'vi rnrntiationis adversus futura opera inductum est, non adversus praeterlta, bac est adverus ea, quae nondum facta sunt, no fiant; nam si quili opens fuerit factuin, quod fien non debuit, cossat Edietum do operia novi nunt.iatione, et erit transeundum att inlendictum, Quod vi aut clam (3) factum erit, ut restituatur, el Quod ¡u loco sacro religiosove, et Quod in ilumine publico ripave publica factumenit; nam bis interdictis rostiluelur, si quid illicite factum OBI. 2.—Nuntiatio ex hoc Edicto non babet necessariam Praetoris aditionem; potest enim nuntiare quia, etsi eum non adierit. § 3.—ltem nuntiattonem et nostro, et alieno nomine facere poasumus. § 4.—hern nuntiatio oxnnibus diebus fierl potest. 5.—EL (4) adveraus abaentes etiam, et invites, el Ignorantes operis novi nuntiatio procedil. § 8.—la openis autem novi nuntiatione possesaorem adversarjum facimus. 7.—Sed si is, cul opus novum nuntiatum cal, ante rmissionem sedificavent, doinde coeperit agero, ma sibi eisa ita aedi&atum habere, Prastor actionem el negare debot., et interdietum in eum de opero reatituøndo reddere.
§ 8.—Potestaulem quia nuntiare etiarn ignorane, • quid (5) opus fieret. § 9.—EL pt'st operisuovi nuntiationem committunt se litigatores praetorise lurisdictioni. 10.—Inde quaeritur epud Celsum (6) libro due• deciino Digeatorum, al post opus novum nunhatum eonveniat tibi cum adversario, nt opus fueres (7), an danda Bit conventionis exceptio. Et SiL Celsu, dandani, nec euo periculum, ne pactio privatorum IuBiui Praetoris anteposita videatur; quid enim
§ 3.—También podemos hacer Ja denuncia tanto
en nuestro nombre, como en el de otro.
§ 4.—Asimismo, en todos los dias se puede ha-
cer la denuncia, § 5.—Y también es procedente la denuncia de obra nueva contra auSenteS, contra los que no la quieran, y contra los qué lo ignoren. § 6.—Mas en la denuncia de obra nueva hacemos poseedor al adversario. • § 7.—Pero si aquel áquien so le denunció una obra nueva hubiere edificado antes de la dispensa, y después hubiere comenzado á so atener que tenis derecho para tenerlo edificado sal, el Pretor debe
denegarlo la acción, y despachar contra él inter-
dicto para que vuelva 8. su estado la obra. § 8.—Mas puede cualquiera denunciar aunque ignore qué obra se esta haciendo. § 9..—? después de ladenunciade una obra nueva
se someten los litigantes 8. la jurisdicción del Pretor. § 10.—Por lo cual se pregunta Celso en el libro duodécimo del Digesto, si, después de denunciada la obra nueva te conviniste con el adversario para Jue hicieras la obra, se habrá de dar la excepción o la convención. Y dice Celso, que se ha de dar,
y que no hay peligro do que parezca que se antepo-
(1 vol etlam quod films etas, ila&
(5 perin*Utur, H& Vulg.
(5 quod ohm, ¿nserla Vug (5) Taer.a#g4n la eocrUura.o gina1It. omtiela (a co$Ccljó( 4çi çcd4oc j'L, ar.
(Ii) Esto es, quale; quod, ¡la¿. (5) Maeelium. Va2. ('?) íicaret,Ha(. Vu.
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DIGESTO.—I-IBRO xxxix: TÍTULO 1
aliud agebt Praetor, quam lioc, ut controversias eorum dirirnerct, a quibus si apunte recesserunt, debehit id ratum habere § 11.—Opus novum facere videtur, qui aut aedificando, aul detrahendo aliquid pristinam faciem operis mutat. § 12,—Hoc autem Edictum non omnia opera complocttur, sed ca sola, quae solo coniuncta aunt, quorum aedifieatio, ve¡ demolitio videtur opus novum oontincrc. Ideirco placuit, si quia measem faciat, arborem succidat, vineam putot, quarnquam opus faciat, Lamen ad hoc Edictum non pertincro, quia ad ea opera, quae ¡n solo fient, pertinet hoc F1dictum. § 13.—Si quia aediflcium vetus fulciat, an opus novuin nuntiare el possuuius, videainus. Et magis est, no poasimus; lije eniiit non opus novum' facit, sed voterl sustinendo remedium adhibet. § 14.—Sive autem intra oppida, sive extra oppi.da in villis vol agria opus novum fiat, nuntiatio ex hoe Edicto locum habet, sive in privato, sive iii publico opus fiat. § 15,—Nunc videamus (1), quibus ex causis fiat nuntiatio, et quae peraonae nuntient, quibusque nuntietur, et in quibus ¡ocio fiat nuntiatio, et quia cifectus sit nuntiationia. § 16.—Nuntiatio fit aut iuris nostri conservandi causa, aut damni depellendi, aut publici iuris tuendi gratia. § 17.—Nuntiamus auteifi, quia las aliquid (2) prohibendi habenius, vol ut danini .infeeti caveatur nobis ab no, qui forte in publico, vel in privato quid motiLar, aut si quid contra leges Edictave Principum, quae ad rnodum aodificiorum facta sunI fiet, ve] in sacro, vol in loco religioso, vol in publico, ripavefiuminis, qiiibus ex canija interdicta propon untur (3). § 18,—Qu9dsi qulá in mar¡ (4) vel in litore sedifleel, licet la suo non aedificet, jure tomen gentium suuni facit. Si quia igitur velit ibi aedificaiflem prohibere, iiiillo jure prohibe¿; noque opus novum nuntiare, nial ex una causa potest, si forte damni infeti velit sibi caven. § 1..—Iunis nostri conaervandi, aut damni depellendi causa opus novum riuntiare potest is, ad quem res pertinet. § 20.—Usufructuarias autem opus novum nonüare suo nomine non potest1 sed procuratorio nomine nuntiare poterit, ant vindicare usumfructum abeo, qul opus.novum faciaL; quae viodicatio praestabit ci, quod eius interfuit, opus novum factum non esae.
no un pacto do particulards al mandato del Pretor;
porque qué otra cosa hacia el Pretor qué dirimir
las controversias de ellos, lo que debía tenerlo por ratificado si de ellas se apartaron eapontánemente? § 11.—Se considera que hace una obra nueva el que ó edificando, ó demoliendo algo, muda el primi-
tivo aspecto de la obra.
§ 12.—Mas este Edicto no comprende todas las Obras, sino aquellas solas que egtán unidas al suelo, cuya edificación, 6 demolición parece que comprende una obra nueva. Y por lo tanto se determiné,que si alguno hiciera siega, ó cortara un arbol, ó podara una viña, aunque hace una obra, nose comprende, sin embargo, en este Edicto, porque este Edicto ¡Be refiere fi las obrasque se hacen en el suelo. § 13.—Si alguno apuntala un edificio antiguo, veamos si podemos denunciarle la obra nueva. Y es más cierto, que no podemos; porque éste no hace obra nueva, sino que aplica un remedio para sostener la antigua. § 14.— Maa ya si la obra nueva se hace dentrode las ciudades, O fuera de las ciudades en granjas ó en campos, tiene lugar la denuncia por virtud de este edicto, ora si la obra se hiciera en lugar prvado, era si en otro público. § 15.—Vekmos ahora por qué causas se hace la denuncia, qué personas denuncian, ¡ quiénes Be hace la denuncia, en qué lugares se hace la denuncia, y cuál sea el efecto de la denuncia. § 16.—La denuncia se hace, ó para conservar un derecho nuestro, 6 para alejar un perjuicio, 6 para defender un derecho público. § 17.—Pero denunciamos, porque tenemos algún derecho para prohibir, 6 para que por el daflo que amenaza se nos dé caución por el que acaso en un lugar público 6 en otro privado emprende alguna obra, 6 si se hiciere alguna cosa contra las leyes 6 los edictos de los príncipes, que se dieron respecto fi la forma de los cditioios, 6 en lugar sagrado, 6 religioso, 6 público, 6 en la ribera de un río, por cuyas causas se dan también los interdictos. 18.—Pero si alguno edificara en el mar ó en la orilla, aunque no edifique en lo suyo, lo hace, sin embargo, suyo por el derecho de gentes. Mi pues, si alguno quisiera prohibirlo que edifique allí, no se lo prohibe con derecho alguno; y no puede denunciar la obra nueva sino por una sola causa, si acaso quisiera que se le diese caución por dallo que le amenace. § 19.—Puede denunciar una obra nueva para conservar nuestro derecho, ó para alejar un peligro aquel fi quien le pertenece la cosa. 20.—Mas el usufructuario no puede denunciar en su propio nombre una obra nueva, pero podrá denunciarla fi titulo de procurador, 6 reivindicar el usufructo, del que hace la obra nueva; cura reivindicación le dará lo e le importé que no se ti biese hecho la nueva obra.
2. IULIAXuJs libro XLIX. Dçjarum.—Si autem domino praedii nuntiavenit, inutilis cnt nuntiatio; neque enim, sicut adversas viiinuai, ita adversas dominuin agere poteat, ma al non esae invito 'se alfius aediflcare; sed (si) hoe facto ususfructus deterior fiet, petare (5) usnmfruetum debebit.
2. JULIANO; Digesto, libro XLIX. - Mas si hubiere hecho la denuncia al dueño del predio, será inútil la denuncia; porque no puede ejercitar acción contra el dueño fi la manera que contra el vecino, porque no tenga derecho rara edificar más alto contra su voluntad, pero si habiendo hecho esto se hubiere perjudicado el usufructo, deberá pedir ci usufructo.
libro LII. «d Edicttum.—ln provin-
8. ULPIANo; Cotnenktrios al Seudo, Ubre Lii. -
3.
Ui.Pi,&r
(i) Hai. Viag.; vidomus, Tww. 8egdn ci aódicc Pl., que
dice nunquidcnus, Br. 2) silquod, Hal.
(5) prouuncIiitur, Viag. (L) Hal. VuLg.; maro, ci códioe Fi. 5) to%um, insw'ta el oddtou citado por Geb.
DIOESTO,—LIBRO XXXIX TITULO 1
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4.—Si in publico aliquid fiat, omnes cives opus novum nuntiare poseuflÉ;
También si se hiciera algo en un predio provincial tendrá lugar la denuncie de obra nueva. § 1.—Si se hiciera algo en un legar común, la denuncia tendrá lugar contra el 'vecino. Pero si uno de los consócios hiciera la obra en un lugar común, yo como socio no puedo denunciarle la obra nueva, pero se la prohibiré con la acción de división do cosa común, ó por medio del Pretor. § 2.—Mag si un socio mo hiciera una obra nueva en una casa común, y yo tuviera otra propia, á la cual se perjudicara, gpodré denunciarlo la obra nueva? Y opina Labeon, que no puedo denunciarsala, porque puedo prohibirle cia otra manera que edifique, esto es, ó por medio del Pretor, ó por medio del árbitro de división de cosa común; cuya opiniones verdadera. § 3.—Si yo fuera superficiario, y por el vecino se hiciera una obra nueva,¿podría yo denunciarla? Se duda, porque yo soy como inquilino. Pero el Pctor me da acción útil contra la cosa, y por lo tanto se me dará acción también por causa de las servidumbres, y se me debe conceder la denuncie de obra nueva. § 4.—Si se hiciera alguna en un lugar público, todos los ciudadanos pueden denunciar la obra nueva;
4. P.ULUS libro XLVIII. ad Ediclum,. - nam reipublieae interest, quamplurimos ad defendendain suam causam admittere.
4. PAULO: Comentarios al Edcfo, libro XLVIII. - porque le importa á la república admitir á muchisimos para defender su causa.
5. CLPiA.NUS libro MI. ecL Edielum.—De pupillo quaesitum est, et ¡utianus libro duodecimo Dige-. storum seripait, pupillo non case operis novi nuntiat.ionis evecutionem dandam, nisi ad ipsius privaLurn commodum res pertinsat, voluli si luminibus eius offlciatur, autprospectui obsit (2), non aliter autem pupilli rata babebitur nuntiatio, quam lo-. teredent.e tutore auctore
5. ULPiuo; Comentarios al Mielo, libio LXI. Se preguntó respecto alpupilo; y escribió Juliano en el libro duodécimo del Digesto, que no se [e debía dar al pupilo, la ejecución de la denuncia de obra nueva, á no ser que la cosa perteneciera al particular interés del mismo, por ejemplo, si se perjudicase á sus luces, ó se le impidiese la vista; pero no se considerará válida la denuncia del pupilo do otra suerte, sino interviniendo la autoridad del tutor. § 1,—Puro á un esclavo se le puede denunciar la obra nueva; mas él no puede denunciarla, ni ]a denuncie tiene efecto alguno. § 2.—Mas convendrá recordar que la denuncie se ha de hacer enpresencia de la cosa, esto ea, en el lugar en que se hace la obra, ya sea que uno edifique, ya que comience á edificar. b 3.—Mas no es necesario ciertamente que la denuncia so haga al dueño; porque basta que en presencia de la cosa se haga la denuncia AL que estuviere en dicha cosa, de tal manera que se puede denunciar la obra nueva también á. los operrios, ó á los artífices, que en aquel lugar trabajan. Y en general, se le puede denunciar la obra nueva al que está en la misma cosa á título de dueño ó de operario; y no importa quién sea éste, ó de qué condición el que estaba en la cosa; porque seráváIlda la denuncia aun si se hiciera á un esclavo, 6 á una mujer, ó á un muchacho, 6 á una muchacha; porque basta que la denuncia de obra nueva haya sido hecha en presencia de la cosa, de modo que pueda ser puesta en conocimiento del dueño. § 4.—Si acaso alguno le denuncie al dúeiio estando enel foro la obra nueva, es muy sabido que esta denuncia es de ningún valor; porque la denuncia Be ha de hacer en presencia de la cosa, casi diría que en la misma obra, esto es, en la misma cosa; lo que se estableció para esto, para que inmediatamente se abstenga uno de la obra por me.
iali etiam praedio si quid fiat, operia novi nuntiatio locum habebit. 1.—Si in loco eonnnuni quid fiat, nuntiatio locurn habebit adversus vieinum. Plane si unes nosLruzn in comniuni loco faoiat, non poasum ego socius opus novuni ej nuntiare, sed eiin prohibobo cornmuni diyidundo ludido, -val por Praetorern, § 2.—Quodsi socius mees in communi ínsula Opus novum faciat, al ego propriam haboam, cui nocetur, an opus novutn nuntiare ej posaim? EL putat Labeo, non poase nuntiare, quia possurn euin alia ratione. prohibere aediflcare, hoc nat val par Praolorem, vel per arbit.rum communi dividundo; quao seritentia vera es(. § 3.—Si ego superficiarius sim, el opus novuin fiat a vicino,. an poasim nunLiare Movet, quod quasi inquilinus sum. Sed Praetor mihi utilem in ruin actioneru dat, el ideo el servitutum causa echo juibi dabitur, et opone novi nuntiatio debet (1) mihi coueedh
§ 1,—Servo autern opus novum riuntiani potest; iee vero nuntiare non potest, neque nuntiatio ulum elfeetum habot. § 2.—Nuntiationem autem in re praesenti faciendam menunisee oportebit, id est co loci, ubE opus fiat, sive quia aediflcet, sive inchoet aediflcare. § 3.—Nuntiari autem non dique domino oporLot; suffloit enim in re pracsentt nuritiari ei, qui in re praesenti fuerit, usque adeo, ut etiam fabnia vel opificibue, qui co loci operantur, opus novum nuntiari posait. Et generaliter el nuntiari opus novum potest, qui in re praesonti fuil domini operisve nomine; neue ret'ert, quis Sil. iste, vol culus conditionis, qul in re praeseriti fuit; nam et si servo nuntietur, val mulieri, vol puero, vel puellae, tenot nuntiatio; sufflcit enim, in re praesenti operis novi nuntiationem factam sic, nt domino posait rsfl U fltittri.
§ 4.—Si quia forte in foro domino opus novum nuntial, heno nuntiationem nullius asee morxienti eaploratissimum est in re enim preosonti nL, paene dixerini, (3) ipso opere, boa cal. in re ¡pea, nuntiaho facionda es!; quod ideirco recepturn es(, ul confestim per nuntiationem ab opere discedatur. Ccterum si alibi fiat nuntiatio, illud incommodi se(1) Hai.; ilobeat, el 15d dice FI.
(5) Obstetur, Viig. Tomo 111—la
(3) iii, ¡Worian Has. Vii4.
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DtGE8TO.—LXO
quitur, qiod, dum venitur ad opus, si quid fueril operia por ignorantiam factuín, evenit, ut contra Jdicturn Pracloris sit factura. § 5.—Si pluriuin res sil, in qua opus novum
el uní nuntietur recte facta nuntiatio est, omnibusque dominio videtur ctenuritialum.. Sed si unus aediflcaverii post operis novi nunt.iationem, ah, c1ui non aedificaverint, non t.enebuntur; neque enun debet pocero factum alterius ci, qui nihil fecil.
6.—St plurinrn dominorum re¡ opus noceat, utrum Bufficiat (1) unius ex soclis nuntiatio, an vero omnes nuntiare debeanti Et est venus, ui-ñus nuntiationem omoibus non sufftcere, sed case singulis nunliare necease,quia et fien potest, et auntiatorurn alter habeal, alter non hs.beat ius prohibendi. § 7.—Si quia ipai Practori velil opus novum nuntiare, dobet (2), ut interim testetur, non posee se nuntiare; et si nuntiavit postea, el quod retro aedifieaturn cnt, destruendum erit, quaai ropelito die nuntiatione lacta, J 8.—Sed el si in aedos nostras quia immitÁ.at (3), aut in Loco sostro nedifleel, aequuni cal, nos operis nov'l nuntiallono ius nostrum cobla conservare. § 9.—EL bello (4) Sextus Pedius delhiiit, triplicern easo oausam operis novi nuntiationis, aut na. turalem, ant publicam, aut impositiciam, natura. ¡cm, quum in nostras aedes quid irninittitur, ant aedilleatur in nostro; publicara causam, quoties Legos, aul Sonalusconsulta Constitutionesque Prinoipúm por openis novi nuntiationem tuernur; impositiciam, quum quia, postcaquam ius suurn deminuitalterius auxit, hoc OBI, postaaquam-servitutem nedibus suis irnposuit, contra servitulem feoit. § 10,—Meminiase antera oprtebit, quotiesquia ja nostro aediflcare, 'Ve¡ ja nostrum immittere, vel proiicbre vult, melius case, cura per Praotorem, val por manum, id est lapilli ictum (5) prohibere qiiarn operia no-vi nüntiatlone (6). Ceterurn operis novi nuntiatione possessorem eum faciemus, caí nuntiaverimus. Aut (7) si in ano quid facial, quod nobis neceat, tuno openis novi denuntiatio erit aa. ceasaria. El si forte la nostro aliquid lacere quia persaverat, aoquisaimum erit, interdicto adverus eum Quod vi aut elam, aul TJIi posaidetis uti,
§ 11.—Si qi.ñs vivos (8) val cloacas (9) velit rflcere, ve¡ purgare, Operia novi nuntiatio morito prohibetur, quum publicae salulis et securitatis intersil, el cloacas (lO) el rivos purgan. § 12.—Prueterea generaliter Praetor calera quoque opera excepil, quoriim mora periculum aliquod allalura ost; nam la bis quoque contemnondrn puLavt operia novi nunttatioaem; quia enim dubital, multo m&ius esse, omitti operis novi nuntiatio(1) Hai. Vulg.; Elututet, cC CuicicCe F.
(2) sic umicinre, inserta Vaig. (s VuJg.; tmmltttt, el cdtce FC. 4) conSerYsre YeUc. Sextos, %1a. Vulg. (5) laeCuin, Valg. (s) 2bur. s.gtn Ca e8OrCrJ'a QPiQifla, ni*utistioiioizi ¿a d.l cdd.re FC. Rr,
xxxrx: riruLo
1
dio de la denuncia.. Maí si la denuncia se hiciera en otra parte, se siue el inconveniente, qüe acontece que, si por ignorancia se hubiere hecho algo do la obra mientras se llega á ésta, se habría hecho contra el Edicto del Pretor. - § 5.—Si fuera de muchos la cosa cii la que se
hace la obra nueva, y se denunciara fi uno soto, la denueda Icé hecha debidamente, y se considera
que se les denuncié Ii todos los duefios. Pero si solo uno edificare después de la denuncia de obra nueva, no estarán obligados Los otros, que no hubieren edificado; porque el hecho de urjo no debe perjudicar al que nada hizo. § 6.—Si la obra perjudicara fi cosa de muihos dueños,¿bastará acaso la denuncia de uno solo de los condueños, ó deberán iaoer todos La denuncia? Y es mes verdadero, que la denuncia de uno solo no les basta fi todos, sino que cada uno tiene necesidad de hacer la denuncia, porque también puede suceder que uno de los denunciantes tonga, y otro no tenga derecho para impedir la obra. § 7.—i alguno quisiera denunciarle una obra nueva al mismo Pretor, debe atestiguar que mientras lo es no puede él hacer la denuncia; y si la denuncié después, se habrá de destruir lo que antes se hubiere edificado, como si. se hubiera hecho la denuncia en el dia antes mencionado. § 8.-Pero también si alguno introdujera algo en edificio nuestro, 6 edificara en lugar nuestro, es equitativo que conservemos para nosotros nuestro derecho con la denuncia de obra nueva. § 9.—Y muy bien definió Sexto Podio, que eran tres Las causas de la denuncia de obra nueva, ó natural, ó publica) ó impuesta; natural, cuando en un edificio nuestro se introduce alguna cosa, ó cuando se edifica en lo nuestro; causa pública, ci.rando con la denuncia de obra nueva defendemos las leyes ó los senad000nultos y las constituciones de los principes; impuesta, cuando alguno, después que diminuyó su derecho, aumentó ci de otro, esto es, cuando, después que impuso una servidumbre fi un edificio suyo, obré contra la servidumbre. § 10—Mas convendrá tener presente que siempre que alguno quiere edificar en lo nuestro, 6 introducir en ello alguno cosa, ó hacer, que sobre ello proyecte lo que edifica, es mejor prohibirselo por medio del Pretor, ó con la mano, esto es, amo,1ando una piedra, que no con la denuncia de obra nueva. Pero con la denuncia de obra nueva haremes poseedor fi aquel a quien le denunciemos. Mas si hiciera en lo suyo alguna coas, que nos perjudi. que, entonces será necesaria la denuncia de obra nueva. Y si acaso persiste alguno en hacer algo en lo nuestro, será. muy justo utilizar contra él el interdicto de lo que por violencia 6 clandestinamente, ó el do como poseeis. • § 11.—Si alguno quisiera reparar 6 limpiar canales ó cloacas, con razón se prohibirá la denuncie de obra nueva, porcjueleimpórta fila salud y fi laseguridad públicas que se limpien las cloacas ylos canales. § 12.—Además de esto, el Pretor exceptuó en general también las demás obras, cuya demora ha de causar algún peligro; porque juzgó que también en ellas se debia rechazar la denuncie ae obra nueva: pues ¿quién duda que es mucho mejor que se (7) lüur. eeC4 ¿a e$0rCara or47M4l; AL, Ca orrectda del cddice Fi-., Br. (8) ripe.s, otras en Mal. (2) La correcoidn del oddice FI.; alocas, Ca escrilnra engffial. Br. (lo) La cerren,idn del ccidice FL; dccci ¿c cecritara un
a"'
DIGisTo.—LIBRO
xxxix: TITULO i
14'7
rus alt procurator.
prescinda de la denuncia de obra nueva, que no que se impida la urgente ejecución de una obra necesaria Mas esta parte tiene lugar siempre y cuando la dilación ha de causar perjuicio. § 13.—Por consiguiente, si alguno hubiere denunciado una obra nueva, cuando esta obra hubiese de causar perjuicio con su demore, 6 se hiciera alguna cosa para reparar cloacas 6 ribera, diremos que se debe investigar ante el juez si las obras son tales que se deba prescindir de la denuncia. Por.que si apareciere que se hace en cloaca, o en arroyo, 6 donde la demora hubiese de causar perjuicio, se ha de decir, que no se debo temer que perjudique. esta denuncia. 14.—EL que denuncia una obra nueva debo jurar que no denuncie la obra nueva por causa de calumnia. Este juramento se defiere con la autoridad de[ Pretor; por Lo tanto, no so exige que jure uno antes que 61 exija el juramento. -15.—El que denuncia tiene necesidad de determinar en qué lugar denuncia la obra nueva, para que sepaa, aquel ti quien se le hizo la denuncia donde puede eaf1car y donde se debe abstener entro tanto. Mas esta determinación se ha de hacer siempre y cuando se hace la denuncia respecto ti una parte; pero si se hiciera respecto á toda la obra, no hay necesidad de hacer determinación, sino de decir esto mismo. § 16.—Si la obra se hiciera en muchos Lugares ¿bastará acaso. una sola denuncie, 6 serán necesarias muchas? Y dice Juliano en el libro cuadrag6simo noveno del Digesto, que como la denuncie se hace en presencia de la obra, son necesarias muchas denuncias, y consiguiecteipente muchas dispensas. • § 17.—Si aquel, ti quien se hubiere hecho la denuncia, hubiere dado caución por la denuncia de obra nueva, 6 hubiere prometido, 6 si en él no conSistiere no dar fianza ti arbitrio de hombre bueno, ó no prometer, el caso es igual que si se hubiese prescindido de la denuncia de obra nueva. Mas este remedio tiene utilidad, porque dispensa de la molestia de recurrir al Pretor y de solicitar que se dé por remitida la denuncie. § 18,—Si el que hubiere denunciado ti titulo de procurador, no hubiere dado fianza de que el dueño tendrá por ratificada la cosa, se prescinde en todo cazo de la denuncia, aunque sea verdadero pro-
§ 19.-.-Qui reniasionem absentis nomine desiderat, sive ad privatum, sive ad publicum ius ea remiaslo pertinet, satisdare cogitar, sustinet enim partes detenaoria; sed baec satisdatio non perlinet ad ratihabitionem, sed ad operis novi nuntiationem,
§ 19.—El que pretende la remisión ti nombre de un ausente, ya si esta remisión se refiere fi doreello privado, ya si al público, es obligado ti dar fianza, porque hace veces de defensor; pero esta fianza no se refiere ti la ratificación, sino ti la de-
nom, quatn impediri operis necessari urgentem o.tructiOflCm Toties autein haec pare lonuru habet, quolies dilaLio perienitim aI!attira est. § 13.—Proinde si quia, qoum opus hoc mora poriculurn allaturum esset, nuntiaverit Opus novum, ve si in ciloacis, vol .ripa reficiendis aliquid fieret, dicemus, apud iudicem quaeri debere, un talia opefuerin, ul contemni nuntialio deberet. Nam si
ra
apparuel'il ve¡ in cloaca, rivove, cayó, enius mora periculuin allatura esset, dicendum cst, non osee vereridum, no hace nuntiatio noocret.
§ 14.—Qui opus novum nuntiat, iuraié debet, floVUfli nuntiare. 1-loe iusiurandum auctore Praetore defertur; idcirco non exigitur, uL luret is ante, qui. iusiuranduín exigat. non nalumulaB esrnsa Opus
15.-.Qui nuntiat, necease habeat demonstraro, in que loco opus novum nuntiat, ecituro eo, en¡ nuntiatom est, ubi possit aedificara ubi interim abstinondum esL 1 oties auLem demonstratio fa-
oienda esi, quoties in nartem fit nuntiatio; ceteruru si jo lotum opus fiat, non est necoese demonstrare, sed lioc ipsuin dicere
§ 16 ,—Si in pluribus locis opus fiat, utrtnn una nLrnttatio su(tciat, an vera p}ures sint neceasariao Et ait luliauus Libro quadragesirno nono Digestorum, quia jo ro praeseuti fit nuntiatio, plures oua-
tiationes esse necessarius, eL consequenter pluma remiasiones. § 17.—Si is, cuí renuntiatum(1) eriL, ex operis
novi o u nliatione satiadederit, reprotniscritve, au t por eum non fieL, quominus boni viri arbitratu sutisdt, ropromittatve, periodo est, se si operis novt nuntiatio omiasa eseet. Habel autem hoc remedium utihtatein, nam remittit vexationem ad Praetoreni veniendi, et desiderandi, uL miasa fierel nunliatio. § 18.—Qui procuratorio nomino nunliavorit, si non satisdabil, eam rem dominum ratam habitoruin, nunliatio oroni modo remittitur, etiamsi ve-
§ 20.—Si procurator autem opus novum niibi nuntiaveril, et satis accoperit, deinde interdicto
adersus eum utar, no vim mili faciaL (2), quorninus aedificom, ex interdicto eum OportBt ludiestum solvi satisdare, quia partes sustinet defensoris;
(3) ¿ebro XLI. bgestorum. et ideo
6.
IULwiJS
7.
ULPIÁNUS
noque exceptiones procuratoriae opponi ci debent, ncc satisdare dogendus esi, rat.am rem dominum habituruin;
libro LI1. (4) ad Ediclum. - eL, si
curador.
nuncla de obra nueva.
§ 20.—Mas si un procurador me hubiere denunciado una obra nueva, y hubiere recibido fianza, y después utilizare yo contra él interdicto ti fin de que no me haga violencia para quo yo no edifique, es necesario que por virtud del interdicto dé él fianza de pagar lo juzgado, pórque hace las veces de defensor;
C. JULIANO; Digesto, libro XLI. - y por lo tanto, ni se le deben oponer las excepciones relativas al procurador, ni ha de ser obligado ¡ dar fianza de que el dueño ratificará la cosa, 7. ULPLtNO; Comentarios al Edicto, libro LII.
satisdationeni non dabit, surnmovcndus cnt ab exc-
—y, si no diere fianza, habrá de ser privado de la
(1) Taur. &igin La escrit.ira a.rL'iriL; nutitlçitum, La co-
(i) Paulas, lfal. (4) Tacu eetir& el códice PL; qulnquadrsgeinio eecuii do, Br.
rrección dei códice APL, &. (2) ue vio mihi ñat, Vu1g
148
DIGESTO.—LORO
mix: TÍTULO .1
cutione operis novi et actiones, quas doniini nomine intendit, dobent el denegari. § 1.—Et tutor, et curator opus novuin recte nuntiant (1).
ejecución de obra nueva; y se le deben denegar las acciones que intentase á nombre del dueño. § 1.—El tutor y el curador denuncian válidamente una obra nueva.
S. PAULUS libro XLVIII. ad EdicIzwz. - Non solumproximo vicino, sed otiam superiori opus facionti nuntiare opus novum ¡'otero; nam et servitutes quaedam intervenientibus modus locis, vol publicis vel privatis, case possun t.
8. PAULO; Comentarios 4 Sahino, libro XL VIII. - Yo podré denunciar la obra nueva, no solamente al vecino inmediato, sino también á otro de ms arriba que haga la obra; porque también pueda haber algunas servidumbres mediando lugares públicos 6 privados. § 1.—El 'que dentincia una obra nuevaai ya se hubiere hecho algo de la obra, debe conalgns,nlo en un atestado, para que aparezca qué ea lo que se hayabo0ho dcspuós. § 2.—Si, cuando yo pudiera prohibírtela con derecho, yo te hubiere denunciado una obra nueva, no tendrás derecho para edificar de otra suerte, sino si hubieres dado fianza. § 3.—Pero si yo te hubiere denunciado para que no hagas algo contra las leyes en un lugar público, deberás prometer, porque respecto de esta obra litigo por derecho ajeno, no por el mío, y debo contentarme con la promesa, como demandante de derecho ajeno. § 4.—Se ha de saber, que hecha La denuncia de obra nueva, debe abstenerse de obrar aquel á quien se le denuncié, hasta que dé acción O hasta que se hagaa, remisión de la denuncia; porque entonces edificará convenientemente, si tiene derecho para edificar. § 5.—Mas para que se pueda probar qué ce lo que so haya edificado después, el que hace la denuncia debe tomar medidas; y el Pretor suele decretar que se tomen y se comprueben.. 6.—.La denuncia se extingue con la muerte del que denuncié, así como por la enajenación, porque de estos modos se extingue el derecho de prohibir. § 7.—Pero si hubiere fallecido aquel á quien se le lLabla denunciado la obra nueva,, O si hubiere enajenado el edificio, no se extingue la denuncia de obra nueva; y esto aparece da que en fa estipulación, que se interpone por esta causa, se hace meuclón también del heredero.
% 1.—Qui opus novura nuntiat, si quid operis iarn factum erit, in testationem refcrre debet, ut appareat, quid postea factum Mt. 2.—Si, quum poasem te iure prohibere, nuntiavero tibi opus novurn, non alias aedificandi ma babebis, quam si satisdeders. § 3,—Quodsiuuntiavero tibi, iie quid contra logas in loco publico facias, proumittere (2) debebis, quoniarn de eo opere alieno jure contando, non nico, et tanquani alieni tune petitor repremiesione conteritus esse debeo. § 4.—Seiendutn alt, facta oponis novi nuntianono, cui nuntiatum est, abstinere oportere, donec caveat, vel donso reuiissio nuntiationis fiat; tune enim, si ¡as aedificandi habet, recto aedificabit.
§ &.—Sed ut probar¡ posait, quid postea aodilloatum alt, inodulos suLuere debet is, qui nantiat; qui ut sumantur ooneranturque, Praetor decernere gobI. 6.—Marte eius, qui nunliavit., extinguilur nuntiatio, sicul alienatione, quia lila media finitur ius proltibendi. § 7.—Quodsi 19, cul opus novo ni nuntiatutu erat, decesserit, vel aedos aLienavenil, non extinguutur operis novi nuntiatio; idque ex co apparel, quod in stipulatione, guao ex hao causa interponitur, et am beredis mentio fiL. 9. Gs ad Edietar4 urbicain (a), tittglo de operi noei nunüaltone.—Greditori, en¡ pignoris nomi-
9. Gayo; Comentarios al Edicto Urbano, titulo de la denuncia de obra nueva.—Al acreedor, á cuyo fa-
W. ULPxrUs libro XLV. ad Sabinai'n..—Openis novi nuntiatio ¡o rem fiL, non ja personam; el ideo furioso et infanti fieri potest, nec tutoris auclonitas in ea nuntiatiofle exigitur;
10. Uxnio; Comeniarios á. Sabino, libro XL V. - La denuncie de obra nueva se hace contra la cosa, no contra la persona; y por lo tanto se le puede hacer al furioso y al que está en la infancia, y no se exige para esta denuncia la autoridad del tutor;
11. PAULUS libro Xl. ad Sobinum. - 'cuilibet onjrn inteJlienti, veluti fabro, nuntiatuni infantem et funiosum tenet.
11. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XI. porque hecha la denuncia á cualquiera que entienda, por ejemplo, á un operario, obliga al que está en la infancia y ab furioso.
12. IDEM libro 2W!. ad Sabinwn. - Ex oponis novi nuntiationO si caveatur, tanti etipulatio comrnittitur, quanti ludieatum alt.
12. EL MISMO Comentarios 4 Sabino, libro XIII. -Sise diera caución en virtud 'de denuncia de una obra nueva., se comprende en la estipulación tanto-cuanto so haya juzgado.
ne praediurn tenotur, permiltendum est, de iure, id cut de servitute, opus novum nuntiare, nam ej vindioatio servitutis datur.
18. IULIAMIs (4)
libro XLI. Dqestorum.—Quum
(1) Et tutor¡, ','el soten, yl curatori opus noYnin recte nuntiatur. JJal. repromlttere Vul,
vor está obligado un predio i tituLp de prenda, se le ha de permitir que denuncie unaobra nueva. respecto áaudereho, esto es, respecto ii la servidumbre, porque se le da la reivindicación de La servidumbre.
13, Jvwi40;
Digesto, libro XLI.
- Cuando un
t» Galus ad praetoria urbalU, eL códice citado por Geb. 4) Idem, Ua.. Vu.g.
DIGESTO.—LIBRO xri: TfTuLo
procurator opus novurn nuntiat, et satisdat rem ratain ilominum haljiturum, et remiaslo in domini personam coníertur. * 1.-Si dominus opus novum nnntiaverit intra diem, quae stipulatione e operis novi nuntiatione inteYposita comprebensa easet. oommittitur stipulatio; si praeterita ea dio domiuus nuntiaverit (1), non committLtur. Nam et ipsi domino, quum semel nuntlaverit, non permUtitur iterum nunt.iare, quarndiu stipulailo ex operis noi nuntiatione tonel (2). § 2.—Si le remissionO a parte ema, qui opus novum nuntiaverat, procurator interveniat, id agere Praetorem oportet., no falsus procurator absenti noceat, quum alt indignum, quolibet interveniente benofici um Praet.oris amitti.
r
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procurador denuncia una obra nueva, da tlanra de que el dueño ratificará [a cosa, y Ja remisión se confiere á favor de la persona del dueño. 1.—Si el dueño hubiere denunciado una obra nueva dentro del termino que se hubiese comprendido en la estipulación celebrada por virtud de la denuncia de obra nueva, so incurre en la estipulación; y no se incurro, si el dueño la hubiere dedunciado transcurrido este término. Porque ni aun al mismo dueño se le permite, cuando una voz hubiere lincho la denuncia, denunciar otra vez, mientras subsiste la estipulación por virtud de la denuncia de obra nueva. § 2.—Si en la remisión interviniera un procurador por parte del que libia denunciado la obra nueva, es eonveniente que e! Pretor haga que un falso procurador no perjudilue á un ausente, porque es indigno que por intervenir cualquiera so pierda el beneficio del Pretor.
14. Ioar,i ¿bro XLIX. Digrstorwn. - Qui viam babeL, si opus novum nuntiaverit adversus eum, qW in via aedificat, nibil agit sed servitutem 'vmdicare non prohibetur,
14, EL MiSMO; Diglo, libro XLII.— El que tiene la servidumbre do vis, si hubiere denunciado una obra nueva contra el que edifica en la vía, no hace cosa válida, pero no se le prohibe que reivindique la servidumbre.
lb. AIEtICANUS libro IX. Quaes/,ionwn. - Si, priusquam aodUleatum esset, ageretur, ma vicino non case sedes alius tollere, neo res ab eo defenderetur, partes iudieis non alias futuras fuiase (3) att, quam ul eum, cum que ageretur, cayere iuberet, non prius se aedifieaturum, quam ultro egisset, ius sibi ceso altius tollere. Jdemque e contrario, si (4), quuin quis agere vellot, ius sibi case invito adversario altius tollere, co non dofendente similiter, inquit, officio ludicis continebitur, nL cayere adversarium tuberet, nec opus novum se nuntiaturuin, neo aedificanti vim facturum. Baque rationo hactenus is, qui rem non dofenderet, punietui-, nL (5) jure suo probare necease liaberet; Id enim cose, petitoria partes sustinere.
AFRICANO; Cucs,ione, libro 1X.—Si antes que 15. se hubiese edificado, se ejercitare acción porque el vecino no tenla derecho para levantar más su casa, y la cues?.ión no fuese defendida por di, dice que la función del juez no debió ser otra que la de mandar que diese caución aquel contra quien so ejercitase la acción, de que no edificará antes que voluutariaiuonte hubiese demostrado que lenta el derecho de levantar más alto. Y el mismo' por ci contrario dice, que cuando alguno quiera probar que tiene derecho para levantar más alto contra la voluntad de su adversario, no defendiéndose éste igualmente, se contendrá en el ministerio del juez mandar que el adversario dé caución de que no denu ociará dE la obra nueva, ni hará violencia al que edifica. Y de este modo será castigado el que no defendiese ¡a cues-. tión, á fin de que tenga necesidad de probar su derecho; porque esto es sostener el papel de demandante.
18.. ULPIaNUS libro Xli!. ad .hdictan.— Si opus novuru Practor luserit nuntiari, deinde prohibuit, ex priore nuntiatione (6) agi non potest, quasi adversus dictum (7) cius factum, sEt. 17. PAULUS libro LVII. ad Ediclwn.—Si procurator opus novum facientern prohibuerit, domino competit Quod vi aut clam interdictum. 18. PÁPN1ANU5 libro III. Qaaea4ion.um . - Aedibus communibus si ob opus novum nuntiatio un¡ fiat, si quidem ex voluntate omniuni opus fiat, omnes nuntiatio tenebit; si vero quidam ignOreflt, in solidum obligabitur, qui contra Edictum Praetoris feceril.
§ 1.—Nec ad.rem pertinet (8), culus soluni Bit, in quo opus fiat, sed quis eius sol¡possessor inveniatur, modo si oms nomine opus fiat. Taur. al márgen; nuutlsret, en el lealo. () ¡ial. Vu(g.; teceret eL ódic FI. (5) OaESIuS, tnserta Vulg.; Ini., inserta el Ud ice citado por Gb. (4) si,.omUela ¡Jal. • (1)
1.
16. Utpu.o; Comenl.arioe al Edicto, libro XIII.
—Si el Pretor hubiere mandado que Be denuncie una obra nueva, y después lo prohibió, no se puede ejercitar acción por virtud de la primera denuncia, como si se hubiera obrado contra su decisión. 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LVII—Si
un procurador se hubiere opuesto al que hacia una obra nueva, le compete ti su principal el interdicto de lo que se hizo con violencia ó clandestinamente. 18. PAPiNIANo; Cuestiones, libro ¡1]'.— Si tratán-
dose de una casa común se le hiciera ti uno solo do los condueños la denuncia por razón de una obra nueva, la denuncia obligará ti todos, si verdaderamente se hiciera la obra por voluntad de Lodos; pero si algunos lo ignorasen, se obligará por la totalidad el que hubiere obrado contra el Edicto del Pretor. § 1.—Y no hace al caso saber de quién sea el
suelo en que se hace la obra, sino quién se halla siendo poseedor de aquel suelo, si es que la obra se hiciera en su nombre. (5) de, is.sertea ¡la¿. Vv.lq. (S) 'faar. al mír9RnronuntiatIone, en el f.erlo. (7) cóletuin, al margen interior del cilce FI. (8) cció TaiLr, según la escritura original; i, ¿nierta ¿a corre n del cudice FI., Br.
W
DIGESTO .—LBRO xxzt:
TÍTULO 1
19. P&ULUS libro Qa wwrn.— Scienduni et denegata exascuUcrne operis novi, fihikilominuS integras lojitimasí actiones manero, sicut in his quoque causas manont, in quibus ab initio operis novi denuntiat.ionem (1) Praetor denegat.
19. PAULO; cuestione, ¿i1ro... . .—Se h de saber, que denegada la ejecución de una obra nueva,subsisten sin embargo integras las acciones legitimas, sai como subsisten también en aquellos casos en que el Pretor deniega desde el principio la denuncia de una abra nueva,
20. ULPLA.wus abro LXXI. d Edicui,—Pra-
20. Uu]ANo Coincnarios al Edicto, Ubo LXXL - Dice & Pretor: «En el lugar en que se denunció »que no se hiciese ninguna obra nueva, por lo que »se reclama, repondrás Lo que en aquel lugar se hizo »antes que se remitiese la denuncia, ó se hallase en »estado de que se debiese remitir». § 1.—Se da este interdicto por las siguientes causas: se expresó en el Edicto, que después de la danuncia de una obra nueva HO se hiciese cosa alguna de la obra, antes que ó sehubiese remitido la denuncia, ó se hubiere interpuesto fianza de reponer la obra en lugar de haber sido remitida Iadennncio. Así,pues, el que obra, aunque haya tenido el derecho Cobrar, es sin embargo considerado que obra contra el interdicto del Pretor, y es por lo tanto obligada e. destruir lo hecho. § 2,—Mas ya si fuera ve.cuo el lugar en que se
br ai(: QUESI IN LOCL'M NUNTIATUN EST, NE QUID OPEius rovI (2) FIERET, QUA D5 RE AGITUR, QUOD IN ZO LOCO, ANTEQUADI rUNT1ATIO MISSA FIERET (3), MIT tN EA CAUSA ESSET, IIT REM1TT1 DEBKRET, FACTUM EST ID RESTITUÁS.
1.—Int.erdietum Iioc proponitur ex buiusmodi causis: Edicto expressum est, no post operis novi nuntiationem quidqunm opería fiat, anteqilam vol nunLitia miasa fIat (4), ve] viro nuntiationis missas satisdatio de opere restituendo fueril intorposita. Qui igitu.r facit, obsi ius faciendi habuit, tainen contra inlea'dictum (5) Praetoris facere videtur, et ideo hoc destruere cogitur.
§ 2.—Sivc autem vacune locus sib, ubi nuntiaturn
esb, sive aodificatus, aeque hule (5) interdicto locus cnt.
3.—Ait Praetor «quod fa1um cut, restituas»; quod factuni est, iubet restitui, neque interest iure factum su, an non sive iure facturn est, sive DO iure factuin est, interdictum locuin haljcbit.
§ 4.—Quidquul aubein Sute remissionem fiL, vol fund, quod loco remissiunis habetur, pro co habendum est, atque al nulto iure racLum esaeL 5.—Si quiaparatus fuerit sabisdare, deinde actor atipulari nolit, in ea causa est, ut rernbti deWat; nam quum par actoreLuelel (7), apparet, in
ea causa esse, nL rcrnitti debeat.
§ 6.—Hoe interdictuin perpetuo datur, et lieredi eor.erisque succeesoribus Compebib. § 7.—Aciversusipsum quoque, qui opus fecit, vel factum ratuni habuit, interdicto locus cnt. § 8.—Plane si quacratur, as in boredetn ema, qui opus feciL, ¡ntordiótum liar,competal, sclendurn est, Laboonem existimasse, in id, quod ad eurn pervenit duntaxat dan oportere, vol si quid dolo maloipsius facture siL, quorninus perveniret. Nori nulli putant, 1am (8) in factum esse dandarn, quam interdictutu; quod verum esi. § 9—Deinde siL Praetor: Qrjrsm IN LOCUN PUNT1-
TIJM uST, NE QUID OPERIS NOV1 FIERET, QUA DE RS AolTUR, SI DE EA RE SÁT1SDÁTUM EST QUOD zius (9) CÁIJTUM SIT, AUT PER TE SIAl' (10), QUO SUNUS SATISDETUR, QUO M1NUS 1LU IN RO LOCO OPUS FÁCERE LICEAT, VJ»I FIErtI VETO.
§ 10.—Hoo interdictni'e prohibitonium est, un quia prohibent facere volentetu eum, qui satisdedit; eteoirn pertinet ad decus unbium, aediftcia non dcrelinqui. § 1L--Nec quidquam interest, jure quis aedificet, an non jure aedificel, quuin sil securus is, qui OPUS novuin nuntiavit, posteaquam el cautum est. 12.—Hoc auteni interdictun1 oornpetit el, qui satiededit.
1) (5) (,3) () (1)
nuntjaUouem, ¡Ial, VUIF. RS QTJOD oros sovua, ff41. REMrSSA FURIUT, Volg. remisEa Bit, Yutj. Iidktum, 61 códice citado por Geb.
hizo la denuncia, ya si estuviera edificado, habrá igualmente lugar e. este interdicto. § 3.—Dice e Pretor: «Repondrás lo que se hizo»; manda que se reponga te que so hizo, y no importa que so haya hecho con derecho, 4 sin él; y ya si se hIZO con derecho, ya si se hizo sin él, tendrá lugar el interdicto. § 4.—Ma5 todo lo que se hizo antes de la remi-
sión, ó de lo que es tenido en lugar do remisión, ha de ser considerado lo mismo que si hubiese sido hecho sin ningún derecho.
5.—Si alguno hubiere estado dispuesto L dar
fianza, y después el actor no quisiéra estipular, la denuncia está en e) caso de que deba ser remitida;
porque corno consiste en el actor, es claro que .está
en el caso de que deba ser remitida. § 6.—Este Interdicto se da á. perpetuidad, y com-
pete al heredero 1 e. tos demás sucesores. § 7.—El interdicto tendrá lugar también contra el mismo que hizo la obra, ó ratificó lo queso hizo. § 8.—Mas si se preguntara si compete este interdicto contra el heredero del que hizo la obra, se ha de saber, que Labeón opiné que se debe dar solamente por lo que fué e.su poder, ó por lo que con dolo malo del mismo se hubiera hechoque no fuese e. su poder. Algunos opinan que se ha do dar tanto la acción por el hecho,como el interdicto; toque es verdad. 9.—Después dice el Pretor: «Si en el lugar en
»que se denuncié que no se hiciese ninguna obra »nueva, se dió fianza por la cosa de que se trata, »prohibo, respecto
e. aquello por lo que se dió cau-
»ción, ó respecto de lo que ecli consiste que no se »dó (iauaa, que se haga viólencia para que no le sea »licito e. uno hacer la obra en aquel lugar». § 10.—Este interd4cto es ju-olilbitonio, para que no prohiba nadie que obre, si quiere, el que dió fianza; porque importa al ornato de las ciudades que no se abandonen los edificios. § 1l.—Y no importa nada que uno edifique con derecho, 6 que edifique sin él, estando seguro el que
denunció la obranueva,después queso ledió caución. § 12.—Mas esto interdicto le compete al que dió fianza. Hal. V19.; hoe, el có4s FI. (7) Vat.; iet, et c.d.ws Fi. (8) RoL; tem o'nUsta el odd$.re FL. 9) soiin, £nseiLu. Vulg. 110, ALW 01 P511 TE P1'ST, Ecl. (6
DIGESTO.—LIBRO
13,—Adiicitur et illud: «ant per te stat ( 1 ), quo minas satisdetur proinde si satis datum non est, sed reprOmi8aUW interdicto hijic locas non ert neque enim permittendum fult, in publico gedificare, priusqua'fl appareat, quo jure quis aedilcet. § 14—Et si satisdalurn Bit, cantum tarnen non perseeret, interdictum ocssat. § 15.—Si aliquando stetit per nuntiaorern, quominas satisdelur, nunO non stat, intcrdictutn cossat. § 16,—loe interdictum etiarn (2) post annum, eL lieredi ceterisque successoribus coi.npetit. 21. IDEM libro LXXX. ccL Editan - SLipulalio de operis novi nunliatione interponi. solet1 quoties vicinus dicit, ms sibi cese, prohibore vicinurn, opus novum invito se facere. § 1.—Si quis aulem vuIL post opus nc.vum nuntiaturn impune aedfficaro, off-erre debet satis nurl• tiatori. Quod si fooerit, utrique eonsultum esi, 1am ei, qui nuntiavit, quoniam cautum habet de opere restituendo, quamei, eui nuntio.tuln est, quia molitio eius non impeilitur; antequain enim caveat, quidquid aedi fl.caverit, interdicto restitutorio deatruere compellitur. § 2.—Habet autoui ¡ata stipulatia conditionem,
uL ¡te denium committatur, si iudicatum fuera,
sive ante rem iudieatam causa quae aceideril, seque res defendatur, et de dolo malo subileltur clansula. § 8.—«Opus» autem «factum» accipirnus, non si unum vel alterum eaementum fuit impositum (3), sed si proponatur instar quoddam operis, et quasi facies quaedarn facla (4) opone. § 4.—Sive aitem res iudieetur, sive res non defendetur, stipulatio le id committitur, ut res 'viri boni arbitratu restituatur. Quodsi ita restitutum non erit, quanti ea res erit, tantucn pecunialu dabit, si hoc petitori placueriL § 5.—Quaesitum est, si plures doinini aedifieent,
orines cayere debeant. Et ait Labeo, uuuw envero debere, quia restitutio opería fien pro parte non poasit. § 6.—Idem ait, et.si plures nuntient eurandum 0550, ut uní caveatur, si ínter eec eonveniat; plane si non conveaiat, et singulis erit cavendum. e.0
§ 7.—Idem diolt, adiiciendum case in stipulatioce, ut tantum praestetur, quanti uniuscuiasque iiitersit, si hoc maluerint;ceterum si ita fucrit, incjuIt, cautuín: «quanti ea res erit», dubilabitur, utruin ad totius corporis asatimationem hace, verba referantur (fi), an vero ad (7) quod eius iritereat, qui atipulatur. Ego puto, eL si sic tueril uní cautuin: «quanti ea res eril», defeudi posse, stipulationem sufficere; ad operis anhivvqLlantitatem ea refertur. 22. MARCELí.US libró XV. fiiUeslorum.. - Cri opus novum nuutiatum est, ante remiseam nuntiationem opere tacto deccssit; dobet heres cias pa(1) AT5TPER TE STF. Mal. (2)cssat por eliam, v(41. (2) poitum, Vulg. (4) facU, vas. -
xxxix: TITULO 1
151
§ l.—Se a(i Lde también esto: «6 en ti consiste que no se dé tia usa»; por lo cual, si no se dió finesa, sino que se hizo promesa, no habrá lugar á este interdicto; porque no so ha de permitir, que edifique en sitio publico, antes que aparezca con qué denealio edifica uno. § 14.—'! si se hubiera dado fianza, pero no subsiste la fianza, deja de tener lugar el interdicto. § 15.—Si en algún tiempo consistió en el denunciante, que no se diera fianza, y ahora no consiste, deia de tener lugar ci interdicto. 16.—Este interdicto compete también después del año, y al lioredoro y á los demás sucesores. 21. EL MISMO; Gomcnarios al Edicto, libro LXXX. - Se suele interponer estipulación sobre
la driuncia'de obra nueva, siempre que el vecino dice que él tiene dcrneho para prohibir al vecino que contra su voluntad haga una obra nueva. 1,—Mas si alguno quiere después de denunciada una obra nueva edifinarla impunemente, debe ofrecerle fianza al denunciante. Y si hubiere hecho esto, se habrá atendido al interés de ambos, tanto del que hizo la denuncie., porque tiene la caución do que será repuesta la obra, como de aquel á quien se hizo la denuncie.,-porque no se le impide su propósito; porque antes de que dé caución, es obligado por el interdicto restitutorio á destruir todo lo que hubiere edificado. § 2.—Pero esta estipulación contiene la condición de que solaniento so incurra en ella si Be hubiere juzgado, ó si antes de¡ uzgado el negocio hubiere surgido una cuestión, y no se defendiera el asunto, y se añade la cláusula de dolo malo. § 3.—Mas entendemos por «obra hecha», no si se colocó algún que otro material, sino si se dijera que hay cierta semejanza do obra, y hecha como alguna apariencia de la obra. 4.—Pero ya si el negocio fuera juzgado, ya si no fuese dofondido, se incurre en la estipulación para esto, para que sea repuesta la cosa á arbitrio de buen varón. Pero si así no hubiere sido repuesta, dará tanto dinero cuanto importare la cosa, SI esto le pluguiere al demandante. § 5.—Se preguntó, si, cuando edificaran muchos dueños, deberán dar todos caución. Y dice Labeon, que sólo uno debe darla, porque la reposición de la obra no se puede hacer en parte. § 6.—Dice el mismo, que aunque sean muchos los que denuncien, se ha de cuidar de que se le dé caución á uno solo, si entre ellos se conviniera; pero que si no se conviniera, se te habrá de dar caución á cada uno. § 7.—Et mismo dice, que Be ha de añadir en la estipulación queso pagará Lacto cuanto le interese ¡ cada uno, si así lo hubieren preferido; mas si se hubiere dado caución, dice, de este modo: «cuanto valiere la cosa», se dudará, si estas palabras se referirán á. la estimación de todo el cuerpo, 4 & lo que le interesa al que estipula. Yo opino, que aunque se hubiere dado caución á uno solo de esta manera: «cuanto valiere la cosa», se puede defender cue es suficiente la estipulación; porque ella se reitere al importe da la obra. 22. MARCELo; Di9eslo, libro XV.— Uno, á quien se le denunció una obra nueva, falleció habiendo hecho la obra antes que se le hubiese remitido la nnumquenque, ¿os códices citados por Taur. , Geb. (6) Ha¡. Vitg.; rs(enint&t, s códice PL () Id, inserto acerti4aments Vulg.
(ti)
152
DIOESTO —LIBRO XXXIX TÍTULO rl
tientiam destruendi operis adversario praestare; nam et in restituendo liujugmodi opere eius qui contra Edietum fecit poena ¶ersatur, porro auteru in poonam hereis non suocedit.
denuncia; su heredero debe prestarle al adversariu, su consentimiento para que destruya la obra; porque la pena de[ que obró contra al Edicto consiste
23. lvo.avs libro VII. Epistclara»z. - Is, eui Opus novum nuntaturn eral, vendidit pracdium, emtor aedificavit; cmtorem, an veudjtorem tener¡ putas quod adversus Edictum factum sit Ftespondii, quum operis novi nuntiatio fanta est, si quid aedilicatum est, emor, id est dominus praedioruru, tenetur, quia nuntiatio operis, non persoiiae fi; et is demuru obligatus ost, qui eurn locuta possidet, in quena opus novuin riuntiatuni est.
23. JAvoLavo; Epintola.s, litro Vii. - Uno, á quien se le había denunciado una obra nueva, vendió el predio, y el comprador edificó; ¿opinas que está obligado el comprador ó ci vendedor, porque se haya obrado contra el Edicto? Respondió, que habiéndose hecho la denuncia de obra nueva, si se edificó alguna cosa, está obligado el cornpradoi esto es, el dueño de los predios, porque la denuncia se hace por la obra, no á la persona; y solamente queda obligado el que posee el lugar en que fuá denunciada la obra nueva.
TIT. II
TTIJLO 11
DIC DjUIMO INSTQ ET DESUGRUWD!S ST PROTECTIONBOS (2)
(1)
en la reposición de tal obra, pero, á la verdad, ci
heredero no le sucede en la pena.
DEL DAÑO QUE AMENAZA Y D5 LOS ALItROS Y DE LOS VOLADIZOS
1. ULPIANUS libro 1. ad Ediclwn. Quum res damni infecti oeleritatern dcsidort, ot porkuloaa dilatio Praelori videtur, si ex han causa sibi iurisdic Lionein reservaret, magistrati bus m uni cipalibus dLegandum lioe recte putavit (a).
1, Ur..pio; Comentarios al Edicto, libro 1. Cuando la cosa requiere celeridad por el daño que amenaza, y al Pretor le parece peligrosa la dilación, si por esta causa se reservase para sí jurisdicción, con razón creyó que esto debía delegarlo L los magistrados municipales..
2. GATOS libro XX Viii. ad Ediclwa provinciale. —Damnum infectum est damnum nondum ractum, quod futuruin veremur.
2. GAYo; Cormenlarios al Edielo prootncial, libro XX Vii!, - Daño que amenaza es daño aun no hecho, que tememos que sobrevendrá.
3. PAULUS libro XL Vil. ad Edietam.— Damnum et damnatio ab adennione et quasi deminutione patrimonhi dieta sunt.
3. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLVII. - taño y condenación se llamaron así de n4cnUio (privación), y como disminución del patrimonio.
• 4. ULPA.NUS
libro 1. ad Edictum.— Diez cauttont
praestitutus si finietur, Praetoris vol Praesidis oíflcium erit, ex causa ve] reurn notare (1), val proLelaro eum (5) et si hoo localeni exigit inquisitionem, ad magistratue municipales iioe remittore. 1.-Si intra dieni a Praetore consiitüendum non caveatur, la possessioncm eius rei mittendus es¡; «eius rei» sic accipe (6), sive tota res sil., sive pare Mt rei. § 2.—/u Lamen is, gui non admittit, etiam pignoribus a niagistratibus coerceatur't Non puto, sed in ract;im actione tenebítur; nani ci si a Praetora misaus non admultatur, eadem actione utendumesi. § 3.—Duas ergo res magistratibus municipalibus Praetor ve( Praeses iuiuuxt, cautionem (7) etpos. sessjo neni, cebra a ixae i u risdictioni reservavit. § 4.—Si forte dureiur non caven, uL posside-. ro (8) liceat,quod causa cognita fien solet, non duumviros, sed Praetoreni vol Praesidem permissuros; itera nl ex causa decedatur de posscssione. §.5.—Praetor Mt: (t ) vI,L al
DUM Si, Qt71 ABERIT
(a), PRIUS
mii'gen inlei'Lnr el ddce FI.
(2 DB i'liOTsOXe.
Vug.
(3) Vulg.; putahit, S o&tirs FI. t; renovare por reu notare, Ha¿, Val. ui. ae4n la eso,'ttra origlga(, Bp. sam, la cod81 ó4Lce PL, Hal.
4. Uu'iawo; Comentarios al Edicto, libro 1. - Si finiere el término establecido para la caución, será de cargo del Pretor ó del Presidente ó hacérselo saber en virtud de causa al reo, ó prorogarloy si esto exige investigación local, encomendárselo á los magistrados municipales. § 1.—Si no se diera la caución dentro del término que se haya establecido por el Pretor, ha de ser uno puesto en posesión de la cosa; y «de la cosa» entiéndelo de esta manera, ya sea toda la cosa, ya parte de una cosa. § 2.—Pero el que no admite al que fué puesto en posesión ¿será acaso constreñido por los magistrados también medianteprendas? No lo creo, pero estará obligado por la acción por el hecho; porque también se ha de usar de la misma acción, si no fuese admitido el que fuá puesto en posesión por el Pretor. § 3.—Luego el Pretor ó el Presidente encomendó dos cosas á los magistrados municipales, la caución y la posesión, y lo demás lo reservé para su propia jurisdicción. § 4.—Si acaso se persistiese en no dar caución, habrán de permitir no los duunviros, sino el Pretor 6 el Presidente, que sea licito poseer; lo que se suele hacer con conocimiento de causa; y lo mismo para que uno so separe de la posesión en virtud de causa. § 5.—Dice el Pretor: «mandaré que al que estu-
(5) Taus'. según la csas'ita"a original; seelpitur, ¡a corrección del códice FI., Br. ÇT) aciionem, Vu (5) pMsr,Ha. (5) &nraarr, Vaig
pIaE'ro.—J4BRo XXXIX, TíTULO
«abesse» autem videtur, et qui in juro non osL; quod et Pomponius probat. Verecundo autem Praetorem denuntiari iubcre, non extrahi do domo sua. Sed «domum, in qua (1) degit denuntiari» sic accipere dobemus, ut, etsi in siena domo habitet, fbi si denuntietur. Quodsi neo habitatioriem habent, ad ipsum praedium erit deountiandum ve¡ procuratori eius, vol corte inquilinis.
DOJ4UM DmwNTIAaI 1uEAM;
§ 6.-.-.Toties autani Praetorem exigere denuntiatiene" intelligenduin est, si sit, cui denunLicur; ecterum si non sit, ycluti quod hereditaria insula et, needuin hereditas adita, ve] si heres non extet, ncc inhabitetur, cessat hace pare Edieti. Est Lamen tutius, libellum ad ipsae aedes proponcre; leri enim potest, ut ¡la monitus defensor existat, § 7.—In eum, qui quid eorum, quas supra sonpta Sunt, non curavorit, quanti ea res est, culus damni infeoti nomino enutum non erit, iudicium datur; quod non ad quantitatem refertur, sed ad id, quod interesi, et ad utilitatem venit, non ad poenani. § 8.—Roe autem iudicium eertam conditionom habet, sí postulatum cal; ceterum qul non postulaviL, experiri non putest. «Postulare» autern propnie hoe dicimus, pro tribunal¡ petere, non alibi. § 9.—Si tam vieloum urbi munieipium sit, nL inagistratu se non interponente potuerit Praetor ve] Praeses adiri (2), potest dici, ceesare hano setionem adversus magistratus, quasi nihil intersit, quum in tu& potestate fucrit, a Praetore ve¡ Praesido desiderare in poasoasionem mitti. § 10.—Haec autem actio, quum rei habat per.ecutionem, eL heredi, el in heredein, et perpetuo dabitur.
5. P.urr.us libre j. zd 'Edick4m.— Praeit,onis ofilclum cst, ut miesus in possessionern etiam ean per bugí temporis spatium in suum dominfum capero possLt. § 1,—Si plures sint domirii, qui cayere debent, et aliquis non caveat, lii portionem eius mittetur. Et contra,. si aliquot sint, qui caveri sibi dosiderant, et alius protiosiores, alius viliorca habeat aedes, .siv unius domus plures habeant dispares parLes, tamen non rnagnitudine dominii 4uisque, sed aequaliter mittentur bronca in possessionem. § 2.—Si ci dominus proprietalis, et fructuarius desideret sbi caveri damul infecti, uterque andendus Bat; neo enim iniuniarn senliet promissor, non plus enique praestiturus, quam quod cius
fl
153
»viere ausente se lo haga la denueda primeramen»te en en casas; pero se considera queestá ausente también el que no está en eljincio; lo que aprueba también Poniponio. Mas con razón manda el Pretor que se haga [a denuncia, no que sea uno extraído de su casa. Pero «que se haga la denuncia en la casa en que vive», debemos entenderlo, de modo, que aunque uno habite en casa ajena se le haga en ella la denuncia. Mas si no tuviera habitación, se habrá de hacer la denuncia al mismo predio, ó á. su procurador, ó ciertamente á los inquilinos. § 6.—Mas se ha de entender que el Pretor exige la denuncie., si hubiera á quien se pueda denunciar; pero si no hubiera, por ejemplo, porque la cesa es de la herencia, y la herencia no fué adida todavía, ó si no hubiera heredero, ni se habitara en ella, deja de tener lugar esta parte del Edicto. Es, sin embargo, más seguro fijar la denuncia en la misma casa; porque puede suceder, que advertido de este modo haya defensor. § 7.—Contra el que no hubiere observado alguna de las cosas que antes se han escrito, se da acción por cuanto vale la cosa por razón de la cual no se hubiere dado la caución del daño que amenaza; lo que se refiere no á una cantidad, sino á lo que importa, y sirve do utilidad y no de pena. § 8.—Mas esta acción contiene la condición cierta de que haya sido pedida; mas si alguno no la pidió, no puede ejercitarla. Mas decimos propiamente que la «pide» el qué la pide ante el tribunal, no en otra parte. § 9,—Si el municipio estuviera tan próximo á la ciudad, que no interponiéndose ci rnagiBtrado hubiere podido uno dirigiese al Pretor ó al Presidente, so puede decir que deja de tenor lugar esta acción contra los magistrados, como si nada importara, porque estuvo en tu potestad pretender que por el Pretor ó el Presidente fueras puesto enposesión, § 10.—Mas esta acción, como contiene la persecución de la cosa, se dará al heredero y contra el heredero, y á perpetuidad. 6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro I. - Es de cargo del Pretor, que el que fué puesto en posesión pueda adquirirla también para su domini3por el espacio de largo tiempo. § 1—Si hubiera muchos dueños, que deben dar caución, y alguno no la diera, sera uno puesto en posesión de la parte de éste; Y por el contrario, si hubiera algunos, que pretenden que ¡ ellos se les dé caución, y uno tuviera casa de más valor, y otro de menos, ó si varios tuvieran desiguales partes de una sola casa, todos, sin ecnbargo, serán puestos en posesión igualmente, y no cada uno según la extensión de su dominio. §"2,-8i pretendieran que se les dé caución del daño que amenaza, así el dueño de la propiedad; como.el usufructuario, ambos han de ser oídos; porque el que promete no sufrirá por ello perjuicio, no habiendo de dará cada uno más de lo que Jo importa.
8. GAlos libro 1. att Edicuni proeincate.-.-Evoit, ut nonnunquam damno dato nulla nobis cernpetal actio, non Lntánposita antes.. cautione, veluti si vicini aede.rujnosae ¡e meas aedos eediderint; adeo ui plerisqueplacuerit, neo cogi quidem eum Posee, ni rudera toltat, si modo omnia, quae iaceant,
•8. Gayo; Ccmmdarios ca Edicto pronincial, Ubre I.—Acontece, que á veces no nos compete ninguna acción por el daño causado, -no habiéndose interpuesto antes caución, por ejemplo, si la casa ruinosa del vecino hubiere caldo sobro mi casa; de tal modo, que á muchos les pareció bien que no pudiera ciertamente ser obligado aquél á quitar los escozi,bros, si considerase como cosa abandonadatodo lo que estuviere caído.
(1) VaZQ.; fu quam, el códice )'i iii qua degit, omLte-
nl ma.glstratus so noii interponoro potugriti Praetor ve! Praesea adir! potucrit, Vulg.
pro dereliclg habeaL.
TOMO 111-20
154 7.
DiGSTO.—LIHRO xxxix: TÍTULO II ULIINUS
libro Liii. ad Edwtuin. - Praetor
ait: »AMNI JNFECTI 5130 NOMINE raOMiTfl-, ALiENO SATISOAFU (1) iUDBLO El, QUI U)R&VE1T, NON CALUMNIAD çLUS ID SE POSTULARE, IUMVII, CUITJS NOMINE AGET, POSTUL.A.TURUM FUiSSE, LN RAM DIEM, QUAM CAUSA COONJTA STAflJNRO. Si CONTROVERSIA ERIT, DOM1NFJS SIT,
NEC NE, QUI GAVEDIT, SUB EXCEPTIONE SATISDARI lUDEDO. DE RO OPER.R, QUOLJ JN FLUMII4R PUBLICO RIPAVR EIIJS F!FT, jR ANNOS DECEM SATISDAIU 1111315130. EUM, CDI ITA NON CAVEBITtrn, 1W POSSESSIONEM ElUS '151,
CU1US NOMINE, UT CAVEATUR, POSIIJLArnTUR, laS, ST, CUM IUSTA CAUSA (2) ESSE VIDEI3IT(JR, ETIAM P0551DELIE 1UBEuO IN 5DM, QTM 11EQUE CAVER1T, NEQUE IN POSSESSIONR ENSE, NEQUE POSSIDZRE PASSUS DRIT, 113-
DIOIUM DADO, UT TANTUM PRESTET, QUANTW1 PAAESTARE 5DM OPOB.TEIIET, Si DE RA RE EX DECRETO MEO, DIUSVE, CUIUS DE DA RE IIJRISD1CTIO TUIT, QUAE lIRA (3)
EST, CAUTU11 FUISSET. Eius n.m NOMINE, IN cuius ros-
SDSSIONEM MISERO, 51 AB SO, QUI 1W POSSESS1ONE IIR1T, DIdSNI INFECTI NOI1NJc (NON) SATISDAB]TUR, 5CM, cm NON SATISDAB1TUR., SIMUL. IR FOSSESSIOIW ESSE 11355110,
7.
TJipIAr.ro ;
Comentar/os al Edicto, libro LIII..-.
Dice el Pretor: «En el dia en que yo determinare »con conocimiento de causa, mandaré que se prome»ta en propio nombro por el daño que aniénaza,y que »en nombre do otro so dé fianza, al que hubiere »jurado que esto no lo pido por causa de calum»nia, ó que no lo habría de haber pedido aquel en »cuyo nombre ejercitare la acción. Si hubiere con»troversia sobres¡ es ó no dueñoel que diere la »caución, riiaridaré que se dé fianza bajo excep- . »ción. Por Ja obra que .0 hiciere en río público ó »en su ribera, mandaré que se dé fianza por diez »años. Mandará que aquel á quien no se le diere »de este modo caución entre en posesión de ¡acosa »por razón de la que se pidiere que se dé caución, »y cuando pareciere que hay justa causa, mandaré »tainbión que Be posea. Contra aquel que ni hubie. »re dado caución, ni hubiere consentido que otro »estuviese en posesión ni poseyere, daré acción »para que pague tanto cuanto él deberla pagar, si »sobre el particular se hubiere decidido por deere»to mio, ó de aquel de quien fué sobre esto negocio »!a jurisdicción, que os mía. Si por razón de la
§ 1.—Hoc Edictum prospiclit damno nondum faoto, quum ceterse actiones ad damna, quae contigerunt, sarcienda pertineant, ut in legis Aquiliae actione, et aiis; de damno vero facto nihil Edicto cavetur; quuxn enim aulinalia, quae noxam commiserunl, non ultra nos solent onerare, quam ut noxae ea dedainus, multo magia ea, quae anima earent, ultra nos non debent (4) onerare, praesertun quum res quidem animales, quae damnum dederint,ipsae extent, aedos autem, si ruina sua damu wn dederunt, desierini extare. § 2.-.-Unde quaeritur,si, antequam caveretur, aedes decideruut, neque dominus rudera velit egoropo (5), eaque derelinquat, an alt aliqua adversas cual actio. Et lulianus consultus, si, priusquam damni infecti atipulatio interporieretur, acdes vitiosae corruissent, quid facero dobcret is, in cuius aodes rudera decidissent, ul damriuin sarciretur, respondit, si dominus aedium, quan rucrunt, veliet tollero, non alitr permittenduin, quam ut omnia, id ost el quae inutilia essent, auferret, neo solum de Íutnro, sed el de praelerito damno cayere euiu debore; quodsi dominus aedium, quae deciderunt, nihil l'aeit, interdielum reddendum ej in cujus sedes rudera decidissent; por quod vicinus cernpelLetur aut (ollero, aut toLas aedos pro derelicto nahora;
8. tlrA1US ad Eciiotum Praetoris urbcvu titulo de aarrzo infecto. - quod forte tuno recto dicetur, quum non ipalus negligentia, sed propter aliquod impedimentum'sibi non prospexil.
9.
ULPLtNUS
Ubre Liii. act Edm,— IIoc am-
(1) SÁTIEDARE, ¡IaL (2) ?OSTTLABrrR RECTE UU 11DM, CULTa IUSTA RASE VIDIBmJR, BeL. Valg.
c&usj
»cosa, en cuya posesión yo hubiera puesto á uno, »no se diere fianza átitulo del daño que amenaza »por el que estuviere en posesión, mandaré que »esté en posesión juntamente aquel á quien no se »le diere fianza.» § 1.—Este Edicto mira al daño aun no causado, en tanto que las demás acciones, como la acción de la ley Aquilin, y otras, se refieren al resarcimiento de los daños que sobrevinieron; mas respecto al daño causado nada so dispone en el Edic-
to; porque como los animales que hicieron daño no suelen gravarnos en másque á darlos por el daño,
con mucha más razón no deben gravarnos en más
las cosas que carecen de alma, principalmente porque las cosas animadas, que hubieren causado el daño, existen ciertamente ellas mismas, pero las
casas, si con su ruina causaron daño, habrán dejado de existir.
§ 2.—Por lo cual se pregunta, si, habiéndoie caldo una casa antes que se diese caución,y no
queriendo el dueño retirar los escombros, y aban-
donándolos, habrá contra él alguna acción. .Y habiendo sido consultado Juliano sobre qué deberla
hacer aquél sobro cuya casa hubiesen caído los escombros, para que se le resarciese el daño, si la
casa ruinosa se hubiese caldo antes que se inter-
pusiera la estipulación de daño que amenaza, respondió, que si el dueño de la casa que se arruiné Liuisiera recogerlos escombros, no se le ha de permitir de otra suerte sino si lo retirase todo, esto es, hasta lo que fuese inútil, y que no solamente debe
dar caución por el daño futuro, sino también por el pasado; poro que si el dueño de la casa que se cayó, no hizo nada, se le ha de conceder á aquel sobre cuya casa hubiesen caído los escombros interdicto, por el cual sera compelido el vecino ó á. quitarlos, 6 ti tener por abandonada toda la casa;
S. Gxyo; Comerdarios al Edicto del Pretor urbano, titulo del daito que anlena-ra. - lo que acaso se dirá con razón siempre y cuando no miró por sí, no por negligencia del mismo, sino por algún impedimento. 9. Uu'i&No; Comentarios al EcUeto, libro MIL— (3) IJAE 111 RA R] DST, Vulp. (t) Y. Vu41. dbereut, s códl FI, (5) ieger, ¡flli
DIa'STO.-LIBRO XXXIX TÍTULO II
plius Julianus, pos80 dio¡, compollendum euai, ut etiam de praeterito damrio cavoret; quod enim re integra cu8tOditur, hoc non icique etiam post minain aed[urn praestabitur. Integra autor, ro unusquisque cogitur aut de damno infecto cayere, aul 3edibuS carere, quas non defendit. Denique, inquit, siquis propter angustias temporis, aut quia (1) reípublicae causa aberat, non potuerit darnni infecti tipuIari, non inique Praetorem curatururn, ut dominus vitiosarum aedium aut datunum sarciat, aut aedibuS nareat; sententiaru luliani utilitas nomprolftt. § 1,—De bis autoin, quae vi fi urninis importata sunt, en interdiotuin dan possit, quaer'itur.. Trebatiufi refert, quum Tiberis abundasset (2), et res multas inultorum in aliena aedificia détulisset, interdictuin a Praetore datum, no vis fieret dominis, quominus sua tolierent, auferrent, si modo damni infeoti repromittent. § 2.—Alfenus queque seribit, si ex fundo tuo crusta lapsa, sit in meum fundum, eamque petas, dandum in te iudicium de damno iam facto (3); idque Labeo probat., nam arbitrio iudieis, apud quem res prolapsae petentur, dainnum, quod ante seusi, non contineri, non aliter daiidain actioneín, quam UI omnia toilantur, guac sunt prolapsa. Ita dernum autem emustam vindican posse idem Alfenus alt, si non coaluerit, neo unitatern eum Lerra inca fecerit. Ncc arbor potest vindican a te, quae transInts in agruin meum cum torra mes coaluit. Sed neo ego potero tenum agere, ius tibi (4) non case, ita erustam habere, si iam cum terra- mea coaluit, quia mes faeta esL § 3.—Neratius atitein scnjbjt, si ratís in agrum inoum vi fiuminis delata sit, non aliter tibi potestatem tallen di facieodam, quam si de praetorito quo. que damno mihi caviases. § 4.—Quaesitum est, si solum siL altenius, superficies alterius, suporaciarius utrum reprornittere damni infecti, un satindare deheat. EL Julianos seribit, quoties suporílciania insula vitiosa est, dominum et de sol¡, et de aediflcii vitio ropromittere, a-ui etim, ad quem superficies pectinet, de utroque satlsdare; quodsi uterque cesset, v-icinurn in poSsessioriem iniuendum. § 5.—Celsus corte scribit, si aediurn tuarum ususfructus Titiae est, .darnniiufeeti aut dominum repromitiero, aut Titiam satisdare debere; quodsi in possessionem missus fuerit is, cul damni infecti ca'vendum fuit, Titiam uti fmi prhibebit. Idem ait, eum quoque fructuariuin, qui non refleit, a domino uti frui prohibendum; ergo et si do damno infecto non cavet, dominusque compulsus caL repromitiere, prohíberi debet frui.
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Además da esto, añade Juliano, que se puede decir que él debe ser compelido á dar caución también por el daño pasado; porque lo que se observa estando íntegra La cosa, se hart no sin justicia también después de la ruina de lo. casa. Mas estando íntegra la cosa, os obligado cada cual ó á dar canwén por el daño que amenaza, ó á quedar privado do la casa, que no defendió. Finalmente, dice, si alguno no hubiere podido estipular por el daño que amenaza á causa de lo corto del tiempo, 6 porque estaba ausente por causa de la república, no sin justicia habrá de cuidar el Prelor do que el dueño de la casa ruinosa ci resarza el daño, ó uede privado de Ja casa, y la utilidad convalida la opinión de Juliano. § 1.—Pero se pregunta, si se podrá dar el interdicto por las cosas que fueron arrastradaspor la fuerza de un río. Trebacio refiere, que habiendo tenido una crecida el Tiber, y habiéndose llevado muchas cosas de muchos á. edificios de otros, se dió interdicto por el Pretor, fi fin de que no so les hiciera violencia fi los dueños para que no recogiey se llevasen lo suyo, si prometieran respecto al daño que amenazase. § 2.—También escribe Alfeno, que si de tu fundo hubiera caído una ca-pa de tierra sobre un fundo
'In
mío, y la pidieras, se ha de dar contra ti acción por el daño ya causado; 'y esto aprueba Labeon,
porque no se comprende en el arbitrio de¡-juez, ante el cual se pidieren las cosas caídas, el datio que antes experimenté, ni se ha de dar acción de, otro modo, sino para que se recoja todo lo que se cayó. Pero dice el mismo Alfana, que la capa de tierra puede ser reivindicada solamente si no se hubiere juntado ni unido con mi tierra. Tampoco se puede reivindicar por ti el arbol, que fu¿ trasladado fi mi campo, cuando hechó ratees en mi tierra. Pero yo tampoco podrá Sostener contra ti que no tienes derecho para tener la capa de tierra, si ya ésta se mezcló con mi tierra, porque se hizo mía. § 3.—Pero escribe Neranio, que si por la fuerza del río hubiera sido llevada una barca fi un campo mío, no so te ha do dar facultad para llevártela, de otra suerte, sino si me hubieses dado caución también por el daño pasado.
§ 4.—.Se preguntó, si, siendo el suelo de uno, y
la superficie de otro, deberá el superficiario prometer, ci dar fianza, por el daño que amenaza. Y es-
cribe Juliano, que siempre que una casa superfi-
ciaria está ruinosa, debe el dueño prometer por el
vicio tanto del suelo, como del edificio, ó dar fianza por ambas cosas aquel fi quien te pertenece el edificio; pero que si uno y otro dejasen de darla, ha de ser puesto en posesión el vecino.
§ 5.—Con verdad escribe Celso, que si es de Tic¡& el usufructo dé una casa tuya, ó el dueño debe
prometer por el daño que amenaza, ci Ticia dar fianza; pero si hubiera sido puesto en posesión aquel á quien se le debió dar caución por el daño
que amenazaba, prohibirá que 1'lcio la usufructúe. Dice ol mismo, que también al usufructuario, que no la repara, so le ha de prohibir por el dueño que la usufructúe; luego también, si no da caución por el daño que amenaza, y el dueño fuó compelido fi prometer, se le debo prohibir que la usufructée.
10. PAULUS 5) libro XLVIII, ad Ediclwn.— Quamvis aWenus ususfructus sil, dominum promit(1) Ha. Víag., qus, el cádue Fi.
(2) inuadasat, Vu41. (sI inreeto por 1am £act.o, ¡ira. Víag.
10. PAulo; Cornen-tarws al Edicto, libro XL Vii L —Dice Cassio, que aunque el usufructo sea de otro, (4) Vulg., mliii, oonskUrala palabra sospechosa el cddics FI. (5) Catas, ¡Jíil.
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D1ESO.LIBEG XXXIX.- TITULO II
tere (1) oportere Cassius sit. Nisi proprietaríUs lii totum repromittat, 'vol fructuarius satisdet (2), miW oportet in possessionem eum, cuí non caveatur. Sed nisi proprietario reprornitterzdi fructuarius caveat, denegandam ej fructus petitionem lulianus seribit. Sed si fracLuarius de sol¡ 'vitio quid praesUterit, les domiril (8) ad eum transferri oportet.
08
11. Uriius libio Liii. ad Edicwn. - Quid de creditore dicemus, qui pignus accepit, utrum repromittere, quia enum ius tuotur, an satisdare, quia dominus non est, debebitT Quso apecies ost in contrario latero apud Mareellum agitata, an ereditori pignoraticio (4) damni infecti caveri debeat; et ait Marcellus, ¡nutiliter ej caven; idemque etiam de co cavenduin, qui non a domino () emit, nam, neo in huius persona oomitti atipulationeziz; aequis sirnuni temen puto, huir, prospicienduru, id estereditori, por stipulationem.
11. ULPIANO; Comei-ztcuios al Edicto, libro Liii. - ¿Qué diremos del acreedor que recibió prenda ¿Deberá acaso prometer, porque defiende su derecho, 6 dar tianza, porque no es dueño Cuya cuestión es discutida por Marcelo bajo el aspecto contrario, sobre si al acreedor pignoraticio se le deberá dar caución por el daño que amenace; y dice Marcelo, que inútilmente se le da caución; y que lo mismo se ha de decidir respecto del que compró do quien no era dueño, porque ni aun respecto á la persona de éste se incurre en Ja estipulación; pero considero muy justo que se haya de atender á ésto, es decir, al acreedor, mediante la estipulación.
pignOri rom acceperuot, potior est is, CUI dammi infecti non envetur, si poasidere, et per iongum tempus rem capero ci permissum fuenit.
U1t'o XL VIiI. ad Edictum.— His,
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLVIII. - Aquel A quien no se le da caución por el daño que amenaza, es preferente ti los que recibieron la cosa en prenda, si posee, y Be le hubiere permitido adquirir la cosa por el transcurso dé largo tiempo.
18. Ur.pbi'ius ¿iro Liii, ad E&ctwn.—Qui bona fide a non domino emit, videuduni est numquid repronzittat,, non etiarn satisdet. Quod quibusdam videtur; habet autem rationein, ut magis repromittal, quam (6) satiedet, auto enirn nomine ¡4 facit.
- Se ha de ver, si el que de buena fe compró de quien no era dueño, prometerá, y su no dará también fianza. Esto les parece ti algunos; pero tiene
12, PAIJLTJS
qui
§ 1.—Sivo corporis dontinus, sive et (7), qui ius habot, utpuia servituterri, de damno infecto caveat, puto oum repromiiterc debere, non satisdare, quia suo nomine id facil, non alieno. § 2.—Quum mIer aedes meas el tuas sint almo aedes'non vitiosae, videridum esI, utrum tu solus mihi cayere debeas, arz varo el is, euius aedos viLiosae non sunt, arz jHs solus, arz ambo (8); et magis est, ut ambo ca vero debeant, quia fiar¡ POtest, nl andes vitiosae in aedes noii vitiosas incidentes damnum mihi dent, quamvia posail quia dicere, non vitio incolumium aedium hoc factuni, si alise in cas incidente daxnni causam praebuerunt; sed uum prospicere sibi potuerit U) da.mni infeoti cautionem, non (10) prospexerit, morito con-venietur. § 3.—Qui dazxini infeoti caven sibi postulat, prius de calumnie iurare debet. Quisquis igitur iuravcnt de calumnie, admittitur ad atipulationemi el non inquiretur, utruni intersit eius, se non, viciusa aedos habeat, an non habeal; totum Ini-non lioc ¡uriadictionzi praetoniae subiiciendum, cut cavendum sil, eui u-un. § ¿L—Cetorum noque el, qui in meo deambu}et, neque el, qui in meo lavel, vel in mea taberna dovertat, caveri debet. § 5.—Vicinis plane inquilinisque eorum (11), et (1) ropramltteie1 Vu4j. E.l. Vulg.; ntLsdst, el códice F. (5) dorntnhl, Hc4. Viag. (4) pIguorattcia HaL; 84plaee: iudiio Br, (5) a non domino,
Hai.
(II) non eMam por q,uam,
el oddie citado por Geb.
conveniente que prometa el dueño. Si el propietariO no prometiera por la totalidad, 6 no diere fianza el usufructuario, es conveniente que sea
puesto en posesión aquel á quien no se le diere caución. Mas si el usufructuario no le diera caución. alpropietario que promete, escribe Juliano que se le ha de denegar la petición do los frutos. Pero si el usufructuario hubiere dado algo por vicio del suelo, es conveniente que se le transfiera á él el derecho del daeño.
18. ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro Liii.
razón para prometer iziás bien que para dar fianza,
porque esto lo hace en su propio nombre. § 1.—Ya si diera caución por el daño que ameno-za el dueño de la cosa, ya si también el que llene un derecho, por ejemplo, una servidumbre, opino que éste debe prometer, y no dar fianza, porque esto lo hace en su propio nombre, no en el de otro. § 2.—Cuando entre mi casa y la tuya hubiere
otra casa no ruinosa, so ha de ver si Itt sólo me deberás dar caución, 6 si también aquél cuyas casas no acm ruinosas, ó si sólo él, 6 ambos; y es más cierto que ambos deben dar caución, porque puede suceder que la casa ruinosa al caer sobre la casa no ruinosa me cause daño, por más que alguno
pueda decir que éste no fué causado por vicio de la
casa no ruinosa, si cayendo otra sobre ella dio causa para el daño; pero si pudiendo mirar por si con la caución del daño que amenaza, no hubiere mirado, con razón será demandado. 3.—El que pide que se dé caución por daño que amenaza, debe jurar antes do calumnia. Así, pues, el que hubiere jurado de calumnia es admi
tido ti la estipulación; y no se investigará si tiene ó no interés, si tiencó no casa vecina; pero todo este,
respecto A quien se le haya de dar caución, y ti quien no, se ha de sujetar a la jurisdicción del Pretor. § 4--Por [o demás, no se le debe dar caución ni al que se posee en lo mío, ni al que lava en lo mío, ni al que se alberga en mi hospedería.
§ 5—Dice Labeon, que ciertamente se les ha de
(7) Seg4.n la escrtiwa oriQlnal, Br.; la por et, Taur, scorrcocw'i del códice FI. (8) as ambo, om(eCaa fiel. (9) per, inserta Hal. (LO) neeEHeL. (11) sorum, omltela el códice atado por Gel'.
DIGRSTO.—LIBRO
§ 6.—.De filo quaeritur, an inquilinis sois domioua aedium caverc poasit; et Sabinus ait, incjuiRrns non essc csvendum; aut enirn ab iniio vitiosas sedes conduxerunt, et habent, quod sibi irnputent, ant in vitiuni aedes inciderunt, et possunt ex conduoo experiri; quae senlentia verior est,
§ 8.—Superficiarium et fructuarius damni infecli utiliter stipulari hodie constal. § 9,--Sei el, qui bona fide a non domino emit, damni infeeti s;ipu]ationern non competere Marcellos alt. § 10.—Si quia opus novuin ziuntiaverit, as nihilomkws damni inIcti ci caven debeat, luilianus traetat; et magia probat, caven oportere; nam et (1) ei, qui egerit, ius adversarionon esse sitios tollere aedificiuni, óaveri debere. Dom eurn, adveisus quern interdictuni Quod vi ant clam compotit, eavero debere Julianus sil, quia non est cautuin noque de vitio aodium, noque de damno operis.
§ 11.—Si quia, quia sihi non cavebatur, ¡u possoasionetu acdium miasus fuerit, deinde ¡a, cuius sedes fuerunt, quum praeterea alias aedos haberel, desiderat ab eo, qui in possessionem misaus est, ul sibi darnrii infecti baruni sedium nomine, quarum in possessionem iniasus est, caveret, as sil audiendu, videanius. Et lulianus seribil: ja, qui vitiosia sodibus cesacrit, si integras retinuenit, numquid improbe ab co, qui vitiosas aedes cocpit poseidere, cautionem oxigil, quum ideo poaseesiocern amiserit, quia ipse damni infeeli satis non dedoral? Et sane parum probo postu Ial ab co caven ibi earum aedium nomine, quaruin ipse cayera Buporsedil; quae sententia vera cal. 12.—.Si quia atipulaturus iuraverit, nec fuerit atipulatus, an postea ej stipulari voleriti iurandum sil, videamus; el puto it.erum innandum, quia posalt fien, nl aul tunc, aul modo calumnietur. 13.—Si alieno nomine caveri mihi damni infecli postuleín, iurare debeo, non caluniniae causa id eum, culus nomine cauturn postulo, fuiaso poStularum. § 14.—Sed si Bius nomine postulem, qui, si ipse postularet, iurare non compelleretur, veluli paIrosus Nel parcus, dioeudum est, loum iuniiurando UOfl naso; de IIUQ. enim. ille non iuraret, neo, qui vice etus poatulat, ¡a bac alipulatione dehetiurare. ¿a esørsra orgia4 et, omteia ¿a do
códice Fi, Br.
157
no, que ó. los inquilinos no se les ha de dar cau-
7.—Si quis luxta monnmentum aedifieaverit, vel iuxta aediflcium suum monumentum fieri passus sit, de darnno infecto ei postes cavendum non erit, quia rem illicitani admisit; alias autem, al monumento aedifieium noceat, in quo nihil sil, quod imputari poas1t ni, ad quom ius monumenti pertinet, cavendum es ei, ad quem iva monumonti pertinet.
(1) Tau.r, gúr
dar caución a los vecinos y á sus inquilinos, y á las mujeres de los inquilinos; y también á los que con éstos moran, 6.—Se pregunta, si el dueño de una casa podrá dar caución á sus propios inquilinos; y dice Sabi-
inquilinorum uxoribus cavendum esse, ait Labeo; itein his, qui eum his morenLur.
PPeeci
xxxix: TfTULO ir
-
ción; 6 porque desde un principio tomaron en arrendamiento casas ruinosas, y tienen esto que imputarse á si mismos, ó las casas se hicieron ruinosas, y pueden ejercitar la acción de conducción; cuya opinión es más verdadera. § 7.—Si alguno hubiere edificado junto á un monumento, ó hubiera consentido que se haga un monumento junto á un edificio suyo, no se habrá de ""'después caución por el daño que amenaza, porque hizo una cosa ¡lícita; mas por el contrario, si el edificio lo perjudicara, al monumento, y en esto no hubiera nada que so pueda imputar á aquel á quien lo pertenece el derecho del monumento, se le ha de dar la caución á aquel a quien le pertenece el derecho. del monumento. § 8.—Hoy es sabido que el superficiario y el usufructuario estipulan útilmente por el daño que amenaza. § 9,—Pero dice Marcelo, que al que de buena fe compró de quien no era dueño,, no le compete la estipulación del dado que amenaza. § 10.—Si alguno hubiere denunciado una obra nueva, discutejuliano, si, esto no obstante, se fe deberá dar caución por el daño que amenaza; y más bien admite que se debe dar caución; porque también so lo debo dar caución alque hubiere sostenido que su adversario no Lenta derecho para levantar más un edificio. Y también dice Juliano que debe dar caución aquel contra quien compete el interdicto de lo que se hizo con violencia 6 clandestinamente, porque no se dió caución ni por vicio de la casa, ni por daño de una obra. 11,—Si alguno hubiere sido puesto en posesión de una casa porque no se Le daba caución, y después aquel de quien fueron las ca8as pretendiera, porque además tuviese otras casas, que por el que tué puesto en posesión se le diese caución del daño que amenaza por razón de las casas de que fué puesto en posesión, veamos si haya de ser oído. Y escribo Juliano; el que hubiere hecho cesión da casas ruinosas, si hubiere retenido Las que estaban bien, ¿exige acaso sin razón caución del que comenzó á poseer las casas ruinosas, porque hubiera perdido la poesióit' precisamente porque él no habla dado fianza pon el daño que amenazaba? Y á la verdad, con poca probidad pretende que por ¿1 se le dé caución con motivo de aquellas casas por las cuales él mismo dejó de dar caución. § 12.—Si el que habla de estipular jurare, y no hubiere estipulado, veamos si se haya de jurar después al querer él estipular; y opino que se ha de jurar da nuevo, porque podría suceder que, ó entonces, ó ahora, calumniae § 13.—Si yo pidiera que en nombre do otro se me diese caución por el daño que amenaza, debo jurar que no habría do haber podido esto por causa de calumnia aquel en cuyo nombre pido la caución. § 14.—Mas si yo pidiera en nombre do quien, si él mismo pidiese, no seria compelido á jurar, por ejemplo, un patrono, 6 un ascendiente, se ha de decir, que no ha lugar al juramento; porque por lo que él no jurarla, tampoco debe jurar en esta estipulación el que pide en su lugar. -
DIGSTO.—LIBRO XXXIX.- TITULO .II
§ 15.—Huio stipulationi debet dies cse irisertus, intra quern, si quid damni contigerit, cautio locum babel; neque enim in inlinitum obligatiis esas debeL atipulalione. Ipse igitur Praetor diem dabit stipulationi, aestiivalione habita ex causa el ex quaIjiate cina damni, quod coiitingere aperatur.
• § 15.—En esta estipulación debe estar incluido el término dentro del cual tiene lugar La caución, si sobreviniere algún daño; porque no debo estar obligado á perpetuidad por esta estipulación. Así, pues, el Pretor dará término para esta'estipulación, hecha estimación de la causa y del daño que se espera que sobrevenga.
14. PAULVS libro- XL VIII. ad Edktwn.—In cau-
14. PAULO; Comenkwioa al E&cto, libro XL VIII. —En el conocimiento de la causa se ha de atender también k la extensión del suelo y á la magnitud de la obra.
sae coguitione etiam longiiiquitas soli (1), eL operis magnitudo spectanda est.
15, tJi.rtus tbro LUI. cid Edicunz.—Si finita siL dies atatuta in cautiono, iteruni arbitratu Praeturia ex integro cnt ea''endmn. l.—$¡ vero sine adientione die¡ atipulatio fuerit1interposita, si quidem ex conventione quandoque fucrit coumissa, ex atipulatu agitur; si vero per errorem, magia cal illud dic.enduin, finito die, in quen alioquin caveri solet; desiderandum case a Praetore, ut liberetur. § 2.—Deinde siL Praetor DE 50 OPERE, QUOD fl FLUMINE PUBLICO RIP&VE BIUS FIET, 111 AMNOS DECEM SATISDA.R1 JUBSBO. FIlo igitur satisdatio, et tempus
atipulationi pracetituit ideirco, quia in publico fiL; qntim auteni in alieno fiat, satiadationem Praetor iniungit. § 3.—Notandum, quod non etiam de boj vitio, sed de openis tactuni cavetur, quamvis, si iri privato fiat7 et de bol, et de operis vitio caveatur; sed qüum bocus publicus sil, non eril (2) necease, ibidem opus facionti de alio vitio, quani openis, satiadare damni infecti. § 4.—Si quid igitur damni mIra decem aunes aociderit, id atipulatione continetur. § 5.—EL quod ait Praetor «de eo opere», sic aecipe: do co damno, quod ex opere fiet. § 6.—Siquid in vta publica fiat, quia in alieno fi l, satisdandum est. 7.—Sed Praetor causa cognita tempus pro conditione operis deterixiinabit. § 8.—Sive autem quia muniat (3) viam, sive quid aliud in via publica faoiat, debebit cautio locurn habere, ne por hoc damno privati contingantur (4). § 9—De cetonia lois publicis nihil specialiter cavetur; verum el gerierali sermone, quasi in alieno fiat, satisdani debebit damni infeeti. 10.—Si. publicus locuis publice reficiatur, rectissiine Labeo acribit, coque iure utiinur, de damn,o intecto non case cavendum. Si quid vitio loci aut operis fiat, corte legem dandam operis talem, no quid xioceat vicinis, damnive d.etur. § 11.—Sx hoe Edicto, si non caveatur, miltitur in possessionem a Praetore in sani partem, quse ruinosa case videtur, § 12.—An vero in Lotas sedes miasio locum habeat, videamus. Et extat Sabini Bententia, ja Lotas leal, al mirøri interior da üddioe FI
(2) VuIg., srt, el códice F.
lb. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LIII. Si hubiera transcurrido el termino fijado en la caución, se habrá de dar caución de nuevo ¡k arbitrio del Pretor. § 1.—Mas si se hubiere interpuéto estipulación sin indicación de término, si verdaderamente se hubiere incurrido alguna vez en ella por virtud ¿e convención, se ejdroita la acción de lo estipulado;' mas si por error, es preferible decir, que transcurrido el términopara. el que se suele dar en otro caso caución, se ha de solicitar del Pretor que declare que se está. libre. § 2.—Después dice el Pretor: 'aPor la obra que »se hiciere en rio público ó en su ribera, mandaré »que se dé fianza por diez años.» Exige, pues, en este caso fianza y prefijé tiempo para la estipulación por esto, porque se obra en lugar público; mas cuando se obra en lbgar ajeno, el Pretor impone la fianza. §. 3.—Se ha de observar, que se da caución no también por vicio del lugar, siná solamente por vicie de la obra, aunque, si se hiciera en lugar privado, se darla caución, tanto por vicio del lugar corno por el de la obra; pero siendo Lugar público, no tendrá, necesidad el que allí hace la obra de dar fianza del daflo que amenaza por otro vicio que por
el de la obra.
§ 4.—Si, pues, aconteciere algún daño dentro de los diez años, ser* comprendido en la. estlpulaei6n. § 5.—Y lo que dice el Pretor «por la obra», en- tiéndelo de este modo: por el daño que resultare de la obra. § 6.—Si so hiciera alga na en vis pública, se ha de dar caución porque se hace en lugar ajeno. § 7.—Mas el Pretor determinará., con conocimiento de causa, el tiempo según la condición da la obra. § 8.—Mas ya si alguno reparase una vía, ya si
hiciera alguna otra cosa en la vía pública, deberá tener lugar la caución, á. fin de que por ello no se le origine daño á los particulares. § 9.—Respecto á los demás lugares públicos, no
se dispone nada especialmente; pero en virtud de
la clusula general, deberá darse fianza por el daño
que amenaza, como si se obrara en lugar ajeno.
§ 10.—Con muchísima razón escribe Labeon, y
este derecho observamos, que si públicamente se
reparase un lugar publico, no se ha de dar caución por el daño que amenaza. Si e hiciera algo por vi-
cio del lugar ó de la obra, se ha de imponer ciertamente á. la obra cierta condición, á fin de que nada les perjudique á. los vecinos 6 les cause daño. § 11.—En virtud de este Edicto, si no se. diera caución, es puesto uno en posesión por el Pretor
de aquella parte que parece que está. ruinosa. § 12.—Pero veamos si tendrá lugar la puesta en
posesión de toda una casa. Y hay la opinión de Sa.
(a) mitmat, Bal. () n boa dai»no p; tv41 eonttegant. hoZ.
DIGESTO.—LIBRO xxxix; TfTLO II
aedes mittendum, alloquin si ex superficie, inquit damnum .timeatur, non habebit res exituni; nec profuturum in poaseasionem eiue re¡ miUl, quam quis possidere non possit., aut el flora expediat; et verior est Sabini sen tontia. § 13.—Sed si in plures partes divisa domus sit urum in partem, an jo totam domuin possidendam rnitti quis debeat, videamus. Si tam ampia domus it, ut et spatia inter vitiosam partern interoedant et eam, quae v(Liurn non facit, dicenduni, in caro solam partem milti, si vero unita (1) stt contextu aedifieiorum, In totam. Ilaque et in spatiosis domibus melius dicetur, in eam partem doinus inittendiii, quae vitiosae parti unila est. Ceterum si modica portiuneula (2) aedium amplissimarum vitiur.n faceret, quale erit 3) dicere, totasaedes ¡ubendum possidere eum, ciii damni infecti non caveretur, quum sint amplissimae? • 14.—Item quid dicemus, si inn1a adiacena do-
mui vitium factat, utrumiii insulae possessionern,
an vero in tOtius domus poeseesioneru mittendumsiL? Et magia oit, ut non in domu& possessionem, sed in insulas miltatur. 15.—Si plures sunt, qui postulen¿, ut caveatur, unimos (4) mitti ira possessi000m solenL Idemque
Labeo probat, et si priva quia ira possessioneni miasus alt, et alius mitti desideret; nam non apeetabimus ordinem, sed habebunt ambo possessio.nem. Qiiodsi iam prior posaldere ¡usan¡; alt, et alius damni infecti caveri desideret, tuno (5), nisi cavetur, niittetur, in possessionem posterior. § 16.—Julianus seribit, oum, qui in possessionem damni infeoti nomine mittitur, non prius Incipere por loagum tetnpus dominlum espere, quam secundo decreto a Praetore dorninus constituatur. § 17.—Si ante bco decretum aliús quoque jo posseasionem miasus fuent, aequaliter ambo aedium fiunt domini, sciliest quurn ¡nasi fuérint poasidere. Si vero iani cnstituto domino eo, qui primos in
possessionem míasus est, Titius dama¡ infecti sibi cavari deaiderabit, ceasante primo cayere, solus Titius erit in posseasione. § 18.—Qunm autem pitares mittuntur lo poseessIonem, aequaliter mittuntur, non pro rata dama¡, quod unumquemque contingeret (6); et merite, nani et quum unos mittitur, an pro portione damni mittitur, sed in totum; p.ium igitur plures mitturiCur, aequaliter omnes quasi in totum misa¡ coricursu partes habebunt. § 19.—Sed si quia eorum misaus lo posseuionem suxutum fecerit, deinde iubeatwr possidere, an sumtum consequi poasit la, qui fecit, eLque iudiio? Et piacet, communi divídundo indicio (7) consoqui su poase. -. § 20.—Si quis sutem lo possessionem misaus noriduni pssidere lusaus siL, an dominus decedere (1) funets, Mal. Vu9. t2) parthmcul&, Vuiir. (5) RoL- erat, # oddwé Fi. (4) simn, inurca Hat. /
19
bino, .según la que se ha de poner en posesión de toda la casa, porque de otra suerte, dice, si de la superficie se temiese daño, la cosa no tendrá efecto; y no aprovechará ser puesto en posesión de una cosa, que uno no pueda poseer, ó que no le convenga; y es más verdadera la opinión de Sabino. 13.—Pero si la casa estuviera dividida en, varias partes, veamos si uno deberá sor puesto en pososión de una parte, ó de toda la casa. Si la casa fuera tan grande, que mediaran espacios entre la parte defectuosa y la que no tiene defecto, se ha de decir que se pone en posesión de aquella sola parte; pero si estuviera unida por, la trabazón de los edificios, de toda. Y así será mejor decir, aun respecto fi las casas espaciosas, que se ha de poner en posesión de aquella parte de la casa que esté unida fi la parto defectuosa. Pero si se resintiera de vicio una pequeña parte de una casa muy grande, ¿cómo se podrá decir que se ha de mandar que posea toda la casa, Merado grandísima, aquel fi quien no se le diese caución por el daño que amenaza? § 14.—Asimismo ¿qué diremos si se resintiese de defecto un edificio aislado adyacente fi una casa? ¿Se habrá do poner acaso en posesión del edificio aislado, 6 en posesión de toda la casa' Y es más cierto que no se pondrá en posesión de la esa, sino del edificio aislado. § 15.—Si son muchos los que piden que se les dé caución, todos suelen ser puestos en posesión. Y lo mismo aprueba Labeon, aunque uno haya sido primeramente puesto en posesión, y otro preterida ser puesto; porque no atenderemos al orden, sino que ambos tendrán la posesión. Pero si ya se hubiera mandadoque poseyera el primero, y otro pretendiera que seis diese caución por dsiio que amenaza, entonces, si no se le diera, será puesto en posesión el posterior. § 16.—Escribe Juliano, que el que es puesto en posesión fi titulo de daño que amenaza, no comiera. za fi adquirir el dominio por el transcurso de larlo tiempo ántes que con segundo decreto sea constituido dueño por el Pretor. § 17.—Si antes de este decreto hubiere sido puesto también otro en posesión, ambos se hacen igualmente dueños do la casa,por supuesto, cuando se les hubiere mandado que la posean. Mas si, cóns tituldo ya como dueño el que primero fué puesto en posesión, pretendiere Tiio que fi él se le diese caución por el daño que arnenaa, dejando de dar la caución el primero, sólo Ticio estará en posesión. § 18.—Mas cuando muchos son puestos en poseslón,sonpuestos por igual, no fi proporción del daño que. fi cada uno amenazase; y con razón, porque también cuando amo solo es puesto en posesión, no se la pone en proporción del daño, sino de la totalidad; así, pues, cuando muchos son puestos en posesión, todos tendrán iguales partes, como si en concurso hubieran. sido puestos en posesión de la totalidad. % 19.—Pero si alguno de ellos, puesto en posesión, hubiere hecho gastos, y después so le mandara que poseyera, ¿podría obtener el gasto el que lo hizo, y en qué juicio? Y está determinado que puede él conseguirlo con la acción de división de cosa común. J.20.—MAS si puesto alguno ea posesión no se le hubiera mandado todavía que posea, veamos si el (5) Taur. segase ¿a escritura oriqina(, correccló,a del ÓódUe F(., Br. 151 eontlgerlt, Vug. (7) utIli, inserta Vrsj.
enhe, mw-la (a
160
D1GSTO.—LIBBO XXXIX: TfTULO
possessione debeat, videamus. Et ait Labeo, non decedere, sicuti nec quum creditores, vel legatarii mittuntur; idque est venus. 21.—Non autem statiin, ubi niisit Praetór in .possessionem, etio.m posaidere iubet, sed tuno demum, quum justa causa videbitur. Ergo intervalluin aliquod dobebit interceden, quod aut pro derelicto aedes tongo silentio donnnus videatur habuiase, aut irnmisso (1) in possessionem1 et aliquamdiu iinmorato neme caveat. § 22.—Si forte ilominus reipublicae causa abeat,
aut ex alia justa causa, aut in ea lit aetate, cul subveniri solet, probandum est non debere Praetorem festinare ad decernendum, uL lubeat poasidere. Sed etsi decreverit, neme dubitat, in integrum restitutionem indulturum.
23.—Uh¡ autem cjuis posaidere iussus est, doninus deiiciendus erii poaseasione. § 24.—Si qua sint iur, debita his,qui potuerunt de damno infecto satisdare, denoganda enit eorum persecutio adversus euro, qui ¡u possossionem missus est et ita Labéo probat. § 2:-1tem quaeritur ja pignoraticio oreditore, an pignoris persecutio denegetur adveraus eum, qui iusaus siL posaidere. Et magia est, ut, si noque de bitor repromislt, noque creditor satisdedit, piguoris persecutio denegetur; quod et la fructuario recte Celsus scribit. § 26.—Si de vectigalibus aedibus (2) non cavestur, mittendum in poaseasionem dicemus, neo iubendum posaidere; nec enim dorniniom espere (3) possidendo potest, sed decernendum, uL eodetn iure esset, quo foret is, qui non caverat; post quod deeretu!n vectigali actione uti poterit. § 27.—Sed in vectigali praedio, si municipes (4
non caverint, dicendum es(, doniiuium per longuin
tempus acquiri.
28.—Eleganter quaerltur, si, duiu Praetor de danda atipulatione deliberat, darnnum contlgerit, su sarciri poasit. Et miasio quidem eessabit, Praetor Lamen decernere debet, quidquid dainni coatigorit, ut de ea quoque esveatur, aoL, si putat, quod utiliter actionem dato rus siL, decernat. § 29.—Si pupillus Lutorom non habeat, quo suotore damni infeoti promLttat, quasi non defendatur, iniasio la possessionem looum babóbit. § 30.—Si 9uis damni itifecti iii possessionom missus siL, fulcire eurn et raficere insulam debere, anaL, qui putent, ~queulpam praestare exema, qul pignori accepit; sd alio ¡urs utimur; pie simi quum enim ob hoe tantum miases siL, u vice cautionis in pogsessione alt, nihil el imputan, si non refecerit § 31,—Item videamus, si ej cautio offeratur, posteaquam misaus est, an non prius. decedere debeat, quam si ci caveatur etiam de ea damno, quod contigit, poateaquam misaus est in possessioriem. Quod quidem magia probatur; repetita igitur die promit(t Conjeiw'a Dr.; emluo, si dddioe Fi.; SUS stiam mi8so, .uai. (2) sedlbus, omitsla Vt4.
u
dueño deberá separaras de la posesión. .Y dice La. beon, que no se separa, así como tampoco se separa cuando los acreedores ó los legatarios son puestos en posesión; y esto es-más verdadero. § 21,—Mas no manda e! Pretor que también uno posea tan pronto COmO lo puso en posesión, sino solamente cuando apareciere justa causa. Luego deberá mediar algún intervalo ó para que parezca que el dueño tuvo oon su largo silencio por abandonada la casa, 6 para que nadie le dé caución al que fuá puesto en posesión y permaneció en ella algún tiempo. § 22.—Si el dueño estuviera acaso ausente por causa de la república, 6 por otra justa causa, 6 se haliara en edad á la que se le suele auxiliar, se ha de aprobar que el Pretor no debe apresurarse á decretar mandando que otro posea. Pero aunque lo hubiere decretado, nadie duda que habrá de conceder la restitución por entero. § 23.—Mas luego que se mandó que alguno posea, deberá ser lanzado de la posesión el dueño. 24.—Si hubiera algunos derechos debidos á los que pudieron dar fianza por el daño que amenaza-
ba, se habrá de denegar la persecución de los mismos contra el que fué puesto en posesión; y sai lo aprueba Labeon, § 25.—También se pregunta respecto á un acreedor pignoraticio, si se denegará la persecución de laprenda contra aquel á quien se le hubiera mandado poseer. Y es más cierto, que, si ni el deudor prometió, ni el acreedor dió fianza, se denegará la persecución de la prenda; lo que con razón escribe Celso también en cuanto al usufructuario. § 26.—Si no se diera caución por una caza tributaria, diremos que ha da ser uno puesto en posesión, y que no se ha de mandar que la posea; porque poseyéndola no puede adquirir su dominio; pero se ha do decretar que tenga el mismo derecho que tendría el que no había dado la caución; después de cuyo decreto podrá usar de la acción tributaria, § 27.—Mas si tratándose de un predio tributario no hubieren dadaución los munícipes, se ha de decir que se adquiere el dominio por el transcurso de largo tiempo. § 2&—Discretamente se pregunta, si, habiendo sobrevenido algún daño mientras el Pretor delibera sobre si se ha de dar estipulación, se podrá re. sarcir. Y ciertamente dejará de ponerse en posesión, pero el Pretor debe decretar, que, cualquiera que sea el daño que hubiere sobrevenido, so dé caución también respecto á él, 6, si juzga que debe dar acción ñtll, lo decretará. § 29.—Si el pupilo no tuviera tutor con cuya autoridad promete por el daño que amenaza, tendrá lugar ¡apuesta en posesión, como si no se defendiera.
§ 30 —Si alguno hubiera sido Cuesto en posesión
por daño que amenaza, hay quienes opinan que
debe él apuntalar y reparar la casa, y que responde de la culpa, á la manera que el que recibió una prenda; pero observamos otro derecho; porque habiendo sido puesto en posesión solamente por esto, para que tenga la posesión en lugar de la caución, no se le imputa nada, sino la hubiere reparado. § 31.—Veamos también, si, ofreciéndoselo la caución después que fué puesto en posesión, no de-
berá separarse de ésta antes que se le dé caución
también por el daño, que sobrevino después que
fué puesto en posesión. Lo que ciertamente es más (5) quis, Maarta HaZ. 4) manelpes conjeturan ofro en ar.
DIG!TO.—LtERO Zxxix: 1rf1tTL0 TI lendum (1) erit; hoc amplius de impensis quoque, si quas fecerit, cnt oí cavendum. 32.-Itiud quaeritur, ex quo tompore damni (2) ratio habealur, utrum ex quo in possossionem venLum est, an vero ex que Praetor decrevit, ut ealur ¡o possessionem. Labeo: ex quo decretum est; Sa-
binus: ex quo venlum esi in possessionezfl; ego puto, causa cognita modo haiic, modo 111am sontcntiam probaridaiu, plerumcple ennx subvenitur
etiam ci, qui misstis 10 possessioflCm aliqus ex
161
de admitir; así, pues, se habrá de prometer con fecha anterior; además de esto se habrá de dar caución también por los gastos, si hubiere hecho algunos. § 32.-Se pregunta desde qué tiempo se tendrá cuenta del daño, si desde que se entró en posesión, ó desde que el Pretor decretó que se entrase en posesión. Labeon dice, que desde que se decreté, y Sabino, desde que se entró en posesión; yo opino, que con conocimiento de causa se debe aprobar ya
una, ya otra opinión, porque las mas de las veces
§ 36.-Si quia ex boc Edicto a Praetore in possessionern miseus non est admiasus, in factum actione uti poterit, ut tanturn praesletur ei, quantum praestar'i i oporteret, si de ea re cautum fuisset; extenditur enini actio ir' Id tempus, quo datIinum committitnr.
se -auxilia también al que puesto en posesión .ó no entró en ella por alguna causa, ó entró en posesión tardíamente. §. 33.-.Mas después que se mandó por e! Pretor que alguno poseyera con derecho de dominio, no habrá de ningún modo lugar it la oferta de la caución; y así lo dice Labeon. De otra suerte, dice, no se halLaría término alguno it la cosa; y esto es muy verdad, exceptuándose el caso en que á.algunos se les auxilia ó por razón de la edad, ó por alguna otra causa justa. § 34.-Si ya la casa se desplomé, veamos si, ello no obstante, haya de ser puesto en posesión de la ruinas ó del solar aquel it quien no se le dió la caución; y es más cierto que deberá ser puesto en po-. sesión; y sal lo dice Labeon, pero añade, que esto se entiende si la casa se hubiere caído después que el pretor hubiere decretado que aquél debía ser puesto en posesión; y juzgo verdadera la opinión de Labeon. Por lo cual, también si reparé'alguna cosa se habrá do admitir que no debe él separarse de la posesión antes que so le rasarza, j que so le dé caución por lo pasado. Mas puede recuperar lo que gasté también mediante la acciónpor el hecho, pero no más de lo que se haya hecho it arbi¿rio de hombre bueno. Lo mismo es, también si otro hubiere hecho sin dolo malo alguna de estas cosas por mandato ó ruego mío, y yo hubiera sido condenado por este concepto, O hubiere pagado sin dolo malo. § 35.-Si alguno 58 hubiere salido de La posesión por-miedo it la ruina, escribe Labeon, que si esto lo hizo verdaderamente porque no pudiera reparar la cosa, conserva él íntegro su derecho lo ulismo que si hubiese perseverado en la posesión; poro que si pudiendo repararla prefirió abandonarla, perdió el beneficio del Pretor, y no ha de ser oído si después quisiera que se le auxiliara. Pero dice Cassio, que si se hubiere salido por miedo it la ruina, no con la intención de abandonarlos edificios, ha de ser restituido en la posesión; pero escribe, que el que puesto en posesión no hubiere entrado en ella, perdió el beneficio del Pretor, si se hubieren arruinado los edificios. Esto se habrá de entender así, si fuá negligente en entrar en la posesión, no si se arruinaron mientras iba it entrar. § 36,-Si, puesto alguno en posesión por el Pretor en virtud de este Edicto, no fué admitido en ella, podrá usar de la acción por. el hecho, para que se le pague tanto cuanto se le debería pagar, si por esto se hubiese dado caución; porque la acción se extiende it aquel tiempo en que se causa el daño.
16. PAULUS1i6PO LX, (4) ad Edictwn. - Antequam damnum: detur, impunitum est factum eius, qui noque propisit, noque admisitin possessioaem; Si lamen ante danunum datum vel cavit, ve¡ posseaslone cpssit.
16. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LX. Antes que se cause el daño queda impune el hecho del que ni prometió, ni admitió it otro en la pos,> sión; con tal que ó haya dado caución, 6 cedido la posesión, antes que se haya causado el daño.
causa ant non veriit, aut tardius venil in poseessioneni. § 33.-Posteaquaro auteni quis possidere jure dominhi a Praetore iussus est, nequaquam locus cnt cautionis oblationi; et ita Labeo. Ceterum miltus, inquit, flois re¡ invenietur; et est hoc veriesimum, seposito eo, quod quibusdam ve¡ actate, vel qua alia justa causa subvenitur.
• § 34.-Si ¡am ruerunt aedes, an in possessionem ruinae vel arena mittendus sit nihLlo uiinus is, cui eautum non est, videarnus; el magis est, ut milti cicbeát; et ita. Labeo, sed adiieit, si, posteaqtram decreveril Praetor euin in possessionein mittendum, tuno sedes deciderint; ét puto Labeonis sententiam veram. Proinde el si refecit aliquid, erit probandum, non prius eum discessurum, quam si ea sarciatur, et de praeterito (3) caveatur. Potest autem el ¡o factum actione recuperare 'hoo, quod ixnpendii, sed non amplius, quam quod boni viri arbitrutu factum sit. Idem est, et si alius iussu rogutuve meo eorurn quid sine dolo malo feceril, et eo nomine condemnatus sim, ant dederimsinc dolo malo.
35.-Si quia motu ruinae decesserit possessione, si quidem, quun adiuvare reni non posset, id ioeit, Labeo acribit, intcgrum ma cuni babero, pormdc ac si ¡u possessione perseveraesel; quodsi, quuni pos-set succurrere, maiuil rolinquere, anisieso euiu Praetoris benefioium, neque, si postea succurri sibi velil, audiendum cuni. Cassius autem ait, si meto ruinas recesaenil, non hoc animo, ut acdificia derelinqueret, restituendum in ni nem; euzn tamen, qui missus la posaessionem non aecesserit, si aediflcia ruerint, beneficiuin Praetons smissse seribit. Hoc ita aceipiendum erit, si venire in poaseasioneni neglexit, non si, dom veUit, rucrunt.
(1) repromltteudurn, V4. (5) Infsctl, inserta HU.
(Sj pretio, inrts Vulg.;
Tomo IIi-s
• -.
(4) quadragenalmo octavo, al niclrgea interior da cdClWeFl.
IIGESTO.—LIflO
endum (1) erit; lico amplius de iinpensis quoque, si quas fecerit, erit ci cavendum. 32.—JIlud quaeritur, ex que tempore damni (2) ratio habeatur, uLruul ex que in posBessiOflem ventum est, en vero ex que Praetor dacrevit, ut aatur in peaseasionem. Labeo: ex que decretum cst; Sabinus: ex que ventum est in possessionem; ego puto, causa cogoita modo haito, modo illam sententiam probaridain, p1erurnqe enim snbvenitu.r etiain ci qui rflisSUs in posscssiofleili aliqua ex causa aut non vemt, aut tardius venit in poasessien orn § 33.—Posteaquain autem quis posaidere jure doLninli a Praetore iussus est, nequaquam locue erit cautionis oblationi; et ita Labeo. Ceterurn nullus, inquit, finis re¡ invenietur; et est hoc verissimum, seposito eo, quod quibusdarn vel aetate, vol qua alia justa causa subvenitur. § 34.—Si 1am ri.ierunt aedos, an iri possessionem ruinae vol areae niittendus siL nihUo ininus is, cut eautum non est, videamua; et magis cut, Ut mitti debeat; et ita Labeo, sed adiicit, si, posteaquam decreverit Praetor eum in possessionern mittendom, tuno sedes deoiderint; et puto Labeonis sententiam veram. Proinde et si refecit aliquid, etit probandum, non prius eum disoessurum, quam si ci sarciatur, el de praeterito (3) ca'reatur. Potest autem et in factum actione recuperare Ihoc, quod impendit, sed non amplius, quam quod boni viri arbitratu factum Bit. Idem est, et si alius iussu rog*ituve meo eorum quid sine dolo malo feeril, et eo nomine condemnatus sim, aut dederirn sine dolo malo.
§ 35.—Si quis metu ruina.e deceaserit possessiono, si quidem, 9uum adiuvare rem non posset, id rccit, Labeo seribit, intogrum ius eum habere, porjode se si in possessione perseverasset; quodsi, quuLn posset succurrere, maluit rolinquere, amisiase eum Praetoris beaefloium, noque, si postea suceurri sibi veLit, audiendum cuni. (.,assius autem ait, si metu ruinae reeesserit, non hoc animo, nL aodiftoia derelinqueret, restituendum in posseasioneni; euin timen, qui míasus iii possession.em non accesserit, si aedifi.cia ruerint., beneulciuin Praetons amisiase svibit. IIoc ita accipiendum erit, si venire in poaseasioneni neglexit, flan si, dum veoit, rucrunt. § 2&—Si quia ex hoe Edicto a Praetore in possessionein missus non est admissns, in factum actione uti poterit, ut tanturn praestetur ei, quantum praestari el oporteret, si de ea re eautum fuisset; extenditur enhm actio in id tempus, que da-amum eommittitiir. 16. PAULCS ÜbrO LX. (4) ad Edkurii. - Antequam damnum: detur, impuniturn est factum eiu.s, qui noque prornsit, noque admisit lo poaseasionem; i tamen ante daninum datum vel cavit, vel possessione cssit.
(1) repiomlttenlum, V1g, (2) hifecti, inger Hat. (3) Preti.u, ía.rta Vu.
Tomo
TÍTULO U
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de admitir; as¡, pues, se habrá de prometer con fecha anterior; además de esto se habrá de dar caució o también por los gastos, si hubiere hecho algunos. § 32.—Se pregunta desde qué tiempo se tendrá cuenta del daño, si desde que se entró en posesión, 6 desde que el Pretor decretó que se entrase en posesión. Labeon dice, que desde que se decreté, y Sabino, desde que se entró en posesión; yo opino, que con conocimiento de causa se debe aprobar ya una, ya otra opinión, porque las más de las veces seauxilia también al que puesto en posesión 6 no entró en ella por alguna causa, 6 entró en posesión tardiamente, § 33.—Mas después que so mandó por el Pretor que alguno poseyera con derecho de dominio, no. habrá, de ningún modo lugar á. la oferta de la caución;asi lo dice Labeon. De otra suerte, dice, no Be hallaría término alguno á. la cosa; y esto es muy verdad, oxcoptuá.ndose el caso en que 6. algunos se les auxilia 6 por razón de la edad, 6 por alguna otra causa justa. § 34.—Si ya la casa se desplomó, veamos si, ello no obstante, haya de ser puesto en posesión de las ruinas ó del solar aquel 6. quien no se le dió la caución; y es más cierto que deberá ser puesto en posesión; y así lo dice Labeon, pero ai'iade, que sato se entiende si la casa se hubiere caído después que el L>retor hubiere decretado que aquél debía ser puesto en posesión; y juzgo verdadera la opinión de Labeon. Por lo cual, también si reparó alguna cosa se habrá de admitir que no debe él separarse de la posesión antes que so le rasarza, y que Be le dé caución por lo pasado. Mas puede recuperar lo que gasté también mediante la acción por el he-
cho, pero no más de loe se haya hecho 6. arbitrio de hombre bueno. Lo mismo es, también si
otro hubiere hecho sin dolo malo alguna de estas cosas por mandato 6 ruego mio, y yo hubiera sido condenado por este concepto, 6 hubiere pagado
sin dolo malo.
§ 35.—Si alguno se hubiere salido de la posesión ror miedo á. la ruina, escribe Labeon, que si esto
o hizo verdaderamente porque no pudiera reparar
la cosa, conserva él íntegro su derecho lo ulismo que si hubiese perseverado en la posesión; poro que si pudiendo repararla prefirió abandonarla, perdió el beneficio del Pretor, y no ha de ser oído si después quisiera que se le auxiliara. Pero dice Cansio, que si se hubiere salidopor miedo 6. la ruina, no con la intención de abandonar los edificios, ha de ser restituido en la posesión; cero escribe, que el que puesto en posesión no hubiere entrado
en ella, perdió el beneficio del Pretor, si se hubieron arruinado los edificios. Esto se habrá de entender as¡, si fué negligente en entrar en la posesión, no si se arruinaron mientras iba 6. entrar.
% 31.—Si, puesto alguno en posesión por el Pretor en virtud de este Edicto, no fuá admitido en ella, podrá usar de la acción por el hecho, para que se lo pague tanto cuanto se le debería pagar, sí por esto se hubiese dado caución; porque la acción se extiende á. aquel tiempo en que se causa el daño.
18. PAULO; Coinerdarlos al EieLo, libro LX. Antes que se cause el daño queda impune el hecho
del que ni prometió, ni admitió 1 otro en la posesión; con tal que 6 haya dado caución, 6 cedido la posesión, antes que se haya causado el daño. (4) qua&aentmo octavo, a2 margen jnw». ¿j. -
diee Fi.
162
ntGJTO.—LIsRO
17. Ut.pAius libro LIII. ad Edicüm. - Si quis misum in possessionem, qunni esset in aliei:ia potestate, non admiserit, plerique putant, noxalem
actionem eo (1) nomine compeere.
§ 1.—Quid deinde, si procurator prohibueriL, utrum in ipsum, an in dominum dabimusJ Sed verius est, in ipauni dandam, actora municipum, tutore, ceteriaque, qui pro allis interveniunt, Ídem cnt dicendum. § 3.—Actio ¡ata-,quae in faetuni es¿, ( perpetuo dabitur, et heredi, et (u heredera, ceicrasque, itemque ceteris personis. § 2.—Sed et in
4.-.-Iudox, qui de darnno infecto cognoscit, etiam alienato praedio ab ea, eum quo actum fuent, damnum nostimare solet omne, quodeunque ante iudieium contigit. 18. PATYLtYS libro XL VIII. ad Edietam.—Damni infecti stipulalia competit non tantum sí, cuius in bonis res caL, sed etiam euius pericuto res est.
§ 1.—Sed (8) quod opere facto consecutus Bit do-
mmii cepione (4) promiasor, non tener¡ eum ea
nomine Pomporiiva ait, quia nec loei, ncc openis vitio, sed publico jure Id conseeutus sil. § 2.—Ei, euius ususfructus aedium est, de vitio earu.ndem aedium ea-veri non oportct, etsi (5) alias vicinas habeal, quia reílciendi habet facultatem; nam qui viri boni arbitratu uti clebet (6, reIlciondi quoque potestatem consequitur. Ergo nec proprietarius audiri debet, si velit sibi caven a
fructuario aedium nomine, quas vicinas fructuario (7) habeat, quia habet cuni fructuario actionem, nt viri beni arbitratu bis (8) fruatur. • 3.—Sed inquilina meo, si vicinas aedos habeat,
cayere debebo damni infeeti propter eas aedes,
4—El, qui in conducto solo superficiom imposmt, domintis soli, quod vitio solí damnum futurum alt, cayere non debebit, neo sol¡ domino superficiarius, quia iri'vicem ex conducto et beato haboni acLiones quas Lamen actiones ultra cuipam nibu -Vena; plus auteni ¡ustipulationem 9) 'venit da111quod quidem vitium cina esse dieitur. inni infeeti, § 5.—Si ja, qui unas sedes babebat, stipulatus fueril, delude vicinas comparaverit, su earum queque nomine, quas post interpositani stipulationetu oomparasaet, promissorem obhgaret, quaesttuni est. lulianus seribit, videndum, ne earum duntaxat nomine cautnm habeat, de quibus inter eum et promissorem mulo actum fuenil; Cul consequena videni posas, ut et quum aedium oommunium nomine duo 50011 stipulentur, de ea duntaxal damo cavcri 'videatur, quod in parte aedium cuique socio datuni fuerit; Sive ergo redemenit alteram partem quis ex bis, sivo adiudicata fuerit (10), non augeni (1) slus, flal. Taur. ugú, la esoritwa original; In, inserta la rorr.coidii del cdaioe FI., Br. (5) Sed, oonedéraøc añadida por antiguos copistas. Vu2g. (4 domiitumusan
(o)
tr (6) 04 131, caen
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XxxXx: TfrVLO u 17. ULPIAÑO; Conen&ios al Edicto, libro Liii. - Si alguno, estando bajo la potestad de otro, no hubiere admitido al que fué puesto en posesión, opinan los mas, que compete por este motivo la acción noxal. § 1.—Qué se dirá, si un procuradorse hubiere opuesto ¿La daremos acaso contra él mismo, ó contra su principal Pero es más verdadero que se ha
de dar contra él mismo.
§ 2.—Pero se habrá de decir Jo mismo, también respecto al agente de los munícipes, al tutor, y á los demás que intervienen por otros. § 3.—Esta acción, que es por el hecho, se dará perpetuidad, así al heredero, como contra el heredero, y también contra las demás y ti las demás personas. § 4.—El juez que conoce del dalle que amenaza suele, aunque haya sido enajenado el predio por aquel con quien as hubiere litigado, estimar 'todo el darlo que haya sobrevenido antes del juicio. 18. P.&ui.o; Comcnarios al Edicto, libro XLVIII. - La estipulación del daño que amenaza compete no solamente é aquel entre cuyos bienes está la cosa, sino también ti aquel ti cuyo riesgo esta la cosa. § L—Mas dice Pomponio que el promitente que habiendo hecho una obra aquinió aiuna cosa con la usucapión de] dominio, no catá obligado por tal motivo, porque la consiguió no por vicio del lugar, ni de la obra, sino por e] derecho público. § 2.—Al que tiene el usufructo de una casa no $o
le debo dar caución por 'vicio de la misma casa, aunque tenga otra vecina, porque tiene la facultad de repararla; pues & que debe usará arbitrio de hombre bueno, obtiene también la facultad de reparar. Luego tampoco debe ser ohio el propietario, si quisiera que por el usufructuario se le diera caución por razón de la casa, que tenga vecina ti la del usufructuario, porque tiene acción contra el usufructuario, para que la usufructúe ti arbitrio de hombre bueno. § 3.—Pero ti mi inquilino, si tuviera una casa veizia, le deberé dar por razón de esta casa caución por el daño que amenaza. 4.—Al que construyó un edificio sobre suelo tomado en arrendamiento no le deberá dar caución el dueño del suelo porque haya de sobrevenir daño por vicio del suelo, ni al dueño del suelo ci auperficiario, porque tienen recíprocamente las acciones de conducción y de locación, en cuyas acciones no se comprende, sin embargo, nada además de la culpa; pero en la estipulación del daño que amenaza se comprende más, )a -verdad, lo que se dice que es vicio de la cosa. § 5.—Si el que tania una sola casa hubiere estipulado, y después hubiere comprado la vecina, se preguntó, si obligarla al prometedor también por razón de la que hubiese comprado después de interpuesta la estipulación. Juliano escribe, que se ha de ver si haya dado caución solamente por razón de aquella respecto ála que se hubiere convenido en un principio entre él y el prometedor. A lo cual puede parecer que es consiguiente, que también cuan-
do dos consócios estipulan respecto ti una casa común, se considere que se da caución ónicamente por el daño que it cada socio se le hubiere causado
(6) Ha¿.; deberet, el códwe FI. (fl frutusriu, al mdrgen interior dci códice FI. (8) Seúst oarrÉwión del ródtc Fi., Br.; la, Taur. s egan la escrit ura Ori9inai, (0) stlpulatione Hal. Vulg. (10) adtudlcatae fueriut, Hal.
DIGESTO.—LIBRO XXXIX.' TÍTULO II
promiesiOfliS obligationem. Poxnponius relata luliani soriptura dicit, non Be improbare. 6.—Si aute!n res aliquas post stipulationerri in-
terpositam in domo (1) babero eoeperit stipulator, qu'ae ex ruina vicinarum aedium perierint, agere cx stipulatu potest Iieet tunc, quum stipularetür, hae res (2) non fuerint.
7.—Emtor praedii, si ante traditionem sUpuIa tus sit, cautum habebit de eo damno, quod post traditionem factuin erit. § 8.—Venditorem autem aediuin, priusquam possession&fl trada, stipulari oportet, quia huius queque rei culpam praestat. 19 .—Se quid fiet, si venditor sine culpa atipularí non potuerit, et ob hoc erntor atipulatus fuørit, nonne damnurn patituti an hoc damnum in aliena re accidit (3), revolvitur autem ad emtorem, quia actionem ex emto non habeL Sed nihil in hac causa proficit slipulatio, nisi lo Id, quod post traditioriem accidit, quia duni venditonis custodia est, is stipulari debet, oinnemque diligentiain emtori praestare; et quod alia a.etione. quacri potest, Id in stipulationeni damni infeeti omnino non deducitur. § 10.—Sed si venditor interposuerit stipulationem, etiam id damnum coritinebit, quod post tradilioriem exntori conttgerit, quod esse iniquissimurn. Aristo alt, quoniam, si erntor quoque damni infoeti stipnlatus esset, duobus proinissor eiusdem nomine obligaretur, nisi forte id contra se habeat, quia jo hoc fit stipulatio, quanti ea res enit, el p0ssit videri, nihil iriteresse ¡am venditoris etipulatione damni infecti interposita.
11.—Sabini sententia vera est, exisUmantis, ut,
si, dum aediflcatur, intra diem. stipulatione (4)
comprehensura supra parietem meuni domus deciderit, oumque vitiaverlt, lieet post diem stipulationis paries.decidat (5), possirn agere, quia damnum iain tuno acceperiln, quum panes vitiosas factus Bit; nec quidquam obstare, quominus etiam, antequam decidat, agi poasit; et si ita concussus sit parles, ut nulla ratione recipi (6) possit, ideoque deponendus sit (7), non minoris litem aestimandam, quam si deoid.isset. § 12.—Si vicinas aedes habeamus, et invicem desideremus damni infeeti caven, nihil obstahit, quominus et ego lo tearum aedium possessionein miLLar, et tu in mearum. § 13.—Si pupillus prohibuit ir¡ ja possessioriem d&uini infecti, placet, in eum non iniusto competere hane in factum actionem. § 14.—Si unandatu meo auca prohibuerit, in me hace actio competit. § 15.—Non -sblum autem eum punit Praetor, qui m poaseasione eese (8), sed etiam eum, qui possi-
- (1) doinln1lc, Hal. (2) lilius, inserla Nal. (5) HaL ncclderlt, el a6dce FI. (4) Ral. Vu.; tIpulattenl, el eódioe FI.
(S) S.egún.correacidn del oddwe Fi., Br.; decid.t, Tesar, S8gín La eacrltara original.
163
en su parte de casa; luego ya si uno de ellos hubiera comprado la otra parte, ya si le hubiere sido ad. judicada, no se aumenta la obligación de la promesa. Pomponio dice, habiendo referido lo escrito por Juliano, que él no lo desaprueba. § 6.—Mas si el estipulante hubiere comenzado á tener en la casa después de haberse interpuesto la estipulación algunas cosas, que hubieren perecido por virtud de la ruina de la casa vecina, puede ejercitar la acción de (o estipulado, aunque estas copas zio existieren cuando se estipulase. § 1.—Si el comprador de un predio hubiera estipulado antes de la entrega, tendrá caución por el daño que se hubiere causado después de la entrega. § 8.—Mas es conveniente que el vendedor de una casa estipule antes que entregue la posesión, porque responde también de la culpa en este negocio. § 9.—Poro¿qué sucederá si sin culpa no hubiere podido estipular el vendedor, y por esto hubiere estipulado el compradorTPor ventura sufre el daño? O es que este dai'ío recae sobre cosa ajena, pero se dirijo al comprador, porque no tiene la acción de compra? Mas en este caso para nada aprovecha la estipulación, sino para lo que acontece después de la entrega, porque mientras la custodia le corresponde al vendedor, éste debe estipu lar y responderle de toda diligencia al comprador; y lo que se puede obtener con otra acción no se comprende de ningñn modo en la estipulación del daño que amenaza. § 10.—Pero si el vendedor hubiere inteipuesto estipulación, esta comprenderá también el daño que sobreviniere al comprador después de Ja entrega; lo que dice Arieton que es muy injusto, porque, si el comprador hubiese estipulado también por el dado que amenaza, el que promete se obligarla ¡ dos por razón de una misma cosa, á no ser acaso que tenga en contra suya esto, porque la estipulación se hace por tanto cuanto valiere la cosa, de suerte que puedaparecer que nada le interesa ya al vendedor cuando se interpuso la estipulación del daño que amenaza. § 11.—Es verdadera la opinión de Sabino, que estima, que si mientras se edifica hubiere oazdo
dentro del término comprendido en la estipulación
una casa sobre mi pared, y la hubiere viciado, puedo yo i'eclamar, aunque la pared se caiga después del término de la estipulación, porque yo habria ya
recibido el daño, cuando se vicié la pared; y que en nada obsta que también se haya podido recia-
mar antes que se cayera; y si la pared se hubiera
quebrantado de modo que de ninguna manera se
pudiera reparar, y por ello hubiera de ser demolí da, no se ha de estimar el litigio en menos que si
se hubiese caído. § 12..—.Si tuviéramos casas vecinas, y recíproca-
mente pretendiéramos que se diera caución por dado que amenaza, nada obstaré para que yo sea puesto en posesión de tu casa, y tú de la mis. § 13.—Si un pupilo impidió que se entrase en po-
sesión por daño que amenaza, está determinado que
no sin justicia compete contra él esta acción por
el hecho. 14.—Si otro lo hubiere impedido por mandato mío, compete contra ml esta acción. § 15.—Mas el Pretor castiga no solamente al que no hubiere consentido que uno esté en posesión,
(8) relici, ifni. Vulg. - .• (1) fiel.; est, el cócüce Fi. (8) in pc8seliionein et, ifal.
IM
DIGESTO.—LLBU0
dore passus non fuerh, quum aliociuin, si ¡&, qui Fissa Praetoris coeperat poseidere, et poseidendo dominium espere, out non admissus, aut eieeti.I jede fuerit, utile interdtcturn Unde vi, 'e1 Publicianam antionexu habere potest. Sed si in factum actioneegerit, his acionibus elperiri non potest
quu Praetor id. agat, no damnum facia.t (1) actor, non ut in lucro vereetur. 16.—Si procurator neus damni infeeti etipulatus sit, causa cognita mihi ex ea stipulatione actio competit. 19. tiuus ad Edictwn Praetcris urbatii, HUade datnno infecto. - Eorum, qui bona fue absunt, in stipulatione damni infeeti ms non corrumpitur,
si (2) royerais caven di e bono et aequo potestas datur, síve domini sint, sive alLquod (3) in ea re ius habeant, qualis est ereditor, et fructuarius, et superfic.iarius.
§ 1 .—Sive aedium vitto sive opone, quod vol in aedibus, vel in loco urbano, aut rustico, privato, publicove fiat, damni aliqiiid futurum Bit, curat Praetor, eL timenti damnum eavetur. 20. IDEM libro XIX. ad R4curiz proiiwiale— Inter fructuaribm et dominum proprietatis ita da-
xx.xt:
TfTULO U
sino también al queno líubiera permitido que éste posea, porque de otra suerte, si el que por mandato del Pretor había comenzado á poseer, y k adquirir poseyendo el doxmuio, ó no hubiere sido adinii hubiere sido echado de olla, puede tener 01 interdicto útil «Donde con violencia, ó la acción Publiejana,» Mas si hubiere ejercitado la acción por el hecho, no puedo ejercitar estas acciones, porc&u el Pretor hace esto para qué el actor no $Uira Sailo, no para que realice lucro. § 16.—Si mi procurador hubiera estipulado por el dano que amenaza, me compete con conocimiento de causa la acción derivada de esta estipulación. 19. GAYO; Comen tarjes al Edicto del Pretor Urbano, ¿Uulo del daño que amenaza. - En la estipu-
1aciin del daño que amenaza no se menoscaba el derecho de los que están ausentes de buena fe, si á los que volvieron se les da facultad para prestar caución, conforme á lo bueno y á lo equitativo, ya sean dueños, ya tengan algún derecho sobre aquella cosa, como seria el acreedor, el usufructuario y el superficianio. 1.—Ya si por vicio de la casa, ya si por el de la obra que se hiciera en la casa, ó en lugar urbano ci rústico, privado 6 público, hubiera de sobrevenir algún daño, el Pretor cuida de que se le dé caución al que tiene el daño.. 20. EL MISMO; Comentarios al Edicto provincial, libro XIX.—Entre el usufructuario y el dueño de la
mni infecti canijo locum habet, si fructuarius quidom de soli vitio caveri sibi desiderei, dominus vero proprietatis de opone 'vitio, si quid fruetuarius aedifieet; nam de ruina aodium tienten ab altero cautionem desiderare potosí, fructuarius ideo, quia refectio aedium ad eius ipeine once non (4) pertinet, proprietanius ideo, quia ueilata etipulalio, qua de re restituenda fructuarius cavet, ad hune quoque casum porrigilur.
propiedad tiene lugar la caución por daño que amenaza, si el usufructuario pretendiera queso le diese caución por vicio del suelo, y el dueño de la propiedad por vicio de la obra, si alguna edificara el usufructuario; porque por )a ruina de la casa ninguno de los dos puede pedirle caución al otro, el usufructuario, por esto, porque la reparación de Ja casa no va á cargo del mismo, y el propietario, porque la estipulación acostumbrada, con la cual el usufructuario da caución de restituir la cosa, se extiende también ó- este caso.
21. .PÁULIIS libro VIII. ad Pautium.—Si filmsfamilias inquilinus siL, videamus, an damni infeeti nomine in pouessionem aedium vicinarum mitten. dus siL; quaeritur enim, su fihiusfainulias non vi. deatur (5) damnum pati, si res peculiares sint, el paLor posit stipulari, si quid ci damni fiat. EL piaeet, utrunique coruin in possessionein mitti, fui sic fihius eonduxerat, ut eius periculo aedos essent; tunc enim, quia solas tenetur ex boato, recte dicetur, ipoum mittendum in possessionem, nisi ci caveatur.
21. PAULO; Comenünrios a Plaucio, libro VIII. Si el inquilino fuera hijo de familia, veamos si haya de ser puesto en posesión de la casa vecina por razón de daño que amenaza; porque se pregunta, si no se considerará que el hijo de familia no sufre daño, si las cosas pertenecieran 9. su peculio, y pudiera estipular el padre, si algún dado Be le causara 9. éste. Y se determina, que ambos sean puestos en posesión, á no ser que el hijo haya tomado el arrendamiento de modo que la casa vaya á riesgo suyo; porque entonces, como él sólo esta obligado por la locación, se dirá con razón que él halrá de sor puesto en posesión, si no se le diese caución.
22. IDEM libro X. ad Pkuüiunz. - Si proprietarius de damno infecto repromisisset, vol forte ahquid praestitisset, ant contra fruet.uarius aliquid praestitit, iniquum est, alterum sine damno uti se dibus, aut aedos habere; eL si obtulerit proprietrius aliquid, non est fructuario permittendum uti, niel contulerit; idenique fructuario praestandum caL, ut proprietarius cogatur el conferre. Ergo et sulum retinebit fructuarius, si sedes ceciderint, donee praestetur ci damnum, UI, quod haberet viduns miasus in possessionem, id fruotuarius ha-
22. Et. mismo; Comentarios ci Plaurio. libro X. —Si el propietario hubiese prometido por razón del daño que amenaza, ó si acaso hubiese entregado alguna cosa, ó si por el contrario, la entregó el usufructuario, es injusto que el otro use de la casa, ó tenga la casa, sin daño; y si el propietario hubiere ofrecido alguna cosa, no se le ha de permitir al usufructuario que uso, si no aportare 9. colación; y lo mismo se he ha conceder al usufructuario, de suerte que el propietario sea obligado 9. llevarle 9. colación. Luego el usufructuario retendrá también el
(1) istLtur, otros su Hai. (2) sed, HaL. (1) Vug.; aUquid, el oddice FZ.
(5) noii omítela VuLg. (5) HcuL Vcsig., videtur, el c$ttke F.
DIO$TO.—LIBBO XXXIX TITULO .11
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non esset», satisdari, ab co vero, quem dominum cose dieerem, pnrerepromitti, constitiL, non debere me impetrare, sed debere me eligere, a quo vehm mibi caven.
suelo, si se hubiere caído la casa, hasta que se le pague el daño, de modoque el usufructuario, que he resarció el daño al vecino, tenga lo que tendría el vecino que fué puesto en posesión; y Jo mismo será aunque se cause pequeñísimo daño. § 1.—Y dice Plau ele: Si yo quisiera que por aquel que yo negaba que fuese dueño se diese fianza bajo esta excepción, «si no fuese dueño», y que por elque yo dijese que era dueño se prometiese puramente, es sabido que no debo yo impetrarlo, sino que debo elegir por quién quiera yo que se me dé caución.
28 ULP1Ar4uS libro Lxii!. ad Rdctum.—In stipuiat.ione damni infecti, quae aedium nomine interponitur, nial in solidum fuerit oautum, mittetur in possessionem.
23. ULPIARO; Comentarios al Edicto, libro LX!)), —En la estipulación del daño que amenaza, que se interpone por razón de una casa, sino se hubiere dado caución por la totalidad, se pondrá en posesión.
24, iDEM libro LXXXL ad Rd(CUm. - Fluminum publicorum COLflflkUflS est USUS, sicuti viarum publicarum et litoruni, in hin igitur pubhie Jicet cuilibet aodificare et destruere, dum tamen hoo sine incommodo cuiusquam fiat. Propter quod opera duntaxat nomino eum satisdatione cavetur, de •vitio boj nihil cavetur, hoc est operis, quod quis faeit; ceterum sí ex bel vitio damnum timeatur, n'iinime diccndum est, damni infecti stipulationein interpon¡ oportere. Quis enim dubitat, nemiriem case, a¿juo Lipuletur, quum nemine nihil faiente ( 1 ) locas ipee publicus damnum infcrat sui natura? Ad ea igitur opera stipulatio pertinet, quaecunque privatiru fiant. Quid ergo, si publice (2) opus fiat, de vitio eius quid faciemus? Et plano ve! prineeps adeundus est, ve], si in provincia fiat, Praeses provinciae. Sed quod dictum es¿, operis vitio, sic accipieridum eSt, etiamsi proponas non tantum () tempore, que opus fit, sed etiam si postea contingat; quid enlin, si ideo, quia male aodiflcatum eraL, corruit?
24. EL MIS si o; Coinenlarios al Edicto, libro LXXII. - liI uso de los ríos públicos es común, así como el de las vías públicas y el de las riberas. Así, pues, á cualquiera le es licito edificar y destruir públicamente en estos lugares, con tal, sin embargo, que esto lo haga sin perjuicio de cualquiera. Por lo cual se da caución con fianza solamente por razón de la obra, y no se da caución alguna por vicio del lugar, esto es, de la obra que uno hace; pero si se temiera daño por vicio del lugar, de ninguna manera se hado decir que se debe interponer estipulación por ci daño que amenaza. Porque ¿quién duda que no hay nadie de quien estipular, puesto que no haciendo nadie nada el mismo lugar público causaría daño por su naturaleza? Así, pues, la estipulación se refiere á las obras que se hagan privadamente. Luego ¿qué se dirá si la obra se hiciera en publico? ¿Qué haremos respecto á su 'vicio? Y a la verdad, 6 se ha de recurrir al príncipe, 6, si se hiciera en una provincia, al presidente de la provincia. Pero lo que se ha dicho respecto al vicio de la obra, se ha de entender de este modo, aunque supongas que sobrevino no solamente al tiempo en que so hace la obra, sino también si después; porque ¿qué se dirá. si se arruiné, porque se había edifloado mal? § 1.—Se añade en esta estipulación también el nombre de los herederos, 6 da los sucesores, y el de aquellos á quienes pertenece la cosa; pero en estas palabras se comprenden no solamente los sucesores, que suceden en todos los bienes, sino también los que hubieren sucedido únicamente en el dotninio de la cosa. § 2.—Mas para que no se cause algún daño por vicio de un edificio, de un lugar, ó de una obra, se interpone respecto á él estipulación sin fianza; la cual se refiere no sólo fi todo el edificio, sino también fi parte dl edificio. Pero dice Labeon, que es vicio del edificio 6 del lugar el que sobreviniendo extrinsecamente los hace menos firmes; y ciertamente que ninguno dijo que por razón de un lugar pantanoso 6 arenoso se incurra en la estipulación, como si fuera vicioso, porque el vicio es natural; y por lo (auto, ni se interpone esta estipulación, ni interpuesta, se incurrirá en ella. § 3.—¿Esta estipulación comprenderá acaso solo el daño que se causa con injusticia, 6 quizá todo daño, que sobrevenga extrinsseamente? Y escribe ciertamente Labeon, que no se puede ejercitar acción por el daño causado, si acaso hubiere sobrevenido alguno por terremoto, 6 por violencia de río, 6 por algún otro caso fortuito.
bat, qui damnum vicino sarelit; eadom erunt, et
si mionnum darnaum detur. i.—PJauius: si ab co, quein dorninum nene
nogarem, veliem ub bac exceptione, «si dominus
§ 1.—Adiicitur in bao stipulatione et heredum noinen, ve¡ sueoessorum, eoruinque, ad quos ea res perlinet; succensores auteni non soluin, qui in universa bona succedunt, sed et hi, qui in reí antum -dominlum suecessenint, bis verbis continentur. § 2.—Sed ut un quid (4) aedium, loci operisve vitio damnum fatum alt, &tipulatio interponitur de no sine satisdatione; quae non solurn ad tetas andes, sed etiam ad partem aedium pertinel. Vitiurn autem aedium et loci nene Labeo alt, quod accidens extninsecus infirmiores cae faoit; denique neme dixit, palustnis loci vol arenosi nomine, quasi vitiosi, eornmitt.i stipulationein, quia naturabe vitiurn ent-; et ideo nec ea stipulatio interponLur, neque interposita eommittetur. § 3.—Uaec stipulatio utrum Id solum damnum continoat, quodiniuria fit, aii vera omne damnuin, quod extrinsecu contingat2 El Labeo quidem senbit, de daimio dato non poseo agi, si quid forte terrae mote, ant vi fiuminis, ahoye que casu fortuito accidenit. (1) Tsur.; favento el códi4e FL, y ¿e miento en ¿a nota. (2) In publtee, T'ug. (e) tanto teinpore, que opus Mt, d cddie eitaio por Geb.
() Taur. egú.n la escriwa origuialtn por quid, correccin del od di en FI., Dr.
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I,IGESTO.—LIBaO
§ 4.—Srvius quoque putat, si ex acdibus promiasoris vento tegulas deieclae damnum vicino dederuit, ¡La eum teneri, si aediflii vitio id acciderit, non si violentia ventorum, vol qua alia ratione, quae vim habet divinam. Labeo et rationem adiicit, que (1) si hoc non adniittatur, inicluum erit; quo (2) enim tain lirmuni aedificiuni e, ut flumini, aut maris, aut tempestatis, aiit ruinae, mocodii, aut terrae motus vim sustinere possit? § 5.—Idem Sorvius putat, si controversia aquae insulam subverterit, deinde stipuatoris aediflcia ceciderint, nihil eum ex atipulatu conseouturum, quia id neo operis, neo loci vitio factum est. Si sutem aqun vitiet fundamenta, et sic aedificiuin ruissot, oommitti etipulationem ait; multum enim interesas, quod erat alioquin flrmum, vi fluminia Iapaum sit protinus1 an vero ante sit vitiatum, deinde sic deciderit. Et ita Labeo probat; etenim multum intereese, quod ad Aquiliain pertinet, sanum quia hominem oceidat, an vero factum imbecilliorem. 6.—Quamqiiam autem silpulatio oommittilur, quum vitio operis damnum -factum sit, tamen, si opus factura est ab oo, quem promiasor prohibore non potuit, 8tipulatio non cominiltctur; plane si prohibere potuit, eommittetur. Sed si quia promissoria nomine fecerit, ve¡ ema, pro que promissuni esi, aut sbus, qui prohiberi potuerit, stipulatio ista committetur. § 7.—Praeterea si furni nomine damni infecti fuenit cauturn, deinde furnanil culpa dainnum datum fuerit, non venire in hano stipulationem pierisque videtur. § 8,—Cassiva quoque acnibit, quod contra ea damnum datum est, cui nu.11a ope occurni poterit, atipulationein non tenere. 9.—Item apud Vivianum relatum est, si ex agro vicini arbores 'vi tempestatis confractae in meum agruju decldonint, seque facto vitibus meis vol segetibus noceant (3), vsI aedificia demoliantur (4), stipulationem isLam, in qua hace compre henduntur: «si quid arborum locive vitio aeciddr. nt», non esse uttlom,qum non arborum vitio, sed vi venlorum damnum mihi datuin est. Plane si v0tustate arboruin boa fiebat, posaumus dicere, vitic arborum damnum mihi darL § 10.—Idem ait, si damni infecti aediurn rum nomine Libi promisero, deinde hae aedes vi tempestatis in tua aedificia ceciderint, saque diruerixmt, nihil ex ea stipulatione praestari, quia nulIum damnum vitio rnearum aed,ium tibi (5) contingit, nisi forte ¡La vitiosae meae aedos fuerint, UI qualibet val tuinima tempeatate rucrint; baec omnia vera sunt. § 11.—Sed st quod Labeo putat, verum est, reforre, ulrum impulSu fiuminis ruit aedificium, an deterius ante factum postea cseiderit. 12.—Item 'videamus, quando damnum dan vi(1) 5)
quod, Hi2. Vuig. st códLce FI.
qnod,.Hai. VuIg.
(5) HaL.; noesnt,
xxxix:
TÍTULO U
§ 4.—También opina Servio, que si tejai arrojadas por el viento de la casa del que prometió le hubieren causado daño. al vecino, aquél está obligado, si esto hubiere acontecido por vicio de[ edifició, no si por la violencia del viento, ó por alguna otra razón, que tiene fuerza divina. Labeon aclade también la razón de que si no se admitiera esto, seria injusto; porque Aqué edificio hay tan firme que pueda resistir la fuerza do un rio, ó dl mar, O de una tempestad, O de una ruina, incendio O terremoto? del 5.—El mismo Servio opina, que si el impetó agua hubiere hundido una casa, y después se hubieren caldo los edilicios del que estipulé, éste no consiguirá nada por virtud de lo estipulado, porque esto no sucedió por vicio ni de la obra, ni del lugar. Mas si el agua viciara los fundamentos, y por esto se hubiese arruinado el edificio, dice que se incurre en la estipulación; porque es muy diferente que por la fuerza del río haya sido derribado de pronto lo que antes estaba firme, ó que esto estuviera viciado antes, y que así se hubiere caído después. Y así lo aprueba Labeon; porque hay mucha diferencia, por lo qúe á la ley kquilis se refiere, entre que uno mate á un hombre sano, O al que se halla más quebrantado. § 6.—Mas aunque se incurre en la estipulación cuando se haya causado daño por vicio de la obra; sin embargo, si la obra se hizo por aquel á quien el que promete no se la pudo prohibir, no se incurrirá en la estipulación; pero se incurrirá, si se la pudo prohibir. Mas si algúno la hubiere hecho á nombro del que prometió, O de aquel por quien se prometió, ó si la hubiere hecho otro, que hubiere podido prohibirla, se incurrirá en esta estipulación. § 7.—Además, si se hubiere dado caución de daño que amenaza por razón de un horno, y después se hubiere causado daño por culpa del hornero, les parece á los más, que no viene comprendido en esta estipulación. § S. —También escribe Casio, que el daño que se causó en contra de esto, y que no se pudiere evitar con ningún auxilio, no lo comprende la estipulación. § 9.—También se dijo por Viviano, que si los árboles del campo del vecino, quebrados por la fuerza de la tempestad, hubieren caldo en mi campo, y por este hecho se perjudicara ¡ mis vides ó mieses, ú se derribasen edificios, no era útil esta estipulaoteo, en la que se comprende esta cláusula: «si algo hubiere ocurrido por vicio de los árboles O del lugar», porque el daño se me causó no por vicio de los árboles, sino por la fuerza del viento. Mas si esto acontecía por la vejez de los Lrbole4, podemos decir, que el daño Be me causa por vicio de los árboles. § 10.—El mismo dice, que si yo te hubiere prometido con motivo de una casa mia por daflo que amenazare., y luego esta casa hubiere caldo sobre tus edificios por fuerza de la tempestad, y éstos se hubieren derrumbado, no se responde de nada por virtud de esta estipulación, porque no te sobrevino ningún daño por vicio de mi casa, á no ser acaso que la casa estuviere de tal modo quebrantada, que se cayere con cualquier tempestad, aunque pequeña; todo lo cual es verdadero. § 11.—Pero también es verdad lo que opina Labeon, que hay diferencia entre que un edificio se caiga por ímpetu de un río, ó que deteriorado an tease cayere después. § 12.—Veamos también cuando parecerá que se (4) Ha¿.; demoUwit al cd dios FI. (55 Tau,.; mIbt el códice Ft., y Le mismo en la nota.
DIGESTO.—LIBBO lxxix: YFIuL0 u
doator; stipulatlO enim hoc coxitinet, quod vitio aedium, loci, operis, damnum fit (1); utputa in domo mea puteum apeno, que aperto venas putei praceisne aunÉ, an tenear Ait Trelatius, non teneri me damni infecti; neque enim existiman, opería mci vitio damnum tibi ilani in ea re, in qua jure meo usus sum. Si tamen tam alto fodiam in meo, ut parles tuus atare non poasit, damni infecti silpulatio cornmittOIUr.
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causa daño; porque la estipulación comprende el daño que se causa por vicio del edificio, del lugar, ó de la obra; por ejemplo, abro en mi casa un pozo, y por haberse abierto éste se cortaron los manantiales de tu pozo; ¿estaré yo obligado? Dice Trebaefe, que no estoy yo obligado por el daio que amenaza; porque no se estima que se te causa daño por vicio de obra mía en una cosa, en la que usó de mi derecho. Mas si jo cavare tan profundamente en lo mío, que no pudiera sostenerse tu pared, se incurrirá en la estipulación de daño que amenaza,
25. P U L G; Cornentarim al Edicto, libro 25 P/.uLus libro LXX Viii. ad Edictum.—Tre- batius ait, etiam eurn accipere damnum, cuius se- LXXVIIL— Dice Trebacio, que también recibe darlo aquel á quien se le perjudica en las luces de su casa. diuin luminibus officiatur. 28. ULPIANUS (2 libro LXXXI. ad Ediclum.— Proculus alt, quum quia jure quid in zuo faceret, quamvis promisisset dainni infect.i vicino, non tamen eum tener¡ ea stipulatione; veluti si iuz.t.a mea acdificia habeas sedificia, saque jure tao aRius toll.s, aut si in vicio tuo agro cuniculo vel foasa acuam anoam avoces; quamvis enim et hie aquam mi)ii abducas, et illie luminibus officias, tamen ex ea atipulatione actionem míhi non competere, acilicetquia non debeat videni is damnum facere, qui so veluti lucro, quo adbuc utebatur, prohibetur, multumque intereses, utrum damnum quia faciat, an lucro, quod adhuc faeiebat, oil prohibeatur; mihi videtur vera (case) (3) Proculi sententia.
26. U L P i & W o; Coinenarios al Edi4to, libro LXXXI. - Dice Próculo, que cuando uno hiciera
alguna cosa en lo suyo, aunque hubiese prometido
al vecino por daño que le amenaza, no está él, sin embargo, obligado por esta estipulación; Por ejem-
plo, si junto á mis edificios tuvieras edificios, y los alzaras más alto en uso de tu derecho, 6 si llevases
á un campo vecino tuyo agua mis con un conducto subterráneo 6 con un canal; porque aunque en este caso me quites el agua, y en el otro perjudiques á mis luces, no me compete, sin embargo, acción por virtud de esta estipulación, á saber, porque no debe parecer que sufre daño aquel á quien se le impido, por ejemplo, un lucro del que basta ahora - disfrutaba, y hay mucha diferencia entre que uno sufra daño, 6 se le prohiba disfrutar del lucro que hasta ahora tenis; y me parece que ea verdadera la opinión-de Próculo.
PAULUS (4) Libro LXX Viii. ad Edicluin. 27. Piares earundem aediurn domini singuli .stipulari dobont sine adiectione partis, quia de aun quisque damno stiulatur; quia imo para adiecta parti8 parteni faciet. Contra si plurca domini sint vitiosarum aedium, pro sus quisque parte promittere dobet, no singuli in solidum obligenlur.
27. P . u r. o; Comenw'ios al Edicto, libro LXXVIII. - Si fueran muchos los dueños de una esas., cada uno debe estipular sin expreaioni de parte, porque cada cual estípula por su propio daño; antes bien, habiéndose expresado parte, esta aig-. nifiará. una parte de su parte. Por el contrario, si muchos fueran duefios de una misma casa ruinosa, cada uno debe prometer por su respectiva parte, á. fin de que cada uno no se obligue por la totalidad.
ULPIANUS libro LXXII ad Edictum. - In 28. kac stipulationo venit, quanti ea res cnt. Et ideo Casaina snibit, eum, qui dainni infecti stipulatus eat, si propter inetum rurnae ea aedifieia, quorum nomine siM oavit, fu)sit, impensaEk ema re¡ ex atipulatu consoqui posse. ldemnque iuris esos, quurn propter vitium commums panietis,qui cavit sibi damni fafeeti onerumn eorum relevandoruni gratis, quae in parieteni inumbunt, aedificia sus fulsit. In eademn causa caL detrimentuin quoque propter emigraticmegi inquilinorum, quod ex justo motu factum est. Aristo autem non male adiicit, sicuti bio exigft Cassius, ut, si (5) instes metus migrandi (8) causam praebuerit, ita fa eius personam, qui lulsit, eadem Cassium dicere debuiase, j justo nietu ruinas fulcire coactus caL.
28. U LP i A N o; Comentarios al Edicto, libro LXXYI.-.-.En esta estipulación viene comprendido cuanto valiere la casa. Y por lo tanto escribe Cuajo, que el que estipuló por daño que amenaza, si por temor á la ruina apuntaló loa edificios por razón de los que se procuró caución, puede conseguir los gastas de esto por virtud de lo estipulado. Y el mismo derecho hay, cuando por vicio de una pared eomCiu apuntaló sus edificios el que Be procuró caución de daño que amenaza, para sostener las cargas que gravitan sobre su paréd. En el mismo caso está también el detrimento que por justo miedo se sufrió por causa del desocupo de los inquilinas. Mas no sin razón añade Aristón, que, como en este caso exige Cauto, si un justo miedo hubiere dado motivo para el desocupo, debió decir Cassio lo mismo respecto áá, la persona del que apuntaló, si se vió precisado á apuntalar por justo miedo á. La ruina.
29. GAJUS llbi'-o XI VIII. ad Edictunm. prooinciafe.—Sed et si eonuoere hositium nemo velit propiar vitium aedium, idem eril dicendum.
29. CAYo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVIII. —Pero lo mismo se habrá dedeciTr, también si nadie quisiera tomar en arrendamiento un albergue por causa de vicio del edificio.
(1) 3L*, Ha. (II) Idem, Hal. () W., 2aur. supfra4 epaj'dn.
(4) ídem, ¡Ial. (5) si, omitia Hal. Taur.; mlgranU, si ocSdice Fi., Br.
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DIGESTO.—LIfflW xXXII TfTcrLo Ij
30. ULPIANUS libro LXXXL ad Lakeam. - Damci infecti stipulatic pertinet, eiiam si quid cias operis, quod la fundo meo aquae duoendae causa fiL (1), viti0 damnum mihi contigerit, solel enim opus in alieno fier], quum iure servitutis, quam quia habet alieno agro impositam, opus in alieno faciat,
80. U L Pi A N o; Cóm'epliirios al Edicto, libro LXXX). - La estipú¡ación del daño que amenaza
§ 1.—Utrum autem de koo opere proznittere, an satiadare debeat, «iideamu. Mo'vet, quod in alieno faci; qui autem de alieno cavet, satisdare debsi, qui jde sao, rep%onlittere. Unde Labeo putabal, eum, qili modulorum ant rivi faciendi causa opus faceret, etiani satisdare debere, quia (2) et (3) in alieno solo faceret; sed quum de opere, quod faciel, exigatur stipulatio, consequena eril dicere, sufifeere repronlissionem; quodainmudo enim de re SU& cavet. § 2,—Quod dictum est aquae ducendan causa, exempli gratia scriptum est; eeterum ad omnia opera atipulatio accommodabitur.
es procedente, también si rae sobreviniere algún daño por vicio de la obra, que se hace en un fundo mía para conducir agua; porque se suele hacer en lo ajeno, cuando por el derecho de la servidumbre, que uno tiene impuesta en un campo ajeno, hiciera obra en Jo ajeno. § 1.—Pero veamos si deberá uno prometer por esta obra, ó dar fianza. Hace vacilar, que se obra en Jo ajeno; mas el que da caución por lo ajeno, debe dar fianza, yprometer ol que por lo suyo. Por lo cual opi naba Labeon, que el que hiciera obra para hacer acueductos ó arroyos, debe dar también fianza, porque también la baria en suelo de otro; mas corno Be exige estipulación por la obra que hiciere, será consiguiente decir, que basta lapromesa; pues en cierto modo da caución por cosa suya. § 2.—Lo que se ha dicho para conducir agua, se ha escrito por vía de ejemplo; por lo demás la estipulación se acomodará ú toda clase de obra.
31. PAULUS libro LXX VII!. ad Edictum. - Qui vias publicas muniunt., sine damno vicinorunl id facere debent. § 1.—Si controversia sit, dominus sit, neo no, ja, a que cautio exigitar, sub exceptione sa.tisdare iubetur.
81. PAULO, Cor4entaroe al Edicto, libro LXXVIII. - Los que reparan vías públicas deben hacerlo sin perjuicio de loo vecinos. § 1.—Si hubiera controversia sobre si es 6 no dueño aquel 6. quien so le exige la caución, se mandará que dé fianza bajo excepción.
32. GAms libro XXVIII. ad Edíctuoi provinciaU.—SÍ aedibus meis proximae sint aedes meae et tuae, quaeritur, an, si hae vitium mibi faciant (4), cayere mibi debeas pro damno propriarnm mearam aeilium, cilieet pro qua parte dominus cxiates; et hoc plerisque. placeL. Sed movet me, quod ipse meas aedos reficere posaim, et impensas pro socio, ant communi dividundo iudicio pro parte eonsequi. Nam et si unas aedes oommu nos tecum haba¡, eacque 'vitmm faciant, el circa refeotionem earum ceasare videaris, nostri praeceptorea negant, cayere te debere, quia ipse reficere poasim, recepturus pro parte, quod. impenderim, iudicio societa%is, aut commnni dividundo; ideo el interposi1am cautionem rnious utilem futuram,quia alia ratione damnum milil posael aarciri. Et caL plano nostrorum praeceptorum hace sententia, UI eradamus, inutilem esas damni infecti stipulationem, quo casa dainnum alia actione sare&ri possit; quod et in superioro casu inloltigendum est.
32. GATo; Comentarios al Edicto prorincuzl, libro XX VII).-.- Si próxima fi una casa mia estuvie-
ra una casa mis y tuya, se pregunta, si, causándo. me ésta daño, me deberás dar caución por el daño de mi propia casa, por supuesto, con arreglo fi la parte de que fueres dueño; y esto es lo que les parece bien 6. los más. Pero me hace dudar, que yo mismo puedo reparar mi casa y obtener con arreglo 6. mi parte los gastos con la acción de sociedad 6 do división de cosa común. Porque también si tuve una sola casa en común contigo, ella sufriera quebranto, y pareciera que dejabaade hacer su reparación, dicen nuestros maestros que ti:i no debes dar caución, porque yo mismo podría repararla, habiendo de recobrar con arreglo 6. mi parte los gastos, que hubiere hecho, con la acción de sociedad ó de división de cosa común; y que por esto, aunque se hubiere interpuesto caución, no habría de ser útil,porque se me podria resarcir el daño de otro modo. Y es ciertamente opinión de nuestros preceptores; que creamos que es inútil la estipulación del daño que amenaza, en el caso en que el daño pueda ser resarcido con otra acción; lo que también se ha de entender en el caso anterior.
83. ULPtANUS libro XLII. ad Edicturn.—Iaquilino non datar damni infecti actio, quia possil ex conducto agere, si dominus eum migrare prohiberel;
33. Ur.rio; Comentarios d Sabino, libro XLII. - Al inquilino no se le da la acción del daño que amenaza, porque podnia ejercitar la de conducción, si el dueño Le impidiese desalojar;
34. PAULVS libro X. ad Sabiuunz - utique si pro praeterita pensione satis ocre paratus fu ji; alioquin justa retentio pignoris domino fien videretar. Sed et si quasi pignora retinucrit, et ca interiermt ruina vieja arum aedium, potest die¡, ctiam pignoraticia actione locatorexu tener¡, si poterat saz res in locum tutiorem transferre.
34. PAULO; Cosnerzl.arios l Sabino, libro X.—con tal que haya estado dispuesto á satisfacer la pensión vencida; de otra suerte parecería que tiene el ducio justa retención de prenda. Poro aunque hubiere retenido una cosa como en prenda, y ésta hubiere perecido por ruina de la casa vecina, se puede decir que también el arrendador está obligado por la acción de prenda, si podia trasladar las cosas 6. lugar más seguro.
(1) Mal.; fit, OPifteia el códice M. () Ttzur. al maigen; qua, en el teo z) Taur. según 14 e8criurü.ortgnai; el, omUeta 14 co,'recc;dn del códice FI., Dr.
(4) an, el vltlum coinmunea sedes teeerlut, V4.
DIGESTO.—LIBBO
xxxix: TÍTULO II
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r'ietis
cornmunis demolitione ea quaeri oportel, satis aptus fucrit onorilDus ferendis, an non fuent aptus.
35. ULPIANO; Comentarios 4 Sa.bino, libro XU1. - Tratándose de la demolición de una pared común, se debe investigar, si era, ó no, bastante sólida para soportar las cargas.
PAULUS libro X. cid Sabiru&m. - Sed ita ido86. ne.urn esse plerique dixerunt ut (1) utrarumque aedium onera, quan modo jure imporiantur, oomniunis panes sustinere possit;
86. PAULo; Comentarios 4 Sabino, libro X. Pero los más dijeron que una pared común es sólida cuando pueda sostener las cargas de unay otra casa, que se impongan en la medida legal;
ULPEM.iUS libro XLII. ad Edican. - nam 37. si non fuit, utiqila demollre (2) eujn (3) oportuit; neo debet, si quid dainni ex bac causa attigit (4), i, qui demolitus est, teileri, nisi sumtuose, ant paruin bonus novus parles sil restitutus. Quodsi fiJent idonaus panes, qui demoRtus est, in actionein damni infecti vcnit id, quantí interfuil actoris, eum parietem stare; merito, nam si non debuit deinolini, restituere eum debet proprio sumtu. Sed et si qui reditus ob demolitionem amiasus ost, consequenter restituj eum Sabinus voiuit. Si forte habitatores rxngraverunt, aul non tam commode habitare possunt, ímputari id aedifieatori potest.
87. ULPIAJo; Coiuintarios al Edicto, libro XLII. - porque si no lo era, debió ciertamente ser demolida; y si algún daño sobrevino por esta causa, no debe estar obligado el que la demolió, á no ser que haya sido repuesta costosamente, ó haciéndose una nueva pared poco sólida. Pero si hubiere sido sólida la pared que fué demolida, se comprende en la acción de daño causado cuanto le haya importado al actor que subsistiera aquella pared; y con razón, porque si no debió ser demolida, debe él rapo. nenia Ii su propia costa. Pero también si se perdió alguna renta por causa de la demolición, quiso Sanoque consiguientemente fuera restituida. Si acaso la desalojaron los que la habitaban, ó si no pueden habitarla tan cómodamente, se le puede imputar esto al que la edificó.
38. PALILUS lili,'o X. ad Sabozum.. - El xutor asdiuxu ante traditam sibi possessionem ideo inutiliter atipulatur, quia vendilor omuem diligenüam ci praestare debel; tuno corte utiliter stipulatur, quum omnia culpa a venditoro berit, veluti si precario einloni in lis aedibus case permisl, custodiainque ci abiuturus Iradidit.
38. PAULo; Conteri2arioi 4 Sabino, libro X. - El comprador de una casa estipula inútilmente antes que se le haya entregado la posesión, porque el vendedor debo responderla de toda diligencia; y la verdad, estipula útilmente cuando el vendedor estuviere exento de toda culpa, por ejemplo, si le permitió al compradora en precario estuviese en aquella casa, y habióndose de ausentar le encomendó su custodia. § 1.--Si no se diera caución con motivo de un campo, se ha de poner en posesión de aquella parte del campo, por La que se tema dad.o; y la razón de esto es, que en los edificios las restantes partes son arrastradas también por la parte viciosa; mas en los campos no es lo mismo, sino que se ha de decir que, como también en las casas mayores, debe determinará veces el Pretor con conocimiento de causa en posesión de qué parte deba ser puesto aquel quien no se le diera caución. § 2.—Se debo estimar lo que haya de más, deducido eL precio de la pared vieja; y si de la antigua se hubiera aplicado algo á la nueva, se debe deducir d.c la estipulación.
85.
ULPIANUS
libro XLII. cid un-I. - I n
§ 1.—Si agri nomine non cavoatur, in eam parte-u agri mittendum est, ex qua periuluui timeatui'; eiusque rei ratio hace cal, quod in aedifleiis partes quoque rdhquae a vitiosa parte (5) t.raherentui'; at in agrio nonidem est, sed dicenduin cal, ut indamibus quoque malorihus interdum causa cognita Praetor atatuere debeat, in culus partis posseasioneni is, ciii non caveatur, mitti debeat. § 2.—Dedueto veteris panietis pretio, si quid amplius sil, sestimani debe¿; et si quid ex veterí in novum coniectum sil, deduci ex aestimatione (6) oportet. 89. Posn'oxnus libro XXI. cui Sabinn.— mier quos panes commiinis est, aediticiorum nomine, quae quisque propnia habet, alipulari damni infecti solot. Sed tuno ea cautio necessarii cal, quum aut alter solus aedificat, et vitiuni ex opere futurum esi, aul alter pretiosiora aodificia babel, el plus daínni soiisurus sil deciden Le paree; alioquin, si aequalc penicutum est, quantum quia vicino praesta, tantum ab so consequilur. § 1.—Si domus (7) ¡xi controversia sil, dicendum est, damni infeeti onus poaseasoris case, quurn id, quod praestiterit, imputare domino praedii posail. Quodsi non eaveat, poaseasionem ad petit.orem, qui cavare damni infeti sibi volit, transferant (8); (1) st por ¡it, IIZ. Vutg. (E dsnoliri, Hal. Vulg. (3) te, in serta Hal. (4) soutigit, Hai. (5) ad vitioeam partem, Vu2g.; vitiosim partem trahereul
ej códice citado por Geb.
Toso U1-2a
89. PoilpoNlo; Comentar i os 4 Sabino, libro XXI. - Entre aquellos para quienes es común una pared; se suele estipular por daño que amenaza por razón de los edificios que cada uno tiene como pro. pios. Pero esta caución es necesaria, ó cuando lino solo edifica, y de la obra ha de resultar vicio, ó cuando el otro tiene edificios de más precio, y habría de sufrir más daño al caerse la pared; de otra suerte, si el riesgo es igual, cada cual consigue del vecino tanto cuanto le da al mismo. § 1.—Si la casa estuviera en litigio, se ha de decir que la carga del daño que amenaza es del po.. asador, porque podría poner á cargo del dueño del predio lo que hubiere pagado. Mas si no diera caución, transfieran la posesión al demandante, que
(o) daduci seatimationem, Ha¿. Vulg. (1) donihius, Vulg. (5) transferst, Viag.; transferandam, fiel, *
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DIGIx8TO.—LIBRO
nam Iúiqum est stipulatorern compefli roldo praedio, ex quo damnum vereatur, dominum quaerere.
§ 2.-.-Damni infecti stiuJatio latius patet; et ideo et ei, qui superficiariam insulam habet, utilis est ea stipula.tio, si quid jo superficie damnum datum fuerit; et nihilominus et sol¡ domino utilis est, si solo damnum datum fueril, ut (1) tota superficies
tolleretur; fraudabitur enim dominus sol¡ in pensione percipienda.
§ 3.—Alieno nomine stipulari ita ]icet, ut, quod damnum domino datum sit, comprehendatur; cavere autem debebit is, qui stipulabitur, dominum ratam. ram habiturum, exceptioque procuratoria etipulationi inserenda erit, sicut jo atipuiatione legatorum; quodel ei non cavebitur, mittandus estin possesstonem procurator omnimodo, ut ej exceptio procuratoria non noccat. § 4,—In aestimaudo novo parietn ratio haber¡ debet eius impensae, quae moduin probabilem non excedet (2), in vetare eius cultas, (3) qui non aggravet. 40. UI.PiANUS libro XLIII. ad Sabinunx. - Ex damni irifecti stipulationo non oportet infinitam vol ixnmoderatam aestimationem fien, titputa ob tectoria st ob picturas; licet enim in baec mauna erogatio fanta est, altamen ex damni infecti stlpula. tione moderatam aestixxiationem faeiendam, quia honestus modus gervandus est, non immoderata cuiusquo luxunia subsequenda. § 1.—Quoties communis panietis vitio quid accid.it, socios socio nihil praestare debet, quum cernmunis re¡ vitio contigerit. Quodsi, quia altar eum presserat vel onaraverat, idcirco damnum oontigit, coaseq,uens est dicere, detriinentum hoc, quod beneficio (4) elus contingit, ipsum sarcire debere quodai aequaliter utriusque oneribus presaus deci¿it, rectiasime Sabinus scripsit, parem (5) utriusque can sam cose, sed si alter plures, vel pretiosiores res amiserit, melius est dicere, quia ambo onera imposuerunt, neutri adversus alterum competere actionem. 2..—Quoties ex damni infeeti (fi) plures aunt, quia lo eadem re damnum pasa¡ suni, id est in aedibus, non debet unusquisque eorum jo solidrnn agero, sed in partem experiri; neque enim damnurn, quod plunibus datum esi, unicuique in selidum datum est, sed in partem datum esse videtur;
et ideo uniduique in partem compotera actionem lulianus scripsit. § 3,—Item si pluriuni siaL sedes, quite damnose imminent, utrum adversus u numqu ernque doninomm jo solidum eompetit, su in partem Et acripsit lulianus, quod et Sabinus probat, pro dominicis partibus convoriiri 008 oportere. § 4.—Si plures domini sint aedium, qui damni (1) sI inserta Ha¿.
) 7nw. segú.n. La esoiüura origtnal; excedit. La correoci$n del c(Jdñle ¡'1., Br. (5) ¡Ial.; flO] nserla sL códice FI.; SuLtem, qui, Ra.; en¡. tu, al ,ndrge ingerlor del cdice FI.
xxxix: TfT1:JLO u quisiera que ti él se le dfera caución por el daño que amenaza; porque es injusto que el que estípula sea compelido, habiendo dejado el predio, por virtud del que se teme el daño, á perseguir al dueño. § 2.—La estipulacón del daño que amenaza se extiende á más; y por lo tanto es útil esta estipulación también al que tiene como superficiario una casa, si se hubiei's causado alúri daño en la superficie; y no obstante, es útil también al dueño del suelo, si se hubiere causado daño en el suelo, desuerte que se destruyese toda la superficie; porque será defraudado el dueflo del suelo en la percepción de la pensión. § 3.—Es licito estipular en nombre de otro,' do suerte que se comprenda el daño que se haya causado al dueño; pero el que estipulare deherá dar caución de cjue el dueño ratificará la cosa, y se habrá de incluir en la estipulación la excepción procuratoria, cómo en la estipulación de los legados; pero si no se le diere caución, el procurador ha de ser puesto de todos modos en posesión, para que no leperjudique la excepción procuratoria. § 4.—Al hacer la estimación de una pared nueva se debe tener cuenta del gasto de la misma, que no exceda de la cuantía admisible, y, en la antigua, de su adorno, que no la aumente.
40. ULPIANO; Comen t arios 4 Sab,zo, libro XLIII.
-No es conveniente que por virtud de la estipu-
lación de daño que amenaza se haga una estimación excesiva 6 inmoderada, por ejemplo, é. causa del estucado y de las pinturas;porque aunque en estas cosas se haya hecho grande gasto, se ha de hacer, sin embargo, una moderada estimación por virtud de La estipulación de daño que amenaza, porque se ha de observar una honesta medida, y no so ha de seguir el inmoderado lujo de cualquiera.
§ 1.—Siempro que por vicio de una pared común sucede-algo, un condueño no debe responderlo de
nada á otro condueño, porque habrá sucedido por
vicio de una pared común. Pero si sobrevino el daño porque uno de aquellos la había violentado ó cargado, es consiguiente decir que él mismo debe resarcir este detrimento, que sobrevino por beneficio suyo; mas si se cayó gravada por igual con cargas de uno y de otro, con muchísima razón escribió Sabino, que
era igual la condición de ambos, pero que si uno hubiere perdido muchas cosas, 6 de más valor, es mejor decir, que, como ambos echaron sobre ella
cargas, no le compete á ninguno de tos dos acción contra el otro. § 2.—Cuando muchos ejercitan la acción de daño que amenaza, porque sufrieron daño en la misma cosa, esto es, en una casa, no debe cada uno de ellos
intentarla por la totalidad, sino ejercitarla por una
parte; porque el daño que se les causó á muchos, no se lia causópor entero á cada uno, sino que se con-
sideraquese les causó en parte; y por esto escribió J uliano,que á cada uno le compete acción por suparte.
§ 3.—Asimismo, si fuera de muchos la casa que
arneuaza con daño, caja por la totalidad, ó por
una parte contra cada uno de los dueúose Y eucribió Juliano, y también lo aprueba Sabino, que ellos deben ser demandados por la parte de que cada uno es dueño. § 4.—Si fueran muchos los dueños de un edificio, (1) vltio por bBneSolo, los eddiiies citados por Br. (5) Los c&lices citados por Dr., wletein, coastdéraia pa¿abra sospechosa Tar. según el oc$dice Pl.; paris.tsm, conjelura T,2ur. en la nota(8) ofipalaticue, inserta VuLg.
DIGESTO.—LIBRO
infecti gibE prospicere volunt, nec quiBqUam iis damni ifecti caveat, mittendi omnes in possessionen' erunt, et quidein aeqiialibus parlibus, quanivis diversas portiones doøiinii habuerint; et ita Pomponius acrE bit. POMPONIUS libro XXI. ad Sabi,iuín. - In re41.
xxxix: TÍTULO II
1'71
que quieren que se les garantice por daño que amenaza,y nadie les diera caución del daño que amenaza, todos deberán serpuestos en posesión, y ciertamente por partas iguales, aunque tuvieran diversas porciones de dominio; y así lo escribe Pomponio.
41. PoMpomo; Comanicr.ríos ti Sabino, libro XXI.
flejando cominuni pariete ej potius facultas aedificandi praestatur, qui magia idonee refleere parEetern velit. ldcmquc que dicendum est, et si de 00 j(inere, ri'rove reficiendo hitar duos val plures quaeratu r.
—Para reparar llfl5 pared común se le concede la facultad de edificarla preferentemente al que más convenientemente quiera reparar la pared. Y lo mismo se ha de decir, si entre dos ó más se contendiese para reparar un mismo CanhilLo ó arroyo.
1ULIANUS libro LVIII. Digestonun.— Si sor-
42. Juu&so; Die.,Lo, libro L V111.—Si un esclavo común hubiese estipulado por daño que amenaza, el caso será considerado lo mismo que si los mismos dueños estipulasen de propia voz por sus partes.
A.LFENUS VAR.US ¿ibro Ji. JJLgesorum. - Da43. mci infectE quidain vieira reprorniserat ex cius aedificio tegiilae yanto deieetae cecidarant in vtcini taulas, casque fregeraul; quaesitum est, an aHquid praestari oportet Respondit, si vitio aedifieii et infirmitate factura esset, dcibere praestari; sed si tanta vis vonti fuisset, ut, quarnvis firma, cadificia convelleret, non debere; et quod in stipulatione est, «sive quid ibi ruet», non 'vidori sibi (1) mere, quod aut vento, aut omnino aliqua vi cictrinsecus admota caderet, sed quod ipsum por so coricidcret.
43. ALFENO VARO; Digesto, Libro ¡I.—Uno le había prometido á su vecino por daño que amenazaba; de su edificio habían caldo sobre las tejas del vecino tejas arrancadas por el viento, y las hablan roto; se preguntó, ira le debe responder de algo? Respondió, que si esto sucedió por vicio y poca resistencia del edificio, se le debe responder; pero que si tanta hubiese sido la fuerza del viento, que quebrantase los edificios, aunque estuvieran firmes, no se le debia; y que en cuanto á lo que se halla en la estipulación, «ó si alguna cosa so arruinare allí», no se considera que se arruina para él lo que se cayese ó 'por el viento, ó por alguna otra fuerza en absoluto movida de fuera, sino lo que cayese por sí mismo. § 1.—Queriendo uno edificar una pared común con su vecino, antes de demoler la antigua le prometió al vecinopor el daño que amenazaba, y á su
42.
vus cornmunis damni infecti stipuatus fuisaet, perinde habelur, ae si ipsi domini sua voce pro partibus stipularentur.
§ 1.—Qunin pariotem cornmunem aediflcare quia eum vicino veliet, priusquam veterem demoliret (2), damni inecti vEcino roprornisit, aíleoque restipulatus () cat; posteaquam panes sublatus esset, hahí(atores ex vicinis coenaculis emigrasseLit, vicinus ab so mercedem, quam habitatores non redderent, petare vult; quaesitum est, an recte petetY ResFondit, non oportuiseo cos, quum eommunem parietem aediticarent, int.er se reproznittere, noque ullo modo alt.erum ab altero cogE potuiase; sed (4) al maxime repromitterent, (amen non oportuiase amplius, quam partis d,imidiae; quo amplies nc extrarío quidem quisquatn, quum parietem ecrnmunem aedi ficaret, reprurnittere deberet, sed quoniam iam En totum repromisissent (), ornee, quod detrituenti ex mercede vicinus fecisset, praestitururn. 2.—idem consulebat, possetne, quod ab eam ram dedisset, rursus repetere, quoniam restipula.tus eset a vicino, si quid ob eam ram, quod Ebi aedifiaturn (6) esset, sil,i damnum datum esset, id reddi, quum et ipsam hane pacuniam, quam daret, proptor illud opus perdoret. Respondit, son poase, propterea, quia non operis vitio, sed ex stipulatione id ainitteret. 44. Ai-aicius Libro IX. Quriesfionurn.— Quurn poslulassem, ut ruihi damni infeoti promitteres, noluisti; et priusqnatn Praelor adiretur, sedes tuse corruerunt, el damnum miM dederunt; potius egse (7) alt, ut nIiil novE Praetor constituere debeat, et mea cúIa damnum sim passus, qui tardius expeniri ooeparim. At si, quum Praetor, 9t pronhitLares, decrevisset, et te non prorniUente ira me in (1) id poribI, BeL (2) dømoiiretur. Hal.
(5) (4)
VLçL.
idewque tIpu1Mu8, Vutj. st, nieia Hal.
vez estipuló por lo mismo; después que fué levan-
tada la pared se mudaron los moradores de las habitaciones vecinas, ye1 vecino quiere reclamarle el
alquiler que no pagaban los. morad ares; se pregun-
tó, ¿l pedirá con razón? Respondió, que, edificando una pared común, no debieron ellos prometerse entre sí, y que de ningún modo pudo el uno ser
obligado por el otro; pero que aunque se prometie-
sen, no debieron, sin embargo, prometerse más que por la mitad; porque tampoco á un extraño le debería ciertamente prometer uno más al edificar una pared común; pero que como ya se prometieron por la totalidad, deberla pagar todo el quebranto
que el vecino hubiese sufrido por los alquileres. § .—Consultaba el mismo, si podría acaso repe-
tir otra vez lo que hubiese dado por virtud de esto, porque había estipulado recíprocamente del vecino,
que si porque se hubiese edificado allí algo se le hubiese causado algún daño, fuera éste reparado,pues-
to que por causa de aquella obra perdería también este mismo dinero que diese. Respondió, que no po-
dia, por esto) porque lo perderla no 'por vicio de la obra, sino por virtud de la estipulación. 44. Ai'aicaro;
Cuestiones, Libro IX,—
Cuando te
pedí que me prometieses por daño que amenazaba,'no quisiste; y antes que Be recurriera al Pretor, se cayó
tu casa, y me causó daño; dice que es preferible que
el Pretor no daba determinar nada nuevo, y que por
mi culpa sufrí el daño yo, que comencé tardíamente á ejercitar la acción. Mas si habiendo decretado el
Pretor que prometieras, y no prometiendo tú bu(5) rcpromidssct,' ¡Ial. Valg. (R) Taur. según la esorititrS or'ii vial; corrección del ,idioe Fi., Dr. (7) Pi.ediva por potiva esie, Vulg
factiim,
Inserta le
172
DIGESTO.—LIBRO XXXIX TÍTULO U
poseessionem iussisset, et priusquam eo venissem, oorruerunt, periiide omnia servanda esse existimevit, atquo si postcaquam ¡o possessionem venissem, damnum datum esset. 1 .—Damni iufecti nomine in posseszionem missus possidendo dominium cepit, deindo creditor cas aedos pignori sibi obligatas persequi vult (1); non sine ratione dicetur, nisi impensas, quas iri refectionem fecerlm, míhi praestare sit paratus, nhibendam adversus inc persecutionem. Cur ergo non emtori quoque id tribuandum est, si forte quia insulam pignoratam emerit Non recte baee inter se comparabuntur, quando is, qui emit, sus volun-. tate negotium gerat, ideoque diligentins a venditore sibi cayere et poasit, et debeat; quod non aeque et de eo, col damni infecti non proinittatur, dici potest.
biese mandado que jo entrara en posesión, y antes que yo hubiese enti'ado en ella se cayó, eatiinó que todo se ha de observar lo mismo que si el daño hubiese sido causado después que yo hubiese entrado en posesiun. 1.—Uno que fué puesto en posesión, por razón de daño que amenaza, adquirió, poseyendo, el dominio, y después el acreedor quiere perseguir aquella casa que le estaba obligada á. titulo de prenda, no sin razón se dirá, que á no ser que estuviera dispuesto a pagarme los gastos, que yo hubiere hecho Para la reparación, se ha de denegar la persecución contra mi. Luego¿porqué no se le ha de conceder esto también al comprador, si acaso alguno comprare una casa dada en prendO No se compararán bien estas cosas entre si, porque el que compra hace el negocio por su propia voluntad, y por esto puede y debe él procurarse con más diligencia caución por parte del vendedor; lo que no se puedo decir igualmente también de aquel é. quien no se le prometa por daño que amenaza.
fundus petetur, si reni nolit 2). A.edifloatum bebes; ego, tibi ius non esse habere; non defeodis, ad roe poaseasio transferenda est, non quidem ut protinus destruatur opus,—iniquum enim est, demolitionem protinus fien—, sed ut id fiat, nisi intra eertum tempue egeris, ius tibi esse aedificatum habere.
45. Sciivor.; Cuestiones, libro XII.—. quien se le pedirá el fundo, si no quisiera La cosa. Tienes algo edificado; ejercito la acción de que no tienes derecho para tenerlo; no te defiendes;-se me ha de transferir la posesión, no ciertamente para que al punto sea destruida la obra,— porque es injusto que la demolición se haga inmediatamente—, sino para que se haga esto, si dentro de cierto tiempo no ejercitares la acción de que tienes derecho á tener lo edificado.
40. PÁULUS lib,u 1. Senlenliarum.—Ad curatons reipubticae officium epectat, ut dirutae domus
cargo dl curador de la república hacer que por sus
45. SCEVOLA
libro XII. Qnacsliotutn. - a quo
a dominis exatruantur. 1.—Domum sumtu publico exstructam, si domiaus ad tempus pecurnam impensam cuin usuris restituere nolucrit, iure eam respublica distrahil. 47.
NHaATIUS
libro VI. Mernbrwiarwn.— Quod
conclave binarum aedium () dominus ex allis aedibus in aliarum usum convertit, non solum si contignatio, qua id. sustinebitur, orietur ex parte causum conversum cnt, ruinaedium, uarum nq earum tiet; sed etiam si transversa contignatio tota in aliarum (4) aedium parietibus sedebil. Sed et Labeo jo hbris Posterioruni acribit, binarum aedium dominuin utnisque (5) porticum superposuisse, jaque eam aditu ex alteris aedibus dato alteras sedes, servitute oneris porticus aervandae imposita, vendidiase; totam porticuni earum aediurn case, quas retinulsaet, quum por loogitudinem utriusque domus extensa euet trausversao contgnationi (6), quse ab utraque parte parietibus domus, quae veniisset, sustinereti.w. Nec, tainen censequena est, ut superior para aediflcii, qnae nulU eoniuncta sit, neque aditure aliunde habeat, alterius sit, quam ouius esi id, cui superposita esi.
48. M4aci&wus (7) libro singular¡ de Daorbus. - Si quia ad demoliondum nogotiandi causa vendidisse domum parteinve domus fueril conviotus. ut emtor et venditor sioguli pretium, que domus distraeta, est, praeatent, constitutum est; ad (1) Taur. seg4n La escritura originai,qu dcevulit; velit, ¿a corrección dci códice FL, B r. u£ (2 a que funduc petetur, si ram noHi, consi4órane aquL palabras eupérfivas; A que funane petatur, ei ab filo 1% tatum, H,z. Vat.
46. PAULO; Sentencias, libro 1.—Correspondo al
dueños Be levanten las casas derruídas. 1.—La república vende con derecho la casa edificada con fondos públicos, si el dueño no hubiere querido restituir á su tiempo con los intereses el dinero gastado.
47. Nna&cío; Pergaminos, libro VI.—La cámara
que el dueño de das casas aplicó de una á uso dala otra, se hará de ésta, no solamente si las vigas en que se sostuviere arrancasen de una parte de la casa. ti. cuyo uso hubiere sido destinada, sino también si todas las vigas son transversales y se. apoyasen en las paredes de la otra casa. Pero también escribe Labeon en los libros de los Posteriores, que si el
dueño do dos casas cargó sobro ambas un pórtico, y habiéndole dado entrada por la otra casa vendió
la otra casa con la servidumbre impuesta de conservar la carga del pórtico, todo el pórtico es de la
casa que hubiese retenido, porque se hallaba ex-
tendido por la longitud de ambas casas sobre vigas
transversales que por una y otra parte se sostuviesen en las paredes de la casa, que hubiese sido vendida. Pero no es consiguiente que la parte superior del edificio, que no esté unida ti. ninguna, y no tenga entrada por otra parte, sea de otro sino de aquel de quien es aquello sobre lo que está asentada. 48.
MÁacxsiio; De ¿es Delatores, libro único.—Si
alguno hubiere sido convicto de haber vendido una casa ó parte de una casa para que fuese demolidá por causa de hacer negocio, se determinó que el
comprador y el vendedor pagasen cada uno el precio (3) blnarlum por binarum aeium, Ha. (t) silsnsrum, VuLg. (5 Tar.; utriusque, el códice FI. 16) transversa centlgn&tione, Vulg. Ç1' Idem, Ha¿.
DIGESTO.—LIBRO XXXII TÍTULO III Opus autem publicum si transerat uarmora, ve columnas, licito jure facit.
(1)
AQUAE FLUVIAE A.ICRNDAE
1. Ur.itus libro LIII. ad Edicluin. -Sicci aque pluvia daunum dabit, actione aquae pluviae
arcendae avertetur aqua. Aquam pluviaru dicirnus, guao de coelo cadit, atque imbre excrcscit, sive por se hace agua coelestis noeeat, it Tubero (2) ait, sive eum alia mixta sit. § 1.—Haec autem actio locum babet in damno nondum facto, opere tamen iarn facto, hoc est de oc opere, ex quo damnum timetur; t.oiesque Ioeurn babeL, quoties mano facto opere ogro aqua nociura est, id est, quum quis manu qecerit, quo ahter flueret, quam natura soleret, si forte immitt,endo eam aut matorem fecerit, aut ctatiorem, aut vehemectiorem, aut si comprirnendo redundare sifeciL Quodsi natura aqua noeeret, ea actione neo caotinetur (3). 2.—Neratius seribit: opus, quod quia fccit, ut aquam exoluderet, quae exu ndo.nte palude in agrmn cias refluere solet, si ea palus aqua pluvia ampliatur, saque aqua repulsa ea opere agria vicia¡ noceat, aquae pluviae (4) actione cogetur tollere. § 3.—De co opere, quod agri colendi causa aratro factum Bit, Quintus Mucius ait, non competere hane actionem; Trobatius autem, non quod agri, sed quod frumenti dunlaxat quaerendi causa aratro factuin, solum oxcepit. 4.—Sed et fossas agrorum siccandorum causa factas Munius ait fundi colendi causa flor¡, non tamen oportere corrivandae (&) aquae causa fiar¡; enim debere quem meliorem agruín suuin faCOre, ne ViCiLIi deteriorem faciat. § 5.—Sed etsi quis arare et serere possit etiam sine aulcis aqnariis, tener¡ e'um, si quid ex bis, licet agni colendi causa, videatur feeisse; quodsi autor serere nonpossit, nial suEcos aquarios fecent, non tener¡. Ofihius aiitem siL, sulcos agri colendi causa directos ita, nt in unam porgant (6) partem, jus esse facere. 6,—Sed apud Serví¡ auctores (7) relatum est, si quis salicta posucnit, et ob lioc aqua restagnaret, aquae pluviae arcendae agi posas, si ea aqua vici-
no nocerel. § 7.—Labeo etiani soribit, ea, quaecunque frugum fructuumque recipiendorum causa fiunt, extra hano esas cansare, rieque referre, quorum fmctuum percipiendorum causa id opus fiat. § 8.—Item Sabinus, Cassius, opus manufactura in bane actionem venire alunt, nial si quid agri colendi causa fiat. (8) appel§ 9.—Sulcos tamen aquarios, qui lantur, si quia faciaL, aquae pluviae (9) actione eum tener¡ alt. (fl
7auz4 segrivr corrección ctel códice Fi.; AQLTET, la ea-
erctrwa origina¿, Br. (2) Libeo. el códice ctlizdo por B
(5) ¡Ial. Vi1g coitiesntur, el códice FI. (4) arcandas, inserta Vulg. (5) darivandas, iia. V4g.
173
en que fué vendida la casa; pero si trasladase los mármoles ó las columnas á una obra pública, lo hace con licito derecho.
T!T. III DE AgUA, ET
TITULO Iii DEL AGUA, Y DE LA ACCIÓN FALLA, QUE SS CONTENGAN LAS AGUAS LLOYSOIZAS
1. Uu'IANO; C'ornentcwios al Edicto, libro Liii.— Si á alguno le causare daño el agua llovediza, será desviada el agua mediante la acción para que se contenga el agua llovediza. Decimos agua llovediza la que cae del cielo, y aumenta con la lluvia, ya si esta agua del cielo perjudica por si, como dice Tuberon, ya si estuviera mezclada con otra. § .1.—Mas esta acción tiene lugar por el daño aun no causado, pero por obra ya hecha, esto es, por la obra de la que se teme el daño; y tiene lugar siempre y cuando por obra hecha á mano el agua ha de perjudicar é. un campo, esto es, cuando alguno hubiere hecho á'inano que corra de Otra manera que como naturalmente solfa, si acaso introduciéndola ó la hiciere más abundante, ó más rápida ó más veliemente, ú si cumprieníóndola la hizo rebosar. Pero si el agua perjudicase naturalmente, no Catana comprendida en esta acción. 2.—Escribe Neraeio: la obra que uno hizo para contener el agua, que al rebosar una laguna solia extenderse por su campo, será obligado á destruirla mediante la acción de agua llovediza, si aquella laguna creciera con el agua de lluvia, y esta agua, rechazada por aquella obra, perjudicara á los campos del vecino.
§ 3.—Dice Quinto Mucio, que esta acción no compete por la Obra que se haya hecho can el arado para cultivar un campo; pero Trebacio exceptúa solamente la que se hizo no por causa del campo, sino con el arado para coger trigo.
§ 4.—Pero dice Muelo, que también las fosas
hechas para desecar los campos se hicieron para cul-
tivar el fundo, pero que no deben hacerse para dirigir las aguas á otro punto; porque uno debe mejorar su campo de suerte que no haga peor el del vecino. § 5.—Mas también si uno pudiera arar y sembrar aun sin surcos de desecación, está obligado, si pareciera que hizo algo de esto, aunque para cultivar el campo; pero si de otra manera no pudiera sembrar, sino si hiciere surcos de desecacion, no queda obligado. Pero dice Ofihio, que para cultivar un campo hay derecho para hacer surcos de tal modo rectos, que se dirijan d. una sola parte.
§ 6.—Pero so dijo por los discípulos de Servio, que
si alguno hubiere plantado sauces, ypor esto Inun-
dase el agua, so puede ejercitar la acción para que
as contenga el agua llovediza, si esta agua le perjudicara al vecino. § 7.—Escribe también Labeon, que todo lo que se hace para recoger frutos y frutas queda fuera de este caso, y que no importa cuáles sean los frutos para cuya percepcion se haga esta obra. § 8.—También dicen Sabino y Cassio, que se com-
prende en esta acción la obra hecha á mano, á no ser
que se haga alguna para cultivar un campo. § 9.—Mas si alguno hiciera surcos para el agua, que se llaman dice que queda él obligado por
la acción de agua llovediza.
(6) vergant, Flal. (7) Taur. según la escritura original auditores, la corrección del códice FI., Br. 18) qul graeco plcici, ¡Ial 9) Véase La nota 1.
114
1)I(EsSTO.—L51LO
§ 10.—Idem aiu.nt, si aqua naturaliter decurrat, aquao pluviae arcendae actionein cessare; queda¡ opere facto aqua aut in superiorem partem reppel litur, aut in inferiorem deri'atur, aquae pluviae arcendae actionem competere. § 11.—lidem aiuut, aquam pluviana lo suo retiflore, vel superflcientem (1) ex vicini in suum derivara, dum opus In alieno non fiat, omnibua ius case,—prodesse enim sibi unusquisque, duna alil non noeet, non probibetur,—nec quemcuani Iioc nomino tener. § 12.—Denique Marcdllus scribi, eum eo, qui in suo fodiens vicini fontem avertit, nihil posee agi, neo do dolo actionem; et sane non debet babere, si non animo vicino nocendi, sed sunna agrum meliorem faciendi in focit. § 13.—Item sciendum est, hane actionem vol superior¡ adverus in feriorem competere, no aquam, qune natura fluat, opere facto inbibeat per suum agrum decurrere; et infenioni adversus superioreni, no autor aquam mittat, quam ¡lucre natura aolet § 14.—Huie illud etiam applicandum, nunquam cornpatere hane actionem, qnum ipsins lúe,¡ natura noeet; nam, ut venus quis dixenit, non aqua, sed bol natura noc6t § 15.-1n SULrnDa puto, ita demum aqiiae plu'viae aroendae locuni actioneni babero, si aqua pluvia, vol quae pluvia erescit, noeøat non nturaliter, sed opere facto, nisi si agri colondi causa id factuin Bit. § 16.—lmbre autem erescere eam aquam, quae colorem inutal, ve¡ increscil. § 17.—ltem sciendum est (2), hanc actionena non alias locum hahere, qualu si aqua pluvia agro noceat. Ceterurn si nedificio ve¡ oppido noceat, cessat actio ista: agi autem ita poterit, ma non esse atillicidia, flumtna immittere. Et ideo Labeo et CascelLius (3) aiunt, aquae quidern pluviae arcendae actionena apecialeni esse, de flominibus et tilliidha goneralem, et ubique agi ea licero. Raque aqua, quae agro noeét, per aquae pluviae arcendae actionem corcebitur. § 18.—Nec illud quaerainus, unde oriatur; et si publico oriena ye! ex loco sacro per fundum vicirn descendat, isqui opere facto in meum fundum eam avertat. aquao pluviac arcendae tener¡ eum Labeo ait. § 19. —Camina quoque seribit, si acjua ex aedificio urbano noceat vsi agro, ve¡ aedificio rustico, agendum de fluminibus et stillicidiis. § 20. —Apud Labeonem a.uteui invenio relatum, si ex agro meo aqua fluens rioceat loco, qui est inIra continentia, hoc ost aedifieio (1), non posse ne aquae pluviae arecndac conveniri; quodal ex continentibus profluena iii meum agrum dofluat, cique rioceat, aquae plus'iae arcendae esse actionoin. (i) guperfluefltsm, HaL Vuig;
(2) Taur. según ¿a escritura original; est omítela la oi' de cvd0 Fe., Br.
(3) ~tus, viag.
00-
Xxxix: TÍTULO III § 10.—D Icen los mim6s, que si el agua corriese naturalmente, deja de tener lugar la acción para que se contenga el agua llovediza; pero que si con una obra hecha el agua es ó repelida á la parte superior, 6 dcrLvadft i la inferior, compete la acción para que se contenga el agua llovediza. § 11.—Dicen los mismos, que todos tienen derecho para retener en lo suyo el agua llovediza, ó para derivar del fundo del vecino al siyo la sobrante, con tal que no Be haga obra en lo ajenu,—porque no se prohibe que cada cual se aproveche, mientras no perjudique á otro—, y que nadie está, obligado por tal motivo, § 12.—Finalmente, escribe Marcelo, que ninguna acción, ni aun la de dolo, se puede ejercitar contra el que cavando en lo suyo desvió la fuente del vecino; y verdaderamente no debe tenerla ésto, si aquel no lo hizo con ánimo de perjudicar al vecino, sino para mejorar su propio campo. § 18.—También se ha de sabor, que esta acción le compete al superior contra el inferior, para que no impida con obra que haya hecho que el agua, que corra naturalmente, pase por su campo; ya¡ inferior contra el superior, para que no le envíe el agua de otra manera que como naturalmente suele correr. 14.—A esto se ha de agregar también, que nunca compete esta acción, cuando sea la naturaleza del mismo lugar la que perjudica; porque, como con más verdad diría cualquiera, no perjudica el agua, sino la naturaleza del lugar. § 15.—En suma, opino, que la acción para que se contenga el agua llovediza tiene lugar solamente si el agua llovediza, ó la que crece con Ja lluvia, perjudicara no naturalmente, sinopor obra hecha, á no ser que esta haya sido hecha para cultivar un campo. § 16,—Mas crece con la lluvia el agua que muda de color, ó que aumenta. § 17.—También se ha de saber, que esta acción no tiene lugar de otra suerte, sino si el agua hoyodiza lo perjudicara á. un campo. Pero si le perjudicara á. un edificio 6 a un castillo, deja de tener lugar esta acción; pero se podrá ejercitar la de que no-tiene uno derecho para echar estiLicidio, 6 canales. Y por esto dicen Labeon y Cascelio, que la acción para que se contenga el agua llovediza es especia!, y que la de canales y estilicidios es general,y que esta es licito ejercitarla en' cualquier parte. Y asi, el agua que perjudica á. un campo será desviada mediante Ja acción para que se contenga el agua llovediza. 18.—Y no investigaremos de dónde nazca; porque también si naciendo de un ]u-ar público, ó sagrado, descendiera por un fundooel vecino, y éste la echara á mi fundo con obra que hubiera hecho, dice Labeon que él queda obligado por la acción para que se contenga el agua llovediza. § 19.—También escribe Cassio, que si el agua de un edificio urbano porjudica á. un campo, 6 un edificio rústico, e ha de ejercitar la acción de canalea y de estilicidios. § 20.—Pero hallo que dice Labeon, que si el agua que corre de mi campo perjudicara á un lugar, que está dentro de los suburbios, esto es, á un edificio, no se me puede demandar con la acción para que se contenga el agua llovediza; peno si dimanando de los suburbios corriera sobre mi campo, y le perjudicara, hay acción para que se contenga el agua llovediza. (4) Toar. seófl ¿a escritura original, seftOcia, La corrección ctei cóctice Ft., Br; cuB$lnentis sedilicla, omiietdo hoc est, Vulg.
DIGEgTO.—LmRO
§ 21.— Sicut autem opus faeLum, ut aqua pluvia mihi noceat, in hano actionein venit, ita per contrariulTi quacritur, an possit (1) aquae pluviae srcendae agi, si vicinus opus fecerit, no aqua, quao aRoquin decurreus agro meo proderat, huic prosit. Ofihius jgitur et Labeo putant, agi non poseo, etiamsi!ntersit mea ad me aquam pervenire, heno enim actionem locum habere, si aqua pluvia nocoat, non si non prosiL § 22.—Sed et si viOinu5 opus tollat, et sublato eo aqua naluraiiter ad ineriorew agrum perveniens rioneat, Laboo existimat, aquae pluviae arcendae agi non pose; scniper enim hane esse servitutein iriferioruni praediorum, ut natura prefluenteni aquarn exoipiant. Plano si propter id opus sublatum vehernentior aqua profluat vel corrivetur (l) aquae pluviae arccndae actione agi poase etiaiil Labeo conflietur. § 23.—Deoique ait, (3) conditionibus agrorurn quasdam leges naso dictas, ut, quihus agria magna sint Ilumina, liceat mihi acilicec in agro tuo aggeres vel foasas habere, si tamen lex non alt agro dieta, agri naturam esue ervandam, et semer inferioren superiori servire. Atque (4) hoe iGommoduin naturalitcr paLi iuferiorem agrurn a superiore, compensareque debere eum alío coznmodo; sicut enini omnis pinguitudo terrae ad eurn decurnt, ita etiam aquae ¡ncommodum ad eum defluere; si turnen [ox agni non inveniatur, vetustatem vicern legis Lenere. Sane enim et la servitutibus boO idem sequirnur, ut, ubi servilus non invenitur imposita, qui (5) diu usus est servitute, neque vi, neque precario, neue clam, habuisue longa cansastudine, val ex () jure irnpositam s.ervitutem videatur. Non ergo cogernus vicinum aggeres muniro, sed nos in ema agro murilamus, eritque isla quasi servitus in quarn rem utilem actionem habemus, vel interdictum.
xxxix: TfTULQ 111 § 21.—Mas así como se comprende en esta acción la obra heeha para que me perjudique el agua llovediza, asi por el contrario se pregunta si se podra ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza, si el vecino hubiere hecho la obra para que el agua, que corriendo de otro modo le aprovechaba á mi campo, no le aproveche á, éste. Y opinan Olilio y Labeon, que no se puede ejercitar, aunque me interese que el agua llegue á mí; porjue esta acción LiCflO lugar, si perjudicara el agua Iioyedjza, no si aprovechase. § 22.—Pero aunque el vecino destruya una obra, y, destruida ésta, el agua llegando naturalmente á un campo inferior le perjudique, opina Labeon, que no se puede ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza; porque es siempre servidumbre de Íos predios inferiores que recojan el agua que corro naturalmente. Mas si por haber sido destruídá la obra el agua corriese con más vehemencia ó se dirigiese sobre un solo punto, confiesa también Labeon, que se puede ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza. * 23.—ina1mente dice, que hay establecidas ciertas leyes para las condiciones de los campos, de suerte que en los campos en que haya grandes corrientes me sea licito tener diques.0 hoyas, por supuesto, en tu campo, si, no obstante, no se hubiera establecido para el campo la condición de que se haya de conservar la naturaleza del campo, y de que siempre el inferior le preste servid urribre al superior. Y esta incomodidad debe sufrirla naturalmente del superior el campo inferior, y componsarla con otra comodidad; porque así como él Corre toda la substancia de la tierra, as¡ también corre á él La incomodidad del agua; pero si no se hallara condición establecida para el campo, la antigüedad hace veces de ley. Porque verdaderamente seguimos esto mismo también en las servidumbres, de suerte que donde no se halla servidumbre impuesta, el que usó de una servidumbre por largo tiempo, y no con violencia, ni en precario, ni clandestinamente, se considera que tuvo la servidumbre impuesta por larga costumbre, 6 en virtud de derecho. Luego no obligaremos al vecino á reparar los diques, sino que los repararemos en su campo, y será esta una como servidumbre; para cuya cosa tenemos la acción útil, ó el interdicto.
2. PAULUS libro XLIX. ad Edicum,-1n summa tria suol, per quae inferior 1ous superiori servit: lex, natura loci, vetustas, quae seinper pro lege habetur, miuuendarum seiliet litium causa. § 1.—Apud Labeonem proponitur fossa velus
ese agrorum sieeandorum causa, neo tneinoria(n oxtare, quando faeta est; huno inferior vicinus non purgabat; sic fiebat, uL ex rest.aguationc eius aque fundo nastro noceret; dkitigitur Labeo, aquae pluviae arcendae eum inferiore agi posee, ut aut ipse purgaret, ant te pateretur in pristinum statum eam redigere. § 2.—Praeterea si in confinjo foesa sit, neque purgan vicinus ílatintur eam partem, quae tibi accedat, poase te magia agere (7) aquae pluvise areendae Labeo alt. (J) ¡Ial. Vulg. posset, el cJdioe FI,
(S) derivetur, frl (3) de, insefla Va
(4) Te r. al mdrgen; Al, en el ieo,
2. PAULO; Conieivarios al Edieo, Libro XLIX. -
En suma, tres cosas hay por las cuales el lugar inferior presta servidumbre al superior; la ley, la naturaleza del lugar, y la antigüedad, que es coiisiderada siempre como ley, para disminuir, por
supuesto, los litigios. § 1.—Se supone por Labeon, que había un anti-
guo foso para desecar los campos, y que no había memoria de cttaudo fué hecho; el vecino inferior no lolimpiaba;y así resultaba, que por virtud de su estancamiento su agua perjudicaba á nuestro fundo; dice ea su consecuencia Labeon, que se puede ejercitar contra el inferior la acción para que se conten-
ga el agua llovediza, para que dI mismo !o limpie, ó te consienta que lo pongas en su primitivo estado. § 2.—Además,si el foso estuviera en la linde, y
el vecino no consintiera que se limpiase la parte que esta contigua A ti, dice Labeon, que puedes ejer-
citar con más razón la acción para que se contenga el agua llovediza, (5) quam, Ilal. (5) Tau». 584, la escritara original; uL por ex, la corrsccidri del cddic. FI., Br. (7) Ha¿. Vulg.i agere, cml Lela el códice FI. -
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DIGE8TO. - LIBEO XXXIX TÍTULO 111
§ 3.—Ca€sius autem seribit, si qua opera aquae rnittendae causa publica auctoritate fanta sint., in aquae pluviae arcendae actionem non Veflire in cadeEnqile causa esas ea, quoruin rnemoriam vetustas excedil. § 4.—Apud Ateium (1) vero relatum cst, eam osaai, ex qua ad inferiorem fundum aqua doscendit, coendum esse vicinum purgare, sic extet fosase memoria, sive non ex.tet; quod et ipse puto prot)andurn. § 5.—ILam Varus ait. aggcrcm, qui in fundo vicmi eral, vis nquae deieeit per quod effactuu est, ut aqua pluvia mihi noceret; Varus ait, si naturalis agger Iuit, non posee me vieinum cogere aquae pluviae srcondae actione, ut eum reponat, val repon¡ airaL. ldemque putat, et si manu Cactus fult, neque memoria ama extat (2); quod si extet, putat aquae pluviae areendue actione eum tener. Labo autora, si manu feotus sit agger, etianisi memoria eius non exiat, agi poase, ut reponatur; nam bac actione neminem cogi posas, UI VOflO prosit, Sed iie rioceal, aut interpellet facientem, quod jure tcere posait. Quamquam lamen deficiat aquae pluviae aicendae actio (3), attamen opinor, utilem actionem ve¡ interdictum miii competere adversus VlCinuLfl, si velim aggaram restituere in agro eius, qui faetus mihi quidem prodesse potest, ipsi vero (4) nihil nociturus est; hace sequitas suggerit, etsi jure (5) deficiamur.
§ i.—Apud Namusara relatuin cst, si aqua fiusus ¡ter suum atercore obstruxerit, et ex restagnatione superior¡ agro noceat, posse eum inferiore agi, ut sinat pur'gari, hanc enim actionem non tantum de operibus esse utilem manu factis, verum etiam in omnibus, quae non seeundum voluntatem amI. Labeo contra Namusam probat; ait enini, naturam agri ipsam a se muts.ri posee, si ideo, quiim per se natura agri fuerit mutata, aequo animo unumquemque forre debere, sive melior, sive deterior cius condujo facta sit, ideirco et si terrae motu, aut tempestatis magnitudine sol¡ causa niutata sil, nenhinetn cogi posee, ut sinat ¡a pristinam bel conditionem redigi; sed nos etiam in huno oasumaequitatem admisimus.
§ 3.—Pero escribe Casio, que si con la autoridad publica se hubieran hecho algunas obras para introducir agua, no vienen comprendidas en la acción para que se contenga el agua llovediza, y que en al mismo caso están aquellas cuya,antigüedad excede A. su memoria. § 4.—. Mas se halla expuesto por Ateyo, que el vecino ha de ser obligado A. limpiar el foso de que baja agua al fundo inferior, era haya, era no, memoria del foso; lo que también yo creo que se debe admitir. . 5.—También dice Varo: la fuerza del agua rompió el dique, que habla en el fundo del vecino, por lo cual resulto que meperjudicaba el agua llovediza; dice Varo, que si el dique era natural, yo con la acción para que se contenga el agua llovediza no puedo obligar al vecino A. repararlo, ó á que deje que sea reparado. Y lo mismo opina, también si hubiera sido hecho A. mano, y no hubiera memoria de él;pero si la hubiera, opina que él esta obligado por la acción para que se contenga el agua llovediza. Pero dice Labeon, que si el dique hubiera sido hecho A. mano, aunque no haya memoria de él, se pueda ejercitar acción para que sea reparado; porque con esta acción nadie puede ser obligado A..beneflciar al vecino, sino A. noperjudicarle, ó A. no impedirle que haga lo que pueda hacer con derecho. Mas aunque falte la acción para que se contenga el agua llovediza, opino, sin embarbe, que rus compete contra el vecino la acción útil ó el interdicto, si yo quisiera reparar en su campo
el dique, que, hecho, me puede ser ciertamente provechoso, y A. Al en nada le ha de perjudicar; y esto es lo que sugiere la equidad, aunque carezcamos de derecho positivo. § 6.—Se dice por Namusa, que sí el agua corriente obstruyere su cauce con estiercol, y por virtud del estancamienlo perjudicase al campo superior, se puede ejercitar acción contra el dueiio de[ inferior para que deje que se limpie; porque esta ne-ción es Útil no solamente respecto A. las obras hechas A. mano, sino también en cuanto A. todas, que no dependan de la voluntad. Labeon argumenta contra Nainusa; porque dice, que la misma naturaleza de un campo puede cambiaras por si misma, y que por esto, cuando la naturaleza del carupo se hubiere cambiado por si misma, cada cual debe soportarlo con animo tranquilo, ya si se hubiera hecho mejor, ya si peor, su condición, y por
Jo tanto, que aunque por terremoto, ópor violencia de tempestad se hubiere cambiado el estado del
suelo, nadie podía ser obligado A. dejan que se restableciera la primitiva condición del lugar; pero
7.—Idem Labeo ait, si iii agro tao aquarum coneursus locura oxcavavit, aquac pluviae arcandas actiono agi non poase tenum a vicinis; plane si foasam iure factam, aut (6) cuius memoria non extat, ai tecum posse aquae pluviae arcendae, ut rolicias. § 8.—Idem Labeo ait, quum qnaeritur, an mona extet lacto opere, non diem et Consulem ad liquidum exquirendum, sed sufflcere, si quia acial factum (7), 1100 est, si factum esas non ambigatur; nec utique necease esse, superesee, qui memino-
(1) Alfenum, Valg. (5) Ha!..; extaret, el eódoe PL. () directa, inserta Valg. () Taur. a eg4n ¿a &icrLhra original; vero, orni!.8.la la
correccIÓn **1 cÓlice FL. Br.
nosotros admitimos también en este caso la equidad. § 7.—Dice el mismo Labeon, que si la corriente de las aguas excavé en tu campo un lugar, no se
podía ejercitar contra ti por los vecinos la acción para que se contenga el agua llovediza; pero si la
hoya fué hecha con derecho, 6 de ella no hubiera raemoria, se puede ejercitar contra ti la acción para que se contenga el agua llovediza, a fin de que pares. § 8,—El mismo Labeon dice, que cuando se investiga si hay memoria de que haya sido hecha la ,aro obra, no se ha de averiguar A. punto fijo el día y el consul, sino que basta si alguno sabe que se hizo, esto es, si no se duda que se liso; y no es cierta-
(5) etricto, inserta Ha!.. (a) si ±bssa luce facta sil, cujus, Vulg. (7) Taur.T eet, insertas!. cddie FI.; cese, !.asCPta VaLg.
DIGESTO.-LIBRO rint, veruin eiain si qui audierint ces, qui (1) memoria tenucrint. § 9.—Idem Labeo alt, si vicijus fumen, torrenten (2) averterit, un aqua ad euni pereniat, et hoc modo sit efl'octuEu, ut vicino noceatur, ai num 00 aquae piuviae arcendae non posse; aquam enim arcare boa case, curare, no inftuut; quae sententia verior est, si modo nón hoc animo fecit, ul tibi izoceat, sed ne sibi nocoal.. 10.---1JIud otiam verum puto, quod Ofihius senbu, si fundus tuus vierno serviat, et propterea aquam recipiat, cessare aquae pluviae arcendae actionero, sic tamon, si non ultra modum noceat. Gui consequens ese, quod Laboo putal, si quis vicino cesserit, ius ej case aquam immittere, aquac pluviae arcendae eum agere non posee.
3.
ULPiANus
libro Liii. ad Ediwn. - Apud
xixx: TiTÚLO HL
177
mente necesario que sobrevivan losqüe se acordaron, sino sia1guno hubieren oído á. los que hubioron tenido memora de ello. § 9.—Dice el mismo Labeon, que si el vecino hubiere desviado una corriente ó un torrente éL fin de que el agua no fuese á él, y esto hubiera sido hecho de mudo que se le perjudicara al vecino, no se puede ejercitar contra él la acción para que se contenla el agua llovediza; porque contener el agua llo-
vediza es cuidar de que no invada; cuya opinión es
más verdadera, si esto no lo hizo con intención de perjudicarte, sino para noo-perjudinarse él. § 10.—También considero verdadero lo que escribe Olio, que si un fundo tuyo le prestara servidumbre al vecino, y por esto recibiera el agua, deja do tener lugar la acción para que se contenga el agua llovediza, pero esto así, si no te perudicara desinesu radamente. A. lo cual es consiguiente lo que opina Labeon que si alguno le hiibjcrc concedido al vecino que tenga el derecho de introducirlo el agua, no puede él ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza.
3. ULPIANO; Conientariog
al Edicto, libro Liii.—
Trehatium ralatum est, eum, in ciitis fundo aqua orilur, fullonicas circe I'ontem instituiase, et ex lis aquam vicini () lii fundum vicini irnmittare eoepiase. Ait ergo, non tener¡ eum aquae pluviae arcondes actione, si Lamen aquam conrivat, vol si spurcam (4) quia immittat; posas euai impedir¡ pierisque placuit.
Se refirió por Trebacio, que uno, en cuyo fundo nace agua, estableció lavaderos junto a la fuente,. ir que de ellos comenzó á introducir el agua en el
§ 1 .—Idem Trebatius putat, eum, cci aquae fluen. tea calidao nGceant, aquac pluvinc arcendae cura
§ 1.—Opina el mismo Trebacio, que aquel á quien le perjudiquen las aguas termales corrientes, puede ejercitar contra su vecino la acción para que se contenga el agua llovadiza; lo que no es verdad,
vicino agora poase; quod vorum non est, nequo
enim aquae calidae aquae ptuviae sunt.
§ 2.—Si vicinusi qui arvum (5) solebalcerto tempore anni rigare, pratum ilIic feceril, eoeperitque assidua iri'igatione vicino nocere, ait Ofllius, neque damni infecti, neque aquae pluviae arceiidae actione eum tener¡, nial locurn complaiiavit, noque facto itatior aque ad vininum perveniro coepit. § 3.—Aquae pluvise areendae non nial eum tenoii, quilo suo opus faciat, receptum e11 coque iure utimur. Quare si quis in publico opus faciat, hace actio cesat, sibique imputare dobat se, qui danini infeoti cautiorie sibi non prospoxit;.si tamen ¡u privato opus factuni alt, et publicum intervefiat, de teto agi posee aquae pluviae arcendae, Labeo ait.
§ 4.—Noque fructuarius, neque eum co aquae pluviae areeadae agi potest. 4. 1DSM U/wc L111.—Quamquaru autem.cum domino openis tantum aquae pluviae areendae actio St, lamen Labeo scribit si quii sepulerum aedificavenit, ex quo aqus nacesi, etiatnsL openia doniioua case degerit4oao facto religioso, attamen magia, probandum ost, inqoit, aquae pluviae areendae eum tener¡; fuit enim dominua, quum opus faoeret; el
(1) inemtnerhi, VeruIn etlftn% si qul aUdierteL eoa, qui, consmdéranae aiiadkias por aUguo. eopsItas. (5) Sumen torreus, HaL. (i) viclal, eoagiiéra.ee aquí palabra superflua. Tomo 111-15
t]ndo del vecino. Y dice, que éste no esta obligado por la acción para que se contenga el agua 1lovei as;
pero si alguno dirigiese sobre un punto el agua, ó si la introdujera sucia, les pareció bien a los más
que se le podría impedir.
porque las aguas termales no son aguas llovedizas.
§ 2.—Si el vecino, que solía regar en cierta época del año un campo, hubiere hecho en él un prado, y hubiere comenzado fi perjudicarle con el continuado riego al vecino, dice Ofihio, que no esta él
obligado ni por la acción de daño que amenaza, ni por la acción para que se contenga el agua llovediza, si no allanó el terreno, y por este hecho comenzó fi ir el agua más rápida al vecino.
§ 3.—Se admitió que no estuviera obligado con la acción para que se contenga el agua llovediza sino el que hiciera obra en lo suyo;y este derecho observamos. Por lo cual, si alguno hiciera obra en sitio público, deja detener ligar esta acción, y debe imputárselo fi si mismo el que no miró por si con la
caución de daño que amenaza; pero si la obra hubiera sido hecha en sitio privado, y mediase otro público, dice Labeon que se puede ejercitar por la totalidad la acción para que se contenga el agua llovediza. § 4.—Ni el usufructuario puede ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza, ni
puede ser ejercitada contra él. 4. EL MISMO; libro MIL—Mas aunque la acción
para que se contenga el agua llovediza se tenga so-
lamente contra el duel'io de la obra, escribe no obstante Labeori, que si alguno hubiere edificado un sepulcro, por virtud del cual perjudique el agua, aunque haya dejado de ser dueño de la obra por haberse hecho religioso el lugar, dice que, sin em-
(4) Ta(Lr.SegIin el ccldioeFL. quedicecoanlvatuelllDnrcam. (5) Taur. segwi ¿a escritura origin al, hortum, ¿a correenon del códice PL., Br. -
1'8
DIGESTO—LIBU0
si iussu iudieis compulsus opus (1; restituerit, non esse sepuicri violati actionem.
Xxxix:
rf1'uLo III
bargo, se ha de admitir riás bien 'que está' él. oblifado por la acción para que se:cont.enga el agua llovediza; porque fué dueño cuando hacia la. obra;
compelido por mandato del juez hubiere repues-
1.—lulianus quoque soribit, si post iudicium aquae pluviae arcendas susceptum firndum aliena verit is, cum quo actum esset de praeterito damno et de opere retituendo, id statuere iudioem debere, quod iudicaréL si uulla alienalio facta esaet; nain et fundo alienato nihilominus ¡udiciuni manere, et damni rationem venire etiam oms, quod alienatione (2) contingit. • § 2.—idem lulianus seritet, aquae pluviae arenadae aetionern non nisi cura domino case. ldcireoque si colonus ignorante domino opus fecerit, dominuru fundi nihil amplius, quam paticnuiam praestare dehere; colon cm autem interdicto Quod vi ant clam impensam (juoque restiluendi operis, ci daranum, si quod ex co datum fuerit, praestare cogendum. Si tamen dominus desiderel caveri sibi damni infeeti ab eo, ex cuius praedio ) noce, aequissimum cnt, caven (4) oportere.
§ 3.—Item si non ego, sed procurator meus tale opus fecerit, ut aqua pluvia noceat vicino, adversus me haetenus enit &etiQ, q [late nus adversus coboom; ipse auteni procurator interdicto Quod vi SuL clam convenir¡ poterit, scoundum luliani sententiarn, etiam post opus restitutum.
Yto1,1la obra, no hay La acción de sepulcro violado. § 1.—Escribe también Juliano, que si después de. haberse aceptado el juicio para que se contenga el agua llovediza hubiere enajenado el fundo aquel contra quien se hubiese ejercitad<>' acción por el daño pasado y para que se repusiera la obra, debe determinar el juez lo mismo que juzgaría si no se hubiese hecho ninguna enajenación; porque aun después de enajenado el fundo subsisto todavía el juicio, y comprende también la cucrita del daño que sobrevino con la enajenación. § 2,—El mismo Juliano escribe, que la acción para que se contenga el agua llovediza no se da sino contra el dueño. Y por esto, si ignorándolo el duefio hubiere hecho el colono la obra, el dueño del fundo no debe hacer nada rnt.s que permitir su dei-nolición; mas el colono ha de. sor obligado por. al interdicto de lo que se hizo con violencia ó elandotinameute á pagar también el gasto de la reposición de la obra y el daño, si alguno se hubiere causado en ella. Mas si el dueño pretendiese que por el daño pie amenaza se le diera caución por aquel con cuyo predio se le perjudica, será muy justo que se le deba dar caución. § 3.—Asimismo, si no.yo, sino ml procurador hubiere hecho una obra tal, que el agua llovediza 1e perjudique al vecino, se dará contra mi la acción en tanto que contra el colono; mas el mismo procurador podrá ser demandado con el interdicto do lo que se hizo con violencia ó clandestinamente, según la opinión de Juliano, aun después de repuesta la obra.
5. PAULUS libro XLIX. ad Edicn. - Si colerius inscIente domino opus fecerit, ex que aqua vicino noceat, Labeo respondit, colonum interdicto Quod vi ant elam tener¡; dominuni vero fundi aquae pbuviae areende aCtione, quia is solus restitüere opuspotest; sed patientiaru duataat eum praestare debere, si ej damni infeti stipulatione caveatur, el si quarri irnpensam in restitutione opería iecerit, consecuturum a colono locati aclione, nisi si quis ideo non putet, quoniam non fuerit necease ipsuLn restituere; sed si iussu domini fecisset, etiam interdicto dominum teneri.
. Pxui.o; Conwnlarios al Edicio,. Ulr'o XLIX. Si sin saberlo el dueño hubiere hecho un colono una obra, por virtud de la que el agua le perjudicara al vecino, respondió Labeori, que el colono Qstaba obligado por el interdicto de lo que se hizo con violencia ó clandesUnamente; y el dueño del fundo, con la acción para que se contenga el agua llovediza,porque sólo él puede demoler la obra; pero que él debe prestar solamente su consentimiento, si se le diera caución con Ja estipulación de daño que amenasa, yque si hubiere hecho algún gasto en lailemolición de la obra lo obtendrá del colono con la acción de locación, a no ser que alguno no lo estime as¡, porque no hubiere sido necesario demolerla; mas silo hubiese hecho por mandato del dueño,. también queda obligado el dueño por el interdicto,
8. ULP1Nus libro LUI. ad Edicfun%.—Si tertius vicinus opus feceril, unde decurrens aqua por fue. dum priini vicini inei rnihi noceat, Sabinos ail, posas me val com primo, vol eum tertio, omisso primo, agero; quas sontentia vera set.
6 ULPIANo; Com'ncnñzrio3 al Edicto, libro 1.11!. Si un tercer vecino hubiere hecho una obra, por virtud do la cual me perjudique el agua que corre por elfundo de m¡ primer vecino, dice Sabino, que puedo yo ejercitar la acción contra el primero, ó contra el tercero, prescindiendo del primero; cuya opinión es verdadera. §1. perjudicara el agua, que corre de un fundo que es de muchos, 6 si se le causara daño itfundo que es de muchos, se determiné, y este derecho observamos, que, si el fundo fuera do muchos, cada rico ejercite la acción por su parte, y la condena se hará por una parto, y si se ejercitara Ja acción contra muchos, cada uno será demi.ndado por su parte, y la condena se hará por cada parte.
§ 1.—Si ex plurium fundo decurrene aqua noceat, vol si pluniura fundo noceatur, plaeuit, seque jure utimur, UI, sive plurium fundes alt, singuli in partem experiantur, et condemnatio in parlein fiat, sive eum pluribus agatur, singuli in partem converiiantur, st. iii partem fiat condemnatio. (1) qais sein1erI, inatrta Ifni. () Sewt oo4jcUua Dr.; alisustionem, el códice t".; post alienationem, Hat.; anta alteuatiouem, el cddue citado por TOLW.
(3) aqua, inserta Vtg.
-
(t) Taar. según La enrUara ormçinal, el, ineerta La corrección del códice FI., Br.
tiGESTO.—LIBRO
xxxix
2.—inde quaeritur, si eornmurn agro meo ex (1) proprio. agro loo aqua noceat, an agi possit aquae pluviae aroendae. Et putem agendum, sic tsnien u.t pars damni praestetur. 3.—Versa quoque vine, si co"imunis ager sU, qui nocet proprio, poteril ac1ue p[uviae arcendan agi, u quia damnum consequatur, sed in parten. § 4.—Si quia, priusquam aquae pluviae arcendae agal, dowinium ad aliuni transtulerit fundi, desinit hahere aquae piuviae areeridae actionem, eaque ad eum traúsibit, ouius ager esso coepil; quum enim datnnum (2) fulururn contineat, ad eum, qui dominus cnt, incipiel actio pertinere, quarnvis, quum allenius dominiuni esset, opus avicino factum sit. 5.—Aquae pluviae arcendae acttoneni, aciandum cal, non ja rem, sed personalem esse. § 6..—Ofllciuni autem ludicis Iioc erit, ut, al quldern a vicina opus faclum sil, eum iubeat restituere, damnurnque sareire, si quid post litem contestatam contigit; quodsi aiie litein contestataifi damnum contigit, tantum OpUS rc3StitUere debebi& damnuru non sarciel. § 7.—Calsus scribit, si quid ipse fea¡, quo libi aqua pluvia noeeat, mes impensa tullere mo cogenduni; si quid alius, qui ad me non pertinet, sufficere, ut patiar.te tolero. Sed si servus meus feceril, aul ja, cui heres sum, lioc fecil, servuin quidem noxae dedere debeo; quod autem is, cui.hcres sum, ecit, perinde est, alque si ipse feoissem. 8.—Aeatimationem auteni iudex faeiet ex re¡ vetitate, húc est cias damni, quod apparuerit datum. 7. PAOLUS libÑ XV!!1. ad dictain. —Is, cum quo aquae pluviae areudae agitur, quod opus teoit, Iicet cedere loco paratus sil, cogitur aceipero iudicium, quoniani. el (3) suo nomine convertitur, ni opus tollat.. 1.—Aliud est in bonae fidei emtore; hic enlin tantum patientiani praestat; igilur si et fundo cedat,.audiendus es¿, plus enirfl praestat. S. I.rLpLANUS libro LIII. ad Rdicm.—!n cantedando jure aquae ducendae non tantum eorum, in quorum loco aqua oritun, verum eorum et'ratn, (4) ad quos ems aquae usus pertinel, volunt.as .ecquiritur, id est Jeoruca, qutbus servitus aquae debebatur; nec immerito, quum enim ,IninUitt]I' ius eoruiti, conseqileus Fuji exquiri, an consentiant. El generaliler, sive incorpore, sive ¡u. jure bel, ubi agua oritur, vel in ¡psa MUS habeat quia los, yoluatateni cius case spectandain placet. 9. PA.ULUS libro XLIX. ad Ediclitin. la diem addiuto praed.io et emtonis, el venditoris voluntas
(1) Según i+uestra cotjetwa et, e códice Fe..; meo el Lo
proprio Ra1. Vutj (2) datum, nera
¡Jal.
TfTUT,Q
nl
11,79
§ 2—Por lo cual se pregunta, si, perjudicándole á.un campo míocomún contigo el agua de otro campo tuyo propio, se podría ejercitar la. acción para que se contenga el agua llovediza. Y yo opinara que 60 puede ejercitar, pero de modo que se satisfaga parle del daño. § 3.—Y también viceversa, sifuera común el campo, que perjudicara á otro propio, se podrá ejercitar la acción para que se contenga el agua llovediza, á fin de que uno consiga la indemnización Í101 dailo, pero en parte. § 4.—Si alguno, untes de ejercitaría acción para que se contenga el agua llovediza, hubiere transferido ii otro el domtnio del fundo, dejó de tener la acción para que se contenga el agua llovediza, y ella pasará á aquel de quien cómeI?zó á ser el çam. po; porque como comprende el daño futuro, la acción comenzará ó pertenecer á aquel que fuero dueño, aunque la obra haya sido hecha por el vecino cuando el dominio era de otro. 5.—Ss ha de saber, que la acción para que se contenga el agua llovediza no es real, sino personal. 6.—Mas el ministerio del juez será este, que, si La obra hubiera sido hecha ieriamentc por el vecino, le mande que la deshaga, y resarza el dafio, E,¡ alouno sobrevino después de contestada la dea; pero si el daño aconteció antes de contestada la demanda, solamente deberá deshacer la
obra,y no resarcirá el daño. § 7.—liseribe Celso, que si yo mismo hice alguna cosa por virtud de la cual te perjudique el agua llovediza, he de ser obligado á destruirla ¡ mi cesta; y que si la hizo otro, que no me pertenece, bata que yo consienta que hl la deshagas. Peros¡ la hubiere hechoun esclavo.mío, ó la hizo aquel de quien soy heredero, debo ciertamente entregar el esclavo por el daño; mas si la hizoaqueldequien soy heredero, es igual que si yo mismo la hubiese hecho. § 8. -!-Mas el juez hará la estimación conforme ti la verdad de la cosa, esto es, del daiLo que apareciere causado.
7. PAÚLO Comen4arios al Edicto, libro XVIII. Aquel contra quien se ejercita la acción para que so contenga el agua llovqdiza, porque hizo una obra,
aunque estuviera dispuesto á ceder el lugar, es obligado a aceptar el juicio, porque ea demandado también en su propio nombre, para quedeslruya laobra. § 1.—Otra cosa es tratándose de un comprador do. buena fe; porque éste solamente presta su con.
sentimiento; así, pues, si también cediera el fundo ha dp ser oído, porque da más.
8. Um,rio; Comen tari os al Edicto, libro Liii.—
Para conceder el derecha de conducir agua se re-
quiere la voluntad no solamente de aquellos en cuyo lugar nace el agua, sino también de aquellos
i quienes les pertenece el uso de esta agua, esto es, de aquellos ti quienes se les debía la servidumbre de agua; y no sin razón, porque disminuyéndose el de. recho de éstos, fué consiguiente que se requiriera que lo consientan. Y en general, ya si una tuviera
derecho sobre el fundo, ó sobre un derecho del lugar donde nace eL agua, ya si sobre la misma agua, está determinado que se haya de atenderá su voluntad.
9. P.ui.o; Co,rzcntarios al Edicto, libro XLIX.— Tratándose de predio vendido á término, se ha d (3) ex por el, ¡Jal. (4) etkfti ¿osuUrase añaUda por antiguos copWas
180
DIOESTO.—LORO
exquirenda est, UI, sive remanseril penes eintorem, sive reeeaserit, certum sit, voluotate domini factam aquae cezaionorn. § 1.—ideo autem voluntas exigitar, no dominus
iguorana iniuriam accipiat; in ullam enhin potest videri iniuriam acoipere, qui sernel voluit.
§ 2.—Non autem solios eius, ad quem los aquae porlinebil, vokntas exigitur in aquae cessione, sed etiam domini locorum,. etsi doininus uti ea aqua non possit, quia recidere ius solidum ad eum potesL 10. ULPuius libro LIII. ad Edicuin. - Si autora, plures smk eiusdeni loci domini unde aqua ducitur, Omniuruvolunthltem esae sequendain, non ambigitur; iniquum enim visum esi, voluntateru unius ex modioa forte portiuneula (1) dotninii (2) praeiudicium sociis facere.
§ 1.—An tamBa subsequi voluntas possit, videamus; el plaeet, nihil interease, utrum praecedal voluntas aquae duct.ionem, an subsequatur, quia et Posteriorem voluntatem Praetor tOen debet. § 2.—Si fiunien navigabilo Bit, non oportere Praetorem concedero, ductionem ex eo lien, La beo alt, quae fumen miaus navigabile etficiat. Idemque est, Jet si par hoc aliud fiumen fiat navigabile.
xxxix: TfTLJLO III requerir la vol untad'asi del comprador como de[
vendedor, de modo que sea cierto, ya si quedare en poder del comprador, ya si volviere de el, que Ja cesión de sgua se hizo por voluntad del dueño. § 1—Mas se elige la voluntad, para que ignorándolo el dueño no reciba daño injusto; porque. no puede parecer que recibe ningún daño injusto é que una vez quiso. § 2.—Pero en la cesión de agua Bie exige IavoIunlad no sólo de aquel á quien 1e perteneciere el derecho del agua, sino también la del dueño de los lugares, aunque el duefió no pueda usar de aquélla agua, porque puede volver á ÓL el derecho íntegro. 10. T.Ji..niaao; Gomenarias al Edicto, libro Liii. - Mas si fueran muchos los dueños del mismo logar de donde se conduce el agua, no se duda que ke ha de seguir la voluntad de todos; porque pareció injusto, que la voluntad de uno solo, acaso por una pequeña porción de dominio, causara perjuicio á los conduenos. 1.—Mas veamos si la voluntad pueda manifestaÑe después; y está determinado quenada importa que la voluntad preceda ó siga á la conducción del agua, porque el Pretor debe amparar también la voluntad posterior, § 2.—Si el río fuera navegable; dice Labeon que no conviene que el Pretor concoda que de él se haga conducción, que haga menos navegable al río. Y lo mismo es, si también por esto se hiciera navegable otro río.
11. Pu.ur.o; Comentarios al Edicto, Libro XLIX.— Sobre paso ajeno no se hará con derecho un arco para conducir agua; ni aquel i quien se le debe la servidumbre de paso ó de conducción, construirá con derecho un puente por el que pueda pasar 6 conducir; mas si debajo de un canal hiciere una suffosso eo aqua manabit, el rivus siecatur. excavación, no gálerla cubierta; se perderá el agua, porque el agua manará á aquel socavón, - y so secará el canal. § 1 —Dice Caasio, que si perjudicara el agua ya 1.—Cazgius sit, sive ex cominuni fundo, sive de un fundo común, ya á un fundo común, puede communi aqua noceat, vol unum eum uno agere ejeNutar la acción ó uno solo contra uno solo, ó uno posse, vel unum separatim eurn singulis, vol sepaseparadamente contra los demás, 6 separadamente ratim singulos eum uno, vel.sirigulos cum'singulia. cada uno contra uno solo, 6 cada uno contra cada Si unus egerit, et restitutio operis htisque aestimauno. Si uno solo la ejercitare, y se hubieran hecho tio facta alt, ceterorum actionem evaneseere; item si eum uno actum Sit, et Si praebtiterit, caleros Ii- la reposición de la obra y la estimación del litigio, e tlatum alt, se extingue la acción de los domas; asimismo si se berari.; idque, quod sociurum nomin hubiera ejercitado la acción contra uno solo, y éste por arbitrimi comtnuni dividundo recuperan poase; el ex sociis (4) non utique eum co agendum, qui hubiere pagado, se libran los demás; y lo que se hubiera dado Li nombre de los condueños, puede opus fecerit; neo minus eum quoque damnum reser recuperado por medio del árbitro de división de stituere debere, qui auctor opería fuit. cosa común; y entre condueños no se ha de ejercitar.ciertamente la acción Contra el que hubiere heho la obra; ni tampoco está menos obligado á restituir el daño 'el que fué autor de la obra. § 2.—Dice Próculo, citado por Ferox, que si se § 2.—Apud Ferocem ProcuLus alt, si eum uno domiriorum actum sit, qui opus non feoenit, debere hubiera ejercitado la acción contra uno de los dueeum opus reetituere sus impensa, quia eommuni. ños, que no hubiere hecho la obra, debe él deshacer, a su costa la obra, porque tiene la acción de didividundo actionein habet; sed sibi magia placero, patientiani dunlaxat eum praestare oportere, qüia viaión de cosa común; pero que Li él le parece mesua culpa 'actor id patiatur, qui non agit eum eo, a jor, que solamente debe prestar su consentimiento, quo opus factum alt; et est iniquum, eum, qui non porque por su propia culpa sufrirá esto el actor 7 que fecil, id rest.ituere oportere quoniam commurii di- no ejercita la acción contra aquel por quien taya vidiindo agere potest; quid enim fiel, si socios eius sido hecha la obra; y es injusto que el que' no la hizo deba deshacerla, porque puede ejercitar la acsolvendo non fucrit? ción de diviSión de cosa común; pues ¿qué se hará., si su consocio no fuere sólvente 11. PAIILUS libro XLIX. ad F4ictum. - Supra ¡ter alienum arcos aquaa dueendao causa non iure fiat; neo is, eui ¡ter, actus debetur, poutem (3), qua posait ¡re agere, inre exgtruet; at si apecus, non cumoulum, sub rivo aget, aqua corrumpetur, quia
(i) !P*rtiCu1a Vialg. (1) wjstwaBr.; don4nl, el eddioe F.
(a) faciet, sed ponlem, insertan otros en Jial. (4) posas ex accHa; non uUqus, Hal.
Dt(.USTO.—LIBRO 3.—Ofioium sutem indicis inter duos accepti quaie futurual sit, dubitare se lulianus ait, si forte unius fundus fuerit, cui aqua noceat;— si vero (1) jo quo opus factum, sit pluriorn,etcum uno eorurn agatur, utrum et eme damni nomine, quod post litem contestatam daLuni git, et <>perla non restituli in solidum condomnatio fiar¡ debeat—, quemadmodum, quum servi communis nomine noxali iu-
dicio eum uno agitur, cozidemnauo ia solidum fiet,
quoniani quod praestiterit, potest a socio- rocipere —an vero is, cum que agitur, pro parle ana et damni dati, et opone non restituti nomine damnandus alt, ul in ac.tione damniinfenti fiat, quum eius praedil, ex quo damnum metuatur, piares domini sint,et cern uno eorum agatur, licet opus, ex quo damnum futurum alt, individuuin sit, et ipsae aedes, soluinque eaium non potes¡ (2) pro parte duntaxat damnurn dre; nibilo minus eum, cern qio ue exiaitur, pro sua parte condemnani. Magisq atirnat, id servanduin in aquae pluviae arcendae actione, quod la actione damni infeeti, quia utrubique non de praeterito, sed de futuro dainno agitur.
xxxix: TITULO III.
381
§ 3.—Mas dice Juliano, que él duda cual haya de ser el deber del j uez admitido por das, si acaso fuere de uno solo el fundo al cual perjudica el agua; —Si es que, si (uera de muchos aquel en que se hizo la obra, y se litigara contraunu solo de ellos, se deberá hacer la condenación integramente por, razón tanto de) dafio que se hubiere causado después de contestada la demanda, como de la obra no deshecha—, á la manera que cuandó contra uno solo se ejercita la acción noxal por razón de un esclavo común, se hará la condenación por el todo, porque lo que él hubiere pagado pueda recobrarlo do su consocio—, ó siaquel contra quien se ejercita la acción habrá de ser condenado con arreglo á su parte por razón asi del daño causado, corno de la obra no deshecha, como sucede en la acción del daño que amenaza, que cuando son muchos los dueños del predio de que se teme el daño, y so ejercita la acción contra uno solo de ellos, aunque sea indivisible la obra de que haya de sobrevenir el daño, y la misma casa y su solar no puedan causar el daño solamente en parte; es, sin embargo, condenado con arreglo á su parte aquel contra quien
se ejercita la acción. Y estima que más bien se ha
§ 4.—Quodsi ja fundos, cut aqua pluxia nocet, plurium alt, agare quldem val singutos posee, sed damni, quod postiitent contestalam datum siL, ¿ion amplius parte sua ccrnsecuturum; ítem si opus reatítutuni non fuerit, non amplius, quam quod pro parte eorum intarfuenil opus restituí, condemnationem fien oportere. § 5,—Si ex privato agro in agrum oommunem agua immittatur, Olilius ait, socium cern co age-
re posse.
§ 6.—Trabatiu8 existimat, si de coopero agatur, quod manu factum Bit, omnímodo restituendixn id esse ab so, eum quo agitur; si vera vi fiuminis agar deletus Bit, aut glarea-iniecta, aut fosas limo repteta, tunc pattentlam duntaxat praestandain.
de observar en la acción para que se contenga el agua Llovediza lo que en la acción de daño que amenaza, porqim5n una y en otra se trata no de l daño pasado, sino del futuro. § 4.—Paro si fuera.de muchos el fundo ,á que perjudica el agua llovediza, pueda ciertamente cada uno ejercitar la acción, pero del daño que se hubie-
ra causado después dº conteetada la demanda, no
habrá de conseguir mas que su parte; y asimismo, si la obra no hubiere sido deshecha, la condenación debe hacerse por no más que por lo que con arreglo á la parte de ellos les hubiere. interesado
que se deshiciera la obra.
§ 5.—Si de un campo privado se introdujera el agua en un campo común, dice Ofilio, que puede el
condueño ejercitar contra su condueño la acción.
§ 6. —Estima Trebacio, que si se tratara de una
obra que hubiera sido hecha- á mano, ha do ser en
todo caso deshecha por aquel contra quien se ejercitala acción; pero que si por la fuerza del río hubiera sido roto un dique, ó se hubiera introducido cascajo, ó el foso se hítibiera llenado de limo, en este
caso solamente se ha de prestar el consentimiento. 12. FL MisMo; Comentarios tt Sabino, libro XVI.
12. IDEK ibro XVI. cid Sabinum. - Emtor, nisi ahnulata venditio est, ceteripie sueceesorea val restituere, si velint (3), opus factucu, ve[ patientiatu praestare debent; nam actor¡ moram suarn nocere debere man4estum cst. In endom causa osi etiatn SOCiOS CUS, (Ui opus fecit, si ipsc aucton non fuiL; ídemque jo donato fundo legatove est;
- El comprador y los demás sucesores deben, si la venta no fué simulada, ó deshacer la obra hecha, si quisieran, 6 prestar para ello su consentimiento; porque es evidente que a] actor le debe perjudicar su morosidad. En el mismo caso está tain-
13. Giius cid Edi,cticrn Praeoris urbw, tiuto ie aquaplueiac arcniIae. - sed vonditor autdonator interdicto Quod vi aut clam de damno et impensis ab actore factis tene.bitur.
13. GAYO; Co,ncnicinos cii Edicto del Pretor w'bauio, Utztto de que se conena el agua Uooedu'a.. pero el vendedor 6 el donante estará obligado pot-
14. Pun.ns libro XLIX. cid Edietum.—kteius (4) ait, si is, qui ópus fenerit,potentiori. vendiderit praedium, kuatenus desienit case, agen-.
ru_
(1) (5)
el forte tus tu (nado, euius aqusnoea, sIvin quo, Has. poUft, ffa. Valg.
bién el consocio del que hizo la obra, si él mismo no la hizo; y lo mismo es en cuanto ¡ un fundo donadó 6 legado;
e] interdicto de lo que con violencia 6 clandestina-
mente en cuanto st daño y á los gastos hechos. por al actor. 14. PÁrn.o; Corn.entw-ios al Edicto, libro XLIX. - Dice Ateyo, que sí el que hubiere hecho la obra hubiere vendido el predio á una persona más po-
(a) si veJjnt, omtletas ci c&Ue ollado por Geb. (4) Ha. Vug. Antseus, el oddice FI.
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DIGETO.—LIBRO XXXIX: TITULO In
dura cum.eo Quod vi aut clam (1); quodsi arnus praeterierit, de, dolo iudieium dandum. • 1.—Quum agilur aquae phviae arcendae'de facto, quod aocet, uaeritur; ideaque si vitio toei pare aliquia sol¡ st;hsedit, quamvia por eam cauaarn aqua pluvia inferitri noceat, nulla eompetit actio. Idem fortasas dicitur, si ir' agro manu tactm al¡~ quid subsederit.
§ 2.—In hoc iudjciutn, sicut in damni infecti, futurum daninum-venit, uum reliquis foro omnibus iudiciis praeteritum prastotur. § 3.—De eo, quod ante datuin est Quod vi aul elam agendum est, de en, i.uod post seritentiam ja-. dicis futurum et, damni irLecti cayere oportet, vel ita opus restituendun es!, ut nullum pertciilum dammi supersit. § 4.—De co opere, quod post litrrri contestatam factum est, novo iudicio agenduni est.
derosa, por cuanto dejó üé ser dueño se ejercitar contra ¡ti el interdicto de lo que con violencia ó clandesiinamente; pero Si hubiere transcurrido el alIo, se dará la acción de dolo. § ¡.—Cuando se ejercita la acción para que se contenga el agua llovediza) so trata de un hecho, que pera udiea; y por lo tanta, si por vicio del lugar sehundió, parte del suelo, aunque por esta causa lo perjudique al inferior el agua llovediza, no onipets ninguna acción. Acaso se dice lo mismo, si en el campo se hubiere hundido alguna cosa hecha t mano. § 2.—En esta acción so comprende, como en la de dafio que amenaza, el daño futuro, cuando en casi todas las demás acciones se responde del pasadó. § 3.—Respecto si que se causó antes, se ha de ejercitar el interdicto de lo que violenta 6 clandestinamente, y respecto al. que haya de sobrevenir después de la sentencia del juez conviene que se déla caución del daño que amedaza,-ó seha de deshacer la obra de modo, que no quede ningún peligro de daño. § 4.—En cuanto á la obra que se hizo después de contestada la demanda, se ha de ejercitar una nueva acción.
15. IDEM libro XVI. ad Sabnwn. - Sed interdum opus et quod post litem eontestataLn factum est, tolletur, si id, quod antecessit, tolli sine co
15. EL MISMO; Cornenarios d Snbsio, Ubró XVI. - Pero á veces se deshará también la obra que se hizo después de contestada la demanda, si sin ello no se puede quitar la que se hizo antes.
16. POMP0NIu8 Ubre XX. cid Sabinam. - Post veaditionem et traditionein c1uod uocituin sit al undo, de quo ante indiciunf anneptum sit aque pluviae arcendae, nihilo minus eo ludicio vonditoreal posas coflsequi, nón quia venditori, sed quod rei .darnnum. datum Mt; idque eum emtori restitue-. re debere. Sed si, antequam noceatur (2), la, cuni quo actum si!, vendat, statim agenduru eum emtore, vol intra annum eum co, qui vondidorit, si iudicii evitandi causa id feøorit.
10 POMP0Nr0; Coinento,ios 4 Sabino, libro XX. —El daño que después de la venta y de la entrega se haya causado al fundo, respecto al que se haya aceptado antes al juicio para que se contenga el agua llovediza, puede obtenerlo, no obstante, el vendedor en este juicio, no porque se le haya causado el dalle al vendedor, sino á la cosa;. y esto debe el rostituiraelo al comprador. Pero si aquel rontra quien se ejeroitara la acción hubiese vendido antes que se causara el daño, se ha de ejercitar inmediatamente acción contra el comprador, ó dentro del año contra el que hubiere vendido, si esto lo hubiere bocho para evitar el juicio.
17.: PAULUS Ubre XV. ad PiauJa,n. - Si prius nocturnas aquae srvitus mili cesas (3) fuerit, dornde postes alta ceaslone diurnas cuoque ductus aquae concesBus mlhi fuerit, et per (4) constituj.ijin tempus nocturna da ntaxat aqus usus .fuerlm, auiitto jervitutem aquae diurnae, quia hoc casu plures sunt servitutes diversarum causarum.
17. PAnio; Comcntw'ios 4 Plaucio, libro XV. Si antes se me hubiere concedido servidumbre para con áucir agua por la noche, y luego después se me hullero concedido por otra cesión la conducción de agua también por el día, y yo hubiere usadoduranle el tiempo establecido solamente del agua por la noche, pierdo la servidumbre de[ anua del dha, r'° ue en este caso hay varias servidumbres de ¿Ivrzas causas. § 1.—Con razón se determiné, que no se pueda coriucir el agua por acuediicto de piedra, sino si eslo se hubiera consignado al constituirse la:servidumbre; porque no es costumbre que el que tiene La servidumbre de agua conduzca ésta por canal empedrado. Mas se puede hacer lo quede ordinario suele ser costumbre, de modo que se conduzca el agua por cañerías, aunque nadase haya expresado. al constituir la servidumbre, pero de suerte que con ellas no se le cause daño alguno al dueño del fundo. § 2.—Se determiné que se puede constituir' la servidumbre de tomar agua aun mediando vía pública; y es verdad, pero no solamente si mediana vía pública, sino también si río público; y del mismo modo que mediando-río público se puede impo.
non potest.
§ 1.—Recte (5) placui.t, non alias por laidem aquam duci poase, nisi hoe lo servi tu Le constituen da comprehensum si!; non eniin consuetudinis es!, ut,q.ci aquam habea!, por lapidem stratuni (6) ducat. lila autem quae fere in consuetudine esse so-. len!, ut por fistulas aqua ducatur, etiamsi 'nihil Mt comprebensuni in servitute constituenda, fieri posaun!, ita tamen, ut nullum darnnum domino fundi ex bis detur. • § 2.—Vía publica intercedente haustus servitutom constitui poese placuit; et est verum, sed non solum si vis publica interveniat, sed et si flamen publicum; eodem casu, quo ¡uterveniento Ilumine publico (7) vise, itineris, actas aerfitiIS ilflpOfli po!(1) letra nimiun sitieni, 1flMPIa Vug. (2) noceat, Rat. lfuIg, (5) concessa [la¿. Vuiç (41 post, Eta.
(6) SeiM enmierda Br.; RECto, el códice F1. (o) Tau,'. al nI4v'gd4; statuim, enM tacto. () )Ublc, ilat.
DIGESTO.—LIBEO XXIX TfTULO Hl
est, id est (1) si non Mt impedimento l.ranseunti magniludo flumínis. 3.—Sic e (2) si non proximo meo praedio ser vitut&n vicints debeat, sed ulterior!, agere potero ius case mihi ira agere ad ilIum fundum superiorem, quatnvis servitutem ipse por fundum naum non babean, sicut irit.erveniente viapublio, ve! flumine, quod vado (3) transiri potest. Sed loco sacro vel religioso, vel sancto interveniente, quo fas non Mt nL!, nulLa eorum (4) servitus impon¡ poterit.
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uer la servidumbre d&vía, de paso, ó de conducción, esto es, si la magnitud de! río no fuera hope. dimen Lo para el que pase. § 3.—Así también, si el vecino debierala servidumbre no i un predio vecino mío, sino áiitro más Lejano, podré ejercitar acción do que tengo derecho para pasar y conducir á aquel fundo superior, aunque yo no tenga servidumbre por medio de mi fundo, á la manera que médiando vía pública, ó río, que se puede pasar por vado. Pero mediando lugar sagrado ó religioso, ó santo, del cual no sea licito usar, no se podrá imponer ninguna servidumbre de estas.
§ 4.—Sed si fundus medius altérius ínter me et Le interoedit, haustus servitutem fundo tuo imponere potero, si mihi medius dominus ¡ter ad traesciindum cesserit, quemadmodum si ex fhimine publico perenni haustu velim uti, cui flumini ager tune proximus Mt, iter mihi ad Llumen cedi potest.
§ 4.—Pero M entre tú y yo hay un fundo inermedio de otro, podré imponerle á. tu fundo La servidumbre de tomar agua, si el dueño intermedIo ne concediere camino para pasar, á. la manera que si yo quisiera usar de la servidumbre de tomar a..ua de río publico perenne, á cuyo río estuviere próximo tu campo, so me puede conceder ci paso hasta ¿.1 rio.
18. ILVOLENUS libro X. ex Cassio.—Si in publico opus factum eat, qua (b) aqua pluvia noeeret, agi non potest; interveniente Loco publico agi poterit; causa eius re¡ hace est, quod ea actiope non tonetur MM dominus solus.
18. JvoLsNo; Doctru'la do Casso, libro X. - Si en sitio público se hizo una obra por la cual causa perjuicio el agua llovediza, no se puede ejercilar la acción, se podrá ejercitar mediando lugar púlilico; la causa de esto es, que por esta acción no está obligado sino sólo el dueflo. §1.—Sin permiso del príncipe no se puede conducir agua por vía pública.
§ 1.—Sino permiasu PrLncipis aqua por viam p11blioam duci non potest., POMPONIUS libro XIV- ad Quirlturn Mucum. 19. —Labeo ait, si patiente vicino OpUS faciam, ex quo ej aqi.ia pluvia noceat, non tener¡ me actione aquae pluviae arcendae
19. PoaipoNio; Conteriiarios d Quihto MNCiO, libro XIV.—Dice Labeon, que si consintiéndolo el veci no yo hiciera obra por la cual le perjudicara el agua llovediza, no estoy yo obligado por la accion para que se contenga el agua llovediza;
20. IDEM libro XXXIV. ad Sabinant.— sed hoc ita, si non par errorem aut iinperitiani tieceptus fuerit; nulla eriim voluntas errantis est.
20. EL MISMO; Comentarios áSabino, libro XXXI Y. -pero esto así, sino hubiere sido engañado pr error 6 impericia; porque es nula la voluntad del que yerra.
21. iDEM W.ro XXXII. ad Quinum Muciwn.— Si in meo aqua erumpat, quae ex tuo fundo venas habeal, si cae venas incideris, et ob id desienit ad me aqua pervenire, tu non videris vi (6) feisse, si culis servitus mihi óo nomino debita fuerit, neo interdicto Quod vi aut elam toneris.
21. El- MISMO, Comentarios á Quinto Mucio, libro XXXI!. -Si. en el mio brotase el agua que tiene sus manantiales en tu fundo,.y cortaras estos manatitiates, ypor ello hubiere dejado de llegar el agua á. mi fundo, no se considera que hayas obrado con violencia, si no se me debiere ninguna servidumbre por tal motivo, ni estarás obligado por el interdicto de lo que se hizo con violencia 6 clandestinamente.
22. IDEM libro X. ex variis Lectioni bus. - Si ususfructus fundi legatus fucrit, aquae pluviae nrueiidac actio heredi et cum herede (7) cM, cuius praedium íuerit; quodsi ex opere incommodurn al¡quod patitur fructuarius, poterit quidam interduin vel interdicto experiri Quod vi aut clam. Quod si el non eornpetet, quaerendum cM, an utilis el quasi domino actio aquae pluviae arcendae dan debeat, an vero etiam contendat, ius sibi essé uti fmi; sed magia est, utilem aquae pluviae arcendae ci actiocern aocomrnodari (8).
22. EL mismo; Doctrina de autores eargos, libro X. —Si se hubiere legado el usufructo de un fundo, la acción para que se contenga el agua llovediza compete al heredero y contra el heredero de quien fuere el predio; pero si el usufructuario sufre alguna molestia por alguna obra, podrá ejercitar ciertamente algunas veces aun el interdicto de Lo que se hizo con violencia ó clandestinamente. Mas si no le competiere, se ha de ver si se le deberá dar como á dueño La acción útil para que se contenga el agua llovediza, ó si también sostendrá que tiene derecho para usufructuar; pero es más cierto que se lo concede inacción útil para que so contenga el agua llovediza. § 1.-..No se considera que el que hizo la obra la deshizo, sino si contuviera el agua. 2.—Pero también si el usufructuario hubiere
§ 1.—Non aliter restituisse rem viletur is, qul Opus feit, quarn sicoiirceat. aquam § 2.—Sed el si fructuarios opus "cenit, por quod (1) potest. Idem el, ¡Ial. (2) faar. segu,, ¿aescritura originas; LIceL, la eorreccü5 r del cdlc PL, Jír.
(3) velpote, lerta l'ulO. (4) sarum, IfnI. VaIg.
(a) quo, al rnárpt lnlrior del códice FI. (6) vlm, Rol. a¿g. (7) MUR, inwtan Ha¡. Vu19. (B) ¡Ia&; accoininoare, el cddse FL
184
DIGESTO.—L1B1O XX1X TfTULO IT
aciva pluvia alicui noceat, erit quidem actio legitima eum domino proprietalis.; an vero etiam utilis in fructuarium aculo aquae pluviae arcendae danda sit, quaeiLurn est; et magia est, ut detur.
hecho una obra por la cuál le perjudicara a alguno el agua llovediza, habrá ciertamente la-acción legítima contra el dueño de la propiedad; pero se preguntó si se habrá de dar contra el usufructuario también la acción útil para que se contenga el agua .
llovediza; y es más cierto que seda. 28. PAULtIS 1ibpa XV!, ad Sabinwn. - Quod Principia aul Senatus iussu, ant ab bis, qui pr'inii agros constiu.ierunt, opus factuni fuerit, in hoc iu-
diciurn non venit. § 1.—Haen actio etiam in vectigalibus agria locuro habet.
§ 2.—Aggeres iuxta Ilumina in privato faeti.in m arbitrium aquan pluviae arceudao vcniunt, etiasi trana flumen noceant; ita, si memoria eorum cxtet, et si fteri non debuerunt. 24.
ALi'.SNUS
(1) libro IV. Dqeztorwn a Paulo
rpi»ratorwn. - Vie!nus bol supenioris pratuni ¡La
arabat, ut per sulcos, itemque (2) porcati aqua ad rnferiorem vernret; quaesltum est, an por arbitrum (3) aquae pluviae arcendae poasit cogi, ut in altoram partem araret no sulel la eius sgrum spe etar'ent. Reapondit, non ponse eum facere, quominos agrum vicinus, quemadmodum veilel, araret.
§ 1.—Sed si quos sulcos transversos aquarios fa-
eeret, per quos in chis agrum aqua defluerel, hosco
operi r'et (4),' por arbitrurn aquae pl u vine amendan posee cogere. § 2.—Sed et si fossas fecisset, ex quibus aqua pluvia posset nocere, arbitrum, si appareat fritumm, ut aqua pluvia noocret, cogere oportere foasas eum explore, et niel faceret, condemnare, tametsI antequam adiudicaret (5), aqna por fossas nunquam fluxisset. Lit
§ 3.—Lacus quum aut creseerent, ant decrescerent, nunqusin neque accessionein, neque decessionem in ces vicinis facere Iicnt. 25,' lULIANOS. libro V ex Mimtnio. - 18, CUiL1S fundo via debetur, aquae pluviae arendae agere potest fundi su¡ nomine, quoniam deteriore via facta fundo nocetur. 26.
SOAEVOLA
Ubre IV. Rosponsorum--Scaevo-
la respondit, solera cae, qui iuri clicundo praesunt,
tuori duelus aquae, quibus auctoritatem vetustas daret, taaletsl tus non probaretur.
23. P.&uLo; Cornenarios a Sabino, libra XVf.--.
No se comprende en esta acción id óbra que hubiere sido hecha por mandato del príncipe ó del Senado, ó por los primeros que establecieron los campos. § 1.—Esta acción tiene lugar también en cuanto á los campos tributarios. § 21—Los diques hechos junto a los ríos en ter'reno privado vienen comprendidos en la decisión arbitral para que se contenga el agua llovediza, aunque causen perjuicio al otro lado del río; y esto as¡, si hubiera memoria des¡ los, ysi no sedebieron hacer. 24. ALFSNO, fli.qc,Io compendiado por Paulo, libro ¡ V.—El vecino de un fundo superior araba un prado de manera que por los surcos y también por los desagües iba el agua a otro inferior; se pregunté, si por medio del árbitro para que se contenga el agua llovediza se le podría obligar á que arase hacia otra parte, de modo que los surcos no se dirijan á su campo. Respondió, que éste no podía hacer que el vecino no are-su campo del modo que quiera. § 1.—Pero si hiciera algunos surcos transversales de desagüe, por los cuales corriese el agua al campo de éste, puede ser obligado á cerrarlos por el árbitro para que se contenga al agua llovediza. § .—Poro también si hubiese hecho fosos por virtud de los que pudiersporjudioar el agua llovediza, si se viera que babia de suceder que perjudicase el agua llovediza, debe obligarle el árbitro it rellenar los fosos, y, si no, lo hiciera, condenarlo, aunque antes que juzgase nunca hubiese corrido el agua por los fosos. § 3.—Cuando Lo lagos crecen 6 menguan no les es 1iito it los vecinos hacer nunca en ellos aumento, ó disminuelón. 25.
luu1ufo; Doe fina de Miaucio, libro y.—
26.
ScÉvoLA; Respuestas, libro 1V. - Scévola
Aquel, á cuyo fundo se le dobla la servidumbre de vta, puede ejercitar por razón de su fundo la acción para que se contenga el agua llovediza, porque deteriorada la vía se le perjudica al fundorespondió, que los que presiden para la declaración del derecho suelan amparar aquellos acueductos it los que la antigüedad les dé autoridad, aunque no
se pruebe su derecho.
TIT. iv
TITULO 1V
DE PUBLICA.NIS WI' VECTIOSL1BUS ET COMMISSIS 1W. Co d. VI, 61. 62.
05 LOS PUBLICANOS, DE LOS TRIBUTOS Y DE LOS COMISOS
1. ULPlkNus libro LV. ad Rdilaol.—Praetor alt: QUOL. PUBLIC&NUS aius (6) PUBUCANI (7) NOMtN& Vi
ADEMSRIT, QIJODVE FAMILIA. ?ISBL.ICkNORUM, ST 10 anSTITUTUM NON. ERIT, IN DUPLUM, AUT Si POST ÁNN1JM AGETUR, IN S1MPLUSI IUDICIUM DABO. (Tui Si DAMNUM t?tUaIA., FLTRTUMVa FACTUM' ESSE DICETUR, IIJDICIIJM
íl) Taur. saqún ¿a e,oritura original: Varus, añada ¿a correcoOIri del códice FI.. Br.: Ulpisnus, Vubg. (21 LnterqIc acertadamente IJal. (8) arbItrisTa, Ha¿. (4) tteflueret, eumqnc operiret, arbitrio aquan, ¡ial.
[Véase Cód. 1V. R. 62. 1. ULPIANo; Gomeutarwe al Edicto, libro LV.—
Dice el Pretor: «Por lo que un publicano, ó alguien »en nombre de un publicano, 6 uno de la familia de »Ios publicanos hubiere quitado con violencia, daré, »si no hubiere sido restituido, acción en el duplo, 6
»si se reclamare después del sito, en el simple im(11) iudicaret, Vulg
un arcaisnto, en (tgaeobtentuIud5Ll; SLU Ar]t7$, Vulg- San Quis por sume, ¡Ial. Véase &huiting VI- .p. 188-
(7) PuaInicz, Conjetura Cuyaoio.
DIGETO.—LTBflO xxxlX: TÍTVLO iv DABO. Si
iø (1), A.D QUOS E& RES PftTINEB1T NON RX(2), IN DOM1Z4OS (3) SINE NOXAE DED1TONB
HISEDITUR
1Up1CLUM DIiBO;
§ 1.—lic titulus ad publicanos pertinet. Publican¡ autem sunt, qui publico fruuntur; nam indo nomen habent, sivo fisco vectigal pendant, val tributuni coasequantur; et omnes, qui quid (4) a fisco conducunt, recto appellantur publicani. § 2.—Dixerit allquis: quid utique hoc Edietum proposftum esi, quasi non et alibí Praetor provident furtis, damnis, vi raptis Sed e re (5) putavit, et specialítar adversus publicanos Ediotum proponero, - § 3.—Quod quidern Edictum in aliqua parte miUus est, quippe quum (6) in duplum datur, quum vi b000rum raptornm in quadri.plum sit, et furti manifesti aeque in quadrnplum. § 4.—El t restituendi facul4s publicano vi abreptum datur; quodsi feearit, on3ni one'e exuitur, et pocuali actione ex bao parte Idioti Liberattir. linde quaeritur, si quia velil cum publicano non ex hoc Edicto, sed ex general¡ vi bonorum raptorum, dama¡ iniuriae, vsi furti agere, a» poasit. El plaoet, posee; idque Pomponius quoque icribil; csL enim absurdum, meliorem esse publicanorur» oausaxn, quam neteror.um effectani. opinan. § 5.—Familiae numen hio non tantum ad serves pu blicanoru ni refereujus, veruru el ad sos (7), qui in numero familiarium (8) aunt publicani. Sive igitur liben sint, sivo servi alieni, qui publicanis in oc vectigali ministrant, hoc Edicto continebuntur. Pi'oide et si servus publican¡ rapult, non lamen in ea familia 000atitutus, quae publico vectigali ministrat, lioc Edictum cessabit.
6.—Quod novisaime Praetor sil: «si hi non exhiJebuntur, in dominos (9) sino noxae deditione iudioium dabo», hoc proprium es¿ huius Edicti, quod, si non exhibeantur servi, competit iudicium sine noxae deditione, sive habe ant oca in potestate, sive non, sive possint exhibere, sive non poasint; 2. GAJUS libro XX)'. ad Edicumprocüci ale (10) - neo liceat (11) domino absentem defendere,
3., Urius lib,'o LV. ad Edictant. - quum, &
exhibuisaent, noxali iudicio convenirentur. Ideirco autem 1am dura conditio oorum effecta eat, quia debent bonos serves ad hoo ministerium eligere. § 1 .—Quod ait «in dominos». (12), sic aceipien- dum est, in socios vectigalis, bol domini non smI. § 2.—Ante atftem actorem dicere oportet, quem, It)
U,
Vuig.
(2) BxsIBsnuxvua, Vul,q.
U) boMis%JM, Hat. (4) ¡Ial. Vag.; quod, el cddke FI. (b) Toar. ssgú.o ¿a sscn;tua origill4i; 'PoÉJkifl
dL códice FI.. Br.
(6) quod, Ra?.
Sed reputavlt, ¿a
() IIa. Vu4.; sé sos, ontele ¿1 cdd icc FI.
Too4fl1 —24
185
»porte. También daré acción, si so dijere que in»Justamente se causó daño, ó se cometió hurto. Si »no fuere exhibido aquel esclavo á quienes les por»teneeiere la cosa, daré acción contra los dueños »sin la entrega por el daflo». § 1,—Este titulo se refiere á los publicanos. Mas aoii publicanos los que disfrutan de tributos públi-
cos; porque de esto reciben el nombre, ya paguen
el tributo al fisco, ya perciban para al el tributo; y todos los que tornan del fisco alguna cosa en arrendamiento se llaman con razón publioano. § 2.—Alguien dirá: ¿qué se propuso este Edicto? ¿Acaso no proveyó en otra parte el Pretor-sobre los hurtos, los daños y los robos? Pero en realidad consideró conveniente publicar también especialmente un Edicto contra los publicanos. § 3.—Cuyo Edicto es ciertamente más moderado en alguna parte, porque se da por el duplo, en tanto que la acción de bienes arrebatados con violencia es pon el cuádruplo, é igualmente por el cuádruplo la de hurto manifiesto. § 4.—Y al pubicano se le da la facultad de restituir Jo arrebatado con violencia; pero si lo hiciere,. es exonerado de toda carga, y librado de la acción penal en virtud de esta parte del Edicto. Por lo cual se pregunta, si alguno podría, si quisieraojercitar contra un publicano no la acción do este Edicto, sino le. general de cosas arrebatadas con .violene¡&, la de daño con injuria, 6 la de hurto. Y está. doterminado que puede; y esto escribe también Pomponio; porque es absurdo opinar que se haya hecho mejor la causa de los publicanos, que la de los demás. § 5.—Mas el nombre de familia lo aplicaremos aquí un solamente Li los esclavos de los publicanos,
sino también á los que están en el número de los
familiares del publicano. Así, pues, ya si fueran personas libres, ya si esclavos ajenos, los que auxi-
lian Li los publicanos en la exacción de este tributo, estarán comprendidos en este Edicto. Por lo cual, si cometió rapiiia el esclavo de un publicano, pero que no formaba parte de la familia que administra el tributo público, también dejará de tener lugar este Edicto..
§ 6.—Y en cuanto Li lo que últimamente dice el Pretor: «si no fueren exhibidos ellos, dará oauoión contra los dueños sin la entrega por el daño», es
propio de este Edicto, que, si no se exhibieran los
esclavos, compete acción sin la entrega por el daflo, ya los tengan, ya no, bajo potestad, ora puedan, ora no puedan exhibirlos;
• 2. Gyo; Comentarios al Edito proeincial, Ubre XXI. -y no le será licito al dueño defender al
ausente,
3. tJr..piANo; Com enario al Edicto, Ubre LV. -
porque si los hubiesen exhibido, serian demandados con la acción coxal. Mas se hizo tan dura la condición de ellos por esto, porque deben elegir para este servicio buenos esclavos. § 1.—Lo que dice: «contra los dueños», se ha de
entender de este modo, contra los eonsóoios de la recaudación del tributo, aunque no sean duefios.
2.—Mas antes debe decir el actor cuál 6 cuáles
(8) ial.; fR.miliarnin, e códice FI. (9) *1 non Sibibebitur, in dominum, Hal (iGl ad Bdicluin provinei&le, ooneüidralos Br. a,iadide8 por antiguos copistas, pero no Tau,. (11) Toar. 3sgii ¿a escritora original; Ucbtt, La Mn del códice FI. Br.
(12) douiinura, kaz.
186
DIGBSTO.—LIBRO
vel quos desideret exhiben, ut, si non exhibeantur, hino agatur. Sed si dicatur: «exhibe (1) omnes, ut posskn diguoscere quia Bit», puto audiendum. § 3.—Si plures servi id furtum ve) damnum admiseniiit, hoc debet servan, ut, si tantum praestetur, quantum si unus liber fecisset, absolutio (2) fiat. 4 PAULUS Libro LII. ad Editw. - Si publicanus, qui vi adomit, deoossarit, Labeo ait, ¡u hora¿cm eius, quo (3) locupletior factus si!, dandam actionem. 1.—De rebus, pias in usus advehendas sibi mandant Praesides, Divus Hadrianus Praesidibus scripsit, ut, quoUes quis in usus aut eorum, qui provinciis exercitibusve praesurit, su! Procuratorurn suorurn, (4) vous sui causa mittet quendam emturum, signiíloet libelo manu ana subscripto eurnqne adpubtieanw:n mtttat, ut, si quid amplius, quam mandatum eSt, transferrot (5), id munificium (6) Bit. § 2.—In omuibus vecUgalibus foro eonsuetudo spectari solet, idque etiam Priucipalibue Constitutlonibus cavetur.
5. Guus ad Edicuni, Praeors urbani, iLulo de pi4bücani4.—Hoo Edicto efficitur, ut ante acceptutn quidem iudiciurn restituta re actio evaneseat, post aceeptum varo ¡udiciuni nihiloininus poena duret; sed ~en absolvendus est etiam, qui post acce$um iudieium reatituere paratus est. 1.—Qunerentibus autem nobis, utrum duplurn totum OCfl5 sit, e! praeteros re¡ sit persecutio, en in duplo siL o! rei persecutio, ut poena simpli si!, magia placuit, ut res in duplo siL.
ITTTT:
TtTULO rY
desea que sean exhibidós, para que, si no fueran exhibidos, se ejercite esta acción. Mas si se dijera: «exhibelos todos, para que yo pueda conocer quién es», opino que se ha de oir. § 8.—Si muchos esclavos hubieren hecho el hurto ó el dafio, se debe observar esto, que se conceda la absolución si se. entregara tanto cuanto se entregaría si lo hubiese hecho un got,ohombre libre. 4. P.ut.o; Comentarios al Edido, libro LII. - Si hubiere fallecido el publicano que quitó algo con violencia, dice Labeon que se debe dar la acción con-
tra su heredero por cuanto se haya bocho más rico § 1.—Respecto á las cosas que los presidentes mandan que se les lleven para su uso, escribió o! Divino Adriano á los presidentes, que siempre que alguno enviare á alguien para que compre cosas para su propio uso, ó de los que gobiernan las provincias, ó los ejércitos, ó de sus procuradores, lo manifieste en escrite firmado de su mano, y lo dirija al publicano, para que si se transportare alguna cosa más de lo quese mandó, no esté exenta de tributo. § 2,—En casi todos los tributos se suele atender la costumbre, y esto se dispone también en las constituciones de los príncipes. 5. GAyo; Comsnlarios al Edicto del Pretor urbano, Lliulo de los publicanos.—Se hacepor este Edic-
to, que, restituida la cosa antes de haber sido aceptado el juicio, se extinga la acción, pero que después de aceptado el juicio, subsiste, no obstante, la pena; pero) sin embargo, debe ser abiuelto también el que. está dispuesto á restituir después de aceptado el juicio. 1.—Mas preguntando nosotros si la pena seria de todo el duplo, y habría además la persecución de la cosa, ó si en el duplo catana la persecución de la cosa, de suerte que la pena sea ¿él simple iraponto, se determiné como preferible, que la cosa esto comprendida en el duplo.
6. MODASTINUS libro II. de Poens. -.Si mujti pu. blicani sin!, qni illicite quid exegerunt, non multiplicatur dupli actio, sed omnes partes praestabunt; et quod ab alio praestari non potes!, ab altero exgetur, sicut Divus Severos et Antoninus reseripserunt; nam inter criminis reos et fraudis participes multum osee (7) oonstituerunt.
6. MoDssTIuo; De las penas, libro 11.—Si fueran muchos los publicanos que ¡lícitamente exigieron una cosa, no se multiplica Ja acción del duplo, sino
7. Papiajus lrssrus (8) libro 11, de Constitutoni.. bus. - Imperatores Antoninus e! Verus (9) rescripserunt, in vectigalibus ¡pea praedia, non personas conveniri, et ideo possesso res etiati' praeteriti temporis vectigal solvere debere (10), coque e-acmpb 11) actiorem, sí ignoraverin!, habituros.
7. P.trxaio JUSTO; De las Consliluciones, libro Ji. - Respondieron por rescripto los emperadores Antonino y Vero, que tratándose del pago de tributos, son demandados los mismos predios, no las personas, y que por lo tanto, los poseedores deben pagar el tributo también del tiempo pasado, y que por este motivo habrán de tener acción, si hubieren ignorado la falta de pago. § 1 —También respondieron por. rescripto, que al pupil.o le reinitian ellos la pena del comiso, si dentro de los treinta dias hubiese pagado el importe del tributo.
§ 1.—Item rescripserunt, pupillo remittere •ae poonam commissi, si intra diemtrigesimum veetigal intulisoet. 8. Pariiiaxus libro XIII. flesponsorum.— Eran11) exhlboto, Vuig.
2) abolltto Vuig. 8) qul, ila. Vu(g.
• sol nssra Rol.
5) Teur. según La escritura original; trauferet, La corøoldn d«9 M~ FI., Br. (e) muuiiicum, VuLg,
que todos responderán de su parte; y lo que por uno no puede ser entregado, le será exigido á otro, según respondieron por rescripto el Divino Severo y Antonino; porque establecieron que habla mucha diferencia entre los reos de un crimen y los participes de un fraude.
8. PAn1NINo; Rcspue.stas, libro XIII.— El delito (1) inteesge. Rol. Vu4j. (8) PapinisnuS, IloL. Vulg. (5) Savoru, Vuig. (10) debeie, considérase "jiad¿da por antiguos copistas. (11)eo.que ex emto, Cujacio, d nuestro juicio con ro4d5.— N. ts Tr.
D1GETo.—LIBRO X1XTT !rfTULo
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dati voet.igalis crimen ad heredem eius qui fraudeni contraxit7 commisai ratione transmittitur. 1.—Sed si unas' ex pluribus beredibus reni coinmunem (1) causa vectigalis surrlpiat, portiones ceteris non auferuntur.
de defraudación de tributo se transmite por razón del comiso al heredero del que cometió el fraude. § 1.—Pero si de varios herederos substrajese uno solo por causa de tributo una cosa común, no se lee quitan á los demás sus porciones.
9. Ptur.us libro V.. Se e7zia,rem. - Locatio veetigaliurn, quae calor (2) licitants ultra modum soiitae conductionis inflavit, ita demum acbrnttenda est, si fldeiussores idoneos et cautionein le. qui ueitaf,ione vierit, ciferre paratus alt.
9; P.ur..o; Sentencias, Ubre V.—E1 arrendamiento de los tributos, que el acaloramiento del licitador hizo subir á más de la cuaMia del arrendamiento- acostumbrado, ha de ser admitido solamente si el que hubiere vencido en la licitación estuviera dispuesto á ofrecer fiadores abonados y caución. § 1.—Nadie es compelidó contra su voluntad á tomar en arrendamiento los tributos, y por esto deben ser arrendados de nuevo cumplido el tiempo del arrendamiento. § 2.—Los deudores de atrasos no han de ser admitidos á renovar el arrendamiento de loe tributos, antes que satisfagan lo debido por el primer arrendamiento. § 3..-A los deudores dei fisco, y también á los -de la república, se les prohibe tomar en arrenda-. miento los impuestos, á fin de que por otra causa no se recarguen sus deudas, á. no ser acaso que. ofrecieren tales fiadores, que estuvieran dispuestos á. satisfacer sus deudas. 4.—Si los consócios de la cobranza de tributos administrasen partes por separado, con derecho pretende uno que por otro menos idóneo se le transfiera su porción. § 5.---Lo que ifieitamente se cobró en público y en privado, se les paga con otro tanto á los que sufrieron la injusticia, mas lo que se arrancó con violencia es restituido-con la pena del triplo, además de lo que son castigados con pena extraordinaria sus autores; porque una cosa exige la utilidad de los particulares, y otra el vigor de la disciplina pública. § 8.—No se puede pagar tributo de aquellas cosas por las que nunca se pagó; pero si por falta de diligencia de no publicano se habla dejado de pagar un tributo acostumbrado, no se prohibe que otro lo exija. § 7.—No plugo que estuvieran sujetas á la prestación de tributos las cosas destinadas al ejército. • § 8.—El fisco esttá exento de las presfaciones de todos los tributos, pero los mercaderes, que acos-. tumbraron á comerciar con los fundos fiscales, . no pueden usurpar ninguna inmunidad para no pagar el tributo público.
§ 1.—Ad condueenduni vecligal invitus. nenio compel1iir, et ideo impleto tempere conductionis elocanda (3) sunt, § 2.—Reliquatoree (4) vectigalium ad iterandani conductionom, antequam superiori cond uctioni eatisfacian t, admittcndi non sunt. § 3. —Debitoresfisci, itcmque Reipublicae vectigalia condueere proliibentur, no ex alia causa eoruiu debite onerentur, nial forte tales fldei.useures obtuIernt, qui debit.is eorutn eatisfacere parati sint. § 4.—Socil vectigatium, si separatiin partes administrent, alter ab altero mInus idoneu in se portionern transferre lurS desiderat. § 5.—Quod ¡¡licito, publice priatimque exactuni est, eum altero tacto paseis iniuriam exsolvitur, per virn vero extcrtum eum peona tripli restituitur, amplius extra ordinem pleetüntur; alterum eniin utilitas privatorum, alterum vigor publiese diecipbnae postulat. § 6.—Earuni ierun1 vectigal quarurn nunqusin praestitum est, praestari non potest; quodsi praestari consuetum induligentia (5) publican¡ omiserat, alius exereere non prohibetor. 7.—Res exercitui paratas praestatiom vectigalium subiici non plaeuit. § 8.—Fiseus ab oninium vectigaiiurn praestationibu8 inimunis est, mercatores autei, quide fundis Ilsealibus mercari consuerurit, nulIam immunitateru solvendi publici vecligalis usurpare poasunt. 10. HSRMOGEMILNUS libro V. Ep ,naiui, - Vecligalia sine lmperatorum praecepto neque Praesidi, neque curatori, neque curiae constituere, ncc praeeeclentia reformare, et bis vsi addere ve] demimiere iket. § 1.—Non solutis vectigaLium pensionibus pchere 6) conductores, necdum etiain tempore conduitionis completo, vol ab his usuras ex mora (7) exigere permittitur.
10. HER5LOOzNLNO; EpUones, librO V. -Sin orden de los emperadores no es licito ni al presidente, ni al curador, ni á la curia, establecer tributos, ni reformar los anteriores, y aumentarlos 6 disminuirlos. § 1.—No habiéndose pagado las pensiones de los tributos, es permitido expulsar á. los arrendatarios,
11. PAIJLUS ¿brü V. Sencrstwjum. - Cot.em ferro subigendo rieceesariam hostibus quoque venundan, ut ferrum1 et frumentum, et salas, non sine periculo capiLislicet. 1.—Agri publici, qui in perpetuum locantut, a
11. PAULO; Sentencias, libro V.—No ea licito ven-' dorIas Ii los enemigos, sin riesgo de la vida, la piedra necesaria para afilar el hierro, como tampoco hierro, trigo, ni sal. 1.—Loe campos p(iblicos que se dan en arren-
(1) lIa. Vulg.; munrn, 81 oódioe FI, Veaie Srhutaag F•1. - () Taur. según Za eritura origi.aat, calore, la orrecs del ódIçe FL, Br.; aloro—Inflatur RaL (3) Taur. la eecritw'a orgtr4 ea locanda., ta corpeocjdn del códice Pl., Br,; conductionto ll6ltatores siloquanili sánt. ifal.
aun no bebiéndose cumplido todavia el tiempo del arrendamiento, 6 exigirles intereses por la mora.
() I4eltstoreL 11,4. (6) induigeutia, el cátise oitodc por Geb. (5) val, repeliere, fiat. () mora, Ha¡.
;-
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DISTO.—LIBEO Xii1: TfTULO IV
curatore ( 1 ) sine auctoritate principal¡ revocan non poasunt. 2.-Doiniuus cavia si illicito ahquid ¡xi nave vol ipse, ve! vectores (2) imposuerint, navis queque fisco vindicatur. Quodsi absonte domino id a magistro, vol gubernatore (3) aut proreta nautave aliquo id (41 factum sit, ¡poi quidem capite puniuntur eommissis morcibus,. navis autem domino featituitur. 3.-Illicltarum mercium perseculio heredem quoque affligit (5). § 4.-Eam rem, quae comrnisso vindicata (6) ost, dominus emere non prohibetur vel per se, (7) 'vol per alios, quibus hoc mandaverit. § 5.-Qui maximos fructus ex redemtlono vectigaliurn consequuntur1 si postes tacto (8) locari non possunt, ¡psi ea prioribus pensionibus suseipere compelluntur. 12. Ur..prA1rns libró .XXVI11. ad Edictupz. Qiantae audacise, quantae temeritatis sint publicanorum factiones, nemo est, qui nesciat; ideircó Praetor ad compescendain eorum audaciam hoc Edictum proposuit.-
§ 1.-91701) (9) FAMILIA PITL1CANORUM FURTUM FECISSE.DICETTIR, ITEM SI 1)LMNUM INRIR» (10) FECERIT, ST ID (11), AD QUOS EA RES PERTINET, NON sxiiisaTUS (12), IN DOMINUM SINO NOXAE DED1TIONE 7111)1CRIS! DADO.
§ 2.-Familiae autem appeflatione hie servilem familiam contineri isciendum esL Sed et si bona fide publicano alienus servus servit, seque continebitur, fortasais et mala fide; plcrurnque enim vagi servi et fugitivi in huiusrnodi opone etiam a c'tentibus l-iabeotur. Ergo et si horno tibet serviat, hoc Edictum locum habet, § S.-.Publicani autem dicuntur, qui publica veótigalia habent conducta.
13. pLius libro Xiii. ad Edietumprooinciale.-
sed el bi'qui salinas (13), et cretifodinas, et metalla (14) habenl, publicanorum loco sunt. § 1.-Praeterea et si quia vectigal eondutum a republica ouiusdani municipii habet, hoc Edictum locum habet. § 2.-Sive autem vendidit servum, 'vol manumisil, vol etiam fugit servus, tenebitur servi nomine, qui tam factiosam faniiliam habuit. § .-Quid temen, si scrvus deecsserit? Viciendum, an publicanus teneatur quasi facti sui nomine; sed puto, quia l'acultatem non babel exhibendi, neo dolus eius intercessit, debere eum liberan. 4.-llano actionem perpetuam dabimus et hered¡ ceteriaque succeasonibus. 14. ULPMNUS
libro Viii. Dispuaiionum.-Com-
(1)- retpubl-Iiess, lnssrta fiat. ti) v1 conductores -; ant aoiiductore, jiisera el edcltoe rilado p01 Geb. (3)- ve¡ conductores-; set conductora, inMrta el códice
citado por Geb. (4) iliqal Id, Tcsur. Ugdft el códice Fi.; aliquid, loe códos por Br. 018 j sfdcIt, al m4!9eii mterior del códice FI. d1u1s, Hal. VuIg. (
damiento perpétuo no pueden ser quitados por el curador sin la autoridad del príncipe. § 2.-Si el mismo dueño de una nave,'ó los pasageros hubieren cargado ¡lícitamente en ella alguna cosa, se confisca también La nave. Pero si hallándose ausente el dueño esto hubiera sido hecho por el capitán, ó por el piloto, ó por algún vigía ó marinero, éstos son evidentemente castigados ji pena capital, siendo decomisadas las mercancías, pero la nave es restituida á su dueño. § 3.-La persecución de las mercancías ilícitas amenaza también al heredero. § 4.-Al dueño no se le prohibe que compre ya por st, ya por Otros á quienes se lo hubiere encomendado, Ja cosa que fu4 decomisada. § 5.-Los que consiguen muy grandes frutos por virtud del arrendamiento de los tributos, si después éstos no pueden ser arrendados en tanto, son compelidos á. tomarlos á su cargo con las anteriores pensiones. 12. U L r 7 A N o; Conteruaru,s al Edicto, libro XXV V-111. - No hay nadie que no sepa de cuanta audacia, de cuánta temeridad sean las maneras de los publicanos; y por esto publicó el Pretor este Edicto para refrenar la audacia de los mismos. § 1.-eSi se dijere que la familia de los publica»nos cometió un hurto, y también si hubiere hecho »daño con injuria, y el esclavo no fuere exhibido ti. »aquellos á quienes les pertenece Ja cosa, daré ac»oión contra eF dueño sin la entrega por el daño.» § 2.-Mas se ha de saber, que en la denominación do familia se comprende aquí la familia de esclavos. Poro también si un esclavo ajeno le sirviera de buena fe á un publicano, estará igualmente comprendido, y acaso también si de mala fe; por-
que muchas veces son tenidos en tales servicios
aun por los que lo saben esclavos vagos y fugitivos. Luego también tiene lugar este Edicto si sirviera como esclavo un hombre libre.
§ S.-Pero se llaman publicanos los que tienen
tomados en arrendamiento los tributos públicos.
13. Gtvo; Comentarios al Edicto provincial, li-
bro Xlii. - Mas también están en Ja clase de publicanos los que tienen salinas, minas de greda, y
de metales. § 1.-Además, también tiene lugar este Edicto, si alguno tiene tomados en arreodalnienlo los tributos de la república de cualquier municipio.
§ 2.-Mas ya si 'vendió el esclavo, ya si lo ma-
numitió, ó ya también si huyó el esclavo, estará obligado en nombre del esclavo el que tuvo fami-
lia tan perturbadora. § 3.—Pero qué se dirá,, si hubiere fallecido el
esclavo Se ha de ver si el publicano estará obligado como por razón de un hecho propio; pero opino,
que, como no tuvo facultad de exhibir]o, ni medié
dolo suyo, debe él quedar libre. § 4.-Daremos esta acción perpétua al heredero
y ti. los demás sucesores.
14. Ui.PIAs'o; Disputas, libro Viii. - El decomi-
(I) ve] per snos, flurta Eai. (8) tantt, Ha?. (9) si, Inserta Mal. (lo) Pan INIUnIÁII, Valg. (it) fl-sxiimzøuwrtni, V€aq. (22) EXHFBEBITLIII, fiat. (13) et enarisi, inserta ¿IaL; st arenas, inrta Vatg. (14) conducta, teserca Vuig.
»EsTo.—uO nissa voctigalium nomine etian ad heredem transmittuntur; nam quod comrnissum est statim desinit eius esse, qui. crimen contraxit dominiumque raí vectigali (1) acquiritur; ea propter commiasi pareecutio, sicut adversus quemhbet possessorem, sic et adversus heredeín tornpetit. 15.
ALFENUS Vavs
(2) libro VIl. Digeorurn.—
Censor (3), quum insulae Cret.ae cetarias Iocaret, legem ita 4hxerat «no quis praeter redenitorem pi,n Martias cotern ex insua Creta fodito, neve ex.imito, nove avehito» (4); cuiusdam navs LJnusta cotibus ante idus Martias ex porlu Cretas proteeta venta relata in portum eraL; deiride ilerum posL idus Martias profecía eraL; conaulebatur, num contra legen post idus Martias ex. insula Creta cates exiisse viderentur. Respondit, tametsi portus queque, qui insulae (5) essent, omnes eius insulae esan viderentur, tainen eum, qui ante idus Martias profectus ex portu csset, el relatos tempestato in insulam dedactus easet, si inde exiisset, non videri contra legem feciese, propt.erea (6), quod iam initio e'uectae cates viderentur, quum et ex portu navia profecta osaet.
xxxix: TLTTILO Iv
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so fi titulo do tributos se transmite también al heredero; porque lo. que fué decomisado dejó al punto de ser del que contrajo el crimen, y su dominio se adquiere para los. tributos públicos; por esto la porseeuiión del comso compete, asteonto contra cualquier poseedor, también contra el heredero. 1. ALFSNO
Vao; Digesto, libro VII. -EL Cen-
sor, al dar en arrendamiento en la isla de Creta cantoras de piedras de afilar, había cstableoido esta ley: «ninguno, salvo el arrendatario, arranque, ni extraiga, ni transporte piedras de afilar de la isla de Creta después de los Idus da Marzo»; la nava de uno, que cargada de piedras de afilar habla salido del puerto de Creta antes de los Idus de Marzo, babia sido vuelta por el viento al puerto; luego había partido otra vez después do loe idus do Marzo; se consultaba, si se consideraría ahora que las piedras de afilar habían salido de la isla de Creta después do los Idu& de Marzo. Respondió, que aunque se considerase que también todos los puertos, que hubiese en la ¡ah, eran de esta isla, sin embargo, no parece que obré couira la ley el que hubiese salido deun puerto antes de los Idus de Marzo, y rechazado por una tempestad hubiese sido llevado á la isla, al de ella hubiese salido, porque ya desde un principio se considerarían transporta-
das las piedras de aliJar, cuando la nave hubiese
salido del puerto. 16.
MARCIÁNUS
libro sinpslaii de Delaloribus.—
Interduni ncc vendendus est is ervus, qui iii cernmiasuin cedidit, sed pro ea aestimatio a domino danda eat (7); Divi entui Severus et Antoninus rescripserunt, quurn ¡e servus, qui actum domini geselase diceretur, in commissum cecidisset, venire non debuiese, sed pro eo vir boni arbitratu sestirnationem oportuisse dan.
§ 1.—lidem autein eadem epist.ola rescripserunt:. «si quis improfeseus servus fuenit, et probabitur (8) in comxniesum cecidisee, et aut uxorem corrupise dornini dicatur, ant aliud quid Fravius admisisse7 ut cognoscat procurator; et si tu bis causia eses ompertus mit, aestimetur, el ad poenarn domino tradatur». § 2.—Jidem Divi Severus et Antoninus rescripserunt,..rnannipiis cornrnissis res peculiares non cese in eadern causa, nisi hoc, quod proprio noni'ne in eaugam commissi kcidit. § 3.—Quoties quia man cipia invecta profeasus non füerit, sive venalia, sive usualia, peona cernmisal est; si tamen novicia mancipia fuerínt, non etiam veterana. Sunt autem veterana, quae anno continuo in ukbc servierint; novicia autem maccipia rntelliguntur, quae annum nondum servierint. § 4.—Servi, ui in fuga sunt, in cornmissum non cadunt, quum sine voluntate domini fines egresst (9) sunI; el ita principalibus Constitutionibus cavetur, sicut Divus quoque Pius saepisaime resc!ipsit, no, inquit, «in potestate servorum alt, in-
(1) Rite ei, reipubIice; vctig&li, fiel. Vulgv. (2) Ulpiaiiue, ¡Jet.
(5) 8egü, Cvr(JeUTa Sc14u1üng Vi. p. 191,; Caesar, 0 dice FI. (4) Segdn ccrijetura Pe4ro pwoeo; o4zse SchuWsg Vi. ¡. 191; avellito, el c641oe Fi.
18. Mutcio; Do los Delatores, libro unico.— A veces, tampoco se ha de vender el esclavo, que cayó en comiso, sino que en su Lugar se ha de dar por el dueño su estimación; porque los Divinos Severo y Antonino respondieron por rescripto, que cuando hubiese caldo en comiso el esclavo que se dijera que llevaba la administración de su señor, no debla ser vendido, sino que en lugar de di se debía dar su estimación fi arbitrio de hombre bueno. § 1.—Mas los misos respondieron por reacrip.te. en la misma carta; «que, si algún esclavo no hubiere sido declarado, y se probare que cayó en comiso, y ó se dijera que corrompió á la mujer do su señor, ó que cometió algún otro delito más grave, conozca de ello el procurador; y que si fuera hallado en uno de estos casos, fuese estimado, y entregado á su sefior para su castigo». § 2.—Respondieren por rescripto los mismos Severo y Antonino, que, caídos en comiso los esclavos. no están en el mismo caso los bienes del peculio, á no ser lo que determinadamente cayó en comiso. § 3.—Cuando uno no hubiere declarado los esclavos introducidos, ya sea para venderlos, ya para su uso, hay la pena del comiso; pero esto, si los esclavos fueren novicios, no también si veteranos. Mas son veteranos los que en la ciudad hubieren servido un año continuo; poro son esclavos novicios los que aun no hubieren servido un año. § 4.—Los esclavos que andan fugitivos no caen en comiso, porque se salieron de los confines sin la voluntad de su señor; y así se dispone en las Conatituciones de los pritícipes, corno también respondió muchisiinas veces por rescripto el Divino Pb, fi fin
(8) T4«-r. eegés la cc,itara origin4 le miela, ¿a o r,e,ein tel oócUoe FI., Br. (6) Val. - Vca9.; praeterea, it códice -Fi. (7) ipsi einiorj. u,eerta oí c ó dice o(t.acjo por Gab. (8) prodetur, lIal. (9) iizgreui, conjetura tuaoio (ibis. XIV. 5.
190
DIGESTO .—LLRRO 111lX T1?TJLO IV
vitis vol ignorantibus dominis fugfte so trudendo, potea Latí (1) dominorum se subtrabero». § 5.—Licet quis se ¡gnoraaso dicat, nihilominus
euui in poeuam vectigalis incidero Divas Fladria-
nus constiiuit. § 6.—Divi quoque Marcus et Commodiis rescripseruxit, non imputan publicano, quod non instrunL transgredientem, sed illud custodieridum, no decipiat protteri volentes (2). § 7.—Species pertinentes ad vectigat:. cinnamomum, pipar longum, piper albura, folium pentasphacrum, folium barbaricum, costum, coatamomum, nardi stachys, caasia Tyriana (1, xytocassia, sznyrna, amomutu, zingiberi, nialabathrum, aroma Indicuin, ehalbane, laser, alga Lyc3ia (4), sarcocolla 5), onyx Arabicus, cardamomuru, xyocinriamornum, opus b)rssicum (8), pellas Babylonieae, pollos Partbicae, abur, ferrum Indicum, carpasum (7), lapis universus, margarita, sardoiiyx, cerauaium, hyacinthus, smaragdus, adamas, saphirinus (8), callaintis, beryllus, cheloniae (9), opia (10) Indica, vela serta (11), metala, 'vestís serica val subserica, vela tineta 12), carbasea, nema serioum, spadones, Indici leones, leaonae, pardi, leopardi, pantherae, purpure, item arborum (13) lana, fuu, capilLi Indici (14). 8.—Si propter neceuitatem ad'vsrsac LampeStatia expositum onus fuerit, non debere hoc eomrnisso vindican, Divi fraLrs rescripsernnt. § 9.—Divus quoque Plus resenipait, quum quidain intra legitimamaetatem case dieebat (15), eL usus causa maneipia duxiaset, et in sola pro(essionc errasset, ignoseenduin case ej.
do que, dijo, «no esté en [a potestad de los esclavos substraerse ii la potestad de sus dueños, dándose á. la fuga contra la voluntad de [os dueños ó ignorándolo éstos.» § 5.—Aunque alguno dila que lo inoró, determiné, sin embargo, el Divino Adriano, cine él incurre en la péna del tributo. § 8,—También respondieron por rescripto los Divinos Marco y Cómrnodo, que nOse le imputa á un publicano que no haya instruido al, transgfesor, pero se ha de cuidar de que no engañe . los que quieran declarar. § 7.—Especies sujetas Ii tributo: el cinamamo, la pimienta larga, la pimienta blanca, la hoja postasfera, la hoja barbárica, el costo, el costamomo, la vera de nardo, la casia tiriania, la jilocasia, la miira, el amonio, el gengibre, el malabatro, el aroma de la india, el gJbano, el benjuí, el alga. de Lieja, la sarcocola, el ónice de Arabia, 'el cardamomo, el jilocinamomo, los tejidos de finisimo lino de Acaya, las pieles de Babilonia, las pieles de la Partia, el uiárffl, el hierro de la India, el carpaso, toda clase de piedra preciosa, la margarita, el sardónice, el ceraunio, el jacinto, la esmeralda, el diamante, el zflro la callais, el berilo, la quelonia, el ópio de la india, toldos tejidos, seda cruda, vestidos de seda ó de media seda, toldos teñidos, el lino carbaseo, los hitados de seda, los eunucos, Los leonos do la India, las leonas, los pardos, los leopardos, las panteras, la púrpura, y también el-algodón, Ja tinture de púrpura, y pelos de la India. § 8.—Si la carga hubiere sido descargada por haber obligado á, ello una tempestad, respondieron por rescripto los Divinos hermanos, que no debía ser ella decomisada. § 9.—También respondió por rescripto el Divino Pío, que cuando alguno decía que era de menor edad, y hubiese introducido esclavos para su uso,
y solamente hubiese errado en la declaración, se
sani oommisa. incidisaet, ut duplo 'vectiga.li contnti pubuaani servoi restituant.
le ha de perdonar. § 10.—También rasolvieron por rescripto los Di,vinos hermanos, que, cuando alguno hubiese incurrido en causa de comiso no por fraude, sino por error, restituyan los publicanos los esclavos con-
§ 11.—Magnus (16) Antoninns reacripsit, si cokmus, vol servi domini praedii ferrum (17) illicite in praedio fecenint ignorante domino nulla poena dominum tener.
ue, si un colono, 6 los esclavos del dueño del preNio hubieren fundido ilícitamente hierro en un predio ignorándolo el dueño, no esta sujeto el dueño á
§ 10.—Divi quoque fratras i'eseripserunt, quum quídam non por fraudem, sed por errorem in rau-
§ 12.—Si qute profesaus apud publicanum foorit, non tarnen vectigal solvenit, hoc concedente publicano, uL soleiit facere, Divi Severus et Antoninus rescnipserunt, res in commissum non cadere; «quum euim, inquiunt, «profeasionos recitantur, oommíssum cesaat, quum potenit satisfieri fieo ex bonis publicanorum vol fideiussorum». 13.—Poenae ab heredibus peti non poasunt, si (1) HaL ; potestate, el crid4ee FL. (2) Según corrección del códice Fi., Br.; voIentI, 7'a,p. según ¿a ertura orzgltuzL (5) Segúneonjetura Or. turiana el ódwe F. (5) Segun nuestra oonjd ura; aLeheluea, consui4raia pakibrasopechosaeI códice FI .: acaso debo leeree alces Lycla—; ga1Iochu Hal. (6) Ha,l.; sargogalia, acddce F. (8) byaMnum Hal. (7) carb&euin Ha¿. (8) nahtrii, llal. (5) Según iicielra enmienda; chelynise, eL códce FI.; che.lydonise, Hai.; borytluo cyllndrus, Vulg. Según correceLdn de¡ códice FL, Br.; hopt*i, coneidé-
('o)
tentándose con el duplo del tributo. § 11.—Resolvió por rescripto kntonnoel Grande,
ninguna pena.
§ 12.-8i alguno hubiere hecho la declaración
ante un publicano,pero no hubiere pagado el tri-
buto, respondieron los Divinos Severo y Antonino,
que, concediéndoselo esto el püblicano, como suelen hacerlo, no caen las cosas en comiso; «porque, ha-
ciéndose, dicen, las declaracioneí, dejado haber lugar al comiso,porque so le podrá satisfacer al flaco con tos bienes de los publicanos ó de los fiadores», § 13.—No se les pueden pedir las penas á los he-
pata palabra sospechosa Taur, segn ¿a escrilu;ra origiiui; opera, Vu4j.; omula. ¡Ial. (11) Seae nu,str ennuenda; vol aderta, el códice FI.; vela Sarmatica HaZ. (12) Según correccki,i del crkilce FI.; velattluota, Taur. ,i#itn la eserilura original, Br. (is) Según nuestra oonjeiurcz; Item niarocorum, la coiisl. diera palabras sospechosas ci códice Fl. iLein A pecorum V'ulg.; marocoriun. o,niCeia Ha¿, (14) el celare., ad4ciona Mal.
(15)dlenrstur, HaZ. (is) Mareas, fiel. (17) fiirtum, Hal
DIOSTO.—LIM XXXIX TfTULO y non est quaestio mota vivo ea, qul dellquit; et hoc siout in ceteris poenis, ita et in vectigatibus est. § 14.—Siquid autem indebituni per errorem canus aceepit, retro eum restituesolventis publi ro oportete, Di-vi Severus et Antoninus resci4pserunt. TIT. y Dli IONATION1BUS.
[Cf. Cod.III.29. V.1. VIIJ.S4—S.1
1. IULM-NUS (1) libro XVII. Agetorum..— Donatione8 complures siint. Dat aliquis ea mente, ut statim velit aceipientis fien, neo uflo casu ad se reverti; et propter iiullain aliam causan tacit, quam ul liberalitatem et rnunificentiam exerceat; haec proprie donatio appellatur. Dat aliquis, ut tunc, demuin acoipientis tiat, quum alíquid secutum fuerit; non proprí e donatio appeilabitur, sed totum hoc donatio sub Qonditione est. Item quum 9uis (2) ea mente dat, Ui statírn, quidem faciat aceipienUs; si lamen &iquid factum fuerit, aul non fuerit, velit ad so re'vcrti, non proprie donatio dieitur, sed lotum hoc donatio esi, quac sub conditiono solvatur, qualis est (3) mortis causa donatio.
§ l.—Igitur quum dicimus; inter sponsum ci sponsam donationem valere,. propnia nppellatione utimur, et factum demonstramus, quod ab ea proficiscitur, quE liberalitatis gratia aliquid dat, ut confestim faeiat aceipientis, nec unquam al lo pacto '(4) ad se revertí velit. Quum vero dicimus, si bac mente donat sponsus spansae, ut nuptiis non seculis res auferatur, posas repeti, non contr&nium priori dicimus, sed coneedimus, inter esa versenas fieri donationem eam, quae sub conditione soFvatur. 2. Tesis libro LX. Digesloruni..—Si, quum filmsfaniiliaspecuniam donare veliet, patris luasu eam promisit, valel donatio,.perinde so si fldeiussonem dcdisset. § 1.—Si vera palor donaturus Titio pecuniam iusaerlt flliurn suum eam promittere (5), poterit dici, interease, debitor filias patri ano fucrit, nec ne; nam si tantundem filius patri debuil, quantum promisit, valore donatio intelligitur, perinde se si quemnlibet simm debitorem pater insaisset peconiam promittere.
§ 2.—Quum vero ego Titio pecuriiam donaturus te, qui rnihi tantuidem donare volebas, iugsero Titio promittere, inter omnes personas donatio perfecta cal. * 3.—Aliad iuris erit, si pecuúiam, Juana me tibi dobere existimabam, jasan timo apoponderim ei, cuí donare volebas; exceptioce enim do¡¡ mal¡ tueri me potero; et praeterea incerti condictione stipu. latorem compellam, ut mihi acceptum (6) facial stipulationeiu. § 4.—ltem si ei, quemu creditorem tuum putabas, f) Ulpianus, Vulg. (2) Taur, seNun la esrltartz origtftai; lpse, ¿a corrección
del cr$dwe Fi,i (5) Taus-. según corrección leí códice FI.; et, La escrit ura original, B'
191
rederos, si la cuestión no fué promovida viviendo el que delinquió; y esto es lo mismo tratándose de tributos que respecto á las demás penas. 14.—Mas si un publicano recibió alguna cosa indebida por error del que la pagó, respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino,
debla restituirla.
que él
TITULO V DE LAS DONA.OIONES
[Véase C6d. III. &. V. 16.
vil].
54-56.3
1. JtJLWW; DigCaIO, libro XVJJ. - Hay muchas clases de donaciones. Da uno con tal intención, que quiere que al punto se haga la cosa del que la recibe, y que en ningún caso vuelva á él; y no lo hace por ninguna otra causa, sino para ejecutar acto de liberalidad y de munificencia; esta es la que proriamente se llama donación. Da alguien para que a cosa se haga del que la recibe soramente cuando se hubiere 'verificado algi:in suceso; esta no se llamará propiamente donación, sino que todo esto es una donación bajo condición. Asimismo, cuando alguno da con la intención de que la cosa- se haga al punto dei que la recibe; si, no obstante, quisiera que vuelva é. él, si Be hubiere realizado, ó no, algún suceso esta no se llama propiamente donación, BiflO quo tolo esto es una donación, que se disuelve bajo condición, cual es la donación por causa de muerte.
§ 1.—Así, pues, cuando decimos que es válida la
donación ente el esposo y la esposa, empleamos la denominación propia, éindicamos el hecho que emana del que por causa de liberalidad da alguna cosa para hacerla inmediatamente del que la recibe, y no quiere que por virtud de pacto alguno vuelva ti él. Mas cuando decimos, que, si el esposo dona ti la esposa con la intenCión de que no vercficándose
las nupcias se quite la cosa, se puedo repetir esta, no decimos algo contrario ¡ lo anterior, sino que concedemos que entre estas personas se haca la
donación, que se disuelve bajo condición.
2. EL MISMO; Digesto, libro LX. - Si queriendo un hijo de familia donar una cantidad la prometió por orden de su padre, es válida la donación, lo
mismo que si hubiese dado fiador.
§ 1.—Mas si el padre que quena donar una can-
tidad á Ticio le hubiere mandado ti su hijo que se
la prometa, se podrá decir que importa saber si el hijo era, ó no, deudor de su propio padre; porque si el hijo le debía al padre tanto cuanto prometió, se
entiende que es válida la donación, lo mismo que
si el padre le hubiese mandado ti otro cualquier
deudorque pronmetiese la cantidad. § 2.—Pero cuando yo, que quería donar una cantidad ti Ticio, te hubiere mandado ti ti, que querías donarme otra tanta cantidad, que se la prometas a Ticio, la donación se perfeccionó entre todos § 3.—Otro será el derecho, si por orden tuya le hubiere yo prometido, ¡ quien tú quenas dontirselo, el dinero que yo creía que tú me debías; porque me podré defender con la excepción do doto malo; y además compelerá por la oondieción de cosa. in cierta al estipulante ti que me dé por cumplida la estipulación. § 4.—Asimismo, si por orden tuya hubiere yo
(4) Según conjetura Br./faeto él códice FI. 5) reproniittere, el códice citado por Dr.' 6) soceptani, Vulg.
192
DIGESTO.—LIMO =TM TtTULO T .
iussu tuopecuaiaru, quarn me tibi debere existimabam, promisero, peteniem doli mal¡ecepione summovebo; et amplius ifloerfi agendo cum sLipu latione consequar, ut mihi acceptuin (1) faciat stipulationem. § 5.—Si pecuniarn mihi Titius dederit absque ulla stipulatione,ea timen condiUone, ut tunc demtun mes fieret, quum Soma Conani faotus esset, sive furente (2) co, sive mortuo Sojas cousiIatum adoptus fuerit, mes fiet. § 6.—Sed si quia donaturus mihi peeuniam dederit alicui, ut ad me perferret, et ante mortuus (3) erit, quam ad me perferat, non fl.eri pecuniam doniinii niel coustat. § 7.—Titio decem donavi ea eondiione, ut indo Sticburn sibi emeret; quaero, quum horno, antequam Omeretur, mortuus su, su aliqua actione decem recipiam. Reapondit: faeti roagis, quarn luna qusestio est; nam. si deeem Titio in boa dad¡, ut Stichum emoret, aliter non daturus, mortuo Sticho condictione repetam; si 'vero alias quoque donaturus Titio decem, quia interim Stichum emere pro?Osuerat (4), dixcrim, in boa me (5) daro, ut Stichum emeret, causa magia donationis, quaru conditio daudae pecuaiae existimarl debebit, et monIno Sticho pecunia apud Titium remanebit.
prometido, á quien tú crolas que era acreedor tuyo, el dinero que yo creíaque yo te debía, rechazaré con la excepción de dolo malo al demandante; y además, ejercitando la acción de cosa incierta conseguiré con la estipulación, que me dé por cumplida la estipulación. § 5.—Sí Ticio me hubiere dado dinero sin ninguna estipulación, pero con la condición de que solamente se haga mío cuando Sayo, haya sido hecho consul, so hará mío, ora si Sayo hubiere alcanzado el consulado habiéndose vuelto loco aquél, ora si habiendo fallecido. § 6.—Pero si el que me había de donar dinerbse lo hubiere dado á otro para que me lo llevase, y hubiere fallecido antes de Llevármelo, es sabido que el dinero no-se hace de mi dominio. § 7.—Le hice á Ticio donación de diez para que con ellos comprase para si á Stico; pregunto, si, habiendo fallecido el esclavo antes que fuese comprado, recibiré por alguna razón los diez. Respondió la cuestión ea más bien de hecho que de derecho; porque si le di á Ticio los diez con objeto de que, comprase á Stico, y no se los hubiera de haber dado de otro modo, muerto Stioo, los repetiré por la condicción; pero si también en otro caso le hubiera de haber donado á Ticio los diez, y porque él se hubiera propuesto entretanto comprar á Stico, yo hubiere dicho que los daba para esto, para que comprase á SLic.o, se deberá estimar más bien la causa de la donación que no una condición para dar e) dinero, y muerto Silco, quedará el dinero en poder de Ticio.
3. Ur..piuus libro LXXVI. cid EcLicum. - Et generaliter boc in ( 6 ) don ationibus definiendum est, multum interesas, causa donandi fuit, an conditio; si causa bit, ceasare ropetitionem, si conditio, ropetitioni looum fore.
8. Utpio; Comen tarlos cii Edicto, libro LXX VI. —Y en general, sri las donaciones se ha de determinar esto, que hay mucha diferencia entre si hubo causa para donar, 6 condición; si hubo causa, deja de tener lugar la repetición, y si condición, habrá de haber lugar á la. repetición.
4. POMPONIIJS ( 7 ) Ubre XVI). cid Sabnum.— Etiam per interpositaru personam donatio eonsumman potest.
4. Porpono; Cora.entarioi ¿i Sabino, libro X VIJ. —También se puede consumar la donaciófl mediante interpuesta persona.
6. ULPZLNUS (8) libro XXXJ1. ad Sabiruirn. kffectionis gratia neque honestae, neque inhoneatan donatiories sant prohibitae; honestae erga bene mererites ambos vel neceasanios, inhonestae circa meretrices,
. ULPIANO; Comentarios él Sabino, libro )IXXII. —No están prohibidas las donaciones por causa de un afecto honesto ni deshonesto; de un afecto honesto, li favor de amigos que las merecen, ó de los parientes; de uno deshonesto, á favor dalas meretrices.
6. 1nai libro XLII. cid Sabicium. - Quia mihi oximore de suo permisit donationis causa; Mathn, quum lapis exemius est, mona fit, neque prohibendo me evetiere efticit, nt meus ease desinat, quia quodarnrnodo traditione meus factus est; plane si inercenanius mons exernit, mibi exemit. Sed si la, qui a me emerat, sive mercede conduxerat, uit paterer, eurn albi jure eimere, si, antequam eximat, me poenituenil, incas lapis durat; si postea, ipsius factuin avocare non possurn, quasi traditio enim faeta videtur, quum eximitur domini voluntate. Quod ja saxo caL, idem cnt etiam, si in arhor caesa, vel demta acoiderit.
6 EL MISMO; Comrnlarioa d Sabino, libro XLII.— Uno me permitió, por causa de donación, sacar piedra de su fundo; la piedra so hace mía al punto que fué extraida, y no hace que deje di ser mm probibiéndome que la transporte, porque en cierto modo se hizo mía mediante entrega; y, Ii. la verdad, si un mercenario mío la extrajo, la extrajo para ini. Pero si la extrajo el que habla comprado de mí, ó arrendado mediante retribución, que yo consintiese que 61 [a extrajera para si con derecho, la piedra permanece siendo Mis, si yo me hubiere arrepentido antes que la oxtraj oso; y si después, no puedo revocar lo hecho por el mismo, porque se considera hecha una especie de entrega, puesto ue se hace la extracción por la. voluntad VI T112150. Y lo que sucede respecto á Ja piedra, sucederá también si el caso aconteciere tratándose de arbol cortado ó quitado.
(1) eeceptsnl VLiLg. ( vute, kat, viag. (5) donator, uiurta e ccídce o.tado por Br. (41 Twir. según la esf Uera oiiga; propouedt, La co-
del oddioe Fi., Br. 161 Taur. sea La ecriu'a rginai; el, La nrecçón (6) de oddioe FI., Dr. rl'dOOiie
hls,inuriaVuig.
(1) Tau,'. al máreJL; PauIu., ea el le.io; L'tpII1ue, el codice citado por Br. (8) PowIionIu, el códice ollado por Geb.
DIGNh—LIJRO XIXTX TfTtTLO Y 7. ID]&w libro XLIV. ad Sab&ugm..— Filiusfamihas donare non potest neque si hiberarn peculü adninistratiOflemhabeat non enim ad boc ci conceditur libera pcculii administratio, ut perdat. ergo, si iusta ratione inotus donet, § 1.—Quid numquid posait die¡, locum osee donationi? Quod Lnags probabitur. 2.-.-Iteni videarnus, si quis fihiofamilias liboram
peculli adminisrationem conoesserit ut nonna-
tini adiicoret, sic se ci c.oncedero, ui donare queque possit, an locum habeat donatio. Et non dubito, donare quoque eum p0550, § S.—Nonnunquam etiain ex persona poterit hoc colligi; pone enim, filiuim case senatoriae, vel cuius alterjus dignitatia; quare non dicas, videri patrem nisi ej apecialiter donandi facultatem ademit, hoc quoque conceseisee, dum liberam dat peculii adminisirationem? 4.—Pari autem ratione, qua donare filiusfamihas prohibetur, etiam mortis causa donare prohibebitur; quamvis eniru ex patria voluntato mortis quoque causa donare poasit, atiamen, ubi cessat voluutaa, iuhibebitur hace quoque donatio. 5.—Sed enim mcminisse oportebit, si cui donare quoque porrnissum est, nisi speeialiler etiam mortis causa donare fuerit periniesum, non possc mortis causa donare. § 8.—Hace omnia locum habebunt in paganis ceterom qui habent castrense peculium, ve) quasi castrense, lii ea conditione sunt, ut donare et morlis causa, el non mortis causa possint, quum tostamenti factionem habeant. 8. Pwi.rj abro XV. ad Sab'unt,— Quae libenti (1) imposita libertatis causa praestant, ea non donantur; res enim pro bis intercessit.
9. POMPONiUS libro XXXIII. (2) ad Sabinzwn.— In aedibus alienis habitare gratis, donatio videt.ur; id enini ipsum capero videtur, qui habitat, quod mereetlem pro habitatione non soFqit. Potest enitn el citra cor peris donationem (3) valore donatio, vlutj si donationis causa cum debitore meo pacisear, no ante certurn tempus ab co petam.
?.
EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro
193 XLIV.
— El hijo de familia no puede hacer donación, ni aunque tenga La libre administración de su peculio; porque no se le concede la libre administración de su peculio para que lo pierda. § 1.—Luego, si hiciera donación movido por justo motivo, podrá decir acaso que tiene lugar la donación? Y esto es lo que preferentemente se admite. § 2.—Veamos también, si, habiéndole concedido
uno .é un hijo de familia la Libre administración de
su- peculio, de suerLe que afladiese expresamente que él se la concedia de modo que también pudiera hacer donación, tendrá lugar fa donación. Y no dudo, que también éste puede donar. § L—A veces también se podrá colegir esto por razón de la persona; porque supón,qie ea hijo de una senatorial, ó de otra de alguna dignidad; ¿porqué no dirás que parece que al padre, si espacialmente no Jo quitó la facultad de hacer donación, se la concedió también al darle la libre administración de su peculio? § 4.—Por la misma razón por la que se le prohibe al hijo hacer donación, se le prohibirá. también que haga donación' por causa de muerte; porque aunque con la voluntad del padre pueda donar también por causa de muerto, sin embargo, cuando deja de haber esta voluntad se prohibirá también esta donación. § 5.-Pero convendrá tener presente, que si á alguno se lepermitió también hacer donación1 no puede hacer donación por causa de muerte, si especialmente no se le hubiere permitido también hacer donación por causa de muerte. § 6.—Todo esto tendrá lugar tratándose de paisanos; pero los que tienen peculio Castrense, 6 casi castrense, son de tal condición que pueden donar por causa de muerte, y también por 'causa que no sea de muerte, puesto que tienen facultad para hacer testamento. 8. PAULo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. Las prestaciones que hacen los libertos, impuestas por causa de su libertad, no son donaciones; porque medió algo para ellas. 9. PopoNic; Conierdartos 4 Sabiso, libro XXXIII.
3.—Donaridon potest, nisi quod eius fit, cul donatur.
—Se considera donación el habitar gratuitamente en casa ajena; porque se considera que el que la habita adquiere por lo mismo que no paga retribuciónpor la habitación. También puede ser válida una donación sin la donación de una cosa corpórea, por ejemplo, si por causa de donación pactare yo con un deudor mio, que no (e reclamaré antes de cierto tiempo. § 1.—El fruto percibido de las cosas donadas no se computo en la cuenta de la donaeión;pero si yo te donase no el fundo sino la percepción de los frutos, los frutos percibidos vendrán comprendidos en el cómputo de la donación. § 2.—Lo que un hijo de familia donó por orden ó con la voluntad de su padre, es Lo mismo que si lo hubiere donado el mismo padre, 6 que si con mi voluntad tú le donaras en tu nombre á. Ticio una cosa mis.. §2.—No se puede donar sino lo que se hace de aquel ¡ quien se le dona.
PATJL*S libro XV. ad Sa.biaum, — Absenti,
10. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro XV.— Se
§ 1.—Ex rebus donatis fructus percaplus (4) in rationeni donalionis non coinputatur; si vero non fundum sed fructus (5) perceptionem tibi donem, frucitus percepti ven ien,t in eomputationem donatic nis. §- 2.—Quod fthusfamiRas patria ¡usan aut voluntate donavit, perinde cal, nc si petar ipse donavent, aul si mee voluntate rem meam tu nomine tuo Filio dones.
10.
(t) nae Statu llbci% Vui9: (2) (5
¡II., ,onsicLércue a,tacUcta pr anty sos HoJ. dationem, aieria
POMO m-ss
(4) receplt-computantur, VeQ, (5) fruetuum, Vulg
194
DGBrO.—L1BBO xxxix: TfTVLO y
uve nittasui ferat, sive quod ipse babea¡, sibi babere eum iubeas, donan recte potest; sed si neseil, rem, quae apud se est, sihi esas donatam, vol misam sibi non acceperit, donatas re¡ dorninus non fit, etiamsi per servuin eius, cui donabatur, missa fuenit, nigj ea mente servo eius data fueri,
le puede hacen válidamene donación un ausente, oca le envíes quien se la lleve, ore niandndole que tenga para si Jo que él mismo tenía; pero si no supieraque le había sido donada la cosa que esta en su poder, O si habiéndosele enviado no ,la hubiere recibido, no so hace dueflo de la cosa donada, aunque ésta haya sido enviada por medio de un esclavo de aquol4 quien se Le donaba, a no ser que haya sido duda á su esclavo con la intención de que al punto se haga de él.
11. G*ws Ubre III. de ¿egatia ad Ectictum Praetena urbani. - Qunni de modo donationis (1) quaenitur, noque partos nomine, aeque fructuum, noque pensionuni, neque merceduni ulla donatie facta case videtur.
11. GATO; Comentarios cü Edicto del Pretor urbano, Ubre lii. de ¿ca ¿egados. - Cuando se duda sobre la cuantia de la donación, se considera que no se hizo donación alguna ni por razón de parto, ni de frutos, ni de pensiones, ni de retribuciones.
12. ULPLINUS libro ¡II. Diaputatioaum.-.- Qui ex donatione ese obtigavit, ex Rescripto Divi Pu, in quantum facere potest, convenitur; sed enim id, quod creditoribus debetur, erit detrabenduni; hace Yero 'de quibus ex oadem causa quis obatrictus est, non debebit detrahere.
12 UnruNo; Di.spu&ts,libro hL—El que se obligó por virtud de una donación, es demandado en virtud de rescripto del Divino Pío por cuanto puedo hacer; porque se habrá de deducir lo que Be les debe á sus acreedores; pero no deberá deducir aquello á quo uno se obligó por la misma causa.
18. 1au libro VII. Disputaüonum. - Qui mihi donatum volebat, servo communi tuso et Titii rem tradidit, servus 'vol sic accepit, quasi socio acquisiturus, val sic, quasi mibi et socio; quaorebatur, quid agere? El placet, quamvis serçus hac mente acceperit, ut socio meo, vsi mihi el socio acuirat, mihi tamen (2) acquini; nam ata¡ procuratort meo hoo animo rem tradider]t, ut mihi acquirat, ifle quasi sibi acquisiturus aeceperit, nihil agit (3) in aun persona, sed mihi acquiit.
18. Et salaste; Disputes, libro VII. -Uno que me quería donar una cosa, la entregó A un esclavo común, mío y de Ticio, y el esclavo la recibió O como si la hubiera de adquirir para el consocio, O como si para mi y para mi consocio; se preguntaba qué se deberla hacer? Y está determinado, que aunque el esclavo la hubiere recibido con la ¡atención de adquirirla para mi consocio, O para mi y para mi consocio, es adquirida, no obstante, para mí; porque aunque uno hubiere entregado la cosa a mi procurador non la intención de que la adquiera para mi, y él Ja hubiere recibido como para adquirirla para si, éste no hace nada respecto k su persona, sirio que adquiere para mi.
14. IDL1AN!JS (4) libro IVIL Digestorurn. - Qui alienum fundum donationis causa excolit, nullam retentionem propter impensas faie1, quia domini ros ab co iniectas continuo effleit.
14. JULIANo; Digesto, libro XVJI. - Elque por causa de donación cultiva un fundo ajeno, no hará retención alguna por razón de los gastos, porque al momento hace del ducho las cosas introducidas
15. Mgcu.rus libro III. Inititutionum. - Post contraetum capitale crimen donat.iories factae non valent ex Constitutione Divorum Severi et Antonini, si () condemnatio seouta alt.
das en virtud de Constitución de los Divinos Severo
ut statim ema fiat.
16. UiiAnrs libro 11. Reapon.sorun, - Ex bao ucriptura: «sciant heredes me¡, me vestem universa=, so res cataras quascunque in diem mortis meas mecu.m habui, illi et illi libertis meis vivuin clonauesb, dominiom ad libertos benigna iut.erpretalione pertinere. 17. 105k libro LVIfl. ad Edjctwri. - Si ¡e stipulat.um iudicatum novatioriju causa deduitum alt, et atipulatio donationis causa accepto Jata, dicendum set, locum liberationem habano.
18. IDF.t libro LIX!, ad Edictwn. - Aristo ait, quum mixtum sit negotium eum donatione, obligationem non contralti ea casu, quo donado ést; et ita et Pomponius eum existimare refert.
(a) de donatione, Has. Vaj, 1) $ntum, Vu. (s IØjurseçnIr1tur, Vtd1.
allí por él.
15. M&aCIANO; Instituta, Libro 111.—No son vli-
y Antonino las donaciones hechas después de come-
tido un delito capital, sise hubiera seguido condena. 16. ULPIANO; Respuestas, libro 11. - En virtud
de esta escritura: «sepan mis herederos que yo en vida doné á éste y ti aquél, libertos míos, lodos mis
vestidos, y las demás cosas, cualesquiera que yo tuviere el día de mi fallecimiento», el dominio les
pertenece á los libertos por benigna interpretación.
17. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LVLt1.
- Si por causa de novación se hubiera comprendido en una estipulación Jo juzgado, y por causa de donación se hubiera dado, por cumplida la estipulación, se ha de decir que tiene lugar la liberación. 1$. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXXI. —Dice Aristón, que cuando con la donación se hubiera mezclado un negocio, no se contrae obligación en este caso, en el que hay donación; y dice Pomponio que t» mbién él lo estima así. (4 Gama, flal.; Pauiva, Vu.kj, ¿5 AJa&; nf1, Ozpido conndrarLcz palabra sospechosa, el ccSdcc Ft.
DIGICSTO.—LTBRO
§ 1.—Denique refert, Aristonein putero, si servum tibi tradidero ad beo, ul cuin post quinqaenniuin manumittas, non posas ante quinqLletlnium &gi, ¿uia donatio aliqua mease 'videt.ur. Aliter stque inquit, si ob lioc tibi tradidissem, ¡it continuo nanumitta hio enim neo donationi lcurn esse, et ideo esse obligationem. Sed et superiore casu, quid acti sit, inapiciendum Pomponiu alt; potest enim quinquenniuni non ad hoe esas positum, ut aliquid douetur, § 2.—Idein Aneto ait, si dorititionia causa in hoc tradatur setvus, ut post qninquennium manumittatur, sil autem atienus, poseo dubitari, su usucapiatur, quia aliquid donationis intveniret. Et boc genus quaestionis in mortis causa donationibus versar¡ Pomponius alt, et magia putat, ul si ita donetur, al post quiiiquenuium manuinittatur, posee die¡, usueapionem sequi. § 3.—Labeo alt, si quia mihi rem alienaia doneveril, inque eam sumtus magnos fecero, el sic (1) evine&tllr, nullam mihi actionem contra donatorem competere; plano de dolo posas me adversus eum babero actionem, si dolo fecit.
19. inasi libro LXXV1. ad Ediciwn.—Hoc jure utimur, ut in rebus publicis, quurn de donatiano quaeritur, illud sulum apectetur, utrum ob causam aliquam iustam reipublicae promittat quia, val poiliceatur, an non; ut, si ob horiorem aliquem promittat, teneatur, si minus, non. § 1.—Labeo scnibit, extra esusam donatiunnin essc talium offieiorum mercedes, utputa si tibi alio ero, si satis pro te dedero, si qualibet la re opera ve] gratis me& usus tueris. § 2.—Non potest liboralita.s nolenti acquiri. § 3.—Si quis dederil pecuniam mutuam Titio, reddendam Seio. ciii donatum volebat, deinde Ti tius, marIno dónatore, Sela dedisse proponatur, cnt consequeris dicere, pecuniara Seii flor¡, sive mortuum scivit, sive iguoravit is, qui dabat, quia pecunia fuit dantis; sed si quidem ignoravit mortuum, erit liberatus, si sic mutuam pecuniam aceepU solvendaxn Seto. Si autem man clavero tibi, nl (2) eouniam Titio des, cnt donare volebam, et ut ignorana me mortuum hoc feceria, habebis adversas heredes meca mandati actionem, si scieng, non habebis. § 4.—Si quia servo pecuniam eredidenit, deinde la liber factus sam expromiaenit, non cnt donatio, sed debiti solutio. Idem in pupillo, qui sine tutoris auctoritate debueril, dicendum est, si postea tutore auctore promittat. § 5.—Sed e& has stipu1atione, qnae ob causam fiunt, non babent donationeru. § 6.—Denique' Pegasus putabal, si tibi centum spoponderoi hac conditione, si iurasses, te nomen (1) Taur. según la e3criIitra original; mIIit iaerta ¿a correcoI4 del códioe FI., Dr.
m:
TÍTULO Y
§ 1.—Refiere finalmente, que opina Aristón, que si yo te hubiere entregado un esclavo para cato, para que lo manumitas después da un quinquenio, no se puede ejercitar acción antes del quinquenio, porque se considera que hay aquí alguna donación. Otra cosa seria, dice, si yo te lo hubiere entregado para que inmediatamente lo manumitas; porque en este caso no tiene lugar la donación, y hay por lo tanto obligación. Pero aun en el caso anterior dice
Pomponio que se ha de ver qué es lo que se haya
hecho; porque se puede haber serlalado el quinquenio nópera hacer alguna donación. § 2.—Dice el mismo Aristón, que si por causa de donación se entregara un esclavo para que fuese manumitido después de un quinquenio, pero el clavo fuera de otro, se podía dudar si seria usucapido, porque habría mediado una especie de donación. Y dice Pomponio, que este género de duda tiene lugar en las donaciones por causa de muerte, y juzga mas cierto, que si se hiciera la donación para que sea manumitido después de un quinquenio, se puede decir que se verifica la usucapión § 3.—Dice Labeon, que si alguno me hubiere donado una cosa ajena, y habiendo hecho yo en ella grandes gastos se me hiciera evicción de la misma, no me compete ninguna acción contra el donante;pero que silo hizo con dolo, puedo tener contra él la acción de dolo. 10. E L 5115 M o; Comenütrios al Edicto, libro LXX Vi.— Observamos este derecho, que respecto á cosas públicas, cuando se trata ¿e donación, se atienda solamente á. esto, á si alguno promete ú ofrece á la república por alguna justa causa, ó no por justa causa; de suerte que, si prometiera por algún honor, quede obligado, y al no, no. § 1.—Escribe Labeon, que están fuera de la condición de las donaciones las retribuciones de algunos oficios, por ejemplo, si yo te hubiere asistido, si por ti hubiere dado fianza, si eñ algún asunto te hubieres utilizado de trabajo ó de favor mío. § 2.—No se puede adquirir liberalidad para el que no la quiere § 3.—Si alguno le hubiere dado é. Ticio dinero en mútuo, para que se lo entregue ii Seyo al que quería hacerle donación, y se dijera que después Ticio, fallecido el donante, se lo dió ¡ Seyo será consiguiente decir que el dinero se hace de Seyo, ya si supo, ya si ignoré el que lo daba que aquél había muerto, porque el dinero era del que [o daba; pero si verdaderamente ignoré que habla fallecido, quedará libre, si recibió en mútuo el dinero, para entregárselo *. Ser Mas si yo te hubiere encomondado que le des dinero é. Ticio, al cual quena yo hacerle donación, y tú lo hubieres hecho ignorando que yo había fIlecido, tendrás contra mis herederos la acción de mandato, y no la tendrás, si lo sabias. § 4.—Si alguno le hubiere prestado dinero é. un esclavo, y después éste, hecho libre, lo hubiere prometido, esto no será donación, sino pago de unadei.ida. Y lo mismo se ha de decir respecto del pupilo, que debiere una cantidad sin la autoridad del tutor, si después la prometiera con la autoridad del tutor. § 5.—Pero tampoco contienen donación las estipulaciones que se hacen en virtud de causa. § 6.—Finalmente, opinaba Pegaso, que si yo te hubiere prometido ciento con esta condición, si JU-
(2) tUMfl, MerZa Vulg.
196
DIeEsTO.—LIBEO
XYT
TfTULO y
meum laturuin, non esse clonationem, quia ob rem rases que llevarlas ml nombre) no había condición porque se hizo por una causa, que se verifico facta est, ts lecuta est. 20. MtRCaLLUS lü,'o XXII. Digesoium. - Si patronus ex ¿chite parte beres instituatur, ctlibertus fidei cius commisit, ut quid daret, et hor, atipulanti fldeicommisaario promiserit, non erit cogen¿u& solvere, ne pare ex legibus verecundiae patron ah debjta xninuatur.
§ 1.—De illo dubitari potes, qui, quod per Facidliam retinere poterat 'voluntatem Lestatoris secutus spopondit, se daturum; sed magis set, ut non possit suae confeesioni obviare; quemadmodum enirn, si solviaset, fidem testatori sao adimplease videbatur, et nulta ci repetitio conceua fuerat, ita et etipulatione procedente (1), contra fidein testatoris, quaru agnovit, venienti ej merite occurrotur. 21. CeLsus libro XXVIII. Digeslorwn. - Ut mihi donares, creditori meo delegante me promisisti factum valet, ille enlin suum recepit. § 1.—Sed si debitorem meum tibi donationis.linmodicae () causa promitiere inssi, art summovens donationis (3) exeeptione, neene, traetabitur. Et nieus quidem debitor exeeptione te agentem repeliere non potest, quia perinde anta (4), quasi exactam a debitore meo summam tibi donaverim, et tu illam ci credidenis. Sed ego, si quidem pecunias a debitoro meo nondum solutae ami, habeo adversus debitorern monta rcecissoriam in id, quod supra legis rnodum tibi promisit, ita ut in retiquum Lantummodo tibi maneat obligatus; sin auteta pecunias a debitore meo exegisti, in hoc, quod modum legis exoedit, habeo contra te condictioneta.
20, MARCELO; Digesto, libro XXII.—Si e] patrono fuera-instituido heredero de la parte debida, y el liberto encomendé á su fidelidad, que diese alguna cosa, y se la hubiere prometido al fideicomisario que la estipulaba, no habrá de ser obligado á pagarla, It fin de que no se disminuya la parte debida en virtud de las leyes á la consideración del patrono. 1.—Se puede dudar respecto al que prometió, secundando la voluntad del testador, que él darla lo que podía retener por la ley F'uloidia; pero es más cierto que no puede ir contra su manil'eatación; porque así corno silo hubiese entregado parecería que cumplió con la confianza de su testador, y no se le habría concedido acción alguna para repetirlo, así también verificándose estipulación, con razón se le haría oposición al ir él contra la voluntad del testador, que acaté. 21. CELSo; Digezlo, libro XXVIII.—'Para hacerme una donación prometiste por delegación mía ii un acreedor mío; es válido lo hecho, porque él recibe lo suyo. § 1.—Pero si yo le mandé It un deudor'mío que te prometiera por causa da donación inmoderada, se discutirá si serás, ó no, repelido con la excepción de la donación. Y ciertamente que mi ciendor no puede repelerte con la excepción al ejercitar tú la acción, porque yo soy considerado lo mismo que si te hubiere donado la suma cobrada de mi deudor, y tú se la hubieres prestado. Pero si verdaderamente aun no hubieran sido pagadas las cantidades por mi deudor, tengo contra mi deudor la acción rescisoria por lo que te prometí sobre la tasa de la ley, de suerte que te quede obligado solamente por lo demás; mas si cobraste de mi deudor las cantidades, tango contra ti la condicción por lo que excedió de la lasa de la ley.
22. MonssTxrus libro VIII. DWerenl&aruin. Eum, qui donationis causa pecuniam, ve] quid aliad promisit, de mora aolutionis peeuniae usuras non ¿otero, summae aequitatia est, maxime quum in bonse fide contractibus donationis ápeeies non deputetur.
22. Monasi mo; Diferencias, libro Viii. - Es de suma equidad, que el que por causa de donación prometió dinero ú otra cualquiera cosa, no debe intereses por la mora de la entrega del dinero, principalmente porque esta especie de donación no es considerada entre los contratos de buena fe.
23. Iei& libro XV. Respon.wrwn.— Modestinua reapondit, ereditorem futuri temporis usuras et remitiere, et minuere pacto posee, neo in ea donatione ex summa quantitatis aliquid vitil incurrere.
23. EL MISMO; Respuestas, libro XV. - Respondió Modestino, que el acreedor podía dispensar y disminuir por pacto los intereses del tiempo futuro, y que en esta donación no se incurre en vicio alguno por el importe de la cantidad. 1.—Modestino respondió, que el mentecato no pode hacer donación.
1.—.Modestinus respondit, mente oaptum donare non poase. 24. I&voLuNus libro Xl V. ex Cassio. - Fidaius. sori ama, qui don ationis causa pecuniam supra moduta legis promisit, exceptio darí debet etiarn invito reo, ne, si forte reas solvendo non fuerit, peeuniam fldeiussor amil-tat.
24. JAVOLENO; Do&i.na do Cassio, libro XIV. Al fiador del que por causa de donación prometió una cantidad sobre la Lasa de la ley, se le debe dar excepción aun contra la voluntad del deudor, It fin de que, si el deudor no fuere solvente, no pierda el fiador la cantidad.
25. ¡new libro VI. Epislolarun. - Si tibi dede-. rita neta, ut Titio meo nomine donares, et tu tuo nomine cern ci dederis, an factam cina put.es Reapondit; si rem tibi dederim, ut Titio meo nomine donares, eamque tu tilo nomine ci dederis, quantum ad iuris subtilitatern, aceipientis facta non caL,
25. EL wiswo; Epístolas, litro Vi.— Si yo le hubiere dado una cosa paraque en mi nombre. se La donases It Ticio, y tú se la hubieres dado en tu nombre lopicarás acaso que se hizo de él? Respondió; si yo le hubiere dado la cosa para que en mi nombre se la donases It Ticio, y tú se la hubieres
(1) prucadente, aoevtadanene Ha!. Vulg. (a) tmmod1ce, omitele Ha!.
(1) lmmodióae, nserta Ea.. Vug. (4) em, Va!g.
DIGESTO—LIBRO IXXIX: ThIJLO y
et tu furti obligeris, sed benignius est, si agam contra eum, qui rem accepit, exeeptione doli mal¡ me e utnnioverL
28. PoMPorms libro 1V. ad Quniim Mucium.— Nuda ratio non facit aliqucm debitorein; utpua quod donare libero hornini volumus, hect referamus in rationes nostras, debere nos. t.amen nulla donatio iritelligitur. PAP1NIANUS libro XXIX. Quae3tiozlum. 27. Aquilius (1) Regulus luvenis ad NicostraLum rhetorem (2) ita scripsil: «quoniam et cuxn patre meo semper fuisti, et me eloquentia et diligentia tua meliorem reddiditi, dono et permitto tibi (3) habitare in ilto coenaculo coque uti»; defuneto Regulo controversiam habitationis patichatup Nicoetratue; ói quum de ea re mecum contuLisset, dixi posee defendi, non rneram donationeni case, veruin officium magistri quadam mercede remuneratum Regulum, ideoque non videri donationem sequentis temporis i rrttam asee; quodsi expulsus N icostratus veniaL ad iudicem, ad exernplum interdicti, quod fructuario proponitur, defendendus ant, quasi loco poaseesoris constiutus, qui uaum coenaculi accepit.
IDEM libro 111. Reiponsorum.—Hereditatem 28. pater sibi rolictam fihiae sui iuris effectae donavit; ereditoribus hreditariis filia satisfacere debet, vel si boe juinime faciaL, et creditores contra patrem veniant, cogendam eam per actionem praescriptis verbis patreo adversua eos defeodere.
29. Ineat libro XII. (4) Eesponsorutri. - Donan videtur, quod nullo jure cogente conceditur (5). § 1.-- (30.] () Quidam in jure iuterrogatus nihil sibi debere tutoris heredes raspondit; eum actionem jure atnistsse respondit (7); licet enim non transactionem (8), sed donationis haee verba esee que aceipiat, attameo eum, qui in jure confesaus est, suam confessionem infirmare non poese. § 2.—Donatiouem quidem partis bonorum prox.iao cognatas viventis nulla fuisso conetabat, vem in mm el, qui donavit, ac postea juro praetorio successiL, quoniam adversus bonos mores at ius gentiuni festinasaet, actiones hereditarias in Lotum donegandas respondit; 30. 31.] MRCIA.NUS libro si nquiari de Delatorbu8. - nam ej ut indigno aufertur hereditas. 31. [32 PAFINIANUS libro XII. ReponMorwn. (9) - Donationes in concubinam collatas non posee revouri convenit, neo si matrimoniam inter eosdem pastea fucrit tontractum, ad irrituni recidere, (I) AttilinR, Vulg.
(2) paeeeporem, Va¿ g. (1) Br. considera tíbi .&iadi.da por aittguos copistas,
pero oo esi Tea,.
(4) declmo, al rnarge, interior del e.diee FI. (e) Donari. videtur, qtaod nullo iure cogente conceditur,
coaiuUranso aúizdíptas por atUiuos copitas.
9,7
dado en tu nombre, por lo que se refiera á la suti-
leza del derecho no se hizo ella del que la recibió, y tú estarás obligado por la acción de hurto; pero es más equitativo, que, si yo ejercitara accion contra el que recibió la cosa, me repelas con la excepción de dolo malo. 26. PoNroslo; Comentarios 4 Qutno Muoio, libro IV. - Una simple cuenta no constituye á nadie deudor; por ejemplo, lo que queremos donar á un hombre libre, aunque consignemos en nuestras cuentas que se lo debemos, no se entiende,, sin embargo, que es una donación.
27. PApun»o; Cuesliones, libro XXIX. - Aqul.
Ho Régulo, el joven, escribió as! al retórico Nicostrato: «puesto que siempre estuviste con mi padre, y me hiciste mejor con tu elocuencia y diligencia, te dono y te permito que habites en aquel censenlo, y que uses de él»; fallecido Régulo, soportaba Nicostrato controversia sobre la habitación; y habiéndome consultado sobre el particular, dije, que se podía defender que esta no era una incra donación, sino que Régulo remuneré con cierta retribución el cargo de maestro, y que por lo tanto no parecía que fuese nula la donación por el siguiente tiempo; pero que si expulsado Nicostrato recurriese al juez, se habrá de defenderá la manera que por ci interdicto que se te dá al usufructuario, como constituido en lugar de un poseedor, que acetó el uso de un cenáculo. 28. EL
MISMO;
Respuestas, libro lii. -Un padre
le doné su hija, constituida de propio derecho, la
herencia que á él se le había dejado; la hija debe pagar á los acreedores de la herencia, 45, si no hiciera esto,y los acreedores se dirigieran contra el padre, ha de ser ella obligada por la acción de las palabras prescritas á defenderá su padre con Ira ellos. 29. EL MISMO; F?eapuestas, libro XLI.— Se considera que se dona lo que se concede sin que á ello obligue ningún derecho. § 1.—[80.} Uno, interrogado en juicio, respondió que nada le debían los herederos de su tutor; respondió que en derecho perdió él la acción; por-
que aunque alguno entienda que no hay transac-
ción, sino que estas palabras son de donación, sin embargo, el que confesó en juicio no pueda invali-
dar su confesión.
§ 2.—Era sabido que era ciertamente nula La donación de parte de los bienes de una próxima cognada quevive, pero respondió, que al que hizo La donación y después sucedió por derecho pretorio, se le debían de negar por completo las acciones de la herencia, porque se había apresurado contra las buenas costumbres y el derecho de gentes; 30. [81.] MARcIANo; be tos Delatores, libro úni-
co. —pies se le quita la herencia como á indigno.
31. [32.] PAPINIANO; Respuestas, libro XfI.— Es conveniente que no se puedan revocar las donacio-
nes hechas á una concubina, y ni si después se hubiere contraído matrimonio entre los mismos, no
(6) Idem, rnesrtan lial. VsIg., comenzando aquí wi nueno fragmento. ('fl El 0lico FL. segdn La escritura arigirsal, Br,; respondi Tau,'. según Oorrecouin del códice Fi. (8) tranuctlonb, VeIg. (e) yse Fragni. Vatic 252. 25. 255. rS?. -
198
DIGESTO.—LIBRO
quod ante jure valuit; xii autem maritalis honor et affectio pridem praecesserit, personis comparatis, vitae coniunctione considerata perpondendum sase respondi; noque enim tabulas facere niatrimonium § l,—Species extra dotem a matre fihiae nomine viro traditas, fihiae, quae praesens fuit, donat.as, et ab ea viro traditas videri respondii neo matrem offensaw, repetitionem (1) babero, ve] oes (2) recta vindicare, quod vir cavisaet, extra dotein usibus puellae sibi traditas, quum ea signifloatione non modus donationis declaretur, neo ab usu propriotas separef,ur, sed peculium a dote pueltae diatingueretur; iudicem tamen aestiinaturum, si matar jure contra fihiain olTensa (3) eas revocare velit, et verecundiae maternae congruam, bonique viii arbitrio coalpaten tem ferre scntentiam.
§ 2.—Pater, qui filias, quam habnit in potestate, manopia donavit, et pecu]ium emancipatae non adecnit, ex postfacto donationem videbatur perfeeisse. § L—Eiusmodi [eje depositu. (4) in aedo arca, ci eam ipso solus, qui deposuil, to!]eret, aut post mortem domini Aeltus Speratua, non videri calobratam donationem respondi, § 4.—Ratae (b) donationes ssaa non posaunt post. crimen perduellionis contractum, quum haredciii quoque teneal, et si nondurn postulatus vila d eceuseri t. 82. t33.1 Scvot ibro V. Rssponsorwn. L'icius Titius epistolam talem misft.: «Elle 1111 salutem. Hospicio filo, quamdiu volueris, utaris, ( 6 ) suporioribus cllaetis (7) ornnibus gratuito, idque te ex voluntate mes facere, hac episto]a notum tibi fa. cio»; quaero, an heredes ema habitationem (8) prohiboro poasuni? Reapondit, secundum ea,quae proponerentur, heredes ama pouse mutare voluntatem.
88. [84.1 HnnriooaNiANus Libro VI. iuris EtiLomcwam. - Qui Id, quod ex causa donationis atipulauti apoponderat, solvi constituit, actione constitutee pecuniae non in solidum, sed ja quantum facere potest, convenitur; causam enim et eriginem const.itutae pecunias, non ¡udicii potestatem praevalere plaouit.; sed et conderunatus ex causa donationis in actione indicati non frustra desiderat, in quantum facere potest, conveniri,
§ 1.—Ea lego, donationia causa, pecunia Titio numerata, uL statim donatori mutuo detur, non impeditur domunul tranalatio, se propterea iisdenn numis donatori creditis novum dominium in his quacritur. § 2.—Mutua et surdus donare non prohibeitur § 3.—Si, quum Primus tibi donare vellel, et tu douandi Secundo voluntatem haberes, Primus Secundo ex voluntato tea stipulanti. promiserit, porOcitur donatio; et quia nihil •Prhnus Secundo, a quo e re pettonem ¡(aL (2) roe, ins e rta Ha4. (3) offeniam, HaI. (4) Taur.; depo.itam, L odce FI., Br., ,iepooita millo de 1"
aros,utaaipe,Jia. Vulg.
xxxix: TfTULO y se invalida lo que antes'fuó válido en derécho; pero sobre si precedieron antes la consideración y el afecto de marido, respondí que se debia hacer examen comparando las personas y considerando la unión de su vida; porque no son los instrumentos los que constituyen el matrimonio. § 1. -Respondí, que las cosas entregadas fuera de la dote por la madre al matido en nombre de la hija, se consideran que fueron donadas á la hija, que estuvo presente, y que por eLla fueron entregadas al marido; y que ofendida la madre, no tiene acción para repetirlas ó para reivindicarlas con razón, porque el marido hubiese dado caución de que le habian sido entregadas fuera de la dote para los usos de su mujer, porque con esta manifestación no se declara un modo de donación, ni el uso se separa de lapropiedad, sino que se distinguirla el peculio de la dote de la mujer; pero que el juez liabr de estimar si ofendida la madre contra la hija quería revocarlas con derecho, y proferir sentencia adecuada al respeto debido á la madre, y conforme arbitrio de hombre bueno. § 2.—El padre que donó esclavos á una hija que tuvo bajo su potestad, y que no le quitó emancipada el peculio, parece que perfeccionó con un hecho posterior la donación. § 3.—Respondí, que, depositada en una casa un ares con Ja condición do que Ja tomase sólo el que la deposite, ó, después de la muerte del duefio, hijo Sperato, no se consideraba celebrada una donación. § 4.—Las donaciones no pueden ser válidas des-
pués de cometido crimea de lesa majestad, porque éste obliga también al heredero aunque hubiere fallecido no habiendo sido acusado todavía.
82. 133.1 ScÉvuL&; RspuesLas, libro V.— Lucio
Ticio envió esta carta: «Este á aquél, salud. Usa gratuitamente en aquella hospedería, mientras qul-
ajeros, de todas las habitaciones superiores, y te
hago saber por esta carta que esto lo hagas por mi voluntad»; pregunto, £pueden sus herederos prohi..bir esta habitación? Respondió, que según lo que se exponla, sus herederos pueden cambiar la voluntad.
33. [34.] IiEnMoGENiANo;
Epüome del Derecho,
libro Vi. - El que so obligó O. pagar lo que había
prometido al que estipuló por causa de donación, es demandado con la acción del dinero constituido, no por la totalidad, sino por cuanto puede pagar; por-
que se determinó que la causay el origen de la
constitución del dinero no prevalecieran O. la fuer-
za del juicio; pero también el condenado por causa de donaciun pretende no inútilmente con la acción de cosa juzgada que sea demandado por lo que puede pagar.
§ 1.—Habiéndosele entregado O. Ticio por causa
de donación dinero con la condición de que inmediatamente se lo dé en mútuo al donante, no se im-
pide la traslación del dominio, y por lo tanto, habiéndosele prestado al donante las mismas monedas, se adquiere sobre ellas un nuevo dominio. § 2.—Id mudo y al sordo no se los prohibo que donen. § 3.—Si queriendo Primo hacerte una donación, ' teniendo tú voluntad de hacer otra donación O. Segundo, Primo le hubiere prometido con tu ve-
imitad é Segundo, que estipulé, se perfecciona la (5) perfectas, ¡(aL (61 La. inw(4 ¡(al. (Y) et ho, insería Vu1g.
($ Tar. &gae ¿a esorUw'a Ca corrección deC códice FL, Br.
original; babitatione eum,
DIGTo.—IQ
convenitur, donavij, et quidem in solidum, non ¡u id, quod facera potest, condemnatur. Idque custoditur, et si delegante co, qui donationem erat aecepturlis, creditori eíus donaor promiserit; et hoc enini OSBU creditor suum negotium gerit. 84. 185.1 PÁULUS libro V. Sen4eniarum.. (1) Si palor emancipati fllii nomine ionatlonis animo pecuniam.tbeneravit earnque Llius atipulatus est (2), el ipso jure perfeet.am donationem, ambigi non potest. * 1.—Si quis aliquem a lutrunculis vol bostibus eripuil, el aliquid pro co ab ipso sccipiat, hace donatio irrevocabilis cal; non (3) merces eximii labora appellanda et, quod conternplat.ione salutis certo modo aesLimari non placuit. 85. [86.] SCAEVOL& Ubre XXXI. (4) Diqest-
xxxix: Tf'ruLo vi
199
donación; y como Primo no le doné nada á Segundo, por quien es demandado, es condenado ciertamente ti la totalidad, y no Ó. lo que puede pegar. Y lo mismo se observa, también si delegando el que había de recibir la donación, le hubiere prometido el donante á su acreedor; porque también en este caso el acreedor es gestor de su propio negocio. 84. 135.] PAULO; Sentencias, libro V. - Si con
intención de hacer donación hubiere el padre prestado dinero á interés en nombre del hijo emancipado,.y el hijo estipulé aquel dinero, no se puede dudar que de derecho es perfecta la donación. § 1.—Si uno arrebato á otro del poder de ladrones ó de enemigos, y por esto recibiera de él alguna cosa, esta donación es irrevocable; y no se ha de llamar retribución de muy miritorio trabajo, porque no plugo en consideración ti la salvación que fuere estimado en cierta cantidad. 85. 36.]
SCEV0LA;
Digesto, Libro XXXI. - Al
Ad eum, quem manumiserat, epistolam mi. it in haec verba: «Titíua Sticho, liberto suo, salutem. Quum te manumiserhn, peculitim quoque toum omne, quidquid habes tam in nonlinibue, nam in rebus moveutibus, sive in numerato, me tibi concedere, han epiatola manu mea scripta notum tibi fado»; eundem libortum testamento ex besae acripait heredem, Sempronuum ex trienIo, ncc peculiuni SUche Jegavil, nec actiones praeslari iusSil; quaesitum esI) utruin in assem Sticho actio detur eorundem nominum, quae in peculio habuit, an utrisque hered-ibus pro portionibus bereditariis. Reapoudit, secunduni ea, quae proponerenhur, uwisrjne heredi bu .s pro hereditariis porhionibus competere. § t.—Lucius Titius fundum Maeviae (5) donavil, el ante traditionem eundem fanduni post dies paucos Salo pignori obligavit, et mIra dies triginta Ma.eviam (6) in vaeuam possessionem eiusdem fundí induxit; quaero, su donatio perfecta sit. Reapondit, secundum ea, quae proponerentur, parfectam, verum ereditorem firinam pigrioris obligationem habere. 2.—Avia sub nomine Labeonis, nepotis su¡, mutuam peouniarn dedit, el usuras sem por cepit, et instrumenta debitorum a Labeone (7) recepil, quae in hereditate elus inventa sunt; quaero,- an donatio perfecta case vidoatur. Reapondit, quum debitor Labeoni obligatus est, perfectam donalionem esas.
que uno había manumitido le envió una epístola en estos términos: «Ticio ti Stieo, su liberto, salud. Te bago saber por esta carta escrita de Ini mano, que al manumitirte te he concedido también todo tu peculio, todo lo que tienes tanto en créditos, como en bienes muebles, ó en numerario»; al mismo liberto Jo inStituyó en su testamento héredero de dos tercios, y ti Sempronio de una tercera parte, y no le legó el peculio á Stieo, ni mandó quese le cediesen las acciones; se preguntó, si se le dará á Stico acción por la totalidad de los mismos créditos que tenía en su peculio, ó ti ambos herederos con arreglo ti sus porciones de herencia. Respondió, que, según lo que se exponía, les compete ti ambos herederos con arreglo ti SUS porciones de herencia. § 1.—Lucio Ticio le doné un fundo ti Mevia, y antes de la entrega le obligó pocos días después el mismo fundo en prenda ti Seyo, y dentro de treinta días puso ti Mevia en la vácua posesión del mismo fundo; pregunto, si se habrá perfeccionado la do-
TIT. VI
TÍTULO VI
DE MORTIS CAUSA DONATfONIBUS ET CAPIONUIUS (8)
DE LAS DONACIONES Y ADQUISiCiONES POR CAUSA DE MUERTE
(Cf. Cotí. VIII. (36.) 57.1
[Véase CÓ4. VII!. (51) $7.1
run—
1. MARCIkJ4US libro ¡Y. Jnsutionum. - Mortis causa donatio est, quum quia habere se volt (9), quam eum, ciii donat, niagisque eum, cui donat, quam heredem suum. § 1.—Sic et apvd Homenum Telemaehus donal Piraeo (lo). (1) (2) 1) (4) (6
4aee Pauli genIl. reee. V. 11. § 6. HaZ.; esE, emlteta el eddi.e FI. 5am, al marqen interwr del cnjdioe FI. 1., oonsidtraee afi.adida por ariniguos copista.. Maule, fiat.
nación. Respondió, que, segun lo que se exponía,
se perfeccionó, peroque ci acreedor tenía firme la obligación de la prenda. § 2.—Una abuela dió dinero en mútuo ti nombre de Labeon, su nieto, y percibió siempre los intereses, y recibió de Labeon los instrumentos de los débitos, que se hallaron en su herencia; pregunto, si se considerará que es perfecta la donación. Respondió, que, habiéndose obligado el deudor ti favor de Labeon, se perfeccionó la donación.
1. Maaciax.o; IntiSuta, libro ¡X.—Hay donación
por causa de muerte cuando alguno quiere tener la cosa más bien que no que la tenga aquel ti quien la duna, y que la tenga éste ti quien la dona más bien que su heredero.
§ 1.—Así nona también en Homero Telémaco ti Pireo.
() Miisvluni, ilal. (7) ad Labeonam, Hal. Vu.Zg, (5 eAPTIONIBuS, fial. Vulg. (9) mavull, Vulg.; vult, el ¿-d
210
DIOaSTO.—LISRO mxx: rfruiio vi
2. ULPIANUS libro XXXII. ad Sabinnm, - lelia-
oua libro septimodecimo lDigestorum tres cese species niorUe causa donationum, alt; unam, quhim quia nuDo praesent.is pericuLi metu conterritus, sed sola cogitatione mortalitatis doiiat; aliam esas apeciem mortis causa donationuni ait, quum quia imminenle periculo cointnotus ita donat, ut atatim fiat aceipientis; Lertium genus case donaúonis ait, Si quia periculo iutu (1) HOfl sic del, nt statiin faciat accipientis, sed tunc demum, quum mora fue• nt insecuta.
3. P.UTLUS libro VII. ad Sabinum.—Mortis óauea donare [icet, non tantum infirmae valetudinis causa, sed periculi etiam propinquae monis, vel ab hoste, vel a praedonibue, ve] ab bominis petentis crudehtate ant odio, aut navigationia ineundae
2. ULP1A.No; Corncnta'rios ci Sabino1 libro XXXII. - Juliano dice en el libro décimo séptimo del Di-
gesto, que hay tres especies de donaciones por causa de muerte; una, cuando uno dona no aterrado
por temor alguno de presente peligro; sino por la sola osideraión de la muerte; dice que hay otra especie de donación por causa de muerte, cuando alguno impresionado por inminente peligro dona de suerte que la cosa se haga inmediatamente del que la recibe; y dice que la tercera especie de donación es, cuando alguno impulsado por un peligro no la da de modo que al punto se haga del que la recibe, sino solamente cuando se hubiere seguido la muerte. 8. P.uLo; Comeniarios 4 Sabino, libro VIL— Es
licito donar por causa de muerte, no solamente con motivo de enfermedad, sino también con motivo de peligro de muerte próxima, ya por causa de enemigo, ya por la do ladrones, ya por crueldad ú odio de una persona poderosa, 6 por haber de emprender una navegación,
4. GAIUS libro 1. Reruin quolidZanarw, sise Aa- reo~. - ant per insidiosa loca ¡turna,
por lugares peligrosos,
6: ULPIANUS libro 11. Ir4slit4tionarn,— aut aetate fesaus;
5. ULFiA.NO; inaitata, libro II, —ó por estar agobiado por la edad;
6.
IAULUS
libro VII. ad Sabinain. hace enim
4. Givo; Diario libro 1-6 por haber de pasar
8.
PAULO;
Comentarios 4 Sabino libro Vi).— por-
omnia instana periculum detnonstrant.
que todas estas cosas denotan un peligro inminente.
7. ULPIANUS libro IX H. ad Sabinam.—Si ahquis mortis causa donaverit, el poena fuerit capuje sifeetus, removetur donatio ut imperfecta, quamvia esteras donationes sine suspicione poense faetae valeani.
7. ULPIANO; Comentarios ci Sabino, libro XXX)!. —Si alguno hubiere donado por causa de muerte, y hubiere sido condenado a pena capital, la donación será rechazada como no perfeccionada, aunque sean válidas las demás donaciones hechas sin sospecha de la pena.
8. IDSM libro Vii a4 Sabinuin. - Qui protio nocepto hereditatem praetermisit, sive ad aubatitutum perventura sil hereditaa,aive ab co ab intestato suocesauros (2), mortis-causa espera videtur; nam quidq.uiil propter alicuiva mortem obienil, mortis causa espitar; quani sententiam et IuLiam.is probat; et hoc iure utimur. Nam $ quod a atatulibero conditionis implendae causa capitur, vol a legatario, mortis causa accipitur; et quod pater dedit propter mortero R1 ve¡ cognati, mortis causa cap¡ Tulianusscripsit.
8. EL mismo; Comenlario3 4 Sabino libro VIL— El que por precio recibido prescindió de la herencia parece que adquiere por causa do muerte, ya si la herencia hubiera de ir al substituto, ya si á éste hubieran de sucederle abintestato; porque cualquier cosa que va á uno por virtud de la muerte de otro se adquiere por causa de muerte; cuya opinión aprueba también Juliano; y observamos este derecho. Porque también se adquiere por causa de muerte lo que para cumplir la condición se adquiere por el instituido libre bajo condición, ó por el legatario; y lo que el padre dió por causa de la muerte de un hijo ó de un cognado, escribió Juliano, que se adquinla por causa de muerte. § 1.—Y finalmente dice, que también se puede donar de modo que si llegare uno á convalecer se recobre.
Valu1.—Denique et sic posee donan alt, nt, si concrit, recipiatur. 9. Pusujs libro ¡ti. ar Sabinurn.. - Omriibus reortis causa capone permittitur, qui scilicet (3) et le-gata aceipere poasunt.
9. P&ur.o; Comentarios 4Sabino, libro ili.—Se lee permite adquirir por causa de muerte á todos los que, por supuesto, pueden recibir también legados.
10. Uu'isiws libro XXIV. ad Sabinum.—El i,.cui substitu eonstat in hune modum, nl promittat alieni, si ipae espere non poesil, ve! sub alia conditione,
10. Ui,riricr; Comentarios áSabino,libro XXIV.— Fa sabido que al que se le hizo donación por causa de muerte se le puede nombrar substituto, de modo que si él no pudiera adquirir la cosa se la promete á otro, ó bajo otra condición.
11, lnai libro IXXJJI. ad Sabinum (4). - Mor-
11. EL ansgo; Corncnfrwiost Sabino, libro XXX1I1.
(1) moniS Vi4g. (2) Segdn n.,l,a 00 Vstura, SuC0eiirns, !ve hsrodltas ad inbstitutum pervaliotura sIS ab so, sive ab 11ite3taI0 aueCaaaUruS, HaL; siva s subátltutum perventura sit, aivs Pb Intestato SueCSSBurUm, VUt9.
(5) Melcomnftis*. inserta fiat. (4) Br. oortdera adSabiaum añ adidas por auoe copistas, paro no as¡ Taur.
inortis causa donatum esi, pozos
DXGEgTO.—LZBR0 XZXII TfrULO vi
201
tie causa filii sui pater recte donare. poterit, etiam cori&iante rnatrimonrn [lii.
—Por causa de la muerte de su hijo podrá el padre donar váiidamonte, aun durante el matrimonio del hijo.
12. IDEM libro XLIV. «4 Sabinwn. - Si mulier ventris nomine per calumuiam, ut in possessionem mit.ti desideret, pecwiiain accepi, forte dim substituto patrDcinatur, ilt instituturn aliqua raijone excludat, mortis causa eam espere lulianus saepius seribit.
12. EL MISMO; Co,nentariosdSabino, libro XLI V. - Si mediante calumnia la mujer recibió, £ nombre de& que estaba en el claustro materno, dinero para que pretendiese ser puesta en posesión, acaso mientras patrocinas.) substituto para que por alguna razón excluya al instituido, escribe muchas veces- Juliano que ella adquiere por, causa de muerte.
18. hri*.ns libro 1171!. Digestorizm— Si alíenain rern mortis causa donavero, eaque usucapta fuerit, verus dominus cani condicere non potest, sed ego, si cunvaluero.
13. Juiio; Digesto, libro IVJI. --- Si yo hubiere donado por causa de muerte una cosa ajena, 37 ésta hubiere sido usucapida, no puede reclamarla por la condicción el verdadero dueño, sino yo, si hubiere convalecido. § 1,—Nota Marcelo: en las donaciones por causa de muerte hay también cuestiones de bocho; porque se puede donar también de manera que, fallecido de aquella enfermedad el donante, no so devuelva de ningún modo la cosa, y para que se devuelva aunque el donante hubiere fallecido el primero de La misma enfermedad, si, cambiada ya la voluntad, hubiere querido que se le restituya t él. Pero también se puede hacer donación de niodo que no se devuelva la cosa de otra suerte, sino si el que la hubiere recibido hubiere fallecido el primero. Y también se puede donar por causa de muerte de modo que en ningún caso haya la repetición de la cosa, esto es, ni aun si verdaderamente hubiera convalecido el donante.
§ 1.—Marcellus notat: in monis causa donatiocibus etam facti quaestiones sunt; nam et sic potest donan, u oninirnodo ex ea va11udine donatore mortuo res non reddatur, eL ut, rddatur, chamal prior ex eadern valeludine dontor decesserit, si iam mutata voluntate restitni sbi volucrit. Sed et sic donarí potest, nt non aliter reddatur, quam si
prior ille, qui aucepenit, decesserit. Sic quoque potest donan morts causa, ul. nullo casu sil eius repetitio, Id es¡ (1 , neo si convatuenil quidem donator (2).
14. IDSM libro XVIII. Digeslorunt. -Si monis
causa donatus fundua set, el in eum impensae cecessaniso sique utiles faetao sirit, fundum vindicantes dell mali exeeptione summoventur, nisi protium sarum restituant. 15. IDEM (3)
libro XXVII. Digeslorum. - Mar.-
colina notat: qunni testamento relinquendi, -col reliot, adepti sint flhiifamilias milites liberam faeultatem, credi potest, ea etiam remiesa, quae docationes mortis causa fiarí proliibent (4); Paulu notat: hoeet constitutum caL, et ad- exempluni legatorum mortis causa donationes revocatae sunt. 18. 115.1 IDEM () libro XXIX. .btje4orum. t, an conMortis causa donatio, ehiani dom pende vatoscere poasil donator, revocar¡ potest.
17. 116.1 IDEM libro XLVII. Diqestarun. - Etsi dehitor consillum creditorum fraudandorum non habuiaeet, avelli res mortis causa ab co donata de-. beL; nam q u u m legata ex testamento elus, qui solvendo non fult, oznnirnodo mutua amI, posunL videri etiani donationea mortis causa factae rasel udi debere, quia legatorum instar obtiDent.
14. EL MISMO; Digesto, libro X17111.—Si un fun-
do fué donado por causa de muerte, y en él se hubieran hecho gastos necesarios y útiles, los que reivindiquen el fundo serán repelidos con la excepción de dolo malo, si no restituyeran el importe de aquéllos.
15. EL MISMO; Digeslo, libro XXVII. - Observa
Marcelo: como los hijos de familia militares han adquirido libre facultad para dejar por testamento l quienes quieran, se puede creer que se les dispensaron tam biéu las disposiciones que prohiben que se hagan donaciones por causa de muerte; y nota Paulo: esto se determinó, y las donaciones por causa de muerte fueron asemejadas á los legados. 16. [16.] EL mismo; Digesto, libro XXIX. - La
donación por causa de muerte puede ser revocada también mientras está en duda al al donante puede convalecer.
17. [18.] EL mismo; Digesto, libro XL VII .—Aun-
que el deudor no haya tenido intención de defraudar it sus acreedores, debe ser quitada La cosa donada por él por causa de muerte; porque siendo absolutamente nulos los legados hechos en el tealamento de quien no, fué solvente, puede parecer que también deben ser rescindidas las donaciones hechas por causa de muerte, porque tienen semejanza de legados.
18. [17.] IDEM íUl.iro LX. D4jestorwn. - Mortis causa capimus non tunc solum, quuw quia 505$ mortis causa nobis donat, sed et si pI'opter alterius (1) Ist ideo
por id set, Ha!.. (2) revoesbltur, adletonr Ha!.
(1) ítem, ¡la!., ta!rido esto fragmar&4o con el a!.erwr, a!.teraado numeración de ¿os sigui.iues. Tomo fi—II
18. [17.) EL mismo; Digesto,libro LX. - Adquirimos por causa de muerte, no solamente cuando alguno nos dona por causa de muerte, sino am(4) os sttam permises, quse tu ¿onstionibus morets eausa tleni debenh, Haz . (1) La corrección de¿ eddke Fi., Br.; IuU..nu, Taur. se-
9w' !a escritura original.
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DIQETO.—L1BBO IXx1X TfTULO VI
mortem id facia', veluti si quis filio vel fratre seo moriente donct Maevio ea conditioue, ut si convaluerit altei'uter eorum, reddatur sibi res, si decesserit, maneaL apud Maevium. § 1.—Si donaturus rnihi.mortis causa debitorem tuum credítori meo dolegaverie, omnimodo capero videbor tantam pecuniasn, quanta (1) a creditore meo liberatus fuero. Queda¡ ab eodem ego stipulatus fuero, eatenus capero existimandus oro, quatenus debitor solvendo fucrit; nam etsi convaluisset ereditor ldemque donator, condictione (2) aut ¡u factum actione debitoris obligatoriem duntaxat recipert. 2.—TiLia chirographa debitorum suoruxu, Septicii et Maevii, donatura iBis Agariae dediL, el rogavit eam, ut ca, si decessissel, illis daret, si convaluisset, sibi redderet; inerte secuta Maevia, Titiae filia, heres eztitit Ageria auteni, ul regata eral, chirographa Septiio et Maevio suprascriptis dedit quaeritur. si Maevia heres sumrnam, quae debebatur, ex chirográphis suprascriptis petat, ve ipsa chirographa, su exceptione exciudi posait. ¡tespodit, Maeviam vol pacti conventi, vel do[¡ mal¡ exceptione summo'reri póssu. § 3.—Qui hominem nóxae nomine, volalias obligatum mortis causa accoperil, tanturn cepiese intelligendus est, quanti is horno venire potuisset. idem in fundo, qui obligatus est, observar¡ poteril, UI pretium excutiatur. 19. [18.] 10951 libro LXXX. ¡Xgestorunt. - Si fihiofainilias res mortis causa data fueril, et convaluisset donator, actionein de peculio eum paIre habeL. At si paterfamilias, quum mortis causa donationeni accopisset, in adoptionem se dederit, res ipea-a donatore repetitur. Neo huie sirnilis est is, qui rem, quam mortis causa acceperat, alii porro dederit; nam donator huio non ram, sed pretium elus oondioerot (3). -
20. [19.1 IDEM libro I. xd Urseüim Ferocern,— Ei, qui non amplius parte capero poteral, .Iegatus est fundus, si denem dedisset-heredi; non totam summarn is daro debel, ut partem fundi haberet, sed parteili dunt.axat pro rata, qua legatuin corisequitur.
21. 120.1 1uzs libro ZL adUrscium Ferocem.—
bién si esto lo hiciera por causa de la muerte ¿e otro, como si alguno al estarse muriendo su hijo ó su hermano le hiciera donación a Mevio con la condición de que si convaleciere uno de aquéllos se le devuelva A ¿lis cosa, y si hubi.sra fallecido, permanezca en podar de Mevio. § 1.—Si para hacerme donación por causa de muerte hubieres delegado un deudor tuyo A. un acreedor mío, se considerará que 'de todos modos adquiero tanto dinero cuanto sea el importe de aquello de que yo hubiere quedado libre de ini acreedor. Pero si yo lo hubiere estipulado del mismo, se considerar& que adquiero en tanto cuanto el deudor fuere solvente; porque aunque hubiese convalecido el mismo acreedor y donante, recobraría por la condicción 8 por la acción por el hecho solamente la obligación del deudor. § 2.—Tiaia le dió ¡ Ageria Tos quirógrafos de sus deudores, Soplido y Mevio, para hacerles donación á ellos, y fe rogó que si falleciese se los diese ella, y que si co jiveciese al se los devolviera; sobre. venida la muerte, quedó heredera Mevia, hija de Ticia, pero Ageria dió, como se le había rogado, .ks quirógral'os á los susodichos Septicio y Me'vio; se pregunta, si al pedir la heredera Movia la suma que se debía en virtud de los susodichos quirógrafas, ó los mismos quirógrafos, podría ser repelida con excepción. Respondió, que Mevia podría ser exelufda con la excepción del pacto convenido, ó con la de dolo malo. § 8..-.--Se ha de entender, que el que por causa -de muerte hubiere recibido un esclavo, que estaba obligado por razón de noxa, ó de otra suerte, recibió tanto cuanto fuá el importe en que aquel esclavo pudo ser vendido. Lo mismo se podrá observar tratándose de un fundo, que esta obligado, para que se exija el precio.
19. [18.] EL mismo; Otgeso, libro LXX.X. - Si
á un hijo de familia solé hubiere dado una cosa por causa de inuerte,y el donante hubiese convalecido. tiene la acción de peculio contra el padre. Mas si un padre de familia, hablando recibldouna donación por causa de muerta, se hubiere dado en adopción, la misma cosa es reclamada por el donante. Y no es sexnej ante á. esto el que luego le hubiere
dado a otro la cosa que habla recibido por causa
de muerte; porque el donante no le reclamaría A. éste por la condicción la cosa, sino 111 precio.
20. [19. EL MISMO; Comeniarios á Urseyo Feraa?, libro 1. - be legó un fundo al que no podía adqui-
rir más que una parte, si le hubiese dado diez al heredero; éste no debe dar toda la suma para tenor la parte del fundo, sino soiamemte la parte A prorata de aquella en que obtiene el legado.
21. 1 20.1 EL MISMO; Contonarios d Urseo ¡4ro,
Euro, qui,. ut adiret hereditatom, pecuniam accepiesel, plerique, ni quibus Priscus quoque, responderuat, mortis causa ente capero. -
Libro II.— Los más, entre los que se halla también Prisco, respondieron que el que hubiese recibido dinero para adir la herencia, adquiría por causa
22. (21.] APRICÁNU8 libro 1. Qaacslionuo. -. In mortis causa donationibiis non tempus donationis, sed mortis intuendum.est, e.0 quis capero posail.
donaciones por causa de muerto para saber si uno puede adquirir se ha de atender al tiempo de la do-
28. 122.1 IDEM libro 17. Quaegionwn.—Si filio
23. [22.1 EL MISMO Cueziones, libro ¡1.—Si por
Ci) iii quantum, Has.
(e) Ral.; conilicione, .1 códtce FC.
de muerte.
22. [21.1 AraIÁNo; Guesiones, libro 1.— En las
nación, no al de la muerte.
(5) eoiidtcat, fiat. Vu.
DTGESTO.—LIVIIO XIV!' TITIrLO VI
t.miLias mortis causa donalum alt, et vivo donatore moriatur fUina. palor vivat, quaesitum est, quid jung Bit. Respondil, morte filii condicttonein corn. pelero, si modo ipsi (1) potius filio, quam patri donaturus declenit; alioquin si quasi ministerio ema pater usus sil, isius patria mortem spectaudaLn
case; idque iuris fore, et si de persona servi quaei'ftfiur. -
24. 123.1 lDB1 Ubre !X. Quaéslionwn. - Quod debitori acceptum factum esset mortis causa, si convaluerit donator, etiam tempore liberato ci potest condici; namque acceptilationo interveniente abitum ab jure pristinae obligationis, earnquc in huius oondictioms (2) transfusa.m. 25. 124.] MAaciwus libro 1X. Jn.1ilutionrun..— Tain la, qul testamootum íacil, quarn qui non facit, mortis causa donare () potest. 1,—Filiusfamifias, qui non potest facere tostanlónturfl, neo voluutate patria, lamen mortis causa donare paIre permitte ate Potest. 28. [25.]. IDSM libro II, Regalw'um. - Si, qui invieem sibi mortis causa donaverurit, pariter deeesscrunt, neutrius heres repetet, quia neuter altorí supervixit. Idem iuris est, si paritor inaritus el uxor sibi donaveruot
203
causa de muerte se le hubiera hecho una-donación á un hijo de familia, y en vida del donante muriese el hijo, y viviera su padre, se preguntó cuál seria el derecho. Respondió, que á la muerte del hijo compete la condiccián, si uno hubiere dado la cosa para hacer donación más bien al hijo que al padre; de otra suerte, si el padre se hubiera valido del ministerio de aquél, se ha de atender A la muerte del mismo padre; y este será el derecho, también si se tratara de la persona de un esclavo. 24.
[23,] EL MISMO;
Cuestiones, libro 1X. - Lo
que por causa de muerte se hubiese dado por recibido del deudor se le puede reclamar por la condicción, aunque hubiese quedado libro por el transcurso de tiempo, si hubiere convalecido el donante; pues mediante la .aeeptilaoión hubo apartamiento M derecho de la primitiva obligación,, y ésta se convirtió en la de tal condición. 25. [24.] MARCIANO; instiluta, libro IX. - Puede donar por causa de muerte tanto el que hace testamento como el que no l hace. § 1.—El hijo de familia, que no puede hacer testamento ni aun con la-voluntad del padre, puede, sin embargo, donar por causa de muerte permitiéndoselo el padre. - -
26. (25.]. EL
5flSMO
Reglas, libro lI.—Silos que
recíprocamente se hubiesen hecho donación por
causa do muerte murieron al mismo tiempo, no la ro1amará el heredero de ninguno do los dos, porque ninguno de los dos sobrevivió al otro. El mismo derecho hay, si al mismo tiempo se hicieron donación el marido y la mujer.
libro V. Requtarurrt. - Ubi ita
27. [26.1 FL isuo; Reglas, libro V. - Cuando se hace donación por causa de muerte, de modo que en ningtin caso sea revocada, hay más bieii una causa de donar que una donación por causa da muerte; y por lo tanto debe ser considerada lo mismo que otra cua)cjuinra donación entre vivos; y por esto no es válida entre marido y mujer; y por ello tampoco tiene lugar la Falcidia, como en la donación por causa de muerte.
28. [27.] MiaCLLUS libra sin q?ilari Responsoram.— Avuoculo suo, debitoni, mortis causa donaturus, quae debehal, ¡La senipail: tabulas (5) vol ebirographurn lot, ubicunque aun¿, inanes case (6)1 neque eum solvere debere; qusero, an, heredes si pecuniam ab avunculo defuacti pelant, exeeptione doli mal¡ lueri se poasit (7). Marcellus respondit, loase; nknirum enini. contra voluntatem defuncti eras petit ab no.
28. [27.] MARCELO Respuestas, libro único.— Uno, para donarlo..por causa de muerte á su tío materno lo que éste le debía escribió así: son nulas, donde quiera que se halen, todas, las escrituras ó los quirógrafos, y no debe él pagarlas; pmgunto,si, al pedirle los herederos el dinero al tío materno del difunto, podría ampararas con la excepción de dolo malo. Marcelo respondió, que podía; porque verdaderamente le pedia el heredero contra la voluntad del tilfunle.
29. [28.1 ULPIANCS. libro XVII. ad E&ctwn.—.
2. [28.] ULPIA.NO ; Comentarios al Edicto, libro XVJ].—Si una cosa fué donada por causa de muer-
27. [26.]
IDxhl
donatur mortis causa, uI nullo casu revocétur, causa donandi magia cal, quam iuortis causa donatio; el ideo perinde haberi debet, alque alia cíuaevis inter vivos donatio; ideoque inter viros et uxores non valet; el ideo (4) neo Falcidia loenm habet, quasi in mortis causa donatione.
Si mortis causa res donata sal, el eorrvaluit,qi donavil, videndum, an habeat in mm aetonem. El si quidem quia sic donavit, nl, si mora contigisset, tono haberet, cui donatum est, sine dubio donator poteril ram vindicare, mortuo co tuno ja, cuí donatum cal. Si vcrp sic, ut ¡am nune haberot, (8) reddoret, si convMuisset, vol de proelio vel perogre rediisaet, potest defendi, ¡o reni competere done.Ion, si quid horuin contigisset; interim autem e', (1 Vidg.; i1*e, Z eÓdia Fi.
(a) te hulusniodi condilloneni, Ha¿.
(3) non, insarta el dddicé miado por G.á (4) tu e por Ideo, Hat. -
te, y convaleció el que la doné, se ha de ver si tendrá acción real. Y si verdaderamente uno doné de suerte, que, si le sobreviniese la muerte, la tenga aquel á. quien se le-doné, sin duda podrá el donante reivindicar la cosa, y,-muerto éste, aquel á quien so le doné. Pero si la. doné de modo que la tuviese desde luego, y la devolviese si hubiese convalecido, ó si hubiese vuelto de )a guerra ó de un viaje, se (5) Según (as Bas.: tabulan, el eddie Fi. (6) veis, inserta Vulg. (7) Según (as Bas.;posstnt, el cód ice Fe., $) 55(1, irerta Valg.
IeE8To.-14020 xrtr: TITuLo TI
cui donatum esi. Sed elsi inorte praeventus alt is, puede defender cine le compete al donante la acui donatum eat, adhuc quia dabit (1) in ram do- ción real, si hubiese acontecido alguna de estas natori (2). cosas; pero mientras tanto, a. aquel a. quien se hizo la donación. Mas también al hubiéra sido sorprendido por la muerte aquel a. quien se donó, aun le dará alguno la acción real al donan Ve.
30. 120.1 IDEM libro XXI. ad EdiL,tu,n. - Qui mortis causa dona.vit, ipse ex poenilentia con detionem, vol utilecn actionom (3) labet. 31 [30.] GAlOS libro VIII. ad Edicunt proeinciale.—Mortis causa capitur, quunl propter iuortern alieuius capiendi occasio obenit, exceptis his caplendi liguria, quae proprio nomine appellantur; carta anim et qui hereditario, ant legati, aut fidelcomnuasi iure capit, ex inorte alterius nanciacitur capiendi occasionem; sed quia proprio nomine hao species capiendi appellantur, ideo ab bac definfliono separantur. § 1.—luliano pla.cet, licet solvendo non Bit debitor, cui acceptuin (4) latum sil, videri ej mortis causa donatum. § 2.—Sine donatione autem capitur, velad pecunia, quam statuliber, aut Leatariva alkui conditionis Itnplendae gratia numerat, sive extraneus alt, qui accipit (), sivo horca. Eodcm numero est pecunia, quam quia in hoc accipit, ut val &deat he. reditatein, vel non adeat, quque in hoc accipil pacuniam, nt legatuni omittat. Sed et dos, quam quia in mortem mulieiis a manto silpulatur, c8itur sane mortis causa; cujasgenena dotes reeeptzciae vocantur. Rursus id, quod mortis causa donatur, ant in periouLiim (d) mortis datur, aol cogitationem (7) mortalitatis, quod nos quandoque inoriluros intelligimus. § 3.—Si iusseris mortis causa debitorem tnum mihi, ant credilori meo expromittera decem, quid iuris eset, quaenitur, si iste débitur solvendo non alt. Et alt lulianus, si ego stipulaus fuenicn, tan1am pecuniam vidori me oeplsse, in quantum debitor solvendo luisset; nam et.si convaluisaet, inquit, donator, obligationein duntaxal debUoris recipere debeÑt; si vera croditor meus stipulatus fuerit, tan 1am 'ideni me pecuniam accepiase, in quantum a creditorc meo liberatus esaem. '§ 4..-.Per aceepti quoque lationom egena debitor lilieratus Lotam eám pecuniam, qua Jiberatus cal, copiase vidotur.
32. [3L] IJLPIauUS libro LXIV!. ad Edictum (S). —Non videtur perfecta donado monis causa facta, antequam more inaequatuir. 38. [32.] Pun.us libro IV. ad Plawiura. - Qui alienani rem mortis causa traditam uSuCopit. non ab eo videretur cepiase, ewus res fuisset, sed ab eo, qui occasionem usueapionis pracatítiasel.
(1) diabttst, Vdg.
(5) eomDetere, adíciona fiat. (3) ta rom por aetlnem HaZ. aeaspto, HaZ. Vag. (5) JIa.; secaplt, el oddIie A. (1.)
30. 29.1 Ei. mismo; Co,ienta,'ios al Mido, li-
bro XXI.—El que donó por causa do muerte tiene,
si se arrepiente, la condicción, ó la acción útil.
81. (80.J GATO; Comerikzrios al Edicio provancml, libro VIll.—Se adquiere por causa de muerte cuando por causa de la muerte de alguno llega la
ocasión de adquirir, exceptuándose aquellas maneras de adquirir, que se denominan con nombre propio;porque eiertauieutc también el que adquiere por derecho de herencia, 6 de legado, 6 de íldeicomiso, obtiene la ocasión de adquirir por virtud de la muerte de otro; pero como estas maneras de adquirir se denominan con nombre propio, ¡Be excluyen de esta definición. 1.—A Juliano le parece bien, que, aunque no sea solvente el deudor a. quien se le dió por cobrado, se considere que se le bino donación por causa de muerte. § 2.—Mu se adquiere sin donación por ejempie, el dinero que aquel a. quien se le 41ej6 la libertad bajo condición, ó el legatario, entrega a. alguno para cumplir la condició, ya sea extraño, ya heredero, el que lo recibe. En la misma condición esta el dinero que alguno recibe ó para adir la herencia, ó para no "ría, y el que recibe dinero para prescindir de un legado. Pero también la dote, que alguno estipula del marido para el caso do muerte de la mujer, se adquiero verdaderamente por causa de muerte; las dotes de cuya especie se llaman recepticias. Además, lo que se dona por causa de muerto es dado 6 por pehio de le muerte, ó por pensamiento de la mortalidad, porque entendemos que alguna vez hemos de morir. § 3.—Si por causa de muerto hubieres dispuesto que tu deudor prometa diez a. mi 6 a. mi acreedor, se pregunta cual seria el derecho, si este deudor no fuera solvente. Y dice Juliano, que si yo hubiere estipulado, se considera que yo recibí tanto dinero, por cuanto el deudor hubiese aldQ solvente; porque aunque el donante hubiese convalecido, dice, deberla recuperar solamente la obligación del deudor; pero si hubiere estipulado mi acreedor, se considera que yo recibí tanto dinero por cuanto yo hubiese quedado libre respecto a. mi acreedor. § 4.—También el deudor nccesit.do que quedó libre por la aceptilación parece que adquirió toda aquella cantidad de dinero, de que quedó libre. 32.[81.1 IJU'IANOg Corne,ntarws al Edicto, libro - No se considera perfeccionada la donación hecha por causa de muerte antes que sobrevenga la muerto. LXXVL
38. [82.] PAULO; Comentarios 4 Plaucio, libro 1 V. - El que usucapió una cosa ajena entregada por causa de muerte, no se considerará quela a!1. quinA de acuel de quien hubiese, sido la cosa, sino del qué hubiese dado ocasión para la uiucapión.
(6) pedeao, HaZ. () cogltstione, H& (8) ar. eorwkiera ad £dtetun afiadida. par arllIglios co. pstas,pero so así Tasr.
DIOT.LIflO XXXIX TÍTULO VI
205
84. 83.I M*RCmLLUS Libro XXVJJL bigetto-
'84. [38.] M.acsLo; Digeo, Libro XX VIII.—Se puede hacer la donaeión'por causa de muerte tambiénde manera que uno estipule para cada aio, mientras viva, por supuesto, de modo que la cxac ción comience después de la muerta del que prometió.
36. 34.1 PAUUJS Libro VI. ad Leiem. IuUom ti
85. 134-1 PuLo; Comentarios d la ley Jujgi y Papia, Libro VI. - Determinó el Senado, que pare. ojera bien que las donaciones hechas por causa de muerte ú aquellos á quienes la ley les prohibe adquirir, fuesen consideradas en la misma condición en que estarían Las cosas que por testamento hubiesen sido legadas á. aquellos a quienes no leo fuese licito por la ley adquirir. En virtud de este senadoconsuRo Be discuten muchas y diversas cuestiucies, respecto de las que diremos pocas palabras. § 1.—Donación rué llamada de don, como coso dada en don, habiendo sido tomada del griego porque éstos dicen sapo y pm.se (don y donar). § 2,—Pero la donacion por causa de muerte di.flore mucho de la verdadera y absoluta donación,
Mortis causa donatio etam sic constitul potest, ut quia (1) stipuletur lii annos singulos, quosd viveret, scilieet ni post inorteui. proniissoris inoipiat exactio.
Papiom. Sen atus censuit, placero mortis caúsa donatones factas in eos, quos lex prohibet capero, ¡ueadem causa haber¡, ¡o qua essent, quae testamonto his legala essent, quibus capere pci' legem non Ilearet. Ex hoc Senatusconsuho multaa vailaeque quaeationee agi.anLur, de quibus pauca referamus,
§ 1.—Donatio dieta est a dono, quasi dono datum (2) capta (3) a Graeco; naru, hi dicuptl a" T5xt (donum el donare]. 2.—Sed. monis causa donatio Jonge differt ab illa vera et absoluta donatiore, qua.e ita protciscitur, ui nullo casu rovocetur; et ibi, qui donat, illum potius, quam se habere mavut; st is, qui monis causa donat, se cogitat., atque (4) amare vitae recepiase potius, quam dedisse mavuLt. Et hoc est, quare vulgo dicatur; se potius habere vult, quam cuin, eni dunal, illuzn deinde potius, quam heredem suum.
5
§ 3.—Ergo qui mortis causa donat, qua parte se eogitat, negotium gerit, sdilicet ui, quurn convaluerit, reddatur sibi. Nec dubitaverunt Cassiani, quin condietione repetí posalt, quasi re non secuta, propter hanc rationeni, quod ea, quse dantur, aut ita dantur, ut alipiid facias, ant ui ego aliquid faeiam, aut nL Lucius Titius, ant ut all4uid obtingat (a); ej in istis condiejio (6) sequitur. 4.'—Mortis causa donatio fit multis media; alias extra suspicionem ullius periculi a sano et in bona valetudine pasito, et cui ex humana serte mot'tis cogitatio est; alias et metu mortis, ant ex praesenti perioulo ant ex futuro, si quidem terra manque, latu in pace, quam in bello, et 1am domi, quam militiae multis gencribus mortis peniculum rnetui potest. Nam et sic paleaL donar¡, ni omnímodo ex ea valetudine donatore inortuo res non reddatur, et ut reddatur, etiamsi prior ex eadcm valetudine deceaaerit, si lamen mutata volutate restitui sibi voluerit. EL sic donan potest, ut non aliler reddatur, quam si prior lila, qul accepil, decesserit. Sic quoque potest donan mortis causa, uL millo casu sil repetitio, id est, ne si convaluenit quidein d.onator.
que se hace- de modo que en ningún caso sea re-
vocada; y en la que el que dona prefiere que tenga la cosa otro mas bien que no él; mas al que dona por causa do muerte piensa en si, y por amor á la vida prefiere recuperar mas bien que haber dado. Y por esto es por lo que vulgarmente se dice; que él prefiere tener más bien queaquel á quien dona, y que después tenga éste más bien que su heredero. § 3.—Luego el que dona por causa de muelle, en
cuanto-piensa en si, hace su propio negocio, á sa-
ber, para que se le devuelva, [a cosa cuando él bubiere convalecido. Los Casaisnos no dudaron que se podía reclamar la cosa por la condicción, como si nose hubiera verificado el caso, por larazóri de lo que ie da, 6 de lo que se da para que hagas algo, ó para
que' yo, ó'Lucio Ticio hagamos algo, ó para que suceda algo; yen estos casos tiene lugar la condieción.
§ 4.—La donación por causa de muerte Be hace de muchos modos; unas veces sin sospecha de poligro alguno por el que so halla sano y en buena salud, y tiene el pensamiento de la muerte por vir-
tud de la oondieión humana; otras pon temor de la. muerte, 6 de algún peligro presente, 8 futuro, porque se puede temer peligro de muerte de muchas
manera, en la tierra y en el mar, tanto en paz
como en guerra, .j. tanto en casa como en la milioía. Porque también se puede hacer donación de
suerte, que de ningún modo 'se devuelva la cosa
habiendo fallecido de aquella enfermedad el donan-
te, y de manera que se devuelva aunque hubiere
fallecido de aquella enfermedad el primero, si no obítante hubiere querido que se le restituya par haber.cambiado de voluntad. Y se puede hacer do-
nación de manera, que no sea restituida de otra suerte, sino si hubiere fallecido el primero el que la recibió. Y también se puede donar por causa de muerte de modo, que en ningún caso haya recIamación, esto os ni aün si verdaderamente hubiere
5.—Si quia societatem per donationern mortis causa inierit, dicendum sat, nultani societatemn esas. § 6.—Si duobus debitonibus'mortis causa donaturus creditor uhi aepeptum tulit, ci convaluerit, aligere potest,.utni eorum condjciat.
i) HaL Ycdg.; quid, ¿i oddle. F. ,5 datio,, HaL Vulg. (5) Seg4i naeatra ~rada; rapta, el oddioe Fi.; bracta, Ha. Vul.
coilvalecido el donante. § 5.—Si alguno hubiere celebrado sociedad mediante donación por causa de muerte, ¡Be ha de decir que es nula la sociedad. 6.—Si el acreedor que quena hacer donación por causa de muerte á dos deudores le dio por co-
brado á, uno, y hubiere convalecido, puede elegirá
cuál de ellos le reclamará por la condicción.
(4) it4Imi ea, Hal. (5) uontlngat, Vulg. (6) Tau; cojcdlcrlo, el o&4cm A.
2Ó6
Dn*ro.—LIBB
7.—Sedqui mortis causa inannos sitigulos pecuniam stipulattis ost, non est similis si, eni in annos sinulo& legatum est nam Iicet multa essent legata, stipulatio tamen una est, et conditio cius , cuí expromisaum cut, aeine intuenda cst. -. 36. j8.]
ULPIANUS
libro VIII. ad legem luliam
ct papiwn.- Quod cnditionis implendas causa da-
tur, linet non ex bonis mortui profciscitur, capero tamen supra modum non poterit is, cui certum moduni ad capiendum Lex eoncessit. Corte quod a aLatulibero conditionis impendae causa datur, ndubltate tnodo legati eoneesso imputatur, sic tarnen, si mortis tempore in, peculio id habuil; ceterum am post morteni, vol etiam si alius pro co dedit, quia non fuit ex bis bonis, quan mortis tempore, testalor habuit, in edem erunt causa, in que sunt, quae a Iegatariis dant,ur.
xxxii: TfTTJLO vi § l'.—Pero el que por' causa de muerte estipulé cierta cantidad 'paia cada afio no es semejante á' aquel a quien se lo logó'para cada año; porque aunque haya muchos legados, es sin embargo una sola la estipulación, y la condición de aquel á quien se le prometió ha de ser considerada una sola vez.
36. 185.] ULPIANO; Comenkrioa a la ley. Julia y Papia, libro VIII.— Aquel, á quan la Ley concedió cierta medida para adquirir, no podrá adquirir sobre-esta tasa lo que se da para cumplir una cornilción, aunque ello no provenga de los bienes del difunto. A la 'verdad, lo que para cumplir la condición se da por aquel á quien se le dié la libórtad bajo condición se impute indudablemente á la cuantía permitida para, un legado, pero esto sai, si aquello lo tuvo en su peculio al tiempo de la muerte; pero si después de la muerte, 6 también si otro lo dió por ó1, como no perteneció Ii. los bienes, que tuvo el testador al tiempo de la muerto, estará en la misma condición en que están las cosas que se dan por los legatarios.
37. [38} Inasi libro XV. adleqemiuliani.e4Papiwn. - Illud gerieraliter menhiriisse oportebit, donationes mortis causa factas legatta comparatas; quodcunque igitur in legatis luna est, id in mortis causa doiationibus erit accipiendum. § 1.—Iu llanua ait, si quia sorvum monis causa sjbi ' donaturn vendiderit, et hoc vivo donatore focerit, pretii condictionem donator habebit, si con.'jalulaset, et boc donater clegetit; alioquin et ipsum servuin reatituere compellitur.
37. [88.] EL MlSao; Comenfarios d la ley .Taliay Papia, libro XV. - Convendrá tenor presente en general, que las donaciones hechas por causa de muerte están equiparadas á los legados; as!, pues, lo que ea de derecho en los legados habrá de ser admitido en las donaciones por causa de muerta. § 1.—Dice Julianó, que si alguno hubiere vendido un esclavo que se lø donó por causa de muerte, y estoIQ hubiere hecho en vida del donante, el donante tendrá la condicción del precio, si hubiese convalecido, y el donante Jo hubiere preferido; en otro caso se compele A restituir el mismo esclavo.
88. [37.J MacxLLus libro 1. ad lepern Iuliam el Papuzm.. - Iriter .mortis causa donationem, et omnia, quae mortis causa quia çeperiL, est earum reruxn dlfTerentia; nam mortis causa donatur, quod, (1) praesons praesenti dat, al (2) mortis causa capi intelligitur el quod non eadit lo speciem donationis. Etenim quum testamento quia ano Pamphilum, servuni sUum, liberum osas iussit, si.rnihi decetn deilerit, nihil mihi doasae videbitur; et lamen si accepero a servo 'decem, monis causa accepisee me convén[t. Idem accidit, quod quia ait henos institutus, si mihi decem dederil; nato accipiendo ab eo1 .qui heres institutos est, conditionis explendae eius causa, mortis causa capio.
.38. [37] MARCSLO; Comenkrios d la ley Julia rY Papla, libro 1. - Entre la donación por causa de muerte y Lodo lo que uno adquiriere por causa de muerte hay esta diferencia; que por causa de muerte se dona lo que el que está presente da á otro que está presente,, mas por causa de muerte se entiendeque se adquiere también lo que no cae dentro de la especie de donación. Porque cuando alguno dispuso en su testamento que fuese libre Pánfilo, su esclavo, si me hubiere dado diez, no parecerá que me doné nada; y, sin embargo, si yo hubiere recibido del esclavo los diez, es lo conveniente que yo los haya recibido por causa de muerte. Lo mismo acontece cuan'o alguno hubiera sido instituido heredero, si me 'hubiere dado diez; porque roelbiéndolos del que fuá insttuldo heredero, con objeto de cumplir su condición, adquiero por causa de muerte.
libro XVII. adPlaatium.—
89. [884 P&ui.o; Comentarios 4 Plaucio, libro 2Vfl. - Si aquel, A quien.por causa de muerte se
39.
[384 PAULUS
Si is, cui mortis causa servus donatus est, euin manurnisit, tenetur condicione in pretium servi, quoniamn scit, posea sibi condici, si convaluerit donstor.
40.[39.]
le doné un esclavo, lo manumitió, está obligado por la condicción al precio del esclavo, porque sabe que se le puede reclamar por la condicción, si hubiere convalecido el donante.
—Si mortis causa inter virum el uxorein donatio acta sil, mono secuta reducitur att. id tempus donalio, que interposita Fuisat.
libro XXIX, Quacslionam.
40 [30.) PAPINIMIO; Cuestiones,, libro XXZX. Si entre marido y mujer hubiera sido hecha donación por causa de muerte, sobrevenida la muerte la donación se retrotrae altiempo en que hubiese sido hecha.
41. 140.1 IDSJ& libro II. Respon&run. - Quod
41. [40.1 EL.Mlssrn; Respuestas, libro II. -Lo
(1) Según oorr&'atn del cktke Fi,, Br.; quo, Taur, según la ,,e, j,ura twiuiaL .
(2) Hal.; a por st, Tasi'. 8eg4n la .ioritw'a origina¿; a, omlt14 la oorr,00ü$s dl Oódiu FL, Pr.
PAPINWWs
DIGEØTO.—LIBRO XXXIL TtFULO
vi
207
st.atuliber un¡ ex heredibus de peculio dedit ci, qui aceepit in .Falcidiae rationem veniL, et in hereditatis petilionem (1); dom ex Trebelliano restituiwr. Ex peculio auteni videtur dan, quod statulíber ilonatum accepit, el dedil; el quod ab alio, nomine ipsius, eo praesenle datur, prope est, ut ab
que aquel áquien se fe dejó la libertad bajo condición dió de su peculio i'i uno de los herederos, se le computa en la cuenta de la Falcidia y en la petición de la herencia al que lo recibió; y es también restituido en virtud del senadocoisulto Trebeliano. Poro so considera que se da del peculio lo que aquel á quien se le dejó la libertad bajo condición recibió por donación y Jo dió; y lo que en nombre del mismo estando él presente se da por otro, casi $e entiende dado por el mismo.
42. {41.J InaM libro XIII. Rr8ponsorutn—Seia, quuni bonis suis traditionibus factis, Titio cognat.o donationia causa ceuisset, usumfructum sibi recepit, el convenit, ut, si Titius ante ipsam vila decessisset,propriotas ad cani (2) rediret, si postea superatitibus liberia TiUi mortua futaset, tunc ad ces bonapertinerent; igitur si res singulas heredes Lucii Titii vindicent, dcli non ¡nutiliter opponetur exceptio; bonae ftdei autem indicio constituto quacrebatur, an mulier promittere debeal, se bona, luum moreretur, fillis Titii restituturam, Incurreat haesitatio ¡ion extorquendae donationis, quae nondum in personam filiorum initium aceeperat. Sed numuid interposita cautione prior donatio, quae dominio transiato pridem perfecta est, propter legem in exordio datam relinetur, non secunda promittitur (3) utrum ergo certae con ditionis donatio (uit, so quae iiortis consilium ac titulum haboret? Sed denegar¡ non potest, mortis causa factam .videri; se9uitur, ut soluta priore donatione, quiam on Seis "1 itio superstes fult, saqueos extorqueri vi deatur; mullere denique postea diem funeta liben Titii, si cautionem ex corisensu mulionis aecaperint, contrihutioni propter Falcidiam ex persona sus tenebuntur.
42.. [41.1 Er. MISMO; Respuesw, Ii&FÓ XIII. Soya, habiendo cedido sus bienes, hechas las entregas, por causa do donación ¡ su cognado Ticio, se reservó el usufructo, y convino, que, SL Ticio hubiese fallecido antes que ella, volviese á ella la propiedad, y que si ella hubiese muerte después sobreviviendo hijos de Ticio, en este caso les pertenecieran á éstos los bienes; así, pues, si los herederos de Lucio Ticio reivindicaran cada uno de los bienes, no se les opondrá inútilmente la excepción de dolo; mas siendo de buena fe la acción, se preguntaba, si la mujer debía prometer que olla restituirla, cuando muniese los bienes ¡ los hijo de Ticio. Surgía la duda de si no se debía exigir una donación, que aun no había tenido comienzo respecto á la persona de los hijos. Pero si habiéndose interpuesto caución se mantiene por virtud de la condición puesta en un principio la primera donación, que ya se perfeccionó habiénd9s transferido el dominio, no se premete acaso la segunda? Fué acaso una donación de condición cierta, ó donación que tenía motivo y nombre por causa de muerte? Mas no se puede negar que parece hechapor causa de muerle; síguese de aquí, que di suelta la primera donación, porque Seya sobrevivió A Ticio, so consideraque se exige la segunda; y finalmente, habiendo fallecido después La mujer, los hijos de Ticio si con el consentimiento de la mujer hubieren recibido caución, estarán sujetos por razón de su persona ¡ contribución por causa
ipso dalum intelligatur.
1 .—Quum pater lo extremis vitae contitutus emancipato filio quaedam sine ulla cohditione redhibendi donasset, se fratres et coheredes ema bonis oontribui donationce FaLcidiae causa vollent, ius anliqium servandum esse respondi; non enim ad alia Constitutionem pertinere, quam quae lago corta donarentur, et ¡norte inseeuta qnodammodo benEs auferrentur ape (4) retinendi peremta, eum auteni, qui absolute donaret, non 1am monis causa, quam morientein donare.
48. [42.] Nza&nus libro 1. Rcaponsorwn;—Fulcinius, ínter virum el uxorem mortis causa don ationem ita flor¡, si donator iustissiutum mortis metum habeal; Noratius, sufflere existimationem donantjs líano osee, ut moniturum se putel, quam juste, nec no susceperit, non quaerendum; quod magia tuendum est. 44. [48.] PAulus li bre 1. Maaaaliwn.— Si ser-
Yo mortis causa donatum alt, videainus, cuius more
i!lspici deeat, utsit locos condictioni, dumini, su ipaina sarvi. Sed magia cina inspicienda est, col (1) lEal. Vig.; petitloae;*i ()
eun, lEaL
códice FE.
de la Falcidia. .
§ 1.—Como ¡¡aliándose un padre en las postrimerías de su vida hubiese donado á un hijo emancipado algunos bienes sin ninguna condición de real!tuirlos, y quisieran sus hermanos y coherederos que las donaciones se llevaran á contribución con los bienes por-causa de la Falcidia, respondí, que se debía observar el antiguo derecho; porque la Cons-
titución no se refería á. otros bienes que á lós que
se donasen con cierta condición, y habiendo sobrevenido la muerte, se quitaran ea cierto modo de los bienes extinguida la esperanza de retenerlos; pero el que los donase en absoluto no los donaba tanto por causa de muerte como al morir... 48. [42.] NERAclo; Respuestas, libro 1. - Decia Fulcinio, que entre marido y mujer se hace dona-
ción por causa de muerte en el caso de que el donante tonga justísimo temor de la muerte; y Neracje, que bastaba que fuese tal la creencia del donante que pensase que se había de morir, y que no se había de investigar si la habla tenido ó no con justo motivo; lo que preferentemente se ha de admitir.
44. (48.] Ps.trLo; Maiuw4es, Ubre 1.—Si por causa de muerte se le hubiera donado ¡ un esclavo, veamos á la muerte de quién se debe atender para que tonga lugar la condicción, si ti la del señor, ó (5) datampriwetur, dum eciuids perintttitur. Ha¿. Vut*. (t) ss.u&ffal.
DIGESTO—LIBRO XL: TÍTULO 1
donatum osaet; sed Lamen post mortem ante aper á la del mismo esclavo. Paro se ha de atender protar, tabulas testamenti manumissuzn Iiaec donatio fereciternente It la de aquel a quien se le hubiese non sequitur. . hecho la donación.; pero no obstante no se verifica esta donación habiendo sido manumitido aespués de la muorte'y antes de babersido abierto el testamento.
LIBER QUAJYRAGESIMUS
LIBRO CUADRAGÉSIMO
.TIT. 1
TITULO 1
DE MANUMISSIONIBUS
DE LAS MÁNIJMISIONES
- Cf. Cod. 'VII. 5.J
[YeaseC*L. VII, 15.3
1. ULPIANU5 Libro. VI. ad Sabinuni. - Placuit, eum, qui kalendia lanuarlis natus post sextam noctis pridie katendas quasi annum vicesimum cernijieveril, powe rnanuniitere; non enim majori vigini aunis (1) perrnitti manumittere, sed minorem manimitteré vetan; iarnautem minor non est, qui diem suprecnum agit anni vicesimi.
1. ULPIANO; Comentarios 4 Sabi.no, libro VI.—Se determinó, que el que nació ea las calendas de Enero después de Ja hora sexta de La noche de la víspera de las calendas, puede, como si hubiere cumplido Los veinte años, manumitir; porque al mayor de veinte alias no se Le permite manumitir,
2. IDEM Ubre XVII. ad Sabinudn. - Si (2) lieres deliberante legatario servum legaturn manumisont, ruo. legatarius repudiaverit, macumissum ubcrurn faro placol.
2. EL MisMo; Coinenlaries 4' Sabino, Libro XVJ]. -Si mientras delibera el legatario hubiere el heredero manumitido al esclavo legado, y después lo repudiare el legatario, esta determinado que el manumitido haya do ser libro.
8. PMJLIS libra XXXIX. e4 Edictun't. - Servus (3) pignori datus, etiatnsi debitor locuplos, manumitti non potest.
8. PAULo; Comcritemios al Edicto, Ubre XXX1X. —El esclavo dado en prenda no puede ser manumitido aunque el deudor sea rico.
4. IJLPIANUS Libro VI. DispuLaLknurn. - Is, qui suis nhimis emitur, epistola Divorum fratrum ad Urbiucu Maxirnum in aam nonditionem redigitur, uL liberlatein adipiseatur. § 1.—Ft primo quidem fluime súis non proprio videturemtus dici, quuI'n suos numos servus haboro non possit; verum con niventibus oculis credendum set, suis nuinis eum redemtum, quum non numis cius, qui eum redeiriit, comparetur 4). Proinde sive ex peculio;quod ad venditorecu pertinet, sive ex adventicio lucro, sive etiam amici beneficio, ve! liheralitate, vol prorogante en, vol repromittente (5), vol se delegante, ve! ¡u se recipiente debitucu redeaitus alt, credenduni cst, sua numis eum redemtum; satis est enim, quod is, qui emtioni suum numen accommodaverit, niljil de suo impendit
4. Uxriar.co; Dispaa.s, libro VI.— El que es comprado con su propio dinero es colocado por la epís-
§ 2.—Si ab ignoto erutus sit, postes autem pretium suum obtulerit, dicendum erit, non cese audiendum; ab initio enim boe agi debet, nL imaginaria fierci ecutio, et por fidem contractus inter ecutorem, etservum agatur.. § 3.—Sive igitur non hoe ab initio eseot actum, uL sui numis redimeretur, aire hoc acto numos servus non dediL, cee.sabit libertas. § 4.—Unde quaeri potarit, si, quam hoc ab ¡ni(1) Taur. segúsa ¿a escritura orlgiaa1; vigiuti, ¿nerk, ¿a
corrección del cÓd4ce FI., Dr. (1) Véase Fagit. Vaiw,
pero se veda que manumita el menor; mas no es
menor el que llega al ulLio día del afio vigésimo.
tola de los Divinos Hermanos dirigida á Urbio Máximo en tal condición, que adquiere la libertad. § 1.—Y en primer Jugar, ciertamente que no parece que con propiedad se dice que fuá comprado con su propio dinero, porque el esclavo no puede tener dinero propio; pecó cerrando los ojos se ha do creer que él fué comprado con su dinero, por-
que no'es comprado con dinero del que lo compró. lor lo cual, ya si hubiera sido comprada con su peculio, que pertenece al vendedor, ya con un lti
cro adventicio, ya si también con beneficio ó libomudad de un amigo, 6 anticipItndale éste el precio, 6 prometiéndolo, 6 delegándose para él, 6 asumiendo sobro si la deuda, se ha de creer que él fué
comprado con dinero propio; porque es bastante que el que prestare su nombre para la compra no haya gastado nada de lo suyo. § 2,- Si hubiera sido comprado por un desconocido, pero.después hubiere ofrecido su propio precio, se ha de decir que no ha de ser oldo; porque esto se debe hacer al principio, paraque 'se verifique una compra imaginaria, y se celebre un contrato confidencial entre el comprador y el esclavo.. § &—Aaí, pues, ya si no se hubiese tratado en
un principio que seria comprado con su propio dinero, ya si habiéndose tratado esto al esclavo no. dió el dinero, dejara de tener lugar la libertad. § 4.—Por lo cual se podrá preguntar, si habién() eneoi<ter, ¿moría el oódloe ¿,sado por Geb. 4) Ral. VaLg.; eir, el cÓde Pl.
(5) pomltisnte,Fuig Cr.
DIGRTO.—LIRO XL TITULO 1
tio esaet actum, emtor featinavh, et pretiuin nurneravit (1), an postea ei saisfaoLo servus Constitu-
tione uti possiL EL puto, posse.
§ 5.—Proincle et si ej numos prorogavit (2) emtor, quurn si pariaverit (3), poterit ad libertatoin pervefli re. § 6.—Sive autem exprimatur (4 in contractu, velut in erntione, hoc, ut nianumittatni, sive non oxprimatur, veriva est, flbertatem competere. § 7.—Ergo et si forte .quis sic comparaverit suis numis, no eum rnanumittat, benigna e8t opinio dicentium, hunc ad libertatem pervenire, quum et nomen enitionis imaginarius jato emtor accommodet, et praeterea nihil ei absiL
§ 8.—Nihil autem iniereat, a quo quia siis numis ematur, a fisco, vol civitate, vol a privato, caiusque sit soxus is, qui emit. Sed et si xninor sit viginti anuis, qui vondulit, interveniel Contitutio. Nec comparantis quidem actas speetatur; nam et si pupillus ernst, aoquum est, eurn fidem implere, quum sine damno eius hoc sit futuruni; iderñ, el si gervUs est. 9.—In iliis sane servia non intervenjt Constitutio, qui in totum perduci id libertatem non possunt, utputa si exporIandu, vol bao lego venierit, vol testamento hano conditionem scooperit (5), no unquam marruinitteretur. § 10.—Suis autem nuinis redemtus, etal totum pretium con numeravit, ex operis timen ipsiUS accesserit aliquid, ut repleri pretium posail, ve¡ si quid sun morito acquisierit, diceudum est, libertatem conipetere.
209
dose apresurado el comprador y habiendo entrelado el precio, cuando aquello se hubiese tratado desde un principio, podría el esclavo valerse de la Constitución habiéndole satisfecho después aquél. Y opino que puede. § 5.----Por lo tanto, también si el comprador le anticipé el dinero podrá, cuando se lo hubiere pagado, llegar á la libertad. §. 6.—Mas ya si su expresa en el contrato ó en la compra la condición de que sea manumitido, ya si no se expresa es lo más cierto que compete la libertad. § 7.—Luego también si acaso alguno lo hubiere compradocon su dinero para no manumitirlo, es equitativa la opinión de lo que dicen que él llega á. la libertad, porque este comprador imaginario presta su nombra para la compra, y porque además á él nada le falta. § .—Mas nada importa por quién sea comprado uno con su propio dinero, si por el fisco, ó por una ciudad, 6 por un particular, ni de qué sexo sea el que lo compró. Pero aun si fuera menor de veinte silos el que lo vendió, intervendrá la Constitución. Y no se atiende ciertamente ¡ la edad del comprador; porque también si lo comprara un pupilo, es justo que él cumpla con la fe del contrate, puesto que ello se ha de hacer sin perjuicio de él; y Lo misinó también si él es esclavo. § 9.—Mas la Constitución no interviene respecto
á. aquellos esclavosque en absoluto no pueden ser llevados á. la libertad, por ejemplo, Si hubiere dé ser exportado ó hubiere sido vendido con esta condición, ó en testamento hubiera recibido Ja condición de que nunca sea manumitido. § 10.—MM al que fué comprado con su dinero, aunque no haya pagado todo el precio, si no obstante hubiere agregado algo con su trabajo para que se pueda completar elprecio, 6 si hubiere ad-
quirido algo por su propio mérito, se ha de decir que le compete la libertad.
§ 11.—Quodai partem su¡¡¡ numis redetnerlt (6), quum partem servi haberet, id Constitutionem non pertinebit, non magia, quam qui, quum proprieta. tem haberet, usumfructum redemit. § 12.—.Sed quid (7), quum fruetuarius esset, el(8) proprietatem rederoit In ea conditiorie et, ut adConstilutionem pertinoret. § 13.—Sed et si duo servum redenierint, alter propriin numis, altar numis serví, dicendum erit, Constitationem c,sssare, nisi forte ja, qui proprila numis redemit, manumittere fuerit par'atus.
§ 11.—Pero si teniendo uno parte de un esclavo hubiere comprado la otra parte con dinero de él, no estará incluido en la Constitución, no de otra suerte que si tenfendounolapropiedad compró el usufructo. § 12.—Pero ¿qué se dirá cuando siendo usufructuario compró también la. propiedad? Que Be halla en el caso de estar comprendido en la Constitución. § 12.—Pero también si dos hubieren comprado un esclavo, uno con dinero propio, y otro con
§ 14.—Sed et si part.em quia redemil, para altera ex causa lucrativa aceesserit, dicendum erit, Constitutionem Iocum habere.
§ 14.—Pero si alguno compró, una parte, y la otra parte hubiere ido Ii él por causa lucrativa, se habrá
5. • MLRcTA.NLIS (9) libro II. 1ngttutiona,n.—Si quia dicat go sois nu mis emtuin, potest consistere eum domino suo, cujus in fideni confugit, et queri quod abeo non man umittatur, Romae qn idem apud Pr.aefectum urbia(10),in provineila vero apud Praesides ex sacris Constitutionibus Divoruni fatrum; sub ea tam.en denuntation, ut is servas, ui 1IQO iiiten derit, neo im1everit, in opus metalh detur, nial
1) ut prefwnnüm.riret, Vg, t2) it niusmos prí.erogaverlt, Vjtg.
12 parurIt, ¡MI. VaSg.
(4 1 Segazi ccrreoeun de iclkeFL, r.;ezpr1nie$ur, Taur.
cegan la earIura orgj maL (b) Mal. V.: oeaeperat, el cddie FI (8) (Jal. VIq.; redimeret, I cdtice PC.
TOMO fl1—$7
dinero del esclavo, se habrá. de decir, que deja de
tener lugar lá Constitución, á no ser acaso que el que lo compró con dinero propio estuviera dispuesto á. manumitirlo. de decir que también tlena lugar la Constitución.
5. Miaci*o; InetiuSa, libro II.— Si alguno dijera que él fué comprado con su propio dinero, pue-
de comparecer en juicio óontra su señor, á cuya fidelidad se acogió, y querellarse de que no es macto de. la numitido por él, en Boina anta el Prefe Ciudad, y en las provincias ante los Presidentes, en virtud de las sacras Constituciones de los Divinos Hermanos; pero bajo la prevención de que el
('1) Taur. eout a escritura ortgina2; qui, Ch cooecide ¿el addke FI., Dr. (5) rizar. ugún La dscrtCsra origino.t; et ormllcia la .o-
rreocId, del sódio. FT., Br. (0 Mareillus, Sal. (*0) El cddioe PL, Br.;
bl, Taur.
210
IMGKSTO.—LIERO XL: TITULO 1
orto domiflus reddi euni ibi malucrit, 'utique non maiorem ex ea causa poenani constituturus. 1.—Sed et si rationibus reddUis libar case iussus fucrit, arbiler in servum et dor!iinum, id est beroclem, datur ¿e rationibus ex.cutiendi.
esclavo que hubiereintentado esto y no lo hubiere
probado, será condenado al trabajo de las minas, no sor acaso que su dueflo prefiriese que se le entregue, por supuesto, no habiéndole de imponer por esta causa una pena mayor. § 1.—Pero también si se hubiere dispuesto que uno sea libre habiendo rendido cuentas, se nombra árbitro para que examine las puenas entre el esclavo y su señor, esto es, y el héredero.
6. ALFENUS VAnus libro IV. DesLonim.— Serves pecuniaxu ob lilertatem (1) pactes erat, et cani.
8. ALFENO Vuto; Digesto, libro 1V.—Un esclavo había pactado cierta cantidad de dinero por su libertad, y la. había entregado á su señor; el señor había fallecido antes de manumitirlo, y habla dispuesto en el testamento que fuese libre, y le bahía legado RU peculio; se consultaba si los herederos del patrono daberian Ó no devolverle la cantidad de dineroy que por la libertad le hubiese dado á su sedar. Respondió, que si después que la recibió el serior comprendió esta cantidad de dinero en la. cuenta de su propio dinero, al punto dejó ella de ser del peculio de aquól; pero si mientras lo manumitía se la hubiese dado por recibida al esclavo, se consideraba que era del peculio, y que los herederos debían devolverle este dinero al manumitido.
7. Inzist libro VI]. Oigesrun.---Duo fihiifamilias peeuliarea servas separatim uerqua habebant; ex his alter servuluni suum pecuiiarem vivo patre manuinisit; palor utrique testamontopeculiumu praelegaverat; quacrebatur, serves ¡ate utruni amboruto, su etos, a quo mantiminsus eral, libertus eset. Reapondit, si prius testamentum pater fecisset, quam iflius eum liberum case iussisset, unius cese Libortuin ideo, quod eum quoque in peculio legaese videretur; se1ai postea testamentum pater feoisset, non videri eam mentem eius fiiisse, el cern, qui manumiasus esael, legaret, eumque servam, quoniam praelegatus non esset, mortuo paire amborun& servuni futese.
7. Pt. MISMO; Digeslo, libro Vil. - Dos hijos de familia tenían separadamente cada uno esclavos en su peculio; uno de ellos manumitió en vida de
domino dederat; dominus, priusuam eum manuniitteret, inortues erat testamentoque liberum essc iusacrat, et ej peeulium suum legaverat; consulebat (2), quam peouniarn domino dedisset ob liberIatem, an eam sibi heredes patroci reddere deberent, ncc nc. Respondit, sí earn pecuniam dominus, posteaquarn aeeepisset, iii suan pecuniae rationem habuisset, statirn desi!ase, eius peculii case; sed si interea, dum eurn nianinnitteret, acceptum servo retulieset, videri pecuLu faisse, et debere heredes eam pecuniam manumnisso redder'e.
su padre un esclavo pequeño de su peculio; el padre les había prelegado á uno y a otro en su testa-
¡neo Lo su peculio; se preguntaba, si este esclavo lo seria de ambos, O liberto de aquel por quien había
sido manumitido. Respondió, que si el padre hubie-
se hecho el testamento antes que el hijo hubiese dispuesto que aquél fuera Libre, era liberto de 'uno sólo, porque se consideraría que lo legó también en el peculio; poro que si el padre hubiese hecb después el testamento, no parece que fué su. inten-
ción legar al que había aido.manumitido, yque este esclavo, como quiera que no había sido prelegado, fué esclavo de ambos á la muerte del padre.
S. MjacLÁJws (3) libro XLII. Insituio uzni., -
Qui poenae servi efflciunter, indubitate nianumit-
8. MÁacao; mititalo, libro XIII. - Los que se
Lera non poasUnt, quia el ip€i se rvi sunt. § 1.—Sed nec reí capitalium crirninum manumittere serios snos poasunt, nL et Senatus ceu5uit.
hacen esclavos dela pena no pueden indudablemente manumitir, porque Lambido ellos son esclavos. § 1' , —Pero tampoco pueden manumitir á sus esclavo los reos de crímenes papitales,. como también
§ 2.—Divus quoque Pius Calpurnio reserlpsit, libertates ab co, qui iam lego Cornelia damnatus esael, vol quum futurum prospiceret, ut damnareter, servia datas non compotere.
vos la libertad dada por el que ya hubiese sido condenado por la ley Cornelia, ó por el que viese que
§ .—Sed nc quidemu ¡¡los ad kistam libertatorn
pervenire Divus Hadrianus reseripsit, qui ideo mangmissi sunl, ut crimini aubtrakzereniur,
9. PAULeS Libro singulari Reguiarn. - Servus hac lage venditu, ne manumittatur, vel testamento probibltuB mannmitti, vel a Praefecto, vel a Praeside prohibitus ob aliquod delictumn (4) mariamitti, ad libertateni perduci non potest. LO. IDEM
Imperialiurn sMenLiarumin eo9tuüozzi-
Lo dispuso el Senado. 2.—También el Divino Pío respondió por rescripto á Caipurnio, que no lea compete á los esclahabla de suceder que seria condenado.
§ 8.—Pero el Divino Adriano respondió por rescripto, que tampoco llegan ti la libertad legitinia los que fueron manumitidos para substraerlos ti la pena
de une crimen.
9. PAULO; Reglas, libro anteo. - El esclavo vendido con la condición de que no sea manumitido, 6 respecto ilel que se prohibió en testamento que fue-
ra manumitido, 6 por el Prefecto, O por el Presidente se prohibió por causa de algún delito que fuese manumitido, no puede ser constituido en libertad. 10. EL MISMO; libro II. de los sois de las sonton-
(1) Toar. segán COrrdCaIdlZ del códice Fl.; aeesptus, in-
serta ¿o eeor;Iora origteai, Br, (2) Taur. aegi ¿a ecrttara original, corrección del Cudice FI., .8,':
eoneu1obtur, ¿a
(fl) Marcellus, V4g. 14) erluien, FMI.
DIGESTO.—LIBEO 1L TITULO 1
btés pro arutn ex £ibris sex libro II.— Aelianue (1), debitor fiscalía, Euemei4am anciLlam ante anuos multas emerat tino lego, ut manumitterel, camque manumiserat; procurator, quum bona debitoris non guffieientia quaereret, etiam Euemeriae status quaestionem faciebat; placuit, non esse iuri fiscali Ioeurn, que omnia bona debitorum jure pignoris tenerentur, quia ea lege eruta est, (2) et, si non manumitterelur, ex Constitutiooe Divi Mira¡ ad libertatem porvornret.
11. lDEI
libro LX!V. ad Edielum. - Servuin,
211
cias imperiales dadas en juicio extraordinario. -
Eliano, deudor del fisco, había comprado muchos años antes la esclava Euemeria con la condición de manumitirla, y la habla manumitido; el procurador, no hallando suficientes [os bienes del deudor, promovía cuestión también sobre el estado de Enemeria; se determiné, que no habla lugar al derecho del fisco, porque lodos los bienes de los deudores les estuviesen obligados por derecho de pr'enda, pues aquella fué comprada con dicha condición, y, si no fuese manumitida, llegania á la libertad en virtud de la Constitución del Divino Mareo. 11. EL MISMO;
Coziwnfw'ios al Edicto, libro LX1 V.
qui sub conditione legales est, interim heres manumitIendo liberun' non fait.
- Al esclavo, que fué legado bajo condición, no lo hace libre el heredero manumitié;dolo entretanto.
12. IDEM Ubro L. ad Edietwn. - Lego Favia prohibtur servus, qui plagium admiait, pro quo domines poenam intuit, intra decem annos manuj:nitti; in hoe lamen non testamenti facI tempus, sed monis intuebiinur (3).
12. EL MISMO; Oo,neiarios al Edicfo, Ubre L. Por la ley Favia se prohibe que el esclavo que cometió plagio, por el cual su dueño pagó la pena, sea manumitido dentro de diez anos; pero respecto á esto no atenderemos al tiempo en que fué hecho el testamento, sino al de la muerte,
18. P0M?oNIus Libro 1. ex Plautio. - Serves furiosi ab agneto curatore manumilti non potest, quia in administratione patrimonii manumiesin non est.. Si autein ex fldeicommisi causa deberet tibertalem furiosus, dubitationís lollendae causa ab agnato tradendtim servum, ul ab co, cui traditus esact, man umittatur, Octavenus att.
13. PoMPoNIo; Doctrina ¿Le Plaucio, libro 1.— El esclavo de un loco no puede ser manumitido por un agnadu que sea curador, porque la manumisión no esta comprendida en la administración del patrimonio. Mas si por causa del fideicomiso jdebiese el lóco la libertad, dice Octaverio, que para quitar duda debe ser entregado el esclavo por el agnado, á fin de que sea manumitido por aquel á quien bu.-
biese sido entregado.
14.
PAUU.rs
libro .XVJ. ad PLauLiart. - Apud
14. PAULO; Conwnlarios d. Pkzucio, Libro XVI. -
eum, cuí par lmperium est, manumitIere non posaumus; sed Praetor apud Cousulem manumitiere pOtest. § 1.—Imperator, quum servum rnanumitttt, non vindictam imponil, sed.quum voluit, fit liber la, qui manuniittitur, ex lega Augusta.
No podemos manumitir anje aquél que tiene igual jurisdicción: pero el Pretor puede manumitir ante el Consul.
15. Msncar.tus Libro XXIII. Digeslorant.—Morlis causa servum manumitti p0550, non est dubitandum. Quod non !la tibi intelligendum es¡, it ¡la libar case lubeatur; ut (4), si eonvaluerit dominus, non fiat liber, sed, quemadrnodurn si vindicta eum liberaret absolute, scilicet quia meriturum se putel, mora ema exspectabitur; similiter et in bar speeie in exiremum tempus manumissoris vitae confertur libertas, durante seiticet propter mortis causa ( 5 ) tacitam conditionem voluntate inanumiasoris; quomad.modum quum rem ita tradiderit, ut moriente eo Fieret aceipientia, quae ita demuin alienatur, si donator jo eadem permanserit yoluntate.
15. MacaLo; Digesto, libro XXIII. - No se ha de dudar que un esclavo puede ser manumitido por causa de muerte. Lo que no has de entender de
§ 1.—El Emperador, cuando manumite ñ un esclavo, no le impone Ja vindicta, sino que cuando él lo quiso se hace libre, en virtud de la ley de Au-
gusto, el que os manumitido.
modo que se disponga que sea libre, de suerte que,
si convaleciere el señor, no se haga libre, sino que á la manera que si en absoluto lo hiciera libre por
la vindicta, ásaber, porque creyera que él se habla de morir, se esperará á su muerte; del mismo ruedo
también en este caso se confiere la libertad para el
último momento de la vida del manumisor, subsistiendo, por supuesto, la voluntad del manumisor
por razón de la condición tácita por causa de muerte; Ó. la manera que cuando alguno hubiere entrega-
do una cosa de modo que al morir él se haga del que la recibe, cuya cosa se enajena solamente si el do-
nante hubiere permanecido en la misma voluntad.
18. Monss,wus libro I. Rgularunz. - Si consentiente paIre filius minor anulo vigiiiti serv un ema inanumiserit, patria faciot libertum; el yacal cauaae probatiQ (6) ob patria eonsoneum.
18. M0DESTIN0; Reglas, libro 1. —Si consintiéndolo el padre un hijo menor de veinte años hubiere manumitido á un esclavo suyo, lo hará liberto del padre; y huelga la prueba de la causa por
libro VI. Jeqularum. - Servi, quos
17. EL maslo; Reglas, libro VI.— Lo esclavos,
17. IDEM
It) Iül&uus, Vug. (!) ul, ies.rki HaL (5) intuebitur (4)
et por ntJiai
virtud del consentimiento del padre.
5) Hal.; sdpkue donationia; casase, sI cchiice FI.; eauaam tcdta condiCione cx voluatate, Vslg. (5) st vslet manumiasto, Insana Vul.
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DffiØTO.—LIBaO XL TITULO 1
*ilivalamffias in castris quaesiit, non in patria ramilla (1) compuiabuntur; nec enim pater talos lUli servos manumittere poterit.
que un hijo de familia adquirió en los campamentos, no serán. computados entre los esclavos del padre; porque tampoco el padre podrá manumitir A tales esclavos del hijo.
18. thius libro XII. ad lcgent Ialiam. et Papiam. —Eum, qui venierit1 vonditor, et promissor, et (2) quem promiserit, xnaniimittere poszuflL.
18. hvo; comenkwios d la, ley ¡a1it y ?p¿, libro Xli. - El vendedor y el prometedor pueden manumitir al que por aquél hubiere sido vendido y al que éste hubiere prometido.
19. PAPINIANUS Ubro XXX. Quaeslionum.
-
Si
quia ab alio numos acceperit ut servum anum manurnittat, etiatn ab invito libertas extorqueri pOtOBL lieet plerumque pecunia eius numerata siL, maximc si frater ve! pater naturalis pecuniam dedit; videbitur enm oimilis ci, qui suis numis redemtus est.
20. iiu libro X. Responsorwn. - Causam mEnor viginti anula, qui servum donatom manumitlendi gratia accepit, ex abundanti probat post Divi Marci literas ad Auftdium Victorinum; etenim si non rnanummerit, ad libertatem servus perveniet. § 1.—Non ídem in fideioommissaria libertate ¡unir. esi, cuius causam minOn debet probare; nam libertas, nisi ¡la inanumiaso, non eompotit. § 2.—Pucllam ea lego vendidit, ut post annum ab erutore manumltteretur; quodsi non rnanuxnisisset, convenit, uti manurn iniiceret, aut decem surcos cintor daret; non servata fide nihilominus liberam ex. sententia Constitutionis fieri respondit, quoniam manas Inlectio plerumque aux.ilui ferendi causa intervenit; itaque neo pecunia petetur, quum emolutnentum legis voluntatem () venditoris secutum Bit. 3.—Tempore alienationis convonit., at horno libertatis causa traditus post quintum annum impietum manumitteretur, et nL certarn mercedem intensa menstruam praeherct; conditionein libentati mercedes non facere, sed obsequio temporanne sarvitutis modum praestitutum esse respondi; neqtie enim in omnibus libertatis causa iraditum comparari atatulibero (4).
19. Papuuo; Cuestiones, Libro XXX. - Si uno hubiere recibido dinero de otro para que manumito A un esclavo suyo, se le puede arrancar la libertad aun contra su voluntad aunque las más de las veces se le haya entregao dinero de él mismo, magormen te si el dinero lo JIÓ un hermano Ó el p&dre natural; porque éste parecerá semejante al que fué comprado con su propio dinero. 20. EL MISMO; Respuestas, Libro X. - El menor de veinte años, que por donación recibió un cada'yo para manumitirlo, tiene suficientemente probada la causa después de la carta del Divino Marco A Aufidio Viotorino; porque si no lo hubiere manumitido, el esclavo llegará Ala libertad § 1.—No hay el mismo derecho tratándose de la libertad dejada por fideicomiso, cuya causa debe. probar el menor; porque no compete la libertad sino habiendo sido sal manumitido. § 2.—Uno vendió una niña esclava con la condición de que fuese manumitida por el comprador después de un año; pero si no la manumitiese, se convino que le echaría mano, 6 que el comprador diese diez áureos; respondió, que, no habiéndose guardado fidelidad, se hacia, no obstante, libre en virtud del espíritu de la Constitución, porque la cláusula de echar mano se incluye las más de las veces para prestar auxilio; y así, ni se pedirá el dinero, porque el beneficio de la ley secundé la voluntad de[ vendedor. § 3.—Al tiempo de la enajenación se convino que el esclavo entregado por causa de la libertad fuese manuniitido después de cinco años cumplidos, y que mientras. tanto pagase cierta merced mensual; respondi, que las mercedes no constituían condición para la libertad, sino que se estableció medida
para la prestación de la servidumbre temporal; por-
que el que fuá entregado por causa de la libertad no se equipara en todo A aquel A quien se le dejó la libertad bajo condiciÓri
21. IDEM libro XIII. ftesponsorum, - Servum dotalern vir, qui solvendo est, constante matrimonio manumittere potest; si autern solvendo non est, licet alios oreditores non habeat, libertas servi .impedietur, ut constante matrimonio deben dos intelligatur.
rido, que es solvente, puede manumitir durante el matrimonio, A un esclavo de la dote; mas si no es solvente, aunque tenga otros acreedores, Be impedirá la libertad del esclavo, de suerte que se entienda que durante el matrimonio se debe la dote.
22. IDEM libro 11. Deflnitioswa.—Ncpos ex filio ohintate avi, ut films voluntate patrio, potest manurnittere, sed manunusaus patria vel avi libertus ost.
22. -EL MISMO; Definiciones, Libro fi. - El nieto habido de un hijo puede manumitir con la voluntad del abuelo, como el hijo con la voluntad del padre, pero el manumitido es liberto del padre 6 del abuelo.
23. IDg (5) Libro XV. Responsorum. - Catus Seius Pamphilam bac le'e enut, ut intra annum manumitteretur; delude mira annum Scius servus pronuntiatus eat; quacro, en ex lege venditionis
compró á. Pánfila con la condición de que fuese ma'numilida dentro de un año; después, dentro del año, fué 5cyo declarado esclavo; preguntosi por
finito auno Pamphila libertatem conaecuta sil. » 8e4n oorreaidn d.i oÓdioe FL;p lsfs.mjlfae, Taur. a 2c'itua or'igiraL, MLpUMdO6 servis. (2) s1, eo,isíddrair aquipa4abra uprfiuz,
21. EL MISMO, Respuestas, libro IIIL - El ma-
28, EL MISMO; Respuestas, libra XV.—Cayo Seyo
la ley de la venta Pánfila habrá conseguido la Ji(2) ~~ fiat. (4) Tau". 5t&tuUberuEl, #1 códice PI., Ru'. (5) Pa~, ¡IaL
D[GB8T0,—LrBRÓ XL: TfTULO U
23
Paizius reapondit, eum ea conditione ancillain emtam domino acqiiiBitaID, eum qua conditione veniisse proponeretUr.
bertad finido el año. Paulo respondió, que la esclava comprada con esta condición fué adquirida para el seiior con la condición con que se dijese que fué vendida,
libro 1. Iuris Epitornarum.—
24. HsaEocaxI&rIo; Epitome del Derecho, libro 1. - Por la ley Junia Pretonia se dispuso, que si fuefalla ren iguales los pareceres discordes do IQS jueces, se favor de la libertad. § 1.—Pero aunque Loa testigos hubieren declarada, en número no desigual, tanto á favor de la libertad, como contra la libertad, se determiné muchas veces que se debía de fallar á favor de la libertad.
24.
HaRMoGrniANUS
Lego ¡unía Petronia (l) si dissonantes pares ludicum existant sententlae, pro libertate pronuntiari iugsuin (2). § i..—Sed etsi testes non dispari numero tam pro libertate, quam contra libertatem dixerint, pro liberLatepronUflhiafldUm esse, saepe constitutum. out. 25.
GAles
Ubre 1. de Manvmissionibus. - Iuris
25. Giro; Da las Manumisiones, libro 1.—La ra-
ratio efficit, ut infantibus quoque competat libertas.
zón deL derecho hace que también á los que aun no hablan les compota la libertad.
26. IAV0LENUS libro IV. ex Poeterioribus Labeonis—Ser'vum furiosum omni genere manumissum ad libertatern perduci putal poase Labeo.
26. JAV0LENO; Doctrina de las Obras póstumas de Lobeen, libro, VI.— Opina Lbeon; que el esclavo furioso puede ser llevado á la libertad, manumitido de cualquier modo.
TtT. U
TITULO LE
vwme'rA [Cf. Cod. VII.
DE LOS h1ANUMTlDOS CON LA ViNDICTA.
DE MÁN'UIUSSIS
[Válzu Cdd. VII. 1.1
!.]
1. PO1PoNWS libro 1. ad Sabiaum.-Apud Praotorein, eundemque tutorem poare pupillum ipso suetore manumittere constat.
2. Uu'uiws libro XVJH. a4 S4zbnum.— Si miflor sit annis viginti fructuarius, an censen tire libertati poasit Et puto, consentiendo poase ad Jibertatem perducere. 3. IDEM libro IV. Di.sputaionum.—Si heres servum legatum man umittat, mex repudiet legatarius, retro coznpetit libertas. Hemque est, et si duobus pu re Bervus legetur, et post alterius manumiasionem alter repudiaverit; nam et hie retro libertas eompetit
4.
JULLaNUS
libré XL!). I)igesorum, - Si pater
filio permiserit servum manumittore, et interim decesserlt intestato, delude fUius ignorans patrem auum mortuum, libartatem iuiposuerit, libertas serve lavoro liberlatis contingit, quum non appareat n autem ignorante mutata asie domini vólunt&5. Si filio vetuiasel pater par nuntium et, antequam filius certior fieret, servum manumisisaet, liber non lii; nam ut filio inanumittente servus ad llbertatem pervenlat, durare oportet patrio 'voluntatern; nam si mutata fuerit, non erit veruxn, volente patre fihium manumitisse. § 1.—Quoties4ominus servum manumittat,qua.mvis existimet, aienum case eum, nibilominus vemm est, voluntate domini servum nanuniissuni et ideo libor erit. Et ex contrario, si se Stichus non putaret maiiumittentis case¡, nihilominus libertatem contingere; plus enizn in re eat, quam in existinia(1) Otros en Ha¿.; Patresla, el códice Ñ.
1. PoMpceao; Comentarios á Sabino, .tibro 1.— Es sabido, que el pupilo puede manumitir ante e.l Pro- tor,.que también sea tutor, con la autoridad de éste mismo. 2.
ULPIANO;
Comentarios d Sabino, libro XVIII.
-Si el usufructuario fuera menor de veinte silos, kpodráprestar su consentimiento para la libertad? opino, que prestando su consentimiento podrá llevar á la libertad; 3. Er mismo; Disputas, libro JV.—Si 61 heredero manumitiera un esclavo legado, y luego el legata. rio repudiara el legado, compete la libertad retroactivamente. Y lo mismo as también si un esclavo fuese legado puramente dos, y después de la. manumisión del uno lo repudiare el otro; porque también en esto caso compete retroactivamente la libertad. 4. JuLiANo; Digesto, libro XLII. - Si un padre le hubiere permitido á. su lujo manumitir á un esclavo, y mientras tanto hubiere fallecido intestado, y después, ignorando el hijo que su padre habla fallecido, Je hubiere dado la libertad, por favor á la libertad le corresponde la libertad al esclavo, no apareciendo que fué cambiada la voluntad del dueño. Mas si ignorndolo.el hijo, el padre lo hubiese prohibido por medio de niensagaro, y el hijo, antes que fuese hecho sabedór de ello, hubiese manumitido al esclavo, éste no se hace libre, porque para que manumitiéndolo el hijo llegue el esclavo á Ja libertad es necesario que subeista la voluntad del. padre,. pues si hubiere sido cambiada, no será verdad que el hijo manumitió con la voluntad del padre. § L—Cuando el dueño manumite ¡ un esclavo, aunque estime que él es de otro, es, no obstante, verdad que el esclavo fuá manumitido con la voluntad de su señor; y por lo tanto será libre. Y por el contrario, si Stico no creyese que él era del que lo manumitia, alcana, sin embargo, la libertad;
(2) vlism Hat.
214
DIGESTO--LIBRO XL: TfTLO fi
tiene, et utroque casu verum est, Stichum voluntate domini manurnissnm case. Idemque iuris est, et si dominus et servus fu so orrore essent, ut noque ¡¡le se dominum, nec hio se sarvum eius putaret. § 2.—Minor viginti annis dominus neo communem quidem servun sine eonaiRo recte manuiujttit. Paulus notal: seda¡ pignori obligatuzu. sibi minot viginti aniñe manumitti patiatur, recta manumittitur, quia non tam xnanumittere le, quam non unpediro manumittentem Intelligitur.
porque hay más en ¡a ralidad que en fa opinión, y en uno y en otro caso esverdad que Stico fuá manumi.icto con ¡a voluntad de su señor. Y el mismo derecho hay, también si el señor y el esclavo estaviesen en este error, de modo que ni,aquól se cre-
yese dueño, ni éste esclavo suyo. § 2.—El señor menor de veinte años no manumite válidamente sin consejo ni aun al esclavo comun. Y nota Paulo: pero si el mn.or de veinte años consintiera que fuese manumitidó el que le estuvie-, ra obligado en prenda, es manumitido válidamente, porque se entiende no tanto que éste manumite, como que no pone impedimento al que haçe la manumisión.
5. Iuuai.ius (1) eodeni. Ubre. - kn apud se manumitiere posait is, qui consillum praebeal, saepe quaesiturn caL; ego, quum mominissew, Iavolenum, praeceptorem meum, et in Africa, et lii Syria servos suos manumisiese, quum nonaiJium praeberet, eieinplum eius secutus et in Praetura, el C.ensulatu meo quosdaux ex servia meis vindicta libera.vi , et quibusdaai Praetoribus consulentibus me idem suasi.
5. JULI&No; en el mismo libro. - Muchas veces se preguntó, si ante si mismo podia manumitir el que presta consejo; yo, recordando que Javolene, mi preceptor, manumitió esclavos suyos así en Africa como en Siria, aunque prestaba consejo, habiendo seguido su ejemplo di con la vindicta la libertad á algunos de mis esclavos, tanto desempeñando la Pretura como durante mi Consulado, y les aconsejélo infamo halgunos Pretores queme consultaron..
8. mxii libro 11. ad Urseitg,z Ferocern.—Servus communis quin a minoribus vigiati annis domini posail apucL consilium manumitti, quamvis unus ex sociis causam (2) approbaverit, dubium non set.
8. EL MISMO; Comentarios tt Ursego Ferox, libro 11.—No hay duda que un esclavo comu n puede ser manumitido ante el consejo por sus dueños menores de veinte años, aunque sólo uno de los condueños hubiere probado la causa.
7. Gius W,ro 1. Rerton qaoti ianarunt sive Aureorum, - Non est omnino necease pro tribunal¡ manurnitere, itaque plerumque lo transitu servi rnanumitti solont, quum aol lavandi, out gestandi, ant ludorum gratis prod.ierit Praetor, saL Proconsul legatusve Caesari.
7, G.vo; Diario, libro I. - No ea absolutamente necesario hacer la manumisión anta el tribunal; y así, muchas veces suelen ser manumitidos los esclavos al paso, cuando el Pretor, ó el Proconsul, ó el legado del César saliere para ir á bailaras, ó á. pasearse, ó para asistir á ¡os juegos.
S. •ULPLLKTJS Libro V. ad Ediclura (3). - Ego, quunl in villa cum Praetore fujssem, passus sum apud eum manumilti, etsi ¡tetona praesentia non essot.
8. ULp1o; Comentarios al Edicto, libro V.—Yo, estando en una casa de campo con el Pretor, consenil que se manumitiera ante él, aun sin la presencia del lictor.
9. MaacuNus libro XIII. JnstEtUionwfl. - Insta causa manumiasiolliS cal, si pericuto vitae Infamiaeve dominum SerVUB 1iberavenit. 1 .—Sciendum est, qusliseunque causa probata sit et recepta, libertatem tnibuere oportere; nam Divus. Plus resoripsit, causas probatas revocan non oportere (4), dum oc alienum servum posail quia manuinittere; nam causae probationis (5) contradicen dum, non etiain causa ¡am probata retraetanda eat.
9. Maacuwo; Instituta, libro XIII. - Es justa causa de manumisión si el esclavo hubiere librado á su dueño de peligro de la vida ó de la infamia. § 1 .—.Se ha de saber, que una causa cualquiera que haya sido robuba y admitida debe dar la libertad; porque respondió por rescripto el Divino Pío, que no debían ser revocadas las causas aprobadas, con tal que uno no pueda manumitir un esclavo ajeno; porque se ha de contradecir la prueba de la causa, y no se ha de revocar la causa ya aprobada.
10. IDEM libro .111. Rgularzem.— Siirdi v el muti patriix !ilius iussu eius manumittere potest; furias¡ vero lilius non potest ruanunlittere.
10 EL MisMo; Reglas, libro 111.— El hijo de un padre sordo 6 mudo puede manumitir por orden de éste; pero el hijo de un loco no puede manumitir.
Si mirior annis viginti manuinittit, huismodi soleni causas manumissionis recipi, si fihius fihiave, frater sororve naturalis sit,
libro VI. de G,(flcio Proccnulis.—
11. ULPIANO; Del CW'JO de Procons.ul, ¿U'ro VI.— Si el menor de veinte años manumite, se suelen admitir causas de manumisión de esta naturaleza, si fuera hijo ó hija, hermano ó hermana natural,
12. lusis libro fi. ad Leget 4.e1iwn Sentiaoi.— val si sanguine eum contingil; habctiir enim rabio cognationis.
12. EL MISMO; Cornernarios d la Ley Elia Sencia, libro Ji.— 6 si esta unido por vi nOUio de la sangre; porque se tiene cuenta de la cognación.
11.
ULPIANUS
(1) Br. considera Inlisnus atiadtdaocr antiguos copie. ¿as pero no ah Taur.; PsaIus HaL. Vi4 (5) non, inserIas Has. Vui'
(1) Taur. seQztn ¿a e rüwa origtnal; prailtoria, inserte ¿a orri(pjÓri d OÓ(iid* FL Br.
(d,> Taur. eg4n s4 cddice 1"4, m el cual se halla eicrilo
oportcdnm. (5) probstloni, ¿(aL.
DIGESTO.—LIJRO W. TITTJLO II
21
18 IDEM libro de fficio Proeonsu(is.— Si eolIaetaneus, si educator, si paedagogus ipsius, si nutrix, vol filias ifijave cuino eorum, vel aluninus, vol capsaiius, id ost qui porle.l libros, vol si in hoc manumitiatur, ut procurator sil, dummodo non minor anna decem ooto (1) st; praelerea et illud exigitur, ut non utique unum ser\'um habeat, qui rnanumittit. Item si matrimonil causa virgo vel muher nianumittatur, exacto prius iureiurando, ut mira sex menses uxorem oam duo¡ oporteat; ita enim Senatuseenuuit.
13. EL MISMO; Del car90 de Proi'onsal, libro.....Si fué su hermano de leche, su ayo, ó su pedagogo, si fué su nodriza, ó hijo ó hija de uno de éstos, 6 alumno, 6 acompañante, esto es, que Je -llevaba lbs libros, 6 si fuera manumitido para esto para ¶UC ea procurador, con tal que no sea menor de dieciocho a5os; además se exige también esto, que no tenga ciertamente un solo esclavo el que manumite. Asimismo, si fuera manumitida una doncella o una mujer por causa de matrimonio, habiéndose exigido antes juramento, á fin de que deba ser Lomada por mujer dentro de seis meses porque así lo dispuso el Senado.
14. MÁRCIÁNUS libro IV. Reularum.—AIumnos magis mulieribus conveniens est mannmittere; sed et iii viris receptuin est, satisque est, permitti eum man umitti, in quo nutriendo propensiorem aziimum foocrint.
'14. MARCIANO; Re,qlczs, libro 1V—A las mujeres les as más conveniente manumitirá Ioá que alimentaron; pero también se admitió respecto á los varones, y es bastante que se permita que sea manuírti-, do aquel á quien por haberlo alimentado hubieren inclinado su ánimo. § 1.—Hay quienes opinan que también las mujeres pueden manumitir por causa de matrimonio, pero esto es así, si es que á una lo fuá legado con este objeto un coesclavo suyo. Y si el espadón quisiera manumitir por causa de matrimonio, puede hacerlo; lo cual no es lo mismo tratndose de un castrado.
§ 1.—Sunt qui putant, etiazn feminaspoase matrim.onii causa manumitIere, aoci ita, si forte conservus suus in hoc ci legutus est. El si upado veht inatrimonii causa manumittere, potest; non idem eøt in castrato. 15.
PLULUS
libro 1. cid legem. AeUam Scntiam.—
Ftiam conditionis implendae causa minori viginti anula rnanumittere permittendum est, veluti si quis ita heres institutus sil, (si) servum ad libertatem perduxerlt. § 1—Ex praeterito tempore plures estiMe case possunt, veluti quod dominum in proelio (2) adiuvaverit, contra latrones tuitus sit, quod oegrum (3) sanaveril, quod insidias detexerit.; el loogum ast, si exequi voluerimus, quia multa monta incidere possunt, quibus honcstum siL libertatem cum decreto praestare; quas nestimare dobebil is, apud quem de ea re agatur.
§ 2.—Plures vindicta pariter man umitti poas unt, el suff!cit praesentia servorum, ul vel plures manuinitti posaint. § 3.—Absens quoque causam probare por procuratorem poteril. § 4.—Si duo matriniouii causa manuniittent, redpi causa non debat,. § 5.—Hi, qui ¡u Italia vol alia provincia, domicilium habent, apud altcrius proviueiae Praesidem conuilio adbibito manumitIere poasunt. 18. Ui.pujws libro 11. ad leem (4) AeUan SeLtiain.—ILlud in cauzis probandis ineminisse iudicea oporlot, ul non ci luxuria, sed ex allectu deseenden tea causas probent; neque enim deliciis, sed fuatis affectionibua dediase iustam lihertatem legem Aeliam Sentiam eredendum. 1.—Si quia minori viginti annis bao lego servum dederit ant pretio accepto, vol donationis causa, UI eum liberucu facial, potest file esusam mauumissionis illius iustius probare (5), hoe ipaum allegana, legún1 datam, elperducere ad libert.aiecn; argo hic debet betendere, hoc inter ipsos actum, UI
(Ü leptein, fiat. VaLe. (5) Tt-w.r. iagún corrección de¡ cddice FI; proelis, ¿a escnt ura original. Br. (3) Taiw.eegún ¿a esorura original; eum, la corrección del códice Fi., Dr.
15. PAULO; Coinci'ilarios 4. ¿a ley Elia Sevicia, libro 1. - Al menor de veinte años se le ha de permitir que manumita también paraque cumpla una condición, por ejemplo, si alguno hubiera sido instituido heredero, si hubiere dado la libertad á un esclavo. § 1—Muchas pueden ser las causas relativas al tiempo pasado, por ejemplo, por haber ayudado al señor en la guerra, por haberlo amparado contra ladrones, por haberlo curado estando enfermo, por haberle descubierto acechanzas; y sería prolijo, al quisiéramos enumerarlas todas, porque puede haber muchos méritos por los que sea honrado conceder con decreto la libertad; euyas.causas deberá estimar aquel ante quien se trate de este asunto. § 2.—Muchos pueden ser manumitidos al mismo
tiempo con la vindicta, y basta la presencia de los
esclavos para que muchos puedan ser manumitidos.
§ 3.—También el ausente podrá probar la causa
por medio de procurador. § 4.—Si dos manumitieren por causa de matrimonio, no se debe admitir la causa.. § 5.—Los que tienen su domicilio en Italia ó en otra provincia, pueden manumitir, obtenido consejo, ante el Presidente de otra provincia. 1. Ug.i'isio; Comeriaiios 4. La ley Elia Sencia,
libro ¡1..— Conviene que los jueces tengan presente
al aprobar las causas, que no deben aprobar cau-
sas que provengan de ostentación, sino de afecto; porque no se ha de creer que la ley Elia Sencia concedió la libertad legal para placer, sino por afecciones legítimas. § 1.—Si alguno le hubiere dado, 6 por precio recibido, 6 por causa de donación, un esclavo It un menor de veinte afios, con la condición de 'que lo haga libre, puede él probar con más justicia la causa de esta manumisión alegando esto mismo, la condición impuesta, y darle la libertad; así, pues,
(4) Taur. según eoPneeoiórl 41 códice FI; Iuliam, iviierta
la eserLtw'a onlglndI, Br.
(5) Toar. según el códice Fi. mainimiustonibusilliustivaprolilbere —; msnamllllon2i iittui i.pprobsre, fol. VsIg.
216
D1G8TO.—LIBRO XL TITULO II
proindevel ex lege donationis, 'el ex affectione eius, qui dedil, res acstimetur.
él debe probar que esto fuá convenido entro ellos, á fin de que de esto moda se aprecie el caso, o por virtud de la condición de la donación, ópor virtud del afecto del que la dió. .
17. PAULUS libro L. ad Edictun. - Apud Proconaulem, postquam urberu egreasus est, vindicta niarnimiLtere poseumu. § 1.—Sed et apud legatum eis manumittere pcssuxnns (1).
17. PAULO; Comen1artos al Rdicto, libro L.—Ante el Pi-oconsul, después que ha salido de la ciudad, podemos manumitir con la vindicta.. § 1.—Pero también podemos manumitir ante su legado.
18. IDEM ¡ibra XV!. ad Plcutiurn.—Apud filium.ami1ias mugistratum manumitti (2) pcteet, otiamsi ipsc fiuiusfamilias manumittere non potest.
.18. EL wssm; Comenaros 4 Plaucio, libro XVI. íSe puede manumitir ante un hijo de familia matrado, aunque él como hijo de familia no puede. manumitir. § 1.—El Pretor no puede manumitir ante su colega. § 2.—Un hijo podrá manumitir también ante su padre con la vuluritad de su padre.
§ l.—Apud co1egam iuum Praetor manumitIere non (3) potest. § 2.—Filiu5 quopie voluntate patria apud patrem manumittere potent (4). 19. CEISUS libro XXIX. b orum.—Si minor aonia (5) spud consilium matrimonii causa prasgnantern maeumiserit, eaque interim pepereril, in pendenti erit servus an liber sil, quem ea peperjt.
19. Csiso; Dijrro, libro XXIX. - Si un menor de edad hubiere manumitido ante el consejo por causa de matrimonio á una que estaba embarazada, y ella hubiere parido entretanto, estará en suspenso si es esclavo ó libre el que ella hubiere parido.
20. ULPU.NUS libro II. dr Officio Consali. - Si rog atusailminor viginbquinus (6) anuis mannmitterc par fideiconmissuxn, incunotanter debel i pormilti, nis i si proprium servum rogatus fuit manumittere; hio enim con ferenda erit quau titas ornoJumenti, quas ad eum pervenil ex indicio eius qui rogavit, eum pretio eorum, quos rogatus est manuznittere.
20, Ui.piso; Del cargo de Consul, libro 11. - Si it un menor do veinticinco silos se le hubiera ro-
§ 1.—Sed et si bac 1ge ci servus fuerildonatus, ut manurn.ittatur, permittendurn erit manumittere, no Constitutio Divi. Marcí superveniena cunctationem Conauiis dirimat. § 2—Matrimonij causa manumitIere si quia veuI, et ¡a sil, qui non indigne hulusmodi conditionis uorern sortiturus sil, erit ai eonccdendum. 3.—Mulierl quoque volonli suum fihiizm naturalem, ve[ quem ex supraacriptie man mnittere, perrniUend u m esse Marcell us son bit. § 4.— Conaul apud se potest man urniltere, etiamsi evenerit, ul minor annie viginti.sit.
gado por fideicomiso que manumitiese, se le debe permitir inmediatamente, it no ser-que se le . haya rogado que manumita it su propio esclavo; porque en este caso se habrá de comparar la cuantía del emolumento, que fué á poder de él en virtud de la tiltima voluntad de quien le rogó, con el precio de aquellos que se les rogóque los manumitiera. § 1.—Pero también si le hubiere sido donado un
esclavo con la condición de que sea manumitido, se le habrá de permitir que lo manumita, Iz. fin de que no interviniendo la Constitución del Divino
Marco corrija la tardanza del Consul. § 2.—Si alguno quisiera manumitir por causa de matrimonio, y fuera tal que sin uindignidad hubiera de tomar mujer de tal condición, se Le habrá de permitir.
§ 3.—Escribe Marcelo, que también it la mujer que quiere manumitir it un hijo suyo natural, ó ¡ alguno de los susodichos, se le ha de permitir. § 4. —El Consul puede manumitir ante si, aunque acuntecipre que sea menor de veinte años.
21. MODESTINUS libro 1. Pan4ucarurn, - Apud Praeiectum Aegypti poasum servurn manumitiere ex Constitutione Divi Augusti,
21. MbDESTINO, Pandcclae. libro 7. - En virtud de La Constitución del Divino Augusto puedo manumitir ante el Prefecto de Egipto.
22. PAULUS libro XII. Quaesionunt— Pater ex provincia ad fihium sciens Romas agentem episto.. (am fecit, quae (7) pmisit el, quom veliet ex servia,quos in ministerio secuin hic babebal, vindicta liberare; postquazn tilius Stichum inaraumisit apud Praetorem; quaero, an feoerit liberum. Respondi quare non hoc ooncoasum credainus patri, ut permitIere poasit filio, ex bis, quos in ministerio h113eret manumiltere? solam enim electionem filio concessit, ceterum ipse manumittit.
22. . PAULO; Cuestiones, libro XII. - Un padre, sabiendo que su hijo vivía en Roma le escribió desde una provincia una carta, por la que le permitió que diese con la vindicta, la libertad al que él quisiera de los esclavos que allí tenía consigo it Bu ser-
(3) (5)
ex juO
vicio; y después el hijo manumitió it Stico ante el
Pretor; pregunto, silo habrá hecho libre. Respondí: aporqué ,no creeremos que Be lo concedió al padre que pueda permitirle al hijo que dé la libertad it uno de los que tuviera¡ su servicio? Porque al hijo le concedió la sola elección, pero él mismo hizo la manumisión.
pro vluei..zn ingreusue eet. d4oionanII41. Vutg.
pater mannmttere, Mal. Vttg.
(3) non, omeLa el códice citado par Oeb. (4) Tar. s.gdn correcctó, del códice FI.; wnnwLttore liOfl pote5t. la eecritra orig;na, Br.
1!
(3) vlgiuti, Muerta 'elij. 6) quluqite, omilenia HaL. Vwg. (7) que, ¡ial. Vulg.
DIØBØTO.-LIBZO XL: TfT7Lo Iv 23.
HE1U00ENANUS
libro]. luris Epitomarum.-
23.
4 vi
HERis0GENTANO;
Epitome del Derecho, ¿ibró 1.
Manumiasio per lictores hodie domino tacente expedir¡ solel, et verba solennia, licel, non dicautur, ut dieta aceipiuntur.
--Hoy día se suele verificar la manumisión por medio de los Lictores quedando callado el sefior, y las palabras solemnes, aunque no se digan, se tienen por dichas.
24. P.ui.us libro II. ad Neraiiuin. (1).- Pupillas, qui infaris non est, apud consili.um recto maSnumittit. Paulus: scilicet tutore auctore, ¡la t.amen, nl pocultum eum non sequatur.
pupilo, que ya no está en la infancia, manumite válidamente ante el consejo. Y dice Paulo: por su-
24. Pkw..o; Cornerarios d Reracio, Libro 11.-El
puesto con la autoridad del tutor, pero de suerte
que no le siga el peculio.
25. GLIUS Libro 1. de Manurniujoniiius. - Si tutone habendi causa pupillus manumittat, probationie cese esusam FuFidius (2) nit. Nerva Llius conira senlit; quod venus est; namque perabsurduni est, in etigendo tutore firmum videri cese iudicium pupilli, cuius in omnibus rebus ut infirmum iudicum tutore auctore regitur.
25. GAYO; De las Manumisiones, libro 1.-Si un pupilo manumitiera á esclavo para tener tútor, dice Fufidio que estneo causa plausible. Nerva, el hijo, opina lo contrario; toque es más verdadero; porque es mu.y absurdo que para elegir tutor se considere que es firme el juicio del pupilo, en todas cuyas cosas es regido corno débil su juicio por la autoridad del tutor.
TIT. III
TÍTULO Hl
DE MANUMISS10N1US, QUAD SERVIS LO UNIVERSITÁTKM
DE LAS MANUMISIONES QUE SE DAN k LOS ESCLAVOS PHaTENECRNTES A UNA rn41VERSDÁ'D
PER.T1NEt4TiDtS IMPONUNTUR
[0/. CocZ. VII. 9.1
1. ULPIÁNUS libro V. ad Sabnu,n.-Divua Marcus omnibus collegiis, quibus coundi ius sat, manumiltendi potestatem dedit; 2. IDEM libro XIV. ad Sabinrun.-quari hi quoque legitimam heredit.atem libenti vindicabunt.
[Véase CkL VIL 9.]
1, ULPIANo; Comentarios d Sabino, libro V. - El Divino Marco les concedió átodoa los colegios, que tenian derecho para reunirse, facultad para manumitir; 2. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XIV
por lo que también ellos reivindicarán la herencia legítima del liberto.
3. PAPINILNUS (3) libro XI V. Responsorurn.Servus elvitatis jure manumisaus non adamtuin peeulium retinet; ideoque debitor ei solvendo 11beratur.
vo de una ciudad legalmente manumitido retiene
TIT. IV
TITULO IV
DE MANUMISSIS TESTAMENTO
[Of. Cod. VII. 2. 3.1
DE LOS MANUMITIDOS EM TESTAMENTO [Véase Cd4. VIL -2.3.3
1. ULPiANUS Libro 1V. ad Sabinum.-Quum saepius datur ser.vo.libertas, pincel, eam lavoro valore, ex qua pervenil ad libartatem.
1. Uu'io; Comentarios á Sabino, libro 1V. Cuando muchas veces se le da b un esclavo la libertad, está determinado que valga por favor aque-
2. IDEM libro V. cid Sc.binain.-.Si quis ita here.dom instituerit: «Titius bres esto; si Titius hres non érit, Stichus heras esto; Stichus liber (4) esto», non cese Stichurn hberum, Aristo alt, TiLlo herede existente. Mihi videtur posse die¡, Jiberum foro, quasi non utique alio gradu aeceperit libertateni, sed dupliciter; quo jure utimur.
2. EL MISM Comentarios 4 Satino, Libro V. Si alguno hubiere instituido heredero de este modo: «Sea heredero Ticio; si Ticio no fuere heredero,
3. I?oespoxzus libro I. ad Sabisun. Neo militi miuori annis viginli permittitur, poase testamento sUo servutfl malIUEnittere. 4. Inui () Vibro-11. cid Sabinum. - Si quis ita
scripserit: «Sti chus libar esto, eiqu&herea (6) meus decem dato», mitin dubitatio est, quin deheantur
(1) libro XIX. ad Plautiu, Ha¿. (2) Avfldins, Has. Vulg. (3 Pu1ti Vslg, 1Oi*o Lii -28
3. PAPINIANO; Respuestas, Libro 11V.- EL escla-
el peculio de que no se le privo; y por lo tanto, pa-
gándole, se libra el deudor.
lla por la cual llegó Ls la libertad.
sea heredero Stico; y Stico sea libre», dice Aristón,
que Stico no es heredero, quedando heredero Tiio. A mime parece que se puede decir, que habrá de ser
libre, como si no hubiere recibido la libertad en otro grado, sino las dos veces; cuyo derecho observamos.
3. Poim'owto; Comentarios 4 Sabino, libro 1. -
Ni aun al militar menor de veinte aiios se-le permi-
te que pueda manumitir por testamento Ls un esclavo. 4. EL MISMO; c(%nenearios 4 Sabino, libro Ji. -
Si alguno hubiere escrito así: «Sea libre Stieo, y
déle diez mi heredero', no hay duda algunaquese (A) iaeresIiiPe, ZnSsrtO Vlag. (6) Pa1ns ¡Ial. Valg. (e) ¡IaL Vu1g.;hereLoInfteLa eL cddiee FI..
218
flIGTO.—LaEO XL: TfTULO IT
el (1), etikmsi eum paterfamilias vi'vus inanumiserlt. § 1.—Sed et si sic; «Stichus liber esto, sive etatim,sive post tempus, eique quum tibor erit, herea meus decena dato», idem dicendum est,
• § 2..-Illud oonstabit, si libertate dala si fuerit legaum: «cique, si eum vindicta liberavero, horca meus decem dato».. Lico 1 ex nimia sublilitato sepa
ratum es( a testamento, attatneñ huinanitatis intuitu valebit legatum, si vivus eum manumiserit.
S. Imni libro III. ad Sabinum. - In libertatibus levisaima acriptura apectanda est, ut, si plures smI, quae (2) manumiaso facillor sil, ea Levisaima intelligatur. Sed in fideicommisiariis libartatibus noviseirna scriptura spectatur.
le deben, aunque e! .padre do familia Lo hubiere manumitido en vida 1.—Pero si hubiere escrito asi: «sea libre Stieo,
o inmediatamente, ó después de cierto tiempo, y cuando fuere libre déle diez mi heredero», también se ha de decir lo mismo.
§ 2.—Lo mismo será si habiéndose dado la libertad se hubiere legado de este mcxlo: «y á éste, ben, la vindicta, si yo le hubiere dado la libe déle diez mi heredero.. Aunque en estricto, rigor 0610 Sea diverso dolo hecho por testamento, valdrá, sin embargo, Cor consideración do humanidad el legado, silo hubiere manumitido en vida. 5.
EL MISMO;
C'onientarios 4 Sabino, libro 111. -
En las manumisiones se' ha de atender á la escritura más llevadera, de suerte que, si hubiera muchas, se entienda que es más llevadera aquella por la cual sea máS fácil la manumisión. Pero tratandose de libertad dejada por fideicomiso, se atiende (i la última escritura.
8. ULPIAr4US libro XVIII. ad Sabinwn.—Si fmotuarium dominus proprietatie heredem soripeeril, el servo sub conditione sit Libertas dala, quoniam interim sil (3) heredis, confusione facta uusfructus, si extiteril conditio, perveniet ad libertatem.
6. ULPIANo; Comemtarios 4 Sabuzo, Libro XVI1l. -Si el duerno de la propiedad hubiere instituido heredero al usufructuario, y al esclavo se Le hubiera dado bajo condición la libertad, como quiera que mientras tanto es del heredero, hecha la confusión del usufructo, llegará á la libertad si se hubiere cumplido la condición.
'7. Ioss libro XIX. ad Sabinum,—.Neratius ser!bit, eius, cui libertas sic dala est: «si mihi nullus filias erit, quum moriar, Stihus liber esto», impedin hbertatom posturno nato; sed dum aperatur paso!, utrum in servitute (4) remanare dieimus, an vero ex postfaoto rospondemus retro liberum fuisse, nullo filio nato? Quod magia arbitror probandum.
7. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XIX.— Escribe Neracio, qub nacido un póstumo se impide la libertad de aquel á quien se le diO de este modo la libertad: «si yo no tuviere ningún hijo cuando muera, sea libre Stico»; pero mientras se espera que nazca, decimos que permanece en esclavitud,
S. POMPONIDS libro V. ad Sabinum. - Si ita Sil scriplum: «Stichus, si rationes diligenter tractasse videbitur, liber esto», diligentlam deslderanL dam (5), quas domino, non quae servo er.it utilis, coniuneta fidei bonae, et in reliquia quoque red-
6 responderernos.que por virtud do un 'hecho posterior se hizo retroactivamenlelibre, no habiendo. nacido ningún hijo?. Y esto es lo que considero que preferentemente se ha de aprobar. 8. PoaspoNio;' Corn.enlarios 4 Sabino, libro V. -
dandis.
Si se hubiera escrito sal: «si se viere que Stico llevó con diligencia las cuentas, sea libre», se ha de la diligencia que le fuere útil al señor, no la que al esclavo, junta con la buena fe y también con la entrega de los sobrantes. exigir
9. Ui.pi.trus Libro XX1 Y. a4 Sabinum.—Si quia ¡la legatus sil, uL rnanumittatur, et (6) si manumissus non fueril, liber case iussuiest, cique legetur, el libortatem competere, el legatum, deben, saepe reaponsum (7) cal.
- Si aluno hubiera sido legado do modo que sea manumitido, y se dispuso que si no hubiere sido manumitido fuese libre, y se le hiciera un legado, se respondió muchas veces que le compete la Li-
1.—Quod constitiitum est, vetitum in testamento ad Iibertatem perduci, non posan manumitti, hoc ad sos partinere puto, qul matalona fuerunt val heredia; servo entm alieno id irrogarl non poterit.
9. Ui.r'ixo; Coinonkwios 4Sabino, libro XXIV.
bertad y que se le debe el legado. § 1.—Lo queso estableció que no podia' ser ma-
numitido aquél respecto al cual se proliibiii en les-' Lamento que fuera constituido en libertad, opino que se refiere á aquellos que fueron del testador O del heredero; porque esto no se le podrá atribuir ¡ un esclavo ajeno.
10. PAULUS libro IV. ad Sabtnum.—Si peoulium praelegatum est, el vicanius liber case iussus sil, liberuni eum eue consta(; multum enim inlereat mIer genus el Bpeciem; speoiom enim eximi de
(1) Taw. 8694n ¿a ss,rUura orig&na: el, omítela ¿a co
rrerOøn cs iócUoe FL Br. (s Z'aw,egún ¿a ecriiira orgznaL; qua, di códwa PL, Br. (1) IJai. 1'(aQ. 64 e oddio F.
¿a
carremión
10. PAuzo; Comentarios 4 Sabino, libro 1 V. - Si
so prologó el peculio, y Be hubiera mandado que fuera libre un esclavo vicario, os sabido que éste es libre; porque hay mucha diferencia entre el gó-
(4) Taar. servtstsm, e cdd4ce FL., Br. 15) dfltgentikeonhlderftnda, HaL. (6) HaL Vu(g.; nl, ¿a esortara oiigna( dgl códi Fe.; nl, or*e(a Taur. 8a',in ¿a er eocM dt cddce F Dr. (7) rescrtptnm, Vug.
DIO3STO.—LIBRO XL: Tf.TULQ iv
genere pLacét; quod est in peoulio legato et vicario man uifliSSO. § 1.—Si servus legatus liber case masus est, libar es¿; sed si prius ti-bar enso iussus1 po€tea legatus ait, si ¿uidem evidena voluntas sit .test.atoris, quod ademit libertatem, quum placeat hodic etiam Iiberatem adimi posse, legato eum cadera puto; quodsi in obscuro sit tuno favorebiltus respondetur, liberum foro. -
11. PoMFoNns libro VII. ad Sabinunt.—Si legato corvo fideicommissa libertas relicta esl, ve] bares, val legatarius auia cogilur manumittere. § 1.—«Si Stichus et Pamhilus decem dederit, liberí aunto»; potest alter qurnque dando liberesse, quainvis alter non dedertt. § 2.—Quutn testamento sorvus liber ceso iussus est, val uno ex plunibus herodibus itiatitutis adeunte hereditatem statim libar est.
12.. Uu'IÁNUS libro L. ad Edietum. - Si quia iibertatem sub iuriauirandi conditione reliquerit.. Edicto Praetoris Locus non erit, ut iurísiurandi cónditio rernittatur; aL morito, nam si quis remisent conditionam libertatis, ipsam libertatem impedit, dum competere aLiter non potest, quam si panitum íuerit conditioni. § 1,—Proinde ata¡ legatuin quia cum libertate acceporit, non aliter legatum habobit, nisi conditioni iurisiurandi paruerit.
§ 2.—Sed si pure.libertatem accepenit, legatum sub iurisiuraudi conditione, putat lulianus libro trigesimo primo (1) Digestorum remitti ei conditionem iurisiurandl § 3.—Idem puto dicendum, et si libertati (2) quoque inleeta conditio alt, sed (3) testator eum -vivus manumisenit nam eS hle (4) conditio legal¡ remitietur. • 18. loBsi libro 1'. Disputaüonwn. - Si ita fuorit nervio duorbus libertas data, si insulam aedif}averiut, val si: statuam posuerint, dividi hace conditio
non poterit; sLummodo iUud babebit dubit.ationom, an altero faciente atisfactum voluntati videatur, ideoque ad Libertatem perveniat. Quod magis est, nisi aliud expressit testator; faciendo tomen sibi conditionem implevit, alter¡ non; quin imo extinguitur eiconditio, nec enim amplias parere- condiditionipoteat, quumsernel explet.a alt.
§ 1.—idem quseri potest, et si fabris duobus vol pictoribus, si mambrum (5) depinxiuent, ve¡ i fabnicassorit navem, quid adecriptum sit; nam yointatis ant Sqacatio, num alteni alterius facti conditionem iunxi4t. Quae res efifoil, ut, quoad (6) alter ceasat, alter¡ quoque, cfui Lacere paratuR oit, conditio deficiat. Quodsi ex hi, quae scripsit vol. 1)
primo, omUeislisl.
i(5 Mal. ValQ.' libertase e c&iieaF. ( al, llal. Vuig.
219
nero y la especie; porque est& determinado que la especie sea deducida del género; lo que sucede hahiendo sido legado el peculio y manumitido un esclavo vicario. § 1;—.Si se dispuso que un esclavo legad oruese IIbre, es libre; pero si primeramente se mandó que füese libre, y después hubiera sido legado, si verdaderamente fuera evidente la voluntad del testador, porque revocó la libertad,- como quiera que hoy está admitido que también se puede revocar la 11-. hartad, opino que él queda sujeto al Legado;. pero si estuviera dudoso, en este caso se responde más favorablemente, que debe ser libre. 11. POMPONIO; Comentarios 4 Sabino, libro VIL— Si á un esclavo legado se le dejó por fideicomiso la Libertad, es obligado el heredero ó el legatario á. manumitirlo. § 1.—«Si StIco y Pánfilo hubieren-dado diez, sean libres»; puede uno ser libre dando cinco, aunque el otro no loo. diere. § 2.—Cuando en testamento se dispuso que fuese libre un esclavo, -ea libre inmediatamente adiendo la herencia tan solo uno de los varios herederos instituidos. IJLPILNO; Comentarios al Edicto, libro L. 12. Si alguno hubiere dejado la libertad bajo condición de juramento, no tendrá lupr el Edicto del Pretor para que so remita la condición del juramento; y con razón, porque si alguno remitiere la condición de la libertad, impide La misma libertad, pues no puede competer de otro modo, sino si- se hubiere obedecido á. la condición. § 1.—Por consiguiente, -también si uno hubiere recibido con la libertad un legado, no tendrá de otra suerte el legado, sirio si hubiere obedecido ti. la condición del juramente. § 2.—Pero si hubiere recibido la libertad puramente, y un legado bajo condición de juramento, opina Juliano en el libro trigésimo primero del Digesto, que se le remite la condición del juramonto § 3—Opino que se ha de decir Lo mismo, también si para la libertad so hubiera impuesto una condición,pero €1 testador lo hubiere manumitido en vida; porque también en este caso se remitirá la condición del legado.
18. EL MisMo; Disputas, libro V. - Si ti. dos esclavos se les hubiera dado la libertad, si hubieren edificado una casa, 6 si hubieren levan Lado una atátua, no so podrá dividir esta condición; solamente implicar& duda esto, si haciendo uno aquello se considerará haberse cumplido la voluntad, y por lo tanto llegará -á la libertad. Lo que es más cierto, si otra cosa no dispuso el testador; pero obrando éste cumplió para sí la cotidición, no -pana el otro; antes bien se extingue Ja condición para éste, porque no puede cumplir ya una condición, que una -vez haya SIdo cumplida. . § L—Lo mismo se puede preguntar, también si á doe artifices 6 pintores se les hubiera asignado alguna cosa, si hubiesen pintado parte de una-casa 6 construido una nave;porque la cuestión se retenirti. ti la voluntad, sobre si habrá impuesto al uno la condición del hecho de otro. Lo cual hace, que dejando do obrar el uno, falte la condición también (5) baec, ¡Ial. Vulú; (b) tepluw, VU.19. (e) Taar. .eg4n . add .. Fi.,.,i .1 qué ,#@ ie quod ad,.
220
»LGES'rO.—U)&O XL: TI=LO ti
dixit, stenditur contentus case testator, vel alterum facere res cnt expedita; iiaw alter facieudo aut et sibi et socio pruderit1 aut sibi tantum, prout voluissetestatorem apparuerit. § 2.—Haec quaestio et in en tractatur, si quis liboptatem dederit servia duobus, si rationes reddiderint; lulianus enim tractat, si alter reddere alt paratus, alter non sit, an altar per alteum hnpediatur. t roctiasinle ait, si quidem separatim raLlones geaserunt, sufU.eerc ad libertatem adipicendam ei, qui susa rationes reddit; si vera sirnúl, non alias videni alterum paruisae, nisi utriusque rehqua exsolvenit. in. reliquia accipere debemus, ut et ¡pea volumina rationum reddantui. 3.—Sed et si ancua eum flhiis libera esse iussa Bit, etsi nulios habeat, erit libera, vel si habeat quidern, fui autem elus ad Iibertatem pertinere (1) non poasint,. idem ant dieendum; et si ¡pisa libere case non poasit, fui tamen cina pervenient ad 11bertatem. Nam hace adieclio: «eum Bilis», non fae¡¡ oonditionem, nial niihi propones, alianu sententiaxu teatatOrie fuiase; tune enizn pro conditione erunt hace verba aceipienda. Gonditionem autem non facere, argumento est eL Edictum Praetoria, quo ita cavetur; vENTRLM CUM LIBER1S IN p08555510NEla 5555 iunaao; placct enim, cisi nulli l.iberi (2) sint, ventrem temen ex Edicto in poaseasionem init.teudum. -
para el otro que está dispuesto á obrar. Pero si por lo que escribió ó dijo se demostrare que el testador se contenté con que á lo menos obre uno, el caso será expedito; porque obrando uno, liará cosa provechosa ó para si y para su socio, tI solamente 114para si, según apareciere que lo quiso el testador. § 2.—Discútese también esta cuestión cuando alguno hubiere dado La libertad á. dos esclavos, si • hubieren rendido las cuentas; porque Juliano examina, si, estando uno dispuesto á rendirlas, -y otro no, se le causará al uno impedimento por el otro. Y con muchísima razón dice, que si verdad Bramante hubieren llevado las cuentas por separado, le basta al uno para alcanzar la libertad haber rendido sus cuentas; poro que si juntamónte, no se considera que uno cumplió, sino si hubiere entregado Los residuos de uno y de otro. .Debemos comprender en los residuos también la obligación de que se devuelvan los mismos libros de las cuentas. § 3.—Pero si se hubiera mandado que una esclava fuese libre juntamente con sus hijos, también será libre aunque no tenga. ninuno; y si verdaderamente los tuviera, pero sus hijos, no pudieran llegar á (a libertad, se habrá de decir' lo mismo; y si ella misma no pudiera ser libre, llegarán; sin embargo, á la libertad sus hijos. Porque esta adiCión:
«juntamente con sus hijos», nóeonatituye una con-
dición, á no ser que me digas que fué otra lainteuojén del testador; porque entonces estas palabras habrán de ser consideradas como condición. Mas
prueba que no constituyen condición el Edicto del
Pretor, en el.que ¡Be dispone asi:nmandaréque esté »en posesión el que está en el claustro materno jm»tatnente con los hijos»; porque está determinado,
que aunque no haya ningunos hijos, hade ser, sin
embargo, puesto en posesión en virtud del Edicto el que está en el claustro materno. 14. IDEM - libro Viii. Dispufrzlionuin. - Quum servus pura liber acribitur, si heras sub di tione, pl acet, defeicute conditione habere eugt 1!bertatem
14. Et. mismo; Dispulas, lit'ro V111.—Cuando un 'esclavo es instituido libre puramente, y heredero
• 15. .hruANus (3) libro Xliii. Di9esorum. «Stichum Senipronio do lego; si Sempronius Stichum intra annum non inanumiasnit, idem Stichus liber esto»; quaeaitum e5t, quid luna sit. Respondit, hoc ¡nodo libertate dala: «si Sempronius non m, narjumiserit, Stichus Iil.er esto», Semproniu nial ma iainiaeait, nihil iuris in Stichum habitomm, sed libemum eum futuruin;
15. JULIANO Digesto, Ul»o XXXI1.—«Doy y lego Stico 5. Sempronio; si Sempronio no hubiere ma
IDEM libro XX VI. Digestorum. - Si ita • 16. seriptum fuerit: «quurn Titius annorum tniginta cnt, Stichus libar esto, eique bares meus fundum dato», e! Titius, antequam ad annuni tnigesimum pervoniret, deeesserit, Sticho libertas eompetet, sed legatum non dehehitur; nam favore libartatis recoptum cst, u! morLuo Titio tempus superesee 'sideretur, quo impleto libertas eontingeret circa legatum defeoisse conditio visa est.
1. bsai libro XLII. Digeslorisn. - Libertas, quae 'u ultimuni vitae tempus confertur, veluti: «Stichus, qunan morietur, liber esto», nullius ¡noman ti oxistimazida est. (1)uerveadre, IIai. Vuig. aur.; deben La sw'U ura origrns1; de Iibere La co. (* rra4's4 cddtoe Ft; liberIa, ¿a 000adsic6dos IrL., Br.
bajo condición, está determinado, que faltando la
condición tiene él la libertad.
numitido á Stien dentro de un año, sea libre al mis-
mo Stico»; se preguntó, cuál seria el derecho. Res-
pondió, que, daifa la libertad de este modo: «si
empronIo. no lo . hubiere manumitido, sea libre
Stioo», Sempronio no tendrá ningún derecho sobre Stico, si no lo hubiere manumitido, sino, que éste habrá de ser libre. • •
16. Ei.»naio; Digeslo, libra XXXVL—Si se
hiere escrito así: «cuando Ticio fuere de treinta
años sea libre Sti'eo, y déle un fundo nil heredero», y Ticio hubiere fallecido antes de llegará los treinta años, le competerá la libertad 5. $iieo, pero no se deberá el legado; porqu en favor de la libertad se admitió, que aun muerto Ticio se considerase que con Linüaba el término, hasta que cumplido éste comeIiese la libertad; pero respecto al legado se consideró que faltó la condición. 17, EL MISMO; Digeago, libro XLII.— La libertad que se confiere para el (iltüiio momento de la vida, por ejemplo: «Stico sea libre, cuando Al muriere»,
hade er estimada de ningún valor.
(5) Taw.; Idulisnus, eL oddLec Pi., Br. • •
DIGESTO.—LIBRO XL TÍTULO t
§1 .—Haec autein scriptura: «Stichus, si Capitolium non ascenderit, liber esto», ¡ta, azipienda est, um non -Capitoliascensi, rit; quum primum poinerit, do isto enim modo perveniet Stichus ad libertaem, si facultate date. ascendendi CapiLolium abstinnerit. 2.—Han seriptura testamenti: «Parinph1lu.s liber esto, ita ut llliis meis rationes (1) redda», an sub conditione Libertas tinta 'videretur, quaestum est. Respondi, pure quidem datam libertatein, et illarn adiectionem; «ita ut rationes reddat», conditionem
libertati non iniicere, tamen, quia manifesta yoJuntas testaptis exprimretur - ( a), cogendum eum
ad -rationcs reddendas.
3.—Post anuos indistiocte tibor easeiussus post bienniumliber cnt; idque et favor libertatis ex•it, et verba patiuntur, nisi si aliud sensiese .patremfamillas manifestissimis rationibus is, a quo libertas relicta est, probaverit. 18. IDEM libro II. ad Urseium Feroceni. - Qui duos heredes instituebat, post alterius moriem servum liberare Base iusserat; ls ex cuius morte libertaspendebat, vivo testatore decesserat; Sabinus respondit, liberum futurum.
§ 1.—Hace, conditioi «quum moriar, liben esto», vitae tempus complectitur, et idciroo inutilis case videtur; sed nielius est, verba benignius interpretan, ut post mortem anam videatur testator el Jibertaaem reliquiase. § 2.—Sed multo magia hace. «ad annum liben esto», vel ita accipi potest: «post annum, quam moniar, liben esto» et liat hoc modo nocipiatur: «post.annum, quam boc testamenluin -factum erit, liben esto», sievenenit, ut letra annum teslator deeeilenet (3), inutilis non cnt.
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§ 1.—Mas esta cláusula: «sea libre SLieo, si no subiere al Capitolio», ha de ser entendida as!, si no hubiere subido al Capitolio tan pronto oornq hubio're podido; porque de este modo llegará- Stico á la ilbertad, si teniendo posibilidad de subir al Capitolio se hubiere abstenido. § 2.—Se preguntó, si con esta cláusula de un testamento: «sea libre Pánfilo, de suerte que rinda las,
cuentas á mis hijos», se consideraría dada bajo con-
dición la libertad. Respondí, que la libertad fué, á la verdad, dada puramente, y que aquella adición: de suerte que rinda las cuentas», no imponía una condición para la libertad, poro que, como se expresaba clara la voluntad del testador, debía -sor obligado aquel li rendir las cuentas, § 3.—El que insudé que fuese libre indeterminadamente después de años será libre después de un bienio; y esto exige el favor de la libertad, y consienten las palabras, á no ser que con evidentisimas razones hubiere probado aquél, á cuyo cargo se dejó la libertad, que otra cosa enteudió el padre de familia. - 18. EL MISMO; Comentarios 4 Urseyo !1'eron, libro II.— tino, que instituía á dos por herederos, -había
mandado que un esclavo fuese libre después de la muerte del uno; aquél, de cuya muerte dependía la libertad, babia fallecido en vida del testador; Sabino respondió, que el esclavo habrá de ser libre. - § 1.—ta condición: «Cuando yo muriere, sea libre», comprende el tiempo de la vida, y por esto se considera que es inútil; pero es mejor que las palabras sean interpretadas con más benignidad, de suerte que se considere que el testador le dejó la libertad para después de su propia muerte. § 2.—Pero con mucha más razón, esta cláusula: «sea libre al año», se puede entender de este modo:. «sea libre después de un año que yo muera»; y aunque se entienda de este modo: «después de un año, que hubiere sido hecho este testamento, sea libré», si aconteciere que el testador falleciere dentro del año, no será. inútil.
19. IDEM Libro III. ad Urse.ium. Feroeem.. - Qi u.daru heredoni suum rogaverat, ut servum mannmitteret; deinde si heres eum non man umiserit, liberum case iusaerat, cique legaverat; benes sum manumisit (4); p[er'iqua eistimant, huno ex testamento libertatem eonsequi; secundum. (&) hoc legawm quoque ci debetur.
19. EL MISMO; Comentarios a Urseyo Ferox, libro III -Uno le había rogado Á SU heredero, que ma-
20. AFRECANIJS libro 1. Quciesüonum. - Servos lega.vit, et cavlt ita: «rogo, sitepromeruerunt (6), dignos coa libertate existimes»; Praetoris has parsi quid tes sunt, ut cogat libertatem praestani, Uds Iii servi admisenint, uL indigni isint,n'151 que libentatem consequantur, non etiam, ut taita oflicta ab bis exigantur, pro quibus Iibertatem mercri deben 1. &rbitrium Lamen Bine cnt, qui rogatus sit, que tempore quereque velit manumittere, ita ut si vivus non manumisisaet, benes elus statim liberiatem ptaestare cogatur.
20. Aniuco; Cuestiones, Libro -1. -Uno legó unos esclavos, y dispuso así: «te ruego, que, si [o hubieren merecido de LI, los estimes dignos -de la libertad»; será de la atribución del Pretor obligar á que se dé la libertad, á no ser que estos esclavos hubieren hecho una cosa tal, que sean indignos ae que consigan la libertad, sin que también de elles se exijan tales servicios que por ellos debau merecer Ja libertad. Mas estará a[ arbitrio de - aquel, á quien se le hubiere rogado, el tiempo en que quiera manumitir á cada uno, de suerte que, si en vida no lo hubiese manumitido, sea obligado su heredero á. darle inmediatamente la Libertad. -
21. IDEM libro 1V. Quczestiona,n.--'aStiohus, imo
21. EL MISMO Cuestiones, libro IV. - «Sea libre
(1) Mal. Vulg; ralioneni, el cÓdlo FL (5) Taar. eán oorreccidn dl ø&4ee FI.; axprlmetur, la escrtwa origfra4. Br. t, el códice Fi. ¡tal.,.
(4) leg. Licet enlm hUras ema non inanumiserit, fiat. (S) sed par t emudura, ¡tal. (6) val te pro me usi (senint, isserLa el cddwe sitado ,porlzeb. - ----------
1
numitiese á un esclavo; luego.babia dispuesto, que si el heredero no lo hubiere manumitido, fuese Libro, y le habla hecho un legado; el heredero no lo manumitió; opinan los más, que éste consigue la libertad en virtud del testamento; segun lo que, también se le debe él legado;
222
tIGESTO.—LiaRO XL: TITULO
rv
Pamphulua liber esto»; Pamphilum liberiim futurum reapondit; quodaminodo enkn emendasse er rorem suum testatorern; idemque iuris fore, etiam i ¡La acriptum fuerit: «Siichus liber esto, ¡me Pam.pbilua liber esto».
Stino, por mejor decir, 'Pánfilo»; respondió, que Pánfilo había de ser libre; porque en cierto modo. el testador enmendó su error; y el mismo derecho. habrá de haber, también si se hubiere escrito así: «sea libre Stieo, por mejor decir, sea libre Pánfilo».
22. IDSM ¿íbPO. ¡X. Quo.e8onnUr(L - Qui fiium impuberem heredem instituit, Stichurn rationo argeuti, quod sub cura eius •csset, reddita, liberum esee iuseerat; is servus, parte argenti subtraet.a, cum tutore divisit, alque ita tutor ej parew rationem adacripail; consultus an Stichus liber esset, respondit, non osee liberum. Naru quod alioquin placeat, si atatuliber pecuniam dare iussus. tutor¡ deL, vol por tutorem stet, quomrnus conditioni pareatar, porvenire eum ad libertatern, ¡La accipien4am, et bona fide et eltra frandem atatuliberi el tutoris id fiat, sicut et iii alienationibus rerum pupillarium servattir. Itaque eL si offerente attuIibero pecuniam tutor (1) ¡u fraudem pupilli accipere nolit, non autor libortatem contingere, quam si servus fraude careat; eadomque et de curatore dicenda. Item quaestem est, rationem argenti reddoro ivaaus, jo quom modum intelligondus sit conditioni paruiase, id ost, an, si quaedam vaso sine culpa etus perierint, atque ita reliqua vasa borodi bona fide asoignaveril, perveniat ad libertatem. Repondit, perventurum; nam sufficere, si ex aeque et bono rationem reddat, den ique quam ratio-
22. EL MISMO; Cuestiones libra IX. - Uno que instituyó heredero á su hijo impúbero, había dispuesto que Stieo fuese libre, habiendo dado cuenta de la plata que esttviese k su cuidado; esto esclavo, habiendo substraído parte de, la plata, la dividió
nern bunus paterfamilias reoiperet, ea beredi reddita impletam conditiocem videri.
23.
MARCIANUS libro 1. ¡nitüutionum. - Testa-
monto manumiasué ¡la demum fit.liber, si testamentuin valeal, et ex co adita sit hereditas, vel si quia osilasa causa teatamonti ab intestato possideat hereditatem. 1.—Testamento dala libertas eompetit, pura quidam data atátim, qunin adita fuerit hereditas val ab uno ex heredihus; si in diem autem libertas data eat, ve¡ sub conditicrna, tunc competit libertas, quum dios venerit, ve] con ditte exttterit.
con el tutor, y de osLo modo el tutor le d.ió por buena la cuenta; habiendo sidó consultado sobre si Stieo seria libre, respondió, que no era libre. Porque lo que en otro caso está admitido, que si ¡aquel á quien se le dió en testamento Ja libertad bajo condición se le hubiese mandado, que le diera dinero al tutor, y lo diese, ú en el tutor consistiera que no se cumpla la condición, llegue él á la libertad, so ha de entender de modo que esto se haga de buena fe y siii fraude de aquel. A quien se le dejó la libertad bajo condición, ni del tutor, según se observa también en las enajenaciones de los bienes pupilares. Y as!, aunque ofreciendo el dinero aquel ¡'quien se le dejó la hbertad bajo condición no lo quisiera recibir el tutor en fránde del pupilo, no obtiene La libertad de otro modo, sino si el esclavo estuviera exento de fraude; 3r-lo mismo se ha de decir también respectó al curador. También sé preguntó, de qué modo se ha de entender que cumplió la condición aquel á quien se le mandó dar cuenta 4e la plata, esto es, si llegará á la libertad, si se hubieren perdido algunos vasos sin culpa suya, y de este modo le hubiere entregado de buena fe al heredero los restantes vasos. Respondió, que había de llegar; porque bastaba si conforme á lo bueno y á lo equitativo diera cuenta; y finalmente, que se considera cumplida la condición, dada al heredero aquella cuenta que atimitina un buen padre de familia. MARCIANO; Instilukz, tibro I. - l manumi23. tido por testamento se hace libre solamente si fuera válido el testamento, y en virtud de él hubiera sido adida la herencia, ó si alguno, habiendo prescindido de la causa del testamento, poseyera la herencia abintestato. § 1.—Compete la libertad dada por testamento, habiendO sido dada puramente, desde Juego que hubiere sido adida la herenea aunque por uno solo de los herederos; mas si la libertad fué dada á. término, ó bajo condición, compete la libertad aleore y cuando hubiere llegado el término, ó se hubiere cumplido la condición.
24; (uus libro 3. Rerwn qaotuhanarum, aire
24, (Lvo; Diario, libro L— Se considera que se mandó nominalmente que fueran libres los que evidentemente hubieren sido designados 6 por su arte, 6 por su oficio, 6 de otro cualquier modo, por ejemplo: «mi administrador, mi despensero, mi coomero, el hijo de mi esclavo Pánfilo».
25. ULPMNUS libro IV. Regukwum - Testamento libar esse iussus tum Iii liber, quum adita fucrit bereditas quallbet ex parte, si modo ab eo gt'adu, que [Iber case luasus est, adita fuerit, et pura quia mauumssus Bit.
25. TJ.PiANo; Reglas, litro IV. — El que ea testamento ie dispuso que fuese libre se hace libre siempre y cuando la herencia hubiere sido adida por cualquiera parte, con tal que haya sido adida por aquel grado en- que se mandó que fuese libre, y uno hubiera sido manumitido puramente.
26. MAacuwus libro 1. Rnqularuú&.—Divus Plus
26. MkRcIxo; Rerlas, libro 1. - JlI Divino Pío
Aureç-un.—Nomin&tim videntur líberi osee iussi, ui vel ex. artificio, vol offieio ve] quolibet alio modo evidenter de.notati easent, veluti: «dispensabr meus, cellarius Meus, coquas (2) mano, Pamphili servi me¡ filius»,
(i) Tsr. ieg4n ¿a srdura origMal; tutor!, ¿a correc. ijn 4Z CÓdiOI Fi., Br.
(5) awiuz, Viz(g.
DIGKTO.—LTHO XL TfTULO iv
et Divi tratres favoraliliter resripserunt, pium servo mm libertate substituto legatum erat, si heros non esset, non adseriptá Hbertate, perinde haber, atque si adscripta eseel et libertas.
y los Divinos hermanos respondieron favorablemente por rescripto, quo cuando se habla hecho un legado. á un esclavo substituído con la librtsd, g no fuese heredero, no habiéndosele asignado la Libertad, se consideraba el caso lo mismo que si hubiese sido asignada también la libertad.
libro I. ad legem Acliam Senüwn.—
27. Puiro; Comenlarias á la ley Elkz Seseia, libro 1.—Los 9ue.manumitiendo ante el consejo pudieren constituir á uno en libertad, pueden metituir también heredero necesario, á fin de que esta misma necesidad haga justificable la manumisión.
28. Inai libro singulari de ]aro oodiWoram.—
28. EL mismo; Dci derecho de los codicilos, libré wuco. —sSea libre Stico, si en codicilos yo no bu. hiere vedado quo sea libre»; es lo mismo que si dijese: «Sea libre Stico, si yo no hubiere subido al Capitolio»; porque de este modo se puedo instituir también heredero.
27.
PAULUS
Qui potuerint apud consilium manumitiendo ad ljbertatem perdueere, possunt oUam neeeszanium beredem toore, ut haec ipea necessita.s probabibm faeiat manumiesionem.
«Stichus, si codicillis eum non vetuero Iib.erum case, liber esto»; sic est, atue si diceret:cStichus, si in Capitolium non ascendero, liber esto»; nam et benes sic institui poteit.
29. Scavor.A libro XXIII. Digezorum.— Ux.o-
rempraognantem repudiaverat, et aliam duxerat; prior enixa ftlium exposuit; hic sublatus ah: alio educatus est, nomine patria vócitatus; usque ad vitae tempus patria, tarO ab eo, quam a matre, an vivoruni numero essot, ignorabatur; mortuo patee testamentoque oms, quo filius neque exheredatus, noque herce institutus Bit, recitato, fihius el a matre, et ab avia paterna aguiLas hereditatem patria ab in (estáto quasi begitimus possidet;quaesitum est, hi, qui testamento libertatem acceperunt, utrum liben, an servi siut. Respondit, tiuium quidem nihil praeiudicii paseam fuisse, si pat.er sum ignoravit, et ideo quum in potestate et ignorantis patria esset, testamentum non valore; servi autem inanumisal si pee quinquenniu ii in libertate morati sunt, semel datain libertateminfi rman, contranium atudiurn favori (1). libertatis est.
29. Scvi»..a; Di9eSIO, libro XXIII.— Uno habla
repudiado Á su mujer embarazada, y tomado otra;
habiendoparido le primera expuso el hijo; recogido éste fuá educado por Otro, siendo llamado con el nombre del padre; hasta el término de la vida del padre se ignoró tanto por éste, como por la madre, si se hallaba en el número de los vivos; muerto el y leído su testamento, en el que ni habla sido desheredado, ni instituido heredero el hijo, roe»nocido el hijo, tanto por la madre como por la abuela paterna, posee abintestato la herencia del padre, como legitimo; se preguntó, si serian libres ó esclavos los que por el testamento recibieron la libertad. ftespondió, que el hijo ciertamente no sufrió ningún perjuicio si el padre no supo de él, y que, r lo tanto, habiendo estado bajo la -potestad de su padre aunque ignorándolo éste, no era válido el testamento; pero si los esclavos manumitidos permanecieron en libertad durante un quinquenio, seria empeño contrario al favor debido á la libertad que se invalidase la Libertad una vea dada.
S
80.. UL»IÁNUS libro XIX. .ad Ediotam. - Si sorvi, qui apud bostas sunt, liberi case iussi sunt, ad libertatem perveniunt, quam vis noque tastamoni, neque mortis tempore teetantia, sed hostium fuerunt.
• 80. LtLniiio; Comentarios al Edicto, libro XIX. —Si se mandóque fuesen libres los esclavos que están en poder de los enemigos, llegan á la libertad , aunque ni al tiempo del testamento ni al de la muerte hayan sido del testador, sino de los enemigos.
31. PAULUS (2) libro XXVI. ad iclum.—Quum ex pluribus eodein nomine servis unas líber iussus, non appareat, qui alt, nullus libar est.
81. Puno; Coiru'atarios al Edicto, libro. XXVI. —Cuando se mandó que de muchos esclavos de mismo nombre uno solo fuera libre, y no apareciera quién sea, ninguno es libre.
—Sciendum et, necessario heredo existente, quamvis se abetinoat, Lamen libertates compoLore, si modo non ¡n fraudecu logia AeIiae Sentías datas fucrint,
32. 134,1 ULP1AItus () libro LXV. cii Edictum..
32. 184.1 Cu-Miso; Comentarios al Edicto, libro. LXV.—Se ha de saber, que habiendo heredero necesario, aunque se abstenga de la herencia, competen sin embargo las libertades, con tale no hayan sido dadas en fraude de la ley Elia rancia.
88. (82.] PAULUS libro XII. Quaesttoaant. —Libertas ad ternpus dan non potest;
88. (32.] PAuto; Cuestiones, libro XTL - La libertad no se puede dar por tiempo;
34. [33.1 IDRM (4) libro TXX1 V. tul Edi,tum. - deoque si ita seriptum siL: «Stichus usqus ad anuos decem liller esto», temporis adiectio super-vacua est.
34. [33.1 EL iso; Comenj,arios al Edictos libro LXXIV. - y por lo tanto si se hubiera escrito asi: «sea -libre Stíeo pon diez altos», es supérflua la agregación del tiempo. -
86. mss, libro L. ad Edictura.— Servina existí-
86. Et MmMO; Comentarios al Edicto, libro L.—
(1) ¡IaL. VtQ., favor*, (5) Idem, ¡IaL
Ql
códwe !'1
(5) Paulas, Hcgi., .1 osL altera el ordqn dé~ 244 otros
fragmentos atendiendo a la aaeritura orgina; paÑ Taur. a. atien. a una antigua ourreoc*Sn. (& mPtauus, fiat.
224
DIGET).—LIERO XL: TÍrULo ¡Y
mabat, iis (1) poseo servis dan testamento directam libertatem, qui utro que tempore, et quo testamen
Luna fil, el que moritur, iestatoris fuerurit; quse sententia vera est.
Opinaba Servio; que se les podía dar en testamento la libertad directa klos esclavos, quc.fueron del testador en uno y en otro tiempo, así en el. que se
hace el testamento, cuino en el que fallece; cuya
opinión es verdadera.
36. IDEM libro VIL ad Pknium. - Servum te. elamento ita manumisi: «si iura'vérit, se Cornelio, filio meo, decem, operarum (2) daturum, libor esto»; quaeritur, quid iuris Mt. El sciendum ant, jurando servum conditionem impere, sed non. teneri operarum nomine, quia, nisi post manumissionem mreí, non obIigatur.
36. Et MISMO; Comertlarios ct Piando, libro VIL —Manumití en testamento á ni esclavo de este modo: «al hubiere jurado que le dará & Cornelio, mi hijo, diez días de servicios, sea libre»; se pregunta, qué derecho habría. Y se ha de saber, que jurando el esclavo cumple la condición, pero que no queda obligado por razón de los servicios, porque noseobligasino si jurase después de la manumisión.
87. Ioaig libro IX. ad Plce4eni. -. Norninatim codicilLjs manuinisnus videtur servus, cuius nomen testamento continetur.
87. EL: MISMO, Comentarios 4Piaucto, libro EX. Se éansidera manumitido nominalmente en los codicilos el esclavo cuyo nombre se contiene en el testamento. .
88. iDEM libro XII. ad Plaut4im.. - Libertas testamento corvo ita dan potest: «quum por legas licebit, liber esto».
88. EL MISMO; Comenlarws ti Plaicia, libro XII, - En testamento se le puede dar á -un esclavo la libertad de este modo: «como fuere lícito por las leyes, sea libra»
39. [¡Dzm libro XVI. ad Pla.u.tum. - sStichus, servus mene, si eum heres alienaverit, libar esto»; inutiliter libertas datur, quia in id tem pus cocfertur, quo alienus futurus sit; nec contrarium así, quod sttuljber, etiamsi venierit, ei testamento li bertatein consequitur, quippe (3) utiliter libertas data tacto heredia non perimitur. A.ui (4). quid in legato eo modo dato dicemus? diversuin enim nulla ratione dicetur; nam -mier Iibentatem et legatum, quanlum ad hanc causara, nihil distat. Igitur nec sic (5) directo dabitur libertas «si heredis mei caso desieril, liber esto», quia nullum cusum utibm habet,
30. EL MISMO; Comentarios a Plaucio, libro XVI. —«Sea libre SLico, mi esclavo, si el heredero lo enajenare»; Ja libertad se da inútilmente, porque se confiere para un tiempo en que el esclavo habrá de ser de otro; y no es contrario é. esto, que aquel á quien se le dejó la libertad bajo condición consigue la libertad en virtud del testamento, aunque hubiere sido vendido, porque la libertad dada útilmente no se extingue por un hecho de] heredero. Mas qué diremos respecto al legado dado de este modo? Por ninguna razón diremos lo contrario; porque ninguna diferencia hay entre la libertad y un le-
40. PoMpoNlus libro Y. ez Plaulio. - 1uliauu ai(, qeum idem horno et por fideicominissuin detur alicui, et liber esse iubeaíur, heredein libertatem praestare debere; non enim cogetur, iequit, ex catisa fideicommissi sestimationem sifflcere, (6) quum debitam Ilbertatero reddiderit. 1.—Sed et quum sub conditione servo libertas per fideicommisgum detur, et ipse praenenti dio daretur, non aliter tradere euin cogetur, quam ut caveatur, existente conditione libertati eum restitutum ¡ni; nam in omnibus foro cauMe fideicommiasas libertates pro directo datis babeadas. Sed Ofihius aiebat, si adiinendi legati causa fldeioommissatn libertatem testator dediseel, ea vera case, si vero onerari heredein a testaíore legatarius ostenderit, aeztimationem nihilo minas legatario praestandaTri.
gaclo en cuanto ti este particular. Así, pues, no se
dará directamente la libertad de este modo: «si hubiere dejado de ser de mi heredero, sea libre», porque no contiene ningún caso ülil, 40. PoMpoazo; Doctriruz de Plaucio, Libro V;—
Dice Juliano, que cuando un mismo esclavo sea dado por fideicomiso ¡ alguno, y se mande que-sea libre, el heredero debe darle la libertad; porque no se obligará, dice, á satisfacer por causa del fideicomiso el precio, pues habrá dado la libertad debida. 1.—Pero también cuando bajo condición se le
dé á un esclavo la libertad por fideicomiso, y él mismo fuese dado en aquel día, no se obligará
óntregarbo de otro modo, sino si se diera caución de que será constituido en libertad cumpliéndose la
condición; porque casi en todos los casos han le ser consideradas las libertados dejadas por fideicomiso corno dadas directamente. Pero Ofihlo de-
cía, que si el testador hubiese dado la libertad por
fideicomiso para revocar el legado, esto seria ver-
dad, pero que si el legatario probare que el heredero fué gravado por el testador, debía pagarse Li pesar de ello la estimación al legatario.
41. IDaM libro VII. w Pku,tio. - Silla fueril libertas relicta: «Stichus, servus rneus, anno duodocimo, postquam ego inortuus oro, liber esto», venisimilo est, principio duodecimi anni euro liberumoeso; nam hoc mortuum sensiase, et inter (7) (1) Taur. s•'us ¿a ae,ritw'a original; his, la correciidn del códice FI., Br. - (2)oerss, Bel. Vnlg. MM U ' Iiiir. eeg4n (a eecrUura origina4 cer- le La corr.ociói' del oódtoe Fi., Br.
41. EL MiSMO Doctrina de Plaucio, libro VII. Si se hubiere dejado la libertad de tiste modo: «sea
libro Silco, mi esclavo, el duodécimo año después
que yo hubiere muerto», ea verosímil que él sea
libre al principio del año duodécimo; porque esto (4) At Bel. Vulg. (5) El cddic eitado por Geb.; si, el códice PI. (5) sufferrs, al,inárgen *iericr del códice Pl. (7) Tdw. al in4rgeái; lo si si testo.
•DIGESTO.—LIBRO XL: TÍTULO IV
bes sermones: «duodecimo auno», el: «post duodacim annos», multum interest el ita Ioqui solemus: «duodecimus annus est», quum quantulumiibet ex duodocitxio anuo v&iisset, aut praeteriisset; el qui duodecimo auno libar case iubetur, omnibus anni diebus tibor seso iusatis set. 1.—Sed si ita Bit soriptum in testamento: «Stichus, servus meu, heredi meo milla numos auno, biennio, triennio, postquam ego morluue oro, si solverit, satisve fecorit, liber esto», non potest s sorvus, nisi trieniiio praeterito, liber cese, nisi praesentem enni pecuniam solvat, ant satisfaciat; compensanda etenim col heredi libertatis ooeritas praernaturae pecuniarum solutloni (1). § 2.—Labeo scribit, si sic libertas relicta sil: «Stichus iritra annum, postquaiu (2) mortuus evo, libar esto», atatim eum liberum esas; nam et si ita gt: «si intra annum denimum (3) heredi meo dederit, lilier esto», statirn solvendo so liberum case sine mora fulurum. 42. MAROaI.LUS libro XVI. D toiwn,—Si quia ita Scripserit; «illum jume )ibertum esse volo», et servus libcrtatem petere potest, el he, ut habeat libertum. 43.
MODSSTINiJS
libro singular¿ de Mani&n2i.süo-
ni bus .- Libertates directas et testamentos et codi-
ciHis testamento confirmatis recte dantur, fldeicornmisaae et ah intestato, et codieffiis non confirmatis relinqui poesunl.
entendió el difunto, y entre estas expresiones: «el
duodécimo año, y «después de doce años», hay mucha diferencia; y así solemos decir: «el año duodécimo», cuando del año duodécimo hubiese llegado ó transcurrido una parte cualquiera; y respecto del que se mandó que fuese libre el afio duodécimo, se mandó que fuese libre todos los días del año. § 1.—Pero si se hubiera escrito así en el testamento: «sea libre Blico, mi esclavo, si le hubiere pagado ó satisfecho á mi heredero mil monedas al año, á los dos años, á loe tres, después que yo hubiere muerto>, este esclavo no puede ser libre, sino transcurrido el trienio, A no ser que pague ó satisfaga de presente la cantidad; orque al heredero se le ha de compensar la anticipación de la libertad con el pago anticipado del dinero. § 2.—Escribe Labeon, que si se hubiera dejado así la libertad: «sea libre Stico dentro del afo después que yo hubiere muerto», él ha de ser libretomediatamente; porque también si lo hubiera sido asi: «sea libre, si le hubiere dado a. mi heredero dentro del décimo alio», pagando él inmediatamente, habrá de ser libro sin demora. 42.
MAR.CELO; Digesto,
libro XVI. -Si alguno
hubiere escrito así: «quiero que aquél sea liberto de aquél», el esclavo puede pedir la libertad, y el otro tenerlo por liberto.
43. Monssrio; De ¿as Manumisiones, Libro único.—Las libertades directas se dan válidamente así por testamento, corno por codicilos confirmados por testamento, y las dadas por fideicomiso se pueden dejar tanto abintestato, como por codicilos no confirmados.
44. Ioss libro X. Jesponorun .- Maevia decodeng servís suis, nomine Sacco (4) el Eut.ychiac st Irene, sub conditiono libertatem reliquit bis verbis: «Saecus (5), servus meus, el Futychia el Irene, aneiilae meas, omnes sub hac conditione liben sunto, Ut monumento meo aRernis Lrlensibus tucernam accendant, el solennia mortis peragant»; luasro, quum assidue (6) monumento Maeviae accus, et Eutychia et Irene non adsint, an liban eses possunt Modeatinus respondit, neque contextum verborum totius scripturae, noque menieni testatricia eam esas, ut libertas sub conditione suspensa sit, quum liberes cas monumento adesse veluit offieio tanien iudics eos asee oompelleiidos, testatrieis iussioni panero.
44. EL Misein; Respuestas, libro X. .- Al morir Mevia les dejó á sus esclavos, llamados Sa.cco, Entiqma, ó irene, la libertad bajo condición, con estas palabras: «Sacco, mi esclavo, y Eutijuiaé Irene, mis esclavas, sean todos ellos libres bajo esta condición, que en meses alternados enciendan la lámpara de mi monumento, y celebren las solemnidades fúnebres»; pregunto, no asistiendo asiduamente al monumento de Mcviii Sacco, Eutíquia ó [reno, ¿pueden ser libres? Modestino respondió, que ni el contexto de las palabras de toda la escritura, ni la intención de la testadora era, que la libertad estuviera en suspenso bajo condición, puesto que quiso que ellos asistiesen libres é su monumento; pero que es del cargo del juez compelerlos a. acatar la disposición de La tostadora.
45. IDSM libro Pandectarwn.—Quod vulgo dicitur, sub pluribus conditionibus data libertate levissimam conditionem opectandani case, ita verum est, si sepanatim conditiones amI ¿titee; quodsi comunctim datae sunt, nial omxiibus paruerit, liber non erit.
45. Etmismo; Pwuleclas, libro..... —Lo que vulgarmente se dice, que dada la libertad bajo varias condiciones se ha de atender A la condición más llevadera, es verdad de este modo, si las condiciones hubieran sido fijadas por separado; pero si fueron fijadas conjuntamente, no será libre si •no las hubiere cumplido todas.
40. PoMPoNius libro VI). ar swiis Loclion4 bus. —Ariete Neratio Appiano rescripeil, testamento liber esse iussus, quum annoruzn triginta eseel, antequam ad enin aetatem perveniret1 si in metallum damnatus sil, so poetea revocetur, sine dubitatione curn libertate legatum ad eum pertinere, -L (1) pracuiatura poeunlsrnm solutiono, Ha). (3) quam Ha). (3) deoem, Q. Vtg.
46. Poatpowio; Doctrina de autores varios, ¿ibro VIL— Aristón respondió A Neracio Apiano, que al
(4) Tour. seg e norre,czdvz dl tádice FI., que dice coo-; Sacel, ¿4 eacruraorlgiçial,Br..
Tolio III-
sae-
el que se dispuso en testamento que fuera libre, cuando fuese de treinta años, hubiera sido condenado t las minas antes que llegase A esta edad, y después fuera llamado de ellas, le pertenece sin
(s) Taut. Saccys, el cÓdice FL, Br. (6) ¡tal. lYuig.; asiduo, el oddic6 Fi.
226
DiQESTO.—LIDRO XL: TfTULO IT
neque iñetal.lorum poena ius elus mutan. Ne aliud, al leres euet sub conditione institutus; futurttm enini sum etiam neeessarium.
duda el legado juntamente con la libertad, y no altera su derecho la pena de las minas. Tampoco será otra cosa, Si hubiese sido insLitudo heredero bajo condición; porque también habrá de ser él heredero necesario.
PAPINUNUS (1) libro Vi Quaesiosum. 47. Qunm ea falsis codicillis per orrorem libertas, lieet non debita, praestita tamen ab herede fuisset, viginli solidos a singulis hDrninibus inferendos Case beredi) Princeps constituit (2). § 1.—Sed esi conditionis implendas gratia servum inst,itutus manurniserit, se postea films de inoffieioso agencio tenueril (8) ve[ testainentum falsum fuerit pronuntiatum consequene ant, idem in bac speoie feri, quod in falmia codicillis constitutum est.
47. P&piu.o; Cuestiones, libro VI.—Cuando en virtud de falsos codicilos hubiase sido dada por error la libertad por el heredero; aunque no ddbida, determinó el pninoipe que por cada esclavo se le hablan de pagar veinte sueldos al heredero. § 1.—Pero aunque el inalituido hubiere man unudo al esclavo para øumplir una condición, y luego el hijo hubiere ganado interponiendo la querella,de inoficioso, ó hubiere sido declarado falso el testamento, será consiguiente que en este caso se haga lo mismo que se estableció tratándose de codicilos falsos.
48. IDEM libro X. Quaesionurn. - Si socius testamento hbertatem ita dedenit: «Pamphilus, si eum socius manumiserit, liber esto», Servius roapondit, socio manumittente communem flor¡ libortum familiae testatoris (4) atque manumiesoria; neque anlin novum aut ineoguitum eat, vario jure communi maucipio libertatcm obtingere.
48. EL MISMO; Cuestiones, libro X. - Si un condueño hubiere dado por testamento la libertad de este modo: «sea libre Pánfilo, si mi condueño lo manumitiere», respondió Servio, que manumitiéndolo ci condueño, se -hace liberto común de la familia del testador y de la del manumisor; porque no ea cosa nueva ó mgnorada, que por diverso derecho llegue la libertad á un esclavo común.
49. Issi libro VI. Responsorum..— Testamento
49. Ei.. mismo; Respaeatos, libro VI, - Se determiné, que la manumitida asE en el testamento de un militar: «mandó que Samia estuviese en libertad», recibió por derecho militar la libertad directa.
mutis ita manumlssam: «Samiam in libartate esie
ivasi», directam libertatein iure mulitiae cepisae placuit. 50. IDEM libro IX. Responorum. - Quod Divo Marco pro Iibortatibus eonser'vsndis placuit, loeum habet irrito testamento facto, si bona venitura (5) sint; alioquin vacantibus (6) fisco vindicatis non habere Goustitutionem looum, aporte cavetur. § 1.—Ser-vos autem testamento manumiseos, ul bona suscipiant (7), jure eautionem ido noam offerre non minus, quam caLeros defuneti libertos (8), aut extranios, dedaravit. Quod beziefiiu tu minanbus anula heredihus scripts auxilium honis praestitutum (9) more solito desiderantibus non sufertur (10). 51. IDEM libro XIV. Responsorum.--Testaznento centunio servos suos venire pro Eñbuit, so petiit (11), prout quisque meruisael, coa manumitti; libeutates utiliter datas, reapondit, quum, si nemo servortim offeud.erit, omnes ad libentatem pervenire possunt; quibusdaxn par offensam exelusis, residui in libertatem perveniunt.
§ 1.—Quum ita testamento adscriptum esset: «ser-vi, qui sine offensa fuennnt, liberi sunto», coriditionem adscriptam videni placutt; culos interpretationem talem faciendam, ut de bis in libertate danda oogitasse non videatur, quos poena eoéreuit, aut ab honore ministrandi, vel ad.ministrandae rei negotio removit.
(1)
Psuiu, Vslg.
(5) Véase efr. 23. 1. D. de i. paron. (XXXVII. 14.); y
¿eg 2. C. dcJcew. lib. (VII. 4.) ($J obtftrnerit, ¡lot. Vtag. (4) Vatg.; tstatorli, omítela el oddice Ft. (5) venu iturs, Hii. (5} boaji, ¿nsirto Bat.
50. EL MISMO; Respuestas, libro 11.—Lo que para conservar la libertad le plugo al Divino Marco, tiene lugar habiéndose invalidado el testamento, si se hubieran de vender los bienes; en otro caso, claramente so dispone que, reivindicados por el fisco como vacantes, no tiene lugar la Constitución. § 1.—Pero declaró, que los esclavos manumitidos por testamento deben ofrecer en derecho, para recibir los bienes, caución idónea, no de otra suerte que los demás libertos del difunto, é que los extralos. Cuyo beneficio no se les quita h. los menores de edad, instituidos herederos, que pretendiesen en la forma acostumbrada el auxilio establecido para los bienes. 51. EL mismo; Repuestas, libro XIV. - Un cen-
turión prohibió en su testamento que sus esclavos fueran vendidos, y pidió que fueran manumitidos según cada uno lo hubiere merecido; respondió, que
se dieron útilmente las libertades, porque si ninguno de los esclavos hubiere inferido ofensa, pue-
den llegar todos á la libertad; y excluidos algunos por causa de ofensa, llegan los restantes á 1 alibentad. § 1.—Cuando en un testamento se hubiese escrito así: «sean libres los esclavos que estuvieren exentos de ofensa», se determinó que se considerasepuesta una condición; cuya interpretación se ha de hacer de modo, que no se considere que para
que se les diera la libertad pensó en aquellos quia-
nos corrigió con una pena, ó tu quienes removió del
honor de servirle, ó del cargo de adminlitrarle un negocio.
(7) IUC1P15DtUr, Ha¿. (8) liberos, Hai (9) praeatitnm, Vulg. (10) Br. ugú.iu ci cddne EL, que dice &nfertur–; eufereSur, Taw'. (11) Bat, Vsig., petJl, el códice Fi.
DIGESTO.—LIBRO XL TÍTULO IV
227
52. PAULUS ¿bro XII. (1) Quaeionwtt. - Imperatores (2) Missenio (3) Frontoni. Testamento. militis his verbis adscripta libertate: «Stephanuni, servum meum, liberuin case volo» vel «iubeo» adita hereditate libertas competil; el ideo ea, quae posteS adiecta guit: «sic tamen, ut cum herede meo alt, quousque (4) iuvenis siL; quod si noluerit, aut contemse1t, iure servitutis teneatur», ad re-
2. PAULO; Cuestiones, libro 171— Los Empera. dores á Misaenio Frontón. Habiéndose dejado en el testamento de un militar la libertad en estos términos: «quiero o mando que Stefano, mi esclavo, sea libre», compete la libertad habiendo sido adida la herencia; y por lo tanto, esto que después se añadió: «pero de suerte que esté con mi heredero hasta que sea joven; y si no quisiere esto, ó lo menospreciare, sea retenido por deecLio de esclavitud», no es eficaz para revocar la libertad, que competió. Lo mismo se observa también en los testa-mentos de los paisanos. -
58. iDEM libro XV. Respon8orum. - Lucius Titius servo libertatein dectit, si rationern actas sui ex fide dcdisset Caio Seio, filio auo; qunni annos Eubertatis egreasus fuisset Caius Seius, a curatorius ciusdetri conventus servus etiazn apud iudieern omnibus satisfecit; exacta cautione a curatoribus ronuntiatum est, Liberuni eum esse; nune Caius eius, films testatoris, negat curatoribus anis recte peduuiam illatani; quaero, an jure soluta sil quantitas. Paulas respondit, curatoribus quidem adolescentis reliquarii rationem, ut condujo testamento adscripta.impleatur, non iure exsolutam videri; sed si praesente adolescente pecunia illata est, ve¡ ¡u rationibus ema relata, impleLam conditionem videri, Se si ipsi soluta fuisaet.
58. EL MISMO; Respuestas, libro XV.—Lucio Ticio le dió á un esclavo la libertad, si con fidelidad le hubiese dado á Cayo Seyo, su hijo, cuenta do su administración; habiendo Balido Cayo Seyo de la edad de la pubertad, demandado el esclavo por los curadores del mismo, les satisfizo á todos ante el juez; exigido recibo de los curadores, se falló que él era libre; ahora Cayo eyo, hijo del testador, dice que no fud entregado bien el dinero á. sus curadores; pregunto, •silhabrá sido pagada con arreglo á derecho la cantidad. Paulo respondió, que no parece ciertamente que haya sido pagado con arreglo á derecho el remanente de las cuentas á los acreedores del adolescente, para que se haya cumplido la condición escrita en el testamento; pero que si el dinero fué pagado estando presente el adolçscente, ó fuá incluido en las cuentas de éste, se consideraba cumplida la condición, como si á él mismo le hubiese sido pagado.
54. ScAxvoLA libro IV Respoítcotunt.— Qui habebat sorvutn Cratiatum, testamento ¡la eavit: «serTus meus Cratinue Liber esto»; quaero, su servus Cratistus ad libertateni pervenire posait, quum testator servum Cratinum non habebat, sed hunc solum Cratistum. Reapondit, nihil obseso, quod in syllaba errasset. § 1 .—Scripti testamento heredes ante aditani hereditatem pactí sunt cum cred itoribus, ut larte dimidia contenti essent; et i. decreto a Praetorie interposito hereditatem adicrunt; quaero, att líbertajes in co testamento datae competierunt (6) Respondit, si testator fraiudandi consilium non habuisset, competere libertates.
54. Scávor..s; Respuestas, libro IV. - Uno, que tenia un esclavo llamado Cratisto, dispuso así en su testamento: «sea libre mi esclavo Cratino»; pregunto, si podría llegar i la libertad al esclavo Cratieto, no teniendo el testador esclavo llamado Cratino, sino este solo Cratisto. Respondió, que nada obstaha que hubiese errado en una sílaba. § 1.—Los herederos instituidos en el testamento pactaron con los acreedores antes de adida la herencia, que se contentasen con la mitad; y así, habiéndose interpuesto decreto por el Pretor, adieron la herencia; pregunto, ¿competieron las libertades dadas en este testamento? Respondió, que si el testador no hubiese tenido el designio de defraudar, competían las libertades.
libro 11. Ficieieoawtissorura.—
1.—Non absurdo et de heredia sorvis idem dicetur. § 2.—De bis autem, quos redimendos habebit, non inste (7) dubltamus siquidem so casu iniquum erit, heredem perinde compelli debere red¡mero sos, atq.ue si conditio impleta esset; quod forte dominas prohibe,ret conditioni parere, ut et (8) pretium perciperet, et in conditionem non rogarct (9).
55. Maciao; Fideicomisos, libro H. - Dada la libertad bajo condición, esta ya determinado en este caso, que si en aquel á quien en testamento se le dió la libertad bajo condición no consistiera que no se cumliera la condición, llegue, sin embargo, aquél ¡ lap libertad, aunque tampoco ciertamente consista en el heredero. Lo que creo que se debe responder, también si por fideicomiso se Lee hubiere dado la libertad á esclavos de la herencis § 1.—No absurdamente so dirá lo mismo también tratandose de esclavos del heredero. - § 2.—Mas respecto á los que tuviere que comprar no dúdamos con razón; porque en este caso será injusto que el heredero debe ser compelido á comprarlos lo mismo que si hubiese sido cumplida la condición; porque acaso ci señor prohibirla que cumpliera la condición para que percibiese el procia y no rogase respecto i la condición.
(1) II., considérase a&eclkic por antiguos cqpistds. (2) 13*y*rus et Ántoninu5 insertan ofros en Hal. (3) MesenIo. Las Bai. quead() Br. segds Z ç6dee Fi., que dice qtiodueqne nsqss, Taur. (5) ¡Ial.; coinpetft, el cddtce FI.
(6) Taur. segdn el c$dice Fi., en Ci que se ¿ce competernnt Br. (7) non Inteste, ¡Ial. Vulg. Ç Taur. según la e crmtura original; st, omltela ti códice (9) neo coadltlonem prorogaret, Ral.
vocandam liberiatem, qnae competiit (5) non suit eficacia. ídem et in paganoruxn testamentis observatur.
I
55.
MABCIANUS
Libertate sub conditione data huo iam decursum est, ni, si per statuliberum non Btet, quominus conditioni pareat, qtiamvís no per heredem quidem stet, tomen ad libertatem pervcniat. Quod credo responderi oportere, et si per fldeicommisaum utique heredttariis servis libertas data fucrit.
-,
228
Daro—Lxlio XL; TULO V
56. PLUT..us libro 1. Fidecommüso,urn.—Si qais
servo testamento dederit libertatem et directo, et por fideicommissum, in potestate servi cut, utrum Telit ex directo, an ex fideicominiaso ad tibertatem pervonire; et ita Marcus Imperator rescripsit
PAULO; Fid4curniss, abro 1. - Si alguno le 56. hubiere dado por testamento l un esclavo la libertad directamente, y por fideicomiso, está en la facultad del esclavo preferir llegar á la libertad directamente, ó por el fideicomiso; y así lo respondió por rescripto el emperador Mareo.
• 57. GAiUS libro 111. d e Manuinissioaibus.— Si koupies egenti heres extiterit, videamus, an ea res testamento datis libertatibus proficiat, ut cred itores fraudari (non) videantur. Et sane sunt quidam, in¡, quuiu heres 1ocupes existeret, tale esas crederunt, quale si ipse testalor adauclis postea facultatibue decessisset; sed Lnihi traditum est, hoc juro nos uti, ut ad rem non pertineat., locuples, an egena heres exttterit (1), sed quartim facuttatum testator decesserit. Quam senteritiam Julianas adeo sequitur, ut ecistimet, nc eu quidern Iibertatem s, qui onsecuturum, quem i rnsolvendo non esset, ita liberum 085$ iussisset: «quuxn aca alienum solutum ant, Stichus liben esto». Sed non hoc est consequens Sabini et Cassii snntentiae, quam et Ipse sequi videtur, qui existiinat (2), eons.ilium quemque manumittentis spectare debere; nam qui sub ea uonditione servum suutn liberum ease iubet, ut apertissimo curare vidoatur, nc creditores sui fraudaren tun.
57. ti!vo; De las Manwnisione, libro III. - Si un rico hubiere quedado heredero de un pobre, veamos si esta circunstancia aprovechará para las libertades dadas en el testamento, de suerte que no parezca que se defrauda á los acreedores. Y á la verdad, hay algunos,que creyeron, que cuando. el heredero fuese rico, el casoera igual que si el mismo testador hubiese fallecido habiendo aumentado después los bienes; pero a mi se me dijo, que nosotros observamos como derecho, que no hace al caso que el heredero sea rico ó pobre, sino con qué bienes haya fallecido el testador. Cuya opinión sigue de tal modo Juliano, que cree que ciertamente no habrá de obtener la libertad el que ano, que no fuese solvente, hubiese mandado de este modo que fuese libre: «cuando hayan sido pagadas las deudas, sea libre Silco». Pero esto no es conforme á la opinión de Sabino y de Cassio, que también él mismo parece seguir, los cuates estiman, que cada cual debe atender á la intención del que manumite; porque elque manda que su esclavo sea libre bajo esta condición, de tal modo manda sin propósito de fraude que sea libre, que parece que evideulísirnamentecuida de que no sean defraudados sus acreedores.
58. MARCiANOS (3) libro III. Fideicominissoruoi. - Verum esi, eum, qui liber esas iussus esset, alienatuin a testatore, i ante aditam sius hereditatam rursus horeditarius lieret, mox adiretur heredilas, ad libertatem porvenire.
58. MEclAwo; Fide omisos, libro III. - Es verdad que el que se hubiese mandado que fuese libre, si enajenado por el testador se hiciera otra vez de la herencia antes de haber sido adida Ja herencia, %después fuese adida la herencia, llega é. la liberta
59 SCAEVOL& libro Xxiii. Digestor~.— Titia ser'is quibusdam et aneiflis nominatim directas libe rtates dedit, deinde ita seripsil «et pediesequas omnes, quarum nómina in rationibus meis scripta sunt, liberas esas volo»; quaesitum esi, an Eutyehia, quae testamenti facti tempore mIer pedisequas libertatem acceperat, mortis autem tempore inveniatur actori in contubernio (4) tradita, ex general! espite pedissequar.um libertatom consequi posset. Reapondit, nihil impedir¡ libertatem pedisaequae, quod mortis deLnum tempore pedissequa eisa desiit.
59. Scávota; Dqe.so, libro XXIII. - Ticia dió la libertad directa nominalmente algunos esclavos y esclavas, y después escribió así: «y quiero que sean libres todas las acompañantes cuyos nombres se hallan escritos en mis libros»; se preguntó, si Eutiquia., que siendo de las acompaiiantes había recibido la libertad al tiempo da linearas el testamento, pero que al tiempo de la muerte se hallaba dada en contubernio á un esclavo agente, podría conseguir la libertad por virtud de la cláusula general relativa a las acompañantes. Respondió, que en nada se impedía la libertad de la acompañante, porque dejó de ser acompañante solamente al tiempo de la muerte§ 1.—Stico habla recibido la libertad pura y directa en el testamento de su señor, y es acusado de haber quitado por fraude muchas cosas de la herencia; se preguntó, si no deberá proclamaras en libertad antes que les restituyese á los herederos las cosas que se pudiere probar que quitó de la herencia. Respondió, que, segun lo que se exponía, era libre éste de quien se trataba. Y dice Claudio: parece que absolvió también de esto de que se trata, porque suficientemente se atendió k los herederos con el Edicto sobre hurtos. § 2.—Lucio Ticio dispuso así en su testamento: «Onesiforo, no seas libro, si no hubieres rendido diligentemente las cuentas»; pregunto, si Onesifero podría reivindicar para sí la libertad en virtud de
§ 1 .—Purani el directu.m doinini sui testamento libertatem Stichus acoeperat, et exhereditate multa per fraudem amovisse dicitur; quaesitum est, un non (5) ante ja libertatem proclamare debeat, quam ea, quae ex heroditate amovisse probari potant, lieredibus restitucret (6). Respondil, SaGuadum ea, quae proponerentur, eum, de quo quaererolur, liberum esas. Claiidius: videtur absolvisse et id, de quo uaeritur, nam heredibus satis Consu!tum est Edicto de furtis. 2.—Lucius Titius testamento suo ita eavit: «Onesiphore, nial diligonter rationem excusaeris, libar no esto»; quaero, an Onesiphorus ex bis verbis libortatom sibi vindicare poasit. Reapondit, ver(1) Hs. Vulg. axtitorat, el odde FI. (2) BxsttLnant. Hal. (3) MrceIlu, VUIQ , Maretanus ¿as Das.
(4) contnbernJum, Valg. (3) non. omím1a Hal. (3) probar¡ potntrft ab hcredibu, rsstttuerft. Has.
rnGÉsrO:—tIBRO XL: TÍ1'tILO y
229
bis, q.uae proponerentur, libertatem adimi potius,
estas palabras. Respondió, que con las palabras que se exponían se quita mM bien que se da la libertad.
80. iDEM tibro XXIV. Digr'torum.— Testamen-
60. EL MISMO; Digesto, libro XXIV. Uno dio puso así en su testamento; «quiero que It Eudon se le den mil sueldos, porque fuó el primero que nació
quarn dan.
VO/4(T EU ovt l oú l o,^t ct t 7IeL a b i-.. i4 &n
to ita cavit: r.uy
(c,
iirit
¡ Voto, ut £udorü dezztur niUe soUdi, cc quod prtno sü genitas, poseaqwtm mater rius ad li bert a tefltCfVCni4; (1) quaero, su, si Eudo non probet, se postnlanumissionem matris suao natuni, posait his verbis testamenti Iibertatem consequi. Respondi, non oportere ciusinodi eonsultationem (2) praeiudiciurn parare. Scio, 61. Poapoiius libro XL EpisSokirum. quosdain eL6cerc volantes (3), tic servi aui (1) unquam ad !ibertatem perveniaut, hatenus sribere -
solitos: «Stihus, quum morietur (o), liber esto»; sed et lulianus alt, libertatem, quae in ultimurn vi-
tae tenpus conferatur, iiullius mornenti
esse, quuin
teatator impediendae magia, quam dandae liberiatis gratia ita scripsisse iiiiefligitur. EL ideo atiam,
si ita sit scriptum: «Sticlius, si in Capitolium non ascenderil, liben esto», nullius momenti hoc case, si apparnl, in ultitnae ( 6 ) vitae tempus conrerri Iibertatem testatorem voluisse, nec Mueianae cautióni Iocum esse,
§ 1.—EL si ita jo testamento acriptum fuerit: «Stichus, si Capuarn lerit, liber esto», aliter liberum non case, quain si Capuam ierit. § 2.—loe arnplius Octavenus aiebat, si quia in testamento sub qualibet conditione libertate servo dala ita scripsisaet: «ante conditionem noto euin ab herede liberuin lien», nihil valcrc hane adieetionem.
-
después que su madre llegó It la libertad»; pregun-
to, Si, no probando Eridon que él nació después de la rnanuuusión de su madre, podría conseguir la libertad en virtud de estas palabras del tesr.amenLo. Respondió, que tal consulta no debía originar prejuicio. 81. POMP0N10; Epistolas, libro XL Sé que algunos, queriendo hacer que sus esclavos no llegasen nunca It la libertad, acostumbraron It escribir de esta modo: «sea libre Stico, cuando él muriere»; pero también Juliano dice, que la libertad que se confiera para el último instante de la vida es de ningúu valor, porque se entiende que el testador escribió sai más bien para impedir que para dar la libertad. Y por lo tanto, también si se hubiera esente de este modo «sea libre Stico, si no subiere al Capitolio», será esto de ningún valor, si aparece que el testador quiso que se confiriese la libertad para el último momento de la vida, y no ha lugar It la caución Muciana. § 1.—Y si se hubiere escrito así en el testamento: «sea libre Stico, si fuere It CItpuas., no qs libré de otro modo, sino si hubiere ido It Cápua. § 2.—Además de esto decía Octavono, que si alguno, habiéndole dado en su testamento la libertad It un esclavo bajo cualquier condición, hubiese escrito así: «no quiero que antes de la condición sea él bocho libre por el heredero», no era válida para nada esta adición. -
TIT, y
TÍTULO Y
DE r1nsICOaMsSAan8 LILISKTATJBUS
DE LAS LIBERTADES DADAS YOR FIDEICOMISO (Véase Cód. VII. 4.)
¶Cf Cod. VII. LI 1. ULPIAJU5 libro XIV. ad Edicüim.—Si quidam ex his, qui fideicommissam hbertatem debearit, praesentes sint, alii ex justa causa absint, atii latitent, proinde (7) is, cui fideicommiasania libertas relicta cal (8), libor erit, atque si sol¡, qui adessent, et qui ex justa causa abeasent, rogati essent; pare ergo lafitantis (9) his proficit.
2. IDEM libro LX. u1 Ediitarn..—Sl quia intestatus decedena codicillis dedit libertates, neque adita sil ab intestato hereditas, favor Conatitutionis Divi Mate¡ (10) deba locum liabere et hoc casu; quae iubet libertatem competere servo, et bona el addici, si idonee ereclitoribus caveril de solido, quod euicjue debetur, solvendo;
8. mmi libro LXV. ad Edictam (11).—in quem etiam utiles actiones plerumque creditoribus cernpetunt. (1) Versión vulgar. (2) Taar. .egú.a ¿a cr* ura original; coau1tatlone, la oorrecciia del códice FI., Br. (i) Tau,.; nolenteS, el eódwe FI., Dr. (L) Taur. seqtn la ¿SePU tira original sal, om4tela ¿a copreccj)n de¿ cdice PL, Br. (6) HaL; inoreretur, el erlice FI. «I ulthnum, Hal,
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIV. Si estuvieran presentes algunos de los que deben
-
la libertad dejada por fideicomiso, otros estuvieran ausentes por justa causa, y otros se ocultaran, aquel It quien se le dejó por fideicomiso la libertad será libre, lo mismo que si solos hubiesen sido roados los que estuviesen presentes y los que por justa causa estuvieran ausentes; en su consecuencia It éstos les aprovecha la parto del que se oculta. 2. EL MISMO; Comentarios at EC1etO, libro LX. Si alguno al morir intestado dió libertades en codicilos,y no hubiera sido adida la herencia abintesLato, debe tener lugar también en este caso el beneficio de la Constitución del Divino Marco; la cual dispone que le compota al esclavo Ja libertad, y le sean adjudicados les bienes, si les diera caución idónea á los acreedores de pagarles íntegramente lo que It cada uno se le debe; -
S. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXV.
contra el cual también les competen las mIta de las VBCBS It los acreedores las acciones utiles.
-
(1) pertride, al nutrgea ¿sU4rtor del cdcllee FL (81 Dr. considera est afadJ4a por antiguos copulas, pero
no as¡ Taur
,
C9 )atttanMuni, aceriadamen4. Vulg.ç IMitase, Ha¿. (10) maL ¡II. II. § 1. (1» .,d Edictum, ooriaideranse a.'iadmdas por antiguos copistas. Véase la nota X.
230
DLGE$To.. —LIBRO XL TfTULO
4. IDI lib ro LX. ad Rdicurn.— Ergo quamdiu inoertum sit, utrum existat suecoseor, ari non, cessabit Constitutio (1) quum eertum osee coeperit tunc cnt Constitutioni locus. § 1.—Si is qui in ¡ntegrum restiLiii potest, abstinueril se hereditate, su quarndiu potest ¡u hitegrum restitui, existirnarnusGonst.tutionem cessare, quia non est certum, ab intestato neminem suncessorem exstare Est tanien venus, admittendam Constitutionem. § 2.—Quid ergo, si post addictioneiu Iibertatum conservsndarum causa facts.m in integrnm sit reatftutus? Utique non erit dieendum, revocan libertates, quse *emei competierunt (2).
§ 3.—lllud 'videamus, utrum praesentes esee debent (a), qui libertateni aeceperunt, an vero non? Et quum invitis iRis posunt bona propter libertatem addei, uRque etiain absentibus (4). § 4......Quid ergo, si quidam praesentes Smi, quidam absentes? Videau3us, an etiani absentibus competat libertas; et potest die¡, exemplo aditae hereditatis conipetere !ibertatem ei.iam abseritibus.
§ 5.—Si ex die dala ah libertas, an dios caspeciandus alt? Et puto exapecianduni; ante ergo non addicentur. Quid deinde, si sub coaditione data sit liberas? Et si quídem aliquae purae (5), aIiq'ae sub conditione, utique addici statim possuut. Si omnes sub conditiene,.quid consequene erit dicer'e, utrum axapeetanduin, ut conditio eiistat, an vero Btatim addicimus, tune demuin competitura libertato, si exstiiorit conditio? Quod magia erit probandum. Addiclis itaqus bonis directae Libertates purae (6) datae statiiu competuct; ex dio, quum dios venerit; oonditionales, quum conditio extiterit. Nec cnt ab re, existimare, etiam pendente oanditione Iibertatum, hect omnes sub conditione dat.ae siut, Consiitutionem Ioum babero; ubi enim Iibertaiis apee est, ibí dicendum caL, vol modica data oecasione, quod sine damuo creditorum futurum caL, addictionem admittendam.
§ 6.—Si sub conditione dandorum decem libertas data sit, sive heredi daro insana sit, qui hibertatein aeoepit, vivo non Sit dictum, col, an dando ei, ciii bona addiecnda sunt, perveniat ad libertatem, quaeri potest. EL magia ea4, ut si daro (7) debeat, eui botia addicta sint, quasi translata conditio videatur; corte si al¡¡, quam heredi, daro insana sil, ipsi, cuí juseus eet, dabit.
§ 7.—Si qui fldeieominissam Iibertatem aceopo runti non stathn, ubi addicta bona sunt, liben sunt, sed fideicommissam libertatem poasunt consnqui, hoe est, manumittendi s.unt ab eo, cui adóleta bona sunt. (1) V&ise ,fr. 2. de este titulo. (2) Taur. seQun corrección de códice FI.; competerunt, la esorUara origl,w.Z, Dr. (8) debenut, aeertadanirnte Ha¿. Vu4g.
4. Ei. MISMO; Coneniltrios al Edicto, tbro LX.— Luego mientras sea incierto si habrá 6 no sucesor, dejará de tener lugar la Constitución; y habrá lugar a la Constitución cuando hubiere comenzado á ser cierto. § 1.—Si el que puede ser restituido por entero se hubiere abstenido de Ja herencia, ,estimamos que deja de tener lugar la Constitución mientras puede ser restituido por entero, porque he es cierto que no haya ningún sucesor abintestato? Pero es más verdadero que se debe admitir la Constitución. § 2.—Luego qué se dirá, si después de hecha la adjudicación para conservar las libertades hubiera sido restituido por entero? Ciertamente no se habrá de decir que se revocan las libertados, que ya una vez competieron. § 3.—Veámos si deberán acaso estar presentes, 6 no, ¡os que recibieron la libertad? Y corno los biepueden ser adjudicados por causa de la libernes contra tad 1; 'voluntad do ellos, también pueden serlo ciertamente estando ausentes. § 4.—Luego Aqué se dirá, si algunos estuieran presentes, y otros ausentes? Veámos si también á los ausentes 108 competerá la libertad; y se puede decir, que á la manera de la herencia que fuá adida les compete la libertad tambiéti á los ausentes. § .—Si la libertad hubiera sido dada desde un día, t,se habrá de esperar el día? Y opino que se ha de esperar; luego antes no se adjudicaran los bienes. ¿Y qué se dirá, si la libertad hubiera sido dada bajo condición? Que si verdaderamente algunas lo fueron puramente, y otras bajo condición, pueden ser adjudicados ciertamente desde Luego. Si todas lo fueron bajo condición, ¿qué será consiguiente decir, acaso que se ha de esperar que se cumpla la condición, 6 los adjudicamos desde luego, debiendo competer la libertad solamente cuando se hubiere cumplido la condición? Y esto ea lo que preferentemente so ha de admitir. Y así, adjudicados los bienes competen desde luego las libertadas directas dadas puramente; las que desde un día, cuando eh día hubiere llegado; y las condicionaba, cuando se hubiere cumplido la condición. Y no será fuera de propósito estimar, que aun pendiente la condición de las libertades tiene lugar la Constitución, aunque todas hayan sido dadas bajo condición; porque donde hay la esperanza de la libertad, allí se ha de decir que se ha de admitir la adjudicación por leve que sea la ocasión ofrecida, porque ha do ser sin perjuicio de los acreedores. § 6.— Si la libertad hubiera sido dada bajo la condición do que se habían 410 dar diez, ya si se le hubiera mandado al que recibió la libertad que los diese al heredero, ya si no se hubiera dicho á quién, se puede preguntar, si, dándolos a aquel á. quien se hayan de adjudicar los bienes, llegará á la libertad. Y es más cierto que deba dárselos é. aquel á quien hayan sido adjudicados los bienes, como si se considerara transferida la condición; y á la verdad, si se le hubiera mandado que los diera á, otro que al heredero, se los dará al mismo d. quien se le mandó. § 7.—Si algunos recibieron Ja libertad por fideicomiso, no son libres tan pronto como fuetori adjudicados los bienes, pero pueden conseguir la libertad dada por fideicomiso, esto es, que han de ser manumitidos por aquel á quien se le adjudicaron los bienes. (4) qulbusdam poterunt addlel adiclo,ta 1141 (5) pura, ¡Ial. 'ii:vg. £
DIGESTO.—LIBRO XL: TiTULO y
§ 8.—Addici ita demum bona voluit, si idonee creditoribus cautum fuerit de solido, quod cuique debetur; ergo cavendum est idonce. Quid es¿ idoneo? Satisdatio uti9ue, ant pignoribus datis; sed si ej fides habita fucrit promittendi sine satisdationc iclonee cautum videtur (1). § 9.--Credit.oribus caven quemadmodum debet, utrum singutis, an 'vero omnium nomine un¡ ab ¡país creato? Et oportet oftleio iudicis constitui, convenire creditores, unumque creare, cui caveatur omnium nomine. § 10.—Illud videndum: ante caveri debet creditoribus, et sic addici bona, an vero sub óouditione hace aunÉ addicenda, si fuerit etutum? Et puto, sic comprehendendum decreto, si omnia ex iLuCont tione Divi Marci facto. sint. § 11.—De solido utique sic accipiemus: do serte et usunis debiti. 12,—Hi, qui ad Iibertatem pervenerunt, queruin libenti fiant, Conetitutio ostendit, ut qui directam libertatem (2), oreini crunt liberti, ntsi forte la, qui addici sibi bona desiderat ¡tu velil addici, uL etiam hi,qui directam libertatem acceperunt ¡peine liborti fian 1. § 13.—Qui autem vulunt ipsius liberti fien, utruni manuniittondi sint ab eo, so vero ipsa addictione hoc comprehendendum,bac conditione sibi addjci bona, ut hi eti qn! directain libertatem acceperuot, ipsius flant liberti? Et puto, hoc eses probandum, uL ipsa addictione hoc comprehendatur; idque verba quoque Constitutionis admittunt. 14.—Quum autem servus libertatom naetus es(, utique etiatn tutelam eius habebit le, oni bona addicta sunt. § 15.—Si alienos servos rogaverat heredem rnanumittere, utrura diclina Constitutioriein beni babera, un vero cessabit Constitutio? Magiaque caL, ul locos si Constitutioni; addicitis enicn bonis redumere etpraestarelibertatemcogitur a Praetore. § I6.—Si non herea, sed legatarius rogatus fuent manumittere, numquid cesset Constitutio, quod legatia non debitis neo libert,ates possunt deben? Mugisque caL, ut idem favor siL; oxunibus onu generafiter volult Iiberf.atem praestar'i (3), quibue coxnpeteret, si horeditas edita fuisset. § 17.—Eadem Constitutio prospexit, uL, si fiscu boria adwiserit, seque lihertates competant; ergo sive iaceant (4) bona fisco apernente, sive agnovent, Constitutio Iocum haht; ecterum si sus ratione agnoscat, apparet, ceuare debere Constitntionem; quare et si caducis (5) legionis bona delate Mnt, idem enit probandum. § 18.—Item alminor viginti annis dedit libertatem, dicemue non compotere, nial si fideicommis(1) La esc ritura orgiaaZ: vldebiLur, Taw. según co-reeCLIJfl cUl Códice FI., ¡Ir. (2) accepsrunt, inwlan acertadamente FlaL. Vu(g.
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§ 8.—Quiso que los bienes fueran adjudicados solamente, si á los acreedores se les hubiére dado caución idónea por todo lo que ¡ cada cual se le debe; fuego se ha de dar caución idónea. ¿Qué es esto de idónea? Ciertamente habiéndose prestado fianza, ó habíéndoae dado prendas; pero si sin fianza se hubiere tenido fe en el que promete, se considera que se dió caución idónea. qué modo se les debe dar caución a los § 9.—iDe ,Á. acreedores?caso ¡cada uno,ó en nombrede todos
á uno solo nombrado por ellos mismos? Y es conveniente que por ministerio del ,juei se determina que se convengan los acreedores, y que elijan uno al cual se le dé caución en nombre do todos. § 10.—Se ha de. ver esto: se les debe dar caución ¡ los acreedores antes, y deben ser de este modo adjudicados los bienes, ó por el contrario han de ser éstos adjudicados bajo la condición, de si se hubiere dado la caución? Y opino, que así se ha de comprender en el decreto, si Lodo se hubiera hecho con arreglo k la Constitución del Divino Marco. § 111.-.-Por la totalidad, lo entenderemos ciertamente sai: por el capital y los intereses debidos, § 12.—La Constitución muestra de quiénes se hacen libertos los que llegan á la libertad, de suerte que los que obtuvieron la libertad directa serán liberto» orcirios, á no ser acaso que el que pretende que se le adjudiquen los bienes quiera que se le adjudiquen de modo que se hagan libertos de él mismo también los que recibieron la libertad directa. § 13.—Pero Los que quieren hacerse libertos de él mismo, Iban de ser manumitidos por él) 6 se ha da comprender en la misma adjudieación que á él se le adjudican los bienes con la condición de que se bagan ]¡hartos de él mismo también los que obtuvieron la libertad directa? Y opino que se ha de admitir que se comprenda esto en la misma adjudicación; y cato admiten también las palabras de la Constitución. § 14.—Mas cuando un esclavo alcanzó la libertad, tendrá ciertamente también su tutela aquel é. quien se le adjudicaron los bienes. § 15,—Si uno le hubiera rogado á su heredero que manumitiera esclavos ajenos, &diremos acaso que tiene lugar la Constitución, ó que dejará de ser aplicable la Constitución? Y es más cierto que haya lugar á la Constitución; porque, adjudicados los bienes, es obligado por el Pretor á comprarlos y á darles la libertad. § 16.—Sise le hubiere rogado, no al heredero, sino al legatario, que manumita, dejarÁ acaso de tener lugar la Constitución, porque no debiéndose los legados tampoco se pueden deber las libertades? Y ea más cierto que hay el mismo favor;porque quiso que en general se les diese la libertad á todos aquellos á quienes competería, SL la herencia hubiese sido adida. § 17.—Previó la misma Constitución, que si el fisco hubiere aceptado los bienes, competiesen igualmente las libertades; luego ya si despreciándolos el fisco estuvieran yacentes los bienes, ya si los hubiera aceptado, tiene lugar- la. Constitución; pero si los aceptara por otra razón, aparece que debe dejar de tener lugar la Constitución; por lo cual también
se habrá de admitir lo mismo, silos bienes liubieran sido deferidos ¡ los caducos de una legion. 18.—Asimismo si el menor de veinte años dió la libertad, diremos que esta no compete, sino si (3) Hal. Valg., praeetare, el códICe FI. (4) HaL, iacent, el codice FI.; vaøent, Vwig.
(5) si qua ducia, (Jal.
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DIGESTO.—LIBRO XL: TfrULO Y
sam; hace, enim compolerel, si modo poluil causarn probare minor viginti annis, si vivus manumiU.eret. § 19.—i in fraudern creditorum libertas dala sil ab no, qui mortis tempore solvendo non est, an competat? El si quidem fiscus bona non agnoverit, tone cornpetet liberta*, quia solidum creditoribus offertur. .&tquin si adita hereditas fuisael, non competet (1), certe si fiscos agnovit hereditatem, facilius probabitur, cessare libcrtatem, nisi si quis verba Constitutionis secutus dixerit, ipsum sibi imputare deberes qni addici sibi bac conditione bonaoluil, ut libertates competant. Si quia autem exemplum aditae hereditatis fuerit secutus, direclac libertates non compctent, si consiliurn et e ventus fuerit fraudandorum creditorum; nec fidelcommissae praestabuntur1 si eventu fraudentur creditorea.
§ 20.—Si bona fucrint a fisco non agnita, eaque addicta libertatis conservandae gratia, en poasit fiscns poslea agnoscere? El magia est, na posail. Plane si non certioratis Praefectis aerario bona fuerunt libortatis conservandae causa addieta, videndum est, an Constitutioni locus sil. Et si quldem taita foarunt, ut agnosci deberent, addiitio cessat,si vero non fuerunl, addietioni locus est. § 21.-- la autem, cui bona addidtasunt, bonorum poseesaeri assimilari debel, el secundum boc el aura sepulororum potorit babero. § 22.—lteni videamus, an conveniri a creditoribus posait hcredilariis actionibus, an Yero non nisi ex cautione, quani interposuit. Magi9ue es[, UI non aliter conveniatur, quam ex ea cautione, quam inlerposui 1. § 23.—Si duobus pluribusve addidla fuerlol bona, el communern rete, et eomrnunes libertos habebunt, el secum familiae ercisoundae indicio experientur. 5. PAuLeS libro L VIL ad Edictiwt. - in fidejcommissarjis libertatibus si absente herede Praetor pronuntiasset, Iibertatem deben, est el liber, el defuncti libertus, si et servus eius fuit, aul heredig, si servus heredia sil; imo el si sine successore heres decesserit, conservandam nasa tibertatem, Senatus (2) Hadriani tomporibus censuil.
e.
IDEM
libro LX. ad Edicuni.
O-
Decem Jegata
sunt, et rogatus eat legatarius SILOItUm creer e el manumitiere; Falcidia interveuit, et Leinoris erni servus non potest; quidam putaul, doclrantem accipere defiere (3) legatarium, rice omere compallendum. lidem (4) pulant, etiam si suum servum rogalus sit manuwiltere, el dodrantem ex legato acceperil, non ease cern pollead ma ni anu miltere. Videarnus, no utique lo hac apecie aliud deendum sil; sed in superiore iBunt, qni putant, cogendum legatarium redimere servum, et se oneri subleois. se, ¿cm accepit (5) ve! dodrantem. Sed si paratus sil retro restituere, quod accepit, en audiendus sil, (1) mal, eompeteret, et oddio. F. (2) dlvi, ¿nsera VuZii. (8) debere, onüteia fl'aL
fué dada por fideicomiso;' porque ella competería, si el menor de veinte años, manumitiendo en vida, pudo justificar la causa. § 19.—Si la libertad hubiera sido dada en fraude por quien Iii) ea solvente al tiempo de ta muerte, cumpe1erá acaso?? si verdaderamente el fisco no hubiere acoplado los bienes, quizá competerá la libertad, porque se les ofrece todo a los acreedores. Mas si Li herencia hubiese sido adIda, no campeter, y ii la verdad, si el fisco accpt.ó la herencia, se admitirá más fácilmente que deja de tener lugar la libertad, a no ser que alguno, ateniéndose a las palabras de la ConatiLuolón, dijere que se lo debe tmputar i sí uisino el que quiso que se le adjudicaran los bienes con la condición de que competan las libertades. Mas si alguno hubiere seguido el ejemplo del caso en que fué adida la herencia, no competerán las libertades directas, si hubiere habido el designio y el resultado de defraudar á los acreedores; se darán las dejadas por fideicomiso, si de lecho hecho fueran defraudados los acreedores. § 20,—Si los bienes no hubieren sido aceptados por el fisco, y hubieran sido adjudicados para conservar la libertad, ¿los podrá aceptar después el fis. co? Y es más cierto que no podrá. Pero si los bienes fueron adjudicados para conservar la libertad sin haber tenido conocimiento los Prerectos del erario, se ha de ver si habrá lugar á la Constitución. Y si verdaderamente fueron tales, que debieran ser aceptados, deja de tener lugar la adjudicación, y si no lo fueron, ha lugar a la adjudicación. § 21,—Mas aquel á quien se le adjudicaron las bienes debo ser asimilado á un poseedor da los bienes, y según esto podrá tener también el derecho de sepulcros. § 22.-.-Veainos tarniiúu, si podrá ser demandado por los acreedores con las acciones do la herencia, .' si solamente en virtud de la caución que interpuso. Y es más cierto que no Lo puede ser de otro modo, sino en virtud de la caución que interpuso. § 23.—Si los bienes hubieren sido adjudicados á dos 6 más, tendrán en común los bienes y en común los libertos, y ejercitarán entre sí la acción de partición de herencia. 5. Paw.o; Cern entarios al Edirio, libro LVII. Tratándose de libertades dadas por fideicomiso, si, ausente el heredero, el Pretor hubiese declarado que se debe la libertad, es libre el esclavo, y liberto del difunto, si fué esclavo de éste, ó del heredero, si fué esclavo del heredero; y aun si el heredero hubiere fallecido sin sucesor, dispuso el Senado en tiempos de A.d.riauo, que se había do conservar la libertad. 6. EL 3frsMo; Comentarios al Edicto, Libro LX. Se Legaron diez, y se le rogó al legatario que comprase y manumitiese áStico; media la Falcidia, y el esclavo no puede ser comprado en menor precio; opinan algunos, que el legatario debe recibir los tres cuartos, y que no ha de ser compelido á. comprarlo. Opinan los mismos, que aun si se le hubiera rogado que manumita Li un esclavo suyo, y hubiere recibido los tres cuartos del legado, no ha de ser compelido Li manumitirlo. Veamos si ciertamente en este caso no se haya de decir otra cosa; peroen el anterior, hay quienes opinan que el legatario ha de ser obligado Li comprar el esclavo, y que él se so(4) 7'aur. sog4n el cd;ø. FI., que dide Idem -; Item, ¡Ial. (I HaZ ; seelpft, al oddwe Pl.
DGBO.—LIBEO XL: Ti~ y
videndum. Sed cogen dus heres tota decem pra.estare, perinde atque si adiecisset testator, ut íntegra praestentur.
metió al gravámen al recibir, por lo menos, los tres cuartos. Pero se ha de ver, si, estando dispuesto á restituir lo que recibió, haya de ser oido. Mas el heredero ha de ser obligado á pagar íntegros los diez, lo mismo que si el testador hubiese expresado que se pagasen íntegros.
Libro =II. ad Edicgum, -Si eui
7. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXJIL .—Si a. uno se le hubieran legado cien monedas para que compre un esclavo ajeno ylo manumita, y vendidos los bienes del heredero 'obtuviera parte, no la re totalidad, no debe obtener el legado de otra suerte, sino si diere caución de que hará la manumisión; pero esto solamente, si la porción que recibió bastase para el precio del osclavo, y el duefio estuviera dispuesto á venderlo por aquel tanto; en otro caso, el legatario deberá ser repelido con la excepción de dolo.
7.
ULI'iÁNUS
legata sint centum ita, ut servum alienum redimat el rnanumittat, et boriis heredia venditis partem, non totum persequatur, non alias debet eonsncui Jegat.um, quam si caverit, so nianumissurum; sed hes tunc denium, si largiatur porlio, quam aocepit, ad servi pretium,paratusque sit dominus tanti eum vendere; alioquin exeeptione dolí debebit legatarius repelli. 8. POMPONIUS libro VIL ex P1aaio.— Eum, cui mille numi legati fulasent, si rogatus fuisset viginti servum manumitiere, non cogí üdeicommissam Iibertatem praeslare, si legaturn non caperet, consi*t. 9. MARCSLLUS (1) libro XV. Dijestoruni. -.Quum fidei berodis commisit, ce servus alienam servitutom patiatur, experiri potest confetini, ut fueril alienatus, petere libertalem. Sed ubi alienatio non est voluntaria, sed neceasitas a.Jienandi ex causa tostatoris pendeat, prope est, ni nondum debeat praestari fideicommissum, quod potest videri defunctus nihil sensisas de huiusmodi casu alienationis. 10. IDBM Libro XVI. Dige.sterwa. - Quidam in testamento scripserat: «iltum et illun, serves mees, venire eolo»; si ideo eos nolult venundari, ut, si veneani, ad Iibertatem perveni&nt, praestanda erit libertas; nam et iUi videtur libertas reheti, da que ita soriptum est «nolo al¡¡, quam tibi serviat». Seeundum hace igEtur, si quoquo modo vendare tentaverit servum, confesiim peti potcrit libertas, neo, quornirius praestet Iibertatem, proderil beredi, si eum redemerit, quia sernel extitit condítio. § 1.—ls, cui libertas debebatur, veniit; si vult ab heredo inanumitti, non cnt interveniendum el, q%lum (2j bares praeseus erit, emtor latitabit (8), quoniam poterit (4) uti Senatuseonsulto (5), nL qiasi ex testamento ad Libartatem pervenlat. § 2.—ls, cui ex fldeicommisso libertas dehebatur, ab eo, qui solvendo non eral, paasus est, se bonae fidel (6) emtori tradi; existimas (7), in manumissum constituendam actionem exemplo ama, pu liberí bominis eintorem gimulata sorvitute deospit? Egoquoque addueor, UI puteru, recto advorsus venditos (8) actionnm competere, et magia similes (9) videri statulibero, qui pridie quam ex teste-
(1) Martisua. ¡IaL.
(9) La corron cUn del úddíeaFt., Er.; tul, Taur. eegtlt La escri4rwa original. (5) 8ias anmieinda Br. 1stit.v1, e códice FL. (4) La ciirrecciJn del ijddjce potert, Taui. 8e'4t ¿a escritura origina¿. (6) Vas.e eLJ'r. J. de este tkio.
Toas m—so
8. PoMpoNlo; Doctrina fe Plaucio, libro VIL -
Es sabido, que aquel á quien se le hubiesen legado [fil monedas, si se le hubiese rogado que manumitiera á un esclavo que valiese veinte, no es obligado á dar la libertad dejada por fideicomiso, si no recibiese el legado. 9. MxacaLo; E)iqesto, Ubre XV. - Cuando uno encomendé á la fidelidad del heredero que el esclavo no soporto esclavitud ajena, puede ejercitar acción, tan pronto como hubiere sido enajenado, para pedir la Libertad. Mas cuando la enajenación no es
voluntaria, sino que la necesidad de enajenar de-
pende de causa del tetdor, es probable que no se deba pagar el fideicomiso, porque puede parecer
que el difunto no tuvo para nada en cuenta el caso de esta enajenación.
10. EL MISMO; Digesto, libro XVI. —Uno habla
escrito eri su testamento: no quiero que aquél, nl
aquél, esclavos míos, sean, vendidos»; si no quiso que fueran vendidos, de tal modo que si fueran vendidos llegasen á la libertad, se les habrá de dar la libertad; porque parece que se le dejó la libertad
también á aquél respecto del cual se escribió así:
«no quiero que le presto servidumbre á otro, sino é. ti». As!, pues, según esto, si de algún modo hubiere intentado vender al esclavo, Be podrá pedir inmediatamente la libertad, y para no darle la li-
bertad no le aprovechará al bcrederoelhaberlocomprado, porque ya una vez se cumplió la condición.
1.—Aquel á quien se le dable la libertad fué
vendido; si quiero ser manumitido por el heredero, no le servirá de obstáculo, estando presente el he-
redero, que se oculte el comprador, porque podrá valerse del senadoconsulto para llegar á la libertad
así como por virtud del testamento. § 2.—Uno, Ii quien se le debía la libertad pon fideicomiso, consintió que por quien no era solvente fuese él entregado á un comprador de buena fe; .estimas que se ha de establecer acción contra el
rnanurpitido é. la manera que contra aquél que habiendo simulado esclavitud engaiió al áoniprador de un hombre libre? Yo también me inclino á creer, que con razón compete acción contra los vendidos,
(5) bona Me, Ha!.. VuLg. (7) Taur. aegdit ¿a eacrLara original; exIi1m..n, La correciÑ$n de ¿ e,ódigFL,. Br. (8) veiulitorem, Ha!. Vui.. (a) Segc5n ftueCra enmienda; siiutLem, eL códias FI.;; sb i_ le, Ha&
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DIGESTO.—LIBBO XL TITULO
Y
mento ad Iffiertatem pervoniret, idem ficri passus est.
y que más bien parecen iemej antes a. aquel a. quien en testamento se le dejó la libertad bajo condición, que, antes de llegar a. la libertad en virtud del testamento, consintió que se hiciera lo mismo.
11. MODSrINUS libro 1. Dfferenarurn.—Ex causa fideicorninjssj servo ljbertatem dare sine tutoris aucLoriate pupillus non potest.
11. Moossniio; .Df'erencias, libro L - El pupilo no puede sin la autoridad del tutor darle la libertad L un esclavo por causa de fideicomiso.
12. IDEM libro inquar de Manumwons.—
Imperator Antoninus, quuin l'irmus (1) Titiano (2j tvagoedos tres legasset, et ndiecisset: «quos tibi commendo, nc eui allí serviant», publicatis bonis Titiani resoripsit, debere nos publico manumitt.i.
1.—Et Iegalarius non minas quam bares rogaii potest servum manumittere; et si ante ivauirnissionem decessrit, successores elus debent manuiijittere. § 2.—Divus Antoninus et Pertinai reseripserunt, Iereditate fisco vinclicata, quoniam (3) tacite quis rogatus eraL ei, qui capere non poterat, restituero hereditatem,et directo, et per fideicommissum datas libertates deber¡.
12; EL
MiSMO;
De las Manumisiones, libro Único.
- Habiendo Firmo legado a. Ticiano tres trágicos, y habiendo añadido: «Los que Le recomiendo para ue no presten servidumbre a. otro», el emperador ntonino, habiendo sido confiscados los bienes de Ticiano, respondió por rescripto que aquéllos debian ser manumitidos públicamente.¡ 1.—También al legatario se le puede rogar, no menos que al heredero, que manumita a. un esc]ayo; y si hubiere fallecido antes de la manumisión, deben manumitirlo sus sucesores. § 2.—Respondieron por rescripto el Divino Antonino y Pertinax, que, reivindicada para el fisco la herencia, porque á alguno se le había rogado tácitamente que restituyese la herencia a. quien no podía adquirirla, se debían las libertades dadas tanto directamente, como por fideicomiso.
W
18. IDEM libro IX. Regulw wn.— Si praegnaris anoLlia moram non sudio manumiasoris, sed fortuito patiatur, no rnauumilteretur, liberum quidem non pariet, sed cogetur qui manimittere debuit, naltim matri traJere, al per eain perveniat ad Iibertaiern.
13. EL MISMO; Reglas, libro 11.—Si una esclava embarazada sufriera demora para ser manumitida no con intención del manumisor, sino fortuitamente, no parirá ciertamente un hijo libre, pero-el que debió manumitirla será obligado a. entregarle a. la madre el hijo nacido, a. fin de que por medio de ella llegue a. la libertad.
14. IDEM libro X. Reaponsorurn.— Lucius Titius testamento facto Seiam, uxorem su am, ¡tern Titiam, fihiem coinmunem, aequis portionibus (4) scripsit heredes; itOm alio espite: «Erotem, servum nieum, qui et Psyllus vocatur, liberum eses yole, si uxori mese placeat»; quum it.aque Sola, uxor Lucil Titii, abstinuerit ab eadem hereditate, eL ex substitutione portio eius ad l'itiani fihiam pervenent, q uacro, an Eroti, qui el Payllus voestur, ex his verbis suprascniptis libertas competit? Modeetinus; Eroti, quod uxor testatonis hereditate se abatinult, non obesee respondi. Item quaero, an Seia uxor, quae se hereditate abstinuit, petenti Eroti libertateru luste contradicera posait. Modestinus respondit, Sela dissensum nullius cese momenti.
14. EL MISMO; Respuestas, libro X.—Lucio Ticio, habiendo hecho testamento, Instituyó herederas por partes iguales a. Saya, su mujer, y tambien a. Teja, hija común; además en otra cláusula dijo: «quiero que Eros, mi esclavo, que también se llama Psilo, sea libro, si le pluguiera ¡ mi mujer»; y así, habiéndose abstenido de la misma herencia Soya, mujer de Lucio Ticio, y habiendo ido su porción a. su hija Ticia en virtud de la substitución, pregunto, íle compete a. Eros, que también se llama Pailo, la libertad en virtud de las susodichas palabras? Y dice Modestino; respondí que a. Eras no le obstaque la mujer del testador se haya abs.
tenido de Ja herencia. También pregunto, si Soy, la mujer, pie se abstuvo de la herencia, podrá oponerse con justicia a. Eros al pedir la libertad. Modestino respondió, que el disentimiento de 5eya no era de algún valor.
15. IDEM
libro 111. Pandecliwwn. - le, qui (5)
15. Et MTSMO; Pandectas, libro IH.— El que por
ex causa 6deioommissi manumiesurus est, aullo modo d.cteriorem eius servi cond.itioriem (acere potest; ideoque nec vendere sum interdum alii potest, at ab no, cui traditus est, manumiUatur; el si tradiderit, redímere illum cogitar et inanumiltere; intereel Bnim nonnunqnam, a sane potius manumitti, quam a iuvene.
causa de fideicomiso ha de manumitir a. otro no puede de ningún modo hacer peor la condición de este esclavo; y por ello tampoco puede venderlo mientras tanto a. otro, para que por éste, a. quien es entregado, sea manumitido; y silo hubiere en-
16. Liamus RUFINUS libro V. Regularwn. - Li-
16. LiciNio RUF1NO; Reglas, libro V. -Las 11-
tregado, es obligado
a. rescatarlo y á manumitirlo;
porque a. veces interesa más ser manumitido por un anciano, que por un joven,
bertates etiam per fideieornmissum dari poseunt, bertados se pueden dar también por fideicomiso, y, et quidem largius, quam directo; nam non t*ntum a. la verdad, con más amplitud que directamente; (1) Pirmfus, HaL VuLg. (1) MuI1no Vulg. Pug. (3)
(4) rau?'. on la s8'rltura oPig*n54 ~bus, La corree-
cidn ¿ísi oddwe Fi., Br.
() La oorrecod,'4 de cddoe fi., Br.; st qutí, la escritura
bTG8TO.—UBUO XL: TITULO Y
MI
propris, sed et aienis servia per íideicomnissum libertas dan potest ita tamen, ut vulgaribus 'verbis, et uibus evidenter voluntas tetatoris expri. mi posait.
porque no solamente los propios, sino temblón á lOs esclavos ajenos, se lea puede dar la libertad por fideicomiso, pero con tal que sea con palabras vulgares, y con las que evidentemente se pueda expresar la voluntad del testador.
17. Ea, libro XXII. (1.) Diçeüoram Scaeokte
- 17. CLAUDIO; Digeeto de Scó,ola, Libro XXT.Con estas palabras: «cuando te hubiere parecido manumitirlo», se da válidamente la libertad por fideicomiso.
«Quum tibi visum fuerit manumittere», utiliter datur fideicommissa libertas.
CLAUDIUS:
18. ScAEvoI.i. libro XXIII. Dgesorum.—Testamonto ¡La cavit: «PamphUus si bene se geaserit (2)
18. ScEvot.L; Digesto, libro XXIII.— Uno dispuso así en su testamento: «sea libre Pánfilo, si se hubiere conducido bien llevando mis cuentas»; se preguntó, si, habiendo fallecido después de alurios afios subsistiendo el mismo testamento, y no habiendo lugar á queja alguna contra Pánfilo respecto á las cuentas, habrá conseguido ]a libertad en virtud del testamento. Respondió, que nada se expaula para que no la haya conseguido.
19. IDEM libro XXIV. Digealorwz.— Horade instituto manto per fideicommiasum libcrtatem servis dedit, in quibus et Sticho, actor¡ mariti; quaesitum est, quum abaente domino isti (4) Praesidem provinciacadierini, ni libertas sibi praestaretur, quasi ex iusta causa heres nbessel, et Praeses provinciae pronuntiaverit, Ilbertatem deben, an ají cum Sticho posait, utrationem actus a se admimstrafl reddere compeHatur. Reapondit, non posse.
19. EL i.uSMO; Digoslo, libro XXIV. - Una, habiendo instituido heredero Li su marido, dió por fideicomiso la libertad Li los esclavos, entre ellos también a Stico agente de su marido; como hallándose ausente el sefior hubieren ellos recurrido al Presidente de la provincia, para que se les diese la libertad, como si el heredero estuviese ausente por justa causa, y el Presidente de la provincia hubiere declarado que se les debla la libertad, se pegnnto, si se podría ejercitar acción contra Stieo, para que fuese compelido Li rendir cuenta de los negocios administrados por él. Respondió que no se podia. § 1.—Uno legó Li su mujer la dote y otras muchas cosas, y encomendé Li su fidelidad que manumitiese ante el consejo Li Aquilino, esclavo propio de su mujer, ella dice que no debía hacer esto, porque era propio de ella misma; pregunto, si se le deberá. la libertad. Respondió, que la mujer, si quisiera que por virtud del testamento se le diese Li ella no solamente la dote, sino también los demás Legados, habrá de ser compelida Li manumitir por causa del fideicomiso Li Aquilino, y que éste, cuando
rationibus mola, liber esto»; quaesitum est, quurn manente eodem testamento post aliq,uot amias decesserit, nec ulli (3) querelae )ocus de Pamphilo circa rationea patr'oni alt, an ex testamento hbertatem siL consecutus. Reapondit, nihil proponi, ciar non sit consecutus.
1,—Uxori dotem et alias res plures legavit, el cina fidci commisit, uL Aquilinuna servutn proprium inulieria, apud consilium manumitLeret; id negat se facere dabere, quod ipsius proprius esael; qusero, an libertas el debeatur. Respondit, uxoram, si ex testamento non solum dotem, sed otiam cetera legata praestari sibi (5) veliet, compellendam ex causa fldeicommissi Aquilinum manutnittere, eumque, quum liben eril, petitilrum ea, quas sibi legata sunt. 20. Posu'oNlus libro VIL Epistolarum. - Apud Iulianum ita seriptum est: si bares roatus servum nianuinittere, ex Trebeltiano Senatuaconsulto hereditatem restituerit, cogi debebit manumitiere; et si latitabit, ve! si insta ex causa abérit, Praetor causa cogrlita scoundum Senatusconsulta ad eas causas pertineutia pronuntiare.debebil; si vero servum susceperit la, cuí hereditas restituta fuerit, ipsum competit (6) manumittere; el eadem in personam (7) ema observar¡ eonveniet, quae circa emtores cuatodiri solent; sn haec vera putos? nam ego diseandi cupiditate, quam solam vivendi rationem optimam in oetavum et saptoageslmum annum aetatis duxi, memor sum eius sententiae, ui (8) dixiase fortur (9): elii rbv ¡po-s i r wp
[Etsi alterurn pcdcnt ni mulo haberom, adhc £wnen diecere quid vellera] (10).
BeWssime Aristo et Octavenus piitabant, huno servum, de quo quaereretur, fldeicommiasae hereditati non eMe, quia testator rogando heredem, ut aiim manúmitteret, non videtur de eo reStituen(1) lllwo VI., MaL la, uan Ha¿. VaZg. Mal. Vulg ~, conaidárala palabraso8pfohoea . según el cód lee FI. (5) domino tte—adltt, ¡Ial. (6) ulbI, o&eIa Mal,
2),
w
fuere libre, habla de pedir las cosas que se e legaron.
20. PoispoNlo; EØstoLas, Libro VII. - Se halla escrito en Juliano: si el heredero Li quien se lo rogó que manumitiese Li un esclavo hubiste restituido la herencia en virtud del senadoconsulto Trebelisno, deberá ser obligado Li manumitido; y si se ocultare, 6 si estuviere ausente por justa causa, el Pretor deberá determinar conforme Li los senadoconsultos pertenecientes Li estas causas; pero si hubiere recibido el esclavo aquel Li quien se le hubiere restituido la herencia, lo compete al mismo manumitirlo; y convendrá que respecto á la persona de ésta se observe lo mismo que suele observarse en cuanto Li Iris compradores; y ¿crees que esto es verdad? Porque yo en mi deseo de aprender, la única razón óptima de vivir que he tenido hasta los setenta y ocho años de mi vida, me acuerdo de la sentencia de aquel que se refiere que dijo: «Aunque tenga un pie en la sepultura, todavía, sin embargo, querría aprender alguna cosa». Con muchísima raón opinaban Aristón y Octaveno, que este esclavo, de quien se trata, no era de la herencia dejada por
(6) convenit, 7la. Vu4g. Cl persona, Mal. Vurg. (8) Se i'eft ere a Solon- quam, (9) Inhlumis, inserte frt. (10) Verelóe melgar.
¡IaL Valg.
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DTGB1O—L1BEO xi: TfTUL0 Y
do sensiss; si tamen per errorem ab herede datos fucrit, ea dicenda sunt, quae lulianus soribit.
fideicomiso, porque el testador, rogando al h,redero que lo manumitiera, no parece que entendió que fuese restituido; pero si por error hubiere sido dado por el heredero, se ha de decir lo que escribe Juliano.
21. PAP1NINU5 libro XIX. QuaeaLionwn.—iRogo, se SUchus alterius servitutem experiatur»; intelligi daLani ftdeicommissam libertatem, placuit Princip; quid enim tam contrariwn ast servituti, quam libertas? Nec tamen quasi post niortern heradio data videbitur; quod so pertinet, ut, si vivuS sum alienaverit, eonfest.ini libertas petatur, non prosit ad iinpediendaLn libertatis petitionern, si redemerit eurn, cuins semel conditio extitit. Idem probandum es¿, et, si non voluntaria alienatio ab herede faot.a est; neo refragabitur, quod non per ipsurn alienatio facta est; fuit enini quaaistatuliber, et quacunque ratione conditio iíapleta set.
PAP1NIÁNO; Cuestiones, libro XIX. - « Ruego 21. que Sticu no experimente la esclavitud de otro»; le plugo al Príncipe, que se entendiese dada por fimteicomiso la libertad; porque, ,qué cosa hay tan contraria á la esclavitud como la libertad Pero no se considerará como dada después de la muerte de! heredero; Lo que tiene por objeto, que si en vida. [o hubiere enajenado, se pedirá inmediatamente la libertad,y para impedir la petición de la libertad no aprovechará que hubiere vuelto á comprar á aquél respecto del cual se cumplió una vez la condición. Lo mismo se ha de admitir, también si no fuá voluntaria la enajenación hecha por el heredero; y no se objetará, que la enajenación no fuá hecha por él mismo; porque éste fuá como aquel á quien en testamento se le dejó la libertad bajo condición, y respecto del que se cumplió de algún modo la condición.
22. 1nai Ubre XXIL Quaeaionum.—Si legatario tundi decem pretil nornne relicta sint in hoc, (ut) servurn suum znanumitt.at , quarnvis fundi legatuin agnoverit, sí tamen pecuniae propter interventum FsJcidiae non agnoverit, coendu.s est et pecuníain accipere habita legis Falcidiae ratione, et servo fideioornmissariam libertatem praestare, qucin sernel fundi legatum agnovit.
22. EL MISMO; Curslioncs, libro XXII. - Si al legatario de un fundo se le hubieran dejado por razón de precio la suma de diez para que manumite á su esclavo, aunque hubiere aceptado el legado del fundo, si, no obstante, no hubiere admitido la cantidad por razón de la aplicación de la Falcidia, ha de ser obligado, habida cuenta de la ley Falcidia, tanto á recibir la cantidad, como á darle al esclavo la libertad dejada por fideicomiso, puesto que ya una vez aceptó el legado. § 1.—Uno que tenía tres esclavos, lee pidió ádos herederos que manumitiesen de ellos á los dos que quisieran; estando oculto uno de los herederos declara el otro á quienes quena manumitir; se puede decir que se hacen libres, de modo que les compete la libertad lo mismo que si sólo el que está presente hubiese podido manuiniLirlos Pero si hubiere fallecido uno de los esclavos, ya si estuviera ausente por justa causa, ya si aun no pudiera hablar, el heredero, a quien se le rogó, ea conveniente que decretándolo el Pretor, se hagan libres los que sobreviven. § 2.—Cuando el que debe dar la libertad dejada por fideicomiso está ausente por justa. causa, ó se oculta, ó unoa están presentes, y otrcís ausentes por justa causa, y algunos no se presentan para frustrar el fidaicouuso, d no hubo heredero del que debió la libertad, ó el heredero suyo se abstuvo de la herencia, el Pretor debe declarar que en virtud deL testamento de Lucio Ticio compete la libertad dejada por fideicomiso; y así se determiné en el senadoconsulto; en cuyo senadoconsulto se consignó, para que no fuese dudosoobscuro de quién se habe declarar quién esté ría liberto, que el Pretor de ausente por justa causa, y quién para defraudar la libertad.
§ 1.—& duobus heredibua, qui tres servos habebat, petiit (1), ul duos ex bis, quos voluiasent, maaunuttant; altero heredum latitaute alter deciarat, quos velit rnanumittere; potest dici, fieri liberos, ut periude libertas competat, ae si praesene solus nianumiltere potuisset. Quoilsi ex ser'vis unus decesserit, sive justa ex causa absit. hores, sive tan non posalt, a que petituin esi, decernente Praetore duos, qui supersilut, fien liberas (2) convenit. § 2.—Quum is qui fideicommissani libertateni praestare debe¡, insta ex causa abeat, auL latitat, aut quidam praesentes sunt, alit ex justa causa absnt, nonnulli frutraii Ii (3) gratia ftdeicouimiesi copiam sui non factunt, aut si, qui llbertatem debuit, heres non exticit, ant suus heras hereditate se abstinuit, Praetor proriun Liare debet, ex testamente Lucii Titü fideieommissam libertatem conipetere; idque Senatuscousulto demonstratum est; quo Senatusconsulto comprehansom est, ne dubiuni et obacuruni eseL, onius libertus fieret, PraeLoreru pronuntiare debere, qui ex iusta causa, et qui detractandan libertátis gratia absit. 23. IDEM Ubre IX. Responaorum. - Fideicommiasania libertas praetex.tu eornpilatae (4) hereditatis, aut rationiS gestas differtur. • § 1.—Fidcioomrnissariam libertatern ah herede non praestitain cogondus est beredis herce, qui restituit ex Trcbelliano Senatusconsulto horeditatem, praestare, si cius personam eligat, qui manumittendus est. i) Ha pettt, s addiee FL
i) Tasr. al i*4r9^ libertes, en el tavto.
28. EL MISMO; ¡lespueskzs, Ubre IX. - No se difiere so pretexto de haber sido despojada la herencia, ó de haberse llevado una administración, la libertad dejada por fideicomiso. § 1.—El heredero del heredero, que restituyó la herencia en virtud del senadoconsulto Traboliano, ha de ser obligado á darla libertad dejadapor fideicomiso no dada por el heredero, si el que ha de ser manumitido eligiera la persona de aquél. (1) frandeadi, HaL. Vaig expilateo, Ra&
DIGESTO.—LISIO XL: TfTULO § 2.—Servuni peculii castren ala, quom patear fidel-
coxnmissi verbis a legitimis fihiis heredibus liberan vouit, fihiiim militetu, vel qui mititavit, si patria
horas extitit, manumittere cugendum respondi, quoniaifl prOpriutfl manhlmisis8e defiinctus post donationem in fihium co1Ietarn ex.isimavit, portionem enim a fratre domino fratrem eundernqiie coheredetn citra daninum voluntatis redimere cien co• gendum, neo ob eundetn errorem cetera, quse pater in inilitiam (1) profeeturo filio donavit, 'natri, qui manait in potastate, conferenda, quum peculiu'n castrense ftlius etiarn inter legitimes heredes praecipuum retincat. § 3.—Etiam fideicommissaria. libertas a filio post cerLam aetatem ama data, si ad eam puer non pervenit, ab herede fUji praestitut.a die reddatur; quarn sententiain lara singular¡ receptam ad. oeteratideicommissa relicta porrigi non placuit. § 4.-..-Servum afilio post quinque anuos, si co tempere mercedem diurnain filio praestitisaet, maumitti voluit; biennio proximo vagatus non praostiterat; conditione defectue videbatur; si t.amen horas films, aut tutores eius rninisteriurn servi pr bicnnium elegiseenl (2), eam rein ex praeterito (3), quod por heredem stetisset, impedimento residue conditioni non case eon&titit.
24. 1Jrpijts libro V. Fideuorrimisgoru.ez.— Generaliter dicemus, eos posse fideicomrnissariam Ubcniatem adseribere, qui fldeiconimissum peconiariunijossunt relinquere. 1.—Et Principis ser-ro, vol municipli, et cuine alterius, fideiøommissa lUerIas adscripta valet. § 2.—.Hoatium servo si fldeicommissaria libertas fuoril adscripta, potest traetari, an non Bit inefficax, EL fortaseis quia dixrit, indignum case, civem romannm fien hostium servure; sed si in casum (4) relinquatur, jo quem noster esas incipit, quid prohibe diecre, libertatem valore (5)? § 3.—Si bomini libero fuerit libertas per fidelcommiasam adscripta, et is in servitutein redactes proponatur, petera potest Tibertatem, si modo mortis tempore, val conditionis existentis inveniatur ser-rus. § 4.—Servo eius, qui nondum In rebus humanis est, libertas recto per fldeicommissum relinquitur. § i.—Si servus in metallum fuerit dainnatus, Iibertatem aperare non poterit. Quid orgo, si fidelcommissaria libertas ci (0) relicta siL, et peona inetalli indulgentia Principia it iberatuS? EL est reacriptum ab [tnperatore nostro (7), hune in dominium pelarla domini non restitul; cuica tainen Bit, non adiicitur; carte quum fisni efilciatur, aperare potest fideicommissaniam libertatem. § 8.—Ex daninata le metailum concepto et nato fldeieommissaria libertas dan poterit; quid miruin, quum etiani venundari eum posea quejo¡ servum Uivus PiusreBcripait (1) Hat. 'Vslg.; Xa tlitu, .1 cUee FI. (1) Has.; elegiseat, el 06Uee FI. (3) excepto por ex praeteifto, Vdg. 4) su. H.ü. Vag.
v
237
§ 2.—Respondi, que el hijo militar, ó que fuá militar, ha de ser obligado, si fué heredero de su padre, á manumitir al esclavo del peculio castrense, que el padre quiso con palabras de fideicomiso que fuese hecho libre por sus hijos, herederos legitimas, porque el difunto estimé que manumitió á un esclavo propio después de la donaciOn hoeha a su hijo; pues el hermano y coheredero no ha der ser obligado por el hermano dueflo á rescatar go porción en perjuicio de la voluntad, y ni por causa del mismo error se le han de llevar a colación al hermano que permaneció bajo potestad las demás cosas, que el padre le doné al hijo al marchar á la milicia, puesto que el hijo retiene como privilegiado el peculio castrense aun entre los he roderos legítimos. § 3.—La libertad dada por fideicomiso á cargo de un hijo para después de cierta edad de éste, si el impúbero no llegó é. tal edad, será dada La.tnbié por el heredero, del hijo en el día prefijado; cuya decisión, admitida por derecho singular, no plugo que se extendiera a los demás fideicomisos dejados. § 4.—Uno quiso que por su hijo fuese manumitido después de cinco años un esclavo, si durante este tiempo le hubiese entregado al hijo el salario diario; habiendo andado vagando los dos aios inmediatos, no Jo 1abia entreado; parecía que faltó á la condición; pero si el hijo heredero, ó sus tutores, hubiesen preferido el servicio de aquel esclavo en los des años, es sabido que esta circunstancia, que respecto al tiempo pasado hubiese consistido en el heredero, no sirve de impedimento para lo restante de la condición. 24. ULPLSNO; Fidoicor,usos, 1ü.ro V. .L En general diremos, que pueden dejar por fideicomiso le.li. bertad los que pueden dejar dinero por fideicomiso.
§ 1.—Es válida la libertad dejada por fideicomiso á un esclavo del Principe, ó de un municipio, y de otro cualquiera. § 2.—Si á un esclavo de los enemigos se le hubiere asignado por Fideicomiso la libertad, se puede discutir sino será ineficaz. Yquizá diga alguno, que es indigno que se haga ciudadano romano un esclavo de los enemigos; pero si fuese dejada para el caso en que comience á ser nuestro, ¿qué impide decir que es válida la libertad? § 3.—Si á un hombre libre le hubiere sido asignada por fideicomiso la libertad, y se dijera que fué reducido á esclavitud, puede pedir la libertad, si es que al tiempo de la muerte, ó de cumplirse la condición, se hallase siendo esclavo. §4.—Al esclavo del que aun no existe se le deja válidamente la libertad por fideicomiso. § 5.—Si un esclavo hubiere sido condenado á las minas, no podrá esperar la libertad. Luego ¿qué se dirá, si se le hubiera dejado la libertad por lictoicomiso, y hubiera sido librado de la pena de las minas por indulgencia del Príncipe? Y se respondió por rescripto por nuestro Emperador, que éste no es restituido al dominio de su primer dueño; pero no se añade de quién sea; mas á la verdad, como se hace esclavo del fisco, puede esperar la libertad dejada por fideicomiso. § 6.—Al concebido y nacido de la que fuá condenada á las minas se le pueda dan la libertad por fideicomiso; ¿qué hay de extrañar, puesto que ci Divino Pío respondió por rescripto que también él podia ser vendido como esclavo? (5)
(5)
SIsare —valere, ostit.(as Ha¡, Tasr. al maresi et, en e¿ texto.
(7) Ve.au afr. 8.1 1. D de p~ XLVIII. 19.
2.38
nTGxsTo.—trsso
§ 7.—Si petitum a testatore fueril, no postes. Stichus gerviret, placuit, fkleicommissariam liberta-
tem datam videri; nata qui hoc petit, no postea servial, 'idetur petere, ut libertas ei praestetur.
§ 8.—Sed et si ita scripeit: «ne eum alienes, no eum vendas», idem cnt dicendum, si modo bee animo fuerit adscriptum, quod voEuerit eum testalcr ad libertatem perduci; nelorum si alia mente id
sci'ipsit, utputa quia con8ilium dabat heredi, retinere talem servim, vol quia corcere voluil sernm et cruciare, no ineliorem dcpmínum experia1w', ve] alia (1) mente, non tribuendae libertatis animo, dicendum est, cessare lihertatis praestationeta; et ita Celaus libro vicesimo tertio Digestoruni scribit. Non tantuni enim verba fideicommissi, sed et mona testatoris tribuere solet libertatem fideieommissariam. Sed quum ex praesumtLone libertas raestita esse vIdetur, heredia est, contrariam veunlatem teatatoris probare.
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§ 9,—Si quia tutorem ideo seripaerit,quia liberum pulavit, certisaimiim est, neque libertatem peti posee, noque tutelam libertatis praestationi patrocinari; el ita et Marcellus libro quinto decimo Digestorum, el Imperator noxter eum patre rescripsit. § 10.—Si quia servo pignorato directam liberta1cm dederit, hect videtur mro subtili inutiliter reliquiaso, alternen, quasi el tldeieommissaria libertate retida, servus petere potest, ut ex ftdeicommisso liber fiat; favor enim libertatJs enadet, nl interpreteniur, et nd libertatis petitionem pronedere testamentí verba, quasi ex fideicommisao fuenit () servus liber case iussus; nec enim ignotum eat, quod multa contra iuris rigoreni pro libert.ate sint constiluta.
§ 11.—Ex testamento, quod agnatione postumae ruptuin este constitit, noque directas ]ibertates competere, noque fideicominissarias deber!, si (3) •cLuas non a legitimis quoque heredibus paterfamihas reliquerit, anUa constat. § 12,—Si quia alionum, vel suum servum rogatus sit manumittere, el minus Bit (4) in co, quod accepit iudioio testatonis, plus Bit in pretio sorvi, an cogatur vol alienuta redimare, vol suum manumittere, videndum est. Et Marcelli.is scripsit, quam ceperlt legatum, cogendum omnimodo suum manutailtere; et sane hoc jure utimur, nl wultum iiitersit, suum quisque regates sil manumittere, an alienum; si suiim, cogeirir manumitIere, etiámsi modicurn aceepil; quedai alienum, non alias cnt cogendus, quam si tanti possit redirnere, quantum ex ¡udicio testatoriS conseeutus Sil.
§. 13.—Proinde consequenter Marcellus alt, eum quoque, qai heres institutus est, si quidem ahiquid nd eum dedunto acre alieno pervenil, cogendum
XL: TITULO Y
§ 7.—Si por el testador se hubiere pedido que en lo sucesivo no prestase servidumbre Stico, se determinó que se considerase dada por fideicomiso la libertad; porque el que pide que en lo - sucesivo no ?reste servidumbre, parece que pide' que se le dé la libertad. § 8.—Pero también si escribió de este modo: «no lo enajenes, ni lo vendas», se habrá de decir lo mismo, si esto hubiere sido escrito con tal intención, porque el testador haya querido que aquél sea constitaído en libertad; pero si lo escribió con otro designio, por ejemplo, porque le daba heredero consejo para que retuviera 6. tal esclavo, ó porque quiso corregir y castigar al esclavo, para que no experimentase 6. un dueño mejor, ó con otra intención, no con ánimo de queso le haya de conceder la libertad, se ha de decir que deja de tener lugar la prestación de la libertad; y sal lo escribe Celso en el libro vigésimo tercero del Diesto. Porque no solamente las palabras del fideicomiso, sino también la mente del testador, suelen dar la libertad por fideicomiso. Pero cuando por presunción parece que se dió la libertad, al heredero le incumbe probar la voluntad contraria del testador. § 9.—Si alguno hubiere nombrado A. otro como tutor, porque lo creyó libre, ea muy cierto que ni se puede pedir la libertad, ni la tutela favorece para la prestación de la libertad; y as! Lo dice Marcelo en el libro décimo quinto del Digesto, y lo res-
al
pendió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su padre. § 10.—Si alguien le hubiere dado ia llberta.d directa á un esclavo pignorado, aunque en estricto derecho parece que se la dejó inútilmente, sin embargo, el esclavo puede pedir, como si se le hubiere dejado La libertad también por fideicomiso, que se le haga libre en virtud del fideicomiso; porque el favor de la libertad aconseja que interpretemos, que laspalabras del testamento son pertinentes también para la petición de la libertad, como si poi fideicomiso se hubiere mandado que el esclavo sea libre; porque no es cosa ignorada que en favor de la libertad se establecieron muchas dispoKicio nos contra el rigor del derecho. § 11.—Ea bastante sabido, que en virtud del testamento, que se sabe que se rompió por el nacimiento de una póstuma, ni competen has libertades directas, ni se deben las dejadas por fideicomiso, si algunas hubiere dejado e) padre de familia aun 6. cargo do los herederos legitimas. § 12.—Si A. alguno se le hubiera rogado que manumita k un esclavo ajeno, 6 suyo propio, A impontara menos lo que recibió por la última ii.:osieión dl testador, y mAs el precio del esclavo, se ha de ver si será obligado ó k comprar al ajeno, 6 6. manumitir al suyo. Y escribe Marcelo, que, habiendo aceptado el legado, ha de ser obligado de todos modos A. manumitir al suyo; y verdaderamente observamos esta derecho, de suerte que hay mucha diferencia entre que 6. uno se le haya rogado que manumita al suyo, ó que al ajeno; si al suyo, será obligado á manumitirlo, aunque haya recibido médica cosa; pero si al ajeno, no será obligado de otro modo, sino si pudiera comprarlo por tanto cuanto haya obtenido por la última disposición del testador. § 13. - Consiguientemente dice Marcelo, que también el que fué instituido heredero ha de ser obligado A manumitir al suyo, si verdaderamente
(1) HGL V4g.; aliqus, el cddie Fi. (2) HeZ. Vii; fuer&t, el c6dice Fi
(2) Taur. sigtn ¿e scrfüra original; .1, omit4ie la o. rrecnón itei eddiod Fi., Br.
(4) consecutue, inserte Rai.
D1GTO.—LIflRO XL.- TITULO Y
case sium manumitiere; si 'vero nihil pervenit, non essc oogendum. 14.—Plane si forte minus relictum est aLicui, verum creYit legatum ex aliqua causa, aequissimurn eril, tanti eum cogi redimere,quantum ad eum pervenit; nec causan dabere, quod miaus illi reliclum sit, quum creverit sus Jegatlim par testamenhi oocasionem; nam etsi ex mora fruetus usuraeve fideicommisso accessissent dicenduin est, libcrtatem praestandam. 15.—Proinde etsi sorvi pretium decrevit, dioondum est, redimere cogen dum 16.—Quodsi !egatum sit imminutum, viden-. dum, an cogatur servum manumittcre, qui spera'viL (1) legatum ubérius (2) cousecuturum. Et putem, si legatum' refundere siL paratus, non case cogendum; idcíreo, quia sus contoniplatione aguovit legatum, quod ex mopinsto deinhmtum est. Parato Igitur e! (3) a legato recadero, conceden~ duna (4) cnt, nial forte residuurn legatum ad pretium sufficit. § 17.—Quid ergo, si plures () serves rogatus sit inanumiltero, et ad quorusdam pretium suffieiat id, quod reliotum est, ad omnium non sufflciat, so cogendus sis quosdam manumitterel Et putero, debere eum cogi, ve! aus, quoruru pretium patitur, manuinittere. Quia argo etatuet, qui potius manumiltitur (6), utrumne ipse legatarius eligat, quos uianumlttat, an heras esL Et fortasais quis recto dixerit, ordinem seripturse snquendum; queda¡ ordo tion pareat, ant sortiri coa ojortebit, no silquam ambitionis vel gratiae suspiaionem Praetor subeat, ant merihi.s cuiusque allegatis arbitran ces oportet.
§ 18.—Simili modo dicendum eat, dei redimere iUSSU5 St, liberiatemque praestare, nec pccunia quse legata est, sufficiat ad redemtionem omniwm quibús libertas data esi; nam, et bic idem erit, quod supra prohavimus. § 19.—Si cul legatum alt relitum, isque regates st servum propnium manumittere, eque Ç7), quod legatuni est, praestare, sn fideicomnuasaria libertas praestanda alt? Quosdam mayal, quia, si fueril coactus ad Iiberlatem praestandam, ex neceasitate ad fideiconimisal quoque praestationem cnt cogendes; et sunt (8), qui putant, non cese eogendum. Nam et si mihi legatum fuieset reliotum, et id rogatus casero Titio restituere confestim, et praeterea fideicommissam libertatem servo meo praest.are, sine dubio diceremus, non esee me cogendum ad libertatis praestationem, quia nihil pretil nomine videor accepisee. Plano si forte post tempus fuerit rogatus res tituere sibi legatum reietum, dial potest, propter medii temporis frutum cogenduni eum mauumittere. § 20.—Si rogatus quis al¡¡ fundum, quam morietur, ahí eentum praestaro, si tantum ex fructi(1) Taw. ¿igd'i ¿a it,aiz ungtsaA e, ¿w&rta ¿a coree,, ds eddee FZ., Br. (5) Taur. R,aus eorreroøit det e'díoc FI.; verlos, ¿a &critura orIgInal, r. (8) so, fiat. Vuig. (ti cogendus, 'PuIg.
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fué alguna cosa á su poder deducidas las deudas; poro si nada fué á. su poder, no ha de ser obligado. § 14.—Mas si acaso se le dejó á alguno menos, pero el legado creció por alguna causa, será. muy justo, qué él sea obligado á comprarlo por tanto cuan Lo fué á poder de él; y no debe excusarse por-
que se le haya dejado menos, habiendo crecido su legado con ocasión del testamento; porque aunque por causa de mora se le hubiesen agregado al fideicomiso frutos ó intereses, se ha de decir que se debe dar la libertad. § 15.—Por lo tanto, también si disminuyó el ereojo del esclavo, se ha de decir que ha de ser obligado á comprarlo. § 16.—Pero si el legado se hubiera disminuido, se ha de ver si será obligado á manumitir al esclavo el que esperó obtener un legado máspingüe. Y yo opinaría, que si estuviera dispuesto ¡ devolver el legado no ha de ser obligado; por esto, porque aceptó por otra consideración el legado, que inopinadamente se disminuyó. Así, pues, al que esté dispuesto á separarse del legado se le habrá de permitir, á. no ser acaso que lo restante del legado baste para el precio. § 17.—,Luego qué se dirá, si á. uno se le hubiera rogado que manumita á varios esclavos, y lo que
se dejó baste para el precio de algunos, y no basto
para el de todos? ¿Habrá de ser acaso obligado á manumitir a algunos? Y yo opinaría, que él. debe
ser obligado á manumitir por lo menos á aquellos
cuyo precio lo consiente. Mas ¿quién determinará el que preferentemente haya de ser manumitido? ¿Acaso elegirá el mismo legatario aquellos á quienes haya de manumitir, 6 el heredero? Y quizá alguno dirá con razón que se ha de seguir !i orden e la escritura; pero si no apareciera el orden, convendrá sortearlos, á fin de que sobre e! Pretor no recaiga sospecha alguna de intriga ó de favor, 6 convendrá elegirlos por los méritos, de cada uno,
que se hayan alegado,
§ 18—Del mismo modo se ha de decir, aunque fi uno se le hubiera mandado comprarlos y darles la libertad, y el dinero que se legó no bastara para la compra de todos aquellos fi quienes se les dió la libertad; porque también en este caso será lo mismo
que en el anterior hemos admitido.
§ 19.—Si á uno se te hubiera dejado un legado,
y fi él se le hubiera rogado que manumite. fi un esclavo propio, y darle lo que se legó, ¿se habrá de dar la libertad dejada por fideicomiao'f Esto inclina
fi algunos, porque, si hubiere sido obligado fi dar La
libertad, por necesidad habrá de ser obligado también fi la entrega del fideicomiso; y hay quienes opinan, que no ha de ser obligado. Porque también si se me hubiese dejado un legado, y se me hubiese rogado que lo restituyera inmediatamente á Ticio, y además que le diera fi un esclavo mío la libertad por fideicomiso, sin duda diríamos, 9ue yo no había dozer obligado ála prestación de la libertad, porque no parece que recibí cosa alguna á título de precio. Mas si acaso se le hubiere rogado fi uno que restitu-
ya después de algún tiempo el legado que se le dejó, se puede decir, que ha de ser obligado fi manümitirio por razón de los frutos del tiempo intermedio. § O.—Siá alguien se le hubiere rogado que, cuando muera le dé & uno un fundo, y Ii otro la cannlurleenova, l c.dio,e FI., Br. manumltiantur, Ha¿. Vu4. Segdn correooiJn del o~ FI., Br.; el íd pos' elqne, T27`1 seg ita ¿a eecritura orIginal. CO) 2')ur. a rnárg.n; atei por st sunt, dti el t*O. .Tau".;
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»teBS'ro.—LLBO XL: TÍTULO Y
bus tundi.perceperit, quantum sal in fideicorniniaso, cogendum eurn praestare, sic fIt UI sil in pendecti fideicommissutn pecuniari um, el fideicommissae Iihertat.is praestatio. § 21.—Quotjes autem fideiconiniissaria libertas relinquitur efficaciter, in ea causa est, nl naque ahenatione, neque usucapione extingui posail; ad quemeunque enim pervenerit is servus, eui deLcommisaa libertas muda cal, cogi eurn nianumiltere; ci jis et saopisaime constitutuin. Cogetur igitur is, ad queni servus pervenerit, fldeicommissam libertatem praestare, si bac maluil is, qui rogatus est; latius enim acceptum est, ut et. si sub condilione fuji el libertas relicta, el pendente conditione alianatus sil, attarneii eum sua causa susnetur (1). Quodsi iiolit ab co manumilti, sed potius ab eo velil ad iibertatexn perduci, qui eral rogatus eum manumitIere, audiri eum oportere, Divus Hadrianus el Divus Pita reacripserunt; quin ima et si iam manumissus est, velit tainen potius ema Iibertus fien, qui eral rogatus eum manumittere, audionduin cuin Divus Pius rescripsit. Sed elsi ex persona manumiasoris, vel ex quacunque causa manumisaus ostendere potest, ma suum laedi manumiesione, ve] etiam laesum (2), suceurri si ex bis Conatitutionibus oportct, nc contra volunlatem defunoti durior eius conditio constituatur. Plano si ea sil defunoti volunf,as, nl vel a quocunque (3) tnanumitti volueril, diceuduni cst, Constitutiones supra scriptas cesaare.
tidad de ciento, ha de ser él obligado á darlos, si de los frutos del fundo-hubiere percibido tanto cuanto importa el fideicomiso; resulta de aquí, que estarán en suspenso el fideicomiso pecuniario, y la prestación de la libertad dejadapor fideiconliso. 21.—Mas cuando la libertad dada por, fideicomiso se deja eficazmente, es de tal condición, que no puede extinguirse ni por la enajenación, ni por la usucapión; porque cualquiera á cuyo poder hubiere ido este esclavo, al cual se le dejó por fideicomiso la 1ibrtad, ea obligado á manumitirto; y así se determino muchísimas veces. En su virtud, aquel á cuyo poder hubiere ido el esclavo será obligado á darle la libertad dejada por fideicomiso, si esto prefirió aquel á quien se le rogó; porque se admitió además, que también si bajo condición se le dejó la libertad, y pendiente la condición hubiera sido enajenado, sea sin embargo enajenado con su propia condición. Pero sino quisiera ser manumitido por éste, sino que quisiera más bien ser cenatituido en libertad por aquel ¡ quien se le había rogado que Jo manumitiera, respondieron por rescripto el Divino Adriano y el Divino P10, que debe ser oido; y aun más, también si ya fté manumitido, pero quisiera preferentemente hacerse liberto de aquel ti quien so le había rogado que lo mannnTiitiera, resolvió por rescripto el Divino Pío que ha de ser oído. Pero también si el manumitido puede demostrar que por razón de la persona del manumisor, ó p01' otra causa cualquiera, se lesiona su derecho con la manumisión, ó también que fué lesionado, conviene que se le socorra en virtud de estas Constitutiones, ti fin de que no se haga más dura su condición contra la -voluntad del difunto. Mas si la voluntad del difunto fuera tal, que hubiere querido que por cualquiera fuese manumitido, se ha de decir, que dejan ¿le tener lugar las susodichas Constituciones.
25. PAULUS libro 111. Fidicornrniaaorurn - Si heres, qui vendidit servum, sine succeasore deceseril, enator autem extel et veht servus defuneti libertus seso, non etotoris, non case eum audienduui Yalens scripsit, no emtor el pretium, el libentum perdal.
25. PAULO; Fideicomisos, libro 111.—Si el heredero que vendió un esclavo hubiére fallecido sin sucesor, pero viviera el comprador, y el esclavo quisiera ser liberto del difunto, no del comprador, escribió Valente, que él no ha de ser oído, ti fin de que el comprador ]no pierda el precio y el liberto.
28. U L ri A N va libro Y. Fi4cicornrni.88orurn. Quum vero is, qui rogatus non (4) est alienum servuin manumitiere, morlalitalis neceasitate, vel bonorum publkatioiie, ad alium servum perduxit, magia opinor, Consiitutionibus eses locuni, nc detenor condujo fldeicomrnissae liberlatis fIat. Ns-ui el qtmm qnklatn rogatus esset, quum moreretur, servum man urn i Uere, isque deeesaissot libertate servo non datas perinde nuin habeudum ooiistitutum est, atque si ad lihortatem ab eo perduetus osad; potest euirn eo testamento dare libertatem, utique directarn (5). Sic (6) fit, nl, quoties quis libertatem eccepil fideicomrnissariatn, si ab alio, uam qui eral rogatus, manumittatur, auxlium otistitulion um habeat, perindeque habotu r, atque si ab co inanumiasus fuiase!, quoniarn fldeiogmmiasis libertatibus favor exhibetur, ncc interoidere solel destinata fideicommissa libertas; qui enim ea donatus est, in possessione (7) Jibertatis interim case 'ndetur.
20. ULPIANO; Fideicomisos, libre V.—Mas cuando aquel ti quien se le rogó que manumitiera ti un esclavo ajeno, entregó el esclavo ti otro ó por necesidad de muerte, ó por la confiscación de los bienes, opino que es rutie cierto que tienen lugar las Constituciones, ti fin de que fose haga peor la condición de la libertad dejada por fideicomiso. Porque también cuando ti alguno se le hubiese rogado que al.morir manumitiera ti un esclavo, y di hubiese fallecido sin haberle dado la libertad al esclavo, se estableció que éste había de ser considerado como si por él hubiese sido puesto en libertad; porque puede darle la libertad en este testamento, y ciertamente directa. Resulta de aquí, que siempre que alguno recibió por fideicomiso Ja libertad, tiene, si fuera manumitido por otro que por aquel ti quien Be le habla rogado, el auxilio de las Constituciones, y es considerado lo mismo que si hubiése sido manumitido por aquél, porque se les concede favor ti las libertades dejadas por fideicomiso, y no suele perecer la libertad que se dejó por fideicomiso; pues aquel ti quien se hizo donación de ella parece que mientras tanto está en posesión de la libertad.
I
(1) ¿Jal.; alienstur, al códice FI. (2) me saum manumIslone esas 1aeum4 ¿Jal. (3) ¿Jal. Vulq.; quacunque, el eddico FI. (4) non, considérase ajiií palabra supbftu.4. (5) 1'aur.; directum, el addice FI., B.
(6)7aur.8e9úa la escritura original, sil. ¿a cGrreOeós del sádica FI. Br.; utlue quuln dtetuam alt. nl, Ha¿. Vwlq. (?) ¿Jal, dç.; poueu!onem, el códIce FI.
D1STO—LflRO XL TfTULO y 1 .—Apparet igitur, subventum fideicommissis libertatibus, ul in re (1) mora faeta esae bis videatur; el ex dic quidem, quo libertas peti potuit, rnatri tradentur () manumittendi causa, ex die varo, quo petita est, ingenui nascantur. Plerumqae en¡ -par ignaviuin, vel per timiditatem eorum, q ci bus relinquitu rji bertas fideieommissa, val ignor&ntiam iuris 8111, val pm' auctoritatem et ¿ignitabm eorum, a quibus relicta est, vel serius petitur, vel in totum non petitur fldeieommissa libertas; quae res obease Jibertati non debet. Quod igitur defendinius, ita deterrninandum est, ut ingenui quidem. eiinde naaeantur, ex quo mora libortati facta est; manuniitti autem partum dioí debeat, ex uo petE libertas potuit, quamvis non sit patita. erte minoribus viginti quinque annis et in boa trihuendurn est auxiiium, ut videatur in re mora case; nam qua ratione decretum, et a Divo Severo (8) constitutuni est, in re moram esae circa pecuniaria tideieo,iirniesa, quae minoribus relicta sun, multo magia debet etiaru in libertatibus boa idem admitti.
I
§ 2.—Quum quidam Caecilius aneillam, quam pignorE obligavorat, dimiaso creditore par fldeiuomínjssiJin manumitti voluisset, el heredibus creditorem non liberantibus, infantes, qui posten erant editi, veniissent a creditore, Imperator noster eum patre reseripait, secundum ea, quac Divo Pio plaeuerint, ne pueri ingenuitate destinata fraudarontur, pretio enitori restitubo perinde eos ingenuos fore, ae si mater eorum suo tempere manurnissa fuisset.
24!
§ 1.—Se ve, pues, que se auxilié á las libertadas dejadas por fideicomiso, de suerte que so considere que en realidad se incurrió en mora respecto á ellas; y desde el día en que Be pudo pedir la libertad se le entregarán los hijos á la madre para que tos manumita, pero desde el día en que fué pedida aquéllos nacen ingénuos. Porque muchas veces por desidia, ó por timidez de aquellos á quienes se les deja la libertad por fideicomiso, ó por ignorancia de su derecho, ó por la autoridad y la dignidad de aquellos, * cuyo cargo fué dejada, ó es pedida lardiamente, 6 en absoluto no es pedida fa libertad dejada por fideicomiso; lo cual no debe perjudicarJeá la libertad. Así, pues, lo que defendemos se ha de determinar do modo que nazcan ciertamente ingónuos desde que se causó mora para la libertad; pero se debe decirque el parto es manumitido desde que se pudo pedirla libertad, aunque no haya Sido pedida. Ciertamente que 4. los menores de veinticinco aflos se les ha de auxiliar también en esto, de modo que se considere que se incurre en mora; porque con mucha más razón que por la que se decreté y se estableció por el Divino Severo, que se estaba en mora respecto l los fideicomisos pecuniarios, que se les dejaron a los menores, se debe admitir esto mismo respecto á las libertades. § 2.—Como quiera que un tal Cecilio hubiese qu.erido, que, pagado el acreedor, fuese rnanumitida por fideicomiso una esclava, que habla obligado en prenda, y no pagando los herederos al acreedor hubiesen sido vendidos por el acreedor los hijos que después habían nacido, resolvió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su padre, conforme á lo que le habla parecido bien al Divino Pb, que, á fin de que los hijos no fuesen defraudados en la ingenuidad que se les había atribuído, hubieran de ser ingénuos, restituido el precio al comprador, lo mismo que si su madre hubiese &ido manumitida ¡ su tiempo.
3.—Idem Imperator noster eum patre rescripsit, si post quinquennium mortis testatoris tabulae tostamenti upertae sasent, val codicilll, et partus medio tempore editus Sil, ne fortuita mora servitutem partui irrogaverit, matri partum tradendum, ul ab ea ad libertatem perducatur.
4.—Apparet igitur ex boa Rescripto, itero co, quod a Divo Pio reseriptum diximus, noIuise eos, moram libertatis (4) tituitam nocere edito (5) ex ea, cul fideicoromiasa libertas data eat. 5.—Non tarnen si a substituto impuberis fideleoínmigsa libertas data alt anciliae, (6) quae vivo inpubcre partum ediderit, vol si post tempus, vel sub conditione libertatem aoceperit, et ante diem vel conditionem partum edideril, ad libortat.cm partus perducetur, quia horum elia conditio est; non enim moram fortuitam, sed ex voltintate testantis passi sunt. § 6.—Si pro non soripto habitus sit servus alicui legarus, cui senvo per fldeicommissiim libertas adsoripta eat, quaeationis est, num fldeicommiasa libertas debeat intercidere; et an, si servas petat fldeicommssam libertatersi ab eo, penes quam reti) ram, mal, Valg. (2) I1a1. Vu1g_ tradersntur, el e4dMe b'L (5) Merco ¡Ial. (t) IJaL 'u19.; ilbertati, t eddioe Fi. ToMo 111-t
§ 3.—Nuestro mismo Emperador resolvió por rescripto juntamente ron su padre, que, si las tablas del testamento, 6 del codicilo, hubiesen sido abiertas después de un quinquenio de la muerta del testador, y en el tiempo intermedio se hubiera dado ti luz el parto, ti fin de que la morosidad for-
tuita no le impusiere la esclavitud al nacido, se le bahía de entregar el nacido ti la madre,- para que
por ella fuera constituido en libertad. * 4,—Aparece, pues, de este resripLo, y también del que dijimos que fué dado por el Divino Pío, que no quisieran ellos que la morosidad fortuita de la libertad le perjudicara al que nació de aquella k quien se le dió por fideicomiso la libertad. § 5.—Pero si ti caigo del substituto de un impúbero fué dada por fideicomiso la libertad ti una esclava, que hubiere dado ti luz un parto en 'vida del impúbero, 6 si hubiere recibido la libertad después de algún tiempo, 6 bajo condición, y antes del día
6 de la condición hubiere dado ti lus el parto, el
parto no será constituido en libertad, porque es diversa la condición de éstos; pues no sufrieron mora fortuita, sino por voluntad de] testador. § 0.—Si hubiera sido considerado como noescri-
te el legado que ti uno se le dejó de un esclavo, ti cuyo esclavo se le habla asignado por fideicomiso
la libertad, hay la cuestión de si deberá extinguirse la libertad dejada por fideicomiso; y si, pidién-
(S) edita, acertadamente ¡Ial. VitLg. () Tato-. según ¿a escritsra original Os, viserta ¿a co. rrecid* del c$ttce Ft., ¡Ir.; esque por qusa, fiat. Vag.
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DIO ESTO, —LIBRO XL TÍTULO Y
ioansisset, pro non seripto habito legato, quod erat re1itum ei, qui euni rogatus fuerat manumittere, veL si ipse servus, ut supra dictum est, fuit legatus, an libertas non debeal intercidere. Et putem, debern dici, fideieowmissam libertatem sal'vam case, lic.cL ad euin nihil pervenoriL, qui eum rugatus erat manu rnittere; cogetur igitur libertatern praestare is, ad quem pervenit Jegatuu, quia libertas fideicomwissa nullum impedimentum pati debet.
§ 7.—Subventum libertatibus est Senatusconsulto, quod factum est temporibus Divi Traiani sub (1) Rubrio Gallo et Caelio Hispoe (2) Consulibus, jo baco verha SI fil, A. QU5US LIBaIITATEM PRLESTAR1 OPORTZT (3), EV9CATI A PftABTORE ADESSE !OLt1ISSET, SI CAUSA COGNLTA PRAETOR. PftORUNTIASSET, LIIIERTATEM BIS DEB5RI, BODEM ZULlE STATUM SER-
VAJII, &C Si DlR.CT0BA.NUMISSi ESSENT.
§ 8.— mc Senatuaeousultum ad eos pertinel,
qinbus ex causa eioolnmissi libertas (4) debebaLur (5) Proiude si libertas non deberetur, obre-
ptu iii tamen Praetori est d' libertate, pronuntiaturntue, ex boc ScnatuseonaulLo libertas non cern-. petit; et ita Imperator noster eum patre suo resen psit. O..—Evocar¡ e.utem a Praetore oportet eos, qui fldeicommissam libertatern debent, eeterum rnsi fucrint evocati, cessat Rubrianum Senatusconsultum; proinde denuntiationibus et edictis litcrisque evocan di sunt. § 10.—Hoc Senatuzconsultum ad omnes pertinet ILi tan Les, q uos lid eicommissam libertatem praestare oportet. Proiiide sive heres rogatus, sive quia alius, Senainsconsulto locus sal; omites ením omnino, qui debereni fldeieornmissam Iibertatern praestare, ja ea causa sunt, ut ad Seoatuscocsultum pertinearit. § 11.—Quare si horca quidein latitet, lealarius sutom vol fldeicommisaarius, qui rogatus sit libert,atem praeslare, praesena sil, Senntuseon9ultum deficit, et nihilo minus iinpedietur libertas (6); proponamus enim, Iegatarium noodum dominium servi natum case;
dele el esclavo la libertad dejada por fideicomiso, á aquel en cuyo poder hubiese quedado, considerado conio no escrito el legado que se le babia dejado á aquel á quien se te habrn regado que lo manumitiera, ó habiendo sido legado el mismo esclavo, según arriba se dijo, no deberá etinguire Ja libertad. Y yo opinarna, que se debe decir que queda á salvo la libertad dejada por fideicomiso, aunque nada haya ido á poder de aquel á. quien se le había rogado que lo manumitiera; así, pues, será obligado a darle la libertad aquel a quien fuó el legado, porque la libertad dejada por fideicomiso no debe sufrir impedimento alguno. § 7.—Por un senadoconsulto, que se hizo en tiempos del Divino Trajano bajo el consulado de Rubrio Galo y do Celio Hispón, se auxilió á las libertades en estos términos: «Si atuellos por quienes »se debe dar la libertad no hubiesen querido cern»parecer llamados por el Pretor, y el Pretor hubie»se fallado con conocimiento de causa que se debe »la libertad á algunos, obsérvese lo establecido con »el mismo derecho que si directamente hubiesen
»sido estos manumitidos».
§ 8.—Este senadoconsulto se refiere á aquellos á quienes por causa de fideicomiso se les debía la libertad. Por consiguiente, si no se debiese la libertad, poro se erigaiíó al Pretor respecto á la libertad, y se talló, no compete la libertad en virtud de este senadoconsulto; y así lo resolvió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su padre. § 9.—Mas se debe llamar por el Pretor a los que deben Ja libertad dejada por fideicomiso, pero sino hubieren sido llamados, deja de tener lugar el se-
nadoconsulto Rubriano; por consiguiente,
deben
ser llamados con denunciaciones, edictos y cartas. § 10.—Este senadoconsulto se refiere á todos lo que se ocultan, que deben dar la libertad dejada por fideicomiso. Por lo tanto, ya si fuera un heredero rogado, ya si Otro cualquiera, tiene lugar el senadoconsulto; porque absolutamente Lodos lo que debiesen dar la libertad dejada por fideicomiso se hallan en el caso de estar comprendidos en
el senadoconsulto. § 11.—Por lo cual, si ciertamente se ocultara el heredero, pero estuviera presente el legatario ó el fideicomisario, á quien 80 le hubiera rogado que dé la libertad, deja de tener lugar el & enadoeonsub te, y se impedirá, sin embargo, la libertad; porque
supongamos que el legatario aun no alcanzó el do-
minio del esclavo; -
27. PAUI.us libro lii. Fitjcieornmssorum. - itaque hoe casu Princeps adeundus est, ut et in hoc casu libertati prospiciatur.
27. PAuLO; Fideicomisos, libro 111.-3, así, en este eseo se ha de recurrir al Príncipe, para que también en este caso se provea á favor de la libertad.
28. ULPIANUS libro V. Fideicorimiuorarn. - Si euin sorviim, cal erat fldeicommissa libertas relioLa, distraxerit ja, qui erat rogatus, et emtor qui. dem latitet, ¡a autem, qui rogatus erat, praesens alt, su Rubriano Senatusconsulto (7) locus siL! Et alt Marcellus, Rubrianum Iocum habere, quia.absat, quem manumitIere oportot.
28. ULPIA.NO; Fideicomisos, libro V. -. Si aquel á quien se le había rogado hubiere vendido el esclavo, al cual se le había dejado la libertad por fideicomiso, y el comprador, se ocultara, pero estu-
§ 1.—Haec autem verba: «adesse noIuissentiI, non utique exigunt, nt latitet la, qui libertatem
(1) Et códice FI., Dr.; sub, omeeSa Taur. (u lYiaónc, Vt&tj.
43) oPOErRiiT, ¡Ial. (4 ) Tar. según c(>rrerción
ci((e Fl.,r.
del c6dice FI.; libertam, el
viera presente aquel fi quien se le había rogado, thahrá lugar al senadoconsulto Rubriano! Y dice Marcelo, que tiene lugar el senadoconsulto Ru-
briano, porque está ausente el que debe manumitir. § 1.—Mas estas palabras; «no hubiesen querido
comparecer», no exigen, ciertamente, que esté
(5) Segdn les Bes.; clebestur, La eicritora origieat; debe.
ttr,
La ,,orreccu$a dl CÓi.U55 Fi., R.
(0) libertas, co'siUrase ario40a por aUguos copistas. (T) jU¿fr,26. 17.de este título.
trGETO.—LIWRO XL TÍTULO V
praestare debebit; nam etsi non latitet, eoriteuinat utem venire, Senatusconsultum Iocum habebit. § 2.—tdem observatur, etiam si plures heredes constituti fideicornmissam libertatem praest.are rogati, non insta ex causa abcsse pronuntiatuin £uerit. § 3.—Eorum, qui justa ex causa abessent, et eoruin, qui praesentes fldeicoicmissae libortati moram non facient, perind.e libertus erit, atquc si sol¡ rogati ad iustam hbeitatem perduxisscnt. § 4.—Si quia serviun non hercditarium rogatus manumittere latitet, factum est Senatusconsuttuni, Aeinilio (1) lunco et lulio Severo Consulibus, in hace verba: PLCEuE, SI QUIS EX 1115, QI.11 RIELCOM-
MISSAM LIBSRTATEM EX QUACUMQUE C#dJSA. DERER.ENT SEnVO, QUI MORTIS TEMPORE ElES, QUI ROGAVIT, NON FUEIUT, ISQUE (2) ADESSE NEG10ITU1%, PRAETOR (3) cocNosc&T; ET Si IN EA CAUSA 5555 V1DRDÉTUR., UT, SI FRAESENS ESSET, MANUM1TTERII COGI DUrIERET, ID (4) ITA ESSE PRONWTIET. CUMQUE ITA PItONUNTSASSET, iDEM IURIS ERIT 5), QUOD ZSSET, Si iTA, ET EX FIDBICOMiIISSO MANUM1TTI DZBU1SSET, MÁNUMISSUS ESSRT.
§ 5.—Ex iut2, causa abease ces demum dicendum est, qui non habent iniustani causam absentine, quum sufflciat, quod non in fraudetn Jibert.at.is absint, quo magia videantur ex justa causa abesse; ceteruni non est necease, ut Reipublieae causa absint. Proixide si alibi domicilium quia habeat ahbi potatur fldeicommissaria libertas, dicendum est, non esse necease evocan eum, qui fldeicominissani libenlatem debere dicitur, quia eiiam absente co, si constiterit, hbertatem deben, pronuntia.ni potest,iusta de causa cuni abesse, nec Jibertum perdit; namque eos, qui apud sedes (6) suas et domicilium suum sunt, nemo dubitabit, ex justa cause. abease.
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oculto el que debiere dar la libertad; porque auique no esté oculto, con tal que rehuse comparecer, tendrá lugar el senadoconsulto. § 2.—Lo mismo se observa, también si liabióndosetes rogado á muchos herederos instituidos que den la libertad dejada por fideicomiso, se hubiere declarado que no están ausentes por Justa causa. § 3.—Uno seré liberto de los que estuviesen ausentes por justa causa, y de los que estando presentes no causaren mora para la libertad dejada por fideicomiso, lo mismo que si á ellos solos se les hubiera rogado que lo constituyesen en legítima libertad. § 4.—Si se ocultara alguno á quien se le hubiera rogado que manumitiese a un esclavo que no era de la herencia, se dio lugar al senadoconsulto hecho bajo el consulado de Emilio Junco y Julio Severo en estos términos: «Está determinado, que si »alguno de los que por cualquier causa debiesen »por fideicomiso la libertad á un esclavo, que al »tiempo de la muerte no hubiere sido del que rogó, »y él se negare á comparecer, conozca de ello el »Pretor; y si se viere que si estuviese presente se »hallarla en el caso de que debería ser obligado á »hacer la manumisión, declare que esto es así. Y »cuando así lo hubiese declarado, se observará el »mismo derecho que se observaría, si hubiese sido »manumitido del modo que hubiese debido ser ma»numit.ido en virtud del fideicomiso». § 5—.Se ha de decir que están ausentes por justa causa solamente los que no tienen injusta causa para su ausencia, pues basta que no estén aLIsent-es en fraude de la libertad, para que más bien se considere que están ausentes por justa causa; pero no es necesario que estén ausentes por causa de la república.. Por consiguiente, si alguno tuviera el domicilio en tina parte, y en otra se pidiera la libertad dejada por fideicomiso, se ha de decir que no es necesario llamar al que se dice que debe la libertad dejada por fideicomiso, porque, aun celando él ausente, se puede declarar, si constare que se debe la libertad, que está ausente pon justa causa, r no pierde el derecho sobre el liberto; porque nadie dudará que los que se hallan en su residencia y domicilio están ausentes por justa causa.
29. PAULUS libro lii. Fideicommisso"um. - Si quis, posteaquam in ea causa osas eoeperit, ut ex tideicommiaso manurnitti deberet, alienatus Sit, la quidem, cuina interim servus cnt, manurnittere cogetur; sed lije non distiaguitur, justa, an non justa causa absit, omimodoenim libertas ci servatur.
29. PAIJLO; Ftdaicomi.5o5, libro III. - Si alguno hubiera sido enajenado después que hubiere comenzado á estar en el caso de que debiese ser manumitido en virtud de fideicomiso, Sena ciertamente obliado é. manumitirlo aquel de quien mientras tanto lucre esclavo; pero en este caso no se distingue si está ausente por causa justa ó no justa, porque de todos modos se le reserva á aquél la libertad.
libro V. Fcenirn.iawru,n.—
80. ULPIANO; Fideicomisos, libro V. - Habiéndose interpuesto, como si uno estuviera ausente, decreto en virtud del cual él se hallaba ausente por justa causa, pero habiendo fallecido ya él, resolvió por rescripto nuestro Etuperador, que se debía transferir el decreto á La persona del heredero, y que sobre este particular su derecho era igual que si hubiese declarado que él mismo estaba ausente por la misma causa. § 1.—Si entre los que deben hacer la manumisión hubiera alguno en la infancia, decretó el Senado, que, cuando la edad de uno sólo lo impidiere, fuesen libres aquellos y aquellas á quienes se les debe dar la libertad por causa de fideicomiso.
80.
UL.PIANUS
Quiim quasi abssnte quodain decretum fuisset iiiterposituin, ex iusta causa eum abease, la ant-em mortuus iain esset, imperator noster veacripait, in heredia personam tranaferendum decretum, coque loco ma eius cese, quasi hunc ipsuin ex eadam causa abease pronuntiasset. § 1.—Si infais sit inter coa, qui manumittere debent, Senalus censuit, quurn unius setas inipedierit, ut liberí liberaeque sint hi, quibusllbent.aLes ex causa fideieominissi praestari oportet.
(1; Msnillio, las Las. 15QUE omítela Hal. i) sri, inserta fiat
(4) ID omUeta Vu.lg. (&) FOSE. IJZ. (60 asiles, fiat. Viag.
244
t)EGESIÜ.—I.IBRO XL TITULO V
§2.—Hoc ídem erit diesedum, et si solus alt heres institutus, qui fari non potest. 8.—Si vero pupillus tutorern babeL, isque nolit ad libertatem praestandam auctor case, adeo non d.cbet impedimento esse neue pujiLto, ut libertos non habeat, noque libertati, uL Divi fratres reseripacrint (1), ex causa fideicornmissi libertatem praeatari debere servo, perinde atque si ab ipso pupilo tutore auctoro manumiasus esset. 4.—Quiaunque igitur casos inciderit, quo is, quifari non potest, tideicommissae libertati subiactus. est, accommodabiinus menteni Senatuseonsulti, quas etiam ad horedein infantem rogati (2) trahenda est. § 5.—Adeundus est autein etiam ex han causa Praetor, praesertim quum Rescripto Divi IPA offectuin est, ul, si quidam ex rogalis praesentes sint (3), alii latitent, alii ex (4) causa absint, intercederite infantis persona, non omuium libertus efflcialiir, sed lantum infantis et eorum, qui ex iusta causa absunt, vel etiam praesentium. § 6.—SI plures heredes sunt instituti, et inter coa (5), qui fari non potest, sed non ipse rogatus it sorvum manumitiere, non oportere intereidere libertatem ab hoc, quod eohcredibua anis vendare eui ifans non poasil. Et extat quidem Senatusconsultum Vitrasianum (6), sed et Divus Plus Cassio Dextro rescripsit, ita rem explican, ul partes servorum, qui bus par fldeicomuiissum libertas data est, iusto pretio aeaimeutur, alque ita servus ab his, qui rugati sunt, InanuLnittatur. Hl autem, qui eos' manumiserunt, pretil nomine perinde fratribus et coheredibus suis obligati erunt, stquesi ab earn rem ex iudieati causa eum his agi posait.
§ 7—ln furiosi persona Divus Plus rescripsit, fideicommissam libertatcm non impedir¡ sub conditione seriptiberedis, quem compotem mentís non ease afflrmatar; igitur si constiterit, si recto datam per fideicommiasurn libertatern, decretuni interponetur, que (7) id ipsuui complectatur. § 8.—Ad exetnplum infantia erga et in muto, et in surdo aubvenietur. § 9.—Sed et si quis sine herede, val alio successore decesserit, qui fldeicommissam libertatem praestare debebat, adito Praetore iibertatem praeatandatu case, censuit Senatus. § 10.—Sed et si anua bares se abatinnerit, libartati fldeicommiasae por Sonatusconsultum subventum est, tametsi non cal sine herede, qui suuxn lieredem habet, Iicet abstinentem se. § 11.—Idem dicenduni, et si minor viginti qutuque annis adierit hereditatem sius, qui libertatem ftdeicoinmissam debebat, et tu iiitegruin alt resl.itutus abstineudi causa. § 1.—QuaerencIum est autem, ecius libertus
(1) Taur.; r crrp.erwit, si cddce Fe., Er. (2) rogatiiixi, HaL. Vu. (3) ilai.; sunt, si cc$dice FI. (1 ) justa, usei'ta
Vu4.
§ 2.—Esto mismo se habrá de decir, también si hubiera un solo heredero instituido, que todavía no puede hablar. § 3.—Mas si el pupilo tiene tutor, yféste no quisiera autorizar la dación de la libertad, no debe por ello servir de impedimento ni al pupilo para que tenga los libertas, ní á la libertad, begun resolvieron por rescripto los Divinos hermanos, que por causa de lideicojuiso se le debe dar la libertad a un esclavo, lo mismo que si hubiese sido manumitido por el mismo pupilo con la autoridad del tutor. § 4.—Así, pues, cualquiera que sea el caso en que aconteciere que esta obligado á la libertad dejada por fideicomiso el que todavía no puede hablar, aplicaremos el espíritu del senadoconsulto, que se ha de extender también al heredero, que aun no puedo hablar, del que fié rogado § 5.—Mas también se ha de recurrir al Pretor en virtud de esta causa, mayormente, porque en el rescripto del Divino Pío se determiné, que si algunos dolos rogados estuvieran presentes, otros se ocultaran, y otros estuvieran ausentes con causa, mediando la persona de uno que todavía no habla, el esclavo no se haca liberto de todos, sino solamente del que todavía no habla y de los que están ausentes por justa causa, y también de los presentes. § 6.—Si fueron instituidos varios herederos, y entre ellos alguno que todavía no puede hablar, pero á éste no se hubiera rogado que manumita al esclavo, no se debo extinguir la libertad porque el que está.en la infancia no pueda venderlo ñ. sus coherederos. Y hay ciertamente el senadoconsulto Vitrasiano pero también el Divino Pío respondió por rescripto á Cassio Dextro, que el caso se resuelve de manera, que se estimen en su justo precio las porciones de los esclavos á quienes se les dió por fideicomiso la libertad, y que de este modo sea manumitido el esclavo por aquellos áquienes se les rogó. Mas los que los manumitieron se habrán obligado por razón del precio Li sus hermanos y coherederos, lo mismo que por si virtud de esto se pudiera ejercitar contra ellos acción por causa de cosa juzgada. § 7.—Respectoá la persona del furioso, respondió por rescripto el Divino Pío, que la libertad dejada pon fideicomiso no se impide por la condición del heredero instituido, que se afirma que no está en su cabal juicio as!, pues, si constare que debidamente le fué dada Li uno por flileicoinisu la libertad, se interpondrá decreto en el que se comprenderá esto mismo. § 8.—Luego, Li la manera que s.l que está en la infancia, se le auxiliará al mudo, y también a! sordo. § 9.—Pero también si alguno hubiere fallecido sin heredero, 6 sin otro sucesor, que debía dar la libertad dejada por fideicomiso, decreto el Sanado que recurriéndose al Pretor se debía dar la libertad. § 10.—Mas si Be hubiere abstenido do la herencia un heredero suyo, se auxilié también por el se•nadoconsulto Li la libertad dejada por fideidomiso, aunque no está sin heredero el que tiene heredero suyo, por más que éste se abstenga. • § 11.—Lo mismo se ha de decir, también si un menor de veintiCiaco años hubiere adido la lierencia del que debía la libertad dejada por fideicomiso, y hubiera sido restituido por entero para abstenerse. § 12.—Pero se ha de preguntar de quién éste se
(5) Taur. epú,i ¿a escritura originar; la,
¿si códioe FI.,Br. (6) Thraslsuum, Vul. (7) quod, Ha4 Val9.
to corrección
1MGESTO.—LIBRO XL: PtTtJLO y
iSte flÍ (1); ex Constitutione enhrn servo libertas (2) periMe compctit, atque si ex testamento libertateru consecutus easet; eriL igitur libertus orcitius, DOC Ñus, qui fideicornmissam libertatem debebat. 13..—Si aher sine suceessoro decessont altor ex justa causa absit, extat Reseriptum (.) I)ivorutn Marci et Ven (4), perinrle clicontium, eum ad Iiberlatem porventururn, se si ab co, qui sino saocessore decesit, et ab eo, qui ex justa causa ahesset, ad Jibertatem, ut oportuit, perductus esset. 14—Eleganten quaeri potest, quum heres sine successore decedit, utrum exapeotari debeat (5), donen eertum sil, haredem vel bonorurn possessorem non extiturum, an yero etiam dum incerturn est, forte deliberante herede scripto, poasit ad Iibertatem pervenire. Et melius est, exspeetari aportere, c1uoad eertunosse eoeperit, successoreui non extiturum. § 1.—Imperator - nosher Antoninus rescripsit, eum, cal fldeicommissa libertas debetur, sine Ubertate aliquid ex testamento heredia aceipere (ci) posse. § 1€.—Di-'tus etiam Marcus reseripait, fideicoinuussas libertates neque aetate, ñeque conditiono, iieque mora non praestaniiuni tardiusve reddontium corrumpi, aut in deteriurein atatum perduci. § 17.—QuamqnaLn ex irritiS cadicillís libertates non debeantur, attamen si heres hes codiciltos ratos (7) habait, et ex bis quaedsm praestitit, et serves praestandae fideicommiasae hibertatia gratis jo libertate morari voluit, ad iustam libertatem son perveniase, Rescripto Imperatoria nos tri et bivi patris Ñus declaratur.
81.
PÁULUS
Ub,o lii. Fdcicontnzisso,um.—Alie-
no servo darí potest por fldeicomniissum libertas,
si Lamen eme alt, cum quo testanienti faetio est.
§ 1.—Quum intestato muoriturus fidel ful commnisisset, ut servum manumitteret, el postunius el natus fuisset, Divi fratresi'eacripserunt, quia dividi non potest, ab utl'oquo praestandum. § 2.—Qui lideicommissariam libertatem debet, etiam eo tempere, que alienare prohibitus erit, man umittere poterit, § 3.—Si patronus contra tabulas bonoruni posseasionem aceeperit, quia eumn praotorierit libartus, non cogetur -rendere servum proprium, quem rogatus erat a liberto suo maiiumittere. § 4.—Si Ls, coma serves es, nolit eum vendere, ut manumitteretur, nuUae Praetoris partes siint. Idem esi, et siplunis insto vendere velit. Sin suteni corto quidem pratio, quod non prima facie videtur esse iniquuni, dorninus servum vendare paratas est, Ls vero, qui rogatus sal inanurnittere, immódicum id esas nititur, Praetoris partes erunt intrponendae, uf, insto preto volenti domino dato libertas ab cmtore praestotur. Quodai et dominus vendore paratus sil, et servus velit inanumitti, cogendus eqt heres redimere et manumitIere, nisi (1) alt, Hat Vuhg
favor lIbsrtat1spor (2) Taw. egmtda sicriUu'acn'idnal: servo libertas, ¿a corrección del dice l'L, fr. (5) adietan', Vuhg.
24
hace liberto; porque en virtud de la Constitución al esclavo le compete la libertad lo mismo que si hubiese conseguido la libertad por virtud del testamento; sena, pues, liberto orcino, y no del que debía la libertad dejada por fideicomiso. § 13,—Pero si uno hubiere fallecido sin sucesor, y otro estuviera ausente con justa causa, hay un rescripto de los Lljyunos Mareo y Vero, que dicen que el esclavo habré do llegar á la libertad lo mismo que si hubiese sido constituido en libertad, como se debió, por el que falleció sin sucesor, y por el que estuviese ausente con justa causa. § 14.—Con razón se puede preguntar,- cuando el heredero fallece sin sucesor, sí se debe esperar hasta que sea cierto que no habrá heredero ó po. seedor de los bienes, ó si también puede el esclavo llegar á la libertad mientras sea incierto, acaso por estar deliberando el heredero instituido. Y es mejor que se haya de esperar hasta que comenzare á ser cierto que no habrá sucesor. § 15.—Respondió por rescripto nuestro Emperador Antoninu, que aquel á quien se le debe la libertad por fideicomiso puede adquirir por virtud do testamento del heredero alguna cosa sin la libertad. § 16..--Tariibión respondió por rescripto el Divino Marco, que las libertades dejadas por fideicomiso no son alteradas ó reducidas 5. peor condición ni por la edad, ni por la condición, ni por morosidad de los que no las dan ó de los que las dan tardíamente. § 17.—Aunque no se deba la libertad en virtud de codicilos nulos, sin embargo, si el heredero tuvo
por válidos estos codicilos, y en virtud de ellos en-
tregó algunas cosas, y quiso, para darles la libertad dejada por fideicomiso, que los esclavos vivie-
sen en libertad, se declara en un rescripto de nues-
tro Emperador y de su Divino padre, que aquéllos llegaron á la libertad legítima.
81. Ptui.o; Fideico,mmiws, libro 111.—A un esclayo ajeno se le puede dar por fideicomiso la libertad,
si, no obstante, fuera de uno con quién hay teslamentifaccidu.
§ 1.—Cuando el que hubiese de morir intestado hubiese encomendado 5. la fidelidad de su hijo que manumitiera 5. un esclavo, y le hubiese nacido un
póstumo, resolvieron por rescripto los Divtnos.her-
manos, que, como no se puede dividir, había de darse por ambos la libertad.
§ 2.—El que debe la libertad dejada por fideico-
miso podrá manumitir aun en aquel tiempo en que
lo estuviere prohibido enajenar. § 3.—Si el patrono hubiere recibido la posesión
de los bienes contra el testamento, porque el liberto lo hubiere preterido, no será. obligado 5. vender su propio esclavo, que por. su liberto se le habla ro-
gado que lo manumitiera. § 4.—Si aquél, de quien es un esclavo, no qul-.
siera venderlo para que sea manumitido, el Pretor
no tiene intervención alguna. Lo mismo es, también si quisiera venderlo por roSs de lo justo. Mas si el dueño esta dispuesto 5. vender el esclavo por
ciertopecio, que 5. primera -vista no parece que es injusto, y aquel 5.-quien se lo rogó que lo manumitiera se enipeña en que ea inmoderado, se habrán de interponer los oficios del Pretor, para que, dado ci justo precio al dueño ,que lo quiere vender, se le dé por el comprador la lib ertad. Mas también si el (4) Savsrt, Ha¿. ij ¿am mine, de ¿as Ras, según Fabrot, (5) fieL V&clg.; mtcbet, el códice FI. (5) non, lamerla,, Ha¡. Vulg. (1) tractos, fiel.
DTSiO.—LTRR0 XF TITULO y
dominus velit servum rnariumjttere, ut actio sibi pretil in heredem detur. Idque faciendiin est, otiam si heres latitat; el ita Imperator Atitoninus re— scI'ipsit.
dueño estuviera dispuesto á venderlo, y el esclavo
quisiera ser manumitido, ha de ser obligado el heredero a. comprarlo y á manumitirlo, á no ser que el dueño quiera manumitir al esclavo, para que á él se le dé contra el heredero la acción por el precio. Y esto se ha de hacer, también si se ocultara el heredero; y lo resolvió, por rescripto eL Emperador Antonino.
asi
32. M
CIAtOs
( 1 ) Ubro XV. Fide(co,nrniso-.
ru,n.—Sed si allenaro quidem sit paratus, non ante (amen id velit facer; quam sibi inpretium satisfiat, non erit manurnittere cotupellendus, no et servum manumittat, et interdum (2) nihil, an; minus consequatur, si forte is, qui rogatus est marnnnittere, solvendo non sit. § 1.—Invito lamen servo neque al¡¡, neque domino earn rem persequi concedendurn est, quia non tale sit hoc fideieommissuin, ex que domino quid acquiratur, alioquin ipsi datuLu videietnr. Quod potest contingere, si lestator p]uris eum servurn, quam quanti eet, redirni se manumilti votuil; nam tuno el domino erit fidcieomniissi perseculio, culus lutereat, praetor verum pretium id, quod plus ci iussus est daca, consequi, et servi, ut (3) ad libertatem pervenial. § 2.—Quod eveniet, et si rem alienam carta pecunia redirnere, alque al¡¡ praestaro heras vel legatai'ius intelligerentur; narnque ti.iuc el domino, rei, et (4) cul eadem praestari (5) deberet, perseeutionem case; utriusque enim interesse, et doniini, nl praetor pretium aceipiat, que pluris eam teetator redirni iussit, el eius, cui calida est, uti eam habeat.
88. PAIILUS libro 111. Fidcicommissortrn. - Si fihius defunti rogatus fucrit servum sui patria manumiUere, diccndum est, posse eum etiam contra tabulas habere, et operas iznponere; lino enim potnisst, etiamei directani Iiljartatem accepiaBet, qua. si patroni filies. § 1.—Erit Rubriano Senatuseonsulto (fi) locos, etiamsi sub eonditione libertas dala sil, si modo par ipsum servum non fiel, quominus conditioni pareat; neo rofert, in dando, an in faciendo an ¡u aliquo casu nonditio corisistat. imo etiam amiltit Libertum heres, si eouditioni impediinentum feosnl, etsi films defuneti Rit, quamvis alio juro habiturne sil libertum; nonnullam enim el hic poenam patttur, nain el Si in servitutem petierit, aut capitis aceusavecíl, perdit bonorum possessionen contra Lah'ilas. % 2.—Si ¡a, cuí servus legatus est, rogatus fuerat, el eum manumitteret, el nolit cern accipere, compeilendus est, (7) actiones suas ci praestare, (col) (8) servus velit, ne intercidat libertas. 84. P0MPOIIIUS
libro fil. Fidrirootmissorum.—
invitus is, coL fideicommisso libertas relicta esí, non esi tradendus ahí, al ab en manumiltatur, el (1) MarceUo, ¡Ial. Valg. (2) ii4erim. ¡Ial. (2) ooiuqot iit servn aI. Fiat. spua la carreeción del códoe FI., que dice et el ; et, Omífi0a La icrltura orfgmal. -Rr.
32. MRCIANO; Fiickornisos, libro XV. - Pero si ciertamente estuviera dispuesto a enajenarlo, mas no quisiera hacerlo antes que se le satisficiera el precio, no habrá de ser compelido á manumitido, no sea que manumita al esclavo y no obtenga nada, obtenga menos, si por ventura fuese insolvente aquel á quien se le rogó que lo manumitiera. 1.—Mas contra la voluntad del esclavo no se de conceder ni a. otro, ni al dueño, que lleve la cosa á ejecución, porque este fideicomiso no es ta', que por él se adquiera algo para el señor; de otra suerte, parecería que ea le dió á él mismo. Lo que puede acontecer, si el testador quisoque el esclavo fuese comprado en más de lo que vale, y que fuera manumitido; porque entonces tendrá acción para perseguir el fideicomiso también el señor, á quien le interesa conseguir, además del verdadero precio, lo que se mandó que se le diera de más, y al esclavo, llegar á la libertad. § 2.—Esto acontecerá Lau1biérl si se encomendase al heredero ó al legatario que comprara una cosa ajena con cierta cantidad, y que se la. entregase á otro; porque entonces tienen la acción persecutoria así el dueño de la cosa como aquel á quien la misma debiese ser entregada; porque á ambos les interesa, al dueño, recibir además del precio aquello en que por más dispno el testador que fuera compradala cosa, y á éste, u. quien le fué dejada, tenerla.
Aa
33. P.uto; Fidcjcoifliso3, ibro lii. -Si al hijo del difunto se le hubiere rogado que manumitiera Ii un esclavo de su padre, se hade decir que él puede tener la posesión de los bienes aun contra el testamento, é imponerle servicios; porque esto habría podido como hijo del patrono, aunque hubiese recibido la libertad directa. § 1.—Habrá lugar al senadoconsulto Rubriano, aunque la libertad haya sido dada bajo condición, si por el mismo esclavo no se hiciere de modo que no se cumpla la condición; y no importa que la condición consista en dar ó en hacer, ó en algún accidente. Aun más, el heredero pierde el liberto, si hubiere causado impedimento para la condición aunque sea hijo del difunto, por más que hubiera de tener por otro derecho al liberto; porque también en este caso sufre alguna pena, pues también si lo hubiere reclamado A esclavitud, ó lo hubiere acusado de delito capital, pierde la posesión de los bienes contra e! testamento. § 2.—Si é. aquel á quien se logó un esclavo se le hubiera rogado que lo manumitiese, y no quisiera recibirlo, ha de ser compelido á cederle las acciones á quién el esclavo quiera, para que no se invalide la libertad. 84. Posiroiro; Fi4eicor,zisos, libro fiL— Aquel á quien se le dejó por fideicotniso la libertad no ha de ser contra su voluntad entregado á, otro, para que () Tar.; praestare, e códice Fi.
(5) Etfr.26.a?,deeitewaio. () ¡Ial.; ant, inerta el códice FI. (811 el por Gui, Vulg.
DnjRST0. LIBRO XL: TITULO y
ilal alterius libertus, quam (1) qui rogatus est ma-. nu [nittore. 1.—Campanus ait, si mino' annis viginti rogaveril horedern al propriarn servum xnauumittat, praestandaru ei libertatera, quia liic lex Aelia Sontia locum non habet. § 2.—Servas legatus eral Calpurnio Flacen, isque rogatus era' cura manumittero; et si non manurnisisset, idem sarviis TUio legatus erat, el is aeque rogatus eral, ut eiim manurnitlerel; (2) si non manumisisset, liber ease iussus eral; Sabinas dicil, inutiliter legatum fore, et ex testamento eum continuo ljberuui futurum. 35. Maciuus (3) libro XV. Fideirornrniuor'u,n. —Caii Casii non est receptasenteotia existinantis, ci heredi, st legatario remiltendam interdum propril scrvi manumittendi neceszitatem, si val usus 1am neceasarius esset, ut eo carero non expediret veluti dispensatoris paedagogive liberorum, vol tantum delictuni est, ut ullio retaitienda non esset; visum est enim ipsos in sua potestate habuisse, nam potuissent discedre a causa teatamenti; qua non ornissa, debere voluntati defuncli ebsequi.
36. IDEM libro XVI. Fideicornmissorwn. - No que infantes, noque furiosi, neque ab hostibus capU, neque hi, quos reIigio aut honeslior causa, ve) calamitas aliqua, vol maior res (4) fainiliaris, ant capitis farnaeve perinulum, aul siniilis causa moretur, 1ubriano Senatusconsulto (5) continentur; ac no pupilli quidem, qui tutores non habeijt, aul eos liaheant, quoa earum quae (6) causa detinet. Sed ncc si hi dala opera su¡ potestatem non faciunt, puto pupillis libertos eripi, quia et iniquum est, fado tutoris, qui forsitan solvendo non oit, pupiilum damno affici; et Senatusconsulto non continotur alias quia (7),quam qui ex causa Udeieommissi debot praestare Tlibertatm. Quid ergo este Dasumiano (8) Senatusconsulto subvenitur his, quo caetum sat de bis, qui justa ex causa abesaent, ut nec libertas iropediatur, neo libertas eripiatur his, qui fraude careant.
247
por éste sea manumitido, y se haga liberto de otro que de aquel á quien so le rogó que lo manumitiese. § 1.—Dice Campano, que si un menor de veinte años le hubiere rogado á su heredero, que manumita á un esclavo propio, se le ha de dar á éste la libertad, porque en este caso no tiene lugar Ja ley E ha .Sencia. § 2.—Se le había legado un esclavo á Calpurnio Flacco, y se le habfa rogado á éste que lo manumitiera; y si no lo hubiese manumitido, fué legado el mismo esclavo á Ticio, y á éste se le rogó igualmente que lo manumitiera; si no lo hubiese manurniüdo, se dispuso que fuera libre; dice Sabino, que se habrá hecho el legado inútilmente, y qué squl habrá de ser libre inmediatamente en virtud del testamento. 35. Macro; Ficirieoínisos. libro XV. - No fué admitida la opinión de Cayo Cassio que estimaba que al heredero y al legatario se leo había de dispensar á veces la necesidad de manumitir á un esclavo propio, ya si su servicio les fuese tan necesario que no les conviniera carecer de él, como si
fuera mayordomo ) pedagogo de los hijos, ya sí hay un delito tan grave, que no se les haya de remitir el castigo; porque so consideró que los tuvieron
bajo su potestad, pues habrían, podido separarse de
la causa del testamento; más no prescindiendo de ella, deben cumplir la voluntad del difunto.. 86. EL MISMO;
Fideicomisos, libio XVI.
-- Ni los
que ostán en la infancia, ni los furiosos, ni los apri-
sionados por los enemigos, ni aquellos á quienes
retiene la religión, 6 una causa más honesta, 6 al-
guna calamidad, ó grave negocio de familia, ó el
peligro de su vida 6 de su rama,, fi otra causa semejante, están comprendidos en e) senadoconsulto
Rubriano; ni tampoco los pupilos que no tienen tu -
tares, ó que tienen aquellos a. quienes detiene alguna causa de éstas. Poro si de intento no se presentan éstos, opino que no se les arrebatan los libertos á los pupilos, porque es injusto que por hecho
del tutor, que acaso no sea solvente, se le cause daño al pupilo; y en el senadoconsulto no se comprende otro cualquiera, sino el que por causa de fideicomiso debe dar Ja libertad. IQué se dirá, pues Que á éstos se les auxilia con el senadoconsulto
Dasumiano, en el cual sedispuso, respecto á los que
estuviesen ausentes por justa causa, que ni se im-
pida Ja libertad, ni se prive de un liberto á los que
§ 1.—SI per procuratorem quia deferidatur, sera. par justa ex causa abeose dicitur, nec libertus ej e ripi tur. § 2.—Nihil faeit, ad interpellandam iurisdintionem eiuo, qui delideicoznmissalibertate cognoscil, privilegium oniusque val civittio, vol corporis, ve[ olficit, in quo quisque col, ve] conditio porsonarum. 87. Ur.pujus libro VI. Fkleicornrnjssorunt. .- Si puro data sit fideicommissa libertas, el is servus raliones administrasse dicatur, Divas Marcus rescripsit, moram iihortaU non case facieudani, ex continenti lamed arbitrum dandum esos, qui cernputationem ineat. Verba Rascripti ita Se habent; «kequius videtur, Trophixno (9) ex causa- fideicom(1) ci, inserte VIag. (5) Taer. es gún ¿a escritura original; el, rreccion del códice Fi. • Br. (3) ModcBtinu., Ifa].. Vuig. (4) insloris rci, ¿os códica.a iitadoe por Br. (5) ELjr. i. 7. de este titulo.
inera ¿a co.
estén exentos de fraude. § 1.—Si alguno se defendiera por medio de pro-
curador, se dice siempre que está ausente por II-
ta causa, y no se le priva del liberto. § 2.—Para impedir la jurisdicción del que conoca de la libertad dejada por fideicomiso, nada importe el privilegio de cualquiera, 6 el de La ciudad, 6 corporación, ú oficio en que se halle alguno, 6 la
condición de las personas. 37. ULPIANO;
Fideicomisos, libro VI.—
Si hubie-
ra sido dada puramente la libertad dejada por fideicomiso, y se dijera que el esclavo había adminis-
trado cuentas, respondiópar rescripto el Divino
Marco, que no se hábía de demorar la libertad, sino que inmediatamente se había de nombrar árbitro, que examine las cuentas. Dicen así las pala(6) Esto as, aliqun; quseqxe, HaZ.; eorum cjuoque1 Val. (7) Ta U^ sagúe la escritura- original; alli, qui —debeiiL, ¿a corrsooiLiu de¡ cddiie Fi.. Br. (8) Dasumalano, ¡faZ.; Damasi.ano, Vulg. Végse el fr. 51. e.u.a LII ato.
I) Tripbouio,
Vuig.
248
DIGESTO.-LIBRO XL: TiTULO y
nissi praestari libertatem, quam sine coiiditione reddendarum rationum datam esse constat; noque (1) humanum fucrit ob rel pecunlariae quae.stionain libertati moram fon; qua tamea ropraesentata eonfestim arbiter a Pr'aetore erit dandus, aud queril rationem, quniri adrninistrasse eum dat. red Tautu apparuit, ex fide iniitur rationes reddere cogetur; sed an el reliqua restituere deboat, nihil adiieitur (2); nec puto cogendum; nam do co, quod in servitute gessit, post liberlateni con veniri non potest. Corpora plane. rationum1 et si quas res vol pecunias ex he dotinel, cogendus est per Praetoreni restituere, ibm de singulis instruere.
benz del rescripto: «Parece más equitativo, que por causa de fideicomiso se le dé á Trofimo la libertad,
que se sabe se dió sin la condición de rendir cuentas; y no seria humano que por una cuestión pecuniaria se causase mora para la libertad; pero, anticipada ésta, so habrá de nombrar inmediatamente por el Pretor árbitro ante el cual rinda con fidelidad la cuenta, que se haya visto 4uc administré». Así, pues, será obligado solamente 8. rendir las cuentas; pero nada se afLade sobre si deberá restituir también los sobrantes; y no creo que haya de ser obligado; porque después de obtenida la Libertad no puede ser demandado por lo que hizo durantela esclavitud. Pero ha de sor obligado por el Pretor 8. restituir lus documentos de las cuentas, y las cosas ó las cantidades que de ellas retiene, y también dar explicaciones sobre cada cosa.
PAULUS Libro III. Decr'atoruin. - tu testa38. monto, quod perrectuin non oral, alurnnae suae libortateiii et fideicommiesa dedit; quum oiania tI ab intestato (3) egissent, quaesiit Imperator, an iimiissi manumisea fuiseel. Et ut ex causa fideico interlocutus ost, etiamsi nihil ab intestato, palor petiisset, pies Laiieri filies debuisee manuxnkttere eam, quam pater diLexisel, pronuntavit igitur, recte eam manumissaui et ideo fideicornrnissa etiam ej praestanda.
P&ULO; Decretos, Libro .íU. - En un testa38. monto, que no so babia perfeccionado, le dió uno 8. su alumna la libertad y fideicomisos; habiéndose hecho todo como en un abintestato, preguntó el Emperador, si aquella habría sido manumitida como por causa de ftdoioo[niso. Y proveyó interlocutoriamente, que aunque-el padre no habla podido nada abintestato, debieron, sin -embargo, los hijos por piedad manumitir a la que el padre había querido; al¡, pues, declaró que ella fué bien manumitida, y que por lo tanto se le debían dar también los fideicomisos.
39. 10aM Libro XIII. Reponorum. - Paulu& respondit, etsi ahenue inveniatul servus, queiu ut soum testator ab uno ex heredlibus voluerit nanumilti, tamen eogendurn cuni, qui rogatue est, rerftmere eum, etinanuniittere, quoniam non putavit similem osee causam libertatis el fideicotnmissi pecu niarii.
39. EL NISMO; Respuestas, libro Xlii. - Paulo respondió, que aunque se hallara que es ajeno l esclavo, que el testador hubiere querido que cuino suyo fuese manumitido Ir uno de los herederos ha de set, no obstante, obligado 8. courarlo y 8. manumitirlo aquel 8. quien se le rogó, porque no creyó que fuese igual la condición de la libertad 8. la de un fideicomiso pecuniario. § 1.-Paulo respondió, que en estos términos: «Crórne, Zoito,umi hijo Marcial te dar'8. gracias 8.ti y 8. tus hijos», esta comprendida la plena voluntad del difunto de hacer bien 8. Zoilo y 8. las personas conjuntas; 8. quienes si fueran esclavos nada so les puede dar tan grato corno la libertad; y que por esto debía el Presidente atenerse a la voluntad del difunto.
L-paulas rospondit, ¡lis verbis: i 'TI val X¿tpa4kí CrOL Ó
UNreJeretfihis meas
II ru Mp? i1
(4),
¡Credo mihi, ZoiLo, çjrakas , gia.lis, UNeL fLtíis ¿as/, (5) Mar
pienam volunlatem (8) defuneti contineri circa benefaeiendum couiunotis personis et (7) ZQiIU; qui si servi sint, nih.il tam (S) gratuni bis praestani posee, juam libertatem; ideoque Praesiden debere sequt vutuntatem defuiiuti. 40. IDEM (9) libro XV. Responsorwn. - Lucius Tilles Septiciae, fi liae suso nalurali, Conoordiarn, anciflam suani, donavit; idem postes testaínciuto fihiae suae eum allis quibusdaru ancillani suprascriptam legavil, UI manumrtteretur; quaero, ari Septicia, tilia naturalis, anniltam eupraseriptam manumiltero ooi possit. Paulus raspondit, si vivo patre natui'ah doriatio anoillao fujI, neque patris naturalis ludielum ¡u cetona legatis filia agaovit, non posee cam compelli, ancillam propriarn ex causa fideicommissi manumitIere.
§ 1.-Lucius Titiva Stiohuin ser-
tf o.
40. Er. mismo; Rrspaestas, Libro XV.-Lucia Ticío le doné 8. Septicia, hija natural suya, su esclava Concordia; el mismo le legó después en su testamento ÉL su hija con algunas otras cosas la susodicha esclava, para que fuese manumitida; pregunto, si Septicia, hija natural, podría ser obligada 8. manumitir 8. la susodicha esclava. Paulo respondió, que si la donación de la esclava se hizo viviendo ci padre natural, y la bija no aceptó respecto 8. . los demás legados la última voluntad de su padre natural, no podía ella ser compelida 8. manumitir 8. su propia esclava por causa del fideicomiso. § 1.-Lucio Ticio le legó a Mevio su esclavo Stico, y le pidió que nunca fuese manumitido ni por él, ni por su heredero. Paulo respondió, que e] tostador pudo constituir después 8. este esclavo en libertad, porque no se impuso 8. si mismo condición, sino que se la impuso al legatario. (e) fr' »ten vo]untste, HaL Vulg. cdtC Pl (1 IkZI. Vulg.; et, o,Mtela WMilice (5) ¡IaL; est por tm, el códice Fl. (e) Vlpisnue ¡ial. (lo) ¡Ial. Yulg.; petIl, el códice ¡'1.
DO.LiLQ £L 41. ScavoLA ¿i.fro IV. Responaorum.— «Thais, aneilla mee, quum heredi meo servierit en nos .decern, velo sit mee liberta», quaeritur, quum hber1am suan Case volucrjt, neo id boros facoro potuo nl, neo directa pure dala sil libertas, en otiam post decem anuos in servtute (1) remaneret. ILespondit, nihil propon¡, cur non Thaidi libertas debeatur. 1.—Luciris Titius ita cavit: «Maevi, fui carissime, te rogo, UI, si Stiebus el Damas (2) el Pamphi lus te promertierin t (» aere alieno 11 borato (4), no altenus quam tuarn servitatem epeniantur»; quaero, an, si por heredera steterit, quominus aes alienum exsolveretur, ex causa fldeicornmisai libertalem eonsequi poasint. Respondil, non quideni imputandul!¡i heredi, si pro eommoditatibus reí suae administrandee aes alienum tardius exsolvenl, verurn si manifeste otudiuni non solventis si re¡ paratum, ut libertatibus mora ficret, probaretur, ropraesentandas libertatos. § 2.—Tutoris, quem et ipsum testamento tiberio dederat, fidei eotnniisjt de nianumiltendio servio ipsiuo tutoris; sed is a tutela excusatus fucrat; quaero, en iisdem servis Iibertatem praestare debereul tutores, qui iii locum excusati dati tutelam adrninistrarent. Respondil, secundum ea, quae proponerentor, libertates et ab horeclibus seríptis videri datas. § 3.-.Seio suri libras tres (5), et Stichum notarium, quem peto nianumiltas»; Serna eodem testamento tutor datus a tutela se excusavit quseritur, en nihilominus fideieornznjssa libertas debeatur. Respondit, nihil propon¡; cur non debeatur, § 4.—Sorore sus herede ¡notituta de servio ita cavit: 7u1r-i, j.wu JII, i Y.5l O'L 1II.tpc.)ts,
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8 znJe &pinriiac, ¿M~CE trat
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i4.
[Voto etrogo, dukisairna meo soror, in commendatione te Aabere Sic/ram et Darnain, negotiat oreo mees, quo3 ego non manwnisi, dance rationes rrstüuorent; si autem tibi placuerint, oignflcavi i& mentern meam) (6); quaero, si paratis actoribus rationes reddere, horas libertatem non praostet dicendo, eos non placero sibi, an audionda esset. Etespondil, non spetandum, quod heredibus di&pliceret, sed id, quod viro bono pooset plecere, ut iibertatem conseuantur. § 5.—Lucía Titia heredum fidet commisit, uti Pamphilam, ancillam Seiae, eum filiio oms redimerent el manumitterent, et jurídicos, quanti singuli eesent redimondi aestimavit; medio tempere Parnphila, autequain pecunia solverotur, peperil; quaero, id, quod natum col ex Pamphila, utrum ad heredes Seise, an ad herodem Titiae pertineat. Respondis, id, quod nat.urn ost ex Parnphila, etus quidem ene, euius ea fuerat tunc, quam pareret, verum horedein, si meram íideicominissae libartati l'eeit, compellenduiii partuni quoque ad libertatem perducere. §8.—Lucios' titíes ita testamento oavit «medíces tihi comniendo lilum el illrnn; in tuo indicio cnt, ut habeas bonos libertos et medicas; quodal ego libertatm jis dedissem, varitus sum, quod so(1 Mal. V'4: sorvituteni, st cd&cs Fi. 2I Dama, ial. Vtg. (3) Pamphi1ndemeruerLnt( Vuig.
TOMO 111 -
249
41. Scvoi.i; Respuestas, Ubre IV. - « Quiero que Tato, mi esclava, sea liberta mía cuando le hubiere servido diez años 4 mi heredero»; se pregunte, si habiendo querido que fuese su liberte, y no habiendo podido hacer esto el heredero, y no habiendo sido dada puramente la libertad directa, permanecería en esclavitud aun después de los diez silos. Respondió, que necia se exponía para que no se le deba [a libertad 4 Tais. 1.—Lucio Ticio dispuso así: «Meno, queridísi'no hijo, te ruego que si Stico y Damas y Pánfilo lo merecieren de ti, los libres cia deudas, de suerte que no experimenten la esclavitud de otro sino la tuya»; pregunto, si habiendo consistido en el heredero que no se pagasen las deudas, podrían conseguir la libertad por causa del fideicomiso. Respondió, que ciertamente no se le. ha de imputar al heheredero, que por las conveniencias de la administración de sus 'bienes haya pagado más tardo las deudas, pero que si evidentemente Be probase su empedo decidido de no pagar las deudas para demorar las libertades, se habrán do dar antes las libertades. § 2.—Uno encomendó 4 Ia fidelidad del mismo tutor, que en su testamento habla dado 4 sus hijos, que manumitiera 4 esclavos del mismo tutor; pero éste 86 había excusado de la tutela; pregunto, si deberían darles á los mismos esclavos la libertad los tutores que administraron la tutela en lugar del nombrado que se excusó. Respondió, que, ségún Jo que se exponía, se consideraban dadas las libertades también 4 cargo de loo herederos instituidos. § 3.—scA ti, Seyo, tres libras de oro, y el notario Stioo, que te pido lo manumitas»; nombrado Sayo tutor en el mismo testamento se excusé de la tutela; se pregunta, si, no obstante, se deberá la libertad dejada por fideicomiso. Respondió, que nada se exponía para que no se deba. § 4.—Habiendo ano instituido heredera 4 su hermana, dispuso as¡ respecto á. los esclavos: «quiero y te ruego, cariñosísima hormana mía, que tengas como recomendados á Stieo y Dama, negociantes míos, 4 quienes yo no manumití, hasta que rindieran cuentas; pero si te hubieren complacido, te he significado rin intención»; pregunto, si estando diopuestos los agentes 4 rendir las cuentas, habría de ser oída la heredera, si no les diese la libertad, diciendo que no la complacían. Respondió, que para que consigan la libertad no se ha de atender á lo que desagrade 4 los herederos, sino 4 lo que podría agradar 4 un hombre bueno. § 5.—Lucía Ticia encomendo 4 la fidelidad de los herederos, que oomprasen y manumitiesen 4 Pánfila, esclava de Saya, juntamente con sus hijos, y el junid.íee estimó en cuánto habría de ser comprado cada uno de ellos; parió Pánfila en el tiempo intermedio, antes que se pagase el dinero; pregunto, si pertenecerá 4 loa herederos de Soya ó al heredero de Ticia loque nació de Pánfila. Respondió, que lo que nació de Pánfila era ciertamente de aquel de quien ella era cuando parió, poro que si el heredero causó mora para [a libertad dejada por fideicomiso, habrá de ser compelido 4 constituir también en libertad al parto. § 6.—Lucio Ticio dispuso sai en su testamento: ento: «te recomiendo los médicos tal y tal; 4 tu juicio quedará que tensas buenos libertos y médicos; por. que si yo les hubiese dado la libertad, habría temido (4) Hbaro Vulg. (5) mIlis, Puig. (6) ViratÓn oulgen.
2i10
b18T0.-141BR0 XL: TITULO Y
rori zneae canissiraae fecorunt medic, serví eius, manumissi ab ea, qui salario exploto reliquerunt eam»; quaero an tideieommissa. libertas suprascniptis competere potest? Respondit, seeundum ca quae proponcrentur, non necessitatom heredibus impositam, sed arbitrium perrnissum. § 7.—Titius Sticho, servo suc, Iibertatern dodit, si rationes suas (1) dederit: quaero, an ratio per eum gesta ¡tu puari (2) debeat, ut damna, quae casa contigerunt, ad onus reliuorum non pertineanL Respundit (a), in negotio, quod voluntate domini adminislrasse proponatur, ea ¿ananá, quae casu ita aneiderint) ut servo nihil posit imputan, non pertinere ad rel4uorum onus. § .-1tem quaero, quum orane peculium reddere iussus alt, nc ita peeulium computari debeat, ut ¿d solum pecufli esse videatur, quod quaque ex causa domino debeat superesee. Respondit, in ea specie, de qua qusereretur, non debere deducE ex peculio, quod (4) domino debeatur. • § 9.—ltem quaero, an, si ex reliquis in peculio () aliquid eonverterit, deduci hoc ex peculio reddendo debeat. Reapondit., qi id, quod ex causa, quae proponcretur, in peen Iiuin versum est, relinomine desolutum (6) est, lien satis conditioni, si id, quod reliquum est peculii, solvatur. tO.—Libertatein ita testamento dedit: «Cupitum, servum meurn, quum Marcianos, filias meus, sedecim anuos impleverit, rationibus reddiva liberuin case velo»; post mortem testatoris tutores Cepito ex.actionem cominiseruiat, isque nomos redatos expeiisavit iladem tutoribus; deiride fihiu impubes deeessit, cui mater benes extitil, et'tutorem tutelae iudiio filio (7) condemnatum habuit; Cupitus. ad libertatem proela!nat en tempore, quo, si viveret Marcianus, anuos sed ecim actatis habiturus esset, offerens rationes unius anni in diem (8). mortis testatoris, quod (9) ceterse subscriptae fueruol; quaesituni est, so cas quoque rationes, quas tutores periculo suo egerunt, Cupitus reddere cernpelli debeat. Reapondit, eum, de que quaeritur, óonditioni rationia reddendae ita videri paruiase, si omne ex so, quod geasit,. (et) recta desiderani potest, reddidenit; nam alteram eonditionem bumaniore interpretatione ita accipi poase, ut defunte pupillo tempus, quo, si vivret, sedeeim nonos impleret, exspectare satis rusrit.
Y
§ 11.—Sticbus et Damas (10), servi mci, si rstienes reddideritis, Uherí catate»; quaesitum est, an non soluni rationes, verum si qua alia consilio et fraude eorum ainota sunt, praestari ab bis debeant, uL ad Iibertatern pervenlant. Rospoiidit, ral,ionum reddendarum conditione (11) contineri omne, quod quoquo genere servi actum fidemque respieeret. § 12.—Intra carta tenipora conditioni reddenda(1) según lag Bal., SIC por SUM, eL sddtoe Fi.
(2) computan, HaL, reaponili, ¿1 cdsCc. PL. t) Ta'.r. según la merara original; &, la, r,eooida d1 códice F, Pr. (5) pecalluvn fiel. Vul. (8 solutum, Velg.
inserta la so-
lo que le hicieron a mi ilueridíairna. hermana, médicos, esclavos suyos, manumitidos por ella, los cuales, cumplido el tiempo de su servicio, la abandona-. ron»; pregunto, ¿puede competerles por fideicomiso la Jibertad á los susodichosY Respondió, que, según lo que se exponía no se les impuso á. los herederos la ncceidad, sino que se les permitió su arbitrio. § 7.—Ticio le dió é su esclavo Stico Ja libertad, si hubiere rendido sus cuentas; pregunto, si la cuenta llevada por él deberá ser juzgada de modo que no se comprendan en el cargo de los remanen tea los quebrantos que casualmente sobrevinieron. Respondió, que en el negocio, que se diga que administró por voluntad de su señor, no corresponden al cargo de los inmanentes los perjuicios que casualmente hayan sobrevenido, de modo que nada se le pueda imputar al esclavo. § 8.—También pregunto, si, habiéndole mandado á uno que entregue todo el peculio, se deberá computar el peculio de modo que se considere que es del peculio sólo lo que por cual¡ lujen causa deba quedarle a] señor. Respondió, que en el caso de que se trata no se debe deducir del peculio lo que se le daba al señor.
§ 9.—También pregunte, si, habindo aplicado algo de los remanentes al peculio, deberá deducirse esto al devolver el peculio. Respondió, que si lo que por la causa que se exponía se aplicó al peculio fué pagado á titulo de remanentes, se sattafaria é la condición si se pagara lo que es remanente del peculio. § 10.—Uno dió as) la libertad en su testamento: «quiero que Cúpito, mí esclavo, sea libre, habiendo rendido las cuentas, cuando Marciano, mi hijo, hubiere cumplido dieciseis años»; después de la muerte del testador los tutores le encomendaron á.
Cúpito la cobranza, y di les entregó é los mismos
tutores el dinero recaudado; después falleció im-
púbero el hijo, de quien quedó heredera la madre, y logró que el tutor fuese condenado á favor del hijo en el juicio de tutela; Cúpito se proclama en libertad al tiempo en que, si viviese Marciano, habria tenido los dieciseis años de edad, ofreciendo las cuentas 'de un solo año hasta el din de la muerte del testador, porque las demás hablan sido firmadas; se preguntó, si deberá ser compelido Cupito
rendir también aquellas cuentas, que los tutores
admitieron á su propio riesgo- Respondió;que éste, de quien se trata, parece que cumplió así con la
obligación de rendir las cuentas, siles hubiere rt'u-
dido de todo lo que administró y de lo que razona-
blemente se puede desear; porque la otra condición puede ser entendida con más benigna interpreta-
ción, de suerte que haya sido bastante "parar, facumllecido el pupilo, al tiempo en que, siviviese, es pliría los dieiseis anos. § 11.—eSed libres Stico y Damas, esclavos míos, si bubiéreis rendido las cuentas»; se pregunto, si para que lleguen á la libertad deberán darse poiellos no solamente las cuentas, sino también alguna cosa que so haya quitado por consejo y fraude de ellos. Respondió, que en la condición de rendir las cuentas se comprende todo lo que de alguna manera ¡Be refiera a la administración y Li la fidelidad del esclavo. § 12,—No cumplieron dentro de cierto término (7) Tasr segun la eariLmwa origina4 5111, la correeoii, del códme FL, Br. (8) dE1 fiat. Val a) quo,UaL. V iO) Damna,Ilal. (11) Rel.; conditioni, el sódlee FI.
DIGESTO.—LIBRO XL: TfTULO Y
rum rationum non parucrunt, postea paruti erant; quaebitLllfl est, al) perveniant ad libertatcm. Respondit, si per ipSOS stetisset, quotninus mIra tern-
pora praesoripta conditioni parerent1 non idoirco liberes fore, quod postea rationes velint reddere. 13.—«Ab tieredibus meis peto, fideique eoruni oommittO, cpium fflins meus sedeeiiii ( 1 ) anuos im pieverit, Stchurn rationihua redditia manu rn it tant»; quacro, an eundem servum testator in diem usque pubortatis fui sui actum agere voluerit. Respondit, manifestum esso, testatorem huius queque actas rationem a Sticho reddi voluiase. § 14. —Stihus, servus meus, iubeo, ut det, praestet (2) fluiae et uxori rneae, heredibus ineis, sine ulla controversia tot aureos; et ut ipsum manuxniUant, fidei eorum committo»; quaesitum est, quum uxor ab hereditate abstinuerit, utrum duobus (3), an fihiae praestare dobeat. flespondit, fihiae, guae bares ex asse exitisse proporieretur, prosolido dandum. § 15.—Herede filio suo ex asse instituto, Iibertatem dedit in hace verba: «leember, dispensater mepa, Severus villicus et Victorina villica, Seven contubernalis, in annos octo liben sunto; quos iii ministerio fui mei case yole; de (4) te autem, (5) fiLi cariasime, peto, uli Decembrem et Severu m comineo datos habeas, quibus praesenteni libertatem non dedi, ut idoriea ministorta haberes, quos spero te et libertos idoneos habilurum»; quaero, quurn eo tempore, quo Titius testamenturn íaciebat, fihius natus annoruin fuerat novena, et Titius post bienuluín et sex meases deeesserit, anni oCte, in qués libertas eral dilate., ex testamenti facti tempore, an vero ex mortis numerar¡ debeant. RespondIt, posse videri, testatorem eus annos octe dilatae libertatis comprehendiasa, qui computandi sunt a die testamenti facti, nisi aliud voluisse testatorem probaretur.
§ 1&--SpendopIiorus (6), quum filiamee. in familia (7) nupserit, si rationes ¡dones fihiae meae adniinistratas reddiderit, liber esto»; fija, quum adbua pubes (8) esant, vivo patre decessit, el ex substitutione Soma heres extitit; quaero. quum Spendophorus (9) rationes pupiilae non adrninistraverit, et vivo patrefamilias desierit ipsius ratiories administrare, et, si viveret TiLia, annos haberet amplias duodeeun, an ex testamento líber sit. Reapondit, si nullas rationes administrasset, quin reddere hnredi deberet, secundum ea, quae proponerentur, liberunu case. § 17—Stiohum rationibus redditis manumitti 'volo»; Stichus arcarius probante domino nomina feuit, et rationes a domino soriptas exhibet, neo postea nomen ulluin fecit; quacro, an, si qui minus solvendo fuerint debitores, quibus ahí exactores erant applieati, nondum videatur condtt.ioni satisfaetum. Reapondit, secundum ea, quae proponerentur, non pertinre ad onus reddendarum rationum, quod solvendo non essent debitores. (1)u1ndeclm, Hal
(s) et, Ms6rta HaZ. (I Osabas, R4 vnag. Ssgdn conFet ura Br.; véase elfr. 57. 2. A XXXVII.; de, omUe(a st códice FI. (5) Vtg.; Severe, iMErkh el códice FI,
251
la condición de rendir las cuentas, y después etabao dispuestos á ello; se preguntó, si llegarán á la libertad. Respondió, que si en ellos hubiese con-. sistido no haber cumplido la condición dentro del término establecido, no habrán de ser libres porque después quieran rendir las cuentas. § 13.—«Les pido á mis herederos, y encomiendo
¡su fidelidad, que, cuando mi hijo hubiere cumplido diecíseis años, manumitan k Stino, habiendo
rendido las cuentas»; pregunto, si habrá querido el
testador que el mismo esclavo desempeñe la administración basta el din de la pubertad de su hijo. Respondió, que era niani6esto que el testador quiso que por Stico sé rindieran las cuentas también dei esta administración. 14.—«Mando que Stico, mi csclavo, dé entregue sin ninguna controversia á mi hija y á mi mujer, herederas rujas, tantos áureos; y encomiendo á su fidelidad que lo manumitan»; se preguntó, si, habiéndose abstenido de la herencia la mujer, los deberá entregar á las dos, ó á la hija. Respondió, que se le hablan de dar íntegramente á la hija, que se dice quedó heredera de la totalidad. § 15.—Uno, habiendo instituido heredero de la totalidad á su hijo, dió la libertad en estos términos: «Sean libros dentro de ocho años Diciembre, ini administrador, el mayordomo Severo y la mayordoma Vicuorina, contubernal de Severo; los cuales quiero que estén al servicio de mi hijo; mas tepido, queridísimo hijo, que tengas como recomendados á Diciembre y á Severo; á quienes no les di de presente la libertad, para que tuvieras buenos servidores, Loe que espero que habrás de tener también como buenos libertos»; pregunto, si, siendo de nueve años de edad el hijo al tiempo en que Ticio ha-
cia testamento, y habiendo fallecido Ticio después
de des aflos y seis meses, se deberán contar los ocho años, por los que habla sido ap azada la libertad, desde el tiempo en que se hizo el testamento, ó desde el día de la muerte. Respondió, que podía parecer que el testador fijó estos diez años para aplazar Ja libertad, los cuales se han de computar desde el día en que Be hizo el testamento, á no ser que se pruebo que quiso otra cosa el testador. % 16.—Sea libre Spondoforo, cuando mi hija so hubiere casado en la familia, si á mi hija le hubiere rendido bien las cuentas administradas»; la hija, siendo todavía púbera, falleció en vida de su padre, y en virtud de substitución quedó heredero Seyo; pregunto, si no habiendo administrado Spendoforo las cuentas de Ja pupila, y habiendo dejado de ad-
ministrar en vida del padre de familia las cuentas
de éste, y habiendo de tener Ticia, si viviese, más de doce años, seria libre en virtud del testamento. Respondió, que, si no hubiese administrado ningunas cuentas, que le debiese rendir al heredero, sería libre, segun lo que se exponía.
§ 17.—.eQuioro que Stieo sea manumitido habien-
do rendido las cuentas»; Stico, cajero, hizo préstamos con la aprobación de su señor, y exhibe las
cuentas escritas por su señor, y después no hizo ningún préstamo; pregunto, si, no siendo solventes
algunos deudores, para los cuales habían sido des-
tinados otros cobradores, se considerará que no se cumplió todavía la condición. Respondió, que, según lo que se exponía, no correspondia al cargo de
haber de rendir las cuentas la circunstancia de que no fuesen solventes los deudores. (8) Spondophorui, fiat. T) fila In f&miUa mes. ¡Jal. (8) El oádios FI., Br., r ¿as &x&; Impubes, Teur. (9) Véase ta nota 8.
262 42.
D1GETO.—ttftO u; rf1uLo 'y MAgcI&Ius (1) libro VII. Fideicommiuo-
42.
MBcJArIo;
Fideicomisos, libro VII.— Nuestro
rw. - Antoninus Augustus Pius (2) nosler, quo inilituru suorum por omnia rata esset VOfuntaB suprema, quum et institutug, et subaitutus in continenti, priusquaii adiront hereditatein, decesaissent, eos, quibus ab bis et libertas, et horedi{as a
Antonino Augusto Pie, k fin do que en todo fuese válida Ja última voluntad de sus soldados, dispuso que cuando así el instituido como el substituido hubiesen fallecido inmediatamente, antes que adieman la herencia, fuesen libres y heredros aquellos ¡ quienes á cargo de ellos se lea hubiese dado n fideicomiso por un militar la libertad y la herencia, lo mismo.que si hubiesen recibido directamente la una y la otra; mas respecto á los que por Meleemiso habían recibido de un paisano la libertad y la herencia, cuando igualmente hubiesen fallecido inmediatamente el institufdo y el substituído, consideró suficiente confirmarles la libertad.
43. PJULUS (3) libro 2V. ad Sabiiiwn. - Fideicommissa libertas non debetur oi, quem postes vinxit dominas.
43. P&uw; Comn.ealarios á Sabtno, libro [V.—La libertad dejada por fideicomiso no se le debe á aquel ¡ quien su sefior puso después en prisión.
44. Posuotius libro Vil. ad Sabinwn. - De libertate Meicommissaria praestanda sar''us eum domino recto eontendit.
44. Poaporno; Comenlarios it Sabino, libro VII. - El esclavo litiga válidamente con su señor para que le dé la libertad dejada por fideicomiso.
ULPI&NUS libro V. Dispulalionw. - Si de45. bitor rogatus Bit a creditore, ancitlam suam pigiio. ratam manumittere, defendendum (4}est,fideieotnmissarism libertstem utiliter relictam a debi'tore. Quid enim inlercat, certa quantitas ab co rehnquatur, an fideicommissaria libertas? et () sjve plus Mt tu preño, sive minas, cogitur libertatemn praeatare, si modo semel agnovit voluritatem creditoris. Agnovzsse autem sic accipinius, si forte, quum conveniretur ab herede, usos e8t exceptione, vel alias voluntatem anam ostendit; nana si convenia.tur debitor ab herede oreditoris, do¡¡ exceptione uti potest in id, quod lutererit debitoris, anoillarn suam habere,
ULPL1NO, Disputes, libro V. - Si al deudor 45. se le hubiera rogado por el acreedor que manumitiera á la esclava suya dada en prenda, se ha de defender que se dejó vtlidamente por el deudór la libertad en fideicomiso. Porque quó importa que por él se deje cierta cantidad, ó la libertad en fideicomisor Y ya si importara más el precio, ya si menos, es obligado á darle la libertad, una vez que haya aceptado la voluntad del acreedor. Mas entendemes que la aceptó, si acaso al ser demandado por el heredero usó de la excepción, 6 demostró de otro modo su voluntad, porque si el deudor fuera demandado por el heredero del acreedor, puede usar de la excepción de dolo por cuanto le interesase al deudor tener su propia esclava. § 1.—Tratándose de la libertad dejada por fideicomiso, aunque alguno haya obtenido un legado pequeñoI tiene necesidad de manumitir á su propio esclavo; porque ni se hubiere dividido un fideicomiso pecuniario, infiere bastante más injuria á la libertad que al fideicomisario; así, pues, es mejor que sea grabado el que aceptó el legado, que no que se extinga la libertad. § 2.—Siempre que por fideicomiso se le deja la libertad ú. un esclavo 6 á una esclava, se hallan en el caso de ser de condición servil hasta que sean manumitidos; y verdaderamente, si no causó mora alguna para dar la libertad el pie debe darla, no nc cambia nada del estado de ellos; y por esto ea subido, que pueden ser ellos legados entretanto, pero con su propia condición.
militeper fldeicommiasum data esset, perinde liberos et heredes esse iussit, ac si utrumque directo aecepissent; eorum autem, qui a pagano 1ibcrtteni et hereditatem per fldeicornmissuxn aeceperant, quuzn seque in continenti el institutu, et substitutus decessiaset, satis ha.buit libertatemeonflrmare.
§ 1.—in fideicommiasaria libertate, quanivin quis modicum legatum fueril corisecutus, necease ha-
bet aervum suum manumittere; pecuniariulu enim fldeioommissum si divinum fuerit, satis (8) iniuriam facit (7) libertati, quam fideicommissario; satius (8) est iitur, eum, qui agnovit legatum, onorari, qliani hbertatem intercidere.
§ 2.—Qtioties servo ve] anoillae fideicommissaria libertas relinquitur, in ea conditione est, ut uoad manumittatur, servilis conditionis Mt; et qmdem, al nullato moram praoslandae libertati qui praestare debct, fecil, nihil de statu coruni mutatur; ideoque ces interim legan posse, sed eum ana causa, constat.
48. mus libro VI. Dispuealionum.— Fideicommisna libertas ita potest dan: «heres, si volueris, fidei tuso committo, nl Stichum manumittas», quamvis nihil aliud in testamento (9) potest 'valore ex nutu heredia. § 1.—Plano el si (10) ita: «si Stichus votuerit», potest ci libertas adscribi. § 2,—Sed et si ita adscniptuxn sil: «si Sojas velucnit, Stihum liborum case voto», mihi vidotur (1) Msrtlanu, Mal. Vzdg. (5) Plus ÁugusIu, fiel. () QaIu, fiel. (4) Taw'. ¿eqün la escritura origina¿; disendum, ¿a corrección dei odiwe (5) Según ¿a corrección del códic. Fi., Ar.; st, orMiela Zar. sgúrt ¿a sscrUera origina¿.
48. EL MISMO; Disputas, libro Vi. - Por fideicomiso se puede dar la libertad de este modo: «heredero, si quisieres, encomiendo tu fidelidad, que manumitas a Stieo», aunque ninguna otra cosa puede ser válida en un testamento según la voluntad del heredero. 1.—Ciertamente también si de este modo: «si Stieo hubiere querido», so le puede dejar la libertad. § 2.—MM también si so hubiera escrito sal: «si Seyo quisiere, quiero que sea libre Stico», me parece (5) sane,HaI.. (7) tam, insertan fiel, Valg. (8) sanetltu, fiat. (9) alt, zsiecrta Vulg.
(10) Tazw. según ¿a escritura original' rreoció,i del códice FI., Br.
al, oreitela la co-
IGESTO.—LtBO XL TfFULO y posse die¡, vaere Iihertatrnu, quia conditio potius
est,quemadmodum si mihi legatum csset, «si Titius Capitoliu'XL aacenderLb. ita seriptum sit: esi heres voluerit», § 3.-Quodsi non valebit, sed ita demurn,si lotum in voluntate fori heredis, si ej 1iluerit. Ceteruni si arbitriuin fli quasi viro bono dedil, non duhitabimus, quin
Jibert.as debeatur; nato el eutn libertatein deben jilaouit: «si tibE videbitur, peto (1) manurniUas»; 1a enim hoc accipiendum, si tibi quasi viro bono videbitur. Nam et ita relietuin: «si voluntatem meani probaveris», puto deben, quemadinodum: «si te denierueril (2) quasi virum bonurn», ve!: «si te non offenderit quasi virum bonum», vol: «si comprobaverEs», vol: «si non reprobaveris», vol: «si dignurn putaveris». Nato et quum quidam graecis verbis ita 1ldeicommigsum dedioset: ,ktvt ¡v aG LIiÇ (a), w /1W, si proaeeri.s, libortatem dan eolo), (4) a Divo Severo rescriptum est,
tldeicornmissum peti pOase.
§ 4.-Quamquam. autem in heredis arbitrium confarri, aia debeatur, non pesatt, quando lamen debeatur, conferri potest. § 5..-Quidam, quum tres serves legasael, fidel horedi sui cominisit, ut ex bis duos, quos reliet, manurnittret; fideicommissa libertas valebit, el quos ex bis vel!oi, bores manumittet; quam si coa vindicaret legatarius, quos horas vuil manumittere, exceptione doli repdUetu. 47. IULIANUS libro XLII, 1Wgea0ruin.r-Si palor duos filias heredes instituerit, et aguatione poatumi ruptum testameuturn fucnit, quamvis hereditas pro duabus partibus ad coa periineat, tamen fldoicommissae lihertates praestari non debent, sicuti no legata qu.Idem ant «deicommissa praestare coguntur.
§ 1.-Si, qauni alienum servum henos rogaius mannmittere, item communem, vel .euzn, te que usugfructus alEen no col, latitet, non inique Senatuseonsulto libertatibus auoourrotur. Bit
§ 2,-Si Sticho libertas por fideicomrnissum data fueril sub conditione, si rationes redlidiset, el is absente herede paratus sil relkiva solvere, PradorEs offlcio continetur, ut viruto bonum eligal, cuius arbitrio raliones computentur; el pecuniam, .quae ex computatione coUigitur, deponat; at.que ita pronuntiet, Iibertatem ex causa ftdoicommissi deben. Haec autem fieri convenid, si horas ex insta causa aberil; nam si latitab'it (ó), satis cnt, liqu era Praetor, per sarvum non atare, quominus conditioni pareat; atque ita pronuntiare de libertate oportebit.
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que se puede decir que es valida la libertad, porque mas bien osuna condición, á la manera que si se me hubiese legado sai, «si Ticio subiere al Capitolio». § 3.-Pero si se hubiera escrito así: «si quisiere el heredero», no será válido, pero solamente, si todo lo dejó á la voluntad del heredero, si á éste le pluguiere. Mas si lo dejó é. su arbitrio, como á. hombre bueno, no dudaremos que se deberá la libertad; porque plugo que también se debiese esta libertad: «si te pareciere, te pido que manumitas»; porque nato se ha de entender, si te pareciere como á hombre bueno. Pues también lo que se dejó así: «si aprobares mi voluntad», opino que se debe, á la manera que «si lo hubiere merecido de ti como de hombre bueno», 6, «si no te hubiere ofendido como á hombre bueno», á, «si lo aprobares», 6, «si no lo desaprobares», O, «si lo juzgaros digno». Porque también cuando alguno hubiese dado con palabras griegas un fideicomiso de este modo: «quiero que, si lo aprobares, se le dé á. aquél la libertad», se respondió en rescripto por el Divino Severo, que se podía pedir el fideicomiso.
§ 4.-Mas aunque no se pueda dejar al arbitrio del heredero si se deberá, so puede, sin embargo, del dejar cuándo se deberá. 'ar haldendo legado tres esclavos, encomendó á. la fidelidad de su heredero, que de ellos manumitiera* los dos que quisiera; valdrá la libertad dejada por fideicomiso, y el heredero manumitirá de ellos á loo que quiera; por lo cual, si el logatarió reivindicase tos que el heredero quiero manumitir, ser& repelido con la excepción de dolo.
47. JuLi».o; Diqeso, libro XL)!. - Si un padre
hubiere instituido heredero á dos hijos, y por el nacimiento de un póstumo se hubiere rolo el testamento, aunque en dos partes les pertenezca la herencia, no se deben, sin embargo, dar las liber-
tados dejadas por fideicomiso, como tampoco ciertamente son obligados á dar ni los legados ni los fideicomisos. § 1.-Si, cuando al heredero se le hubiera regado que manumita á un esclavo ajeno, ó á uno común, 6 á aquél sobre el cual el usufruto es de otro, se ocultase, no injustamente se auxiliará á las libertades en virtud del senadoconsulto, § 2.-Si á Stico se le hubiere dado por fideicomisola libertad bajo la condición de si hubiese rendido
las cuentas, y él estuviera dispuesto á entregar en ausencia del heredero los remanentes, es de careo del Pretor elegir un hombre bueno, á cuyo arbitrio se haga el cómputo de las cuentas; y depositar si
dinero que se recoja pon virtud de la computación; y declarar de este modo que se debe la libertad por causa del fideicomiso. Mas convendrá que se haga esto, si el heredero estuviere ausente por justa causa; porque si se ocultare, será suficiente que le conste al Pretor que no consiste en el esclavo el no
cumplir la condición; y así convendrá que haga de-
3.-Quum sub conditione legato servo libertas datur, non autor fideicommissanio tradi debel, quam nl caveatur, existente conditione traclitum iri eum. § 4.-Quaedam quum in extrema esset valetudino, praesentibus honestis vino compluribus, el matre gua, ad quam legitima (6) hereditas ohio pertinebat, ita locuta est: «ancillas meas, Mao.viarn et Seiam, liberas case velo», el int.estala de(1) lat, insertarl haZ. Vag.
(o) VuZ9.; 51 te .noraenit, el oddice F&
(5) Tase.; ilszu&ç, st iiddias F.
claración respecto á la libertad.
g 3.-Cuando bajo condición se le da la libertad a
un esclavo legado, no debe ser entregado al fideicomisario de otro modo, sino si se diera caución de que habrá de ser entregado cumpliéndose la condición.
4.-Una, hallándose en su última enfermedad,
ha'bló así en presencia de muchos hombres honrados, y de su madre, á. quien le pertenecía su he-
rencia legitima: «quiero que mis esclavas, Movía y Saya, sean libres», y talleció Intestada; pregunto, (4) VersiÓn vulgar. (6) Según enmiasda DI,.; iMileylt, el oódies FI. (6) ¡IaL Vutg.; legtt1msm el cddio FI.
DIGFTO.—LIBRO XL: TÍTTJLQ y
cenit; qiiacro, si mater ex Senatusconsulto !eitimam hereditatem cius non vindieasset, et bereditas ad proxilnum cognaturn pertinuisset, an firleiommissa libertas deberetur. Respondi, deber¡; nam
eain, quae in extremis dix.isset: «ancifias meas, 111am et illaru, liberas esse yola», videri ab omnibus, qui legitimi heredes ant bonoruni poaseasores futuri essent, çetiisse, ut hoc f]eri possit.
si, no habiendo reivindicado la madre era virtud del sønadoi'onsulto su herencia legítima, y habiéndole correspondido la herencia al próximo cognado, se debería la Jibertad dejada por fideicomiso. Respon-
dí que se debía; porque Be considera que la que en sus pestrimerias hubiese dicho; «quiero que sean libres aquélla y aquélla, esclavas mías», les pidió á todos, los que hubiesen de ser heederos legitimas ú poseedores de los bienes, que se pudiera haceresto.
48. IDiam Libro LXII. DiqesLoram. - Quum in
48. ELmismo; Digesto. Libro LXIL—Habiéndose escrito en un testamento: «le doy y le'o á Ticio el esclavo Stico», ó «délo mi heredero, álln de que lo manumita Tioio», dije que la excepción de dolo malo lo habrá de obstar al legatario que reclame tt Stico, á no ser que diere caución de que 61 darála libertad conforme á la voluntad del difunto.
AFRIC.&NUS libro IX. Quacstionrtn, - Si is, 49. cui servus legatus est, tOgatuS manurnittere latitet, orcinum fleri libertum, respondit, idem fore, et si non legataril, sed heredis Idei comrnissum esset; sed et si non ornnium, sed qnorundam heredum fidel eorrnnissum siL, xeque dicendum, arninum fien; in eos autem, qui latitaverint; coheredibus, a quibus redimendae partes essent, utilem actionem eo nomine darí debere, ve! etiam familiae crciscundae indicio recto coa acturos.
49. Aitxc&t.io; Cuesto~ libro IX. - Si aquel á quien se le legó UI) esclavo, rogándosele que lo manumitiera, se ocultara, respondió que el esclavo se hace liberto aromo, y que lo mismo habría de ser también si esto hubiese sido encomendado á la fidelidad no del legatario, sino del heredero; mas también si no hubiese sido encomendado k la fidelidad de todos, sino de algunos herederos, se habrá de decir igualmente que se hace orcino; pero que contra los que Be ocultaren se les debe dar á los coboredores, por quienes se hubiesen de comprar las partos, la aceten útil por este concepto, ó habrán de ejercitar con razón la acción de partición de herencia.
- 50. MARcLuus libro VIL Insliufionum. - Si servus legatus, el per adeicommissum manumissus sil, Cervidius (1) Scaevola consultes putabat, novisImam seripturam valere, sve libertas sit, sive legatum, quia, quora libertatem datala postea pLaceat adimi, et per (2) legatum c,onstat posse adimi. Sed si in obscuro siL, qua mente post liberiatem legavit eundem servum, En obscuro libertatem praevalere; quae sententia mihi quoque verior case videtur.
50. MARCIANO; Inslilutri,libro VH.—Si un esclavo hubiera sido legado, y manümitido por fideicomiso, consultado Curvidio Scévola opinaba, que era válida la última escritura, ya si se refiriese á la libertad, ya si al legado, porque estando admitido que la libertad dada se quite después, es evidente que también puede ser quitada por medio de un legado. Pero si no estuviera claro con que intención legó después de la libertad al mismo esclava, en la duda prevalece la libertad; cuya opinión también á nií me parece más verdadera.
51 IDaM libro LX. ¡'n,atiLuLionun. - Non tantuin ipse, qui rogatus ést man umittere, ad libertatem perducore potest, sed et successores eius, sive emllano, sive quo alio modo successerint. Sed etai neme sueeessor extiterit, ad fiseum ita trausii, ut libertas ab eo praestetur.
51, itt. mismo; IastL ata, libro IX.—No solamente puede constituir en libertad aquel á quien se le rogó que manumitiera, sino también sus sucesores, ora hubieren sucedido por compra, era de otro cualquier modo. Pero aunque no hubiere quedado ningún sucesor, pasa al fisco pira esto, para que por él se dé la libertad. § 1.—Mas aquel á quien se le rogó que manumiLa'puede manumitir también en el tiempo en que se le prohibe enajenar. § 2.—Si ñ alguno se le hubiere rogado que manumita é un. esclavo ajeno, habiéndosele legado cierta cantidad de dinero para que lo compre y lo manumita, y el dueño no quisiera venderlo, retiene el legado en virtud de la voluntad del difunto. - § 3.—Aquel á. quien por fideicomiso se le debe la libertad está en cierto modo en calidad de libre, y tiene la calidad de aquel á quien en testamento se le dejó la libertad bajo condición, ó aun más, porque no puede ser transferido ¡ otro, de modo que 6 se impida su libertad, óexperlrnente más gravosos derechos de patronos. § 4.—Se dispuso en el senadoconsulto Dasumiano, que si con justa causa estuviera ausente el que debe la libertad dejada por fideicomiso, y Be hubie-
testamento scriptum est: «Stichum Titio lego», vel: «boros mees dato ita, ut eutn Titius rnanumittat», dixi, potenti legatario Stichum exooptionem doli mali obstituram, nisi caverit, se libertatem secund u ca voluntatem defu ncti pracstiturum.
§ 1.—Ir, auteni, qni regates est manumittere, ettam eo tempere, que alienare prohibetur, potest manumittere. § 2.—Si alienuin servum quis regatos fuerit manuniitLere,qUUm si pecunia corta legata esset, nl ernst eum, et manumittat, et domines nolit eum vendere, legatuin retinet ex 'voluntate defunti. § 3.—Cui por fideicommissum libertas clebetur, liberi quodaminodo loco est, et statuliberi locum obtinet, vol ea magia, quod neo in alium transferendus est, ut ant libertas oms impediatur, ant ¡tira patronorum graviora experiattir. § 4.—Senatusconsulto Dasumiano (3) cautuni est, ut, si ex justa causa absit, qui fiu1eicommisaam libertatem debet, et hoc pronuntiatum fuerit, por11) Berbidlua, Has. (5)
»er, omuaa VuLg
1
(3)
V8aee eífr.
86. de este título, sola 8., pdguaa W.
DÍGESTO.—i..IBRO XL: T!TIILO y
jede libertas competat, atque si, ut opOrtot, ex causa fideiconmissi manuituasus esscf.
§ 5.—Abesse autem la intelligitur, qui a tribunali abeat. .—Et quia de (1) heredibus tanlum cautum eras, adiectum est eolem Scnal.useonsulto, tU, qui-
cunque fideicotnmissam Iibertatern debet (2) ex
quacunque causa pronuntiaturn fuerit, eum cosve abease, perin.de habeatur, atque si, ut oportet ex causa fideicommissi manumiesus esset. § 7.—Sed Artiou1eano (3) Senatusconsulto cavetur, ul ¡uprovincns Praesides provincias cognoscant, licel lierea non sil eius provincias.
§ 8.—Sed el (4) si non Iereditarium servum quis rogatus fuerit nanumiltere, sed proprium, ex SenatucouuIto lunciano (5) post pronuntiationexn (6) pervenil ad libertatem. § 9.—Sive justa ex causa abeal, sive latitet, sive praesens non vuil manumitIere, pro absente eum haberi Divus Plus rescripsit.
§ 10.—Emtor quoque ul manurniltal, eodern Senalusconsulto expressum oct. § 11.—EL praesona coberos perinde rnanumittat, atque si traditum a coherede nccepisset. Quod et in ]mpuberi5 persona coheredis, qui non eral rogatus mannmittore, eundem Principern reseripsisse relatum eat. § 12.—Sed si matrirnonii causa quia manutnittere rogatus cal, non est cogendus cam uxorern decere, sed sufficit fideicommissa libertas. 52. ULPILNUS libro 1. Rcsponsoram. - Posteaquam a creditore alienati sunt servi, quibus tideicommissa libertas adscripta est, non nial ex justa causa adversos heredem subvenii'i iis posas. 58. MARC1AMUS libro IV. Rrulwwn. -Si quia rogatus anciltam manumiltere, morara fecerit, si intorea onixa fucril, constitut.um est, huiusmodi partum liberum nasci, el quidem ingenuum; sed aunt Constitutiones, quibus cavetur, statim, ex quo libertas deberi eoeperit, ingeouum (7) nasci; el hoc magia est sine dubio sequendum, quatenus libertas non privata, sed publica res es¿, ut ultro ¡a, qui eam debel, olTcrre dabeat.
§1—Sed et( si noudum debita libortate fideicomiriissa ancil la pepenil, studío temen heredis fuerit effectum, ut nondum liberLa deberetur, tUique (9) quod tardius adiit hereditatem, ut, qui nati smI ex aneilla, servi ama flanl, placel masamnittendos, sed tradi matri opoi'tere, ut ab ea rnanurnitterentur (10), el liberti potius matrLs fient; nam quos iridignus cal heres servas habere, ne quidem libertos habebit. (1) U«¿. Z414.; de, orniieia el cóiw FI. (5) Vu4 debet. omiteta el códice FI.. (3) ArtificiiI*auo, Vitg. (4.) Ha¿. Vu.: et, onUIa ci códice FI. (6) Li fr. Zd. 9 4. de este ütulo. Vinetano, Valg. (a) iiuntationem. ¡(al. (7) sed eunt Ooustitutlonea,•quibue cavetur, etatini, ex quo libertas deber¡ eoepsrit, tngenuum, ooeeLderanu wiadw.as por wiguoe eopelas.
re declarado esto, compota la libertad lo mismo que si, como se debe, hubiese sido manumitido por causa do fideicomiso. § 5.—Mas se entiende que está ausente el que no comparece ante ¿1 tribunal, § 6.—Y corno se había dispuesto solamente respecto á los herederos, se añadió en el mismo senadoconsulto, que cualquiera que sea ci que debe la libertad dejada por fldeicouiiso, sea cual fuere la oausa'por fa que se hubiere declarado que él ó ellos es'taban ausentes el esclavo sea considerado lo mismo que si, como se debe, hubiese sido manumitido por causa del fideicomiso. §7.—Pero se dispone en el senadoconsulto Articuleyano, que en las provincias conozcan de esto los Presidentes de la provincia, aunque el heredero no sea deesta provincia. § 8.—Pero también si á uno se le hubiere rogado que manumita á un esclavo que no fuese do la herencia, sino propio, llega á la libertad después de la declaración en virtud del senadoconsulto Junciana. § 9.—Ya si uno está ausente con causa, ya si se ocultara, ya si esiando presente no quiere manumitir, respondió por rescripto el Divino Pío, que debe él ser considerado como ausente. § 11—En el mismo senadoconsulto se expresó que también manumita el comprador. § 11.—Y manumítalo el coheredero que ¿até presente, lo mismo que si lo hubiese recibido, .entregado por su coheredero. Lo que se dijo que respondió por rescripto el mismo Príncipe también respecto fi la persona de un coheredero impúbero, á.
quien no se le había rogado que lo manumitiera. § 12.—Pero si fi uno se le hubiera rogado que
manumite, por causa de matrimonio, no ha de sor obligado a tomar por mujer fi la esclava, sino que basta que se le dé la libertad dejada por fideicomiso. 52. ULP1NO; Respuestas, libro L --Después que
por el acreedor fueron enajenados los esclavos á. quienes se les asignó la libertad por fideicomiso, no se les puede auxiliar contra el heredero sino en
virtud de justa causa.
58. MARCIANO; Reglas, libro 1V. - Si aquel á
quien se le rogó que manumitiera fi una esclava hubiere incurrido en mora, se determinó, que, si
entretanto hubiere parido, nazca libre este parto,
y aun iagéouo; pero hay Constituciones en las que se dispone que nazca ingénuo inmediatamente después que se hubiere comenzado fi deber la libertad;
y esto es lo que preferentemente se ha de seguir sin duda, por cuanto la libertad no es cosa privada, sino pública, de suerte que debe ofrecerla voluntariamente el que la debe.
§ 1.—Pero también si aun no siendo debida la
libertad dejada por fideicomiso hubiere parido la esclava, mas por ardd del heredero se hubiere hecho que aun no se debiese la libertad, por ejemplo, porque adió uLrdiamente la herencia, de suerte qun los que hayan nacido de la esclava se hagan escla-
vos de él, está determinado que han de ser manu-
mitidos, peroque deben sor entregados á la madre
para que por olla sean manumitidos, y Be hagan preferentemente libertos de su madre; porque el heredero que es indigno de tener ciertos esclavos, no los tendrá. ciertamente como libertas. (8) Véase la ftota 4
(9) Taur. se" la ecritura original; veluti, Lz correeción del códice PL, Br. (lo) Según corrección del códice FI.; m.nuislttentur, ¿Vi escritura original. Br,
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DIGTO.—LIBIO XL: TfTULO.V
54. MARCiANUS (1) libro XVI. Ficeieommiuorwn. -Si mater, postquam fitium aecepisset, ve] qui in mus locum suceeesit, praestare noluit libertatem, compellondi aun¡. kmplius si matar ant noliot sibi fil mm tradi, aul in rerum natura esge desiissot, non ab re est Iere, nihilorninus ita natis ab herede Iibertatein*aestari.
54. MaciNo; Fideicomisos, libro XVI. - Si la madre, después que hubiese recibido al hijo, ó el que sucedió en su lugar, no quiso darle la libertad, han de ser compelidos á ello. Además, si la madre ó no quisíera que se le entregue el hijo, ó hubiese dejado do existir, no os fuera de propósito decir, que, esto no obstante, se les da á los sai nacidos la libertad por el heredero.
55. Maciws (2) libro 1 V. Reusiwurn. - Sed etsi non date opera tardius adierit; sed duni de adeunda hereditate deliberat, idem dietuin est; et si postea cogaovit, se heredern institutum, quam anoilla peperit, placet, hoe quoque casu subveniendum esse; hoc temen casuip3e rnanumittere debebit, non matri Lradere.
55. Maicio; Regías, libro IV. - Pero aunque hubiere adido tardíamente la herencia, no de intonto, sino mientras delibera para adir la herencia, se ha de decir lo mismo; y si supo que él había sido instituido heredero después que la esclava hubiere parido, está determinado que también en este caso se ha de prestar auxilio; pero en este caso él mismo deberá manumitirlo, y no entrean10 á la madre. § 1.—Mas si ñ la esclava le Subiere sido dada directamente la libertad, y aconteciere alguna de estas cosas, ¿de qué modo se auxiliará Ii. los hijoS Pm'que cuando se pide ciertamente la libertad de. jada por fideicomiso, el Pretor auxilia á los pequehuelas, pero cuando se da directamente la libertad, no se pide. Pero opino que también cii este caso se le ha de auxiliar al que nació, do suerte que recurriéndose al Pretor le conceda á la madre Ja acción real a la manera que cuando se dejó la libertad por fideicomiso. Así finalmente escribió también Marcelo en el libro décimo sexto del Digesto, que se ha de auxiliará los usucapidos aun antes de haber sido adida la herencia, que fueron manumitidas en testamento, á, fin de que se les conserve la libertad, ciertamente por el Pretor, aunque á ellos se les pueda imputar que hayan sido usucapidos; pero en los párvulos no se halla ninguna culpa.
§ 1.—Sed si directo Libertas data fuerit ancillae, et horum aliquid everierit, quemadmodum natis subvenietur7 nam ib1 çuidem petitur fkleieommissa libertas, et Praetor parvulis subvcriit, quurn vero directo libertas datur, non petitur. Sed etiam hoc caen puto nato subveniendum case, ut aditus Praeter ja rem matri decernat actionem exeinplo fideioomrnissariae liberlatis, Sic deciique et Marcellus libro sexto deciino Digestorum scripsit, et ante aditain hereditatem usucaptis, qni testamento manumiso¡ sunt, subvenieuduni caso, ut lis libertas couservetur, utique per Praetorem, quamvis bis et (3) imputan ossit, quare usucapti sunt; in parvulis autora nulla deprehenditur culpa.
58. M41%ÇaLLUS (4) libro singalari Responsoruin. - Lucius Titius testamento ita oavit: «si quos codioiUos reliquero, valere velo; si quis mili ex Paula, quae uxor inea fuil, intra deceni menses natus natave erli, ex seinisse heredes sunto (5); Cama Selus ex scmisse heras esto; Stichum et Pampbilum, servos mees, et Erotein et Diphilum peto, et fidei heredum committo, uL, quurn ad pubertatem liberi mei pervenenint, inanurnittarit»; ileinde noviesima parte ita eavit: «quodai mliii Jiberi nati non erunt, aut mira puboitatem docesserint, tuu heredes ex paribus partibus sunto Mucius et Maevius, legata., quse priora testamen. lo, quo litios et Soium (6), reliqul, praestari voto, hoc est (7) et aseqoentibus heredibus»; deinde codicillis ita cavit: «Lucius Titiui heredibus primis et substilutis salut.em; peto, ut ea, quae testamento
ca-
non sint, an SUche et Pamphilo el Erod el Diphilo servís confestim fideicommissa libertas praestari. debeal. Marcellus respondit, eonditionem, quae libertad eorum, de quibus quaereretur, si fui heredes extitissent, apposita assot, repetitam non viden, ideoque confostim libertatem praest.andam asee et a primis, et a substitutis horodibus. Nam, ut supra soniptuin est, peliit, ut, quae testamento cavisset, praestarentur; eavit autein de libertate coruin servoriim, atquin Sub conditione cavil, et si alteniusgeneris comíitio esset, sispectanda esael; sed non est verisimile, ut hoc in isLa conditione (1) Id@ui, Vuig.; Mareellus, Hal. (8) Taur.agán carrccldn del c6die FL; Maeclanus, ¿a eso ritera oig&aZ, Br, (8) ci bis, ¡tal.
56. MARCELO; Respueitaa, Libro único. - Lucio Ticio dispuso así en su testamento: «si yo dejare
algunos codicilos, quiero que valgan; si de Paula, que fué mi mujer, me hubiere nacido dentro de diez meses algún hijo ó hija, sean herederos de la initad; Cayo Sayo sea heredero de la otra mitad; pido y encomiendo á la fidelidad de los herederos,
que cuando mis hijos hubieren llegado á la pubertad manumitan á Stico y á Pánfilo, esclavos mies,
y á Broa y á Difilo»; después, en la Última parle
dispuso as: «pero si no me nacieren hijos óhubie-
ren fallecido dentro de la pubertad, sean entonces
herederos por partos iguales Mucio y Mevio; quie-
ro que se paguen los legados, que dejé en el primer testamento, en que instituí á mis hijos y á Seyo,
esto es, también por los herederos siguientes»; finalmente dispuso así en codicilos: «Lucio Ticio a sus primeros herederos y á. los substitutos, salud; os pido que entreguéis lo que en el testamento dispuse y legiim, y lo que en codicilos hubiere dispues-
to y legado»; pregunto, si, no habiéndole nacido hijos á Lucio Ticio, se les deberá dar inmediata-
mente ti SLio y a Pánfilo y ti Eros y ti Difilo la libertad dejada por fideicomiso. Marcelo respondió, qOe la condición, si hubiesen quedado herederos los hijos, que se puso para la libertad de aquellos de quienes se trataba, no se consideraba repetida, y
que por lo tanto se ha do dar inmediatamente la libertad, así por los primeros herederos, como por
108 substituidos. Porque, como arriba se escribió, pidió que se entregase lo que hubiese dispuesto en (4) Mareisilus, VuLg. (S) baerea sato, ao.rtadamee Vulg. (5) initttu!, £suer(an Bel. VuLg. (7) boceat, omUetese fiel.
DtO1STO—L1BRO XL: TITULO VII nogi averit, qn ucn ttdi su bstitutoru m aomittcrt qui (1) adinitti ad horedit em non possent, s ita-
iÍereur condiUo.
2'7
ci testamento; pero dispuso respecto á la libertad de estos esclavos, mas dispuso bujo condición y si si la condición fuese de otro género, se habría debido esperar á ella; pero no es verosímil -que tratándose de esta condición haya pensado en esto al encomendar tal encargo á la fidelidad do los sustituLo, los cuales no podrian ser admitidos á la herencia, si se cumpliese la condición.
TIT. VI
TITULO Vi
DE AP5MTI0N UB5RT&38
DE LA REVOCAC1Ó DE LA U.ER.TAD
TEaENI'ltrs CJistaNS libro XVIII.. cid ¿ejesn laliain el Prpiatn._Quum libertas tege adirnalur, ant
Pcipia, libro XVIII. - Cuando la libertad sequite
TIT. Vil
TITULO VII
E &TTULIBERIS
DE AQUSLLOS JI QmSNES EN TSSTAMENTO Sa LES DE6 LA LIBERTAD BAJO CONDIC1614
pro non data haberi debeat, aut corte perinda observan, an si (2) a testatore ademta esset.
1. PAuLus libro V. adSabinurn.—Stau1iberest, qui statutam et detinatam in ternpus ve¡ coaditionem libertateii babel. § 1.—I'iunt autem s.tatuliberi vel conditione exprussa, vol vi ipsa. Conditione expressa quid est (3), rx]anifeatum est; vi ipsa, quurn ci-editoria (4) fraudandi causa ivanuflit(untur; nam dom incertun an craditor jure sue utatur, interim statuhbeii sunt, .quoniam fraus eum affcetu, (5) in lege Aeká Sentia accipitur. 2. ULFIANUS l.bro IV. cid Sabciuun. - Qui statuliburi eausam apprebendit, in ea coedilione est, ut, sive tradatur (B), salva spe iibertatis alienetur, sive usneapiatur, cuin sua causa usuapiatur, sive manümittatur, non perdat spern oraini .libertL Sed statuliberi causarn non prius serus n&nciscitur, nisi adka vel ab uno ct instilut.is hereditate. Celeruin ante adítionem sive tradetur, siva naucapietur, sive manutnittetnr, apes atablas (7) libertatis jutercidit,
§ 1.—Sed el (8) si iuipuberis tabulis libertas servo sil adscripta, an vivo pupillo, post aditioneat videlicet heieditaLis patrie, statulibur sW? Caseina nogal, lulianus contra existimat; quae sententia variar habetuc. § 2,—Plus scripsil Julianus, el si legatus sil servus ab herede patria, liben esse iussna in pupillaribus tabtilis, pruevalere libertada dationem. § 1-81 priinis tabulis sub coriditione servus eum lilyertate ex parte diinidia lieres siL institutus, an satuJiberi c.ausarn ohtirLeat, nL adeunte coherede eum sua causa. usucapiatuil Quinn a acmet ipso accepenit Iibertatern, non potest statuliberi causam oblinere. Plane,al conditio hereditatis deficial, que casu senundum lulianuin vol (9) liberbatam adipis&t!lr, dieendum i'st, statiliberi causam oblinere, (1
¡tal. Vuig-: et por qui, el códice FI.
(2: pote, ift.rl4n ¡IaL Viq. Uri OPIQ('aI (5) Taar. según ¿e del códice PL, Br.
cred.itore, Hzl. (5) EIa&, efteeto, el códice FL
(4.)
Todo W-33
alt, ¿a Corrección
Tanaiscio CLEMENTE; covneflkLrio3 á la ley Julia y
por la ley, ó se deberá considerar como no dada, 6 se deberá observar ciertamente lo mismo que si hubiese sido revocada por el testador.
1. PAULO; Co,nei'4ario9 á Sabina, libro V. - Es sta.tulibcr el que tiene la libertad estatuida y desti-
nada á tiempo 6 bajo condición. § 1.—Se hacen sau1ibei 6 por condición expresa, ó por la fuerza misma de las cosas. Ja manifiesto qué sea por condicion expresa; por la fuerza misma de las cosas, cuando son manumitidos para defraudar á. un acreedor; pues mientras es incierto si el acreedor usará de su derecho, son entretanto slataUberi, porque el fraude se entiende su la ley Ella Sencia seguido de efecto. 2.
ULPiANO;
Coeeatarioa 4 Sabino, libro IV.
-
El que adquiere la condición dé staalber, se halla en el caso de que, si es entregado, sea enajenado quedando á salvo la esperanza de la libertad; si es
usucapido, sea usucapido con su propia condición, y si es manumitido, nopierdala esperanza de ser li-
berto orcino. Pero el esclavo no alcanza la condi-
ción de statuliber antes que haya sido a ida la herancia por lo menos por uno de los intituIdo. Mas
si fuere entregado, 6 usucapido, 6 manumitido anta$ de la adición, se extingue la esperanza de la 11bertad éstatulda, 1.—Pero si se le hubiera asignado Ja libertad á
un esclavo en el testamento de un impúbero, ¿sera
acaso sa1uiiber en vida del pupilo, por supuesto, después de la adición de la herencia del padre Cassio dice, que no, y Juliano opina lo contrario;
cuya opinión es tenida por más verdadera. § 2.—Juliano escribió además, que si esclavo hubiera sido legado á. cargo del heredero del padre ,y en el testamento del pupilo se mandó que fuese libre, prevalece ladaelón de la libertad.
3.—Si en el primer testamento el esclavo hubiera sido instituido heredero de la mitad con la libertad bajo condición, ¿obtendrá la condición de tatulibcr, de suerte que, adiendo la herencia el coheredero, sea usucapido con su propia condición? Habiendo recibido de sí mismo la libertad, no puede
obtener la condición de s tataliber. Pero si faltara la condición de la herencia, en cuyo caso adquiere, () Según correccuifi del códice .i'L, tradetur, la escritura cre qenaL (7) Tau,'. al margiit; e tatas, en el te.ulo. (8) ilaL.; et, oraiieia Taw'. (9) vol, omil celo Hal. Mg.
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DIGTO.—LXBBO XL: TITULO VIl
eo, quod non a semet ipso, sed a coherede accepisso libertatem crediur. § 4.—Quocunque gradu pupillo sorvue eum ubortate subsitutus ait, necesarii causam obtiuct; quae scntenlia iitilitat.is causa recepta est, eta nobis probatur. Celsus quoque put.at libro quinto dedm0 (1), cum libertate substitutum statuliberi causara obtinere. 3. IDEM 1b/o XXVII. ad Sabinwi.— Statuliberos condiioni parere oportet, si nemo oes impediat, et sit conditio possibilis. §1.—Sed si in heredis persona ivasus sflparero conditioni, quid die¡ debeat' Si quidom paruit condijioni, statim tibor est, etiam invito herede; quedo¡ non patitur liores paren, puta offert (2) decem, quae1arc iussus erat, procul dubio liber e quia por licredem Mare videtur, quominus nonditionem irnpleat. Et prvi refert, de peculio ci offcrat, an ab alió accept.a; recetum est enim, ut servus peculiares quoque numos dando perveniat ad libertaten), si ve ipse heredi, sive alii dare luasus est.
§ .—Inde quaeritur, si forte debeatur pecunia huic servo vot ab herede, quod in domini rationem plus erogaverat, vel ab extraneo, nec vo1it horas dobitorom convenire, vol atatulibero solvere pecuuiam, an debeat ad libertatein pervenire, quasi inoram per heredem patiaturl Et ant legatum huio statulibero fuji peculium, aul non; si legatum peculiuiii fuit (3), Servius soribit, moram eum libertatis passum ob hoc ipsum, quod el aliquid e ratione dominica deberotur, ncc si ah herede praesiaretur; quam sontentiam el Labeo probat. Idem Servius prolat, et si in eo moram facial heres, quod nolit exigere a debitoribus; nam perventurum ad libertatem ait; mihi quoque videtur verum, quod Servius ait. Quum igitur veram .putemus sententiam Servil, videarnus, an, etsi non fuerit praeleatum peculium servo, idem deberá die¡; conatat enim, statuliberum de peculio posan dare ve] ¡psi heredi (4) iussum, vel ah; el si eum dare impediat, pervoniet etatuiiber ad libertatem. Denique etiarn remedii loco hoc monstratur domino statuliben, ul eum oxtraneo inasum dare probibeal, no et aumos perdat eum atatulibero; proinde defendi potest,etai non vuil exigere, vel ipee solvere, ut bie habeat, unde conditioni pareat, libertatem competere; et ¡la Cassius quoque seribit,
3.—Non solum autem si dare iussum dare prohibeat 8tatU.liber ad libertatem pervenit, verum etiam si ascendere Capitoliuin iussum aseendere vetot; ítem si Capuae dare iussu.m Capuam ire prohih.eat; nam qui probibet servum prchcisci, intelhgeodus est impedire magis velle libert.atem, quam operis servi uti. 4.—Sed et si iussum coheredi dure non patia. tur unus ex heredibus dare, aeque liber erit; sed (1) li1ro VesS1nIO, i-Iat. (2) oIrerri sibi, I'a., (1)peeulium, set s non legslum fusilt pooullum, 5er. vms, ¡iaL
según Juliano,, por lo menos Ja libertad, se ha de decir que adquiere la condición do i1,atu4ber, porque se cree que no recibió de si mismo la libertad, sino de su coheredero. § 4.—En cualquier grado, en que el éseLaVO haya sido eubtituido con la libertad 8 un pupilo, obtiene la condición de heredero necesario; 'cuya opinión fud admitida por causa de utilidad y es aprobada por nosotros. También Celso opina en el libro décimo quinto, que el substituido con la libertad obtiene la condición de ztatuliber. S. Et. MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXVII. —Los sauWeri deben cumplir la condición, si nadiese lo inipidiera, ysi la condición fuese posible. § 1.—Pero qué se deberá decir si se lo hubiera mandado que cumpla la condición respecto 8 Ja persona del heredero Si 'verdaderamente cumplió Ja condición, es libro inmediatamente, aun contra la voluntad del heredero; pero si el heredero no consiente que se cumpla, por ejemplo, ofrece los diez que se le habla mandado dar, es libre sin duda alguna, porque se considera que consiste en el heredero que no cumpla la condición. Y poco importa que se los ofrezca del peculio, ó recibidos de otros; porque está permitido que el esclavo llegue a la libertad aun dando dinero daLpoculio, ya si se le cnnndó que el mismo lo diera al heredero, ya si á 01ro. § 2.—Por lo cual se pregunta, si acaso se le debiera dinero a este esclavo ó por el heredero, porque habla gastado mas por cuenta de su señor, ó por un extraiio, y el heredero no quisiera ciernandar al deudor, ó pagarle el dinero al sta.tuttber,¿deberá llegar 8 la libertad, como si sufriese mora por causa del heredero Y á esto sauUber se le legó, ó no, el peculio; si se le legó el peculio, escribe Servio que él sufrió mora para la libertad por esto mismo, porque se le debía alguna cosa de las cuentas de su señor, y no se le pagaba por el heredero; cuya opi.nión aprueba tawbiéü Labeou. Lo mismo aprueba Servio, también si el heredero causara la mora porque no quisiera reclamarles a los deudores; pues dice que habrá de llegar 8. la libertad; y á mi también me pareóe verdadero lo que dice Servio. Así, pues, considerando nosotros verdadera la opinión de Servio, veamos si se deberá decir lo mismo, aunque no se le hubiere prelegado el peculio al esclavo; porque os eabido, que & ataia.liber puede dar de su peculio lo que se lo mandó, ó al mismo here4er, ó ¡ otro; y si se le impidiera darlo, el atatuliber llegará á la libertad. Finalmente, también so le concede en calidad de remedio al sefior dé[ statuliber, que le prohiba dar á un extraño lo que se le mandó, a fin de que no pierda el dinero y el statuLLber: por lo cual se puede defender, que aunque no quiera reclamar, ó pagar 61 mismo, para que el esclavo tenga con qué cumplir la condición, compete la libertad; y sai Jo escribe también Causio. § 3.—Mas el statuüber llega á la libertad no solamente si seis prohibiera dar lo que se le mandó, sino también si se le vedara subir al Capitolio habiéndoselo mandado que suba; también, si se le prohibiera ir 8 C8pua habiéndosele mandado que diese en Cápua, porque ea ha de entender que el que prohibe que el esclavo parta quiere más bien impedirle la libertad, que utilizar los servicios del esclavo. § 4.—Pero también si habiéndosele mandado que dé 8 un coheredero no consintiera uno de los 'he-
5) dar,
anert4 ¡la¿.
DITO .—LIE1O It TfTULO 'VII
ja, eui iussus erat dare et liber ease, familiae eroisoundae iudicio ab eo qui impediit (1), consoquetur, quod sua intérerat, prohibiurn staLuliberum ¡ion essC. § 5.—Si decem ivasus daro et liber esse quinque dut, (non) pervenit ad libertatem nisi totum deL; interirn igitur vindicare quinque nuinos dominus eoruiu potest; sed si residuum fucrit solutuni, tunc eliam id alienatuin, cujas ante dorniniuru non eral translatum; ¡La pendebit praecedeutis summae alie-. natio, Sic tamen, ut flO)k retro nurni flaut accipientis, sed tunc, quum residuii. summa fuerit exaoluta. § 6,—Si plus, quam insaus eraL, dederit statuliher, puta decem ÍLISSUS daro viginti dediL, sive numeravit, sive ¡u sacculo dediL, pervenit ad libertatem, et superfluum potest repetere.
§ 7,—Si quia servum iussum decem daro, et Iiberura csse, vendiderit sine peculio, utrunt statim hber sit, quasi prohibilus videatur de peculio daré, hoc ipso, quod sine peculio diatractus est (2), an varo, quuiu fuerit prohibitus pecu!iuin tangere? Et puto, tunc dernum liberum. fore, quum volone daro prohibeatur, non etatim ubi veniit. § 8.—Si quis servum iussuai deeom daro el'. liberuin esas, operan prohibeat, vel si, quod ex operis suis mePEIt (t), abatulerit e! bares, ve¡ si, quod ex mercedibus mis ootgit, heredi dedorit, no ad libertatem perveniat? Et puto, si quidein ex operis dedorit, vel undecunque dederit,' ad libertatem porventurum; quodsi prohbeatur operan, non faro liberu, m quia operan domino debet. Plane si el ablata (4) fuer!t pecunia ex operia colleota, libe-. rum foro arbitrar, quia de' peculio dare prohibetui'; sane sí tesiator, ve! ex operis uL deL, iussit, prohibitum operan, ad libertatemin perventurum non dubito. 9.—Sed et ai argento subtraeto vel reims allis diatractis numos eorrasoa dederit, porvenid ad li. bertateni, quamvis, si numos snbtraetos dedisset, ad Libertatam non perveniret; nec enim videtur dedisge, sed magia reddidiase. Sed neo si allis surrpuerit numos, et heredi dederit, ad hbertatem perveniet, quia avelli numi ni, qui accepit, possunt; plane si sic consumti fuerint, ut nullo casu avelli posaint (5), eompetet libertas. § O.—Non solum autem si herce moram faeit libertati, sed eL si tutor ve! curator, vel procurator, vol aliusquivis, in cuius persona conditioni parenducu est, libertatem competere dicernus; et sane IIOc jure utihiur ¡o statulibero, nt sufliciat, por eum non atare, quominus eonditionl pareat. §11.—Si quia heredi iii diebus trigintaproxhnis mortis testatoris dare iussus fuerit, deinde heras tardius adorit, Trebatius et Labeo, si sine dolo (1) Según ,&ue8fra enmteida Impedit, W ecdie. FI, (2) est. constdra.e añadida por antiguos copistas. (3) ineretur, ilat.
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roderos que le diera, será igualmente libre; roas aquél, para quien se le había mandado que diera, conseguirá del que lo impidió, con la acción de partición de herencia, que también sea libre, porque á elle interesaba que no se le hubiese hecho prohibición st satuiibe,.
§.B.—Si aquel á quien so le mandó que diese diez y que fuera libre, diera cinco, no llega á Ja libertad si no diera la totalidad; así, pues, puede reivindicar mientras tanto las cinco monedas el dueño do dllas; pero si se hubiere pagado el resto, entonces también se habrá enajenado aquello cuyo dominio no habla sido antostransferido; y de este modo estará pendiente la enajenación de la suma anterior, pero da suerte que los dineros no se hsgau retroactivamente del que los recibe, sino criando se hubiere pagado la restante suma. § 6.—Si el statraiber hubiere dado más de lo que se lo habia mandado, por ejemplo, dió veinte habiéndosele mandado que diese diez, llega it la libertad, ya si los conté, ya si los diii en una bolsa, y puede reclamar el sobrante. § 7.---Si alguno hubiere vendido sin el peculio esclavo, al cual se le mandó que diera diez y que fuese libre, será acaso inmediatamente libre, como si se c-nsiderara que se le prohibió que los diera del peculio, por esto, porque'fu vendido sin el peculio, ó por el contrario, cuando se le hubiere prohibido tocar al penuliot Y opino, que liabr de ser libre solamente cuando al querer darlos se lo proJuba, no inmediatamente que fué vendido. § 8.—Si alguno prohibiera que trabaje el esclavo, al cual se le mandó que diera diez y que fuese li-
bre, ó sí el heredero le quitare lo que gana con su
trabajo, ú si le diere al heredero lo que percibió de sus salarios, allegará ála libertad? Y opino, que, si los hubiere dado de su trabajo, ó los diere de otra cualquier procedencia, habrá de llegar á lia libertad; pero que si se le prohibiera trabajar, no habrá de ser libre, porque debe trabajar para su señor. Mas si se la hubiere quitado ti dinero percibido por su trabajo, juzgo que habrá de ser libre, porque se le prohibe que los dé de su peculio; peró si el testador dispuso que los diera aun do su trabajo, no dudo que hbióndosele prohibido que trabaje habrá de llegar á la libertad. § 9.—Mas sT hubiere dado dinero recogido de plata substraida ó de otras cosas vendidas, llegará (t la libertad, aunque, si hubiere dado dineros substraídos, no llegaría á la libertad; porque no se considera que los dió, sino más bien que los devolvió. Paro si á otros les hubiere substraído el dinero, y 10 hubiere dado al heredéro, tampoco llegará ¡ la libertad, porque el dinero le puede ser quitado al que lo recibió; mas si hubiere sido consumido de modo que en ningún caso pueda ser quitado, competerá la libertad. § 10.—Mas no solamente si el heredero causa mora para la libertad, sino también si la causa el tutor ó el curador, ó el procurador, úotro cualquiera, respecto á cuya persona se ha de cumplir la condición., diremos que compete la libertad; y á la verdad, respecto al statutibnr observarnos este derecho, que basta que en él no consista que no cumpla la condición. § 11.—Si á alguno se le hubiere mandado que le dé alguna cosa al heredero en Loa treinta dis inmediatos á la muerte del' testador, y luego el hero(4) alista, RaL
(3) Mal. Vatg.; postit, e! códics FI.
2&I
DIGSTO.—LLO XL: TiruLo Vil-
malo tardius adierit, dantem suin intra dies triginta aditae heredita;e ad libertatem pervonire; quae sententia vera esi. Sed quid, si date opera traxi, an ob id. statim, (uL) (1) adta est hereditas, ad Libertatem perveniat Quid eniin, si tune habnit, post aditam hebered.esiit Sed et hicexp1eLa videtur concUtio, juouiam por sum non steterit, qunrninus impleatur.
§ 12.—Si quia sic acceperit liberlatem; «qnum decem dare poterit, liber esto», Trebatius ait, hect habuerit decem, vel idoneus Yuerit ad acquirendum et conservaudum peculium, taineri non alias ad hibertatem perventnrum, nisi dedorit, aut per sum non iteteri!, quominus det; quae sententia vera est. § 13.—Stichus, annua, bima, trima din denos urcos heredi si dederit, liber esae iussus est; si prima pensione stetit par heredem, quomicus seciperet decem, exspeetandum osee trimara (2) ponsionem, placet, quia et tempus adiectum est, et adbuc supersunt duae pensiones. Sed si eadcm decem sola habeal; quae obtulit ad •prirnam ponsionem, an etiam ad sequentcm quoque prosit, si offerat, et an et ad tertiam, si sequens pensio non alt acceptaY Et puto, suíficere hace eadom, et poenitentiae heredi 3) locum non case; quod et Poinponius probat. § 14.—Quid, si servas, qui aunas, bima, ¡rima die iussus caL dona daro, tota simul offerat heredi non exepeotata die, val decem primo anuo dati. secundo auno viginti obtuliti Benignius est, eum in Iibortatern pervenire, quum utrinsue providenha inÇertur, eh sórvi, quatonus inaturiun in libartatem perveniat, et heredis, quatonus dilatione interemta ¡lUco accipiat, quod post tempus consequl poterit. § 15.—Si ita siL libertas servo data, si quinquenmo heredi servierit, deinde eum liarais manumisant, statim liben fiL, quasi por eum SIL effeetum, quominus ej serviat, quamvis, si non pateretur, eum sibi servire, non statim perveniret, quam si (4) quinquennium praeteniisset. Ratio hojas rei evideu9 caL; manumisaus enim amplius servire non potest, st is, quem quia non patitur sibi servíre, postes pali potost intra quitiquennii tempus; atquin iam quinquennio ci servire non potest, sed ve! miaus potes!. § 16.—Itern lulianus libro sexto decimo Digesto-. rim seripait, si Arethusas (5) libertas itasit ¿ata, si tres servos pepererit, eh par heredeni steterit, quominus pepererit, puta quod si inedicameutum dedisset, no conoiperet, statirn liberam futurarji (6) ceso; quid enim eupoctamusl ldemqae et si egisset horas, ut abortum faceret, quia et uno atoro potuit tres adoro. § 17.—Dom si herodi serviré iusaum etatuhibe(1) Taur. sege4 e c&iloe Fe., que dice anobisetatima-
dita. Br, (9) iCi1fli1&ifl, Vafg.
e)
heredia, ¡iaL Vulg.
daro hubiere adido más tarde la herencia, dicen Trebacio y Labeon, que si la hubiere adido mas tarde sin dolo malo, llega á la libertad el que da la cosa dentro de los treinta dina de adida la herencia cuya Opinión es verdadera. Pero¿qué, se dirá, si de intento lo demoro Acaso llegara por esta causa á la libertad inmediatamente que tué adida la herencia? Porque ¿qué so dira, si entonces tuvo La cosa, y dejó de tenerla después de adida la hereneiat Mas también en esto caso se considera cumplida la coudicidu, porque en di no consistió que no se cumpliera. § 12.—Si alguno hubiere recibido así la libetad: «cuando hubiere podido dar die; sea libre», dice Trebacio, que aunque hubiere tenido los diez, 6 fuere idóneo para adquirir y conservar el peculio, no habrá de llegar, sin erntngo, á la Libertad de otra suerte, sino si los hubiere dado, 6 en 61 no hubiere consistido que no los diera; cuya opinión os verdadera. § 13.—Se dispuso que Stico fuese libre, si le hubiere dado al heredero dirz áureos por uno, dos, y tres años; si en la primera pensión consistió en el heredero, que no recibiese los diez, esta determinado que se ha de esperar á. la tercera pensión, porque se añadió un término, y quedan todavía dos pensiones. Pero si solamente tuviera los mismos diez que ofreció para la primera pensión, ¿aprovechara también para la siguiente, si la ofreciera, y acaso también para la tercera, si la segunda pensión no hubiera sido aceptada? Y opino que bastan estos
mismos diez, y que no ha lugar al arrepentkmientu del heredero; lo que aprueba también Pornponio. § 14.—¿Qué se ¿ira, si el esclavo L quien se he mandó que diera diez el primero, el segundo, y el tercer año, se tos ofreciera todos al mismo tiempo al heredero sin haber esperado el día, ó, habiendo dado diez en el primer nilo, ofreció veinte en el segundo? Es mas equitativo que él llegue i la liber-
tad, porque se provee á. la conveniencia de ambos,
as! a la del esclavo, en cuanto llega más pronto á
la libertad, como a la del heredero, porque prescindiendo de dilación recibe al punto Lo que podría conseguir después de cierto tiempo. § 15.—Si a un esclavo se le hubiera dado la li-
bertad de este modo, si le hubiera servido un quinquenio al heredero, y después lo hubiere manumitido el heredero, se hace inmediatamente libre, como si en él hubiera consistido que no le sirviera, aunque, si no consintiese que él le sirviera, no llegaría inmediatamente il la libertad, sino si hubiese transcurrido el quinquenio. La razón de esto es evidente; porque el manumitido no puede servir ya mas, mas el que no consiente que uno le sirva, pue-
de consentirlo después en el espacio del quinque-
nio; mas ya no puede servirle un quinquenio, pero puede servirle menos.
§ 16.—Escribió también Juliano en el libro déci-
mo sexto del Digesto, jue si fi Aretuaa le hubiera
sido Jada la libertad, -si hubiere parido tres esclavos, y en el heredero hubiere consistido que no tos pariese, por ejemplo, porque le hubiese dado un medicamento para que no concibiese, habrá de ser inmediatamente libre; porque jqué esperamos? Y lo mismo también si el heredero hubiese hecho que abortara, porque también pudo dar á Luz tres en un solo parto. § 17.—Asimismo, si el heredero vendió y entregó (iquasi por quam id, 114a¿.V'uig. (5) Arescuaae, ¡(aL ¡iaL Vutg.; futuruin1 el cc$d,loa Rl.
DIGE1O—LIBlW XL: TITULO VIL
ruta horas vendidit et tradidit, credo, statim ad Iibertatem pervenire. 4. Pu.us Wiro V. ad S&)inm. - Quurn beres reipLIbI]caO causa abcssel, et pecuniam statuliber Iiaberet, vol expecai'e (1) eLim doliere, donee re¿Ieat is, Cui dare debet, ve! deponere ¡u aedem poCLI ni am co risignatara oport.et; quo su hsecuto StaLIIrL ad libertateta prvenit.G
261
el slataliber, st cual se te mandó que sirviera al heredero, creo que llega ¡nmediataiucnte á la libertad, 4. P.uw; Comen-larios 4 Sabino, libro 1'.— Cuan-
do ol heredero estuviese ausente por causa de la república, y el statulibcr tuviese el dinero, es converiiezit.eó que éste haya do esperar hasta que reglose aquel a quien debe darlo, ú que deposito sellado el dinero en un lugar pb1ieo; hecho lo cual, llega inmediatamente a la libertad. § I—Nori est statulibor, cui libertas in tam Ion§ L—No es statuliber aquel A quien, se le confirió gula tcmpus collata eat, ut so tempore la, quí mala libertad para un tiempo tan remoto, que en di no nuinisaUs est, vivero non posait; aut si 1am diíficipueda vivir el que fud manumitido; ó si uno le hu1cm, imo paerie impossibilem conditionem adiecorit, biere impuesto una condición tan dificil, aún más, ut aliunde ea libertas obtingere non poasit, .velut casiimposible, que no pueda obtener do algún si Ijeredi millo (2) dedisset, ant, quum moreretur, modo esta libertad, por ejemplo, si le hubiese dado liberum esso iussissel; sic enim libertas inutititer mil al heredero, ó si hubiese dispuesto que sea libre cuando muera; porque seise da inútilmente la. datur; et ¡La Iulianus.scribit, quia neo aniiuus dandas libertatis ¿st. libertad; y así lo escribe Juliano, porque no hay ni la intención de dar la libertad. § 2.—Servire Titio auno, et libar esse iussus, § 2.—Aquel Ii quien se le mandó que sirviese á. Titio mortuo non statim tibor let, sed quuin anrius Ticio un año, y que fuese libre, no se hará libre trausierit, quod videtur non tautum sub e.onditioinmediatamente que haya muerto Ticio, sino cuando hubiere transcurrido el año, .porque se consideno, sed etiam ex tempero daLa libertas; etenirfi absurdum est, maturius eum liberuin fiar¡, qum ra que la libertad fué dada no solamente bajo conconditionein non implct, quam 3) futurus toret, dición, sino también desde cierto tiempo; porque os si eam expleret. absurdo, que, no cumpliendo fa condición, él se haga libre más pronto que lo habría de ser, si la cumpliese. § 3.—Si duohus decem datis tibor osee iussus sit, § 3.—Si se hubiera dispuesto que uno fuera libre et unus quirique accipere nolueril, inelius cst dihabiendo dado diez á dos,o y un no quisiere recibir cere, posse eum eadem quinque alter¡ offerentem sus cinco, es mejor decir que él puede llegar á la ad Iibertatem pervenire. libertad ofreciendo los mismos cinco al otro. §4.—Stichus si Titio por trienriium servierit, § 4.—Sea libre Stico, si le hubiere servido O Tivol si illi eentum operas dederit, libar esto»; condo tras años, ó si lo hubiere dado cien días de trastat, hoc modo libertatein utiliter dan posee; riatil bajo»; es sabido que de este modo se puede dar váet alienas sorvus servire nobis potest, sicuti liber, lidamente la libertad; porque también nos puede el multo magia operas dare, olsi testator servitutis servir un esclavo ajeno, como un hombre libré, y appellátione dominium magis, quam operam intelmucho más darnos días de trabajo, á no ser que el lexit; ideoque, si prohibe¿ horca Titio servire, pertestador iiaya entendido con la palabra servidumvenit ad (ibertateta. bre más bien el dominio, que los días de trabajo; y por este, si el-heredero lo prohibe que sirva ¡ Piojo, llega Ii la libertad. § 5.—Stiehus, si heredi meo anuo servierit, § 5.—«Sea libre Stico, si le sirviere un alio O mi tibor esto». quaerendam est, annus quomodo accipi heredero»; se ha de ver, cómo deba entenderse el debeat, an qui ex continuis (4) diehus trecentis aóo, si el que conste de trescientos sesenta y cinco sexaginta cjUinqLle coristet, an () quibuslibet. Sed dOte continuos, 6 de otros cualesquiera. Pero escrisuperius magis intelligendum Pomponius scribit. be Pomponio, que preferentemente se ha de entenSed et si quibusdan:i diehus aut valetudo, ant alia der del primer moño. Mas aunque en algunos días justa causa impedimento fuerit, quominus serviut, ó una enfermedad O otra justa causa hubiere serviet lii enrio imputandi sunt; servire enhin nobis do de impedimento para que no le sirva, se han de intelliguntur eUam hi, quos curamus segros, qui computar también aquellos en el año; porque so encupientes servire propter adversain valeludinem tiende que nos sirven también aquellos O quienes impediuntur. cuidarnos enfermos, los cuales deseando servirnos se haIan impedidos por su mala salud. § 6.—Item si decem heredi daro iussus fuerit, § 6.—Asinnismo, si O uno se le hubiere mandado beres etiain por partes aceipere, favore libertatis que le dé diez al heredero, el heredero ha de ser cogondus est. obligado en favor O la libertad é. recibirlos también porpartes. § 7.—Ita libm', case iussus: «si Tilius Capitoliuru § 7.—Habiéndose mandado que uno fuere libre asconderit» si Titius nolit ascendere, hnpedietur de eSte modo: «si Ticio hubiere subido al Capitolio», libertas; idemque ¡aria est in similibus causis et se impedirá la libertad, si Ticio no quisiera subir; conditionibus. y el mismo derecho se observa en análogos casos y condiciones § &—Item Cassius ait, ei, qui servíre insana est § 8.—También dice Cassio, que A. aquel O quien se anno, illud tempus, quo tu fuga sit vel in controle mandó que sirviera un alio no le aprovecha para versia, pro libortate non procedere. la libertad el tiempoque estuviese fugitivo ó en litigio.
5. Posdoous libro VIII. ad Sabtnwn—Statuli-
5. lsipomo; Comentarios tt Sabino, libro VIII.
(1) ¡ial. Vulg.; eiupectani, el cddn,e FI. He.L 'elg., ini11, e ,,ddzce PL t» Tau,. eún ¿a eiwitura a ~4 líber1 inseita ¿a correcCtd de¿ xJdw FI., ¡Jr.
(t) contlnuatls, Ha¿. VteLg. (S) qul non, mssrta ¡Ial.; su ant bis sexto, por su qialbustibet, Vsig.
262
DIGESTO.—LIBI(L) XL: TÍTULO Yli
ber ratonein reddere iussus reiiquum, quod apparet, solvit, de co, quod obacurius cst, satisdara paratus est; Neratius el Aristo recte pulant, liberum fore, ne multi ad libertatem pervenire non posaint, incerta causa ralionis (1), et genere ne-
gotii hiiiusmodi.
1.—SatuIiber, qui non rationes reddere, sed eouniam inesus est dare, numerare debet, non e IIdOiIIaBOrem dare. 8. ULPIANUS libro xxvii: ad Sabinu,n.—Si statutibera serva poense tacta oit, et post damnationem sttutae libertatis condito extitorit, quarivis ipsi statuliberae nibil proflcat. partui tamen profkere oportel (2), ut perinde libar nascatur, atqne si mater daninata non esset.
§ 1.—Quid tamen, si qua 000ceperitin servitute, deinde ab hostibus capta peperit ibi post existentein conditione-rn; en liberum pariatl 1L interiin qrndem quin servus hostium sil, nequaquani nbiun est, sed venus est, poatliminio eurn liberufa fien, quia, si rnater la civitate esset, liber
nasceretur. § 2.—Plane si apud bostas num eoncejnaset, et post existentem conditionem edidisael, benignius dicetur, competere ci potliminium, el liberum eum case. 3.—Statuliber parendo conditioni in persona emIoris pervenit ad libertatero; et sciendum, hoc ad statuliberos omnis, sexus pertinare. Non solum autem si venerit (3) lateo conditio, ad curo transil, quiemit, veriim eliam ad oijines, quicunque queque luna deminlum in statuUbero nacti suiit. Sive igitur legatus alt tihi ab herede statuliber, sive adindicatus, sive usueaptus a te, sive traditus, ve¡ alique iurc Luna factus, sine dubio dicenius, parere 4) conditioni in persona Lea posee; sed et jo he-
redeinemtoris idem dicitur.
§ 4.—Si flujusfamilias heres sit institutu, cl atatnliher filio dare iussus sai, et liber esas, sive filio, sive patri dando pervenit ad libertatem, quia et ad patnem hereditatis emolumentum pervenit. Sed et si post mort.em 11111 patri dador¡¿, quasi heredia hered¡, libar cnt; naro et si quis extraneo dare iussus si(, et liber case, deinde hie heredi heres extiterit, non quasi in extranel persona, sed quasi in heredia conditioni parebit.
§ 5.—Statulibcr decem daro iussus, etliber esse, si quinque dat.is distraetus sit, residua quinque emtori dabil. § 6.—Si servas taus siatuliberuro einerit, tihi datur, quod heredibus dare iussus est; sed et si tuo servo dederit, si iiiodo is euro peculiar¡ nomine omit, noque ei tu peeulium adeuiisli, puto liborum foro, scitieet ut eo modo tibi dediase intelligatur, perinde atque si tua voluntate cuivis ahí tuorum servorum dedisset. (1) causa ratione, Pa l.
Vuti.; oporteat, et c&Uee PI. (s) I1a. Taur. segrinia escrUwa or(ta, qe dice (3)
•verlt, te. orreøctó't dL
0~ FI.. Br.
veiiierlt--;
Un stlulibcr, a quien se le mandó rendir cuentos, entregó el remanente que aparece, y respecto á lo que esta más oscuro se halla dispuesto 5. dar fianza; con razón opinan Neracio y Aristó», que habrá de sor libre, no sea que muchos no puedan llegará la libertad por una causa incierta relativa 1,. las cuentas, y por una especie de negocio de tal índole. § 1.—El ato 1utiber 5. quin se l& mandó, no que rindiera cuentas, sino que diese dinero, debe entregarlo, y no dar fiador. O. ULPLNO; Conzeittapios d Sabino, Libro SX'l(Jl. - Si una statslibera hubiera sido hecha esclava de la pena, y después de la condenación se hubiere euinplido la condición de la libertad estatuida, aunque en nada le aproveche 5. la misma statuW.icra, debe aprovecharle, sin embargo, al parto, da suerte que nazca libre le mismo que Si la madre no hubiese sido condenada. § 1.—Pero ¿qué se dina, si alguna hubiere concebido en la esclavitud, y aprisionada luego por enemigos pariere en poder de ellos después decoro-
plida la condición? ¿Parirá un hijo libre? Y ciertamente que de ninguna manera es dodóso que ea
mientras tantoesolavo de Los enemigos; pero es más verdadero que él se hace libre por el postilminio, porque, si la madre estuviese en la ciudad,
nacería libre. 2.—Mas silo hubiese concebido en poder de lo
enemigos, y lo hubiese dado á luz después de cum-
plida la condición, se dirá con más equidad que le
compete el postlirninio, y que él es libre. -
§ 3.—El sat.u1iber, cumpliendo •a condición respecto 5. la persona del comprador, llega ¡ la libertad; y se ha de saber, que esto se refiere 5. los sLatalibri de ambos sexos. Mas esta condición, si se
hubiere impuesto, pasa no solamente al que lo com-
pró, sino también á todos los que con algún dere-
cho adquirieron dominio sobre el s tatuliber. Así, pues, ya si el statutiber te hubiera sido legado 5. cargo del heredero, ya si te fué adjudicado, ó fué por ti
usucapido, ó te fué entregado, ó por algún derecho se hizo tuyo, diremos sin duda que puede cumplir la condición nepecto 5. tu persona) pero lo mismo se dice también en cuanto al heredero del comprador.
§ 4.—Si hubiera sido instituido heredero un hijo de familia,y se mandó que un statuliber le dieran¡ hijo, y que fnese libre, éste llega 5. la libertad dándole ó al hijo, 6 al padre, porque el emolumento de la herencia va también 5. poder de1 padre. Pero si le hubiere dado al padre después do la muerte de
su hijo, como al heredero del heredero, también será libre; porque también si se rqandó que alguno' le diera 5. un extraño y que fuese libre, y después aquél hubiere quedado heredero del heredero, cumplirá la condición no como respecto 5. la persona M extraño, sino en cuanto 5. la del heredero. § 5.—El statuhber 5. quien se le mandó que diera diez, y que fuese libre, si hubiera sido vendido habiendo dado cinco, le dará los cinco restantes al comprador. un esclavo Luyo hubiere comprado 5. un stataliber, se te da lo que se le mandó que les diera 5. los herederos; pero también silo hubiere dado 5.
tu esclavo, si es que éste lo compró en nombre de att peculio, y tú no le quitaste ci peculio, opino que ha de ser libre, puesto que se entiende que de este modo te lo dió 5. tí, lo mismo que si con tu voluntad lo hubiese dado 5. otro cualquiera de tus esclavos, (5) paren, ff51.
DGESTO.—LLORO XI. § 7.—Si quia non dare decem, (1) sed ralionibus redditis liber case iussus Bit, aii ad enitorem baec conditio transeat, videanus. EL alias scieudurn esi, cae demum conditions ad enitorem transire, quae sunt in dando; eeterum (2).quae sunt in faciendo, non transsunt, utputa si fihium eius literas edocuent; hae enim personje eorum cobaerent, quibus
adscribantur. Rationurn autem reddendarum conditio, quod ad reliqua quidern attinel, in danda
pecunia consistit; quod (3) autem ad ipsa volumina rationuni tradenda, percontandasque el examinandas rationes, et in (4) diapunendas atque excutiendas, factum babel. Numquid ergo reiqua quldem et emtori dando pervonlat ad libertatem,octera le persona heredia conaist.ant? Puto igitur, et ad emtorein reliqnorum solo tionem transmitti; sic fiel, ut dividatur conditio; et ¡La Pamportius -libro octavo (5) ex Sabina (6) seripeiL.
7. Pun.uslibro V. ad Satiinum. - Usuafruc tus alienalio eonditionem staluibcri soeum non trahit.
HÁ.
263
§ 7.—Si se hubiera mandado, no que uno diese diez, 81120 que fuese libre habiendo rendido cuentas,
veamos si esta condición pasará al comprador. Y se ha de saber tambiér, que;pasan al comprador solamente aquellas condiciones, que consisten cii dar; pero que no pasan las que consisten en hacer, por ejemplo, si hubiere enseñado ¡t leer á su hijo; porque estas son inherentes á la persona de aquéllos para quienes se escriben. Poro la condición de habQr de rendir cuentas, por lo que ciertamente atañe á loe remanentes, consiste en dar el dinero; mas lolque so refiere á. la entrega de los mismos- libros de las cuentas, y al repaso y examen de las cuentas, yá su puntualización y discusión, contiene un hecho. Luego ¿llegará acaso a la libertad dándole ciertamente al comprador los remanentas, y se referirá lo demás á la persona del herederot Yo opino que el paso de los remanentes se transmite también al comprador;.y así sucederá que se dividirá la condicten; y asilo escribió Pomponio en el libro octavo de Sabino. 7. PAULO; ConicUarios á. Sabino, libro V. - La enajenación del usufruolo no lleva consigo la con-
dición del statuliber. 8. Poxroriius libro Viii. ad Sabirzwn..—Ita libor eue iussus: «si decem dederit, liber esto» lieredi daro debet; nam qui non habel, cui deL, heredi dando ad Iibert.atern pervenit. § i.—Si partes suas quisque heredum diversis emeritibus vendidorit, quas :portioncs heredibus dare atatuliber debuit, madera dabit nmtoribus. Labeo aulem alt, stnomina duntaxat heredum in testamento posita sint, viriles partes iis dandas, si vero ¡La: «si bercilibus dedit», hereditarias.
9. ULPiaIUS libro Xlviii. ad Sabinuni.— Statuliberurn medio tempere servum heredia ease, nemo est, qui ignorare debeat, ea propter noxae dedi poterit; sed deditus aperare adhuc libertatein poterit, neo enim deditio apem IIIi adimit libertatis. § 1.—Si statuliberum non eadem cond.itione heres vendat, causa elus immutabilie oet, et luere se ab ea potest simili modo, ut ab herede. Si Lamen suppresserit condjtionern statuliberi, al ex emto quidem tonetur; graviores autem ctiam stollioMtus crimen liTiportaet ci, qui aciene diasim ulaLa coiiditioe statu tae.liberta$is simpliciter eum vendiderit.
§ 2.—IlIud Iractatum sat, an liberatio contingat ei, qui iioxae dederit statutiberum. Et Octavenus putabat liberan; et ídem dieebat, el si ex- etipulatu Stichum deberet, eumque &tatuliherum solviasel; nam (7) et si ante solutionem ad libertatem perveniesot, extingueretur obligatio tota; ea enim ¡u obligatione eoaaiatere, quae pecunia lui praestarique poasunt, librtas autem pecunia lui non potest, neo reparan paLeaL; quso sontontia mihi ridetur vera. Ha¿. Vu2g., libar esas, uzurta el códice Ft, (5) Taur. ssgdn ¿a saerit ura origina l ; has, i#.sera ,Za oorrgccktn deZ cótUce FL, Br. (1)
13) )i'Z cdcUe FI, Br.; qú, Taur. (4) tu, cOn$idérae aqal palabra RupérAna.
S. Poipuxuo; Comentarios 4 Sabino, libro VII!.
- El que de este modo se dispuso que fuese libre «sea libre, si hubiera dado diez», debe ¿árelos al heredero; porque el que no tiene á quien darle llega á la libertad dándole al heredero. § 1.—Si cada uno de los herederos hubiere vendido sus partes á diversos compradores, el eZatuliber Les dará O. los compradores las mismas porciones que debió darles á los herederos. Poro dice Labeon, que si en el testamento Be hubieran puesto solamente los nombres de los herederos, se les han de dar porciones viriles; pero que si se. hublrB escrito asi; «si les dió á los herederos», las porciones hereditarias. 9. ULFIANO;Comenlizrios 4 Sabino, libro XXVIII. - No hay nadie que deba ignorar que el stataliber es esólavo del heredero en el tiempo intermedio; podrá ser,por lo tanto, dado por noxa; pero el entregadó podrá esperar todavía la libertad, porque la entrega no Jo quita laesperanza de la libertad. § 1,—Si el heredero vende al stata.libcr no con su misma coñdición, queda inmutable la condición de éste, y se puede redimir del comprador del mismo modo que del heredero. Mas si hubiere ornitido la condición del citnüber, queda ciertamente obhado por la acción de cotñpra; pues los más grandes jurisconsultos atribuyen aun el crimen de estebonato al que é sabiendas lo hubiere vendido simplemente, habiendo disimulado la condición de la libertad estatuida. § 2.—Se discutió, silo alcanzará la liberación al que hubiere dado al staZuLber por la noxa. Y Octaveno opinaba, que se liberaba; y lo mismo decía, también si en virtud de lo estipulado debiese á Stico, y entregase O. este s&.tuliber; pues aunque hubiese llegado á la libertad antes del pago, se «xtinguiris toda la obligación; porque en la obligación se comprenden las cosas que con dinero se pueden pagar y entregar, mas la libertad no se pueda pagar con dinero, ni se puede rescatar; cuya opinión me parece verdadera. -
(5) cono, HaZ. (5) lit Sabirns, Vidg.
(7) Taur. ea ¿a escritura originat iiam, omLtek ¿a corrección del cdduw FI., Br,
264.
DLGErO.—LIBRO XL TÍTTSLO VII
§ 3.—StatuliberI coriditio ita demum immutabilis esi, ¡si adita hereditas fueril; ceterum ante aditam hereditatem in propriam usucapitur servituteifi, libertatisque upes infringitur; sed adita postea hereditate spes libertatis favore sui redintegrabitur.
§ 3.—La condición del 8ki.tatiber es inmutable solamente si hubiere sido adida la herencia; peroantos de adida la herencia es usucapido para la propia esclavitud, y se extingue la esperanza de la libertad; pero, adida despuos la herencia, se reintegrará la esperanza de la libertad por favor de ella misma.
10. PAUL.US libro . V. ad Sabinum. -Sí decem dare iussum horas vendiderit et tradideril, dixeritque adacriptum libertati, si viginli dedisset, o erntu cnt aclio eum venditore; ant si dupla premiosa est, ob evictionem duntaxat duplac repetiitio cnt, ex empto ob mendacium.
tO. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V. Si el heredero hubiere vendido y entregado á aquel á quien se le mandó que diese diez, y hubiere dicho que fuá destinado á la libertad, si hubiese dado veinte, habrá la acción de compra contra el vendedor; ó si se prometió al duplo, habrá la repetición solamente del duplo por causa de la evicción,, y la acción do compra por el engaño.
11. POMP0NIO; Co,nennrios á Sabino, libro XIV. 11. Poan'o.uus 1bro XIV. ad Sabinum. - Si he- res pecuuiarn donas" statulibero, ul sibi eam da- —Si el heredero le hubiese donado dinero al staturet, el liber esset, non fieri liberum Ansio ait, sed. Uber para que se lo diese, y fuese libre, dice Ariasi in plenum ej donasset, leri liberum. ton, queno se hace libre, pero que si se lo hubiese donado plenamente, se hace libre. 12. IULIANUS llbro VIL Digcstorarn. - Si quia testamento libertatem accepenil sub conditione, si ratioriem (1) dederit, debet pro hereditaria parte herodibus reliqua advere, etiamsi nomina quorundam herodum sint in condítione posiLa,
12. Jur.ikNo; Diyisto, libro VII. - Si alguno hubiere recibido por testamento la libertad bajo la condición de que hubiere dado las cuentas, les debe entregará los herederos los remanentes con arreglo á su parte de herencia, aunque se hayan expresado en la condición los nombres de algunos herederos.
18. IDSM Ubre XLIII. Diatorum. - Si quis ita libertatem dedieset: eSlichus, si euin herce meus testamento suo non manurniserit, liber esto», secundum 'voluntatern defuucti hoc significan videtur: si testamento ano horca non adseripserit ej libertatem; quare si quidemberes libentatem servo testamento ano dedenit, defeetus cundilione videbitur, si non dederit, impleta condilione ultimo vitae tempore heredia ad libertatem perveniet.
13. EL hUSMO; Digesto, libro XLIII, - Si alguno hubiese dado así la libertad: «sea libre Siico, si mi heredero no lo manumitiere- en su testamento», parece que según la voluntad del difunto se sinitica esto: si en su testamento no le hubiere adjudicado el heredero la libertad; porque si verdaderamente el heredero le hubiere dado en su testamento la libertad al esclavo,.se considerará que faltó la condición, y si no se la hubiere dado, lloará á la libertad habiéndose cumplido la condición en el último momento de la vida del heredero. §. 1.—El esclavo común que se mandó-que fuese libre de este modo: «si hubiere dado diez», puede darlos del peculio, que hubiere adquirido de cualquier modo; y no importa que éste, se hallare en poder del heredero ó de su consocio, y que se le hubiera mandado que los diera al heredero, ó á un extraño;porque se aplica por completo á la causa del statuliber, el cual para cutaplir la condición puedo entregar dineros del peculio. § 2—Si se hubiere mandado, que dos esclavos -fuesen libres liabiendo rendido cuentas, y hubieren Ilevao por separado las cuentas, sin duda que podrán cumplir la condición también separadamente. Pero si llevada en común su administración se hallara de-Ial modo mezclada, que no se pudiere separar, dejando uno de darlas impedirá necesariamente la libertad del otro; y fose considerará cumplida la condición respecto á la persona del otro, sino si ambos, 6 uno, hubieren pegado la totalidad de lo que fuere remanente, hecha la computación de las cuentas. § 3.--El que se mandó que fuese libre de esto modo: «si jurare que él subirá al Capitolio», será libre tan pronto como hubiere jurado, aunque no subiere al Capitolio. § 4.—El esclavo de un heredero, 'al cual se lo mandó que diera una cosa del mismo heredero, y que fuese libre, llegará á la libertad, porque el tea1 ador puede mandar que sea manumitidó un esclavo ]el hredero, aun sin ninguna condición de dar.
§ L—Servus coinmunis liber esse iussus ita: «si decem dederiti., ex peculio dare pOLOSL, quod quecunque modo scquisitum habuerit; neo referi, apud heredem id, su apud soolum fueril, el }jeredi, an extronco dare iussus alt; nain por omnia causae etatuliberi applicatur (2), qui conditionig implendac gratia alienare peculiares nurnos potest. § 2.—Si duo servi rationi bus. redditis libori esse ¡usa¡ fuerint, el separalini raiioiies geaseniul, non dubie sepuratim quoque conditioiii parare pulorunt (3). Sed si actitia eorum eommuniter gestus ¡La immixtus (4) fuerit, ut separari non poasit, neceasario alter ceasando alterius Iibertetem impediet; neo videbitur conditio in alteriva persona implela, nial id, quod eomputaione rationum hahita rehquum fuerit, aut uterque, aut alter totuin solverit. § 3.-.-Qui ita tibor iussus est: «si iuraverit se Capiliurn aseen suru ni», eonfestim ut luravenil, quanivis Capitolium non ascenderit, liben erit. § ,4.—Servus heredis rem ipaius heredis ¿are luasus, et liber case, ad libertatein perveniel, quia. potest teslator el sine ulla dandi conditione heredi servur.0 maiiumutti iubere. (1) Ta.,,..' r,.tjone, el cddwe FI., Dr. (5) Ha¿. V&4.; appttantur, el códice FI.
(h) Ha 1. VuCq; poteniet, el 06dice FI. (4) mLitus, lulg.
DIGESTO.—LI3RO XL:
TITULO VII
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§ 5.—Hace seriptura: «Stiehus, quum erit annoruin triginta liber esto; Sticlius, si decem non dederit, liber nc esto», hano vn habet: Stichu si decem dederit, el ad annos triginta pervenerit} liber esto; namque adcrntio libertahe vol legali sub conditione fasta incipil contrariarn conditionem le-
§ 5.—Esta cláusula: «sea libre Stico, cuando tuviere treinta afios; no sea libre Stico, si no hubiere dado diez», tiene este valor: que si SUco hubiere dado los diez y hubiere llegado á los treinta silos, sea libre; porque la revocación de la libertad ó de un legado hecha bajo condición comienza Ó. añadir una condición contraria al legado ó á la libertad, que había sido dada antes.
14. ALFE.ItJS (1) Vaus Oro 1V. Dgosorwn. Servus, qui testamento domini, quutn decem heredi dedieset, liber esse iussus erat, heredi mer-
14. ¿LFf.4O Vs.o; Digoso, Libro JV.—Un esclavo, respecto del que se había dispuesto en el testamento de su sedor que fuese libre, cuando hubiese dado diez al heredero, eolia entregarle al heredero el salario de su propio trabajo; cuando F heredero hubo recibido de os salarios más de los diez, decía el esclavo que él era libre; se consultaba sobre el particular. Respondió, que no parecía que fuese libre; porque este dinero lo Clió no por La libertad, sino por el trabajo, y quepor tal motivo no era libre con mas razón que si hubiese Lomado de su señor un fundo en arrendamiento, y hubiese dado dinero por los frutos del fundo. § 1.—So habla dispuesto que un esclavo fuese ubre cuando le hubiese dado al heredero siete años de jornales; esto esclavo había huIdo, y bahía pasado un año fugitivo; habiendo transcurrido los siete a5os, respondió que no era Libre, porque estando fugitivo no le dió los dias de trabajo á su señor; por lo cual no habrá de ser libre, si no le hubiese servido otros tantos días como hubiese estado ausente. Pero también si se hubiese escrito así, que (Liase libre siempre y cuando hubiese servido siete años, pudo ser libre, si habiendo regresado de su fuga hubiese servido, este tiempo.
gato vel libertati, qae prius daLa erat, iniecinse.
cedem referre pro opone suis solebal; quum ex
mercado horca amplius decem recepisset, servus se (2) liberum esse alebat; la ea re consulebatur. Respondil, non videri liberum esse; non enim pro tibertate, sed pro operia eam pecuuiam dediase,
neo magia ob eam rom liberuin esse, quam si furidum a domino conduxieset, el pro fructu fundi pocuniain dcdisct.
§ 1.—Servus, quum heredi annórum septem operas dedisset, Iibe.r case iuuus erat; is aerus fugo-
rat, eL annum jo fuga feoerat; quum septem anni
praeteriissent, rcspondit, non case ilberum, non enim fugitivum operas domino ledisse; quare nisi totidom dios, quot abfuisset (3), servisset, non fore liberum. Sed et si ha seriptum esset, ut tum liber esset quun septem annis ssrvisset, potuisse liberuin case, si (4) teinpus fugae reversus aervisseL
15. ApaIcAt.flis Libro IX. Quaegt i onum, - Mor-
tuo herede, si atatuliber loeupletiorem hereditatem Ganta pecunia, quantam daro sit inasue, (scerit, veluti creditoribus solvendo, cibaria familiae dando, stathn eum ad libertatern cese vcnturum existirnavit.
§ 1.—Heres, quurn statuliberum decem dare iussum venderet, eouditiunem pronuntiavit, el traditioni legem dixit, ut sibipotius, quam cintori eadein dee.em darentur; quacrebatur, utri eorum atatulibar peeuniam dando libertateni consequeretur. Re-
spondit, eutn (5) heredi daro debere, Sed et (EJ) si t.alem legem dixiaset, uL extraneo alicui etatuliber peeuniatn darel, reapondit, eL hor, caso conventionern valore, quia heredi videtur solvere, qui 'veluntato olus ab solvit.
16. UL.I'IANUS (7) Libro IV. Regalarwn. Statu- libera quidquid peperit, hoc ser'vum heredis est.
17. NERATIUS libro III. MrrnbroncwwL—Si do-
cern heredi dedisseÇ iussus est liben esse; decem habet, el tantuudem iloiiiino debet; dando haec de-
cem non liberabitur; rain quod statulibero ex pe-
culio ano dare explendae conditionia causa conces-
sum est, ita interpretarÍ debernus, u£ non etiam ex co dare posait, qiiod extra peculium est. Neo me praeterit, hos numos peculiares posee dic.i, quami5, si nihil praetersa servus habeal, pceulium mil(1) T.MpIsiluS, Ha¿. Vug. (2) ¡taL; so, omieta el codwr Fi. 13) aufugisset, Vuig. (t) et si post tompus, ¡ML. (5; ..qún corrección del ódloe FI., ¡ir.; eum, ontieia
Tau.. regú,i ¿a e critar,z o,'guiaI.
Toso UI—as
15. Apaicxo; Cuestiones, libro IX.— Si, muerto
el heredero, el slatuliber hubiere enriquecido la herencia en tanta cantidad cuanta se le hubiera mandado que dé, por ejemplo, pagando á acreedores, ó dando alimentos á. la familia, estimó que inmediatamente habrá de llegar él á la libertad. § 1.—Un heredero, al vender un slo,IuLiber, al cual se le había mandado que diera diez, declaró la condición, é impuso como ley para la entrega, que estosdiez se le diesen kél iuá bien que al comprador; se preguntaba, si el statuUber conseguiría la libertad dando el dinero á cualquiera do ellos. Respondió, que di se lo debe dar al heredero. Pero
también si hubiese impuesto la condición deque el statuLiber diese el dinero k algún extraño, respon-
dió, que aun este caso era válida la convención, porque se considera que le paga a heredero el que con la voluntad de ésto le paga It otro. 16. ULPIANO; Reglas, libro IV.—Lo que bnbire parido una statulibera es esclavo del heredero.
17. Nacio;
Perramuws, Libro lii.—
Se mandó
que uno fuese libre, si le hubiese dado diez al heredero; tiene los diez, y le debe otros tantos It su señor; dando estos diez no se hará libre; porque
esto de que al stwulibcr se le concedió que diese de su peculio para cumplir la condición, lo debemos interpretar de modo que no pueda dar también de lo que está fuera de su peculio. Y no me pasa desapercibido que se pueda decir que estos dineros son
«s Según correccidn dei c$ciice Fi., Br.; et, omiiel4 l'uur. la escritwa original. (1) L'MiluS, ¡141
266
DIG ESTO .—LIERO XW TITULO VII
lum sit; sed dubitari non oportet, quin haeó mena fuerit Id constttuentiurn, ut quasi ex patrimonio suo dandi co Ilomine servo potest" essel, quia id maxime sine inturia dominarum concedi videbatur; queda¡ ultra quis progrediatur, non multum abcnt, quin etiam eos mimos, quos domino surripuent, dando, alatuliberum cónditioni satisFaeturuni existimol. -
del peculio, aunque, si el esclavo no tuviera nada más, el peculio sería nulo; pero no se debe dudar que la mente de los que establecieron esto fué que esclavo tuviese facultad para dar por este motivo como de su patrimonio, porque parecía que se concedía esto p'nineipalmenle sin injuria de sus dueños; pero si alguno fuere más allá., no distará mucho de estimar que el stataliber cumplirá la condición aun dando aquellos dineros, que le hubiere substraído á su señor.
18. PAulus (1) Oro singular¡ de 1ibetatbiu
18. PuiLo; De tos casos en que debe darse la liberkrd, Libro único. - Si aquel á. quien se le mandó que diese diez tres años, hubiere ofrecido veinte en el primer año, no recibiéndolos el heredero, no se haca libre inmediatamente, pues aunque Los hubiese recibido el heredero, todavía no seria libro.
dandis. —Si triennio de na dare ivasus, primo auno vti obtulerit, non accipionte herede non statim líber est, quia elsi accepisset horas, nondum liber esael (2).
19. Uinius libro Xl V. ad Edjcu,n. - Si servus tibor esee iussus sit, et [egatum ci datum, si fihus quartuin decimuin annum comp]everit, eL fflius ante deeesserit, libertas favcre ootnpetet die veniente, legati autem conditio defleit, 20. PAULUS libro XVI. ad Plauliurii.— Si pecuLium servo leatum alt, qui iussus aat sRi daro decem, el sic liber esse, et heres eum prohibuenit dare, deinde manumisaus peculium potat ex causa legati, en por dcli cxceptionem esni summam, quam daturus esaet, deducere heces poasit, ut ipsi prosil, non manumisso, quod ea pecunia data non es¿, an vero indignus sil horas, qui contra voluntaLem defuncti tecit, ea.in pecnniam luerariT El quum servo nihil abait, et libertas ci competat (3), invidiosum est, heredem fraudari.
1.—De filo quacrilur, si invito herede del, aut nesciente, an faciat numos accipientis. EL lulianus vera ecistimat, ex bac causa eoncessam videri atatuliberis alienationem numorum etiam invito herede, et ideo facere eos accipientis pecuniam.,
2,—Quodsi heredi daro iussus cal decem, et cana suminam heres debeat servo, si velit servus eatnpecuniam compensare, eril libar. § 3.—Is, cuí servas pecuniam ciare iussus est, nl Libbr esset (4), decessit; Sabinus, si decem habuisset parata, Iiberum fore, quia non staret per eum, quominus dares. luliarjus autem ait, farore libertatis constituto jure hunc ad libeptatem pci'venturum, etiamal postes habere coeperit decew. Adeo autem oonstituto potius Jure, quam ex testamento ad libertatem pervenit, ut di eidem et togatum sit mortuo Be, en¡ dare iussus cal, ad 1ibeztatem quidam pervenit, non autem et Legatucn habiturus est; idque el lulianus putat, UI la hoe ecteria legatariis simula sil. Diversa causa gat cina, quem heres proinbet conditioni parere) hie enirn ex testamento ad libcrtatem per'renit.
§ 4.—Heredi autem iussuni dare, eUarn heredis heredi daro poase Divas Hadrianus reseripait; et Hal. Tinto. (5) Tanr'.; libeisuel, el códice FI., Br. (5) fiel. Vi4g.; competlt, el sódice FI. (1) IJiplanas,
19. ULPiAro;
Conwntaros al Iidicto, ¿bro XIV.
- Si se hubiera dispuesto que un esclavo fuese libre, y se le hubiese dado un légado, si el hito cumpliere catorce años, y el hijo hubiere fallecido antes, competerá por favor la libertad al vencer el término, pero falta la condición del legado.
20. PAULO; Comentarios á Plaucio, Libro XVI.—
Si se te hubiera legado el peculio á un esclavo, al que se le mandó que diera diez Á otro, y que sai fuese libre, y el heredero le hubiere rohtbido que los dé, y doapuos de manumitido pidiera el peculio por causa del legado, doto el heredero deducir por la excepción de dolo la suma, que habría de dar,
para que le aproveche á él mismo, no al manumitido, que aquel dinero no haya sido dado, 6 será in-
digno de lucrarse con este dinero el heredero que obré contra la voluntad del difunto? Y puesto que al esclavo riada Jo taita y le compete la libertad, es odioso que sea defraudado el heredero.
§ 1.—Se pregunta, si hará uno del que lo recibe el dinero, si Jo hubiere dado contra la voluntad del heredero 6 ignorándolo éste. Y opina con vendad Juliano, que por esta causa se consideraba concedida á. los statuliberi la enajenación del dinero, aun contra La voluntad del heredero, y que por esto hacían ellos del que lo recibía -el dinero.
§ 2.—Pero si so le mandó que le diera diez al heredero, y el -heredero le debiera esta suma al es-
clavo, si el esclavo quisiera compensar esta cantidad, será libre.
§ 3.—Falleció aquel á quien se dispuso que el esclavo le diese una cantidad para que fuese libre; dice Sabino, que si hubiese tenido preparados los
diez, habrá de ser libre, porque no consistiría en él, que no los diera. Pero dice Juliano, que -por derecho establecido en favor de la libertad habrá de llegar éste * la libertad, aunque después hubiere comenzado Ii tener los diez. Mas de tal modo llega á. la libertad más bien por el derecho establecido que en
'virtud del testamento, que si al mismo se le hubiera hecho también un legado, muerto aquél, á quien se le mandó que lo diera, llega ciertamente á la libertad, mas no ha do tener también el legado; y esto opina también Juliano, do suerte que en ello es semejante á los demás legatarios. Diversa ea la situación de aquel 3. quien el heredero lo prohibe que cumpla la condición; porque éste llega á la libertad en virtud del testamento. § 4.—Mas respundió por rescripto el Divino Adriano, que el esclavo á quien se le mandó que le (4
g
Taur. ugúii la eecrUure ori inal; st rreceión del ciduje FI., Rr.
tibor ame, la co
DIGEWrÓ .—LtEflO 1L TfTULO VI! si hoe sensit testator, etiam in legatario idem dicendum set. § 5.—Quaedam conditiones natura su¡ neo possunt endem tempore implen, sed necessariam habent Lernporis divisionem, velut quuLn decem operaruni (1) iussus est daro, quia operas per sin gutos dies dantur; igitur et si sirigulos aureos del statutibor, potest din, eum implesse eonditonern. Alia causa et operarum, quia hae necessario singulae edendae sunt. Sed et si heces accipero rio1uenit non statim liber erit sed quuln tempiis transierit, por quod oporaruni quantitas consumatur (2). Idem dicenduni est, si iussum Capuam ira, et liberum osee, beros prohiboal ¡re; tuno enini ant libar, quumpervenire Capuam potuiesel; inesee enim videtur tempus 1am eperarum praestationi, quam lImen.
§ l.—Si ita quia aoeepenit libertatem: «Stichus, si heres eum non manumiserit, Liber esto», poterit ab herede manumitti; non contra voluntn.tem test.atonis adimitur ei liberLus (3). Sed non tam continuum tempue exigendum est, UI praecipitari cogatur hores, vol ex perogrinatione celerius revertí ad manumittendum vel administrationem rerum neceasariaruín intermittere neo rursus t.am ion— gum, ut, quamdiu vivat, protrabatur manumiasio, sed modium, quo primum posansine magno incommodo suo heres manumitIere; quodsi tempus adiectum fuerit, illud ipectabttur. 21. P0MPONIUS (4) litro VII. ex P1auio. - Labeo libro (5) Posteriorum ita refert: «Calenus, disponsator mons, si rationes diligenter trac.tasse videbitur, liber esto, suaque omnia, et centum (6) habeto»; diligentiam doside raro sam debemus, quac domino, nonquae servo fuenil utilis; erit autem ci ditigentiae coniuneta fides bona non solum in rationibus ordinandis, sed etiam ¡u reliquo reddendo. ht quod ita soniptum est «videbitur», pro ho acdpi debal: videni poterit; sic el verba legis duodedm Ts.bularum veteres interpretati sunt: si kQrJA i't.uvia NOCET, Id est, si nocere poteril. Et si quaereretur, cui eam diligentiam probar¡ oporteat, heredum arbitratum Viti beni more agentium sequl debebimui (7), veluti SÍ Ls, qui certam pecuniam dedieset, liber eese iuuus est non adscripto so, cui; si dediasel, eo modo potenil libar 0556, quo poSsel, si ita fuissct acriptum: «si heredi dediasel».
§•1..—Pactumeiu5 Clemens aiebat, si ita sit fidelcornrnissum relictum: «cui eorum volea, rogo restituas», si nulirim elegisset, oui rostitucret, omnibus deber¡, Imperatorem Antoninum constituisse. 22. PAUUJS libro 111. ad VitcUiun.—Qui peen-
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diese al heredero, podía darle también al heredero
del heredero; y también se ha de decir lo mismo respecto al legatario, si así lo entendio el testador. § 5.—Algunas condiciones no se pueden cumplir al mismo tiempo por su propia naturaleza, sino que contienen necesaria división de tiempo, como cuando se le mandó á uno que diese diez días de trabajo, porque los jornales se dan de día en día; así, pues, si el skiJulibcr da uno á uno tos áureos, tanibiéri se puedo deLr que cumplió la condición. Otra es la condición de los jornales, porque éstos se han de dar necesariamente uno á uno. Mas si el lieredero no los hubiere querido recibir, no será libre inmediatamente, sino cuando hubiere transcurrido el tiempo durante el cual se complete la cantidad de los jornales. Lo mismo se ha de decir, si habiéndosele mandado que vaya á Cápua, y que sea libre, el heredero le prohibiera que fuese; porque en este caso será libre cuando hubiese podido ir á Cápas; porque se considera que el tiempo es inherente tanto para la prestación de los días de trabajo, como para hacer el viaje. 6.—Si alguno hubiere recibido as! la libertad: «sea libre Stico, st el heredero no lo hubiere manumitida», podrá ser manumitido por el heredero, porque contra la voluntad del testador no Be le quita la libertad. Pero no so ha de exigir un tiempo tan inmediato, que al heredero se le obligue é. procipitarse, 4 á volver más pronto de un viaje para her ac la manumisión, ó á interrumpir la administración de negocios necesarios; ni por el contrario, tan largo, que la manumisión se difiera mientras viva, sino el moderado en que primeramente pueda el heredero hacer la manumisión sin grande incomodidad suya; pero si se hubiere expresado Ibmpo, se aten d.erá á éste. 21. POMPONI0; DecIrme de Plaucio, libro VII. -
Labeon dice así en el libro de los Posteriores: «sea libre Caleno, mi administrador, y tenga todo lo suyo, y la suma de ciento, si se viere que Hevó diligentemente las cuentos»; debemos desear aquella diligencia que fuere útil al seilor, no La que al esclavo; mas irá unida á esta diligencia la buena fe no solamente en la ordenación deIas cuentas, sino también en la devolución de los remanentes. Y lo que se escribió así: «se viere», debo ser entendido de esta suerte: se pudiere ver; de este modo interpretaron los antiguos también las palabras de la ley de las Doce Tablas:.si perjudicare el agua llovediza», esto es, si pudiere perjudicar. Y si se preguntara por quién deba ser aprobada esta diligencia, diremos que debemos seguir el arbitrio de los herederos, que obren segün La costumbre de hombre bueno, como si se mandó que fuese libre el que hubiese dado cierta cantidad, sin haberse expresado It quién; si la hubiese dado, será libre del modo en que podría, si se hubiese escrito as¡: «si la hubiese dado al heredero». § 1.—Decía Pactumeyo Clemente, que si se hubiera dejado así un fideicomiso: ate ruego que lo restituyas al que de ellos quisieras», determiné el Emperador Antonino, que si no hubiese elegido ninguno It quién resUtuírselo,se lo debe restituirá todos. 22. P.uuLo; Conzentcniog á. Vitelio, libro 111.—
niam daro iussus esi, nisi adiectum sit, cuí del, Aquel It quien se le mandó que diese una cantidad, heredibus daro debet pro partibus hereditarlis; pro si no se hubiera añadido It quién la deberá dar, debe (1) operas, Ral. Vug. (5) eonsnimatIir Vulg. (3) Taur. eeg4s la escritura original; libertes, la eori'ec-
CUiYi de ¿ códice FI., Br. (4) Fiipiutanue, ría¿.
(5) lLbrle, acertadantenle Hal.; libro segundo, l7uig. (5 ilbi por el centum, Hal. (1) srbitratui, en bout viril nwrem agentitun ee.qnl debe. hfinue. ¡jal.
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t1GrO.—LIBRO XL 141'15L0 Vil
ea cnirn parte quisque aecpere debot, pro qua do-
minlis est.
§ 1.—Si quidarn ex heredibus, (quibus) dare debeat, nominati (1) sint, dabit bis pro hereditarlis portionibus. 2,—Si heredibus nominatis etiarn extraoeus iuntus sit, extraneo viruta, cetona hereditariae dan debent. Et si non soIu!n Titium, sed etiam altos adieeisset, hos virileni partem (2) habituros, coheredes autem hereditarias, lutianus soribit.
23. Ctsus libro IXT1. (3) Digeator'in. - «Si irira quinquennium Stichus centum dederit, liber esto»; neo Tiüo, vel heredi, ve] eintoni post quinqueuuium dabit. § 1.-.-Si iaiones reddidisset, Iiberutn case iussum, non patitur heres, rebus peculianibus venditis reliqua solvere; penincle liber est, quasi conditioni par uerit.
dársela It los herederos con arreglo It las porciones en la herencia; porque cada uno debe recibir con arreglo A. la parte de que es dueño. § 1.—Si se hubieran nombrado algunos de los herederos, a quienes debe darles, les darla con arrelo A. sus porciones en la herencia. § .—Si á los herederos nombrados hubiera sido unido también un extraño, al extraño se le deberá. dar una porción viril, y a los domas sus porciones en la herencia. Y si no hubiese añadido solamente A. Ticio, sino también a otros, escribe Juliano que éstos habrán de tener una porción viril, pena loa coherederos las señaladas en La herencia. 28. CEI.SO; Digesto, libro XI1T.—eSea libre Stico, si hubiere dado ciento dentro do un quinquenio»; no se los dará después del quinquenio ni a Ticio, ni al heredero, ni al com1,uJor. § 1.—EL heredero no consiente que el que se mandé que íuese libre, si hubiese rendido las cuentas, los remanentes habiendo vendido los bienes del peculio; es, por lo tanto, libre, como si hubiere cumplido ¡a condición.
N
24. M&aciILo; Digesto, libro XV.!. - «Sea libre
chus, si heredi meo decem protniserít, vel operas daturum se juraverit, liber esto»; potest exleni condujo, si 'prorniserit; nam spopcndisse aliqus sjnificatione dici potest, etiatusi non sit secuta obligalio.
24.
MkaCaLLUS
Stico, si It mi heredero le hubiere prometido diez, ó hubiere jurado que él le dará días de trabajo»; puede estar cumplida la condición, si hubiere prometido; porque en algitn sentido so puede decir que prometió, aunque no se haya seguido obligación.
25.
MODKSTIIUS libro JI. Differentiwl4m.— Sta..
25. MODESTINO; Diferencias, libro JI. - Juzgaron las leyes de las Done Tablas, que los stalu.Uberi
libro IV!. Digna
tuliberos '.enundari posse, legos duodecüi Tabularum put,averunt; duna autein conditionibus lo venditione mínimo onorandi aunt, eluti no jo(4) loca serviani, neve unquam manumittant.ur. tra
podían ser vendidos; pero de ningan modo han de ser gravados en la venta con condiciones duras, por
ejemplo, que no sirvan en ciertos lugares, ó que nunca sean manumitidos.
26. IDEM libro IX. Reqularuin.—Lihertate servo sub conditiona rationis redditae testamento data, harca non solum scriptam (5) rationem exigit, voruin etiam quae sine seniptura ab eo adminisIrata eat. § l.—Servus iussus reddita ratione ad Iibertatem perveniro, licet nuflam administraverd raUonem, nihilominus eril libér.
26. Ex. MISMO; Reglas, libro 11. - Liabióndosele dado por testamento á. un esclavo la libertad bajo la
27. IDEM libro L Pandrr'laruin.— Si is, cul dare inasus est, redemerit statuibernm, cnmque rursus al¡¡ vendidorit, novisaimo onitori dabit; ¡am cobo qnum apud (0) eum, oui daro iussus est, dominiuni quoque serví pervenil, si eum alienet, condítionem quoque ab ea ad omtorem trausire, luliano placuil.
27. EL MISMO; Pandectas, libro 1. - Si aquel It quien se mandó que el esclavo le diera alguna cosa, hubiere comprado el staluliber y lobuWere vendido de nuevo It otro, el esclavo la dará. a! último com-
28. IVOLENU5 libro VI. ex Cassio. - Si hereditas eius, qui servuto intra diez triginta mortis suae, ti rationos reddidisaet, liberum case iusaerat, (7) post diez tnigirtta adita out, jure quideta stricto ita manumissus liber case non potest, quoniani coditiono deficitur; sed favor Itbcrtatis ea reza (8) porduxit, ut reapondeatur, capletani con ditionem, si por eum, oni dala esset, non ataret, quominus expleretur.
28. JivoLETo; Doctrina de Ca,ssio, libro VI.— Si la herencia del que había mandado que un esclavo fuese libre dentro de los, treinta días de su muerte, si hubiese rendido las cuentas, f0é adida después de los treinta días, ciertamente que por.estrieto de-
(t) Taur., nomlna.thn u cddj,e F., Dr. 5) vire es portionefi, Ifu1r. (6) II. oonsérase oitadda por antiguos copistas. () curte, inserta HaL ) scrlpurae, ¡Jal.
condición do haber rendido cuentas, el heredero ex¡girA. no solamente las cuentaa escritas, sino también las que por aquél fueron llevadas sin ser escritas. § 1.—E] eaclavo que se mandó que llegase A. la libertad habiendo rendido las cuentas, aunque no
hubiere administrado ningunas cuentas, será., sin embargo, libre.
prador; porque habiendo ido ya también el dominio del esclavo It poder de aquél para quien se mandó que la diera, le pareció bien It Juliano, que si ]o enajenara, pasaba también de él la condición al comprador.
recho no puede ser libre el manumitido de este
iiodo, porque se falta Ala condición; pero el favor debido It la libertad llevó It que se respondiera que se cumplió la condición, si no consistiese en aquél para
quien hubiese sido dada, que no fuese cumplida. (6) id, .Ual. Vu41. (7) forte, tnsertan ¡IaL Vulg.
(8) Ta ar. .Mgún la eser(o'a oripinak ecriun pop.CO rem, a corr!cclon cje! cd(ice Fe., Dr.
bIGESTO.—LTBBO xi: TFrULO VI[
269
§ 1.—Satutiber, antequam condUjo libertatis obtigerit, si quid coinparasset, peculio legato non cessurtim, 'n libris Cali Casii soriptum est, nisi id egatum in tempus libertatis coLlatum esset; videamus, no, quum peeulium et accessionem, et decessionem habeat, augmentum quoque oms peeulii, si modo ab herede ei ablatum non sit, legato cessusurum sil; el magis hoe loro utimur.
§ 1.—Se halla escrito en los libros de Cayo Cassio, que si el elaemi4iber hubiese comprado alguna cosa antes que se verificare la condición de la libertad, no habrá de ceder ella á favor del peculio legado, Li. no ser que este legado hubiese sido conferido para el tiempo de la libertad; veamos si teniendo el peculio aumento y disminución, habrá de ceder a favor del- egado también el aumento de este pecu. ho, si no se le hubiera quitado por el heredero; y preferentemente observarnos este derecho.
29. Pon'ozius libro XVIII. ad Quin.tum Muciwn.. - Siatuliberi a eetris servis nostris nihilo
29. PoPoNIo; Conrenarmos ¿1 Qaiio Mucw, libro XVII!. - Los slau/.iberi no se diferencian en
paene differunt; el ideo quod ad actiones vol ex deliet.o venientes, vol ex negotio gesto, ve¡ ex (1) contractu pertinel, eiusdem conditionis sunt. statutibor], euius coteri. EL ideo in publicis quoque iu.dieiis easdem poenas patiantur, quas cetori servi. § 1.—Quintos Mucius acribit: paterfamiliasin testamento scripserst: «si Andronius, serves meus, hcredi meo dederil decem, libar esto»; deinde de lila bonis cee peral controversia cese; qui se lago heredera aichat case, is eam horeditatem ad se portinere dicebat, alter, qui hereditatem possidebat aiebat, testamento se heredem esse; secnndum eum senteritia dieta erat, qui testamento aiebat, se heredem cese; deinde Andronicus quaerebat, si ipsi -viginti (2) dedisset, quoniam• secuAdum, euni sententia dieta est, futurusne esset libar, an nihil videatur sententia, qua vicil, ad eam rem valore; quapropter si viginti (3) horedi acripto dediasel, et res contra psaessorem indicata essst, illum in servitute foro. Labeo hoc, quod Quintus Mucius acribil, ¡La putat vorum 0550, si royera lege ab intestato horca fuit ja, qui vieit; nam si iniuria iudicis viCtOS esset script.ue verus herce ex testamento, conditioni ej dando, el nihilo mines eum paruiase liberum foro. Sed yerissimum est, quod el AnsIo Csiso rescripait, poase dan peeuniam heredi ab intestato, secunduin quem senlentia dicta es¿, quoniam lex duodecim Tabularuin eintionis verbo omnem aIienationen complexa videretur, neo (4) interesset'quo genere quisque dominus cies floral; et ideo huno quoque ea lego coritineri, semindtim quem sententia dieta est, et liberum futurum eum, qui ej dedisset pecuniam; huno autera, id est posseasorem hereditati, cul dala esset summa, si vicies saset hereditatis petitione, cum cetsrs eam (5) quoque pecuziiam vitoni retituere debere.
IDEM libro VII. ex crzrñs Lectioriil,as. - Si 30. ita tibor case iussus sil: «Stichus, si eum herce non alienaverit, libar esto», etiam si statuliber est, alienari-tamen poterit.
31. (hjus (6) libro XIII. ad legem Iuliar,t e Papiarr. - Si servo sub conditiono rationurn editaruin (7) legatum alt, por eam conditiouom eum 11) Vulg.;val e, o,Ltela el ~¡Ce FI. (2) 6eeui, HczI. Vulg. (3) deoem. H&. Vu. (5) Vug.; noIi, el códice Pl.
casi nada de nuestros demás esclavos; y por esto en te que se refiere á las acciones provenientes de un delito, ó de negocio administrado, ó de contrato, los se1aliberi son de la misma condición que los demü. Y por lo tanto, también sufren en los juicios públicos las mismas penas que los demás esclavos. § 1.—Escribe Quinto iMucio: un padre do familia había escrito en su testamento: «sea libre Andrénico, mi esclavo, si le hubiere dado diez á mi heredero»; después habla comenzado a haber controversia sobre estos bienes; uno que decía que él era hcrodoro por la ley, pretendía que Ii éL le pertenecía esta herencia; otro, que poseía la herencia, decía que él era heredero por el testamento; se habla pronunciado sentencia á. favor del que decía que era heredero según el testamento; despuéa preguntaba Andróuioo, si, habiéndote dado á éste veinte, puesto que á su favor se pronunció la sentencia, habría de ser libre, ó si se consideraría que la sentencia con que ganó no valdría nada.para esto; por lo cual, si le hubiese dado los veinte al heredero instituido, y el negocio hubiese sido fallado contra e] poseedor, aquél habría de permanecer en la esclavitud. La-beso opina, que es verdad lo que escribe Quinto Muio, si en realidad fué heredero abintestato por la ley el que venció; porque si por injusticia del juez hubiese sido vencido el verdadero heredero iustitu;jido en el testamento, esto no obsLauto, dándole á éste cumplió aquél la condición, y habrá de ser libre. Pero es lo más verdadero, lo que también Aristón respondió á. Celso, que se le puedo dar el dinero al heredero abintestato, á cuyo favor fué pronunciada la sentencia, porque se con sidera que la ley de las Doce Tablas comprendió con la palabra compra toda clase de enajenación, y no importaría de qué modo so habría hecho cada cual dueño de aquél; y que por esto se comprende también en esta ley aquél á cuyo favor se pronunció la sentencia, y ha do ser libre el que le hubiese dado el dinero; pero que éste, esto es, el poseedor de la herencia, á quien se le hubiese dado la suma, si hubiese sido vencido en la petición de la herencia, debía restituirle al vencedor también este dinero junto con las demás cosas. 30. EL SftSMO; Doctrina de autores cerios, libro VII. - Si de este modo se hubiera mandado que
uno fuese libre: «sea libre Stico, si el heredero no lo hubiere enajenado», aunque es staíahbcr, podrá, no obstante, ser enajenado.
81. Givo; Comentarios c la ley Julia y .Papia, libro Xiii. - Si á. un esclavo se le hubiera hecho
un legado bajo la condición de haber exhibido las
(5) Tav.; an el códice Fl. Br. (R) Panius, Hai. (7) ratioluim baoradit3rlarum reddeudarum, Vu2p.
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DIGES?O.—LIBRO XL TITULO VII
inssum ese legatum accipare, ni pecuniam reli-
quorurn reddat, non dubitatur.
1.—Et ideo quurn quaesitum est: tstiebug, quum rationos deiIori, oum contubernali ana liber esto», en mortuo Sticho ante eonditionem contubernalia eius liberaease poastt, lulianus d.ixit, quaestionem cose in hao apecie, quae aL in legatia agitatur: «jili eum illo do» (1 ) an altero deficiente alter ad legatum admiltatur; quod magia sibi placere,, perinde, ar, s ¡la acriptum esset: «ilh et tui». Aham etiam case quaestiotem su coniubernali quoque conditio iuncta sil; quod magia esas. Itaue si nulla reliqua Stachus babueril, statiai earn liberam cose, si habuerit reliqua, debere eam (2) numerare pecuniam; nec temen Iicitnrnm ex suo peculio dare, quia id lilia permissum siL, qui prin-. .cpaliter pro sus libertate pecuniarn daro iuhentur.
cuentas, no se duda que mediante esta condición se le mandó que aceptase el legado, para que devuelva el importe de los remanentes. 1.—Y por esto, habiéndote pregiwt&do, si, habiéndose dispuesto «sea libre Stieo con su contubernal, cuando hubiere rendido las cuentas», Podría ser libre su contubernal habiendo fallecido Stiao antes de cumplida Ja condición, dijo Juliano, que en este caso la cirestión era la que también se discute enloslegados, «le doy á éste junto con aquél», sobre si faltando uno será el otro admitido al legado; que era lo que á él le parecía mejor, 1cm mismo que si se hubiese escrito así: «á éste y aquél». Hay también otra cuestión, si la condición habrá sido impuesta también ¡ la contubernal; Jo que es más cierto. Y asi, si Stiao no hubiere ten¡ do ningunos sobrantes, ella es libre inmediatamente, y si hubiere tenido sobrantes, debe ella entregar el dinero; pero no le habrá de ser licito darlo de su peculio, porque esto les está permitido á aquéllos, á quienes en lo principal se leo manda que dén dinero por su libertad.
32.
LICINiDS RUPINUS
libro 1. Regularan¡. - Si
32. LiciNio RUFINO; Reglas, libro .1,— Si habiendo sido instituidos des - herederos se hubiera disPuesto que el esclavo fuese libre, si les hubiere dado diez á los herederos, y hubiere sido vendido y entregado por uno de los herederos, será libre dándole con arreglo á su parte el dinero al otro heredero, por quien no hubiere sido vendido.
33.
Piwuwus libro II. Quuealionuni. - Sta-
88. PApiNiallo; Cuealioees, libro ¿L—No se pueden hacer más gravosos por al heredero los derechos de los ata gulibes'i.
34. Jeasi libro XXI. Qaaes4ionwn. - Sefvua, si heredi docom dadenit, liber esas iussus est; státuliherum herea eum manumisit, ac postes defunclus est; heredia heredi pecunia danda non est; quod cniin placuit, heredia horedi dan oportere, tuno (4) mernineris lccum habere, quum prior heres domitn fuit. Quae causa facit nus accepturue peounia ambulatoniam, ul ¡la dixerim, conditionen]; duae sunt eiiim eausao, por quas in primi heredia persona conditio impletur, dominii ratio, itern paraonao dernonstratio; prior causa transit in omneni successorem, ad quern perveneriI atatuliber por (lom mil translati continnalionem, sequena personas dunlaxat cina, qui dém.onstratus est, adhaeret,
84. EL MISMO; Cuestiones, 1ibo XXI. .- Se mandó que un esclavo fuese libre, si le hubiere dado diez al heredero; el heredero manumitió á este atatmAber, y falleció después; no se lo ha de dar el dinero al heredero del heredero; porque Jo que se determinó, que se debía dar al heredero del herede. ro, tén presente que tiene lugar siempre y cuando el primer heredero haya de laber recibido el dinero como dueño. Cuya circunstancia hace ambulatoria, por decirlo así, la condición; porque son dos las causas por las que se cumple la condición ea la persona del primer heredero, la razón dci dominio, y también la designación de la persona; Ja primera causa pasa ¡ todo sucesor á. quien fuere el stataUber mediante la continuación del dominio transferido, y la segunda es inherente solamente á lapersona dal que fuá designado. 1.—Respondió por rescripto el lilmperador A.ntonino, que aquel á quien se le mandó que rindiera cuentas, y que fuese libre, si el heredero se excusara do recibir las cuentas, habrá de ser, no obstante, libre. Cuyo rescripto debe ser entendido de modo, que, si no arrastrara atrasos, sea libre, pero, si ¡os arrastrase, solamente si ofreció aquella cantidad que debió ser reintegrada, con fiel sujeción ¡ la verdad; porque para la libertad no basta que ci heredero haya estado en mora, si por el itatmüiber no se hiciera lo que, prescindiéndose de Ja mora, le darla acceso á la Libertad. Porque ¿qué se dirá, si se manumitió as!: «sea libre Dama, si habiendo ido á España el año próximo hubiere recogido los frutos», y el heredero lo retuviera en Roma, y no consintiese que partiera'l ¿Habremos de decir acaso,
duóbus heredibus inatitutis servus libor esso insana sil, si decem herodibus dederit, ab altero ex heredibus (1)y el traditus fuerit, pro parte alten ex heredibus, a quo non venierit, dando pecuniam liber erit.
tiiliberorum ¡ura par beredem uieri non poasunt duriora,
1,—Imperator Antouinus reseripait, ivaaum rallones reddere, et llberurn 5) esae, si bares osusabitur accipere rationes, nihilo minus liberum fore. Quod Rescripttim ita accipi dobet, ut, si reli-. qus noii Irahat, liber sit, quodsi trahal, ¡la demum, si obtulit eam quantitatem, quae refundi debuit1 ex fide veritatis; non enicn libertati sufflcit herodom tu mora fu ¡ase, si non Id fiat par statuliberum, quod remota mora libertati aditum daret. Quid enim, si ita. manumissum: «Dama, si in Hispaniara profoctus anuo proximo fructus eoegerit, liber esto», Romae retineat heres, noque proficiaci patiatur, uumquid dicturi sumus, statim ante fructus coato liberum fore? Nam el quum Reman atipulatio concipitur ita: «ceutum in Hispania dare spondes» inoese tomnpus atipulationi, que (6) poasit (1) Ieo, inmertin HaL Vtag. (1) Taur. am mdrgen; eum, en erí teaüj. ) quinque dstta, insertan ¡Ml. Vatg.
<4',- nee, el cddie Fi. (5) Taur,; liber, el cdaioe FI., Dr. (6) ¡fas. Vitg.; quod, el eddiee 5.
GK5TO.—LIBO it: TITULO
vn
2'ul
in Hispaniam pervenire, ncc ante iuro egi placnit. Sed si horas acepLis raionibus et rehquis computetis donare se eas statulibero non habenti, quod irifora, proscribat, aut etiam líteris ad aum miesis palam íaoiat conditio libertatis impleta vidobitur. Quid ero, sigct ne se rcliqua traxissa (1), atque ideo, quia por heredem steterit, ut accipiat ratio~ 1108, liberum factuni, heree autem noque se teciaso nioram, et reliqua debere statuliberum, contendat? Apud eum, qui de Iibertat,c cognoseat, an conditio sit impleta, constabit; cuius oflicio coctinebitur, de mora considerare, neo minus computare rationes, et si reliqua ttahi compererit, non case liberum, pronuntiare. Sed si nunqnam negavit, reliqua deere, quum autem conveniret heredem, et rationes offerre profeasus alt, reusurum, quidquid in reliquia esse coiistiterit, et eius pecuniae roum nunieraro paratum idoneurn obtulit, .et heres in mora fuit, sentezitia pro libertate dcetur.
que inmediatamente habrá de ser libre, antes de recogidos los frutos' Porque también cuando en Roma so formula así la estipulación: ¿«prometes dar ciento en España», hay inherente a la estipulación un tiempo en el que pueda llegar fi. España, y se determino que antes no se ejercitaba acción en derecho. Pero si el heredero, recibidas las cuentes y computados los atrasos, dijese públicamente, 6 también lo hiciese manifiesto en carta dirigida á éste, que se los donaba al slauüber que no tenía lo que había de reintegrar, se cunsiderárá cumplida la condición de la libertad. Luego ¿qué se dirá, si negaraque 41 haya tenido atrasos, y que por esto, porque en el heredero consistió el recibir las cuentas, se hizo libre, pero el heredero sostuviera que él no causó mora, y que el slatid4ber debe atrasos Que ante el que conozca de la libertad se hará constar si se habrá cumplido la condición; á cuyo ministerio corresponderá considerar respecto á la mora, y también computar las cuentas, y, si viere que so arrastran atrasos, declarar que no ea libr8. Pero si nunca negó que debiera atrasos, sino que al demandar al heredero manifestó que ofrecía las cuentas para reintegrar lo que constare que había de atrasos, y ofreció de este dinero fiador abonado dispuesto fi. pasarlo, y el heredero incurrió en mora, se pronunciará, sentencia á. favor de la libertad
35. IDEM libro IX. Responsorurn.— Non viclebitur por statuliberum non (2) stare, quominus conditio libertatia existat, si de peculio, quod apud venditorem servus habuit, pecuniam conditionis offerro non possit; ad atienum ccliii peeulium yoJuntas defunoti porrigi non potuit. Idem cnt, et si cuin peculio aervus venierit, et venditor fide rapta peculium retinuenit; quamquaui enim ex erntO sit aotio, tamen apud etutorem peculium servus non habuit.
35. EL MISMO; Respueslas libro IX.—No se considerará que no consiste en el statuliber que no se cumpla la condición de la libertad, si el esclavo no pudiera ofrecer del peculio, que tuvo estando en poder del vendedor, el dinero de la condición; porque la voluntad del difunto no pudo extenderse al peculio ajeno. Lo mismo será., también si el cada-
38. IDEM libro fi. Defin1tonuni.— le tabulia secundis filio servum (3) data libertate subatitutum Jure atatuliberi prudentes munierunt; quod utitilas recipit, scilicet ut eum sun causa alienaretur, no patria testamentum puer fihius reaeindat; quas iiins auctonitas cura dolootum (4) ondinis nd socundum quoque vel tertium substilutum porrecta est,
86. EL iiSMO; Definiciones, libro U.— Los juiisconsultos ampararon con el derecho de statuliber al esclavo que babiéndosele dado la libertad fué substituido á un hijo en el segundo testamento; la utilidad admitió esto, á saber, para que fuese enajenado con su propia causa, A fin de que el hijo
yo hubiere sido vendido eon el peculio, y el vende-
dor quebrantando la fidelidad, hubiere retenido el peculio; porqtie aunque haya la acción de compra, sin embargo, el esclavo no tuvo peculio en poder del comprador.
impúbero no invalidase el testamento del padre; cuya disposición de derecho fuécatendidasin distin-
ción de orden también al segundo fi tecer susbtituto. 87. G-AmS libro singular¡ do Caúbus, - Si ita scriptum alt: SLioliuisi Ttio do, ut eurn manumiltat; si non manumiserit, liber esto», statim Stichum liberum sase.
$7. G&vo; Casos ,libro único.—Si se hubiera escrito asi: «doy Stico A Tielo para que lo manumita; si no lo manumitiere, sea libre», Sticho es libre desde luego.
38. PAiJLUS libro 1. ad Neratium. - Non ornee ab heredis persona interveniens impedimenturn statulibero pro exleta conditione ccdit, sed id duntaxat, quod impodiendae libertutis (5) factum est.
38. PAULO; Comentarios á Neracso, libro 1.—No todo impedimento que medie pi,r la persona del heredero le favorece al statuliber para que so tonga
39. L&voia'iu libro IV. ex Posterioribus Labeoniz.—eStkhiírn Attio (6) do, lego; et si is ci nuITIOS centum dederit, liber esto»; si aervus ex testamento nurnos Attio (7) dedisset, cosrepetere heredem ndn poase, Labeo existiwat, quia Attius (8)
39. JvoLENo;Doc(,rj7ia de tas obras póstumas de Labeon, libro IV. - «Le doy Stico fi. Aojo; y si él le
(1) contraxiuc gal. Vu!g.
(2) non es costs&Le,ada palabra
sospechosa.
() Taw., lLium Serve, el o6doe FL, Br. (4) Tau,'.;
dilectuin, el cdcács FI., B.
por cumplida la condición, sino solamente el que se causó para impedir la libertad.
hubiere dado cien monedas, sea libre»; si el esclavo le hubfose dado en virtud del testamento las monedas a, Acio, estima Labe.on que no puede re(6) esuas befo, i,i.eertaa ¡Ial. Valg. (6) ¶I'ltio, Vag. (7) Titio, Vv4g. (S) Titius, Vtag.
212
DiGE8TO.—LIBIO XL: TfTULO vn
cosa servo suo acceperit, non ab heredia servo; eum autem statuliberum esse, Quintos Muciva, GaJius, et ipse Labeo putant; Servius, Ofilius, non esae; superiorem sententiam probo (1), ita tameri, ut is servus heredis non 1egaarii alt, utpate quum legatuin staulibertate (2) toLlatur. § 1.—Stie1ius ilber esto, quando nes alienum meum solutum, creijitoribusve meis satisfactum eril»; quamvis boros locuples extitisset, tamon non prius Stichum liberum futurum, quam oreditores pecuniam, aut salís accepissent, aiove quo modo sibi cavisseut, Labeo, 011ius rasponderuol. • 2.—Si heres servo peouniam ad nogotiandum dedisset, statuliberum eam ipsam numerando liberari ex testamento non posee, Labeo, Trebatius responderunt, quia reddere eam magis, quam daro videretur; ego puto, si peculiares uumi fuerunt, ex tetamenLo eutn jiberum futurum. § 3.—«Dama servus, quum heredE ¡neo annorum (septem) operas solverit, libar esto»; el la servus intra septem annos in indicio publico esset, et (8) septimus annus praeteriisset, Servius alt, eim non liberan debere, Labeo, et si postea solvisset annorum septom operas, liberum tutiirum; quod verum est. 4.—«Si Stichus Atti (4) mille numos dede-. nt, libar esto»; Atlia (5) vivo tetatore decessit; non posee Stichum liberurn esse, Labeo, Ofihius reaponderunt; Trebatius, si ante testamentum faclum Attia (6) decessisset, idem si postea, eum liberum futurum; Labeonis et 011111 seutentia re.tionem quidem habet, sed hoc jure utimur, ni ja servus ex testamento liber sil. § 5.—Si servus operas extraneo daro IUBSUS esset, nullus nomine servi anas operas dando liberare servura potest; quod in pecunia aliter observatur, utpote quum extran.eus, pro eo servo dando peeuiiam, servum liberaret. 40. ScAEvoL4 libro XXJV. Di9estorum.—ticho libertas dala ost «ab heredibus meis peto, lideique eorwn eommitto, nl rationibus reddilis Stichum manumittant»; quaesituin cal, quum ampla pecunia exacta post mortém tesiatoris sibi eorninissa r&iquetur (7), et quasdam summas a colonia exactas (8) rationibus non inlulerit, hereditatemque spoliavenit aportEs clam horreis, sublatisque supelloctili et vasta (9), et apothecis exhaustis, an non pnius el fideiccnnmissa libertas debeatur, quam ea, quae mala ratione reí iquatus set, el (10). quse furatus eat, reposuerit. Respondit, non prius ej fldei-. cominisaam libetatem praestandam, quam et railqua, el omnia, quae por eum abeasent, restituisael. § 1.—.cPamphilus liber esto, peculio suo heredEbus vero dato»; quaesitum cal, qtrum plus domino debeal, quam in peculio habeat, et omnes res, quas in peculio habebat, boca fide hored.ibus doderal, (a) non e'sa superiorem sentantlam pro bandam VILIII. (2) sttuta IIbertLa, ¡Ial. Vrig. (3) HaZ. 1"a49.- e, omUeta e códice Fi. l3ItIac. Vutg • (5) Titia, Vulg. (8) PitIa, 1'iZg.
clamarlas el heredero, porque Aojo las recibió de su propio esclavo, no de un esclavo del heredero; Pero Quinto Mucio, Galo, ye! mismo Labeon opinan que aquél es tczlu1iber; Servio y Ofihio1 que no lo os; apruebo la primera opinión, pero con tal que este esclavo lo sea del heredero, no del legatario, pueste que con la calidad da s e.tulibcr se quita el legado. § 1.—rSea libra Stico cuando se hubieren pagado mis deudas, ó se hubiere satifeho ti mis acreedores»; respondieron Labeon y Otilo, que aunque hubiese quedado un heredero rico, no habrá de ser sin embargo libre Stico antes que lo» acreedores hubiesen recibido el dinero 4 fianza, 4 hubiesen obtenido canción de otro cualquier modo. 2.—Si ci heredero hubiese dado ti un esclavo dinero para negociar, respondieron Labeon y Trebacio, que el stauUber no podía ser libre en virtud del testamento entregando este mismo dinero, porque se consideraría que lo devuelve más bien que no que lo cia; yo opino, que, si los dineros fueron del peculio, 61 111 de ser hbre en virtud del testamento. ¡3.—«Sea libre el esclavo Dama, cuando le huhiero pagarlo ti mi heredero los días de trabajo de siete años»; este esclavo fué sometido ti juicio publico dentro de los siete años, y transcurrió el séptimo año; dice Servio, que él no debe ser Libre, y Laheón, que habrá de ser libre, aunque después hubiese pagado los dias de trabajo de los siete años; loque es verdad.
§ 4.--«Sea libre Stico, si le hubiere dado ti Ada mil monedas»; Aia falleció en vida del testador; respondieron Labeon y Ofihio, que Stico no podía
ser libre; Trebacio, que él habrá de ser libre, si Acia hubiese fallecido antes de haberse hecho el testamento, - lo mismo si después; la opinión de Labeon y de Ofilio tiene ciertamente fundamento, pero observamos este derecho, que este esclavo sea libre so virtud del testamento. § 5.—Si ti un esclavo se le hubiese mandado que
le diese días de trabajo ti un extraño, ninguno ptiede hacer libre al esclavo dando sus dina de trabajo en nombre del esclavo; lo que tratándose da dinero
se practica de otro ¿nodo, puesto que un extraño, dando el dinero por esto esclavo, hace librea¡ esclavo.
40. ScÉvoL.; Diqesto, libro XXIV. - Se le dió
e.aí.á Stico la libertad: «les pido a mis herederos, y
encomiendo ti su fidelidad, que manumitan ti Stico habiendo rendido las cuentas»; so preguntó, adeu-
dando considerables cantidades, cobradas después de la muerte del testador, que le hablan sido enco-
mendadas, y no habiendo incluido en las cuentas algunas sumas cobradas de los colonos, y habiendo despojado la herencia abriendo clandestinamente las, graneros, y habiendo substraído el ajuar y los vestidos, y habiendo vaciado las despensas, si no se
le deberá dar la libertad dejada por fideicomiso an-
tes que haya reintegrado lo que quedó debiendo por su mala administración, y lo que hurtó. Respondió, que no se le ha de dar la libertad dejada por fideicomiso antes que hubiese restituido los atrasos, y todo lo que por causa de él faltase.
§ 1.—«Sea libre Pánfilo habiéndoles dado verda-
derameuteálos herederos su peculio»; se preguntó,
si, debiéndole ti su señor más do lo que tenía en el
peculio, y habiéndoles dado de buena fe ti los hero(7) Tatw. seg ún (a escritura original; rslinqnetur, la cotrercón del cdSüe FL Br. (8) HaL. Vi4çj.; exactis, st códice FC. (9) et vtslS, !n.qer(a Vulg. (10) Jis.L.; UI, oinitela el códiceP'i.
DIGO.—L1BZ0 XL: TfTVLO VII ai libertas ex testamento competat Reapondit, nihil propon¡, cur non competeret. § 2.—Pamphilo liberte, quem horedem ex parte instituerat, Stictrnm servum praelegaverat, et ei libertatem his verbja dederat: «ita ut si tibi ex die monis meae por annos continuos quinque menstruos sexagenos doderit, tuno eum manumitta»;
Pamphilus auto quinquennium moriena, heredibus institutis filio et uxore, de co dom Sticho ita navit: «St.ichus servus, qui mihi testamento patronii mel corta conditione relictus est, iubeo det praestet filio et uxori meae sine ulla eontrversja, et eum tempere peracto man umittant»; quaesitum est, (si) Stichus sexagenos nomos (1) menstruos non praestiterit, an irnpeto quinquiennio ftdeicommissa 11bertas ej debea.tur. Respondit, nial praestitisset, fldeicommissam libertatem non deben.
doras todos los bienes que tenía en el peculio, le competerá la libertad en virtud del testamento. Reapon dió,que nada se exponía para que no le competiese. § .—Uno le habla prelegado al liberto Pánfilo, al cual habla instituido heredero de una parte, el esclavo Stico, y te había dado e éste La libertad en estos términos. «de Suerte que si desde el día de mi muerto te hubiere dado por espacio de cinco
aflos' continuos la suma de sesenta cada mes, lo manumitas entonces»; Pánfilo, al morir antes del
quinquenio, habiendo instituido herederos á, su hijo y á su mujer, dispuso así respecto al mismo Stico: «mando que el heredero Stioo, que bajo cierta condición me fué dejado en el testamento de mi patrono, dé y pague á mi hijo y á mi mujer sin ninguna controversia, y transcurrido el término lo manumitan»; se preguntó, si, no habiendo entregado Stico las sesenta monedas mensuales, se le deberá, transcurrido el quinquenio, la -libertad dejada por fideicomiso. Respondió, que si no Ial hubiese entregado, no se le debia la libertad dejada por fideicomiso. § S. —Servus testamento ita manumiasus est: § 3.—Un esclavo fué manumitido así por testa«Stichus, sorvue meas actor, si rationem omncm mento: «sea libre Stico, mi esclavo agente, silo huactos su¡ heredi meo reddiderit, coque nomine sabiere dado é. mi heredero todas las cuentas de su Lisfecerit (2), liber esto; eique, quurn liber erit, dan administración, y le hubiere satisfecho por tal movelo viginti, et peculium suuin»; quaesitum eet, an, tivo; y quiero que cuando fuere libre se te den veinsi rationes, quas egit por multos aniios, sine mbte y su peculio»; se preguntó, si, e&tando dispuesto acniptione testatoris heredi reddere paratus su, á entregarle al heredero, sin la firma del testador, liber ex testamento ftat, .quum propter gravem va- las cuentas que llevó durante mucbos alias, se hará loludinem testator non potuerit rationibus subserilibre en virtüd del testamento, cuandopor su grave bere, testamento Lamen subscripsenit. Respondit, enfermedad no hubiere podido el testador subscrisi ex fide ratio redderetur, reliquaque inferantur, bir las cuentas, no obstante, que hubiere firmado liberum fore, el testamento. Respondió, que si diese las cuentas de buena fe, y so entregasen los remanentes, habrá de ser libre. ad4.—Itcm quaero, an ea, quae exacta sant por § 4,—También pregunto, si lo que fué cobrado iutores cius, noque kalendario UlaLa sunt, aut por sus ayudantes, yno ,fué anotado en el libro de fraudulenter acta, buic adacribi poasint, quam cuentas, é lo que fu administrado fraudulentaesaet his (3) praepositus. Rospondit, si quid (4) mente, se lepodr4 cargar á él, porque había estaesset, quod culpae ema deberel imputan, apectare do al frente de aquéllos. Respondió, que si hubiese ad rationis reddendae necessitatem. algo que se debiese imputar á culpa suya, so comprendo en la necesidad de rendir las cuentas. 5.—Ibm quaero, an eonirni quoque nomine § 5.—Asimismo pregunto, si también se deberá ratio habeni debeat, quod neque a eonduetonibus tener en cuenta que no haya cobrado las pensiones praediorum,neque a villicis pensiones exegerit, ob ni,de los arrendatarios de loa predios, ni dolos mainsuper etiam prornutuum () iis dederit. Reaponyórdomos, y si además les hubiere dado también dit: supra roapousum est. dinero en mútuo. Respondió: ya antes se respondió. § 6.—Igualmente pregunto, si estará obligado § 6.—Item qua~, su eo nomine teneatur, quod omnem rem anam, id est peeulium, exportave- por este motivo, porque haya retirado todos sus bient, antequam rationea redderst. Reapondit, nihil. nes, esto es, su peculio, antes do rendir las cuentas. eam rem impedire conditioneni, si modo ratio Respondió, que, esto en nada impedirla á. la condiredderetur. ción, con tal que se rindieran las cuentas. § 7.—Titius testamento serves actores (6) singu§ 7.—Ticio legó en su testamento cada uno de los di'rersjs personis leavit num adiec tiene: «si - SUS esclavos agentes á diversas personas, con esta rationes heredi reddidcnint»; deinde proprio capite adición: «si rindieran cuentas al heredero»; desita scripsit: «omnes actores, quos legavi, vol manu- pués escribió así en el propio capitulo: «quiero que misero, intra quartum mensem mortis mese ratiotodos los agentes, que he legado ó que hubiere manos reddere voto, et dominio, quibus a me (7) toganumitido, rindan cuentas dentro del cuarto mes de ti sint, roddi»; infra (8) deinde atios actores [iberos mi muerto, y que se las rindan á los dueños á quieesse iussit aaqçze eum hac adiectione: «al raLlones nes por mi hayan sido legados»; después dispuso heredi reddidarint»; qusero, quum per heredem más abajo que otros agentes fuesen libres, igualfiat, quominus reddantur, utruni atatuliberi OBSe mente -con esta adición: esi bebieren rendido cuendesinant, an nihilo minus cuandoquo poasint redtas al heredero»; pregunto, si, haciéndose por el dita ratione et feliquis illatia libertatem ex testa- heredero que no se rindan, dejarán da ser skuli-. manto consequl. Respondit, legata quidem etiiberben, 6 si, no obstante, en cualquier tiempo podrán tatas non alias competere, quam rationos reddilae conseguir la libertad en virtud del testamento, haessont, aut por heredem starot, quominus reddebiendo rendido las cuentas y entregado los reme(1) saxaglnta menstruo, HL (a) sstlsdederlt, Has.
(8) Hüt.;is, el
RL.
., Id, 61 oddice FL (4) Ha¿¡
Toso m—sa
(5) (6) (7) 8)
pro mutuo, Hü. Hal. Vi.; actoris, el cdUce Fi, Infra, buena Hal. ¡nfra, omUela HaZ.
DIGESTO.—LIBRO XL TÍTULO
rentur, verum iudicaturo (1) aeetimazjdum, utrum tampus eonditioni legatorum libertatumque additum videatur an libero tempore redd ere 'volentibus •rolíqua horeJibus, quatuor menees appoeiti Bint, solicito teatatore cunctationi (2), et moram eoum prosonhente; melius autem eat, praesumtionem pro sta.tuliberie asee.
§. 8.—Argentarius coactor, quum paene totam fortunam in nominibus baberet, .servis actoribus libertateni ita dedit: «quisquis mihi heres erit, si Dama, servus meas, actus sul, qui agitur nomine oms et Pampbiii, conservi sui, heredi meo pationos reddidorit, pariaque feoerit a dio monis meae intra meniem sextum, liben esto»; .quaesitum est, an haee verbai «pariaque fcit» (3), ad omnia nomina (4) pertinoant exeeptis perditis, ut hoe significont: si ornnem pecuniam ab omnibus exeenint, et heredi solverint, ve] ea (5) nomine satisfecerInt, el si in exactione nominum ceesaverint intra sex menees, libertas Mis non eompetat. Respondit, manifestam osee conditionem verbis testamenli asiprescriptis positam; igitur ita demum libero* fore) si ant el palient (6), ant par heredein atet, quominus pariont (7).
vm
nentes. Respondió; que ¡os legados y las libertades no competen ciertamente de otro modo, sino si ea
hubiesen rendido las cuentas, ó consistiera en el heredero que no se rindieran, pero queso ha de estimar por el juzgador si se considerara que el tiemp Z W agregado á la condición de [os legados y de l libertades, ó si se lijaron los cuatro meses, quedándoles libre el tiempo á los que .quieran entregarles los remanentes á los herederos, habiendo atendido el testador al retardo, y proscribiendo [a morosidad de éstos; pero es mejor que la presunción sea á favor de los aJ,a4uliberi. a banquero. recaudador, que tenis casi toda su fortuna en créditos les dió a1 la libertad á tog esclavos agentes: «cualquiera que sea, mi heredero, si Dama, mi esclavo, le hubiere dado á mi heredero las cuentas de su admin,istración, que lleva en su nombre yen el de Pánfilo, su coesclavo, y hubiere saldado dentro de seis meses desde el d.ia de mi muerte, sea libre»; se preguntó, si estas palabras: «y hubiere saldado» se refexrin á todos los créditos, exceptuados losperdidos, de modo que signifiquen: si de todos huhieren cobrado todo el dinero 5 y lo hubieren pagado al heredero, ó le hubieren satisfecho por esto concepto, y, si hubieren dejado dec hacerla cobranza de los créditos dentro de los seis meses, no lea compota la libertad. Respondió, que con las susodichas palabras del testamento se impuso una condición manifiesta; así , pues, que solamente. habrán de ser libres, si le saldaren, ó consistiera en el heredero que no le saldasen.
41. Ltso libro 1. Pihanon a. Paulo cpüoritatoruta. - Si qucm servum tuum ad certu.ni tempus etaliberuin relinquere 'vis, nihil intorest, utro modo cayese: «si servieril», an: «si triennio operas dedont, libar esto». § 1.—Paulus: si cuis liber asee luesus fuerit, si decem heredi promisisset, quamquam (8) ea promiesio nullani rom habilura esi, lamen promitten-
41. LABEON; Dichos recopilados por Paulo, . libro 1. - Si quieres dejar sta taliber para cierto tiempo un esclavo tuyo, no importa de qué modo lo dispongas: «si hubiere servido», ó «si hubiere dado sus días de trabajo tres años, sea libre». § 1.—Y dice Paulo: si se hubiera dispuesto que uno sea libre, si le hubiese prometido diez al heredero, aunque esta promesa no ha de tener ningún efecto, se hará, sin embargo, libre prometiendo.
• 42. IDEM libro tfl. Pithaiion.—Si quis endem
42. EL MISMO; Dichos, libro fIL Si alguno le hubiere legado un esclavo á su mujer, y hubiere
do liberabitur.
hominem uxori suae legaverit, et quum ea nupeisset, liberuni asee inaserit, et ea ex lego nupearit, libar fiet ja horno.
diSpuesto que sea libre cuando ella se hubiese ca-
TIT. vm
TÍTULO Viii
sado, y Be hubiere casado con 'arreglo á la ley, este esclavo se hará libre.
QOl SINE MANUMISSIQNE AD L1BERTATEM PErt'v5NWNT DE LOS QUE SIN LA MAN UMIS1ON LLEGAN A LA LIBERTAD rcj Cod. VII. 13. VIII. 52. (5 l.) 1 ['Véaae CÓd. VIL 13. VIII. 32. (51.)1 1. PAULUS libro V. ad PlauUam.—Si servus venditus est, UI mira eertum tempus inanumitieretur, et.iamei sine herede deeessissent el venditor, el
enitor, servo Libertas competil; et bac Divus Marcus rescripsit. Sed elsi mutavenit venditor 'voiuntatom, nihiominus libertas competit.. 2. MODESTIMUS libro V%. Regularum. - Servo,
1. PAULO; Comentarios á Pinado, libro V. - Si un esclavo fué vendido de suerte que fuese manumitido dentro de cierto tiempo, le compete si es-
clavo la libertad aunque hubiesen fallecido sin he-
redero el vendedor y el comprador; y esto respondió por rescripto el Divino Marco. Pero aunque el vendedor hubiere cambiado de voluntad, compete, sin embargo, la libertad.
quem pro derelicto dominus ob Sraveni infinita1am habnit, ex Edicto Divi Claudii competit libertas.
2. Monesvmo; Reglas, libro VI. - Al esclavo, a quien el señor tuvo por abandonado á causa de grave enfermedad, le compete la libertad en virtud del Edicto del Divino Claudio.
Pludicatur, Vsdg. S cunstationein T?Iat. Vid]). (Sil fv.cerlt, HaL i"g. i. ioinui& consWra's AIW4I&L por antiguos copistai. (&) Co~, Vulg.
(6) Se4n rtueidra oofJedw'.1: p'r8aiit, el c&lice F. 7) Según nuestra oqnjétwajpa ro"t, el oddke FL (8) Taur.; quam, ¿a eecri2ura orlgtna4 qu&ivli, ¿a orrefd del ockUe Ft., Dr.
bIGrO.—LIBRO ZL TÍTULO VIII 8. CALLISaTUS
tibio fil. de Cognifionjbu. -
Eurn, qui ita veniit (1), uf intra tempus manumitteretur, quum dies praestandac libertatis venerit vivente venditore et perseverante ¡a eadeni voluntate, perinde haberi nc si ab eo, a que debult mauifltti, man u mISsUS esse; rnortuo autem ven iliLore non esee heredum cius vottintatem explorandam, Divus Marcus cura filio suo rescripsit.
4.
TJLPANUS
libro 112. ad Sabinwn. - Ei, qui
han lege eintus Bit, ul a vivo emtore manumittatur, statiin mortuo eo competit 'ibertas.
5. Mtacuius libro V. Rqw1arum.—Qui ab cecern detectam domini praemiuni libertatis censequitur, fit orcinus libertus. 6. IDEM libro singuk4ri ad Jorrsud.am )ypotheea-
- Si quia obligatum set'vum hac lege ernerit, ut manumittat, conipetit libertas ex Constitutione Divi Maro¡, licet bona omnia quis obligaverit, quan habet, habilurusve esset.
riat.
§ 1.—.Tantnndem dinendum est, et si lego han emerit, ce prostituntur, et próstituerit. 7. PAULUS libro singular¡ de Liberlatibus dandis. - Imperator noster cura patre suo nonatitult ja co, qui, quuin poBset (2) abducere prostitlLtam ancil1am, pecunia accepta manus inientionera (3) vendidit, ut libera csset; nihil enim interesse, ipse abducaz, et prostitua, ari patiaris prostitutam esse pretio aceepto, quum poesis eimere.
S. P&puius Abro .IX. iesponsorwn. - Mancipia mater fihiae donaverat, ut fha curaret ea post rnortem suam esaelibera; quum donationis legi non esset obtemperatum, ex sentoritia Constitutionis Divi Maro¡ lib ert.ates obtingcre matre consentiente, respondi; quodsi ante fihlain matar vita deneasit, ommmodo. 9. P&ui.us libro V. Quaestionum. - Latinus Largue vendidit ancillam ita, uL manumitteretur, non addito tempore; quacro, quando ex Constitutione incipit el libertas competere cessantn amtore in eét, quid mauuniltendo'f Respondi:tere i actum sit, utrum, quum primum potuisset, uL manumitteret, nc ut in potestate esset emtoris, quando veliet manumlttere; priore casu facile iBmpUS deprehendi poterit posteriore utique moriente emtore competit libertas. Si non apparoat, quid convenerit, favor priorem inducet opinioneui, id est, ut ultra duos menses, si ambo praesto sunt, tau' servus, quam emtor cine; servo enim abaente, •nisi omtor intra quatuor menees imposue nit libertatem, ex Constitutionibus ad libertatem eripitur.
275
3. CAUSTRATO; helar Jutisicciones, Ubre LU. -El Divino Marco respondió por rescripto junta-
mente con su hijo, que el que fué veudido de modo que fuese manumitido dentro Cierto tiempo, cuando hubiere llegado eh din en que debe dársete la libertad viviendo el vendedor y perseverando en la misma voluntad, sea considerado lo mismo que si hubiese sido manumitido pr aquel por quien debió ser manumitido; pero que muerto el vendedor, no se había de explorar [a voluntad de sus herederos. 4. ULPiANO; Comentarios á Sabino, libro III. - Al que haya sido comprado con la condición de que sea manumitido por el comprador en vida, le compete
inmediatamente después de muerto éste la libertad.
5. Maci&o; Reglas, libro V. - El que por haber descubierto la muerte de su señor consigné el premio de la libertad, se hace liberto orcino, 6. Et. isisato; Comentarios g la fórmula hipotecaria, libro único. - Si alguien hubiere comprado un esclavo obligado, con la condición de manumitirlo, compete la Libertad en virtud de la Constitución del Divino Marco, aunque uno hubiere obligado todos los bienes que tiene, ó.que hubiese do tener. § 1.—Otro tanto se ha de decir, también si hubiere comprado una esclava con la condición de que no fuese prostituida, y la hubiere prostituido.,. 7. Puo; De los casos en que debe darse la tiberlad, libro inico.— Determiné nuestro Empera. dor juntamente non su padre, respecto al que pudiendo recuperar una esclava prostituida vendió por dinero el derecho de echarLe mano, que ella fuese libre; porque nada importa que tú mismo la recuperes y la prostituyas, ó que por precio recibido consientas que sea prostituida, pudiendo Lii librarla..
8. Parrnio; Respuestas, libro IX.—Una madre
le había donado esclavos á su hija, para que su hija cuidase de que fuesen libres después de su muerte; no habiéndose obedecido fi la ley de la donación, respondí, que según el espíritu de la Constitución del Divino Marco prevalecen las libertades consintióndolo la madre; pero si la madre falleció antes que
la hija, subsisten de todos modos.
9. PAULO; Cuesti enes, Wro V. - Latino Largo véndió una esclava con la condición de que fuese manumitida, no habiendo añadido tiempo; pregun. te, ¿cuándo comienza en virtud de la Constitución
á competerle la libertad al dejar de manumitirla o! comprador Respondí: se ha de ver lo que se haya
tratado, si que la manumitiese tan pronto como hubiese podido, ó que estuviese en la facultad del
comprador manumitirla cuando quisiera en el primor caso se podrá descubrir É'áciliuente el tiempo, y en el segundo compete ciertamente al morir. el comprador la libertad. Si no apareciera qué se haya
convenido, el favor se inclinará fi la primera opinión, esto ea, de suerte que compota dentro de dos
meses, si ambos están presentes, tanto el esclavo corno su comprador; porque hallándose ausente eh
esclavo, si el comprador no Lo hubiere dado la li
bertad dentro de cuatro meses, es arrancado para la libertad en- virtud de las Constituciones. -
(1) Ha¿.; venit, ti códice FI. (2 flal. Vuig.; poBtt. lcc$dioe FI,
(5) Taur seg4n la awritara origina Inlectlone, ¿a co rreeoión del códee FI., Br,
DLUTO.—LLBO XL: TfTULO
TLT.IX QUI ET ! QUIBUS MANUM1SSi LIBERI NON FIUNT ET AD LEEM AEUA.M SENTLAM
ix TITULO IX
(1),
QUÉ MJWMT1DOS, Y POR QUTNES, NO SE HACEN LLOREs, T COMENTARIOS A LA LEY ELIA SENCIA
[Cf. Cod. VII. U. 12.1
[VaisCÓd. VIL U. 12.)
j.. ULPiANUS libro 1. ad Sabinz&m. - Colsus libro duodecimo Digestorum, utiItatisgratia motus (2), surdurn ¡tu natum rnanumittere posas alt.
1. Ui.rio; Contentarlos d Sabino, libro L—Dice Celso en €1 libro duodécimo del Digesto, movido por una razón de utilidad, que el sórdó de nacimiento puede manumitir.
2. IDBM libro 111. ad Sabinum. -. Servó competere libertas non potest, si reIBgatUB moratus sit in urbe. • 3. his libro Ji. de lejatis ad Edictum urMcum.
2. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro III. Al esclavo no puede compelerle la libertad, al relegado hubiera permanecido en la ciudad.
-Si optio hogninis data alt, ve¡ indistinete horno legatus sit, non potest heres quosdani servos, vol ornues rnanumittendo ant evertere, aut minuero ius electionis; nam opl-'one, sive electione ser'vi data quodauunodo singuli su.b conditione legati videntur.
S. Gi'vo; Cornentarios al Edicto urbano, libro II., de los lejado&—Si se hubiera dado la opción de un
esclavo, 6 se hubiera legado indistintamente un esclavo, no puede el heredero, manumitiendo á algu. nos esclavos, 6 á. todos, ó invalidar ó menoscabar el derecho de elección; porque dada la opción, óla elección do un esclavo, se considera qüe fueron legados cada uno bajo condición. -
4. Uz.pitrs libro Iii. Dispuaüoiuw,—Servum pignori datum rnanumittere non possumus.
4. ULPIANO; Disputas, Ubre Ji!, - No podemos manumitir á. un esclavo dado en prenda.
5. Iui.iws libro LXIV. Dire ou,n. - Quurn heroditas solvendo non est, quanivis horca locuplas existat, libertas ex testamento (non) competit. 1.-..-Si auteni is, qui solvendo non est, hoc modo Iibertatem dederit: «si ereditoribus meis solidum sohituni fuerit, Stichus tibor esto», non 'poteat -videri fraudandorum creditorum causa (3) liberes case iussisse. 2.—Si Titiva nihil amplias in bonis, quam Stiohuni et Pamphihini habeat, eosquc stipulanti Maovio ita promisert; .Stichuni aut Parnphilum daro poudesb deinde, quum simm creditorem non baberet, Stichum nianumiserit, libertas por legem Aeliam Sentiam rascinditur; quaxnvis 'enim fuit le potestate Titil, ut Pamphilum daret, lamen quam-
5. Juu&io; Dieilo, libro LX) V.—Cuando la herencia no es solvente, aunque haya un heredero rico no compete la libertad en virtud del tésJam ente. § 1.—Mas si el que no es solvente hubiere dado de este modo la libertad: «sea libre Stico, si £ mis
din eum non dederit, quia interim inori posait, non sine fraude atipulatoris SLi.chum manurnisit. Quodsi solund Pampbihim clan promisisset, non dubitarem, quin Stichus ad tibertatem perveniret, quamvis similiter Pamphilns mor¡ possit multum enim interest, contineatur ipsa stipulatione is, qui manumittitur, an extra obligationem sit. Nam et qui oh aureos quinque Stichuin et Pamphilum pignori dedorit, quum uterque eorum quinum aureorum
sil, neuter manurnitti potest; at si Stichum solum pignori dedorit, Pamphilum non videtur in fráu¿orn croditoris manumittere.
.8. Sc..avoi..A. libro XVI. Quaeationum. - Julianus de • eo loquitur, qui in substantia nihil alud habeat; nam si babeat, quare non dicetur, mmm possemanumitti quia et (4) uno rnortuo solvendo
est, et uno manumisso solvendo ost; nec adventicii cuna computandi amI; alioquin el qui unum, et incertum (5) ex servia suis promisit, nenlinem manuznittet.
acreedores se les hubiere pagado la totalidad», no
puede parecer que haya dispuesto que sean libres
para defraudar a los acreedores. § 2.—Si i'ieio no tuviera en sus bienes nada más que á Stioo y á Pánfilo, y se los hubiero prometido á Mevio gua estipulaba así: ¿sine prometes dar Stico ó á P filo»?, y luego, no teniendo otro acreedor, hubiere manumitido á Stico, se rescinde la libertad por virtud de la ley Elia Son cia; porque aun-
que estuvo en la potestad de Tició dar á Pánfilo, sin embargo, mientras no lo hubiere dado, como quiera que podría morir entretanto, manumitió á Stico no sin fraude del estipulante. Pero si hubiese, prometido que solamente seria dado Pánfilo, yo no dudarla que llegaría Stico á la libertad, aunque del
mismo modo podría morir Pánfilo; porque hay mucha diferencia entre que se comprenda en la misma estipulación elque es manumitido, y que se halle fuera de la obligación. Porque si uno hubiere dado en prenda por cinco áureos á Stieo y á Pánfilo, aunque cada uno de ellos valiera cinco áureos, tampoco puede ser manumitido ninguno db ellos; mas si hubiere dado en prenda solamente á Stico, no se considera que manumite á Pánfilo en fraude del acreedor. 6. Scvo; Cuestioues, libro XVI.—Juliano habla del que no tuviera ninguna otra cosa en sus bienes; porque si la tuviera, ¿porqué no se dirá que puede ser uno manumiisdo Porque es solvente muerto uno, y solvente manumitido uno; y no se han de tener en cuenta los casos fortuitos; da otra suerte, tampoco el que prometió • uno, y no determinado, de sus esclavos, no manumitirá á ninguno.
7. 1uLu.us libro II. ad Urse'iarit Ferocem. - Si
7. Juwwo; Comentarios 4 Urseyo Feroa, libro
Hal. 5) mutum.HaZ. (5) Has.; causa, omteia si 064ee Fi.
(4) qui anim por gula« .Ua. (5) Taur ni mdrgen; eertum, en si
(1) PIAIT,
DIGTO.—LIRBO XL: TfTUL0 Ix
quia. integris faeultattbus oodiilIos coalrivavit, leinde, quum consilium creditorum fraudndorum cepisset, libertates codcilits dederit, obtineri non potest quominus lége (1) libertates interpeUarentur; nam con8ilium testatorig fraudulentuin non eo tempore observatur, quod (2) codicilli confirmantur, sed quod libertas codicillis datur. § L—Minor annis viginti, quuin servum mannmittere veliet, neo iustam causam ad (3) consilium manumittendi haberet, tibi eum, ut manumitteres, dedil; nega.vit eum Proculus liberum esso, quoniam frauB legi faeta esset,
217
II. - Si alguno, teniendo Integres sus bienes, confirmó sus codicilos, y después, habiendo formado el designio de defraudar á sus acreedores, hubiere dado libertades en los codicilos, no se puede lograr que no sean impedidas por la ley, las libertades; porque el designio fraudulento del testador es considerado no al tiempo en que son confirmados los codicilos, sino en el que es dada por codicilos la libertad. § 1.—Un menor de veinte años, queriendo manumitir it un esclavo, y no teniendo justa causa para el consejo de manumitirlo, te lo dió para que lo manumitieras; Proculo dijo que éste no era libre, porque se babia defraudado la ley.
B. AFR1CANEJS libro. 311. Quaesliomim. - Quum is, qui sub conditione debel, manurnittat fideieommissi causa, lex Aelia Sentia tocum habet. § 1.—Si miles, jure militan testamento facto, tibertates dederit in frandem creditorum, et non solvendo moriatur, impediuntur libertates.
8. AraicANo; Cuestione.a, libro 111. - Cuando el que debe bajo condición manumite por causa de fideicomiso, tiene lugar la ley Elia Senda. § 1.—Si un militar, habiendo hecho testamento según fuero militar, hubiere dado libertades en fraude de los acreedores, y muriese no siendo solvente, se invalidan las libertades.
9. MiiacuNus (4) libro 1. Intitationun. - lite servus liber non cnt, qui coigerit, ut eum dominus manumittat, et lije perterritus scripsit, liberum euin esas. § 1—Item ncc ille liber fieri poteat, qui a domino non est defensus in capitali crimine, posteaque absolutus caL 2.—Qui bao lege venienint, nc manumittantur, ve'l qui testamento prohibiti sint manumitti, vel inasu Praesidis provincias, hect manumittactur, tamen ad iibertatm non perveniurit.
9. Mun&r'ro; Ins,tüuta, libro 1. - No SertL libre el esclavo que hubiere obligado á su señor fi que lo manumita, y respecto del cual éste escribió amedrentado que fuese libre. § 1.—Asimismo tampoco puede hacerse libre el que no fuá defendido por su señor en un crimen capital, y después futi absuelto. § 2.—Los-que hubieren sido vendidos con la con. dieión de que no sean -manumitidos, ó aquellos ¡ quienes en el testamento, ó por disposición del Presidente de la provincia, se Les prohibió que fuesen manumitidos, aunque sean manumitidos no llegan,, BiD embargo, fi la libertad.
10. Gaius (5) libro 1. Rerain quotidicuzarum, aioe (6) Aureorum. - lo fraudem creditorum mauuruittere videtur, qui ve¡ iam co tempere, que manumittit, solvendo non est, val datia libertatibus desiturus est solvendo use; saepe enim de faeiiitatibus aula ainplius, quam in hia est, sperant Ijomines; quod frequenteraecdit hi, qni transmarinas negotiationee, et aula regionibus, quam in quibus ipet monitntur, per servos atque libertos exercent, quod (7) saee attniti (8) istis negotiationibus longo tempere id ignoran!, et manumittendo sine fraudis consihio.indulgent servia anis Libortatem. 11.
MARC1ANUS (ÇJ)
libro XIII. In,stitaüonurn.—
10. Gvo; Diario, libro 1. -Se considera que
manumite en fraude de acreedores, ó el queya al tiempo en que manumite no es solvente, ó el que por baler dado las libertades ha de dejar de ser solvente; porque muchas veces esperan los hombres de sus bienes más de lo que en ellos hay; lo que frecuentemente Les acontece fi los que por medio de esclavos y de libertos ejercen el comercio en ultramar y en otras regiones distintas de aquellas en que ellos moran; porque con frecuencia,
quebrantados con estas negociaciones, lo ignoran largo
tiempo,
y manumitiéndolos sin propósito da
fraude lea conceden la libertad it sus esclavos. 11. MAJtCLtNO; Instituta,
libro XIII.
-Los ma-
la fraudem civitatum manumisal ad libertatem non veniunt, nl Senatus censuit. § 1.--Sed neo in fraudem fisci datas libertates procedere, principalibus Consti-tutionibus cavetur. Sed Divi fratres rescnipaerunt (lO): non utique, si debitor fisal manumiseri!, libertates impediuntur (11), sed ita, si, quum non erat solvendo, lo fraudena manumisit,
numitidos en fraude de las ciudades no llegan fi la libertad, según decreté el Senado.
ULP1ANUS libro Y. (12) de Adalterús. - Pro12. apexit legislator, ne mancipia por manumissionem quaestiani sulducantur; idoircoque probihuit ea
1.2. UnriANo; De los aduüerws, libro Y.— Proveyó el legislador fi que por medio de la manumisión no fuesen substraídos los esclavos al tormento; y
(1) telia Sentía, ins e rta V,LLg. Tau*. sep an La eacriIar orØM4i; que, La oorrscoidtt - - del O^m FI.. Br. - (5) apud, ¡Ial. Vu2, - () Marcellua, Va4. 5) Panlus, Rat. (6) Taur. aegti ¿a eorrtara o.?v4t; vot, 14 oo"recardn riel 0driI4a FI, Br. 1
§ 1.—Pero en las Constituciones de los Pnud-
pes se dispone que tampoco son procedentes las ti-
bertades dadas en fraude del fisco. Mas respondie-
ronpor rescripto los Divinos hermanos: no se invalidan ciertamente las libertades, si hubiere hecho
las manumisiones un deudor del fisco, sino si cuando no era solvente hizo las manumisiones en fraude.
(7) Taar., quid, el eOdtee FI. Br, 18) addrtctl, Loa cddcea ctadoa por, (9) Véase La nota 4. (10) La ley 2. (Y6d.. Vii. 8. (II) íuipediri, 11a4. (iS) querto, al mórgen ¡ate rior del oddic. Rl.
2'78
DIGISTO.—LIBRO XL;. TITULO IX
manuirtiti!, certumquo diem praestitnit,.intra quen itiacumiLere non lieeat.
§ 7.—Pater niuIiris vel matar, si intra sexagesimurn diem deccdant, er bis servia, quos in minieteriulu filias dedenin!, neque manurmttere, neque alienare poterunt;
por esto prohibió que fuesen ellos manumitidos, y prefijé cierto término dentro ¿el cual no fuera licito manumitirlos, § 1.—As!, pues, á la que se divorcié sfle prohibe que manumita ó enajene á ningún escIavo suyo, porque la letra dice así, que no puede manumitir ó enajenar ni aun ciertamente al esclavo que estuvo uena del servicio de esta mujer, :óefl el campo, ó en una provincia; lo que ciertamente es muy duro, pero así esta escrita la ley. §- 2.—Pero aunque la mujer haya comprado después del divorcio un esclavo, ó lo haya adquirido de otro modo, no podrá igualmente manumitido, por lo que se refiere á la letra de la ley; y así lo nota también Sexto Cecilio. § 3.-.--Pero al padre bajo cuya potestad estuviere la hija se leprohibe que manumita ó enajene solamente aquellos esclavos, que fueron destinados al servicio do la hija. § 4.—También le prohibió á la madre que manumitiera 6 enajenara aquellos esclavos, que habla dado para servicio de la hija. § 5.—Mas también les prohibió al abuelo y á la abuela que manumitieran, porque quiso la ley que también los esclavos de ellos pudieran ser reclamados para el tormento. § 6.—Con razón dice Sexto Cecilio, que la ley profijó brevísimo tiempo para enajenar 6 manumitir los esclavos Supón, dice, que la mujer haya sido acusada corno reo do adulterio dentro de los sesenta citas; qué conocimiento del adulterio puede subatanciarse tan fácilmente, que se termine dentro de los sesenta días Y,in embargo, á la mujer, aunque acusada de adulterio, le es licito, por lo qué se refiere á las palabras de la ley, manumitir al esclavo sospechoso de adtrlterio, ó que sea necesario sujetarlo al tormento. Mas en este caso se ha de proveer que loseclavos designados como cómplices, ó como delincuentes, no deben ser manumitidos antes do terminares la causa. § 7.—El padre 6 la madre de la mujer, si fallecieran dentro de los sesenta días, no podrán manumitir ni enajenar á ninguno de los esclavos, que le hubieren dado ¡ la hija para su servicio;
1.8. PMJLUS (7) libro ¡II. de 44u1teriis.— quodsi intra (8) diem sexagesimuni manurniserint, erit serveS statuliber (9).
13. P.'iuio; De Los adulterios, libro III. - poro si lo hubieren manumitido dentro de los søsenta ihas, ci esclavo será sti4üiler.
14. ULPi*i.ws libro.IV, de Adu1eris. -Sed si mantua letra sexagesimum diem dec,esserit, an manumitiere vol alienare iam posait suprascriptas personas, videaxnus. Et non puto posas, quamvis accusatore mulier deficiatur.. manto, quuin pater accusare posait. § j,—Et simpliciter quidem lex mulierem prohibuit mira sexagesimum diem dívortii manumittore.
14. uLPiallo; De los adulterios, libro IV. - Pero si el marido hubiere fallecido dentro de los sesenta dias, veamos si podría ya manumitir ó enajenar it las susodichas personas. Y no opino que pueda, aunque falte para la mujer marido acusador, puesto que el padre puede acusarla. § 1.—Y, ¡ la verdad, la ley prohibió simplemente que la mujer manumitiera dentro de los sesenta diaa del divorcio, § 2.—Mas ya si se divorcié, ya si fué repudiada, se impedirá la manumisión. § 3.—Pero si el matrimonio se hubiera disuelto por la muerto del marido, 6 por alguna pena, no se le impedirá la manumisión. § 4.— Mas si el matrimonio hubiere terminado de buen grado, se dirá que tampoco se impide la manumisión 6 la enajenación.
§ 1 .-.-lpsa igitur, quae divertit, omnes omnimode (1) serves suos manumittere ve] alienare prohibetur. quia ita verba faciunt, iii no eum quidem servum, qui extra ininisteriuni eius muLieris fuit ve!in agro, 'vel in provincia, possit manumittore val alienare; quod quideín perquam durum est, sed ita le seripta sat, § 2.—Sed eta! post divortium servum mulier paravit (2), ant alia ratione acquisiit, aeque, quod ad verba attiriet, manumittere non poLen!; et ha Sextus quoque Caecilius adnotat. § 3.—Pater vero, in euius pototate lilia fuert, ea tanturn inancipia prehibetur manumittere alionaieve, quue in usurn (3) fihiae fuerunt tributa. 4.— Matrem quoque prohibuit manumittore aienareve ea maneipia, quae in ministerium filias coneesseraL § l.—Sed eavum et aviamprobibuit manumittare, quum horum qUQqUS mancipia quacationi (4) postulaii posee mx .voluerit. 6.—Sextus Caecilius recte alt, angustissimum ternpus legem praestituiase () alienandis manuutittendisve servis. Finge, inquit, reatu adu!terii intra sexagesimum diem postulatam; quae coguitio tam ladis expedir! potuit adulterii, ul intra sexageaimum diem finiaturi et tanien licere mulieni, quamvis postulatae adultenji, servuni suspeotum in adulterio, vol cjuaestioni (6) neneseariuni, qüod ad verba logia atttnet, manuimttere. Sane !n hune casum subvenLendum est, ut destinati servi quasi conseii, vol quasi noeentes, non debeant mannmitti ante linitam cognitioneni.
§ 2..—Sive autem divertit, sive repudio dimissa Bit, manumissio impedi.otur. § 3,—Sed si 'norte mariti solulum sit matrimonium, vel aliqea poena, eius mo.nurnissio non ijupedietur. § 4.—Sud et si bona gratia finierit matrimonium, dicetur, manumissionem vol alienationeni nom irnpediri. Taur. seg4n el oi3d eFLerel IIIe u ¿ceomuimo, Br. aegái el cidioe Fi., que dióe parult–; rapult,
(2 ) Toar.
FL. () Hal. Vu1g.; usu, el códice FL 5) Hal. .Vulg.; quaasttona, e l códice Fi. () Hal. Valij. pr&est(Usse, el códc. FI.
¿a correccidndet c&üoe
(5) V6a.e la nota 4. (T) Iu1Inus, Valg. (8) ultra, HaZ (u 1 Tanr, sigan e! códice FI., cf' el cual &e Lee stailiber–; istLmu libor, la corrección del códice FI., Dr.
rnGTO.—L!BRO ZL TfTtLO 1
§ 5.—Sed et si constante matrimonio muller, dum divortium cogitat rnanumittat vol alienet, et hue dilucidis probationibus fuerit approbalum, quasi in fraudem legis hoc factum Bit, non debet alionatio valore vel manumiasio. § i. —Alienationom omnem omnin. accipere debernus.
15. PALUS libro 1. ad 1,ein 1ulvrn, - Quaesitum ost, an is, qui matestatis crimine reus factus si' manumittere posait, quoniam ante damuatione,m doininus est. Et Imperator Antoninus Cálpurnio Critoni reseripait, ex (1) eo tempore, quo quia propter facinoruin auorum cogitationem 1am de peona sua eertua case poterat multo prius (2) conecientia dIietorurn, quam damnatione lus datae (3) hborlatis eum amisiase. § 1.—Inlianus alt, si, posleaquam filio permiait. pater manumittere, filius ignorana patrom deccasisse, manumisit vindicta, non fien eurn, líberuni; sed etal vivit pater, et voluntas mutata eniL, non videni volente patre rniurn manuinisiase.
18. IDEM libro 111. ad eeqeni. AeUara Sen giarn.—
Si, quum fideicommissa libertas debeatur, ininor vigiziti annia servuxn vendat, ut man umittatur, vel quia hac lego emerat, non impedietur alienatio.
§ 1.—Si partem, quam in communi servo habet. minor vigiuti aririis, manumittendi causa tradat, nihil aget (4); sed si, quum ipse causam probare poaset, tradiderit, nulia fraus intelligetur. § 2.—Ne quia creditorum fraudandorum causa servum znanumittat, hac lego cavetur; creditores autem appellantur, quibus quacunque ex causa actio eum fraudatore compeLat § 3.—Aristo reapondit, a debitore fisci, qul solvendo non erat, manumissum ita revocan in servitutém debere, si non diu la libertate fuisset, id est non (5) minus decennio; Plano ea, quae in fraudeni fisci ¡o sinus (6) eius coII.ata su nL, re'rocand. § 4.—Si sub coaditione al'eui pecunia debeatur, quasi (7) statuliber erit a de ¡toro manu.znissus, ut pendoat libertas ex conditione. § 5.—Si voluntate patria fflius manurniserit, sive pater, sive fihius acial solveudo patreni non Base, libertas impedietur. 17. IDEM libro singulati de Libertatiba.s.—Si privatus coactus a populo mantimiserit, quamvla yolunlatem accommodavenit, tamen non enit hiber; nam et Divus Marcus (8) prohibuit, ex acelamatione populi manumittere.
§ 1.—Itera nQn fil libor, si mentitus dominus, no a magistratibus castigaretur, dixit esae liberum, si non fujI voluntatis (9) manumittendi. (1) ex, omUea Rol.
2) plus, RoL.
(5) dandae, a márgen insri,or del códice F. (4) Ta&r. orlgnal, gIt ja corrección del ~Ce FI.,Á'J
279
§ 5.—Pero sj durante el matrimonio la, mujer, mientras piensa en divorciaras, man umitleraó enajenase, y esto se hubiere probado con pruebas evidentes, no debe ser válida la enajenación ó la manumisión, como si esto hubiera sido hecho en fraude dela ley. § 6.—Debernos entender absolutamente toda clase de enajenación. 15. PAULO; Comentarios dio ley Julia, libro 1. Se-preguntó si el que se hizo reo del crimen de lesa majestad podría manumitir, puesto que era dueño antes de la condenación. Y respondió por rescripto el Emperador Antoninoá Calpurnio Critón, que desde el momento en que alguno podía por. haber pensado en sus delitos estar ya cierto de su pena, perdió el derecho de dar la libertad mucho antes que por la condenación, por la conciencia de sus delitos. §1.—Dice Juliano, que, si después que el padre le permitió al hijo que manumitiese, e) hijo, ignoraudoque habla fallecido su padre, manumitió por medio de la vindicta, el esclavo no se hace libre; pero si vive el padre y se hubiere cambiado su voluntad, no parece que el hijo manumitió con la voluntad. del padre.
18. EL MISMO; Cornen.fw'ios á lo ley Elia Senria, libro Hl. - Si, debiéndose la libertad dejada por fideicomiso, el menor de veinte años vendiera al esclavo, para que sea manumitido, ó porque lo había comprado con esta condición, no ¡Be impedirá la enajenación. § 1.—Si un menor de veinte años entregara, para que fuese manumitido, la parte que tiene en un esclavo común, no hará cosa válida; pero si la hubiere entregado pudiendo probar la causa, no se entenderá que hubo ningún fraude. § 2.—Se dispone en esta ley que ninguno manumita á un esclavo para defraudar á los acreedores; mas se llaman acreedores aquellosá quienes por cual-, quier causales compete acción contrae] defraudador. § 3.—Respondió Aristón, que el manumitido por un deudor del fisco, que no era solvente,_ debe ser reducido á esclavitud, si no hubiesó estado mucho tiempo en libertad, esto es, si no hubiese estado menos de diez años; y, á la verdad, todo lo que en fraude del fisco fué conferido para los bienes de aquél ha de ser revocado. § 4.—Si áL alguno se le debiera dinero bajo Condición, el manumitido pór el deudor será. como sfatólibcr, de modo que la Libertad celé pendiente de la. condición. § 5.—Si el hijo hubiere manumitido con lavolunlsd del padre, ya si el padre, ya si el hijo, supiera que.eI padre no es solvente, se impedirá la libertad. 17. EL MISMO; De ¿as libertadas, libro único. -
Si un particular hubiere manumitido apremiado por el-pueblo, aunque hubiere prestado su. asenti-
miento, el esclavo no será, sin embargo, libre; por-
que también el Divino Marco prohibió manumitir por aclamación del pueblo. § 1.—Tampoco se hace libre el esclavo, si, habiendo mentido su señor para que no fuese castigado-por los magistrados, dijo que era libre, si no
tuvo voluntad de manumitirlo.
5) non. umUela Vola. (5) funus, srraciamen. VuLg. (7) 4u151, considérase añadida por antiguos copistas. (8) Va3e Lo Ley 3. dd. qui unan, non p088. VIL II. (5) non eniin fuit volantes, Rol. V&g. -
280
DIGE$TO.—LIBRO XL TIMO xx
2—h bis, quos intra corta tempora non licet man umittere, si testamento acceperint libertitem, non testarnenti facti, sed competentis libertatia tempus ¡nspiciendum est. -
18; Ibast l ibro XVZ. ad Plaatium.. -Si mortis tempore solvendo siL heredita, sí tamen, (quum) aditur, desierit esas solvendo, libertas a testatore in fraiidem ereditorum relicta non competet; nn.m sicut aucta heroditas prodest libertatilus, ita nocet deminuta. 1.—Si is cui libertas relícta cal, iussus sit heredi daro tantuni, quanti est, el liber osan, videamus,an adhuc fraus sit creditorum, quia horca mortis causa accepturus caL, an vero, si alius pro co, 'vel ise non de peculio del, nulla sil fraus. Sed (1) si harca locuples (2) acm proficil ad libertatem, nec qui dat pecuniam, prodOsle potest.
§ 2.—Respecto á. aquellos á quienes no es licito manumitirlos dentro de cierto tiempo, si hubieren recibido la libertad por testamento, se ha de mirar no al tiempo en que se hizo el testamento, sino á aquel en que compete la libertad.
18. Et
MISMO;
ComenIwios á Plaucio, libro XVI.
-Si la herencia fuese solvente al tiempo de la muerte, pero hubiere dejado de ser solvente cuando es adida, no compotera la libertad dejada por el te.stador en fraude de los acreedores; porque &al como les aprovecha á las libertades la herencia que aumenta, sai los perjudica laque disminuye. § 1.—Si a aquel, áquien sella dejó Ja libertad, as le hubiera mandado que le diese al heredero tanto cuanto vale, j que fuese libro, veamos si aun habrá fraude de los acreedores porque el heredero' lo ha de recibir por causa de muerto, 6 si no habrá ningún fraude, si otro lo diera por él, ó él mismo lo diera no de su peculio. Mas si el heredero rico no aprovecha para la libertad, tampoco puede aprovechar el que da el dinero.
19. MODESTINUS (3) libro L Regutarum. —Nulla (4) competil libertas data ab eo, qui postes ser-
19. MoussTIwo; Reglas, libro 1. - No compete libertad alguna dada por el que después fué él mismo declarado esclavo. -
Si servo alieno libertas npn consentiente domino dala caL, valere ex auctoritate iuris non potest, quamvis postes man umiasor domino horca extitit; nam licet oms, mro cognalionis, qui manumisil, horca extitit, non ideo aditione hereditatis libertatia datio confirniatur.
IDEM libo o singular de eaucletis CasibuL—
20. EL mismo; Casos i!nstrados, libro único. -Si h. un esclavo ajeno le fué dada la libertad sin consentimiento de su señor,. no puede ser válida por-la autoridad del derecho, aunque después el manumisor sea heredero del señor; porque aun cuando el que manuntitió haya quedado siendo heredero de él .por derecho de cognación, no pon esto se confirma la dación de la libertad con la adición de la herencia.
21. lnar libro I. Pandectarunz. Matrimonii causa manumitti anoilla a nuflo alio potest, quam qui eam uxorem ducturus est. Queda¡ alter manumiserit maírimonii causa, altar eatn uxoreni ducaL, non erit libara, adeo ut, nec si intra sex qudem mensos eam repudialani postes manumiasor uxorein duxoril, liborarn eain fien lulianus respondent (5) quasi de' his nuptiis Senatu (6) senscrit, quae post m.anumissionein nullis allis interpoaltis eutae fuerunt.
21. En MISMO; Pandectas, libro 1. - Una esclava no puede ser manumitida por causa de matrimonio por otro alguno sino por el que la ha de tomar por mujer. Mas si uno la hubiere manumitido por causa de matrimonio, y otro La tomara por mujer, no será libre, de tal manera que Juliano respondió que ella no se hacia libre, aunque repudiada dentro de seis meses la hubiere tomado después por mujer el manumisor, como si el Senado se hubiese referido á aquellas nupcias que se verificaron después de la manumisión sin haber mediado otras ningunas.
22. PoSIpoÑws libro XXV. ad Qaintwt Mucutm. - Curator furiosi servum eius manumitIere non potest,
22. PoMpotvlo; Comentarios á Quinto Mario, UbroX.TV. —El curador de un furioso no puede manumilir i un esclavo de éste.
por in fraudem creditorum libertas datur ab eo, qui sciret se olvendo non case, quamvis bono dedisset merenti hoc.
IDEM libro 1V. ex oariis Lectionibus.— Sam-
23, LEL MISMO; Doctrina de autores varios, libro IV.— Se da siempre en fraude de los acreedores la libertad por el que sabe que él no es solvente, aunque la hubiese dado pl que bien la mereciera.
24. TSRENTttJS CLEaiENs (7) libro IX, ad leqem ¡uliwn e Papiam.—Si quia babeno crcditoros, pieres manumiserit, non omnium libertas impedetur, sed qui prixni sunt, liberi erunt, doneo creditonibus suum solvatur; quam rationem Inlianus solet. dicera, velut duobus manumiasis sí unius libertalo fraudentur, non utniusqus, sed alterutrius impedir¡ libertatem, et plerumque postea seripti, nisi.si quando. maionis pretii sit is, qui ante riominatus alt, neo sufficiat, posteriorem retrahi in servitu-
24. TanÉNclo CnEMarE; Comentarios: 4 te ley Julia y Papia, libro IX. - Si el que tiene acreedores hubiere manumitido á. muchos esclavos, no se impedirá la libertad de todos, sino que serán libres los que sean los primeros, en cuanto se les pague fc los acreedores lo suyo por cuya razón suele decir Juliano, por ejemplo, que si habiendo sido manumitidos dos íuesen aquéllos defraudados con la libertad de uno solo, se impedía la libertad no de ambos, sino do uno de los dos, y ordinariamente la
vus ipse pronuntiatus caL. 20.
23.
(1) eL, ¡Mera ¿faZ.
Cs5 sU, in.cerga HaL (1) 141cm, Bel. VS!g. t5 Núlla, omites!a HaL va2.
(5) BeL. Veüg.; rpondlt, el oódioe R. (6) Va,e e1 UI. de La !n. Qui man. non poss.i. 6. (7) Dr. considera Oleoneus añadida por antiguos copiatas, peio no ast Taur.
DIGESTO.—LIBRO XL: TÍITLÜ ix
em, prior sufficiat; nam hoa casu sequenti loco acriptum (1) solum ad Iibertatem perventurum.
281
de) escrito en segundo lugar, á no ser que sea de mayor precio el que fué nombrado en primero, y no baste que el segundo sea retenido en la esclavitud, y baste que & primero; porque en este caso habrá de llegar Ii. Id libertad soto el escrito en segundo lugar.
PAPINIAWUS (2) libro V. Repnsoum. Jo 25. 25. PAPINIANO; Reapuestas, libro V. - Las liberfraudom creditorum testamento., datae libcrtates tades dadas por testamento en fraude de los acreeprioribus creditoribus dirnissis, propter itovos credores, pagados los primeros acreedores, son nulas diAores irriae sunt, por- causa de loe siguientes acreedores. 26. SCARVOtA, l i bro IV. Responsorurn..—Pignori obligatnm servurn debitoris horco manunisit; quaesitum est, an líber esset. Respondit, scoundum ea, quae proponerentur, s% pecunia etiarn nune (3) deberetur, non esee manumiasione liberum faetuin. Paulus (4): soluta ergo pecunia ex lila yolun tate liber St.
27. HEaMoernI4tws 1fro 1. iuris Epitcwnart-trn-.— la (5) fraudcm creditorum manumittitur, liberque (6) esee piohibetur, sive dios solvendae pecunlae iam cessit, sive in diem ve) sub conditione sit debitum. Diversa causa est leati sub conditione relicti; nam antequam coriditio extitorit, inter ereditores legatarius iste non habetur. Ex omni autem causa creditoribus in hac parte lex Aclia Sentia prospexit (7), inter quos. fideicommissarium etiam case p(acuit.
• § 1.—Pignori datas servus, antequam debiti nomine fiat (8) satis, sine consenso ereditorum manumitti non poteat, sed pupilli creditoris cifra tutorio auctoritatem con8ensus nihil libertati prodeet, sicuti non prodeat, si fructuarias pupillus manuiniesioni similiter eonsentiat.
2. ScÉvOt.A; Respuestas, libro IV.— El heredero de un deudor manumitió á un esclavo obligado en prenda; se pregunto, si será libre. Respondió, que, según lo que se exponía, si todavía se debiese el dinero, no se hizo libre con Ja manumisión; Y dice Paulo: luego, pagado el dinero, se hace libre en virtud de aquella voluntad. 27.
HEaMOGENIAN0;
Epítome del Derecho, libro 1.
—Es uno manumitido en fraude de los acreedores, y se le prohibe que sea libre, ora si venció ya el término para que se pagase el dinero, ora si fuese debido á término ó bajo condición. Diversa cosa es tratándose de un legado dejado bajo condición; porque antes que se haya cumplido la condición no es contado este legatario entre los acreedores. Mas en esta parte la ley Elia Sencia miró pol los acreedores por cualquier causa, entre lo cuales plugo que se hallara también el fideicomisario. § 1.—El esclavo dado en prenda no puede ser manumitido sin el consentimiento de los acreedores antes que se haya satisfecho la deuda, mas el consentimiento de un acreedor pupilo prestado sin Ja autoridad del tutor de nada aprovecha para ¡a Ubertad, así como no aprovecha si del mismo modo consintiera la manumisión un pupilo usufructuario.
28, PAULUS libro 111. Sente,iarwn.—Hei'es ser'vum proprium, quem iestat.or Jegaverat, manurnittendo nihil agit, quia scientiae vel ignorantise cies nullam placuit admitti rationern.
28. PAULO; Sertteneio..s, libro ¡IT. - El heredero no hace nada manumitiendo é. un esclavo propio,
29. G.ws libro 1, de Marwm.issionibu.s.—Genemutar pignori datos servus sine dubio pleno jure debitoria est, el iustaiii libertatem ab co consequi potest, si lea Aelia (9) Sentia 'ion impediat.libertatem, Id est, si solvendo sil, neo ab id creditores videantur fraudari,
29. Gayo, De las ,narwrnisiones, libro 1. - En general, el esclavo dado en prenda es sin duda de
§ 1.—Sub conditione serves legatus pendenle conditione pleno iure heredia est, sed nullam Iihertatem ab no consequi potest, no legatario injuria fieret. 80. ULPiA,NUS libro TV. ad lege.n'i Aeliam Seatiarn. - Si quis hac lege sorvum emerit, ut manumiltat, el non manumittente co serves ad liberIatem pervenenil ex Constitutione Divi Marci, an poas1t ni ingratum aceusare, videarnus; et die¡ potcal., quurn non alt manuiniasor, hoc ius cuin non ha be re § 1.—Si filies meus ex voluntate mea manumi(t) seriptuin, ooesidrase añadida por antiguos copistas. (2) PompGnius. Elal. (5) luna, V'í4g.
(4) Ol&ud1n5. ¡Jai. (5) Qui, inser t an ffat. libar, Has. Vzig.
Toro 111-55
va9.
que el testador había legado, porque se determinó que no se admitiera razón alguna do su conocimiento ó de su ignorancia. pleno derecho del deudor, y puede conseguir de éste la libertad legítima, si la ley Elia Sencia no impidiera la libertad, esto es, si el deudor fuese
solvente, y no se viera que con esto son defrauda~ dos los acreedores.
1.—E1 esclavo legado bajo condición es con ple-
no derecho del heredero estando pendiente la con-
dición, pero no puede conseguir de él la libertad, para que no-se le cause perjuicio al legatario. -
30. ULpiallo; Co,ncnlarios. ó la ley Etia Senda,
libro IV.— Si alguno hubiere comprado un esclavo con la condición de manumitirlo, y, no manurniLiendoló él, hubiere llegado el esclavo ¡ la libertad
en virtud de la Constitución del Divino Marco, vearnos si podrá acusarlo como á ingrato; y se puede decir, que no siendo él manumisor, no tiene él este derecho. § 1.—Si mi hijo lo hubiere manumitido con mi yo(TI Taur. .eQún la esaritura original,' prozplcit, ¿a varrecoión di c!Sdcs F , Br. (5) Taur. 2eir),, ¿a escritura original: ilet, ¿a correca-jdji de¡ odciiae FI., B r. (a) Taur.; Italia, ci cidlce Fl. Br. -
W
D!GE81O.—LWRO XL: Tf'roLo
serit, anut ingratum eum accusancli ius babeani dubitari poterit ideirco, quia non manumisi; sed pro eo habendus sum, ac si manuinississem. § 2,—Sed si castrensem sorvum fihius nieus manuniittat, dubio procul hoc ius non habebo, quia non ipse mauuinisi; ipas plano fluius accusare
poterit.
§ .3.—Tamdiu autem aocusare quia poterit,quanidin perseverat patronus. § 4.—Quoties autem patroni libertuni volunt accusare, utrum oiiinitim consensus necessarius sit, an vero et unus.possit, videamus. it est venus, al saltem in uniirn lioc commiserit, eum lit ingratum accusari; sed omnium oonsensum necessarium (1), si sint oiusclem gradus. § 5.—Si pater Iibertum un¡ ex fihiis asaignaveril, sohim eum acensare poase, lulianus acripait; so. lum enim patronuxn esse. 31. TaIuNTnrs CLEMSNS libro V. ad legem la¿bm et Pparn.—Quaesitum cst, si libertam patronos iureiurandó adegisset, no ea liberos impubures habena nubret, quid. iuris asset. lulianus dic.it , non videri, contra legem Aeliain Sentiam feciase eum, qui non perpetuam vidultatem libertae joiunxisset.
32. ID3M libro VIII. ad leqem luliarn et Pat-
piam (2).—"S¡ non voluntate patroni is, qui in eius potestate siL, iusiurandum (3) adegerit, ve¡ atipulatus fuerit, no nubat, nisi id pat.ronus remiLtat, ant liberavit librtam (4, ineidet in legem; videbitur enim id lpsum dolo malo facere. § 1.—Non prohibentur lego Aelia Sentía patrom
a libertia mercedes espere, sed obligare eos; itaque
si aponte aua libertus mercedem patrono praestitent, nultum huius logia praeniium eonsequetnr.
§ 2.—ls, qui operas, aut in singulas esa certam summam promisit, ad hane legem non pertinet, quonjam operas praestando poteat liberan, idem Octavenus probat, et adiieit: obligare sibi liberturn, ut mercedem eperarum capiat, is intdlligitur, qui bco solum agit, nL utique mercedem capiat, ctiamsi sub titulo operarum eam atipulatus fuerit.
TIT. X DE IURE
(5) £t5$OR.UM ANNULOISUM [Cf. Cod. YI.8j
x
lun tad, se podrá dudar Si tendré el derecho de acusarlo como a ingrato, por esto, porque no lo manumití; porque he de ser considerado como si yo lo húbiese manumitido. § 2.—Pero si mi hija manumitiera á. un esclavo castrense, sin duda alguna que no tendré cate derecho, porque no lo manumití yo mismo; pero lo podrá acusar mi mismo hijo. § 3.—Mas podrá acusarlo, cualquiera, mientras continúa siendo patrono. § 4.—Pero veamos si cuando los patronos quieren acusar ti un liberto será necesario el consentimiento de todos, 6 si podrá acusarlo también. uno solo. Y es más. verdadero, que si el hecho lo hubiere cometido á. lo menos contra uno solo, éste lo acuse como á ingrato; pero es necesario el consentimiento de todos, si fueran del mismo grado. § 5.—Si un padre le hubiere asignado un liberto á uno solo de los hijos, escribió- Juliano, que. sólo éste podía acusarlo; porque sólo él era patrono. 81. TEnENclo CLEMinra; Comentarios 4 ¿a ley Julia y Papia, libro V. Se preguntó, qué derecho habría, si el patrono hubiese comprometido con
juramento á la liberto, á, que no se casase teniendo
hijos impúberos. Dice Juliano, que no se considera que obré contra la ley Ella Sencia el que no le impuso perpátus viudedad á. la liberto.
32. EL MISMO; Comentarios ti la ley Julia y Papia, libro V111.—SI sin La' voluntad del patrono hubiere el que estuviese bajo 'ui potestad impuesto
jliram'ent.o, ó estipulado, para que la liberta no se case, si el patrono no le remitiera aquél, 6 no hubiera eximido á la liberta, Incurrirá en la ley; porque se considerará. que esto lo hizo con dolo malo. 1.—No se les prohibe á los pati'onos por la ley Elia Senda percibir salarios de Los libertos, sino obligarlos á. ellos; y así, si espontáneamente le hu.
hiere entregado el liberto salario ti. su patrono, no. conseguirá ventaja alguna de esta ley. § 2.—El que prometió días de trabajo, 6 cierta cantidad por cada uno de ellos, no estlk comprendi-
do en esta ley, porque se puede librar prestando los días de trabajo. Lo mismo apruebo Octaveno, y añade: se entiende que obliga ti. su favor al liberto para percibir de él la retribución de los trabajos el que hace esto solamente para percibir ciertamente la retribución, aunque la haya estipulado á. titulo de trabajos. TÍTULO X OSL DERECHO DE AI1LL05 DE ORO (Véase Cmid. VI. &)
1. PArnNJANUS libro L &sponsoriun. - Inter cetoros alimenta liberto relicta non idcirco non (6) dehentur, quia ius aureoruin annulorum ab Imperatone libertus acceperit. 1 .—Diveraum iii eo probatur, qui iudicatus ingenuna, collusione per alium patronum detecte, conditioni anac redditua alimeifla sibi, quae tertina (7) patronna reliquerat, praeberi desiderat; bunc enim etiain beneñeinni annulorma amitte-
1.- PÁPINLINO; Respuestas, libro I. - Los alimentos dejados entre otros á un liberto no le son menos debidos porque el liberto haya recibido del Emperador el derecho de anillos de oro. § 1.—Diversa cosa se-admite respecto al que, juzgado ingénuo; y restituido su propia condición
2. ieas libro XV. Res ponsorwn.—Intra quinque
2. EL MISMO; Reapzeestas, libro X V. La senten-
re placuit.
(1) eue, nt ¡o srvitutsm rsMgatur, taurta Valg. (2) Br. considera ad legeni Iuliam et P&plutn aiiaduiae
por antiguos copistas, pero no art Tau,. (3) turetursnao, Vu47. ¡Jal., libertuxa, el oódioe FI,
por haberse descubierto por otro patrono una colu-
sión, pretendo que se le den los alimentos que un tercer patrono le había dejado; porque se determinó que éste perdiera aun el beneficio de los anillos.
(5) Taw'. segan correcciór del códice Fi.; DE INIVRIL, la escritura originat,Br. (6) mIaus por nau, ¡Ial. (7) Pitfu,:Ha1.
DIGETO.—LIBRO XI: ifimo xi
283
annos pro ingenuitale sententia dicta rescissa fuerat; victum annulorum aureorum beneficium, quod ante sententiaru pro ingenuitate dictam acceperit ac deposuerit (1), non retinuisse respondi.
cia pronunciada á favor de la ingenuidad fué anulada dentro del quinquenio; respondí, que el vencido no retenía el beneficio de los anillos de oro, que hubiere obtenido antes de la sentencia proferida á favor de la ingenuidad, y que hubiere perdido.
3. MARCIANOS (2) Libro L Tntiu(Áonum. - Divus Commodus et ms annulorum datum n.dmit luis, qui invitis aut ignorantibus patronis acceperant.
8. Mtaciro, Itslituta, libro L—E1 Divino Cómmodo les quitó aun el derecho de anillos concedido á Los pie lo hablan obtenido contra la voluntad de los patronos, ó ignorándolo éstos.
Libro lii. ad legem Julizm et
4. tTLPL&NO; Cern enjg,rio 4 la Ley Julia y Papia, Libro 111. - También las mujeres pueden impetrar el derecho cte anillos de oro; y podrán impetrar los derechos de ¡a ingenuidad, y ser restituidas á condición natal.
4.
UI..PIATUS (3)
Papiam.—Etian feininao ius annulórum aureorum impetrare possunt; et jura ingenuitatis impetrare, (4) et natalibus restitui poteruni.
5. PÁULTJS (5) libro JX. ad legem Julicm cg Papiam. - lo, qui lus ano ulorum impetravit, ut ingenuus habetur, quamvis ab (6) hereditate cius paUonus non exctudatur.
5. Pur.o; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, li-
bro M. - El que impetré el derecho de anillos es considerado como ingénuo, aunque no sea excluido de su herencia el patrono.
¡ura ingenuitatis salvo jure patroni nactus siL, Lamen inenuus intelligitur; et hoc Divus Hadria-
6. ULPrAw; Comenlarios á la ley Julia y Papi, libro i. - Si el libertino hubiere impetrado el derecho de anillos, aunque haya alcanzado los derechos de la ingenuidad quedando salvo el derecho del patrono, es, sin embargo, considerado in génno; y esto respondió por rescripto el Divino Adriano.
TIT. XI
TITULO XI
DE N.TALIBZJS RBST1TUENDIS [LJ. Cod. VI. S]
DE LA )tSST1TIYC1ÓN PB LA CONDLC1ÓN NaTAL
1 UEPIÁNCJS
Libro L ad legenL Iuliarn. el Papiara.
—Libertinus, si ius annulorum impetraverit, quani-
Vis
nus reseripait.
1. ULPTANrJS libro II. Respon.orurn.—A príncipe natalibus suis restituturn eum, qui se ingenuum natum Principi affirmavit, si ex ancilla natus est, nihil videri impetrazse. 2. MAROI¼NUS (7) libro 1. 1n.gtituLioum,— Interdum et seii'i nati ex postíacto iUi'iB interventu ingenui finnt, ut ecce si libertinus a Prineipe natalibus suis restitutus fuerit. lije enim utique natalibus restituitur, in quibus initio omnes homiries inerunt, non in quibus ipse nascitur, qunin servus natas esset; liic enim, quantum ad totum ius pertinet, perinde habetur, atque si ingcnuus natus esset; neo patronus elus potest ad siieoessionem venire.ideoque. ImperftLores non facile solent quemquam natalibus restituere, nisi oonsenttente patrono.
[Véase Cóci. VL 8.1 1. Uu'IANo; Respuestas, Libro II. -Se considera
que restituido
á su condición natal por el príncipe el que le afirmó al príncipe que era ingóouo, si na-
ció de una esclava, no impetré nada.
2. Maacuwo; Instituía, Libro 1. - A veces aun los nacidos esclavos so hacen ingnuos por disposi ción del derecho en virtud de un hecho posterior, por ejemplo, si un. libertino hubiere sido restituido por el príncipe it su condición natal. Porque. se los restituye ciertamente it aquella condición natal en que estuvieron todos los hombres én un principio,
no it aquella en que nace cuando hubiese nacido esclavo; pues ésto, por lo que se refiero A. todo el derecho, es considerado lo mismo que si hubiese nacido ingénuo; y.ni su patronopuede ir it su sucesión. Y por esto no suelen los Emperadores res-
tituir it cnatqutara itsu condición natal, sino consintiéndolo el patrono.
3. Scnvor. Libro VI. Rcsponsoruot rospondiL:— Quacris, an ingenuitatis iure utatur is, qucm saoctissimus et nobilisimus Imperator natalibus sitis reatituil. Sed ea res nec dubitationem habet, nec unquam habuit, quin exploratum siL (8), ad omnem ingenuitatis statum restitul eum, qui jato beneficio Principia utatur.
3. SOEVOLA respondió, Respuestas, libro IV.—Preguntas si gozará del derecho de ingenuidad aquel it quien el muy santo y nobilísimo Emperador restituyó it su condición natal. Poro esto ni duda tiene, ni Ja tuvo nunca, porque es sabido que es restituido al estado integro de ingenuidad el que goza
de este beneficio del Príncipe.
4. PAULO; Sentencias, Libro IV. - Contra la vo-
4. PAULTIS libro IV. SeatenLiarun. - Nec filio patroni invito libertus natalihus suis restitul po1est;quid enim intereel, ¡psi patrono, an fihiis elus fiat i) iniurift?
luntad del hijo del patrono no puede ser restituido it su condición natal un liberto; porque ,qué diferencia hay entre que se cause injuria al mismo pa-
(1) Segnaaestra enmienda; deposult, el códice F. (2) Marc!ins, VuLg.; Neratine, HaZ. (3) Paules, Hal (t) ossaat; et turs ingsnuttatls inpetrare, eodérane cOptt4$. ariaditaó por antiguos (6) Ulpianus, mal.
(01 Tau,'. segis ¿a COPI'dCciófl ael códice FI.; In, ta gura orlairial. Br . (1)Marcellus, Mal. Vrdg. (5) qnóuiam explorALtuniest, HaZ. (9) gr. coitsidera an ñlils etai SM anadidas por antiguos copistas, perene as¡
trono, ó á sus hijos
EE
DI8T.—LiBRO XL TITULO XII
5. MODSTINUS libro VII. Regutarum.—PaLrono consentiente debet libertus ab Imperatore natalibus restitui; ius enim patroni hoe (1) impetrato amittitur. § 1.—Libertinus, qui natalibus restitutus est, perinde habetur, atquc si ingenuus faetus (2) medio tempere rnaculam servitutis non sustinuisseL
5. Momivuo; Reglas, libro VIL—El liberto debe ser restituido por el Emperador á su condición natal con el consentimiento del patrono; porque impetrado esto, se piérde el derecho del patrono. § 1.—El libertino, que fué restituido li su condición natal, es considerado lo mismo que si hecho ingénuo no hubiese soportado en el tiempo intermedio la mancha de la esclavitud,
TJT. XII
TITULO XII
DE LIBJ.L&U OMISA
DB LA CAUSA SOSEtE LA LIBERTAD
IQf. coa. VII. 16. IT. W. 2Z1 1.
ULPIANUS libro
LIV. ad Edictwn..—Si quande
le, qui in possessione servitutis constitutus est, litigare de conditione sua non patitur, quod forte sibi suoque generi veliet aliquaai iniuriam iuferri, in lioc casu aequum est, quibusdani personis dan lleeritiani pro eo litigare, utputa panonti, qui dicat fihium in sua potestate esse;• nam etiamal nolit fihius, pro co litigabit. Sed etBi in potestate non $it, parenti dabitur hoe jus , quia semper parentis hitencst, fihium servitutem non subire.
§ 1.—Verss etiam vico dicemus, ¡iban«pacentuin ctiam invitorum eandem facultatem dan; noque enirn modica fuji ignominia est, si parentern servum habeat. § 2..-.Idcirco visurn (3) est, cognatia etiam hoc dari debere,
[Véase CM. VII. 16. 17.19.22.1
1. ULPIANO; Comeni arios al Edicto, libro LIV. Si alguna vez el que esta constituido en posesión de la esclavitud no quiere litigar sobre su cotidición, porque acaso quisiera que se le maneas é. él mismo ó ¿ su linage alguna injuria, en este caso es justo que se les dé licencia It algunas personas para litigar por él, por ejemplo, It su padre, que dice que aquél hijo está bajo su potestad; porque aunque el hijo no lo quiera, Iitigara por él, Pero aun cuando no esté bajo su potestad se le dará al padre este derecho, porque siempre le interesa al padre que el hijo no sufra la esclavitud. § 1.—A la inversa también diremos, que se les da It los descendientes la misma facultad aun contra la voluntad de los ascendientes; porque no es poca la ignominia del hijo, si tuviera esclavo ¡su ascendiente. § 2.—Por esto pareció bien, que también a los cognados se les debla dar esta facultad,
2. G.ius (4) ad Edctwn Praeloria urbaici, tildo de ¿ibcrali causa. - quoniaui servitus eorum ad dolorem nostrum iniuriamque oostram pornigiwr.
2. G&o; Conien.lnrios al Edicto del Pretor urba. no, titulo de la causa sobre ¿a libertad. - porque la
—.Amplius ULPL&.NIJS libro LIV.ad 3. puto, naturaLibus quoque hoe ídem praestandum, ut parene filinin in servitute quaesitum et manumiasuto possit in Iibertatem vindicare.
8. ULPIANO; Comentarios di Edicto, libro LIV.— Opino adenás, que esto mismo se les ha de conceden también á los naturales, é. fin de que el padre pueda reivindicar para la libertad al hijo tenido en la esclavitud y manumitido. § 1.—También al militar se le permito litigar sobre la libertad por las personas penantes suyos. § 2.—Mas cuando no hay ninguno de éstos que litigue por él, entonces es necesario que se dé facultad también It la madre, ó It las hijas, ó ¡ sus hermanas, y a las demás mujeres, que son cognadas, ú aun It la mujer, para recurrir al Pretor, é indicar esto, a fin de que con conocimiento de causa se auxilie It aquél aun contra su voluntad. § 3.—Pero lo mismo se babrá de decir también si yo dijere que aquél 6 aquélla es mi liberto ó liberta..
§ 1.-MiIiti etiarn pro neceasarjis sibi personis de libertate litigare perinittitur. 2.—Quum vero ¿alis neme alius ast, qui pro eo litiget, tuno uecessariurn esi, dan facultatem etiam watri, vcl fuliabus, vel soronibus ema, ceterisque mulieribus,quae de cognatione sunt, ve¡ etiam uxoni, adire Praetorem, et hoc indicare, uL causa coglilta et invito ej succurratur.
§ 3.—Sed et sí libertmn meum val libertare dieam, idem cnt dicendum.
servidumbre redonda en dolor nuestro y en injuria de nosotros.
4. Gius ad Edictwa Praeloris urbani, titulo de liberal¡ causa. - Sed tune patrono coneeditur pro libertate liberti litigare, si ea ignorante liberttis venire se paseas est;
4. chyo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, titulo de ¿a causa sobre ¿a libertad. - Mas' al pa-
• 5, Uti'uus (libro) Li V. ad Edictuín. - interest enim nostra, libertos libertasque babera. § 1 .—Quodsi plures ex niemoratis personis existant, qui velint pro bis litigare, Praetoria partes interponendae stint, ut eligat, quem potisaimuin in hoc case existimat; quod et in pluribus patronis observan debet.
5. Ut.ris.uo; Comentarios al Edicto, libro LIV. porque nos interesa tener los libertas y las libertas. § 1.—Pero si hubiera muchas de las susodichas personas, que quisieran litigar por aquéllos, se habrá de interponer el ministerio del Pretor, de suerte que elija It la que estime que es la más idónea para ello; lo que también se debe observar tratandose de vaiios patronos.
(1) bens5z1o.¡~opta Vg (2) natns1 fbi.
trono se le concede que litigue por la libertad de su liberto, si, ignorándolo él, consintió el liberto ser 'vendido;
(2) Iussum, Hal. (4) Panlus, Vid9,
DIGESTO.—LIBRO XL: TITULO XII
6. Gis ad Edcum Praegors urban (1). -
Benignfus autern hoc persequendum (2) est, ut, si furiosus aut (3) infans est, qui in servitutem trahitur, non solum necessariis personis sed etiarn extraneis hoe perrnittatur. 7. UUIANUS Iffipo LIV. ad Edicam. - Liberis etiam hominibus, maxime si maiores viginti annis venum se dan pass¡ Sunt, vel in servitutem quaqua ratione deduci, nihil obest, quomirius possint in libertatem procilamaro, nisi forte se venundari passi su nl, tit partieipaverint (4) pretium.
§ 1.—Si quia minor viginti annis ad partiendtnn (5) pretium venum se dan ( 6 ) passus est
nihil si hoo post viginti annos nocebit; sed si ante
quidem se venum dedit, post vicesixnum autem annum pretium partitus (7) es¿, potenit ei[ibertas denegari. § 2.—Si quia sciens Liberum emerit, non denegatur vendita in Iibertatem proclamatio adversus cura, qul eum couiparavit, cuiusque sit aetalis, qui erntus est; idciro, quia non est venia dtgnus, .qui emiL, etiarnsi SoLentern prudentemque se liberum emorit. Sed enim si postea alius eum emeril ab hoc, qui scivit, ignoraris, deneganda est ej libertas. 3.—Si duo simul emorint parles, alter seisas, aher iguoraus, videndum erit, nuinquid lo, qui scit, non debeat nocere iguoranti; quod quidecn magia nat. Sed enim illa erit quaestio, partem so1am habebit is, qui ignoravit, an ttuiii et quid dicemus de alia parte, an ad eum, qui scit, pertineat? Sed ille indignus esi quid babere, quia sciens amenil; rursum, qui i6noravit, non potest maiorein partem dominii habere, quam emit; evenit igitur, ul el prosit, qui cura eomparavit seisos, quod alius igucravit, § 4,—Sunt el aliae causae, ex qi.iibus in libortaLem proclamatio denegatur, vetuti si quis ex eo testamento liber esse dicatur, quod teatamenturu aperiri Praetor vetal, quia testator a familia nenatus case dicatur; quum enim in eo siL ¡ate, nL supplicio forte sit afficiendus, non dobet liberale iudiciutri ej coneedi. Sed etai data (R) fucnit, quia dubitatur, utrum nocens sit, en innocens, differtnr liberale .iudicium, donee eonstet de morte eius, qui ncc.atun oct.' enim, utruni supplicio afftciendus siL, su non. 5.—Si quia ea servitite iri libentatem proetamaL, petitonis partes sustinet; si vero ex libertate in servitutem petatur, 15 partes actoris sustinet, qui servuin suum dicit. igitur quum de hoc incertum est, uL (9) possit iudiciuni ordinem aceipere, ho ante apud eurn, qui da hbertate cogniturus est, disceptatur, utrum ex libertate ¡u servituteni, ant contra agatur. Et si forte apparuenit, eum, qui de libertate sua litigat, in libertate sine dolo malo fuisse, la, qui se ¿ominuin dicit, actonis partes sustinebit, et neeGaSo habebit servum suum probare. Quodm pronuntiatum fuenil, eo tempore, quo lis praeparabatur, in libertate eum non fajase, s.ut (1) da
Ilberali ousa, adñona Hal.
() siiqusndum, HaL 'Valg. (s) Sevúa nue3fra esimMnia; st, si addioe Fi.; vsi, Ilal. (4)
perticlp&rent, flai. Vuig.
() plelpandiun, Vuig.
285
8. GATo; Comenkirioa a Edicto del Pretor urbano. - Mas esto so ha de ejecutar con mds benignidad, para que, si es un furioso á uno que este en la infancia el que es reducido á esclavitud, se permita esto no solamente á las personas emparentadas,
sirio también á las extrañas.
7. ULPIANO; Comentarios al Edicto, lrbro LIV. -
A los hombres libres, especialmente si siendo mayores de veinte años consintieron ser vendidos, 6 ser reducidos por cualquier razón á esclavitud, tampoco les obsta nada para que no puedan reciamaria libertad, á no ser acaso que hayan consentido ser vendidos para participar del precio. § 1.—Si algcur menor do veinte años consintió ser vendido para participar del preoio esto no le perjudicará én nada después de cumplidos lo veinte afios; pero si ciertamente se dió en venta antes, mas participó del precio desjlués de cumplidos los veinte años, se le polrá denegar la libertad. § 2.—Si alguno hubiere comprado á sabiendas un hombre libre, no se le deniega al vendido la reclamación de la libertad contra el qrm lo compró, de cualquier edad que sen el que fué comprado; por esto, porque no es digno de vónia el que lo compró, aunque haya comprado fi uno que sabía y le constaba que él era libre. Porque si después otro, ignorandolo, lo hubiere comprado del que lo sabfa se le ha de denegar la libertad.
§ 3.—Si doe hubieren comprado juntoseada uno
una parte, uno sabiéndolo y otro ignorándolo, se habrá de ver si el que lo sabe no deberá perjudicar s.l que lo ignora; lo qie verdaderamente es más cierto. Pero habrá esta cuestión; ¿tendrá el que lo ignoré una parte sola, 6 la totalidad? ¿Y qué diremos de la otra parte? ¿Le pertenecerá al que lo sabe? Mas éste es indigno de tener cosa alguna, porque lo cernpró á sabiendas; y á su vez, el que Jo ignoré no puede tener mayor parte de dominio que la que cornpró; sucede, pues, que al que lo compró á sabiendas le aprovecha lo que otro ignoré. § 4.—Hay además otras causas por las cuales se deniega la reclamación de la libertad, por ejemplo, si se dijera que alguno es libre en virtud de un teslamento, que el Pretor veda que se abra, porque se dijese que el testador había sido muerto por su servidumbre; porque hallándose éste en el caso de que quizá haya de ser sometido al suplciu, no se le debe conceder acción parareelamarlalibertad. Pero aunque le hubiere sido dada, porque se dudaba si era inocente O culpable, se difiere la acción relativa á la libertad hasta quehaya constancia respecto á La muerto del que fué matado; porque aparecerá si haya de sor, 6 no, sometido al suplicio. § 5.—Si alguno estando en esclavitud reclama la libertad, desempeña las funciones Cde demandante; pero ep si de la libértad fuese reclamado fi esclavitud, rresenta las funciones ile actor el qu.e dice que aquél es esclavo suyo. Así, pues, cuando respeco fi calo hay incertidumbre, parague pueda haber orden para el juicio se discute primeramente ante el que ha de conocer de la libertad, si se ejer. cita acción reclamando fi uno de la. libertad á la esclavitud, 6 al contrario. Y si acaso apareciere que el que Titiga por supropia libertad estuvo en libertad sin dolo malo, desempeñará las funciones de actor el que dice que él es dueño, y tendrá necesi(6) venundarl se, ¡Ial. (7 paruelpatus. Va. (8) intum Indicinin fusrlt, st (5) ubl, ¡ial.
cddica iiado por f.eb.
286
ntOTO,—LIBRQ 1L Tf TULO XII
dolo malo fuisse, ipse, quE de sua tibertate litIgat, debet se [iberuin probare.
dad de probar que aquél es esclavo suyo. Pero si se hubiere tallado que al tiempo en que se preparabael litigio no estaba aquél en libertad, ó que lo estaba con dolo malo, debe probar que ea libre el mismo que litiga sobre su propia libertad.
-8. IDEM libro LV. ad Edetum. — Cognitio de liberali causa usufructuario datar, etiamsi dominus quoque velit, hoc est, qui Be doLniaum dicit (1), movere status controversiam.
S. EL mismo; Cot entarios al Edicto, libro LV.— Al usufructuario se le da acción para que se conozca sobre la causa de la libertad, aunque también quiera el dueño, esto es, el que dice que es dueño, promover la controversia sobre el estado. § 1,—Si muchos reivindican para si el dominio de un esclavo, diøiendo que es común, habró.n, de ser remitidos al mismo juez, y asilo dispuso el Sonado. Pero si cada uno dijera que os suyo por completo, no en parte, deja de tener aplicación el senadoconsulto; porque no hay temor de que se juzgue con diversidad cuando cada uno reivindica para sí todo el dominio. § 2.—Mas si uno reivindicara todo el usufructo, y otro la propiedad del esclavo, y también si uno dijera que era suyo el dominio, y otro que estaba pignorado A su favor, habrá también el mismo juez; y poco hnporta que ti. éste le haya sido dado en prenda por él mismo, ó por otro.
§ 1.—Si plures sibi •dontinium servi vindicant, dicentes case cooimuriem, ad aundem iudicern mittendi erunt; atiLa Senatus cenauit,. Ceterurri si unusquisque suum esee in solidum, non in partem dicat, censal Senatusconsultuin; neque enim timar est, no. vario ludicetur, quum uuusquiaque (2) solidum dominlum gibi viridicet. 2.—Sed et si altar nsumfructum t.otum (3), altar proprietatem servi vindieet, item si altar, dominium, altar pignoratum sibi dicat, idem iudex ant; el parvi referi, ab eodetn, an ah alio ej pignori datus sit. 9. Gaus o4 Edicum Piaetoi's urbani, W.ulo de libera¿¡ causa. — Si pariter adveraus eum, qui da libertate litigat, connistant fructuarius el proprielanas, fien potest, ut altoruter absit; quo osan su praesenti sol¡ permisaurus sEt Praetor adversus aum agere, dubitari poteat, quia non debet alterius coltusione ant inertia alter¡ (4) ius corrumpi; sed i,ectius dicitur, etiam alterutri eorum per'rnittendum s 're , ut altenius ¡us iucorruplum maneat. Quods adhuo nondum finito ¡udicio supervenerit, ad eundem iudicem mittetur•, nial si lustam causam afferat, cjuara ad eurn mítti non debeat, forte si eurn iudioem inimicuzn sibi case affirmet.
§ 1.—Idem clicemue, et si duo plriresve domEni esie dicantur, et quidam praesto sint, quidam aberint. § 2—Unde ¡o utroque casu disioiamus, su, si ja, qui prior egerit, victus sit, prosL el, quod poste tiar vicerit, vel contra, id est, ut, quum oinnino alteruter viceril, prosit etiam alter¡, sicut prodest heredi liberti, iuod in fraudein patroni serví manumiasi sint. Siciii placeal prodesse, eonsequens est, ut, quum idem (5) petat, exeeptiuni (6) Mindicatae obiiciatur replicatio; si cnt vero plaeeat non prodesse, is habebit sequentein dubitationem, utrum id (7), in quo quia victua est, nullius ant, an eius case debeat, cum quo actum Bit, an potius cius, qui vicerit, seilicet ut utilis actio dótur oí, qui vicorit minimo autem Praetor paLi debeat, ut pro parte quia servus siL.
10. ULPLAt4us libro L V. ad Edictum.—Quod autem cliximus (8): in libertate fuiase, sic cal aoci(1) hoc est, qui fle douiiuum dictt, ornUenas otros en fiat.
(5)
ta, tau'ta Ha¿.
(8 tantom, VtZ. (4 Iteriu, HaL
9. G&vo; Co,nentartos al Edicto del Pretor urbano, ¿italo de la causa sobre La Libertad. - Si contra el que litiga sobre la libertad comparecieran juntamente el usufructuario y el propietario, puede suceder que uno d otro se ausento; en cuyo caso se puede dudan si el Pretor le haya depermitir solamente al que está presente ejercitar la acción contra aquél, porque por colusión ó inercia da uno no se debe perjudicar el derecho del otro; pero con más razón se dice que también se le hade permitir A uno de ellos que ejercite la acción, é fin de que permanezca sin menoscabo el derecho del otro. Mas sise presentare no habiendo terminado todavía el,juieio, será enviado al mismo juez, A no ser que ciegue justa causa, por la cual no daba ser remitido A él, acaso si afirmase que aquel juez es enemigo suyo. § 1.—Lo mismo diremos, también si dos 6 más dijeran que son duedos, y unos estuvieran presentes, y otros ausentes. - - § 2.—Por lo cpal veamos en uno y en otro caso, si, habiendo sido vencido el primero que ejercité la acción, le aprovechará, ó al contrario, que el segundo haya vencido, esto es, que cuando absolutamente hubiere vencido uno de los dos le aproveche también al otro, como le aprovecha al heredero del liberto que los esclavos hayan sido manumitidos en fraude del patrono. Si A alguno le pareciera que le aprovecha, ea consiguiente que al pedir lo mismo se oponga la replica A la excepción de cosa juzgada; pero si A alguno le pareciera que no le aprovecha, éste tendrá la siguiente duda, si aquello en que uno fuá vencido no seré de nadie, 6 si deberá ser de aquel contra quien se haya ejercitado la acción, 6 más bien del que hubiere vencido, de suerte que se le dé la acción útil al que hubiere vencido; mas de ninguna manera deberá consentir el Pretor que que uno sea esclavo en parte. 10. ULFw.io; Comentarios al Edicto, Libro LV,— Mas lo que hemos dicho: que estaba en Libertad, se (5) victus, insera VELÍQ.' (6) Taw' xcepi.ioue, et cddice FL. (i) ls Vu4r. (8) Vjaag e/r.7, §. de este titu4c.
DTØRTO .—LIBBO XL TITULO XII
piondum, non ut se liberum doceai la, qui-liboralc iuclicium patitur, sed in posacasione libertatis sine dolo malo fuiase. Quid sit autem sine dolo malo (1) fuisse, videamus; nam luLianos ait, omnes, qui se liberos putant, sine dolo malo in libertate fuiase, si modo se pro liberis gerant quamvis servi sint. Yaros autem scribit, eum, qui se liberum seiat, dum in fuga alt, non videri sine dolo malo in liber-
tate esas, sed simul atque desierit quasi fugitivos se celare, et pro libero agere, tuno incipere sino dolo malo in libertate esas; etenim lit, eum, qui seis se liberum, deinde pro fugitivo agit, hoc ipso, quod in fuga sit, pro servo agere,
11, Giuus ad Edie(m Prcwori$ zirbani, iiulo ¿, liberal¡ causa. - licet fugas tempore pro libero se geaserit; dicemus enim, eum lo eadem causa esas.
12. ULPIANUS libro LV. ad Edcturn, - Igitur sciendum est, eL liheruni posan dolo malo iii libertate esos, et servum posee sine dolo malo in libertate esse. 1.—Infans surreptus bona fide in servitute fuit quum ]iber euet, deinde quum de statu igoarus esaet, recessit, st clani in libei'tate morari esepit; hir, non sine dolo malo in libertate moratiir. § 2.—Potest et servus sine dolo malo in libortato moran, utputa testamento acccpit libert.ateni, quod nullius momenti case ignorat, vsi vindicta el imposita est ab so, quem dominum cose putavit, quum non esset, vsi educatus est quasi Jiber, quum servos esset (2). § 3.—Et generaliter dicendum est, quoties quia iustis rationibuis ductus, vel non lustis, sine calliditate Lamen, putavit se liberum, et lo ilbertate moratus est, dicendum est, huno in ea causa esas, ut sine dolo malo iit Jibertate fuenit, atque ideo possessoris commodo fruatur § 4.—Probatio autem ad id tempus referetur, qu.um sine dolo malo in• liberlate fuerit, que pnimum in ms aditum est. § 5.—Si operae alieui debeantur, is quoque liberal iudicio experiri potest. § 6.—Si quod damnum mihi dederit, qui ad ubertatem proclamat, illo tempore, que bona fide raihi serviebat, veluti si ego bona fide dominus noxali iudicio conventus et condemnatus litis aestimationem pro co obtuli, la Id mihi condemnabitur. 13. G-iius ad Edictwn Praetoris urbani, titulo de Ubei-aU causa.—Illud certum est, damnum. hoc (3) solum in hac in factum actione deduci, quod dolo, non (4) etiam quod culpa factum alt. Ideoque, hect absolutus hoc iudieio fuerit, adliuc temen postea cum so potenit ¡ego Aquilia agi, quum ca lego etiaai culpa tenea.tur. § 1.—Item oertum est, tam res nostr'as, quam res alienas, quae Lamen periculo nostro sunt, in itane actionem deduci, veluti commod atas -et loca-. tas; corte depositas apud nos res, quia nostro periculo non sunt, ad hane actionem non pertinent.
la Ubertate, inserta Vg. si vol educatus est quad ilber, iuum sen'm esest ooeei. 1ii'4nse a,iadidas por anti guos cop(stas. (1)
ha de entender así, no que pruebe que él es libre el que soporta el juicio sobre su libertad, sino que estaba en posesión de la libertad sin dolo malo. Pero veamos qué sea haber estado sin dolo malo; porque dice Juliano, que todos los que sojuzgan libres han estado en libertad sin dolo malo, si se condujeran como libres, aunque sean esclavos. Mas escribe Varo, que el que sabe que él es libre, estando fugitivo, no parece que está en libertad sin dolo malo, Bino que tan pronto como dejare de ocultarse comofugitivo, yobraae como libre, comienzaáestar en libertad sin dolo malo; porque dice que el que sabe que di es libre, y después obra como fugitivo, por lo mismo que está fugitivo obra como esclavo, 11. GAYO; Comentarios «1 Edicto del Pretor urbano, titulo de la causa sobre ¿a libertad.— aunque durante la fuga se haya conducido como libre; porque diremos que él se halla su el mismo estado.
12. ULPx.iio; Cornentarros al Edicto, libro LV.—
Así, pues, se ha de saber, que un hombre Jibre puede estar en libertad con dolo malo, y que un esclavo.puede estar en libertad sin dolo malo. § 1.—Subatraide uno que estaba en la infancia estuvo de buena fe en esclavitud, siendo libre, y después, ignorando su estado se hizo fugitivo, y comenzó 9. estar en libertad clandestinamente; éste no permanece en libertad sin dolo malo. § 2.—También puede el esclavo estar en libertad sin dolo malo, por ejemplo, si recibió la libertad por testamento, que ignora que ea de. ningún valor 6 si se le dió con la vindicta la libertad por aquel 9. quien creyó que era su dueño, no siéndolo, 6 si fué educado como libre, siendo esclavo. § 3.—Y engeneral se ha de decir, que siempre que uno llevado por razones justas, ó no justas, pero sin malicia, se juzgó libre, y permaneció en libertad, se ha de decir que se halla en el caso de haber estado en libertad sin dolo malo, y que por ello disfruta de las ventajas del poseedor. § 4.—Pero la prueba, cuando uno hubiere estado en libertad sin dolo malo, se refiere al tiempo en que por primera vez se haya recurrido al juicio. § 5.—Si 9. alguno se le debieran día' de trabajo, también él puede ejercitar la acción sobre la libertad. § 6.—Si el que reclama la libertad me hubiere causado algún daño durante el tiempo en que me servia de buena fe, por ejemplo, si yo, dueño de buena fe, citado 9. juicio noxal y condenado pagué por él la estimación del litigio, será condenado en esto 9. mi favor. 13. G&zo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, titulo de la causa sobre la libertad.—Es cierto que en esta acción por el hecho se comprende sólo este daño, que se hizo con dolo, no también el que con culpa. Y por esto, aunque hubiere sido absuelto en este juicio, se podrá, sin embargo, ejercitar después contra él la acción de la ley Aquilia, porquetambién_por esta ley se está obligado por la culpa. 1.—También es cierto, que en esta acción 8e comprenden tanto nuestras cosas, como las cosas ajenas, que están, nó obstante, 9. nuestro riesgo, como las recibidas én comodato ó en arrendamiento; y ciertamente que las cosas depositadas en nuca1ro poder no pertenecen 9. esta acción, porque no están 6. nuestro riesgo. (3) uon. esera Vu19. (4) sed por non, VW.
288
DIGBSTO.—LIBBØ XL: TFrULO XII
14, ULPIANUS
libro LV. ad Edictuni.— Rectisgi-
me Praetor caUiditati eorum, qui, quum se liberos
scirent, dolo malo pasa¡ sunt, se pro servis venun-
dan, occurrit; dediL enin ineos actionem.
§ 1.—Qnac aotio toties locum habet, quoties non est in ea causa is, qui se vernre pasaiza est, UI ci ad Iibertatem proelamatio denegetur. § 2.—Dolo autem non (1) eum feciase accipirnus, qui non ultro instruxit emtorem, sed qui decepit;
15. PAULUS libro LI. ad Edccu.m. - idem (2) caL, sive virilís sexus, sive femiriirii sil, dummodo eius aetatis sit, ut dolum capiat; •
16.
ULP1A.ws
libro LV. (3) cid Edjetum. - irno
euxn, qui finxit se servum, et sic veniit decipiendi emtoris causa, l..-Si Lamen vi metuque compulsas tuit, hie, qui distractus est, dicenius, eum dolo carene. § 2.—Tunc habet cinten hano actionom, quurn liberum esae nesciret; nam si scit liberum, et sic emit, ipse se circumvenit.
14, ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LV.—
Con muchísima razón provee lel Pretor contra la malicia de los que sabiendo que ellos son libres consintieron con dolo malo ser vendidos como esclavos; porque dió acción contra ellos. § 1.—Cuya acción tiene lugar 'siempre y cuando el que consintió ser vendido no está ea el cazo de que le sea denegada la rcclawación de la libertad. § 2.—Mas entendemos que obró con dolo no el que no instruyó de buen grado al comprador, sino el que lo engañó; 15. PAur.o; Comentarios al Edicto, libro LI. -''lo mismo es, ya si fuera del sexo masculino, ya si del femenino, con tal que sea de tal edad, que sea capaz de doto; 11 ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LV.—
§3.—Quare si filiusfamulias emit, si quidem ipse scit, pater ignoravft, non acquisiit patri aclionein; hoc si peculiar¡ nomine egerit (4); coteruin si patre mandante, hie quaenitur, an fflui scienfja iioceat. Et puto, adhuc nocere, quemadmodurn procuratoris nocet.
y aun el que se fingió esclavo, y de este modo se vendió para engañar al comprador. 1.—Pero si el que fué vendido fué compelido á ello porvioleneiaó miedo, diremos que carece de dolo. 2.—El comprador tiene esta acción siempre y cuando no supiera que era libre; porque si sabe que es libre, y de este modo lo compró, él mismo se engañó. § 3.—Por lo cual si el comprador fué un hijo de familia, y éste lo sabe, y su padre lo ignoró, no adquirió acción para el padre; esto si hubiere obrado en nombre del peculio; pero si mandándoselo su padre, en este caso se pregunta si perjudicará que el hijo Jo sepa. Y opino que aun perjudica, como
§ 4.—Plano si iflius ignoravit, pater scit, adhuc dice repeUendum patrem, etiamsi peculiar.i nomine filius einit., si modo pater praesena fuit, •potuitque fihiuxa emere prohibere.
§ 4—Pero si el hijo lo ignoró, y el padre lo supo, digo que aun ha do ser repelido el padre, aunque el hijo lo haya comprado á nombre del peculio, si el padre estuvo presente y pudo prohibirle al hijo que
PAULUS Libro LI. ad Edcluot.—In servo, el 17. in eo, qui mandato nostro cm it, tale caL, ut., si ocrtum hoininem wandavero cmi, seiens liberen case, hect is, cui mandaturn es!, ignorel, idem sil; et non cómpetet el actio; contra autem, si ego igooravi, produrator scit, nonest mihi deneganda.
perj udica que lo sepa el procurador.
lo comprase.
17. PAULO; Conwntario& al Edicto, libro LI.— Eespecto de un esclavo, y del que compró por man-
dato nuestro;' el caso es tal, que, si yo hubiere mandado que fuese comprado cierto hombre, sa-
biendo que era libre, será lo mismo, aunque lo ignore aquel á quien se le mandó; y no le competerá acción; pero al contrario, si yo lo ignoré,y el procurador 10 sabe, no me ha de ser denegada.
ULPIANUS Ubre LV ad E'dictunt. - In tan18. tum ergo tenetur, quantum dedit, vel in quantum obligatus est, soilicet in duplurn. § 1.—Sed utrum pretium tactum, an etiam Id, quod pretio accesSit, duplicetur, 'videamus; et putern, omne omnino, quod propter emtionem val dedit,
18. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro L V.— Luego se obliga por tanto cuanto diO, O por aquello a que se obligó, por supuesto, en el duplo. § 1.—Pero veámos si se duplicará solamente el
PAULIJS libro LI. ad Edictwn.. - vel permu19. tavit, vel compensavit eo nomine, nam et is dedisee intelligendus est,
19. PAULO; COflWflkJJ'iOS al Edicto, libro LI. 6 permutó, 6 coxnpexisó con tal motivo, porque se ha
20.
ULPIANUS
libro LV. ad Ediclwn.— ve! obli-
gatus out, duplani debere. § 1.—Proindo si quid cuidani oh hanc actioneni licito jure dediL, dicendum cal, in hoc Edictum cadere, duplarive 5). § 2.—Obligatum, vel ipsi vcnditori aceipere debemus, vol al¡¡ obligatun; nam quod dedit, sive ipsi venditori, sive alii ex mase ema, sive ipse, sive alius dederit, aeque continebitur. (1) sohun,íns erta Vizlg. (2) Vulg.; id, el cdYiie F. (2) Taw'.; s exagealmo quanto, a eÓace FI, Br.
precio, 6 si también lo que fuó accesorio del precie; y yo opinaría, que absolutamente todo la que por causa de la venta dió,
de entender que también este dió,
20. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LV.— ó aquello por que se obligó, se debe duplicar.
§ 1.—Por consiguiente, si por causa de esta ac-
ción le dió ó. cualquiera alguna cosa, se ha de decir que cae' dentro de este Edicto, 6 que se duplica.
§ 2.—Debemos entenderlo obligado ó al mismo vendedor, 6 áotro; porque lo que dió ó al.misnno ven-
dedor, 6 á otro por su mandato, ya lo hubiere dado él mismo, ya otro, será igualmente comprendido. (4) emerli, Vutg. (5) duplartqee, Ha!.; esdere duplum, Vug.
DIGESTO —LBuO XL: TÍTULO Xli
289
§ 3.—Obligatum acciperedebemus, si exceptione se tueri non potest; eeterum si potest, dicendum, non ene obligatum. § 4—Interdiim ovenit,ut is, qui eomparavft, habeat in quadrupinm actionem; nam In ipsdhl quidem, qui sciens pro servo veniit, hine (1) habet in duplum (2) actionen; et praeterea in venditorem, vel eum, qui duplani promjait, in duplum actio est;
§ 3.—Debemos entenderlo obligado, si no se pueda amparar con excepción; pero si puede, Be Ira de decir que no está obligado. § 4.—A. veces ¡sucede, que el que compró tiene acción por el cuádruplo; porque tiene ciertamente la acción por el duplo contra el mismo que á. &a-blendas se vendió como esclavo; y hay ademü.la acción por el duplo contra el vendedor, Ó contra el que la prometió par- el duplo;
Libro 1. de Poen. - utiqiie eiu8
MODESTINO; De las Penas, libro I. - por su21. puesto, elduplo de lo que por causa de la compra dió,
21.
MODKSTINTJS
dupluni, quod propter emUonem vel dedit, vel obligatue ost. Secundum quae Id, quod alter eorum solverit, nihil ad exonerandum alteruni.pertinebit, quia placuit, hane actionem poenalem osee; et ideo post annum non datur; neo eum suoceesoribue, quum ¡itpoenalis, agetur. Cuna (3) Actionem, quae ex hoc Edicto oritur, manuinissionc non extinguí rectiseime dicetur, quia verum est, auctorem convenir¡ non poseo, post quepa (4) adeum, qui ad lib ertateni proclnma'vit perveniebatur. 22. Uu'IANUs libro LV. ad Edielum.. - Non solus autem emtor, sed et succeasores eius hac in factum actirnie agere poteruni. 1.—Emere sic accipiemus, etiamsi por sllum quis emerit, utputa procuralorem.
§ 2.—Sed etsi plures emerint, orneas babebunt bane actionem, sic tarnon ¡it, si quidem pro partibus emerint'pro parte pretii babean¿ actionein; eninivero si uuusquisque in solidum (5), quisque in solidum habeat actionem; neo alterius scientia altar¡ nocebil, vel ignorantia proderit.
ó de aqueFlo á que se obligó. Según lo cual, lo que uno de ellos hubiere pagado no servirá de nada
para descargar al otro, porque plugoque esta aOción fuese penal; y por lo tanto, no se da después de un año; ni, siendo penal, se ejercitará contra los sucesores. Con muchísima razón se dirá que no se extingue con la manumisión la acción que nace de esto Edicto, porque es verdad que no puede ser demandado el vendedor, después del cual se llegaba al que reclamé la libertad. - -
22. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LV.— Mas no solamente el comprador, sino también sus sucesores podrán ejercitar-esta acción por el hecho. § 1.—Comprar lo entenderemos así, aunque alguno comprare por medio de otro, por ejemplo, por
medio-de procurador. § 2.—Pero aunque-hayan sido muchos los compradores, todos tendrán esta acción, pero de modo, que si verdaderamente hubieren comprado por partes, tengan la acción por tina parte del precio;
§ 3.—Si eum liberum esas erntor neselit, postea autein soire coepft, hoc ei non nocebit, quia tuno ignoravlt; sed si tunc scivit, postea dubitare cee.pit, nihilum proderit.
pero si cada uno compró la totalidad, cada uno tendrá acción por la totalidad; y ni el conocimiento del lino le perjudicará al otro, ni la ignorancia le apruvechárá. - § 3.—Si el comprador Ignoraba que aquél fuese libre, pero después comenzó á saberlo, esto- no le perjudicará, porque lo ignoré entonces; pero si lo supo entonces, y después comenzó ádudar, de nada
§ 4.—fleredi et ceteria succosaorihu; acientia sus nihil nocel, ignorantia nihil prodest.
y su ignorancia en nada aprovecha, al heredero y
§ 5. —Sed si per proeuratorem scientem quis emerit, ci nocet, sicuti tutoría quoque (6) nocere Labeo putat. § 6.—flaco actio post annum non datur, quum Bit honoraria; est autem et poenahs. 28. PAULIIS
(7) libro L. ad Edicüiot.—Si usum-
fructum tibi vendidero liberi hominis, et cessero, servum eftici eum ilicebatQuintus Mucius, sed dominium ita demum fieri meum, si bona fide 'endidiesem (8), aUnquin sine domino faro. § 1.—in summasciendum est,quae de venditis servis (9) quibus denegatur ad fibertatem proclamatio, dicta sunt, etiam ¡A donatos, et in doteni datos referri posse, item ¡A eos, qui pignori se dan pass¡ suni. § 2.—Si mater et fthius de libertate litigant, ant coniungenda sunt utrorumque ludida, aut diffe(1) Taw. upi ¿a esciUiwa eriginat; venit hee, la corrección del códice PL, Br. (2) Taur. según ¿a escri4ura oriØna4; duplo, La corrección del eócUse Fi,, Dr. (3) Crnfl, considrfJee aquí palabra iupérflua. (4) postqt*sm —pervenlatur. Hal. Va(p.
Toso 111-37
le aprovechará. -
§ 4.—Su propio conocimiento en nada perjudica,
ti los demás sucesores. § 5,—Pero si alguno hubiere comprado por medio
de procurador que lo sabía, le perjudicará, como opina Labeon que perjudica también que lo sepa
el tutor. § 6.—Esta acción no se da después del año, por-
que es honoraria; pero también es penal. 28. PAULO;
Comentarios al Edicto, Libro L.
- Si
yo te hubiere vendido y cedido el usufructo de un hombre libre, decía Quinto Mucio que éste se hacia esclavo,pero que su dominio se hacia mío solamente si yo lo hubiese vendido do buena fe, pues de otra suerte estará sin dueño. § i.—En suma, se ha de saber, que lo que se ha dicho respecto ti loe eacla'vpa vendidos, ti quienes
se les deniega la reclamación de la libertad, se puede referir también ti loe que fueron donados, y ti los dados en dote, .y también ti los que consintieron
ser dados en prenda. § 2.—Si la madre y el hijo litigan sobre la libertad, 6 se han de acumular los juicios de ambos, 6
einerit, murta el códice (6) uclsntlam, insertan Rol (7) 'Iveç, ¿as Bao. (5 vendldtsgst, HaL (9 Taso'. según el eddlce Fi., en si que se (re de vendltls uerv s venditis. (5) Taur.;
290
DIGESTO.—LIBRO XL TÍTULO XII
ronda esE causa fui, doneo de natro eonstet,.sicut Divus quoque L3adiianns decrevit; nam quurn apud
aliurn iudicem mater litigabat, apud alium autem fluius, Augustus dixit, ante de matre constare opor tere, sic dein de filio cognosci.
lDEI ljbsó Li. ad Ediwn—Ordinata libe24. ral¡ causa liberi loco habetur la, qui de statu ano l[tigat; ita ut adversus eun quoque, qui se dorninum esae dicit, actiones ej non denegentur, quascunque intendere velit; quid enim, si quae tales sint, ut tempore aut morte intereant, quare non coneedatur oi litem contestando in tiltum cas redigere!
1.—Quin etiain Servius uit, in actionibus aaiiuis ex eo tempore annum cedere, ex que lis ordinata sit. § 2.—Sed si mim allis experiri ve¡¡¿, non est quaerendurn, an lis ordinata siL, nc inveniatur ratio, quemadmodum subiecto aliquo, qui libertati controversiam movoat interim actiones exeludantur; seque enim ex even.tu iudicii liberalis aut utilis, aut inanis actio eius efficietur. § 3,—Sed si quas actiones inferat ¿ombú, quae. ritur, aa compellendus siL suscipore indielum. EL plerique exiatiniant si in porsonam agat, suscipere ipsurn ad Jitis contestationem, sed sustinendum iudicium, doneo de libertate iudietur, neo vide!¡ praeiudicium libertati flor¡, aut voluntate douuni in libertate eum moran; nam ordinato liberal¡ indicio interim pro libero habetur; et sicut ipse agore (1), ita cuin ipso quoq,uo agi potest; cetenum ex ventu aut utilo iudieium enit, ant nullum, si conira libertatemprouuntiatum fuenit. § 4.7Si í1, qui ni libentatem proelainat, furti ant darnni iniunia ab aliquo arguatur, Mola ait, jaLe.. rial eum envero debere, iudicio se sisti, no moho-. ns conditionis alt, qui dubiae. libertatis est, quam qui certae. Sed sustinendum iudicium, nc praoiudicium libertati fiat; aeque si cmn possessorc heminis furti agi coeperit, dejado is, cuius nomine agebatur, in [ibertatem proclamaverit, sustinendum iudicium, ut, si liber iudicatus siL, ¡n ipsurn transi'eratur iudicium, et si damnatio facta sil, fudic.ati actionem potius iii eum dandatu.
25. G.tius ad Ediclwn P,aetoris urbani, titulo de liberali causa. - Si ciii de libertate sus litiganti optio legata sit, quaacunque (2) hereditate ci re¡¡~ eta dicuntur, eadem et de optione t.ractari poasunt. § 1,—.lnterdurn ex integro datar ad !ibertatem proclamatio, veluti eius (3), qui affirmat, ideo se primo iudicio victum, quod statuta libertas nondum ni obtigerat, quam nune dicit sibi obtigisse. § 2.—Licet vulgo dicatur, post ordinatum libera(1) T5ir. segdn ¿a scr'itura ornl; I.goret, 14 aorrtccdn dl c6uoe PL., Dr.
se ha de aplazar el litigio del hijo hasta que conste lo relativo ii la madre, segun decretó también el Divino Adriano; porque litigando la madre ante un juez, y el hijo ante otro, dijo Augusto, que antes. debia constar lo relativo t la madre, y. así conocerse después en cuanto al hijo. 24. Et. MISMO; Comeillarios al. Edicto, libro LI. - Fijado el orden para la ausasobre la libertad, es considerado en La calidad de libre el que litiga sobre su propio estado; de suerte que no se le denieguen aun contra el. que dice que él es dueño las acciones, cualesquiera que desee intentar; porun ,qué se dirá, si algunas fueran tales que se ex' tingan con el tiempo ó con la muerte? ¿Por qué no se le concederá. que las ponga á. seguro contestando el litigio! § 1.—Antes bien, dice Servio, que en las acciones *lnuas corre el año desde el momento- en- que fué fijado el orden para el litigio § 2.—Pero si quisiera ejercitar la acción contra otros, no se ha de mirar si se ha fijado el orden del litigio, á fin de que no se halle razón para que, corno si interviniera alguno, que promueva controversia: sobre la libertad, se extingan entretanto las acciones; porque por el resultado del juicio sobre la liber-' tad se hará igualmente ó útil, ó baldía, su acción. § 3—Mas si el docile promoviera algunas acciones, se pregunta si habrá de ser compelido k aceptar el juicio. Y eStiman los més, que si ejercita acción personal, él. lo acepta hasta la contestación M litigio, pero que ha de sostener el juicio hasta que se juzgue sobre la libertad, y que no se cona!¿era que se causa perjuicio la libertad, ó que él permanece en la libertad con la voluntad . del dueile; porque fijado el orden para el juicio sobre la libertad, ea cousiderao entretanto como libre; y sal como él puede ejercitarla acción, así también puede ser ejercitada contra él; mas según el resultado ó será útil el juicio, ó nulo, si se hubiere faltado contra la libertad. § 4.—Si el que reclama Ja libertad fuese acusado por alguno de hurto O de daño con injuria, dice Mola, que mientras tanto debe él dar caución de presentarse en el juicio, li fin de que no sea de mei Icondición el que es de libertad dudosa, que el uede cierta.Poro se ha do sostener el juicio á fin e que no se cause perjuicio á la libertad; igualmente, si se hubiere comenzado á ejercitar la LUción de hurto contra el poseedor del esclavo, y después aquél en cuyo nombre se ejercitaba reclamare la libertad, se ha de sostener el juicio, para que, si fuera juzgado libre, se transfiera a él. el juicio, y si se hubiera hecho condenación, se haya de dar más bien contra él la acción de cosa juzgada. 25. GAYO; Coinealarios al Edicto del Pretor urbano, Ululo de la causa sobre la libertad.—Si al que
litiga sobre su libertad se le hubiera hecho un egado de opción, se puede aplicar también á la opción lo mismo que se ha dicho respecto á la herencia que se le dejó. § 1.—A veces se da en virtud de la restitución por entero la reclamación de la libertad, por ejemplo, cuando alguno afirma que él fué vencido en el primer juicio porque aun no Le había correspondido la libertad dejada, la cual dice que le ha correspondido ahora. § 2.—Aunque vulgarmente se diga que después 2) de, £flS8rtL ¡TIL. tS) 1-H-i. Vu.Le,
DIGESTO —LIBRO XL Tf'EVLO XII
291
le iudicium hominem, cuius de statu controversia est, liberi loco esse, 'amen si servus sit, oertum es, nihitorninus eum, quod ci tradawr vol stipulotury perinde domino aquirere, atcjue si non d libertate eius quaerebatur (1). Tantum do posses51000 .VidebimUs, quum ipsum post litem ordinatam desinat clominus posaidere. Sed masis est,-uI acquirat, licet ab ea non poasideatur; et quum placuit, por fugiLivum quoque nos possessionemacquivera posee, quid inirum, etiam por hunc, de quo quanramus, acquiriI
de entablado el juicio sobre la libertad está en calidad de libre el hombre sobre cuyo estado hay controversia, sin embargo, si fuera esclavo, es lo cierto que, ello no obstante, adquiere para su seijor lo que se le entrega ó lo que estipula, lo mismo que sino se cuestionaba sobre su libertad. Solamente lá entenderemos respecto á la posesión, porque deapués de entablado el litigio el señor deja de poseerlo á él. Pero es más cierto que la adquiere, aunque por él no sea poseído; y como se determinó que podemos adquirir la posesión también por medio de un fugitivo, qué extraño es que también se adquiera por medio de áste de quien tratamos?
28. iDEM Libro XX. ad Edw.tum proeruirz1e.— Qui ex libertate in servitutem petil, si indicil de evictione sorvaódi causa contra Iibertatem agit, iniuriarum actione non convenitur.
26. EL MISMO; Cotnentarios al Ediçto provincial, libro XX. El que de la')ibartad reclama á otro á esclavitud, si reclama contra la libertad para conservar la acción de evicción, no es demandado con la acción de injurias.
27.
ULPIANUS
libro 11.. de o/io Consuüs. -
Divi frakes Proculo et Munatio (2) rescripserunt: equum Romulus, de euius statu cjuaeritur, pupillans aeLatis sit, an exigente Varia Hedene matre, et cosBntiente Vario HerrneLe (3) tutore, ad tempus pubertatia eausa differenda si, vestrae gravitatis est, ex fide personarum, quod utile eM pupillo, conati tuere». § 1.—Si ea persona desit cognitioni, quae alicui status controvarsiarn faciebat, in eadem causa est, qui de liberlate sua litigat, qua fuit, priusquam de libertate controversiam patiatur. Sane hoc lucratur, quod is, qui eam status controversiam faciebat, amittit suam causam neo ea res ingenuum facit ente, qui non fuit, ncc enim penuria adversani ingenuitatem solet tribuere. Recte alque ordine iudices puto factures, si hane formam fucrint consecuti, ut, ubi deest is, qui ¡u servitulem petit, lectionem adversario deferant, utrum malil cognitionem circumduci,au audila causa setitentiam prorerri; et si cognoverint, pronuntiare debebunt, servum ulloa non videri; noque haec res captíonem ullain habet, quum non ingenuus pronuntietur, sed servus non videri. Quodal ex servitute in ¡ogenuitatem se allegat, melius fecenint, si cognitionom circumduxerint, no sine adversario pronuetient, legennum videni, nisi magna causa suadeat, et evidentes probationes suggerant, secundum ubertatem pronuntiandum, ut ctiam Rescripto Hadriani continetur.
27. Uu'IANo; Del cargo de Conaul, libro 11.—Los
Divinoshermanos respondieron por rescripto It Próculo y ó. Mtinaeio: «siendo Rómulo, de cuyo estado se-trata, deedad pupilar, exigiéndolo su madre Varia IJadee y consintiendo el tutorVario Hermete, que la causa se haya de diferir al tiempo de la pubertad, corresponde It vuestra gravedad determinar por el testimonio dspersonas quéesloque És útil al pupilo». 1.—Si dejara de presentarse en el juicio rs persona que It alguno le promovía controversia sobre su estado, el que litiga por su propia libertad se halla en el mismo caso en que estaba antes de que sufriera controversia sobre la libertad. Y gana á la verdad esto, que pierda su propia causa el que promovia aquella controversia Sobre el estado; y esto DO hace ingénuo al que no lo era, porque tampoco la Falta de adversario suele atribuir la ingenuidad. Yo creo que los jueces obrarán bien y con orden si siguieren esta norma, que cuando falta el que reclama It esclavitud Te defieran al adversario la elección de stprefiere que sea anulado el juicio, ó que oida la causase profiera sentencia; y si conocieren de ella, deberán declarar que no se considera que es esclavo de aquél; y esto no contiene ninguna capciosidad, porque no se declara que es ingénuo, sino que he parece que es esclavo. Pero si estando en la esclavitud alegara que es ingónuo, obrarán mejorsi declararen anulado el juicio, á fin de no fallar sin adversario que parece ingónuo, a no ser que- una poderosa causa aconseje, y evidentes pruebas indiquen, que so ha do fallar It favor de
la libertad, como también se contiene en el res§ 2.—Qutdsi is, qui pro sus libertate litigat,. desiL, contradictor vera praeseus sit, melius eriL, inaudiri (4) causam elus, sdntentiamque proterri; si enim Liquebit, contra libertatein dabit. Evenire autem potest, ut etiam absena vio oat; nam 'potest sontentia'etiam secundum libertatem ferri.
cripta de Adriano. § 2.—Ma5 si el que litiga por su libertad estu-
viera ausente, pero su contradictor estuviese presente, sena mejor que se substancie la causa de
éste, y que se profiei.., -sentencia; porque si apareciere probado, -la dará contra la libértad. Mas puede suceder que venza aun el que está ausente; porque también sé puede proferir sentencia a favor de la. libertad.
28.
POMPONIUS
libro XII. «ci Quingurn Mueium.
—Non videturdomini voluntate servuS in libertate esse, quem dominas igaoraaset, suum case; et est boa verum, is enim dernum voluntate domini in librtate esi, qiii possessionem liberlatis ex vobotate dominiconseqoitur. (1) eusereretur, Hat. Vulg.
(2) !set1ano, VuLg.; Mutio, el oddwe citado por Gel'. (8) sine pon Vario itermete, ¡Ial. Vu.lg.
28. P0MPONI0;
Comentarios a QriinoMaCjo, li-
bro XII.---No se considera que está en libertad con la voluntad de su señor el esclavo que su señor ignorase que es suyo; y esto es verdad, porque está en libertad con la voluntad de su señor solamente el que con La voluntad de -su señor consigue la posesión de la libertad.
u Coejetura Cu,yaclo (Obs. Vi. 27.): luangerl, Taur. &gun la .scritwa original; aiigerl, la corrección del códice PL Br.; a" Hal. Vutg.
(4)
DTGESTO.—uaao XL TITULO 111
292
29. ARRiUS MKNANDKR libro 1. de Re miliari (1). —Qui da ilbertate ana litigans necdum sontentia data xnllitiae se dedil, in pan causa (2) cetaria ser-
vís babendus est;. neo, exonerat euro, quod pro Libero habeatur in quibusdam; et licet liber appa-
ruerit, (3) exauctoratus, id Ost militia remotue, catris reucietur (4); utique qui ex servitute ¡a ti. bertatem petitus sit, vel qui non sine dolo malo in libertate moratus ost; qui vero per catumniam potitus in servitutoni est, ¡o militia retinebitur. § 1.—Qui ingenuus pronuntiatus est, si se militiae dedit, intra quinquennium retractata son tentia -. novo domino reddendus ést.
30. IUUA.NUS libro V. ex Minicio— Duobus petentibus hominem lii servitutem prq parte dimidia soparatim, si uno iudicio liber, altero servus ludicatus esi, eommodisairnum est, eo usque cogi iudices, ¿once conaentiant; si id non contrnget, Sabinum refertur, existimases, duci.servum dbere ab 00, qui vicisset; coma sencnhiae Casaiva quoque esl, et ego sum. Et sane ridicuium ost, arbitran euro pro parte dimidia duci, pro parte !ibertatem us tueri; comznodius autem est, favóre libertatia hberum quidero eum esse, compelli autem pretü sui partem viri boa¡ arbitratu vietori suo praestare.
81. - ULPIANUS libro 1. ResponsorUm.—.Filium o1 hoc, quod patri horas extitit, prolúberi a patre anam servum manumisaum in serv'itutem petere.
32.
PiUL1JS
libro VI, ftc,qalarum. - Do bonia
eorum, qui ex servitute aut libertinitate (5) in inm fagenuitatem vindicati sunt, Senatusconsultu ctunj est, cpio cavetur de his quidem, qui ex servitute defensi essent, Ui id duntaxe.t ferrent, quod lo domo (6) cuiusque intulissent; lo corum autem benis, qui post manumiuionem repetere originein suaro voluissent, hoc amplius, ut, quod post inánumissionem quóque aequisiissent, non ex re manu-. miasonis, seeum fernt cetera bona relinquerent illi, ea culos familia exiissent. -
83. leax libs'o singular¡ de ¿iberali causa. - Qüi aciona liberuni emit, quamvis et file se pateretur venire, tamen non potest contradiceroei, qui ad libertatem proclamat; sed si alii eum ignoranti vendiderit, denegabitur ci proclamatio. IJLPU.NUS libro singular¿ Pandectarum; 84. Imperator Antoninus eonstituit, non alias ad libenLaten' proelaxnationem culquam permittendam, nisi prius adminiatratioflum raLlones reddiderit, q.uas, quutn ¡u ser,itute esset, geasisaet.
• (1)Iruriaz ÁnttIinlll lib. I. ad edietuin. .&a.; Apuw.m.
ia sas. (2) CuiS, inssrtai Ral. V*ig. (a) erlI, in8çrts 12
29. Aaaio MINA.Nnao; De los asuntos 'nüilares, libro 1. - El que litigando sobre su libertad se dedicó á la milicia no habiéndose dado todavia la sentencia, ha de ser tenido en igual conque-los ción que-los demás esclavos; y, no le exime de ella que en algunas cosas sea tenido como libre; y aunque hubiere aparecido libre será expulsado de los campamentos, degradado, esto es, excluido do la milicia; esto ciertamente respecto al que estando en la esclavitud. fué reclamado para la libertad, 6 respecto al que sin dolo malo permaneció en la libertad; mas el que por calumnia fuá reclamado ¡ la esclavitud será retenido en la milicia. § 1.—El que fité declarado ingéiiuo, si se dedicó A la milicia, ha de ser restituido A su nuevo señor habiéndose revocado la sentencia dentro de un quinquenio. 80. JJLIÁN0; Doctrina
de Minicio, libro y.— Re-
clamando dos a un honibre para la esclavitud cada, uno separadamente por la mitad, si en un juicio fué juzgado libre, y esclavo en otro, es lo mas conveniente que se apremie á los jueces hasta que se pongan de acuerdo; y si esto no sucediera, dícesQ que opinó Sabino,.que se debla llevar al esclavo el que hubiese vencido; de cuya opinión es también Caaaio y soy. yo. Y verdaderamente es ridicuto que se determine que él sea llevado por mitad, y que respecto ¡ laotramitad se aro pare su libertad; pero es más conveniente que por favor a la libertad sea éste,' á. laverdad, libre,pero que sea compelido ¡ entregarle A su vencedor parte de su propio precio á. bitrio de hombre bueno, 31. UWILNO; Respuestas, Libro L - Al hijo se le prohibe que reclame á esclavitud, porque haya quedado siendo heredero de su padre, & un esclavo suyo manumitido por su padre.
32. P.&uLo Reglas, libro VI. — En cuanto .á los
bienes de los que del estado de esclavitud 6 de libertino fueron reivindicados para la ingenuidad,
se hizo un senadoconsulto en el que se dispone respectoit A los que hubiesen sido défendidos cíe la esclavud, que se lleven únicamente toque hubiesen llevado á. la casa de cualquiera; mas en cuanto A los bienesd.e los que después de la manumisión hubiesen querido reclamar su propio origen, se dis-
puso además que .se-lleven consigo también lo que hubiesen adquirido después de la manumisión, no con los bienes del manumisor, y que los demás bienes los dejen á aquél de cuya familia hubiesen salido.
38. EL MiSMO; De la causa sobre la -libertad, Li-
bro uuico. - El que A sabiendas compró un hombre libre, aunque también éste conaintiesp ser veudido
no puede, sin embargo, oponerse al que reclama la
libertad; pero silo hubiere vendido á otro que lo
ignora, se le denegará la reclamación de la libertad.
34. Ur.piiwo; Pandectas, Libro Único.— Determiné el Emperador Antonino,que no se le ha de per-
mitir A nadie la reclamación de la libertad de otra
suerte sino si antes hubiere rendido las cuentas de
las administraciones, que hubiese llevado cuando estaba en la esclavitud.
(4) Id eet udUtl rm*tu, caetria reflel$ur, o.nitenLus oSros en MaL (6) ¿IaL. VuLg.; Ilbertate, eL odiÑ Fi. (6) .i códice Fa.; domuw, fiat. Vutg.
DIGSTO.—LIflZO XL: TÍTULO XII.
293
$5. PiNiws Libro IX. Re ionsorwn (1),— Servas aid ternpli custodiam, quod aediicari Titia voLuit destinatos, neque inannmissos, (2) heredia essc cOflstitit.
35. PAPINIÁNO; Reapuesta., Libro LX. - Es sabido que los esclavos destinados á la custodia del templo, pie Ticia quiso que se edificase, y que no fueron manumitidos, son del heredero.
88. lai libra Xii. ftcsponsorurn. - Dominus, qui obtinuit, si velit servurn suum abducere, litis aestimationem pro co accipore non cogetur.
$8. EL MISMO; Repuestas, libro X.U. - El soiiór que venció si quiere llevarse suesclavo, no será obligado á reoiiir en lugar de él la estimación del Litigio.
Libro 11. Quaestionim.—Con-
CALISTILATO; CueaUone, Libro IL— Una con87. vención privada no puede 'hacer que uno sea ni esclavo ni liberto de alguno.
libro XV. Re.sponsorwn. Paulus
88. PAULO; Respuesau, libro XV. - Paulo respondió, que, si perfeccionada, como se propone, sin ninguna condición Ja compra, al comprador escribió después por su propia 'voluntad una carta en la que manifestase que él después de cierto tiempo manumitirá al que habla comprado, no se consideraba que esta carta estuviese comprendida en la
87.
CALUSI'IUTtS
88.
P&ULUS
ventio privata neque servuni quemquam, neque libertuin aliciuus facere potest.
respondit, si, ut proponitur, post perfectam sine ulla conditione emtionem postea emtor ex voluntate sua 1iters einieit (3), quibus profiteretur, se post oertum tempus manurniosuruin eum, qttem emerat, non videri oes ]itelag ad Constitutionem Divi Marel pertinere. § I.—Idoti respondil, Constitutioneni quidrn Diva Maro¡ 4d IiberLatem eorum mancipioruni portinere, quac han lego venierint, ut post tempus manumitterentur, sed eundem favorern libertolis conequendae causa etiam eam meren, pro que dominue pretium aceepit, ut ancilam suam manumitterot, quurn idem etiam.Iibertarn hablturu8 sit. 2.—Quaesitum est, en emtor servo recte libert&tem• dederit nondum pretio soluto. Paulus reepondlt, servum, quem venditor emtori tradidit, si si pro pretio satisfaetwu eat, et nondum pretio soluto in bonis emtoris eose coepIsse. § 3.—Calus Selus Stichum servum Lucio Titio vendidit ita, ut Titius Stichum pot triennium manumitteret, si continuo triennio servissct; sed nondura exacto tempore triennil Stichus fugit, et post aliquantulum temporis defuncto Titio revertit (4); qusero, en .obstet Sticho ad asaequendam ex venditione libertatem, quod ante triennium discesserit. Pautas respondil, seouudum ea, quae proponunter, eiplete tempore, post quod Stichus manumitti debuit, libertatem ej competiisse.
39. IDEM libro Y. Sen eniiwum. -Cn¡ hecea8i-
tas probandi de ¡ugenuitate sus non íncumbit, ultra Si ipse probare desideret, audiendus est.
1 .—Qui do ingenuitate cognosount de calumnie eles, qui teinere controversiam movit, ad niodum exilii poasunt ferre scntenUam. §. 2.— Tutores vel iáuratores pupikiorum, qúoruin tutelam et res administraverunt, postea status quaestionem facere non posunt. § 3.— Maritus utori eidempe libertas status quaestionem inferre non prohibetur. 40, BEEiMOGEN1ÁNUS Libro Y. iuris RpUoinaruin. —Quum pacto partitionis (5) pretIl malor 'viginti annis venalqm se praebuit, neo post maunmiasfonem ad libertatem proclamare potest. (1) Taur. según al códIce FI., que dice regularomsponoo uaiverbo por Responsuram. . (5) noque, i,teerta VsLg. 3) Twir. según corrección da¿ $dWS Fi. &mtieril, La
eacrira origirai, Sr.
Constitución de¡ Divino Marco.
§ 1.—El mismo respondió, que la Constitución del Divino Marco se refería ciertamente á ja libertad
de apiellus esclavos, que fueron vendidos con la
condición de ser manumitidos después de cierte, tiempo, pero que el mismo favor merece para conseguir La libertad también aquélla por la cual au señor recibió precio, para que mahurnitiese á. su esclava, porque él mismo Ja habrá de tener' también como liberta.
§ 2.—Se preguntó, si al comprador le habrá dado
válidamente la libertad á un esclavo, no habiendo
pagado todavía el precio. Paulo respondió, que el esclavo que el vendedor entregó st comprador, al Li aquél se le dió fianza respecto al precio, comenzó Li. estar en los bienes del comprador aun no habién.
d.oae pagado el precio. 3.—Cayo Seo le vendió Li Lucio Ticio su esclavo Stico con la condición de que Ticio manumitiese Li Stieo después de tres años, si le hubiese ser-
vide, loe tres años continuos; pero no habiendo
transcurrido todavía el tiempo de los ¡red años. huyó Stico, y volvió después de algún tiempo, ha-
biendo fallecido Ticio; pregunto,, si para conseguir la libertad en virtud de la venta le obstará Li Stico
el haberse marchado antes de lostres años. Paulo
respondió', que, según lo que se expone, cumplido
el tiempo, después del cual debió ser manumitido Stico, le competió Li éste la libertad.
39. EL MISMO; Senenciat, libro V. -Aquel Li
quien no le incumbe la necesidad de probar su ingenuidad, ha de ser oído si voluntariamente desease probarla él mismo. § 1.—Los que conocen de la ingenuidad pueden prol'erir sentenciaLi manera de destierro por la ca-
lemnia del qué temerariamente promovió la con troversia. § 2—Loa tutores 6 curadores de los pupilos, cuya tutela y cuyos bienes administraron, no pueden promover después cuestión subre' su estado. § 3.—Al marido no se le prohibe que Li su mujer y liberta le promueva la cuestión de estado. 40 HEaMOGENIAN0; RpLiorn.e del Derecho, libro V. - Cuando un mayor de veinte afios se dió para
ser vendido con el pacto de partirse el. precio, no puede reclamar su libertad ni aun después de la
manumisión.
(4) ievrtitur, Rol. (6) p articipattoimos, VeLg.
294
DTGBØTO.—LIBBO XL: TfTCLO xrn
41. Puius libro SUIgUIÁITI de Ariituis braLi causae (1). - Si in obscuro sil, la quo 'fueiit statu is,qul pro libertate sua litigat, prior audiendus est probare voleas, selpbum rn libertada esse posaesBiOflP (2). § 1,—ludex autem,qiii de libertate cognoscit, etiam de rebus aniotis, damnovo domino (S) fado cognoscere debel; fien enim potest, at fiduoia libertaUs el surnipere quasdani, et corrumpere atque áonsumere ex honis (4), quibus serviebat, ausus sit.
41. PauLo; Articulas sobre la causa de la libena,t, libro Único. - Si estuviera oscuro en qué esta-
do-se hulla el que litiga sobre su libertad, ha de ser oído primero al querer probar que él.está en posesión de la libertad. § 1.—Mas el juez que conoce deja libertad debe conocer también de las cosas amovidas, ó del daño causado al señor;porque puede suceder qne con Ja osperah2a de la libertad se haya atrevido á sus-. traer, estropear y consumir algunas cosas de los bienes de aquellos á quienes servia.
42. L.sso libro IV. Postei'ioram (5).— Si servus, quem ameras, ad libertatem proctamavit, el ab mdice perperam pro eo iudicatum est, et dominas eius servi post rem contra te iudiatam te heredemfecit, ant alio que (l) nomine is tuus esse coepisset, petare eurn tuum cese poteris, nec tibi obstabil re¡ iudieatae praescniptio (7). lavolenus: haca 'era (8) 8unt.
.42. LABEON; Obras pÓstsraaa, libro 1V. -Si el esclavo que tu hablas comprado reclamó su libertad, y por el juez se fallé malamente' fi su favor, y el ducho de esta esclavo te hizo heredero después de fallado el negocio contra ti, ó aquél hubiese comenzado fi ser tuyo por otro cualquier .titulo, podrás reclamar que él es tuyo, y no te obstará la excepción de cosa juzgada. Y dice Javoleno, que esto es 'verdad.
43, Posn'oxtus Libro III. SenaiusconsuUorum.— De hin, qui bona eorum, quibus serviebant, mIercepisaent, deinde ad Iibertatern prociamabarit, Haydrianus Imperator rescripsit; cuius Rescripti verba hace sunt: «Siout-non sat aequum, fiducia liberIatiS, qnae ex fideicoinmisni causa praestanda est, intercipere hereditarlain pecuniam, ña neo (iberlati praestandae moram quaeri epa rIel. Quamprimum ergo arbitrum daro debea apud quera constaret, quid servan poteat (9) heredi, antequam ad servizrn manumittendum compe1leretur».
48. Po` sporuo; Senadoconautks, libro III. -El Emperador Adriano expidió un rescripto respecto a los que hubiesen substraldo bienes de aquellos fi quienes servían, y que después reclamaban la liber tad; las palabras de cuyo rescripto son estas; «Así como no es justo que con la-confianza en la libertad, que se ha de dar por causa de fideicomiso, substraiga uno dinero de la herencia, así tampoco conviene que haya querella por demora en dar la .libertad. Así, pues, se debe nombrar cuanto antes un árbitro, ante el cual se haga constar qué es lo que se le puede reservar al heredero antes que sea compelido fi manumitir al esclavo.»
44. Vxutsius Libro VI). Actionun.— Licet du-
bitatum antéa fait, utrum servas dunlaxal, an libertes jurando patrono obligaretur in is, quae libertatis causa impon untur, tamen vertus cal, non aliter quam liberum obligan. Ideo autem solet malurandum a nervin exigere, nl hi religione adatricti, posteaqua.m suae potestatis anac coepiaseul, iurandi neéessitatem haberent, dummodo in continerili, quum manumisaus est, ant iuret, ant promltteret,
44. Vanui.ayo; Acciones, libro VII. - Aunque
antes se dudó si solamente el esclavo, 6 si también el liberto se obligarla mediante juramento al patrono respecto á las imposiciones que se hacen por causa de la libertad, es, sin embargo, mas verdadero que no se obliga de otra suérte sino libre. Mas
por lo mismo se suele exigir j uraniento de los esclavos, fi fin de que-constreñidos éstos por la religión tengan, después que hubiesen comenzado fi ser de propio derecho; necesidad de jurar, con tal que inmediatamente después que fizó manumitido
t—Licet autem cirea donum, munus, operas, etlarn uxoruin personas inserere. •
1 2.—la eum, qui impubes iuraverit, scihicot qui
et jurare potuerit, dandi, ant afilia actio operarum nomine, quum pubes tamen factus ant; potest la-
men et impu.bes operas dare, veluti si nomenulater (.10) sit, ve] histnio. TIT. XIII
[cf. c7d. VIL 18.1
ita deinum ad libertatem
Tau. s.gftn ¿a elcrdsra orina4
galos y días de trabajo. § 2.—Contra el que Siendo impúbero hubiere ju rado, por supuesto, si también hubiere podido jurar, se ha de dar la acción útil por razón de días de trabajo, pero cuando se hubierehechopúbero;.mas también puede el impúbero dar días de trábajo, por ejemplo, ni fuera nomenclátor ó histrión.
DE: AQUSLL0S A QUJENSS NO LES ES LÍCITO RECLaM LA LIBERTAD [Vóae Cód. VIL 1&J
1 ULPIANU5 libro II. de OJfleio Proeonsuii.-.(1)
1.—Mas es lícito comprender también fi las-per-
sonas de las mujeres en cuanto fi los donativos, re-
TITULO XIII
QUIBUS AD LIBESTATEM PROCLAMARE NON LICET
Maicres viginti annis
jure ó prometa..
¿a correo
jdn del Odios Fi,; Liberalis csui& 1 Iii, YaZ. (5) HaL Vu(g.; poseiOuem, el códice FI. 3) Seg ibb las ha s. ; magno por d&mlno, Taur. según ¿a •er,zra orIgInal; maguo, omítela ¿a correccIón del códice PL. Dr. Comm, i nsertan aesrW4amente HaZ. VuIg.
1. UI.rIAN0; Del carpo de Proconsul, libro Ji. Los mayorés cia 'veinte años no pueden reclamar la (5) iabolenua libro VI, ¿1nrelIGb. Hal. () Tazo-, al margen; alii'o. en el t&vlo. (i) Taer.; pro cr1ttc, el códce FI. (5) Tzzur.; verba el códice FI.; Iavol.nI bese verba, ¿a correooizin del códi,ce *1.; Dr.; Lsbeouie linee verba, Ha¿. (0) poeeat, acertadamenie ¡Ial. (10) iemeue1ator, ial; mlnlculstor, Vieig.
DIGEØTO.—LtftflO XL: TfTTJLO XIII
proclamare non possunt, si pretium ad ipsum, qui ven¡¡¡, pervenerit; ex ceteris autem causis quarnlila maior viginU arinis se venum dar¡ passus sit, ad libertatern ej proclamare Iicet. § L—Minorí autein viginti annis no quidem ex causa supra soripta delt denegari libertatis proelamatio, nisi maior anuis viginU faetus duravit in servitute; tune enim, si pretium partitus (1) siL,
libertad solamente si el precio hubiere ido a poder del mismo que fuá vendido; mas en los demás casos, aunque el mayor de veinte años hubiera permitido ser vendido, !e es licito reclamat la, libertad. 1.—Pero al menor de veinte aios no se le debe denegar ciertamente por la causa antes dicha la reclamación de la libertad, á no ser que haya permanecido en la esclavitud siendo mayor de veinte
clamationem.
precio, se habrá de decir que se [e debe denegar reclamación de la libertad.
dicendum erit, denegari el debere libertatis pro2.
MARCgLLUS
(2) libro 111V. Digeslor'um.—
Servum quis per vim a Titio aecepit, et testamento liberum esse lusait; quamquam solvondo deceasent, non erit ¡Ile libar; alioquin rraudabitur Titius, qui non procedente quidem Libertate cura herede cina agere potest. AL si ad libeitatcm servus porvenerit, nullam actionem habiturus est, quia nihil videbitur horca ex defncLi dolo conseeutua.
3. Posipoteus libro XI. Epslolaruni el ear&rrum.
lcclionwn.— Jis, qui se passi siut ven ¡re, ad liberta-
1cm proclamandi lioentam denegar!; quasro, an et ad eos, qui ex mulieribus, quae se passe sint venire, nascuritur, ita (3) Senatusconsulta pertinent? Dubitari non potest, quin si quoque, quae malor annis viginti venire se passa est, ad libertatera proclamandi liceutia fu.erit deneganda. Ris quoque dan da non est, qui ex ea nati tempere servituti ema erunt.
4. PAULUS libro Xli. Qua'aUoaurn. - Lícinius Rufinus Julio Paulo: le, ciui ¡ldoicomrnissa libertas debebatur, post viceshnum annum venire ( 4 ) se passus est; quaero, denegandum siL si ad libertatom proclamare? Movet me exemplum cuiusvis libni hornini,; nám etai consecutos esset (5) libertatein se vendidisset, denegaretur ci ad libertatera proclamare; neo debet mehori I000 intelligi,quod tu servitute constitutus passus est Be venum dan, quam si esset libertatem cenasen tus. Sed e contrario tnovet me, quod in hoc, de que quaeritur, venditio constitit, et esti qui veneat; ja libero autem homine neque venditio eonsistit (ti), al nihil esi, quod (7) veneat. Peto itaque, pleniesime instruas. Reapondit: venditio quidem tam servi, quam liben contrahi potest, st stipulatio de evictione contrahitui'; non enim de so toquimur, qui aciene liberum cmii, nani adirorsus huno ncc. ad libertatem proclamatio denegatur; sed ja, qLli adhuc servus et, etiam invites venire (8) potest, quanivis et ipse in eo malus sit, quod de conditione sua dissimulat, quum in sua potestale habeat, uL statim ad libentatem perveniat. Quod quidem non potest el imputan, cuí nondum libertas debet,ur; pone erum se venum dan, nemo dicturus ét, superveniente conditione, quae non fult in sius potestate, lihertatis petitionem si denegaidani. Idem puto, etiam si in ipsius poteatate (uit conditio. Sed te proposito magia probandum est, ut denogetur ej libertatis petitio, qui potuit re peteraliber
(1) particip&tua,
VuLg.
(2) lllo;, jO$ 8a. (5) ista, Hai Vu1. (4) liaL; venini, ¿(códice FI.
aflos; porque entonces, si hubiera participado del la • 2. MaucaLo; Digesto, libro XXIV.—Uno recibió
de Ticio á la fuerza un esclavo, y dispuso en su tea-
lamento que fuese libre; aunque hubiere fallecido siendo Solvente, aquél no será libre; de otra suerte, sería defraudado Ticio, quién, no siendo, á la verdad, procedente la libertad puedo ejercitar la acción contra su heredero. Mas si el esclavo hubiere llegado á la libertad, no ha de tener ninguna acción, porque no se considerará que el heredero haya conseguido cosa alguna por dolo del difunto.
8.. Posieono; Epl.itolas ,' DecIrlas varias, libro XL—A los qué consintieron ser vendidos se les deniega la facultad de reclamar la libertad; pregunto, ¿se referirán estos senadoconsultos también áloe que nacen de mujeres, que hayan consentido ser vendidas? No se puede dudar, que también se le habrá de denegar la facultad para reclamar la libertad á la mujer de veinte afios, que consintió ser vendida.
Tampoco se les ha de dar á los que nacieron de
ella durante el tiempo de su esclavitud.
4. PAULO; Cuestiones, Libro 111.—Licinio Rutino á Julio Paulo: t.Jno, á quien so lo debía la libertad dejada por fideicomiso, consintió ser vendido después de cumplidos [os veinte altos; pregunte, L80 le ha de denegar que reclame la libertad? Me hace vacilar el ejemplo de ¡o que sucede con cualquier hombre libre; porque aun cuando habiendo conseguido la libertad su hubiese vendido, so le denegaría que reclamase la libertad; y no debe ser considerado de mejor condición, porque hallándose en la esclavitud haya consentido ser vendido, que si hubiese conseguido la libertad. Pero me hace dudar por el contrario que respecto á éste de quien se trata subsiste una venta, y hay uno que es vendido; pero tratándose de un hombre libre, ni subsiste la venta, ni hay nada que se venda. Pido, pues, que me instruyes muy cumplidaménte. Respondió: ciertamente que as puede celebrar venta tanto do un esclavo, como de un hombre libre, y se celebra estipulación respecto á La evicción; porque no háblames del que á. sabiendas compró un hombre libre, pues contra éste no se deniega la reclamación de la libertad; pero el que es todavía esclavo puede ser vendido también costra su voluntad, aunque también éste obre mal ea disimular su condición, teniendo en su potestad el llegar inmediatamente á la libertad. Lo que ciertamente no se puede imputar á. aquel á quien no se le debe todavía la libertad; supón que un st atati ben consintió ser vendido; ninguno dirá, que cumpliéndose la condición, que
(5) uset, considéz-ase aqui palabra perflua. (6) lii córti.ee citado por Geb.,, constitit, si códice FI. (ir) Taui-. al mcírgen; qnonh.m, on el ¿arto.. (8) Véase la nota 4.
2D6
rnTO—LIflO XL TITULO irv
tateni, et maluit se venum dan, quia indignus est auxilio Praetoris fideieojnmissarji.
no estuvo en supotestad, se le.ha de denegar la reolamación de la libertad. Lo mismo opino, también si la condición estuvo en su potestad. Pero en al caso propuesto más bien se ha de admitir que se le
deniegue la reclámación de la libertad al que pudo pedir la libertad y prefirió duras en venia, porque es indigno del auxilio del Pretor fideicomisario.
5.
dianam.—Si'duo liberum bominem maiorem annis viginti emerimus, unus scieus eius conditionem, alter igriorana, un (1) non propter eum, qui scit, ad libertatem si proclamare perinittitur, sed propter sum, qui ignorat, sarvus eflicletur? Sed non etiam sius, qui acit, sed tantt4nl alterius.
5. Er.. MisMo; Comentarios al Sca4oeonsuito Cludicino, libro único. - Si dos hubiéremos comprado un hombre libre, mayor de veinte afios conociendo uno su con dición, é ignorándola otro, tse le permite reclamar la libertad por causa del que lo sabe ó se hará esclavo por causa del que lo ignora? Mas no lo será también del que lo sabe, sino solamente del otro.
T1T. XIV
TÍTULO XIV
IDEM
libro sin qutciri ad Senaiuseons"t¿raC¿au-
si (2)
INNUUS YSSE D1CSTUR
[Cf. Cod. 17ff. 24.)
1. MAacitLuJs libro VII. DigeJorum.— Si liben-
tus aRerius alio agente ,ingenuua pronuntiatus esas dicetur, Bine ulla exceptione temporis patronus cius coguitionem solel exercere.
D5 Si SS DIJERE QUE UNO ES INGáNIJO Viau Cód, VIL 14.3
1. MARCSLO Dkjcs.Lo, libro VIL—Si se dijere que' el liberto do uno fué delarado iuénuo ejercitando otro la acción, suele su patrono ejercitar sin nin-. guna excepción de tiempo acción para que se co-
nozca de ello.
2.
SÁTURN1NUS (3)
libro 1. de -Ofjlcio Proonsu-
- Qui se venire passns esset maiorem, acilicet Ut pretium ad ipsum pervenirel, prohibandum de libertate contendere Divus Hadrianus eonutituit; sed interdum ita contendenduin permisit, si pee¡orn suum reddidisseL
§ l.—Qui se ex libertinitate ingenuitati (4) asserant, non ultra quinquennium, quam manumissi fi.nssont, audientur. § 2.—Qui post quinquennium reperisBe instrumenta ingenuitats suso assevorant, de ea re ipeos Prinoipes udíre oportere cognituros. 8, .POMPQN1US libro V. Senatusconsaltorum. Hee sermone, AGNrFIS NATLUnUS, de nullis allis intelligendum eat, Senatuin sensiase, quam ingenuis
§ 1..Z-Verbo autem REL1NQUERENT (5) etiam lioc intelligendum saL, Ut, quaeeunque ex re sius, a quo manumiasi erajit, acquisita habeant, restituant. Sed id quemadmodum aceipienduin alt, videndum est, utrumnequne ignorantibus dominis abstulisBent, ítem quod ex his (6) aequisitum, re4idere debeant, un ve ro etiam (7) conoessa et- donata a manumissori bus amplexi sint; quod magia est.
2. SATuRNiNo; Del cargo de Proconsul, libro f. Estableció el Divino Adriano, que se le ha de prohibir que litigue sobre su libertad al que siendo mayor hubiese consentido ser vendido, por supuesto, para que el -precio fuese á podar del mismo;pero ¡ veces se le permitió que litigara, si hubiese devuelto su propio precio. § 1.—Los que teniendo condición de libertinos afirman que son ixigénuos no serán oidos después de un quinquenio de haber sido manumitidos. § 2.—Los que afirman que después 'e un quinQuenio encontraron los documentos d. su IngenulJad, deben recurrir á los mismos Prnoipes para que conozcan de-este asunto,
3. Posii'oio; Senadocoasieltos, libro Y. - Se ha de entender que con estas palabras, «ndicióo natal reconocida», el Senado no is refirió á ninguna otra más que á la de los ingén una. § 1.—Mas con la palabra «dejasen» se ha do entender también esto, qué restituyan cualesquiera, cosas que hayan adquirido con bienes de aquel por quien habían sido manumitidos. Pero se ha de ver ¿e qué modo se ha de entender esto, si deberán restituir lo que hubiesen quitado ignorándolo los señores, sai como lo que con bienes de ellos fué adquirido, ó si también hayan- sido comprendidas las cosas concedidas y donadas por los manumisores; lo que es más cierto.
4. PA.PiNINUS libro XXII. Qaaesleonurn. —Oraho, 9uae prohibet apud Consules, ant Praesides
provinoiarum post quinquennnim a die manuxmssionis in ingen-uitatem (8) proclamare, nulLam causani, aut personam excipit.
4. P.PDTLtNO; Cuestiones, libro XXII. - La Oración, que prohibe que uno reclame la ingenuidad ante los Cónsules é los Presidentes de las provincias después de un quinquenio desde el día de la manumisión, no exceptúa ninguna causa ó persona.
S. mxii libro X. Responsorwn.— Patronum post quinquenniuni sententian pro ingenuitate dictae,
5. Ex. Mismo; Respuestas, libro X. - Respondí, que después del quinquenio de haberse pronuncia-
(1) 7"aur, Uw& ¿a sswitura oñginal; en, omltsla ¿a corrección dl c&&s Fi 24i'. (2) LBRvU8, insertan Ha¿. Valg. $) Masuri B5biuui, Mal. 4) Tau,-., Iug.zadIste1 el códice FI.; tu Izenutttejn, ¿os
códices sitados por kr.
(b) Taur. segds la escritura cw1giw2; RILIQIJEEUNT, ¿a corrección del códice Fi. Er. 16) re ei por hZ, fl'al. ('1) quse, insertan scertadanisnge Mal. Vulg. (8) Hat. Puig.; tugenulta*e, el códice FI.
D1ggfO.—L1flO 1L TITULO XV
97
quo ignorante res ¡udicata est, non cese praescriptione temporis summovendum, respondi
do sentencia Kfavor de la ingenuidad, el patrono,
6. ULPIANUS libio XXXVIII. ad Edietum.—Quo-
operae petantur, sive obaec1uium desideretur, sive etiam famosa actio intendatur, siTe in ius yacetur, pu se patronm dicit, sive nulla causa interveniat, redditur praeiudieium. Sed et quoties quis 1ikertinum quidem se conhitetur, Iibertum autem Caii Seii se negat, idem praeiudicium datur; redditur autem alterutro desiderante. Sed actoris (1) partibus semper, qui se patronum dieit, fungitur, probareque Iibertum suum necesse habet, aut, si non probet, viricitur.
8. U 1. i' 1 A i o; Comentarios al Edicto,' libro XXX VIII. - Siempre que se litiga sobre esto, sobre si alguno es esclavo, ya se le reclamen dios de trabajo, ya se pretenda un servicio, ya también si se intentara una acción infamante, ya si fuera llamado á juicio el que dice que es patrono, ya si no mediera ninguna causa, se da sentencia prejudiojal, Mas también se da la misma sentencia prejudicial siempre que alguno se conliesa ciertamente libertino pero niega que sea liberto de Cayo Soyo; mas se da pidiéndola uno CI otro. Pero desempeña siempre las funciones de actor el que dice que es patrono, y tiene necesidad de probar que aquél es su liberto, 6, si no lo probase, es vencido.
TIT. XV
TITULO XV.
NR DR STATtJ DEFUNCTORUM POST QU1NQUNNI1111 .QIJÁRRLTUR
DE QUE DESPUÉS 1)5 UN QUINQUENIO NO SE CUESTIONIR
ties de hoc contenditur, an quis libertas sit, sive
[Cf.
Coi. Vi!. 2.]
1. MARCIANuS libro singu&wi do dclatoribus. De statu defunctorum postquinquenriium quaerere non lioot, nequc privatim (2), neque fisci nomine.
§ 1.—Sed rico cius status retractandus est qui intra quinquenriium decessit, si per-huiue (3) qtiaestionezn praeiudioiurn futurum est ante quinquennium mortuo. - 2.—Xmo neo de vivi statu quaerendum es¿, sí quaestio huius (4) praeiudieium facil el, qui ante quinque.nnium deceseit; et ita Divus Ha4rianus conMituit, § 3.—Sed interdum et intra quinqueunium non iicet de statu defuneti dicere (5). Nam Oratione Divi Marci cavetur, ut, si quis ingenuas pronunliatus fueri, liceat ingenuitatis sententiam retractare, - sed VIVO co, qui ingenuus pronuntiatus est, non etiam post mortem—, in tantuni, ut, etiarn si oepLa queestio fuit retractahonis, morte eius extinguatur,-ut eadem Oratione cavetur. § 4.—Si quidem in deteriorem conditionem quis statum retractarel, secundum ea, quae dixi,pracacribendum eát. Quid ergo, si in melioreni, veluti pro servo libertus dicatur, guaro non admuLtatur Quidenin, si servus quia dicatur (6), quasi ex ancilla natus, quae ante qnlinquenniunn mortua est, piare non Iiceat probare, liberam fuise, —hoc (7) enim et pro rnortua est—.'l Et Marcellus libro quinto de OfUcio ConuUs seripelt, poese; ego quoque in auditório publico idem secuttis sum., 2. PAP1NJANUS libro XIV. Respon.ioruin. - Non esee libertatis quae8tionem luis inferendam (8) propter matris vol patria memoriam post quinquennium a morte noii rotractatam (9), convenil,
que ignorase que la cosa había sido juzgada, no ha de ser repelido con la proscripción del tiempo.
SOBRE EL ESTADO DE LOS FALLECIDOS
Vdas. Cód. VII. 21.1
1. Mncio; De los delaore, libro único.—Después de un quinnenio no es licite cuestionar ni privadamente, ni en nombre del fisco, sobre el estado de los fallecidos. § 1.—Mas tampoco se ha de discutir de nuevo: sobre el estado del que falleció dentro do un quinquenio, si mediante esta cuestión se ha do causar perjuicio á ano que falleció antes del quinquenio. § 2.—Ni aun sobre el estado de un vivo se ha de cuestionar, si la cuestión sobre él causa perjuicio á uno que falleció antes de un quinquenio; y así lo determiné el Divino Adriano. § 3.—Peroá veces ni aun dentro de un quinquenio os licito cuestionar sobre el estado de un difunto. Porque se dispone err la Oración del Divino Marca,que, si alguno hubiere sido-declarado ingénuo, sea licito revisar la Sentencia dela ingenuidad, pero viviendo el que fuá declarado ingénuo, no también después de su muerte—, de tal manera que, aunque se haya incoado la cuestión, de la revisión, se extingue con su muerte, como se dispone en la misma Oración. § 4.—Si verdaderamente alguno volviese k discutir el estado para empeorar la condición, habrá la prescripción, según lo que he dicho. ¿Qué se dirá, pues, si para mejorarla, por ejemplo, se dijera que uno és liberto en lugar de esclavo ¿Por qué no será admilidoT Porque si se dijera que uno es esclavo, como nacido de uua esclava, que falleció -antes del quinquenio, ¿por qué no será lícito probar que ella. fué lihre,—pues esto es también en favor de la difunta—? Y escribió Marcelo en el libro quinto del Cargo de Consul, que se podia; yo también me atuve á lo mismo en audiencia pública.
§ 1.—Nec in ea re, quae publicam tutelam nie-
2. PAPINIANo; R49 puestcu, libro XI V - Convino que no se les hubiera de promover á los hijos la cuestión sobra la libertad por nó haberse revisado la memoria de [a madre ó del padre después de un quinquenio de la muerte. § 1.—En esta materia, que mereció la tutela pú-
(1) Taur.;auetorts, « oddwr Rl. (2) rtvstt, ¡Ial. Vuig. (5) hiiIusmo1, Vutg. (d.) hulusmodi, Vug. (S iuserere, Ha¿. (8) qua non ads4ttaturt Quid eahn si servus quls 4licatar, con,dranse &iadidai por untlºmos copistas.
(7) base, Hal. VnLg. (8) Según correcoør de¡ códice FL inféreu4aw, Tacr. -según ¿a escritura original, Br. (S) Tas,'. según corz'ecoión del cddtce Rl.; retractatamdais, ¿a V.Baritura originas, sr.
Tomo
fil—ss
DIGTO.—LIBaO X1i TITULO XVI
ruit, pupillis agontibus restitutioriis auxiliuni tribuendum est, quod quinque annorum tempus, quum tutores non baberent, excesserit.
§ 2.—Praescriptio quinque annoruin, quae atatuni deunetorum tuetur, specie litis ante fliortem iUatae non 61 irrita, si veterein eausam, desistente, qui rnovit, longo allentio finitam prebetur.
3.
HERMOGRNI!INUS
libro VI. jurie Epito,narurn.
—Ante quinquennium defunctorum. (1) ttatus henostior, quam mortis tempere fuisse existimabatur, vindican (2) non prohbetur. idoirco etsi quia in servitute moriatur, post quinquennium liber.decessisse probari potest, 4. CA.LLISTR.&TUS libro 1. do lw'c flsci. - Prirnus orn nium L)ivus Nerva edicto vetuit, post quinqixenniurn mortis cuiusque de statu quaeri.
§ 1,—Sed et Divus Claudius Claudiano rosenpsit,si per quaestionem numariam praeiudicium statui videbitur fien, cessare quaestionern.
blica no se les ha de conceder á los pupilos que ejerciten la acción el beneficio de la restitución, porque haya transcurrido el término de los cinco anos sin tenor tutoras. § 2.—La prescripción de los cinco años, que ampara el estado de los fallecidos, no se invalida so pretexto de que fué promovido el litigio antes de la muerte, si se probare que la antigua causa quedó terminada por haber desistido de ella con su largo silencio" el que la promovió.
8.
del Derecho, libro Vi.
4. CALISTRA.'rO;
DellDerecho de-flsco, libro 1.—El
Divino Nerva fué de todos .I primero que prohibió por un edicto que después de un quinquenio de la muerte de cualquiera se cuestionase sobre su estado. § 1.—Pero también el Divino Claudio repondió por rescripto a Claudia no, que si se vero que por una cuestión pecuniariase causaba perjuicio al estado de alguno, cesaba la cuestión.
TIT. XVI
TÍTULO XVI
D5 COLLUBIONE DETEtENIM
DEL. DESCUBRIMIENTO DE COLUSIÓN
tCf. Coci. vil. 20.1
1. G.uus libro 11. cid Ed.iotum. Praetoris urbani, tiitlo de ¿iberaui causa. - No quorundam dominoram erga servos nimia indulgeatia inquinaret amplissimum ordineni eo, quod paterentur serves anos in ingenuitatem proclamare liberosque judicari, Senatusconsultum factum est Domitiarn temporibus, que eautum est, ut, si quia probaaset, por collusionem quidquarn factum, si iste horno servus alt, fieret eius servus, qui detexisset collusionem. 2. ULPÁNUS libro .11. de OffieiÓ Consulis. -Collusionem .dotoereingenuitatis post sententiam intra quinquenmum posee, Divus Marcue eonsUtuit.
§ 1.—Quinquennium aut&xi continuum utique accipiemus. 2.—Sicubi plano setas eius, .ouius retractatur collusio, differendam retractationem in tempus pubertatis ve! alterius rei suadet, quinquennium non carrero dicendum est. § 3._Quinquennium autem non ad peraeiendam retractationera, sed ad ineboand.am puto praefinitum, aliter atque carca eum, qui ex tibertinitate se in ingenuitatem petit. § 4.—Oratione Divi Marci cavetur, et etiam ex, traneis, qui pro altero ostulandi tus haberent 1!ceret 3) detogere eolluionem. 3.
IIERafOGENIANO; Epitomo
- No se prohibe que antes del quinquenio so reivindiqie para los tJlecidos un estado más honroso que el que se estimaba que tuvieron al tiempo de la muerte. Y por lo tanto, aunque alguno muera en la esclavitud, ¡Be puede probar cinco años después que falleció libro.
C&L.LIST&&TUS
libro IV. de Co9nüioncbue. -
(Véase Cód. Vil. 20.1
1. Gayo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro EL, ¿italo de la causa sobre la £iber4zd.—A fin de que la excesiva indugencia da algunos dueños para sus esclavos no mancille el muy elevado orden, porque consientan que sus esclavos reclamen la ingenuidad, se hizo en tiempos de Domiciano un senadoconsulto, en el que se dispuso, que, si alguien hubiese probado que se hizo alguna cosa por colusión, si este hombre fuese esclavo, se hiciera esclavo del que hubiese descubierto la colusión. 2.
ULPiANO; Del
Carpo de Consul, libro E. - El
Divino Marco estableció, que dentro de un quinquenio después de la sentencia se pudiera descubrir la colusión respecto á la ingenuidad. § 1.—Mas entenderemos ciertamente continuos los cinco años. § 2.—A la verdad, si la edad de aquél de cuya
colusión se Irala aconseja que se haya de diferir el examen hasta el tiempo de la pubertad ó de otra cosa, se ha de decir que no corre el quinquenio. § 3.—Pero opino que el quinquenio no fué prefijado para terminar el examen, sino para incoarlo, al contrarió de lo que se dice respecto al queestando en la condición de libertino reclama la ingenuidad. § 4.—Se dispone en la Oración deL Divino Marco, que también ó. los extraños que tengan el derecho de pedir por otro les sea lícito descubrir la colusión. 3. CALISTR&TO; Do las Jurisdicciones,. libro IV.
Quum non insto contradictore quia ingenuus pro nuntiatus ost, perinde inefficax est decrotum, alque si nulta judicata res intervenisset; idque prineipa-. libus Constitutionibus cavetur.
- Cuando alguno fué declarado iqgénuo sin legiti1110 contradictor, el decreto es ineficaz lo mismo que sino hubiese mediado ninguna cosa juzgada; y esto
4. Uui.wus Libro L cid legem ¡aliam et.Pcspiwn.
4. Ux.ri.No; Comentarios á, la. ley Julia y Papui,
(1) lEal. Vals.; detnacto, e códice FI. (2) iu*te*ri, lial.
(3) Taur.; liusret, si códice FI.
se dispone en las constituciones de los Príncipes.
- 29
DTGRSTO.—LIBRO XLI: TfTVLO
—Si libertinus por collusionem fuerit pronuntiatus ingenuus, collusione dotocta in quibusd.am causis quasi libertinas ineipit esse; medio lamen ternporo, antequam collusio detegatur, el post auntentiain de ingenuitate latarn utique quasi ingenilus accipitur.
owi.wus libro V. inris Epiloinarwn.—
S.
Sententiam pro (1) ingonuitate dictarn et (2) collusionis .praetextu eme1 retractare permittitur. 1.—Si plures ad collusionem detegendam parilar accedant, causa oognita quis debeat admitti, eompa.ratie ornnium moribus et aeLatibu, et cuius magia intereat, statui oportet.
libro L— Si por colusión hubiere sido ¿eeJarad ingénno un libertino, descubierta la colusión, comienza en algunos casos á ser como libertino; pero en el tiempo intermedio, antes que se descubra la colusión, y después de proferida la sentencia respecto l la ingenuidad, es considerado ciertamente como ingénuo. 5. HERM0GBN1AP'O;
Epil orne del Derecho, libro V.
—Se permite revisar una sola vez, aun so pretexto de colusión, la sentencia dictada a favor de la ingenuidad. § 1.—Si para descubrir la colusión se presentaran muchos al mismo tiempo, conviene que se determine con conocimiento de causa quién deba ser admitido, teniendo en cuenta las costumbres y la edad de todos, y quién tiene inés interés.
LIBER QUADRAGESIMUSPEIMUS
LIBRO • CUADRAGÉSIMO PRIMERO
TIT. 1
TÍTULO 1
DE AVQUIRKNDO RERUM DINIO 1. GAIus libro II. Rerwm quolicfianarum, sioe Aureorum (3).—Quarundam rarum &ominium nanciseimur jure gcntium, quod ratione natural¡ mIer omnes hoaiinos peraeque servatur, quarundam iure civil¡, id est iure proprio civitatis nostrae; el quia antiquius (4) las gentiurn cura ipso genere humano proditum cal, opus est, ut de hoc prius referendum sit. 1.—Omnia igitur anirnalia, quae terra, mar¡, coelo capiuntur, Id est ¡eras bestiae, et (5) volucres, places, capientium fiunt,
DI
L. ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE EJ..S COSAS
1., GAYO; Diario. libro II. —Adquirimos al dominio de algunas cosas por derechó de gentes, que por la razon natural se observa igualmente entre todos los hombres, y de otras por derecho civil, esto es, por el derecho propio de nuestra ciudad; y como al derecho de gentes, más antiguo, nació con el mismo género humano, es necesario que de éste se, haga antes referencia. • 101.—Así, pues, Lodos los animales que. son cogidos en la tierra, -en el mar, 6 en el aire, esto es, las bestias silvestres, y las aves, y los peces, se hacen de los que tos cogen,
libro VI. (6) Itsliuionum -
2. FLORENTINO; Ifl$liUkL, libro VI. - ó los que de ellos nacieron en nuestro poder.
8. G.uus libro II. Rcrizm quotidianarum, sire (7). - Quod enim nullius cal, id ratione natural¡ occupanti conceditur. § 1,—Nec interesi, quod ad loras bestias el yolucres, utrum tu suc fundo quisque capiat, an in alieno. Plana qui in alienum fundum ingreditur vonandi auciipandive gratis, potest a domino, si is providenit, jure prohiben, nc ingrederetur. § 2.—Quidquid autem eoium eeperimus,eousque nostrum case intelligitur, donec nostra custodia corcetur; quum varo evaserit custodiam nostram, et in naturalem Iibertatem se receperit, nostrum case desinit, et ruraus oeoupant.is fit,
8. GAYO; Diario, libro II. -. Mas lo que no es de nadie se concede por razón natural al que lo ocupa. . § 1.—Y no importa, en cuanto á las bestias silvestres y á las aves, que uno las coja en su propio fundo, 6 en el ajeno. Mas al que entra en un fundo ajeno para cazar bestias 6 aves se te puede prohibir con derecho por el dueño, si éste lo viere, que entre. § 2.—Mas cualquiera de estos animales que hubiéremos cogido se entiende que es nuestro en tantó que está sujeto á nuestra custodia; pero cuando se hubiere evadido de nuestra custodia, y hubiere recobrado su libertad natural, deja de ser nuestro, y se hace otra vez del que lo ocupa,
& FLORRNflNUS libro VI. (8) ¡nstitutio'wm.. nisi si manguefaeta emitti se reverti solita suni.
4. FLORENTINO; fnstit&ta, libro VL—á no ser que amansados se hayan acostumbrado á irse y volver.
2.
FLOE1.NTINUS
vol quae ex bis-apud nos aunt edita, AEWCOFUZFI
5. thius libro II. Rerura qt4oüdianarsun., sise l) de, 17dg.
i) Tau.r. ugun ta.aoritwa Qrlginal; et omj8ia ta correoou$t del códice Ft., Dr. (3) libro II. InetttiaLtoituni. Mal. t) suttqulus, ornUela Mal.
5. Gayo;
Diario, libro JI.—
(5) st, omtsnia fiel. Vulg. (6) L, Hai, (1) Vau La nota & (8) Véarsekznotaó
Mas ¡Be entiende
300
DIGRSTO.'—LIBRO XLI. TfTVLO 1
Aureorui (1).— Nauraem autem libertateni recipero intalligitur, quurn vel oculos nostros effugei'it, ve¡ ita sil in conspectu nostro, ut diffioilis sit eius Ferseeutio. § 1.—lIlud quaesilum est, an fera bestia, quae ita vuinerata sit, ut cap¡ possit, statim nostra esas intelligatur. Trebato placuit,.statim nostram case, et es> usque nosraxn videri, donen 5am persequamur; quodsi desierirnus. eam persequi, desinere nostram eses, et rursus fien oecupantis. Itaque si per hoc tempue, quo (2) sam persequimur, alias eam ceperit so animo, nl ipse () Iacrifacoret, fur1cm videri iaobis cern oammisisse. Plerique non atiter putaverunt, cani nostrani esas, quam si sara cperimus, quia malta accidere possunt, ul earn non capiamus; quod venus est. § 2.—Apium quoque natura fera sal; itaque quae in arbore nostra eonsederint, .antcquani a nobis álveo coiieludantur, non magis nostrae esas Intelliguntur, quam volucres, quas in nostra arbore nidum foocnint; ideo si alius cas incluserit, earum dominus cnt. § 3.—Favos quo que, si quos lime fecenint, sine furto quilibel posaidere potest. Sed, ut supra quoque dLxirnus, qui in alienum fundum ingreditur, potest a domino, si is providenil, jure prohiben, ne ingrederetiir. § 4.—Examen, quod ex álveo nostro evolaverit, eousqüe nostrum esas intelligitur, donec ¡n con..: apeetu nostro est, nec difflciliS eiuñ persecutio est; alioquin occupantis fit. § 5.—Pavonura (4) et columbarum ¡era natura est; use ad rem pertinet, quod ex consuetudine avolare el revolare solent nam el apee idem faciunt, quarürn constal ferani case naturam. Cervos quoque ita quidam mansuetos (5) habent, UI in i1vas eant, et redeant, quorum et ipsorum feram asee naturam nemo negat. le his autem animalihus, quae (6) consuetudine abire el redire solent, talle regula comprobata cal, ut eubsqus nostra case i ntelligantur, donen revertendi ani mu ni liabeani, quod (Si) desierint revertendi aniniuim habere, desiiiaut nostra cese, et ffant oceupantium; intelligun tur autem desüese r,evertendi anlinum habere tunc, quum revertendi eonsuetudinem doserúeri nl.
., 6,—Gailinorum el nristum non est fera natura; palom rst enim alias osee fóras gallinas, etalios feros ansere8. itaque si quolibet modo ariseres me¡, el gallinas incae turbati turbataeve adeo Iongius (7) evolaverint, ut ignoremus, ubi smI, lamen riiliiloininus in nostro dominio tenentur. Qua de causa furti nobis tenebitur, .qui quid eorum Luerandi animo ¿pprehenderit.
que recobra su libertad natural, ó cuando haya desaparecido de nuestra vista, ó cuando de tal modo este á nuestra presencia, que sea diTícil su persecución. § 1.—Se dudó, si se entiende que un animal sil-
vestre, que esté herido de modo que pueda ser cogido, es nuestro desde luego. A. Trebacio le pareció que desde luego era nuestro, y que se considera ue es nuestro mientras lo perseguimos; poro que si dejáremos de perseguirlo dejaba nuestro, ez del que lo ocupaba. Y sai, si y se hacia fi s vez durante el tiempo en que lo perseguimos otro lo hubiere cogido con ánimo de lucrarse él, Be considera
que nos hizo un hurto, Pero los mas opinaron, que no era nuestro de otro modo, sino silo hubiéremos cogido, porque pueden acontecer muchas cosas para que no lo cojamos; lo qne es más verdadero. § 2,—Tambión es silvssLi'e la naturaleza de las abejas; y así, las que se hubieren posado en un ir. bol nuestro, antes que por nosotros sean encerradas en una colmena, no se entiende que son nuestras de otra suerte que las aves, que hubieren ani-
dado en un arbol nuestro; y por esto, si otro las. hubiere recogido, será dueño de ollas. § 3.—También puede poseer cualquiera, sin cometer hurto, los panales, 81 algunos hubieren hecho ellas. Pero, como también hemos dicha antes, al que entra en un fundo ajeno se le puede prohibir con derecho por el dueño, si éste lo viere, que entre.
§ 4.—El enjambre, que hubiere salido volando de colmena nuestra, se entiende que es nuestro mientras está á nuestra vista, y no es dificil su persecución; de otra suerte, se hace del que lo ocupa. § 5.—Es silvestre la naturaleza de lOs pavos res-
les y de la; palomas; y no hace al caso que por Cos-
tumbre suelen irse y volver volando; porque también hacen lo mismo las abejas, cuya naturaleza consta
que es silvestre. También algunos tienen ciervos de tal modo amansados, que se van fi las selvas, y vuelven, y nadie niega que sea silvestre la naturaleza de los mismos. Mas en cuanto fi los animales que por costumbre suelen mee y volver, se admitió tal regla, que se entiendaque son nuestros mientras tengan el instinto de volver, porpie si hubieren dejado detener el instinto de volver dejan de ser nuestroS, y se hacen de quienes los ocupan; pero
se entiende que dejaron de tener el instinto de vol-
vercuando hubieren perdido la costumbre de volver.
§ 6—No es silvestre la naturaleza de las p111-
rime y de los ánsares; porque es sabido que hay o~
gallinas silvestres, y otros ánsares silvestres. Y así, si espantados o epantadas de algún modo mis ánsares y mis gallinas se hubieren ido volando tan lejos que ignoremos dónde etn, esto no obátante
se retienen en nuestro dominio. Por cuya causa
§ 7.—Ibm quas ex hóstibus capiuntur, jure gentium statim eapientium fiunt;
nos estará obligado por hurto el-que hubiere cogido alguno,de ellos con intención de lucraras con él. § 7.—Asimismo, las cosas que ¡Be cogen á los enemigos se baen al punto por derecho de genIOs de los que las cogen;
8. Fr..oamtTiNús libro Vi. (8) ¡nstUulio,mm.— item quae ex animalibus dominio u ostro eoiem iure subiectis nata sunt.
C. Fi aarrnr'ro; ¡nstiuto, libro Vi. - y también los animales que nacieron de tos sujetos con ci mismo derecho fi nuestrO dominio.
(1) VdCLe La nota 3,, paoina 299Taw'. según ¿a escrira originai.; .quoad, ¿u correootendL oddce P7 ., Dr. (5) Toar. según ¿a escritura ortgOaL; sam, ¿a oorrecctdn .,. dl ccdi'e J
(5) Y.aur. según correcciós d& s6citc FL.; apuS, inserta ¿a eortwa ormgttzoj, Dr. Taw-. tgta ¿a escritura origMal; e, inserto ¿a co. rrecoidn C¡#¿ cOdice FZ., Br. ) longa, HaL. . Vau La nota 6., pdgna 299.
qnoqne, ¿muta VuZ.
DIGESTO.—LIBRO XLI: TfTULO 1
7. &AHJs libro iL Rerum quoiidianiwum, sie Aureorunz (1). - Adeo quidem, u&. et áberi homiiies in servitutcn deducantur; qui tamen si evaserint hostiu m potestatem, recipiunt pristinam libertateni. § t.—Praeterea quod per alluvionem agro noatro fumen adHctt, lure gentum nubia acquiritur; per. ailuvionern autem id videtur adiici, quod ita paulatim adiicitur, ut intelligere non possiuius, quantuin quoquo momento temporis adiieiatur. § 2.—Quodsi 'n.a iluminis par1eir aliquam ex tu praedio detraxerit et meo praedio attulerit, paam est, cam tuam pormanere. Plano si 1oigtora teniporo funda meo haeserit, arboresque, qua.a secum traxerit, in meum funduni radices egerint, ex eo tempore vidotur meo fundo aequisita (2) esze.
§ 3.—lnsu1a quae in mar¡ nasoitur, quod raro aecidit, 006upanhis. fiL, nullius enim esas creditur; la flumhfe nata,quori freqilenter aecidit, si qutdem mediam partem fluminis toneL, communia est sorum, qui ab utraque parte fluminis prope ripam praedia poasident, pro modo latitudinis cuiusque praedii, qute latitudo prope nipam alt; qubdsi alteri parti proximior alt, eorum es¿ tantum, qui ab ea parte prope ripara praedia posaident. § 4.—Quodsi -(3) uno latere porroperit (4) fumen, et alia parte novo nivo fluere coeperit, dejado infra novas ¡ate rivus ha veterem se eonverterit, ager, qui .a (5) duobus rivia compreho nana la formam ínsulae redactus est, eius est acilicet, cuius eL (uit.
-
§ b.—Quodsl teto naturall al-veo reLicto fluinen alias fluere coeperit, prior quidem alveus eurum est, qui prope ripam prae.dia posaident, pro. modo aeilicet latitudinis oniusque praedil, quse latit.udo pope ripam alt; novus autem alveus chas iuris esas ineipit, cuius et ipaurn flumen, Id sat publicus (6) iuris gontium. Quodei post aliquot temporis ad priorem alveum reverSum fucrit et (7) flumeu, rursus novus alveus eoruin este incipit, qui propo ripam eius praedia posaidont. Cuiu (8) Lamen totum agruni novus alveus occupaverit, licet ad priorem alveum reversum fuerit fumen, non tamen la, ouius la ager fuerat, atricta ratione quidquam in 00 alveo habere potest, quia eL ¡líe ager, qui fucrat, desiit este, amiasa. prupria (9) Corma, et quia viclnuin praedium nullnm habet, non potest ratione vicinitatis u 11am partem in eo alveo babo re; sed vix set, uL id obtineat. § 6.—Miud sane est, si culus ager totus inundatus fuerit, namque inundatio speciem fundi non mutat; et ob id, quum recesserit aqua, patata est, eiusdem esas, ouius eL fuit. 7.—,Quum quia ex aliena materia speciem ahquam sue nomine fecerit, Nerva et Procutus putant, hune dominum esas, qui fecerit, quia, quod factum est, ¡ntea nullius fuarat. Sabinus et Gasama magia naturalem rationem efftcere putani, ut, qui materiae dominus fuerlt, Idem ema quoque, quod ex eadem materia factum alt, dominus esset, quia sine materia nuLta species efflei poasit; velut )
(2) (5) (4) (5)
Véase la nota 3., pagina 299. vkiautur - sequfsttae, ¡IaL Valg, ex, inserte HaL. prorperIt, ¡Ial. Vnig. si ¡IaL,
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7. (ivo; Diario, libio JI.— Y ciertamente do tal modo, que también los hombres Libres son reducidos It esclavitud; los que, sin .embargo, recobran su primitiva libertad, si se hubieren evadido del poder de los enemigos. § 1.—Además de esto, loque por aluvión agregó el río á. nuestro campo, se adquiere por derecho de gentes para nosotros; mas se considera que se agrega por aluvión lo que se agrega paulatinamente, de suerte que no podamos determinar cuánto se agrega en cada momento de tiempo. § 2.— Paro si la fuerza del río hubiere arrancado alguna parte de tu predio, y la hubiere traído á. mi predio, es evidente que permanece tuya. Pero si so hubiere adherido por mIta largo tiempo It mi fundo, y los, árboles, que consigo huiiero traído, hubieren echado ralees en mi fundo, so considerará, adquirida desde este momento para mi fundo. § 3.—La isla, que nace en el mar, lo que acontece raras veces, se hace del que la ocupa, porque se cree que no es de nadie; la nacida en un río, lo que acontece con frecuencia, si verdaderamente ocupa La parte media del río, es común de Los que It una. 1.11 tra parte del rio poseen predios junto It la ori-
, con arreglo It la LaUtd que cada predio tenga
cerca de la orilla; pero s;'estuviera más próxima It una parte, es solamente de los que en aquella parte poseen predios junto It la orilla.
- §4.—Mas si un rio rompiere por un lado, -y comenzare It correr por otra parte en un nuevo cauce,
y después este nuevo cauce se uniere más abajo al
antiguo, el campo, que comprendido por los dos
cauces quedó reducido It manera de isla, es cierta-
mente de aquel de quien fué antes.
§ 5.—Pero si habiendo dejado todo su cauce natural el río hubiere comenzado It correr por otra parle, el anterior cauce es ciertamente de los que poseen predios junto It la orilla; por supuesto, con arreglo It la latitud que cada predio tenga junto It la orilla; mas el nuevo cauce comienza It ser de aqil derecho de quien es también el mismo río, esto es, público por derecho de gentes. Mas si después de algún tiempo el río hubiera vuelto It su cauce anterior, el nuevo cauce comienza It ser otra vez de
los que poseen predios junto It su orilla. Vero si el nuevo cauce hubiere ocupado todo el campo de alguno, aunque el río hubiere vuelto It su cauce anterior, sin embargo, aquel de quien habla sido
este campo no puede tenerparte alguna en este cauce, porque también dejó de existir el campo que habla habido, por haber perdido su propia forma; y como no tiene ningún predio vecino, no puede tener por razón de vecindad parte alguna en este cauce; poro es muy difícil que esto prevalezca.
§ 6.—Mas otra cosa es, si todo M campo do uno
hubiere sido inundado, porque la inundación no cambia la especie del fpndo; y por esto es evidente que cuando se retirare el agua ca del mismo de quien fuá antes. —Cuando alguno hubiere hecho en su nombre alguna cosa con materia de otro, opinan Nerva y Prócuho, que es ducho el que la hubiere hecho, porque lo que se hizo no había sido antes de nadie. Sabino y Cassio opinan, que la razón natural hace -. más bien que el mismo que haya sido dueflo de la materia sea también dueflo da lo que se haya hecho de la misma, materia, porque sin la materia no (5) , Ha¿.Vulg. (í st, omitenia Ha¿. Val5. (5) Si, Insertan aaertr,4amente (ial Valg. () pxinii, ]la¡,' -
DIGZSTO.—LIBRO XLI: TÍTULO 1
si ex auroi vol argento, vt acre (1) vas aliquod fecero; ve¡ ex tabulis tuis navem, aut armari.um , aut subaellia ecero; vel ex lana tua vestiínentum; ve] ex vino et ¡odie tuo mulsuifi; ve[ ex roedicamentis tuis ernplastrtimaut col1rrium; vel ex uvis, ast oliris, aut apicis Luis vinum, vel oleum, vol frumentum. Est tainen etiam media sententia recte oxistimaetium, si specles ad (2) materiam revertí posait, veiius case, quod et Sabinus et Cassiva senseruni; si non posa¡¿ reverti, venus esas, quod Ner.vao ctProeulo piacuit; ut oece vas conflatum ad rudem massani suri vol argonti vol aeris revertí potest, rmnum vero, vel oleuu, vol frumentum ad uvas, et olivas, et spicas revorti non potest, se no muisum qüidem ad meL et vinum, ve¡ empiastrum aut collyria ad medicamenta revertí poasunt. Videntur (3) Lamen mihi recto quidam dixiase, non debere dubitari, quia alienis spieis excussum fmmentum elus alt, cuius et spicae fueruat; quum enirn grasa, quae apicis continentur, perieetam habeant suam speciem, qui exCu5sit apicas, non novam speciem facit, sed eam, quae est, detegit.
8.—Volantes duorum dominorum miscentium materias corninune totum corpuaefficit, sive oiusdem generia ami materias, veluti rina miscuerunt, vel argentum eonflaverunt, aire diversas, 'eLuti si. alias vinum oontulerit, aliu8 me¡, vol alius aurum, alma argentum, quamvis et. mula¡ el electri, novt corporis SiL species § 9.—Sed etsi sine voluntate dominoruin casu onfusa smi duorum materias, vol eiusdeut generis, vol diversas, idem iuris ost. § 10.—Quum in ano loco aliquis almea materia aedicaverit, ipse domines intelligitur aediflcii, quia umne, quod inaedifleatur, solo oedit. Neo te.men ideo is, qui materias domines fuit, desiit eius dominas esas, sed tanüsper neque vindicare eam poteat, noque ad exhibendum de ea agere, proper egem duodeoim Tabularum, qua cavetur, no quia tignum alienum asdibus anis iunctum eximere cogatur; sed duplum pro so praestet. Appellatione autem tigni omnes materias signifloantur, ex quibus aediflcia fiunt. Ergo si aliqua ex causa dirutum siL aedificium, poterit materias dominas nunc eam vindicare, et ad exhibendum agere. § 11.—Illud recto quacritur, as, si id aedificium ven4iderit is, qui aediflcaverit, et ab emtore longo tempore captum (4) postea dirutum siL, adhus dominas materias vmndicationem eles habesi. Causa dubitationis est, sn co ipso, quo (5) univarsitas sedificil lono tempore. capte. cal, singulae quoque res, i .uibus constabat, captae (6) essent; quod non plasuit. -,
§ 12.—Ex diverso si quia ¡a alieno solo úua xnatena aediflcaverit, illies fit aedificium, cuies et solum est; eL si scit, alienurn solum seso, sae. 'rolantate amisiase propriatatem materias intelligitur; ¡taque neque du'uto quidem sedificio 'rmndicatio eles materias competit. Corte si domines soli petal asdiftciuiii, neo solvat pretium materias et mercedes fabroru.m, poteriL per oxceptionern dcii mali repelli; utique si nescit, qui aediücavit, alienum case (1) tuo, insertan Hal.
Vg.
(2) eau1iam, inserta Vulg. (fl Videtur, ¡IaL Val.
se podría hacer ninguna cosa; por ejemplo, si con oro, ó plata, ó bronce hubiere yo hecho sigue. vaso; 6 si coa Labias tuyas hubiere yo hecho una nave 6 un armario, 6 escaños; 6 con lana tuya un vestido; & con vino y miel mutuo; 8 con medicamentos tuyos un emplasto 6 un colirio; 6 con uvas, 6 aceitunas, ó espigas tuyas vino, 6 aceite, 6 trigo. Pero hay tambión la opinión Intermedia de los que juzgan con razón, que, si la cosa pudiera tónvertirse en le. materia, es más verdadero lo que opinaron Sabino y Cassio; y si no pudiera convertirse, que es más verdadero lo que los pareció bien á Nerva y á Próculo; por ejemplo, un vaso forjado puede convertirasen masa informe de oro, ó de plata, 6 da bronce, pero el vino; ó el aceite, 6 el trigo, no se puede convertir en las uvas, las aceitunas y .las espigas, y tampoco ciertamente el mulas se puede convertir en la miel y el vino, ó el emplasto ó los colirios en los medicamentos, Pero á mi me parece, que con razón dijeron algunos que no se debe dudar que el trigo sacado de espigas ajenü es de aquel de quien también fueron las espigas; porque los granos, que se contienen en las espigas, tienen perfecta sa especie, y el que trilló Las espigas no hace una nueva especie , sino que descubre la que existe. § 8.--La voluntad de dos dueños que mezclan sus materias hace común todo lo incorporado, ya si. -las materias fueran de una misma especie, como si mezclaron vinos, 6 fundieron plata, ya si diversas, corno si uno hubiere aportado vino y otro miel, ó uno oro y otro plata, aunque sean especies de un nuevo cuerpo la del mulso y la del electro. § 9.—Pero el mismo derecho hay aunque sin la voluntad de los duei:ioa se hayan confundido materias de dos, ora del mismo género, ora diversas. § 10.—Ce.ad alguno hubiere edificado en lugar suyo con materiales ajenos, se entiende que el mismo dueño lo es del edificio, porque todo lo que en él se edifica cede at suelo. Mas el que fié dueño de los materiales no por eso dejó de ser dueño do ellos, sino que no puede reivindicarlos mientras tanto, ni ejercitar respecto de ellos la acción de exhibición Ipor virtud de la ley de las Doce Tablas, en la cual se que nadie sea obligado ' quitar la viga ajena puesta en su casa, sino á pagar por ella el duplo. Mas con la denominación de viga se significan todos los materiales con que se hacen los edificios. Luego sipor cualquier causa se arruiné el edificio, podrá. el dueño de los materiales reivindicarlos entonces, y ejercitar la acción de exhibición. did 11.—Con razón se pregunta, si, habiendo veno este edificio el que lo hubiere edificado, y, adquirido por el comprador por el transcurso de largo
tiempo ¡Be hubiera arruinado después, tendría todavía el ¿uciio de los materiales acción para reivin-
dicarlos. Es causa de la duda, si por lo mismo que por el transcurso de largo tiempo fuá adquirida la totalidad del edificio, se habrían adquirido cada una de las cosas deque constaba; lo que no pareció bien. § 12.—Por el contrario, si alguno hubiera edificado con materiales suyos en suelo ajeno, el edificio se hace de aquel de quien también es el suelo; y si sabe que el suelo ea ajeno, se entiende que por propia voluntad perdió la propiedad de los materiales; y sal, ni aun arruinado ciertamente el edificio le compete la reivindicación de sus materiales. Verdaderamente, si el dueño del suelo reclamare el edificio, y no pagara el precio de los materiales y de (4) nSnSaj4Íam, MaL Vug. (aY quod, aoeradans,e lrulg. (5) iucaptae, HaL
I)IGZSTO.—LIRBG 1L1 TITULO 1 solum, et tanquam in suo bona fide aedificavit,
nam si acit, culpa ej obiici poteat, quod temere aedifieavit in eo solo, quod iutelligeret alienum.
§ 13.—i alienain plantam in meo solo posu ero, mea ant; ex diverso si meam plantani in alieno solo posuero, illius erit, si modo utroque casu radicas egerit; antequam enini radices ageret, iflius permanet, euius et fuit. Ilis eou'veniens cM, quodsi -vicini arborem ita terra presserim (1), ut in meum fundum radices egeritmeam effici arborem; ratio nem enim non peruiiltere, ut altenius arbor hitelligatur, quam euius (2) fundo radices egisset. Et ideo prope conflnium arbor posita, si etiain in vicinum fundum radicas egerit, eommunia est
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Los jornales de la operarios, podrá ser repelido por la. excepción de dolo malo; por supuesto, si el que edificó no sabe que el suelo es ajeno, y edificó de buena fe, como si fuera en suelo suyo; porque silo sabe; se le puede atribuir la culpa de que temerariamentehaya edificado en aquel suelo, que sabia que era ajeno. § 18.—Si yo hubiere puesto én suelo mío una planta ajena, será mía; por el contrario, si en suelo ajeno hubieÑ puesto una planta mía, será de aquél, con tal que en uno y otro caso hubiere echado raí-. ces; porque antes que echase ratees permanece siendo de aquél de quien fué antes. A. esto es cotisiguiente, que si con la tierra hubiere yo comprimído el arbol del vecino de suerte-que echase raíces en mi fundo, el arbol se hace-mío; porque no permite la razón que se entienda que un arbol es de otro que de aquel en cuyo fundo hubiese echado ralees. Y por esto, si el arbol plantado junto fi. la linde hubiere echado ralees también en el fundo del vecino, es común -
8. MAaci&ms 3) libro III. Initulioriwn. -pro regione cuiusque praedii. 1.-.-Sed et si in con finio lapis nascatur, et sunt pro indiviso commuuia praedia, tune cnt tapia pro indiviso eommunis, si ten-a exemtus alt.
8. Mkacriwo; Ingtítukj, libro 111.—se gun la parto de cada predio. 1.—Pero si en la linde naciera piedra, y están indivisos los predios coro unes, en este caso será coniunpró ir4wi4o lapiedra, si hubiora sido arrancado.
9. G.uus libro U. Rerwm quoüdiwarum, siae Aureorun#.—Qua ratione autem plantae, quae torra
9. G.yo; Diario, libro H. - Mas por la misma razón que las plantas cjue agarran en la tierra ceden al terreno, se entiende que- también cede al terreno el trigo que se sembró. Pero uf como el que edificó en suelo ajeno, si el dueño del suelo le reclamara el edificio, se puede defender con la excepción de dolo malo, así podrá estar seguro cori el auxilio de la misma excepción. el que ¡su propia costa sembró en fundo ajeno. 1.—Las letras, aunque sean de oro, ceden también al papel y al pergamino, como suele ceder al suelo lo que se edifica ó se siembra. Y por esto, si en papel ó pergamino tuyo, hubiere yo escrito un poema, 6 una historia, 6 una oración, so entenderá que no ya sino tú eres dueño de esta cosa. Pero si me pidieras tus libros 6 tus pergaminos, y noquisieras pagarme los gastos de su escritura, podré defenderme con la excepción de dolo malo, por supuesto, si o hubiera alcanzado de buena fe su posesión. § 2.—Pero no como ceden á los papeles y á los pergaminos las letras, suelen ceder de la misma manera ¡ las tablas las pinturas; sino que plugo por el contrario, que las tablas cedieran á las pinturas. Peré es ciertamente conveniente, que at dueño de las tablas se le dé la acción útil contra el que las hubiere pintado, si éste peseta las tablas; porque de este modo podrá reclaman eficazmente, si pagase el gasto de la pintura, pues de otra suerte le perjudicara la excepción de dolo malo; esto, a la verdad, si fuere poseedor de buena fe aquel á quien le pagare. Mas decimos que al que las hubiere pintaao le compete el dueño de las tablas la reivindicación directa, con tal, sin embargo, que pague el precio de las tablas, pues de otra suerte le perjudicará la excepción de dolo malo. § 3.—También se adquieren por derecho de gentes para nosotros las cosas que se hacen nuestras mediante eplrega, porque nada es tan conforme á
coaiescunt1 solo cedunt, eadem - ratione frumenta quoque, quae seta sua, solo cedere intelliguntur. Ceteruin sicutis, qui in alieno solo aedificavit, si ab eo dominus soli petat aedificium, defendi potest par exeeptionem doli malÍ,ita eiusdem exceptionis auxilio tutus esse potenit, qui lo alienum fundum ana impensa consevit. § L—Literao qnoqu, lieet aureae sint, perinde cbartig membranisque oedqnt, ac solo cedere solont ea, quae •aedifieantur, aut seruntur. Ideoque si ¡n chartis membranisve tuis c-armen vol hit.oriani, vol orationein scripsero, huius corporis (4) non ego, sed tu domtnus osee inte1fieria. Sed si a me petas tuos libros, tuasve membranas, ncc unpenase senipturae solvere velis, potero me defen-. dei-e pci- cxeeptiooem doli mali, utique si bona fide eorum poaseasionem nactus sim. § .—Sed non, uti literae obartis menibranisve cedunt, ¡La solent picturse tabulis cedere; sed ex diverso placuit, tabulas picturae cedere. Utique tamen nonveniena est, domino tabularum adversus eurn, qui pinxerit, si is tabulas poasidabat, uflem actionem dan; qua ita efficaciter expeniri poterit, si pioturae impe1aam exsolvat, alioqum noeebit el dell mali exeeptio; utique si bona fide poaseasor fucrit, cuí solvenit (5). Adversus dominuni varo tabulanum al, qui pinxerit, rectam (6) vindicationem competore dicimus; ut tamen pretium tabularuin inforat, alioquin nocebit el del! mali exoeptio.
§ 3.—Uso quoque res, quae traditione nosti'ae fiunt, jure qentium nobis acquiruntur; nilul enim 1am convemena est natural¡ aequitati, quam vol un(1)
irbor Ita tmrram meam presvmrit, ial.
(s) Taw. segea ¿a soritiera origuial fu, rraeoldn del odclice Pi., Dr. (3) Maresilu, ilel.
murta la ce-
(1) operls, ¡ial. (6) quE pinxerII Hal. VsIg. (6) directam, YUIQ.
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DJeJ8TO.—LIBRO XLI TÍTULO r
tatem doflini volentis rana anam in alium transferre, ra taui haheri. § 4.—Nihil autora interost, utrura ipse doininus er ¡Be tradal alicui rem, Sn -vountate oms siiquis. Qua ratione si clii !ibera neotionum administratio ab ea, quieregro p profciscitur, permiasa fuerit, et is ex (1) negotiii rem vendiderit st tradiderit, facit sam accipientis. 5.—Interdum etiam sine traditione mida voluntas domini sufficit ad rem transterendam; veluLi si iem, quam commodavi, aut loca-vi tibi, aut apud te deposui, vendidero tibi; hect enim e% ea causa tibi eam non tradiderim, cotamen, quod patior eam ex causa emtionis apud te esos, tuamefficio. § 6.—Item si quia merces in horreo riipositas
vondiderit, simulatque claves herraj tradiderit orn-
ten, transfert proprietatem meicium ad emtorern.
§ 7—Roe amplius interdum et in incertam personam collocata voluntas domini tranfart re¡ proprietatem, ut ecce, qui misailia iactat in vulgus ignorat enim, quid oorum quisque excepturus siL, et Lamen, quia vult, quod quisque exaepenit, eius esse, statim aiim domunum efflcit. §8.—lia causa est earum rerum, quae lii tompestate maria levandae navia causa eiiciuntur; has enim dominorum permauent, quia non so animo eiieiuntur, quod quia SSS babero non vuil, sed -quod. (2) magis eum ipsa nave periculum maria (3) effugiat; qua de causa si quia vas lluetibus expulsas ve¡ etiam in ipso mar¡ nactus lucrandi animo abstulerit, ftirtum committit. 10. loare libro U. lnlilstonwn (4). - Acquiritur(5) nobis non sohura por nosrnetipsos, sed etiam par coa, quos in potestate haberus, item por serpor vos, in quibus usumfructum habeinus; item bomines liberas et serves alie,ios, quos .bona fi de posaidernus; de qmbua singulis diligentius diapiciamuL § 1.—Igiturquod servi nostri ex traditione denciscuntur, sive quid stipuhentur, vel ex qusiibet alia causa acquirunt, id nobis acquiritur; ipse enim (a), qui in potestute alterius est, nihil süum habere potest. Ideoque si horas institutus Bit, nisi nostro iussu, hereditatem adiro non potest; et si iubentibus nobis adierit, hereditas nobis acquiritur, peninde atque si nos ipsi heredes instituti esasmus; et his copvenienter scilicet legatum nobia por eundem acquinitur. § 2.—.Non sohum autem proprietas por oes, quos in potestate babemus, aequiritur nobis, sed eti.arfl poeseasio; culueque enim reí poaseasionein aepti fuerint, id nos poasidere videmnur; unde etiam por eoru.m longam possessionem dominium nobis acquiritur.
(1) bis. nerta Vu4. (5) Tau'-. 8e4,i. La- escrtaa ovgm.aL; que, dt c"oe bl., Br. (5) Taar.i uvis, eL cdcLe
¿a correac6n
la equidad natural como que se tenga por válida la voluntad del dueño que quiere transferir á otro una cosa suya. § 4.—Mas nada importa que el mismo dueño entregue por al la cosa á otro, óque alguno la entregue con la voluntad de aquél. Por cuya razón, si á alguno le hubiere sido permitida la libre administración de los negocios por el que marcha de-viaje, y él hubiere vendido y entregado alguna cosa de los negocios, la hace del que la recibe. § 5.—A. veces basta para transferir una cosa la nuda voluntad del dueño aun sin la entrega; por ejemplo, si yo te hubiere vendido lacosa que le iH en comodato ó en arrendamiento, ó que deposité en tu poder, porque aunque yo no te la hubiere entregado por virtud de esta causa, sin embargo, por lo mismo que consiento que esté en tu poder por causa de compra, la hago tuya. § 6.—Asimismo, si alguno hubiere vendido las mercancías puestas en un almacén, transfiere al comprador la propiedad do los mercancias lo mismo que si le hubiere entregado al comprador las llaves del almacén. § 7.—Además de esto, á veces la voluntad del dueño, aun refiriéndose á una persona incierta, transfiere la propiedad de la cosa, por ejemplo, el que echa cosas al -pueblo; porque ignora qué haya de recoger de ellas cada cual, y sin embargo, como quiere que sea de él Lo que cada cual hubiere cogido, al punto hace dueño á éste. § 8.—Otra es la condición de las cosas que en caso de borrasca se arrojan al mar para ahijerar la nave; porque éstas permanecen siendo de sus dueños pues no son arrojadas porque uno no quiere tenerlas, sino para huir mejor con la misma nave del peligro del mar; por cuya causa, si alguno, habiendo sido arrojadas por las olas, 6 aun si habiéndolas cogido en el mismo mar, has hubiere quitado con intención de lucrar-se con ellasi comete hurto. 10. En rersreo; 148tüaa, libra 11. - Sé adquiere para nosotrósno solamente por nosotros mismos, sino tambiénor los que tenemos bajo potestad; asimismopor medio de los esclavos sobre los que tenemos el usufructo; también por medio de hombres libres yde esclavos ajenos, que poseemos do buena fe; de cada uno dg los cuales trataremos mas especialmente. § 1. —Así, pues, lo que nuestros esclavos adquieren por entrega, ya si estipulan alguna cosa, ya si adquieren por otra cualquier causa, se adquiere para nosotros; porque el mismo que está bajo la POtestad de otro, no puedo tener nada suyo. Y por tanto, si hubiera sido instituido heredero, no puede adir Iahernc!a sino por mandato nuestro; y si mandándoselo nosotros la hubiere adido, la herencia es adquirida para nosotros, lo mismo que si nosotros mismos hubiésemos sido intituídos herederos; y consiguientemente é esto se adquiere, por supueste para nosotros por medio del mismo un legado. 2.—Mas por medio de los que tenemos bajo potestad no solamente se adquiere para. nosotros la propiedad, siria también la posesión; porque seoonidera que poseemos cualquier cosa de la que hihieren alcanzado la posesión; por lo cual, mediante la larga posesión de los mismos se adquiere para nosotros el dominio. (4) Véase Gayo Içg ¡j 1,96-3. (5) Va-Iq. Acqulruutur, cd oóoe FI. (5) servusí tnserk4 IIaL
n1GETO.—URO XLI: TÉTULO ¡ 3.-De bis autem servis, in quibus tantum usumfrueturn habemus, ita pLaeuit, ut, quidquid ex re nostra, vol ex operis ama aquirant, Id nobis acquiratur; si quid vero extra nas causas peraeenti sint (1), Id ad dominum proprietatis pertiriet. Itaque si is servus heres institutus sit, legatumve quid, aut el donatum fnerit, non mihi, sed domino proprietatis acquiritur. 4.-Idemplsoot de so, qui nobi, bona fide possidetur, sive liber sitj sive alionus sarvus; quod eniin plaeuit de usufructuario, ídem probatur etiarn de bonae fidei poasessore. Itaque quod extra (2) duaa causas acquiriliir, Id vol ad ipaum pertinet, si líber est vel ad dominum oms (3), si servus saL § 5.-Sed bonae fldei poaseasor, quum usucepent servuin, quia eo modo dominus lic, ex oiitnibus causis per eum sibi acquirere potest; usufruiLuarius vero usucapere servum non potest, primum quia non posaidet, Fsed habet ma utendi fruendi, deinde quoriiam scit, servum alienuin esse.
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3.-Mas respecto á los esclavos, sobre los que
tenemos solamente el usufructo, se determiné que cualquier cosa que adquieran con cosa nuestra, 6 con su trabajo, sea adquirida para nosotros; mas lo que por otras causas hubiesen adquirido le pertenene al dueño de la propiedad. Y sai, si este esclavo hubiera sido instituido heredero, 6 si se le hubiere legado 6 donado alguna cosa, se adquiere no para mí, sino para el dueño de la propiedad. § 4.-Lo mismo se halla establecido en cuanto al quede buena fe es pøscdo por nosotros, ya sea libre, ya esclavo ajeno; porque lo mismo que se estableció respecto al usufructuario se admite también en cuanto al poseedor de buena fe. Y as¡, lo que se adquiere por causa distinta de estas des, 6 le pertenece á él mismo, si es libre, 6 á su sefor, si es esclavo. § 5.-Mas el poseedor de buena fe, cuando hubiere usucapido al esclavo, como de este modo se hace duerio, puede adquirir para si por medio de él por todas las causas; pero el usufructuario no puede usucapir al esclavo, en primer lugar porque no lo posee, sino que tiene el derecho de usufructuarlo, y en segundo porque sabe que el esclavo es de Otro.
11. MAaCIÁNIJS (4) Ubio III. Iniüifionutn. Pupillus, quantum ad acquircndum, non indiget tutonis auntoritate; alienare vero nullam rem potest, uisi praesente tutore auctore, et nequidem possessLonern, quae saL naturalis, ut Sabinianis (5) visum est; quae sententia vera saL.
11. MA.RCL&NO; instituta, libro Iii.- E) pupilo no necesita de la autoridad del tutor para adquirir; pero no puede enajenar cosa aluna, sino estando presente el tutor y con su autoridad, y ni la posesión, que es natural, como les pareció á losSabinianos; cuya opinión es verdadera.
libro fi. Irtu4ionurn.-Laeus
12. CAUSTRATO; 1,sti4uta, libro JI.- Los lagos y los estanques, aunque ¡ veces crezcan, y á veces se sequen, conservan, sin embargo, sus limites; y por lo tanto no se reconoce respecto la ellos el derecho de aluvión. § 1.-Si con cobre mío y plata tuya fundidos se hubiere hecho alguna cosa, no será ésta nuestra en común, porque siendo diversas materias el cobre y la plata, se separan por los artífices, y Ja cosa se suele reducir á la primitiva materia.
12.
CAI.LJSTRATUS
et aLagan, licet interdum crescant, interdum exaresnant, suos tai:nnri Ieminos retinent; ideoque in his lus. aUuviorjis non agnoscitur.
§ 1.-Si aere meo et argento tuo conflato aiiqua apecies tanta sit, non cnt ea nostra 6) communis, quia, quum diversae materise ase atque argentuni siL, ab artaficibus separan, et in pristtnam matenam reduci solet. 13. NILRATIUS Libro VI. Rcgulizrum. - Si procurator rein mihi einenit ex mandato meo, eique siL tradita meo nomine, domioiurn mihi, id est (7) proprietas, acquinitur, ctiarn ignoranti.
1.-Et tutor pupilli, pupillae, siiniliter uf procurator, einendo nomine pupilli, pu lae, proprietate illis acquirlt, etiarn ignorantibus. 14.
1D1M
libro V. Membranarurti. - Quod in Ji-
toro quia aediflnaverit, sius enit, nam litora publica non ita sunt, uL ea, quae in patrimonio sunt popo11, sed Ui ea, quae pnimutu a natura prodita sunt, oc ¡a nullius adhuc domiiium pervenerunt; neo
disijjtjs conditio eorum caL, atque piscium et ferarum, quae simal alque apprehensae sunt, sine dubio eus, ni cuius potestatem pervenorunt, dommii fueL. § I.-4Uud videudum est, sublato aediReio, quod in litore positum erAL, Øuius conditioriis is locas Bit, hoc eat, litrim inaneat ejes, enius fuji aedifiCiULn, an rorsus in pristinam eausam recidat (8), perindeque publicus siL, ae si nunquam in eo aedi() oínt, con&d4,ae aúadida por aI'iigCOS copstos. (2) iMas, tnw'a Vtz (3)pro pnetatlj por elns, Vuig. (t) Maraellus, ¡IaL Vtig.
TOMO 111-35
13. Nsaacio; Reglas, libro VI. -.-- Si un procurador hubiere comprado para mi una cosa por mandato mío, y le hubiera sido entregada en mi nombre, se adquiere para mi el dominio, esto es, la propiedad, aun ignorlandolo yo. § 1.-El tutor de un pupilo 6 de una pupila, ¡la manera que el procurador, comprando en nombre del pupilo ó de la pupila, adquiere para ellos la propiedad, aun ignoran dolo ellos. 14. EL MISMO; Pergaminos, Libro V.- Lo que alguno hubiere edificado en un litoral serla suyo; porque los litorales públicos no son como las cosas que están en al patrimonio del pueb10 siso como las que en un principio fueron producidas por la naturaleza, y no lLegaron, todavía al dominio de nadie; y no es diferente la condición de otras cosas, como los peces y los animales ailvestres, los cuales tan pronto como fueron cogidos se hacen sin duda del dominio de aquél ti cuyo poder fueron. §' 1.-Se ha de ver, de qué condici6n sea el solar, habiendo sido demolido e! edificio que en un litoral se emplazó, esto es, si permanecerla siendo de aquel de quien fuá el edificio, 6 si volverá de nuevo ¡ la primitiva condición, y será piiblico lo mismo que si (6) Sabino, Vnig. (5) inateriapor nostra,Ha& (1) et por id est, fiat. VW9. (8) fol. Vu.Lg; reøeldit, st eddws FL
306
DIGESTO.—L,IBBO XLI, TÍTULO
¡
fieatum ftiisset; quod propius est, ut exisUmari debeat, si modo reoipit pristinain litoris speeiem.
nunca se hubiese edificado en él; lo que es más probable que deba estitnarse, si es que recobra su primitivo aspecto de litoral.
16, 10kM libra V. [ic9ularum. - Qui autern lii ripa fuminis aediacat, non suum faeit.
15 EL MISMO; Reg las, libro V.—Mas el que edifica en la ribera de un rio no hace suyo lo edificado.
1L0RNTINVS libro VI. Irstitulionurn. - In 16. agris limitatis ius alluvionis loüum non Liabere constat; idque et Divus Phis constituit. Et Trebatius alt, agrum, qui, hostibus devictis, ea conditione coneessus alt, ut in nivitatem (1) veniret, babera alluvionem, neque case limitatum; agrum autem tnanucaptum limitatum fuisse, uL seiretur, quid cuiquc datum esset, quid veniísset, quid in publico reliotum esset,
18. Fi.oaawi'iro; Inslitua, libro VI. - Es sabido que el derecho de aluvión no tiene lugar en los campos deslindados; y esto determinó también el Divino Pid. Y dice Trabado, que el campo que, vencidos los enemigos, haya sido concedido con la condición de que vuelva á la ciudad, tiene aluvióh, y no está deslindado; pero que el campo tomado materialmente fuó deslindado, para que se supiese cual habla sido dado á cada uno, cuál fué vendido, y cuál dejado para el público.
17. ULPIANUS libro 1. ad Sabiizam,. - Si duo domini servo communi ram tradiderint, acquirit altori ab altero.
18. I»SM tifro 1V. ad Sabinuin.— Per heredita• rium servum, quod (2) est eiusdem hereditatis, hared¡ sequiri non potest; el maxime ipsa hereditas. 19. Ponoiva libro ¡Ii. ad Sabinum. - Libar honro, qui boca fide mihi servit, id, quod ex operis suis, aut ex re mes pararet, ad mepertinere sine dubio, Ansio alt; quod vero quia el donaverit, aul cx negotio gesto acquisienit, ed ipsum pertinere. Sed hereditatem legatumve non acqoiri mihi por eum, quia neque ex re mea, neque ex operis suis Id sil, nec ulla eius opera esset in Iegato; in herodiLate aliquateiius, quia por ipaum adiretur; quod el Varium I.ucuflum aliquando dubitasse; sed verius esse, non anquiri, etiamsi testator ad me yoluisset pertinere. Sed licet ei minime acc1iiirit, attanien, si voluntas evidena testatoris appareat, restituendarn case e hereditatem. Sed Trebatius, si libar horno bona fide serviana, iugsu sius, eui serviret (3), hereditatem adiisset, heredem ipaum fien, neo intercese, quid senserit, sed quid feoerit. Labeo contra, si ex neeessitate id feoisset; quodsi ita, iit el ipse vellet, ipsum fien heredem.
17.
ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro 1.— Si
dos dueños le hubieren entregado una cosa á un esclavo común, éste la adquiere del uno para el otro. 18. EL MISMO;
Coinetzarios 4 Sabino,libro IV.—
Por inedia de un esclavo de la herencia no se puede adquirir para el heredero lo que es de la misma herencia; y mucho menos la misma herencia.
19. Poupoao; Comentarios 4 Sabino, libro 117-DiceAristón, que todo lo que un hombre libre, que me sirve de buena fe, adquiriese con su trabajo 6 con cosa mía, me pertenece sin duda; porque lo que cualquiera le hubiere donado ó él hubiere adquirido por la gestión de un negocio, le pertenece al mismo, Mas por medio de él no se adquiere para mi una herencia'ó un legado, porque esto no proviene ni de cosa mía ni de su trabajo, ni en el legado hay trabajo alguno suyo; en la herencia hasta cierto punto, porque haya sido adida por medio de él;- lo que alguna vez puso en dude. también Vario Lúculo; pero es más verdadero que no se adquiere, aun-
que & testador hubiese querido que rae pertenecie-
ra. Mas aunque de ninguna manera adquiera para él, sin embargo, si apareciera evidente la voluntad del testador, se Le ha de restituir á él la herencia. Pero 'I'rebacio dice, que si un hombre libre, quo sirve de buena fe, hubiese adido una herencia por
mandato de aquel á quien le sirviera, él mismo se hace heredero, y que no importa cuál haya sido su intención, sino qué ea lo que haya hecho. Labeon dice lo contrario, si esto lo hubiese hecho por necesidad; pero que si porque también él lo quisiera, él mismo se hace heredero.
20. •ULPIÁUS libro XXIX. ad Sabinum.— Traditio nihil aroplius transferre debet ve¡ potest ad eum, qui accipit, quam est apud eum, qui tradit. Si igitur quia dorninium in fundo habuit, id Iradando transferi; si non habuit, ad eum, qui accipit, nihil transfert. § 1.—Quoties autem dominium transfortur, ad oum,.qui accipit, tale transfertur, queJe fujI apud eum, qui tradil; si servus fuil fundus, cum servltutibus transil, si liber, uti fuit; et ti forte servitutes debebantur fundo, qui traditus caL, num iure servitutum debitarum transfertur. Si quia igitur funduin dixerit liberum, quum iraderet éum, qui servus alt, nihil inri (4)ser'vilu Lis fundi detrahit, vero ntamen ob)igat(5) se, debebitque praestare,quod dlxii. (1) civitate,
L!a.
W qai, VuÁg.
(3 HaLe gerviel, el códice FL
20. UL?i&No; Comentarios 4 Sabino, libro XXÍX. -La entrega no debe ni puede transferir al que recibe nada más que lo que hay co poder del que
entrega. Si, pues, uno tuvo el dominio sobre un
fundo, lo transfiere al entregarl(>; y si no lo tuvo, no transfiere nada al que Jo recibe. § 1.—Mas siempre que se transfiere el dominio
se le transfiere al que lo recibe tal y como estuvo en poder del que lo entrega; si el fundo era sirviente, pasa con las servidumbres, y si libre, como
era; y si acaso se le debían servidumbres al fundo que ué entregado, es transferido con el derecho de las servidumbres debidas. Si, pues, alguno, al en-
tregarlo, dijere que era libre el fundo que fuese Sir-
viente, no le quita nada al derecho de servidumbre
del fundo, pero se obliga deberáprestar loquedijo. 4) Lo.q Có dines cWxdos por Br.; ¡aria, el códice FI.; lurio servüutl, Hal. Vaig. (5) Hal. VuIg.; obllgatqua, el códice FI.
DIGESTO.—LIfiBO XLT:
§ 2.—Si ego et Titius rem cinerimus, saque Titio et (1) quasi meo procuratori tradit3 sil, puto mihi quoque quacsitum dominivai quia pacct, per liberam persónatn omniuin rerum possessionem quaeri PÜSSOJ e per hace duLniuium. 21. PoMpoNlus libro XI. ad Sabnum. - Si servus meus tibi bona fide serviret, et rem emisset, traditaque ei esset, Proculus, nec meam fien, quia servum non possideam, nec tuam, si non ex re tua sit parata; sed si liber bona fide tibi serviens ement, ipsius fEjOri.
rfTtJLO 1
'3O7
§ 2.—Si yo 7 Ticio hubiéremos comprado una cosa, y ésta hubiera sido entregada á Ticto también como á procurador mío, opino que se adquirió también para mi el dominio, porque esta determinado que se puede adquirir por medio de una persona bbre la posesión de todas las cosas, y por medio de ésta ci dominio. 21.
PoMPoNlo;
Comentarios ti Sano, Libro XI.—
Dice Próculo, que si un esclavo mío te sirviera de buena fe, y hubiese comprado una cosa, y ésta le hubiese sido entregada, no se hace mía, porque no poseo al esclavo, ni tuya, si no hubiera sido adquirida por virtud de cosa tuya; pero si la hubiere comprado un hombre libre, que de buena fe te ser-
vía, se hace del mismo. § 1.—Si poseyeran una cosa inla,y yo quisiera que
1.—Si rerni meam possid.oas, et -cern velim ivatn esse, fiel tus, quamvis poeseesio apud inc non fueril.
fuese tuya, se hará tuya, aunque no estuviere en mi poder la posesión.
ULPLA.NUS ibno XL. ad Süinurri. Nema 22. servum vi possidens, aul Glam, aut precaria, por huno stipulantem, vol reni accipientem potest acquirere. -
Nadie que posee un esclavo á la fuerza, ó clandestinamente, ó en precario, puede adquirir por medio de él la cosa que él estipula, ó que recibe. -
23 IDEM
£iln'o XLIII. ad Sabiru.im.—. Qui bona
fide alicui serviat, sive sei'vus alierius est, sive horno liber est, quidquid ex re efus, eui servil, acquirit, ei acquirit, cui bona fide servil. Sed el si quid ex operis sws acquisierit, simili modo el acquint; nam el operas quodam modo ex re cius, cui servil, habentur, quia jure operas ci exhibere debel, cuí bona Ilde servit.
i.—Tamdiu autem acquinit, quarndiu boca fide servil; ecterum si eneperit seire, case eum alienuru, ve¡ liberuin, videarnus, en ej acquirit; qunesIlo in so est, utrum initium spectamus, en sirigula momenta? El magis est, ul singula momenta speetcmus. §' 2.—Generaliter dieendum est, quod ex re sua, hoc est cine, cul bona fide quis servit, el acquirere non potest, sibi eum acquisiturum; quod autem (2) ex re eius sihi acquirere noii potest, el aequisiturum, cui boca Ilde servil. 3.—Si quia duobus bona fide servial, utrique aequiret, sed singulis ex ro sua. Quod autem ex re alterius esi, utrum pro parte ei, ciii bona Me servit, pro parte domino, si servas sil, aut si liber sil, el, cui bona fide servil (3), an vero ci dobeat acquirere totum, ex cuius re est, videamus; quam epeelem Scaevola quoque traetal libro secundo Quasstionum. Alt enim, si alienus servus duobus boca fide serviat, -el ex unius sorum re acquirat, ratiocern facere, ul el duritaat in solidum aoquirat; sed si adiiciat etus nomen, ex cuius re stipulatur, néc dubitandura case alt, quia el soff acquiratnr, quia, et si ex re isius stipularetur, alter¡ ex douiinis nomivatiñt atipulando solidum (4) el aequiret. Et in inferioribus probat (5), ut, quamvis non nominatim, neo iIssu meo, ex re lamen cien stipulatus sit,(6) quum phuribus bona fide serviret, mili sol¡ acquirat; nam el illad reecptum cal, ut (7), quoties commuuis servus oinnibus acquirero non potest, ej soli eum aoquirere, cci potest; et hoc (1) et, omitela Velg.
(z) JIai. VuIg.; nos, i nserta e cdciice F. (3) liber s it, Sibi, omitiendo el-5rvU, Un (t) soILduW, cor,sJderase eada por anguoi
oop!$ae.
22.
Uz.PnNo; Co,nenJrios ti Sa.biri, libro XL.—
28. EL MISMO; Uomnt(1rios ti Sabino, libro XLII!.
- El que de buena fe le sirve It uno, ya si es esclavo de otro, ya si es un hombre libre, adquiere para
aquél, é. quien de buena fe sirve, todo le que-adquiere por cosa de aquel fi quien sirve. Pero también
adquiere del mismo modo para él lo que con su propio trabajo hubiere adquirido; porque también el
trabajo ca considerado en cierto modo parte de los bienes de aquel fi quien le sirve, pues por derecho
debe prestarle el trabajo fi aquel á quien de buenafe sirve. § 1 .—Pero adquiere en tanto que sirve de buena
fe; mas si comenzare fi saber que él es de otro, ó
que es libre, veamos si adquiere para él; la cues-
tión estriba en esto,atendereinos acaso al princi-
pio, ó It cada momento? Y es más cierto que aten-
demos fi cada uno de los momentos. § 2..—En general se ha de decir, que lo que con cosa suya, esto es, de aquél, fi quien alguno sirve
de buena fe, no puede adquirir para éste, lo adqut-' rirá él para si; mas lo que no puede adquirir para
si con cosa de aquél, lo adquirirá para aquél fi quien sirve do buena fe. § 3.—Si alguno les sirviera de buena fe fi dos, adquirirá para ambos, pero para cada uno en virtud de su propia cosa. Mas lo que fué adquirido con cosa de otro, veamos si deberá adquirirlo en parte para aquel fi quien sirve de buena fa, y en parte para su seilor, si fuera esclavo, ó para aquel fi quien de buena fe Le sirve, si fuera -libre, ó si todo para aquel de quien es la cosa; cuyo caso examina Scévela oit el libro segunda de las Cuestiones. Porque dice, que si un esclavo ajeno sirviera de buena fe It dos, y adquiriese con cosa de uno de ellos, la razón hace que adquiera en totalidad solamente para
éste; pero si expresara el nombre de aquél por cuya
cosa estipula, dice que no se ha de dudar que se
adquiere para éste sólo, porque, también si estipulase por cosa del mismo, estipulando expresamente
para uno de los dueños, lo adquirirá todo para éste. Y en ejasos posteriores aprueba, que, aunque no
haya estipulado expresamente, ni por mi mandato, pero si por cosa mía, cuando de buena fe sirviese It 5) probat, cwm*ld4rase añadida por antíguott copt9ttu. «fl etlam, inserto HaZ. (1) st, omitelo acertadarne,Ue va9.
308
DIGETO.—UBRO XLI: TfPOLO 1
lulinnum quoque ecribere, saepe retuli; coque jure utimLlr.
varios, adquiera para ini sólo; porque también se admitió, que, cuando un esclavo comun no puede adquirir para todos, él adquiere para aquél sólo para quien puede; y muchas veces he referido que también Juliano escribe esto; y este derechuobservamos.
24. PMJLUS libro XIV. ad Sabinum.— in omnibus, quaa ad eandem epeciem reverti non (1) possunt, diciendum est, si materia manente apecies duntaxat forte mutata Mt, veluti si meo aere etatuam, aut argento scyphum fecisees, me eorum dominum manere
24. PAULO; Coinenlarice ú Sabino, libro XIV-. Respecto 5 todo lo que se puede reducir á su misma eapece se ha de decir, que, si, subsistiendo la materia, ¡Be. hubiera cambiado acaso solamente la especie, corno si con bronce mío hubieses hecho una estatua, ó con plata una taza, yo continuo siendo dueño de estas cosas,
25.
CALLISTIuTuS.
librO ¡1. JniIioa^ nisi
voluntate domini alteriuo nomine id factum sit; propter consensum enim domini tota res eius fit, cujes nomino tacta cst. 26.
PAuLus
libro XIV. ad Snbinum. —Sed si
mole tabutis navem fecisges, tuam navem osee, quia cupreasus non maneret, aiuti neo luna veetimento facto, sed cuprosseum ant laneuni corpus fieret. § 1.—Procuius indicat, hoc iurb nos uti, quod Servio et Labeoni p)acuisset; in quibue propria qualitas mi spectaretur (2), si quid addituni erit, toti (3) cedit, et statuae pee, aut manee, sóypho fundus, ant anea, boto ftilcrum, navi tabula, nodificio caementum; tota enim Mus sunt, culus ante fuerant.
§ 2.—Arbor radicitue eruta, et in alío (4) posita, priusquam coaluerit, priorie domini est; ubi coaluit, agro eedit; et si rursus eruta sit, non ad priorem dominum revertitur; nam croclibile est, alio tcrrae
alimento abiem factam.
§ 3.—Si mes.m lanam infeceris (5) purpura (8), riihilominus meam asee Labeo ait, pija nihil interest ínter purpuram, et eam lanarn, qune in luturu aut coenum cecidisset, atque ita pristinuin celo. reni perdidiset. 27. PoiaroNius libro XXX. ad Sabinum..--Quid. quid infecto (7) argento alieni argenti addideris, non osee tuum totum argentino, fatendum est; at contra si tuum soyphum alieno pkmbo plumbavens, alienove argento ferruminaveris, non dubita• tur, scypbum tuum case, et a te recte vindican. § 1.—Ubi simul piura contribiiun(ur, ex quibus unum medicamentum fit, aut coctis odoribu unguenta fecimus, nihil hie suum vero dicere potest prior domines; quare potiulmuni existiman, euius nomine factum sit, eme asee. § 2.—Quum partes duorum dominorum ferru-. mine (8) cohaereant, bao, quum qusoreretur, utni cedant, Caesius uit, pro portione rei aestimandurn, vel pro pretio cuiusque partís. Sed si neutra alteri seceesioni (9). est, videamus, ne aul utriusque osee ¿Iceuda a,tsicuti masea confusa, aut cine,
(1) sos, eoneiddéJam aquí palabra suprftua. (5) 11a1. VMg. qualitas exspsctaretur, el códice FI. (5) He2L toto, el eÓdiCe FI.; cedere por eetIIt, Hal. (4) Tau'. según La esoriura orIgInal; loco, lnwta ¿a oorreocmdn del cddce FI., W.
25. CAL1STRArO; Instituki, libro IJ.—á no ser que esto haya sido hecho a nombre de otro con el consentimiento del dueño; p'irprn por virtud del con-
sentimiento del dueño toda la cosa se hace de aquél en cuyo nombre fué hecha.
26. P&m.o; Comentario 4 Sabino, libro XIV. Pero si con maderas mías hubieses hecho una nave, la nave es tuya porque no subsiste el ciprés, como tampoco la lana habiéndose hecho un vestido, sino que se hace un objeto de ciprés, é de lana. § 1.—Próculo indica, que observamos este derecho, que les había parecido bien á Servio y a Labeon; que en las cosas en que se atiendo á la propia cualidad de la cosa, si se hubiere añadido algo, cede al todo, como el pié ó la mano 5 la estatua, el fondo 4 el esa 5 una taza, un pie ti. una cama, una tabla 5 una nave, materiales á un edificio; porque todas estas cosas Son de.uien hablan sido antes. § 2.—El arbol arrancado de raíz, y plantado en otro campo, es del dueño anterior antes que haya agarrado; y luego que agarró, cede ab campo; y si de nuevo hubiera sido arrancado, no vuelve a su dueño anterior, porque es de creer que se convirtió en otro arbol con el alimento de otra tierra. § 3.—Si hubieres teñido con púrpura mi lana, dice Labeon, que esto no obstante es mis, porque no hay ninguna diferencia entre la púrpura y la luna que hubiese caído en el lodo ó en el cieno, y que de este modo hubiese perdido su primitivo color.
Z'. PoMrorno, Comcritarws 4 Sabino, libro XXX. - Se ha de confesar, que si hubieres añadido algo de plata ajena 5 una masa de plata, no es txmyatoda la plata; mas por el contrario, si una taza tuya la hubieres soldado con plomo ajeno, 6 la hubieres pegado con plata de otro, no se duda que la tasa es tuya, y que con razón es reivindicada por U. § 1.—Cuando al mismo tiempo se reunen muchas cosas, con las que se hace un medicamento, ó cuando habiendo cocido odóniferos hacemos un ungixento, el dueño anterior no puede decir con verdad en este caso que algo es suyo; por lo cual principalismmarne ate se estima que es de aquél en cuyo nombre fué hecho. § 2.—Cuando partes que son de doe dueños estuvieran unidas por soldaduras, si se preguntase cuál de leo dos cederán aquéllas, dicé Caesio, que se ha de hacer la estimación con arreglo 5 la porción de cosa, 6 conforme al precio de cada parte. Pero si ninguna es accesoria ¿e la otra, veamos si
(8) Taur. al ~en; feserle, en el tezto. (8) HaL; purpuramn, el ddiee FI. (7) Vida.; In feSto, 81 $iiie Fi.; faeto, Ha¡. (8) ferrumlitattone, Vr4 (5 accslo, Valg.
DIGESTO.—LIBRO 1Lt TÍTTiLO 1
309
uius nomine Çerruminata est. Sed Proou1us et Pegasus existimauli, suani eniusque rein manere.
se haya de decir que es de uno y de otro, como una masa confusa, 6 de aquél en cuyo nombre fué soldada. Mas opinan Próculo y Pegaso,-que la cosa permanece siendo de cada cual,
28. IDICK libro XKXIII. ad Sabinuin.—Si supra tuum parietem vicinus aedifleaverit, proprium eius id, quod aedificaverit, fien, Labeo- et Sabinus aiunt. Sed Proculus, Luum proprium, quemadmodum tuum fienat, quod in sola tuo alius aediflcasset; quod venus est.
28. R L MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XXXIII.—Si el vecino hci hiero ediflcado sobre tu pared, dicen Labeon y Sabino que se hace propio do él lo que hubiere edilicado. Pero PróuIo dice, que es tuya propio, como se haría tuyo lo que otro hubiese edificado en solar tuyo; lo que es mas verdadero.
29. PAULÚS £ib,o XVI, ad Sabinum..—lnter eos, qui seundum unam ripam praedia habent, insula in -flumine nata non pro indiviso commnunis flt Sed regionibus quoque divisis; quantum eriim ante (1) cuius4ue coruin (2) ripam est, tantum, veluti línea in directum por insulam transdLicta, quisque eornm lo ea habebit certis regionibus.
29. PAULO; Cotnep..tario. 4 SabiÍLo;lbro XVI. La isla formada en un río no se hace común pro ;adieiso de los que tienen predios junto á una de las orillas, sino dividiéndose por regiones; porque cada uno de ellos tendrá en la misma en porciones determinadas tanto cuanto haya delante de la orilla de cada cual, como si se hubiese tirado una línea recta £ través de la isla.
80. POMPON1Us
'libro XXXIV. ad Sabiaum.—
Ergo si insula nata accreverit fondo meo, et infeniorem parteni fundi verididero, ad cuiue frontem insula non respieit, nihil ex ea isulapertinebil cd emtorem; eadem ex causa, que nec ab initio quidem eiva fieret, si iam tunc, quurn insula nasceretur, oiusdern partis dominus fuisset. § 1.—Celsu8 fihius, si ¡u ripa fluminis, quas secundum agrum meum sit, arbor nata Sit, meam case ait,quia solum ipsum moum privatum est, usus autem nius publicus intelligitur; et ideo, quum euiecatus esset (3) alveus, proxirnorum fit, quia ¡am populus 00 flOfl utitur. § 2.—Tribus modis insu)a jo Ilumine fit: uno, quum agram, qui alvei non fuit, amnis circumfluit; altero, qunmn locum, qui alvei es&et, siceum reliequit, et ciroumfluere 000pit; tertio,quutn paulatim cohluendo loeum eminentem supra alveum fecil, el eurn aluendo auxil. Duobus postcrioribus modis pnivata iusula fil cine, cuina ager propior fueril, quuio primum extitit, nam et natura fluminis hace est, UI curan suo mutato alvei causara mutel, nec quidquain jutersit, utrum de alvei duntaxat solo miitato, an de so, quod auperfusum solo el terrae (4) su, quaeratur; utrunique enim eiusdem generis est; primo autem filo modo causa proprietatis non mutatur. 3.—Á.Iluvio.agrum restituit eiim, quem Ímpetusfluminis totum abstulit. itaque si a-gen, qui inter viam publicam el fumen fuit, inundatione finminie occupatus esset, sive paulatim oceupatus est, si've non paulatimu, sed sodem impetu receosu uminie reetitutus, ad pnietinum dominum pertinct; Ilumina enim censitorum (5) vice funguntur, ut ex privato in publicum addicaut, et ex publico in pnivatum. Itaque sicuti Mc fundus, quum aFveus fluminis faetus eseel, fuisset publius, ita nune privates eius case debet, cama antes fujI. 4.—Si pilas jo mare isetaverim, et supra caz inaedifleaverini, continuo aedificium meam fil. Item si insulam (6) iii mar¡ aediflcaverim, conti-
(1) este, omítela Ha.¿.
(e) huta inertaHa. t) set, Siveus, HaZ.
30. PO 51 PON! o; Cor ceta os 4 Sabia», libro XXXIV. - Luego si la isla que se formó acreciere á mi fundo, y yo hubiere vendido la parte inferior del fundo, á cuyo frente no mira la isla, nada de esta isla le pertenece al coniprador; por la misma causa por la que ni aun ciertamente desde un principio se haría do él, si ya entonces, cuando se formasela isla, hubiese sido dueño de la misma parte. 1.—Dice Celso, el hijo, que si en la márgen del río, que esté junto á un campo mio, hubiera nacido un arbo!, es mio, porque el mismo terreno es privadamente mío, aunque se entiende que su uso es público; y por esto, cuando se hubiese secado el cauce so hace de los que están próximos, porque ya el público no usa de Al. § 2.—De tres modos se forma una isla en un río: uno, cuando el río circunda un campo, que no era del cauce; otro, cuando deja en seco un terreno, que era del cauce, y comienza correr alrededor; y el tercero, cuando acumulando tierra paulatinamente formó una eminencia sobre eh cauce, y la aumentó con los aluviones. En los dos últimos modos la isla se hace privada de aquel de quien fuere el campo rnés próximo, tan pronto corno existió; porque también la naturaleza del río es tal, que cambiado su curso cambia la condición de su cauce, y no importa cosa alguna que se trate del fondo del cauce, que solo haya cambiado, ó de lo que se extendió sobre el fondo y la tierra; porque lo uno y otro es del mismo género; mas en el primer modo no se cambia la condición de la propiedad; 3.—El aluvión restituye el campo que íntegro arrebato el ímpetu del rio. Y así, si el campo, que estaba entro la vía pública y un rio, hubiese sido ocupado por la inundación del río, ya si fué ocupado paulatinamente, ye si no paulatinamente, pero fué rostituído con el mismo ímpetu á la retirada del rio, pertenece suprimitivo dueño; porque los ríos hacen las veces de distribuidores, de suerte que de lo privadohacen adjudicaciones álo público, y che lo público It lo privado. Y así, It la manera que este fundo era público cuando se hizo canco del río, así debe ser ahora privado de quien antes lo fué. § 4,—Si yo hubiere echado moles en el mar, y sobre ellas hubiere edificado, el edificio se hace nilo inmediatamente. Asimismo, si yo hubiere edificado (4) veteri por st terree, Vulg. (5) ceneoruam, Ha¿. () vel vllIam, ivearta VvI4g
310
DFGESTO.—LTBRO XLI: TITULO 1
nuo mes, fit, quoniam id, quod nullius sil, oecapantis fiL 31. PAULJS libro XXX!. cid Edicto,». - Nunquam nuda traditio transfert dominlum, sed ita, si venditio, aut aliqua justa causa praeceaserit, proptnr quam traditio Sequerelur. j,—Thesaurus est vetus quaedam depositio.pecuniae, ouius non e,ctat memoria, ut iam dominuin non habeat, sic enim fit eius, qui invenerit, quod non alterius Bit; alioquin si quis alic3uid ve¡ lunri causa, ve¡ metas, vel custodiae coudiderit sub terra, non est thesaurus; ouius etiarn furtum lit.
32. GAIUS (1) libro XI. cid Edictuin procinciac.
—Etíam invitis nobis per serves (2) aequiritur posno ex omnihus causis.
33. UZPIANUS (3) libro IV. D sput ofUu7. -In so, quod servo castrensi ante adit,am hereditatem flliifamitias mutis legatur, vel no, quod stipulatur servus, tractatur apuri Marcellum libró vicesimo (4), ex cuius persona vel stlpulatio vires haIeat, vi Iegatuui; et puto venus; quod et Scaevolae videtur, el ipse Msrcellus traetat, si quidem adeatur hereditas, omnia UI in hereditario servo, si ad.ita non sit, ut in proprici patria essø spectanda; el si ususfruetue fusrit huic servo relictus, ciado patri vidori delatum, modo beredi; nec a persona in personam creditur transiisse.
una casa en el mar, al punto se hace nata, porque lo que no es de nadie se hace del que lo ocupa. 31.
PAULO;
Conwntarios al Edicto, libro XXX!.
- La nuda tradición nunca transfiere el dominio, sino si hubiere precedido venta, 6 alguna justa causa por la cual siguiese la entrega. 1.—Un tesoro es cierro antiguo depósito dø di-. noi'o, del cual no queda men oria, de suerte que ya no tenga dueño, pues de este modo se hace del que lo hubiere encontrado, porque no es de otro; pero si alguien hubiere escondido bajo tierra alguna cosa por causa ó de lucro, ó de miedo, 6 de custodia, esto no es tesoro; y• respecto de ello se comete también hurto.
32. Gyo; Comentarios al Edicto prooisuiat, libro
XI.- Aun contra nuestra voluntad se adquiere para nosotros por medio de los esclavos, casi por todas las causas.
33.
ULPIANO;
Disputas, libro IV.— Respecto i lo
que se lega a un esclavo del peculio castrense antes de haber sida adida la herencia de un hijo de familia militar, 6 é. lo que el esclavo estipula, se discuto por Marcelo en el libro vigésimo por virtud de qué persona tiene eficacia la estipulación 6 el legadó; y juzgo mé. verdadero, lo que también le parece á Scóvola, y dice el mismo Marcelo, que si verdaderamente fuese adida la herencia, todo ha . de ser considerado como tratándose de un esclavo de
la herencia, y que si no hubiese sido adida, como
tratkndose de uno propio del padre; y si el usufructo hubiere sido dejado li este esclavo, unas veces s
considera que se le defirió alpadre, y otras que al
1.—Eadem distinclione quis utetur, etiam si res Çuerit subtracta; ant eessare, ant non furti actionem diesI, si ex testamento adieril, quoniam hereditati furlum non fit; aul si non adieril, patri dabitu.r t'urti autao; nam el condietio.
heredero; y no se cree que pasó de personaú persona. 1.—Cualquiera observará la misma distinción, aunque la cosa hubiere sido substraída; diré., que
deja de tener, 6 no, lugar la acción de hurto, si hu-
biere adido la herencia en virtud del testamento, porque no se comete hurto contra la herencia; 6 si
no la hubiere adido, so le dará al padre la acción de hurto; pues tambien compete la condicción.
§ 2.—Quoties servus hereditarius stipulatur, ve!. par traditionem aeeipit, cx persona defuncti vires eonsumit, (5) ut Juliano placel; culus el valuil sententia, testantis personam spectandam esse opinantis,
6 recibe mediante entrega, el acto adquiere eficacia. por virtud de la persona del difunto, según le parece bien á. juliano; cuyo parecer prevaleció 1am-
24. IOEM libro IV. de Censibug.—hereditas enim non heredis personam, sed defuneti sestinet, ut multis argumerrlis inris civilis comprobatum est.
la herencia representa la persona no del heredero,
procu35. IDSM libro VII. Dispu ta tioñuin. -Si. rato,- ueus vel tutor pupillí reni suam, quas meam vsi pupilli, allí tradiderint, non reeessit ab lis dominium, st nuila eat alienatio, quia neme emana rem seam amittit 6).
36. Ki. aso; Disputas, libro VI]. - Si mi procurador ó el tutor de un pupilo hubiere entre 0.,& otro una cosa suya, como si fuese nila 4 de¡ pupilo, no se separa de ellos el dominio, y ea nula la enaenación, porque nadie, errando, pierde u nacosa suya.
36. luLiANas libro Xlii Digestoruin.—Quum in corpus quidem, quod traditur, consentiamus, in causas vero diseentiarnus, non animadverto, cur inefftcax. sil traditio; veluti si ego eredam, cio ex testamento tibi obligatum esas, ut fundum Iradam, tu ex.istimes ex stipulatii tibi eum deben; nam el (1 Ulpianus, Ve19. flOSroR, iitsertan Mal. Vug. ( PMIIU, Vcdg. (4) triesalmo, fiat.; XXIL, Vu2g; XXV., el códice citado ()
por Ge.
§ 2.—Cuando un esclavo de la herencia estipula,
bión, opinando que se habla de atender á la persona del testador; 84.
EL MISMO; De los Censor, libro IV.— porque
sino del difunto, como está comprobado con muchos argumentos del derecho civil.
36. JULIANO; Digesto, libro XIII. - Cuando con-
venimos ciertamente respecto á la cosa que se en-
trega, pero disentimos en cuanto las causas, no advterto por qué sea ineficaz la entrega; por ejemplo, si yo creyera que estaba obligado sri virtud de
un testamento á entregarte un fundo, y tú estima-
r8) aasnmtt, at rndrgen interior de¿ oddic F L. (6) Ta". al margan, emlttlt, en ci texto.
DEGÑ.—LIMO xu TITULO 1
311
si pecuníam numeralam tibi tradam donandi gratia, tu eam quasi creditam accipias, constat, proprietatem ad te transire, neo ¡uipedimento osee, quod circa causani dandi atquc acc3ipiendi disseuaOrlmUa.
sea que se te debía en virtud de estipulación; porque también si yo te entregase por vía de donación dinero contante, y tú lo recibieses como acreditado, es sabido que pasa á ti la propiedad, y que no es impedimento que hayamos disentido respecto á fa causa de dar y de recibir.
37. IDam libro XLIV. Digesorunt - Per servuni, qui pignori datos est, credílori nec posaes— ajo acquiritur, quia neo alipulatione, neo mandatiene, (1) nec ullo alio modo poreum servum quidquam ci acquiritur, quam'vis poaseasio palies eum sil. § 1.—Si unus ex dominis servo comrnuni pecuniam donavil, in potestate domini est, quemadmodum servo communi pecuniam donet (2); nam si hoc solum egerit, ut ea separetur a suis rationibus, et in peculio servi sit, matebit eiusdexn domini proprietas; si vero eo niodo pecuniam servo cernmuni dcna'verit, quomodo alienis servia donare solemus, fiat sociorum conimunis pro portione, quam n servo (3) habebunt.
87. EL iuso; Digesto, libro XLIV.—Por medio del esclavo, que fué dado en prenda, no se adquiero para el acreedor la posesión, porque ni por estipulación, ni por mandato, ni de ningún Otro modo se adquiere para él por medio de este esclavo cosa alguna, aunque la posesión esté en su poder. § 1.S1 uno de los dueños le doné á un esclavo común dinero, está en Ja racultact del dueño la manera corno le donará el dinero al esclavo común; porque si solamente hubiere hecho esto, separarlo en sus cuentas, y ponerlo en el peculio del esclavo, subsistirá siendo del mismo dueño la propiedad; pero si al esclavo común le hubiere donado el dinero del mismo modo como solemos donárselo á los esclavos ajenos, se hará común de los condueños ti. proporción de la parto que tuvieron en el esclavo. § 2.—Mas para que tenga lugar la siguiente enestión supongamos que un condueño le dió á un osclavo común dinero, queriendo que permaneciese
§ 2.—Sed, ut aequens quaestio loourn habeat, constituamus, socium ita servo communi pccuni.m donasse ut proprietatem suam mancre veliet; si ex hac pecunia servus fundum comparaverit, eriE la fundus commuais socioruni pro portione domi fil; nam et si furtivis riumis servus commuaie fundum comparaverit, sooloram ant pro portione dominli; neque enim ut fructuanius servus ex re fructuarii non acquinit proprietario, Sta et coinmunis servus ex re alterius domini non acquirit altaFi domino. Sed quemadmoduni in hin, quae aliunde aequiruntur, diversa conditio est fructuarii, st servi conimunis, veluti quum altor fructuario non acquirat, altar dominis aoquirat, ¡la quod ex ro quidem fructuarii acquisitum fuerit, ad eum so lum pertinebit, quod ex re alterius doniini servus communis acquisierit, ad utrumque dominuni pertinebil.
suya la propiedad; si el esclavo hubiere comprado un rundo con este dinero, el fundo será común de los condueños á proporción de su dominio; porque
también si con dineros hurtados hubiere comprado
un fundo el esclava común, será de Los condueños á proporción del dominio; porque así como el esclavo dado en usufructo no adquiere para el propietario con cosa del usufructuario, así el esclavo común no
adquiere tampoco para el otro condueño con cosa do uno de los condueños. Pero ii la manera que en
cuanto á las cosas que se adquiéren do otro metió es diversa la condición del usufructuario de la del esclavo común, por ejemplo, porque el uno no ad-
quiere para el usufructuario, y el otro adquiere para los dueños, así lo que verdaderamente se hu-
biere adquirido con cosa del usufructuario pertene-
cerá á éste sólo, y lo que un esclavo común hubie-
§ 3.—Sicut servus comniunis atipulando nominatim alter¡ ex dominio, ita per traditioneni accipiendo soli el acquirit.
§ 4.—Quod unius servus por iraditionem accipiando se aceipere dixerit domino el 'litio, partem
domino soquirel, ja parte nihil agit.
§ 5.—Fructuarius servus, si dixerit, se domino proprietatis par iraditionem acoipore ex re frucluaril, totum domino acquiret; nam et si (4) atipulando ex re fructuarii, domino proprietatis aequireret. § 0.—Si, quum inihi donare velles, iusserim te servo conimuni meo et Titii ram tradere, isque hae mente acciperet, ut rem Titii fsceret, nihil agetur; nain el si proeurator.i meo ram tradideris, UI meam faceres, la hao monte aocepenit, ut suani faceret, nihil agetur. Queda¡ scrvus eommunis bao mente acceperit, nl duoruzu dominorum faceret, ja parte alterius doinini nihil agetur.
(i) trailitione, al mdrgron interior de¿ sdüce F. (5). intsrest, qua mente eonst,insrta 'radanenli Vuig. ()
cozwnuni, insertan Hal. Vug.
re adquirido con cosa de uno de los dueños, pertenecerá It uno y It otro dueño.
§ S.—Así como estipulando expresamente para uno de los condueños, así también recibiendo me-
diante entrega el esclavo común adquiere para
éste sólo. § 4.—Lo que el esclavo de uno solo dijere que rericibiéndolo mediante entrega lo adquirirla para su señor y para Tioio, lo adquirirá, en parte para su señor, y respecto á la otra parte riada hace. § 5.—Si un esclavo dado en usufructo hubiere dicho que por virtud de cosa de! usufructuario adquiria él mediante entrega para el dueño de la propiedad, todo lo adquirirá para el dueño; porque también si estipulando hubiere adquirido con cosa del uso fructuario, adquirirá para el dueño de la propiedad.
§ 5.—Si queriendo tú hacerme una donación, yo clavo común, mio y de Ticio, y él la recibiese con la intención de hacer de Ticio la cosa, no se hará nada; porque tampoco sehará nada, si le hubieres entregado una cosa á mi procurador para hacerla tú mía, y él la hubiere recibido para hacerla suya. Paro si el esclavo común la hubiere recibido con l intención de hacerla de los dos condueños, no se hará nada en cuanto It la parte del otro condueño. te hubiere mandado que entregases la cosa It un es-
(4) Me, fieL
312.
flIeTO.—L1BIW XLI TITULO 1
88 ALFENUs VARUS libro IV. Digesorum a Paulo epitornatorum. —Atlius (1) fundum babehat secundum viam pub!icam, ultra viam (2) flumen erat, et eger Lucii Titii; ftuit 31 flumen paulat!m, primum omniurn agrum, qui inter viam aL flumen esset,anibedit (4) et viaro autu1it, postea rursus miriutatm receseit, et alluvione iu antiquum locum rediit; respondit, quum flamen agrum et viam publicarn sustulisset, eum agrum eius factum case, qui traiis flumen fundum- habuisset, postea quum panlatim retro rediisset, ademisso ei, cuius faetus esset, et addidisse el, cuius trsns 'viam () ensel, quoniam eius fundus proximus flumini esset; id autem, quod publicum fuissat, nernini accessisse (6); nec tamen impedimento viani ¿ase ait, piominus agar, qui trans viam alluvione (7) re. heme est, AtLii (8) fieret; nam ipea quoque vio fundi osse.t. 39. IULIANUS (9) libro III. ex MinLcio. - Etiam furtivus servas bonac fide¡ emtori aequirit, quod ex re eius stipuiatur, aut por traditionein accipit. 40.
A.FR1CANUS
libro VII. Qaaes1ionum.—Quae-
situm est, si is, cuí liber horno bona fide serviret, decesserit, eique is heres exUterit, qui liborum sum asee sciat, sn aliquid por eum acquirat. Non osee ait, ut hie bona fide possasior videatur, quando sóiene liberum poesidere coeperit; quia, el si tuudam auum quia legaverit, hcr, qui eum legatum asee sciat, procul dubio friictus ex eo suos non faciet, et multo magia, si teetator eum alienum bona fide emtum poasedit; et aires servorum igitur operam ar, ministerinm eantlem rationem sequendani, ut, sive proprii, sive alieni, vel legati, ve! man uinissi testamento fuerint, nihil por ces heredibus, qui modo eorum id non ignorarent, acquiratur; etenim simul hace fere codera (lú), nL, que casu fruetu praediorum consumtos suos faciaL bona fide poeseseor, eodem per servum ex opera el ex re ipsius.ei acquiratur.
38.
ALFBNO VAHO;
Digesto compendiado por Pau-
lo, Ubre IV. - Aedo tenia un fundo junto á. la vía pública, y al otro lado de la vía habla un río, y un campo de Lucio Ticio; el río se extendió paulatina. monte, y primeramente so llevó un campo que habla entre la viS y el río, y ocupó la vta, y después se retiró á su vez poco á poco, y volvió por aluvión su antiguo canco; respondió, que habiendo suprimido el rio el campo y la vía pública, este campo se hizo del que tenia el fundo al otro lado del río; después, cuando paulatinamente volvió atrás, se lo quitó á aquel de quien se habla hecho, y se lo agregó á aquel de quien era el fundo del otro lado- de la vía, porque de éste era el fundo próximo al río; paroque lo que era público, no fué por accesión
nadie; y dice, que la vía no fuá impedimento para
que no se.hieiese de Accio el campo que por aluvión quedó al otro lado de la vía; porque también
la misma vía era del fundo.
39. Juu.trto; Doctrina de Minicio, libro 111.—Aun el esclavo hurtado adquiere para el comprador de buena fe todo lo que por cosa de éste estipula, é recibe mediante entrega.
40 AFmCANO; Cuestiones, libro VII. -Se preguntó, si, habiendo fallecido aquel ¡quien un hom-
bre le servia de buena fe, y habiendo quedado he-
redero de él uno que sabía que aquél era libre, adquirirá alguna cosa por medio del mismo. Dice, que éste no es considerado poseedor de buena fe cuando sabiendo que aquél era libre hubiere comenzado
poseerlo; porque también si alguno hubiere legado un fundo suyo, el heredero que supiese que aquél habla sido legado, no hará sin duda suyos los
frutos de aquél, y mucho menos si el testador lo posee siendo ajeno habiéndolo comprado de buena fe; y a la misma razón Be ha de atender respecto al trabajo y'ai servicio de los esclavos, de suerte que, ya si siendo propios, ya si ajenos, hubieren sido legados ó manumitidos por testamento, nada se adquiera por medio da ellos para los herederos, que
no ignorasen esto; porque al mismo tiempó suele suceder, que en elmismo caso en que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos que de los predios ha consumido, se adquiere para él por medio del esclavo con el trabajo y con cosa del mismo.
41.
ULPIANIIS
libro JX. ad Eclicluin. Statuas
in civitate pi3sit.as civium non osee; idque Trobatius eL Pegasaus; dare lateen opeam Praetoren3 oportere, uL, quod ea mente jo public r o positum ecl., nc liceret privato auferre, neo ei, qui posuerit; tiiendi argo cives erunt el adveraus petentern exeeptione, et actione adversus (11) possidenlem iuvandi.
41, ULPIANO; Comentarios al Edicto, ¿ibro IX. Las e5tátuas puestas en una ciudad no son de los
ciudadanos;y esto dicen Trebacio y Pegaso; pero el Pretor debe procurar que lo que con esta intención fué puesto en un lugar público, no le sea licito
¡ un particular, ni al que lo hubiere puesto, quitarlo; luego deberán ser amparados los ciudadanos
con excepción contra el que lo reclame, y auxilia-
dos con acción contra el que lo posea. 42.
PAULUS
libro XI. ad Ediclum.—Substitutio,
quae nondurn competit, extra boas nostra est.
43. Guus libro VII. ad Edklum praonciale.—
Servus, qui bona fide poseidetur, id, quod ex re alterius est, poeseseori non acquirit.
Martine Valg. inter vam et, HaL (8) fluil, ometa Ha. (4) abolevlt, Vug. (5) ager, nserta VuiLr, t6) - cÓd(c4 Ft, Br.; acCe.sLet, Taur. (1)
(5)
42. PAuLO; Comentarios al Edicio, libro XL—La
substitución, que no compete todavía, se halla fuera de nuestros bienes.
48. thro; Comentarios al Edicto provincial, libro VII. - El eselayo, que es poseído de buena fe, no
adquiere para el poseedor lo que se adquirió con
cosa de otro.
(71 HaL; aliurloni, el códice FI. (8) Marttl, V-19. (9) Iden, Hal. (10) recldere, V4j. (11) etentein pt1on5, et actione adverenM, coiudéraase edadtdaj por antig mos copiltae
IRTO—LIBO XLI: r1PtILO 1
313
1.—Incorporales res tradtioneni et usucapionem non reeqiere, manifestum eat. 2.—uum servus, in quo, altei'ius ususfructus eat, bominem emit, et el Lraditus Bit, antequam pretium solvat, in pendenti est, cui propriet.atem aequiaierit; et quum ex peculio, quod ad fruotuarium pertin et, sol'çerit, intelligitur fructuarii (1) horno fuiase; quum vero ex eo peculio, quod propriotarium sequitur, solverit, proprietarii ex posttacto fuiase 'videtur,
§ 1.—Es manifiesto que las cosas incorpóreas no admiten entrega ni usucapión. § 2.—. Cuando un esclavo, sobre el cual es de otro el usufructo, compró otro esclavo, y le fué entregado, antes que pague el precio está en suspenso para, quién haya adquirido la propiedad y cuando lo buhiere pagado del. peculio, que Le pertenece al usufructuario, se entiendeque el esclavo fué del usufructuario; mas cuando lo hubiere pagado de peculio que le corresponde al propietario, se considera que fuó del propietario en virtud de hecho posterior.
44. LJLPIANUS ¿ibo 111. ad Ed4ctum. - Poinponius tractat, quum pastor¡ meo .hipi poros eriperenL, boa vioinae villae colonus eum robustia caiiibus et fortibus, quos pecoris sui gratia paseebat, conaeutus lupia eripuit, ant canes extorserunt; et
44. ULPIANO; Cotncnarios at Edicto, libro XIX. —Dice Pomponio, que, si los lobos le hubiesen arrebatado á un pastor mio puercos, y el colono de una granja vecina, persiguiéndolos conperros robustos y fuertes, que mantenía para guarda d su a nado, se los quitó los lobos, ó los perros se los arrancaron, y mi pastor reclamase los puercos, se pro?Ilntaba, si los puercos se hicieron del que los cogió, 6 si permanecerán nuestros, porque hablan sido adquiridos como en cierta especie de caza; pero pensaba, que é. la manera que los animales cogidos en la tierra y en el mar, cuando volvieron á su libertad natural, dejaban do ser de los que los cogieron, así también los cogidos de nuestros bienes por animales marinos y terrestres dejaban de ser nuestros, cuando tales animales huyeron de nuestra persecución. tQuién, por último, dice que permanece siendo nuestro el que un ave se ]levó 'volando de un corral 6 de un campo nuestro, 6 el que nos arrebató Si, pues, deja de ser nuestro, si
qnum pastor meus peteret porcos, quaerebatur, utrum elus facti sint porci, qui eripuit, an nostri maneant, nam genere quod am venandi id erant naet; cogitabat tamBo, quemadmoduin torra marique capta, qu.um in suarn naturalem laxitatem pervenerant, desinerent aorum eese, qui ceperunt, ita ex bonis quoque nostris capta a beatiis marinis et terrestribus desinant nostra esas, quum effiigerunt bestias nostram perseeutionem. Quia denique manero nostrum dicit, quod avis tranavolane ex ares nut ex agro riostro transtuLit, ant quod nobis (2) eripuit? Si igítur desinil, si fuerit oro bestiae Liberatum, oceupantis en!, quemadmoduni piscis, ve! aper, 'vel avis, qui potestatem nostram e'vit, si ab alio capiatur, ipaius fi t. Sed putat polius, notrum manero t&mdiu, quamdiu recuperan posait, Iicet in avibus et piscibus et feria verum sit, quod acribit. idem ait, et si naufragio quid ainisaum sit, non statim nostrum esse desiriere; denique quadruplo tener¡ eum, qui rapuit. Et sane melius est dicere, et quod a tupo enipitur, nostrum manero, quamdiu recipi poasit id, quod ereptum eSt. Si igi.. tui manet (2j, ego arbitror, otiam furti competere actionem; licel enim non animo furandi fuerit co lonus porsocutue, quam'vis et boa animo potuerit case, sed etsi non hoo animo porsecutus sit, tamen quum repocerit.i non reddit, supprirnere et interci pero videtur; quare et furti, et ad exhibendum teneri eum arbitror, et vindican exhibitos (4) ab en porcos poase.
fuere librado de la boca del animal será del que lo
ocupe, á la manera que el pez, 6 el jabalí, 6 al ave,
que escapé de nuestro poder, si es cogido por otro se hace del mismo. Pero más bien opina, que per-
manece siendo nuestro mientras puede ser recuperado, aunque tratándose de aves y de peces y da animales silvestres sea verdad lo que escribe. Dice
ol mismo, que si también por naufragio se hubiera
perdido alguna cosa, no deja de ser nuestra mmediatamento; y finalmente, que se obliga en el cuádruplo el que la coge. Y verdaderamente os mejor decir, que también lo que es arrebatado por el lobo
permanece siendo nuestro mientras pueda ser recobrado lo que fué arrebatado. Si, pues, permanece siendo nuestro, opino que compete también la ac-
ción de hurto; porque aunque el colono no haya
perseguido con la intención de hurtar, bien que
también podrá haber sido con tal intención, si no obstante que nohaya perseguido con tal intención
no restituye al que reclama, se consideraque quita y que hurta; por lo cual opino, que estáobligado á exhibirlos, y que pueden ser reivindicados los puer-
cos exhibidos por él,
45, Guus ,ib'-c VIL ad Edictuth pi-onezale.— Communis aervtjs si ex re alteritia dominorum acquisierit, nihilominus commune id enit, sed ja, ex cuius re aequieitum fuerít, communi dividundo iudinio eam aummam praecipere (5) poteat; nam fldei bonae convenit, nt unusquisque praecipuum habeat, quod ex re eies servus aequiaierit; sed si abunde servas conuinunisacquisienit, omnibus socus pro parte dominit hoc acquiritur.
(2) n5ufruetiisrli, Vug. (l quod a. fobia mIlrsu lEaL Vg.
(5) Uostrufli,¡marta
1oiie 111,—do
45 Gato;
Comentarios a Edicto proeinciat, ¿Uro
VIL— Si un esclavo común hubiere adquirido con cosa do uno de los condueflos, la cosa será, sin embargo, común, pero aquél con cuya cosa hubiere
sido adquirida puede percibir previamente aquella suma con la acción de división de cosa común, porque es consiguiente á la buena fe, que cada uno
tenga como privativo lo que con cosas de él hubiere adquirido el esclavo; pero si el esclavo común hubiere adquirido de otra manera, esto se adquiere para todos los conduellos con arreglo á su parte de dominio. (4) sagán oopr.00iÓ,, del .,ddice FL Lfr. segtM ¿a aaarwa orgina. (5) psetpere, ifni. Vulg.
.zMlitto, Taar.
314
DIGKTO .—L1RO ILX TÍT1JL0 1
46. ULPuJus libro LXV. ad Ediclwn. -Non est novum, ut, qui dominium non habeat, alii dominium praebeal; nam, et craditor pignus vendando caua.m dominhi praestt, quam ipse non babuit.
46. Uuo, Comentarios al Edicto, libro LX V. - No es nuevo que el que no tiene el dominio dé íi otro el dominio; porque elacreedor alvenderlapren. da da una causa de dominio, que él mismo no tuvo.
47. PÁULIJS libro L. cid Edietum. - Fructuario hereditas acquiri non potest, quod in operis serví heredits non est.
47. Pxut.o; Comentarios al Edicto, libro L. - La herencia no puede ser adquirida para el usufructuario, porque la herencia no está comprendida en el trabajo del esclavo.
48 TDU libro VI!. ad P1autüm.— Bonae fideL emtor non dubie porcipiendo fructus etiam ex aliena re, Snos interim facit, non tanturn eoa, qui
diligentia et opera eiuspervenerunt (1), sed orn nos,
quia, quod ad fruetus altinet, loco dornini paene est. Deriique etiarn, pruscjuam percipiat, statim ubi a solo separati aunt, bonae fldai emtoris fiunt. Nec interest, ea res, quam bona fide erni, 1ono tempore cap¡ poasit, nec no; veluti si pupilli siL, aut vi posacasa, ant Praesidi contra legem repelundarum ¿onata, ab coque abalienata (2) Bit bonse
fidei cmtori. § 1.—In eontrarium quserilur, si co tempere, qun niihi res traditur, putem vendentia esas, deinile cognovero alionam case, quia perseverat per longum tempus capio, an (3) rructus meos faciain. Poniponius, verendum, no non sit bonao 1dei pos. sessor, quamvis eapiat; hoc enim ad ms, id caL capionem, illud ad factum pertinere, ut si (4) quia boca aut mala fide posaid.eat. Neo contrarium cal, quod Iongum tempus currit; nam e contrario la, qui non potest capero propter taj vitium, .fructua anos facit. 2.—Et ovium foetus ¡u fruotu sunt, el ideo ad honae fldei emtorem pertinent, etiamai praenanles venierint, vol &urreptae sint. Et sane, quin lae suuni facit, quarnvla plenis uberibus venierint, dubitari non potest; idomque in lana iuris esi.
EL MISMO;
Comentarios 4 Plaucio, libro ViI.
49. ineis libro IX. ad Ptauttum. - Quod fru-. etuarius ex re ana donat, ex re cine est; sed el co animo id fccerit, ut ad proprietatis dominum per-. tineat, dicendum est, iii acquiri; si autam extra¡ieus ej donet, indistincte soli proprietario aquiritur. Eadem (licemus in hemina libero, qui bona fide mili servil, ut, si ei aliquid donaverim, meum sit. El ideo Pomponius soribit, quamvis donaverim W operas anas, Lamen quidquid ex operia aula acquiret, mihi acquiri.
49. EL mismo; Comentarios 4 Ptaacio, libro JX.— Lo que de cosa suya dona el usufructuario es de su propia cosa; pero si ésto lo hubiere hecho con la intención de que pertenezca al dueño de la propiódad, se ha de decir que se adquiere para 6]; mas si un exLrao le hiciera una donación, se adquiere indistintamente para el propietario solo. Lo mismo diremos tratándose de un hombre Ubre, que me sirve de buena fe, de suerte que, si yo le hubiere donado alguna cosa, es ruja. Y por esto escribe Pomponio, que aunque yo lo hubiere donado su propio trabajo, so adquiere sin embargo para mí lo que adquiriese con su trabajo.
libro Vi. ea PlauUo.—Quarnvis
50. Poiipowio; Doc trino de Plaucio libro VI.— Aunque se haga nuestro lo que hayamos edificado en un litoral público 6 en el mar, so ha de presentar decreto del Pretor para que sea licito hacer esto; y aún se le ha de impedir á tino con la mano, si esto lo hiciere con molestia de Ica demás; porque no dudo que no tiene acción alguna civil para hacerlo.
libro 11. Digesto-am. - Transfugaxn
51. Caigo; Digesto', libro 11. - Al tránsfuga Lo recibimos por derecho de guerra.
- 50. POMPONIUS
quod in litore publico vol in man exstruxerimua, nostrum aat, lamen decretoni Praetoris adhibendumet, ut id facere liceat; ¡mo efiam manu prohibendus est, si cum ineommodo ceterorum id faciet; nani nivilem eum actionem de faciendo nul.. 1am habere non dubito. 51. CSLSUS
jure belli recipucus.
-
48.
- El comprador de buena fe hace sin duda mientras tanto suyos, percibiéndolos, los frutos aun de cosa ajena, y no solamente los-que con su diligencia y su trabajo fueron fi. su poder, sino todos, porque en lo que atañe á los frutos está casi en el Lu.. ar de dueño. Finalmente, aun antes que los perciba, tan pronto como, fueron separados del susto se hacen del comprador de buena fe. Y no importa que la cosa, que de buena fe compré, pueda ser, ó' no, usucapida por largo tiempo; por ejemplo, si fuera de un pupilo, ó poseida por fuerza, 6 donada ¡ un presidente contra la ley de peculado, y por éste hubiera sido enajenada ¡un comprador de buena fe. § 1.—Se pregunta por el contrario, si, juzgando yo que era del vendedor al tiempo, en que se me entrega la cosa, y habiendo sabido después que era de otro, haré míos los frutos, porque subsiste la usucapi6n por largo tiempo. Pompónio dice, qué se hada recelar que no sea poseedor de buena. fe, aunque usucapia; porque esto se refiere al derecho, esto es, á la usucapión, y aquéllo á un hecho, para que uno posea de buena 6 de mala fe. Y no es contrario que corre el largo tiempo de la usucapión; porque, por el contrario, el que no puede adquirir por vicio de la cosa hace suyos los frutos. 2.—También son frutos los partos de las ovejas, y pertenecen por lo tanto al comprador de buena fe, aunque hayan sido vendidas 6 hurtadas estando preñadas. Y á la verdad, no se puede dudar que haga suya también la leche, aunque hayan sido vendidas teniendo llenas las ubres; y el mismo derecho hay respecto a la lana.
(1) proveiieruflt, Valo. ) antes illesaSa, Vuig.
CI ante, inserta Vutg. (4) II, coriskidraes aquí palabra aupírflua.
DIGBSTO,—LIBRO. XII: ifruo
315
§ 1.—EL quae res hostiles apud nos sunt, non publicae, sed occupantinm fiunt.
§ 1.—Y las coses de ¡os enemigos, que están en nuestro poder, no se hacen públicas, sino de los qu
MODSST1NÚS. libro VIL Regaiwum. - Ram 52. in bonis nnstris habere intelligiLilur, quoties poasi-
52. M0DSsTIN0; Relas, libro VII—Se entiende que tenemos una cosa en nuestros bienes cuando poseyéndola tenemos excepción, ó, perdiéndola, acción para recuperarla.
53. lons libro It V. ad QuiiUurn Mucum.—Ea, quas civiÁiter aoquiruntur, por eos, qui in potestate nostra sunt acquinmus, veluti per (1) atipulationew; quod naturaliter acquiritur1 sicuti estossessio, por quemlibei volentibus nobis posaidore acquirimus. -
53. EL MISMO; Comentarios á Quinlo Mucio, Libro XIV. - Las cosas que se adquieren civilmente las adquirimos por medio de los que están bajo nuestra potestad, por ejemplo, por medio de estipulación; lo que se adquiere naturalmente, como es la posesión, lo adquirimos por medio de cualquiera queriendo nosotros poseerlo.
54. Inti libro XXXI. ad Qaiu,n Muciwn,.—
54. Ex. i&so; Cone,i.tarios á Quimo Muelo, 1• bro XXXI. - Un hombre libre no puede adquirir para nosotros una herencia; el que de buena fe nos sirve la adquirirá, si no obstante la hubiere adido espontáneamente conociendo su propia condición; porque si la hubiere adido por mandato nuestro, ni la adquirirá para si, ni para nosotros, si no hubiere tenido intención de aduinirIa para si; pero si tuvo esta intención, la adquiere para 61. § 1.—Asimismo, el hombre ubre que nos sirve de buena fe se podrá obligar de derecho prometiéndonos, como comprando, 6 vendiendo, 6 dando ó tomando en arrendamiento. § 2—Pero también causando daño se obligará por la acción de daño con injuria, pero de suerte que por causar el daño debamos exigirle la culpa grave, no también la leve, como á un extrario. § 3.—Mas si por mandato nuestro administraran alguno de nuestros negocios, ó hicieran como pro. curadores alguna cosa estando nosotros ausenteis, se habrá de dar acción contra ellos, no solamente si los hubiéremos comprado, sino que también responderán de lo mismo si nos hubieren sido donados, 6 si comenzaron ti pertenecernos ti titulo de dote ó de legado, 6 por herencia; y no sólo si los juzgáremos nuestros, sino también si comunes ó usufructuarios, pero de suerte que lo que no hubiesen de adquirir, si en realidad fuesen comunes ó
dentes exceptioriem, ant amittentes ad recuperandam sam actionem habemus.
Horno liber hereditatem nobs acqnirere non potest; qui bona fide nóbis servit, aoquiret, si tamen aponie sua soleas eondttionem suarn adierit; nam si iussu riostro adierit, negus sihi, neqne nobis acquiret, si non habuertt arnniurn aibi aoquirencli; quodsi eam meritem habnit, eibi aequirit.
1.—Itom promittendo nobis liber horno, qui bona fide nobis servit, ut (2) einendo, vol vendendo (3), val looando, ve] coridueendo oblígarí ipso iure potenit. § 2.—Sed el (4) damnuni dando damni iniuriae tenebittir, nL temen culpam in damno dando exigere debearnus graviorem, nec tam (5) levem, quam ab etraneo. § 3.—At si ius5u nostro quid la re nostra gerant, vol absentibus nobis quasi procuratores aliquid agant, danda cnt ¡a nos actio, non soluni si oes ernonirnus, sed etiam si donati fuerint nobis, ant ex dotis nomine, aut ex legati pertinere ad nos coeperunt, aut ex hereditate, idem praestabunt; ncc solum si nostros putaverimus, sed et si cominunes aul fructuarios, ut Lamen, quod aequisituri non essent, si royera corninunes ant usuarii (6) essent, Id hodiaque non acquirant. • § 4.—Quidqukl tarnen liben horno, vol alienus (7), quive bona Me nobis serviL, non aeçjuinit nobi, Id vel gibi líber, vol alisnus servas (8) domino suo aoquiret, excepto eo,quod vix (9) est, ul liber horno poseídendo usueapere(tO) poasit, quia neo posaidere inteUigittir, qui ipse poasidorotur; sed neo por serviun alienum, qaem nos bona fide poasidemus, dominuspeculiari nomine ignorana usu cape re potenit, sicuti no por fugitivurn quideni, quem non poaidet.
las ocupan.
usufructuarios, tampoco lo adquieran hoy. § 4.—Pero todo lo que un hombre libre, ó un esclavo ajeno, ó el que nos sirve de buena fe, no ad-
quiere para nosotros, lo adquirirá, siendo libre, para si, 6 siendo esclavo ajeno para su señor, exceptuando lo que es dificil que un hombre libro pue-
da usucapir poseyéndolo, porque no so entiende que posee el mismo que fuese poseído; pero tajnpoco por medio de un esclavo ajeno, ti quien ile buena fe poseemos, podrá usucapir el dueño que lo ignora ti nombre del peculio, corno tampoco ciertamente
por medio de un esclavo fugitivo, al cual no posee. 55. PROcULUS libro II. Epistolaram. In laqueum, quein venandi causa posueras, aper Iccidil; quuin so has reret, eiemtum eum abstuli; nu in tibi -videor tuum aprurn abstulisse, et si- tuurn putas fui&goj si solutum euni in stivam diinisissem, co casu tuus cese dasiisset, an manoret? et qusin actionem rnecum haberes, si desiisset tuus cose,
55. PaÚCIJLO; EpWolas, Libro IT. - Un javi1 cayó en el lazo que hablas puesto para cazar; estan-
(1) ¡Ial. Valg.; per, orn.fiela el Có dic e FI, (2) rar.s#gun la eoritura origi4aL, que ioe servite. -te—; & 'por u, la correccfd" del códice Fi., Br. I) Segiii co'recoids del eddioe FI., Br.; vendundo, Tnui,
(5) frucivarfl, ¡Jal. (7) eflsiiu* servas, qui, 11a2. Vnlg.; liber homo, qal bond de noble servit, vea serves eliesus, oo4jetwa Dr. (5) id, al libar horno ess, albi, ve¡ MSIienuC serves set, domino, Hiel. (a) les, ¡Ial. (10) non, mee rta Ha¿.
()
0
la eeorra ortgitiai.
Ha¿. Vtag.; el, oinLiela el eddiii Fi.
(6) ¡IaL. Vulg.; temen, 41 oddice Fi, -
do sujeto en él, lo desligué y me lo llevé; ¿se considera acaso que- te quité tu javali? 3Y consideran-
tú que era tuyo, si yo lo hubiese dejado ir suelto ti
la selva, habría dejado en este caso de ser tuyo, 6
permanecería siéndolo? Y pregunto, si hubiese do-
31.G
tflGES—Uu1Ó ,I 1TULO 1
num ni factum darí oporteret quacro, Reapondit,
laqueum, videamus, nc intersit, in publico, an in
privato pOsuerim; et si in pnivato posni, utrum in meo, an in alieno; et si ni alieno, utrum pernhissu
eius, cuius fundus erat, an non permiasu cius posuerim; praeterea, utc'um iii eo ita haeserit aper, ut ex pedire so non posait ipso, su diutius motando
expediturus se fuerit. Summarn tomen hane puto
esse, ut, si iii meam potestatern pervenit, meus fachis sit, sin autem aprum meum feruni (1) in suam naturalem !a%itatem ktilníBiaaco, co facto meus case desiisset, et (2) aotiouem mihi i'n faoum darí oportere, veluti responsum est, qunni quidam poculum aftening ex nave eiecisset.
56. Iuiii libro VIII. Epiatolarwi. - tnsua est enata in ilumine contra trontain agri mci, ita ut nihil exooderet lengitudo regionem praedii me¡; postea sucia est pa.ulatirn, et proeesstt contra frontea (3) et superioris vicini, et inferioris; qusero, quod accrcvit, utrum meutu sit, quoniam meo adiunutuiti est, an cius iuris sil, cuius ~et, si initio en ata (4) rius Lougitudhiis fuisset. PrOCU1US respoadit: fiumen istud, in quo insulam contra (5) frontem agni tu¡ enatam (6) case scnípsisti, ¡La ut non excedret longitudinerti agri tu¡, si alluvionis ius habet, et insula mitin propior (7) fundo tuo fuit, quam cius, qui trana humen habebat, tota tua facta est et quod postea ci iusutae altuvione aceessiL, id tuum est, etiamsi ita accessit, ut prooederet insula contra frontes vicinorum Bupenioris atque infenióris, vøl eiam nt propior casal fundo eius, qui trans humen habet,
§ 1.-1ern quaero, si, cuum propior ripas mese enata est insula, et postea tolum flurnen finare inLen me et jusutam coepil (8), rcUcto suo alveo, quo maior amn'is tluxerat (SI), numquid duhtes, quin etiaúi.insula inca maneat, et nihilominus cius sol¡, quod humen reliquit, pars fiat mes? Rogo, quid sentias soribesmihi. Proculus reapoudit: si, quum ropior fundo Lue initio fulaset insula, t'wmen reoto alveo meiore, qui intCI' earn insülam fuerat et euin funduin vicini,qui trane humen erat, fluere coepit iiiter calainsulam et fundum tuum, nibilo minus ¡nauta tea manet; sed al'vous, qui fuit inter crin itisulam et fundum vicini, nicdjus dividi dobat, ita ut para propior iusulae tuse tua, para antera propior agro vicini, eius case intelligatur; inlelligo, ut si (10) quurn ex altera parte insulae alveus fluminia exarueril, dealiase insulain case; sed que facilius res intelligeretur, agrnm, qui inaula (11) fuerat, innulam appellant (12).
F
PMiLuS libro VI. cid Pautuni. - Por ser57. vum donatum a manto, neo ex re quidem sius, eui donatus est, acquiri quidquam posee, lulianus sen-
(1) factuni Ha¿. Valg.
(21 Tau et, omU eta ,t códice ^' .8r. (5) frontein agrL, RoL
Ta&r. al márgen; os asta, e .1 tavto. (5) etrca.HaL(5) Ta ar. ni 'w.ren; e~nRtem, en .1 te2,o. (7) Tan, prior, el 0d», ^
jado de ser tuyo, ¿qué acción tendrías contra ini, ó al acaso se deberla dar la acción por el hecho? Respondió: veamos Si hay diferencia entre que yo haya puesto el lazo en sitio piblico, ó en privado; y silo puse en lugar privado, si en el que era IRiO, ó en el do otro; y si en el de otro, silo puse con permiso de aquel do quien era el fundo, ó sin su permiso además de esto, si el javati catabaen aquót de tal modo sujeto que él mismo no se podía desligar, ó si luchando largo tiempo se habría de haber, desligado. Pero opino que el resultado finales este, que, si llegó á mi poder, se hizo mío, pero que si hubieses dejado en su libertad natural un javalí mío ilvestre''y por este hecho hubiese dejado de ser mío, so me debe dar la acción por el hecho, según se respondió, cuando uno arrojó de una nave Ufl vaso de otro. 56. EL tsissio; Epistolaa, libro VIII. - Se formó en un río una isla frente por frente de un campo mío, de tal suerte que su longitud no excedía en nada de la extensión de mi predio; después creció paulatinamente, y avanzó hasta el frente del predio vecino superior y del inferior; pregunto si será mío lo que acreció, porque se agregó a lo mío, ó si será de la condición de derecho de que seria, si en un principio se hubiese formado de aquella, longitud. Pi-óculo respondió: si tiene derecho de aluvión el río este, en el cual, según has escrito, se formé una isla frente por frente de tu campo, de suerte que no excediese de la longitud de tu campo, y la isla estuviese en un principio más cerca de tu fundo que del que tenla otro al otro lado del no, toda ella se hizo tuya, y es tuyo lo que después se agregó por aluvión ¡ esta isla, aunque de tal manera se hayaagregado que la isla avanzase hasta el frente de ¡ola vecinos superior é inferior 6 áunqne estuviese más cercana al fundo del que lo tiene al otro lado de! río. § 1.—También pregunto, si habiéndose formado la isla más próxima Ii mi orilla, y habiendo comenzado después (a correr todo el río entre ml y la isla, habiendo dejado su cauce, poi' el que habla corrido la mayor parte del río, '¿dudarás acaso si aun esta isla permanecerá siendo rata, y si no obstante se hará. mía parte del cauce que el río dejó? Te ruego que me escribas lo que opinas. Próculo reapondió si habiendo estado en un principio más próxima á tu fundo la isla, el río, habiendo dejado el cauce mayor, que había entre esta isla y el fundo del vecino, que se hallaba al otro lado del río, comenzó (a correr entre esta isla y tu fundo, ello no obstante, permanece siendo tuya la isla; pero el cauce, que hubo entre la isla y el fundo del vecino, debe ser dividido por medio, de suerte que se entiendaque es tuya la parte más próxima (a tu isla, y que es del vecino la parte más próxima (a su campo; y entiendo que cuando se hubiere desecado el cauce del río cii la otra parte de la isla, ésta dejó de ser isla; mas para que se entienda más fácilmente la cosa, [la-. man isla al campo que habla sido isla. 57. Puio; Comen¿arios 4 Ptaucio, libro VI. Escribe Juliano,que por medio do un esclavo donado no se puede adquirir por el marido cosa alguna $) tasi-. ugiin ¿a esertt,Lra original, en ¿a ue le ¿el cosrlt— 1 eneperit, la oorr.ocidn del códice PL. Br. tiuerat si códice Fi. (10)•idm por et et, ac iaóaeiens H'21.Viag. (i1 Tau.; tusatsm, el oSdioe.Fi. (11)appsttutl, Vug.
i&É6.—tiflito L: tfiU 1.
317,
bit; kloe enim in eorum persona concessum est, qui bona fide sorviunt.
ni aun ciertamente con cosa de aquella é. quien fu donado; porque esto fué permitido respecto a la persona de los que sirven de buena fe.
58. liVOLENUS libto XI. &v Cassio. - Quaeounque res ex mar¡ (1) extracta est, non ante eme incpit esas, qui extraxit, quain dozninus eam pro derelicto habere coepit,
- 58. JAvOLSNO Doc trina de Cauio, libro XI. Ninguna cosa que fuá oxtraida del mar comienza 8 ser del que La extrajo antes que su dueño haga comenzado tenerla por abandonada.
59. C*i..tasnrus l ibro II. Qaacstonunz. Res ex mandatu raen emta non pnius mea fiet, quam si mihi tradiderit, qui emit.
59. Ciisvn&ro; Cuestiones, libro It. - La cosa comprada por mandato mío no se hará mía antes que me la haya entregado el que la compró.
80. SCAOVOLá libro 1. Responaorum. - Titius horreuni frumentarum novura ex ta.bulis ligneis factura, mobile in Seii praedio posuit; qnaeriwr, uter horro¡ dominus Sit. Reapondit, secundum (2) quae proponerentur, non cese factum Seii.
un predio de Seyo un nuevo almacén movible para trigo, hacho con tablas de madera; se pregunta, quién será el dueño del granero. Respondió, que según lo que se exponía no se hizo de Se-yo.
61. I1ERMOG2N1AUs libro VI. Luris Eptoinarum.
.--.Uereditas in multia partibu8 iuris pro domino liabetur, ideoque (3) hereditati quoque ut domi110 per servuna hereditaniura acquinittw. in his sane, in quibus factura persoriae operaeve substantia desideratur, nihil hereditati quaeri per servuLu potest; ae propterea, quamvs servus hereditanius heres institulpossit, tainen, quia adire tubentis domini persona desideratur, heres exspect.andus est.
1.—tJsuafruclus, qui sine persona eonstitui non potest, hereditati par ser'vum non acqmritur.
60.
SOáVOLÁ;
61.
HBaIfooENIallo;
Re.%puetas, libro I.—Ticio puso en
Epitome del Derecho, libro
VI. -En uiuchas partes del derecho la herencia
es considerada corno dueño, y por esto se adquiere
también para la herencia como para el dueño por medio de un esclavo de la herencia. Pero ea Los casos en que se requiere el hecho de una persona Ó La realidad de un trabajo, no se puede adquirir nada para la herencia por medio de un esclavo; y por eao, aunque un esclavo de la herencia pueda ser instituido heredero, se ha de esperar, sin embargo, al heredero, porque se requiere la persona del dueño que mande adir la herencia. § 1.—El usufructo, que no puede ser constituido sin persona, no se adquiere para la herencia por medio de un esclavo.
62. PiuLus libro II. 4tanualiwn. - Quaedam, quse COrI poasunt sola al1nari, per universitatem traneunt, ut fundus dotalis ad heredera, et res, euius aliquis conimoreinni non habet; riaxu legan el non possit, tamen horca intitu tus dominus eius efficitur.
62. PsuLo; Manual, Wro II. - Algunas cosas, que no pueden ser enajenadas solas, pasan 8 otro en conjunto, como el fundo dotal al heredero, y la cosa respecto á. la que alguno no tiene derecho de comerdo; porque aunque no pueda ser legada 8 !, sin em.bargo, el heredero instituido se hace dueño de ella.
63. TRYPHONINU5 libro VII. Disputationum.— Si is, qui in aliona potestate est, thesauruim invenerit, in persona eius, cuí acquirit, boc ant dicendum, itt, si in alieno agro invenerit, partom ci acquii'at, si vero ¡e parentis dominive loco invcnerit,ilhus totus sit, si autem in alieno, para (4).
68. Tau'oNINo; Disputas, libro VII - Si el que está bajo ajena potestad hubiere encontrado un tesoro, se habrá de decir respecto á. la persona do aquél para quien lo adquiere, que silo hubiere encontrado en un campo ajeno, adquiere para aquél una parte, y si lo hubiere encontrado en terreno do un ascendiente ó d.c su señor, todo será de éste, pero si en el de otro, una parte. § 1.—Si un esclavo común lo hubiere encontrado en terreno ajeno lo adquirirá acaso con arreglo a las porciones del dominio, Ó siempre por partes iguales? Y esto es semejante 8 la hérancia ó al legado, ó á lo que donado por otros se le entrega ¡ un esclavo, porque también un tesoro es considerada don de la fortuna; de suerte que (a parte que le corresponde al inventor les pertenecerá á. los condueños con arreglo 8 la parte del eelavo de que cada uno es dueño. § 2.—Si un esclavo común lo halla en un fundo propio de uno solo de sus condueños, no hay duda, respecto ála parte que corresponde siempre al dueño del suelo, que será del unico dueño del predio; pero se ha de ver si el otro condueño tomará algo de la, parte, O si acaso esto será lo mismo que cuando por mandato de un solo dueño estípula el esclavo, é recibe alguna cosa mediante entrega ó expresamente para otro; que es lo que más bien se podrá decir.
§ 1.—Si coramunis seivus jo alieno invenerit, utrum pro drninii partibus an semper aoquis acquiret Et simite ant, atque lo hereditate, vel legato, vol quod ah aliis donatura servo traditur, quia ci thesaurus donum fortunas creditur; scilicet tiL pars,.quae inventen cedit, ad socios, pro qua parte servi quisque doininus est, pertineat.
§ 2.—Si comrnunis servus in doniini unius fundo proprio invenit, de parte, quae soli domino Seniper nedit, non es¿ dubiurn, quin solius domiai praedii sit; verum, an aliquid ex parte feraL alter socius, videndam est, et numquid simile sit, atque quum atipulatur servus iussu unius domini, aut per traditlonera atiquid accipit val nonunatim alter¡; quod magis dii poteni t. (1) MaL; msre, el cddice FI. (2) e, insertan acertadamente, H. VaLg. (2) Según oorrCee#$,t del códice FI., Dr.; adeoque, ¿a criU4 origiiial.
() si sutem —para, ontgela..i Ata d.
18
DtT.—LIQ XL1: TTTJLOI
3.—Quodsi servus, in que ususfructus alienus est, iwenerit in ema loco (1), qui servum proprium habet, an totúm illius sit, et si jo alieno, fin partem eidem acquirat, an vero fructuario? mapaoLio in illo est, num ex operis servi acquiratur. Finge, terram fodiontam invenisse; ul hoc dicatur frnctua.rii esso quod vero ubiLo in aldito loco positum nihil agcns, sed aliter ambulans invenit, proprietatis domini Bit. Ego neo iRius ad íructuarilim pertinere partem arbitror; neme enim servorum opera thesaurum quaerit neo ea proptar tunc terram fodiebat, sed alii rel operam insumebat, et fortuna aliud dedit. Itaque si ¡u ipsius fructuarii agio invenerit, puto partem solam, ut agri domiuum, babiturum, alteram ad. eum, onius in servo proprietas est, pertinere.
§ 4.—Quodsi 'creditor invonerit, in alicno videbitur invenisse; partem itaque sibi, partem debitori praestabit; neo recepta pecuniS, restihiet quod iure inventoris, non creditoris ex tbesauro apud aiim perrnansit. (2) Quae quum ita sint, et quum ex Principis auctoritate oreditor ut propriuin agrum tonare coepit jure dominii, intra coustitutum lendi tempus pignoris causa vertitur, post transactum autein tempus tbesauruLn in eo inventum arito solutam pecuniani tolum tenebit; oblato 'vero intra constituturn tem pus debito, quoniam universa praost.aatr, atque in simplici petitore (3) revocantur, restitui debebit, sed pro parte sola, quia diinidium inventor¡ semper placet relinqui.
• § 3.—Pero si un, esclavo, sobre el cual es de otro' el usuri'uio, Lo hubiere encontrado en terreno del que tiene la propiedad del esclavo, taerá todo de aquél, y, si en el de otro, adquirirá una parte para date, ó quizá para el usufructuario? La cosideración estriba en esto, en si ¡Be adquiere por virtud de trabajo del esclavo. Supón, que lo encontró cavando la tierra, para que se diga que es del usufructuario; pero si no haciendo nada, sino paseándose, encontró de pronto lo depósitado en lugar escondido, será del dueño de la propiedad. Yo opino, que ni una parte le pertenece al usufructuario da él; porque nadie adquiere un tesoro por el trabajo de los esclavos, ni para esto cavaba entonces la tierra, sino que aplicaba el trabajo á un objeto, yla fortuna le dió otra cosa. Y sal, si lo hubiere hallado, en un campo del mismo usufructuario, opino que habrá de tener una parte sola, como dueño del campo, y que la otra le pertenece á aquel de quien es la propiedad del esclavo. § 4.—Pero silo hubiere encontrado un acreedor, se considerará que lo encontró en terreno ajeno; y sai tomará una parle para sí, y dará la otra parte al deudor; y no restituirá el dinero recibido, porque quedó del tesoro en poder de él, por derecho do descubridor, no de acreedor. Y siendo esto as!, también cuando por la autoridad del Príncipe un acreedor comenzó á. tener con derecho de dominio como propio un campo, la causa de la prenda subsiste durante el tiempo establecido para la luición, pero después de transcurrido el tiempo retendrá todo el tesoro encontrado en él antes de haberse pagado el dinero; mas ofrecida la deuda dentro del tiempo establecido, corno quiera que todas les cosas se le dan y se le devuelven al simple demandante, deberá ser restituido, pero sólo en parte, porque esta determinado que la mitad se le deje siempre al descubridor.
64. Quwnus Mucius Scvor.a ¿óro üngatari ow. - Quaa quisque suena in oensum deducit, riihio magis cius fiunt.
64. QuisTo Mucio SovoL&; Definiciones, libro únwo.— Las cosas ajenas que cualquiera compren-
65. L&suo libro VI. PUhanon a Paulo cpiornaorum. -Si epistolaini.ibt misero, non erit ea ma,
65. LAuuos; Dichos recopilados por Paulo, lifro VI. - Si yo te hubiere mandado una carta, ésta no será tuya antes que te haya sido entregada. Y dice Paulo: antes por el contrario, porque si me hubieres enviadoátu portador de cartas,yyo para contestarte te hubiere enviado una carta, se hará tuya tan pronto como yo la hubiere entregado á tu portador de cartas. Lo mismo sucederá en cuanto alas cartas que yo hubiere enviado solamente por tu interés, como si me hubieses pedido que te recomendase á alguno, y yo te hubiere enviado estas cartas de recomendación. § 1.—Si en un rio hay una isla propia tuya, nada de alises del público. Y dice Paulo: aun en esta clase de islas, las riberas próximas al río, y las costas pró-. ximas al mar son públicas, no de otra suerte que hay este nileino derecho en cuanto al campo contiguo. § 2.—Si en un río público se formé alguna isla próxima á. tu fundo, ea tuya. Y dice Paulo: 'veamos no sea que esto sea falso respecto de la isla que no esté unida al mismo cauce del río, sino que se sostenga en el río por matorrales, ó con otra cualquier materia ligera, de suerte que no toque al fondo de
antequam tibi reddita fuerit. Paulus: lino contra, nam si miseria ad me tabetlarium tuum, et ego reseribendi causa literas tibi misero, simul atque tabellario tuo tradidero, man flent (4). Idem accidet in bis literis, cuas tuse duntaxat rei gratia misero, ehiti si petieris a me, uti te alicui commendarem, et esa eommendaticias tibi misero literas.
§ 1.—Si qua insula in ilumine (5) propria tus est, nihil in ea publici est. Paulus: ¡me in eo genere insua u u, ripas (6) flumini et litora Mari proxiina publica sunt, non secus atque in continenti agro idem lene est. §2.—Si qua ¡usuta in fiumine publico proxima tuo fundo nata sat, ea tua est. Paulus: 'videarnus, ne hoe faisum sim de ea ¡nauta, quae non ipsi alveo liuminis cohaeret, sed virgultia, aut alia qualibet ley¡ materia ita sustinetur in ilumine, UI solum eles non tangat, atque ipsa movetur; base enlin prrope modum publica atque ipsiva flurninis esI insule. 3.—Paulus: si insula ja ilumine nata tus fuent, deinde inter eam insulam et contt'ariam nipain II-al. VaIg.; loeam.el códice Fi. remanit, aS nqen 1,r4erLOr de¿ oddice FI. (1) sique st la limpUci pignore, Hal. Va.Sg.
(1) ()
dió en el censo no se hacen por esto suyas.
aquél, que ella misma mueva; porque esta es isla casi pública y del mismo río. § L—Dice Paulo: si ea un río se hubiere formado una isla tuya, y después se hubiere formado (5) t.asefdalo, Vatg, (5) nata, ¿narria Hal. • (8) tasutarum aE, quo ripa la 5umtae, ripa.. autmn, Hal.,
DIGE8TO—LIUO1IJ TfTVIO U
aun insula nata fuerit, mensura so nomine erit Instruenda a tun insula, non ab agro tuo propter quem ea inuIa Lun facta fueril; nam quid inlereat, qualis ager sil, cuius propter propinquilatem posterior insula1 CU1u Bit quaeratur'! * 4—Labeo (1) libro eodem: si Id, quod inpublico innatuni sut aeditcatum cst, publicum est, (2)
Insula quoque, quae la tlumine publico nata cal, publica esse debel.
86. VENULETUS £U,ro VI. Inerdicorwn.—Quutn
praegnana multar legata, ant usucapta, aleve que modo alienata parint, elus fient (3) partus, cuiuS ost ea, ciii (4) emeretur, non enius tuno fuisset, quum conciperet.
31
otra isla entre esta isla y la mÁrgen contraria, se habrá de tomar con tal motivo la medida desde tu isla, no desde el campo tuyo por el cual esta isla se hubiere hecho tuya; porque qué importa cual sea el campo por razón de cuya proximidad se pregunte de quién sea la segunda isla'i § 4.—Dice Labeori en el mismo Libro: si lo que en sitio público se formé ó se edificó es público, también debe ser pública la isla que se forma en un
río público.
86 Vaxuisvo; Do lo Inte,dieilos, libro VL Cuando para la mujer embarazada que fuá legada, ó usucapida, 6 de Otro cualquier modo enajenada, el parto se hará de aquel de quien es ella ó para quien fuese compradas no de aquel de quien hubiese sido cuando concibiese. TITULO II
TIT. II PS ACQWItENDL, VEL AhUTT9NDÁ
(5)
P0855551055
[Cf. Cod. Vil. 3k.1 1. P&uLus libro Liv. ad Edictzsm. - Poaseasio appellata est, ut et Labeo alt, a sedibus, quasi positio (6), quia naturaliter tenotur ab eo, qui el rnsistit; quam Graeci /deteaionem/ dieunt. § 1.—Dominiunique renum ex natural ossessiono coepiase Nerva filius ait, otusque rei vestigiurn remanere de (7) his, qnae lerra, mar codoque caiuntur, nam baec prolinus eorum fiunt, qui primi poseessionem eorum apprebenderunt. 11cm bello capta, et irisula in mar¡ cuela, et gemmee, lapilli, margaritae in litoribus inventas eius flunt, qui primus eorum possessionem nactus ast. § 2.—Adipiscxmur autem possessionem per, nos. met ipsos. § 3.—Furiosus el pupillus sine tutoris auctoritato (8) non potest incipere possidere quia affeetionem tenendi non habent, hect ma,dme corpore 1 suo ram contingant, sicuti si qLlie dorinienti ahquid in mann ponat.; sed pupillus tutore auctore incipict possidere (9). OfiLius quidem et Nerva films, etiani sine Lutoris auctoritate poesidere hielpare posse pupiflum aiunt, eam eriim ram facti, non luris esse; qnae sententia recipi potest, si eius aetatis amI, ut intelloctum capiacil. § 4.—Si vir uxori codal poaseasione (10) donationia causa, plerique putant, possidere eam, quoniam res faeti infirmar iurecivil¡ non potest; el quid attinet dicere, non posaidere mulierem, quuzn marius, ubi uoluit posaidere, prothius amiserit possessionem? § 5.—Item acquiriniva possessiouem por servuiu, aut fiJ.jum, qui in potestate est; et quídam uarum rerum, quas peculiariter tenent, atiam igno•rantes, sicut Sabino, et Caisio, et luliano placuit, quia nostra voluntate intelligantur possidez'e, qui lis peculium habere permiserimus. Igitur ey. causa peculiar¡ et ¡ufana, el furiosus acquirunt posees(1) Taiw.; Lbso libro sodew, omUnUu lic). Vi4g. (1) lii. tnMra Hal. (3) fieL, Hal Vuig, (4) qae, al marci inerwr del íJdwe FI.
(5) Tau^ aegdn el ¡ndiee FI,; O$ITTINDA, el códice A. (3) a p.dlbue, et Labso alt, qasel pMurn pesiLlo, YuIg.
DE CÓMO SE D(IJiERE Ó SE PiERDE LA POSESiÓN
[WaM Cód.. VII. $2.3
1. PAULO.' al Ecücto, libro LIV. -
Se deuomioó la posesión, como dice tambton Labeon, de sede, como si se dijera posición, porque naturalmente es tenida por el que esta en ella; la cual llaman Los griegos [retención]. § 1.—Y dice Nerv&, el hijo, que el dorntaio de las cosas comenzó por la posesión natural, 3' que de esto queda vestigio en las cosas que se cogen en la tierra, en el mar y en el aire; porque ellas se hacen al punto de los que primero hubieren tomado posesión de las mismas. Asimismo, las cosas cogidas en la guerra, la isla formada en el mar, las perlas, las piedras preciosas, y has margaritas halladas en la costa se hacen del que primero alcanzó su posesión. 2.—Pero adquirimos la posesión por nosotros mismos. § 3.—El furioso y el pupilo no pueden comenzar á poseer sin la autoridad del tutor, porque no tienen la intención de. tener, aunque especialmente toquen con su cuerpo la cosa, á la manera que si alguno le pusiera en la mano alguna cosa al que duerme; pero el pupilo comeuiar poseer con ha autoridad del tutor. Ciertamente que Ofitio y Nerva, el hijo, dicen que el 'pupilo puede comenzar poseer aun sin la autoridad del tutor, porque esta es cosa de hecho, no de derecho; cuya opinión puede ser admitida, si fueran de tal edad, que tengan entendimiento. § 4,—Si el marido le cediera á la mujer la puessión por causa de donación, opinad los mM, que ella poseo, porque una cosa de hecho no puede ser invalidada por el derecho civil1 y quó importa decir que la mujer no posee, porque el marido, luego que no quisoposeer, perdió. inmediatamente la poesiónt § 5--También adquirimos la posesión por medio de un esclavo, Ó del hijo que esta. bajo potestad; y ciertamente de las cosas, que tienen en el pecuho, aun ignorandolo nosotros, según les pareció bien á Sabino, áCaasio, y Juliano, porque se entiende que poseen por nuestra voluntad aquellos quienes les hemos permitido que tengan peculio. Luego por cau-
1?) tu, al mareen ln4erior del códice FI. (3) slos tutorli suatoritate, omtieniae otros en Hal. (9) Taw. s.giti oorr.oei&. del eddice FI.; posse, 14 CIen£ur4 original, Br. lO) poiseuIonem Hezl.
320
DIG5Tb-LiROXtU TíTUIÓ IL
sionam, et usucapiunt, et heres, si hereditarios servus emat.
sa del peculio, así l que está en la infancia como el furioso adquieren la posesión, y adquieren por usucapión, y el heredero, si hiciera una compra el esclavo de la herencia. § 6.—Sed et por eum, quem bona fide poseido§ 6—Mas también adquiriremos la posesión por mus, quamvis alieus alt vel liber, posseaaionem medio de aquel á quien poseemos de buena fe, aunacquirarnus piad (1) si mala fide eum posside.aque sea esclavo ajeno, ú hombre libre; porque si lo mus, non puto scuiri nobis poaseasionem par eum; poseyérsmos con mala f, no creo que por medio sed iec vero domino aut sibi acquiret, qui ab alio de él Be adquiera para nosotros la posesión; mas ni poasidetur. para su verdadero duelo, ni para si la adquirirá el que es poseido por otro. § 7.-.Per communam, sicut por proprium, acqui§ 7.—Por ro odio de un esclavo común, así como rimus eliam sirigu Ii in solidum, si hoc agat sorvus, por medio del propio, adquirimos cada uno la totaut un¡ acquirat, sicut in dominio acquirendo. tidad, si el esclavo hiciera de modo que adquiera para uno solo, como al adquirirse el dominio. § 8.—Por eum, in que usumfrutum habernus, § 8.—Podemos poseer por medio de aquel en el poesidere poesu mus, sicul ex operis sai acquirere cual tenemos el usufructo, así como suele adquirir nobis solet; neo ad reui pePtinet, quod ipsum non para nosotros con su trabajo; y no iniporla al caso posaidemus; nam nec flhum. que no lo poseamos á él mismo; porque tampoco poseemos al hijo. § 9.- ¿eterum et jito, por quem volumus pos§ 9—Por lo demás, también aquel por medio del sidere, taus esso debet, ut iabcat iutellectum poscual queremos poseer debe ser ta], que. tenga la insidendi. tención de poseer. § tO..—Et ideo si furiosum servum miseris, st § 10.—Y por lo tanto, si, para poseer tú, hubieposideas, noquaquarn videris apprehendi&se posres enviado á un esclavo loco, de ninguna manera seasionem. se considera que tomaste laposesión. 11.—Quodsi impuberem miseria ad poesiden. § 11.—Pero si para poseer hubieres enviado it un dum, incipes poasidere, sicul pupillus, maxime tuimpúbero, comenzarás it poseer, ui como el pupitoro auctóre, acquirít pouessionem; lo adquiere la poíesióti, especialmente con 4a autoridad del tutor; § 12.—nam por ancillam quin posais nancisci § 12.—porque no se duda que por medio de una poosessionern, non dubitatur. esclava puedas adquirir la posesión. l&—Pupfllus par servum sive puberem, sive § 1.1.—El pupilo adquiere la posesión por medio impuberem acquirit possessionem, si tutore auctode un esclavo, 6 púbero ó impúbero, si con la. autore iusserlt eum ¡re in poaseasionem. ridad del tutor le hubiere mandado que entre en posesión. § 14.—Por servum, qui in fuga sil, nibil poue § 14.—Dice Nerva, el hijo, que nada podemos nos poasidere Nerva films sil, licet respondeatur, poseer por medio del esclavo que esté fugitivo, aun. quanidiu ab alio non poasideatur, a nobis eum posque se responda que mientras no sea. poseído por sideri, ideoque interim etiani usucapi. Sed utilitaotro ea si poseído por nosotros, y que por esto tamtis causa receptum est, ut impleatur usucapio, bién se adquiere mientras tanto por usucapién. quamdLu nemo nactuS sil cius posseuionem. PosPero so admitió por causa de utilidad, que se complete la usucapión, mientras nadie haya adquirido sessionern a.utem per eum acquiri, siout por coa, quos in provincia habemos, Cassii et Inliani sen- suposesión. Mas se adquiere la posesión por medio teuUa esi. de él, así como por medio de tos que tenemos en una provincia, según es la opinión de Caesio y deiuliano, § 1.—Per servum corporaliter pignori datuni § 15.—Dice Juliano, que no adquirimos la posesión por medio de un esclavo dado en prenda cornon acquirore nos possessionem lulianus ait; 84 noam enim tantum eausam videri eum a debitore poralmente; porque se considera que es poseído por postderi, 84 usucapioneni; neo creditori (2), quia el deudor solamente para un solo objeto, para la usucapión; y no adquiere para el acreedor, porque nec atipulatione, neo ollo alio modo por num aoquir.t, quamvie eum posaidoat. no adquiere por medio de él ni por estipulación ni de ningún otro modo, aunque lo posea. 16.—Veteres putaverunt, non poase nos por § 16.—Opinaron lo antiguos, que no podíamos adquinir:por medio de un esclavo do la herencia lo servum bereditarium acquirere, quod sil eiusdern que sea de la misma herencia. Y por esto se discute, hereditatis. llaque agitatur, nuni liaec regula Iongius produceijda sit, ut, sí plures servi legati sint, si esta regla se haya de extender it más, de sue rte por unum un posalul coteri posaideri. Idem tracta- que sise hubieran legado muchos esclavos se puetusest, si pariter emti vol donati sunt. Sed venus dan poseer loe demás por medio de uno solo. Lo mismo se discutió, si juntamente fueron comprados est, ex bis causis posas me par tinum reliquorum aoquirere poasessionem. ó donados. Pero es más verdadero que por estas causas puedo yo adquirir la posesión de los demás por medio de uno solo. § 17.—Si ex parto herodi instituto servus legatus • § 17.—Si & un heredero intitu1do en parte lehubicra sido legado un esclavo, adquirirá la posesión sit, proptor partem, quam ex causa legati babel, aoquiret fu adj h ereditarli poaseasionem. de un fundo de la herencia por virtud de la parte que tiene por causa del legado. § 18.—Idem djcendum est, si servuni commu§ 18.—Lo mismo se ha de decir, si t un esclavo
(1)
quod, conüdrau anadua por an¿igaos copistas.
(s)
sed nec ereditorem,
Has.
DIGRSTO.—LIBRO XLI: TfT1LO II
nem inasero adire hereditatem, quia propter partem meam aequiro. § 19.— Hae, quse de servis diximus, if.a se habent, si et LSI veLint nobs aaquirere poseesalonem; sam si iubeas servum -tuum possidere, et is eo animo intret in posbessionem, ut nolit tibi, sed potius Titio acquirere, non est tibi aequisita poSseSSlO.
§ 20.—Per procuratorem, tutorem curaiorcmve nobis acquiritur. Quuni autcm .suo nomine nacti fuerint possessionem, non cum ea mente, ut operam duntaxat anam accommodarent, nobi non possunt acquirere (1); alioquin, si dicamus, per eos non acquiri nobis possessionem, qui nostro nomino accipiunt, futurum, ut neque is possideat, cuí res tradita sit, quia non habeal ariimum possidentis (2), lieque is, qui tradiderlt, quoniam cessent possessionern.
pOSCOSBiO
§ 21.—Si iusserim venditorem procuratori rem
tradere, quum ea in praesentia sic, videri mihi (3)
traditam Pricu ait;idemque esse, si numos debitorem uussenim al¡¡ daro; non est enim eorpore et tactu (4) neeesse appreliornlere possessionem, sed etiam oculis et affectu; et argumento e9se eas ros, quae propter rnagnitudinem pondaris uioveri non posaunt, ut columnas; nam pro traditis esa haber¡, si in re praesenti consenacrint; el vina Iradita videri, quum claves celle vinariae erntorL traditae fuerint.
§ 22.—Municipes per se nihil posaidere possunt, quia mii (5) consentire non poasunt. Forum autem, el l3asilicam, hisque similia non possident, sed promiscue bis ututi Lun. Sed Nerva ftlius siL, per servuin, quac pecutiariter acqutsierint (6), et possidere, et usucapere poue; sed quidam contra putant, quoniam ipaos serves non possideant;
321
-común yo le hubiere mandado que ada la herencia, porque adquiere por !SZÓn de ini parte. § 19.—Lo que hemos dicho reÁpeeto á Los esclavos es sai, si también ellos quisieran adquirir para nosotros la posesión; porque si le mandaras á un esclavo tuyo que poseyera, y éste entrara en posesión con tal intención, que noquisiera adquirir para ti, sino más bien para Ticio, la posesión no fué adquiridapara ti. § 20.—Se adquiere para nosotros la posesión por medie-do procurador, tutor ó curador. Mas cuando hubieren alcanzado en su propio nombro la pesosión, no con la intención de prestar solamente su trabajó, no pueden adquirir para nosotros; de otra suerte, si dijéramos que no se adquiere para nosotros la posesión por medio de los que la reciben en nuestro nombre, resultaría que tampoco poseería aquel á quien fué entregada la cosa, porque no tiene el ánimo de poseer, ni el que la hubiere entregado, -porque habría cedido la posesión. § 21.—Si yo le hubiere iiiandado al vendedor que entregue la cosa it un procurador, estando ella presente, dice Prisco que se considera que me fué entregada; ¡que lo mismo es, si yo hubiera mandado
á un deudor que le. entregue el dinero á otro; por-
que no es necesario tomar la posesión corporal-
mente y con la mano sino que también se toma con la vista y la intención; y son prueba de ello lás cosas que por la magnitud de su peso no pueden
ser movidas, como las columnas; porque se consideran entregadas, si en presencia de la cosa sé hubiere convenido; y se consideran entregados los vinos cuandci al comprador -le hubieren sido entre-
gadas las llaves de la bodega..
§ 22.—Los munícipes no pueden poseer nada por,
sí, porque no pueden convenirtodos. Mas tampoco
poseen el foro, la basílica, y otras cosas semejantes it estas, sino que usan promiscuamente de ellas. Pero dice Nerva, el hijo,que pueden poseer y usu-
capir por medio de un esclavo las cosas que liubieren adquirido por el peculio; pero algunos opinan Lo contrario, porque no poseen Á losmism os esc.l aves;
2. ULP1ÁNUS libro LXX. ad Ec4ictum. - sed bac iurc utimur, ni el possidere, et usucapere municipes poasint, idque iis et por servuin el par liberam personam aequiratur.
2. Uu'IÁNO; Comentarios al Edicto, tibio LXX. — pero observamos este derecho, que los municipes puedan poseer y usucapir, y que-la cosa-se adquie-
3. P&u.us libro LIV. ad Edwtwn. - Posaidori autein poseunt, quae sunt corporalia. § 1.—Et adipiseirnur possessionem corpore et animo, neque per se aniLlo, aut per Se corpore. Quod autem dixirnos, et corpore, el animo acquirere nos debere possessionem, non utique. (7) ita accipiendum csl ul, qui fundum possidere velit, oir' nes gIebas ci rcu rnambu let; sed suf6cit, quam Iibelpartem eius fujidi iutroire, dum mente et nogitatione hacsit, uti totum funduro usque ad terrninurn velit possidere.
S. P.nt.o; Cor4cntarios al Edicto, libro Li V. Pero so pueden poseer las cosas que son corpóreas. anzamos la posesión con el cuerpo y 1.-e-Y alc
§ 2.—Incertam partem re¡ possidere neme potsai, veluti si bac mente sis, uL, quidquid Tilius posaidet, tu quoque velis posaidere. §- 3.—Neratiijs et -Proculus, et (8) solo animo (15 scc»mnodsront noble. un» pns*mnns seqiiirere, los
cddice8q (a8 ed. oitaco rSa,.g.;nobt acCømmodarenL.,
non poount aaqulrere. mal. (a) putdsnd1, HaZ. Vulg, (5) uiflil, ttonsid4rass que fui añadida aqsZ por anúuo copistas. (4) Conjetura Sat,. 15.; satu, el oddiee PL.
TOMO 111—li
ra para ellos por medio tanto de un esclavo, como de una persona libre..
con el ánimo, y no solamente con el ánimo, 6 con
el cuerpo. Mas lo que liemos dicho que debemos
adquirir la posesión con el cuerpo y con el ánimo, no se ha de entender ciertamente de modo que el
que quiera poseer un fundo haya de andar por toda
su tierra; sino que basta que entre en cualquier parte de este fundo, con tal que sea con Ja intención
y el designio de querer poseer todo el fundo hasta su término.
§ 2—Nadie puede poseer parte incierta de una cosa, como si tuvieras la intención de querer tú
también poseer todo lo que posee Ticio. § 3.—Neracio y Próculo ¿icen, que no p.demos Taur. sey.n La eoritILra órigie4 rnii,eril, ¿acoreición del cddice FI., Br. (a) aequlafsrlt, HaZ. Vulg. (I) Taur. seda correicidr dei cdd4ce Fi..; utraque, ¿a 68crt uro 0r19&%a4 Dr. 8) Toar. segári La escritura origtnai; el, omiteta La mdel códice F1,19r.
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DIGESTO.—LIøliO XLI: TÍTULO U
nonpoase nos acquirere possessionem, si non antecedal naturalis poasessio. Ideoque si thesauruni, in fundo meo positum solam, continuo me poasiders, simul alque pçssidendi alTectum habuero; quia, quod desit natural¡ possessioui. Id anicnus• implet. Ceterurn quod Brutus et Manilius putant, euin, qui funduin tonga posscssione nepit, etiam lhesauruul eepisse, quamvis noscial in fundo case, non est '.erum; is enim, qui nsscit, non poasidel thesaurunL quamvis fundum possideal; sed el si scia, l longa posseasione, quia scit, atienum non capieam esse. Quid putánt, Sabini sententiam veriorem case; neo alias eum, qui soil, possidere, nisi si loco motus sit, quia- nonsit suboustodia nostra; quibus consentio. § 4.—Ex plurimis (1) causis posoidere earidem. rero possumus, ut quidamputant; eteum, qui nonceperit, et pro entore, et pro sun poasidere; sic enüu el si el, qui pro enitora possidebat, heres sim, eandem rctn et pro emtore, el pro herede possideó; nun enim, sinut doniiniurn non potest nisi ex una causa contingere, ita el possidere ex una duntaxal causa poosurnus. § 5.—Ex contrario plures eandem rem in soli-. dum poasidere non possunt; rontra naturam qüipPo (2) es¡, UI, çuum ego aliquid teneam, tu quoque id tenore videaris. Sabinus tarnefl acribit, eum, qui precario dederit, et ipsum posaidere, et eum, qui precario aceeperil. Idem 1 rebatius probabal exislinians, posse aliurn juste, alium injusto posstdere; duos (3) iniuste, ve¡ duos insto non posse; quem (4) Labeo reprehendil, quoniam in sumína possessionis non multum inlerest, iuot.e quis, an iniuste possideat; quod est varíes, non magis enim cadeln pussessio apud duos esse potest, quani UI tu stare vid caris jo co loco, ¡o quo ego sto, val in quo . ego sedeo, tu sedere videaris
adquirir la posesión con solo ci ánimo, si no precediera la posesión natural. Y por esto, si yo supiera que hay un tesoro depositado en mi fundo, Lo poseo inmediatamente que tuviere la irttcnción de poseerlo; porqús el ánimo suple lo que falte á la posesión natural. Mas no es verdad lo que opinan Bruto y Manilio, que el que adquirió un fundo por larga posesión adquirió también el tesoro, aunque no sepa que lo hay enel fundo; porque el que no lo sabe no posee el tesoro, aiinque posea el fundo; pero aunque lo sepa, no lo adquirirá por larga posesión, porque sabe que es de otro. AJgunos opinan que es mas verdadera la opinión de Sabino; y que el que lo sabe oç lo posee de otra suerte, sino si hubiera sido cambiado de lugar, porque no estaría.
bajo nuestra custodia; con los cuales me conforme. § 4.—Podemos poseer una misma cosa por mu-
chas causas, como opinan algunos; y el que la hu-
biere usucapido, la posee como comprador, ycouio
suya propia; porque de este modo también si yo fuese heredero del que la poseía como comprador, poseo la misma cosa tanto Como comprador, cuanto como tic redero; porque así como el dominio no se pueda alcanzar Bino por una sola causa, asi pode-
ms poseer también no por virtud de una sola causa.
§ 5.—Por el contrario, muchos no pueden poseer solidariamente Ja misma cosa; porque es con-
tra naturaleza que cuando yo tenga alguna cosa,
se considere que tú también la nenes. Paro escribe Sabino, que cuando uno hubiere dado una cosa en
precario, la poseen él misinó, y el que la hubiere recibido en precario. Lo mismo aprobaba Trebacio, estimando, que uno podía poseer 3uetamente, y otro
injustamente; pero que dos no podían poseer injuslamente ó justamente; el cual le censuré Labeon, porque para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa ó injustamente; lo que es más verdadero, porque. la misna posesión no
pueden tenerla dos, no de otra suerte que si se considerase que lii estás en el mismo lugar en que yo estoy, 6 se considerase que yo estoy sentado en el
6.—lo amittenda queque- p058eosione affectio cius, qui poasidot, intuenda sat. Itaque si jo fundo sis, et tinen nolis eum possidere, protinus. amittos p098esSiOflOm. Igitur amitti el animo solo potest, quam vis acquiri non potest, § 7.—Sed et si animo solo :possideas, licel alius in fundo sil, adhuc tamen poosidos. • § 8.—Si quis nuntiel, domum a latronibus occupatam, el dominus timore conterritus noluerit aocedere, arnisisse euni posscssionern placel. Quodsi sorvus val colones, par quos sorpore possidebaru, deceaserint, discesaerinive (5), animo retinebo posBesSiúIiem. § 9 —t si al¡¡ tradiderim (6); amítto possessioneni; nam constat, possidere nos, donce aul nostra voluntate discesserimnsaut vi deiecti fuerimus(7). • 10.—Si servus, quem possiaebam, pro libero se geral, nt fenit Spartaous, el índicium liberale pali paratus Bit, non videbitur a domino possideri, cui se adversarium praeparat, sed hoc ita vero ni est, si diii in libertate moratur; alioquin si es pos-
Hal: Vukj. Fiat. Vwlg.; øOEppe, Taur. segán el códice FL. eonaidérae asiadida por aetiguo.i eopxta3. (5) duns, (t) qusm, coadrase aiiadkLa por anttgucs copistas. (1) pluribU,
que tú estás sentado. 6.—También para que se pierda la posesión se
ha de atender al ánimo del que posee. Y nsj, si estuvieras en un fundo, y, sin embargo, no quisieras poseerlo, perderás inmediatamente la posesión. Luego se puede perder, aunque no se pueda adquirir, aun con solo ci ánimo. 7.—Pero aunque lo poseas con polo el ánimo,
aun cuandootro esté en el fundo, lo posees, sin embargo, todavía. § 8.—Si alguno anunciara que una casa está, ocu-
pada por los ladrones, y su dueño, aterrado por el temor, no quisiere acercarse á ella, está establecido que éste perdió la posesión. Pero si hubieren fallecido, 6 se hubieren marchado, el siervo.ó el
colono por medio de los cuales yo poseía corporalmente, retendré con el ánimo la posesión.
§ 9:—Y al yo la hubiere entregado .otro, pierdo
la posesión; porque es sabido que poseemos basta que ó nos hayamos separado por nuestra voluntad, ó hayamos sido echados á la fuerza. 10. -Si el esclavo, á quien yo poseía, se condujese como libro, corno hizo Spartaco, ' estuviera dispuesto á soportar el juicio sobre la libertad, no se considerará que es poseído por el dueño, contra & cual se prepara como adversario; pero esto es iial (5) deseaserínt. vol animo, o7rntisndo disoe*eerliitve, fiel. (6) sed si al¡¡ trndlulortnl, fiat. (7) dlacesserint - fosrint, Hat.
DTGESTO.—LIBRO XLI: TETtILO U
sessione servitutia in ]ibertatem reelamaverit (1), et liberale iudicium imploravorit, nihilominna in possessione mea est, et aflimo eum poasideo, donee liber fuerit pronuntiatus. 11.—SaItus hibernos aesti.vosque animo possidernus, quamvis certis temporibus eos relinquamus. § 12.—Ceterurn auimo nostro, corpore etiam alieno posidernus .sicut diximus, per colonum et servum. Nec mo'ere nos debet, quod quasdam (2) etiam ignorantes possidemus, id esji, quas servi peuliariter paraverurit; nani vidernur eas eorundem et animo, et corpore possidere. § 13.—Nerva flutus, res mobiles excepto homine
quatenus sub custodia nostra ami, hactenus posi-
den, id est (3), quntenus, si velimus, naturalem possessi.onem flanc3isci pOSSimUS; nam pec.Us simul atque aberravenit (4), aut vas ita exeideril, nL non inveziiatur, protinus desinere a nobis posaideri, licet a nullo possideatur; dissimiliter atque si su nustodia mea sit, nec invenialur, quia praesentia eiils siL, el Lantum eessat interim diliens inquisitio. § 14.—Item (eras bestias, quas vivariis incluserimus, et piscos quos in piscinas coniecerimus (5), a nobis poasideri. Sed eos pisces, qui in stagno sint, aut fer, quse jo silvis circuínseptis vagantur, a nobis non poasideri, quoniam relictae sint in libertate natural¡; alioquin, etiamsi quis silvam emerit, videri eurn omnes feras possidere, quod faisum est. § 15.—Aves autem posaidemus, quas inclusas habemus, auL si quae mansuetae factae custodiae nostrae subiectae sunt. § 16..—Quidam recte putant, columbas quoque, quae ab aedificiis nostris volani, item apes., quae ex alveis nostris evolant, et secundum consuetudinem redeunt, a nubla posaideri. 17.—Labeo et Norva films reaponderunt, desinere roe pOSsi ere eutn locum, quem fiumen ant mara occupaverit. § 18.—Si rem apud te depositam furti faciendi causa contrectaveris, desino posaidere; sed si eam loco non moveris, et infitiandi animum babeas, plerique veterum, et (6) Sabinus et Cassius recto reaponderunt, possessorein me manera,' quia furtum sine contrectatione fien non potest, neo aiduno (7) furtum admittatur. 19.—Illud quoque a vetenihus praeceptum (8) est, neminem sibi Jpsum causam possessionis mutarepoase.
§ 20.—Sed si ja, qui apud me deposuit, ve] eommodavil, eam ram vendiderit mihi, vel donaverit,
non videbor causam poaseasionis mhi mutare1 qui ne possidebam quidem. 21.—Genéra possessiouum tot sunt, quot et causae acquirendi eius, quod nostrum non sit, velut pro emtorc, pro donato, pro legato, pro dote, pro herede, pro noxae dedito, pro sao; sicut in his, 1) poclainavar14 Vu1.
() res, teserta acerkidaineate VuiQ. (3 ) idem por Id esk, £o cód. y las ed. citadis ea sao. 31. (4)- ant si Ita evaserit, inserte Vela.
323
verdad, si permanece largo tiempo en libertad; de otra suerte, si en posesión de la esclavitud hubiere reclamado la libertad, é implorare el juicio sobre la libertad, está, sin embargo, en mi posesión., y lo poseo con el ánhrto, hasta que haya sido.declarado libre.. § 11.—Los bosques para invierno y para verano los poseemos con el ánimo, aunque los dejemos en ciertas temporadas. § 12.—Mas poseemos con nuestro ánimo, y también con cuerpo de otro, segúri hemos dicho, por medio de un colono y de un esclavo. Y no nos debe hacer vacilar que poseemos algunas cosas aun ignorándolo, esto es, las que los esclavos adquirieron con su peculio; porque se considera que las poseemos mediante el ánimóy el cuerpo de los mismos. § 13.—Dice Nerva, el hijo, que poseemos las cosas muebles, excepto el esclavo, en tanto que estén bajo nuestra custodia esto es, en tanto que, si quisiéramos, podamos »acanzar la posesión natural;.' porque tan pronto como el ganado se hubiere extraviado, ó que un vaso se hubiere perdido de modo que no se encuentre, al punto deja de ser poseído por nosotros aunque no sea poseído por ninguno; á. diferencia de cuando la cosa esté bajo mi custodia, y no se encuentre, porque está presente, y solamente no tiene lugar mientras tanto su diligente busca. § 14.—También son poseídos por nosotros los animales silvestres, que hubiéremos encerrada en vivares, y los peces que hubiéremos echado en las piscinas. Mas no son poseídos por nosotros 108, ces que están en un estanque, ni los animales silvestres que vagan en selvas cercadas, porque han sido dejados á su natural libertad; de otra suerte, también si alguno hubiere comprado la selva, pareçeria que él poseía todos los animales silvestres,
lo que es falso.
§ 15.—Mas poseemos las aves que tenemos encerradas, 6 las amansadas que estan sujetas á nues-
tra custodia. § 16.—Algunos juzgan con razón, que también
son poseídos por nosotras las palomas que vuelan desde nuestros edificios, y asimismo las abejas que vuelan desde nuestras colmenas, y vuelven por costumbre, § 17.—Labeon y Nerva, el hija, respondieron, que yo dejaba de poseer si lugar que hubiere ocu-
pado un río ó el mar.
§ 18.—Si para cometer hurto hubieres tocado á la cosa depositada en tu poder, dejo de poseerla; pero si no la hubieres movido de lugar, y tuvieres
la intención de negarla, respondieron con razón
los mas de los antiguos, y Sabino y Cassio, que yo
permanecía siendo poseedor, porque no se podía
cometer hurto sin tocar la cosa, ni se comete hurto con solo el ánimo. § 19.—También so determinó por tos antiguos, que nadie, podia cambiara¿ á si mismo la causa' de
la posesión.
§ 20.—Pero si el que me dió en depósito ó en comodato alguna cosa, me la hubiere vendido ó do-
nado, no so considerará que me cambio la causa de la posesión yo, que ni ciertamente poseía.
§ 21.—Hay tantos géneros de posesión como cau-
sas de adquirir lo que-no sea nuestro, por ejemplo. á. titulo de comprador, de donación, de legado, de dote, de heredero, de 'dación por noxa, de cosa (5) Taur.; coleerimus, el códice FI., Br. (6) iii por et, Vuíg. te V (7) solo, inserU1Q. ' (5) reeeptwn, VuSg.
324
DIGESTO,—LIBRO XLI; TÍTULO U
quae torra inarique (1), ve] ex hostibus capimus,
val quae ipsi, ut in rerum natura
cesen t, fecimus;
et rn aumina, magia unum genus est poss!dendi, speces infinitae.
22.—Vol etiam potest, dividi possessionisgenis A uas species utpossideatur aut bona fide, aut non bona fide.
§ 23.—Quod autem Quintus Miicius inter genera possessionum posuit, si quando iussu magisLratus rei servandae causa, val quia damni inecti non cvteatur 2), posaidemus, ineptisaimum est; nam qui ereditorem rei aervandae causa, ve¡ quia damni in!ecti non ca'veatur, mittit in possessionem, val ventris nomine, non possessionem, sed cuatodiam rerum et observationom concedit, et ideo, quum damni infeoti non carente vicino ¡11 possessionem misal sunius, si Id longo tempore fiat, etiam posaidere nobis, et per lougam poseessionem capare Praetor causa cognita perinLttit.
suya; así como respecto álas cosas que cejemos en la tierra y en el mar, ó de los enemigos, ó las que nosotros mismos hicimós que existiesen; y en suma, mas bien hay un solo género da poseer é inünitu especies. § 22.—Aun también se puede dividir el género de Japosesión en dos especies, de suerte que se po sea 6 de buena fe, ó no de buena fe. * 23.—Mas es muy disparatado que Quinto Muoio haya puesto entre las especies de posesion, si alguna vez poseemos por mandato de un iiiagistrado para conservar una cosa, (porque no sé dé caución por dado que amenaza; porque el que pone en posesión al acreedor para .conservar una cosa, 6 porque no se da caucion por daño que amenaza, 6 en nombre del que está en el claustro materno, no concede la posesión sinn in 'ustodia y la conservación de las cosas; y por esto, cuando no dando caución el vecino por daño que amenaza somos puestos en posesión, si esto durase largo tiempo, al Pretor nos permite con conocimiento de causa que también poseamos, y que adquiramos mediante la larga posesión.
4.
ULPLtNUS
libro LX Vil, ad Edictam. - Quid-
4. ULPIANO; Comeni arios al Edicto, libro LXVII.
quid fl.lius peculiari nomine apprehenderit, id statim pater .eiva posaidet, quamvis ignoret lo sua poteatate Rlium. Amplius, etiam si fihius ab alio tanquam servus possideatur, idem erit probandum.
- Todo lo que el hijo hubiere adquirido á nombre M peculio lo posee inmediatamente su padre, aunque ignore que el hijo está bajo su po%eatad. Aun más, también se habrt de admitir lo mismo, si el -
5. PAULUS libro Lxiii. ad Edictiwi.— Si ex supulatione tibi Stichum deboam, et non tradam eum, tu autem nactus fueris possessionem, praedo ea. Aeque si vendidero, neo tradidero rem, si non veluntate mea nactus sis posseesionem, non pro emtora poesides, sed praedo os.
5. P'uto; Comentarios al Edicto, libro LXIII.— Si en virtud de estipulación yo te debiera á Stico,
hijo fuera poseído por otro como esclavo.
y no te lo entregara, pero «i hubierea alcanzado su posesión, eres un usurpador. Igualmente, si yo hu-
biere vendido y no hubiere entregado una cosa, si hubieras alcanzado su posesión no con mi volun-
tad, no la posees corno comprador, sino que eres un usurpador.
6. Uwus Ubre LXX. ad E&ntura, - Glani posaidere eum dlcimus qui furtive ingresan a est possassionem ignorante eo, quam sibi controv'er-. siam factúrum suspicabatur, et, ne faceret, timebat. Is autam,• qui, quum poasideret non clani, se celavit, in ea OO.UBa est, uL non videa.tnr clani possidere; non eiiím ratio obtinondaepossessionis, sed origo uanciscendae cxc1uirenda est; ncc quemquaru ciato possidere incipere, qui sciente aut volante eo, ad quem ea res pertinet, ant aliqun ratione bonae fidei possessionem nanoiscitur. itaque, inquit Pomponius, clam nanciscitur possesslonem, qui futuram eontroversiam matuens, ignorante eo, quem metuit, furtivo ¡e possessionein ingreditur.
1.—Qui ad nundinasprofectus neminem reliquerit, et, dum iRe a nundinis redit, aliquis occu, videri eu paverit possessionem melani posaidere, Labeo acribit; retinet ergo posseasionem ja, qul ad nundinas abiit. Verum (3) si revertenteni dotni,num non sdmiaerit, vi mgis intelligi (4) poasidere, non elam; PAULeS libro (5)
8. ULPIANO; Cornenlarios al Edicto, libro LXX. - Decimos que posee clandestinamente el que en-
tró furtivamente en 'posesión ignorándolo aquel que que él sospechaba que le había de promover controversia, y que él tsmia que se la promoviese. Mas el que poseyendo, no clandestinamente, se ocultó,
está en el caso de que no se considere que peseta
clandestinamente; porque se ha de investigar no
la razón de haber obtenido la posesión, sino el origen de haberla alcanzado; y no empieza ti poseer'
clandestinamente nadie que sabiéndolo 6 queriéndolo aquel á quien la cosa pertenece, 6 por alguna raz6u, adquiere la posesión de buena fe. Y así, dice Pomponio, adquiere clandestinamente la posesión
el que, temiendo una futura controversia, entra
furtivamente en posesión, ignorándolo aquel ti quien temió. § 1.—Si habiendo ido uno á ferias no hubiere dejado ti nadie, y mientras él vuelve de las ferias otro hubiere ocupado su posesión, escribe Labeon, que se considera que éste posee clandestinamente; luego retiene la posesión el que fué ti las ferias. Mas si no admitiere al dueño que regresaba, se entiende que posee más bien por fuerza que no clandes-
tinamente;
L.JV. tui Edictum. - el (6)
7. PAULO; Co,nenlurioe al Edicto, libro LIV. y
(1) man, coloqu,H&. vag. Ijal. Valg.; mitft, inserta la escruu,ra original del oddtee FI.: vol quia - csYestur mittl, omLt.elas la oorrecaila del códice, Fl., Br,
(4) hitelilgitur, Zas códices y las sci. cIte4oa en Sao. § SI. S) Según conjetura Dr., libro, o,nit8ba Ta.w'. seydt al Qdawe FI. (5) Taso-. eegán La asoritw-a origina4 sed, Maerta la correcctdn 441 01gjas FI., Br.
7.
i) Unde por Veruni, ¿os ed. cItadas en Sas. 31.
DIGESTO. —LIBRO XLI: TÍTULO II
si noUt in fundum reverti, quod vim maiorern ve- si no quisiera volver al fundo, porque temiera mareatur, amisisse possesionen1 videbiur et ita Ne- yor violencia, se considerará que perdió la pose.ratius quoque cribit. sión; y asi lo escribe también Neracio. S. IDEM libro LXV. ad Ediclum.. - Qucinadmodum nulla possessio seguir¡, ñisi animo et corpore
8. EL MISMO; Cor,cicrios ü Ediclo, libro LXV. - Así como no se puede adquirir ninguna posesión sino ecrn el concurso del ánimo y del cuerpo, asi tampoco se pierde ninguna, sino aquella en la que con el uno y con el otro se haya obrado al contrario.
• 9, Gtusibro XXV. ad Edictum provinciale,—
9. Gi'vo; Comentarios al Edicto prcein.riaf, libro XX V..-Y en general, cualquiera que sea eLque en nuestro nombre esté en posesión, por ejemplo, un procurador, un huésped, 6 un amigo, se considera que posnomos nosotros.
IÓ. LJ.i'ius libro LITX, ad Rdiclwn..-Si quis ante conriuxit, postea precario rogavit, videbitur dicessisse a coriductione; quodsi ante rogavi, postea conduxit, conduxisse videbitur; potius enim hoe procedere videtur, quod noviasime factuin sal; et hoc Pornponiva alt.
10. ULPiANO; Comeatarios al Edicto, libro LXIX. —Si alguno tomó antes una cosa en arrendamiento,'y después la rogó en precario, se considerara que se separó del arrendamiento; pero si autos la rogó, y después la tomó en arróndamierito, se cotisiderará que la tomó en arrendamiento; porque se considera que más bien es lo procedente lo que se hizo últimamente;y esto dice Pomporiio. § 1—El mismo Pomponio trata de decir con muchísima discreción, y si acaso uno hubiere ciertamente tomado un predio en arrendamiento, pero lo rogó en pr.ecario, no para poseerlo, sina para estar enposesiónt Mas esto es muy diferente; porque una cosa os poseer, y otra muy diversa estar en posesión; por último, no se posee por causa de conservar los bienes, ó los legados, 6 por el daño que amenaza, sino que se está en posesión por causa de custodia; y si se hizo esto, procede una y otra cosa. § 2.—Si alguno hubiere tomado en arrendamiento una cosa, r la hubiere rogado en precario, para poseerla, si la tomó en arrendamiento por una sola moneda, no hay duda alguna que para él subsiste solo el precario, porque en nulo el arrendamiento que consiste en una sola moneda; poro si en su precio, se ha de distinguir entonces qué es lo que se
potest, ita nulla amittitur, nial in qua utrumque (u contrarium actum M.
Generaliter quisquis omnino nostro nomine (1) sil in poeseasione (2), vehiti procurator, hospes, amicus, nos poasidere videmur. -
§ 1.—idem Pomponius bellisnime tentat dioei'e, numquid qui conduxsrit quidem praedium, precario autem rogavit, non ul possideret, sed ut in possessione cesel? EsI autem longé diversum; aliud sal enini possidere longo aliud in posaessione (3) case; deniqus rei servandae causa, legatorum, damiii unfeti, non possident, sed iunt iii posaefisione custodiae causa; quod si factum set, utrumque proeedit. § 2.—Si quia el e.enduxerit, et rogaverit precario, uti possideret, si quidem nunio uno conduxit, nulla dubitatio cnt, quin ei precarium solum teneat, quia conduetio nuIla cnt, que est in uno fumo; sin varo pretio, tunc distinguendum, quid prius factuni cnt.
hizo antes.
11. PAULUS libro LXV. cid Edkw4.—Iuste pos-e sidet, qui auctore Praetore possidet.
U. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXV. Posee justamente el que posee con la autoridad del
12. IJLPIANUS libro LXX. ad Edictuni.—Naturaliter videtur poasidere is, qui uaumfructutn .habet.
12. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX.
§ JI.--Nihil cominune habel proprietas cuii posseesione; et ideo non denegatur si interdíctnm Uti poesidetis, qul coepit rem vindicare; non enim videtur possessioni renuntiasee, qul reto vindieavit. 13. IDEM libro (4)
LXXII. ad Ectielum. -
ponius refort, quuin lapides in Tiberim dornersi esscnt naufragio, et post tem pus extracti, an doralniuni in integro fuil (5) por id tempus, quo erant TersiT Ego dorninlum me retinere puto, posaessionemn non puto. Neo cnt eiinile fugitivo; namque fugitivus idciroo a nobis possideri videtur, nc ipse nos privetposaessione; al inlapidibus diversum cnt. § 1.—Quum quia utitur adminiculo ex persona - (L) uoWs volentilpue, inserto Hal. (e) Sagá.n eorracol.n del odáiee Fi., Br.; Taur. según in MTIiUr OF9lfli.
posseuiouem,
Pretor.
Se considera que posee naturalmente el que tiene el usufructo. 1.—La propiedad no tiene nada de común con la posesión; y por esto no se le deniega el interdicto Utiposimide.tm.s al que comenzó á reivindicar la cosa; porque no se considera que renunció á la posesión el que reivindicó la cosa. 13. EL MISMO; Cortentartoa al Edicto, libro LIXIL - Dice Poinponio, ¿habiéndose sumergido
Por naufragio unas piedras en el Tibor, y habiendo sido extraídas después, subsistió integro el dominio durante el tiempo que habían estado sumergidas? Yo opino que retengo el dominio, y no creo que la
posesión. Y el caso no es semejante al de un fugi-
tivo, porque se considera que el fugitivo es poseido por nosotros, por esto, para que él mismo no nos prive de la posesión; mas tratándose de las piedras el caso es diverso.
§ 1.—Cuando por virtud de la persona de su eau(5) lial; po Se5stoaetn4 el cddice Fi. (4) Véase la noto £, página 324.
(5) sU domhilum tnsum facrit J.atsgruni, Vatg.
326
TflGESTO.—LTEBO
auctoris, uti debet oum sua causa suisque vitiis; denique addknus, in accessione de vi, et earn (1), st precario vendíoris.• § 2.—Praeterea quaeritur, si quis horninem venditori red hibuerit, an accessrnne uti posait ex persona eius. EL sunt, qui putent, non poase, quia venditionis est resotutio, redhibitio; ah, emtorein venditoris aeaessione usurum el venditorem emto ns; quod magia probaTldurn puto. • 3.—Si liber horno val atienus servus, quum
bona fide servirent, comparaverint,. et al¡¡ acqnisierint possessionem, neque liberum, noque servi
domiriu iii debere uti accessione. § 4.—Quaesiluin est si heres prius non posse-
deral (2), an testaloris posessio ni acceda¿. Et quidein in emtoribus possossio io.terrucnpitur, sed non idem in heredibus plerique probant, quouiarn plenius est ius successionis, quam emtionis; sed aubulius eat,quod ¡ti emtorem (3), cI in lieredein id quoque probari.
§ 5.—Non autein ea tantum possoaso testatoris heredi procedit, quao morti fult iniunota, verim ea quoque, quae unquam (4) tostatoris fucrit. § 6. -In dote quoque, si data res fuerit, vol ex doto recepta, acc.essio dabittir ve¡ manto, vel uxori. § 7.—Si la, qui precario con eessit, accessione velit uti ex persona nius, Cui concessit, an poseil, quaeritur. Ego puto, auni, qui precario conuessit, quamdiu manet preeanium, accesalone uti non posse; si tamen receperit possessionern ro pto precario, dicenduin esse, accedere poaseasionem eius tetnpons (5), quo precario possidebatur. § 8,—Ex facto quaeritu r, si quis nianumissus ex causa peculiar¡ habeat rem, non conceaso sibi peculio, deinde dominus velit, retracto (6) possessione, a.c.cessione uli, an possit. Et placuit, non essc dundam hano aceesaionem, quae clatn habita est
praedone possidente.
D.-.—Si iiissu iudiis res inihi restitota sit, oc-
eesionem case mihi dandain placuit.
§ 10.—Sed et legatario dandam accessiónem eius temporLs, quo fuit apud testaterem, sciondum est. An heredia possessio ci accedat, videamus; et puto, sive pura, sive &ub condilione fuerit relictuni, dioendum case, id temporis, quo horas possedit ante exisirntem conditi000m vel rostitutionem re¡, legatario 1ricere; testatoris autein semper proderil legatariQ, si legatum vera fuit, val fldeicommissum.
§ 11.—Sed et is, cul res dona.ta est, soceasione utetur ex persona elus, qui donavit. § 12.—AccessioILes in eornm persona Ioeurn ha.. bent, qui habent propriam possessionem; eeterum
(i claudeitino Has.
•() S&gún eunetLda Pr.; poulderat, Taur. seg4n
dtc8FS
(3) Súplase probatui emtore - herede, Hat. Vulg.
el cr$-
itt: TITULO It
santo utiliza uno un recurso,debe utilizarlo con su propia causa y con sus vicios; y lo mismo decimos en cuanto a. la accesión respecto á la violencia, á la clandestinidad, y al precario del vendedor. § 2.—Además se pregunta, si, habiendo uno de-
vuelto el esclavo al vendedor, podrá valerse de la
accesión por razón de la persona de éste. 'Y hay quienes opinan que no puede, porque la devolución es disolución de la venta; otros, que el comprador utilizará la aenesión del vendedor, y al vendedor la d& comprador; lo que creo que más bien se ha do admitir. § 3..—Si un hombre libre 6 un esclavo ajeno, Sirviendo de buena fe, hubieren comprado una cosa, y adquirido para otro la posesión, ni el hombre libre, ni el sefior del esclavo deben utilizar la accesión. • § 4.—Se preguntó, si, no habiendo poseido antes el heredero, se le agregará, la posesión del testador. Y ciertamente que respecto á los cunipradores se iii Lerrumpe la posesión, peroles más no aprueban lo mismo respecto á los herederos, porque el derecho de sucesión es más pleno que el de compra; pero es mas depurado que se admita también en cuanto al heredero lo que respecto al comprador. § 5.— Mas no solamente le aprovecha al heredero la posesión del testador, que fué próxima á su muerte, sino también la que en cualquier tiempo haya sido del testador. § 6.—También tratándose de la dote, si una cosa hubiere sido dada, ó recibida en dote, se le dará a! marido, 6 á. la mujer la accesión.
§ 7.—Se pregunta, Si, queriendo el que dió una cosa en precario utilizar la accesión por rosón de la persona de aquel á quien se La dió, podría. Yo
opino, que el que dió una cosa en precario, no puede utilizar la accesión mientras subsiste el precario; pero que, si, habiendo cesado el precario, hubiere recobrado la posesión, se ha de decir, que se agrega la posesión del tiempo en que se poseía
en precario. § 8.—Se pregunta, respecto a este hecho: si, te-
.niendo un manumitido una cosa por causa del peculio, no habiéndoscie concedido el peculio, y que-
,nicndo despui5s el dueáo, recobrada la posesión,
utilizar la accesión, podría. Y se determinó, que no se habla de dar esta accesión, que fué tenida clandestinamente poseyendo un usupador.
§ 9.—Si la cosa me hubiera sido restituida por
mandato del juez, se determiné que se me había de dar la accesión, § 10.—Pero se ha de saber, que también al legatario se le ha de dar la accesión del tiempo que la
cosa estuvo en poder del testador. Veómos si a él se le agregará la posesión del heredero; y opino, que, ya si la cosa hubiere sida dejada puramente, ya si bajo condición, se ha de decir, que el tiemp9 que poseyó el heredero antes de cumplirse la condición, 6 antes de la restitución de la cosa, leapro-
vocha al legatario; pero la del testador lo aprovechará siempre al legatario, si la cosa fué verdaderamente legada 6 dejada por fidelicomiao. § 11.—Mas también aquel á quien le fué donada una cosa utilizar4 la accesión por razón de la persona que se la donó.. § 12.—Las agregaciones del tiempo de la posesión tienen lugar respeetoá la persona de os que
(t) nuuquam, Ral. (5) ewtori,iiserta IfaL. 5) retraetata, VuLg.
DIGESTO. —LIBRO XLI: TÍTULO 11
acceasio nemini profii, niej . ni, qui ipse possedU(l), § 1*.—Praeerea no vitiosae quidem possessioni ufla potest aeeedere; sed no (2) vitiosá ei, quae tiesa non est. 14. PAULUS libro LXVIII. a4 Ed4cun.—Si servos ve¡ fthiusfam.ilias vendiderit,, dabitur acessio eiug, quod (3) penes me fuit; scilicet Si voleoto me,, aut de peculio, cláuls, liberam pec.uIii administrstioncru babucrunt, vendiderunt.
§ 1.—Tutore quoque vel curatoro vendonte dabitur accessio ema temporis, quo pupillus val fu7 rio8us póssedit. 15. Gauis libro XXVI. ui Edicwn proein.ciate. —Rern, quae nobis srn'repta est, perinde intelligimur desinere poasidere, atque eam, quae vi (4) nobis erepta nat. Sed si is, qui in potestate nostra est, surripuerit, quaindiu apiid ípsum sit res, taindiu non amittimus posaesalonenl, quia per butusmodi personas acquirltur nobis possessio; et haec ratio est, quare videamur fugitivum poasidere, quod ¡a, quemadmodum aliarum rerum possessionem intervertere non potest, ita no guam quidem potest.
tienen propia la posesión; pero la agregación no aprovecha A nadie sino al mismo que poseo. § 13.'—Además de esto, a una posesión ciertamente viciosa no se te püede agregar ninguna; mas
'tampoco una viciosa.á la que no 08 viciosa. 14.
PAULO;
¿omcnlrios al Ediclo, libro LXVII!.
—Si un esclavo ó un hijo da familia hubiere vendido una cosa, se dará la agregación del tiempo que estuvo en mi poder; por supuesto, si la vendieran queriendo yo, ó siendo del peculio,del cual tuvieron ellos la libre administración. • § 1.—Vendiendo el tutor 6 el curador se dará tatilbién la agregación del tiempo que poseyo el pupilo ó el furioso.
15. Gayo; Comnlarios al Edicto procinciat, libro XXVI.—Se entiende que dejamos de poseer la cosa que nos fuá substraída, lo mismo que la que nos fitó arrebatada 6, la fuerza. Pero si la hubieresubstraído el que esta bajo nuestra potestad, noperdemos su posesión mientras la cosa esté en poder del mismo, porque por medio de tales personas se. adquiere para nosotros la posesión; y asta es la razón por la cual se considera que poseemos á un fugitivo, porqüe éste, sai como no puede quitarnos la posesión de La otras cosas, 'asi tampoco ciertamente, la suya.
libro LXXIII. ad Edielum.-- -Quod
16. ULPIANo; Comcnariosal Edicto, libro LXXII1. —Lo que la mujer le doné al marido, 6 el marido a la mujer, es poseído á titulo de poseedor.
17. Iov.st ¿ibroLXXVI. ad Edcüm. - Si quia vi de possessione deiectus sit, perinde haberi debet, ae si possideret, quum interdicto de (5) vi recuperandae possession ¡e facul tatem habeat.
12. EL mismo; Cometdar¿oc al Edicto, libro LXX VI .—Si A la fuerza hubiera sido alguno echada de la posesión, debe ser considerado lo mismo que si poseyese, porque tiene la facultad de recuperar la posesión con el interdicto relativo $. la fuerza. - § 1.—Ls direrencla- ent el dominio y la pose-
16. ULPJANUS
ucor viro, ant vir uxori donavit, - pro possessore possidetur.
§ l.—Differentia iriter domi omm eL poaseesionem hace est, quod dominium nilillorninus eius manet,, quidomirkul asan non vuli, possessio au1m recedit, ut quisque eonetituit nolle posaidere. Si quis igitrn' ea mente possessionem tradidit, uL postea ej røstitua.tur, desinit poesidere.
18. Csi.sris libro XIIL Diqcskiruin. - Quod
meo nomine posaideo, poseum (6) alieno nomine poasidere; neo enim muto mihi cauaani poaseasionis, sed desino possidere, eL alluin posse8aorem ministerio meo facio; neo idem est, possidere, et alieno (7) nomine poasidere, nam poasidet, cuina nominé poasidetur; procurator aLienae possessioni (8)praestal m(nisterium. § 1.—Si furioso, quem auae (9) mentis esse existirbas co, quod forte ¡u conspectu inumbrata.e quietis fuiL COflStiLutu, rer.n tradideris, liret jite non eriL adeptus poaseasionem, tu poasidere desinla; sufficit quippe (10) dimittcre posaesaíonem, etiamsi non transferas. Illud enim ridienlum saL dicere, quod non alit.er vult dimittere, quam si transferat; imo vult dimittera, quia eicistimat, setransferre. § 2.—Si venditorem, quod 'emerim, depon.ere in mea domo ¡usserim, possidarc me eertum saL, Ii)
Taiw.seg4n ¿a escritura original; oasidet, ¿a oorro
ción de¡ tdioe Fi. Br. nos, Ha¿. V'rr1g. (5) eIu temporis, quo, Vüg. (4) a,tnrta IlaL. (5) undo por do,, Vug, ()
sión es esta, que el dominio permanece siendo, ello no obstante, del que no quiere ser dueño, pero la
uno. luego que determina no quees, alguno entregó la posesión Eano que después se le restituya, dejó de poseer. - 18, Cgzso; Digro, Libro XXIII.— Lo que poseo en mi nombre lo puedo poseer A nombre de otro; porque no cambio para mt la causa de la posesión, sirio que dejo de poseer, yliago poseedor A otro por ministerio mio; y no es lo mismo poseerue poseer en nombre de otro, porque posee aqu&1 en cuyo
nombre 'se posee; y el procurador presta su minis-
terio para la posesión do otro. 1.—Si le hubieres entregado una cosa A un furioso, que tú estimas que está en su cabal juicio,
porque acaso a la vista se hallaba en lúcido sosiego,
aunque él no haya alcanzado la posesión, tú dejas
de poseer; porque basta dimitir laposesión, aunque no la transfieras. Porque es ridículo decir que na-
die quiere dimitirla de otra suerte, sino si la transfiriese; antes bien quiera dimitirla., porque estimkL que la transfiere.
§ 2.-Si yo le hubiere mandado al vendedor que deposite en mi casa lo que lo hubiere comprado, es
(6) st, n.erta .fl,zZ. (7) sito, HaL (8) poesJonis, HaL. Vag. (0). sanas, Va. (10) HaL.j OOIdppe, Tzur. Mgá'1 st códice Fi.
$28
DTaaSTO. —LIBRO XLI; TITULO
quamquam Id nemo dum attigent; aut. si vlcinum mihi fundum mer'eato (1) vendjtor in mea turre demonstret, vacuamque se poaseasi000 tradere dicat, msi pedem nusnon poasideró mi coepi, quam finabus intu1ism.
§ 3.-Si, dum ¡u alia-parte fundi um, atius quia
clam animo poaseasoris intraveriL non clesiisse illico possidere exístimandus sum, facile epulsurus finibus, simul (2) eciero:
§ 4.-Rurua si cum'magna -vi ingresaus est exercitus, eam tantummodo partem, quam intraverit, obtinet.
iDEM
cierto que poseo, aunque nadie haya tocado todavía ia cosa; ó si habiendo yo comprado un fundo vecino el vendedor me lo señalara desde mi torre, y dijese que él me entregaba la vácua posesión, cornienzo á poseerlo, no de otra suerte que si yo hubiese puesto el pie dentro de sus linderos. § 3.-Si mientras yo estoy en una parte del fundo hubiere entrado clandestinamente otro cualquiera con ánimo de poseerlo, se ha de estimar que no dejé de poseerlo inmediatamente, pudiéñ dolo expulsar fácilmente de sus límites, tan pronto como yo lo supiere. § 4.-A su vez, si un ejército penetró con gran violencia, tendrá solamente la parte en que hubiere entrado.
libro XV!!. Diesorum. - Qui
19. MacsLo; Digesto, tibro XVII.-Uno, que de buena le compró un fundo ajeno, lo tomó á. su dueño en arrendamiento; pregunto, si deja, ó no, do poseerlo. Respondi: es evidente, que habrá dejado de poseerlo. § 1.-Lo que se escribió por los antiguos, que nadie puede cambiarse á sí mismo la causa de la posesión, es creíble que se pensó respecto del que, estando en posesión cmi el cuerpo y con el Ánimo, solarmiento determinó poseer la cosa por otra causa, no si alguno, habiendo abandonado la primera po-. sesión, quisiera alcanzar de nuevo por otra dausa la-posesión de la misma cosa.
libro XIX. D4jestorum.-Si quia rezo,
20. EL mismo; Digesto, libro XIX. - Si alguno hubiere vendido la cosa que babia dado para que fuera usada, y hubiere mandado que le fuese entrégada al comprador, y el no la hubiere entregado, en unos casos parecerá que el dueño perdió la posesión, y en otros que no. Porque ciertamente no pierde el dueño la posesión siempre que al reclamarla no se le devuelve la cosa dada en comodato; porque ¡qué se dirá., si hubo otra cualquier justa y raxonable causa para no devolverla, no ciertamente la de no quitarle su posesiónP
19. MucEILus
bona fide alienum fundum emit, .eundem a domino conduxit;quaoro, utruan desinat poasidere, an non. Respondi (3): in promptu est, ul posaidere desierit. § 1.-Quod seriptum esi apud veleros, neminean sibI causam possessionis posse mutare, credibile cal, de ea cogitatum, qui et corpore, et animo posseasioni incurnbens hoc solum statuit, ut alia ex causa id posidernt, non, si quia dimiasa possessione prima, eiusdem re¡ denno ex aun causa poasessionem nancisel velit. 20.
u
quam utendarri dederat, vendiderit, emtorique Iradi iusserit, toe ille tradiderit, alias videbitur posseasione dominum (4) intervertisge, alias contra. Nam neo tuno quidem semper dominus amittit poaseasionem, quum reposcenti el. commodatum non redditur; quid enim, si alia quaepiazn (uit justa el rationabilis causa non reddendi, non utique ul poaseasionem eius interverterel? (5)
IA.VOLENUS libro VI!. ex Cauje. - Interdum 21. eus poasesalonem, cuius ipsi non, habemus, alii tradere pouumus, veluti quum 1.8, qui pro herede rem posaidebat, antequam dominus fieret, precario ab herede oam rogavit.
21. JÁVOLENO; Doctrina de tLassio, libro ViI.-.
A veces podemos entregar b. otro la posesión do lo que nosotros-mismos no la tenemos, por ejemplo,
cuando el que poseía una cosa como heredero se
la rogó, antes de hacerse duoflo de ella, en precario al heredero. § 1.-Lo que por causa de naufragio fuá arrojado no puede ser usucapido, porque no está como aban-
• § l.-Quod ex naufragio expulsum est, usuoapi non potest, quoniam non est in derelicto, sed in lerdito. 2.-Im luna esse existimo in bis robos, quae iactae sunt, quooiam nora potest videri Id pro, derelicto habitum, quod salutis causa interim dimis.. SUM est. § 3.-Qui atienam rem precario rogavit, si eandem a domino conduxit, josseso ad dominum re. vertitur.
to á las cosas que fueron lanzadas, porque no se puede considerar que sea tenido por abandonado lo que provisionahnen tese echópor cansado salvación. § 3.-Si el que rogó en precario una cosa ajena -Be la tomó al dueño en arrendamiento, la.poeesión vuelve al duerió.
22. IDEM libro XIII. e Cassio. Non videtur possessionexn adeptus la, qui ita nactus aol, ut eam retinere non posiI,
22. Er. istsso; Doctrina de Cassio, libro XIII. No se considera que haya alcanzado la posesión el que la adquirió de tal modo que no pueda retenerla.
28. IDBM libro I. Epilolarurn.- Quum heredes instituti sumus. adita hereditate omnia quidem ¡ura ad nos transeunt, possessio lamen, nisi naturaliter comprehensa, ad nos non pertinel. 1) mereatum,
donado, sino como perdido. § 2.-Estimo que el mismo derecho hay respec-
.23. EL mismo; Epitotas, trbroL-Cuando somos
instituidos herederos, adida la herencia, pasan
ciertamente á nosotros todos los derechos, pero la
posesión no nos pertenece, si no fué tomada natu-
ralmente.
V&7.
(2) atcpae, uu.rtan Llal. VuI. (3) Respondft, fiat. ?ul. (4) poseesionen domini, los ccsdtces l ¿as ed, e adom ea Sor. SL
(5) reddezldttP non utfque ales rel poesesslonem Intervertu. Iia& :
flrGTO.—LIEflO XLI: TiTIJLO 11
• § 1.—In bis, Ajui in hostium potestat.em perveileruril, in (1) retiriendo iura (2) rerum suarum sine guiare los est, corporsliter (3) l'amen poaseasionem amittuul; neque enim possunt 'vkleri aliquici possidere quum ipsi ab ario posaideantur; sequitur ergo, ut re,erais his nova paeseasione opus sit, etiacnsi nemo inedia tenipore res corurn poasederit. § 2—Item quaero, si vinxero liberum hominem, ita ul eum posaideam, an omnia quae la posaidebat, ego possideam par illura. Respondit: si vinxens hominem liberum, eum te possidere non puto; quod quum ita se habeat, multo minos per illum res eius a te posaidebuntur; neque enim reruni natura recipit, ul per eure eliquid poasidere poesinlus, quem civititer in mea potestate non habeo. IDEM Libro XI V. Epütolarun. - Quod ser24. vus tuua ignorante te vi posaidel, Id iii non possicies, quoniam is, qui in tiza potostate est, ignoranti tibi non eorporalem poaseasionem, sed iustam pot-
est acquirerc, sieut id, quod ex peculio ad eum
pervenerit, ptssidet; nam tum per servure dominus quoque poasidere dicitur, summa seilicet eum ratione, quia quod ex justa causa corporaliter a servo tenetur, id in peculio servi sat; et peculium, quod servus civiliter quidem possidere non poaset, sed naturaliter tenel, dominus. ereditur possidere. Quod vero ex maieflciis apprehcnditur (4), id ad domini poaseasionem ideo non pertinet quia nec peculii causam (5) apprehen di t.
25. PoMpoplius libro
xxii!. ad Qu&twn Mu-
3'29
§ 1.—Respecto á los que cayeron en poder de los enemigos hay un derecho singular para que retengan los derechos sobre sus cosas, pero pierden corporalmente la posesión; porque no se puede corisiderarque poseen cosa alguna, estando ellos mismos poseMos por otro; síguese de aqui, que, habiendo regresado, haya necesidad de nueva posesión, aunque nadie haya poseído en el tiempo intermedio las cosas de los mismos. § 2.—También pregunto, si, habiendo yo aprisiónado un hombre libre, de suerte que (o posea, poseeré por medio de él todo lo que él poseía. Respondió: si hubieres aprisionado á un hombre libre, no juzgo que tu lo poseas; y siendo esto así, mucho menos serán poseídas por ti sus cosas por medio de él; porque la naturaleza de las cosas no admite que podamos poseer alguna cosa por medio de aquel á quien civilmente no tengo en mi potestad.
24 EL mismo; Epístolas, libro XIV.—Tú no posees lo que un esclavo tuyo posee a la fuerza, ignorándolo tú, porque el que está bajo tu potestad no puede adquirir para ti, ignorándolo tú,.la posesión corporal, sino la legítima, así como posee lo que por causa del peculio hubiere ido á so poder; porque entonces se dice que también al saflor posee por medio del esclavo por Supuesto, con. mucha razón, porque lo que con justa causa es tenido corporalmente por el esclavo, está en el peculio del esclavo; y se cree que el seflor posee el peculio, que
el esclavo no puede, 8 la verd;d, poseer civilmente, ano que lo tiene naturalmente. Mas lo que es tomado por virtud de delitos no correspondo ¡ la posesión del señor, porque no se refiere A eausa del peculio.
25. PoMpoNzo; Comentarios á Quinto Muelo, li-
cium. - Si id, quod poasidemus, ita perdiderimus, ut ignoremus, ubi sil , desinimus poasidere.
bro XXIII. —Si lo que poseemos lo hubiéremos
§ 1.—Et pci' colonos, et inquilinos, aut serves nost.ros posaidemus; et si moriantur, ant f)irere ineipiant, aoL alli loeent, intelligimur, nos retinere possessionem. Nec inter colonum, et servum nostrum, per quem possessionem retinemus, quidquam irilereat,
colonos, inquilinos, ó esclavos; y si se murieran, 6 comenzaran A estar Locos, ó dieran en arrendamiento A otro, se entiende que retenemos la pose-
§ 2.—Quod autem solo animo poasidemus, quae.
mus (8), donec ritui', utrumne usque 60 posaidea
alius corpore ingressus alt, ut potiOr Bit illiu col'poralis posaeseio, an vero, quodquasi magia probatur, usque co posaideamus, donee revertontes non (7) nIquis repellat, ant nos ¡La animo desinamus poasidere, quod suspicemur repelli nos posee ab ea, qui ingrosaus alt in possessionern. Et videLur utilius case. 28. IDEM
libro XXVI. ad QuinIum Muciu,n.—
Locus certus ex Tundo etpossideri, et par loogam possessionem eapi potest, et corta para pie indiviso, quae introducitur ve¡ ex emtione, yel ex donatione, vel quatihet alía ex causa; ineerta autem para nec tradi, neo cap¡ (8) potest, veluti si ita tibi tradam quicIquid me¡ luna in 00 Tundo cat»; nam qui ignoral, Dec tradere, nec aceipere Id, quod ineerttm nat, potest. (t
tu, omLttrL loro, Vulg.
( 11J corporaloin, Vut (4) &ppreheudeylt, Vatg (5) sais, V010. Tomo 111-41
perdido de modo que ignoremos donde está, deja-
mas de poseerlo. § 1.—También poseernos por medio de nuestros
sión. Y no hay diferencia alguna entre un colono y un esclavo nuestro, por medio del cual retenemos laposesión. 2.—Poro so pregunta, si lo queposeemos con solo el ánimo Jo poseemos hasta que otro haya ingresado corporalmente en la posesión, de suerte
que sea preferente la posesión corporal do él, ó si, lo que se tiene por mM probable, lo poseemos has-
ta que al volver nosotros A la posesión otro no nos
repela, ó si de tal TnOdC dejamos de poseer con el
Animo, que sospechamos que podemos ser repelidos por el que haya entrado en la posesión. Y parece que esto es más útil.
26. Es. MISMO; Comentarios á Quinto Muio, libro XXVI. -Un lugar determinado de un fundo puede ser poseído, y usucapido por la larga posesión, y también una cierta parte indivisa, en la cual se entra 6 por compra, ó por donación, ó por otra cualquier causa; mas una parte incierta no puede ser entregada, ni usucapida, por ejemplo, si yo te la
hubiere entregado así: «todo lo que de mi derecho hay en este fundo»; porque ci que ignora no puede ni entregar ni recibir lo que es incierto.
(a) EfaL, Vsi p0551 demss, sE.oddioe Fi. (7) uaa to cd(ksoea CuIdog por Br. (8) Toar. &cuan ¿a ssorU twa original: naucapi, la eorrøoetóo del cddioe Fe., Br.
830
DIØTo.—LTflflO XLI: TÍTULO U
27. PROCULUS libro V. Epizo1arum.— Si is, qui animo posseuionem salius retineret, furere coepisset, non potest, dum fureiet, eius saltus poseessionem amittere, quia furiosus non potest desinero animo posaidere. 28.
TEtTULLUNUS
libro L Queionuin. - Si
aliquam rem possideam, et eandem postea conduearn, n aaiittam posesaioneIn Multum refort, iii bis quid agatur; primum enim refert, utrum sciam me possidere an igriorem, eL utrum quasi non
meam ram conducam, anquasiam, ine et sciens,
meam esse, utrum quasi proprietatis respectu, an posaeasionis tantum. Nam et si mm meam tu possdeas, et ego ernam a. te possessionm ema rei, vel atipuler, utílis erit eL, emtio, et stipuEatio; et sequitur, Ui et preeariun, et conductio, (si) apecialiter poasesaionia solius c9nducendae, vel precario rogandae animus (1) ¡nterveniat.
27. Paócur..o; Epfso1ae, Ubro V. - Si el que con el ánimo retuviese la posesión de un bosque hubiese comenzado á estar loco, no puede perder la posesión de este bosque mientras esté loco, porque el furioso no puede dejar de poseer con el animo. 28. Tsavutisio; Cuesioncs, ¿ib,'0 L - Si yo poseyera alguna cosa, y después la tomara en arrendamiento, tperdoré acaso la posesión Importa mucho saber qué es lo que se hace en estos casos; porque en primer lugar interesa conocer si yo sabía, ó ignoraba, que yo La poseía, y si tomé en armendamieut.o la cosa como no siendo mis, 6 como,rnfa, y sabiendo que era mía, si con respecto ¡ la pmopiedad, 6 solamente en cuanto á la posesión. Porque también si tu poseyeras una cosa mis, y yo te comprara la posesión de esta cosa, 6 la estipulara, serán válidas la compra y la estipulación; y es consiguiente, que también el precario y el arrendamiento, si especialmente hubiera el ánimo de (o-- mar en arrendamiento la posesión sola, 6 de rogana en precario.
29. ULPL'.NUS libro XXX. cid Sabnwn. - Posseasionem pupilluEn sine tutoris auctoritate amittOrO posse constat non ut animo, sed ut corpore desinat possidere; quod est enim faeti, potest ainittoro. Alia causa est, si forte animo poaseasionem velit amittere; hoe enim non potest.
29. ULPiANo; Conwnkrios a Sabino, übrc XXX. - Es sabido, que el pupilo- puede perder la posesión sin la autoridad del tutor, no de suerte que deje de poseer con el ánimo, sino con el cuerpo; porque puede perder lo que es de hecho. Otra cosa es, sí acaso quisiera perder la posesión con el ánimo; porque esto no Lo puede hacer.
SO. PAULUS libi'oXV. ad Sabinwn. - Qui uníversas aedes possedit (2), singulas ros, quas in aedificio sunt, non vid etur poasediasa; idem dio¡ debel et de nave, et de armario.
30. Pa.uz.o; Cornen/.nnos 4 Stzbtno, libro XV. El que poseyó toda una casa no parece que poseyó cada una do las cosas que hay en el edificio; lo mismo se debe decir, así respecto Ii una nave, como á un armario. § 1.—Perdemos la posesión de muchos modos, por ejemplo, si enterramos un muerto en el lugar que poseinmos; porque no podemos poseer un lugar religioso 6 sagrado, aunque menospreciemos la religión, y lo tengamos como privado; como tampoco podemos poseer é. un hombre libre. § 2.—Asimismo, cuando el Pretor mandó que se entrara en posesión, porque no se prometía por daño que amenazaba, dice Labeon, que el dueño pierde contra su voluntad la posesión. § 3.—Igualmente, dejamos de poseer lo que fuá ocupado por el mar 6 por un río, 6 si el que posee llegó á estar bajo la potestad de otro. § 4.—También dejamos de poseer de mucijus modos las cosas muebles, ya si no quisiéramos poseerlas, ya si, por ejemplo, manumitiéramos á un esclavo; igualmente, si lo que yo poseía tuó Convertido en otra especie, como si de la lana se hubiera hecho un vestido. § 5.—Lo que poseo por medio de un colono no podráposeerlo mi heredero, á no ser qu&él mismo haya alcanzado la posesión; porque podemos retener con el ánimo la posesión, pero no podemos alcanzarla. Pero lo que poseo como comprador Lo usuespiré. también mi heredero por medio do un colono. § 6.—Si yo Le hubiere dado en comodato una cosa, y tu á Ticm, que oreja que era tuya, esto no obstante la poseeré. Y lo mismo será., si un colono mío hubiere dado en arrendamiento el fundo, ó si
1.—Poaseasionem amittiinus multis modis, veluti si mortuum in eum loeum iutuhmus, quem possidebacius; namque locum religiosum ant sacrun non possumus posaidere, efai contemnarnus religioriem, et pro privato eum teijeamus; sicut (3) hominem liberum.. 2.—Item, quum Praetor idcirco in poaseasionem ira (4) iussit, quod dama¡ infecti non promitLebatur, posaesaicuezil invitum dominum amittere Labeo alt. 3.—Item, quod mar aut ilumine occupatum alt, posaidere nos desinimus, ant si za, qui poasidet, lo allerius potestatem pervenit. § 4.—Iteiri, quod mobile est, multis modis desinimus possidere, si aut noliinua, aut servum, puta, rnanurnittainus; itezu si quod possidebam, in aliam speciem trauslaturu eSI, veluti vestimentuin ex laus. factura. § 5.—Quod par nolonum posaideo, herce meus, nial ipse 5) nactus poseasionem, non poterit possidare; retinare enim animo poaseasionem poasumus, adipiaci non posaumus. Sed quod pro emtore posaideo, por colon mu (6) usucapiet otiam bares meus. § 8.—Si ego tibi commodavero, tu Titio, qui puLot tuum eme, nihilominus ego id posaidebo. Et idem ant, sicolonus meus fundum locavenit, aul ja, apud quem deposueram, apud simm rursus de-
(1) utlliter, insería Valg. (5) Taur. al marysn; polsldet,
eddior Fi., Dr.
(3) nec, nsI ría ¡ial.
en el texto; po.siiIeat, el
c' Loe odie oitador por Br.: re! por Irs, el #6~ Fi. (5) Taar., aeeríadantetite según el códice Fi., en si qqe ce Lee uMipi nastua nislpleusni nsetis 000~ Dr. (6) Según Las Ras.; 1am, inserta el códice FI.
DIGES1O.—UBBO XLIi TfTtILO IT
posuerit; el id per quamlibct (1) plurium personam (2) factum observandum ita cnt.
331
aquel en cuyo poder yo había constitqldo un depósito lo constituyere a su vez en poder de otro; y esto se habrá de observar así respecto ¡ lo hecho
por cualquier persona de muchas. sabina/n. - Si
3. Po M p o N io; Comeatw-ios 4 Sabino, libro XXTL—Sj un colono hubiese salido de un fundo no para abandonar la posesión, y hubiese vuelto á él, está determinado que loposceel mismo arrendador.
PAULUS libro XV ad Szbirwm. - Qusmvis 32. pnpiIIuS sine tutoris auctoritate non obligetur, posessjonem Lamen por eum retinemus.
82. P&uLo; Contentarios 4 Sabiito, libro XV. Aunque un pupilo no se obliga sin la autoridad del tutor, retenemos, sin embargo, por medio de él la posesión. § 1.—Si el arrendatario vendió la cosa, y la tomó del, comprador en arrendamiento, y pagó las pensiones á ambos, con muchísima razón retiene el primer arrendador la posesión por medio del arrendatario. § 2.—El que está en la infancia puede poseer válidamente, si comenzó á. poseer con la autoridad del tutor; porque con la autoridad del tutor se su— pie el juicio del que está en la infancia; pues esto se admitió por causa de utilidad, porque de otra suerte no tiene consentimiento alguno-del que está en la infancia el que adquiere la posesión. Sin embargo, el pupilo puede aiIquirtrIa posesión aun sin la autoridad del tutor; asimismo, el que está en la infancia puede poseer por medio de un esclavo á titulo del peculio.
31.
PoMpoNlus libro XXXII. ad
colonus non deserendae poeseseiouis causa exilaset de fundo, et co rediiuel, eundem locatorem posaidere placet.
§ 1.—Si conductor rem vendidil, el eam ab emtore conduxil, et utrique mercedes praestitiL, prior locator possessionem per conductorem rectissime retinel. § 2.—lnT&ns possidere recto potest, si tutore audore coepil; nam iudicium infantis suppletur auctoritate tutonis; utililatis enhn causa hoc receptum est, nam alioquin nl1us CODSBOSUS (3) est (4)in. fautis accipienti (5) possessionein. Pupíllus tamePI etiam sine tutoris auctoritate possessionein nancisci potest; ilem ¡ufano peculiar¡ nomine perservum poseidere potest.
• 88. POPONWS libro XXXII. ¿d Sabiruwt. Fundi venditor, chamal mandaverit alieui, ut em torem in vacuam poesessonem inducerel, prLusquam id floral, non recta exntor por se in. poseessionem veniel. 11cm si amicus venditoris, mortuo coi priusquam id seirel, a.ut non prohibentibus bisredibus id fecorit, recta poascasio tradita enit. Sed si id focerit,quum soirel dominuti xnortuum, aut quum sciret, heredes id lacere nolle, contra erit.
34. U.pu.us Libro VIL Diputaionum.—Si me ¡o vacuam possessionem fundi Cornellani miseria, ego putarem, me in fundum Sempronianum missum., et in Cornelianum ¡oro, non acquiram posaossionem, nisi forte in nomine tantnrn erraverimus,ie corpore cono enserimus.Quoniam 6) autem in corpore (7) consonserimus, su a te temen recedel posseuio, quia animo deponere eh mutare nos possessionem posse et Celeus, et Marcell.us senbunt, dubitari potest; et si animo acquiri posacasio potest, numquid etiam acquisita est? Sed non pulo, orraniem acquirere; ergo neo amittel possessionem, qui quodammodo sub conditione recesail de poaseesione. § 1.—Sed si non mihi, sed procuratori meo possesatonem tradas, videndum et, si ego errem, procurator meus non erret, an mihi possessio sequlratur. Et quum placeal, ignoranti acquirl, potenit el erra.nti; sed si procurator meus erret, ego non errem, magia est, ul acquiram .possesionem. (.) ¡Ial. VuLg.; qusmlfbet per, eS oódlee F. (5) personsrum, flal. (5) Las códice ¿as ed. citados ea Sae. 21,; sensus, el eóic FI. (dr) Sgun correcekbi del ce5.dice Fi.; sit, T4zw'. según 13
eeunLara original, Br.
83. Po M 'o Ni o; Comcn/.ario. 4 Sabino, libro
XXXII. - Aunque el vendedor de un fundo le hu-
biere mandado á alguno que ponga al comprador en la vácua posesión, antes que so haya hecho esto no entrará válidamente en posesión - el comprador por si mismo. Asimismo, si un amigo del vendedor, fallecido éste, antes que él lo supiera, ó no prohibiéndoselo los herederos, lo hubiere hecho, habrá sido entregada válidamente la posesión. Pero si esto lo hubiere hecho sabiendo que habla fallecido el duefio, ó sabiendo que los herederos no querían hacerlo, será lo contrario. 84. ULP;ANO; DLspu/aa, libre Vil. -Si me hubieres puesto en la váeua posesión del fundo CorneElano, y yo creyese que había sido puesto ea la del fundo Semproniano, y me fuere al Corneliano, no adquiriré la posesión, * no ser acaso que hubiéremos errado solamente en el nombre, y hubiéremos. convenido-respecto á. la cosa. Mas habiendo convenido respecto á la cosa se puede dudar, si, no obstante, se separará de U la posesión, porque Col¡so y Marcelo escriben, que podemos dejar y cambiar la posesión con el ánimo; y si la posesión puede ser adquirida por el ánimo acaso no está también adquirida Pero no creo que el que yerra la adquiere; luego tampoco perderá la posesión el que en cierto modo se separó de la posesión bajo condición. § 1.—Pero si no me entregaras ¡ ml la posesión, sino á ml procurador, se ha de ver, si errando yo, T no errando mi procurador, se adquirirá para mi la posesión. Y como está est*blecido que se adquiere para el que lo ignora, se podrá adquirir también para el que yerra; pero si errase mi procurador, y yo no errara, es más cierto que adquiriré la posesión.
(5j Los cddicss y las ed. citadas en Sae. u.; seciplendi, el códice FI. (6) Quando, Ral. (7) non, insertan ¡Ial. Vulg.
1MGI5tO.—LXRRO -XLI: ?fTIJLO ti
2.— Servus quoque meus ignoranti inihi acquiret possessionem; nam et servue alierius, Vitel-. lies (1) seribit, sive a me, sive a nomine poeaideatur, potest mihi acquirere possessionern, si nomine meo eam adipiscatur; quod et ipeuru admittendunt est,
§ 2.—También mi esclavo adquirirá para mi la posesión ignorándolo yó; porque .escribe Vitelio, quetambién un esclavo ajeno, ya si fuera poeido por mi, ya si no lo fuera por nadie; puede adquirir para mi la posesión, si la adquiriese en mí nombre; lo que también se ha de admitir.
35. 1mw libro V. de omnibu3 Triburwjibus.—
85. EL siisio; De Lodos los Tribunales, Ubre V.— El orden de la controversia sobre la posesión consiste en este caso solamente en que primeramente declare el juez cual de los dos posea; porque set se hará que el que haya sido vencido sobre la posesión desempeñe isa funciones de demandante, y que entonces se cuestione sobre quién es el dueño.
Fxitus controversias possisslon!s bio est tantum, ut prius pronuntiet iudox, uter possidcat; its enim fiet, Ut is, qui victus est de poeseesione, petitone partibus fúngatur, et tune de domino (2) quseratur.
• 80. IuuAxjos libro XIII. ¡)&j&&wn. - Qui pignorie causa fundum creditori tradit, intelligitur possidere. Sed etzi eundem precario rogarerit, seque per diutinain possessionern capit; nam quum possessio creditoris non iwpediat capionem (3), longo minus precarii rogatio impedimento esse non (4) debet, quuui plus iuris in poesessione habeat, qui precario rogaverit, quam qui omrnno non possidet
87. M.acuwus (5) Ubre sinu1ari ad Jorrii.ulam hjpothecartam. - Res (6) piguors nomine data et poeseasione tradita, deinde a creditore conducta; convenit, ut is, qui hypothocam dedisset1 pro colono in agro, aedibus sutem pro inquilino sil, por con ore4itor poesidere vide tur.
88. IULIANUS (7) libro XLIV. Digestorum.— Qui absenti servo scribit, ut in lihertate moretur, non eam inoutem habet, ut statim velit servi possessionem dixnittere, sed magis destinationem soam (8) in id tempu; conferrc, quo servus certior faetus fucrit. 1.—Si quia possessionern fundi ita tradiderit, ut ita demum cedere ea (9) dicat, si ipsius fundes esset, non videtur possessio tradita, si fundes alienus sit. Roo ainphus existimandum est, poeseesionos (10) sub conditiene tradi posee, siOut res sub conditione traduntur, neque autor acoipientis fiunt, quam cónditio extiterit. §. 2.—Si le, qui Titio servum vendiderat, heredi ejes eum tradiderit, poerit heres rerurn hereditariarum poaseselenem per eum apprehendere, quia non servus 'uro hereditario, sed actio (ti) ex emto ad eum pervenit; namet si ex stipulatu, vol ex testamento serves testatori debitue fuisset, et heres eüm accepisnel, non prohiberetur, rerum hereditariarum posscssioncm por eundom acquirere.
36. JULIANO; Dieslo, übro XLÍL Se entiende que-pasee el que por eant de prenda entrega un funda b. su acreedor. Mas aunque lo hubiere rogado en precario, adquiere igualmente mediante la posesión de largo tiempo; porque como la posesión del acreedor no impide la usucapión, mucho menos debe servir de impedimento el ruego del precario, porque mas derecho tiene respecto á la posesión e que la hubiere rogado en precario, que no el que no posee de ningún modo. 87. MARCiANO; Comentarios it lafórmua hipo fecaria, Ubre único. - Una cosa fué dada á titulo de prenda habiéndose entregado también la posesión, y después fuá tomada en arrendamiento por el acreedor; se convino, que el que hubiese dado ta hipoteca sea como colono tratándose de un campo, y como inquilino tratándose de una casa, y se considera que el acreedor posee por medio de ellos. 38. JULIANO; Digcslo, libro XLI V. - El que le
escribe a un esclavo ausente, para que viva en libertad, no tiene la intención de querer dimitir inmedialamenta la posesión del esclavo, sino más bien de aplazar su determinación al tiempo en que el esclavo haya sido hecho sabedor. § 1—Si alguno hubiére entregado la posesión de un fundo, de modo que diga que solamente la cedia, si el fundo fuese de él, no se considera entregada la posesión, si el fundo fuese ajeno. Además de esto, so ha de considerar que las posesiones pueden ser entregadas bajo condición, así como las cosas se entregan bajo condición, y no se hacen de otro modo del que las recibe, sino si se hubiere cumplido la condición,
2.—Si el que le había vendido é. Ticio un esclavo lo hubiere entregado al heredero de aquél, podrá el heredero tornar por medio de él la posesión de loe bienes de la herencia, porque no va á poder de él por derecho de herencia el esclavo, sino la acción de compra; porque también si por virtud de lo estipulado, ó de testamento, le hubiese sido debido el esclavo al testador, y el heredero lo hubiese recibido, no sele prohibiría que adquiriese por medio de él la posesión de los bienes de la herencia.
39. Ini libro U. ex Mnicio.—Interesse puto, qua mente apud scquestrum deponitur ros; nam si omittendae possessionis causa, et bco aporte fuerit approbaturn, a4 usucapiouern possessio 0i08 parti(1) st OsiluS, al margrt uiterior del ,Ódue FI.
(5) domInio, Ha!. VKIg. (5) Taur. s.gitn la eserftiwa eri9inaI; usucaploeem, La
correoøids de! c6dice Ft, Dr.
(4) non, se ossder aquí palabra supftua. (4) Msxuellus IIa. (5) 3, FMI. ira!g.
89. Ex. ensaio Doctrina de Miizicio, libro 11. -
Opino que interesa saber con qué intención se deposita la cosa en poder del secuestrador; porque si fué por causa de dejar la posesión, y esto se hubie-
17) UlpIanus, Hal. (5) ivam, onsid4rau auaclkia por antiguos copistas. (5) sani, Ha¿. Vslg. (10) poasessionern, Vu4. (it) Tacw. según ¿a MaMara original; actloun, ¿a corree-elda del c6dc. Fi., Dr.
DIGESTO. —LIBRO
xii: TÍTULO u
333
re probado claramente, la posesión de aquélla no bus non procederet; at si custodias causa deponatur, ad usucapionem eam poasessionenl vietori pro-' aprovschará i las partes para la usueapiou; mas si fuera depositada por causa de cuiodia, es- sabido cedere constat. que esta posesión lo aprovecha para la usueapión al vendedor. 40.
APRICANUS
Libro VII. Quatun'.— Si de
fundo, quom, quum possiderein, pignori tibi dedi, servus trnis te deiiciat, adhue te possidere ait, quoniam nihilominus por ip&um ser'un sessionem retineas. § 1.—Si forte colonus, par quem doLuinUs pOasideret, decessisset, propter ulihtateui receptuin est, ul par colonum posseseio et retineretur, et contineretur (1); quo morLuo non siatinl dicenduni, eam interpellari, sed tiirc demum, quuw d.ominus posses8ionem adipict neglexeril. A-liud (21 exislimanduin alt, si colonus eponte posasasione diecesserit; sed hace ita esse vera, si nenio extraneus earn rem interim poasederit, sed seinpér in herodiLate colon¡. mauseriL Co
2.—Servum tuum a Tillo bona fide eiui,ettradituin poseed¡; deinde, quum cornperissem tuuia asee, ne eum peteres, celare coepi; non ideo magis hoc tempere clain poseidere videri me alt; nam retro quoque, si scicns luum servuin non a domino (3) emorim, et tum (4) cjam sum posaidere ooepissem, postea certiorcm te feeerim, non ideo desinere me clam posaidere.
servuni meutubonas fidei emtori clam abduxerirn, reapondit, non videri me clain possidere, quia naque precarii rugatione, neque conduetione suae rei dOLCLCULÜ tener¡, eL non posee caucam elandestinae poeseestonis ab bis; duabus causis separan. PMJLUS ¿ibpo 1, 14$LtLaltoflum. - Qui jure 41. rsmiliaritatis amici funcluin ingreditur, non videtar poseidere, quia non eo anixno.ingressus est, uL posidea.t hect corpore in fundo sil.
42. Ui..ri,wus libro IV. Reicdarwn. - Commu-
nis servus, eUarnsi ab uno st donlinis otnnium nomine posaideatur, ab oninibus poesideri intelligitur,
§ 1.—Procurator, si quidem mandantedomino rern emeril, protinus iLli acquirit possessioncm; quodsi sua aponte emerit, non, nial ratam babuerit domrnus emuonem. 42. MAaCIMWS ( 5 )
Libro III. Re,çuIarwn. - Si
quis fundum emorit, cujes particu 1am sciebat eses alienan, lulinaus ait, si pro diviso sciat alienani eMe, pos5e. eum reliqtias partes longa possessione capere; sed et (6) si pro indiviso, Lieet ignoret, Tquis sit locos, aeque eum espere posee, quod sine ullius damno pare, quae putatur-case vendentis, por longain posseseiouema ad etoremn tranait. § 1.—.Sed et Pomponius scnipsit libro quinto va(1) - coatlnuaretur, ¡IaL (s) I(tU ¿03 OL4MS CiadO5 por (S son dsialso, Vu4g.
Sao. ..
• 40. AFmuç&ico, Cu.eattone, Libro VII. - Si tu esclavo te echase del fundo que, poseyéndolo yo, te di en prenda, dice quuu lo posees, porque, ello. no obstante, retienes la posesión por medio del misiro esclavo. § 1.—Si acaso hubiese fallecido el colono por medio del cual poseyese el dueño, se admitió por razón de utilidad, que la posesión sea retei.iida y ecomio uada por medio del colono; y fallecido éste, no se ha de decir que inxiiodiataoiento se interrumpe aquélla, sino solamente cuando el dueño hubiere descuidado alcanzar la posesión. Omi-a cosa se ha de estimar, dice, si el colono se hubiere separado espont.aneamnente de la posesión; pero esto es así verdad, si ningún eiaratiu hubiere poseído micutras tanto Ja cosa, sino que ésta hubiere penrnanecid siempra en la herencia del colono. § 2.—Le compré de buena fe Ticio un esclavo tuyo, y lo poseí lisbiéndoseme entregado; después, cuando hube descubierto que era tuyo, comencé.. a. ocultarlo para que no inia lo pidieses; dice, qué no por esto parece que poseo cilandealtoamen durante este tiempo; porque si también mutes hubiere yo comprado á sabiendas un esclavo tuyo á quien no era su dueño, y entonces lo hubiese comenzado yo a. poseer clandestinaniente, y después yo te lo hubiere hecho saber, no por eso dejaba yo de poseer clandestinamente.
§ .—Si clandestinamente yo le hubiere quitado un esclavo mio a. un comprador de buena fe, res-
pondió que no se consideraba que yo lo poseía clandestinamente, porque el dueño no está obligado ni por el ruego en precario ni por el arrendamiento de su propia cosa, y no se puede separar de estas
dos causas la causa de la posesión clandestina.
41. Parsi.o; IsateLa, libro 1.— El que por razón
de faLniliaridad entra en el fundo de un amigo; no
PR rece que lo posee, porque no entró en él con el
nirno de poseerlo, aunque corporalmente esté en el fundo.
42. Uu'jo;
RejLaa, libro IV.
-r SS considera
que un esclavo común, aunque á nombre de todos sea poseído por uno solo de los dueños, es poeidu
portodos. § 1.—Si un procurador hubiere comprado una cosa mandándoselo ciertamente su principal, adquiere para él inmediatamente la posesión; pero no, Si la hubiere comprado por su propia voluntad, a. no ser que su principal hubiere ratificado la compra. 43. M&icu.io; RegLas, libro H1.—Si alguno hubiere comprado un fundo, del euaL sabia que una pequeña parte era ajena, dice J ijliano, que si sabia que era ajena estando dividida, puede di adquirir con la larga posesión las otras partes; pero que si estaba indivisa, aunque ignore cuál sea la parte,
podía él adquirir igualmente, porque sin perjuicio
de nadie pasa al comprador mediante ha larga posesión fa parle que se considera que es del vendedor.
§ 1.—Pero también Pompoiiio escribió en el II(4) quam, ¡Ial, VsLg. (5) Msrcdlus, ¡IaL VcZg. 15) Vug.; et, oin4Wla st oÓdoe FI.
DK8TO.-1IBB0 XLI; TITULO
riarum Leclionum, si sciat, ve¡ putet, alienum esse I]sumfrucum, bona fide diutina possesaione Capeinquit, et si amero rom, quam sCiaLTI
pignori obligatam.
44. P4j'uqius libro XX1IJ. (1) Quae,&tionwn.— Peregro profecturus peouniarn in terra custodiae causa oondiderat; quum reversue Iocum -thesauri in memoria (2) non repeteret .an desiisset pecuniain posaidere, vel si poea recogno'visset locum, an confestiiu posaidere inciperet, quaesitutu caL. Dji, quoniam custodiae causa pecunia condila proponeretur7 ius poaseesionia el, qui cond!disseL, non videri peremiuni, nec infirniitatem mernoriae daninum afferre possessionis, quam alius non invasit; alioquin responsuros, per mornenta servo, rumi quos non viderimus, interire posscssionem. Et nihil interest, pecuniam jo meo, an in alieno condidissem, quum, si alma in meo condidisset, non alias posaiderem, quam si ipsiva re] po8sessionem supra. teL'ram adeptus fuiasein. Itaque ncc alienus locos ineam propriam aufert possessionem, quum supra terram, an infra terrain posaideani, nihil inlersit.
1.—Quaesitum ea, cur ex peculil causa 'per servum ignorantibus possessio quaereretur. Dlxi, utílitatis causa jure singular¡ receptum, ne cogerentur domini por moinente apecies et causas peculiorum inc1uirere (3), nec tanien co pertinere apecieni istain,ut animo (4) vidoatur acquiri poaseasio; nave si non ex causa peculiar¡ quaeratur aliquid, scienhiam quidor.n domini case nccessariam, sed corpore servi quaeri posscssionem.
2.—Quibus explicitis, quum de amittenda posseasione quaeratur, multum interease dicare, per nosinet ipeos, an per alias posaideremus, nara eius quidem. quod corpore noetro teneremus, possessionem amitti ve] animo, ve1 etiam corporo, si mudo ea animo inde digressi fuisaemus, nc poasidéremus; eius vero, piad servi, ve] etiam colon¡ corpore poasidetur, non aliter amitti, possessionetn, quamsi (5) eam alma ingressus fuisael; eamque amjUi nohis quoque ignorantihus. lila quoque posseasionis amittendae separatio est, nam saltus hibernos et acativos; quorum posscssio retinetur animo,
u
bro quinto de sus Doctrinas varias, que si supiera ójuzJ.0 que el usuFructo era ajeno, puede adquirircon buena fe por la posesión de largo tiempo. § 2—Ló mismo, dice, también si yo hubiere comprado una cosa, que supera que estaba obligada en prenda.
44. Ppirn&o; Csliones, libro XXIII. - Uno que había de salir de viaje habia escondido en la tierra dinero para guardarlo; como habiendo vuelto no recordase en su memoria el sitio del tesoro, se preguntó, si habría dejado de poseer el dinero, 651 habiendo reconocido después el sitio comenzaría á poseerlo inmediatamente. Dije, que como se exponia que el dinero bahía sido escofldido para guardarlo, no parcela que se extinguió el derecho de posesión para el que lo hubiese escondido, r que la debilidad de la memoria no causaba perjuicio a una posesión, que otro no invadió; pues de otra suerte babriainosde responder que cada momento se extinguía Ja posesión dejos esclavos, que no estuviéremos viendo. Y nada importa que yo hubiese es-candido el dinero en sitio mía ó ajeno, porque si otro lo hubiese escondido en el mío, yo no lo poseería de otra suerte, sino si hubiese adquirido la POsesión de la misma cosa sobre el terreno. Y así , ni el ser ajeno el lugar me priva de mi propia posesión, pues nada- importa que yo posea sobro la tierra 6 debajo de la tierra. § 1.—Se preguntó por qué se adquiría por causa del-peculio por medio del esclavo la posesión para los que lo ignoraban. Dije, que por causa de utilidad se admitió por derecho especial, que no estuviesen obligados los dueños 4 investigar cada momento las cosas y causas de los peculios, y que, sin embargo esta circunstancia no tiene por objeto
que parezca que con e! ánimose adquiera la posedelque si se adquiriese alguna cosa no por 8'ó o' porpeculio, es ciertamente necesario el cocausa nocimiento del señor, pero se adquiero la posesión con el cuerpo del esclavo.
§ 2. —El spJieadas estas cosas, diré, que cuando se tratade La manera de perder la posesión, hay mu-
cha diferencia entre que poseamos por nosotros husmos, 6 por medio de otros; porque, á la verdad, de lo que tengamos con nuestro cuerpo, se pier-
de la posesión ó con el ánimo, O también con el
cuerpo, si de ella nos hubiésemos separado con el ánimo de' no poseer; mas de lo que so posee con
eL cuerpo de un esclavo, 6 tairnbiérl de un colono, no se pierde la posesión de otra suerte, sino si otro
hubiese entrado en ella; y ésta se pierde para nos-
otros, aun ignorándolo. También hay esta diferencia en la manera de perder la posesión, porque los
bosques do invierno y de verano, cuya posesión so retiene con el ánimo,
45. llazm libro tI. Doftnitioawn.— licet noque
servurn, neque colonuin fbi habearnus,
48. 1DE%. libro XXIII. Q uestionam. - quarnvia altus proposito possideudi fuerit alma ingresaus, tamdiu priorern poasidere dictum esi, quamdiu possessionem ab alio oceupatam ignoraret; ut enim eodem modo vinculuin obligati-ouum solvitur, quo quacri assotet, ita non debet ignoranti tolli poases.sio, quae solo animo tonetur (6). (1) III., coasidraw aíió4id.a pe- aacgtod copistas.
(2 Hal., thsaauri lmmeincr1a, st c6dc FI. (S ¡Ial. Vu.tg.; iaus.rore el okLioe Fi. 4.) uL ,inacrta. Vu2g.
45. EL-mismo; .Oifiniioncs,
libro 11.—aunque
ellos no tengamos esclavo, ni colono,
46. E.Missio;
Cuasliones, libro XXIII. ' .-.
en
y -aun
cuando otro hubiere entrado en el bosque con el propósito de poseerlo, se dijo que los posee et primero, mientras ignora, que la posesión esta ocupa-
da por otro; porque sai como el, vínculo de las obligaciones se disuelve del mismo modo con que se suele contraer, así no so le debo quitar al que lo ignora la posesión, que se tiene con solo el ánimo.
(5) Sg LL n correccidn del cdcUce FI., 8r.; uanieamsTius, la esrltuia original- quam sam alias, Tar,.i'. -. (5) etladur, ffa.L Velg.
rnGBSTO.—LIBIO xii: TFrTYLO TI
47. Iisa libro XX VI. Quaegonum.—Si rem ,nobilem apud Ie dopoitam, aut ex eomrnodato (1) ÍJbi possidere, neque reddere constitueris, cont'estim amisisse me possessionem vel ignorantcm, responsun est; cuius re¡ forsitan illa ratio cut, quod rerum mohilium neglecta atque omissa custodia, quamvis eai nemo alius invaserit, veteris possessionis damnum afferre consuevit; idcue Nerva ifilus libris (2) de Usucapionibus retuht. Idem acrbit, silam causara esse hominis con.irnodati onussa custodia; nam po€sessionern utrndiu veterem fien, quamdiu nemo alius eum possidere coeperit; videlicet ideo, quia potest horno proposito nedeundi domino possessioneni sui conservare, cujus corporo ceteras quoque res posautnus pOasidero. Igitur earum quidem rerum, quan ratione ve¡ anirna carent, eonfetim amtttitur possessio, homines autcrn rotientur, si revertendi animum haberent.
48. haM Libro X. Rezponsoi-um.— Praedia cmn servis donavil, eorumque se tradidisee possessionem, titeris deelaravit; si vel unus ex servis, qui simul cum praediis donatus est, ad ei.un, qui donum aecepit, pervenit, inox in praedia rernissus est, per serrnm praediorum possessionern quaesitam ceterorumque servorum, constabít.
49. IDEM libra II. D itionuri%.—Possessio queque per servum, euius usuafructus rueDa eat, ex re
mea, ve] ex operis servi acquiritur mliii, quum et naturaliter a fructuario teneatur, et pinnimum ex jure posaessio mutustur.
§ 1. -Qui lii aliena potestate sunt, ram peculiarein 'ten ere posauni, habere (3), posaidera non possunt, quia poaseesio non taritum cQrporis, sed et iuris est. § 2.—E ti poeseasio per prócuratorem ignoranti quaeritur, usucapio vero seienti competit, tamen evictionis actio domino contra venditorem invito procuratore non datar, sed per actionem niandati ea cedere eogittir. 50. HERMOGEN!A.NIJS
(4) libi' V. iuris EpUorna-
ruin. - Per eum, quem justo dectus errore fihiuin meum, et in mea potestate esve existimo, rieque poSsessiu,neque dominiuni, ne quidquam atiud ex re mee mihi queeritur. § I.—Per servurn in fuga age.ntem, si neque ab alio possideatur, noque se liberuin esse eredat, poaseasio nobis acquinitur. 61. JAVOLCNUS libro V. ex'Pos4eri,oríba Lo,beo-
Quarundarn reruin animo possessionera adipisci nos alt Labeo; veluti si aoarvum iignorum omero, et eum .venditor tollere me iusserit; simul atquo coetodiam posuiasem, traditus mihi videtur, idem iuris esse 'vino veudito, quuni universac amphorae vmj sirnul essent. Sed videamus, inquit, no haec 'psa corponis (5) traditiosit, quia nihil interes.t, utruru mihi, sn et euilibet iusserim, custodia tradatun. In eo puto hane quaestionem consiLerc, (1) Conunodatain por
() libro, RaL (1) st, irta
ex con mo(1iILJ, ¡faS. Vu2g.
EL mismo;' Cuesoaes, libro XXVI. - Si hu47. bieres determinado poseer la iosa mueble deposite-da en tu poder, 6 dada á ti en comodato, y no devolverla, se respondió que inmediatamente perdí la posesión, aun ignorándole; acaso le razón de esto es que descuidada ó dejada la custodie de los bienes muebles, fué costumbre que se causare perjuicio á la antigua posesión, aunque otro ninguno las haya tornado; y esto dijo Nerva, el hijo, en los libros de las Usucapiones. Escribe el mismo, que otra cosa es respecto ej esclavo dacio en coniodato, habiéndose abandonado su custodia; porque se conserva la antiguaposesión mientras otro algiino no hubiere comenzado á poseerlo; á saber, por esto, porque puede el esclavo con el propósito de volver conservarle a su señor la posesión de al mismo, con cuyo cuerpo podernos poseer también otras coses. Asi, pues, se pierde inmediatamente la posesión de las cosas que carecen de razón ti de alma; pero se retiene It los esclavos, si tuvieran el ánimo da volver. 48.
EL MISMO;
RespoesLas, libro X. Uno donó
predios juntamente con los esclavos, y declaró en carta hgado la posesión de los mismos; aber entre si siquiera uno de loe esclavos, que rué donado jun-
tamente con los predios, llegó ñ. poder del que recibió la donación, y luego fué enviado It los pre-
dios. será evidente que por medio de este esclavo se adquirió la posesión de los predios y de los demás esclavos. 49. Ei..mismo; Definiciones, libro IT.—Por medio
del esclavo, cuyo usufructo es mío, Be adquiere para mi la posesión alcanzada con cosa mía ó con el trabajo del esclavo, porque también es poseído naturalmente por el usufructuario, y esta posesión se asorneja mucho It la de derecho. § l.-.-Los que están bajo la potestad de otro pueden retener los bienes del peculio, pero no pueden
tenerlos ó poseerlos, porque la posesión no es cosa solamente del cuerpo, sino también de derecho. § 2.—Aunque por medio de procurador se ad-
quiere la posesión pera el que lo ignora, -q la usuespión le compete al que lo sabe, sin embargo, la acción de evicólún no se fe da al dueño contra el vendedor, contra la voluntad del procurador, pero se le obliga It cederla por la acción de mandato. 50. HaRMOGENIANO; Epitome del Derecho. Wro V.— Por indio del que -yo, inducido por justificado error, creo que es lujo mloy que está- bajo mi potes-
tad, no sé adquiere para cnt por virtud de cosa mía ni la posesión, ni el dominio, ni otra cualquier cosa. § 1.—Por medio del esclavo que anda fugitivo,
si ni fuera poseido por, otro, ni él se creyera que es libre, se adquiere para nosotros la posesión.
51. JA.voc.sr'ro; Doclrina de las obras póamas do Labeorr, libro V.— Labeon dice, que de algunas cosas adquirirnos la posesión con el ánimo; por ejemplo, si yo hubiere comprado un montón de lefla, y
el vendedor me hubiere mandado que me lo lleva-.
re, tan pronto corno 'yo te hubiese puesto guardase considera que se me entregó; el mismo derecho se observa, habiéndose vendido vino, cuando todas las
ánforas del vino estuviesen juntas
It la vista. Pero
veamos, dice, sí esta misma no sea una entrega (4) Terautius Olemens, LfxL (S) corporalis, HaS. Vt4g.
DIGESTO.—LIBRO XLI.' TfTULO lii an, etiamsi corpore acervus, aut amphorae apprehensee non sunt, nihilominus traditso videantur; nibil video interesse, ufrnm ipse aeervurn, an mandato meo aIquis custodiat; utrubique anini quo. dam genere possessio erit aestimanda.
corporal, porque nada importa que la cosa se me entregue á mi en custudia, ú á aquél á quien yo hubiese mandado. Yo opino que en esto la cuestión consiste en que aun cuando no se haya tomado corporalmente el montón, ó las ánforas, se considere, sin embargo, que se entregaron; y no veo que haya diferencia alguna entre que e] montón lo custodie yo mismo, ú otro por mi mandato; porque en uno y otro caso se habrá de estimar que hay posesión con elérta especie de ánimo de poseer.
Perrni52. VESOLEIUS libro 1. 1 idciorum. seeri causas poeseesions et ususfructus non oportet, quemadmodum nec possessio et proprieLas miseeri debent; neque (1) impedir¡ possessionem, si alius frualiur, neque alterius fructuin amputan (2), si alter possideat. 1.—Eum, qui aedifjeare prohibeatur, possidore quo qu e prohiben manifestu ni cgt. § 2.—Species inducendi iii possessioneni tilicuius re¡ est, prohibro ingredionti vim fleri;statim enim cedore adversarium, et vacuarn relinquere possesmonem iubet; qnod multo plus est, quam reSti tuere.
52. Vaauiuvo; Interdictos, libro 1. - No conviene que se mezclen las causas de la posesión y del usufructo, Ssi como tampoco deben mozelorse la posesión y la propiedad; y no se impide la posesión si otro usufructúa, ni se le quita á uno el usufructo si otro poseyera. § 1.—Es evidente que al que se le prohibe edificar se le prohibe también que posea. § 2.—Es una especie de poner en posesión de alguna cosa prohibir que se le haga violencia al que entre en ella, porque manda que la ceda inmediatamente al adversario, y que deje V1cL15 la posesión; que es mucho más que restituirla.
53. IDEM libro Y. Iaerdid,erom. - Adversus extrancos vitiosa poasessio prodesee solet
53. En.. nso; Interdictos, libro V. - Contra los extraos suele aprovechar la posesión viciosa.
TIT. II!
TÍTULO EH
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DE uSUaFATfON1BUS
(3) a'J'
USUCAPIOMIBUS
DE LAS USURPAC1OKXS Y tYSUCAPONES
[Véa.sa Cd. Vil. 30.37.P3-36.]
!Cf. Cad. 'VII. 30. 31. 33-36j
1. G.uus libro XXI. ad Edcum protinri4e.—
Bono publico usticapio introducta set, nc scilicet quarundam rerum diu, et fere seruper incerta domipia esserit, quum suNceret doniinis ad inquirendas res suss Statuti temporis spatíiim
1. GA'ro; Comentarios al Edicto proriincial, libro XXI. - La iisucapión fué introducida por el bien
público, A saber, para que el dominio de algunas cosas no fuese Tarea tiempo, y casi siempre, incier tó, pues * los dueños les hasta el espada de tiempo establecido para buscar sus propias cosas.
2. P.uL.us libro LIV. ad ediclum. - Ururpatio est usucapionis interruptio; oratores acitem Lisurpationem frequentem usum vocsnt.
2. PkuLo; (,omentar¿99 al Edicto, libro .L!'V.—La usurpación os la interrupción de la usueapión; mas los oradores llaman ti la usurpación uso frecuente.
3. Monasr:irus libro V. Pandcetcsi'u,n. - Usucapio est 4) adiectio dorninii par continuationem possessionis temporis lege deíiniti.
8. Mouuwrwo; Pandectas, Libro V. - La usucapión es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado
4. Puws libro LIV. ad Edctum. - Sequitur do usucapione dicere; et bou ordine euniduin est. ut videamus, quis potest usucapere, et, quas res, et quanto tempore. § 1.— Usucapere potest sili.cet paterfaniilias; flhius(amilias, et maxirne miles in castrEs acquieitum usueapiet.. § 2.—Pupillus, si tutore ancLare coeperit poesidere, usucapit; si non tutora auctore poasideat, et animum posaidendi haheat, dicemus, posee eum usucapere. 3.—Furiosus, quod ante furorem poRaidere coepit, usucapit; sed hace, perons ita dertium psacapere potest, si ex ea causa possideat, ex qua Usucapio sequitur. § 4.—Servus pro herøde posaidere non potest. § 5.—Fructus, et partos aucillarum, et foetus penorum, si defuocti non t\ieriint, usucapi posaunt.
t) Ea. VeLa.; lutmque, e eidtce F&: .a.iwi Se». 23. ) Tar'-r. un. ot4rgs ,i euuputatten en. 1xto. 4'3) 3'j según n.0 correcoLis 4e1 códice FL; usocÁriosi-
en la ley.
4. PALMO; Comentarios al Edicto, libro Liv. -
Signe que se hable de la usucapión; yse ha de proceder con este orden, de suerte que veamos quién puede-usucapir. y qué cosas, y en cuánto tiempo.
§ 1.—Puede usucapirel padre de familia; el hijo de familia, y especialmente el militkr, usucapirá lo adquirido en los campamentos.
§ 2.—El pupilo adquiere por usucapión, si huhie-
ro comenzado á poseer con la autoridad del tutor;
si no poseyera con la autoridad del tutor, y tnviera
el ánimo de poseer, diremos que él puedc usucapir. § 3.—El furioso adquiere por usueapión lo-que eomensó ti poseer antes de su locura; pero esta por-
sons puede usucapir sulamente si poseyera en vir-
tud cia una causa por la cual sigue la usuapión. § 4.—El esclavo no puede poseer como heredero.
§ 5,—Los frutos. los partos de las esclavas y las
crias de los ganados, si no fueron del difunto, pueden ser usucapidos.
DE usucArioxisus ST VEVRsus, La escritura original, ri.piowisns, HaZ. Vtng. (4 aequIBttlo st, tnaerta Vulg.
DIGKTQ.—L1UO ZL! '!4TULO
._Quod autem dielt ¡ex Atinja, nt (1) res furtiva non usucapiatur, nisi in potestatem ema, cuí gurrepta es¡, reyertatur, Sic acoeptum esi, ut doiDini potesta.tem debeat reverti, non in eius utique, sul aurreptum net. Jgitur creditori surrepta et ei ciii commodata est, in potestatem domiiii redire debet. g 7. —Labeo quoque alt, si res p~arla Cervi mei surrepta alt me ignorante, deinde sam nactus alt, 'uideri in potestatem meam rediisse; commodius dicitur, etiam si aciero, redilase sam in meam poteatatenL Neo enim suffkit, si eam reni, quam perdidit (2), ignorante me servus .apprebendat, g modo in peculio sam esse volui; nam si nolui (3), tunc exigendum est, nt ego facultatem sius naetus sIm. 8.—Ideoque et si servus meus rem mihi aurripuerit, deinde eandem loco ano reponat, poterit usucapi. quasi ¡u potestatem meam redierit; utique si neseli; nam si seívi, exigimus, nt rediisse scia.m in meaxn potestatem. § 9.—Item si eam ren-i, quam servus surripuerit, peculiar¡ nomino leneal, non videri in potestatem meam reversam, Pomponius ait, nial ita babera coeperimus, qu emadmodum habnim es, aiitequam surriper&ur, ant, quum roseiissemiis, in pacuho eum habere concessimua. § 10.—Iteui Labeo (4), si ram, quam apud te deposueram, Incri faciendi causa 'vendideria, delude ex poenitentia redemeris, et eodem statu habeas, aire ignorante me, sive acienta ea gesta sint, viderl in potestatem meam redilase, secuodum Proculi sententiam; quse et vera est. § 11.—Si pupilli res surrepta uit, sufficere dicendom est, si tutor elus geisi, tediise sam ,in domum pupilli, et si furioso, auffloere curatorOs acire. § 12—Tuno jo potestatem (5) domini rediisse dicendum es¿. quum posaessionem ema naCtus sit iuste, ut avelli non poasit, sed et t6) tanquam suaa vsi; nam si igiorans rem mihi aurreptam, emam, non videri in potestatem meani reversam. § 13. —Sed et si sindicavero rem mihi surreptam. et litis asatimationem accepero, hect corporahiter ema (7) non sim naetus poaseasionem, usucapietur. 14.—Idem dicen dum est, etiamsi• voluntate mea alil tradita alt. 15.—flsres, qui in ius defunoti suceedit, lieet apud eum, ignorantem ancillam ftirlivam ease, concaperit ea, st pepererit, non tamen usunapiet. 16.—De illo quaariiur, si servus meus ancil1am, quam aurripuli, pro libartate sua mihi dedent, en psrtum apud me coneeptum usucupere possim. S&binug el Caaiva non putant, quia poaseasio. quam servus vitiose nactus bit, domino nocei'et; et hoc veruni eat. § 17.—Sed et si, ut servum rosero manumltte(1) st, H&. (5) perdidA, VuL9.
1) nolul; asia st -o1ut, otros • * fbi. Da. e,4n ¿a erura o,gina kt, iA$*rta La rrecoidn drt FI', sr.
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§ 6.—Mu lo que dice la ley Atinja, que la cosa hurtada no se adquiere por usucapión, si no volviera A poder de aquel A quien le fué subatraida, se entendió de modo que daba volver A podar de su dueño, no ciertamente al de aquel, A quien le fuá hurtada. Así, pues, substraída A un acreedor, y ¡
aquel A quien le fué dada en comodato debe 'rolver A poder de su dueflo.
7.—También dko la n, que si ignortndolo
yo hubiera sido hurtada una cosa del peculio de mí esclavo, y después- la hubiera éste recobrado. se considera que volvió A mi poder; mas bien se dice, que, también si 'o lo hubiere sabido, volvió ella A mi poder. Porque no basta que ignorándolo yo mí esclavo recobre la cosa que perdió, si quise que fuera del peculio; porque si no [o quise, entonces se ha de exigir que yo haya alcanzado la posealón de ella. 8.—Y por esto, también si un esclavo mío me hubiere hurtado una cosa, y luego la volviera A poner en su lugar, podrá ser usucapida, como si hubiere vuelto A mi poder; esto, ciertamente si no lo supe; porque si lo supe, exigimos que yo sepa que volvió A mi poder. § 9.—Asimismo, al la cosa qué el esclavo hubiere subtra.ido la tuviera él como siendo del peculio. dice Pomponio que no se considera que volvió A mi poder, si no la comenzáramos A tener del modo como la tuvimos antes que fuese substraída. ó, habiéndolo sabido nosotros, concedimos que él- la tuviera en el peculio. § 10.—También dice Labeon, que si para realizar un lucro hubieres vendido la cosa, que yo hubiere depositado en tu poder, y arrepintiéndote después la hubieres rescatado, y la tuvieres en el miamoestado, ya si esto haya sido hecho ignorAndolo yo, ya si sabiéndolo, se considera que volvió mi poder, según al parecer de Próculo; que también es verdadero. 11.—Si hubiera oído substraída cosa de un pu. pilo, se ha de decir que basta, si lo supiera su tutor, que haya vuelto ella O. la casa del pupilp; yo¡ se trata de un furioso, basta que lo sepan los .curadores, § 12.—Se ha de decir que la cosa volvió A poder del duoio, cuando haya adquirido justamente su po.sesión. de modo que no se le pueda quitar, sino como de cosa suya; porque si ignorando yo que (a cosa me habla sido hurtada, la comprare, no so considera que volvió ó.m1 poder. § 13.—Pero también si hubieré yo reivindicado una cosa que me habla sido subitralda, y hubiere recibido la estimación del litigio, aunque corporalmente no haya yo alcanzado la posesión de ella, será usucapida. § 14—Lo mismo se ha de decir, aunque por mi voluntad haya sido entregada A otro. 15.—Eh heredero. que sucedió en el derecho del difunto, aunaus, ignorando él que una esclava era hurtada, hubiere éste concebido y parido en su poder, sin embargo, no usucapiré. 16.—Se pregunta, si. habiéndome dado un esclavo mío por su libertad una esclava qué él hurte, nodria yo usucapir el parto concebido en mi poder. Sabino y Cauje opinan que no, porque la posesión, que & esclavo hubiera alcanzado viciosamente, le perjudicarla al señor; y esto es verdad. 17.—Pero si para que yo manumitiese A un es(6) Hal. VuLg.j potsltste, it oddti* Ft. (1) .t,omttetaVutg. (7) asistas, ¿ieuMa va9.
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rem, alma mihi furtivain anilIam dedcit saque apw me 000coperit, et pepererit, usu me non capturúm. ldemque, foro etiam, si quis eam ancillain
mecum permutasset, aut in solutum dedieset, item si donasset.
§ 18.—Si antequsm panal, alienam esas rescienit emtor, diximus non posas num usueapere; quod si neacierit, poase; quod (1) si, rluum iam usucaperet1 ccignoverit, alienam case, initlum tisueapionis intueri debeinus, aicut in emtis rehus placuil. . 19—Lana ovium furtivarum, si quideru apud furein detonsa e5t, usucapi non potest si vera apud bónse fldei emtorem, contra, quoniam in fructu est, neo usucapi debet, sed statim emtoris fIL. Idem ¡ti agnis dicendum, sí consumti sint; quod verum est. §.20.—Si ex tana furtiva vestimentum feceria, venus eet, UI substantiam apectemus; et ideo vesti5 furtiva cnt. 21.—Si rem pignoni datam debitor surripuerit el vendiderit, usucapi eam posse, Cassius cribit, quia in potealatem (2) domini videtur perveniase, qul pignuri dederil, quamvis eum es furti agi potest; quod, puto nectius dici. § 22.—Si tu me vi expuleris de tundí possessione, neo apprehenderis possessionem, sed Titius ¡u vacuam possessionem ¡ntraverit, potest longo tempero capi res; quamvis eriim interdictum Unde vi Iocum habeat, quia verum est, vi me deiecturn, non Lamen venuin eat, et vi posessurn. § 23.—Ceterum etiamsi mala fide fundum me possidentem deieceniB et vendidenis, non poterit cap¡, quoníam verum eat, vi possessurn case, Bcet noñ a domino. § 24.—Ldem dicendum est in eo, qui eum expulit, pro heredo possidebat, quam'vis aciat, esse he-
reditarium. § 25.—(Si fundum alienum bona fkle puesidentem quia sciens, ene alienam, expuloril (3), usucapero non potest), qaoniam Ti poesidel. § 26.—Si dominus fundi poaseasorem. vi dsiecenl, Casiva ait, non -?¡dar¡ in poteatatem, eiva (4) rediisse, quando interdicto Unde vi res tituturus siL p!sessioneuL. 27.—.Si viam habaam per tuurn fundum, et tu me ab ea vi expuleris, por longum tempus non
utendo amittam viam, quia no(- poseideri intelligi-
tur ius incorporalo,.nec de vta quia, Id est (5) mero jure, detruditur.
§ 28.—ltern si occupaveris vacuam poaseesionein, deinde veuienteni dominum probibuenis, non
videbonis vi poseediase. § 20.—Libertatem servitutum usucapi pone, verius est, quia eaxn usucapiónem austulit lex Scribonia (6), quae servitutorn coostituobat, non etiam sam, quae [ihertatem praeslal sublata ser,vitute. (1) Ved, oo'dra aadide oor enUguoa eopistss. ase la i'oCa £, pdglna 3?. (5) (5) eum qui pro b.ere4s poutd.*t, ¿ngirla i ed&ce sila do por .•
X.
xiii:
TfTUL0 i
clavó mío otro me hubiere dado una esclava hurtada, y ésta hubiere concebido -y parido en mi poder, 3ro;no usucapiré. Y lo mismo habrá de ser también,
si alguno hubiese permutado conmigo una esclava, 6 me la hubiese dado en pago, y si me la hu-
biese donado. § 18.—.Si antes que pariese, hubiere sabido el comprador que era ajena, hemos dicho que él no puede usucapir; pero que si no lo hubiere sabido, podía; pero si cuando ya hubiese usucapido hubiere sabido que era ajena, debemos mirar al comienzo de la usueaplón, como se determinó respecto á las cosas compradas. § 19.—La lana de las ovejas hurtadas, si verdaderamente fué esquilada en poder del ladrón, no puede sar usucapida; pero si en poder del comprador de buena fe, al contrario, porque está compren-
dida en los frutos, y no debe ser usucapida, sino que inmediatamente se hace de! comprador. Lo mismo Be hade decir en cuanto á los corderos, si
hubieran sido consumidos; lo que ea verdad. § 20.—Si con luna hurtada hubieres hecho un vestido, es más cierto que hemos de atender á la materia;y por esto el vestido será como hurtado.
§ 2L—SL & deudor hubiere hurtado y vendidola
cosa dada en prenda, escribe Cassio que puede ella ser usucapida, porque se considera que llegó podar del dtiefio, que la dió en prenda, aunque puede
ejercitares contra éste la acción de hurto; lo que opino que se dice con más razón. § 22.—Si me hubieres expulsado á la fuerza de la posesión de un fundo, y no hubieres tomado la posesión, sino que Ticio hubiere entrado en la vá-
cua posesión del mismo, la cosa puede ser usuca-
pida por el transcurso de largo tiempo; porque
aunque tenga lugar el interdicto ¡Jade st, porque ea verdad que fui echado á la fuerza, no ea, sin embargo, verdad que se haya poseído a la fuerza. .§ 23.—Pero aunque me hubieres echado del fun-
do que yo poseía con mala f0 y lo hubieres vendido, no podrá ser usucapido, porque es verdad que fué poseído por fuerza, aunque no por el dueño.
§ 24.—Lo mismo se ha do decir respecto al que expulsó al que lo poseía como heredero, aunquesepa que es de la herencia. § 25.—Si al que de buena fe pos eia un fundo ajeno lo hubiere expulsado uno que sabia que era ajeno, no puede éste usucapirlo, porque posee con
violencia. § 21—Si el dueño de un fundo hubiere echado de él por la fuerza al poseedor, dice Uassio, que no ¡Be considera que volvió á su poder, puesto que habrá de restituir la posesión por el interdicto Unde si. § 27.—Si yo tuviera la servidumbre de vía por tu fundo, y tu me hubieres expulsado de ella á, la fuerza, perdoné la servidumbre de via no usando de ella por largo tiempo, porque no se entiende que se
posee un derecho incorpóreo, ni nadie es excluido, á saber, por mero derecho, do la servidumbre de vía. § 28.—Asimismo, si hubieres ocupado una vácoa posesión, y luego al entrar en ella el dueño Be,lo hubieres prphibído, no se considerará que poseiste con violencia. § .29.—Es más cierto que se puedo usucapir la s, porque la ley Soribolibertad de las ser'vidusibre ma suprimió aquella usucapión, que constituís la servidumbre, no también aquella que da la ]¡barit) doiIni, VuLg. -. ¿51 Id t, onste448 fiel. Vale. () VQOOnI&, lla&
DIGESG.—LIflRo Zi: T[TULO III
•Itaque si, quum tibi gervitutem deberem, no mJhi puta, liceret altius aedificare, et par statutum tempus altius aedificatum habuero, sublata ant SCrViLLIL
tad quitando la servidumbre. Y así,' si deb.Ióndote o la.servidumbre,por ejemplo, deque no me seat tícitoledificar ma alto, hubiere yo tenido edificado más alto durante el tiempo establecido, se habrá extinguido la servidumbre. .
libro XXI. ad Edictum proincküe.—
5. Grvo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXI. - La posesión 80 interrumpe naturalmente, cuando alguno es echado de la posesión á. la fuerza.' ó cuando b, alguno se le arÑbata una cosa; en cuyo. caso se interrumpe la posesión' no solamente conIra el quearrebata la cosa, sino contra todos; y en este caso no importa nada que el que la haya usur-' pado sea, ó no, el dueño; y tampoco Importa ciertamente que uno posea la cosa como suya, ó por causa lucrativa,
6. ULPIANUS libro XI. art Ediun. - In usucapionibus non a momento ad momentum, sed totum (3) postreniu'n diem computamus;
6. TJLPuiro; Comentario, al F4iceo, Libro Xl. En las usucapiones no computamos el tiempo de
7. IDEM libro XXVII. ad Sabinura. - ideoque 'u¡ hora sexta die¡ k&Lenda.rum Ianuarianum posídera coepil, hora sexta uocLi8 pnidie kaleridas lanuanias implet usucapioflecu.
7. En MISMO; Comentarios d Sabino, libro XXVI). - y por esto, el que. comenzó á poseer á la hora
GAJUS
5.
Naturaliter interrumpitur posseesio, quum quis de poueesione vi deiicitur, ve¡ &licui res (1) eripitur; quo casu non adversus eum tautum, qui (2) eripit, interrumpltllr possessio, sed adversus omnes; neo eo casu quidquam inLeret, is, qúi usurpaverit, dominus alt, nec no; ac no illud quidern jutereat,. pro ano quisque poasideal, en ex lucrativa causa.
S. PAuuJs libro XII. ad Edictwn. - Labeo, Neratius respondernht1 ea, quae servi peciiliariter nati sunt, usucapi posee, quia haeo etiam ignorantes dQn:Iini usucapiunt; idam Iuuianue seribit. § 1.—Sed eum, qui suo nomine nihil usucapera potest, no par servum quidem posee, Pedius soribit.
momento á momento, sino todo el último día;
sexta del día de las calendas de Enero, completa la
usueapión á la hora sexta de la noche de la víspera de las calendas de Enero. 8.
. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro Xli.
Labeon y N erado respondieron, que las cosas que los esclavos adquirieron como de su peculio podían ser. usucapidas porque Las adquieren por usucapión los dueños aun ignorándole; lo mismo escribe Juliano. § 1.—Pero escribe Podio, que el que en su propio nombre no puede usucapir cosa alguna, tampoco
puede Ciertamente por medio del esclavo. 9.
GAJUS libro
IV. ad Edicicim prcwincaic.—
Usucapioneni recipiuni maxime res corporales, exceptis rebus sacris, sanotis, pubIiis populi Romecí, et civitatuin, iteni liberia hominibus. 10. ULPIANUS libro XVI. ad Edicea,n.—Si aliena res boca fide amIa sit, qusenitur, ut usuCapjo cntrat, utrum emtionis initiuín, nl bonam fidem ha-. beat, ex(giinus, an traditionis? EL obtinuit Sabia¡ el Caasii sontentia, traditionis ieitium spectantium.
§ 1.—Roo jure utimur, 'it servitutes por so miequara longo tempere cap¡ poasint, c.umn aedious possint. § 2.—Soaovola libro undecimno QuaestionuLn ser¡-, bit, Marcelium existimaste, si boa apud furezn coneepit, vol apud furia beredem, pariatque apud furia heredem, usueapi ab herede dlstractum iuvencum non posee; sic, inquit, quemadmoduin neo anelllae partus. Scaevola autmn seribit (4), se patana, usecapare posee eL parturn; neo enLm osee partum reí furtivae partem. Celeruin si euet para, neo si apud bonae flei emtorem paporiasetí usucapi poterat. 11. PÁULIJS libro XIX. ad Edictum.. - Neque servua, neque par servum dominas, qui apud liO ates cut, poasidet. . . (i) aobHhi, (1) vi, isar5a li&.
.
-
9. Gyo; Comentarios al Edicto provincial, libro 1V.— Admiten principalmente la usuoapión las cosas corporales, exoeptundose las cosas sagradas, las santu, las públicas del pueblo romano, y. de las ciudades, y también los hombres libres. 10.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, Libro XVI.
—Si una cosa ajena hubiera sido comprada dé buena fe, se pregunta, ipara que corra la ulueapión exigimos acaso que urga buena fe el comienzo de la compra, ó el de la euirega? Y prevaleció la opinión de Sabino y de Cateto, que aten.iiuu al comienzo de la entrega
§ 1.—Observamos este derecho, que las servidumbres no se pueden usucapir nunca por sí con el transcurso de largo tiempo, pero pueden serlo. juntamente con los edificios. § 2.—Escribe Scévoia en el-libro undécimo de las Cuestiones, que opinó Marcelo, que si una vaca se. hizo preflaila en poder del ladrón, ó en el del heredero del ladrón, y pariese en poder del heredero del ladrón, no se podía usucapir por el heredero el becerro enajenado; así como tampoco el parto dele
esclava. Pero escribe Scévola, que él opina que pue da usucapir también el parto; porqúe el parto no forma parto de la cosa hurtada. Mas si formase parte, ni aunque hubiese parido en poder de un comprador de buena fe, podía ser usucapido. - 11. P.uto; Comentarios al Edicto, Libro XIX. Ni posee el esclavo, ni por—medio del esclavo el seflor, que esta en poder de los enemigos.
a, jfl4er4 flj, . ........(5) Sesevols. libro XIX. aerip alt, Hal.
mi
DIeII8—LzBo XX1I: TfToiO
libro XXI. ad Rcijoum. - Si ab eo 1.2. b cinas, quem Praetor vetuit alienare, idque tu ecias, usucapere non potes. 13. 1DM libro Y. ad Platúiwn. - Pignori ram aooeptum usu non capirnus, quia pro alieno (1) poasidamus. § 1.-1uw, qui a furioso bona Me emit usucapere polos responsum caL. § 2.—Si inandavero tUil, ut fundum amas, ex ea causa traditum tibi diutina possessiorie capis, quamvis posais videri non pro tuopoasidere, quum nihil istersit, quod mandati indicio tenearis. -
1.4. IDSM Ubre IJil. ad Pü4utium. - Id toifipus' venditoris prodest emtori, quo, antequara venderet, poasodit; nam si postes. 1150tU8 084 posSessionem venditor, haec possessio eintorl non proflciet. § 1—la ve legata, ut acceasione temporis, qua ) testator possedit, legatarius quodaznmodo quasi liares est. 15. IDEn Ubre XV. (3) ad Plauü am. - Si ja, qui pro &riLore pouidebat, ante usucapionem ab hosti-
bus captus sil, videnduin eat, an beredi cina pro-.
eedat usucapio, - nana ititerrumpitur usueapio el si ¡poi reverso non prodest, quemadmodum beiedi ejus proderit. Sed veruni cut, eurn in sua vita deshise posaidere; ideoque neo postlimimum el prodesi, ut videatur usuoepsse. Quodai servus cius, qui in hoitium potestate caL, emerit, in pendenti esae uiucapioneiu, lulianus siL; nam si dominus reveÑus fuctit, intelligi usucaptum; si ibi decesserit, dubitari, su por legem (.orneliam ad suceeaaores olus pezLineat. Marcellus, posse pienius ñouonom legis accipi; quemadmoduw enim poatilminio reveraus plus luna babero potest iii bis, quae se"¡ egerunt, qusur bis, quas par se 'val por ser.vum posaidebat, quum ad hostes pervenilt nam hereditatem ja quibuadam vice Personas tungi reoeptum est, ideoque in su000SaorlbUB Zocuin non habere usucapionem.
§ 1.—Si servus, quotu poasidebani, fugerit, si (4) pro libero se geral, videbitur a domino possiderii; sed hoe tuno inteLligendum est, q,uucri, si apprebensus fuerit, non siL paratus pro sua libcrta.ie liiigare; nam si paratus alt litigare, non vidabitur a domino poasideri, en¡ se adversarium praepuravit. § 2.—Si quia bona Me poasidena, ante usuca-
plonOfil anisan posacesione, cognoveril, case ram
alienam, et iterum naneiseatur poaaesaionern; non capiet use, quia initium secundas possessionis viLiOum est. § 3.—Si ex testamento val ex stipulatu ras debita nobis tradatur, eiva temporis existimationem no-
stram. (5) intuendazn,quo trad.itur, quia concessum est stipulari rem, ettam quae promisioris non alt.
U) )tom, ints,ta Vuig. (5) qjte, a narg.n ¿stirlór ¿si .eddis FL (3) T.zur. sagttn ¿a corrscüM ¿st cddios PL; qairto, omi. tlesde dec1m9 La ioriiura orpiiat, Br.
nl
Con narios al Edic to, {Ubro IX!. le compraras á aquel ¡ quien el Pretor te vedó enajenar, y &( lo sabes, no puedes usucapir. 12. EL MISMO;
18. EL MISMO;
Conterarios 4 Pksuc,jo ¿ibro V.-.
No adquirirnos por usucapión la cosa dada en prenda, porque la poseemos como ajena. § 1.—Se respondió, que el que de buena fe le compró á un furioso, podía usucapir. § 2.—Si yo te hubiere mandado que compres un fundo, habiéndosete entregado por esta causa, lo adquieres por la posesión de largo tiempo, aunque se pueda considerar que no lo posees como tuyo, porque nada importa que estés obligado por la acción de mandato.
14. EL MISMO; Co,nenlaras 4 Plaaeio, Ubre XLIJ. —Al comprador le aprovecha el tiempo que el vendedor poseyó antes que vendiera; porque si el vondedor adquirió después la posesión, esta posesión no le aprovechará al comprador. § 1.—Tratándose de una cosa Legada, al legatario es en cierto modo como heredero en cuanto ¡ la accesión del tiempo que la poseyó el testador. 15.
EL MISMO; Comesi,arioa 4 Pbzucü.,, libro XV.
- Si el que peseta corno comprador hubiera sido aprisionado por los enemigos antes de la usucapiAn, se lis de ver si la correspondera. ¡ su herede. ro la usucapión, —porque se interrumpe la usucapión -,y si á él mismo, habiendo vuelto, no te aprovecha, cómo le aprovechará ¡ su heredero. Pero es mas verdadero que el dejó de poseer durante su 'vida; y por esto no le aprovecha elpostliminio, para que se considere que usucapió. Mas si hubiere comprado una cosa el esclavo del que está en poder de los enemigos, dice Juliano que queda pendiente la usucapión; porque si el señor hubiere vuelto, se entiende usucapida la cosa; y si hubiere fallecido en el cautiverio, se duda si por is. ley Cornelia les pertenecerá ¡sus sucesores. Marcelo dice, que se puede admitir más plenamente la ficción de la ley; porque cómo el que volvió por el postlimnioto puede tener mas derecho sobra Las cosas, que administraron los eclavoa, que sobre las que él poseía por si mismo 6 por medio de un esclavo, cuando cayó en poder de los enemigos Porque so admi tió que en algunos casos la herencia hace las veces de persona; y por esto, tratándose de los sucesoras, no tiene'lugar la usucapión. § 1.—Si hubiere huido el esclavo que yo posela y se condujese como libre, se considerará que ea poseido por su dueño; pero esto se ha de entender siempre y cuando, si hubiere sido cogido, no estuviera dispuesto ti litigar por su libertad; porque si estuviera dispuesto ti litigar, no se considerará que es poseído por un dueño contra el cual él se preparó como adversario. 2,—Si alguno poseyendo de buena fe, habiendo perdido la posesión antes do haber usucapido, hubiere sabido que la cosa era ajena, y adquiriese otra vez la posesión., no usucapirá, porque ea vicioso el comienzo de la segunda posesión. § 3.—Si se nos entragara La cosa debida ca virtud de testamento 6 de estipuladión, se ha de atender * nuestra opinión al Lie.no en que es entregada, porque se concedió que se estipulara también una cosa, que no fuese del prometedor. (5) nIal, Hcit. Vtag. (1) aostr..m, onsSsia VvJg.
DK+ESTO.—LiBO XLI. TITULO III 16.
I&VOLSI'ws libro
IV. ex Pkastio.— Servi no-
mine, qua pignori datus est, ad exhiiadum cum creditore, non eum debitore agendum est, quia qui pignori dedit, ad usucapionem tan tum possidet; quod ad reliquas omnes causas pertinet, qui accepit, possidet; adeo ut adilci (1) posait et possessio cius, qui pignori dediL. 17. MARCELLUS libro XVII. Di9esorum. - Si par errorem de alienis fundis, quasi de conimunibus, iudicio communi dividundo accepto ex adiudicatione possidre coeperim, longo tempore capare poasum.
341
18 J&voz.arro; Doctrina de Plaucio, libro IV. Por razón del esclavo, que fuá dado en prenda, se . debe ejercitar la acción de exhibición contra el acreedor, no contra el deudor, porque el que dio en prenda posee solamente para la usucapión; y en cuanto se refiere á todas las domas causas, posee el que recibió; de tal modo, que se puede agregar también la posesión del que dió en prenda. 17.
MAIWEr..o;
Ikgeso, libro XV1I.
- Si habien-
do aceptado por error el juicio de división de cosa común respecto á fundos ajenos, como si fueran comunes, hubiere yo comenzado á poseer en virtud de la adjudicación, puedo usucapir con el transcurso de largo tiempo.
adversus fisoum usucapio non procedat, (2) tarnen ex bonis vacantibus, nondum tamen nuntiatis, ornbr praedii ex iisdem bonis extiterit, recto diutina possessione capiet; idque constitutum Bat.
libro V. Regalarum.—Quamvis
18. MODESTINO, Reglas, libro V. - Aunque con fra el fisco no sea procedente la usucapión, sin embargo, tratándose de bienes vacantes, pero que todavía no hubieren sido denunciados, si uno hubiere sido comprador de un predio de los mismos bienes, lo usucapirá válidamente con la posesión de largo tiempo; y esto se determiné.
19. IÁVOLENUS libro 1. Epiitolwum. -Si horninem emisti, ut, si aliqua conditio eititisset, inamtus floraL, et is tibi traditus est, et postea conditio eintionem resolvit, teinpua, quo apud emtorem fuit, accedere venditori debere existimos quoniam Co genere retroacta venditio esaet redhibitioni similis; in qua non dubito terupus eius, qui redhibuent, venditori accessurum, quoniam ea venditio proprie dici non potest.
19. J&voLaio; Epistolas, libro 1. - Si compraste un esclavo, de modo que si se hubiese verificado alguna condición se tuviese por no comprado, y después la condición disolvió la compra, estimo que debe agregársele al vendedor el tiempo que estuvo en poder itel comprador, porque la venta deshecha de esta manera seria semejante á la devolución; en la cual no dudo que el tiempo del que hubiere hecho la devolución se habrá de agregar al vendedor, porque ésta no se puede llamar propiamente venta.
20. 1DSM libro IV. Epi4tolarum.— Posseuio teatatoris ita heredi procedit, si medio tempore a nullo possessa est.
20. EL mismo; Epístolas, Libro IV. —La posesión del testador le favorece al heredero, si la cosa no fué poseída por nadie en al tiempo intermedio.
21. IDEM libro VI. Epislolarum..—Ei, a quo fundum pro herede diutius poseidendo capturus anam, locavi euin; an ullius moinenti eam locationeui existimes, quaero; quodsi nullius momenti existimas, an durare nihilo minus usucapionein (3) aius fundi putas? Ram quaero, si eidem veadidero eum fundum, quid de bis 0&USiB, de quibus supra quaesu, existimes. Reapondit; si is, qui pro herede fmidum poasidebat, domino aiim locavit, nullius momenti looat,io Bat, quia dominus suam ram conduxisset; sequitur ergo, ut no posaessionem quidem locator (4) retinuerit; ideoque long¡ temporis prae-. acriptio non durabit. in venditione idem iuris est, quod in locatione, ut emtio suae reí consistere non possit.
21. EL MISMO; Epístolas, libro VI. - A aquel, de quien yo habla de usucapir un fundo poseyéndolo por largo tiempo como heredero, se lo di en arrendamiento; pregunto, si estimas que este arrendamiento es de algún valor;poro si lo estimas de ningi:m valor, ¿opinas, que, ello no obstante, continúa la usucapión do este fundo? También pregunto, qué opinas respecto á las causas por las que antes te he preguntado, si al mismo le hubiere yo vendido un fundo. Respondió si el que peseta el fundo como heredero se lo dió en arrendamiento al dueño, el arrendamiento es de ningún valor, porque el dueño habría tornado en arrendamiento su propia cosa; síguese, por tanto, que ciertamente tampoco el arrendador habrá retenido la posesión; y por esto no continuará la prescripción de largo tiempo. El mismo derecho hay tratándose de y ti, que de arrendamiento, de suerte que no puede subsistir la compra de su propia cosa.
22. IDSM libro VII. RpisLolaruin.—lieres et hereditas, tametsi duas appeftationes reepiunt, unius personae Lamen vice funguntur.
22. EL iso; Epístolas, libro VIL - El heredero y la herencia, aunque reciben dos denominaciones distintas, hacen, sin embargo, las veces de una sola persona.
18.
MODESTINUS
23. EL MISMO; Epístolas, libro IX.—El que com 28. bEM libro IX. Epistolarum. - Eum, qui aedos mercatus est, non puto aliud, quam ipsas pró una casa no creo que posea otra cosa más que sedes poasidere; nam si singulas res poasidere ¡ti- la misma casa; porque si se entendiere que poseo
(1) Según enmienda Cuyaeio (Obs.
XI. U.); sddieI, Taur.
según si o6dica FI., en si que es lee adiel. (5) si, insertan Hal. Vulg.
(3) Taur. según
la escritura origlniil; espfoneni, la "o-
r,ecc&1n d.i códice FI., Bo. (4) boston, mal.
342
DTaBs!ro.—UBBO ILI: TfTULO ni
telligetur, ipsas sedas (1) non possidebit; sc.paratis enim corporibus, ex quibus aedos constant, universitas aediurn intelligi non poterit; accidit (2) co, quod, si quis singulas res posaidere dixerit, nocense erit, dicat, (3) posceesione superficie¡ lemporibus de mobilibus atatutis (4) locuin esse, solum se capturum cese ampliori; quod absurdum, et minime iuri civil¡ conveniena est, ut una res diversis tempor"bus capiatur, utputa quum aedes ex duabus robus conatent (5), ex solo, et superficie, et uriiversitas earuxn possessione (6) temporis immobilium rerum omnium mutet. § 1.—Si autoin columna evict.a fuerit, puto te ex enito eum venditore recto acturum, el co genere rem saivam habiturum. § 2.—Si autem demolita domus est, ex integro res mobiles possidendae sunt, ut tempore, quod in usucapione rerum mobilium constitutum est, usucapiantur; et non potest recte uti eo tempore, quo in aediflcio fuerunt; nam quemadmodum cas solas el separatas ab aedificio non poseedisti, sic neo penes te singulae, aul separatas fuerunt el (7) cohaerentibus bis in aediticio, (8) depositis sed¡bus, quae bco quoque ipsucn contincnt; noque enim recipi potest, ut eadem res et ni res sol¡, et tanquam mobilis sil poaseasa. 24. POMPoNIUS libro 111V. aci Quin.Iwn Mucium, - Ubi lex inhibet usucapionem, bona fides poseidenti nihil prodest. § 1.—Interdum, etiamsi non fuerit inchoata usucapio a defuneto, procedit beredi eius, veluti si vitium, quod obstabat, non ex persona, sed ex re purgatuin fuerit; ex re (9), UI puta, si fisci res case desierit, aut furtiva, aut vi possessa.
cada cosa, no poseerá la misma casa; porque separadas las cosas de que consta la casa, no se podrá entender que existe la totalidad de la casa; añadese á esto, que, si alguno dijere que posee cada una de las cosas, sera necesario que diga que tendría lugar la usucapion con la posesión de la superficie por el tiempo establecido en las leyes, y.que el suelo lo usucapirfa por otro mayor; lo que es absurdo, y de ninguna manera conforme al derecho civil, que una sola cosa sea usucapida en diversos tiempos, por ejemplo, que constandó una casa de dos cosas, de suelo y de superficie, el conjunto de ellas cambie en cuanto á la posesión del tiempo de todas las cosas inmuebles. § 1.—Mas si se hubiere hecho evicción de una columna, opino que ejercitarás convenientemente la acción de compra contra el vendedor, y de este modo tendrás salva la cosa. § 2.—Paro si la casa fuó demolida, las cosas muebles han de ser poseidas por completo, de suerte que sean usucapidas por el tiempo que se, estableció para la usucapión de las cosas muebles; y no se puede utilizar válidamente el tiempo que estuvieron en el edificio; porque así como no las poseiste solas y separadas del edificio, así tampoco estuvieron en tu poder cada una ó por separado, hallándose unidas al edificio, habiendo sido demolida la casa que lambido contiene a éste mismo; porque no se puede admitir que una misma cosa sea poseída tanto como cosa inmueble, cuanto como muebLe. 24. PoMPoNIo; Comentarios 4 Qu i nto Mucio, Libro XXIV. - Cuando La ley prohibe la usueapión, la buena fe no le aprovecha para nada al que posee. § 1.—A veces, aunque no hubiere sido comenzada por el difunto la usucapión, procede para su heredero, por ejemplo, si el vicio, que obstaba, no por la persona, sino por fa cosa, hubiere sido purgado; por la cosa, por ejemplo, si la cosa hubiere dejado de ser del fisco, ó hurtada, ó poseída con violencia.
posaessine usucapio contingere non potest.
25. Lxcn.uo RuFIN0; Reglas, libro L -Sin la posesión no puede tener lugar la usucapión.
26,. ULpIANus libro XIII. «ci Sabin.um.—Nunquani superficies sine solo cap¡ longo tempore potéit.
-Nunca puede ser usucapida con el transcurso de largo tiempo Ea superficie sin el suelo.
25.
LICINIUS RUFiNDS libro
L Regularum.—Sine
26.
ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro luX.
27. IDEM libro XXXI. ad Sabinwn. - Celsus libro trigesiino quarto (10) errare eos alt, qui exietimarent, cuius re¡ quisque bona fide adeptos sil poaseasiOnem, pro sun usucapere eum posee; nihil ieferre, emerit, nec no, donatum Oit, nec no, si modo emtum vel donatura sibi existimaverit, quia neque pro legato, noque pro donato, neque pro dote usucapio vales¡, si nulla donatio, nuUa dos, nullurn legatum sil. Idem et in lilia aestimatione placet, ut, nisi vero quis litis aestimationecxt subient, usucapere non possit.
27. E i. ti 1011 o; Go,noalarios a Subito libro XXXI. - Dice Celso en el libro trigésimo cuarto, que yerran los que estimen que el que haya alcanzado de buena fe la posesión de una cosa puede usucapinla como suya; y que nada importa que la haya, ó no, comprado, ó que Le haya sido, 6 no, donada, si estimare que La compró ó que le fué donada, porque la usucapión no es valida ni poseyendo 8. titulo de legado, ni como donación, ni como dote, si no hubiera ninguna donación, ninguna dote, ni ningún legado. Lo mismo se halla establecido también respecto 8. la estimación de un litigio, de suerte que si uno no hubiere satisfecho verdaderamente la estimación del litigio, no podrá usucapir.
libro XVII. ad Sabinwn. - Si
28. Potiporeio; Comentarios 4 Sabino, libro XVII.
28.
(IL)
POMPONIUS
nedee, 004 ktro.ee aiad,4a por antiguos coplas.
*ceedlt. Hai. Vulg.
(3) (3) ID,
LnMrtan lEal. Vutg. (4) Taur. Conforme a £asoritw.a original; tewLporc, (6 m4a belt, tempOri), —Itatuto, ¿Une La oorrsooi4n del oddioe FI. Br. (s Mal. Valg.; conatsnt, el códIce FI.
(5) Los eddi4es,y Las cd. cilad,os en Sao. 2.; poessulonew, ci códice FI. (1) eS, omltela lEal. (a nec, ¿nerta Ha¿. (3) Taur. segun La ese niara orlgeeai; ex re, omitelas la corrección dci códice Fi., Br. (13) ad Sabhiiim,
ineerta VuJg.
DIGESTO ;—LIBO XLI: TfT%JLO 111
servo furiosi vel infantis re tradita sit, usu per eum cas personas capere posse constat.
29.
IDEM
libro XX)). ad Sabinum. - Quuxn so.
- Si la cosa hubiera sido entregada al esclavo-de un loco 6 del que esté eh la infancia, es sabido que estas personas pueden usucapir por medio de él. 29.
EL MISMO;
Comentarios 4 Sabino, libro Xlii.
lus heres essem, existimaram autem, te quoque pro parte heredem osse, res hereditarias pro parte tibi tradidi; propias et, ut usu eas capere non possis,quia nec pro herede usucapi potest, quod ab herede (1) possessum est, neque aliam ullam habes causam poasidendi; ita tamen hoc verum est, si non ex transactione Id factum fuerit. idem dióimus, si tu quoque existimes, teheredem esse; nam nam hc quoque poaseasio ven heredis obstabit tibi.
- Siendo yo solo heredero, pero estimando que tú también eras heredero de una parte, te entregué parte de los bienes de la herencia; es Más probab1e que no puedas usucapirlos, porque no pueda ser usucapido como heredero lo que se poseyó por el heredero, ni tienes alguna otra causa para poseerlos; pero esto es as¡ verdad, si esto no se hubiere hecho por transacción. Lo mismo decimos, si tú también estimaras que eres heredero; porque también en este caso te obstará Ii. ti la posesión del verdadero heredero.
80. !DSM libro XXX. ad Sabinum. - Rerum mixtura facta an usucapionem cuiusqae (2) praecedentem interrumpit, quaeritur. Tria autem genera sunt corporum: unutn, quod continetur uno spiritu, et graece lvwaéwv J uniturn] vocatur, u horno, tignum (3), lapis, et simUla; alterum, quod ex contingentibus, hoc estplunibus inter se cohaerentibus constat, quod aui.o? [connexumj vocutur, ut aediflciuw, navis, armarium; tertium, quod ex distantibus constat, uL corpora piura non soluta, sed un¡ nomini subiecta, veluti populus, legio, grex. Primum genus (4) usucapione quaestionem non habet, secundum et Lertiurn habet.
30. Er. MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXX. —Se pregunta, si la mezcla que se hizo de algunas cosas interrumpe la anterior usucapión de cada una. Mas hay tres géneros de cuerpos; uno que está contenido por un solo espirito, y que en griego se llama t [unido], como el hombre, el madero, la piedra, y otras cosas semejantes; otro, que consta de componentes, esto es, de varias cosas unidas entre si, que se llama c1vo [conexo], como un edificio, una nave, ó un armario;.y el tercero, que consta de partes distantes, como muchos cuerpos no unidos, sino subordinados é. un solo nombre, como un pueblo, una legión, ó un rebaño. El primer género no admite cuestión respecto á la usucapión, el segundo y el tercero la admiten. § 1.—Dice Labeon en sus libros de las Epístolas, que si aquel á quien le faltasen diez días para la usucapión de tejas ó de columnas, las hubiese empleado en un edificio, esto no obstante, las usucapiré., si hubiese poseído el edificio. ILuego qué se dirá respecto é. las cosas que no se aplican ciertamente á. las cosas muebles, sino que permanecen muebles, como una perla en un anillo? En este caso es verdad que se posee y se adquiere por usucapión, así el oro como la perla, porque una y otra cosa permanecen íntegras. § 2.—Se ha de ver respecto al torcer género de cosas; mas Lodo un rebaño no es usucapido é. la manera que cada una de las cosas, ni como las cosas unidas entre si; ¿qué se dirá, pues? Aunque su naturaleza sea tal, que subsiste con la agregacion de cuerpos, no hay, sin embargo, usucapión alguna de todo un rebaño, sino que así corno se adquiere la posesión de cada uno de los animales, así se adquiere también la usucapión; y si para aumentarlo se le hubiere añadido al rebaño algún animal comprado, no se cambiará por esto la causa de la posesión, de suerte QUS silo restante del rebaño fuera de mi dominio, lo será también aquella oveja; pero cada cosa tendrá su propia causa, de suerte que si algunas fueren hurtadas, pero fueren ciertamente del rebaño, no serán, sin embargo, usucapidas.
§ 1.—Labeo libris Epistolarum alt, si is, cui ad tegularum (5) vel columnarum usuoapionem decem dios superessent, in aedificium cas coniecisset, nihilominus eum usucapturum, si aedificium poasedisset. Quid ergo in hia, quae non quidem implicantur rebus soli, sed mobilia permanent, nL in annulo gemma? In quo verum est, et aurum, et gemmam possideni et usucapi, quum utrumque maneat integrum. § 2.—De tertio genere corporum .videndum est; non autem grex universus sic capiatur (6) usu, quomodo singulas res, nec sic, quoinodo cohaerentas; quid ergo es¡? Etsi ea natura eius est, ut adiectionibus corporum maneat, non item (7) tamen universi gregis ulla est usucapio, sed singulornrn arnmalium sicuti possessio, ita et usucapio; nec si quid emtum immixtutn fuenit gregi, augendi cius gratia, idcirco possessionis causa mutabitur, ut, si reliquus grex dominli me¡ siL, hace quoque ovis; sed singulae guam causam babebunt, ita ut, si quae furtivae erunt, siM quidem ex grege, non tamen usucapiantur.
31. PAULUS libro XXXII. ad Sabinuín. - Nunquam in usucapionibus iuris error poaseasori prodeat; et ideo Proculus ait, si por errorem initio venditionis tutor pupilo auctor factus sit, vel post longum tempus venditionis poractum, usucapi non poase, quia iu ns error est. (1) vero, uiarta Ha¿. (2) euluaeunque tel, ilal. (2) lignum, acertadamente Vuig. (1) lu, insrtan Rol. Vulg. (5) Según La corrección del códice FL egu1oron TaLr. La e8orttura original, Br.
81. PiuLo; Comentarios it Sabino, libro XXX I. - Nunca en las usucapiones le aprovecha al poseedor el error de derecho; y por esto dice Próculo, que si por error el tutor hubiera autorizado al pupilo al principio de la venta, 6 después de transcurrido largo tiempo de la venta, no se puede usucapir, porque hay error de derecho. (6) Toar. s694n La escritrwa originali espiter, ¿a corre c&dn del códice FI., Br. (1) Toar.; idean, el ródiie Pl., Br., *&ueM idem, wm te.-
men,Hai. Vielg.
44
DIGKSTO.—LtflO IL!; TfrULO III
§ 1.—In usucapionibus inobllium continuum tempus numeratur., § 2.—Servus, lioet in libertate moretur, nihil possidet, nec per sum alma; atquin SÍ Domine alicuius, dum in libertate moratur, nactus fuerit poaseuionem, acquiret si, cuius nomine nactus fuerit. § 3.—Si servus meus vol fihius peculiar¡, vel etiam meo nomine quid tenet, ut ego por eum igno. rana possideam, vol etiam usucapiam, si is furere coeperit, don oc in eadem causa res fuerit, intelligendum eat, et poaseasionem apud me remanere, et usucapionam procedere, sicuti por dormientes quoque eoa idem nobis contingeret. Idcmque jo colono et inquilino, por quos posaidemus, dicendum est. § 4.—Si vi, aut clam, aut precario poaseasionem nactus quia, postea furere coeperit, et posseasio, et causa eadem durat de boc, quod precario furiosus habet, quemadmodum interdicto quoque Uti poasidetis furiosi nomine recto experimur ema poaseasionis nomine, quam ante furoreni per se, vol post furorem por alium nactus est. § 5.—Vacuum tempus, quod ante aditam hereditatem, vol post aditam Intercessit, ad usucaplonem heredi procedit. § 6.—Si defunctus emit, heres autem putat, eum ex donationis causa possedissa, usu eum capturuin, ¡ulianus ait. 32. PoMPrnrnls libro XXXJL ad Sabinwn. - Si
fur rem furtivam a domino emerit, et pro tradita babuerit, desinet eam pro furtiva poasidere, et incipiet pro ano poasidere.
§ 1.—Si quia id, quod posaidet, non putat sibi por ¡egea licere usucapere, dicendum est, etlamsi erret, non proced ere tarnen sius usucapiónem, vel quia non bona fide videatur posaidere, vol quia in jure erranti non procedat usucapio. § 2.—Incertam partem poasidere nemo potest. Ideo si plures sint ¡vi fundo, qui ignorent, quotam quisque partem posaideat, neminem eorum mera subtilitate poasidere, Labeo scribit. 33. IULIANUS (1) libro XLIV. Diqestorun.—Non aolum bonae fldei emtores, sed et omnes, qui possidont ex ea causa, quam usucapio sequi solet, partum anciLlae furtivae usu auum faoiunt; idque ratione iuris introductum arbitror; nam ex qua causa quia anciilam usucaperet, nisi lex duodecim Tabularum, vel Atinja obstaret, ex ea causa noceue est partum usucapi, (2) si apud eum conceptos, et editus eo tempore fuerit, quo furtivam cose matrem cius igoorabat. § 1.—Quod vulgo respondetur, ipoum sibi cansam possessionis mutare non posse, toties verum est, quoties quia sciret, se boca fide (3) non poasidore, et lucri faciendi causa inciperet poasidere; idque por hace probar¡ p0550: si quia emerit fondum soiens ab en, onius non erat, poasidobit pro poafiessore sed si eundem a domino emerit, mcipiet pro erntore possidere, nec videbitur sibi ipse (1 Idam9 I1i (5). •ttain, inserta Vg.
§ 1.—En las usucapiones de las cosas muebles el tiempo se cuenta continuado. § 2.—Aunque el esclavo viva en libertad no posee nada, ni otro por medio de él; pero si mientras vive en libertad hubiere adquirido en nombre de alguno la posesión, la adquirirá, para éste en cuyo nombre la hubiere adquirido. § 3.—Si un esclavo mío ó un hijo tuviera alguna cosa en el peculio, 6 aún á mi nombre, de suerte que ignorándolo yo la posea por medio de él, 6 también la adquiera por usucapión, si aquel hubiere comenzado á. estar loco, se ha de entender que mientras la cosa se hallare en el mismo estado, permanece en mi poder la posesión, y procede la usucapión. así como nos sucede lo mismo con ellos aun estando ellos durmiendo. Y lo mismo se ha de decir respecto al colono y al inquilino, por medio de los cuales poseemos. § 4.—Sí habiendo alcanzado alguno la posesión por fuerza, 6 clandestinamente, 6 en precario, hubiere comenzado después ¡ estar loco, subsisten la posesión y la misma causa respecto á. lo que el furioso tiene en precario, así como con razón ejercitamos á nombre del furioso también el interdicto Uti pouidetÁs por razón de la posesión que antes de su locura adquirió por si, ó después de su locura por medio de otro. § 5.—El tiempo vácuo, que transcurrió antes de adida la herencia, 6 después de adida, le favorece al heredero para la usucapión. § 6.—Si el difunto compró una cosa, pero el heredero cree que él la poseyó por causa de donación, dice Juliano que él la adquirirá por usucapión. 32. Po si PON 1 o; Comentarios 4 Sabino, libro XXXIL - Si el ladrón hubiere comprado al dueflo
la cosa hurtada, y la hubiere tenido como entregada, deja de poseerla como hurtada, y comenzará á. poseerla como propia. § 1.—Si alguno no cree que le es lícito por las leyes usucapir lo que posee, se ha de decir, que, aunque yerro¡ no es sin embargo procedente su usucapión, ya porque no se considera que posee de buena fe, ya porque no es procedente la usucapión para el que yerra en cuanto al derecho. § 2.—Nadie puede poseer una parte incierta. Por lo tanto, si en un fundo hubiera muchos, los cuales ignorasen qué parte posea cada cual, escribe Labeon, que ninguno de ellos posee en estricto rigor. 38. JuLIANo; Digesto. libro XLIV.—No solamente los compradores de buena fe, sino también todos los que poseen por causa por la que suele tener lugar la usucapión, hacen suyo con el uso el parto de una esclava hurtada; y opino que esto fué introducido por una razón de derecho; porque por la misma causa por la que uno usucapiria fi una esclava, si no obstase la ley de las Doce Tablas, 6 la Atinia, es necesario que sea usucapido el parto, si hubiere sido concebido y dado fi luz en poder de él al tiempo en que ignoraba que su madre era hurtada. § 1.—Lo que vulgarmente se dice, que uno no puede mudarse á. si mismo la causa de la posesión, es verdad siempre y cuando uno sepa que él no posee de buena fe, y comience á. poseer para realizar lucro; y esto se puede probar por lo siguientes¡ alguno le hubiere comprado fi. sabiendas un fundo fi aquel de quien no era, lo poseerá como poseedor; pero si so lo hubiere comprado k su dueño, (5) ab lsttLo, inserta VuIg,.
IMGESTO--LIBRO XLI: TÍTULO UI
causatn possessionis mutaese. ldernque iuris erit, etiemsi a non domino ernerit, quum existimaret eutn dominuffl case. Idem hie, si a domino heres jnstitutus fueril, ve¡ bonorutn eius possessionem aoceperit, incipiet fundum pro herede possidero. Hoc sin plius si iustam causain habuerit existimandi, se heredem ve¡ bonorurn possessorem domino extitisse, funduru pro herede possidebit, nec esasam possessionis sibi mutare videbitur. Quum hace igitur recipiantur lo ema persona (1), qui posaessionem habet;, quanto magia in colono recipienda sunt, qui nec vivo, nec mortuo domino ullam posseasionem habet? El corte si colonus niortuo doniino emerit fundum ab.eo, qui existimabat, se heredein eius vel bonorum possessoretn case, incipiet pro emtore possidere.
§ 2.—Si dominus fundi homines armaba venientea existimaverit, at9ue ¡la profugerit, quamvis nerno eorum fundum ingressus fuerit, vi dejadas videtur, sed nihilominus id praedium, etiam antequam in potestatem (2) domini redeat, a bonae fidei possessore usucapitur, quia lex Plautia et tulia ea demum vetuit longa possessione cap], quse vi possessa fuiasent, non etiam ex quibus vi quis deiectus fuisset. § 3.—Si mihi Titius, a quo fundum petere yolebam,possessione cesserit, usueapionis causam iusiam habebo. Sed el ja, a quo ex atipulatu funduin petera volebam, cedendo inihi poaseasione, si solvendi causa id fecerit, eo ipso efficiet, ni fundum longo tempore capiam. 4.—Qui pignori rem dat, usucapit, quamdiu res apud creditorem est; si creditor cias possesslonem alii tradiderit, ¡nterpeltabitur usucapio, et quantuin ad usueapionem altinet, simula cal el, quiquid deposuit, ve¡ commodavit, quos patam est deamere usucapere, si corninodata vel deposita res alii tradita fueril ab eo, qui commodatum vel depositum acoepil. Plane si creditor nuda convenhione hypothecam contraxeril, usucapere debitor perseverabil. § 5.—Si rém tuam, quum bona fide possiderem, pignori tibi dern ignoranti tuam case, desino usucapere, quia non intelligitur quia suae re¡ pignus contrahere. At si nuda conventione pignus contractum fueril, nihilominus usucapiam, quia (3) hoc quoque modo nullum pignum eontractum vdetur. § 6.—Si rem pignori datam creditoris servus surripuerit, quum eam ereditor possideret, non interpéllabitur usucapio debitoris, quia servus doniinum suum poaseasiorie non subvertit. Sed et si debitoris servas surripuerit, quatuvis creditor possidere desinat, tamen debitori usucapio durat, non secus, ac si eam creditor debitori tradidisset; nam quantum ad usucapiones attinet, serví subtrabendo res non facjunt deteriorem dominorum conditionem. Facilius obtinebitur, si precario possidente dehitore servus ema surripuerit (4); nam conduetio idem praestal, quod si apud creditorem res esset, poas1'1) HaS. Valg.: personam, eí códice FS. (2) HaS.; potestate, el eódics FI.
Tomo 111-44
345
comenzará á poseer como comprador, y no se considerará que él se cambió á si mismo la causa de la posesión. Y el mismo derecho habrá, aunque se lo hubiere comprado á quien no era dueiío, estimando que él era dueño. El mismo en este caso, si hubie. re sido instituido heredero por el dueño, ó hubiere recibido la posesión de sus bienes, comenzará á poseer el fundo corno heredero. Además de esto,
si hubiere tenido justa causa para estimar que él
fué heredero ó poseedor de los bienes del dueño, Poseerá el fundo como heredero, y no se considerará que se cambia á si la causa de la posesión. Admitiéndose pues, esto, respecto á la persona del ue tiene la posesión, ácon cuánta más razón se ha e admitir respecto al colono, que no tiene ningu. na posesión ni en vida del dueño, ni fallecido éste? Y á. la verdad, si el colono hubiere comprado, fallecido el señor, un fundo al que él creía que era heredero del mismo ó poseedor de sus bienes, comenzará á poseerlo como comprador. § 2.-'--Si el dueño de un fundo hubiere creído que iban á él hombres armados, y por ello hubiere huido, aunque ninguno de aquéllos haya entrado en el fundo, se considera que fué echado ti la fuerza; pero, esto no obstante, el predio, aun antes de que vuelva ti. poder del dueño, es usucapido por el poseedor de buena le, poru, la ley Plaucia y Julia vedé que se usucapieran por la larga posesión solamente las cosas que hubiesen sido poseídas ti la fuerza, no también aquellas de las que uno hubiese sido echado ti la fuerza. § 3,—Si Ticio, ti quien yo quería pedirle un (undo, me hubiere cedido la posesión, tendré justa causa para la usueapión. Pero también aquel, ti quien yo quena pedirle un fundo en virtud de lo estipulado, cediéndome la posesión, si esto lo hubiere hecho para pagarme, hará por esto mismo que yo usucapia el fundo con la posesión de largo tiempo. § 4.—El queda una cosa en prenda, la adquiere por usucapión mientras la cosa está en poder del acreedor; si el acreedor hubiere entregado ti otro Ja posesión de ella, se interrumpirá la usucapión; y por lo que atañe ti. la usucapión, es semejante al que deposité alguna cosa, ó la dió en comodato, los cuales ea evidente que dejan de usucapir, si la cosa dada en comodato ó en depósito hubiere sido entregada ti. otro por el que recibió el comodato 6 el depósito. Pero si el acreedor hubiere contraído hipoteca por nuda convención, el deudor continuará usucapiendo. § 5.—Si poseyendo yo de buena fe una cosa tuya te la diera á ti en prenda ignorando tú que era tuya, dejo de usucapir, porque no se entiende que uno adquiera prenda de su propia cosa. Mas si Ja prenda se hubiere constituido por nuda convención, ello no obstante usucapiré, porque tampoco se entiende que de este modo se constituye prenda alguna. § 6.—Si un esclavo del acreedor hubiere subatraído una cosa dada en prenda, cuando el acreedor la poseyese, no se interrumpirá la usucapión del deudor, porque el esclavo no perturba ti su señor en (a posesión. Pero también si la hubiere substraído un esclavo del deudor, aunque el acreedor deje de poseer, subsiste, sin embargo, para el deudor la usucapion, no de otra suerte que si acreedor se la hubiese entregado al deudor; pues por lo que arañe ti las usucapiones, los esclavos, substrayéndoles cosas, no hacen peor la condición de sus dueños. Más fácilmente se admitirá, si poseyéndolas
2
(5) quanquftm, otros en ItaS.
(4) vel qnum ex Conduetiolle possidert, ineerla Vzig.
346
DIG5TO.—LIBRO XLI: TÍTULO ilt
det enim hoc casu creditor. Sed et si utrumque inercesserit, et precarii rogatio, et conductio, inte!1igitu ereditor possidere; et preearii rogatio non in hoc interponitur, ut debitor posseseionem habeat, sed ut ci teucra rem liceat.
34.
ALFENUS VARUS
35.
IULIANUS
libro 1. Digeslorum a Pau-
en precario el deudor las hubiera hurtado su esclavo; porque el arrendamiento hace el mismo efecto que si la cosa estuviese en poder del acreedor, porque el acreedor posee en este caso. Pero también si hubiere mediado una y otra cosa, el ruego del precario, y el arrendamiento, se entiende queposee el acreedor; y él ruego del precario no se interpone para que el deudor tenga la posesión, sino para que le sea licito tener la cosa. 34. ALFENO VARO;
Digesto compendiado por Pau-
lo opitomatorunt.— Si servus insciente domino rem peculiarern vendidisset, emtorern usucapera poase.
lo, libro 1. Si el esclavo hubiese vendido sin saberlo el señor una cosa del peculio, puede usucapirla el comprador.
libro III. ad Urseium Ferocem.—
85. JuLIANO; Comcnlarios d Ursego Feroic, libro Hl. - Si un esclavo, cuyo usufructo había sido legado, hubiese sido hurtado no habiendo sido poseído nunca por el heredero, se preguntó si podría ser usucapido, puesto que el heredero no tendría la acción de hurto. Sabino respondió, que no hay usucapión alguna de cosa por la cual pueda ejercitarse la acción de hurto, pero que podía ejercitar la acción de hurto el que debiese disfrutarla. Lo que se ha de entender de modo que el usufructuario pueda usufructuar, porque de otra suerte el esclavo no seria constituido en causa; pero si el esclavo le hubiere sido quitado al que ya lo usufructuaba, no solamente éste mismo, sino también su heredero, podrán ejercitar la acción de hurto.
38. GÁUUS (5) libro II. Reruin quoídia'arum, gire Aureorum. - Potest pluribus inodis accidere, ut quis ram alienam aliquo errore deceptus tan-.quam saam vendat forte aut donet, et ob id a bonae fideipossessore res usucapi possit, veluti si heras ram defuneto commodatam aut locatam, val apud eum depositam, existimans hereditariam case, alienaverit. § 1.—Item si quis aliqua exist.imatione deceptus crediderit, ad se heredttatem pertinere, quae ad eum non pertineat, et rem hereditariam alienavent, aut si is, ad quem ususfructus ancillae pertinet, par.tum ejes existimans suum cose, quia et foetus pecudum (6) ad fructuaniuni pertinet, alienaverit,
88. Gtvo; Diario, libro II. - Puede acaecer de muchos modos, que alguien, engañado por algún error, venda acaso ó done COmO suya una cosa ajena, y que por esto pueda ser usucapida la cosa por elposeedor de buena fe, por ejemplo, si el heredero hubiere enajenado, creyendo que era de fa herencia, una cosa dada en comodato ó en arrendamiento al difunto. § 1.—Asimismo, si alguien engañado por alguna apreciación hubiere creído que le pertenecía una herencia, que no le perteneciera, y hubiere enajenado una cosa de la herencia, ó si aquel, á quien le pertenece el usufructo de una esclava, hubiere enajenado el parto de ésta creyendo que era suyo, porque también la cría de los ganados le pertenece al usufructuario,
Si horno, cuius ususfructus legatus erat, ab herede nunquam possessus surreptus fuisset, quaesitum est, quia heres furti actionein non haberet, an usucapi possit.. Sabinus reapondit, nu!lam eius rei usucapionem esse, euius nomine furti agi posset (1), agere autem furti eum qui frui deberet, posse (2). Quod sic (3) aecipiendum est, nL fructuarius poterit ufi frui, aliter amin horno in causa (4) non perduceretur; sed si utenti iam et frunti abductus horno fuerit, non solum ipse, sed etiam bares furti agere poterit.
37. lngs libro II. Insligutjonunt (7). - furtum non committit (8); furtum enim sine affectu furandi non committitur. § 1.—Fundi quoque alieni potest aliquis sine vi naneisci possessionem, quae vol ex negligentia domini vacet, vel quia dominus sine succeasore decesserit, vel longo tempore abfuerit; 38. IDEM libro IL Reruin quotidianarum, sivc Aurcorunt (9).—quam rem ipse quidem non potest usucapero, quia intelligit, alienum se possidere, et ob id mala ¿de possidet sed si alii bona fide accipienti tradiderit, poterit is usucapere, quia neque vi possessum, neque furtivum possidet; abolita est eniro quorundam veterum sententia existimantium, etiaru fundi locive furtum fien.
(1) Taw'.; posslt, La corrección del códke FI.; pesie, La escritura original, Dr. (5) poieMlone, «al. (3) Según orreccidn del códice RL.; al, La escritura original, Br.
(4) In eam cauiam1 Ha¿ Vulg.
37.
EL MISMO;
Instiluta, libro H. - no comete
hurto; porque no se comete hurto sin la intención de hurtar. § 1.—También puede uno adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno, que esté vacante ópor negligencia de su dueño, 6 porque el dueño hubiere fallecido sin sucesor, 6 estado ausente largo tiempo;
88. EL MISMO; Diario, libro II. - cuya cosa no puede ciertamente usucapir él mismo, porque sabe que posee una cosa ajena, y que por esto posee de mala fe, pero si la hubiere entregado á otro, que la recibe de buena fe, podrá éste usucapirla, porque no posee ni cosa poseída con violencia, ni hurtada; pues quedó desechada la opinión de algunos antiguos que estimaban, que también se cometía hurto de un fundo 6 de un lugar. (5) PsnIus, fiat. (S) pecorum, «al. Vutg.
(7) Véase Gayo mM. fi. 50.57. (S) Segun corrección del códice Fi.; committitur, Taur. según la escritura original. (9) Véase Gayo ¡nsJ,. II. §57.
DIGESTO.—LIBRO 1L1 TÍTULO 111
347
89. MABCIANUS ( 1 ) libro IH. ínstitugionum.— 80. MtRCLtNO; Instiva, libro II!.— Si no se pu. Si solum usucapi non poterit, neo superficies usu- diere usucapir el suelo, tampoco se usuespirá la capietur. superficie.
40. Nziius libro V. Regularan. - Coeptam usucapionem a defuncto posse et ante aditam hereditatem implen, constitutum est.
40. NERLCIO; Regla, libro V. - Se estableció, que aun antes de adida la herencia se podía completar la usucapión comenzada por el difunto.
41. IDEM libro VII Mernbranarum. - Si rem aurreptam mihi procurator meus apprehendit, quamvls per procuratorern possessionem adispisci nos ¡am fere conveniat, nihilo magia eam in potestatem meam rediisse, usuque capi poase existimandum est, quia contra statui captiosum cnt.
41. EL MISMO; Pergaminos, libro Vil. -Sí mi procurador se apoderé de la cosa que me habla sido hurtada, aunque de ordinario esté va convenido que adquirimos la posesión por medio de procurador, no por eso se ha de estimar que volvió ella a mi poder, y que se puede usucapir, porque sería capcioso que se estableciera lo contrario.
42. PA.?JNIANUS libro III. Quaestionum.—Quum vir praedium dotale vendidit scienti ve¡ ignoranti, rem dotis esse, venditio non valet; quam defunct.a postea mullere in matrimonio confirmarí convenit, si tota dos lucro mariti cessit. Idem iuris est, quum is, qui rem furtivam vendidit, postea domino heres extitit.
42. PAPINI&NO; Cuestiones, libro ¡11. - Cuando el marido vendió un predio dota¡ á uno que sabia ó que ignoraba que la cosa era de la dote, no es válida la venta; la cual ea conveniente que se confirme habiendo fallecido después la mujer en el matrimonio, si toda la dote cedió en lucro del marido. El mismo derecho hay, cuando el que vendió una cosa hurtada quedó siendo después heredero desu dueño.
48. IDEM libro XXII. Quaeslionurn .—Heres cius, qui bona fide rem emit, usu non capiet sciens alienum, si modo ipsi possessio tradita sit; continuatío (2) vero non impedietur heredia acientia.
48. EL MisMo; Cuestiones, libro XXII. - El heredero del que de buena fe compró una cosa no la usucapirá sabiendo que era ajena, si á. él mismo solo hubiera entregado la posesión; pero la continuación no será impedida por el conocimiento del heredero. § 1.—Es cierto que por causa de su propio conocimiento ó del de su hijo no usucapirá el padre lo que compró el hijo.
1. - Patrem usu non capturum, quod fihius emit, proQter suam vol fui scientiam, certum est.
44. IDEM libro XXIII. Quaestionum.— ¡noto errore ductus Titium, fihium meum, et in mes potestate esse existimavi, quum arrogatio non jure in tervenisset; eum ex re mes quaerere mihi non existimo; non enim constitutum est in hoc, quod in homine libero, qui bona fide serviL, plaeuit; ibi propter assiduam et quotidianam eornparationem servorum ita constitui, publice interfuit; nam frequenter ignorantia liberos emimus, non autem tam facilis, frequens adoptio ve[ arrogatio filiorum est. § 1.—Constat, si rem alienam scienti mibi vendas, tradas autem co tempore, quo dominus ratum habet, traditionis tempus inspiciendum, remque meam fien. § 2.—Et si poaseasionis, non contractus initium, quo (3) ad usucapionem pertinet, inspici placet, nonnunquam tamen evenit, ut non initium praeSentis possossionis, sed causam antiquiorein traditionis, quae bonam fidem habuit, inspiciamus, veluti circa partum eius mulieris, quam bona fide coepit posaidere; non enim ideo minus capietur usu puer, quod alienam matrem, priusquam eniteretur, case cognovil. ídem in servo postliminio reverso dictum est. § 3.—Nondum aditae heredit.ati tempus usucapioni datum est, sive servus hereditarius aliquid compararat (4), sive defunctus usucapere coeperat; sed haec jure singular¡ recepta sunt. § 4.—Filiusfamilias emtor alienae rei, quum patremfamilias se factum ignoret, coepit rem sibi tra-
(1)
(1)
Mareellus, Vuig.
Taur, al margeiI contlnuatlone, el códice FI.
44. EL MISMO;
Cuestiones, libro XXIII. - Lle-
vado por justificado error estimé que Ticio era hijo mío y estaba bajo mi potestad, no habiendo mediado arrogación con arreglo á derecho; no creo que él adquiere para mi con cosa mía; porque no se estableció respecto á él lo que se determinó en cuanto á un hombre libre, que sirve de buena fe. En este caso fué de interés público, que así se estableciera por causa de la frecuente y cuotidiana compra de esclavos; porque frecuentemente compramos por ignorancia hombres libres, mas no es Inri fácil frecuente la adopción ó la auogación de hijos. § 1.—Es sabido, que si inc vendieras una cosa sabiendo yo que era ajena, pero me la entregaras al tiempo en que su dueño lo ratifica, se ha de atender al tiempo de la entrega, y la cosa se hace mía. § 2.—Y si está determinado que se atienda, por lo que á la usucapión se refiere, al comienzo de la posesión, no al del contrato, sin embargo, sucede á veces que atendemos no al comienzo de la posesión presente, sino á la causa más antigua de la entrega, que tuvo buena fe; por ejemplo, en cuanto al parto de aquella esclava, á la que uno comenzó á poseer de buena fe; pues no dejará de ser usucapido el hijo porque uno haya sabido que la madre era ajena antes de darlo á luz. Y lo mismo se dijo en cuanto al esclavo que volvió por el postlimi nio. § 3.—Se le dió tiempo para la usucapión á. la herencia que aun no había sido adida, ya si un esclavo de la herencia comprase alguna cosa ya si el difunto había comenzado á usucapir; pero esto fu admitido por derecho especial. § 4.—Un hijo de familia, comprador de una cosa ajena, ignorando que él había sido hecho padre de (8) quod. Ha¡. 4) Seg4s co4jetwa Geb.; eompsrat, .1 códice Fi.
DiG8tO.—LIRO xii: TÍTULO III
ditam posaidere; cur non capiat usu, quurn bona lides initio possessionis adsit, quamvis eum se per errorem esas arbitretur, qui rem (1) ex causa peculiar¡ (2) quaesitam nec possidere possit' ídem dicendurn erit, et si ex patria hereditate ad se porvenisse rem emtam non ley¡ praesumtione credat.
§ 5.—Non niutat usucapio superveniens pro emtore, vsi pro herede, quotuinus pignoris perseeutio salva sit; ut omm ususfructus usucapi non potest, ita persecutio pignoris, quae nulla societate dominii (3) coniungitur, sed sola conventione consti tuitur, usucapione re¡ non perimitur. § 6.—Eum, qui posteaquam usucapere coepit, in furorem ineidit, utilitate suadente relictum ( 4 ) est, no languor animi damnum etiam En bonia alTorat, ex omni causa implore usucapionem. § 7.—Si,.quum apud hostos ilominus aut pater agat, servus ant flhius emat, an et (5) 1enero mdpiat? Si quidem ex causa peculii poasedit, usucapionem inehoari, neo impedimento domini captivitatem esse, cuius seientia non esset in civitate noccssaria; si vero non ex causa peculii comparetur, usu non cap¡, nec jure postliminii quaesitum intelligi, quum prius esset, ut, quod usucaptum diceretur, possessum foret; sin autem pater ibi docesserit, quia tempora captivitatis ex dio, quo capitur, inorti iungerentur, potest flliurn dio¡ et possedisse sibi, et usucepisse intelligi.
iDEM libro X. RQaponsorunl.. - Praescriptio 45. longas possessionis ad obtinenda loca iuris gentium publica concedi non solet; quod ¡La prooedit, si quia aediflcio funditus diruto, quod in litore posuerat (6), aut dereliquerat aedificium, alterius postes, eodern loco extrudo occupantis (7) datam exceptionern opponat, vel si quia, quod in fluminis publici deverticulo solus pluribus anula piscatus sit, alterum eodem jure prohibeat.
§ 1.—Post mortem domini servus hereditarius peculii nomine rem eoepit tenere; usucapionis primordium erit tempus hereditatis aditae; quemadmodum etenim usucapietur, quod ante defunetus non poasederat?
familia, comenzó á poseer la cosa que ¡Be le habla entregado; por qué no la usucapira, habiendo habido buena re al principio de la posesión, aunque éste por error creyese que él era tal que no podía poseer ni cosa adquirida por causa del peculio? Lo mismo se habrá de decir, también si por no leve presunción creyera que la cosa comprada fué a su poder por virtud de la herencia del padre. § 5.—La usucapión sobrevenida á titulo de comprador, ó de heredero, no introduce cambio de modo que no esté á, salvo la persecución de la prenda; porque así como no puede ser usucapido el usufructo, así tampoco se extingue con la usucapión de la cosa la persecución de la prenda, la cual no esta unida con ninguna conexión al dominio, sino que se constituye por sola convención. § 6.—Por aconsejarlo La utilidad se dijo, que el que después que comenzó a usucapir cayó en locura completase por toda causa la usucapión, A fin de que la debilidad de su mente no le causara perjuicio también en los bienes. § 7.—Si mientras el seftor ó el padre estuviera en poder de los enemigos un esclavo ó un hijo comprara alguna cosa, ¿comenzará acaso á poseerla? Si verdaderamente la posee por causa del peculio, comienza la usucapión, y no es impedimento la cautividad del señor, cuyo conocimiento no seria necesario si estuviese en la ciudad; mas si la cosa no fuese comprada por causa del peculio, no es usucapida, ni se considera adquirida por derecho depostliminio, porque primero es que se haya poseido lo que se dijese usucapido; mas si el padre falleciere en el cautiverio, como quiera que el tiempo de la cautividad, desde el día en que fué aprisionádo, se uniría al día de la muerte, se puede decir que el hijo poseyó para si, y se entiende que usucapió. 45. EL MISMO; Respuestas, libro 1.— No se suele conceder la prescripción de larga posesión para adquirir terrenos públicos por el derecho de gentes; lo que así sucede, si alguno, habiéndose derruido hasta los cimientos el edificio que había levantado en un litoral, ó habiéndolo él abandonado, opusiera ¡ otro ocupante que edificara después en el mismo lugar la excepción concedida, ó si alguno, porque hubiera pescado solo muchos años en un remanso de un río público, se lo prohibiera con el mismo derecho á. otro. § 1.—Un esclavo de la herencia comenzó á poseer, después de la muerte de su señor, una cosa por razón del peculio; el comienzo de la usucapión será el momento en que haya sido adida la herencia- porque ¿cómo se usucapirá, lo que antes no había poseído el difunto?
46. [1.] (8) HERMOGENIANUS libro Y. ¿ur-is Epitomarum. - Pro soluto usucapit,qui- rem debiti causa recipit; et non t antum quod debetur, sed et quodlibet pro debito solutum hoc titulo usueapi potest.
46. [1.) HERMOGRNIANO; Epitome del Derecho, IIbro V. - Adquiere por usucapión á título de pago
47. [2.] PAULUS libro III. ad Neratium. - Si enitam rem mihi procurator, ignorante me, meo nomine apprehenderit, quamvis pouideam, eam non usucapiam, quia ut (9) ignorantes usucepe-
47. 2.1 PAULO; Comentarios á Neracio, libro 11?. - Si ignorándolo yo hubiere mi procurador tomado en mi nombre una cosa comprada para mi, aunque yo fa posea no la usucapiré, porque solamente
(1) Taur. Segun ¿a escritura original, rsm, omitela ¿a corrección del códice Fi., Br.
(8) Taur. según la escritura original; depoauerat, ¿a corrección del códice Fi., Br.
Taur.; rea, inserta el códice FI., Br. (8) dominio, Hal. Vulg. (4) receptum, HaZ.
(2)
(11) e por et, Vutgt
el que por causa de una deuda recibe una cosa; y. se puede usucapir con este título no solamente lo que se debe, sino también cualquier cosa que se haya pagado como deuda.
7) dereitquem&t,
aedlileio alienas - occupanti, HaL
(8) Aqul comienzan un nuevo titulo Mal. Vulg., con esta
rúbrica: TIT. Iv. PRO SOLUTO, lComo por pago.) (9) quod autem, el 0d4ee citado por Br.
DIGESTO.—LiERO XL!: TfTULO IV
349
rimus (1), in peculiaribus tantum rebus receptum est.
tratándose de cosas del peculio se admitió, que, ignorándolo, adquiriésemos por usucapión.
48. t3•1 iDEM libro U. McLnuatium. - Si exisi-
48. [8.] Et. MISMO; Manuales, libro Ji. - Si creyendo yo que te la debía te entregara una cosa, se seguirá la usucapión solamente si también tú creyeras que se te debía. Otra cosa será, si creyera yo que estaba obligado por causa de venta, y por esto hiciera la entrega; porque en este caso, si no precediera la venta, no tiene lugar la usucapióri It titulo de comprador. La causa de la diversidad consiste en que tratándose de las demás causas se atiende al tiempo del pago; y no importa, que, cuando estipulo, yo sepa, ó no, que la cosa es ajena; porque basta que yo crea que es tuya cuando me pagas; mas en la compra se atiende así al tiempo del contrato, como It aquel en que se paga; y el que no compra no puede usucapir como comprador, ni It título de pago, como en los demás contratos.
LADEo libro V. Pithanon a Paulo epi-
49. f4. Lssor'; Dichos recopilados por Paulo, libro V.—Si se hurtó alguna cosa, no puede ser usucapida antes que haya llegado It poder de su dueño. Y dice Paulo: acaso se puede decir también lo contrario; porque si me hubieres hurtado la cosa, que me hubieres dado en prenda, esta cosa se habrá hecho furtiva; pero tan pronto como hubiere venido It ini poder, podrá ser usucapida.
mans debere, tibi tradam,¡La dernum usucapio sequitur, si et tu putee debitum case. Aliad, si putem, me ex causa venditi tener¡, et ideo tradam; hic enim nisi auctio (2) praecedat, pro emtore usucapio Iocum non babet. Diversitatis causa in fflo est, quod in ceteris causis solutionis tempus inspicitur, neque interest, quum etipubor, sciam alienum cese, nec ne; sufflcit ernm, me putare, tuum (3) esse, quum solvis; in emtione autem et contractus tempus inspicitur, et quo (4) solvitur; neo potest pro emtore usueapere, qul non emit, nec pro soluto, sicut in ceteris contractibus.
49. [4.]
to,natorum.—Si quid est surreptum, id usueapi non poteat, antequam in domiñi potes tatem pervenerit. Paulas: imo forsitan et contra; nam si id, quod inihi pignori dederis, surripueris, erit ea res furtiva facta; sed simul atque in meam potestatem cnerit, usucapi poLen!. TI'!'. IV
vj (5)
TÍTULO IV [VJ
PRO EMTORE
COMO COMPRADOR
[Cf. Cod. VII.. 26.1
[Véase Cód. VII. 26.1
1. GAma libro Vi. ad Edzcum proi*nciale.—Pos-
1. GAyo; Comentarios al Edicto provincial, libro
sessor, qui litis aestimationem obtulit, pro emtore incipit possidere.
VI. - EL poseedor, que ofreció la estimación del litigio, comienza a poseer como comprador.
2. PAULUS Libro LIV. ad Edictum.—Pro emtore poasidet, qui revera emit; neo sufficit, tantum in ea opiniofle esse eum, ut putet, se pro emtore possidere, sed debet etiam subease causa emtionis. Si tainen existimane me debere, tibi ignoranti tradam, (6) usucapies. Quare ergo, et si putem (7) me vendidiase, et tradam, non capies usa (8)? Scilicet quia in ceteris contractibus suffieit traditionis tempus; sic denique, si aciena etipuler rem alienam, usucapiam, si, quum traditur mihi, exiatimcm illius esse; aL in emtione et illud tempus joapicitur, quo contrahitur; igitur et bona fide emiese debet, et possessionem bona fide adeptus cae.
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro Liv. Posee como comprador el que verdaderamente compró; y no basta solamente que él esté en tal creencia, que juzgue que posee como comprador; sino que debe subsistir también la causa de La compra; Pero si creyendo yo que te debía una cosa, te La entregara It ti que lo ignorabas, la usucapirás. Luego ¿por qué, si yo creyera que te la vendí, y te la entregara, no la usucapirás también? Por esto, porque en los demás contratos basta que se atienda al tiempo de la entrega; y así, pues, si It sabiendas estipulara yo una cosa de otro, La usucapiré, si cuando se me entrega creyese yo que era de aquél; mas en la compra se atiende también al tiempo en que se contrata: así, pues, debe uno haber comprado de buena fe, y haber alcanzado de buena fe la posesión. § 1.—La causa de la posesión es distinta de la de la usucapión; porque se dice con verdad que uno compró, pero con mala fe, It la n1nera que posee como comprador el que It sabiendas compró una cosa ajena, aunque no la usucapia. § 2.—Si la compra hubiera sido hecha bajo condición, el comprador no la usucapirá estando pendiente la condición, y lo mismo es, también si juzgara que se cumplió la condición, que todavía no se cumplió; porque éste es semejante al que cree que él compró. Al contrario, si se cumplió y lo ignorase, se puede decir, según Sabino, que atiende
§ 1.—Separata est causa possessionis et u aucapionis; nam vere dicitur quia emisse, sed (9) mala fide, quemadmodum qui sciens alienam rem emit, pro emtore posaidet, licet usu non capiat. § 2.—Si sub conditione emtio fanta sit, pendente conditione emtor usu non capit; idemque cal, et si putet conditionem extitisse, quae nondum extitit; sirnilis est enim ci, qui putat se emiese. Contra si extitit, et ignoret, potest die¡ secundum Sabinum, qui potius subatantiani intuetur, quam opinionem, usueapere eum. Est tamen nonnulla diversitas, (1) u2ueaptamua, Hal. VuIg. (2) El cdctue citado por Geb.; actio, el códice FI. (1) Taur. al margen; meim en el texto. (4) ¡Ial. Vuig.; quod, el Códice FI. (5) Véase ¿a nota 8., página 8é8.
() non, inserta el códice citado por Geb. (7) pates, Vulg. (8) Taur.; nsum, el códice FI., Dr. (2) ileel por sed, ¡Ial.
350
DIGESTO.—LIBRO ILE TÍTULO IV
quod ibi, quum rem putat alienam, quae sit venditoris, affectionem emtoris habeat, at quum nondurn putat conditionem extitiase, quasi nondum putat sibi emisse; quod apertius quaeripotest, si, quurn defunetus emisset, heredi eius tradatur, qui nesciat defunctum emisse, sed ex alia causa sib tradi, an usueapio ceaset (1)
3.—Sabinus, si sic cinta alt, ut, nisi pecunia intra diem certum soluta esset, inemta res fieret, non usucapturum, nisi persoluta pecunia; sed videamus, utrum conditio Bit hoe (2), an conventio; si conveutio est, magia resolvetur, quam implebitur.
§ 4.—Si jo diem addictio facta sit, id est, nisi si quis ineliorem conditionem attulerit, perfectam case emtionem, et fructus emtoris effici, et usucapionem procedere lulianus putabat; alli, et hane sub conditione esse contractam; ille, non contrahi, sed resolvi dicebat; quac sentent.ia vera est. § 5. —Sed et illa emtio pura est, ubi oonvenit, ut, si displicuerit intra diem oertum, inemta siL. § 6.—Quum Stichum emissem, Dama per ignorantiam mihi pro eo traditus est; Priscus alt, usu me eum non capturum, quia Id, quod emtum non sit, pro erutore usuçapi non potest. Sed si fundus emtus Bit, et ampliores fines posseasi sint, totum longo tempore papi, quoniam universitas eius pos-. sideatur, non singuLae partes. § 7.—Eius bona emisti, apud quem mancipia deposita erant; Trebatius alt, usu te non capturum, quia sulLa non sint. § 8.—Tutor ex pupilli auctione (3) rem, quam cius putabat case, emit; Servius alt, posas euro usucapre; lo cuius opinionem (4) decursum' eM eo, quod deterior causa pupilli non fiL, si pro.pius (5) habeat emtorem; et si minoris emerit, tutelas iudieio tenebitur, ac si al¡¡ roinoris addixisset; idque et a Divo Traiano constitutum dicitur. § 9.—Procuratorem quoque, qui ex auctione (6), quam mandatu (7) domini facit, emerit, plerique putarit utilitatis causa pro enitore usucapturum. idem potest dial, et si negotia domini geréns ignorantis emerit, propter eandem utilitatem. § 10.—Si servus tuus peculiar¡ nomine emat rem, quam Scit alienam, hect tu ignores alienam esas, Lamen usu non capies. § 11.—Celsus scribit, si serma meus peculiari nomine adipiscatur possessionem, id etiam ignorantem (8) me usucapere quodal non peculiari nomine, non nial scientem (9) me, et si vitiose coeperit poasidere, meam (10) vitiosam case possessioflem. () sed imW usnespere posee, vIdetur. inserta Vulg. • (2) hace, Hal. (3) Taur. segtin ¿a escritura original; actione, la corrocidn del O&UCC FI., Br. Véase la nota 2. pagina 349. (4) HaZ. Vug.; opintone, el cddice FL (5) pinrle, Hal.
• (6) Véase la nora S.
más bien á la verdad que a. la creencia, que él usucapirá. Hay, sin embargo, alguna diversidad, porque cuando cree que es ajena Ja cosa, que es del vendedor, tiene la voluntad de comprador, mas cuando no cree que se haya cumplido todavía la condición, en cierto modo cree que todavía no compró para sí; loque más claramente se puede preguntar así: ¡si, habiendo comprado el difunto una cosa, se le entregase a su heredero, que no supiera que el difunto la habia comprado, sino que se le entregaba por otra causa, dejara de tener lugar la usucapi4n § 3.—Sabino dice, que si hubiera sido comprada de modo que se tuviese por no comprada si el dinero no hubiese sido pagado dentro de cierto término, no la usucapirá, a. no ser que se haya pagado el dinero; pero veamos si esto es una condición, 6 una convención; si es una convención, más bien se disolverá, que se verificará. § 4.—Si la adjudicación hubiera sido hecha a. término, esto es, que la compra quede perfeccionada si otro no hubiere ofrecido mejor condición, opinaba Juliano, que los frutos se hacían del comprador, y que procedía la usucapión; otros, que también esta venta fué contratada bajo condición; y él decia, que no se contrataba, sino que se resolvía; cuya opinión es la verdadera. § &.—Pero también es pura aquella compra en la que se convino, que, si desagradare dentro de cierto tiempo, se considere como no hecha. § 6.—Habiendo yo comprado a. Stióo, por error me fué entregado Dama en Jugar de él; dice Prisco, que no lo usu espiré, porque no se puede usucapir como comprador lo que no haya sido comprado. Mas sise hubiera comprado un fundo, y se hubieran poseído inés extensos linderos, se usucapirá la totalidad mediante largo tiempo, porque ea poseída la totalidad de aquél, no cada una de las partes. § 7.—Compraste los bienes de aquel en cuyo poder se habían depositado esclavos; dice Trebacio, que no usucapirás a. éstos, porque no habían sido comprados. 8.—Un tutor compró en la licitación de cosas del pupilo una que creía que era de él; dice Servio, que podía él usucapirta; a. cuya opinión se asintió, porque no se empeora la causa del pupilo, si mas ajustadamente tuviera comprador; y si la hubiere comprado por menos, estará. sujeto a. la acción de tutefa, lo mismo que si se la hubiese adjudicado á otro por menos; y dícese que esto fué establecido también por el Divino Trajano. § 9.—Los mas opinan, que por causa de utilidad usucapirá como comprador también el procurador, que hubiere comprado una cosa en la licitación que por mandato de su principal hubiere hecho. Lo mismo se puede decir, por razón de la misma utilidad, si elgestor de negocios de su señor, que lo ignora, hubiere comprado una cosa. § 10.—Si un esclavo tuyo compró a. nombre del peculio una cosa, que sabe que es ajena, aunque tú ignores que es ajena, no la usucapirás, sin embargo. § 11.—Escribe Celso, que si un esclavo mío ad-
quiriese a. nombre del peculio la posesión, la adquiero por usucapión aun ignorándolo yo; pero si no a. nombre del peculio, no de otra suerte sino sabiéndolo yo, y que, si él hubiere comenzado a. poseer con vicio, mi posesión era viciosa. (7) Taur. según ¿a escritura orkjinal; mandato, ¿a correonón del códice FI. Br. (8) ignorante kai. Vulg. (9) setenta, 711. vulg.
(10) Taur. segde ¿a ecrit ura original; poesidere ram sam, ¿a corrección del códice FI., Br.
DIeETO —LIBBO xti: 1'fTtJLO IV
§ 12.—Pomponius quoque in his quae nomine domini posaideantur, domini potius, quam sarvi voluntatem apectandam ait; quodsi peculiar¡, tunc mentem servi quaerendam; et si servus mala fide possideat, eamque dominus nactus sil, ut uno nomine possideat, ademto puta peculio, dicendum cut, at eadem causa sit possessionis, et ideo usucapio ei non magia procedat.
§ 13.—Si servus bona fide emerit peculiari nomine, ego, ubi primum cognovi, sciam alienam (1), proceasurain usucapionem Celsus ait, initium enim possessionis sine vitio fuisse; sed si eo ipso (2) ternpore, quo emit, quamquam id bona fide fadat, ego alienam rem essc sciam, usu me non oapturum. § 14.—Et si, quod non bona fide servus emerit, in pactionem libertatis mihi dederit, non ideo me magia usucapturum; durare enim prunam causam possessionis, idem Celsus alt. § 15.—Si a pu pillo omero sine tutoris auctoritate, quem puberem esae putem, dicemus (3), usuc&pionem sequi ut hic plus siL in re, quam in existimatione; quodsi acias, pupillum esse, puLes Lamen, pupillis licere res suas sine tutoris auctoritate administrare, non capies usu, quia iuris error nulli prodeat. § 15.—Si a furioso, quem putern putem sanae mentis, emero, eonstitit (4), usucapere utilitatis causa me posse, quamvis nulla esset emtio; et ideo noque de evictione actio nascitur mihi, ncc Publiciana oompetit, neo acceasio possessionis. § 17.—Si eam rem, quam pro emtore usucapiehas, soienti mihi, alienam esso, vendideris, non capiani usu. § 18.—Etiam heredi ulterior¡ deÇuneti poaseasio proderit, quamvis medios horas poaseasionem eius nactus non siL. § 19.—Si defunctus bona fide emerit (5), usucapioLar res, quamvis heras scit, alienam case. Hoc et (6) in bonorum possessore (7), et in fideicommissariis, quibus ex Trebelliano restituitur hereditas, ceterisque praetorlis succeasoribus observatura est. § 20,—Emtori tempus venditoris ad usucapionem procedit. § 21.—Si ram alienam emero, et quum usucaperem, eandem ram dominus a me petierit, non interpellari usucapionem meam litis coniestatione. Sed si litis aestimaticnem suiferre maluerim, ait lulianus, causam possessionis mutan ci, qui litis aestlmatjonem sustulerit; idemque case, si dominus el, qui roLo emisset a non domino, donaaset; eaque sententja vera est.
(1) sitenum, Ha¿. (5) 1p.o, considÁrau ana dida por ant ig uos copistas. () ¡IaL VaLg.; diclinos, ¡Ial. vaL9. (4) Esto .s, eonstst, por arcaismo; Taur. oegán el códi-
ce FL, que dio., conatttntuseapere—; constftatum 1141. Vulg.
SIL
351
§ 12.—También Pomponio dice, que tratándose de cosas,que sean poseidas á nombre del señor, se ha de atenderá ¡a voluntad del señor, más bien que á la del esclavo; pero que si de cosa del peculio, en este caso se ha de investigar la intención del esclavo; y si el esclavo poseyera de mala fe la cosa, y el señor la hubiere obtenido de modo que la posea en su propio nombre, por ejemplo, habiéndole quitado el peculio, se ha de decir que es una misma la causa de la posesión, y que por esto no procede á favor de él la usueapión. § 13.—Si un esclavo hubiere comprado de buena fe una cosa á nombre del peculio, y yo, tan pronto como de ello tuve conocimiento, supiera que era ajena, dice Celso que será procedente la usucapión, porque no tuvo vicio el principio de la posesión; pero que si al mismo tiempo en que la compró, aunque esto lo hiciera de buena fe, supiese yo que la cosa era ajena, no usucapiré la cosa. § 14.—Y silo que mi esclavo hubiere comprado, no de buena fe, me lo hubiere dado por pacto para su libertad, no por eso lo usucapiré con más razón; porque dice el mismo Celso, que subsiste la primera causa de la posesión. § 15.—Si sin la autoridad del tutor le hubiere yo comprado una cosa á un pupilo, que yo creía que era púbero, diremos que tiene lugar la usucapión, de suerte que en este caso importe más la realidad que la opinión; mas si supieras que era pupilo, pero creyeses que á os pupilos les era Licito administrar sus propias cosas sin la autoridad del tutor, no la usucapirás, porque á nadie le aprovecha el error de derecho. § 16.—Si yo le hubiere comprado una cosa á un loco, á quien yo creía en su cabal juicio, es sabido que por cáusa de utilidad puedo usucapirla, aunque fuese nula la compra; y por esto ni nace para mí la acción de evicción, ni compete la Publiciana, ni la accesión de la posesión. § 17,—Si me hubieres vendido la cosa, que usucapias como comprador, sabiendo yo que era ajena, no la usucapiré. § 18.—La posesión del difunto aprovechará también al último heredero, aunque el heredero intermedio no haya alcanzado la posesión de aquél. § 19.—Si el difunto hubiere comprado de buena fe una cosa, será usucapida la cosa aunque el heredero sepa que era ajena. Esto se observó respecto al poseedor de los bienes, y á los tideicomisanos, á quienes en virtud del senadoconsulto Tre. boliano se les restituye la herencia, y en cuanto á los demás sucesores por derecho pretoriano. § 20.—El tiempo del vendedor le favorece al comprador para la usucapión. § 21.—Si yo hubiere comprado una cosa ajena, y al usucapirla yo su dueño me pidiere la misma cosa, no se interrumpe mi usucapión con la contestación de la demanda. Pero si yo hubiere preferido pagar la estimación del litigio, dice Juliano que se cambia la causa de la posesión al que hubiere pagado la estimación del litigio; y que lo mismo ea, si el dueño le hubiese donado la cosa al que la hubiese comprado de quien no era dueño; y esta opinión es verdadera.
(5) Ta "P.
.
¿
a escritura original; emit, la corrección
del códice FI.. Br. (6) et, oo,uidérase añadida por antiguos copistas. (7) Taur. al mdrgen; poueesione, en¿¿ texto; poeseasio-
neni, ¿a escritura orrgieal, Br.
352 3.
DIGESTO,— LIMO XLI: TÍTULQ IV
ULPiANUS libro
LXXV. ad Edictum, - Litis
8. ULPIANO;
Comen.tariosalEdicto, libro LXXY.—
aestimatjo similis est emtioni.
La estimación del litigio es semejante á una compra.
4. IAVOLENUS libro II. ex Ptautio.—Emtor fundi Partem eius alienam esos non (1) igiioraverat; responsum est, nihil eum ex eo fundo longa poasessione capturum; quod ha verum esas existimo, si, quae para aliena esset in eo fundo, emtor ignoraverat; quodsi certum locum cose sciret, reiiquas partes longa possessione cap¡ poase, non dubito.
4. .IAVOLEN0; Doctrina cte Plaucio, libro 11. - El comprador de un fundo no habla ignorado que parte de él era ajena; se respondió, que él no usucapirá nada de este fundo con la larga posesión; lo que estimo que es así verdad, si el comprador había ignorado cuál fuese la parte ajena en este fundo; pero si sabía que era cierto Jugar, no dudo que con la larga posesión se pueden usucapir Las demás partes. § 1.—El mismo derecho hay, si el que compraba todo un fundo sabe que alguna parte indivisa era ajena; porque solamente ésta no la usucapira; y no se impedirá la usucapión de las otras partes con la larga posesión.
§ 1.—idem iuris est, si is, qui totum fundum emebat, pro indiviso partem aliquam alienaui esse scit; caro enixn duntaxat non capiet; ceterarum partium non impedietur loriga possessione capio (2). 5. MODESTINUS libro X. Pandectarum,— Si rem, quarn tibi pignoravi, surripuero, eamque distraxero, de usucapione clubitatum est; et venus est, utiliter cedere temporá usucapionis.
6. Por,zpo!jius libro XX'XlJ. ad Sabmum. - Qui, quum pro herede vel pro emtore usucaperet precario rogavil, usucapere non potest; quid porro inter eas res interest, quuin utrubique desiciat ex prima causa poasidere, qui precario vult habere § 1.—Si ex decem servia, quos emerim, aliquos putero alienos, et qui sint, sciam, reliquos usucapiam; quodsi ignorem, qui sint alieni, neminem usucapere possurn. § 2.—Post mortem eius, qui hominem emenit, expleto tempore, quod defuisset ad usucapioneni, quamvis eum hominem heres possidere non coepisset, tiel tamen eius; sed ita lioo, si nemo eurn possedisset. 7. IUUANUS libro XLIV. .Diyestoru,n.—Qui furidom pro eiiitore possidebat, antequam diutivam possessionern impleret, decessu; servi, qui in possessioñe (3) relicti fuerani, discesserunt relinquendae eius gratia; quaesilum est, en nihilominus hered¡ tempus longac possessionis procedere potest? Respondit, etiam discedeutibus servis hoc tempus heredi procedere.
§ 1.—Si funduiii Cornelianum pro emtore longa poaseasione capiam, et partem ex vicini fundo ej adiiciarn (4), utrun caro quoque partem reliquo tempore pro cmtore capiam, rin integro statuto teinpore Respondi: partes, quae emtioni fundi adiiciuntur, propniam ac separatain conditionem habent; et ideo poss€ssionem quoque earum separatim nancisci oportere, et longam possessionem earum integro statuto tempore implen. § 2.—Servus rneus Titio mandavit, ut fundum el erueret, eique manumisso Titius possessionem tradidit; quaesitum est, an longa posseasione caperet. Respondit, si servus rneus mandaverit Titio, ut fundum emeret, et manurniaso ej Titius fundum tradiderit, quum putaret et peeulium el conceseum esos, ve] etiam quum ignoraret, peculium concessum non eaae, nihilo rninus (5) servum diutina (1 2
¡IaL: non ase. el códice FS. usucapio, Val9. Hal. Vs€.; ioHBessionem, e códice FI., Jr.
5. Moessno; Pandectas, libro X.—Si yo te hubiere hurtado la cosa que te di en prenda, y la hubiere vendido, se dudó respecto a La usucapión; y es más verdadero que corre útilmente el tiempo de la usucapión. 6. PoMPoNlo;
Comentarios a Sabino, libro Xliii.
—El que estando usucapiendo una cosa, como heredero ó como comprador, la rogó en precario, no puede usucapirla; qué diferencia, pues, hay entre estos casos, cuando en uno y en otro deja de poseer el que quiere tener la cosa en precario? § 1.—Si de diez esclavos, que yo hubiere comprado, yo creía que algunos eran senos, y supiese cuáles eran, usucapiró los restantes; pero si ignorase cuales eran ajenos, no puedo usucapir ninguno. § 2.—Cumplido después de la muerte del que hubiere comprado un esclavo el tiempo que hubiese faltado para la usucapión, aunque el heredero no hubiese comenzado a poseer este esclavo, se hará, sin embargo, de él; pero esto así, si nadie lo hubiese poseído. JULIANO; Digesto, libro XLIV. - Uno, que co7. mo comprador poseía un fundo, falleció antes de completar la posesión de largo tiempo; los esclavos, que habían sido dejados eti la posesión, se marcharon de ella para abandonarla; se preguntó, £10 puede aprovechar, sin embargo, al heredero el tiempo de la larga posesión? Respondió, que aun marchándose los esclavos le aprovechaba este tiempo al heredero. § 1.—Si como comprador usucapiera yo con la larga posesión el fundo Corneliano, y le agregara parte de un fundo del vecino, ¿usucapiré como comprador también esta parte con el transcurso del tiempo restante, ó con el de todo el tiempo establecido Respondí: las partes que se agregan á la compta de un fundo tienen propia y separada condición; ypor este se debe adquirir por separado también la posesión de las mismas, y completarse con todo el tiempo establecido la larga posesión de las mismas. § 2.—Un esclavo mío le mandó á Ticio que comprase para él ur fundo, y Ticio le entregó la posesión estando él manumitido; se preguntó, silo usucapirá por la larga posesión. Respondió, que si un esclavo mio le hubiere mandado a Ticio que comprase un fundo,yTiciole hubiere entregado el fundo a aquél, estando él manumitido, creyendo que tainbién se le cc cc lió el peculio, ó aun iguorá.ndolo
iii To.ar. segun correcown 41 cddice 1 1.; adleaai, la crit4ra origna1, Br. 15 msgt por miaus, ¡ial.
DIGEBTO.—LiBBO XLI; TÍTULO IV
espere, quia aut scit servus, peculium sibi concessum non esee, aut scire debet, et per hoc simule es¿ ei, qui se ereditorem esse simulat; quodsi scierit Titius, peculium manumisso concessum non case, donare potius, quam indebitum fundutn so!vere.intelligendus est. poSSeSSiOfle
§ 3.—Si tutor rern pupilli surripuerit, et vendiderit, usucapio non contingit, priusquarn res in potest8iefl) pipiIti redeat; nam tutor in repupilli tuna domini loco habetur, quum tutelam administrat, non quera pupillum spoliat. § 4.—Qui bona fide alienum fundum emit, etpossessionem eius arnisit, deinde co tempore apprehendisset (1), quo scit, rem alienam casa, non capiet longo tempore, quia initium secundas posgessionis vitio non carebit. Nec similis (2) est ci, qui eretionis quidem tempore putat fundum ven¿entis case, sed quum traditur, sOit alienum cese; quum enim semel amissa fuerit possessio, initium rursus recuperata.e possessionis apectari oportet. Quare si ea tempore redhibeatur horno, quo emtor scit alienum esse, usucapio non contingit, quamvis, antequam venderet (3), in ea causa fuerit, ut usueaperet. Idem jurie est in co, qui de fundo deisctus possessionern per interdiotum recuperaverit, sciens mm alienum esee. § 5.—Qui sciens ernit ab co, quem Praetor ut suspectum heredem deminuere vetuit, usu non capiet. § 6.—Procurator tuus si fundum, quem centum aureis vendere poterat, addixerit triginta aureis in hoc solum, ut te damno afficeret, ignorante cintare, dubitari non oportet, quin emtor longo tempore capiat; nam et quum sciens quis ahenum fundum vandidit ignoranti, non interpellatur longa poseessio. Quodsi emtor cum procuratore collusit, et sum praeinio corrupit, quo vilius merearetur (4), non intelligetur bonae fldei emtor, Dec longo tempore capiet; et si adversas petentem dominum uti coeperit exceptione (5) re¡ volurdate eius venditae, replicationem doli utilem futuram case.
§ 7.—Furtiva res non intelligitur rediisse ja domini pi.estatern, quarnvis possideret eam, si modo ignoraverit, surreptam sibi osee; si igitur servum, qui tibi surreptus erat, ignoranti tibi tuum case (6) pignori dedero, et soluta pecunia eum Titio vendidero, Titius usucapere non poterit. § 8.—Liber horno, qui bona fide nobis servit, iisdem modis ex re nostra acquirit nobis, quilma per servum nostrum anquirere solemus; quare sicut traditione, ita usucapione rem nostram faciemus interveniente libera persona, et si peeulii nomine, quod nos sequi debet, emtio contracta fuerit, etiam ignorantes usucapiernus. 8. Ioai» libro II. ex Misiicio, —Si quia,, quum sciret venditorern pecuniam statim consumturum, serves ab co ernisset, plerique responderunt, eum nihilominus honft fide erntorem eme; idque venus
(i)
p aseselonem, inserta Hal.
(a} ee dluimills, Ha¿. VuIg.
'5) venderetur, Hal. TOKO 111-46
353
esto no obstante, el esclavo no lo usueapia con la posesión de largo tiempo, porque ó sabe el esclavo que no se le concedió el peculio, ó debe saberlo, y es por ello semejante al que simula que él es acreedor; pero si Ticio hubiere sabido que al manumitido no se le concedió el peculio, se ha de ent.ender que él más bien dona que entrega un fundo no debido. § 3.—Si el tutor hubiere hurtado, y vendido, una cosa del pupilo, no tiene lugar la usucapión antes que la cosa vuelva á poder del pupilo; porque el tutor es considerado en calidad de dueño de las cosas del pupilo cuando administra la tutela, no cuando despoja al pupilo. § 4.—El que de buena fe compró un fundo ajeno y perdió su posesión, y después la hubiese recobrado á tiempo en que sabe clue la cosa era ajena, no la usucapirá por el largo tiempo, porque no carecerá de vicio el comienzo de la segunda posesión. Y no es semejante al que al tiempo de Ja compra cree que el fundo es del vendedor, pero cuando se le entrega sabe que es ajeno; porque cuando una vez se haya perdido la posesión, Be debe atender al comienzo de la posesión recuperada de nuevo. Por lo cual, si un esclavo fuera devuelto á tiempo en que ci compraaor saoe que es ajeno, no nene tuciar la usucapión, aunque, antes que lo vendiese, ubiere estado en situación de usucapirlo. El mismo derecho hay respecto al que echado de un fundo hubiere recuperado por interdicto la posesión, sabiendo ya que era ajeno. § 5.—El que á. sabiendas compró una cosa á aquel é. quien el Pretor le vedé, como á heredero sospechoso, enajenar, no la usucapirá. § 6.—Si el fundo que podía vender por cien áureos lo hubiere entregado tuprocurador por treinta áureos con el único objeto de causarte perjuicio, ignorándolo el comprador, no se debe dudar que el comprador lo usueapirá con el transcurso de largo tiempo; porque cuando uno á sabiendas vendió un fundo ajeno al que lo ignora, tampoco se interrumpe la larga posesión. Mas si el comprador hizo colusión con el procurador, y corrompió á éste con premio, para comprarlo por menos, no será considerado comprador de buena fe, ni usueapirá por el transcurso de largo tiempo; y si contra el dueño que reclama hubiere comenzado á utilizar la excepción de haber sido vendida la cosa con su voluntad, habrá la réplica útil de dolo. § 7.—No se entiende que la cosa hurtada volvió á. poder de su dueño, aunque la posea, si ignorare que le había sido hurtada; si, pues, yo te hubiere dado en prenda, ignorando tú que era tuyo, el esclavo que te había sido hurtado, y pagado el dinero yo se lo hubiere vendido á Ticio, Ticio no podrá usucapirlo. § 8.—Un hombre libre, que de buena f5 nos sirve, adquiere para nosotros con cosa nuestra por los mismos modos por los que solemos adquirir por medio de un esclavo nuestro; por lo cual, mi como por la entrega, haremos nuestra por ta usucapión una cosa interviniendo una persona libre, y si la compra hubiere sido contratada á nombre del peculio, que nos debe corresponder, usucapiremos aun ignorándolo.
8. EL mismo; !Jloctrina de Mi,ucio, libro H. - Si alguno, sabiendo que el vendedor consumirá inmediatamente el dinero, le hubiese comprado esclavos, respondieron los más, que él era, ello no obs(4) emerit, Vuig. (8) Hai. Vulg. .xeeptlouem, el códice FI. (6) sise, coneldérase aiódide per antiguos copistas.
354
DIGETO,—W2O XLIi TITULO !
est, quomodo enim mala fide emisse videtur, qui a domino cmit,—nigi forte et is, qui a luxurioso et protinus acorto daturo pecuniain servos emit, non usueapket —?
tanta, comprador de buena fe; y esto es más verdadero, porque tcómo se considera que compró de mala fe el que le compró al dueño,—á no ser acaso que no usucapia el que le compró los esclavos á un lujurioso, que inmediatamente le habla de dar el dinero á una ramera—?
9. IDEM libro III. ad Ursewm Fr3rocem. — Qui ob pactionem libertatis ancillam furtivam a servo aceepit, potest partum eius quasi emtor usucapere.
EL MisMo; Comentarios 4 Urseyo Feroz, libro 9. 111.—El que por causa de pacto para la libertad recibió de un esclavo una esclava hurtada, puede usucapir como comprador el parto de ella.
10. IDEM libro II. ad Minicwm (1 ). — Servus domino ancillam, quam surripueral, pro espite suo dedit, ea concepit; quaesitum est, an dominus eum partum usucapere poasit. Reapondit: hie dominus quasi emtor partum usucapere potest; namque res ej abest pro hac muliere, et genere quodammodo vonditio inter servum et dominum contracta est.
10. EL MISMO; Comentarios á Minicio, libro II.— Un esclavo le dió por su libertad á su sabor la esclava que él había hurtado, y ella concibió; se preguntó, si podrá el señor usucapir este parto. Respondió: el señor puede usucapir como comprador el parto; porque fi él le falta algo por esta esclava, y en cierto modo se celebró una venta entre el esclavo y su señor.
11. AFRICANUS libro VII. Quaesionum. — Quod vulgo traditum est, eum, qui existimat se quid emiase, neo emerit, non poese pro emtore usucapere, hactenus vorum esse ait, si nullam iustam causam eiva erroris emtor habeat; nam si forte servus vel procurator, cui emendam ram mandasset, persuaserit el, se emisse, atque ita tradiderit, magas case, ut usucapio sequatur.
11. Aaic&wo; Cuestiones, libro VII. - Lo que vulgarmente se dijo, que el que cree que compró alguna cosa, y no la hubiere comprado, no puede usucapirla como comprador, dice que es verdad solamente si el comprador no tuviera alguna justa causa de su error; porque si acaso un esclavo 6 el procurador, fi quien le hubiese mandado que comprara la cosa, le hubiere persuadido de que la compró, y así se la hubiere entregado, es más cierto que tiene lugar la usueapión.
12, PÁP1PnANUS (2) libro X. Responsorunt.'— Misso legatario in possessionem (3) res pro emtore usucapiuntur, salva praetorii pignoris causa.
PAPINIANO; Respuestas, libro X. - Puesto el 12. legatario en posesión, se usueapirán las cosas fi titu lo de comprador, quedando salva la causa de la prenda pretoria.
18. Sc.avoti. libro V. Responsorum.— Alienam aream bona fide emit, et ante impletam diutioam possessionem aedificare coepit; ci (4) denuntiante domino soli intra tempora diutinae possessionis perseveravit; juaero, utrum interpellata sit, an coepta duraverit. Reapondit, secundum ea, .quae proponerentur, non, case interpellatam (5).
18. ScÉv0LA; Respuestas, libro V.— Uno compró de buena fe un solar ajeno, y comenzó á edificar antes de haber completado la posesión de largo tiempo; habiéndole hecho la deñuncia el dueño del solar, continué dentro del término de la poiesión de largo tiempo; pregunto, si se habrá interrumpido, 6 si continuará la comenzada. Respondió, que, según lo que se exponía, no se interrumpió.
14. Injisi libro XXV. Digestorum. — Intestatae sororis hereditas obvenit duobus fratribus, quorum alter absena erat, alter praesena; praesena etiam absentis causam agebat; ex qua heredit.ate suo et fratris sui nomine fundum in solidum vendidit Lucio Titio bona fide ementi.; quaeaitum est, quum scierit partem fundi absentis case, an totum fundum longa possessione ceperit. Respondit, si credidisaet mandatu fratris venhiase, pez' longum tempus cepiase.
14. EL mismo; Digesto, libro XXV. — La herencia de su hermana intestada les correspondió fi. das hermanos, uno de los cuales estaba ausente, y otro presente; el presente defendía también la causa del ausente; de esta herencia vendió solidariamente fi Lucio Ticio, que lo compró de buena fe, un fundo en su propio nombre y en el de su hermano; se preguntó, si, habiendo sabido que una parte del fundo era del ausente, usucapirá todo el fundo con la larga posesión. Respondió, que si hubiese creído que lo vendió con mandato de su hermano, lo usucapla con el transcurso de largo tiempo.
TIT. V [VI]
TITULO V (VI]
(8) POSSBSSORE ICI. Cod. VII. 29.3
PRO HEREDE, VEL PRO
COMO HEREDSRO, Ó COMO POSEEDOR Véase C6CL VI 1. 29.1
1. PosipoNlus (7) libro XXXII. ad Sabinum.—Pro herede ex vivi bonis nihil usucapi potest, etiamsi posseasor mortui ram fuiase existimaverit.
1. Poiior'uo; Comentarios fi Sabino, libro XXX11. — A titulo de heredero no se puede usucapir nada
(1) Taur. según correooldn del códIce FI., Dr.; sdmlnaiidum, la scritwa origInal (5) Paulas, Bat (3) Según corrección del códice FI, Br.; poieai1on Taur. según la original.
(4) st, Hal. (5) Según corrección del códice FI., Dr.; lnterpelistum. Taur. aff9ara la escrilura original (6 PRO. ontitela Bol,
escritura
de los bienes del que vive, aunque el poseedor- haya estimado que la cosa era de uno que había muerto.
(7) Paulas, Bel. Vi4
rIGn&ro.—uBRO XLI: TITULO VI
2. IouAwus (1) libro XLI V. Dgclorum. - Qui legatorum servan dorum causa in possessiotiem mittitur, non interpellat possessionern eius, qui pro herede usUcait; custodiae enim causa rein tenet. Quid ergo estl etiam impleta usucapione ius pignora retinebit, ut non prius discedat, quam si solutum ej legatum fuerit, aut eo notninesatisdatum. 1.—Quod vulgo respondetur, causam posees-
sionis neminern sibi mutare posas, sic accipiendum
est, ut pOsSeSSiO non solum civihs, sed etiam naturalis intelligatur. Et propterea responsum est, neque colonuru, neque eum, apud quem res deposita, aut cul commodata est, lucri faciendi causa pro herede usucapere pose. § 2.—Filiurn quoque donatam rem a paire pro herede negavit usucapere Servius, scilicet qui existimabat, naturalem posessioueLn penes eum fuisse vivo patre; cui consequens est, ut films a patre heres institutus res hereditarias a patre sibi donatas pro parte coheredum usueapere non possit.
8. POMPONIUS
libro XXIII. ad Quirttam Mu-
255
2. JULIANO, DigesO, libro XLIV. -El que es puesto en,posesión para conservar los legados, no Interrumpe la posesión del que usucapía como heredero; porque aquél tiene la cosa para custodiarla. ¿Qué se dirá, pues? Que aun cumplida la usucapión retendrá el derecho de prenda, de suerte que no se separe de la cosa antes que se le haya pagado el legado, ó que por tal motivo se le haya dado fianza. § 1.—Lo que vulgarmente se responde, que nadie puede cambiarse á sí mismo la causa de la posesión, se ha de interpretar de modo que se entienda no solamente la posesión civil, sino también la naturaL Y por esto se respoñdió, que ni el colono, ni aquel en cuyo poder fué depositada, 6 á quien fuá dada en como ato una cosa, puede usucapirla como heredero para realizar lucro. § 2.—Dice Servio, que tampoco el hijo usucapla como heredero la cosa donada por su padre, porque él creía que la posesión natural se hallaba en poder M mismo en vida del padre; It lo cual es consiguiente, que el hijo instituido heredero por el padre no pueda usucapir por la parte de los coherederos los bienes de la herencia que se le dónaron por el padre. 8. P0MPON10;
Contentarios d Quinto Muejo, libro
cium.—Plerique putaverunt, si heres sim, et putem rem aliquain ex hereditate esse, quae non sit, posse me usucapere.
Xliii. - Opinaron Los más, que si yo fuese heredero y opinase que era de la herencia alguna cosa, que no lo fuese, podía yo usucapirla.
4. Pwus libro V. ad legem Iuliam. et Papiam. —Constat, eum, qui testamenti factionem habet, pro herede usucapere posee.
4. PAULO; Comentarios 4ta ley Julia y Papia, libro V. - Es sabido, que el que tiene la testaznenti-
TIT. VI (VI]¡
TÍTULO VI (VII)
PRO DONATO
(Cf. Cod. VII. 27.1 1. PAULIJS libro L]V. ad Ediatam.—Pro donato ja usucapit, cui don ationis causa res tradita set; nec suffieit opinan, sed et donatum esas oportet.
§ 1.—Si palor filio, quem lii potestate habet, donet, deinde decedat, fihius pro donato non capiet usu (2), quoniam nulla donatio fujI. § 2,—Si inter virum et u%orem donatio facta sil, cessat usucapio. 11cm si vir uxori rem donavenil, el divortium intercesserit, cessare usucapionem, Caesius reapondit, quoniam non possit causam possessionis sibi ipsa (3) mutare; alias ait, post divortium ita usucapturam, si eam mantua concesserit, quasi nunc donasse intelligatur. Poesidere autem uxorem rem a viro donatam, lulianus putat.
facción puede usucapir como heredero.
ron DONACIÓN (Véaa. Cód. VII. 27.1
COMO
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIV. Adquiere por usu espión como donación aquel It quien por causa de donación le fué entregada una cosa; y no basta que se crea, sino que es preciso que también se haya hecho la donación. § 1.—Si el padre le donara al hijo, que tiene bajo su potestad, y luego falleciera, el hijo no usucapirá como por donación, porque fué nula la donación. § 2.—Si se hubiera hecho donación entre marido y mujer, deja de tener lugar la usucapión. Asimismo, si el marido le hubiere donado una cosa It la mujer, y mediare divorcio, respondió Cassio, que dejaba de tener Jugar la usucapión, porque no podía ella cambiarse á si misma la causa de la poseSión; de Otra suerte, dice, ella usucapirá. después del divorcio, si el marido le hubiere concedido la cosa, como si se entendieraque entonces se la donó. Pero opina Juliano, que la mujer posee la cosa donada por el marido.
2. MARCELLUS libro XXII. Digestorunt. - Si is, qui atienam rein donavert, revocare constitueril donationein, etiamsi iudicium edideri, remque coeperit vindicare, curret usucapio.
2. MARCELO; Digesto, libro XXIJ.—Si el que bu. hiere donado una osa ajena hubiere determinado revocar la douaciót, correrá la usucapin aunque hubiere promovido el juicio y comenzad á reivindicar la cosa.
3. Poironus libro XXIV. ad Quintum Muetum. -Si vir uxori, ve[ ux.or viro donaverit, si
• 3. Posu'ono; Comentarios 4 Quinto Mucio, libro XX1'V.—Si el marido It la mujer, ó la mujer al ma-
suena res donata fuerit, verum set, quod Trebatius (1) Idea, HaZ. (5) Tau".ugdn corrección de¿ códice Fi.; asuma, ¿a eecriWra originai, Br.
rido le hubiere donado una cosa, es verdad, si hu-
(3) ipsI, Vulg.
fliGBTO.—LI•BO XLI: TITuLO Vil
putabat, si pauperior is, qui donasset, non fieret, usucapionem posaidenti procedere.
biere sido donada una cosa ajena, [o que opinaba Trebacio, que, si no se hiciera más pobre el que la hubiese donado, procedía la usucapión á favor del que la poseía.
4. IDEM libro XXXII. ad Sabinuni. - Si pater Illiae donaverit, quae in potestate eius erat, et eam exheredaverit, si id heres eius ratum habeat, exinde ea usucapiet donationem (1), qua ex die ratam heres donationem habuerit.
4. Er.. MISMO; Co,nent arios 4 Sabino, libro XXXII. —Sic] padre le hubiere donado ís la hija, que estaba bajo su potestad, y la hubiere desheredado, si su heredero hubiere ratificado esto, ella usucapirá la donación desde el día en que el heredero hubiere tenido por ratificada la donación.
5. Scaavoi... libro V. Responsorum. - Qui pro donato coeperat usucapere, man umittendo nihil egit, quia nec dominiuni nactus fuerit; quaesitum est, an usucapere desierit. Respondi, eum, de quo quseritur, omisisse (2) videri poasoasionem, et ideo usucapionem interruptam.
6. ScEvoi..; Respuestas, libro V. - El que había comenzado fi usucapir como por donación no hizo nada manumitiendo, porque no habia alcanzado el dominio; se preguntó, si dejarla de usucapir. Respondí, que parecía que éste de quien se trata dejó la posesión, y que por esto se interrumpió la usucapión.
Donatiocis causa facta. 'venditione, non pro emtore, sed pro donato res tradita usucapitur.
libro IL iuris Epomarum.—
O. HERMoGENIAN0; Epitome del Derecho, libro 11. - Hecha una venta por causa de donación, la cosa entregada es usucapida no fi título de comprador, sino como por donación.
TIT. VII [VIIiJ
TITULO VII [VIII]
PRO DERELICTO
COMO COSA ABANDONADA
8. HERMOGINIANUS
1. ULPIANÚS libro XU. ad Edicum.— Si res pro derelicto habita sit, statini nostra esse desinit, et oceupantis statim fil,quia iisdem modis res des¡nunt case nostras, quibus acquiruntur.
1.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro XII. -
Si una cosa fuera tenida como abandonada, al punto deja de ser nuestra, é inmediatamente se hace M que la ocupa, porque las cosas dejan de ser nuestras de los mismos modos por que se adquieren.
2. PAULUS libro LIV. ad Edictwn. - Pro derehoto rem a domino habitam, si sciamus, possumus a.cquirere. % 1.—Sed Proculus, non desinere eam rem domini case, nisi ab alio possessa fuerit; lulianus, desin ere quidem omittentis esas, non fieri autem alterius, nisi poaseasa fuerit; et recte.
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LJ V. Si supiéramos que una cosa es considerada por su dueño como abandonada, podemos adquirirla. § 1.—Pero dice Próculo, que esta cosa no deja de ser de su dueño, sino si fuere poseída por otro; y Juliano, que ciertamente dejaba de ser del que la abandonaba, pero que no se hacia de otro, fi no ser que fuere poseída; y con razón.
MODESTiNUS libro VI. DWerentiarum. - An 3. para pro derelict.o haberi possit, quaeni solet. El quidem si in re communi socius partem suam reliquenit (3), eius esse desinit, ut hoc sit in parte, quod in toto; atquin totius rol doininus efficere non potest, ut partem retineat, partem pro derelicto habeat.
3. MODESTINO; Diferencias, libro VI. - Se suele preguntar, si se podrá tener como abandonada una parte. Y fi la verdad, si en una cosa común hubiere un condueño abandonado su parte, deja de ser de él, de modo que sea en cuanto fi Ja parte lo que respecto al todo; mas el dueño de toda una cosa no puede hacer de modo que retenga una parte, y tenga como abandonada la otra.
4. P.ui.us libro XV. ad Sabinum. -Id, quod pro derelicto habitum est, el haber¡ putamus, usucapere poasunius, etiam si ignoramos, a quo dere. lictuni sit.
4. P.uio; Comentarios ci Sabino, libro XV.—Podemos usucapir lo que se tuvo, y creemos que se tiene, por abandonado, aunque ignoremos por quién haya sido abandonado.
5. Poispoznus libro XXXII. ad Sabinum.—Si id,
5. Poaipomo; Comentarios á Sabino, libro Xxxii. - Si te hubiere comprado una cosa que poseías habiéndose tenido por abandonada, sabiendo yo que se hallaba en esta condición, es sabido que la usucapiré; y no obsta que no haya estado en tus bienes; porque el mismo derecho hay también si fi sabien a$ hubiere yo comprado una cosa fi ti donada por tu mujer, porque esto lo harías como queriéndolo y concediéndolo su dueño. § 1.—Lo que uno hubiere tenido como abandonado, se hace mío inmediatamente, como cuando uno. hubiere tirado dinero 6 dejado ir las aves; porque
quod pro derelicto habituni possidabas, ego aciena jo ea causa esas, abs te emerim, me usucapturum constat, neo obstare, quod in bonis tuis non fueri; nam et si tibi ram ab uxore donatam sciens emero, quia quasi volonte et concedente domino (4) id fáceres, idem iuris est.
§ 1.—Id, quod quia pro derelict.o habueril, continuo meum fil, sícuti quum 9uis aes sparserit, aut aves emiserit (5); quamvis inoertae personas yo(1) reza douí.ta por donttonem, HaZ, imk1aae,Ha1 (a) dereitqaerit1 HaL. Vuig.
() domina, HaZ. VsS9. (5) HaZ. Valg.; awinerit, ¿1 ddics FI.
DIG8TO. —LiflO XLV PfrTJLO 'Vm
luerit eas esse, tamen eius fierent, cui (1) casus tuleriÉ; eaque (2) quum quia pro derelicto habeat, sirnul iutelhgitur, voluisse alicuius fici.
aunque hubiere querido que éstas fueran de persona incierta, se harían, sin embargo, de aquélla ti quien la casualidad las llevare; y se entiende que cuando alguno tuviera cosas como abandonadas quiso al mismo tiempo que se hicieran de otro.
III. ad Urseiurn Ferocent. -
8. JUL.1ANO; Comentarios .i Ursego Ferox, libro 111.— No puede usucapir como por abandono nadie que falsamente haya estimado que la cosa se tuvo por abandonada.
7. iDEM libro IL ex Minicio. - Si quia rnerces ex nave iact.atas invenisset, num ideo usucapere non poasit, quia non viderentur derelictae, quaeritur; sed venus est, eum pro derelicto usucapere non posse.
7. EL mismo; Doctrina de A/inicio, libro II. - Si alguno hubiese hallado mercancías arrojadas de una nave, se pregunta, si, no por eso podría usucapirlas, porque no se consideren abandonadas; pero es más verdadero, que él no puede usucapidas como abandonadas.
6.
IIJLIANUS libro
Nemo potest pro derelicto usucapere, qui falso existhnaverit, rem pro derelicto habitam esse.
S. PAULUS libro XVIII. Rcsponsorum, - Sempronius Thetidi status quaestionem facere tentabat, quasi de serva ana nata sit; qui iam testato conveutus a Procula, nutrice Thetidis, in (3) solvendis alimentis, respondit, non se habere, unde alimenta eiusdem exsolvat, sed debere eam patri suo restituere Lucio Titio; idque quum (4) ilLa in testationem redegisset, ut postea nullam quaestionem pateretur ab eodem Sempronio; Lucius Titius Seise Procnlae golutls alimentis, puellam 'vindicta manumisit; quacro, an possit rescindi libertas Thetidis. Paulus reapondit, quoniam dominus ancillae, ex qua Thetis nata est, Thetidem pro derelicto habuiase videtur (5), potuisse eam a Lucio Titio ad libertatem (6) perduci.
S. PAULO; Respuestas, libro XVIII.—Sempronio
intentaba promoverle ti Tetis cuestión sobre su estado, como si ella hubiera nacido de una esclava suya; el cual, habiendo sido ya citado ante testigos por Prócula, nodriza de Tetis, para que le pagase los alimentos, respondió, que él no tenía por qué pagar los alimentos de la misma, sino que debía restituirla ti su propio padre, Lucio Ticio; y habiendo ella consignado esto, en un atestado, para no haber de soportar después ninguna cuestión par parte del mismo Sempronio; Lucio Ticio, habiéndole pagado los alimentos ti Seya Prócula, manumitió por vindicta ti la joven esclava; pregunto, si se dría revocar la libertad de Tetis. Paulo respondió, oque como parece que el dueño de la esclava, de la cual nació Tetis, había tenido ti Tetis como abandonada, pudo ésta ser declarada en libertad por Lucio Ticio.
TIT. VIII [1X]
TITULO VIII [IX)
PRO LEGATO
COMO LEGADO
1. ULPiANUS libro _VI. Disputationwn. - Legatorum nomine is videtur posaidere, cui legatum est; pro legato enixtt poaseasio et •usucapio nulli alii, quam cfi legatum est, eompetit.
1. Ui.piio; Disputas, libro Vi. - Se considera que posee á título de legados aquel ti quien se legó; porque It titulo de legado no le competen la posesión y la usucapión ti otro ninguno, sino ti aquel ti quien se legó.
2. PAutus libro LIV. ad Edietu,n -Si possideam aliquam rem, quam putabam mihi legatam, quum non easet, pro legato non usucapiam,
poseyera alguna cosa, que eneia me habla sido legada, no habiéndolo sido, no la usucapiré como legado,
8. PAPIrnANIJS (7) libro XXIII. Quaestionwn.— non magis, quam si quis emtum existimet, quod non ernerit.
3. Pi.piaoo; Cuestiones, libro XXIII. -no de otra suerte, que si alguno estimase haber comprado lo que no hubiere comprado.
le-
4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LI V.—Se puede usucapir como legado, si hubiera sido legada
4.
PAULUS (8) libro LIV. ad Edictum, - Pro
gato potest usucapi, si res aliena legata sit, ant teatatoris quidern sit, sed ademta codicillis ignoratur; in horum enim persona subest iusta causa, quae sufficit ad usuoapionem. Idem potest die¡, et si in nomine erit dubitatio, veluti si Titio legatum sit, quum sint duo Titii, ut alter eorum de se cogitatum existiinaverit.
5.
LVOLKNUS libro
VII. e x Caesio. - Ea res,
(1) qui esi sustulerit, al miLrgen interior del códice FI. (1) casque, Ilal. Vulg. (8) de ¡Ial. Vaig. () HaZ. Vulg.; es por quum, Taur. según corrección del cddioe Fi.; ex por ea., Za escrU ura original. Br.
2. PAULO; Comentarios
al Edicto, libro Li Y. —Si yo
una cosa ajena, 6 fuera ciertamentu del testador, pero que se ignora que fuá quitada por codicilos; porque en cuanto ti la persona de éstos hay justa causa, que basta para la uaucaphn. Lo mismo se puede decir, si hubiere duda en cuanto al nombre, por ejemplo, si se le hubiera hecho un legado ti Ticio, habiendo dos Ticios, de suerte que cada uno de ellos estimare que se hizo referencia ti él. 5. JAvoLallo; Doctrina de Cassio, libro VIL—La (5) vtcleretur, HaZ. Vuig. (8) tune, inserta ¡Ial. (7) Idem, ¡Ial. (8) Idem, HaZ.
DIGESTO.—L13*O XLI. TITULO 11
quae legati nomine tradita est, quamvis dominus eius vivat, legatorum Lamen nomine usucapietur, 6.
POMPONLUS (1)
libro xxX11. ad Sabinum.—
si is, cuí tradita et, mortui case existimaverit.
cosa que fué entregada á título de legado, aunque viva su dueño, será, no obstante, usucapida como legado, 6.
POMP0NIO;
Comenfrwios 4 Sabino, libro XXXII.
—si aquel, á quien le tué entregada, hubiere creído que era de persona fallecida.
7. hvoi..arius libro VII. ex Cassio. - Nemo pot.
7. .1 AvoLsNo; Doctrina de Ccissio, libro VII. - A título de legados no pueda usucapir nadie sino aquel con quien hay teatamentifacción, porque esta posesión proviene del derecho del testamento.
8. Pj'1NiNus (2) libro Xliii. Quaeseionwn. Si non traditam possessionem irigrediatur sine vitio legatarius, legatae reí usucapio competit.
8. PAPINIANo; Cuestiones, libro XX1I1. - Si el legatario entrara sin vicio en la posesión que no se le había entregado, le compete la usucapión de la cosa legada.
caL legatorum nomine usucapere, nisi la, cum quo testamenti factio est, quia ea posaeasio ex jure teatamenti proficiscitu r.
9. HERMOGENiANUS libro V. ¿isris (3) Epitomarwn.—Pro legato usucapit, cui recte legatum relictum est; sed et si non jure legatum rotinquatur, vel legatum ademtum est, pro legato usucapi post magnas varietates obtinuit.
9. HERMOGEN1ANO; Epítome del .Derecho libro V.
- Adquiere por usueapión á título de legado aquel á quien debidamente se le dejó el legado; pero tambión si no fuese dejado con arreglo á derecho ellegodo, 6 si el legado fué revocado, prevaleció después de grandes discrepancias que se usucapiera como legado.
T1T. IX EX)
TÍTULO IX [Xj
PRO DOTE [Cf. Cod. Vil. 28.1
COMO DOTE [Veas. Cód. VII. 28.1
1. ULPIA.NUS libro XXXI. ad Sabinwn.—Titulus est usueapionis, et quidem iustiasimus, qui appellatur pro dote; ut qui in dotem rem accipiat, usuca pero posait spatio solenni, quo solent, qui pro cmtore usucapiunt.
1. UlpiANo;
Comeitíarios 4 Sabino, libro XXXI.
§ 4.—Idem acribit, et si putavit mantua esas sibi matnimonium, quum non esset, usucapere eum non poase, quia nulla dos sit; quae sententia habet rationem.
- Hay un titulo de usucapión, y ciertamente justísimo, que se llama como por dote; de modo que el que recibe una cosa en dote puede usucapirla por el espacio de tiempo legal, por el que suelen los que adquieren por usucapión como comprador. § 1.—Y nada importa, que se den en dote una á una las cosas, 6 todas Juntamente. § 2.—Y veamos primeramente en qué tiempo puede uno usucapir como dote, si después del día de las nupcias, ó si también antes de las nupcias. Es cuestión generalizada, si el esposo, esto es, el que todavía no es marido, puede usucapir como dote una cosa. Y dice Juliano, que si la esposa le hubiere entregado al esposo la cosa con la intención de ga de él antes que se hayan veno querer que se ha rificado las nupcias, también dejaré. de tener lugar la usucapión; pero si esto no se hubiere hecho evidentemente, dice Juliano que se ha de creer que esto se hace á fin de que las cosas se hagan de él inmediatamente, y de que, si fueran ajenas, puedan ser usucapidas; cuya opinión me parece admisible; mas antes de las nupcias no adquiere por usucapión It título de dote, sino como cosa suya. § 3.—Mas durante el matrimonio la usucapión It titulo de dote tiene lugar respecto It las personas entre las que subsiste el matrimonio; pero si cesara el matrimonio, dice Cassio que deja de tener lugar la usucapión, porque tampoco hay dote. § 4.—El mismo escribe, que también si el marido creyó que subsistía para él el matrimonio, no subsistiendo, no podía él usucapir, porque no había dote; cuya opinión tiene fundamento.
2. PAuLUS libro LIV. ad Rdic(um.—Si aestima-
2. PAuLo; Comentarios al Edicto, libro LIV. -
(1) Palui, fiat. (1) Pouiponiui, Rat. Vaig. (3) Taur. ugta corrsoaidn d.L códIce FL; turia, omltsia ¿a eacrffiira oriiiaL, Br.
Ha. Vulg.; dsretnr el o~FI. usul, el oódlce Id}55) HaL. Segla nuestra innUenda, sI, Taur. segM la escritura
§1.—Et nihil refert, singulae res, an pariter universae (in) dotem dentur (4). § 2.—Et primum de tempore videamus, quando pro dote quia usucapere poasit, utrum post tempora nuptiarurn, an vero et ante nuptias. Est quaestio vulgata, an sponsus possit, bco est, qui nondum maritús est, rem pro dote usucapere. EL lulianus inquit, si eponsa aponso ea mente tradiderit res, ut non ante eius fien' veliet, quam nuptiae secutae sint, usu (5) quoque capio cessabit; si tamen non evidenter id actum fuenit, eredendum case id agi Inlianus ait, uL statim res eius fiant, et si alienae Sint, usucapi posaint; quae sententia mili probabi1i videtur; ante nuptias autem non pro dote usucapit, sed pro suo. § 3.—Constante autem matrimonio pro dote usucapio inter coa lociim habet, ínter quOs est matrimonlum; ceterum si cesset matrimonium, Cassius ait ceasare usucapionem, quia et (6) dos nulla Mt.
orlgisaL .1, omitsta ¿a corrección dat códice Fi., Br.
DIGI8TO.—UKRO LI Tf?ULO 1
39
ta res ante nuptias tradita sit, nec pro emtore, ncc pro suO ante nuptias usucapietur.
Si antes de las nupcias hubiera sido entregada una cosa estimada, no será usucapida ni á título de comprador, ni como propia.
3. SCAEVOLA libro XXV. Digezlorum. - Duae fihiae intestato patri heredes exiiterutjt, et rflaecipia cominunia singulae in dotem dederunt, et post aliquot anuos (1) morte patria familiae erciscundae iudicium inter caz dictatum est; quaesitum est quum mariti bona ficle manoipia in dotem accepta ut dotalia multis anula posstderunt, an usu cepisse videantur, si, qui accipiebant, dantis oredidissent case. Respondit, nihil proponi, cur non usucepisseflt.
8. Scvoi.&; Digesto, libro XXV.—Dos bijas quedaron herederas de su padre intestado, y cada una dió en dote esclavos comunes, y después de algunos años de la muerte del padre se faltó entre ellas el juicio de partición de herencia; se pregunto, si, habiendo poseído los maridos muchos años, como dotales, los esclavos recibidos de buena fe en dote, los podrán usucapir, si hubiesen creído los que los recibieron que eran de quien tos dió. Respondió, que nada se exponía.para que no los hubiesen usucapido.
TIT. X [XII
TITULO X EXIJ
PRO SUO
COMO COSA PROPIA.
1. ULPILNUS libro XV. ad Ediclum. Pro suo possessio taus est, quum dominium nobis acquiri putamus, et ex ea causa possidcmus, ex qua acquiritur, et praeterea pro suo; utputa ex causa emtionis eL pro emtore, et pro suo possidee; item (2) donata, vel lepta vel pro donato, vel pro legato, etiam pro suo possideo.
1. ULpIo; Comentarios al Edicto, libro XV. Hay la posesión como de cosa propia cuando juzgamos que se adquiere para nosotros el dominio, y poseemos por causa por la cual se adquiere, y además como cosa propia; por ejemplo, por causa de compra poseo como comprador, y como cosa propia; asimismo, las cosas donadas, ó legadas, las poseo á título ó do donación, 6 de legado, y además como cosa propia. § 1. pero si se me hubiera entregado una cosa por justa causa, por ejemplo, por la de compra, la usucapiré, paro comienzo ciertamente á poseerla como mía aun antes de la usucapión; pero se duda si después de la usucapión dejaré de poseerla por causa de compra. Y se dice que Mauriciano estimó, que no dejo.
§ 1.—Sed si res mihi ex causa justa, puta emtionis, tradita sit, et usucapiam, inciptoquidem et ante usucapionexn pro meo posaidere; sed an desinam ex causa enitionis post usucapionem, dubi-. tatur. Et Mauricianus (3) dicitur existimasse, non desinere. 2. PA.ULIJS (4) libro LIV. ad E&ctum. - Est species possessionis,• quae vocatur pro suo; bco enini modo possdemus omnia, quae mar¡, terra, coelo capimus, aut quae alluvione Iluminum nostra fiunt. item quae ex rebus alieno nomine poesesais nata possidemus, veluti parturn bereditariae, aut emtae ancillae pro nostro possidemus; similiter fructus re¡ emtae, aut donatae, aut quae in hereditate inventa est, 3. Posu'or.rius libro XXII. ad Sabinum.— Homineni, quem ex stipulatione te mihi debere falso existimabas, tradidisti mulli; si sciisaem mihi nihil debere, usu eum non capiam, quia (5) si nescio, venus est, nt usucapiam; quia ipsa traditio ex causa, quam veram esas existimo, sufficit ad efficiendum, ut id, quod mihi traditum est, pro meo possideam; et ita Neratius scripsit, idque verum puto. 4. lD53( libro XXXII. ad Sabinum —Si ancillam furtivam emisti fide bona, (6) ex ea natum et apud te oonceptum est (7), ita possedisti, ut intra constitutum usucapioni tempus cognosceres m&trem mus furtivam. esas; Trebatius omnimodo, quod ita possessum esset, usucaptnm esas. Ego sic puto ditinguendum, nL, si nescieris iritra statutum tempus, enius id mancipium esset, aut si scieris, neque po– tueris certiorein dominum facere, aut si potueris quoque, et feceris eertiorem, usucaperes; sin vero, quum acires, el posses, non feceris certiorem, con-
( a, insertan acertadamente fiat. Vutg. (E re, inserta HaL (3) Mlrttanu., Hai. Vuig. (4) Vams.ta nota 7.,l pdlna W.
2. PA.m.o; Comentarios al Edicto, libro LIV. Hay una especie de posesión, que se llama como por cosa propia; porque de este modo poseemos todo lo que cojemos en el mar, en la tierra, ó en el aire, 6 lo que se hace nuestro por el aluvión de los ríos. Asimismo, las cosas que poseemos, nacidas de las poseídas en nombre ajeno, como el parto de una esclava de la herencia, ó comprada, las poseemos como nuestras; igualmente los frutos de una cosa comprada, ó donada, ó que fuá hallada en la herencia
S. PosiPoNlo; Comentarios i Sabino, Libro XXI1.
- Me entregaste un esclavo, que falsamente ercias que me lo debías por virtud de estipulación; si yo hubiese sabido, que nada me debías, no lo usucapiré, porque si no lo sé, es más verdadero que lo usucapiré; porque la misma entrega, hecha por causa que estimo que es verdadera, basta para hacer que yo posea como mía propia la cosa que se me entregó; y así lo escribió Neracio, y lo tengo por verdadero.
4. E L st i S st o; Comentarios tt Sabino, libro XXXII. - Si de buena fe compraste una esclava hurtada, y lo que nació de ella y fué concebido en tu poder lo poseiste de modo, que dentro del término establecido para la usucapión supieras que la madre era hurtada; dice Trebacio, que de todos modos fué usucapido lo que asi fué poseído. Yo creo que se ha de distinguir de suerte, que si dentro del término establecido no hubieres sabido de quién era esta esclava, ó silo hubieres sabido y no hubieres podido hacer sabedor al dueño, ó si tanibien (5) quod,
fiat. Valg.
(I st, inserta ac.rtadaniente fiat. (7)-est, omite la fiat.
360
DIGBSTO.—LIBO XLII: TtruLo x
tra ese; tum enim clampossedisse videberis, noque idem et pro suo, et clam possidere potest.
§ 1.—Si pater cum ffluis bona, quae habebat, partitus sit, et ex ea causa post mortem patris ea teneant, quod inter eos conveniret, ut ea di-vigio rata esset, usucapio bis procedat pro suo in his rebus, quae alienas in bonis patris inveniuntur. 2.—Quod legatum non sit, ab herede tamen perperam traditum sit, placet a legatario usucapi, quia pro suo poasidet.
5. Nsati'ius libro Y. Membranarum. - Usucapio rerum etiain ex alfis causis conceasa interim propter ea, quae nostra existimantes possideremus, constituta est, ut aliquis litium finis esset. § 1.—Sed id, quod quis, quum suunz case existiniaret, possederlt, usucapiet, etiamsi falsa fuerit eius existimatio; quod tamen ita interpretandum est, ut probabilis error possidentis usucapioni non obstet, veluti si ob id aliquid possideam, quod servurn meum, aut eius (1), cuius in locum hereditario iure successi, emisse id falso existimem; quia in alieni facti ignorantia tolerabilis error est.
hubieres podido y lo hubieres hecha sabedor, la usucapirás; pero que seria lo contrario, cuando sabiéndolo y pudiendo, no lo hubieres hecho sabedor; porque se considerará que entonces poseiste clandestinamente, y uno mismo no puede poseer como cosa suya, y clandestinamente. § 1.—Si un padre hubiera partido con sus hijos los bienes que tenía, y por esta causa los tuvieran ellos después de la muerte del padre, como quiera que se convino entre ellos que fuese válida esta división, será procedente para ellos la usucapión como por cosa suya en cuanto á las cosas que en los bienes del padre se halla que son ajenas. § 2.—Lo que no haya sido legado, sino que haya sido malamente entregado por el heredero, está determinado que sea usucapido por el legatario, porque lo posee como, cosa suya.
5. Nrnt.tcio; Pergaminos, libro V.—Se estableció lausucapión de las cosas también por otras causas, concedida interinamente por razón de lo que poseemos estimándolo nuestro, á fin de que tuviesen algún término los litigios. § 1,—Pero lo que uno poseyere estimando que es suyo, lo usucapirá, aunque hubiere sido falsa su creencia; lo que, sin embargo, se ha de estimar de modo, que el error probable no obste á, la usucapión del que posee, como si yo poseyera una cosa porque estimara falsamente que la compró un esclavo mío, 6 de aquél en cuyo lugar sucedí por derecho de herencia; porque es tolerable el error en la ignorancia de un hecho ajeno.
LIBER QUADRAGESIMUSSEOUNDUS
LIBRO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO
TIT. ¡
TITULO 1
DE RE IUDICATA., ET DE EFFECTU SENTENTIARUM, ST DE INTERLOCUTIONÍBUS (2) [Cf. Cod. VII. 42-58. 60.1
DE LA COSA JUZGADA, DEL EFECTO DE LAS SENTENCIAS,
1. MODESTINUS libro Vi!. Pandeclarum. - Res iudicata dinitur, quae inem controversiarutn pronuntiatione iudicis accepit (3), quod vel condemnatiene, vel absolutione eontingit.
1. MODEST1NU; Pandectas, libro VII.—Dícese cosa juzgada, la que puso término á las controversias con el pronunciamiento del juez, lo que tiene lugar ó por condenación, 6 por absolución.
2.
ULE'IANus
3.
PAULUS
libro VI. ad Edicla'n. - Qui pro
tribunal¡ cognoscit, non semper tempus iudicati servat, sed nonnunquam arotat, nonnunquam prorogat, pro causae qualitate et quantitate, vet persanarum obsequio, vel contumacia; sed perrarointra statutum tempus sententiae exsequentur, veluti si alimenta constituantur, vol minori vigintiquinque annis subvenitur.
Y DE LAS INTERLOCUTORIAS
[Véase CM. VII. 42-58 60.]
2.
TJLP1AN0; Comentarios
al Edicto, libro VI. -
El que conoce de un asunto en el tribunal no siempre observa el tiempo de la cosa juzgada, sino que unas veces lo abrevia, y otras lo proroga, según la calidad y lauantía de la causa, 6 según la obediencia ó la contumacia de las personas; pero muy raras veces se ejecutarán las sentencias dentro del término establecido, por ejemplo, si se señalaran alimentos, ó si se auxilia á un menor de veinticinco años.
muare potest, is absolvendi quoque potestatem habet.
3. P.uz..o; Comentarios al Edicto, libro XVII. El que puede condenar tiene también la potestad de absolver.
libro (4) L VIII. ad Edictum. - Si
4. Uu'i.uio; Comentarios al Edicto, libro L VIII.
4. Ui
libro XVIJ. ad Edic,lwn. - Qui da
P1,NUS
1) eum. JI&. Vulg.
(5) oIflhiUu IUDICUE,
anecie el cddice cUado por Dr.
('.) Vatg.; ..cciptt. el 5&(c6 FL () Según con/etu.ra Dr., libro, omítela el códice F.
DIGKTO.—LIflO XLII; TITULO 1
se non obtulit procurator, iudicati actio in eum denegabitur, et in dominum dabitur; si se obtulit, in ipaum dabitur. Obtulisse autem se Iiti videtur (1) non Is, qui in rem suam procurator datus sit; nam hie alia ratione recusare judicati actionem non potest, quia hic non in alienam, sed in suam rem procurator factus est. § 1.—Tutor quoque vel curator in ea. conditione 5unt, ut non debeant (2) videri se liti obtulisse; idcircoque debet denegar¡ in eos iudicati actio. § 2.—Actor municipum potest rem iudicatam recusare, in niunicipas enim iudicati actio dabitur. § 3.-.-Ait Praetor: CONDEMNATUS ur PECUI.IIAM SOLa iudicato ergo hoc exigitur, ut pecuniam solvat. (3) Quid ergo, si solvere quidem paratus non sit, satisfacere autem paratus sit, quid dicimus? Et ait Labeo, debuisse hoc quoque adiici: «neque no nomine satisfaciat»; fieri enim posan, ut idoneum expromissorem habeat. Sed ratio pecuniae exigendae hace luit, quod noluerit Praetor obligationes ex obligationibus flor¡; idcireo ait, uL pecunia solvatur, ex magna tamen el idonea causa accedendum erit ad Labeonis sententiam. v4iT;
§ 4.—Si ex conventione litigantium eautum Bit post rem iudicatam el, coi quia condemnatus est, eveniet, ut hio et retendatur (4), si modo novatio intercessit; ceterum si non novandi causa id faetum eet, manebit ordo exaecutionis. Sed et si pignora accepta sint, vol fideiussores in rem iudicatam, consequens cnt dice re, non cessare exaecutionem, quippe quum accesserit aliquid re! iudioatae, non sit (5) a re iudicata recessum. ídem observanduin est in eo, cuius procurator condemnatus est.
§ 5.—Si quia condemnatus sit, nL intra cortos dios solvat, unde ej tempus iudicati actionis (6) comp utamus, utrum ex quo sententia prolata set, an vero ex eo, ex quo diez atatutus praeteriit? Sed si 9uidem minoreEn diem statuerit iudex tempore legitimo, repleatur ex iege, quod seitentiae ¡udicis deest; sin autern ampliorem numerum dierum ana deflnitione (7) iudex amplexus esI, computabitur reo et lgitinium tempus, et quod supra id iudex praestiu 1. § 6.—cCondemnatum» accipere dehemus eum, qui rite condemnatus est, ut sententia valeat; ceterum si aliqua ratione sententia nullius moinenti sit, dicendum egt, condemnationis verbum non ten ere. § 7.—eSolvisse» accipere debemus, non tantum eum, qui solvit, veruni omnem omnino, qui ea obligatione liberatus ost, quae ex causa iudicati descendit. § 8.—Celsus soribit, si noxali condemnatus euui servuru, in quo ususfructus alienus cM, noxae dedisti, posee tecum adbuc agi iudicati; sed si ususfructus interierit, liberar! ait.
(1) ujd ludido pro domino se obtnlit, inserta Vulg. (2) Tarir. al margen; vlde*nttir, en el texto. (1» a iudieato ergo hos exigitrir, ut peCusi&m solTat, con-
'dranse ariadidas por antiguos copistas. (4) Esto es, que se dispense Za ejecución; re edMur, fiat. (6) Taur. seg rin la escritura original; set, ¿a ooreoesón del cddlce FI., Br. Toso 111-4e
-Si el procurador no se ofreció, se denegará contra él la acción de cosa juzgada, y se dará contra su principal; si se ofreció, se dará contra él mismo. Pero se considera que se ofreció para el litigio no el que haya sido nombrado procurador en causa propia; pues éste no puede rehusar por otra razón la acción de cosa juzgada, porque fué constituido procurador no en causa ajena, sino en la suyapropia. 1.—También el tutor 6 el curador se hallan en el ,caso de que no se deba considerar que se ofrecieron para el litigio; y por lo tanto se debe denegar contra ellos la acción de cosa juzgada. § 2.—El actor de los munícipes puede rehusarla cosa juzgada, porque la acción de cosa juzgada se dará contra los munícipes. § 3.—Dice ci Pretor: «condenado á pagar la cantidad»; luego se exige del que fué juzgado que pague la cantidad. Luego, ¿qué diremos, si no estuviera dispuesto ciertamente á pagarla, pero estuviera dispuesto á dar fianza? Y dice Labeon, que se debió añadir también esto: «y no diera fianza por tal motivo»; porque puede suceder que tenga fiador abonado. Pero la razón de exigir una cantidad de dinero fué que el Pretor no quiso que se originaran obligaciones de las obligaciones; y por esto dice que se pague la cantidad, pero por grande y justa cauas; se habrá de acceder á la opinión de Labeon. § 4.—Si por convención de los litigantes se hubiera después de juzgada la cosa dado caución á aquel á cuyo favor fué uno condenado, resultará que también en este caso se deja de hacer la ejecución, si intervino novación; pero si esto se hizo no por causa de novación, subsistirá el orden de la ejecución. Pero también si se hubieran recibido prendas, 6 fiadores por la cosa juzgada, será consiguiente decir, que no deja de tener lugar la ejecución, porque cuando, se haya agregado algo á la coima juz. gada, no hay apartamiento de la cosa juzgada. Lo mismo se ha de observar respecto ¡ aquél cuyo procurador fué condenado. § 5.—Si alguno hubiera sido condenado Ii. pagar dentro de cierto término, ¿desde cuándo le crmputamos el tiempo de la acción de cosa juzgada, acaso desde que se profirió la sentencia, 6 desde que transcurrió el término establecido? Pero si el juez hubiere señalado un plazo menor que el término legítimo, se completa por virtud de la ley lo que le falta ¡ La sentencia del juez; mas si el juez comprendió en su decisión mayor número de días,- se le computará al reo el término legitimo, y el que además estableció el juez. § 6.—Debemos entender que fuá «condenado» el que fué condenado con arreglo á derecho, de modo que sea válida la sentencia; pero si por alguna razón fuera de ningún valor la sentencia, se ha de decir, que no tiene eficacia la palabra condenación. § 7.—Debemos entender que «pagó» no solamente el que pagó, sino absolutamente todo el que fuá liberado de la obligación, que dimana por causa de la cosa juzgada. 8.—Escribe Celso, que si habiendo sido condenado por causa noxal diste por la noxa el esclavo sobre el cual es de otro el usufructo, se puede ejercitar todavía contra U la acción de cosa 'juzgada; pero si se hubiere extinguido el usufructo, dice que te libras..
(6) Taur. segun ¿a escritura original; &tlones, ¿a correc cu$n del códice FI., Dr. (1) Tur. según La corrección del códice FI., en La QuS Ce Lee la sus dal%nlUo; sus definitio, La escritura original, Dr.
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.DIGE$TO.—LLBBO XLII: TfTULO 1
5. IDEm libro LIX. ad Edictunt. - AiL Praetor: CU113S DE g. RE 1URISDICTIO ss; melius scripsisset:
«cuius de ea re notio est»; eteniin notionia nomen etiam ad eos pertineret, qui iurisdictionem non habent, sed habent de quavis alia causa notionem.
§ 1.—Si iudex aliquem sic condemnet, ut qucd habet ex testamento vel codicillis Maevii, reStltueret Tillo, sic accipiendum est, quasi quantitatem nomitiavit, quae testamento ve¡ codicillis relieta est. Sed et si fideicommissum sine scriptura pronutiatuin, idem eril probandum. 6. IDEM (1) libro XL VI. ad Edwtum. - Miles, qui sub arniala militia stipendia meruit, condemnatus, eatenus, qua (2) facere potest, cogitur solvere. § 1.—Decem, aut noae dedere condemnatus iudicati in decem tenetur, facultatem enim noxae dedendae ex lego accipit. At is, qui stipulatus est decem, aut nomo dedere, non potest decem petere, quia in atipulatione singula per se veniunt, eaque singula separatim. stipulariposaumue. At iudicium solius nomo deditionis nullum est, sed j=iariam condemnationem sequitur, et ideo iu(3) decem agitur; his enim solía condemnatur; noxae deditio in solutione est, quae e lego tribuitur. § 2.—Qui iudicati bona auctoritate sua distraxit, furti actione et vi bonorum raptorum ej tenetur. § 3.—Tu dicati actio perpetua est, et re] persecutionem c.ontinet; item heredi et in heredem competit.
7. G.uus ad Edictum Praetoris urbani, titulo de
re iudicata. - latra dios constitutos, quamvis iudicali agi non possit, multis lamen modis iudicatum liberar!posee, bodie non dubitatur, quia constitutorum dierum spatium pro iudicato, non contra iudicatum per legem const.itutum est.
8. PAULUS libro V. ad Plaulluin. - Si horno ex stipulatu petitus post litem contestat.am decesserit, absolutionem non faeiendam, et fructuum rationem habendam placet. 9. POMPONIUS libro V. ex Plautio.—Furioso sententia a iudicc, vol ab arbitro dio! non potest.
6, EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro L1X. - Dice el Pretor; «de aquel de quien es lajurisdic»ción sobre este negocio»; habría dicho mejor; «de aquel do quien es el conocimiento de este negocio»; porque la palabra conocimento se refiere también á los que no tienen jurisdicción, pero tienen facultad para conocer de otra cualquier causa. § 1.—Si el juez condenara á alguno de modo que le restituya á Ticio lo que tiene por virtud de tea'tamento ó de codicilos de Mevio, se ha de entender esto, como si hubiera expresado la cantidad, que fué dejada por el testamento ó los codicilos. Pero también se habrá de admitir lo mismo, si se hubiera, declarado un fideicomiso sin escritura. 6.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro LXVI.
- Habiendo sido condenado el militar, que obtuvo estipendios en la milicia armada, es obligado á. pagar hasta cuanto puede hacer. § 1.—El que fué condenado á pagar diez 6 é. entregar por la noxa, está obligado á los diez de lo juzgado; porque recibe de la ley la facultad de entregar por la noxa. Mas el que estipuló diez, 6 que se entregara por la noxa, no puede pedir los diez, porque en la estipulación vienen comprendidas cada una-de estas cosas por sí, y podemos estipular cada una de ellas por separado. Mas es nula la sentencia de exclusiva entrega por la nola, pero tiene lugar la condenación pecuniaria,ypor eso se ejercita por los diez la acción de cosajuzgada; porque se condena á éstos solos; la entrega por la noxa está comprendida en el pago, que se concede por la ley. § 2.—El que por su propia autoridad enajené loe bienes del que fué condenado, está obligado ti éste por la acción de hurto y de cosas arrebatadas con violencia. § 3.—La acción de cosa juzgada es perpétua, y contiene la persecución de la cosa; compete también al heredero y contra el heredero.
7. GAyo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, titulo de la cosa juzgada. - Aunque no se pueda ejercitar dentro del término establecido la acción de cosa juzgada, sin embargo, no se duda hoy que el condenio Be puede librar de mucho¡ modos, porque el espacio de los días establecidos se estableció por la ley á. favor del condenado, no contra el condenado. 8.
PAULO;
Comentarios a Pkzucio, libro V. - Si
el esclavo reclamado en virtud de estipulación hubiere fallecido después de contestada la demanda, está determinado que no se ha de pronunciar la ab. solución, y que se ha de tener cuenta de los frutos.
9. Posroriio; Doctrina de Plaucio, libro V.— No
se puede pronunciar sentencia para un loco por el juez 6 por el árbitro.
10. MARCELLTJS libro II. Digestorum. - Qui, quum se pro patrefamilias (4) fingeret (5) mutuam peduniam accepit, et exheres a patre, ve] emancipatus sit, quamvis facere non poasit, debet condemnari.
MARCELO; Digesto, libro JI.— El que fingién10. dose padre de familia recibió dinero en mútuo, y hubiera sido desheredado 6 emancipado por su padre, debe ser condenado, aun cuando, no pueda pagar.
11. Csi..sus libro V. (6) Digestorum.—Si kalendis fieri aliquid stipulatus sum, nempe quandocunque post kaletidas accepto iudicio, tanti Lamen aesti-
11. Cai.so; Digesto, libro V. - Si estipulé que se hiciera alguna cosa en las calendas, aunque ciertamente se haya aceptado e] juicio en cualquier
41) Pu1u, ilaL; Modeitinus, Vutg. (5) quatenul, Vug. 5) tu, insertan HaZ. Vulg.
(4) se ptremfamfltse, Vulg. (1) gereret, Hat,
(6) 2'aur. segun el códice FL, que dice quinto tertio, Br.
bIGESTO.—LIERO XLII: TfTULÓ 1
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manda lis esi, quanti interfuit mea, kalendis id fien; ex co enun tempore quidquid (1) aestimatur, que (2) novissitne solvi poterit.
tiempo después de lasoalendas, se ha de estimar el litigio en tanto cuanto me interesó que aquello se hiciera en las calendas; porque se estima una cosa desde el primer momento en que se hubiere podido pagar.
12. MARCELLUS libro IV. Diqesloruín. - In depositi vel cornmodati indicio, quanquam dolo adversarii res absi, condemnato succurri solet, ut ci actionihus suis dominus cedat.
12. MARCELO; Digesto, libro IV. -En la acción de depósito 6 de comodato, aunque falte la cosa por dolo del adversario, se le suele auxiliar al condenado, de modo que el dueño le ceda sus acciones.
18. Csus libro VI. Diqesoram. -Si quis ab alio decem, ab alio satisdari stipulatus est, aestimandum erit, quantum stipulatoris intersil satisdan; idque aut tantundem cnt, aut minus aut interdum etiain nihil; neque enim van¡ timoris ulla aestimatio esi, verum sorte soluta nullum iam pretium aestimationis esi, aut quantum ex sorte fuent solutum, tantundem ex aestimatione decedet.
18. CELso; Digesto, libro VI.—Si alguien estipuló de uno diez, y de otro que se le diera caución, se habrá de estimar cuánto le importe al estipulante que se le dé la caución; y esto será ú Otro tanto, ó menos, ó á veces también nada; porque no hay estimación alguna de un vano temor, y pagado el capital no hay ya precio alguno para la estimación, ó se deducirá de la estimación tanto cuanto del capital se hubiere pagado. § 1.—Si alguno hubiere prometido que él impediría que el estipulante sufriese algún daño, é hiciera la cosa, y por ella no sufriera daño el estipulante, hace lo que prometió; mas si no Jo hizo, como no hizo lo que prometió, es condenado á. una cantidad de dinero, como acontece.en todas las obligaciones de hacer.
§ 1.—Si quis promisenit prohibere se, ut (3) ahquid damnum stipulator patiatur, el faeiat, neque (4) ex ea re damnurn stipulator patietur, (5) (aeit, quod promisit, si minus, quia non facit, quod promisit, in pecuniarn numeratam (6) condemnatun, sicut evenit in omnibus faciendi obhigationibus. 14. IDEM libro XXV. Diqeslorurn. - Quod iussit vetuitve Praetor, contrario imperio tohlere el remittere (7) hect; de sententiis contra.
14. EL mismo; Digesto, libro XXV.—Es licito revocar y dispensar por contrario imperio lo que el Pretor mandó ó vedé; al contrario, tratándose de sentencias.
15. UIPIANu5 (8) libro III. de offleio Consulig. A divo Pio reseriptum est magistratibus (9) populi Remad, uL iudicum a se datorum vel arbitrorum sententiam exsequantur hi, qui cos dederunt.
* 3,—Si pignora, quae capta sunt, emtorem non inveniant, reacriptum est ab Imperatore nostro, el Divo patre eius, ut addicantur ipsi, cui quia condemnatus esi. Addieantur autem utique ea quantitate, quae debetur; nam si creditor maluerit pigno-
15. ULPiANo; Del cargo de Consul, libro III.— Se manifestó en rescripto por el Divino Pío ¡ los magistrados del pueblo romano, que la sentencia de los jueces por ellos nombrados, 6 de los árbitros, la ejecuten los que los nombraron. § 1.—Respondió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su padre, que la sentencia pronunciada en Roma podían llevarla á ejecución también en las provincias los Presidentes, si esto se les hubiere mandado. § 2—Y así, en la venta que se haya de hacer de prendas tomadas, mandan ciertamente que primeramente se tomen en prenda bienes muebles, y un¡males, y que inmediatamente sean enajenados; si el precio de éstos bastare, todo va bien, y si no bastare, mandan que se tomen en prenda y se enajenen también bienes raíces; pero si no hubiera ningunos semovienteS, comienzan por la prenda de los inmuebles. Así por último suelen providenciar, que se tomen también bienes inmuebles, si no los hubiera semovientes; porque no se ha de comenzar por las prendas de los inmuebles.; mas si no bastaran los que haya de bienes raíces, 6 no hubiera ningunas prendas de bienes ralees, en este caso se llegará también á los derechos; y de este modo ejecutan los Presidentes la cosa juzgada. § 3.—Si las prendas que fueron tomadas no hallaran comprador, se resolvió por rescripto por nuestro Emperador y por su Divino padre, que fuesen adjudicadas al mismo á cuyo favor fiié uno condenado. Mas serán ciertamente adjudicadas por la cantidad
(1) Taur. según ¿a escrii ura original; quldque, la correeelda del eódce PL, Br. (1) Hal. Vulg.; quod, el códice FI. (3' ne1 Hal. (4) Taur. según la escritura original; ne quod, la corrección del códice PL, Br. (5) Según nugtra enmienda; et faetat1 ¡te habeatur, in serta el eódio FI.; etipulalor habeat, fasit, Hal.
(6) pcunIa numerate. Vulg. (7) Taur. al márgen; repotere, en el texto. (8) Taur. según corrección del códice Fi., Idem, la esen4 tuFO orgrnal, Br. (9) Según corrección del códice FI.; maglatratas, la escritura original. Br. (10) et, ifljirta Ha¡.; wojglju animales, Taur.
§ 1.—Sententiaro Romae dictam etiam in provinciis pos se Praesides, si hoc ¡usa¡ fuerint, ad finem persequi, Imperator noster cum paire rescripsit. 2.—In venditione itaque pignorum captorum facienda primo quidem res moliles, (10) animales pignori capi iubent, mox distrahi; quarum pretium si suifeceril, bene est, si non suffecerit, etiam soli pignora cap¡ iubent, et distrahi; quodsi nulla moventia sint, a pignoribus sol¡ initium faciunt. Sic denique interloqui solent, si moventia non sial, ul soli quoque capmntur; nam a pignoribus sol¡ initium faciendum non est; quodsi nec quae sol¡ sunt, sufflciant, vel nulla sint sol¡ pignora, tunc pervenietur etiaru ad jura; exsequuntur itaque rem iudicatain Praesides isto modo.
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DIGIØTO.—LIBBO XLII: Tfr(rLO 1
ra iii creditum poseidere, iisque esas contentus, reseriptum est, non posee eum, quod amplius sihi debetur, petare, quia velut pacto transegisee de credito (1) videtur, qui contentus fui pignora possidere; nec posee eum in quantitatem certam pignora tenere, et superfluum petare.
§ 7.—Sed si emtor, oui pignora sunt addicta, exsequente iudice pretium non solvat, utrum adversus emtorem porrigere manus debeant ¡idem judices, qui sententiam exsequuntur, videndum cut; et non puto eos ultra irocedero. Ceterum longe res abiit; quid enim dicemus? Condemnabunt emtorem, et'sir, exeequentur adversus sum sententiam, an st&tim pro iudicato habebunt? et quid, si neget se emisee, aut euoivisse contendat? Melius igitur erit, si non se interponaut, maxme quuin ncc habeat actionem adversos eum is, cui iudicatum fien desideratur, neo injuria afficiatur (10). Oportet enim res captas pignori, et distractas praesenti pecunia distrahi, non sic, ut post tempus pecunia
que se debe; porque si el acreedor prefiriere poseer las prendas por su crédito, y contentarte con ellas, se resolvió por rescripto, que él no podía pedir lo que además se le debe, porque se considera que como por pacto transigió sobre su crédito el que se contenté con poseer las prendas; y que no puede él tenerlas prendas por cierta cantidad, y pedir el resto. § 4.—Si se promoviera controversia sobre las cosas que fueron tomadas por derecho, de prenda, se estableció por nuestro Emperador, que los mismos que ejecutan la cosa juzgada deben conocer sobre ¡a propiedad; y si conocieren que eran del que fué condenado, ejecutarán ¡acosa juzgada. Pero se ha de saber, que ellos deben conocer sumariamente, y que la sentencia de los mismos no puede perjudicarle al deudor, si acaso juzgaren que se debe dejar la cosa, como si fuese del que promovió la controversia, no de aquel en cuyo nombre fué tomada; y que aquel á quien le fué restituida no debe tenerla desde fuego por la, sentencia, si acaso se hubiere comenzado á. pedirle la cosa según el derecho ordinario; y así sucede, que, quedando integro todo, la cosa juzgada aprovecha solamente para la toma de prendas. Mas también se debe decir, que cuando hay controversia sobre la prenda, se debe dejar ésta, y tomar otra, si hay alguna sobre la cual no haya controversia. § 5.—Pero si estuviera pignorada Ja cosa que fué tomada en prenda, se ha de ver si puede ser enajenada, de suerte que, pagado el acreedor, se aplique el sobrante á la causa de lojuzgado. Y aunque no se obligue al acreedor á enajenar la cosa, que recibió en prenda, sin embargo, se observa en la ejecución de cosa juzgada, que, si la cosa que fué tomada en prenda hallare comprador, que, pagado el primer acreedor, estuviera dispuesto a pagar lo restanto, se ha de admitir también la enajenación de esta prenda; y no se considera que se hace peor la condición del acreedor que ha de percibir lo suyo, y que no ha de dejar el derecho sobre la prenda antes que á. él se le haya satisfecho. § 6.—Si después de adjudicada la prenda se le promoviera controversia al comprador, se ha de ver, si su conocimiento le compete al mismo juez, que hubiere ejecutado la sentencia; y una vez que la compra haya sido perfeccionada, y que su riesgo corresponda al que compró, no creo que baya logar al conocimiento; y á la verdad, después que el comprador fué puesto en posesión ¿no cesarán acaso las funciones de los mismos jueces? Y lo mismo es también si al mismo, á cuyo favor fué uno condenado, se le hubiere adjudicado la cosa. '7, —Pero si el comprador, á quien le fueron adju die das las prendas, no pagara el precio mientras el juez ejecuta la sentencia, se ha de ver si los mismos jueces que ejecutan la sentencia deban extender su acción contra el comprador, y no creo que ellos vayan más allá. De otra suerte, la cosa iría lejos; porque ¿qué diremos? ¿Condenarán al comprador, y ejecutarán así contra él la sentencia, ó tendrán desde luego la cosa como juzgada? ¿Y qué se dirá, si negara que él haya comprado, ó sostuviera que pagó? Así, pues, será mejor, si no se interpusieran, singularmente cuando no tenga acción contra éste aquel á. cuyo favor se pretende que se ejecute lo juzgado, y no se cause injuria. Porque es
(1) de cuetero, Hal.; decreto, otros, segün el miemo. () Taur. según ¿a escritura original; pntaverunt, la corrección del cdj.ice FI., Dr. (5) uuc&pton1. Vp. (4) Segun corree n del códice FI.; eL. omtteia Taur. según ¿a eioriiura original, Dr. (5) Hal. Vulg.; euecutlonem, ei.cddwe FI.
6) huinsmodi, Hal. VuLg. (7) Tarsr. al mdrgen; iti*datum, en el texto. (8) Taur. según ía escritura original; veratur1 la corrección del códce Fi., Sr. (5) noti,elo6dic. citado por Geb. (10) Vuig.; afleIetur, el códice FI.
§ 4.-..-Si rerum, quae pignoris jure captae su nL, controversia fiat, constitutum est ab imperatore nostro, ¡psoe, qui rem iudicatam exsequunLur, cognoscere debere deproprietate; et si cognoverint eius fuiese, qui condemnatus est, rem iudicatam exeequentur. Sed ecienduni est, summatim eos co'rwscere debere, nec senteiitiam eorum posee de?itori praeiudicare, si forte hi dimitteñdam eam rem putaverint (2), quasi eius sit, qui controversiam inovit, non eiva, cuius nomine capta est; neo eum, cui restituta est, statim babera par sententiam debere, si forte iure ordinario coeperit ab eo res peti; sic evenit, ut omnibus integris tantum capioni (3) res iudicata proficiat. Sed et ( 4 ) illud debet die¡, ubi controversia cut de pignore, id dimitti debere, et cap¡ .aliud, si quod est sine controversia. § 5.—Quodsi res siL pignorata, quse pignori capta cut, videndum est, an sic dietrahi possit, ut dimisso creditore superfiuum ¡u causam iudicati convertatur. Et quamquam non cogatur creditor rem, quam pignori accepit, distrahere, tamcn in iudicuti exeecutione (5) aervatur, ut, si emtorem invenerit res, quae capta cut, qui dimieso priore creditore superfiuum solvere siL paratus, admittenda sit huius (6) 9uoqiie rei distractio; neo videtur deterior conditio creditoris fien suum consecuturi, neo prius ¡us pignoris dimiesuri, quam si ej fueril satisfactum (7). § 6.—Si post addictutn pignus aliqua controversia emtori moveatur, su Bit cognitio eiusdem iudicis, qui sententiam exeecutus fuerit, videndum est; et qui'm semel emtio perfecta sit, eiusque, qui comparavit, peniculum 'vertatur (8), non puto locuni esee cognitioni; corte posteaquam inductus cut emtOr in possessionem, nonne (9) cessabunt partes eorundem iudicum? Idemqué et si ¡psi, cui quia iudicatus est, res fuerit addicta.
DIØE8TO.—LIBIO
solvatur. Certe si se interponant, hactenus debebunt intervenire, ut ipsam rem addietam capiant, et distrahant, quasi non (1) vinculo pignoris Uberatam. § 8.—Sic quoque indices exsequentur iudicatum, ut nominaiure pignoris capiant, si nihil sund sit, quod capi possit; posBe enim nomen jure pignoris capi, Imperator noster rescripsit. g 9.—Sed utrum confessum nomen tantum cap¡ possit, an etiam, si neget quis se debere, videamus; et magia est, ut id duntaxat capiatur, quod confitetur. Ueterum si negetur, aequissirnum erit, diseedi a nomine, nial forte quia exemplum secutus eorporalium pignoruin ultra processerit dixeritquc, ipsos debere iudices de nomine cognoscere, at cognoscunt de proprietate; sed contra rescriptum est. § 10.—Item quid dicernus utrum ipsi indices eonvenient nomen, exigentque id, quod debetur, et in causa (2) iudicati convertent, an vero vendent nomen, ut pignora corporalia (3) solenL Et necease col, utquod lis facilius videatur ad rem exsequendam, Vol faciant. § 11.—Sed et si pecunia penes argentarios Bit, seque capi solet; hoe amplios et si penes simm quetn, destinata lamen el, qui condemnatus cal, solet pignoris jure cap¡, et converti in causam iudieati. § 12.— Praeterea pecuniam quoque depositam nomine condemnati, vel in area (4) reclusarn solenI capero, ut iudicato satisfiat. lien amplius, el si pupillaris pecunia in arcam reposita sil ad praodiorum comparationem, et citra permissum Praetena ab co, qui exsequitur iudicatum, solet cap¡, et in causam iudicati convertí. 16. IDEM (5) libro LXIIL ad Edictum. - Sunt, qui in id, quod facere poasunt, conveniuntur, id est non deducto acre alieno; el quidem sunt hi foro, qui pro socio coñveniuntur; socius autem omnium bonorum accipiendus (6) cal; item pareus,
17. IDIRM libro X. ad Edictusn. - patronus, patrona, liberique eorum, el parentes; item mantos de dote in id, quod facere potest, convenitur.
mt: TITuLO i conveniente que las cosas tomadas en prenda y enajenadas se vendan al contado, no de modo que el dinero se pague después de cierto tiempo. Y a la verdad, sise interpusieran, deberán intervenir hasta que tomen y enajenen la misma cosa adjudicada, como si no hubiese quedado libre del vínculo de la prenda. § 8.— Los jueces ejecutarán también la cosa juzgada, de modo que tomen por derecho de prenda créditos, si no hubiera otra cosa que pueda ser tomada; porque nuestro Emperador resolvió por rescripto, que se podía tomar por derecho de prenda un crédito. § 9.—Pero veamos si se puede tomar solamente un crédito confesado, ó también si alguno negara que lo debía; y es más cierto que se toma solamente el que uno confiesa. Pero si se negara, será muy justo apartarse del crédito, á no ser acaso que alguno, siguiendo el ejemplo de las prendas corpóreas, pasare adelante y dijere que los mismos jueces deben conocer sobre ci crédito, como conocen sobre la propiedad; pero se resolvió por rescripto lo contrario. § 10.—Asimismo ¿qué diremos?¿Acaso los mismos jueces demandarán el crédito, y exigirán lo que se debe, y lo aplicarán é la causa de lo juzgado, ó venderán el crédito, como suelen hacer con las prendas corpóreas? Y es necesario que hagan lo que les parezca más fácil paraejecutar la sentencia. § 11.—Pero también si el dinero estuviera en poder de banqueros suele ser tomado igualmente en prenda; ademas de esto, también si estuviera en poder de otro cualquiera, pero destinado al que fué condenado, suele ser tomado por derecho de prenda, y ser aplicado 3. la causa de la cosa juzgada. § 12.—Además, también suelen tomar, para que se satisfaga lo juzgado, el dinero depositado á nombre del condenado, ó encerrado en una caja. Además de esto, también el dinero del pupilo, guardado en una caja para la compra de predios, suele ser tomado, aun sin permiso del Pretor, por el que ejecuta lo juzgado, y ser aplicado á la causado la cosa juzgada. 18. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro Lxiii,
—Hay quienes son demandados por lo que pueden pagar, esto es, sin haberse deducido las deudas;. y son ciertamente de ordinario los que son demandados con la acción de sociedad; mas se ha de entender por socio el que lo es de todos los bienes; también el ascendiente, 17. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro X. -
el patrono, la patrona, sus descendientes, y ascendientes; asimismo el marido es demandado en euan lo 3. la doto por lo que puede pagar.
18. IDEM Libro LXVI. ad Edictum. - Item miles, qui sub armata militia stipendia meruit, condemuatus, catenus, quatenus facere potes!, cogitur sólvere.
- Asimismo, habiendo sido condenadu el militar, que en la milicia armada obtuvo estipendios, es obligado 3 pagar tanto cuanto puede satisfacer.
19. PLULUS Libro Vi. ad Plautium. - Inter ces, ,uibus ex eadem causa debetur, occupantis melior conditio est; nec deducitur, quod eiusdem conditionis hominibus debetur, sicuti fit in de peculio actione; nam et hie occupantis melior est causa. Sed et si cuin paIre patronove agetur, non est de-
19. PAULO; Comentarios 4 Plaucio, Libro VI. Entre aquellos 3 quienes se les debe por la misma causa, es mejor la condición del ocupante; y no se deduce lo que se debe 3. individuos de la misma condición, como se hace en la acción de peculio; porque también aquí es mejor la causa del ocupante.
nondum, Hal. Vutg. (2) caussw, ¡IaL Vuig. (2) veudl, inserta Vt'.ig. (4) Vuig.; ares, el cócUce Fi. (i)
18.
EL MISMO;
Comentarios al Edict'. libro LXVI.
(5) Taus. según corrección del cddi,ce FI.; Ulpianus, ia
ecrUlLra original, Dr. (6) HaZ.;
socIum
-
aeetplendnm, si códice FI.
366
DIGESTO.—LIBRO XLII; TfTTJLO 1
ducendum aes alienum, maxime quod eiusdem condiionis personis debebitur, ut ¡¡hería, libertis. § 1.7Is quoque, qui ex causa donationis convenitur, lo quantum facere potest, condemnatur; et quidem is solus deducto aere alieno. Et inter eos, quibus ex simili causa pecunia debetur, occupantia potior erit causa; lino nec totum, quod habet, extorquendum ej puto, sed et ipsi (1) ratio habenda est, ne egeat.
Pero si la acción se ejercitare contra elpadre 6 el patrono, tampoco se han de deducir las deudas, especialmente lo que se debe á personas de la misma condición, como ¿ hijos y á libertos. § 1.—También el que es demandado por causa de donación es condenado it cuanto puede hacer; y ciertamente éste solo, habiendo deducido las deudas. Y entre aquellos á quienes se les debe dinero por causa análoga, será mejor la condición del ocupante; y aun no creo que se le haya de arrancar todo lo que tiene, sino que también se ha de tener cuenta de él mismo, para que no carezca de lo necesario,
20. MODESTINUS libro]]. Differentiarum —Non tantum dotis nomine maritus, in quantum facere possft, condemnatur, sed ex allis quoque contraetibus ab uxore iudiio conventus, in quantum facere potest, condemnandus est ex Divi Pii Constitutione. Quod el in persona mulieris aequa lance servari aequitatis suggerit ratio.
20. MODESTINO; Diferencias, libro II. - Mas no solamente por razón de la dote es condenado el marido á cuanto puede pagar, sino que, citado por su mujer á juicio también en virtud de Otros contratos, ha de ser condenado, según la Constitución del Divino Pío, á cuanto puede satisfacer. Lo que una razón de equidad aconseja que se observe de igual modo también respecto á la mujer.
21. PAULUS libro VI. (2) ad Plaulium. - Sicut autem cuin manto agitur, ita et eum soeero, ut non ultra facultates damnetur. An, si eum socero ex promissione dotis ugatur, in id, quod facere potest, damnandus sit—quod et id aequum esse videtur—? sed alio jure utimur, ut el Nei'atius soribit.
21. PAULO; Comentarios 4 Plaucio, libro VI. Mas así como se ejercita la acción contra el marido, así también contra el suegro, de suerte que no sea condenado más allá de sus facultades. Y si contra el suegro se ejercita acción por la promesa de dote, habrá de ser demandado it lo que puede satisfacer—porque también parece que esto es lo justo—? Mas observamos otro derecho, como escribe también Neracio.
22. POMPONIUS libro XII. ad Quntum Muciurn. —Sed hoc ita accipiendum est, si a socero dos ex promissione petatur soluto matrimonio; verum si manente matrimonio dos ab no (3) petatur, suocurrendum utique est, UI no maloris sumrnae condemnetur, quam quantum facere potest.
22. PoMnoNzo; Comentarios á Quinto Mucio, libro XXI. - Pero esto se ha de entender así, si disuelto el matrimonio se le pidiera al suegro la dote prometida; mas si se le pidiera la dote durante el matrimonio, se le ha de auxiliar ciertamente para que no sea condenado á mayor suma que la que puede satisfacer. § 1.—Mas lo que se ha dicho respecto á los socios, que también ellos son condenados it cuanto pueden satisfacer, dice el Pretor que lo hará él con conocimiento de caisa; pero el conocimiento de causa versará sobre esto, para que no se auxilie al que niega que él es socio, ó al que esta obligado por virtud de cláusula de dolo.
§ l.—Quod autem de sociis dictum est, nL et hi, in quantum facere possint, condemnentur, causa cognita se facturum Praetor edicit; causae cognitio autem in hoe erit, uL neganti se aocium case, aut ex doli elausula obligato non suceurratur.
23. PAULUS libro VI. ad Plautiurn. - Si eum procuratore mariti de dote aettun fuerit, si quidem vivo manto condemnatio fieL, et, in quantum fa potest, fieL damnatio; nam el defensor maniti in id, quod ille facere potest, damnatur, inortuo vero manto in solidum. 24. PoMpoNius libro 1V. ex Plautio. - Et si fideiussor acceptus sit re¡, vel actionis, non prodent ei, (4) si persona, pro qua fldeiussit, in quantum facere potest, condemnanda est. § 1. —Si mantua solvendo non fueril, lioet ipsi manto prosit, quod facere non possit,—id enim personae mariti praestatur—, heredi eius hoc non prodest. 26. PAULUS libro LX. ad Edictum. - Sciendum est, heredes earum porsonarum non in id, quod facere possunt, sed in integrum tener¡. (1) Lpilu3, al mo.rgen znterior del oódice Fi.
() Taur. según el códzoe
71., que dice eeptlmoxto, Br.
28. PAULO; Comentarios 4 Pkwcw1 libro Vi. Si se hubiere ejercitado la acción de dote contra el procurador del marido, sí verdaderamente se hiciere La condenación viviendo el marido, se hará la condenación por cuanto puede satisfacer; pórque también el defensor del marido es condenado á lo que éste puede satisfacer, pero, fallecido el marido, it la totalidad. 24.
PoMPoÑIo;
Doctrina de Plaucio, libro IV. -
Y si se hubiera aceptado fiador del reo ó de la acción, no le aprovechará, si la persona por la cual salió fiador ha de ser condenada it cuanto puede satisfacer. § 1.—Si el marido no fuere solvente, aunque al mismo marido le aproveche que no pueda satisfacer, esto no le aprovecha it su heredero, porque esto se le concede it la persona del marido. 25. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LX. Se ha de saber, que los herederos de estas personas no esti u obligados it lo que pueden satisfacer, sino it la totalidad. (3) qe1 proznlsit, inaerlan ¡Ial. Vuiq. (4) si, oonsiddrase añadida por antIguoa oopetae.
D10TO.—UBRO XLII: TfTULO 1
361
28. ULPIANuS libro LXXVII. ¿id Edictuni. -Si convenerit mIer litigatores, quid pronuntietur, non ab re ant, iudicem huiusmodi sententiam proferre.
26. U L 1 A N o; Comentarios al Edicto,, libro LXX Vil. —Si entre los litigantes se hubiere convenido que se haya de fallar, no seráfuera del caso que el juez profiera sentencia de este modo.
27. MODESTINUS libro I. Responsorum. - Praesos provinciae (1) usuras usurarum condemnavit contra legas el sacras Constitutienes, ideoque Lucius Titius contra prolat.am sententiam iniustam Praesidis appellavit; quaero, quum non secundum legem hie (2) Titius provocasset, an exigi possit pecunia secund um condem nationem. Modestinus respondil, si sententiae (3) corta quantitas continotar, nihil propon¡, cur iudicati agi non possil.
27. MODESTINO; Respuestas, libro 1. - El Presidente de una provincia condenó a intereses de los intereses contra las leyes y las sacras Constituciones, y por esto Lucio Ticio apeló contra le sentencia injusta proferida por el Presidente; pregunto, si, no habiendo apelado en este caso Ticio conforme á la ley, se podría exigir el dinero con arreglo á la condenación. Modestino respondió, que si en la sentencia se contuviera una cantidad cierta, nada se exponía para que no se pudiera ejercitar Ja acción de cosa juzgada.
28. IDEM libro III. Rcsponsorum. -Duo iudices dati diversas sententias dederunt; Modestinus respondil, utramque sententiam in pendenti case, donec competeus iudex unam earum (4) conflrmaverit.
28. Etmismo; Respuestas, libro XII. - Dos jueces nombrados dieron diversas sentencias; Modostino respondió, que una y otra sentencia están en suspenso hasta que el juez competente haya confirmado una de ellas.
29. IDEM libro VII. Pandectarun. - Tempus, quod datur iudicati (5), etiam heredibus eius cetariscue, qui in Iocum eius suocedunt, tribuitur, videlicet quod ex tempore deest, quia causae magia, quam personae beneficium praestituitur (6).
29. EL MISMO; Pandectas, libro VII. - El tiempo, que se le da al que fué juzgado, se les concede también á sus herederos y á los damas que suceden en su lugar; por supuesto, lo que falta de aquel tiempo, porque el beneficio se le concedo más bien á la causa, que á la persona.
80. PoMpoNlus libro VII. variarum Lectionum. —Quum ex causa donationis premisas pecunia sst, si dubium sil, an ea res co usque donatoris facultales exhaurire possit, ut vix quidquam ci in honis relictum sil, actrn in id, quod lacere posait, danda est, ita ut el ipsi donatori aliquid sufficiens relinquatur; quod maxime mIer liberos el parentes observandum est.
80. PoMPoNlo; Doctrinas varias, libro VII. Cuando por causa de donación se prometió dinero, si fuera dudoso si esto pudiera agotar las facultades del donante hasta el punto de que apenas se le deje alguna cosa en sus bienes, se ha de dar la acción por lo que pueda satisfacer, de suerte que al mismo donante se le deje algo que sea suficiente; lo que principalmente se ha de observar entre descendientes y ascendientes.
31. CALLESTRATUS libro II. Cojnitionum.— Debitoribus non tantum peten tibus dios ad solvendum dandi sunt, sed el prorogandi, si res exigal; si qui tamen per contumaciam magis, quam quia non posaintexplicare pecuniam, differant (7) solutionem, pignoribus captis compellendi sunt ad saltafaciendum ex forma, quam Cassio Proconsuli Divus Pius in hace verba rescripsit: «His, qui tatebuntur debere, aut ex re iudieata necésse habebunt reddere, terupus ad solvendum detur, quod sufficere pro facultate oniusque videbitur; eorum (8), qui mIra diem vel ab millo datum, ve! ex ea causa postea prorogatum sibi non reddiderint'pignora cap¡ (9); eaque, si intra duos inenses non solverint, vendantur; si quid ex preliia supersil, reddatur el, cuius pignora vendita erant» (10).
81. CALISTRATO; De las Jurisdicciones, libro II.— A los deudores se les han de dar días para pagar, no solamente si los piden, sino que, si el caso lo exige, se les han de prorogar también; mas si algunos difiriesen el pago más bien por contumacia que porque no puedan entregar el dinero, han de ser compelidos, tomándoseles prendar, á pagar en virtud de la disposición, que el Divino Pío comunicó por rescripto al Proconsul Cassio en estos términos: «A los que confesaren que deben, ó á los que por virtud de la cosa juzgada tuvieren necesidad de pagar, déseles para pagar el tiempo que se considerare que es suficiente según las facultades de cada uno; á los que no hubieren pagado dentro del término dado desde un principio, ó que por esta causa se les prorogó después, tómenseles prendas; y véndanse éstas, si no hubieren pagadó dentro de dos meses; y si sobrare algo del precio, devuélvasele á aquel cuyas prendas fueron vendidas».
82. IDEM libro ¡11. Cognitionatn (11). - Quum 82. Et mismo; De las Jurisdicciones, libro III.— profatis Cona titutionibus (12) contra caspronuntiat Cuando hablando del caso las Constituciones el iudex eo, quod non existimat, causam, de qua in- juez falla contra ellas, porque no estima que la cau(fl In, inserte aeertç4amente fiat. (1) ble, coneiddrase afadlda por antiguos sopistas; Taur. según corrección del códice Fi.; lnstttuit J aecuo late Titiu por lijo), la escritura original, Br.; LudusTitini, ¿os códices
ci*aiios por Br. ($) In sententia, fieL Vulg. (4) Taur, al m4.rgen eorum, en el texto. (5) ludIaste, al margen Interior del códice Fi. (5] peaeitatur, acertadamente Ha¿. VeLg.
(71 Taur. según corrección del códice Fi.; differrent (a escritura originaL, Br. (5) eornmque. Vutg.
(9) capiant, fiel. (10) ermit, Vulv. (11) Taur. segun corrección del códice Fi.; decogiiltlonum,
la escritura original, Br.
(l2cogsitiontbus,olros en fiat.
368
DIGTO.—LIBROXLII TtTTLO 1
dicat, per eas iuvari, non videtur contra Constitutiones sententiam dedisse; ideoque ab eiusmodi sententia appellandurn est, ahoquiri re¡ iudicatae atabitur. 33. 1nai libro V. Cognilionuin.—Divus I{adriauna aditus per Libellum a mho Tarentino, et indicante (1) eo falsis testimoniis, conspiratione adversariorum testibus pecu.nia corruptis religionein iudieis eircumventam esse, jo integrum causam restituendam in haec verba rescripsit: « Exemplum libelli dati mihi a lulio Tarentino mitti tibi iussi; tu, si tibi probaverit, conspiratione adversariorum et testibus pecunia corruptis oppressum se, et rem severo vindica, et si qua a iudice tam malo exemplo circumscripto ¡udicata sunt, jo integrum restitue».
84. LICINWS Ruiwus libro XIII. Regularum.—
Si victum vel stratum inferri (2) qui8 iudicato non patiatur, utilis in eum poenalis actio danda est, vel, ut quidam putant, iniuriarum cum eo agi poterit.
35. PAPiRJUS lusTus Constiulionum libro 11. (3). —Imperatores Antoninus et Verus (4) rescripserunt, quarnquam sub obtentu novorum instrumentorum restitui negotia minime oporteat, tamen lo negotio publico ex causa perrnittere se huiusmodi instrumentis uti.
86.
PAULUS libro
XVII. ad Edi.etum.— Pompo-
sa, sobre la cual juzga, sea favorecida por ellas, no se considera que dió sentencia contra las Constituciones; y por esto se ha de apelar de tal sentencia, pues de otra suerte se estará á la cosa juzgada.
88.
EL MiSMO;
De las Jurisdicciones, libro V.—
Habiéndose recurrido mediante libelo al Divino Adriano por Julio Tarentino, y juzgando él que con falsos testimonios, habiendo sido corrompidos con dinero los testigos por conspiración de los adversarios, había sido engafiadala religiosidad del juez, resolvió por rescripto que la causa debía ser restituida, en estos términos «He mandado que se te envíe un ejemplar del libelo que porJulio Tarentino se me dió; si él te probare que por conspiración de los adversarios y habiendo sido corrompidos con dinero los testigos había sido él vejado, castiga tu severamente el cy aso, si alguna cosa se juzgó por el juez engafiado de tan mala manera, restitúyela por entero». 34. Licirio RUFIN0; Reglas, libro XIII. - Si alguno no consintiera que se le lleve al condenado la comida ó la cama, se ha de dar contra él la acción penal útil, 6, según opinan algunos, se podrá.. ejercitar contra él la acción de Injurias.
Constituciones, libro II.—Los
35.
PAPIRTO JUSTO;
86.
PAULO; Comentarios
Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que aunque de ningún modo sea conveniente que se restituyan los negocios so pretexto de nuevos instrumentos, sin embargo, tratándose de un.negocio público permiten ellos utilizar en virtud de causa tales instrumentos.
al Edicto, libro XVII.
nius libro trigesimo septimo (5) ad Edictum (6) scribit, si un¡ expluribus iudicibus de liberal¡ causa cognoscenti de re non liSueat, ceteri autein consentiant, si is iuravorit, sibi non liquere, eo quiescente ceteros, qui consentiant, sententiam proferre, quia, etsi dissentiret, plurium sententia obtineret.
- Escribe Pomponio en el libro trigésimo séptimo de sus Comentarios al Edicto, que, si de varios jueces á uno no le pareciera, al conocer en causa sobre la libertad, probado el asunto, pero los otros estuvieran de acuerdo, si aquél jurare que para él no estaba probado, aun callando él, proferían sentencia los demás que estuviesen de acuerdo, porque, aunque disintiese, prevalecería la sentencia de los más.
37. MARCELLUS libro III. Digestorum. - Tunc autem universi iudices intelligunturiudicare, quum omnes adsunt.
MARCELO; Diqesto, libro 111. - Mas se en87. tiende que juzgan todos los jueces, cuando todos están presentes.
88. PAULUS libro XVII. ad Edieturn. - Inter pares numero iudices si dissonse sententiae proferantur, in (7) liberalibus quidem causis, secundum quod a Divo Pio constitutum est, pro libertate statutum obtinet, in allis autem causis pro reo; quod et in iudiciis publicis obtinere oportet. § 1.—Si diversjs summis condemnent iudiees, minimam apectandam esse, lulianus seribit. 39. Csr..sus libro III. Digestorum.— Duo ex tribus iudicibus uno absente iudicare non posaunt, quippe omnes iudicare iussj sunt. Sed si adsit, ej contra sentiat, st5tur duorum sententiae; quid enim rninus verum est, omnes iudicasse? 40.
PAPINIANUS libro
X. Flesponsorum. - Com-
(1) Iudicsite, al márten interior d cddce Pl.; et, om tela. JIaL. (2) tu carceren', inserta VuLg (3) XIV., ¡ial.
88.
PAULO; Comentarios
al Edicto, libro XVII.
—Si entre jueces iguales en número ¡Be profiriesen sentencias discordes, tratándose de causas sobre la libertad prevalece, según lo que se estableció por el Divino Pío, lo determinado á favor de la libertad, pero en las demás causas lo resuello ti favor del reo; lo que es conveniente que se observe también en los juicios públicos. § 1.—Si los jueces condenaran á. diversas sumas, escribe Juliano que se ha de estar á la menor.
39. CaLso;.Digesto, libro 111. - De tres jueces, hallándose uno ausente, dos no pueden juzgar, porque á todos se les mandó juzgar. Pero si estuviera presente, y opinara lo contrario, se está á. la sentencia de los dos; porque áacaso no es verdad que Lodos juzgaron? 40.
PAPINIANo;
Respuestas, libro X. - Se deter-
(4) severas, el c&iuie catado por Geb. (1) octavo, ¡Ial. Vuig, (6) ad Edictun', oniígeia Ha¿. (7) Has. Vug.; de, insería el códic6 FI.
DIGE8TO.LIBRO XLII: TÍTULO 1
369
modis praemiOrUrfl, quae propter coronas sacras praeatantur, condemnato p1acuit interdici, et eam pecUfliaTfl jure pignoris in causam iudicati capi.
-minó que se privara al condenado de los provechos de los premios, que se dan por virtud de las sacras coronas, y que este dinero fuese tomado por derecho de prenda para la causa de Lo juzgado.
41. PAUL.US libro XIV. Quaestionzun. - Nesennius ApolLinaris; si te donaturum mihi delega'vero creditori meo, su in solidum conveniendus sise Et si (1) in solidum conveniendus, an diversum pules, si non creditori meo, sed ei, cui dare vulebain, te delegavero Et quid de co, qui pro muliere, cui donare volebal, manto eius dotem promisenit Re. spondit, nulla oreditor exceptione summoveretur (2), licet ja, qui ej delegatus est, poterit ut.i adversus eum, cuius nomine prornisit; cui similis est maritus, rnaxime si constante matrimonio petal. Et sicut heres donataria in solidum condemnatur, et ipse fideiussor, queii in donando adhibuit, ita et ei, cui non donavit, in solidum condemnatur.
41. PAULO; Cuestiones, libro XIV. - Dice Nessennio Apolinar: si al haberme de hacer tú donación yo te hubiere delegado á un acreedor mío, ¡habrás de ser demandado por La totalidad? Y si hubieras de ser demandado por la totalidad, ¿opinarías cosa diversa, si yo te hubiere delegado no á. un acreedor mío, sino á aquel á quien yo quería dar? Y ¿qué se dirá respecto al que por la mujer, á la que quería hacerle donación, le hubiere prometido la dote á su marido? Respondió, que el acreedor no sería rechazado con ninguna excepción, aun cuando el que le fuá delegado pudiere utilizarla contra aquél en cuyo nombre prometió; al cual es semejante el marido, especialmente si pidiera durante el matrimonio. Y así como el heredero del donante es condenado ¡ la totalidad, y también el mismo fiador, que él presentó al hacer la donación, sai también es condenado por la totalidad á favor de aquel á quien no le hizo donación. § 1.—Uno doné un fundo; si no lo entregase, ha de ser condenado como cualquier poseedor, mas si entregó el fundo, ha de ser condenado por razón de los frutos á la totalidad, si no los consumió; porque pudo no correr riesgo, si inmediatamente los hubiese restituido; si con dolo dejó de poseer, se jurará respecto al litigio, y tendrá lugar la condenación por otro tanto. § 2.—El donante condenado á la totalidad no está obligado por la acción de cosa juzgada, en virtud del beneficio de la Constitución, sino á cuanto puede satisfacer.
§ 1.—Fundum quis donavil; si non restituat, nt quivis possessor damnandus est, si autem fundum røstituit, fructuum nomine, si non eos consumsit, jo solidum condemnandus est; potuit enim non periclitan, si statim restituisset; si dolo desiit possidere, in litem iurabitur, et tanti sequetur condemnatio. 2.—In solidijai condemnatus donator actione iudicati, nisi in quantum facere potest, non tenetur beneficio Constitutionis. iDEM libro 111. Responsorum. - Paulus re42. spondit, rescindere quidem sententiam suam praecedentem Praetorem non posse, reliqus. autem, quae ad consequentiam quidem iam statutorum pertirieni, priori lamen sententiae desunt, circa condemnandum reum vel absolvendum debere supplere, scilieet eodem die.
42. EL mismo; Respuestas, libro 1II.'—Paulo respondió, que el Pretor no puede ciertamente revocan una sentencia suya anterior, pero que lo demás, que se refiere verdaderamente á consecuencia de lo ya determinado, pero que falta en la sentencia anterior, respecto fi absolver ó á condenar al reo, debe suplirlo, por supuesto, en el mismo día.
48. IDEM libro XVI. Reaponaorum. - Paulus respondit, 008, qui una sententia in unam quantitatem condemnati sunt, pro portione viril¡ ex causa iudicai convenir¡; et si ex sententia adversus tres dieta Titius portionem sibi competentem exsoLvit, ex persona ceterorum ex eadem sententia con,7eniri eum non posse.
48. EL MISMO; Respuestas, libro XVI.— Respondió Paulo, que los que en una sola sentencia fueron condenados fi una misma cantidad, son demandados por causa de la cosa juzgada por una porción viril; y si por virtud de sentencia pronunciada contra tres Ticio pagó la porción que le correspondía, él no puede ser demandado por la misma sentencia por lo que respecta fi la persona de los demás.
libro V. Jesponsorurn. -Ex con-
44. SCÉVOLA; Respuestas, libro V. - En virtud de contrato hecho con el padre se ejercité acción contra una pupila con la intervención del tutor, y fué condenada; después los tutores la abstuvieron de los bienes de su padre, y de este modo fueron los bienes del difunto fi poder del substituto ó de los coherederos; se pregunta, si estarán éstos obligados por causa de la cosa juzgada. Respondió por rescripto, que se ha de dar contra ellos la acción, fi no ser que la pupila haya sido condenada por culpa de los tutores.
46. PAULUS libro 1. Sentenliarwn. - Acta apud se habita, si partes consentiant, el judex hon per-
45. P.ui.o; Sentencias, libro I. - Si las partes lo consintieran, y el juez lo permitiere, puede éste
44. SCABVOLA
tractu paterno actuin est cum pupilla tutore auctore, et condecnnata est; postea tutores abstinuerunt eam bonis paternis, et it.a bona defuneti ad substiLutum ve¡ ad coheredes pervenerunt; quaeritur, Sn hi ex causa iudicati teneantur. Reseripait, dandam in coa actionem (3), nisi culpa tutorum pupilla condemnata est.
(1) es, insertan fiat. Vutg. (2) Taur. según ¿a sseritcua original; suminevetar, ¿a ecrUwa origeat, Br. Toxo U1-4?
(1) ludiastE, murta Vutg.
378
DIGBSTO.—LIBBO XLII; TÍTULO IV
tantis, qui non latitabat, et vendiderit, consequens erit dicere, venditionem bonorumsecutam nullius IBon]enti esse. § 4.—Quid sit auem «atitare», videarnus. Latitare est IlOfl (1), ut Cicero definit, turpis oceultatio su¡; potest eolio quis latitare non turpi de causa, veluti qui tyranni crudelitatem tirnet, aut vim hostium, aut domesticas seditiones. § 5.—Sed is, qui fraudationis causa latitet, non taLuen propter creditores, etsi haee latitatio creditores fraudet, in ea tamen cnt causa, nc hine possidere (2) bona eius possint, quia non hoc animo latitet, uL fraudentur (3) creditores; animus enim latitantis quaeritur, quo animo latitet, ut fraudet ereditores, an alia ex causa. § 6,—Quid ergo, si duas causas [atitandi habuit, ve] plures, inter quas etiam fraudandi creditores, an venditio recto procedat? Et puto probandum, si lures causae sint latitationis, inter quas est et raudationis causa, nocere debere, posseque hino bona vendi.
Y
7.—Quid, si adversus quosdam occultare se consilium non est, adversus quosdam cnt, quid dicemus? Et rectisaime Pomponius scribit, non adversus omnes latitationem exigendam, sed adversus eum, quena quis decipere et fraudare latitatione destinat. Utrum ergo omnes bona eius vender-e possunt, quia latitat, hoc ent, etiam hi (4), adversus quos non latitat, quia verum est, eum latitare, an vero is solus, adversos quem latit.at ? Et quidem verum cnt, eum latitare, et fraudationis causa latitare, etsi non adversus me (5) lafitet. Sed illud tract.andum (6) Pomponius putat, an adversus me (7), eumque solum posse hinc (8) venditionern impetrare, adversus quern latitetur (9). § 8.—Latitare autem est, cum tractu aliquo latere,quemadmodum factitare, frequenter facer-e. § 9.—Adeo autem latitatio anjmum et aeotum latitantis (10) desiderat, ut recto dictum sit, furiosum hinc venditionem pati non posee, quia non se occultat, qui suus non ent. § 10.—Plane si non defendatur funiosus, curatorem el dandum, aut boca sius ut posaideantur, nominatim permittendum ent. Labeo autem seribit, si non inveniatur curator ve! defensor furiosi, sed et si curator datus eum non defendat, tunc removendum eum, et oportere Praetorem dare curatorem aliquem ex creditoribus, ut non amplius, quam necease eat, ex bonis furiosi veneat; ea-que servanda Labeo alt, quse solent servai, num venter lo possessionem mittitur. § 11.—Plane interdum bona eius causa copita vendenda erunt, si urgeat aes alienum, et dilatio damnum alt allatura creditoribus; ita autem vendeuda, ut, quod supersit, furioso detur, quia hominis eius status et habitus a pupilli conditione non multum abhorret; quod quidem non est sine ratione. (1) non, omítela VuIq. (2) Taur. según la escrura ortQinai; P0811dJ521, la COrreccIón del c&iwe FI., Dr. (3) Taur. segw el códice FI., en st que ie Lee freudetur —; frandet, La corrección del códice FI., Br. (4) Taur-. según La escritura original; .1, ¿a copriøció,', del códice
F1-21.
si éste ¡Be ocultara, no estando oculto, y los vendiere, sera consiguiente decir, que no es de valor alguno la venta que se hizo. § 4.—Mas veamos qué sea «ocultaras». Ocultarse no es, como define Ciceron, hacer torpe ocultación de sí mismo; porque puede uno ocultarse no por causa torpe, como el que teme la crueldad de un tirano, ó la violencia de los enemigos, ó las sediciones domésticas. § 5.—Pero el que se oculte por causa de defraudación, mas no por los acreedores, aunque esta ocultación defraude á los acreedores, se hallará, sin embargo, en eh caso de que no puedan estos poseer sus bienes, porque no se oculta con la intención de defraudará los acreedores; porque se investiga la intención del que se oculta, esto es, con qué intención se oculta, si para defraudar á los acreedores, ó por otra causa. § 6.—Luego, qué se dirá, si para ocultarse tuvo dos causas, ó más, entre ellas también la -de defraudar á los acreedor-es? ¿Procederá debidamente la venta? Y opino que se ha de admitir, que si fueran varias las causas de la ocultación, entre las que está también La de defraudación, le debe perjudicar, y pueden por ello ser vendidos los bienes. § 7..—Mas, qué diremos, si no tuvo la intención de ocultarse respecto de algunos, pero la tuvo en cuanto á Otros? Y con muchísima razón escribe Pomponio, que no se ha de exigir la ocultación en cuanto á todos, sino respecto al que uno se proponc engañar y defraudar con su ocultación. Luego, ¿pueden todos vender los bienes de él, porque se oculta, esto es, aun aquellos respecto de los que no se oculta, porque es verdad que él se oculta, 6 solo aquél respecto al cual se oculta? Y ciertamente es verdad que él se oculta, y que se oculta por causa de defraudación, aunque no so oculta respecto de mi. Pero opina Pomponio, que se ha de examinar si respecto á mi, y que por esta causa puede impetrar la venta sólo aquél respecto al cual uno se oculte. § 8.—Mas ocultarse es estar oculto algún tiempo, así como frecuentar es hacer con frecuencia. § 9.—Mas de tal modo la ocultación requiere el ánimoy la intención del que se oculta, que con razón se dijo que por este motivo no podía sufrir el furioso la venta, porque no se oculta el que no está en su juicio. § 10.—Pero si el furioso no fuera defendido, se le ha de dar un curador, 6 se ha de permitir expresamente que sean poseidos sus bienes. Mas escribe Labeon, si no Be hallara curador ó defensor del furioso, que si el curador nombrado no lo defendiera, éste ha de ser en tal caso removido, y debe el Pretor nombrar algún curador entre los acreedores, para que de los bienes del furioso se venda no más que lo que es necesario; y dice Labeon, que se debe guardar lo que se suele observar cuando es puesto en posesión el que está en el claustro materno. § 11.—Mas á veces se habrán de vender con conocimiento de causa los bienes de aquél, si apremiara una deuda, y la dilación hubiera de causar daño á los acreedores; pero se habrán de vender de suerte, que lo que sobre Be le dé al furioso, porque el estado y el modo de ser de este hombre no distan mucho de la condición del pupilo- que ciertamente no es sin fundamento. (5) omnes por me, Vu49. (6) epectandum, al mdrgen ¿nterwr del códice Fi. (7) omnes por me, Vulg. (8) hane, Hal. VuLg. (9 lititet, Ha¿. Vulg. (10) occultantla, al radrg.n nteror del cddce Fi.; pe, ;n-
seria Taur-. según el códice PL, que dice latlteatlie.
DIGESPO.—LIBRO XLII: TfTULO i
3'? 1
latur, literis evocatus (1) praesentiam su¡ lacere contemneL 2.—Poenam contumacis non patitur, quern adversa valetudo, ve! maioris causae occupatio deendít. § 3.—Contumaces non videntur, nisi qui, quum obedire deberent, non obsequuntur, id est, qui ad iurisdictionem cius, cui negant obsequi, pertinent.
tres, uno, que vulgarmente se llama perentorio, no quisiera comparecer. § 2.—No sufre la pena del contumaz aquel á quien lo excusa su mala salud, ó una ocupación de mayor importancia. § 3.—No se considera contumaces sino á !os que no obedecen debiendo obedecer, esto es, ñ los que pertenecen á la jurisdicción de aquel, á quien se niegan obedecer.
54. PAULUS libro 1. Scnleizliaram. - Contra pupi[Lum indefensum, eumque, qui reipub!icae causa abest, val minorern Viginti quin.que anns proposi-. tum peremtorium nihit mornenti habet.
54. PAULO; Sentencias, libro I. - Contra un pu. pilo indefenso, 6 contra el que está ausente por causa de la república, 6 contra el menor de veinticinco años, no tiene valor alguno el edicto perentorio publicado. § 1.—El que es llamado a un tribunal superior, si dejó desierto un litigio incoado, no es considerado contumaz.
§ 1.—.Is, qui ad nius auditorium vocatus est, si litem ineboatam deseruit, conturnax non videtur. 55. ULPIANUS libro Li. ad Sabi,u4nz. - ludex, posteaquam semel seuten&iam dixit, postea iudox case desinit; et hoc jure utimur, ut ludex, qui semel ve¡ pluria, vel minoria condemnavit, amplius corrigere sententiam suain non possit, 8emel enim malo sen bene officio funetus est. 56. IDEM libro XXVII. ad Edielum, —Post rern judicatam, val (2) jurejurando decisam, vel confessioriem in jure factam nihil quaeritur post Orationem Divi Marci, quia in iure confessi pro iudicatis habentur, 57. inasi libro H. Dispalalionum.—Quidam consulebat, an valeret senlentia aminore viginti quinque annis iudice data. Et aequissiinum est, tueri sententiam ab co dictam, nisi minor decein et octo annis sit; carta si magistratura minor genL, dicendum est, iurisdictionem eius non improbari. Et si forte ex consensu index minor datus siL, scientibus his, qui in eum cousentieban•t, rectissime dicitur, val sententiam; proinde si nhinor Praetor, (3) si Consul ius dixerit, .sententiamve protu!erit, valebit; Prineeps enim, qui el magistratum dediL, omnia gerere decrevit.
55. Ui..pi&o; Comentarios á Sabino, Libro LI. -
El juez., una vez que pronunció la sentencia, deja de ser juez después; y observarnos este derecho, que el juez que una vez condenó en más 6 en menos, no puede ya corregir su sentencia; porque ya una vez desempeñó bien ó mal su oficio. 56. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XX VI]. —Después de juzgada una cosa, 6 de de-
cidida con juramento, 6 de hecha en derecho confesión, no se cuestiona nada más después de la Oración del Divino Marco,porque los que confesaron en derecho son tenidos como juzgados. 57. EL MESMo; Disputas, libro II. - Uno consultaba, si sería válida la sentencia dada por un juez menor de veinticinco años. Y es muy justo que sea mantenida la sentencia dictada por éste, á no ser que sea menor de dieciocho años; y ciertamente, si un menor desempeña la magistratura, se ha de decir que nose rechaza su jurisdicción. Ya¡ acaso hubiera sido nombrado en virtud de consentimiento juez un menor, sabiéndolo aquéllos que prestaron su consentimiento respecto á él, se dice con muchisima razón que es válida la sentencia; por consiguiente, si un Pretor 6 Consul, menor de edad, hubiere denifido derecho, 6 proferido sentencia, esto será válido; porque el Príncipe, que Le dió la magistratura, decretó que pudiera hacerlo todo.
58. EL MISIiO Disputas, libro VIL - Si no ha58. luam libro VIL Disputatioriwn. - Si, quum nulla sententia praecessisset, capta sunt et distra- bien do precedido sentencia alguna se tomaron y enajenaron prendas, esto puede ser revocado. eta pignora, possunt revocan. (4) 59. IDEM libro IV. de oi'nnibus Trbunalibas.— In sententiis (5) sufficiet, si epresserit ludex summara in sententia (8), solvique iusserit, vel praestari, vel quo alio verbo hoc significaverit. § 1.—Ainplius cgt resoriptum, etsi in. sententia non sit summa adiecta, si taLnen is, qui petit, surnmaru expresserit, et iudex alt: «solve, quod petituin est», ve!: «quantum petitum ests, valere sententiam. § 2. —Qui sortis quidem eorideninationern faciunt, de usuris autem ita pronuntiant: «usurae si quae competunt», val: «quae competunt, ut (7) (1) evoeRtls, Ha!. (5) val, consid4rase afar&ta
59. EL mismo; Dr todos los Tribunales, libro IV. - En las sentencias bastara que el juez haya expresado la suma, y mandado que se pague 6 que se entregue, aunque esto lo haya significado cou otra cualquier palabra. 1.—Además se resolvió por rescripto, que aunque en la sentencia no se haya expresado suma, si no obstante hubiere expresado la suma el que la pide, y el juez dijo: «paga lo que se pidió», ó «cuanto se pidió», es válida la sentencia. § 2.—Los que hacen ciertamente condenasión del capital, pero respecto á los intereses fallan de este modo: «páguense los intereses, si algunos com-
por antiguos copistas.
(5) Tau.r. según la escritura original; vol, inserta la corrsocidn del códice FI, Dr. (4) Este fragmento consid4rase aríadi4o por antiguos co-
Li
(5) Taar. segdn el cddie Pl., en el que se lee lnentns— sum,na, la corrección del códice FI,, Br.
(6) lu sententia, ornilelas Mal. (7) vsi: qaae—ut, ornilelas Mal.
312
DIGE$O.—LIBRO XLII: TfTULO
1
praestentur», non recta pronuntiant; debent enim de usuris quoque cognoscere, et certam facere condemnationein. § 3.—Si quia ex Edicto peremtorio post mortem sit condeinnatus, non valet sententia, quia morte re¡ peremtorium solvitur; ideoque, ut in re integra de causa notio praestabitur, et quod optimum patuerit, statuetur.
peten», ó «los que competen», no fallan rectamente; E deben conocer también de los intereses, y hacer condenación cierta.
60. Iuuus (1) libro V. D&gesoruni. - Quae-
60. JULILN0; Digesto, libro Y. - Se preguntó, si, habiéndose retirado uno de los litigantes por sentirse con fiebre, y habiendo fallado el juez estando aquél ausente, se consideraría que fallé conforme á derecho. Respondió, que una enfermedad grave difiere el término aun contra la voluntad de los litigantes y del juez. Pero Se ha de considerar enfermedad grave la que sirve de impedimento para hacer una cosa cualquiera; y 9. la verdad, ,qué mayor impedimento hay para un litigante que esa revolución del cuerpo contra lo natural, que llaman fiebre? Así, pues, si al tiempo de juzgarse el negocio se sintió con fiebre uno de los litigantes, no se considera juzgado el negocio. Paro se puede decir que hay también alguna diferencia de fiebr es; porque si alguno, que por lo demás estaba sano y robusto, hubiere sido presa de levísima fiebre al tiempo de juzgarse el negocio, ó si alguno tuviera cuartanas tan inveteradas que con ellas suela bastarse para todos los negocios, se podrá decir que no tiene enfermedad grave.
61. IDEM libro It4 Y. Digestoruin. - In iudicati actione non prius ratio haber¡ debet eius, cuí prior reus condemnatus fuerit.
81. EL M1SMO Digesto, libro XL V.—En fa acción de cosa juzgada no se debe tener cuenta primeramente de aquel 9. cuyo favor el reo húbiere sido condenado primero.
62. A..rzNus VÁRUS (3) libro Vi. Digestorum a Paulo epitomatorum.—Quum quaerebatur, iudex, si perperam iudicasaet, an posaet eodem die iterucn iudicare, respondit, non posee.
82. ALFaNO VÁtao; Digesto compendiado por Paulo, libro VI.— Preguntándose si el juez, que hubiese juzgado malamente, podría juzgar otra vez en el mismo día, respondió que no podía.
63. Mcaa (4) libro ZL de Appeliationibus.— Saepe eustitutum est, res inter silos iudicatas alije non praeiudicare. 'Quod tamen quandam distinctionein babet; iiaia sententia inter alios dicta sijis quibusdam etiam ecientibus (5) obest, quibusdam vero, etiamsi contra ipsos iudicatum alt, nihil nocet. Nam ecientibus nihil praeiudicat, valuti si ex duobus heredibus debitoris altar condernnatur; nam alter¡ integra defonsio est, etiamsi cum coherede suo agi scierit. item si ex duobus petitoribus alter victus acquieverit, alterius patitioni non praeiudicatur; idque ita rescriptum est. (6) Soientibus sententia, quae inter alice data aM, obest, quum quis de ea re, cuius seLlo vel defensio primum sibi competit, sequenti (7) agere patiatur, veluti si debitor (8) experiri paesus alt ereditorem (9) de proprietate pigooris, aut marituS socerum, val uxorem de proprietate rei in dote (10) acceptae, autposaeseor venditorem de proprietate reí emtae;et haec ita ex multis Constitutioibus intelligenda sutil. Cnt autem bis quidera ecientia nocel, superioribus vero non noeet? illa ratio est, quod, qui scit cóheredem aun in agere (11), prohibere eum, quominus uti velit, propria aotione
83. Mcsa; De las Apelaciones, libro U. - Muchas veces se determiné, que la cosa juzgada respecto á unos no les perjudica á otros. Lo que, sin embargo, admite cierta distinción; porque la sentencia dictada respecto á unos les obsta ti algunos otros que también la conocen, pero en nada les perjudica á otros, aunque contra ellos se haya juzgado. Porque 9. los que la conocen en nada les perjudica, como si de dos herederos del deudor fuese condenado uno; pues al otro le queda íntegra su defensa, aunque haya sabido que se ejercitaba acción contra su coheredero. Asimismo, si de dos demandantes uno se hubiere aquietado habiendo sido vencido, no se perjudica á la demanda del otro; y sal se resolvió esto por rescripto. A los que la conocen les obsta la sentencia que fué dada respecto 9. otros, cuando alguno permitiera que sobre cosa, cuya acción ó defensa le compete 9. éi primeramente, litigue el que le sigue, como si el deudor hubiera consentido que el acreedor litigase respecto 9. la propiedad de la prenda, ó el marido que el suegro 6 la mujer sobre la propiedad de la cosa recibida en dote, ó el poseedor que el vendedor sobre la propiedad de la cosa comprada; y esto se ha de en,-
situm est, quum altar ex litigatoribus febricitaus discessisset, et iudex absente eo pronuntiasset, an jure videretur pronuntiasse. Respondit, morbus sonticus etiam invitis litigatoribus ar, iudice diem differt. Sónticus autem existimandus est, qui euiusque ( 2 ) reí agendae impedimento est; litiganti porro quid magia impedimento est, quam motos corporis contra naturam, quem febrero appellantt igitur irere¡ iudicandae tempore altar ex litigatoribus tebsm habuit, res non videtur iudicata. Potest tamen die!, esee aliquani et febrium differentiam; nam si quis sanus alias se robustus tempore iudicandi leviesima febre correptus fuerit ant si quis tara veterem quartanani habeat, uL in ea omnibus negotila supereese soleat, poterit die¡, morbum sonticum non habere.
(1) Marcellus, IlaL (5) cuque, HM. vta9. (3) Br. co,tacjera Vares a4adtda por anttguos oopütas, pero no así Taur.
(4) Msrcellus, fiat tdg.
(5) nOn, ¡surga Ha¡-
§ 3.—Si en virtud del edicto perentorio hubiera sido alguno condenado después de su muerte, no es válida la sentencia, porque con la muerte del reo se invalida el edicto perentorio; y por esto, Be concederá conocimiento sobre la causa como de cosa íntegra, y se decidirá lo que hubiere parecido mejor.
(5) Taur; SI, M.,erta el códice Fi. (7) seqnentem, HM. VuLg. (5) Vulg.; ersdltor, el códice FI, (5) Vuig.; debitorem, el códice Fi. (10) do~ HM VuZ. cii)
v1 convenfri, ¿nuria Valg.
DIGESTO.—LIBRO XLII: TfrULO
ve] defensione utatur (1), non potest; is vero, qui
priorem dominum detendere causam patitur, ideo propter scientiarn praescriptione re¡, ptflmvis inter alios iudicatae, sumniovetur, quia ex votuntate eius de iure, quod ex persona agentis habuit, iudicatum eat.. Nam et si libertus meus meintervenjente servus ve[ libertus alterius iudicetur, inihi praeiudicatur. Diversa causa est, si funduin a te Titius petierit, quem ego quoque, sed non ex persona Titu, ad me pertmere dico; nam quamvis contra Titiurn me sciente iudieatum siL, nullum lamen laeiudicium patior, quia neque ex eo jure, quo tius vctus est, vindico, neque potui Titio ntarcedere (2), quomjnus jure aun utatur, sicuti et de coherede supra diximus.
u
idá
tender así en virtud de muchas Constituciones. Mas ¿por qué a éstos les perjudica ciertamente el cono-
cimiento, y no les perjudica á los anteriores La razón es esta, porque el que sabe que su coheredero litiga, no puede prohibirle que utilice, como quiera, su propia acción ó defensa; pero el que consiente que el primer dueño defienda la causa, es, por razón de su conocimiento, repelido con la excepción de la cosa juzgada, aunque entre Otros, porque por su voluntad se juzgó sobre el derecho, que por razón de la persona del actor tuvo él. Porque también si, interviniendo yo, un liberto nito fuere juzgado esclavo ó liberto de otro, se me perjudica. Diversa cosa es, si Ticio te hubiere pedido el fundo, que yo también digo que me pertenece, pero no por razón de la persona de Ticio; porque aunque sabiéndolo yo se haya juzgado contra Ticio, no sufro, sin embargo, ningún perjuicio, porque ni yo lo reivindico por el mismo derecho en que Ticio fué vencido, ni pude interceder con Ticio para que no usara de su derecho, como arriba hemos dicho también respecto al coheredero.
tiorum gestorum condemnatus appellavit, et diii negotium tractum est; quaesitum est, appellatioue eius injusta pronuntiata, su, quo tarduus iudicatun' sit, usurae pecuniae in condemnatum (3) deductae mcdii temporis debeantur. Respondit, secundum. ea, quae .proponerentur (4), dandam utilen' actionem.
64. Scávor.A; Digesto, libro XXV.—Uno, que fué condenado por la gestión de negocios, apeló, y duró largo tiempo el negocio; se preguntó, habiéndose declarado injusta su apelación, si, porque se haya juzgado tardiamente, se deberán por el tiempo intermedio los intereses de la cantidad comprendida en La condenación. Respondió, que, según lo que se exponía, se ha de dar la acción útil.
TIT. JI
TÍTULO II
64.
SCARVOLA
libro XXV. Digeslorum. - Nego-
DE CONFESSIS
DE LOS CONFESOS
(Cf. Cod. Vii. 59. 60.]
Véaa Cód. Vil. 59. 60.]
1. PAULVS libro LVI. a4 Edjclum. - Confeasus pro iudicato est, qui quodammodo ana sententia damnatur. 2.
ULPIANUS
libro LVIII. ad Edietun% - Non
1.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LVI.— Se
tiene por juzgado al confeso, el cual en cierto modo es condenado por su propia sentencia. 2.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro L Viii.
fatetur, qui errat, nisi ius ignoravit.
—No confiesa el que yerra, si no ignoré el derecho.
- 3. Put.us libra IX. ad Plautiunz.—Iulianus siL, confessum cortuni se debere legatum, omnimodo damnanduui, etiamsi in rerum natura non fuisset, etsi ian' a natura reeessit; ita tamen, ut in aestimationem euus damnetur, quia confessus pro iudicato babetur.
Dice Juliano, que el que confesó que él debía cierto legado ha de ser de todos modos condenado, aunque no hubiese existido, ó aunque ya haya dejado de existir; pero de manera, que sea condenado ásu estimación, porque al confeso se le tiene porjuzgado.
4. lnazt libro XV. ad Plautiunt.--Si is, cuin quo
lege Aquilia agitur, confeasus est, servum occidisse, licet non occiderit, si tamen occisus alt horno, ex confesso tenetur. 5.
ULPLANUS
libro XXVII. ad Edictum. - Qiii
Stichum debere se confessus est, sive tnortuus iain SLichus erat, sive post litis contestationem docesacrit, condemnandus est.
$. iDEM libro V. de omni bus Tribunalibus. Certutn confeasus pro iudicato erit, incertum, non erit. § 1.—Si quia incertum confiteatur, ve¡ (5) corpus sit confeasus, (6) Stichum val fundum dare se oportere, urgeri debet, ut certum confiteatur; item (1) ve¡ defeusione utatur1 omítelas Ral. (5) Iuterdicere, Viag.
(1) eoudemnatlonem, i1a. Vuig,
3. P.tnt.o; Comentarios a Plaucio, libro 11. -
4.
EL MISMO¡
Comentarios 4 Pta ucio, libro XV.—
Si aquél, contra quien se ejercita la acción de la ley AquiLia, confesó que maté á un esclavo, aunque no lo haya matado, si, no obstante, el esclavo hubiera sido muerto, es tenido por confeso.
5. Utrixo; Comentarios al Edicto, libro XXVII.
- EL que confesó que él debía el esclavo Stico, ora
si Stico habla ya fallecido, ora si muriese después de la contestación del litigio, ha de ser condenado. 6.
EL MISMO;
De todos los Tribunales, libro V.—
El que confesó una cosa determinada será tenido por juzgado, y no lo será el que una incierta. § 1.—Si alguno confesara una cosa incierta, ó hubiere confesado que él debía dar una cosa corpórea, el esclavo Stico, ó un fundo, debe ser apre. (4) RoL; propoiteutur, el códice F1. (6) velatl si, Bal. (4) al, inserta HaL
374
DIGESTO.—LIBRO XLIV TITULO III
eum, qui rem confeasus est, ut certam quantitatem fateatur. § 2.—Sed et si fundum viridicem meum cose, tuque conessus sis, perinde habearis (1), atque si dominii niei fundum esse pronuntiatuni esset. Et si alía quacunque actione civil¡, ve! honoraria, vel interdicto exhibitorio, ve! restitutorio, vel prohibitorio, dum quia convenitur, confiteatur, dio¡ potest, in his oninibus subaequi Praetorem voluntatein Orationia Divi Marci debere, et omne omnino, quod quia confessus est, pro iudicato hahere (2). Dabitur igitur ex his actionibus, ex quibus dice datur ad restituendam rem, confeaso tenipus ad restitutionem, et, si non restituatur (3), lis sestimabitur. § 3.—Si quis absente adversario confesaus sit, videndum, nuniquid non debeat pro iudicato haberi (4), quia neo qui iurat de operis, obligatur, nec oleat quis absenti condemnari; certe procuratorem, tulorem, cueatoremve praesentem case sufficit. § 4.—Sed an et ipsos procuratores, ve[ tutores, vol curatores fateri suíticiat, videamus; eL non puto aufficere. § 5.—[n pupillo tutoris auctoritatem exigimus; minorem a confessione sua restituemus. § 6.—Confessi utique post confessionem tempora quasi ex causa iudícati habebunt. 7. AFRICANUS libro V. Quaealionum. - Quum fldoicommissum peteretur, heres eonfessus est debere; arbiter ad restituenduni datus comperit nihil deben; quaesitum est, an possit absolvere. Respondi, posse interesse, que ex causa nibil debestur; natn si ob id quod nullum fideicomissum fuent, non debere eum absolvere. Si vero, quia testator forte solvendo non erat, aut quod heres (5) omne solutuín case apud Praetorem dixerat, et quum controversia et computatio diffioilior esset, arbiter datus fuerit, salvo offtcio eum absolutururu; has enim p,artes eius case, ut, si jo computatione nihil inveniatur, possit absolvere, sed et ex superiore casu ad Praetorem remitiere debeat, ut absolvatur.
miado para que confiese una cosa determinada; y asimismo el que confesó una cosa, para que confieso una cantidad cierta. § 2.—Pero también si yo reivindicara como mío un fundo, y tt lo hubieras confesado, serás considerado lo mismo que si se hubiese declarado que el fundo es de mi dominio. Y si al ser uno demandado confesara por otra cualquiera acción civil, ú honoraria, ó por interdicto exiribitorio, ó restitutorio, Ó prohibitorio, se puede decir, que en todos estos casos el Pretor se debe atener á Ja disposición de la Oración del Divino Marco, yse tiene por cosajuzgadaabsolulame rite todo lo que uno confesó. Así, pues, en virtud de las acciones por las que se da término para restituir la cosa se le dará al confeso tiempo para la restitución, y, si no se restituyera, se estimará el litigio. § 3.—Si alguno hubiera confesado estando ausente su adversario, se ha de ver, si acaso no deberá ser considerado como juzgado, porque no se obliga el que jura sobre días de trabajo, ni suele uno ser condenado á. favor de un ausente; y ciertamente bastaque esté presente el procurador, el tutor, Ó el curador. § 4.—Pero veamos si basta que confiesen también los mismos procuradores, ó los tutores, ó los curadores; y no creo que baste. § 5.—Tratándose del pupilo exigimos la autoridad del tutor; y al menor lo restituiremos en cuanto á su confesión. § 6. -Los confesos tendrán ciertamente después de la confesión un término como por causa de cosa juzgada. 7. AFRICANO; Cuestiones, libro V. - Pidiéndose un fideicomiso, el heredero confesó que lo debía; el árbitro nombrado para restituirlo halló que nada se debía; se preguntó, si podría absolverlo. Respondí, que puede interesar por qué causa no se deba nada; porque si fué porque fuere nulo el fldeicoriso, no debe él absolverlo. Mas si porque acaso no era solvente el testador, ó porque el heredero había dicho que todo habla sido pagado ante el Pretor, y siendo difíciles la controversia y la computación hubiere sido nombrado el árbitro, éste, dejando á salvo el oficio, deberá absolverlo; porque es atribución del mismo, que, si no se hallare nada en la computación, pueda absolver, pero aun en el caso anterior debe remitirlo al Pretor, para que sea absuelto.
8. PAULUS libro IV. ad Sabinum. - Non omni- S. PAur..o Comentarios á Sabino, libro IV. - El modo confosus condemnari debet re¡ nomine, confeso no debe ser en absoluto condenado por raquae en jo rerum natura esset, incertum sit. zón de una cosa, que sea incierto que exista. TIT. III TITULO III DE CRSSIONE BONORUM
Cf. Cod. VII. 71.1
DE LA CESIÓN DE BIENES
[Vas.cdd. VIL 71.1
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XVII. 1. ULP1ANIiS libro XV!!. ad Edictuni. - Credi- tori,qui ob restilutioneni aedificiorum crediderit, - Al acreedor, que hubiere prestado para la reparación de edificios, se le da privilegio para cobrar. pnivilegium exigendi datur. 2. IDEM libro XXI. ad Edictani. - In personal¡bus action.ibus, qui postea quideru eontraxerunt, verum ut pecunia eorum ad priores creditores perveniat, in looum eorutn succedunt.
(1) Taur. utn la e8crftura original hsbeberls, ¿a correcci'in del códice Fe., B'. (2) Li oddioe Fi. 8r.; haber¡, Tau".
S. EL lnssio;
Comentarios al Edicto, libro XXI.
- En las acciones personales, los que ciertamente contrataron después, pero para que su dinero fue-
se á poder de acreedores anteriores, se subrogan en el lugar de éstos.
(5) restltust, ilal. (4) Taur.; hsbere, el oidiae RL. gr.
(5) su, insira Hal.
DIGXSTO.—LIBBO XLII: TÍTULO TV 8. IDEM libro LVJJI. ad Edicium.—ls, qui bonis cessit, ante rerurn venditionem utique bonis suis non caret, quare, si paratus fuerit se defendere, bona eius non vefleunt, 4. IDEM libro LIX. ad Edictunz. - Is, qui bonis cessit, si quid postea scquisierit, in quantum facere potest, convenitur.
1,—Sabinus et Casaius putabant, eum, qui bonis cessit, no quidem ab ahia, quibus debet, posse inquietan. S. PAULTJS libro LVI. ad Edictum.— Quena poenitet bonis ceasiase, potest defendendo se consequi, ne bona mus veneant.
6. ULPIANUS libro LXIV. ad Editum. — Qui bonis suis cessit, si modicuru aliquid post bona sua vendita acqulsivit, itorum bona eius non veneunt. Unde ergo modum hune aestimabimus, utrurn ex quantitate eius, quod acquisitum est, an vero ex qualitate? Et putem, ex quantitate id aestimandum esse eius, quod quaesiit, dummodo illud sciamus, si quid misericordias causa el fuerit relictum, puta menstruum, ve] annunm alimentorum nomine, non oportere propter hoe bona eius iterato venundari; nec enim fraudandus est alimentis quotidianis. Idem, et si uusfruotus ei sit concesaus vol legatus, ex quo tantum percipitur, quantum ei alimentorum nomine satis est.
3,75
8. EL M1SMQ
Comentarios al Edicto, libro Lviii.
- El que hizo cesión de sus bienes no está ciertamente privado de sus bienes antes de la venta de ellos; por lo cual, si estuviere dispuesto á defen.derse, no se venden sus bienes.
4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LIX. — El que hizo cesión de sus bienes, si después ad quiriere alguna cosa, es demandado por cuanto puede satisfacer. §'l.—Opinaban Sabino y Caasio, que el que hizo cesión de sus bienes no podía ciertamente ser molestado por otros á quienes debe.
Comentarios al Edicto, libro Lvi. -
5.
PAULO;
6.
ULPiANo;
El que se arrepiente de haber hecho cesión de sus bienes puede conseguir, defendiéndose, que no sean vendidos sus bienes.
Comentarios al Edicto, libro LXIV.—
Si el que hizo cesión de sus bienes adquirió, después de vendidos sus bienes, alguna pequeña cosa, no se venden otra vez sus bienes. 4Cómo, pues, estimaremos esta cuantía, acaso por la cantidad de lo que se adquirió, ó por su calidad? Y yo opinaría, que esto se ha de estimar por Ja cantidad de lo que adquirió, con tal que sepamos que si por causa de misericordia se le hubiere dejado alguna cosa, por ejemplo, una mensualidad ó anualidad, t título de alimentos, no es conveniente que por esta razón se vendan otra vez sus bienes; porque no ha de ser privado de los alimentos cuotidianos. Lo mismo, también si Be le hubiera concedido ó legado un usufructo, por el cual se percibe tanto cuanto le es bastante título de alimentos.
7. Monasru.us libro ¡1. Pandectarurn. - Si debitoris bona venienint, postulantibus creditoribus permittitur rursum eiusdem debitoris bona distrahi, donec suum consequantur, si tales lamen facultates acquisitae sunt debitori, quibus Praetor mover¡ possit.
7. Monsi'uo; Pandectas, libro 11.—Si hubieren sido vendidos los bienes de un deudor, se permite, pidiéndolo los acreedores, que sean otra vez enajenados los bienes del mismo deudor, hasta que aquéllos consigan lo suyo, pero esto, si por el acreedor se adquirieron tales bienes, que por causa de ellos se pueda mover al Pretor.
S. ULPZANUS libro XXVI.— Qui cedit bonis, antequam debituin agnoaeat, condemnetur (1) vel in ius (2) confiteatur, audiri non debet.
8. ULPIANO; libro XXVI. - No debo ser oido el que hizo cesión de sus bienes antes de reconocer la deuda, 6 do ser condenado, ó de confesarla en juicio.
9. MARCIANUS libro XV. Institutionwn. - Bonis cadi non tantum in iure, sed etiam extra ius potest; et sufflcit, et por nuntium vel per epistolam id declaran.
9. MARCIANO; In4ituta, libro XV. - Se puede hacer cesión de los bienes, no solo judicial, sino también extrajudicialmente; y basta que esto se declare por medio de mensajero, ó de carta.
TIT. IV
TÍTULO IV
QtJ1BUS EX CÁUSIS IN POSSESSIONSM EATUR
POR QUÉ CAUSAS SE ENTRA EN POSESIÓN
1. Ui.pius libro Xfl. ad Edictum. — Tres fere causae sunt, ex quibus in possssionem mitti sotol: re¡ servandae causa, item legatorum servandorum gratia, et ventris nomine; damni enim infecti nomine, si non oa'veatur, non in (3) universorum nomine fit missio, sed re¡ tantum, de qua damnum metuetur (4).
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro Xii. Tres son de ordinario las causas por las queso suele poner en posesión: para conservar una cosa, para conservar los legados, y por razón del que esta en el claustro materno; porque por causa de daño que amenaza, si no se da caución, no se .pone en posesión de todos los bienes, sino solamente de la cosa por la que se teme el daño.
2.
iDEM
libro V. ad Edictum. - Praetor ait:
1N
BONA EIUS, QUI IUD1CI0 S1STENDI CAUSA FIDECUSSOREM
(i)
(5)
condewneturve, Hal. lure, Hal. Vulg.
(5) tu,
omttenia Hal. Vulg.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro V. Dice el Pretor: «Mandaré que se entre en posesión
(4) Segdn co nfsUtra Br.; tuetur, tui-, el mismo al margen.
Tau"- en ej t&rto; time'
376
DIGESTO.—LIBRO xLrI: TfTULO ¡y
DEDIT (1), Si NEQUE POTESTATEM SUI FAC1ET (2),NRQUE DEFENDETUR (3), IRI 1UDEBO. § 1.—Potestatein autem sui non facit, qui id
agit, ne aciversarius eius copiare sui babeat; ergo 1atitants bona iubet posaideri. § 2.—Quid, si non latitet, sed absans non defendatur, nonne videtur potestatem sui non facerel § 3,—Defendi autem videtur, qui per absentiam anam in nullo deteriorare causare adversarij.faciat. ,"—Hace verba: defendetur» (4), [fusiva et cuin exíensionel scripta sunt, ut neque sufficiat unquam defendisse, si non duret defensio, rieque obsit, si nuco offeratur. 8. IDEM libro LIX. ad Edictum. - Apud lulianuzn quaeritur, si communem ram cure Titio pater pupilli habuerit, et communi dividundo indicio pupillus non defendatur, rebilque erit, cuius nomine propter personam patria condemnatio fien debeal, utrum venire bonapatria oporteat, an vero re¡ servandae causa possideantur. Et ait lulianus, si quidem pater aliquos fructus percepit, aut fecit (5) ram deterjo rem, boca eius venire possunt; si vero nihil sit, propter quod patria bona veneant, pupilli poasideri. Marcellus autem notat: perquam iniquurn esset, eum, qui nihil cure pupillo contr&xit, exspectare eius pubertatem; quae sententia habet rationem. Ideoque quum contractus ex persona patria descendat, dicendum erit, non case exspeetandam pupilli pubertatem. § 1.—Contractum cuw pupilo potest dici, et si cure servo ema contraotum alt; competit enim adversus eum- de peculio actio. Unde probandum est, ex omnibus causis, ex quibus adversus puillum actio datur, bac idem servandure. Et facihus erit hoc probanduín in servo, qui in ram domini vertit, aut iussu (6) ema contraxit (7), ant si institoria cure ea agi possit. § 2.--Ego puto: et si aum tutore eius contraetum est, ex qua causa actio in pupillum datur, magia est, ut Edicto locus sU, quasi cure eo contractum sit. § 3.—Si pupillus heres extitenit alicui, exque ea causa legata debeat, videndum est, an huic Edicto locus siL; magisque est, ut Marcellus seribit, etiam upilli posse bona possideri, esseque in arbitrio ereditariorure creditorum, quid potius eligant; etenire videtur impubes contrahere, quum adit (8) hereditatem.
I
4.
PAULUS
libro Lviii. ad Ediclwn.— Sed et ma,
»de los bienes del que dió fiador de comparecer en »juicio, si ni compareciere, ni fuere defendido». § 1.—Mas no comparece, el que obra de modo que su adversario no vea su presencia; luego manda que se posean tos bienes del que se oculta. § 2.—Qué se dirá., si no se ocultara, sino que estando ausente no fuese defendido? Se con siderá acaso que no se presenta? § 3.—Mas se considera que es defendido el que COLI su ausencia no-empeorase en nada la causa de su adversario. § 4.—Estas palabras: «es defendido» fueron escritas lata y extensamente, para que ni baste que alguna vez sé haya defendido,¡;¡ no durase la defensa, ni obste, si ahora se presentara. 8. EL MiSMO; Comentarios al Edicto, libro LIX. - Se pregunta Juliano, si, teniendo el padre de un DUPLO una cosa en común con Ticio, y no siendo defendido el pupilo en el juicio de división de cosa común, y no habiendo nada por razón de lo que se deba hacer condenación por causa de la persona del padre, se deberán vender los bienes del padre, 6 serán poseídos para conservar la cosa. Y dice Juliana, que si verdaderamente el padre percibió algunos frutos, ó deterioró la cosa, se pueden vender sus bienes; pero que si no hubiera nada por cuya razón se vendan los bienes del padre, se poseen los del pupilo. Mas observa Marcelo: sería muy injusto, que el que nada contrato con el pupilo espere á la pubertad de éste; cuya opinión tiene fundamento. Ypor esto, corno quiera que el contrato provenga de la persona del padre, se habrá de decir, que no se ha de esperará la pubertad del pupilo. § 1.—Se puede decir que se contrato con un pupilo, también si se contrato con un esclavo suyo; porque compete contra él la acción de peculio. Por lo cual se ha de admitir, que se ha de observar esto mismo en virtud de todas las causas por las que se da acción contra el pupilo. Y será más fácil que esto se haya de admitir respecto al esclavo, que aplicó algo en provecho de su señor, 6 contrato por mandato de él, 6 si se pudiera ejercitar contra él la acción institoria. § 2.—Yo opino, que aunque se haya contratado con su tutor por causa por la que se da acción contra el pupilo, es más cierto que tiene lugar el Edicto, como si se hubiera contratado con él. § 3.—Si el pupilo hubiera quedado heredero de alguno, y por esta causa debiera legados, se ha de ver, si tendrá lugar este Edicto; y es más cierto, como escribe Marcelo, que también se pueden poseer los bienes del pupilo, y que está al arbitrio de los acreedores de la herencia elegir lo que prefieran; porque se considera que el impúbero contrata, cuando ade la herencia. 4. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro L Viii. -
qui miscuit (9) se, contrahere videtur.
Pero se considera que contrata también el que se inmiscuyó en la herencia.
5. ULPLÁNUS libro LIX. ad Edietum. - Hace autem lonum habent, quoties pupillus non defendatur a quocunque, sive a tutore vel curatore sive habeat tutorare pupillus, si-ve non habeat; ceterure
l. Ur.ru.eo; Comentarios al Edicto, libro LJX.— Mas esto tiene lugar cuando el pupilo no sea defendido por alguno, ya por el tutor, ya por el curador, ora tenga, ora no tenga, tutor el pupilo; pero
(1) FIDEW8SORS$ nnsaiT, Vulg. (2) PÁCXAT, Valg. (3) ¡Ial.; DEFSHDERETUR, et Códice
Pi.
(4) ¡Ial., defanderetur el códice Fi. (6) &9g co,'reccidn cei códice FI.; fecerit, Taur. eqút la eecit ura original, Br.
() Tau,'. según La corrección del códice Fi.; in.seria la escritura original. flr. (7) Hal. Vuig.; eoutraxtt, o.1eia el códice FI. {&, Va-k.; .1tlt, el códice Fi.
(2) lmmiaeult, Ha¿. Valg.
dominni,
DIGESTO.—LiBRO XLIE TÍTULO IT
si existat aliquis, qui defendere sil paratus, ceasabit reí servan dae causa possessio. § 1,—Non defendi pupillum constare debet, uquereque Praetori, ut sic permittat bonorum possessionem. Hoc autem constare debet sic: evocan di surit ad Praetorem tutores pupilli, ut defendant; si autem non habet tutores, requirendi cognati ve¡ affines1 et si qui alii forte sunt, quos verisimile est defensionem pupilli, pupillae non omiasuros ve¡ propter necessitudinem, vel propter caritatem, vel qua alia ratione; liberti etiam, si qui sunt ¡done¡, evocandi, exquirendaque defensio. Si aut negent se defendere, aul non negent, sed taceant, tuno Praetor possessionern dabil, tamdiu scilicet, quoad non defendatur; si defendi coeperil pupillus vel pu. pilla, desinet poasideri; idem est et in furioso.
§ 2—Ait Praetor: si is PLYPILLUS IN SUAM TUTELA3I VENERIT, BAVE PUPILLA VIR1POTBNS rugarr, ET RECTE DEENDETUR (1), ZOS, QUI. BONA POSSIDENT, DE (2) POSSESS1ONE DECEDERE JUBEBO.
§ &—Recte defendi» quid sil, videamus, utrum tantum copiam sui facere et ad suscipiendum iudiciurn paratum esse, an vero el satisdare omnimodo. Et quidem non solum ipsis se defendere volentibus hoc Edicturu acriptum est, sed in rem; «el recte defendetur» hoc esI, vel a so, ve¡ ab alio quocunque; sed si alius defendat, eril necessaria satisdatio, si ipse' non puto necessariam satisdationem; ergo oblata defensione deilci poterit interdicto reddito. 8. PAULIJS libro LVII. (3) ad Eictum.-1n possessionein mitt.i solet creditor, etsi sub conditio»e ej pecunia promissa sit. § 1.—Quum dicitur: ET EIUS, CU1TJS BONA POSSESSA SUNT & CRE1)1TOFUBUS, VENEANT, PRABTERQUAM (4) PUPILL1 ET EIUS, QUI REIPUBL1CAE CAUSA SINE DOLO MALO ABFUIT (5), intelligimus, eius, qui dolo malo
abfuerit, posee venire,
§ 2.—Si ab hostibus quia captus sit, creditores eiusin possessionem mittendi sunt; ul lamen non statim bonorum venditio permitlatur, sed interim bonis C:;iAtOr detur. 7. ULPIANUS libro LIX. ad Edictunt.—Fuleinius existimal, creditores re¡ servandae causa miasos in possessionem ex bis rebus alí non debere.
§ 1.—Praetor ait: QUI FRAUDAT10NIS CAUSA LATITABkT (fi), SI BONI Vial ARBITRATU NON DEFSNDRTUR, EIUS BONA POSSIDERI VEND1QUE lOBERO. § 2.—Quum hoc Edictum locum habeal, non sufficit latitare, sed el necease cal fraudationis causa id fien; neque quod fi'audationis causa sine latitatione fiL, satis est ad possessionem el venditionem, sed oportet fraudationis causa latitare; et est frequentissima hace causa possessionis, nam in usu latitantium bona posaidentur. § 3,—Si quia possederit bona alicuius quasi lati(1) DEPENDÁNTUE, Vuig. (5) DE, omtteta Hal.
(3, VII., con (di rase atodida por ant(gao copistas.
Tomo Hl-48
3177
si hubiera alguno, que estuviera dispuesto á defenderlo, dejara de tener lugar la posesión por causa de conservar la cosa. § 1.—Mas al Pretor debe constarle y serle evidente que el pupilo no es defendido, para que así permita la posesión de los bienes. Pero esto debe constar de este modo: han de ser llamados ante el Pretor los tutores del pupilopara que lo defiendan; mas si no tiene tutores, han de ser requeridos los cognados 6 los afines, y otros que acaso haya, que sea. verosímil que no dejarán de aceptar la defensa del pupilo, 6 de la pupila, 6 por parentesco, 6 por caridad, 6 por alguna otra razón; y también han de ser llamados los libertos, Si hay algunos idóneos, y se ha de requerir su defensa. pero si se negaran á. defenderlo, 6 si no se negaran, pero se callasen, entonces el Pretor dará la posesión, por supuesto, mientras no sea defendido; pues si el pupilo 6 la pupila comenzare ase r defendido, se deja de poseer; y lo mismo es también en cuanto al furioso. § 2.—Dice el Pretor: «Si este pupilo hubiere Ile»gado á su tutela, 6 esta. pupila fuere casadera, y »fuesen debidamente defendidos, mandaré, que se »separen de la posesión los que poseen los bienes», 3.—Veamos qué sea «ser debidamente defendido», si solamente comparecer y estar dispuesto á aceptar el juicio, Ú si taniLou dar en todo caso fianza. Y, á la verdad, este Edicto se escribió no solamente para los mismos que quieren defenderse, sino para los que se defienden en realidad; y «se defiende uno debidamente», á, saber, 6 por sí, 6 por otro cualquiera; pero si otro lo defendiera, será necesaria la fianza, y si uno mismo, no creo que la fianza sea necesaria; luego, ofrecida la defensa, se podrá echar de la posesión, restituido el interdicto. 8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LVII. El acreedor suele ser puesto en posesión, aunque se le haya prometido dinero bajo condición. § 1.—Cuando se dice: «Y véndanse los bienes de »aquélcuyos bienes fueron poseidos por los acree»dores, excepto los del pupilo y Los del que sin dolo »malo estuvo ausente por causa de la república», entendemos que se pueden vender los del que estuviere ausente con dolo malo. § 2.—Si alguno hubiera sido aprisionado por los enemigos, han de ser puestos en posesión sus acreedores;pero de suerte que no se permita inmediatamente la venta de los bienes, sino que se dé interinamente un curador para los bienes. 7. ULPIANO; Corn.eng arios al Edicto, libro LIX.— Opina Fuloinio, que los acreedores puestos en posesión para conservar los bienes no se deben alimentar con estos bienes. § 1—Dice el Pretor: «Mandaré que se posean y »se vendan los bienes del que se ocultare por causa »de defraudación, si no fuese defendido á arbitrio »de hombre bueno». § 2.—Para que tenga lugar este Edicto no basta ocultarse, sino que también es necesario que esto se haga por causa de defraudación; y lo que se hace por causa de defraudación, sin ocultarse, no es bastante para la posesión y la venta, sino que es preciso que uno se oculte por causa de defraudación; y esta es frecuentisima causa de posesión, porque en el uso se poseen los bienes de los que se ocultan. § 3.—Si alguno poseyere los bienes de uno, como (4) Er. insertan AraL Vulg. (6) &BFUERIT, Hat. Vsig.
(5) Según conf et&ra Geb.; LATITAVIT, el códice
in.
378
DIGBSTO.—LIBBO XLII; TÍTULO IV
tantis, qui non latitabat, et vendiderit, consequens erit dicere, venditionem bonorumsecutam nullius IBon]enti esse. § 4.—Quid sit auem «atitare», videarnus. Latitare est IlOfl (1), ut Cicero definit, turpis oceultatio su¡; potest eolio quis latitare non turpi de causa, veluti qui tyranni crudelitatem tirnet, aut vim hostium, aut domesticas seditiones. § 5.—Sed is, qui fraudationis causa latitet, non taLuen propter creditores, etsi haee latitatio creditores fraudet, in ea tamen cnt causa, nc hine possidere (2) bona eius possint, quia non hoc animo latitet, uL fraudentur (3) creditores; animus enim latitantis quaeritur, quo animo latitet, ut fraudet ereditores, an alia ex causa. § 6,—Quid ergo, si duas causas [atitandi habuit, ve] plures, inter quas etiam fraudandi creditores, an venditio recto procedat? Et puto probandum, si lures causae sint latitationis, inter quas est et raudationis causa, nocere debere, posseque hino bona vendi.
Y
7.—Quid, si adversus quosdam occultare se consilium non est, adversus quosdam cnt, quid dicemus? Et rectisaime Pomponius scribit, non adversus omnes latitationem exigendam, sed adversus eum, quena quis decipere et fraudare latitatione destinat. Utrum ergo omnes bona eius vender-e possunt, quia latitat, hoc ent, etiam hi (4), adversus quos non latitat, quia verum est, eum latitare, an vero is solus, adversos quem latit.at ? Et quidem verum cnt, eum latitare, et fraudationis causa latitare, etsi non adversus me (5) lafitet. Sed illud tract.andum (6) Pomponius putat, an adversus me (7), eumque solum posse hinc (8) venditionern impetrare, adversus quern latitetur (9). § 8.—Latitare autem est, cum tractu aliquo latere,quemadmodum factitare, frequenter facer-e. § 9.—Adeo autem latitatio anjmum et aeotum latitantis (10) desiderat, ut recto dictum sit, furiosum hinc venditionem pati non posee, quia non se occultat, qui suus non ent. § 10.—Plane si non defendatur funiosus, curatorem el dandum, aut boca sius ut posaideantur, nominatim permittendum ent. Labeo autem seribit, si non inveniatur curator ve! defensor furiosi, sed et si curator datus eum non defendat, tunc removendum eum, et oportere Praetorem dare curatorem aliquem ex creditoribus, ut non amplius, quam necease eat, ex bonis furiosi veneat; ea-que servanda Labeo alt, quse solent servai, num venter lo possessionem mittitur. § 11.—Plane interdum bona eius causa copita vendenda erunt, si urgeat aes alienum, et dilatio damnum alt allatura creditoribus; ita autem vendeuda, ut, quod supersit, furioso detur, quia hominis eius status et habitus a pupilli conditione non multum abhorret; quod quidem non est sine ratione. (1) non, omítela VuIq. (2) Taur. según la escrura ortQinai; P0811dJ521, la COrreccIón del c&iwe FI., Dr. (3) Taur. segw el códice FI., en st que ie Lee freudetur —; frandet, La corrección del códice FI., Br. (4) Taur-. según La escritura original; .1, ¿a copriøció,', del códice
F1-21.
si éste ¡Be ocultara, no estando oculto, y los vendiere, sera consiguiente decir, que no es de valor alguno la venta que se hizo. § 4.—Mas veamos qué sea «ocultaras». Ocultarse no es, como define Ciceron, hacer torpe ocultación de sí mismo; porque puede uno ocultarse no por causa torpe, como el que teme la crueldad de un tirano, ó la violencia de los enemigos, ó las sediciones domésticas. § 5.—Pero el que se oculte por causa de defraudación, mas no por los acreedores, aunque esta ocultación defraude á los acreedores, se hallará, sin embargo, en eh caso de que no puedan estos poseer sus bienes, porque no se oculta con la intención de defraudará los acreedores; porque se investiga la intención del que se oculta, esto es, con qué intención se oculta, si para defraudar á los acreedores, ó por otra causa. § 6.—Luego, qué se dirá, si para ocultarse tuvo dos causas, ó más, entre ellas también la -de defraudar á los acreedor-es? ¿Procederá debidamente la venta? Y opino que se ha de admitir, que si fueran varias las causas de la ocultación, entre las que está también La de defraudación, le debe perjudicar, y pueden por ello ser vendidos los bienes. § 7..—Mas, qué diremos, si no tuvo la intención de ocultarse respecto de algunos, pero la tuvo en cuanto á Otros? Y con muchísima razón escribe Pomponio, que no se ha de exigir la ocultación en cuanto á todos, sino respecto al que uno se proponc engañar y defraudar con su ocultación. Luego, ¿pueden todos vender los bienes de él, porque se oculta, esto es, aun aquellos respecto de los que no se oculta, porque es verdad que él se oculta, 6 solo aquél respecto al cual se oculta? Y ciertamente es verdad que él se oculta, y que se oculta por causa de defraudación, aunque no so oculta respecto de mi. Pero opina Pomponio, que se ha de examinar si respecto á mi, y que por esta causa puede impetrar la venta sólo aquél respecto al cual uno se oculte. § 8.—Mas ocultarse es estar oculto algún tiempo, así como frecuentar es hacer con frecuencia. § 9.—Mas de tal modo la ocultación requiere el ánimoy la intención del que se oculta, que con razón se dijo que por este motivo no podía sufrir el furioso la venta, porque no se oculta el que no está en su juicio. § 10.—Pero si el furioso no fuera defendido, se le ha de dar un curador, 6 se ha de permitir expresamente que sean poseidos sus bienes. Mas escribe Labeon, si no Be hallara curador ó defensor del furioso, que si el curador nombrado no lo defendiera, éste ha de ser en tal caso removido, y debe el Pretor nombrar algún curador entre los acreedores, para que de los bienes del furioso se venda no más que lo que es necesario; y dice Labeon, que se debe guardar lo que se suele observar cuando es puesto en posesión el que está en el claustro materno. § 11.—Mas á veces se habrán de vender con conocimiento de causa los bienes de aquél, si apremiara una deuda, y la dilación hubiera de causar daño á los acreedores; pero se habrán de vender de suerte, que lo que sobre Be le dé al furioso, porque el estado y el modo de ser de este hombre no distan mucho de la condición del pupilo- que ciertamente no es sin fundamento. (5) omnes por me, Vu49. (6) epectandum, al mdrgen ¿nterwr del códice Fi. (7) omnes por me, Vulg. (8) hane, Hal. VuLg. (9 lititet, Ha¿. Vulg. (10) occultantla, al radrg.n nteror del cddce Fi.; pe, ;n-
seria Taur-. según el códice PL, que dice latlteatlie.
blGEgro.—LIBRO x1x1: TfTULO
§ 12.—Idemque et in prodigo dicendum est, ceterisque, qui curatorum ope iuvantur; nec enim quisquam proprie latitare ces dixerit. § 13.—Illud sciendum est, posse quem in (1) eadom civitate case, et latitare, et in alía civitate, et non latitare; etenim qui in aiia civitate sit, copiamque sui faciat in publico, ibique pareat, an latitet, videamus. Et hodie hoc jure utixnur, ut, sive quia eodem loci agat, sive alio, sive peregre agat, si tamen occursutn creditoris e'iteL, latitare videatur. Denique eum quoque, qui in foro endem agat, si circa columnas aut atationes se occultet, videri latitare veteres responderunt; el poase quem adversus alteruin latitare, adversus alterum non; constat autem ut ipse elub jL bona venciere, aaversus quem latitat. § 14.—Si in diem vol sub conditione (2) debitor ,latitet, antequam dies Mconditio veniat, non pose; quid eniin interest, debitor sunt bona eius venir quia non sil, an nondum convenir¡ possit? nam elsi non sit debitor, idem dicemus. Idem cnt dicendum, et si quia habeat quidem actionen, sed talem, quae per exeaptionem repellitur. § 15.—Si quis actione de peculio filil vel servi nomine convenir¡ poasit, si latitet, co iure utirnur, ut poasint bona oms possideri et venire, tamtsi nihil fuerit in peculio, quia case potest; eL reí iudicatae tempus apectamus, utrum alt, an non siL, et quod (3) teneat actio, etiamsi nihil in peculio fuerit. § 16.—Item videamus, si quia adversus in rem actionem latitet, an bona eius possideri venumque dan posaint. Extat Neratii sententia existimantis, bona case vendenda; el (4) hoc Rescripto Hadriani continetur, quo jure utimur. § 17.—Celsus autem Sexto (5) respondit, si fondum, quem petere volo, Titius posaideat, noque abaens defendatur, commodius se existimare, in fundum possessione (6) mittendum, quam bona eius poasideri; hoc (7) adnotandum est, Celsuin conaultum non de latitante, sed de absente. § 18.—idem Celsus existimat, si ¡a, a que hereditatem petere vetim, latitat, commodissime fien posas, ut in possessionelfl mittar rerUm, quas pro herede, ve! pro possessore possidet; sed si dolo fenit, quominus possideret, bona eius posaidenda et vendenda sunt. § 19.—Divus quoque Pius in persona eius, qui bereditateci posaideus copiam 8Ui non faciebat, reecripait, in possessionem rerum hereditariarum adveraarium induceudum; in quo Rescripto (8) et fructum percipere iussit eum, qui per niiniam contumaciam possessoris hereditatis ut lucro eius cedat, in possessionem inductus est reruui hereditariarum. 8. Iaas libro LX. ad Edictum, - Si diu incer(1) Taw. según corrección del códice FI.; quominus, la escritura origina!, Br. (5) Según corrección del códice FI.; conditlonem, Taur.
según ¿a escritura ori.gn.aZ, Br. ($i •quid, Hal.
(4) ot, considérate o4iadida por antiguos copistas. (5) Ubo sexto, HaI. VuIg.
rv
12.—Y lo mismo se ha de decir también en cuanto al pródigo, y á los demás que son auxiliados con el concurso de curadores; porque nadie dirá con propiedad que éstos se ocultan. § 13.—Se ha de saber, que puede uno estar en la misma ciudad, y estar oculto, y en otra ciudad, y no estar oculto; veamos, pues, si se oculta el que está en otra ciudad, y se exhibe en público, y allí se presenta. Y hoy observamos este derecho, que ya si uno vive en el mismo lugar, ya si en otro, ya si esta de viaje, si, no obstante, evitara el encuentro de un acreedor, se considera que se oculta Finalmente, los antiguos respondieron,que se considera que se aculta también el que se baila en la misma plaza, si se ocultara cerca de las columnas y de las paradas; y que podía cualquiera ocultarse respecto a uno, y no respecto á otro; pero es sabido que puede vender sus bienes aquél respecto del cual se oculta. § 14.—Si se ocultara un deudor á término ó bajo condición, no se pueden vender sus bienes antes que se cumpla el término ó la condición; porque qué importa que uno no sea deudor, 6 que todavía no pueda ser demandado? Porque lo mismo diremos aunque no sea deudor. Lo mismo se habrá de decir, también si uno tuviera ciertamente acción, pero tal, que sea repelido por medio de excepción. § 15.—Si alguno pudiera ser demandado á• nombre de un hijo 6 de un esclavo con la acción de peculio, observamos, si se ocultara, este derecho, que se puedan poseer y vender sus bienes, aunque no hubiere nada en el peculio, porque puede haberlo; y miramos al tiempo de haber sido juzgada la cosa, si hay, ó no hay, y á lo que obligue la acción, aunque no hubiere nada en el peculio. § 16.—Veamos también, si, ocultándose uno respecto del que tiene acción real, se puedan poseer y vender sus bienes. Hay la opinión de Neracio, que estima que se han de vender los bienes; y esto se contiene en un rescripto de Adriano, cuyo derecho observamos. § 17.—Mas Celso respondió á. Sexto, que si Ticio poseyera el fundo que yo quiero reclamar, y estando ausente no fuera defendido, él creia lo más conveniente que se diera el fundo en posesión, que no que se poseyeran sus bienes; mas se ha de observar, que Celso fué consultado no en cuanto aí que se ocultaba, sino en cuanto al que estaba ausente. 18.—Estima el mismo Celso, que si se oculta aquel á quien yo quisiera pedirle la herencia, se podía hacer muy fácilmente que yo fuera puesto en posesión do los bienes, que aquél posee como heredero 6 como poseedor; pero si hizo con dolo de modo que no poseyera los bienes, se han de poseer y vender los bienes del mismo. § 19—Resolvió por rescripto también el Divino P.io, respecto á la persona del que poseyendo una herencia no se presentaba, que el adversario había de ser puesto en posesión de los bienes de la herencia; en cuyo rescripto mandó que también percibiera los frutos, de modo que cedan en lucro suyo, el que por demasiada contumacia del poseedor de la herencia fué puesto en posesión de los bienes de la herencia. S. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro IX. -
(6) Taur. segun ¿a escritura original; fundi poseaioZa corrección del códice FI., Br.
(7) Taur. según ¿a escritura original; hlc, ¿a corrección del códice FI., Br. (8) Taur. según corrección del códice FI, Br.; reecrt ptflm, la esorüw'a original.
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DIGESTO.—LtBEO XLII: TfTITLO 1V
tum sit, (1) heres extiturus, ncc nc sit, causa cognita permitti oportebit, bona ret servandae causa possideri (2); et si ita res utgeat vol conditio bonorurn (3), ctiain hoc erit concedendum, ut curaor constituatur
9. Pui..us libro LVII. (4) cid Edielum. - unus
Si por largo tiempo fuera incierto si habrá de haber, 6 no, heredero, se deberá permitir, con conocimiento de causa, que se posean los bienes para conservarlos; y si el caso ó la condición de los bienes apremiare de tal modo, también se habrá de conceder que sea nombrado curador
9. Psuz..o; Comentarios al Edicto, libro L VIl.—
ex creclitoribus.
§ 1.—Si altar ex heredibus intra tempora sibi praestituta deliberet adire hereditatem, alter vero neget se adituruin, videndum est, quid creditoribus agendum sit. Et placet, interim eos in possessionem mittendos custodiae causa, donec appareat, is, qui deliberat, utrum agnoscat partem suam, an non agnoscat.
uno de los acredores. § 1.—Si dentro del término á él concedido deliberase uno de los herederos adir la herencia, pero otro dijese que él no la adirá, se ha de ver qué Be ha de hacer por los acreedores. Y está determinado, que interinamente han de ser ellos puestos en posesión por cusa de custodia, hasta que aparezca si el que delibera acepte, 6 no acepta, su parte.
10. ULPEANUS libro LXIX!. cid Edictum. - Si pupillus praesena sit, tutorem autem non habeat, abse rite habendus est.
10. U L P 1 5. N o; Cornen4arios al Edicto; libro LXXXÍ. - Si el pupilo estuviera presente, pero no tuviera tutor, ha de ser considerado como ausente.
11. PAULUS libro VIII. ad Plautiwn.—Si fihiofamujas legatum ve fideicommissum sub conditione relictum sit, dicendum est, 1am ipsum, quam patrem in possessionem mittendos cese, quia ambo spein comLnOdi habent.
11. PAuLO; Comentarios ti Plaucio, libro VIII. Si á. un hijo de familia Be le hubiera dejado bajo condición un legado ó un fideicomiso, se ha de decir, que tanto él como su padre han de ser puestos en posesión, porque ambos tienen la esperanza de una utilidad.
POMP0NIUS libro XXIII. ad Quintum Mu12. cium.—Quum legatorum vol fideicommissi (5) servandi causa, vol quia damni infecti nobis non caveatur, bona possidere Praetor permitdt, vel ventris nomine in possessionem nos mittit, non possideinus, sed magia custodiam rerum, el observationern nobis concedit.
12. PoMPoNio; Comentarios á Quinto Muc&, libro XXIII. - Cuando por causa de conservar los legados 6 un fideicomiso, ó porque no se da caución por daño que nos amenaza, permite el Pretor que poseamos los bienes, ó nos pone en posesión á nombre del que está en el claustro materno, no poseemos, sino que más bien nos concede la custodia y la conservación de los bienes.
libro XIV. Responsoruni. .- Ad
18. PAPINIANO; Respuestas, libro Xl V. - El que por e! Presidente de una provincia fué remitido á lajurisdicción de los Emperadores, aunque no es obligado á defenderse en los demás litigios en Roma, ha de ser, sin embargo, defendido en la provincia; porque también se venden los bienes del condenado á destierro temporal, si no hubiera defensor del mismo.
14. PAULUS libro 11. Quaestionum.—Si quia creditorem prohibuerit bona debitoris ingredi, datur in éum actio (6) quanti ea res sit.
14. PAULo; Cuestiones, libro II. -Si alguno le hubiere prohibido á un acreedor que entre en posesión de los bienes del deudor, se da contra él acción por cuanto esto importe. § 1.—Mas si alguno, que para conservar los legados fué puesto en posesión, no fuese admitido, aunque puede faltar, si estuviera pendiente, la condición del legado, se estimará, sin embargo, lo que se legó, porque á aquél le importa tener seguridad. § 2.—Mas no es puesto en posesión un acreedor condicional, porque es puesto el que puede vender los bienes en virtud del Edicto.
13.
PAPiNIANUS
cognitionem Imperatorum a Praeside provinoiae remissus, el si in ceteris litibus Romae defendere se non cogitur, tamen in provincia defendendus est; nam et exilio temporario puniti, si defensor non existat, bona veneunt.
§ 1.—Sed et si quia legatorum servandorum causa miasus in possessionem admissus non est, si legati condujo pendeal, licet posait deficere, aestimetur temen id, quod legatuín est, quia interest eius eautum habere. § 2.-.-.Creditor autern conditionalis in possessionem non mittitur, quia is mittitur, qui potest bona ex Edicto vendere.
15. ULtu.ius libro VI. Fideicomr,tissorum.— la,
qui reIn Permutatam acriepit, emtori similis est; item iB, qui reni in solutum accepit, vel qui lite aestimata retinuit, vel ex causa stipulationis, non ob liberalitatem cal rionaceutus.
testamento, inserta Vufr' () Taur.; posIdere, el O6cicej'j Br.
15. ULPIAiso; Fideicomisos, libro VI.—El que en permute recibió una cosa ea semejante á un comprador; asimismo el que recibió una cosa en pago, 6 la retuvo habiéndose estimado el litigio, 6 la consiguió por causa de estipulación, no por liberalidad.
(1) €X
(8) Las ed. citadas por r.; COnd(tio boatw, el códie FI. (4) Taur. según corrección del Códice Ft.; qdnonoagentimo, La ucrdura original, Dr.
(S" Taur, según oorreaaidn wssnm, la eecrU ura original.
(6) In fsctum, uieeria 1Iulg.
del códice PL Br.; fideloom-
DIGESTO.—LIBIO 1L11 TÍTUL0
381
T(T. y
TÍTULO V
DE REBUS (1) AUCTORIVATE 1UDICIS 1OSSIDENDIS, SEO VENDUNDIS (2) (Cf Cod. VII. 72.
DE LAS COSAS QUE SE HAN DE POSEER, 6 VENDER, CON LA AUFORIOAD DEL JUEZ
1. GAJOS libro XXIII. ad Edictum prooinciute.—
Venire bona ibi oportet, ubi quisque defendi debeL, id est, 2. PAULUS
libro LIV. (3) ad Edictum. - ubi do-
micilium habet,
(Vaie CÓd. VII. 72.1 1. GAYO; Comentarios al Edicto provincia¿, libro XXIII. - Es menester que los bienes se vendan
allí donde cada cual debe ser defendido, esto es, 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIV. donde tiene su domicilio,
3. €hius -libro XXIII. ad Ediciurrt proeinciale.— aut ubi quisque contraerit. Contractum autem non utique co loco intelligitur, quo negotium gestum Bit, sed quo solvenda est pecunia.
3. Go; Comentarios al Ediclo provincial, libro XXIII. - 6 donde cada cual hubiere contratado.
PALILUS libro LVII. ad Ediclwn. - Si servus 4. sub conditione heres institutus sit, aut dubium sit, an is boros liberque futuras Bit, non est iniuum, postulanlibus ereditoribus ita decerni, ut, si ante certum tempus is heres non extiterit, prolude (4) omnma observentur, ac si is heres ita institutus non esset; quod plerumque accidere (5), si (6) sub conditione dandae alicui pecuniae heres iristitutus sil, nec dies appositus sit. Sed hoc, quantum ad bona, ita observandurn; ceterum libertas ej quandoque cornpetet, el a Praetore conservanda est, etiamsi certum sit, noque heredem, noque bonorum poeseasoren futururn.
4. Pur.o; Comentarios al Edicto, libro LVII. Si un esclavo hubiera sido instituido heredero bajo condición, ó fuera dudoso si él haya de ser heredero y libre, no es injusto, que, pidiéndolo los acreedores, se decrete que si él no fuere heredero antes de cierto tiempo, todo se ejecute lo mismo que si él no hubiera sido instituido así heredero; porque acontece muchas veces, que si uno es instituido heredero bajo condición de dar dinero á otro, no se fija día. Mas esto se ha de observar as¡ en cuanto á. los bienes; pero si alguna vez le competiera la libertad, se le ha de conservar también por el Pretor, aunque sea cierto que no ha de ser ni heredero ni poseedor de los bienes. § 1.—Mas si alguno, diciendo que él es heredero, 6 sosteniendo las acciones, defendiera al difunto, no se podrán vender los bienes del difunto.
1.—Si quis tamen heredem se spondendo, (7) vel actiones patiendo defuuctum defendat, bona defuneti venire non poterunt. ULPL&NUS libro LX. ad Edicluni. - Si minor 5. vigintiquinque annis, qui habet curatores, a curat.oribus non defendatur, nec alium defensorem invenial, bonorum venditionem patitur, etsi non latitel, licet non (8) fraudationis causa latitare videtur, qui sul non est idoneus defensor.
6. PAULUS libro L VIII. ad Edictum.. - Si non expedieril pupillo hereditatem parentis retinere, Praetor bona defuncti venire permittit, ut, quod auperaveril, pupillo restituatur.
§ 1.—Si pupillus, antequam abstineret, aliquid gesserit, servandum est; utique si bona fide gessit. § 2.—Quid ergo, si quibusdaní creditoribus sol~ vit, deinde bona venierint? Si quaeratur, an repetitio sit, ex causa id statuendum Julianus ait, no alterius aut negligentia, aut cupiditas huic, qui diligeas fuit, noceal. Quodsi utroque instante ti[)¡ gratificatus tutor solvil, aequurn esse, aut -pnus eandem portionem mihiquaeri, ant communicandum, quod accepisti, el loe lulianus ait; apparet autem, loqui eum, si ex bonis palernis solutum Bit. Quid ergo, si aliunde pupillus solverit, reddi ej debebil, nec ne? et utrum a creditore, an ex heredilate? Sesevola noster ait, si aliquid sil in bonis, (1) BOEIB, inserta Vulg. (5) SEU YREDUNDIS, considéranse aliadidaa por antiguos copistas.
(3) Taur. segun corrección del códice FI., Br.; quinque. gesimoseptimo, ¿a escritura original (4) Taur. seg un ¿a escritura orginaZ; perinde, ¿a correooidn del códice FI., Br.
Mas no se entiendo ciertamente que se contrató en el lugar en que se hizo el negocio, sino en el que se ha de pagar el dinero.
5. Ui.pi.*.ro; Comentarios al Edicto, libro LX. -
Si el menor de veinticinco años, que tiene curadores, no fuera defendido por los curadores, y no hallara otro defensor, sufre la venta de sus bienes aunque no se oculte, por más que no se considera que se oculta por causa de defraudación el que no es idóneo defensor de sí mismo.
8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LVIII. -
Si no le conviniere al pupilo retener la herencia de su ascendiente, permite el Pretor que se vendan los bienes del difunto, de modo que se le restituya al pupilo lo que sobrare. § 1.—Si el pupilo hubiere hecho alguna cosa antes de abstenerse, se ha de mantener; solamente si la hizo de buena te. § 2.—Luego, ¿qué se dirá, si les pagó á algunos acreedores, y después se hubieren vendido los bienes? Si se preguntara si habrá la repetición, dice Juliano que esto se ha de determinar en virtud de causa, á fin de que la negligencia ó la codicia de uno no le perjudique al que fué diligente. Pero si instando uno y otro el tutor te pagó haciéndote gracia, es justo 6 que antes se me entregue la misma porción, ó que se reparta lo que recibiste; y esto dice Juliano; mas aparece que él habla si se hubiera pagado con los bienes del padre. Luego, ¿qué se dirá, si el pupilo hubiere pagado con otros? (5) Z'aur. según la escritura original; accideret, la correccittn del códice FI., Br. (G) Tau,-. según corrección del códice FI,; si, ornttela ¿.
escritura ormpinal. Br. (7) respondendo, al margen interior del ódice FI. (8) nec por Hect son, ¡Ial.
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!IGE8Po.—L1liRo tiI: TITULO %
deducendum ex hereditae solidum, exemplo eiva, qui geasil negotia. Sed si nihil sit in honia, non esse iniquum adveraus creditorem dandam repetitionem, quasi indebiti soluti.
¿Se le deberá devolver ó no? ¿Y acaso por el acreedor, ó de la herencia? Nuestro Scévola dice, que si hubiera algunos bienes, todo se ha de deducir de La herencia, á la manera que respecto del que fuégestor de negocios. Pero s no hubiera ningunos bienes, no es injusto que se haya de dar contra el acreedor la repetición, como de pago indebido.
7. Guus (1) libro XXIII. ad Edicutrt prorinciae.—Hereditarium aes alienuin intelligitur etíam id, de quo eum defuneto agi non potuit, veluti quod is, quum moreretur, daturum se promisisset; item quod qui pro defuncto fideiussit, post rnortem ¡SI eius solvit.
7.. Gvo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXIII. - Se entiende que es deuda de la herencia también aquella por la cual no se pudo ejercitar acción contra el difunto, por ejemplo, lo que hubiese prometido que darla cuando muriese; asimismo lo que el que salió fiador por el difunto pagó después de la muerte de éste.
8. UU'IANUS (2) libro LX.I. ad Edieunt.—In venditione (3) honorum etiam ususfructus vaniat (4), quia appellatione domini fructuarius quoque continetur. 1..—Si quis fruetus ex praedio deblioris cap¡ poterit, huno creditor, qui in possessiouem praedii miasus est, vendere vel locare debet. Sed hoe ita demum, si ante noque venierit, neque locatus 5 erit; naru si iain a debitore vel locatus erat, ve venierat, servabit Praetor venditionem et locationem a debitore factarn, et si minoris distractum est, vel locatum, nisi si in fraudem creditorum hoc fiat; tune enim Praetor arbitrium dat creditoribus, ut ex integro locationem vel venditionem faeiant.
8. ULPiANO, Comentarios al Edicto, libro LXI. -. En la venta de los bienes se comprende también el usufructo, porque con la denominación de dueño se. comprende también el usufructuario. § 1.—Si del predio de un deudor se pudiere percibir algún fruto, el acreedor que fué puesto en posesión del predio debe vender ó arrendar este fruto. Pero esto solamente, si antes no hubiere sido vendido 6 dado en arrendamiento; porque si ya habla sido dado en arrendamiento, ó vendido, por el deudor, el Pretor mantendrá la venta y el arrendamiento hechos por el deudor, aun si se vendió 6 se dió en arrendamiento por menos, á no ser que esto se hiciera en fraude de los acreedores; porque entonces el Pretor les da á los acreedores el arbitrio de hacer de nuevo el arrendamiento ó la venta. § 2.—Lo mismo se habrá de decir también de los frutos de los demás bienes, de suerte que, si algunos se pudieran dar en arrendamiento, se arrienden, por ejemplo, las retribuciones de los esclavos ó por los jumentos y por las demás cosas, que pueden darse en arrendamiento. § 3.—El Pretor no habló nada de la duración del arrendamiento; y por esto parece que se les dió á los acreedores libre arbitrio para que arrienden por cualquier tiempo, así como está al arbitrio de ellos vender 6 dar en arrendamiento, por supuesto, sin dolo malo; pero no se hacen reos de la culpa. § 4.—Si fuera uno solo el que poseyera los bienes, la cosa será expedita para el arrendamiento; pero si no fuera uno solo sino muchos, se pregunta, cuál de ellos deberá dar en arrendamiento 6 vender. Y si verdaderamente hubiera acuerdo entre ellos, la cosa es facilísima; porque todos pueden dar en arrendamiento, y encomendar á uno solo este negocio; mas si no hay acuerdo, entonces se ha de decir que el Pretor debe elegir con conocimiento de causa quién dé en arrendamiento 6 venta.
§ 2.—De ceterarum quoque rerum fructibus idem erit dicendum (6), ut, si qui locar¡ possint, locentur, puta mercedes servorum ve! (7) iumentorum ceterorumque, quae possunt locar¡. § 3.—De tempore locationis nihil Praetor locutus est; et ideo liberuin arbitrium ereditoribus datum videtur, quanto tempore locent, quemadrnodum ¡llud est in arbitrio eorum, vendant, vel locent, acilicet sine doto malo; ex culpa autem re¡ non fiunt. § 4.—Si unus sit, qui posaideat bona, expeditum erit de locatione; quodsi non urlus, sed plures sint, quia eorum debeat locare vel vendere, quaerítur. Et si quidem convenit inter eos, expedissimum est; nam et omnes poasunt tocare, et un! hoc negotium daro; si vero non eonvenit, tune dicendum est, Praetorem causa cognita eligere debere, qui Iocet vol vendat. 9. IDEM libro LXI!. ad Edictam. - Praetor alt: SI QUIS, CUM IN POSSESSIONE BONORUM ESSET, QUOD (8) EO NOMINE PRUCTUS CEPE alT, El, AD QUEM SA RES PERTINET, NON RNST1TUAT (9), SIVE QUOD IMPENSAR (10) SINE DOLO MALO FECERtT, El NON PRAESTABITUR, SLVE DOLO MALO EZUS DETERiOR CAUSA ?OSSSSS1ONIS FACTA ESSE DICETUR, DE EA RE 1UDICLUM IN FACTUM DABO. § 1.—Quod de fructibus alt, etiam de ceteris, (1) Piiiilul, Vid. ji) Taur. seg ún corrección del códice Fi., Rr.; Gaiue, la e scritura original, Vulg.: Paulu, Bal. j; MaL Vulg.ç venditiosem, el códice Fi. (5 Taur. sn la escritura original; venit, la corrección
del códue Fi., Br.
(5) al, .nequsm venlerlt,loea.Lu. non erit, el códice olla-
do por Geb.
9. EL MISMO; Com°ntarios al Edicto, libro LXJI. - Dice el Pretor: «Si alguno, estando en posesión »de los bienes, no le restituyera á aquel, á quien »pertenece la cosa, lo que hubiere percibido á tito»lo de frutos, 6 si á él no se le diere el gasto que »hubiere hecho sin dolo malo, 6 si se dijere que con »dolo malo suyo se deterioró la. causa de la pose»sión, daré sobre ello la acción por el hecho». § 1.—Lo que dice de los frutos se ha de entender
(Sj Tczur. eegés corrección del códice Fi., Br. erft, ineerla ¿a escrll ura original. (1) veeturee, murta Vulg. (S) QUOS, VuLg. (9) RESTITUET, MaL (10) IOMs inaerla Vrilg. ¡egún
DIG8TO.—LTBR0 XLII: TÍTULO Y
quaecunque ex re debitoris pervenerunt, intelligondum est; et sane debnit hoc ita case. Quid enim, si ex compromisso, vel alio casu poenam Consecutus es!, - nam eam poenaLe, quam consecutus es!, praestare debet— § 2.—Quod ait Praetor: «sive quod impensae nomine (1) sine doto malo 12) fecit (3), el non praestabitur», hoc eo spectat, ut, si quid ipse erogavit creditor, si modo sine dolo malo erogavit, boc ci praestetur; sufflcit igitur sine dolo erogasse, atiam si nihil profuit erogatio eius reí debitori.
también de todo lo demás, que provino da Cosa do! deudor; y verdaderamente debió esto ser as!. Porque ¿qué se dirá, si en virtud de compromiso, 6 por otra circunstancia consiguió una pena, pues también debe entregar la pena que consiguió? § 2.—Lo que dice el Pretor: «ó si á él no se le diere el gasto que hizo sin doto malo», se refiere á que si e! mismo acreedor hizo algún gasto, se le pague, si es que hizo el gasto sin dolo malo; basta, pues, haber hecho el gasto sin dolo malo, aunque el -gasto no le haya aprovechado en nada al deudor de la cosa. § 3.—His verbis: (4) «ad quern ea res pertinet», § 3.—Con estas palabras: «it quién la cosa perteetiam curator bonis distrabendis datus continebinece»., se comprenderá también el curador nomtur, e! ¡pise debitor, sí eontigerit, no bona eius vebrado para vender los bienes, y el mismo deudor, neant. Et ipsi itaque creditori adversus hos dabitur si aconteciere que no se vendieran sus bienes. Y actio, quos enumeravimus, sive qui in fructib.is as!, también al mismo acreedor se le dará acción percipiendis erogavit, sive in familia alenda curancontra los que hemos enumerado, ya si hizo algún dave, praediis fulciendis vel reficiendis, vel damno gasto para percibir los frutos, ya si para alimentar infecto promittendo, ve! servo noxali iudicio deó curar it la familia, 6 para reparar ó restaurar Los fenso, si modo non magia eum expediit (5) depredios, ó prometiendo por daño que amen aza,ó por dere, quam retinere; quodsi dedere expediit (8), haber defendido it un esclavo en el juicio noxal, si consequens erit, repetere eum non (7) debere. no convino más entregarlo que retenerlo; pero si convino entregarlo, será consiguiente que no deba él reclamarlo. § 4.—Generaliter etiam dicendum est, quidquid § 4.—En general se ha de decir también, que pueimpendit in rem, si modo sine doto malo impendit, de él repetir todo lo que gastó, en la cosa, si es que repetere eum poase; nam negotiorum gestorum lo gasté sin dolo mato; porque no puede ejercitar la agere non magia potest, quam si socius commune acción de gestión de negocios de otro modoquecoaedificiuni fulsit, quia hie quoque creditor commumosi un condueño reparó un edificio común, porque ne, non alienum negotium geasiase videtur. también en este caso se considera que el aqreedor fué gestor de un negocio común, no de uno ajeno § 5.—Est praeterea quaesitum, si deteriore prae§ 5.—Se preguntó además, si se estará obligado, día facta fuerint sine dolo malo creditoris, vel iura si los predios se hubieren deteriorado sin dolo malo eorum amissa, vel sedificia diruta, vel exusta, item del acreedor, 6 si se perdieron los derechos de los farniliae pecorumque acta cura non sit, aut posaesmismos, 6 si se arruinaron ó se quemaron Los edialo alii tradita, sine dolo tamen malo, (8) an teficios, ó también si no tuvo cuidado de los esclavos neatur. Et apparet, eum non tener¡, quia dolo malo y de Los ganados, 6 si la posesión fué entregada it caret; eritq,ue melior eius conditio, quam in pigno- otro, pero sin dolo malo. Y es evidente, que él no se re creditoris, qui non tantum dolum malum, verum obliga, porque está exento de dolo malo; y será mecu!pam quoque debet. Eadem causa est curatoris jor su condición que la del acreedor respecto it la bonorum, nam et is tenetur, ut creditores. prenda, el cual no debe solamente el dolo malo, sino también la culpa. La misma es la condición del curador de los bienes, porque también éste está obligado como los acreedores. § 6.—In eum quoque, qui neque looavit fructum § 6.—El Pretor da la acción por el hecho también praedii, neque vendidit, in factum actionem dat contra el que ni dió en arrendamiento los frutos de Praetor; et lo hoc condemnabitur, quanto minus un predio, ni los vendió; y será condenado it tanto propter hoc perceptum es!, quia neque vendidit, cuanto de menos se percibió, por la razón de que ni neque locavit. Ceterum si tantuzm perceptum es!, Los vendió ni los dió en arrendamiento. Pero si se quantum perciperetur, si locatus ve! distractus fru- percibió tanto cuanto se percibirla silos frutos huctus esset, nibil el imputabitur. Praestat autem per biesen sido dados en arrendamiento 6 hubiesen id tantum (9) temporia, quo in posseasione (10) fuit sido vendidos, nada se le imputará. Mas responde vel ipse, vel iusau eius alius, quoad inde de pos- por tanto tiempo cuanto él mismo estuvo en posesessione discessum es!; nam neque hoc imputatur sión, fi otro por su mandato, hasta que se haya secreditori, cur in possessionem non venerit, neque parado de la posesión; porque tampoco se le imputa illud., cur de posaessione deceaserit, quum volunal acreedor que no haya entrado en posesión, ni tarium et suum potius negotium creditor gera!; que haya salido de la posesión, porque el acreedor aeatimatio autem fi!, quantum(11)interest eles, qui es gestor de un negocio voluntario, y más bien suyo experitur. propio; mas se hace la estimación de cuanto le importa al que ejercita la acción. § 7.—Has actiones neque temporariae aun!, et § 7.—Estas acciones no son temporales, y se datam heredibus, quam in heredes dabuntur, coterán tanto it los herederos, como contra los 'herederoaque succeesores. ros y los demás sucesores. § 8.—Si póssessionia causa deterior facta esas § 8.—Si se dijere que la causa de la posesión se dicetur dolo eius, qui lo possessionem miesus sit, deterioré por dolo del que hubiera sido puesto en (1) nomine, onU41a ¡Ial. ugúri el 11. I) malo, oonsid4 rase a,tadida por antiguos copistas.
3) feceri!, Haz. VuIg. () el, insertan «al. Valg. (5) HaL: sipedlt, el cddice FI, (5) Ha¿.; expedi!, el códice Ft.
(1) Ta".; non, omítala el códice FI., según la nota. (8) debltor, Inserte Vrsig. (9 Id per tantum, Vu(g. (LO) ¡Ial. Vu4b; Vil, poeceaelonem, el 06d ice Fi. (11) quanti, Vulg.
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DIGB8TO.—LIBBO XLI1 TfTULO Y
actio in eum ex dolo d.atur; quae neque post annum, neque in heredes ceterosque successores dabitur, quum ex delicto oriatur, poenaeque nomine concipiatur,
posesión, se da contra éste la acción de dolo; la cual; ni se dará después de un año, ni contra los herederos y los demás sucesores, porque nace de un delito, y está concebida It titulo de pena,
10. PAULIJO (1) libro LLX. ad Edicum. - nisi quatenus ad eum pervenit;
sino en cuanto fué á poder de él;
10. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIX. -
11. ULPIANUS libro LXII. ad Edictum. - heradi autem dabitur, quia et re¡ coninot persecutionem.
11. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LXII. - pero se le dará al heredero, porque comprende también la persecución de la cosa.
PAUI.US libro LIX. ad Edictum. - Quurn 12. unas ex creditoribus postulat in bona debitoris se mitti, quaeritur, utrum solus is, qui petit, posoidere potest, an, quum unus petit, et praetor peruhisit, omnibus creditoribus aditus sit. Et commodius dicitur, quuni Praetor permiserit, non tam personae solius petentis, quam (2) creditoribus, et in rem permissum videri; quod el Labeo putat. Nec videbitor )ibera persona acquirere ah, quia nec sibi quidquam acquirit, cuí Praetor permittit, sed ahquid ex ordine facit; el ideo ceteris quoque prodest. Plano si is postulaverit, qui creditor non est, minime dicendum est, vel eum, qui creditor est, possidore posee, quia nihil egit taus postulatio. Aliter atque si creditor, cuí permissum est possidere, post.ea recepit debiturn suum; ceteri enim poterunt peragere bonorum venditionem,
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIX. Cuando uno de los acreedores pide ser puesto •en posesión de los bienes del deudor, se pregunta si puede poseerlos sólo el que pidió, 6 si pidiéndolo uno, y permitiéndolo el Pretor, tendrán acceso todos los acreedores. Y más convenientemente se dice, que cuando el Pretor lo hubiere permitido se considera que lo permitió no tanto á la persona del' único que lo pidió, cuanto It los acreedores, y por ha cosa en sí; lo que también opina Labeon. Y no se considerará que una persona libre adquiere para otro, porque ni aun para si adquiere cosa alguna aquel It quien el Pretor se lo permite, sino que hace algo con arreglo al orden; y por esto les aprovecha también It todos. Mas silo hubiere pedido el que no es acreedor, de ninguna manera se ha de decir que puede poseer como el que es acreedor, -porque esta petición no produjo efecto alguno. Lo contrario es si eh acreedor, It quien se le permitió poseer, recibió después su deuda;porque podrán los demás llevar a cabo la venta de los bienes. § 1.—Se considera que á aquel, It quien se le manda poseer, se he mandé que posea en lugar cuyo cuidado le pertenece al que mandó. § 2.—Si por causa de la naturaleza de la casa, como si el predio estuviera inundado, ó por el poderlo de ladrones, no Be puede poseer, con razón se dice que no hay cosa que se posea.
§ 1.—ls, qui poasidere iubetur, eo loco iussus videtur, cuius cura ad iubentem pertinet. § 2.—Si propter naturam re¡, veluti si praedium inundatum oit, aut propter latronum potentiarn non poteat possideri, recto dicitur, non esse, quod possideatur.
13. G&ius (3) libro XXIII. ad Edictur, proein-.
ciale.—Quamvis possessa non sint bona, quia forte nihil fuerit, quod posoideatur, aut sine controversia non posoidealur, creditor, qui in possessionem miosus sol, perinde habetur, ac si etiam poaseosa bona fiiissent.
14. PAULUS libro Lix. ad Edictwn. - Creditore in possessionem rerum debitoris mioso, curator constitul debet, si quaedam actiones periturae sunt.
§ 1.—Datur in ereditorem actio, qui in possessionem rnissus est, de eo, quod ex bonis debitoris ad en pervenit; si nondum si ahiquid consecu tus, actiones suso praestabií; datur autem in factum actio adversus eum; et omne, quod in actionern negotiorum gestorum veniret, si posset agi, restituendum a oreditore.
18. Gyo; Comentarios al Edicto provincia¡, libro XXIII.—Aunque no se hayan poseído bienes, porque acaso no hubiere nada que se posea, ó porque no se posea sin controversia, el acreedor, que fué puesto en posesión, es considerado lo mismo que si también hubiesen sido poseídos los bienes.
14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIX. Puesto el aereedor en posesión de los bienes del deudor, se debe nombrar un curador, si hubieran de extinguirse algunas acciones. § 1.—Contra el acreedor, que fué puesto en posesión, se da acción por lo que de los bienes del deudor fue It su poder; si aun no hubiera conseguido alguna cosa, prestará sus acciones; mas se da contra M la acción por el hecho; y todo lo que se comprendería en la acción de gestión de negocios, si se pudiera ejercitar, ha de ser restituido por
el acreedor, 15. ULPIANUS libro LXII. ad Edictam. - Quum plures creditores in possessionem rerum debitoris mittantur, no (4) corrumpantur rationes, uní hoc negotium a crectitoribus es-e dandum, queni maior paro creditorum elegerit. Ego puto, creditoribus instrumentoruiu etiom & 7F»l [desriptionem] facere (5), non ut deseribant ipsa corpora instrumen(1) Gatns, HaZ. aiUs. ins.ran HaZ.
()
5) Pau1n3, Vg.
'v'a9.
15.
ULpI&J.o;
Comentarios al Edicto, libro LXII.
- Cuando sean puestos varios acreedores en posesión de los bienes del deudor, It fin de que no se perturben las cuentas, se ha de encomendar por los acreedores este negocio It uno solo, al cual haya elegido la navoria de los acreedores. Yo opie ha de hacer para los acreedores no, que taiTi (4) HaZ. Vttlg.: neo, el (5) Supto.ze debere; elegerit. puto; et &epa* ICllieet fa-
~ .icetrumentorain, non nt, HaZ.
11GESTo.—LIBBO XLII TfTULO y
torum, sed quot sint, de qua re sint, subnotent sibi, et quaai inventarium faciant; quod etiam universorum facere jis erit permittendum. Praeterea nonnunquam Praetor causa cognita etiam describere aliquid ex instrumentis creditoribus debebit permittere, si qua idonea causa interveniat. § 1.—Utrum sernel, an etiani saepius recoguitio, dispunctio (1) concedenda siL ereditoribus, videamus. EL ait Labeo, amplius, quam sornel non case concedendam; (2) si quis tamen, inquit, iuraverit, non calumniae causa se postulare, neque habere, quae dispunxerit, itorum el faciendam potestatem ait; nec axnplius quam bis.
385
una resefia de los instrumentos, no de suerte que describan el mismo contenido de los instrumentos, sino para que se anoten ellos cuántos sean y de qué tratan, y hagan un casi inventario; lo que también se les habrá de permitir que lo hagan de todas las cosas. Además, el Pretor deberá permitirles alguna vez, con conocimiento de causa, á. los acreedores, que copien alguna cosa de los instrumentos, si mediare alguna justa causa. § 1.—Veamos si una vez sola, 6 si también muchas, se les ha de permitir á. los acreedores el reconocimiento, y la puntualización. Y dice Labeon, que no se les ha de conceder más de una vez; pero, dice, que si alguno hubiere jurado que él no lo pide por causa de calumnia, y que no tiene la nota que hubiere tomado, se le ha de dar facultad para ha corla otra vez; v no más que las dos veces.
16. [1.1 (3) G.uus libro XXIV. ad E&cum provinciale. - Quum bona venaunt debitoris, in comparatione (4) extra nei eL .eius, qui creditor cognatusve sit, potior habetur creditor cognatusve; magia tamen creditor, quarn cognatus, et inter creditores potior is, cui maior pecunia debebitur.
16. [1.] GAYo; Comentarios al Edicto provincial, libro IX! V. - Cuando se venden los bienes de un deudor, en la comparación de un extraño ydel que sea acreedor ó cognado, es considerado preferente el acreedor ó el cognado; pero más el acreedor que el cognado, y entre los acreedores, es preferente aquel á quien se le debiere mayor cantidad.
17. [2.) ULPINUS libro LXII]. ad Edictum.— Quaesitum est, utrum ¡La demum privitegium ha. beL funeraria, si is, cuius bona veneunt, funeratus Bit, an etiam si proponas, aliuni case funeratumi EL hoc lure utimur, ut, quicunque sit funeratus, id est sive la, cuius de bonis agitur, sive quid is debuit, quod reddere eum, Si viveret, funeraria actiono cogi oporteret, privilegio locos sit. Parvique referro dicamus, qua actione hic sunitus repetatur, funeraria, an famuliae erciscundae, an qua alía, dummodo sumtus funeris causa factus sit. Quacunque igitur actione ob funeris sumtum utatur, etiarn funerariam ei competere. Quare si in stipulatuin funeris impensa deducta est, dicendum cgt, locuin case privilegio, si modo quia non abiiciendi privilegii causa atipulatus est.
17. 12J ULPL&NO; Co,ncntar'ios al Edicto, libro LXI)). - Se preguntó, acaso la acción funeraria tiene privilegio solamente si se venden los bienes del que haya sido enterrado, ó también si dijeras que fué enterrado otro? Y observamos este dere.. cho,que, cualquiera que sea el que haya sido enterrado, esto es, ya si aquél de cuyos bienes se trata, ya si el que debía alguna cosa, que por la acción funeraria se le debería obligar á. entregarla, si viviese, tendrá lugar el privilegio. Y diremos que poco importa con qué acción se reclame este gasto, si por la funeraria, 6 por la de partición de herencia, 6 por otra cualquiera, con tal que el gasto haya sido hecho por causa de entierro. Así, pues, cualquiera que sea la acción de que uno use para loa gastos del entierro, le compete también la funeraria. Por lo cual, si los gastos del entierro fueron comprendidos en estipulación, se ha de decir que que uno haya estiene lugar el privilegio, con tipulado no para perder el privilegio. § 1.—Si la esposa dió la dote, y se ren unció á las nupcias, aunque ella reclama por la condicción la dote, es, sin embargo, justo que ella sea admitida al privilegio, aunque no se haya celebrado el matrimonio. Lo mismo opino que se ha de decir, aunque una menor de doce años haya sido llevada ¡ la casa como mujer, aunque todavía no sea mujer casada;
§ 1.—Si aponsa dedit dotem, et nuptiis renuntiatum est, tametsi ¡psa dotem condicit, tamen aequum est hare ad priviLegium adinitti, licet nullum maLrimonium contractum est. Idem puto dicendum, etiamsi ininor duodecirn annis in domum quasi uxor deducta siL, licet nonduin uxor sit;
18. [3.) PAULUS libro LX. ad Edictum. - intercaL enim reipublicae, et hanc solidum consequl, uL aetate permittente nubere possit, 19. [4.] ULPIANUS libro LXIII. ad Edictum. dabimusque ex his causis ipsi mulieri privilegiurn. § 1.—Si quia, quum tutor non esset, pro tutore negotia gessit, privilegio locum esse manifestum est; nec interest, ipse debeat, qui geasit, sive heres ha_ eius, ceterique succeasores; ipse autem pupillus habet privilegium, sed eius successores non (1) Taur. según el códice Fi., en el que se Lee et dispunetio—; defunetio. La escritura original, Dr. () concedendam, considero.se wiadida por antiguos co-
pistas..
TOMO III - 49
18. [3.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LX. porque interesa á la república que ella consiga la totalidad, para que, permitiéndoselo la edad, pueda casarse, -
19. [4.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LI1JL - y le daremos por estas causas el privilegio á la misma mujer. § 1.—Si alguno, no siendo tutor, administró los negocios como tutor, es manifiesto que tiene lugar el privilegio; y no importa que deba el mismo que los administré, ó su heredero, y los demás sucesores; el mismo pupilo tiene el privilegio, pero no lo (5) T1T. Vi. D5 PEIVZLZOIIS CIEDITORUIL, (De los privilegios de los ac,reedores, insertas ¡Ial. Vrdg. (4) ¡Ial. Vulg.; eomplrsilouera, el oódce Fi.
386
]IGEgTo.-LIBBo
bent. Sed aequissimum erit, ceteris (1) quoque, quibus curatores quasi debilibus vel prodigis dantur, 20, [54 (2) PAULUS libro LX. ad Edicum.-
vol surdo, muto,
21. [6. V. 5. II.] GAITJS libro 111V. ad F4i-
ctam provinciale. - 'vol fatuo
H.] ULPIANUS libro LXII!. ad - idem privilegium competere. § 1.-Sed si bonis curator datus siL vel absentis, ve¡ ab hostibus capti, vel dum deliberant scripti heredes de adeunda hereditate, non oportebit privilegium dan; non enim in eadem causa est. 22. [7, Y. 6.
mi:
TfTULO y
tienen sus sucesores. Masserá muy justo que también á los demás, á quienes se les dan curadores, como á los débiles ó á los pródigos, 20. [S.J PAULO; Comentarios al Edicto, libro LI.
- ó al sordo, 6 al mudo,
21. [6. V. 5. FI.) GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XXIV. - ó al fétuo, 22.
[7. V.
8.
1!.]
ULPIANo;
Comentarios al Edic-
to, libro LXIII. - les competa el mismo privilegio. § 1.-Pero si se hubiera dado curador para los bienes, ó de un ausente, 6 de un prisionero de los enemigos, ó mientras deliberan para adir la herencia los herederos instituidos, no convendrá que se dé el privilegio; porque no está él en la misma condición.
28. [8. Y. 7. H.] PAULuS libro LI. ad Edictum. -Si negotium impuberis aliquis ex offlei,o
28. [8. Y. 7. ¡LI PAuLo; Comentarios al Edicto, libro LX.- Si alguno hubiere administrado por
24. [9. V. S. H.] ULPIANTJS libro LXIII. ad Edicun. - Si ventni curator datus siL, nec partus editus, priviiegiuin cessabit.
24. [9. V. S. H.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXIII.-Si se hubiera dado curador al que está en el claustro materno, y no hubiera sido dado á luz el parto, cesará el privilegio. § 1.-El Divino Marco dijo así por edicto: «El acreedor, que hubiere prestado para la reparación de edificios, tendrá privilegio para exigir en cuanto á la cantidad de dinero, que hubiere sido prestada»;cuyo privilegio corresponde también al quemandándoselo el dueño suministró dinero al constructor. § 2.-Se determiné, que al venderse los bienes de un banquerosea preferente, después de los privilegios, la condición de los que ateniéndose á la fe pública depositaron dinero en el banco. Mas no se separan de los demás acreedores losque recibieron de los banqueros intereses por el dinero depositado; y con razón, porque una cosa es dar á crédito, y otra depositar. Pero si existiera el dinero, opino que puede ser reivindicado por los que lo depositaron, y el que lo reivindica será preferente ¡ los privilegiados. § 3.-Es preferente la cuenta de los acreedores cuyo dinero fué á poder de los acreedores privilegiados; mas ¿cómo entendemos que fué á su poder, acaso si inmediatamente pasó de los inferiores á los privilegiados, 6 si también mediante la persona del deudor, esto es, si antes se le hubiera entregado * éste, y hecho así del deudor se le entregó al acreedor privilegiado? Lo que ciertamente se puede decir por equidad, si esto no se hubiera hecho después de algún intervalo de tiempo.
amicitiae gesserit, debet bonis elus vendit.is priviIegium pupillo conservan; et ¡La accepi.
§ 1 .-Divus Marcus ita edixit: «Creditor, qui ob restitutionem aedificiorum erediderit, inpecunia, quae credita cnt (3), privilegium exigendi habebit»; quod ad eum quoque pertinet, qui redemtoni domino mandante peouniam subministravit. § 2.-In bonis mensulanii vondundis post privilegia potiorem eorum oausam esse placuit, qui pecunias aud ineneam fideru publicam secuti deposuerunt. Sed enim qui depositis numis usuras a mensulariis acceperunt, a cetaria creditoribus non separantur; et morito, aliud est enim credere, aliud deponere. Si tamen numi extent, vindican eos posse puto a depositarüs, eL futurum eum, qui vindicat, ante privilegia. § 3.-Eorum ratio prior est creditorum, quorum pecunia ad creditores priv ilegiarios pervenit; parveniase autem quemadmodum accipimus, utrum si atatim profecta caL ab inferionibus ad privilegianos, an vero, et si per debitoris personam, hoc eat, si ante ei numerata Bit, et sic debitoris facta creditorivilegiario numerata caL? Quod quidem potest ben priigne dici, si modo non post a.liquod intervalium id factum Bit. 25. [10. V. 9. ¡L] IDEM libro LXIV. ad Edictuni,.-Ait Praetor: QUOD POSTUA CONTaACTUM ERIT, QUAM 15, CUIUS BONA VEN1ERINT, CONS1UUM RECEPEalT (4) FRAUDÁR.E (5), SCIENT! KO, QUI CONTRAXERIT,
ME ACTIO KO NOMINE DETUR.
razón de amistad los negocios de un impúbero, 'vendidos sus bienes, se le debe conservar el privilegio al pupilo; y así lo admití.
25. [10. V. 9. H.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXIV. - Dice el Pretor: «No se dé
»acción por razón de lo que se hubiere contratado »después que aquél, cuyos bienes hubieren sido »vendidos, bu biere tomado la resolución de defrau»dar, sabiéndolo el que contrató».
26. [11. V. 10. II.] PAULUS libro XVI. breeia 26. [11. V. 10. H.I PAULO; Edicto compendiado, Edicti.-Qui in navem exstruendam, vel instruen- libroXVL-Tiene privilegio el que presté para cons-
damcredidit,vcletiam emendam,privilcgiumhabet. truir, 6 para equipar, 6 aun para comprar una nave. 27. [12. Y. 11.
(L)
H.]
ULPIANUS libro 1. de officio
VU19.; o.tero. .1 cddk. F&; ad estero., Ha¿. (1) Hal. ¿mm mate )ragmm,ieo al a,*enor. (5) erat, HaZ.
27. 112. V. 11. ¡1.]
ULPiANo;
(4) csraarr, ¿a md. cZtada por Br. (6) PLLUDUDI, HaZ.
Del cargo de Con-
DIGESTO.—LIBILO 1111 TiTULO y
Consulis. -Si magistratus fideicointnissi servandi
causa in possessionem miserint, dare arbitrum possunt ad ea distrahenda, quae mora deteriora futura sunt, ita ut pretium ex his redactum apud fideicommissarium in causa depositi sit, don cc de fldeicommisso, quod el debetur, con atet.
28.[13. V. 12.
H.] IAVOLENUS
libro I. Episto-
387
tul, libro 1.—Silos magistrados hubieren puesto en posesión por causa de conservar un fideicomiso, pueden nombrar un árbitro para enajenar lo que con la demora se haya de deteriorar, de suerte que el precio recogido de aquello quede en calidad de depósito en poder del fideicomisario, basta que respecto al fideicomiso conste lo que se le debe.
28. 113. V. 12. H.j JAVOLENO; Epislolas, libro 1.
tarum. - Paterfamilias impuberi filio, si ante pubertateni deeessisset, substituit heredein; is fihius paterna hereditate se abstinuit, ideoque boca patris venierunt; postea filio hereditas obvenit, qua adita decessit; quaero, quurn Praetor in ipsum pupilluni, quamvis postea hereditas obvenisset, creditoribus lamen jionem non daret, an in subatitutum creditoribus patria deuda sit actio, quurn ex bonis paternis, quae scilicet ad creditores misses ad bona pertinent, nihil acquirat (1), et quum creditores nihil iuris in bonis pupilli habuerint, eorumque nihil interfuerit, adiretur, neo no pupilli hereditas, quum ea bona admissa (2) a substituto hereditate (3) ad creditores non pertinebant; me illud maxime movet, quod praeceptoribus tuis (4) placet, ununi case testamentuni. Respondit, quod Praetor filio, qui a paterna hereditate se abstinel, praeslat, nc bonis patris ema venditis in eum actio detur, tametsi postea ej hereditas obvenit, creditoribus non reddat; idein in substituto filio herede servantlum non (5) cal, quoniam fllii pudori parcitur, ut potius patria, quam eius bona veneanL Itaque in id, quod postea ej obvenit, actio creditoribus denegatur, quia id (6) ex adventicio acquisitum caL, non per paLrern ad eum pervenit. At quum substitutus filio hereditate[n adiit, postquam pupillus se paternae misenerit hereditati, tune heruditas et patria, et fui una est, et in omni acre alieno, quod aut patria, aut fui fuerir, etiam invitus heras obligatur; et quemadinoduin hberum e non cal post obligationem, ut non omnímodo, si non defenditur, ipsius boca venearil, ita no separare quidem aes alienuni patria et fui poteril; que casu eflicietur, UI creditoribus in eum actio dan debeal. Quodsi substitutus heres hereditatem non adierit, creditoribus patria in id, quod pupillus reliquit, actio dan non debet, quoniam neque pupilli boca venine debent propter aes alienum patria, noque in bonia patria est, quod pupillus acquisüt.
- Un padre de familia le substituyó un heredero á su hijo impúbero, si hubiese fallecido antes de la pubertad; este hijo se abstuvo de la herencia paterna, y por esto se vendieron los bienes de su padre; después fué la herencia .i. poder del hijo, que falleció, habiéndola adido; pregunto,si, no habiendo dado el Pretor á los acreedores del padre acción contra el mismo pupilo, aunque después hubiese ido á éste la herencia, se les habrá de dar ¡ los acreedores del padre la acción contra el substituto, puesto que nada adquiere de los bienes paternos, que ciertamente les pertenecen á los acreedores puestos en posesión de los bienes, y puesto que los acreedores no tienen ningún derecho sobre los bienes del pupilo, y It ellos nada les importaba que fuese adida, ó no, la herencia del pupilo, porque estos bienes, admitida por el substituto la herencia, no les pertenecían a los acreedores; It ini me hace vacilar principalmente, lo que It tus preceptores les parece bien, que hay un solo testamento. Respondió, que lo que el Pretor le concede al hijo, que se abstiene de la herencia paterna, que, vendidos los bienes de su padre, no se dé acción contra él, aunque después haya ido It él la herencia, y no pague b. los acreedores, no se ha de observar lo mismo tratándose del heredero substituido al hijo, porque se dispensa al pudor del hijo que se vendan los bienes del padre, mas bien que los suyos. Y as¡, respecto It lo que después fuá It poder de éÍ se les deniega It los acreedores acción, porque esto fué adquirido como bienes adventicios, y no fué It poder de él por medio del padre. Mas cuando el substituido al hijo adió la herencia, después que el hijo so hubiere inmiscuido en la herencia del padre, entonces son una tanto la herencia del padre corno la del hijo, y el heredero se obliga, aun cintra su voluntad, It toda deuda que hubiere así del padre, corno del hijo; y así como no es libre para él, después de la obligación, que en todo caso no se vendan los bienes del mismo, si no se defiende, así tampoco podrá ciertamente separar las deudas del padre y las del hijo; en cuyo caso sucederá, que It los acreedores se les debera dar acción contra él. Pero si el heredero substituido no hubiere adido la herencia, no se les debe dar b los acreedores del padre acción sobre lo que dejó el pupilo, porque ni se deben vender por deuda del padre los bienes del pupilo, ni está entre los bienes del padre lo que adquirió el pupilo.
29. [14. V. 13. 11.] PaULUS libro V. ad legem Iuliam el Papiant. - Pufidius (7) refert, statuas in
29. [14. Y. 18. II.] Pauto; Comentarios 4ta ley Julia y Papia, libro V. —Dice Fufidio, que las está-
cuica in bopublico positas boni diatraetis eius, norem positae sunt, non case emtoris bonorum cius, sed aut publicas, si ornandi rnunicipii causa positae sint, aut ema, ecius in honorem positae sint, el millo modo eas detrahi (8) poase.
(1) Tau,. según la escritura original; seqoirant, la corrección del códice Fl., Br. () omlua al margen interior del códice FI. (1) herede Valg. (4) Í=1,9Wg.
tuas puestas en sitio público, vendidos los bienes de aquél en cuyo honor fueron puestas, no son del comprador de los bienes de éste, sino ó públicas, si fueron puestas para el ornato del municipio, ó de aquel en cuyo honor fueron puestas, y que de ningún modo se pueden quitar.
(5) non, opina Br. que u debe omitir. (6) quod, insertan HaZ. Vu19. (?) PulcinluL HaZ.; Aufidias, Vslg. (5) dlaIra.hI, Vulg.
388
DIOxSTO.-LIBRO XLII: TfTULO
30. [15. V. 14. H.] PAPIRIUS lusTus libro 1. de Consitutiorubus (1 ). - Imperatores Antoninus et Verus ( 2 ) Augusti rescripserunt, eos, qui bona sua negant iure veniisse, praeiudicio experiri debere, et frustra Principern (3) desiderare rescindl venditionem.
30. [16. V. 14. H.] PAPiRIO JUSTO; De las Conetiütciones, libro 1. - Los Emperadores Antonino y Vero, Augustos, respondieron por rescripto, que los que-dicen que sus bienes no fueron vendidos con arreglo á derecho, deben ejercitar la acción prejudicial, y que en vano desea el Príncipe que se rescinda la venta.
31. [16. V. 15. FI.] ULP1ANus libro II. de ontnibus Tribunatibus. - Si creditores beredem suspeetumputerit, satisdationem exigere possunt pro suo debito reddendo; cuius re¡ gratia cognoscere Praetorem oportet; nec statim eum satisdationis neceasitati subilcere debet, nisi causa cogrnta constiterit, prospici debere his, qui suspectuin eum postulaveru nt. § 1.-Sed suspectus heres non iisdeni modis, quibus suspectus tutor, aestiicatur, siquidem tutecern non facultates, sed fraudulenta in rebus pupillaribus, vol (4) callida conversatio suspectum commendet (5), beredem vero solae facultates. § 2.-Plane in recenti aditae hereditatis (6) audiendi erunt, qui suspectum postulant; ceterum si probentur passi eum in bereditate moran, neo quidquan poasint obiicere criminis, quasi dolose versato eo, non debebit post multum temporis ad hanc necessitatem compelli.
§ 4,.-Plane si doceatur nihil ex bonis alienasse, neo sit, quod ej juste praeter paupertatem obiiciatur, contentus case Praetor debet, ut iubeat eum nihil minuere. § 5..-- Quodsi neo inopia laborantem eum creditoros ostendere poterint (9), iniuriarum actione ei tenebuntur.
81. [16. V 15. /L] ULPiANO; De lodos los Tribunales, libro U. - Si los acreedores juzgasen sospechoso al heredero, pueden exigir fianza por la restitución de su deuda; de cuyo asunte es conveniente que conozca el Pretor; y no debe sujetarlo desde luego á la necesidad de dar fianza, si no constare, con conocimiento de causa, que debía proveer á favor de los que lo acusaron de sospechoso. § 1.-Mas el heredero no es estimado sospechoso de los mismos modos que el tutor sospechoso, puesto que al tutor no lo hacen sospechoso las facultades, sino el fraudulento ó malicioso manejo de los bienes del pupilo, pero al heredero solas las facultades. § 2.-A la verdad, recientemente adida la herencia habrán de ser oidos Los que lo acusan corno sospechoso; pero si se probare que ellos consintieron que permaneciese en la herencia, y no pudieran acriminarle ningún delito, como de haberse conducido con dolo, no deberá ser compelido después de mucho tiempo á tal necesidad. 3.-Mas si habiéndosele mandado que como sospechoso diera fianza no hubiere obedecido al decreto del Pretor, en tal caso mandará que en fuerza de su Edicto permita que se posean y se vendan los bienes de la herencia. § 4.-Mas si se probase que no enajenó nada de los bienes, y no hubiera nada que con justicia se le acriminase, excepto su pobreza, el Pretor debe contentarse con mandarle que no enajene nada. § 5.-Pero si los acreedores no pudieren probar ni que se halla en la pobreza, le quedarán obligados por la acción de injurias.
82. [17. V. 16. H.] PAULUS libro singulari Reguiarum.-Privilegia non ex tempore aestimantur, sed ex çausa; et si eiusdem tituli fucrunt, concurrunt, licet diversitates temporis in bis fucrint.
32. [17. V. 16. H.] PAULO; Reglas, libro único.Los privilegios no se estiman por el tiempo, sino por la causa; y si son de una misma naturaleza, concurren, aunque en ellos hubiere diversidad de tiempo.
33. [18. Y. 17. H.] ULPIANUS libro M. Regu¿arum.-Si pupillus ex contractu suo non defendatur, ideoque bona mus creditores possidero coeperint, deminutio ex his bonis fien debet, vescendi pupilli causa. § 1.-Defendere debitorem, sicut antequam bona eius possiderentur, licet; ita post bonorum quoque possessionem eius, sive ipse sui, sive alius defensionem eius susoipiat, debet satisdare, ut satisdatione interposita iudioium accipiatur, el a possessione discedatur.
88. [18. V. 17. H.] ULPiANO; Reglas, libro ¡II. - Si el pupilo no fuera defendido de un contrato suyo, y por ello hubieren comenzado á poseen sus bienes los acreedores, se debe hacer una deducción en estos bienes para que se alimente el pupilo. § 1.-Así como es lícito defender al deudor antes que sean poseídos sus bienes, así también despliés de la posesión de sus bienes debe dar fianza, tome á su cargo él mismo, ya otro, su defensa, áfin de que, interpuesta la fianza, se acepte el juicio, y se deje de poseer.
34. [19. V. 18. H,] MARCIANUS (10) libro V. Regularuni. - Quod quia navia fabnicandae, ve] emendae (11), ve¡ arrnandae, vel instruendae causa, vel (12) qnoquo (13) modo crediderit, ve¡ ob navem venditam petal, habet privilegium post fisoum.
84. [19. V. 18. H.] MARCIANO; Reglas, libro V. - Lo que uno hubiere prestado para fabricar, ó comprar, 6 armar, 6 equipar una nave, 6 de otro modo para ella, ó lo que pidiera por haberse ven dido la nave, tiene privilegio después del fisco.
§ 3.-Quod8i quasi (7) suspectus satisdare iussus decreto Praetoris non ohtemperaverit, tuno bona heredit.atis posaideri (8), venumque dan ex Edicto suo permittere iubebit.
(1) lIbro XI. Coiietltutionnm, Hal.
(3) Taur. eso un la escritura original; Severu., ¿a corrección del cddtce'L. Br. (5) principe, kai. Vulg.
(4) Según correcetón del códice FI.; sed por ve], Tasi'. según la escritura original. Taur. según corrección del códice Fi.; eommendlt. ¡a escritura orginai; eontemnet d mas bien condgrnnet, el códise citado por Br. (6 adite liereditate, HaZ.
(7) qaesl, considérase añadida por antiguos copistas.
(5) ¡IaL; possldere, el códice FI. 9) Taur, se ún la escritura crtgrnal; potuerint, ¿a correceión del códice Fi,, Br. (lo) Marcellus, Vuig. (11) ve¡ emendae, ornitelo.s Vslg.; vel emendee, vel ermandas, omítelas Mal. (12) vi, omítela Vulg. (13) Taur. al margen; quoque, en el texto.
DfGE8TOLIBRO XLU fTULO VI
35. [20. V. 19. H.] IDKM libro singular ad Forrnulam hypothecarian'.-Eum, qui in possessio-
35. 120. V. 19. H.j Et MISMO; Comentarios ú la fórmula hipotecaria, libro único. - Esta determina-
36. [21. V. 20. H.] ULPIANUS libro XLV. ad Sabin.w4.-Eum, qui circa columnas se occultet, uL
bino, libro XLV.-Esta determinado, que se oculta
nem iniasus sit eius, qui reipublicne tnn abfuít, si apparuerit, eum dolo malo reipubhcae causa abesse, iure in possessione esae placet, donec solidum solvatur. Eurn autem, qui rerum eius, qui sine dolo malo reipublicae causa abfuit, in possessionem iniesus sit, pignus non contrahere, et ideo discedere oportere de possessione.
do, que está en posesión con arreglo á derecho, hasta que se pague la totalidad, el que haya sido puesto en posesión de los bienes del que estaba ausente por causa de la república, si apareciere que éste estaba ausente por causa de la república con dolo malo. Mas el que fuó puesto en posesión de los bienes, del que sin dolo malo estuvo ausente por causa de la república, no adquiere prenda, y debe, por lo tanto, separarse de la posesión. 36. [21. Y. 20. H.] ULpi,to; Comentarios á Sa-
creditoreni evitet, latitare placet; nam et eum, qui recedit, hoc est, ut (1) subterfugit, ne secum almqua actio moveatur, latitare plaoet. Turu (2) et qui urbe profugit, utique fraudandi causa; nec enim interest, quod attinet ad latitanduru, utrum quia profugerit, an vero Romae agens copiam sui non faeiat (3).
el que se oculta cerca de las columnas, para evitar á un acreedor; porque está determinado que también se oculta el que se retira, esto es, como que esquiva que contra él se promueva alguna acción. También el que huye de la ciudad, ciertamente para defraudar; porque no importa, por lo que atañe b. la ocultación, que uno haya huido, ó que viviendo en Roma no se deje ver.
37. [22. V. 21. Hj PAp1NIANUS libro X. Responorunt. - Antiochensium Coelesyriae (4) civitati, quod lege sua privilegium in bonis defuiicti debitoris aecepit, ius persequendi pignoris durare constitit.
87. [22. V. 21. H.) PAPINIANO; Respuestas, libro 1.-. Consta, que subsiste para la ciudad de los antioquenses de Celesiria el derecho de perseguir la prenda, que como privilegio recibió por su propia ley, sobre los bienes de un deudor fallecido.
38. [23. V. 22. H.] PAULUS libro 1. Sen ¿enliaruin.. - Bonis venditis excipiuntur concubina et li ben naturales. § 1.-Respublica ereditrix omnibus chirographariis creditoribus praefertur.
88. 128. V. 22. H.J PAULO; Sentencias, libro L -En los bienes que se venden se exceptúan la concubina y los hijos naturales. § 1.-La república acreedora es preferida á todos los acreedores quirografarios
39. [24. V. 23. H.] IDEM libro V. Senlentiarum (5). - Pupillus si non defendatur, in posses-
39. 124. V. 23. H.] EL MISMO; Sentencias, libro V. - Si el pupilo no fuera defendido, constituidos en posesión los acreedores, se lea han de dar de
sione creditoribus consdtutis, minoribus ex his usque ad pubertatem alimenta praestanda sunt. § I.-Eius, qui ab hostibus captus est, bona venire non possuut, quamdiu revertatur.
los bienes á los menores alimentos hasta lapubertad. § 1.-No se pueden vender los bienes del que fuá aprisionado por los enemigos1 hasta que vuelva.
TIT. VI [VII] (6)
TITULO VI [VI]]
DE SEPARATIONIBUS
DE LAS SEPARACIONES
[Cf. Co.L VII. 72.1
jVaseOdd. VII. 72.1
1. ULPIANUS libro LXIV. ad Edictum. - Sciendum est, separationem solere impetrari decreto Praetoris. § 1.-Solet aut.em separatio permitti cred itoribus ex his causis, utputa debitorem qui8 Soium habuit., hie decessit, heres ei extitit Titius, hic non est solvendo, patitur bonorum venditionem; creditores Seii dicunt bona Seii suffieere sibi, creditores Titii contentos esse debere bonis Titii, et sic quasi duomm fien bonorum venditionem; fien enim potest, ut Seius quidem solvendo fuerit, potueritque latís (7) creditoribus suis, ve] ita semel, etsi non in assern, in aliquid tamen satisfacere, adi:nissis autem commixtiaque creditoribus Titii minus sint consecuttiri, quia ille non est solvendo, aut minus consequantur, quia plures sunt, hic (8) est igitur aequissimum, creditores Seii desiderantea separa-
1. Uu'weo; Comentarios al Edicto, libro LXIV. - Se ha de saber, que so suele impetrar la separación por decreto del Pretor. § 1.-Mas se les suele permitir á tos acreedores la separación por estas causas, por ejemplo, uno tuvo como deudor á. Seyo, éste falleció, quedó heredero de él Ticio, éste no es solvente, y consiente la venta de los bienes; los acreedores de Seyo dicen que para ellos bastan los bienes de Seyo,que los acreedores de Ticio deben contentarse con los bienes de Ticio, y hacerse así como la venta de los bienes de dos; porque puede suceder, que Seyo fuere ciertamente solvente, y que se les haya podido satisfacer á sus acreedores, ó por lo manos, aunque no por completo, en alguna parte, pero que, admitidos y mezclados los acreedores de Ticio, habrin de conseguir ellos menos, porque aquél no es
(1) Esto es, e1cut qui por ut, ¿os códices g ¿as ed. citados por Br.: ut, opina Br. que se debe omitir. (2) Bat.; Tam, el códice FI. (3) Ha¿. Valg.; facit, st códice FI. (1) Vmztg.: Caelse (La escritura original, Costee, según corrección, Br.) Syriae, el códice FI.
(5) Vds. PalLio Sent. reo. V. 5.6. (5) Véase la página 385, nota 3.
(7) Taur. según ¿a escritura original; ieerø, ¿asirla 1 corrección del códice FI., Br. (8) Tur, iegún La escritura original: hi creditorea por bte, la corrección del códice FI., Dr.
390
DIE8TO.—LIBRO XLII; TfTULO TI
tioneui audjri, impetrareque a Praetore, ut separatim quantum euiusque (1) creditoribus praestetur.
§ 2.—Ex contrario autem creditores Titii non impetrabunt separationem; naw Licet alioui adiiciendo sibi creditorem creditoris sui facere deteriorern conditionem. AL qui igitur adiii hereditalem debitoris me¡, non faciet meam deteriorein conditionein adeundo, quia (2) licet mihi separationem impetrare; suos vero creditores oneravit, dum adiit hereditatem quae solvendo non est; neo poterunt creditoras eius separationein impetrare. 3.—Soieudum est autem, eUamsi obLigata res esee proponatur ab herede iure pignoris ve[ hypothecae, attainen si hereditaria (uit, jure separationis hypothecario creditore (3) potiorem case eum, qui separationein impetravit; et ita Severus et kntoninus rescripserunt. § 4.—Sed etiam adversus fisoum et municipes impetraretur (4) separatio. § 5.—Quaesitum est, en interdum etiaru heredia creditores posauni separationein impetrare, si Forte ille in fraudem ipsorum adierit bereditatem? Sed nuflum remediuin est proditum; sibi enim imputent, qui cuin tau contraxerunt (5), rnsi si extra ordinem putamus (6) Praetorein adversus calliditateni eius subvenire, qui talem frandem commentus est; quod non facile admissum est. § 6.—Sed si quia suspeetam hereditatem dicens compulsus fucrit adire et restituere hereditateni, deinde non Bit, col restituat, ex quibus causis solel hoc evenire, et ipsi quidem desideranti succurri sibi advérsus creditores hereditarios, su bvenieinus. Hoc et Divus rius reseripait (7), ut perinde testatoris boas venirent, atque si adita hereditas non fuisset. Creditoribus quoque huiusmodi heredia desiderantibus hoc idem praestandum putos licet ipse non desideravit, ut quasi separatio quaedam praeaiotur. § 7.—Itein videamus, si quia heres bares parenti extiterit, quum esset impubes, deinde intra pubertatem decesserit, et substituti bona veneant, qui impuberis hereditatem adilt, an patria creditores possint separationein impetrare. Et puto posse; hoc amplius puto, etiarn impuberis creditores posse separationem adveraus creditores beredis (8) eius impetrare. § 8.—Secundum hace videamus, si Primus Seaundum heredem seripserit, Secundus Tertium, et Tertii bona veneant, qui oreditores possint separationem impetrare. EL putem, si quidem Priini creditorespetant, utique audiendos et (9) adversus Secundi, eL adversus Tertii creditores; si vero Secundi creditores petant, adversos Tertii utique eos impetrare posee, adversus Primi autein non posee. In summa Primi quidem creditores adversus omnes impetrare possunt separationein, Secundi creditores advaraus Primi non possnnt, adversos Tertii possunt. () anantumcunqne, Reí. () Taur. al márgen; qua, en el lexio.
(3) ¡Ial. Vulg.; ered.ttori, el addice FI. e> Tau'. aegbI ¿a e oritura original; tmpetrstur, la corrøccíds del cddioe FI., Br. (6) Taw saui&1t1 *1 .ódioe Fi., Br.
solvente, ó conseguirían menos, porque son muchos; en este caso, pues, es muy justo, que deseando los acreedores de Sayo la separación sean nidos, y que impetren del Pretor que por separado se pague su importe * los acreedores de cada uno. § 2.—Mas por el contrario, los acreedores de Ticio no impetrarán la separación; porque puede uno, agregándose 8. sí un acreedor, hacer peor la condición de su propio acreedor. Pero el que adió la herencia de mi deudor no hará, adiéndola, peor mi condición, porque me es licito impetrar la separación; pero gravó 8. sus propios acreedores, adiendo la herencia, que no es solvente; y no podrán los acreedores de él impetrar la separación. § 3.—Pero se ha de saber, que aunque se diga que una cosa fuá obligada por el heredero 8. titulo deprenda ó de hipoteca, esto no obstante, si fué de la herencia, es preferente, por el derecho de la separación, al acreedor hipotecario el que impetró la separación; y así lo resolvieron por rescripto Severo y Antonino. § 4. —Mas aun contra el fisco y los munícipes se impetra la separación. § 5.—Se preguntó, pueden 8. veces impetrar la separación también los acreedores del heredero, si acaso éste hubiere adido la herencia en fraude de los mismos? Mas no se dió ningún remedio; porque se lo deberán imputará si mismos los que contrataron con aquél, 8. no ser que pensemos que el Pretor auxilía extraordinariamente contra La malicia del que imaginó tal fraude; lo que no está fácilmente admiiiiido. § 6.—Mas si diciendo uno que la herencia es sospechosa hubiere sido compelido 8. adir y restituirla herencia, y luego no hubiera 8. quien restituirla, por causas por las que suele esto acontecer, auxiliaremos también al mismo que ciertamente pida que se le socorra contra los acreedores de la herencia. Esto resolvió por rescripto también el Divino Pío, para que se vendan los bienes del testador lo mismo que si no hubiese sido adida la herencia. Y esto mismo opino que se les ha de conceder también 8. los acreedores de semejante heredero que lo pidan, aunque él no lo haya pedido, de modo que se conceda como una Cierta separación. § 7.—Veamos asimismo, si, cuando uno hubiere quedado heredero de su ascendiente, siendo impúbero, y luego hubiere fallecido dentro de la pubertad, y se vendieran los bienes del substituto, que adió la herencia del impúbero, podrían los acreedores del padre impetrar la separación. Y opino uue pueden; opino además, que también los acreedores del impúbero pueden impetrar la separación contra los acreedores de su heredero. § 8.—Según esto, veamos, si Primo hubiere instituido heredero 8. Segundo, y Segundo 8. Tercero, y se vendieran los bienes de Tercero, qué acreedores puedan impetrar la separación. Y yo opinaría, que si la pidieran los acreedores de Primo, han de ser ciertamente oidos tanto contra los acreedores de Segundo, como contra los de Tercero; pero que si la pidieran los acreedores de Segundo, jodian ellos impetrarla ciertamente contra los de Tercero, pero no podían contra los de Primo. En suma, los acreedores de Primo pueden ciertamente impetrar la separación contra todos, y los acreedores de Segundo no pueden impetrarla contra los de Primo, pero pueden contra los de Tercero. (6) putemui, HaZ. ('1) Véase el fr. 11. 2. D. ad Set. Trabeli, (XXXVI. 1.) (8) h~@, omítela Vrdg. (8) ssdpor* Vm4g.
DIGESTO.
—LIBRO XLII: TITULO VI
§ 9.—Si flliifami!ias bona veneant, qui castrense peculium habet, an separatio fiat inter castrenses creditores ceterosque, videamus. Simul ergo admittentur, dummodo si qui eum eo contraxerunt, antequam militaret, fortasse debeant separan; quod puto probandum. Ergo qui ante oontraxerunt, si bona castrensia distrahantiir, non possunt venire eum castransibus creditoribus. Item si quid in rein patris versum est, forte poterit et creditori contradie¡, no castrense peculiuni inquietet, quum posait potlus eum patre experiri.
§ 10.—Illud sciendum est, eos damum creditores posse impetrare separationem, qui non novandi animo ab herede stipulati sunt; ceterum SL eum hoc animo secuti aunt, arniserunt separationis commodum, quippe quum secuti suntnomen heredis, nec possunt mm se ab eo separare, qui quodammodó eum elegerunt. Sed etsi usuras ab co ea mente, quasi eum eligendo, exegerunt, idem erit probandum. 11.—ltem quacritur, si satis acceperunt ab eo, an iinpetrent separationem. Et non puto, hi enim gecuti sunt eum; forte quem movebit (1 ). Quid ergo, si satis non (2) idoneum acceperuntl Et sibi imputent, cur minus idoneos fideiussores acoipiebant. § 12.—Praeterea sciendum est, postesquam bona hereditaria bonis heredis mixta sunt, non posse impetran separationem; confusis enim bonis et mutis separatio impetran non poterit. Quid ergo, si praedia extent, vel mancipia, vel pecora, vol aliud, quod separan potest? Hie utique poterit impetrani separatio; nec ferendus est, qui causatur bona contributa, quum praedia contribui non, possint, nisi ita coniunctae possessiones et perniixtae propriis, ut iinpossibilern separationem effecerint; quod quidem perraro contingere potest.
§ 13.—Quod dieitur, post multum temporis separationem impetran non poase, ita erit accipiendum, ut ultra quinquenniurn post aditionem numerandum separatio non postuletur. § 14.—De his autem omnibus, an admitteuda separatio sil, nec ne, Praetoris erit vel Praesidis notio, nullius alterius, boc sat eius, qui separationem indulturus est. § 15.—Si quis pignus ab herede acceperit, non est ei concedenda separ.atio, quasi eum secutus siL; neque enim ferendus est, qui qualiter qualiter (3), eligentis lamen mente, heredis personam secutus est. § 16.—Quaesitum est, si forte sint pures crediLores, quidam secuti heredem, quidam non secuti, et bi, qui heredem secuti non sutiL, impetraverint separationem, an coa seeum admittant, qui secuti sunt. Etputem, nihil iis prodesse; hoz enim cum creditorjbus heredis numerandos. § 17.—Item sciendum eat, vulgo placere, creditoros quidem heredia, si quid superfuerit ex bonis testatonis, posas habere in suum debitum, creditores vero testatonis ex bonis heredia nihil. Cuius re¡ a (1) seentl 5015 (2)
rm moveruni, Has.
391
§ 9.—Si se vendieran los bienes de un hijo de f. milia, que tiene peculio castrense, veamos 51 80 hará la separación entre los acreedores del peculio castrense y los demás. Y serán admitidos untamente, con tal que los que contrataron con él, suLes que militase, deban acaso separarse; lo que opino que se debe admitir. Luego Los que contrataron antes, si se vendieran los bienes castrenses, no pueden concurrir con los acreedores castrenses. Asimismo, si se aplicó alguna cosa en provecho del padre, acaso se le podrá hacer oposición también al acreedor, para que no ataque aL peculio castrense, porque más bien puede ejercitar su acción contra el padre. § 10.— Se ha de saber, que pueden impetrar la separación solamente los acreedores, que no estipularon del heredero con ánimo de hacer novación; pero si con tal intención se dirigieron ti él, perdieron el beneficio de la separación, porque, habiéndose atenido al crédito del heredero, no pueden ya separarse de él los que en cierto modo eligieron ti éste. Pero lo mismo se habrá de admitir, también si de él cobraron intereses, como eligiéndolo ti él. § 11.—También se pregunta, si, habiendo recibido de él fianza, impetrarán la separación. Y no lo creo, porque éstos se atuvieron ti él; y acaso estO nará vacilar ti alguno. IQué se dirá, pues, si no recibieron fianza abonada? Que se imputarán ti si mismos el haber admitido fiadores no abonados. § 12.—Además de esto se ha de saber, que después que los bienes de la herencia fueron mezclados con los bienes del heredero, no Be puede impetrar la separación; porque, confundidos y unidos los bienes, no se podrá impetrar la separación. ¿Qué se dirá, pues, si hubiera predios, ó esclavos, ó ganados, ú otra cosa, que se puede separar? Que en este caso se podrá ciertamente impetrar la separación; y no ha de ser atendido el que siegaque Los bienes fueron confundidos, porque los predios no pueden confundirse, ti no ser que las posesiones estén de tal modo conjuntas y mezcladas con las propias, que hicieren imposible la separación; lo que ciertamente muy raras veces puede acontecer. § 13.—Lo que se dice, que después de mucho tiempo no se puede impetrar la separación, se habrá do entender de modo, que no se pida la separación después de un quinquenio contadero desde la adición. § 14.—Mas sobre todo esto, si se ha de admitir, ó no, la separación, competerá el conocimiento al Pretor ó al Presidente, y no ti otro alguno, que es quien ha de conceder la separación. § 15.—Si alguno hubiere recibido prenda del heredero, no se le ha de conceder la separación, como si se hubiera atenido ti él, porque no ha de ser atendido el que de algún modo, pero con la intención de elegir, se atuvo ti la persona del heredero. § 16.—Se preguntó, si, siendo acaso muchos los acreedores, y habiéndose atenido unoaá la persona del heredero, y no habiéndose atenido otros, y habiendo impetrado la separación éstos que no se atuvieron al heredero, admitirían consigo ti losque ti él se atuvieron. Y yo opinaría, que en nada les aprovecha ti éstos; porque éstos han de ser contados con los acreedores del heredero. § 17.—También se ha de saber, que de ordinario está admitido que loe acreedores del heredero, si sobrare algo de los bienes del testador, pueden tenerlo para sus propias deudas, pero que los acree(5) Taur. aeg4n La escritura orloinal; qui quaiter, el!gentis, La corr.00lón del códla. Fi., Br,
92
DIGESTO.—URO XLII:
ratio ulla est, quod, qui impetravit separationem,
sibi debet imputare suam facilitsteui, si, quum essent bona idonea heredis, illi maluerjnt bona potius defuncti sibi separan, heredis autem creditoribus hue imputan non possit. At si creditores. defunctj desiderent, ut etiam in bonis heredia substituantur, non su nt audieiidi; separatio enim, quani ipsi petierunt, eos ab istis bonis separavit (1). Si tamen temere separationem petierunt creditores defuncti,impetrare veniani possunt, iustissima scihcet ignorantiae causa allegata.
§ 18.—Ita (2) sciendum est, necessarium henodem servum cum libertate institutum impetrare posse separationem, scilicet ul, si non altigerit bona patroni, in ea causa sit, ut ei (3), quidquid postea acquisierit, separetur, sed et si quid ei a testatore debetur. 2. PAPwIANUS libro XXV. Quaes.lionum, - Ab herede vendita hereditate separatio frustra desiderabitur; utique si nulla fraudis ineurrat auspicio; nam quae bona fide medio tempere por heredem gesta sunt, rata conservan solent.
3. IDEM libro XX VII. Quaes&nun. - Debitor fideiussori boros extitit, eiusque bona venierunt; quamvis obligatio fideiussionis extiricta Bit, nihilominus separatio impetrabitur petente eo, cui fideiussor fuerat obligatus, sive solus sit bereditarius creditor, sive plures; noque enim ratio iuris, (quae) causam fideiussionis propter principalem obligationem, quae maior fuit, exelusit, damno debet afflcere ereditorem, qui sibi diligenter proepexerat. § 1.—Quid ergo, si bonis fideiussoris separatis soliduni ex hereditate stipulator eonsequi non possit? utrum portio eum ceteris heredia creditoribus el quaerenda (4) cnt, an contentos esse debebit bonis, quae separan maluit? Sed quurn stipulator iste, non adita fideiussoris a reo hereditate, bonis fideiussoris venditis in residuum permisceri (5) debitoris creditoribus potuerit, ratio non patitur, eum in proposito suminoveri.
§ 2.—Sed in quolibet alio creditore, qui separatiouern impetravit, probar¡ commodius est, ut, si solidum ex hereditale servan non possit, ita demum aliquid ex bonis heredia ferat, si proprii creditores heredia fuerini dimissi;quod sine dubio admittendum est circe cred itorea heredis, dimissis bereditariis. 4. IDEM libro Xli. Rc.sponsorum.—Creditoribus, p11
ex dio vel sub conditione debentur (6), et pro-
pter hoc nondum pecuniam petere possunt, aeque separatio dahitur, quoniam et ipais cautione communi consuletur. . 1.—Legatarios auteru in ea tantum parte, quae de bonis servari potuit, habera pignoris .causam con venit.
(1) 7uLr. segO4 ¿a escritura original; sepsrablt, la coi',ce4n del cddwe Fi., Br. (5) Iten, al mdren interior del códice Fi. (5) el, omítala Vrslg..
rfrui.o vi
dores del testador no pueden tener nada de los bienes del heredero. La razón de esto es, que el que impetré la separación se debe imputar fi sí su propia facilidad, si habiendo bienes suficientes del heredero, hubiere preferido que se separasen para él los bienes del difunto, pero esto no se les podría imputar fi los acreedores del heredero. Mas si los acreedores del difunto deseasen ser substituidos también en los bienes del heredero, no han do ser oidos; porque la separación, que ellos mismos pidieron, los separé de estos bienes. Pero si los acreedores del difunto pidieron temerariamente la separación, pueden impetrar venia, habiendo alegado, por supuesto, justisima causa de su ignoracia. § 18.—Y as¡ se ha de Saber, que el esclavo instituido, con la libertad, heredero necesario puede impetrar la separación, á saber, para que, si no alcanzare los bienes del patrono, se halle en el caso de que se separe para él todo lo que después hubiere adquirido,•ytambién lo que se le deba por el testador. 2. PAPiNIANo; Cuestiones, libro XXV.—. Vendida por el heredero la herencia, en vano se pretenderá la separación; esto ciertamente, si no mediara ninguna sospecha de fraude; pues lo que con buena fe se hizo por el heredero en el tiempo intermedio se suele conservar firme. 3.
EL MISMO;
Cuestiones, libro XXVII.—Un deu-
uedó heredero del fiador, y se vendieron sus dor' bienes; aunque se haya extinguido la obligación de la fianza, se impetrará, sin embargo, la separación pidiéndola aquel fi quien el fiador se habla obligado, ya haya un solo acreedor de la herencia, ya muchos; porque la razón de derecho, que excluyó la causa de la fianza por razón de la obligación principal, que fué mayor, no debe causar perjuicio al acreedor, que con diligencia había mirado por si. § 1.—Luego, ¿qué se dirá, si, separados los bienes del fiador, el estipulante no pudiera conseguir de la herencia la totalidad9 tAcaso se le habrá de procurar una porción con los demás acreedores del heredero, ó se deberá contentar con los bienes, que prefirió que se separasen? Mas como este estipu¡ante, no habiendo sido adida por el deudor la herencia del fiador, pudo, vendidos los bienes del fiador'mezclarse por el resto con los acreedores del deudor, la razón no consiente que él sea rechazado en el caso propuesto. § 2.—Pero respecto fi otro cualquier acreedor, cine impetró la separación, será más conveniente admitr, que, si no se pudiera recuperar de la herencia la totalidad, perciba de los bienes del heredero alguna cosa, solamente si hubieren sido pagados los acreedores propios del heredero; lo que sin dudase ha de admitir en cuanto fi los acreedores del heredero, habiendo sido pagados los de la herencia. 4. EL MISMO; Respucitas, libro XIJ.—A los acreedores fi quienes se [es debe desde cierto día ó bajo condición, y que por esto no pueden pedir todavía el dinero, se les dará igualmente la separación, porque también se mira por ellos con la acción común. § 1.—Mas fué conveniente que los legatarios tuvieran derecho de prenda solamente sobre aquella parte, que se pudo recobrar de los bienes.
(4) cxsequenda, Hal. u Rae. Vulg.; proinhoerL el códice FI. (6) Pt»' arcaismo; qnibua debetur, Hal. Vutg. -
rnGEro:—LIBO xLm TfTuLo vn 5. PÁULUS libro XIII. Quaeslionum. - Si creditoras hereditarii separationem bonorum impetraverunt, et inveniatur non idonea hereditas heres autom idoneus, non poterunt reverti ad baredem, sed en (1), quod semel poatulaverunt, etare debent. Sed si post impetratam separationem aliquid herea aequisierit, si quidem ex hereditate, admitti debebunt ad id, quod aequisitum est iLli (2), qui separati000m impetraverunL Sed si iLJis satisfactum fuent, quod supereat, tribuetur propniis heredia creditoribu. At si ex alia causa heras acquisierit, non admittentur bereditarii creditores. Quodsi proprii ad aolidum pe.rvenerunt, id, quod supererit, tribuendum hereditariis quidam putant, mihi autem id non videtur; quum enim separationem patiorunt, recesserunt a persona heredis, et bona secuti sunt, et quasi defuneti bona vendiderunt, quae aumenta non possunt recipere. ldemque existimo dicendum, etiam si circa separationem bonorum decepti mines consecuti sunt, quam proprii heredio creditores. Propr4i autem heredia creditores habent propria eius bona, et personam, quae potest, donee vivit, acquirere.
393
S. Ptui..o; Cuestiones, libro X21!. — Si los acreedores de la herencia impetraron la separación de los bienes, y se hallara que no es solvente la herencia, pero que el heredero es solvente, no podrán volverse contra el heredero, sino que deben estar d. lo que una vez pidieron. Mas si después de inipotrada la separación el heredero hubiere adquirido alguna cosa, si ciertamente por virtud de la herencia, deberán ser admitidos á lo que se adquirió los que impetraron la separación. Pero si se les hubiere satisfecho, lo que sobra se les dará Li los acreedores propios del heredero. Mas si el heredero hubiere adquirido por otra causa, no serán admitidos los acreedores de la herencia. Pero si los propios llegaron á cobrarlo todo, lo que sobrare opinan algunos que se lea ha de dar á los de la herencia, pero h mi no me parece sai; porque cuando pidieron la separación, se apartaron de la persona del heredero, y se atuvieron ¡ los bienes, y vendieron como de un difunto los bienes, los cuales no pueden recibir aumento. Y lo mismo estimo que se ha de decir, también si, engañados en cuanto Li la separación de los bienes, consiguieron menos que los acreedores propios del heredero. Mas los acreedores propios del heredero tienen los bienes propios de él, y la persona, la cual puede adquirir, mientras vive.
8. hIuA.Nus libro XL Vi. Digeslorum. - Quoties beredis bona salvando non sunt, non solum creditoree testat.oris, sed etiam eos, quibus legátum fuerit, impetrare bonorum separationem aequum est, ita ut, quum in (3) creditoribus solidum acquisitum fuerit, legatariis val solidum, vol portio quaeratur. 1.—Si liberta heras instituta honorum posaessionem ieeundum tabulas petiisset elus, qui solvendo non erat, quaesitum eat, an hona eius separar¡ ab hereditanlis debente Respondit (4 , non est iniquuni succurni patrono, no onerarettir aere alieno, quod liberta retinen do (5) bonorum posees— sionem secundum tabulas contraxerit.
6. JuuANo; Digesto, libro XLVI. -Cuando no son solventes los bienes del heredero es Justo que no solo los acreedores del testador, sino también aquellos, áquienes se hubiere legado, impetren la separación de los bienes, de suerte que, cuando se les haya pagado la totalidad Li los acreedores, se les pague * los legatarios 6 la totalidad, 6 una parte. 1.—Si la liberta instituida heredera hubiese padido con arreglo al testamento la posesión de los bienes de uno, que no era solvente, se preguntó, ¿se deben separar sus bienes de los de la herencia? Respondió, que no es injusto que se auxilie al patrono, para que no sea gravado con las deudas, que la liberta hubiere contraido reteniendo la posesión de los bienes con arreglo al testamento.
7. MA.aCIaNUS libro 11. Regularum. - Qui iudiomm dictaverunt heredi, separationem quasi hereditarii poasunt impetrare, quia ex n00088itate hoc fenerunt.
7. Msiiciiro; Reglas, libro IL - Los que le promovieron juicio al heredero pueden impetrar la separación como acreedores de la herencia, porque lo hicieron por necesidad.
TIT, VII. (VHh1
TITULO VII (VIII]
DE CURATORE BONIS DANDO
DEL CURADOR QTJR DEBE DARSE PARA LOS BuHES
1. PAULUS
libro LVII. ad Edictum. - Si quia (6)
sub conditione bares institutus eat, cogendus est conditioni parece, si potest; atit si reaponderit, se non aditurum, etiamsi conditio extiterit, vendenda erunt bona defuneti. § 1.—Quodsi nihil facere potest, curator bonis constituendus ant, aut bona 'veridenda. § 2.—Sed si grave asa alienum sit, quod ex poena crescat, per euratorem solvendum sea alienum, sicuti, quurn venter in possessione alt, aut pupillu heres tutorem non habeat, decerni solet.
1. Piui..o; Comentarios al Edicto, libro LV1I.—Sj alguno fué instituido heredero bajo condición, ha de ser obligado á cumplir la condición, si puede; 6 si respondiere que él no adirá la herencia, aunque se cumpliere la condición, se habrán de vender lo
bienes del difunto. § l..—Pero si él no puede hacer nada, se habrá de constituir un curador para los bienes, 6 se habrán do vender los bienes. § 2.—Pero si hubiera una deuda gravosa, que crezca por virtud de pena, ¡Be suele decretar que la deuda haya de sea pagada por el curador, sai como cuando el que está en el claustro materno está en posesión, 6 el pupilo heredero no tiene tutor.
(1)
rl, Bat.Vutg. (. La corracoieln del códice F&, Br.; ifihi, Toar. argiLa ¿a escritura or(inizt. (3) in, omUcia HaZ. (4) Taur. según ¿a escritura original; Raspondi, ¿a~ ~o~ del códice FI., Br. Tova m—ao
(5) petando, al m.drgen interior dei códice FI. (6) raur. segda ¿a escritura original; la qul, ¿a cornacoi€M del códio. FL.,!Br.
IM
DIeR8TO—UBB.o ILII TÍTULO TU
2. ULPIANus Libro LIV. ad Edictum. —De curatore constituendo hoc jure uUmur, ut Praetor adeatur, isque curatorem curatoresque constituat ex consensu maioris partis creditorum, ve¡ Praesea provinciae, si bona distrahenda ¡u provincia sunt.
§ 1.—Quaeque par eum eosve, qui ita creatus creative essent, acta, facta, gestaque sunt, rata habebuntur, iisque acUones, et in coa utiles comtunt. Et si quem ( 1 ) curatores mitterent ad jendum ve defendendum, uti ius esset, nec ab satis, neque de rato, neque iudicatum sol-vi nomine cius, cuius bona veneant, exigetur, sed nomine ipsiva curatoris, qui euni misit. § 2.—Si plures autem constituantur curatores, Celsus ait, ¡u solidum eos et agere, et conveniri, non pro portionibus. Quodsi per regiones fuerint constituti curatores, unus forte re¡ Italicae, alma in provincia, puto regiones coa suas conservare debere. § 3.—Quaeritur, an invitus curator fieri potest? Et Cagsius senibit, neminem invitum cogendum fieri bonorum curatorern; quod venus est; •voluntarius itaque quaerendus est, nisi et (2) magna nocesaitate, et Imperatoria arbitrio hoc procedat, Ui et invitus crearetur. § 4.—Nec omnimodo creditorem cose oportet eum, qui curator constituitur, sed poasunt et non creditores, § 5.—Si tres curatores fuerint, et unus ex bis nihil attigorit, an in eum, qui nihil tetigit, seUo danda est? El Cassius existimat, modum actor¡ non debere conatitui, poaseque eum, cum quo vult, experiri; puto Caso¡¡ sententiam veniorem, apectandum enim, quid redactum est, non quid (3) ad curatorem unum pervenerit. Et ita utimur, nisi invitus facius est; nam si ita est, dicendum, non sum convenienjium.
2.
ULPItzo;
Comentarios al Edicto, libro LXV. -
Para constituir el curador observamos este derecho,que se recurra al Pretor, y que éste constituya curador y curadores en virtud del consentimiento de la mayor parte de Los acreedores, ó al Presidente de la provincia, si los bienes han de ser vendidos en una provincia. j 1.—Y se tendrá por válido todo lo que se actuó, hizo, y gestionó, por aquél 6 por aquéllos, que así hubiese 6 hubiesen sido nombrado ó nombrados, y 1 ellos y contra ellos competen las acciones útiles. Y si los curadores enviaren á alguno para que ejercite acción 6 para que defienda, como fuese ¿e derecho, no se le exigirá fianza ni de ratificación, ni de que se pagará lo juzgado, en nombre de aquel cuyos bienes son vendidos, sino en nombre M mismo curador que lo envió. § 2.—Mas si fuesen constituidos muchos curadores, dice Celso, que ellos ejercitan las acciones, y son demandados solidariamente, no por partes. Pero si hubieren sido nombrados curadores por regiones, acaso uno para los bienes de Italia, y otro para los de una provincia, opino que deben ellos conservar sus regiones. § 3.—Se pregunta, ¿puede uno ser nombrado curador contra su voluntad? Y escribe Cassio, que nadio debe ser obligado á. ser contra su voluntad curador de los bienes; lo que es verdad; y así, se ha de buscar uno voluntario, á no ser que por grande necesidad y por arbitrio del Emperador sea procedente que también sea nombrado uno contra su voluntad. § 4.—Y no es preciso que de todos modos sea acreedor el que es constituido curador, sino que pueden serlo también los no acreedores. * 5.—Si hubiere tres curadores, y uno de ellos no hubiere tocado á nada, ¿se ha de dar acción contra el que á nada tocó? Y estimaCas8io, que nose debe fijar Limite al actor, y que éste puede dirigirse contra el quequiera; juzgo que la opinión de Cusio es más verdadera, porque se ha de mirar qué es lo que se haya recogido, no lo que haya llegado i. poder de cada curador. Y así lo observamos, á no ser que haya sido nombrado contra su voluntad; porque si lo fué asi, se ha de decir que no ha de ser él demandado.
8. CELSUS Libro XXIV. Digestorum.— Si plures eiusdem bonorum curatores facti sunt, in quem eorum vult actor, in solidum ej datur actio, tan-. quam quivis (4) eorum in solidum aget.
8. Csr.so; Digesto, libro XXIV.— Si fueron nombrados muchos curadores de los bienes de uno mismo, contra el que de ellos quiera el actor se le da acción por la totalidad, así como cualquiera de ellos ejercitará la acción solidariamente.
4. Pspiaius IusTus libro 1. de Consütugjonjbus (5).—lmperatores Antoninus et Verus Augusti reseripserunt, bonis por curatoreni ex Senatusconsulto distractis, nullam actionem ex ante gesto fraudatori competere.
4. PAPIRIO JUSTO; De las Constitueones, libro 1. —Los Empenadores Antonino y Vero, Augustos, resolvieron por rescripto, que, enajenados por el
libro XL Vil. Digestorum.—Si ¿chi-
5. Juuo; Digesto, libro XL VIL—Si el deudor hubiere cedido los bienes en el foro, y los acreedores se reunieren en consejo privado, y hubieren elegido á uno, por el cual sean vendidos los bienes, y se les pagara ¡ los mismos la porción, que resultase de lo recogido, y después apareciere otro, que dijese que era acreedor, no tendrá ciertamente ninguna acción contra el curador, pero podrá ven-
5.
luLuNus
tor foro ceaserit, et creditores priv ato consilio coierint, et elegenint unum, por quem bona diatrahantur,, et (8) portio ipais, quae ex (7) redacto. fie. ret, solveretur, mox extiterit alius, qui se creditorem dicat, nullam quidem actionem adversus curatorem habebit, sed bona debitoris una cum curatore vendere poterit, ita ut quae a curatore et a credi-
ti) qiitdem, Hal. (5) ex por it, aoergad,vninte VuLg. (1) redietum iii ex boiita, quibiti curtor datas siL, nos ¡luan ad enrMorem, fiat.
curador los bienes en virtud del senadoconsulto, no le compete al defrauaador ninguna acción por lo antes administrado.
(4 ant ini, HaL si libro IL Conetltutlonnm, Mal. (S) ut, Vulg. (7) tu, Rut.
DIGESTO.—LIBRO xLTT: rfTtlLO VTU
tora ex bonis contrahantur, omnibus pro portione praestarentu r.
den juntamente con el curador los bienes del deudor, de suerte, que lo que por el curador y por el acreedor se obtenga de los bienes, se les entregue á todos á proporción.
T1T. VIII [IX
TÍTULO VIII [IX]
QIJAE IN FRAIJDEM CREDITORUM FACI'A SUNT (1), UT RESTITUANTUR
DE QUE SEA RESTiTUIDO LO QUE SE RIZO EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES [Véiu Qd. VIt.7'5.1
[Cf. Co4. VII. 75. 1. Ucius libro LX VI. ad Eiclam. - Mt Praetor: QUAD FRAUDATIONIS CAUSA GESTA BRUNT, CUM RO, QUI FRAUDRM NON IONORAVERIT, DE lIS CURATOR1 BONORUM, VEL El, CU1 DE EA RE ACTIONER DARE (2) OPORTEBIT, INTa t ANNUM, QUO EXPERIUNDI POTESTAS FUSRIT, ACTIONEM DABO IDQUE ETIAM ADVERSUS 1PSUM, QUI FRAUDEM FEC1T, SERVADO.
§ 1.—Necessario Praetor hoc Edictum. proposult; que Edicto consutuit creditoribus revocando ea, quaecunque in fraudern eorurn alienata sunt. § 2. —Ait argo Praetor: «quas fraudationis causa gasta erunt»; hace verba generalia sunt, et COntinent in se omnem omnino in fraudem factam vel alienationem, val quemcunque contractum. Quodcunue igitur fraudis causa fatum cut, videtur his verbis revocan, qualecunque fuerit; nam late ¡ata verba patent. Sive ergo rem alienavit, sivé socaptilatione ve¡ pacto aliquem liberavit
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXVI, —Dice el Pretor; «Por lo que se hubiere hecho por »causa de defraudación daré acción, contra el que »no hubiere ignorado el fraude, al curador de los
»bienes, ó á aquel a quienconviniere darle Ja ac»ción sobre este asunto, dentro del afio en que hu-
»biere habido facultad para ejercitarla; y esto ob»servaré también contra el mismo, que cometió »el fraude». § l.-..EI Pretor publicó por necesidad esté Edicto; con cuyo Edicto miró por los acreedores, revocando cualquier enajenación que se hubiera hecho en fraude de ellos. § 2.—Dice, pues, el Pretor: «lo que se hubiere hecho por causa de defraudación»; estas palabras son generales, y comprenden absolutamente toda enajenación hecha en fraude, i otro cualqqier contrato. Así, pues, se considera que se revoca con estas palabras todo lo que se haya hecho por causa de fraude, cualquier cosa que fuere; porque estas palabras tienen Jata significación. Luego ya si enajenó una cosa, ya si liberé á alguno por aceptilaojén ó pacto,
2. IDEM libro LXXIII. ad Edictwn. - idem ent probandum. Et si pignora liberet, vel quem alium in fraudem creditorum praeponat,
2. EL M i s M o;; Comentarios al Edicto, libro LXXIII —se habrá de admitir lo mismo. Y si liberase prendas, ó antepusiera á alguno en fraude de los acreedores,
3. Iirni libro LXVI. ad Edw.tam. - ve¡ ci praebuit exceptionem, siTe se obligavit fraudandorum creditorum causa, sive numeravit pecuniam, vel quodeunque aliud fecit in fraudem creditorum, pa1am est, ve locuru babera. § 1.—Geata fraudationis causa» accpere debePus non solum ea, quae contrahens gsaenit ahquis, verum etiam si forte data opera ad iudicium non adfuit, ve¡ litem mor¡ patiatur, val a debitore non petit, ut tempore liberetur, aut usumfructum vel servitutem amittit. § 2.—Et qui aliquid fecitut desinat habere quod babel, ad hoe Edictuin pertinet.
3. E.mismo; Comentarios al Edicto, libro LXV1. - ó le dió excepción, ó se obligó para defraudar á los acreedores, ó entregó dinero, 6 hizo otra cualquier cosa en fraude de los acreedores, es manifiesto que tiene lugar el Edicto. § 1.—Debemos entender «hecho por causa de defraudación», no solamente lo que alguno hubiere hecho al contratar, sino también si acaso no se presentó de intento al juicio, ó consintiera que feneciese el litigio, ó nle reclama & un deudor para que se libre por el transcurso de tiempo, 6 pierde un usufructo ó una servidumbre. 2.—Y también se comprende en este Edicto el que hizo algo para dejar de tener lo que tiene,
4. PAULUS libro LX Vilí. ad Edictum.—In fraudcci facere videri etiam eum, qui non faoit, quod debet facere, intelligendum est, id est, si non utatur servitutibus;
4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXVIIL —Se ha de entender, que también se considera que obra en fraude el que no hace lo que debe hacer, esto es, si no usara de las servidumbres;
5. GAIUS libro XXVI. ad Edictwn provinciate.— set etsi rem suam pro dereticto habuerit, ut quia eam suam faciaL
XXVI. - pero también si hubiere tenido por abandonada una cosa suya, de modo que otro la haga suya.
S. ULPIAN!JS libro LXVI. ad Edictwn. - Quod autem, quumpoasit aliquid quaerere, non id agit, ut acquirat,. ad bco Edietum non pertinet; pertinet enici (3) Ediøtum ad deminuentes patrimonium suum, non ad coa, qui id aguni, ne locupletentur. (1) sIwr, mal. (I) DÁRI, ¡Ial. Vu.Lg.
6.
GATo; Comentarios
al Edicto provincial, libro
8. Ui.pio; Comentarios al Edicto, libro LX Vi. - Mas el que, pudiendo adquirir alguna cosa, no hace por adquirirla, no está comprendido en este Edicto; porque este Edicto se refiere á los que disminuyen su propiopatrimonio, no á los que obran de modo que no se hagan más ricos. (5) mus, aov,siderase añadi da por antguascopatas.
396
DIeaSTO.—LIBRO XLII: rfTuLO 'VIII
§ 1.—Unde si quis ideo conditioni non paret, no committatur stipulatio, in ea conditione est, no faciaL huic Edicto Iocum. 2.—Proinde et qui repudiavit hereditatem 'vel Legitimam, (1) vol testamentariam, non est in ca causa, ut bulo Edicto Iocum faciat; noluit enim acqlircre, non suum proprium patrimonium demintiit. § 3.—Simili modo dicendum est, et si fihium suum emancipavit, ut suo arbitrio adeat hereditatein, ocssare hoc Edictum. § 4.—Sed et illud probandum, si legatum repudiavit, cessare Edictum; quod Iulianus quoque goribit. § 5.—Si servum suum heredem inatitutum alienavit, ut iussu emioria adeal, si quidem in venditione nulla fraus est, sed in hereditate sit, eessat Edictum, quia licuit ci etiam repudiare hereditaLeal; aL si in ipsa servi alienatione fraus est, revocabitur, quemadmodum si eum in fraudem manumiisset. § 6.—Apud Labeonem soriptum est, eum, qui suum recipiat, nullam videri fraudem facere, hoc est eum, qul quod sibi debetur, receperat eum enim, quera Praeses invituin solvere cogal, impuno non solvere, iniquum esas; totum enini hoc Edictura ad contractus pertinere, in quibus se Praetor non interponit, utputa pignora venditionesque. § 7.—Sciendum, Iulianum soribere, eo9ue iure qui debitam pecuniam rcepit, antequam bona debitoris possideantur, quamvis sciens prudensque solvendo non case reclpiat, non Limero boc Edictum; sibi enim vigilavit; qui vero post bona possessa debitum anura recepit (2), hunc in poriionem vooandum, exaequandumquc ceteris creditoribus; neque enim debult praeripere ceteris post bona possessa, quum ia m par conditio omuium creditorum facta esget. nos uti, UI,
§.S.-Roc Edictum eum ooroet, qui sciens, eum in fraudem creditorum hoc facere, suscepit, quod in fraudem creditorum fiebat; quare si quid in (raudem creditorum factum Bit, si Lamen te, qui cepit (3), ignoravil, cessare videntur verba Edicti. § 9.—Praeterea illud 8ciendum ost, eum, qui consentientibus creditoribus aliquid a fraudatore vol emit, vel atipulatus ebt, ve! quid aliud contraxit, non videri in fraudera (4) creditorum feciase; nemo enim, videtur fraudare eos, qui sciunt, et consentiunt. - §. 10.-.-Si quid cura pupillo gestum Bit in fraudeni creditorum, Labeo alt, omnímodo revocandum, si fraudati sint creditores, quia pupilli igno-. rantia, quae per actatem contingfl, non debet esas captiosa creditoribus, et ¡poi lucrosa; coque iure utim u r. § 11.—Sinlili modo dicimus, et si cui donatum caL, non case quaerendum, an aciente co, cui donatum, gestum Bit, sed hoz tanlum, an fraideutur creditores; nec videtur injuria afUci te, qui ignoravít, quum Lucrum extorqueatur, non damnum infligatur. in hes Lamen, qui ignorantes ab co, qui solvendo non sil, liberalitatem aeceperunt, hazte(i) ve! honoreri.rn, ¿rera Vug. (2) fee.rit, lial. Valg.
§ 1.—Por lo cual, si alguno no cumple una condición para que no tenga efecto una estipulación, está en el caso de no dar lugar a este Edicto. § 2.—Por consiguiente, tampoco el que repudió la herencia, legitima ó testamentaria, esta en el caso de que tenga lugar este Edicto; porque no quiso adquirir, pero no disminuyó su propio patrimonio. § 3.—Del mismo modo se ha de decir, que, también si uno emancipó á su hijo, para que a su propio arbitrio ada la herencia, dés de tener lugar este Edicto. § 4.—Pero también se ha de admitir, que, si repudió un legado, deja de tener lugar este Edicto; lo que también escribe Juliano. § 5.—Si uno enajené á su esclavo instituido heredero, para que adiera la herencia por mandato del comprador, si en la venta no hubiera ciertamente fraude alguno, pero lo hubiera en la herencia, deja de tener lugar eL. Edicto, porque también le fué lícito repudiar la herencia; mas si hay fraude en la misma venta del esclavo, será revocada, á la manera que si en fraude lo hubiese manumitido. § 6.—Se halla escrito en Labeon, que no se considera que el que recibe lo suyo comete fraude alguno, esto es, el que recibe lo que se le debe; porque es injusto que no pague impunemente aquél á quien el Pretor le oblia á pagar contra su voluntud; porque todo este Edicto se refiere á los contratos, en los que el Pretor no se interpone, como los de prendas y de ventas. § 7.—Se ha de saber, que Juliano escribe, y este derecho observamos, que el que recibe el dinero, que se le debe, antes que sean poseídos los bienes del deudor, no ha de temer este Edicto, aunque lo reciba sabiendo y constándole que aquél no es solvente; porque fué vigilante para si; mas et que recibió su deuda después de poseídos los bienes, ha de ser llamado á una porción, y ha de igualarse á los demás acreedores; porque no debió después de poseidos los bienes despojar á los demás, puesto que ya se habla hecho igual la condición de todos los acreedores. § 8.—Este Edicto castiga al que, sabiendo que uno hacia esto en fraude de los acreedores, aceptó lo qué se hacia en fraude de los acreedores; porque si se hubiera hecho algo en fraude de los acreedores, si, no obstante, lo ignoré el que recibió, parece que dejan de tener aplicación las palabras del Edicto. *9.—Además se ha de saber, que el que, consintiéndolo los acreedores, le compró alguna cosa al defraudador, ó la estipuló con él, ó la contraté, no se considera que obré en fraude de los acreedores; porque no se considera que nadie defrauda á los que lo saben y lo consienten. § 10.—Si con un pupilo sé hubiera hecho alguna cosa en fraude de los acreedores, dice Labeon, que ha de ser de todos modos revocada, si los acreedores hubieran sido defraudados, porque la ignorancia del pupilo, que proviene de su edad, no debe serles perjudicial Á. lo¡ acreedores, y lucrativa á él mismo; y este derecho observamos. § 11.—Del mismo modo decimos, que, si á. uno se le hizo donación, tampoco se ha de investigar si se hizo sabiéndolo aquel á quien se doné, sino solamente, si fueron defraudados los acreedores; y no se considera que se causa injuria al que lo ignoró, porque se quita un lucro, y no se inflige un daño. Mas contra los que, ignorándolo, recibierón una II(3) ..eceplt, Hai. VuL. (L) Hat. Vsig.; fraud, si oddics Pl.
DlG8TO.—LIBRO XLII: TtTULO Tui
nus actio erit danda, quatenus locupletiores facti suni, ultra non. § 12.—Simili modo quaeritur, si servus ab eo, qui solvendo non sit, ignorante domino, ise sciens rem acceperit, an dominus teneretur. Et ait Labeo, hactenus eum teneri, ut restitual, quod ad se pervenit, aut duntaxat de peculio damnetur, vel si quid inrem eius versum est. Eadem in fihiofamiitas probanda sunt. Sed si doininus scit, suo nomine convenietur. § 13.—Item si necessarius heres legata praestiterit, deinde eius bona venieritit, Proculus ait, etiamsi ignoraverint legatarii, tamen utilem actionem dandain; quod nequaquam dubium est. § 14.—Huius actionis annum computamus Utilem, quo experiundi potaBLes fuit, ex die factae venditionis.
397
beralidad de quien no erasolvente, se habrá de dar acción por todo aquello en que se hicieron más .ri005, y no por mas. § 12—De igual manera se pregunta, si, habiendo recibido el esclavo una cosa de quien no fuera solvente, sabiéndolo él O ignorándolo su señor, estaría obligado el señor. Y dice Labeon, que éste está obligado solamente 8. restituir lo que faO 8. su poder, ó que es condenado Únicamente en cuanto al peculio, ósi algoso invirtió en cosa de él. Lo mismo se ha de admitir respecto al hijo de familia. Pero si el señor lo sabe, será demandado en su propio nombre. § 13.—Asimismo, si el heredero necesario hubiere pagado lo5 legados, y luego hubieren sido vendidos sus bienes, dice Próculo, que aunque lo hayan ignorado los legatarios, se ha de- conceder la acción útil; lo que de ninguna manera es dudoso, § 14.—Computamos el año útil de esta acción, durante el cual hubo facultad de ejercitarla, desde el día en que se hizo la venta.
7. PAULUS libro Lxii. ad Edictam.— Si debitor in fraudem creditorum minore pretio fundum scienti emtori vendiderit, deinde hi, quibus de revocando eo actio datur, eum petant, quaesitum est, an pretium restituere debent? Proculus existimat. omnimodo restituendum case fundum, etiamsi pretium non solvatur (1); et reacriptum ost secundum Proculi sententiam.
7. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXII. Si el deudor hubiere vendido en fraude de los acreedores por menor precio un fundo 8. un comprador que lo sabia, y luego lo reclamaran aquellos 8. quienes se les da La acción para revocar la venta, se preguntó, ¿deben restituir el precio? Próculo estima, que de todos modos se ha de restituir el-fundo, auuque no se pague el precio; y se resolvió por rescripto conforme 8. la opinión de Próculo.
8. VENULE1US SATURN1NUS libro Vi. lnlerdiç4orunt. -Ex bis colligi potest, nequidem portionem
S. VENULETO SATuRNiNo; interdictos, libro Vi.— Se puede colegir de esto, que ciertamente ni se le ha de devolver al comprador una porción del precio, pero se puede decir que este asunto ha de ser examinado con conocimiento de causa ante árbitro, 8. fin de que, si el. dinero pagado existiera en los bienes, mande que sea devuelto, porque nadie ea defraudado de este modo.
9. PAEILUS libro Lxii. ad Edictura. - Is, qui a debitore, cuius bona possessa (2) sunt, sciens rem emit, iteru.m al¡¡ bona fide ementi vendidit; qusesitum est, an secundus emtor convenir¡ potest? Sed verior est Sabini sententia, bona fide (3) emtorem non tener¡, quia dolos ei duntaxat nocera debeat, qui eum admisit, quemadmodum diximus, non tener¡ eum, si ab ipso debitore ignorans emerit; is auteni, qui dolo malo emit, bona fide autem ementi vendidit, in solidum pretium re¡, quod accepit, tenebitur.
9. PAULO; Comentarios & Edicto, libro. LIII. Uno, que 8. sabiendas compró una cosa al deudor cuyos bienes están poseídos, la vendió después 8. otro que la compró de buena fe; se preguntó, ¿puede ser demandado el segundo comprador? Pero es más verdadera la opinión de Sabino, segun la que, no está obligado el comprador de buena fe, porque el dolo debe perjudicarle únicamente al que lo co-metió, así como digitnoa que no está él obligado, si ignorándolo la hubiere comprado del mismo deudor; mas el que compró con dolo malo, pero vendió al que compró de buena fe, estará obligado por todo el precio de la cosa que recibió.
libro LXXIII. ad Ediclum. - Mt
10. ULPIANo; Contentarioal Edicto, libroLXXiiI. - Dice el Pretor: «Lo que Lucio Ticio hizo para de»fraudar, sabiéndolo tú, en los bielles de que se »trata, lo restituirás 8. ellos, si por el motivo de que »se trata debe competerle al acreedor, 6 tener éste, »acción en virtud de mi Edicto, si no hace más de »un año desde que tuvo facultad para ejercitar su »acción sobre el asunto de que se trata; 8. veces per. »rnitiré con conocimiento de causa la acción por el »hecho, aunque no haya conocimiento». § 1..—Mas lo que se hizo para defraudar 8. los acreedores se revoca solamente si el fraude tuvo resultado, esto es, si los acreedores, para cuya de-
emtori reddendam ex prútio; posse Lamen die¡, eam rem apud arbitrum ex causa animadvertendain, uL, si numi soluti in bonis extent, iubeat eos reddi, quia ea ratione nemo fraudetur.
10. ULPIA.NUS
Praetor: QUAR Lucius T1TLUS FRAUDAND1
CAUSA SCIENTE TE IN BONIS, QUIBUS D5 EA RE (4) AGITUR, FECIT, EA 1WS, SI EO NOMINE, QUO DE AGITUR, ACTIO si (5) sx
EDICTO MEO COMPETERE, ESSEVE OPORTET, si si (6) NON PLUS QUAM ANNUS IST, CUM DE EA RE, QUA DE
AGITUR, ExPERIUNDI POTESTAS EST, RESTITUAS INTER-
DU1 CAUSA COONLTA, ETSI SCIENT1A NON SIT, IN FACTUM
ACTIONEM PERMITT4M.
§ 1.—Ita demum revocatur, quod frandandorum creditorum causa faetuin est, si eventum fraus habuit, scilicet si hi creditores, quorum fraudando(1) restltuatur, Vu. (5) non, inserto
Vag.
$) bonse 114.el, Vug.
(4) EA £5, considiranee aq.i palabras supérjt «as. 5) ACTIONEE por ACTIO El, HaZ. (6) iv si si, Ha¡.; iv s; omitiendo si, ootjsttaa Dr.
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DIGE$TO.—LIBBO X.LU TITULO VIII
rum causa fecít, boas ipsíus vendiderunt. Ceterum si ¡¡los diniiait, quorum fraudandoruru causa fecit, et atios- sortitus est, si quidem simpliciter dimissi prioribus, quos fraudare voluit, alios postea sortitus est, cessat revocatio; si auam horum pecunia, quos fraudare noluit (1), priores dimisit, quos fraudare volult, Marcellus dicit, revocationi iocum fore; aecundum hane distinctionem et ab Imperatoro Severo (2) et Antonino reacriptum cst, eoquc jure utimur. § 2.—Quod ait Praetor «aciente» (3), sic sedpirnus, te conscio et fraudem participante; non enim, si simpliciter scio, ilium creditores habere, hoe sufflcit ad contendondum, tener¡ eum in faetum actione, sed si particepa fraudis est. § 3.—Si quia particeps quidem fraudis non fuit, veruntamen vendente debilore testato conventus. est a creditoribus, no emeret, an ja factum act.ione teceatur, si comparaverit Et magia est, ut tener¡ debeat; non enim caret fraude, qui conventos teatato perseverat. § 4.—Alias autem, qui scit aliquem creditores babera, si cuin en contrahat simpliciter sine fraudis conscientia, non videtur hac actione tener¡. § 5.—Alt Praetor: «aciente» (4, Id esi eo, qui convenietur bac actione; quid ergo, si forte tutor pupifli scit, ipse pupilLus ignoravit? Videamus, en acuoni locos sit, ut acientia tutoris noceat; idem et ja curatore furiosi et adoleacentis. Et putem, haetenus istis nocere conseientiam (5) tutorum sive euratorum, quatenus quid ad coa pervenit. § 6.—Praeterea sciendum est, posee quaeri, quod dicitur, in fraudam creditorum alienatum revocan posee, si iidem (6) sint credtores; et si unus ereditor sit ex illis, qui fraudati sant, sive solus tuno fuit, sive, quurn ceteris satisfactum est, hie solus remansit, probandum case, adbuc actioni fore locum. § 7.—lUud corte sufficit, etal unum scit creditoram fraudari, ceteros ignoravit, fore locum actioni. § 8.—Quid ergo, si ei, quem quia soit (7), satisfactum est, numquid defieiat actio, quia, qui superaunt, non sunt..fraudati? Et hoc puto probandum; non jamen, si dicat aliquis: toifero, quod debetur, el, quem ocio ereditorem», audiendus ant, ut actionem eludat (8), § 9.—Si fraudator heredem babuit, et heredia bona venienut, non est in bonis, quibus de agitur, factum; et ideo cessat hace actio. § 10.—Si quid ja fraudem creditorum fecenit fihius, qui se poterat abstinere, et in integruin -alt restitutuS, quod se tniacuerat, val si quia (9) fecit voluntanius (10), et(11) ve! per aetatem, vel quam aham causam iustarh In integrum merult restitu(1) volult, HaZ. (2) liaperatoribus Vero, Valg. (5) Ls, insertan Ha¿. VuLg.
(4) Tau. según La escritura original, Dr.; Le, inser t an la iorrircctM del códice FI.. Ha¡. Valg. (6) scisntiam, Viiig. ce pv., Dr. (6) Tau'. fidem si códi
fraudación obró aquél, vendieron los bienes del mismo. Pero si pagó a aquéllos, para cuya defraudación obró, y se procuró otros, si verdaderamente habiendo pagado simplemente á los primeros, á quienes quiso defraudar, se procuró después otros, deja de tener lugar la revocación; mas si con el dinero de éstos, á quienes no quiso defraudar, pagó á los primeros, á quienes quiso defraudar, dice Marcelo, que habrá lugar á la revocación; y según esta distinción se resolvió por rescripto por el Emperador Severo y por Antonino, y este derecho observamos. § 2.—Lo que dice el Pretor: «á sabiendas», lo entendemos así, sabiéndolo tú y participando del fraude; porque si simplemente sé que uno tiene acreedores, esto no basta para sostener que alguien se obliga por la acción por el hecho, sino si es participe del fraude. § 3—Si alguno ciertamente no fué participe del fraude, pero al vender el deudor fué reconvenido ante testigos por los acreedores para que no comprase, ¿estará sujeto á La acción por el hecho, si comprare? Y es más cierto que debe estar sujeto; porque no esta exento de fraude eL que persevera habiendo sido reconvenido ante testigos. § 4.—Mas de otra suerte, el que sabe que uno tiene acreedores, si contratara simplemente con él sin conocimiento de fraude, no parece que queda obligado por esta acción. § 5. —Dice el Pretor: «sabiéndolo», esto es, el que fuere demandado con esta acción; luego,. ¡qué se dirá si acaso lo sabe el tutor del pupilo, y lo ignoró el mismo pupilo? Veamos si haya lugar á la acción, de modo que perjudique el conocimiento del tutor; y lo mismo es también en cuanto al curador del furioso y del adolescente. Y yo opinaría, que á éstos les perjudica el conocimiento de los tutores ó de los curadores por tanto cuanto va á poder de ellos. § 6.—Además de esto se ha de saber, que se puede preguntar si se puede revocar lo que se dice que fué enajenado en fraude de acreedores, silos acreedores fueran los mismos; y si hubiera un solo acreedor de los que fueron defraudados, ya si hubo uno solo entonces, ya si quedó él solo cuando se lea pagó á los demás, se ha de admitir que aun habrá lu-
gar á esta acción. § 7.—Basta ciertamente, para que haya de tener lugar esta acción, que sepa que es defraudado un solo acreedor, aunque lo haya ignorado en cuanto á los demás. § 8.—Luego ¿qué se dirá, si se le satisfizo á quien uno sabe que es defraudado? ¿Acaso dejará detener lugar la acción, porque los que quedan no fueron defraudados? Y opino que se ha de admitir esto; mas, si alguno dijera, para-aludir la acción «ofrezco lo que se debe It quien sé que es acreedor», no habrá de ser oido. § 9.—Si el defraudador tuvo heredero, y se hubieren vendido los bienes del heredero, no se obré en los bienes de que se trata; y por esto deja de tener lugar esta acción. § 10.—Si en fraude de los acreedores hubiere hecho alguna cosa el hijo, que se podía abstener de la herencia, y hubiera sido restituido por entero, porque se habla inmiscuido en ella, ó silo hizo algún heredero voluntario, y ó por La edad, ó por otra cual(7) frandiri, inurla ¡tal.
(5) efldat, acertadamente ¡ial. (9) Ta". ugda la eserawa os ginal; quid, la corrección dii códice In. Br. (*0) heree, inseria acer Lainetite Vulg. (11) HaZ. Vt4g.; tLs, st códice Pi.
DIOE8T0. —LIUO XLII: TITULO VIII
tionem, dicendum erit, utilern actionem competere idem el in servo necessario. Sane eum lila di-. atioctione hoc admitteridum osee Labeo seribit, UI, si quidem protinus bona vendiderunt ereditores, (ve¡ abentibus) (1), vel pacisceutibus ereditorbus se necessarius miscuil, utriusque fraus revocetur, id eat testatoris, el ipsius. Si vero paesi sunt necessarium creditores (2), et quasi in credituin habuerunt nomen eius, vol duicitudine usurarum, vol qua alia ratione secuti sunt (3), dicen dum est, nihil revocan ex bis, quae testator alienavit;
§ 11.—Si impubes patri heres extiterit, eiusque mortui bona veneanl, separatione impetrata, utriusque fraus cnt revocanda, pupilli, vel etiam tutoria, item curatoris. § 12.—Si, quum in diem mihi (4) deberetur, fraudator praeseus solverit, dieendum cnt, quod (5) 111 eo(6), quod sena¡ commodum in repraesentat.iooc, iii factum actioni locum fore; nam Praetor fraudem intelligil etiam in tempore fon. § 13.—Si cul solutuin (7) quidem non fuerit, sed jo vetus ereditum pignus acceperit, bao acüone tenebitur, nl est saepisaime constitutum. § 14.—Si, quum mulier fraudandorum creditorum consihuin iniisset, manto suo eidemque debitori in fraudem creditorum acceptum debituin feecrit dotis constituendae causa, Iocum habet hace solio; el por heno omnis pecunia, quam mantua debuerat, exigitur; neo mulier de dote habet echonem; neque enim des in fraudem creditorum conitituenda ost; et hoo cerIo certius est, eh saepiasime constitutum. Exitus autem achionis eril, ut etipulatio, quae accepta facta fuerat (8), ex integro interponatur. § 15.—Por heno actionem el usuafructus, el huivamodi atipulatio «in eones singulos dena daro (9) spondes? exigí potest, § 16.—Si debitorem meum el complunium creditorum congecutus essem fugientem, secum feren1cm peouniam, et abstulissem ej id, quod mibi debeatur, placet luliani sententia dicentis, multum interesee, antequam in posseasionem bonorum eius creditores mittantur, hoc factum sil, en postes; si ante, ceasare in factum actionem, si postea, huic locum foro. § 17.—Si ex Constitutione Divi Marci bona sint addicta alicui libertatum conservandarum causa, dicen dum cnt, áctionem ceesare; ita enim succedunt, ut rata smI, quae paterfamilias gesserat. § 18.—Annug huius in factum actionis computebitur ex die vendjtionis bonorum. § 19.—Per hanc actionem res (10) restitui debet, eum sus scilicet causa. § 20.—El fructus non tantum, qui percepti sutil, verum etiam hi, qui percipi potuerunt a fraudato(11 pone val absentibus entre P~~, pero no raer. (1) paul sant h&edam necessaTinm 885 la posesislo-
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quier justa causa mereció la restitución por entero, se habrá. de decir que compete la acción útil; y lo mismo también en cuanto al esclavo heredero necesario. Mas escribe Labeon, que esto se ha de admitir con esta distinción, que si los acreedores vendieron inmediatamente los bienes, ó estando ausentes ó pactando los acreedores se inmiscuyó en la herencia el heredero necesario, se revocara el fraude de ambos, esto es, del testador, y de él mismo. Mas silos acreedores toleraron al heredero necesario, y admitieron su nombre para los créditos, 6 se atuvieron ¡ él por el aliciente de loe intereses, ó por alguna otra razón, se ha de decir, que no se revoco nada de lo que el testador enajenó. § 11.—Si un impúbero hubiere quedado heredero de su padre, y se vendieran los bienes de éste, fallecido, impetrada la separación, se habrá de revocar el fraude de ambos, del pupilo, 6 también del tutor, y asimismo del curador. § 12.—Si debiéndose á término el defraudador me pagare de presente, se habrá de decir que habrá de tener lugar la acción por el hecho en cuanto á la ventaja que experimenté con el pago anticipado; porque el Pretor entiende que se comete fraude también en cuanto al tiempo. § 13.—Si á. uno no se le hubiere ciertamente pagado, pero él hubiere recibido prenda por un crédito antiguo, estará obligado por esta acción, como muchísimas veces se determinó. 14.—Si habiendo tenido la mujer designio de detraudar á. los acreedores, le hubiere dado por recibida una deuda á. su marido y deudor en fraude de los acreedores, para constituir su dote, tiene lugar esta acción; y por ello se exige todo el dinero que el marido habla debido; y la mujer no tiene acción por la dote; porque tampoco se ha de constituir dote en fraude de los acreedores; y esto ea más que ciento, y fué determinado muchísimas voces. Mas el resultado de la acción será que se interponga de nuevo la estipulación, que se habla dado por adquirida. § 15.—Por medio de esta acción se puede exigir así el usufructo, como lo estipulado de este modo: qprometes darme diez cada año?» § 16.—Si yo hubiese alcanzado á un deudor mío y de muchos acreedores, que huía llevándose consigo el dinero, y le hubiese quitado lo que se me debía, esta admitida la opinión de Juliano, que dice, que importa mucho saben, si ésto haya sido hecho antes que sus acreedores fueran puestos en posesión de los bienes, 6 después; si antes, deja de tenon lugar la acción por el hecho, si después, habrá lugar á. ella. 17.—Si en virtud de la Constitución del Divino Marco se le hubieran adjudicado á. uno los bienes para conservar libertades, se babrá de decir, que deja de tener lugar la acción; porque se sucede de modo sea firme lo que habla hecho el padre de familia. § 18.—El año de esta acción por el hecho se computará desde el día de la venta de los bienes. § 19.—Mediante esta acción debe ser restituida la cosa, por supuesto, con su propia cansa. § 20.—.Y se comprenden no solamente loe frutos, que se percibieron, sino también los que se pudie-
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ne, Vuig, (3) vsI qiaam aliem nillonein, omitiendo secati, ¡Ial. (4) fnlbI. considerase añadida por antiguos copistas. (5) quod, considérase aquí palabra supérftua. (8) Taw. según corrección del códice FI.; ea, La sscrt ura origina¿, Br.
(T) Taur. según corrección del códice FI.; legatum, la esenture original, Br. (8) fnerlt, Visig. (5) Tau,'. según La escritura original; dan, La corrcctóii del códice Fi., Br. (10) Na,constdírass aiiadida por antiguos copistas.
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DIGB$TO.—LIBRO :1W: TITULO
re, veniunt; sed cum aliquo modo, sgi1icet ut sumtus facti deducantur; na!n arbitrio iudicis non prius cogendu3 ast rem restituere, quam si impensas noceasarias consequ atur; idemque erit probandum, et..si quos alios (1) sumtus ex voluntate fldeiussomm ereditorumque fecerit.
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§ 25.—Haec actio heredi ceterisque succesoribus competi; sed et in heredes similesque personas datur.
ron percibir por el defraudador; pero con alguna Limitación, esto es, de modo que se deduzcan los gastos hechos; porque por el arbitrio del juez no ha de ser obligado á restituir la cosa antes que consiga los gastos necesarios; y lo mismo se habrá de admitir, también si hubiere hecho algunos otros gastos por voluntad de los fiadoresy de los acreedores. § 21. —Opino que es más verdadero que en esta acción se comprende también el parto. § 22.—Además de esto, se ha de saber en general, que en virtud de esta acción se debe hacer la restitución al primitivo estado, ya haya habido cosas, ya obligaciones, de suerte que todo sea revocado como si no se hubiese hecho la liberación; por lo cual se habrá de entregar también el beneficio del tiempo intermedio que alguno habría conseguido no habiéndose hecbo la liberación, con tal que no se paguen intereses, si no se comprendieron en estipulación, ó si el contrato fué tal que se pudieron deber intereses aun no comprendidos en él. § 23.—Si la obligación fué condicional, ha de ser restablecida con su propia condición, y si á término, con su propio término. Pero si era tal que su término finia, se puede decir, que se puede pedir la restitución dentro del término que le restaba á la obligación, no ciertamente dentro del año. § 24.—Compete esta acción después de un año, por lo que fué á poder de aquél contra el cual se promueve la acción; porque el Pretor consideró injusto que permaneciese con el lucro el que experimenté lucro por el fraude; y por esto creyó que se le debía quitar el lucro. Así, pues, ya si fuera el mismo defraudador á cuyo poder fué la cosa, ya si otro cualquiera, compete acción por lo que fué Á. su poder. ó por lo que con dolo malo suyo se hizo, que no fuese á su poder. § 25—Esta acción compete al heredero y It los demás sucesores; pero también se da contra los herederos y otras personas semejantes.
jj. VgNUIgLtJS SATURNINUS libio VI, (6) lnterdLctoruin. - Cassius actionem introduxit in id, quod ad heredem pervenit.
11 VENULETO SATURNINO; ¡nl erdictos, libro VI.— Cassio introdujo acción por lo que fué It poder del heredero.
12. MARCELLIJS libro XVIII. Digestorum. - Si pater fihiofamilias liberam pecuhi administrationem dederit, non videtur el et boa concessisse, ut in fraudem creditorum alienaret; talem enim alienationem non habet. AL si hoc quoque concessit filio pater, ut ve¡ in fraudem creditorum facere possit, videbitur ipse fecisse, et sufflcient (7) competentes adversus eum actiónes; etenim ful creditores etiam patris sunt creditores, quum eius (8) generis videlket babebunt actionem, ut bis de peculio praestari necease sit.
12. MARCELO; Digesto, libro XVIII.—Si el padre le hubiere dado é. un hijo dé familia la libre administración de su peculio, no parece que le concedió también que enajenase en fraude de los acreedores; porque no tiene facultad para tal enajenación. Mas si el padre le concedió al hijo también que pudiera hacer esto en fraude de acreedores, se considera que él mismo lo hizo, y bastarán las acciones competentes contra él; porque los acreedores del hijo son acreedores también del padre, cuando tuvieren acción, por supuesto, de tal género, que sea necesario pagarles del peculio.
13. PAULUS libro LX VIii. ad Edictum. - lilud eonatnt, eurn, qui pignus tenet, boa actione non tener¡; suo enim jure, et ut pignus (9), non re¡ servandae causa possidet.
13. Ptuto; Comentarios al Edicto, libro LXVIII. —Es sabido, que el que tiene prenda no está sujeto It esta acción; porque posee por derecho propio, y como prenda, no para conservar la cosa.
14. ULPIANUS libro VI. Dsputationuin. - Flac in factum actione non solum dominia revonanlur, verum etiarn actiones restaurantur. Ea propter cornpetit hace actio et adversus eoe, qui res (10)
14. ULPIANO; Disputas, libro VI. - Con esta acción por el hecho no solamente se revocan los dominios, sino que también se restablecen las acciones. Por esto compete esta acción así contra los
§ 21.—Partum quoque in hanc actionem venire, puto venus esse. § 22.—Praeterea generaliter sciendum est, ex han actione restitutionem fieri oportere in pristi-. num statum, sive res fuerunt,sive obligationes, ui peninde omnia rovocentur, se si (2) liberatio fanta non esset; propter quod etiam medii temporis commodum, quod quis consequeretur hberatione non (acta, praestandum erit, dum usurae non pranetentur, si in stipulatum dedue.tae non íuerunt, aut si (3) talis contractas fwt (4), in quo usurae deben potuerunt etiam non deductae. § 23.- Si conditionalis fuit obligatio, cum sua conditione, si jo diem, eum sua die restauranda (5) est. Si tomen ea eraL, cuius dios floitur, potest die¡, restilutionem intra id tempus posse postulan, quod tempus supererat obligationi, non utique inira annum. § 24.—Haen actio post annum de eo, quod ad eum pervenit, adversus quem actio rnovetur, competit; iniquum enim Praetor putavit, in lucro morari eum, qui lucrum senait ex fraude; ideirco lucrum el extorquendum putavit. Sive igitur ipse fraudator siL, ed quem pervenit, sive aliusquivis, competit actio jo id, quod ad eum pervenit, dolove malo eius factum est, quominus perveniret.
(1) Vulg.; quI *1mB el códice FI. (s ) Taur.; si, omitpta el códice FI., Br. (5) non. murta VuIg. (4) Taur. según la escritura originaL; fu.rlt. la corrección del cddice j. 1., Rr. (S) retltuenda, Valg.
(€) Taur de inserta el oddiee FI.. Br.
m
st mufltelant, Ha ?. (8) et cern so e1edcn g.ncia, Vutg. (9) Inre Ut pignue LeneS, VuIg. (10) HaZ.; non, inserta el eódice Fi.
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DIGESTO.—LIBRO XLII: TÍTULO VII
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possident, uti restituant, et adversus eos, quibus actio competit, ut actione (1 cedant. Proinde si interposuerit quis personain Titii, ut ej fraudator res tradat, actione (2) mandati cedere debet. Ergo et si fraudator pro fila sua dotem dedisset scienti fraudari creditores, filia tenetur, ut cedat actione de dote adversus marilum.
que poseen las cosas, para que las restituyan, como contra aquellos á. quienes les compete una acción, para que cedan la acción. Por consiguiente, sialguno hubiere interpuesto la persona de Ticio, para que á él lo entregue el defraudador la cosa, debe ceder la acción de mandato. Luego también si, el defraudador hubiese dado dote por su hija á quien sabia que se defraudaba á los acreedores, la hija está obligada k ceder la acción de dote contra su marido.
15. Iwknus libro XLIX. Digesorum.—Si quia,
15. JuLIANo; Digesto, libro XLIX. —Si alguno, teniendo por acreedor Ticio, y sabiendo que él no es solvente, hubiere dado libertades por testamento, y después, habiendo pagado á Ticio, hubiere comenzado á tener como acreedor á Sempronio, y falleciere subsistiendo el mismo testamento, deben ser firmes las libertades dadas, aunque no sea solvente la herencia, porque para que se rescindan las libertades exigimos en la persona de ellos estas dos cosas, el designio y el resultado; y si verdaderamente no fuera defraudado el acreedor, para cuya defraudación se había formado designio, y no se formé designio contra el que es defraudado, las libertades son asi válidas,
16.. PMJLUS libro V. Rcsporisorwn Papiniaiti (5)
18. PAULO; Respacstoj de Papiniano. libro V. á no ser que se pruebe que los primeros fueron pagados con dinero de los últimos.
17. IUL[ANUS (6) libro XLIX. Dgestorurn. Omnes debitores, qui in fraudem creditorum liberantur, per hace actionem revocantur in pristinam obligationem. § 1.—Lucius Titius, quum haberet creditores, libertis suis, iisdemque fihiis naturalibus universas res suas tradidil; respondit: quainvis non proponatur consilium fraudandi habuisse, tamen qui erediteras babera se seil, et universa bona sua alienavit, i ntelligendus cal fraudandorum creditorum consiliuni habuisse; ideoque el si 6111 eius ignoraverunt, bac mentem patria sui fuisse, hac actione ten entur. § 2.—Si vir uxori, quum creditores suos fraudare veliet, soluto matrimonio praesentem dotem reddidisset, quam statuto tempore reddere debuit, bac actione mulier t.antum praestabit, quanti creditoruin intererat, dotem suo tempere reddi; nam Praetor fraudem etiam in tempore fieri intelligit.
17. .IUUANO; Digesto, libro XLIX. - Todos los deudores, que son liberados en fraude de los acreedores, son vueltos por esta acción á su primitiva obligación. § 1.—Lucio Ticio, teniendo acreedores, entregó todas sus cosas á. sus libertos, hijos naturales suyos; respondió aunque no se expone que Luyó designio de defraudar, se ha de entender, sin embargo, que el que sabe que tiene acreedores, y enajenó todos sus bienes, tuvo designio de defraudar á los acreedores; y por esto, aunque sus hijos ignoraron que tal fué la intención de su padre, están obligados por esta acción. § 2.—Si el marido, queriendo defraudar á sus acreedores, le hubiese devuelto de presente á su mujer, disuelto el matrimonio, la dote que debió devolverle en el tiempo establecido, la mujer responderá por esta acción de tanto cuanto les interesaba á. los acreedores que la dote fuese devuelta á su tiempo; porque el Pretor entiende que se comete fraude también en cuanto al tiempo.
18. PAPINIANUS libro XXVI. Quaestionum.—Etsi pignus vir uxori, val uicor viro remiserit., verior sententia est, nuLlam fien donationem existimantium. Quod sine dubio, si in fraudem creditorum fiat, actione utili revocabitur. Idemque est, et si quivis debilorum in fraudem creditorum pignus omiserit.
18. PAPiNIANo; Cuestiones, libro XXVI. - Aunque el marido á. la mujer ó la mujer al marido hubiere remitido la prenda, es más verdadera la opinión de los que estiman que no se hace donación alguna. Lo que sin duda será revocado con la acción útil, si se hiciera en fraude de los acreedores. Y lo mismo es, también si alguno de los deudoras hubiere prescindido de la prenda en fraude de los acreedores.
19. IDRM libro XI. Responsorun.— Pairem, qui non exspeetata morte sua fideicommissum bereditatis maternae filio soluto potestate restituit, omissa ratione Falcidiae, pienam fidem ac (7) debitam pietatem secutus exhibitionis, respondi, non eredilores fraudasse.
19. ELM1sM0; Respuestas, libro XL—Respondl, que no defraudé á los acreedores el padre que sin esperar á su muerte restituyó á su hijo, desligado de su potestad, un fideicomiso de la herencia materna, habiendo prescindido dala cuanta de la Falcidia, observando plena fidelidad y Ia debida piedad para la entrega.
quum haberet Titium ereditorem, et sciret, se solvendo non case, hbertates dederit testamento, deinde dimisso Titio postes. Sempronium ereditorem habere coeperit, el eodem testamento nianente decesserit, libertates datae ratae case debent, etsi hereditas solvendo non sit, quia, libertates ul reseindantur, utrumque in eorundem persona (3 exigimus, et eonsilium, et eventuin; et si quidem creditor, cuius fraudandi consilium initum erat, non fraudatur, ( 4 ) adversus eum, qui fraudatur, consiliurn initum non est; libertates itaque ratae sunt,
- nisi priores pecunia posteriorum dirniasi probentur.
20. CALLJSTR.ATUS libro 11. Quaestionwn. - De~
20.
(i) actlonem, Vulg. (5) actlonem, Vulg. (3) I/a& Vutg.: personam, el cÓcke FI. et, ins e rta IJa.
(5) iiotat, inserta Hal. te)iU1pIailuS, Vidg.
(.)
Tomo 111-51
CALIsrRAro;
Cuestione., libro II. - Está de-
(Y) Taur.; ad, eIeddiceF., Br.
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DIGESTO.—LIBRO XLII: TfTUI.IO VII
bitorem, qui e Senatusconsulto Trebelliano Lotam (1) hereditatem restituit, placet non videri in fraudem creditorum alieriasse portionem, quam retinere potuisset, sed magis fideliter facere.
terminado, que no se considera que el deudor, que en virtud delsenadoconsulto Trebeliano restituyó toda la herencia, enajenó en fraude de acreedores la porción que había podido retener, sino que obra con mas fidelidad.
21. Scvoz..& libro 1. Responsorwn.—Debitor in fraudecu creditoris cum vicino de finibus pignori dati fundi pactus est, quaesitum, an is, qui a creditore emit, de finibus agere possit. Respondit, seeundum ea, quaeproponarantur, non idcirco minus agere posee, quod debitor ignorante creditore paetus esset.
21. SCÉVGLA; Respuestas, libro 1. - Un deudor pacto con su vecino en fraude de un acreedor sobre los limites de un fundo dado en prenda; se preguntó, si el que lo compró del acreedor podría ejercitar la acción de limites. Respondió, que según lo que se exponía, no dejaria de poder ejercitar la acción porque el deudor hubiese pactado ignorándolo el acreedor.
22. IDEM libro V. Responsorum. - Quum ja vetus creditum unus creditor pignora accepisset, quaero, an in fraudem ceterorum creditorum factura nullius momenti esset. Respondit, creditorem non idoirco probibendum a persecutione pignorum, quod in vetus creditum ut obligaretur, pactus esset, nisi id (2) in fraudem ceterorum creditorum factun sit, et ea via iuris occurratur (3), qua creditorum fraudes rescindi solent.
22. EL 'mismo; Respuestas, libro V. - Habiendo recibido un solo acreedor prendas por un antiguo crédito, pregunto, si esto sería de ningún valor como hecho en fraude de los demás acreedores. Respondió, que no se le ha de prohibir á un acreedor la persecución de prendas porque hubiese pactado que uno se obligase por un antiguo crédito, á no ser que esto hubiera sido hecho en fraude de los demás acreedores, y se recurriese al procedimiento de derecho con que se suelen rescindir los fraudes hechos á. los acreedores.
28. IDEM libro XXXII. Digestorum. - Primo gradu scripti heredes, quum animadverterent, bona defunoti vix ad quartam partem serio alieni sufflcere, famae defunct.i couservandae gratia, ex consensu creditorum, auctoritate Praesidis provinciae secundum constitutionem ea conditione adierunt hareditatem nL creditoribus duntaxat partem praestarent; quaesitum est, an manumissi testamento et libertates, et alimenta consequi possint. Reapondit, libertates quidein, si in frauaeni creditorum datae non essent, competere, legata vero, si solvendo hereditas non euet, non deben.
28. EL MNMO; Digesto, libro XXXII. - Los herederos instituidos en el primer grado, advirtiendo que los bienes del difunto apenas eran suficientes para la cuarta parte de las deudas, para conservar la buena fama del difunto adieron. la herencia con el consentimiento de los acreedores y la autoridad del Presidente de la provincia conforme á la constitución, con la condición de que les pagarían 8. los acreedores solamente una parte; se preguntó, si podrían los manumitidos en el testamento conseguir su libertad y, los alimentos. Respondió, que les competía ciertamente la libertad, si no hubiese sido dada en fraude de los acreedores, pero que los legados no se debían, si la herencia no fuese solvente.
24 IDEM libro singular¡ Quaestionurn publice Pupillus patri heres extitit, et un¡ creditorum solviL; mox abstinuit hereditate paterna, bona patria veneunt: an id1 quod accepit creditor, revocandum Bit, no melioris conditionis sit, quam coteri creditores, an distinguimus, per gratificationem acceperit, an non? ut, si par gratificationen tutorum, rovocetur ad eandem portionem, quam ecteri cred itorea fuerint laturi, sin vero ¡note exegenit, cetari oreditores negiexerint exactionem, intarea res deterior facta sit vol mortalitate, vol subductis rebus mobilibus, ve] rebus soli ad irritum perductis. Id, quod aceeperit creditor, revocan aullo pacto potest, quoniam alii credifores suae nogligentiae expensurn ferre deL..iiL. Quid ergo, si, quum in eo essent (4), uf bona debitonis mci ven¡rent, solvcrit mihi pecuniam, an actione revocan ea poasit a me? an (5) distinguendum est, is obtu¡ant mihi, an ego illi extorserim invito? et (6) si extorsenim invito, revocetur, si non extorserim, non revocetur? Sed vigilavi, meliorem meam conditionem feci, ms civile vigilantibus seriptum es¿, ideo (7) quoque non revocatur id, quod percepi.
24. EL MISMO; Cuestiones tratadas en público, libro único. —Un pupiloquedó heredero de su padre, y pagó á uno sólo de los acreedores; después se abstuvo de la herencia paterna, y se vendieron los bienes de su padre; ¿se habrá de reclamar lo que recibió el acreedor, para que no sea de mejor condición que los demás acreedores, 6 distinguimos si lo recibió, ó no, por gratificación? Porque si por gratificación de los tutores, será llamado 8. la misma porción, que hubieren de percibir loa demás acreedores, pero si hubiere cobrado lo justo, y los demás acreedores hubieren descuidado el cobro, y mientras tanto la herencia se hubiera deteriorado ó por mortalidad, 6 por haber sido substraídos bienes muebles, 6 por haberse arruinado los bienes raíces, de ningún modo se puede revocar lo que el acreedor hubiere recibido, porque los demás acreedores deben sufrir la pena de su negligencia. Luego ¿qué se dirá, si estando para venderse los bienes IC un deudor me hubiere pagado la suma? ¿Se me podría reclamar con esta acción, ó se ha de distinguir si él me la haya ofrecido, 6 si yo se la arranqué contra su voluntad? ¿Y será reclamada, si yo se la hubiere arrancado contra su voluntad, y no será reclamada, si no se la hubiere arrancado? Peroyo fui vigilante, hice mejor mi condición, y el derecho civil se escribió para los que vigilan, y por esto no se me reclama tampoco lo que recibí.
fractatnrum.
-
(1) totam, omítela VUIQ. (1) Taur. según ¿a escritura original; si, inserta la corricoldn del códice FL, Br. () st ite euia Lurio oecurrat, MaL Vaig. t) ~t.Hal. (5) st, HaL
S
6) ut, al 'nórgen interior del códice Fi (7) ideoque, al múrgsn Interior dei códice Fi.
GBS1O.—LtBko tL1I: TTUL0
25. VENULEIUS libro VI. Interdictoruin.—Si fraudator fideiussori suo scienti acceptum tuLerit, si et reus non ignoraverit, uterque tenebitur, si minus, is, qui scierit. Si Lamen ille, cui accoptuni factum est, solvando non sit, videnduin' est, an in reum, etiamsi ignoraverit, actio danda sit, quia ex dona tione capit. Contra si reo seientc aceeptnm latum sit, fideiussor quoque, si et ipse scierit, tenebitur; si vero ignoraverit, numquid non aeque actio in eum darí debeat, q000iam magia detrimenium non patitur, quam lucrum faciat? In duobus autem reía par utniusque causa Ost. 1.—Si a socero frwdatore sciene erener accepit dotem, Lenebitur hac actione, et si restituerit eam, desinit dotem babera; neo quidquam emancipatae divortio facto restituturum Labeo ait, quia haec actio re¡ restituendae gratia, non ¶oenae nomine daretur; ideoque absolvi solet reus, si restituerit. Sed si, priusquam creditores cum co experirentur, reddiderit filise dotem iudicio dotis nomine conventus, nihiiominus eum hac actione tener¡ Labco ait, nec ullum regressum babiturum ad mulierem. Sin vero sine iudice, videndum, an ulla repetitio competat ej (1). Quod& is igooraverit, filia autem scierit, tenebitur filia; u,. vero uterque scierit, uterque tenebitur; aL si neuter scierit, quidarn existmant, nibilominus in 1111am dandam actionem, quia intelligitur, quasi ex donatione ahquid ad eam perveniase, aut corte cayere eam debere quod consecuta fuertt, se restituturam. In maritum autem, qui ignoraverit, non dandam actionem, non magia, quam in creditorem, qui a fraudatore, quod ci deberetur, acceperit, quum is indotatam uzorem ducturus non fucrit.
§ 2. —11cm si extraneus fihiaefamiliae nomine fraudandi causa dotem dederil, tenebitur mantua, si scierit; aeqüe rnulier, nec minus et pater, si non ignoraverit, ita ut caveat, si ad se dos pervenenit, restjtui eam. § 3.—Si procurator ignorante domino, quum sciret, debitorem eius fraudandi copiase consilium, ivasit servo ab co accipere, hac aotione.ipse tonebitur, non dominus. § 4.—Non solum autern ipsam rom alienatain restitui oportet, sed et fructus, qui alienationi.s tempore terrae cohaerent, quia ja bonis fraudatoris fucrunt; item eos, qui post inchoatum indiciuni recepti sint; medio autem tempore pereeptos in restitutionem non venire; item partum anciLlae per fraudem alienatae medio tempore editum in restitutionern non venire, quia in bonis non fuarit.
§ 5.—Proculus ait, si mulier post alienationem conceperit, et antequam ageretur, peperenit, nul1am case dubitationem, quin partas restitui non debeat; si vero, quum alienaretur, praegnana fuent, poase dici, partum quoque (2) restitui oportere. l) st recte competis, ínwta Vuig.
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401
25. VENULETO; ia erdiclos, libro VI. -Si el defraudador hubiere dado por cumplido á &, fiador sabiendolo dale, si tampoco lo ignoré el deudor, uno y otro estarán obligados, y en caso contrario, el que lo hubiere sabido. Mas si aquel á quien se le dió por cumplido no fuera solvente, se ha de ver, si se habrá de dar acción contra el deudor, aunque lo haya ignorado, porque adquiere por donación. Por el contrario, si se le hubiera dado por cumplido sabiéndolo el deudor principal, quedará obligado también el fiador, si también él lo hubiere sabido; pero si lo hubiere ignorado, ¿acaso no se deberá dar igualmente acción contra él, cuesto que más bien no sufre detrimento, que realiza lucro? Mas tratándose de dos deudores es igual la condición de ambos. § 1.—Si á sabiendas el yerno recibió de su suegro, defraudador, la dote, estará obligado por esta acción, y si la hubiere restitoldo, deja de tener la dote; y dice Labeon, que hecho el divorcio, no se le ha de restituir cosa alguna á la emancipada, porque esta acción se da para que se restituya la cosa, no á titulo de pena; y por esto suele ser absuelto el reo, si la hubiere restituido. Mas si, antes que los acreedores ejercitaran la acción contra él, le hubiere devuelto á la hija la dote demandado á juicio por razón de la dote, ¿ice Labeon, que, esto no obstante, queda él sujeto á esta acción, y que no habrá de tener acción alguna para repetir contra. la mujer. Pero se ha de ver, si, no habiendo sido citado judicialmente, le competerá alguna repetición. Mas si él lo hubiere ignorado, y la bija lo hubiere sabido, estará obligada la hija; y si ambos lo hubieren sabido, ambos estarán obligados; pero si ninguno de los dos lo hubiere sabido, opinan algunos, que, esto no obstante, se ha de dar acción contra la hija, porque se entiende que como por donación fué algo a poder de ella, ó que ciertamente debe ella dar caución de que restituirá lo que hubiere obtenido. Mas contrae¡ marido, que lo hubiere ignorado, no se ha de dar acción, no de otra suerte, que contra el acreedor que hubiere recibido de un defraudador lo que se le debiese; porque él no la habría de haber tomado como mujer estando sin dote. § 2.—Asimismo, si para defraudar hubiere dado un extraño dote á una hija de familia, estará obligado el marido, si lo supiere; igualmente la mujer, y no menos también el padre, si no lo ignorare, de modoque dé caución de que será restituida, si á su poder fuere la dote. § 3.—Si cuando el procurador, ignorándolo su principal, supiese que el deudor de éste habla formado el designio de defraudarlo, le mandó á un esclavo que recibiera de aquél alguna cosa, quedará él mismo obligadopor esta acción, y no su principal. § 4.—Mas se debe restituir no solamente la misma cosa enajenada, sino también los frutos, que al tiempo de la enajenación estuviesen adheridos ¡,la tierra, porque estuvieron en los bienes del defraudador; y también los que después de incoado el juicio fueron percibidos; mas los percibidos en el tiempo intermedio no vienen comprendidos en la restitución; asimismo, tampoco se comprende en la restitución el parto de la esclava enajenada por fraude, dado á. luz en el tiempo intermedio, porque no habría estado en los bienes. § 5.—Dice Próculo, que si la mujer hubiere concebido después de la enajenación, y pariese antes que se ejercitase la acción, no hay duda alguna de que el parto no debe ser restituido; pero si estuviere embarazada al ser enajenada, se puede decir que también se debe restituir el parto.
(S) dItum, rnserta Vt4.
404
DIGESTO.—LIBRO XLIII TfTULO 1
§ 6.—Fruetus autem fundo cohaesisse (1), non satis intelligere se Labeo ait, utrum duntaxat, qui mawri, an etiarn, qui immaturi fuerint, Pra.etor significet; ceterum etiainsi de his senserit, qui inaturi fucrint, nihilo magis (2) possessi.onem restitui oportere; nam. quum, fundus alienaretur, quod ad eum fructusque eius attineret, unarn quandam reni fuiase, id est fundum, euius omnis generis alienationm fructus sequi; nec (3) eum, qui (4) hiberno habuerit fundum centum, si sub tempus xnessis viuderniaeve fructus eius vendere possit decem, ideircoduas res, id est fundum centum et fructus decem, eum habere intelligendum, sed noam (5), ideat fundurn eentum (6), sicut is quoque unani rem haberet, qui separatim solum aedium vendere poasit. § 7.—Hace actio etiani in ipsum frandatorem datur, licet Meta non putabat, jo fraudatorem eam dandam, quia nulla actio in eurn ex ante gesto post bonorum venditionem daretur, el iniquum esset, actionem dan in eum,cui bona ablata essent. Si vere (7) quaedam disperdidisset, si nulla restitutione (8) recuperari possent, nihilominus actio in eum dabitur; etPraetor non tantum (9) emolumentum actionis intueri videtur in co, qui exutus est bonis, quam poenam.
LIBER UADRAGESIMUSTERTIUB
§ 6.—Labeon dice, que él no entiende bien si con que estén los frutos adheridos al fundo significa el Pretor solamente los que estén maduros, ó si también los que no estuvieren maduros; mas aunque se haya referido Ó.los que estuvieren maduros, esto no obstante, se debe restituir la posesión; porque al ser enajenado el fundo, por lo que atañe á. sus frutos, no habla mas que una sola cosa, esto es el fundo, a cuya enajenación siguen los frutos de toda especie; y no se ha de entender que el que en invierno hubiere tenido el fundo por ciento, si al tiempo de la siega ó de la vendimia pudiere vender por diez sus frutos, tiene por esto dos cosas, esto es, el fundo por ciento y los frutos por diez, sino una sola, el fundo por ciento, así como tendría también una sola cosa el que pon separado pudiera vender ci solar de una casa. § 7,—Esta acción se da también contra el mismo defraudador, aunque Mela no creía que se hubiera de dar contra el del raudadoi, porque después de la venta de los bienes no se da contra él ninguna acción por lo hecho antes, y sería injusto que se diese acción contra aquel a quien se le hubiesen quitado los bienes. Si verdaderamente hubiese perdido algunas cosas, que no se pudiesen recuperar con ninguna restitución, esto no obstante, se dará acción contra él; y el Pretor parece que mira, respecto al que fué despojado de los bienes, no tanto al emolumento de la acción, como á la pena.
LIBRO CUADRAGÉSIMO TERCERO
TIT. ¡
TITULO 1
DE 1NTSRDICT1S SL'TE EXTRAORD1NAR1IS A.CTION[RtJS, QfJAE PIW HIS COMPETUNT - CJ. Cod. VIII, 1.]
D5 LOS INTERDICTOS, ó DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS, QUE COMPETEN POR ELLOS
1. ULPANUS libro LXVII. (10) ad Edielum. Videamus, de quibus rebus interdicta oompetunt. Et sciendum est, interdicta aut de divinis rebus, aut de humanis competere; (11) divinis, ut de locis sacris, vel de locis religiosis; de rebus hominum interdicta redduntur, ant de his, quae sunt ahcuius, aut de his, quac nullius sunt. Quae sunt nuilius, hace sunt: Fiberae personae, de quibus.exhibends, ducendis interdicta competuol; quae sunt alicuius, hace sunt aut publica, ant singulorum; publica, de locis publicis, de viis, deque fiuminibus publicis; quae autem singulorum sunt, aut ad universitatem pertinent, ut interdictum Quorum bonorum, aoL ad singuias res, ut est interdictum Uti poasidetis, de itinere actuque (12).
1. ULPiANO; Comentarios al Edicto, libro LXVII. -Veamos por qué cosas competen los interdictos. Y se ha de saber, que los interdictos competen 6 por las cosas divinas, ó por las humanas; por las divinas, como por los lugares sagrados, ó por los lugares religiosos; por las cosas humanas se dan interdictos, ó por las que son de alguno, ó por las que no son de nadie. Las que no son de nadie son estas: las personas libres, para cuya exhibición conducción competen interdictos; las que son de a?. guien son 6 públicas, 6 de particulares; entre las públicas, por los lugares públicos, por las vías, y por los ríos públicos; mas por las que son de particulares, 6 pertenecen á una universalidad, como el interdicto Quorum bonorum, 6 á cada cosa, como el interdicto Ulipoesidetis, sobre la servidumbre de paso y de conducción. § 1.—Pero son tres las especies de interdictos: exhibitorios, prohibitorios, y restitutorios; mas hay
—Interdictorum autem. tres apecies sunt prohibitoria, restitutoria; sunt tamen exhibitoria, t. (1) qui fundo eohaegiseeutl (2) minUH, Vidg.
fl
va9.
(3) enim, inserta Vuli. (4) tempore, insertan HaZ. Valg. 46) rem habere, inserta Haz.
(5) et decem, insana Vug. (7) Taur. según corrección dl códice A.; vero, la escri-
tura original, ,ir.
[VaaeCdd. VIII.
(8) retiene, al mdrgen interior del códice FI.
(8) 5am, al mórÇen interior de¿ códice Fi. (10) Taur. segun el códice FI., en el que se lee eextüagesln-
elinoseptimo, Br. (11) de, insertan acertadamente HaZ. Vuiq. (13) prlvato, i nserta el códice citado por Geb.
DIGESTO.—LIBEO XLIII: TITULO 1
quaedam interdicta et mixta, quae et prohibitoria su nl, et exhibitoria. § 2.—Jnterdictorum quaedam in prni'ns, quaedam in praeteritum referuntur (1); in praesens, ul Uti posaidetis, in praeterituni ut de itinere actuque de aqua aestiva. 3.—Interdicta omnia, licet in rem videantur concepla, vi tamen ipsa personalia sunt. § 4.—Interdictoruni quaedam annalia sunt, qusedam perpetua. 2. PAULUS libro LIJII. ad Eclicgurn. - Interdietorum quaedam duplicia sunt, quaedam sirnplicia; duplicia dicuntur, UI «Uti possidetis»; simplicia sunt ea, veluti exhibitoria, el restitutoria, item prohibitoria «de arboribus caedendis», el «de itinere actu que». § 1.—interdicta autem eompetunt vel hominuni causa, vel divini iuris, aul(2) de religione, sieut est: «ne quid in loco sacro fiat», ve! «quod factum est, restituatur», et «de mortuo inferendo», ve] «sepulcro aedificando». Hominum causa competunt, ve! ad publicam utilitatem pertinentia, ve[ sui iuris tuendi causa (3), vel offleii tuendi cauca, ve] re¡ famuliar'is. Publicae utilitatis causa competit interdictum, «ut via publica uti (4) !iceat, el flumine publico», et «ne quid fiat in vía publica»; ¡uría su! tuendi causa, «de liberis exilibendis», item «de liberto exhibendo»; offlcii causa, «de honiine libero exhibendo»; reliqua interdicta rei familiaris causa dantur. § 2. —Quaedam interdicta re¡ persecutionem continent, veluti «de itinere actuque privato»; nam proprietatis causam continet hoc interdictum. Sed et illa interdicta, quae de locis sacris et de religiosic proponuntur, 'veluti proprietatis causam continent. Item ulla de liberis exhibendis (5), quae iuris tuendi causa diximus competere; ut non sit mirwn, si, quae interdicta ad rem familiareni pertinent, proprietatis, non posseasionis causani habeant. § 3.—Hace autem interdicta, quae ad rem faniiharem spectant, aut adipiscendae sunt posceasionis, aut recuperandae, aul retinendae. Adipiscendae poscescionis sunt interdicta, quae competunt bis, qui ante non sunt nacti poBseasionem; sunt autem interdicta adipiacendae possessionis «Quoruni bonorum»; Salvianum quoque interdictum, quod est de pignoribus, ex hoc genere est, et «que nere venditor usus est, quominus enitor utatur, vini fierí veto». Recuperandae possessionis causa proponuntur sub rubrica «Unde vi»; aliqua enini (6) sub hoc titulo interdicta sunt. Retinendae possessionis sunt interdicta «Uti poscidetis». Sunt (7) interdicta, nl diximus, duplicia, tam recuperandae, quam adipiscendae possessionis.
también algunos interdictos mixtos, los cuales son prohibitorios y exhibitorios. § 2.—Algunos interdictos se refieren al tiempo presente, y otros al pasado; al presente, como el Uti posideüs, y al pasado, como los de paso y conducción,y de agua estival. § 3.—Todos los interdictos, aunque parezcan concebidos como reales, son, sin embargo, por la propia. fuerza personales. § 4.—Unos interdictos son finuos, y otros perpétuos. 2. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LXII).—
Unos interdictos son dobles, y otros simples; dicense dobles, como el Uti pouidetis; son simples, como losexhibitorios, y los restitutorios, y también los prohibitorios «sobre la corta de árboles», y «sobre las servidumbres de paso y de conducción». § 1.—Mas competen los interdictos ó por causa de los hombres, ó por causa de derecho divino, ó por religión, como es el de que: «no se haga alguna cosa en lugar sagrado», ó el de «que se restituya á su primer estado lo que se hizo», y el de «enterrar un muerto», ó el de «construir un sepulcro». Competen por causa de los, hombres, 6 por cosas pertenecientes á la pública utilidad, ó para amparar el derecho propio, 6 para defender un cargo, 6 cosa de la familia. Compete interdicto por causa de utilidad pública, «para que sea lícito usar de Ja vía pública, y de río público», y «para que no se haga alguna cosa en la vía pública»; para amparar el derecho propio, «el de exhibición de los hijos», y también «el de exhibición de un liberto»; por causa de un cargo, «el de exhibición de un hombre libre»; los demás interdictos se dan por cosa de la familia. § 2.—Algunos interdictos contienen la persecución de la cosa, como «el de las servidumbres privadasl de paso y de conducción»; porque este interdicto contiene la causa de la propiedad. Mas también los interdictos que se proponen respecto á lugares sagrados y religiosos comprenden en cierto modo la causa de la propiedad. Asimismo, los que sobre exhibición de los hijos, los cuales hemos dicho que competen para amparar el derecho; de suerte que no sea de admirar, que, si algunos interdictos pertenecen fi cosa de la familia, contengan la causa de la propiedad, no de la posesión. § 3.—Mas estos interdictos, que se refieren á cosa de la familia, son 6 para adquirir la posesión, 6 para recobrarla, ó para retenerla. Son interdictos para adquirir la posesión los que les competen fi los que antes no han adquirido la posesión; mas son interdictos para adquirir la posesión los Quorum bonorwn; y también el interdicto Salviano, que se refiere fi las prendas, ea de.este género, yel de «prohibo que se haga violencia para que el comprador no use de la servidumbre de paso que usó el vendedor». Los de recobrar la posesión se exponen bajo la rúbrica Uncle vi; porque algunos interdictos hay bajo este titulo. Son interdictos para retener la posesión los UÚ possidetis. Hay, según hemos dicho, interdictos dobles, tanto para recobrar, como para adquirir la posesión.
a. Ui.rio; Comentarios al Edicto, libro LXIX.
8. ULPIANUS(8) libro LXIX. ad Edictum.—In jaterdi6tis •exinde ratio habetur fructuum, ex quo edita sunt, non retro.
- En los interdictos se tiene cuenta de los frutos desde que se interpusieron, no desde antes.
(1) Taur. al margen; regeruntur, en el texto. (3) nt erradamente VuIg. (3) Br. considera vsi dIuris tuendi causa pakibras Maclidaspor antiguos copistas, pero no así Taur. (4) 1111, inserta el cd dice citado por Gel'.
(5) de liberia exhibendis, omítelas Bel. (6) timen, Flal. (7) etism, inserta HaZ. 8) Taur. según corrección del cdd,ce FI.; Inilanna, ¿a . crüara original, Dr.
406
ttGESTO.—UBflO ILili:
PAtJLUS libro LX VII. ad Edclwn. - Ex qui4. bus causis annua interdicta sunt, ex bis de eo, quod ad eurn eum quo agitur, pervenit, post annum iudicium dandum, Sabinus reapondit.
5. Inasi libro XIII. ad Sabinum.—Interdicta noxalia ea sunt, quae ob delictuin eorum, quos in potestate habemus, dantur, veluti quurn vi deiecerunt, aut vi, ant clam opus fecerunt. Sed offieio indicis continetur, ut dominum sua impensa opus restituentem absolvat; patientiam tollendo opBri praestantem noxae dedere iubeat et absolvat; si non dedat, quantum impeusae in tollendo opere erogatum siL, tanti condemnet; si neque patientiam praestet, neque ipse tollat (1),quum possit, ¡u tantum eondemnet, in quantum iudex aestimaverit, atque si ipse fecisset.
4.
tfruto ni PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LXVII.
- Por las mismas causas por las que son anuos los interdictos, respondió Sabino, que se ha de dar después de un año acción por lo que fué á poder de aquél contra quién se pide. 5. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro Xiii.
-Son interdictos noxa les los que se dan por delito de aquellos á quienes tenemos bajo potestad, por ejemplo, cuando arrojaron de la posesión con violencia, ó cuando hicieron una obra por fuerza 6 clandestinamente. Mas se comprende en el cargo del juez absolver al señor que á su costa restituye á su estado anterior la obra; mandar que el que presta su consentimiento para que sea demolida la obra entregue el esclavo por la nóxa, y absolverlo; condenarle, si no lo entregara, á tanto cuanto se haya gastado para demolerla; y si no prestara su consentimiento, ni él mismo la demoliera, pudien. do, condenarle á tanto cuanto el juez estimare, como si él mismo lo hubiese hecho.
TIT. 11
TITULO 11
QUORUM BONORUM
DEL INTERDICTO «QUORUM BONORtIM»
lCf.Cod. VIII. 2.1 1.
UI.PIANUS
libro LX VII. ad Edictu,n. - Alt BONORUM EX EDICTO MEO ILLI pos-
Praetor: QuoauM
SESSTO DATA. EST, QUOD DE BiS BONIS PRO HEREDE AUT PRO POSSBSSORE POSSIDES, POSSIDERESVE, Si NIHIL USUCiPTUM ESSET, QUOD QUTDEM (2) DOLO MALO FEC1ST!, UTI (3) DESINERES POSS1DERE, ID ILLI REST1TUAS.
§ 1.—Hoc interdictum restitutorium est, et ad univeraitatem bonoruin, non ad singulas res pertinet; et appeUatur Quorum bonorum, et est (4) adipiscaudae possessionis ilniversorum bonoruru.
[Véase Cdd. VIII. 1.
ULPLANO;
fl
Comentarios al Edicto, libro LXVII.
-Dice el Pretor: «De aquellos bienes, cuya pose»sión fué dada por virtud de mi Edicto á uno, debes »restituirle lo que de los mismos bienes posees, 6 po»seyeres, corno heredero ó como poseedor, si nada »hubiese sido usucapido, y lo que con dolo malo hi»ciste que dejaras de poseer». § 1.—Este interdicto es restitutorio, y se refiere á la universalidad de los bienes, no á cada una de las cosas; se llama.Quorum bonorum, y es para adquirir la posesión de la universalidad de ¡os bienes.
2. PiuLus libro XX. ad Edictwn. - Interdicto Quorum bonorum debitores hereditaril non tenentur, ed tantum corporum possessores.
2. PAULO; Comenlarios «1 Edicto, libro XX. Por el interdicto Quorum bonorunt no se obligan los deudores de la herencia, sino solamente los poseedores de las cosas corpóreas.
TIT. III
TITULO. III
QUOD LEGATORUM
DEL INTERDICTO «QUOD LEGATORUM»
[cf. Cod. VIII. 3.]
1. ULPIANUS
libro LX VIL ad Edictum. - Roe
interdietum vulgo Quod legatorum appeLlatur.
1 .—Est autem et ipauni adipiscendae possessionis. § 2.—Et continet hane causam, ut (5), quod quia legatorum nomine non ex voluntate heredia occupavit, id restituat heredi; etenirn aequissirnum Praetori visum est, unumquemque nonsibi ipsurn ma dicere occupatis legatis, sed ab herede petere. Redigit igitur ad heredes per hoc interdictum ea, quae legatorum nomine posaidentur, ut perinde egatarii posaint eum convenire. § 3.—Hoc interdietum et heredem heredia bouorumue possessoris habere, propter utilitatem huius dicendum caL, nec non ceteros quoque sueeessores. § 4.—Quia autem nonnunquam incertum est, (1) 0pu8, inserta VuLg. (5) QTJODQUL Vutg. (5) UT ID, Bat.
[Véai. Cdd. VIII. •3.1 1. ULPIANO;
icitLarios al Edicto, libro LXVII.
-Este interdicto se llama vulgarmente Quod le-
gatorum.
1.—Mas el mismo es también para adquirir la posesión. § 2.—Y contiene esta causa, que uno le restituya al heredero lo que á titulo de legado ocupó sin la voluntad del heredero; porque al Pretor te pareció muy justo,que cada cual no se definiese sí mismo el derecho habiendo ocupado los legados, sino que se los pidiera al heredero. As!, pues, vuelve á los herederos por medio de este interdicto lo que se posee é. titulo de legado, para que del mismo modo puedan demandarle á él los legatarios. 3.—Se ha de decir, que por razón de utilidad tienen este interdicto así el heredero del heredero y del poseedor de los bienes, como también los demás sucesores. § 4.—Mas como á veces es incierto si uno posee (4) est, aor,sid4rase aiadtda por antg tos copstae. (5) Taur. según ¿a secritura orig&nat,. boc, Masrta La escrU ura original, Br.
DIGESTO.—LIBRO IL!11 TÍTULO Hl
utruin quis pro legato, an pro herede, vel pro possessore possideat, bellissime Arrianus soribil, hereditatis petitionem instituendam, et hoe interdiclum reddendurn, ut, sive quis pro herede, vol pro possessore (1), sive pro legato possideat, hoc interdicto teneatur, quemadmodum solemus (acere, quoties incertum est, quae potius actio teneat; iiam duas dictamus, protestati ex altera nos velle consequi, quod nos contingil. § 5.—Si quis ex (2) mortis causa donatione possideat, utique cessabit interdictum, quia portio legis Falcidiae apud heredem ipso jure remanel, el si corporaliter res in solidum translatae sunt. § 6.—Qui vero ex causa praeceptionis, u tique tenetur hoc interdicto; sed pro ea scilicet parte (3), quam iure legati habel, non etiam pro ea, quam quasi heres babet. Idemque eril dicendum, et si alio genere legati un¡ ex heredibus legatum sit; nam et bie dieendum est, pro ea parte (4), qua beres est, cessare interdictum. § 7.—Quod ait Praetor: aut dolo desiit possidere, sic accipere debemos, (5) desiit facultatem habere restituendi. § 8.—Unde est quaesitum, si ususfructus vel usus fuerit alicui relictus, eumque.occupaverit, an hoc interdicto restituere Bit compellendus. Movet, quod neque ususfructus, neque usos poasidetur; sed magis tenetur; potest tamen defendi competoro interdictuin. Idem dicendum est et ¡o srvitute relicta. § 9.—Quaesitum est, si quis legatorum servandorum causa missus sil in possessionem, an hoe interdieto t.eneatur ad restitutionem. Movet illud primum, quod non possidet Ls, qui rnissus est in possessioncm legatoruni (6) causa, sed potius custodit; deinde, quod. Praetorem habet huius rei auctorem. Tutius tamen erit dicendum, hoc interdictum competere, maxime si satisdatum Bit iaifl Jeatorum nomine,, nec recedat (7); tunc enim etiam possidere 'videtur. § 10. —Legatorum nomine non tantum ipsum posaidere dicemus (8), cui legatum est, verum heredem quoque ojos, ceterosque successores. 11.—Quod ait Praetor: VOLUNTATE E1US, AD QUM EA RES PKRTXNET, ita erit interpretan.dum, ul, si post aditam hereditatem, vel bonorumpossessio. nem agnitam vIuntas accommodata est legatario, ut posaideret, interdictum cesset; quodsi ante adi1am hereditatem bonorumve possessionem agnitam hoc factum est, rectius dicettir, eam voluntatem non nocere debere. § 12.—Si duae res legatac sint, altera ex voluntate occupata, altera non ex voluntate, eveniet, ut litera revocan possit, altera non. ldemque erit probandum et in una re, cuius pars ex voluntate, alterapars non ex voluntate occupata est; nam para sola per interdictum auferetur. (l)po8ideat, pethione hereditatt teneatur, insera Vuig. (2) ex, considerase asadüiapor antiguos copistas. ($) Taur. sn corrección te códice Fi.; parti, ¿a uorf.ura originas, B r. (4) Taur. 8erumn corrección del códice Fi.; pirtt, La eseritura orIlnaL, (5) $[ ¿flaeI'ta Vulg.
Z T.
40'7
á, titulo de legado, ó como heredero, ó como poseedor, escribe muy discretamente Arriano, que se debe entablar la petición de la herencia, y dar este interdicto, para que, ya si uno posee como heredero ó como poseedor, ó á titulo de legado, esté obligado por este interdicto, como solemos hacer siempre que es incierto qué acción prevalezca preferentemente; porque interponemos las dos, protestando de que con una de ellas queremos conseguir lo que nos compete. § 5.—Si alguno poseyera por donación hecha por causa de muerte, dejará ciertamente de tener lugar el interdicto, porque laporción de la ley Falcidia queda de derecho en poder del heredero, aun si las cosas fueron transferidas corporalmente por completo. § 6.—Mas el que por causa de prelegado, está ciertamente obligado por este interdicto; pero, por supuesto, en aquella parte que tiene por derecho de legado, no también por la que tiene como heredero. Y lo mismo se habrá de decir, también si con otro género de legado se le hubiera legado ¡ uno sólo de los herederos; porque también en este caso se ha de decir, que deja de tener lugar el interdicto en cuanto á la parte de que es heredero. § 7.—Lo que dice el Pretor: ó dejó de poseer con dolo malo, debemos entenderlo así, dejó de tener posibilidad de restituir. 8.—Por lo cual se preguntó, si, habiéndosele dejado á. uno el usufructo ó el uso, y habiendolo ocupado, habrá de ser compelido con este interdicto á restituirlo. hace vacilar, que ni el usufi-ucto, ni el uso es possído; sino que más bien se detenta; mas se puede defender que compete el interdicto. Lo mismo se ha de decir también en cuanto á. la servidumbre que se dejó. § 9.—Se preguntó, si, habiendo sido uno puesto en posesión para conservar los legados, será obligado con este interdicto á la restitución. Hace vacilar primeraménte, que no posee el que por causa de los legados fué puesto en posesión, sino que más bien custodia; y en segundo lugar, porque tiene al Pretor como causante de la cosa. Pero se dirá con más seguridad, que compete este interdicto, mayormente si se hubiera dado ya fianza por razón de los legados, y no se retirara; porque en este caso se considera que también posee. § 10. -Diremos que á título de legados posee no solamente el mismo ti. quien se legó, sino también su heredero, y los demás sucesores. 11.—Lo que dice el Pretor: «Con la voluntad aquel ti. quien pertenece la cosa», se habrá de interpretar de modo que, si después de adida la herencia, 6 de aceptada la posesión de los bienes se le presté el consentimiento al legatario, para que poseyera, deje de tener lugar el interdicto; pero si esto se hizo antes de haber sido adida la herencia, 6 de haber sido aceptada la posesión de los bienes, con más razón se dirá que no debe perjudicarle esta voluntad. § 12.—Si se hubieran legado dos cosas, siendo ocupada una con consentimiento, y otra sin consentimiento, sucederá que una podrá ser revocada, y otra no. Lo mismo se habrá de aprobar también respecto ti. una sola cosa, de la que una parte fué ocupada con consentimiento, y otra parte sin consentimiento; porque se quitará una sola parte con el interdicto.
J
(6) servandorum inserta Vuig. (7) reddit, VuIg. (8) Taur. eegdn ¿a eecritura original; dtcimui, La correc-
ción del códice PL, Br.
408
D1GSTO.—LIBRO XLIU: TÍTULO III
§ 13.—Illud tenendum, sive a te, sive ab eo, ¡u euius Iocum successisti, poasideri aliquid coeptum es¿, interdicto hule (1) locum fore. In locum Suecessisse accipimus, sive per univeraitatem, sive un rem his (2) sit successum. § 14.—Prodest autem possedisse (3, quoties luntate eius, ad quem ea res pertinet, possideri coeptum est. Sed et si postea voluntas accessit eius, ad quem ea res pertinebat, tamen prodease posaesgori debere. Unde si quia coepit quidem ex voluntase eius, ad quem ea res pertinel, posaidere, postea vero voluntas non perseverat, nihil noceat, quia semel possideri (4) coepit ex (5) voluntate. 15.—Si alter ex heredibus, lleve, ad quos ea res pertinet, voluerit reun a legatario possideri, alter non, el, qui noluit (6), interdictum competet, ci, qui voluit, non competere palam est.
§ 16.—Quod ait Praetor: N1SI SATJSDATUM S1T, accipere debemus, si perseveret satisdatum, sóilicet, ut, si non perseveret cautum, mittatur in posses. sionem legatorum servandorurn causa. § 17.—Satisdatum sic arbitror, si sic satisdatum sit, ut legatario ve¡ ipso iure acquisita sit idonea cautio, ve¡ per mandati actionem acquiri possit; et tunc interdicto locum fore. § 18.—Si quarundam rerurn nomine satisdatum sit, quarundam non sil satisdatum, earum rerum nomine sine impedimento agi poterit, de quibus satisdatum est, ceterarum non poterit.
2. PAULVS libro Liii!. ad Edictu'n.— Diversum est, si postea para legato accreverit, nam hoe nomine tenéntur fideiussores in totum. § 1.—Quod alt Praetor: Si PER BONORUM POSSESSOREM NON STAT, UT SAT1SDETIJR, sic accipimus, si
paratus $it satisd'are; non ergo offerre debet satisdationem, sed petenti satis moram non lacere.
§ 2.—Ex hoc interdicto, qui non resUtuR, in id, quod interest, debat condemnari. § 3.—Si legatarius repromissione reten tus (7) fult, dandum est interdictum; idem dicendum est, si legatarius pignoribus noluit (8) sibi caven. § 4.—Si per Iegatarium factum sit, quominus satisdetur, hect cautum non Sit, tenetur interdicto. Sed si forte factum sit per legatarium, quominus satisdetur, eo autem tempore, quo editor interdietum, satis accipere paratus Sit, non competit interdictum, nisi satisdatum sit. ILem si per bonorum possessorem stetit, quominus satisdaret, sed modo paratus est cayere, tenet interdictum; illud enim tempus inspicitur, quo interdictQrn editur.
(1) Seg in corrección del códice Fi.; hue, la escritura ori-
gftiai, Br.; hoc, Tau"., case mas adelante fr 2. §. 7. D. No quid ui loco pub¿. XLIII. S. (2) Taur. segun el códice Fi., en el que se lee IuremmssUauccessum -, tu ren ntsft successnm, la correocdn dei códice FI., Br.; lite, omlteia HaZ
§ 13..—Se ha de tener en cuenta, que habré lugar á este interdicto, si se comenzó é poseer alguna cosa 6 por ti, ó por aquél en cuyo lugar sucediste. Entendemos haber sucedido en el lugar de otro, ya si se le sucedió en la universalidad, ya si en una cosa. § 14.—Mas aprovecha haber poseído, siempre que se comenzó á poseer con la voluntad de aquel á. quien la cosa pertenece. Pero también debe aprovecharle al poseedor, si después se le presté el consentimiento de aquel á quien la cosa pertenecía. Por lo cual, si alguno comenzó ciertamente á. poseer por voluntad de aquel á quien la cosa le pertenece, pero después no persevera la voluntad, no le perjudicará en nada, porque ya una vez comenzó á poseer con el consentimiento. § 15.—Si uno de los herederos, ó de aquellds, é quienes pertenece la cosa, quisiere que la cosa sea poseída por el legatario, y otro no, al que no quiso le compete el interdicto, y es evidente que no Le compete al que quiso. § 16.—Lo que dice el Pretor: «A no ser que se »haya dado fianza», debemos entenderlo si perseverara la fianza, á saber, para q. ', si no subsistiera la fianza, se ponga en posesión para conservar los legados. § 17.—Juzgo que se dió fianza, si se hubiera dado fianza de modo que para el legatario ó se haya adquirido de derecho fianza suficiente, ó se pueda adquirir mediante la acción de mandato; y en este caso habré lugar al interdicto. § 18.—Si se hubiera dado fianza por razón de algunas cosas, y por otras no se hubiera dado fianza, se podré reclamar sin impedimento por razón de las cosas por las que se haya dado fianza, y no se podrá por las demás. 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXIII. Diversa cosa es, si después hubiere acrecido una parte al legado, porquepor tal titulo están obligados los fiadores é la totalidad, § 1.—Lo que dice el Pretor: «Si en el poseedor »de los bienes no consiste que se dé fianza», lo entendemos así, si estuviera dispuesto á dar fianza; luego no debe ofrecer la fianza, sino no demorársela al que la pida. § 2.—En virtud de este interdicto, el que no restituye debe ser condenado en lo que importa. § 3.—Si el legatario se hubiera contentado con la promesa, se ha de dar el interdicto; lo mismo se ha de decir, si el legatario no quiso que se le diera caución con prendas. § 4.—Si por el legatario se hubiera hecho que no se dé fianza, aunque no se haya dado caución, está obligado por este interdicto. Mas si acaso se hubiera hecho por el legatario que no se dé fianza, pero al tiempo en que se interpone el interdicto estuviera dispuesto é recibir la fianza, no compete el interdicto, si no se hubiera dado la fianza. Asimismo, si en el poseedor de los bienes consistió no dar la fianza, pero entonces estuviera dispuesto é dar la caución, tiene lugar el interdicto; porque se mira al tiempo en que se interpone el interdicto.
(5) poesidere, Vulp. (4) poseidere, Valg. (5) e¡ as por' cx. ¡la¿.
(6) Taur.; volu,t, el códice 1.'l. en ¿a nota. (7) conteutue, ¡Ial. Vuig.
(8) volult, Hal. Vu19.
DIGESTO.—LIB2O mu: rfruLo Iv
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TIT. IV
TITULO IV
NE VIS FIAT El, QUI 1N POSSESS10NEM MIESUS ER1T (1)
QUE NO SE HAGA. VIOLENCIA AL QUE HUBIERE SIDO PUESTO EN POSESIÓN
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, Libro LXXL.1. - Dice el Pretor: «Si alguno hubiere hecho con »dolo malo que otro no esté en posesión de los bie»nes con permiso mio, Ó del que tenía esta juris»dicción, daré contra él la acción por el hecho por »cuanto importa la cosa por causa de la que hubie»re sido puesto en posesión». § 1.-.--Hoc Edictum (5) summa providentia Prae§ 1.—El Pretor publicó este Edicto con suma tor proposait; frustra enim in possessionem mitte- previsión; porque en vano pondría en posesión para rot reí servandae causa, nisi missos tueretur, et que no se conservase una cosa, si no amparase á los que puso, y no reprimiese á. los que impidieran enprohibontes venire in possessionem corceret. trar en posesión. § 2.—Est autem generale hoc Edictum, pertinet § 2.—Mas este Edicto es general, porque se refiera ¡ todos los que fueron puestos en posesión por enim ad omnes, qui in possessionem a Praetore el Pretor; pues le conviene al Pretor amparar á tomissi sunt; convnit e enim Praetori, omnes, quos dos los que él mismo puso en posesión. Mas_ya si ipse in possessioiem misit, tueri. Sed sive reí serhubieren sido puestos en posesión para conservar vandae causa, sive legatorum, Sut ventris nomine una cosa, ó los legados, 6 en nombre del que está in possessionem mies¡ fuerint, habent ex hoc Edicto in factuni actioneni, sive do]¡, sive aliter pro- en el claustro materno, tienen, en virtud de este Edicto, la acción por él hecho, ora se les haya impehibuerint (6). dido con dolo, ora de otra manera. § 3.—Esta acción obliga no solamente al que im§ 3.—Haec actio non tantum eun tenet, qui propidió que otro entrase en posesión, sino también al hibuit quem venire in possessionem, sed etiam eum, qui (7) pos ione pulsus est, quum Tenis- que fuá echado de la posesión habiendo entiado en posesión: y no se exige que lo haya hecho con vioset in possessionem; nec exigitur, ut vi (8) fecerit, lencia el que lo impidió. qui prohibuil. § 4.—Así, pues, si alguno hubiere echado á otro § 4.—Si quis ideo possessione arcuerit, quia rem de la posesión, porque opinaba que la cosa era suya, suarn (9)putabat, ve] ibi nexam (10), ve! certe Ó le estaba obligada, ó porque ciertamente no era non esse debitoris, eonsequens est, ut hon Edidel deudor, es consiguiente que no esté obligado cto (11) non teneatur. por este Edicto. § 5.—Estas palabras: «por cuanto importare la § 5.—Haen verba: «quanti ea res cnt, ob quam cosa por causa de la que hubiere sido puesto en poin possessionem missus enil», continent utilitatem sesión», comprenden la utilidad del acreedor, de creditoris, ut, quantum eius interest possessionem modo que el que le puso impedimento sea condenababero, tantum el, qui prohibuit, condemrietur. Proinde si ob faisum ereditum, vel ob faisam peti-. do á tanto cuanto á él le interesa tener la posesión. Por consiguiente, si fué puesto enposesión por cautionem missus est in possessionem, vel si exceptiosa de un falso crédito, ó de una falsa petición, Ó si ne sunimoveri potuit, nihil e! debet pródesse hoc pudo ser repelido con excepción, no debe aproveEdictuni, quia propter nullam causam in possesstocharle en nada este Edicto, porque no fué puesto nem irnssus est. en posesión por causa alguna. § 6.—Es sabido que por este Ediçto no están obli§ 6.—Hon Edicto neque pupillum, neque furiogados ni el pupilo ni el furioso, porque carecen de sum tener! constat, quia affectu earent. Sed pupillum eum debemus accipere, qui doli napax non intención. Mas debemos entender por pupilo el que est; ceterum si 1am doli capax sit, contra erit di- no es capaz de dolo; pero si ya fuera capaz de dolo, se habrá de decir lo contrario. Luego también si el cendum. Ergo et si tutor dolo fecerit, iii pupiltum tutor hubiere obrado con dolo, daremos acción condabimus actionem, si modo solvendo sit tutor; sed tra el pupilo, si el tutor fuera solvente; mas escribe et ipsum tutorem posse convenir¡, Iulianiis scribit. Juliano, que también puede ser demandado el mismo tutor. § 7.—Si á alguno se le hubiera impedido la po§ 7.—Si domini vel patris voluntato prohibitus sesión por voluntad del señor 6 del padre, se dará quis Bit a possessione, in ipsos dabitur actio, quasi acción contra ellos mismos, como si esto lo hubieper alios hoc fecerint. ren hecho por medio de otros. § 8.—Se ha de saber que esta acción, exceptuada § 8.—Hane actionem, excepta legatoruni missiola introducción en posesión por causa de legados, no, intra annum competere, et non Costea, sciencompete dentro de un año, y no después, porque es dum est, quum sit poenaUs; nec in heredes siniipenal; y no se dará contra los herederos y otras lesque personas dabitur, nisi in id, quod ad eas personas semejantes, sino por lo que fué á poder de pervenit. Sed heredi similibusque personis dabitur. ellas. Pero as dará al heredero y á otras personas Nam (12)quum prohilitus quis est, legatoruni vel semejantes. Porque cuando á. uno se le impidió adfldeicommissomum causa possessionem adipisci,
1. ULPIANUS libro LXXII. ad Ediclum. Praetor: SI QUIS DOLO MALO FECERIT, QUO MINUS QIJIS PERMLSSU MEO, E1USVE, CUIUS EA. (2) IIJR15111CTIO ruir, IN POSSESSIONE (3) BONORUM SIT, 1N KUM IN FACTUM IUDIC1UN, QUANTI EA RES FUIT, OB QUAM IN POSSESS1ONEM MLSSIJS ERIT (4), DADO.
(1) EST, VCag. (2) DE ZA RS, Ha!. Vulg. (3) ¡IaL VuIg.; rossusIoiqsM, el códice FL (1) PUIT, Vulg. (5) tnterdtctnm, Ha!. (8)
actionem sive domines sive alter prolmibuerit, Ha!. Toko 111-5*
(7) eu.m, a quo quls de posseslone, Ha!. (8) vlm, Ha!. Vu.!g.
(9) su&m, omltela Vulg. (10) obnoxtam, Ha!. Vulg. (u) interdicto, Vulg. (11) &t, Ha!.
410
DIGRSTO.—LIBRO XLUT TfTtJLO IV
tunc actio et perpetua est, et in heredem dabitur, quia est in potestate successorum evitare inlerdictum satisdatione oblata.
2.
libro LIX. ad Edicum. - Suo quis,
PAULUS
an alieno nomine prohibitus sit, nihil iiiterest; hace enim verba, «quanti ea res est» (1), roferenda suni ad personam domini. § 1.—Item tam is tenetur, qui suo nomine, quam qui alieno nomine prohlbuit. 8. ULPIANUS
libro LXVIIL ad Edcum. - Si
quia missus fuerit in possessionem fideicommiasi servandi causa, et non adrnittatur, potestate oms inducendus est in possessionem, qui eum misiL; ant (2) si quia volet uti interdicto, consequena erit dicere interdictum locuni babere. Sed melius erit dicere, extra ordinem ipsos jure suae potestatia exsequi oportere decretum suum, nonnunquam etiain por inanum militarem. § 1.—Conatitutum est ab Antonino, ut etiam in bona heredia quia admittatur certis modis. Si quia igitur in bis bonis non admittatur, dicendum est, actionem hanc utilem competere; eeterum poterit uti et extraordinaria exsecutione. § 2.—Praetor ventrem in possessionem mittit; eL bco interdictum prohibitoriuni et reatitutorium ost. Sed simulier velit in factum actione uti, ad exemplum creditorum magia, quam interdicto posse eam experiri, sciendum est. § 3.—Si mulier dicatur calumniae causa in possessionem veniue, quod non sit praegnans, ve] non ex 00 praegnans, vol si de statu mulieris ahquid dicatur, ex Epistola Divi Hadriani, ad exempluni praesumtionis Carboniani Edicti, ven tri Praetor pollicetur posseasionem.
4. loisi libro LXIX. ad Edictum.— Por interdietum etiam el-subvenit Practor, qui damni infecti ab eo in poaseasionem miasus est, ne ei vis fiat. § 1.—Poena autein eius, qul non promittit, vel satis non.dat, hace est, ut in possessiouem mittatur adversarias. Sive ergo promittat, sive per eum non fiat, quominus promittat, non tenebit interdictum repulso per exceptionem se, qui experitur. § 2.—Praetor in eum, qui noque cavit, noque posaidere passus est eum, qui rnissus. est, iudicium pollicetur in tantum, quantum praestare eum oporteret, si de ea re cautum fuerat. § 3.—Sed eL ex alia causa hoc iudieium proposuit, si eo tempere, quo in poaseasionem mitti desiderabat, Praetoris adeundi potestas non fuerit; acilicet aL, si, quum potestas Praetoris adeundi non esset, damnum interim datum est, haberet iudicium,qui damnum paesus est. § 4.—Item aubiectum, si ex ala causa in poseessionem missus prohibitus case dicetur, babero in factum actionem.
(1) fult, 114
tluirir la posesión por causa de legados 6 de fideicomisos, entonces la acción es perpétua, yse dará contrael heredero, porque esté en la potestad de los sucesores evitar el interdicto habiendo ofrecido fianza.
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIX, Nada importa que á, uno so le haya impedido en su propio nombre, ó en el de otro; porque estas palabras «cuanto importa la cosa», se han de referir á la persona del dueño. 1.—ABimismoí está obligado tanto el que impidió en su propio nombre, como el que en el de otro. 8. Ui.piio; Conenlarios al Edicto, libro LXVIII. - Si alguno hubiere sido puesto en posesión para conservar un fideicomiso, y no fuera admitido, ha de ser puesto en posesión por la potestad del que lo puso; ó si alguno quisiera usar del interdicto, será consiguiente decir que tiene lugar el interdicto. Pero mejor será decir que ellos mismos deben ejecutar supropio decreto extraordinariamente con el derecho de su propia potestad, y aun algunas veces mediante la fuerza militar, § 1.—Se estableció por Antonino, que también de ciertas maneras fuera uno admitido á la posesión de los bienes del heredero. As¡, pues, si alguno no fuera admitido en ellos, se ha de decir que le compete esta acción útil;pero podrá utilizar también la ejecución extraordinaria. § 2.—El Pretor pone en posesión al que está en el claustro materno; y este interdicto es prohibitorio y restitutorio. Mas si la mujer quisiera utilizar la acciónpor el hecho, se ha de saber que á la manera que los acreedores puede ella ejercitarla más bien que el interdicto. § 3.—Si se dijera que la mujer fuá puesta en posesión por causa de calumnia, porque no estuviera embarazada, 6 no estuviera embarazada del que se dice, 6 si se dijera alguna cosa del estado de la mujer, el Pretor promete la posesión al que está en el claustro materno, en virtud de la Epístola del Divino Adriano, á la manera que por la presunción del Edicto Carboniario.
4.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro LXIX;
- El Pretor auxilia con el interdicto, para que no se le haga violencia, también al que por él fué puesto en posesión por daílo que amenaza. § 1.—Mas la pena del que no promete, ó no da fianza, es esta, que su adversario sea puesto en posesión. Luego ya si prometiera, ya si en él no consistiese que noprometiera, no le obligará el interdicto, siendorech azada con excepción el que reclama. § 2.—Contra el que ni dió caución, ni consintió que poseyera el que fué puesto en posesión, promete el Pretor acción por tanto cuanto aquél deberla entregar, si se hubiera dado caución por el negocio. § 3.—Mas estableció también esta acción por otra causa, si al tiempo en que uno deseaba ser puesto en posesión, no hubiere tenido posibilidad de recurrir al Pretor; á saber, para que, si no teniendo.facultad de recurrir al Pretor se le hubiese causado entretanto daño, tenga la acción el que sufrió el daño. § 4.—Además se añadió, que, si se dijera que á al-
guno que por otra causa rué puesto en posesión se le impidió, tenga la acción por el hecho.
(2)
st, Has.
DIGESTO .—LIBO XLIII: TITULO y
411
TIT. V
TITULO V
DE TABULIS EXH]BENDIS
DE LA EXHIBICIÓN DE LOS TESTAMENTOS
[Cf. Cod. VIII. 7.1
[Véase Cdd. VIII. 7.1
1. ULPiANUS libro LXVIII. ad Edictum.— Praetor alt: QUAS TABULAS Lucius TiTius AD CAUSAM TESTAMENTI (1) SUI PERTINENTES RELIQUISSE DICETUR, si (2) BAH PENES TE SUNT, AUT DOLO MALO TUO FACTUM EST, UI' DES1NERENT ESSE ITA BAS LI EXHIBEAS. ¡TEN Si LIDELLUS ADIUDVE QUID REL1CTt. - ESSE DICETUIi, DECRETO COMPREHBNDAM.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro Lxviii. - Dice el Pretor: «Exhibe como estén las tablas »que se dijere que Lucio Ticio dejó pertenecientes »á la causa de su propio testamento, si ellas están »en tu poder, 6 si con dolo malo tuyo se hizo que »dejasen de estar. A.simismo, si se dijere que se »dejó un libelo, O otra cosa cualquiera, lo compren. »deré en el decreto». § 1.—Si acaso alguno confesara que está en su el testamento, se le ha de mandar que lo exbiba, y se le ha de dar tiempo para exhibirlo, si no puede exhibirlo inmediatamente; pero si dijera que no podía, 6 que no debía exhibirlo, compete este interdicto. § 2.—Este interdicto se refiere no solamente á las tablas del testamento, sino también *. todo lo que se refiere á la causa del testamento, da modo que se refiere también á los codicilos. § 3.—Mas ya si es válido el testamento, ya si no lo es, 6-porque desde un principio fué hecho inútil. mente, ó porque haya sido roto, 6 porque tiene otro vicio, y también si se dijera que es falso, ó que fué hecho por quien no hubiere tenido facultad de hacer testamento, se ha de decir que tiene- lugar el interdicto. § 4.—Ya si las tablas fueran las últimas, ya si no lo fueran, sino otras anteriores, se ha de decir que tiene lugar este interdicto. § 5.—Y así se ha de decir, que este interdicto se refiere absolutamente á toda escritura de testamento, ora perfecta, ora imperfecta. § 6.—Por consiguiente, también si hubiera muchas tablas de testamento, porque lo había hecho muchas veces, se ha de decir que habrá de tener lugar el interdicto; porque se debe exhibir todo lo que se refiera á. la causa del testamento, en cualquier tiempo que haya sido hecho. § 7.—Pero aunque se cuestione sobre el estado, si se dijera que lo hizo un testador hijo de familia, 6 un esclavo, también será exhibido. § 8.—Asimismo, si hubiere hecho el testamento un hijo de familia, que testaba de su peculio castrense, tiene lugar el interdicto. § 9.—Lo mismo es, también si el que hizo testamento falleció en poder de los enemigos. § 10.—Este interdicto no se refiere á las tablas M que vive, porque las palabras del Pretor hacen mención del que las «hubiere dejado». § 11,—Mas también si se hubiera borrado el testamento sin dolo,
§ 1.—Si quia forte confiteatur, penes se case testamentum, iubendus est exhibere, et tempus ej dandum esi, ut exhibeat, si non potest in praesen. tiarum exhibere; sed si neget se exhibere posee, vel oportere, interdictum hoe cornpetit. § 2.—Hoc interdictum pertinet non tantum ad testamenti tabulas, verum ad omnia, quae ad causam testamenti pertinent, utpula et ad codicillos pertinet. § 3.—Sive autein valet testamentum, sive non, ve¡ quod ab initio inutiliter factum est, sive ruptum sit, ve¡ in quo alio vitio, sed etiam si falsum esse dicatur, vel ab co factum, qui testamenti fa. etionem non habucrit, dicendum est, interdictum valore. § 4.Sive supremae tabulae smi, sive no'i sint, priores, dieendum, interdicturn hoc locum sed— habere. § 5.—Itaque dieendum est, ad omnem omnino seripturam testamenti, sive perfectam, sive imperfectam, iriterdietum Li oc pertinere. § 6.—Proinde et si plures tabulae sint testamenti (3), quia saepius fecerat, dicendum est, interdicto locum fore; est enim quod ad causam testamenti pertineat, quidq.uid quoqtio tempore factum exhiberi debeat. § 7.—Sed etsi de statu disceptelur, si testator fihiusfamilias, vel servus boc fecisse dicatur, et hoc exhi bebitur. § 8.—Item si fflivafamilias fcerit testameutum, qui de castrensi peculio testabatur, habet locum interdiotum. § 9.—Idem est, et si is, qui testarnentum fecit, apud bostee decessit. § 10.—Hoc interdictum ad vivi tabulas non pertinet, quia verba Praetoris «reliqueril» fecerunt mentionem. § 11.—Sed et si deletum sine (4) dolo sit ¡esta mentum,
E
te-
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXIV. 6 todo, 6 parte de él,
8. ULPIANUS libro LXVIII. ad Edietum. — locum habet hoc iriterdictum. § 1.—Si tabulae in pluribus codicibus scniptae sint, omnes interdicto isto cotitinentur, quia unum testamentum est. § 2.—Si tabulae testamenli apud aliquem depositae sunt (5) a Titio, hoc interdicto agendum est et eum co, qui detinet, et cum co, qui deposuit.
3. ULPIArO; Comentarios al Edicto, libro =VIII. - tiene lugar este interdicto. § 1.—Mas si las tablas hubieran sido escritas en varios códices, todas serán comprendidas en este interdicto, porque el testamento es uno solo. § 2.—Si las tablas del testamento fueron depositadas por Ticio en poder de uno, se ha de reclamar por este interdicto tanto contra el que las detenta, como contra el que las deposito.
2. PAULUS libro LXIV. ad Edictum. - vel tum, ve¡ pare eius,
(1) STATUS por TESTAMENTI, ¡IaL
(2) sivi, fiat. l'ui. (3) eius, insertan fiat. Vaig.
(4) une, omOekt ¡IaL (5) Dr. considera eunt avladida por antiguos copi4tas, pero no ael Taur.
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DIGESTO.—LIBBO XLII Tf'ItJLO Y
§ 3.—Proinde et si .custodiam tabularum aedituus vel tabularius suscepit, dieendum esi, tener¡ eum interdicto. § 4.—Si penes servum tabulae fuerint, dominus interdicto tenebitur. § 5.—Si ipse testator, dum vivit, tabulas anas esse dicat, et exhiberi desideret, interdictum hoc locurn non habebit, sed ad exhibendum erit agendum, ut exhibitas vindicet; quod in omnibus, qui corpora sua case dicunt instrumcntorum, probandum est. § 6.—Si quis dolo malo fecerit, quominus penes euin tabulae essent, nihilominus hoc interdicto tenebitur. Ncc praeiudicatur aliquid legi Corneliae testamentariae, quasi dolo malo testarnentum suppreaserit; nemo enirn ideo impune retinet tabulas, quod maius facinus admisit, quum exhibitis tabulis admissum eius mags manifestetur; et poseo aHquen dolo malo facere, ut in eam legem non mcidat, utpnta si neque amoverit, neque celavcrit tabulas, sed ideirco alii tradiderit, no cae interdicenti (1) exhiberet, hoc est, si non supprimendi animo vol consilio fecit, sed no huic exhiberet.
§ 7.—Hoc interdictum exhibitoriurn est. § 8.—Quid sit «exhibere», videamus. «Exhibere» hoo est, materiae ipsius apprehendendae eopiam facere. § 9.—Exhibere autem apud Praetorem oportet, ut ex auctoritate oms signatores admoniti venirent (2) ad recoguoscenda signa; et si forte non obtemperent testes, Labeo seribit, coérceri eos a Praetore debere. § 10.—Solent autem exhiberi tabulas desiderane omnes omnino, qui quid in testamento adacriptum habent. § 11.—Condemnatio autem huius iudicii, quanti interfuit, aestimari debet. § 12.—Quare si heres seriptus hoc interdicto experiatir, ad hereditatem referenda est aestimatio. § 13.—Et si legatuni siL, tantum 'venit iii aeatiznationem, quantum siL in legato. § 14.—Et si sub conditione legatum sit, quasi conditione existente, sic aestimandum est, nec compelli debebit ad cavendum, ut se restituturum caveat, quidquid consecutus est, si conditio defeceril, quia poena contumaciae praestatur ab eo, qui non exhibet. § 15.— lude quaenitur, si hinc consecutus aestimationem legatarius postea legatum petat, su sit audiendus; et putem, si heres idem praestitit, exceptionedoli repellendum, si alius, repelli non oportere. Et ideo, el si heres siL, qui interdicto usus est aestimationem consecutus, eadem (3) distinetio. § 16.—Interdictum hoc et post annum compotera con stat. § 17.—Sed et heredi ceterisque succeasoribus competit. 4. PAULUS
libro LXIX. a4 Edictuni. - Si nint
(1) Taur.; interdicente, el códice Fl., Br. (2) venlant, Hal. V'utg.
§ 3.—Por consiguiente, si el guardián del templo ó el notario tomó á su cargo la custodia de las tablas, también se ha de decir, que se obliga él por el interdicto. § 4.—Si las tablas estuvieren en poder de un esclavo, estará su señor sujeto al interdicto. § 5.—Si el mismo testador, en vida, dijera que son suyas las tablas, y desease que se exhibieran, no tendrá lugar este interdicto, sino que se habrá de ejercitar la acción de exhibición, para que exhibidas las reivindique; lo que se ha de admitir en cuanto á todos los que dicen que son suyos los originales de unos instrumentos. § 6.—Si alguno hubiere hecho con dolo malo que no estuviesen en su poder las tablas, estará, sin embargo, obligado por este interdicto. Y en nada se perjudica á la ley Cornelia sobre los testamentos, como si con dolo malo hubiere suprimido el testamento; porque nadie retiene impunemente las tablasporque haya cometido un delito mayor, puesto que con las tablas exhibidas se manifiesta más bien su delito; y puede uno hacer con dolo malo de modo que no incurra en esta ley, por ejemplo, si ni hubiere substraído, ni ocultado las tablas, sino que las hubiere entregado á otro precisamente para no exhibirlas al que ejercitaba el interdicto, esto es, si no lo hizo con ánimo ó designio de suprimirlas, sino para no exhibirlas á éste. § 7.—Este interdicto es exhibitonio. § 8.—Veamos qué sea «exhibir». .«Exhibir» es esto, dar facultad de tomar la misma cosa. § 9.—Mas se debe exhibir ante el Pretor, para que llamados por su autoridad los firmantes comparezcan á reconocer sus signos; y si acaso no obe. decierai los testigos, escribe Labeon, que deben ellos ser apremiados por el Pretor. § 10.—Pero suelen desear que se exhiban las tablas, absolutamente todos los que tienen asignada alguna cosa en el testamento. § 11.—Mas la condenación de este juicio se debe estimar en cuanto importé. § 12.—Por lo cual, si el heredero instituido reclamara por este interdicto, la estimación ha de ser referida á la herencia. § 13.—Y si se hubiera hecho un legado, se comprende en Ja estimación tanto cuando importe el legado. 14.—Y si el legado hubiera sido hecho bajo conk ición, se ha de hacer la estimación como si se hubiere cumplido la condición, y no se deberá compeler á dar caución, de modo que el legatario dé caución de que restituirá lo que ha obtenido, si faltare la condición, porque se paga la pena de la contumacia por el que no hace la exhibición. § 15.—Por lo cual se pregunta, si, habiendo conseguido en este caso el legatario la estimación pidiera después el legado, habrá de ser oido; yyo opinaría, que si la entregó el mismo heredero, ha de ser repelido con la excepción de dolo, y que, si otro, no debe ser repelido. Y por esto, también si fuera el heredero el que utilizó el interdicto habiendo conseuido la estimación, hay la misma distinción. § lb.—Es sabido que este interdicto compete tambien después de un año. § 17.—Pero compete también al heredero y k los demás sucesores.
4.
PAULO;
(8)
Taur. según correcci4n del códice FI.; sestimatio, Hal Vulg.
Comentarios al Edicto, libro LXIX.
inserta la escrit ura original, Dr.; seStimationis,
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TITULO VIII
413
tabulas apud pupillum, et dolo tutoris desierint esse, jo ipsurn tutorern competit interdictum; asquum enim est, ipsum ex delicto suo tener¡, non pupillum
—Si las tablas estuvieren en poder del pupilo, y de. aren de estar por dolo del tutor, compete el¡nterjdicto to contrael mismo tutor; porque esj usto que él mismo quede obligado por su propio delito, no el pupilo.
5. JAVOLENUS libro Xlii, ex Cas.sio. - De tabulis proferendis interdictum competere non oportet, si hereditatis controversia ex bis pendes, aut si ad publicam quaestionem pertinet (1); itaque in aedo sacra interim deponendae sunt, aut apud virum i doncu m.
5. JAvoLENo Doctrina de Casüo, libro XIII. No conviene que competa el interdicto para presentar las tablas, si de ellaspendiera controversia sobre la herencia, ó si se refiere á cuestión pública; y así, han de ser depositadas mientras tanto en edificio sagrado, 6 en poder de persona abonada.
TIT. VI
TITULO VI
NE QUID IN LOCO SACRO FIAT
QUE NO SE HAGA COSA ALGUNA EN LUGAR SAGRADO
1. ULPIANUS libro LX VIII. ecl Edicüun. - Ait Praetor: IN LOCO SACRO FACERE, INVE ETJM 12M1'rTERE QUID VETO. § 1.—Hoc interdictum de sacro loco, non de saerario competit. § 2.—Quod ail Praetor: «no quid jo loco sacro fiat», non ad hcc pertinet, quod oinamonti causa fit, sed quod deformitatis, vsi inconimodi:
1. ULPIANo; Comentario» al Edicto, libro LXVIII, —Dice el Pretor: «Vedo que se haga ó se introduzsca cosa alguna en lugar sagrado». § 1.—Compete este interdicto respecto al lugar sagrado, no respecto al sagrario. § 2.—Lo que dice el Pretor: «que no se haga cosa alguna en lugar sagrado», no se refiere It lo que se hace por causa de ornato, sino It lo que por causa de deformidad ó de incorriodidad. § 3.—Mas el cuidado de los edificios y-lugares sagrados esta encomendado It los que cuidan de los edificios sagrados.
§ 3.—Sed eL cura aediutn locorumque sacrorum mandata caL his, qui aedes sacras eurant. 2. HERMOGENIANUS libro III, iuris Epitomaran. —In muris, itemque portis, et allis sandia (2) locis aliquid facere, ex quo damnum aut incoinmodum irrogetur, non permittitur.
2. HERM0GENIAN0; Epitome cielDerecho, libro III. - No se permite que en los muros, ni tampoco en las puertas, ni en otros lugares santos se haga cosa alguna por la que se irrogue dado 6 incomodidad.
8. PAULTJS libro V. Sententiarurn. - Neque murl, neque portae habitari sine permissu Principia propter fortuita incendia possunt.
3. P.'ui.o; Sentencias, libro V.—Tampoco se pueden habitar, por causa de los incendios fortuitos, los muros ni las puertas sin permiso del príncipe.
TIT. VII
TITULO VII
DE LOCIS E? IT1NEaI(JS PUBLIC1S
DE LOS LUGARES. Y CAMINOS PÚBLICOS
1. POMPONIu5 libro XXX. ad Sabivwm. - CuilibeL jo publicuin petere permittcnduni eSt id, quod ad usurn omnium pertineat, veluti vias publicas, ¡Linera publica; et ideo quolibet postulante de bis interdicitur.
1. POMPONIO; Comentarios ¿i Sabino, libro XXX. A. cualquiera se le ha de permitir que pida respecto 1110 público lo que pertenece al uso de todos, como vías públicas, y caminos públicos; y por esto se da interdicto respecto It estas cosas It petición de cualquiera.
2. ULP1ANUS libro XLVIII. Digesloruni. - Ne- 2. ULPIANo; Digesto, libro XL VIII. - A nadie le mini licet in via publica monumentum exatruere. es licito levantar un monumento en la vía pública.
3. ULPiANUS libró XXXIII. ad Sabinum. - Vise vicinales, quae ex agris privatorum collatis factae sunt, quarum memoria -non cxtat, public.arum visruin numero sunt. § 1.—Sed inter eas, et ceteras vias militares hoc interest, quod viae militares exitum ad mare, aut in urbes, aut jo flumina publica, aut ad aliam viam militarem habent, haruni autem vicinalium viarum dissimilis conditio est; riam para sarum in militares vias exilum habent, para sine ullo exitu internioriuntur.
8. ULPIANo; Comentarios á Sabino, libro XXXIII. - Los caminos vecinales, que se hicieron en los caro pos unidos de los particulares, y de los que noqueda memoria, estItn en el número de las vías públicas. § 1.—Pero entre éstos-y los demás caminos militares hay esta diferencia, que las vías militares tienen salida al mar, 6 It ciudades, 6 It nos públicos, 6 It otra vía militar, pero es diferente la con dición de éstas de la de las vías vecinales; porque parte de éstas tiene salida It las vías militares, y parte muere sin ninguna salida,
TIT. VIII
TITULO VIII
NE QUID 1N LOCO PUBLICO VEL 1T1NERE FIAT
QUE NO SE HAGA COSA ALGUNA EN LUGAR 6 CAMINO P1JBL1CO
1. PAULUS libro LXI V. ad Edicturn. - lo loco publico Praetor prohibet sedificare, et interdictum proponit.
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXIV. El Pretor prohibe edificar en lugar público, y propone el interdicto.
(1) pertiúent, HaL Val».
(2) aseris, Vuig.
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2. ULP1ANUS (1)
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TFFULO VIII
libro LX VIII. ad Edietum. -
Praetor alt: NE QUID IN LOCO PUBLiCO FACAS,
INVE
EUM LOCUM IMMITTAS, QUA EX RE QUID ILLI DAMNI DE-
TUR, PRAETERQUAM QUO (2 ) LEnE, SENATUSCONSULTO, EDICTO, DECRETOVE P111NC1PUM TIBI CONCESSUM EST, DE EO, QUOD FACTUM EIUT, 1NTERDICTUSI NON (3) DABO.
§ 1.—Roo ¡nterdictum prohibitorium est. § 2.—Et tam publicis uWitatibus, quam privatorum per boc prospicitur. Loca enim. publica utique privatorum usibus deserviunt, iure scilicet civitaLis, non quasi propria cuiusque; et tantum iuris habernus ad obtinendum, quantuiin quilibet ex populo ad prohibendum habet; propter quod, si quod trte opus in publico fiel, quod ad privati damnum redundet, prohibitorio interdicto potest convenirl, propter quam (4) rem hoc interdictum propoSitum est. § 3.—rPublici bel» appellatio quemadmodum accipiatur, Labeo definit, ut et ad areas, et ad insulas, el ad agros, et ad vias publicas itineraque publica peitineat. § 4.—Hoc interdictum ad ea loca, quae sunt in fisci patrimonio, non puto (5) pertinere; ¡ti hia ccliii neque lacere quidquam, neque prohibere privatus potest; res enirn fiscales quasi propriae et privatae Principia sunt. Igitur si quis in his aliquid faciat, nequaquam hoc interdictum locurn habebit, sed si forte de his sil controversia, Praefecti eorurn iudices sunt. § 5.—Ad ea igitur loca hoc interdictum pertinet, qitae publico usui destinata sunt, ut, si quid illic fiat, quod privato noceret, Praetor intercederet (6) interdicto sun. § 6.—Quum quidam velum in moeniano imniissuin haberel, qui (7) vicini luminibus offlciebat, utile interdictum competil: «no quid in publico unmittas (8), qua ex re luminibus Caii Se¡¡ officias». § 7,—Si quis, quod in publico loco positum habuit, reficere voluit, huic (9) interdicto boeum esse AnsIo sil, ad prohibendum eum reficere. § 8.—Adversus eum, qui molem in mare proiecit, interdictum utile competil ei, cui forte haca res nocitura sil; si autem nemo damnum sentit, tuondus cal is, q.ui in libre aedificat, vel rnoleni in mare iacit. § 9.—Si quia in mar piscari, aul navigare prohibeatur, non habebit interdicium, quemadrnodum neo is, qui in campo publico ludere, vel in publico balneo lavare, aut in theatro spectare arceatur; sed in omnibus his casibus iniuriarum actione utendum cgt. § 10.—Merito alt Praetor: «qua ex re quid illi damni detur»; nam quotiescunque (10) aliquid in publico fieri permittitur, ita oportet permitti, ut sine injuria cuiusquam fiat; et ita solel Princeps, quoties aliquid(11) Dcvi operis instituendum petitun, permittere. § 11.—Damnum autem pati videtur, qui commodum amiltit, quod ex publico consequebatur, qualequale sit. (1) Paulus, Vuig. (2) Q000, Mal. Vulg. (3) NON, ornitela e¿ códice citado por Geb.
(4) propteivjue eam, FIeL
(5) Tan". según corrección del códice FI,; puta, la escrlara original. Br. (6) interdiccret, ¡Ial.
2. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LX VIII.
—Dice el Pretor: «No hagas en lugar público, ó in»troduzcas en este lugar cosa alguna, por la cual se »le cause ti uno algún daño, excepto aquello que por »Ley, Senadoconsulto, Edicto, ó Decreto de los »Príncipes se te concedió, pues por lo que de esto »se hubier hecho no daré interdicto». § 1.—Este interdicto es prohibitorio. § 2.—Y con él se atiende tanto ti las conveniencias públicas, como ti las de tos particulares. Porque los lugares públicos sirven ciertamente para los usos de los particulares, ti saber, por derecho de la ciudad, no como propios de cada uno; y tenemos tanto derecho para conseguirlo, como tiene cada uno del pueblo para impedirlo; por lo cual, si acaso se hiciere alguna obra en lugar público, que redunde en perjuicio de un particular, puede uno ser demandado por el interdicto prohibitorio, que para cate objeto se estableció, § 3.— Labeon define de qué manera se entiende la denominación de «lugar público», de modo que se refiera ti los solares, ti las casas, ti los campos, ti las víaspúblicas y a los caminos públicos. § 4,—No creo que este interdicto se refiera ti los lugares que están en el patrimonio del fisco; porque en ellos un particular no puede ni hacer cosa alguna, ni prohibirla; porque los bienes fiscale° son como propios y privados del Príncipe. Así, pues, si uno hiciere en ellos alguna cosa, no tendrá, de ningún modo lugar este interdicto, pero si acaso hu. biera respecto ti ellos controversia, son jueces los Prefectos de los mismos. § 5.—Así, pues, este interdicto se refiere ti los lugares que están destinados al uso público, de modo que si en ellos se hiciera alguna cosa que per. judicara ti un particular, el Pretor se opondría con su interdicto, § 8.—Si alguno tuviera puesto en su balcon toldo, que perjudicaba ti las luces del vecino, compete el interdicto útil: «no pongas en sitio público cosa alguna, con la cual perjudiques ti laslucesdeCayoSeyo.» § 7.—Si alguno quiso restaurar lo que tuvo pues. lo en lugar público, dice Aristón, que ha lugar ti este interdicto, para prohibirle que lo restaure. § 8.—Contra el que edificó una mole que proyectara sobre el mar, le compete el interdicto útil aquel ti quien acaso le haya de perjudicar esto; mas si nadie experimentó daño, ha de ser amparado el que edifica en la orilla, ó el que proyecta una mole sobre el mar, § 9.—Si ti alguno se le prohibiera pescar en el mar ú navegar, no tendrá el interdicto, como tampoco aquel ti quien se le impide jugar en un campo púbilco, 6 lavarse en un baño público, ó ser espectador en un teatro; sino que en todos estos casos se ha de ejercitar la acción de injurias. § 10.—Con razón dice el Pretor: «con cuya cosa se le cause ti uno algún daño»; porque siempre que se permite que se haga alguna cosa en sitio público, se debe permitir de modo que se haga sin injuria de nadie; y así suele permitirlo el Príncipe cuando se pide hacer alguna obra nueva. § 11.—Mas se considera que sufre daño el que pierde el provecho que obtenía 'de un lugar público, cualquiera que aquel sea. (7) quod, lIal. Vulg. S) tu publicum mlttas, ¡tal.
(9) Ha. Vulg. véase ¿a página 45Y, nota 1. (10) Según la corrección del códice FI.; quotieuequae, ¿a escritura original, Br. (11) Según corrección del códice Fi.; aliad, Taur. según la
escrItura original, Br.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TFPTJLO VIII
Bit
12.—Proinde si cui prospectus, si cuí aditus deterior, aut angustiar, interdicto opus est.
§ 13.—Si quid in loco publico aedificavero, ut ea, quae ex meo ad te nullo jure defluebaiit, desinant fluere, interdicto me non tener¡, Labeo putat. § 14.— Plano si aedificium hoc effecerit, ut minus luminis insula tua habeat,interdictum hoc competit. § 15.—Idem ait, si in publico aedifieem, deinde hoc aediflcium el obstet, quod tu in publica aediflcaverna, ceasare hoc interdictum, quuin tu quoque illicite aediflcavens, nisi forte tu jure tibi conceaso aedificaveras. § 16.-Si quia a Principe simpliciter impetravent, ut in publico loco aedificet, non est eredendus (1) sic aediflcare, ut aum incomrnodo aliculus id fiat; neque sic conceditur, nisi forte quia hoc impatraverit, § 17.—Si quia nemine prohibente in publico aedilicavenji, non esse eum cogendum (oliere, no ruinis urbs deformetur, st quia (2) prohibitorium sat interdictum, non restitutorium; si tamen obstet id aediflcium publico usui, utique is, qui openi.bus publicis procurat, debebit id deponere, aut si non obstet, solarium ci imponere; vectigal enim hoc sic appellatur, solarium ex so, quod pro soto pendatur. § 18—Si (amen adhuc nullum opus factuni fuent, officio iudicis continetur, uti caveatur non fieri; et ea omnia etiam in persona herodum ceterorumqiie successorum erunt cavenda. § 19.—Loeorum sacrorum diversa causa est; in loco enim sacro non solum facere vetamur, sed et factum restituere ¡ubemur, hoc propter religionem. § 20.—Ajt Praetor: IN VIA PUBLICA IT1NEREVE PUBLICO FACERE, IMSIITTERE QUID, QUO EA VIA JOVE JTER DETKRIUS S1T, FIAT, VETO.
§ 21.—aViam publicam» eam dicimus, cuius etiam solum publicum est; non enim sicuti in privata via, ita st in publica accipimus; vise privatas solum alienum est, lus tantum (3) eundi st ageiidi nobis competit, viae autem publicae solum publicum est, retietum ad (4) directum certis finibus latitudinis ab so, qui ius publicandí habuit, ut ea publico ire(un, commearetur. § 22.—Viarum quaedam publicae sant, quaedam privatae, quaedam vicinales, Publicas vías dicimus, quas Graec.i pxcuç (5) /regaiJ, nostri praetoilas. alii consulares 'vias appellant. Pnivatas sunt, quas agrarias quidarn dicunt. Vicinales sunt vias, quae in vicia sunt, vel quae in vicos ducunt. Has quoque publicas esse quidam dicunt; quod ita veram est, si non ex collatione privatoruin hoc ¡ter conslitutum est; aliter atque si ex collatione privatorum reficiatur; nam si ex collatione priva(orum reficiatur, non utique privata mt, refectio (6) enim idcirco de commuuii fit, quia usum utilitatemque communein habet.
J has, 23.—Pnivatae vías dupliciter accipi possunt, quae sunt in agnis, quibus imposita esi
Bervitus, ut ad agrum alterius ducant, ve! hae, quae ad agros ducunt, per quas omnibus perinea(1) coneedendum, Hal. (2) quanquam, Hat. (a) tauieu, Veig. (4) ac, el cddics citado por
ase.
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§ 12.—Por consiguiente, si fi alguno se le hicieran peores las vistas, ó mas estrecha la entrada, ha lugar al interdicto. § 13.—Si yo hubiere edificado alguna cosa en lugar público, de modo que deje de ir a tí lo que de lo mío iba fi U sin ningún derecho, opina Labeon, que no estoy yo sujeto al interdicto. § 14.—Mas si el edificio hiciere que tu casa tenga menos luz, compete este interdicto. § 15.—Dice el mismo, que si yo edificara en lugar público, y después este edificio le perjudicara al que tú habías edificado tambiénen lugar público, deja de tener lugar este interdicto, porque tú también habías edificado iticilamente, fi no ser acaso que tú hubieras edificado con derecho fi ti concedido. § 16,—Si alguno hubiere impetrado del Príncipe simplemente- edificar en lugar público, no ha de ser creído para que edifique do modo que esto se haga con perjuicio de alguno; y no se le concede así, fi no ser que alguno lo hubiere acaso impetrado. § 17.—Si alguno hubiere edificado en lugar público sin que nadie se lo prohibiera, no ha de ser obligado fi demolerlo, para que no se afee la ciudad con ruinas, y porque el interdicto es prohibitorio, no restitutorio; pero si este edificio obstara al uso público, deberá demolerlo ciertamente el que cuida de las obras públicas, ó si no obstara, deberá imponerle tributo por el solar; porque este tributo, se denomina así, de solar, porque se paga por el suelo. § 18.—Mas si todavía no se hubiere hecho ninguna obra, corresponde si ministerio del juez, que se dé caución de que no se haga; y de todo esto Se debe dar caución también respecto fi la persona de los herederos y de los demás sucesores. § 19.—Diversa es la condición de los lugares sagrados; porque en un lugar sagrado no solamente se nos veda hacer algo, sino que también se nos manda deshacer lo hecho, y esto por causa de la religión. § 20.—Dice el Pretor: «Vedo que en la vía públi»caó en camino público se haga ése introduzca algo »por lo cual se deteriore esta vía 6 este camino». § 21,—Llamamos «vta pública» fi aquella cuyo suelo también es público; porque no lo entendemos, así como respecto á la vía privada, también en cuanto fi la pública; el suelo de la via privada es ajeno, y nos compete solamente el derecho de pasar y de conducir, pero el suelo de la vis pública es público, dejado en línea recta con ciertos limites de anchura por el que tuvo derecho de hacerlo público, para que el público fuese y viniese por él. § 22.—Unas vías son públicas, otras privadas, y otras vecinales. Llamamos vías públicas á las que los griegos llaman reales, los nuestros pretorianas, y otros vías consulares. Son privadas, las que algunos llaman agrarias. Son vías vecinales las que se hallan en los poblados, ó las que conducen fi los poblados. Algunos dicen, que también éstas son públicas; lo que es verdad, si este camino no se estableció por contribución de los particulares; lo contrario, si fuera reparado por contribución de los particulares; porque si fuera reparado por contribución de los particulares, no es ciertamente privado, pues la reparación se hace con fondos comunes por esto, porque tiene uso y utilidad común. § 23.—Las vías públicas pueden ser consideradas de dos modos, ó las que se hallan en campos, fi los que se les impuso la servidumbre, para que conduzcan al campo de otro, ó las que conducen fi cam(5) iTrt8n aíac [PubWasl, otros en Ha¿. (6) Según corremidn del cddwe FI.; rdctfo, Taur. según la escritura original, Br.
416
DIGBSTO.—LIBRO XLIII; TfTULO VIII
re (1) Jineat, in quas exitur de via consular¡, et sic post illam exeipit via, xci ¡ter, ve¡ actus ad villarn ducens; has ergo, quae post consu1areri excipiunt jo villas, vel in alias colonias ducentes, putern etiam ipsas publicas esse. § 24.—Uoc interdicturn tanturn ad vjas rusticas pertinet, ad urbicas vero non; liarurn eniru cura pertinet admagistratus. § 25. _Si vise publicas (2) exemtus cornrneatus Sit, vol via ooarctata, interveniunt magistratus. § 20.—Si quis cloacam in viam publicam imrnitteret, exque ea re minus habdis vis per cloacarn fiat, teneri eum Labeo seribit, irnnhisisse enim eum videri. • § 27.—Proinde el si fossam quis in fundo suo feceril, ul ibi apia collecta in viam decurral, hoc interdicto tenebitur; immis8um eniiu habere etiam hunc videri. § 28.—Idem Labeo scribit, si quia in sao ita aedilieaverit, ut aqua in vis (3) collecta restagnel, non tener¡meu interdicto, quia non iinrnittat aquam, sed non rocipil. Nerva autem mejius saribit, utrumque teneri. Plano si fundus viam publicern contingal, et ex co aqua derivata deteriorem viam faciat, quae tamen aqua ex vicini fundo in tuurn veniat, si quidem necease habeas eam aquam recipere, interdictum baum habebit adversus vicinum tuum, si autem necease non sit, non teneri vieinum tuum, te tameri teneri; eum enim videri factum habere, qui usum elus aquae habeal. Idem Nerva scribit, si tecum interdicto agatur, nihil ultra te facere cogendurn, quam aL artntratu eius, qui tecum experitur, cum vicino experiaris; celeruin autor observantibus futurum, uL tenearis, etiamsi iam bona fide cuin vicino egeris, neque per te stet, quominus arbitratu actoris cum 'ricino experiaris.
§ 29.—Idem ait, si odoro solo (4) locus pestilen. tiosus fiat, non case ab re, (5) interdicto uti, § 30.—Hoc interdicturn etiam ad ea, pise paseuntur in vía publica itinereve publico, el deLeriorem faciant viam, baum habet. § 31,—Deinde ait praetor: «quo ea via, idquo ¡ter deterius sit, fiat»; hoc, sive statim deterior vía Bit, sive postes; ad hoc enim pertinent hace, verba, «siL, fiat»; eteniin quaedam sunt taus, ut statim facto suo noceant, quacdm talia, uL in praesentiarum quidem nihil noceant, in futurum autem nocere debeant. § 32.—Deteriorem autern viam fien, sic acipiendum est, si usus eius ad cornmeandum corrumpatur, hoc est ad eundum ve[ agendurn, ut quum plana (6) fuerit, clivosa fiat, vol ex molli aspers, aut angus,tior ex latiere, aut palustris ex sicca. § 33.—Scio tractatum, an permittendum sit, spe. cus et pontem per viare publicam facere. Et pien-. que probant, interdicto eum tener¡, non enim oportOrO eum deteriorem viam facere. § 34.—Hoc interdictum perpetuum et populare (1) commeare, al mdrgen interior dei cddke FI. (5) U sive publico, HaZ. () publica, inserte el cddwe citado por Geb,
pos, por las cuales á todos les sea licito pasar, y á las que se sale de una vía consular, y de este modo arranca después de ella la vía, el paso, ó el camino que conduce á la casería; saipues, yo opinaría, que éstas, que después de la consular se dirigen á las caserías, ó conducen á otras colonias, son también públicas. § 24.—Este interdicto se refiere solamente á las vías rústicas, pero no á. las urbanas; porque el cuidado de éstas pertenece á los magistrados. § 25.—Si se hubiera privado el tránsito por la vía pública, ó se estrechara la vía, intervienen los magistrados. § 26.—Si alguno introdujese una cloaca en la vía pública, y por esto se hiciera a causa de Ja cloaca menos practicable la vis, escribe Labeon, que está él obligado, porque se considera que él introdujo alguna cosa. § 27.—Por consiguiente, también si alguno hubiere hecho una fosa en su fundo, de modo que el agua en ella recogida corra á la vía, estará sujeto á este interdicto; porque se considera que también éste tiene introducida en ella alguna cosa. § 28.—Escribe el mismo Labeon, que si alguno hubiere edificado en lo suyo de modo, que el agua se estanque reunida en la vis, no está él sujeto á este interdicto, porque no introduce el agua, sino que iio la recibe. Pero más bien escribe Nerva, que uno y Otro están sujetos. A la verdad, si el fundo estuviera contiguo á la vía pública, y el agua derivada de él deteriora la vis, pero esta agua fuera al tuyo del fundo del vecino, si verdaderamente tuvieras necesidad de recibir esta agua, tendrá lugar el interdicto contra tu vecino; mas si no hubiera tal necesidad, no está obligado tu vecino, sino que tú estás obligado; porque se considera que tiene el hecho el que tiene el uso de esta agua. El mismo Norva escribe, que si se ejercitara contra ti el interdicto, no has de ser obligado á hacer más que á reclamar contra tu vecino á arbitrio del que recla— ma contra ti; pero procediéndose de otro modo sucederá, que estarás obligado, aunque ya de buena fe hubieres reclamado contra tu vecino, y no consista en ti que no reclames contra el vecino por arbitrio del actor. § 29.—Dice el mismo, que si sólo por el olor se hiciera pestilente el lugar, no es fuera de propósito utilizar el interdicto. § 30.—Este interdicto tiene lugar también respecto á los animales que pacen en vía pública ó en camino público, y deterioran la vis, § 31.- Después dice el Pretor: «por lo que sea peor se deteriore esta vía, ó este camino»; y esto, ya si la vis se deteriorase inmediatamente, ya si después; porque á esto se refieren las palabras «sea peor» y «se deteriore»; porque hay cosas tales, que por su propio hecho perjudican inmediatamente, y otras, que en nada perjudican ciertamente de momento, pero que en lo futuro deben perjudicar. § 32.—Más se ha de entender que se deteriora la vía, si se alterase su uso para el tránsito, esto es, parapasar ó conducir, de modo que siendo llana se hiciera pendiente, ó de suave áspera, 6 de ancha más estrecha, 6 de seca pantanosa. § 33.- Séque se discutió, si se había de permitir hacer un subteriáneo y un puente en la vía pública. Y los más aprueban, que queda uno sujeto al interdicto, porque no debe él deteriorar la vía. § 34.—Este interdicto es perpétuo y popular, y 4) .011, fiat. VaIg. (5) según enmienda ilr, (le e&, inserte el cddiceFi. (6 HaS. Vutg.; plano, el códice Fi.
DIGESTO.—URRO XLDI: TÍTULO vrn
est, condemnatioque ex oc facienda est, quanti actoris intersit, § 35.—Praetor Bit: QUOD IN VIA PUBLICA. ITINKREVB PUBLICO PACTUM, IMMISSUM HABES, QUO KA VIA, IDVE DETBRIUS SIT, FIAT, RESTITUAS.
ivea
38.—fleo interdictum ex eadem causa proficiScitur, ex qua el superius, et tantum interest, quod hoc restitutorium, illud prohibitorium est. 37.—Hoc interdicto non is tenetur, qui in vía publica aliquid fecit,sed is, qui factuin habet; proinde si alius fecit, alius factum babel, is tenetur, qui factuin habel; el eat lioc utilius, quia is potest restituere, qui factum immissum (1) habet. § 38.—Habere» eum dicimus, qui utitur, et iure poaseasionis fruitur, sive ipse opus fecit, sive ex causa emtionis vel conductionis, vel legáto, ve! hereditate, ve! quo alio modo acquisiit. § 39.—Unde O8Iius putal, eurn, qui pro dereilOto reliquil id opus, quod fecil, si viam pubticam corrupit, el reliquil, non tonen hoe interdicto; non enim habet, quod fecit. Sed an in oum Belio debeal dan, videbimus. Et puto, utile interdietum competere, ut, quod in vía publica aedificavit, restitual. § 40.—Si ex fundo tuo arbor in via publica sic ceciderit, ut itineri sil impedimento, eamque pro dereljeto babeas, non teneri Labeo acnibil; si tamen, inquit, actor aua impensa arborem tollere pa.ratus fuerit, recte tecum acturum interdicto de vía publica reficienda; sed si pro derelicto non habeas, recte tecum agi hoc interdicto. § 41.—Idem Labeo acnibit, si vicinus meus viam opere corruperil, quamvis opus, quod fecit, tarn mibi, quam ipsi utile siL, tamen si is vicinus fundí sui causa id fecerit, me (2) non posse hoc interdicto convenir¡-> si autem communiter hoc opus fien curaverimus, utrumque nostrum tener¡. § 42.—Hoc interdictum locum habet etiam adversus eum, qul dolo malo fecit, quominus possi deret, vol haberet; etenim parem esse conditionem oportet eius, qui quid poasideal, vel habeat, atque elus, cuius dolo malo t'actum sit, quominus possiderot, vel haberat; et mihi videtur vera Labeonis sententia. § 43.—eltestituas» inquit; restituere videtur, qui in pristinum statuin reducil, quod fit, sive quis tolbt id, quod factuin est, ve! reponat, quod sublatum est; et interdum suo sumtu; nam si ¡pse, ciii quia (3) interdixit, fecerit, vol iussu eius alius, aut ratuxn habitum sit, quod fecit, ipse suis sumtibus debet restituere; si vero nihil horum intervenil, sed habet factum, tunc dicemus, patientiam solam eum praestare debere. § 44.—!nterdictum hoc non esse temporanium, sciendum est, pertinel enim ad publieam uti!itatern; condemnatioque ex eo facienda est, quanti actoris intersit tolli, quod factum est. § 45.—Praetor alt: QUO MINOS ILLI VIA PUBLICA ITtNEREVE PUBLiCO IRE AGERE LICEAT, Vila FIERI VETO.
(1) hnmisaumvc, Vulg. (2) Ha¿.; lamen, murta el Toxo
m-u
códice M.
417
en virtud de él se ha de hacer condenación por cuanto le importe al actor. § 35.—Dice el Pretor: «Restituirás á su primer »estado lo que hayas hecho ó introducido en vía »pública ó en camino público,por lo que esta vía »ó este camino sea peor, 6 se deteriore. § 36.—Este interdicto proviene de la misma causa que el anterior, y se diferencia de él únicamente en que éste es restitutorio, y aquél prohibitorio. § 37.—No se obliga por este interdicto el que hizo algo en vía pública, sino el que tiene lo hecho; por consiguiente, si uno lo hizo,y otro tiene lo hecho, está obligado el que tiene lo hecho; y esto es más útil, porque puede restituirle á su primer estado el que tiene lo hecho, 6 lo introducido. § 38.—Mas decimos que. lo «tiene» el que lo usa y lo disfruta por derecho de posesión, ya si él mismo hizo la obra, ya si la adquirió por causa de compra ó de arrendamiento, ó por legado, 6 por herencia, 6 de otro cualquier modo. § 39.—Por lo cual opina Ofihio, que el que dejó como abandonada la obra, que hizo, si estropeó la vía pública, y la dejó, no está sujeto á este interdicto; porque no tiene lo que hizo. Pero veremos si se deberá dar acción contra él. Y opino, que compete el interdicto útil, para que restablezca á su primitivo estado lo que edificó en la vía pública. § 40.—Si de tu fundo hubiere caído un arbo! ¡ la vis pública, de modo que sea impedimento para el camino, y lo tuvieres por abandonado, escribe Labeon, que no estás obligado; pero dice, que si el actor estuviera dispuesto á quitar el arbol á su cesta, con razón ejercitará contra ti el interdicto para que sea reparada la vis pública; mas si no lo tuvieras por abandonado, con razón se ejercitaba Contra ti este interdicto. § 41.—Escribe el mismo Labeon, que si mi vecino hubiere estropeado una vía con una obra, aunque la obra, que hizo, nos sea útil, tanto á mi, como á él, sin embargo, si este vecino la hubiere hecho porcausa de su fundo, no podía yo ser demandado por este interdicto; pero pie si en común cuidamos de que se hiciera esta obra, estábamos obligados cada uno de nosotros. § 42.—Este interdicto tiene lugar también entra el que con dolo malo hizo que él no poseyera, ó que no tuviese; porque debe ser igual la condición del que posea una cosa, ó la tenga, y la de aquél con cuyo dolo malo se haya hecho que no la posea, 6 no la tonga; y me parece verdadera la opinión de Labeon. § 43.—«Restablezcas», dice; y se considera que restablece el que restituye á su primitivo estado lo que se hace, ya si uno quita lo que se hizo, ya si repone lo que so quitó; y á veces á su costa porque silo hubiere hecho el mismo á quien alguno se lo ú Otro por su mandato, 6 se ratificó lo que hizo, él mismo debe restablecerlo en su primitivo estado á su propia costa; pero si no medió nada de esto, sino que tiene la cosa hecha, en este caso diremos que él debe prestar solo su consentimiento. § 44.—So ha de saber, que este interdicto no es temporal; porque se refiere ¡ la utilidad pública; y en virtud de él se ha de hacer condenación por cuanto le interese al actor que se quite lo que se hizo. § 45.—Dice el Pretor: «Vedo que se haga violen»cia para que á. uno no le sea licito ir y conducir »por vía pública 6 camino público».
I
() Según con/el ura Pr.; que quia, el códice FI.; cern quo
quin interdixenit, Vulg.
418
DIGKHTO.—LIBBO ILUI: Tf±VLO Ix
3. Csrsus libra XXX1X. Digestorurn. - Litora, in quae populus Romanus imperium habet, populi Romani esse arbitror. § 1.—Maris communem usum omnibus hominibus, ut aris, iactaaque in id pilas eius case, qui iecerit; sed id coacedendum non case, si deterior lit.oris marisve usus eo modo futurus sit.
8. Cm.so; Digesto, libro XXXIX. - Estimo que son del pueblo romano los litorales sobre los que tiene imperio el pueblo romano. 1.(l uso del mar es común átodos los hombres, como el del aire, y los pilarçs echados en él son del que los hubiere echado; pero esto no se ha de permitir, si de este modo Be hubiera de dificultar el uso dellitoral ó del mar.
4. SCAEVOLA libro V. (1) Reapoasorum respoii- 4. SCEVOLA. respondió; Respuestas, libro V. - Es dit: -In litore jure gentium aediflcare ¡¡coro, nisi licito por derecho de gentes edificar en el litoral, usus publicus impediret (2).
á no ser que lo impida el uso público.
5. PAULUS libro XVI. ad Sabinum. - Si par publicum, locum rivus aquaeductus privato nocebil, erit actio privato ex lego duodecim tabularum, ut (3) noxa domino caveatur.
5. P.ui.o; Comentarios á Sabino, libro XVI. - Si un arroyo 6 acueducto que corre por lugar público le perjudicare d un particular, tendrá por la ley de las Doce Tablas acción el particular para que al idueño se le dé acción por el daño.
boc interdicto experitur, no quid in loco publico fiat, quo damnum privato detur, quamvis de loco publico interdicat, nihilominus procuratoris dandi facultas est.
8. Iuus.ius libro XLIII. Dige.sforurn. - Ei, qui
6. Juu.i.io; Digesto, libro XLIII. - El que ejercita esta interdicto, para que no se haga en lugar público alguna cosa por la que se cause daño ti un particular, aunque ejercite interdicto respecto ti un lugar público, tiene, sin embargo, facultad para nombrar procurador.
7. IDEM (4) libro XLVIII. Digestoruni. - Sicut 15, qui nulo prohibente in loco publico aedificaveral, cogendus non est demoliri (5), ne ruinis urbs deformetur, ita qui adversus Edictuni Praetoris aedificaverit, tollere aedificium debet; alioquin (6) inane et lusorium Praetoris iinperiuni cnt.
7. EL mismo; Digesto, libro XLVIII.—Así como el que sin prohibirselo nadie ha edificado en un lugar público no ha de ser obligado ti demoler, para que no se afee con ruinas la ciudad, así debe demoler el edificio el que lo hubiere edificado contra el Edicto del Pretor; de otra suerte sería baldío é ilusorio el imperio del Pretor.
TIT. IX
TÍTULO IX
DE LOCO PUBLICO FRUSNDO
DEL DISFRUTE DE UN LUGAR PUBLICO
1. ULPILNUs libro LXVII! ¿ui Edictum.—Praebr ait: QUO MINUS LOCO PUBLICO, QUEM 15, CUl LOCANDI IUS FUEEiLT, FRUENDUM ALlCUI (7) LOCAVIT, El, .QUI CONDUX1T, SOCIOVE SIUS, E (8) LEGB LOCAT10NIS Paul LICEAT, VIM F1ERI VETO.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXVIII. —Dice el Pretor: «Vedo que al que lo tomó en arren»damiento, 6 ti su socio, se le haga violencia para »que no le sea licito disfrutar ti ley de arrenda»miento del lugar público, que le dió en arrenda»miento para disfrutarlo el que hubiere tenido de»recho para darlo en arrendamiento». § 1.—Es evidente que se propone este interdicto por causa de utilidad pública; porque se ampara ti los tributos públicos, prohibiéndose que uno le haga violencia al que tomó en arrendamiento una cosa para disfrutarla. § 2.—Pero si al mismo tiempo concurrieran pera promover el interdicto el mismo que hubiere tomado en arrendamiento, y su socio, es más cierto que es preferido el mismo arrendatario. § 3.—Dice el Pretor: «para que no le sea licito disfrutar ti ley de arrendamiento»; con razón dice; «ti ley de arrendamiento», porque no debe ser oido el que desea disfrutar fuera de lo pactado ó contra lo pactado.
§ 1.—lnterdictum hoc publicae utilit.atis causa proponi palam est; tuctur enini vectigalia publica, dum prohibetur quis vim facere ei, qui id (9) fruendum conduxit. § 2.—Sed si simul venlant ad interdictum movendum ipse, qul conduxerit, el socius chis, magia ast, ut ipse conductor praeferatur. § 3.—Ait Praetor; «quo minus e Iee locationis frui liceat»; me rito ait: «e lege locatkonis», ultra legem enim, val contra legemn non debet audiri, qui frui desiderat. 2. PAULUS libro V. Sententiarum. - Concedj olet, ut imagines etstatuae, quae ornamenta (10) reipublicae sunt futurae, in publicum ponantur. (1) II., ¡ial.
(2) Toar. 3egdn oorroclón del códice Fl.; impediretur, la 684 rtt nra original, Br. (3) de, mnseran Hal. Vulg.
(4) PauluS, Mal.
Ha¿. Vu.lg.; dsmolire, el códiçe FI.
2. PAULO; Sentencias, libro V.—Se suele conceder que se pongan en sitio público imágenes y estátuas, que hayan de ser ornamento de la repúbica. (6) Taur.; alloqW, el códice FI., Br. (1) .kLI!,Hal.
(8)Tau,', según el códice FI.; a, omítela ¿a ác,'itara orivinal, Br. (9) ad, Hal.
(10) ornamento, Mal. l/aiq.
DIGESTO.—LIBEO XLUR Tf]ULo X
DE LA VíA PÚBLICA, Y DE SI SE DIJERA QUE EN ELLA SE HIZO ALGUNA COSA.
DE V1A PUBLICA, ET SI QUID IN EA FACTUM
(1)
(3) Toz 11xDc-
1. í3. (2) 'i
- O &ro (4)
i?.&a (5)
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[Ex libro sinqutar PAPINIAN1 de qjficio aediliwn.— Aediles sudeanl cas, quae secundum ciita tez sunt ias al ulique adaequentar, el q/'fluciones non noceant domíbus, el poatesftant, ubicunque oporteL] (6) (7 ) u 1 —'Et ( 8) oi roL TXOL, 4 TiV 4ió, 4 iup T± 4 ( 9 ) ¿i (10), Tria ¿i rrZY obci xxI o E*v TZUCFGCV
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[ 1.—Studeant outen, al propril paneles, aut aliorum alia que circa domos, quae ad viain ducunt, non ¿abítia sial, quatenus ul oportet, emunderit dornini .domoram, el conetruant. Si auten non emurtdaeernt, neque construxenial, inaictent coz, quoad ¿ItabUía faciant.) (11) § 2,—ELe (12) .tit zí VIt -rol ¿XevTQ, vqu T.Otí &5r4/zoI5' el 4t
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820DS, IX
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[ 2.— Curain autem habeanI, at nullus cifodial rías, ncque subruat, nequa construal in cus atiquid. Si autem servas quidernJucnit, ab oboiantc fustigetun, liben autein demonstretur aedilibus; aedil es au1cm damnificent sccundum lego/22, el quod factura es¿, clissolvant.] (13)
¿4e t (14) 4ia § 3.—'EL ¿uic (15) olxiae lceroi, cel r&4 UpoAAo*,iupst rç 4paeu hc ie u píou zx! ¿nuI orareis, u, 1v p'i ., ,t,ut. Oaot ¿' 6C(Lf.VQL reia (16) & 1I1rOT7, ,WCV& tÓ
TO!
TI
LLÇ&d.
§ 3.— Cons/,ruat aulen cias publicas secundum propriam domum unusquisque, el aqueductus pur.qet, qal sub dio zual; el construal ita, al non prohibeal cehiculuin transire. Quicun que aateat nercede habiLanI, si non construal dominas, ipsi cor&struenles corapaleal d.sspendium Ui rnercedem.J (17) § 4.—'E
xou; ioi
no
(c,(lS)4k, xó OTrw4 r' !!I1CI4rZrjn 4 rIxtu pI I, 1t})P ¿V CYX tSl&uIT, ié ezd 479¿ ' arre j4 xu).iue 4eezv
[4.—Studeant autem, al ante officinas nihil proiecturri sil, praeterquarn si Julio vestimenta siccel, aul faber rotas cxl enius ponal; ponant autetn el hi, ul non prohibeanl cehiculum inc.] (19) § 5.—M ieaU p Stz2zi ¿V TOCIi 68oç, p.I4! e4rpo. 4)e, unak vp, JA118i JlppLtu irrece.
[5.—Non per,nitsant auteín rixari Ui vis, nc que stereora proucere, neque morticina, nc que corta uCene.] (20) (1)
sP DE EA EX EDICTO AEDILTUE CUILULIUIS A SINGULIS
UEFXCIIINDA, [y de ¿0 que se ha de repara,- por cada cual en
virtud del Edicto de ¿os ediles curules], adiciona ¡Ial. Véase la nota 1., pigua 420. (2) Hal. Véanse la flotas 1. y 70., pdgina 420. (5) Taur, según corrección del códice FI.; peav c.)ou, La escritura Ora9inal, Br. (4) Conjetura Br. según La escritura original: «O& xow—; &etu,owcl, Taur. según corrección del códice FI. leírwaocv ¡Ial. (6) Versión vulgar.
(7) ¿,eiTues, Hal,
(8) x4s por
Lut si], ¡Ial.
41:9 TITULO X
TIT. X ESSE DICASUR
1. [8.] PAr1NIAo; Del cargo de los Ediles, libro único. - Procuren los Ediles que estén ciertamente llanas las vías que se hallan en Las ciudades, y que no les perjudiquen á las casas los desagüe, y que se hagan puentes donde convenga.
§ 1.—Pero procuren que sus paredes propias, 6 las de otros, y las otras obras que hay junto it las casas, que dan it la vía, no estén ruinosas, desuerte que las limpien y las restauren los dueños de las casas. Mas si no las limpiaren ni las restauraren, múltenlos basta que hagan que no estén ruinosas.
§ 2.—Mas tengan cuidado de que nadie cave en las vías, ni las socave, ni construya en las vise cosa alguna. Y si fuere ciertamente un esclavo, sea fustigado por el transeunte, mas si un hombre libre, sea denunciado tilos ediles; pero castíguenlo los ediles con arreglo- it la ley, y deshagan lo que se hizo.
§ 3.—Pero construya cada uno las vías públicas del frente de su propia casa, y Limpie los acueductos que estén al descubierto; y conatruyitlas de modo, que no impida que pasen los vehiculos. Mas los que habitan pagando alquiler, si no las construyera el dueño, computen, construyéndolas ellos mismos, el gasto en el alquiler.
§ 4.—Mas procuren que no avance nada delante de los talleres, salvo el el batanero pusiera .it secar los vestido, ó si el carpintero pusiera fuera las ruedas; pero pónganlas éstos de modo que no unpidan que pase un vehículo.
§ 5.—Mas no permitan que haya riñas en las vias, ni que se eche basura, ni que haya en ellas cuerpos muertos, ni pieles.
(9) el, HaZ.
(10)up4iwio
ea).pol Uty, ¡Ial. (11) Versión vulgar. (12) Véanme ¿as notas 5.g7. (13) Versión vulgar. en e! texto. (14) Tau,-, al margen; (15) La escritura original, Br.;eutau, Tau'.. ugun corrió. ción del códice FI. (16) Taun. según corrección del códice Fi.; utls, U escritura original,. Br. (17) Versión vulgar. (18) Véanse Las notas 5., 7. y 12, (19) Versión vulgar. ., (20) Versión .vulgar. .
420
DGE$TO.—LIDBO XLIII: I'fTULO xli T1T. XI
TÍTULO XI
DE VJA PUBLICA ET ITINERE PUBLICO RBF1CIENDO (1)
DE LA REPARACIÓN DE LAS VíAs PÚBLICAS Y DE LOS CAMINOS PÚBLICOS
1. ULPIANUS Libro LX VIII; aEdicturn.—PraeLar ait: QUO MINUS 1W VIAM PUBUCAM, ITERVE PUBLI-
1.
ULPIANO;
Co,n mt arios al Edicto, libro LXVIII
1.—Viam aperire» est, ad veterom altitudineni latitudinemque restituere; sed el purgare refectionis portio est. Purgare (2) autem proprie dicitur, ad Iibramenturn propriurn redigere sublato so, quod super eam esset (3); reficit enim et qui aperit, et qui purgat, et Omnes omnino, qui le pristinum statum reduunt. § 2.—Si quia in (4) specie refectionis (5) deteriorem viam facit, impune vin patietur; propter cuod neque Iatiorern, neque longiorem, neque altiorem, neque humilioreni vlarn sub nomine refeetionis (6) is, qui interdicit, potest facero, vel le viam terrenam glaream iniicere (7), aut sternere viarn lapide, quae terrena siL, vel contra lapide stratam (8) terrenarn facere. § 3.---lnterdictum bac perpetuo dabitur, et omnibus, et in omnes; et habet condemnationem in Id, quod actoris intererit.
- Dice el Pretor: «Vedo que se le haga violencia »á uno para que no le sea licito abrir ó reparar via »pública, ócarnino público, con tal que no se dete»riore esta vía ó este camino». l.—Abrir una vía» es restablecerla en sus antiguas altura y anchura; mas también el limpiarla es parte de su reparación. Mas se dice propiamente limpiarla á reducirla ¡ su propio nivel, quitando lo que hubiese sobre ella; porque la reparan tanto el que la abre, como el que la limpia, y absolutamente todos los que la vuelven á su primitivo estado. § 2.—.Si so pretexto de repararla alguno deteriorase la vía, soportará la violencia que impunemente se le haga; por lo cual so pretexto de reparación no puede el que utiliza el interdicto hacer la vía ni más ancha, ni más larga, ni más alta, ni más baja, ni echar cascajo en una vía de tierra, ó empedrar la vía que sea de tierra, ó al contrario, hacer de tierra una vía empedrada. § 3.—Este interdicto se dará perpétuamente, y á, todos, y contra todos, y contiene condenación por lo que importare al actor.
IAVOLENUS libro X. ex Cassio. - Viam publi2. cam populus non utendo amittere non () potest.
pueblo no puede perder, no usándola, una vía pública.
CUM APERIRE, REFXCERE LICEAT, DUM NE EA VIA, IDVE ITER DETEIUUS FIAT, VIM FIER1 VETO.
3. [4.) (10) PALILUS libro 1. Scntenliarum. - Si jo agrum vicini viam publicarn quia reiccerit, tantum in eum viae receptae (11) actio dabitur, quanti eius interest, cuius fundo iniuria irrogata est.
2.
JAv0LEN0; Doctrina
de Cassio, Libro X. - El
§ 1.—Qui vlam publicam exaraverit, ad munitionem eius solus compellitur.
8. í4.] PAULO; Sentencias, Libro 1. -Sí alguno hubiere hecho entrar una vía pública en campo del vecino, se dará contra él por la vía introducida acción por cuanto le interesa á aquel á cuyo fundo se causó perjuicio. § 1.—El que hubiere arado una vía pública será él solo compelido á su reparación.
TIT. XII [XII (12)
-TÍTULO XII [XI.J
DE 1ILUMiNIBUS, (13) NR QUID IN FLUMINE PUBLICO (14) DE LOS Ríos, Y DE QUE NO SE HAGA EN RIO PÚBLICO Ó RIPAVE RIUS FIAT, QUO PE1US NAVIGETUR EN SU ORILLA COSA POR LA QUE SE NAVEGUE PEOR 1. ULPIANUS
libro LXVIII. ad Edictum. - Mt
Praetor: NR QUID 1N FLUMINE PUBLICO R1PAVE RIUS FA-
CIAS, NR QUID IN PLUM1NE PUBLICO NEvE IN RIPA EIUS 1MMLTTAS,-QUOSTATLO ITERVE NA V1GIO(15) DETERIOR (16) S1T, FiAT.
§ 1.—Flumen» a rivo magnitudine discernendum est, aut existimatione circumcolentium. § 2.—Item iluminum quaedani sunt perennia, quaedarn torrentia; perenne est, quod semper fluiat, &o (17) [perenzzis], torrens, [JUJCfIW fluensJ. Si, tamen allqua aestate exaruerit, quod alioquin perenne fluebat, non ideo minus perenne eSt. § 3.—Fluminurn quae.dam publica sunt, quaodam non; publicum llumen esas Cassius dolinil, (I)HaL. omite esta inscrtpción, uniendo este titulo XI. con el X. Véase La nota 1., página 479. (2) fiel. Vulg.; purgan, el códice FI. (3) 7'aur. según La escritura original; euperesso, La co. rreccidn del c&Iuje PL, Br. (4) sub, llal. Br.; refictionis, Taur. (6) Según corrección del códice La escrlLuraoriguiaI. Según corrección del códice Fi., Br.; re5etIonI, Taur. (6) según La escritura orIguvzL (7) Ta"'; futre, el códice FI., Br. (8) Taur., pide por lapide, La escritura original; de otrata ternenam, la corrección del códice FI,, Br.
1 ULPIANO;
Comentarios al Edicto, Libro LXVIII.
—Dice el Pretor: No hagas en río público 5 en su »orilla, ni introduzcas en río público ni en su orilla, cosa alguna por la cual se haga peor para las na»ves la estancia 6 el paso». § 1.—El «río» se ha de distinguir del arroyo por su magnitud, ó por la apreciación de los habitantes de los alrededores. § 2.—Asimismo, unos ríos son perennes, y Otros torrenciales, es perenne el que siempre corre, [perenne], torrente, [el que corre en invierno]. Mas si durante algún estío se secare el que en otras estaciones corría perenne, no por eso es menos perenne. § 3.—Algunos ríos son públicos, y otros no; Cassio define que es río público el que sea perenne; esta (9) non, considérase anadida por antiguos copistas. (10) Véanse las notas 1., 2. do la pagina 419., g (a 7.
de ésta.
(11) reieatae, fieL (12) Véase la nota 7. (13) iIT, inserte Vdg. (14) PUBLICO, o,nlLela Vulg. (15) NAVIGLI, Vuig. (16) DETERIUS, Hal. VuIg. (17) Taur. según corrección del códice PL, en el que se Lee ,sEu—; e,zuatorrens, la escritura original. Br.
DIGESTO,LIBRO XLIII: TITULO El
quod perenne Bit, haec sententia Caes¡¡, quam et Celsus probat, videtur esse probabilis. § 4.-.Hoc interdictum ad ilumina publica pertinet; si autem fiumen privatum alt, cessabit ínterdicluru, nihil enim differt a ceteris locis privatis, fiumen privatum. § 5..-Ripa» autem ita recte definietur id, quod fiume n continet, naturalem rigorem curaus sui tenena. Ceterum si quanda vel imbribus, vel mar¡, vol qua alia ratione ad temps exerevil, ripas non mutat. Nemo denique dixit, NUum, qui incremento suo A.egyptum operit, ripas suas mutare, ve! ampliare; nain quum ad perpetuaLu sui mensuram redierit, ripae alvei eius muniendae sunt. Si tamen (1) naturaliter creverit, ut perpetuum merernentum nactus (2) «it vel alio ilumine admixto, vel qua aia ratione, dubio procul dicendum est, ripas quoque eum mutasse, queinadrnodum si alveo matate alia 000pit currere. § 6.—Si ínsula in publico flumine fuerit nata, luque ea aliquid fiat, non videtur in publico fien; lila enim insula a.ut occupantis est, si limitati agri fuerunt, aut eius, cuius nipam contingit, aut si in medio alveo nata est, eoruin est, qui prope utrasque ripas (3) possident. § 7.—Sjniili modo et si fiumen alveum suurn reliquit, et alia fuere coeperit, quidquid .i veten alveo factum est, ad boe interdicturn non pertinet; non enim ¡o ifumine publico factum erit, quod est utniusque vicini; aut (4), si limitatus est ager, occupantis alveus fiet, corte (5) desinit esse publicus. Ille ctiam alveus, quem sibi fumen fecit, etsi privatus ante fuit, incipit tamen esse publicus, quia impossibile est, al alveus fiuminis publici non sil pubhcus. § 8.—Si fossa manu facta Bit, per quam fiuit publicum flamen, nihilominus publica lit; et ideo si quid ibi fiat, in flumine publico factum videtur. § 9.—Aliter atque si ¡lumen aliquam terram inundaverit, non alveum sibi fecerit; tunc enim non fi publicum, quod aqua opertum est. § 10.-.Item si amnis aliquid circumeat, sajendurn est, eius manere, cuius fuit; si quid igitur illic factura est, non est factum in publico fiumine; nec pertinel ad bac interdictum, si quid in privato factum sil, ne quidem si in privato fiumine fiat; nani quod fit in pnivato flumine, peninde est, atque si in alio privato loco fiat. § 11.—dn fiumine publico factum» aceipere debemus, quidquid in aqua fiat; nam si quid extra factum sil, non est in flumine factum, el quod in ripa fiat, non videtur in fiumine factum. § 12.—Non autem omne, quod jo fiumine publico ripave fit, coércet Praetor, sed si quid fiat, que deterior statio et navigatio fiat. Ergo hoc interdiclum ad ea tantum flurnina publica (6) pertirlel, quae aunt navigabilia, ad cetera non pertinet. Sed LabeQ ecnibit, non esse iniquum, etiam, si quid ¡a eo fluinine, quod navigabile non Bit, fiat, ut exareseat, vel aquae cursus impediatur, utile interdi(1) Taus', aegdn la escritura original; Sumen, la correeción del cddlce FI.. Di'. (2) Taus'. según la escritura original; actual el códice Fi., Dr.
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opinión de Cusio, que también aprueba Celso, parece que es admisible. § 4.—Este interdicto se refiere á los ríos públicos; mas si el río fuera privado, dejará de tenenlugar el interdicto, porque en nada difiere de los demás lugares privados un río privado. § 5.—Mas «la orilla» será bien definida así, lo que contiene al río, que tiene el natural vigor de su corriente. Mas si alguna vez creció temporalmente ó por lluvias, ó por el mar, ó por alguna otra razón, no muda sus orillas. Así, pues, ninuno dijo que el Nilo, que con su crecida cubre el Egipto, muda ó extiende sus orillas; porque cuando hubiere vuelto á su constante dimensión, se han de reparar las orillas de su cauce. Pero si hubiere crecido naturalmente, de suerte que haya alcanzado perpétuo incremento, por habérsele juntado otro río, ó por alguna otra razón, se ha de decir sin duda alguna, que también él cambió de orillas, It la manera que si habiendo cambiado de cauce comenzó It correr por otro. § 6.—Si en un río público se hubiere formado una isla, y en ella se hiciera alguna cosa, no se considera que se hace en sitio público; porque aquella isla ó es del que la ocupa, silos campos estuvieran deslindados, 6 de aquel It cuya orilla toca, o, a¡ se formó en medio del cauce, es de aquellos que poseen junto It una y otra orilla. § 7.—Del mismo modo, si el río abandonó su cauce y hubiere comenzado It correr por otro, tampoco está sujeto It este interdicto lo que se hizo en el antiguo cauce; porque no se habrá hecho en río público, porque es de uno y otro vecino; 6, si el campo está deslindado, el cauce se hará del que lo ocupe, y ciertamente deja de ser público. También el cauce, que el río se hizo, aunque antes fué privado, comienza, sin embargo, It ser público, porque es imposible que el cauce de un río público no sea público. § 8.—Si It mano hubiera sido hecha una loas, por la cual corre un río público, ello no obstante se hace pública; y por esto, si en ella se hiciera alguna cosa, se considera hecha en río público. § 9.—Otra cosa es si el río hubiere inundado alguna tierra, y no se hubiere hecho caucepara si; porque entonces no se hace público lo que fué cubierto por elagua. § 10.—Asimismo se ha de saber, que si el río circundase algún terreno, permanece éste siendo de quien fué; así, pues, si allí se hizo alguna cosa, no (ué hecha en río público; y no está sujeto It este interdicto lo que se haya hecho en lugar privado, ni ciertamente lo que se haga en río privado; porque lo que se hace en un río privado es lo mismo que si se hiciera en otro lugar privado. § 11.—Debemos entender «hecho en río público» todo lo que se haga en el agua; porque si se hubiera hecho algo fuera de ella, no se habrá hecho en el río, y lo que se hace en la orilla no se considera hecho en el río. § 12.—Mas el Pretor no prohibe todo lo que se hace en un río público ó en la orilla, sino si se hiciera algo por lo que se hagan peores la estancia en el río y la navegación. Luego este interdicto se refiere solamente It los ríos públicos, que son navegables, y no se refiere It los demás. Pero escribe Labeon, que no es injusto que también si en río, que no sea navegable, se hiciera algo de modo que (2) praedis, insertan ¡iaL Vulg. (4) st, Hal. (5) si, insertan otros en Hal. (6) publica, omtt.nla Hal. Vuig.
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DIGESTO.—LZBBO XLIII: TfTrJLO XII
etum competera, ne vis el fiat, quominus id opus, quod in alveo Iluminis ripave ita factum sit, ut ¡ter, cursus fluminie, deterior sit, fiat, tollere, demoliri, purgare, rcsttuere viri boni arbitratu possit. 13.—eStationem» dicimus a atando (1); is igitur locus demonstratur, ubicunque naves tuto Stare possunt. § 14.—Mt Praetor: «iterque navigio (2) deterius fiat»; hoc pro navigatione positum est; irno navigiuni solemus dicer'e etiam ipsam riavem. «Iter» ergo «navigio» () potest et sic accipit: ¡ter cari deterius fiat. - «Navigii» appeilatione etiam rates continentur, quia pierumque et ratium usus neces.sarius est. Si pedestre ¡ter impediatur, non ideo ininus ¡ter navigio deterius fiL 15. —eDeterior» statio, iternque ¡ter navigio fieri videtur, si usus eius corrumpatur, ve¡ difflcilior fiat, aut minor ve! rarior, aut si in totum auferatur. Proinde sive derivetur aqua, ut exiguior facta minus sit navigabilis, ve! si dilatetur, aut difinas i:ireveni aquam faciat, ve[ contra sic coangustetur, ut (4) rapidius fiumen facial, vel si quid aliud fiat, quod navigationem ineommodet, diffleiliorem faciat, ve! prorsus icnpediat, interdicto locus erit. § 16.—Labeo scribit, non esse dandam exceptionem ei, qui interdicto convenhtur: «ant nisi ripae tuendae causa factum sil», sed ¡la excipiendum ait: «extra quam si quid Ra factum sil, uti de lege fien Iieuit». § 17.—Si in mar¡ aliquit fiat, Labeo alt (5), competere tale interdictum: «no quid in mar¡, inve litore, quo portus, statio, iterve navigio deterius fiat». § 18.—Sed et si in Ilumine publico, non tamen navigabili, fiat, idem putat. § 19.—Deinde alt Praetor: QUOD DI: FLUMINE PU-
131.100 RIPAVE mUS FIAT, S1VE QUID 1N ID FLUMEN Rl1MMISSLSI HABES, QUO STAT10 ITERVE PAMVE NAVIGIO FIAT, REST1TUAS.
Rius (6) Dwrzaxoa (7) sir,
§ 20.—Superius interdictum prohibitorium est, hoc restitutorit!m, ad eandem causam pertinens. . 21.—lubetur autem ja, qui factum vel inmissum habet, restituere, quod habet, si modo id quod habel, stationem vel navigium deterius faciat. § 22.—llaec verba: «factuni habes», vel «immissuni hahes», ostendunt, non (8) eum teneri, qui fecil ve! immisit, sed (9) qui factum, immissum habet. Denique Labeo.scribit, si auctor tuus aquam derivaverit, et (10) hoc interdicto, si ea tu utaris.
(1) Lz correooióri del oddice FI.; ststucndo, (a escritura original, Br. (2) ¡Ial.; uavtgil, el códice FI. () 2"aur. eI:zi ¿a escritura original; iavIgi!. ¿a corrección dei códtce FI., Br. (4) fIat.; et. el códice FI. (5) Br. considera alt añadida por antiguos copistas, pero no asi Taur.
se seque, ó se impida la corriente del agua, compela el interdicto útil, para que no se haga violencia á uno para que pueda quitar, demoler, limpiar, ó restablecer en su primer estado, á arbitrio de hombre bueno, la obra que se haya hecho en el cauce del río ó en la orilla de modo que se haga peor. el paso, ó la corriente del río. § 13.—Decimos «estancia» de estar; así, pues, se designa cualquier lugar donde las naves pueden estar a seguro. § 14.—Dice el Pretor: «y se haga peor para las embarcaciones el paso»; esto se puso en favor de la navegación; aun solemos decir embarcación también a la misma nave. Luego «paso para una ambarcación se puede entender también así: que se haga peor el paso para una nave. Con la denominación do embarcación se 'comprenden también las barcas, porque muchas veces es necesario también el uso de las barcas. Si se impidiera el camino pedestre, no por eso se deteriora menos el paso para las embarcaciones. § 15.—Se considera que se hace «peor» la estancia, y también el paso para las embarcaciones, si se perturbara su uso, ó se hiciera más difícil, 6 menor, ó más raro, 6 sise impidiera del todo. Por consiguiente, ya si se deriva agua, de suerte que hecha más escasa sea menos navegable, ó si se extendiera, 6 extendida se hiciera el agua de menor fondo, ó por el contrario, si se estrechara de modo que haga más rápido el río, 6 si se hiciera alguna otra cosa que incomode á la navegación,y la haga más difícil, 6 la impida en absoluto, tendrá lugar el interdicto. § 16.—lscribe Labeon, que al que es demandado por el interdicto no se le ha de dar esta excepción: «á no ser que la obra haya sido hecha para defender la orilla», sino que dice que la excepción se ha de oponer así: «si se hubiera hecho fuera de ella alguna cosa como fué licito que se hiciera con arreglo á la ley». § 17,—Si en el mar se hiciera alguna cosa, dice Labeon que compete este interdicto: «no se haga en el mar, ó en el litoral, alguna cosa por la que se deteriorepara las embarcaciones el puerto, la estancia ú el paso». § 18.—Pero lo mismo opina también si se hiciera en río público, pero no navegable. § 19 —Después dice el Pretor: «Restablece en su »primer estado lo que se haga en un río público 6. »en su orilla, 6 lo que en este río 6 en su orilla Ile»nes introducido, por lo que sea ó se haga peor para »las embarcaciones la estancia 6 el paso». § 20.—El anterior interdicto es prohibitorio, y éste es restitutorio, perteneciendo á la misma causa. § 21.—Mas al que tiene la obra hecha ó lo introducido se le manda que restituya á su primer estado lo que tiene, si lo que tiene hace peor la estancia ó la navegación. § 22.—Estas palabras: «tienes lo hecho» 6 «tienes lo introducido», demuestran que no está obligado el que lo hizo 6 lo introdujo, sino el que tiene lo hecho ó lo introducido. Finalmente, escribe Labeon, que si tu derecho-causante hubiere derivado el agua, estás obligado también por este interdicto, si tú usáras de ella.
(6) PACTU'M VEL, inserta Hal. (7)
D lltIlJs,
Ifni.
(8) solum, (nerI:a Vuig. ÇIJ) cteum, inserte Vulg. (10) tener¡ te, ¡tuerta Ha¿.
DIGESTO.—L15R0 xliii: TfTULO XIII
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2. POMPON1US Libro XXXIV. ad Sabinuni.—Quominus ex publico flumine ducatur aqua, niIiil impedit, nisi Imperator aut Senatus vetet, si modo ea aqua in uso publico non erit; sed si,aut iiavigabile est, aut ex eo aliud navigabilo fit, non permit. titur id facere.
2. POM pozio; Comentarios 4 Sabino, libro XXXIV. —Nada impide que se conduzca agua do un río público, si el Iimperador ó el Senado no lo veda, con tal que esta agua no estuviere empleada en uso público; pero no se permite hacer esto, ya si es navegable, ya si por virtud de él otro se hace navegable.
3. PAULIJS libro XV]. ad Sabjnu,n. - Flumina publica, quae ( 1 ) fluunt, ripaeque eorum publicae sunt. § 1.—Ripa ea putatur esse, quae plenisstmum fumen con-tinet. § 2.—Secundum ripas fluminum loca non omnia publica sunt, quurn ripae cedant, ex quo primum a plano vergere incipit usque ad aquam.
3. PAULO; Comentarios 6. Sabino, libro XVI. Son públicos los ríos que corren, y Sus orillas son públicas. § 1.—Se considera que es orilla la que contiene al rió cuando está más crecido. § 2.—No son públicos todos los terrenos inmediatos á. las orillas de los ríos, porque forman parte de la orilla desde que de lo llano comienzan á declinar hasta el agua.
4. SCAEVOLA Libro V. Responsorurn. - Quaesitum est, an is, qui in utraque ripa fluminis publici domos (2) habeat, pontem privati luna lacere potest? Reapondit, non posse.
4. Sczvois; Respuestas, libro V.— Se preguntó, ¿el que en ambas orillas de un no público tenga casas podría hacer acaso un puente de derecho privado? Respondió, que no podía.
TIT. XIII [XII]
TITULO XIII [XII]
NE QUID II'i FLUMINE PUBLiCO (3) FIAT, QUO ALITEft AQUA FLUAT, ATQUS UT1 (4) PRIORE ABSTATE FLUX1T
DE QUE NO SE HAGA EN RÍO PÚBLICO COSA ALGUNA POR LA CUAL EL AGUA CORRA DE OTRO MODO QUE COMO coRRió EN EL ESTíO ANTERIOR
1. ULP1ANUS libro LX VIII. ad Ediclur,t. - Alt IN FLUMINE PUBLICO INVE lUPA E1US FACERE,
Praetor:
AUT IN ID FLUMEN RIPAMVE EIUS IMM1T1ERE, QUO ALITER &QUA FLUAT, QUAM PIUORE AESTATE FLUXIT, VETO,
§ 1.—Hoc interdicto prospexit Praetor, no denvationibus minos concessis ilumina excrescant (5), ve¡ mutatus alveus vicinis iniuriam aLiquam afferat. § 2.—Pertinet autem ad ilumina publica, sive navigabilia sunt, sive non sunt. § 3.—Ait Praetor: «quo aliter aqua fivat, quam priore aestate fiuxit»; non omnis ergo, qui immisit vel qui fccit, tenetur, sed qui faciendo vel irnmit-. tendo efficit aliter, quain priore aestate Iluxit,. aquaru flueo. Quod auteni ait: «aUtor flual», non ad quantitatem aquae iluentis perlinet, sed ad modum, et ad rigorem cursus aquae referendum est. Et generaliter djcendum est,ita demum interdicto quem tOnen, si mutetur aquae cursus por lien, quod factum est, dum vel depressior, vel altior (6) fiat aqua, se por hoc rapidior fit cum incommodo accolentium. 11t si quid (7) aliud vitii accolae ex lacto eius, qui convenitur, sentient, interdicto locus erit, § 4.—Si quis ex nivo tecto per apertum dueere velit, ve[ contra, qui ante aperto duxit, nunc operte velit, interdicto tener¡ placuit, si niodo hoc factum eius inómmodum circa colentibus afferat, § 5.—Simili modo, et si incile ducat, aut alio loco fiat, (8) aut si alveum fluminis mutet, hoc interdicto tenebitur. § 6.—Sant qui putent, exelplendum hoc interdicto (9): «quod eius ripae muniendae causa non fiet», (1) semper, inaerla Mal. Taur. según la escritura original; publico doinum, la corrección dei códice FI., Br. (8) XNVE EIFA sius, ¡aserIe Eat. (4) un, omítela Ha¿.
(6) exaraseant, Bel. Vuig.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LX VIII. - Dice el Pretor: «Vedo hacer en río público ó en »su orilla, ó introducir en este río ó en su orilla, »cosa pon la que corra el agua de otro modo que »cono corrió en el anterior estío». § 1.—Con este interdicto proveyó el Pretor á que no mengüen los nos con derivaciones no concedidas, ó á que cambiado el cauce no se cause perjuicio alguno ti los vecinos, § 2.—Mas se refiere ti los ríos públicos, ya si son navegables, ya si no lo son. § 3.—Dice el Pretor: «por la que corra el agua de otro modo que como corrió el anterior estío»; luego no está obligado todo el que introdujo ó hizo alguna cosa, sino el que haciéndola ó introduciéndola hizo que el agua corriera de otro modo que como corrió el anterior estío. Mas lo que dice: «corra de otro modo», no se refiere ti la cantidad de agua que corre, sino que se ha de referir al modo y 6. la fuerza de la corriente del agua. Y en general se ha dedecir, que solamente está uno obligado por este interdicto, si se cambiase el curso del agua por lo que se hizo, haciendo el agua ó más baja ó más alta, y por esto nitis rápida con perjuicio de los ribereños. Y si los ribereños experimentaren algún otro perjuicio por lo hecho por el que es demandado, habrá lugar al interdicto. § 4.—Se determinó, que si alguno quisiera conducir el agua al descubierto en lugar que por scaquia cubierta, 6 al contrario, que si el que antes la condujo al descubierto quisiera conducirla cubierta, esté sujeto al interdicto, si es que este hecho suyo causara molestia ti los habitantes, § 5.—Del mismo modo, también si la condujera ti un e-anal, ó esto se hiciera ti otro lugar, 6 si cambiara el cauce del río, estará sujeto á, este interdicto. § 6.—Hay quienes opinan que se ha de oponer ti este interdicto esta excepción: «lo que no se hiciere
(8) Según corrección del códice FI.; aretior, Tau,'. IegÚC la escritura original, Br.
(7) JIal. Vulg.; quod, Taur. (8) factat, al inúrgen jnirtn del códice FI. (5) Contra he* luterdtetum, Vulg.
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DIGE8TO.—LIRO XLIII: TfTULO
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scilicet ut, si quid fiat, quo aliter aqua ftuat, si Lamen muniendae ripae causa fiat, interdicto lo,u& non sil; sed neo hoc quibusdam placot, neque eniniripae cum incommodo accolentium muniendae sunt. Hoe Lamen jure utimur, ut Praetor ex causa aestimet, an hanc exeeptionem dare debeat; plerumque enim utilitas suadet exceptionem istain dan,
para proteger su orilla», It saber, para que si se hiciera alguna cosa por la que el agua corra de otro modo, si no obstante se hiciera para proteger la orilla, no tenga lugar este interdicto; pero esto no les parece bien It algunos, porque ni las orillas han de ser protegidas con perjuicio de los ribereños. Mas observamos este derecho, que el Pretor estime con conocimiento de causa, si debe dar esta excepción; porque las más de las veces aconseja la conveniencia que se dé esta excepción. § 7.—Sed etsi aliqua (1) utilitas vertatur eius, § 7.—Pero aunque le resulte alguna utilidad al qui quid in ilumine publico fecit, pone enim granque hizo alguna cosa en rio público, supón, porde damnum fiumen ej dare solitum, praedia eius que el río solía causarle grave daño, y devastardepopuari, si forte aggeres, ve¡ quam aliam muni- le los predios, si acaso le puso diques, ó alguna otra tionem adhibuit, nL agrum suum tueretur, caque defensa,para proteger su propio campo, y esto alres curgum fiurninis ad aliquid irnmu$avit, cur ci teró en algo el curso del río, ¿por qué no se le atennon consu1atui Plerosque scio .prorsus flumina derá? Y sé que muchos, para defender sus predios avertisse, alveosque mutasse, dum praediis suis separaron del todo los ríos, y cambiaron los cauces;, consulunt; opontet enim in huiusmodi rebus utili- porque es conveniente que en tales casos se atientatem et tutelam, facientis speetari, sine injuria uti- da It la utilidad y It la seguridad del que hace la que accolarum. obra, ciertamente sin perjuicio de los ribereños. § 8.—ls autein hoc interdicto tenetur, qui aliter § 8.— Mas está sujeto It este interdicto el que fecil fluere, quam priore aestate fluxit; et idireo hizo que el río corra de otro modo que como corrió aiunt Praetorern priorem aestatem comprehendisen el anterior estío; y se dice que el Pretor tuvo en se, quia semper certior est naturalis cursus fiumi- cuenta el estío anterior, porque siempre es más num aestate polilla, quam hieme. Neo ad instan- cierto el curso natural de los ríos en estío, que en tem aeatatem, sed ad priorem interdietum hoc re invierno. Y este interdicto se refiere no al estío fertur, quia illius aestatis fluxus indubitatior est. presente, sino al anterior, porque es más indudable Acatas ad aequinoctium autumnale refertur. EL si el curso de aquel estío. El estío se refiero al equiforte aestate interdicetur, prohíBa superior Beatas noccio de otoño. Y si acaso se interpusiera el inenit intuenda; si vero hieme, tune non proxima terdicto en estío, se habrá de atender al estío anbienio (2) aestas, sed superior eril inspicienda. terior; y si en invierno, se habrá de atender no al estío próximo á este invierno, sino al anterior. § 9.—Hoc interdictum cuivis ex populo competit, § 9.—Este interdicto le compete It cualquier insed non adversus omnes, veruru adversus eum, dividuo del pueblo, pero no contra todos, sino conqui id egit (3), ut aliter aqua flueret, quum ius non tra el que hizo alguna cosa para que el agua corriehaberet. se de otro modo, no teniendo para ello derecho. § 10.—Hoc interdictuni et in heredes competit. § 10.—Este interdicto compete también contra los herederos. § 11.—Deinde ait Praetor: QUOD 1N FLUM1NE PU§ 11.—Después dice el Pretor: «Restablece It su BLICO R1PÁVR mUS PACTUSI, SIVE QUiD (4) IN FLU»primer estado lo que en río publico ó en su orilla MEN (5) RIPAMYR BICIS 1MM1SSUM IjABES, Si 00 ID ALI»tienes hecho, ó lo que en el río ó en su orille tieTER AQUA FLUIT, ATQUE UTI P}tiOas AESTATE FLUXIT, »nes introducido, si por causa de esto el agua corro RESTITUAS. »de Otro modo que como corrió en el anterior estío». § 12.—l-loe interdietuín restitutorium proponitur; § 12.—Se propone este interdicto restitutorio; superius enim prohibitorium caL, et pertinet ad ea, porque el anterior es prohibitorio, y se reiere It lo quae nondum facta sunt. Si quid igitur iam factum que no se hizo todavía. Así, pues, si se hizo ya alest, por hoc interdtctum restituetur; si quid no guna cosa, será restablecida en su primer estado fiat, prospicitur, superiore interdicto cnt utendum; mediante este interdicto; si se procura que no se et si quid post interdictuni redditum fuerit factum, haga, se habrá de utilizar el interdicto anterior; y coórcebitur. si se hubiere hecho después de interpuesto el interdicto, se castigará. § 13.—In hoc interdicto restitutorio non est ini§ 13.—No es injusto, como dice Labeon, que en quum, ut Labeo ait, venire etiam, quod dolo factuni esto interdicto restitutorio se comprenda también lo est, que minus babero. que con dolo se hizo de modo que tú no lo tuvieras. TIT. XIV {Xl1lj
TÍTULO XIV [XIIIJ
UT IN Pf.UM1HE PUBLICO NAVIGARE L10EAT
DE QUE SEA LÍCITO NAVEGAR EN RÍO PÚBLICO
1. ULPIANUS
libro LXVJf1. ad Edictwn. - Prao-
br aif, QUO SIINUS ILLI IN FLUMINE PUBLICO NAVEM, RATEM AGERE, QUOVE MINUS PER RIPASI ONERARE, EXONERARE L10EAT, VIM FIERI VETO. ITEM UT PER LACUM, FOSSAM, STAGNIJM PUBLICUM NAVIGARE LICS.tT, INTERDZCAM.
§ 1.—Hoo interdicto prospicitur, no quia ilumino publico navigare prohibeatur; sicuti enim oí, qui (1) fiat. Vutg.; afta, el códice FI. (2) hieml, fiat. (3) Ha¿. Vulg.; qq1 «enegel, el cddzce FI.
1. ULPiANo; ComenIariosa1Edieo, libro LX Viii. —Dice el Pretor: «Vedo que se le haga It uno violen»cia para que no le sea lícito conducir nave 6 bar»ea por río público, ó cargarla 6 descargarla en la »orilla. También interpondré interdicto para que sea »licito navegar por lago, canal, 6 estanque público». § 1.—Se provee con este interdicto á que ánadie se le impida navegar por río público; porque así (A) QUOD, ¡Ial. (6) PUBLIcme, inserte
Vutg.
fGESTO.—LIBI%O XUtfl rfTt1LO XV
vía publica uti prohibeatur, interdictum supra propositum est, ita hoc quoque proponendum Praetor putavit § 2.—Si privata sunt suprascripta, interdictum cessat. § 3.—oLacus» est, quod perpetuam habet aquam. § 4.—
425
como se propuso el anterior interdicto á favor de aquel Ii quien se le impido usar de la vía pública, así también estimé el Pretor que se debía proponer también este interdicto. § 2.—Si las susodichas cosas son privadas, deja de tener lugar el interdicto. § 3.—Es «lago» lo que perpétuam ente tiene agua. § 4.—Es «estanque», lo que contiene temporalmente agua allí mismo estancada, cuya agua de ordinario se recoge en invierno. § 5.—Es «fosa» un receptáculo de agua, hecho á mano. § 6—Man también pueden ser públicas estas cosas. § 7.—Dice Sabino, y también Labeon, que al publicano, que tomó en arrendamiento un lago ó un estanque, le compete el interdicto útil, si se le impidiera pescar. Luego, también silo tuviera tomado en arrendamiento de los munícipes, será muy justo que él sea amparado con el interdicto en favor al tributo. § 8.—Si alguno quisiera promover tal interdicto para que se rebaje el terreno á. fin de que se acerque el ganado, no debe ser oído; y así lo escribe Mela. Dice el mismo, que compete el interdicto para que no se haga violeneia á uno para que el ganado no sea aproximado* un río público 6 á la orilla de un río público.
TIT. XV [XIV]
TITULO XV rxivj
DE RIPA MUNIENDA.
DE LA REPARACIÓN DE LA ORILLA
1. ULP1ANuS Libro LI VIII. ad Edicwn. - Praetor ait: QUO MINUS ILLI IN FLUMINE PUBLICO RIPAVE EIUS OPUS FACERE, RIPAE AGRIVE, QUI. CIRCA R1PAM EST, TUENDI CAUSA, LZCRAT, DUN NR OB 1D NAVIGATI() DETERIOR FIAT, SI TIBI DAMM 1NFECTI IN ASNOS DECEM, V1RI BONi ARBITRATU, VEL CÁUTIIM VSI.. SATISDATUM EST, AUT PAR II.LUM NON STAT, QUO MINUS VIRI BONi
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LI Viii. - Dice el Pretor: «Vedo que ie haga violencia para »que * uno no le sea licito hacer obra en río pübli»co 6 en su orilla paraproteger la orilla Ó un cam»po, que está cerca de la orilla, con tal que con »ella no se haga peor la navegación, si se te dió »caución 6 fianza de daño, que amenaza, por diez »años, ¡ arbitrio de hombre bueno, ó si en él no »consiste que no se dé caución 6 fianza * arbitrio »de hombre bueno». § 1.—Es uuy útil reparar y proteger las orillas de los ríos públicos. Así, pues, como so propusoin-terdicto para reparar las vías públicas, así también se hubo de proponer para protegerla orillado un río. § 2.—Y con razón añadió: «con tal que con ella no se haga peor la navegación»; porque se ha de tolerar aquella sola reparación que no es impedimento para la navegación. § 3.—Mas el que quiere proteger la orilla debe dar 6 caución 6 fianza de daño futuro según la calidad de la persona. Y se expresó en este interdicto, que á arbitrio de hombre bueno se diera caución ó fianza de daño que amenaza, por diez años. § 4.—Mas se les dará la fianza á los vecinos; pero también ¡ los que poseyeren al otro lado del río. § 5.—Así, pues, se hubo de cuidar de que á éstos se les diese caución antes que se hiciera la obra; porque después de hecha la obra no queda ninguna facultad para perseguirla con este interdicto, aunque después se. haya causado algún daño; sino que se ha de ejercitar la acción de la ley Aquilia. § 6.—Se ha de notar, que el Pretor no proveyó aquí nada para la defensa de la orilla de un lago, de una fosa, di de un estanque; pero se habrá de observar lo mismo que en cuanto ¡ la protección de la orilla de un río.
AREITRATU CAVEATUIt VEL SATISDETUR, VIM FIERI VETO.
§ 1.—Ripas fluminum publicorum reficero, munire, utilissimum est. Sicuti igitur de via publica reficienda interdietum propositum est, ita etiam de ripa fluminis munienda proponendum (uit. § 2.—Mérito adiicit: «dum no ob id navigatio de. tenor fiat»; illa enim sola refectio (6) toleranda est, quae navigio (7) non est impedimento.
3.—la autem, qui ripam vult munire, de da. mno futuro debet vol cayere vel satisdare secundum quahlatem personae. Et hoc interdicto expres. sum est, UI dainni infecti in annos decem viri boni arbiti'atu vol caveatur, vol satisdetur. § 4.—Dabitur autem satis vicinis; sed el bis, qui trana fumen poasidebunt. § 5.—Etenini curanduni fui¿, UI ÍS ante opus faetuin caveretur; nam post OPUS factum persequendi hoc interdicto nulla facultas superest, etianisi quid damni postea datum fuerit; sed lego Aquilia experiendum est. § 6.—Hiud notandum est, quod ripae laces, (ossae, stagni muniendi (8) nihil Praetor hio cavit; sed idem erit observanduni, quod in ripa fluminis inunienda. (1) (adam, HaZ. Vulg. (2) pubucano et non publica. Plane, Hal. VuIg. (2) laeni, cosjeüera Br. (4) Taur. según ¿a escritura orglnai; Ibidam, La correoMn del códice FI., Br.
Towo W—M
(5) Ha!,;appelletor, el códice FI. (6) HaZ. VuLg. re6ctlo, el códice FI. (1) navigationl, HaZ. Vu.
(8) causa. iceertan HaZ. Vulg
426
DIGESTO.--LIBRO XLIII;
rfrui.o xvi
TIT. XVI [XVI
TiTULO XVI [XV]
DE Vi, ET DE VI ARMATA
DE LA FUERZA, Y DE LA FUERZA ARMADA
[Cf. Coci. VIII. 4. 5.1
1. Ut. PiAN u s libro LXIX. (1) ad Edictum. Praetor ait; UNDE TU ILLIJM VI DEIECISTI, AUT FAMILIA TUA DEIECIT, DE BO, QtJAEQUE (2) iu..a TUNC 113I HA— BU1T, TANTUMMODO 1NTRA ANNUM, POST ANNUM DE 50, QUOD AD EUM, gui Vi DE1ECIT, PERVENER1T, JUDICIUM D.4.BO.
§ 1.—Hoc interdictum proponitur ei, qui vi deieetus est; eteiiim fuit aecjulssimum, vi deiecto subvenire; propter quod ad recuperandam possessio. nem incerdictum hoc proponitur. 2.—Ne quid autem per vim admiltatur (3), etiam legibus Iuliis prospicitur publicorum et privatorum, neenon el Constitulionibus Principum. § 3.—Hoc interdtctum non ad omnem vim perti. net, verum ad coa, qui de possessione deiiciuntur. Ad solam autem atrocem vim pertinet 1100 interdictuni, el ad coa tanlum, qui de solo deiiciuntur, utputa de fundo, sive aedificio; ad aliucu autem non pertinet. Et si quia de arca deiectus sil, sine dubio interdicto locus est. § 4.—Et generaliter ad omnes hoc perlinel interdictum, qui de re solo cohaerenti deiiciuntur; qualisqualis enim fuerit locus, unde quia vi dele. clus est, interdicto locuseril. § 5.—Proinde et si superficiaria insula fuerit, qua quia deiectus est, apparel, iuterdicto foro locum. § 6.—Illud utique in dubium non venil, interdictum hoc ad res mobiles non pertinere; nam ex causa furti, vel vi bonorum raptorum actio competit; potest el ad exhibendum agi. Plano si quae res sint iii fundo, vol in aedibus, unde quia dejeetus est, etiam earum nomine interdictuin competere, non est ambigendum. § 7.—Si quis de nave vi deiectua est, huic (4) interdicto locus non est, argumento eius, qui de vehiculo detraetus est, quem nemo dixit, interdicto hoc uti posse. § 8.—Plane si quia de ligneis aedibus deiectus fuerit, nemo ambigit, interdicto locum foro, quia, qualequale sit, quod solo cohaereal, indo qui vi deiectus est, babel interdictum. § 9.—Deiicitur ja, qui possidet, sive civiliter, sive naturaliter possideat; nam et naturalis poasesalo (5) ad hoc interdiclum pectinet. § 10.—Denique el si mantua uxori donavit, eaque deiecta sit, poterit interdicto uti; non tamen, si colonus. § 11.—Ait Praetor: «delecisti, aut familia (6) deiecit»; merito familiae mentio habito, nam quum «deiecisti» verbum refertur ad personam eius, qui deiecit, neo pertineat ad eum, cuius familia delecit—nec enim ego videor deleciase, si familia mea daiecerit—, consequena fuit addere, «aut familia tua deiccit». § 12.—Deiecisse autecu etiam la videtur, qui mandavit vel iussit, ut aliquis deiiceretur; parvi (1) IX., considérase aíksclida por antiguos copistas.
(5) QCOQUE, Bai
(5) swittatur, Hal.
[Véase Cdd. VIII. 4. 5.1
1. ULPIANO; Comcnarios al Edicto, libro Lxix.— Dice el Pretor: «Por aquel lugar de donde tú echas»le por la fuerza a UUO, ó lo echó tu familia, y 1 or »las cosas que él tuvo allí entonces, daré acción so»lamente dentro de un año, y, después, del año, »por lo que hubiere ido á poder del que echó por »la fuerza». § 1.—Se propone este interdicto para el que fué echado á la fuerza; porque fué muy justo auxiliar al echado á la fuerza; por lo que se propone este interdicto para recobrar la posesión.§ 2.—Mas también en las leyes Julias sobre las cosas publicas y las privadas, y asimismo en las Constituciones de los Principes, se provee á. que no se haga cosa alguna con violencia. § 3.—Este interdicto no se refiere á toda violencia, sino á los que son echados de la posesión. Mas se refiere este interdicto solamente á la violencia atroz, y únicamente á los que son echados del suelo, por ejemplo, de un fundó, ó de un edificio; pero no se refiere a otro. Y si alguno hubiera sido echado de un solar, sin duda ha lugar al interdicto. § 4.—Y en general este interdicto se refiere á todos los que son echados dé cosa adherida al suelo; porque cualquiera que fuere el lugar, del que uno ha sido echado por la fuerza, habrá lugar al interdicto. § 5.—Por consiguiente, también si se tratare de una casa de la que sólo perteneciera la superficie, y de ella fué echado uno, ea evidente que habrá de tener lugar el interdicto. § 6.—Está ciertamente fuera de duda queeste interdicto no pertenece á los bienes muebles; porque compete la acción por causa de hurto, ó la de cosas arrebatadas con violencia; y se puede ejercitar también la acción de exhibición. Y verdaderamente no se ha de dudar, que si hubiera algunas cosas en el fundo, ó en la casa, de donde uno fué echado, compete el interdicto también por razón de ellas. § 7.—Si álguno fué echado á la fuerza de una nave, no ha lugar á este interdicto, por la misma razón que nadie dijo que podía utilizar este interdicto el que fuá echado de un vehículo. § 8.—Mas si alguno hubiere sido echado de una casa de madera, nadie duda que habrá lugar al interdicto, porque cualquiera que sea la cosa que esté adherida al juelo, tiene el que de ella haya sido echado á la fuerza el interdicto. § 9—Es echado el que posee, ya civil, ya naturalmente; porque también pertenece a este interdicto la posesión natural. § 10.—Finalmente, también si el marido hizo donación á la mujer, y ésta hubiera sido echada, podrá utilizar el interdicto; pero no, si fuóechado el colono. § 11.—Dice el Pretor; «echaste 6 echó la familia»; y con razón se hizo mención de la familia, porque como la palabra «echaste» se refiere á la persona del que echó, y no se refiere á aquél cuya familia echó—porque tampoco se considera que yo echó, si hubiere echado mi familia—, fué consiguiente añadir «ó echó tu familia». § 12.—Mas se considera que echó también el que mandó ú ordenó que alguien fuese echado; porque Hal. Valg.; hoc, el c6doe Fi. (6) et pro suo, inserta Vwtg.
(6) tus, insertan HaL Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLII[ TfTULO XVI
enim referre visum est, suis manibus qus deiieiat, an vero per aliuni. Quare et si familia mea ex yoIuutatc mea deiecerit, ego videor deiecisse. § 13.—Quoties verus procurator deiocerit, eum nirolibel eorurn, Id est sive domino, sive procuratore, agi posse, Sabinus ail, el attorius nomine alteruin (1) eximi, sic tamen, si ab altero eorum litis aestimatio fuerit praestiLa; non enim eeusatus esI, qui iussu alicuius deiecit, non magia, quam si iussu alieuius occidit; quurn autem falsus est procurator, eum ipso tanlum procuratore interdici debere; Sabini 'sententia vera est.
§ 14.—Sed el si quod alius (2) deiecit, ratum habuero, sunt, qui putent secundum Sabinum el Cassium, qui ratihabitionem mandato comparant, me videri deiecisse, interdictoque isto tener¡; el hoc verum est; rectius enim dicitur, in maleficio rathabitionem mandato comparar¡. § 15.—Quod igitur additur: «aut familia tus delecii», merito scriptum est ID euro easum, in quem familia mea vi deiecit. Ceterurn si iussit, ipse deiecit, nec grayari debet dominus, qui non iussit, si (3) servorum suorum factum praestanel (4), et si non iussu eius deiccoruni; nain non gravabitur hoc nomine, quippe quum aut pervenil ad eum silquid, el restilueret, aut non pervenit, el ipeos serves maleficii causa noxae dedendo indernnis eril. Quol enim noxae dedere compellitur, in damno non (5) debet reputare, quum servas boa possit domi ni deterioreLn cond itione m face re. § 16.—.Familiaeautemappellatioservos con tinet. § 17,—Sed quaenitur, quem numerum servorum contineal, utruin pluriuín, an vero et.duurn ve¡ triuni. Sed venus esi, in boa interdicto, eliamsi unus servus vi deiecerit, familíam videri deieeisse. § 18.—Familiao appellatione et eos, quos loco servoruin habemus, contineri oportere dicendum es¡. § 19.—Si quia Lamen neget, se servum val familiaro defendere, cogendus est pali boa interdiclum, ad hoc scilicet, ul quod ad eum pervenit, restitual. § 20.—Si fiuiusfamilias ve] marcenarius vi dejecenit, utile interdictuni competil. § 21.—Si adversus eum, qui in libertatem ex servitute, vel contra pelilur, post inchoatum liberale iudiciutn titar (6) interdicto et liber iudictus fueril, el apparuenit, ignorante eo a servis eius (7) vi me deiectum, in possessionem restituar. § 22.--Quod servus, ve] procurator., val colonus tenent, dominus videtur posaidere; et ideo bis deiectis ipse deiici de possessionc videtur, etiamsi ignoret nos deieetos, per quos poseidebal. Et si quis .igitur alius, per quern possidebam (8), dejeetus fujeril, mihi competere interdietum nernini dubiurn est. § 23.—Interdieturn autem hoc nulli competit, nisi ei, qui tuno, quum deiieeretur, possidebat; nec alius delici visos cal, quam qui poasidel. (1) Taur. ai mcírgea; alter!, ea el texto. (2) alem, .FIal.
(3) el, omiteta Ha¿.; sed por si, Vulq. (t) praestare, ¡Ial. Vutg.
427
se considera que importaba poco que uno echara por sus manos, 6 por medio de otro. Por lo cual, también si mi familia hubiere echado con mi voluntad, se considera que yo eché. § 13.—Siempre que hubiere echado el verdadero procurador, dice Sabino, que se puede ejercitar la acción contra cualquiera de ellos, esto es, 6 contra el principal, ó contra el procurador, y que el uno so exime por razón del otro, pero con tal que por uno de ellos se haya pagado la estimación del litigio; porque el que echó por orden de otro no se excusa de otra suerte que si mató por orden de otro; mas cuando el procurador es falso, se debe ejercitar el interdicto solamente contra el mismo procurador; y es verdadera la opinión do Sabino. § 14.—Mas si yo hubiere ratificado que otro haya echado, hay quienes opinan, conforme á Sabino y Cassio, que comparan la ratificación con el mandato que se considera que yo eché, y que estoy sujeto á este interdicto; y esto es verdad; porque con más razón se dice que el delito de la ratificación se compara con el mandato. § 15.—Así, pues, lo que se añade: «6 lo echó tu familia», fué escrito con razón para el caso en que mi familia echó á. uno á la fuerza. Mas si lo ordenó, él mismo lo echó, y no debe ser gravado el señor que lo ordenó, si respondiese de lo hecho por sus esclavos, y si ellos no echaron por mandato suyo; porque no sera gravado con este motivo, porqué, ó fué alguna cosa a su poder, y la restituiría, ó no fué á su poder, y quedara indemne entregando por la noxa por causa del delito los mismos esclavos. Porque lo que es compelido ÉL entregar por la noxa no debe computarlo en el daño, pues el esclavo podr-la hacer con esto peor la condición de su señor. § 16.—Mas la denominación de familia comprende á los esclavos. § 17.—Pero se pregunta, qué número de esclavos comprenda, si el de muchos, ó el de dos 6 tres. Pero es más verdadero por lo que respecta á este interdicto, que se considera que arrojó la familia, aunque un solo esclavo haya echado a la fuerza. § 18.—Se ha d'e decir, que en la denominación de familia se deben comprender también aquellos á quienes tenemos en lugar de esclavos. § 19.—Mas si alguno dijera que él no defendía al esclavo ó á la familia, ha de ser obligado á, sufrir este interdicto, é. saber, para esto, para restituir lo que fué á su poder. § 20.—Si un hijo de familia 6 un mercenario hubiere echado a la fuerza, compete el interdicto útil. § 21.—Si después de incoado el juicio sobre la libertad, utilizara yo el interdicto contra el que de la esclavitud es reclamado á la libertad, 6 al contrario, y éste fuere declarado libre, y apareciere que, ignorándolo él, fui echado á la fuerza por sus esclavos, seré restituido en la posesión. § 22.—Lo que tienen un esclavo, un procurador, 6 un colono, se considera que lo posee el señor; y por lo tanto, echados ellos, se considera que es echado de la posesión él mismo, aunque ignore que fueron echados aquellos por quienes poseía. Así, pues, si hubiere sido echado otro por medio del cual poseía yo, para nadie es dudoso que me compete el interdicto. § 23.—Mas á nadie le compete este interdicto sino al que peseta cuando fuese echado; y no so considera que es echado otro sino el que posee. (ti Ea!..; non, omítela Vutg. (6) utatur. Hal.
(7) -
zita.
(8) posstd5bat, FIat. -
.
428
DIGEÓ.—L!3RO XLIII ThUtO çj
§ 24.—Sive autem córpore, sive animo posaidena quia deicotus est, palam est, sum vi deiectum viden. ldcircoque si quis de agro suo, vel de domo processisset nemine suorum (1) relicto, mox revertena prohibitus sit ingredi val ipsum praedium, ve¡ si quia eum in medio itinere detinuerit, et ipse poasederit, vi deictus videtur (2); ademisti enim ej possessionem, quam animo retinebat, etsi non corpore. § 25.—Quod vulgo dicitur, aestivorum hibernorumque !altuum nos possesaiones animo retinere, Id exempU causa didici Proculum dicere; nam ex omnibus praediis, ex quibus non hac mente recedemus, uL omisiase possessionem vellemus, idem oat. § 26.—Eum, qui neque animo, neque corpore poasidebat, ingredi autem el ineipere posaidere probibeatur, non videri deiectum, verjas est; dciicitúr enim, qui amittit poaseasionem, non qui non aoci pitur (3). § 27.— ¡ni vi (4) repelIere licere Cassius sonbit, idque ius natura comparatur; apparel autein, inquit, ex se, arma arms repeliere licere. § 28.—Vi poasidere eum deflnienducn est, qui expulso veLera possessore acquisilamper vim posseasionem obtinet, aut qui in hoc ipsum aptatus et praeparatna venil, ut contra bonos mores, auxilio, ne prohiben posait inrediens in poaseasionem, faciat (5). Sed qui per vim poaseasionem suam retinuerit, Labeo alt, non vi posaidere. § 29.—Idem Labeo ait, eum, qui meto turbas perterritus fugenit, videri deiectum; sed Pomponius alt, vim sine corporali vi (6) Iocum non habere; ego (7), etiam eum, qui fugatus est supervenientibus quibusdam, si illi vi occupaverunt possessionem, videri vi deiectum. § 30.—Qui a me vi poasidebat, si ab alio deiiciatur, habet interdictum. § 31...—Qui vi deiectus est, quidquid damni senseniL ob hoc quod deiectus eat, recuperare debet; pristina enim causa reslitui debet, quam habiturus eraL, si non fuiaset deiectus.
§ 32.—Si fundus, a que vi expulsus sim, mihi restitutus esset, ceterae vero res, quae vi ablatae sant, non restituantur, hie dicendum est, interdictuni nihilominus tenere, quia verum cal, vi case deieeturn. Plano si quia velit de possessione quidem re¡ soli par hoc interdictum experiri, de rebus vero mobilibus ad exhibendum actione, potest hoc suo arbitrio habere; et ita lulianus scnibit. Idem seribit, et si quiz vi bonorum raptorum de hujusmodi rebus velit expeniri.
33.—Quod autora alt Praetor: «quaequo ibi haluit», sic accipimus, ut omnes res contineantur, non solum quaepropniae ipaius fucrunt, verum etiam si quae apud eum depositae, vel ci commodatae, val pignoratae, quarumque usum, vel usumfructum, vol custodiam habuít, ve[ si quae ej loca(1) servorum, fieL. Vu.lg. (1) Según corwoción 1e1 oddics Fi.; videatur, Taur, se. gda La escritura original, Dr. Tau. ugan la escritura original; asclplt, la corrección de¿ códice FI,, Dr.
§ 24.—Mas si fué echado uno que posela ya conporairnente, ya con el ánimo, es evidente que se considera que fué echado á la fuerza. Y por la tanto, si alguno hubiere salido de su campo ó de su casa, no habiendo dejado á ninguno de los suyos, y al volver después se le hubiera prohibido que entrara en su mismo predio, ó si alguno lo hubiere detenido en medio del camino, y éste mismo poseyere, se considera que fué echado á la fuerza; porque le quitaste la posesión que retenía con el ánimo, aunque no con el cuerpo. § 25.—Lo que vulgarmente se dice, que retenemos con el *ánimo la posesión de los bosques de verano y de invierno, supe que lo decía Próculo por vía de ejemplo;porque lo mismo es respecto á todos los predios de los que no nos retiremos con la, intención de querer abandonar la posesión. § 26.—Es más verdadero que no se considera echado ci que no poseía ni con el ánimo, ni corporalmente, pero se le impidió entrar en posesión y comenzará poseer; porque es echado el que pierde la posesión, no el que no la alcanza. § 27 —Escribe Cassio, que es licito rechazar la fuerza con la fuerza, y que este derecho se adquiere por la naturaleza; y esto resulta, dice, de que ea lícito rechazar las armas con las armas. § 28.—Se ha de definir que posee por fuerza el que, expulsado el antiguo poseedor, obtiene la posesión adquirida por fuerza, ó el que viene dispuesto y preparado de modo que se auxiliara contra las buenas costumbres, para que al entrar en la posesión no se le pueda impedir. Mas dice Labeon, que no posea por fuerza el que por la fuerza retuviere su propiaposesión. § 29.—Dice el mismo Labeon, que se considera que fué echado el que hubiere huido aterrado por miedo á una turbe; pero dice Poniponio, que no tiene lugar la violencia sin violencia corporal; yo creo que se considera que fué echado por fuerza también el que se fugó al dirigirsele otros, si éstos ocuparon por fuerza la posesión. § 30.—El que por violencia poseía cosa mía, si fuera echado por otro, tiene el interdicto. § 31.—El que fué echado á la fuerza debe recobrar cualquier daño que hubiere experimentado por haber sido echado; porque se debe restituir la primitiva causa, que habría de haber tenido, sino hubiese sido echado. § 32.—Si me hubiese sido restituido el fundo de que á la fuerza hubiera sido expulsado, pero no me fueran restituidas las demás cosas pie me fueron quitadas con violencia se ha de decir en este caso, que, esto no obstante, tiene lugar el interdicto, porque es vendad que se despojó á la fuerza. Mas si alguno quisiera ejercitar con este interdicto la acción respecto á la posesión de bienes inmuebles, la acción de exhibición en cuanto á bienes muebles, puede hacer esto á su arbitrio; ' así lo escribe Juliano. Lo mismo escribe, también si alguno quisiera ejercitar respecto á tales cosas la acción de bienes arrebatados con violencia. § 33.—Mas lo que dice el Pretor; «y las cosas que tuvo allí», lo entendemos de modo que secomprendan todas las cosas, no solamente las que fueron
Z
propias de él mismo, sino también las que le habían
sido dadas en depósito, 6 en comodato, 6 en prenda, cuyo uso, ó usufructo, ócustodta tuvo, ó las que (4) (5) (6) ()
vi, considéram aiiadida por antiguos copistas. Hal. VuLg. faclt, el códice Fi. sino corpore aUquo, Vuig. Erro, Plaza.
DIGESTO.—LIflflO XLIII: TfTULO XVI lae (1) sunt; quum enim dicat Praetor «habuit», omnia haec habendi verbo continentur. 34.—Rectissime autem Praetor addidit: «tuno ibi habuit»; «tune» sic accipimus uum deilceretur. EL ideo, et si quid postea desiit llic esse, dicendum ant, in interdictum venire. Sic fit, ut, etiamsi homines, ve¡ pecora demortua sint post deiecUo nem, interdicto locus sit. Deniue seribil lulianus, eum, qui vi delecil ex ea praedio, in quo hominea fuerant, propius case, ut etiam irne culpa eius mortuis bominibus aestimationem eonum por interdictum restituere debeat, sicuti fur hominis etiam mortuo eo tenetur. 35.—Hule consequena case alt., u, villas quoque,eL aedium incendio consumtarum pretium reBtituere cogatur; ubi enim quia, inquit, deiecit, per eum stetisse videtur, quominus restituarel. § 36.—Idoirco constare alt, eum, qui vi deiecit, qiuque vi Bine dolo malo (2) desienit posaidere, interdicto tener. § 37..—s11$» autem, alt Praetor, ul nc quia, el habuit, comple'tatur, quae filie n § 38.—Sane, quod ait Praetor: «ibi», quomodo acoipimus, utrum in eo loco, unde quia vi deieetus est, en vero in omni poasessione? Ei melius diceter, non ad angulum (3) referendum, val locum, in que fuerit, verum etam ad omnem partem possessionis, qua quia caruil, quum deiieitur. § 39.—Anpus in hoe interdicto utilis est. § 40.—Ex die, que 3uis deiectus esi, fructuum ratlo habetur, quamvis in cotenis interdictis, ex que edita sunt, non retro computantur. ídem est et tu rebus mobilibus, quae lb¡ eran 1; nam el coruin fructus computandi su nl, ex que quia vi deleotus est.. § 41.---Non solum autem fructuuni ratio in hoc interdicto habetur, verum eeterarum etiam utilita. tum habenda est; nam et Vivianus (4) refert, lo hoc interdicto omnia, quaecunque habiturus vel asaecuturus oral is, qui deieetus est, si vi deieetus non esset, restitul, sut eorum (5) litem a iudice aeatimarí debere, eumque tantuin conseeuturum, quanti sua interesset, se vi deieetum non case. § 42.—Ex interdicto Unde vi etiam la, qui non poasidet, restituere cogetur. § 43.—Interdictum hoe, quia atroeitatem facinons ¡u se habet,4quaesitum est, en liberto in patronum, vel liberia adversus parentes competit? Et venus est, neo liberto.in patronum, nec in parentea libenis dandum case; meliusque eril, in factum actionam hia competere; aliter atque si vi armata 'ISUB Bit adversus liberlum patronus, vol adversus liberes parena, nam hic interdictum competit.
44.—loe ínterdictum et heredi, el cetaria successoribus competit. § 45.—Non alil autem, quam ei, qui (6) possidet, Interdictum Unde vi competere, argumentum praobel, quod apud Vivianum (7) relatum esi, si quia (1)
Según correceidn del cédice FI.; colloestas, Taur. se
SI La escritura original, Dr.
(5) Véase *1 fragmento S. D. sed.; quive dolo malo, VuIg. (3) unuin, insertan Ha. Vulg.
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le hablan sido dadas en arrendamiento porque cuando dice el Pretor: «tuvo», se comprenden todas estas cosas con la palabra tener. § 34.--Pero con muchísima razón añadió el Pretor: «tuvo allí entonces»; y se ha de entender «enton ces»1 cuando fuese echado. Y por esto, si alguna cosa dejó de estar allí después, también se habrá de decir, que viene comprendida en el interdicto. Asi sucede que tiene lugar el interdicto aunque los esclavos ó los ganados hayan muerto después del lanzamiento. Finalmente escribe Juliano, que el que por la fuerza echó d0 un predio en que habla esclavos, es más cierto que, muertos los esclavos aunque sin culpa de él, debe restituir la estimación de los mismou por el interdicto, así como queda obligado el ladrón de un esclavo, muerto éste. § 85.— Dice que á esto es consiguiente, que sea ob ligado á entregar también el precio de la casa de campo y de las casas consumidas por un incendio; porque cuando uno echó, dice, se considera que consiste en él no hacer la restitución. § 36.—Y por esto dice que es constante que el que echó á la fuerza, y el que á la fuerza deja de poseer sin dolo malo, está sujeto al interdicto. § 37.—Mu el Pretor dice «allí», para que alguno no comprenda también lo que no tuvo allí. § 38.—Mas lo que el Pretor dice: «allí», ¿cómo lo entendemos? ¿Acaso en el lugar de donde alguno fué echado con violencia, 6 en toda la posesión? Y más bien se dirá, que no se ha da referir al rincón, 6 al Jugar. en que hubiere estado, pino también á toda parte de la posesión, de que uno fué privado, cuando fué echado. § 39.—En este interdicto el alio es útil, § 40.—Se tendrá cuenta de los frutos desde el día en que uno fué echado, aunque en los demás interdictos se computan desde que se interpusieron, no desde antes. Lo mismo es también tratándose de los bienes muebles, que habla allí; porque sus frutos se han de computar también desde que uno fué echado con violencia. § 41.—Mas en este interdicto no solamente se tiene cuenta de los frutos, sino que se ha de tener también de las demás utilidades; porque también Viviano dice, que por este interdicto se restituye todo lo que habla de tener ó de conseguir el que fué echado, si no hubiese sido echado á la fuerza, 6 que se debe estimar por. el juez el litigio sobre las mismas cosas, y aquél habrá de conseguir tanto cuanto lehubiese importado no haber sido él echado á la fuerza. § 42.—Por el interdicto Unde ec es obligado ¡ restituir también el que no posee. § 43.—Como quiera que este interdicto comprende la atrocidad de un delito, se preguntó, ¿les compete al liberto contra el patrono, 6 á. los descendientes contra los ascendientes? Y es más verdadero que no se ha de dar ni al liberto contra el patrono, ni á. los descendientes contra los ascendientes; y será mejor, que á éstos lee compela la acción por el hecho; lo contrario, si el patrono hubiere empleado contra el liberto la fuerza armada, 6 el ascendiente contra los descendientes, porque en este caso compete el interdicto. § 44.—Este interdicto compete así al heredero, como á los demás sucesores. § 45.—Mas que el interdicto Unde e no compete á otro sino al que posee, lo prueba lo que se halla escrito en Viviano, que si alguno me hubiere echa(4) luilanu, v,ag. (6) eorsm &ut.m Vulg. (6) non, inserte rulg. (7) Véase (a nota 4.
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DIGESTO.—LIBRO XLUt: TÍTULO XVI
me vi deiecerit, meos non deiecerit, non posee me
h" h interdicto experiri, quia per eos retineo posees.
sionem, qui deiecti non sunt. 46.—Idem Vivianus (1) refert: ser'vos quosdani vi depulit, alios retinuit., et vinxit, Rut etiam jis imperavit; vi te deiectum intelligi, desiisse enim possidere, quum servi ab alio poesideantur. Et quod in parte servorum dictum est, idem in omnibus die¡ alt, si forte nemo depulsus esset, sed possideri ab eo coepissent, qui ingreesus le possessionem esset. 47.—Quid dicturi. eseemus, traclat, si aliquo poesidente ego quoque ingressus sim (2) (u poseessionem, et non deilciani possessorem, sed vioctum opus facere cogam, quatenus res; inquit, esset. Ego venus puto, eum quoque deiectum videri, qui ilile vinctus esi. 48.—Ex causa huius interdicti in heredem, et bonorum possessorem, ceterosque suecessores in factum actio competit in id, quod ad ces pervenil,
do ti la fuerza, y no hubiere echado á. los mies, no podía yo ejercitar este interdicto, porque retengo la posesión por medio de los que no fueron echados. § 46.—Dice el mismo Viviano: uno echó ti algunos esclavos, retuvo ti otros y los até, ó también les mandó; se entiende que fuiste echado ti la fuerza, porque dejaste deposeer, estando los esclavos poseidos por otro. Y lo mismo que se dijo respecto ti unapartede los esclavos, manifiesta que se ha de decir también respecto a todos, si acaso nadie hubiese sido echado, sino que hubiesen comenzado ti ser poseídos por el que hubiese entrado en la posesión. § 47.—Examina qué habremos de decir, si, poseyendo alguno,yo también hubiera entrado en posesión, y no echara al poseedor, sino que teniéndolo aprisionado le obligara a hacer una obra, y pregunta qué será. Yo opino que es más verdadero, que se considere echado también el que allí fué aprisionado. § 48.—Por causa de este interdicto compete la acción por el hecho contra él heredero, el poseedor de los bienes, y los demás sucesores, por cuanto fué ¡ poder de ellos,
PAULUS libro LXV. ad Edictum. - dolove 2. malo eorum factum est, quominus perveniret;
2. PAULO; Comentarios al Edicto, ib,o LXV.— ó con dolo malo suyo se hizo que no fuese ¡'su poder;
3. ULPIANUS libro LX1X. ad Edictum. - quod est, et si quis armis deiectus est, quia ex facinoribus defunctorum de eo, quod ad heredem pervenit, actio datur; sufficit enim non in lucro versan eum heredem, non etiam damnum subire,
3. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXIX.— y lo mismo es, también si alguno fuá echado por la fuerza de las armas, porque por causa de los delitos de los fallecidos Be da acción por lo que fué k poder del heredero; porque basta que esto heredero no experiniente lucro, no que también sufra perjuicio. § 1.—Esta acción, que compete contra el heredero y los demás sucesores, compete perpótuanlente, porque en ella está comprendida la persecución de la cosa. § 2.—,Cónio entendemos echado por la fuerza de las armas? Armas son todas las cosas arrojadizas, esto es, también lospalos y las piedras, no solamente las espadas, las lanzas, las frameas, esto es, las ronfeas., § 3.—Y ti la verdad, también si uno ú otro tuvo palo ó espada, se considera que el poseedor fuá echado por la fuerza de las armas. § 4.—Se dice más, que aunque se presentaran sin armas, si en la misma lucha llegaron ti tomar palos ó piedras los que habían ido sin armas, la violencia será con armas. § 5.—Se considera que se hizo violencia con armas, si los que fueron armados no hicieron uso de las armas para echar,pero echaron, de la posesión; porque basta el terror de las armas para que se considere que echaron por la fuerza de las armas. § 6.— Mas si alguno, habiendo visto gente armada, que se dirigía ti otra parte, hubiere huido aterrado por este temor, no se considera que fijé echado, porque no tuvieron esta intenoión los que estaban armados, sino que se dirigían ti otra parte. § 7.—Por consiguiente, si habiendo oido que venia gente armada, se hubiere ido de la posesión por miedo, se ha de decir, ya si hubiese oído la verdad, ya si cosa falsa, que él no fué echado por la fuerza de las armas, ti no ser que por ellos hubiere sido ocupada la posesión. § 8.—Mas si al dirigirse el dueño ti la posesión se lo hubiere impedido gente armada, que había invadido la posesión, se considera que éste fué echado por la fuerza de las armas.
§ 1.—Hace actio, quae adversus heredem ceterosque successores pertinet, perpetuo competit, quia jo ea reí persecutio continetur. § 2.—Armis deiectum quomodo accipimus? Arma sunt omnia tela, hoc. esi et fustes, et lapides, non solum gladii, hastae, frameae, Id est rhomphaeae (3). § 3.—Plane et si unus vel alter fustem vel gladium tenuit, anis deicetus possessor videtur.
§ 'l.—Pus dicitur, et si inermes verierant, si ¡u ipea concertatione (4), qui inermes venerant, co processerunt, ut fustes aut lapides sumerent, vis erit armata. § 5.—Qui armati venerunt, et si arinis non sunt usi ad deiiciendum, sed deiecerunt, armata vis faeta osee videtur; sufílcit enim terror armorum, ut videantur armis deiecisse. § 6.—Si quis autem visis armatis, qui alibi ten-. debant, motu hoc deterritus profugenit, non videtun (5) detectes, quia non bco animo fuerunt, qui armati erant, sed alio tendebani. § 7.—Proinde et si, quum anmatos audiisset venire, motu deceseerit de possessione, sive verum, sive faisum audileset, dieendum est, non cese eum armis deieetum, niel possessio ab bis fueril occupata. § 8.—Si autem, quum dominus veniret in possessionem, armati eum prohibuerunt, qui invaserant possessionem, videni eum arniis deiectum. (1) V4a88 la nota 4-, de ¿a página anterior. (2) Hal, Vulg.; sum, el cddce.Fl. 2) raur.;romPbae eeÓdce FL, Br.
(4) contrectatlone, ¡Ial.
(S) vi, insertan ¡IaL Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO XVI
§9.—Eum igitur, qui cum armis venit, posaumus armis repeliere; sed hoc confestim, non ex intervallo, duminodo aciamus, non solum resistere permissum, ne deiiciatur, sed etsi deiectus quia fuerit, eundem deiiccre non ex intervallo, sed ex conlinenti. § 10.—Quum procurator armalus venit, et ipse dominus armis deiecisse videtur, sive mandavil, sive, ut luijanus ait, ratum habuli. § 11.—Hoe et in familia dicenduin est, nam quuin familia sine me armata venit, ego non videor venisee, sed familia, nisi iussi, vol raum habuit. § 12.—}loc interdictum etiam adversus eum propouitur, qui dolo malo fecit, quo quia armis deiiceretur; et post annum reddeiur in id, quod pervenit ad eum, qui prohibuit.; § 13.—Unde vi interdictum necessarium fuisse fructuario apparet, si probibeatur uti frui usufructu (1) fundi. § 14.—Uti frui autemprohibuisse ja videtur, qui vi deiecit utentem et fruentem, aut non adnisit, quum ex fundo exiisset non ususfructus deserendi causa. Ceteruin si quis ab initio volentcm incipere uti frui prohibuit, hoc interdietum locum non habeL; quid ergó est Debet fructuarius usumfructum vindicare. § 15.-Pertinet autem hoc interdictum ad eum, qui fundo uti fmi prohibilus est; pertinebit etiam ad eum, qui aedificiia uti frui prohibetur. Cansequenter autem dicemus, ad res mobiles hoc interdietum non pertinere, si quia uti frui prohibitus est re mobili, nisi si re¡ sol¡ accedebant (2) res mobiles. Si igitur ibi fuerunt, dicendum est, etiam ad eas referri hoe interdictum debere. § 16.—Item si non ususfructus, sed USUS Sit relictus, competit hoc interdictum; ex quacunque enim causa constitujus est ususfructus vel usus, hocinterdictum locuin habebit. §17.—Qui ususfructus nomine qualiterqualiter fuji quasi in possessione, utetur hoc interdicto. Sed si quia, posteaquarn prohibitus est, capite ininutus sil vel mortuus, recte dicilur, heredibus et successoribus competere hoc interdictum, non ut in futurum constituatur ususfructus, sed uL praeterita causa et damnum praeterituni sarciatur. § 1.—Heres quoque simili modo debebit in faclum actionem suscipere in id, quod ad se pervenit.
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§ 9.—Así, pues, podemos repeler con las armas al que viene con armas; mas esto inmediatamente, no después de un intervalo, con tal que sepamos que no solamente estápermitido resistir, para no ser echado, sino que el que hubiere sido echado eche al mismo, no después do un intervalo, sino inmediatamente. § 10.—Cuando se presentó armado el procurador, se considera que su mismo principal echó con La fuerza de las armas, ya si lo mandó, ya si, como dice Juliano, lo ratificó. § 11.—Esto se ha de decir también en cuanto á la servidumbre, porque cuando sin mi se presenta armada larvidum see, no br se considera que me presenté yo, sino la servidumbre, á no ser que yo lo haya mandado, ó ratificado. § 12.—Este interdicto se propone contra el que con dolo malo hizo que alguno fuese echado con la fuerza de las armas; y se dará después de un año por cuanto fuá á poder del que impidió. § 13.—Aparece que el interdicto Unde vi fué necesario para el usufructuario, si se le impidió usufructuar un fundo. § 14.—Mas se considera que prohibió usufructuar el que echó á la fuerza al que usaba y disfrutaba, 6 el que no lo admitió, cuando hubiese salido del fundo no para abandonar el usufructo. Mas si al principio se lo impidió uno al que quería comenzar usufructuar, no tiene lugar este edicto; luego ¿qué se dirá? Que debe el usufructuario reivindicar el usufructo. § 15.—Pero este interdicto se refiere á aquel á quien se le impidió usufructuar un fundo; y se referirá también al que se impide usufructuar edificios. Mas diremos consiguientemente,que este interdicto no se refiere á los bienes muebles, si It alguno Be le impidió usufructuar una cosa mueble, á no ser que las cosas muebles fueran accesorias de una cosa raíz. Si, pues, estuvieron en ésta, se ha de decir, que también It ellas se debe referir este interdicto. § 16.—También compete este interdicto, si no se hubiera dejado el usufructo, sino el uso; porque cualquiera que sea la causa por la que se constituyó el usufructo 6 el uso, tendrá lugar el interdicto. 17.—El que It título de usufructo estuvo de cualquer modo como en posesión, usará de este interdicto. Pero si alguno hubiera sido disminuido de cabeza, ó hubiere fallecido, después que se le impidió, so dirá con razón que compete este interdicto It sus herederos y sucesores, no para que para lo futuro se constituya el usufructo, sino para que se resarza por la causa pasada y por el daño pasado. § 18.—El heredero deberá también soportar de igual modo la acción por el hecho por cuanto fuá It poder de él,
4. IDEM libro X. ad Edictain. - Si vi me deiecent quis nomine municipum, in municipes mihi interdictum reddandum Pomponius scribit, si quid ad eos pervenit.
4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro X.—Si It la fuerza me hubiere echado uno en nombre de los munícipes, escribe Pomponio, que se me ha de dar contra los munícipes el interdicto, si algo fué It poder de ellos.
5. IDEM libro XI. ad Edicfum. -Si rerum (3) tibi poaseasionem vi (4) tradidero, dicit Pomponius, Unde vi interdictum ccssare, quoniam non est vi (5) deiectus, qui compulsus est iii posseasionem inducere.
5. EL mismo; Cotnenlarios al Edicto, libro XI. Dice Pomponio, que si It la fuerza te hubiere yo entretado la posesión, deja de tener lugar el interdicto ?Jnde vi, porque no fué echado It la fuerza el que fué compelido It poner It otro en-posesión.
• (1) fructu, Vulg. (2) cedebani, Vulg. (5) iterum por reram. Ha¿.
(4) HaZ. Vulg.; vi, omUela el códice FI.
(1) vi, ooasicterase añadida por antiguos copistas,
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DIØESTO.—LIBBO XLIfl TfrULO XVI
6. Pui.us libro IVIL ad Ediclam.—In interfleto Unde vi tanti condemnatio facienda est, quanti intersit posaidere; et hoc jure nos uti, Pomponius scribit, id est tanti rem videri, quanti actoris intersil (1); quod alias minos esee, alias plus; nam saepe actoris pluris interease, horninem retmero, quam quanti is est, veluti quum quacstIonlS habendac, aut re¡ probandae gratia, ant hereditatia adeundae intersit eius, euni poasideri. 7. IDEM libro XXIV. wt Ediclw. - Quum a te vi deiectus sim, si Titius eandem rem (2) possidere coeperil, non possum eum alio, quam teoum, interdicto experiri libro LIV. ad Edictum. - Fulcinius di8. cebal, vi posaideri, quoties vol non dominus, quuin lamen posaideret, vi deiectus caL (3).
9. 1osi libro LXV. (4) ad Edictum. - Si plures heredes sunt, unuaquisque non in amplius, quam ad eum pervenerit, tenetur. Qua de causa inter-. dura in solidum tenebitur is, ad quem totum perveneril, quanivis ex parte hero. sitj § 1.—Deiectum ab usufructu in eandem eausam Praetor restitui iubet, Id eat, in qua futuros esset, si delectus non esaet; itaque al tempore ususfrucina finitus fuerit postquam deiectus est a domino, nibilominus cogendus erit restituere, Id cal uaumfructum iter•um constituere. 10. Gsius libro II. ad Edictam Prw3torLs urbani, titulo de liberali causa.—Si de fundo proprietariuni el (5) fructuarium praedo expulerit, atque ob Id fructuarius constituto tempore non usus perdiderit ius suum nemo dubitat, quin dominus, sive experiatur cum fructuario adversus praedonem, sive non experiatur, retinere debeat reversum ad se usumfructum; et quod fructuarius perdidit, id ad damnum cius pertineat, cuius facto penit.
8. Pauto; Comentarios al Edicto, libro XVII. -
En el interdicto Unde vi se ha de hacer condenación por tanto cuanto interese poseer; y escribe Pomponio, que observamos este derecho, esto es, que se considera la cosa en tanto cuanto le importe al actor; porque en unos casos es más, y en otros menos; porque muchas veces le importa al actor más retener la un esclavo, que lo que éste vale, como cuandole importe poseerlo parasometerloal tormento, ó para probar algo, ó para adir una herencia. 7. Et MISMO Comentarios atEdietó, libro XXIV. - Cuando por ti hubiera yo sido echado ¡ la fuerza, si Ticio hubiere comenzado á poseer la misma cosa, no puedo ejercitar el interdicto contra otro, sino contra ti. -
8. 1k mismo; Comentarios al Edicto, libro LIV.
—Decía Fulcinio, que se posee la la fuerza siempre que fué echado á la fuerza el que, á pesar de no ser dueño, poseyese.
9. Er. mismo; Comentarios al Edicto, libro LXV.
-Si son muchos los herederos, cada uno estará obligado á no más que lo que hubiere ido á su poder. Por cuya causa estará ¡ veces obligado la la totalidad aquél la cuyo poder hubiere ido la totalidad, aunque sea heredero de una parte. § 1.—El Pretor manda que el que fuá echado del usufructo sea restituido en la misma causa, esto ea, en la que habría de estar, si no hubiese sido echado; y así, si el usufructo se hubiere extinguido por el tiempo después que uno fué echado por el dueño, habrá de ser éste, sin embargo, obligado la restituirlo, esto es, fa constituir otra vez el usufructo, 10. G A TO; Comentarios al Edu,.to del Pretor urbano, titulo de las causas sobre la libertad, libro 11. -
Si un comprador hubiere expulsado del fundo al propietario y al usufructuario, y por esto hubiere perdido su derecho el usufructuario no habiendo usado de él el tiempo establecido, nadie duda que el dueño, ya ejercite con el usufructuario la acción contra el usurpador, ya no la ejercite, debe retener el usufructo que volvió á él; y lo que perdió sI usufructuario va fa perjuicio de aquél por cuyo hecho se perdió.
11. POMPONIUS libro VI. ea, Plautio.—Vi,n facit, qui non sin¡¿ possidentem eo, quod posaidebit, uti arbitrio suo, siva inaerendo, sive fodiendo, sive arando, sive quid aedificando, sivé quid omnino faciendo, por quod liberam possessionem adversaru (6) non relinquit.
Hace violencia el que no deja que el que posee use la su arbitrio de lo que poseyere, ya sea sembrando, ya cavando, ya arando, ya edificando alguna cosa, ya en general haciendo algo por lo cual no deja la su adversario libre la posesión.
12. MARCELLUS libro XIX. Digestorum. - Colonus eurn, cui locator fundum vendidarat, quum ¡a ira possessionem miasus esset, non admisit, deinde colonus vi ab alio deieetus est; quaerebatur, quia haberet interdictum Unde vi. Dixi, nihil interesan, colonus dominum inredi volentem probibcaisset, an emtorem, cui iussisset domirius tradi posceasionem, non admiseril (7). Igitur interdictum Unde vi colono competiturum, ipsumque simili interdicto focatori obstrictum fore, quem deiecisse tunc videretur, quum emtori possessionem non tradidil,
no admitió la aquel á quien el arrendador había vendido el fundo, al ser éste puesto en posesión, y después el colono fué echado por otro la la fuerza; se preguntaba, quién tendría el interdicto Unde el. Dije, ue nada importaba que el colono hubiese impedido que entrase el dueño que quería entrar, 6 que no hubiere admitido al comprador, la quien el dueño hubiese dispuestoque se le entregase la posesión. Así, pues, que le habrá de competer el interdicto Unde ci al colono, y que éste mismo habrá
(1) pouldere, inaera Vlg. (5 al quia vi esudem posaeulouem, Val. (3) Br. considera set añadida por anllgues copistas, poro no así To.ur, (4) Br, consIdera Y. afiadida por anUguos copistas, pero no así Taur.
(S) vol, HM. (6) Taur según la esorUura original; adverar!, d adver parlo, ¿a corrección del eódwe FI. Dr. (7) Vak.; admistt, el códice g1
11.—PoMpoNlo; Doctrina de Plaucio, libro VI. -
12. MARCELO; Digesto, libro XIX. - Un colono
DUESTU.—L1HRO XLIII TITULO XVI
nisi forte propter iustam el probabilem causani id feciss e t.
13. Uwus libro VIII. rut Sabinwn. - Neque Unde vi, neque aliud intci'dictum famosum est. 14. POMPONIUS libro XXIX. a4 Sabinwn. - Sed si vi armaa deiectus c, siciit ipsuLn i'UflduU) recipis, etiamal vi, aut clam, aut precario eum possidores, ita res quuque inobiles omniniodo recipies.
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de quedar obligado por el interdicto al arrendador, á. quien se considera que lo echó al no entregar La posesión al comprador, a. no ser acaso que esto lo hubiese hecho por justa y plausible causa. 18. ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro VIII.
14. P0MP0N10;
Comentarios 4 Sabino, libro XXIX.
- No es infamante ni el interdicto Unde vi, ni otro alguno. - Mas si fuiste echado con la fuerza de las armas, así como recobras el mismo fundo, aunque lo poseyeras a. la fuerza ó clandestinamente ó en precario, así también recobrarás en todo caso las cosas muebles.
1. PAULUS lib,o XIII, ad Sabinum. -- Si vi me deieceris, ve[ Vi aut clam feceris, quamvis sine dolo et culpa alniseris possessionem, tamen dara-. nandus es, quanti nlca intersit, quia in CO ipso culpa tua praecessi, quod omnino vi deiccisti, aut vi, aut clacn f'ecisti.
15 PAuLo; Comentarios 4 Sabino, libro XIII. Si me hubieres echado a. la fuerza, ó hubieres obrado con violencia ó clandestinamente, aunque hayas perdido la posesión sin dolo y sin culpa, has de ser, sin embargo, condenado en cuanto me interese, porque precedió tu culpa por lo mismo que me echaste ciertamente a. la fuerza, ú obraste con violencia ó clandeptinamente.
10. ULPIANUS libro XXIX. ad Edictwn. - in interdicto Uude vi dicendu.rn caL, ut elus (1) causa, juod ad patrern pervenit, ipse teneatur.
16 ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro XXIX.— Se ha de decir, que en el interdicto (Jade vi et.á el padre obligado por causa de lo que fué a. poder del mismo.
tbro XLVIII. Di9estoru,n.—'Qui
JULIANO; Digesto, libro XLVIII.— Se ha do 17. entender, que el que por la fuerza recupera en la misma contienda la posesión que se le quitó a. la fuerza, más bien vuelve a. su primitivo estado, que no que posee por fuerza; y por esto, si yo te hubiere echado a. la fuerza, .é inmediatamente tú a. mi, y luego yo a. ti, tendrás el interdicto útil Unde vi.
18. PAPIN&NUS libro XXVI. Quaesionurn. Quum fundum, qui locaverat, vendidisset, iussit eintorem in vacua•m possessionem ire; quem eolorius intrare prohibuil; postea enitor vi colonum exputit; de (4) interdwtis liude vi quaesituln est. Placebat, colonum interdicto venditori tener¡, quia nihil interesset, ipsuu, an aliuni ex voluntate eius missum intrare prohibuerit; noque enirn ante otnissani (5) possessionem viileri, quam si tradita fukset emtoi'i, quia nemo co animo esset, ut pOssessioncm omilteret propter emtorem, quam emtor adeptus non fuissel, emioreni quoque, qui postea vii adhibuit, etipsum interdicto colono tener; non eniin ab ipso, sed a venditore per vim fundum esse possessutn, cui possessio esset abata. Quaesitui cst, an enitori sucl3urri debeat, si voliintate venditoris colonuui postea vi cxpuliss€t. Dlxi, non esee iuvan.dum, qui Lnandatum illicitum susceperit.
18. PAPINIANO; Cuestiones, libro XXVI. - Habiendo vendido un fundo el que lo habla dado en arrendamiento, dispuso que el comprador entrase en la vacua posesión; el colono le impidió entrar; después el comprador echó a. la fuerza al colono; se pregunta respecto á, los interdictos linde vi. Se determinó, que el colono estuviera obligado por el interdicto al vendedor, porque nada importaba que hubiere impedido que entrase este mismo ti otro, enviado por voluntad de él; porque no se considera perdida la posesión antes que le hubiese sido entregada al comprador, porque nadie tendría la intención de perder por causa de un comprador la posesión, que el comprador no hubiese adquirido; y también el mismo comprador, que después empleó la fuerza, esta obligado por el interdicto al colono; porque el fundo fué poseído por fuerza, no por el mismo, sino por el vendedor, a. quien se le habría quitado la posesión. Se preguntó, si se le deberá auxiliar al comprador, si con la voluntad del vendedor hubiese expulsado después a. la fuerza al colono. Dije, que no ha de ser auxiliado el que hubiere aceptado un mandato ¡licito. § 1.—Se determinó que el que reivindicó un fundo de aquel contra quien pudo ejercitar el interdicto linde vi, ejercitaba válidamente el interdicto a. pesar de estar pendiente el juicio.
17. IULIANUS
possessionem vi (2) ereptam vi in ipso congressu recuperat, in pristinaln causam reverti potius, quaru vi possidere inteLligendus est; ideoque si te vi (3) delecero, jUico tu me, deinde ego te, linde vi interdictuni tibi utile erit.
§ 1.—Eum, qui funduru 'vindicavit ab eo, eum quo interdicto Unde vi poLuit experiri, pendeiite iudicio nihilominus interdicto recto agere placuit.
libro XV. Dispukztionum.— 19. TRIFONIN0; Disputas, libro XV.— Con razón Merito lulianus respondit, si inc de fundo vi deie- respondió Juliano, que si a. la fuerza me hubieres cena, in quo res moventes fuerunt, quum mihi echado de un fundo, en que habla bienes sorno 19. TRYPRONINLIS
vi uti potes, si a fihlofarn lilas deicctus 88, nt et eluS, Vulg. () sibi pcn' vi, Vulg. (3) vi consiceraae añadida por antiguos copistas.
- (1) Interdicto Uude
Tomo 111-55
(4.) Br, considera de añadida por antiguos copistas; Ta ur. omite de según E,'. (5) smivam, Hal. Vutg.
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DIGESTO.—LIBRO XLIII: TÍTULO XVII
interdicto Unde vi restituere debeas non solum poaseasionem sol!, sed et ea, quae ibi fuerunt, quamquam ego moram fecero, quominus interdicto te convenirem, subtractis tamen mortalitate servis, aut pecoribus allisve rebus causa intereidentibus, tuurn tamen onus nihilominus in lis restituendis case, quia ex ipso tempore delicti plus quam frustrator debitor conatitutus es (1). 20. LADEo (2) ¿abro III. Plhanon a Paulo epioinatoru,n.—Si colonus tuus vi deiectus est, ages Unde vi interdicto. Idem si inquilinus tuus vi dejeetus fuerit. Paulus: Idem die¡ potest de colon¡ colono, item inquilini inquilino.
vientes, como debes restituirme por el interdicto Unde ej no solamente la posesión del suelo, SiflO también lo que en él babia, aunque yo hubiere sido moroso para demandarte por el interdicto, sin embargo, habiendo fallecido los esclavos, ó perecido casualmente los ganados ú otras cosas, será, esto no obstante, carga tuya restituir estas cosas, porque desde el mismo instante del delito teconstituiSte más bien en deudor que en entorpecedor.
20. LABEON; Dichos recopilados por Paulo, libro III. -Si tu colono fué echado á la fuerza, ejercitarás el interdicto Unde ni. Lo mismo es si un inquilino tuyo hubiere sido echado á la. fuerza. Y dice Paulo: lo mismo se puede decir respecto al colono de un colono, y también en cuanto al inquilino de un inquilino.
TIT. XVII [XVI]
TÍTULO XVII [XVII
UTI POSSIDETIS co4. VIIL6j
DEL INTERDICTO e UTI POSSIDET1S »
1. ULPIANuS libro LXIX. ad Edictum. - Alt Praetor; UTA BAS AEDES, QUIBUS DE AGITUR, NEC VI, NEC CLAM, NEC PRECARIO ALTER AB ALTERO POSS1DETIS, QUO MINUS iTA POSSTDKATIS, VlSI Final VETO. Da CLOACIS HOC INTERD1ÇTCM NON DADO; NFQUE PLURIS, QUAM QUANTI (3) RES ERIT, )NTRA ANNUM, QUO PRIMUSI EXPERIUNDI POTES&S FUERIT, AGEH.E PERMITTAM.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXIX. —Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para »que no poseais, como las poseeis, las casas de que »se trata, y que no poseeis uno por otro con violen»cia, ni clandestinamente, ni en precario. No daré »este interdicto respecto a las cloacas; y no permi»tiró que se ejercite esta acción por más que por »cuanto importare la cosa, dentro del año, desde el »primer momento en que haya habido posibilidad »de ejercitarla». § 1.—Este interdicto lué escrito respecto al poseedor del suelo, á quien el Pretor tenía como preferente en laposesión del suelo; y es prohibitorio, para retener la posesión. § 2.—Mas la causa de proponer este interdicto fue, que la posesión debe estar separada de la propiedad; porque puede suceder, que uno sea poseedor, y no sea dueño, y que otro sea ciertamente dueño, y no sea poseedor; y puede suceder que el mismo poseedor sea también dueño. § 3.—Lueg0 siempre que entre los litigantes hay controversia sobre la propiedad, ó se conviene, ó no se conviene, entre los litigantes cuál de los dos sea poseedor, y cuál demandante. Si se conviene, la cuestión está resuelta; disfi utará las ventajas de poseedor el que se convino que poseyera, y el otro tendrá la carga del demandante. Mas si se contendiese entre los mismos sobre cuál de los dos poseerá., porque el uno ó el otro afirma que posee con mejor derecho, en este caso, si fuera inmueble la cosa, sobre cuya posesión se contiende, serán remitidos á este interdicto. § 4.—Es, pues, este interdicto, que vulgarmente se llama Uti possidetis, de retener la posesión; porque por causa de esto se da el interdicto de que no se le haga violencia al que posee. Y consiguientemente se propone después el interdicto Unde vi; porque aquél restituye la posesión perdida á la fuerza, y este interdicto ampara para que no Be pierda la posesión. Finalmente, veda el Pretor que se le haga violencia al que posee, y aquel interdicto combate al poseedor, y éste lo ampara. Y, como dice Pedio, toda controversia sobre la posesión se refiere ó á que se nos restituya lo que poseemos, ó
rczr.
§ 1.—Hoc interdictum de sol¡ possessore ser¡ptuin esi, quem potiorem Praetor in soli posacasionc habebat (4); et est prohibitoriura ad retinendam possessionem. § 2.—Huius autem iriterdicti proponendi causa hace fult, quod separata esee debet possessio a proprietate; fieri etenimpoteat, ut alter ossessor sil, dominus non sil, alter dominus qmdeni sil, possessor vero non sil; fieri potest, ut et possessor idem et dominus alt. § 3.—Enter litigatores ergo quotias est proprieta. tis controversia, aut convenit inter litigatores, uter possessor sit, uter petitor, aut non convenil. Si convenit, absotutum esi; ille possessoris cominodo, quem Conveilil posaidere, filo petitoris onere fungetur. Sed si inter ipsos contendatur, uter possideat, quia alteruter se niagis possidere affirtnat, tune, si res soli alt, in (5) cuius possessione contenditur, ad hoc interdictum remiuentur.
§ 4.—EsI igitur hoc interdietum, quod vulgo Uti possidetis appelltur, retinendae possessionis; nam hume re¡ causa redditur, no vis fia t el, qui poasidet. Et consequenter proponitur post interdictumn Unde vi; illud enim rcstituit vi amissam possessionem, bac interdictum tuetur, ne amittatur possessio. Denique Praetor possidenti vim fieri vetat, et illud quidem interdictum oppugnat poasessorem, hoctuetur. EL, tu Pedius alt, omnis de possessiorie controversia aut co pertinet, ut, quod non possideinus, nobis restituatur, aut ad hoc, ut retinere noble liceat quod posaidemus. Restitutae (6) pos(i) Bel. Vulg.; set, 4 1 cddioe Fi. 1) Iavolenus, VzaLg. 1) Es, insertan Bel. Vulg. (4) l'aur. $egén la escritura original; habeal, la correec(dr del qódce Fi., Br,
[Véase Cód. VIII. 6.]
(5) de, Hal. Vuig.
(6) restttuendse, Ha¿,
DIGESTO. —LIBRO XLIII: TÍTULO XVII
sOasionis ordo aut interdicto expeditur, «UI per actionem. Retinendae itaque possessionis duplex vía est, aul eXceptiO, au.t interdictuin; exceptio datur ex. multis causis ci, qui possidet. § 5.—Perpetuo autem buje (1) interdicto insunt haec: quod neo vi, nec clam, neo precario ab illo pOSSdeS (2). § 6.—lnterdictum autem possessorem praedil tuetur, quod est Uti poseidetis; actio enim nunquarn ultro possessOri datur, quippe sufflcit (3) ci, quod possideat. § 7,—Floc interdictum locuni babel, sive quia totum fundum poasidere se dicat, sive pro certa parte, sive pro indiviso possideat. § 8.—}{oe interdictnun le omnibus etiam posses-. sionibus, quae sunt soR, sine dubio 1oum habebit, durnmodo posaideri poasit. § 9.—Quod ait Praetor in interdicto: «nec vi, nec clani, nec precario alter ab altero poasidetis», hoc co pertinet, ut, si quis poasidel vi, ant clam, aul precario, si quidem ab alio, prosil ei poasessio, si vero ab adversario suo, non debeat BUni propter hoc, quod ab eo possidet, vincere; has enim posseasiones non debere proficere, palam est. 2. PAULUS (4) libro LXV. ad EdÍctunt. - lusta enim, an injusta adversus ceteros possessio sit, in boc interdicto nihil refert; qualiscunque enim posseasor bco ipso, quod possessor est, plus iuris habet, quam ille, qui non poasidet.
3. ULPiANUS (5) libro LXIX. ad Edietum. - Si duo possideant le solidum, videamus, quid sil dicenduro; quod aliter procedat, tractemus. Si quia proponeret possessionem iustam et iniustam; ego possideo ex justa causa, tu vi, aut clam; si a me posaides, superior suni interdicto, si vero non a me, neuter nostrum vincetLlr, nam et tu possides, et ego. § 1.—Hoc interdictum duplex est; el hi, quibus competit, el actores, et reí sunt. § 2.—Hoc interdictum-sufficit ei, qui «edificare in suo prohibetur; eteoim videris mihi poasessionis controversiam facere, qui prohibes me uti mea possessione. § 3.—Quum inquilinus dominum aedes reficere volentem prohiberet, aeque competere interdictum Uti poasidetis placuit, testarique dominum, non prohibere inqui!inum, nc habitaret, sed ne possiderel. § 4.—Item. videamus, si auctor vicini tu¡ ex fundo tuo vites üi suas arbores transduxit, quid iuris sil. EL «it Pomponius, posse te el denuritiare, et (6) vites praecidere, idque et Labeo seribit; aut uti eum debere interdicto JJti possidetis de eo loco, iuo rad.ces continentur vitium; nam si tibi vim (7) ecerit, cuominus ese viles vel praecidas, ve! transducas, vim tibi facere videtur, quominus posaideas; eteniin qui colere fundum prohibetur, possidere prohibetur, inquit Pomponius.
435
á que nos sea licito retener lo que poseemos. La ot'den de restituir la posesión se expide 6 en virtud de interdicto, 6 de acción. Y así, hay dos vías para retener la posesión, 6 la excepción, 6 el interdicto; la excepción se le da por muchas causas al que posee. § 5.—Mas perpótuamente son inherentes á eáte interdicto estas cosas: que no posees por otro ni por fuerza, ni clandestinamente, ni en precario. § 6.—Mas ampara al poseedor del predio el interdicto Uli po8aidet.is; porque nunca se le da espontáneamente al poseedor la acción, porque le basta poseer. § 7.—Este interdicto tiene lugar, ya si uno dijera que posee todo el fundo, ya silo poseyera en cierta parte, ya si indiviso. § 8.—Este interdicto tendrá sin duda lugar también respecto á todas las posesiones, que son de biénes raíces, con que tal se pueda poseer. § 9.—Lo que dice el Pretor en este interdiclo «y no poseeis uno por otro ni con violencia, ni clandestinamente, ni en precario», se refiere 4 que, si alguno posee con violencia, 6 clandestinamente, 6 en precario, si verdaderamentepor otro, le aproveche la posesión, pero si por su adversario, no debe vencer por esto, porque posee por otro; porque es manifiesto que esta posesión no debe aprovechar.
2.
PAULO;
Comenlarios al Edicto, libro LI V -
Nada, pues, importa en este interdicto, que respecto á los demás sea justa 6 injusta la posesión; porque, cualquiera que sea el poseedor, tiene, por lo mismo que es poseedor, más derecho que el que no poseo.
8. Ur..rio; Comentarios al Edicto, libro LXIX.
§ 5.—Itern videamus, si proleetio (8) supra vicmi solum non iure haberi dic.atur, an interdietum
-Si dos poseyeran solidariamente, veamos qué se haya de decir; veamos qué sea lo procedente en otro caso. Si alguno expusiese que la posesión es justa 6 injusta; 70 poseo por justa causa, tú á la fuerza, 6 clandestinamente; si posees por mí, soy preferente por el interdicto, y si no por mí, ninguno de nosotros será vencido; porque tú posees, y yo también. § 1.—Este interdicto es doble; y aquellos, áquieces compete, son los actores, y los demandados. § 2.—Este interdicto le basta áaquel á quien se le prohibe edificar en lo suyo; porque se considera que me promueves controversia sobre la posesión tú que me impides servirme de mi posesión. § 3.—Se determinó, que cuando el inquilino le impidiese al dueño que quisiera reparar su casa le competía igualmente el interdicto (lii posaidetis, y que atestiguase el dueño que no le impedía el inquilinopue habitase, sino que poseyera. § 4. leamos también, qué derecho haya si el administrador de tu vecino llevó á sus árboles las vides de tu fundo. Y dice Pomponio, que puedes avisarle y cortar las vides; y esto escribe también Labeon; 6 que debe él utilizar el interdicto Uti pos. sidetLs respecto á. aquel lugar en que se hallan las raíces de las vides; porque si te hiciere violencia para que no cortes aquellas vides, 6 para que no Las guíes, se considera que te hace violencia para que no poseas; porque dice Pomponio, que á aquel á quien se le prohibe cultivar un fundo se le prohibe poseerlo. § 5.—Veamos también, si, diciéndose que no se tenía con derecho voladizo sobre el suelo del veo¡-
(1) Ral. Vulg.; hoe, el códice M. (2) eb alio posfd€a, Vu.lg. Tau,', según la escritura original, Br.; uffielat, la co rrecc4n del códice FI. (4) GMu1 Mal.
(5) Paulus, Hal. Vuig. (8) ut - praeeideret, Valg. (7) vlm, considérase a&cd ida por antiguos copistas. (8) proieetum, Ha¿. Vulg.
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DIGESTO. LIBRO
Uti possidetis siL utile alter¡ adversus alterum. EL est apud Cassium relatum, utrique esse mutile, quia alter solum possidet, alter eum aedibus uperficiem. § 6.—Labeo quoque scribit: ex aedibus meis in aedes tuas proiectum habeo, interdicis mecum, si eum Iocun-i possideamus, qui proieco tegetur; an, quo facilius poasam retinere poaseasionem eius (1) proiectionis, interdicto tecum, sicuU nune possideLis eas aedes, ex quibus proiectum (2) esL § 7.—Sed si supra aedes-, quas possideo, coenaculum alt, in que alius quasi dorninus moretur, interdicto Uti possideis me uti posse, Labeo sil, non eum, qui in coenaculo moraretur; semper enim superficiem solo cedere. Plane si coenaculum ex publico aditum habeat, sil Labeo, videri non abeo aedes possideri, qui xpnrt&ç /rcfiigiaJ (3) possideret, sed ab eo, cuius aedes supra xpr essent; verurn est hoc in eo, qui aditum ex publico I]abuit. CeLeruin superftciarii (4) proprio interdicto et actionibus a Praelore utentur; dominus autem soli tam adversus aiium, quam adversos superficiarium potior eriLiaterdicto Utipossidetis; sed Praetor superflciarium tuebitur secundum legem locatiouiis; et ita Pompónius quoque probat. § 8.—Creditores missos in possessionem rei serandae causa interdicto Uti possidetis uti non posse; et morito, quia non possident. ldemque et in cetona omnibus, qui eustodiae causa missi•sunt in possessionem, dicendum est. § 9.—Si vicinus meus in pariete meo (5) todoria habeat, el in parieto suo (6), Uti posaidetis mihi efílcax est, ut ea tolLere compellatur. § 10.—Non videor vi possidere, qui ab co, quem scirem vi jo poaseesione (7) esse, fundum accipiam. § 11.—In hoc interdicto condemnationis summa refertur ad rol ipsius aestimationein; «quanti res 'est», sic aecipimus quanti uniusculusque interest, possessiOflemretiflCre. Serví¡ autein sentontia est existiman Lis, tanti posscssiorueufl aestirn andam1 quar?ti ipsa res esi; sed hoc nequaquam opinanduni est, longo enim aliud ecL re¡ pretium, aliud posaessionis.
xiiii: TÍTULO XVIII no, tendrá uno contra el otro el interdicto útil Uti posstdetis. Y se halla escrito en Cassio, que es in-
útil para ambos, porque uno posee el suelo, y otro la superficie con Ja casa. § 6.—Escribe también Labeon: tengo voladizo de mi casa sobre tu casa, ejercitas contra mi el interdicto, si poseemos el lugar que se cubre con el Yo-' ladizo para que más fácilmente pueda yo retener la posesión del voladizo,¿ejercitaré contra ti el in terdicto, como poseis ahora aquella case, en la que se halla el voladizo § 7.—Pero si sobre la casa que poseo hubiera un cenáculo, en el que morace Otro como dueño, dice Laheon, que yo puedo utilizar el interdicto tRipesy no el que morase en el cenáculo; porque la superficie cede siempre al suelo. Mas si el cenáculo tuviera la entrada por sitio público, dice La. beon, que se considera que la casa es poseída no por el que poseyese los solanos, Sino por aquel cuya casa est'vtese sobre los sótanos; pero esto es verdad respecto al que tuvo la entrada por Sitio público. Mas los superliciarios utilizarán el interdicto propio y las acciones del Pretor; pero el dueño del suelo será preferente en el iriterdicio Uli pouictelis, tanto contra otro como contra el superficiario; mas el Pretor ampara al superficiario conforme á. la ley del arrendamiento; y asilo aprueba también Pomponio. § 8.—Los acreedores puestos en posesión para conservar una cosa no pueden servirse del interdicto UI.ipossidetis; y con razón, porque no poseen. Y lo niiswo se ha de decir también respecto á todos los demás, que fueron puestos en posesión por causa de custodia. § 9.—Si mi vecino tuviera estuco en una pared mía, y en una pared suya, une es eficaz el interdicto Uii porsidctis para eeuu pelerle á que lo quite. § 10.—No se considera que poseo con violencia, si yo recibiera un fundo de quien yo sabia que estaba en posesión á la fuouz. § 11.—En este interdicto el importe de la condenación re refiere á la estimación de la misma cosa; «cuanto la cosa vale» lo entendemos así, cuanto le interesa á cada uno retener la posesión. Mas hay la opinión de Servio, que estima que se ha despreciar la posesión en tanto cuanto vale la misma cose; pero de ningún modo se ha de opinar esto, porque uno muy distinto es el precio do la cosa, y otro el de la posesión.
4. IDEM libro LXX. ad Edcum. - Te surnma puto dicendurn, et inter fructuarios hon interdietum reddendum, etsi alter usumíructum, alter possessionem sibi defendat. ídem cnt prqbauduin, el si ususfructus quis sibi defendat possessionem; et ita Pomponius scribit. Proinde (8) et si alter usum, alter Iructum sibi tueatur, et his interdictum cnt dandum.
4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXX. - En suma, opino que se ha de decir, que se ha de dar este interdicto también entre usufructuarios, aunque uno defienda para sí el usufructo, yotuo la posesión. Lo mismo se habrá de aprobar, también si uno defendiera para si la posesión; y así lo escribe Pomponio. Por consiguiente, si uno defiende para si el uso, y otro el usufructo, también 1 éstos se les habrá de dar el interdicto.
TIT. XVIII [XVII]
TITULO XVIII [XVII]
DE
SUPERFICIEBUS
1. ULPIANUS libro LXX. ad Edietu,n. - Mt PraeUn EX LEGO LOCATLONIS SIVE CONDUCTIONIS SU-
tor:
(1) posesionem, tus proeettonis lutardico, Ha¿, (2) Taur. al ndrgen; proiectus, el códice FI.. Br. (3) Véase el fragmento 13. 7. D. de usufr. VII. 1. (4) Tacer. según ¿a escritura original; supurificiarlus utetur, la corrección del códice FI.., Br. (5) Según corrección del códioeF&; parte mea parte suc Taur. según La escritura original, Br.
DE LAS 1. ULPIANo;
SUPI7fl171CIES
Comentarios al Edicto, libro LXX.
—Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para
(C) Según corrección del códice Fi.; parte mea parte sus, Taur. según La escritura original, Br. (7) Según corrección del códice FI.; pocsesionern, Taur. según la escritura original, Br. (8) Taur., Pcriiide, el códice FI., Pr.
DIO ESTO. —LU1EO XL11U TÍTULO XVIII
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»que no disfruteis á ley de locación ó de conducción »de la superficie, de que se trata y de la que no »disfrutáis uno por otro ni con violencia, ni clan»desliriameute, ni en precario; y si respecto á la su. »perfice se pidiere alguna otra acción, la daré con »conodtriiento de causa». 1.—Qui superficicm in alieno sol habet, civi§ 1.—El que en suelo ajeno tiene la superficie esta apoyado cii acción civil, porque si tomó en Ii actione subnixus est, nam si conduxil superfiarrendamiento la superficie, puede ejercitar contra CiUm (4), ex conducto, si eiiiit, ex ernto agere CULU el dueño del suelo la acción de conducción, y si la domino soli potest. Eteium si ipse cine prohibeat, compró, la de compra. Así, pues, si él mismo Le priquod interest agencio consequetur; sin antern ab vara de ella, coiseguiri, ejercitando la acción, lo alio prohibealur, praeslare el acciones suaD debet que le interesa; mas si se le privase por otro, debe doiiiinus, el cedere. Sed longe utile (5) visuni esÉ, prestarle y cederle el dueño sus propias acciones. quia el iiiCeI'lUin erat, an locati (6) existeret, et Mas como tarubién era incierto si existiría la acquia mohus est possidere potius, quam ir i'soción, y es mejor poseer que ejercitar la acción periIUHL oxperiri, lioc interdictuto proponere, el quasi sonal, pareció muy útil proponer este interdicto, y in rem aclionei-n polliceri. prometer una como acción real. § 2.—Mas se propone un interdicto doble á la §2,—Proponituratifemintp.rdiettiinduplexexetiimanera qua el Ud posüdctis. Así, pues, el Pretor plo hiterdicti Utipossidelis. Tuetur itaque Piador ampara al cine pide la superficie como con el interum, qui superficern petil, veluti Uti possidetis dicto Ud possidcli,' y no le exige la causa que teninterdicto; neque exigil ab eo quam causom possiga para poseer; requiere solamente una cosa, que den di habeal; unuin tanlurn rcqui LII, nuin forte vi, acaso no posea por su adversario á la fuerza, clanclam precario ab (7) adversario possideat. Omnia destínarniente ó en precario. Y también se obserquoque, quaa in Uti 1xissidelis interdicto servanvará aquí todo lo que se observa en el interdicto tur, hic quoque servabuntur. Ud poasidciis. § 3.—Lo que dice el Pretor: «y E¡¡ respecto•álasu§ 3.—Quod ait Praeloi. «si (8) actio de superficie pon'licie se pidiere acción, la daré con conocimiento poslulabiiur, causa conila (9) dabo», sic intellide causa», se ha de entender de modo, que si algugendum est, ut-, si ad LCLÍLpU5 quis superfkien) Colino hubiere tornado en arrendamiento la superficie duxeril, negetur ej in rein actio. Et sane causa por cierto tiempo, se Le deniegue la acción real. Y, cognila ni, qui non ad modicutu lempus conduxjt á la verdad, con conocimiento de causa le conipesuperlkiein, ¡ir rem actio com. petel. terá la acción real al que tomó en arrendamiento la Superficie por no corto tiempo. § 4.—Mas aquel sobre cuyo suelo está la super§ 4. -ls aulem, in cuius solo superficies es(, utificie no necesilará ciertamente la acción útil, sino quc.iiou indiget utili actione, sed babel in rem, pie tiene la real que tiene respecto al suelo. Mas qualein habet de solo. Plane si advei'sus superfisi quisiera reivindicarla contra el superficiario, se eiarium veliz vindicare, dicendum est, excoptione ha de decir, que se ha de utilizar la acción dada por utendutu ja factum data; utun cul dainus actionem, el hecho; porque cualquiera dirá que al mismo á eidem el exceptionem competere mullo magia quia quien le damos acción be compele con mucha más dixerit. razón también la excepción. § 5.—Si al poseedor, del suelo se le hiciera evic§ 5.—Si soli possessoii superficies evincatur, aecióti de la superficie, será muy justo que se le auxiquissJrnum cnt, suhvenitl (U)) el vel ex slipulatu lie con la acción de lo estipulado respecto ,á I evicde evictione, vel certe ex emto actioue. ción, ó ciertamente con la de compra. § 6.—Mas como también se dará la acción real § 6,—Quia autem etiani ja rern actio de superfirespecto á la superficie, se ha de creer que se le da cie dabitur, peiitori quoque in suprficiein dan, asimismo Contra la superficie al demandante, yqçie el quasi usuiifructurn, sive usum quendain cius le compete un como usufructo ó cierto uso, y que se esse, el constitui posse per utiles actiones, crepuede constituir por medio de las acciones útiles. denduin est. § 7.—Pero se ha de entender que también se pue§ 7.—Sed el tradi posse intelligendum est, ul et de entregar, como se puede legar y donar. legan, el donan poasil. § 8.—Y si fuera común para dos, daremos tam§ 8.—lt si duobus sit communis, etiam utile bién la acción útil de división de cosa común. coinmuni divido ndo iudicium dabimus. § 9.—También se constituirán servidumbres por § 9.—Servitutes quoqite Praetorio jure consUderecho pretoriano, y ellas serán pedidas por las tuenlur, el ipsae ad exemplom earurn, quae. ipso acciones útiles, á la manera que las que fueron consiure constitulae Sunt, utilibus acliornbus petentur; tituidas por derecho; mas también competerá ressed et interdictum de bis utile competel. pecto á. ellas el interdicto útil.
PERFICIE, QUA DE AGITOR, NEC Vi, NSC CLAM, NEC PitE CAItIO ALTER AB ALTERO FRUEMINI (1), QUO MINUS (2) FRUAaIIN!, VIM F1EII VETO SI QUA ALA ACTIO DE SUPERFICIE POSTULABITUFt, CAUSA COONITA (3) DADO.
2. Guus libro XXV. ad Edieutn proei.acialc. -
Superficiai'ias andes appeliaiíius, quite in conducto solo positae sint (It); quarum proprielas el civil¡, el natural¡ jure eius est, cuius et solum. (1) (2)
()
FRUIMINI, Vidg. ITA. inserta Fiel. iUÜicLUM,inserta
Vu.4,
(1) El códcce FI., según ¡'aa,. 'n la iota; r(h2ie el fragmento 32. D. de iure do. XXIII. 3.; superSelem, 7a'. (5) titilEU, ¡Ial. Vu(g.
2. GAYo; Cornenlcwios al Edicto provincial, libro XXV. - Llamamos cosas superficiarias á. las que se levantaron en solar tomado en arrendamiento; cuya propiedad es por derecho civil y natural de de aquel de quien también es el suelo. (fi) locatio, fiel. Vulg. (7) JJtt. Vul.; ab, o,nUela el códice Fi. (8) qna alta, inserta Vaq. (9 V'éise la nota 3. (LO) ¡iriS. Vulq.; subvcnlre, el a$dice 1'L ii) snnt,
¡Tal.
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DIGB8TO.—LIBRO XLIII: rfTuLO XIX TIT. XIX [XVIII]
DE ITINERE ACTUQUE PR1VATO
TITULO XIX [XVIII]
1. ULPULNUS libro LXX. ad Edicgum. —Praetor QUO ITINERE ACTUQUE (1) PRIVATO, QUO DE AGITUR, VEL VtA, IIOC ANNO NEC Vi, NEC CLfrkM NEC PRECARIO AB 1LI..O USUS ES, QUO MINUS ITA UTARIS VIM FIERI VETO.
ait:
i.—Hoc interdictum prohibitqrium est, pertinens ad tuendas rusticas tantummodo ser-'itutes. § 2.—Iioc interdicto Praetor non iriquirit, utrum habuit jure servitutem impositam, an non, sed hoc t.antum, an itinere actuque hoc anno usus siL non Vi, non clarn, non precario; et tuetur eum, hect co tempore, quo interdictuin redditur, usus non sit. Sive iitur habuit ius vise, sive non habuit, in ea conditione est, ut ad tuitionem Praetoris pertineat, si modo (2) anno usus est vel modico tempore, id est non minus, quam, triginta diebus. Neque ad praesene tempus refortur usus, quia plerumque itineribus vel vía non semper utimur, ngj usus exegerit; ita acnui temporis epatio conclusit usum. § 3.—Annum ex die ititerdicti retrorsum computare debemus. § 4.—Si quis hoc interdicto utatur, sufficit altarutrum probare, ve¡ iter, vel actum in usu habuisso. § 5.—lulianus ait, quoad usque ingressus est, co usque ci interdictum competere; quod verum esL. § 6.—Vivianu5 (3) recto Uit, eum, qui propter inoominoditatem rivi, ant propterea, quia vía Publica interrupta eraL, per proximi vicini agrum iter tenerit, quamvis id frequenter fecit, non vidari omnino usum; itaque inuüle esee interdictum, non quasi precario usum, sed quasi neo usum. Ergo secundum hoc (4) neutro (5) usus videtur; multo enirn minus ilio usus est, per quem non ivit (6) propter incommoditatem rivi, autpropterea, quia vía (7) praerupta erat. Idem erit dicendum, et si non erat vía publica, sed ¡ter privatum; nam et hie eadem quaestio est. § 7.—ls, cuius colonus, aut hospes, aut quis alius iter ad fundum fecit, usus videtur itinere, 'ecl actu, val vía, et ideirco interdictum habebil; et haeo ita Pedius scribit, et adiicit, etiam si ignoraviL, cuius fundus esaet, per quem iret, retinere eum servitutem. § 8.—Si quis autem, quum putaret fundum ad se pertinere, suo nomine ¡ter fecerit amicus meus, utique sibi, non mihi interdietum acquisiisse intelligitur. § 9.—Si quis propter inundationem usus non siL itinere actuque hee anno, quum superiore usus Bit, potest repetita die hoc interdicto uti per in integrum restitutionem ex fila parte: si QUA M111I tuSTA CAUSA ESSE VIDEBITUR. Sed etsi par vim hoc ci contigerit, in integrum eutn restitui oportere, Marcellas probat. Praeterea et allis casibus interdi(1) Taur. según ¿a corrección del códice FI.; ACTU, ¿a es. oriiwa original, Br. (2) hoc, inserta ? cctg. (3) lulIanus, Vaig. (4) Br. considera boe aiiacuda por antiguos copistas. Taur, pone hes entre parénieina.
DE LA SERVIDUMBRE PRIVADA DE PASO Y DE CONDUCCIÓN 1. ULPIANO;
Comenlarjos al Edicto, libro LXX.—
Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para »que de la servidumbre privada de paso y de con»clucción, de que se trata, ó da la de vía, de las que »usaste en cale año sin violencia, ni clandestina»mente, ni en precario, no uses del mismo modo». 1.—Este interdicto es prohibitorio, y tiene por objeto amparar solamente las servidumbres rústicas. § 2.—El Pretor no inquiere en este interdicto, si uno tuvo, Ó no, constituida con arreglo á derecho la servidumbre, sino solamente si usó en este año de las servidumbres de paso y de conducción, no or fuerza, ni clandestinamente, ni en precario; y o ampara aunque no haya usado de ellas al tiempo en que se da el interdicto. Así, pues, ya si tuvo, ya si no tuvo, el derecho de vía, está en el caso de que á él se refiera el amparo del Pretor, si usó de él en el año aunque por corto tiempo, esto es, no por menos de treinta días. Y el uso no se refiere al tiempo presente, porque en las mas de las veces no usamos de las servidumbres de paso ó da vía siempre, sino cuando lo exigiere la necesidad; y por esto comprendió el uso en el espacio de un año. § 3.—Debemos computar el año desde el día del interdicto hacia atrás. § 4.—Si alguno usara de este interdicto, le basta probar una de estas dos cosas, que tuvo en uso ó la servidumbre de paso ó la de conducción. § 5.—Dice Juliano, que le compete el interdicto hasta elpunto en que entró; lo que es verdad. § 6.—Con razón dice Viviano, que no se considera de ningún modo que usó el que por causa de la incomodidad de un arroyo, 6 porque estaba interceptada la vía pública, hubiere pasado por el campo de un vecino próximo, aunque esto lo haya hecho con frecuencia; y que así, era inútil el interdicto, no porque se usó como en precario, sino porque no se usó. Luego, según esto, se considera que no usó ni de la una ni de la otra; porque mucho menos usó de aquella, por la cual no pasó por causa de la incomodidad del arroyo, 6 porque la vía estaba interrumpida. Y lo mismo se habrá de decir, también si no era vía pública, sino paso privado; porque también en este caso hay la misma cuestión. § 7.—No se considera que aquél cuyo colono, ó huésped, ti otro cualquiera se hizo paso por un fundo usó de una servidumbre de paso, ó de conducción, 6 de vía, y por esto tendrá el interdicto; y así lo escribe esto Pedio, y añade, que también si ignorÓ de quién era el fundo por el que pasaba, retiene él la servidumbre. § 8.—Mas si juzgando uno, que á él le pertenecía el fundo, se hubiere hecho paso en su propio nombre un amigo mío, se entiende que adquirió ciertamente para él, no para mí, el interdicto. § 9.—Si por causa de una inundación no hubiera ario usado en este año de las servidumbres de paso y de conducción, habiendo usado de ellas en el anterior, puede utilizar este interdicto mediante la restitución por entero refiriéndose al tiempo anterior, en virtud de aquella parte «si me pareciere que hay alguna justa causa». Pero aunque esto le
r
C5 Según corrección del códice FI.; ncc utro, la escritura original, Br.
(6. Taai'. según corrección del códice FI.; Mt, la escrilu. ra original, Br. (1) publica, inserta Rol.
DIGESTO—Llano XLI1II TfTULO XIX
etum repetita die eompetit, ex quibus in integrum quia restitutionem impetrare solet.
§ tO.—Praetcrea sciendum est, si, dilatione data adversario, futurum ast, ut causa interdicti me¡ deterior fiat, aequissimum esse, repetita dio reddi interdictum. § 11.—Si tibi fundum precario concessero, cui vía debebatur, deinde tu a domino fundi precario rogaveris, ut ea vía ad eum fundum otaria, an noceat tibi exceptio, si adversus eum vello interdicere, a que precario viern rogasti? Et magia est, ut noceal. ldque colligi potest ex eo, quod lulianos seribit in apecie huiusmodi; quaerit enim, si ego tibi fundum precario dedero, cuí via debehatur, el tu rogaveris precario, ul ea vía utaris, nihilominus utile interdiclum mihi esse, quia sicuti me precarium re¡ meae non tenet, ita neo por te precario possidere intelligor; quoties enim colonus meus, aut is, cuí precario fundum dedi, vía utitur, ego ¡re intelligór; propter quod et recte dico, me itinere usum. Quae ratio, inquit, efficit, ut, el si ego viam precario rogavero, et tibi fundum precario dedero, quarnvis han mente iveris, quasi fundo meo deberetur, mutile esset (1) interdictum; et precario eo itinere usos esse videar non immerito, non enim opinio ma, sed mea quaerenda est; tu tamen, credo, patena interdicto uti, etsi de hoc nihil scribat lulianos.
§ 12.—Si quia supradicto tempore anni non vi, non clam, non precario itinere usus sit, verum postea non sit usus, sed clam precariove, videndum est, an el noceat; et magia est, ut nihil ci noceat, quod attinet ad interdictum;
2.
PArJLOS
libro LXVI. ad Edictum.—necen¡ni
corrumpi, aut mutan, quod recto transactum est, superveniente delicto potest.
ULPINUS libro LXX. ad Edictum. - Indo 3. eliam illud Labeo acribit, si, quum a me recte vía utebaris, fundum vendidero, per quem utebaris, deinda emtor te prohibuit, hect clam videaris ab eo uti—nam qui prohibitus utitur, clam utitur—, tamen interdictum tibi competere intra annum, quia hon anuo non vi, non Clan), non precario usus es
439
aconteciere por violencia, aprueba Marcelo que debe ser él restituido por entero. Además, también compete el interdicto por el tiempo anterior en otros casos, por los que suele impetrar uno la restitución por entero. § I0.—Se ha de saber además, que si, habiéndose concedido dilación al adversario, ha de suceder que se empeore la causa de mi interdicto, es muy justo que se dé el interdicto por el tiempo anterior. § 11.—Si yo te hubiere concedido en precario un fondo, al cual se le debía la servidumbre de vía, y después tú le hubieres rogado en precario al dueño del fundo que usáras de la vía que conducía á este fundo, ¿te perjudicará la excepción, si quisieras interponer interdicto contra aquel á quien le rosaste en precario la vía? Y es más cierto que te perjudica. Y esto se puede colegir de lo que escribe Juliano en un caso de esta naturaleza; porquepregunta, si yo te hubiere dado en precario un tundo, al cual se le debía la servidumbre de vía, y tú hubieres rogado en precario que usáras de esta vis, si, no obstante, tengo el interdicto útil, porque sal como no me obliga el precario de una cosa mía, así tampoco se entiende que por medio de ti poseo en precario; pues siempre que un colono mío, ó aquel á quien le di un fundo en precario, usa de la servidumbre de vis, se entiende que yo paso por ella; por lo cual también digo con razón que usó de la servidumbre de paso. Cuya razón hace, dice, que si yo hubiere rogado en precario la servidumbre de vis, y te hubiere dado en precario un fundo, fuese inútil el interdicto, aunque hubieres pasado con tal intención, como si aquélla se le debiese á mi fundo; y no sin razón se consideraráque usó de esta servidumbre de paso, porque no seha de buscar tu opinión, sino la mis; pero creo que tú podrás usar de este interdicto, aunque de esto nada escriba Juliano. § 12.—Si alguno hubiera usado de la servidumbre de paso por el susodicho tiempo de un año, ni con violencia, ni clandestinamente, ni en precario, pero después no hubiera usado sino clandestinamente ó en precario, se ha de ver si esto le perjudicará; y es más cierto, que en nada le perjudica por lo que atañe al interdicto;
2. PÁUL0; Comentarios al Edicto, libro LXVI. -
porque no sepuede alterar ó cambiar, sobreviniendo un delito, lo que debidamente se transigió.
3. Ut.piio; Comentarios al Edicto, libro LXX.
§ 2.—Si quia ab adore (2) meo vi, aut clam, aut
—Por lo cual también escribe Labeon, que si usando tú debidamente por mi de la servidumbre de vía, yo hubiere vendido el fundo, por el cual la usabas, y después el comprador te lo impidió, aunque se considere que usas de ella clandestinamente respecto a él—porque usa clandestinamente aquel á. quien se le prohibió que usara—, sin embargo, te compete el interdicto dentro del año, porque duran. te este año no usaste ni con violencia, ni clandestinamente, ni en precario. § 1.—También so ha de saber, que usa clandestinamente de la servidumbre de vía no solamente el mismo á quien se le prohibió que usara, sino también aquél por medio del cual retenía uno este derecho, si usara de él habiéndosele prohibido á aquel por medio del cual lo retenía. Y á la verdad, si ignoré que se le prohibió, y yo perseverare en usar, se hade decir que esto en nada me perjudica, § 2—Si alguno usó por mi administrador con
(1.) Vulg.; esas, el códice Fi,
cd ce Fi.
§ 1.—Item sciendum est, non tantum eum clam via uti, qui ipse prohibitus utitur, verum eum queque, per quem quia id íus retinebat., si eo prohibito, per quem retinebat, utatur. Plane si ignoravi prohibituin, el persevero uti, nihil mihi nocere diccndum est.
(2) Los códices y ¿a si cüadoe por SeD. 46.; autou, el
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DIO I.STO
L'dfltO XLIII TÍT:L XIX
precario usus est, recta a me via uti prohibelur, el interdictuw ej nutile esi, qúa a me videtur vi, vel clam, vel precario possideie, qui ab acore (1) meo vitiose posaidel. Nam el Pedius seribit, si vi, aul clam, aut precario ab eo sil usus, (2) ia cuius ocum hereditate, vel erutione ahoye quo jure successi, idem esse dicenduin; quuin enin successent quis (3) in Iocum eorum, aequurn non est, nos noceri (4) hoc, quod adversus eurn non nocu!t, in Cuius hocum Successiinus.
§ 3.—In Iioc interdicto exalllinalui', qualiti cius interesse (5), via non prohiben, sive ithiere. § 4.—Uti vidernur servitutibus etiarn per servos, ve! colonos, vel alrlicos, ve! etiam hospites, el fere por eos omnes, qui nobis retineul servitutes; sed enim per fructuarium quidein servitus retinetur; per fruetuarluin autem interdictum hoc domino non competere, lulianus ait. § 5.—Idem lulianus seribit., si rncus usus[ructus in tundo tuo, propnietas vero Lua fuer-i¿, el uterque nostrum per vicini fundum ierit, utile interdicruin de ¡ti nepe nos habere, el sive forte ab extraneo Irucluarius prohibeatui', sie etiam a domino, sed et si doniious a fructuario, compete¡; narn el si quitibet (6) proliibeat ¡re, interdictum adversus eum eompetit. § 6—Hoc interdiclum et ei competit, qui do!nationis causa fuñdi vacuaru possessionein adeptus est. § 7.—Si quia ex mandatu meo funduni ewerit, aequissimum esi, mihi bco interdicturn dan, uL (7) itie usus est, qui mandatu meo emit. § 8.—Sed et si quia usurnfrucltim emit, vel usum, ve! cui legalus est el traditus, uti hoc interdicto poteril. § 9.—Hoc amplius el is, cui dotis causa fundus traditus est, experiri hoc interdicto poterit, § 10.—Et generaliter ex omnibiis causis, quae instar habent venditionis, val (8) alterius contractus, dicen dum est, huic (9) interdicto locurn fore. § 11.—Alt Praetor: Qui (10) ITINERE ACTuQUE noc ANNO NON VI, NON CLtM, NON PRECARIO AB ALIO USeS ES, QUO MiNOS ID ITER ACTOMQV, UT TIBI JUS ESSET (11), RSFICIAS, VIM PIERI VETOI QUI HOC INTERDICTO UTI VOLET, 15 ADVERSARIO DAMNI INFECTI, QUOD PER 5105 V1TIUM DATUM S1T CAVEAT.
§ 12.—Utihitas suasif, hoc quoque inlerdictum proponere; namque consequena erat, euin (12); quli itinere utitur, interdictuni proponere, ul retici ¡ter possit. Queniadinodum enim alias uti potest itinere vet actu cornrnode, quaru Si refecerit? corrupto enim itinere, minus commode frui aul agi potest. § 13.—loe autem a superiora distat, quod illo (i) Los códices y la cd. citados por Sae. § 6.; auctore, el
códice FI. (2) non, insertan las ed. (3) siicceSeriniii8, Ha¡. Vulg.
(4.) adversus nos nocere, Hal. Vatg. (51 intereset, Vrrlg. (6) aIi, inserta Vulg
violencia, ó clandestinamente ó en precario, válidamente so le prohibe por mi que utilice la servidumbre de vía, y es incitil para él el interdicto, porque se considera que posee por mi con violencia, ó clandestinamente 6 en precario, el que viciosamente posee por mi administrador. Porque escribe también Pelio, que se ha de decir lo mismo, Si él hubiera usado con violencia, ó clandestinamente 6 en precario por aquel en cuyo lugar sucedí por herencia, por compra, ó por otro cualquier derecho; porque cuando nilo hubiere sucedido en lugar de aquéllos, no es justoqrre lbs perjudique lo que no perjudicó contra aquel en cuyo lugar sucedimos. § 3.—En este interdicto se examina cuánto Le jirteresa que no se le iuir pida usan de la servidumbre de via 6 de paso. § 4.—Se considera que usarnos de las servidumbres también por medio de esclavos, ó de colonos, 6 de amigos, 6 también de 1ruépedes, y en general por medio de todos los que retienen para nosotros las servidumbres; pero se retiene ciertamente la servidumbre tanihiéri por medio del usufructuario; mas dice luliano, que por medio del usufructuario no le compete al dueño este interdicto. § 5—Escribe el mismo Juliano, que si en un fundo Luyo fuere mio el usufructo, y tuya la propiedad, y arribos pasaremos por el fundo del vecino, tenernos el interdicto niiLil respecto í fa servidumbre de paso, y competerá, ya si acaso se he impidiera al usufructuario por un extraño, ya si por el dueño, y también si al dueño se le impidiera por el usufructuario; porque también si cualquiera proltihiera pasar, compete contra él el interdicto, § 6.—Este interdicto compete también al que por causa de donación adquirió la vácua posesión de un fundo. § 7.—Si alguno hubiere comprado por mandato rñio un fur.do , es muy justo que se medé este interdicto, porque usó el que compró por mandato mío. § 8.—Pero también si alguno compró el usufructo 6 el uso, ó si á. alguno le fué legado ó entregado, podrá usar de este interdicto. § 9.—Además de esto, también podrá ejercitar esté interdicto aquel á quien por causa de dote fué entregado un fundo. § 10.—Y en general se ha de decir, que habrá lugar á este interdicto por todas las causas que tíanien semejanza con la venta, ó con olio contrato. § 11.—Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para que no repares las servidumbres d9 paso »y de conducción, como para ello tuvieras derecho, »de cuyas servidumbres de paso y de conducción »tmsaste por otro en este anio ni con violencia, ni clan»destinanierite ni en precario; el que quiera usar de »este interdicto dé camión ñ su adversario del dafio »que amenaza, que se haya causado por culpa de él». § 12.—Aconsejó la conveniencia proponer también este interdicto; porque era consiguiente, que el que usa de la servidtimhre de paso propusiera el el interdicto, para que se pudiera reparar este paso. Porque, ¿corno puede de otra suerte usar cómodamiente de la servidumbre de paso ó de conducción, sino si la hubiere reparado? Porque, estropeado el paso, no se puedo disfrutar de él con comodidad, 6 conducir.
§ 13.—Mas éste se diferencia del anterior, por7) 8) () (10) (11) (12)
ubi, Vr4lg. Valy: ex, inserla el cddllac FI. Ra¿. V(Vg.: hoc, el códice FI. QUO, fíat, Vdg. ES,HaI. Vu10. el, fiat. Vrdg.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TÍTULO XIX
quidem interdicto omnes uti possunt, qui hoc auno usi sunt, hoe autem interdicto eum demum uti posse, qui hoc aúno usus est, el ius silii cese reficiendi doceat (1); ius autem case videtur ei, cui servitus debetur. Itaque qui hoc interdicto utitur, duas res debet docere: et hoc anno se usuin, et ei servitutem competere. Ceterum si des¡¿ (2) alterutrum, deflcit interdictum; neo inrnerito, qui eniin vulÉ ¡re agere tantisper quoad deservitule constel, non debet (3) de iure suo docere. Quid enim perdii, qui euni patitur hoc lacere, qui 4) hoc auno feci0 Eninivero qui 'ruil reficere, aliquid novi faoit, neque debet ci in alieno permitti id moliri, nisi vere habet servitutein. 14.—Fieri autem potest, ni, qui ius eundi habeat et agendi, reficiendi ius non habeat, quia in servitute constituenda cautum sit, nc ej reficiendi ius sit, aut sic, ut, si velil reficere, usque ad certum modum reliciendi ius sit; metilo ergo ad rafectionem (5) se Praetor retulil. «tJt tibi», inquit, «ius est, relicias»; «Ud ius esI», hoc coL, sicuti per servitutem iinpositam hect. 15.—Reficere» sic accipimus, ad pnistinam formam ¡ter el actum reducere, hoc est, ne quis dilatet, aut produeat, aut depriniat, aut exaggeret; et aliud est enim reficere, longe aliud lacere. § 16.—Apud Laboonem quaeritur, si pontem quis novum velit facere vise muniendae causa, an ci permittatur. Et alt, permittendurn, quasi para sit refectionis (6) huiusmodi munido; et ego puto veram Labeonis sententiam, si modo sine hoe commean non possit. 4. VENULSIUS libro I. Iatcrdic€orum. - Veteres nominatini adiieiebant, ut ea quoque, quae ad refectionem (7) utilia essent, adportanti vis non fieret; quod supervacuum mt quoniam .qui adportari non patitur ea, sine quibus retid ¡ter non possit, vim lacere videtur, quominus reficiatur.
§ 1.—Si quis autem, quum posset compendiania adportare, quae refectioni (8) necessania sunt, Iongiori itinere velil adportare, ut detenioreni cauáarn eundi faciaL, impune el vis tiet, quia ipse sibi impedimento siL, quominus reficiat. 5. Uxpius libro XX. ad Edicturiz. - Apparet ergo, eum, qui non patitur hace congori, vim lacere, quomintis quia perfieiat.
§ 1.—Plane si quis, quurn posset alia parte agri sine incommodo domini fundi impensain adportare, id egit, ut alia parle adportet, impune ej viril fi rl, recte placuil. § 2.—Hoc intordietum non solum ipsi, verum succeasoribus quoque esse dandum, non coL arnhigendum; emtori quoque dabitur, eL in emiorem. § 3.—Si quis servitutem iure inipositam non (9) habeat, habeat autem velut longae possessionis (1) Vtag.; oporteat 'o doeat, el códice FI, (2) Vulg. desiit, el códice FI. 3) HaZ. Vat.; debet, omítela el códice FI. (4)quodpo-qui, Hal, Valg. (5) fIel. Vulg.; refietionem, el códice FI.
ToMo 111-56
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que de aquel interdicto pueden usar ciertamente todos los que en este año usaron, mas de este interdicto solamente puede usar el que usó en este año, y probara que tiene derecho para hacer reparaciones; pero se considera que tiene el derecho, aquel á quien se le debe la servidumbre. Y as¡, el que utiliza este interdicto debe probar dos cosas: que él usó en este año, y que le compete la servidumbre,' Mas si dejara de probar lo uno ó lo otro, no tiene lugar el interdicto; y no sin razón, porque el que quiere pasar y conducir entretanto que haya constancia de la servidumbre, no debe probar su derecho. Porque qué pierde el que consiente que haga esto el que lo hizo en este ario? Mas el que quiere reparar una cosa hace algo nuevo, y no se le debe permitir que esto lo intente en lo ajeno, sino si verdaderamente tiene la servidumbre. § 14.—Mas puede suceder, que el que tenga el derecho de pasar y de conducir no tenga el derecho de reparar, porque se haya dispuesto al constituirse la servidumbre que no tenga el derecho de reparar, ó que, si quisiera reparar, tenga el derecho de reparar hasta cierto limite; luego con razón se refirió el Pretor a la reparación. «Repara, dice, como tienes derecho»; «como tienes derecho», esto es, según te es licito por la servidumbre impuesta. § 15.—«Reparar» lo entendemos así, volver las servidumbres de paso y de conducción á su primitiva forma, esto es, de modo que ninguno las dilate, ó las prolongue, ó las rebaje, ó las alce; porque una cosa es reparar; y otra muy distinta hacer. § 16.—Labeon se pregunta, si, queriendo alguien hacer un puente nuevo para proteger la vía, se le permitirá. Y dice que se le ha de permitir, como si tal protección fuera parte de la reparación; y yo opino que es verdadera la opinión de Labeon, si sin esto no se pudiera transitar. 4. VENUL.EYO; Interdictos, libro L.—Los antiguos añadían expresamente, que tampoco se le hiciera violencia al que aportase las cosas útiles para 1a reparación; lo cual es supérfiuo, porque el que no consiente que se aporten las cosas sin las que no se pueda reparar el paso, parece que hace violencia para que no se repare. § 1.—Mas si uno, pudiendo aportar por un camino corto las cosas que son necesarias para la reparación, quisiera aportarlas por un camino más largo, de suerte que haga peor la condición del paso, se le hará impunemente fuerza, porque él sirve á si mismo de impedimento para no reparar.
5. Ui..pio; Comentarios al Edicto, libro XX. -
Luego aparece que el que no consiente que se acopien estas cosas, hace violencia para que alguno no repare. § 1.—? á la verdad, si alguno, pudiendo aportar los materiales por una parte del campo sin incomodidad del dueño del fundo, hizo por.Ilevarla por otra parte, con razón se determinó que impunemente se le hace fuerza. § 2.-.-.No se ha de dudar que este interdicto se ha de dar no solamente á él mismo, sino también á sus sucesores; se dará también al comprador, y contra el comprador. § 3.—Si alguno no tuviera constituida con arreglo á derecho la servidumbre, pero tuviera así co(6) fiat. VuIg.; refietionis, el códice FI. 7) Hal. Vufg.; refictlonem, el cddlce FI. (8) Ha¿. VuIq.; redctloni, el códice FI. (9) non, otnitela ¡ial.
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DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO XX
praerogativam éx eo, quod diu usus est servitute, interdicto hoe oIl potest. § 4.—Qui hoc interdicto usurus est, do vitio opera cayere adversario de'et.
mo la prerogativa de la larga posesión, porque durante mucho tiempo usó de la servidumbre, puede usar de este interdicto. § 4.—El que haya de utilizar este interdicto, debe darle caución ti su adversario por vicio de la obra.
6. PAULUS libro LXVI. adEdiceum.—Sicut non nocet oí, qui sine vitio usus est, quod eodem anno vitiose usus est, ita emtori heredique non nocebit, quod ipsi vitiose usi sunt, si testator venditorve recto usi sunI.
6. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LX Vi. Así como al que usó sin vicio no le perjudica haber usado viciosamente en el mismo año, así tampoco le perjudicará al comprador y al heredero que ellos mismos hayan usado viciosamente, si el testador ó ó el vendedor usaron debidamente.
7. CELSUS libro XXV, Digestorwn.—Si per fondum Luum nec vi, nec elam, nec precario commeaviL aliquis, non tamen tanquam id suo jure faceret, sed, si prohiberetur non factures, inutSle est ej interdictuin de lImero actuque; nam ul hoc interdletum competat, ius fundi possedisse oportel.
7. Cai.so; Diqcsio, libro XXV. - Si alguno transitó por un fundo tuyo, no con violencia, ni clandestinamente, ni en precario, pero esto no lo hiciera como por propio derecho, sino que no lo hubiese de hacer si se le prohibiera, es inútil para él el interdicto relativo a las servidumbres de paso y do conducción; porque para que competa este interdicto, es menester haber poseído la servidumbre del fundo.
TIT. XX [XIX]
TITULO XX (XIX)
DE AQUA QUOT1DIANA ET AESTIVA.
DEL AGUA DE CADA DÍA T DE LA ESTfVAL
1, ULP1ANUS libro LXX. ad Edictarn.—Ait PraeUTI 1300 ANNO AQUAM, gUA DE AGITUR, NON (1) vi, NON (2) CLAM, NON (3) PRECARIO AB ILLO DIJXISTI, QUO MINUS iTA DUCAS, VIM FIERI VETO.
br:
§ 1.— Hoc interdicturn prohibitoriuin, et interdum restitutorium esi, el pertinet ad aquam quotidianam. § 2.—Quotidiana autem aqua non fila esl, quae quotidie ducitur, sed ea, qua quia quotidie possit uti, si vellel, quamquam quotidianam interdum bienio ducere non expedial, etsi poasil duci. § 3.—Duo auteni genera sunt (4) aquarum, eet quotidiana, est et aestiva; quoLidiana ab «estiva usu differt, non iure. Quotidiana ea est, quae dcci assidue solet vol aestivo tempore, vol hiberno, etiam si ahquando ducta non est; ea quoque dicitur quotidiana, cuius servitus intenmissione temporis divisa est. Aestiva autem ea esi, qua aestato sola uti expedil, sicuti dicimus Vestimenta aestiva, saltus aestivos, castra aestiva, quibus interdum etiam hieme, plerumque autem aestate utamur. Ego puto probandum, ex proposito utentis, el ex natura locorum aquam aostivam a quotidiana discerni; nam si sil ea aqua, quas perpetuo duci possit, ego lamen ae8tate sola ea utar, dicendum est, hane aquam esse aestivam. Rursum si ea sil aqua, quae non nial aestate (5) duci poasit, aestiva dicetur; et si ea sint loca, quse natura non admittant aquam nial aeetate, dicendum enit, recto aestivam die¡.
§ 4..—Quod autem seriptum est in interdicto: «uti hoc anno aquara duxisti», hoc est, non quotidie, sed hoc anno, vel,una die, vol nocte. Ergo quotidiana quidem aqua alia (6) est, quae quotidie duci possit, 'vel hieme, vol ae.state, etsi aliquo momento (1) NEC, Vulg. (2) NEO, Vulg. (3) NEC, Vuti.
1. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LXX.—
Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para »que no conduzcas del mismo modo que como que »de otro condujiste el agua de que se trata, en este »año, ni con violencia, ni clandestinamente, ni »en precario». § 1.—Este interdicto es prohibitorio, y ti veces restitutorio, y se refiere al agua cuotidiana. § 2.—Mas el agua cuotidiana no es la que se conduce cada día, sino la que uno pueda utilizar cada día, si quisiera, aunque ti veces no convenga en invierno conducirla cada día, aun cuando pueda ser conducida. § 3.—Hay dos especies de aguas, una es cuotidiana, y otra estival; la cuotidiana difiere de la estival por el uso, no en cuanto al derecho. Es cuotidiana la que asiduamente suele ser conducida ó en tiempo de verano, 6 en el de invierno, aunque ti veces no es conducida; también se dice cuotidiana aquella cuya servidumbre está dividida con la intermisión de tiempo. Mas es estival la que conviene utilizar solamente en estío, así como decimos vestidos de estío, bosques de estío, campamentos de estío, de los que a veces nos servimos también en invierno, y las más de las veces en estío. Yo opino que se ha de admitir que el agua estival se distingue de la cuotidiana según el propósito del que la utiliza y Ja naturaleza de los lugares; porque si el agua fuera tal, que se pudiera conducir perpótuamente, pero 'o usara de ella solamente en el estío, so ha de decir, que esta agua es estival. Y ti su vez, si el agua fuera tal, que no se pudiera conducir sino en el estío, se dirá que es estival; y silos lugares fueran tales, que por su naturaleza no admutan agua sino en el estío, se habrá de decir que con razón se denomina estival. § 4.—Maslo que seescribió en el interdicto: «como condujiste el agua en este año», quiere decir no ceotidianamente, sino en este año, 6 en un solo día, ó en una noche. Luego agua cuotidiana es la que ciertamente se puede conducir cada día, ya en invierno, (4) El cdr1ii.e Fl,, Br., unt genera, 2a.ur. (5) sus natura, inserta Vaty. (5) ea por sus, VOlg.
DIGESTO.—LIBRO XLIII TfTULO XX
temporis dueLa (1) sit. Aestiva ea, quae quotidie quidem duci possit, vel sola aestate (2), ducatur autem aestate tanturn, non el hieme, non quia non possit et hieuie, sed quia non solet. § 5.—Loquitur autem Praetor in bac interdicto de ea aqua sola, quae perennis est; nulla enim alia aqua duo¡ potest, nisi quae perennis caL. 6.—Quamquam autem () ad perennes aquas dixerimus bac interdicturn pertincre, ad sas Lamen perennes pertinel, quae duci possunt. Ceterum sunI quaedam, quae, etsi perennes sunt (4), duo¡ tamen non possunt (5), utputa puteales, el quae ita surit submersae, UI defluere extra terram, et usui esas non possin; sed huiusmodi aquis, quae duo¡ non possint, baustus servitus imponí potest. § 7.—Haec interdicta de aque, item de fonte, ad sant aquam pertinere videntur, quae a capite ducHur, non aliunde; Ilarum enim aquarum etiam servitus jure civil¡ constituí potest. § 8.—Capul aquae illud est, unde aqua naseitur; si ex fonte nascatur, ipse fons, si ex fiumine vol lacu,prima india, ve! principia fossarum, quibus aquae (6) ex fiumine, vel ex laca in primum rivum cómmuneni (7) pelli solent. Plane si aqua sudoribus manando in aliquem primum loeum effiuere, atque ibi apparere incipit, síus hoc caput dicemus1 ubi primuni eraergit. § 9.—Et qualiter (8) sil constitutum ius aquae, dicendum est, hoc interdictum locuni habere. § 10.—Sed 'et si ¡tire aqua non debetur alicui, si tamen jure ducere se putavit, quum non in jure, sed ¡a fasto erravil, dicenduin est, eoque jure utimur, ul interdicto hoc uti poasit; sufílcil enim, si jure se dacere putavil, neo vi, nec clam, neo precario duxit.
§ 11.—lilud quaeritur, utrum ea tantum aqua his interdictis contineatur, quae ad agrum irrigandurn pertinet, an vero omnis, etiam ea, quas ad usura quoque et commodum nostrum? Et hoc iura utimur, uL hace quoque contineatur. Propter quod, etiarnsi in urbana praedia quia aquam ducere ve111, hoc interdietum baum habere potest. § 1.—Praeterea Labeo sen bit, etsi quidam (9) ductus aquarum non Bit fundi, quia (10) a quecunque duci possint, tamen ad bac interdictum pertinere. § 13.—Idem Labeo scrihit, etiamsi Praetor hoc interdicto de aquis frigidis sentiat, tamen de calidis aquis interdicta non esse deneganda; narnque haruni quoque aquarum usura esas necessarium;. non nunquam enim refrigeratae usum irrigandis agrio praestant. lis accedit, quod in quibusdam locis, et quurn calidae sunt, irrigandis lamen agris (1) non, inserta Vulg. (5) vel sale a5Cate, omneiagyal,
(3) sutem, considerase añadida por ael(guo copistas. (1) Tau,'. según ¿a escritura original; slut—posSlnt, 1a corrección del códice FI., Br. (5) Taui'. sula ¿a escritura original; Siul —poBsiul, 14 corrección del códice FI., Br.
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ya en verano, aunque haya sido conducida en algún momento de tiempo. Estival es la que ciertamente puede ser conducida cada día, 6 solamente en el estio, pero es conducida únicamente en el estio, no también en el invierno, no porque no pueda serlo también en el invierno, sino porque no suele serlo. § 5.—Mas el Pretor habla en este interdicto de aquella sola agua, que es perenne; porque no puede ser conducida ninguna otra agua, sino la que es perenne. § 6.—Pero aunque hayamos dicho que este ínter. dicto se refiere & las perennes, se refiere, sin em barga, á aquellas perennes, que pueden ser conducidas. Mas hay algunas, que, aunque son perennes, no pueden, sin embargo, ser conducidas, por ejemplo, las de pozos, y las que están tan profundas, que -no pueden correr por el exterior de la tierra, ni ser usadas; mas á tales aguas, que no pueden ser conducidas, se les puede imponer la servidumbre de sacar agua. § 7.—Estos interdictos relativos al agua, y también á. las fuentes, se considera que se refieren también al agua que es conducida desde un manantial, no de otra parte; porque también la servidumbre de estas aguas puede ser constituida por derecho civil. § 8.—Manantial del agua es el punto donde nace el agua; si naciera de una fuente, la misma fuente, si de un río 6 de un lago, los primeros canales, 6 los principios da las fosas, por las que suelen ser empujadas de un río, ó de un lago, al primer arroyo común. Mas si manando el agua por filtraciones comenzó It correr primeramente It un lugar, y It aparecer allí, diremos que su manantial es este punto donde primeramente brota. § 9.—Y se ha de decir que este interdicto tiene lugar, cualquiera que sea el modo como se haya constituido la servidumbre del agua. § 10.—Mas aunque It uno no se le debe con arreglo á. derecho la servidumbre de agua, si, no obstante, creyó que él la conduela con derecho, habiendo errado no en cuanto al derecho, sino respecto al hecho, se ha de decir, y este derecho observamos, que no puede utilizar este interdicto; porque basta si creyóque él la conducía con darocho, y no la condujo It la fuerza, ni clan destin amen te, ni en precario. § 11.—Se pregunta, ¿se comprende en estos interdictos solamente el agua que sirve para regar el campo, 6 toda, hasta la que sirve también para nuestro uso y comodidad? Y observamos este derecho, que también se comprenda ésta. Por lo cual, este interdicto puede tener lugar aunque alguno quiera conducir agua It predios urbanos, § 12.—Además de esto escribe Labeon, que aun. que la conducción de aguas no sea del fundo, porque pueden ser conducidas por cualquiera, está comprendida, sin embargo, en este interdicto. § 13.—Escribe el mismo Labeon, que aunque el Pretor se refiera en este interdicto It aguas frías, no se han de denegar, sin embargo, los interdictos respecto It aguas calientes; porque también es necesario el uso de estas aguas; porque It veces, enfriadas, prestan el servicio de regar los campos. Agréguese It esto, que en algunas localidades, aun
(6) Secan la escritura original; qiae, Tau,'. -según corrección del códice FL, Br. sompelli, al márgen interior del códice Fi. (8 ) qualiterqualiter, ¡ial. (9)quldem, Hal. Vulg. (10) Taur.; qui, el códice FI., Br.
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DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO XX
necessariae sunt, ut Hierapoli; constat enim apud Hierapolitanos in Asia agrum aqua calida rigari. Et quamvis ea sit aqua, quae ad rigandos non sit necessaria, tamen nemo ambgot, his interdictis locurn foro. § 14.—Sive autom intra urbem sit aqua, sive extra urbern, huie (1) interdicto locus erit. § 15.—Illud tamen hie, intelligendum est, eodem modo Praetorem duci aquam iussisae, quo ducta est hoc anuo. Proinde noque amplioris modi, neque alía (2) permisisse potest videri. Quaro si aun aqua sit,quam quia velit ducere, quam boc anuo dux.it, ve! eadem, por aliam tamen regionem velit ducere, impune ej vis liet. § 16.—Illud Labeo dicit, omnes partes ilhius fundi, iii quem bel (3) aqua ducitur, ciusdem numero esne. Ergo et si forte actor conflnem agrum emenl, et ex agro, in quem hoe anno aquam duxerit, postea fundi emti nomine velit aquam ducere, ita demuni eum recte hect interdicto, ut de itinere actuque, uti putant (4), ut semel in suum ingressus inde egredi, qua velil, possit, nisi ej nocitum sit, ex quo aquam ducit. § 17.—Item quaeritur, si quia aquae, quam hoc anuo ducebat, aliam aquam admiscuerit, an impune prohibeatur. Et extat Ofihii sententia existiman118, recto eum prohiben, sed co loci, in quo primuni aquam aliam in rivum admittit et Ofihius in tota aqua recto eum prohiberi alt. Égo Olilio assentio, non posse dividi, quia non potest ¡La in parte vis flor¡, ut non in tota aqua fiat. § 18.—Trebatius, quum amplior numerus pecons ad aquam appelletur (5), quam debet appelli, posse tinivorsuifi pecus impune prohiben, quia lunctum pecus ej pecan, cuí appulsus debeatur, totum corrumpat peconis appulsum. Marcellus autem ait, si quis ius habens pecoris ad aquarn appellendi, piura pecora appulserit (6), non in omnibus pecoribus eum prohibendum; quod est verum, quia pocora separan pOSsuflt. § 19.—Aristo putal, eum demum interdictum hoc babero, qui se putat suo jure uti, non oum, qui scit, se nuhIum ius babero, et utitur. § 20.—Idem ait, eum, qui hoc auno aquarn du.. xerit neo vi, neo clam, neo precario, et eodem anno vitiose usus est, recte tamen hoc interdicto usurum; quod referni ad id tempus (7), quod sine vitio fuerit; case enim verum, hoc anno non vi, non clam, non precario usum. § 21.—Quaesitum est, si quia ante annum aquam
duxit, deinde sequenti tempore, hoc set intra an-
num, aqua in1uxerit ipea sibi, me non ducente, an huic (8) interdicto boces sit. Et refert Severus Valerius, competere ej hoc (9) interdictum, quasi (1) HaZ.; hoe, el códice FI.
(2) altaI», ¡Jal. (a) Iocum, ¡Jal.
(4) Interdicto utf, ci de itinere aCtuque poterit, HaZ. (5) appeileretur, Valg.
cuando están calientes, son, esto no obstante, necesarias para regar los campos, como en Flierápolis; porque es sabido que los Hierapolitanos, en Asia, riegan el campo con agua caliente. Y aunque el agua sea tal, que no sea necesaria para negarlos, nadie, sin embargo, dudará que hayan de tener lu, gar estos interdictos. § 14.—Mas habrá lugar á este interdicto, ya si el agua estuviese dentro, ya si fuera, de la ciudad. § 15.—Pero aquí se ha de entender, que el Pieter mandó que el agua sea conducida del misirio modo como tué conducida en este año. Por consiguiente, no puede parecer que, permitió ni mayor cantidad, ni otra agua. Por lo cual, si el agua, que alguno quisiera conducir, fuera distinta de la que condujo en este año, ó la misma, pero quisiera conducirla por otra región, impunemente se le hará fuerza. § 16 —Dice Labeon, que todas las partes del fundo, á que se conduce el agua, están comprendidas en el mismo. Luego, si acaso el actor hubiere comprado un campo colindante, y después quisiera por razón del fundo comprado conducir el agua desde el campo á que en este año la hubiere conducido, opinan que puede él utilizar con razón este interdicto, como el relativo á las servidumbres de paso y de conducción, para que una vez que haya entrado en lo suyo, salga de ello por donde quiera, solamente si no se le causara perjuicio al lugar de donde conduce el agua. § 17.—También se pregunta, si, habiéndole mezclado uno otra agua al agua que en este año conducta, se le impedirá impunemente. Y hay la opinión de Ohio, que juzga, que con razón se le impide, pero en aquel lugar en que primeramente admitió la otra agua en la acequia; y dice Ofilio, que con razón se le impide respecto a toda el agua. Yo convengo con Ofilio, que no se puede dividir, porque no se puede hacer fuerza respecto á una parte, de modo que no se haga respecto á toda el agua. § 18.—Trebacio dice, que cuando se lleve al agua mayor número de ganado que el que se debo llevar, se puede poner impunemente impedimento á todo el ganado, porque el ganado juntado al ganado, á que se le debe el abrevadero, vieja todo eh abrevadero del ganado. Pero Marcelo dice, que si teniendo uno el derecho de llevar ganado al agua, llevare muchos ganados, no se le ha de prohibir respecto é. todos los ganados; lo que es verdad, porque se pueden separar los ganados. § 19.—Opina Aristón, que solamente tiene este interdicto el que juzga que usa de su propio derecho, no el que sabe que él no tenía ningún derecho, y usa. § 20,—Dice el mismo, que el que en este año hubiere conducido agua ni violenta, ni clandestinamente, ni en precario, y en el mismo año haya usado viciosamente, esto no obstante, utilizará con derecho este interdicto; lo que se refiere al tiempo que hubiere transcurrido sin vicio; porque es verdad que en este año usó ni violenta, ni clandestinamente, ni en precario. § 21..—Se preguntó, si habrá lugar á este interdicto, si uno condujo el agua antes del año, y después en el siguiente tiempo, esto es, dentro del año el agua misma sé hubiere dirigido, sin conducirla yo. Y dice Severo Valerio, que á éste le compete o! (6) appulerit, ¡Jal.
(7) potest, huerta» HaZ. Vtlg. (8) Véase la nota 1. (9) Según corree'iÓr, del códice 1'l.; hc e, Taur, según la escritura original, Br.
DIGESTO.—LIBRO XLIII TÍTULO XX
duxisse videatur, Iicat penitus pros picien tibus' (1) non videtur iste dudsse. § 22.—Item quaesiturn est, si quis, dum putat, tertio quoque die habcre se ius aquae ducendae, duxerit una dio, an recte, et sine captione possessons (2) duxisse videatur, ut boa interdictum haheat; att enin-i Praetor, «uti hoc anuo aquam duxisti», id est (3) alieruis diebus. Illud aulem nihil interest, utrurn quinto die aqua debeatur, an ahernis diebus, an quotidie ei, qui lioc interdicto uU velit. Nata quum sufieiat, ve¡ uio die boa auno aquam duxisse, nihil refert, qualern aquaeduetum liabens duxenit, duro, si quia, quum quinto quoque die uteretur, quasi alternis diebus ducens interdixerit, nihil ei prodesse videtur.
§ 23.—Praeterea illud sciendum est, si, quum aquam duxisses, adversarius te prohibuerit, deindo tu ¡nterim ius aquae ducendae arniseris, in restitutionem hoó venire, ut tibi praestetur per boa interdictum, quod amisisti; et hoc verum puto. § 24.—Si fundum, ad quem aquam ducebas, vendideris et tradideris, nihilominus interdictum tibi utile est. § 25.—Competit hoc interdictum adversus cura, qui prohibet me aquam ducere Et nihil interest, utrnm quia dorniniuin fundi habeat, an non; idcircoque is tcnetur interdicto; nam el si servitus ceepit, adveraus quernvis posse vindican. § 26.—Si mier rivales, id esí qui per eundem rivuai aquam dueunt, alt conientio de aquae uso, utroque suurn usuro case contendente, duplex interdictuin utrique cornpetit. § 27.—Labeo putat, per boa interdictuin prohiberi quera, nc quid in illo fundo faciat, todiat, serat, succidal, putel, aedificet, qua (4) ex re ea aqua, quam ille hoc anno per fundo ro tuurn sine vitio duxit, inquinetur, vitietur, corrunipatur, deteniorve fiat; el similiter de aestiva aqua debere (5) interdici ait. § 28.—Si quis hor cesserit, ne lieeat sibi aquam quacrere, ea cessio valet. § 29.—Deinde att Praetor: un PftIOE AESTATE AQVAM, QUA DE AGITUR, NEC VI, NEC CLAM, NEC PRECARIO AB 1LLO DUXISTI, QUO M1NUS ITA DOCAS, V1M F1ERI VETO. INTER HERSDES, EMTORES, ET BONORIJM PØSSESSORES INTERD1CAM.
§ 80.—Hon interdicturn de aqua aestiva pro.ponitu r. § 31.—Quia autem diximus, aeslivam aquam altquod (6) distare ab aqua quotidiana, sciendum est, etiara interdietis distare, quod, qui de aqua quoti-. diana interdicit, ita interdicit: «uti hoc anno aquam duxisti», al qui de aestiva, sic: «uti pniore aestate»; nec imrnerito, nam quia hierne non utitur, referre Be non ad praesenteni aestatcm, sed ad priorem debuil. § 32.—Aestatem incipere sic peritiores tradiderunt, ab aequinoctio yerno, et finiri aequinoctio autumnali; et ita senis mensi bus acatas atque hiems dividitur. (1) perepletentlbue, fiat. V&g. (2) ¡JaL; recte, inserta st oddLce FL 3) idem el por id eat, Vulg. (4) 'Hal. Vuig.; quare, el e,idi.ce F.
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interdicto, como si se considerase que la condujo, aunque á los que miren el caso con rigor no les parezca que éste la condujo. § 22.—También se preguntó, si creyendo uno que él tenía derecho para conducir agua cada tres días, la condujere un solo día, se considerará que la condujo debidamente y sin perjuicio del poseedor, de suerte que tenga este interdicto; porque dice el Pretor, «corno en este año condujiste el agua», esto es, en días alternados. Mas nada importa que el agua se le deba cada cinco días, ó en días alternados, ó diariamente, al que quiera usar de este interdicto. Porque como basta haber conducido el agua en este año un solo día, nada importa qué servidumbre de acueducto tenga el que la hubiere conducido, pues si alguno, usando de ella cada quinto día, hubiere interpuesto el interdicto como si la condujera en días alternados, se considera que para nada le aprovecha. § 23.—Ademas de esto se ha de saber, que, si cuando condujeras agua te lo prohibiere tu adversario, y luego LÚ hubieres perdido entretanto el derecho de conducir el agua, se comprende esto en la restitución, para que se reintegre mediante este interdicto lo qüe perdiste; y esto lo creo verdadero. § 24.—Si hubieres vendido y entregadoi el fundo á que conducías el agua, tienes, sin embargo, el interdicto útil. § 25.—Compete este interdicto contra el que me prohibe conducir el agua. Y nada importa que uno tenga, ó no, el dominio del fundo; y por ello está sujeto éste al interdicto; porque aunque haya comenzado la servidumbre, se puede reivindicar contra cualquiera. § 26.—Si entre Los que conducen agua por la misma acequia hubiera contienda por el uso del agua, sosteniendo ambos que es suyo el uso, les compete á ambos doble interdicto. § 27.—Labeon opina, que por medio de este interdicto se le prohibe á uno que haga en aquel fundo alguna cosa, cave, siembre, corte, pode, edifique, por lo que se ensucie, se vicie, se altere, ó se deteriore, el agua que él condujo sin vicio este año por tu fundo; y dice que del mismo modo se debe interponer interdicto respecto al agua estival. § 28.-.-Si alguno hubiere cedido que no le sea lícito buscar para sí agua, es válida esta cesión. 29.—Después dice el Pretor: «Vedo que se haga »viotencia para que no conduzcas como de Otro con»dujiste en el anterior estío ni con violencia, ni »clandestinamente, ni en precario, el agua de que »se trata. Daré el interdicto entre los herederos, los »compradores, y los poseedores de los bienes». § 30.—Propónese este interdicto respecto al agua estival. § 31.—Mas corno hemos dicho que el agua estival difiere algo del agua cuotidiana, se ha de saber que también difieren los interdictos, porque el que interpone interdicto respecto al agua cuotidiana, lo interpone así: «como condujiste el agua este año»; mas el que respecto al agua estival, así: «como en el anterior estío»; y, como en invierno no la usamos, no sin razón se debió referir no al presente estío, sino al anterior. § 32.—Los más peritos dijeron que el estío comenzaba en el equinoccio de la primavera, r finía en el equinoccio de otoño; y así, el estío y el invierno se separan por seis meses. (5) el, inserte Hal.
(6) Taur. se 4n La escritura original; aliqeo, te co,pec-
elda del códice Fi.
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DIGESTO.—LIBRO ILlil: TfTLYLO XX
33.—Priorem aestatem ex comparatione duaruni aestatum accipi (1). § 34.—Proptet' hoc si aestate interdicatur, nonnunquafu annum et sex menees continere; quod ita contingit, si initio verni aequinocLii ducta sit aqua, et sequenti aestate pridie aequinoctium autumnaJo (2) interdicatur. EL proinde si hieme interdicatur,-etiam in biennium hace res extendetur.
§ 45.—Merninisse autem debemus, in hoc interdicto totam quaestionem finir! assignationis (7); n.ui enitn praeparat hoc interdictuin causam, ut superiora interdicta, nec ad possessionem temporariam pertinet, sed aut habet lun assignatum sibi, aut non babel, et interdictum totum finitur,
§ 33.—El anterior estio se entiende por el cómputo de dos estaciones. § 34.—Por esto, si el interdicto se interpusiera en el estío, comprende ó. veces un año y seis meses; lo que así acontece, si el agua hubiera sido conducida al principio del equinoccio de primavera, y el interdicto se interpusiera en el siguiente estío antes del equinoccio de otoño. Y por consiguiente, si Be interpusiera el interdicto en invierno, el negocio se extenderá también á un bienio. 35.—Si alguno hubiere solido conducir el agua sol amente en el invierno, y no solió en el estío, le compete el interdicto til. § 36.—El que la condujo en este estío, y no en el anterior, tiene el interdicto útil. § 37.—Dice el Pretor: «daré el interdicto entre los herederos, los compradores, y los poseedores de los bienes»; y se ha de saber, que estas palabras se han de referir no sólo al agua estival, sino también á la cuotidiana;porque as¡ corno por las servidunibree de paso y de conducción se dan interdictos también á los sucesores, y al comprador, así también creyó el Pretor que se debían dar éstos, § 38,—Dice el Pretor; «Vedo que se haga á uno »violencia para que no conduzca, así como se le »permitió, el agua que se le permitió conducir de »un depósito por aquel que tuvo derecho para ello. »Y cuando se le interpusiere intérdicto por hacerse »una obra, mandaré que Be dé caución de daño »que amenaza». § 39.—Se propuso por necesidad este interdicto; porque tos anteriores interdictos corresponden á aquellos que conducen aguado un manantial, ó porque hay servidumbre impuesta, ó porque creen que la hay impuesta. Pareció muy justo, que se le diera interdicto también al que conduce agua de un depósito; esto es, entendiéndose por depósito aquel receptáculo que recibe agua pública. § 40.—Si se permitió conducirla de un depósito, se habrá de dar el interdicto. § 41,—Mas se permite conducir agua de un depósito, ó de un arroyo, ó de otro cualquier lugar público. § 42,—Y esto se concede por el Principe, y no compete á otro alguno el derecho de dar el agua. § 43.—Y unas veces se les da á. los predios, y otras á las personas; el que se Les da á los predios, no se extingue, fallecida la persona; el que se les da á las personas, se pierde con las personas; y por esto no pasa ni á otro dueño de los predios, ni al heredero, ni á otro cualquiera sucesor. § 44.—Mas es impetrable para aquel á quien pasa el dóminio; porque si hubiere probado que se les debía el agua á sus predios, y que corrió á nombre de aquel de quien á él pasó el dominio, impetra indudablemente el derecho de conducir el agua; y esto no es un beneficio, Bino que sería injuria, si acaso alguno no lo impetrare. § 45.—Mas debemos tener presente, que en este interdicto termina toda la cuestión de la asignación; porque este interdicto no prepara la causa, como los anteriores interdictos, ni se refiere á la posesión temporal, sino que ú tiene uno asignado para si el derecho, 6 no lo tiene,y acaba todo el interdicto.
2. PoMPoNlus (8) libro XXXII. ad Sabinum,— Si diurnarum aut nocturnarum horarum aquaedu-
2. PoMpoNlo; Co,nenarics á Sabino, UbroXXXII. - Si yo tuviera servidumbre de acueducto ciertas
§ 35.—Si quis hieme tanlum aquain solitus fuit ducere, aestate non fuit solitus, utile interdictum ei competit. § 36.—Qui bac aestate duxit, non superiore, utile interdictuni habet. § 37.— Att Praetor; «inter heredes, et emtores, et bonorum ponseseores interdicam»; hace verba non solum ad aestivam aquam, verum (3) ad quo. tidianam quoque referenda case, scienduru es¡; nam sicuti de it.inere actuque et successorihus dantur interdicta, et emtori, ita hace quoque danda Praetor putavit. § 38. —Alt Praetor: OVO EX cAs'rELLo ILLI AQUAM DUCERE AB EO, cm BIUS REI IIJS FUIT, PERMISSUM EST, QUO MINUS ITA, UT1 PERMISSUM EST, DUCAT, VIM FIERI VETO. QLJANDOQUE DE OPERE FACIENDO INTERD1CTUM SalT, DAMNI INFECTI CAVERI 1IJBEBO. § 39.—Hoc 1 nterdictum necessario pro posilu rn caL; narnque (4) superiora interdicta ad coa portinent, qui a espite ducunt, ve! imposila servitute, vel quia putant impositaLfi. Aeqriissimuni visuni cal, si quoque, qui ex castello ducil, interdictum dan; id est, ex co receptaculo, quod aquam publicam suscipit, castellum accipe. § 40.—Si ex castelLo permissum est (5), dandum cric interdictum. § 41.—Permittitur autem aquam ex castello, ve[ ex rivo, ve! ex quo alio loco publico ducere. § 42..—Idque a Prineipe conceditur, alli nulli competit ius aquae dandae.. §43.—Et datur interdum praediis, interdum personis; quod praediis datur, extincta persona non extinguitur; quod datur personis, cum personis aLnittitur; ideoque neque ad alium dominum praediorum, neque ad heredem, vel qualemcunque successorem transit. § 44.—Plane el, ad quem dominium transit, impetrabile cal; nam si docuerit praediis suis aquam debitam, et si nomine eius fiuxisee (6), a quo dominium adse transiit, indubitate ímpetrat ius aquae ducendae; nec est hoc beneficium, sed iniuria, si quis forte non impetraverit.
(1) seclpe, Ata(. (2) aequtnoetll antumnaliø, Valg. (3) lial.: etJ-amMserta oí códice Fl. (4) nam. quia, Valg. 5) Oastellum accipe, si ex castello permisaum set. Sed et it ello ex loco permiseum est, Valg.
(5) flnx1set, los códices citados por Ro. (7i asslgiiationtbus, ¡Ial. (8) lulIanu., Hal.
DIGESTO.—LIBRO XLIII TfTULO XX
etum habeam, non possum alía hora ducere, quam que ius habeam dueendi. 3, IDEM (1) Libro XXXIV. ad Sabinurn. - Hon jure utimur, ut etiam non ad irrigandum, sed pecoris causa vel amoenitatis aqua duci possit.
1.—Ex fiumine aquam ducere plures possunt, ita tamen, ut vkinis non noceant, vel si angustus amnis sit, etiam el, qui in alia ripa alt. § 2.—Si aquam ex ilumine publico duxeris, et flunien recesserit, non potes (2) subsequi flumen, quia el loco (3) servitus imposita non Sit, quamvis ¡5 ,locus mcm sit. Sed si alluvione paulatim acceseent fundo tun, subsequi potes (4), quia mcm totus fluminis serviat ductioni. Sed si circumfluere eoeperit [nutato álveo, non potes (5), quia medius locus non serviat, interruptaque alt servitus. § 3.—Aqua, quae in rivo nascitur, tacita Iucrifit ab eo, qui dncit. • 4.—Duetos aquae, cuius origo memoriam excessit, jure constituti loco habetur. § 5.—Is, qui aquae quotídianae (ius) habet, ve! fistulam in rivo ponere, vol aliud quodlibet facere potest, dummodo no fundum domino, aut aquagium (6) rivalibus deterius faciat. § 6.—Si aqua ducatur, supra earn aliaaqua per ponlein, qui supra rivum factus Bit, iure ducitur, dum inferior¡ rivo non noceatur. 4.
lULIANOS libro XL). Digestorwr. - Lucio Ti-
tio ex tonto meo ut aquam duceret, cesa¡; quaesitum est, an et Maevio cedere poasim, ut per eundem aquaeductum aquam ducat; et (7) si putaveris, posse cedi per eundem aquaeductum (8) duobus, quemadmodum uti debeant. Respondit, sicut ¡ter, actus, vía pluribus cedí ve¡ simul, vel separatim potest, ¡La aquae ducendae ius recto cedetur; sed si inter ces, quibus aqua cessa e8t, non convenit, quemadmodum utantur, non erit iniquum, utile iudieium reddi, sicut inter eos, ad quos ususfructus pertinet, utile communi dividundo iudicium reddi, plerisque placuil.
5. IDEM libro IV. ex !ilinicio. - Quum constel, non sotum temporibus, sed etiam mensuris posee aquarn dividi, potest eodem tempore alius quotidianarn, alius aestivarn aquam ducere, ita ul aestate dividatur inter eos aqua, hieme solus ducat -is, qui quotidianae itas habeat.
§ 1.—Inter duos, qui eodem rivo aquam certis boris separatim ducebant, convenit, Ui permutatis inter se teniporibus aqua uterontur; quaero, quum amplius tempore servitutibus praefinito ¡La duxia. seni, UI neuter eorum suo tempore usus esset, num ius utendi arnisissent. Negavil, amisisse. (1) Ulpinrnis, HaZ. (2) Votest, Vuig. (3) loco, con8iderase aiiad Ida por antiguos copistai, (4) pote!t, Valg. (6) potest, Vui.
447
horas del día ó de la noche, no puedo conducir el agua en otra hora sino en la que tenga el derecho de conducirla. 8. EL MISMo;
Comentarios áSabino, libro XXXIV.
—Observamos este derecho, que también se puede conducir agua no para regar, sino para el ganado ó para recreo. § 1.— Pueden muchos sacar agua de un río, pero de suerte que no perjudiquen á los vecinos, ó, si el río es angosto, tampoco al que se halla en la otra orilla. § 2.—Si condujeres aguade un río público, 6 el rio se retirare, no puedes seguir al río, porque no se le impuso la servidumbre á aquel lugar, aunque este lugar sea mío. Pero si por aluvión se hubiere acercado paulatinamente á tu fundo, puedes seguirle, porque todo el sitio del río sirve para la conducción. Pero si habiendo cambiado de cauce hubiere comenzado á correr alrededor, no puedes, porque el lugar intermedio no presta servidumbre, y se interrumpió la servidumbre. § 3.—El agua, que nace en un arroyo, se aprovecha tácitamentepor el que la conduce. § 4.—Se considera en calidad de constituido con arreglo á derecho el acueducto de cuyo origen no hay memoria. § 5.—El que tiene derecho de agua cuotidiana, puede poner cañería en el arroyo, 6 hacer otra cualquier cosa, con tal que no le haga al dueño de peor condición el fundo, 6 el derecho de tomar agua á los que ¡atienen. § 6.—Si se condujera agua, con derecho se conduce sobre ella otra agua por un puente, que se hala hecho sobre la acequie, con tal que no se parjudique á la acequia inferior. 4. JULIANO; Digesto, libro XLI. - Concedí á Lucio Ticio que de una fuente mía condujese agua; se preguntó, si podría yo concederle también á Mevio que condujese agua por el mismo acueducto; y si juzgares que se lea puede conceder á los dos por el mismo acueducto, cómo deberá, usar. Respondió, que así como las servidumbres de paso, conducción, y via pueden ser cedidas á muchos 6 simultánea, ó separadamente, así se cederá válidamente el derecho de conducir agua; pero si entre aquellos á quienes se les cedió el agua no se convino cómo la usarán, no será injusto que se dé la acción útil, así como á los más les pareció bien que se diera la acción útil de división de cosa común entre aquellos á quienes pertenece el usufructo. 5.
EL MISMO;
Doctrina de MMicio, libro IV.
-
Constando que el agua se puede dividir no solamente por tiempo, sino también por medida, puede uno conducir al mismo tiempo agua cuotidiana, r otro agua estival, do suerte que en el estío se divida entre ellos el agua, y en el invierno la conduzca sólo el que tenga el derecho de agua cuotidiana. § 1.—Entre dos, que por la misma acequia conducían separadamente agua á ciertas horas, se convino usar el agua permutando entre si las horas; pregunto, si, habiéndola conducido así mas tiempo que el prefijado para las servidumbres, de modo que ninguno de los dos la hubiese usado en su propio tiempo, habrían perdido el derecho de usarla. Dijo, que no lo perdieron. (6) aquarinna, Valg. (7) eS, considérase aiiadidapor antiguos copistas. (8) Taur.según oorreccidn et códice? 1.; mquseductaaum
a ésemara ornas, Br.
DIGESTO.— LIBRO XLlII TÍTULO XXI O. NRAT1US (1) libro III. Mcm branararn. - De interdicto de aqua aestiva, item quotidiana quaerentea primum constituendum exstirnabamus, quae esset aqua aestiva, de qua proprium interdictum ad prioris aestatis tempus r&aturfl redcji solet, hoc est aestva aqua utrumne ex jure aestivo duntaxat tempore ulendi diceretur, an ex mente propositoque ducentis, quod (2) aestete earn ducendi consilium haberet; an ex natura ipsius aquae, quod aestate tantum duci potest, an ex utilitate locoruin, in quas ducerelur. Placebat igitur, aquarn ob has duas res, naturam suani, utilitatemque locorum, lo quae deducitur, proprie appellari, ita uL, sivo cius natura erit, ut, nisi aestate duci non possit, etiamsi hieme quoque desideraretur, sive omni tempore anni duci eam ipsius natura permitteret, si utilitas personis, in quam ducitur, aestate duntaxat usum eius exigeret, aestiva recto diceretur.
6. Nsiucio; Pergaminos, libro 111.—Examinando el interdicto relativo al agua estival, y también la cuotidiana, estimábamos que primeramente se había de determinar cual era el agua estival, por la que se suele dar el propio interdicto con relación al tiempo del anterior estio, esto es, si se llamará agua estival por el derecho de usar de ella solaEnente en el tiempo del estio ó por la intención y el propósito del que la conduce, porque tuviese e designio de conducirla en el csLio;Ó por la naturaleza de la misma agua, porque puede ser conducida solamente en el estio, ó por la utilidad de los lugares á que fuese conducida. Así, pues, parecería bien, que el agua se denominase con propiedad por estos dos objetos, por su naturaleza, y por la utilidad de los lugares, a que es conducida, de suerte que, ya si su naturaleza fuere que no se pueda conducir sino en estío, aunque también se deseare en [el invierno, ya aMa naturaleza de la misma permitiese que fuese conducida en todo tiempo del año, si la utilidad para la que os conducida exigiese para las personas su uso solamente en el estío, con razón se diría estival.
7. PAULUS libro V. Senleniarwn. -"Si de via, itinere, actu, aquaeductu agatur, huinsmodi cautio praestanda est, quemdiu quis de iure suo doceat, non se impediturum agentem, etaquam ducentem, et ¡ter faeientem. Quodsi neget ius esse adversario agendi, aquae ducendae (3), cayere sine praeludido amittendae servitutis debebit, donee quaestio finietur, non se usurum.
7. Pttuo; Sentencias, libro V,—Si se litigase respecto á las servidumbres de vía, paso ó acueducto, se ha de prestar la caución, de que, mientras uno pruebe su derecho, no habrá él de impedir al que conduce, al que lleva agua, ni al que pasa. Pero si dijera que el adversario no tiene derecho para conducir, ó para llevar agua, deberá dar caución, sin perjuicio de perder la servidumbre, de que él no usará hasta que se termine la cuestión.
8. SCAEVOLA libro skiguiari op,.— Cui por fundum ¡ter aquae debetur, quacunque vult, in eo rivum licet faciat, duni no aquaeductum mierverteret.
S. SCÉvOLA; De los linderos, libro único.—Al que se le debe el paso del agua por un fundo, le es Licito hacer en éste la acequia donde quiera, con tal que no desnaturalice el acueducto.
TIT. XXI [XXI
TITULO XXI [XX]
DE Rl VIS
DE LAS ACEQUIAS
(4)
• 1. ULPIANUS libro LXX. ad Ediciw. - Praetor ait: mvos, SPECUS, SEPTA RSFLCERE, PURGARE AQUAE DUCENDAE CAUSA, QUO MINOS LICEAT 1LLI, DUM NE ALETER AQUAM DUCAT, QUAM UTI PRIORE AESTATE NON Vi, NON CLAM, NON PRECARIO A TE (5) DUXIT, ViM FIERl VETO. § 1.—}ioc interdictum uUlissimum est, narn nisi permittatur alicui reílcere, alia ratione usu (6) incoro mod abitu r. § 2.—Alt ergo Praetor: «rivuni, specus» (7); «rivus» est locus per longitudineni depreasus, quo aqua decurral, cui nornen est &7r6,ro5 i,, fa/tuendo]. § 3.—zSpecus» autein est locus, ex quo despicitur; iodo spectacula sunt dieta. § 4.—eSepta» surit, quan ad incile opponuntur aquae derivandae compellendaeve ex ilumine causa, sive ea ligtlea sunt, sive lapidea, sive qualibet alia materia smI ad contiuendam transmittcndamque aquam excogitata. § 5.—elncile» est auteni locus depreasus ad latus (1) Martianue, Ha¿. (E) Taur. al márgen; quse, el mismo en el texto.
(3) Taur.; ducendi, el códice FL Br. Tau,'. segua corrección del códice FI.; tura original, Br.
vrnis, la escri-
1. ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro LXX.— Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para á uno no le sea licito reparar y limpiar las »acequias, galerías cubiertas y las presas, para »conducir agua, con tal que no conduzca de otro »modo el agua que corno de ti la condujo en el an»terior estio, ni con violencia, ni clandestinamente, »ni en precario». § t.—Es utilísimo este interdicto, porque si á uno no se le permitiera hacer reparaciones, será molestado de otro modo en el uso. § 2.—Dice, pues, el Pretor: «acequia, galería cubierta»; «acequia» es un lugar deprimido á lo largo, por el que corre el agua, cuyo nombre latino ricus viene del griego tv [correr]. § 3.—Mas «galería cubierta» es un lugar desde el que se mira hacia abajo; de aquí que se llamaron espectáculos. § 4.—Son «presas» las que se oponen Á. un canal para derivar y compeler agua de un rio, ya sean de madera, ya de piedra, ya de otra cualquier materia buscada para contener y transmitir el agua. § 5.—Pero «canal» es un lugar deprimido al lado (5) ANTE, el códice ollado por Geb. (6) ueus,IIal. (7) septa, inserte Ha¿,
DIGESTO.—LIBRO XLIII. TÍTULO XXI
fluminis, ex so dictus, quod incidatur; inciditur enim ve¡ !apis, vel torra, unde primum aqua ex flurnine agi posait. Sed et fossae et putei hoc interdicto continentur, § &—Deinde alt, Praetor: «reficere, purgare»; «reficere» est, quod corruptum est, in priatinum síatum restaurare. Verbo reficiendi tegere, substruere, sarcire, aedificarc, iteni adve)iere apportareque ea, quae ad eandem reíD opus essent, continentur. § 7.—Purgandi verbum plerique quidem putant ad eum rivum pertinere, qui integer es¡; et palam es!, et ad eum pertinere, qui refectione (1) mdiget; plerumque enim ut refectione (2), et purgatio-. ne indigent. § 8.—eAquae», inquit, «ducendae causa»; morito hoc additur, ut el demum permittatur et reficere, et purgare rivum, qui aquae .ducendae causa id facit(3). § 9.—Hoc interdictum corripetit etiam el, qui ius aquae ducendae non habet, si modo aut priore aestate, ant eodem auno aquam duxerit, quum sufficiat, non vi, non clam, non precario duxisse. § 10.—Si quis terrenum rivum Signinurn (4), Id es! lapideum (5) facere ve!it videri eum non recte hoc interdicto uti; non enim rellcit, qui hoe facit; e! ita Oil ho videtur. § 11.—Proinde etsi por alium !ocum v.elit ducere, impune prohibetur. Sed etsi eundem rivum deprimat, vel attollat, aut dilatet, vol extenda!, ve! operiat apertum, ve! contra. Ego ceteros quidem impune prohiberi puto; at enim eum, qui operiat apertum, vel contra, eum non puto prohibenduín, nial si quam maiorem utilit,atem suam adversarius ostendat. 2. PA.uLus libro LXVI. ad Edictum. - Labeo non posse, alt, ex aporto rivo terrenum fien, quia .commodum domino sol¡ auferretur (6) appellendi lecus, vel hauriendi aquam; quod sibi non placero omponius ait, quia Id domino magia ex occasiono quam ex iure contingeret (7), nial si ab initio in mponenda servitute id actum esset. i 3. ULFIANUS libro LXX. ad Ediclwn, - Servius autem scribit, aliter duci aquam, quae ante por specus ducta est, si nunc per apertum ducatur; nam si openis aliquid faciat quis, quo magia aquam conserve!, vel continea!, non impune prohiben; ego et in specu contra, si non inaior utilitas versetur adversarii.
§ 1,—Servius et Labeo snibunt, si rivum, qui ab initio terrenus fuit, qua (8) aquarn non conti-. nebat, eaeinenticium ve!it facere, audiendum case. Sed et si eum rivum, qui structilis bit, postca terrenum faciat, aut paitem rivi, aeque non case prohibenduni. Mil]j videtur urgens el necessaria refectio (9) case admitterida, § 2.—Si quis novuni canalem vel fistulas in nivo (1) Véase la página 411., nola 5. (s) Véase la página 441.., sola 5. (31 Vulg.; feclt, el códice FI. (4) silielnum, el códice citado por Br. (5) Taur.; Iapldem, el cddióe FI., Br,
Testo m—u
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de un río, llamado en latín india, porque se hace con incisión; porque se hace incisión ó en la piedra, ó en la tierra, para que desde luego se pueda conducir agua de un río. Mas también se comprenden en este interdicto las fosas y los pozos. § 6.—Después dice el Pretor: «reparar, limpiar»; «reparar» es restablecer en su primitivo estado lo que se estropeó. En la palabra reparar se comprende cubrir, cimentar, remendar, edificar, y también llevar y aportar lo que para este mismo objeto fuere necesario. § 7.—Pero, á la verdad, los mas opinan que la palabra limpiar se refiere á la acequia que está íntegra; y es evidente que también se refiere á Jaque necesita reparación; porque las mas de las veces necesitan limpia así como reparación. § 8.—«Para conducir agua», dice; con razón se añade esto, para que se le permita reparar y limpiar una acequia solamente al que esto lo hace para conducir el agua. § 9.—Este interdicto le compete también al que no tiene derecho para conducir agua, si es que ó en el anterior estío, ó en el mismo año, hubiere conducido agua, porque basta que no la haya conducido ni con violencia, ni clandestinamente, ni en precario. § 10.—Si alguno quisiera hacer de cemento signino, esto es, de piedra una acequia de tierra, se considera que éste no utiliza debidamente este interdicto; porque no repara el que hace esto; y así Jo parece á Ofihio. § 11.—Por consiguiente, aunque quiera conducir el agua por otro lugar, so le impedirá impunemente. Paro también, si bajase la misma acequia, ó la levantase, ó la dilatase, ó la extendiese, ó cubriese la descubierta, 6 al contrario. Yo creo que impunemente se le prohibe á los demás; pero no creo que se le haya de prohibir al que cubre la descubierta, ó al contrario, á no ser que el adversario demuestre alguna mayor utilidad suya. 2. PAULO.- Comenterios al Edicto, libro Lxvi. Labeon dice, que de una acequia descubierta no se puede hacer otra cubierta de tierra, porque se le quitarla al dueño del suelo la comodidad de llevar it abrevar el ganado, 6 de sacar agua; lo que Pomponio dice que á él no le parece bien, porque esto le correspondería al dueño más bien por ocasión, que por derccho,.á no ser que ello se hubiese coiitratado al principio al imponerse.la servidumbre.
2.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LXX.—
Mas escribo Servio, que se conduce de otro modo el agua, que antes fué conducida por galería cubierta, si ahora fuese conducida por otra abierta; pero si uno hiciera alguna obra con la que mejor conserve el agua, ó la contenga, no se le impide impunemente; yo aun tratándose de galería cubierta opino al contrario, si no mediara mayor utilidad de su adversario. § 1.—Escriben Servio y Labeon, que uno ha de ser oldo, si quisiera hacer de fábrica la acequia, que en un principio fué de tierra, porque no contenía el agua. Pero tampoco Be le ha do prohibir que haga después de tierra la acequia, que era de fábrica, ó parte de la acequia. A mi me parece que se debe permitir la reparación urgente y necesaria. § 2.—Si alguno quisiera colocar en una acequia (6) ¡Ial. Vdg.; auferetur, el códice FI. (1) ¡Ial. Vulg.; conttugere, el códice PI.
(8) Según enmienda Br: qui, el códice FI. (9) Véase la notas., pagna 441.
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DIGTO .—LIBaO XLIII TITULO XXII
velit collocare, quum id nunquam habuerit, utile ei hoc interdictum futurum Labeo ait; nos et hic opinainur, utilitatem eius, qui ducit sine incomrnoditate eius cuius ager est, speotandarn. § 3.—Si aqua in unum Iacum conducatur, et inde por plures ductus ducatur, hoc interdictuin utile eril volenti reficere ipoum lacurn. § 4.—Hoc interdictum ad omnes vivos pertinet, sive in publico, siTe lfl privato sint constituti. § 5.—Sed etsi calidae aquae rivus Oit, de hoe reficiendo competit interdictum. § 6,—Anoto el de cuniculo restituendo, por quem vapor trahitur in balneariis vaponihus (1), putat utilem actionem competere; el erit dicendum, utile interdictum ex hac causa competere. § 7.—lisdem autem personis, el in easdem interdictum hoc datur, quibus et in quas el de aqua interdicta redduntur, quae supra sunt enumerata. § 8.—Si quis rivum reficienti opus novum nuntial, bello dictum est, poase contemni opone novi nuntiationem; quum enim Praetor ej vim fien vetel, absundum est, per openis novi nuntiationem sum impedini. Plano por in rem actionem dicendum est, p0850 adversus eum vindican, ius ci non case, dubium non est. § 9.—De damno quoque infecto (2) cayere eum debere, mínimo dubitari oportel. § 10.—Si quia eum exportare, vehere, quae refeclioni (3) necessaria sunt, prohibeat, hoc interdidom ej competere Olilius putat; quod est veruín.
una canal nueva, ó cañerías, no habiéndolas tenido nunca, dice Labeon que habrá de tener este interdicto útil; nosotros opinamos también en este caso, que se ha de atender á la utilidad del que conduce el agua sin incomodidad de aquel de quien es el campo. § 3.—Si el aguafuese conducida á un lago, y de allí fuera llevada por muchos acueductos, tendrá este interdicto úi1 el que quiera reparar el mismo lago. § 4.—Este interdicto es pertinente para todas las acequias, ya se hallen establecidas en terreno pCiblico.ya en privado. § 5.—Pero aunque la acequia sea de agua caliente, compete este interdicto para repararla. § 6.—Aristón opina que compete la acción útil también para restablecer la cañería por la cual se hace salir el vapor en los baños de vapor; y se habrá de decir 'que por esta causa compete el interdicto útil. § 7.-.-Este interdicto se da á las mismas personas, y contra las mismas, a las qué y contra las qué se dan respecto al agua los interdictos que arriba se han enumerado. § 8.—Si alguno le denuncia la obra nueva al que repara una acequio, se dijo muy bien que se podía menospreciar la denuncia de la obra nueva; porque vedando el Pretor que se le haga violencia, es absurdo que so le ponga impedimento mediante la denuncia de obra nueva. Y, á la verdad, se ha de decir, que no es dudoso que con la acción real se puede reivindicar contra él que él no tiene el derecho. § 9.—De ninguna manera se debe dudar que él debe dar acción por el daño que amenaza. § 10.—Si alguno le prohibiera que aporte, ó lleve las cosas necesarias para la reparación, opina Ofihio que le compete este interdicto; lo que es verdad.
4, VENULEiUS libro I. inI erdiel orwn. - De rivis reficiendis ita (4) interdicetur, uL non quaeratur, an aquarn ducere actor¡ liecret; non enim tam nocessariam refoctionem (5) itinerum, quam rivorum esse, quando non refectis rivis omnis USUS aquae auferretur (6), et hernies siti necarentur. Et sane aqua pervenire, nisi refecto rivo, non potest; at non refecto itinere difflcultas tantum eundi agendique fieret, quae temporibus aestivis levior esset.
4. VENULETO; ¡níerdiclos, libro 1. - Respecto á la reparación de las acequias se interpondrá el interdicto de modo que no se investigue si al actor le es licito conducir el agua; porque no es tan necesaria la reparación de los caminos, COifiO la de las acequias, puesto que no reparadas las acequias se privarla de todo el uso del agua, yios hombres morirían de sed. Y, á la verdad, el agua no puede llegar, si no fuese reparada la acequio; mas no reparado un camino se produciría dificultad solamente para pasar y conducir, cuya dificultad sería más leve en tiempo de estío.
TIT. XXII [XXI)
TITULO XXII [XXII
DE FONTE
DÉ LAS FUENTES
ULPIANUS libro LXX. ad Edictwn. - Praetor alt: UTI DE EO FONTE, QUO DE AGITUR, HOC ANNO AQIJA (7) NEC VI, NEC CLAM, NEC PRECARIO AB JLLO USUS ES, QUO MINUS ITA UTARIS, VIM FIER1 VETO. Da LACU, PUTEO, PiSCINA irEla INTERI)ICAM.
ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX.— Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para que no »uses de la fuente de que se trata, de la manera »como de ella usaste en este año, ni violenta, ni »clandestinamente, ni en precario. También daré »interdicto respecto a lago, pozo ó piscina». § 1.—. Propónese este interdicto para aquel á quien se le prohibe usar agua de una fuente; porqué sun le haber no solamente servidumbres para conducir agua, sino también para sacarla; y así como son distintas las servidumbres de acueducto y de sacar agua, así también sedan por separado los interdictos. § 2.—Mas este interdicto tiene lugar si á alguno
§ 1.—ion interdictum proponitur el, qui fontana aqua uti prohibetur; servitutes eniin non tantum aquae ducendae esse solent, verum etiam hanriendas; el sicul discretas sunt servitutes ductus aquae, et haustus aquae, ita interdicta separatim redduntur. § 2.—FIoo auteni interdicturn locum habet, si (1) vaporlbue, omítela HaZ. ; ifai. VaIg; a,;0'acto, et códice FI. ta 5., Página 41. (5) Vea8e (4) itS, consideras añadida por antiguos copistas.
(5) Véase la pagina 441.. no ta 5. Taur. ,wfcretur, el códioeFL Ç) HaZ.; AQOAM, el çddtce FI.
DIGESTO —LIBRO XLIII: vfTuLo
quis uti piohibeatur aqua, boc est sive haurire probibeaLur, sive etiam pecus ad aquarn appellcre.
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§ 7.—Hoc interdietum eandem habet utilitatem, quam habet interdietum de rivis reficiendis; nisi enim purgare et refleere footem lieuerit, nullus usos mus erit. § 8.—Purgandus autern et reflelendus est ml aquarn coórcendam ut uti quis aqua possit, dummodo non autor utalur, quam sicuti (2) hoc anno usus est. § 9.—sCoórcere aquam» est continere sic, ne dilfluat, ne dilabatur, dummodo non permit.tatUr cui novas venas (3) quaerere, vel aperire; hic enim innovat aliquid praeter id, quam praecedenti anno usas est. § 10.—Sed et de laca, puteo, piscina, reficiendis purgandis interdictum cornpetit. § 11.—EL omnibuspersonis dabitur, quibus pormittttur interdictum de aqua aestiva.
se le prohibiera usar del agua, esto es, ya si se te prohibiera sacarla, ya también si llevar á abrevar el ganado. § 3.—Y por lo que atañe á la persona, se ha de decir aqul lo mismo que hemos dicho en los anteriores interdictos. § 4.—Este interdicto no compete en cuanto á la cisterna; porque la cisterna no tiene causa perpétua, ni agua viva; de lo cual aparece que en todos estos casos se ha de exigir que el agua sea viva; mas las cisternas se forman con el agua llovediza. Finalmente, consta que deja de tener lugar el interdicto, si el lago, la piscina y el pozo no tuviera agua viva. § 5.—Y ciertamente que si á alguno se le prohibiera ir a sacar agua, será igualmente eficaz el interdicto. § 6.—Después dice el Pretor: «Vedo que se haga »violencia para que no limpies y restaures la fuen»te de que se trata, para que puedas contener el »agua y usar de ella, con tal que no uses de ella de »otro modo que como osaste en este año, ni violen»ta, ni clandestinamente, ni en precario». § 7.—Este interdicto tiene la misma utilidad que tiene el interdicto sobre reparación de las acequias; porque si no fuere licito limpiar y restaurar una fuente, no se podría usar de ella. § 8.—Mas ha de ser limpiada y restaurada para contener el agua, ÉL fin de que uno pueda usar del agua, con tal que no use de otro modo que como usó en este año. § 9.—
TT. XXIII [XXIII
TITULO XXIII [XXIII
DE CLOACIS
DE LAS CLOACAS
§ 3,—Et eadern suni hie dicenda, quae ad porsonaui attinent, quaecunque in superioribus interdictis dixiiuus. § 4.—Hoc interdictum de cisterna non competit; nain cisterna non habet perpetuam causam, neo vivam aquarn; ex que apparet, in his omnibus ex¡cndum, ut viva aqua sit cisternae autem iinbris 000cipiuntur. Penique constat interdictum cessare, si lacus, piscina, puteus vivam aquam non habeat. § 5.—Plane si quis ire ad haustum prohibeatur, aeque interdictum sufficiet. § 6.—Deiode ait Praetor:
QUO MINOS FONTEM, QUO DE AG1TUa, PURGES, REFICIAS, UT AQUAM COERCERE, UP1QUE EA POSS1S, DUaI NE ALITER UTARIS, ATQUE UTI HOC ANNO NON VI, NON CLAM, NON PRECARIO AB ILLO USOS ES, VIM PIERI VETO.
(1)
1. ULPiANTIS libro LXXI. ad Edictum.— Praetor ait.: Quo MiNOS 1LI..1 CLOACAM, QUAE EX AEDIBUS BIUS
1. ULPIANo;
Comentarios al Edicto, libro LXXJ.—
§ 1.—Sub hoc titulo duo interdicta Praetor subiecit, unum prohibitorium, alterum res ti tutor¡ uni; el primum prohibitorium. § 2.—Curavit autem Praetor per haee interdicta, ut eloacao et purgeutur, et reílciantur; quorum utrumque et ad salubritatem eivitatum, et ad tute1am pertinet; nam et coelurn pestilens, et ruinas minantur immunditiae cloacarum, item (4) si non reficia u tu r. § 3.—Hoe autem intordictum propositum est de cloacis privatis; publicae enini cloacae pubiteam curam rnerentui'. 4.—Cloaca autem est locus cavus, per quem io vi es quaedam fluat. § 5.—loe interdictuui, quod primum proponitur,
Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para »que á uno no le sea licito limpiar y recomponer la »cloaca de que se trata, que de su casa le pertenece »en La tuya. Mandaré que se dé caución por daño »que amenaza, que haya sido causado por vicio »de la obra». § 1.—El Pretor comprende bajo este titulo dos interdictos, uno prohibitorio, y otro restitutorio; y primeramente el prohibitorio. § 2.—Mas cuidó el Pretor con estos interdictos de que se limpien y se recompongan las cloacas; cuyas cosas corresponden ñ la salubridad y seguri dad de las ciudades; porque las inmundicias de las cloacas, si éstas no se reparan, amenazan con aire pestilente y con ruinas. § 3.—Mas se propuso este interdicto respecto á las cloacas privadas, porque las cloacas públicas merecen cuidado público. § 4.—Mas es cloaca un lugar hueco por el cual corren ciertas inmundicias. § 5.—Este interdicto, que en-primer lugar se proa
(1) z&i, el códice citado por Br. (E) Hal. Vutg.: si ut, el cddice FI. (5) Según corrección del códice FI.; venas, omileto. Taur. según la escritura original, Br.
(4) item, considra,e anczdicia por antiguos copielae.
1N TOAS PESTINET, QUA DE AGITUR, PURGARE, REFICERE LICEAT, VIM FIERI VETO. DAMNI INFECTI, QUOD OPEIUS V1TI0 FACTUal CAVERI 1UBEDO.
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J
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DIGESTO. —LIBRO XLIII: TfTULO XXIII
§ 16.—Ube interdietuin ad publicas cloacas pertinet, no quid ad (12) cloacam immittas, nove facias, quo usus deterior sit, neve fiat.
pone, es prohibitorio; por el cual se le prohibe al vecino hacer violencia para que no se limpie y se recomponga la cloaca. § 6.—lin la denominación de cloaca se comprende así la tubería como la cañería. § 7.—Mas como se considera que la recomposición y la limpia de las cloacas Corresponde á la utilidad pública, pareció bien que no se debía añadir en el interdicto la cláusula: «que no usaste de ella ni violenta, ni clandestinamente, ni en precario», fi fin de que, aunque alguno hubiera tenido tal uso, no se le prohiba, sin embargo, si quiere, recomponer ó limpiar la cloaca. § 8.—Después dice el Pretor: «que de su casa le pertenece en la tuya»; casa debes entenderla aquí por todo edificio, esto es, de su edificio en tu edificio. Ademas de esto opinaba Labeon, que há lugar fi este interdicto también si fi una ú otra parte de la casa hubiera un solar, y, si acaso, dice, la cloaca fuera conducida de un edificio urbano al próximo campo. § 9.—El mismo Labeon dice, que el que quiera hacer verter una cloaca privada en la publica ha de ser también amparado para que no se le haga violencia. Pero escribe Pomponio, que si alguno quisiera hacer una cloaca tal, que tenga salida fi cloaca pública, tampoco se le ha de impedir. § 10.—Lo que dice el Pretor: «le pertenece», sig. nifica esto, que de su casa le pertenece en la suya, esto es, se dirige, se extiende, y llega. § 11.—Y este int'irdicto corresponde tanto para el próximo vecino como contra Otros más lejanos, por cuyas casas corre la cloaca. § 12.—Por lo cual, escribe Favio MeTa, que compete este interdicto para que vaya fl la casa del vecino, y rompa el pavimento para limpiar la cloaca; pero escribe Pomponio, que se ha de temer que no incurra en este caso en la estipulación de daño que amenaza; pero no se incurre en esta estipulación, si uno estuviera dispuesto fi restaurar loque había destruido por Ja necesidad de recomponer la cloaca. § 13.—Si alguno me hubiere denunciado la obra nueva al limpiar yo ó al recomponer la cloaca, se dirá con muchísima razón que puedo yo, menospreciando la denuncia, continuar la obra que había comenzado. § 14.—Pero promete caución también poi' el daño que amenaza, si se causó alguno por vicio de la obra; porque así como se hubo de permitir recomponer y limpiar las cloacas, así también se ha de decir que no so cause daño á la casa de otro. § 15.—Después dice el Pretor: «Restablece en su »primer estado lo que en una cloaca pública tienes »hecho ó introducido, por lo que sea ó se haga peor »el uso de aquélla. Y también interpondré interdie»to para que no se haga ó introduzca cosa alguna». § 16.—Este interdicto pertenece fi las cloacas públicas, para que no introduzcas ni hagas en ellas cosa alguna por Ja cual sea o se haga peor su uso.
2. VaNuLsius libro I. Ingerdictorurn. -. Quam-. quam de reficienda cloaca, non etiarn de nova facienda hoc interdicto comprehondatur, lamen aeque interdicendum Labeo ah, no facienti cloacam vis fiat, quia cadena utilitas sjt. Praetorem onu
2, VENULEYO; Interdictos, libro II. —Aunque en este interdicto se comprenda la reparación de una cloaca, no también la construcción de una nueva, dice, sin embargo, Labeon, que se ha de interponer igualmente el interdicto, para que no se haga
(1) Véase la página 441., nota S. {) Ral. Vuig.: boa, el códice FI. (3) publicum, fiat. (4) Taur. segára corrección del códice Fi.; cloacam, 6 CIoaCuIam, la montura original, Dr. (6) Valg.; dertltur, el códice FI. (6 FIvtu, Valg.
(1) non. inserte fiat. (6) Según enmienda Br.; resclnderat, el códice FI, (9) uiii paratas sit resUtuere, inserta Vu.lg. (10) r, ¿ruerta según conjeture Dr. (11) Taur. según corrección del códice FI.: RESTITUAT, la escritura original, Br; RF.Sl'ITUATTJR, fiel. Va(g. (15) lii, Ha¿. Vuig.
prohibitorium est; quo prohibetur vicinus virn facero, quominus cloaca purgetur et reficiatur. 6.—Cloacae appellatione et tubus, et fistula continetur. § 7.—Quia auteni cloacarum refocIlo (1) et purgatio ad pubileam utilitatem spectare videtur, id. circo placuit, non case in interdicto addendum: «quod non vi, non clam, non precario ab fflo tisus», ut, etiamsi quia talem usu.m habuerit, tarnen non prohibeatur volens cloacam reif core ve[ purgare. § 8..—Deinde ait Praetor: «quae ex aedibus elus in tuas pertinet») aedes hic accipere debes pro ornni aedificio, hoe est, ex aedificio eius in tuum aedificium. Hoz ampliusLabeo putabat, huic (2) interdicto locum esse, et si area ab utralibel parte asdiuni Bit, et si forte, inquit, cloaca ducta Bit ex urbano aediflcio in proximum agrum. § 9.—Idem Labeo, etiam eum, qui privatam cloacam in publicam (3) immittere velit, tuendurn, no si vis fiat. Sed et si quis velit talem cloacam (4) facere, ut exitum habeat in publicani cloacani, non esse eum impediendum, Pomponius scribit. § 10.—Quod alt Praetor; «pertinet», hoe significat, quod ex aedibus eius in tuas pertinct, hoc est, din gitur (5), extenditu r, pervenil. § 11.—Et 1am ad proximum vicinum hoc ínterdictum psrtinet, quam adversus ulteriores, por quorum aedes cloaca curril. § 12.—Unde Favius (6) Mala scribit, competere boc interdictuni, ut in vicini aedes veniat, el resoindal pavimenta purgandae cloacas gratia; verenduin lamen esse Pomponius scribit, no eo casu danini infecti stipulatio (7) committatur; sed haec slipulatio non committitur, si paratus sit restaurare Id, quod ex necessitate rcficiendae cloacae causa resciderat (8). § 13.---Si quia purganti mili¡ cloacam vol reticienLi opus novum nuntiaverit, rectissirne dicetur, contemta nuntiatione me posas reficere Id, quod institueram. § 14.—Sed et damni infeeti cautionem pelElestur, (9) si quid oponía vitio factum est; nam sicuti reficere cloacas et purgare permittendum fujI, ita dicondum, no damnum aedibus alienis detur. § 15.—Deinde ah Praetor: QUOD IN CLOACA PUBLICA FACTUM, sivs (lO) EA IMMISSUM HABES, QUO USUS US DETERiOR BIT, FIAT, RESTITUAS (11). ITEM NE QUID FIAT, tMMITTATURVE, INTERD1CAM.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TÍTULO XXIV
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sic interdixisse, nc vis fiei'et, quoiriinus cloacam in publico (1) facere liceret; idcjue O5lioetTrebatio placuisee. Ipse dieendukn ait, ul ne (2) factam cloacarn purgare et restituero permittendum aif. por interdietuin, novam vero Lacere ja demum concedere debeat, cui viaruin publicarum cura Bit.
violencia al que construye la cloaca, porque la utilidad es la misma. Porque el Pretor propuso mi el interdicto para que no se hiciera violencia, de suerte que no fuese lícito hacer cloaca en sitio público; y esto les pareció bien é Ofiuio y a Trebacio. Este mismo manifiesta, que se ha de decir que por este interdicto se ha de permitir limpiar y restaurar una cloaca hecha, pero que hacer una nueva debe concederlo solamente aquel a quien le corresponda el cuidado de las vías públicas.
TIT, XXIV XXI1J1
TÍTULO XXIV [XXIIII
QUOD VII AUT CLAM
DE LO QUE SE HIZO VIOLENTA Ó CLANDESTINAMENTE
1, ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX). Dice el Pretor: «Restablece á su primitivo estado la »cosa, de que se trata, que se hizo violenta ó clanAGITUR, LO, CUM EXPEEUENDI POPESTAS NST, RESTITUAS. »destinamenite, cuando hay facultad para ejercitar »lá acción». § 1.—Este interdicto es restitutorio; y por medio 1.—Hoc interdictuni rcstitutoiium est; et per hon oeeursurn est calliditati eorurn, qui vi aut clain de él se puso obstáculo á la malicia de los que intentan hacer alguna cpsa violentad clandestinamente; quaedarn moliuntur; iubentur enini ea restituere. porque se les manda que la vuelvan á su primitivo estado. § 2.—Y poco importa que haya tenido, ó no, de§ 2.—Et parvi re(ert, utrum ius habucrit facienrecho para hacerla; porque ya si tuvo, ya si no, dedi, an non; sive enim ius habuit, sive non, tarnen tenetur interdicto, propter (3) quod vi aut clam recho, esté, sin embargo, obligado por el interdicto por razón de lo que hizo violenta ó clandestinamenfecil; tueri onini ius SUULII debuif., non iniuriam te; porque debió amparar su propio derecho, no ineomminisci (4). tentar una injuria. § 3,—Finalmente, se preguntó, si al que utilizara § 3.—Denique est quaesitum, an hoc interdicto este interdicto se le podría oponer la excepción, «lo utenti exceptioneni poasit obiicere, «quod (5) non que yo hubiere recibido por mi derecho». Y es más iure meo receperim (6)». Et magia est, ne possit; cierto que no se podría; porque contra la violencia, nam adversus virn, vel qiod clam factum esf., nulla ó contra lo que se hizo clandestinamente, no se puejusta exceptiolie se tueri potest. de am parar con ninguna excepción justa. § 4.—Este interdicto se refiere solamente las § 4.—fleo interdictum ad ea sola opera pertinef., obras que se hacen en el suelo violenta ó clandesquaccunque ja solo vi aut clam fiunt. tinamente. § 5.—Veamos qué sea lo hecho violenta, ó clan§ 5.—Quid sif. vi factum, vel clain factuin, videstinamente. Quinto Mucio escribió, que se condeamus. Vi Lactum videri Quintus Mucius scripsit, sideraba hecho con violencia lo que uno hübiere si qui s contra, quam prohiberetur, fecerit; et mihi hecho contra lo que se le prohibiese; y me parece videtur plena (7) case Quinti Mocil defloitio. que es completa la definición de Quinto Mucio. § 6.—Mas escriben Pedio y Pomponio, que tam§ 6.—Sed et, si quia iactu vol minimi lapilli probién se considera que hizo con violencia aquel á hibitus facere, perseveravit Lacere, bonn quoque vi fecisse vicien, Pedius et Pomponius scribunt; quien habiéndosele prohibido con el lanzamiento de una pequefíisima piedra que hiciera, perseveró coque jure uf.imui'. en hacer; y este derecho observamos. § 7.—Pero Cascelio y Trebacio opinan, que es lo § 7.—Sed el si contra testationein denuntiatiomismo, también si hubiere obrado contra manifesnemvo (8) fenerit, idem case Cascellius (9) ob Tretación hecha ante testigos 6 contra denuncia; lo batius putant; quod verum mt. que es verdad. § 8.—Mastambién dice Aristón, que también obra § 8.—Sed et Aristo ait, eum quoque vi facere, con violencia el que, sabiendo que se le prohibiría, qui, quum sciret se prohiben (10), per vii molitus procuró con violencia que no se te pudiera prohibir. est, nc prohiberí posail. § 9.—También dice Labeon, que si yo le hublre § 9.—Item Labeo dicit, si quem facientem proprohibido al que obraba, y éste hubiere dejado de hibuero, isque destiterit (11) in praesentiarum, mrobrar por el momento, y luego hubiere comenzado susque postea Lacere coeperit, vi euin videri fecisobrar otra vez, se considera que obró con violense, nisi permissu meo Lacere coeperit, Vel qua alia cia, á no ser que hubierç comenzado á obrar con justa causa accedente. permiso mio, ó mediando alguna justa causa. § 10.— Mas si alguno se viere impedido por en§ 10.—Si quia lamen imbecillitate iiiipeditun, vel etialil nc offenderet val te, vel eum, qui te magni- fermedad, ó también si por no ofenderte, 6 por no
1.. ULP1ANUS libro LXXI. ad Edieum. - Praetor ait: Quoo VI AUT CL/,.M FACTLJM EST, QUA DE RE
(1) publicum, lía¿.
(2) ne, oa ente ¡Ial. Valg.
() propterea, lía¿. (4) coinmttere, Valg. 6) si eam por quod, Ha¡. (6) feeerkin, Vu.tg.
• (7) plana, Hetl. Vuig.
(5) Br. segCcn el c&tice Fi, en el que se lee deurnitfaltodenunciatiouemque, Tar. uamde (0) Caseica, Valg. (10) Ha¿.; prohibere, el códice FI. (u) Ha¿. Vulji.; deetltuerlt, el códice FI. —;
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DIGRSPO —LIBRO xLIXI TfTUL0 XXIV
ficiebat, ideo non venerit ad prohibendum, non vi. debitur adversarius vi feciase; et ita Labeo scribit. § 11.-Idem alt, et si te volentem ad prohibendum venire deterruerit aliquis, armis forte, sine ullo dólo malo meo, ac propter bac non veneris, non videri me vim feciase;
ofender al que te estimaba mucho no se hubiere determinado a prohibir, no se considerará que el adversario obré con violencia; y asilo escribe Labeon. § 11.-El mismo dice, que sial querer tú presentarte á prohibir te hubiere aterrado alguno, acaso con armas, sin dolo malo alguno mío, y por esto no te hubieres presentado, no se considera que yo obré con fuerza;
2. VENULEIUS Ubre II. ¡nerdiclorum. - neo ¡e aliena potestate (1), conditionern meam nihil delinquentis deteriorem facero.
2. VENULSYO; ]ntcrdicos, libro JI. - porque no está en poder de Otro hacer peor mi condición, sin haber yo delinquido en nada.
3. ULPiANUS libro LXXI. ad 1ididi.irn. - Prohibere (2) autem non utique per semet ipsum necease est, sed et si quia per servurn suum vsi pro-. curatorem prohib uerit, recte videtu r prohibutMse; ídem etiam si mercenarius ineus prhibuerit. Nec quern moveat, (3) quod per liberam personam actio acquari non solet; nam prohibitio hace demonstrat, vi te facere. Quid miruni, quurn, etSi clam tu me feceris, habeam actionem? Ergo facto magia tilo delinquentis, quara alieno acquiritur niihi actio.
3. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXI.Mas ciertamente no es necesario prohibir por uno mismo, sino que también si uno hubiere prohibido por medio de un esclavo ó de su procurador, se considera que prohibió debidamente; lo mismo es también si hubiere prohibido un asalariado mío. Y no haga vacilar á nadie que por medio de una persona libre no se suele adquirir acción; porque esta prohibición demuestra que obras con violencia. ¿Y qué es de extrañar, puesto que, aun cuando tú hubieres obrado respecto á mi clandestinamente, yo tendría la acción? Luego la acción se adquiere para mí más bien por hecho tuyo, delinquiendo tú, que por el de Otro. § 1.-Se ha de saber, que no se ha de hacer violencia en Lodos los momentos, sino que subsiste la que una vez se hizo al principio. § 2.-Pero si uno hubiere dado permiso, será necesaria la excepción contra el que usa del interdicto. § 3.-Mas se habrá do decir, que habrá lugar á la excepción, no solamente si yo hubiere permitido, sino también si mi procurador, ó el tutor, que administra la tutela, ó el curador de un pupilo, de un furioso, ó de un adolescente. § 4.-Y á la verdad, si un Presidente, 6 un procurador de la república hubiere permitido obrar en sitio público, escribe Nerva, que no tiene lugar la excepción porque dice que aunque se le concedió la procuración de los lugares públicos, no se le permitió otorgar la concesión. Esto es as¡ verdad, si la ley municipal no le concediera más amplias facultades al curador de la república. Pero lo mismo se ha de admitir, también si se concediere por el Príncipe, ó por aquel á quien el Príncipe le hubiere dado el derecho de concederlo. § 5.-Si alguno estuviera dispuesto á defenderse en juicio contra los que creen que se debe interponer interdicto, para que no se haga una obra, ise considera que deja de obrar con violencia? Y es más cierto que deja, si ofreciera fianza, y estuviera dispuesto á defenderse, si alguno ejercitara la acción; y así lo escribe Sabino. § 6.-Pero también si alguno estuviera dispuesto á dar caución por el daño que amenaza, cuando se le hubiese hecho la prohibición solamente por esto, ó porque no se defendía, ó porque no prometía por el daño que amenaza, es consiguiente decir, que deja él de obrar con violencia. § 7.-Escribe Cassio, que se considera que obra clandestinamente el que ocultó al adversario, y no le denuncié, si temió su controversia, ó debió temerla. § 8.- Opina el mismo Aristón, que también obra clandestinamente el que con ánimo de ocultarlo tiene al que él hubiere entendido que le había de prohibir, y creeó debe creerquese le habría de prohibir;
1.-illud sciondum est, non oronibus momenLis viro esas faciendani, sed sernel inter initia facta perseverat. § 2.-Sed si permiserit, adversos eum, qui utatur interdicto, exceptio erit necessaria. § 3.-Non tanturn autem si ego permisero, sed et si procurator meas, ve¡ tutor, qui tutelam admiiiistrat, vel curator pupilti, furiosi, sive adolescentis, dicendum erit, exceptioni locuni fore. § 4.-Plane si Praeses, vel curator reipublicae permiserit in publico facere, Nerva scribit, exceplionein locum non habere, quia, et si ej iocorum, inquit, publicorum procuratio data est, coneesalo tamen data non est. Roe ita verum caL, si non lex municipalis curatori reipublicae ampi ms concedat. Sed et si a Principe, vel ab eo, cui Princeps hoc las concedendi dederit, idem erit probandum. § 5.-Si quia paratas sit se iudicio defendere adversas eos, qui interdicendum putant, ne opus fiat, an videatur desiriere vi lacere? Et magia est, UI desinat,.si modo satis offerat, et defendere paratus est, si quia agat; et ¡la Sabinus scribit. § 13.-Sed et si quia damrii infecti paratus siL cavete, quum propter hoc tanturn esset prohibitus, val quia non defendebat, vel damni infecU non repromittebat (4), consequens est dicere, desinere euro vi facere. § i.-Clarn facere videri, Cassius acribit, eum, qui celavit adversariurn, neque ci denuntiavit, si modo Limuit cias controversiam, aut debuit timere. § 8.-Item Arista putat, euro quoque clam facere, qui celandi aninlo habet euro, quem prohibiturum se inteilexerit (5), et id existimat, aut existimare debet, se prohibitum ir¡; (1) ne ja suena pote!tate Bit, HaL. Vu(g. (2) Prohiben, ¡Ial. (3) qttis prohibuorit, insert a Vulg.
(4) nom1ttebat, ¡Iai. (5) Según corrección del códice FI., Dr.; iutellegerit, Taur. segrin ¿a escritura orrgznal.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO xxxv 4.
VEWULEIUS
libro II. Inerclictoruo—Servius,
etiam eutn clain facere, qui existimare debent sibi controversi&n futuram, quia non epinionem cuius, el resupinam existimationein esse (1) oporteat, no tnelioris conditionis sint stulti, quam periti; 5. Utpi,rus libro LXX. ad Edic,urn. - ant (2) qui aliter Íeci, quam denuntiavit, vel qui decepto faeit en, ad quem pertiriuit non facere, ve¡ consulto tum denuntiat adversario, quun eum Scit non posse prohibere, ve! tam sero pronunt.iat (3), nl obire (4) prohibiturus, priusquam fiat, non pOasit; el hace ita Labeonern probare Aristo ait. § 1.—Si quis se denuntiaverit opus facturum, non semper non (Ei) videtur clam fecisse, si post denuntiationein feeerit; debebit enim, et ita Labeo, et diem, el horam denuntiatione cotopleeti, et ubi, et quod opus futurum sit, neque perfusorie (6), aut obscuro dicere, aut denuntiare, noque tam aretare adversarium, ut intra diem occurrere ad prohibendum non possd. 2. --Et si forte non sit, cui denuntietur, neque dolo malo factum sit, no sil, amicis denique, aul procuratori, ant ad domum denuntiandurn est. § 3.—Sed el Servius recta ait, suf6eere feminae viro notum facere, opus se facturum. vel denique selente eo facere, quamquam etiarn illud suffieiat, celandi animum non habere. § 4.—Item ait, si quia in publico munieipii velit facere sufficere ei, si curatori reipublieae denuntiet. § 5.—Si quis, dum puta¿, locum tuuin esse, qui est ineus, celandi tu¡, non mei causa feceril, mihi interdictum competere. § 6.—Idem dicit, et si servi me¡ vol procuratoris celandi causa factum sil, mihi iuterdictum competere. § 7.—Si quia, quuLn non (7) denuntiasset'Opus se facturum, elque denuntiatum (8) esset, ne facorot, fecerit, utilius puto probandum, vi eum feeisse. § 8.—Hace verba: «quod vi aut clam factum est», ait Mucius ita esse: quod tu, aut tuorum quia, aut tuo iuss.0 facturo est. § 9.—Labeo autem alt, plures personas contineri bis verbis; nam ecce primurn heredes eorum, quos enumerat Mucius, contineri putat. § 10.—Idem ait, el adversus procuratorem, tutoren!, curatorem, (9) rnunicipumve (10) syndicum alieno nomine (11) interdici poase. § 11.—Si quid servus ineus feeit, non ob id meeum actio est, sed (si) id meo nomine, ant mo fedl; namn si tuum servumn mercenarium habuero, quidquid ab en factum fuerit meo nomine, ob id non tecum, sed mecurn, cuius iussu aul nomine id opus a servo tuo factum fuerit, agendum erit hoc interdicto. (1) sequE por esas, Ha¿, VuIg, (2) e!, Hal. 5) denwieiat, ¡Ial. Vulg.
(4) abire, HaL; obviare, Vuig. (5) non, omítela Vutq. (6) perfunlorIe, Vulg.
455
4. VENIJLEYO; Interdiclos, libro II. --y Servio dice, que también obra clandestinamente el que deba estimar que se le habrá de promover controversia, porque no se debe atenderá, la opinión y lila infundada opinión de cualquiera, áfin de que no sean de mejor condición los necios, que los inteligentes; 5.
ULI'ANO.;
Co,ncnlarios al Edicto, libro LXX.—.
ó cique obró de distinta manera que como denuncié, ó el que obra habiendo engañado al que le importaba que no obrara, ó deliberadamente le denuncia al adversario cuando sabe que éste no puede prohibirle, ó le denuncia tan tardíamente, que el que hubiera de prohibir no pueda presentarse antesque se haga la cosa; y Aristón dice que así lo aprueba Labeon. § 1.—Si alguno hubiere denunciado que él había de hacer una obra, no siempre no se considera que obró clandestinamente, si la hubiere hecho después de la denuncia; porque deberá,, y así lo dice Labeon, consignar en la denuncie el día y la hora, y el lugar, y la obra que se haya de hacer, y no hacer la denuncie confusa u oscuramente, y no apremiar tanto al adversario, que dentro del término no pueda acudir li prohibirlo. § 2.—Y si acaso no hubiera á quién se le haga la denuncia, ni con dolo malo se hubiera hecho que no lo haya, se ha de hacer en último caso la denuncia á los amigos, 6 al procurador, 6 á. la casa. § 3.—Pero con razón dice también Servio, que es suficiente hacerle saber al marido de la mujer que uno hará una obra, 6 en último caso, hacerla sabiéndolo él, aunque también sea suficiente que no tenga la intención de ocultarlo. § 4.—También dice, que si alguno quisiera obrar en sitio público de un municipio, le es suficiente que se lo denuncie al curador de la república. § 5.-'-Si alguno, creyendo que es tuyo un lugar que es mío, hubiere hecho por ocultarse de ti, no de mi, me compete el interdicto. § 6.—El mismo dice, que también si se hubiera hecho por ocultarse de un esclavo mío ó de mi procurador, me compete el interdicto. § 7.—Si alguno, no habiendo denunciado que él hará, una obra, y habiéndosele denunciado á él para que no la hiciera, la hubiere hecho, creo que mas convenientemente se ha de admitir que él obró con violencia. § 8.—Dice Mucio, que estas palabras: «lo que se hizo violenta O clandestinamente», significan esto: lo que tú hiciste, ó hizo alguno de los tuyos, O lo que Be hizo por tu mandato. § 9.—Mas dice Labeon, que en estas palabras se contienen muchas personas; porque opina que se contienen los herederos de aquéllos, que enumera Mu cio. § 10.—Dina el mismo, que en nombre de otro Be puede interponer interdicto contrae! procurador, el tutor, el curador, 6 el sindico de los inunicipes. § 11.—Si mi esclavo hizo alguna cosa, no hay por esto acción contra mi, sino si la hizo en nombre mío, 6 en el suyo; porque si yo tuviere asalariado un esclavo Luyo, se habrli de ejercitar este interdicto por todo lo que por él hubiere sido hecho en mi nombre, no contra ti, sino contra mí, por cuyo mandato ó en cuyo nombre se habrá hecho esta obra por tu esclavo. (7) non, omítela el códice citado par Geb.
(8) renuntlatum, acertadamente Bat. (9) curatorem, oonsidérase ai!adidapor antiguos copistas, (10) euratoremve inunicipum val eyndicum, Vulg. (Al) al alieno nomine aut auo feceili, Valg.
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DIGE8TO.—LtBRO XLfll TÍTULO XXIV
§ 12.—Similiter quod iussu cuius factum ant, ob id non cum eo, sed cuius nomine iusserit, hace actio est. Nam si procurator, tutor, curatoL, duuinvir municipi!, quod eius nomine ageret, enius negoium procuraret, fieri iossenit, ob id agendum erit eum co, cuius nomine factum quid cnt, non eum ea, qui ita iussenit. Et si tibi mandavero, ut opus fien Liberes, et in ea re mihi parueris, mecurn, inquit, non tecurn cnt actio.
§ 1.—Et quurn interdictuni sic sit seniptum «quod vi aut elam factum est», non ita «quod vi aut clam fecisti», latius porrigi, quam ad has personas, quas supra nunieravimus, Labeo putat. § 14.—Et hoc iure utimur, ut, sive ego feeissem, sive Beri iussi, interdicto Quod vi aut elam tenear.
8. PAULUS libro LXVII. (1) ad EcUcurn. - Si
ego tibi mandavero opus novum facere, tu al¡¡, non potest videri meo iussu factum; teneberis ergo tu et ile. An eL ego tenear, videamus; et mags est, et me, qui ini tium ci (2) praestiterini, teneri; sed uno ex his satisfaciente ceteri liberantur.
7. ULPIANUS libro LXXI ad Ediclum.—Si alius fecnit me invito, tenebor ad hoc, ut patientiam praestem. § 1.—Neratius quoque senibit, eum, cuius servus vi aut clam fecit, aut sua impensa ex interdicto opus restituere debere, aut patientiain restituendi praestare, et servum noxae declere; plane si mortuo alienatovo servo interdiceretur, patientiam duntaxat praestare debere ait, ita ut et emtor eo interdicto poasit convenir¡, uL impensarn praestet, aut noxam dat, dominoque operis sua impensa restituente, ant damnato, quia non restitueret, emtoram liberan. Eadeni, et si contra dominus servi ve] opus restituisset, vel (3) litis aestimatione damnatus esset; quodsi tantum noxae dedisset adversus dominum operis utiliter interdici.
§ 2.—Mt lulianus, qui ante remissionem nuntiationis, contra quam prohibitus fuerit, opus lecent, duobus iriterdictis tenebitur, uno, quod ex opens novi nuntiatione conipelit, altero, Quod vi aut clare. Remissione autem facta intelligendus non cnt vi ant clam facene, quamvis prohibeatur; licere eniin debet aedifieare ci, qui satisdcdenit, quum possessor hoc ipso Constituatur; clemque facere, nec ante renhissionem, nec postea existimandus est, quum is, qui opus novum nuntiat, non possit videni celatus, et praeoecupatus, antequam controversiam faceret. § 3.—Bellisaime apud lulianum quaeritur, 1) VII., considérase aIacU cia por antiqm copsas. (5) re¡, al margen .rUerior de¿ cddice FL.
§ 12.—Del mismo modo, por lo que se hubiere hecho por mandato de cualquiera hay esta acción, no contra él sirio Contra aquel en cuyo nombre lo hubiere mandado. Porque si el procurador, el tutor, el curador, ó un duunviro del municipio hubiere mandado que se haga lo que haría en nombre de aquél, cuyo negocio administraba, se habrá de ejercitar por &lo acción contra aquél en cuyo nombre se hubiere hecho alguna cosa, no contra aquél que así lo hubiere mandado. Y si yo le hubiere mandado que mandases que hiciera una obra, y en esto me hubieres obedecido, dice que la acción se ejercitará contra mí, no contra tí. § 13.—Y como el interdicto se halla así escrito: «lo que se hizo violenta ó clandestinamente», y no así: «lo que hiciste violenta ó clandestinamente», opina Labeon, que se extiende á más que á las personas que arriba hemos enumerado. § 14.—Y observamos este derecho, que ya si yo lo hubiese hecho, ya si mandé que se hiciera, estará obligado por el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente. 8. PAULO; Comentarios al Ediclo, libro LXVII. -- Si yo te hubiere mandado que hicieras una obra nueva, y tú á otro, no se puede considerar hecha por mi mandato; luego estaréis obligados tú y aquél. Veamos si yo también estaré obligado;. y es más cierto que también estoy obligado yo, porue di comienzo á la cosa; peno pagando uno de éstos quedan libres los demás. 7. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX!. —Si otro la hiciere contra mi voluntad, estaré obligado á prestar ini consentimiento. § 1.—Neracio escribe también, que aquél cuyo esclavo hizo una cosa violenta ó clandestinamente, ó debe restituir á su costa la obra á su primitivo estado en virtud del interdicto, ó prestar su consentimiento para que sea restituida; y entregar el esclavo por la noxa; mas si muerto ó enajenado el esclavo se interpusiese el interdicto, dice que debe prestar solamente su consentimiento, de suerte que pueda ser demandado con este interdicto también el comprador, para que pague los gastos, ó entregue por la noxa, y que restableciendo en su primer estado á su costa la obra el dueño de ésta, ó condenado porque no la restituyese, queda libre el comprador. Y lo mismo es, si al contrario, el dueño del esclavo hubiese restituido en su primer estado la obra, ó hubiese sido condenado en la estimación del litigio; pero si solamente hubiese entregado al esclavo por la noxa, se interpone útilmente el interdicto contra elduefio de la obra. § 2.—Dice Juliano, que el que hubiere hecho una obra antes de la dispensa de la denuncia por la cual se le hubiere prohibido, estará sujeto á dos interdictos, uno, el que compete por la denuncia de obra nueva, y otro, el de lo que se hizo violenta ó clandestinatuente; mas habiéndosete concedido la dispensa, no se habrá de entender que obra violenta ó clandestinamente, aunque se le prohibe; porque debe serle licito edificar al que hubiere dado fianza, porque po', esto mismo se constituye poseedor; y no se ha de estimar que ni antes de 1dispensa, ni después, obra clandestinamente, porque no se puede considerar ocultado, ni preocupado el que denuncia la obra nueva, antes que promueva la controversia. § 3.—Muy discretamente se preguntó á Juliano
(3) iu, inserta ¡JaL
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TÍTULO XXIV
haec exceptio noceat in hoc interdicto: «quod non tu vi, ant clam feceris»; utputa utor adversus te interdicto Quod vi aut ctarn, an posais obiicere mihi eandern exceptioneni: «quod non tu vi aut clam fecisti?» Et alt lulianus, aequis8imum esse, hane exceptionem dar¡(1); nam si tu, inquit, aedificaveris vi aut clam, ego idem demolitus fuero vi aut clam, et utaris adversus me interdicto, hanc exceptionem profuturam; quod non aliter pronodere debet, nial ex magna et satis necessania causa; alioquin hace omnia officio iudicis celebran oportet. § 4,—Est et alia exceptio, de qua Celsus dubital, an alt obiicienda, utputa sí incendii arcendi causa vicini andes intercidi, et quod vi aut clam monum agatur, aut damni iniuria. Gallus enim dubitat, an effiei (2) oporteret: «quod inceiidii defendendi causa factum non (3) Bit»; Servius autem alt, si Id magiatratus fecisset, dandam case; privato non nasa idem concedendum; si tamen quid vi aut clain factum Bit, Deque ignis usque eo pervenisset, simpli litem aestimandarn, si pervenisset, absolvi eum oportere. Idem alt case, si damni injuria acturn foret, quoniam nullam iniuriam aut damnum dare videtur seque perituris aedibus. Quodsi nullo incendio id feneris, déinde postea incendium ortum fuerit, non idem ant dicendum, quia non ex postfacto, sed ex praesenti statu damnum facturo sit, neene, aestimari opórtere, Labeo ait.
§ 5.—Notavimus supra, quod, quamvis verba interdicti late pateant, tamen ad ea sola opera pertinere interdictum placare, quaecunque fiantin solo; eum enim, qui fructum tangit, non tener¡ interdicto Quod vi aut claro; nullum enim opus in solo facit. At qui arbores suncidit, utique tenebitur, eL qui arundinem, et qui salictum; terrae enim, et quodanimodo solo ipsi corrumpendo rnanus infert. Idem et in vineis succisis. Ceterum qui fructum aufert, furti debet convenir¡. Itaque si quid operis in solo fiat, interdicturo boom habet. In solo fien accipimus, et si quid cima amberes fiat, non si quid cErca fructum arborum.
§ 6.—Si quis acervum stercoris circa agrum pmguam (4) disiecerit, cuni eo, quod vi aut clan' factum est, agi potest; et hoc verum est, quia solo vitium adhibitum sil. § 7.—.Plane si quid agni cobendi causa factum alt, interdictum Quod vi ant clam locum non habet, si melior causa fanta alt agri, quarovis prohibitus quia vi ve¡ clan' feceril. § 8.—Praeterea si fossam feceris in silva publica, et boa meus in can' inciderit, agere possum hoc interdicto, quia in publico factum est (1) flal. Vutg.; dara, el códice FI. (s) exeipt, acertadamente Hab. Vulg. TOMO In —de
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si en este interdicto perjudicará esta excepción: «lo que tu no hubieres hecho violenta ó clandestinamente»; por ejemplo, utilizo contra ti el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; ¿podrías oponerme la misma excepción: «lo que no hiciste violenta 6 clan destinamente0 Y dice Juliano, que es muy justo que se dé esta excepción; porque si tú, dice, hubieres edificado violenta ó clandestinamente, y yo mismo lo hubiere demolido violenta ó clandestinamente, y utilizaras contra mi el interdicto, habrá de aprovechar esta excepción; lo que no debe ser procedente de otro modo, sino por causagrande y bastante necesaria; por lo demás, conviene que todo esto se haga por ministerio del Juez. § 4.—Hay también otra excepción, respecto de la cual duda Celso si se haya de oponer, por ejemplo, si para contener un incendio derribé la casa del vecino, y se ejercitara contra mi la acción de lo que se hizo violenta ó clandestinamente, 6 la de daño con injuria. Porque Galo duda si Be podría oponer esta excepción: «lo que no se hubiera hecho para contener el incendio»; pero dice Servio,que si esto lo hubiese hecho el magistrado, se ha de dar la excepción; que no se le ha de conceder lo mismo A un particular; mas si Be hubiere hecho alguna cosa violenta 6 clandestinamente, y el fuego no hubiese llegado hasta allí, se ha de estimar el litigio en su simple importe, y si hubiese llegado, debe él ser absuelto. Lo mismo dice que es, si sehubiere de ejercitar la acción de daño con injuria, porque no se considera tampoco que causa ninguna injuria 6 daño habiendo de perecer la casa. Pero si esto lo hubieres hecho sin haber ningún incendio, y luego después se hubiere producido el incendio, no se habrá de decir lo mismo, porque dice Labeon, que no se debe estimar si Be hayacausado, ó no, daño, por virtud de un hecho posterior, sino en el estado presente. §5.—Hemos hecho notar arriba, que aunque las palabras del interdicto tengan significación extensiva, conviene, sin embargo, que el interdicto se refiera A aquellas solas obras, que se hacen en el suelo; porque el que toca A los frutos no queda sujeto al interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; porque no hace ninguna obra en el suelo. Mas el que corta Arboles, cañas, ó mimbres, quedará ciertamente sujeto; porque pone mano en la tierra, y en cierto modo estropeando el mismo suelo. Lo mismo es también habiéndose cortado las viñas. Por lo demás, el que quita frutos debe ser demandado con la acción de hurto. Y así, si en el suelo se hiciera alguna obra, tiene lugar el interdicto. Entendemos que se hace en el suelo, también si se hiciera en los árboles, no si se hiciera algo en cuanto A los frutos de los árboles. § 6.—Si alguno extendiere un montón de estiércol sobre.un campo feraz, se puede ejercitar contra él la acción de lo que Be hizo violenta 6 clandestinamente; y esto es verdad, porque se le añadió vicio al suelo. § 7.—Mas si se hubiera hecho alguna cosa por causa de cultivar un campo, no tiene lugar el interdicto de lo que se hizo violenta 6 clandestinamente, si se hubiera mejorado la condición del campo, aunque lo hubiere hecho violenta ó clandestinamente aquel A quien se le hubiere prohibido. § 8.—Además de esto, si hubieres hecho una fosa en una selva pública, y en ella hubiera caído un buey mio, puedo ejercitar este interdicto, porque se hizo en sitio público. (3) non, omtteta Hal. (4) pinguedtnis canes, Vulg.
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DIGESTO.—LIBRO XLIII. TÍTULO XXIV
§ 9.—Si quis aediflcium demolitus fucrit, quamvis non usque ad solum, quin interdicto teneatur, dubitani desiit. § 10.—Proinde et si tegulas de aedificio sustulent, magis est, ut interdicto teneatur;
§ 9.—Si alguno hubiere demolido un edificio, se dejó de dudar que aunque no lo hubiere demolido hasta el suelo está sujeto al interdicto. § 10.—Por consiguiente, también si hubiere quitado las tejas del edificio, es mas cierto que esta sujeto al interdicto;
8. VENUL.EIOS libro II. InI erd cioru,n. - nam onigo huius reí a solo profleiscitur. Ceterum per se tegulae non possidontur, sed cum universitate Sediflcii; nec ad rem pertinet, affixae sunt, an tantum positae.
8. VENULETO; Interdictos, libro II. - porque el origen de esto proviene del suelo. Por lo demás, las tejas no son poseídas en si mismas, sino con la totalidad del edificio; y no hace al caso que estén fijadas ó solamente sobrepuestas.
9. ULPUNUS libro LXXI. ad Edictum. .-. Nam el si ramos quis de arboribus abstulerit, adhuc interdictum hoc admittimus. Haec ita, si de andificio tegulas sustulerit; ceteruin si non de aedificio, sed seorsum positas, cessat hoc interdiclum.
9. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXI. - Porque aun admitirnos este interdicto, también si alguno hubiere arrancado ramas de los árboles. Esto es as!, si hubiere quitado las tejas del edificio; pero si no del edilicio, sino las que estaban puestas en sitio separado, deja de tener lugar el interdicto. § 1.—Pero si se hubiera quitado la cerradura, 6 la llave, ó la caneaba, ó las vidrieras, no se podrá ejercitar la acción de lo que se hizo violenta ó clandestinamente. § 2..—Mas si alguien hubiere derribado alguna cosa fija en la casa, acaso una estátua, 6 alguna otra cosa, estará sujeto al interdicto de lo que se hizo violenta 6 clandestinamente. § 3.—Si alguien hubiere arado clandestina ó violentamente un campo, ó hubiere hecho una fosas estará sujeto á este interdicto; y si hubiere incendiado un montón, ó lo hubiere esparcido, de modo que no lo aplique á uso del campo, no tendrá lugar el interdicto,
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§ 1.—Si tamen sera (1), vel clavis, velcancellus, vel speculaniuiñ sil ablatum, Quod vi aut clam agi non poterit. § 2.—Sed si quis aliquid aedibus afflxum evulserit (2), statuain forte, vol quid aliud, Quod vi aul clam interdicto tenebitur. § 3.—Si quis clam aut vi agrum inaraverit (3), vol fossam feceril, hoc interdicto tenebitur; el si accrvum succenderil, val disperserit sic, UI non ad usum agri convertat, interdicto locus non eril,
10. VENULE1us Ubre JI. interdictorum. - quia acervus solo non cohaerel, sed terra sustinetur, aedificia autem solo cohaerent, 11. ULPIANUS libro LXXI. ad Edictun. - Ja, qui in puteum vicini aliquid efTuderit, UI hoc tacto aquam corrumperet, ait Labeo, interdicto Quod vi aut clam eum tener¡; portio enim agri videtun aqua viva, quemadinoduin si quid operis in aqua fecisset.
§ 1.—Quaesitum est, si statuam in municipio ex loco publico quis sustuleril vel vi, vel clam, Sn hoc interdicto teneatur. Et extat Cassii sententia, eum, cuius statua in loco publico in municipio posita sil, Quod vi aut cFam agere posse, quia intcrfuerit eius, earn non tolli; municipes autern etiam furti acturos, quia res oorum sit quasi publicata (4); si tainen decidenit, ipsi eatn detrahunt; el hace sententia vera est.
§ 2.—Si quis de monumento statuam sustulerit., an ei, ad quern ius sepuleri pertineret, agore permit-titur? Lt placel, et in bis interdicto locum esse. EL sane dicendum est, si qua sepuicri ornandi causa apposila sint, sepuieri esse videri. Idem est, el si ostium avellat (5) vel effringal.
i) Ha¿. Vuig.; serra, el códice Fi. (2) Hal.; evelleijt, el códice Fi. (8) Taii.r. segdri la escritura origina!; Lntraverit, la corrección del códice FLj aravsri, los códices citados por Br.
10. VENULEYO; Interdictos, libro II. -.- porque un montón no está adherido al suelo, sino que se sostiene sobre la tierra, y los edificios están adheridos al suelo.
11. Utriso; Comentarios al Edicto, libro
Lxxi.
- Dice Labeon, que el que hubiere vertido alguna cosa en el pozo del vecino para corromper el agua habiendo hecho esto, está sujeto al interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; porque el agua viva es considerada porción del campo, á la manera que si hubiese hecho alguna obra en el agua. § 1.—Se preguntó, si estaría sujeto á este interdicto el que en un municipio hubiere quitado violenta ó clandestinamente una estátua de un lugar público. Y hay la opinión de Cassio, que dice que aquél, cuya estátua hubiera sido puesta en sitio público en un municipio, puede ejercitar la acción de Ílo que se hizo violenta ó clandestinainerite, porque e importó que no fuese quitada; pero los munícipes ejercitaran también la acción de hurto, porque las cosas de ellos son como públicas; mas si se hubiere caído, la quitan los mismos munícipes, y esta opinión es verdadera. 2.—Si alguno hubiere quitado una estátua de un monumento, ¿.e le permite ejercitar la acción á aquel á quien le correspondiese el deecho del sepulcro Y está deteriiiiriado que también en este caso haya lugar al interdicto. Y á la verdad, se ha de decir, que si por causa, de ornato se hubieran puesto algunas cosas en un sepulcro, se considera que son del-sepulcro. Lo mismo es, también si alguno arrancara ó rompiera la puerta.
(4) licet intsrdietum Sit
ía Valg.
elus, culos etatIlR fuerlt, inser
(5) Vulq.; eveUsl, el cddtce Ft.
-
DIGESTO —LIBRO XLIII: PÍPEJLO XXIV
• § 3.—Si quis in vineas meas venerit, et inde rdicas (1) abstulerit, hee interdicto Lenehitur. § 4.—Quod ait Praetor: «quod vi aut clara faetum est», ad quod teinpus referatur, videamus, utrum ad praetriIum, an ad praesens; cjuae species apud luliarium exposita est. Mt eriim, in hoc interdicto praesentis teÉnporis signifieatiouem ac• cipi debere; si tawen inquit, ex opere daLnnum datum fuerit, aut dominus, aut la, cuius fundo nocitum erit, sua impensa id sustulerit, utilius prohan, quod lulianos tentat, nL et damnum sarciatun, et impendia restituantur. § 5.—Interdictuni coniplectitur id, quodeunque ant vi, ant clam facturn est. Sed interdum evenit, ut quid et vi et clam fiat partim, et partim in eodem opere, utputa, quum probiherem, fundamenta posuisti, postea qunín convenissem, ne reliquum Opus fieret, absente et ignorante me reliquurn opus perfecisti, ve¡ contra fundamenta clam iecisti, deinde cetera prohibente me asdifleasti; hoc jure utimur, ut, etsi vi et clam factura sit, interdictuin hoc suíficiat. § 6.—Si tutoris iussu aut cui'atoris factum sit, quum placeat, quod Cassius probat, ex dolo tutoris vel curatoris pupillum vol furiosuna non tener¡, eveniet, ut in ipsum tutorern curatoremque aut utilis actio eompetat, ant eLiana utile interdictum. Carta ad patientiam tollendi operis utique tenebuntur pupillus el furiosus, et ad noxam. § 7.—An ignoscitur servo (2), qui obtemperavit tutor¡, aut curatori,—nam ad quaedam, quae non habent atrocitateni facinoris ve¡ sceleris, ignoscitur servis, si val doniinis, val bis, qui vice dominorum sunt, obtemperaverint—? Quod el in hoccasu admittendum est. § 8—Si, posteaquam vi aut clam factum est, venierit fundus, an vanditor nihilominus hoc interdicto experiri possit, videainug. Et exstat sententia existiinantium, nihilominus competere ei interdietum, neo finiri venditione; sed ncc ex enito actiono quidquam erit (3) praestandum emtori ex eo opere, quod ante venditionein factum est; satis enitn asee, quod utique propter hoe opus vilioni praediurn distraxerit. Corte, etsi non viliori vendidit, idem cnt probandum. § 9.—Plano si post venditionem fundi opus faetum est, etsi ipse expeniatur venditor, quia nondum traditio facta caL, tamen ex emto actione Cmtori (4) tenebitur; omne enim et COITfltflOdUm at jneommodum ad emtorem pertinere debet. § lO.—.Si fundus in diana additus sit, cuí competat interdictum? Et ait lulianus, interdictum Quod vi aut clam ej competere, cuius interfuil, opus non flor¡; fundo enim iii diem addicto et comniodum, et ineonimoduni omne ad emtorem, inquit, pertinet, antequarn venditio trarisferatur; et ideo si quid tunc vi ant clam factum est, quamvis molior conditio allata fuerit ipse utile interdictuni habebit; sed eani actionem, sicul fructus medie (1) radices, llal.
vag.
(2) furiosus; sed an Ignoscitur servo ad nozani, ¡Ial. (8)
¡Jal.; ci por erit, el cddice FL
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§ 3.—Si alguno hubiere ido á mis viñas y hubiere quitado en ellas los rodrigones, estará sujeto á este interdicto. § 4.—Lo que dice el Pretor: «lo que se hizo violenta ó clandestinamente», veamos á qué tiempo se referirá, si al pasado, ó-al presente; cuyo caso se halla expuesto en Juliano. Porque dice loe en este interdicto se debe admitir la indicación del tiempo presente; pero añade, que si el daño hubiere sido causado por la obra, y o el dueño, ó aquel en cuyo fundo se hubiere causado el daño, la hubiere demolido á su propia costa, es más conveniente aprobar lo que indica Juliano, que se resarza el daño y se reintegren los gastos. § 5.—El interdicto comprende todo lo que se hizo violenta ó clandestinamente. Pero á veces acontece que en una misma obra se hace alguna cosa en parte violenta y clandestinamente, yen parte no, por ejemplo, cuando, habiéndotelo yo prohibido, echaste los cimientos, y después, habiendo yo demandado para que no se hiciera la restante obra, terminaste la obra estando yo ausente, ó ignorándolo yo; ó al contrario, echaste clandestinamente los cimientos, y después edificaste lo demás prohibiéndolo yo; observamos este derecho, que sea suficiente este interdicto, aunque se haya hecho violenta y clandestinamente. § 6.—Si por orden del tutor 6 del curador se hubiera hecho alguna cosa, como está determinado, lo que aprueba Cassio, que por dolo del tutor 6 del curador no se obliga el pupilo 6 el furioso, sucederá que competerá la acción útil, 6 también el interdicto Útil, contra el mismo tulor y curador. Y á la vendad, el pupilo y el furioso estarán obligados á tolerar que se demuelala obra, y á la entrega por noxa. § 7.—,Se perdonará acaso al esclavo que obedeció al tutor ó al curador,—puesto que en ciertas cosas que no contienen la atrocidad de un delito 6 de un crimen se perdona á los esclavos si hubieren obedecido á sus dueños, 6 t los que hacen las veces de sus dueños—? Lo que también se ha de admitir en este caso. § 8.—Si después que se hizo una cosa violenta 6 clandestinamente hubiere sido vendido el fundo, veamos, si, no obstante, el vendedor pueda ejercitan este interdicto. Y hay la opinión de los que estiman que, ello no obstante, le compete elinterdieto, y que no se extingue con la venta; pero que ni por la acción de compra se le ha de pagar cosa alu al comprador por la obra que se hizo antes de la venta; porque es bastante que por razón de esta obra haya vendido el predio por más bajo precio. Y á la verdad, lo mismo se habrá de admitir aunque no la haya vendido por más bajo precio. § 9.—Mas si la obra se hizo después dala venta del fundo, aunque el mismo vendedor ejercite la acción porque aun no se le hizo Ja entrega, estará, sin embargo, obligado al comprador por la acción de compra; porque todo provecho y quebranto debe pertenecerle al comprador. § 10.—Si un tundo hubiera sido adjudicado á término, tá quién le competerá el interdicto? Y dice Juliano, que el interdicto por lo que se hizo violenta ó clandestinamente le compete á aquel á quien te interesó que no se hiciera la obra; porque, adjudicado á término un fundo, dice que todo provecho ó quebranto le pertenece al comprador antes que sea transferida la venta; y por esto, si entonces se hizo alguna cosa violenta 6 clandestinamente, aunque
f
(4) Taur. según la escritura original; enitor, la correc-
ción del códice FI., Br.
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DIGESTO.—LIBR0 XLIU TITULO XXIV
tempere percep tos, venditi indicio praestare cogen-' dum alt. § 11,—Aneto autem senibit, non (1) possessori osee denuntiandum; nam si quis, inquit, fundum m1hi vendiderit, eL noodum tradiderit, et vicinus, quum opus facere veliet, et scireL me emisse, et in fundo moran, mihi denuntiaverit, esse eum Lutuin futurum, quod ad suspieionem clam facti opone pertineret (2); quod sane verum est. § 12.—Ego (3), si post in diem addictionem faetam fundus precario traditus sit, putom, emtorem interdietum Quod vi aut clam habere. Si vero aut nondum traditio facta est, aut etiam fanta sitprocarii rogatio, non puto dubitandum, quin venditor interdictum habeat; ej enirn competere debet, etsi res ipsius peniculo non siL. Neo multum facit, quod res emtoris periculo cst; nam et statim post venditionein contractam perinulum ad emtorem apectat, et Lamen, antequani ulla traditio fiat, nemo dixit (4) interdictum ci competere. Si Lamen precario sil in poeseesione (5), videamusne, quia interest ipsius, 1ualiterqualiter possidet, iam interdicto uti possitT Ergo, et.si conduxit, multo magia; nam el nolonum posse interdicto experiri, in dubium non venit. Plane si, posteaquam melior conditio allata est, aliquid operis vi aut clam factum sil, nec lulianus dubitaret (6), interdictum vendtori competere; nam mIer Cassium el Iulianum de ¡Ib, quod medio tempore accidit, quaestio est, non de co opere, quod postea oontigit.
§ 13.—Si ita praedium vonierit, uL, si displicuisset, inemtuin esset, facilius admittimus, interdictum emtorem habere, si modo est in possessione. El si resciasio emtionis in alterius arbitnium conferatur, idem cnt probandum. Idemque et si ita veniisset, ut, si alíquid (7) evenisset, inemtum esset praedium. Et si forte commissoria veniorit, idem dicendum est. § 14.—Idem ¡ulianus seribil, interdictum hoc non olum domino praedii, sed etiam bis, quorum interest opus factum non esse, competere. 12. VENULELUS libro XI. Interdiclorurn,.— Quamquam autem colonus et fructuarius fructuum nomino in hon interdictum adrnittantur, tamen el domino id competet, si quid praeterea eius intersit. 13. ULPJANUS libro LXXI. cid Eclictum. - Denique si arbores in fundo, cuius ususfructus ad Titium pertinet, ab extranco, vol a propr.ietario succisae fuerint, Titius et lege Aquilia, et interdicto Quod vi aut clam cum utroque eorum recte experietur. (1) semper, ¿na Vulg. (2) HaL; perttnere et cóctae F(. (5) Ergo, Vu(g.
(4) dixerlt, Hat. Vu(g. (5) Segue eo,recciin del ec$dioe M., Br.; Zsur. 8CQn ¿a eeoriLara ortgmat.
POH5e5IOiiem
se hubiere ofrecido mejor condición, tendrá él mismo el interdicto útil; pero dice que ha de ser obligado á entregar por la acción de venta esta acción, así como los frutos percibidos en el tiempo intermedio. § 11.—Mas escribe Aristón, que no se le ha de hacer denuncia al poseedor; porque si alguno, dice, me hubiere vendido el fundo, y aun no me lo hubiere entregado, y el vecino, queriendo hacer una obra, y sabiendo que yo lo llatda comprado, y que moraba en el fundo, me hebiere hecho la denuncia, él habrá de estar seguro por lo que so refiere á la sospecha de haber hecho clandestinamente la obra; lo que ciertamente es verdad. § 12.—Yo opinarla, que si después de haberse hecho la adjudicación á término hubiera sido entregado en precario el fundo, tiene el comprador al interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente. Mas si ó no se hizo todavía la entrega, ó también si se hizo el ruego del precario, no creo que so deba dudar que el vendedor tenga el interdicto; porque le debe competer aunque la cosa esté á riesgo suyo. Y no importa mucho que la cosa esté á riesgo del comprador; porque aunque inmediatamente después de contratada la venta el riesgo le corresponde al comprador, esto no obstante, antes que se haya hecho entrega alguna nadie dijo que le compete el interdicto. Mas si en precario estuviera en posesión ,no consideraremos que podrá ya utilizar el interdicto, porque le interesa al mismo, que en alguna manera posee? Luego con mucha más razón, también si tomó en arrendamiento; porque no se duda que también el colono puede ejercitar el interdicto. Mas si después que se ofreció mejor condición se hubiera hecho alguna obra violenta ó clandestinamente, no dudaría Juliano que le competiese el interdicto al vendedor; porque la cuestión entre Cassio y Juliano es respecto á lo que aconteció en el tiempo intermedio, no en cuanto á la obra que se hizo después. § 13.—Si el predio hubiera sido vendido de modo que si no hubiese agradado se tuviese por no comprado, admitimos más facilmonte que el comprador tiene el interdicto, si se halla en posesión. Y si la rescisión de la compra fuese dejada al arbitrio de otro, se habrá de admitir lo mismo. Y lo mismo es también si se hubiese vendido de modo que el predio se tuviese por no comprado, si aconteciese alguna cosa. Y si acaso hubiere sido vendido con pacto comisorio, se ha de decir lo mismo. § 14.—Escribe el mismo Juliano, que este interdicto compete no solamente al dueño del predio, sino también á aquellos It quienes les interesaba que la obra no hubiera sido hecha. 12. VENULEYO; Jrilerditos, libro II. - Mas aunque el colono y el usufructuario sean admitidos por razón de los frutos It este interdicto, le compete, sin embargo, también al dueño, si además le importara It él alguna cosa. 13. ULPLtNO;
Comentarios al Edicto, libro LXXI,
—Finalmente, si en el fundo, cuyo usufructo le pertenece It Ticio, hubieren sido cortados árboles por un extraño ó por el propietario, Ticio ejercitará con razón contra uno y otro la acción de la ley Aquilia, y el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente.
(6) dubitt, Ha(. (1) 7'aur. eet,4n correoczón del códice Fi.; quid, ta eceri-
cura original, Br.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTuLo XX1V
§ 1.—Labeo scribit, si filio (1) prhibente opus factum siL, et te habere interdictum, ac si te prohibento opus factum est, et flhium tuum nihilominus. § 2.—Idem alt, adversus ütiumfamilias in re poculiari neminem elam videri fecisse; namque, si scit eui fihiunifanillias esse, non videtur cius celandi gratia fecisse, quem certum (2) est nullam securn actionem habere. § 3.—Si ex sociis communis fundi unus arbores suciderii, socius curn eo hoc interdicto experiri potest, quum ci competat, cuius interest. § 4.—Unde apud Servium amplius relalum est, (si) mihi concesseris, ut ex fundo tuo arbores caedam, deinde eas alius vi aut clam caeciderit, mihi hoc interdictum competere, quia ego sim, cuius interest; quod facilius erit admittendum, si a te cm¡, ve[ ex aliquo contractu boc consecutus sim, ut mihj caedere Iiceat. § 5.—Quaesitum est, si, quum praedium interim nullius esset, sliquid vi aut clam factum sil se postea dominio ad aliquam devoluto, interdicto locus sit; ulputa hereditas iacebat, postea adiit hereditatem Titius, an ci interdictwn competal.? El est apud Vivianuin (3) saepissime relatum, heredi coinpetere boc interdictum eius, quod ante aditarn hereditatem factum Bit. Nec referre, Labeo ait, quod non scierit, qui heredes futuri (4) essent; hoc enim posse quem causan etiam post aditam here-. ditatom. Nc illud quidem obstare, Labeo alt, quod co (5) tempore nemo dominus fuerit; nam et sepulcrí nemo dominus fuit, et tamen si quid ¡e eo fiat, expeniri possum Quod vi aut clam. Aceedil his, quod hereditas dominae (6) loum obtinet, et recte dicetur, heredi quoque competere et ceteris suecessoribus, sive antequam successerit (7), sive postes aliquLd sil vi aut clam admissum.
§ 6.—Si colonus meus opus fecerit, si quidem me volente ve¡ ratum habente, perinde est, atque si procurator rneus fecisset; in quo placol, sive ex voluntate mea fecerit, tener¡ me, sive ratum hahuero, quod procurator feeit. § 7.—lulianus ait, si colonus arborem, de qua controversia erat, succiderit (8), vol quid (9) ahud opus fecerit, si quidem iussu domini Id factum sil, ambo tenebuntur, non (10) ut patientiam praestent, sed UI impensam quoque ad restituendum praobeant; si autem dominus non iusserit, colonus quidem tenebitur, ut patientiam et impensam praestet, dominus vero nihil amplius, quam patientiam praestare cogendus enit;
14. ITJLIANUS (11) libro LX VIII. Diçjestorum. nam et si servus meus ignorante me opus fecerit, eumque vendidero Mmanurnisero, mecum in hoc soluni agi poterit, UI patiar opus tolli; eum emtore autem servi, ut aut noxae dedal, aut imnpensam, (1) tito, insertan Jial. Vulg.
(2) Hal. Vulg.; SerIas, el códice Fi. (8) Isilanum, ¡Ial. Vn(g. (4) futurl, om1e1a Hal. (bj Taur. según (a escritura original; tu, inserta la corrección del códice FL, Br.
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§ 1.—Escribe Labeon, que si prehibiéndolo tu hijo se hubierahecho una obra, tienes también tú el interdicto, y si Ia obra se hizo prohibiéndolo ti, lo tiene, ello no obstante, también tu hijo. § 2.—Dice el mismo, que contra un hijo de familia no se considera que hizo alguien clandestinamente cosa alguna en los bienes del peculio; porque si sabe que él es hijo de familia, no se considera que lo hizo por ocultarse del que es cierto que no tiene ninguna acción contra él. § 3.—Si uno de los condueños de un fundo común hubiere corlado arboles, el condueño puede ejercitar contra él este interdicto, porque le compete al que le interesa. § 4.—Por lo cual se dijo además por Servio, que si me hubieres concedido que yo corte árboles de tu fundó, y después Otro los hubiere cortado violenta ó clandestinamente, me compele este interdicto, porque soy yo aquel é. quien le interesa; lo que más fácilmente se habrá de admitir, si tecompré,ó porotro contrato conseguí de U, que me fuera licito cortarlos. § 5.—Se preguntó, si, mientras que un predio no fuese de nadie Be hubiera hecho alguna cosa violenta ó clandestinamente, habrá lugar al interdicto, si después hubiera pasado el dominio ¡ alguien; por ejemplo, estaba yacente la herencia, y después adié Ticio la herencia; ¿le competerá el interdicto? Y muchisiinas veces se dijo por Viviano, que al heredero le compete este interdicto por lo que se hubiera hecho antes de adida la herencia. Y no importa, dice Labeon, que uno no supiere quiénes hayan de ser los herederos; porque esto puede uno alegarlo aun después de adida la herencia. Y dice Labeon, que no obsta ciertamente que en aquel tiempo nadie haya sido dueño; porque tampoco finé nadie dueño de un sepulcro, y, sin embargo, si en él se hiciera alguna cosa puedo ejercitar el interdicto por lo que se hizo violenta ó clandestinamente. Afládese á esto, qué la herencia hace las veces de dueño, y con razón se dirá que competa también al heredero y Ii los demás sucesores, ya si alguna cosa hubiera sido hecha violenta ó clandestinamente antes, ya si después, que hubieren sucedido. § 6.—Si un colono mío hubiere hecho la obra, si verdaderamente queriéndolo ó ratificándolo yo, es lo mismo que si la hubiese hecho un procurador mío; respecto á lo que está determinado, que quede yo obligado ya si él la hubiere hecho con mi voluntad, ya si yo hubiere ratificado lo que hizo el procurador. § 7.—Dice juliano, que si el colono hubiere cortado el arbol, sobre el cual habla controversia, ó hubiere hecho alguna otra obra, si verdaderamente esto hubiera sido hecho por orden del dueño, ambos estarán obligados no á prestar su consentimiento, sino á pagar los gastos para restituirla á su primer estado; mas si el dueño no lo hubiere mandado, estará ciertamente obligado el colono á prestar el consentimiento y á pagar los gastos, pero el dueño no habrá de ser obligado á. nada más que á prestar el consentimiento; 14. JULIANo; Digesto, libra LXVIll.—porquetambién si un esclavo mío hubiere hecho la obra ignorándolo yo, y yo lo hubiere vendido ó manumitido, se podrá ejercitar Contra mi la acción para esto sólo, para que yo consienta que se demuela la obra; mas (5) domlni, ¡Ial. Valg. (5) ¡Ial. VuLg.; onacidarat, si códice FI.
(7) suceeeerint, ¡Ial.
(9) quod, ¡Ial. Vutg. (10) tanlum, Murta HaZ. (11) Ulpisnes, Vuig.
462
DIGESTO.—LIBRO
quan in restitutione facta fuerit, praestet; sed et cum ipso rnanUmiSSO recte agi poterit.
15. ULPIANUS libro LXX!. ad Edictam. —Sernper adversus possessorem operis hoc interdictum competit; idcircoque si quilibe.t insulo ve¡ etiam invito me opus in fundo meo fecerit, interdicto locus erit. 1.—ls, cuí fundum pastinandum locaveras, lapides sustulit, et in vicini proiecit praediuii; ait Labeo, te vi aut clam non tener¡, nisi iussu tuo id factum sit; ego puto conductorem tener¡, locatorem autem non alias, nisi aut patientiam praestare possit, aut aliquaLn actionem habeat, quam praestet; ceterum tener¡ non oportere.
§ 2.—Si in sepulcro alieno terra congesta fuerit iussu meo, agendum osse Quod vi aut clam mecern, Labeo seribit; et si communi consilio p!urium id factuin sit, licere vel cuna uno, ve! cum singulis experiri; opus eiiiiii, quod a pluribus pro indiviso factum est, singu los lo solidum obligare; si tamen proprio quis coruni consilio bou tecerit, cum omnibus esse agenducn, sciiicet in solidum. Itaque alter conventljs alterum non liberabit, quin imo perceptio ab altero; su ore etenim casu alterius conventio alteruiri liberat. Praeterea sepuicri quoque violali agi potest.
§ 3.—Roe interdictum in heredem ceteroaque successores datur in id, quod ad eca pervenit, et post annum non competit. § 4.—Annus autem cedere incipit, ex quo id opus factum perfectum (1) est, aut lien desiit, licet perfectum non sit; alioquin, si a principio operis coeptí annum quis numeret, necesse est, cum his, qui opus tardissime facerent, saepius agi. § 5.—Sed (2) si is sit locus, in quo opus factum est, qui facile non adiretur, utputa in sepulcro vi aut clam factum est, vel in abdito alio loco; sed etsi sub terra fieret opus, ve! sub agua, vel cloaca aliquid factum sit, etiarn post annurn causa cognita coinpetit interdicium de eo, quod factum ese; nam causa cognita annuam exceptionem remittendarn, hoc est, magna et justa causa ignorantiae ínterenienLe. § 6.—Si quia reipublicae causa abfuisset, deinde reversus interdicto Quod vi aut clam ud veliet, venus est, non exciudi anno eum, sed reversum annum habere; nam etsí niinor Viginti quinque annis reipublicae causa abesse coepisset, deinde rnaior effectus sit, dum abest reipublicae causa, futuium, ut, ex quo rediit (3), annus el computetur, non ex quo implevit vicezimum quintum annum; et ita Divus Pius, et deinceps omnes Principes rescripserunt.
§ 7.—Hoc interdicto tanti lis aestirnatur, quanti (1) pefectumve. Valg. (2) eS, utrLa Vulg.
xLm: TfTULO XXIV contra el coa'prador del esclavo, 6 para que lo entregue por la noxa, á para que pague los gastos que se hubieren hecho en la demolición; mas también se podrá ejercitar la acción válidamente contra el mismo manumitido.
15.
ULp1.No;
Comentarios al Edicto, libro LXXI.
..Este interdicto compete siempre contra el poseedor de la obra; y por esto habrá lugar al interdicto, si cualquiera hubiere hecho una obra en fundo mío ignorándolo yo, ú aun contra mi voluntad. § 1.—Uno li quien le habías dado en arrendamiento un fundo para cavarlo, quitó las piedras y las echó en el predio del vecino; dice Labeon, que no estás obligado por el interdicto de lo que hizo violenta ó clandestinamente, á no ser que esto haya sido hecho por orden tuya; yo opino, que se obliga el arrendatario, pero el arrendador no de otra suerte, sino si pudiera prestar su consentimiento, ó tuviera alguna acción, que ceder; de otra suerte, no es conveniente que se obligue. § 2.—Si por mi orden se hubiere amontonado tierra en un sepulcro mío, escribe Labeon, que se ha de ejercitar contra mi el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; y que si esto se hubiera hecho por resolución común de muchos, es licito ejercitar el interdicto 6 contra uno solo, 6 contra cada uno; porque la obra que indivisa se hizo por muchos obliga solidariamente á cada uno; pero si la hubiere hecho uno de ellos por propia resolución, se habrá de ejercitar contra todos el interdicto, por supuesto, solidariamente. Y así, el haber sido demandado uno, no librará al otro, sino antes bien el cobro hecho al otro; porque en el caso anterior la demanda del uno libra al otro. Además, se puede ejercitar también laacción de sepulcro violado. § 3.—Este interdicto se da contra el heredero y los demás sucesores por lo que fué á poder de ellos, y no compete después de un año. § 4.—Mas el año comienza correr desde queso terminó esta obra, ó desde que se dejó de hacer, aunque ng haya sido terminada; de otra suerte, si alguno contase el año desde el principio en que la obra fué comenzada, sería necesario ejercitar muelias veces la acción contra aquellos que hiciesen la obra con mucha lentitud. § 5.—Pero si el lugar en que se hizo la obra fuese tal que á él no se fuera facilmente, por ejemplo, si se hubiera hecho violenta ó clandestinamente en un sepulcro, ó en otro lugar escondido, y aun si se hiciera la obra debajo de tierra, 6 debajo del agua, ó si se hiciera alguna cosa en una cloaca, compete aun después del año, con conocimiento de causa, el interdicto por lo que se hizo; porque con conocimiento de causa seha de remitirla excepción de un año, esto es, mediando grande y justa causa de ignorancia. § 6.—Si alguno hubiese estado ausente por causa de la república, y después habiendo vuelto quisiera utilizar el interdicto de loque se hizo violenta 6 clandestinamente, es más verdadero que no es él excluido al año, sino que tiene el año después de haber vuelto; porque aunque un menor de veinticinco años hubiere comenzado á estar ausente por causa de la república, y despuésse hiciera mayor mientras estaba ausente por causa de la república, habrá de suceder que se le compute el año desde que volvió, no desde que cumplió los veinticinco años;y así lo resolvieron por rescripto el Divino Pie y después de él todos los Príncipes. § 7.—En este interdicto se estima el litigio en (2) Según nuesO'a enmienda; rodit, eh addhaeFl.
DIGESTO.—LIBRO XL1U TfTULO XLIV
actoris interest id opus factum (1) esse. Officio autem iudicis ita oportere fieri restitutionem, iudicanduni est, ut in ornni causa eadem conditio sit actoris, quae futura esset, si ¡d opus, de quo actum est, neque vi, neque clam factum esset. 8.—Ergo nonnunquam etiarn dominhi ratio habenda est; utputa si propter hoc opus, quod factum es!, servitutes amittanlur, aul ususfructus intereat. quod non tantum tune eveniet, quurn quis opus aedifcaverit, verum etiam si diruisse opus proponatur, eL deteriorem conditionem fecisse vel servitutum, vel ususfructus, ve[ ipsius proprielatis. 9.—Sed quod interfuil, aut per iusiurandum, quod in litem actor luravenit, aut, si jurare non poasit, iudicis offlcio aestimandum est. § 10.—Eum autem, qui dolo malo fecerit, quominus possit restituere, perinde habendum, ac si posset. § 11,—Culpam quoque in hoc interdicto venire, erit probandum; quae tamen arbitrio iudicis aestimanda erit. § 12,—Quia autem hoc interdicturn Id, quod interest, continet, si quia alia actione fuenit cónsecutus Id, quod interfuit, opus non esse (2) factum, consequens erit dicere, ex interdicto nihil eum Con sequi oportere. 16.
PAIJLUS
libro LXVII. ad Edielum. - Corn-
petit hoc interdietum etiam bis, qui non possident, si modo eorum interest. § 1.—Si quis vi aut clam arbores non frugiferas caeciderit, veluti cupressos, domino duntaxat competit interdictum. Sed si amoenitas quaedam ex huiusmodi arboribus praestetur, potest die¡, el fructuarii interesse propter voluptatem et gestatio nem, et esse huic interdicto locum. § 2.-ln summa, qui vi aut clam fecit, si possi-. dei, pationtiam et impensam tollendi operis, qui fecit, nec posaidet, irupensam, qui possidel, neo Iecit, patientiam tantum debet. 17. IDEM (3) libro LXIX. ad Edicluni. - mierdictum Quod vi aut elam por quemvis domino acquinitur, licet per inquilinum.
18. CaLsus libro XXV. Diçycatorum. - Si irnmaturam silvani caeduam caecidit quis, interdicto Quod vi aut clam tenetur, si maturam similiter caeduam, noque damno dominus affectus cgt, nihil praesta bit. § 1.—Non absurde responsum est, si magistratum rogasses, ut adversariuni tuum ademe ad ludicium luberet, no opus novuin tibi nuntiaret, clam videnis opus fecisse, quod interim feecris.
19. UL?1ANOS libro LVII. ad Edictum. - interdictum Quod vi aut clam competerc fihiofamilias colono arboribus succensis (4), Sabinus alt.
(1) non, insertan Hal. Ve!9 (2}"uoir, inserta ¡la!. luilanus, Ha!. Vu!g.
463
tanto cuanto le interesa al actor que se haya hecho la obra. Mas se ha de juzgar, que conviene al ministerio del juez que la restitución so haga de modo, que en todo caso sea la condición del actor la misma que habnia sido si no se hubiese hecho ni violenta ni clandestinamente la obra de que se trató. § 8.—Luego á veces se ha de tener cuenta también del dominio; por ejemplo , si por causa de la obra que so hizo se perdieran las servidumbres, A se extinguiera el usufructo, lo que no solamente sucederá cuando alguien haya edificado la obra, sino también si se dijera que demolió la obra, A que hizo peor la condición ó de las servidumbres, A del usufructo, A do la misma propiedad. § 9.—Mas lo que importé ha de ser estimado A mediante juramento, que el actor hubiere prestado para el litigio, A si no pudiera Jurar, por ministerio del Juez. § 10.—Mas el que con dolo malo hubiere hecho de modo que no pudiera restituir, ha de ser consideradolo mismo que si pudiese. § 11.—Se habrá de admitir que en este interdicto venga comprendida también la culpa; la que habrá de ser, sin embargo, estimada á arbitrio del juez. § 12.—Mas como este interdicto comprende lo que importa, si alguno hubiere conseguido con otra acción cuanto importé que no se hubiese hecho la obra, será consiguiente decir que no debe él conseguir nada con el interdicto. 16.
PAUI.o;
Comentarios al Edicto, libro LX Vil.
—Compete este interdicto también á los que no poseen, si es que les interesa. § 1.—Si con violencia ó clandestinamente alguno hubiere cortado árboles no frutales, por ejemplo, cipreses, el interdicto compete solamente al dueño. Mas si con tales árboles se prestara cierta amenidad, se puede decir que le interesa también al usufructuario por razón del recreo y de la alameda, y que ha lugar á este interdicto. § 2.—En suma, el que hizo una obra violepta A clandestinamente, debe, si la posee, el consentimiento y los gastos de demoler la obra, el que la hizo y no la posee, los gastos, y el que la posee y no la hizo, solamente el consentimiento.
17. EL mismo; Comerdarios al Edicto, libro LXIX.
—El interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente se adquiere para el duefio por medio de cualquiera, aun por medio de un inquilino. 18. CELso; Digesto, libro XXV. - Si alguno corté antes de estar en sazón la selva maderable, estará sujeto al interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; si del mismo modo corté la que estaba en sazón, y al dueño no se le causó daño, no responderá de nada. § 1.—No absurdamente se respondió, que si lo hubieses rogado é un magistrado que le mandase a túadversario que compareciera en juicio, para que no te denunciase una obra nueva, se considera que hiciste clandestinamente la obra que entretanlo hubieres hecho. 19.
ULPIANO;
Comenlarios al Edicto, libro LVII.
—Dice Sabino, que el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente le compete al colono, hijo de familia, por los árboles quemados.
(!) Taur. según e! códice FI., en el que se lee sueeessisguetsis, Ha¡. 1/dg.
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DIGESTO.—LIBRO XLIfl: TfTtTLO XXIV
PAULUS libro XIII. ad Sabinum. - Vi facit 20. tarn 18, qui prohibitus fecit, quarn is, qui, quominusprohibeatur, consecutus cst, periculum (1) puta adversario denuntiando (2), aut ianua puta praeclusa. § 1,—Prohibitus autem intelligitur quolibet prohibentis aclu, id est ve[ dicentis, se probibere, ve! manurn opponentis, lapillumve iactantis prohibendi gratia. § 2.—Tanidiu autem vi facitprohibitus, quamdiu res in eodem statu permanebil; nam si postea convenerit cum adversario, desinit vi facere.
§ 3.—Ram si prohibiti heres, ve¡ is, qui ab co, emerit, ignorans causam praecedentem, fecerit, dicendum esse, Pomponius siL, non iricidere eum in interdiotum. § 4.—Quod in nave fit, vel in alía qualibet re val amplissima, mobili Lamen, non continetur bac interdicto. § 5.—Sive in privato, sive lo publico opus fiat, sive le loco sacro, sive (3) in religioso, interdictum eompetit. 21. POMPON1uS libro XXIX. ad Sabinum. - Si opus, quod quia iussus est a iudice, qui ex hoc interdicto sumtus esset, restituere, alius quia vi aut clam sustulisaet, nihilominus idem iHe omnimodo iubetur Opus restituere.
§ 1.—Si iussero servurn meum opus facere, quum, *quantum ad me pertinet, in clandestini suspicionem non veriiret (4), servus autem meus putaverit, si resciisset adversarius, prohibiturum eum, an tenear? Et non puto, quum mea persona alt intuenda. § 2.—le opere novo tain sol¡, quam coeli mensura facienda est. § 3.—Si quis propter opus factum ius aliquod praedii amisit, id restitui ex bac interdicto debet. 22. VENULEIUS Ubre Ji. Inkrdiclorum. - Si vitem meam ex fundo meo in fundum tuum deprehenderis (5), eaque le fundo tuo coaluerit, utile est interdictum Quod vi aut clam intra annum; sed si annus praeterierit, nullam remanere actionem; radicee, quae in fundo meo sint, tuas fien, quia his accessiones sint.
§ 1.—Si quia vi aoL clam aravenit, puto eum tener¡ hoc interdicto perinde, atque si foasam fecisset; non enim ex qualitate openis buje interdicto locus est, sed ex opere facto, quod cohaeret solo. § 2.—Si ad ianuam meamn tabulas fixeris, et ego eas priusuam tibi clenuntiarem, roflxero, deinde invicem interdicto Quod vi ant clam exegenimus, (6) nisi remittas mihi, UI absolvar, condemnandum te, quasi rem non restituas, quanti mea intersit, aut (7) exceptionem mihi profuturam «si non vi, nec clam, ncc precario feceris».
(i HaZ. Vul.; periculo, el códice FI. (2) HaZ. Vu19.; donuntiante, el códice Fi,
(2) te loco sacro, sive, considéranee adadidas por anti-
guos cop.stas. (4) venlrem, HaZ. (5) depreeserla, Vuig.
20. PAULO; Comentarios á Sabino, libro Xlii. Obra con violencia tanto aquel que obré habiéndosele prohibido, como el que consiguió que no se le prohibiera, por ejemplo, denunciándole un peligro al adversario, ó cerrando la puerta. § 1.—Mas se entiende que se prohibió con cualquier acto del que prohibe, esto es, ó dicendo ésto que él prohibe, ú oponiéndose con la mano, ó prohibiendo con el lanzamiento de una piedra. § 2.—Se entiende que aquel á quien se le prohibió obra con violencia mientras que la cosa permaneciere en el mismo estado; porque si después se hubiere convenido con el adversario, deja de obrar con violencia. § 3.—Asimismo, si el heredero de aquel á quien se le prohibió, ó el que de él hubiere comprado, hubiere obrado ignorando la causa precedente, manifiesta Pomponio que se ha de decir, que éste no incurre en el interdicto. § 4.—Lo que se hace en una nave, ó en otra cualquier cosa por grande que sea, pero mueble, no se comprende en este interdicto. § 5.—Ya si la obra se hiciera en sitio privado, ya si en público, ya si en lugar sagrado, ya si en otro religioso, compete el interdicto. 21. PoMPoNlo;
Coi'nenlarios 4 Sabino, libro XXIX.
—Si otro hubiese levantado violenta .5 clandestinamente la obra que á uno se le mandó restituirá su primitivo estado por el juez, que hubiese sido aceptado para este interdicto, esto no obstante, se le manda en todo caso á aquél mismo que restituya la obra á su primitivo estado. § 1.—Si yo hubiere mandado que un esclavo mío hiciera una obra, no teniendo, por lo que á mi atañe, sospecha de clandestinidad, pero creyendo mi esclavo que si el adversario lo supiese la prohibiría, ,quedaré obligado? Y no lo creo, porque se ha de atender á mi persona. § 2.—En una obra nueva se ha de hacer la medida tanto del suelo, como del aire. § 3.—Si por causa de la obra que se hizo perdió alguien algún derecho de un predio, debe ser éste restituido en virtud de este interdicto. 22 VENULE'ro; Interdictos, libro Ji. - Si de mi fundo hubieres llevado k tu fundo una 'vid mía, y ésta hubiere arraigado en tu fundo, hay dentro del año el interdicto útil de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; pero si hubiere transcurrido el año, no queda ninguna acción; y las raíces, que hubiere en mi fundo se hacen tuyas, porque son accesorias de aquéllas. § 1.—Si alguno hubiere arado violenta ó clandestinamente, opino quequeda él sujeto a este interdicto lo mismo que si hubiese hecho una fosa; porque há lugar á este interdicto no por la calidad de la obra, sino por la obra hecha, que está adherida al suelo. § 2.—Si en mi puerta hubieres fijado tablas, y yo las hubiere arrancado antes que te hiciese la denuncia, y después nos reclamáremos reciprocamante por el interdicto de lo que se hizo violenta .5 clandestinamente, si no me dispensaras para que yo sea absuelto, habrás de ser condenado, como si no restituyeras la cosa á su primitivo estado, á cuanto me interesa, .5 me habrá de aprovechar esta excepción: «si no hubieres hecho alguna cosa violenta .5 clandestinamente». (5) ogerimus, al mórpen interior del códice FI. (7) Taur. 8e(jún ¿a escritura original; cene, inserta la corrección del códice Fi., 8r.
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO XXVI
§ 3.—Si stercus per fundum meum tuleris, quum d te facere votuissem, quarnquarn nihil dainni foCoria mihi, nec fundj me¡ faciem (1) mutaveris, tamon tener¡ te Quod vi aut clam, Trebatius sit; Labeo contra, no etiain is, qui duntaxat ¡ter per fundum meum fecerit,aut avem egerit, venatusve fuerit sine ullo opere, hoc interdicto teneatur.
§ 4.—Si quia proiectum aut stillieidium in sepulerum immiserit, etiamsi ipsum monumentum non tangeret, recte curn eo agi, quod in sepulcro vi aut clani factum si¿, quia gepuleri sit non solum is locus, qui recipiat humationem (2), sed omne etiain supra id coelum; coque nomine etiarn sepulcri violati agi poase. § 5.—Si ¡a, qui den.ntiaverit, se opus facturum, confestiin opus feceril, clam fecisse non intelligitur; nam si post tempus, videbitur clam fecisee.
§ 3.—Si hubieres llevado estiércol por mi fundo, liabiéndote yo vedado que lo hicieras, dice Trebacio, que, aunque no me hubieres causado ningún daíto, ni hubieres cambiado el aspecto de mi fundo, estás, sin embargo, Sujeto al interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente; Labeon dice lo contrario, para que no quede sujeto á este interdicto también el que solamente hubiere pasado por mi fundo, ó hubiere cazado aves u otra caza, sin hacer ninguna obra. § 4.—Si alguno hubiere hecho voladizo sobre un sepulcro, ó echare sobre él estilicidio, aunque no le toque al mismo monumento, con razón se ejercitará contra él el interdicto por lo que se hizo violenta ó clandestinamente, porque no es del sepulcro solamente el lugar en que se hace la inhumación, sino también todo el espacio de cielo que hay sobre él; y por tal motivo se puede ejercitar también la acción de sepulcro violado. § 5.—Si el que hubiere hecho la denuncie de que él hará una obra, la hiciere inmediatamente, no se entiende que la hizo clandestinamente; pero si después de tiempo, se considerará que la hizo clandestinamente.
TIT. XXV [XXIV]
TITULO XXV XXIV1
DE REMISSIONIBUS
DE LAS REMISIONES
ULPIANUS libro LXXI. ad Edictum. - AJL Praetor; Q000 1(15 SIT ILLI PaOHIREaE, NO SE INVITO FiAT, 1N RO NIJNTLT1O TENEAT; CETEaUM NUNTIATI0NEM MISSAN FÁCIl) (3).
ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LXXI. Dice el Pretor: «Tenga valor la denuncia respecto »á lo que uno tenga derecho para prohibir que se »haga contra su voluntad; en otro caso doy por re.rnitida la denuncia», § 1,- Bajo este titulo se proponen las remisiones. § 2.—Y las palabras del Pretor demuestran, que se hace la remisión solamente cuando no es válida la denuncie; y quiso el Pretor que la denuncia fuese válida sólo cuando el denunciante tiene derecho 4. prohibir, que no se haga alguna cosa contra su voluntad. Por lo demás, ya si mediara fianza, ya si no, la remisión hecha dispensa solamente de aque Ho respecto 4. lo que no fué válida la den unciá. Pero si se dió fianza, se hizo por ello la remisión, y no es necesaria ésta. § 3.—Tiene derecho para denunciar obra nueva el que tiene el dominio ó una servidumbre. § 4.—También le parece bien ájuliano que tiene el usufructuario derecho para reivindicar la servidumbre; según lo que podrá denunciarle una obra nueva al vecino, y será útil la remisión; mas si le hubiere hecho la denuncia al mismo dueño del predio, la remisión será inútil; y no puede ejercitar contra el dueño, como contra el vecino, la acción de que no tiene derecho para edificar más alto contra su voluntad; pero si hecho esto se empeorase el usufructo, deberá pedir el usufructo. Lo mismo dice Juliano de los demás á quienes por el vecino se les debe alguna servidumbre. § 5.—Escribe Juliano, que no es injusto que también al que hubiere recibido en prenda un fundo se le dé la retención de una servidumbre.
§ l.—Sub hoc titulo remissiones proponuntur. § 2.—Et verba Praetoris ostondunt, remissionem ibi dernum factam (4), ubi nuntiatio non (5) tenet; et nurjtjatjonem ibi deinum voluiase Praetoreni teflore, ubi ius est nuntianti prohibere, no se invito fiat. Ceterunj sive satisdatio interveniat, sive non, remiasio facta hoc tactum remittit, in quo non (ü) tenuit nuntialio. Plano si sadisdaturn est, exinde remissio facta est, non est neceasaria remissio. § 3.—Ius habet opus novuni nuntiandi, qui aut dominiuru, aut servitutem habet. § 4.—Itero luliano placet, fructuario vindicandarum servitutum ius case; secundum quod opus novum nuntiare poterit vicino, et remissio utilis erit; ipsi autem domino praedii si nuntiaverit, rernissio inutilis erit; noque sieut adversus vicinuifi, ita adversus dominum agere potest, ius ej non esse invito se altius sedificare; sed si hoc facto ususfructus deterior fiat, petere usumfructum debebit. Idem lulianus dicit de cetona, quibus aliqua servitus a vicino debetur. § 5.—El quoque, qui pignori fundum aoceperit, acnibit lulianus, non case iniquum detentionein servitu Lis dan. TIT. XXVI [XXV]
TITULO XXVI [XXVI
DE PRECARIO
DEL PRECARIO [Véase C64. VIII. 9.)
(Cf. Cod. VIL!. 9.1 1. ULPiANUS
libro J. Jnaülutionurn. - Precarium
(11 Los oddces citados por Br.; factem, omtela el códice I?l. (2) Taur. según el códice FI., que cáae )iumaultlonem —;
humanitutam, conjeura ar. TORO UI—SS
1. ULPIANO; Instituta, libro 1.—Es precario lo que S'ÁCITO, Bat. (4) valoro, inserto Valg. (5)non, omítela Vutg. (6) non, omitela Vuig.
(3)
466
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TfTULO XXVI
est, quod precibus peten ti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur. § 1.—Quod genus liberalitatis ex jure gentium descendit. § 2.—Et distat a donatione ea, quod, qui donat, sic dat, ne recipiat, at qui precario concedit, sic dat, quasi tunc recepturus, quum sibi libuerit precariuin solvere. § 3,—Et est simile commodato, nam et qui cornmodat rem, sic commodat, ut non faciat rem aocipientis, sed ut ej uti re commodata permittat.
2. Iaai (1) libro LXXI ad Edielum.—Mt Praetor: QUOD PRECARIO AB ILLO HADES, AUT DOLO MALO FEC15TI, UT DES1NERES HABERE, QUA DE RE AGITUR, ID ILLI REST1TUAS.
§ 1.—floc interdictum restitutorium est. § 2.—Et naturalem habet in se aequitatem; namque precariuni revocare volenti competit. Est enim natura aequum, tarndiu le Uberalitate mea uti, quamdiu ego velim, et ut possim revocare, quum mutavero voluntatem. Itaque quurn quid precario rogatum est, non solum hoc interdicto uti possumus, sed etiani praescriptis verbis actione, quae ex bona fide oritur. § 3.—Habere precario videtur, qui possessionem ve¡ corporis, ve[ iuris adeptus est ex bac solummodo causa, quod preces adbibuit, el impetravit, ut sibi possidere aut uti liceat;
al que lo pide con ruegos se le concede para que lo use en tanto que lo consiente el que se lo concedió. § 1.—Esta especie de liberalidad proviene del derecho de gentes. § 2.—Y se diferencia de la donación en que el que dona da de suerte que no recobre, pero el que concede en precario da como si hubiera de recobrar tan pronto como le pluguiere extinguir el precario. § 3.—Y es semejante al comodato, porque el que da en comodato una cosa la da en comodato de modo, que no haga la cosa del que la recibe, sino para permitirle que use de la cosa dada en comodato. 2.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro LXXI.
—Dice el Pretor: «Le restituirás á uno lo que de él »tienes en precario, ó hiciste con dolo malo que de»jaras de tenerlo, y por cuya cosa se reclama». § 1.—Este interdicto es restitutorio. § 2.—Y contiene en si equidad natural; porque le compete al que quiere revocar el precario. Porque es equitativo por naturaleza que uno use de mi liberalidad en tanto que yo quiera, y que yo pueda revocarla cuando hubiere cambiado de voluntad. Y así, cuando se rogó alguna cosa en precario, podenios usar no solamente de este interdicto, sino también de la acción de las palabras prescritas, que nace de la buena fe. § 3.—Se considera que tiene en precario el que alcanzó la posesión de una cosa corpórea ó de un derecho soaniente por esta causa, porque dirigió súplicas ó impetró, que le fuera licito poseer ó usar;
libro XXV. ad Ediclum proeinciale.—
3. Gvo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXV. - corno si me hubieres rogado en precario que te sea lícito pasar ó conducir por mi fundo, ó que tengas estilicidio sobre el techo ó en patio de mi casa, ó que en pared de ésta apóyes una viga.
ULPIANtJS libro LXXI. ad Edicf am. - In re4. bus etiam mobilibus precarli rogatio constitit.
4. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXI. - El ruego en precario tuvo lugar también respecto á cosas muebles. § 1.—Mas debemos tener presente que el que tiene en precario también posee. § 2.—Está sujeto á este interdicto no ciertamente el que rogó en precario, sino el que tiene en precario; porque puede suceder, que alguno no haya rogado, pero tenga en precario; por ejemplo, rogó y adquirió para mí el precario un esclavo mío, ú otro cualquiera que esté sujeto á mi potestad. § 3.—Asimismo, si yo hubiere rogado en precario una cosa tota, la rogué ciertamente en precario pero no la tengo en precario, y esto, porque se admitió que no habla precario de una cosa propia. § 4.—También el que rogó en precario por cierto tiempo, finido el tiempo, se considera que, aunque no rogó para este tiempo, posee, no obstante, en precario. Porque se entiende que el dueño, cuando consiente que posea una cosa el que la hubiere rogado en precario, se la concede de nuevo en precario.
S. GAIUS
veluti si me precario rogaveris, UI per fundum meum ¡re ve¡ agere tibi liceat, ve¡ ut in tectum vel in aream aedium mearum stilhicidiuni, vol tigoum I1 parietem immisaum habeas.
§ 1.—Meminisse autem nos oportet, eutn, qui precario babel, etiani possidere. § 2.—Tenetur hoc interdicto non utique ille, qui precario rogavit, sed qui precario habet; etenira fieri potest, ut quis non rogaverit (2), sed habeat precario, utputa servus meus rogavit, mihi acquisivit precarlum, vol quis ahus, qui iuri meo subieetus est. § 3.—Item si rem meam precario rogavero, rogavi quidem precario, sed non babeo precario, idcirco quia receptum est, re¡ anac precarium non es. § 4.—Ibm qui precario ad tempus rogavil, finito tempore, etiamsi ad hoc temporis non rogavil, temen precario possidere videtur; intelligitur enim dominus, quurn pabitur eum, qui precario rogavenl, poasidere, rursus precario concedere. 5. POMPONIUS libro XXIX. ad Sabinum. - Sed si manente adhuc precario tu in ulterius tempus rogasti, prorogatur precarium; nato neo inutatur causa possessionis, el non constituitur eo modo precarium, sed in longius tempus profertur. Si vero praetrita dic rogas, propius est, ut solut.a jato causa precarii non redintegretur, sed nova constituatur.
(1) Initsnue, Vulg.
5. Posspono; Comentarios á Sabino, libro XXIX. —Pero si subsistiendo todavía el precario lo rogaste por mas tiempo, se proroga el precario; porque no se cambia la causa de la posesión, y no se constituye precario de este modo, sino que se proroga por más largo tiempo. Mas si lo rogaras transcurrido el tiempo, es más cierto que no se reintegra la causa del precario ya extinguida, sino que se constituye otra nueva. (s) El códice citado por Er,;rogavlt, el códice FI.
DIGESTO —LIBRO XLIIfl TfTULO XXVI 6. ULPIANUS libro LXXI. ad Edt.eium. - Certe si interlin dominus furere coeperit, vel decesserit, fieri non posse, Marcellus alt, ut precarium redintegretur; et boa verum est.
§ 1.—Si procurator meus me mandante, veL ratum habente, precario rogaverit, ego precario habere proprie dicor. § 2.-19, qui rogavit ut precario in fundo moretur, non possidet,• sed possessio apud eum, qui eoncessit, remanet; nam et fructuarius, inquit, et coonus, et inquilinus sunt in praedio, et tamen non possident. § 3.—lulianus ait, eum, qui vi alterum deiecit, et ab eodem precario rogavit, desincre vi possidere, et iccipere precario; neque existimare, mbi ipsum causalil possessIonis mutare, quurn voluntate eiu, quem (1) deiecit, coepenit precario posaidere; nam si ab eorlern emisset, incipere etiam pro emtore posse dominium capere. § 4.—Quaesitum est, si quis rem suam pignori mihi dederit, et precario rogaverit, en bac interdi. ctum loeurn habeat; quaestio lo eo est, uL (2) procarium consistere re¡ auae (3) possit. Mihi videtur venus, precarium cousistere in pignore, quum posgassionis rogetur, non propnietatis. Et est hace sententia etiam utilisaima; quotidie enim precario rogantur creditores ab his, qui pignori dederunt; et debet coasistere pl'ecariurn. 7. VENULSIUS libro II1. In.ferdiclorurn. - Sed et si eam rem, cuius possessionem por iriterdictum Uti possldetis retinere possim, quamvis futurum esaet, ut tenear de proprietate, precario Libi concesserini, teneberis hoc interdicto.
8. ULPIA.KUS
(4) libro LXXI. ad Edicum.. -
Quaesitum est, si Titius me rogaverit, ut re Sempronii utatur, deinde ego Sernproniuw rogavero, uL concederet, et ille, dum mihi vult praestituin, conceaserit; Titius a me habet precario, et ego cum co agam interdicto de precario; Senipronius autem non aget cmii eo, quia haec verba: «ab illo precario habes», ostendunt, ej demum cornpetere interdictum, a quo quia precario rogavit, non cuius res est. Aa tamea Sempronius mecum, quasi a me rogatus, interdictura habat? EL magis est, ne habeat, quia non habeo precario, quum non mihi, sed al¡¡ impetravi; mandati Lamen actionem potest adversus me habere, quia me mandante dedit tibi; aul (5) si quia dixerit, non mandatu meo, sed magis mihi credentem (6) hoc fecisse, dicendum est, in factum dandam actionem et adversus me.
§ 1. '-Quod a TiLia precario quia rogavit, id etiam ab herede sius precario habere videtur; et ita et Sabines, et Celsus acribunt, coque iure utimur. Ergo et a cetaria sueceasonibus babero quia precario videtur. Idem eL Labeo probat, et adiicit, etiamsi ignoret quia heredem, tamen videri eum ab herede precario habere. (1)
6.
ULPIAto;
Cotnenlarios al Edicto, libro LXXI.—
Ciertamente que si entretanto ci dueño hubiere comenzado á estar loco, ó hubiere fallecido,- dice Marcelo, que no puede suceder que se reintegre el precario; y esto es verdad. § 1.—Si mi procurador hubiere rogado en precario, mandándoselo yo, ó ratificándolo, se dice con propiedad que yo tengo en precario. § 2.—El que rogó que se le permitiese morar en precario en un fundo, no lo posee, sino que laposesión permanece en poder del que se lo concedió; porque también, dice, están en el predio el usufructuario, el colono, y el inquilino, y, sin embargo, no poseen. § 3.—Dice Juliano, que el que lanzó á otro á la fuerza, y le rogó al mismo en precario, deja de poseer a la fuerza, y comienza á poseer en precario; y que no estima que él se cambia á si mismo la causa de la posesión, porque comenzó á poseer en precario por voluntad de aquel á quien lanzó; porque si le hubiese comprado al mismo, podía comenzar también á adquirir el dominio como comprador. § 4.—Se preguntó, si tendrá lugar este interdicto, si alguno me hubiere dado en prenda una cosa suya; la cuestión estriba en esto, en si puede existir el precario de una cosa propia. A mi me parece mas verdadero, que el precario existe sobre la prenda, puesto que se ruega de la posesión, no de la propiedad. Y esta opinión es utilísima; porque diariamente se les ruega á los acreedores por los que dieron en prenda; y debe subsistir el precario. 7. VBNUL.EYO; Interdictos, libro lii. -Pero también estarás sujeto á este interdicto, si yo te hubiere concedido en precario la cosa cuya posesión pudiera yo retener por el interdicto Uti posaidelis, aunque hubiera de suceder que yo quede obligado respecto á la propiedad. S. ULPIANo;
Comentarios al Edicto, libro LXXI.—
Se preguntó, si Ticio me hubiere rogado usar de una cosa de Sempronio, y luego yo le hubiere rogado á Sempronio que se la concediese, y él se la hubiere concedido queriendo que á ml me fuese prestada la cosa; Ticio la tiene de mí en precario, y yo ejercitaré contra él por el precario el interdicto; pero Seinpronio no lo ejercitará contra él, porque estas palabras: «tienes de él en precario», demuestran que le compete el interdicto solamente It aquel á quien uno le rogó en precario, no It aquel de quien es la cosa. Mas ¿tendrá Sempronio contra mí el interdicto, como si me hubiese rogado? Y es más cierto que no lo tiene, porque yo no tengo en precario, habiendo impetrado no para mi, sino para otro; pero puede tener contra mí la acción de mandato, porque te dió la cosa mandándoselo yo; 6 s alguno dijere que esto lo hizo no por mandato mío, sino más bien dándome crédito, se ha de decir, que se ha de dar la acción por el hecho también contra mi. § 1.—Lo que uno le rogó It Ticio en precario, se considera que lo tiene en precario también por el heredero do aquél; y así lo escriben Sabino y Celso, y este derecho observamos. Luego también se considera que uno tiene en precario por los demás sucesores. Lo mismo aprueba también Labeon, y anade, que aunque uno ignore cuál sea el heredero, se considera, sin embargo, que él tiene en precario por el heredero.
qui, Hal.
(si quod, ¡Ial.
(3) non, inserta lial. (4) Idem, Vulg.
46
(5) se, Ha(.
(6) me intercadente, Vulg.
468
DIGESTO.—LIBRO XLIII: TÍTULO XXVI
§ 2.711lud tamen vjdeamus, quale sil, si a me precario rugveris, el ego eam rem alionavero, so precarium duret re ad alium transiata. Et magia est, UI si ille non revocet, posse (1) interdicero, quasi ab filo precario habeas, non quasi a me; et si passus est. aliquo tenipore a se precario habere, recte interdicot7 quasi a se precario habeas. § 3.—Eum quoque precario tener¡ voluit Praetor, qui dolo Çecit, ul babero desinerel. Illud adnotatur, quod culpam non praestal la, qui precario rogavit, sed solum dolum praestat, quainquarn ja, qui commodaturn suscepit, non tautum douii,, sed etiam culpam praestat; nec linuierito dolum solum praestat 15, 'iui precario rogavit, quum totum hue (2) ex liberalitate descendal eius, qui precario coricessit, et sala alt, si dolus tantuin pinestetur; culpain tamen dolo proximam contineri quia merito dixerit. § 4.—Ex hoc interdicto restitui debet in pristinain causam; quudsi non fuetit (actum, condernriatio ¡ti tantuin fiet, quanti iuter(uit actoris, ej rem reSutu! (3) ex co terupore, ex quo interdictum edituin cal; ergo et Iructus ex die interdicti editi praestabuntur. § 5.—Si servitute usus non fuit ja, qui precario rogavil, ac par hoc amissa Bit, videamus, an interdicto teneatur; ego arbitrar, non alias, quam si dolo fscerit. § 6.—Et generaliter erit diceridurn, in restitutionew venire dolum et culparn latam duutaxat, cetora non venhi'e. Plane post interdictuin edituin oportebit et dolum, el culparn, et omnem causarn venire; nam ubi morarn quia fecit precario, ornnem causam debebit constituere (4). § 7.—lnterdictum hoc et post annum competere Labeo scribit, eocjue juro utimur; quum eriiiu nonnunquam in longum teinpus precariurn concedatur, absurdum est dicere, interdictum locum non habere post annum. § 8.—Uoe interdicto heres eius, qui precario rogavil, tenetur, queniadmodum ipse, UI, sive habel, sive dolo fecit, quominus haberet, vel ad se persianiret, teneatur; ex dolo autem defuocti hactenus, quatenus ad aiim pervenit.
9. Gsius libro XXVI. ad Edictum provinciale, —
Precario (5) possessio constitui (6) potest vel inter praesentes, vel inter absentes, vetuti per episto1am, vel por nuntiuin.
§ 2.—Mas veamos, qué será, si me hubieres rogado una cosa en precario, y yo hubiere enajenado esta cosa, si subsistirá el precario habiendo sido transferida á otro la cosa. Y es mas cierto, que, si él no lo revoca, puedes interponer el interdicto,como si de él la tuvieras en precario, no corno si de mi; y si consintió que por algún tiempo la tuvieras de él en precario, con razón interpondrá el interdicto, como si do él la tuvieras en precario. § 3.—El Pretor quiso que estuviese obligado por el precario también el que hizo con dolo que dejara de poseer. Se ha de notar, que no responde do la culpa el que rogó en precario, sino que responde solamente del dolo aun cuando el que recibió una cosa en comodato responde no solamente del dolo, sino también de la culpa; y no sin razón responde solamente del dolo, el que rogó en precario, porque todo esto proviene de liberalidad del que concedió la cosa en precario, y es bastante si se responde sulains'nte del dolo; mas con razón dirá alguno que se comprende la culpa próxima al dolo. § 4.—En virtud de este interdicto se debe restituir la cosa a su primitiva causa; pero si no se hubiere hecho esto, se hará condenación por tanto cuanto le importó al actor qúe la cosa se le restituyera desde el tiempo en que se expidió el interdicto; luego también se entregarán los frutos producidos desde el día en que se expidió el interdicto. § 5--Si el que rogó en precario no usó de la servidumbre, y por esto se hubiera perdido ella, veamos si quedará sujeto al interdicto; yo opino, que no cile otra suerte, sino si lo hubiere hecho con dolo. § 6.—Y en general se habrá de decir, que en la restitución se comprenden solamente el dolo y la culpa lata, y que lo demás no va comprendido. Y á la verdad, convendráque después de expedido el interdicto se comprende así el dolo como la culpa y toda causa; porque cuando alguno incurrió en mora en el precario, deberá restituir toda causa. § 7,—Escribe Labeon, que este interdicto compete también después del año, y este derecho observamos; porque concediéndose algunas veces el precario por largo tiempo, es absurdo decir que el interdicto no tiene lugar después del año, § 8.—Por este interdicto queda obligado el heredero del que rogó en precario, así como éste mismo, de suerte que esté obligado, ya si tiene la cosa, ya si con dolo hizo que no la tuviera; mas por dolo del difunto, en tanto cuanto fué ti poder de él.
9. Gvo; Comentarios al Edicto proeinciat, libro
XX VI. - La posesión en precario se puede constituir ó entre presentes ó entre ausentes, por ejemplo, por medio de carta, ti de mensajero.
anciilam quis precario rOgaverit, Id actum videtur, ut etiam quod ex ancilla natum esset, in eadem causa haberetur.
libro V. ex Plautio. - Quamvis
10. Porswor'mio; Doctrina de Plaucio, libro V. —Aunque alguno hubiere rogado en precario una esclava, se considera que se convino que fuese tenido en su misma condición también lo que de la esclava hubiese nacido.
11. CELSUS libro Vil. Digesforam, - Si debitor rem pignoratarn precario rogaverit, soluta pecunia precariuln solvitur, quippe id actum est, UI usque eo precarium teneret.
11. Csr.so; Digesto, libro VII.— Si el deudor hubiere rogado en precario la cosa dada en prenda, pagado el dinero no se disuelve el precario, porque se convinoesto, que hasta entoncesaubsista el precario.
10.
12.
PoMPoNlus
IDEM (7)
libro XXV. Dkjcatoru:n. - Quurn
precario aliquid datur, si convonit, ut lo kalendas (1) posais, ¡Ial. (2) hoc, considérase alt adIda por antiguos copistas. 3) et, coserla Bat, 4) restituera, ¡Ial. Vrc!g.
1
12. EL mismo; Digesto, libro XXV. - Cuando se da alguna cosa en precario, si se convino que uno
(5) Precaria, Vutg. (6) Hal. Vectg.; eoiislstl, el cddice FI. (Y) IuItnu, Hat.
DIGESTO.—LIBRO XLIII TÍTULO XXVI
lulias precario possideat, numquid exceptione adiuvandus est, ne ante ej possessio auferatur? Sed nufla vis est huius conventionis, ut rem alienam domino invito possidere lieeat. § 1.—Precario (1) rogatio et ad beredem eius, qui concessit, transit, ad heredem aulem cius qui precario rogavit, non transit, quippe ipsi duutaxat, non etiam heredi coneessa possessio est. 18. POMPONIUS libro XXXIII. ad Quinlu,n Muciurn.— Si servus tuus tuo mandato precario rogaveriL, vel ratum habueris, quod ¡Ile rogavil tao nomine, teneberis, quasi precario habeas. Sed si te ignorante suo nomine ve! servus ve! fflius rogavorit, non videris tu precario habere, sed illi erit actio de peculio, vel de in rem verso.
14. PAULUS libro XIII. ad Sabinum. - interdictuLn de precarile (2) IfleritO intruductuin est, quia nulla co nomine iuris civilis actio esset; magia enimn ad donatiories st beneficii causam, quam ad negotii contracti speutat precarii conditio.
15 POMPONiUS
libro XXIX. ad Sabinuin. - EL
habet sumulam aequitatem, UI eateuus quisque nostro utatur, quatenus ci tribuete velimus. U.—Hospites, el qui graluitam habitationem accipiunt, non intelliguntur precario habitare. § 2.—Precario habere etiaui ea, quae in iure consistunt, poasumus, aL imrnissa ve! protecta. § 3.—Quum quia de re siM restituenda cautum habet, precariulu interdictum ej non competit. § 4.—Eurn, qui precario rogaverit, ut sibi possi.dere ticeat, nancisci possessionem non est duhium. An is quoque poasideat, qui rogatus sit, dubitatum est; placet autem, penes utrumque esse eum hoinicern, qui precario datas esset, penes eum, qui rogasset, quia (3) possederat corpore, penes dominum, quia non discesserit animo possessione.
5.—Quo quia loco precario aut possideat, aut coeperit posaidere, nihil refert, quo ad hoc interdietum pertinet. 16.
IDEa! (
4 ) libro XXXII. ad Sabinum. - Si
469
la posea en precario hasta las calendas de Julio, ¿ha de ser auxiliado con excepción, para que no se le luite antes la posesión? Mas es nula la fuerza de esta convención, para que sea lícito poseer una cosa ajena contra la voluntad de su dueño. § 1.—El ruego en precario pasa también al heredero del que lo concedió, pero no pasa al heredero del que lo rogó en precario, porque la posesión le fué concedida solamente á este mismo, no también al heredero. 13. P0MP0N1O; Comentarios 4 Quinto Mario, libro XXXIII.—Si tu esclavo hubiere rogado en pre-
cario por mandato tuyo, ó.tü hubieres ratificado lo que él rogó en tu nombre, estarás obligado, como si tuvieras una cosa en precario. Pero si ignorándolo tú la hubiere rogado en su nombre ó tu esclavo ó tu hijo, no se considera que la tienes en precario, sino que tendrá el que la dio la acción de peculio, ó de lo que so aplicó á cosa tuya.
14. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro XIII. Con razón se introdujo el interdicto para los precarios, porque por tal titulo no había ninguna acción de derecho civil; porque la condición del precario se refiere más bien á las donaciones y á lo que es causa de beneficio, que no á negocio contratado. 15.
POMr0NIQ; Comentarios
á Sabino, libro XXIX.
- Y tiene suma equidad, que uno use de lo nuestro en tanto que queramos concedérselo. § 1.—No se entiende que habitan en precario los huéspedes, y los que reciben habitación gratuita. § 2.—Podemos tener en precario también toque consiste en un derecho, como el tener viga apoyada, ó voladizo. § 3.—Cuando alguno tiene caución de que se le restituirá la cosa, no te compete el interdicto por ci precario. § 4.—No es dudoso que adquiere la posesión el que hubiere rogado en precario que le sea licito poseer. Se dudó si también poseerá aquel á quien se le hubiera rogado; mas está determinado, que el esclavo, que hubiese sido dado en precario, esté en poder de uno y de otro, en poder del que lo hubiese rogado, porque lo posee corporalmente, y en poder del duono, porque no se separé de la posesión con el ánimo. § 5.—Nada importa, por lo que á este interdicto se refiere, en qué lugar posea uno, ó haya comenzado á poseer, 16.
EL MISMO;
Comentarios 4 Sabino, libro XXXII.
adoplavero eum, qui precario rogaverit, ego quoque precario possidebo.
—Si yo hubiere adoptado al que hubiere rogado en precario, yo también poseeré en precario.
17. IDEM, ( 5) libro XXIII. ad Sabinum. - Qui precario fundum possidet, is interdicto Uti possidetis adversus omnes, praeter eum, qucrn rogavit, uti potest.
- El que en precario posee un fundo puede usar del interdicto Uti possideti8 contra todos, excepto contra aquel fi quien le rogó.
17.
EL MISMO;
Comen farios 4 Sabino, libro XXIII.
quisque potest rem suam, quamvis non possideat, precario dare ci, qui possideat.
18. JULiANo; Digesto, libro XIII. —Cada cual puede dar, aunque no laposea, una cosa suya en precario fi Otro para que la posea.
19. IDEM libro XLIX, Diges(oru.in. - Duo in solidum precario babero non magia possunt, quam duo in solidum vi posaidere a.ut clani; nam neque iustae, neque iniustae possessiones duae concurrere possunt.
den tener solidariamente en precario una cosa, no de otra suerte que no pueden poseerla violenta ó clandestinamente los dos solidariamente; porque no pueden concurrir dos posesiones ni justas ni injustas.
18.
IULIANuS
libro XIII. Digestorum. - Unus-
(1) Precarli, Vu10, (2) precarIo Vufg.
(5) Taus". al mdrgen; quia, en el texto
19.
EL
mismo; Digesto, libro XLIX .—Dos no pue-
(4) lulIsnue, Ha. (6) Iu1Inuz, Has.
470
DIGESTO.—LIBRO XL111: TfTULO XXVII
§ 1.—Qui servum meum precario rogat, videtur a me precario habere, si hoc ratum habuero; et ideo precario interdicto niihi tenebitur. § 2.—Quum quid precario rogatum est, non solum interdicto uti possumus, sed et incerti condietione, id est (1) praescriptis verbis.
§ 1.—Se considera que el que ruega en precario á un esclavo mío tiene en precario por mí, si yo lo hubiere ratificado; y por esto, me estará obligado por el interdicto del precario. § 2.—Cuando se rogó alguna cosa en precario, podernos utilizar no solamente el interdicto, sino también la condicción de cosa incierta, esto es, la acción de las palabras prescritas.
20. ULPIANUS libro JI. Responsorwn.—Ea, quae distracta sunt ut precario penes emtoreui essent, quoad pretium uuiversum persolveretur, si per emtoren stetit, quominus persolveretur, venditorem posee consequi.
20. ULPIANO; Respuestas, libro 11.—El vendedor puede conseguir que estén en precario en poder del comprador las cosas que se vendieron, hasta que se pague todo el precio, si en el comprador consistió que no se pagara.
21. VENULEmS libro IV. Acüonurn.—Quum precario quis rogat, ut ipsi in eo fundo inorari liceal, supervacuum est adiici: «ipsi suisque»; nam par ipsum suis quoque permissum uti videtur.
21. VENULEYO; Aaci.ones, libro 1 V. - Cuando alguno ruega en precario que a él le sea licito morar en un fundo, es supérfluo que se añada: «á él y á los suyos»; porque se considera que mediante él se les permitió usar también á los suyos.
22. IDEM (2) libro Iii. Ingerdictorum,. Si is, qui pro possessore posaideret, precario dorninum rogaverit, ut sibi retinere rem liceret, ve[ is, qui alienam rem ernisset, dominumrogaverit, apparet, coa precario posaidere; ncc existiinandos mutare sibi causam possessionis, quibus a domino cencodatur preario possidere; nam el si id, quod poasideas, aliuju precario rogaveris, videri te desinere ex prima causa possidere, et ineipere ex precario habere; et contra si possessorein precario rogavent, qui rem avocare ci posset, tenerieum precario, quoniarn aliquid ad euni por hace precarli rogationem pervenit, id est possessio, quae aliena sit.
22. EL MISMO; Interdictos, libro ¡II. - Si el que poseyese como poseedor le hubiere rogado en precario al dueño que le fuese licito retener la cosa, ó si el que hubiese comprado una cosa ajena se Ja hubiere rogado al dueño, aparece que ellos poseen en precario; y no se ha de estimar que cambian para si la causa de la posesión aquellos á quienes se les concede por el dueño que posean en precario; porque también si le hubieres rogado en precario á otro lo que posees, se considera que dejas de poseer por la primera causa, y que comienzas á tener la cosa en precario; y al contrario, si le hubiere rogado en precario al poseedor el que pudiera reclamarle la cosa, está él sujeto al precario, porque algo fué á poder de él por medio de este ruego del precario, esto es, la posesión, que era de otro. § 1,-.-Si elpupilo hubiere rogado en precario sin la autoridad del tutor, dice Labeon, que tiene él la posesión precaria, y que está sujeto á este interdicto; porque no ha lugar á la autoridad del tutor para que se posea más naturalmente, y con razón se dice: «lo que tienes en precario», porque lo que posee lo posee por la causa por la que lo hubiere rogado; y nada nuevo se ha de determinar por el Pretor, porque si tuviera la cosa, seria obligado por ministerio del juez, y si no la tuviera, no estaría obligado.
§ 1.—Si pupillus sine tutonis auctoritate precario rpgavenit, Labeo ait, habere eurn precariam possessionem, et hoc interdicto tener¡; nam quo magis naturaliter poseideretur (3), nuUuni locum asee tutoris auctoritati (4), recteque die¡: «quod precario hahes» (5), quia quod poesideal, ex ea causa posaideat, ex qua rogaverit; nihilque novi (per) Praetorem constituendum, quoniam, sive habeat ram, ofílcio iudicis teneretur, sive non habeat, non teneatur. TIT. XXVII [XXVI]
TÍTULO XXVII [XXVI]
DE ARBORIBus CA.EDEND]S
DE LA CORTA DE ÁRBOLES
1. ULPJANUS libro LXXI, ad Edicum.—Ait Praetor: QUAE ARBOR EX AEDIBUS Tuis EN ARDES ILLIUS IMPE1WET, SI PER TE STAT, QUO MINUS BAM AD1MAS, TUNC, QUO MINOS JLE.1 2AM ARBOREM ADIMERE S1B1QUE HABERE LICEAT, V1M F1ERI VETO. § 1.—JIoc interdictum prohibitorium est. § 2.—Si arbor aedibus alienis impendeat, utrum totam arborem iubeat Praetor adimi, an vero id solum, quod superexcurrit (a), quaeritur. EL Rutilius ait, a stirpe exscindendam (7), idque plerisque videtur venus; et nisi adirnerel (8) dominus arboreivi, Labeo ait permitti ci, cul arbor officeret, ut, F31 vellet, succideret eam, lignaque tollerel.
1. Uu'lANo; Comentarios al Edicto, libro LXX!.— Dice el Pretor; «Vedo que se haga violencia para »que no le sea lícito ti uno quitar y tener para si el »arbol, quede tu casapende sobre la de aquél, si en »tí consistiera que no lo quites». § 1.—Este interdicto es prohibitorio. § 2.—Si un arbolpendiera sobre la casa de otro, se pregunta, si mandará el Pretor que se quite todo el arboLé solamente lo que se extiende sobre ella. Y dice Rutilio, que ha de ser cortado de raíz, y esto le parece más verdadero á. la mayor parte; y si el dueño no quitase el arbol, dice Labeon, que se le permite á aquel, ti quien molestase el arbof, que lo Corte, si quiere, y que se lleve la leña.
(1) Id et, omlteias Ha¿.
(2) UlpianuS. fiat. (3) poasideret, fiat. Vulg. (4) HaZ. Vuig.; auctoritate, el cddire Fi. (5) habesi, fiat.
(o) sopor aedes exeurrit, Vulg.
(7) Segun nuestra enmienda; etindendam, el códice FI.;
excidendam, ¡ial. Vulg.
(5) fiel.; adimel, el cddice Fi.
DIGESTO—LIBRO XLIII: TfTTJLO XXIX
§ 3.-.-Arboris appellatione etiam 'çites continentur. § 4.—Non solum autem domino aedium, sed etiam el, qui usumfruetum habet) competit hoc interdictum, quia et ipsius interest, arborem istam non impendere. § 5.—Praeterea probandum est, si arbor communibus aedibus inpendeat, singulos dominos hahero hoc interdictunT, et quiden in solidum, quia el servitutum vindicationem singuli habeant. § 6.—Ait Praetor: Si PEE TE STAT, QUO MINOS RAM (1) QUO MINUS ¡LLI SAM ARBOREM AMERE L1CSST, VIM PIERI VETO. Prius itaque tibi datur adimendi facultas; si tu non facias, tunc vicino prohibet vim fieri adimere volenti.
AD1MAS,
§ 7.—Deinde alt Praetor: QUAS ARBOR EX AGRO
TUO IN AGRUM I1-1.1US IMPENDET, SI PER TE ST/iT, QUO M1NUS PEDES QU1NDECIM A TERRA BAM ALTmS COERCEAS, TUNC QUO MINIJE ILLI iTA COERCERE, LGNAQUE SIBI RABEaR LICEAT, vIM FIERI VETO.
§ 8,—Quod ait Praetor, et lex duodecim Tabularum efficere voluit, ut quindecim podes altius rami arboris circumcidantur; et hoc ideireo effeetum est., nc umbra arboris vicino praedio nocerel. § 9.—Differentia duorurn capitum interdicti hace est, si quidem arbor aedibus impendeat, succidi eam praecipitur, si vero agro impendeat, tantuin usque ad quindecim pedes a terra coercer.
471
§ 3.—Con la denominación de arbol se comprenden también las vides. § 4.—Mas este interdicto compete no solamente al dueño de la casa, sino también al que tiene el usufructo, porque también le interesa al mismo que no esté pendiente este arbol. § 5.—Además, se ha de admitir que si el arbol estuviera pendiente sobre casas comunes, tienen este interdicto cada uno de los dueños, y ciertamente solidariamente, porque también tiene cada uno la reivindicación de las servidumbres. § 6.—Dice el Pretor: «Vedo que se haga violen»cia para que no le sea licito á uno quitar el arbol, »si en ti consistiera que no lo quites». Así, pues, se Le da primeramente la facultad de quitarlo; Si tú no lo hicieras, entonces se prohibe que se haga violencia al vecino que quiera quitarlo. § 7.—Después dice el Pretor: «Si en ti consiste »que no impidas que se alce más de quince pies so»bre la tierra el arbol, que de un campo tuyo pende »sobre el campo de otro, en este caso vedo que »éste se le haga violencia para que así no loreduz»ca, y tenga para si la lefía». § 8.—Lo que dice el Pretor, quiso también que se hiciera la ley de las Doce Tablas, para que se recortasen a más altura de quince pies las ramas de los árboles; y esto se hizo sai, para que la sombra M arbol no perjudicase al predio vecino. § 9.—La diferencia entre los dos capítulos del Interdicto ea esta, que si el arbol pendiera sobre una casa, se manda que sea cortado, pero si pendiera sobro un campo, solamente que sea cortado á quince pies de la tierra.
2. POMPON1US libro XXXIV. ad Sabinum.— Si arbor ex vicini fundo yente inclinata in tuum fundum alt, ex lege duodecim Tabularum de adimenda ea recte agere potes, lus el non case ita arborem babero.
2. PoMPoNlo; Comentarios aSabino, libro XXXI V - Si por el viento hubiera sido inclinado sobre tu fundo un arbol del fundo del vecino, con razón puedes reclamar por la ley de las Doce Tablas para que sea quitado, que él no tiene derecho á tener as el arbol.
TIT, Xxviii [XXVIII
TITULO XXVIII [XXVIII
DE
GLANDE LEGENDA
DE LA RECOLECCIÓN DE LA BELLOTA
ULPIA.NUS libro LXXI. ad Ediclu,n. - Ait Praetor: GLANDEM, QUAE EX ILUITS AGRO IN TUIJM CADAT (2), QUO MINOS ILLI TElUrIO QUOQUE DIE LEGSRE, AUFERRE LICRAT VIM F1ERI VETO. § 1.-.-eGlandjs» nomine omnes fructus continentur. -
ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX), Dice el Pretor: «Vedo que á uno se le haga violen»cia para que no recoja y se lleve cada tercero día la »bellota,que de uñ campo de él cayera sobre el tuyo». § 1.—Con la denominación de «bellota» se comprenden todos los frutos.
T1T. XXIX IXXVI11I
TITULO XXIX [XXVIII]
DE EOM1NE LIBERO EXHIBENDO 1. ULPIANUS libro LXXI. ad Edictum. - Alt Praetor: QUEM LIBERUM (3) DOLO MALO RETiNES, EXIIIBEAS. § I.—Hoc interdietum proponitur tuendae libentatis causa, videlicet, no homiues liberi retineantur a quoquam;
DE LA EXhiBICiÓN DE UN HOMBRE LIBRE 1 Vase Cc$d. VIII. 8.J 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXI. —Dice el Pretor: «Exhibe el hombre libre que con »dolo malo retienes». § 1.—Propónese este interdicto para amparar la libertad, esto es, para que los hombres libres no sean retenidos por nadie; -
2. VENULEWS (4) libro 1V. InI erdictorum. - nihil (5) enim multum a speuie servientium differunt, quibus facultas non datur recedendi;
2. VENULEYO; Interdictos, libro IV. - porque no se diferencian muchode una especie desiervos aquellos It quienes no se les da facultad para marcharse;
3. Uiri.&iws libro LXXI. ad Edictuin.—quod et
8. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXI.
[Cf.Cod. VII1.8.]
(1) (2)
TUNO, inserta CÁOIT, Hal.
Has.
3) ROMINEN, insertan Has. Vuig
(4) Dipianus, Vulg, (5) Neque, Hal.
472
DIGE$TO.—LIBRO XLIII TfTÍJLO XXIX
lex Favia prospexit; noque hoc interdíctum aufert legis Faviae exsecutionem; nam el boa interdicto agi poteril, et nihilominus accusatio legis Favise Institui; et veras vice qui egit Favia, poterit nihilominus etiam boa interdictuiD habere, praesertim quum sbus interdictum, alius Faviae actionem habere poasit. § 1.—Hace verba: «quem liberum», ad orn cern liberum pertinent, sive pubes sil, sive impubes, sive maseulus, sive femina (1), sive plures, sive sui iuris sit, sive alieni; hoe enim tantum epectamus, an libar sit. § 2.—Es lamen, qui in potestate habet, hoe interdicto non tenebitur, quia dolo malo non videtur habere, qui suo jure utitur. § 3..—Si quis eum, quern ab hostibus redernit, retineat, In ea causa est, ut interdicto non teneatur; non enim dolo malo facit. Plane si offertur protium, interdiclum baum habet. Sed et si eum remisit pretio non accepto, dicenduin est, interdicto Iocum fore, si, posteaquam semel remigit, velit reti nere. § 4.—Si eum quia retineat flhium, quem non habel in potestate, plerumque sine dolo malo facere videbitur; pietas enirn genuina efflcit sine dolo malo retinen, ni¡¡¡ si evidena dolus niatus intercedat. Proinde et si libertum suum, vel alurunum, vel noxae deditum adhuc impuberern, idem erit dicendum. Et generaliter, qui iustam causaui habel hominis liberi apud se retinendi, non vid etur dolo malo fao ere. § 5.—Si quia volentem retineal, non videtur dolo malo retinere. Sed quid si volentem quidem retineat, non tamen sine calliditate circumventum, vol seductum, vel sollicilatum, noque bona vel probabili ratione hoc facit Recte dicetur dolo malo reti nene. § 6.—ls, qui nescit apud 8e osee hominem liberum, dolo malo caret; sed ubi certioratus retinet, dolo malo non carel. § 7.—Plane si dubitat utrum liben, an servus sit, vel facil status controversiam, recedendum erit ab hoe interdicto, et agenda causa libertatis; elenim recte p!acuit, tunc demum hoe interdictum baum habere, quoties quis pro corto liber est. Ceterum si quaeratur de statu, non oportel praeiudicium fieri alienae cognitioni. § 8.—Mt Praetor «exhiheas»; «exl,ibere» est, in publicum producere, et videndi tangendique bominis facuttatem praebere; proprio autem exhibere est, extra secretum habere. § 9.—Hoc interdictum omnibus competil; neme enim prohibendus est libertati favere. § 10.—Plane ex causa suspectae personae removendae sunt, si forte talis persona sit, quam Ven-. simule est coiludere, vel calumnian. § 11.—Sed et si mulier, vol pupillus hoc interdietum desideret, pro cognato, vol parente, vel afhne suo solliciti (2), dandum esse lis interdictum, dieendum est; nam et publico iudicio reos facere possunt, dum suas suorumque injurias exsequuntur. § 12.—Si lamen pbures sunt, qui experiri volent, eligendus est a Praetoro, ad quem maxime res (1) slve
unas, inserta Veig.
- á lo que también atendió la ley Favia; y este interdicto no priva de la ejecución de la ley Favia; porque se podrá ejercitar este interdicto, y entablar, sin embargo, la acusación de la ley Favia; y viceversa, el que ejercité la acción de la ley Favia podrá, no obstante, tener también este interdicto, principalmente, porque puede uno tener el interdicto, y otro la acción de la ley Favia. § 1. —Estas palabras: «el hombre libre», se refieren á todo hombre libre, ya sea púbero, ya impúbero, ora varón, ora hembra, ya sean muchos, ya de propio, ya de ajeno derecho; porque solamente miramos esto, si es libre. § 2.— Mas el que tiene á otro bajo su potestad no se obligará por este interdicto, porque no se considera que lo tiene con dolo malo el que usa de su derecho. § 3.-8i alguno retuviera al que rescato de los enemigos, Be halla en el caso de no. estar obligado por este interdicto; porque no obra con dolo malo. Mas silo ofrece el precio, tiene lugar este interdicto. Pero también silo dejó en libertad sin haber recibido el precio, se ha de decir que tendrá lugar el interdicto, si, después que una vez lo dejó en libertad, quisiera retenerlo. § 4.—Sí alguno retuviera al hijo, que no tiene bajo su potestad, se considerar& las más de las veces que obra sin dolo malo; porque la piedad paternal hace que sea retenido sin dolo mato, á no ser que mediara evidente dolo malo. Por lo cual se habrá de decir lo mismo, también si retieneá un liberto suyo, ó á un alumno, ó á uno que fué entregado por la noxa1 todavia impúbero. Y en general, no se considera que el que tiene justa causa para retener en su poder á. un hombre libre obra con dolo malo. § 5.—Si alguno retuviera al que quiere ser retenido, no parece que lo retiene con dolo malo. Mas ¿qué se dirá si retuviera ciertamente al que quiere ser retenido, mas engañado no sin astucia, ó seducido, ó solicitado, y no por buena ó plausible razón Con razón se dirá que lo retiene con dolo malo. § 6.—El que no sabe que tiene en su poder un hombre libre carece de dolo malo; pero cuando sabiéndolo lo retiene, no está exento de dolo malo. § 7.—Ciertamente que si duda si es libre esclavo, ó si promueve controversia sobre su estado, habrá que apartarse de este interdicto, y se habrá de ventilar la causa de la libertad; porque con razón se determinó, que tiene lugar este interdicto solamente cuando alguno es ciertamente libre. Pero si se cuestionase sobre el estado, no conviene que se cause prejuicio al otro conocimiento. § 8.—Dice el Pretor: «exhibe»; «exhibir» es presentar en público, y dar posibilidad de ver y de tocar al hombre; poro exhibir es propiamente tener libre de secreto. § 9.—Este interdicto les compete á todos; porque á nadie se le ha de prohibir que favorezca á la libertad. § 10.—Mas con conocimiento de causa deben ser excluidas las personas sospechosas, si acaso la persona es tal que es verosímil que haga colusión ó que calumnie. § 11.—Mas también si la mujer, ó el pupilo, pretendiese este interdicto, interesándosepor un cognado, ó por un ascendiente, ó por un alIn suyo, se ha de decir que se les ha de dar el interdicto; porque también pueden hacer reos á otros en juicio público, persiguiendo sus propias injurias y las de boa suyos. § 12.—Mas si hubiera muchos que quisieran ejercitarlo, ha de ser elegido por el Pretor aquel á (2)
soilteltato, Vuig.
DIGESTO.—LIBRO 1L111 TÍTULO XXX
pei'tinet, ve! is, •qui idoneior (1) est; et est optimum, ex coniunctione, ex fide, ex dignitate actorem hoc interdicto eligendum. 13.—Si tamen, posteaquam hoc interdicto actum est, alius hoc interdicto agere desideret, palam erit, postea ahí non facile daridum, nisi si de perfidia prioris potuerit ahiquid dici. ltaque causa cognita amplius, quam semel iaterdictum hoc erit movendum. Nam neo in publicis iudiciis permittitur amphius agi, quum (211 acturnest,quam si praevaricationis Çuerit damnatus prior accusator. Si tamen reus condemnatus malit litis aestimationem sufíerre, quam horninem exhibere, non est ¡niquum, saepius in eum interdicto experiri, ve! eidem Bine exoeptione, ve! alii.
§ 14.—Hoc interictum et in absentem esse rogandum (3) Labeo scribit; sed si non defendatur, in bona cius eundum ajt. § 15.—Roe interdictum perpetuum est. 4. VENUL.EIUS
libro 1V. ]nterdicorun.— Si quis
liberum hominem ignorantern suum statum retineal, tamen, si dolo malo retinet, cogiturexhibere. § 1.—Trebatius quoque ait, non tener¡ eum, qui liberum hominem pro servo bona fide emerit, et reti neat. § 2.—Nullo tempere dolo malo retineri horno líber debet; adeo ut quidamput.averint, nec modicum tempus ad eum exhibendurn dandum, quoniam praeteniti Í'acti poena praestanda est. § 3.—Creditori non competit interdictum, UI debitor exhiberetur; nec eriim debitorem latitantem exhibere quisquam cogitur, sed in bona eius ex Edicto Praetoris itur. TIT. XXX
[xxix]
DÉ LIBERXS EXEIBENDIS, 1TEM DUCENDIS
[Cf. Cod. VJII8.] 1. ULPIANUS libro LXX!. ad Edirtum. - Ait QUAEVE in POTESTATE Lucii TITII EST, Si 1S EAVE APUD TE EST, DOLO VE MALO TUO FACTUM EST, QUO MINUS APUD TE ESSET, iTA EUM EAMVE EXHIBEAS.
Praetor: Qui
§ 1.—Hoc interdicturn proponitur adversus eum, quem quis exhibere desiderat eum, quem in potestate sua cose diejt. Et ex verbis apparet, ei, cuius in potestate est, hoc interdictum competere. § 2.—In hoc interdicto Praetor non admiltil causam, cur apud eum Bit is, qui exhiberi debet, quem• adrnodum in su pariere interdicto; sed ornnirnodo restituendum putavit, si in potestate est. § 3.—Si vero matar siL, quae retinet, apud quam interdum magis, quam apud patrem moran fihium debere, ex iustissima sci.licet causa, et Divus Pius decrevil, et a Marco et a Severo rescriptum est, aeque subveniendum ei erit por exceptionem. § 4.—Pari modo si iudicatum fucnit, non esas (1) (5)
Ha¡.; idoneor, el códice FI. Según conjetura Br.; quam, el códice Fi.; postes'
quam, Vulg.
TOMO UI—SO
quien principalmente afecta la cosa, ó el que es más idóneo; y ea lo mejor, que para este interdicto se elija actor, por el parentesco, por la probibad y por la dignidad. § 13.—Mas si después que se ejercitó este interdicto otro deseara ejercitar el mismo interdicto, será manifiesto que no se le ha de dar después con facilidad á otro, á no ser que se pudiere decir alguna cosa respecto á. perfidia del primero. Y sal, más de una vez, este interdicto se habrá depromover con conocimiento de causa. Porque enlos juicios públicos no se permite ejercitar la acción más de una vez, cuando ya se ejercité una, á. no ser que el primer acusador hubiere sido condenado por prevaricación. Mas si el reo condenado quisiera pagar la estimación del litigio más bien que exhibir al hombre, no es injusto que se ejercite muchas veces contra él el interdicto, ó para el mismo sin excepción, ó para otro. § 14.—Escribe Labeon, que este interdicto ha de ser rogado también contra un ausente; pero si no se defendiera, dice que se ha de proceder contra sus bienes. § 15.—Este interdicto es perpétuo. 4. VENU LEvO;
Interdictos, libro IV. - Si alguno
retuviera á un hombre libre que ignora su.propio estado, es, no obstante, obligado á exhibirlo, si lo retuviera con dolo malo. § 1.—También dice Trebacio, que no está obligado el que de buena fe hubiere comprado como esclavo á un hombre libre, y lo retuviera. § 2.—En ningún tiempo debe ser retenido con dolo malo un hombre libre; de tal suerte, que algunos opinaron que no se ha de dar ni aun breve tiempo para exhibirlo, porque se debe responder de la pena del hecho pasado. § 3.—No le compete el interdicto á un acreedor para que sea exhibido el deudor; porque tampoco nadie es obligado á exhibir al deudor que se oculta, sino que se procede contra los bienes de éste en virtud del Edicto del Pretor. TÍTULO XXX [XXIX] DE QUS SE EXHIBAN, Y TAMBIÉN DE QUE SE LLEVE UNO, LOS HIJOS [Véase Cód. VIII. S.]
1. ULPIANO;
Conu3nlarios at Ediclo, libro LXXI.-..
Dice el Pretor: «Exhibe al que ó á la que esta bajo »la potestad de Lucio Ticio, si él ó ella está entu po»der, ó con dolo malo tuyo se hizo que no estuviese». § 1.—Pr'opónese este interdicto contra aquel que uno desea que exhiba al que dice que está bajo su potestad. Y aparece de estas palabras, que este interdicto compete á aquel bajo cuya potestad esta. § 2.—En este interdicto no admite el Pretor la causa por la cual el que debe ser exhibido esté en poder de aquél, corno en el interdicto anterior; sino que estimé que en todo caso debe ser restituido, si está bajo potestad. § 3.—Mas si la que lo retiene fuera la madre, en cuyo poder, según decreté el Divino Pío, y se resolvió en rescripto por Marco y por Severo, debe permanecerá veces el hijo más bien que en poder del padre, por supuesto, por justisima causa, se le habrá de auxiliar igualmente con la excepción. § 4.—De igual modo, si se hubiere juzgado que (3) Irrogsndum, Vulg.
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DIGE8TO.—LIRO XLIII: TfTULO XXX
eum in potestate, etsi por iniuriam iudicatum sit, agenti Jioc interdicto obiicienda erit exceptio rei iudieatae, no de hoc quaeratúr, an sit ¡o potestate, sed an Sit iudicatum. 5.—Si quis fihiam suam, quae mihi nupta sil, velit abducere, ve¡ exhiberi sibi desideret, an adversos interdictum excepUo danda sit, si forte pater eoncordans matrimonium, forte et liberis subnixum 'velit dissolveroT Et corto jure utimur, no bene concordantia matrimonia iure patriae potestatis turbentur quod lamen sic cnt adhi['endum, ut patri persuadeatur, no acerbe patriam potestatom exerceat;
2.
HERMOGENIANUS (1)
libro VI. iwis Epitomo-
rum. - mio magia de uxore exhibenda ac ducenda pater etiam, qui fihiam in potestate habet, a manto recto convenitur. 3. Uz.pu.tus Ubre LXXL ad Edie4um. - Deinde ait Praetor: Si Lucius Trrius IN P0TESTATE Lucii TITII EST, QUO MINIJS susi Lucio Tino DUCERE LICEAT, VIM FIERI VETO.
§ 1.—Superiora interdicta exhibitoria sunt, hoc est, pertinent ad exhibitjonem liberorum ceterorumque, de quibus supra diximus, hoe autem interdietum pertinet ad ductionem, ut ducere quis possit coz, in quos habet ius ductionis. Itaque prius inlendictum, quod est de liberis exhibendis, praeparatorium est huius interdicti; que magia enim quia duci poasit, exhibendus fuit. § 2.—Ex (2) iisdem canela hoc interdictum tribuenduzn esI, ex quibus causis de exhibendis Jibens compotere dixirnus; itaque quaecunque ibi diximus, eadein hie quoque dieta accipienda sunt. § 3.—Hoc autem interdictuni competit non adversus ipsum fihium, quem quia ducere vult, sed utique cose debet is, qui eum interdicto defendat. Ceteruru eessat interdictum, et succedere poterit notio Praetoris, ut apud eum disceptetur, utrum quia in potestate sil, an non sil. § 4.—lulianus ait, quoties id interdictum movetur de filio ducendo, vel cognitio, et is, de quo agitur, impubes cgt, alias differri oportore rem in tempus pubertatis, alias repraesentari. Idque, ex persona eorum, contra quos coiitroversia erit, el ex genere causae Cofl8tituefldUm est; nam si is, qui se patrem dicit, auctoritatis, prudentiae, fldei exploratae es5et, usque in diem luis impuberem apud se habebit; is vero, qui controversiam facil, huinilis, caIumniator, notae nequitiae, repraesentanda cognitio est. Item si is, qui impuberem negat in aliena potestate esse, vir omnibus modis probatus, tutor vol testamento, vel a Praetore datus, pupillum, quem in diem litis apud se habuit, tuetur (3); is vero, qui patrem se dicit, suspeetus est quasi calumniator, differri litem non oportebit. Si vero utraque persona suspecta est, aut tanquam infirma, aut tanquam turpis, non erit alienum, inquit, diopon¡, apud quem interim puer educetur (4), el controversiam in tempus pubertatis differri, no per collusioneni vel imperitiam alterutrius contenden(L) Vennlaiue, HaZ. (2) Taur. según la escritura original; rrección de¿ códice FI., Br.
Et, inserta la co-
él no estaba bajo potestad, aunque se haya juzgado con injusticia, se habrá de oponer al que ejercite este interdicto la excepción de cosa juzgada, it fin de que no se cuestione sobre si está bajo potestad, sino sobre si se haya juzgado. § 5.—Si alguno quisiera llevarse it su hija1 que estaba casada conmigo, ó deseara que le sea exhibida, ,se habrá de dar excepción contra el interdicto, si acaso el padre quisiera disolver el matrimonio que vive en armonía, y que quizá está afianzado con hijos Y observamos ciertamente el derecho de que no se perturben con el derecho de patria potestad los matrimonios que viven en buena armonía; lo cual, sin embargo, se habrá de practicar de modo, qüe se le persuada al padre para que no ejerza duramente la patria potestad; 2.
HERM0GENIAN0;
Epitome del Derecho, libro VI.
—antes bien, también el padre que tiene bajo potestad it una hija es demandado derechamente poro[ marido, para que sea exhibida su mujer y él se la lleve.
3. Ui.piuo; Comentarios al Edicto, libro LXXI.--
Después dice el Pretor «Si Lucio Ticio está bajo la »potestad de Lucio Ticio, vedo que se haga violencia »para que it Lucio Ticio no le sea licito llevárselo». § 1.—Los anteriores interdictos son exhibitonios, esto es, se refieren it la exhibición de los hijos y de los demás, de quienes hemos hablado arriba, pero este interdicto se refiere al acto de llevarse, para que uno pueda llevarse it aquéllos sobre los que tiene derecho para llevárselos. Y así, el anterior interdicto, que sirve para la exhibición de Los hijos, es preparatorio de este interdicto; porque para que alguien pudiera ser más bien llevado, debió ser exhibido. § 2.—Se ha de conceder este interdicto por las mismas causas por las que hemos dicho que compete el de exhibición de los hijos; y así, todo lo que allí dijimos se ha de entender dicho también aquí. § 3—Mas compete este interdicto no contra el mismo hijo, que uno quiere llevarse, sino que debe haber ciertamente quien lo defienda en el interdicto. De otra suerte, deja de tener lugar el interdicto, y podrá tener lugar el conocimiento del Pretor para que ante él se examine si uno está, ó no está, bajo potestad. § 4.—Dice Juliano, que cuando se promuevo este interdicto para llevarse it un hijo, ó el conocimiento de la cuestión, y es impúbero aquel de quien se trata, en unos casos se debe diferir el negocio al tiempo de la pubertad, y en otros anticiparle. Y esto se ha de determinar atendiendo It la persona de aquellos contralos que hubiere controversia, y it la naturaleza de la causa; porque si el que dice que es el padre fuese de autoridad, de prudencia y crédito reconocido, tendrá en su poder al impúbero hasta el término del juicio; mas si el que promueve la controversia es hombre de baja esfera, calumniador y de maldad reconocida, se ha de anticipar el conocimiento de la cuestión. Asimismo, si el que niega que el impúbero esté bajo la potestad de otro es hombre absolutamente probo, ó tutor nombrado ya en testamento, ya por el Pretor, ejercerá la tutela del pupilo, que tuvo en su poder hasta el término del juicio; mas si el que dice que él es el padre es sospechoso como calumniador, no convendrá que se difiera el litigio. Pero si son sea(3) enem spud es habuit, la diem litis tuebltur, (4) ¡Ial. Vuig.; cduccretnr, el códice FI.
lial.
DIGESTO. —LIBRO XLIIX TÍTULO XXXII
tiurn aut alienae potestati paterfamilias addicatur, aut fihius alienus patris(amiliae loco constituatur.
5.—Etiamsi maxime autem probet fihium pater in sua potestate esse, tarnen causa cognita mater in retinendo eo potior erit; idque Decretis Divi Pu quibuadam continetur•; obtinuit enim mater ob nequitiam patria, ut sine deminutione patriae potestats apud eam fihius moretur. § 6.—le hoc interdicto, donee res iudicetur, feminam, praetextatum (1), eumque, qui proxime praetextati aetatern accedet, interim apud mairemfamilias depon¡ Praetor iubet. Proxime aetatem praetextati accedore eum dicimus, qui puborern (2) aetatem nune ingressus est. Quum audis mairemfamilias, accipe notae auctoritatis fominam.
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peehosas ambas personas 6 por débiles ó por torpes, no será extraño, dice, que se disponga en poder de quién se haya de educar interinamente el impúbero, y que la controversia Be difiera al tiempo de la pubertad, á fin de que por colusión 6 por impericia de uno ú otro de los contendientes, nosea un padre de familia sujetado á la potestad de otro, 6 sea constituido en calidad de padre de familia el que es hijo de otro. 5.—Pero por más que el padre pruebe que el hijo está bajo su potestad, será, sin embargo, con conocimiento de causa, preferente la madre para retenerlo; y esto se contiene en algunos Decretos del Divino Pío; porque logró la madre, por causa de maldad del padre, que el hijo permaneciese en poder de ella sin disminución de la patria potestad. § 6.—En este interdicto manda el Pretor, que hasta que el negocio sea juzgado sean depositados interinamente en poder de la madre de familia el que viste la pretexta, y el que estuviere próximo la edad de la pretexta. Decimos que está próximo ti la edad de la pretexta, el que entonces entró en la edad de la pubertad. Y cuando oyes decir madre de familia, entiende mujer de notoria autoridad.
4. AFRiCÁNUS libro IV. Quaeslionum. - Si eum, qui se patremfaniilias dieat, ego in mea potestate esse, et iussu meo adiisse hereditatem dieam, tam de hereditate ají oportere, quam ad interdietum de filio dueendo iri debere alt.
4. AFRICANO; Cuestiones, libro IV.— Si yo dijera que el que dice que es padre de familia está bajo mi potestad, yque adié una herencia por mandato mío, dice que se debe ejercitar la acción de herencia, asi como que se debe recurrir al interdicto para que uno se lleve al hijo.
5. VENULEIUS libro .1V. Jnterdiciorum.—Si fihius sua sponte apud aliquem est, mutile boa intei'dictum erit, quia fihius magia apud se, quam apud eum est, in quem interdicetur, quuin liberam faeultatem abeundi vel remanendi haberet, nisi si inter duos, qui se patres dicerent, controversia esset, et alter ab altero exhiberi sum desideraret.
5. VENULEYO; Interdictos, libro IV. - Si el hijo está por su propia voluntad en poder de alguien, será inútil este interdicto, porque el hijo más bien está en poder de sí mismo que en poder de aquel contra quien se ejercite el interdicto, pues tendría libre facultad de marcharse y de permanecer, ti no ser que hubiese controversia entre dos que dijesen que ellos eran el padre, y uno deseara que por el Otro fuese aquel exhibido.
TIT. XXXI [XXX]
TITULO XXXI [XXX]
DE (3) UTRUBI
DEI. INTERDICTO «UTRUB1»
ULPIANUS libro Lxxii. ad Edielum. - Praetor ait: UTRUB1 fflC MOMO, QUO DE AGITUR, MAIORE PARTE HUIUSCE ANNI FUIT, QUO MINUS 15 ETJM DUCAl', VIM PIER1 VETO. § 1 .—Hoc interdiotum de possessione rerum mobilium locum babeL; sed obtinuit, vim eius exaequatam fuisse Uti possidetis interdicto quod de rerum (4) soli competit, ut is et in hoc interdicto vincat, qui nec vi, nec clam, neo precario, dum super hoc ab adversario inquietatur, possessionem babeL.
ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LXZII. -Dice el Pretor: «Vedo que se haga violencia para »que uno no se lleve al esclavo, de que se trata, allí »donde estuvo la mayor parte de este año». § 1.—Este interdicto tiene lugar para la posesión de las cosas muebles; peroprevaleció que su fuerza estuviese equiparada ti la del interdicto Uli possidcti.s, que compete por los bienes raíces, de suerte que venza también en este interdicto el que, cuando sobre ello es molestado por su adversario, tiene la posesión ni con violencia, ni clandestinamente, ni en precario.
TIT. XXXII [XXXI]
TÍTULO XXXII [XXXII
DE MIGRANDO
DEL INTERDICTO PARA MUDAR DE HABITACIÓN
1. ULP1ANUS libro LXXIII. ad Edieiurn. - Praetor alt: Si is HOMO, Quo DE AGITUR, NON EST EX HIS REBUS, DE QUIBL'S INTER TE ET ACTOREM CONVEN1T, UT, QUAE IN EMa HABITATIONE1I, QUA DE AGITUR, INTRODUCTA, IMPORTATA, iDE NATA FACTAVE ESSENT, EA P]GNORl TIBI PRO MERCEDE SEOS HABITAT1ONIS ESSENT, SIVE
1. U 1. P 1 A NO; Comentarios al Edicto, libro LXXIII, - Dice el Pretor: «Si el esclavo, de que
(1) femteam praetextntam, Haí. (2) lmpubereul (d in puberem), Ha¿
»se trata, no es de las cosas sobre las que entre ti »y el actor se convino, que las que se introdujeron »en La habitación, de que se trata, ó á. ella se ile»varon, 6 en ella nacieron 6 se hicierón las tuvie' o'nte(a flai. (4) Súplase poeessione rebus, Hal. Vug. (3) DF,
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DIGEsTO.—ItBuO
xLm: TÍTULO xxxixi
EX ElE REBUS BESET (1) EA MERCES T1BI SOLUTA, EOVE NOMINE SAT1SFACTUM EST, AUT PER TE STAT, QUO MiNUS SOLVAT(JR, iTA 000 MINUS El, gui EUM nONORIS NOMINE SNDUX1T, ENDE ABDUCSRE LICEAT, VIM FIER1 VETO.
§ 1.—Hoc interdictum proponitur inquilino, qui soluta pensione vult migrare; nam colono non competit. § 2.—Gui re¡ etiam extra ordinem subvenir¡ potest; ergo infrequens est hoc interdicturn. § 3.—Si tarnen gratuitam quis habitationem haho' iii Lerdicjum utile et competet. § 4. Si perisio noudum debeatur, ait Labeo, interdictum hoc ceasare, nisi paratus ah eam pensioneto solvere. Proinde si semestrera solvit, selliestris (2) debeatur, inuiilitr interdicet, nial solverit et sequentis seinestris (3), ita tarnen, si conventio specialis facta est in conductione domus, ut non Iiceat ante finitum annum, vol certum tempus migrare. Idein est, et Si qui8 in plures aunas conduxerit, et noridum praeterierit teinpus; nam quum in universam conductionem pignora sunt obligata, consequens erit dicere, interdicto locuto (noti) fore, nisi liberata fucrint. b<-a1,
5.—Illud notandurn est, Praetorern hie non exegisse, ut in bonis fuerit conductoris, neo ut esaet pignori res illata, sed si (4) pignoris nomine inducta sit. Proinde etsi suena sint, et sint talia, quae pignOris nomine tener¡ non potuerint, pignons tamen nomine introducta sint, interdicto huic (5) locos erit; cuodsi nec pignonis nomine inducta sint, nec retineri poterunt (6) a locatore. § 6.—Roe interdictum perpetuum est, et in suecessores, eL (7) successoribus dabitur.
»ses pignoradas por el alquiler de esta habitación, »ya si por tales cosas se te hubiese pagado el alqui»ler, ya si por tal titulo se te satisfizo, ó en U cori»sistiese que no se te pague, vedo que se le haga »violencia, al que lo introdujo k titulo de prenda, »para que no le sea licito llevárselo de alli». § 1.—Propónese este interdicto á favor del inquilino, que, habiendo pagado el inquiler, quiere marcharse de la casa; porque no le compete al colono. § 2.—A lo que se puede proveer también extraordinariamente; por lo cual no es frecuente este interdicto. § 3.—Mas si alguien tuviera habitación gratuita, le competerá este iiitei'dicto útil. aun no se debiera el alquiler dice Labenn, que deja de tener lugar este interdicto, á no ser que estuviera dispuesto á pagar esta pensión. Por consiguiente, si pagó un semestre, y se debiera un semestre, inútilmente interpondrá, el interdicto, si no pagare también el siguiente semestre, pero de suerte que, si para el arrendamiento de la casa se hizo una convención especial, no sea licito marcharse de ella antes de finido el año, ó cierto tiempo. Lo mismo es, también si alguno la hubiere tomado en arrendamiento por muchos años, y aun no hubiere transcurrido el tiempo; porque estando obligadas las prendas por todo el arrendamiento, será, consiguiente decir que no habrá de tener lugar el mIerdicto, Bino si hubieren quedado libres. § 5.—Se ha de notar, que el Pretor no exigió aquí que la cosa introducida esté en los bienes del arrendatario, ni que esté dada en prenda, sino que haya sido introducida á titulo de prenda. Por consiguiente, aunque sean ajenas, y fueran tales que no pudieren ser tenidas á titulo de prenda, pero fueron introducidas á. titulo de prenda, habrá lugar á este interdicto; pero si no fueron introducidas á. titulo de prenda, tampoco podrán ser retenidas por el arrendador. § 6.—Este interdicto es perpétuo, y se dará contra los sucesores, y á los sucesores.
2. GAius libro XXVI. ad Ediclunt provinciale.— lico interdictum inquilino etiam de his rebus, quae non ipsius sint, sed forte commodatae ci ve[ locatao, vol apud eum depositae sunt, titile esse non dubitatur.
2. GATo; Corncnlarios al Edicto provincial, libro XXVI. - No se duda que este interdicto es útil al
TIT. XXXIII (XXXII]
TITULO XXXIII [XXXII]
DE SALVIANO INTERDICTO
DEL INTERDICTO SALV.LANO
[Cf. Cod. VIII. 9.3
(Véase Cód. Vi 11. 9.1
1. luLIANOS libro XLIX. Digesloruot. - Si colo-
nus anelilam in fundo (8) pignoris nomine duxent (9), et eam vendiderit, quod apud enUorem ex ea natum est, eius apprehendendi gratia utile interdictum rcddi oportet. § !.—Si colonus res in fundum duorum pignoris nomine intulerit, ita ut utrique lo solidum obligatao essent, singuli adversus extraneum Salviano interdicto recte experientur; inter ipsos vero si reddatur hon interdictum, (lO) possidentis eonditio melior cnt. At si id actum fuerit, ut pro partibus res obligaretur, utilis actio et adversus extraneos, ET, inserta Vulg.; ESt ItT EA, Hal. (2) ¡Ial. Vulg. sexinsustris, el códice PL ¡Ial. Vulg.: sexmensiris, el códice Fi. (3) (1)
(4) ut por si, Hal. Vdg.
(5) Ha(. Vietg.; hes, el códice FI.
inquilino también respecto á las cosas que no sean de él mismo, sino que acaso se le dieron en comodato ó en arrendamiento, ó que se depositaron en su poder.
1. JtrLuNo; Digesto, libro XLIX. - Si el colono hubiere llevado á titulo de prenda una esclava al fundo, y la hubiere vendido, conviene que se dé el interdicto útil para apoderarse de lo que de ella nació en poder del comprador. § 1.—Si el colono hubiere introducido á titulo de prenda cosas en un fundo de dos, de modo que estuviesen obligadas solidariamente á favor de (os dos, cada uno ejercitará derechamente el interdicto Salviano contra el extraño; mas si entre los mismos se diera este interdicto, será mejor la condición del que posea. Pero si se hubiere contratado que 1a cosa (9) (7) (8) (9) (10)
El códice citado por Dr.; poterint, el códice Fi. et, considérase aiiadida por antiguos copistas. fuudum, Vulg. Iiiduxerit, [la¿. Velg. propter parem sciliret eaussm, inserta Vulg,
DIGESTO.—LIBRO XLY PfPULO 1
et inter ipsos dan debebit, par quam dimidias partes possessionis sin guli apprehendent. § 2.—Idem servari conveniet, et si colonus rem, quam cum alio communem ha.bebat, pignoris nomine induxerit, scilicet ut pro parte dimidia pignora persecutio detur.
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estuviese obligada con relación a. cada parte, se de haré dar tanto contra los extraños, como contra ellos mismos, la acción útil, por la cual cada uno se apoderará de la mitad de la posesión. § 2.—Lo mismo convendrá que se observe, también si el colono hubiere introducido a. titulo de prenda una cosa que tenía en común con otro, a. saber, para que so dé acción para reclamar por la mitad de la prenda.
2. UL.PIANUS libro LXX. ad Edicurn. In Salviano interdicto, si in fundum coLnmunem duorum pignora sint ab atiquo iivecta, possessor vincet, et ant jis descendeuduiu ad Servianuta iudiciuul (1).
2. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX. —En el interdicto Salviano, si a. un fundo común de dos se hubieran llevado por alguno prendas, vencerá el poseedor, y se habrá de recurrir por ellos a. la acción Serviana.
LIBER QUADRAGESIMUSQUARTUS
LIBRO CUADRAGÉSIMO CUARTO
TIT. 1
TÍTULO 1
DE EXCEPTI0N1BUS, PRAESCRIPTIONIBUS ET PRAEU)DICIIS
DE LAS EXCEPCIONES, DE LAS PRESCRiPCIONES, Y DE LAS ACCiONES PREJUDICLALIiS
[0/. Cod. VIII. 36. (3.1
[Vau Có4. VIII. 36. (35.)]
1. ULPI.tNUS libro IV. ad Rdicturn.—Agere etiam is videtur7 qui exeeptione utitur, nam reus in exceptione actor es(.
1. ULPIANO; Come.i'iI arios al Edicto, libro IV.— Se considera que ejercita acción también el que usa de excepción, porque el reo es actor en la excepción.
2. IDEM libro LXXIV. ad Edicturn. - Exceptio dieta est quasi quaedam exelusio, quac inter (2) opponi actioni cuiusque rei solet ad exeludendure (3) Id, quod in intentionem condemnationemve deductum est. § 1.—Replicationes nihil aliud sund, quam exceptiones, et a parte actoris veniuni, quae quidem ideo necessariae sunt, ut exceptiones excludant; semper enim replicatio idcirco obiicitur, ut exceptionem oppugnet. § 2.—Illud tenendum cgt, omnem excetionem vel repllcationem exclusoniam case; exceptio actorem ex.cludit, replicatio reum. § 3.—Sed et contra replieationem (4) solet dan tiiplicatio, et contra tniplicationem rursus (5); et (6) deinceps inultiplicantur nomina, dum aut reus aut actor obiicit. § 4.—Sane solemus dicere, quasdare exceptiones esse dilatorias, quasdam peremtorias, utputa dilatoria est exceptio, quae differt actionem, veluti proCuratoria exceptio dilatoria est; nam qui dieit, non licere procuratonio nomine agi, non prorsus litem iníitiatur, sed personare evitat.
2. E L M 1 S M o; Comentarios al Edicto, libro LXXIV. - La excepción fué así llamada como si fuera cierta exclusión, que se suele oponer a. la acción de cualquier cosa para excluir lo que se comprendió en la demanda ó en la condenación. § 1.—Las réplicas no son otra cosa sino excepciones, y provienen de la parte del actor, las que son ciertamente necesarias para excluir las excepciones; porque siempre se opone la réplica para esto, para impugnar las excepciones. § 2.—Se ha de tener en cuenta, que toda excepción ó réplica es exclusiva; la excepción excluye al actor, y la réplica al reo. § 3.—Pero también contra la réplica se suele dar la tníplica, y a. su vez otra contestación contra la tríplica; y sucesivamente se van multiplicando los nombres, mientras el reo ó el actor oponga objeciones. § 4.—A la verdad, solemos decir, que unas excepciones son dilatorias, y otras perentorias, por ejemplo, es dilatoria la excepción que difiere la acción, como es dilatoria la excepción que se refiere al procurador; porque el que dice que no es licito que se ejercite la acción en nombre de procurador, no niega en absoluto el litigio, sino que excluye a. la persona.
3. Gius libro 1. ad Edictwn provinciale. - Exceptiones aut perpetuae et (7) peremtoriae sund, aut temporales et dilatoniae. Perpetuae atque peremtoriae sunt, quae sempor locum habent, neo evitan possunt, qualis est doli mali, et rei iudica-
8. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro 1. — Las excepciones son ó perpétuas y perentorias, ó temporales y dilatorias. Son perpótuas y perentorias las que siempre tienen lugar, y no se pueden evitar, como es la de dolo malo, la de cosa juz-
(1) interdictum J1zt,
(2) mIer, considérase aquí palabra
suérfiva.
(3) Ha¿. Vuig.;cludendani, el códice ¡'1.; etudendem, conjetura Ta,t4r .
(4) duplÍCaUo, et contra duplicetionein, in.serf.a. Ha?.
(5) qnadruplieatlo, insertan Ral, Vulg.
(6) ita, ins erta ¡ial. ()
Taur. sepÉn ¿a escritura original; ant, ¿a corrección
del códice Fi., Br.
418
DIGB8TO.—LIBBO XLIV: TITULO 1
tac, et si quid contra Leges Senatusve eonsultum factura case dicetur, item pacti conventi perpetul, id est, nc omnino pecunia petatur. Temporales atque dilatoriae sunt, quae non semper locum habent, sed evitan possunt, qualis eat pacti conventi temporalis, id est, nc forte intra quinquennium ageretur. Procuratoriae cuoque exceptiones dhatoriae sunt, quae evitan poasunt.
gada, y la de si se dijera que se hizo alguna cosa contra las Leyes ó los Senadoconsultos, y también la de pacto convenido perpétuo, esto es, para que nunca se reclame una cantidad. Son temporales y dilatorias las que no siempre tienen lugar, sino que se pueden evitar, cual es la de pasto convenido temporal, esto es, para que acaso no se ejercite la acción dentro de un quinquenio. También son dilatorias las excepciones relativas á un procurador, las cuales se pueden evitar.
libro XX. ad Edictuns. - In pupillo,
4. P.&ut.o; Comentarios al Edicto, libro XX, - Si tratándose de un pupilo, al cual se Le pagó el dinero adeudado sin la autoridad del tutor, se preguntase si debería ser repelido con la excepción de dolo, se ha de ver si al tiempo, en que pide, tiene el dinero, ó parte de él.
4.
PATJLUS
cui soluta eSt debita pecunia sine tutoris auctoritate, si quaeratur, art doli exceptione sumnioveri debeat, illud tenipus inspicitur, an pecuniarn, -vel ex ea aliquid habeat, quo petit. . IDEM (1) libro XVIII. ad Edictwn. - la, qui dicit se iurasse, potest el allis exceplionibus uti eurn exceptione iurisiurandi, val aliis solis; pluribus enim defensionibus uti permultitur.
5.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro XVIII.
—El que dice que juré, puede utilizar también otras excepciones con la excepción de juramento, ó las otras solas; porque se permite utilizar muchos medios de defensa.
6. IDEM libro LXX!. ad Edictum. - Si ram legatam petat legatarius, (2) de dolo testatoris excipitar; nam sicut heres, qui in universum ius succedit, summovetur exeeptione, ita et Legatarias debet summoveri, quasi unius rei successor.
6. Er. mismo; Comentarios al Edicto, libro LXXI. - Si el legatario pidiera la cosa legada, se opone como excepción él dolo del testador; porque así como el heredero, que sucede en la universalidad del derecho, será repelido con la excepción, así también debe ser repelido el legatario, como sucesor de una sola cosa.
7. IDEM libro ¡II. ad Plautiam. - Exceptiones, quae personae cuiusque cohaerent, non transeunt ad alios, veluti ea, quam socius habet exceplionem, quod facere poasit, val parens patronusve, non competit fideiussori, sic mariti fideiussor post solutum matrimonium datus ja solidum dotis nomine condemnatur.
7. EL MISMO; Comentarios á Plaucio libro 111. Las excepciones, que son inherentes á fa persona de cualquiera, no pasan á otros, como no compete al fiador la excepción que tiene el socio, para lo que pueda hacer, ó el ascendiente, ó el patrono, y así el fiador del marido, nombrado después de disuelto el matrimonio, es condenado á la totalidad por razón de la dote. § 1.—Mas las excepciones inherentes é una cosa competen también los fiadores, como las de cosa juzgada, dolo malo, juramento, y de lo que se hizo por causa de miedo. Así, pues, también si el reo hubiera pactado respectó á una cosa, le compete de todos modos la excepción al fiador. También le compete al fiador la excepción del afianzamiento, y la de lo que se pide para gravar la libertad. Lo mismo se dice, también si uno hubiere sido fiador contra el senadoconsulto por un hijo de familia, ó por un menor de veinticinco años que fué engañado; pero si hubiera sido engañado respecto á una cosa, entonces ni él mismo tiene el auxilio antes que haya sido restituido, ni se le ha de dar la excepción al fiador.
1.—Rei autem cohaerontos exceptiones etiam fideiussoribus cornpetunt, ul re¡ iudicatae, doli mali, iurisiurandi, quod metus causa factum eat. Igitur el si reus padua sit in rem, omnimodo corapotit exceptio fideiussori. Interceasionis quoque exceptio, item quod libertatis onerandae causa pehitur, etiam üdeiussori competil. Idem dicitur, et si pro fihiofamilias contra Senatusconsultum quis fideiusserit, aut pro minore vigintbuinque annis cireumacripto; quodsi deceptus (3) sil in re, tuno neo ipse ante habet auxilium, quam restitutus fuent, neo fideiussori danda est exceptio.
8. IDEM libro XIV. ad Plcwtiurn. - Nemo pro- S. EL MISMO; Comentarios á Plaucio, libro XIV. hibetur plunibus exceptionibus uti, quamvis diver- - A nadie se le prohibe utilizar muchas excepciosae sint (4). nos, aunque sean diversas. 9. MAFtCELLUS libro III. Digestornin.—Non utique existimatur confiteri de intentione adversarius (5), quocum agitur, quia (6) exceptione utitur.
9. Msncsto; Digesto, libro lii. - Ciertamente que no se estima que confiesa respecto ti la demanda el adversario con quien se litiga, porque utiliza una excepción.
libro XII. Rcspon.wrum.. - Mo-
10. Morzsvtrro; Respuestas, libro XII. - Modcstino respondió, que la cosa juzgada entre unos no
10.
MODESTINUS
destinus reapondit, res inter aflos iudicata aliis non
(1) Iuliauu2, Iia& Vuiq. (4) Sege corrección del códice RL; s,imt, Taur. según ¿a (2) Se gú n correecuM del códice Fi.; ut, uiserta Taur, se- escritura original, Br. gún ¿a escritura original, Br. (5) adversarii Vulg. (6) qnt, Ha¿. \tulg. (3) non, insertan Ha¿. Vuig.
DIGETO.—Lt8RO XLIV: TiTULO!
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obest; nec si is, contra quem iudioatum est, heres extiterit ci, contra quera nihil pronunUatum est, hereditariam ej litem inferenti praescribi ex ea sententia p0550, quam proprio nomine disceptaus, ant.equam heres extiterit, excepit.
les perjudica á otros; y a aquel contra quien'se juzgó fuere heredero de aquel contra quien nada se faltó, al promover él el litigio sobre la herencia, no se le puede oponer prescripción en virtud de esta sentencia, contra la que litigando en su propio nombre opuso excepción, antes que hubiere quedado siendo heredero.
11. IDEM (1) libro XIII. Responsoruin. - Qui agnitis instrumentjs, quasi vera esSent, solvit post sententiam iudicis; quaero, si postea cognita re¡ veritate ci repertiS fa.lsis instrurnentis accusare velit el probare, falsa case instrurnenta, ex quibus conveniebatur, quam instrumentis su bscripserat ex praecepto, sive interlocutione iudicis, an prao. soriptio el opponi poasit, quum et Principalibus Constitutionjbus manifeste cavetur, etsi res iudicata esset ex falsis instrumentis, si postea falsa invenianiur, neo rei iudieatae praescriplionem opponi. Modestinus respondit, ob hoc, quod per errorera solutio faeta est, ve¡ cautio de solvendo ir?terposita proponitur ex his instrumentis, quae nune falsa dicuntur, praescriptioni locura non esse.
11. EL MISMO; Respuestas, libro XIII. - Uno, habiendo reconocido los instrumentos, como si fuesen verdaderos, pagó, después de la sentencia del juez; pregunto, Si queriendo, conocida después la verdad de la cosa, y hallados como falsos los documentos, acusar y probar que son falsos los documentos, en virtud de los cuales era demandado, se le podría oponer la prescripción, habiendo firmado él los iristrurnentos por mandato ó por providencia interlocutoria del juez, puesto que en las constituciones do los Príncipes se dispone claramente, que, aunque una cosa hubiese sido juzgada en virtud de falsos instrumentos, si después se hallara que son falsos, no se opusiera la prescripción de cosa juzgada. Modestino respondió, que por cuanto el pago 88 hizo por error, ó porque se dice que la caución para pagar fué interpuesta en virtud de estos instrumentos, que ahora se dice que son falsos, no ha lugar a la prescripción.
12. ULP1kNUS libro XXXVIII. ad Edictum. Generaliter in praeiudiciis is actoris partes ustinet, qui habet intentionem seeundum id, quod intendit.
12. U r pi A NO Comentarios al Edicto, libro XXX Vi II. - En general, en las acciones prejudiciales sustenta la parte de actor el que obtiene la demanda conforme á lo que demanda.
13. 1ULLAKus (2) libro L. Iiigestorum. - Si post litem de hereditate cont.eatatam res singulae petantur, placel, non obstare exceptionern: equod praeiudicium hereditati non fiat»; futuri enim ¡udio¡¡, non facti nomine huiusmodi exceptiones comparatas sunt.
18. JULIANo; Digesto, libro L. - Si después de contestada la demanda sobre la herencia se piden cosas individuales, está determinado que no obsta esta excepción: «que no se cause prejuicio á la herencia»; porque tales excepciones fueron dadas por razón de un juicio futuro, no del terminado.
libro 11. Digestorrrm.—
14. ALF'ENO VARo; Digesto, libro ii,--Un hijo de familia vendió un esclavo de su peculio, y estipulé el precio; el esclavo fué devuelto, y después murió y el padre le pedía al comprador la cantidad, que el hijo había estipulado; se determinó, que era justo oponerle esta excepción que resulta del hecho: «que la cantidad había sido prometida por razón de un esclavo, que habia sido devuelto».
14.
ALFENUS (3) YAROS
Filiusfamilias peculiarem servum vendidit, pretium stipulatus est, is horno redhibitus et postea mottuus est, et pater eius pecuniam ab emtore petebat, quam fiLius etipulatus erat placuit aequurn esse, in factura exceptionem eum obiicere: «quod pecunia ob hominera illuin expromissa est (4), qui redbibitus est». 15. IULIANUS (5) libro IV. ad Urseium Feroeem. —Adversus exceptionem inrisiurandi replicatio do]¡ mal¡ non debet dan, quum Praetor id agere debet, nc de iureiurando cuiusquam quaeratur. 16. AFaICANUS libro IX. Qaaestionwn. - Fundurn Titianum possides, de cuius proprietate mier me et te controversia est; el dico praeterea viam ad eum por fundum Sernpronianum, quetn tuum esee constat, deben; si viam petani, exceptionem: «quod praeiudicium praedio non fiat», utilem tibi fore putavit (G), videlicet quod non aliter viam inihi deben probaturus sim, quam pnius probaverbi, fundum Titianum meum case. 17. PATJLUS libro LXX. ad Edictum. - Sed si ante viara, deinde fundum Titianum petat (7),
Inlianus, Hal.
(2) .&Ifanns, Ha¿. Ulp1auu, Vulg.
(3) Pp1nianus, .FÍaL esset, Ha¿. ()
15.
JULTAI.lo;
Comentarios á Ursejjo Ferox, libro
1V—Contra la excepción de juramento no se debe dar la réplica de dolo malo, porque el Pretor debe hacer que no se formule querella sobre el juramento de uno. 16. AFRICANO; Cuestiones, libro 1X. Posees el fundo Ticiano, sobre cuya propiedad hay controversia entre tó y yo; y digo además que la vía para el mismo se debe por el fundo Semproniano, que consta que es tuyo; si yo pidiere la servidumbre de vía, opiné que tendrás esta excepción útil: «que no se cause prejuicio respecto al predio», á saber, porque no habré de probar que se me debe la servidumbre de vía de otro modo, sino si antes hubiere yo probado que es-mío el fundo Ticiano.
17. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXX.—
Pero si uno pidiera antes la servidumbre de vía, y
(5) Ilipianus, HaL (5) putavl, HaZ. (7) Tar. según ¿a escritura original; potasa, la correo-
ctón del códice FI., Br.
480
DIGESTO.—LIBBO XLIV: TITULO tI
quia el diversa corpora sunt, el causae restitutionum dispares, non nocebit exceptio.
después el fundo Ticiano, como quiera que son diversas las cosas, y diferentes las causas de las restituciones, no perjudicará la excepción.
18. AFRICANOS Libro IX. Qaacs.lionu'n.— Fundi, quem tu proprium tuum esse dicis, partem a te peto, et volo simul iudicio quoque eommuni dividundo agere sub eodeni iudice. 11am si cius fundi, quem tu possidees, et ego proprium meuin esse dcain, fructus coridicere tibi velim, quaesitum est, an exceptio: «quod praeiudicium fundo partive elus non fiat», obstel, an deneganda sit Et utrubique putat intervenire Praetorem debere, nec permittere petitori, priusquam de proprietate coostet, huiusmodi iudiciis experiri.
18. AFRicallo' Cuestiones, libro IX. —Te pido parte de un fuuó, que dices que es tuyo propio, y quiero ejercitar simultáneamente ante el mismo juez también la acción de división de cosa común. Ademas, 8i yo quisiera reclamartepor la con dicción los frutos de este fundo, que tú posees, y que yo digo que es mio propio, se preguntó, ¿obstara, ó se habrá de denegar, esa excepción; «que no se cause prejuicio respecto al fundo ó á una parte de éste»? Y opina que en uno y otro caso debe intervenir el Pretor, y no permitirle al demandante que ejercite tales acciones antes que conste lo relativo á la propiedad.
19. MARCIANOS (1) Libro XIII. Instilutionura. - 19. MARciANo; Instiluta, Libro XIII. - Todas las Omnes exceptionea, quae reo competunt, lideius- excepciones, que le competen al reo, le competen sori quoque, etiam invito reo, competunt. también al fiador, aun conti'a la voluntad del reo. PAULUS
20.
libro singular¡ de Conceptione for-
20.
PAULO;
Le la redacción de las fórmulas, libro
niularunt. -. Exceptiones opponuntur, aul quia fa-
únieo.—Se oponen las excepciones, ó porque se hizo
21. NERATIUS (3) libro IV. Menzb#anarwri. Rei inaloria pecuniaepraeiudicium fien videtur, quum ea quaestio ja iudicium deducitur, quae vel tota, val ex aliqua parte communis est quaestioni de re maiori.
21. Naaacio; Pergaminos, Libro IV. - Se considera que se causa prejuicio respecto á una cosa de mayor entidad, cuando se lleva á juicio una cuestión que en totalidad ó en alguna parte es comun á la cuestión de mayor entidad.
libro sinçjulari de rariis Lectioni bus.
§ L—Replicatio col contraria exceptio (5), quasi exceplionis exceptio.
PAULO; Lecturas varias, libro único. —La ex22. cepción es una condición, que unas veces exime de la condenación al reo, y otras disminuye la condenación. § 1.—La réplica es una excepción contraria, como excepción de la excepción.
LADEO Libro Vi. Pithanon a Paulo epitoma23. torum. - Páulus: si quis st.atuam in municipio ea
Vl.—Dico Paulo: si alguno puso una estatua en un
ctum sit, quod fien oportet, aut quia factum sit, quod fien non oportuit, aut quia factum non sil, quod fien debuerat. Quia factum est, quod flor¡ oportuit, datur exceptio re¡ venditae el traditae, et re¡ iudicatae; (2) quia factum est, quod fien non oportuil, datur exceptio doli mal¡; quia non factum est, quod fien debuil, nl bonoruin possessionis non datae.
PAULUS
22.
—Exceptio est conditio (4), quae modo eximit reum damnatione, modo minuit damnationem.
mente posuit, UI ea municipii esset, et earn petete vult, exeludi eum oportet praescriptione in factura data.
24. UERMOGENIANUS libro VI. iuris Eptomarum.—Filiusfamflias exceptionem iurisiurandi pa-
tri quaerit, si eum date non oportere iuraverit.
LABE0N; Dichos
recopilados por Paulo, libro
municipio con la intención de que Fuese del municipio, y quiere pedirla, conviene que él sea repelido por la excepción dada en cuanto al hecho. 24. HERM0GEN1AN0;
Eptlome del Derecho, Libro Vi.
- El hijo de familia adquiero para el- padre la excepción del juramento, si hubiere jurado que éste no debía pagar. TITULO 11
DE EXCE1'TiONE REt 1UDICATAS
DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA 1 Vass Gdd. VIL 52. 60.1
1. ULPJANUS libro II, ad Edictwn. - Quum res mIer alios iudicatae nullum aliis prneiudicium faclant, ex eo testamento, ubi klibertas data col, val legatum (6), agi potest, licel ruptum, vol irrilum, aut non iustum dicatur testainenlum, nec si superatus fuerit legatarius, praeiudicium libertati fit.
(I Marcellus, Vulg. 2) et rel ludicatas, oonsidéranse a&sdidas por antiguos (5) Hermogenlanne, HaI. )
23.
TIT. 11 [Cf., Cod. VII. 52-60j
copistas.
lo que se debia hacer, ó porque se hizo lo que no se debió hacer, ó,porque no se hizo lo que se había debido hacer. Porque se hizo lo que se debió hacer, se da la. excepción de cosa vendida y entregada, y la de cosa juzgada; porque se hizo lo que no se debió hacer, se da la excepción de dolo malo; porque no se hizo lo que ¡Be debió hacer, como la de no haberse dado la posesión de los bienes.
1. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro II. -
Como quiera que la cosa juzgada entre unos no causa perjuicio alguno á otros, en virtud del testamento en que se dió la libertad, ó un legado, se puedo ejercitar acción aunque se diga que el testamento fué roto ó irrito, ó no justo, y si el legatario hubiere sido vencido no se causa perjuicio á la libertad. (4.) contratlletlo, Vulg. (5) exeeptloni, Valg. (1) ¡Ial, Valg.; legato, el ciidiee FI.
DjGSTO.—LI3RO XLIV. TETULO II 2. IDEM libro XIII. ad Edicturr. - Qui cum herede eius egit, qui fihium praeterieral, et exceptione summotus est:
5. Iosss libro LXXIV. ad Edictum.—De eadem re agere videtur, etqui non eadem actione agat, qua ab initio agebat, sed etiamsi alia experiatur, de eadern tarnen re. Utputa si quia mandati actu:rs, quum si adversarius iudicio sistendi causa promisisset, propter eandem rem agat negotiorum gestorum, vol condicat, de eadem re agit. Rectoque ita definietur, eum delnum de (3) re non agoTe, qui prorsus rem ipsam non persequitur; ceterum quum quia actionem mutat et experitur, dunomodo de eadem re experiatur, etsi diverso genere actionis, quam instituit, videtur de ea re agere.
2.
Effl
EL MISMO; Comentarios
al Edicto, libro XII!.—
Uno litigó contra el heredero del que había preterido 5 un hijo, y Sud repelido con esta excepción: «si, no obstante, no estuvieran las tablas del testamento cii el caso de que contra ellas se pueda dar la posesión de los bienes»; dejando de pedir el hijo emancipado la posesión de los bienes, será reintegrado no injustamente para que litigue contra el. heredero; y así lo escribió Juliano en el libro cuarto del Digesto.
Comentarios al Edicto, libro XV.—
3.
EL MISMO;
4.
EL MISMO; Comentarios
5.
EL MISMO;
Respondió Juliano en el libro tercero del Digesto, que obsta la'excepción de cosa juzgada siempre que se renueva la misma cuestión entre las mismas personas; y por esto, aunque uno pida la herencia habiéndose pedido antes cada una de sus cosas, ó al contrario, sera rechazado con la excepción.
al Edicto, libro LXXII.
- Se considera que la excepción de cosa juzgada comprende tácitamente 5 todas las personas, que suelen llevar un negocio 5 juicio.
Comentarios alEdiclo,tibroLXXIV,
- Se considera que litiga sobre la misma cosa también el que no ejercite la misma acción que al principio ejercitaba, sino que ejercite otra, pero sobre el mismo objeto. Por ejemplo, si alguno, que hubiera de ejercitar la acción de mandato, babióndole prometido su adversario comparecer en juicio, ejercitara por causa del mismo negocio la acción de gestión de negocios, 6 la condicción, Litiga sobre la misma cosa. Y con razón se definirá esto así, que solamente no litiga sobre el mismo negocio el que no persigue enabsoluto la misma cosa; pero cuando alguno cambia la acción y ejercita otra, si la ejercita sobre la misma cosa, se considera que litiga sobre la misma cosa, aunque con diversa clase de acción que la que entablé.
PAULUS libro LXX. ad Edictam. - Singulis
6. P&uLo; Comentarios al Edicto, libro LXX. Se determinó con plausible razón, quepara cada controversia bastara una acción, y un solo término de cosa juzgada, 5 fin de que multiplicado el número de los pleitos no haga suma é inextricable la dificultad, mayormente si se pronunciaran diversas sentencias; así, pues, es frecuente que se esté 5 la excepción de cosa juzgada.
7. Uiruivus libro LXXV. ad Ediclum.—Si quis, quuin totum petiisset, partem petat, exeeptio re¡ iudicatae nocct; nam para in toto est; eadern enim res accipitur, etsi para petatur eius, quod totum petitum est; ncc interest, utrum in corpore hoc quaeratur, no in quantitate, velin iure. Proindesi quis fundum petierit, deinde partem petas, ve¡ pro diviso vol pro indiviso dinendum cnt, exceptionem obstare. Proinde et si proponas mihi certum Iocum inc. petere ex eo fundo, quem petii (5), obstabit exceptio. Idem erit probandum, et si duo corpora fuerintpetita, mox alterutrum corpus petatur; nam nocebit exceptio; item si quis fundum petierit, mox arbores excisas (6) ex co fundo petat, ant insulam petierit, deinde arcano. ve¡ tigna, ve¡ lapides petat; item si navem pelicro, postes singulas tabulas vindinem.
7. ULPXÑNO; Comentarios al Edicto, libro LXXV. —Si alguno, habiendo pedido ya la totalidad, pidiera una parte, le perjudica la excepción de cosa juzgada; porque la parte está comprendida en el todo; pues se entiende la misma cosa,, aunque se pida una parte de la totalidad que se pidió; y no importa que esto se reclame respecto 5 una cosa corpórea, ti á una cantidad, 6 5 un derecho. Por consiguiente, si alguno hubiere pedido un fundo, y después pidiera una parte, ya estando dividido, ya indiviso, se habrá de decir que obste la excepción. Y por lo tanto, también obstará la excepción, si dijeras que yo pido cierto lugar de un fundo, que ya pedí. Lo mismo se habrá de admitir, también si se hubieren pedido dos cosas corpóreas, y luego se pidiera una ú otra; porque perjudicará la excepción; asimismo, si alguno hubiere pedido un fundo, y luego pidiera árboles cortados de este fundo, 6 hubiere pedido una casa, y luego pidiera el solar, ó las vigas, ó las piedras; igualmente, si yo hubiere pedido una nave, y luego reivindicara cada una de las tablas.
6.
eontroversiis singulas actiones, unu mque iudieati finem sufficere, probabili ratione placuit, ne aliter modus litium multiplicatus sunomain atque inexpli•cabilem faciat dIficultatern, maxime si diversa pronuntiarentur; parere ergo exceptionem (4) rci iudicatae, frequena est.
(11 HaL ac, el códice FI.; ant, Vutg. (2) obmitteute, Fiat. (.4) sadem, inserta Vale. (4) exeeptioni Vut. (5) ¡Jal. Vuig.; peti, el odclice FI. Tomo UI—si
(5) Tau,'. según el códice Fi., en el que u ju ex8C1BSa), Dr.
482
DIGBeTO.—L1330 XLIV. TfTULO 11
§ 1.—Si anoillam praegnantem petiero, et post litem contestatam conceperit et pepererit, mox partum elus petarn, utrum idem petere videor (1), an aliud, magnae quaesiionis est. Et quidem ita definir¡ potest, toties eandem rem agi, quoties apud iudioem posteriorem id quaeritur, quod aqud prio. rem quaesitum est. In his igitur fere omnibus exceptio nocet. § 2.—Sed in caementis et tignis diversum est; nam is, qui insulam petit, si caementa vel tigna, vel quid aliud suum petat, in ea conditione est, ut videatur aliud petere; eteriim cuius insula est, non utique et caementa sunt; denique ea, quae iuncta sunt aedibus alienis, separata dominus vindicare potest. § 3.—De fructibus eadem cuaestio est, et de partu; haec enim nondum erant in rebus huinanis, sed ex ea re aunt, quae petita est; magisque est, ut ¡ata exceptio (2) non noceat. Plano si in restitutionem vel fructus, vel etiam partus venerunt aestimatique sunt, consequens erit dicere, exceptionem obiioiendam. § 4.—Et generaliter, ut ¡ulianus definit, exceptio re¡ iudicatae obstat, quoties inter easdem personas eadem quaestio revocatur, vel alio genere iudicii. Et ideo, si hereditate petita singulas res petat, vel sin gulis rebus petitis hereditatem petat, exceptione .summovebitur. § 5.—Idem cnt probandum, et si quia debitum petierit a debitore hereditario, deinde hereditatom petat, vel contra si ante hereditatem petierit, et lostea debitum petat; nam et hie obstabit exceptio. am quum hereditatem peto, et corpora, et actionos omnes, quae in hereditate sunt, videntur in petitionein deduci.
8. lULiANOS libro LI. Digcsorwn. - Item parte fundi petita, (3) familiae erciscundae, vel communi dividundo agit; aeque exceptione summovebitur. 9. ULPiANUS libro LXXV. ad Edictam.— Si a te hereditatem petam, quum nihil poseideres, deinde, ubi coeperis aliquid possidere, heraditatem petam, an noceat exeeptio ¡ata? St putem, sive fuit iudi-. catum, hereditatem meam esso, sive adversarias, quia nihil possidebat, absolutas est, non nocere exceptionem. § 1.—Si quia fundum, quem putabat se poasidere, defenderit, mox emerit, re secundum petitorem iudicata, an restituere cogatur! St ait Neratius, si actor¡ iterum petenti obliciatur exceptio rol iudicatae, replicare eum oportere de re secundum se ludicata.
§ 2.—lulianus seribit, exceptionem re¡ iudicatae a persona auctoris ad emtorem transire solera, retro autem ab emtore ad auctorem reverti non debere. Quaro si hereditariam rem vendideris, ego oandem ab emtore petiero, et vicero, petenti tibi non opponam exceptionem: «at (4) si ea res iudicata non sit jetar me et eum, cui vendidisti». (1) videar, HaZ. VUZg. (5) patitori, enSerian HM. VuZ,
(S) qui, inserta HaZ.
§ 1.—Si yo hubiere pedido una esclava embarazada, y concibiere y pariere después de contestada la demanda, y luego yo pidiere su parto, es cuestión árdua si se considerará que pufo la misma cosa ú otra. Y ciertamente se puede hacer esta definición, que se reclama la misma cosa siempre y cuando ante el juez posterior se pido lo que se pidió ante el primero. Así, pues, en casi todos estos casos perjudica la excepción. § 2.—Pero diversa cosa es respecto á los materiales y á las vigas; porque el que pide una casa, si pidiera los materiales, ó las 'vigas, ó aluna otra cosa suya, está en el caso de que se considere que pide otra cosa; porque da aquel de quien es la casa no son ciertamente también los materiales; y finalmente, el dueño puede reivindicar por separado las cosas que fueron unidas á una ajena. § 3.—La misma cuestión hay respecto á los frutos, y respecto á un parto; porque estas cosas no existían todavía, poro son derivadas de la cosa que se pidió; y es más cierto, que no perjudica esta excepción. Pero si en la restitución fueron comprendidos y estimados los frutos, ó también los partos, será consiguiente decir que se habrá. de oponer la excepción. § 4.—Y en general, según define Juliano, la excepción de cosa juzgada obsta siempre que entre las mismaspersonai, ó en otra clase de juicio, se vuelve á tratar la misma cuestión. Y por consiguiente, si habiéndose pedido la herencia pidiera alguien cada uno de los bienes, ó pedidos cada uno de los bienes pidiera la herencia, será rechazado con la excepción. § 5.—Lo mismo se habrá de admitir, también si alguno le hubiere pedido una deuda á un deudor de la herencia, y después pidiera la herencia, ó al contrario, si antes hubiere pedido la herencia, y después pidiera la deuda; porque también en este caso obstará la excepción. Porque cuando pido una herencia, se considera que se comprenden en la petición las cosas corpóreas y todas las acciones que hay en la herencia.
S. JULIANO; Digesto, libro LI.—Asimismo, si, pe-
dida la parte de un fundo, se ejercita la acción de partición de herencia la de división de cosa común, será uno igualmente repelido con la excepción.
9. Ui.pi&iio; Comentarios al Edicto, libro LXXV. —Si yo te pidiera una herencia, cuando nada poseías, y después, cuando hubieres comenzado á poseer alguna cosa, te pidiera Ja herencia, perjudicará esta excepción! Y yo opinaría, que no perjudica la excepción, ya si se juzgó que la herencia era mía, ya si fué absuelto el adversario, porque nada poseía. § 1.—Si alguno hubiere defendido un fundo, que creía que él lo poseía, y luego lo hubiere comprado, ,juzgado el negocio á favor del demandante, será obligado á restituirlo Y dice Neracio, que, si al actor que demanda segunda vez se le opusiera la excepción de cosa juzgada, debía él replicar que la cosa fué juzgada á su favor. § 2.—Escribe Juliano, que la excepción de cosa juzgada suele pasar de la persona del derecho-causante al comprador, pero que al revés, no debe volver del comprador al derecho- causante. Por lo cual, si hubieres vendido una cosa de la herencia, yyose la hubire pedido al comprador, y hubiere vencido, al pedirla tú no te opondré esta excepción: «si, no obstante, esta cosa no hubiera sido juzgada entre mí y aquel á quien se la vendiste». (4) Taur, egtn la gormtura origInal; SuS, La correccida del'icSd4ceFl.,Br.
DIGSTO.—LIBO XLIV: TÍTULO II 10. Iuutxus libro LI. Digesiorum. - Itera si vietus fuero, tu ad'ersus me exceptionem non habebis. 11. Utpistus libro LXXV. ad Edicum.—Si mater fUji impuberis defunoti exSenatusconsulto bona vindicavert ideirco, quia putabal, rupto patria eius testamento nerninern case subatitutum, victaque fuerit; quia testamentum patria ruptum nox erat, postea autem apertis pupillaribus tabulis apparuiL non case ei subetitutum, si peteret rursus hereditatoin, obstituram (1) exeeptionem rei iudieatae, Neratius ait, Ego exceptionem obease ej ( 2 ) re iudicatae non dubito; sed ex causa succurrendum erit el, quae unarn tantum causam egit rupti lestamenti. § 1. —Denique et Celsus seribit, si hominem petiero, quem ob earn rem meum essc existimavi, quod mihi traditus ab alio est, quum is ex hereditaria causa meus esset, rursus petenti ruihi obstituram (3) exceptionem. § 2.—Si quia autem petat fundum suum case eo, quod TUius eum sibi tradiderit, si postea alia ex causa petat, causa adiecta non debet summoveri excoptione. § 3.—lleni lulianus scribit, quum ego el tu heredes Titio extitissemus, si tu partem fundi, quem totum hereditarium dicebas, a Sempronio petieris, et victus fueris, mox eandem partem a Sempronio omero, agenti tibi mecum faxniliae erciscundae, exceptio obstabi.t, quia res iudicata sit ínter te et venditorem meum; uarn et si ante ( 4 ) eandem partera petiissem, et agerein faniiliae erciscundes, obstaret exceptio; «quod res tudicata sit inter me et te». § 4.—Eandem causam facit etiam origo petitionis. Ceterurn si forte petiero fundum vel hominem, mox alia causa nova post petitionem mili accessent, quae mihi dominium tribuat, non me repellet late exceptio, niel forte intermisauni dominium in medio tempore rediit quodarn postliminio. Quid enim, si horno, quem pet.ieram, ab hostibus fuerit captus, mox posthniinio receptes? Hic exceptione summovebor, quia eadem res cose intelligitur. At si ex alia causa dominlum fuerim nactus) non no cebit exceptio. Et ideo, si forte sub conditione res legata mihi fuerit, deinde medio tempore acquisito dominio pelam, mox existente conditione legati rursus petam, putem, exceptionem non obstare; alia enim causa fuit pnionis dominii, hace nova nunc accessit.
§ 5.—Itaque acquisitum qnidem postes dominiom aliam esusam facit, mutata autern opinio petitoria non facit. Ulputa opinabatur, ex causa hereditaria se dominium habere, mutavit opinionein, eL coepit putare, ex causa donationis; hace res non parit petitionem novain, nam qualecunque et undecunque dominium acquisitum habuit, vindicatione prima in iudicium deduxit. § 6.—Si qrns ¡ter petierit, delude actuni petat, (1) fieL.; obatataruin, el oóciice Fi. (2) Taur. según la escrzl.ara original; el, omiteia la co-
rr#øción Col códice Fi., Dr.
483
10. JuuAwo; Digesto, libro Li.— Asimismo, si yo hubiere sido vencido, tú no tendrás contra ml la excepción. 11. ULPiANO;
Comentarios al Edicto, libro LXXV.
- Si la madre de un hijo impúbero, fallecido, hubiere reivindicado en virtud del senadoconsulto los bienes de aquél, porque creta que roto el testamento de su padre no habla ningún substituto, y hubiere sido vencida, porque no se habla roto el testamento del padre, pero después, abierto el testamento pupilar, apareció que no tenía él substituto, dice Neracio, que si pidiese otra vez la herencia le obstará la excepción de cosa juzgada. Yo no dudo que le obste la excepción de cosa juzgada; pero con conocimiento de causa se habrá de auxiliar á, la que ejercité solamente la causa de haber sido roto el testamento. § 1.—Finalmente escribe también Celso, que si yo hubiere pedido el esclavo,que crej que era mío, porque me habla sido entregadopor otro; cuando él era mío por causa de herencia, al pedirlo de nuevo me obstará la excepción. § 2.—Mas si alguno pretendiera que un fundo es suyo, porque Ticio se lo hubiere entregado, si después lo pidiera por otra causa, expresada la causa, no debe ser rechazado con la excepción. § 3.—También escribe Juliano, que si siendo tú yo herederos de Ticio, tú le hubieres pedido á mpronio parte de un fundo, que decías que era todo de la herencia, y hubieres sido vencido, y después yo le hubiere comprado ú Sempronio la misma parte, al ejercitar tú contra mí la acción de partición de herencia, te obstará la excepción, porque la cosa fué juzgada entre ti y mi vendedor; porque también si antes hubiese yo pedido la misma parte, y ejercitase yo la acción de partición de herencia, obstaría esta excepción: «que la cosa habla sido juzgada entre tú y yo». § 4.—También el origen de la petición hace que sea una misma la. causa. Pero si acaso yo hubiere pedido un fundo ó un esclavo, y después de la petición viniere á ml otra nueva causa, que me atribuya el dominio, no me repelerá esta excepción, á. no ser que quizá el dominio interrumpido en el tiempo in. termedio haya vuelto por cierto pestliminio. Porque ¿qué se dirá si el esclavo, que yo había pedido, hubiere sido aprisionado por los enemigos, y después hubiere sido recobrado por el postliminio? En este caso seré repelido con la excepción, porque se entiende que la cosa es la misma. Pero si yo hubiere adquirido el dominio por otra causa, no obstará la excepción. Y por lo tanto, si acaso se me hubiere legado una cosa como condición, y después yo la pidiere habiendo adquirido el dominio en el tiempo intermedio, y luego la pidiere de nuevo por haberse cumplido la condición del legado, yo opinaría que no obsta la excepción; porque otra fué la causa del primer dominio, y ahora se agregó esta nueva. § 5.—Y así, el dominio que ciertamente se adquirió después hace distinta la causa, pero no la hace el cambio de creencia del demandante. Por ejemplo, uno creía que tenía el dominio por causa de herencia, cambió de creencia, y comenzó á creer que por causa de donación; esto no produce tina petición nueva, porque cualquiera que haya sido el dominio, y de cualquier modo que lo haya adquirido, lo dedujo en juicio en la primera reivindicación. § 6.—Si alguno hubiere pedido la servidumbre
L
(5) Según corrección dei códice Fi.; obstaturum, 2'ar.w. según La escritura o 'igviat, Dr. (4) ate, Vulg.
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DIGg8TO.—LIBEO XLIV: TfTIJLO fi
puto fortius defendendum, aliud videri tune petitum, aliud nunc; atque ideo exceptionem re¡ nidicatae eessare. § 7.-Hoc jure utimur, et ex parte actoris in exceptione re¡ iudicatae has personae continerentur, quae rem in iudicium deducunt; inter hos erunt procurator, cui mandaturn es!, tutor, curator furiosi ve! pupilli, actor municipum; ex persona autem re! etiam defensor numerabiur, quia adversus defensorem qui agil, litem in iudicium deducit. 8.-Si quis horninem a fihiofamilias petieri!, deinde eundem a patre petat, locum habet hace exceptio. § 9.-Si egero cura vicino aquae pluviae arcendae, deinde alteruter nostrum praedium vendident, et emtOr agat, ve! eum eo agatur, hace exceptio nocet; sed de eo opere, quod iam erat factum, quum iudicium acciperetur. § 10.-Item si rem, quam a te petierat, Titius pignori Salo dederit, deinde Seius pignoraticia adversus te utatur, distinguendum cnt, quando pignori dedi! Titius; et si quidern, antequam peteret, non oportet el nocere exceptionem, nam et ille petera debuit, e! ego salvam habero debeo pignoraticiam actionem; sed si, posteaquam petii! (1), pignori dedi!, magia es!, ut noceat exceptio re! iudicatae. 12.
PAULUS (2)
13.
ULPA.N1JS
libro LXX. ad Edicturn.-Quum
quaeritur, hace exceptio noceat, neene, inspicienclum es!, an idem corpus si!,
libro LXXV. ad Edictum.-quan-
titas eadem, idem ius,
14. PAULUS libro LXX. ad Edictum. - et an eadem causa petendi, et eadem conditio personarum; quae nisi omnia concurrun!, alia res es!. Idem corpus in hac exceptione, non utique onini prístina quaUtate vel quantitate servata, nulla adiectione deminutioneve facta, sed pinguius pro communi utilitate accipitur.
§ 1.-Qui, quum partem ususfructus haberet, totum petit, Si postea partera accrescentem petat, non summove!ur exceptione, quia ususfruetus non portioni, sed homini accrescit. § 2.-Actiones in personam ab actionibLis in hoc differunt, quod quum eadem res ab oodem mihi debeatur, singulas obligationes singulae causae sequuntur, neo ulla earum ahterius petitione vitiatur; at quum in rein ago non expressa causa, ex qua rem mean' esas dico, omnes causae una petitione apprehenduntur; neque onu amplius, quam sorne! res mea case potes!, saepius autem deber! potest. 3.-Si quis interdicto egerit de possessione, postea in rem agen"non repellitur per exeeptioneta, quoniam in interdicto possessio, in actione proprietas verttur.
15. G.ius libro XXX. ad Edictam proeinciale.-.
Si inter me et te controversia de heredita!e sit, et (L)Hal. VUZ.; pEtil, ci CÓdiCS Fi.
de paso, y después pidiera la de conducción, opino que con más fuerza se ha de defender que se considera que entonces se pidió una cosa y ahora otra; y que por esto dejaba de tener lugar la excepción de cosa ,uzgada. § 7,-Observamos asic derecho, que por la parte M actor se comprenden en la excepción de cosa juzgada las personas que llevan la cosa á juicio; entre las cuales estarán el procurador, á quien se le dió mandato, el tutor, el curador del furioso O del pupilo, y el agente de los munícipes; mas por ¡aparte del reo se contará también el defensor, porque el que litiga contra el defensor deduce en juicio la cosa. § 8.-Si alguno hubiere pedido un esclavo O. un hijo de familia, y después se lo pidiera al padre, tendrá lugar esta excepción. § 9.-Si yo ejercitare contra el vecino la acción para recoger las aguas llovedizas, y después uno de nosotros hubiere vendido el predio, y el comprador ejercitara la acción, c contra él se ejercitara, perjudicará esta excepción; pero tratándose de la obra que ya estaba hecha cuando se aceptó el juicio. § 10.-Asimismo, si Ticio le hubiere dado en prenda O. Seyo la cosa que él te había pedido, y después Seyo utilizara contra ti la acción pignoraticia, se habrá de distinguir cuándo la dió en prenda Ticio; y si verdaderamente antes que la pidiese, no debe perjudicarle la excepción, porque él debió pedirla, y yo debo tener salva la acción pignoraticia; pero si la dió en prenda después que la pidió, es más cierto que perjudica la excepción de cosa juzgada. 12.
PAULO;
13.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LXX,-
Cuando se pregunta si perjudicará, ó no, esta excepción, se na de ver si la cosa corporal es. la misma, •
Comentarios al Edicto, libro LXXV.
-si es la misma la cantidad, el mismo el derecho,
Comentarios al Edicto, libro LXX,-
14.
PAULO;
15.
GAYo; Comentarios
y la misma la causa de pedir, y la misma la condición de las personas; y si todas estas circunstancias no concurren, la cosa es distinta. En esta excepción se entiende que es una misma una cosa corpórea, no ciertamente habiéndose conservado toda su primitiva calidad ó cantidad, sin haberse hecho agregación ó disminución alguna, sino más ampliamente en cuanto ¡ la utilidad común. § 1.-El que teniendo parte do un usufructo lo pidió todo, si después pidiera la parte que le acrece, no será repelido con la excepción, porque el usufructo no acrece á la porción, sino O. la persona. § 2.-Las acciones personales difieren de las acciones reales, en esto, en que cuando la misma cosa se me daba por uno mismo, cada una de las causas sigue O. cada una de las obligaciones, y ninguna de ellas se vieja por la demanda de la otra; pero cuando ejercito una acción real sin haber expresado la causa, por la que digo que la cosa es mía, todas las causas están comprendidas en esta sola petición; porque una cosa no puede ser mía más que una vez, pero se puede deber muchas. § 3.-Si alguno ejercitare interdicto respecto O. la posesión, después, al ejercitar la acción real, no es repelido con la excepción, porque en el interdicto se trata de la posesión, yen la acción de la propiedad.
al Edicto provincial, libro
XXX.-Si entre tu y yo hubiera controversia sobre (2)
lulianas, Vug.
DIGESTO, 'LIBRO XLIV TfTULO II
48
quasdam res ex eadern tu possideas (1), quasdam ego, nihil veta(, et me a te, et invicem te a me hereditatem petera; quodsi post rem iudicatam a me petere coeperis, interesi, utrurn meam esse hereditatero pronuntiatum sit, an contra; si meain esse, nocebit tibi re¡ iudicatse exceptio, quia co ipso, quo (2) rneam case pronuntialum est, ex diverso pronuntiatum videtur toam non esse; si vero meam non esse, niliil de luo jure iudicatuin inteltigitur, quia potest neo, mea liereditas case, nec lua;
una herencia, y tú poseyeras algunas cosas de la misma, y yo otras, nada veda que yo te pida la herencia, y reciprocamente tú á mi; pero si después de juzgada la cosa hubieres comenzado á pedirmela, importa saber si se fallé que la herencia era mía, ó al contrario; si que era mía, te perjudicará la excepción de cosa juzgada, porque, por lo mismo que se fallé que era mía, se considera que al contrario se falló que no es tuya; pero si que no era mía, so entiende que no se juzgó nada respecto 4 tu derecho, porque la herencia pueda no ser mía, ni tuya;
16. IuukNus libro LI. Diqcloru'n. - evidenter enim iniquissimum est, prolicere reí iudicatae exceptionem ei, contra quem iudieatum est.
16. JULIANO; Di,qasto, libro LI. —porque evidentemente es muy nijusto que le aproveche la excepción de cosa juzgada ó. aquel contra quien se juzgó.
17. GAIuS libro XXX. ad Editum provinciale.— Si rein rnearn a te petiero, tu autem ideo lueris absolutos, quod probaveris, sine dolo malo te deiisse possidere, delude postea coeperis pcssidere, et ego a te petam, non nocebit mihi exceptio rcj iudicatae.
17. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XXX..—Si yo te hubiere pedido una cosa ¡a ja, pero tú hubieres sido absuelto porque hubieres probado que dejaste de poseerla sin dolo malo, y luego después hubieres comenzado 4 poseerla, y yo te la. pidiera, no me perjudicará la excepción de cosa juzgada.
libro LXXX. ad Ediclurn.—Si quia
18. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LXXX. —Si alguno hubiere ejercitado la acción de exhibición, y después hubiere sido absuelto el adversario, porque no poseía, y el dueño ejercitara de nuevo la acción, habiendo adquirido aquél la posesión, no tendrá lugar la excepción de cosa juzgada, porque la cosa es distinta.
bus diversis temporibus eandem rern pignori dediL, egit posterior cura priore pignoraticia, et obtinuit, mox ille agere simili actione instituit; quaesitum est, an exceptio reí iudicatae obstaret. Si (3) opposuerit (4) exceptioiiem re¡ sibi ante pignoratae, et nihil aliud novum et validum adiecerit, sine dubioobstabit; eandem enim quaestionern revocat in iudicium.
libro XJX. Di9estorum. - Doe-
19. MARCELO; Digesto, libro XIX. - Uno dió 4 dos en prenda la misma cosa en diversos hampas, el segundo ejercité contra el primero la acción pignoraticia, y venció, y después aquél determiné ejercitar la misma acción; se preguntó, si le obstaría la excepción de cosa juzgada. Si hubiere opuesto la excepción de que antes se le había pignorado á el la cosa, y no agregare ninguna otra cosa nueva y válida, le obstará sin duda; porque vuelve á llevar ájuicio la misma cuestión.
20. PoMPoNlus libro XV], ad Sabiaum.— Si ex testamento aCtum Bit cura herede ab eo, qui, quum Lotum argentutn ej legatum erat, mansas duntaxat sibi legatas putaret, earumque duntaxat aestimalionem in iudicio fecisaet, postea eundem petituruIn de argento quoque legato Trebatius ait; neo obstituram ei exeeptionelu, quod non alt petitum, quod nec actor petera putasset, neo iudex in iudicio sensisset.
20. POMP0N10; Corne4tarios 4 Sabino, libro XVI. - Si se hubiera ejercitado la acción de (estamento contra el heredero por aquel que, habiéndosele legado toda la plata, creyó que se le legaron solamente las mesas, y únicamente de éstas hubiese hecho la estimación en juicio, dice Trebacio, que después pedirá el mismo también respecto á la plata legada; y queno le obstará la excepción, porque no se pidió lo que ni el actor habría-creído poder pedir, ni el juez entendió haber comprendido en el juicio.
21. IDEM: (5) libro XXXI. ad Sabinum, - Si, quum argeniuru mili testamento legatum esset, egerira cum herede, et postea codicillis prolatis vestem quoque mihi legatam (6) esse appareat, non est deducta -in-sperius iudicium vestis causa, quia neque liti.gatores, noque iudex de alio, quam de argento actum intelligant.
21. EL mismo; Comentariosá Sabino, libro XXXI. - Si habiéndoseme legado en el testamento la plata, yo ejercitare la acción contra el heredero, y después, vistos los codicilos, apareciera que se me legó el vestuario, no se dedujo en el anterior juicio la cuestión del vestuario, porque ni los litigañtes, ni el juez, entendieron que se trató de otra cosa más que de la plata. § 1.—Si yo hubiere pedido un rebaño, y aumentado ó disminuido el número de reses, yo pidiera de nuevo el mismo rebaño, me obstará la excepción; pero aónque yo pidiera una res especial del rebaño, si estuvo en aquel rebaño, creo que habrá de obstar la excepción. § 2.—Si hubieres pretendido que son tuyos Stico
18.
ULPIANUS
ad exhibendum egeris, deifide absolutus fuerit ad versarius, quia non possidebat, et dominus iterum agat, nacto ea poss.essionem, re¡ iudicatae exceptio locuru non habebit, quia alia res est.
19.
MASLCELL.US
§ l..—Si petiero gregem, et ve] aucto, vel minuto numero gregis iterum eundein gregem petam, obstabit mihi exceptio; sed etsi speeiale corpus e grege petam, si adfuit in co grege, puto obstiturarn exceptionem. § 2.—Si Stichuro et Pamphilum tuos esse petie(1) Ha& Vulq.; poBsides, el cddice FC. (2) quod, Vuig. (5) Bespondit, inserta Hal.
(4) Hal. VuCg., opposuerat, el códice FI. (5) lulIanas, faI. Vulg. (6) Taur. & m4rgén; tégatum, en el texto.
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DIGESTO.—LIBRO XLIV: TfT1LO U
ns, et absoluto adversario Stichum toum cese petas ab eodem, exceptionem obstare tibi constat. 3.—Si fundum meum esas petiero, deinde postea usumfructum eiusdem fundi petam, qui (1) ex lila causa, ex qua fundus meus eraL, mene siL, exceptio mihi obstabit, quia qui fundum habet, usumfructum suum vindicare non potest. Sed si usumfructum, quum meas esset, vindicavi, delude proprietatem nactus iterum de usufructu experiar, potest die¡ alia res cese, quoniam, postquam nactus sum proprietatem fundi, desinit meus cese prior ususfructue, et lure proprietats quasi ex nova causa rursus meus cese coepit. § 4.—Si pro 3ervo meo fideiusserie, et mecum de peculio actum siL, si postea tecum so nomine agatur, excipiendum caL de re ludicata.
22. PAULUS libro XXXI. (2) ad Edielwn. - Si
y Pánfilo, y absuelto el adversario lepidieras al mismo como tuyo el esclavo Silco, es sabido que te
obsta la excepción. § 3.—Si yo hubiere pretendido que es mío un fundo, y luego después pidiera el usufructo del mismo fundo, cuyo usufructo fuera mío por la misma causa por la que era mío el fundo, me obstará la excepción, porque el que tiene al fundo no puede reivindicar como suyo el usufructo. Pero si siendo mío reivindiqué el usufructo, y después, habiendo adquirido la propiedad, ejercitare yo de nuevo la acción de usufructo, se puede decir que la cosa es distinta, porque después que adquirí la propiedad del fundo dejó de ser mío el anterior usufructo, y comenzó á ser otra vez mio por derecho de propiodad como por nueva causa. § 4.—Si hubieres sido fiador por un esclavo mío, y se hubiera ejercitado contra mí la acción de peculio, si después se ejercitara contra ti la acción por este motivo, se ha de oponer la excepción de cosa juzgada. 22. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro XXXI.
cura uno herede depositE actum sit, Lamen et cum ceteris heredibus recte agetur, nec exceptio re¡ iudieatae lis proderit; nam etsi eadem quaestio in omnibus ludiclis vertitur, tamen personarum mutatio, eum quibuseingulis eno nomine agitar, aliam atque aliam rein facit.. EL si actum alt cum herede de dolo defuncti, deinde de dolo heredis ageretur, exceptio rei iudicatae non nocebit, quia de alia re agitur.
—Si contra un solo heredero se hubiera ejercitado la acción de depósito, esto no obstante se ejercitará válidamente contra los demás herederos, y no les aprovechará ti éstos la excepción de cosa juzgada; porque aunque en todos los juicios se controvierte la misma cuestión, sin embargo, el cambio de las personas, contra cada una de las que se ejercita en su propio nombre la acción, hace distintas una y otra cosa. Y si se hubiera ejercitado contra el heredero acción por dolo del difunto, y después se ejercitase por dolo del heredero, no perjudicará la excepción de cosa juzgada, porque se trata de otra cosa.
23. ULP1ANUS libro III. Disputationum. -Si in indicio actum sit, usuraeque solaspetitae sint, non est verendum, nc noceat rei iudicatae exceptio cErca sortis petitionem; quia enim non competit, nec opposita nocet. Eadem erunt, et si quia ex bonae fldei iudicio velit usuras tanlum persequi; nam nihilominus futuri temporis cedunt usurae, quamdiu enim manet contractas bonae fidei, current usurae.
23. ULPiANO; Disputas, libro III.— Sise hubiera reclamado en juicio, y se hubieran pedido solos los intereses, no es de temer que perjudique la excepción de cosa juzgada respecto ti la demanda del capital; porque no compete, ni perjudica habiendo sido opuesta. Lo mismo será, también si alguno quisiera perseguir solamente los intereses en virtud de una acción de buena fe; porque corren, sin embargo, los intereses del tiempo futuro, pues, mientras subsiste el contrato de buena fe, correrán los intereses.
24. luuANus libro IX. Digestorum. - Si quis rem a non domino emerit, mox petente domino absolutus alt, deinde possessionem amiserit, et a domino petierit, adversus exceptionem: «si non eius alt res», replicatione hac adiuvabitur: «aL (8) si res iudicat.a non siL».
24. JULIANO; Digesto, libro IX. - Si alguno hubiere comprado una cosa de quien no era dueño, y luego, pidiéndola el dueño, hubiera sido absuelto, y después hubiere perdido la posesión, y se la pidiere al dueño, contra esta excepción: «si la cosa no fuera de él», será auxiliado con esta réplica: «si, no obstante, no hubiera sido juzgada la cosa».
25. IDEM Libro LI. Digestorum.—Sj le, qui herce non eraL, hereditatem petierit, et postea herce factus eandem hereditatem petet, exceptione re¡ iudicatae non summovebitur. § 1.—Est in potestate emtoris, intra sex menees redhibitoria agere maliet, an ea, quae datar: «quanti (4) minoris horno, quum veniret, fueritis; nam posterior actio etiam redhibitionern continet, si tale vitium in homine est, ut eum ob id actor emturus non fuerit; quare vere dicetur, cura, qui alterutra
25. Et MISMO; Digesto, libro LI. - Si el que no era heredero hubiere pedido la herencia, y después, hecho heredero, pidiere la misma herencia, no será rechazado con la excepción de cosa juzgada. § 1.—Está en la facultad del comprador ejercitar, silo prefiere dentro de seis meses la acción redhi bitoria, ó esta que se da «por cuanto el esclavo hubiere valido menos al ser vendido»; porque la acción posterior contiene también la redhibición, si el vicio en el esclavo es tal que por causa de él no
(1) aula, Hal () 1., consdirase añad i da por antiguos copistas.
ta
3) Véate ,iota, 4. pdgina 482 (t) quanto, Haj.
DI030To.—L1n0 XLIV: tITULO M
earum egerit, si altera postea agat, rol ¡udieatae exceptione sumrnoveri. § ?.—Si te negotiis ineis obtu [cris, et fundum nomine meo petieris, deinde ego baco petitionem tuam ratam non habuero, sed mandavero, tibi, ut ex integro eundem fundum peteras, exceptio rel iudicatae non obstabit; alia enim res facta ost intervemente mandatu. Idem est, si non in rem, sed in personam actum fuerit. 20. AFR1CANUS libro IX. Quae.stionwn. - Egi tecum, ius mihi case sedes meas usque ad decem pedes altius tollere, post ego, me mihi asee usque ad viginti pedes altius toílere; exceptio re¡ mdicatae proculdubio obstabit. Sed et si rursus ¡la agam, ius mihi case sitios ad abs decem podes tollere, obstabit exceptio, quum aliter superior pare jure haber¡ non posait, quam si inferior quoque iure habealur.
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lo hubiere de haber comprado el actor; por lo cual se dirá con verdad, que el que hubiere ejercitado una ú otra de ellas es repelido con la excepción de cosa juzgada, si después ejercitara la otra. § 2.—Si te hubieres ofrecido para mis negocios, y en mi nombre hubieres pedido un fundo, y luego yo no tuviere por ratificada esta petición tuya, sino que te hubiere mandado que pidieras de nuevo el mismo fundo, no obstará la excepción de cosa juzgada; porque la cosa se hizo diferente interviniendo el mandato. Lo mismo es, si no se hubiere ejercitado acción real, sino personal.
§ 1.—Item si fundo petitopostea insula, quae e regione síus in flurnine nata erit, petatur, exceptio obstitura. est,
20. AFaicawo; Cuestiones, libro .11. Ejercité contra ti la acción de que tengo derecho para levantar más alto mi casa basta diez piés, y después la ejercito de que tengo derecho para levantarla hasta veinte pida más alto; indudablemente obstará la excepción de cosajuzgada. Pero también si otra vez ejercitare la acción de este modo, que tengo derecho á levantar la casa otros diezpide más alto, obstará la excepción, porque no se podria tener con derecho la parte superior de otra suerte, sino si también se tuviera con derecho la inferior. § 1.—Asimismo, si, pedido un fundo, se pidiera después una isla, que de terreno del mismo se hubiere formado en un río, habrá de obstar la excepción.
27. NSRATIUS libro VIL Membranarum.—Quum de hoc, sn eadem res est, quaeritur, hace epectanda sunt; personae, id ipsum, de quo agitur, causa proxima actionis; neo iam interest, qua ratione quia eam causam actionis competere sibt existimauet, periodo, ac si quis, posteaquani contra eum iudicatum esset, nova instrumenta causae suae reperieset.
27. Neascio; Pergaminos, libro VIL -Cuando se investiga si la cosa es la misma, se ha de considerar esto: las personas, lo mismo de que se trata, y la causa próxima de la acción; porque ya no importa por qué razón haya estimado uno que le compete esta causa de la acción, lo mismo que si alguno hubiese hallado nuevos instrumentos para su causa, después que se hubiese juzgado contra él.
28. PAPINL&NUS libro XXVII. Quaeslionum. Exceptio re¡ iudicatae nocebit ei, qui in dominium successit eius, qui indicio expertus est.
28. PAPiNIANo; Cuestiones, libro XXVII. - La excepción de cosa juzgada le perjudicará al que sucedió en el dominio del que ejercitó la acción.
29. IDRM libro XI. Resporisorum, - Iudicatae quidem re¡ praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest; nec in servitutern videtur peti post rem pro libertate iudicatam nondum ex (1) causa fidaicommisai manumissus, sed Praetoris oportet in ea re sententiam servan, quam pro parte victi praestare (2) non potest; nam elquum alterum ex coheredibus inofficiosi quaestio tenuit, aut etiarn duobus separatim agentibus alter obtinuit, libertates competere placuit, ita temen, ut officio iudicis indemnitati victoria futurique manumissoria consulatur.
29. EL MISMO; Respuestas, libro XI. - Ciertamente que la excepción de cosa juzgada no le puede obstar al coheredero que no litigó; y no se considera que el que todavia no fué manumitido por causa de un fideicomiso puede ser reclamado á esclavitud después de haberse juzgado el asunto ti favor déla libertad, sino que conviene que en este negocio se guarde la sentencia del Pretor, la cual no se puede cumplir por parte del que fué vencido; porque también cuando la querella de inoficioso obligó ti uno de los coherederos, ó cuando litigando separadamente dos venció uno, se determinó que competían las libertades, pero de suerteque por ministerio del juez se provee. ti la indemnidad del vencedor y futuro manumisor. § 1.—Si un deudor hubiere promovido, sin advertir al acreedor, la cuestión del dominio de la cosa, que dió en prenda, y hubiere obtenido sentencia contraria, no se considerará que el acreedor sucedió en lugar del vencido, porque la convención de la prenda precedió ti la sentencia.
§ 1.—Si debitor de dominio reí, quam pignoni dedit, non admonito creditore causam egerit, st contrariatu seatentiam acceperit, creditor in Ioeum vioti succeuissa non videbitur, quum pignoris conventio sententiam praecesserit. 80. PAUZUS libro XIV. QaaesUonum, - Ex sextante herce institutus, qui intestato legitiinus heres (3) seso potest, quum do iure testamenti faceret quaestionem, ab uno ex institutis dimidiam partem hereditatie petiit (4), nec obtmnuit; videtur in fila
80. PAULO; Cuestiones, libro XIV. - Uno que fuá instituido heredero de la sexta parte, el cual puede ser heredero legitimo abintestato, al promover cuestión sobre el derecho del testamento le pidió ti uno solo de los instituidos la mitad de la he-
(I) ex, coneid6rase ~Na por anuguo* eopiif.oa. 2) servare, Vulg. (5) Tau', según la escritura original, hsru, omitela la corrsccidn tel oddioe Fi.1 Dr.
(4) Segú n corrsccidn del códice Fi.; patit., la escritura original, Br.
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DtGESTO.,LIBRO. XLIV. TÍTULO fil
peitione etiam partem sextantis vindicasse; et ideo si coeperit ab eodem ex testamento eandem portionem petere, obstabit ej exceptio re¡ iudicatae. §1. -Latinus Largus: Quurn de hereditate inter Maevium, ad quem pertinebat, et Titium, qui controversiam moverat, transigeretur, traditio rerum hereditariarum Mavio her'edi a Titio facta est; in qua Iraditione otiam fundum ei suum proprium, •queln.ante multos annos ayo eiusdem Maevii heredis obligaverat,, quemque alii postea in obligationeín deduxerat, ex causa pacti tradidil; his gestis poste riór Tltii creditor ius suuin persecutus est, et obtinuit; post hoe iudicium Maevius heres reperit in rebus (1) avitis ehirographum eiusdem Titii ante multos annos conscriptum, per quod apparuit, eum fundurn,qui in causam transactionis venerat, etiam ayo suo ab eodem Tit.io fuisse obligatum. Quum ergo constet, pilos ayo Maevii heredia obligatio.nem eundem fundum datum, de quo Maevius superatus est, quaero, an iu s avi sul,, quod tunc, quum de eodem fundo ageretur, ignorabat, nulla exceptione opposita exsequi posait. Respondi: si de proprietate fundi litigatum (2), et 8ecundum acto-rem pronuntiatum fuisse (3) diceremus, petenti el, qui in priore iudicio 'rictus est, obst.ituram re¡ iudicatae exoeptionem, quoniam de eius quoque jure luaesitum,videtur, quum actor petitionem implet. uodsi possessor absolutos amiasa possessiono eundem (4) ab eodem, qui prius non oblinujt, peteret, non obesset ej exceptio; nihil enim in suo iudicio -de jure eiusstatuturn videtur (5. Quum autem pignoraticia actum est adversus priorem ereditorem, ,potest fien, ut de iure possessoris non Slt quaesitum, quia non ut in proprietatis quaestione, quod meum est, alterius non est, ita lo obligatione uUue consequene est, ut non sit alii obligatum,quod hie probabit (6) sibi (7) teneri; el probabilius dicitur, non obstare exceptionem,quoniam de jure póssessoris quaesitum non est, sed de sola obligatione. In proposita autem quaestione magia me illud movet, numquid pignoris ius extinetum sit dominio acquisito; neque ariim potest pignus perseverare domino constituto creditore; actio tarDen pignoraticia competit; verum es( enim, et pignori datam, et satisfaetum non mse; quare puto, non obstare re¡ iudicatae exceptionem.
vencía, y no venció; se considera que con aquella petición reivindicó también la sexta parte; y por lo tanto, si hubiere comenzado 3. pedirle al mismo la misma porción en virtud del testamento, le obstará la excepción de cosa juzgada. 1.—Dice Latino Largo: Al transigirse sobre una herencia entre Mevio, 3. quien pertenecía, y Ticio, que había promovido la controversia, se lo hizo por Ticio al heredero Mevio la entrega de los bienes de la herencia; en cuya entrega le entregó por causa de pacto también un fundo propio de él, que muchos años antes había obligado al abuelo del mismo heredero Mevio, y que después había comprehendido en una obligación 3. favor' de otro; hecho esto,. un acreedor posterior deTicio persiguió su propio derecho, y venció; después de este juicio el heredero Mevio halló entre las cosas de su abuelo un quirógrafo del mismo Ticio escrito muchos años antes, por el cual apareció que el fundo, que habla sido comprehendido en la causa de la transacción, había sido obligado también 3. su abuelo por el mismo Tirio. Así, pues, constando q.ueprimeramente había sido dado en obligación, al abuelo del heredero Mevio, e) mismo fundo, respecto al cualfuÓ.vencido Mevio, pregunto, si se podrá ejrer. citar, sin oponerse ninguna excepción, el derecho de su abuelo, que él ignoraba cuando se litigó sobre el mismo fundo. Respondí: si dijésemos que se litigó sobre la propiedad del fundo, y que se falló 3. favor del actor, la excepción de cosa juzgada le habrá de obstar al demandante, que en el prinlerjuicio fué vencido, porque se considera que se cuestioné también sobre su derecho, cuandó el actor prueba su demanda. Pero si absuelto el poseedor le pidiese el mismo fundo, perdida la posesión, al mismo que antes no venció, no Ie obstaría la excepción; porque se considera que en su juicio no se determiné nada so.bre el derecho de éste, ,Mas cuando se ejercité la acción pignoraticia contra el primer acreedor, puede suceder que no se haya cuestionado sobre el derecho U poseedor, porque no es ciertamente consiguiente que, como en la cuestión de propiedad lo que es mía nó es de otro, en la obligación no esté obligado 3. otro lo que éstó probare que le está 3. él obligado; y con más probabilidad se dice, que no obsta la excepción, .porque no se cuestioné sobre el derecho del poseedor, sino sobre la obligación sola. Mas en la cuestión propuesta más bien me hace vacilar si se habrá extinguido el derecho de prenda, habiéndose adquirido el dominio; porque no puede subsistir la prwmda, habiéndose constituido dueño el aóreedor; pero compete la acción pignoraticia; porque es verdad que la cosa fué dada en prenda, y que no se pagó; por lo cual opino, que no obsta la excepción de cosa juzgada.
81. IDEM. libro iii. Rcsponsorurn, - Paulus reapondit, el, qui in rem egiaset, nec tenuisset, postea condicenli non obstare exceptionem re¡ i,udjcatae.
31. EL MisMo; Rcspuetés, libro II]'.— Paulo respondió, que al que hubiese ejercitado una acción real, y no hubiese vencido, no le obsta, al ejercitar después la condicción, la excepción decosajuzgada.
TIT. III
TÍTULO III
DE DIVERSIS (8) TEMPORALIBUS PRAESCR1PTIONIBUS, DE LAS DIVERSAS PRESCRIPCIONES TEMPORALES, Y DE ET DE ACCESSIONIBUS POSSESSIONUM LAS ACCESIONES DE LAS POSESIONES
[Cf. C'od. VII. 39. 40.1
1. ULPIANUS (9) libro LXXIV. ad Edicwn.— (1) bonls, al mar gen interior del códice Fi. )2, ¡Ial. Vide.; lligatur, el códlce FI. (3) fusset, ¡ial. Vnlq. (4) fundrnn, i,asertn P'ulg, (5) fiel. VuIg.; videretur, el Códice FI.
[Véase CiJd. VII. 39. 10.]
1. ULPIANO; Comenlariot al Edicto, libro LXXIV. (6) probavlt, Vutg. (7). 'Ta'ier. megún La esarilara. original; albi, omlela Za co rreccidn del códice ¡"1., Br. s) 1iT, in,mertaVuLg. . . . .. (9) Inliauu, HaZ.
DIGB8TO—LIBBO XLTV TITULO IX!
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Quia tractatus de utilibus diebus frequena est, vi. deamus, quid Bit, experiundi potestatem habere. Et quideru in primis exigendum set, ut sit facultas agendi; neque suflicit reo experiundi soeum (acere poieslatem, vsi habere euro, qui se idone defendat, nial actor quoque nulla idonea causa impediatur oxperirL Proinde sive apud boatos sil, sive rcipubliae causa absit, sive jo vincufla siL, aut si tempestate in loco aliquo, vel lo regione detineatur, ut neque experiri, neque mandare possit, (1) oxperiundi potestatem non habet (2). Plano ia, qui valetudine impeditur, ut mandare possit, in ea causa est, ut experiundi habeat potestatem. Illud utique neminem fugit, experiundi potestatem non habere eum, qui Praetoris copiam non habuit; proinde hi dies cedunt, quibus ius Praetor reddit.
—Como quiera que frecuentemente' se trata de los días útiles, veamos qué sea tener facultad de litigar. Y en primer lugar se ha de exigir ciertamente que haya facultad de ejercitar una acción; y no le basta al reo dar facultad de litigar consigo, ó que él tenga quien se defienda idóneamente, sino si tampoco al actor se le impidiera por alguna causa abonada litigar. Por consiguiente, ya si estuviera en poder de los enemigos, ya si estuviera ausente por causa de la república, ya si estuviera en prisión, ó si por tempestad estuviera detenido en algún lugar, ó en una región, de modo que ni pudiera litigar, ni dar mandato, no tiene facultad para litigar. Y á la verdad, el que por enfermedad esta impedido, pero puede dar mandato, está en condición tal que tiene facultad para litigar. A nadie ciertamente se escapa que no tiene facultad para litigar el que no conté con la presencia del Pretor; por consiguiente, corren los días en que el Pretor administra justicia.
2. MARCELLIJS libro VI. Digestorum. - lo tempore constituto iudicatis, en intercalarla dice procoro iudicato, neene debeat, quseritur; item de
2. MAacaxo; Digesto, libro VI.—Se presunta, si en el término- establecido para las cosas juzgadas deberá aprovechar, ó no, para la cosa juzgada el día intercalado en el año bisiesto; y también se pregunta con relación al tiempo en que fenece el litigio. Y sin duda se ha de estimar, que se considera aumentado el tiempo del litigio con el día intercalado, por ejemplo, si la cuestión versara sobre la uuespión, la cual suele completaras con el tiempo establecido, ó sobre las acciones, que se extinguen por cierto tiempo, como las más de las acciones edilicias; ysi alguno hubiere vendido un fundo, con la condición de que, si el precio no hubiese sido pagado dentro de treinta días, se tuviese por no comprado el fundo, el día intercalado le aprovechará al término; y á mi me parece lo contrario.
tempore, quo lis perit. Sic sine dubio existimanduro set, ut auctum ¡¡tia tempus intercalan die exietimetur, veluti si de usucapione siL quaestio, quae tempore ConstitutO expkii solet, aut de actionibus, quae corto tempore finiuntur, ut aediliciae pleraeque actiones; et si quis fundum ea lege vendideril, ut, nial in diebus triginta (3) pretium esset solotum, inemtus ossel fundus, diez intercalaris profideL Lempori (4); mihi contra videtur.
3. Monesrirrus libro VI. Dfferenticwum.— Loo- 8. MonBsrlNo; Diferencias, libro VI.—Es evidente gas possessionis praescriptionem tam in praediis, que la prescripción de la larga posesión tiene lugar quam lo mancipiis (5) locum habere manifestum est. tanto respecto á predios como respecto á esclavos. 4. IAVOLENUS (6) libro VII. Epislotarwn. Si servus hereditarius, aut eius, qui ¡o hostium potesiate sit, satis acceperit, continuo dios satisdationis cedere incipiel; intueri enim debemus, an experiundi polestas fuerit adversus cuto, quiligatus ob es¡, non an is agere poteril, qui rem in obligationeto deduxerit; ahoquin erit iniquissimum, ex conditione actorum obligationes roorum extendi, per quos nihil facturo erit, quominus cum his agi poasit.
4. J.vor..srio; Epístolas, libro VII, - Si un esclavo de la herencia, ó del que estuviere en poder de los enemigos, hubiere recibido fianza, comenzará fi correr inmediatamente el término de la fianza; porque debemos mirar si ha habido facultad para litigar contra el que está obligado, no si podrá ejercitar acción el que hubiere comprendido en la obligación la cosa; de otra suerte, sería muy injusto que por la condición de los actores se extendieran las obligaciones de los reos, por quienes nada se habría hecho para que contra ellos no se pudiera ejercitar acción.
5. ULPIANUS libro III. Dispukitionurn. - An vi. tium auctonis, vel donataria, eiusve, qui mibi rem legavit, mihi noceat, si (orle auctor meus iustum initium possidcndi non habuit, videndum est; et puto, neque nocere, neque prodeese, nam denique et usucapere possum, quod auctor meus usucapere nonpotuit. § 1.—Ex (acto propositum est, quendam, quum rem pignori dedisset, eandem distraxiese, heredeiúque eius redemisee; quaeritur,an heres adversus pignoris persecutionem exceptione longae possessionis uti possit. Dioebam, huno heredem, qui pignus ab extraneo redemit, poseo exceptione uti,
5. Uz.ruo; Disputas, libro M. - Se ha de ver si me perjudicará el vicio del derecho-causante, 6 del donador, 6 del que me legó una cosa, si acaso mi derecho-causante no tuvo justo comienzo para poseer; -y opino que ni me perjudica ni me aprovecha, porque al fin puedo yo usucapir lo que no pudo usucapir mi derecho-causante. § 1.—Se propuso como hecho, que uno, habiendo dado una cosa en prenda, la vendió, y la rescaté su heredero; se pregunta, si podrá utilizar el heredero contra la acción persecutoria de la prenda la excepción de larga posesión. Yo decía, que este heredero, que rescaté de un extraño la prenda, podía
(1) lnezcaugacet Vu4. 2) babeat, Ha?. O'iLg. (3) vi ginil, ¡IaL (4 enitori, HaZ. Vulg.
Toxo UI—Ss
(5) puse iii pr&edfls morantur, quse partes E undi SuaL, te.
Berta
(1) IJAIMO,
mal. Vutg.
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DXGESTó.-i.LiBRO XL1V: TÍTULO ni
quia in extranei locum suCces5it, non in eius, qui pignori dedera4 quernadmodum si ante redemisset, et (1) sic deindo heres extitiaset.
utilizar la excepción, porque sucedió eó el lugar de un extraño, no en el del que había dado la cosa en prenda, á la manera que si antes lá hubiese rescatado, y así hubiese quedado después siendo heredero.
6. AFRICANUS libro IX. Quaestionum. - Si duobus eandem rem separatim vendiderim, mea (2) possessio, quae utramque venditionein praecessent, sol¡ priori emtori, cuí et tradita sit, proflcit. Denique et si quam rem tibi vendiderim, rursus a te emam, et Titio vendam, el ineam ornnem, et Luam possessionem Titio accessuram (3), videlicet quod et tu mihi, et ego si possessionem praestare debemus.
6. AFRICANO; Cuestiones, libro IX.— Si yo le hubiere vendido á dos por separado una misma cosa, la posesión pIa,que haya precedido á una y otra venta, le aprovecha solamente al primer comprador, á quien también le haya sido entregada. Finalmente, también si yo te hubiere vendido alguna cosa, y -te la volviera á comprar, y se la vendiera .á Ticio, toda mi posesión y la tuya habrán de pasar á Ticio, á aber, porque tu debes prestarme la posesión, y yo á él. § 1.—Te vendí un esclavo, y se convino, que, si en cierto día no se hubiese pagado el precio, se tuviese por no comprado; y habiendo sucedido esto, se preguntó, qué opinabas respecto á la accesión del tiempo de tu posesión. Respondió, que Be observe lo que cuando se haya hecho la redhibición; porque este caso es considerado lo mismo que si el esclavo me hubiese sido retrovendido; pero de suerte, que si el vendedor hubiera adquirido después la posesión, este mismo tiempo, y el que hubiere precedido á la venta, y además esta accesión, se le dé é. él juntamente con el que estuvo en poder de aquél por quien fué devuelto el esclavo.
§ 1.—Vendidi tibi servum, et convenit, ut, nisi corta die pecunia soluta esset, ineintus esset; quod quum evenerit, quaesitum est, quid de acceasione tu¡ temporis putares. Respondit, id (4), quod servetur, quum redbibitio sit (acta; hunc enim enirn perinde haber¡, ac si retrorsus, horno mihi venusset; ut scilicet, si venditor possessionem postea naetus sit, et hoe ipsurn ternpus, et quod venditionem praecessenit, el amplius accessio hace ej detur cum co, quod apud eum fuit, a quo horno redhibitus sit.
7. MARCIANUS libro 111. lnslilutionum.—Si quia- 7. MARCIANO; InsUlula, libro III.-Si alguno huquam in fluminis publici deverticulo solus pluribus hiere pescado solo muchos años en remanso de río annis piscatus sit, alterum eodem jure uti prohibet. público, le impide á otro que use del mismo derecho. 8. ULPIANUS libro 1. Reqularwn.—In accessione temporis et id tempus, quo in fuga sit servus, domino eius procedere verum est.
8. ULPIANo; Reglas, libro 1. - Es verdad que en la accesión del tiempo le aprovecha al dueño del esclavo también el tiempo que él haya estado fugitivo.
MARCIANIJS libro V. Regularum.— Rescriptis 9. quibusdam Divi Magni Antonini cavetur, ut in rebus mobilibus () locus sit praescriptioni diutinae possessionis.
9. Macio; Reglas, libro V. - Se dispone en algunos rescriptos del Divino Antonino el Grande, que tratándose da bienes muebles tenga lugar la prescripción de larga posesión.
libró X.W. Responsorwn,—Intra
PAP1NIAÑ0; Respuestas, libro Xlii. - Dentro 10. de los cuatro años después de hecha la denuncia, desistió el delator de bienes vacantes; después de los cuatro años no le aprovechará al segundo' delator, que se presente, la primera denuncia, para no ser repelido con la prescripción del tiempo, á no ser que se descubra prevaricación de la primera; y declarado esto, se extinguirán la prescripción y también la cuestión del negocio. § 1.—El término de cuatro años, que se prescribió para denunciar los bienes vacantes, no se cuenta á. capricho de lohornbres, sino desde que realmente están vacantes. Mas los cuatro años se computarán después de haberse invalidado el testamento y de haber sido repudiada la posesión del intestado por todos los que de grado en grado pudieron pedirla, ó después del fin del tiempo que para cada uno se prefijé.
10. PAPJNIÁNUS
quatuor annos vacaritium bonorum delator (acta denuntiatione des titit; post quatuor annos secundo delator¡ venienti prior nuntiatio, quominus praescriptione temporis summoveatur, non proderit, nisi prioris praevaricatio detegetur; que declarato (6) praescriptio, sed et negotii quaestio perimetur. § l.—Quadriennii tempus, quod bonis vacantibus nuntiandis praescriptum est, non ex opinione hominurn, sed e (7) substantia vaeantium bonoruin dinumeratur. Quatuor autem anni post irritum testamentum factum et intestati possessionern ab omnibus repudiatam, qui gradatim petare potuerunt (8), vel temporis finem, quod singulis praestitutum est, computabuntur. 1L IDEM (9) libro U. Definitionu,n. - Quum heres in ius omne defunoti succedit, ignoratione sua defuneti vitia non excludit, veluti quum seiens alio num ille (10), vol precario possedil; quamvis
(1) (2) (3) (4) (5) (6)
Ha¿. VuIg.;st, ornlIek ci c&iice FI. Conjetura Ce-yacio (Ob. Y. dO.); ea, el códice FI. HaI, Vutg.; neceesurum, el códice Fi. servan, insertan ¡Ial. V4Ig. solI por mobilibus, VuIg. non solum, inserta Hal.
11. EL MISMO; Definiciones, libro IL— Cuando el heredero sucede en todo el derecho del difunto, no excluye con su ignorancia los vicios de la posesión del difunto, como cuando sabiendo él que la dosa
(7) Conjetura Br.; de, ci códice FI. (5) debuer.rnt, Vutg. (9) lulIanos, Bat. (10) Según nuestra conjetura alieuum 111cm, filo, el códice FI.; illum, Itio, omítelas Vulg.; sllenum tilum, he, Hal.; alienum clam filo, conjetura Br.
IGESTc.LiBO XLIV.- TfTULO:Ifl
enim precarium heredem ignorantem non teneat, nec interdicto recte conveniatur, tamen usucapere non poterit, quod defunetus non potuit. Idem iuris est, quum de longa possessione quaeritur; noque enim recte defendetur, quum exordium ej bonae fldei ratio non tueatur.
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era ajena, la poseyó aunque en precario; porque
aunque el precario no obligue al heredero que lo ignoraba, ni sea ésto válidamente demandado con el interdicto, no podrá., sin embargo, usucapir lo que no pudo el difunto. El mismo derecho hay, cuando se cuestiona respecto k la larga posesión; porque no se defenderá convenientemente, pues la razón de la buena fe no le ampara su comienzo.
12. PAULIJS libro XVI. Rcsponsorurn. —Creditor, qui prascriptione longae póssessionis a poSSeSSOre pignoris summoveri posset (1), pignus distraxil; quacro, no possessori salva alt exceptio adversus emtorem.• Paulus respondit, etiam adversus emto rem eandem exceptionem competere.
12. PAULO; Respueslas, libro XVI. - Un acreedor, que por la prescripción de larga posesión podía ser repelido por él poseedor de laprenda, enajené Ja prenda; pregunto, si tendrá á salvo el poseedor la excepción contra el comprador. Paulo respondió, que la misma excepción compete contra el comprador.
13. HERMOGENIANUS libro Vi. iuris Epitomc&rum. —In omnibus fici quaestionibus, excepts causis, in quibus minora tempora servarl specialiter consiitutum est., viginti annorum pL'aescriptiO custuditur. § 1.—Reipublicae rationes subscriptae et expunotee adversuseum quidern, qui administravit, ultra viginti, adversus heredem vera ultra decem annos retractan non (2) possunt.
18. HERMOGENIANO; Epitome del Derecho, libro VI. —En todas las cuestiones del fisco, exceptuadas las causas en que se determiné que especialmente se observaran más breves términos, se observa la prescripción de veinte años, § 1.—Las cuentas de la república subscritas y comprobadas no pueden ser revisadas, contra el que las administré, después de veinte años, ni contra su heredero, después de diez años.
14. ScÁEvoL! libro singalari Qaaeslionwn pubUce ¿ractatarum.—De accessionibus poss.esslonum
14. SCÉVOL&; Cuestiones lrakidaa en público, libro ünico.—Respecto á. las accesiones del tiempo de las posesiones no podemos determinar nada para siempre, ni en general; porque descansan en la sola equidad. § 1.—Se les conceden ciertamente á los que suceden en lugar de otros, ya por contrato, ya voluntariamente; porque á los herederos, y á. los que son considerados en el lugar de sucesores, se les da la accesión de la posesión del testador. § 2.—Y así, si me hubieres vendido un esclavo, utilizaré la accesión de tu posesión. § 3.—Y si me hubieres dado una cosa en prenda, y yo pignoré la misma cosa á otro, mi acreedor utilizará la accesión del tiempo de tu posesión tanto contra un extraño, corno contra ti mismo, mientras no me hubieres pagado el dineró, porque el que es preferente á mi, habiendo de ser yo preferente á. ti, con mucha más razón debe ser preferido contra ti; pero si me hubieres pagado el dinero, en este caso no utilizará tu accesión. § 4.—Asimismo, si estando tú ausente me hubiere vendido un esclavo el que parecía que administraba tus negocios, y tú al regresar lo hubieres ratificado, utilizaréde todos modos la accessión. § 5.—Igualmente, si me hubieres dado una cosa en prenda, y se hubiere convenido que, si no hubieses pagado el dinero, sea licito en virtud de pacto vender la prenda, y yo la hubiere vendido, se le deberá dar al comprador [a accesión del tiempo de tu posesión, aunque las prendas hayan sido vendidas contra tu voluntad; porque se considera que ya en aquel tiempo, en que contrataste, consentiste en la venta, si no hubieses pagado la deuda.
nihil in perpetuum, neque generaliter definire possurnus; consistunt enim jo sola aequitate. § 1.—Plane tribuuntur bis, qui in locum aliorum succedunt, sive ex contractu, sive (3) voluntate; heredibus enim et bis, qui suceesaorum loco hahentur, datur accessio testatoris.
§ 2.—Itaque si mihi vendideris servum, utar accessione tea. § 3.—lt si mihi pignori dederis, et ego eandem rein alii pignoravi, meus crediter utetur acceasiono tu¡ temporis tam adversus extraneum, quam adversus te ipsunl, quamdiu pecuniam rnihi non exsolveris; nam qui me potior est, quum ego te superaturus sim, multo magia adversus te obtinere deb et; sed si pecuniam mihi sólvenis, hoc casu aceessione tun non utelur. § 4.—item si absente te is, qui negotia tun videbatur administrare, servum mihi vendiderit, tuque reversus ratum habuenis, omniniodo accessionc utar. § 5.—Item si mihi pignori dederia, et conveneril, niel peeuniam solvisses, licere ex pacto pignus vendere, id no vendiderim, emtori accesnio tui tempore dan debebit, licet invito te pignora distracta sint; mm enim illo in tempore, quo contrahebas, videri concessisse venditioni (4), si pecnniam non jntu.lisses.
• 15. VENuLSIus libro V. Interdicto ruin.— In usu-
capione ita servatur, ut, etiamni mínimo momento noviasimi die¡ possessa sit res, nihilominus repleatun usucapio; ncc totus dies exigitur ad explenduni constitutum tempus. § 1.—Accessio possessionis fit non solum tempons, quod apud eum fuit, unde is eniit, sed et (5) (i) Vulg.; posit, el eddi.ce PL 2) non, conidérau ai adida por antiguos copistas. (3) ultima, inserte Valg.
VENULEYO; lnte.rdiclos, libro V.—En la usu15. capión se observa, que aunque la cosa haya sido poseída brevísimo momento del último día, esto no obstante se completala usueapión; porque no se exige el día entero para completar el tiempo establecido. § 1.—La accesión de la posesión se hace, no solamente por el tiempo que la cosa estuvo en po-
14) veudttlonem, HaL
5 sine, insertan ac,rtedamenle Ha¡. Vulg.
DIGESTO.—tIRO XLIV: Tf'ruLo Iv
qui el véndidit, unde tu emisti. Sed si medius ahquia ex auctoribus non possederit, praeeedentium auctorum poasessio non proderit, quia conluneta non est, sicu-t nec ei, qui non poasidet, auctoria possessio accedere potest.
§ 2.—ltoni adiiciendum est, unde emisti, aut unde la emit, ciii tu emendum mandaveras, et quod. apud eum, qui vendendum (1) mandavit; quodsi is quoque, eui mandatum erat, *111 vendendum mandaverit, non aliter buiun, qui postea mandaverat, dandam acccssionem Labeo alt, quam si id ipsutn dominus el periniserit. § 3,—Sed étei a filio ve¡ servo rem emero, accesajo temporis, et (2) que apud patrem aut dorninum fuit, ita danda est mihi, si aut vohuntate patria dominive, aut quum adininistratlonem peculii haberet, vendidit. § 4.—Item danda est acceasio cum eo, quod apud pupillum fuit, a cima tutore, quuin la tutelam euus administraret, emisti. ldemque in eo, qui a curatore pupiLli •furiosive emerit, servandum est; et si ventris nomine ant eius, quae (3) rei servandae causa in possessione esset, dotis suae (4) nomine deminutio facta sit, nam Id quoque temporis accedit.
§ 5.—Hae autem accesalones non tam late accipiendae sunt, quam verba earum patent, ut, etiamsi post venditionem traditionemque Mtradilae apud venditorem res fuerit, proficiat Id tempus cm' tori; sed illud solum, quod ante fuit, iicet venditionis tempore eaxn rem venditor non habuerat. • § 6.—El, cui heres rem hereditariam vendidit, et heredis tempus, et defuneti debet accedere.
der de aquel de quien uno la compró, sino tainbién por el que estuvo en poder del que se la vendió al que tu se la compraste. Pero si aluno de los derecho-causantes intermedio no la hubiere poseído, no será provechosa la posesión de los derechocausantes anteriores, porque no está unida, así como no puede agregársele al que no posee la posesión M derecho-causante. § 2.—Asimismo se ha de añadir de quién com-
praste, ó á quién compró aquel á quien tú le hablas mandado que comprare, y la cosa que estaba en poder del que mandó que se vendiera; pero si también aquel,á quien se le habla mandado, le hubiere mandado á otro que vendiera, dice Labeon, que la accesión de la posesión de] que después habla mandado no se ha dø dar de otro modo, sino si el dueño le hubiere permitido esto mismo. § 3.—Pero aunque yo hubiere comprado la cosa á un hijo ó á un esclavo, se me ha de dar la accesión del tiempo en que estuvo en poder del padre ó W dueño, si la vendió con la voluntad del padre ó del dueño, 6 teniendo la administración del peculio. § 4.—También se ha de dar la accesión del tiempo en que la cosa estuvo en poder del pupilo, de cuyo tutor la compraste, cuando éste administraba su tu tela. Y lo mismo se ha de observar respecto al que hubiere comprado del curador del pupilo ó del furioso; también si á titulo de su dote se hubiera hecho disminución á nombre del que estaba en el claustro materno, ó de la que estuviese en posesión para conservar la cosa, porque se agrega también este tiempo. § 5.—Mas estas accesiones no han de ser entendidas con tanta latitud como indican sus palabras, de modo que, aunque después de la venta y de la entrega de la cosa transmitida estuviere la cosa en poder del vendedor, le aproveche este tiempo al comprador; sino solamente aquél que estuvo antes, aunque al tiempo de la venta no haya tenido el vendedor la cosa. § 6.—El tiempo de la posesión del heredero y de la del difunto debe agregársele k aquel á quien el heredero le vendió la cosa de la herencia.
16. PAU1.us libro Iii. ad Sabinwn. - Accessio sine nostro tempore riobis prodesse non potest.
16. Pur.o; Coment,ariosd Sabino,libro 111.—La accesión no puede aprovecharnos sin tiempo nuestro.
TIT. IV
TITULO IV
DE DOLI MALI ET METUS EICEPT1ONR
DE LA EXCEPCiÓN DE DOLO MALO T DE LA DE MIEDO
1. PAULUS libro LXXI. ad Edu,lum.— Quo luci-
ilius intelligi possit haeo excaptio, prius de causa videamus, quare proposita sit, deinde quemadmodum dolo fiat; per quae intolligemus, quando obstet exceptio, deinde adversus quas personas loeum habeat; noviasime inspiciemus, intra quae tempora competit exceptio. § 1—Ideo autem hanc exceptionem Praetor propoanit, no. cui dolus anua per occasionem iuris ci'riUs contra naturalem aequitatem prosit. § 2.—Sed en dolo quid tactum alt, ex facto inteL ligitur. 3.—Et quidem dolo fit tam in contractibus, quam in testamentis, quam in legibus.
1. PAULo; Comentarios al Edicto, libro LXXI. Para que más claramente se pueda entender esta excepción, veamos antes por qué causa Fué propuesta, y después cómo se obre con dolo; con lo cual entenderemos cuándo obstará ¡a excepción, y después contra qué personas tenga lugar; y últimamente examinaremos dentro de qué término compete la excepción. § 1.—Mas el Pretor propuso esta excepción, para que á nadie le aproveche contra la natural equidad su propio doto con ocasión del derecho civil. §2.—Mas según el hecho se entiende si alguna cosa haya sido hecha con dolo. § 3.—Y ciertamente que se obra con dolo tanto respecto á los contratos, como respecto á los testamentos y á las leyes.
2. ULP1ANUS libro LXXVI. ad Edictum. - Pa.
2. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXVI.
(1) HaZ. Vct.; veudeudatn, am códice FI. (2) lit, omUenla aoerZsdansne HaZ. Viii9.
(4) dotisva, Mal. Vidg.
(8) nI, VutQ.
DXGBSTO.—LIBBO XLIV: TfTULO IV
¡am sat autem, hane exceptonem ex eadem causa propositam, ex qua causa proposita est de dolo malo actio. § 1.—Sequitur, ut videamus, in quibus causis loeum babeat exceptio, et quibus personis obiiciatur. EL quidem illud adnotandum est, quod epecialiter exprimendum est, de cuius dolo quis queratur, non in rem: «si lo ea re (1) dolo malo factum est», sed sic; «si in ea re nihil dolo malo actoris factum est». Docere igitur debet is, qui obucit exceptionem, dolo malo actoris factum; neo sufilciet ei, ostendere ja re (2) case dolum; aut si alterius dicat dolo factum, eorum personas specialiter debebit enumerare, dummodo bao sint, quarum dolus noceat. § 2.—Plane ex persona eius, qui exceptionem obucit, in rem opponitur exceptio; neque enjin quaeritur, adversus quem commissus Bit dolus, sed an in ea re dolo malo factum siL a parte actoris. § 3.— Circa primam speciem, quibus ex causis exceptio hace locum habeat, hace sunt, quae traatari possunt. Si quis sine causa ab aliquo fuerit stipulatus, deinde ex ea stipulatione experiatur, exceptio ulique doli mal¡ ei nocebit; licet enim so tempore, quo stipulabatur, nihil dolo malo admisenL (3), tainen diccndum est, eum, quum litem contestatur, dolo lacere, qui perseveret ex ea sipulatione peLete. Et si, quum interponeretur, iustam causam habult, tainen nunc nullam idoneam causam habere videtur. Proinde et si crediturus pecuniam sUpulatus est, nec credidit, et si corta fuit causa stipulationis, quae tarnen aut non eat secuta, aut finita est, dicendum erit, nocere exceptionem. § 4.—Item quaeritur, si quis puro stipulatus siL certam quantitatein, quia hoc actum sit, sed post stipulationem interpositam pactes (4) siL, no interim pecunia usque ad cortum diem petatur, an noceat exceptio do]¡. Et quidem et de pacto convento excipi posee, nequaquam ambigendum est; sed et si hac ctuis exceptione uti velit, nihilominus poterit; dolo omm lacere eum, qui contra pactum petat, negar¡ non potest. § 5.—Et generaliter sciendum est, ex omnibus in factum exceptionibus doli oriri exceptionem, quia dolo facit, quicunque id, quod quaqua exceptione elidi potest, petit; nam et si inter initia nihil dolo malo facit, aUamen nune petendo facit dolose, nisi si talis sit ignorantia in co, ut dolo careat. § 6.—Non male dictum est, si creditor usuras in futurum acceperit, deinde pecuniam nihilorninus petat, antequain id tempus praetereat, cuius temporis usuras accepit, an doli exceptione repellatur? EL pótest dio¡, dolo eum facere; accipiendo enim usuras distulisse videtur petitionem in id tampus, quod est post diem usurarum praestitarum, et tacite convenisse, interim se non petiturum. 7.—Item quaeritnr, si statuliberum mereatus quia fuerit jusauni decem dare, quum hoc ignoraret, st duplam stipulatus fuerit, deinde decem acceperit. Evieto so in libertatem .agero ex duplas uthil, Insertan fiat. Vulg. rem, Ha!. Vulg. (5) arniserit, Ha!. (1) (5)
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—Pero es evidente que esta excepción fué propuesta por la misma causa por la que se propuso la excepción de dolo malo. § 1.—Síguese que veamos por qué causas tiene lugar la excepción, y á qué personas se les opone. Y ciertamente se ha de notar,.que especialmente se ha de expresar del dolo de quién se querella uno, no respecto á la cosa: «si en esta cosa se obré con dolo malo», sino as!: «si en esta cosa no se hizo nada con dolo del actor». As¡, pues, debe probar el que opone la excepción, que se obré con dolo malo del actor; y no le bastará demostrar que hay dolo en la cosa; i si dijera que se obré con dolo de otro, deberá enumerar especialmente las personas, con tal que sean aquellas cuyo dolo perjudica. § 2.—Ciertamente que, en cuanto á la persona del que opone la excepción, la excepción se opone respecto á la cosa; porque no examina contra quién se haya cometido el dolo, sino si en esta cosa se haya obrado con dolo maLo por parte de! actor. § 3.—Respecto á la primera especie, por cuyas causas tiene lugar esta excepción, estas son las cosas que se pueden tratar. Si alguno hubiere estipulado de otro Slfl causa, y después ejercitara la acción de esta estipulación, le perjudicará ciertamente la excepción de dolo malo; porque aunque al tiempo en que estipulaba no hubiere hecho nada con dolo malo, se ha de decir, sin embargo, que obra con dolo el que cuando se contesta á la demanda persevera en pedir en virtud de esta estipulación. Y si cuando se interpusiera tuvo justa causa, se considera, sin embargo, que ahora no tiene ninguna justa causa. Por consiguiente, también si estipulé que había deprestar dinero, y no lo presté, aunque fué cierta la causa de la estipulación, la cual, sin embargo, Ó no se verificó, ó se extinguió, se habrá de decir que perjudica la excepción. § 4. —Asimismo se pregunta, si perjudicará la excepción de dolo, si alguno hubiera estipulado puramente cierta cantidad, porque se contraté esto, pero después de interpuesta la estipulación se pactó, que interinamente no se pidiera la cantidad hasta cierto día. Y ciertamente que de ningún modo se ha de dudar que también se puede oponer excepción por el pacto convenido; pero si alguno quisiera utilizar esta excepción, esto no obstante podrá utilizarla; porque no se puede negar que obra con dolo el que pide contra lo pactado. § 5.—Y en general se ha de saber, que de todas las excepciones por el hecho nace la excepción de dolo, porque obra con dolo el que pide lo que con cualquier excepción se puede excusar; porque aunque al principio no hace nada con dolo malo, obra, sin embargo, dolosamente alpedir ahora, á no ser que la ignorancia sea en él tal, que carezca de dolo. § 6.—No sin razón se dijo, si el acreedor hubiere recibido intereses por el tiempo futuro, y luego sin embargo reclamara el capital antes que transcurriese el tiempo por el cual recibió los intereses, ,será repelido con excepción de dolo? Y se puede decir, que este obra con dolo; porque se considera que al percibir los intereses, difirió la reclamación al tiempo que viene después del término de los intereses pagados, y que tácitamente se convino que mientrastanto él no reclamaría. § 7.—También sé pregunta, si alguno hubiere comprado al que instituido libre bájo condición se le mandó que diera diez, ignorando esto, y hubiere estipulado el duplo, y después hubiere recibido los () Taw. s4n la esciU ura origina!; pactuin, la oorrec
otón deZc6dloe FI., Br,
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DIGESTO.—LIBRO XLIV: TÍTULO IV
stipulatione potest; sed nisi decem, quae implendae onditionlS causa acceperit, deduxerit, exceptione summovendus cnt; et hace ita lulianus quoque senpait. Si ¿amen ex re emtonis, ve¡ ex peculio, quod ad emtoiem pertinebat, pecuniam dederit statuliber (1), potest die¡, exceptionem non nocere, quia dolo non faeeret.
S. P.ui.us libro LXX). (2) ad Edictum. - Item si ob Id, quod, antequam dominium ad inc transferatur, venditori dederit decem, et agam ex emto, ut decein recipiam, ita puto competere mihi actionem, si paratus Sim ex duplae stipulatione eum liberare.
4. ULPIANUS 4bro LXXVL ad Edictwn.— Apud
Celsum quaeritur, si, quurn Titio mandassent creditores hereditarii, ut adiret hereditatem, unus non mandasset decipiendi cius causa, mandaturus alioquin, si non foret hin aditurus, deinde agat, an exceptione repellatur. Et ait Celsus, doli eum exceptiono repeliendum. § 1.—lulianas scripsit, siquis, quumaegeresset, centuin aureos uxoris s consobnino spopondisuae set, voleos scilicet eam pecuntam ad mulierem pervenire, deinde convaluenit, an exceptione uti possit, si conveniaturl Et refert, Labeoni placuiase, do¡¡ mal¡ uti eum posse. § 2.—Si in arbitrum compromiserimus, deinde quuin non stetissem ob adversarn valetudinero, poena commissa set, an uti possim dolí exceptionel Et ait Pomponius, prodesse mihi do¡¡ exceptionem. § 3.—Item quaeritur, si cum co, a quo tibi sexaginta ( 3) deberenlur, compromisario, deinde por imprudentiam posoam centum stipulatus fueris; Labeo putat convenire officio arbitni, jubere tantum tibi dan, quantum ro vera debeatur, et si non fiat, non vetare, no quid amplius petatur;.sed etiamsi id omissum fuerit, peti posse quod debetur, Labco dicit; et si forte poena petatur, doli mali exceptionem profuturam. § 4.-8i quis pu pillo sol verit sine tutoris auctoritate id, quod debuit, exque ea solutione locuplelior factus siL pupillus, rectiseime dicitur, exceptionem petentibus nocere; nam et si mutuarn (4) acceperit pecuniam, vel ex quo alio contractu locupletior factus sil, dandam case exceptionem. ldemque et jo ceteris erit dicendum, quibus non recto solvitur; nam si facti sint locupletiores, exceptio locuni habebit. § 5.—Item Labeo scribit, si quis fugitivum cese sciens emenil servuin, etsi (5) stipulatus fuenit fugitivum non case, deinde agat ex stipulatu, non case cern exceptiofle repellendum, quoniam hoc convenit, quamvis ex cinto actionem non haberet, sed si non convenissot, exceptiono repelletur. (1) statultbero, Vulg statulibert, HaZ. (2) 1., considérase a,'adida por antiguos copistas.
diez. Hecha evicción de él para la libertad, puede ejercitar la acción en virtud de la estipulación del duplo; pero si no hubiere deducido los diez que hubiere recibido paraque cumpliera la condición, habra de ser rechazado con la excepción; y a$i lo escribió también Juliano. Mas si el instituido libre bajo condición hubiere dado el dinero de bienes del comprador, ó de peculio que le pertenecía al comprador, se puede decir que no la perjudica la excepción, porque no obraría con dolo. 3.
PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXI)'.—
Asirnismo, si por causa de lo que, antes que el dominio se me transfiera, él le hubiere dado diez al vendedor, yo también ejercitara la acción de compra para recibir los diez, opino que me compete la acción, si yo estuviera dispuesto á librarlo de la estipulación del duplo.
4. Ui.pisro; Comentarios al Edicto, libro LXXVI.
—Se pregunta Celso, si, habiéndole mandado á Tido los acreedores de la herencia que adiese La herencia, uno solo no se lo hubiere mandado para engañarle, habiéndoselo de haber mandado, si él no hubiera de haberla adido, y después ejercitara la acción, será repelido con la excepción. Y dice Celso, que él ha de ser repelido con la excepción de dolo malo. § 1.—Escribió Juliano, si alguno, estando enfermo, le hubiese prometido cien áureos á un cansobrino de su mujer, queriendo, por supuesto, que este dinero fuese á poder de la mujer, y luego hubiere convalecido, ¿podrá utilizar la excepción, si fuera demandado? Y dice que á Labeon le pareció bien que éste pudiera utilizar la excepción de dolo malo. § 2.—Si nos hubiéremoB comprometido respecto un árbitro, y después, no habiendo yo comparecido por causa de enfermedad, se incurrió en la pena, ¿podré utilizar la excepción de dolo Y dice Pomponio, que me aprovecha la excepción de dolo. § 3.—Asimismo se pregunta, sí te hubieres comprometido con aquél por quien se te debían sesenta, y después por imprudencia hubieres estipulado la pena de ciento; opina Labeon, que conviene al ministerio del árbitro mandar que se te dé tanto cuanto en realidad se debe, y, si no se hiciera, no prohibir que se pida algo más;, pero dice Labeon, que aunque esto se hubiere omitido se puede pedir lo que se debe; y que, si acaso se pidiera la pena, habrá de aprovechar la excepción de dolo malo. § 4.—Si alguno le hubiere pagado al pupilo sin la autoridad del tutor lo que debió, y por virtud de este pago el pupilo se hubiera hecho más rico, con muehisima razón se dice que les perjudica la excepción k los que reclaman; porque también si hubiere recibido dinero en mútuo, ó se hubiera hecho más rico por virtud de algún otro contrato, se ha de dar la excepción. Y lo mismo se habrá de decir respecto á los demás, á quienes no se les paga convenientemente; porque si se hubieran hecho más ricos, tendrá lugar la excepción. § 5,—Asimismo escribe Labeón, que, si alguno hubiere comprado un esclavo, sabiendo que era fugitivo, aunque hubiere estipulado que no era fu"itivo, y después reclamara en virtud de lo estipu'kdo, no ha de ser él repelido con la excepción, porque se convino esto, aunque no tuviese la acción de compra; pero si no se hubiese convenido, será repelido con la excepción.
(3) sexcerita, Vulg,
(4) Tau.r. segan cori'eocldn de¿ códice FI.; mutuum, la escritura orgma&. Br
(5) el, o,nfteta Ha¡.
DIGESTO.—LTBliO XLIV: TITULO iT
§ :6.—Quodsi is, ciii pecunia debeatur, eum debitore decidit., et nomen eius vendidit Sajo, cuí debitor man daverat, ut nomen erneret, deque ea re emtor stipulatus set, deinde creditor eam pecuniam retinet, quam per iudicem abstulit, an erntor ex etipulatu pos8iL experiri? Et Otilius putat, si venditor nominis paratus non sit reddere, quantum ab emtore acceperit, non nocituram exceptionem doli mali; et puto sententiam Ofllii veram. . 7.—Labeo ait, si de homine patito secundum actorem fuerit iudicatum, et iussu iudicis satisdatum sit, hominem intra certurn diem tradi, et si traditus non fuisset, poenamque (1) etipulatus sit, petitorem, qui eL hominem vindica et poenam patit, exceptione asee repeliendum; iniquurn enim eses, et hominem possidere, eL poenam exigere. § 8.—Item quaeritnr, si uniones tibi pignori dedeio, et convenerit, uL soluta pecunia redderentur, et hi uniones culpa tua perierint et pecuniam petas? Extat N8rvae et Atilicini sententia dmentium, ita esse excipienduin: «si mIer me et te non convenit, UI soluta pecunia uniones mihi reddantur»; sed set venus, exoeptionem doli mal¡ nocere debere. § 9.—Si minor mihi infantem donaveril, deinde eurn vindicet, exceptione doli mali repeltendus set, nial alimenta reddat, et si quis alma sumtus probabilis ja eum factus sit. § 10.—Praeterea sciendum est, si quis quid ex testamento contra voluntatem petat, exceptione eum doli mal¡ repolli solare; et ideo heras, qul non habet voluntatem, par exoeptioném doli repellitur. § 11.—Si quis ex uncía heras Bit seriptus, ex qua ducenta consequi potuit, deinde propten hoc legatum, in quo centum erant, praetulit, no molestiis hereditariis implicaretur, an, si legatum petat, exceptione do¡¡ mal¡ summoveaturt EL siL lulianus, non esse eum summovendum; quodei a substituto pretium aecepit, vol quod pretii loco haber¡ poaset, ne adeat hereditatem, petens legatum, dolo, inquit, facere intelligetur, ac por hoc doli exceptione repelletur: § 12.—Quaesitum est, si, quum fundi usumfructurn heberem, eum fundum volante me vendidens, an vindieanti mihi usurnfructum exceptio Bit obiicienda; et hoc jure utimur, ut exceptio do¡¡ n oceat. § 13.—Marcellus alt, adversus doli exceptionem non dan replicationem dolí. Labeo quoque in eadem opinione set; siL enim iniquum esse, communem malitiam petitori quidem praeinio asee, ej vero, eum quo ageretur, poense cese, quum longe aequum (2) sit, ex eo, quod perfide gestum set, actorem nihil consequi. § 14.—Contra Senatusconsulti quoque Macedoniani exceptionem de dolo dandam replicationem, ambigendum non asee, eamque nocere debere, eiiam Constitutionibus et sententiis auctorurn cavetur. ,§ 15.—Labeo, dei ex stipulatu actio competat propter dolí clausulam, Lamen nocere doE exce(1) poanem quoque1 fiat.. Vutg.
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§ 6.—Pero si aquel á quien se le debia una cantidad se convino con el deudor, y le vendió su crédito á Sayo, á quien el deudor le habla mandado que comprase el crédito, y el comprador estipuló sobre esta cosa, y después el acreedor retiene el dinero, que tomó por medio del juez, ¿podrá el comprador ejercitar la acción de lo estipulado? Y opina Ofihio, que si el vendedor del crédito no estuviera dispuesto á devolver cuanto hubiere recibido del comprador, no perjudicará la excepción de dolo malo; y creo verdadera la opinión de Otilio. § 7—Dice Labeon, que si respecto al esclavo reclamado se hubiere juzgado en favor del actor, y por orden del juez se hubiera dado fianza de que el esclavo seria entregado dentro de cierto término, y se hubiera estipulado pena, si no hubiese sido entregado, ha de ser repelidó con La excepción el demandante, que reivindica al esclavo y pide la pena; porque es injusto que posea al esclavo, y que exija lapena. § 8.—También se pregunta,y si yo te hubiere dad en prenda perlas, y se hubiere convenido que el dinero fuesen devueltas, y estas perlas se hubieren perdido por tu culpa, y pidieras el dinero? Hay la opinión de Nerva y de Atilicino, que dicen, que se ha de oponer excepción de este modo: «si entre tú y yo no se convino, que pagado el diuero se me devolvieran las perlas»; pero es mas verdadero, que debe perjudicar la excepción de dolo malo. §9.—Si un menor me hubiere donado un esclavomque aun estaba en la infancia, y después lo re¡vindicara, ha de ser repetido con la excepción de dolo malo, si no restituyera los alimentos, y algún otro gasto admisible que se haya hecho para él. § 10.—Además se ha de saber, que si alguno pidiera en virtud de un testamento alguna cosa con-tra la voluntad del testador, suele ser repelido con la excepción de dolo malo; y por esto el heredero, que no tiene á su favor la voluntad del difunto, es repelido con la excepción de dolo malo. § 11.—Si alguno hubiera sido instituido heredero de un dozavo, por virtud del que pudo obtener doscientos, y después prefirió un legado, que importaba ciento, para no estar sujeto á, las molestias del heredero, Iserá repelido con la excepción de dolo malo, si pidiera el legado? Y dice Juliano, que no ha de ser repelido; pero si del substituto recibió precio, ó lo que pudiese ser tenido en lugar de precio, para que no adiese la herencia, dice, que al pedirel legada se entenderá que obra con dolo, y que por esto será repelido con la excepción de dolo. § 12.—Se preguntó, si, cuando yo tuviese el usufructo de un fundo hubieres vendido este fundo queriéndolo yo, se me opondrá la excepción al reivindicar el usufructo; y observamos este derecho, que perjudique la excepción de dolo. § 13.—Dice Marcelo, que contra la excepción de dolo no se da réplica. Labeon es también de la misma opinión; porque dice que es injusto que la común malicia les sirva ciertamente de premio al demandante, y de pena á aquel contra quien se litia, pues es muy justo que el actor nada consiga por o que se hizo con perfidia. § 14.—No se ha de dudar que también contra la excepción del senadoconsulto Macedoniano se ha de dar la réplica de dolo, y también en las Constituciones y en las opiniones de los tratadistas se dispone que aquélla debe perjudicar. § 15.—Dice Labeon, que aunque competa la acción de lo estipulado por virtud do cláusula dQ dolo
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(5) sequlus, Ha¿,
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DIGRSTO.—LIBBO XLIV: TÍTULO IV
ptionem ait: «si adversus ea», inquit, «factum erit» (1); poseo enim petitorem, antequam stipula tio committatur, nihil dolo malo feoisse, et tune facere, quum pet.at; propter quod excoptionom esee necessariam. § 16.—Adversus parentes patronosque neque doli exceptio, neque alia quidem, quae patroni parentisve opinionern apud (2) bonos mores suggillet, Competere potest; in factu.m tamen erit excipiendura, ut, si forte pecunia non numerata dicatur, obiiciatur exceptio pecuniae non numeratae. Nihil autora interest, utrum patronus ex suo contractu, an 'vero ex alieno conveniatur; semper enim rayerentia el exhibenda est tam vivo, quam defuneto. Si autem cum herede liberti patronus agat, puto excipere debere de dolo patroni horedem tiberti; libertunt autem de dolo patroni, etsi ab herede eius conveniatur, minime exceptionem obiecturum, namque convenit tam vivo, quam mortuo patrono a liberto honorem exhiben. ¡a stipulatione plane doli clausula non ant detrahenda, quia ex doli clausula non de dolo actio intenditur, sed ex stipulatu.
§ 17.—In bao exceptione et de dolo serví vol alterius personae iuri nostro subiectae excipere possumus, et da eorum dolo, quilma acquiritur; sed de servorum et flliorum dolo, siquidem ex peculiar¡ eorum negotio actio intendatur, in inflnitum exceptio obiicienda est. Si autem non ex peculiar¡ causa, tum de eo duntaxat excipi oportet, qui (3) adrnissus alt in ipso negotio, quod geritur, non etiaxu si postes aliquis dolus intervenisset; neque enim eme aequum, servi dolum amplius domino nocere, quam in quo opera cine esset usus.
§ 18.—Quaesitum est, an de procuratoris dolo, qui, ad agendum tantuni datos est, exoipi poasU. El puto recto defendi, si quidem in rern anam procurator datus Bit, etiam de praetenito eius dolo, hoc est si ante acceptum iudicium dolo quid fecerit, eme exoipiendum, si vero non in rem suam, dolum praesentem in exceptione conferendum. Si autem is procurator sil, cuí omnium rerum administratio cuncesea est, tuno de onini dolo eius excipi posee Neratius ecribit.
§ 19.—Mandavi Titio, uL a te stipularetur, deide Titius Seio, et stipulatus a te Seius caL, et ludícium edidit; alt Labeo, excipiendum eme Lara de meo, quam et Seil dolo. § 20.—Ttem quaeritur, si debitor meus te ciroumveniebat, toque mihi reum dederit, egoque abs te Stipulatus fuero, deinde petam, art dolí mali exceptio obstet. Et magia est, ut non tibi permiltatur de dolo debitoris me¡ adversus me excipere, quum non ego te circumvenerim, adversus ipsum autem debitorem meum poteris experiri. § 21.—Sed et si mulier post admissum dolum debitorem suum manto in dotem delegaverit, idem(1) except.ionem alt, el advereus es quid factum ant, Ha& (5) ant, acertadamente OlrOs en Fiat.,
perjudica sin embargo esta excepción de dolo' «si se hubiere obrado, dice, contra aquella»; porque puede el demandante no haber hecho nada con dolo malo antes que se verifique la estipulación, y hacerlo entonces al pedir; por lo cual es necesaria la excepción. § 16.—Contra los ascendientes y tos patronos no puede competer la excepción de dolo, ni ciertamente otra que en las buenas costumbres mancille la opinión del patrono ó del ascendiente; pero se opondrá la excepción por el hecho, de suerte que, si acaso se dijera que no fué entregado el dinero, se, oponga la excepción de no haberse entregado el dinero. Mas nada importa que el patrono sea demandado en virtud de contrato propio, ó por el de otro; porque siempre se le ha de guardar reverencia, tanto vivo, -como muerto. Pero si el patrono ejercitara acción contra el heredero del liberto, opino que el heredero del liberto debe oponer la excepción de dolo del patrono; pero que el liberto no ha de oponer de ningún modo la excepción de dolo delpatrono, aunque sea demandado por el heredero de éste, porque es conveniente que por el liberto se guarde respeto al patrono, tanto vivo, como muerto. Ciertamente que en la estipulación no se habrá de suprimirla cláusula de dolo, porque por virtud de la cláusula de dolo no se intenta la acción de dolo, sino la de lo estipulado. § 17,—Tratándose de esta excepción podemos oponerla tanto por dolo de un esclavo ó de otra persona sujeta á nuestra autoridad, como por el dolo de aquellos para quienes se adquiere; pero por el dolo de los esclavos y de los hijos, si la acción se intentara por virtud de negocio de su peculio, se ha de oponer siempre la excepción. Mas si no por causa perteneciente al peculio, en esta caso se debe oponer la excepción solamente por el dolo que se cometió en el mismo negocio, de que se trata, no también si después hubiese mediado algún dolo; porque no es justo que el dolo del esclavo perjudique al dueño en más que en aquello en que utilizó su servicio. § 18.—Se preguntó, sise podría oponer excepción por dolo del procurador, que fué nombrado solamente para ejercitar acciones. Y opino que con razón se defiende, que, si verdaderamente el procurador hubiera sido nombrado para negocio propio, se ha de oponer excepción también por su dolo pasado, esto es, si antes de aceptado el juicio hubiere hecho alguna cosa con dolo, pero que si no para negocio propio, se ha de comprender en la excepción el dolo presente. Pero si fuera procurador uno á quien se le concedió la administración de todos bienes, escribe Neracio, que en este caso Be puede oponer excepción por todo dolo suyo. § 19.—Mandé á Ticio que estipulase de ti, y despuÓs Ticio se lo mandó á Seyo, y Seyo estipulé de ti, y ejercité la acción; dice Labeon, que se ha de oponer excepción tanto por mi dolo, como por el de Seyo. § 20.—Asimismo se pregunta, si obstará la excepción de dolo malo, si mi deudor te engañaba, y te me hubiere dado como deudor, y yo hubiere estipulado de ti, y luego yo pidiera. Y es más cierto que no se permitirá oponer contra ml la excepción de dolo de mi deudor, porque yo no te habré eneafiado, pero que podrás reclamar contra mi mismo deudor. § 21.—Peno si la mujer, después de cometido el dolo, le hubiera delegado al marido para la dote un (5) El cddice FI., Br.; quia, Taur.
DIGESTO.—LIBRO XLIV; TÍTULO IV
probandum cnt, de dolo xnulieris non case permittendurn excipere, nc indotata fiat. § 22.—Apud Iulianum quaesitum est, si heres soceri, a que dos peteretur, exciperet de dolo mariti et m ulieris, cui pecunia quaererotur, en obstitura essct exceptio ex persona mulioris. Et alt lulianus, si maritus ex promissiona dotis ab herede Bocen petaL, et heres excipiat de dolo fihiae, cuí ca pecunia acquireretur, cxceptioncm obstare; dos enim, quam niaritus ab herede secar¡ petit, intelligitur, inquit, fihiae aequiri, quum per hoc dotem sit habitura. 111ud non explical lulianus, an et de dolo mariti excipi possit; puto autem, eum hoc seutire, ut etiam de dolo mariti noceat exceptio, licet vid eatur nulla dos fihiae, ut ait, quaeri.
§ 23.—Hla etiam quaesiio ventilata est apud pie. rosque, an de dolo tutors exceptio pupillo expenienti nocere cjebeat. El ego puto utilius, et si per cas personas pupilhis ravetur, temen dioendum cose, sive quisemerit a tutore rem pupilli, sive Contra.ctum sit cum eo in rem pupilh, sive (1) dolo quid tutor fecerit, et ex eo pupillus locupletior factus est, pupillo nocere debere. Neo illud eme distinguenduin, cautum sit ci, an non, solvendo sit., an non tutor, dummodo rem administret; unde eriim divinat is, qui cum tutore contrahit? Plane si mihi propenas, collusisse aliquem eum tutore, factum suum el nocebit. -
§ 24.—Si quis non tutor, sed pro tutore negotia gerat, au dolus ipsius noceat pupillo, videamus. Et putem, non nocere, nam si is, qui pro tutore negotia gerebat, rcm vendiderit, el usucapta Bit, exceptionem non nocere pupillo rem suam persequenti, etiamsi ej cautum sit, quia liuic rerum pup1111 administratio concessa non fuji. Secunduin hace magia opinor, de dolo tutoris exceptionem pupillo esse obliciendain. § 25.—Quae in tutora diximus, eadem in curatore quoque furiosi dicenda erunt; sed et in prodigi, vel ininoris Vigin tiquinque annis. § 26.—De dolo aiitem ipsius minoris vigintiquinque annis exceptio utique iocum habebit; nam el de pupilli dolo interdum case excipiendum, nequaquam ambigenduLn est ex ea adate, quae dolo non careat. Denique Julianus quoque saepisaime senpsit, doli pupllos, qui propo pubertatem sud, capaces eme. Quid enim, si debitor ex delegatu (2) pupilli penunlam creditori eius solvit? Fíngendus cal, inquit, pubes eme (3), nc propter maliiiae ignoran tiam bis eandem pecuniam consequatur. Idem servandum in furioso alt, si, quum exisliniaretur compos mentis case, iusserit debitorem creditori solvere, vel si, quod exigit, domi habeat.
§ 27.—De aucloris dolo exceplio emtoni non obb(1) al, Ha¿. (2) delegatione, Bel. Vulg. -
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deudor suyo, se habrá de admitir también lo mismo, que no se ha de permitir oponer la excepción del dolo de la mujer, para que no resulte indotada. § 22.—Se preguntó Juliano, si, oponiendo el heredero del suegro, a. quién se le pidiese la dote, la excepción de dolo del marido y de la mujer, para quién adquiriese el dinero, habría do obstar la excepción por la persona de la mujer. Y dice Juliano, que si el marido le pidiera al heredero del suegro por virtud de la promesa de dote, y el heredero opusiera la excepción de dolo 'de la hija, para la cual se adquiría el dinero, obstaba la excepción; porque se entiende, dice, que la dote que el manido Elija, al heredero del suegro es adquirida para la hija, puesto que por esto habrá de tener ella la dote. No explica Juliano, si se podrá oponer también la excepción de dolo del marido; pero yo opino que él entiende que también perjudica la excepción de dolo del marido, aunque no parezca que se adquiere, como dice, dote alguna para la hija. § 23.—También se ventilé por muchos la citestión de si deberá perjudicarle al pupilo que litiga la excepción del dolo del tutor. Y yo creo que es más conveniente, que, aunque por medio de estas personas se favorece a. los pupilos, se ha de decir, sin embargo, que si alguno hubiere comprado al tutor alguna cosa del pupilo, ó si con aquél se hubiera contratado para cosa del pupilo, 6 si el tutor hubiere hecho algo con dolo, y por virtud de él se hizo más rico al pupilo, debe perjudicarle al pupilo. Y no se ha de distinguir si se le haya dado, ó no, caución, si es, 6 no solvente el tutor, con tal que administre los bienes; porque ¿cómo lo adivina el que contrata con el tutor? Y ciertamente que si me dijeras que alguno hizo colusión con el tutor, le perjudicará su propio hecho. § 24.—Si alguno, no siendo tutor, administrara los negocios como tutor, veamos si el dolo de él le perjudicará al pupilo. Y yo opinaría, que no le perJ, ¡ea; porque si el que administraba los negocios como tutor hubiere vendido una cosa, y ésta fuera usucapida, la excepción no le perjudica al pupilo que reclama su propia cosa, aunque se le haya dado caución, porque no se le concedió a. aquél la administración de los bienes del pupilo. Según esto, mas bien opino que se ha de oponer al pupilo la excepción de dolo del tutor. § 25.—Lo mismo que hemos dicho respecto al tutor se habrá de decir también en cuanto al curador del furioso; mas también en cuanto al del pródigo, ó al del menor de veinticinco años. § 26.—Mas tendrá ciertamente lugar la excepción de dolo del mismo menor de veinticinco años; porque de ninguna manera se ha de dudar que a. veces se ha de de oponer la excepción también por doto del pupilo, si es de tal edad que no esté exento de dolo. Finalmente, también Juliano escribió muchas veces, que son capaces de dolo también los pupilos, que están próximos a. la pubertad. Porque ¿qué se' si el deudor pagó por delegación del pupilo el dinero a. un acreedor de éste? Se ha de suponer, dice, que era púbero, a. fin de que por la ignorancia de su malicia no perciba dos veces el mismo dinero. Lo mismo dice que se ha de observar en cuanto al furioso, si, estimándose que estaba en su cabal juicio, hubiere mandado que un deudor pagase a. un acreedor, ó si tuviera en su casa lo que reclama, § 27.—Al comprador no se le opone la excepción (8) ñngentls Be, inqnit, pubescere, Hai. Vuig.
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DIGESTO.—LISBO XLIV: TfTITLO TV
§ 33.—Metes causa exceptionem Cassius non proposueral contentus doli exceptione, quae mt generalis. Sed utilius visum est, etiam de metu opponere exceptionem; etenim disial aliquid del¡
de dolo del vendedor. Mas si se aprovecha de la accesión de la posesión del vendedor, se consideró muy justo que el que se aprovecha de la accesión por razón de la persona del vendedor soporte el dolo del vendedor; y con mucha razón se dice, que la excepción que es ciertamente inherente é la cosa le perjudia también al comprador,pero que no debe perjudicarle la que nace de delito de la persona. § 28.—Si, cuando fuese á tu poder la herencia legítima de Cayo Seyo, y yo hubiese sido instituido heredero, me hubieres persuadido con dolo malo para que yo no adiase la herencia, y después que yo repudié la herencia tú la hubieres cedido é Senipronio por precio recibido, y éste me pidiera la herencia, no puede soportar la excepción de doto malo del que se la cedió. § 9.—Mas si alguno reivindicara una cosa por causa de legado, ó la reivindicara aquel á quien fué entregada la cosa por causa de donación, laufrirá la excepción de dolo por causa de aquél en cuyo lugar hubiere sucedido? Y Pomponio cree más cierto que debe ser rechazado; y yo opino que ellos deben ser repelidos con la excepción cuando hayan adquirido una causa lucrativa; porque una cosa es comprar, y otra suceder por estas causas. § 30.—El mismo Pomponio examina también respecto al que recibió una cosa en prenda, si eerei-, tará la acción Serviana ó la hipotecaria; pues Pomponio opina que también éste ha de ser repelido, porque la cosa ha do volver al que obré con dolo. § 31.—Mas al comprador no se le opone, según hemos dicho, el dolo del vendedor; pero esto lo observaremos solamente en cuanto al comprador; asimismo respecto al que permuté, ó recibió en pagó; también en cuanto á otros semejantes, que hacen las veces de compradores. Pero si alguno hubiera sido entregado por la noxa, opina Pomponio que habré d3 sufrir la excepción que sufriría el que lo dii por la noxa. Por consiguiente, por cualquier otra causa, que contenga una adquisición casi lucrativa, por la que se considere que alguno adquirió, soportará éste la excepción de doto por razón de la persona en cuyo lugar sucedió; porque, si uno dió precio, ú otra cosa en lugar de precio, siendo comprador de buena fe, es esto suficiente para que no sufra la excepción de dolo por razón de la persona del vendedor; por supuesto, si él mismo esté exento de dolo. Mas si no estuviera exento de dolo, se llegaré é la exceición de dolo, y sufrirá la excepción por su propio dolo. § 32.—Si é Ticio hubieres comprado un fundo, que era de Sempronio, y te hubiere sido entregado habiendo pagado el precio, y después Ticio hubiere quedado heredero de Sempronio, y le hubiere vendido y entregado el mismo fundo é Mevio, dice Juliano, que es más cierto que el Pretor le ampare, porque si el mismo Ticio te pidiera el fundo,seriarechazado con la excepción relativa al hecho adquirida, ó con la de dolo malo, y si él mismo lo poseyera, y lo pidieses con la acción Publiciana, utilizarás la réplica contra el rice opusiera esta excepción-. «si no fuese tuyo», y por esto se entenderla que él vendió segunda vez el fundo, que no tuviese en sus bienes. § 33.-.Cassio no había propuesto la excepción p or causa de miedo, contentándose con la excepción de dolo, que es general. Pero parcelé más útil que se opusiera también la excepción por causa de
(1) sum, fiat. Vutg. (2) Taur. 8etn ¿a escrWra original; e, ¿a corrección del códice FI., Br. (3) autein, con8UWase aqul palabra slLprj74a. (4) vicesi, mal. Vatg,
(S) Taur. eegtn corrección M códice PL; liase, la escritura origrnal,. Br (8) Según corrección del códice Ft.; ¿nteUeerct, Taur. segun la escritura original, Br,
eitur. Si autem accessione auctoris utitur, aequissirnum visuni set ci (1), qui ex persona auctoris utitur accessione, pati dolurri auctoris; et perasque traditur, re¡ quidem cohaerentem exceptionern etiam emtori nocere, eam auteni, quae ex delicto personae oriatur, nocere non oportere. § 28.—Si, quum legitima bereditas Caí¡ Seii ad te perveniret, et ego essem herce institutus, persuaseris inihi per doluin malum, nc adeam hereditatem, et posteaquarn ego repudiavi hereditatem, tu eam (2) Senipronio ceeseris pretio aceepto, isque a me petat hereditatem, exceptionem doli mal¡ eius, qui ci cessit, non potest pati. § 29.—Si quis autem ex causa legati vindicet, aut le, cuí ex causa donationis res praestita set, vindicet, an de dolo exceptionem patiatur ex causa eius, in cuius locum successerit? Et magia putat Pomponius summovendum; et ego puto exceptione ces cese repellendos, quum lucrativam eausam smI nacti; aliud autem (3) est enim emere, aliud ex his causis succedere. § 30.—Idem traetat Pomponiu, et in eum, qui pignori accepit, si Serviana vel hypothecaria actiona experiatur; nam el hune putat Pomponius sunimovendum, quia res ad eum, qui solo fecit, reversura est. § 31.—Auct.oris autem dolus, sicut diximus, cmtori non obilcitur; sed hoc in emtore solo servabimus; item in co, qui permutaverit, ve¡ in solutum aecepit iteni in simulibus, qui vicem emtorum continent. Ceterum si noxae deditus quis alt, Pomponius putal passurum exceptionem, quam ille pate retur, qui noxae dedit. Proinde ex quacunque alia causa, quas prope lucrativani babel acquisitionem, quaesiisse quis videatur, patietur exceptionein do¡¡ ex persona elus, in cuius locum successit, suffieit enim, si is, qui pretium dedit, vel vice (4) pretil u , qum sit bona fide emtor, ut non patiatur doli ex-. ceptioneni ex persona auctoris; utique si ipse dolo caret. Ceterum si ipse dolo non careat, pervenietur ad doli exceptionem, et patietur de dolo suo exceptionem.
§ 32.—Si a Titio fundum emeris, qui Sempronii erat, isque tibi traditus fuerit.pretio soluto, deinde Titius Sempronio heres extiterit, et eundem fundum Macrio vendiderit et tradideril, lulianus ait, aequius case Praetorem te leen, quia, et si ipse Titius fundurn a te peteret, exeeptione in factum comparata, vel doli mal¡ suxnmoveretur, et si ipse eum possideret, et Publiciana peteres, adversas excipientem: «si non suus esset», re plicatione utereris ar, per hoc intelligeretur (6), eum fundum rursuni vendidisse, quem in bonis non haberel.
mGESTO.—LTBRO xuv: TfTuLO Iv exceptione, quod exceptio dolí personani compleetitur eius, qui dolo fenit, enimvero metus causa exceptio in rete ecripta est, (1) «si in ea re nihil inetus causa factum est», UI non inspiciamus, an is, qui agil, metus causa fecil aliquid, sed an omnino metus causa factum cal in han re a quocunque, non tanlum ab co, qui agit. Et quamvis de dolo auctoris exceptio non obiiciatur, veruntamen boc jure ulimur, ut de nieta non Lantum ab auctore, verute a quocuinqie adhibito exceptio obiii poasit.
34..-Illud seiandum est, hane exceptionem de motu eum obiicere debere, qui inetum non a pa..rente paseos est, in cama fuit potestate, ceteruni parenti licere deleriorem nonditionem liberorum in rebus peeuliariis (2) facere; sed si se abstinuerit hereditate paterna, succurrendum ej cnt, ut alioquin succurritur. 5. P.uc.us libro LXXI. ad Ediclum.—Puro mihi debes decem, ea tibi sub conditione legavi; interim heres si petat, dcii exceptione non est summovendus, quum poas1t etiarn deficere conditio;itue legatorum sLipulatonetn interponere debebit. aqSed si non caveal herce, dcii exceptione sunimovebitur; sipedit enim legatario retineresuninlam,quam milti in possessionenl rerum heredil;ariarom. § 1.—Si cui legata sil vía, el is lege Falcidia lo eum habent,e totam eam vindicel non oblata aestiniatione quartae partis, summoveri eum doli excepilone Marcellus ait, quoniam suo comniodo herce consulit. § 2.—Si donavi alicui rem, nec tradidero, el ille, cuí dona-vi non tradita possesione in co loco aedificaverit me aciente, el quum aedifcaverit, naetus sim ego possessionem, el petat a me rem donatam, et ego excipiam, quod supra legitimum moduni facta est, an de (3) dolo replica ndum caL? dolo enim feci, qui pasaus sum eum acdificare, et non reddo impensas. § 3,—Actori, qui exigendis pecunlis praepositus cal, etiani posterior deles domino nocet, § 4.—Si servus venlit ab co, cui hoc dominas permisit, et redbibitus sil domino, agenti venditori de pretio exceptio opponitur redhibitionis (4), licet 1am (5) la, qui vendidit, domino pretium solverit. Etiani mercis non traditae exceptione summovetur, el qui pecuniam domino late solvit; el ideo is, qui vendidit, agit adversus doniinum. Eandem causam cese Pedius ait eius, qui negotium nostrum gereus vendidit. § 5.—Si eum, qui volebat mihi donare supra legitimum nioduin, delegavero credilori meo, non poterit adversas petentem uti exceptione, quoniam creditor suum petil. le cadete causa est mantua; (1) et, insertan Ha¿. Vulg. (2) Taur, según el códice FI., en el que se lee pesuitarle, sr.; peeullarlbae, .fl'a.t. Vulg. (5) Taur. según la escritura orig i nal; de, omítela ¿a co-
rreooidn 41 ccMioe Fi., Dr.
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miedo; porque se diferencia en algo de la excepción de dolo, pues la excepción de dolo comprende á la persona del que obré con dolo, pero la excepción por causa de miedo fuá escrita para la cosa, «si en esta cosa no se hizo nada por causa de miedo», para que no miremos si el que ejercita la acción por causa de miedo hizo alguna cosa, sino si en absoluto Be hizo algo por causa de miedo, por cualquiera, no aclamente por el que ejercitaba la acción. Y aunque no se oponga la excepción do dolo del vendedor, observamos, sin embargo, este derecho, que se pueda oponer la excepción por razón, de miedo causado no solamente por el vendedor, sino también por otro cualquiera. § 34.—Se ha de saber, que esta excepción de miedo debe oponerla el que sufrió el miedo no por parte del ascendiente, baso cuya potestad estuvo; por lo demás, al ascendiente le es licito hacer peor la condición de los descendientes en los bienes del peculio; pero si el hijo se hubiere abstenido de la herencia paterna, se le habrá de auxiliar, como es auxiliado en otros casos, 5. P.ut.o; Comentarios al Edicto, libro LXXJ. -
Me debes puramente diez, y te los legué bajo condición; si mientrastanto los pidiera el heredero, no ha de ser repelido con la excepción de dolo, porque también podría faltar la condición; y así deberá interponer La estipulación de los legados. Pero si el heredero no diera caución, será rechazado con la excepcion de dolo; porque le conviene al legatario retener la suma, mas bien que ser puesto en posesión de los bienes de la herencia. § 1.—Si á alguien le hubiera sido legada la servidumbre de vía, y éste, teniendo lugar la ley Falcidia, la reivindicara íntegra, sin haber ofrecido la estimación de la cuarta parte, dice Marcelo, que él ea repelido con la excepción de dolo, porque el heredero atiende á su propia conveniencia. § 2.—Si á alguien le doné una cosa, y no se la entregare, y aquel, á quien se la doné sin haberte entregado la posesión, hubiere edificado en este lugar sabiéndolo yo, y cuando él hubiere edificado adquiriera yo la posesión, y me pidiera la cosa donada, y yo opusiera la excepción de que la donación fué hecha excediendo de la cuantía legal, tse ha de oponer la réplica de dolo? Porque obré con dolo consintiendo que él edificara, y no reintegrando los gastos. § 3.—Al principal le perjudico. también el dolo posterior del agente, que fué encargado de exigir cantidades. § 4.—Si un esclavo fué vendido por aquel á quien el dueño se lo permitió, y hubiera sido devuelto st dueño, al vendedor que reclama el precio se le opone la excepción de la redhibición, aunque. ya el que lo vendió le hubiere entregado el precio al dueño. También será rechazado con la excepción de no haber sido entregada la mercancía el que pagóya el dinero al dueño) y por esto el que la vendió ejercita la acción contra el dueño. Pedio dice, que es la misma la causa del que vendió administrando negocio nuestro. § 5.—Si á un acreedor mío le hubiere yo delegado al que quería hacerme donación excediéndose de la Lasa legal, no podrá utilizar la excepción contra al demandante, porque el acreedor pide lo suyo. (5) redhIbitoria., Vu.ig. (5) Según oorrCOcc$n del c6dee FL; etiam, Taur. según la escritura original, Br.
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DIGErO.—uBBO XLrY: TITULO IV
neo hio enim debet exceptione summoveri, qui suo nomine agit. Nurnquid ergo neo de dolo mulieris excipiendum Bit adversus maritum, qui dotem petit, non duuriis u]corem, nial dotein aocepisset, nisi iam divcrtit (1)? Itaque condictione tenetur d.bitor, qui delegavit, vel mulier, ut vel liberet debitorem, vel si solvit, UI pecunia el reddatur. § 6.—Non, sicut de dolo actio certo tempore fmitur, ita etiam exceptio eodem tempore danda est; nam haec perpetuo competit, quum actor quidem in sua potestate habeat, quando utatur sue iure, ja autem, cum quo agitur, non habeat potestatom, quando conveniatur. O. G.ius Libro XXX. ad EdicLum provinciale.—
En el mismo caso esta el marido; porque tampoco debe ser repelido con la excepción el que reclama en su propio nombre, Luego, ¿no se opondrá acaso la excepción de dolo de la mujer contra el marido que pide la, dote, y que no la habría tomado por mujer, si no hubiere recibido la dote, á no ser que ya se hubiere divorciado Y así está obligado por la condicción el deudor que delegó, ó la mujer, 6 que libre al deudor, ó si pagó, para que se le devuelva el dinero. § 6.—No del mismo modo que la acción de dolo se extingue por cierto tiempo, se ha de dar también por el mismo tiempo la excepción; porque ésta compete perpétuamente, pues el actor tiene ciertamente en su facultad cuándo haya de usar de su derecho; mas aquél contra quien se reclama no tiene en su facultad cuándo haya de ser demandado.
S
6.
GAYO;
Comentarios al Edicto proeincial, libro
Si opera creditoris acciderit, ut debitor pecuniam, quam soluturus erat, perderet, exceptione dcli mal¡ creditor removebitur. Idem est et si credít'ori eius nuineratam pecuniam ratam creditor non habeat.
XXX.—Si por manejo del acreedor aconteciere que el deudor perdiese el dinero que había de pagar, el acreedor será repelido con la excepción de dolo malo. Lo mismo es también si un acreedor no tuviera por ratificado el dinero pagado á. otro acreedor suyo.
libro LXXVI. ad Edicwn.— Julia-
7. Ur..pisto; Comen/'arios al Edicto, libroLXXVI. —Dice Juliano, que si el dinero que yo creía que se debía lo hubiere yo prometido por orden tuya á aquel á quien tú querías hacerle donación, me podré amparar con la excepción de dolo malo; y además me compete contra el estipulante la condición, para que me libere. § 1.—Dice el mismo Juliano, que si aquel á quien tú creías acreedor tuyo le hubiere yo prometido el dinero que yo creía que te debla, el demandante debe ser repelido con la excepción de dolo malo; y además, ejercitando la acción contra al estipulante conseguiré que ne dé por cumplida La estipulación; y esta opinión de Juliano es conforme á equidad, para que también pueda yo utilizar laexcopeión yla condicción contra aquél á cuyo favor estoy obligado.
7.
ULPIANUS
nus alt'al pecuniam, quam me tibi debere existimabam, iussu tuo spoponderim (2), ciii donare velobas, exceptione do¡¡ mal¡ potero me tueri; et praeterea condictio mihi adversue stipulatorem competit, ut me liberet. § 1.—Itern lulianus alt, si ei, quern creditorem Luum putabas, iussu tuo pecuniarn, quam me tibi debere existimabam, promisero, pete ntem doli mal¡ exceptione surnmoveri debere; et amplius agendo cum stipulatore consequar, ut mihi acceptam faciat stipulationem; et habet hace sententia luliani humanitatem, ut etiam adversus huno utar exceptione el condictione, cui sum obligatus. 8. PA.ULUS Libro VI. ad Plautium. - Dolo facit, qui petit, quod redditurus est. §. 1.—Sic si heres daninatus siL non petere a debitore, potest uti exceptione doli mali debitor, et agere ex testamento.
9. IDEM (3) Libro XXXII. ad EdieLum.— Si procurator rei pecunia accepta dainnari se passus alt, et cura domino iudicati agatur, tuebitur se (4) doli mal¡ exceptione; neo hoc, quod acceperit procurater, suferri ah co potest; nam turpiter accepta pecunia iustius penes eutn est, qui deceptus Bit, quam qui decepit.
S.
PA.uLo;
Comentarios 4 Plaucio, libro VI. -
Obra con dolo el que pide lo que ha de devolver. § 1.—Pero si el heredero hubiera sido condenado á no pedirle al deudor, puede el deudor utilizar la excepción de dolo malo, y ejercitar la acción del testamento. 9. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXX!!. - Si el procurador del reo hubiera consentido, habiendo recibido dinero, ser condenado, y se ejerciLara contra su principal la acción de lo juzgado, éste se amparará con la excepción de dolo malo; y no se le pueda quitar al procurador Lo que él hubiere recibido; porque es más justo que el dinero recibido torpemente esté en poder del que haya sido engañado, que no en el del que engañó.
10. MARCIANUS Libro 111. ELe9ulararl. - Quurn 10. MAacwro; Reglas, libro III. - Cuando el vir aul nxor in arca sibi donata ahquid aedificas- marido 6 la mujer hubiese edificado algo en el soset, plerisque placel, doli mal¡ exceptione posita lar que se les donó, parece bien Li los más, que se rem servarí posse. puede conservar la cosa habiéndose interpuesto la excepción de dolo malo.
U. NERATIUS libro IV. Me,nbranaram.—Procu-
rator (5) agit; de dolo eius excipi non debet, quia (1) ubi iam diverterlt, Hal.
(2) Taur. egnn la e rilura original; el, inserta la rreeción del códce FI., Br.
(a) Iullsiiu, ¡Ial.
11. Nsii.'cio; Pergaminos, libro 1 V. .- Si la ac-
ción la ejercita un procurador, no se debe oponer (4) Hal. VuIg.; sea por se, CI c ódica FI. (6) Taur. Segun la escritura original; St, inaeria La correocidn del códice FI., Br.
DI5rÓ.—LIBRO ILtY: TfTULO
aliena lis est, isque re¡ extraneus, neque alienus M us nocere alter¡ debet. Si post litem contestatam dolo quid fecerit, sri exeepliio so nomine in iudicium obiicienda sit, dubitari potest, quia litis contestatiorie res procuratoris lit, eamque SUO iam quodaminodo nomine exsequitur; et placet, de procuratoris dolo exciptendum esse. Idem de tutore, qui pupilli nomine aget, dicendum est.
'' .—In universum autem hace in ea re regula sequenda est, uL dolus omnímodo puniatur, etsi non alioui, sed ipel, qui eum adrnisit, damnosus futu rus erit.
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la excepción de dio suyo, porque el liiigio es de otro, y él es extraño al negocio, y el dolo de uno no le debe perjudicar á. otro. Si después de contestada la demanda hubiere hecho alguna cosa con dolo, se puede dudar si por tal motivo se habrá de oponer la excepción en el juicio, porque con la contestación de la demanda el negocio se hace del procu. rador, y lo sigueya en cierto modo en su propio nombre; y está admitido que se debe oponer la excepción del dolo del procwado'. Lo mismo se ha de decir respecto al tutor, que ejercitare una acción en nombro de[ pupilo. § 1.—Mas por lo general se ha de seguir en este particular esta regla, que en absoluto sea castigado el dolo, aunque no haya de ser perjudicial para otro, sino para el mismo que lo cometió.
libro III. Quaesiio,iunt.—Qui (1)
12. PAPINIANo; Cuestiones, libro III..— El que con la equidad de su defensa puede quebrantar la acción, está seguro con la excepción de dolo.
18. PAuuss libro XIV, Quacslionum. - Liberia exheredatis, qui nihil ex patria iudicio meruerunt, rupto testamento ius suurn conservandum est; neo op:onetur dcli mali exceptio; quod non solum in persona eorum, sed in heredibus, in persona liberorum quoque eorum obtinendum est.
13. PAULO; Cuestiones, libro XIV. - A los hijos desheredados, que no merecieron nada por la última voluntad del padre, se les ha de conservar, roto el testamento, su derecho; y no se les opondrá la excepción de dolo malo; lo que se ha de observar no solamente respecto d. la persona de ellos, sino en cuanto á sus herederos, y también en cuanto á la persona de sus descendientes.
14. IDEM libro III. Responsorum. Paulus respondit, eum, qui in alieno solo aediflcium extruxerit, non alias sumtus consequi posee, quam si (2) possideat, et ab eo dominus sol¡ rern vindicet, ccilinet opposita doli mali excoptione.
14. lii. MISMO; Respuestas, libro 111.— Paulo respondió, que el que en solar ajeno hubiere levantado un edificio, no puede conseguir de otro modo los gastos, sino si la poseyera, y el dueño del solar reivindicara de él la cosa, habiendo opuesto, á la verdad, la excepción de dolo malo.
15. Sc&avoLA libro V. Rcsponsoruct.— Fideius-. sor evictionis nomine condemnatus id praediurn, quod evictus (3) est, el omnia praestare paratus est, quae jure emti continentur; quaero, an agentem emtorern ex causa iudicati exceptione (4) doli mal¡ summovere potest Respondit, exceptionem quidem opponi posse, iudicem autem aestimaturum, ut pro dainnis emtori satisfiat.
15. SCEVOLA; Respuestas, libro V. - Un fiador, condenado á titulo de evicción, está dispuesto á entregar el predio, de que se hizo evicción, y todo lo que está comprendido en el derecho de compra; pregunto, j,puede acaso repeler con la excepción de dolo malo al comprador que demanda por causa de lo juzgador Respondió, que riertamente se puede oponer la excepción, pero que ci juez debe estimar que al comprador se le dé satisfacción por los daños.
12. PAPIN1ANUS
aequitate deeniouis in fringere action eta potest, do¡¡ exceptione tutus esi.
16.
HSRMOGENIÁNUS libro
17.
&LSVOLA.
VI. inris Epilomaruni..
16. HaassocixNiallo Epaorne del Derecho, libro
—Si debitor a furioso delegatus creditori eius solvat,quem cornpotem mentis cese existimabal, et ita (5) eum eo agatur, exceptione doli in id, quod lo rem furiosi proeessit, defenditur.
VI.—Si el deudor delegado por un furioso, á. quien creíaque estaba en su cabal juicio, pagara á un acreedor de aquél, y de este modo se ejercitara contra él la acción, es defendido con la excepción de dolo por cuanto Be aplicó á. los bienes del fur ioso.
Pater pro filia dotem proniiserat, et pactus eral, uL ipse aleret fihiam anam, eiusque omnes; idem horno rusticanus genero seripsit quasi usuras praeteritas(7) ex dotis promissione; quaesitum est, quum ipse fihiam suam ehibuerit, eL maritus nullam itapensam fecerit, an ex ehirographo exve (8) atipulatu agenti genero exceptio obstare debeat. Respondli, si, uL proponitur (9), pater, quum exhiberet, per errorem promisiseet, locum fore do¡¡ mali exeeptioni.
libro XXVII. (6) Digestorwn. -
17. ScÉvoi.A; Digesto, libro XX VIL - Un padre había prometido dote por su hija, y pacté que él alimentaria á. su hija y á todos los suyos; el mismo hombre, que era campesino, le escribió á su yerno como si té debiese intereses pasados por virtud de la promesa de la dote; se pregunto, si, habiendo él alimentado á su hija, y no habiendo hecho el marido gasto alguno, le deberá obstar la excepción al yerno que reclamara en virtud del quirógrafo ó de lo estipulado. Respondió, que, si como se expone, prestando el padre los alimentos hubiese prometido por error, habrá lugar It la excepción de. dolo malo.
(1) Tau:'. 5'9 úe CG,NCCÓfl del códice FI.; Qul, ovniteia la escritura original, Sr. 1) Según corrección del códice FI.; si, omitela Taur. según ¿a escritura orlçwzl. Br. (5) evletum, al ,nargex interior del códice Fi. (4) Mal. Vutg.; excepttone ex causa tudtcatl, el códice FI.
(6) Iterum, inserta Vulg. (8) VII., considerase aaiadida por antiguos copistas, (7) ecripit usuras praestandas quasi ex dotis ¡Ial. (8) CoajeW.ra Br.; ex al códice FI.; en chirogrspho ex Clipillatu, Hal. (0) Ha¿. Vulg.; proponatur, el Códice FI.
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DIGE8TO.—I1BBo
1.—Avus nepotibus ex filia legavit singulis centena, et adiecit hace verba: «ignoscite, nam potue. ram vobis amplius relinquere, nisi me Fronto, pater vester, malo accepisset, eui deram mutua• qLunde decun, quae ab ce recipere non potui; postremo hostos, qui (1) mihi fere omnem substantiam abstulerunt»; quaesitum est, an, si avi herce ab bis nepotibus patria sui heredibus petat quindecim, contra '.ioluntatem defuncti facere videatur, et dolí mal¡ exceptione summoveatur. Reapondit, exceptionem obstiturain. § 2.—Ex quadrante herce seriptus a coherede ex dodranto instituto cm¡ t portionem corta quantitate, ex qua ahquam summam in nominibus ex kalendario uti daret, stipulanti spopondit; defuncto venditore heredita.tis faisum testamentum Septiius accusare coepit, et bereditatem ab emtore patiit (2), et no quid ex ea minucret, impetravit, quaesitum est, cognitione falsi pendente an heredes ex etipulatu peteútes doh exceptione suinínoventur? Respondit, heredes venditoris, si ante oventum cognitionis pergant petere, exceptione doh mal¡ posee summoveri.
§ 3.—Manto et filio, conimuni ex parte dimidia ecriptis heredibus, flhiam suani ex priore matrimonio ita heredem inetitult: «Maevia, fha mea, ex sex unciis hieres mihi esto, si eum coheredi bus tuis parem rationern fecenis, pro inea portione in diem mortis mese eius actue, qui pendet ex tutela tua, quam Titius pater meus, avus.tuus, administravit»; quaesitum cgt, an, quia sub conditione instituta fha esset, si omitteret hereditatem, uti saivam tutelae actionem haberet, te ata (3) sibi a roatre data consequi poasit. Respondit, secundum ea, quae proponerentur, eam, de qua quaereretur, contra voluntatena petere, et ideo exceptionem doli obstituram.
xuv: TfTVW y § 1.—Un abuelo legó á cada uno de los nietos habidos de una hija la suma de ciento, y añadió estas palabras: «perdonad,porque habría yo podido dejaros más, si no me hubiese correspondido mal Frontón, vuestro padre, á quien yo le había dado en mútuo quince, que no pude recuperar de él; y últimamente, los enemigos me quitaron casi todos los bienes»; se preguntó, si se considerará que pidiéndoles el heredero del abuelo los quince á esos nietos herederos de su padre obra contra la voluntad del difunto, y será repelido con la excepción de dolo malo. Respondió, que habrá de obstar la excepción. § 2.—Uno, instituido heredero de la cuarto parte, compró ásu coheredero, instituido en los tres cuartos, su porción por cierta cantidad, por la cual prometió en estipulación que daría alguna suma en créditos de su libro de cuentas; fallecido el vendedor de la herencia, comenzó Septicio á acusar de falso el testamento, y le pidió la herencia al comprador, é impetré que no disminuyese cosa alguna de ella; sepreguntó, testando pendiente el conocimiento de la falsedad serán repelidos con la excepción de dolo los herederos que reclamen en virtud de lo estipulado? Respondió, que los herederos deL vendedor podían ser repelidos con la excepción de dolo malo, si insistieran en pedir, antes del resultado del conocimiento. § 3.—Una, habiendo instituido herederos de la mitad á. su marido y á un hijo común, instituyó sai heredera á su hija habida de suprimer matrimonio: «Sé tú, Mevia, hija mía, mi heredera de seis dozavos, si tuvieres por hecha con tus coherederos la liquidación en cuanto á mi porción, al día de mi muerte, de la administración que está pendiente por razón de tu tutela, que administró Ticio, mi padre, y abuelo tuyo»; se preguntó, si, habiendo sido instituida bajo condición la hija, podría, prescindiendo de la herencia para tener á. salvo la acción de la tutela, conseguir los legados que se le dieron por su madre. Respondió, que, según lo que se exponía, pedía contra la voluntad ésta de quien se trataba, y que por esto le obstará la excepción de dolo.
TIT. y
TITULO y
QURUM REUM ACTIO NON DATUR
POR QUÉ COSAS NO SS DA ACCIÓN
1. ULPIANUS
libro LXXVI. ad Edcitm. - Iusiu-
randum vicem re¡ iudicataeobtinel non immerito, quum ipse tiis iudicem adversarium suum de causa ena fecerit, deferendo ej (4) iusiurandum, § 1.—Si pupillus sine tutoris auctonitate detulent iusiurandum, dicemus, non obstare exceptionem isLam, nial tutore auctore in iudicio delatio fanta sit. § 2.—Si petitor fundi iusiurandum detulerit adversario, ut si auctor sine iurasset, suum fundum se tradidisse, ab ea controversia discessurum se, exceptio possessori fundi dabitur.
§ 3.—Si fideiussor iuravit, si quidem de sua persona tantum juravit, quasi se non cese obligatum, nihil reo proderit; si vero in rena iuravit, dabitur exceptio reo quoque. § 4.—Si manumisero eum servum, qui negotia mes geeserat in servitute, deinde stipulatus ab eo (1) qui. omtteia vcag. (5) fiat.; petit, i cddíce Fi. (8) qnoquø1 (nurIa Vuig.
1. ULPItxo; Comentarios al Edicto, libro LXX VI. - No sin razón hace veces de cosa juzgada el juramento, cuando uno mismo hizo juez de su propia causa¡ su adversario, defiriéndole el juramento. § 1.—Si el pupilo hubiere deferido el juramento sin la autoridad del tutor, diremos que no obsta esta excepción, sino si hubiera sido deferido en juicio con la autoridad del tutor. § 2.—Si el demandante de un fundo le hubiere deferido el juramento á su adversario de suerte de suerte que, si su derecho-causante hubiese urado que él le entregó BU fundo, él haya de desistir de la controversia, se le dará al poseedor del fundo la excepción. § 3.—Si el fiador juré, pero juré solamente en cuanto á su persona como si él no estuviese obligado, esto en nada le aprovechará al reo; poro si juró respecto á la cosa, se le dará la excepción también al reo. § 4.—Si yo hubiere manumitido ah esclavo, que en La esclavitud halita administrado mis negocios, (d.) Taur, según la escritura or(gnaiç si, omiteta la. co nrecoidn del ú(57,011 Fi,, Br.
DIa3sTo.—L1nRO
fuero, quod (1) negotia inca geaserit, quidquid ob eam rem, si tuno liler fuisset, eum mliii daro oportere, id dan, deinde ex stipulatu "am, non summover¡ me excepione; neque enim oneratum se hoe nomine potest queri Iibertus, si lucrum abruptum (2) ex re patroni non faeiat. § 5.—Quae onorandae libertalis causa stipulatus sum, a liberto exigere non possum; onerandae sutem libertatis causa faeta belIisaimita detiniuntur, quac ita imponuntur, ut, sipatronnm libertus offenderit, petantur ab co, semperque alt meta exactionis ci su biectus, propter quem metum quodvis sustineat patrono praecipiente. § 6.—In summa, si lii continenti impositum quid Sil liberto, quod [ininens] (3) oneret etus ltbertatem, dicendum cM, exceptioni locum facere (4), sed si post intervalluni, habet quidem dubitationeni, quia nemo euin cogebat hoe promitlene, sed idem erit probandum et hie, lamen causa cognita si liquido apparet, libertum mete solo, vol nimia (5) patrono (6) reverantla ita se subiecisse, UI vel poenali quadam atipulatione se sublicerel. § 7.—Si libertatis causa societatem libertos cum patrono ooierit, el patronus cern liberto pro socio agat, an haec exceptio sil necessaria'f El puto, ipso iure tutuni esse libertum adversus exactionem patroni. § 8.—Exceptionem onerandae libertatis causa, sicut et ceteras, fideiussori non case denegandas, sciendum caL; nec ci quidem, qui rogatu liberti reus factus est; sed el (7) ipsi liberto, sive procurator ad detendendum a reo datus fucrit, sive horas ej extiterit; quum enim propositum alt Praetori, in huiusmodi obligationibus reo succurrere, non servaturum propositum suum, nisi fldeiussorem quo. que, et eum, qui rogatu liberti reus factus fucrit, adversus patronum defcnderit; etenim parvi refert, protinus libertus patrono cogatur dare, en por interpositam fldeiussoris vel rel personam. § 9.—Sive autem ¡psi patrono sil promissum, sive alú voluntate patroni,onerandae libertatis causa videtur factum; et ideo hace exceptio looum habebil. § 10.—Quodsi patronus libertum simm (8) delegaveril creditori, en adversus ereditorem, oui delegatus promisil libertatis causa onerandae, exceptione ista utj possit, videarnus. Et .Cassius existimaese Urseium refert, creditoreni quidem minime case summovendum exceptione, quia suum recepit; veruntainen libertum patrono posee condicere, si non transigendae con troversiae gratia id fecit. § 11.—Item si libertus debitorem suum patrono delegaverit, nulla exceptione su mmovendus est pali-Onus, sed libertos a patroiio por condictionem hoc repetet. § 12.—Hace exeeptio non tantum ipsi liberto, verum succeasoribus quoque liberti danda est; el versa vice heredem patroni summovendum, si hace persequatur, sciendum est. (1) (2) (3) (4)
qul—gesierat, Vulg. sbreptum, Hal. Véase Cuyaoio Obu. XVI. S. fore, Hal.
xuv: TITULO y
503
y después hubiere yo estipulado de él, porque hubiere administrado mis negocios, que por esto se me dé todo lo que él me deberla dar, si entonces hubiese sido libre, y luego ejercitare yo la acción de lo estipulado, no soy repelido con la excepción; porque el liberto no puede querellarse de haber sido él gravado con tal motivo, si no sacara lucro arrancado de los bie:es del patrono. § 5.—No puedo exigir del liberto lo que estipulé para gravar la libertad; mas se define muy discretamente así lo que se hizo para gravar la libertad, las imposiciones que se hacefl para que si el liberto ofendiere al patrono Be le exijan, y esté siempre sujeto á él por miedo á La exacción, por cuyo miedo soporte cualquier cosa, mandándosela el patrono. § 6.—En suma, si inmediatamente se le hubiera impuesto al liberto algún gravamen, que desde Juego grave su libertad, se ha de decir, que da lugar á la excepción; pero si después de un intervalo, hay ciertamente duda, porque nadie le. obligaba á prometer esto; pero lo mismo se habrá de admitir también en este caso, pero con conocimiento de causa, si apareciera claramente que el liberto se sometió así solamente por miedo, 6 por demasiada reverenda al patrono, como se sometería aun por cierta estipulación penal. § 7.—Si por causa de la libertad el liberto hubiere hecho sociedad con su patrono, y el patrono ejercitara contra el liberto la acción de sociedad, seria necesaria esta excepóión? Y opino que de derecho estaría seguro el liberto contra la exacción de! patrono. § 8.—Se ha de saber, que no se le ha de denegar al fiador la excepción por causa de gravamen de la libertad, como tampoco las demás; ni á aquél ciertamente que se hizo deudor á ruego del liberto; pero tampoco al mismo liberto, ya si por el mismo deudor hubiese sido nombrado procurador para defenderlo, ya si hubiere quedado heredero de él; porque habiéndose propuesto el Pretor auxiliar al deudor en tales obligaciones, no se cumpliría su propósito, si no defendiere contra el patrono también al fiador, y al que se- hubiere hecho deudor á ruego del liberto; porque poco importa que el liberto sea obligado á. darle al patrono desde luego, ó mediavte la interpuesta persona del fiador ó del deudor. * 9.—Mas ya si le hubiera prometido al mismo patrono, ya si á otro con la voluntad del patrono, se considera que esto se hizo para gravar Ja libertad; y por ello tendrá lugar esta excepción. § 10.—Pero si el patrono le hubiere delegado un liberto suyo £ un acreedor, veamos si podrá usar de esta excepción contra el acreedor á quien el delegado le prometió para gravar la libertad. Y dice Cassio que Urseyo estimó, que ciertamente el acreedor no ha de ser de ningún modo rechazado con la excepción, porque recibió lo suyo; pero que el 11harto puede ejercitar la condicción contra el patrono, si este no lo hizo para transigir la controversia. § 11.—Asimismo, si el liberto hubiere delegado un deudor suyo á su patrono, el patrono no ha de ser rechazado con ninguna excepción, sino que el liberto repetiría del patrono esto por medio de la condicción. § 12.—Esta excepción se ha de dar no solamente al mismo liberto, sino también á los sucesores del liberto; y viceversa, se ha de saber que ha de ser rechazado el heredero del patrono, si persiguiera estas cosas. (5) (6) (7) (8)
Taur.; nimio, el cddke Fi., Br, patronl, Ral. Vielg. nec por el fiel. protinuS, ¿r.aertaVulg.
DIG8TO.—IBRO. XLIV: TfTULO 'VI
504 2. PAULUS
libro LXXI. ad Edcuín. - Si filio-
familias delatum sil iusiurandum, et iuraverit, patrein suum dare non oportere, danda cal patri exceptio. § 1.—Si in aloa rem vendara, ut ludam, el (1) evicta re conveniar, exceptione summovebitur emtor. § 2.—Si servus promittat domino pecuniam, UI manumiltatur, quum alias non esset manumissurus dominus, eamque liber factus apondeal, dicitur, non obstare exceptionem patrono, si eatn petat; non enim onerandae libertatis causa hace pecunia proinlsaa est; alioquin iniquum est(2), dominum et servo carere, et pretio azua. Toties ergo onerandae libertatis causa pecunia videtur promilti, quoties sua aponto douiinus tnanumisit; et propterea velit libertum. pecuniam promittere, nl non exigat eam, sed al libertug eum tirneat, et ob. temperet el. TIT. Vi
1.
ULP1ANUS
TITULO VI
DE LITIG1OSIS
DE LAS COSAS LITIGIOSAS
Id. Cod. VIII. 37. (36.1
[Véase C64. VIII. 37. (36.)l
libro LXXVI. ad Edielum. -
Liti-.
giosam rem non facit denuntiatio, quas impediendae venditionis causa fil. § 1.—Si inter Primum et Seoundum sit lis conteatata, el ego a Tertio omero, qui nullam controversiam patiebatur, videamus, anexceptioni locos sil. Et putem siibvenienduin mihi, quia is, qui mihi vendidit, nullam litem habuil; el quod fien potest, ut duo invlcem (3) eius iltem inter se iungant, qui cum ipso litigare non poterant. Si Lamen eum procuratore, tutore, curatoreve alicuius iudicium aeceptum Sit, consequens cnt dicere, quasi cum ipso litigetur, ita eum ad (4) exceptionem pertinere.
2.
IDÉM ( 5 ) libro VI. Fideicomrnissorwn. - Si
servus, quum emeril, scit, ignoravit autem dominus, ve¡ contra, videnduru est, cuius potius spectanda sit scientia. El magia est, ut scientia inspicienda sil elus, qui comparavil, non eius, cuí acquiretur; el ideo poena litigios¡ competit, sic tamen, si non mandatu domini emil; nam si mandato, etiam si scit servus, dominus autem ignoravit, acientia non nocet; el ita lulianus in re litigiosa scribit.
8. GAJUS
2. PAULO; Comen?,arios al Edicto, libro LXXL Si á un hijo de familia se le hubiera deferido el juramento, y hubiere jurado que su padre no debía dar, se le ha de dar al padre la excepción. § 1.—Si en el juego vendiera yo una cosa para jugar, y hecha evicción de la cosa fuera yo deman. dado, el comprador será rechazado con la excepción. § 2.—Si el esclavo le prometiera á su señor dinero para que fuese manumitido, no habiéndolo de manumitir de otro modo su señor, y hecho libre prometiera aquella cantidad, se dice, que, si la pidiera, no le obsta al patrono la excepción; porque este dinero no fué prometido para gravar la libertad; de otra suerte, sería injusto que el dueño quedara privado del esclavo y del precio de éste. Así, pues, se considera que se promete dinero para gravar la libertad, siempre y cuando el dueño manomito espontáneamente; y quisiera que el liberto le prometiese dinero, no para exigirselo él, sino para que el liberto le tema, y le respete.
(6) libro VI. ad legem XII. tabula-
ruin. - Rem, de qua controversia esI, prohibemur in sacrum dedicare, alioquin dupli poenam patimur; neo immerito, nc liceat eo (7) modo duriorem adversarii conditionem facere. Sed duplum utrum fisco, an adversario praestandum sit, nihil exprimitur. Fortassis autem magia adversario, ut id veluti solatium habeat pro eo, quod potentiori adversario traditus est.
(1) set Iuzdim, el evincatur, de evictione tener¡ non bo, et si evtcta, Hai. (2) Tau,'. eqia la escritura orig ina¿; eMSt, la OOrreccjSn del cddtce Fi., B. 3) ¡faZ.; iii necem, el cddce Fi.
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXXVI. - No hace Litigiosa una cosa la denuncia que se hace para impedir una venta. § 1.—Si entre Primo y Segundo se hubiera contestado la demanda, y yo le hubiere comprado á Tercero, que no estaba sujeto á ninguna controversia, veamos si habrá lugar ¡ la excepción. Y yo opinaría, que se me ha de auxiliar, porque el que me 'Vendió no tuvo ningún litigio, y porque puede suceder, que los dos unan recíprocamente entre si su litigio, no pudiendo litigar contra aquél. Mas si se hubiera aceptado ,juicio con el procurador, tutor ó curador de alguno, será consiguiente decir, que como si se litigase con él mismo, esta comprendido también en la excepción. 2. EL MISMO; Fidewomisos, libro VI. -Si el esclavo, cuando comprare, sabia, pero su señor ignoraba, ó al contrario, se ha de ver al conocimiento de cual de los dos se haya de atender preferentemente. Y es más cierto, que se ha de atender al conocimiento del que compró, no de aquél para quien se adquiere; y por lo tanto, compete la pena de cosa litigiosa, pero esto, si no compró por mandato de su señor; porque si por mandato, aunque el esclavo. sepa, pero ignore su señor, no perjudica el conocimiento; y así lo escribe Juliano, respecto á la cosa litigiosa,
8. Gyo' Comentarios á la ley de las Doce Tablas, libro W. - Se nos prohibeque dediquemos á ser sagrada la cosa sobre la cual hay controversia, pues de otro modo sufrimos la pena del duplo; y no sin razón, á fin de que no sea licito hacer de este modo mág dura la condición del adversario. Mas no so expresa nada sobre si el duplo se le haya de pagar al fisco, ó al adversario. Pero acaso preferentemente al adversario, para que lo tenga como consuelo por haber sido entregado él ti un adversario más poderoso.
(4) ad eum, HaZ. Vulg. - (5) Inilanue, Vu19. () Panlui, fiat. yalg.
quoquo, VuZ.
rnGBSTO.—LIBRO XLIV: TÍTuLo Vil
TIT, VII DE OEL1GATIONIBUS ET ACTIONIBUS
Cf. Cod. IV. 10-17.)
505 TÍTULO VII
(1)
1. GAfl3S libro II. Aurcorum.— Obligationes ant. ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprioquodaru jure ex variis causarum figuris. § 1.—Obligationes ex contractu aut re contrahuntur, aut verbis, aut consensu. § 2.—Re contrahitur obligatio mutui datione. Mutui autem datio consistit in bis rebus, quae pondere, numero, mensurave constant, veluti vino, oleo, frumento, pecunia numerata; quas res in hoc damus, ut fiant accipientis, postea alias recepturi eiusdern generis et qualiLat,is. § 3.—I9 quoque, cui rem aliquani conimodamus, re nobis obligatur; sed is de ca ipa.re , quam acceperit, resbtuenda tenetur. § 4.—Et ille quidem, qui mutuum accepit, si quolibet casa, quod accepit, amiserit, n iliilominus obligatus permariet. Is vero, qui utendum accepil, si maiore caso, cui humana infirmitas resistere non potest, veluti incendio, ruina, naufragio, rem, quam accepit, amisrU, securus est; alias tameti exactissimam diligentam custodiendae reí (2) praestare compellitut'; nec sufficit ci, candem dligentiam adhibere, quam suis rebus adbibet, si alius di¡¡gntior custodire poteril. Sed et in maioribus casibus, si culpa cius interveniat, tenetur; voluti si quasi amicos ad coenam invitaturus argentum, quod in eani reni utendum acceperil, peregre proficisceas seeum portare voluerit, el id aut naufragio, aut praedonum hostiumve incursu amiserit.
§ 5.—ls quoque, apud quem rom aliquam deponiinus, re nobis tenetur; qüi et ipse de ea re, quam acceperit, restituenda tenetur; sed is, etiamsi negligenter rein eustoditarn atniserit, socurus est, quia enim non sua gratia accipit, sed eius, a quo accipit, in eo solo tenetur. si quid dolo perierit; negligentiae vero nomine ideo non tenetur, quia qui negligenti aínico reru custodiendam committit, de se queri d&bet; rnagnam tainen negligentiam placuit in do¡¡ crimine (3) cadere.
§ 6.—Creditor quoque, qui pignus accepit, re tenetur; qui et ipse de ea ipsa re, quain accepit, restituenda tenetur. § 7.—Verbis obligatio contrahitur ex interroga-. tione el responsu (4), quum quid dan flerive nobis stipulemur. § 8.—Sed aut proprio nomine quisque obligattir, ant alieno; qui autem alieno nomine obligatur, fldeiussor vocatur; et plcrumque ab eo, qnem proprio nomine obligamus, alios accipimus, qui eadern obligatione teneantur, dum curamus, ni, quod in obligationem doduximus, tutius nobis debeatur. § 9.—Si id, quod dan atipulemur (5), tale siL, ut
DE LAS OBLIGACIONES Y DE LAS ACCIONES
[Véase Cdd.. 1 V. 10-17.] 1. GAYO; Diario, libro LI. - Las obligaciones nacen ó de un contrato, ó de un delito, ó por cierto dei-echo propio, según las varias especies de causas. § 1,—Las obligaciones que nacen de contrato se contraen ó por una cosa, ó con palabras, 6 con el consentimiento. § 2.—Se contrae obligación por la cosa con lada. ción de un mútuo. Mas la dación de un mtituo consiste en cosas que constan de peso, número 6 medida, como el vino, el aceite, el trigo, y el dinero contante; cuyas cosas las damos para esto, para que se hagan del que las recibe, debiendo de recibir después nosotros Otras del mismo género y calidad. § 3.—También aquel a quien le damos en comodato alguna cosa se nos obliga por la cosa; pero éste está obligado á restituir la misma cosa, que hubiere recibido. § 4.—Ciertamente que también el que recibió una cosa en mútuo, si por algún accidente hubiere perdido lo que recibió, permanece, no obstante, obligado. Pero el que recibió una cosa para usarla está exento, si por fuerza mayor, á la cual no pueda resistir la debilidad humana, por ejemplo, por incendio, ruina, ó naufragio, hubiere perdido la cosa que recibió; pero por lo demás es compelido á guardar la más exacta diligencia para custodiar la cosa; y no le basta poner la misma diligencia que pone en sus cosas, si otro pudiere custodiarla con más diligencia. Pero aun en los casos de fuerza mayor queda obligado, si mediara culpa suya; por ejemplo, si habiendo de invitar á una cena á unos amigos, hubiere querido llevar consigo al ir de viaje la plata que para usarla en aquella cena hubiere recibido, y la hubiere perdido, 6 por naufragio, 6 por acometida de ladrones, 6 de enemigos. § 5.—También nos está obligado por la cosa aquel en quien depositamos una cosa; el cual también está obligado á restituir la cosa que hubiere recibido; poro éste está exento, aunque hubiere perdido la cosa custodiada negligentemente, porque como no la recibe por favor suyo, sino por el de aquel de quien la recibe, está obligado solamente, si alguna cosa se hubiere perdido por dolo; mas no está obligado por razón de la negligencia, porque el que para custodiarla encomienda una cosa á un amigo negligente, debe quejarse de si mismo; pero se determinó que la negligencia grande se tuviese como delito de dolo. § 6.—También se obliga por la cosa el acreedor que recibió una prenda, el cual también está obligado á restiluir la misma cosa que recibió. § 7.—Se contrae la obligación con palabras mediante pregunta y respuesta, cuando estipulamos que se nos dé ó haga alguna cosa. § 8.—Mas uno se obliga en su propio nombre, 6 en el de otro; pero el que se obliga en nombre de otro es llamado fiador; y las más de las veces recibimos, de aquel á quien en propio nombre obligamos, Otrosque se obligan con la misma obligación, cuando cuidamos de que se nos deba con más seguridad lo que comprendemos en la obligación. § 9.—Si lo que estipulamos que se nos dé fuera
(1) DE ACT1ONLEUS ET OBLIGLvIONXBUB, ¡Ial.
(21 Tar. según La escritura original, que dice cuRtodiendaerIt— cusiodiae re¡, la corrección 4e1 oc dice FI., Br. (e) Taur. segur ¿a escritura original; crimen, ¿a corrcción del cddce FI., Br.
Tomo 111 -
(4) reponMone, HaZ. Vidg. (6) Taur. según la escritura original; ítipuietur, La co-
rrección del códice FI., Dr.
06
DIGSTO.—LIBRO XLIV. TITULO VII
dan noIi possit, palam est, naturali ratione inuti-. lem case stipulationem; veluti si de homine libero, vel iam mortuo, vel aedibus deustis facta sit stipulalio inter eos, qui ignoraverint, eum hominem liberum case, vol mortuuin cose, vel aedos deustas case. ídem iuris est, si quis Iocum sacrum aut noiigiosum dan sibi stipulatus fuerit. 10.—Nec minus inutilis est stipulatio, si quia rem suarn, ignoraDa susin esse, stipulatus fuerit. § 11.—Item sub imposaibili conditione factam stipulationem constat inutilem esas. § 12.—Furiosuin, sive atipuletur (1), sive promittat1 nihil agere, natura man ifestum est. § 13.—Huic proximus est, qui eius aetatis est ut nonduni intelligat, quid agatur; sed quod ad bune, benignius accoptum est; nam qui loqui potest, creditur et stipulari, et proniittere recto posse. 14.—Mutum nihil pertinere ad obligationeni verborum, natura manifestum est. § 15.—Sed et de surdo idem dicitur, quia, etiamsi loqui poasit, sive promittat (2), verba stipulantis exaudire debet, sive stipuletur, debet exaudire verba promittentis; unde apparet, ion de eo nos Ioqui, qui tardius exaudit, sed qui mnninu non eiaudit. 2. IDEM (3) libro 111. Insgiutionum. - Con sensu fiunt obligationes in emtionibus, ven ditionibus, locationibus, conductionibus, societatibus, mandatis.
• § 1.—Ideo autem istis modis consensu dicimus obligationem contrahi, quia neque verboruni, neque scripturac ulla proprietas desideratur, sed sufílcit, coa, qui negotia gerunt, consentire. § 2.—Unde inter absentes quoque talia negotia contrahuntu r, velu ti per epistolam, vol por nuntium, § 3.—Item in his contractibus alter alter¡ obli-. gatur de eo, quod alterum alter¡ ex bono et aoquo praestare oportet. 3. P.ULUS libro 11. Insütulionum. - Obligationum substantja non in so oonsistit, ut aliquod corpus nostrum, aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobia obstringat ad dandum aliquid, vel facienduii, vel praestandum. § l.—Non satis auteni est, dantis eme numos, et fien accipientis, ut obligatio nascatur, sed etiam hoc animo dan, et accipi, ut obligatio constituatur. Itaqmih us si quis pecuniain suam donandi causa ded3nt i, quamuam et donantis fuerit, et mea fiat, tamen non obligabor ci, quia non hoc inter nos a.ctum est.
§ 2.—Verborum quoque obligatio constat, si inter contrahentes id agatur; neo enim si (4) per locum, puta, vel demonstrandi (5) intellectus causa ego tibi dixero: «spondes» el tu respondería: «Spondeo», nascetur obligatio.
4.
GAILIS
libro III. Eerant quolidiariarwn, sire (6)
Aureoram. - Ex ia1eficio nascuntur obligationes, (1) ¡Ial. V4kJ.; atipulatur, c códice FI.
¡Ial. VuIg.; promittll, el códIce Fi. (3) ULptsnus, Hal. Véase Ga, I,,sI. ¡II. 135. 136. 137. (4) it, Conidérae aff.adida por antiguos copistas. (2
tal que no se pudiera dar, ea evidente que la estipulación es inútil por razón natural; por ejemplo, si respecto á un hombre libre, ó ya muerto, ó sobre casas quemadas se hubiera hecho estipulación entre los que ignoren que este hombre era libre, ó que habla fallecido, ó que las casas se habían quemado. El mismo derecho hay, si alguno hubiere estipulado que se le dé un lugar sagrado 6 religioso. § 10.—Y no menos inútil es la estipulación, si alguno hubiere estipulado una cosa suya, ignorando que era suya. § 11.—Asimismo ea sabido que es inútil la estipulación hecha bajo una condición imposible. § 12.—Es naturalmente manifiesto que el furioso no hace nada, ya si estipulase, ya si prometiera. § 13.—Es semejante á éste el que es de tal edad, que no entienda todavía lo que se haga; pero en cuanto á éste se admitió cosa más benigna; porque se cree que el que puede hablar puede estipular y prometer válidamente. § 14.—Es por naturaleza manifiesto, que el mudo no está de ningún modo comprendido en las obligaciones verbales. § 15.—Pero lo mismo se dice también en cuanto al sordos porque, aunquepueda hablar, debe oír, si prometiera, las palabras del que estipula, 6 debe oir, si estipulara, las palabras del que promete; de lo cual resulta, que no hablamos del que oye tardiamente, sino del que en absoluto no oye. 2. EL MISMO; ¡nsliiuta, libro 111.—Por el consentimiento se hacen las obligaciones en las compras, ventas, locaciones, conducciones, sociedades y mandatos. § 1.—Mas decimos que de estos modos se contrae obligación con el consentimiento, porque no se requiere ninguna formalidad de palabras, ni de escritura, sino que basta que consientan tos que hacenel negocio. § 2.—Por lo cual tales negocios se contratan también entre ausentes, por ejemplo, por carta, 6 por mensajero. § 3.—Asimismo en estos contratos uno se obliga al otro respecto á lo que uno debe dar al otro según lo bueno y lo equitativo.
3. Ptur.o; Insgiiuta, libro Ii. - La substancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa corpórea ó una servidumbre, sino en que constriña ú otro á darnos, á hacernos, 6 á prestarnos alguna cosa. § 1.—Mas no es bastante, para que nazca la obliación, que el dinero sea del que lo da, y se haga Cl que lo recibe, sino también que se dé y se reciba con la intención de que se consLitua la obligación. Y así, si alguno me hubiere dado dinero suyo para hacerme donación, aunque haya sido del que me lo dona, y se haga mío, no quedo, sin embargo, obligado á él, porque no se contrató esto entre nosotros. § 2—La obligación verbal existe también, si esto se Iralara entre los contratantes; porque, si, por ejemplo, yo te hubiere dicho por broma, 6 para de. niostrarte su sentido: «¿prometes?» y tú respondieres: «prometo», no nacerá la obligación. 4. G'ro; Diario, libro 111—Nacen obligaciones de un delito, por ejemplo, de un hurto, de darlo (6) et, inaerk Hal. (6) Reruin quotUliansrum, sise, con&déranse
por antiguos copistas.
aIadIdae
DIGETO.—LIBEO XLIV TfTtJLO VII
50'7
velutiex furto, ex danino, ex rapina, ex injuria; quae omnia unius (1) generis sunt; nam hae re tactum consistunL, id est ipso maleficio, quum alioquin ex contraetu obligationes non tantum re consistant, sed etiarn verbis et consensu.
causado, de un robo, de una injuria; todas cuyas cosas son de una sola especie; porque éstas consisten solamente en la cosa, esto es, en el mismo delito, mientras que por lo demás las obligaciones que nacen de un contrato no consisten únicamente en una cosa, sino también en las palabras y en el consentimiento.
5, IDEM Ubre fil. AurcOrur4 2). - Si quia absentis negotia gesserit, si quideni ex mandatu, palam sat, ex contractu nasci ¡atar cos actionos mandati, quibus invicem experiri possunt de eo, quod alterum alteri ex bona fide praestare oportet; si vero sine maudatu, placuit quidem sane eos inviceni obligan; eoque nomine proditae sunt actionos, quas apellamus negotiorum gestorum; quibus aeque invieem experini possunt de eo, quod ex bona fide alterum aluari praestare oportet. Sed neque ex coritractu, neque ex maleficio actiones nascuntur; neque enim la, qui gesait, num absenta creditur unte contraxiase, neque ullum maleficium est, sine mandato suscipere n egotioru rn administratioflem; buge magia (3) is, coma negotia geste sunt, ignonana aut contraxisse, aut deliquisse intelligi (4) potest; sed utilitatis causa receptum est, invicem ece obligan. Ideo autem id ita receptum est, quia plerumque bomines co animo peregre proficiscuntur quasi statim redituri, nec ob id ulli euram neotiorum auorum mandant, deinde novio causis intervenientibus ex necesaitate diutius absunt, quorum negotia deperire (5) iniquurn erat; quae sane ?tepenirent (6), si ve¡ is, qui ohtulisset Be negotiis gerundis (7), nullam habiturus esset actionem de co, quod utihter de suo irnpendisset, val is, cuius gasta essent., adversus sum, qui iavasisset negotia cina, nulo jure agere poaset.
5. EL MiSMO; Diario, Ubre [11.— Si alguno hubiere administrado los negocios de un ausente, es evidente que, si los administró en virtud de mandato, nacen entre ellos del contrato las acciones de mandato, con las que pueden recíprocamente litigar sobre lo que el uno debe entregar al otro de buena fe; pero si sin mandato, se determinó ciertamente que ellos estaban recíprocamente obligados; y por tal motivo se produjeron las acciones que llamamos de gestión do negocios; con las que igualmente pueden litigar recíprocamente sobre lo que de buena fe debe el uno dar al otro. Pero las acciones no nacen ni de contrato, ni de delito; porque no se cree que el que fué gestor contrató con el ausente, ni es delito alguno tomar á su cargo sin mandato la administración de negocios; y con mucha menos razón se puede entender que aquél, cuyos negocios fueron administrados, contrato Ó dilinquiÓ, ignorándolo; pero por causa de utilidad se admitió que ellos se obligaban recíprocamente. Mas esto se admitió así, porque muchas veces los hombres salen de viaje con la intencion de volver inmediatamente, y por esto no encomiendan á ninguno el cuidado de sus propios negocios, y después, mediando nuevas causas, están ausentes por necesidad más largo tiempo, y era injusto que se perdieran sus negocios; los que ciertamente se perderían, ya si el que se hubiera ofrecido para administrar los negocios no hubiese de tener ninguna accion por lo que útilmente hubiese gastado de lo suyo, ya si aquél, cuyos negocios hubiesen sido administrados, nopudiera ejercitar ningún derecho contra el que se hubiese entrometido en sus negocios. § 1.—Tampoco se entiende que están propiamente obligados en virtud de contrato los que están obligados por la acción de tutela, porque no se contrata ningún negocio entre el tutor y el pupilo; mas como verdaderamente no están obligados por delito, se considera que están obligados por un casi contrato. Pero también en este caso son mútuas las acciones; porque no solamente el pupilo tiene acción contra el tutor, sino tambien el tutor contra el pupilo, ya si hubiere gastado aleo en cosa del pupilo, ya si por éste se hu biere obligado, 6 hubiere obligado una cosa suya propia á favor de un acreedor de aquél. § 2.—Tampoco se entiende que está obligado ni por contrato, ni por delito el heredero, que debe un legado; porque no se entiende que el legatario contraté cosa alguna ni con el difunto ni con el heredero, y es más que evidente que en este asunto no hay delito alguno. § 3.—También el que recibe lo no debido por error del que lo paga, se obliga ciertamente como por la dación de un mútno, y está obligado con la misma acción con que los deudores á los acreedores; pero no se puede entender que el que está obli. gado por esta causa se haya obligado por un con-
§ 1.—Tutelas quoque indicio qui tenentur, non proprio ex contractu obligati intelliguntur, nullum enim negotium inter tutorem et pupillum contrahitur; sed quia sane non ex maleficio tenentur, quasi ex contracto tener¡ videntur. EL hoc autem casu mutuae (8) sunt actiones; non tantum onu Vupillus cum tutore, sed et contra tutor cum pupilo habet actionem, si vel irupenderit aliquid in ron pupilli, val pro co fuerit obligatus, aut rein suam creditori eius obligaverit.
§ 2.—Heras quoque, qui legatum debet, neque ex con tractu, neque ex maleficio obligatus case intelligitur; nam noque cuni defuncto, neque cum herede contraxiase quidquam legatarius intelligitur, maleficium autem nullum in ea re case, plus quam manifestum est. § 3.-19 quoque, qui non debitum accipit per errorem solventis, obligatur quidem quasi ex mutui datione, et eadem actione tenetur, qua debitores creditoribus; sed non potest intellig,i 1$, qui ex ea causa tenetur, ex contracto obligatus case; qui enim solvit per erroreni, magis distrabendae obli(1) Toar,; et, inserta el códice FI., Br.
(2) Tar. según La escritura original; Idem - Auroorum, ontlLslo.e la corrección del códice FI,; fiat. une este J'ragmen-
10c04
el anterior. (8) mlnus. '(aig. (4) non, inserta Mal.
(5) fiel. Vu.lg.; desparire, el códice Fi. (8) Ha¿. Vulg: desperlrent, el códice FI. (7) Taur. según ¿a escritura original; gereudis, ¿a corrección del códice FI, Br. (8) duce, Vuig.
508
DIGESTO.—LIBBO
latioms animo, quam contrahendae dare viatur. § 4.—Si iudex litem sunm fecerit, non proprie ex maleficio obligatus videtur; sed quia neque ex contractu obligatus est, et utique peccasse aliquid intelligitur, licet per imprudentiam, ideo videtur quasi ex maleficio teneri. § 5.—ls quoque, ex cuius coenaculo, vel proprio ipsius, vel conducto, vel in quo gratis habitabat, deiectuiu effusumve aliquid est, ita 'it alitui noceret, quasi ex maleficio tneri videtiir; ideo autem non pIopre ex inaletiio ubligatus intelligitur (1), quia pleruinque ob alterius culpam tenetur, aut servi, aul. liben. Cui siutilis est is, qui ea parte, qua vulgo ¡ter tieri solet, id positum aut suspensum habet, quod potest, si cedideril, alieui nocere. Ideo si tiliusfamilias seorsum a patre habitaverit, et quid ex coenaculo eius deiectum effusumve sit, sive quid positum suspensumve habuerit, cuius casus periculosus est, luliano placuit, (le) (2) patrem neque de peculio, neque noxalem dandani esse actionem, sed cuin ipso filio agendum.
§ 6.-.-ltem exercitor navis, aul cauponae, aut stabuli de damno, aut furto, quod in nave, aut caupoca, ant stabulo factum sil, quasi ex maleficio tener¡ videtur, si modo ipsius nullum est rnalefieium, sed alicuius eorum, quorum opera navem, aut cauponain, aut stabulum exerceret; quum enim neque ex contractu sit adversos euni constituta hace actio, et aliquatenus culpae (3) reus est, quod opera malorum hominum uteretur, ideo quasi ex maleficio tener¡ videtur.
xLtv: TITULO Vfl trato; porque se considera que el que paga por error da con intención más bien de disolver una obligación, que de contraerla. § 4.—Si el juez hubiere hecho suyo el litigio, es considerado obligado propiamente por delito; pero como no se obligó tampoco por coli1riu, y ie entiende que ciertamente pecó en algo, aunque por imprudencia, se considera por esto que está obligado por un casi delito. § 5. —También se considera que está obligado por un casi delito aquél de cuyo cenáculo, ó propio M mismo, ó arrendado, ó en el que habitaba gratuitarnente, se arrojo ó se vertio alguna cosa de modo que le cause daño á alguien; mas no se entiende qu esté propiaiieute obligado por un delito, porque las Illás de las veces esta obligado por culpa de otro, ya de un esclavo, ya de un hijo. A éste es semejante el que en aquella parte por la que ordinariamente se suele pasar tiene puesto O suspendido algo que, si cayere, puede causar daño á alguien. Y por esto, si un hijo de familia habitare separado de su padre, y si de un cenáculo se hubiera arrojado O vertido alguna cosa, O si en él tuviere puesto ó suspendido algo, cuya calda es peligrosa, le pareció bien á Juliano, que no se ha de dar contra el padre ni la acción de peculio, ni la noxal, sino que se ha de litigar contra el mismo hijo. § 6.—Asimismo, se considera que al capitán de una nave, O el hostalero, ó el posadero está obligado por un casi delito por razón del daño O del hurto que se hizo en la nave, ó en hostal, O en la posada, si es que no hay delito alguno de él mismo, sino.de alguien de aquéllos con cuyo servicio explota la nave, el hostal, ó la posada; porque no hallándose establecida contra él esta acción por virtud de un contrato, y siendo en cierto modo reo de culpa, porque utiliza servicios de hombres malos, se considera por lo mismo que está obligado por un casi delito.
8. [5.] PAULO; Comentarios ti Sabino, libro 1V.— 6. [5.] (4) PAULUS libro IV. ad Sabinum. - In omnibus temporalibus actionibus, nisi noviasimus En todas las acciones temporales, si no se cornpletotus dies coinpleatur, non finit obligationem. tara todo el último día, no extingue Ja obligación.
7. (6.] PoMpoNlus libro XV, ad Sabinum. Actiones adversus patrem filio praestari non possunt, dum in potestate eius est fihius.
7. [8.] PoMPoNlo; Comentarios ti Sabino, libro XV. - No se le pueden dar al hijo acciones contra
8. [7.1 IDEM (5) libro XVI. ad Sabinum. - Sub bao conditione: «si volam», nulla fit obligatio., pro non dicto enim est, quod dare, nisi velis, cogí non possis; nam nec heres promissoris eius, qui nunquam dure voluerit, tenetur, quia haec conditio in lpsum promissorem nunquani extttit.
S. [7] Et. MISMO; Comentarios áSa bino, libro VI. - Bajo esta condición: «si yo quisiera», no se contrae ninguna oligación, porque se lieue por no dicho lo que no puedes ser obligado a dar, si no quisieras; porque tampoco ciLá obligado el heredero del prometedor, que nunca hubiere querido dar, pues esta condición no tic cuinpVó nunca respecto al mismo promitente.
9. [8.] PAULUS libro IX. ad Sabinurn. - Filiusfamilias suo nomine nullam actionem habet, nisi iniuriarum, et Quod vi aut clam, et (6) depositi, et commodati, ut lulianus putat.
9. [8.] PAULO; Comentarios d Sabina, libro 1X.— Un hijo de familia no tiene en su propio nombre ninguna acción, á no ser (a de injurias, la de lo que se hizo violenta O clandestinamente, la de depósito, y (a de comodato, según opina Juliano.
10. [9.] IDEM (7) libro XL Vi). ad Sabinura.— Naturales obligationes non eo solo aestirnantur, si
10. [9.] EL MISMO; Comentarios ti Sabino, libro XLVII. -Se estiman naturales las obligaciones,
(1) obllgatur por obllgatns Inteiligitur, Vulg. (2) Br. poneti , entre parnLesis, pero no asl Taur. Taur. 5e94n corrección del códice FI.; culpa, La esori. tera or,naZ, fir.
(6) lulianas, Mal. (6) Taur, según la escritura original; et, omlteta la corrección del códice FI., Br. (7 Ulpianu., al marge,t interior del códice FI.; bUsuu, Hal.
() Veace la pdgina 5O7.. nota 2.
el padre, mientras el hijo está bajo su potestad.
DIGESTO.-LIBRO XL1V TÍTULO TU
509
actio aliqua earum (1) nomine competit, votum etiam co1 si soluta pecunia repeti non possil.
no sólo si por razón de ellas compete alguna acción, sino también si no se pudiera repetir el dinero pagado.
11.110.1 Ioxai (2) libro XII. ad Sabinuin. -
11. [10.] EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XII. - Cualesquiera cosas que hayamos hecho,
Quaccunque geriiuus, quum ex nosLrO contractu origixemn trahuiit, nisi ex riostra persona obligationis initlurn suinant, inanem actuin nosruw efficiunt et ideo neque atipulari, neque einere, vendre, contrahere, mit alter suo nomine recte agat, poas u mus.
12. 111.1 PoMpoNiris libro XXIX. ad Subinuin.-
Ex depusiti, OL cominodati, et n aridaii, et tutelae,
et negotiorum gestorum ob doluin inalum deluneti heras in solidum tenetur.
corno quiera que traen su origen de un contrato nuestro, si no tornaran de nuestra persona el principio de la obligación, hacen baldío nuestro acto; y por lo mismo no podemos [Ji estipular, ni comprar, ni vender, ni contratar, de modo que otro litigue con derecho en su propio nombre.
12. [11.] PoMPoNo; Comentarios d Sabino, libro XXIX.- El heredero esta.obligado solidariamente
por dolo malo del difunto en virtud de la acción de
depósito, de la de comodato, mandato, tutela, y gestión de negocios.
13. [12.] ULPIANUS libro I. Disputalionuin. - In factuin actiones etiain (3) fihiitanitliaruLn poaSunt exercere.
13. [12,) ULPiANo; Disputas, libro 1'. - También los hijos de familia pueden ejercitar las acciones que resultan por el hecho.
14. [13.) IDEM libro 1711. Deputaionurrm.-Servi ex dilictis quidein obligantur; et si manuruittantur, obligati remailent; ex contractibus autem civiliter quidem non obligautur, sed naturaliter et obhganmur, et obliganm. Deli ique si servo, qui mihi iuumuam peeuniam dederat, manumisso solvam, liberor.
14. [13.] EL mismo; Disputas, libro Vil. - Loa esclavos se obligan ciertamente por los delitos; ysi fueran itianumnitidos, permanecemi obligados; mas en virtud de contratos no se obligan, a La verdad, civilmente, sino que se obligan, y obligan, naturalmente. Finalmente, si yo le pagare al esclavo, manumitido, que me había dado dinero en mótuo, quedo libre.
libro IV. Diqestorwn. - Qui
15. [14.] JcL1..NO; Digesto, libro IV.- Uno ejercitó acción Contra el heredero, y fué rechazado con esta excepción «si, no obstante, las tablas del testamento no estuvieran en el caso de que contra ellas se le pueda dar al emancipado la posesión de los bienes»; prescindiendo el emancipado de la posesión de los bienes, el acreedor no pedirá injustamente que se le restituya la acción contra el heredero instituido; porque mientras se le puede dar. al hijo la posesión de los bienes contra el testamento, el heredero es en cierto modo deudor.
16. (15.) IDEM libro XIII. Diçjestorum. - Qui a servo hereditario mutuam pecuniam accepit, et fundum val hominem pignoris causa ej tradiderat, et precario rogavi, precario posaidet, nam servus hereditarius sicuti per traditionem accipiendo proprietatemn hereditati (5) acquirit, ¡La precario dando efficii, nc res usucapi possit; nata et si cornmo-. claverit, val deposuerit rem peculiarem, commodati et depositi actionern bereditati (43) acquiret. Haec ¡La, si pecuhare negotium contractum est; nam ex hac causa etiam possessio acquisit.a intelligi debet.
18. [15.] Em. MISMO; Digesto, libro XUI.-EI que de un esclavo de la herencia recibió dinero en mútao, y por causa de prenda le entregó un fundo ó un esclavo, y se lo rogó en precario, lo posee en precario, porque el esclavo de la herencia, así como recibiendo mediante entrega la propiedad la adquiere para la herencia, así también dándola en precario hace que no se pueda usucapir una cosa; también si hubiere dado en comodato, ó en depósito, una cosa del peculio, adquirirá para la herencia la acción de comodato y de depósito. Esto es así, si ¡Be trató de un negocio del peculio; porque en virtud de esta causa se debe entender adquirida también la posesión.
15. [14.]
JUL1ANuS
cuín herede egit, exceptione summotus est: «st (4) si non in ea causa tabuLae testamenti sint, ut contra eas eivancipato bonoruin possessio dari possit»; einancipato oiuittente bonorurn possessionem non inique postulabit creditor rostitui sihi actionern adversus seriptum heredem; nam quamdiu bonorum poaseasio contra tabulas filio dan potest, heres quodammodo debitor non est.
17. [16.] IDEM libro XXXIII. Diqcstorwn. Omnes debitores, qui speciem ex causa lucrativa debent, liberantur, quum ea species ex causa lucrativa ad creditoros pervenisset. 18. 117.1 IDEM libro LIV. Digestorum. Si is, qui Stichum dan stipulatus fucrat, heras extiterit el, cui ex testamento idem Stichus debebatur, si (1) ¡Ial. VuLg eorum, el códice FI. (2) Paulus, al márgen interior del códice FI.: Paules, Hal. (2) Taur. eeán la escritura original; st, La eorreccuin del códice FI., Br.
N
17. [18.] EL MISMO; Digesto, libro XXXIII. -
Todos los deudores, que por causa lucrativa deben una cosa especifica, quedan libres cuando esta cosa específica hubiese pasado por causa lucrativa á los acreedores.
18. [17.) EL MISMO; Digesto, libro LIV. - Si el que había estipulado que se le diese Stíco, hubiere quedado heredero de aquel á quien por testamento.
(4) Hal.: sr, el códice FI.
(5) heredhatt, omítela Vutg. (6) heremlltati, omiteta Vulg.
510
DIGESTO.LIBEO XLIV TITULO VU
ex testamento Stichuai petierit, non consumet sUpuiaUonexn; et contra si ex stipulatu Stichum potierit, actionem ex testamento salvam habebit, quia initio ita constiterint has duae obligationes, uL altera ja iudicium dedueLa, altera nihilominus integra remaneret.
19. [18.1 IDsi libro LXX1.U. Digestorum.—Ex
promissione dotis non videtur lucrativa causa esas, sed quodemmodo creditor aut emtor intolligitur, qui doteni petit; porro quum creditor vel enitor ex lucrativa causa rem habere coeperit, nihilominus integras echones retineot, sicut ex contrario qui non ex causa luctativarem babero coepit, eandem non prohibetur ex lucrativa causa petere.
20. [19.] ALFENUS (
1 ) libro II. Diqeslorunz.—
Servus non in omnibus rebus sine poena domino (2) dicto audiens seso solet, sjcutt si dominus hominem occidere, ant furtum a!icui facere servum ivasisset. Quare c1uamvis domini iuseu servus piraticam fecisset, indicuni in eum post liberhatem reddi oportet. Et quodcunpie vi fecisset, quae vis a maleficio non abesset, ita oportet poenas eum pondere. Sed si aliqua rixa ex htibus et contentiono nata esset, aut aliqua vis ¡un e retinendi causa facha eeset, et ab his rebus facinus abesset, tum non convenit Praetorem, quod servus iussu domini fecisset, de ea re in liberurn iudicium dare.
21. [20.] IIJLL&NUS (3) libro III. ex Minicio. Contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur, in quo, ut solveret, se obligavit. 22. [21.) AFRICANOS
libro 111.. QuaezUonwn.—
se le debía el mismo Stico, no extinguirá la estipulación, si en virtud del testamento hubiere pedido á Stico: y al contrario, si en virtud de lo estipulado hubiere pedido á Stico, te quedará á salvo la acción del testamento, porque en un principio existieron estas dos obligaciones, de modo que, deducida una en juicio, subsistiría, sin embargo, íntegra la otra. 19. [18.1 EL
mismo>- Digesto, libro LXXIIL—No
so considera que hay causa lucrativa en virtud de promesa de dote, sino que en Cierto modo se entiende que es acreedor ó comprador el que pide la dote; mas cuando el acreedor ó el comprador hu• biere comenzado á teuer por causa lucrativa la cosa, retiene, sin embargo, integras las acciones, así como por el contrario, aL que Comenzó á tener por causa no lucrativa la cosa no se le prohibe que la pida por causa lucrativa.
20. [21.1 AiseNo; Digesto, libro 11. - No en todas las cosas suele estar exento de pena el esclavo que da oídos á lo que le dice su señor, como si el señor le hubiese mandado al esclavo que matase á un hombre, óque á alguien le hiciera un hurto. Porque aunque el esclavo hubiese ejercido la piratería por orden de su señor, se debe dar Contra él acción después de obtenida la libertad. Y también debe pagar la pena por cualquier cosa que hubiese hecho con violencia, si esta violencia no estuviese exenta de delito. Pero si por causa de litigio y contienda hubiese surgido alguna riña, ó se hubiese hecho alguna violencia para retener un derecho, y en esto no hubiese delito, en este caso no conviene que el Pretor dé contra un hombre libre acción por lo que el esclavo hubiese hecho con mandato de su señor. 21 [20.] JOLIAX.Io; Doctrina
de Minicio, libro III.
-Se entiende que cada cual contraté en aquel lugar en que Be obligó It pagar. 22. [21.) AFRICANo;
Cuestiones, libro 111.—Cuan-
Quum quis in diem mercem stipulatus fideiussorem accepit, eius temporis aestimatio spectanda est, quo satis acceperit.
do alguno habiendo estipulado mercancia It plazo recibió fiador, se ha de atender It la estimación do aquel tiempo en que hubiere recibido fiador.
28. [22.] iDEM libro VII. Quaesgionum.—Traiectitiae pecunias nomine, si ad diein soluta non esset, poena, uti adsolet, ob operas cius, qui earn pecuniam peteret, in stipulationem erat deduela; is, qui ciara pecuniam pelebat, parte exacta peLero desierat, deinde Interposito tempore interpellare insLituerat; consullus respondit, eles quoque temporte, que interpellatus non eseet, p000am peti posse; amplies etian si omnino interpellatus non esset; nec autor non coinmitti stipulationem, quam si per debitorem non stetisset, qitominus solveret; alioquin dicendum est (4), si ja, qui interpellare coepisset, valehudine impeditus interpellare desiisset, poenam non eommitti. De illo sane potest dubitan, si interpellatus ipse moram fecerit, an, quamvis pecuniani postea offerat, nihilominus poena eommittatur; et hoc rectius dícitur. Nam el si arbitor ex compromiaso pecuniam certo dio dare () iusserit, neque per eum, qui daro iussus Bit, stetent, non coinmitti poenam respondit; adeo ut et
23. [22.1 EL MISMO; Cuestiones, libro VI]. -Si It su vencimiento no se hubiese pagado por razón del dinero transportado por mar la pena queso habla comprendido en la estipulación, como suele hacerse, por los servicios del que reclamase el dinero, y el que reclamaba el dinero, habiendo cobrado una párte, había dejado de pedir lo demás, y después de pasádo algún tiempo había determinado reclamar, habiéndosele consultado, respondió, que se podía pedir la pena también del tiempo durante el que no se le hubiese reclamado; aun más, aunque nunca se le hubiese reclamado; y no se deja de incurrir en la estipulación de otra suerte, sino si en el deudor no hubiese consistido no pagar; en otro caso se ha de decir, que si el que hubiese comenzado It reclamar hubiese dejado de reclamar pon estar impedido por enfermedad, no se incurre en ¡apena. Se puede ciertamente dudan, si, habiendo incurrido en mora el mismo demandado, se incurrirá, sin embargo, en la pena, aunque después
(1) Ulpianus, /la¿. (2) domiul, Vulg. (3) idem, Hal. (4) Tau,'. según ¿a eeorUura ortguiai; el, ¿a correcoidn dei códice Fi.,Br.
(5) Taur. asgta La esØrU ura origina!; dan, la correcctcin del códice FI., Br.
DIGESTO.—LIBRO XLIV: TfTTJLO VII
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illud Servius roctissimo existimaverit, si quando dios, qua pecunia daretur, sententia arbitri comprehensa non easet, modicum spatium datum viden. lloc idem dicendum, et quum quid ea lego venierit, ut, nisi ad diem pretium solutum fuerit, inemta res fiat.
ofrezca el dinero; y más acertadamente se dice esto. Porque si en virtud de compromiso el árbitro hubiere mandado que se dé dinero en cierto día, y no hubiere consistido en aquel á quien se le ,uandó que lo diera, respondió, que tampoco se incurre en la pena; de tal suerte, que con muchísima razón estimó Servio también, que, si en la sentencia del árbitro no se hubiese consignado el día en que se debería dar el dinero, se considera dado un breve espacio. Esto mismo se ha de decir, también cuando se hubiere vendido alguna cosa con el pacto de que la cosa se tenga por no comprada, si en cierto día no se hubiere pagado el precio.
123.1 P0MPON1us libro singular¡ Reqularum.
Si de 24. 128.1 PoMPoNIo; Reglas, libro un loco, que yo creia que estaba en su cabal juicio, hubiere yo recibido dinero como en mútuo, y se hubiere invertido en cosa mia, se adquiere para el loco la condicción. Porque por las mismas causas or lasque se adquieren para nosotros, Ignorándolo, acciones, se comienza á poder litigar también * nombre del loco; por ejemplo, cuando estipula su esclavo, cuando se le hace un hurto, 6 cuando cansándole un daño se incurre en la ley Aquilia, ó si acaso, cuando siendo acreedor, el deudor le hubiere entregado á alguien alguna cosa para defraudarle. Y lo mismo será, si se le hiciera un legado, ó se le dejara un fideicomiso. § 1.—Asimismo,.si el que le había prestado ¡ un esclavo ajeno hubiere comenzado á estar loco, y después el esclavo hubiere invertido en cosa de su señor lo que había recibido en mútuo, se adquiero la condicción para el loco. § 2.—Igualmente, si alguno hubiere dado para prestarlo dinero ajeno, y luego hubiere dejado de estar en su cabal juicio, después de consumido aquel dinero Be adquiere para el loco la condicción. § 8.—También el que hubiere sido gestor de los negocios del furioso, se obliga á éste por la acción de gestión de negocios.
24,
—Si a furioso, quum eum compotem mentís osee putarem, pecuniam quasi mutuam aeceperim, es. que in rem nieam versa fucrit, condietio furioso acquiritur. Nam ex qulbus causis ignorantibus nobis actiones acquiruntur, ex jiedem etiam furiosi nomine incipit agi posee; veluti quum servus eius stipulatur, quum furtum ci fit, aut damnum ej dando in legem Aquiliazn committitur, aut si forte, quum creditor fuerat, fraudandi eius causa debitor alicui ram tradidarit. ldemque eril, si legetur ci, vol fldeicommissum ej relinquatur. § t.—ltem si la, qui servo alieno erediderat, furere coeperit, deinde servus in rem domini id, quod mutuum acoeperat, verterit, furioso condictio acquiritur. 2.—Item si alienam pecuniam credendi causa quia dederit, deinde compos mentis esse desierit, postes oonsumta ea furioso condictio acquiritur.
§ 3.—.Et qui negotia furiosi gasserit, negotiorum gestorum ci obligatur (1).
único.—
1s
§ 2.—Omnes autem actiones aut civiles dicentur, aut honorariae.
25. [24.] ULPLANO; Reglas, libro único. - Dos son las especies de acciones: la real, que se dice reivindicación, y la personal, que se llama condieción. Acción real es aquella por la cual pedimos una cosa nuestra, que es poseída por otro; y es siempre contra el que posee la cosa. Es acción personal aquella con la que litigamos contra el que se nos obligó á hacer 6 á dar alguna cosa; y siempre tiene lugar contra el mismo. § 1.—Mas algunas acciones corresponden por un contrato, otras por un hecho, y otras contra el hecho. La acción corresponde por un contrato siempre que uno contrata con Otro por causa de lucro propio, por ejemplo, comprando, vendiendo, dando 6 tomando en arrendamiento, y haciendo otras cosas semejantes. La acción ea por el hecho, siempre que alguno comienza ¡ estar obligado por lo que él mismo hizo, como si cometió hurto ó injuria, ó causó daño. Se dice que la acción ea contra el hecho, como es, por ejemplo, la acción que se le da al patrono contra el liberto, por quien contra el Edicto del Pretor es llamado á juicio. § 2.—Pero se dice que todas las acciones son civiles, ú honorarias.
26. [25.] IDat libro V. de Censibus. - Omnes oenales actiones post litem inchoatsm et ad herees transeunt.
26, [25.] EL MISMO; De los Censos, libro V. Todas las acciones penales pasan también ¡ los herederos después de incoado el litigio.
25. [24.1 ULPU.NUS libro singulari Re9uktrun2.
—Actionum genera Sunt duo in rem, quae dicitur vindicatio, et in personam, quae condictio appellatur. in rem actio eat, por quam rem nostram, quae ab alio posaidetur, petinius; et semper adversus eum est, qui rem possidet. lo personam actio est, qua cern eo agirnus, qui obligatus est nobis ad faciendum aliquid vol dandum; et semper adversus eundem locum habet. § l.—Actjonam autem quaedam ex contractu, quaadam ex facto (2), quasdain in factum sunt. Ex contraetu actio est, quoties quia su¡ lucri causa cum aliquo contrahil, veluti emendo, veridendo, locando, conducendo, et Ceteris similibus. Ex facto (3) actio ese, quoties ex co tener¡ quia incipit, quod ipse admisit, veluti furtum vel iniuriam cernmisit, vol damnum dedit. In factum actio dicitur, qualis est, exempli gratis, actio, quse daturpatrono adversus Iibertum, a quo contra Edictum PraetOris in ius vocatus caL.
S
(1) eteumobllgat, miel silqeid abeat adicionan E4 '(aig. (5) pisto, Rol.
(3) Ex peecato &utem, Hal.
512
27. [28.]
DIGESTO.-LIBRO XLIV. TÍTULO VII PAplNlArius
libro XXVII. Quaesüo-
27. [26.] PAPiNIANo; Cuestiones, Libro XXVII.
ztum.-Obligationes, quae non propriis viribus consistunt, neue ol'ficio iudicis, neque Praetoris imperio, neque legis potestate confirmantur.
-Las obligaciones, que no subsisten por su propio vigor, no se confirman por ministerio del juez, ni por imperio del Pretor, ni por potestad de la ley.
28. [27.) IDEM libro I. Dfini.ionwn.- Actio in personam ingertur, petitio in rem, persecutio in rem, vel in personain re¡ persequendae gratia.
28. [27.] EL MisMo; Definiciones, libro I. - La acción so dirige a la persona, la petición á la cosa, la persecución á la cosa, ó a la persona para perseguir la cosa.
29. [28,] PAULUS libro ]V. Responsorum.- Lucio TiLlo quum ex causa iudicati pecunia debereter, et eidem debitori (1) aliam pecuniaru crederel, in cautione pecuniae creditae non adiecit sibi (2) praeter eam pecuniam debitarn sibi ex causa iudicali; quaero, an integrae sint utraeque Lucio Titio petitiones. Paulas respondit, nihil propon¡, cur non sint integrae.
29. 128,1 PAULO; Respuestas, libro IV. - Debiéndosele á Lucio Ticio cierta cantidad por causa de lo juzgado, y prestándole al mismo deudor otra cantidad, no expresó en la escritura del dinero prestado que aquella cantidad era además dela que se le debía por causa de lo juzgado; pregunto, si tendrá íntegras Lucio Ticio ambas peticiones. Paulo respondió, que nada se exponía para que no las tuviera Integras.
80. [29.] SCAEVOLA libro 1.Responsorur,t. Serves effectus non idcirco, quod postea indulgentia principal¡ libertatem consecutus est, rediisse dicitur in obligationem creditorum. 31. [30.] MAacINus (3) libro 11. Fideieomrnis-. sorum. - Non solum stipulationes impossihili conditioni (4) applicatae nullius momenti sunt, sed etiam ceteri quoque contractus, veluti erntiones, locationes, impossi bili condi Lione interposita aeque nullius momenti sant, quia in ea re, quae ex duorum pluriumve consenso agitur, omnium voluntas spectetur; quorum procul dubio in huiusmodi acto tau cogitatio caL, UI nihil agi existiment apposita ca conditione, quaru sciant case impossibilem. 32. [81.] HERMOGEN1ANUS
libro 11. iuris Epito.
80. [29.] ScávoLA; Respuestas, libro 1.-El que
se hizo esclavo de la pena, no porque después haya conseguido la libertad por indulto del Príncipe se considera que volvió á obligarse it los acreedores. 31. [30,] MEcIAN0; Fideicomisos, libro U. - No
solamente son de ningún valor, las estipulaciones hechas bajo condición imposible, sino también los demás contratos, como las compras y los arrendamientos son igualmente de ningún valor habióndose interpuesto una condición imposible, porque en lo que se hace con el consentimiento de dos ó más personas se atiende á la voluntad de todos; cuyo pensamiento en tal acto es, sin duda alguna, que estiman que no se hace nada habiéndose impuesto una condición, que saben que es imposible. 32. [31.1 HERMOGENLANO;
Epitome del Derecho,
marum. - Quum ex uno delicto plures nascuntur
libroll. - Cuando de un solo delito nacen varias acciones, como acontece cuando se dice que furtivamente se cortaron árboles, prevaleció después de grandes divergencias que se permitiera ejercitarlas todas.
33. [82.] PA.ULUS libro Iii. Decreloru,n.- Constitutionibus, quibus ostenditur, heredes poena non tener¡, placuit, si vivas conventos fuerat, etiam poenae perseeutionern tranamissam (5) videri, .quasi lite contestata cum (6) mortuo.
88. [82.) PAULo; Decretos, libro III. - Se dolerminó en las Constituciones, en las que se manifiesta que los herederos no están sujetos á la pena, que si en vida hubiera sido nilo demandado, se considera transmitida también la persecución de la pena, como si la demanda hubiera sido contestada con el difunto.
34. [38.] IDEM libro singular¿ (de) concurrentibus actionibus.-Qui servuin alienuin iniuriose ver-
84. [83.] EL MISMO; De las acciones concurrentes, libro Único. - El que con injuria azota ú un es-
actiones, sicul evenit, quum arbores furtini caesae dicuntur, omnibus experiri permitti, post magnas varietates obtinuit.
berat ex uno facto incidit et lii (7) Aquiliaii, et in (8) actionem iniuriarum; injuria enim ex affeetu fil, damnum ex culpa, et ideo pussunt utrae (J) cocnpetere, sed quidam (10), altera electa alterain 000sumi; alii por legis Aquiliae (11) actiúnem inturiarum consurni quoniam desiii bonurn et aequurn esee, (12) conclemnari eum, qui aestirnationem praostitit; sed si ante iniuriarum actum easet, tener¡ eum ex lege Aquilia. Sed et hace seutentia per Praetorern inhibenda est, nisi in id, quod amplios
clavo ajeno incurre por este solo hecho en la acción de la ley Aquilia, y en la de injurias; porque Ja injuria se hace con la intención, y el daño con la culpa, y pueden, por lo tanto., competer ambas; pero algunos dicen, que elegida una se extingue la otra; Otros, que con la acción de la ley Aquilia se extingue la de injurias', porque dejó de ser bueno y equitativo que fuese condenado el que pagó la estimación; pero que si se hubiese ejercitado antes la de injurias, quedaba él sujeto it la acción de la ley Aqui-
(t) qui condeinnatuS fucrat. inserta Vulg. * (2) sIbi, omilsala ¡Ja¿. Vulg. (5) Martlanue, Vale.; Paules, ¡Ial. (4)Se gua corrección del códice FI.; Conditione, Taur. e. gún la eacrwzra original Br. (5)remtuam non, Vulg. (e) Taur. según el códice FI., en el que se lee eum-; so, Hal.
(7) Según corrección del códice FI.; lo, ornüela Taar.' según la escritura original, Dr. (8) Según corrección del cddree FI.; tu, omiteta Taur. se gún la escritura original, Br. (9) utraeque, almárgen in t.erior del códice FI. (10) aiuut, cnserlan Bat. Vutg. (11) legein qui1iam. Vulg. (12) iniuriarum, inserta Vutg.
DIGESTO.—LIHRO XLIV: TfTULO VII
ex lege Aquilia competit, agatur; rationabilius itaque et, earn admitti senteuttam, ut liceat ei, quam voluerit, actionem prius exereere, quod autem amplius in altera est, etiam hoc exsequi (1).
§ 1.—Si is, cuí rern commodavero, eam surripuerit, tenebitur quidem et commodati actione, et condictione; sed altera actio alteramperimit (2) aut ipso jure, aut per exceptiOflem; quod est tutius. § 2.-Hinc de colono responsum est, si aliquid ex fundo subtraxerit, tener¡ eum condictiona, et furti, quin etiarn ex beato; et poena quideni furti non confunditur, illae autem inter se miscentur. Et hoc in legis Aquiliae actione dicitur, si tibi commodavero vestimenta, et tu ea ruperis; utraeque enhrn actiones rei persecutionem continent; etquidem post legis Aquiliae actionern utique commodati finietur. Post commodati, an Aquiliae (3) remeneat in eo, quod in repetitione triginta dierum amplius cal, dubitatur; sed venus est, remanere, quia simple accedit, el simplo subdueto locurn non babel.
85. [34.] iDEM libio 1. ad Edictum Praeeons (4). - In honorariis actionibus sic case definiendum Cassius ait, ut, quae rei persecutionem habeant, bao etiam post annum darentur, caterae mIra annum. Honorarise autem, quae post annum non dantur, nec in heredem dandae sunt; uttamen lucrum ei extorqiiealur, sicul fit in actione (5) dell mal¡, et interdicto Unde vi, et similibus. lllae autem re¡ perseeutionem continent, quibus persequimur, quod ex patrimonio nobis abeat, ut quum agimus cum bonoruin possessore debitonis noMri item Publiciana, quae ad exernplum vindicationis ¿ator. Sed quum rescissa usucapione redditur, auno fin¡ter, quia contra ius civile datur.
§ 1.—In duumviros et rempublinarn etiani post alinuui actio datur ex contracw magistratuurn municipalium. 88. [35.] ULP1ANus (6) libro JI. ad Edictum.—
Ceasal ignominia in condictionibus, quamvis ex famusis causis pendeant.
37. [36.] lnu (7) libro ]V. ad Edictum Pras. loris (8). Actionis verbo continetur in ram, in personam, directa, utilis, praeiudicium, sicut alt Pomponius; atipulationes etiam, quae praetoniae aun(, quia actionum instar obtineut, ut damni infeeti, legatoruni, et si quae similes sunt. Interdicta quoque actionis verbo continentur. § 1.—Mixtae sunt actiones, in quibus uterque actor est (9), utputa flnium regundorum, familias erciacundae cornmuni dividundo, interdictum Uti posidetis, dtrubi. (L)
coesequl, al margen interior del cddzce FI.
(5) fiat.; persinit, el códice Fi.
(5) Taur. según ¿a escritura original; Aqulila, ¿a correo otón del códice Fi., Br. (4) Taur.según ¿a escritura original; PresIone, omttela la corrección del códice FI., Br. Tomo 111 —SS
513
ile. Mas esta opinión ha de ser rechazada también por el Pretor, á no ser que se ejercitare acción por lo que además compete por la ley Aquilia; y así, es más razonable que se admita esta opinión, que le sea lícito It uno ejercitar primeramente la acción quequisiere, pero que consiga también lo que además hay en la otra. § 1.—Si aquel It quien le hubiere dado en comodato una cosa la hubiere substraido, estará ciertamente obligado, así por la acción de comodato, como por la condicción; pero la una acción extingue la otra, 6 de derecho, 6 mediante excepción; lo que es más seguro. § 2.—Aquí se respondió respecto al colono, que, si hubiere aubatraido una cosa de un fundo, queda él obligado por la condicción, por la acción de hurto, y aun por la de locación; y no se confunde ciertamente la pena del hurto, pero aquéllas se mezclan entre si. Y se dice esto en cuanto It la acción de la ley Aquilia, si yo te hubiere dado en comodato vestidos, y tú los hubieres roto; porque ambas acciones contienen la persecución de la cosa; y después de la acción de la ley kquilia se extinguirá ciertamente la de comodato. Se duda si, después de la de comodato, quedará la de la ley A.quilia por lo que hay de más en la rerlamación de los treinta días; pero es más verdadero que queda, porque se agrega al simple importe, y no tiene lugar deducido el simple importe. 35. [34.1 EL mismo; Comentarios al Edicto del Pretor, libro 1.—En cuanto ItIas acciones honorarias
dice Cassio, que se debe determinar que las que contengan la persecución de una cosa se dén también después de un año, y las demás dentro del año. Mas las honorarias, que no se dan dentro del año, no se han de dar contra el heredero; pero de suerte que á éste se le prive del lucro, según se hace en la acción de dolo malo, en el interdicto Unde vi, y en otras semejantes. Mas aquellas contienen la persecución de la cosa, con las que perseguimos lo que nos falta del patrimonio, como cuando ejercitamos la acción contra el poseedor dolos bienes de nuestro deudor; asimismo la Publiciana, que se da It la manera que la reivindicación. Mas cuando se da después de rescindida la usueapión, se extingue con el año, porque se da contra el derecho civil. § 1.—Contra los duunviros y la república se da también después del año la acción por virtud de contrato de los magistrados municipales. 86. [35.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libre
11. - Deja de haber ignominia en las condiccionas, aunque estén pendientes por causas infamantea. 37. [36.] EL MISMO; Comentarios al Edicto de
Pretor, libro lV.—En la palabra acción se comprende la real, la personal, la directa, la útil y la prejudicial, según dice Pomponio; también las estipulaciones, que son pretorias, porque tienen semejanza con las acciones, como la de daño que amenaza, la de legados, y otras que hay semejantes. También se comprenden en la palabra acción los interdictos. § 1,—Son mixtas las acciones en que uno y otro son actor, como la de determinación de linderos, la de partición de herencia, la de división de cosa común, y los interdictos Uli poss¿detis y Utrubi. (5) Hal. VuIg.: setionem, el códice FI. (6) Idem, Vutg. (7) Ulplanue, Vuig. (5) V4ase la nota 4. (5) st reus, Mw-la el códice citado por Gel'.
514
DIØBBTO.-LIBRO XLIV: TITULO VII
38. [37.]
PAULUS (1)
libro 311. ad E&cum.-
Non figura literarum, sed oraüone, quam exprimunt !iterae, obliganiur; quatenus plaeuit, non minus valere, quod ecriptura, quam quod vocibus lingua figuratis significaretur.
39. [38.]
GAWS
(2) libro III. ad Edictwn pro-
oinciale. - Filiusfamilias ex omnibus causis tanquam paterfamilias obligatur; et ob id agi cum eo tanquam eum patrefamilias potest.
40. [89.]
PAULUS
libro Xl. ad .Edictutn.-Rere-
ditariarum actionum loco habentur et legata, quamvis ab herede cooperint. [40.] IDEM
libro XXII. ad Edicwn. - Quo-
tics lex obligationem introducit, nisi si nominatini caveril, ut sola ea actioné utamur, eti&m veteres co nomine actiones cOnipetere. • § 1.-Si (3) eodem tacto duae compatant actiones, postea iudicis potius partes esse, ut, quo plus sit in reliqua actione, id actor ferat, si tantundem out miaus, id consequatur.
42. [41.] ULPIANUS libro XII. ad Edictum.-Is,
cui sub conditione legatum est pendente conditiono non cut creditor, sed tuno, .quuni extiterit conditio, quamvis eum, qui stipulatus est sub conditione, place¿, etiam pendente conditione creditoreni esse, § 1.-Creditores eos accipere debemus, qui ahquani actionem vel civilem habent, sic lamen no exceptione summoveantur, vol bonorarlain actionem, vol in factum.
43. [42.]
PAULUS
libro LXXII. ad Edictum.-
Obligan potest paterfamilias, suae potestatis pubes, compos mentis. Pupillus sine tutoris auctoritate non obligatur jure civil¡. Servus autem ex contractibus non obligalur.
44. [48.]
iDEM
libro LXXIV. ad Edictum Prae-
toris.-Obligationum fere quatuor causas sunt; aut enim dies in his et, aul conditio, aut modus, aut aceessio. § 1.-Cinca diem duplex inspectio est, nam vel ex die incipit obligatio, aut confertur in diem; ex die, veluti «kalendis Martiis dare spondesl» euius natura hace est, nl ante dieta non exigatur; ad diem autem: «usque ad kalendas daro spondes?» Plaeet etiam ad tempus obligationem constitui non posee, non nagis quam legatum; nam quod alicui deben coepit certis modis desinit deben (4); plano post tempus atipulator vol pacli conventi, vel do¡¡ mal¡ exceptione summoveri polerit. Sic el in tradendo, si quia dixerit se solum sine superficie tradere, nihil proficit, quominus et superficies transeat, quae natura solo cohaeret.
(1) Idem, ¡Ial. Scee'vola, Ha& (8) Taur. segun la escrU ura original; ex, inserta la cocds del códmce Fi.
38. [37.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro III. - Nos obligamos no por la forma de la escri-
tura, sino por el sentido que expresa la escritura; porque se determiné que no valiese menos lo que so significase por escrito, que lo que con palabras articuladas con la lengua.
39. [88.]
GAYO; Comentarios
al Edicto provin-
cia¿, libro III. - El hijo de familia se obliga por todas las causas como padre de familia; y por esto se puede ejercitar contra él la acción, como contra el padre de familia.
40. L89.1 PAULO; Comentarios al Edicto, libro XI. - También los legados son considerados en el lugar de acciones de la herencia, aunque hayan comenzado en el heredero.
41. (40.1
EL MISMO; Comentarios
al Edicto, libro
XXII. - Siempre que la ley introduce una obligación, á no ser que especialmente hubiere dispuesto que utilicemos esta sola acción, competen por tal motivo también las antiguas acciones. § 1.-Si por un mismo hecho competieran dos acciones, corresponde después más bien al mimetarjo del juez que el actor consiga lo que hubiera de más en la otra acción, y que si hubiere tanto ó menos consiga esto.
42. [41.] ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro Xli. - Aquel ¿ quien bajo condición se le hizo un
legado, no es acreedor estando pendiente la condición, sino cuando se hubiere cumplido la condición, aunque está determinado que el que estipulé bajo condición es acreedor aun estando pendiente la condición. § 1 -Debemos entender que son acreedores los que tienen alguna acción civil, pero de suerte que no sean repelidos con excepción, ú honoraria, ó respecto al hecho.
43. [42.] PAuto; Comentarios al Edicto, libro LXXII. - Se puede obligar el padre de familia pü.
bero, de propia autoridad, y que está en su cabal juicio. El pupilo no se obliga por derecho civil sin la autoridad del tutor. Mas el esclavo no se obliga en virtud de los con iralos.
44. [43.] EL Iisio; Comentarios al Edicto del Pretor, libro LXXIV.- De ordinario son cuatro las causas de las obligaciones; porque en ellas hay ó día, ó condición, ó modo, ó accesión. § 1.-Respecto al día se han de mirar dos cosas, porque ó la obligación comienza desde un día, ó es referida á un día; desde un día, como «!prometes dar en las calendas do Marzo?» cuya naturaleza es, que no se exija antes del día; pero á día, «pro. metes dar hasta las calendash Está también determinado que no se puede constituir obligación á tiempo, no de otra Suerte que un legado; porque lo que se le comenzó á deber á alguno se deja de deber por ciertos modos; y ciertamente después del tiempo podrá ser repelido el estipulante ó con la excepción de pacto convenido, ó con la de dolo malo. Así, tnmbién al hacer la entrega, si alguno hubiere dicho que él entregaba el suelo sin la superficie, de nada le aprovecha para que no pase al otro también lasuperficie, que por naturaleza es inherente al suelo. -
()
(4) ¡Ial. Valg.; debsre, el cddice FI.
bxaa$TO.-LIBRO XLIV: TfrULO
2.-Conditio vero efficax est, quae in constituenda obligatione inseritur, non quae post perteetam eani ponitur, veluti: «centum dare spondes, nisi navis ex Asia venerit» sed hoc casu existente conditione locas erit exceptioni pacti conventi, ve]
doli mali.
§ 3.-Modus obligationis est, quurn etipularnur decem, aut hominem; nam alterius solutio totam obligationem interimit (1), nec alter (2) peti potest; utique quamdiu utrumque est. § 4.-Accessio vero in obligatione ant personas, ant re¡ fit; personas, quum mihi, aut Titio etipulor; rei, quum mihi decem, ant Titio hominem atipubr; ubi quaeritur, an ipso jure fiat liberatio homine soluto Titio. § 5.-Si ita stipulatus sim: «si fundum non dedons, centurn dare spondes» sola centuin in (3) stiputatione sunt,in exsolutione fundas. § 6.-Sed si navem fleri stipulatus sum, et si non feceris, centum, videnduín, utruin duae atipulationes sint, pura, et conditionalis, et existens sequenfis conditio non tollat priorem, an vero transferat in se, et quasi novatio pnioris fiat; quod magia vemm est. 45. (44.] IDEM libro V. ad Plfzutiarn. - Is, qui ex stipulatu Stichum debeat, si eum ante moram manumisenit, et is, priusquazu super eo promissOr conveniretur, decessenit, non tenetur; non eniin por eum stetisse videtur, quominus eum praestaret.
46. (45.] IDEM libro VIL ad Plan ¿ium (4). Furiosus et pupillus, ubi ex re actio venit, obligantur etiam sine curatore, vel tutoris auctoritate; veluti si communem fundum habeo cum his, et aliquid in eum impendero, vol damnum in eo pupillas dederit; nam iudicio communi d.ividundo obligabu ntur.
47. (46.] IDEM CX libro XIV. ad Plautiam (5).Arrianus SiL, multuin interesas, quaeras, utrum ahquis obligetur, an aliquis liberetur. Ubi de obligando quaenitur, propensiores osee debere nos, si habeamus oecasionem, ad nogandum; ubi de liberando, ex diverso, nL facilior sis adIiberationem. 48. [47.] IDEM libro XVI. ad Plautium (6).In quibuscunque negotiit sermone opus non est, sufficiente consensu, iis otiam Burdas intervenire potest, quia potest intelligere et consentire (7), voluti in locationibus, conductionibus, erntionibus, et cetona.
vn
51
§ 2.-Pero es condición eficaz la que se inserta al constituirse la obligación, no la que se pone despuós de perfeccionada ésta, por ejemplo: qprome. Les dar ciento, si la nave no hubiere venido de Asia» Mas en este caso, cumpliéndose la condición, habrá lugar á la excepción de pacto convenido, 6 á la de dolo malo. § 3.-Hay modo de la obligación cuando estipularnos diez, ó un esclavo; porque la entrega de una ú otra cosa extingue toda la obligación, y no se puede pedir la otra; y esto ciertamente mientras existe una y otra cosa. § 4.-Mas la accesión en la obligación se hace ó á la persona, ó a la cosa; á lapersona, cuando estipulo para mi 6 para Ticio; ti la cosa, cuando estipulo diez para mi, ó un esclavo para Ticio; en cuyo caso se pregunta, si de derecho se hace la liberación, entregado el esclavo ti Ticio. § 5.--Si yo hubiera estipulado as¡: qsi no dieras el fundo, prometes dar ciento?» sólo los ciento estan comprendidos en la estipulación, y en el pago el fundo. § 6.-Pero si estipule que se hiciera una nave, y, si no la hicieres, la suma de ciento, se ha de ver si hay dos estipulaciones, una pura, y otra condicional, y si cumpliéndose la condición de la segunda no extinguirá La primera, ó si la transfiere ti si, y se hace una como novación de la primera; lo que es más verdadero. 45. [44.] EL MISMO; Comentarios 4 PIando, li-
bro Y. - El que debiera en virtud de lo estipulado el esclavo Stico, si lo hubiere manumitido antes de incurrir en mora, y éste hubiere fallecido antes que sobre esto fuese demandado el prometedor, no está obligado; porque se considera que no consistió en él no entregarlo. 46. [45.] EL MISMO; Comentarios 4 PIando, II-
bro VII. - El furioso y el pupilo, cuando la acción proviene de la cosa, se obligan aun sin curador, 6 sin la autoridad del tutor; por ejemplo, si tengo un fundo en común con ellos, y hubiere gastado algo en él, 6 en él hubiere causado dalle al pupilo; porque Be obligarán por la acción de división de cosa común. 47. [46.] Et MisMo; Comentarios 4 Plaucio, libro 11V. - Dice Arriano, que hay mucha diferen-
cia si preguntas si uno se obliga, 6 si uno se libera. Cuando se pregunta respecto ¡ la obligación, debemos estar más propensos, si tuviéramos acasión, para negar; y por el contrario, cuando respecto ti la liberación, has de ser más fácil para la liberación. 48. (47:] EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, libro XVI. - En los negocios en que no hay necesi-
dad de palabras, bastando el consentimiento, puede intervenir también el sordo, porque puede entender y consentir, como en las locaciones, conducciones, compras, y otros.
MIS.
49.
49. (48.] IDEM libro XVIII. ad Plautium (8).Ex contractibus venientes actioneí in heredes dantur, licet delictum quoque versetur; veluti quum tutor lo tutela gerenda dolo feeerit, ant is, apud
bro
(1) LIad.; luterainit, si códio. Fi. (2) aliter, dad.; alteram, Valg. (3) tu, ooeskUrase añadida por antigrios oopiilas. (4) 44 Plautlum, ooai d4ra ese añadidas por antiguos copistas. (5) *4 Pisuthun, coask14raru aiiadid.as por antiguos copistas.
pistas.
(48.] EL MISMO; Comentarios 4 PIando, Li-.
- Las acciones que provienen de contratos se dan contra los herederos, aunque se trate también de delito; por ejemplo, cuando hubiere (6) *4 Plauttum, oonstdiranse atiad4dtu por antiguos co(7) et consentíro, omítalas Vulg. (8) ad Pjeutjm, consicUran.s suadidas por antiguos co.
putas.
516
DIGBSTO. -LIBRO XLIV: TÍTULO VII
.quenl depositum est. Quo casu etiam, quum filmsfamilias aut servus quid tale commisit, de peculio actio datur, non noxalis.
obrado con dolo en la administración de la tutela el tutor, ó aquél en cuyo poder se hizo un depósito. En cuyo caso también cuando el hijo de familia ó el ese-lavo hizo una cosa semejante, se da la acción de peculio, no la noxal.
50. [49.] PoMpoNlus libro VIL ex PlauLio. Quod quis aliquo anno dare proinittit, aut dare damnatur, ei potestas eat quolibet eius anni dio dandi.
50. [49.) POMPONIO Doclrina de Pkiucio, libro VII. - Uno tiene facultad de dar en cualquier día
del año lo que promete dar, ó es condenado á dar, en algún año.
51. [50.] Csi.so; Digesto, Libro IH. - La acción 51. [50.1 CELSUS libro lii. Digeslorum. - Nihil aliud est actio, quam lus, quod sibi debeatur, iudi- no es otra cosa mas que el derecho de perseguir en juicio lo que á uno se le debe. cio persequendi. 52. [51.) MonEsTiNus libro II. Re,qularum. Obligamur aut re, aut verbis, aut simul utroque, set consensu, aut lege, aut iure honorario, aut noceasitate, aut ex peccato (1). § 1.-Re obligamur, quum res ipsa inlercedit. § 2.-Verbis, quin praecedit interrogatio, el sequitur congruens responsio. § 3.-Re et verbis pariter obligamur, quum et res interrogationi intercedit. § 4. -Consenti entes in aliquam rem, ex consensu obligarí necessario ex voluntate nostra videmur, § 5.-Lego obligamur, quum obtemperantes legibus aliquid secundum praeceptum legis, aul contra facimus. § 6.-Jure honorario obligamur ex his, quae Edicto perpetuo, vol Magistratu fieri praecipiuntur, ve¡ tieri prohibentur. § 7.-Neceseitate obligantur, quibus non licet aliud facere, quam quod praeceptum est; quod eveuit in necessario herede. § 8.-Ex peccato (2) obligamur, quum in facto quaestionis summa constitit. § 9.-Jtiam nudus consensus sufficit obligationi, quamvis verbis hoc expnimi possit. § 10.-Sed et nutu solo pleraque consistunt.
53. [52.] IDEM libro 111. Regularum. - Piura delicta in una re plures admittunt actiones; sed non posse omnibus uti, probatum esi; nam si ex una obligatione pluros aetiones nascantur, una tantummodo, non omnibus, utendum esí. § 1. -Qu um generaliter adiicimus:reive, ad quern ea res pertinebit», et arrogati, el eoruzñ, qui jure nobis succedunt, personas comprehendimus.
• 52. [51.] MODESTING;
Reglas, libro Li. -Nos
obligamos ó por una cosa, ó con palabras, ó al mismo tiempo por aquélla y con éstas, ó por el consentimiento, 6 por la ley, ó por derecho honorario, 6por necesidad, 6 por delito. 1.-Nos obligamos por la cosa, cuando interviene la misma cosa. § 2.-Por palabras,cuando precede pregunta, y sigue respuesta congruente. § 3.-Nos obligamos juntamente por la cosa y con palabras, cuando en Ja pregunta interviene también la cosa. § 4.-Consintiendo en alguna cosa, se considera que necesariamente nos obligamos en virtud del consentimiento por nuestra voluntad. § 5.-Nos obligamos por la ley, cuando atemperándonos á las leyes hacemos algo según el precepto de la ley, 6 al contrario. § 6.-Nos obligamos por derecho honorario en virtud de lo que por el Edicto perpétuo, 6 por el Magistrado, se preceptúa que se haga, ó se prohibe quese haga. § 7,-Se obligan por necesidad aquellos á quienes no es licito hacer otra cosa que la que esta preceptuada; lo que acontece en el caso del heredero necesario. § 8.-Nos obligamos por delito, cuando la totalidad de la cuestión consiste en un hecho. § 9.-También el nudo consentimiento basta para la obligación, aunque la cosa se pueda expresar con palabras, § 10.- Pero aun con una sola seña subsisten muchas obligaciones.
58. (52,]
EL MISMO;
Reglas, libro 111.-Muchos
delitos respecto de una sola cosa admiten muchas acciones; pero se admitió que se pudieran utilizar todas; porque si de una sola obligación nacieran muchas acciones, se ha do utilizar solamente una, no todas. § 1.-Cuando en general añadimos: «6 á aquel, á. quien esta cosa perteneciere», comprendemos las personas del arrogado, y de los que nos suceden por derecho.
54. [51] IDEM libro V. Regularum.. - Contractus jmaginanii etiarn in emtionibus iuris vinculum non obtinent, quurn fides facti simulatur non futercedente veritate.
54. [53.] EL MISMO; Reglas, libro V. - Los contratos imaginarios, aun en las compras, no alcanzan vínculo de derecho, cuando se simula la realidad de un hecho, no mediando verdad.
55. (54.] hV0LENUS (3) libro Xli. EpislolaPum. - In omnibus rebus, quae dominium transfe-
55. [54.] JAVOLENO Epístolas, libro XI]. - En todos los negocios, que transfieren el dominio, es necesario que concurra el afecto de ambas parles contratantes; porque ya si hubo venta, ya si dona-
runt, concurrat oporlet affcctus ex utraque parte contrahentium; nam sive ea venditio, sive donatio, (i) fasto por peceato, VLg. (2) fasto por peccato, Vuí,q.
(5) Labeo, H&,
DIGES?0.—LIBEO XLIV TITULO VII
sive conductio (1), sive quaelibet alia causa contrahendi fuji, nial amnius utriusque consentit, perduci ad effectum Id (2), quod inchoatur, non potest.
56. [55.] PoMpoNlus libro XX. ad Quineum Mu-
cium. - Quaecunque actiones servi me¡ nomine
mibi coeperunt competere vel ex duodecim Tabulis, ve! ex !ege Aquilia, vel iniuriarum, vel furti, eaedem durad, etianisi servus postea vel manumisaus, vel alienatus, ve! mortuus fueril. Sed el condiotio ex furtiva causa competit, nisi si nactus possessionem servi ant alienavero, aut manumisero eum. 57. [56.] IDEM libro 111V!. ad Quinluin Mucium (3). - le omnibus negotiis contrahendis, sive
bona fide sint, sive non sint, si error aliquis intervenit, ut aliud sentiat, puta, qui emil, aut qui conducil, aliud qui cum his contrahit, nihil valet, quod acti alt. Et idem in aocietate quoque counda reapondendum est, ut, si dissentiant aliud alio ex¡atimante, nihil valet ea societas, quae in consensu consistit.
58. [57-] CALLISTRATtYS libro 1.
Edicti monifo-
Sciendum est, ex omnibus causis lites conteatatas et in heredem similesque personas transire.
rti.—
59. [58.]
LiciNius
(4)
RLTFINUS
IZbiO Vil]. Re-
gularum. - Pupillus mutuam pecuniam accipiendo no quideru ¡urs naturali obligalur (5).
517
ción, ó conducción, ú otra cualquier causa de contratar, no se puede llevará efecto, lo que se comienza, si no consintiera el ánimo de una y otra parte. 56. (55.] POMPOM1O;
Comentarios d Quinto Mu-
57. [56.] EL MisMo;
Comentarios 4 Quinto Mu-
cio, libro XX. - Cualesquiera acciones que ti nombre de un esclavo mío comenzaron á competerme ó por la ley de las Doce Tablas, ó por la ley Aquiha, ó la de injurias, ó la de hurto, subsisten, aunque después el esclavo haya sido ó manumitido, ó enajenado, ó haya fallecido. Pero compete también la condicción por causa de hurto, ti no ser que habiendo alcanzado la posesión del esclavo lo hubiere yo enajenado ó manumitido.
cio, libro XXX VL—Al celebraras cualesquiera contratos, ya sean de buena fe, ya no lo sean, si medié
algún error, de suerte que entienda, por ejemplo, una cosa el que compró, ó el que tomó en arrendamiento, y otra el que con éstos contraté, no vale nada lo que se hizo. Y lo mismo se ha de responder también en cuanto ti la formación de una sociedad, de modo que, si hubiera desacuerdo, estimando cada uno cosa diferente, no sea válida esta sociedad, la cual consiste en el consentimiento. 68. [57.] CALiSTRATO; Del Edicto monitorio, libro 1. - Se ha de saber, que por todas causas las
demandas contestadas pasan también contra el heredero y contra otras personas semejantes. 50. [58.] LiciNio Ruriuo; Reglas, libro VJJI. El pupilo, recibiendo dinero en mútuo, no se obliga ciertamente ni aun por derecho natural.
80. [69.] ULPIANUS libro.X VIL ad Edietum. Nunquam actiones poenales de eadem pecunia concurrentes aun aliarn consumil.
60. 159] ULPiiiso; Comentarios al Edicto, libre Xvii. - Concurriendo acciones penales sobre una
81, [80.] SCAEVOLA ¿abro XX VIII. Digestorum. —Procurator Se¡¡ admisit subacriptionem ad (6) argentarium vascularium in verba infra acripta:
61. [80.1 ScÉvOLA; Digesto, libro XXVIII. -El procurador de Seyo le puso á un platero de vasos la firma al pie de estas palabras: «Yo, Lucio Catandio, he reconocido, asgan arriba está escrito, que se le debe por nosotros tanto como residuo»; pregunto, ¿pudo obligará Cayo SeyoT Respondió, que si Seyo no se hubiese obligado de otra suerte, no se habría obligado porque se hubiera interpuesto la escritura, que se dice.
Ao)xtoç Lcáitoç
(7)
hiiw,., xiçp ¿ipvrct, ir
i4*z ó ó/Aeee
oc
(8) [Lucius Katand.ius
recognori, quemadmodum supra ecriptwn est, reliqua a nobis debentur tol ¿lii]; (9) qusero, an Caium
Seium obligare potuitT Respondit, Seium, si alioquin obligatus non esset, non propter quod ea sonptura, quae proponeretur, interposita sil, obligatum case. § 1.—Seis, quum salariuni constituere veliet, ita epistolam emisit: «Lucio Titio salutem. Si in (10) eodetn animo, el eadem affectione cinca me es, qul (11) semper fuisti, ex continonti acceptis literis meis, distracta re tus, ven¡; hoc (12) tibi, quamdiu vivam, praestabo annos decem; aojo enim, quod (13) valde me bene ames»; quaero, quum et rem suain distraxenit Lucius Titius, el ad eam profecius sit, et ex so eum ea sil, an ej ex his epistolis salanium annuum debeatur. Respondit, ex pereonis causisque sum, cuida folio sil, aestimaturum, an actio danda Sil. (1) uve conduette. wnaéias Vulg. (2) Vug. ta, el oddzce FI. (8) ad uiIntum Musium1 conaldÁraeee ana~ por en. Uguoe oopstas. (s) V,unl.Iia., Ha).; Ludes, Vuig. (6) Todo etefragManto oonjid6rase a,ladide por antiguos copistas. (i) apud, HaZ. (1) Lsé8wç, VuIg.
misma cantidad, nunca la una extingue la otra.
§ 1.—Seya, queriendo constituir un salario, envió una carta en estos términos: «A Lucio Ticio, salud. Si tienes respecto ti mí la misma disposición de ánimo y el mismo afecto que siempre me tuviste, ven inmediatamente después de recibida mi carta, habiendo vendido tus bienes; por esto te daré diez cada año, mientras viva; pues sé que me amas mucho»; pregunto, si, habiendo enejanado Lucio Ticio sus bienes, y habiéndose ido con ella, y estando con ella desde entonces, se le deberá ti él la pensión anual en virtud de esta carta. Respondió, que aquel ti quien compete el conocimiento estimará, atendiendo ¡ las personas y ti las causas, si se haya de dar la acción. (8) v—róca,
omftelas Mal. (9) Versión vulgar. (10) Sn, o,nigenla Hai. Vulg. (11) «no, H44., q-, Vslg. (12) Mc, HaZ. (13) ¡IaL; «eta, el códice FI.
D. roSI3SrI.AITI DIGESTORUM SEU PANDECTARUM PARO 8EPTIMA
PARTE SÉPTIMA DEL DIGESTO
PANDECTAS DEL SENOR JUSTINIANO LIBER QUADRAGESIMUSQULNTTJB
LIBRO CUADRAGÉSIMO QUINTO
TIT. 1
TITULO 1
bX VERSORtIM OBLIGAT1ONIBUS
05 LAS OBLIGACIONES VERBALES
ICf. Cod, VII!. 38. (37.) 39. (38.)]
Vease CÓd, Vii!. 38.(V.) 89. (88..J1
1. ULPIANUS libro XLVIII. (1) ad Sab&,j.nt.
1. tJLPIANÓ; omenkLros d .abino, ibo XL VíiÍ - La estipulación no se puede hacer sino hablati' do una y otra parte; y por esto ni el mudo ni el sordo, ni el que está en la infancia pueden contraer estipulación, ni tampoco el ausente porque debefl oir róciprocamente. Así, pues, si aguno de stós quiere estipular, estipule por medio de un esclavo presente, y adquirirá para él la acción de lo estipulado. Asimismo, si alguno quisiera obligarse mande, y quedará obligado por cuanto mandó. § 1.—El que estando presente preguntó, si antes que se le respondiera se marchó, hace inútil la estipulación. Mas si estando presente preguntó, después se marchó, y, habiendo vuelto, se le respondió, obliga al otro; porque ci intervalo intermedio no vició la obligación. § 2.—Si alguno preguntara asi: «¿darás» lT el otro respondiere: «¿poir qué nots este se ene4ptitrg también en el caso de que quede obligado; al contrario, si hubiese asentido sin palabras. Pero no solamente no se obliga civilmente, sino tampoco naturalmente el que así asintió; y por esto se dijo con razón, que ni aun el fiador se obliga por él. § 3.—Si alguien, interrogado simplemente, hubiere respondido «daré, si se hubiere hecho aquéIb», consta que él no se obliga. O si interrogado así: qdentro del quinto día de las calendas?» hubiere respondido: «daré en los idus», igualmente tampoco se obliga; porque no respondió como fuá interrogado. Y viceversa, si hubiere sido interrogado bajo condición, y respondiere puramente, se habrá de decir que él no se obliga. Cuando se añade, ó se quita alguna cosa á la obligación, se ha de admitir siempre, que se vicié la obligación, á no ser que al estipulante le hubiere complacido inmediatamente la diversidad de la respuesta; porque se considera que en este caso se celebró otra estipulación. § 4.—Si estipulando yo diez, tú me respondieras
Stipulatio non potest confici, nisi utroque loqBente; et ideo neque mutus, neque aurdus, neque infans stipulationem contrahere possunt, neo absens quidem, quoniam exaudire invicem debent. Si quis igitur ex his vult etipulari, per servum praesentem etipuletur, et acquiret el ex atipulatu actionem. Iteni si quis obligan velit, iubeat, et era Quod iussu obligatus. § 1.—Qui praesena interrogavit, si, antequam sibi responderetúr, diseessit, inutilem efficit stipulationem. Sin vero praeseus interrogaverit, mox discesit, et reverso responsum est, obllga4 intervalium enim mediurn (2) non vitiavit obligationem. § 2.—Si quis ita interroget: «dabis?» responderit: «quidniT» et is utique in ea causa est, nL obligetur; contra si sine verbis annuisset. Non tantum autem (3) elviliter, sed nec naturaliter obligatur, qui ita annuit;et ideo recto dictum est, non obligan pro eo neo fideiussorem quidem. § 3.—Si quis simpliciter interrogatus (4) responderit: «si illud factum ant, dabo», non obligar¡ sum constat. Aut si ita interrogatus: «intra kalendas cluintas?»responderit, «dabo idibus», aeque non obligatur; non enim sic resporidit, ut interrogatus aM. EL versa vice si interrogatus fuerit sub conditione, responderitpure, dicendum erit, eum non obligan. Quum adiicit aliquid, val detrahit ubligationi, semper probandum caL, vitiat.am esas obligationem nial atipulatoni diversitas raspen sionis jUico placuerit; tunc enim alia stipuLatio contracta case videtur. § 4. Si stipulanti mihi deceni tu viginti reepon(1) XVIII., ¡Jet. (8) modeam, Vulg.
(i) enim noii por sutein, HaZ. 4) Sub
conditione, Muera I1a4.
Seo
DIGT1. —LIBRO XLV TITULO 1
deas, non case eontractam obligationein, nisi in decem, constM. Ex contrario quoque, si me viginti interrogante tu decem respondeas, obligatio nisi in decore non cnt contracta; ucd enim oportet congruere summam, attamen manifestissimum est, viginti et decem mesas. 5.—Sed si inihi Pamphilum stipulant tu Parepbilum et Stichum apoponderis (1), Stichi adieetionem pro supervacuo habendam puto; nam si tot suni stipulaliones, quod corpora, duae suni quodammodo stipulationes, una utilis, alía inutilis; neque vitiatur utilis par hanc inutilern. § 6.—Eadem, an alia lingua respondeatur, nihil interest; proinde si quia latino interrogaverit, reapondeatur el graece, duremodo congruenter reapondeatur, obligatio constitut.s. est. Idem per contrarium. Sed utrum hoc usque ad Graecum sermonem tantuni protrahimus, an vero et ad alium, Poonum forte, ve¡ Assyrium, vol cuius alteniug linguae, dubitari potest? El acriptura Sabini sed et verum patitur, ut omnis sermo contineat verbomm obliationem ita tamen, ut uterque alterius Iinguam inteiligat sive per se, sive per verura interpretem. 2. PAULUS libro XII. ad Sabinum (2).— Stipulationum quaedam in dando, quaedain in faciendo ConSistunt. § 1.—Et harum omnium quaedam partium prae. stationem recipiunt, veluti quum decem dan stipulamur; quaedam non recipiunt, ul in his, quae natura divisionem non admiltunt, veluti quum viam, ¡ter, actum stipulamur; quaedam partis quidem dationeru (3) natura (4) recipiunt; sed niel lota dantur, stipulationi salís non fil, veluti quum bominem generaliter stipulor, aut lancem, aut quodlibel (5) vas. Nam si Stichi para sol uta sil, non duni in ulla (6) parte stipulationis liberatio nata set, sed aut statim repeti potest, aut in pendenti est, dones alius detur. Eiusdem conditionis est hace stipulatio, «Stkhuin aut Pamphilum daril»
2.—Ex bis igitur stlpulationibus no heredes quidem pro parte solvendo liberan possunt, quam¡u non eandeTn rem omnes dederint; non enim ex persona heredum conditio obligationis imrnutatur. Et ideo si divisionein res promissa non recipit, vsiuti vis, heredes promiesoris singuli le solidóm te.. nentur. Sed quo casu unus ex heredibus solidum praestiterit, repetitionem (7) habebit a coherede erciscundae iudicio. Ex quo quidem accidere Pomponius alt, ut et atipulatoris vise vel itineris heredes singuli in solidum habeant actionem; sed quídam hoc casa extingui stipulationem putant, quia por singulos acquiri servitus non potest; sed non facit inutilem stipulationem difficultas praestation le.
P
§ 3.—Si lamen hominem stipulatus cure uno ex heredibus promiesoris egero, para duntaxat cele(1) responderla, Ha¡. (2) libro XXVI!. sé Edlctmn. Ha¿. (3 praestetlonem Vu4g. (4) sul, teseran Ha¿. VeLg.
veinte, es sabido que no se contrajo obligación, sino por los diez. Y por el contrario, si preguntando yo por veinte, tú respondieras diez, no se habrá contraído la obligación, Sinopor los diez; porque aunque debe ser congruente la suma, es, sin embargo, evidentísimo que en los veinte catan comprendidos también los diez. 5.—Pero si l mi, que estipulaba el esclavo Pánfilo, tú me hubieres prometido Pánfilo y Stico, opino que ha de ser considerada supérfiva la adición de Slico; porque si hay tantas estipulaciones como objetos corpóreos, hay en cierto modo dos estipuclones, una útil y otra inútil; y no se vieja la útil por la inútil. § 6.—Nada importa que se responda en la misma ó en otra lengua; por consiguiente, si alguno hubiere interrogado en latín, y se le respondiera en griego, se constituye la obligación, con tal que se responda congruentemente. Y lo mismo al contrario. Pero ¿extendemos esto solamente al lenguaje griego, 6 se puede dudara¡ también ti otro, por ejemplo, al Fenicio, ó al Asirio, 6 ¡ otra cualquiera lengua? Y tales son las palabras de Sabino: pero también consiente la verdad que todo lenguage contenga obligación verbal, con tal que ambos entiendan la lengua del otro, ya por si, ya por medio de interpréte veraz.
2.
PAULO;
Comentarios 4 Sabino, Libro XI). -
Unas estipulaciones consisten en dar, y otras en hacer. § 1.—Y de todas éstas algunas admiten la prestación de parte, como cuando estipulamos que se dén diez; otras no la admiten, como aquellas que por naturaleza no admiten división, como cuando estipularnos las servidumbres de vía, paso, ó conducción; algunas admiten ciertamente por naturaleza la dación de una parte; pero si no se da la totalidad, no se cumple Ja estipulación, como cuando en general estipulo un esclavo, 6 un plato, ó un vaso. Porque si se hubiera entregado parte de Stico, aun no se habrá verificado en parte alguna la liberación de la estipulación, sino que 6 se puede reclamar inmediatamente, 6 está en suspenso hasta que se dé otro esclavo. De la misma condición ea esta estipulación, «&prometes que se dará Sfico ó Ptinfilol» § 2.—Asi, pues, ciertamente que ni los herederos se pueden librar de estas estipulaciones pagando una parte, mientras todos no hayan dado la misma cosa; porque la condición de la obligación no se altera por razón de la persona de los herederos. Y por esto, si la cosa prometida no admite división, por ejemplo, la servidumbre de vía, cada uno do los herederos del prometedor celA obligado ti la totalidad. Pero en el caso en que uno deloi herederos hubiere entregado la totalidad, tendrá, la repetición contrae¡ coheredero en el juicio de partición de herencia. Por lo cual dice Pomponio que ciertamente acontece, que cada uno de los herederos del que estípula la servidumbre de vía 6 la de paso tiene acción por la totalidad; pero algunos opinan que en este caso se extingue la estipulación, porque la servidumbre no puede ser adquirida por cada uno; mas la dificultad de la prestación no hace inútil la estipulación. § 3.—Mas si habiendo estipuladoyo un esclavo ejercitare yo la acción contra uno solo de los hero(6) MIné, inserta Vu?g.
(e) Tasr. según ¿a e3crura original; nuUa, ¿a correcci.órs
dei oddiae Fi., Br. (7) petitlonem, V,zig.
DIGBSTO.—LIBEO XLV; TÍTULO 1
rorum obligationi supererit, ut et solvi potest (1). Idamque est, si un¡ ex heredibus accepto latum sit. 4.—Idemque est in ipso promissore et fidelussorihus eius, quod diximus in beredibus. § 5.—Item si in facto sit stipulatio, veluti si ita stipulatus fuero; «per te non fien, neque por heredem tuurn que minus mihi ¡re agere liceath et unas ex pluribus heredibus prohibuenit, tenentur quidem el coheredes eius, sed familiae erciscundae iudicto ab ea repetent, quod praestiterint; hoe el lulianus el Pomponius probant.
§ 6.—Contra autem, si stipulator decesserit, qui stipulatus erat, sibi heredique SUD (2) agere licere, el unus ex heredibus elus prohibeatur, interease dicemus, utrum in solidum cornmittatur atipulatio, an pro parte eius, qui prohibitus est; nam Si poena stipulatiorii adiecta sit, in solidum committetur; sed qui non sant probibiti, doli mal¡ exceptione summovebuntur; si vero (3) poena nulla posita uit, tuno pro parte eius tantum, qui prohibilus est, cernrnittetur stipulatio.
8.
521
deros del que lo prometió, solamente quedará en la obligación la parte de los demás, de suerte que también se puede pagar. Lo mismo es, si á uno solo de los herederos se le hubiera dado por cumplido. § 4.—Lo mismo que hemos dicho respecto á. los herederos, se dice ea cuanto al prometedor y á los fiadores de éste. § 5.—Asimismo, si la estipulación consistiera en un hecho, como si yo hubiere estipulado así: «ano se hará por ti, ni por tu heredero de modo que no me sea licito pasar y conducir?» y uno solo de varios herederos lo hubiere prohibido, están obligados ciertamente también sus coherederos, pero repetirán de aquél con la acción de partición de herencia la prestación que hubieren hecho; y esto aprueban Juliano y Pomponio. § 6.—Mas al contrario, si hubiere fallecido el estipulante,que había estipulado que á él y á su heredero lea fuera lícito conducir, y á uno solo de sus herederos se le prohibiera, diremosque interesa saber si se incurrirá en la estipulación por la totalidad, 6 en cuanto á la parte de aquel á quien se le prohibió; porque si se hubiera agregado á la estipulación una pena, se incurrirá en ella en cuanto á la totalidad; pero aquellos á quienes no se les prohibió, serán repelidos con la c' pción de dolo malo; mas si no se hubiera puesto niuguna pena, entonces se incurrirá en la estipulación solamente en cuanto á la parte de aquel á quien se le prohibió.
libro XLIX. (4) ad Sabinurn.. -
3. Ur..ruiio; Comentarios 4 Sabino, libro XLIX.
Idem iuris est et in illa stipulatione: «mihi heredique meo habere Iieere'l» § 1.—Sed haec differentia illarn babel rationem, quod, ubi unus ex heredibus prohibetur, non potest coheres ex stipulatu agere, cuius nihil interest, nial poena subiecta sic; nam peona subiecta effleit, al omnibus eommittatur, quia hic non quaerimus, cuius intersil. Enimvero ubi unus ex heredibus prohibat, omnes tenentur heredes, interest enim prohibiti, a nemine prohiben.
—EL mismo derecho hay también en esta estipulación: «anos será licito á mi y á mi heredero tener?» § 1.—Mas esta diferéncia tiene este fundamento, cuando á uno solo do los herederos se le prohibe, I9 no puede ejercitar la acción de lo estipulado el coheredero, á quien nada le importa, sino si se hubiera añadido pena; porque la pena añadida hace que se incurra en ella respecto á todos, porque en este caso no investigamos á quién le importe. Porque cuando uno solo de los herederos prohibe, están obligados todos los herederos, pues le interesa al que se le prohibió que por nadie se le prohiba.
4. PAULUS libro XII. ad Sabinurn. - Eadem dicemus, el si dolum aboses a te, heredeque tuo stipulatus sim, el aut promissor, aul stipulator pluribus heredibus relictis deceaseril.
4. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro XII. Lo mismo diremos, también st yo hubiera estipulado que ni por ti ni por tu heredero habría dolo, y hubiere fallecido el que prometió 6 el que estipuló habiendo dejado muchos herederos. § 1.—Escribe Catón en el libro décimo quinto, ue habiéndose prometido la pena de cierta cantidad, si se hubiera hecho alguna cosa de otro ¡nodo, y habiendo fallecido el que la prometió, si uno de los muchos herederos hubiere obrado contra lo que se convino, ó se incurrirá por todos los herederos en la pena con arreglo á su porción de herencia, ó por uno solo con arreglo á su propia porción. Por lodos, si el hecho, sobre que se convino, fuera indivisible, como «que se haga un camino», porque lo que no se puede dividir en partes se considera hecho en cierto modo por todos. Mas si se hubiera convenido sobre cosa que admita división, como «que no se conduzca ya más», entonces el heredero que obró en contra de esto incurre él solo en la pena con arreglo ti su porción. La razón de la diferencia es esta, que se considera que en el primer caso, como no se podría incurrir en culpa sino jan.
ULPLtNUS
§ 1.—Cato libro quinto decimo scribit, peona cerpecunise promisea, si quid autor factum uit, mortuo promissore si ex pluribus heredibus unus, contra quam cautum sit, feceril, aut ab omnibus heredibus poenam committi pro portione hereditaria, aut ab uno pro portione sua. Ab omnibus, si id factum, de quo cautum est, individuum uit, vel. uti: «iter fien», quia, quod in partes dividi non potest, ab omnibus quodammodo factum videretur. Al si de co cautum sil, quod divisionem recipial, veluti: «amplius non agi», tum eum heredem, qui adversus ea fecit, pro portione ana solum poenam committere. Differentiae hanc esse rationem, quod in priore casu omnes coinmisisee videntur, quod nisi in solidumpeccari non poteril, illam etipula. tionem (5). «per te non fien, (6) quominus mihi ire agere liceat?» Sed videamus, no non idem hic alt; sed magia idem quod in fila stipulatione, «Titae
(1) Ut
ezuolvi p01511, Rol. Vulg.
) lre,ineertajlat. (3) según oorreocidn del oódiee FI.; Mvo, Tair. segun la iscrü ura origtnai, Br. Touo W— es
(4) lviii., Ha¿.
(5) prsestarl non potu.rit, nl la JHs ItIpulatIono, otro* (3) neque por hsred.m tania, usurta Vwtg.
en Rol.
522
DIGESTO.—LIBRO XLV: TÍTULO 1
tium heredemque eius ratum habiturumb (1) nam bao stipulatione et solus tenebitur, qui non habuent ratum, et solus aget, a quo fuerit petitum; idque et Marcello videtur; quamvis ipse dominus pro parte ratum habere non potest.
§ 2.—Si is, qui duplam stipulatns est, decesserit plunibus beredibus relietis, unusquisque ob evietionem suae partis pro portione sua habebit actionern. ldemue est in stipulatione quoque rructuaria, et damni inf'ecti, et ex operis novi nuntiatione; restitui tarnen opus ex operis novi nuntiatione pro parte non potest. Hace utilitatis causa ex parte stipulatorum recepta sunt. Ipsi autem promissoni pro parto noque restitutio, neque defensio contingere potest. 5. Poi.woi.aus libro XXVI. ad Sabnun. - Stipulationum aliae judiciales sunt, aliae praetoriae, aliae conventionales, aliae communes praetoriae, ci iudiciales, ludiciales sunt duntaxat, quae a mero iudicis offieio proficiscuntur, veluti de dolo cautio; praetoriae, quae a mero Praetoris ot'ficio proficiacuntur, veluti damni infecti. Praetorias autem atipulationes sic audiri oportet, ut in bis contineantur etiam aediliciae; nam et hae ab iurisdietione veniunt. Conventionales sunt, quae ex con~ ventione reorum fiunt, quarum totidem genera sunt, quet, paene dixenim, rerum contrahenda-. mm; nam et ob ipsam verbomura obligationem (2) üunt, et pendent ex negotio contracto. Communes sunt atipulationes, veluti rem saivam fore pupilli; nam et Praetor iubet ram saivam fore pupillo eaven, et interdum iudex, si aliter expedir¡ hace res non potest. It.em duplao stipulatio venit ab indice, aut ab aedilis Edicto.
1.—Stipulatio autem est verborum conceptio, quibus-is, qui interrogatur, daturum faeturumve se, quod interrogatus est, reaponderit. § 2.—Salle acceptio est etipulatio, quae ita obligaL promissorem, ut adpromissores (3) quoque ab 00 accipiantur, id est, qui idem promittunt. § 3.—Satis autem accipere dictum est eodem modo, quo satisfacere; nam quia id, quo quia contentus erat, ei praestabatur, satisfteri dictum est; et similiter quia tales, quibus contentus quis futurus esset, ita dabantur, ut vei'Lis obligarentur, satis accipi dictum est. Si sontem promiseris, et si ea soluta non eseet, poenam, etiamsi unus ex heredibus tuis portionem suam ex serte (4) solverit, nihilominus poenam committet, donee portio coheredis solvatur. § 4,—Idemque est de poena ex compromiaso, si unus paruerit, alter non paruerit sententiae iudicte. Sed a coherede ei satisfieri debet; neo enirn aliud in his stipulationibus sine injuria stipulatoris constitui potest.
(1) Pautes respondil, non esas Idem, inserta el
tado por Br. (5)
r4dice ci-
ipsae ex verborum obilgatione, otros en Rol,
tamente, todos incurrieron en la estipulación, qno se hará por ti que no me sea licito pasar y conducir?» Mas veamos si en este caso será lo mismo; pero más bien es lo mismo que en esta estipulación, «alo ratificarán Ticio y su heredero?» porque en esta estipulación estará sólo obligado el que no hubiere ratificado, y ejercitará la acción sólo aquel á quien se hubiere pedido; y esto le parece también á Marcelo; aunque el mismo dueáo no puede ratificar en parte. § 2.—Si el que estipuló el doble hubiere fallecido dejando muchos herederos, cada uno de ellos tendrá con arreglo á su porción acción por la evicción de su parte. Y lo mismo es también en cuanto á la estipulación por los frutos, y por daílo que amenaza, y por denuncia de obra nueva, pero en virtud de la denuncia de obra nueva no se puede restituir en parte á, su primitivo estado la obra. Esto se admitió por razón de ullidad por parte de los que estipulan. Mas al mismo que promete. no le puede corresponder en parte ni la restitución, ni la defensa.
5. Portrpouo, Comentarios d Sabino, libro IKT'I.
-Unas estipulaciones son jpdiciafes, otras pretorias, otras convencionales, y otras comunes, pretorias y judiciales. Son judiciales solamente las que provienen de mero. ministerio del juez, corno la caución de dolo; pretorias, las quedimanan de mero ministerio del Pretor, como la de daño que amenaza. Mas conviene que las estipulaciones pretorias se entiendan de modo que en ellas se comprendan también las edilicias; porque también éstas dimanan de jurisdicción. Son convencionales las que se hacen por convención de los reos, de las que hay tantas especies, por decirlo así, como cosas que se contratan; porque se hacen por causa de la misma obligación verbal, y dependen del negocio Contratado. Son comunes las estipulaciones, como la de que esté á salvo la cosa del pupilo; porque también el Pretor manda que se le dé caución al pupilo de que quedará á salvo su cosa, y á veces el juez, si de otro modo no se puede resolver este negocio. Asimismo, la estipulación del duplo proviene del juez, ó del Edicto del edil. 1.—Mas la estipulación es una fórmula de palabras con las que el que es interrogado responde que dará ó hará aquello por que fué interrogado. § 2.—La satisdación es una estipulación que obliga al que promete de suerte que se reciban también de él prometedores, esto es, personas que prometen lo mismo. § 3.—Mas se dijo recibir satisdación del mismo modo que satisfacer; porque coiio se le daba á uno aquello con que estaba contento, se dijo que se te eatisfacla; y del mismo modo, como aquéllos, con quienes uno se había de contentar, eran dados da modo que se obligaban verbalmente, se dijo que se recibia satisdación. Si hubieres prometido el capital, y una pena, si aquél no hubiese sido pagado, aunque uno de tus herederos hubiere pagado su porción de capital, incurrirá, sin embargo, en la pena hasta que se pague la porción del coheredero. § 4.-.-Y lo mismo es en cuanto á la pena dimanada de compromiso, si uno hubiere obedecido, y otro no, á la sentencia del juez. Pero se le debe dar satisfacción por el coheredero; porque en estas estipulaciones no se puede establecer otra cosa sin injuria del que estipula. (3) exproinllsores, Vulg. 1 4) parte, Vulg.
DIGESTO —LtiRO XLVi TITULO 1
23
bonis interdictum est, stipulando sibi acquirit (2); tradere vero non potest, vel prornittendo obligan, el ideo nec fldeiussor pro eo intervenire poterit, Sicut neo pro furioso.
6. ULPIANo; Comentarios á Sabino, libro 1. Aquel l quien se le puso interdicción en los bienes, estipulando, adquiere para si; mas no puede hacer entrega, ú obligares prometiendo; y por lo tanto, no podrá intervenir fiador por él, así como tampoco por el furioso.
7. IDEM (3) libro VI. ad Sabinurn.—Impossibiiis condilio, quum in faciendum concipitur, stipulationibus obstat, aliler atque si taus conditio inseratur stipulationi, «si in eoelum non ascendorit» (4); nam (5) utilis et praesens est, el pecuniam credi1am eontinet.
La condición imposible, cuando se formula para hacer, obsta é. las estipulaciones, al contrario que si tal condición se insertase en esta estipulación: «si no subiere al cielo»; porque es útil y de presente, y comprende el dinero prestado.
ULPIANUS (1)
6.
libro I. ad Sal.inun. - le, en¡
7. Er. 5115510; Comentarios 4 Sabino, libro Vi. -
S. PA.ULUS libro II. ad Sabinurn. - 1 n lila stipulatione: «si kalendis Si Ti ti non dederis, decern, dare spondes?» mortuo homine quaeritur, an atatim ante kalendas agi poasit. Sabinus, Proculus, exapectandum diem actor¡ (6) putant; quod est verius, tota enim obligatio sub conditione et in diem collata est; el licel ad conrlitionem eornmitti videatur, dios tamen auperest. Sed eum eo, qui ita -promisit: «si ¡otra kalendas dígito coeluui non tetigenl» (7), agi protinus potest; hace el Marcellus pro bat.
8. PAULO; Comentarios 4 Sabino, Libro 11. - En esta estipulación: «si en las calendas no hubieres entreado el esclavo Stico, ¿prometes dar diez» fallecido el esclavo, se pregunta, si inmediatamente se podría ejercitar la acción antes de las calendas. Sabino y Próculo opinan, que el actor debe esperar al día; lo que es más verdadero, porque toda la obligación fué contraída bajo condición y 5. término; y aunque se considere que se incurrió en ella en cuanto á la condición, queda, sin embargo, el término. Mas se puede ejercitar desde luego la acción contra el que prometió de este modo: «si dentro de las calendas no hubiere tocado con el dedo al cielo»; y esto aprueba también Marcelo.
9. Posipornus libro II. ad Sabin.um. - Si Titius et Seius separatim ita stipulati essent; «íundum illum si illi non dederis, mihi daro spondes?» finem dandi alter¡ fore, quoad iudicium acciperetur, et ideo occupantis foro actionem.
9. Poseoruo; Comentarios &Sabino, libro II. Si Tiio y Seyo hubiesen estipulado por separado de este modo: «si no le hubieres dado 5. aquél este fundo, prometes dármelo» el fin para dárselo al otro ha de ser hasta que se acepte el juicio, y por lo tanto la acción habrá de ser del ocupante.
10. IDEM libro 211. ad Sabinum.— Hoc jure utirnui, nl ex hac stipulatione: «si Lucius Titius ante kalendas Majas ¡o ltaliam non venerit, decem daro spondes?» non ante peti quidquarn possit, quam expioratum sil, ante earn diemin italiani venire Ti. tium non posee, neque venisse, sive vivo, sive mortuo id accidenit.
10.
EL MISMO;
Comentarios á Sabino, libro II!.—
Observamos este derecho, que en virtud de esta estipulación: «prometes dar diez, si Lucio Ticio no hubiere venido 5. Italia antes de las calendas de Mayo?» no se puede pedir cosa alguna antes que se haya averiguado que Ticio no podía venir, ni vino, 5. Italia antes de aquel día, ya si esto aconteciere viviendo él, ya si habiendo muerto.
11. PAsitOs libro It. ad Sabinuin. - Filius dom in civitate est, si stipuletur, patri reverso ab hostibus videtur acquislisse.
11. PAuto; Comentarios á Sabino, libro II'. - Se considera que mientras el hijo está en la ciudad adquirió, si estipulara, para su padre, que hubiese vuelto de los enemigos.
libro Y. ad SabirLum.—Si ta cli-
12. PoMpoNlo; Comentarios 4 Sabino, libro V. Si yo hubiere estipulado así: «prometes que se daran diez ó cinco?» so deben los cinco; y si de este modo: «¿prometes que se darán en las Calendas de Enero, ó en las de Febrero?» es lo mismo que si yo hubiera estipulado para las calendas de Febrero.
12.
POMPONIUS
pulatus fuero: «decem aut quinque dan spondes?» quinque debentur; et si ¡La,.«kalendis Ianuariis, ruariis dan spondes?» perinde est, quasi vel Feb quasi kalendis Fcbruariis stipulatus sim. 13. ULPEANUS libro XIX. ad Sabinun'&.—Qui ante kalendas proximas stipuletur, simuiis est ei, qui kalendis stipulatur.
El que estipula para antes de las próximas calendas es semejante al que estipula por las calendas.
14. PoMPoNius libro V. ad Sabinum.—Si ita stipulatus essem abs te: «domumaedificarif» vel (8) lieredem meum damnavero irisulam aedillcare, Celso plaeet, non ante agi poese ex ea causa, quam
14. PoMPoNIo; Comentarios 4. Sabino, libro V. -. Si yo hubiese estipulado de ti de este modo «prometes que se edificará una casa?», ó yo hubiere condenado 5. mi heredero 5. edificar una casa, le pa-
(1) Iuai
18.
ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro XIX.—
¡foL
(2) qu meliorem ondtoiem cius UC8rei inserta el có-
dice citado por Br. (2) Paules, Vutg.
(4) amando-ría, HaL.ascendero, ¿os códices citados por Br.
(5) Taur. según La escritura original; hie, uiserta la correocidn del códice FI., Br.
8)
aettonls, Ha¿.
(7) tetlgerim, Bat.
(8) Taur. seqún la escrltisra original; sL ¿nurIa ¿€i co' rreccidn del códice FI., Br.
524
DIGE5TO.—LTBO XLV: TfTULO 1
teinpus praeteriisset, que ínsula aedificari posset; nec fideiussores dati ante diem tenebuntur.
rece bien á Celso, que no se puede ejercitar acción por esta casa antes que haya transcurrido el tiempo en que se podría edificar la casa; y los fiadores dados no estarán obligados antes del plazo.
1. IDEM libro XXVII, ad Sabinum. - Et ideo haesilatur, si aliqua para insulae fanta sit, deinde incendio consumta sil, an integrum tempus computandum sil rursus ad aedificandam insu 1am, an vero reliquum duntaxal exspectandum, quod deerat. Et venus est, ut integrum el detur.
15. E t M 1 S LS o; Co,nenl,arios á Sabino, libro XXVII. - Y por este, si se hubiera hecho alguna
18. IDEM libro VI. ad Sabiaum. - Si Stichum aut Parnphilum mihi debeas, et alter ex jis meus factus sil ex aliqua causa, reliquum (1) debetur mihi a te. § 1.—Stipulatio huiusmodi: «in anuos singulos», una est, et ineerta, et perpetua, non quemadmo.dum simile legatum marte legatarii liniretun. 17.
ULPIANUS (2)
libro XXVIII. ad Sabinum.—
Stipulatio non valet ¡ti reí promittendi arbitrium collat.a conditione.
parte de la casa, y después hubiera sido consumida por un incendio, se duda si de nuevo se habrá de computar Íntegro el tiempo para edificar la casa, ó si solamente se habrá de atender al resto que fa!taba. Y es más verdadero que se le dé integro.
16.
EL MISMO;
Comentarios 4 Sabino, Libro VI.—
Si me debieras el esclavo Stico, ó Pánfilo, y uno de éstos hubiera sido hecho mío por alguna causa, se me debe por ti el otro. § 1.—Esta estipulación: «en cada año», es una, é incierta, y perpétua, y no se extinguirá á la manera que un legado semejante, con la muerte del legatario. 17. Li L 1 A N o; Comentarios 4 Sabino, libro XXVIII. - No es válida una estipulación habiéndose dejado la condición al arbitrio del deudor que promete.
libro X. ad Scbinum. - Qui bis
18. POMPONIO; Comentarios 4 Sabino, Libro X. El que promete dos veces la misma cosa no está obligado de derecho más que una sola vez.
19. IDBM libro XV. ad Sabinum. - Si atipulatio facta fuerit: «si culpa tua divortium factum fucrit, dan?» nulla stipulatio est, quia contenti esas debemus poenis lege (4) comprehensis, nisi si el stipulatio tantundem habeat poenae, quanta lege sil cornprehensa.
19. EL MisMo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. - Si se hubiere hecho esta estipulación: «,prometes dar, si por tu culpa se hubiere hecho divorcio?» es nula La estipulación, porque debemos contentarnos con las penas comprendidas en la ley, ti. no ser que también la estipulación contenga tanta pena cuanta se hallo comprendida en la ley.
20. ULP1ANUS libro XXXI V. ad Sabüium. Ruiusmodi atipulationes non sunt mutiles: tquod tibi Titius debet, quum debitor esse desierit, dare spondes?» nam valet stipulatio, quasi sub quavis alía conditione concepta.
20. U L r 1 A NO; Co,nenlarios 4 Sabino, Ubre XXXJ V.—No son inútiles las estipulaciones de esta
21. PoMpoNlus libro XV. ad Sabinum.. - Si divortio fado ea, quae nihil in dote habeat, dotis nomine centum dan atipuletur, vel quae oentum duntaxat habeat, dueenta dotis nomine dan stipuletur, Proculus sit, si ducerita stipuletur, quae centum habeat, síus dubio centum quidem in obligationeni venire, alía autemcentum actione de dote deben; dicendum itaque eat, etiamsi nihil sit in dote, centum lamen venire in stipulatione, Sicuti quum ffliae, vel matri, vel sorori, vsi ahí cuihihel dotis nomine legaretur, utile legaturn esset.
21. PoMPor.uo; Comentarios 4 Sabino libro XV.— Si hecho el divorcio estipulara la que no tuviera nada en dote que se den ciento fi titulo de dote, ó si la que tuviera solamente cien estipulara que se dieran fi titulo de dote doscientos, dice Próculo, que si estipula doscientos la que tiene ciento, vienen sin duda comprendidos los ciento en la obligación, pero que los otros ciento son debidos por Ja acción de dote; y así se ha de decir, que aunque no haya nada en dote, vienen, sin embargo, comprendidos ciento en la estipulación, así como seria Útil el legado cuando por razón de dote se le legase fi la hija, ó á la madre, ó fi la hermana, ó fi otra persona cualquiera.
22. PAULIJS libro IX. ad Sabinuni,—Sj id, quod aurum .putabam, quum aes esset, alipulatus de te fuero, teneberis mihi huius aeris nomine, quoniani in corpore consensenimus; sed ex do[¡ mal¡ clausula tecum ágam, si seiens me fefelleris.
22. PAULO; Comentarios et Sabino, libro IX. -Si yo hubiere estipulado de ti lo que creía que era oro, siendo cobre, me quedarás obliado por razón de este cobre, puesto que consentimos respecto fi la cosa corpórea; pero ejercitaré contra tí acción por la cláusula de dolo malo, si fi sabiendas me hubieres engañado.
18.
P0MP0NIUS
idem promittit, ipso (3) jure amplius, quam seniel non tenetur.
(1) re1tqnns Valg. (5) Idcm' ¡IaL. ca La correceión del cddice Fi.; Meo por Ipso, 2}zur. según la escritura original, Br.
naturaleza: qpro metes dar lo que Ticio te debe, cuando haya dejado de ser deudor?» porque es válida la ésUpulación, corno si hubiera sido formulada bajo otra condición cualquiera.
(4) Los códices citados por Br.; legum, el cÓduis FI.
DIGESTO*—LIBRO XLV: Tf!rTJLO i 28. POMPONIUS libro IX. ad Sabinum. - Si ex legati causa, aut ex stipulatu hominem certum mihi debeas, non autor post mortem eiüs tenearis mihi, quain si por te steterit, quominus vivo co eurn mibi dares; quod ita fIL., si aut interpellatus non dedisti, aut oceidisti eum. 24. PAULUS libro IX. ad Sabinu,n. - Sed si ex stipulatu Stichum debeat pupillus, non videbitur per eum mora flor¡, nL rnortuo co tenealur, nisi Si tutore auctore, ant solus tutor'¡ n terpell etu r.
POMP0NIUS libro XX. adSabinum.—Si dan 25. stipuler id, quod mihi iam ex stipulatu debeatur, cuius stipulationis nomine exceptione tu tus sit prornissor, obligabitur ex posteriore atipulatione, quia superior quasi nulia sic exceptione obstante.
28. ULPIANUS libro XLII. ecl Sabinura,— Generaliter novimus, torpes stipulationos nullius esse momanti;
55
28. PosiPoNio; Comentarios 4 Sabino, libro 1X. - Si por causa de legado, ó de Ioestipulado me debieras cierto esclavo, después de su muerte no me estarás obligado de otro modo, Sino si en ti hubiere consistido no dármelo viviendo él; lo cual sucederá sai, si habiéndotelo pedido no lo diste, ó lo mataste. 24.
PAULO;
Comentarios 4 Sabino, libró IX.—Si
por virtud de lo estipulado un pupilo debiera el eaclavo Stico, no se considerará que se incurre en mora por él, de modo que muerto aquél quedo él obligado, á no ser que sea demandado con la autoridad del tutor, ó que sea demandado sólo el tutor. 25. PoMnoNlo; Comentarios 4 Sabino, libro. XX. - Si yo estipulara lo que ya se me debía en virtud de estipulación, por razón de cuya estipulación el prometedor estuviera exento con excepción, se obligará en virtud de la estipulación posterior, porque la anterior será como nula pon obstar la excepción. 26.
ULPIANo;
Comentarios 4 Sabino, libro XLII.
—Sabemos que en general son de ningún valor las estipulaciones torpes;
POMPONIUS libro XXII. ad Sabinum. - vel27. uti si quis bomicidium, vol sacnilegium se facturum promitta. Sed et ofücio quoque Praetonis continetur, ex huiusmodi obligationibus actionem denegari. § 1.—Si stipulatus hoc modo fuero: «si intra biennium Capitoliurn non ascenderis, ( 1 ) danif» non alai praeterito biennio recto petam.
27. PoMpoNio; Comentarios 4 Sabino, libro XXZL - como si alguno prometiera que hará un hoínicidio, ó un sacrilegio. Mas también se comprende en & ministerio de! Pretor denegar acción por tales obligaciones. § 1.—Si yo hubiere estipulado de este modo: «l,prometes dar, si dentro de un bienio no hubieres subido al Capitolio?» no pediré con derecho sino transcurrido el bienio.
PAuLuS ( 2 ) libro X. cii Sabinum.— Si rem 28. tradi atipulamur, non intelligimur (3) proprietateni alas dan stipulatori, sed tantuni tradi (4).
28, PAULO; Comentarios 4 Sabio, libro X. -Si estipulamos que se entregue una cosa, no entendemos que se le dé su propiedad al estipulante, sino solamente que se le entregue.
29. ULPIANUS libro XLVI. ad Sabinum.—Scire debemus, in stipulationibus Lot case stipulationo, quot summae sunt, totque case stipulationes, quot apecies sunt. Sccundum quod evenit, ut mixta una summa, vel specie, quae non fuit in praecedenti atipulatione, non fiat novado; sed efficit, duas (5) case stipulationes. Quamvis autem placuerit, Lot esge stipulationes, quot summae, totquc esaestipulationes, quot res, taxnen si peouniam quia, quae in conspeotu (6) est, stipulatus. sit, vel acervum pecuniae, non tot sint atipulationes, quot numorum corpora, sed una stiputatio; nam por singulos denarios singul-as case stipulationes, absurdum est. Stipulationem quoque Jegatorum constat unam esas, quamvis p[ura corpora alnt, vel piura legata; sed aL famuliae, vel omnium servorum stipulatio una caL; itemque quadrigae ant lecticaniorum atipulatio una est; aL si quis illud et illud stipulatns sit, tot stipulationes Bunt, quot corpora.
29. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XL Vi. - Debemos saber, que en las estipulaciones hay tantas estipulaciones cuantas son las sumas, y que hay tantas estipulaciones. cuantas son las especies. Según lo que acontece, que, mezclada una suma ó una especie, que no estuvo comprendida en la estipulación anterior, no se hace novación-sino que esto hace que haya dos estipulaciones. hias aunque se haya establecido que sean tantas las estipulaciones como sumas, y que sean tantas las estipulacionos como cosas, sin embargo, si alguno hubiera estipulado el dinero, que está á la vista, ó un mantón de dinero, no hay, t.antas estipulaciones, como monedas, sino una sola estipulación; porque es absurdo que haya una estipulación por cada moneda. Es sabido que también es una sola la estipulación de los legados, aunque sean muchos los objetos corpóreos, ó muchos los legados; mas también es una sola la. estipulación de la familia, ó de todos los esclavos; asimismo es una sola la estipulación de una cuádniga ó de los esclavos de litera; mas si alguno hubiera estipulado una y otra cosa, hay tantas estipulaciones, como entidades corpóreas. § 1.—Si de un ladrón hubiera yo estipulado un esclavo, se preguntó si será válida la estipulación. Promueve la cuestión, que de ordinario se considera que estipulé un esclavo mío; mas no es válida Ja
1.—Si ae fur hominem sim stipulatus, guaca¡§ turn caL, an stipulatio valeat. Movet quaestionem, quod atipulatus hominem pI erumque (7) meum videor; non valet autem huiusmodi stipulatio, ubi (t) centnm, inserta V'ulg. (2) Pampanilla, Mal. (5) .jntelliglmua, ¡Jal. Viii9. (4) ram, inserta Ha¿.
(5) diversas, otros en Ha¿. (6) 51u8, tnsertan ¡JaL Vulg. (?) plerumqus, omaenla ¡Ial. Vulg.
526
DIGESrO.—LIBRO XLV: TfTULO 1
quia rom anam stipulatus est; et contat, si quidein ita stipulatus sim: «quod ex causa condictionis dare facere oportet» atipulationem valoro; si vero hommcm dan stipulatus fuero, nullius momenti case stipulationem; quodsi postea sine mora deeessisse proponatur servus, non (1) tener furem condictiono, Marcellus ait; quamdiu enim vivit, condici poterit, at si decessisse proponatur, in ea conditione est, ut avaneseat condictio propter atipulationem.
80. IDAM libro XL Vil. ad Sabijusjrl. - Sciendum est generaliter, quodal cuis se scripserit udcivasisse, videri omnia soten niter acta.
estipulación en laque alguien estipulé una cosa suya propia; y es sabido, que, si verdaderamenteyo hubiera estipulado así: «prometes lo que se debe dar ó hacer por causa de condicclónb es valida, la estipulación; pero si yo hubiere estipulado que se me dé el esclavo, la estipulación es de ningún valor; mas si se expusiera que después falleció el esclavo sin haberse incurrido en mora, dice Marcelo, que no está obligado por la condicción el ladrón; porque mientras vive podrá ser reclamado por la condicción, pero si se dijera que falleció, está en el caso do que Be extinga la condicción por virtud de la estipulación.
80. Et mismo; Comentarios áSatino, libro XL YE.
- Se ha de saber en general, que si alguno escribió que él había sido fiador, se considera que todo se hizo con solemnidad.
31. Powoxus libro XXIV. ad Sabiaum. - Si rem meam sub conditione atipuler, utilis est atipu-. ¡aLio, si conditionis existentis tempore inca non sit.
31. PoMroNlo; Comentarios tI Sabino, libro XXI V. - Si bajo condición yo estipulara una cosa mala, es útil la estipulación, si no fuera mía al tiempo de cumplirse la condición.
libro XLVII. ad Sabinum. - Si
32. ULPIANo; Corzwntarios ú Sabino, libro XLVII. - Si se hubiese padecido error en cuanto al nombre del esclavo que estipulamos que se diera, está determinado, que, cuando hubiese certidumbre respecto al individuo, sea válida la estipulación.
POMPONIUS libro XXV. ad Sabinum. - Si 33. Stichus cerio die dan promisaus ante diem monatur, non tefletur promissor.
33. Poixrorno; Comentarios tISabino, libro XXV. —Si, habiéndose prometido que Stico seria dado en cierto día, falleciera alilos del día, no queda obligado el prometedor/
32.
ULPIANUS
in nomine servi, quena atipularemur dan, erratura fuisset, quuw de corpore coristitisset, plaeet stipu•iationem valore.
34. ULPiANUS libro XL VIII. ad Sabinurn. Multum interest, utrurn ego atipuler roca, cuius eonimercium habere non possum, an quia promultat. Si stipuler:rem, cuius commercium non babeo, inutilem case stipulationem placet; si quia promittat, cuius non commercium babet, ipsi nocere, non mihi.
85. PAULÚS libro XII. ad Sabinum, - Si atipuion, ul id fiat, quod natura fieri non concedit, non magia obligatio consistit, quam quum stipulor, ut
detur, quod dan non potest, nisi por quem stetit, quominus facere id poasit.
§ 1.—Item quod leges fien prohibcnt, si perpetuam causam (2) servatur'um est, ceasal obligatio, veluti si sororern nupturam sibi aliquis stipuletur; quam quam etiatu si non sit perpetua causa, ut recidit (3) in sorore adoptiva, idem dicendum Bit, quia statim contra mores siL (4). § 2.—Si in locando, conducendo, vendendo, emendo ad interrogationein quia non responderit, si Lamen consentitur in id, quod responsum est, valel quod actum est, quia hi contractus non tam verbis, quam cólisensu confirmantur.
36.
ULP1ANIJS
libro XLVIII. ad Sabinum. - Si
quia, quum aUtor eum convenisset obligan, aliter per machinationein obligatus esi, enit quidemn subtilitati ¡urja obatriatus, sed doli exceptione uti potest; quia enim por dolum obligatus cgt, competit (1) non, omteia el códmoe oitadü por Geb. (2) prnh1Wtiona, tnsøra Vag.
84.
ULPIo;
Comentarios Sabino, libro XL Viii.
Hay mucha diferencia, 81 YO estipulara una cosa, cuyo comercio no puedo tener, ó si alguno la prometiera. Si yo estipulare una cosa, cuyo comercio no tengo, está determinado que es inútil la estipulación; y que, si alguno prometiera aquella cuyo comercio no tiene, esto le perjudica á él y no á mi. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XTL 85. Si estipulo que se haga lo que la naturaleza no permite que se haga, no existe la obligación, no de otra suerteque cuando estipulo que so dé lo que no Be puede dar, á no ser que en alguien consista que esto no se pueda hacer. § 1.—Asimismo, respecto á lo que las leyes prohibenque se haga, si esto ha de guardar perpétua causa de prohibicióc, deja de haber obligación, como si alguno estipulara que su hermana se hubiera de casar con él; porque aunque no sea perpótua la causa, como acontece en cuanto á la berniana adoptiva, se ha de decir lo mismo, porque es desde luego contra las buenas costumbres. § 2.—Si al dar ó al tomar en arrendamiento, 6 al vender 6 comprar alguno no hubiere respondido á la pregunta, si, no obstante, se consiente en lo que se respondió, es válido lo que se hizo, porque estos contratos se confirman no tanto con palabras, sino por el consentimiento.
86. ULPmA.NO; Comentarios d Sabino, libro XL Viii.
- Si alguno, habiendo convenido obligarse de un modo, se obligó de otro por ardid, quedará ciertamente obligado por rigor del derecho, pero puede utilizar la excepción de dolo; porque como se (3) accidit Hai. (d) St, Hai.
DGE8TO —LIBRO LV: TfTULO 1
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el exceptio. Idem est, et si nulius dolus interoessit atipulantis, sed ipsa res in se dolum habet; quum enini quia petat ex ea stipulatione, hoc ipso (1) dolo facit, quod petit.
obligó por dolo, le compete Ja excepción. Lo mismo ea, también si no medió dolo alguno del estipulante, sino que la misma cosa contiene en st dolo; porque cuando uno pide en virtud de esta estipulación, obra con dolo por lo mismo que pide.
37, PALJLUS libro XII. cid Sabinum. Si cortos numos, puta qui in arca sint, stipu.lStuS slm, et bi sine culpa promissoris perierint, nihil nobis debetur.
37. Pui.o; Comentarios 4 Sabino, Libro XII. Si yo estipulara ciertas monedas, por ejemplo, las que están en una caja, y se hubieren perdido sin culpa del prometedor, no se nos debe nada.
38. ULPIANUS libro XLIX. cid Sabinum.—Stipulatio ¡ata: «habero licere spondea?» hoc continet, ut Iiceat habere, neo par quemquam omnino fle rl (2), quominus nobis habere Iiceat; quae res faciL, uLvideatur reus promisisse, par omnes futurum, ut tibi habere liceat; videtur igitur alienum facturn promisisse; neme autem alienum factum promittendo obligatur; eL ita utimur; sed (3) ¡Be obbgat, no ipse faciaL, quominus habere liceat.; obligatur etiam, ne heres suus faciaL, vel quia ceterorum successorum efficiat, ne habere liceat. § 1.—Sd si quis pronhittat, per simm non fien praeter heredem suum, dieendurrr est, inutiliter cuna prornittere factum alienuui. § 2.—At si i..uis velit facturn alienum promittere, poenam, vel quanti ea res sit, potest promittere. Sed quatenus habere licere videbilur? Si nemo controversiazn faciat, hoc caL neque ipse reus, neque heredas eius, beredunive successores. § 3.—Si quia forte non de proprietate, sed de possessione nuda eontroversiam fecerit, vel de usufructu, val de usu, vel de quo alio iure eius, quod distractum est, palam est, committi stipulationem; habere enim non licet ei, eni aliquid minuitur ex jure, quod habult. § 4.—Quaesitum est, utrum propriam demum ram, an et alienam promittere posait habore libere. Et magis est, ut et alionam promitti poseit; quae res ita effecturn habebit, si propria esse promissons coeperit; quare si perseveraverit aliena, dicenclum enit, stipulationem non committi, nisi poena adiecta siL, quum neque per eum, neque per sucee;sorem eius quidquam factum sit. § 5.—Sicut autem ex parte re¡ successores eles çum ipso tenentur, ita etiam ex parte actoris (4) committitur stipulatio ipsi atipulatori ceterisque, quicunque ej suceedunt, scilicet si rem ipsi (5) habere non licuerit; ceterum si alii babero non linult, corto certius est, non committi stipulationem. Et nihil intererit, utrurn ita stipuler «habere licere», an: «mihi habere ibero». § 6.—Hi, qui sunt in aliena potestate, bis, in quorum sunt potestate, habere licere etipulari possunt ea ratione, qua caLera quoque his possunt stipulari. Sed si servus fuerit stipulatus sihi habere, quaesitum cgt, an recto stipulatus videatur. Et ait lulianus libro quinquagesimo (6) secundo Digestoruin, si servus atipuletur sibj babero ¡¡coro, aut por se non fien, quominus babero stipulatori liceat, promittat, atipuletio, inquit, non conimittitur, quam(1) H&.. Vulg.; lisa, el códice Fl
(2) fist7lial. (3) al, m8era Vaiç.
38.
UL.HANO;
Comentarios 4 Sabino, Libro XLIX.
- Esta etipulación: «,prometes que sea lícito iener?» contiene esto, que sea licito tener, y que absolutamente por nadie se haga que no nos sea licite tener; lo cual hace que se considere que el reo prometió que por todos se habrá de hacer que te sea licito tener; así, pues, parece que prometió un hecho ajeno; mas nadie se obliga prometiendo hecho ajeno; y así lo observamos; pero se obliga á no hacer él mismo que no me sea lícito tener; se obliga también á que su heredero no haga, ó á que alguno de sus demás sucesores no haga, que no sea licito tener. § 1.—Pero si alguno prometiera que no se hará por otro excepto su heredero, se ha de decir, que inútilmente promete él un hecho ajeno. § 2.—Mas si alguno quisiera prometer un hecho ajeno, puede prometer una pena, ó cuanto impone. re la cosa. Pero Leómo se considerará que es lícito tener? Si nadie promoviera controversia, esto es, ni el mismo reo, ni sus herederos, ó los sucesores de los herederos. § 3.—Mas si acaso alguno promoviera controversia no sobre la propiedad, sino sobre la nuda posesión ó sobre el usufructo, 6 sobre el uso, ó sobre otro cualquier derecho de lo que se enajenó, es evidente que se incurre en la estipulación; porque no le es licito tener á aquel á quien se le disminuye algo del derecho que tuvo. 4.—Se preguntó, si se podrá prometer que sea licito tener solamente una cosa propia, ó si también otra ajena. Y es más cierto, que se puede prometer también la ajena; lo cual tendrá efecto de este modo, si hubiere comenzado á ser propia del prometedor; por lo cual, si continuare siendo ajena, se habrá de decir que no se verifica la estipulación, á no ser que se hubiera agregado una pena para cuando no se hubiera hecho cosa alguna ni por él, ni por su sucesor. § 5.—Mas así como por la parte del reo estén oblirados con él mismo sus sucesores, así también por a parte del actor tiene efecto la estipulación para el mismo estipulante y para los demás, que le suceden, por supuesto, si ti. él mismo no le fuera licito tener la cosa; pero si no le fuá lícito ti. otro tenerla, es más que cierto que no tiene efecto la estipulación. Y nada importará que yo estipule as!: «que sea lícito tener», ó «que me sea lítito tener.» § 6.—Los que estáb bajo potestad ajena pueden estipular que les sea lícito tener á aquellos bajo cuya potestad est*'n, por la misma razón por laque pueden estipular para ellos las demás cosas. Mas si un esclavo hubiere estipulado que le sea licito tener para si, se preguntó, si se considera que estipulé rectamente. Y dice Juliano en el libro quincuagésimo segundo del Digesto, que si un esclavo estipulara que le sea lícito tener para sí, 6 prome(4) Taur. luctoriS, si códice FI., Dr. (5) lpsis, Vuig.
(6) qalnquegosimo, oml(1a Vuig.
528
DIGESTO.—LIBRO XLV: TfTULO 1
vis auferri res ei, et ipse ajferre eandem possit; non enim factúm, sed ius in bac stipuationc vertitur. Quuni vero stipu1atur, por promissorem non flor¡, quominus sibi ¡re agere Iiceat, non ius stipulationis, inquit, sed factura versatur. Sed videtur mihi, licet iuris verba contineat haec stipulatio: «habere ilcere», tarnen sic esse accipiendam, ut in servo et in fihiofarnilias videatur actum osee de possessione retinenda, aut non auferenda, et vires habeat stipulatio.
tiera que por él no se haría que al estipulante no le
fuera lícito tener, la estipulación, dice, no tiene efecto, aunque á él se le pueda quitar la cosa, y él mismo pueda quitarla; porque en esta estipulación no se trata de algún hecho, sino de un derecho. Mas cuando estipula que por el prometedor no Se hará que á él no le sea licito pasar y conducir, no se trata, dice, del derecho de estipulación, sino de un hecho. Pero á ml me parece, que, aunque esta estipulación «sea lícito tener» contenga palabras de derecho, ha de ser entendida, sin embargo, de modo que en cuanto al esclavo y al hijo de familias se considere que se trató de retener la posesión, ó de que no fuera quitada, y que tiene fuerza la estipulación. § 7.—Hace quoque stipu1atio «possidere mibi § 7.—También es útil esta estipulación: qprolicero spondesv utilis e,t; quam stipulationezn sermetes que me sea licito poseer?»; cuya estipulación vus an pOSSit utiliter in guam personam concipere, veamos si podrá formularla Iiati.lmente el esclavo videamus. Sed quamviscivil¡ iure servus non pospara su propia persona. Mas aunque por derecho sideat, tamen ad possessionem naturalem hoc recivil no posea el esclavo, sin embargo, esto se ha ferendura est; et ideo dubitari non oportet, quin et de referir á la posesión natural; y por lo tanto, no servus recto ita stipulelur, se debe dudar que también el esclavo estipula así rectamente. § 8.—Plano si tenere sibi licero stipulatux sil § 8.—Mas si el esclavo hubiera estipulado que ¡ servus, utilera esse stipulationem convenit; hect él Te sea licito tener, se convino que sea fdil la esenim poasidere civihiter non posaint, tenere tamen tipulación; porque aunque no puedan poseer civileos nemo dubitat. mente, nadie, sin embargo, duda que ellos tienen. § 9.—sllabere» dupliciter accipilur; nam et eum § 9.—La palabra «tener» se entiende de dos mababero dicimug, qui re¡ dominus est, et eum, qui nerae porque decimos que tiene así el que es duedominus quidem non est, sed tenet; denique babo. ño de la cosa, como el que ciertamente no es dueño, re rem apud nos depositam solemus dicere. pero la tiene; y finalmente, solemos decir que tenemos la cosa depositada en nuestro poder. § 10.—Si quis ita etipulatus fueril: «uti frui sibi § 10.—Si alguno hubiere estipulado así: «que le Iicere», ad heredera ¡ata stipulatio non pertinet. sea licito usufructuar», esta estipulación no pertenece al heredero. § 11.—Sed otsi non addiderit «sibi», non puto § 11.—Pero aunque no se hubiere añadido «le», stipulationem de usurructu ad heredera transire; no opino que la estipulación sobre el usufructo pase eo'ue iure utimur al heredero; y este derecho observamos. § 12.—Sed si quis «uti fruí licero sibi heredique § 12.—Mas si uno hubiera estipulado que á?él SUO», stipulatus sit, videamus, an heres ex stipulay á su heredero les sea licito usufructuar», veamos tu agere poasit. El putem, posse, licet diversi sint si el heredero podrá ejercitar la acción de lo'estifructus; nam et si ¡re agere stipuletur sihi heredipulado. Y yo opinaría que puede, aunque sean dique suo ¡¡coro, idem pro baverimus. versos los usufructos; porque también si estipulara que á él y á su heredero les sea licito pasar y conducir, aprobaremos lo mismo. , 13.—Si quia dolum malum promissoris here§ 13.—Si alguno quisieraque no haya dolo malo disque eius abesse velit, sufflcere (1): «ahease, del prometedor y de su heredero, basta que estipuabfutururnque esse», stipulari; si vero de plurium le: «que nohaya ni Jo haya de haber»; mas si quidolo cayere velit, necessarium mee adiici, «Cui re¡ siera tener caución respecto al dolo de muchos, es dolus malus non abest, non abfuerit, quanti ea res necesario que se añada qprometes dar tanto dinecnt, tantam pecuniam dan spondes?» ro cuanto valiere la cosa, si en este asunto no deja de haber, ó no hubiere dejado de haber, dolo malo?» § 14.—Suae personae adiungere quis heredis por. § 14.—Cualquiera puede agregar á su propia personam potest. sona la persona del heredero. fl 15.—Pero también se podrá añadir la persona § 15.—Sed et adoptivi patria persona coniungi potenit. del padre adoptivo. § 16.—Inter incertara certamque diem discri§ 16.—Que hay diferencia entre el día incierto y men eme, ex co quoque apparet, quod corta dio el cierto aparece también de que lo prometido para promissum ve¡ statim dan potest; totum enim medía cierto se puede dar aun inmediatamente; pordium tempus ad solvendum llbgrum promissori reque al prometedor se le deja libre todo el tiempo hinquitur; et (2) qui promisit: «si aliquid factura intermedio para pagar; y no so considerará que el sit», vol «quum aliquid factura sit», niel quum id que prometió «si se hubiera hecho alguna cesa», 6 factum fuerit, dederit, non videbitur fecisse, quod «cuando se hubiera hecho alguna cosa», hizo lo que promisit. prometió, sino cuando se hubiere hecho ó él hubiere dado aquella cosa. § 17—Alteri stipulari nemo potest, praeterquara § 17.—Nadie puede estipular para otro, salvo xi si servus domino, fihius patri stipuletur; inventas el esclavo estipulara para el señor, ó el hijo para sunt enira huiusmodi obhigationes ad hoc, UI unusel padre; porque estas obligaciones se inventaron quisque sibi acquirat, quo (3) sua interost; cete- para esto, para que en da cual adquiera para si por dicitaus , inserta Vaíg. 2) at, Hat. Vulg.
()
(3) quod, Ha¡. Valg.
DIGEØTO.—LIBIO
rum, ut alii detur, nihil interest mea. Plane si 'vehin hoc facere,. poenam stipulari conveniet, ut, si ita factum non alt, ut compreherisum est, coinmit-. tatur (1) stipulalio. etiarn e!, cuius nihil interes; poeriain enim quuin stipulatur quia, non ihlud inspicitur, quid iutersit, sed quae sit quantitas, quaeque conditio stipulationis. 18.—In atipulationihus quurn quaeritur, quid actuin siL, verba contra stipulatorem interpretanda sunt. § 19.—Eum, qui dicat: «mihi decem, et Titio decern», oademdecern, non alia decem dicere credendum est. § 20.—Si atipuler alli (2), qiium mes interesset, videamus, an stipulatio cominittatur (3). Et ait Marcellus, stipulationem valore in specie huiusmodi. la, qui pupilli tutelam administrare coeperat, cessit administratione (4) contutori suo, et stipulatus est rem pupihli saivam fore; ait Marcellus, posse defendi, atipulationem va.lere; interesi enim ahpulatoris fien, quod atipulatus est, quum obligatus futurus esset pupilo, si aliter res cesserit. § 21.—Si quia inzulam faciendam promiserit, aut conduxerit, deinde ab aliquo (5) insu!am stipulatori fierí stipulatus sit, aut si quis, quum promisisset., Titio fundum Maevium daturum, ant si ja non dedisset, poenam se daturum, stipulatus a Maevio fueri, fundum Titio datum ir¡, item si quis id locaveriL faciendum, quod ipse conduxenit, constal habero eum utdem ex beato actionem.
§ 22.—Si quia ergo stipulatus fuerit, quuni ana interesset ej dan, in ea cnt causa, ut valeat atipulatio. § 23.—Unde et si procuratori meo dan stipulatus sum, stipulatio vires habebit; et si creditori meo, quia interest mes, ne ve¡ poena con*mittatur, vel praedia distrahantur, quae pignoni data erant. § 24.—Siquia ita stipulatus fuerit: «lilum sistas» (6)2 nulla causa est, cur non obligatio eonstat. § 2.—Aedem sacram, vol locum religiosum sedificani stipulari poasumus; alioquin nec ex beato agere pOasumus. PAULUS libro XII. ad Sabinum. - Dominus 39. servo atipulando sibi acquirit; sed et pater filio, socundum quod leges permittunt. POMPON1US libro XX VIL ad Sabinum. - Si 40. filius meus servo meo atipuletur, acquiritur mihi.
41. ULPIANUS libro L. ad Sabi.vium. - Eum, qui «kalendis Ianuariis» stipulatur, si adiiciat: «primis» val «proximis», nullam habere dubitationem palam est. Sed el si dicat: «secundis» ve! «tertiisb, ve! quibus allis, seque dirimit quaestioneni. Si autem non addat, quibus Ianuariis, facti quaestionein indueere, quid forte sensenit, hoc est, quid ínter eos
(1) (5)
Hal. VuIg; comznitte$ur, el cSdlc FI. sIlcul, VuLg.
(8) Vdase ¿a nota E. TOMO 111—ST
xi.v: rfTvLo :i
529
lo que le interesa; mas nada me interesa que se he dé a. otro. Y si ciertamente yo quisiera hacer esto, convendrá que se estipule una pena, para que, si no se hubiera hecho tal como se consignó, se incurra en la estiputión aun respecto de aquel a. quien nada le interesa; porque cuando alguno estípula una pena, no se mira lo que interesa, sinocuál sea ha cantidady cuál la condición de la estipulación. § 18.—Cuando en has estipulacions se duda qué es lo que se haya hecho, las palabras han de ser interpretadas en contra del estipulante. § 19.—Se ha de creer, que el que dijera: «diez para mi, y diez para Ticio», se refiere á. los mismos diez, no a. otros diez. § 20.—Si yo estipulara para otro, cuando a. mi me interesase, veamos si tendá efecto la estipulación. Y dice Marcelo, que la estipulación es válida en este caso. Uno, que habla comenzado a. administrar la tutela de un pupilo, cedió ha administración a. su cotutor, y estipulé que quedarian a. salvo Ion bienes de, pupilo; dice Marcelo, que se puede defender que es válida la estipulación; porque le interesa al estipulante que se haga lo que estipuló, pues habría de quedar obligado al pupilo, si de otro modo hubiere cedido e! negocio. § 21.—Si alguno hubie'' prometido, 6 tomado en arrendamiento, la conatiuoción de una casa ,rdespués hubiera estipulado de alguno que se hiciera la casa para el estipulante, 6 si alguien, habiendo prometido que Merlo le dará un fundo a. Ticio, ó que, si éste no lo hubiese dado, él pagaría una pena, hubiere estipulado de Mevio que se le dé el fundo a. Ticio, y también si alguno hubiere dado en arrendamiento para que se haga lo que él mismo hubiere tomado en arrendamiento hacer, es sabido que él tiene la acción fitil de locación. § 22.—Luego, si alguno hubiere estipulado que cuando 3. él le interesase se le diese 3. otro, estará en el caso de que sea válida la estipulacion. § 23.—Por lo cual también si yo estipulé que se le dé 3. mi procurador, tendrá validez la estipula. ción; también, si que 3. mi acreedor, porque mcmteresa, ó que no se incurra en la pena, ó que no. se enajenen los predios, que habían sido dados en prenda. § 24.—Si alguno hubiere estipulado así: «¿prometes hacer comparecer 3. aquél?» no hay causa alguna para que no subsista la obligación. § 25.—Podernos estipular que se edifique un edificio sagrado fi algún lugar religioso; de otra suerte no podemos ejercitar ni la acción de locación.
39. Paut.o; Comenlariós á Sabino, libro Xli. -
El señor adquiere para si estipulando para su esclavo; pero también el padre estipulando para el hijo, en cuanto lo permiten las leyes. 40.
POMPONIO;
Comenf,arios d Sabino, libro XX VII.
—Si mi hijo estipulara para un esclavo mío, la cosa se adquiere para mí,
41.
ULPIANO;
Çomentar-ios á Sabino, libro L. -
Es evidente, que no hay duda alguna, si el que estipula «para las calendas de Enero» añadiera «primeras» 6 «próximas.» Mas también si dijera «segundas» ó «terceras», a. otras cualesquiera, dirime igualmente la cuestión. Pero si no añadiera para qué calendas de Enero, os una cuestión de hecho (4) sdmlnlstr&tlonew, VaIg. (5) aHo quo, Mal. (1) dotes, HaZ.
530
DIGESTO.—LIBRO XLV: TfTULO 1
acti sit; utique enim hoc sequimur, quod actuni est, casque asaumemus; si autem non appareat, dicendutn est, quod Sab!nus, primas kalendas Eanuarias specandas. Plano si ipsa die kalendarnrn quia stipulationem iaterponat, quid equemur Et puco, actum videri de se4uentihus kalendis. § 1.—Quoties autem in obligationibus dios non ponitur, praesenti die pecunia debetur, nisi si locus adiectus spatium temporis inducal, quo illu poasit perveniri. Verum dios adiectus efflcit, no praesenti die pe'unia debeatur. Ex quo apparet, die¡ adiectionem pro reo case, non pro atipulatore. § 2.—Idem in idibus etiani et nenia probandum est, et generaliter in omnibus diebus.
inducir qué es lo que acaso haya entendido, esto es, qué sea lo tratado entre ellos; porque ciertamente nos atetiemoi, á lo que se trató, y aceptamos aquellas calendas; mas si no apareciera cuáles fueran, se ha de deir lo que Sabino, que se ha de atender A. las pniiiieris calendas de Enero. Pero si alguno interpusiera la estipulación en el mismo día de las calendas, ¿á qué nos atendremos? Y opino que se considera que se trató de las siguientes calendas. § 1.—Mas cuando en las obligaciones no se pone día, se debe el dinero en el día presente, A. no ser que el lugar expresado requiera un espacio de tiempo para que se pueda llegar A. él. Mas el día expresado hace que no se deba el dinero en el día pro-. sente. De lo cual aparece, que la agregación de día es A. favor del reo, no A. favor del estipulante. § 2.—Lo mismo se ha de admitir también en cuanto A. los ¡duo y A. las nonas, y en general en cuanto A. todos los días.
42. PoMpoNlus (1) libro XXVI1. ad Sabin,um.— Qui hoc anno, aut hoc mease dan stipulatus sit, nisi omnibus partibus praeteritis anni, vol mensis, non (2) recto petet.
42. POMPONIO; ('ornen fariosá Sabino, libro XXVII. —El que hubiera estipulado que se le dé en este año ó en este mes, no pedirá con derecho sino 'habiendo transcurrido todas las partes del año ó del mes.
43. Ut.puwtjs ( 3 ) libro L. 'ad Sabinuin. -Si quia arbitratu, puta, Lucii Titii restitui sibi stipulatus est, deinde ipse stipulator moram fecerit quominus arbitretur Titius, promiasor, quasi moram fecerit, non tenetur. Quid ergo, si ipse, qui arbitrar¡ debuit, morara fecerit Magia probandum est, a persona non (4) esse recedendum eius, cuius arbitrium insertuni est.
43. Urpi.No; Comentarios ti Sabino, libro L. Si alguno estipulé que A. él se le restituya á arbitrio, por ejemplo, de Lucio Ticio, y después el mismo estipulante hubiere sido moroso para que Ticio dé su arbitrio, el prometedor no está obligado como por haber incurrido en mora. Luego, ¿qué se dirá, si el mismo que debió dar su arbitrio hubiere sido moroso? Más bien se ha de admitir, que no lta' que separarse de la persona cuyo arbitrio se consignó.
44. Pur..us libro XII. ad Sabinum.—Et ideo si omnino non arbitretur, nihil vale¿ atipulatio, adeo ut, et si poena adiecta alt, ne ¡pisa quidem cornmittatur.
44. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XL!. Y por lo tanto, si absolutamente no se diera el arbitrio, no vale nada la estipulación, de tal modo que, aun cuando se hubiera añadido pena, no se incurre ciertamente en la misma.
45. Ui..riai'us libro L. ad Sabinum.—Quodcunque atipulatur la, qui in alterius potestate cal, pro eo habetur, ac si ipse esset stipulatus.
ULPIANO; Comintarios d Sabino, libro L. 45. Lo que estipula el que está bajo la potestad de otro es considerado lo mismo que si éste mismo lo hubiese estipulado. § 1.—Y así como cualquiera puede estipular para cuando- muera, así también pueden estipular para cuando mueran los que están sujetos A. aj enapoteatad. § 2.—Si alguno hubiera estipulado así: «wromeles que después de mi muerte se le dará A. mi hija?» á así: «ó que después de la muerte de mi hija se me dará A. o-ii?» habrá estipulado útilmente; pero en el primer caso le compete A. la hija la acción útil, aunque no quede siendo heredera de él. § 3,—No solamente podemos estipular así: «cuando mueras», sino también: «si murieres»; porque así como no hay ninguna diferencia entre estas expresiones: «cuando vinieres», ó «si vinieres», así tampoco la hay en éstas: «si murieres», y «cuando murieres.» § 4.—Se considera que el hijo estipula que se le dé A. su padre, aunque no lo añada.
§ 1.—Sicuti, quum morietur quia, atiputari potest, ita etiam hE, qui subiecti sunt alienae potestati, quum morientur, stipulari possunt. * 2.—Si ¡La quia stipulatus sit: «post mortein meam fihiae meae darib ve] ifa: «post mortem flhiae meae mihi dan?» utiliter erit stipulatus; sed primo casu fihiae utilis actio competit, hect heres el non existat. § 8.—Non solum ita atipulari possuinus; «quum morieris», sed etiam; «si morieris»; asia sicuti inter hace nihil interest: «quum venenis», aut: «si veneris», ita nec ibi interest; «si morieris», el: «quum morieris». § 4.—Filius patri dan stipulari videtur, etsi hoc non adiiciat. 46. PAULUS libro XII. ad Sabieurn, - Centesj.mis kalendis dan utiliter sti.pulamur, quia praesens obligatio est, in diem autem dilata solutio.
§ 1.—Id autem, quod in fado est, in mortis.tem(1) PapInta*nis, fiel.
(2) non, consi-iérae a,adi&z por antiguos copita.
(5) lulIanos, Hal,
46. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XII. . Estipulamos útilmente que se dé en las centésimas calendas, porque la obligación es presente, pero el pago está diferido A. término. § 1.—Mas lo que consiste en un hecho no se pue-
(4) Taur. según corrección del códice Fi.; non, onzit.le escritura original, Br.
la
nIGE$TO.—LIBRO XLV: TITULO 1
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pus conferri non potest, veluti: «quiim morieris, AiexandriaLn venire spondes't» § 2.—Si ita stpulatus fuero: «quum volueris», qnidam inutilem cese stipulationem aiunt; alii ita inutilem, si, antequarn constituas, morieris; quod verum est. § 3.—Illam autem stipulationem: «si volueris, dan?» inutilem case constat,
de referir al tiempo de la muerte, por ejemplo: qprolDetes venir á Alejandría cuando mueras?» § 2.—Si yo hubiere estipulado as!; «cuando quisieres», dicen algunos que la estipulación ha inútil; y otros, que es inútil, si murieres antes que determines; lo que es verdad. § 3.—Mas esta estipulación: «¿prometes dar, si quisieres?» es sabido que es inútil.
47. Uuius libro L. ad Sabinurn.—Qui sic stipulatur: «quod te mihi illis kalendis dare oportet, id dare spondes?» videtu non hodie stipulari, sed sua die, hoc est kalendis.
• 47: Uipi&o; Comentarios á Sabino, libro L. El que estipula así: «¿prometes dan lo que tú debes darme en aquellas calendas?», se considera que no estipula para hoy, sino para su día, esto es, para las calendas.
TO fl TOY
DE VERBORUM OBLIGATION1DUS
SEGUNDA PARTE
(1)
DEL TÍTULO DE LAS OBLIGACIONES VERBALES
48. ULP1ANus libro XXVI. ad Edictwn.—Si decem, «quurn petiero», dan fuero stipulatus, admonitionoin nlagis quandaui, que celerius reddanur, et quasi sine mora, quam conditionem habet stiputalio; et ideo Iicet decessero, pniusquam petiero, non videtur defecisee conditio.
ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro XX VI. Si yo hubiere estipulado que se me den diez «cuando los pidiere», la estipulación contiene cierta advertencia para que se entreguen más pronto, y como sin mora, más bien que una condición; y por lo tanto, aunque yo hubiere fallecido antes que los hubiere pedido, no Be considera que faltó la condición.
49. PAULUS libro XXX Vil. ad Edicturn.—Quum fihiusfarnLlias Stichum dan spopondcrit, et quum per eum stare, quominus darei, decessit Stichus, datur in patrern de peculio actio, quatenus manoret fihius ex stipulatu obligatus. At si pater in mora fuit, non tenebitur fUlos, sed utilis actio in patrem danda est; quae omnia et in fldeiussoris persona dicuntur.
49. Ptrn.o; Comentarios al Edicto, libro XXX Vil. - Si habiendo prometido un hijo de familia que se dará el esclavo Stico, y, no consistiendo en é!-, no darlo, falleció Stico, se da contra el padre la acción de peculio, por cuanto el hijo quedase obligado en virtud de la estipulación. Mas si el padre fué moroso, no estará obligado el hijo, sino que se ha de dar contra el padre la acción útil; todo lo cual se dice también respecto á la persona del fiador. § 1.—Si yo hubiera estipuladoque por ti no se hará de modo que no me sea lícito pasar y conducir, y yo hubiere recibido fiador, ningúno de los dos está obligado, si en el fiador hubiere consistido, y ambes, si en el prometedor. § 2.—En esta estipulación: «prometes que no se hará ni por ti, ni por. tu heredero?», se considera que se hace por el heredero, aunque esté ausente y lo ignore; y por lo tanto, no hace lo que se debe hacer en virtud de lo estipulado. Mas no se considera que consistió en el pupilo en virtud de esta estipulación: «si el pupilo fuere heredero.» § 3.—Si el que promete un esclavo fuera deutandado antes del día para el que lo había prometido y el esclavo hubiere fallecido, no se considera que consistió en él.
§ 1.—Si stipulatus sim, por te non fien, quominu mihi ira agera liceat, et fideiussorcm accepero, si par fldeivasorem steterit, neuter tenetur, si per promissorem, uterque. § 2.—In ha stipulatione: «neque per te, neque por heredem tuurn fien?» per heredem.videtur fieni, quamvis absit, et ignoret; et ideo non facit, quod fieri ex etipulatu oportet. Non videtnr autein por pupillum stetisse ex hulusmodi stipulatione: «si pupillus heres erit». § 2.—Si proi'nissor hominis ante diem, in queni proiniseral, iriterpellatus sit, et serves decesserit, non videtur per eumstetisse. 50. ULP1.&Nus libro L: ad Ediclu,n.— In illa stipulatione: «per te non fien?» non hoc significatur, nihil te facturum, quominus facere possis (2), sed euraturum, ut facore possis (3). § 1.—Item stipula.tione emtae hereclitatis: «quanta pecunia ad te pervenenit, dolove malo tao factum est, eritve, quominus pervenial», neme dubitabil, quin teneatur, qui id egit, no quid ad se pervoniret. 51. IDICK libro Li. ad Edictum.—ls, qui alierjum servurn proinisit, perducto eo ad libertatem ex stipulatu actione non t000tur; sufficit enim, si dolo culpave careat. Esta ddn del tttido la oredecllal. Vulg.
(2) poim, Hal. Viag.
()
48.
50. ULPIANO; Coinentarios'al Edicto, libro -L. En esta estipulación: qprometes que por ti no se hará?» no se significa esto, que no harás nada para que no puedas hacer, sino que cuidarás de que puedas hacer. § 1.—Asimismo, en esta estipulación de compra de una herencia; «cuanto dinero fuere á tu poder, ó con dolo malo tuyo se hizo, ó se hiciere, que no vaya á tu poder», nadie dudará que está obligado el que hizo de modo que alguna cosa no fuese ¡ su poder. 51. EL MisMo; Comentarios al Edicto, libro Li.— El que prometió un esclavo ajeno no está obligado por la acción. de lo estipulado, habiéndosele dado á aquél la libertad; porque basta que esté exento de dolo ó de culpa. (8) posSIm,HaL Vuig.
532
DTGBSTO.—LIUo XLV TfrULO 1
52. IDEM libro VII. Disputationurn.—In conventionalibus stipulationíbus contractui formam contrahentes dant; enimvero praetoriae stipulationes legem aceipiunt de mente Praeoris, qui eas proposuit. Deuque praetoris stipulationibus nihil im mutare licet, neque addere, neque detrahere. § 1.—Si quis vacuam possossionem tradi prOiTiisorit, non nudum factum haec stipulatio con tinebit, sed causam bonorum. 58. IULINUS
libro XVI Digesoram. - Stipu-
lationes commodissimum est ita componere, ut, quaecunque specialiter comprehendi poasint, contineantur; dolí autem clausula ad ea pertineat, quae in praesentia occurrere (1) non posaint, et ad ineertos casas pertinent. 54. IDEM libro XXJI. Digr4orgrn. - In atipulationjl)us alias apecies, alias genera deducuntur. Quum species stipulamur, ñecesse est inter dominos cf inter heredes ita dividi stipulationem, ut partes corporum cuique debebuntur (2). Quoties autem genera stipularnur, numero St inter eos divisio, veluti quum Stichum et Pamphiluni quis attpulatus duos heredes aequis partibus reliquit, necesse est u trique partem dimidiam Stichi et Pamphili deben; si (3) idem duos bomines stipulatus fuisset, singuli homines heredibus eius deberentur (4). §. 1.—Operarum stipulatio similis eat his stipulationibus, in quibus genera comprehenduntur; et ideo divisio eius atipulationis non in partes operaram, sed in numerum cedit. Quodsi unam operam servas communis stipulatus fuerit, necease est utnique dominorum partera operae tantam, quantam in servo habuerit, petere; solutio autem eius obligationis cxpeditissirna caL, si aestimationem operae malit libertus offerre, aut si consentiant patroni, ut his communiter operae edantur.
52. EL MISMO; Dispute, libro VIL - En las estipulaciones convencionales los contratantes dan la forma al contrato; porque las estipulaciones pretorias reciben su ley segun la iiitencióii del Pretor, que las pi-opuso. Finalmente, en las esnpulacione.s pretorias no es lícito alterar, ni añadir, ni quitar nada. § 1.—Si alguno hubiere prowetido que se entregana la vácua posesión, esta estipulación no contendrá un nudo hecho, sino la causa de lós bienes.
58. JuLIANo; Digesto, libro XVI. - Es muy conveniente formular las estipulaciones de modo, que se contengan todas las cosas que especialmente se comprender; pero la cláusula de dolo se refiere á lo que no pudo ocurrir al presente, y corresponde a casos inciertos.
E
54. Et. MISMO; Digesto, Libro XXII. - En las estipulaciones se comprenden unas veces especies, y otras géneros. Cuando estipularnos especies, es necesario que entre los dueños y los heredéros se divida la obligación de modo, que á cad& uno se le deberán partes de las cosas corpóreas. Mas cuando estipulamos géneros, la división se hace entre ellos por número, como cuando habiendo uno estipulado á Stico y Pánfilo dejó dos herederos por partes iguales, es necesario que á ambos se les deba la mitad de Stico y de Pantilo; y si el mismo hubiese estipulado dos esclavos, cada esclavo seria debido á sus herederos. § 1.—La estipulación de trabajos es semejante á estas estipulaciones, cii que se comprenden géneros; y por lo tanto, la división de esta estipulación se verifica no por partes de los trabajos, sino por su número. Mas si un esclavo común hubiere estipulado un solo trabajo, les es necesario á ambos dueños pedir tanta parte del trabajo, Cuanta tuviere en el esclavo; mas el pago de esta obligación es facilísimo, si el liberto prefiriera ofrecer la estimación del trabajo, ó silos patronos consintieran que en común se les presten los trabajos.
IDEM libro XXXVI. Digestorum. - Quum 55. quis sibi aut Titio dan etipulatus est, soli Titio, non etiani successoribus eius recto solvitur.
55. EL MISMO; Diqesto, libro XXXVI. -Cuando alguno estipulé que se le dé á él ó á Ticio, se paga convenientemente á Ticio solo, no también á los sucesores de éste.
58. IDEM libro LII. Digesforam.— Eum, qui ita stipuIatur, «mihi et Titio decem dare spondes?» vero sirniiius est, semper una decem communiter sibi et Titio stipulari, sicuti qui legal Titio et Sempronio, non aliad iritelligitur, quam una decem coinmuniter duobus legare.
58. EL mismo; Digesto, libro LII. - Es más verosímil, que el que estipula así: «¿prometes darnos diez á mi y á. Ticiof» estipula siempre solos unos diez en común para él y para Ticio, así corno no se entiende que el que los lega á Ticio y á Sempronio lega otra cosa mas que solos unos diez en común para los dos. § l..—rPrornetesquetú ytu heredero Ticio daréis diezl» Esta consignada supénflu ame nte la persona de Ticio; porque, si él quedare heredero único, estará obligado á la totalidad, y si de parte, estará obligado del mismo que sus demás coherederos; y aunque parezca haberse convenido que no se pedirá i otro heredero sino it Ticio, sin embargo, el pacto convenido será inútil para sus coherederos. § 2.—El que estipula que se le dé it él ó it su hijo, comprende la persona de su hijD evidentemente para esto, para que á éste se le pague bien; y no importa que uno estipule para si, ó para un extraño cualquiera, ó para it, ó para su hijo; porque se le paga bien al hijo, ya si permanece bajo potestad
§ 1,—Te et Titium heredem tuum decem daturum spondes» Titii persona (5) supervacua comprehensa est; sive enirn solas heres cxtiterit, in soliduin tenebitur, sive pro parte, eodem modo, que ceteri coheredes cius, obligabitur; et quarnvis convenisse videatur, no ab alio herede quam a Tilia peteretur, tarnen mutile pactum cunventum coheredibus eius erit. § 2, ----Qui sibi aut filio suo dan stipulatur, inanifese pel-sonain fui in lien compleetitur, ut el recte solvatur; noque intcrest, sibi, aul ettraueo cuili-. bel, an sibi, ant filio suc quis at.ipuietur; '1uare vel maneote in putestate, vel emancipato filio recto solvitur; neque ad mm pertinet, quod qui filio suo (1) occuparl, flal. VuIg.
(2) debesutur ¡iaL VuIq. (E si, aotumdlraiie anad ida por antig"s copistas,
(4) debsntnr1 Ha¿. va9.
(5) pro, inserto Vutg.
DIGE8TO.L!81LO XLV TfI'ULO 1
darl. stipulatur, sibi acquirit, quia coniuncta sua persona stipulator efticit, ut non acquirendae obligationis graia, sed soutionis causa personam ful apprehendasse izitelIigaur. 8.-.-Quodsi 801i filio suo, qui in potestate sua sil, dan quia stipulatus sil, non recta filio solvetur, quia fui persona obligationi magia, quam solutioni applicatur. § 4.—Qui ita stipulatur: «decern,. quoad vivam, dan spondeab confestirn decem recta dan petil; sed heres eius exceplione pacti conventi sumrnovendus est nam stipulatoreni id egisse, ne heres eius peteret, palam esi; quemadmodum is, qui usque lo kalendas (1) darí stipulatur, potest quidem etiaw post kalendas pelero, sed exceptione pacti summovetur. Nam et heres elus, eui servitus praedii ¡la conceasa esi, UI, quoad vivoret, ius eundi haberet, pEdí conventi exceptione summovebitur.
§ 5.—Qui ita stipulatur: «ante kalendas proximas dan apondes?» nihil differt ab eo, qui kalendis dan stipulatu*. § 6.—Qui proprietatem sine usufructu habel, recte usumfruetum dan sibi stlpulatur; id enim in obligationera deduoit, quod non habet, sed habere potest. § 7.—Si a te stipulatus fuero fundum Sempronlanum, delude eundem funduni detracto usufruclu ab alio stlpulor, prior atipulatio non novabitur, quia neo solverido funduni detracto usufructu liberaberis, sed adbue ate recta fundi usuinfructum (2) peterem. Quid ergo este Quum nñhi funduni dadans, ja quoque liberabitur, a quo detracto usufructu fundum sipulatus fueram. § 8.—Si hominem, quem a Titio pura atipulatus f'ueram, Seius mihi sub conditione promiserit, el is pendente conditione post moram Titii deceasenit, confestim eum Titio agere potero, ncc Seius existente conditione obligetur; al si Titio accepturn fecissern, Seins existente (3) conditione obligan potest. Idcirco base tam vario, quod homine mortuo desinit esee res, in quam Seius obligaretur; acceptilatione interposita supereat horno, quem Sejus promiserat.
53
ya si fué emancipado; y no hace al caso que el que estipula que se le dé á su hijo adquiere para sí, porque, habiendo unido su propia persona, hace el eslipulante que se entieiida que comprendió la persona de su hijo no para adquirir, la obligación, sino por causa del pago. § 3.—Mas si alguno hubiera estipulado que se le diera sólo á su hijo, que estuviera bajo su potestad, no se le pagara bien al hijo, porque la persona del hijo es aplicada mas bien para la obligación que para el pago. § 4.—El que estipula así: «¿prometes que se me darán diez mientras yo viva?» con derecho pide que se den los diez desde luego; pero su heredero ha de ser rechazado con la excepción del pacto convenido; porque es evidente que el estipulante hizo esto, para qüe no los pidiese su heredero; á la manera que el que estipula que se dé hasta las calendas puede ciertamente pedir también después de las calendas, peno será rechazado con la excepción del pacto. Porque también el heredero de aquel quien se le concedió la servidumbre de un predio, para que tuviese el derecho de pasar mientras viviese, será rechazado con la excepción del pacte convenido. § 5.—El que estipula así: «prometes que se me dará antes de las calendas proxirnas?» en nada difiere del que estipula que se le dé en las calendas. § 6.- El que tiene la propiedad sin el usufructo estipula válidamente que se le dé el usufructo; porque comprende en la estipulación lo que no tiene, pero puede tener. § 7.—Si de ti hubiere yo estipulado el fundo Seniproniano, y después estipulo de otro el mismo fundo deducido el usufructo, no se novará la primera estipulación, porque ni aun entregando el fundo con deducción del usufructo quedarás libre, sino que todavía te pediré con derecho el usufructo del fundo. Luego ¿qué se dirá? Que cuando me hubieres dado el fundo, quedará libre también aquel de quien yo habla estipulado el fundo con deducción del usufructo. § 8.—Si Seyo me hubiere prometido bajo condición el esclavo que de Ticio había yo estipulado puramente, y pendiente la condición aquél hubiere fallecido después de la mora de Ticlo, podré ejercitan inmediatamente contra Ticio la acción, y no se obligará Seyo cumpliéndose la condición; mas si yo hubiese dado por cumplido á Ticio, Sayo puede quedar obligado cumpliéndose la condición. Y hay en esto tanta diversidad, porque, muerto el esclavo, deja de haber la cosa respecto á la que Be obligaría Sayo; é interpuesta la aceptilación subsiste el esclavo, que Sayo había prometido.
57. IDEM libro LII). Digeslorurn. - Si quis, «si Titius Consul factu eril», decem dan spopQndenit, quamvis pendente conditione promissor muniatur, relinquet beredem obligatuin.
57. EL mismo-, Di9cslo, libro Liii. - Si alguno hubiere prometido que se darían diez, «si Ticio hubiere sido hecho consul», dejará obligado á su heredero, aunque el prometedor muriese estando pendiente la condición.
IDEM ( 4 ) libro LIV. Digeslorum. - Qui 58. usumfructuni fundi stipulatur, deinde fundum, similis est ei, qui partem fundi stlpulatur, deinde teturn, quia fuidus dan non intelligitur, si ususfiuctus detrahatur. Et e contrario, qui fundum stipulatus col, delude usunifructum, simula est ei, qui totum stipulatur, deinde partem. Sed qui actum ah-
58. EL mismo; Di esto, libro LIV. - El que estipula el usufructo de un fundo, y después el fundo, es semejante al que estipula una parte del fundo, y después la totalidad, porque no se entiinde que se da el fundo, si se deduce el usufructo. Y por el contrario, el que estipulé un fundo, y después el usufructo, es semejante al que estípula la totalidad, y
(1) qul calandl IannarIi, Vulg.
(2) S.g4n corrsccii.M del eddwe FI.; usufructum, Taur.
ugún 14 uorU ura arginai, Br.
(3) pendente, ¡Ial. (4) Paulas, Hal.
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DtGE8TO.—LTRO XLV: TÍTLTLO 1
pulatur, deinde iter, posteriore stipulatione nihil agit, sicuti qui decem, deinde quinque stipulatur, nihil agit. Item si quis fructurn (1), deinde usum stipulatus fuerit, nihil agit, nisi in omnibus novandi animo hoc facere specialiter expresserit; tune enim priore obligatione exspirarlte ex secunda introducitur petitio, et tam ¡ter, quam usus, nec non quinque exigí possunt.
59.
IDEM
libro LXXX VIII. Di9esorurn.— Quo-
después una parte. Pero el que estipula la servidumbre de conducción, y después la de paso, no hace nada con la segunda estipulación, así como no hace nada el que estipula diez, y después cinco. Asimismo, si alguno hubiere estipulado el usufructo, y después el uso, no hace nada, sino si en todo hubiere expresado especialmente que esto lo hace con ánimo de hacer novación; porque entonces, expirando la obligación anterior, se da lugar á la petición en virtud de la segunda, y se pueden reclamar tanto la servidumbrede paso, como el uso, y también los cinco. 59.
EL
mismo; Digesto, libro LXXX VI1l.—Siem-
tíos in diem, ve¡ sub conditione olewn quis sti putatur, mus aestimationern eo tempore spetari oportet, quo dios obligationis venit; tuno enim ab co peti potest, alioquin (2) re¡ captio erit.
pre que alguno esti1iula á término ó bajo condición aceite, se debe atenderá la estimación de éste al tiempo en que vence el término de la obligación; porque entonces se te puede pedir, y de otro modo habria engaño en la cosa.
60. ULFIANUs (3) libro IX. anEdictuia. - Idem erit, et si Capuae ceitum (4) ole¡ pondus (5) dan quis stipulatus alt, nam eius temporis fit acadmatio, quum peti potest; peti autem potest, que (6) primum in loeum porvenir¡ potuit.
60. U LPINo, Comentarios al Edicto, Libro XX. -Lo mismo sena, también si alguno hubiera estipulado que se.dé cierta cantidad de aceite en Cápua, porque se hace su estimación al tiempo en que se puede pedir; pero se puede pedir tan pronto como se pudo llegar á aquel lugar,
81. IuL1ANuS libro 11. ad Urseium Feroce,n.— Stipulatio hoc modo c000epta: «si heredein me non feceris, tantum dare spondes» inutilis (7) est, quia contra bonos mores cM hace stipulatio. 62. IDEM libro 11. ex Minicio.— Servus velaite domino si pecuniam ab alio (8) stipulatus Bit, nihilominus obligat domino promissorem.
81. JULIANO;
Comentarios á Urseyo Feroz, libro
11.—La estipulación concebida de este modo: qprometes dar tanto,, si no roe hicieres hcrederot» es inútil, porque esta estipulación es contra las buenas costumbres. 62.
EL
mismo; Doctrina de Minicio, libro H. -
Si el esclavo, vedándoselo su señor, hubiera estipulado de otro dinero, obliga, sin embargo, á favor de su señor al prometedor.
APRICANTJS libro VI, Qaaestionwn. - Si ita 63. quis stipuletur: «sive navis ex Asia venerit, sive fitius Consul factus fuerit», utra prius eonditio extitisset, stipulatio commi(tetur, et amplius cornmitti non potest; sed enim quum ex duabus disiunetivis conditionibus altera defecerit, necease est, ut ea, quae extiterit stipulationem committat,
63. AFRICANO; Cuestiones, libro VI. —Si aInlio estipulara as!: «ya si la nave viniere de Asia, ya si Ticio hubiere sido hecho consul», habiéndose verificado una de las dos condiciones, tendrá efecto la estipulación, y no puede volverlo á tener; porque cuando de dos condiciones disyuntivas hubierefaltado una, es necesario que la que se hubiere cumplido dé efecto á la estipulación.
64. IDEM libro VII. Quaestionuvr4. - Huiusmodi atipulatio interposita cM: «si Titius Consul factus fuerit, tum ex han die in annos singulos dena dan spondesf» post triennium conditio extitil; an huius temporis nomine agi possit, non immerito dubitabitar. Respondit, eam stipulationem utilem esse, ita ut in ea eorum quoque annorum, qui ante implotam conditione-n interresserint, praestatio in id tempus collata intelligatur, ut sententia eius sit taUs: tuno, quum Tí tíos Consul factus fuerit, in annos singulos, etiarn praetei'iti temporis habita ratione, dena praestentur. -
64. EL MISMO; Cuestiones, libro VII. - Se interpuso estipulación eu estos términos: «si Ticio hubiere sido hecho curLsU', prometes en este caso que desde este día se darán diez cada año?»; la condición se cumplió después de tres años; no sin razón se dudara, si se poiirá ejercitar acción por razón de este tiempo. Respondió, que esta estipulación es útil, de suerte que en ella se entienda comprendida en este tiempo l prestación también de los años que hubieren trans'urrido antes de cumplirse la condición, como si su sentido fuese este: que entonces, cuando Ticio hubiere sido hecho consul, se paguen diez cada año, habida cuenta también del tiempo pasado.
65. FLORENT1NUS (9)libro VI](. Intituüonwn.—
65. FLORENTINO; Instituta, libro VIII, - Las cosas extrínsecas, y que no siendo en nada pertinentes al acto presente hubieres añadido á la estipula-
Quse extrinsecus, et nihil ad. praeenten actuin penti nontia adieceris stipul ationi, pro supervacuis () usunlfructum, Vu.lg. (2) Ha¿.,, alias, inserta el códice FI. (3) Idem, ¡tal. Vulg. (4) cenum, conjeture Br. Véase eifr. 83. § S. mo lUido.
de seis mis-
(3) Segdn corrección del cddise FI.; pondo, Taur. según la esoris ura original, Br.
(6) Taur. según corrección del códice FI.; qul, la escrilure original, Br. (7) Taur. según La corr€ccida del códice FI.; huitile, ¿a escritura original, Br. (8) quo, inserta ¡ial, (9) IuLinu, ¡ial.; U1pi*nu, Valg.
DJGESTO.—LTBEO XL'V TÍTULO 1
535
habebuntur, nec vitiabunt obligationem, veluti si dicas: «arma virumque cano, spondeo», nihilo minos valei. § 1.—Sed et si iurei, quac p'-omittit.ur, aut personae apeIIatione varielur, iun obesse placet; nani sipulant,i d€riarios, eiusdii qualitilalis aureos spondendo obligaberis; et servo stipulanti Lucio, domino suo, si Titio, qui idem sir, daturum te spondeas, obligaberis.
ción, se tendrán por supérfivas, y no viciarán la obligación, por ejemplo, si dijeras: «prometo, canto las armas y al varón», es. sin embargo, váda. § 1.—Pero si se variase en la denominación de la cosa que se promete, ó de la persona, está tanibión determinado que ello no obsta; porque prometiendo áureos de la misma cantidad al que eshipum denarios, te obligarás; y también te obligaras si al emiavo que estipula para Lucio, su señor, le prometieras que le darás á Ticio, que es él mismo.
86. PAULUS Ubre 1.11. ad legem, Aeliam Seatiarn. —Si minor vigio U annis a debitore suo stipiiletiir servum manumissurum, non est exsecutio stipulationis danda. Sed si ipsorum viginli annorum erit, non liupedietur nianumissio, quia de minore lex loquitur.
66.- PAULO , Comenr,arjos 4 ¿a ley Elia Sencia, libro 111.—Si n menor de veinte años estipulara de
67. UlpiaNus (1) libro U. ad Edicluin. .- lila stipulatio: «decem millia (2) salva fore promittis?» valet. § 1.—Eum, qui decem dan sibi curari atipulatus sit, non posse decem petere, quoniam possit promissor •reum locupletem dando liberan, Labeo ait; idque eL Celsus (3) libro sexto Digestorum refert.
87.. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro JI. Esta estipulación: «¿prometes que quedarán á. salvo diez mil?» es válida. § 1.—Dice Labeon, que el que hubiera estipulado que se procure que á él Be le den diez, no puede pedir los diez, porque el prometedor podría libranza dando un deudor abonado; y esto dice también Celso en el libro sexto del Digestó.
68. PAULUS libro U. ad Edictu'n. - Si poenam atipulatus fuero, si mihi peco nian non credidisses, certa est et utilis atipulatio. Quodsi ita stipulatus fuero: «pecuniam te mihi crediturum spondes» incerta est atipulatio, quia id venit in stipulationem, quod mea interest.
88. PAULO; Comentarios al Edicto, libro 11. Si yo hubiere estipulado una pena, si no me hubieses prestado dinero, la estipulación es cierta y útil. Pero si yo hubiere estipulado así: qprometes que me habrás de prestar dinero?» la estipulación es incierta, porque viene comprendido en la estipulación lo que me interesa.
69. ULPIANUS (4) libro Vii. (5) ad Edictum. —Si horoo mortuus Sisti (6) non potest, nec poena rol impossibilis cornmittetur, quemadmodum si quia Stichuni mortuum dan (7) stipulatus, si datus non esset, poenam stipuletur. 70. IDEM libro XI. ad Edictum. - Mulier, quae dotem dederat popular¡ meo, Glabnioni (8) Isidoro, fecerat eum promittere dotem, si in matrimonio decessisset, infanti, et decesserat constante matrimonio; placebat ex stipulatu actionem non cose, quoniam qui fari non poterat, stipulani non poteraL (9). 71. IDEM libro XIII. ecl Edictum. - Quum quid nL fiat, atipulemur poenam, sic recte concipiemus: «si ita factum non erit»; quum quid ne fiat, sic: «si adversus Id factum sit».
72. IDEM libro XX. ad Edicturn.— Stipulationes non dividuntur earurn rerum, quae divisionem non recipiunt, veluti vine, itinenis, actus, aquaeductus, ceterarumcue servitutum. idem puto, et si quia faeiendum altquid stipulatus siL, utputa fundum tradi, vel foasani fodiri (10), vet insulam fabrican, ve! operas, vel quid his simile;, horum enim divisio (1) IuLjnus, Hal. VaIg.
(2) Tour. sp9 4n el códce FI., en el que se lee deocuminiha- milla, o;nlleia ¿a corrección del códice Fi., Sr.; ram solvam Core por decem milita, Vidg. (3) idemque et Marcelo. Vulg. (4) Papinianul, ¡Ial. () sexto, al margen interior del códice FI.
su deudo", que manumitirá un esclavo, no se ha de conceder la ejecución de la. estipulación. Pero si fuere de los mismos veinte años, no se impedirá la manumisión, porque la ley habla del menor.
69.
ULPiANo;
Comentarios al Edicto, libro VIL -
Si habiendo fallecido un esclavo no puede presentarse, no se incurrirá en la pena de una cosa imposible, á la manera que si alguno, habiendo estirulado que se dé el esclavoStico, fallecido, estipuara una pena, si no hubiese sido dado.
70. Et. MISMo; Comentarios al Edicto, libro XI. - Una mujer, que había dado dote á mi compatriola Glabnion Isidoro, había hecho que éste prometiera la dote 5 uno que estaba en la infancia, si ella hubiese fallecido en el matrimonio, y falleció durante el matrimonio; se determiné, que no habla la acción de estipulación, porque el que no podía hablar no podía estipular. 71. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XIII.
- Cuando estipulamos una pena para que se haga Alguna cosa, formularemos bien la estipulación de este modo: «si así no se hubiere hecho»; y cuando para que no se haga alguna cosa, así: «si se hubiera hecho contra esto.» 72. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XX. —No se dividen las estipulaciones de las cosas que no admiten división, como las de las servidumbres de vía, paso, conducción, acueducto, y de las demás. Yo opino lo mismo, también si alguno hubiera estipulado que se haya de hacer alguna cosa, por ejemplo, que se entregue un fundo, que se cave una 8) Tar. según corrección del códice F&; sit por ..ti, La escritura original, tir. (7) » ulg.; daro. el códice Fi. (8) GlabeonI, Valg, (2) Taur. según ¿a escritura original, potest, la correew eidn del edir (10) fodi, Valg.
ri.. n.
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flIGBTO.—LIBIDO XL -V: TITUlO 1
corrumpit stipulationem. Celuz tamen libro trigesimo octavo Digestorum refert, Tuberonem existimasse, ubi quid fieri atipulemur, si non fucrit faetum, pecniam dan oporlere, ideoqueefiacn in hoc genere dividí sipulationem; secundum quein (1) Celsus ait, posse dio¡, justa aestimatione racti dandam esse petitiunem.
§ 1.—Si quia ita stipulatus sit: «si ante kalendas Martias primas opus perfectum non cnt, tum quanLiid opus erit, tantam pecuniam dari» diem promisgionis cedere non ex quo locatum est opus, sed post kalendas Martias, quia nec convenir¡ ante kalendas Martias reus promittendi poterat. § 2.—Plane si «insu[am f'ulciri» quia atipulatus sil, non est oxapeotanduin, ut insula ruat, (2) sic deinde agi posait nec (3) «insulam fien», ul tantuni temporis praetereat, quanto insula fabrican posait; sed ubi iam coepit mora faciendae insulae fien, tuno agetur, diesque obligationi (4) cedit.
PAULUS libro XXIV. ad Ediclurn. - Inter73. durn pura stipulat.io ex re ipaa dilationem capit, vetuti si id, quod in ¡itero sit, aut fructus futuros, aut dornum aediflcari stipl2iatus sit; tuno enim incipit actio, quuni es per rerum naturam praestani potest. Sic qui Carthagini dan stipulatur, quurn Romae sit, tacite. tempus complecti videtur, quo perveniri Carthaginem potest. Item si operas a liberto quis stipulatus sit, non ante diez eanuin cedit, quam indictae fuerint, nec sint praestitae.
§ 1.—Si servus hereditarius atipulatus sil, nul1am vim habitura sil stipulatio, nigl adita hereditas sil, quasi c.onditionem habeal. Idem est el ja servo eius, qui apud hostes caL § 2,—Stichi promissor post moram offerendo purgal rnoraiu; certe enim (5) do[¡ mali exceptio nocebit ei, qui pecuniarn oblatam accipere noluil.
74. Gues (6) libro VIII. ad Ediclwn provin-
ciale (7). - Súpulationuril quaedam certae sun,
fosa, ó que se fabrique una casa, 6 que se hagan trabajos, ó alguna cosa semejante á éstas; porque la división de estas cosas vieja la estipulación. Pero dice Celso en el libro trigésimo octavo del Digesto, que Tuberón estimó, que, cuando estipulamos que se haga una cosa, conviene que se dé cierta cantidad, si no hubiere sido hecha, y que por lo tanto, también en este caso se dividía la estipulación: y conforme con él dice Celso, que se puedo decir, que se ha de conceder la petición por la justa estimación del hecho. § 1—Si alguno hubiera estipulado así: «¿si antes de las primeras calendas de Marzo no se hubiere acabado la obra, prometes dar tanto dinero cuanto importare esta obra?» comienza á correr el término de la promesa, no desde que se dió en arrendamiento la obra, sino después de las calendas de Marzo, porque tampoco podía ser demandado el prometedor antes de las calendas de Marzo. § 2.—Mas si alguno hubiera estipulado que «se repare una casa', no se ha de esperar á que se arruine la casa, y á que así se pueda reclamar después, y si «que se haga una casa», no que transcurra tanto tiempo como en el que se pueda fabricar la casa; sino que luego que comenzó á incurrirse en mona para hacer la casa, se ejercitará la acción, y vence el término para la obligación. 78. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. -A veces una estipulación pura admite dilación por virtud de la misma cosa,por ejemplo, si uno huE? estipulado lo que estuviese en el claustro materno, ó frutos futuros, ó que se edifique una casa; porque la acción comienza entonces cuando por ¡a naturaleza de las cosas puede darse aquélla. Así, el que estipula que se dé en Cartago, estando en Roma, se considera que tácitamente comprende el tiempo necesario para que se pueda llegar ti Cartago. Asimismo, si alguno hubiera estipulado de un liberto servicios, no vence el término de éstos antes que se hayan impuesto y no hayan sido prestados. § 1 .—Si un esclavo de la herencia hubiera estipulado, la estipulación no habrá de tener fuerza alguna, si no hubiera sido adida la herencia, como si aquélla contuviera una -condición. Lo mismo es también respecto al esclavo del que está en poder de los enemigos. § 2.—El prometedor de Stico, ofreciéndolo después de la mona, purga la mora; porque ciertamente le perjudicará la excepción de dolo malo al que no quiso recibir el dinero ofrecido. 74. th,o; Comentarios al Edicto provincial, libro VIIL—Unas estipulaciones son ciertas, y otras in-
cluaedam incentae; eertum cal, quod ex ipsa proauntiatione apparet, quid, quale, quantumque sil, ut ecce aurei decem, fundus Tuscu!anus, horno Stichus, tritici Africi optimi modii centum, vini Campani optilni amphorae eentum;
ciertas; es cierto lo que aparece de las mismas palabras, qué cosa sea, cuál, y cuanta, como por ejemplo, diez áureos, el tundo Tuseulano, el esclavo Stico, cien módios del mejor trigo africano, cien ánforas del mejor vino de la Campania;
75. IJLPIAarJS libro XXII. ad Edictum. - ubi autem non apparet, quid, quale, quantumqie est in atipulatione, incertarn eses stipulationem dicendurn cal. § t.—Ergo si qui fundum sine propria. appella.tiunie, vel homineni generaliter sine proprio nomine, aul vinum, frumenturnve sine qualitate dan
75. Utpi'o; Comentarios al Edicto, libro XXII. - mas cuando no aparece qué cosa, cuál, y cuánta está comprendida en la estipulación, se ha. de decir que la estipulación es incierta. § 1.—Luego si alguno estipula que se dé un fundo sin su propia denominación, ó en general un esclavo sin su nombre propio, ó vino, ó trigo, sin ex-
(1) quas, Fíat. Vg. (2) ut, i,''ertar Hal. Vug. (3) si, i,icran Rat. Vutg. (4) ob1igionis, Va&q,
(5) enim, omit enEa Hal. Vug. (5) Psulnu, Hat. Vulg. (7) Br. cons idera provincial* a1ad€4a por antiguos co.
putaa.
DIGESTO.—LIBRO XLV TfTULO 1
sibi atipuiatur, incertum deducit in obligationem. § 2.—Usque adeo, ut, si quia ita atipulatus sit: «tritici Africi boni modios centum, vini Carnpani boni amphoras centum?» incertum videatur atipuinri, quia hóno inelius mnveniri potest; quo fil, ut beni appellatio non sil certae re¡ significativa, quum id, quod bono melius sit, ipsum uoque bonum sit. At quum oplimum quisque atipulqatur, id stipulari intelligitur, cuius bonitasprincipalem gradum bonitatis habel; quae res efficit, ut ea appellatio certi (1) significativa sil. 3.—Fundi certi si quia usumfructum atipulatus fuerit, incerturn intelligitur in obligationem dedu-. xisse; hoc enini magia jure utirnur. § 4.—Illud dubitationem recipit, si quia «id, quod ex Aretbusa (2) ancilla natum cnt», aut «fruetus, qui in fundo Tusculano nati erunt», dan sibi stipulatus alt, en certum (3) stipulatus videatur; sed ipsa natura manifestissimum est, incerti esse heno stipulationoín. § 5.—Sed qui «vinuni», aut «olcum», vel «tritinum, quod in horreo cal», atipulatur, certum atipoIri intelligitur. § 6.—Qui vero a Titio ita stlpulatur: «quod mihi Seius debet, dare spondes!» et qui ita stipulatur: «quod ex testamento mihi debes dare spondes» incertum in obligationem dedunit, licet Soma ocrtum debeat, vol ex testamento certum debeatur, quamvis jatee apecies 'vix separan posaint ab ea, quam proposuirnus de vino, vel oleo, vel tnitico, quod in horreo repositum est. Et adhuc occurnit, quod fideiussores certum videntur promittere si modo el is, pro quo obligentur, certum debeat, quum alioquin (4) ita interrogentur: «id fide tus case iubes» 7.—Qui id, quod in faciendo aut non faciendo1 (5), stipulatur, incortum atipulani videtur; in faciendo, veluti «fossamfodini (6), domtfm acdificari, vacuam poaseasionem tradi»; in non faciendo, veluti «per te non flor¡, quominus rnibi per fundum tuum ire agere liceal; pci' te non flor¡, quominus mihi lioininem Erotem habere liceat». § 8.—Qui illud aut illud stipulatur, veluti «decern, ve[ hominem Stichum», utrum eertum, an inoertum deducat in obligationem, non immerito quaeritur; nam et res cortae. desinantur, et utra earum potius praestanda sit, in ineerto cal. Sed utcunque is, qui sibi electionem constituit adiectis his verbis: «utruni ego velim», potest videni cci'tum atipulatus, quum ej liceat vol hominem tantum, vel decem tantum intendere sibi dan oportere; qui vero sibi eleetioneni non constituit, incertum atipulatur. § 9.—Qui gortem atipulatur, el usuras quascunque, certum el incertum atipulatus videtur; el tot alipulationes sunt, quot res sunt. § 10.—Haec stipulatio, «t'undum Tusculanum
(1) cartas re¡, Vulg. (5) sapos' Arothtiaa, ¡Ial. Vulg. (3) inaertutn, Rol. V&. Tono nl—de
53,7
presión de la calidad, comprende en la obligación una cosa incierta. § 2.—De tal maneraque, si alguno hubiera estipulado así: «,prometes dar cien médica de buen trigo africano, ó cien ánforas de buen vino de Cernpaniah, se considera que estipule una cosa incierta, porque se puede encontrar mejor en lo bueno; lo cual hace, que la denominación de bueno no sea significativa de cosa cierta, porque lo que es mejor en lo bueno, es también bueno. Mas cuando alguno estipule lo mejor, se entiende que estipule aquello cuya bondad tiene el grado principal de bondad; lo cual hace que esta denominación sea significativa de cosa cierta. § 3.—Si alguno hubiere estipulado el usufructo de un fundo cierto, se entiende que comprendió en la obligación una cosa incierta; porque observamos preferentemente este derecho. § 4.—Es susceptible de duda, si, habiendo alguien estipulado que se le dé «lo que hubiere nacido dele esclava Arelusa», 6 «los frutos que hubieren nacido en el fundo Tuseulano», se considerará que estipulé cosa cierta; pero es evidentísimo por la misma naturaleza, que esta estipulación es. de cosa incierta. § 5.—Pero el que estipula «el vino, 6 ci aceite, 6 el trigo, que hay en el almacén», se entiende que estipula cosa incierta. § 6.—Mas el que así estipula do Ticio: «¿prometes dar lo que me debe Seyo» y el que estipule así: qpromctes dar lo que me debes por virtud del testamento?» comprenden en la obligación cosa incierta, aunque Seyo debe cosa cierta, 6 aunque en virtud del testamento se debe cosa cierta, aun cuando estos casos dificilmente se puedan separar del que expusimos relativo al vino, 6 al aceite, 6 al trigo, que se halla guardado en el almacén. Vt aun ocurre, que se considera qué los fiadores prometen una cosa cierta, si es que también aquél, por quien se obligan, debe una cosa cierta, cuando por lo demás sean así interrogados: qprometes que esto queda bao tu fe?» § 7.—El que estipule cosa que consiste en hacer 6 en no hacer, se considera que estipule cosa incierta; en hacer, como que «se cave una fose, se edifique una casa, ése entregue la vácca posesión»; en no hacer, como que «por tí no se haga de modo que no me sea licito pasar y conducir por un fundo tuyo; que por ti no se haga que no me sea licito tener el esclavo Eros.» § 8.—No sin razón se pregunta, si el que estipule esto 6 aquello, por ejemplo, «diez, 6 el esclavo SIleo», comprende en la obligación cosa cierta 6 incierta; porque aunque se designan cosas ciertas, es incierto cuál de ellas se haya de entregar preferentemente. Mas siempre que uno se reservé para si la elección habiendo afladido estas palabras: «de las dos cosas la que yo quiera», se puedo considerar que estipulé cosa cierta, siéndole licito reclamar que se le debe dar á él solamente el esclavo, 6 únicamente la suma de diez; pero 'el que no se procuró la elección, estipule cosa incierta. § 9.—El que estipula capital, y cualesquiera intereses, se considera que estipulé una cosa cierta y otra incierta; y hay tantas estipulaciones cuantas son las cosas. § 10.—Esta estipulación: q,pnometes que se dará
(4) el, insertas ¡Ial. VuIg.. (5) conalstil, insertas ¡Ial- Vulg. (5) Véase tapd9via 535, nota l,
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DIGESTO.—LIBRO XLV: TMTLO 1
darib ostendit, se certi eBse, continetque, ut dominiurn omnímodo efflciatur stipulatoris quoquo modo. PAULUS libro XV1II. ad Edktam.—Si stipu76. latus fucrim «illud, aut illud, quod ego voluero», haec electio personalis est; et ideo servo vol filio taus electio (1) cohaeret; in heredes temen transjt obligatio et ante electionem mortuo stipulatore.
§ 1.—Quum stipulamur, «quidquid te dare facere oportet», id, quod praesenti die duntaxat (2) debetur, iii litipulationeni deducitur, non, ut in iu. diciis, otiamfuturuzn; et ideo ja stipulatione adiieitur verbum «oportebit» (3), ve! ita: «praesene in diemve». Roe ideo fit, quia qui atipulatur: «quidquid te daro oportel», demonstrat oam pecuniarn, quae 1am debetur; quodsi tot,am demonstrara vult, dicit (4) «oportebitve», ve! (5) ita: «praesens in diemve». 77. IDEM libro L Viii. ad Edictum. - Ad diera sub poena pecunia promissa, et ante diem mortuo promissore eommittetur poena, hect non siL horeditú eiUS adita. 78.
IDSM
libro LXII. ad Edictuin. - Si ffliusfa-
miRas sub conditione atipulatus emancipatus fuent, deinde extiterit conditio, patri actio competit, quia in stipulationibus Id tempus spectatur, quo contrahimus. § 1.—Quum fundum stipulatus sum, non veniunt fructus, qui stipulationis tempore fuenint. 79. ULPiANUS libro LXX. ad Edictwn.— Si procuratori praesentis fuerit cautum, exstipulatu actionem utilem domino competere neme anibigit.
80.
IDEM
libro LXXIV. adEdictuni, - Quoties
el fundo Tusculanol» demuestra que es de cosa cierta, y contiene que de todos modos el dominio se haga en cualquier forma del estipulante. Comentarios al Edicto, libro XV)!!.
76.
PAULO;
77.
EL MisMo;
-Si yo hubiere estipulado «esto, ó aquello, lo que yo quisiere», esta elección es personal; y por lo tanto, tal elección es inherente al esclavo ó al hijo; pero la obligación se transfiere contra los herederos también habiendo fallecido el estipulante antes de la elección. § 1—Cuando estipulamos «todo lo que es menester que tú dés 3 hagas», se comprende en la estipulación lo que se debe únicamente en el día presente, no, como en los juicios, también lo futuro; y por esto se añaden en la estipulación las palabras «fu ere menester», ó estas: «de presente ó á término.» Y esto se hace, porque el que estipule: «todo lo que es menester que tú dés», designa el dinero que ya se debe; pero si quiere designarlo todo, dice «ó fuere menester», ó así: «de presente ó á término.» ComentariosalEd,icto, libro LVIII.
- Prometido dinero á término bajo pena, se incurrirá en la pena también habiendo fallecido el prometedor antes del término, aunque no haya sido adida la herencia. 78. Ei. MISMO; Comentarios al Edicto, libro Lxii.. - Si el hijo de familia que estipulé bajo condición hubiere sido emancipado, y después se hubiere cumplido la condición, le compete la acción al padre, porque en las estipulaciones se atiende al tiempo en que contratamos. § 1.—Cuando estipulé un fundo, no vienen comprendidos los frutos, que hubiere al tiempo de la estipulación. 79.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LXX.
—Si se hubiere dado caución al procurador del que está presente, nadie duda que le compete al principal acción útil por lo estipulado. 80. E r. M i s u o; Comentarios al Edicto, libro
in stipulationibus ambigua oratio ost, commodis-. simum est id accipi, quo res, qua de agitur, iii tute siL.
LXXIV. - Siempre que en las estipulaciones hay
81. IDEM libro LXXVII. ad Edictwn. - Quoties quia alium sisti promittit, nec addicit poenam, puta vel servum suum, ve! hominem !iberum, quaeritur, an committatur atipulatio. Et Celsus alt, et si non est huie atipulationi additum; «nisi steterit, poenam dan», (6) id, quanti interest sisti, contineni; et verum caL quod Celsiis alt, nam qui ahium sisti promittit, hoc promittit, id se acturum, ut stet.
81. E L MI s si o; Comentarios al Edicto, libro LXX Vii. - Siempre que alguno promete que otro,
§ 1.—Si procurator sisti aliquem sine peen a atipulatus sil, potest defendi, non suara, sed eius, culus negotium geasit, utilitatemin ea re deduxisse; idcue fortius dicendum, (7) si «quanti ea res sit» stipulatio proponatur procuratoris. 82. IDEM
libro LXXVIII. ad Edictutn. Nemo
(1) non, inserta Haz. ; té duntaz.st, qnod pr5eeutI dio debetur, Mal. (5) oportebit'e, Vr-dg. (4) opOrtet, ieeriaio Hal. Vulg.
una oración ambigua, es lo más conveniente que se entienda aquello por lo que quede á salvo la cosa de que se trata. por ejemplo, un esclavo suyo, 6 un hombre libre se presentará, y no añade una, pena, se pregunta, si tendrá efecto la estipulación. Y dice Celso, que aunque no se haya añadido á esta estipulación: «que se dará pena, si no compareciere», so comprende en ella cuanto interesa que comparezca; y es verdad lo que dice Celso, porque el que promete que otro comparecerá, prometo esto, que él hará que comparezca. § 1.—Si un procurador hubiera estipulado sin pena, que alguien comparecerá, se puede defender que no comprendió en este negocio su propia utilidad, sino la de aquél cuyo negocio gestionó; y con más razón so dirá esto, si se interpusiera la estipulación del procurador «por cuanto importase este negocio.» 82. EL si 1 5 si o; Comentarios al Edicto, libro (5) Ha¿. Valg.; ve), omítela el códice FI. (6) Hal, Valg.; te, inseta el cddtc FI. (7) et, ¿aew'ta ¡Ial,
DIGBro.—LIuuo XLV: TtTULO 1
'rem suam utiliter stipulatur, sed pretium rei suae non inutiliter; sane «rem rneaxn mibi restitui» recta etipulari videor. § 1.—Si post moram prornissoris horno decessent, tenetur nihilominus proinde (1), ac si horno viveret; et hie moram videtur fecisee, qui litigare maluit, quarn rstituere. 88. PAULUS (2) libro LXXII. ad Edicum.— mier stipulantem et prornittentom negotium contrahitur; itaque alius pro alio promittens, «daturum facturumve eum», non obligatur; nam de se quernque promitiere oportet; et qui spondet «dolum maluro abesse abfuturuuqui (3) case», non simplox abnutivum spondet, sed curaturum se, ut dolus malus absit. Idemque in illis atipulationibus: «habere Ijeere», item: «neque per te, neque por heredem tuum flor¡, quominus fiat». § 1.—Si Stichum etipulatus de alio sentiam, tu de alio, nihil actum erit; quod et in iudiiis Ansio existimavit. Sed hic magia est, ut ja petitus videatur, de quo actor sensil, nam stipulatio ex' utriusque consensu valet, iudiciurn autem etiarn in mvi-. mm redditur; el ideo actor¡ potius eredendum esi, alioquin semper negabit reus Be consensisse.
§ 2,—Si atipulante me Stichum aut Pamphilum, tu unum daturuni te spoponderis, eonstat, non tenon te, neo ad interrogatum case responsum. § 3.—Diversa causa est summarum, veluti: «decern aut viginti dan spondes?» hic eniin, etsi decem spoponderis, recto reaponsum cst, quia semper in suinmis id, quod minus est, eponderi videtur. § 4.—itero si ego plures res stipuler, Stichum, puta, et Pamphilum, Iicet unuru apoponderis, tenons; videris enim ad unam ex duabus atipulationibus respondisse. § 5.—Sacram vol religiosam rem, val usibus pu•blicis in perpetuum re1iiam, ut forum, ant basilicaro, aut hominem liberuro, inutiliter atipulor, quamvis (4) sacra profana flor-¡, el usil'us publicis relict,a in privatos usus revertí, et ex libero servus Sari potest. Nam el quurr quia rem profanam, aul Stichum dan promisit, liberatur, si sine lacto eius res sacra esas coeperit, aut Stichus ad libertatem pervenerit. Nec revocantur (5) in obligationem, si rursus lago aliqun el res sacra profana cose coeperit, el Stichus ex libero servus effectus sit, quoniam una atque eadem causa et liberandi, el obligandi esset, (6) quod aut dan non possit, aut dan poasit. Nam et si navein, quaro spopondit, dominus diasolvil, el iisdern tabulis cornpegerit, quia eadenz navia esset, inciperet obligan. Pro quo et illud die¡ poase Pedius seribit: si atipulatus fuero ex fundo centuro amphoras vini, exapectare debeo, donee nascatur; et si naturn sine culpa promissonis consumtum alt, rursum exspectare debeam, donec iterum nascatur, el dan possit, et por has viese aut cessaturam, aut valitunam stipulationern. Sed hace disaimilia sunt; adeo enim quum liben horno pro miasus est, servitutis tempus spectandum (7) non (1) perinde, ¡Ial. Vulg.
(2) Idem, Vu.lg. (5) sbfntnrumvs,
Bel.
(4) r.,euertanHat. Vulg.
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LXX VIlI.— Nadie estipula útilmente una cosa
suya, pero no estipula inútilmente el precio de una cosa suya; y á la verdad, se considera que estipulo válidamente «que ¡Be me restituya una cosa mía». § 1.—Si después de la mora del que lo promete hubiere fallecido un esclavo, está aquél, sin embargo, obligado lo mismo que si viviese el esclavo; y se considera que incurrió en mora el que prefirió litigar á restituirlo. 83. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXXlI.
- El negocio se contrata entre el que estipula y el que promete; y sai, prometiendo uno por otro «que éste,'dará ó hará», no se obliga; porque cada cual debe prometer pon si; y el que promete «que no hay y que no habrá dolo malo», nopromete una simple negación, sino que él cuidara de que no haya dolo malo. Y (o mismo en estas estipulaciones: «que sea licito tener», y también en esta: «que ni por ti, ni por tu heredero se hará que no se haga». § 1.—Si habiendo yo estipulado á. Stico entendiera haberme referido á uno, y tú á Otro, no se habrá hecho nada; lo que estima Aristón también en Cuanto á losjuicios. Pero en ellos es mejor decir, que se considera pedido aquel á quien se refirió el actor, porque la estipulación es válida por el consentimiento de ambos, y el juicio Be pronuncia aun contra la voluntad de uno; y por esto se le ha de dar crédito más bien al actor, pues, de otra suerte, siempre negará el reo haber consentido. § 2.—Si estipulando yo á Stico ó á Pánfilo tu hubieres respondido que darás uno, es sabido que no estás obligado, y que no se respondió lo que se preguntó.. § 3.—Diversa cosa es respecto é. las sumas, por ejemplo: «¿prometes que se darán diez ó veinte», porque en este caso, aunque hubieres prometido diez, se respondió convenientemente, porque tratándose de sumas se considera siempre que Be promete la que es menor. § 4.—Asimismo, si yo esiipiilara varias cosas, por ejemplo, á Stico y á Pánfilo, estarás obligado aunque hubieres prometido uno solo; porque se considera que respondiste á una de las dos estipulaciones. § 5.—Inútilmente estipulo una cosa sagrada ó religiosa, ó dejadaperpétuamente para los usos públicos, como un foro, una basílica, ó un hombre libre, aunque la cosa sagrada se puede hacer profana, y la dejada para usos públicos puede volver á usos privados, y de libre se puede uno hacer esclavo. Porque aun cuando alguno prometió que dará una cosa profana ó el esclavo Stico, se libra de la obligación, si sin hecho de él la cosa hubiere comenzado á ser sagrada, ó 5 lico hubiere llegado á la libertad. Y no vuelven á comprenderse en la obligación, si de nuevo por alguna ley ¡acosa sagrada hubiere comenzado á ser profana, y Stico de libre hubiera sido hecho esclavo, porque habría una misma causa para librarse de la obligacióny para obligaras, porque 6 no se podría. dar, ó se podría dar. Porqie también si el dueño deshizo la nave que prometió, y la hubiere reconstruido con las mismas labIas, comenzarja á obligaras, porque seria la misma nave. Por lo cual escribe Pedio, que también se puede decir esto: que si yo hubiere estipulado cien ánforas de vino de un fundo, debo esperar hasta que se haga; si hecho se hubiera consumido sin culpa del que prometió, deberé esperar de nuevo hasta que
1
(6) revocatur, ¡Ial. (6) st, ;aserts ¡Ial. (7) exepeetanduin, Vug.
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nxGBTo.—LIeRo xis: 'rf'ruLo 1
esas, ut ne hace quidem stipulatio de homine libero probanda sit: «illum, quum servusesse eoeperit, daro spondesb item: «eum Iocum, quum ex sacro religiosove profanus case coeperit, dari»quia nec praesentis temporis obligationem recipere potest, et ea duntaxat, quae natura sui posaibilia sunt, deducuntur in obligationem; vini autem non speejem (1), sed genus stipulari videmur, et tacite in ea tempus continetur; homo libar corta apecie continetur, et casum adversamquc fortunam spectari hominis liben neque civile, neque naturale est; nam de his rebus neotuum recto geremus, quae subiici usibus dorninioque nostro statini possunt. Et navia si hac mente resoluta est, ut in aliutn usum tabulas destinarentur, hect mutato consilio perficiatur, Lamen et peremta prior navia, et hace alia dicenda est; sed si reficiendae navia causa omnes tabulae refixae sint, nondum intercidiase navia videtur, et compositis rursus eadem case incipit, sicuti de aedibus deposita tigna ea mente, ut reponantur, aedium sunt; sed si usque ad aream deposita sint (2), licet eadem materia reatituatur, alia enil. Hic tractatus etiarn ad praetorias stipulationes pertinet, quibus de re restituenda cavetur, an (3) eadem res sil, quacritur.
§ 6.—Si reni, quam ex causa lucrativa stipulatus su, nactus fuere ex causa lucrativa, evanescit. atipulatio; sed et (4) si henos extitero, dominio (5) extinguitur stipulatio. Si vero a me herede defunetus eam legavit, potest agi ex stipulatu. Ideinque case, el si sub conditione legata alt, quia el si ipso debitor rem sub conditione legatam dedisset, non liberaretur; sed si conditione deficiente remansenl, petitio infirmabitur. § 7.—Stichum, qui decessit, si stipuler, sidern condici etiam mortuus potuit, UI furi, utiliter me stipulatum Sabinus alt; si vero ex aula causis, inutiliter, quia, etsi deberetur, morte promissor liberetur, idem ergo dicerol, et si mora facta defunctum stipularer.
§ 8.—Si quia ancillam sistere se in aliquo loco promisenit, quae praegnana eral, etsi sine partu eam sistat, in eadem causa cern sistere intelligitur.
84. IDEM libro LXX! V. ad Eclicium. - Si insu1am fieri stipulatus sim, et transierit tempus, quo potueris facere, quamdiu litem contestatus non sim, posse te facientem liberan placel; quodsi iam litem contestatus sim, nihil tibi prodease, si aedifi ces.
(1) Segr.tn corrección del códice FI,, Dr.; B pecte, la escritura origLnai species, Tau,-. (2) Hal, ulg.; Bit, el códice FI. (3) Mi, considerase a:iadida por antiguos copistas.
otra vez se haga, y se pueda dar, y por estas vicisitudes ó cesará, ú será válida la estipulación. Poro estas cosas son desemejantes; porque de tal modo cuando se prometió un hombre libre no se ha de atender al tiempo de la esclavitud, que ciertamente no se ha de admitir ni esta estipulación sobre un hombre libre- «jprornetes dar aquél, cuando hubiere corneazado á ser esclavo!» ni tampoco: qque se dará este lugar, cuando de sagrado o religioso hubiere comenzado á ser profano» porque no puedo ser susceptible de obligación en el tiempo presente, y se comprenden en una obligación solamente las cosas que por su naturaleza son posibles; pero se considera que del vino no estipulamos la especie, sino el género, y cii la:estipulación se comprende tácitamente el tiempo; el hombre libre se contiene en cierta especie, y no es conforme al derecho civil, ni al natural, que se espere la desgracia ó la adversa fortuna de un hombre libre;porque hacemos válidamente negocio sobre aquellas cosas que desde luego pueden ser sometidas á nuestros usos y dominio. Y si la nave fué deshecha con la intención de que sus tablas sean destinadas á otro uso, aunque-cambiado el designio sea reconstruida, se ha de decir, sin embargo, que pereció la primera nave, y que esta es otra; pero si se desclavaron todas las tablas para reconstruir la nave, todavía no se considera que pereció la nave, y recompuestas aquéllas comienza á ser la misma, así como, tratándose de una casa, las maderas quitadas para'ser puestas otra vez, son de la casa; pero si los materiales hubieran sido demolidos hasta el suelo, aunque se vuelvan á poner los mismos materiales, será otra. Esta exposición es aplicable también á las estipulaciones pretorias, en las que se da caución de restituir la cosa, y se examina si la cosa ea Ja misma. § 6.—Si yo hubiere obtenido por causa lucrativa la cosa que por causa lucrativa estipulé, se extingue la estipulación; pero también si yo hubiere quedado heredero, se extingue con el dominio la estipulación. Mas si el difunto la lega k mi cargo, siendo yo heredero, se puede ejercitar la acción de lo estipulado. Y lo mismo es, también si hubiera sido legada bajo condición, porque aunque el mismo deudor hubiese dado la cosa legada bajo condición, no quedaría libre; pero si subsistiese faltando la condición, se invalidará la demanda. § 7.—Si yo estipulara el esclavo Stico, que murió, dice Sabino, que si verdaderamente pudo ser reclamado por la condicción aunque muerto, como á un ladrón, yo estipulé útilmente; pero que, si por otras causas, estipulé inútilmente porque, aunque fuese debido, el prometedor quedaría libre de la obligación con la muerte. Luego lo mismo dina, también si, habiéndose causado mora, yo estipulase el que habla fallecido, § 8.—Si alguno hubiere prometido que él haría comparecer en algún lugar una esclava, que estaba embarazada, aunque la haga comparecer sin el parto, se entiende que la hace comparecer en la misma condición. 84. EL MISMO; Comentarios al Ediclo, libro LXXIV. —Si yo hubiera estipulado que se haga una casa, y hubiere transcurrido el tiempo en que hubieres podido hacerla, esté determinado que mientras yo no haya conteetadoJa demanda puedes librarte de la obligación haciéndola; pero si ya hubiera yo contestado la demanda, de nada te aprovecha, si la edificaras.
(4) HaL; et, omítela el códice FI. (5) Tau. según ¿a escritura original; domino, la correocé.ln dl códice FI., Br,
DIGESTO.—LIBRO XLY TfTULO 1. 85. IDEM libro LXXV. ad Edict.am. - 1 t exsccutione obligationis sciendum est, quatuor causas esse; nam interdum est aliquid, quod a singulis heredibus divisim (1) eonsequi posBumus; aliugi, quod totum peti necease est, nec divisim (2) praestari potest; aliud, quod proparte petitur, sed solví, nisi totum, non potest; aliud, quod solidum petendum est, licet in solutione admittat sectionem (3).
§ 1.—Prima species pertinet ad promissorem pocuniae certae; nam et petitio, el solutio ad porlionos hereditarias spectat. § 2.—Secunda ad opus, quod testator fieri iussenl; nam singuli heredes in solidum tenentur, quia oporto effeetus in partes scindi non potest. § 3.—Quodsi atipulatus Fuero «par te heredeinve tuum non fien, quominus eam agam; si adver-.. sus ea factum sil, tantum dar!?» et unus ex pluribus heredibus promissonis me prohibeal, verior est sententia existiniantium, unius tacto omnes tener¡, quoniam, lioet ab uno prohibeor, non tamen in partem prohibeor; sed ceteri (4) familiae erciecundro iudioio sarcient damnum. § 4.—Pro prte autem peti, solvi autem nisi totum non potest, veluti quum stipulatus sum hominem incertum; nam petitio eius seinditur, solvi vero nisi solidus (5) non potest; alioquin in diverala bominibus recte partes solventur (6); quod non potuit defunetus facere, no, quod stipulatus sum, (7) consequar. Idem luna est, et si quis decem millia (8), ant bominem proiniserit. § 5.—In solidum vero agi oportet, el partis solutio affert liberationem, quum ex causa evictionis intendimus; nam auctonis heredes in solidum denuntiandi sunt, omnesque debent eubsiBtere, el quolibet defugiente omnes tenebuntur; sed unicuique pro parte hereditaria praestatio iniungitur. § 6.—Item si ita etipulatio faeta sit: «si fundus Titianus datus non erit, centurn ,dari?» nisi lotus detur, poena committitur centum; neo prodest partes fundi ti-adere (9) cessante uno, quemadmodum non prodest ad pignus liberandum partem creditori solvere. § 7.—Quicunque sub conditione obligatus curaverit, no conditio extsteret, nihilominus obligetur. 86.
ULPU.niUS
libro LXXIX. ad Edictum.—Quod
dicitur, lot stipulationes case, quol res, ibi baum habet, ubi res exprimuntur atipulatione (10); celeruin si non fuerint expressae, una est atipulatio.
85.
EL MISMO;
541
Comentarios al Edicto, libro LXXV.
- Se ha de saber, que en la ejecución de la obligación hay cuatro causas; porque á veces hay alguna cosa que podemos conseguir por parte de cada uno de los herederos; otra cosa, que es necesario que se pida íntegra, y que no se puede entregar por partes; otra, que se pide por partes, pero que no se puede entregar sino entera; y otra, que so ha de pedir íntegra, pero que en el pago admite división. § 1. —La primera especie se refiere al prometedor de una suma cierta; porque así la demanda como el pago se refieren á las porciones do herencia. § 2.—La segunda se refiere á una obra, que el testador hubiere dispuesto que se haga; pues .cada heredero está obligado á la totalidad, porque la ejecución de una obra no se puede dividir en partes. § 3.—Pero si yo hubiere estipulado: «prometes que ni por ti ni por tu heredero se hará que yo no pase ó conduzca, y que si contra esto se hubiera obrado se dará tantol» y uno solo de los muchos herederos del prometedor me lo impidiera, es más verdadera la opinión de los que estiman que por el. hecho de uno solo quedan todos obligados, porque, aunque se me prohibe por uno solo, no Be me prohibe, sin embargo, en parte; pero los demás resarcirán el daño en el juicio de partición de herencia. § 4.—Mas se puede pedir por partes, poro no se puede entregar sino la totalidad, por ejemplo, cuando estipulé un esclavo incierto; porque se divide su demanda, pero no puede ser entregado sino entero; de otra suerte, se pagarán convenientemente las partes en diversos esclavos; y esto no lo pudo hacer el difunto, ni yo conseguiría con ello lo que estipulé. El mismo derecho hay, también si alguien hubiere prometido diez mil, ó un esclavo. § 5.—Mas se debe ejercitar la acción por la totalidad, y el pago de una parte produce la liberación, cuando demandamos por causado evicción; porque han de ser demandados solidariamente los herederos del derecho-causante, y todos deben comparecer, y ausentándose cualquiera lodos quedarán ob4igados; pero á cada tino se le impone el pago según su porción de herencia. § 6.—Asimismo, si la estipulación hubiera sido hecha de este modo: qproruetes que se darán ciento, si no hubiere sido dado el fundo Ticiano?» se incurre en la pena de los ciento, si no fuese dado todo; y no aprovecha entregar las partes del fundo faltando uno, así como no aprovecha para liberar una prenda pagarle una parte al acreedor. § 7.—El que obligado bajo condición hubiere procurado que no se cumpliese la condición, quedará, sin embargo, obligado. 86. U L i . re o; Comentarios al Edicto, libro LXXIX. - Lo que se dice, que hay tantas estipu-
laciones como cosas, tiene lugar allí donde en la estipulación se expresan las cosas; pero si no se hubieren expresado, la estipulación es urja sola.
87. PAULUS libro LXXV.. ad Edietum. - Nemo ram suam futurain ¡n eum casum, qua sus fit, utiliter atipulatur.
87. PauLo; CQnwntarios al Edicto, libro LXXV. - Nadie estipula útilmente que una cosa haya de ser suya para el caso en que se hace suya.
88. IDEM libro VI. ad Plautiurr. - Mora rol fideiussori quoque nocet. Sed si fideiussor servom
- La morosidad del reo lo perjudico también al
(1) Ha¿. Vulg.; divisuin, el códice Fi. (2) Ha¿. Vu1g.1 divisum, el códice I.'l. (3) EL códice citado por Br.; la solutionem adniittt secutlonem, Toar. eegúJ% 81 códice FI.; En solulionem ailnilttat partis sestionem, Hal. (4) C ris—laretet) Ha¿. VaLg.
88. EL MISMO; Cómen.tarws 4 Plaucio, libro VI.
(5) En 5olidum, H L () solverentur, (7) non, inserte Vuig enla (8) millEs, omitaL Ha (V) dan ¡Jal.
M
alg.
(10) Ha¿. Valg. StlpuEationt, el códice Fi.
542
DIGB8TO.—LIo XLV: TfTUI.o 1
obtulit, et reus moram fecit, mortuo Sticho fldeiusgori succurrendum est. Sed si fldeiuzsor hominem occiderit, reus liberatur, fideiussor autem ex stipulatioae convenir¡ potest.
fiador. Pero si el fiador ofreció el esclavo, y el reo incurrió en mora, muerto el esclavo Stico, se ha de auxiliar al fiador. Pero si el fiador hubiere matado al esclavo, el reo se libera, mas el fiador puede ser demandado en virtud de la estipulación.
89. IDEM libro IX. ad Plaugiu,n. - Si a colono, cui fundum in quinquennium Eooaveram, post tres annos ¡la stipulatus fuero: «quidquid te dare facere oportet?» non amplius in stipulationem deducitur, quam quod iam dan oportet; En etipulatione enim deducitur quod iam dan oportet (1); si autem adiiciatur: «oportebitve», etiani futura obligatio deducitur.
89. EL mismo; Comentarios 4 Plaunio, libro ¡X. - Si de un colono, a quien yo le habla dado un fundo en arrendamiento por un quinquenio, hubiere yo estipulado después de tres años así: «¿prometes todo lo que es rn.mester que dés ó hagas?» no se comprende en la estipulación más que lo que ya era menester dar; porque en la estipulación se comprende lo que ya era menester dar; mas si se añadiera: «ó será menester», se comprende también la obligación futura.
90. Powowius libro III. ex Plauüo. - Quum itipulati aumus pro usunis legitimis poenam in singulos menees, si sora soluta non sit, etiatnsi sortEe obligatio in iudieium sit deducta, adhuc tamen poena crescit, quia veruni est, solutam pecuniani non osee.
90. PoMpoNio; Doc fina de Plaucio, libro III. Cuando por loe intereses legales hemos estipulado pena para cada mes, si no se hubiera pagado el capital, aunque haya sido llevada á juicio la obligación del capital, crece, sin embargo, todavía la pena, porque es verdad que no se pagó el dinero.
91. PAULUS libro XVII. ad Plaui,um. - Si servum sipulatus fuero, et nulla mora intereedente servus decesserit, si quideni occidat eum prornissor, expeditum est; sin autem negligatinfirmum,an tener¡ debeat promiseoLi consideran tibus, utrum, quemadmoduru in vindicatione houiinis, si neglectus a poaseseore fuenit,, culpae huius nomine tenetur poseeseor, ita et quum dan proniisit, an culpa, quod ad stipulationem attinet, in faciendo accipieuda sit, non in non faciendol Quod niagis probandum esL12 ura, qui dan promisit, ad dandum, non facienum tenetur.
91. Pun.o; Comentarios á Plaucio, libro XVII. - Si yo hubiere estipulado un esclavo, y no mediando mora ,alguna hubiere fallecido el esclavo, el caso es expedito, si es que lo mató el que lo prometió; mas silo desatendiera estando enfermo, ¿deberá estar obligado el prometedor, considerando, que, así como en la reivindicación de un esclavo, si hubiere sido desatendido por el poseedor, el poseedor está obligado por razón de esta culpa, así también cuando prometió que se darla, se habrá de admitir la culpa, por lo que atañe á la estipulación, en la de hacer, no en la de no hacer? Y esto es lo que más bien se ha de admitir, porque el que prometió dar, está obligado á dar, no á hacer. 1.—Pero si la cosa existiera ciertamente, mas no pudiera ser dada, como por ejemplo, un fundo religioso, Ó hecho sagrado, ó un esclavo manumitido, ó también uno que estuviera aprisionadopor los enemigos, la culpa se determina de este modo, que si verdaderamente la cosa Fuere del mismo prometedor ó al tiempo de la estipulación ó después, y hubiere acontecido algo de esto, quede él, sin embargo, obligado. Y lo mismo se hará, también si eto hubiere acontecido por medio de otro, después que por éste hubiera sido enajenado. Mas si el esclavo fué de otro, y aconteció algo de esto por causa de otro, no estará él obligado, porque nada hizo, á no ser que hubiere acontecido algo de esto, después que fué moroso para el cumplimiento; çuya distinción adopta también Juliano. Asimismo, si el esclavo, que fué del que lo prometió, le hubiere sido quitado por una causa anterior, porque fué instituido libre bajo condición, ha de ser él considerado lo mismo que si hubiese prometido uno ajeno,porque sin hecho de él mismo dejó de ser suyo. § 2.—Se pregunta si estará también obligado el que lo hubiere matado ignorando que él lo debía; y esto opina Juliano en cuanto al que lo manumitió, ignorando que en codicilos se le pidió que lo restituyese. § 3.—Corresponde ver respecto á lo que los antiguos establecieron, que siempre que interviene culpa del deudor se perpetúa la obligación, cómo haya de ser entendido. Y si verdaderamente hubiere he-
§ 1.—Sed si sit quidem res in rebus humanis, sed dan non poasit, uL fundus religiosus, puta, vel sacer fatua, ve! servus manumissus, vel etiani ab hostibus si capiatur, culpa En hunc modum dEludí-catur, ut, si quidem ipsius promissoris res vel tempore stiputationis, vel postea fuenit, et quid eorum acciderit, nihilominus teneatur. Ideruque fiat, et si per alium, posteaquam ab hoc alienatus sit, id contigerit (2). Sin auteni alienus fuiL, et ab alio tate quid aceidit, non tonetur, quia nihil fecit, nisi si, posteaquam moratus est solutionem, aliquid huiusmodi accidenit; quam distinotionem et lulianus sequitur. Etem si horno, qui fuit promiesoris, ex praecedenti causa ablatus ej fuerit, quod statuliber fuit, perinde habendus sEt, ac si alienum promisieset, quia (3) sine facto ipsius desiit eme esse.
§ 2.—De illo quasritur, an et is, qui nesoiens se delere occidenit, toneatur; quod luhanus putat in 00, qui, quum nesciret a se petitum codicillis, ut restitucret, manumisit. § 3.—Sequitur videre de eo, quod 'veteres constEtuerunt, quoties culpa intervenit debitoris, perpetuani obligationem, queniadmoduin intelligendum siL. Et quidem si effecerit promiseor, quominus sol(1) in etipulatione enim deduciltur, quod 1am dan oportet,
oml1eaa ffai. VaLg. () Según aorreoctda tei cdcUoe Pl.; sontiegerit, Taro-. segúA ¿a escritura orgise, Br.
(3) Taur. al indrgen; qus, en oí texto.
DIGESTO.—LIBBO XLV TLTULO 1
vere possit, expeditum intellectum habet constitutio; si vero moratus sit tantum, haesitatur, an, si postea in mora non fuerit, extinguatur superior mora. Et Celsus adolescena scribit, eurn, qui taoram fecit in solvendo Sticho, quem promiserat, poase emeudare eam moram postea offerendo; esse enim hane quaestionem de bono et aequo in quo genere plerumque sub auctoritate iuris scientiae pernicioso, inquit, erratur. Et sane probahulis hace sententia est, quam quidem et lulianus sequitur; nata dom quaeritur de damno, et par utriusque causa sil, quare non potentior si(, qui teneat, quam qui persequiturY
§ 4.—Nunc videamus, in quibus personis hace constitutio locum habet; quae inspeotio duplex est, ut primo quaeramus, quae personae efficiant perpetuam obligationern, deinde quibus eam producant. Uique autem principalis delitor perpetuat obligationem; aecessiones (1) an perpetuent, dobium asi. Pomponio perpetuar¡ placet; quare enim fado suo fideiussor sam obligationem tollat Cuius sententia vera est; itaque perpetuatur obligatio tam (2) ipsorum, quam (3) successorum eorum (4); aceessionibus quoque aula, id est Jldeiussoribus, perpetüant obligationeta, quia in totam causam spoponderu n t. § 5.—An fihiusfamilias, qui iussu patria promisit, occidendo servum prodocat patria obligationem, videndum est; Pomponius producere putat, scilicet quasi accessionem intelligeus eum, qui iubeat. § 6.—Effectus huius constitutionis ille est, ut adhuc horno peti posait. Sed et accepturn el posee ferri (5) creditur, el fideiusaorem accipi elus obligationis nomine. Novari autem an possit hace obligaLio, dubitationis est, quia neque hominem, qui non est, neque pecuniam, quae non debetur, stipulari posaumus. Ego puto novationem fien posse, si hoo actum inter partes sit; quod el luliano ptacet.
cho el prometedor que no pueda pagar, laConstitución tiene fácil inteligencia; pero si solamente buhiera sido moroso, se duda, si, no habiendo sido después moroso, se extinguirá la mora anterior. Y escribe Celso, el joven, que el que incurrió en mora en entregar el esclavo Stico, que habla prometido, puede enmendar esta morosidad ofreciéndolo después; porque esta es una cuestión de bondad y de equidad; en cuyo género de cuestiones se yerra, dice, perniciosamente muchas veces atendiendo á la autoridad de la ciencia del derecho. Y verdaderamente es adrni'iible esta opinión, que ciertamente sigue también Juliano; porque cuando se cuestiona sobre el daño, y es igual la causa de uno y de otro, ¿por qué no será. preferente el que tiene sobre el que persigue? § 4.—Veamos ahora respecto á qué personas tendrá lugar esta constitución; cuyo examen es doble, á fin de que primeramente investiguemos qué personas hacen perpétua la obligación, y después para quiénes la producen Mas ciertamente perpetúa la obligación el deudor principal; y es dudosos¡ la perpetuarán los fiadores. A Pomponio le parece bien que la perpetúen; porque cómo el fiador extinguirí con un hecho suyo su obligación? Cuya opinión es verdadera; y así, seperpetúa la obligación tanto de ellos mismos como de sus sucesores; y perpetúan la obligación también para sus mediadores, esto es, fiadores, porque prometieron por toda la causa. § 5.—Se ha de ver si el hijo de familia, que por mandato del padre lo prometió, produzca, matando al esclavo, la obligación del padre; Pomponio opina que la produce, á saber, como si entendiera que es accesorio el que manda. § 6.—El efecto de esta constitución es que se pueda pedir todavía el esclavo. Pero tambien se cree que se le pueda dar por cumplido, y que se puede recibir fiador por razón de su obligación. Mas hay duda sobre si se podrá novar esta obligación, porque no podemos estipular ni el esclavo que no existe, ni el dinero que no se debe. Yo opino, que se puede hacer novación, si esto se hubieratratadoentre las partes; de cuyo parecer es también Juliano.
92. IDEM libro XVIII. ad Plautium.— Si ita stipuler: «per le non flor¡, quominus mihi heredique meo vindemiarn tollere liceat?» etiam heredi datur actio.
92. EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, libro XVIII. - Si yo estipulara así: «prorneles que por ti no se hará que ni á mi ni á mi heredero no nos sea licito recoger la vendimia?» se le da la acción también al heredero.
93. IDEM libro III. ad Vitellium. - Si sic stipulatos fuero: «per te non flor¡, quominus hornineni ex his, quos habas,, sumam?» electio mea erit.
98. EL mismo; Comentarios á Vitelio, libro M.— Si así hubiera yo-estipulado: «,prometes que por ti no se hará que yo no tome un esclavo de los que tienes?» la elección será. mía.
94. MARCELLUS (6) libro III. Digratorum.—Triticum dare oportere atipulatus est aliquis; faeti quaestio est, non iuris. igitur si de aliquo trilico cogilaverit, Id est certi generis, certae quantitatis, id habebitur pro expresso; alioquin, si, quum destinare genus et modum vellet, non fecil, nihil atipolatus videtur, igitur no ununi quideta modium.
94. MARCELO; Digesto, libro HL -Uno estipulé que se le debía dar trigo; la cuestión es de hecho, no de derecho. Así, pues, si aquél hubiere entendido referirse á algún trigo, esto es, á trigo de cierta clase y en cierta cantidad, se tendrá esto por expresado; de otra suerte, si al querer determinar la clase y la cantidad no lo hizo, se considera que no estipuló nada, ciertamente ni un solo modio.
95. ¡asar libro V. Dicstorum. - Qui insulam fien stipulatur, ita demum acquirit obligationem, si apparet,quo in loco fien insulam votuerit, si et ibi insulam fien interest eius.
95. Er. MiSMO; Digesto, libro Y. - El que estipula que se haga una casa adquiere la obligación solamente de este modo, si aparece cii qué lugar haya querido que se haga la casa, si también le interesa que allí se haga la casa.
(I
acecasores, Vulg.
(2) fu, intiMan HaZ. Vulg.
(3) fa, insertan Hal. Vuig.
(4) persona, insertan Ha!. Vuig.
(5) HaZ. Vuig.; forre, e! eddioe FI. (ayldem, ¡ial.
544
DIGESTO.—LIBRO XLV TÍTULO 1
IDSM libro XII. Diqesorwn. - Qui servum 96. mihi ex stipulatu debebat, si in facinore eurn depreheriderit, impune euin occidit; neo utilis actio erit in euin constituenda.
96. Er.. MISMO; Digesto, libro XII - El que en virtud de lo estipulado me debía un esclavo, si lo descubriere en un delito lo mata impunemente; y no se habrá de dar contra él la acción util.
CLSUS libro XXVI. Diqezlorurn.—Si ¡La sti97. pulatus fuero «te sisti; nisi steteris (1), hippocen-. tauruin dan?» proinde cnt, atque te sisti solununodo stipulatus essem.
97. Car..so; Digesto, libro XXVI.—Si yo hubiere estipulado así: «tp,'onletes que tú comparecerás, y que si no comparecieres me darás un hipocentauro?» será lo mismo que si yo hubiese estipulado solamente que comparecerás. § 1.—Puedo estipular útilmente «de ti» en esta forma: «prometes que pagarás en nombre de Tido?» porque ello no esser-nejante á esto: qpromemetes que dará Ticio?» sino que en virtud de aquella estipulación puedo, cuando me interesa, ejercitar acción; y por lo tanto, si Ticio fuera solvente, no podré conseguir nada en virtud de esta estipulación; porque qué me interesa que se haga por ti aquello, cuando, si no lo hicieres, habré de tener igualmente á salvo al dinero? § 2.—qPrometes que se me darán diez, si me casare contigo?» Opino que con conocimiento de causa se habrá de denegar la acción; y no es raro que sea admisible la causa de esta estipulación. Asimismo, si el manido estipulé de la mujer de este modo, no para la dote.
§ 1.—.Possum titiliter a te ita stipulani: «Titii nomine te soluturum?» neque onirn hoc simile est illi: «Titium (2) daturum?» sed ex ea stipulatione, do m . interest mea, aero (3) pose um; et ideo si locuples siL Titius, nihil ex bao stipulatiotie consequl possim; quid enim mea interest id a te flor¡, quod, si non feceris, seque saivam pecuniam habiturus sum? § 2.—Si tibi nupsero, decem dan epondes?» causa cognita denegandam actioneni puto; neo raro probabitis causa eiusmodi stipulationis est. Iteni si vir a muliere eo modo non in -dotem etipulatus caL 98.
MARCELLUS
libro XX. Digestorum. - Exi-
stimo posee id, quod meu-m est, sub conditione stipulan, itero viam stipulari ad fundum poste, quamquam interim fundus non sit meus; aut si hoe verum non est, et alienum t'undum sub conditione stipulatus fuero, isque ex lucrativa causa meus esee coepenit, eonfestim perimeretur stipulatio; et si fundi dominus sub conditione viaro stipulatus fuerit, stafim fundo alienato evanescit stipulatio; et maxime secunduni iliorum opinionem, qui etiam ea, quae recto Constituerurit, resolvi putant, qtiuin in eum casum reciderunt, a quó non potuissent consiatere. § 1.—Ex hac stipulatione: «insularn fulciri apondes?» quando nascatur actio, quaeritur; et utique non est (4) exepectandum, uL ruat; neo enim nihil atipulatoris iritereat, fultam potius esse, quam non case; neo Lamen recte agetur, si nondum praeterient temporis tantum, quo fulcire potuerit redemtor.
99.
CELSUS
libro XXXVIII. Diqestorurn.—Quid-
quid adstringendae obligationis est, id, nisi palam verbis exprimitur, omissum inielligendum mt; an fere secundum promissorem interpretamur, quia stipulatori liberum fuit verba late concipere. Nec rursum promissor ferendue mt, si nius intererit, de certis potius vacie forte, aoL hominibus actum. 1.—Si stipulatus hoc modo fuero: «si intra bionniuin Capitolium non ascenderis, dan?» non nisi praeterito biennio recto petam; nam et si ambigua verba sunt, sic Lamen exaudiuntur, si irnmutabiliter verum fuit, te Capitoliuin non ascendiese.
MARCELO; Digesto, libro XX. - Estimo que 98. puedo estipular bajo condición lo que es mio, y que también puedo estipular servidumbre de vía para un fundo, aunque entretanto el fundo no sea mío; 6 si esto no es verdad, y yo hubiere estipulado bajo condición un fundo ajeno, y éste hubiere comenzado a ser mio por causa lucrativa, se extinguiría inmediatamente la estipulación; y si el dueño del fundo hubiere- estipulado bajo condición la servidumbre de vía, la estipulación se extingue inmediatamente que el fundo fué enajenado; y princi -palmente, según el parecer de los que opinan que se invalida también lo que con arreglo á derecho establecieron, cuando llegó á un caso en el que no habría podido subsistir. § 1.—En virtud de esta estipulación: «¿prometes reparar la casa?» se pregunta cuándo nace la acción; y ciertamente que no se ha de esperar á que se arruine; porque no deja de interesarle al estipulante que sea reparada más bien que no lo sea; pero no se ejercitará debidamente la acción, si aun no hubiere transcurrido todo sI tiempo en que hubiere podido repararla el contratista. CELSO; Digesto, libro XXXVIII. - Todo 1-o 99. que tiene por objeto restringir la obligación se ha de considerar que se omitió, si no se expresa claramente con las palabras; y de ordinario lo interpretamos á favor del que promete, porque - el estipulante fué libre para emplear con latitud las palabras. Y á su vez tampoco se le ha de tolerar al que promete, si á él le interesara acaso que se haya tratado más bien de ciertos vasos 6 esclavos. § 1.—Si yo -hubiere estipulado de este modo: «prometes dar, si dentro de un bienio no hubieres subido al Capitolio?» no pediré convenientemente sino transcurrido el bienio; porque aunque las palabras son ambiguas, se entienden, sin embargo, así, si ciertamente fué verdad que no subiste al Capitolio.
v? n. -La con-
100. MonesTiNus librc VIII. Requtarwn.—Con-
100. Mon- 1'ixo; Reglas, iibr,
(1) Véase .' fr. 81. pqLte 538.; stitenls, Hall. (2) te por Tltium, Vulg,
(3 ) tecum, inserta Vuto. (5) est, con s idá rase añadida por antiguos. copistas.
DIESTO.—LIBAW XLV: TfTULO
ditio in praeteritum, non tantum in (1) praesens tempus relata statim aut perimit obligationem, aut omnino non differt. 101 IDEM libro IV. Praecriplionibus.—Pube res sine curatoribus suis possunt ex stipula.tu obligan.
i
545
dición referida al tiempo pasado, no solamente al presente, ó extingue inmediatamente la obligación, ó en absoluto no la difiere. 101.
EL MiSMO;
De las Preseiipciones, libro 1V.—
Los púberes pueden obligarse por estipulación sin sus curadores.
102. IDEM libro V. Responsorum. - Venditores emtori caveranI pro evictione, quanti eius interesset; sed et specialiter agnituros, si in lite mota suintus fecisset, (2) emtori etipulanti promiserant; post mortem emtoris unas ex venditoribus ad iu dicium vonavit (3), pretium sibi deberí dicens, heredes elus, qui suintus (4) in defensione causae factos, quum probarent pretium solutum fuisse, ex stipulatione petebant; Modestinus respondit, si in (5) cae impensas venditores promiserunt, quae ob litem de proprietale institutam factae essent, mínimo ex stipulatu peti poese, quod erogatum (6) est, dum alter ex venditoribus pretium, .quod iani fuerat exeolutum, petit.
102. EL MISMO, Respueetos, libro V.—Unos vendedores te hablan dado caución al comprador por la evicción, por cuanto le interesase; pero estipulándolo el comprador le habían prometido también especialmente que pagarian los gastos, si él los hubiese hecho en litigio promovido; después de la muerte del comprador uno solo de los vendedores citó á juicio, diciendo que se le debía el precio, á los herederos.de aquél, los cuales, probando que fué pagado el precio, pedían en virtud de la estipulación los gastos en la defensa de la causa; ModesLino respondió, que si los vendedores prometieron respecto é. los gastos que hubiesen sido hechos por causa de litigio promovido sobre la propiedad, no se podía de ningún modo pedir en virtud de lo estipulado lo que se gasté, cuando uno de los vendedores pide el precio, que ya había sido pagado.
108. IDEM libro V. Pandeclarum. - LIber horno in stipulatuin deduci non potest, quia nec dan oportere intendi, ncc aestimatio eius praestari potest, non magia, quam si quis dan stipulatus fuerit mortuum hominem, aut funduru hostium.
108. EL MISMO; Pandécta, libro V. - Un hombre libre no puede ser comprendido en estipulación, porque ni se debe pedir que se dé, ni se puede pagar, su estimación, no de otra suerte que si alguno hubiere estipulado un esclavo fallecido, 6 un fundo de los enemigos.
104.
LVOLENUS (7)
libro XI. ex Cauje. - Quum
104. JAvolNo; Doctrina de Cauio, libro XI. -
servus peouniam pro libertate pactus est, el ob earn rem reum dedit, quamvis servus ab alio manumiseus est, reus Lamen recto obligabitur, quia non quaeritur, a quo manumittatur, sed ul manumittatur.
Cuando un esclavo pacté dinero por su libertad, y por virtud de este negocio dió un deudor, aunque el esclavo haya sido manumitido por otro, estará, sin embargo, debidamente obligado el deudor, porque no importa por quién sea manumitido, sino quil sea manumitido.
105. IDEM libro JI. Epistolarum. - Stipulatus sum, Damam aut Erotem (8) servum dan; quum Damam dates, ego, quominus acoiperem, in mora fui; mortuusest Dama, an putee, me ex stipulatu actioneni habere Respondil, senundum Massurii Sabini opinionem puto te ex atipulatu agere non posee; nam is recto existimabat, si por debitorem mora nin esset, quorninus id, quod debebat, solveret, continuo eum debito liberan.
105. EL mismo; Eptatolas, libro 11.—Estipulé que se me daría el esclavo Damas 6 Eros; al darme tu el esclavoDamas fui moroso en recibirlo;mürió Damas, ¿opinas que tengo la acción do lo estipulado Respondió, que, según el parecer de Massurio Sabino, opinaba que no podías ejercitar la acción de lo estipulado; porque él opinaba con razón, que si en el deudor no' hubiese habido morosidad en pagar lo que debía, él quedaba inmediatamente libre de la deuda.
106. IDEM libro Vi. Epistotarum. - Qui ex plunibus fundís, quibus ídem nomen impositum fuerat, unum fundum sine ulla nota demonstrationis stipuletur, incertum etipulatur, id est eum fundurn stipulatur, quem prornissor daro voluenit; tarudiu autem voluntas promiesoris inpendenti est, quam diu id, quod promissum cst, solvatur.
106. EL M1SMO4 Epistolar, libro VI. - El que de varios fundos, á. los que se les había puesto el mismo nombro, estipula un solo fundo sin nota alguna de designación, estipula una cosa incierta, esto es, estipula el fundo que el prometedor quisiere darle; mas la voluntad del que promete está en suspenso hasta tanto que se paga lo que se prometió.
107. IDEM libro VIII. Epistolarum.—Utrum turpom talem stipulationem putos, an non, cuaero: pater naturalis flhium, quem Titius babebat in adoptionem, heredeni instituit, si patria potestate liberatue esset; pater eum adoptivum 9) non alias emancipan (10) voluit, quam-si etiam (11)dedisset, a
to si opinas que es, 6 no, torpe esta estipulación: un padre natural instituyó heredero al hijo, que Ticio tenía en adopción, si hubiese sido librado de la patria potestad; el padre no quiso que fuese emancipado este hijo adoptivo de otra suerte, sino si le hu-
(1) HaZ.; hi omítela el cddice FI. (5) et, ;rsurta haZ. (e; hrsdeu, inserta VuLg. (4) ~desque eles .umtue, Vulg. (5) tu, omítanla ¡Ial. Vutg.
(6) Tatr. según corrección de¿ códice FI.; rogMwn, La eaenture original, Br. TOMO 111 —69
107.
EL MISMO;
Epístolas, libro VII!. - Pregun-
Venuslu., HaZ, (6) HaZ. Vuig.; fierotem, el c6doe FI. (9) Taur. segun La escritura original; adoptivas, la co rrección del códice Fi— ar. (10) emancipare, HaZ. Vida. (11) si, al margen interior del códice FI. (7.
M6
DIGBFO.—LI3O ILY: TITULo i
• quo stipularetur, certam summam, si eum manumisieset; post emancipationem adit (1) hares fihius, petit nunc pecurliam pater ex stipulatione supra relata. Respondit: non puto turpeni esas causam stipulationis, utpote quum aliter fihium emancipaturus non fuerit; nec potest videri iniusta causa • stipula.tionis, si aliquid adoptivus pater habere yoluerit, propter quod a filio post emancipationem magia curaretur.
biese dado. también alguien, de quien la estipulare, cierta suma, silo hubiese manumitido; después de la emancipación el hijo, heredero, adió la herencia, y ahora pide el padre la cantidad en virtud de la estipulación antes expuesta. Respondió: no creo que sea torpe la causa de la estipulación, por cuanto de otro modo él no habría de haber emancipado al hijo; y no se puede considerar injusta la causa de la estipulación, si el padre adoptivo hubiere querido tener alguna cosa, por razón de la que fuese más bien atendido por el hijo después dele emancipación.
108. IDEas libro X. Episotarwn. - A TiLlo ita stipulatus sum: «si qua mihi nupserit, decem dotis eius nomine dare spondes?» queerebatur, en consistat taus stipulatio, tespondit: si stipulanti niihi dos ita promiasa esi: «quameunque uxorem duxero, dotis eius nomine decem dare spondes!» nihil in causa est, quare ea pecunia conditione expleta non debeatur narn quum conditio etiam ex insertas personae facto parece obligationem poasit, ve1uti «si quia in Capftolium ascenderit, decem dare spondes (2) Si quia a me decem petierit, teL dare sponcur non idem (3) et in dote promissa respondeatur, raLlo reddi non potest.
108. Em. MISMO; Epalolas, libro X. - Estipulé de Ticio de este modo: «&si alguna se casare conmigo, prometes darme diez á titulo de dote de ella?» Se preguntaba si era válida esta estipulación. Respondió: si al estipularla se me prometió así Ja dote: «prometea darme diez á titulo de dote de ella, cualquiera que fuese la qáe yo tomare por mujer?» no hay en causa nada por lo que no se debe este dinero cumplida la condición; porque pudiendo también la condición que depende de hecho de persona incierta producir la obligación, como por ejemplo: «&prometes dar diez, si alguien subiere al Capitolio? ¿Si alguno me hubiere pedido diez, prometes darme otros tantos?» no se puede dar razón por la 'que se haya de responder lo mismo también en cuanto t la dote prometida. • § 1.—Nopuede subsistir ninguna promesa, que adquiere validez según la voluntad del que promete.
§ 1.—Nuila promissio potest consistere, quae ex voluntate promittentis statum capit. 109.
POMPONInS
libro 111. ad Quintum Mucium.
—Si ita stipulatus fuero: «deccm aut quindecim dabis?» decem debentur; item si ita: «post annum aut biennium dabis?» post biennium debentur, quia ¡u stipulationibus id servatur, ut, quod minas esset, quodque longius, case videretur in obligationemn deductum.
109. PoasPoNio; Comentarios á Quinto Mucio, U . bro III. -Si yo hubiere estipulado así: «¿darás diez ó quince?» se deben diez; igualmente, si de este modo: qlos darás después de uno ó dos años?» se deberán después de los dos años, porque en las estipulaciones se observa que se considere que se comprendió en la obligación lo que fuese menos y lo que fuese mas lejano. '
110. IDEM libro IV. ad Qainlum Mucium. - Si rnihi et Titio, in cuius potestate non sim, atipuler decem, non tota decem, sed Sola quinque mihi debentur; pas enim aliena (4) deducitur, ut,quod extranso inutiliter atipulatus sum, non augeat meam partem. § 1.—Si stipulatus fuero de te: «vestem tuam, quaecunque muliebris est, dare spondes?» mais ad mentem atipulantis, quam ad mentem promittentis id referri debeat, ut, quid in re alt, aestimari debeat, non quid senserit promissor; itaque si soIitus fuerat promissor muliebri quadam veste uti, nihilomninus debetur.
110. Em. MISMO; Comentarios 4 Quinto Mucio, Ubco IV. - Si yo estipulara diez para mí y para Ticio, bajo cuya potestad yo no estuviera, no so deben íntegros los diez, sino á ml solamente cinco; porque se deduce la parte ajena, á fin de que lo que estipuló inútilmente para un extraño no aumente mi parte. § 1.—Si de ti hubiere yo estipulado: «prometes darme cualquiera vestido Luyo, que sea de mujer?» esto se debe referir más bien á la intención del que estipula que á la del que promete, de suerte que se debe estimar qué es lo que sea en realidad, no lo que haya entendido' el que prometió; y as!, si el que prometió había solido usar algún vestido de mujer, se debe ello no obstante.
111. IDEM libro V. ad Quin€unt !mluciuin.—Si stipulatus fuero: «per te non fien, quominus mihi lila domo uti 1iceat» en etiamsi me non prohibeas, uxorem autem mearn prohiberes, ve] contra uxore mee atipuiata me prohibeas, en committatur stipulatio? Et satius (5) es¿ baos verba sic accipi; nam st si stipulatus fuero, per te non fien, quomrnus mihi vía, itinere, asti] uti iiceat, et si non me, sed alium nomine méo ingredientem prohibeas, sciendum erit, committi stipulationem.
111. E. MisMo; Comentarios 4 Quinto Mucio, libro V. —Si yo hubiere estipulado: «¿prometes que por ti no se hará que no me sea licito usar de aquella casa?» aunque á mino me lo prohibas, pero se lo prohibas á mi mujer, ó al contrario, si me lo prohibieras habiendo estipulado mi mujer, se incurrirá en la estipulación? Y es mejor que estas palabras sean entendidas así; porque también si yo hubiere estipulado que por tí no se haga que no me sea 11cito usar la servidumbre de vía, ó la de paso, ó la de conducción, y á ml no me lo prohibieras, sino á otro que entrara en mi nombre, se habrá de saber que se incurre en la estipulación.
(1) Taur. según la escritura origina¿; Rdllt, la øoi'recctdn del códice FL, Dr. (2) i'eI,inerta acertadamente Vu(g. (3) Taur. según corrección del cdd.We FL fgitur, la escr dura original, Dr.
(4) la obilg5tiona, insertan HaZ. Vulg. (6) Ha¿. Vutg.; latina, el códice FI.
DIGESTO.—LIRBO XLV: TÍTULO 1 IDEM libro
112.
XV. ad Quinlwri Muciu,n. - Si
quis stipuLatus sit Stichum aut Pamphilum, utrurn , quem elegerit, petet, et js erit sOUB in obliatione; Ipso Ve,,et an autem mutare oIuntatem possit, et ad alterius petitionem transire, quaerent.ibus reapiciendus cnt sermo etipulationis, utrumne taus sit; «queru voluaro», an: «quem volam»; nam si taus fuenit «quem.voluero», quum semel elegerit, mutare voluntateni non potenit; si vero traetum habeat sermo illius, et sit talis: «quem volam», donec iudjcium 4ictet, mutandi potestatem habebit. § 1.—Si quis ita stipulatus fuerit: «pro ceritum aureis satisdabis» et reum dederit ¡u istam summai, Proculus ait, eeuqJer in satisdationis Stipulatione (1) venire quod ¡nteresset atipulantis; ut alias tota sors inesset, veluti si idoneus promissor non sil, alias minus, si in aliquid idoneus esset debitor, alias nihil, si tani locuples esset, nl nostra non intersit, satis ab co accipere, nial quod pierumqueidonei non tam patrimonio, quam fide queque aestimarentur. 113. PROCULUS libro II. Epstolaram. - QUULn stipulatus sim mili¡, Procule, si opus arbitratu meo ante kalendas lunias effectum non sit, poenani, et protuli diem, putasrie, vere me posse dicere, arbitratu meo opus effaetum non esse ante kalendas Iuni.as,quum ipse arbitrio meo aliam (2) opon laxiorem dederiw? Proculus respondit: non sine causa distinguendum est, interesse, utrum por promissorem mora non fuisset, quolniuus opus ante kalendas lucias ita, uti stipulatione comprehensum erat, perficeretur, an, quum iam opus effici non posael ante kalendas lunias, atipulator diem in kalendis Augustis. (3) protulisset; nam si tum diem atipulator protulit, quum iam opus ante kalendas lucias efáci non poterat, puto poenam esse commissam, nec ad rem pertinere, quod aliquod tempus ante kalendas lunias fuit, quo stipulator non desideravit id ante kalehdas ¡unjas effici, id est quo (4) non cal arbitratus ¡it fieret, quod fieri non poterat; aut si hoc falsum est, etiamsi atipulator (5) pridie kalendas ¡unjas tnortuus esset, poena commiasa non esset, quoniam mortuus arbitran non potuisset, et aliquod tempus post mortem ema operí perficiendo superfuisset; et propemodum, eti:amsi ante kalendas lunias futurum esae coepit, Opus ante earn diem effici non posse, poena commissa est.
§ 1.—Quuin venderet aliquis, proznisit. crutori fideiussores praestari, el rem venditam liberan; .quae nl liberetur, nunc desiderat emntor; in mora est ¡a, qui ea stipulatione id futurum promisit; quaero, quid iuris sil. Proculus respondit: tanti litem aeslimani oportet, 'quanti actoris interest.
112. EL MISMO;
541 Comenfru'ios 4 Quinto Mucio, ti-
bro X V. - Si alguno hubiera estipulado á Stieo, ó á Pánfilo, al que de los dos él mismo quisiera, pedirá el que hubiere elegido, y sólo éste estará comprendido en la obligabión; mas preguntándose si podrá cambiar de voluntad y pasar á pedir el otro1 se habrá de atenderá las palabras de la estipulación, si fueran tales: «el que yo hubiere querido», ó «el que Y? quiera»; porque si fueron 'estas: «el que yo hubiere querido», una vez que hubiere elegido, no podrá cambiar de voluntad; pero si tuviera otro alcance el lenguaje de aquél, y fuera este: «el que yo quiera» tendrá facultad para cambiar hasta que manifieste su resolución. § 1.—Si alguno hubiere estipuladó así: «¿darás fianza por cien áureos?» y hubiere dado un deudor por esta suma, dice Próculo, que siempre en la estipulación de la fianza viene comprendido lo que le interesase al estipulante; de suerte que en unos casos catana comprendido todo el capital, por ejemplo, si el prometedor no fuera abonado, en otros menos, si para algo fuese abonado el deudor, y en otros nada, si fuese tan rico que no nos interese recibir fianza de él, salvo que de ordinario sean estimados abonados no tan sólo por su patrimonio, sino también por su crédito. 118. PRÓCULO; Epístolas, libro JI,— Habiendo yo estipulado para mí una pena, sipara antes de las calendas de Junio no se hubiera hecho á mi arbitrio una obra, y habiendo yo diferido el día, topinas, Próculo, que verdaderamente puedo decir que la obra no se hizo á mi arbitrio antes de las calendas de Junio, habiendo yo mismo dado á mi arbitrio otro plazo más largo para la obra? Próculo respondió: no sin causa se ha de distinguir, que importa sa-. ber, 'si por parte de] prometedor no haya habido morosidad para que la obra no se haya acabado antes de las calendas de Junio, como se comprendió en la estipulación, 6 si, no pudiéndose hacer ya la obra antes de las calendas de Junio, el estipulante prorogó el día á las calendas de Agosto; porque si el estipulanteprorogó el día cuando ya no podía ser hecha la obra antes de las calendas de Junio, opino que se incurrió en la pena, y que no hace al caso que haya habido algún tiempo antes de las calendas de Junio en que el estipulante, no deseó que aquélla se hiciera antes de las calendas de Junio, esto es, en el que no determinó que se hiciera lo que no podía hacerse; ó si esto es falso, aunque el estipulante hubiera muerto el día antes de las calendas de Junio, no se habría incurrido en la pena, porque el muerto no habría podido determinar, y habría quedado después de su muerte algún tiempo para concluir la obra; y casi se habrá incurrido en la pena, aunque antes de las calendas de Junio haya comenzado á ser cierto que la obra no se podía hacer antes de aquel día. § 1.—Al vender uno cierta cosa le prometió al comprador que se le darían fiadores, y que se liberarla la cosa vendida, la cual desea ahora el comprador que sea liberada; incurre en mora el que en la estipulación prometió hacer esto; presunto, qué derecho habría. Próu10 respondió: el litigio debe ser estimado en tanto cuanto le interesa al actor.
114. ULPIANUS libro IVIL ad Sa.binuni. - Si 114. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XVII. fundum certo dio praestari stipuler, et por pr'omLs- —Si yo estipulara que se me entregue un fundo en (1)
stlpiilationem, ¡ial. Vulg.
diem, insertan Huí. Vuíg. (1) 1» calendas Áugu#1, Mal. Vulg. •
(4) viag.; quod, el eddic. Fi. (6) Toar, al margen; st1puisLu, en el texto.
548
DWg8TO.—LIBRO
xv:
TfTUW 1
sorem steterit, quominus ea die praestetu.r, consecuturum me quanti mea intersit, moran factam (1) non osee,
ciento día, yen el pronetedor hubiere consistido que no fuese entregado en este día, habré de conseguir cuanto me interesa que no se haya causado la mora.
115. PAPINIANIJS libro II. Quaestwnam.—tta stipulatus sum: «te sisti in certo loco; si non atetena (2), quinquaginta aureos dan apondes?» si dios in stipulatione per errorem omiseus fuerit, quum id ageretur, ut corto dio sisteres, imperfecta erit stipulatío, non.secus ac si, quod pondere, numero, mensura continetur, sine adiectione ponderis, numeri, mensurae etipulatus essem, ve] insulam sedificari, non demonstrato loco, vel fundtim dan, non adiecto nomine. Quodsi ab initio id agebatur, ut quocinque dio sisteres, et si non stetisses (3), peouniam dares, quasi quaelibet etipulatio sub conditione concepta vires habebit, neo ante committetun, quamfuenit declaratum, reum promittendi sisil non poese.
115. PAInNSANO; Caezüónes, libro Li. - Estipulé así: «¿prometes qué compareceras en cierto lugar, y que si no comparecieres me darás cincuenta áureos?» Si por error se hubiere omitido el día en la estipulación, cuando se tratase de que comparecieras en cierto día, la estipulación será imperfecta, no de otra suerte que si hubiese yo estipulado sin la expresión de peso, número y medidas lo que se contiene en peso, número y medida, ó que se edifique una casa, no habiendo designado el lugar, ó que se dé un fundo, no habiendo expresado el nombre. Pero si desde un principio se trataba de que comparecieras en cualquier día, y de que, si rió hubieses comparecido, dieras la cantidad, la estipulación tendra validez como otra cualquiera concebida bajo condición, y no se incurrirá, en ella antes que se haya declarado que el prometedor no podía comparecer. § 1.—Pero también si yo hubiere estipulado así: «prometes dan ciento, si no hubieres subido al Capitolio, ó no fueres á Alejandría?» no se incurrirá inmediatamente en la estipulación, aunque hayas podido subir al Capitolio ó llegará Alejandría, sino cuando hubiere comenzado á ser cierto que no puedes subir al Capitolio, ó ir á Alejandría. § 2.—Asimismo, si alguno estipulara de este modo: «prometes dar ciento si no me dieres el esclavo Pánfilo?» respondió Pegaso, que no se incurro en la estipulación anteá que hubiese dejado de poder ser dado Pánfilo. Pero Sabino opinaba, que, conforme á la intención de los contratantes, se podía ejercitar inmediatamente la acción, después que el esclavo pudo ser dado, y que no se podía ejercitar la acción de la estipulación mientras que en elprometedor no consistió no dar el esclavo; y defendia esto con e! ejemplo de las provisiones legadas. Porque Mucio escribió, que el heredero, si hubiese podido dar las provisiones, y no las hubiese dado, quedaba obligado inmediatamente al dinero legado; y esto se admitió por causa de utilidad en favor do la voluntad del difunto, y por la naturaleza de la misma cosa. Así, pues, se puede admitir la opinión de Sabino,si la estipulación no comenzó por la condición, por ejemplo: «si no hubieres dado el esclavo Pánfilo ¿prometes dar tanto?» sino si la estipulación hubiera sido concebida as!: qprometes dar el esclavo Pánfilo?4si no lo dieres, prometes dar tanto?» Lo que sin duda será verdad cuando se prueba que se trató esto, que, si no se hubiere dado el esclavo, se deberán el esclavo y el dinero. Mas se habrá de defender lo mismo, aunque se haya convenido de modo que no entregándoseel esclavo se deba solamente el dinero, porque se prueba que fué la voluntad que se entregase el, esclavo, ó se pidiese el dineró.
1.—Sed et si ita stipulatus fuero: «si in Capitoliurn non ascenderis», vel «Alexandriam non ieris, centuni dan spondes?» non statim cornmittetur stipulatio, quamvis Capitolium ascendere, vol Alexandriam pervenire potueris, sed quum certum case coeperit, te Capitolium ascendere, vel Alexandriarn inc non poese, § 2..-Item si quis ita etipuletur: «si Pamphilum non dederis, centum dan spondes?» Pegasus respondit, non ante committi stipulationem, quarn desfisset posee Pamphilus dan. Sabinus autem existimabat, ex sententia contrahentium, postquam horno potuit dan, confestim agendum; et tamdiu ex stipulatione non posse agi, quamdiu per promissorem non stetit, quominus hominem daret; idque defendebat exemplo penus legatae. Mucius etenim heredem, si dare potuisset penurn, nec dedisset, confestirn in pecuniarn legatam tener¡ ser¡psit; idque utilitatis causa recepium ecl ob defuneti voluntatem, el ipsius reí naturam (4). Itaque potest Sahini sententia recipi, Si stipulatio non a conditiene coepit, veluti: «si Parnphilum non dedenis, tantum daro spondea?» sed ita concepta sit stipuiatio: «Pamphilurn dan epondes? si non dederis, tantuin dan spondesl» quod sine dubio verum eril, quum Id actum probatur, ut, si horno datus non fuenit, et horno, et pecunia debeatur. Sed et si ita cautum sil, ul sola pecunia non soluto homine debeatur, idem defendendum eril, quoriiarn fuisse voluntis probatur, ut horno solvatur, aut pecunia petatur.
116. InuM libro J.V. Quaeslionurn. - Decem stipulatus a Titio, postea quanto minus ab co censequi posses, si a Maevio stipularis, sine dubio Macvius üniversi (5) prcuIurn potest subire; sed et si decem petieris a litio, Maevius non erit solutus, nisi iudicaturn Titius fecenit. Paulus notat: non eniLn sunt duo re¡ Maevius et Titiuselusdein obligationis,sed Macvms sub condilione debel, si a (1) fla(. Vatg.; faeti, el códice FI. (2) Véase la pagina 544., nota 4, (2) V4ase la página 544., nota 1.
118. EL MISMO; Cuesliones, libro IV. Si, habiendo estipulado de Ticio diez, después estipularas de Mevio cuánto de aquél pudieras conseguir de menos, sin duda que Mevio puede correr la responsabilidad de la totalidad; mas aunque le hubieres pedido á Ticio los diez, Mevio no quedará exento, si Tibio no hubiere ejecutado lo juzgado. Y Paulo observa; porque no son Mevio y Ticio dos (4) Vilg.; natura, el códice FI. (6) uidveri, omítela Vulg.-
Dt&8O.—L1B10 XLV:
rfruLo
1
549
Titio exigE non poterit; igitur neo Titio convento Maevius liheratur, quian debiturus sEt, incertum est; et solvente Titio non liberatur Maevius, qui neo tenebatur, quum conditio stipulatonis deficit; ncc Maevius pendecte stipulationis condicione recte potest convenir¡; a Maevio enim ante Titium excussum non recto petetur.
deudores de una misma obligación, sino que Mevio debe bajo condición, si de Ticio no se pudiere cobrar; así, pues, ni aun demandado Ticio se Libra Mevio, respecto al cual es incierto si habrá de deber; y pagando Ticio no se libra Mevio, el cual no estaba obligado cuando falta la condición de la estipulación; ni Mevio puede ser válidamente de. mandado estando pendiente la condición de la estipulación; porque no Be pedirá con derecho á Merlo antes que se le haya hecho excusón á Ticio.
117, IDEM libro Xli. Quaeslionum. - Si eentum homines, quos ego beresve meas eLegiaset (1), stipulatus, antoquam eligerem, duos heredes reliquero, numero dividitur stipulatio; diversum erit, si 1am electis hominibus succeaserint.
117. EL MISMO; Cuestiones, libro XII. Si habiendo yo estipulado los cien esclavos, que yo ó 'ni heredero hubiésemos elegido,y antes que yo los eligiera hubiere dejado dos herederos, la estipulación se divide por el número; lo contrarió será, si hubieron sucedido habiendo sido ya elegidos los esclavos.
118. IDEM Libro XXVII. (2) QuaesLionum. - Li. .bcr horno, qui bona fide servit mihi, quod atipulanti mihi promittit, piropo es¡, dt orn nimodo Bit utile, quamvis ex re mea promittat; nam quid aliud die¡ potest, quo minus liber horno teneatui9 Neo temen ideo, si atipulanti eidem ex eadem causa spondeam, tenebor; quemadmodum etenim habebit eius actionem adversas me, quod ab alio stipulatus quaereret mhi? Roe itaque latere fructuario servo, 'set alieno, qui bona fide servi, comparabitur; servus autem fructuario si proinittat ex re ipsius, ve¡ alienas, qui bona fide servit, emtori, nulla de peculio dabitur in dominure actio; caí» En hEs causis domini esas intelliguntur.
118. Si. MISMO; Cuestiones, libro XXVII. — Lo que al estipular yo me promete un hombre libre, que de buena fe me presta servidumbre, es mis cierto que de todos modos sea válido, aunque lo promete respecto á cosa mía;porque, ¿qué otra cosa se puede decir para que el hombre libre no estó obligado' Y, sin embargo, no por esto quedaré yo obligado, si al ruismo que estipula por la misma causa, yo le respondiera; porque ¿cómo tendrá contra mí la acción de lo que estipulándolo de otro adquiriría para mi? Así, pues, bajo este aspecto se comparará al esclavo usufructuario, ó al ajeno, que sirve de buena fe; mas si el esclavo le prometiera de cosa de él mismo al usufructuario, ó el ajeno, qua,sirve de buena fe, le prometiera al comprador, no se dará ninguna acción respecto al peculio contra el señor; porque en estos casos se entiende que son del dueño. § 1.—«Prometes dar hoy diez?» Dije, que se po. dia pedir el dinero aun en este día, y que no se consideraba que se reclamaba prematuramente no habiendo transcurrido el día de la estipulación, lo cual es de derecho en otros términos; porque no se debe pedir lo que sepuede pagar dentro del tiempo expresado; pero en el caso propuesto se considera expresado el día no para diferir la acción, sino para demostrar que se respondió de presente. § 2.—«¿Prometes dar diez á mi, ó á Ticio, al que de los dos yo quiera?» En cuanto á lo que se me ha de dar á ml la estipulacion es de cosa cierta, y de incierta en cuanto á lo que se ha- de pagar áaquól; supónque me interesa que se le pague más bien á Ticio que á mi, porque yo había _prometido una pena, si no se le hubiese pagado á Ticio.
•
§ 1.—aDecem hodie dari apondes?» dixi, poase val eo (3) die pecuniam peti, nec videri praernatu.rius agi non finito stipulationis die, quod in alas .temporibus iuris est; nain peti non debet, quod intra tempus comprehensum solvipotest; En proposito enim diem non differendae actionis (4) insertum vEden, sed que praesena ostendatur esse responsum. § 2.—Decem mihi, aut Titio, utrum ego velim, darespondes?» ex eo, quod mihi dandum est, certi atipulatio esI, ex co, quod liii solvendum, incerti; finge mes intercese, Titio potius, quam mihi solvi, quoniam poenam prOmiserar», si Pitio solutum non fuisset. 119. IDEM libro XXXVI. Qaaesüonum. - Doli clausula, quae stipulationibus subiieitur, non partinel ad eas partes etipulationis, de quibue nominatim cavetur.
119. Ei. MISMO; Cuesliones, libro .1.11V!. -La cláusula de dolo, que se agrega en las estipulaciones, no corresponde it aquellas partes de laestipulacióu respecto it. las que se da caución especialmente.
120. IDEM libro XXX Vil. Quaeslianum.—Si ¡la stipulaki fuero: «hanc aummam centum aureorum dan epondes?» etsi maxirne ita exaudiatur ille sermo: «si modo centum aureorum est», non facit conditionem haec adiectio, quoniam, si centuin non ami, etipulatio nulla est; nec placuit instar babera conditionis sermonem, qui non ad futurum, sed ad praesens tempus refertur, et si contrahentes re¡ veritatem ignorant.
120. Ei. MISMO Cuestiones, libro XXXVII. - Si yo hubiere estipulado así: «¿prometes dar esta suma de diez áureos?» aunque estas palabras sean entendidas singularmente así: «si acaso es de cien áureos», esta adición no constituye una condición, porque, si no hubiera los cien, la estipulación es nula; y no plugo que tuviera semejanza de condición la cláusula que se refiere, no al tiempo futuro, sino al presente, aunque los contratantes ignoren la verdad de la cosa.
taur. según corrección del códice Fi.; heredesve mene etger.mta escritura original, Br. (* VII., oonaidraae anadida por antiguos copistas.
(3) Taur. seg4n La eserilura origina4 otón del cddice ¡'1., Br. (4) causa, Insería Vulg.
codea, la correc•
DIOR$TO.--LIBRO XLV TtTULO 1 121. IDEM libro XI. Responsorwn.—Ex ea parte cautionis «doluinque maum huie re¡ proniissionique abease, abfulurumque case, etipulatus est jite, spopondit ille», incerti agetur stipulationis uLiliter interponendae gratia.
§ 1.—Mulier ab eo, in cuius xnatrimonium con.vaniebal, atipulata fiierat ducenta, si concubinae tempere matrimonii consuetudinem repetiisset; nihil causae case respondi, cur ex stipulatu, (1) quae ex bonia moribus concepta fuerat, mulier impleta conditione pecuzliam assequi non possit.
J
2.—In insulam depurtato reo promittendi etiatio ita concepta: «quum morieris, dari» non nisi moriente eo committitur. § 3.—Ex facto re¡ promiltendi doli stipulatio heredein eius tenet, sicul ex ceteris aliis contractibus, velüti mandati, depositi. 122.
SCA.EVOLx
libro XXVIII. (2) Digestorum.—
Qui Roinae mutuarn pecuniam acceperat solvendam in Ionginqua provincia per (3) menees tres, eamque ibi dan Mipulanti epoponderat (4), post paucos dios Romae teelato credtturi dixit, paratum se esee Romae eani numerare detracta ea summa, quaiu creditori suo usurarum nomine dederal; quaesitum est, quurn .in integrum (5) summam, qua (6) sUpulatione obligatus est, obtulerit, aq eo loco, in quo solvenda promissa est, sua die integra peti posset. Respondit, posee stipulatorem sua die lb¡, ubi solvendam atipulatus est, petere. • § 1.—CalliLnachus mutuam peouniam nautieam accepit a Sticho, servo Seii, in provincia Synia (7), civitate. Beryto (8) usque Brentesium (9), idque creditum case in oin ces navigii dios ducentos sub pignoribus el hypotheeis, mercibus a Beryto (10) comparatis el Brentesium perferendis, et quas Brentesio (11) emturus esset et per navem Beryto (12) invecturus; convenitque inter eos, uti, quum Callimachus Breutesium pervenisael, inde mIra idus Septembrea, quae tunO proximae futuras esse.nt, aliis mercibus emtis el ¡o navem missis ipse n Syrianm (13) por navigiuin profleiscatur, aul si mIra diem suprascriptam non reparasaet marcos, neo enavigasset de ea civitate, redderet universain continuo pecuniam, quasi perfecto navigio, et praestaret sumtus omnes prosequentibus eam pecuniam, ut in urbem Ftomam eam deportarent; eaque sic recta dan fien fide roganti Sticho, servo Lucii Titii, promisit Callimachus; et quum ante idus suprascniptas secundum conventionem mercibus in navem impositis eum Erote (14), conservo Stichi, quasi in provinciam Syriam (15) porventurus enavigavit, quaesitum est, nave subrnersa, quum secundum cautionem Callim eches mercas Beryto (16) perferendas in navern misisset eo tempore, quo mam pecuriiam Brentasio reddere Romae (17) porferendam deberet, an nihil prosit Erotis (18) consensus, qui cuni eo missus eral, cuique nihil am(1) •tlj)ulatu, coneidérase aquí palabra sospechosa. (2) XX., ¡ial. (1) post, HaZ. Y ulg. (4) ¡IaL VuLg.; spopondisut, st códice FI. (6) qnuw integram, Vulg. (6) In qualn, Ha¿. Vutg.
(7) HaL.; Soria, st códica FI. () Hal.; Baruto, st códice Fi.
(5) Según el dialseto griego, en Lugar de Brundiium. (10) VÉase La nota S.
121. EL MISMO; Respuestas, libro XI. - En virtud de esta parte de la caución «uno estipulé, y otro prometió, que en este negocio y en esta promesa, no hay, ni habrá, dolo malo», se ejercitará la acción de cosa incierta para que se interponga útilmente la estipulación. § 1.—Una mujer había estipulado doscientos, de aquél sobre cuyo matrimonio convenía, si éste durante el tiempo del matrimonio hubiese vuelto á, la costumbre de tener concubina; respondí, que no había causa alguna para que en virtud de esta estipulación, que había sido hecha según las buenas costumbres, no pueda obtener la cantidad habiéndose cumplido la condición. § 2—La estipulación concebida así respectoá un prometedor deportado á una isla: qpromeles dar cuando mueras?» no tiene efecto sino muriendo aquél. §. 3.—La estipulación de dolo obliga por hecho del prometedor al heredero de éste, como en los demás contratos, por ejemplo, de mandato, 6 de depósito. • 122. SCVOLA; Digesto, libro XX ViII. - Uno que había recibido en mútuo dinero en Roma para pagarlo durante tre.s meses en una provincia lejana, y que le habla prometido al estipulante darlo ailí, le dijo ante testigos á su acreedor en Roma después de pocos di.ia, que él estaba dispuesto á entregarlo en Roma, deducida la suma que á su acreedor le había dado á titulo de intereses; se preguntó, si, habiendo ofrecio integramente la suma, por la que se obligó en la estipulación, podría ser reclamada íntegra 40 su día en aquel lugar en que se prometió que había de ser pagada. Respondió, que el estipulante podía reclamarla á su vencimiento allí donde estipuló que sería-pagada. § 1.—Calimaco recibió de Stico, esclavo de Seyo, dinero en préstamo marítimo, en la provincia de Siria, desde la ciudad de Berito hasta Brindis, y fué prestado por todos los doscientos días de navegación bajo prendas é hipotecas de las mercancías compradas en Berilo y que se debían llevar á Brindis, y de las que había de comprar en Brindis y transportar con la nave it Benito; y se convino entre ellos, que cuando Calimaco hubiese llegado it Brindis, saliese él mismo de allí en la nave para Siria dentro de los idus de Septiembre, que entonces habrían de estar próximos, habiendo comprado y acomodado en la nave otras mercancías, ó que si dentro del susodicho plazo no hubiese comprado las mercancías, ni salido de aquella ciudad con la nave, devolviese inmediatamente todo el dinero, como si se hubiese terminado la navegación, y les pagase todos los gastos it los que reclamasen este dinero, para transportarlo it la ciudad de Roma; y así so lo prometió bajo su fe Cal imaco, que se dania y haría convenientemente, it Stico, esclavo de Lucio Tício, que lo rogó; y como acomodadas en la nave antes de los susodichos idus, según la convención, las mercancías juntamente con Eros, coesclavo de Stico, salió navegando como para llegar it la provincia de Siria, se preguntó, si,, habiéndose sumergido la nave, y habiendo embarcado en ella Calimaco con arreglo al convenio las mercancías para • (11) Brentesii, Vu.Lg. (12) Véase La nota S. (13) Véase (a nota 7. (14) Véase La púginu 545., nota 8. (15) Véase ¿a nota 7. (16) Los códices citados por Dr. debito, consmderando(a palabra sospechosa, Tara'. según e eddic FI.; do Beryto, st códice citado por Taur. (17) Romsm, Val. (18) Véase ¿anota 14.
D1GETO.-- LIBRO XLV: TfTI5LO 1
plius de pecunia suprascripta post diem conventionis permissum v& mandatum erat, quam ut eam roceptam Romam perferret, et iiihilominus acti000 ex atiptilatu Callimachus de pecunia domino Sichi teneatur. Respondit, secundum ea, quae proponeretur, teneri. Item quaero, si Callimacho post diem suprascriptam naviganti (1) Eros (2) suprascriptus servus consenserit, an actioneiri domino suo semel acquisit.ani adimere Rotuerit. Respondit, non potuisse, sed fore exeeptioni locum, si servo arbitrium datum esset, earn pecuniam quocunque tempore in quemvis locum reddi.
§ 2.—Flavius Hermes hominem Stichum manumiesionis causa donavit, et ita de co stipulatus est; «si horno Stichus (3), de quo agitur, quem bac die tibi donationis causa manumiselonisque dad¡, a te heredeque tuo manumissus vindictaque liberatus non cnt, quod dolo malo meo non fiat, poenae nomine quinquaginta dan stipulatus est Flavius Her mes, apopondit Claudius»;quaero, an Flavius Hermes Claudiuin de libert.ate Stichi convenire potest? Respondit, nihil proponi, cur non potest. Item quaero an, si Flavü Harmetisheres a Claudii herede poenarn suprascriptam petere voluerit, CIaudii bares libertatem Sticho preestare possit (4), ut oena liberetur. Respondit, posse. Item qusero, si lavji Hermetis heras cum Claudii herede ex causa suprascripta nolit agere, an nihilominus Stiobo libertas ex conventione, quae fuit ínter Hermetem et Claudium, .ut etipulatione suprascnipta ostenditur, ab herede Claudii praestari debeat. Respondit, debere.
P
§ 3.—Coheredes, quum praedia hereditaria diviserant, unum praedium commune reliquerunt sub bou pacto, ut, si quis eorum partem anam alienare voltusset, eam vel coheredi suo, val eius successori venderet centum vigintiquinque; quodsi quia aliter fecisaet, poenam centnrn invicem stipulati sunt; quaero, quum coheres mulier coheredis liberorum tutores saepius testato convenerit, et desideraverit, ut sacundum conventionem aut emererit, aut venderent (5), hique nihil tale fecerint, an, si mulier extero vendiderit, poena ab ea centum exigi possit. Reapondit, secundum ea, quae proponerentur, obStituram do1imaIi exceptionem.
§ 4,—Agerius (6) fihiusfamilias servo Publii Maevii atipulanti spopondit, se daturum quidquid patrem suum Publio Maevio debere constitiaset; quaesitum est, patre defuneto antequarn constitisset, quid quantumque deberet, an, si adversus heredem cina actum fuisset, aliumve suceessorem, et de debito constitisaet, Agerius (7) teneatur. Re-. apondit, si conditio non axtitisset, stipulationem non conimissam. § 5.—SeN fieras unius tutoris cum herede pupil¿Ial,; navigante, el dd1ceP(, (6) HaS, Vulg.; Heros, el códice FI. (6) HaS.; St homiuein Stichum, si códice Fi, (4) dabaiS, Vulg.
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transportarlas ti Berito al tiempo en que ya debía dévolver el dinero en Brindis para ser transportado ti Roma, no le aprovecharla de nada el consentimiento de Eros, que había sido enviado con él, y al cual respecto al susodicho dinero no le había sido permitido ó mandado después del día de la convención nada más, sino que habiéndolo recibido lo llevase ti Roma, y si, no obstante, Calimaco estará obligado en cuanto al dinero al dueño de Stico por la acción de lo estipulado. Respondió, que, según lo que se exponía, estaba obligado. Asimismo, pregunto, si, habiéndole prestado el susodicho esclavo Eros su consentimiento ti Calimaco para navegar después del, día antes dicho, habría podido quitarle ti su señor la acción una vez adquirida. Respondió, que no pudo, paro que habrá lugar ti la excepción, si se le hubiese dado al esclavo el arbitrio de restituir en cualquier tiempo aquel dinero ti algún lugar. § 2.—Flavio Hermes donó por causa de manumisión el esclavo Stico, y estipuló así respecto ti él: «si el esclavo Stico, de quien se trata, que en este día te di por causa de donación y de manumisión, no hubiere sido manumitido y liberado con la vindicta por ti y tu heredero, y esto no dejara de hacerse por dolo malo mío, Flavio Hermes estipuló que sedarían cincuenta ti titulo de pena, y lo prometió Claudio»; pregunto, ¿puede Flavio Hermes demandar ti Claudio por la libertad de Sticol Respondió, que nada Be exponía para que no pueda. Asimismo pregunto, si, habiendo querido el heredero de Flavio Hermes pedirle al heredero de Claudio la pena susodicha, podría el heredero de Claudio darle ti Stico la libertad, para librares de la pena. Respondió, que podría. Igualmente pregunto, si, no queriendo el heredero ile Flavio Hermes litigar por la susodicha causa con el heredero de Claudio, se le deberá, sin embargo, dar por el heredero de Claudio la libertad ti Stico en virtud de la convención, que medió entre Hermes y Claudio, según- se demuestra con la susodicha estipulación. Respondió, que se le debe. § 3.—L1abiendo dividido los coherederos los predios de la herencia, dejaron un solo predio en común bajo este pacto, que, si alguno de ellos quisiera enajenar su parte, la vendiese por ciento veinticinco ó ti su coheredero, ó al sucesor de éste; mas por si alguno hubiese obrado de otro modo, estipularon recíprocamente la pena de ciento; pregunto, si, habiendo una mujer coheredera citado muchas veces ante testigos ti los tutores de loe descendientes de su coheredero, y pretendido que, conforme ti la convención, ó le comprasen ó le vendiesen, y no habiendo hecho ellos nada de esto, se podría, si la mujer le hubiere vendido ti un 'extraño, exigir de ella la pena de los ciento. Respondió, que, según lo que se exponía, habrá de obstar la excepción de dolo malo. § 4.—Agerio, hijo de familia, le prometió ti un esclavo de Publio Mevio, que estipulaba, que él le daría todo lo que constase que su padre le debía ti Publio Mevio; se preguntó, si, habiendo fallecido el padre antes que constase qué y cuánto debía, estaría obligado Agerio, si se hubiese ejercitado -la acción contra el heredero de aquél, 6 contra otro sucesor, y constase lo relativo ti la deuda. Respondió, que si no se hubiese cumplido la condición, no tuvo efecto la estipulación.
§ 5.—Soya, heredera de un solo tutor, habiendo (5) Ha¿. Vulg. • ement set vendent, sí códice Fi.
(6) ugerins, iPuig.
(7) Augeriva, Vu.ig.
DIGBSTO.—UBHO XLV: TITULO 1
lae transactióne pacto solo facta maiorem partem solvit, residuazu cavit (1); sed juico negavit heres se transactionem servare, et apud iudicem tutelae egit, et victus provocavit ad competentem iudicem, et ab eo quoque ad Principem idem provocavit, eL inlusta hace quoque provocatio cius pronuntiata
est; quaesiturn est, quum per heredem
pupillae
mora intercesserjt, quominus pecunia in stipulationeni deducta ab heredo tutoris solveretur, neo unquam petierit, an ei hodie debeantur usurae ab herede tutoris. Respondit, si Sola non cessasset ex sti.pulatione pecuniani ófferre, jura usuras non deben. § 6.'.-Duo fratres hereditateni inter se diviserunt, et caverunt sibi, nihil se contra eam divisionem factures; et, si contra quia fecisset, poenain altar alter¡ promisit; post mortem alterius, qui SUpervixit, petiit (2) ab beredibus oms hereditatem, quasi ex causa IldeicoLnmissi sibi a patre neheti debitain; et adversus eum pronuntiatum est, quasi do hoc quoque transctum fuisset; quaesitum est, an poena commisaa esset. Rospondit, poenani secundum ea, quae proponuntur, commissam. TO 1' TOY (3). DE VERBORUM OBL1GAT10NIBUS
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hecho por solo pacto transacción con el heredero de la pupila, pagó la mayor parte, y dió caución por la restante; pero inmediatamente se negó el heredero a guardar la transacción, y reclamó ante el juez de la tutela, y vencido apeló al Juez competente, y de éste apeló él mismo también al Príncipe, y fué declarada injusta también esta apelación suya; se preguntó, si, habiendo habido morosidad por parte del heredero Je la pupila para que no se pagase por la heredera del tutor la cantidad comprendida en la estipulación, y no habiéndola pedido nunca, se le deberán hoy intereses por la heredera del tutor. Respondió, que, si Saya no hubiese dejado de ofrecer el dinero debido por la estipulación, no se deblan en derecho los intereses. § 6,—Dos hermanos dividieron entre si la herencia, y se dieron caución de que ellos no harían nada contra esta división; y, para si uno hubiese hecho lo contrario, el uno le prometió pena al otro;. después de la muerte de uno, el que le sobrevivió les pidió á. los herederos de aquél la herencia, como si le fuera debida por causa de fideicomiso dejado á él por el padre; y se falló contra él, como si también se hubiese transigido sobre esto; se preguntó, si se habrá incurrido en la pena. Respondió, que, segun lo que se exponía, se incurrió en la pena. TERCERA PARTE DEI.. TITULO DE LAS OBLIGACIONES VERBALES
123 PAPINIANUS libro 1. DefluiiUonu,n. - Si flagitii (5) faciendi vel facti causa concepta sit stipulatio, ab initio non valet.
123. PAPINLtNO; Definiciones, libro 1. - Si la estipulación hubiera sido concebida por causa de cometer un delito, ó de haberlo cometido, no será válida desde su principio.
124. IDEM libro ¡1. Definitio m.—cInsu1am intra biennium filo loco aediflcari spondes» ante finem biennii atipulatio non committitur, quamvis reus promittendi non aedificaverit, et tantum residui temporis sit, que aedificium extrui non possit; peque enim stiputationis status, cuius dios certus in exordio fuit, ex postfacto mutatur. Idque es in atipulatione iudicio sistendi causa facta placuit, scilicet uL ante diem atipulatio non committatur, si certurn cose coeperit, paren (6) stipulationi residuo tempere non posse.
124. EL MISMO; Definiciones, libro, II. - «¿Prometes que dentro de un bienio se hará una'caza en aquel lugar» No se incurre en la estipulación antes del fin del bienio, aunque el prometedor no la haya edificado, y reste solamente tanto tiempo que en él no se pueda construir el edificio; porque el estado de la estipulación, cuyo término se estableció óierto en el principio, no se cambia por un hecho posterior. Y esto se determinó también respecto á la estipulación hecha por causa de presentares en juicio', á saber, para que no se incurra en la estipulación antes del día, si comenzare á ser cierto que no se podía cumplir la estipulación en el tiempo restante.
125. PAULUS Libro 11. Quaeationum.—Quum st.ipulamur: «quidcpid te dare facere oportet», nihil aliud in stipulationem deducitur, quam quod praesenti dio debetur; hoc enim soluin hace stipulatio demonstrat.
125. PABLO; Cuestiones, libro H. - Cuando estipulamos: «todo lo que es menester que dés A hagas», no se comprende en la estipulación ninguna otra cosa sino lo que se debe en el Oía presente; porque sólo esto designa esta estipulación.
128. IDEM libro III. Quaestionurn.—Si ita stipulatus fuero: «si Titius Consul factus fuerit, tunc ex hac dio in annos singulos dena daro spondos?» post trienniuni conditione existente trigrnta peti poterunt (7. § 1.—Titius a Maevio fundum detracto usufruetu stipulatus caL, et ab eodem (8) eiusdern fundi usumfructum; duae sunt atipitlationes, et minus est in eo usufructu, quem por se quia promisit, quam in eo, qui proprietateni comitatur, Denique si ille usuml'ructum dedenit, eumque stipulator non
126. EL MISMO; Cuestiones, libro III. - Silo buhiere estipulado así: «si Ticio no hubiere sido hecho consul, en este caso ¿prometes dar diez cada afio desde este disTa cumpliéndose la condición después del trienio se podrán pedir los treinta. § 1.—Ticio estipuló de Mevio un fundo deducido el usufructo, y del mismo el usufructo del mismo fundo; son dos las estipulaciones, y hay menos en este usufructo, que uno prometió por sí, que en el que acompaña á la propiedad. Finalmente, si él hubiere dado el niifructo, y el estipulante lo hubiere
(1) el usuras promislt, inserta VaIg. (8) Ha!.; petit, e! códice Pl. n
enmienda lIr.; TO 1' TO Y, omítelas el ckUeeF!.
¿a pdgv&a 53!., nota 1.
(6) plagil, Vulg, (6) Ha!. Va!g.: parer, e! códice Fi. (7) Ha!. Valg.; potuerujit, .1 oódico FI, (8) post, inserta Vsig.
IGRSTO.—LIBRO XLV TÍTULO 1
utendo amiserit, tradendo postea fundum detracto usufructu liberabitur. Non idem contingit ei, qul fundum pleno iurepron-iisit, el usumfructum dedil, deLnde amieso eo proprietatem sine usufruetu tradidit; ille liberatus est dando usumfructum, hic nulla parte obligationis exoneratur, nisi pleno jure fundurn efieccrit stipuatoris. § 2.—Chrysogonus (1), Flavii Candidi servus actor, seripsi (2) coram subsoribento et assignante domino meo (3) accepisse eum (4) a lulio Zosa (5), rem agente lulil Quintiliani (8) absentis, mutua denaria mille; quae dan Quintiliano (7), heredive eius, ad quem ea res pertinebil, kalendis Novembribus, quae proxiinae sunt futurae, atipulatus est Zosa8 (8) libertus, et rem agena Quintiliani (9); spopondit (10) Candidus, dominus meus; sub dio Suprascripta si Satis eo nomine factum ion eril, tuno, quo post solvetur, usurarum nomine denarios octo praestani, etipulatus ecl lulius Zocas (11), spopondit Flavius Candidus, dominus meng, subsoripsit el (12) dorninus»; respondi: por liberam porsonam, quae neque iuri (13) nostro subiocta est, neque bono fide nohis servit, obligationem nuJam acquirere possuiniis. Plane si liher horno notro nomine pecuniam darel, vel suam, ve! nostram, UI nobis solvoretur, obligatio nobis pecuniae creditae acquireretur, sed quod libertus patrono dan stipulatus est, mutile eat, ut neo ad solutionem proficiat adiectio absentis, cui principatiter obligatio quae:rebatur. Superest quaeramus, an ex nu-meratione ipse, qui oontraxit, pecuniam ereditam pelero possil; nam quoties pecuniam mutuam dantes, eandem stipularnur, non duae obligationes nascuntur, sed una verborum. Plane sipraecedat numeratio, sequatur stipulatio, non ecl dicendum, recessum a natural¡ obligatione. Sequens stipiilatio, in qua sine -adiectione nominis usuras stipulatus est, non 60dem vitio laboral; noque enim maligne accipiendum est, eidem stipulatum usuras, cuí el sorIem videri; ideoque in liberti persona va!et stipulatio usurarum, et cogitur eam patrono cedere; pierumque enim in stiputationibus verba, ex quibus obligalio onitur, inspicienda sunl; raro mosca tempus, vol nonditionem, ex co, quod agi apparebit, intelligendum est, nunquam personam, niSi express& sit.
§ 3.—Si ita stipulatus fuero, te dcli, et nisi ateteris (14), aliquiddari, quod promittentiimpoasibile est, detracta secunda atipulatione prior manet utilis; et perinde erit, ac si te sisti stipulatus essem. 127. SCAEVOLA libro V. Quaesliona,n. - Sipu pitius sine tutoris auctorit.ate Stichum promittat, el 1deivasorern dedit, servus autem post moram a pupillo factam decedat, nec fideiussor enil propter
(1) Hal.OhrDtogouul, el códice Fi. (2) Mal. Vu4g.: ier1pit, el códice Fi.
aiea, oinlicia ¡Ial. (4) me, Vug. (5) Gosa, Va4g. (5) Ha¿.; quinUlll*ni, el códice Fi. (7) Mal.; (4u1iitft11sn, a l códice Fi. (8) Véase La ¿iota S.
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TOMO
111 -lo
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perdido no usándolo, quedará libre entregando después el fundo, deducido el usufructo. No le sucede lo mismo al que prometió el fundo con pleno derácho, y dió el usufructo, y después, perdido éste, entregó la propiedad sin el usufructo; aquél quedó libre dando el usufructo, y éste no se descarga de ninguna parte de Ja obligación, sino si hubiere hecho del estipulante el fundo con pleno derecho. § 2.—«Yo, Crisógono, esclavo administrador de Flavio Cándido, escribí ante mi señor, que lo suscribió y signó, que éste recibió de Julio Zosas, gestor de negocios de Julio Quintiliano, ausente, mil denarios en mútuo; los cuales estipuló el liberto Zosas, gestor de negocios de Quintiliano,5 que serían dados áQuintiliano, ó al heredero de éste, á. quien el negocio perteneciere, en las calendas de Noviembre próximas venideras; lo prometió Cándido mi señor; si en el día susodicho no se hubiere satisfecho por tal- motivo, para este caso estipuló Julio Zosas que por pagarse después so satisfarían ocho denarios It titulo do intereses, y lo prometió mi señor Flavio Cándido, y lo suscribió también mi señor»; respondí: por medio de una persona libre, que ni está sujeta It nuestra potestad, ni de buena fe nos presta servidumbre, no podemos adquirir obligación alguno. Pero si un hombre libre diese en nuestro nombre amero, ó suyo, 6 nuestro, para que se nos pagase, se adquiriría para nosotros la obligación del dinero prestado; pero lo que el liberto estipuló que se le diese It su patrono, es inútil, de suerte que ni para el pago aproveche la adición del que estaba ausente, para quien principalmente se adquiría la obligación. Resta que veamos, si en virtud de la entrega del dinero podrá pedir el dinero prestado al mismo que lo contrate; porque cuando al dar dinero en rnútuo estipulamos la misma cantidad, no nacen dos obligaciones, sino una sola verbal. Mas si precediera la entrega del dinero,y siguiera la estipulación, no se ha de decir que hubo apartamiento de la obligación natural. La subsiguiente estipulación, - en la cual, sin hacer mención del crédito, estipuló uno los intereses, no padece el mismo vicio; porque no se ha de entender maliciosamente que se considera que estipuló-los intereses para el mismo para quien también el capital; y por esto, es válida respecto It la persona del liberto la estipulación de los intereses, está él obligado It cedérsela al patrono; porque las más de las veces, en las estipulaciones se ha de atenderá las palabras, de que nace la obligación; rara vez se ha de entender por lo que apareciere que se trató que It ello ea inherente tiempo ó condición, nunca la persona, sino hubiera sido expresada. § !.—Si yo hubiere estipulado que comparezcas, y que si no hubieres comparecido se dé alguna cosa, que es imposible para el que la promete, permanece útil la primera, deducida la segunda estipulación; y esto será lo mismo que si yo hubiese estipulado que comparecieras. 127. ScÉvoLÁ; Cuestiones, libro V.— Si un pupilo prometiera el esclavo Stico sin la autoridad del tutor, y hubiese dado fiador, pero el esclavo falleciera después de haberse causado mora por el pu(3) Véase la nota 6. F1avlu, insertan Ha¿. Vrelg, (11) Véase ¿a nota S. (12) Taur.' subecr1picset, el códice Fi., Dr.; SLlbScrlpsftque (omitietul.c dxn1nu), Hal. (15) Hal. Vulg.; lais, el códice Fi. (14) Véasela página 544., nota 1. (Ifl
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DIGESTO.—LIMO XLV:. TÍTULO 1
pupilli rnoram obligatis; nulla enim intelligitur mora ibi flor¡, ubi nullapetitio es; esse autem fideiussorem obligatum ay hoc, ut vivo homine conveniatur, vel ex mora sua postes.
pilo, el fiador no estará obligado ni por la moros¡dad del pupilo; porque se entiende que no se causa morosidad alguna allí donde no hay ninguna petición; mas el fiador está obligado de modo, que sea demandado viviendo el esclavo, ó después por razón de su propia mora.
128. PAULUS libro X. Qwiesiionum.— Si duo re¡ stipulandi ita extitissent ut altar utiliter, alter inutilier stipularetur, ei, qui non habet promissore'u obligatutn, non recto soLvi.tur, quia non alterius nomine el solvitur, sed suae obligationis, quas nufla est. Eadem ratione qui Stichum aut Pamphiluin stiu1atur, si ¡e unuin constiterit obligatio, quia alI!r stipulatoris eraL, etiamsi -desicrit elus esse, non recto solvitur, quia utraque res ad obligationem ponitur, non ad solutionem.
128. Pkur..o; Cuestiones, libro X.—Si hubiese dos estipulantes, de suerte que uno estipulara útil, y el otro inútilmente, no se le paga bien al que no tiene obligado el prometedor, porque no se le paga en nombre dala otra, sino en el de su propia obligación, que es nula. Por la misma razón, al que estipula el esclavo Stico ó Pánfilo no se le paga bien, si la • obligación fuere válida respecto á uno, porque el otro era del estipulante, aunque hubiere dejado de ser de él; porque ambos son puestos para la obligación, no para el pago
SCASVOLA libro XII. Quaestionum. - Si 129. quis ita stipulatus fuerit: «decem aureos das (1), si navisvenit, et Titius Consul factus este» non alias dahitur, quam si utrumque factum siL. Idem in contrrium: «dare spondes, si nec navío venit, -nec Titius Consul factus sWI» exigendurn ant, ut neutrum taiturn sit. Huic sirnilis seriptura est: «si neque navis venit, neque Titius Consul factus eatt» Al si sic: «dabis, si navia venit, aut Titius Consul factus sí!?» sufficit UflUITk factum. EL contra: «dabis, si navis non venit, aut Titius Conul factus non saL?» sufllcitunum non factum.
SCÉv0LA; Cuestiones, libro XII. - Si algu129. no hubiere estipulado así- «,das diez áureos si ha llegado la nave, y Ticio fué hecho consul'l» no se darán de otro modo, sino si hubiera sucedido una y otra cosa. Lo mismo por el contrario: .qprometes dar, si ni la nave ha llegado, ni Ticio ha sido hecho consul?» Se habrá de exigir que no haya sucedido ni una ni otra cosa. A ésta es semejante esta fórmula: «&si ni llegó la nave, ni Ticio fué hecho consul?» Mas si se dijo así: «darás, si vino la nave, ti si Ticio hubiera sido hecho consul?» basta que haya sucedido una sola cosa. Y por el contrario: qdarás si la. nave no vino, ó si Ticio no fué hecho consul'l» baste que no haya, sucedido una sola cosa.
180. PAuLUs libro XV. QuaesUonuin.—Quod dicitur, patrem filio utiliter stipulari, quasi sibi ile stipularetur, hoc in his verum est, quae iuris sunt, quaeque acquiri patri poasunt; alioquin si factum conferatur in persónam filii, inutilis erit stipulatio, veIuli ut tenere ci, val ire agere liceat. Contra autem films etiam, ut ¡re patri liceat, stipulando acquiret ci; irno et quod in suam personam conferre non potest, hoc patri acquirat.
131. SCAEVOLA libro XIII. Quaeslionum,.—Iuliarius scripsit, si, no (2) par te, neque par heredem tuuu Titium fieret, -uorninus mihi ¡re liceat, atipuler, non solum Titruni tener¡, si prohibeat, sed etiam coheredes eius. § I.—Qui funduni sibi aut Titio,dari stipulatur, quamvis fundus TiLlo traditus sit, nihilominus patere fundum potest, ut sibi de evictione promitta-. tui' (3); nsm interest eius, quia (4) maudati actione t'urrdum recepturus siL a Tii.iu; bed si donationis causa Titium interposuit, dicetur, traditione proticus reurn liberan. PAULUS libro XV. Quaeslionwn.-.- Quidam 132. quurn filium alienurn susclperet, tradenti promiserat tertam peeuniae quantitatem, Si eum aliter, quaru ut fihium observasset; quaero, si poatmodum domo eum propulerit, val moriona nihil el testainento reliquerit, an stipulatio committatur (5)., eL quid intersit, utrum filius, an alumnus, vol cogna(1) dabls, ¡Ial. Vuig. (2) Hal.; rieque, el cddwe Fi. i; Seíún corrección del códice FI.; promlttatur, la esoriLara original, Br.
180.
PAuLo;
Cuestiones, libro XV. - Lo que se
dice, que el padre estipula útilmente para el hijo, como si él estipulara !ara si, es verdad respecto á las cosas que son de derecho, y que pueden adquirirse para el padre; de Otra suerte, si el hecho fuese referido á la persona del hijo, será inútil la estipulación, por ejemplo, que le sea licito tener, ó pasar y conducir. Maspor el contrario el hijo, estipulando que al padre le sea licito pasar, adquirirá también para éste; y aun lo que no puede ad Mrir para su propia persona, lo adquirirá para el padre. 181. ScÉvor.A; Cuestione:, libro XIII. - Escribió Juliano, que si yo estipulara que ni por ti, ni por tu heredero Ticio se haría de modo que no me fuese licito pasar, no solamente quedaría obligado Ticio, silo impidiera, sino también sus coherederos. 1.—El que estipula que á él ó á Ticio se le dé un fundo, aunque el fundo haya sido entregado ¡ Ticio, puede, sin embargo, pedir el fundo, para que se le prometa de evicción; pues le interesa, porque habrá de recibir de Ticio el fundopor la acción de mandato; pero si por causa de donación interpuso la persona de Ticio, se diré.que con la entrega se libra inmediatamente el deudor.
132.
PAULO; Cuestiones,
libro XV. - Uno, al to-
mar á su cargo al hijo de otro, le había prometido al que se lo entregaba cierta cantidad de dinero, si lo hubiese tratado de otro modo que como á. hijo; pregunto, si, habiéndolo echado después de su casa, ti no habiéndole dejado al morir nada por testamento, se incurrirá en la estipulación, y qué diferencia
(4) Tau,'. segin ¿a escritura original; qui, La corrección
riel eddios Fi., Br.
(5) HaZ. 'Valg.; commlttetur, el códiog Fi.
DIGESTO —LIBRO XLV: TITULO 1
tus agentis fuerit. Praeterea quaero, si fihiurn suum quis legitime ¡o adoptionem dederit, et ita ut supra ecriptuin est, stipulatio inlercesserit, eumque pater adoptivus exheredaverit ve] emancipaverit, a.n sUpulatio committatur. Respondi: stipulatio utilis est in utroque casu; igitur si contra conventionem faetuni sit, corninittetur atipulatio. Sed videamus primuro, in eo, qui legitime adoptavit, an possit committi, si eum exheredaverit ve¡ emancipaverit; haec eriim pater circa filiarn solet facere, igitur non ahter eum, quam ut flhium observavit (1). Ergo exheredatus do inofflcioso agat. Quid ergo dicemus, si et meruit exheredan? Emancipatus (2) plano et hoc remedio carebit. Quare sic debuit interpon¡ stipulatio, ut, si eum emancipassat vol exheredasset, certum quid promilteret. Que Lamen casu Con1misas stipulatione potest quseri, su exheredato perrnittendum esset dicere de inofilcioso, maxirne si patri naturahi herce extitisset, eL (3) an victo deneganda est ex stipuaLu actio? Sed si el, qui stipulatos est, non debuit de.negari victo filio, nec ipsi deneganda eril debitae pecuniae exeecutio. tu co autem, qui non adoptavit, quern intellectum habeat hace, conceptio: «si eum aLiter quam ut fihium observasset.», non prospicio (4); su et hie exigirnus exheredationem ve] emancipationem, res in extraneo ineptas? Sed si is, qui legitime adoptavit, nihil fanit contra verba etipulationis, quum atitur patrio jure, in eo, qui hace non feoit, dicit (5) supervacuo; die¡ tamen poterit, cornmissam esse atipulationern.
§ 1.—Filiusfamulias ¡la stipulatus est: «quantam pecuniam Titio credidero, fide tua case lubes?» et emancipatus credidit; patri non debebtt fideiussor, quia neo reus ej ten etur.
188.
ScEvoLA
libro XIII. Quaeetionwn. -Si
sic stipulatus sim: «noque per te, noque per heredern tuum vim fien spondest» et egi, quod mihi viro feceris, recto remanere factum heredia in stipulatione; nam et ea ipsltis posteriore vi potest coinmitti etipulatio, non enim ad unam vim (fi) pertinet. Nam sinut et ipsius, et heredia caput (7), ita ipelus vis (8) vel saepius facta complectitur, ut condemnetur, quanti interest, aut (9) si sic yohumus factam case stipulationem: «neque pee te, neque per heredejn tuum fien?» ut ad anam vim primamn teneat; si vim feceriL (10) amplius ex herodis committi non poterit (11); ergo si acturn siL (12) quasi ex Ipsius vi, tota consumnta sil; quod non est verUm.
(1) Taur.: observablt, el códice Fi., Br. (1) exhoredsri et emancipan? HaL VuLg. (8) Ha¿. Vulg.; et, omítela el cddwe Fi. (4) prsptc1o, ¡ial. VuLq. (5) Toar. seg ún ¿a eecrti.ira oriini4; ncet, la corrección del códict FI., Br. (5) tsutnm, inse rtan HaL Vislg. (7) Toar. según La eecrit uro origmal; captt, ¿a corrección
del códice Fi,, Dr.
555
haya si fuere hijo, ó alumno, 6 cognado del actor. Además pregunto, si, habiendo alguien dado legitimamente en adopción un hijo suyo, y habiendo mediado estipulación, segun antes se ha dicho, y habiéndolo desheredado ó emancipado el padre adoptivo, se incurrirá en la estipulación. 1-tespondi: la estipulación es útil en ambos cazos; asi, pues, si se hubiera obrado contra la convención, tendrá efecto la estipulación. Pero veamos primero respecto al que lo adopté legítimamente si se podrá incurrir en la estipulación, silo hubiere desheredado 6 emancipado; porque un padre suele hacer estas cosas con su hijo, y por lo tanto no lo trató de otro modoque como á hijo. Luego el desheredado ejercitará la acción de testamento inoficioso. ¿Qué se diré, pues, si también mereció ser dsheredado? Ciertamente que el emancipado carecerá también de este remedio. Por lo cual la estipulación debió ser interpuesta de modo que prometiese alguna cosa cierta, silo hubiese emancipado 6 desheredado. Pero en este caso, si se hubiese incurrido en ]a estipulación se puedepreguntar, ¿se le habrá de permitir acaso al heredero querellarse de inoficioso testamento, principalmente si hubiese quedado siendo heredero de su padre natural, y se le habrá de denegar, siendo vencido, la acción de lo estipulado? Pero si al que estipulé no se-le debió dene.gar, vencido el hijo, tampoco se le habrá de denegar é. él la acción para exigir el dinero debido. Mas respecto al que no adopté, no veo qué sentido tenga esta cláusula: «si lo hubiese tratado de otro modo que como á hijo»; 6 ¿también en este caso exigimos la desheredación 6 la emancipación, cosas inaplicables tratándole de un extraño? Pero si el que lo adopté legítimamente no hace nada contra las palabras de la estipulación, cuando usa de un derecho de padre, dice cosa supérflua en cuanto al que no hizo estas cosas; pero se podrá decir, que se incurrió en la estipulación. §.I»—Un hijo de familia estipulé así: qman'das que quede sujeto á tu fianza cuanto dinero yo le hubiere prestado á Ticio?» y lo presté habiendo sido emancipado; el fiador no le deberá al padre, porque ni el deudor le estará á 61 obligado. 188. ScÑv0LA; Curzliones, libro XIII. —Si yo hubiera estipulado así: «¿prometes que ni por ti, ni por tu heredero se hará violencia?» y ejercité la acción porque me hiciste violencia, con razón queda comprendido en la estipulación el hecho de el heredero; pues se puede incurrir en la estipulación también por violencia posterior del mismo, porque aquélla no se refiere á una sola violencia. Porque así como comprende la personalidad de él mismo, y la de! heredero, así también la violencia de él mismo 6 la hecha muchas veces, para que sea condenado á cuanto interesa; ó si queremos que la estipulación haya sido hecha así: «que ni por ti ni por tu heredero se hará?» de suerte que tenga obligado solamente por la primera violencia; si hubiere hecho la violencia, no se podrá incurrir ya en la estipulación por la. del heredero; luego si se hubiera ejercitado la acción cOLflO por violencia de él mismo, se habrá extinguido toda la estipulación; lo que no es verdad.
(8) vlUL—factam, ¡ial. (8) at,Haí. (mO) primala pertineat •t viro focentt, st amplios, fiat. (Li) poeit, HaZ. (15) ergo—!it, omllelas fiat.
556
184.
DIGR8TO.—LIBRO XLV: TfTULO PAtILUS
libro XV. Responsorum. - TiLia,
quae ex alio fihium habebat, in niatrimonium coit Cajo Seio habentí 1111am; et tempore matrimonli consenserunt, ul filia Caii Se¡¡ filio Titiae (1) desponderetur; et interpositum est instrumentum, et adiecta poena, si quis eorum nuptiis impedimento fuisset; postea Caius Seius constante matrimonio diem suum obiit, et filia elus noluit nubere; quaero, an Cali Se¡¡ heredes teneantur ex stpu1atione. Respondit, ex stipulatione, quae proponeretur, quum non secundum bonos mores interposita sit, agenti exceptionem do¡¡ mal¡ obstituram, quia inhonestuni visum est, vinculo poenae matrimonia obstringi, sive futura, sive iam contracta.
§ 1.—Idem respondit: plerumque ea, quae praofationibus convenisse concipiuntur, etiam in stipulationibus repetita creduntur, sic tamen,ut non ex ea repetitione inutilis efliciatur (2) tipulatio. § 2.—Idem respondit, quum Septicius literis suis praestituruin se caverit pecuniam et usuras eius semisaes, quae apud Semproniu.m depositae sint, si inter praesentes actuin mt, intelligendum etiam a parte Lucii Titii praeceasiase verba stipulationis. § 3.—Idem resondit, quoties pluribus specialiter pactis stipulatio una omnibus subiicitur, quamvis una interrogatio et responsum unum subiiciatur, Lamen proinde haber¡, ac si aingulae apodes in stipulationem dedictae fuisaent.
185.
SCAEVOLA
Libro V. Respoasorwn. - Si ita
quia promiserit: «decem tibi dabo, qua die petieris, et eorum usuras in dies triginta», quaero, usuras utrura ex die stipulationis, an ex dio, .qüa petita ors fuerit, debeantur. Respondit; secundum ea, quae proponereniur, ex die stipulationis deben, nisi aliud actum manifeste probaretur. § 1.—Item quaesitum est, quando pecuniarn reddore debeho, quum primurn petierit? Respondit, verba. quae proponerentur, ex dio, quo atipulatio facta esset, initium capare.
2.—Seia cavit Lucio Titio, quod mandante co hortos emisset,. quum pretium omne cum usuris ab co recepisset, se in eum proprietatem hortorum translaturam; deinde in continenti ínter utruinque convenit, ut letra kalendas A.priles primas universam summam mandator numeraret, et hortos aociperet; quaeritur, quum ante kalendas Apniles non omne pretium eum usuris a Lucio Titio Sojas solutum sit, interposito tamen modico tempore reliquum pretium eum usuris Seiae Titius .solvere paratus fuerit, noque Scia accipere voluerit (3), et usque in hodiernum por Titiuni non steL,quomioua reliquum solveret, an, si (4) nibilominus Lucius Titius Seiae universam pecuniam solvere paratus siL, ex stipulatu agere possit. Reapondit, posse,si non multo post obstulisset, nec mulieris
(i) Mt1l, gal. (5) Ha¿. Vulg.; a fílelesar, el eddlce Fi.
184. PauLo; Repuestas, Libro XV. - Ticia, que de otro tenía un hijo, se unió en matrimonio con Cayo Seyo, que tenía una hija; y al tiempo del matrimonio convinieron que se desposaría la hija de Cayo Seyo con el hijo de Ticia; y se interpuso un instrumento, y se añadió una pena, si alguno de ellos hubiese sido impedimento para las nupcias ; después, durante el matrimonio, murió Cayo Seyo, y su hija no quiso casares; pregunto, silos herederos de Cayo Seyo estarán obligados en virtud de la estipulación. Respondió, que al que ejercita la acción en virtud da la estipulación, que se exponlá, como quiera que no habría sido interpuesta conforme á las buenas costumbres, le habrá de obstar la excepción de dolo malo, porque se consideró deshonesto que los matrimonios, ó futuros, ó ya contraídos, fueseñ ligados con el vínculo de una pena. § 1.—El mismo respondió; de ordinario lo que en los preliminares se decía que se convino se cree que se repitió también, pero de suerte que en virtud de esta repetición no se haga inútil la estipulación. § 2.—El mismo respondió, que habiendo dado Septicio caución en carta suya de que élpagará cierta cantidad y los intereses de ella al medio por ciento mensual, que estaban depositados en poder de Sempronio, si esto se trató entre presentes, se ha de entender que también por parte de Lucio Tiojo precedieron las palabras de la estipulación. § 3.—El mismo respondió, que siempre que habiéndose pactado especialmente muchas cosas se añade á todas ellas una sola estipulación, aunque no se agregue más que una sola pregunta y una sola respuesta, el caso ha de ser considerado lo mismo que si cada especie hubiese sido comprendida en la estipulación.
185. ScÉvoLa; Respuestas, libro V. - Si alguno hubiere prometido así: te daré diez el día en que los pidieres, y sus intereses dentro de treinta días», pregunto, si se deberán los intereses desde el dia de la estipulación ó desde el día en que se hubiere pedido el capital. Respondió, que, según lo que se exponía, se debían desde el día de la estipulación, á no ser que evideñteznente se probase que se trató otra cosa. § 1.—Asimismo se preguntó, ádeberé devolver el dinero tan pronto como lo hubiere pedido? Respondió, que las palabras que se exponían daban origen á la obligación desde el día en que se hubiese hecho la estipulación. § 2.—Seya le dió caución á Lucio Ticio, habiendo por mandato de él comprado unos huertos, de que ella le transferiría á él la. edad de los huertos, cuando hubiese recibido de él todo el precio con los intereses; inmediatamente después se convino entre ambos que dentro de las primeras calendas de Abril entregaría el mandante toda, la suma, y recibiría los huertos; se pregunta, si, no habiéndosele pagado á Saya por Lucio Ticio Lodo el precio con los intereses antes de las calendas de Abril, pero habiendo estado dispuesto Ticio, transcurrido poco tiempo, á pagarle á Seya lo restante del predio don los intereses, y no habiéndolo querido recibir Soya, y no consistiendo hasta hoy en Ticio no pagar el resto, podría, si, no obstante, estuviera dispuesto Lucio Ticio á pagarle á Seya todo el dinero,
($) ¡(al. Vulg.; volsit, si códice FI.
(4) Hal. Vulg.; si, omaeza el códice
FI.
DIGESTO.—LIBRO XLV: TfTULO I•
quidquam proptr eam moram interesset; quod omne ad iudicis cognhtionem remittendum est.
§ 3.—Ea Jege donatum sibi osee a Sola servum et traditum, ut no ad fratrem eius, aut fihium, aut uxorem, ant socruni perveniret, scripsit; el hace ita stipulante Soja spopondit Titius, qui post bienniuni heredes reli4uit (1) Seiam et, fratrem, cui ne serviret; expressum erat; quaeritur, an Seia cum fratre el coherede ex stipulatu agere possit. Reepondit, poase (2) in id, quod eius intcrest.
§ 4.—Filia, quae de inofficioso agere instituit el transegil, poste& cum heredibus stipulatione mIerposit;a, el subiecta doli clausula, apud praefectum de falso testamento egit, nec probavit; quaero, an ex doli elausula poseil conveniri. Respondi, nihil ad eam etipulationemid, quod postea actum proponeretur, pertinere. 136. PAULUS libro V. Seni.ealiarutn, —Si sub una sinificatione diversis nominibus ea res, quae in stipulatum deducitur, appellatur, non ¡nfirniat obligationem, si alter altero verbo utatur,
§ 1.—Si, qui viani ad funduni suum dan stipu[atus fuerit, postea fundum pártemve eius ante constitutam servitutem alienaverit, evanescit ehpulatio. VBNULEUJS libro 1. Stipulationum.— Conti137. mine actus etipulantis el promitteñtis osee debet, ut tamen aliquod .momentum naturas intervenire poasit; et comminus (3) responden stipulanti oportel; ceteruni si post interrogationem aliud agere seperit (4), nihil proderit, quamvis eadem die spopondisset.
§ 1.—Si hominem stipulatus sim, et ego de alio sensero, tu de alio, nihil adj erit; nam etipulatio ex utriusque consensu perficitur. § 2.—Quum ita stipulatus sum: «Ephesi (5), dari.?» inest tempus; quod autern accipi debeal, quae. ritlir; et inagis est, UI totam eam rem ad iudicem, id est ad (8) virum bonuru, renuttamus (7), qui aestimet, quanto tempere diligene paterfamulias conficere posait, quod facturum se promiserit;. ul, qui Epbesi (8) datururn se spoponderit, neque diplomate (9), diebus Re noctibus, et omni tompestate contemta ¡ter continuare (10) cogatur, neque 1am dolicate progredi debeat, nl reprehensione dignus appareal, sed habita ratione temporis) actatis, sexus, valetudinis, quum id agat, ut mature pervenial, id et eodem tempore, qua plerique eiusdem conditionis homines solertt pervenire; seque transacto, quamvis Romae remanierit, neo poselt Ephesi (11) pecuniani daré, nihilominus ei reate condi(1' Hal.; relinqut, el códice FI.
() La corrección del códice Fi.; posiet, la escrilura orginal, Bo.
(s) Taur.segán corrección del códice FI.; eumminu5, la secritara original, Br. () Hal. Vulg.; aliud sce!perit, el códice FI. (5) ¡Jal.;.Bfut, si cddloe FI.
557
ejercitar la acción, de lo estipulado. Respondió que podía, si no lo hubiese ofrecido después de mucho tieiúpo, y no le interesase 8. la mujer CoeS alguna por causa de esta demora; todo lo cual ha de ser remitido al conocimiento del juez. § 3.—Ticio escribió que por Seya le habla sido donado y entregado un esclavo con la condición de que no fuese fi poder del hermano de él, ó de su hijo, ó de su mujei, ó de su suegro; y estipulandolo as¡ Soya lo prometió Ticio, el cual dejó después de dos años como herederos fi Sey& y fi su hermano, respecto al cual se había expresado que no le prestase servidumbre; se pregunta, si podría Soya ejercitar contra su hermano y coheredero la acción de lo estipulado. Respondió, que podía por lo que le interesa. § 4.—.Una hija, que intento ejercitar la acción de inoficioso y que transigió, habiéndose interpuesto después estipulación con los herederos, y habiéndose agregado cláusula de dolo, ejercitó ante el Prefecto la acción de falsedad de testamento, y no la probé;pregonto,, si podría ser demandada en virtud de la cláusula de dolo. Respondi, que fi esta estipulación no pertenecía nada de lo que se expofha que se hizo después. PAULO; Sentencias, libro V.—Si la cosa que 136. se comprende en la estipulación ea denominada con diversos nombres con una sola significación, no invalida la obligación, si uno usara de una palabra y él otro de otra. § 1.—Si el que hubiere estipulado que se le diera la servidumbre de vis para un fundo suyo hubiere enajenado después el fundo 6 parte de él antes de constituida la servidumbre, se extingue la estipulación. 137.
VENULEVO;
Estipulaciones, libro 1.—El acto
del estipulante y del prometedor debe ser contín uo, pero de Suerte que pueda mediar algún momento natural; y es conveniente que se le responda inmediatamente al estipulante;pero si después de la respuesta hubiere comenzado fi tratar de otra cosa, no le aprovechará de nada, aunque hubiese prometido en el mismo día. § 1.—Si yo hubiera estipulado un esclavo, y hubiere entendido referirme fi uno, y túfi otro, no se habrá hecho nada; porque la estipulación se perfecciona por el consentimiento de ambas partes. § 2.—Cuando estipulé as¡: «¿prometes darme en Efeso?» hay inherente cierto tiempo; pero se pregunta qué tiempo se deberá admitir; y es preferible que todo este negocio lo remitamos al Juez, esto es, fi un hombre bueno, que estime en cuánto tiempo podría hacer un buen padre de familia lo que uno hubiere prometido que él habría de hacer; de suerte que ele hubiese prometido que dará en Efeso ni sea obligado fi Continuar su camino con autorización para utilizar la posta, y de día y de noche, y menospreciando todo mal tiempo, ni deba caminar tan lentamente que aparezca digno de reprensión, sino habida cuenta del tiempo, de la edad, W sexo y de su estado de salud, haciendo por llegar oportunamente, esto es, en el mismo tiempo en que los más de los hombres de su misma condición (6) aut por ld est ad, HaZ. (1) HaZ. Vulg.; renilttemus, el códice Fi. (8) Véase la nota S. (9) Ha¿.; duplomate, el códice FI. (10) Hal. Ya g.; continuarl, el códice FI. (11) Véaeela nota $.
558
DIGRSTO.—LIBRO XLV: TÍTULO 1
cetur ve¡ quia per ipsum steterit, quorninus Ephesi (15 daret, vol quoniam Iper ahum Ephesi (2) posalt dan, vol quia ubique potest solvere; nank et quod iii diem debetur, ante solvi potest, licel peti non potest. Quodsi diplomate (3) usus aut felici navigation& matunius, quam quisque pervenerit Ephesum (4), confestim obligatus est, quia in eo, quod tempore alque facto finitum est, nullus est coniecturae locus.
§ 3.—Ibm qui insulam fien spopondit, non uti-. que conquisitis undique fabni8, et piurimis opone adiubitis festinare debet, neo rursus utroque (5) ant altero contentus osee, sed modus adhibendus est seeundum rationem diligentis aediflcatoris, ob temporum locorumque; itera si non inchoetur opus, id tant.um aestimetur, quod in illo intenvallo etfici potuit, transactoque tempere, quo insulam consummare oportuerit, si postea aedificetur, liberetur reus, sicut liberatur, qui se daturum spopondit, si quandoque Iradit. § 4.—El a¿ inspiciendum est, en, qui oentum dan prolnisit, confestini teneatur, an vero cesaet obligatio, donec pecuniarn conferre poasit. Quid ergo, si neque domi habet, neque invenial creditorem Sed hace recedunt ab impedimento naturali, et respiciunt ad facultatein dandi. Est autem facultas personae cornmodum incommodumnque, non reruin, quae proinittuntur; el alioqitin, si quia SUehum dan spopondenit, quaeremus, ubi sit Stichus, ut sic (6) non multum referre videatur, Ephesi (7) datururu se, en quod Ephcsi (8) alt, quum ipse Romae sit, dare spondeat; nam boe quoque ad faeultatem dandi pertinet, quia in pecunia et in Sticho illud.commune est, luod promisaor in praosentia daro non potest. Et generaliter causa difficultatis ad ineoinmodurn promissoris, non ad impedinientum etipulatonis pertinet, no inoipiat dio¡, eum quoque daro non posse, qui alionum servuni, queni dominus non vendat, daro promserit.
§ 5.—Si ab eo stipulatus sim, qui efflcere non possit, quum alil (9) poesibile sit, jure factam obligationem Sabinus scribit. § 6.—Quum quis sub hac conditione stipulatus alt, si rem sacrain, aut religiosam Titius vendident, vol forum, aut basilicam, el huiusrnodi res, quae publicis usibus in perpetuum relictae smb, ubi omnino conditio jure imple:ri non potest, ve¡ id facere ei non liceat, nullius momenti foro atipulationem, proinde ac si ea conditio, quae natura inipossibilis est, inserta esset; neo ad rem pertinet, quod ius mutari potest, et id, quod nuno impoesibile est, postes possibile fiar¡; non enim secundum futuri temporis mus, sed secundum praesentis aestiman debet atipulatio. § 7.—Si, ut aliquid fiat, stipulemur, el usitatius, (1) Véase la nota 5., página 557. (9) V8au la nota 5., página W. (9) Veae la nota 9., página 557. (4) Vease la nota 5., pagina 557. (5) uno por utroque, Vug.
suelen llegar; y transcurrido éste, aunque hubiere permanecido en Roma, y no pueda dar al dinero en Efeso, se le reclamará, sin embargo, con derecho por la condicción, ya porque en él haya consistido no dar en Efeso, ya porque por medio de otro se pudiera dar en Efeso,ó ya porque puede pagar ea cualquier parte; porque también lo que se debe fi término se puede pagar antes, aunque no puede ser reclamado. Pero si habiendo utilizado autorización para servirse de. la postaó por feliz navegación hubiere llegado fi Efeso antes que otro cualquiera, se obligó inmediatamente, porque no ha lugar alguno fi conjetura respecto fi lo que quedó terminado por el tiempo y de hecho. § 3.—Asimismo el que prometió hacer una casa no debe ciertamente apresuraras reuniendo de cualquier parte los operarios y haciendo muchos trabajos, ni tampoco se ha de contentar con uno que otro, sino que se ha de guardar moderacióu conforme fi la manera de un constructor diligente, y según las circunstancias del tiempo y de lugar; igualmente, sí no se empezase la obra, se estima solamente lo que en aquel intervalo se pudo hacer, y transcurrido el tiem o, en que se hubiere debido terminar la casa, si después fuese edificada, se Librara el obligado, sal COLimO se libra el que prometió que él daría, si en agún tiempo d.ió. § 4.—Se ha de veç si el que prometió dar ciento se obligará inmediatamente, ó si dejara de haber obligación hasta que pueda entregar el dinero. Luego qué se dirá í4 ni lo tiene en su casa, ni encuentra al acreedor? Mas estas cosas se apartan del impedimento naturai, y se refieren fi la facultad de' dar. Mas la facultad es conveniencia ó inconveniencia de la persona, no de las cosas que se prometen; y de otra suerte, si alguno hubiere promemetido dar el esclavo Stico, preguntaremos dónde está Stico, de modo que así no parezca que importa mucho que él lo haya de dar en Efeso, ó que promata dar lo que se halla en Efeso, estando él mismo en Roma; pues esto se refiere también fi la facultad de dar, porque tanto respecto al dinero como a Stico hay este de común, que el prometedor no puede dar de presente. Y en general, la causa de la dificultad se refiere fi incomodidad del que promete, no fi impedimento del estipulante, de suerte que no se comience fi decir qúe tampoco puede dar el que hubiere prometido un esclavo ajeno, que su dueño no vendiera. § 5.—Si yo hubiera estipulado de uno que no pudiera hacer, siéndole posible a otro, escribe Sabino que la. obligación se hizo con arreglo a derecho. § 6.—Cuando alguno hubiera estipulado bajo esta condición,si Ticio hubiere vendido una cosa sagrada, ó religiosa, ó un foro, 6 una basílica, y cosas de tal naturaleza que hayan sido dejadas fi perpetuidad para los usos públicos, como de ningún modo se puede cumplir en derecho la condición, 6 fi él no le es licito hacer esto, la estipulación habrá de ser de ningún valor, lo mismo que si se hubiese puesto una condición, que por naturaleza es imposible; y no importa al caso que se puede cambiar la condición de derecho, y hacer después posible lo que ahora es imposible; porque la estipulación debe ser estimadi no según el derecho del tiempo futuro, sino conformo al de! presente. § 7.—Si estipuláramos que se haga alguna cosa, (6) ¡Ial. Vg.; aut si, el códice FI. (7} VMee la nota 5., pdgina 557.. (8) Vau la nota 5., pdgna 557. (9) ¡IaL.; Silo, el eddmee FI.
DIGESTO.—LIBROXL-V.' TfTULO
et elegantius case Labeo ait, sic subiioi poenam: «si ita factum non cnt»; at quum quid no fiat, stipulexnur, tunc hoc modo: «si adversus ca factum cnt»; el quum alia flor¡, alia non fien, coniunete stipulernur, sic comprehendendum: «si non feceris; si quid adversus ea fecenis». § 8.—Practerea sciendum est, quod dari stipule•mur, non posee per (i) nos un¡ ex heredibus acqnirl, sed necease osee omnibusacquiri; al quum quid fien etipulemur, etiam unius personam recto comprehend.
55•9
dice Labeon, que es más coman y más discreto que se añada de este modo la pena: «si así no se- hubiere hecho»; mas- cuando estipulemos que no Be haga algo, entonces de este modo: «si contra esto se hubiere hecho»; y cuando conjuntamente estipulemos que se hagan unas cosas, y no se hagan otras, se habrá de expresar así: «si no las hubieres hecho; si hubieres hecho algo en contra de esto», § 8.—Además se ha de saber, que lo que estipulamos que se dé no se puede adquirir por nosotros para uno solo de los herederos, sino que es necesario que sea adquirido para todos; mas cuando esti pulamos que Be haga alguna cosa se comprende también válidamente la persona de uno solo.
138. IDEM libro IV. SI ipulaliorwrn. - Eum, qui certarum nundinarum diebus dan etipuletur, primo die peere posee Sabinus alt; Proculus autem et ceteri diversae scholae auctores, quamdiu ve¡ exigu.um tempus ex nundinarurn apatio superes set, peti (2) poase existimant; sed ego eum Proculo sentio. § 1.—Quum puro stipulátus 5am, illud aut illud dan, licebil .tibi, quoties votes, mutare volunlatem in co, quod praestiturus sic, quia diversa causa est volunitatis expressae, et eius, quae inest.
138. EL MISMO; Estipulaciones, libro IV. -Dice Sabino, que el que estipula que se le dé en los días de cierta feria, puede reclamarlo en elprimer dia; pero Próculo y tos demás autores de la =con- Irania estiman, que no se puede pedir mientras quede aunque sea un corto tiempo de la duración do la feria; y yo opino como Próculo. § 1.—Cuando estipulé puramente que se dé esto ó aquello, te será licito, cuantas veces quieras, cambiar de voluntad respecto á lo que hayas de dar, porque es diversa la causa de la voluntad expresada, y la de la que es inherente.
139. IDEM libro VI. Stipulalionurit. - Quum ex causa duplae stipulationis aliquid intendimus, venditoris heredes in solidum omnes convejiendi sunt, omnesque debent subsistere; el quohbet eorum defugiente cetenis subsistere nihil prodest, quia in solidum defendenda est veuditio, cuius indivisa natura esi; sed quum uno defugient.e omnes defugisse videantur, ideoque emnes teneantur, unicuique pro parte her,aditaria prastatio in6umbit.
139. EL MISMO; EIipulaciones, libro Vi.—Cuando demandamos alguna cosa por causa de la estirulación del duplo, han de ser citados á juicio por a totalidad todos loe herederos del vendedor, y todos deben comparecer; y faltando cualquiera de ellos en nada les aprovecha ti los demás comparecer, porque ha de ser defendida solidariamente la venta, que por su naturaleza es indivisible; pero cuando por faltar uno se considera que faltaron todos, y están por ello todos obligados, le incumbe á cada uno la prestación con arreglo á su parte de herencia.
140. PAJLUS libro 111. ad Nerafjurn.— Pluri bus rebus praepositis ita stipulatio recia esi: «ea omnia, quae suprascripta suifl, dani» propius (3) est, ut Lot stipulatibnes, quot res sint, § 1.—De hac sllpulatione: «annua, bitas, tnima die id argentum quaque die 'Iari» apud veteres varium fujI. Paulas: sed venus, et: hia tres esee triuin sumrnarum atipulationes. § 2.—Etsi placeat extingui obligationem, si in eum cnsum ineideril, a quo incipere non potest, non tamen hoc in omnibus verum est; ecce stipulan viam, (ter, actum ad fundum communern socius non potest; et lamen si le, qui stipulatus fueral, duos heredes reliquenit, non extinguitur stipulatió; et per partem dominorum servitas acquiri non potest, acquisita lamen conservatur el por partem domini; hoc evenit, si pare praedii servientis, ve! cui servitur, alterius doniini cese coeperit.
140. PAULO;
Comentarios á Neracio, libro III.—
Habiéndose expuesto antes muchas cosas, se hizo así la estipulación: «¿prometes dar todas las cosas arriba descritas» Es más cierto que hay tantas estipulaciones como cosas. § 1.-.-Respecto ti esta estipulación; qprometes dar este dinero en cada día del primero, del segun do y del tercer año» hubo diversidad entre los antiguos. Y dice Paulo: pero es más verdadero que también aquí hay tres estipulaciones de tres sumas. § 2.—Aunque esté determinado que se extinga la obligación, si llegare ti un caso en el que no puede comenzar, esto no es, sin embargo, verdad en todas las cosas; en efecto, el condueño no puede estipular las servidumbres de vía, de paso,.óconducción, para un fundo común; y, sin embargo, si el que las había estipulado hubiere dejado dos herederos, no se extingue la estipulación; y una servidumbre no puede ser adquirida por parte de los dueños, pero, adquirida, se conserva aun por parte de un dueño; esto acontece, si parte del predio sirviente, ó de aquel al cual se le presta la servidumbre, hubiere comenzado ti ser del otro dueño.
141. Gxvo; De las obligaciones verbales, libro II. 141. G.uus libro U. de Verborum. obligationi- bus.—Si servus aul fihiusfarnilias ita atipulatus sil: -Si un esclavo ó un hijo de familia hubiera esti«iUam rem aut illam, utri.irn (4) ego velim» non pulado así: «¿esta 6 aquella cosa, legan yo quiera'»
1) fiat. Vulg., per omítela el códice FI. 2) non, insertan ¡IaL Vu.
3) Taur. s,gín el códice Fi., en el que se ¡u proprus, Dr.
(4) 7'aur. según La- escritura original; ntram, eÓn del códice FI. • Dr.
¿a correc-
560
DIGBSTO.—LIBRO XLV: TÍTULO 1
pater dQminusve, sed fihius servusve destinare de aterutra debet. § T.—Ixtranei queque persona si comprehensa fuerit, veini hoc modo: «utram earum Titius elegenon aliter stipuIaor alterutrius petendae facultateni habet, quam si Titius elegerit. § 2.—Pupillus licet, ex quo fari coeperit, recto etipulari potes, taznen si in parentis potestate est, no auctore quidem patre ob1iatur; pu has vero,cui in potestate est, pruhide, se si paterramilias, obligari solet. Quod autem in pupillo dicimus, idem et in fihiafamilias (1) impubere dicendum est.
§ 3.—Si ita fuero stipulatus: «mihi aut Titio», et tu mihi daturum te spondeas, secundum onuiium opinionem ad interrogatumn te respondere, quia constat, mihi sol¡ acquiri obligationem; Titio autem duntaxat recle solvitur. § 4.—Si toter eos, qui Roman sunt, talle fiat sUpulatio: «hodie Carihagine dare spondes?» quidamn putaul, non semper videri imnpossibilem causam stipulalioni conuneri, quia possit contingere, ut 1am stipulator, quam promiesor ante aliquod 1cmpus suo quisque dispensatori notum fecerit, in eum diein futuram stipulationem, ac demandasset promissor quidem suu dispensatori, ut daret, atipulater autem suo, ut acciperet; quodsi ita factum fuent, poterit valere etipulatio. § 5.—Quum mihi, aul Titio stipulor (2), diitur, aliam quidem rein in personam meam, aliam in Titii designan non poese, veluti mihi decem, aut rfltjO hominem; si vero Titio ea res soluta alt, quac in ekm persona designata fuerit, licet ¡peo iure non liberetur promissor, per exceptiooem tamen defendi possit. § 6.—Tampora vero diversa designan posee, veluti: «mihi kalendis Ianuariis, aut Titio kalendis Februariis». ¡mo elisia citeriorem diem in Titii personam conferri posee, veluti: «mibi kalendis Februarlis, Titio kalendis lanuariis». Que casu talem case stipulationem intelligemus: «si Titio kalendis Januariis non dedenis, mili kalendis Februariis dare spondes7» § 7.—Sed rursus mihi quidem pura, aut Titio sub conditione stipulari possum. Contra vero, si mihi sub conditione, aut Titio puro, inutilis erit tota stipulatio, niel in meampersonam conditio extiterit, scilicet quia nisi, quod ad me, vim accepent obligatio, adíectio nihil potest valera. ¡Toe tamen ita demum tractari potest, si evidenter apparet pura Titii persona adiecta; alioquin quum ita ahpulor; «si navis ex Africa venerit, mihi aut Titio dan spondesl» Titii quoque persona sub eadem conditione adilci videtur.
§ 8.—Ex hoc apparel, si diversa conditioin meam personam, diversa in Titii posita sit, nec in meam personam extiteril conditio, totam stipulationem nullius momenti futuram; extante vero mea condi(1)
ifhlotamllias, Valg.
no el padre, ó el señor, sino el hijo 6 el esclavo debe determinar respecto de la una 6 de la otra. § 1.—También si se hubiere expresado la persona de un extraño, por ejemplo, de este ruedo: «de las dos la que hubiere elegido To», el estipulante no tiene la facultad de pedir la una ó la otra de otra suerte, sino si Ticio hubiere elegido. § 2.—Aunque el pupilo puede estipular válidamente desde que hubiere comenzado á hablar, sin embargo, si estuviera bajo la potestad de su ascendiente, no se obliga ciertamente ni aun con la autoridad del padre; mas el púbero, que esta bajo potestad, se suele obligar lo mismo que si fuera padre de familia. Mas lo mismo que decimos respecto al pupilo se ha de decir también en cuanto á la hija de familia impúbera. § 3.—Si yo hubiere estipulado así: «á mi 6 á Ti cio», y tú prometieras que me darás á mi, respondes, según la opinión de todos, á lo que se interrogó, porque es sabido que se adquiere para mi solo la obligación; pero se le paga bien solamente á Ticio. § 4.—Si entrp los que están en Roma se hiciera esta estipulación: «prometes dar hoy u-n Carta:.o?» opinan algunos, que no siempre se cc osidera que se contiene una causa imposible en la :stipulacón, porque podría acontecer que tanto el estipulaite, como el prometedor, hubieren hecho saber rada uno á su propio administrador, antes dt algún tiempo, que para aquel día se habría de hacer la estipulación, y que el prometedor le hubiese ciertamente mandado á su administrador, que diese, y el estipulante al suyo, que recibiera; y si así se hubiere hecho podrá ser válida la estipulación. § 5.—Cuando estipulo para mí, ó para Ticio, se dice que no se puede ciertamente designar una cosa para mi persona, y otra para la de Ticio, por ejemplo, diez para mí ó un esclavo para Ticio; pero si á Ticio le hubiera sido entregada la cosa, que se hubiere designado respecto á su persona, aunque de derecho no se libre el prometedor, sin embargo se podrá defender mediante excepción. § 6.—Mas se pueden designar tiempos diversos, por ejemplo: «á mi en las calendas de Enero, ó á Ticio en las calendas de Febrero». Y aun también se puede consignar un término más breve respecto A la persona de Ticio, por ejemplo: «á mi en las calendas de Febrero, á Ticio en las calendas de Enero». En cuyo caso entenderemos que la estipulación es esta: «jsi no le hubieres dado á Ticio en las calendas de Enero, prometes darme Á. ml en las calendas de Febrero» § 7.— Pero á su vez puedo estipular para mí puramente, 6 para Ticio bajo condición. Mas por el contrario, si para mi bajo condición, 6 para Ticio puramente, será inútil toda la estipulación, á no ser que respecto á mi persona se hubiere cumplido la condición, á saber, porque si la obligación no hubiere adquirido fuerza en cuanto á mi, para nada puede ser válida la adición. Mas esto se puede determinar así, solamente si con evidencia aparece ue fué agregada puramente la persona de Ticio; e otra suerte, cuando estipulo así: 4prometes darme á mi, 6 á Ticio, si la nave no hubiere llegadode Africat» se considera que también la persona de Ticio es agregada bajo la misma condición. § 8.—De esto aparece, que sise hubiera puesto una condición respecto á mi persona, y otra diversa en cuanto a La de Ticio, y la condición no se hubiere cumplido respecto ti mi persona, habrá de
5
(s) dar!, in8ertan He!. V,dg.
iøaSTO.—LIBB0 XLV TÍTULO U
tione, si quidem Titil quoque conditio extiterit, potcnt ve¡ Titio (1) solvi; si vero in illius persona defecerit, quasi non adiectus habebitur. 9.—Ex his omnibus apparet licet alterius persona non recto adiiciatur, non ideo ininus in nostra persona utiliter procedere stipulationem.
561
ser de ningún valor toda la estipulación; pero cumpliéndose mi condición, si verdaderamente se cumpliere también la condición de Ticio, se podrá pagar aun á Ticio; pero si hubiere faltado en cuanto á. la persona de éste, éste se tendrá. corno no agregado. § 9.—Resulta de todo esto, que aunque no sea convenientemente agregada la persona de otro, no por esto procede menos útilmente la estipulación
en cuanto á nuestra persona. TIT. 11 DE DUOR(JS RSIS CONSTITUENDIS
TITULO II (2)
DE LA CONSTiTUCiÓN DE DOS OBLIGADOS
[Vease Cóci. VIII. 40. (39.))
[Cf. Cod. Vi!!. 40 (39.]
libro I1.Regularu,n.—Qui stipu-
1. M0DEST1N0' Reglas, libro II.— El que estipula es llamado reo ¿e estipular, y el que promete es considerado reo de prometer.
2. IAVOLENtJS Ubre 111. ex Plautio.—Quum duo eandem pecuniam aut promiserint, aut stipiilati sunt, ipso jure et singulis in solidum debetur (3), et singuli deben¿; ideoque petitione, acceptilatione unius tota solvitur obligatio.
2. hvoLallo; Doctrina de Plaucio, libro III. Cuando dos hubieren prometido, ó estipulado, la misma cantidad, de derecho es debida solidariamente á cada uno, y la debe cada uno; y por lo tanto, con la demanda y la aceptilación de uno solo se disuelve toda la obligación.
3. ULPI&NUS libro XLVII. ad Sabinum.—In duobus reía promittendi frustra timetur novatio; nam hect ante prior respondenit, posterior etsi ex intervallo accipiatur (4), consequees caL dicere, pristinam obligationem durare, et aequeutem aceedere; etparvi refert, simul spondeant, an separatim promittant, quum hoc actum inter eos siL, ut duo re¡ constituantur, neque ulla novatio fiat (5).
3. ULPtANO; Comenlarios 4 Sabino, libro XLVII. - Tratándose de dos reos de prometer en vano se teme la novación; porque aunque el primero hubiere respondido antes, y el segundo sea admitido después de algún intervalo, es consiguiente decir, que subsiste la primera obligación, y que se agrega la segunda; y poco importa que prometan junta ó separadamente, con tal que entre, ellos se haya hecho que se constituyan dos reos, y no se haga novación alguna. § 1.—Cuando se constituyeron dos obligados, aún uno de ellos se puede pedir la totalidad, porqúe es propio de dos obligados que cada uno de ellos esté obligado á la totalidad y que se le pueda pedir al uno A al otro; y de ninguna manera es dudoso que & cada uno de ellos se le puede pedir Su parte, así como podemos pedi4p al deudor, y al fiador; porque ciertamente siendo una la obligación, es también una la suma, de suerte que si uno pagara se libren todos;y si se pagara por otro, tenga lugar la liberación.
1.
MODESTINEJS
latur, reus stipulandi dicitur, qui promittit, reus promiUendi habetur.
§ 1.—Ubi duo re¡ facti sunt, potest 'vel ab uno eorum solidum peti, hoc est enim duorum reorum, ut unusquisque eorum in solidum sit obligatus possitque ab alterutro (6) peti; etpartes autem a singulis peti posse, nequaquam dubium est, quemadmodum et a reo, et fideiussorc petare possumUs utique enim, quum una sit obligatio, una et summa est, ut, sive unus solvat, omnes liherentur (7), sive (8) solvatur ab altero, liberatio contingat. 4. Posspowius libro XXI V. ad Sabinum. - Duo rei promittendi, sive ita interrogati: «apondetis?» respondeant: «spondeo», aut: «spoiidemus», sive ita interrogati: «Lspondes» respondissent: «spondemus», recto obirgantur.
4. Posirorno; Comentarios 4 Sabino, libro 111V. -Dos reos de prometer se obligan válidamente, ya si interrogados así: «¿prometéis?» respondieran: «prometo», ó «prometemos», ya si interrogados de este modo: «prometes?» hubiesen respondido: (prometemos».
5. IULIANUs libro XIII. Di estoruni..—NemO caL, qui neselat, alienas operas promittj posee, et fidelussorem adhiberi in ea obligatione; et ideo nihil pro. hibet, duos reos stipulandi constitui, val promittendi, sicuti si ab eodem fabro duo rei stipulandi easdem operas st.ipulentur; et ex contrario duo fabri eiusdem peritiae eaadem operas promittcre 10telliguntur, et duo re¡ promittendi fien.
5. Juz.io; Digesto, libro XXII. - Nadie hay que no sepa que se pueden prometer trabajos ajenos, y dar fiador en esta obligación; y por esto nada impide que se constituyan dos reos de estipular, ó de prometer, como si de un mismo operario dos reos de estipar estipularan los mismos trabajos; y por el contrario, se entiende que dos operarios del mismo oficio prometen los mismos trabajos, y que los dos se constituyen reos de prometer.
6. IDEM libro LII. fligeatorum.—Duos reos promittendi faetunus si utnumque interrogavero, sed
6. EL mismo; Di,qesto,Ilibro LIL—Si habiendo yo de constituir dos reos deprometer hubiere interro-
(1) ve¡ mihi, wera Vuig.
(2) BTIPULA1ID TpRowrrrENDtpCPCoWsTlTUs.NDXs., VUig.
(1) ¡iaL. Vsig.; eleguli—debentur, si códice FI. 4) c,pIstui, n
1OaO
vag.
1K—II
(5). ¡iaL Vuig.; Set, el códice Fi. (5) solidum, Msertan HaL Vwt,
(7 HM. Vulg.; Ilburantur, e¡ - ~# Fi.
'(8)Uut,
Vuig.
662
D1GTO.—LIBEO XLV: TfrULO II
alter dunt.axat responderit, venus puto, eum, qui
responderit, obligan; noque enim sub conditione interrogatio in utriusque persona fit, ut ita demum obligetur, si altar quoque reaponderit. § 1.—Duobus autern reis constitutis, juin liberum alt atipulatori, vol ab utroque, vol áb altero dunlaxat fideiussorein accipere, non dubito. § 2.—Sed si a duobus reía stipulandi interrogatus respondisset, un! se spondcre, el soli tenetur. § 3.—Duo rei sine dubio ita constituí possunt, UI et tempore ratio habeatur, mIra quod uterque reapondeal. Modioum lamen inter'v'atlum temporis, item modicus actus, qui modo contrarius obligationi non sit, nihil impedit, quorninus duo re¡ smI (1). Fideiussor quoque interrogatus mIer duorum reorum responsa si responderit, potest videri non impedIre obligationem reorum, quia neo longum spatium interponitur, nec ja actus (2), qui contrarius sil obilgationi.
gado á ambos, pero solo uno hubiere respondido, opino que es más verdadero que se obliga el que hubiere respondido; porque no se hace bajo condición la pregunta respecto it la persona de uno y de otro, de suerte que solamente se obligue, si también el Otro hubiere respondido. § 1.—Mas constituidos dos obligados, no dudo que el estipulante sea libre de recibir fiador 6 de ambos, 6 solamente de uno. § 2.—Pero si el interrogado por dos reos de estipular hubiese respondido que él le prometía it uno solo, se obliga it éste solo. § 3.—Sin dudase pueden constituir dos obligados, de modo que se tenga también cuenta del tiempo dentro del cual cada uno responda. Pero un corto intervalo de tiempo, y también un breve acto, que no sea contrario it la obligación, en nada impide que haya dos obligados. Si el fiador interrogado hubiere respondido entre las respuestas de loa des reos, se puede considerar que no impide la obligación de los dos reos, porque ni se interpone un largo espacio, ni este es acto que sea contrario Ea obligación. ¡
7. FLORENTINUS libro VIII. Instiulionum. -Ex duobus re¡ promittendi (3) alius in diem vel sub conditione obligar¡ potest; nec enim impedimento eril dios aut conditio, quominus ab eo, qui puro obilgatus est, petatur.
7. Ftoaasruo; Instiuta, libro VIII. —De dos reos de prometer, uno se puede obligar it término ó bajo condición; porque el día 6 la condición no será impedimento para que no se pida al que se obligó puramente.
8. ULPJANUS libro 1. Responsorum.—His verbis: «eaque (4) praestari atipulanti tibi spopondimus», interease, quid inter contrahentes actuni alt; nam si duo re! facti sint, eum, qui absens fuit, non tener¡, praesentem autem in solidum esse obligatum, aut si minus, in partem foro obstrictum.
8. ULPIANO; Respuestas, libro 1. .-- Importa saber qué se haya tratado entre los contratantes con estas palabras: «y te prometimos al estipular tú darte estas cosas»; porque si se hubieran constituido dos obligados, el que estuvo ausente no queda, obligado, pero el que estaba presente se obligó ¡ la totalidad, 6 si no se hubieran constituido, habrá de quedar obligado en una parte.
9. PAPINU.NUS (5) libro XX VII. Questionum.— Eandem rem apud duos pariter deposui, utriusque íldem in solidum secutus, vol eandem rem duobus siniiliter () commodavi fipnt duo rol promittendi, quia non tantum verbis etipulationis, sed et cet.eris contractibus, veluti emtione, venditione, Locatione, conductione, deposito, commedato, testamento; utputa si pluribus heredibus institutis testator dixit: «Titius el Maevius Sempronio decem dato».
9. Paiii.to; Cuestiona, libro XXVII. - Depo. sité una misma cosa en poder de dos al mismo tiempo, ateniéndome por la totalidad it la fidelídad de ambos, 6 di it dos do igual manera la misma cosa en comodato; los dos se constituyen reos de prometer, no solamente por las palabras de la estipulación, sino también por los demás contratos, como el de compra, venta, locación, conducción, depósito, comodato, y por testamento; por ejemplo, si habiendo instituido varios herederos el testador dijo: «Ticio y Mevio dénle diez it Sempronio». § 1.—Pero si alguieñ al depositar una cosa en poder de dos pactase que por el otro se responderla también de la culpa, es más verdadero que no son das reos éstos por quienes fué admitida una obligación desigual. No se ha de admitir lo mismo cuando también los dos hubiesen prometido la culpa, si it uno se le hubiera remitido después por pacto la cQlpa, porque la convención posterior, que se interpuso respecto it la persona de uno, no puede cambiar el estado y la naturaleza de la obligación, que alprincipio constituyó reos it los dos; por lo cual, si fueran socios, y medió culpa común, le aprovechará también al otro el pacto hecho con uno. § 2.—Cuando yo hubiere constituido des reos de prometer, y hubiera estipulado que de diversos lugares se diera dinero en Cápua, se tendrá cuenta de su propio tiempo respecto it la persona de cada
§ 1,—Sed si quis in deponendo penes duos paciacatur, ut ab altero culpa quoque praestaretur, verius sal, non case duos reos, a quibus impar suscepta est obligatio. Non idem probandum est, quum duo quoque culpam promisisaent, si alteni postea pacto culpa remiasa sit, quia posterior convantio, quae iii alterius persona lnterceasit, atatuni et naturam obligationis, quae duos 'filio reos fecit, mutare non potest; quare, si socu smI, et communis culpa intercessit, etiam alter¡ pactum cum altero factum proderit. § 2.—Quum duos reos promiltendi facereni, et (7) ex djversis boje Capuae pecuniam dar! stipulatus sim, ex persona culusque ratio propril temporis habebitur; nam etsi maxime parem oausam susci(1) Bel. Vals.; aunt el cócUce Ft.
(2) st ¿nw-laa Hal Viag. (5) sites puro, Inserto Valq. (4) ea quø, Ha¡. Valg.
(5) Julianas Haz.; UIplann, Vuig. (8) stmul,
(7)
Vuig. ' alg.; st, omleia el cddoe FI.
DWESTO.—LZBRO XLV TfrULO II
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piunt, nihilominus in cuiusque persona propria singuloruin consistit obligatio.
Uno; porque aunque principalmente aceptan una causa igual, sin embargo, la obligación de cada uno reside en la propia persona de cada cual.
10. ¡DEll libro XXX VII. Quaeggionum..—Si duo rol promittendi socii non sint, non proderit alter¡, quod stipulator altar¡ reo pecuniam debet.
10. EL MISMO; Cuestiones, libro XXXVII, -Si dos reos de prometer no fueran socios, no le aprovechará á uno que el estipulante le deba dinero al otro reo.
11. IDEM libro XL Reaponsorum.—Reos promittendi vine mutua fideiussores non i.nutiliter accipi convenit; reus ¡taque atipulandi actionem suam dividere si velit—neque enim dividere cogendus est—, poterít eundem ut principalem reum, item qui fldeiUsor pro altero extitit, in partes convenire.(l), non secus, ac si lnn promiltendi reos divisu (2) actionibus convenirel.
11. EL MISMO; Respuesias, libro XL—Se convino que los reos de prometer fueran recíprocamente aceptados no inútilmente como fiadores; y así, el reo de estipular, si quisiera dividir su propia acción, - porque no ha de ser obligado á dividirla—, podrá demandar por partes al mismo como reo principal, y también al que salió fiador por el otro, no de otra Suerte que si habiendo dividido las acciones demandase á.los dos reos de prometer. § 1.—Habiéndose consignado en la escritura que éste y aquél estipularon cien áureos, y no habiéndose añadido que fuesen ellos dos reos de estipular, se consideraba que cada uno estipulé una parte viril. § 2.—Y por el contrario, cuando .se hallase' así escrito: «Julio Carpo estipuló válidamente que se dieran tantos áureos; yo, Antonino Aquileo y Cornelio Dio lo prometimos», se deben porciones viriles, porque no se había añadido que cada uno prometió la totalidad, de suerte que se constituyesen dos reos de prometer.
§ 1..—Quum tabulis esset comprebensum, illum et illum centum atireos stipulatos, noque adiectum, ita ut duo re¡ stipulandi essent, virilem partem singuli stipulati videbantur. § 2.—Et e contrario, quum ita cautum inveniretur: «Lot aureos recte dan stipulatus est lulius Carpus (3); spopondimus ego Antoninus Achilleus (4), et Cornelius Dius» (5), partes viriles deben, quia non fuerat adiectum, singulos in solidum apopondiase, ita ut duo re¡ promittendi fierent. 12. Var4utaIus libro R. Slipulaíionum. - Si ex duobus, qui promissuri sint, hodie alter, altar postora die responderit, Proculus (6), non esas duos reos, ac no obligatum quidern intelligi eum, qui postera die respondenit (7), quurn actor ad alía negotia discesserit, ve¡ promissor, licet peractis ulla rebus reaponderit. § 1.—Si a Titio et pupillo ame tutoris auctonitate Átipulatua fuero eadem decem, ve¡ a (8) servo, et pmsi duos reos promittendiconstitui, obligatum (9) Titium solum lulianus soribit, quamquam, si servus apoporiderit, in actione de peculio eadem observarl. debeni, ac si libar fuisset.
13. losis libro ¡11. Stipu.atianum.—Si reus promittendi alter¡ (10) reo heres extiterit, duas obligationes eum sustinere dicendum est; nam ubi quidom altera differentia obligationum esas possit, ut un fidezuseore et reo principali, constitit(11), altoram ab altera perirni; quum vero eiusdem duae poteatatis sint, non potest reperiri, alteram (12) potius, quam alteram consummari; ideoque etsi reusstipulandi heres extiterit, duas, apecies obligationis eum sustinere. 14. Paui.us libro II. Manualiura. - Et stipulationum praetoriarum duo re¡ fieri possunt. (1) Poterlt ite4ne reus etipulandi actionem susm dividere, si velit neque suiza dividere cogendul set, sed poterli eundem nl principaleza sonvenxe renm. ltem eum, qui Edetussor pro silero exstiterlt, in partos convnIr6 potest, non ascua, VuLg. (2) dfvergi., Hal.
(2) Carpina, Ha¿. VuLg. (4 Ánten1ms Mhllleins, Ha¿, Vulg. (5) Divos, Ha¡. (6) Según enmienda; prolutus, considerandola palabra iospec4'Iola, Ta,er. sog4n el códice FI., pro betur, HaZ.; pronijttO, vLag.
12. VENULETO; Estipulaciones, libro H. - Si de des que hablan de prometer uno hubiere respondído hoy, y otro al siguiente día, dice Próculo que no hay dos obligados, y que ciertamente no se entiende que está obligado el que hubiere respondido al siguiente día, cuando el actor, 6 el prometedor, hubiere pasado á. ocuparse de otros negocies, aunque hubiere respondido terminados ellos. § 1.—Si de Tieso y de un pupilo sin la autoridad del tutor, ó de un esclavo, hubiere yo estipulado los mismos dios, y constituí así como dos reos de prometer, escribe Juliano, que sólo Ticio quedó obligado, aunque, si el esclavo hubiere prometido, se debe observar respecto á la acción de peculio lo mismo que si hubiese sido libre.
18. EL MISMO; Estipulaciones, libro JI!. Si •un
reo de prometer hubiere quedado heredero del Otiu reo, se ha de decir que él soporta las dos obligacio. nes; porque ciertamente cuando puede haber alguna .dferencia en las obligaciones, como tratándose del fiador z del deudor principal, es sabido que la una se extingue por la otra; mas cuando las dos son de la misma fuerza, no so puede decir que la una se extingue más bien que la otra; y por esto aunque el reo de estipular haya quedado siendo heredero, él soporta las dos especies de obligación,
14. Pinio; Manual, libro II.— También se pueden constituir dos obligados en las estipulaciones pretorias.
(7) VUZQ.; reepondarat. el códice Fi.
(8) eaudein reza, vol a Pitio et servo, Vig. (8) Segun corrección deI códice Fi; obUgoluinque, Taur. según la escritura original, Br. (ID) Ha¡. Vslg.; altero, el códice Fi. (11) conStal, acertadamente ¡Ial. Vulg. (12) Los códices citados por Br.; reperiri, qua altera po. tina, ,1 códice FI.; quare ollera pollos, quiza altera conanrastur, Mal.
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DIGE8TO.—LXBRO XLV: TfTVLO
15. GAma
libro II. de Verborum obligai oni bus.—
rn
15. (hro; De las obligaciones verbales, libro U.—
Si id, quod ego et Titius stipulamur, in singulis personis propriurn intelligatur, non poterirnus duo rei stipulandi constituí, veluti quum uaurnfructurn, aut dotis nomino dan stipulemur; idque et lulianus acribit. Idem ait, et si .Titius et Seius decem, aut Stichum, qui TitiE sil, stipulati fuerint, non videri con duos reos stipulandi, quum Titio decena tan-. tum, Seio Stichus aut decem debeantur; quae sententia ea pertinet, ut, quamvis ve! huic, vel 1111 decem solverit, vel Seio Stichum, nihilominus alter¡ obligatus maneal (1); sed dicendum esl, ut, si decem alter¡ (2) solverit, ab altero liberetur.
Si se entendiera que lo que yo y Ticio estipulamos es propio de cada persona, no podremos constituirnos los dos reos de estipular, como por ejemplo, cuando estipularnos el usufructo, 6 que se dé ¡ titulo de de dote; y esto escribe también Juliano. El mismo dice, que si Tibio y Seyo hubieren estipulado la suma de diez, ó el esclavo SUco, que era de Ticio, no son considerados ellos dos reos de estipular, puesto que á TIio se Jo deberán solamente los diez, y á Seyo el esclavo Stico, 6 los diez; cuya opinión tiene por objeto, que, aunque á éste, 6 á aquél, le hubiere entregado los diez, ó á Seyo el esclavo Stico, quede, sin embargo, obligado al otro; pero se ha de decir, que si á uno le hubiere pagado los diez, quedará libre por parte del otro.
16. Irnua libro III. de Verborunt obligalioni bus.—
18. EL MISMO; De ¿as obligaciones verbales, libro ¡II. -Una vez quede dos reos de estipular uno
Ex duo bus reis stipulandi si semel unus egeril, alten prornissor offerendo peeuniam nihil agit. 17. PAULUS libro VW. cid Plauliurn. - Sive a certis personis heredum nominatim legatum esset, sive ab omnibus excepto Áliquo, Atilicinus, Sabinus, Cassius pro hereditariis partibus totern con legatum debituros aiunt, quia hereditas con obligal; idem est, quum omnes heredes nominantur.
hubiere ejercitado la acción, el prometedor no hace nada ofreciendo el dinero al otro. 17.
PAULO;
Comentarios el Plaucio, libro VIII.—
Ya sise hubiese hecho un legado determinadamente á cargo de ciertos herederos, ya si al de todos excepto alguno, dicen Atilicino, Sabino y Cassio, que ellos habrán de deber todo el legado con arreglo ti, su parte, en la herencia, porque la herencia los obliga; lo mismo es cuando son nombrados todos
los herederas.
18. PoMpoNius libro V. ex Pladio.—Ex duobu reis eiusdern Stichi pronailtendi ladis alterius factum alter¡ quoque nocet.
18. POMPONIO; Doctrina de Pkiucio, libro Y. -. Habiéndose constituido dos reos do prometer el mismo esclavo Stico, el hecho del uno perjudica también al otro.
19. 10aM libro XXXVII. (3) ad Quinluna Mucium - Quum duo eandein pocuniam debent, si
19. EL MISMO; Comentarios el Quinto Mucio, libro XXX Vil. -Cuando dos deben la misma canti-
unus capitis deminutione exenatus est obligatione, alter non liberatur; multum enim interest, utrum res ipsa solyatur, an persona liberetur; quum persona liberatur manente obligatione, alter durat obligatus, et ideo si aqua et igni interdictum est alicui (4), fidewssor postes ab eo datus tenetur.
dad, si el uno se eximió de la obligación por la disminución de cabeza, el otro no queda libre; porque hay mucha diferencia entre que se entregue la misma cosa, 6 que quede libre una persona; porque cuando se libra una persona subsistiendo la obligación, continúa obligado el otro, y por esto si á alguno se le puso interdicción del agua y el fuego,. queda obligado el fiador dado después por él.
TIT. III
TITULO UI
DE STIPULATIONE SERVORUM
DE LA ESTIPULACIÓN DE LOS ESCLAVOS
1. IULIANUS libro LII. Digestorurn.. - Quumrvus etipufelur, nihil interest, gibi, an domino, an vero Bine alterutra eorum adiectione dan etipuletur. § 1.—Si servus tuus, qui mihi bona fide servie.. bat, peculium habuenit, qupd ad te pertineat, et ego ex eo peconlam TltLo credidero, numi tu¡ manebunt; stlpulando autem mihi servus eandem pecnniam nihil aget; vindicando ergo eam pecuniam tu consequi poterS.
1. JULIANO; Digesto, libro LII.— Cuando estipula un esclavo, nada importa que estipulo que se le dé ti. él, 6 á su señor, ó sin expresión del uno 6 del otro. § 1.—Si un esclavo tuyo, que de buena fa me prestaba servidumbre, tuviere peculio que te pertenezca, y de él le hubiere yo prestado dinero á Tidio; el dinero permanecerá siendo tuyo; mas el esclavo, estipulando para miel mismo dinero, no hará nada; luego tic podrás conseguir este dinero, reivindicándolo. § 2.—Si un esclavo común, mía y tuyo, hubiere dado dinero en mútuo de peculio que á ti solo te pertenecía, adquirirá para ti la obligación; y si expresamente hubiere estipulado la misma para mí, no librará de ti al deudor, sino que cada. uno de nosotros tendrá acción, yo en virtud de lo estipulado, tú porque se entregó dinero tuyo, pero el deudor me podrá repeler con la excepción de dolo malo.
§ 2.—.Si servus communis, meus et tuus, ex peculio, quod ad te solum pertinebat, mutuam pecuniam dedenit, obligationem tibi acquiret; el si sandena mihi nominatina stipulatus fuerit, debitorem a te non liberabit, sed uterque nostrum habebit actionem, ego ex stipulatu, tu quod pecunia tua numerata sil, debitor tamen me doli mal¡ exceptione summovere poterit. (1) Ha¿., manel. el oódtce Fi. Ssun oo'recodn dii cddice F&, altero, Tace,-. segdn la esorciura origina¿, Br.
(5) Vil., oonsidi-ase ai adida por antiguos ooptsial. (4) ¡Ial, Vietg.; &Iteatu, el cddice Fi.
DIGO.—LIBRO XLV Tf1LO III
§ 3.—Quod servus meus meo servo dan stipulatur, id perinde haber¡ debet, se si mihi etipuietur; item quod tuo servo etipulatur, peinde ac si tibi stipulatus esset, ut altera etipulatio ohJeftonem panaL, altera nullius momenti sit. § 4.—Cornmunis servus duorum servorum (1) personam sustinet; ideirco si proprius meus servus communi meo et tuo servo atipulatus fuerit, idem iuris erit in bao una conceptione verborum, quod futurum esset, si separatim duae stipulationes con. ceptae fuissent, altera in personam rflei Servi, altera in personam tu¡ servi; neqie existimare debemus, partem dimidiam tantum mihi acquiri, partem nullius ease momenti, quia persona servi communis eius conditionis est, uL in se, quod alter (2) ex dominis potest acquirere, altar (3) non potest, perinde habeatur, ac si eius solius esset., cui (4) aequirendi facuitatem habeat. § 5.—Si fructuarius servus stipulatus esset fructuario, aut propnielario, si quidem ex re fructuarii stipulatus esset, inutilis set stipulatio, quia utrique ex re fructuarii actionom acquirere (5) potuisaet; sed si aliud (6) etipulatus fuisset, proprietanium petere posas; et si proxnissor fructuario solviseet, liberatur. § 6.—Quum servus communis Titii et Maevii stipulatur in hunc modum: «decem kalendis Titio dare spondesl si decem halendis Titio non dederis, tunc Maevio v'iginti dare spondes» duae etipula.. tiones eses videntur; sed si kalendis decem data non fuerint, uterque dominus ex stipulatu agere potenitj sed in secunda obligatione Maevio promisea (7) 1 itius exceptione doi summovebitur.
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§ 3.—Lo que un esclavo mío estipula que se le dé á otro esclavo mío debe ser considerado lo mismo que silo estipulara para mi; igualmente, lo que estipulo para un esclavo tuyo es lo mismo que si lo hubiese estipulado para ti, de suerte que la una estipulación produzca obligación, y la otra sea de ningún valor. § 4.—El esclavo común sustenta la personalidad de dos esclavos; ypor esto, si un esclavo propio mío hubiere estipulado para un esclavo común mio y ,tuyo, habrá el mismo derecho en esta sola expresión verbal que habria de haber si por separado se hubiesen formulado dos estipulaciones, una respecto á la persona de mi esclavo, y otra en cuanto i la persona de tu esclavo; y no debemos estimar que se adquiere para mi solamente la mitad, y que la otra parte es de ningún valor, porque la persona de un esclavo común es de tal condición, que en cuanto á lo que uno de sus dueños puede, y otro no puede, adquirir, sí; .considerada lo mismo que si él fuese de aquel solo para quien tiene facultad de adquirir. § 5.—Si un esclavo usufructuario hubiese estipulado para el usufructuario, ó para el propietario, y verdaderamente hubiese estipulado sobre cosa del usufructuario, es inútil la estipulación, porque poi cosa del usufructuario habría. podido adquirir acción para ambos; mas si hubiese estipulado otra cosa, puede pedirla el propietario; y si el prometedor le hubiese pagado al usufructuario, queda libre. § &—Cuando un esclavo común de Ticio y de Mevio estipula da este modo: prometes darle diez á Ticio en las calendase y si no le hubieres dado diez Ii Ticio en las calendas, ¿prometes darle entonces veinte á Mevio?», se considera que hay dos estipulaciones; pero si los diez no hubieren sido dados en las calendas, uno y otro dueño podrán ejercitar la acción de lo estipulado; mas en la segunda obligación prometida á Mevio será Ticio repelido con la excepción de dolo malo.
libro IV. ad Sabinum. - Servus
2. ULPIANO; Comentarios t Sabino, libro JV.—Umi esclavo común no puede estipularse para sí mismo, aunque conste que el puede estipularse para su señor; porque no se adquiero él para su señor, sino que adquiere para éste la obligación de si mismo.
S. IDEM libro V. ad Sabinum.— Si servue reipublicae, vol municipii, vel colonias etipuletur, puto valore stipulationem.
8. Er.. MISMO Comentarios á Salino, libro Y. Si un esclavo ¿e la república, 6 de un municipio, ó de una colonia estipulara, opino que es válida la estipulación. -
2.
ULn1Nus
cominunis ipse se (8) sibi stipulari non potest, quamvis constarct, eum se atipulari domino posee; non enim se domino aequirit, sed de se obligationem.
4. IDEM libro XXL ad Sabinurn.—Si servus communis sibi el un¡ ex dorninis etipuletur, perinde set, ac si omnibus dominis et un ex bis stipuletur, veluti Titio et Maevio, et Tillo; et probabile est, UI Titio dodraus, Maevio quadrans debeatur.
4.
EL MISMO; Comentarios & Sabino, libro XXI.
- Si un esclavo común estipulara para si y para uno de los dueños, el casoes lo mismo que si estipulara para todos los dueños y para uno de ellos, por ejemplo, para Tielo y Mevio, y para Ticio; y es admisible que á Ticio se le deban tres cuartas partes, y á. Mevio una cuarta parte.
5. IDEM libro XL VIII. ad Sabinum. - Servus communis sic omniurn set, non c1uasi singulorum Lotus, sed pro partibus utique indivisis, UI intellactu magis partes habeant, quam corpore. Et ideo si quid stipulatur, vel quaqus alia ratione acquinit, omnibus acquirit pro parte, qua dominlum in so habent. Licet autem si, el nominatim alicul ex do-
5. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XL Vil). - Un esclavo común es de todos de esta manera, no como si todo él fuese da cada uno, sino ciertamente por partes indivisas, de suerte que tengan las partes más bien intelectual que corporalmente. Y por esto, si estipula alguna cosa, 6 adquiere por cualquier otra razón, adquiere para todos con arre.
(1) doinlnotuna por servorum, el códice citado por Geb. (2) sIte4 Vuj. (3) siten, Vulg. (4) qui, Vulg.
5) non, inser t an ¡Jal. Vulg. (6) sItuada, Hal. Vidg. (7) eommtssa, al mdrgsn iaterio, del códice FI. (8) El códica citado por Br.; u., ostitela el oddios PI.
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D1GSTO.—LIBRO XLV: TfTULO III
minio atipulari, vel traditam rem accipere, ut ci soli acquirat. Sed si non (1) nominatim domino atipuletur, sed iussu unius dominorum, hoc iure utimur, ut sol¡ ei acquirat, cuius iUSSU stipulatus et.
glo á la parte en que tienen dominio sobre él. Mas le es licito estipular para él, y determinadamente para alguno de los dueños, ó recibir la cosa entregada, de suerte que la adquiera para él solo. Pero si no estipulara determinadamente para su señor, sino por mandato de uno de sus dueños, observamos este derecho, que adquiere para aquel solo por cuyo mandato estipuló,
6. Posworius libro XXVI. ad Sabuiwn. - Ofilius recto dicebat, et per traditionem accipiendo, ve¡ deponendo, cornmodandoque poase sofi el acquiri, qui iussil; quae sententia et Caes¡¡, et Sabini dicitur.
O. POMPONI0; Co'nenarios 4 Sabino, libro XXVI, —Con razón decía Olilio, que recibiendo mediante entrega, 6 depositando, ódando en comodato se puede adquirir para aquel solo que lo mandó; cuya opinión se dice que es también la dé Cassio yde Sabino.
7. Uu'wus libro XL VIIL ad Sabnwn.—Proin.. de et si quatuor forte dominos habuerit, et duoruni iussu stipulatus sit, his solio sequirel, qui iusse-. runi; magisque est, ut non aequaliter, sed pro portione dominica totum jis acquiratur. Jdem puto, et si nominatim jis etipulatus case proponatur; nam etsi omniuni iussu stipulatus sit, vol oinnihus nominatim, non dubitaremus, omnibus pro dominicis eum portionibus, non pro virilibus acquirere.
§ 1.—Si servus communis ab uno ex sociis atipulatus sit, si quidem nominatim alter¡ socio, ej soli debetur; sin autem sine ulla adiectione puro stipulatus siL, reliquas partes is servus ceteris (2) sociis praeter eam partem, ex qua promiasor dominus esset, acquiret; sed si iussu unius socii atipulates esi, idem iuris est, quod esset, si eidern ¡¡ti socio nominatim dari tipulatus esset. tnterdum etlam si neque iussu, noque nominatim alter¡ ex dominis atipularetur, ei tamen soli acquirere eum, luliano placuit; utput.a si quid forte atipuletur, quod utrique acquiri non potest; vetuti servitutem ad fundum Cornelianum etipulatus est, qui fundus Sempronii eral, (3) alterius ex dominis, ej soli acquirit;
7.
ULPLtNO; Comentarios 4 Sabino, libro XLVIII.
Por consiguiente, también si por acaso tuviere cuatro dueños, y hubiera estipulado por mandato de dos, adquirirá solamente para los que se lo mandaron; y es más cierto que lo adQUirirá todo para ellos, no por igual, sino á proporción de su dom'nio. Lo mismo opino también si se dijera que astipuló determinadamente para ellos' porque aunque hubiera estipulado por mandato ¿o todos, 6 para todos nominalmente, no dudaríamos que adquiere para todos con arreglo á. las porciones de sus duenos, no por partes viriles. § 1.—Si el esclavo común hubiera estipulado de uno de los socios, si estipulé especialmente para otro socio, so le debe á éste solo; mas si hubiera estipulado puramente sin ninguna adición, este esclavo adquirirá para los otros socios las demás partas excepto aquella de la que fuese dueño el prometedor; peros¡ estipuló por mandato dé un solo socio, hay el mismo derecho que habría si hubiese estipulado que determinadamente se le diera A aquel mismo socio. A Juliano le pareció bien que á veces, aunque ni por mandato, ni especialmente estipulara para el otro de los dueños, adquiriera, sin embargo, para él solo; por ejemplo, si acaso estipulare alguna cosa, que no se puede adquirir para ambos; como si estipuló una servidumbre para el fundo Come¡jano, cuyo fundo era de Sempronio, otro de sus señores, adquiere sólo para éste;
S. Gaius libro sin9ula,-i de Casibuz.—ítem si alter ex dominis uxorem ducturus sil, et huic servo dos promittatur;
8. GAY o; De tas casos, libro único. - asimismo, si uno de los dueños hubiera de tomar mujer, y á este esclavo se le prometiera dote;
9. ULPIANUS libro XL VIII. ad Sabinum. —item si servus duorum, Titii et Maevii, hominem, qui Titii erat, atipulatus fuerit, ej mli acquinit, cuius non fuit. Sed si stipulatus sit Stichum sibi (4): «eL Maevio et Titio dan spondes» totum eum Maevio acquirit; quod enim alter¡ ex doininis acquirere non potest, id ad eum, qui ad obligationern admittitur, portinet.
9. Uu'iaro; Com,enarios it Sabino, libro XL VIiI - igualmente, si el esclavo dedos, de Ticio y de Mevio, hubiere estipulado un esclavo, que erado Ticio, lo adquiere solamente para aquel de quien no era. Pero si él hubier&i estipulado para si el esclavo Stico: qprom eLes daro á Mevio y á Ticio?» lo adquiere todo él para Mevio; porque lo que no puede adquirir para uno de los dueños le pertenece a aquel que es admitido á la obligación. § 1.—Si, cuando un esclavo tuviera dos dueños, hubiere estipulado paru uno 6 para otro de sus dueños, se preguntó, si será válida la estipulación. Cassio escribió, que la estipulación era inútil; y Juliano aprueba la opinión de Caesio, y este derecho observamos;
§ 1.—Si, quurn duos dominos servus haberet, atipulatus fuerit iDi aut Dli dominis suis, quaesitum e$t, an eonsistat atipulatio. Cazsius inutijern esse stipulationem soripait; et lulianus Cassii sententen tiam probat, coque iure utlinur; 10. IULIANUS libro LII. Dqeníorum. - sed si ita atipuletur: «Titio decem, aut Maevio fundum dare spondes» quia incertum est, utri eorum acquisie-
(1) un¡, i nser t an Ha¿. Vulg. (5) omulbus, insertan ¡Jal. Viag,
10. JULIANO; Digesto, Libro LH. - pero si estipulara así «prometes darlo diez á Ticio, 6 un tundo á Mevio» como quiera que es incierto para cual
(a) Id cut, i nsertan ¡Ial. Vulg. (4)
lic por sibil FfaL. Vfhlg.
DIG8TO.—LIBRO
nt actionem, idoirco inutilis stipulatio existimanda est. 11. ULPIANUS libro XL Viii. ad Sabnum. - Sed si sibi, aut Primo, aut Secundo dominis suis stipulatus sit, et hie tantundem erit probandum, quod lulianus, inutilem esas stipulationem. Sed utrum adiectio inutilis est, aut tota stipulatio utiljs non est? Puto, adiectionem solam case inutilem; eo en]m, quod ait «mihi»,omni (1.) acquisiit ex stipulatu actionem. An ergo in ceterorum persona solutio locum habeat exemplo extraiieae personas? Et put val solvii lis posee, quemadmodum quum ego mih'i aut Titio stipuler. Quum (2) orgo cum Primo aut Secundo dominis atipulatio non constitit (3), neo aut (4) solutio esi, fila ratio est, juia non invenimus, in cutis persona atipulatio constitit (5), in CWU8 solutio;
12. PAULUS libro X. Quaestionurn. - nam quum uterque obligationis capax sit, non invenimus, quia adiectus sit, quia non est, qui petere poasit;
18. Uu'laNus libro XL Viii. ad Sabinum.—quum enim stipulatur domino aut extraneo servus, utrumque oonsistat, et in domini persona stipulatio, et in exiransi solutio; st bie Tb irájav [aequicalens] corrumpit stipulationem et solutionem. 14. IuuAr4us Libro iii. ad Urseium Ferocein.— Servas meus, quum apud furom esset, funi dan atipulatus est; nogal furi deben Sabinus, quia eo tempore, quo stipulatus eit, ei non serviret; sed neo ego ex ea stiputatione agere potero (6). Sed si detracta furia persona stipulatus est, mihi quidem acuiritur actio, sed tun neo mandati, nec alia actio adversas me dan debet.
xtv:
TfTt3IO UI
56'7
de ellos haya adquirido la acción, se ha de considerar por ello inútil la estipulación. 11. ULPIANO;
Comentarios os 4 Sabino, Libra XL VIII.
- Pero si hubiera estipulado para si, ó para Primo, ó para Segundo, señores suyos, también en este caso se habrá de admitir lo que dice Juliano, que la estipulación es inútil. AMas es inutil la adición, ó no es útil toda la estipulación? Opino que solamente la adición es inútil; porque por haber dicho «á mi», adquirió por entero la acción de lo estipulado. Luego ¿tendrá lugar el pago respecto á la persona de los demás, é. la manera que en cuanto á la persona de un extraño? Y opino que se les puede pagar á ellos, como cuando yo estipulara para mi ó para Ticio. Así, pues, no siendo válida la estipulación con los dueños Primo.ó Segundo, tampoco lo es el pago; la razón es, porque no hallamos respecto de qué persona sea válida la estipulación, y respecto de cuál el pago; 12. PAuLo; Caeslioncs, libro X.—porque cuando el uno y el otro son capaces para la obligación, no hallamos quién haya sido agregado, porque no hay quién pueda pedir;
18.
ULPiANO;
Cornen/,ariosáSabtno, UbroiL ViiI.
- pues cuando el esclavo estipula para su señor ó para un extraño, son válidas una y otra cosa, la estipulación respecto á la persona del señor, y el pago en cuanto á la del extraño; pero en este caso la alternativa equivalente viola la estipulación y el pago.
14. Juuo; Comentarios 4 Ursego Pero=, Libro
Iii. - Un esclavo mío, estando en poder de un ladrón, estipuló que se le diera al ladrón; Sabino dice, que no se le debe al ladrón, porque al tiempo en que estipulé no era esclavo da él; pero tampoco yo podré ejercitar acción en virtud de esta estipulación. Pero si estipulé habiendo prescindido de la persona del ladrón, se adquiere ciertamente para ml la acción, mas al ladrón no se le debe dar contra mi ni la acción de mandato, ni otra-alguna.
15. FLOREN!EINUS libro VIII. JnstiLutionur4. - 15. FLORENTINO; Insti(uta, UbroVllL—Si un esclaSive mihi sive sibil alve conservo aun, sive impen- yo mío estipulara que se dé ó para mi, ó á él, ó para sonalilar cani servus meusatipuletur, mihi acquiret. su coesclavo, ó impersonalmonte,adquirirá para mi. • 16. PAULUS libro IV. Eegularum. - Servus hereditanius futuro heredi (7) nominatim dan atipufatua nihil agit, quia stipulationis tempore horas dominus aiim non fuit. 17. POMPONIUS libro IX. cid Sabcnum.— Si aommunis aervus, meus et tuus viam, vol ¡ter, ve) actum stipuletur sine adiectione nominis nostri, quum ego golus fundum vicinum habeam, soli mihi eam acquinit quod et si tu fundum habeas, mihi (8) quoque in soiidum servitus acquiritur.
18.
PAPINIANUS (9)
Libro XXVII. Quaestionum.—
Si seryus communia Maevii, et castrensis peculli, defuncto filiofamilias milite, antequam adeat institu tus hereditatem, stipuletur, socio, qui solus. interim dominus invenitur, Lotastipulatio quaeretur, quoniam partem non facit hereditas cius, quae (1, omnbua, al mlrgen mterior.del cddn,s FI. Con, al mdrgea interIor del códice FI. (3) eouiJitst H&. (4) ant cotaudrase aqia palabra euperfl(La. (3) eonslstM, Hai. ()
16. PAULO; Reglas, libro IV. - Un esclavo de la herencia no hace nada estipulando que determinadamente se le dé al futuro heredero, porque al tiempo de la estipulación el heredero no era dueño de ¿1.
17. PoMPoNlo;
Comnkzrios 4 Sabino, libro IX. -
Si un esclavo común, mío y tuyo, estipulara sin agregar nuestro nombre la servidumbre de vía, ó la de paso, 6 la de conducción, cuando sólo yo tuviera el fundo vecino, Ja adquiere para mi solo; porque aunque tú tuvieras ol fundo vecino, se adquiere también para mi solidariamente la servidumbre. 18. PAPINIANO; Cuestiones, libro XIV!!. - Si un esclavo común, de Mevio y de un peculio castrense, estipulara, habiendo fallecido el hijo de familia militar, antes que el instituido adiase la herencia, toda la estipulación se adquiere para el condueño, que entretanto es hallado como único dueño, por-
6) aerverit. onutlendo sed ose - po taro), (?) 1., iiseerla Valg. S) MbI, Valg. () Poiuponlui, Ha¿, Vuig.
EaL
DIGRSFO.—Lj$Bo XLV:
nondum est; non enim si quia heredem oxistere fihiofamüias dixerit, statim et hereditatem eius iam case consequens erit, quum beneftciuin Princípailum Constxtutionum in eo locuin habet, ut filiusfamilias de peculio ¡estar¡ possit; quod privilegium cessat, pnusquam testamentum aditione fuerit confirmatuin. 1.—Si servus Titii et Maevli partem, quae Maevil est, sibi dari etipuletur, nul!a stipulatio cal, quum, si Titio dan etipulatus fuisset, Titio acqui-. reretur. Quoda' simpliciter concepta est atipulatio, veluti: «partem eam, quae Maevii est, clare epondes?» non adiecto «mihi», prope est, at, quia sine vitio Concepta est stipulatio, sequatur eius personam, cUjus potest. § 2.—Servus, capto domino ab hostibus, domino (1) dan stipulatus est; quamvis quae simpliciter. stiputatur, ve] alio accepit, eliam ad heredem captivi pertinent, aliudque sil iuris in prsona fui, quia nec tunc fuit in potestate, quum stipularetur, nec postea deprehenditur, Ut servus, in hereditate (2), tamen in proposito potest quaeri, nuro ex hac stipulatione nihil acquisitum heredi videtur, quomodo si servus hereditarius defuneto, aut etiam heredi futuro etipulatus fuisset? Sed iii bac apecia sorvus filio exaequabitur; nam et si fihius captivi patri suo stipulatus fuerit dan, res in pendenti erit; et si pater apud bostas deceseerit, nullius momenti videbitur fuiasestipulatio, quoniam alli, non sibi stipulatus est.
§ L—Quuin sarvus fructuarius operas Boas locasset, et CO nomine pecuniani in anuos singulos dan stiputatus esset, finito fructu (3) domino residui temponia acquini stipulationem, lulianos senptum reliquit (4); quse sentenlia mihi videtur frmissimaratione suboixa; nam si in annos forte juinque Jocatio facta sit, quoniani ineertürn est, tructus in quern diem duraturus Bit, singu!orum annorum millo culusque anni pecunia fructuario quacreretur; secunduni quae non transit ad altaruni stipulatio, sed unicuique tantun acquiritur, quantum ratio iuris perrnittit. Nam el quum idem servus ita stipuletur: «quantam pecuniam tibi intra illum diem dedero, tantam darí spondesl'» in peudeii&i est, quis ex etipulatu siL habiturus actioneni; si enirn ex re fructuanii ve! operis suis peconiam dedoro (5), fructuario, si vero aliunde, domino stipulatio quaeretur.
19. SCAEVOLA libro XIII. Qaaestioaum.—Si alEenus servue duobus bonae fidei 6) serviens ex unius eorurn re acquirat, ratio facit, ut ci, ex cuius re acquisiit, Id totum (7) acquirat, sive el sol!, sive quasi duobus serviat; nam et in verisdominis, quolies uirque acquiritur, toties partes acquiri; coterum si alii non acquiratur, simm soflduin habiturOm. Igitun eadem ratio ant el in proposito, ut hic servus alienus, qui inihi el tibi bona fide servit, 1) decem po' domino, Valg. (5) Ha¿. Va1g.; hereditatem, el oddice Fi, (a) niufitietu, Valg. (4 fiel.; reflnqnit, si edos Fi.
TfTULO UI
que la herencia de él, la cual no existe todavía, no constituye parte; pues no porque alguno haya dicho que es heredero del hijo de familia será consiguiente que desde Luego sea de él ya la herencia, puesto que el beneficio de las Constituciones de JOB Príncipes tiene Jugar por esto, para que el hijo ,e fainiha pueda testar del peculio; cuyo privilegio no tiene lugar, antes que el testamento haya sido confirmado con la adición. § 1.—Si un esclavo de Ticio y de Mevio estipulara que se le dé á él la parte, que es de Mevio, la estipulación es nula, cuando, si hubiese estipulado que se le diese á Ticio, se. adquiriría para Ticio. Mas si la estipulación fué concebida simplemente, por ejemplo: qprometes dar esta parre, que es de Mevio?», no habi1éndosa añadido «á mí», es más cierto que, como Ja estipulación fué formulada sin vicio, siga á lapersona del que puede adquirirla. § 2.—Un esclavo, aprisionado su dueño por los enemigos, estipulé que se le diese á. su señor; aunque las cosas que estipula simplemente, ó que recibió de otro le pertenecen también al heredero del cautivo, y, Laya otro derecho respecto á la persona del hijo, porque ni estuvo bajo su potestad, cuando estipulé, ni después se halla, como esclavo, en la herencia, sin embargo, en el caso propuesto se pue de preguntar, ,se considera acaso que en virtud de esta estipulación no se adiuirió nada para el heredero, á la manera que ¡siel esclavo de la herencia hubiese estipulado para el difunto, ó también para el futuro heredero? Mas en este caso el esclavo será equiparado al hijo; porque también si el hijo del cautivo hubiere estipulado que se le dé á su padre, el negocio quedará pendiente; y si el padre hubiera fallecido en poder de los enemigos, se considerará que la estipulación f de ningún valor, porque estipulé para otro, no para si. § 3.—Habiendo un esclavo usufructuario dado en arrendamiento su trabajo, y habiendo estipulado con tal motivo que se le diera cierta cantidad cada, alió, Juliano dejó escrito, que, finido el usufructo, se adquirirla para el dueño la estipulación del tiempo restante; cuya opinión me parece apoyada en muy sólida razón; porque si la locación hubiera sido hecha acaso por cinco años, como quiera que es in cierto hasta qué día haya de durar el usufructo, el dinero de cada año seria adquirido para el usufructuario al principio de cada año; según lo que la estipulación no pasa al otro, sino qúc se adquiere para cada uno tanto cuanto permite Ja razón del derecho. Porque también en cuanto el mismo esclavo estipulara as¡: «¿prometes dar tanto dinero cuanto yo te hubiere dado dentro de tal término?» está en suspenso quién haya de tener la acción de lo estipulado; porque si yo hubiere dado el dinero procedente de cosa del usufructuario, ó de trabajos suyos, la estipulación se adquirirá para el usufructuario, y si de otra parte, para el dueño. 19. ScévoLs; Cuestiones, libro Xiii. - Si un esclavo ajeno, que de buena fe les prestara srvidumbre á dos, adquiriese con cosa de uno soto de ellos, la razii hace que todo lo adquiera para aquel con cuya cosa lo adquirió, ya si le sirviera á éste solo, ya si en cierto modo á. los dos; porque también tratándose de verdaderos dueños se adquieren pactes siempre que e adquiere para uno y para otro; pero si no se adquiriese para al tino, el otro tendrá la tota(5) dedenit. fiat. Vil.
(6) bona Silo, fiat. Vulg. (7) HaL;ei, murta ancódico Fi.
DTGB&ro.—LIMO XLV: TÍTULO UI
569
mihi solidum ex re mea acquirat, quia tibi non potest acquiri, quia non Bit OX re tua.
lidad. Así, pues, la misma razón habrá también en el caso propuesto, para que este esclavo ajeno, que de buena fe nos sirve a. mi y a. ti, adquiera para mi con cosa mía la totalidad, pues no se puede adquirir para ti, no siendó con cosa tuya.
PAULUS libro XV. QuaegiOnu,L. - Liber 20. horno bona fide mihi servit; sUpulatur ex re mea, vol ex operis suis Stichum, qui ipelús est; magia cst, ut mihi acquirat, quia et si servus esset meus, aequireret mihi; nec enim iliud dicil debet, quasi ilip quoque in peculio eius esset; sed si ex re mes Stichum, qui meus est, stipulatur, sibi acquiret.
PAULO; Cuestionas, libro XV. -- Un hombre 20. libre me presta de buena fe servidumbre; estipula con cosa mía, ó con su trabajo, al esclavo Stico, que es de él mismo; es más cierto, que adquiere para mi, porque también si el esclavo fuese mio adquiriría para mi; porque no se debe decir esto, como si también él estuviese en su peculio; sino que si con cosa mía estipula al esclavo Stico, que es mío, lo adquirirá para si. § 1.—Se halla así escrito en Labeon: un padre, que no testo, dejó un hijo y una, hija bajo su potestad; la hija estuvo siempre en la inteligencia de creer que nada le pertenecía a. ella de la herencia de su padre; después su hermano tuvo una hija, y la dejó estando en la infancia; los tutores le mandaron a. un esclavo de su abuelo que estipulase de aquel, a. quien le vendieron los bienes de la herencia del abuelo, cuanto dinero hubiese ido a. poder de él; pido que me escribas qué se haya adquirido para la pupila en virtud de esi estipulación. Dice Paulo: es ciertamente verdad que el esclavo poseído de buena fe, estipulando respecto a. cosa de aquel fi. quien presta servidumbre, adquiere para el poseedor; peno si los bienes que de la herencia del abuelo fueron comunes se comprendieron en la venta de la herencia, no se considera que se estipula todo el precio por cosa de la pupila; y por esto adquiere para ambos.
§ 1.—Apud Labeonem ita scripturn est: filium et flliarn in sus, potestate pater intestatus reliquit (1); filia eo animo fuit semper, ut existimaret, nihil ad se ex hereditate patris pertinere; deinde frater eius fihiam procreavit, et eam infantem reliquit (2); tutores servo avio eius imperaverunt, ut ab eo, cui res ay¡ hereditatis vendiderunt, stipularetur, quanta pecunia ad eum pervenieset; ex ea stipulatione quid pupillae acquisitum it, peto rescribas. Paulus; est quidem veruin, bona fide .possessum servum ex re chis, cui Bervit, stipulantem possessori acquirere; sed si ras, quae ex hereditate ay¡ communes fuerunt, in venditionem bereditatis venerunt (3), non videtur ex re pupillae totum pretium st] pulan; ideoque u (risque aequirit.
21. VSNULE1US libroI. Sltpulationum.—Si servus cominunis ita stipuletur: «kalendis Ianuariis decem Titio aut Maevio dominis, uter eorum tuna vivet, daro spondes» inutilem esse stipulationem lulianus soribit, quia non possit in pende oti case atipulatio, neo apparcre, utri eorum sit acquisitum.
21.
VENULET0;
Estipulaciones, libro I. - Si un
esclavo común estipulara así: «4prometes dar en las caíendas de Enero diez a. Ticio ó fi. Mevio, mis señores, al que de ellos viva entonces?» escribe Juliano que es inútil la estipulación, porque Ja estipulación no puede estar en suspenso, ni puede aparecer para cuál de ellos se haya adquirido.
22. NERATIUS libro JI. 1esponsorun.— Servum fruetuarium ex re domini inutiliter fructuario stipulan, domino ex re fructuanii utiliter stipulari.
22. Nsaa.cio; Respuestas, libro Ji. - Un esclavo usufructuario estipula inútilmente para el usufructuario respecto a. cosa del dueño, pero estípula útilmente para el dueño respecto fi. cosa del usufructuario.
PAULUS libro IX. ad Plaulium.— Eadem de
23. PkuIo Comentarlos 4 Plaucio, libro IX. Lo mismo se ha de decir respecto de aquel a. quien se legó el uso.
24. NzaATlus libro II. Responsorwn. - Et Si duorum ususfructus sit, quod ex operis anis alter¡ eorum stip&atus Bit, pro ea duntaxat parte, ex qua ususfructus eius sit, acquiri.
24. NEaAcIo; Respuestas, libro H.— Y si el usufructo fuera de dos, lo que el esclavo haya estipulado para uno de ellos respecto a. su propio trabajo, es adquirido solamente en cuanto a. la parte en que sea de él el usufructo,
25. VENUI.EIus libro XII. Sliputalionum. - Si servus hereditarius stipulatus fuerit, et fideiussores acceperit, posteaque adita fuerit hereditas, dubitatur, utrum ex die interpositae stipulationis tempus cddat, an ex adita heneditate; item si servus chas, qui apud hostos sit, fideiussores acceperit. Et Cassius existimat, tempus ex eo computandum, ex que agi eum lis potuerit, id est, ex quo adeatur hereditas, aut postTliminio dominus rever$atur.
25. VENULETO; Estipulacioies, Libro Xli.— Si un esclavo de la herencia hubiere estipulado,y hubiere recibido fiadores, y después hubiere sido adida la herencia, se duda si correrá el término desde el día en que se interpuso la estipulación, ó desde que fuá adida la herencia; igualmente, si un esclavo suyo, que estuviera en poder de los enemigos, hubiere recibido fiadores. Y estima Cassio, que se ha de computar el tiempo desde que se haya podido ejercitar contra ellos acción, esto es, desde que sea adida la herencias ó el dueño vuelva por el postliminio.
23.
co dicenda sunt, cui usus legatus est.
(1) Ha¿. Vut.; reltnqutt, el códice Fi.
(2) Ho!. Vuiq; rehiiqutt, al oódwe Fi.
TOuO m-72
(a) Toar. segan la eecrttara ortgui&; venlernut, ¿a co-
rrección dei
oddie Fi., Br.
5'7O
bIOBSTO.—LLSRO XLV TfTULO UI
20. PAUIJJS libro 1. Manualium (1). - Uusfruetus sine persona case non poteal; et ideo servus hereditarius in uti1ier usumlructum atipulatur; legari autem el posse usumfructum dicitur, quia dios eius non cedit statim; stipulatio auteín pura suspendi non potest. Quid ergo, si sub conditione etipuletur Neo hoc caen valeat stipulatio, quia ex praesertti vires aecipit stipulatio, quamvis petitio ex ea suspensa sit.
28. PAULO; Manual, libro 1. - El usufructo no puede existir sin la persona; y por esto, un esclavo de la herencia estipula inútilmente el usufructo; pero se dice que se le puede legar el usufructo, porque el término de éste no corre desde luego; mas la estipulación pura no puede ser suspendida. Luego ¿qué se dirá, si estipulara bajo condición Que ni en este caso será Válida la estipulación, porque la estipulación recibe fuerza desde el día presente, aunque esté en suspenso la petición que proviene de ella.
27. IDeM libro H. Manualíuni. - Servus commuda, sive emat, sive stipuletur, quamvis pecunia ex peculio detur, quod alterum ex dominio sequitur, utrique tamen acquirit; diversa causa cst fructuarii serví.
EL MISMO; Manual, libro II. - Un esclavo 27. común, ya si compra, ya si estipula, aunque el dinero se dé de su peculio, que corresponde á uno de sus dueños, adquiere, sin embargo, para ambos; diversa causa es la de un esclavo usufructuario.
28. Gius libro III. de Verborum obligationi bus.
—Si ex re domini domino aut fructuario servus stipulatus fuerit, domino quidem acquiri obligationem lulianus scripsit; solvi autem fructuario posee, quasi quolibet adiecto. § 1.—Si servus communis ex re unius stipulatus cnt, magia placuit utrique acquiri; sed eum, cuius ex re facta est stipulatio, cum socio communi dividundo, aut societatis ¡udicium (2) de parte rocuperandac recta acturum; idemque eses dicendum, et si ex operis suis altar¡ ex dominia servus acquirit.
§ 2.—Si ¡poi domini singuli eadem decem servo communi dan fuerint stipulati, et semel responsum secutum fuerit, duo re¡ stipulandi erunt, quum placeat doniinum servo dan stipulari posee. § 3.—Sicuti un¡ nominatim atipulando si soli acquirit, ita placet, et si refli emat nomine unius ex dominis, el soli servum aequirere. Item si credat pecuniam, ut un¡ ex dominio solveretur, vol quodlibet aliud negotium gerat, poase eum fornínatim exprimere, ut uní ex dominis restituatur, aut solvatur (3). § 4.—Ulud quaesitum est, en heredi futuro servus hereditarius atipulani possit. Proculus negavit, quia 15 eo tempore extraneus est. Casaba respondit, poase, quia, qui postea heres extiterit, videretur ex mortis tempore defuncto successione; quae ratio illo argumento coinmendatur, quod beredis familia ex mortis tempore funesta (acta intelligitur, licet post aliquod tempus hcics cxtiterit; inanifestum igitur ost, serví stipulationem ei acquiri.
29. PAULIIS libro Lxxii. ad Edictum.— Si com. munís servus sic stipulatus alt: «decem illi domino, eadem decem alter¡ dare spondes» dicemus, duos reos case stipulandi.
30. mere libro 1. ad Plautium.—Servus alienus ahí nominatim atipuJando non acquirit domino. (1)
Véase Fragtn. VaLle. g Has. VuLg.
(1) t udicio,
ss.
28.
GATO;
29.
PAULO;
De las obligaciones verbales, libro III.
- Si respecto á cosa de su señor hubiere un esclavo estipulado para su señor ó para el usufructuario, escribe Juliano que la obligación se adquiere ciertamente para el señor; mas se le puede pagar al usufructuario, como ñ otro cualquiera adjunto. § 1.—Si un esclavo común hubiere estipulado respecto á cosa de uno solo de sus dueños, pareció más bien que se adquiría para ambos; porque aquél respecto á cuya cosa se hizo la estipulación, ejercitará con razón contra su socio la acción de división de cosa común ó la de sociedad para recuperar su parte; y lo mismo se ha de decir, también si el esclavo adquirió con su trabajo para uno de sus señores. § 2.—Si cada uno de loe mismos dueños hubiere estipulado que se le dén los mismos diez á un esclavo común, y una sola vea se hubiere dado respuesta, habrá dos reos de estipular, puesto que está determinado que el señor puede estipular que Be le dé al esclavo. § 3.—Así como estipulando determinadamente para uno adquiere para éste solo, así está determinado que también si comprara una cosa ti nombre de uno solo de los dueños, el esclavo adquiere para éste solo, igualmente, si prestare dinero, para que se le pague ti uno solo da los dueños, ó si hiciera otro negocio cualquiera, puede él expresar nominalmente que le sea restituido ó pagado ti uno solo de los dueños. § 4.—Se pregunté, si el esclavo de la herencia podrá estipular para el futuro heredero. Próulo dijo que no, porque en aquel tiempo es extraño. Cassio respondió que podía, porque se consideraría que el que después hubiere quedado heredero le sucedió al difunto desde el tiempo de la muerte; cuya razón es apoyada por este argumento, que se entiende que la servidumbre del heredero está de luto desde el día del fallecimiento, aunque el heredero lo sea después de algún tiempo; así, pues, es evidente que se adquiere para él la estipulación del esclavo.
Comentarios al Edicto, libro LXXII.
- Si un esclavo común hubiera estipulado así «¿prometes darle diez ti aquel dueño, y los mismos diez al otro» diremos que hay dos reos de estipular.
30. EL M1SMO Comentarios 4 PIando, libro 1. -El esclavo ajeno, estipulando expresamente para otro, no adquiere para su señor. (3) ant Bolystur, oonsld4ranae añadidas por antio copistas.
DIGB8TO.—LIBIO XLV: TÍTULO III
571
81. IDEM libro VIII. ad Pksuiurn,—Si inasu fructuarii (1) aut benes fidei possessoris servus stipuletur, ex quibus causis non solet lis acquiri, domino aequirit. Non idem dicetur, si nomen ipsorum in etipulatione positum sil.
31. Er. MISMO; Co,nenarios d Plaucio, libro Viii. - Si por mandato del usufructuario ó del poseedor de buena fe estipulara el esclavo, por las causas por las que no se suele adquirir para ellos, adquiere para su sellar. No se diré lo mismo, si en la estipulación se hubiera puesto el nombre de ellos.
82. 1Dxm libro IX. ad Plautium.—Si, quum duoruin ususfruetus esset in servo, (2) is serviis ufli nominatim stipulatus alt ex ea re, quae ad utrosque pertinel, Sabinus alt, quoniamn soli obligatus esset, videnduin case, queinadinodum alter usuarius (3) partein suam recipere possit, quoniam inter sos nulla communio luna esset; sed venus est, utiji (4) communi dividundo indicio inter sos agi poese.
82. Em. MISMO; c'o,ncnkuios á Plaucio. libro IX. - Si siendo de dos el usufructo sobre un esclavo, este esclavo hubiera estipulado expresamente para uno de ellos respecto á cosa que pertenece á ambos, dice Sabino, que, como estaría obligado a uno sólo, se ha de ver de qué modo podría recibir su parte el otro usufructuario, puesto que entre ellos no habría ninguna comunión de derecho; pero es más verdadero que se puede ejercitar entre ellos la acción de división de cosa común.
iDEM libro XIV, cid Pkwgiurn. - Si líber 33. horno vsi alienus (5), qui bona fide servit, ex re alteriu.s iusau possessoris etipuletur, lulianus alt, liberum quidem sibi acuirere, servum vero domino, quia iussurn (6) domino cohaereat.
88. EL MISMO; Gon%enlario8 d Plaucio, libro XI V. - Si un hombre libre ó de otro, que de buena fe presta servidumbre, estipulara por orden del poseedor respecto é cosa del otro, dice Juliano, que el libre adquiere ciertamente para si, pero que el esclavo para su dueño, porque obedece al mandato para su duelo. 1.—Si sobre un esclavo tuvieran el usufructo dos reos de estipular, ó aquellos á. quienes él servia de buena fe, y estipulara de un deudor por mandato de uno solo, adquiere para éste solo.
§ 1.—Si duo re¡ stipulandi usumfruetum in servo habeant, ve[ quibus bona fide serviebat, et ¡usan untos a debitore stipul3iur, si soli acquirit. 34. IAVOL.ENUS libro U. ad Plautiuin. Si ser.vus testamento manumissus, quum se liberum esas ignoraret, et in causa hereditaria maneret, pecuniam heredi etipulatus set, nihil debebitur heredibus, si modo scierint eum testamento manurnissum, quia non ¡potest videri iustamn servitutem servisse jis, qui illum liberum esse non ignorabant. Distat ista causa (7) eius, qui líber erntus bona fide servit, quia in eo et ipsius, el emtoris existimatio censentí¿; esterum le, qui scit hominem [iberuni eses, quarnvis ile conditionem suam ignorel, os poesidere quidem eum potest videri.
84. JAvOLEN0; Comenlarios ct Plaucio, libro II.— Si el esclavo manumitido por testamento, ignorando que él era libre y permaneciendo entre las cosas de la herencia, estipuló dinero para el heredero, no se les deberá nada á los herederos, si hubieren sabido que él había sido manumitido en el testamento, porque no se puede considerar que presté justa servidumbre á aquellos que no ignoraban que él fuese Libre. Esta causa es diferente de la del que comprado siendo libre presta de buena fe servidumbre, porque respecto de éste concurren la estimación de él mismo y la del comprador; por lo demás, el que sabe que un hombre es libre, aunque éste ignore su propia condición, no puede ciertamente parecer que lo posee.
85. MODE5TINO; Reglas, libro VII,— Un esclavo 35. MODESTINUS libro Vii. Regularu'rm.-'--iervus bereditarius et heredi futuro, el hereditati rcte. de la herencia estipula válidameiit. tanto para el futuro heredero, como para la herencia. stipulatur. 86. IAvot.amus libro Xi V. Epislolarum. - Quod servas stjpulatus est, quem doniinus pro derelicto .habebat, nullius est mornenti, quia, qui pro derelisto rem habet, omnímodo a se reiecit, nec potest síus operibus uti, quem 00 (8) jure ad se pertinere noluit;quodsi ab alio (9) apprehensus est, stipulatiene (10) ci acquirere potenit, nam et hace genere quodam doóatio est. mIer hereditarium enim servum, ci eum, qui pro derelictohabetur, plunimum interest, quoniam alter hereditatis iure retinetur, neo potest relictus videri, qui universo hereditatis jure continetur; alter Voluntate domini derelictus non potest videri ad usurn cina pertinere, a quo relictus (11) set.
(1) Si iMufrustaerIi, HaZ. Vuig. (2) HaZ. VuZ.; st, inserta el códice FL. (5) usufructuertU, Ha!. (t) Mal. Vutg.; ut1e, el códte.e FI. (5> eerVuE, msurga VuLg. (6) isa cus, Vulg.; toado, el Códice oWi4o por Geb.
36 hvoLENo; Epístolas, libro XIV. - Lo que estipulé el esclavo, al que su dueño tenia por abandonado, ea de ningún valor, porque el que tiene por abandonada una cosa la rechaza en absoluto de sí, y no puede utilizarse de los servicios de aquel que él no quiso que con tal derecho le perteneciera; pero si fuá cogido por otro, podrá adquirir para éste por estipulación, porque también esta es donación de cierta especie. Hay pues grandísima diferencia entra un esclavo de la herencia y el que es tenido por abandonado, porque el uno es retenido por derecho de herencia, y no puede ser considerado abandonado el que esta contenido en el derecho universal de la herencia; ye1 otro, abandonado por voluntad de su duelo, no puede parecer que esté afecto al uso de aquel por quien fué abandonado. (1) e causa coujeura acertadamente que se debe afuz. dir Br. (8) mero, Vulg. (9) dflquo, Vulg. (16) st ettpuLetionem, Ha¿. (11) derelletas, Hai. VuLg.
572
DIQB8TO—LIBRO XLI TiTULO 1
Si communis servus ita etipularetur: «Lucio Titio, et Caio Seio dan spondes» qui sunt doniini illius, pro virilibus partibus jis ex stipulatione debetur; si vero ita: «dominis meis dare spondes?» pro parte qua domini essent, si vero ita: «Lucio Titio et Cajo Seio, dominis meis, daro spondes?» dubitaretur, utrumne (1) viriles partes, an pro dominica portione iis deberetur. Et interesset, quid cuius demonstrandi gratia esset adiectum, et quae pare eius atipulationis priricipalexn causam haberet; sed quum ad nomina prius deeursum set, raionabilius esas videtur, pro viril¡ parte stipulationem jis acquiri, quod doniinorum vocabula pro denionstratione habeantur.
37. Posiporno; Comentarios 4 Quinto Mudo, Libro Iii .—Siun esclavo común estipulase así: «prometes dar á1Lueio Ticio y á Cayo Seyoh, los cuales son dueñosde di, se les debe á ellos por porciones viriles en virtud de la estipulación; pero si de este modo: «prometes darles Ii mis dueños?», con arreglo á la parte en que fuesen dueños; y si así: «prometes dará Lucio Ticio y á Cayo Sayo, mis dueños?» «e dudaría si se les debería por porciones viriles, ó según su parte d8 dominio. E importaría saber qué se había añadido para hacer la designación, y qué parte de esta estipulación tendría la causa principal; pero cuando se recurrió antes á los nombres, parece que es más razonable que se adquiera para ellos la estipulación por partes viriles, porque los nombres de los dueños se tienen como demostración.
88. IDEM libro V. ad Quintum Mucium.—Si servus maus a liberto meo operas sibi dan etipuletur, inutilern etipulationein esas Celsus senibit; ahter atque si non adiecto hoc verbo «sihi» stipulatus fuenit.
V.—Si un esclavo mío estipulara de un liberto mío que se le den días de trabajo, escribe Celso que la estipulación es inútil; lo contrario que si hubiere estipulado no habiendo añadido estas palabras: «á él».
87. Popouus libro lii. ad Quinlum Mueiutn.—
89. IDEM libro XX1I. ad Quinturn Mueiunh— Quum servus, in quo usumfructum habemos, proprietatatis domino ex re fructuarii, vel ex openis nominatim atipuletur, acquiritur domino proprietalle; sed qua actione fructuarius recuperare possit a domino proprietatis, requirendum est. Item si servus bona fide nobis serviat, et id, quod nobis acquirere poterit, nominatini domino suo stipulatus fuerit, el acquiret; sed qua actione id recuperare poseurnus, quaeremus. Et non sine ratione est, quod Cajos noster dixit, condici id in utroque casu poses domino.
40. IDEM
hbrOXXXJIL ad Quintum Mucíum.—
Quidquid contraxit servus, dom nobis servit, etiam si stipulationem contuiit in alienationem, vol manumiesioneni suam, tamen nobis id acquisitum cnt, quia potestas ema tunc, quum id contraheretur (2), nostra fuil. Idque est, si fjliusfamihias contrahat, namqne etiam quod in etnancipationis suae tampus contulerit, nohis debebitur, si tamen dolo malo Id fecenit.
LIBER UADRAGE SIIVIUBSEXTUS
88.
EL MISMO
Coinenkwios 4 Quinto Muelo, libro
89. EL MISMO; Corneniarios 4 Quinto Mudo, libro XIII. - Cuando el esclavo, sobre el cual tenemos
el usufructó, estipula determinadamente para el dueño de la propiedad respecto 4 cosa del usufructuario, ó respecto 4 su trabajo, se adquiere para el dueño de la propiedad; peno se ha de investigar con qué acción podría recuperarlo del dueño de la propiedad el usufructuario. Asimismo, si el esclavo nos prestare. de buena fe servidumbre, y lo que pudiere adquirir para nosotros lo hubiere estipulado expresamente para su señor, lo adquirirá para él; pero preguntaremos con qué acción lo podemos recuperar. Y no carece de razón lo que dijo nuestro Cayo, que en uno y otro caso se podía reclamar esto por la condieción para el dueño.
40. EL MISMO; Comentarios 4 Quinto Muelo, libro XXXJIJ. - Todo lo que el esclavo contrató, inien-
tras nos sirve, aun si difirió la estipulación 4 su enajenación, ó manumisión, se habrá, sin embargo, adquirido para nosotros, porque teníamos potestad sobre él cuando lo contrató. Y lo mismo es, si el hijo de familia contratara, porque también se nos deberá lo que hubiere diferido al tiempo de su emancipación, si, no obstante, esto lo hubiere hecho con dolo malo.
LIBRO CUADRAGÉSIMO SEXTO
TIT. 1
TITULO ¡
DE FWEIUSSORIBUS ET MANDÉi.TOR1131IS
DE LOS FIADORES Y DE LOS MANDANTES [Véase CU. VIII. 40. (41.)]
[Cf. Cad. VIII. 41. (40.) 1. ULP!ANUS
libro XXXIX. ad Sabintun.—Omni
obhigationi fideiussor accedere potest.
2, POMPONIUS libro XXII. ad Sabinum. - Et (1) utrmn per, HaL Vulg.
1. ULPiANo;
Comentarios 4 Sabino, libro XXXIX.
A toda obligación se puede agregar fiador.
2. PoMPoNIo;
Comentarios 4 Sabino, libro XXII.
Taur. según La asorit nra original; ,reación del cód ico.Fl, Dr. ()
eontraheret, ¿a co-
573
DTGE8TO.—L1B0 XLVI. TITULO 1
cornmodati, et depositi fideiussor accipi potest; el tenetur, etiamsi apud servum ve! pupillum depositum cornmodatumve (1) fuerit; sed ita demum, si aut dolo malo aut culpa hi fecerunt, pro quibus fideiussum est. 3.
ULPIANJS
libró XLLtI. ad Sabinwn..—Qui sa-
- Se puede recibir fiador del comodato y del depósito; y se está obligado aunque el depósito 6 el comodato se le hubiere hecho á un esclavo ó 5 un pupilo; peno esto solamente, si hubieren obrado ó con dolo rnal.o 6 con culpa aquellos por quienes se preste la fianza.
Comentarios a Sabino, libro XLlIi.
3.
ULPILNO;
4.
EL MISMO;
Comentarios d Sabino, libro XLV.
5.
EL MISMO.
Comentarios á Sabino, libro XL Vi.
tisdare promisil, ita dernum irnplesse stipulationem satisdationis videtur, si euni dederit accessionis loco, qui obligan potest et conveniri. Ceterum si dederit servum, aul fihiumfamilias, ex quibus causis de peculio actio non datur, ve! mulierem, quae auxilio Senatusconsulti utitur, dicendum est, non esse impletam satisdationis stipulationem. Plano si non idoneum fideiussorem dederiç magis esi, nl satisfactum sil, quia adrnisit eum fldeiubentem, idoneurn esee comprobavil.
- El que prometió dar fianza se considera que cumplió la estipulación de la fianza, solamente si hubiere dado en calidad de agregado uno que pueda obligarse y ser demandado. Pero si hubiere dado un esclavo, O un hijo de familia, por causas por las que no se da la acción de peculio, o una mujer, que ua del beneficio del Senadoconsulto, se ha de dedecir que no se cumplió la estipulación de la fianza. Pero si no hubiere dado fiador abonado, es más cierto que dió fiador, porque el que admitió este fiador comprobó que era abonado.
4. Iosax libro XLV. a4 Sabiniun.—Potest accipi fideiussor eius actionis, quam habiturus sum adversus eum, pro quo fideiussi, vol mandati, vel negotiorum gestorum. 1.—Fideluseor et ipse obligatur, et heredein ob§ligatuin relinquit (2), quum re¡ locum obtineat.
- Se puede admitir fiador de la acción ó de mandato 6 de gestión de negocios, que yo he de tener contra aquel por quien fui fiador. § 1.—El mismo fiador se obliga, y deja obligado 5 su heredero, porque ocupa el lugar del deudor.
5. IDEM libro XLVI. ad Sabinu,n.— Generaliter lulianos ait, euin, quí benes extitil ei, pro quo intervenerat, liberan ex causa accessionis, el solurnmodo quasi heredem re¡ tener¡. Denique scripsit, si fideiusgor heres extiteril ei, pro quo tldeiussil, quasi reum esse obligatum, ex causa fideiussionis liberan; reum vero reo succedentem ex duabus causis esse obligatum. Neo enim poteat reperiri quae obligatio, quani perimat, al in fideiussore et reo reperitur, quia rei obligatio plenior set. Nami ubi aliqua differentta set obligatiouum, potest constitui, alteram per alteram perimi; quum vero duae eiusdem sirit potestatis, non poteSt. reperiri, cur altera potius, quam altera consumeretur. Refert autem haec ad speciem, in qua vult ostendere, non osee novum, ut duae obligationes in unius persona concurrant; est autem epecies talis: si reos promittendi reo promittendi heras extiterit, duas obliga.tiones sustinet; 16.1 item (3) si reus stipulandi extiterit heras nsj stipulandi, duas species obligationis sustinebit; plano si ex altera earum egerit, utramque consumet, videlicel quia natura obligatiónum duaruni, quas haberet, ea esset, ul, quum altera earuin in tudielum dedueeretur, altere consumeretur.
6. [7.] IDEM
libro XLVII. ad Sabinum.—Stipu-
- En general dice Juliano, que el que quedó siendo heredero de aquel por quien había sido fiador, queda libre de la causa de la fianza, y obligado solamente como heredero del deudor. Finalmente escribió, que si el fiador hubiere quedado heredero de aquel por quien salió fiador, estaba obligado como deudor, y quedaba libre de la causa de la fianza; pero que el deudor que sucede á otro deudor estaba obligado por ambas causas. Porque no se puede hallar qué obligación extingue 5 la otra, pero se halla tratándose del fiador y del deudor, porque la obligación del deudor es más plena. Porque cuando hay alguna diferencia entre las obligaciones, se puedé determinar que la una se extingue por la otra; mas cuando ambas son de la misma fuerza, no se puede hallar razón por La que una se extinga más bien que la otra. Mas esto lo refiere al caso en que quiere demostrar que no es nuevo que dos obligaciones concurran en la persona de uno solo; pero el caso es el siguiente: si un reo de prometer quedare heredero de otro reo de prometer, soporta las dos obligaciones; [8.] asimismo, si un reo de estipular quedare siendo heredero de otro reo de estipular, sop«tará dos especies de obligación; y ciertamente que si ejercitare la acción por virtud de una de ellas, extinguirá una y otra, 5 saber, porque la naturaleza de las dos obligaciones, que tendría, seria tal, que, siendo una de ellas deducida en juicio, se extingue la otra. 6. [7.1
EL aiiso; Comentarios á Sef/j, libro
latus sum a reo, neo accepi fideiussorem; postea velo adiiceie fideiussorem; si adiecero, fldeiussor obligatu r. § 1.—El parvi t'efert, utrum pure fideiussorem obligem, an ex dio, en sub conditione. § 2.—Adhiberi autem fideiussor tam futurae, quam praecedenti obligationi potest, dummodo sil aliqua vel naturalis futura obligatio;
XLVII.—Estipulé de un deudor, y no recibí fiador; después quiero agregar fiador; silo hubiere agregado, se obliga el fiador. § 1.—Y poco importa que yo obligue al fiador puramente, ó desde día, 6 bajo condición. § 2.—Se puede dar fiador tanto para una obligación futura, como para otra anterior, con tal que haya alguna obligación aunque sea natural futura;
7. 18.) IuLI.NUS libro LIII. Digestoruin. - quod
7. [8.] Juu.No; Digesto, libro LIII. - porque
(1) comtnendstwnve, fiat. z) ¡Jal. V«49.; reliquit., el códice FI.
(3)
mento.
Idem. SI reus, Vulg., comenzando aquí otro frag-
5,74
DIGE8TO.—LIRRO ILVI:
enim solutum repetí non potest, conveniens est, huiva naturalis obrigatioriis fldeiussorem accipi posee. S. 19.1 ULP1ANLS libro XLVII. ad Sabnu,n. Graece fidoiussor et ita accipitur: TIZ ¿j (1), aüw [mea fide uibeo, dcco, voto!, sive; foum deslinatione quadam anirni eolo] (2); sed et si: [ajjfr,noJ dixerit, pro 00 erit, atque si dixerit:
fcLeoJ.
§ 1.—Praeterea sciendum est, fideiuseorern adhiberi omni obligationi posee, sive re, sive verbis, sive consensu. § 2.—Pro eo etiam, qui jure honorario obhgatus est, posse fideiussoren accipi sciendum est. § 3—Et post litem contestatani fideiussor accii potest, quia et civilis, et naturalis eubest obligatio; et hoc ei lulianus admittit, eoque jure utimur. An ergo condemnato reo exceptione (3) uti possit, quaeritur; nam ipso jure non liberatur; et si quidom iudieati actionis acceptus non est, sed tantum litis exercitationis, rectiesirne dicetur, uti euin exceptione posee; si vero acceptus ruei'it etiam totius causae, cessabit exceptio.
§ 4.—A tutore, qui testamento datus est, si fuent fideiussor datus, tenetur. § 5.—Sed et si ex delicto oriatur actio, magia putamus teneri fideiussorem. § 6.—Et generaliter omnium obligationum fide-. iussorein accipi posee, nemini dubium est. § 7.—lllud comrnuna est in universis, qui pro allis obligantur; quodsi fuerint in duriorem esusam adhibiti, placuit, eos omnino 'ion (4) obligan, jo leviorein plano causam accipi 'possuut; propter quod lo minorern sumrnarn recto fldeiussor aocipietur. Item accepto reo puro, ipse (5) ex die vol sub conditione aceipi potest; enimvero si reus sub conditione sit acceptus, fldoiussor pune, non obligabitur.
§ 8,—Si quis (6) Stichum stipulatus fuenit, fideiussorern ita aeceperit: «Stichum aul decem fide tua (7) jubesT» non obligan fideiussorem lulianus ait, quia durior eius flt conditio, utpote quum futuruin sit, ut monteo Sticho teneatur. Marcollus au1cm notat, non (8) ideo tantum non obligan, quia n duriorein conditionein acoeptus est, sed quia et ¡a aliam potius ob]igationem acceptus est; denique pro eo, qui decoro promiserit (9), non potenit fideiussor ita accipi, ut decoro aul Stichum promittat, quamvia eo casu non St elue dunior conditio. § 9.—Idem Inlianus alt, si is, qui bominern aut decern dan etipulatus fueral, fideiussorem ita acceperit; «homiriem ant decem, utrum ego velimb non obligabit eum, quia durior cius conditio laeta est. § 10.—Contra Itutem, si is, qui howinem aul decera, utrum ipse stipulator volet, etipulatus cst, recte fldeiussorem ita accipiel: «deceni aut horni(1) ié [ego, fiat. (5) VertnM oaigiw. (3) (4) (5) (6)
ñdejuasor, $nMra Vu,tg, non oniuino, fiat. Véase ta nota 3. qui, coe,jetw'a aoetadamsnl. Br.
rfTuLo t
como no se puede repetir lo pagado, es conveniente que se pueda recibir fiador de esta obligación natural. 8. [9.] ULPIANO;
comeatarios 4 Sabino, Libro
XLVII. - En griego se recibe fiador también de este modo: «mando por mi fe, digo, quiero», ó «quiero con cierta determinación de mi ánimo»; pero también si hubiere dicho «afirmo», será lo mismo que si hubiere dicho «digo». § 1.—Además se ha de saber, que se puedo dar fiador para toda obligación, ya real, ya verbal, ya consensual, § 2—Se ha de sabsi'ue se puede recibir fiador también por el que se obligó por derecho honorario. § 3.—Se puede recibir fiador también después de contestada la demanda, porque subsisten así la obligación civil, como la natural; y esto admite tarobién Juliano, y este derecho observamos. Se pregunta, pues, si condenado el reo se podrá utilizar la excepción; porque no se libra de derecho; y si verdaderamente no fmi admitido para la acción de cosa juzgada, sinosolamento para el seguimiento del litigio, se dirá con muchísima razón que puede él utilizar la excepción; pero si hubiere sido admitido también para toda la causa, dejará de tener lugar la excepción. § 4.—Si por el tutor, que fué nombrado en testamento, se hubiere dado fiador, está obligado. § 5.—Mas también si la acción naciera de delito, consideramos más cierto que se obliga el fiador. § 6.—Y para nadie es dudoso que, en general, se puede recibir fiador de todas las obligaciones. § 7,—Esto es común para todos losque se obligan por otros; pero si hubieren sido dados para una obligación mas gravosa, se determiné que de ninguna manera quedaban ellos obligados, mas pueden ser admitidos para una obligación más leve; por lo cual válidamente se admitirá fiador para una suma menor. Asimismo, habiendo sido aceptado puramente el deudor, puede aquél ser admitido desde término ó bajo condición; porque si el deudor hubiera sido aceptado bajo condición, y el fiador puramente, no se obligará. § 8.—Si alguno hubiere estipulado el esclavo Stico, y hubiere recibido así fiador: qencomiendas á tu fianza el esclavo Stico ó los diez», dice Juliano que no se obliga el fiador, porque se hace más gravosa su condición, corno quiera que sucedería que quedaria obligado, muerto Stico. Pero observa Marcelo, que no se obliga no solamente porque fuá admitido para una condición más gravosa, sino porque también fuá admitido más bien para otra obligaci6n; finalmente, respecto al que hubiere prometido los diez, no se podrá recibir fiador de modo que prometa los diez ó el esclavo Stico, aunque en este caso no se hace más dura su condición. § 9.—El mismo Juliano dice, que si el que habla estipulado que se diera un esclavo ó la suma de diez, hubiere recibido así fiador: qel esclavo ó los diez, según yo quiera?», no lo obligará, porque se hizo más dura su condición. § 10.—Mas, al contrario, si el que estipulé un esclavo ó la suma de diez, según el mismo estipulante quisiera, recibirá válidamente fiador de este
(7) sise, in3erta VSg. (8) Taur. 8egún ¿a escritura original; non, omtteta la co-
rrección del códice FI., Br. (9) Taur. eegiin La Uorrt ura original: proinleerut, ¿a corrección del eódtee FI., Br.
tIGTO.—LIBnO ILYt: TfTVLO 1
nem, utrum tu yoles?» fit enim (1), inquit, hoc modo fldeiussoris conditio melior. § 11.—Sed etsi reum sic interrogavero: «Stichum et Pamphilum?» (2) fideiussorem: «Stichum ant Pamphilum?» recto interrogem, quia levior fideiusSons conditio est. § 12.—Pro fideiussorg fideiusaorem accipi, noquaquam dubium est.
9. [tO.] POMPONIUS libro XXVI. ad Sabinum.— Fideiussores et in partem pecuniae, et in partem rei recto accini DoSSunt. 10. [11.] ULP1NUS libro VII. Dispulalionurn.— Si dubitet creditor, an fideiussores solvendo sint, et unus ab eo electus paratus sit afferre cautionem, ut gua peniculo coufideiussores conveniantur in parte (3), dico audiendum eum esse, ita tamen, et si satisdationes offerat, et onmes confideiussores, qui ¡done¡ esse dicuntur, praesto sint; neo enim semper facilis est nominis emtio, quum numeratio totius debiti non sit in expedito. § 1.—Ita denju m inter fideiussores dividitur actio, si non infitientur; nam infitiantibus auxilium divisionis non est indulgendum. § 2.—Filiusfamilias pro patre poterit fideiubere, nec erit sine effectu hace fidaiussio; primo quidem, quod sui iuris effectus poterit tener¡ in id,. quod (acere potest, dei (4), quod et dum in potestate manet, condemnari potest. Sed an pater ex bar, causa Quod tuasu teneatur, videamus. Et puto, ad omnes contractus Quod lusgu etiam referri; sed si ignorante ptre pro eo fldoiusserit, ceasat ista actio; tamen, quasi in rem patria versum sit, potest agi cum patre. Plane si is (5) emancipatus solverit, utilis si actio debebit competere; i i i potestate etiam rnanenti eadem actio competit, si de peculio eaatrensi pro patre (6) solverit.
11. 112.) ItIL1ANUS (7) libro M. Digestorum. Qui contra Senatusconsultuni filiofamilias cradident, mortuo eo fideiussorem a patre accipere non potest, quia neque civilem, neque honorariam adversus patrem actionem habet, neo est ulla horaditas, cuius nomine fideiussores obligan possent. 12. [18.] IDEM libro XLIII. Digestorun.—Plane eius actionis nomine, quae de peculio adversus eurn cornpetit, fIdeiusor recta acoipitur. 18 }141 IDEM libro XIV. Digeseorum.—Si mandatu meo 1'itio decem credideris, et mecum mandati egeris, non liberabitur Titius; sed ego tibi non al¡ ter condemnari debebo, quam si actiones, quas adversus Tltium habas, mihi praestiteris. Item si eum Titio egeris, ego non liberabor, sed in id duntaxat tibi obligatus oro, quod a Titio servare non potuenis. (1) El códice FI., Br.; etenim, Taur, (5) dare apondei, ¿surtan Bel. Vutg. (8) perlculo euetefl Sdeluesores eonveiilsntur lii par-
tem,h'aL
(4) Taur. ugdn .1 cdilos FI., que LUce dende la, Br.
515
modo: «¿la suma de diez ó el esclavo, según tu quieras?» porque se haca, dice, de este modo mejor la condición del fiador. § 11.—Pero aunque yo hubiere interrogado sai al deudor: «e1 esclavo SUco y Pápfiloh, interrogaré bien al fiador así: «¿el esclavo Stico ó Panfiloi, porque es rnuts ligera la obligación del fiador. § 12.—De ninguna manera es dudoso que se Puede recibir' fiador de un fiador. 9. [10.] POMFONIO;
Comen-tarios á Sabino, libro
XXVI. Perfectamente se pueden recibir fiadores, tanto por parte de una suma, como por una parte de la cosa.
10. [11.] ULPIANO; .DiepILtae, libro VII. - Si el acreedor dudara si son solventes los fiadores, y elegido uno por él estuviera dispuesto á ofrecer caución, para que á su propio riesgo fueran demandados los co-fiadores respecto á su parte, digo que él ha de ser oido, pero esto así, si ofreciera fianzas, y estuvieran presentes todos los co-fiadores, que se dice que son abonados; porque no siempre es fácil la compra de un crédito, cuando no es expedito el pago de toda la deuda. § 1.—La acción se divide entro los fiadores, solamente si ellos no niegan; porque á los que niegan no se les ha de conceder el beneficio de la división. § 2.—Un hijo de familia podrá ser fiador por su padre, y no carecerá de erecto esta fianza; en primer lugar ciertamente porque, hecho de propio derecho, podrá estar obligado á lo que puede hacer; y en segundo lugar, porque aun mientras permanece bajo potestad puede ser condenado. Pero ve.ámos si en virtud de esta causa ésta obligado el padre por haberlo mandado. Y opino, que la acción de haberlo mandado se refiere también 1' todos los contratos; pero si ignorándolo el padre hubiere salido fiador por él, deja de tener lugar esta acción; sin embargo, se puede ejercitar acción contra el padre, como silo hecho se hubiera convertido en provecho del padre. Y á la verdad, si, emancipado aquel, hubiere pagado, le deberá competer la acción útil; la misma acción compete también al que permanece bajo potestad, si de su peculio castrense hubiere pagado por su padre. 11. [12.] JULIANO; Digesto, libro XII. - EL que contra el Senadoconsulto hubiere prestado á un hijo de familia, muerto éste, no puede recibir de[ padre fiador, porque contra el padre no tiene acción ni civil, ni honoraria, ni hay herencia alguna en cuyo nombre se puedan obligar los fiadores.
12. 18.] EL MISMO; Digesto, libro XLIII.—Cier-
tamente que á nombre de la acción, que respecto al peculio compete contra él, se recibe válidamente fiador.
13. [14,) EL MISMO; Digesto, libro XIV.—Si por mi mandato le hubieres prestado diez á Ticio, y hubieres ejercitado contra mi la acción de mandato, no se librará Ticio; pero yo no deberé se¡- condenado á tu favor de otra suerte, sino si me hubieres cedido las acciones, que tienes contra Ticio. Asimismo, si hubieres ejercitado la acción contraTicio, yo no quedaré libre, pero te estaré obligado solamente por lo que no hubieres podido cobrar de Ticio. (5) Tau,. según ¿a uer'itura original; la, omltela la corrección del códice F(., Br. (8)parte, fiat. (7) Ulplanus, Sial.
576
DIGBATO.—LIBRØ XLVI:: TfTULO 1
14. (15.] IDEM libro XLVII. Digeslorum.—Quum reos promitiendi fldeiussorj suo heres extWt, obligato fideiussoria perimitur; quid ergo estY tanquam a reo dobitum petatur; et si exceptione fideiussori competente usus fuerit, in factum replicatio dan debebit, aut do[¡ mal¡ proderit.
14. (15.1 EL MISMo; Digesto, libro XLVII. Cuando el reo de prometer quedó heredero de su fiador, se extingue Ja obligación fideyusoria; luego ,quó sedirá que se pedirá la deuda como debida por el reo; ya1 hubiere utilizado la excepción que le compete al dador, se deberá dar la réplica en cuanto al hecho, ó aprovechará la excepción de dolo malo.
15. (16.) IesM libro LI. Diqestorwn. -Si stipulatus esses a me sine causa, et üdeiussorem dedisacm, et noliem enni exceptione ui, sed potius 8Olvere, ut mecum maridati iudieio agerci (1), fideiussori, etiam invito me, exceptio dari debet; interest enim elus, pecuniam retinere potius, quamsolutam stipulatori a reo repetere.
15. [18.] EL mismo; Diçjesto, libro Li.—Si de mi hubieses estipulado sin causa, y yo hubiese dado fiador, y no quisiera que él utilizara la excepción, sino más bien que pagare, para que ejercitara contra mí la acción de mandato, se le debe dar al fiador la excepción aun contra mi voluntad; porque le interesa retener el dinero más que repetir del deudor el pagado al estipulante. § 1.—Si de dos, que ante ti habían salido fiadores por veinte, uno, para que no le pidieras, te hubiere dado ó prometido cinco, no quedará libre el otro; y si hubieres determinado pedirle al otro quince, no serás rechazado con ninguna excepción; pero si hubieres intentado pedirle los otrosci neo alprimer fiador, seras repelido con la excepción de dolo malo.
§ 1.—Si ex duobus, qui apud te fideiusserant. in viginti, alter, no ab co peteres, quinque tibi dodent ve¡ promisenit, neo alter liberabitur; etai ab altero quindecim patere institueris, nulla exceptione surnnloveris; reliqua autern quinque si a priora fideiussore petere institueris, do[¡ mali exceptione summoveris. 18. [17.] IDEM libro LUI. Dige8toram .- Fidel ussor obligan non potest ci, apud quem reus promittendi obligatus non est. Quare si (2) serviis conimunis Titii et Sempronii nominatiru 'fitio dan stipulatus fuerit, et fideiussorem ita interrogavei•it «Titio aut S en' pro nss io id daro spondesl» Titius quidom petere a fideiuore potenit, Sernpronii vero persona in hoc solum interposita videbitur, ut solvi ej ante litem contestatairi, et ignorante ve[ invito Tillo, poasit.
§J.—Qui corto loco dar! promisit, aliquatenus duriori conditioni ob!igatur, quam si pare interrogatus fuissct; nullo eniin loco alio, quam in quem prornisit, solvere invito stipulatore potest. Quare si reum puro interrogavero, el fideiussorem cum adiectione looi accepero, non obligabitur fideiussor. § 2.—Sed el si reus Romae constitutus Capuae dan proznisenit, fideiussor Ephesi, peninde non obligabitur fldeiussor, ac si reus sub conditione promisisset, fideiussor autem in diem certam ve! puro promisisset. § 3.—Fideiussor accipi potest, quoties est aliqua obligatio civtlis ve! naturalis, co! applicetur. § 4.—Naturales obligationes non co solo aestimantur, si actio aliqua earum (3) nomine competU, veruai etiam quunisoluta pecunia repeti non potest. New licet minas proprie debere dicantur naturales (4) debitores, per abusionem intelligi possunt debitores, et qui ab his pecuniain recipiunt, debitum sibi recepisse.. § 5.—Stipulatione in diem concepta fideiussor si sub conditione aceeptus fuerit, ius eius in pendenti enit, ut, si ante diem conditio impleta fuerit, non obligetur, si coneurreret dios et conditio, vel etiam diem conditio secuta fuerit, obligetur. § 6.—Quum fideiussor lioe modo acceptus esset: «si reus quadnaginta, quae ci credidi (5),. non solvenit, fide tua case iubes?» verisimife est id actum, (1) ageretur, ¡iaL Vulg.
(2) et, eonsid4"ase añadida pos antiguos copsta8. (3) Vidg.; eoruw, e! oddice J7!.
16 [17.] EL MISMO;
Digesto, libro LUI.— El fia-
dor no se puede obligar á aquel respecto al cual no está. obligado el reo de prometer. Por lo cual, si un esclavo común, de Ticio y de Sempronio, hubiere estipulado que se le dé determinadamente á Ticio, y hubiere interrogado así al fiador; «prometes darle esto It Ticio ó It Semproniol» ciertamenteque Ticio podrá pedirle al fiador, y que la persona de Sempronio se considerará interpuesta solamente para esto, para que se le pueda pagar antes de ser contestada la demanda, é ignorándolo Ticio ó contra su voluntad. § 1.—El que prometió que dará en cierto lugar, en cierto modo se obliga It una condición más dura que si hubiese sido interrogado puramente; porque no puede pagar contra la voluntad del estipulante en ningún otro lugar sino en el que prometió. Por lo cual, si yo hubiere interrogado puramente al deudor, y hubiere admitido fiador con la adición de lugar, no se obligará el fiador. § 2.—Pero si el deudor constituido en Roma hubiere prometido dar en Cápua, y el fiador en Efeso, no sé obligará el fiador, no de otra suerte que si el reo hubiese prometido bajo condición, pero el fiador hubiese prometido It: cierto término ó puramente. § 3 —Se puede recibir fiador siempre que hay alguna obligación civil ó natural It la que sea aplicado. § 4.—Las obligaciones se estiman naturales no solamente si por razón de las mismas compete alguna acción, sino también cuando no se puede repetir el dinero pagado. Porque aunque Impropiamente se diga que deben los deudores naturales, se puede entender por corruptela que son deudores, y que los que de ellos reciben el dinero recibieron lo que se les debía. § 5.—Si bajo condición se hubiere recibido fiador en una estipulación concebida It término, estará en suspenso su derecho, It fin de que, si la condición se hubiere cumplido antes del término, no esté obligado, y si concurrieren el término y la condición, ó aún si la condición hubiere seguido al término, seobligue. § 6.—Cuando se hubiese recibido fiador de este modo: «si ci reo no hubiere, pogatio los cuarenta, que le presté, niandarAs r1ijc (Juedor-, hijo tul flan(4) naturalle actioniB áebiLoree, Ha¿. Vu!g. (5) ¡Ial. Vulg.; quas el eredidit, el Mdiee FI.
DTGESTO.—UBRO XLVI: TfTULO i
ut, quum appellatus (1) reus non solvisset, fldeiussor teneretur; sed et si reus antequam appellaretur (2), decessiseot, fideussor obligatus erit, quia hoc quoque casu verum case, roum non solvisse.
17. [18.1 IDEM libro LXXXIX. Digestorum. Fideiussoribus suecurri solet, ut atipulator cernpellatur ci, qui soliduin solvere paratus est, vendere (3) ceteroruin nomina.
51717
za?» es verosímil que se contrató, que, cuando re-
querido el reo no hubiese pagado, quedará obligado el fiador; pero también si el reo hubiese fallecido antes que fuera requerido, estará obligado el fiador, porque también en este caso es verdad que el reo no pagó, 17. [18.1 EL MISMO,
Digesto, libro LXXXIX.—
Se les suele auxiliar á los, fiadores, para que el estipulante sea compelido á vender los créditos de los demás al que esté dispuesto á pagar la totalidad.
18. [19.1 IDEM libro XC. Digeslorunt. - Qui debitorem suum delegat, pecuniam dare intelligitur, quanta ej debetur; et ideo si fideiussor debitorem suum delegaverit, quamvis eum, qui solvendo non erat, con festim mandati agere potest.
18. [19.] EL mismo; Digesto, libro XC, - El que delega un deudor suyo se entiende que da tanto dinero cuanto é. el se le debe; y por lo tanto, si el fiador hubiere delegado un deudor suyo, aunque sea uno que no fuese solvente, puede ejercitar desde luego la, acción de-mandato.
19. [20.] IDEM libro IV. nr Mi4icio. - Servus inscio domino pro quodam fideiusserat, et co nomine pecuniam solverat; quaerebatur, dorninus possetne ab co, cul soluta esset, repetere. Respondit, tnterest, quo nomine fideiusserit; nam si 'ex causa peculiar¡ fldeiusait, tune id, quod ex peculio solverit, repetere dominus non poterit, quod (4) ex dominica causa solveril, vindicabitur; si vero extra causam peculii fldeiusaerit, quod ex pecunia dominica solverit, noque vindicabitur, quod ex peculio, condici poterit.
19. [20.] EL mismo-, Doctrina de Miriieio, 'libro IV, - Un esclavo habla salido fiador por cierto in-
20. [21.] 1AVOLENUS libro XIII. Epistolarum..—
20. [21.] JLVOLEN0; Epístolas, libro XIII. —Pero si el dueño del esclavo hubiere pagado una cantidad, podrá repetirla no de aquel por quien salió fiador, sino de aquel á quien la entregó, porque el esclavo no se puede obligar á titulo de afianzamiento. Se sigue, pues, que no podrá ser repetida de aquel por quien habla salido fiador, porque él
Sed et si servi dominus pecun 1am sol verit, repetere eam non ab eo, pro quo fideiussit, sed ab eo, cui numeravit, poterit, quum servus fideiussionis nomine obligan non posait. Sequitur ergo, ut ab eo, pro quo fideiusserat, repeti non possit (5), quum ipse (6) acre alieno obligatus sit, neo solutione tiberani eius pecuniae nomine potuerit, cuius obligatio ad servum non pertinuit.
21. [22.]
Ai'glcLNus
libro VII. Quaestionwn.—
Heres a debitore hereditario fideiussorem accepit, deirile hereditatem ex Trebelliano restituit; fideiussoris obligationeni in suo statu manero ait. ldemque ¡u bac causa servandum, quod servareter, quum heres, contra quem emancipatus filius bonorum possessionem accepit, fideiussorem accapu. Ideoque in atraque epecie transeunt actioneg. § 1.—Non est novuin, ut fideiussor duabus obligationibris (7) eiusdem pecuniae nomine teneatur; nam si iii diem acceptus mcx puro accipiatur, ex utraque obliptur; et si fideiussor confideiussoni boros extiterit, idem erit. § 2.—Servo tuo pecnniam eredidi, eum tu manumisisti, deinde eundem fidaiussorem accepi; si quidem in eam obligationem fideiubeat, quae adversus te intra annum sit, obligan eum ait; sin vero in naturalem suatn, potius, ut nihil agatur; non enim intelligi posse, ut quis pro se fldeiubendo obligetur. 11 luterpefl&tna, Vidg.
(5) interpellaretur, Vuig. (1) eedere, Hal. (4) sI, Lnaergan Hal. Vutg. ToMo
I11—la
-
dividuo contra la voluntaü de su señor, y había pagado por tal motivo una cantidad; se preguntaba, si podría el dueño rpetirla de aquel á quien hubiese sido pagada. Respondió, que importa saber por qué motivo fuá fiador; 1vrque si fué fiador por causa perteneciente al peculio en este caso no podrá el dueño repetir lo que hubiere pagado del peculio, y se reivindicará lo que hubiere pagado por causa propia del señor; mas i hubiere salido fiador por causa ajena al peculio, se reivindicará igualmente lo que hubiere pagado con dinero del señor, y se podrá reclamar por la condicción lo que con dinero del peculio.
mismo estaba obligado por una deuda ajena, y no habrá podido librarse cin el pago por razón de una cantidad, cuya obligación no le perteneció al esclavo.
21. [22.] AFRICANO; Cuestiones, libro VIL - Un heredero recibió fiador de un deudor de la herencia, y después restituyó la herencia en virtud del senadoconsulto Trebeliano; dijo que la obligación del fiador permanecía en su propio estado. Y en este caso se ha de observar lo mismo que se observarla cuando el heredero, contra quien el hijo
emancipado recibió la posesión de los bienes, aceptó fiador. Y por esto en uno y Otro caso se transfieren las. acciones. § 1.—No es nuevo que un fiador esté sujeto á dos obligaciones por razón de una misma cantidad; porque si habiendo sido recibido é. término fuera después admitido puramente, se obliga por razón de ambas obligaciones; y lo mismo será si el fiador hubiere quedado heredero de su co-fiador. § 2.—Le presté dinero á un esclavo tuyo, lo manumitiste, y después recibi al mismo corno fiador; si verdaderamente fuera fiador para aquella obligación que hubiera contra tí dentro de un año, dijo que él estaba obligado; pero que si por una natural suya, es más Cierto que no se hace nada; porque
(5) Hat. VuI.; po.set, el oddiee Fi. (6) pro quo solverlt, nurta Vuig. (7) aelontbai, Vuig.
578
D(GH5TO.--LIBBO XLVI: TfTULO 1
QUOdSi hie servus manumissus (1) fldeiussori suo heres existat, durare causam fldeiussionis putavit; et tainen nihilominus naturalem obligationem mansuram, ut, si obligatio elvilis pereat, solutum repetere non possit; neo his contrariurn case, quod, quum reus fideiussori heres existat, ftdeiussoria obligatio tollatur, quia tuno duplex obligatio civili pum eodem esse non potest. Retro quoque si fide¡ussor seryo manumiso heres extiterit, eadem adversus eurn obligatio manet, quam vis et naturaliter teneatur, ncc pro se quis fideiubcre poasit.
§ 3.—Quodsi stipulator reum heredem instituent, omnimodo fideiussoris obligationem perünit (2), sive civilis, sive tanturu naturalis In reuni fuisset, quoniam quidern nemo potest apud eundem pro (3) ipso obligatus case. Quodsi idem stipulator fideiussorem heredem scripsenit, .wocu1dubio solam fideiussoris obligationem- perimit (4). Argumentum re¡: quod, si possessio rerum debitoris data sit creditori, aeque dicendum est, fldeiussorem manare oblfgatum. § 4.—Quum et (5) tu, et Titius eiusdem pecuniae reí egsetis, eum, qui pro te fideiussit, posee et pro Titio fldeiubere, respondit, quamvis eandem pecuniam eideni debiturus alt. Neo tomen inanem eam creditori futuram, non nul lis enim casibus emolumentum habituram, veluti si ei, pro quo ante fideiussisset, herce existat; tuno enim confusa prima obligatione posteriorem duraturam. § 5.—Quum fideiussor reo stipulandi horas cxiiterit, quaeritur, an, quasi ipse a se exegerit, habeat adversus reum mandati actionam. Respondil, quum reus obligatus maneat, non pone intelligi, ipsum a se fldeiussorem pecuniain exegiase; ¡toque ex supulatu potius, quam mandati agere debebit.
22. [23.] FLORENTINUS libro ViXL Insüfufionum. - Mortuo reo promuttendi et ante aditam he-
redit.atem fideiussor accipl potest, quia hereditas personae vice fungitur, sicuti municipium, et decuria (6), et societas.
no se puede entender que nadie se obligue saliendo fiador de si mismO. Pero si este esclavo manumitido quedara heredero de su propio fiador, opiné que subsistía la causa de la fianza, y que habla de permanecer no obstante la obligación natural, de suerte que si se extinguiera la obligación civil no podría repetir lo pagado; y no es contrario á esto que cuando el roo quede heredero del fiador se extingue la obligación fldeyuaoria, porque en este,caao no puede haber contra el mismo una,doble obligación civil. Por el contrario, también si el fiador hubiere quedado heredero de un esclavo manumitido, subsiste contra él la misma obligación aunque esté obligado también naturalmente, y uno no pueda salir fiador por si mismo. § 3.—Pero si el estipulante hubiere instituido heredero al reo, extingue de todos modos la obligación del fiador, ya si hubiese sido civil, ya si solamente natural contra el reo, porque ciertamente nadie puede estar obligado fi otro por él mismo. Mas si el mismo estipulante hubiere instituido heredero al fiador, extingue sin duda alguna solamente la obligación del fiador. Es prueba de esto, que, si al acreedor se le hubiera dado la posesión de los bienes del deudor, se ha de decir igualmente, que el fiador permanece obligado. § 4.—Siendo tú y Ticio deudores de una misma cantidad, respondió, que el que salió fiador por ti puede ser fiador también por Timo, aunque haya de deber la misma cantidad fi uno mismo. Y no habrá de serle, sin embargo, inútil esta fianza al acreedor, porque en algunos casos tendrá utilidad, por ejemplo, si quedara él siendo heredero de aquel por quien antes hubiese salido fiador; porque entonces, confundida la primera obligación, subsistirá la segunda. § 5.—Cuando el fiador hubiere quedado heredero del reo de estipular, se pregunta, si, como si él hubiere cobrado de si mismo, tendrá la acción de mandato contra el reo. Respondió, que, como el reo permanece obligado, no se puede entender que el mismo fiador haya cobrado el dinero de si mismo; y as!, más bien deberá ejercitar la acción de lo estipulado que la de mandato, 22. [23.] FLORENTINO; Insliluciones, libro VIII.
—Fallecido el reo de prometen se puede recibir fiador aun antes de haber sido adida la herencia, porque la herencia hace las veces de persona, así como el municipio, la decuria y la sociedad.
28. 124.1 MARCiANOS libro IV. Re,ularurn.—
28. [24.] MARcIANo; Reglas, libro IV. - Si yo hubiere estipulado diez para mi 6 para Ticio, Ticio no puede recibir fiador, porque fué agregado solamente por causa del pago.
24. [25.] MARcELLUS libro singukwi Responsorum.—LuciuS Titius, quum pro Selo, fratre suo, apud Septiciuni intervenire vellet, epistolam ita emisit: «si petierit a te frater mona, peto des el numce fide el periculo meo»; post quam epistolam Septicius Seio pecuniam numeravit, deinde Titius mIer reUquos (9) et Selum fratrern pro tertia parte •reliquit heredem; quaero, an, quia adversus Seium debitorem Septicii confusa alt actio pro tertia parte, qua Titio fratri suo heres extitit, cern coheredibus elus agere in solidum possit. Marcellus respon. (1) Sdelussorem dederit, dolado, inserta Hal.
24. [25.] MARcRL0; Respuestas, libre único. Lucio Ticio, queriendo ser fiador respecto fi Septicio por Sero, hermano suyo, envió una carta en estos términos: «si mi hermano te lo pidiere,. te pido que le dós dinero de mi cuenta y riesgo»; después de cuya carta Septicio le entregó dinero fi Seyo, y luego Ticio dejó entre otros heredero de la tercera parte también fi su hermano Seyo; pregunto, si, habiéndose confundido la acción contra Sayo, deudor de Ticio, en cuanto fi la tercera parte, en que quedó heredero de su hermano Timo, podrá
Si mihi aut Titio decem stipulatus fuerim (7), Titius fideiussorem (8) accipere non potest, quia solutionis tantum causa adiectus est,
(2) Ha¿. Vutg.; erewit, el códice FI. () es, insertan ¡tal VaIg. (4) Véase ¿a nota 2. () Taw', según ¿a escritura original; st, omítela la correocicJn del códice FI.
(S) cuaje,
fiat, Vu.ig. (7) Taur; fuerlt, st códice FI., E?, Cj Taw'. ugún eorrec,idn del códice Fi.; ñdeiuuor, la escritura original, Br. () heredes, inserte Vulg.
DIGESTO.-LIBRO XLVI TfTULO 1
519
dit, eum coherede (1) Se¡¡ non pro irnaiore, quam hereditaria parte, rnandat.l agi posse.
ejercitar contra sus coherederos la acción por la totalidad. Marcelo respondió, que contra el coheredero de 5eyo no se podía ejercitar la acción de mandato por una parte mayor que la de la herencia.
25. [26.] ULP114us libro Xl. ad Edctum.-
25. [26.) Ut.Pisrio; Comentarios «1 Edicto, libro XI. - Escribe Marcelo, que si alguno hubiere sa-
Marcellus scribit, si quis pro pupillo sine tutoris auctoritate obligato, prodigove vel furioso fideius.. seril, magia esse, ut ei non subveniatur, quoniam bis mandati actio non compettt.
lido fiador por un pupilo obligado sin la autoridad del tutor, ó por un pródigo, O por un furioso, es más cierto que no se le auxilia, porque é. éstos no les compete la acción de mandato.
26. (27.) GAlus (2) libro VIII. ad Edictem proeincial&-lnter fideiussores non ipso jure dividitur obligatio (3) ex Epstola divi }ladriani; et ideo si quis eorum ante exactam a se partem sine herede decesserit, vel, ad inopiam perveneril, para eius ad ceteroruni onus respioit.
26, [274 (io; Comentarios al Edicto prooinrial, libro VIII.-En virtud de Epístola del Divino
27. (28.] ULpINns libro XXII «ci Ediclunt.Si plu res ami fideiussores, unus pure, sbus in diem ve¡ sub conditione (4) aceeptus, succurri oportet el, qui puro acceptus est, dum existere conditio potest, scilicet UI uderim in virilem conveniatu.; sed si, quum conditio extitit, non esi solvendo qui sub conditione acceptus est, restituendarn actionem in pure acceptum Ponponius seribit.
27. 28.) ULPIANO; Comentarios al Edicto; libro 1111. - Si hubiera muchos fiadores, uno aceptado
§ 1 .-Praeterea si fideiussor (5) extiterit fideiusson, sive plures, seque hio quoque pertinebit ad eandem causam; te quorum persona aeque, locum habebunt ea, quae suni a Divo Hadniano constituta. § 2.-Praeterea si quaeratur, su solvendo sit principalis fideinasor, etiam vires sequentis fideiussoris el aggrepndae sunt. § 3. -Sicut ipal fideiussori, ita heredjbus quoque eorum sucourrendum, Pomponius seribil. § 4.-Si fideiussor fuerit pnincipalis et fideiussor fldeiussoris, non poterit desiderare fideiussor, ut mier se et eum bdeiussorem, pro quo fideiussit, dividatur obligatio; filo enim loco rei est, nec potest reus desiderare, ut inter se et fidetussorem dividatur obligatio. Proinde si ex duobus fideiussoribus alter fideiussorem dederit, adversus eum quidem non dividitur obligatio, pro quo intervenit, adversus conftdeiussorem magia est, uL dividatur. 28. [29.] PAUI..us (6) libro XXV.
«ci Edictum.-
Si contendal fideiussor, esteros solvendo esse, etiam exceptionem ej dandam, «si non et 1111 solYendo sint».
Adriano no se divide de derecho la obligación entre los fiadores; y por lo tanto, si alguno de éstos hubiere fallecido sin heredero antes de habérsele cobrado su parte, 6 hubiere llegado á pobreza, su parte corresponde á cargo de Los demás.
puramente, y otro £ término ó bajo condición, debe auxiliarse al que fué admitido puramente, mientras se puede cumplir la condición, ¡-saber, para que entretanto sea demandado por una porción viril; pero si cuando se cumplió la condición no es solvente el que fué admitido bajo condición, escribe Pomponio, que se ha de restituir la acción contra el que fuá aceptado puramente. § 1.-Además de esto, si hubiere fiador, 6 fiadores, del fiador, también él O ellos estarán igualmente sujetos á la misma causa; y respecto á la persona de los mismos tendrá igualmente lugar lo que se dispuso por el Divino Adriano. § 2.-Además, si se dudara si es solvente el fiador principal, se le habrán de agregar también los bienes del segundo fiador. § 3.-Escribe Pomponio, que, sai como al mismo fiador, se ha de auxiliar también á sus herederos. § 4,---Si hubiere un fiador principal y fiador del fiador, no podrá pretender el fiador que la obligación se divida entre él y el fiador por quien afianzó; porque él está en el lugar del reo, y el reo no puede pretender que la obligación se divida entre él y su fiador. Por lo cual, si de dos fiadores, uno hubiere dado fiador, ciertamente no so divide la obligación contra aquel por el cual afianzó, y es más cierto que se divide contra el co-fiador. 28. (29.) PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXV. - Si el fiador sostuviera que los demás son
solventes, se le ha de dar también la excepción de «si también ellos no fueran solventes».
29. [30.] Inasi libro Xviii. «ci F4ictwn. Si sub impossibili conditionestipulatus sim, fideiussor adhiberi non potest.
29. 180.1 EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XVIII.— Si yo hubiera estipulado bajo condición
80. [31.] GAma libro V. ad Edictwnproninciale. -Fideiubere pro alio potest quisque, etiamsi pro-' miasor ignoret.
80. (81.1 GATO; Comentarios al Edicto procínrial, libro V.-Cualquiera puede ser fiador por otro,
81, (82.)
ULPIANUS
libro XXIII. ad Edictum.-
Si fideiussor, vel quia alius pro reo ante diem creditori aolverit, exapectare debebit diem, quo eum solvere oportuit.
imposible, no se puede dar fiador.
aunque lo ignore el prometedor.
81. [32.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro
11111.-Si el fiador, ú otro cualquiera hubiere pagado por el deudor al acreedor antes del término, deberá esperar el término en que él debió pagar.
(1) coberedibus, VuLQ.
(5) PauluS, fiel. (5) sed, Ms.,tan 01108 en Bat. (4) Según corr.ceidn de! osidioe Fi.; cosditlonem, Taur. ugll ¿a ucrilU?a original, Br.
(6) heiee, inserta Vulg. (6) Oaiui, Ha!. Viag.
580
DrGBSTO. —LO XLVI: TITULO t
32. [33.J IDRM libro LXXVL ad Edicgum.-.Ex
persona re¡, et quidem invito reo, exceptio et cetera reí commoda fldeiussori, ceterisqua accessionibua competere potest (1).
83. I841
IDEM
Ubre L2X VII. ad Edictum.—
Si eum horninem, quema Titio petieram, pro quo satis de lite acceperam, Tituus liberum heredemque reliquerit, si quídam re vera ipsius fuit, dicendum est, iudicium in aiim transferri, et si non patialur id flor¡, committi stipulationem; si autem meuspetitoria (2) fuit, noque uussu meo hereditate adierit, fideiussores tenehuntur ob ram non deeusam; si autem adierit me iubente, stipulatio evanescit. Plano si meus fuerit, et idcirco differam aditionem, uf., quum vicero, tune eum iubeam adiro, et interim ob ram non defensam agere vehm, non committitur stipulatio, quia vir bonos non arbitraretur.
34. [35.] PAULUS libro LXXI!. ad Edictum.—
Ui, qui acceasiOnis loco promittunt, in leviorem causam accipi possunt, in deteriorem non possunt. Ideo si a reo mibi stipulatus sim, a fideiussore mihi aut Titio, mehiorem causani egea fideiussoris luliamis putat, quia potest val Titio solvere; quodsi a reo mihi aut litio stipulatus, a fideiussore mihi tantum interrogem, in deteriorem causam accaptum fideiussorem huuianus ait. Quid ergo, si a reo Stichum aut Pamphilum, a fldeiussora Stichum joterrogem, utrum lo detoriorein causam acceptus est sublata ehectione, an in melioren? Quod et verum est, quia rnortuo eo liberan potest.
82. [88.] EL 3nssto; Co,nenl,ariot al Edicto, libro LXXVL.—Por razón de la persona del deudor,
y ciertamente contra la voluntad del deudor, pueden competerles al fiadory fi los demás agregados la excepción y los demás beneficios que al deudor. 33. (34.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, Libro LXX Vi]. - Si al esclavo, que yo le había po-
dido fi Ticio, por el cual yo habla recibido fianza respecto fi litigo, lo hubiere dejado Ticio libre y heredero, se ha da decir, si verdaderamente fué de él mismo, que se transfiere contra él el juicio, y que, si no consintiera que se haga esto, se incurre en la estipulación, pero sí era nilo el del demandante, y no hubiere adido por mandato mío la herencia, estarán obligados los fiadores por razón de no haber defendido el negocio; mas .si la hubiere adido mandándoselo yo, se extingue la estipulación. Pero si hubiere sido mío, y yo difiriese la adición para mandarle que tida la herencia cuando yo hubiere vencido, y mientrastanto yo quisiera ejercitar acción por no haber sido defendido el negocio, no se incurre en la estipulación, porque no lo estimarla fi su arbitrio un hombre bueno. 84. [85.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXXII. - Los que prometen en lugar de adjunto
pueden ser admitidos para una causa más leve, y no pueden serlo para otra más onerosa. Y por esto, si del deudor hubiera yo estipulado para mi, y del fiadorpara ml ó para Ticio, opina Juliano que es mejor la causa del fiador, porque puede pagar aun fi Ticio; pero si habiendo estipulado del deudor para mi ó para Ticio, yo le interrogara al fiador so lamente en cuanto fi mi, dice Juliano, que el fiador fué admitido para una causa más gravosa. Luego qué se dirá si yo le interrogara al reo respecto fi Stico ó fi Pánfilo y al fiador respecto fi Siico? ¿Aca. so fué aceptadopara una causa más gravosa por haberse quitado la elección, ó para otra mejor? Lo que también es verdad, porque muriendo aquél puede él quedar libre.
85. [88.] IDEM libro JI. ad Plautiwn. Quum fideiubeat aliquis pro servo, in solidum tenetur, etiarnsi nihil in peculio sit; plane si pro domino fidelubeat, cum que de peculio e5t actio (3), duntaxat de peculio tenebitur, quod tunc erit, quum res iudicatur.
85. (86.1 Et MISMO; Comentarios d Plaucio, libro 11.—Cuando alguno sale fiador por un esclavo está obligado fi la totalidad, aunque no haya nada en el peculio; pero si saliera fiador por el duefio, contra el cual hay la acción de peculio, se obligará solamente en cuanto al peculio que hubiere cuando es juzgado el negocio.
38. [37.] IDEM libro 7(1V. adPlauüum...-Quum la, qui et reum, et fideiussores habet (4), ab uno ex fideiussonibus accepta pecunia praestat actiones, poterit quídam die¡, nullas 1am case, quum suum perceperit, et perceptione omnes liberafi sunt. Sed non ita est; non enim lo solu 1am aecepit (a), sed quodammodo nomen debitoris vendidit; et ideo habet actiones, quia tenetur ad id ipsum, ut praestet actiones.
86. f87.J EL mismo; Comentarios 4 Plaucio, libra XIV. - Cuandó el que tiene deudor y fiadores cede las acciones habiendo recibido de uno de los fiadores el dinero, se podrá ciertamente decir que ya son nulas, porque habrá percibido lo suyo, y todos quedaron libres con la percepción. Pero esto no es asi; porque no recibió en pago, sino que en cierto modo vendió el crédito del deudor; y por esto tiene las acciones, porque está obligado á esto mismo, fi ceder las acciones.
37. (88.] IDSM libro XVII. ad Plautjrwj. - Si quis, postqUa[fl tempere transacto liberatus est, fideiussorem dederit, fideiussor non tenetur, quoniam erroris fideiussio nulla est.
87. (38.] EL MiSMO; Comentarios á Plaucio, libro XVIL—Si alguno, después que quedó libre por
haber transcurrido el tiempo, hubiere dado fiador, no está obligado el fiador, porque es nula la fianza dada por error.
88. [39.1 MARCELLUS libro XX. Digestorun.-.
38. [39.] MARcELo; Digesto, libro XX. - Si yo
(1) possuut, ¡Ial. vag. (ti horno meue, Id est petItorf, Vulg. (3) fIat. Vutq.; actio, omíleta el códice FI.
() Vuig. hsbens, el oddice FL (5) Ha. kcag.; iieciptt, el códIce Fi.
DIGE$TO. —LIBRO XLVl TfrtJLO
Si Stichum aut Pamphilum stipulatus essem, utrum promissor voluiaset, non possum fideiussorem ita accipere Stichum aut Pamphilum, utrum fideiussor veliet, quia futurum esset in eius potestato, alium velle, quam reus voluisset. § 1.—A. Titio, qui mihi ex testamento sub condi• tione decem debuit, fideiussorem accepi, et el horas extiti; deinde conditio legati extitit; quaero, an fideiussor mihi teneatur. Reapondit, si ei, a quo tibi erat sub eonditione.legatum, quum ab co fideivasorem accepiases, heres extiteris, non poteris habere fideiussorem obligatum, quia nec reus est, pro quo debeat, sed nec res ulla, quae possit deben.
r
58i
hubiese estipulado ¡ Stico ó Pánfilo, el que de los dos hubiese querido el prometedor, no puedo recibir fiador respecto á Stico 6 á Pánfilo, el que de los dos quiera el fiador, porque habría de estar á su arbitrio querer otro distinto del que hubiese querido el deudor. § 1.—Recibí fiador de Ticio, que-bajo condición me debía diez en virtud de testamento, y quedé heredero de él; después se cumplió la condición del legado; pregunto, si el fiador me estará obligado. Respondió, que si hubieres quedado heredero de aquel á. cuyo cargo se te habla hecho bajo condición el legado, cuando hubieses recibido de él el fiador, no podrás tener obligado al fiador, porque ni hay deudor por quien deba, ni cosa alguna que pueda ser debida,
libro E. Regularwn.—
89. [40.) MODESTINO; Reglas, Libro II. - No se ha de dar acción para que el fiador reclame contra su co-fiador; y por esto, de dos fiadores de una misma cantidad, cuando elegido uno por el acreedor hubiere pagado la totalidad, y á él no le hubieran sido cedidas las acciones, el otro no será demandado por el acreedor, ni por el co-fiador.
40. [41.] IDEM Libro III. Requtarurn. - Quuni duo M contittiti sunt, sive ab utroque, sive ab
40. [41.] EL MISMO; Reglas, Libro III. - Cuando se constituyeron dos reos, ya si por ambos, ya si por uno de los dos hubiere sido dado fiador, será válidamente admitido por la totalidad.
89.. [40.1 MODESTINUS
Ut fideiussor adversas conlldeiussorem suum agat, danda actio non est; ideoque si ex duobus fideius.soribus eiusdem quantitatis, quum alter. electus a creditore totum exsolverit (1), nec el cessae sint actiçmes, altar nec a creditore, neo a confideiussore convenietur.
alterutro fideiussor datus fuerit, in solidum recto accipietur. 41. [42.] IDEM
Ubre XIII. Respon.sorum. respon-
dit: Si fideiussores in id accepti sunt, quod a curatare servari non poasit, et post impletam legitimani aetatem tam ab ipso curatnre, quam ab heredibus eius solidum servari potuit, et cessante eo, qui pupillus fuit, solvendo cese desierit, non temere utilem m fldeiussores actionem competere. § 1.—Idem respondit, si in solidum condemnatus est unus ex mandatoribus, quum iudicati cónveniri coeperit, posse eum desiderare, ut adversus eos, qui idem mandaverunt, actiones sibi mandentur.
41. [42.]J Ei. MISMO respondió; Respuestas, libro XIII.— Silos fiadores fueron recibidos por lo que
no sé pudiera cobrar de un curador, y después de cumplida la edad legal se pudo cobrar la totalidad tanto del mismo curador, como de sus herederos, y, dejando de hacerlo el que habla sido pupilo, aquél hubiere dejado de ser solvente, no sin fundamento compete la acción útil contra los fiadores. § 1.—El mismo respondió, que si uno de los mandantes fuá condenado á la totalidad podía él pretender, cuando hubiere comenzado á ser demandado por la cosa juzgada,que se le cedan las acciones contra los que mandaron aquello mismo.
Libro (2) X. Epistolarurn.—
42. [48.) JAvoLENo; Eptstolas, libro X. -. Si yo hubiere recibido as! fiador: «¿habiendo yo prestado diez, mandas que queden bajo tu fianza mil modios de trigo por aquel dinero?» no se obliga el fiador, porque el fiador no puede obligarse por otra cosa que por la que fué prestada; porque el dinero no ha de ser estimado también como mercancía, así como la estimación de las cosas, que se consideran en el número de las mercancías, se puede hacer en dinero contante.
48. [44.] POMPONLIJS Libro Vil. ex variie Lectionibus.—Si a Titio stipulatus fideiussorem te ac-
43. [44.) PoMpoNlo; Materias earias, libro VII, -Si habiendo estipulado de Ticio te hubiere yo admitido como fiador,y después, habiendo estipulado de otro el mismo dinero, yo recibiera fl mismo fiador, no serán co-fiadores, porque son fiadores de diversas estipulaciones.
44. [45.] •IavoL5Nus libro M. Epistolarum.—
44. (45.] JavoLallo; Epístolas, libro II. - Estipulaste que á tu arbitrio se hiciera una obra antes de cierto día, pero, por si no se hubiese hecho, recibiste fiadores por tanto cuanto pagaste de arrendamiento para que se hiciera la obra; y como la obra no había sido hecha, se la diste en arrendamiento á otro, y como el segundo arrendatario no
42. [48.1 LÁVOLENUS
Si ita fideiussorem accepero: «quod ego decem orodidi, de ea pecunia mille medios tritici fide tua case iubes?» non obligatur fideiussor, quia in aliam rem, quam quae credita est, fideiussor obligan non potest; quia non. ut aestimatio rerum, quae mercis numero habentur, in pecunia numerata fien potest, ita pecunia quoque marce aestimanda est.
ceperim, deinde eandem pecuniam ab alio atipulatus alium fideiussorem aceipiam, confldeiussores non erunt, quia diversarum stipulationum fidejussores sunt. Stlpulatus es, opus arbitratu tuo ante certam diem
flor¡, quodsi effectum non esset, quanti, uL effieiatur opus, locasses, tanti fideinasores cepisti, et quia ojus effectuin non enat, alli locasti, et quum posterior conductor satis non daret, ipse opus fecisti; quaero, an fldeiussor teneatur. Respondit: secun(1) Hal. Vulg.; axBOivet, si oódws FI.
() Taur. segzn corrección del códice FI; primo, fase rt5
itt escritura orgzaai, Br.
582
DIGESPO.—LIBEO XLVI: TÍTULO 1
dum ea verba stipulationis, quae a te proposita sunt, fldeiussores non tenentur; non enim id fecisti, quod in stipulatione convenerat, id est, opus al¡¡ non locasti, tametsi postes locasti; ea enim locatio, quam secutus (1) es, perinde est, nc si interposita non esset, etsi etatini tu opus facere coepiases.
45. (46.1
diO fianza, tu mismo hiciste ¡a obra; pregunto, si estará obligado el fiador. Respondió: según las palabras de la estipulación, que por ti se han ex nosto, no están obligados loa fiadores; porque no hiciste lo que se habla convenido en la estipulación, esto es, no diste en arrendamiento la obra á otro, aunque después la diste en arrendamiento; pues el arrendamiento á que te atuviste es lo mismo que si no hubiese sido hecho, aunque tú hayas comenzado á hacer inmediatamente la obra.
deiussor pro venditore fundorum duorum (2) altero evicto conven tus ab emtore condemnatus est in (3) oertam quantitatcm quacsitum est, an eum herede vonddoris ante diem, quo iudicatum facere compelleretur, agere posait. Respondit, agere quldern posee, sed ex justa causa ad officium iudicia pertinere, que fideiussor aut defendatur, aut liberaretur.
45. [46.] SCÍVOLA; Digeslo, libro VI.—Et fiador del vendedor de dos fundos, habiéndose hecho evicción de uno, fué demandado por el comprador, y condenado á cierta cantidad; se preguntó, si podrá ejercitar acción contra el heredero del vendedor antes del día en que fuese compelido á ejecutar lo juzgado. Respondió, que ciertamente podía ejercitarla, peroque correspondía al ministerio del juez por justa causa que el fiador fuese defendido, O quedara libre.
46. j47.J IAVOLENUS libro X. e Posterioribus Labeonis. Quum lex venditionibus occurrere yo-
mas de Labeon, libro 1.—Cuando la ley ha querido
SCAEVOLA.
libro VI. Digesorum. - Fi-
luerit, fideiusaor quoque liberatur co magia, quod per eiusmodi actionem ad reum pervenitur. 47. [48.]
PAPINI.Nus
libro IX. (4) Quaestionurn.
—Si debitori deportatio irroata est, non poese pro co fideiuseorem accipi, seribit lulianus, quasi tota obligatio contra eum extincta sil.. § 1.—Si tUina in causa peculiari ita fideiusaorem acceperit «quantam pecUniam credidero, fide tua esso iubes» et emancipatus credat, patri quidem, si non est reus obligatus, (5) non tenebitur, filio vero huaianitatia intuitu obnoxius esse debet. 48. (49.] IDEM libro X. Quaesüonum. - Si Titius et Seia pro Maevio fideiusserint, subducta mullere dabimus in solidum adversus Tjtjum actionem, quum scire potuerit, aut ignorare non debuent, mulierexn frustra intercedere. § 1.—Huic similis et illa quaestio videri potest, ob aetatein si restituatur iniritegrum unus fide iussor, an alter onus obligationis (6) integrum excipere debeat. Sed ita demum alter¡ tot.um irrogandum cal., si postes minor interceasil., pE'Opter incer tum aetatis so restitutionis. Quodsi dolo cieditoris inductus sit minor, ut fideiubeat, non magia creditori succurrendum erit adversus confideiussorem, quam si faeta novatione circumvento minore desideraret, in veterem debitorem utilem actionem sibi dan (7). 49, [50.]
46. [47.1
JAVOLSN0;
Doctrina de las obras póstu-
impedir las ventas, queda también libre el fiador, con tanta más razón, cuanto quepor medio de esta acción se llega al deudor principal.
47. [48.1 PAPINLNO; Cuestiones, Libro 11. —Si al deudor lo fué impuesta la deportación, escribe Juliano, que no se puede recibir fiador por él, como sise hubiera extinguido toda la obligación contra él. § 1.—Si el hijo hubiere recibido en negocio perteneciente al peculio fiador en esta forma: «¿dispo nes que quede bajo tu fianza cuanto dinero yo hubiere prestado» y lo prestase después de emancipado, no estará obligado ciertamente al padre, si no está obligado corno deudor, pero debe estar obliga, do al hijo por consideración de humanidad. 48. [49.]
EL MISMO;
Cuestione.!, libro X,—Si Ti-
y Soya hubieren salido fiadores por Mevio, daremos, prescindiendo de la mujer, acción por la totalidad contra Ticio, porque pudo saber, O no dedió ignorar, que la mujer en vano sale fiadora, § 1.—Semejante á esta es también la cuestión de si uno de los fiadores fuera restituido por entero por razón de la edad, deba el Otro levantar íntegra la carga de la obligación. Pero se le debe imponer toda ella al otro, ii el menor qaJió fiador después, solamente por razón de lo incierto de la edad y de la restitución. Mas si por dolo del acreedor hubiera sido inducido el menor á ser fiador, no se ha de auxiliar al acreedor contra el co-fiador, no de otra suerte que, si engañado el menor habiéndose hecho novación, pretendiese que se le dé contra el antiguo deudor la acción útil.
do
§ 1.—Ex duobus fideiussoris heredibus si per errorcm alter solidum exsolvat, quidani putant
49. [50.] EL mismo; Cuestiones, libro XI VIl. Si.el redero he prescindiera del deudor que quedó libre por testamento, y demandara It su fiador, le aprovechará al fiador por razón de la falta de probidad del heredero la excepción de dolo, que le habría debidoaprovechar al deudor, si fuese demandado. § 1.—Si de dos herederos del fiador uno pagara por error la totalidad, opinan algunos que tiene él
(1) non, insertan otros en ¡Ial. (2) tuorum, ¡Ial. (3) SeWán corrección del 6dloe FI.; la, omítela la eoritura oriøtnal, Br. (4) Taur. 8egtfl correccuin del cddwe FI.; XL, omaeia la escritura original, Br.
(6) aiIdem nomine eno reas obilgatus non, Vtag. (5 faw-. según ¿a escritura orrginai; In, inserte la corrcoidn del códice Fi., 8r. (7) ¡Ial. Vuig.; dite, el códice FI.
IDSLS
libro XXVII. Quaestionum.—Si
testamento liberatu.m debitorem heres omittat, fidejussorem autmn eius convenial., proderit exoeptio doli lideiussori propter iinprobitatem heredia, quae prodesse reo debuerat, si conveniretur.
DIGESTO_LIBRO ILVI TfTULO
hebete eum condjctjonezn, et ideo manere oblia tum coheredem; cessante quoquo condictione durare obligattonem coheredis probant propterea, quod creditor, qui, duro se putat obligatüm, partem ei, qui toturn dedit, exsolverit, nuRam habebit condktionern. Quodsi duo fideiussores accepti fuerint, verbi gratia in viginti, et alter ex duobus heredibus alterios fideiussorjs toturu creditori exsolverit, habebit quidem decem, quae ipso iure non debuit, condictioneni; an autem et alia quinque millia (1) repetere poasit, si fldeiussor alter solvendo est, videndum eat; ab initio enim heres udciussoris sive heredea ut ipse fideinssor, audiendi sunt, ut scilicM pro parte singuli, fldeiussores qui sunt, conveniantur. Severior (2) et utilior est in utroque casu illa séntentia,, solutionein non indebitae quantitatis non debere revocan; quod etiam Epistola Divi Pu (8) significatur in persona fideiusaors, qui totum exsolverat. § 2.—Quaesitum est, en fideiussor, qui Capuae •pecuniam se daturum Romae promisit, si reus promittendi Capuae esset, statim convenir¡ poasit. Dlxi, non magia fideiussorem gonfestim tener¡, quam si ipse Capuae spopondisset, quum reus adhue Capuam pervenire non potuisset, nec ad rem pertinere, quod hoc latero nemo dubitet, nondum fideiussorein tener¡, quia neo ipse reus promittendi teneretur; nam e contrario quoque, si quia responderit quoniam debitor Capuae sil, fldeiussorem confestim tener¡, non habita ratione taciti proprii temporis eventurum, ut eo caen fideiussor conveniatur, ,quo debitor ipse, si Rornae fuisset, non conveniretur. itaque nobis plaeet, fideinasoriam obligationem conditionem taciti temporis ex utriusque persona recuperare, tam re¡ prornittendi, quam ipsius fideiussonis, quoniarn aliad respondentibus contra iuris formam in duriorem condítionem acceptus intelligetur.
50. [51.]
IDEM
libro XXXVII. Quaesdionum.—
la condicción, yque por lo tanto permanece obliga do el coheredero; y aun dejando de haber la con dicción sostienen que subsiste la obligación del coheredero por esto, porque el acreedor, que creyéndose obligado hubiere entregado una parte al que dió la totalidad, no tendrá la condieción. Pero si hubieren sido recibidos dos fiadores, por ejemplo, por veinte, y uno de los dos herederos del otro fiador le hubiere pagado la totalidad al acreedor, tendrá ciertamente la condicción por los diez, que de derecho no debió; pero se ha de ver si podría repetir también los otros cinco mil, si el otro fiador es solvente; porque desdeun principio deben ser oidos el heredero ó los herederos del fiador, como el mismo fiador, á saber, para que cada uno de los fiadores que hay sea demandado con arreglo ¡su parte. Más severa y más útil ea en uno y en otro caso la opinión de que no debe ser revocado el pago de una cantidad que no es indebida; lo que se indica también en la Epístola del Divino Pío respecto á la persona del fiador, que habla pagado la totalidad. § 2.—Sepreguntó, si el fiador, que prometió en Roma que él dará cierta cantidad en Cápua, podría ser demandado desde luego, si el reo de prometer estuviese en Cápua. Dije, que el fiador no estaba obligado desde luego, no de otra suerte que si él mismo hubiese prometido en Cápua, cuando el reo no hubiese podido llegar todavía á Cápua, y que no hace al caso qu.o en este punto nadie dude que aun no estania obligado el fiador, porque tampoco estaría obligado el mismo reo de prometer; porque también por el contrario, si alguno respondiere, que, porque el deudor estuviera en Cápua, estaba obligado inmediatamente el fiador, no habida cuenta de su propio tiempo tácito, resultaráque el fiador será demandado en un caso en el que el mismo deudor, si hubiese estado en Roma, no sería demandado. Y así, nos parece parece bie, qe la obligación fideyusoria reciba la condición del utiempo tácito por parte de la personado ambos, tanto del reo de prometer, como del mismo fiador, porque, respondiéndose otra cosa, se entenderla admitido, contra el, tenor del derecho, para una condición más gravosa.
50. [51.1 Et
MisMo;
Cuestiones, libro XXXVII.
Debitori creditor pro parte heres extitit acoepto coherede fideiussore; quod ad ipsius quidem portionem attinet, obligatio ratione confusionis interoidit, ant, quod est venus, solu.tionis polestate; sed pro parte coheredis obliatio salva est, non fideiussorii, sed hereditaria, quoniam maior tollit minorem.
—Un acreedor quedó heredero en parte de un deudor, habiendo recibido como fiador al coheredero; por lo que atañe ciertamente á la porción de él mismo, la obligación se extingue pór razón de la confusión, ó, lo que es más verdadero, por la tuerza del pago; pero por parte del coheredero la obligación está á salvo, no la fideyusorla, sino la hereditaria, porque la mayor extingue la menor.
51. [52.] Inut libro iii. flespoasorutn.. - Inter coa fldeiussores actio dividenda elt, qui solidum et partes viriles fide sua case iusaorunt. Diversum erit verbis ita conceptis: «solidum aut partem virilera fide tua case iubes?» tuno enim ab mujo non nial viriles partes singulos debere conveniet.
51. [52.] EL MISMO; Respueslas, libro Iii. - La acción se ha de dividir entre aquellos que determinaron prestar su fianza por la totalidad y por partes viriles. Diversa cosa será habiéndose expresado estas palabras: «4diapones que quede bajo tu fianza la totalidad ó una parte viril?» porque en este caso será conveniente que desde un principio no deba cada uno sino porciones viriles. § 1.—El fiador, que en su propio nombre ó en el del reo de prometer paga una parte de la suma, no debe rehusar aceptar el juicio respecto ¡su porción, hecha la división del residuo; porque es conveniente que se divida entre aquellos que son solventes la cantidad que al tiempo del litigio debe cada uno;
§ 1.—Fideluesor, qui partem pecuniae ano nomine ve¡ reí promittendi aolvit, quorninus residui divisione facta portionis iudicium accipiat, recusare non debet; eam enim quantitatom mier eos, qui solvendo sunt, dividí convenit, quam liLia (4) tempore singuli debent; sed humanius est, si et (5) alfi) Tau'-. s.ç$si ta w,rura orígu*a1 muja, omítela ¡a s.criüe-a orgteai, Br. vior, ¡iaL. VuZ9. (i)
r
Dlvi Radrisal, Vutg. contesta*se, ¡mera VZg, (5) non poret, Vig.
M4
DIGB$TO.—LIB30 XLVI: TITULO 1
ter solvendo sit litis contestationis tempore, per eXceptionezn ci, qui solvit, succurri. § 2.—Duo re¡ promittendi separatim fideiussores dederunt; ínvitua creditoi ínter omnes fidetussores actiones dividere non cogitur, sed inter eos duntaxat, qui pro singulis intervenerunt; plane si velil actionem suarn inter omnes dividere, non cnt prohibendus, non inagis, quam si duos reos pro partibus convenjr$t. § 3.—Credítor pignus distrahere non cogitur, 81 fideiussorem simpliciter aceeptum omisso pignore velit convenire. § 4. —Quuni ínter fideiussores actione divisa quidain post litem eootestatam solvendo esse desierunt, ea res ad onus eius, qui solvendo est, non pertinet, nec auxilio defendetur aetatis actor; non omm deceptus videtur jure cominuni usus. § 5.--Bonis damnati fideiussoris fisco vindicatis inter tldeiussot-es actio postes si dividí coeperit, ut heredis, ita fisi rationem haber¡ oportct.
52. [58.J IDEM
libro XI. Rcspon.sorurn.—Amissi
ruina pignoris daLnnum tam fideiussoris, quarn rei promittendi periculum spectat; nec ad rem pertinebit, fldeiussor ita siL acceptus: «quanto miaus ex pretio pignoris distracti servari potuenit»; istis enim verbis etiam lotum contineri convenit. § 1.—inter fideiussores actione divisa condemnatus si desierit cose solvendo, fraus vel segnitia tutoribus, qui iudicatum persequi potuerunt, damnum dabit; quodsi divisam actionern hiten eos, qui non erant solvendo, constabit, pupilli nomine restitutionis auxilium implorabitur. § 2.—Fideiu8sores a colonia datos etiam ab peconiam dotis praediorum tener¡ convenit, quum ea quoque species locationis vinculum ad se trabat. Neo mutat, confestfm, an interiecto tempere fideni suam adstrinxerunt. § 3.—Plures eiusdein peeuniae eredendae mandatores, si unus judicio eligatur, absolutione quoque secuta non liberantur, sed omnes liberantur pecunia soluta. 53. [54.] IDEM libro XV. Rcsponsorunt.—. Capi. Lis postulati fldeiussores ex contractu citra ullam praescriptionern a creditore, qui reurn postulabit, recto convenio ntur.
54. [55j
PAULUs
pero es más equitativo, que, si también el otro fuera solvente al tiempo de la contestación de la domanda, se auxilio con excepción al que pagó. § 2.—Dos reos do prometer dieron por separado fiadores; contra su voluntad no es obligado el acreedor á dividir las acciones entre todos los fiadores, sino solamente entre aquellos que fueron fiadores por cada uno; mas si 'do dividir su acción entre todos, no se le habrá de prohibir, no da otra suerte que si demandase por sus partes á los dos deudores. § 3,—El acreedor no es obligado á enajenar la prenda, si, prescindiendo de laprenda, quisiera demandar al fiador aceptado simplemente. § 4.—Cuando habiéndose dividido la acción entre los fiadores algunos dejaron de ser solventes después de contestada la demanda, esto no correspondC fi cargo del que es solvente, y el actor no se defiende con el beneficio de la edad; porque no se considera engañado el que usó del derecho común, § 5.—Habiendo sido reivindicados para el fisco los bienes de un fiador condenado, si después se hubiere comenzado a dividir entre los fiadores la acción, se debe tener cuenta, como del heredero, así también del fisco. 52. [53.] EL
mismo; Respuestas, libro XI. - El
quebranto de la prenda perdida por ruina va fi riesgo tanto del fiador, como del reo de prometer; y no hará al caso que el fiador haya sido admitido así: «por cuanto de menos se hubiere podido recobrar con el precio de la prenda vendida»; porque fué conveniente que en estas palabras esté también todo comprendido. § 1.—Dividida la acción entre los fiadores, si el condenado hubiere dejado de ser solvente, el fraude ó la morosidad causará perjuicio fi los tutores, que pudieron perseguir al condenado; pero si constare que la acción se dividió entro los que no eran solventes, se implorará ú nombre del pupilo el beneficio de la restitución. § 2.—Fué conveniente que los fiadores dados por los colonos estuvieran obligados también por razón M importe de la dote de los predios, porque también esta especie de negocio lleva consigo el vinculo de la locación. Y esto no cambia porque inmediatamente, ó transcurrido algún tiempo, hayan comprometido su fianza. § 3.—Siendo muchos los mandantes para que se preste una misma cantidad, si uno solo fuera elegido en el juicio, no quedan libres aunque haya seido la absolución, pero todos quedan libres handose pagado el dinero.
c
58. [54.} EL MISMO; ReSpW?Stas, libro XF.—Los fiadores del acusado de delito capital son válidamente demandados en virtud de contrato, sin ningunaprescripción, por el acreedor que acusó al reo.
in pignore contrahendo deceptus siL creditor, qui fideiussorem pro mutuo accepit, agit contraria pignoraticia actione; in quam actionem veniet, quod interest creditoris; sed ea actio ffdeiussorem aflorare non poterit, non enim pro pignore, sed pro pecunia mutua fidem suam obligat (1).
libro ¡11. Quaestiónwn. - Si
54. [55.] PAULO; Cuestiones, libro III. - Si al contratar la prenda hubiera sido engañado el acreedor, que recibió fiador por un mútuo, ejercita la acción pignoraticia contraria; en cuya acción vendrá comprendido lo que le interesa al acreedor; pero esta acción no podrá gravar al fiador, porque éste no obliga su fianza por la prenda, sino por eldinero dado en mútuo.
55. [56,J IDEM libro XI. Quaestionum. - Si ita stipulatus a Sejo fuero: «quantam pecuniam Titio quandoque credidero, dore spondesb et fldeiMsso-
55. [58.] EL MISMÓ; C'ucsüonc, libro XL - Si e Soya hubiere yo estipulado as!: «,promeLes dar cuanto dinero yo le hubiere prestado en alguna
(1) ¡JaL, obIige, el cdcUc. FI.
IGESTO.-LIBBO
res accepero, deinde Titio saepius credidero, nemPC Seius En omnes summas obligatus est, et per hoc fldeiussores quoque, et id, quod ex bonis eius servari potes, orn ni1bus aequo jure profi cero debet.
56. I5.1 IbEM libro XV. Qaacstionum.. -Si quis pro eo, qui libertus non esset, et operas praestiturum se iurasset, fideiussor cnt, non tenebitur.
xivi: TÍTULO 1
585
ocasión á Ticio» y hubiere yo recibido fiadores, y después yo te hubiere prestado muchas veces á Ticia, ciertamente que Seyo se obligó por todas las sumas, y por ello también los fiadores, y lo que se puede cobrar de los bienes de aquel les debe aprovechar con igual derecho á todos. 58. [57.] EL MISMO; Cuestiones, libro XV. - Si
§ 3.-Pro furti actione fldeiussor accipi potest; item pro eo, qui in legem .Aquiliarn commisit, diversa causa est popularium actionuru.
alguien hubiere sido fiador de uno que no fuese liberto, y que hubiese juradoque prestarla servicios, no estará obligado. § 1,-Asimismo, si un hito estipulara de un padre, ó un esclavo de su seriar, no está obligado el fiador aceptado, porque no puede estar obligado por uno mismo y para él mismo. Luego por el contrario, habiendo el padre estipulado del hijo, ó del esclavo el dueño, esta obligado el fiador aceptado. § 2.-Dice Pomponio, que si hubieres dado en mutuo sin estipulación dinero ajeno como tuyo, tampoco esta obligado el fiador. Luego gqué se dirá si habiéndose consumido el dinero naciera la condicción'f Opino que el fiador habrá de estar obligado;porque es considerado aceptado para toda causa, que puede nacer de esta entrega de dinero. § 3.-Se puede admitir fiador por la acción de hurto; asimismo por el incurrió en la ley Aquíha; diversa es la causa de las acciones populares.
57. [58.] SCAEVOLA libro XVIII. QuaesUonurn, Fideiussor, anlequam reus debeat, convenir¡ non potest.
fiador no puede ser demandado antes que deba el deudor.
§ 1.-Item si flhius a patre, vel servus a domino stipuletur, neo fideiusor acceptus tenetur, quia non potest pro eodem et eidem csse obligatus. Ex diverso ergo patre a filio, vol domino a servo stipulato fldeiussor acceptus tenetur. § 2.-Si numos alienas, quasi tuos, mutuos dederis sine etipulatione, neo fideiussorem teneri Pomponius ait. Quid ergo, si consumtis nunhis naBcatur condictio? Puto, fldeiussorem obligatum fore; in omnem onim causam acceptus videtur, quae ex ea numeratione nasci potes.
57. [58.1 ScEvoLa; Cuestiones, Libro XVIII.-El
§ 1.-Quum fasto suo reus principalía obligationem perpetuat, etiain fideiussoris durat obligatio, veluti si moram fecit ja Sticho solvendo, el ¡a deeessit.
58. [59.] PAULO; Cuestiones, Libro XXII. - Si habiéndo yo estipulado de un colono recibí fiador, hay una sola estipulación de muchas pensiones; y por lo tanto, el fiador está obligado por todas las pensiones. § 1.-Cuando por hecho suyo perpetúa el deudor principal la obligación, subsiste también la obligación del fiador, por ejemplo, si fué moroso en entregar á Stico, y éste falleció.
59. [60.] losat Libro IV. Responsorum.-Paulus respondit, fideiussorem, ja quem pignora a (2) confideiussonibus.data transiata sunt, non emtoris loco substitutuin vEden, sed eius, qui pignora secepit; et ideo rationem fructuum et usurarum haber¡ oportere.
59.'[60.] EL MISMO; Respuestas, libro ] V.-Paulo respondió, que el fiador á quien fueron transferidas las prendas dadas por los co-fiadores, no es considerado substituido en lugar del comptador, sino en el del que recibió las prendas; y por esto se debe tener cuenta de los frutos y de los intereros.
cunque reus ita liberatur a ereditore, ut natura debituin rnaneat, tener¡ fideiussorem reapondil, quum ver<>-genere novationis transeat obligatio, fideiussorem aut jure, ant exceptione liberandum.
Libro 2. Responsorum..-Ubi-
80. [81.] ScÉvoLa; Respuestas, libro 1. - Respondió, que cuando el reo es librado de la obligación por el acreedor, de suerte que la deuda subsista naturalmente, está obligado el fiador; pero cuando la obligación pase por una especie de novación, el fiador ha de quedar libre 6 de derecho, mediante excepción.
61. [62.] PauLus libro XV. Responaorum. -Si, ut proponitur, quum pecunia mutua daretur, ita convenit, ut in Italia solveretur, intelligendum, mandatorem quoque simili modo contraxiase.
61. (62.] PAULO; Respuestas, libro XV. - Si, como es expone, al darse dinero en mútuo se convino que fuese pagado en Italia, se ha do entender que el demandante contraté también del mismo modo.
02.-[63.] SCAEYOLA libro V. Responsorum.-Si
62. [63.] ScEvOLA, Respuestas, libro V. - Si el fiador hubiere requerido al acreedor para que compeliese al deudor á pagar el dinero, ó para que enajenase la prenda, y él hubiere dejado de hacerlo, ¡podría el fiador rechazarlo con la excepción de dolo malo'l Respondió, que no podía.
(1) Oaluu, Vulg. (2) a, considérase anadzda por antiguos copistas.
(3) Taur, según corrección del 064o4 FI.; eso rttura original, Br.
58. [59.] PauLes (1) libro XXII. Qaaestionum. -Si a colono súpulatus fldeiussorem accepí, una atipulatio est plurium pousionum; et ideo ja universis pensionibus fideiussor tenetur,
60.
[81.1 SCAEVOLA
ftdeiussor creditori denuntiaverit, ut debitorem ad solvendám (3) pecuniam compelleret, ve] pignus distraheret,sque cessaverit, an possit eum fideiussor dolj mali exceptione summovere Respondit, non posas.
TOMO 111-U
solvexidum, 14
586
DIeB8TO.-LIBRO
68. [04.] IDnM libro VI. Rcsponsorwn. - Inter creditricem et debitorem pactum intercesserat, ut, si centum, quae mutua dederit, ubi primum patita fuissent, non solverentur, ornamenta pignori data inra certum tempus Iiceret ej vendere, et si quo minoris veniissent, quod que (1) sortis vel usurarum nomine deberetur, id creditrici redderetur, et fldeiussor acceptus esi; quaesitum est, an fideiussor in universam summam obligan potuerit. Reapondit, secundum ea, quao proponerentur, tener¡ fideiussorem in id, quod minus ex pignorrbus venditis red actum esset. 54. [05.3 HRItM00ENrANUS libro 11. iuris Epitomarum. - Fideiussor, qui minori viginti quinque annis pecuniam obtulit, et in publico loco motu in integrum restitutionis consignatam deposuit, confestim experini mandati poterit.
85. [66.1 IDEM libro VI. iuris Epitomarum.-
Sicut reus pnincipalis non alias,quam si de sus persona promittat, obligatur, ita fideiussores non alias tenentur, quarn si se quid daturos vel facturos promittant; nam roum principalem daturum ve¡ facturum aliquid frustra promittunt, quia factum alienum inutiuiter promittitur.
68, [67.3 PAuI.us libro 1. ad Neratium.-Si servus alienus pro Titio fidoiussit et solvit, liberatur Titius, si dominus mandati contra euni agere institult; nam qui mandati agit, ratanu habere,solutioneni videtur. 87. [68.] IDEM libro II!. ad Nc,ratiam. - Exceptione quae tibi prodesse debebat, usus iniuria uudieis damnatus es; nihil tibi praestabitur iure mandati, quia iniuriam, quae tibi facta est, penes te manene, quam ad alium transferri aequius est, scilicet si culpa tus iniustae damnationja causam praebuisti. 68. [69.1 IDEM libro 111, Decr'etorum. - Fideiussores magistratuum in poenam ve¡ mulctam, quam non spopondissent, non debere convenid decrevit (2). § 1.-Pro Aurelio Romulo, conductore vectigalis, centum annua Petronius Thallus. et ahí fideiusserant, bona Romuli fiscus ut obligata sibi occupaverat, et converiiebat fideiussores tarn in sortem, quam in usuras, qui deprecabantur; lecta subseriptlone fideiussionis, quoniam in sola centum annua se obligaverant, non in omnein conductionem, de. crevit (3), fldeiusnoros in usuras non tener, sed, quidquid ex honis fuisset redactum, prius in usuras cedere, reliquum in sortem; et ita in id, quod defuisset, tldeiussores conveniendos exemplo pignorum a creditore dustractorum.
§ 2.-Non poasunt convenir¡ fideiussores liberalo reo transactione. 09. [70.) TRYPHOHINUS
libro IX. Disputaíionum.
-Tutor datus eius filio, cui ex fldeiussoria causa (1) quaw'quod, ¡Jal. VrLlg. (5) Imperator, murta Vulg.
xi.vi: 63.
TfTtJLO 1 [64.1 EL MISMO;
Respueslas, libro VI.-En-
tre una acreedora y un deudor había mediado pacto, para que, si los ciento, que hubiere dado en mótuo, no fueran pagados tan pronto coma hubiesen sido pedidos, le fuese fi ella licito vender dentro de cierto tiempo los ornamentos dados en prenda, y que si hubiesen sido vendidos por menos, se le reintegrase fi ¡a acreedora todo lo que se le debiese por razón de capital ó de intereses, y se recibió fiador; se preguntó, si el fiador se habrá podido obligar fi toda la suma. Respondió, que, según lo que se exponía, el fiador está obligado fi lo que de menos se hubiese recobrado de las prendas vendidas.
64. [85.] HaRMOGENIANO; Epítome del Derecho, libro 11.-El fiador que ofreció una cantidad al menor de veinticinco años, y por miedo fi la restitución por entero la dapositó sellada en un lugar público, podrá ejercitar desde luego la acción de mandato.
65. [86.1 EL MISMO; Epitome del Derecho, libro
VI.- Así como el deudor principal no se obliga de otra suerte, sino si prometiera respecto fi su persona, así tampoco están obligados los fiadores de otro modo, sino si prometieran que ellos darán ó harán alguna cosa; pues en vano prometen que el deudor principal dará ó hará alguna cosa, porque se promete inútilmente un hecho ajeno. 88. [87.] PAULO;
Comentarios á Neracio, libro I.
- Si un esclavo ajeno salió fiador por Ticio y pagó, Ticio queda libre, si el señor determinó ejercitar contra él la acción de mandato; porque se considera que el que ejercita la acción de mandato ratifica el pago. 87. [88.] EL MISMO;
Comentarios ci Neracio, li-
bro 1IJ. - Habiendo utilizado la excepción, que te debía favorecer, fuiste condenado por injusticia del juez; no se te dará nada por razón del mandato, porque es más equitativo que la injusticia que se te hizo quede en ti, que no que se transfiera fi otro; por supuesto, si por culpa tuya diste causa para la condenación injusta. 68. [89.] EL MISMO;
Decretos, libro 111.-Se de.
cretó, que los fiadores de los magistrados no doblan ser demandados por la pena ó multa, que no hubiesen prometido. § 1.-Petronio Talo y otros hablan salido fiadores de ciento al año por Aurelio Rómulo, arrendatario de tributos, el fisco había ocupado, como obligados fi él, los bienes de Rómulo, y demandaba tanto por el capital, como por los intereses, fi los fiadores, los cuales suplicaban; leída la escritura de afianzamiento, corno quiera que se habían obligado solamente por ciento al año, no por todo el arrendamiento, se decretó, que los fiadores no estaban obligados a los intereses, sino que todo lo que se hubiese recogidó de los bienes fuese aplicado primeramente fi los intereses, y el resto al capital; y que así debían ser demandados los fiadores por lo que hubiese faltado, fi la manera que cuando las prendas son vendidas por el acreedor. § 2.-No pueden ser demandados los fiadores, habiendo quedado libre por transacción el deudor.
68. [70.] TaIFONiNO; Disputas, libro IX. - El tutor dado al hijo de aquel fi quien estaba obligado ( Iinperator, tnurte Vlg.
DIGESTO.—LIBRO XLVI: TfT(Jw 1
obligatus erat, a semot ipso exigore debe¡; et quamvis tempore liberatus erit, tarnen tutelae iudicio eo nomine tenebitur; item heres eius, quia cum oc ob tutelam, non ex ficleiussione agitur. Et quamvis non quasi fideiussor, sed quasi tutor solverit, etiam si tempore liberatus est, mandati actionem eum haberc adversus reum promiltendi, dixi; haeret enim in utraque causa adhuc illius debiti persecuho, nam eius solutione liberavit (1) reurn promit-. tendí obligatione, in quam pro eo fldeiusserat; et non titulus actionis, sed debiti causa respicienda est. Lioet enim is tutor, qui fideiussor apud pupillum pro eo (2) ost obligatus, solvit se auctore pupillo, quia reo promittendi liberato et ipse tutor idemque fideiussor liberabitur, quod sua auctoritate efficere non potest, (amen, et, si non pro se solvendi animo sed pro Tidu tcit, ut maxime eum liberet, habeLit cum eo mandali actionem.
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por causa fideyusoria debe cobrar de si mismo; y aunque haya quedado libre por el tiempo, estará, sin embargo, obligado por tal motivo por la acción de tutela; asimismo su heredero, porque contra él se reclama por causa de la tutela, no por virtud de la fianza. Y aunque hubiere pagado no como fiador, sino cómo tutor, dije, que, también si quedo libre por, el tiempo, tenia él la acción de mandato contra el reo de prometer; porque en una y en otra causa esta todavía inherente la persecución de aquella deuda, pues con su pago libró al reo de prometer de la obligación para la que habla salido fiador por él; y no se ha de atender al título de la acción, sino á la causa de la deuda. Porque aunque este tutor, que respecto al pupilo se obligó como fiador por aquél, le pagó al pupilo con su propia autoridad, como quiera que habindo quedado libre el reo de prometer se librará él mismo, que es tutor y fiador, lo que no puede hacer por su propia autoridad, sin embargo, aun si no lo hizo con ánimo de pagar por sí, sino por Ticio, principalmente para librarlo, tendrá contra él la acción de mandato.
70. [71j GAYo; De 1s obUjacknes verbales, libro 1. - Si yo hubiere estipulado del reo bajo condición, podré obligar al fiador así á esta como á aquella condición, si yo las juntare; porque si no se cumplieren ambas, no estará él obligado, cuando el reo lo está en virtud de unasola condición; pero si yo las separase, se hace más dura la condición del fiador, y no se obliga por esto, porque ya si se cumpliere la condición común de ambos, ya si una ú otra, se consideraría comprendido, cuando el reo no está obligado de otra suerte, sino si se hubiere cumplido la común. As!, pues, ó el fiador no estará obligado de ningún modo, ó, lo que es más cierto, estará obligado, si antes se hubiere cumplido la condición común. § 1.—Sub diversis quoque conditionibus si íue § 1.—Si hubieren sido interrogados también bajo rint interrogati, interest, utra coruni (6) prior excondiciones diversas, importa saber cuál de ellas se titerit; si reo iniuncta, tenebitur etiam fideiussor, se haya cumplido primero; si la impuesta al reo, esquum conditio eme extiterit, tanquam si statirn ab tará obligado también el fiador, cuando se hubiere initio reus puro, fideiussor sub eonditione acceptus cumplido su oondición,eomo si inmediatamente desde el principio el reo hubiese sido aceptado puraménesset. Ex diverso autora, si fideiussoris conditio prior extiterit, non tenetur, perinde ac si etatini te, y el fiador bajo condición. Mas por el contrario, si se hubiere cumplido primero Ja condición del fiaab initio puro aceeptus esaet, reo sub conditione obligato. dor, no está obligado, lo mismo que si inmediatamente desde un principio hubiese sido aceptado puramente, habiéndose obligado el reo bajo condición. § 2.—Si reo in fundum oblígate fldeiussor in § 2.—Si estando el reo obligado por un fundo se usumfructum accipiatur, quaesitum est, utrum obli- recibiera fiador por el usufructo, se pregúntó, si se obligará el fiador como por menos, 6 si no se obligeturfideiussor quasi in minus, an non obligetur, gará, como por cosa distinta. A nosotros nos parequasi in aliud. Nobis in eo videtur dubitatio case, ce que la duda consiste en si el usufructo es parte ususfructus para re¡ sil, an proprium quiddam; sed de la cosa, 6 alguna cosa distinta; pero como e[ usuquum ususfruetus fundi ma est, ineivi)e est, fidefructo es un derecho del fundo, es contrario al deiussorem ex sua promissione non tener. recho civil que el fiador no esté obligado en virtud de su promesa. § 3,—De tal modo se puede recibir del esclavo § 3.—Adeo a servo potest fideiussor accipi, uL fiador, que también el mismo dueño recibirá de él ipse quoque dominus in id, quod sibi debetur, fldaválidamente fiador por lo que á él se le debe; y iussorem ab eo recto accipiat; quera fideiussonem nada impide que también este fiador sea interrogaetiarn ab co ipso servo interrogan, nihil impedit. do por este mismo esclavo. § 4,—Si tu hubieres estipulado de un furioso, es 4.—Si a furioso stipulatus fueris, non poase te cierto que no puedes recibir fiador, porque no sofldeiussorem- aceipere eertum est, quia non solum ipsa atipulatio nulia intercessisset, sed no nego- lamente habrá sido nula la estipulación que medió, tium quidem ullum gestum intelligitur. Quodsi pro sino que se entiende que no se hizo ciertamente
70. [71,] Giius Ubro 1. de cerborum Obllgo,tio-
nibus.—Si a reo sub conditione (3) fuero stipulatus, potero fideiussorem et in hane, et in aliam' conditionem obligare, si modo eas coniungam; nisi anita utraque extiterit, non tenebitur, quum reus ex una conditione teneatur; quodsi eas disiungam, durior lit conditio fldeiussoris, nec (4) ob id obligatur, quippe sive communis utriusque conditio extiterit, sive alterutra, videatur apprehendi, quum reus non aliter teneatur, quam si communis extiterit. Ant igitur aullo modo tenebitur fideiussor, aut, quod magia est, (5) tenebitur, si prius extiterit coinmunis.
(1) Taur.; liberabit, el códice FI., Br. (5), reo, & m4,en Interior del códice Pl. (5) Hal. V&g.; eoudittonem, el Códice FI. (4) atqae por nec, Ilal.
(5) Taur. según la escritura origieal; ita, inserte ¿a co.. rreocién del c4dmce FI., Br, (6) eanua, Ha¿. VuIg.
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DIGR8TO—LTBRO XLVI: TfTULO 1
furioso jure obli gato fideiusorem aceepero, tenotur fideivasor. § 5.—Id, quod vulgo dictum cgt, malefLciorum ftdeiussorein accipi non posse, non sic intelligi debet, ut in poenam furti le, cui furtum factuin est, fideiussorein accipere non poasit; nam poenas ob maleficia solvi, magna ratio suadet; sed ita potius, nL qui eum alío, oum que furtum admiait, in partem, quam ex furto sibi restitui desiderat, fidejussorern ob1iare non posait; et qui alieno hortatu ad furtum faciendum provectus est, no in furti poena ab co, qui hortatus est, fideiussorcm accipere possiL; in quibus casibus illa ratio impedit ñdeiussorern obligan, quia scilicet in nullam rationein adhibetur fideiussor, quum fiagitiozae re¡ societas coita nullam vim habet, 71. [72.] PAULUS
libro IV. Qr4ae8ionunt.—&ra-
nius (1) Antoninus pro lulio Pollione et mho Rufo pecuniam mutuam accipientibus, ita ut duo re¡ (2) eiusdeni debiti fuerint, apud Aurelium Paimam mandator extitil; lulli bona ad fisoum venerunt (3); similiter et creditori fLscus successorat; mandator aliegabat, se liberatum jure confusionis, quia flscus tam ereditori, quam debitori suecesserat; et quidom, si UflU8 debitor fuisset, non dubitabam, sicut fideiussorem, ¡la et rnandatorem liberatum cese; quamvis enim, iudicio convento principal¡ debitore, mandator non liberetur, Lamen ubi successit creditor debitori, veluti solutionis jure sublata obhigationo etiam mandator liberatur, vel quia non potest pro eodem apud eundem quis mandator case. Sed pium duo re¡ promittendi sint, et alter¡ hieres extitiL creditor, justa dubitatio est, utrum alter quoque liberatus caL, ao si soluta fuisset pecunia, an persona tantum exemta, confusa obligatione. Et puto, aditione hereditatis, confusione obligationis eximi personam; sed et accessiones ex eius persona liberar¡ propter illam rationem, quia non poasunt pro eodem apud eundem obligati case, ut, quemadmo.dum incipere alias non possunt, ita nec remaneant. Igitur alterum reurn eiusdem pecunias non liberarari, ci per hoc nec fideiussorem vol mandatorem eius, plano quia is mandati ludicio eligere potest vol ereditorem, competituram ci exceptionem do¡¡ mal¡, si eoeperit convenir¡, eum altero autem reo vel in solidum, si non fuerit societas, vol in partem, si ascii fuerunt, posee creditorem agere. Quodsi creditór fldeiussori herce fuerit, vol fidsiussor ereditori, puto convenire, confusione obligationis non liberan reum.
§ 1.—Si ponamus unum ex reispromittendi pactum osee, no a se peteretur, deinde mandatorern solvisse, mandati iudicio convenire potuit etiam eum, cum quo pactuni est; non enim pactum creditoris tollit alienani actioneni. § 2.—PlaceL mandatorem tener¡, etiamsi foeneraturo (4) creditoni mandet pecnniam eredere.
ningún negocio. Mas si yo hubiere recibido fiador por un furioso obligado con arreglo á derecho, esta obligado el fiador. § 5.—Lo que vulgarmente se dijo, que no se puede recibir fiador por los delitos, no se. debe entender de modo que no pueda recibir fiador para la pena del hurto aquel á. quien se le hizo el hurtos porque una poderosa razón aconseja que se satisfagan penas por los delitos; pero más bien de modo que no pueda uno obligar al fiador respecto ti. otro, con el cual cometió eh hurto, por la parte que del hurto desea que fi él se le restituya; y que el que por instigación de otro fué llevado fi cometer el hurto no pueda recibir del que lo instigó fiador por la pena del hurto; en cuyos casos, aqueIla razón impide que se obligue el fiador, porque ciertamente por ninguna razón se da fiador, no teniendo fuerza alguna lasociedad formada con un objeto criminoso. 71. 172.) PAULO; Cuestiones, libro IV. - Uranio Antonino fué mandante respecto fi Aurelio Palma fi favor de Julio Polion y de Julio Rufo, que recibían dinero en mutuo, de modo que los dos se constituyeron reos de la misma deuda; los bienes de Julio fueron fi poder del fisco; y de la misma manera el fisco le había sucedido al acreedor; alegaba eh mandan te, que él había quedado libre por derecho de confusión, porque el fisco les había sucedido tanto al acreedor, como al deudor; y fila verdad, si hubiese habido un solo deudor, yo no dudaría que, así como el fiador, habría quedado libre también el mandante; porque aunque, demandado fijuicio el deudor principal, no se libre el mandante, sin embargó, cuando el acreedor sucedió al deudor, se libra también el mandante, como habiéndose extinguido la obligación por razón del pago, ó porque uno no puede ser mandante por una persona respecto fi ella usina. Mas cuando hay dos reos de prometer, yel acreedor quedó heredero de uno, es legítima la duda sobre si también el otro quedó libre, como si se hubiese pagado la suma, ó si solamente quedé exenta la persona, habiéndose confundido la obligación. Y opino, que con la adición de la herencia se exime la persona con la confusión de la obligación, pero también quedan libres los agregados por virtud de esta persona, por la razón de que no pueden estar obligados por uno mismo respecto fi este mismo, de suerte que, así como no pueden comenzar fi obligarse, tampoco permanecen obligados. Así, pues, no queda libre el otro deudor de la misma suma, y por esto, ni su fiador é su mandante, porque como éste puede elegir en la acción de mandato aun al acreedor, le habrá de competer la excepción de dolo malo, si hubiere comenzado fi ser demandado, pero contra el otro deudor puede el acreedor ejercitar la acción, ó por la totalidad, si no hubiere habido sociedad, ó por una parte, si fueron socios. Mas si el acreedor fuere heredero del fiador, ó el fiador del acreedor, opino que es conveniente que el reo no quede libre con la confusión de la obligación. § 1.—Si supusiéramos que uno de los reos de prometer pacto que no se le pidiera fi él, y después pagó el mandante, pudo demandar con la acción de mandato también fi aquel con quien pacté;porque el pacto del acreedor no extingue la acción de otro. § 2.—Esta determinado que sé obliga el mandante aunque le mande, al que lo haya de prestar fintorés, que preste el dinero.
72. [72.] GAIUS libro Iii. de cerborurn Obliga-
72. [73.] GAYo; De las obligaciones cerbalrs, Ii-
(1) Vrguiu, ¡Ial. Vuig. (2) In solidam inserta Vulg.
(5) Taur.; venicruni., ci códice Fi., Dr. (4) foenorator, Hal. Vutg.
DIGESTO.—LIBROXLVI: TITULO U
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¿iorubu.L—Si fdeiussori sub conditione obliga(, «si
bro lii. - Si al fiador obligado bajo esta condición, «si la nave hubiere llegado da Asia», 8. quien yo acepté de modo, que solamente estuviese obligado por el tiempo de su vida, yo le hubiere dado por cumplido estando pendiente la condición, y el fiador hubiere fallecido estando todavía pendiente la condición, puedo reclamarle inmediatamente al deudor, porque la condición al cumplirse ni puede producir obligación respecto 8. la persona del ya fallecido, ni confirmar la aceptilación,
73. [74.] PAULUS libro LXXVI. ad Edicum. Quum procurator in rem agebat, cautionem dederat, ratain rem dominum habiturum; postea victo co dominus reversus iterum de radem re agitabat, et quum reus haberet possessionem, et (1) nolult eam restituere, et ideo magno condemnatus est,in amplius fideiussores non tenentur; boc enim non debet imputan fideluasoribus, quod ille propter suam poenam praestitiL
78.J74.] PAULO; Coinenlarios al Ediclo, libro LXX Vi. - Al ejercitar un procurador la acción
TIT. II
TITULO II
DE NOVATION1US ET DELEGATIONIBUS [Cf. Cod. VIII. 42. (41.)]
DE LAS NOVACIONES Y DE LAS DELEGACIONES
1. ULPINUS libro XL VI. ad Sabinum.—Novatio est pnioris debiti jo aliani obligationcm, ve¡ civilem ve¡ naturalem, transfusio atque transiatio, hoc est, quum ex praecedenti causa ita nova constituatur, ut prior perimatur; novatio enim a «novo» nomen accepit, et a «nova» obligatione.
§ 1.—lliud non interest, qualis processit obligatio, utrum naturalis, en civilis, an honoraria, et utrum verbis, an re, an consensu; qualiscunque igitur obligatio sit, quae praecessit, novan verbis potest, dunimodo sequens obligatio aut civiliter teneat, aut naturaliter, utputa si pupillus sine tutoris auctoritate promiserit.
1. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLVI. - La novación es una transfusión y traslación de una deuda anterior a otra obligación, ó civil ó natural, esto es, cuando por virtud de otra causa precedente se constituye una nueva, de modo que se extinga la primera; porque la novación recibió su nombre de la palabra «nueva», y de obligación «nueva». § 1.—No importa qué obligación haya precedido, si natural ó civil, ú honoraria, y si vebal, ó real, ó consensual; así, pues, cualquiera que sea la obligación que haya precedido, se puede novar con palabras, con tal que la siguiente obligación sea válida ó civil ó naturalmente, como por ejemplo, si el pupilo hubiere prometido sin la autoridad del tutor.
2. IDEM libro XL Vi II. ad Sabinum. - Omnes res transire in novationem possunt; quodeunque enim sive verbis contracum est, sive non verbis, novari potest, et transire in verborum obligationeni ex quaecunque obligatione, dummodo aciamus, novationem ita demum fien, si hoc agatur, ut novetur obligatio; ceteruni si non hoc agatur, duae erunt obligationes.
2. EL ailsMo; Comentarios á Sabino, libro XLVIII. - Todas las cosas pueden ser comprendidas en la novación; porque todo lo que se contrato 6 con palabras, ó sin palabras, puede ser novado, y pasar de una obligación cualquiera á obligación 'verbal, con tal que sepamos que la novación se hace, solamente si esto se hiciera para novar la obligación; mas si esto no se liicieraasi, habrá dos obligaciones.
3. POMPONiUS libro I. ad Sabinum. - Cui bonis interdictum cgt, novare obligationem suam non potest, nisi meliorem suam conditionem fecerit.
S. PoMPoNio; Comentarios 4 Sabino, libro 1. Aquel 8. quien se le pusq.intcrdicción en sus bienes no puede novar su obligación, 8. no ser que hiciere mejor su propia condición.
4. Ui.pi-.r'ius libro V. ad Sabinunz.— Si ususfructus debitorem meum delegavero tibi, non novetur obligatio mea,-quamvis exceptione doli, vel in factum tutus debent case adversus me te, qui delegatus fucrit; et non solum donec manet eius (2) usasfruetus, cui delegavi, sed etiam post interitum eius videbiinus, quia etiarn hoc incommodum sentit, si post morteLfl meam maneat el ususfructus; et hace eadem dicenda sunt in qualibet obligatione personae cohaerenti.
4. ULPIANO; Comentarios a Sabino, libro V. -.-- Si yo te hubiere delegado un deudor mío de usufructo, no se nova mi obligación, aunque con la excepción de dolo, ó con la que resulta del hecho, debe estar seguro contra mi e] que hubiere sido delegado; y no solamente mientras subsiste el usufructo de aquel 8. quien lo delegué, sino que veremos si también después de la extinción del mismo, porque también experimenta este quebranto, si después de mi muerte le quedara 8. él el usufructo; y esto mismo se ha de decir respecto 8. cualquiera obligación inherente 8. la persona.
navis ex Asia venerit», quem sub hoo modo aceepi, ut usque ad tempus vitae suae duntaxat obligaretor, pendente conditione acccpttim latum fuerit, etis fideiussor adhuc pendente conditio»e iiortuus fuerit, confestim a reo petare possurn, quia existens conditio noque obligationern in personam iam mortul eflicere, neque acceptilationem confirmare possiL
5. IDEM
libro XXXIV. ecl Sabinum. In diem
(1) et, consictirase aquí palabra supe;iiva.
real, habla dado caución de que su principal ratificaría el negocio; después, habiendo sido él vencido, promovía de nuevo litigio sobre el mismo asunto su principal, que habla vuelto, y teniendo el reo la posesión, no quiso restituirla, y por esto fué condenado en gran cantidad; los fiadores no están obligados 8. lo que excede, porque no debe imputárseles 8. los fiadores lo que él pagó por su propia pena.
[Véase cód. VIII. 42. (41.)]
EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XXXI
T.
(2) Taur. eegiin la escritura original; el, ¿a corrección del códice FI.,
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DIGESTO.—LIbRO XLVI: TÍTULO U
obligatio novari potest et priusquam dios advenent. Et generatiler constat, et stipulatione in diem facta novationem contingere, sed non staim ex ea etipulatione agi poese, antequam dios venenit.
8. IDsI Wro XLVI. ad Sabinuin. - Si ita fuero stipulatus: «quanto minus a Titio debitore exegissem (1), tantum fldeiubes», non itt novatio, quia non hoc agitur, ut novetur. § 1.—Quum pecuniam muluam dedit quia sine stipulatioñe, et ex continenti fecit stipulationem, unus contractus est. Idem enit dicendum, et si ante stpuIalio facta est, mox pecunia numerata sit. 7. PoipoIius libro XXIV. ad Sabinwn.—Quum enim pecunia mutua data (2) stipulamur, non puto obligationem nurneratione nasci, el deinde eam stipulatione novan, quia id agitur, ut sola atipulatio teneat, et magis implendae atipulationis gratia numeratio intelligenda est fiar¡.
S. UL.PIANIJS
libro XLVI. ad Sabinun. - Si Sti-
chum dan stipulatus fuerim, et quum in ¡nora (3) promiseor esset, quominus daret, rursus eundeni stipulatus fuero, desinit periculum ad promizsorem pertinere, quasi mora purgata. § 1.—Legata vol fldeicommissa si in stipulationeni fuerint deduota, et hoc actum, ut novetur, fiet novatio; si quideru pura vol in diem fuerint relicta, atalmi, si vero sub conditione, non statu, sed ubi conditio extitenjt. Nam et alias qui in dieni stipulatur, atatim novat, si hoc actum est, quum certum Sit, diem quandoque ventururn, at qui sub conditione atipulatur, non atatira novat,. nial conditio extitenil.
§ 2.—Si quia ita stipulatus a Sejo aLt: «quod a Titio stipulatus fuero, dare spondesl» an, si postea a Titio etipulatus sim (4), fiat novatio, solusque teneatur SeiusT Et ait Celsus novationem fiar¡, si modo id actum sit, ut novetur, id esi, ut Seius debeat, quod Titius promisit; nam eodem temporo et impleri pnioris elipulationis conditioneni, et novan ait; coque iure utimur. § 3.—.Idem Celsus ait, iudicatum solvi atipulationo actionem iudicati non novan; morito, quia hoc solum agiten ea stipulatione, ut fideluesoribus cautum alt, non ul ab obligatione iudicati discedatur. § 4,—Si decem, quae mihi Titius debet, aut decern, quae Seius debet, a Tertio (5) atipulatus fuero, putat Marcellus neutrum liberan, sed Tertmrn (fi) eligere posee, pro quo decem solvere velit. § 5.—Si ab alia promissam sibi doteni mantua
ab uxore dotis nomine stipulatus sit, non duplani 1) exegero. HaL (5 peeuniarn muta~dataw, Bat. Va1g. fiat. Vutg,; isoram, el códice FI.
-La obligación á término puede ser novada aun antes que haya llegado el término. Y en general es sabido que tiene lugar la novación aun habiéndose hecho estipulación á término, pero que no se puede ejercitar acción inmediatamente en virtud de esta estipulación, antes que haya vencido el término. 8. EL MISMO;
Conienlaroe 4 Sabino, libro XLVI.
Si yo hubiere estipulado sal: «serás fiador de tanto cuanto de menos yo hubiese cobrado de Ticiob no se hace novación, porque esto no se hace para hacer novación. § t.—Cuando Lino dió dinero en mittuo sin estipulación, é inmediatamente hizo estipulación, hay un solo contrato. Lo mismo se habrá de decir, también si antes se hizo la estipulación, y en seguida se hubiera entregado el dinero. 7. Pori'oio; Comentarios á Sabino, libro XX! V. - Porque cuando estipulamos habiéndose dado dinero en mútuo, no creo que la obligación nazca con la entrega del dinero, y que después so renueve con la estipulación, porque se hace esto para que tenga validez la sola estipulación, y se ha de entender que se hace La entrega más bien para cumplir la estipulación. S. UtPmNo; Comentarios 4 Sabino, libro XLV!.
—Si yo hubiere estipulado que se dé el esclavo Stico, y siendo moroso el prometedor para darlo, lo hubiere yo estipulado de nuevo, deja de corresponderle la responsabilidad al prometedor, como por haberse purgado Ja mora. '1.—Si los legados 6 los fideicomisos hubieren sido comprendidos en estipulación, y esto se hubiera hecho para hacer novación, se hará la novación; y si hubieren sido dejados puramente 6 á término, se hará inmediatamente, pero si bájo condición, no inmediatamente, sino luego que se hubiere cumplido la condición. Porque también en otro caso el que estipula á término hace inmediatamente la novación, si est" se trató, porque es cierto que el término Ileará alguna vez, mas el que estipula bajo condición, no hace inmediatamente la novación, sino si se hubiere cumplido la condición. § 2.—Si alguno hubiera estipulado de Sayo así: <"prometes dar lo que yo hubiere estipulado do Ticio» si después yo hubiera estipulado de Ticio, ¿se hará novación, y estará obligado sólo Ticio.? Y dice Celso, que se hace novación, si es que esto se haya hecho para hacer novación, esto es, para que deba Seyo lo que prometió Ticio; porque dice que al mismo tiempo se cumple la condición de la primera estipulación, y.sø hace la novación; y este derecho observamos. § 3.—Dicó el mismo Celso, que con la estipulación de que se pague lo juzgados no se innova la acción da lo juzgado; y con razón, porque con esta estipulación solamente se hace que sole s dé caución á los fiadores, no que haya apartamiento de la obligación de lo juzgado. § 4.—Si yo hubiere estipulado de Tercero lo diez que Ticio me debe, ó los diez que Sayo debe, opina Marcelo, que ninguno de los dos queda libre, sino que Tercero puede elegir por quién quiere pagar los diez. § 5.—Si por razón de dote el marido hubiera estipulado de la mujer la dote que á él se le habla (5) slt, Vutg. (5) TUle, Vzag. (6) Tkiu, Vizlg.
DIGBSO.—LIBRO XLVI: TÍTULO II
dotem, sed fieri novationem placet, si hoc actum est; quid enim interest,ipsa, an alius quilibet promittat? Quod enim ego ¡Tebeo, si alius promittat, liberare me potest, si novationis causa hoc fiat; si autem non novandi animo hoe intervenit, uterque quidern tenetur, sed altero solvente alter liberatur; non tamen, si quis stipuletur, quod mihi debetur, auf'ert mihi actionom, nisi ex voluntate mea stipu. letur, liberatauiem me is, qui quod debeo promittit, etiamsi nolim.
9.
IDSM libro
XLVII. ad Sabinum.—Si pupillus
sine tutoris auctoritate rem saivam foro stipulatus, pubes factus, ratam stipulationem habuerit novandi causa, tollitur tutelas actio; si non habucrit ratum, licet tutelae egisset, habat Lamen adhuc ex atipulatu actionem; sed iudox tutelao non aliter condemnare debet, quam si ex atipulatione liberaLio fenoL. § 1.—Qui sub conditione stipula.tur guao omnimodo extituraest, pure videtur atipuJan. 2.—Qui actum stipulatur, deinde ¡ter, nihil agit. item usumfruetum stipulatus si usum stipuletur, nihil agit. Sed qui ¡ter atipulatus actum postea stipuletur, atiud magia stipulatur; aliud est enim ¡ter, aliud actus..
10. PAULUS libro XI. ad Sabinuni. - Gui recto solvitur, is etiara novare potest, excepto co, si mihi aut Titio stipulatus sim, nam Titius novare non potest, licet recto el solvitur.
11. ULPiÁNUS libro XXVII. ad Edictam. - « Delegare» est vice sua alium reum daro creditori, vol cui (1) iusserit. § 1.—Fit autem delegatio vel por stipulationem, vol per litme eontestationem.
12. PAULUS libro XXXI. ad Edictum. - Si quia delegaverit debitorem, qui doli mal¡ exceptione tueni se poase sciebat, similis videbitur ei, qui donat, quoniam remitterc cxceptionem vidotur. Sed si per ignorantiam promiserit (2) creditori, nulla quidem exceptione adversas ereditorem uti poterit, quia ille suum recepit; sed ja, qui delegavit, tenetur condictione ve¡ incerti, si non pecunia sóluta esset, vol certi, si soluta esset; et ideo quum ipse praestiterit pecuniam, aget mandati iudicio.
18. ULPIaNUS libro XXXVIII. ad Edictwn.—Si non debitorem quasi debitorem delegavero creditori meo, exeeptio locura non habebit, sed condictio adversus eum, qui delogavit, competit.
(i) crditor, itzsert.a Velg.
501
prometido por otro, está deteiminado que no se duplica la dote, sino que se hice novación, si así se trató; porque ¿qué importa que ella misma, ú otro cualquiera la prometa? Porque si otro prometiera lo que yo debo, puede librarme de la obligación, si esto se hiciera por causa de novación; pero si esto no mediara con ánimo de hacer novación, ciertamente que ambos están obligados, pero pagando uno, queda el otro libre; mas si alguno estipula lo que se me debe, no me quita la acción, sino Si estipulara con mi voluntad, pero me libra de la obligación, aunque yo no quiera, el que promete lo que yo debo. EL
9.
Mismo; Comentarios 4 Sabino, libro XLVII.
- Si habiendo estipulado el pupilo sin Ja autoridad del tutor que habrán de quedar á salvo sus bienes, y hecho púbero hubiere ratificado la estipulación por causa de novación, se extingue la acción de tutela; si no la hubiere ratificado, aunque hubiese ejercitado la acción do tutela, tiene, sin embargo, todavía la acción de lo estipulados pero el juez de la tutela no debe condenar de otra suerte, sino Si se hiciera la liberación de la estipulación. § 1.—El que estipula bajo condición, que de todos modos se ha de cumplir, parece estipular puramente. § 2.—El que estipula la servidumbre de conducción,y después la de paso, no hace nada. Asimismo, el que estipulé el usufructo, si luego estipulara el uso, no hace nada. Pero el que habiendo estipulado la servidumbre de paso, estipulara después la de conducción, estipula alguna cosa más; porque una cosa es la servidumbre de paso, y otra la de conducción. 10.
PAULO; Comentaios
11.
ULPIANO;
4 Sabino, libro II. -
Aquel á quien se le paga convenientemente, puede también hacer novación, excepto si yo hubiera estipü lado para mi ó para Ticio, porque Ticio no puede hacer novación, aunque * él se le paga convenientemente.
Comentarios al Edicto, libro XX Ff1.
«Delegar» es dar en lugar suyo otro deudor al acreedor, ó á aquel que hubiere mandado. § 1.—Mas la delegación se hace ó por medio de estipulación, ó mediante la contestación de la demanda. 12.
PAULO; Comentarios
al Edicto, libro XXXI.
- Si hubiere delegado un deudor el que sabía que podía ampararse con la excepción de dolo malo, será considerado semejante al que hace donación, porque se considera que remite la excepción. Pero El por ignorancia, hubiere prometido al acreedor, no podrá utilizar ciertamente excepción alguna contra el acreedor, porque éste recibió lo suyo; mas el que hizo la delegación se obliga por la condicción ya de cosa incierta, si no hubiese sido pagado el dinero, ya de cosa cierta; si hubiese sido pagado; y por lo tanto, habiendo él entregado el dinero, ejercitará la acción de mandato.
18. U L P 1 A N o; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII. - Si á un acreedor mío yo le hubiere
delegado como deudor uno que no era deudor, no tendrá lugar la excepción, sino que compete la condicción contra el que hizo la delegación. L
(2)
rsprernlserlt, Vuig.
592
DIGBSTO.—LIBRO XLVI: ,TfTULØ II
14. IDEM libro VII. Dispualionum.. - Quoties quod puro dobetur, novandi causa sub conditione promittitur, non statini fit novatio, sed tuno demum, quum condit,io extiterit. Et ideo si forte Stichus fuerlt in obligatione, et pendente conditione decesserit, neo novatio continget, quia non subest (1) res eo tempore, que conditio impletur. Unde Marcellus, etsi post moram Stichus in conditionalem obligationem deductus sit, purgan ruoram, nec in sequentem deduci obligationern, putat.
§ 1.—Sed si, quod sub conditjone debetur, pura quis novandi causa stipuletur, nec nunc quidcui statirn novat, hect pura stipulatio aliquid egisse videatur, sed tuno novabit, quum extiterit conditio; etenim existens conditio prirnam stipulationem commiUit, cornmissamque in secunda (2) transfert. Et ideo si forte persona proinissoris pendente conditione fuerit deportata, Marceflus scribit, no quidom existente conditiorie ullam contingere nove.tionern, quoniam nunc, quum extitit conditio, non sal persona, quae obligetur.
15. IUL1ANUS libro XIII. Digas forutx. - Si creditor poenam stipulatus fuerat, si ad diem pecunia soluta non esset, novatione lacta non comrnittitur stipulatio. 16.
FLORENI'INUS
libro VIII. Institutionum. -
Scrvus nec pecuiiarem qnidem obligationere citra voluntatein dornini novare potest, sed adiicit potius obligationem, quam pristinani novat (3), 17. ULPIANUS libro Viii, acl Ediclum.—Delegare scriptura, vel nutu, ubi fan non potest, debitorein suurn quia potest. 18.
PAULIJS (4)
libro LVII. ad Edielwn.—Nova-
14. 1?.r MISMO; Disputas, Libro VII. - Cuando lo que se debe puramente se promete bajo condición para hacer novación, la novación no se hace desde luego, sino solamente cuando se hubiere cumplido la condición. Y por esto, si acaso estuviere comprendido Stico en la obligación, y hubiere fallecido estando pendiente la condición, no se verificará la novación, porque no subsiste Ja cosa al tiempo en que se cumple la condición. Por lo cual piensa Marcelo, que aunque después de Ja mora hubiera sido comprendido Stico en la obligación condicional, se purga la mora, y no es comprendido .en la iente obligación. siEl.—Mas si para hacer novación alguno estipula puramente lo que se debe bajo condición, ni aun entonces hace ciertamente desde luego la no vación, aunque parezca que Ja estipulación pura produjo algún efecto, sino que hará la novación cuando se hubiere cumplido la condición; porque la condición al cumplirse da efecto á la primera estipulación, y transfiere á Ja segunda el efecto de aquélla. Y por esto, si acaso hubiere sido deportada estando pendiente la condición la persona del prometedor, escribe Marcelo, que ciertamente ni cumpliéndose la condición se verifica novación alguna, porque ahora, cuando se cumplió la condición, no hay persona que se obligue. 15. JuLIANo; Digesto, libro XIII. - Si un acreedor había estipulado pena, si el dinero no hubiese sido pagado al vencimiento, no se incurre en la estipulación habiéndose hecho novación.
18.. Fi.oazwniso; Instituta, libro Viii - El esclavo no puede novar sin la voluntad de su señor una obligación ni aun relativa al peculio, sino que añade otra obligación más bien que hace novación de la primera. 17.
ULPiANO;
18.
PAULO;
Contentarios al Edicto, libro
V-"-'.
- Cualquiera puede delegar un deudor suyo por escrito, ó por seña, cuando no puede hablar.
Conienf arios al Edicto, libro Lvii.—
tione legitime lacta liberantur bypothecae et pignus, usuras non curruat.
Por novación hecha legítimamente se liberan las hipotecas y las prendas, y no corren los intereses.
19. IDEM libro LXIX. ad Edictum. - Doli oxeeptio, quae poterat deleganti opponi, cesat in persona creditoris, cui quia delegatus est. Idemque est el tu cetenis similihus exeeptioni bus, lino et in ea, quae ex Senatusconsulto fihiofamilias datur; nam adversus creditoreni, cui (5) delegatus est ab co, qui mutuam pecuniani contra Senatuseonsul.tum dederat, non utetur exceptione, quia nihil in ea promissione contra Senaiusconsultum fit, tanto magia (6), quod hic neo solutum repetere potest. Diversum est in mullere, quao contra Senatusconsultum promnisit; nam et in secunda pronnissione interOessio cal. Idemque est in minore, qul eircumseriptus delegatur, quia, si etiam nunc minor est, ruesumn circurnvenitur; diversum, si mm excessit actatem vigintiquinque annorum, quamvis adhue possit restitui adversus priorem ereditorem. Ideo autem denegantur exceptiones adversos secunduin creditorern, quia in privatis contractibus et pactionibus non facile seire petitor potest, quid ínter eum, qui delegatup est, el debitorenn actum est,
19. EL mismo; Comentarios al Edicto, libro LXIX. —La excepción de dolo, que se podía oponer al delegante, deja de tener lugar respecto á lapersona del acreedor, á quien uno fué delegado. Y lo mismo es también respecto Ii las demás excepciones. semejantes, aun respecto á la que en virtud del senadoconsulto se le da al hijo de familia; porque contra el acreedor, á quien fué delegado por el que había dado dihero en mútuo contra el senadoconsulto, no utilizará excepción, porque en esta promesa no se hace nada contra el senadoconsulto, con tanta más razón, cuanto que él no puede repetir lo pagado. Diversa cosa es tratándose de la mujer, que prometió contra el senadoconsulto; porque también en la segunda promesa hay afianzamiento. Lo mismo es en cuanto al menor, que, engañado, es delegado, porque, si aun todavia es menor, es engañado nuevamente; diferente cosa es, si ya pasó de la edad de veinticinco años, aunque todavía pueda ser restituido coni el primer acreedor. Mas se deniegan las excepciones contra el segundo acreedor,
(1) sopei-est, Vulg. (2) secuiidain, Ha,l. Va4,,. (3) et ho,c verum est. adnootma Vdg. (4) 1n1Laiiu, Haz.
(5) qul, ¡Id. (5) Senatuscon5ultum (ae.um est; Ideo no quod scOverit, repetere non potest, tanto magia lit, quod, VuL9.
DIGESTO.—LIBRO XLVI:
rfruio n
593
ant etiam si sciat diasimulare dobet, no curiosus videatur; et ideo mOrito denegandum (1) est adversus eum exceptionem ex persona debitoris.
porque en los contratos y en los pactos privados no puedo saber fácilmente el demandante qué es lo que se trató entre el que fuá delegado y el deudor, ó, aun si lo supiera, debe disimularlo, para que no parezca curioso; y por esto, con razón se ha de de- = negar contra é la excepción por razón de la persona del deudor.
20. IDEM libro LXX1I. ad Edicgum,. - Novare possu mus ant ipsi, si sui iurs sumus, autper alios, qui voluntate noatra atipulantur.
20. E i. M 18 s o; Comentarios al -Edicto, libro LXXIL— Podemos hacer novación, ó por nosotros mismos, si somos de propio derecho, ó por medio de otros, que estipulan con nuestra voluntad. § 1.—El pupilo no puede hacer novación sin la autoridad del tutor; el tutor puede, si esto le, conviniera al pupilo, y también el procurador de todos los bienes.
§ 1.—Pupillus sine tutoris auctoritate non potest novare; tutor potest, si hoc pupillo expediat, item procurator omnium bonorum. 21. PoMpoNius (2) libro 1. ex Plaulio.— Si debitorem meum iussero tibi solvere, non st.atim tu etiam stipulando id novare posais, quamvis debitor solvendo tibi libe raretur.
21. PoMPoNio; Doctrina de Plaucio, libro 1.— Si yo le hubiere mandado á ini dei.idor que te pague, tú no puedes hacer inmediatamente, novación en cuanto á esto aun estipulando, aunque el deudor pagándole quedaría Iibre
22. PAut.us libro XIV. ad Plaulium, - Si quis absente me a debitore meo stipulatus est novandi animo, ego postes ratum habuero, novo obligationem.
22. PztTLO; Comentarios L Plaucio, libro 11V.— Si alguno, estando yo ausente, estipuló de mi deudor con ánimo de hacer novación, y yo después lo ratificare, hago novación de la obligación.
28. POMPONIUS libro 111 ex Plaulio.— Filius patris actionem ignorante eo novare non potest.
23. PoMPowIo; Doctrina de Plaucio, libro 111. El hijo no puede hacer novación de una acción del padre, ignorándolo éste.
IDEM libro Y. ex Pkzutio. - Novatio non 24. potesrcontinere ea atipulatione, quse non committitur. lec huic contrariumu est, quod, si stipulatus a Titio fuero novandi animo sub conditione, quod mibi Sempronius debet, et pendente conditione Titius deceaseril, qúamvis ante aditam hereditatem conditio extiterit,novatio fieret; hic enirn morte prornissoris non extinguitur atipulatio, sed transit ad heredem (3), cuius personam interim hereditas sustinet.
24. EL MisMo; Comentarios á Plaucio, libro V.— No puede sobrevenir novación por la estipulación, que no tiene efecto. Y no. es contrario á esto, que, si con ánimo de hacer novación bajo condición yo hubiere estipulado de Ticio lo que mo debe 5ampronio, y estando pendiente la condición hubiere lallecido Ti,-¡o, se haga la novación aunque la condición se hubiere cumplido antes de haber sido adida la herencia; porque en este caso no se extingue la estipulación con la muerte del prometedor, sino que pasa al heredero, cuya personalidad representa entretanto la herencia.
25. Csr.sus libro 1. Di9esloruJn. - Non ideo novare veterem obligationem quisquam recte potest, quod interdum recte ej solvitur; nam et his, qui in nostra potestate sunt, quod ab bis creditum es recte interdum solvitur, quum nemo eorum por se novare priorem obligatioxmem jure posait.
25. CELsO; Digesto, libro 1.— No porque á veces se le paga á uno válidamente, puede hacer válidamente novación de una antigua novación; porque también ti. los que están bajo nuestra potestad se les paga á veces válidamente lo que por ellos se prestó, no pudiendo ninguno de ellos hacer por si con arreglo á derecho novación de la obligación anterior,
26. iDEM libro III. Digestorwn. - Si is, cuí decern Titius, quindecim Seius debebat, ab Attio (4) stipulatus est, quod ille aut quod jite debeat, dan sibi, novatum utrumque non est, sed in potest.ate Attii () caL, pro quo velit solvere, el sum liberare; fingamus auteni ita actum, ut alterutrum da.ret, nam alioquin utrumque stipulatus videtur, et utrumque novatum, si novandi animo hoc fiat.
28. EL MISMO; Digesto, libro ¡II. -Si aquel, ¡ quien Ticio le debía diez y Seyo quince, estipulé de Accio que se le diera lo que éste ó aquél debe, no se hizo novación respecto de una ni de otra cosa, sino que está en la facultad de Accio pagar por quien quiera, y liberarlo; pero supongamos que se
27. PAPINIALNUS (6) libro III. Responsorum. Emtor, quum delegante venditore pecuniam ita promittit: «quidquid ex vendito daro facere opor-
27. PÁPIN1AN0; Respuestas, libro III. - El comprador, cu*ndo haciendo delegación el vendedor prometió de este modo el dinero: «todo lo que por
(1) deneganda— ezeeptio Hai. Vt4
(2) USIQU, Ha¿.; Idem1 VmUg. Miga, inserta .Vwig.
roxo UI—TE
—
convino que diese una ú otra cosa, porque de otro modo, se considera que estipulé una y otra cosa, y
que se hizo novación respecto á ambas, si esto se hiciera con ánimo de hacer novación.
4) TiLlo V40. s TIW, VuZ. e) P*alni, Ría. VuLç.
594
DIGBSTO.—LIBRO
xxvx: rfruLo ti
tet» novatione secuta usuras neutri post insecuti temporis debet.
razón de la venta se debe dar y hacer», no debe, habiéndose seguido novación, intereses á ninguno de Tos dos por el tiempo transcurrido después.
28. IDEM libro 11. Deflnüonurn;—Fundum Cornelianum stipulatus, «quanti fundus est», postea atipulor; si non novandi animo secunda -stipulatio facta est, cessat novatio; secunda vero etipulatio tenet, ex qua non fundus, sed pecunia debetur. Itaque si reus promittendi fundum solvat secunda stipulatio jure non tollitur, nec si litem actor ex prima contestetur; denique meliore vol deteriore facto sine culpa debitoris postea fundo, praesons aestitnatio fundo petito recto consideretur, in altera vero ea aestimatio venit, quae secundae stipulationis tempere fuit.
28. EL MISMO; Definiciones, libro 11.—Habiendo estipulado el fundo Corneliano, estipulo después «cuanto vale el fundo»; si no se hizo la segunda estipulación con ánimo de hacer novación, deja de haber novación; pero es válida la segunda estipulación en virtud de la cual se debe, no el fundo, sino el dinero. Y así, si el reo de prometer entregara el fundo, no se extingue con arreglo á derecho la segunda estipulación, ni aun si el actor contestara la demanda en virtud de la primera; y finalmente, habiéndose mejorado ó deteriorado después sin culpa del deudor el fundo, se considerará con razón, habiéndose pedido el fundo, la estimación presente, pero en la otra se comprende la estimación que tuvo al tiempo de la segunda estipulación.
29. PAULUS libro XX) V. Quaeslionum— Aliam causam case novationis vo!untariae, aliam iudicii accepti, multa exempla ostendunt. Perit privile-. gium dotis et tutelae, si post divortium dos in stipulationem deducatur, vel post pubertatem tutelae actio novetur, si id specialiter actum est, quod nemo dixit lite contesfata; rieque enim deteriwem causam nostram facimus actionem exercentes, sed xneliorern, ut solet dio¡ in bis actionibus, quae tempere vel morte finiri possunt.
29. PAULO; Cuestiones, libro 111V. - Muchos ejemplos demuestran que una es la causa de la novación voluntaria, y otra la del juicio aceptado. Fenece el privilegio de la dote y de la tutela, si después del divorcio fuera comprendida en estipulación la dote, 6 después de la pubertad se novara la acción de la tutela, si especialmente Be trató esto, lo cual nadie lo dijo habiéndose contestado la demanda; porque no empeoramos nuestra causa ejercitando la acción, sino que la mejoramos,•como se suele decir tratándose de las acciones que se puedan extinguir con el tiempo .ó con la muerte.
80. IDEM libro V. Responsorwn. - Paulus respondit, si creditor a Sempronio novandi animo stipulatus esset, ita ut a primo (1) obligatione in universum discederetur, rursum easdem res a poeteriore debitore sine cotisensu prioris obligan non posas.
80, EL mismo; Respuestas, libro V. - Paulo respondió, que si el acreedor hubiese estipulado de Sempronio con ánimo de hacer novación, de suerte que el primer deudor se separase por completo de la obligación, no se podían obligar de nuevo las mis-. mas cosas por el deudor posterior sin el consentimiento del primero.
31. VENULEIUS libro 111. Slipulaionutn.—Si ram aliquam dan stipulatus sum, deinde eandem sub conditione novandi animo ab eodem stipuler, manera oportet ram in rebus hunianis, ut no'vationi locus siL, nisi si por promissorem steterit, quominus claret; ideoque si hominem mihi clare te oporteat, et in mora fuerza, quominus dares, etiam defuneto eo teneris; et si, priusquam decederet, quum iam mora facta sit, eundem a te sub conditione atipulatus fuero, et servus postea decesserit, dejado conditio extiteril, quum mm ex stipulatu obligatus es mihi, novatio quoque fiet.
81. VsuLsvo; Ei4ipukzcioncs, libro ¡II. - Si estipulé que se diera alguna cosa, y después estipuJara del mismo la misma cosa bajo condición con ánimo de hacer novación, es conveniente que la cosa continúe existiendo, para que tenga lugar la novación, á no ser que en el prometedor consistiere no darla; y por esto, si tú debieras darme un esclavo, y hubieres sido moroso en darlo, estarás obligado aun habiendo fallecido él; y si, antes que falleciera, cuando ya se hubiera causado la mora, yo hubibre estipulado de ti el mismo esclavo bajo condición, y después falleciere el esclavo, y luego se cumpliere la condición, como ya antes me estás obligado en virtud de lo estipulado, se verificará también la novación. § 1.—Si hubiera dos reos de estipular, se pregunta si tendrá uno el derecho de hacer novación, y qué derecho habrá adquirido cada uno para si. Mas se convino por regla general, que á uno se le paga bien, y que ejercitando uno solo la acción comprende todo el negocio en el litigio, y asimismo, que con la aceptilación de uno solo se extingue para ambos la obligación; de lo que se colige,que cada uno adquirió para si lo mismo que si él solo hubiese estipulado, salvo (o que también puede perder el deudor por hecho de aquel conquien es coman el derecho del estipulante. Según lo que, si uno solo estipulara de alguno, también podrá liberarlo res-
§ I.-.-Si duo re¡ stipulandi sint, an alter ius novandi habeat, quaeritur, et quid iuris unusquisque sibi acquisierit. Fere autem convenit, et un¡. recto solvi, et unum iudicium (2) petentem totarn rem in litem deducere, ítem unius acceptilatione porimi utnisque obliationem; ex cuibus colligitur, unumquemque perrnde sibi acquisisse, se si solus stipulatos esset, excepto eo, quod etiam facto eme, cum quo commune ius stipulantia ost, amittere (3) debitorem potest. Secundum quae si unus ab aliquo stipuletur, novatione quoque liberare eum ab altero poterit, quum id specialiter agit, eo magis, quum eam stipulationem similein case solutioni existime(1) Esto es, debitore; Prima, Hai. Vuig. (1) unuw la ludido, Has. V&g.
(5) utipulindl ust, sdmtttere, ¿IaL
DIGESTO.—IiIBRO XLVI Tt1ULO III
mus; alioquin quid dicemus, si unus delegaverit creditorisuo communem debitorem, isque ab co stipuatus fucrit, aut mulier fundum iusserit doti promittere viro, vel nuptura ipsi, doti eum promiserit? nam debitor ab utroque liberabitur.
595
pecto al otro por la novación, cuandp esto lo hace especialmente, con tanta más razón, cuanto que estimamos que-esta estipulación es semejante al paso; de otra suerte, ¿qué diremos, si uno solo le hubiere delegado á su propio acreedor un deudor común, y éste hubiere estipulado de él, ó si la mujer hubiere mandado que se le prometiera á su marido un fundo en dote, ó si la que se hubiera de casar se lo hubiere prometido en dote é. él mismo? Porque el deudor quedará libre respecto á ambos.
32.. PÁULUS (1) libro 1. zd Neratiunt.—Te hominem et Seium deceni mihi daro oportet; stipulor ab altero novandi causa ita: «quod te aul Selum dare oportet»; utrumque novatur. Paulus: rnerite, quia utrumque in posteriorem deducitur stipulationeni.
I
33. Ta'rriiornms libro VII. Di8pua1ionunt. Si Titius donare mihi volens delegatus a me ereditori meo stipulanti spopondit, non habebitadversus eum iliam exceptionem, ut, .quatenus lacere potest, condemneuur; nam adversus me tafl defensione merite utebatur, quia donatum ab co potebam, ereditor autom debitum persequitur.
38. TRIPONINO; Disputas, libro VII.—Si Ticio, queriendo hacerme donación,prometió habiendo sido delegado por mi áin acreedor mío que estipulaba, no tendrá contra él aquella excepción, para que no sea condenado á cuanto puede hacer; porque contra mi con razón utilizaba tal defensa, porque yo le' dtalo donado, pero el acreedor persiguelo adeudado.
34. G.uus (2) libro ¡II. de verborum Oblígationibus. - Dubitari non debet, quin filias servusve,
84. Gayo; De las obligaciones eerbalea, libro iii.
32. PAui.o; .Cornentorios á Neracio, libro I.—Tú
me debes dar un esclavo, y 5eyo la suma de diez, hacer novación estipulo de otro: «lo que tú ó Seyo debeis dar»; se hace novación respecto a una y otra cosa. Y dice Paulo: con razón, porque una y otra cosa son comprendidas en la estipulación posterior.
- No se debe dudar el hijo ó el esclavo á clii administratio peculii permissa est, novandi que- quien se le permitió la administración del peculio, que peculiaria debita me habeat, utique si ipsi eti- tiene también el derecho de hacer novación respecpulentur, maxime si etiam meliorem suam condE- to á deudas del peculio; ciertamente si ellos mistionem eo modo faciunt. Nam si alium iubeant mos estipularan, principalmente si también de este stipulari, interest, utruni donandi animo alium.iu- modo hacen mejor su propia condición. Porque si beant atipulari, an nL ipsi filio servove negotium le mandaran á otro que estipulara, importa saber, gerat (3); quo nomine etiam mandati actio (4) pe- si con ánimo de hacer donación lo mandan á otro que estipule ó para que administre el negocio para culio aequiritur. el mismo hijo ó para el esclavo; en cuyo nombre se adquiere, para el peculio también la acción de mandato. § 1.—Agnatum furiosi, aut prodigi curatorem § 1.—De ninguna manera se ha de dudar que el novandi ius habere, ininime dubitandum est, si hon agnado del furioso, ó el curador del pródigo tienen el derecho de hacer novación, si esto le conviniera furioso vel prodigo expediat. al furioso 6 al pródigo. § 2..—En suma, debemos estar advertidos de que § 2.—In sumnia admonendi suiñus, nihil vetare,. una stipulatione piares obligationes novan, veluti nada impide que con una sola estipulación se haga si ita stipuleniur; «quod Titiurn et Seium mihi daro novación de muchas obligaciones, como si estipuoportet, id dan spondes?» hect enim ex diversis láramos así: «¿prometes dar lo que Ticio y Seyo me causis singuli fucrant obligati, utrique tanien no- deben dar?» porque aunque cada uno hubiera es vationis iure liberantur, quum utrisque obliga- tado obligadopor diversas causas, ambos quedan, tio in unius personam, a quo (5) nune atipulomur, sin embargo, libres por derecho de novación, porque la obligación para ambos va á la persona da conlluat. aquel solo, de quien ahora estipulamos. TIT. III
TÍTULO III
DE SOLUTIONIBUS ST L1BERATONinUS
DE LOS PAGOS Y DE LAS UBSEACLONES
(Cf. Cod. vi¡]. 43. (43.]
1. ULPIANUS libro XLIII. ad Sabinuni.—Quoties quis debitor ex pluribus causis unum debitum solviL, est in arbitrio solventis dicere, quod potius debitum volucrit solutum; et quod dixerit, id erit solutuin; possumus Onu certani legem dicere el, quod solvimus. Quoties vero non dicimus Id, quod solutum sit, in arbitrio est accipientis, cal potius debito a,cceptum ferat, duminodo in id constituat solutum, in quod ipse, si deberet, esset solutunus, (1) Papinlanus, H&. (3) Pau1u,.Hai. (3) nsgotis gerant. Vug.
Vae 164. VIII. 43-,(441
i. ULPIANO; Comentar-ioe á Sabino, libro XLII). - Siempre que un deudor por muchas causas paga una sola deuda, está al arbitrio del pagador decir qué deuda haya querido pagar preferentemente; y estará pagada la quek hubiere dicho;porque podemos expresar cierta condición para lo que pagames. Mas cuando no decimos qué es lo que se haya pagado, está al arbitrio del que cobra determinar por qué deuda lo da preferentemente por recibido, de, in.,erta Vulg. () b) que, Vug.
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DTGBTO.—LIflO ZLV: ffTVLO
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quoque debito.se exoneraturus esset, si deberet (1), id est in Id debitum, quod non est in controversia, aut in illud, quod pro alio quis fidelusserat, ant cuius dies nondum venerat; aequissimnm enim visum est, ereditorem ita agere rem debitoris, txt suam ageret (2). Permittitur ergo creditor constituere, in quod velit solutum, dummodo sic constituamus, ut in re sua constitueret; sed constituere in re praesenti, hoc esi statim atque solutum
con tal que lo determine pagado por lo que él mismo hubiese de haber pagado, si debiera, y de cuya deuda se hubiese de haber descargado él, si la debiera, esto es, por una deuda que no está en controversia, 6 por la que uno habla salido fiador por otro, ó cuyo vencimiento no había llegado todavía; porque pareció muy justo, que el acreedor obrara respecto á negocio del deudor., como obraría en cuanto al suyo propio. Así, pues, se le permite al acreedor determinar por cuál quiere que se haya pagado, con tal que lo determinemos, como uno lo determinaría en negocio suyo propio; pero determinar de presente, esto es, inmediatamente que se pagó,
2. FLOWT1NUS libro VIII. Inatiut.ionum.— dum in re agenda hoc fiat, ut vel creditori liberum sit non accipere, ve! debitori non dare,si alio nomine exsolutum quis eorum 'selit;
2. FLoRswriwo; Institula, libro VIII. -con tal que al ejecutar la cosa esto se haga de modo,que el acreedor sea libre para no recibir, ó el deudor para no dar, si cualquiera de ellos quisiera haber pagado por otro título;
Osi
3. ULPIANUS libro XLIII. ad Sabinum. - celemm postea non permittitur. Baco res efficiet, ut in duriorem causam seinper videatur sibi debere accepto ferre, ¡la enim et in suo eonstitueret nomine. § 1,—Quodsi forte a neutro dictum sit, in hia quidem nominibus, quae diem, val conditionem (4) babnerunt, id videtur solutum, ouius diez venit;
4. Powoius Libro XIII. ad QuinLum I&Xuciuin. - et magis quod meo nomine, quam quod pro alio fideiussorio nomine debeo, et ponus quod cum poena, quam quod sine poena debetur, et potius quod satisdato. civam quod sine satisdatione debeo. 5. UI.PIANIJS libro XLIII. ad Sabinum. - In his vero, quae praesenti dio debentur, constat, quoties indistinote quid so! vitur, in graviorem causam videri solutum; si autern nulta praegravet, id est, si emnia nomina simi!ia fuerint, in antiquiorem; gravior videtur, quae et sub satisdatione debetur (5), quam ea, qune pura eat.
§ 1.—Si duos quis dederit fideiussores, potest Ita solvere, ut unum liberet. § 2.—Imperator Antoninus eum Divo patre (6) suo rescripsit, quum distractis pignoribus creditor pecuniam redigit, si sint usurae debitae, et aliae indebitae, quod solvitur in usuras, ad utram9ue causam usurarum, tam debitarum, quam indebitarum pertinere; puta quaedam earum ey, stipulatione, quaedam ex pacto naturaliter debebantur. Si vero summa usuraruni debitarum et non debitarum non eadem sit, aequaliter ad utramque causam proficit, quod solutum mt, non pro rata, ut verba Rescripti ostendunt. Sed si forte usurae non sint debilae, et quis simpliciter solverit, quas omnino non emat stipulatus, Imperator Antoninus cum Divo patre (7) SUO resoripait, ut in sorteni cedant. Eidemautem Rescriptoita stibiicitur: «quod generaliter constitutum mt, prius in usuras numum solutum accepto ferendum, ad cas usuras videtur pertinere, quas debitor exsolvere cogitur; et, sicut ex pacli conventione datae repetí non possunt, ¡la (1) quoque deÑto - debereS, omO.las ¡tal. (2) Tau-. según corrección del cddtoe PL; geret, la egc,.& cura original, Br.; gereret, ilaL (3) debeS, ¿,eertan 1f.al . Vaig. 4) ve[ conditloneui, consid4ranse aiadiclas por antiguos oo_ -
3.
ULPIANO;
Comeniarios d Sabino, libro XLIII.
—pero después no se le permite. Esto hará que siempre se considere que debe dar por recibido por la causa más gravosa, porque así también lo determinaria obrando en su propio nombre. § 1.—Pero si acaso no se hubiera dicho por ninguno de los dos, aquello se considera pagado por los créditos que tuvieronvencimiento ó condición, cuyo vencimiento ha llegado; 4. PosiPosio; Comentarios 4 Quinto Mucio, Libro
1111. - y más bien lo que debo en mt nombre, que lo que por otro á título de fianza, y preferentemente le que se debe con pena, que lo quesin pena, y más bien lo que debo con fianza, que lo que sin fianza. 5. ULruro; Comentarios 4 Sabina, libro XLII1. - Mas respecto á lo que se debe en el día presente, es sabido, que siempre que se paga alguna cantidad indistintamente, se considerapagada por la causa más gravosa; mas si ninguna fuera más gravosa, esto es, si todos los créditos fueren semejantes, por el más antiguo; y se considera más gravoso lo que se debe bajo fianza, que lo que puramente. § 1.—Si alguno hubiere dado dos fiadores, puede pagar de modo que libre á uno solo. § 2.—El Emperador Antonino resolvió por rescripto, juntamente con su Divino padre, que cuando el acreedor recobra la suma habiendo enajenado las prendas, si hubiera intereses debidos, y otros indebidos, lo que se paga por intereses corresponde á amba.scausas de intereses, tanto á la de los debidos como lila de los indebidos; por ejemplo, se debían algunos en virtud de estipulación, yotros, naturalmente, en virtud dé pacto. Mas si no fuera la misma la suma de los intereses debidos y la de los no debidos, aprovecha igualmente á una y li otra causa lo que se pagó, no li prorata, como demuestran las palabras U rescripto. Pero si acaso los intereses no fueran debidos, y alguno hubiere pagado simplemente los que en absoluto no habla estipulado, resolvió por rescripto el Emperador Antonino, juntamente con su Divino padre, que se apliquen al capital. Mas se aliado así en el mismo rescripto; «lo que en general se halla establecido, que el dinero pagado se ha
(5) ¡IaL Vulg.; 'i'idetur, el códice R.
(6) freile, Valg. (7) (retro, Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLVI: TfTULO in
proprio titulo non numeratas pro solutis ex arbitrio percipientis non habebuntur».
3.—Apud Marcelium libro vicesimo Digeste-rum quacritur, si quis ita caverit debitori, in sortem et usuras se accipere, utrum pro rata el sorti, et usuris decedat, an ver0 prius in usuras, et si quid superest, in sortem (1). Sed ego non dubito, quin hace cautio in sortem (2) et in usiras prius usuras admittat, tuno deinde si quid superfuerit, jo sortem cedat;
6. P.utns libro IV. ad Plauiiutn.. - neo enim ordo scripturae spectatur, sed potius ex jure sumiter id, quod agi vide(ur.
7. ULPIANVS libro XLLUL ad Sabinum.--Si quid ex famosa causa, et non famosa debeatur, Id solutuin videtiir, quod ex famosa causa debetur. Proinde si quid ex causa iudicati, et non ludicati, (3) debetur, id putem solutum, quod ex causa iudicati debetur; et ita Pomponius probat. Ergo si ex causa, quae infitiatione crescli, vel peona!1 debetur, dicendum est, id soliitum videri, quod poenae habet liberationem.
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do dar por recibido preferentemente por los intereses, se considera que se refiere á los intereses que el deudor es obligado á. pagar; y asi como no se pueden repetirlos dados por virtud de convención de pacto, los pagados, no por un titulo propio, no'se considerarán pagados á arbitrio del que los recibe. § 3.—Pregunta Marcelo en el libro veinte del Digesto, si, habiéndole uno asegurado al deudor que él recibía por el capital y por lo intereses, se aplicará &prorata así al capital como á los intereses, 6 si primeramente á los intereses, y, si algo queda, al capital. Pero yo no dudo que esta caución por el capital y por los intereses admite primeramente los intereses, y luego después, si quedare algo, se aplicará al capital; 6. PAuLo; Comentarios 4 Plaucio, libro IV.—por. que no se atiende al orden de la escritura, sino que más bien se deduce del derecho lo que se considera que se hace. 7.
ULPIANO; Comentarios
4 Sabino, libro XLIII.
se debiera alguna cosa por una causa infamantey otra no infamante, se considera pagado lo que se debe por la causa infamante. Por consiguiente, si se debe algo por causa de cosa juzgada, y por la de cosa no juzgada, yo estimaría pagado lo que Be debe por causa de cosa juzgada; y así lo aprueba Pomponio. Luego si se debe por causa que aumenta en fuerza de negativa, 6 por causa penal, se ha de decir que se considera pagado lo que contiene liberación de la pena. - Si
8. PAULUS Ubre X. ad Sabinuin. - lilud non ineleganter scriptum 0550 Pornponius lit, si par et dierum, et eontratuum causa sit, ex omnibus summis pro portione videri sol utum.
S. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro X.— Dice Pomponio, que no sin discreción se escribió, que, si fuera igual la causa de los vencimientos y de los contrates, se consideraba pagado á proporción por todas las sumas.
9. Uu'iius libro XXIV. ad Sabinwn.—Stipu-
9. Uipiso; Comentarios 4 Sabino, libro XXIV. - Estipulé que se me pagara á ml 6 á Stico, esclavo de Sempronio; no se le puede pagar á Sempronio, aunque sea dueño del esclavo. § 1.—El que debe diez, pagando una parte, se libra de parte de la obligación, y quedan en la obligación solamente los cinco restantes. Asimismo, el que debe el esclavo Stico, habiendo dado parte de Stico esta obligado á la restante parte; mas el que debe un esclavo, dando una parte de Stico, no deja, sin embargo, de deber el esclavo, y finalmente, se lepuede pedir todavía el esclavo; mas si el deudor hubiere entregado la restante parte de Stico, 6 en el actor hubiere consistido no recibirla, queda libre.
latos sum,, mihi aut Sticho servo Sempronhi solvi; Sempronio solvi non potest, quaruvis dominus servi aif. § 1.7-Qui decem debet, partem solvendo inparte obligationis liberatur, et reliqua quinque sola in obligatione remanent. Item qui Stichum debet, parte Stiehl data in reliquam partem tenetur; quE autem hominem debet, partem Stichi dando. nihilominus hominem debere non desinit, denique horno adhuc ab eo peti potest; sed si debitor reliquam partem Stichi solverit, vel per actorem gte.terit, quominus accipiat, liberatur. 10. P.trn.us libro IV. ad Sabinum.— Quod atipulatus ita sum: «mihi aut Titio?» Titius neo petere, Dec novare, ncc acceptum facere potest, tantumque el solvi potest.
11. Poan'or.nus libro VIIi. «ci Sabinum.—Si ahpulatus fuero: «mihi aut pupillo dare?» promissor sine tutoris auctoritate solvendo pupillo liberabitur a me. 12. ULPIANUS libro XIX. ad Sabinum. - Vero procuratori recto solvitur. Verum autem accipere debemus eum, cui mandatum est vel speciahter, vol cci omnium negotiorum administratio mandaLa est. (1) ¡ial. Vuig.; .orte, el códioe Fi. (5) ¡ial. Vutg.; sorte, .1 o6due Fi.
10.
PAULO; Comentarios
4 Sabino, libro IV.—Lo
que yo estipulé as!: qá mi 6 á Ticio», ni puede pedirlo Timo; ni puede hacer respecto de ello novación, ni darlo por recibido,y solamente sale puede entregar á él. 11. PospoNto; Comentarios 4 Sabino, libro VIII. —Si yo hubiere estipulado: «¿prometes darme á mí 6 al pupilo?», pagándole el prometedor al pupilo sin la autoridad del tutor, quedara libre respecto á ml. 12. (JLPJANO; Comentarios 4 Sabino, libro XXX. - Al verdadero procurador se le paga bien. Pero debemos tener por verdadero aquel á quien se le dió especialmente mandato, 6 á quien le fué cneo•mendada la administración de todos los negocios. (1) et non ludicati, eonsid4ianae aÑadidas por antiguos eopiaas.
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DIGESTO—LIBRO IL'VI TfTULO III
§ I.—Interdum tamen et non procuratori recta solvitur, utputa (1) cuius stipulationi nomen insertuin est, si quis stipuietur: «sibi aut Titio». § 2.—Sed et si quia niandaverit, ut Titio solvam, deinde vetuerit eum accipere, si ignorana prohibitum eum accipere, soivam, liberabor; sed si sciero, non liberabor. § 3.—Alia causa est, si rnihi propon as stipulatum aliqiiem sibi aut.Titio; hie enim etsi prohiboat me Titio so1vere solvendo tamen liberabor, quia certani eonditionem habuit stipulatio, quam immutare non potuit stipulator. § 4.—Sed etsi non vero procuratori solvam, ratum autem habeat dominus, quod. solutum est, liberatio' contingit; rati enitn habtio mandato comparatur.
18. Iuu.tus libro Liv. Digestoram. - Ratum autem habere dominus debet, quumprinlum cere tior factus est; sed hoc ¿,, ir.tyi[caxamento nm ¿ ampUtudineJ, et cum quodain spatio temporis accipi debet, sicut in legato, quum de repeliendo quaereretur, spatium quoddam temporis aesumitur, neo minimum, nec maximum, et quod magia inteileetu percipi, quam olocutione (2) exprimi poasit (3). 14.
UUIANUS
libro XXX. ad Sabinum.—Quodsi
forte quia ita solvat, ut, nisi ratum habeatur, condicat, si dominus solutionem ratam non habuerit, condictio el, qui solvit, competit. § 1.—Sunt quidam tutores, .qui honorarii appellantur; sant, qui re¡ notitiae gratia dantur, sunt, qui ad hoe dantur, ul gerant; et hoc vel.pater adiicit, nL unus, puta, gerat, ve¡ voluntate tutorum un¡ committitur gestus, vel Praetor ita decernit. Dico igitur, cuicunque ex tutoribus iuerit (4) sohitum, etsi honorariis, - nam et ad boa periculum pertinet—, recto solvi, nisi interdicta tis fuerit a Praetoro adminjatratio; nam si interdicta est, non recte solvitijr. Idem dico, et si quis sciens suspectis postulatis solvat; nam iis interim videtur interdicta administratio.
§ 2.—Quodsi remoto solvit, el solvit, qui tutór esso desierat; et ideo non liberabitur. § 3.—Quidergo, si ej solyit, in cuius locum curacor eraL constituendus, utputa relegato in perpetuum vol ad ternpus? Dico, si ante solvit, quam substitueretur curator, oportere liberan, § 4.—Sed etsi abfuturo reipublicae causa solvil, recta solvit; quin imo el si absenti, si modo non est alius in locum eius stibatitutus. § 5.—Sive autem legitimi sunt, sive testamentaril, sive ex inquisitione dati, recto (5) vol un¡ solvitur. § 6.—Ei, qui notitiae gratia datus est, an -recto solvatur, videndum est, quia ad instruandos contu(1) el, inserta Vulg. (2) Ha ex bastione, el códice Fi. (3) Hai. Vulg.;poeieI,.aó4iaeFL
§. 1.—A veces, sin embargo, se le paga bien también al que no es procurador, por ejemplo, it aquel cuyo nombre asIá escrito en la estipulación, si alguno estipulare: «para si ó para Ticio». § 2.—Pero si algúnó hubiere mandado que yo le pague á Ticio, y luego le hubiere vedado » él que cobre, si ignorando yo que se le prohibió que cobrare le pagase, tambiénquedaré libre; pero si yo lo hubiere sabido, no quedará libre. § 3.—Otra cosa es, si me dijeras que alguno estipuló para si ó para Ticio; porque en este caso, aunque me prohiba que le pague it Ticio, pagándole quedaré, sin embargo, libre, porque la estipulación contenía cierta condición, que el estipulante no pudo cambiar. § 4.—Pero aunque yo no le pagare al verdadero procurador, si su principal ratificase lo que se pagó, tiene lugar la liberación; porque la ratificación se equipara al mandato. 13, JULIANO; Digesto, libro LIV, -Mas el principal debe hacer la ratificación tan pronto como fué hecho sabedor; pero esto debe ser entendido con latitud y amplitud, y mediando cierto espacio de tiempo, así como respecto it un legado, cuando se trata de rechazarlo, se toma cierto espacio de tiempo, ni mínimo ni máximo, y el que se puede inducir peral sentido, más bien que expresarpor las palabras. 14. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, ¿ebro XXX. - Mas si acaso alguno pagara de modo que si no se ratificara lo reclame por la condicción, le compete al que pagó la condicción, si el principal no hubiere ratificado el pago. § 1.—Hay algunos tutores que se llaman honorarios, hay otros que se dan por razón del conocimiento que tienen de los bienes, y, hay otros qué se dan para esto, para que administren; y ó el padre añade esto para que uno, por ejeniplo, administre, 6 por la voluntad de los tutores se le encomienda á uno solo la administración, 6 as¡ lo determina el Pretor. Digo, pues, que it cualquiera de los tutores itluien se le hubiere pagado, aun it los honorarios,— porque también it éstos les pertenece la responsabilidad—, se les paga bien, it no ser que se les hubieré prohibido por el Pretor la administración; porque si se lea prohibió, no se le paga bien. Lo mismo digo, también si alguno pagara it sbiendas it los acusados como sospechosos; porque it éstos se les considera prohibida mientrastanto la administración. § 2.—Pero si pagó al que había sido removido, pagó al que había dejado de ser tutor, y por lo tanto, no quedará libre, § 3.—Luego ¿qué se dirá, si ¡o pagó it aquel en cuyo lugar se habla de nombrar un curador, por ejemplo, al relegado it perpetuidad 6 por cierto tiempo Digo, que, si le pagó antes que fuese substituido el curador, debe quedar libre. • § 4.—Mas aunque haya pagado al que se habla de ausentar por causada ¡a república, le pagó bien; y aun también si al ausente, si otro no fué substituido en su lugar. § 5.—Mas ya si son legítimos, ya si testamentarios, ya si dados en virtud de información, se paga bien aun it uno solo. § 6.—Se ha de ver, ai,se le paga bien al que fué dado por razón de¡ conocimiento dé los bienes, por-
(4) H&. Vulg.; fueral, el códice R. (5) oiuIbui, l,,serta Vulg.
DIGESTO.—LIERO XLTI TfTULO UI
toros datur. Sed quum tutor sit, nial prohibitum fuerit el solvi, puto liberationem contingere. § 7.—.Curatori quoque furiosi recte sol vitur, item curatori sibi non sufficientis vel per aetatem, vsi por aliam. iustam causam, sed et pupilli curatori recte solvi oonst.at . § 8.—Pupillum sine tutoria auctoritate flOC 801vere posse palam est; sed et (1) si dederit numos, non fient accipientis, vindicarique poterunt; plano si fuerint Consumti, Jiberabitur. 15. PÁULUS libro VI. ad Sabinwr.— Pupillo solvi sine tutoris auctoritate non potest. Sed neo delegare potest, quia nec alienare ullam rem potest; si tainen aolverit el debitor, et numi salvi sint, patenteni pupillum doli mali exceptione debitor summovebit, 16. POMPONIUS libro XV. ad Sabinurit. - Sub conditione debitorí si aeceptum feratur, postea conditione existente intelligitur iam ohm liberatus. Et hoc etianisi solutio re (2) fiat, accidere Aneto dicebat;.scripsit enim, si quia, qui sub conditione peouniam promisit, dedit eam ea conditione, ut, si conditio extitisset, lo solutum cederet, existente condi tione líberari eum, nec obstare, quod ante eius pecunia facta est.
99
que es nombrado para instruirá los co-tutores. Pero corno es tutor, opino que tiene lugar la liberación, á no-ser que se hubiere prohibido que se lepague. § 7,—También Be le paga bien al curador del furioso, y asimismo, al curador del que no se basta á si mismo ó por su edad, ó por otra justa causa; pero también es sabido que se le paga bien al curador delpupilo. § 8.—Es manifiesto que el pupilo no puede pagar sin la autoridad del tutor; sino que, aun cuando hubiere dado dinero, no se hará del que lo recibe, y podrá ser reivindicado; mas si se hubiere consumido, quedará libre.
15. Piuto; Comentarios á Sabino, libro VI.—Al
,pupilo no se le puedo pagar sin la autoridad del tutor. Pero tampoco puede delegar, porque no puede enajenar cosa alguna; mas si el deudor le hubiere pagado, y el dinero estuviera integro, el deudor rechazará-con la excepción de dolo malo al pupilo que lo pida.
16. Poipc»eo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. -
Si á un deudor sujeto á condición se le diera por pagado, después, cumpliéndose la condición, se entiende que ya antes quedó libre. Y Ariston decía, que esto acontecía aunque el pago se hiciera con la cosa; porque escribió que si alguno, queprometió dinero bajo condición, lo dió con la condición de que si se hubiese cumplido la condición cediera en pago, queda libre, cumpliéndose la concición, y no obsta que antes se haya hecho de él el dinero.
17. IDEM libro XIX. ad Sabinum. - Cassius ait, si cui pecuniani dedi, ut eam creditoni meo solveret, si suo nomine dederit, neutrum liberan, me, quia non meo nomine data sil, illum, qüia alienam dederit; ceteruni mandati eum teneri. Sed si creditor coa nomos sine dolo malo consumsisset is, gui suo nomine eos solvisset, liberatur, no, si aiter observaretur, creditor in lucro versaretur.
17. EL WSMO Comentarios 4 Sabino, libro XIX. - Dice Cassio, que si yo le di *. uno dinero, para que lo pagase á un acreedor mío, ninguno de los dos queda libre, silo hubiere dado en su propio nombre; yo, porque no fué dado en mi nombre, él, porque dió dinero ajeno; pero que él quedaba sujeto á la acción de mandato. Pero si el acreedor hubiese consumido sin dejo malo aquel dinero, queda libre el que lo hubiese pagado en su propio nombre, á fin de que, si esto se observara de otro modo, el acreedor no realice lucro,
18. ULIn4.NuS libro XL!. ad Sabinutn. - Si quia servo pecuniis exigendis praeposito solvisset post manumissionem, si quidem ex contractu doniini, sufficiet, quod ignoraverit manumissum; queda¡ ex causa peculiari, quamvis acieril manumissum, si tamen ignoraverit ademtum el peoulium, liberatus erit. Utroque autem casu manumissus, si intervertendi causa Id fecerit, furtum domino facit. Nam et si debitori meo mandavero, ut Titio pecuniam solvoret, deinde Titiom vetuero accipere, idque ignorana debitor Titio simulan ti se procuratórem solverit, et debitor Liberabitur, el Titius furti actiono tenebitur.
18. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.— Si al esclavo encargado do cobrar cantidades le hubiese alguno pagado después de la manumisión, si 'verdaderamente lo hizo en virtud de contrato del señor, bastará que haya ignorado que fué manumitido; pero si por causa perteneciente al peculio, aunque hubiere sabido que ful manumitido, si,, no obstante, ignorare que se le quitó el peculio, quedará libre. En uno y en otro caso, si el manumitido hubiere hecho esto para defraudar, le-hurte al seflor. Porque también si yo le hubiere mandado é. mi deudor que le pague el dinero á Ticio, y después yo le hubiere vedado ti Tielo que lo reciba, é ignorándolo el deudor lo hubiere pagado ti Ticio, que simulaba que era procurador, quedará libre el deudor, y Ticio estará sujeto ti la acción de hurto.
19. PoaspoNius (3) libro XX!. ad Sabinu.m.— Fugitivos meus, quum pro libero se gereret, numes mihi surreptos eredidit tibi; obligan te mihi Labeo alt, et si eum liberuni existimans solveris el, liberan te a me; sed si alii solvisaes iussu eius, vel is ratum habuisset, non liberan, quia priore cas'i niel numi facti csseut, et quasi mihi solutum (1) fieL Vulg,; et, omUsta el aódwe Ft. 12) Taur. según ¿a rUura or;graL; reí, ¿a oorrcejón dsoddLos FL., Dr.
19. PoMPomo; Comentarios 4 Sabino, libro XXI.
—Un esclavo mío fugitivo, conduciéndose como libre, te presté dinero que me había substraído; dice Labeon, que me estás obligado, y que si creyéndolo tu libre le hubieres pagado, te eximes de la obligación respecto ti mi; pero si le hubieses pagado ti otro por orden de él, 6 éste lo hubiese ratificado, no (1) I5ein, Hcd.
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DIGH8TO.—LInao XL-11: TfTULO II!
inteiligerelur. Et ideo servus meus, quod peculiar¡ nomine oredidorit, exigendo liberabLt debitorem delegando autem vol novando non idem canse quoretur. 20. IDEM libro XXZZ. ad Sabinun. -Si rein meain, quae pignoris nomine ahí esset obligata, debitam tibi solvero, non liberabor, quia avocan tbi res possit ab co, qui pignoni aceepisset. 21. PMJLUS libro X. ad Sabinurii. - Si decem etipulatus a Titio deinde etipuleris a Solo, quanto minus ab jito consecutus sis, ata¡ decein petioris a Titio, non Lamen absolvitur Seius; quid enim, Si condemnatus Titius nihil facere potest? Sed et si cum Solo pnius egeris, Titius in nullam partem liberatur, incertum quippe est, Sn omnino Seius debitu rus sit; denique si totum Titius solverit, neo debitar fuisse videbitur Seius, quia conditio eiva deficit. 22.
ULPLtNUS
libro XLV. ad Sabinu,n.—Fiius-
quedas libre, porque en el primer caso el dinero se habría hecho mío, y se entendería como si ts mi so me hubiese pagado. Ypor esto mi esclavo, cobrando lo que en nombre dei peculio hubiere prestado, librará al deudor, pero no conseguiría lo mismo delegando 6 haciendo novación. 20. EL MisMo; Comentarios á Sabino, libro XX!!.
-Si yo te hubiera entregado una cosa mía que se te debía, y que estuviese obligada it otro it titulo de prenda, no quedaré libre, porque la cosa puede serte reclamada por el que la hubiese recibido en prenda. 21. PAuLO; Comentarios 4 Sabino, libro X. - Si, habiendo estipulado diez de Ticio, después estipularas de Sayo cuanto de menos hubieras cobrado de aquel, aunque it Ticio le pidieres los diez, no queda exento, sin embargo, Sayo; porque ¿qué se dirá, si condenado Ticio no puede pagar nada? Mas si primeramente hubieres ejercitado la acción contra Sayo, Ticio no queda libre de ninguna parte, porque es incierto si de todos modos haya de deber Seyo; y fInalmente, si Tic¡<> lo hubiere pagado todo, ni se considerará que Sayo haya sido deudor, porque faltó la condición relativa it él. 22.
ULPiANO;
Comentarios 4 Sabino, libro XLV.
familias patre invito debitorem eius liberare non potest; acquirere enim obligationem potest, deininuere non potest.
- El hijo de familia no puede, contra la voluntad de su padre, liberar it su deudor; porque puede adquirir una obligación, pero no extinguirla.
23. POMPONIUS (1) libro XXIV. ad Sabinum. Solutione (2), vel iudicium pro nobis aceipiendo et inviti, et ignorantes liberari possuinus.
23. PoMnoNio; Comentarios 4 Sabino, libro XX! V. - Mediante el pago, 6 aceptándose por nosotros el uicio, podemos quedar libres contra, nuestra yountad, 6 ignorándolo.
libro XL VII. cid Sabinum. - Ubi
24. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XL VIL -Cuando un fiador afianzó, por diez it favor de dos, se obligó por veinte; y ya si hubiere pagado los veinte, ya silos diez, librará it ambos deudores. Pero si hubiere pagado cinco, veámos it cuál de los deudores descarga de cinco, y quedará descargado aquel de quien se trató, 6, si no apareciera, se habrá de atender it la deuda más antigua. Lo mismo, también si se hubieran pagado quince, si verdaderamente apareciera qué es lo que se trató respecto it diez, y los cinco se descargarán de la otra deuda; mas si no aparece, se descargarán diez del contrato más antiguo, y cinco del otro.
24.
ULPiMqUS
fideiussor pro duobus dena fideiussit, obligatus esi in viginti;,et sive viginti, sive dena solvenit, utrumque reuru liberabit. Sed si quinquo solverit, videamus, quem ex reis i'elevet in quinque; cnt ¡Ile relevatus, de quo actum est, aut si non appareat, antiquius debitum erit inspioiendum. Idem, et, si quindec un sint soluta, si quidem appareat, quid actum siL, in decem, et aliunde (3) quinque erunt relevata; si vera non apparet, ex antiquiore contractá decem, ex alio quinque erunt relevata. 25. PoMpoNrus libro XXX-1. ad Sabinum. - Ex
parte heres institutus, si decem, quae deiunctus promiserat, tota solvit, pro parte quidem, qua heres est, Jiberabitur,pro parte autem reliqua ea condicet; sed si, antequarn condicat, ei accrevenit reliqua pars hereditatis, etiam pro ea parte cnt obligatus, et ideo condicenti indebitum doli mali exceptionem obstare existimo.
26. IDEM libro XXXV. ad Sabinum. -Si crediter fundum pignoraticiurn vendiderit, et quantum ci dubebatu.r, receperit, debitor liberabitur. Sed etsi acceptum emtoni pretium tulisset creditor, ve¡ ab co stipulatus eseet, debitor nihilominus liberatur; sed si servus pignoratus a creditore venierit, quamdiu redhiberi poasit, non liberabitur debitor, (1) Ulpianus, HaS. 2) Taur. según ¿a uoriSwa anginaS; Sohitionem, ¿a co. rrscoidn del oddice FI., Br.
25. POMPONIO; Comentarios 4 Sabino, tibrol.XXI.
—El- heredero instituido en una parte, si paga todos los diez que el difunto había prometido, quedará libre ciertamente con arreglo it la parte en que es heredero, y en cuanto it la otra parte los reclamará por la condicción; pero si antes que los reclame por la condicción le hubiere acrecido la restante parte de la herencia, también estará obligado respecto it esta parte, y por lo tanto estimo que al reclamar por la condicción lo no debido le obsta la excepción de dolo malo. 26. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro Y.
—Si el acreedor hubiere vendido un fundo dado en prénda, y hubiere recobrado cuanto se le debía, quedará libre el deudor. Pero aunque el acreedor te hubiese dado al comprador por recibido el precio, 6 lo hubiese estipulado de él, esto no obstante se libra el deudor; mas si el esclavo pignorado hubiere sido (I) etu.ilaI, Yuig.
DIGESTO.—LIBZO XLVI TITULO III
601
sicut in quolibet pignore vendito, quamdiu res inmnta fieri possli.. -
vendido por el acreedor, mientras pueda ser devuelto no se librará el deudor, así como tratándose de cualquiera prenda vendida, mientras la cosa se pueda tener por no comprada.
27. ULPLNUS Libro XXVIII. ad Edictum. - Etiam circa stipulationem el ex testamento actionam, si res tradita fueril, quae debebatur, quamdiu ahquid iuri re¡ deest, adhuc tamen ipsa res petenda est; utputa possum fundum petere, licet Lflihi traditus sit, si ius quoddam cautionis (1) supererit.
27. U L 1 A NO Comentarios al Edicto, libro XXVIIL—Tarnbién en cuanto á la estipulación y á la acción que deriva de testamento, si hubiere sido entregada la cosa, que se debía, mientras le falta algo al derecho de la cosa, puede ser, sin embargo, pedida la misma cosa; por ejemplo, puedo pedir un fundo, aunque me haya sido entregado, si quedare algún derecho de caución.
PAULUS libro XXXVIII. ad Edj.cum.—De28. bitores adivendo ei, qui pro tutore negotia gerit, Iiberantur, si pecunia in rem pupiJli perven-it.
28.
PAULO; Come
arioaalEeü eta, libro XXXVIII.
- Los deudores, pagándole al que como tutor administra los negocios, quedan libres, si el dinero fué á los bienes del pupilo.
29. ULPIANUS libro XXXVIII. ad Edietum. Quum Stichus et Pamphilus communi servo .promiasi sunt, non alter¡ Stichus, alteri Pamphilus solvi non (2) potest, sed dimidiae singuloruni partes debeutur. ldernque esi, si quia aut duos Stichos, aut duos Pamphilos dan promist, aut communi duorum servo homines decem dare promisit; nam ambigua vox est decem honiines, quemadmodum decern denanii atque utriusque rei dimidium duobus modjs intelligi potest. Sed in nurnis et oleo, ac frurnento el sirnilibus, quao communi specie continentur, apparet hoc actum, ut numero diviclatur obligatio, quatenus et commoclius prorniasori stipulatoribusque est.
29 U L P 1 A N o; Co,nentcwios al Edicto, libro XXX VIII.—Cuando Stico y Pánfilo fueron prome-
30. losst libro LI. ad Edictum. -Si debitor of-
80. EL MisMo; Comentarios al Edicto, libro LI.—
81. IDEM libro VII. Dsputationum. - Inter artifices longa differentia est et ingenhi, et naturae, et doctrinae, et inatitutionis. ideo si navern a se fabricandam quia promiserit, vol insulam aediflcandam fossainve faciendam, et hoc specialiter actum est, uL suis operis id perficial, fideiussor ipse aedificans ve¡ fossam fodiens, non consentiente stipulato-, non liber-abit roum. Quare etiam si illis stipulationibus fideiussor accesserit: «per te non fien, quominus mihi ¡re agere liceat?» prohibens ¡re fideinasor stipulationetn non committit; et si patientiam praestet, non efficiet, quominus commitiatur stipulatio.
31. EL MISMO; Disputas, libro VII. -Entro los artífices hay grande diferencia de ingenio, de naturaleza; da doctrina, y de ejecución. Y por lo tanto, si alguno hubiere prometido que por él soconatruiria una nave, 6 se edificaría una casa, 6 se haría una fosa, y se trató especialmente esto, que lo hiciera con su propio trabajo, el mismo fiador haciendo el edificio, 6 cavando la fosa, sin consentirlo el estipulador, no librará al obligado. Por lo cual, también si se hubiere agregado fiador en estas estipulaciones qque por ti no se hará que no me sea licito pasar ó conducir?» el fiador que prohibe pasar no incurro en la estipulación; y si prestara su consentimiento, no hará que no se incurra en la estipulación.
82. luuunus (3) libro XIII. Digestorum. - Si
32. .Iuu.io; Digesto1 libro XIII.-.-Si un esclavo hubiere prestado en nombre del peculio, y el deudor, ignorando que habla muerto el séflor, te hubiere pagado fi aquél antes que hubiese sido adida la herencia, quedará libro. El mismo derecho habrá, también si el deudor le hubiere pagado el dinero fi un esclavo manumitido, ignorando que fi él no se le había concedido el peculio. Y no importará que el dinero haya sido entregado vivienda, ó habiendo fallecido el señor; porque también en este caso se libra el deudor; así como aquel fi quien se le mandó por el acreedor que le pagana fi Ticio el dinero, aunque el acreedor hubiere fallecido, le paga, sin embargo, bien fi Ticio, si hubiere ignorado que el acreedor habla muerto.
tidos fi un esclavo común, Stico no puede ser entregado fi uno, y Pánfilo fi otro, sino que se deben las mitadesde cada uno. Y lo mismo es, si alguno prometió que se darían ñ dos Sticoa ó dos Pánfilos, ó prometió dar diez eseivos fi un esclavo común de dos; porque es ambigua la expresión diez esclavos, como la-de diez denarios, y spuede entender de dos modos la mitad de una y otra cosa. Pero tratándose de monedas, de aceite, trigo, y otras cosas semejantes, que se comprenden en una especie común, aparece que se trató esto, que la obligación se dividiera por el número, según es más cómodo. para el prometedor, y para los estipulantes. -
fernet pecuniarn, quae peteretur, creditor nolletac- Si el deidor ofreciese el dinero quese le pidiera, y cipere, Praetor ei denegal actiones. - - el acreedor no quisiera recibirlo, el Pretor le deniega fi éste las acciones.
servus peculiar¡ nomine erediderit, eique debitor, quurn ignoraret, dominum mortuum esse, ante aditam hereditatem solverit, liberabitur. idem iuris erit, et si manurniaso servo debitor pecuoiam solveril, quum ignoraret, el peculiunn concessum non esse. Neque interérit, vivo, an mortuo- domino pecunia numerata alt; nam hoc quoque casu debitor hiberatur; sicut is, qui iussus caL a cre4itore pecu-. niam Titio solvere, quamvis creditor mortuus fuent, nihilominus recte Titio solvit, sj modo ignoraveril, creditoreni mortuum case. -
(1) Taun., e sutIoni, d n$dá, Pi., Dr. 2) non, oonsicl erase equ paia,lwa sud6rftua.
'roiio W-16
(5) UpIanoi, Viiig.
F ÍSIM
DIG8TO.—LIEBO 1LV1 Tt?ULO III
88. IDEM libro LII. )iesorum.— Qui sibi, aut Titio fundum dan ipu1aus est, quamvis fundus Titio datus fuerit, tamen, si postea evictus est, habet actionem, quemadmodum si hominem stipulatus esset, et promissor statuliberum Titio dedisset, isque ad libertatem pervenisset.
§ 1.—Qui Stichum aut Pamphilum dan promisit, si Stichum vulneraverit (1), non magis eutn dando liberatur, quam si solum$tiehum promisiasel, eta se vulneratum daret. Item qui hominem dan promisit, et vulneratum a se offert, non liberatur. Indicio quoque accepto si hominem is, eum quo agetur, vulneraturn a se offert, condemnari debebit, Sed et ab alio vulneratum si deL, condemnaridus ant, quum possit alium daré. 84. IDEM libro LIV. Digestorwri.—Qui hominem aut decem tibi aut Titio dan promisit, si Titio partem hominis Lradiderit, mox tibi decem numeravent, non Titio, sed tibipartem horninis condicet, quasi indebitum tea voluntate Titio solverit (2). idemque iuris erit, etiam si mortuo Titio decem sotverit, ut tibi potius, quam heredi Titii partem hominis condicat.
§ 1.—Si duo re¡ stipulandi hominem dan stipulati fuerint, et promissor utrique partes diversorum hominum dederit, dubium non est, quin non liboretur. Sed si .eiusdem hominis partes utrique dederit, liberatio contingit, quia obligatio communis efftciet, ut, quod duobus solutum est, uní solutum esse videatur. Nam ex contrario quum duo fideiussores hominem dan spoponderint, diversorum quídam hominum partes dantes non liberantur (3), at si eiusdem hominis partes dederint, liberantur (4). § 2.—Stipulatus sum, decem mihi ant hominem Titio dan; si horno Titio dates fuisset, promissor a me liberatur, et antequam homo daretur, ego decem, petarepossurn. § 3.—Si Titium omnihus negotiis rucia praeposuero, deinde vetuero, eum ignorantibus debitoribus administrare negotia mes, debitqjes ci solvendo liberabuntur; nam is, qui omnibuY negotiis anis aliquem proponit, intelligitur etiam debitoribus mandare, ut procuratori solvant. § 4.—Si nullo mandato intercadente debitor falso existimaverit, voluntate aiea pecnniain se numerare, non liberabitur; et ideo .procuratori, ui se ultro alienis negotiis offert, solvendo neme liberabitur. §5.—Et quum fugitivus, qui pro libero se genebat, rem vendidisset1 responsum est, emtores fugitivo solventes a domino hberatos non case. § 6.—Si gener socero ignorante lilia dotem aolvisset, non e8t liberatus, sed condicero socero potest, nial ratum filia habuisset; et propeniodum similis es¿ ganen ci, qui absentis procuratori sol-
0~
(1) ¡IaL. VILg.; vu.rsverat, el FI. ln ¡ial. Va49.; Øovsist el cd dios FI. (5) Taur.uun ¿a eecrtura origtnal; libsbuatur, ¿a correccidn del cócUae FI., Br.
88.. Ex. mismo; Digesto, libro LII. - El que estipuló que á él ó á Ticio se lo diera un fundo, aunque el fun.do hubiere sido dado A Ticio, tiene, sin embargo, la acción, si después se hizo evicción de él, A la manera que si hubiese estipulado un esclavo, y el prometedor le hubiese dado A Ticio uno instituido libre bajo condición, y éste hubiese llegado A la libertad. § 1.—El que prometió que se darla el esclavo Stico ó Pánfilo, si hubiere herido A Stico, no se libra dando éste, no de otra suerte que. si hubiese prometido A Stico solo, y lo diese herido por él. Asimismo, el que prometió dar un esclavo, y lo ofrece herido por él, no queda libre. Y habiéndose aceptado el juicio, si aquel contra quien se litigase ofrece el esclavo, herido por él, deberá ser condenado. Mas también habrá de ser condenado si lo diera herido por otro, cuando pueda dar otro. 84. EL MISMO; Dipsto libro LIV. - Elque prometió que A ti ó A Ticio darla un esclavo 6 la suma de diez, si le hubiere entregado A Ticio parte del esclavo, y después A ti te entregare los diez, no reclamará pon la condicción la parte del esclavo A Ticio, sino A ti, como si por tu voluntad le hubiere pagado A Ticio lo no debido. Y el mismo derecho habrá, también si, muerto Ticio, hubiere pagado. los diez, de suerte que reclamará por la condición más bien A ti, que al heredero de Ticio, la parte del esclavo. § 1.—Si dos reos de estipular hubieren estipulado que se dé un esclavo, y elprometedor hubiere dado A uno y A otro partes de diversos esclavos, no hay duda que no quedaría libre. Pero si A ambos les hubiere dado partes del mismo esclavo, tiene lugar la liberación, porque la obligación común hará que lo que se les pagó A los dos se considere pagado A uno solo. Porque por el contrario, cuando dos fiadores hubieren prometido que se darla un esclavo, no se libran ciertamente dando partes de diversos esclavos, pero se libran si hubieren dado partes del mismo esclavo. § 2.—Estipulé que se me diesen diez, 6 un esclavo A Ticio; si el esclavo hubiese sido dado A Ticio, el prometedor queda libre respecto A mí, y antes que el esclavo fuese dado puedo pedir los diez. § 3.—Si yo hubiere puesto A Ticio al frente de todos mis negocios, y después hubiere vedado, inorándolo los deudores, que éb administrara mis negocios, los deudores quedarán libres pagándole A él; porque se entiende que el que pone ¡ alguien al frente de todos sus negocios les manda también A los deudores que le paguen al procurador. § 4.—Si no mediando mandato ninguno el deudor hubiere falsamente creído que él entregaba el dinero por voluntad ruta; no quedará libre; y por lo tanto, nadie quedará libre pagándole al procurador,que voluntariamente se ofrece para los negocios de otro. § 5.—Y cuando un esclavo fugitivo, que se conducía como libre, hubiese vendido una cosa, se respondió, que los compradores, pagándole al fugitivo, no quedaron libres respecto A su dueño. § 6.—.Si el yerno le hubiese pagado al suegro, ignorándolo la bija, la dote, no queda libre, pero puede reclamársela por Ja condicción al suegro, si la hija no lo hubiese ratificado; y casi es semejante
(5 ) Taur. s.g4n ¿a esdrdura origI4a4; correocIon d1 cÓdIoe FI., Br.
ilberabuntur, La
DieEsTo. —LTHftO XL": TfTtJLO tu
veret, quia in causam dotis particeps, et quasi socia obligationis patri filia esset. § 7.—Si debitorem meum jusaero peeuniam Titio dare, donaturus el, quamvis Titius ea mente secoperit ut meos numos faceret, nihilominus debitor Ilberabitur; sed si postea Titius eandem pecuniam mihi dedieset, numi mel fient. § 8.—Quidam filiurnfaruilias, a quo fideiussorem acceperat, heredem instituerat; quaesiturn est, Si iussu patria adiisset hereditatem, an pater eum fideiusaore agere posael. Dlxi, quoties reus satisdandi reo satis accipiendi heres existeret, fidelussores ideo liberan, quia pro codera apud eundem debere non poasent. § 9.—Si praedo id, quod a dehitoribus hereditarus exegerat, petenti hereditatem restituerit, debitores liberabuntur. § 10.—Si decem, aut hominem dan stipulatus fuero, et duos fideiussores accepéro, Titium et Maevium, et Titius quinque solverit, non liberabitur, priusquam Maevius quo9uequinque solvat; quodsi Maevius partem bominis solverit, uterque obligatus remanebit. § 11.—Qui perpetua exeeptione se tueri potest, solutum repetit; et ideo non liberatur. Quare si ex duobus reja promittendi alter pepigerit, no ab eo peteretur, quamvis solverit, nihilominus alter obligatus manebit.
60.
al yerno el que pagase al procurador de un ausen te, porque en el negocio de la dote la hija es participe, y como consocia con el padre en la obligación. yo le hubiere mandado á in deudor mío que le diese el dinero á Ticio,para yo hacerle donación á éste, aunque Ticio lo hubiere recibido con la intención de hacer mío el dinero, quedará, sin embargo, libre el deudor; pero si después Ticio me hubiese dado el mismo dinero, el dinero se hará mío, § 8.—Uno había instituido heredero á un hijo de familia, del cual había recibido fiador; se preguntó, si, habiendo adido la herencia por orden del padre, podría el padre ejercitar la acción contra el fiador. Dije, que siempre que el reo de afianzar quedase heredero del reo que recibe la fianza, los fiadores quedaban libres por esto, porque no podrían deberle á uno por éste mismo. § 9—Si el usurpador hubiere restituido al que pide la herencia lo que había cobrado de los deudores de la herencia, quedarán libres los deudores. § 10.—Si yo hubiere estipulado que se dé la suma de diez, ó un esclavo, y hubiere recibido dos fiadores, Ticio y Mevio, y Ticio hubiere pagado cinco, no quedará libre antes que Mevio pague también cinco; pero si Mevio hubiere entregado parte de un esclavo, ambos permanecerán obligados. § 11.—El que se puede amparar con excepción perpétua, repite lo pagado; y por esto no queda libre. Por lo cual, si uno de dos reos de prometer hubiere pactado que no se le pidiese, aunque él haya pagado, permanecerá, sin embargo; obligado el otro.
85. ALFANUS VARUS (1) libro II. D4jestorum a Paulo epilomalorum. - Quod servus ex peculio suo credidisaet aut deposuisset, id el, sive veniisset, sive manumiasus esaet, recto solvi potest, nial ahqua causa lnteroiderit (2), ex qua intelligi posait, invito eo, cuius tum ja servus fuisset, ej solvi. Sed et si quia dominicacu peeuniam ab eo foeneratus esset, si permissu domini servus negotium dominicum gesaisaet, idem iuris caL; videtur enim Yoluntate domini, qui cuni servo negotium contraherent, et ab eo accipere, et ei solvere.
35. ALFENO VARo; D(qeso contpendiado por Paulo, libro JI. - Lo que un esclavo hubiese prestado ó depositado de su peculio se le puede entregar bien á él, ya si hubiese sido vendido, ya si manumitido, á no ser que nediara alguna causa por la se pueda entender que se le paga contra la voluntad de aquel de quien entonces hubiese sido éste esclavo. Pero el mismo derecho hay también si alguno hubiese tomado de'él á interés dinero del señor, si el esclavo-II ubiese administrado los negocioS de su seflor conpermiso de éste; porque se considera que el que contraía el negocio con el esclavo recibe de él, y le paga á él, con la voluntad del s-flor.
Si patér meus praegnante uxore relicta decesserit, et ex causa hereditaria totum hoc, quod patri meo debitum fuisset, petiissem, nihil me consumsiase quidam existimant; si nemo natus siL, recto une egisse, quia in rerum natura veruni fuisset, me solum heredem fuisse. lulianus notat: venus caL, me eam partem perdidisse, pro qua, lieres fuissem, antequam certum fuisset neminem nasci, aut quartam partem, quia tres nasci potucrunt, ant sextam, quia quinque; nam et Aristoteles scripsit, quin que nasci posse, quia vulvae muliorum totidem receptacula babero poasunt; et esse mulieruin Roznae Alexandrinam ab (4) Aegypto, quae quinque simul pepent, eL tum babebat ineolumes; et hbe et in Aegypto affirmatum caL mihi.
86. 1uwwus (3) libro 1. ad Urseium Ferocem.—
86. JULJANO; Comentarios 4 Urseyo Ferox, libro L - Si mi padre hubiere fallecido dejando embarazada á su mujer, y por causa de herencia hubiese pedido todo lo que á mi padre se le hubiese debido, algunos opinan que yo no perdí nada; y que si no hubiera nacido ninguno, yo obré bien, porque era verdad que en realidad yo fui único heredero. Juliano observa: es más verdadero que yo perdí aquella parte por la que hubiese sido heredero antes que fuese cierto que no nacía nadie, ó la cuarta parte,porque pudieron nacer tres, 6 la sexta, porque pudieron nacer cinco; porque también Aristóteles escribió que podían nacer cinco, porque la matriz de la mujer puede tener otros tantos receptáculos; y que había en Roma una mujer de Alejandría de Egipto, que parió al mismo tiempo cinco, y que entonces los tenía incólumes; y esto se me afirmó á ml también en Egipto.
87. Iui (5) libro R. ad Urseium Feroce,r.—
87. Ei. MISMO; Conuenarios á Urseyo Ferox, Ubro H. - Siempre que uno de los fiadores hubiese
Quoties unus ex fideiussoribus suam partem sol-
Vipianue. Hai (1) Tour. séún ¿a oigtnai; tntercideret. ¿a copreoods de¿ eddioi FL, Br.
(3) Idem. RaL (4) ex. Vu.ig. (5) Iu1I*IIUL llal.
604
DIGTO.—LIflO XLVI: TITULO UI
Yisset, tanquam negotium reo gessisset, perinde habendum est, ac si reus ipse unius fideiussoris parterli solvisset, sed tamen ut ndn ex sorte docedat; sed ja fideiussor isolus liberatur,cuius nomine solutio (acta fuerit.
pagado su parte, como si le hubiese administrado el negocio al deudor, ha de ser considerado lo mismo que si el mismo deudor hubiese pagado la parte de un solo fiador, pero no para que se deduzca del capital; mas solo queda libre este fiador, en cuyo nombre se hubiere hecho el pago.
88. AFRICÁNUS libro VII. Quaetionum..—Quum quis sibi, aut Titio dan stipulatus sit, magia esse ait, ut ita demum recto Titio solvi dicendum sit, si in eodem statu nianeat, quo fuit, quum atipulatio interponeretur. Ceterum sive in adoptionem, sive in exilium ierit, 'vel aqua et igni ej interdictum, vel servus factus Bit, non recto el solvi dicendum; tacite enim inesse hace conventio stipulationi videtur, si in eadem causa maneat.
88. AFRICANO; Cuestiones, libro VII. - Cuando alguno hubiere estipulado que se le dé á él ó á. Tido, dice que es más cierto que se ha de decir, que se le paga bien á Ticio, solamente si permaneciera en el mismo estado en que se hallaba cuando se interpuso la estipulación. Mas si se hubiere dado en adopción, ó hubiere sido desterrado, ó se le hubiere puesto interdicción en el agua y el fuego, ó se hu-. biera hecho esclavo, se ha de decir que no se le paga bien; porque se considera que tácitamente es inherente ¡ la estipulación esta convención, si permaneciera en el mismo estado. § 1.—Si yo le hubiere oandado ¡ mi deudor que le pagase á Ticio, y después le hubiere vedado ¡ Ticio que cobre, y el deudor le hubiere pagado ignorándolo, estimé que él quedaba libre, si Ticio no hubiere recibido el dinero con la intención de lucrarse con él; dé otra suerte, como quiera que se habría de cometer hurto de él, permanecerá siendo del deudor;y por esto ciertamente no puede tener de derecho lugar la liberación respecto al deudor, pero es equitativo que se le auxilie con excepción, si estuviera dispuesto á cederme la condicción por el hurto, que tiene contra Ticio, como se observa cuando el marido que haya de hacer donación á la mujer mande á su deudor que le paue. Porque entonces, como el dinero no se hace le la mujer, tampoco se libra el deudor, sino que ha de ser amparado con excepción contra el marido, si cediera la condicción que tiene contra la mujer; pero en el caso propuesto me habrá de competer después del divorcio la acción de hurto, cuando me interese que el dinero no haya sido quitado. § 2.—Se ejercitó contra el señor la acción de peculio, y fué condenado; respondió, que también quedaban libres los fiadores recibidos á favor del esclavo; porque es prueba de que se puede pagar el mismo dinero por muchas causas, que, cuando se dió fianza de pagar lo juzgado, y pagara el reo condenado, quedan libres él y los fiadores, no solamente por la acción de cosa juzgada, sino también por virtud de lo estipulado. Y más bien es ¡ esto semejante, que, cuando el poseedor de la herencia hubiere pagado creyendo que es heredero, no se libra el heredero; porque entonces acontece esto, porque dando él en su propio nombre dinero no debido tendría acción para repetirlo. § 3.---Si el que prometió un esclavo entregara uno instituido libre bajo condición, mas bien creo que no se debe esperar ¡ la condición, sino que el acreedor puede reclamar, y que le compete la condicción; pero si mientras tanto hubiere faltado la condición, queda libre, lo mismo que si alguno pagó por error estando pendiente la condición, y antes que ejereftara la condicción se hubiere cumplido la condición. De ningún modo convendrá que se diga, que, si muerto Stico faltase la condición, queda libre el deudor, aunque, si hubiere faltado viviendo él, quedarla libre, porque en este caso en ningún tiempo habrás hecho perfectamente mío el esclavo; de otra suerte, será más cierto, que, aun-
§ 1.—Si debitorem meum iusserim Titio solvere, deinde Titium vetuerim accipere, et debitor ignorana solverit, ita eum liberan existimavit, si non ea mente Ttius nurnos acceperit, ut eos lucretur; alioquiii, quoniam furtum eorum sit facturus, mansuros eos debitoris; et ideo liberationem quidem ipso iure non poseo contingere debitori, exceptione tamen ej suecurri aequum esse, si paratus sit condietionem furtivam, quam adversus Titium habet, mihi praestare, sicuti servatur, quum maritus uxori donaturus debitorem suum iubeat solvere. Nam ibi quoque, quia numi mulieris non fiunt, debitorem non liberan, sed exceptione eum adversus maritum tuendum esas, si condictionem, quam adversus mulierem habet, praestet; furti tamen actionem in proposito mibi post divortium competituram, quando (1) mea intersit interceptos numos non esse.
§2.—De peculio eum domino actum est, is damnatus solvit; et fideiussores pro servo acceptos liberan respondil; eandem enim pecuniam in plures causas solvi posse argurnentum case, quod, quum iudicatuni. solvi satisdatuni est, et damnatus reus solvat, non soluni actione iudieati, sed etiam ex stipulatu et ipse, et fideiussores liberentur. Et magia siinile esse, quod, qtium possessor hereditatia existimans se beredem case solverit, heres non liberetur; tunc enim propterea id evenire, quod ille suo nomine indebitam pecuniam dando repetitionem eius haberet. § 3.—Qui hominem promisit, si statuliberum solvaL, magis puto, non case exapectandam conditionem, sed et ereditorem agere posse, et illi condictionem competere; 9uodsi interim conditio defecenit, liberatur, perinde atque si quis pendente conditione solvil per ernorem, et antequam condiceret, conditio exstiterit. illud nullo modo die¡ conveniet, si mortuo Sticho conditio deficiat, iiberani debitorefl, quamvis, si vivente eo defecerit, liberaretur, quando (2) ¡ato casu nullo tempore perfecto hominem meum feceris; alioquin prope erit, ut, etiamsi eum servum, in quo ususfructus alienus est, mihi solveris, isque usufructu manente (3) decesserit, ea solutione liberatus videaris; quod nullo (1) qooni*m, Vulg. (5) quonism, Vu2g_
(5) uasfrotu msnente, oml*eSaa mal.
DIWISTO.—LTBRO XLVI: ,TITULO iu
modo probandum est, sicuti si eommunem solvissea, isque decessisset.
§ 4.—Si quia pro eo (1) reverso fideiusserit, qui, quum reipublicae causa abesset (2), actione qua liberatus sit, deinde annus. praeterierit, an fideiussor liberetur? Quod luliano non placebat} et qwdem si cum fideiussore experiundi potestas non fuit; sed hoc casu in ipsum fldeiussorem ex Edicto actionetn restitui debere, quemadmodum in eum fideiussorem, qui hominem promissum occidit. § 5.—Qui pro te apud Titium fideiusaerat, pignus in suam obligationem dedit, post idem heredem te instituit; quamvis ex fideiussoria causa non teneans, nihilominus tamen pignus obligatum manebit; at si idem alium fideiussorem dedenit, atque ita here4em te instituerit, rectius existiman ait, sublata obligatione eius, pro quo fideiussum siL, eum quoque, qui fideiussenit, liberan. 89. IDEM libro VIII. Quaestionum. --- Si solutorus peen niam tibi iussu tuo signatam eam apud numulanium, quoad probaretur, deposuerim, tu¡ periculi eam fore, Me[a libro decimo scribit; quod verum est, cum eo tamen, ut illud maxime spectetur, an par te steterit, quoruinus incontinenti probaretur; nam tunc perinde habendum cnt, ac si parto me solvere tu ex aliqua causa accipere aollesa . In qua specie non utique semper tuum periculum cnt; quid enim si inopportuno tempore vel loco obtulerim? His corisequens case puto, ut, etiarusi et emtor numos, et venditor mercem, quod invicem parum fidei haberent, •deposuerint, et numi emtoris periculo sint; utique si ipse eum, apud quem deponerentur, elegerit; et nihilominus merx quoque, quia emlio perfecta siL.
40. MARCIANUS (3) libro III, Inslitutionum. Si pro me quia solverit creditori meo, hect ignorante me, aecuiritur mihi actio pignoraticia. Item si quia solverit le ata, debent discedere legatarii de possessione; alioquin nascitur heredi interdietum, ut coa deilcere poasit.
6Ó5
que me hubieres entregado el esclavo, sobre el cual es de otro el usufructo, y él hubiere fallecido durante el usufructo, parecerías haber quedado libre con esta entrega; Lo que de ningún modo se ha de admitir, á la manera que, si hubieses entregado un esclavo común, y éste hubiese fallecido. § 4.—Si alguno hubiere salido fiador por el que hubiera vuelto, el cual, estando ausentepor causa de la república, se hubiera librado por alguna ac-. ción, y después hubiere transcurrido un año, ¿quedaría libre el fiadoil Y esto no le parecía bien á Juliano, y ciertamente, si no tuvo facultad para ejercitar la acción contra el fiador;pero que en este caso se debe restituir en virtud del Edicto la acción contra el mismo fiador, á la manera que contra el fiador que maté al esclavo prometido. § 5.—El que por ti había salido fiador pará Ticio dió prenda por su propia obligación, y después él te instituyó heredero; aunque no estés obligado por causa de la fianza, quedará, esto no obstante, obligada la prenda; mas si él mismo hubiere dado otro fiador, y así, te hubiere instituido heredero, dice que creía ms acertado que, extinguida la obligación de aquel, á cuyo favor se haya prestado la fianza, queda libre también el que la hubiere prestado. 39. EL MfSMO;- Ctsestiones, libro VIII. -Si habiéndote de pagar yo una cantidad la hubiera desitado por tu orden sellada en poder de un camata hasta que fuese admitida, escribe Mela en el libro décimo, que habrá de estar á tu riesgo; lo que es verdad, pero con tal que singularmente se atienda á si en ti hubiere consistido que no sea admitida inmediatamente; porque en este caso habrá de ser considerado lo miSmo que si estando yo dispuesto ó. pagarla tt no quisieras recibirla por alguna causa. En cuyo caso ciertamente que no será siempre tuyo el riesgo, porque ¿qué se dirá si yo la hubiere ofrecido en tiempo ó en lugar inoportuno? Opino que á esto es consiguiente, que, aunque el comprador hubiere depositado el dinero, y el vendedor la mercancía,porque recíprocamente se tuvieran poca confianza, el dinero estará á riesgo del comprador; y esto ciertamente si él mismo hubiere elegido aquel en cuyo poder estuviese depositado; "y también, sin embargo, la mercancía, porque la compra había sido perfeccionada.
C
40. MARCIANO; lnsgiguta, libro EL - Si por mi
le hubiere pagado alguien á mi acreedor, aun ignorándolo yo, se adquiere para mí la acción pigno-. raticia. Asimismo, si alguno hubiere pagado los legados, deben separarse de la posesión los legatarios; de lo contrario, nace para el heredero el interdicto, para que pueda echarlos.
41. PAPINIArIUs (4) libro 1. de AduUeriis. - Reo criminia postulato interim nihil prohibet recte pecuniam a debitoribus solvi; ahioquin plerique innocentium necessario sumtu egebunt.
41. PA.PnoÁNo; De los AduUerioí, libro 1.—Nada impide que al acusado como reo-de un crimen se le paguen bien entretanto cantidades por los deudores; de otra suerte, muchos inocentes cn'rán de los recursos necesarios.
42. PAULUS libro IH. de Adulleriia. - Sed nec iflud prohibitum videtur, ne a reo creditori solvatur.
42. PiuLo; De los Adulterios, libro III. - Mas tampoco se considera prohibido que por el reo se la pague al acreedor.
48. Uu'i.Nus libro 11. Regularam.—In omnibus apeciebus liberationum, etiam accessiones liberantur, puta adprorniasores, hypothecae, pignora; prae-
43. ULPLNO; Reglas, libro 11.—En todas las especies de liberaciones se liberan también las accesiones, por ejemplo, los que prometen por otro, las
(i) reo, Ha¿.
(1) abealezn Hal.
(1) Itarceflua, Hal. Vu4g. (4) Msrti&nus, Hai,; Idem, Vulg.
606
DIGESTO.—LIflO
XLVI
TITULO III
terquamquod intar eredUorem et adpromissores confusione facta reus non liberatur.
hipotecas y las prendas; salvo que, habiéndose hecho confusión entre el acreedor y los que prometen por otro, no se libra el reo.
MARCIANUS (1) libro 11. Re9u1aruni.-1n nu44. merationibus aliquando evenit ut una nunieratione duae obligationes tollantur uno momento, veluti si quia pignus pro debito vendiderit creditori; evenit enim, ut et ex vendito tollatur obligátio, et debiti. Item si pupillo, qui sine tutoris auctoritate mutuam pecuniam accepit, legatuxn a creditore fuent sub ea conditione, si eam pecuniam numeraverit, in duas causas videri eum numerasse, eL in debitum suum, ut in Falcidiam heredi amputetur, et conditionis gratia, ut legatum consequatur. Item si ususfruotus pecuniae numeratae legatus fuerit, evenit, ut una numeratione et liberetur heres ex testamento, et obliget rnbi legatarium; tantundem est, et si darnoatus fuerit alicui vendere vl locare, nam vendendo vel locando et liberatur ex testamento heres, et obligat sibi legatarium.
44. MAaci&o; Reglas, libro II. - En las entregas de dinero sucede á veces, que con una sola entrega se extinguen en un solo momento dos obliga-ciones, por ejemplo, si alguno le hubiere vendido al acreedor la prenda-por la deuda; porque acontece, que por virtud de la venta se extingue la obligación, y la de la deuda. Asimismo, si alpupilo, que en mituo recibió dinero sin la autoridad del tutor, se le hubiere hecho por el acreedor un legado bajo esta condición, si hubiere entregado este dinero, se considera que lo entregó por dos causas, por su deuda, para que se le impute al heredero en la Falcidia, y por causa de la condición, para obtener el legado. Igualmente, si se hubiere legado el usufructo del dinero entregado, sucede que con una sola entrega se libra el heredero en virtud de testamento, y obliga á su favor al legatario; Otro tanto sucede, si hubiere sido condenado á venderle ó á darle en arrendamiento á alguno, porque vendiendo 6 dando en arrendamiento queda libre el heredero por testamento, y obliga á su favor al legatario.
45. Ut.Fu.rus libro I. Responsorum (Jallippo reQuamvis stipulanti uxori vir apoponderit, sndit: ,Po matrimonio praedia, quae doti erant obligata, in solutuni dare, tamen satis esse, offerri do-. tis quantitatem. § 1.—Idem Frontoni respondit, perseveran ti tuten in tutelae administra tione, licet capitis reo, potuisse id, quod pupillo bona fide debetur, exsolvi. 46.
MARCIANOS (2)
libro Iii. Regularum. - Si
quia aliam rem pro alia volenti solverit, et evicta fuerit res, manet pristina obligatio; et si pro parte fucrit evict.a, temen pro solido obligatio durat, nam non accepisset re integra (3) creditor, nisi pro solido eius fieret. § 1.—Sed et si duos fundos, verbi gratia pro dehito dedenit, evicto altero fundo remanet integra obligatio; tunc ergo res pro re soluta liberationem praestat, quum pro solido facta est suscipientis. § 2.—Sed et si quia por doluin pluris aestimatnm fundum in splutum dederit, non liberatur, nisi id, quod deest, replealur. 47. Inasi libro IV. Regutarum.— In pu pillo, cui sine tutoris auctoritate solutum est, si quaeratur, quo tempore sit locupletior, tempus, quo agitur, inapicitur; et ut exceptio doli mali posata ei noceal, tempus, quo agitur, apectatur. §1.—Plane, ut Scaevola aiebat, etianisi, perierit res ante litem contestatam, interdum quasi locupletior factus intelligitur, id est, si necessariam sibi rem emit, quam necessario de suo erat emturus; nam hoo ipio, quo (4) non est paupenior factus, locupletior est. Sic et in fihiofamilias putabat Mace(3) MarceUsi, Vdg MmrssUss Vdg.
45.
ULPIANO
respondió d Calippo; Respuestas, li-
bro 1. -Aunque á. la mujer que estipulaba le hubiere prometido el marido darle en pago, disuelto el matrimonio, los predios que estaban obligados á la dote, es, sin embargo, bastante que se ofrezca la cantidad de la dote. § 1.—El mismo respondió á Frontón, que al tutor, que perseveraba en la administración de la tutela, se le pudo pagar, aunque fuese reo de pena capital, lo que de buena fe seje debe al pupilo. 46. MARCIANO; Reglas, libro III. - Si al que la quiere le hubiere alguien entregado una cosa por otra, y Se hubiere hecho evicción de la 'osa, subsiste la primitiva obligación; y si se hu!..ere hecho evicción de una parte, subsiste, sin embargo, la obligación por la totalidad, porque el acreedor no la habría recibido, estando Integro el negocio, á no ser que íntegramente se hiciese de él. § 1.—Pero también si hubiere dado dos fundos, por ejemplo, por una sola deuda, hecha evicción da un fundo, permanece integra la obligación; luego una cosa produce siendo entregada por otra la Liberación, cuando íntegramente se hizo del que Ja recibe. § 2.—Pero si por dolo hubiere alguien dado en pago un fundo estimado en más, tampoco queda libre, é. no ser que se complete lo que falta. EL mismo; Reglas, libro IV.— Si respecto al 47. pupilo, á quien se le pagó sin la autoridad del tutor, se investigara en qué tiempo se haya hecho más rico, se atiende al tiempo en que se ejercita la acción; y para que le perjudiqu.e la excepción de dolo malo opuesta, se atiende al tiempo en que se ejercite la acoión § 1.—Ciertamente que, como decía Scévola, aunque la cosa hubiere perecido antes de contestada la demanda, á veces se considera como que se hizo más rico, esto, es, si compró para si una cosa necesaria, que por necesidad habla de comprar de lo suyo; porque por lo mismo que no se hizo más po-
(5) rslntegrsin, Vuig. it) quod, HaL Vidg.
DIGHTO.—LIBRO XLVI: TfTULO IX
donianum cessare, si in necessarias causas fihius mutuam pecuniam acceperit, et eam perdiderlt.
48. MARCELLUS libro singular¡ Resporisorum.—
607
-bro, es más rico. Así también opinaba que dejaba de tener lugar respecto al hijo de familia el senadoconsulto Macedoniano, si el hijo hubiere recibido dinero en mituo por causas necesarias, y lo hubiere perdido. 48.
MARCELO;
Respuestas, libro. único. - Ticia,
Titia, quum propter dotem bona rnariti posaideret, omnia pro domina egit, reditus exegit, et moventia distraxit; quaero, an ea, cuae ex re mariti percepit, in dotem ej reputari debeant. Marcellus respondit, reputationem eius, quod proponeretur, non iniquam videri; pro soluto enim magia babendum est, quod ex ea causa mulier percepit. Sed si forte usurarum quoque rationem arbiter dotis recuperandae habere debueril, ita est cornputandum, ut, prout quidque ad mulierem pervenit, non ex universa summa decedat, sed prius ¡u eam quantitatem, quam usurarum nomine mulierein consequi oportebat; quod non est iniquum.
poseyendo por razón de la dote los bienes de su marido, obró en todo como dueña, cobró las rentas, y vendió los semovientes; pregunto, si se deberá computar para la dote lo que percibió de los bienes del marido. Marcelo respondió, que no parecía injusta la imputación de lo que se propone; porque más bien ha de ser considerado como pagado loque por esta causa percibió la mujer. Pero si acaso el árbitro del recobro de la dote hubiere debido tener cuenta también de los intereses, se ha de hacer la computación de modo, que loque va á poder de la mujer no se deduzca de toda la suma, Bino antes para aquella cantidad que la mujer debía percibir por razón de intereses; lo que no injusto.
49. Miacius (1) libro singular¿ ad hypothecariarn Formulam. - Solutam pecuniain intelligimus
49. M,iciico; Comentarios á la fórmula hipotecaria, libro único. - Entendemos, ¡ la verdad, que se pagó naturalmente el dinero, si hubiera sido entregado al acreedor. Poro también si por mandato de éste se le paga á otro, ó á un acreedor suyo, L'á un deudor futuro, ó aun á aquel ¡ quien le había de hacer la donación, se debe absolver. Lo mismo será, también si el acreedor hubiere ratificado el pago. También le aprovechará el pago, si el dinero hubiera sido pagado al tutor, 6 al curador, 6 al procurador, ó ¡cualquier sucesor, 6 á un esclavo administrador. Pero si se hubiera dado por recibido aquello por lo que se había obligado hipoteca por razón de estipulación, ó por lo que había sido recibida sin estipulación, no aprovechará ciertamente la palabra pago, sino que basta la de satisdación.
utique naturaliter, si numerata sit creditori. Sed et si iussu eius ahii solvitur, ve¡ creditori elus, vol futuro dehitori, vol etia.m ei cui donaturus eraL, absolvi debet. Ratam quoque solutionem si creditor habuerit, idem erit. -Tutor¡ quoque si soluta sit pecunia, vol curatori, ve¡ procuratori, vol cuilibet succeasoni, vel servo actor¡, proficiet ej solutio. QUO4Bi acceptum latum sit, quod stipulationis nomine hypotheca eraL obligata, vol sine stipulatione accepta Bit, solutionis quidem verbum non proficiet, sed satisdationis aufficit.
libro X. ad Sabinum. - Si, quum
50. PAULO; Comentarios d Sabino, libro X. - Si habiéndote yo prometido oro te hubiere pagado, ig norá.n dolo tú, bronce, como si fuese oro, no quedaré libre; pero no lo repetiré, como por pago indebido, porque lo hice á sabiendas; pero te repelerá con excepción al pedir tú el oro, si no devolvieras el bronce que recibiste.
51. 10KM libro IX. ad Edictum. - Dispensatori, qui ignorante debitoro remotas eat ab actu, recto solvitur, ex voluntate enim domini ci solvitur; quam si neseit mutatam, qui solvit, liberatur.
51. Et MISMO; Comentarios al Edicto, libro IX.— Al administrador, que ignorándolo el deudor fué separado de la administración, se le paga bien, porque se le paga con la voluntad del señor; y si el que paga ignora que fué cambiada, queda libre.
50. - PAULUS
aurum tibi promisissem, ignoranti, quasi aurum, sea solvenim, non liberabor; sed nec repetam hee quasi indebitum solutum, quod sciens feci; petentem tamen te aurum exceptione summovebo, si non reddas aes, quod accepisti.
52. ULP1LNUS libro XIV. ad Edictum.—Satisfa-
52. ULPI&NO;
Comentarios al Edicto, libro XIV.
etio pro solutione est.
- La satisfacción se tiene por pago.
58. Giius libro V. ad Edictuin provinciale. Solverá pro ignorante et invito cuique licet, quum siL iure óivili constitutum, licere etiam ignorantis invitique meliorem conditionem facere,
58. GATo; Comentarios al Edicto provincial, libro Y. - A cualquiera le es licito pagar por el que lo ignora y contra la voluntad de éste, porque se halla establecido en el derecho civilque es licito hacer mejor la condición aun del que lo ignora y contra la voluntad de éste.
54. NULOS libro LVI. ad Edictum.—Solutionis verbum partinet ad omnem libe rauoneni quoquo modo faotarn, magisque ad substantiam obligationis refertur, quam ad numorum solutionem.
54. Ptuto; Comentarios al Edicto, libro LVI. La palabra paso corresponde fi toda liberación hecha de cualquier modo, y se refiere más bien fi la substancia de la obligación, que al pago del dinero.
55. Uj..pRxus libro LXI. cid Edictum. - Qui sic solvit, ut reciperet, non liberatur, quemadmo-
55. Ui.pwo; Comentarios al Edicto, libro LXI. - El que paga de suerte que lo recobre, no queda
(1) Vasi ¿a roia L,pagina 606.
608
DIGESTO.—LrDBO XLV!: TITULO m
dum non alienantur numi, qui sic dantur, ut recipiantur. 56. PAuLus
libro LXII. (1) ad Edietum. - Qui
mandat solví, ipse videtur solvere. 57.
ULPIANUS
libro LXXVII. ad Edicwn. - Si
quisa stipulatus fuerit decem in melle, solví quídam i:nel potest, antequam ex stipulatu gatur,. sed si saniel actum sit, et petita decem fucrint, amplius niel solvi non potest.
§ 1.—Item si mihi aut Titiostipulatus fuero dan,, deinde petain, aznplius Titio solvi non potest, quamvis ante•litem contestatam posset. 58.
IDEM
libro LXXX. ad Edictum. - Si quis
offerenti se negotiis alienis bona fide solverit, quando liberetur Et ait lulianus, quum dominus ratum habuerit, tunc liberan. Idem sit, antequam dominus haberet ratum, an condici ex ea Causa possit? Et ait interesse, qua mente solutio facta esset, ütrum, ut statim debitor liberetur, an vero quum dominus ratum habuisset; priore casa confestim posse condici procuratori, et tunc demum extingui condictioneni, quum dominus ratum habuisset, posteriore tunc detnum nasci condictioneni,- quum dominus ratum non habuisset.
§ 1.—Si creditor, cuius ignorantis procuratori solutum est, arroganduin se dederit, sive ratum babuit pater, rata solutio est, sive non habuit, repetar e debitor potest, § 2.—Etsi duo Mstipulandi sunt, quorum altarius absentis procuratori datum antequam is ratum haberet, interim alter¡ solutum est, ja pendenti est posterior solutio ac prior, quippe incerturn est, debitum, an indebitum exegenit. 59. PAULUS libro H. ad Ptautium.—Si ita stipulatus sim: «mihi aat Titio dare apondes?» et debitor constituerit se mihi soluturum, quamvis mihi corapetat de coustituta actio, potest adhuc adiecto salvare. It si a fihiofairiilias iinhi aut Titio stipulatus sim, patrem posse Titio solvere, quod iii peculio est, scilicet si sao, non fui nomine solvere velit; dum enim adiecto solvitur, mihi solvi videtur. Et ideo si indebitura adiecto solutum sit, stipulatoni posse condici lulianus putat, ut nihil iritersit, iu beam te Titio solvere, an ab initio stipulatio ita concepta Sit.
libre, á la manera que no se enajena el dinero que se da de modo que se recobre. 56. PAULO
Comentarios al Edicto, libro LXI1.
Se considera que el que manda que se pague paga él mismo.
57. U L P 1 A N o; Comentarios al Edicto, libro LXX VII. - Si alguno hubiere estipulado diez en
miel, se puede entregar ciertamente la miel antes que se ejercite la acción de lo estipulado, pero una vez que se haya ejercitado, y que se hubieren pedido los diez, no se puede ya pagar con miel. § 1.—Asimismo, si yo hubiere estipulado que se me dé á mi, ó á Ticio, y después pidiera yo, no se puede ya pagar á Ticio, aunque se pudiera antes de contestada Ja demanda. 58. EL MISMO; Comentarios alEdicto, libro LXXX.
- Si alguno hubiere pagado de buena fe al que se ofrece para los negocios de otro, ¿cuándo quedaría libre? Y dice Juliano, que entonces queda libre cuando el dueño lo hubiere ratificado. El mismo dice, ¿antes que el dueño lo ratifique, se podría ejercitar la con dicción por esta causa? Y dice que interesa saber con qué intención haya sido hecho el pago, si para que quede libre el deudor inmediatamente, ó cuando el dueño lo haya ratificado; que en el primer caso se puede reclamar por la condicción inmediatamente al procurador, y que la condicción se extingue solamente cuando el dueño hubiese hecho la ratificación, y que en el segundo nace la condicción solamente cuando el dueño no hubiese hecho la ratificación. § 1.—Si el acreedor, á cuyo procurador se le pagó ignorándolo él, se hubiere dado en arrogación, si el padre lo ratificó, el pago es válido, y si no lo ratificó, puede repetirlo el deudor. § 2.—Y si hay dos reos de estipular, y al procurador de uno de ellos, que está ausente, se le dió, y antes que él lo ratificase se le pagó entreta:Áto al otro, queda en suspenso el segundo pago así como el primero, porque es incierto si habrá exigido cosa debida 6 indebida.
59. Ptur.o; Comentarios á Pkzucio, libro .11.—Si
yo hubiera estipulado así: «l,prometes darme, ó á Ticio?» y el deudor hubiere determinado que me pagará, aunque me competa la acción por el dinero constituido puede todavía pagarle al adjunto. Y si de un hijo de familia hubiera yo estipulado para mi ó para Ticio, el padre puede pagarle á Ticio lo que hay en el peculio, á saber, si quisiera pagar en su propio nombre, no en el de su hijo; porque pagándole al adjunto, se considera que me paga. Y por lo tanto, si al adjunto se le hubiera pagado lo no debido, opina Juliano que se le puede reclamar por la condicción al estipulante, de suerte que nada importe que yo te mande que le pagues á Ticio, ó que desde un principio se haya formulado así la estipulación.
60. EL MISMO; Comentarios á Plaucio, libro IV.
iDEM titro IV. ad Plautiwn. - lo, qui alie. 60. num hoininem in solutum dediL, usucapto homine liberatur.
- El que dióen pago un esclavo ajeno, se libra de la obligación habiendo sido usucapido el esclavo.
61. IDEM libro V. ad Plautium. - la parpetuum (2), quoties 14, quod tibi debeam, ad te pervealt, et tihi nihil abait, nec quod solutum est, repeti possit, COmpetit liberatio.
Siempre qun lo que yo a !eba haya ido á tu poder, y nada te falte, y no ptjeíl,-i ser repetido lo que se• pagó, compete á perpetuidad la liberación.
(1) U., considórase aiiacWia por antiguos copistas.
61. EL MISMO;
Comentarios 4 Plaucio, libro V,—
(2) la perpetuum, omiletas Vaig.
PIGESTO.—LIB3O XLVI: TfTULO fi
62. IDwf libro VI¡]. ad Pkastium. - Dispensatorem meum testamento liberum case ¡usa¡, et paculium ej legavi; is post mortem meam a debitoribus pecunias exegit; an horas meus retinere ex peculio eius, quod exegii, poas11., quacritur. Et si quidem post adit.am - hereditatem exegerit pecuniam dubitari non debet, quin de peculio eo (1) nomine retineri nihil debeat, quia (2) libar factus incipit debere, si liberantur solutione debitores. Quum vero ante aditam hereditatem pecuniam aceepit dispensator, si quidem liberantur debitores
¡psa solutione, non est dubium, quin de peculio Id retinendum Bit, quia incipit debere hie heredi quasi negotiorum gestorum, vel mandati actione. Si vero non liberantur, ¡[la quaestio est, quum negotium meum gerens a debitoribus meis accepenis, dejada ego ratum non habuero, et rnox agere vehm negotiorum gestorum actione, an utiliter agam, si caveam, te iudemnem futurum. Quod quidem ego non puto; nam sublata est negotiorum gestoruin actio eo, quod ratum non habui, et (3) par hoc debitor mibí constituitur.
68. IDZM libro 1X. ad Plautium.—Si debitor alt servi fructuarius, potest is servus par acceptilatio-. ram liberare aiim; videbitur enim ex re eius acqui. rere; idem in pacto dicemus.
64. IDEM libro XIV. ad Pkustium..—Quurn iussu meo id, quod mihi debes (4), solvis creditori meo, et tu a me, et ego a creditore meo liberor.
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62. Et iso; Comentaries 4 Plaucio, libro VIII.
—Dispuse en mi testamento que fuese libre mi adininistrador, y le legué el peculio; después de mi muerte cobré de mis deudores cantidades; se pregunta, si podría mi heredero retener de su peculio lo que cobré. Y si verdaderamente hubiere cobrado dinero después de adida la herencia, no se debe dudar que por tal titulo no debe retener nada del peculio, porque, hecho libre, comienza ¡ deber, silos deudores quedan libres de la obligación con el pago. Pero cuando el administrador recibió el dinero antes de adida la herencia, si verdaderamente quedan libres con el mismo pago los deudores, no es dudoso que aquello se haya de retener del peculio, porque él comienza á deberle al heredero como por la acción de gestión de negocios, 6 por la de mandato. Mas si no quedan libres, hay la cuestión, de si, cuando siendo gestor de negocio mío hubieres cobrado de mis deudores, y luego yo no lo hubiere ratificado, y después quisiera ejercitar la acción de gestión de negocios, la ejercitará útilmente, si yo diera caución de que quedarás indemne. Lo que ciertamente yo no creo; porque se quitó la acción de gestión de negocios porque yo no hice la ratificación, y por esto se constituye deudor respecto á mi. 68. EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, libro IX.
- Si el deudor fuera usufructuario de un esclavo, puede este esclavo librarlo de la obligación por la aceptilación; porque se considerará que adquiere con cosa de él; y lo mismo diremos respecto á un pacto. 64. EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, libro-XIV.
—Cuando por mandato mío le pagas ámi acreedor lo que me debes, tu quedas libre respecto á mí, y yo respecto á. mi acreedor.
85. Poiporius libro L ex Ptauio. - Si filia fu. riosi a viro diverterit, dictum eat, vel agnato curatori (5) voluntate flliae, val flhiae (6) consentiente agnato solvi dotem.
85. POMPoNrn; Doctrina de Plaucio, libro 1.— Si la hija de un loco se divorciare de su marido, se dijo que la dote se pagaba con la voluntad de la hija al curador agnado, 6 á la hija consintiéndolo el agnado.
66. Inasi libro Vi. ex (7) Plautio. - Si pupilli
66. EL MIsMo; Doctrina do Plaucio, libro VI.— Si un deudor del pupilo pagó por mandato de éste, sin la autoridad del tutor, una cantidad á un acreedor del mismo, libra ciertamente del acreedor al pupilo, pero él mismo permanece obligado, aunque puede ampararse con excepción. Mas si no había sido deudor del pupilo, ni puede reclamarle por la condicción al pupilo, el cual no Be obliga sin la autoridad del tutor ni al acreedor, con el cual contra. té por mandato ile otro; pero el pupilo estará obligado, como habiendo quedado libre de la deuda, *. cuanto se hizo más rico.
67. MLRCELLUS libro Xiii. Digestorum. - Si quia duos bomines promiserit, et Stichum solverit, potenit eivadem Stichi domiuium postea consecutus dando liberan. In numis minor vel prope nulla dubitatio est; nam et apud Aifenum Servius sum, qn minus (8) a debitore suo accipere et liberare eum veliet, respondit, poase saepius aliquos numos accipiendo ab eo, eique retro dando, ac nursus aocipierdo id efficere, vehiti Si centum debitorem decem acceptisliberare creditor velit, ut, quum decem acceperit, eadem ei retro reddat, mox ab eo
67. MÁacar.o; Digesto, libro Xlii.— Si alguno hubiere prometido dos esclavos, y hubiere entregado á Stico, habiendo conseguido después el dominio del mismo Stico, podrá quedar libre de la obligación dándolo. Tratándose de dinero es menor ó casi ninguna la duda; porque, según Alfeno, Servio respondió, que el que quisiera recibir de su deudor menor cantidad y liberarlo, podía hacer cato recibiendo de él muchas veces algo.
debitor iubente eo sine tutoría auctonitate pecuniam creditori eius nutneravit, pupiilum quidem a creditoro liberat, sed ipse manet obligatus, sed exceptiono se tueri potest. Si autem debitor pupilli non fuerat, neo pupillo condicere potest, qua sine tutoría auctoritate non obligatur, neo creditori, cum quo altenius iussu contraxit sed pupillus in quantum locuplatior factua est, utpote debito liberatus, utili actione tenebitur.
(1) meo,HaI.
() Taur. al n*drgsn; qua, (5) u$—eonitftnMur, Hat.
(4) debeS iolvl, soivis,
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texto, Br.
(5) Taur.; curstore, .taddtce PI., Dr. TooW— fl
nas monedas devolviéndoselas, y recibiéndolas de nuevo, como si un acreedor quisiera liberar, ha.
aerU original; lila, La eorr.ocidn (5) Ta. eqd n la .iwa del ~ePL, Br. (Y) T~.; ad, .5 e~PL, Dr. (5) numo* por mtius, V&g.
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DIGE$TO.—LIBBO XLVI: TFrULO
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accipiat, ac novissirne retineat, etsi in dubitationem a quibuadaii boc malo deducatur, quod non posait videri is, qui ita accepit, uL ei, a quo aecepit, retro reddat, solvisse potius, quam docesslsse (1).
hiendo recibido diez, al deudor da ciento, de modo que, cuando hubiere recibido los diez se losdevolviese, y luego los recobrara de él, y por último, los retuviera, aunque malamente se ponga esto en dudar algunos, porque no se pueda considerar que el que recibió algo, para devolvérselo k aquel de quien lo recibió, haya pagado más bien que no que se haya separado de la obligación.
68. IDEM libro XV!. Digesorum. - Servus decem daro iugsus pupillo et Iiber esse, si heres sit pupillus, sive tantum conditio in eum coUata sit, an absente quoque tutore pupillo dando libertatem consequaturt moveris (2) comparatione conditionis, quae constitit in facto, veluti: «si pupillo servierit», quaepotest impleri citra interventum quoque tutoris. EL quid, inquis (3), si curatorem habeat, et si furioso daro iussus siL, an curatori dando liberetur? et finge alicui fundum legatum, si dedisset pupillo furiosove. Et sciendum est, in omnibus istis casibus tutor¡ quidem vel curatori utiliter dependi, ipsia autem id est furioso vel pupillo, non recte persolvi, ne datio ex lilorum imbecilitate poreat; nec enim hoc egit testator, nL, quoquo modo esset datum, expleta videretur conditio.
68. Er.mismo; Oges4o, libro XVI. - El esclavo A quien se le mandó que diera diez á un pupilo y que fuera libre, si el pupilo fuera heredero, ó si solamente la condición hubiera sido referida á él, ¿conseguirá la libertad dándoselos al pupilo aun estando ausente el tutor? Vacilarás por la comparación de la condición, que consiste en un hecho, por ejemplo: «si le prestare servidumbre al pupilo», la cual se puede cumplir aun sin la intervención del tutor. Y ¿qué dirás, si tuviera curador, y si se le hubiera mandado que le diera á un furioso? ¿Quedara libre dándole al curador? Y supón, que á uno se le legó un fundo, si le hubiese dado algo á. un pupilo ó á un furioso. Y se ha de saber, que en todos estos casos se le paga válidamente al tutor 6 al curador, pero que á ellos mismos, esto es, al furioso ó al pupilo, no se les paga bien, á fin de que la cosa dada no perezca por la debilidad de los mismos; porque el testador no hizo esto para que de cualquier modo que se hubiese dado se considerase cumplida la condición.
09. Csxsus libro XXIV. Digeslorum.—Si hominem, in quo ususfructus alienus est, vol qui erat pignoni TiLlo obligatus, noxae dedisti, poterit la, cui eondemnatu.s es, tecum agere iudicati; neo exspeetabimus, ut creditor evineat (4); sed si ususfructus interierit, vel diseoluta fuerit pignoris obligaLio, existimo processuram liberationem.
69.
CElso; Digesto, libro XXIV.— Si entregaste
por noxa el esclavo, sobre el cual era de otro el usufructo, 6 que en prenda estaba obligado á Ticio, podrá. aquel, á cuyo favor fuiste condenado, ejercitar contra ti la acción de cosa juzada; y no esperaremos á que el acreedor haga evicción de él; pero si se hubiere extinguido el usufructo, ó se hubiere disuelto la obligación de prenda, estimo que será procedente la liberación.
libro XXVI. Digeslorum.—Quod certa
70. EL MISMO; Digesto, libro XXVI. - Lo que se prometió para cierto día puede ser dado aun inmediatamente; porque se entiende que al prometedor se le deja libre todo el tiempo intermedio para pagar.
71. IDEM libro XXVII. Digeslorum.— Quum decem mihi aut Titio dan atipulatus quinque accipiam, reliquum promiasor recte Titio dabit.
Ti. EL MISMO; .Digesto, libro XXVII. -Cuando habiendo estipulado que á. ml ó á. Ticio se den diez, yo hubiere recibido cinco, el prometedor le dará válidamente á Ticio los restantes. § 1.—Si el fiador le pagó al procurador del acreedor, y el acreedor lo ratificó después del tiempo en que el fiador pudiere quedar libre, sin embargo, como el fiador pagó cuando todavía estaba obligado por causa de la fianza, ni puede repetirlo, ni puede ejercitar contra el reo la acción de mandato, no de otra suerte que si entonces lo hubiese dado ¡ 6l es-
70.
IDEM
die (5) promissum est, vol statim dan potest; Lotum enim medium tempus ad solvendum promissori liberum relinqui intelligitur.
§ 1.—Si fideiussor procuratori creditoris solvit, et creditor post tempus, quo liberan fideiussor poterit, ratum habuit, temen quia fideiussor, quum adhuc ex causa fideiussionis teneretur, iolvit, nec repetere potest, nec minus ogere adversus reum mandati potest, quam si tum praesenti dedisaet. § 2.—Item si ignorans croditor procuratoni suo solutum servo debitoris fihiove acceptum fecerit, postes auteni reselerit, et ratum bahuerit, confirmetur solutio; et quod a000ptum latum sit, nuhlius momenti est; et contra si ratum non habuerit, quod acceptum fecerit, confirmatur. § 3.—Sed si ignorans solutum litem contestatus est, si pendente indicio ratuni habuit, absolvi.opor(t) dedlue, RaL Viilg.; eaelgss, ogros in (2) moveri a, Mal. (3) Inquit, Hai Vidg.
Has.
tando presente. § 2.—Asimismo, si ignorando el acreedor que se le había pagado á su procurador le hubiere dado por pagado á un esclavo ó ¡ un hijo del deudor, pero después lo hubiere sabido, y lo ratificare, se confirma el pago; y es de ningún valor lo que se hubiera dado por recibido; y por el contrario, Si no lo hubiere ratificado, se confirma lo que hubiere dado por recibido. * 3.—Pero si ignorando que se había pagado contestó la demanda, ea conveniente que sea ab(4) credltor eum vfadlcet, Rut.
(6) la eertum diem, Vrz49.
DIGESTO.-.LIBBO XLVI: TÍTULO II1
611
tet illum, cum quo actum est; si ratum non habuit, condmnari.
suelto aquel contra quien se ejercitó la acción, si lo ratificó estando pendiente el juicio; y que sea condenado si no lo ratificó.
72. MARCELLUS (1) Libro XX. Digestorum. - Qui decem debet, si ea obtulerit creditori, el. ¡ile sine justa causa ea accipere recusavit, deinde debitor ea sine sua culpa perdiderit, do¡¡ mal¡ exceptione potest se tueri, quamquam aliquando interpellatus non solverit; etenim non est aequum teneri pecunia amissa, quia non teneretur, si creditor accipere voluisset. Quare pro soluto id, in quo creditor accipiendo moram fecit, oporlet case. EL sane si servus erat in dote, eumque obtulit maritul, et is servus deceasit, aut numos obtulit, cosque non aocipiente mullere perdidarit, ipso iure desinetieneri.
72. MARCELO; Digesto, libro XX. - El que debe diez, si los hubiere ofrecido a. su acreedor, y éste rehusare recibirlos sin justa causa, y luego el deudor los hubiere perdido sin culpa suya, puede ampararse con la excepción de dolo malo, aunque habiendo sido alguna vez requerido no los hubiere pagado; porque no es justo que esté obligado por el dinero perdido, porque no lo estarla, si el acreedor hubiese querido recibirlo. Por lo cual debe ser considerado como pagado aquello que el acreedor fué moroso en recibir. Y á. la verdad, si habla un esclavo en la dote, y el marido lo ofreció, y este esclavo falleció, 6 si ofreció cantidades, y no recibiéndolas la mujer las hubiere perdido, de derecho dejará de estar obligado. § 1.—Debiéndome tú el esiilavo Stico, y habiendo sido moroso en entregármelo, lo prometiste bajo condición; pendiente ésta falleció Stico; veamos, si, porque no se puede novar la primera obligación, competerá para pedir el esclavo la acción, que competería, si no hubiese mediado la estipulación. Pero la contradicción es inmediata, pues no se considera que dejó de hacer la entrega del esclavo el deudor, habiéndolo prometido bajo condición al acreedor que lo estipulaba; porque es verdad que el que habiendo sido requerido no quiso darlo, se libra de la pérdida ofreciéndolo después. § 2.—Pero ¿qué se dirá, si, ignorándolo el deudor, el acreedor lo estipulé de otro? También en este caso se ha de estimar que el deudor quedó libre de la pérdida, a. la manera que, si habiéndolo ofrecido cualquiera en nombre de él, no hubiese querido el estipulante recibir el esclavo. § 3.—Lo mismo se respqndió, si alguno, habiéndosele hurtado un esclavo, hubiere estipulado bajo condición que el ladrón debe dar 6 hacer alguna cosa; porque también el ladrón queda Libre de la condicción, si el dueño no quiso recibir el esclavo habiéndosele ofrecido; pero si la estipulación hubiere mediado hallándose, por ejemplo, el esclavo en la provincia, y, supón, que antes que el ladrón 6 el prometedor consiguiese temerlo hubiese fallecido el esclavo, no podrá tener lugar la razón, que antes hemos dicho; porque no se puede entender que lo ofreció por causa de su ausencia. § 4.—Estipulé el esclavo Stico 6 Pánfilo, Rierudi mío Pánfilo; ni aun si hubiere dejado de ser mio, quedará libre el prometedor dando a. Pánfilo; porque ni una ni otra cosa, ni la obligación ni el pago, se considera que subsistieron respecto al esclavo Pánfilo. Pero el prometedor queda libre dándole, al que estipuló que se le diese un esclavo, aun uno de los que entonces prestaban servidumbre al estipulante; ciertamente que por fuerza también éste estipuló que se le diera uno que no era de él; supongamos que estipulé as!: *¿prometes dar un esclavo de los que dejó Soro pronioT», habiendo dejado Sempronio tres, y siendo del estipulante alguno de ellos; veamos si muertos los dos, que eran del otro, subsistirá alguna obligación. Y es más cierto que no tiene eficacia la estipulación, a. no ser que antes de la muerte de los dos hubiere dejado da ser del es-' tipuiante el otro esclavo. § 5.—Uno, que debía un esclavo, entregó a. Stico,
§ 1 .—Quum Stichum mihi deberes, el in solvendo moram fecisses, sub conditione eum promisisti; pendente ea Stichus decessit; videamus, an, quia novari prior obligatio non potest, petitio servi competat ea,quae competeret, si non intercessisset stipulatio. Sed in promtu (2) contradictio eat, debitorem, quum stipulanti creditori sub conditione promisit, non videri in solutione hominis ceasasse; nam verum est, eum, qui interpellatus dare noluit, offerent.em postes periculo liberan. . 2.—Sed quid, si ignorante debitore ab alio creditor eum stipulatus est?Hie quoque existimandus est peniculo debitor liberatus, quemadmodum si quolibet nomine eius servum offerente stipulator accipere noluisset. § 3.—Idem responsum est, si quis, quum pLus gibi servus esaet, sub conditione stipulatus fuerit, quidquid furem dare facere oportet; nam et fur condictione liberatur, si dominus oblatum sibi accipere noluit; si tamen, quum in provincia forte servus esset, intercesaerit stipulatio; et finge, priusquam facultatem eius nanoisceretur fur ve¡ promisaer, decessisse servum, non poterit rationi, quam supra reddidimus, locus case (3); non enim obtulisse euro propter absentiam intdlligi potest. § 4.—Stichum .aut Parnphilum stipulatus sum, quum eaaet meus Pamphilus; nec si meus esse desierit, liberabitur promissor Pamphilum dando; neutrum eniro videtur in Pamphilo homine constitiese, neo obligatio, nec solutio. Sed ci, qui hominem dan stipulatus sal, unum etiam ex his,qui tuno stipulatori servierani, dando promissor liberatur; vi quidam ipsa et hic ex his (4) dan stipuiatus est, qui cius non erat; flngamus ¡La stipulatum: «hominem ex his, quos Sempronius reliquit, dare ipondes?» quum tres Sempronius reliquisset, eorumque aliquem atipulatoris fuiase; num mortuis duobus, qui alterius erant, supererit ulla (5) obligaLio, videamus. St magia est, deficere stipulationem, nisi ante mortem duorum desienit case reliquus servus atipulatoris. § 5.—Qui hominom debebat, Stichum, cuí liben(1) MsrtIsnul, Vuig. (5) fiat. Va4g.; pfow)tuin. la cddíc. FI. (3) p.rv, non poterit rMioni, qua supra reddldtmni,
loeui esle considdranas :aiad~ poi, aitgj (4) UbeTntnr vi quidem ip.&; M .1 ex bis, Ha¿, (5) liii., Bat.
op(
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DIOESO.—LIBO XLVI: TfrvLo
tas ex causa fideicommissi praestanda est, sol'vit;
non videtur liberatus (1), nam ve] minus hic servum dedit, quam ille, qui servum nondum Deis solutum. Num ergo et si vispellionem aut alias turpem dederit hominem, idem sit? Et sane datum negare non possumus. Sed differt hace ipecies a prioribus; habet enim servum, qui si auferri non possit. § 6.—Promissor servi eumdebet hominem solvere, quem, si velit atipulator, possit ad libertatem perducere.
ni
al cual se le debia dar la libertad por causa dedeicomiso; no parece que quedó libre de la obligación, porque aun menos dió éste un esclavo, que el que dió un esclavo todavía no exento de noxa. Luego ¿seróacaso lo mismo, también si hubiere dado un esclavo sepulturero, ó uno de otro oficio torpe? Y verdaderamente nopodemos negar que se dió. Pero este caso difiere de los anteriores; porque tiene un esclavo,que no se le puede quitar. § 6.—El prometedor de un esclavo debe entregar aquel esclavo, al cual, si el estipulante quisiera,
pueda darle la libertad.
78. iDEM libro X IXI, (2) Diqeslorum. - Ob triginta numos pecunias creditae fideitiasarem in viginti dedi, et pignus in decem (3); ex venditione auteru pi noria creditor decem consecutus est utrum ex uniVersit&te id decedit, ut quidam putant, (4) si in solvendis decem nihil débitor dixisset, su, sicut ego puto, in totis decem fideiussori contingit liberatio, quia hoc dicen do potuit (5) efflcere debitor, ut, ubi non dixit, Id potius solutum (6) existimatur, quod satisdato debeatur? Magia Lamen existimo, licuisse creditori in id, quod solus debebat reus, accepto referre.
78. EL M1SMO Digesto, libro IXXT. Por causa de treinta monedas de dinero'-prestado di fiador en cuanto á veinte, y prenda por diez; mas de la venta de la prenda obtuvo diez el acreedor ¿se deducen estos de la totalidad, como opinan algunos, si el deudor no hubiese dicho nada al pagar los diez, 6, según yo creo, tiene lugar para el fiador la liberaión por todos los diez, porque el deudor pudo hacer esto diciéndolo, de modo que, cuando no lo dijo, se estime más bien que se pagó lo que se debe con fianza? Pero más bien creo que le fué licito al acreedor dar por recibido por lo que debía el deudor solo.
74. MODESTINTJS libro III. Regularum.—id, quod poense nomine a debitore exactum eat, lucro debes cedere cred itoris.
74. Monssruio; Reglas, libro M. - Lo cine de un deudor se cobró á título de pena debe ceaer en lucro del acreedor.
75. lz.t libro Viii. Regularum. - Sicut acceptilatio in eum diem praecedentes perimit (7) actiones, ita et confusio; nam si debitor heres creditori extiterit, confusio hereditatis perimit (8) petitionis actionem.
75. Ez. mismo; Reglas, libro VIII.— Así como la aceptilaeión extingue hasta aquel día las acciones precedentes, así también la confusión; porque si el deudor hubiere quedado heredero del acreedor, la confusión extingue la acción de petición de herencia.
76. IDEM libro VI. Responsorum. - Modestinus respondit, si post solutum sine ullo pacto omne, quod ex causa tutelas debeatur, actiones post ahquod intervalhim cessae sint, nihil ea ocasione actum, quum nulla actio superfuerit; quodsi ante solutionem boa factum est, vol quum convenisset, ut mandarentur actiones, tuno solutio facta esaet, inandatum subsecutum est, salvas cose mandatas actiones, quum noviasimo quoque casu pretium magia inandatarum actioium solutum, quam actio, quae fuit, peremta vdeatur.
76. EL MISMO; Respuestas, libro VI. - Modestino respondió, que si, después de haberse pagado sinpacto alguno todo lo que se debía por causa de
tutela, hubieran sido cedidas después de algún intervalo las acciones, no se hizo nada con esta ce-
sión, porque no habría quedado ninguna acción pero si esto se hizo antes del pago, ó se hubiese hecho el pago cuando se hubiese convenido que se cedieran las acciones, se verific. el mandato de que quedasen á salvo las acciones cedidas, porque también en el último caso se considera más bien que se pagó el precio de las acciones cedidas, que no que se extinguió la acción que hubo.
77. IDEM libro VII. Pandectarum. - ¡u liberto antiquiOr contractus operarum eme non potest, sine
77. EL MiSMO Pandectas, libro VIL - Tratandose de un liberto no puede haber contrato más antiguo que el de servicios, sin el cual no se le habría dado la libertad.
78. IÁvoiaius libro XI. ex Cassio. - Si alieni numi inscio vol invito domino soluti sunt, manent eius, cuius fuerunt; si rnixti essent, ita ut discerni non posaent, eius flor¡, qui accepit, iii libio Gaii soriptum est, ita ut actio domino cum so, qui dedisset, furti eompeteret.
78. JAVOLENO; Doctrina de Cauio, libro XI. —Si fueron dados en pago dineros ajenos ignorándolo su dueño ó contra su voluntad, permanecen siendo de aquel de quien fueron; si hubiesen sido mezclados, de suerte que no se pudieran distinguir, se halla escrito en los libros de Gayo, que se hacen del que los recibió, de modo que al dueño le competería la acción de hurto contra el que los hubiese dado.
libro X. Epistokzrum. -. Pecuniani,
79. Ez. MISMO; Epistolas, libro X.—Si yo te man-
quo libertas si data non esset.
79.
IDEM
(1) .tmllique modo si .olvsrtt asrvum, qul noxa iotutu
non oit, non Eib.rsbltur; Item qui homfnem noxie dedituin ICiVItI non ltberabltur, inasrtan Ha¿. Viag. i) L, ooniiddraie odadida por ar.4guos copistas. (1) tu de~, cons4drause a~~por assUguos coptetaa.
(4) se, murta fiat. (5) fiat.; hoe, murta el códio. FI. (i HaZ. Vula.; eolutnrum, el códice FI. (7) HaZ. Vt4; perewit, el códice FI. según costumbre. )
(5 fiat. Vulg.; psrsmlt, .1 oódics Pl. oigdn aoitwusbr..
DIero—LrBo XLVI TfTULO iii
613
quam mihi debes ant aliam rem, si in conspectu meo pon ere te iueam, efficitur, ut et tu statim Iibereris, et mea essa incipiat; nam tum quod a nullo corporaliter e¡ Luis rei posaesaio detineretur, acquisiLa mibi, et quodammodo manu longa tradita existiman da est.
dara que pusieras á mi vista el dinero que me debes, ú otra cosa, resulta que inmediatamente quedas libre, y que comienza á ser zrila; porque como entonces no catana retenida corporalmente por nadie, la posesión de. esta cosa, ha de ser considerada adquirida para mi, y entregada en Cierto modo mediatamente.
80. POMPONIUS libro 1V. ad Quinlum Mucium.—
80. Poupoino; Comentarios á Quinto Mucio, libro 1V. - De la manera que se contraté alguna cosa debe ser cumplido el contrato, de suerte que, cuando se haya contratado mediante una cosa, se debe pagar con la cosa, 6, cuando hayamos dado en mútuo, se debe devolver otra tanta cantidad. Y cuando contratamos verbalmente alguna cosa, la obligación se debe disolver 6 con la cosa, 6 verbalmente; verbalmente, corno cuando al prometedor se da por pagado, con la cosa, como cuando entrega lo que prometió. Igualmente, cuando se contrató compra, 6 venta, 6 locación, como quiera que se pueden contratar por el nudo consentimiento, se pueden disolver también por el disentimiento contrario.
Prout quidque contractum est, ita et solvi debet, nL, quum re contraxerimus, re solvi debet, velut quum znutuum dedimus, ut retro pecuniae tantundem solvi debeat. Et quum verbis aliquid contraximus, vel re ve! verbis obligatio solvi debeat; 'verbis, veluti qunin acceptum promiasori fit, re, veluti quum solvit, quod promistt. Aeque quum emtio, vel venditio, vel locatio contracta est, quoniam consensu nudo con trahi potest, etiam dissensu contrario disso!vi potest.
81. IDEM libro VI. ad Quin.turn Mucium.-Si stipulatus sim mihi ant Titio dan, si Titius decessent, heredi eius solvere non poteris.
§ 1.—Si lancem deposuerit apud me Titius, et sluribus he.rediLus relictis decesserit, si para hereum me interellet, optimum quidem case, si Praetor aditus !ussisset me partí heredum sam lsncem tradere; quo casu depositi me reliquia cohere.dibus non tener¡; sed etai sine Praetore sine dolo malo hoc fecero, liberabor, aut (1), quod venus est, non incidam in obllgationem; optimum autem est, id per magistratum facere.
te
81. EL uisxo; Comentarios á Quinto Mucio, libro Vi. - Si yo te hubiera estipulado que se me dé á mi, 6 á Ticio, si Ticio hubiere fallecido, no podrás pagarle á su heredero. § 1.—Si Tielo hubiere depositado en mi poder un plato, y hubiere fallecido dejando muchos herederos, si parte de los herederos me demandase, es ciertamente lo mejor, si habiéndose recurrido al Pretor me hubiese mandado que le entregue este plato á parte de Io herederos; en cuyo caso no quedo obligado por la acción de depósito á. los demás coherederos; pero aunque esto yo Jo hubiere hecho sin la intervención del Pretor sin dolo maló, quedaré libre, 6, lo que es más cierto, no incurriré en la obligación; pero es lo mejor hacer esto por medio del magistrado.
82. PROCULUS libro Y. Epistolarwn.— Si, quum Cornelius fundum suum, nomine Seise, viro eius doti dedisaet, neo de eo reddendo quidquam caviaset, fecit, ut inter se vir et Seis paciscerentur, ut divortio facto is fundos Cornelio redderetur, non divortio facto virum vetante Seis eum fundum Cornelio tute (2) redditurum case, siouU si, quurn pactum conventurn nullum interceasissot, divortio facto mulier iussisset (3) eum fundum Cornelio reddi, deinde, antequam redderetur, vetulaset, non tute redderetur; sed si, antequam Seis. vetaret, Cornelio eum fundum reddidisset, ncc causam habuisset existimandi, id invita Seis se (4) facturum case, neo melius, neo aequius osee existimarem aum fundum Seiae reddi.
82. PRócuLo; Epislolas, libro V. - Si habiendo Cornelio dado en dote un fundo suyó á nombre de
88 PoMpoxius libro XIV. ex varias Lectionbus. - Si tao servo credidero, euinque redemero, et is
88. PoMPoNIo; Asuntos canos, libro XIV. - Si yo le hubiere prestado á un esclavo tuyo, y hubiere comprado á éste, y manumitido éste me hubiere pagado, no lo repetirá.
84. PaocuLus libro Vil. Episolarum. - Egisti de peculio servi nomine eum domino; non case tiberatos fidetuasores eius reapondit; at si idem sérvus ex peculio suo, permiva administratione pecu-
84. Pa6ctrLo; Eplatolas, libro VII. -, Ejercitaste * nombre del esclavo la acción de peculio contra su señor; respondió, que no quedaron libres sus fiadores; pero si el mismo esclavo, habiéndosele permiti-
E
man umisaus mihi solverit, non repetet.
(1) Tau?. esgún correccidi' dei oddoe Fi.; aute, la escri-
tura origisaZ, Br. (3) tuto, o,rttetla Ha¡. VuLg.
Seya al marido de ésta, y no habiendo convenido nada sobre su devoluciónhizo que entre sí pactaran el marido y Seya,que, hecho el divorcio, este fundo fuese devuelto á Cornelio, no creo que hecho
el divorcio haya de devolverle el marido este fundo con seguridad á Cornelio prohibiéndolo Seya, ui como si, no habiendo mediado ningún pacto convenido, la mujer hubiese dispuesto, hecho el divorcio, que este fundo fuera devuelto á. Cornelio, y después, antes que., fuera devuelto, lo lrubiese prohibido, no seria devuelto con seguridad; pero si, antes que Seya lo vedase, le hubiese devuelto este fundo á Cornelio, y no hubiese tenido causa para estimar qué esto lo hacia él contra la voluntad de Se,a, yo no estimaría que fuese mejor ni más equitativo que este fundo fuese restituido á Seys.
(8) Ral. Vtdg. misiL, el oddioe Fi. (4) Vii!g.; se, omitela el cddle. Pl.
614
DTGRTO.—LIB0 XLV!: TfTUL0 ti!
Iii, numos solvjsset, liberatos cose fideivasores eius recte legisti.
do la administración del peculio, hubiese pagado
85. CALL1STRATUS libro 1. Edicti monitorii.—SoIidurn non solvitur, non minus quantitate, quam die.
85. CA.L1STRATO; Del Edicto Monitorio, lLbro L— No se paga íntegramente, no menos por la cantidad, que por el vencimiento.
88. PAULUS libro VIII. ad Edietum.— Hoc jure
de su peculio el dinero, perfectamente entendiste que quedaron libres sus fiadores.
88. PAULO; Comentarios al Edicto, libro
Viii. -
utimur, ut litis procuratori non recto solvatur; nam
Observamos el derecho de que no se pague válidamente al procurador de un litigio; porque también es absurdo que al que no se le da la acción de cosa juzgada se le pueda pagar antes de juzgada la cosa; pero si hubiera sido nombrado para esto, para que también se le pueda pagar, se quedará libre pagándole ti él.
87. Car..sus libro XX. Digestorum. - Quodlibet debitum solutum a procuratore meo non repeto, quOfliam, quiim quia procuratorem omnium rerum suarum constituit, id quoque mandare videtur, ul creditoribus suis pecuniam solvat, neque postea exspectandum est, ut ratum habeat.
87. Caiso; Digesto, libro XX. - No puedo repetir una deuda cualquiera pagada por mi procurador, porque, cuando alguno nombré procurador de Lodos sus negocios, se considera que le encomienda también que les pague el dinero ti sus acreedores, y después no se ha-de esperar que lo ratifique.
88. ScAsvoz.& libro Y. Digcetorum. - Filiae intestatopatri heredia negolia mater gessil, et res vendendas per argentarios dedil, idque ipsum Codice conacriptuin est; argentarii universum redaetuni venditionis solverunt, et post solutionem novem fere annis, quidquid agendum erat, nomine pupillae matee egit, eamque manto nuptum collocavit, et res ei tradidit; quaesitum eat, an pueli a cum argentarlis aliquam actionem habet, quando non ipsa stipulata sil pretium rerum, quae in venditionem (3) datae sunt, sed mater? Respondil, si de eo quaereretur, an jure ea solutione argentará Jiberati essent, úespon4eri jure liberatos. Claudius: aubest enim fila ex iurisdictione pcndens quaestio, an pretia reruni, quae scieba.nt case pupillae, bona fide solviase videantur matri, quae ius administrationis non habebat. Ideoque, si hoc sciebant, non liberantur, scilicet si mater solvendo non sit.
88. ScEvOLA; Digesto, libro V. - Una madre administré los negocios de la hija heredera de su padre intestado, y dió cosas para que fueran vendidas por cambistas, y esto mismo se consignó en el libro de cuentas; los cambistas pagaron la totalidad de lo recogido de la venia, y unos nueve años después del pago la madre hizo ti nombre de la pupila todo cuanto se habla de hacer, la colocó en matrimonio, y le entregó los bienes; se preguntó, Lliene la joven alguna acción contra los cambistas, no habiendo estipulado ella misma, sino su madre, el precio de las cosas, que fueron dadas para la venta? Respondió, que si se preguntaba si en derecho habían quedado libres los cambistas con aquel pago, se Contestaba que quedaron libres en derecho. Y dice Claudio: queda, pues, pendiente de la jurisdicción la cuestión de si se considerará que de buena te pagaron los precios de las cosas, que sabían que eran de la pupila, ti la madre, que no tenía el derecho de administración. Y por ello, si sabían esto, no quedan libres, en el caso de que la madre no fuera solvente.
89. IDEM libro luX. Digeatorum.—Ex pluribus causis et chirographis creditor ita cavit: «Titius Maevius dico me acceisse, et habere, et accepto tulisse a Cajo TiLlo reliquum omne, ratione posita eius pecuniae, quam mihi Stichus, Cali Titii servus, caverat» (4); quaesitum est, an ex ceteris ch!rographis, quae non Stichus oavit, sed ipse debitor, intera manet actio (5) ex reliquia chirographia pr ipsum debitorern cautia? Respondit, eam so1am obligationem diasolutani, ex qua solutum proponeretur.
89. EL MISMO; Digesto, libro XXIX.— En virtud de varias causas y quirógrafos declaró así un acreedor: «Yo, Ticio Mevio, digo que recibí, y que tengo, y que di pór recibido de Cayo Seyo todo el resto, habida cuenta de aquel dinero de que me dió caución Stico, esclavo de Cayo Ticio»; se preguntó, ¿subsiste por los demás quirógrafos, p-ir los que no dió caución Stico, sino el mismo deudor, íntegra Ja acción dimanada de los demás quirógrafos asegurados por el mismo deudor? Respondió, que se disolvió aquella sola obligación por que se expone que se pagó. § 1.—Lucio Ticio, en virtud de dos quirógrafos, por los cuales se le debianá. Seyo cuatrocientos, en uno ciento, en otro trescientos, escribió ti Séyo, que se le enviasen por medio de Mevio y de Septicio los ciento de un quirógrafo; pregunto, si Seyo habrá quedado libre, si dijera que también les pagó ti Mevio y ti Septicio por los trescientos. Respondió, que,
et abaurdum est, cui iudicatj actio non datur, ci ante rem iudicatam solvi posse; si tomen ad hoc datus sit, ut et solvi (1) possit, solvendo el (2) Iiberabitur.
§ 1 .—Lucius Titius ex duobus ehirographis, qui. bus quadringenta ci a Seio debebantur, altero centum'altero trecentum (6), scripsit Solo, UI unius chirographi centum por Maevium et Septicium sibi initterentur; quaero, su Seius, si Maevio el Septicio ex trecentum (7) quoque sol'visse se dicat, hberatus sil. Respondit, si neo mandavit, ut ex tre(1) Taur. ugw La escritura original; &, lnerta La coprccidn de¿ códice FI., Br. (2) HaL. Vulg.; so, el códice PL (a) HaZ. VuIg.; yandftlone, el códice Fi.
(4) Tamo. aegín La escritura original; saveret, La correcWM códioe Fi., Do*.
(6) Id elt, inserta VuIg.;ex reliqida-cautis? omitelas Hai. (6) trecenta, HaZ.; .nitro trecentain, eonsid4ranu añadidespor antiguos copistas. (7) treeenti., HaZ.
DIGESTO.—LIBO XLYI; TITUW III
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centum (1) soFveretur, ncc solutum ratum habuit, non case liberatum. § 2.—Lucius Titius duabus stipulationibus, una quindecim sub usuris maioribus, altera viginti sub usuris Ievioribus, Seiuni eadem die obligavit, ita 'it viginti prius solverentur, id est idibus Sept.embribus; debitor post diem utriusque stipula.tionis cedentem solvit viginti sex, neque dictum est ab altero, pro quaatipulatione soLveretur; quaero, an, quod soluum est, eam stipulalionem exoneraverit, euius dios ante cessit, id est, ut viginti sortis soluta videantur, et in usuras eorum sex data. Respondit, magia id accipi, ex usu case.
si no mandó que se pagase por los trescientos, ni lo ratificó, no quedó libre. § 2.—Lucio Ticio, en virtud de dos estipulaciones, una por quince con intereses mayores, y otra por veinte con intereses menores, obligó en el mismo día á Soya, de suerte que los veinte fuesen pagados primeramente, esto es, en los idus de Septiembre; el deudor pagó veintiseis después de vencer el término de una y de otra estipulación, y no se dijo por el otro por qué estipulación se pagaba; pregunto, silo que se pagó habrá descargado la. estipulación cuyo plazo venció antes, esto es, de modo que los veinte se consideren pagados por el capital, y dados los seis por sus intereses. Respondió, que más bien se admitía que esto era lo conforme al uso.
IDEM libro XXVL Di9esorum.— Films, qui 90. administrabat ut heres paterna bona, pecuniam ex bis Sempronio mutuam dedil, et eandem particulatim recepit; deinde se abstinuil, quia minar annis eraL, ab ea hereditate; quaesitum est, curator bonorum patris constitutus an adversus Sempronium utilem actionem habet? Respondit, nihil proponi, cur non is, qui solvisset id, quod mutuum ita acceperat, liberatus esset.
EL mismo; Digesto, libro XXVI. —. Un hijo, 90. que administraba como heredero los bienes paternos, le dió de ellos dinero en mútuo á Sempronio, y lo recobró por partes; después se abstuvo de aquella herencia, porque era menor de edad; se pregunté, ttiene el curador nombrado para los bienes del padre la acción útil contra Sempronio? Respondió, que nada se exponía para que no hubiese quedado libre el que hubiese pagado lo que así había recibido en mútuo.
91. L&BRO (2) libro VI. Pithanon a Paulo epilo,natorum. - Si debitor tuus non vult a te liberar!, et praesens est, non potest invites a te solvi. Panms: irno debitorem tuum etiam praesentem, etiam invitum liberare ita poteris, supponendo, a quo debitum novandi causa stipuleris; quod etiamsi acceptum non feceris, tamen statim, quod ad te attinet, res peribit, nam eL petentemte doli mal¡ praescriptio excludet.
92. POMPONIUS libro IX. Epistokwum.—Si mihi alienum servum dar! prorniseris, aut' testamento dare iussus fueris, isque servus, antequam per te staret, quoininus dares, a domino manumissus sit, base manumiasio inorti similis siL; si autem deceuisset, non tenearis.
§ 1.-.-Sed et si quis servum, quem dari promisit, heres a domino acriptus statuliberum (3) dederit, liberatur. 93. Sc&svoi libro sitnjulari Quaestionum publice tractatarum.—Si duo re¡ sint stipulandi, et alter alterum heredem scnipsit, videndum, an confundatur obligatio. Placet, non confundi. Quo bonum est hoc dicere? Quodsi intendat dan sibi oportere, vel ideo dan oportet ipsi, quod beres extitit, vel ideo, quod proprio nomine ci deberetur. Atquin magna est huius re¡ differentia; nam si alter ex reis pacti conventi temporali exceptione summoveri potenit, intererit, is, qui heres extitit, utrumne suo nomimine, an hereditario experiatur, ut ita posais animadvertere, exceptioni locus sit, neo no.
§ 1.—Item si duo re¡ sint promittendi, et alter alterum heredem seripsit, (4) confunditur obligatio. § 2.—Sed et si reus heredem fideiussorem sen(1) Ir.swiU., HaL (1) Id.sm, Hai.
91.
LABEON; Dichos
recopiladospor Paulo, libro
VI. - Si tu deudor no quiere quedar libre respecto á ti, y está presente, no puede ser liberado por U contra su voluntad. Y dice Paulo; antes bien, podrás liberar á tu deudor también estando presente, aun contra su voluntad, substituyendo otro de quien estipules por causa de novación la deuda; porque aunque tú no la hubieres dado por recibida, se extinguirá, sin embargo, inmediatamente, en cuanto te atafie, el negocio, pues la prescripción de dolo malo te excluirá también á ti al reclamar tú. 92. PoMPoNio; Epistolas, libro IX. - Si me hubieres prometido darme un esclavo ajeno, ó en testamento se te hubiere mandado darlo, y este esclavo hubiera sido manumitido por su dueño, antes que en ti consistiera no darlo, esta manumisión es semejante á la muerte; pero si hubiese fallecido, no estarás obligado. § 1.—Pero aun si el esclavo, que uno prometió dar, Lo hubiere dado instituido libre bajo condición el heredero instituido por el dueño, éste queda libre.
93. Scvoi.; Cuestiones tratadas en público, li-
bro único.— Si hubiera dos reos de estipular, y uno
instituyó á otro como heredero, se ha de ver, si se confundirá la obligación. Y esta determinado, que no se confunde. &Y por qué es conveniente decir estot Porque si sostuviera que se le debe dar á él, ó se le debe dar á él porque quedó heredero, 6 porque se le debería en nombre propio Mas en esto hay grande diferencia; porque si uno de los reos pudiere ser repelido con la excepción temporal del pacto convenido, importará saber si el que quedó heredero ejercitará la acción en su propio nombre, ó como heredero, á fin de que así puedas saber si habrá lugar, 6 no, * la excepción. § 1.—Asimismo, si hubiera dos reos de prometer,el uno Instituyó heredero al otro, se confunde La obligación. § 2.—Pero si él deudor hubiere instituido herea
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Jtberum. ¡IaL.
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DI68TO.—L1BBO XLVI: TfTUW MI
pserit (non) ( 1 ) confunditur obilgatio; et quasi generale quid retinandum sai, ut, ubi ei obligation, quae sequelae locum obtinet, principalis accedit, confusa sit obligatio, quoties duae sint principales, altera alter¡ potius adiici (2) ad actionem, quam confusionem parare videatur (3). § 3.—Quid ergo si fideiussor reum heredem scripserit? Confundetur obligatio secundum Sabini sententiam, licet Proculus diuentiat. 94. PAPINiÁNUS libro VIII. Quaeationum. - Si IB, cui numos debitor solvit alienos, numis integris pargat petere, quod sibidebeatur, nec offerat, quod accepit, exceptione doli summovebitur.
§ 1.—Sin autem coinmunes numos eredam, ant a&vam, confestim pro parte mea nascetur et actio, et liberatio, sive in singulis numis cornrnunionem pro indiviso quia case intelligat, sive in pecunia non corpora cogitet, sed quantitatem. § 2.—Sed el si fideiussor alienos numos in cau• sam fideiussionis dedil, oonsumtis his mandati agere potest; et ideo si eam pecuniam solvat, quam surripuerat, mandati aget, postquam furti, ve¡ ex causa condictionis praestiteril. § 3.—Favlus (4) lanuarius Papiniano salutem. Qüum Titius Calo Seio debersi ex causa fideicommisal eertam quantitatem, et tantundem eidem ex alia causa, quae peti quidem non poterat, ex solutione autem petitionem (5) non praestat (6), Titii servus actor absente domino solvil eam summam, quae efficeret (7) ad quantitatem unius debiti, cantumque es¿ el solutum ex universo credito (8); quaero,id quod solutum egt, in quam causam acceptum viletur? Respondi, si quidem Titio Seius ita cavisset, nl sibi solutum ex universo credito significaret, credii appellatio solam (9) fideicommisal pecuniam demonstrare videtur, non eam, quae petitionem quidem non habet, solutione autem facta repetí pecunia non potest;' quum vero servus Titii actor absente domino pecuniam solvenl, no doininium quidem numorum in eam apeciem obligationis, quae habult auxilium exceptionis, translatum roret, si ex ea causa solutio facta proponeretur, quia non est verosimile dominum ad eam speciem solvendis pecuniis servum praeposuisse, quae solvi non debuerunt, non magia, quam ut numos peculiares ex causa fideiussionis, quam servus non ex utilitate peculii suscepit, solveret.
95. IDEM libro XX VIII. Quaestwnum. - «Stichum aul Pamphiluni, utrum ego velim, dare spondes?» altero mortuo, qui vivit solus petetur, nial si mora facta sil in eo mortuo, quem petitor elegit; tunc enim peninde solus ile, qui decessit, praebetur, ac si solus jo obligationem deductus fuisset.
doro al fiador, no se confunde la obligación; y debe tenerse como regla general, que cuando ¡la obligación, que tiene el caracter da secuela, se agrega la principal, se confunde la obligación, y que cuando las dos son principales se considera más bien qU'I la una se agrega á la otra para la acción, que no que produce la confusión. § 3.—Luego ¿qué se dirá, si el fiador hubiere instituido heredero al deudor? Que se confundirá la obligación según la opinión de Sabino, aunque de ella disienta Próculo.
94. P4&i'nnio; Cuestiones, libro VIII.—Si aquel, ¡ quien el deudor paga con dinero ajeno, persistiera, estando Integro el dinero, en pedir lo que se le debiese, y no ofreciera lo que recibió, será rechazado con la excepción de dolo, § 1.—Mas si yo prestara, ó pagara, con dinero común, nacerán inmediatamente respecto It mi parte acción y liberación, ya si alguien entendiera que sobre cada moneda tenía comunidad indivisal ya si respecto al dinero atendiera no ¡ cada monoda, sino ¡ la cantidad. § 2.—Pero si el fiador dió por causa de fianza dinero ajeno, consumido éste, puede también ejercitar la acción de mandato; ypor esto, si pagara con el dinero que había subatraido, ejercitará la acción de mandato, después de haberlo entregado por la de-hurto 6 por causa de la condicción. § 3.—Favio Januario It Papiniano, salud. Debiéndole Ticio It Cayo Seyo cierta cantidad por causa de fideicomiso, y otra tanta al mismo por otra causa, que ciertamente no podía ser pedida, pero que no daba acción para pedirla en virtud del pago, el esclavo administrador de Ticio pagó, estando ausente su señor, una suma, que bastaría para [a cuantía de una sola deuda, y se le dió caución de que se había pagado por todo el crédito; pregunto, ¿por qué causa se considera recibido lo que se pagó? Respondí, que si verdaderamente ¡ Ticio le hubiese dado Sayo caución, de suerte que significara que se le pagó por la totalidad del crédito, se considera que La denominación de crédito indicaba solamente el importe del fideicomiso, no el dinero que no llevaba consigo acción para pedirlo, pero que hecho el pago no puede ser reclamado el dinero; pero que cuando el esclavo administrador de Ticio hubiere pagado estando ausente su señor el dinero, no se habría transferido ciertamente el dominio del dinero It aquella especie de obligación, que tenía el recurso de la excepción, si se expusiese que el pago se hizo en virtud de esta causa, porque no es verosímil que el señor hubiese encargado al esclavo de pagar esta especie de deudas, que no se debieron pagar, no de otra suerte, que para que pagase con dinero del peculio por causa de una fianza, de que el esclavo no se encargó por utilidad del peculio.
§ t.—Quodsi promissoris fuenjt electio, defuneto
95. EL MISMO; Cuestiones, libro IXVflI.—Prometes dar el esclavo Stico ó Pánfilo, el que yo quiera de los dos?» Muerto uno, se pedirá solamente el que vive, ¡ no ser que se haya causado mora respecto al muerto, que eligió el demandante; porque entonces se responderá solamente del que murió, lo mismo que si éste solo hubiese sido comprendido en la obligación. § 1.—Pero si la elección fuere del prometedor, fa-
(1) non, om1enZa ¡Ial. Vutg. (5) Hat.; sdkltnt, el códice FL (3) HaL: vldestur, omite ¿a el códice 1. (4) F1a'lus, V'uíg. (6) rspelltionem, acertadamente el códIce citado por. Br.
(8) pra.$abM, ¡Ial. (7) snffleeret, ¡Ial. Vulg. (8) deb", Vulg. (5) Taur. según la ucru ura original; ioII, ¿a oorr.ccidn dei oódior PL, Dr.; solías, Mal. Vu[g.
DG*8TO.—LIBRO. XLYI TITULO UI
altero, qui superest, aeque peti poterit. Enimvero si facto debitoris alter st mortuus, quum debitoris esset electio, quamvis interim non ahus peti possite quam qui solvi etiam potest, neque defuneti offerri aestimatio potest, si forte longo fuit vilior, quoniam id pro petitorein poenam promissoris constitutum est, Lamen si et (1) alter servus postea
sine culpa debitoris moriatur, nullo modo ex stipulatu agi poterit, quum filo in tempore, quo moriebatur, non commiserit, stipulationem. Sane quoniam ¡mpunita non debent case admissa, doli actio non immerito - desiderabitur; aliter, quam in persona fideiussoris, qui promissum hominem interfecit, quia tenetur ex stipulatu actione fideivasor, quemadmoduni tenebatur, si debit.or sine herede decesaisset. § 2.—Aditio hereditatis nonnunquam iure confundit obliationem, veluti si creditor debitoris, vel contra debitor creditoris adierit hereditatem; ahquando pro solutione cedit, si forte creditor, qui pupillo sine tutoris auctoritate numos crediderat, heres el extiüt; non enim quanto locupletior pupillus factus est, consequeretur, sed in solidum creditum suum ex hereditate retinet; aliquando evenit, ut inanis obhigatio aditione horeditatis confirmetur; nam si heres, qui restituerit ex Trebefliano hereditatem, fldeicommissario beres extiterit, vel mulier, quae pro Titio intercesserat, eidem beres extiterit, incipit obligatio civilis propter hereditatem eius, qui iure Lene batur, auxilium exceptionis amittere; etenicn inconditum (2) est, subvenire sexui muheris, quae suo nomine perichitetur.
§ 3.—Quod vulgo iactatur, fideiussorem, qui debitøri boros extitil, ex causa fideiussionis liberan, toties verum saL, quoties re¡ plenior promittandi obligatio invenitur. Nam si reus duntaxat fuit obligatus, fideiuuor liberabitur; e contrario non potest dici, non tpili fideiussoris obligationem, si debitor propriam et personalem habuit defensionem; nam si minori vi0ntiquinque annia bonae fidei pecuniam credidit, isque numos acceptos perdidit, et intra tempora in int.egrum restitutionis decessit herede fideiussore, difficile est dicere, causam iuris honorarii, quae potuit auxilio minori esas, retinare fideiussoris obligationem, quae principalis fuit, et cui fideiussoris accessit sine contemplatione iuris praetorii. Auxilium igitur restitutionis fidoiusaori, qui adolescenti heres extitit, intra constitutum tempus salvum erit. § 4.—Naturalis obligatio, ut pecuniae numeratione, ita iusto pacto, vel iureturando ipso iure tollitur, quod vinoulum asquitatis, quo solo sustinobatur, conventionis aequitate dissolvitur; ideoque fideiussor, quem pupillus dediL, ex istis causis liberan dicitur. § 5.—Quaesitum est, an ¡La stipulani quis posait: «mih i aut filio meo decem dan?» vol ita: «mliii aut patri?» Sed non incommode potest adhiberi distinotto, ut filio quidem atipulante patrie tune adilciatun persona, quum stipulatio el acquiri non posait, e contrario autem nihil prohibeat patre stipulante (1) tamet5i,
Ha¡. Vulg.
Tono M-19
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Ilecido uno, podrá sor igualmente pedido el que sobrevive. En efecto, si uno hubiera muerto por hecho del deudor, siendo del deudor la elección, aunque mientras tanto no se pueda pedir-otro que el que todavía puede ser entrenado, ni se puede ofrecer la estimación del fallecido, si acaso fué muy inferior, porque esto fuá establecido á favor del demandante en pena del prometedor, sin embargo, si también falleciera después el otro esclavo sin culpa del deudor, no se podrá ejercitar de ningún modo la acción de lo estipulado, porque al tiempo enque murió no habla tenido efecto la estipulación. Mas como no deben quedar impunes las culpas, se reclamará no sin razón la acción de dolo; lo contrario que tratándose de la persona del fiador, que mató al esclavo prometido, porque el fiador está obligado por la acción de lo estipulado, é. la manera que estaría obligado, si el deudor hubiese fallecido sin heredero. § 2.—La adición de la herencia confunde en derecho alguna vez la obligación, por ejemplo, si el acreedor hubiere adido la herencia del deudor, ó al contrario, el deudor la del acreedor; otras veces equivale á pago,por ejemplo, si el acreedor, que sin la autoridad del tutor había prestado dinero á un pupilo, quedó heredero de éste; porque no obtendría aquello en que el pupilo se hi zo más rico, sino que recobra de la herencia integramenta su crédito; y á veces sucede, que una obligación baldía se convalida con la adición de la herencia; porque si el heredero, que en virtud del senadoconsulto Trebeliano hubiere restituido la herencia, quedare heredero del fideicomisario, 6 si la mujer, que habla salido fiadora de Ticio, hubiere quedado heredera del mismo, la obligación civil comienza¡ perder, por razón de la herencia del que estaba obligado con arreglo á derecho, el recurso de la excepción; porque no se observa que se preste auxilio al sexo de la mujer, que en su propio nombre se expone al peligro. § 3.—Lo que vulgarmente se dice, que el fiador, que fué heredero del deudor, queda libre de la fianza, es verdad siempre y cuando se halla obligación más plena del reo de prometer. Porque si solamente estuvo obligado el reo, quedará libre el -fiador; por el contrario, no se puede decir que no Be extingue la obligación del fiador, si el deudor tuvo su propia y personal defensa; porque si á un menor de veinticinco silos de buena fe le presto dinero, y éste perdió eh dinero recibido, y falleció dentro del tiempo de la restitución por entero, dejando heredero al fiador, es difícil decir que la causa del derecho honorario, que pudo servirle de auxilio al menor, retenga la obligación del fiador, que fué la principal, y á la cual se agregó la del fiador sin contemplación del dereóho pretorio. Así, pues, ah fiador, que quedó heredero del adolescente, le quedará salvo el auxilio de la restitución dentro del tiempo establecido. § 4.—La obligación natural se extingue de derecho, sai como por la entrega de la cantidad, porjusto pacto ó juramento, porque-el vinculo de equidad, en que solamente se apoyaba, se disuelve con la equidad de la convención; y por esto se dice que el fiador, que el pupilo dió, queda libre por tales causas. § 5.—Se preguntó, si uno podría estipular así: «que se me darán á. mi, 6 á mi hijo, diez?» ó as¡: qá mi, 6 ¡ mi padre?» Pero no difícilmente se puede hacer la distinción de que, estipulando ciertamente el hijo, se puede agregar entonces la persona del padre, cuando para él no se pueda adquirir (2) interdietum,
Valg.
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DIGE8TO.—LIBO XLVI: TITULO 111
fui personam adiici, quum toties quod pater filio atipulatur, sibi stipulatus intelligitur, quum ipse sibi stipulatus non est, et in proposito manifestum est, non obligationis, sed solutionis gratia fui personam adiectam. § 6.—Usumfructum mihi aut Titio dan atipulatus sum; Titio espite deminuto facultas solvendi Titio non intercidit, quia et sic stipulari possumuse «mihi aut Titio, quum capite minutus erit, dar!?» 7.—Nam si furiosi vel pupilli persona adiecta sit, ¡la tutor¡ vel curatori pecunia recta dabitur, si conditionis quoque implendae (1) causa recta pecunia tutori vol curatori datus; quod quidem Labeo et Pegasus putaverunt utilitatis causa recipienduni. Idque ¡la recipi potest, si pecunia in rem vel pupilti, vol furiosi versa est; quomodo, si domino iussus daro servo dedisset, ut domino daret; ceterum,qui servo daro insaus eát, domino dando non autor iniplesee conditionem intelligendus est, quam si ex voluntate servi dedit. idem respondendum est in solutione, si stipulato (2)Sempronio sibi autSticho Maevii servo decem dan, debitor Macrio domino pecuniam solverit.
§ 8.—Si creditor debitoris hereditatem ad se non pertinentem possedit, et tantum ad eum pervenit, quantum, si qiiilibet alius bonorum poaseasor si solveret, liberaret heredeni, non potest dio¡, fideiussores liberan; neque enim ipsum sibi solvisse iam credendu pecuu mest, a quo hereditas evincitur. § 9.—Doto fecisti, quominus posaideres, quod ex hereditate ad alienum (3) pertinente apprebenderas; si possessor corpus aut litis sestimationem praestitit, ea res tibi proderit, quia nihil petitoria interest; eeterum si tu ante conventus ex praeterito dolo praestitenis, nihil ea res poaseasori proderit. § 10.—Si mandato meo Titio pecuniam credidissea, eiusmodi contractos simula est tutor¡, et debitori pupilli; et ideo man datore convento st damnato, quamquam pecunia soluta sit, non liberan debitorern ratio suadet; sed et praestare debet creditor actiones mandatori adversus debitorem1 ut el saüsfiat. Et huc portinet, tutoris et pupilli debitoris nos fecissc comparationem; nam quum tutor pupillo tenetur ob id, quod debitoreni eius non convenit, neque iudicio cum altero accepto liberatur alter, neo si damnatus tutor solverit, ea res prodent debitoni; quin etiain dio¡ solet, tutelae contraria actione agendum, ut ei pupillus adveraus debitores actionibus cedat.
§ 11.—Si creditor a debitora (4) culpa sus causa ceciderit, prope cal, ut actione mandati nihil a mandatore consequi debeat, quum ¡pejes vitio accidorit, no mandatori possit actionibus cedere.
(1) slcuti condiltenli hnplendse, Vug. (5) EMPUlatus itt s, Vuig. (1) Taur. ugun taos crit ura original; slium, La correocdn Stt códice FL Br.
la estipulación, pero que por el contrario, nadaim. pide que estipulando el padre se agregue la persona del hijo, porque siempre se entiende que estipulé para silo que el padre estipula para el hijo, cuando él no estipulé para sí mismo, y en el caso presente es manifiesto que la persona del hijo fué agregada no por caua de la obligación, sino del pago.
§ 6.—Estipulé que fi mí ó fi Ticio se diera el usufructo; habiendo sido disminuido de cabeza Ticio, no se extingue la facultad de pagarle fi Ticio, porque podemos estipular también así «¿prometes que se me dará fi mi 6 fi Ticio, cuando éste hubiera sido disminuido de cabeza?» § 7.—Porque si ¡Be hubiera agregado lapersona de un furioso ó de un pupilo, el dinero se le dará bien al tutor ó al curador, si también por causa de cumplir una condición se le da bien al dinero al tutor ó al curador; lo que opinaron ciertamente Labeon y Pegaso que se había de admitir por causa de utilidad. Y esto puede ser admitido así, si el dinero se invirtió en cosa del pupilo ó del furioso; fi la manera que si aquel fi quien se le mandó que le diera al señor le hubiese dado fi su esclavo para que le diese al ¡señor; pero aquel fi quien se le mandó que le diera fi un esclavo, dándole al señor, no ha de ser considerado que cumplió la condición de otra suerte, sino si Le dió con la voluntad del esclavo. Lo mismo se ha de responder respecto al pago, si habiendo estipulado Sempronio que se le den diez fi él ó fi Stico, esclavo de Mevio1 el deudor le hubiere pagado el dinero al dueño de Mevio. § 8.—Si el acreedor poseyó la herencia del deudor que no le pertenecía fi él, y fué fi poder de él cuanto liberaría al heredero si otro cualquiera poseedor de los bienes le pagase, no se puede decir que quedan libres los fiadores; porque no se ha de creer que se pagó fi sí mismo el dinero aquel de quien se hace evicción de la herencia. § 9.—Hiciste con dolo que no poseyeras lo que de herencia perteneciente fi otro habías tomado; si el poseedor entregó la cosa A la estimación del litigio, esto te aprovechará fi ti, porque nada le importa al demandante; pero si demandado tú antes por el dolo pasado la hubieres entregado, esto no le aprovechará en nada a! poseedor. § 10.—Si por mandato mío le hubieses prestado dinero fi Ticio, este contrato es semejante al del tutor y al del deudor del pupilo; y por esto, demandado y condenado el mandante, la razón aconseja que no quede libre el deudor, aunque el dinero haya sido pagado; pero el acreedor debe también cederle al mandante las acciones contra el deudor, para que se le pague. Y esto se refiere fi la comparación que hemos hecho del tutor y del den dor del pupilo; porque cuando el tutor está obligado alpupilo porque no demandé al deudor de éste, ni se libra uno habiendo aceptado el juicio con el otro, ni si condenado el tutor hubiere pagado, le aprovechará esto sI deudor; antes bien, se suele decir que se ha de ejercitar la acción contraria de tutela, para que el pupilo le ceda las acciones contra los deudores. § 11.—Si por culpa suya el acreedor hubiere decaido de su derecho respecto al deudor, es más cierto que no deberá conseguir nada del mandante con la acción de mandato, porque por culpa de él mismo habrá acontecido que no pueda cederle al mandante las acciones.
(4) peteus, ¿nurtan
¡IaL. Vulg.
DXORSTO.—LIR5O XLVI: IfruLo
m
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§ 12.—Si inter emtorem et venditorem convenent, priusquam aliquid ex alterutra parte solverotur, uL ab emtione discedatur, fideiussor eo nomine acceptus soluto contractu liberabitur.
§ 12.—Si entre el comprador y el vendedor se hubiere convenido separaras de la compra, antes que por una ú otra parte se entregase alguna cosa, el fiador admitido en tal negocio quedará libre por haberse disuelto el contrato.
96. IDSM Libro XI. Reaponaorum.— Pupilli debiter tutore delegante pecuniam cre ditori tutonis solvit; liberado contigit, si non malo consilio cern tutore habito hoc factum osee probetur; sed et interdicto fraudatonio tutoris creditor pupilo tenetur, si eum consilium fraudis participaese constabit.
96. EL MISMO; Respuestas, libro XI. — El deudor del pupilo pagó por delegación del tutor el dinero al acreedor del tutor; tiene lugar la liberación, si no se probare que esto se hizo con mal designio formado con el tutor; pero el acreedor está obligado al pupilo también por el interdicto fraudatorio del tutor, si constare que él tomó parte en el proi pósito de fraude. § 1.—Habiendo una pupila quedado heredera del magistrado, que por fraude le dió tutor á un pupilo, los tutores de ella transigieron con el adolescente; la pupila no quiso ratificar esta transacción; esto no obstante, quedará libre con el dinero de los tutores, y los tutores no tendrán ni aun la acción útil contra el adolescente, que recuperó lo suyo. Mas si el adolescente hubiere preferido restituir el dinero al tutor de la pupila, quedando rescindido lo que se hizo, obtendrá la acción útil contra la pupila heredera del magisfrado. § 2.—Una hermana, ¡ la cual se le debía un legado por su hermanoque era heredero, transigió después de promovida la cuestión del legado, de suerte que hallándose contenta con un crédito del deudor no pidiese el legado; se determiné, que aunque no se hizo ninguna delegación, ni se siguió liberación, le pertenecía, sin embargo, á ella el riesgo del crédito; y así, si pidiera contra lo pactado el regado, no se oponía inútilmente la excepción del pacto. § 3.—Cuando al mismo tiempo se obligan prendas por dos contratos, el acreedor debe dar por recibido el precio de las mismas ó. proporción del importe de cada contrato, y no estará á su arbitrio la elección, porque el deudor sujeté el precio de la prenda á ambos contratos; pero si en diversos tiempos quiso que quedara obligado lo restante de las prendas, se pagará por, derecho de prenda con el precio la primera deuda, y con lo sobrante se compensará la segunda. 4.—Estando deliberando el heredero instituido, soloe pagó por error una cantidad al substituido; habiendo pasado después éste la herencia, se extinguela causa de la condicción; lo cual hace que se disuelva la obligación de la deuda.
§ 1.—Quum pupilla magistratui, qui por fraudem pupillo tutorem dediL, heres extitisset, tutores eius cum adolescente traueeerITnt; eam transactiouem pupila ratam habere nolua; nihilominus erit tutoruin pecunia (1) liberata, nec tutores contra adolescentem actionem, nec utilern habebunt, qui suum recuperavit. Plano si adolesceus pecuniam restituere tutor¡ pupillae maluerit, resciseo, quod gesstum oit, actionem utilem in pupillam heredem magistratus accipiet. § 2.—Soror, cui legatum ab herede fratre debebatur, post motam légati quaestionem transegit, uL nomine debitoris contenta legatum non peteret; placuit, quamvis nulla delegado facta, noque liberatio secutá esset, tamen nominis periculum ad eam pertinere; itaque si legatum contra placitum peteret, exceptionem pacti non inutiliter opponi.
§ 3.—Quum eodem tempore pignora duobus contractibus obligan tur, pretium eorum pro modo pocuniae cuiusque contractus creditor aecepte.facere debet, nec in arbitrio eius electio erit, quum debiter pretium pignoris consortioni (2) subiecerit; quodsi temporibus discretis superfiuum pigoorum obligan placuit, prius debltuni pretio pigoorum jure solvetur, aecundum superfino compensabitur. § 4..—Quum institutus del beraret, substituto pecunia por errorem soluta oit; ad eum hereditato postes dovoluta, causa condictionis evanescit; quae ratio facit, ni obligatio debiti solvatur. 97. IDEM Libro II. DeflniLionum.—Quum ex pluribus causis debitor pecuniam solvit, utriusque demonstratione ceseante potior habebitur causa eius pecuuiae, quae sub infamia debetur; mox oius, quse peen am continet; tartio, quae sub hypotheca ve) pignore contracta est; post hunc ordinem potior babebitur propria, quam suena causa, veluti fideiussoris; quod vetares ideo definierunt, quod verisimile videretur, diligentem debitorem admonitu (3) ita negotium suum gesturum fuisee; si nihil eorum interveniat, vetustior contractos ante solvatur. Si maior pecunia nmnerata sit, quam ratio singuloruin exposcit, nihilominus primo contractu soluto, qui potior erit, superfiuum ordini secundo vol in totum, vel pro parte minuendo vidabitur datum.
(1) tutOre Lolvente pecuniam, VuLg. iortt omni, Vuig. (
97. EL mismo; Defliüciones, libro H. -Cuando el deudor por muchas causas paga una cantidad, no habiendo designación de una y de otra, se considerará preferente la causa del dinero, que se debe bajo Lacha de infamia; despus, la del que contiene una pena; en tercer lugar, la del que se contrate con hipoteca ó prenda; después de este orden se considerará más preferente la causa propiaque la ajena, por ejemplo, la del fiadcr; lo que definieron de este modo los antiguos, porque se considera verosímil que un deudor diligente habría de proveer así por requerimiento á. su propio negocio; y si no mediará nada de esto, será pagado antes el contrato más antiguo. Sise bubiera.entregado mayor cantidad de dinero de la que requiere la cuenta de cada contrato, esto no obstante, disuelto el primer contrato, que fuera preferente, se considerar& que lo restante se dió ó por la totalidad del segundo en orden, ó para disminuirlo en parte. (5) Taur. aqán La ucrst ura o$gi*aL; admonituin, la corr*cotdn 4.1 cÓdice PL, Dr.
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DIGEgI'O.—LIBo XLVI: TfTULO UI
98. PAULUS libro XV. Quaestionun. - Qui res
suas obligavit, postea aliquam possessionern ex his pro fila sua dot.em promittendo obligavit, et aolvit; si ea res a creditore evicta est, dicendum est, maritum ex dotis promiasione agere posse, ac si atatiiliberum rem've sub conditione legatam dotis nomine pro filia patQr aolvisset; harum enim rerum solutio non potest nisi ex eventu liberare, scilicet quo casu certum erit remanere eaa.
• § 1.—Diversum respondetur in ea pecunia sive re, quam patronus post mortem liberti por Faviaiiam aufert; hace enim actio, quucn sit nova, partam liberationem non potest revocare. • 2.—Huic applicatur minor vigintiquinque annis, qui a creditore cireumacriptus inrem ex causa debiti solutam restituitur. § 3.—Rem autem castrensis peculii sohventem patrem perinde aceipere debemus, se si alienam dedisset, quamvis possit residere apud eum, eni soluta est, prius mortuo intestato filio; sed tuno aequisita cred itur, quum fihius decesserit; et utique cuius fuerit, eventus declaret, sitque et hoc ex his, quae postfactis, in praeteritum quid fuerit, declarent (1). § 4.—Mihi dare decem puro,. aut Titio kalendis (2) vel sub conditione, aut mihi kalendis Ianuarijo, Tiio Februariis, utiliter stipulor; quodsi mihi kalendis Februariia, Titio kalendis Ianuariis, potest dubitari. Sed rectius dicitur, utiliter stipulatum; nam quum in diem alt ea quoque obligatio, etiam mjhi so lvi poteat ante Febru anas; igitur et ihli solvi poterit. § 5.—Qui stipulatus sibi aut Titio, si hoc dicit: «si Titio non solveris», darí sibi, vidotur conditionahiter otipulari. Et ideo etiam sic facta atipulatione; «mihi decem, aut quinque Titio dan?» quinque Titio solutis liberabitur reus a stipulatore. Quod ita potest admitti, si hoc ipsum expres.iim agebatur, ut quasi poena adiecta sit inpersona atipulantis, si Titio solutum non esset. itt ubi simpliciter sibi aut Titio stipulatur, solutionis tantum causa adhibetur Titius; et ideo quinque ci solutis remanebunt reliqua quinque in obhigatione. Contra si mihi quinque, ilii decem atipulatus sim, quinque Titio solutis non facit conceptio etipulationis, uL a me liberetur; porro si decem solverit, non quinque repetet, sed mihi per mandati actionem decem debeuntur.
§ 6.—Mihi Romae, ant Ephesi Titio dan stipulor; an solvendo Titio Ephesi a me liberetur, videamus; nam si diversa facta sunt, ut lulianus putat, diversa res est; sed quum praevalet causa dandi, liberatur; liberaretur enim, et si mihi Stichum, il!i Pamphilum dan stipulatus essem, el Titio Pamphilum solvisset, itt ubi merum factum stipulor, puta insulain in meo solo aedifeari, aut in Titii loco, numquid, si in Titii loco aedificet, non contingat libe(1) Taur. segén la escrigur,x orgina&- declaret, la correeción deZ odciics FL, sieque st hoe ex bis, quas ex postf-
tis sunt la praeteritum, cuini quid fuertt, deelarci, BeL'
98, PLuL0; Cuestiones, libro 1V—Uno que obligó sus propios bienes obligó después alguna posesión de ellos prometiendo dote por su hija, y pagó; si de esta cosa se hizo evicción por el acreedor, so ha de decir que el marido ltuee ejercitar acción por la promesa de la dote, lomismo que si el padre hubiese entregado por la hija á. titulo de dote un esclavo instituido libre bajo condición ó una cosa legada bajo condición; porque la entrega de estas cosas no puede liberar sino en virtud-de¡ resultado, esto es, en el caso en que fuere cierto que ellas permanecían. § 1.—Diversa cosa se responde tratándose del dinero ó de la cosa, que el patrono quita por la acción Fa-viana después de la muerte del liberto; porque esta acción, siendo como os nüeva, no puede revocar la liberación obtenida. § 2.—A este se asemeja el menor de veinticinco años, que engañado por su acreedor es restituido en la cosa pagada por causa de deuda. § 3.—Pero al padre,que paga con una cosa del peculio castrense, lo debemos considerar lo mismo que si hubiese dado una ajena, aunque pueda permanecer en poder de aquel á quien fué entreada, muriendo antes intestado el hijo; pero se considera adquirida cuando el hijo hubiere fallecido; y ciertamente el resultado declarará de quién haya sido, y este será también uno de los casos que por hechos posteriores declaran qué haya sido una cosa en lo pasado. § 4.—Estipulo útilmente que se me den diez puramente, ó que se -den á Ticio en las calendas 6 bajo condición, ó á mi en las Calendas de Enero, ó á Ticio en las de Febrero; pero se puede dudar si á mí en las calendas de Febrero, ó A. Ticio en las calendas de Enero. Pero más bien se dice, que se estipulé útilmente; porque siendo A. término también esta obligación, se me puede pagar también á mi antes de las calendas de Febrero; luego también se le podrá pagar A. él. § 5.—El que estipula para si ó para Ticio, si dice así «si á Ticio no le pagares», se considera que estipula condicionalmente que se le dé á él. Y or lo tanto, también habiéndose hecho así la estipulación: «¿prometes que se me darán diez, ó cincoTicio?» pagados los cinco A. Ticio quedará libre el reo respecto al estipulante. Lo que se puede admitir sai, si expresamente se trataba esto mismo, para que hubiera como agregada una pena en cuanto A. la persona del estipulante, si no se hubiese pagado A. Ticio. Mas cuando simplemente estipula para él para Ticio, se agrega Ticio solamente por causa de! pago; y por lo tanto, habiéndosele pagado cinco, permanecerán los otros cinco en la obligación. Al contrario, si yo hubiera estipulado cinco para mf, y diez para él, el tenor de la estipulación no hace que, pagados los cinco A. Ticio, se quede libre respecto A. mí; y ciertamente que si hubiere pagado los diez, no repetirá cinco, sino que se me deberán los diez por la acción de mandato. § 6.—Estipulo que se me dé en Roma, ó A. ticio en Efeso; veamos si pagándole A. Ticio en Efeso se quedaría libre respecto A. mi; porque si los hechos son diversos, como opina Juliano, la cosa es diversa; pero como prevalece la causa de dar, se queda libre; se quedaría libre, pues, también si yo hubiese estipulado que se me dé el esclavo Stico, y que A. aquel se le dé el esclavo Pánfilo, y él hubiese entregado Pánfilo A. Ticio. Mas cuando estipulo un
U
(1)
mUte, ¿nsei'ta Viag.
DIerO.—LIaaO XLVI: TfTULO III
ratio? nemo enim dixit facto pro (acto soluto liberationein contingere. Sed venus est, liberationem contingere, quia non factum pro facto solvere videtur, sed eleeUo promissoris completur.
7.—Si servus fruetuarius ex re fructuarii domino proprietaüs, aut fructuario (1) atipuletur, inutilis est stipulatio; at ex re proprietaril si ipsi domino aut fructuario .stipuletur (2), recte stipulatur; tantum enim solutionis capai est fructuarius hoc casu, non etiam obligationis quoque (3). § 8.—Aream promisi alienam, iñ ea dominus insulam aedificavit; an atipulatio extincta att, quaesitum est. Respondi, si alienum hominem promisi, et tø a domino manumissus est, liberor. Nec admissum est, quod Celsus ait, si idem rursus lego aliqua servus effectus sit, peti eum poase; in parpetuum enim sublata obligatio restitui nonpotest, et si servus effectus alt, alius videtur case. Ncc simili argumento usus est, ut si navem, quam tu promisisti, dominus dissolvarit, deinde iisdem tabulis compegerit, tener¡ te; hic enim eadem navia est, quam te daturum spopondisti; ut videatur magia obligatio ceesare, quam extineta case. Hornini autem manumisio simile fiet, si ea mente dissolutam eses navem posueris, ut in alios usos converterentur tabules, deinde mutato consilio easdem compositas; alia enim videbitur eses posterior navia, sicut jite alius horno est. Non est bis similis arca, in qua aedifieium positum eat; non enim desiit (4) in rerum natura case; imo et peti potest arca, et aestimatio eius solvi debebit; para enim insulas arca est, et quidem maxima, cm etiam superficies cedit. Diversum dicemus, si servus promiasus ab bostibus captus sit (5); hic interim peti non potest, quasi ante diem; sed si redierit postliminio, recte tunc petetur, cessavit enim hic obligatio; aros autem extet (fi), sicut cetera, ex quibus aedificium consistit (7). Denique lex duodecim tabularum tignum aedihus iunctum vindican poses scit (8), sed interim id solvi prohibuit, pretiumque eiva dan voluit.
99.
PAULUS
libro IV. (9) Responsorwn respon-.
621
mero hecho, por ejemplo, que se edifique una casa en mi solar, ó en un solar de Ticio, ¿no tendría acaso lugar la liberación, si edificara en un solar de Ticio? Porque nadie dijo que ejecutándose un hecho en lugar de otro hecho, tiene lugar la liberación. Pero es más verdadero que tiene lugar la liberadión, porque no se considera que se ejecuta un hecho por otro hecho, sino que se cumplimenta la elección del prometedor. § 7.—Si un esclavo usufructuario eatpula por cosa del usufructuario para el dueño de la propiedad, 6 para el usufructuario, es inútil la estipulación; mas si por cosa del propietario estipulara para el mismo dueño 6 para el usufructuario, estípula válidamente; porque en este caso el usufructuario es capaz solamente para el pago, no también para la obligación. • § 8.—Prometí un solar ajeno, y en él edificó una casa el dueño; se pregunté, si se habría extinguido la estipulación. Respondí, que si prometí un esclavo de otro, y él fué manumitido por su dueño, quedo libro de la obligación. Y no se admitió lo que dice Celso, que si él mismo se hubiera hecho otra vez esclavo por alguna condición, podía él ser pedido; porque no se puede restablecer la obligación extinguida ¡ perpetuidad, y si se hubiera hecho esclavo se considera que es otro. Y no es semejante el argumento de que se sirvió, que si el dueño hubiere deshecho la nave que prometiste, y después la hubiere formado con las mismas tablas, estabas obligado; porque en este caso es la misma nave que prometiste que darías; de modo que más bien parece que cesa la obligación, que no que se extinguió. Mas esto será análogo al esclavo manumitido, si supusieres que la nave fué deshecha con la intención de que sus tablas se aplicasen It otros usos, y que después, habiéndose cambiado de propósito, se reconstruyó con ellas mismas la nave; porque se considerar& que es otra la nave posterior, asi como es otro el esclavo. No es semejante It estos el caso del solar, en que se levanto un edificio; porque no dejó de existir; antes bien aun puede ser pedido el solar, y se deberá pagar su estimación; porque el solar ea una parte de la casa, y ciertamente la principal, á la cual cede también la superficie. Diversa cosa diremos, si el esclavo prometido hubiera sido aprisionado por los enemigos; porque éste no puede ser pedido entretanto, como antes del termino; pero si hubiere vuelto por el postliminio, con razón será pedido entonces, porque en este caso cesó la obligación; pero el solar existe como las demás cosas de queso compone el edificio. Finalmente, la ley de las Doce Tablas declara que se puede reivindicar la viga puesta en una casa, pero prohibió que mientras tanto fuera arrancada, y quiso que se diera su valor. 89.
PAULO
respondió; Respuestas, libro IV. -El
dit:—Creditorem (10) non esas cogendum in aliain formam numos accipere, si ex ea re damnum ahquid passurus alt.
acreedor no ha de ser obligado It recibir el dinero en otra forma, si por ello hubiera de sufrir algún perjuicio
100. IDEM libro X. Responsorunt. - Quaero, an curatoribus vel tutoribus inprovincia datis, Romae pecunia solvi posait, quae in provincia ita ab ha foenerata easet, uL Romas solveretur, quum iidem
100. Eh. issro; Ee.spuestas, libro X.—Pregunto, si, habiéndose nombrado en una provincia los curadores ó los tutores, se podría pagaren Roma el dinero, que en la provincia hubiese sido dado por
(1) uufructnsrio, Hai. Vak. (i T~.eegün si ~e FI., en el que se ise atiplaraSur, Br. (I) Taur. según el ddlce FI., que dice qnoqneerent, Br. arta, mierra Vutg. (5) Taur. según la 4~original; a^ la oorrscczdn F&,flr. de ()
(6) exatat, HaL Vulg, (1) Vulg. conititit, el cddice FI. (8) ciit ¿ .civlt, conjetwa Br.; selielt, %'ulg. (9) V., Ha¿. (10) ¡Ial. Vuig.; Debitoreis, el eddiu Pl,
622
DIGESTO.—LIBEO XLVI:
pftui.o m
curatores vel tutores rerum Italicarum administra. tionem non sustinent, an, si solverit, debitor liberetur. Paulas respondit bis tutoribus ve] curatoribus recto pupillo pecuniam debitam solvi, qui negotia eius administrant; cas autem, qui provincialium rerum curatores vel tutores sunt, ltalic negotia administrare non solere, nisi spccialiter tutores provineialium reruro, ut sibi Romae redderetur (1), promitti curaverunt.
ellos á interés para que fuese pagado en Roma, no teniendo los mismos curadores 6 los tutores la administración de losbienes en Italia, 6 si quedaría libre el deudor, si hubiere pagado. Paulo respondió, que el dinero debido á un pupilo se les paga bien á los tutores 6 ti los curadores, que administran los bienes de aquél; pero los que son curadores 6 tutores de los bienes sitos en una provincia, no suelen administrar los negocios en Italia, ti no ser que los tutores de los bienes sitos en la provincia hayan cuidado especialmente de que se les prometa que el dinero se las devolvería en Roma.
101. IDEM libro XV. Eesponsorum. - Paulus respondit, non ideo coa, qui virilem portionern ex causa fldeicommissi inferre debuerant, liberatos videri, quoniam quidam ex coitegis per errorem plus debito intulerunt. § 1.—Paulus reapondit, aliam causam case debitone solventis, aliam creditoris pignus distrahentis; nam quum debitor solvit pecuniam, in potestate eius case, commemorare, in quant causam salveret; quum autem creditor pignus distraheret, licere ej pretium in acceptum referre, etiam in eam quantitatem, quae natura tantuin debebatur; et ideo dedueto eo debitum peti posee.
101- EL MISMO; Respuestas, libro XV. - Paulo respondió, que no se considera que los que por causa de fideicomiso habían debido pagar una porción viril quedaron libres, porque ya alguno de sus colegas pagaron por error más de lo debido. § 1.—Respondió Paulo, que una es la causa del deudor que paga, y Otra la del acreedor que enajena la prenda; porque cuando el deudor paga el dinero, está en su facultad expresar por qué causa lo paga; mas cuando el acreedor enajena la prenda, le es licito dar por recibido el precio aun para aquella cantidad que sólo se debía naturalmente; y por ello, deducido esto, se podía pedir la deuda.
102. SCAEVOLA libro V. flesponorurt. - Creditor oblatam a debitorepecuniam, ut alia die accepturus, distulit; mox pecunia qua illa respublica utebatur, quasi aerosa iussu t'raesidis sublata est, item pupillaris pecunia, ut possit idoneis nominibus credi, servata ita interemta est; quaesitum est, cuius detrimentum esset. Respondi, secundum ea, quae proponerentur, nec ereditoris, neo tutoris detrimentum case.
102, SCÉVOLA; Respuestas, libro V.— Un acreedor difirió, para recibirlo otro día, el dinero ofrecido por el deudor; después fué abolida por orden del Presidente, como si fuese de baja Ley, la moneda que usaba aquella rep(iblica, y también fué así inutilizado el dinero del pupilo que estaba guardado para poder ser prestado en créditos abonados; se preguntó, de quién sería el quebranto. Respondí, que, segun lo que se exponía, el quebranto no era ni del acreedor, ni del tutor. § 1.—Habiendo constancia respecto al capital debido se litigó sobre el interés, y por último se falló en virtud de apelación, que ciertamente no Be repitieran los intereses pagados, pero que no se debían para lo futuro; pregunto, si el dinero dado deberla aplicarse ti los intereses, como defendía el demandante, ó si aprovecharía para el capital. Respondí, que si el que lo dió hubiese dicho que lo daba para el capital, no debía aprovechar para los intereses. § 2.—Valerio, esclavo de Lucio Ticio, escribió: «recibí de Mario Marino tantos áureos de mayor suma»; pregunto, si esta suma deberá serle dada por recibida para el año próximo, siendo él deudor de atrasos del año anterior. Respondí, que la liberación aprovevechaba respecto ti la suma primera. § 3.---Tióio recibió dinero en m(ituo, y prometió intereses al cinco por ciento, y los pagó pocos años, y después, sin haber mediado ningún pacto, pagó por error y por ignorancia intereses al seispor ciento; pregunto, si hecho manifiesto el error, disminuiría el capital lo que de más se hubiese pagado ti titulo de intereses, sobre lo que se consignó en la estipulación. Respondió,que si por error hubiese pagado por intereses más de lo que debiera, se habrá de tener para el capital cuenta de lo que se pagó demás.
§ 1.—Quum de sorte debita constaret, de usura (2) litigaturn eeset, noviasime ex appellatione pronuntiatuni est, solutas quidem usuras non repeti, in futurum vero non deben; quaero'pecunia data utrum usuris cedere deberet, quod petitor defenderet, an vero sorli proficeret. Respondi, ,¡,u¡ dabat, in sortem se dare dixisset, usuria non debere profloere. § 2.—Valerius, Lucil Titii servus, scnipsit: «aecepi a Mario Marino (3) ex summa maiore tot aureos»; quaero, an hace summa in proximum annum ej accepto ferri debeat, quum superionis anni sit reliquator. Respondi, videri in primam quamque summam hberationem profleere. § 3.—Titiva mutuam peeuniarn aceepit, et quincunees usuras spopondit, easque paucis annis solviL, postes nullo pacto intervemente per errorem et ignorantiam semisses usuras solvit;quaero, an patefacto errore id, quod amplias usurarum nomine solutum esset, quam iii stipulatum deductum, sortem minueret. Respondit, si errore plus in usura solvisset, quam deberet, habendam rationem iii sortem eius, quod amplius solutum est. 103. MAECIANUS (4) libro II. Fideiconimissorum. —Quum ex pluribus causis debitor pecuniam solvit, lulianus elegantiasime putat, ex ea causa eum solvisee videri debere, ex qua tune, quum solvebat, compelli poterat (5) ad solutionem. (i)ut res elbi Bornee rsdder.nLur,
(2) et de usarla, Valg. (3) e Mu(no Mst,no, Ha¿.
Vug.
108. MEcIANO; Fidecconusos, libro II.— Cuando el deudor paga dinero por muchas causas, opina muy discretamente Juliano, que se debe considerar que lo pagó por aquella causa por la que podía ser compelido al pago entonces cuando pagaba. (4) Tersntlus Olernesi, Ha atlas, Valg. (6) Hal. Vak.; poterit, .Z
wEgro.—LTBBo XLYI TfTULO .1Y
823
104. IDEM libro Viii. Fideicomrnissorum.—Ante restitutam hereditatem solutiones et liberationes factae ab herede, ratae habebuntur.
104. EL MiSMO; Fideicomisos, libro VIii.— Los pagos y las liberaciones, que por el heredero se hicieron antes de ser restituida la herencia, se considerarán válidos;
105. PAULUS libro sin9ulari ad Legem Falcidiain.— Quod dicimus in eo herede, qui fideiussori testatoris id, quod ante aditam hereditatem ab eo solutum est, (1) debere statim advere, cum aliquo Bcilicet temperamento temporis intelligendum est; neo enim cum sacco adire debet.
105 PAULO; Comentarios 4 la le j Fakidia, libro único. - Lo que decimos respecto al heredero, que debe pagarle inmediatamente al fiador del testador, lo que por éste se pagó antes de adida la herencia, ha de ser entendido ciertamente con alguna moderación respecto al tiempo;porque no debe adir la herencia con el bolsillo en la mano.
108. GAWS libro II. de ,erborum. Obligaioni bus. —Aliud eat, jure atipulationis Titio solvi posas, aliud, postea permissu meo Id contingere; nam Gui lure atipulationis recte solvitur, ei etiam prohibente me recte solvi potest; cuí vero alias permisero soIvi el non recte solvitur, si, priusquam solveretur, denuntiaverimpromissori, ne ej solveretur.
106.
GATO; .De
las Obligaciones verbales, libro II.
- Una cosa es que se le pueda pagar á Ticio por derecho de estipulación, y otra, que después tenga esto lugar con mi permiso; porque á aquel á quien se le paga bien por derecho de estipulación, se le puede pagar bien aun prohibiéndolo yo; mas áaquel á. quien yo de otro modo hubiere permitido que se le pague, no se le paga bien, si, antes que se le pa. gase, yo le hubiere hecho saber al prometedor que no le pagase.
107. POMPON1US libro II. Enchiridii. - Verborum obligatio aut naturaliter resolvitur, aut civiliter; naturaliter, veluti solutione, aut quum res in stipulationom deduota sine culpa promissoris in rebus humanis esse desiit; civiliter,,veluti acceptilatione, vol qaum in canderu persó.üam ius stipulantia promittentisque devenit.
107. POMPONIO Enquiridion, libro II. - La obligación verbal se disuelve ó natural, ó civilmente; naturalmente, como por el pago, 6 cuando la cosa comprendida en la estipulación dejó de existir sin culpa del prometedor; civilmente, como por la aceptilación, ó cuando el derecho del estipulante y del prometedor se reune en una misma persona.
108. PAULVS Libro II. Manualcum. - El, qui maiidatu meo post mortem meam stipulatus est, recte solvitur, quia taus est lex obligationis; ideoque etiam invito me recte ci solvitur. Ej autem, cui ¡usa¡ debitorem meum post mortem meam solvero, non recte solvitur, quia mandatum morte dissolvitur(2).
108. PAULO; Manual, libro 11.—Se le paga bien á aquel que por mandato mio estipuló después de mi muerte, porque tal es la ley de la obligación; y por ello, aun contra mi voluntad se le paga bien. Mas á aquel, á quien mandé que un deudor mío le pagase después de mi muerte, no se le paga bien, porque el mandato se disuelve con la muerte.
TIT. IV
TITULO IV
DE ACCEPT1LÁTTONE (3)
DE LA ACEPTILACIÓN
[Cf. Cod. VIII. 44. (43.)]
(Véase Cód. VIII. 44. (43.)j
1. MODRSTINuS libro U. ReguLarunt.—Aceptilatío est liberatio per mutuam interrogationem, qua utriusque contingit ab eodem nexu absolutio.
1. MODESTINO; Reglas, libro 11.—La aceptilación es una liberación por medio de mútua interrogacjón, por la cual tiene lugar respecto da ambas partes la disolución del mismo vínculo.
lum per acceptilationem etiam sine tutoría auctoritate liberari posse placet.
2. ULPLANUS. libro XXI V. ad Sabinum.— Pupil-
2. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XXIV. —Está determinado, que el pupilo puede ser liberado por la aceptilación aun sin la autoridad del tutor.
8. PAULUS libro 1V. ad Sabinum.—Per procuratorem nec liberar¡, nec liberare quisquam acceptiIatione sine mandato potest.
3. Puz.o; Comentarios 4 Sabino, libro IV. Nadie puede ser liberado, ni liberar, con la aceptilación por medio de procurador, sin mandato.
4. POMPONiUS (4) libro 11. ad Sabinum.—Acceptilatio sub conditiono fien non potest.
No se puede hacer aceptilación bajo condición.
4. Po&poio; Comentarios ¿1 Sabino, libro IX. -
5. Ui.iuiius libro XXXIV. ad Sabinwn. - In diem accaptilatio faela nullius est momenti, nam solutionis exempló aceept.ilatio solet liberare.
5. ULPiANO; Comentarios d; Sabino, libro XXXIV. - La aceptilación hecha á término es de ningún valor, porque la aceptilación suele liberará la manera que el pago.
8. IDEM libio XLVII. 04 Sabinum.. - Pluribas stiulii:us factis si promissor ita aceepto ro-
6. EL MISMO; Comentarios d Sabino, libro XL Vii. —Habiéndose hecho muchas estipulaciones, si el
(1) debeS, cojet,sra Br. que se d4bC aiadw. (1) quia mandatom morte dlsaolvllur, corsidéranse a,iadttai por aItgiwa eopüttu.
(3) ACCEPTILÁTIONIBUI, Vuig. (4). Ulpisnue, Hai.
624
DIGETO.—LI3EO XLVI: TITULO iT
gasset: «quod ego tibi promiasi, habesne acce-. ptum?» siquidem apparet, quid actum est, id solum per aoceptilationem sublatum est; si non apparet, omnes stipulationes solutae sunt; dummodo illud sciamus, 8i ego aliud accepto tuli, aliud tu rogasti, nihil va re acceptilationem.
prometedor hubiese rogado así que se le diese por cumplido: «atienes por recibido lo que yo te prometí?», si verdaderamente aparece qué es lo que se trató, esto sólo se disolvió por medio de la aceptilación; si no aparece, se disolvieron todas las estipulaciones; con tal que sepamos, que, si yo di por recibida una cosa, y tú rogaste otra, de nada vale la aceptilación.
7. IDEM libro L. ad Sabinum. - Sane el sic soceptilatio fien potest: «accepta facis decem?» ille reapondit: «facio».
7. EL MISMO; Comentarios d Sabino, libro L.— Verdaderamente también se puede hacer así la aceptilación: «¿das por recibidos diez?» y él responde: «los doy».
8. IDEM libro IL VIII, ad Sabinwn. - An inutilis acceptilatio ulla habeat pactum, quaeritur; el nisi in hoc quocue contra sensum est, (1) habel pactum. Dicet aliquis; potest ergo non case consensus; cur non posail? Fingamus, eum, qui accepto terebal, scientem prudentemque, nuflius esas momenti acceptilationem, sic accepto tulisse, quia dubitat non esse pactum, quum consensum pacisoendi non habuerit?
•
8. EL MISMO;
C'omentariosÓSabino, libro XLVIII.
-Se preguntas¡ una aceptilación inútil contiene pacto útil; y contiene pacto, á. no ser que también sobre esto se haya entendido lo contrario. Dirá alguno: luego puede no haber consentimiento;¿por qué no podría haberlo? Supongamos que el que daba por recibido, á ciencia y paciencia de que la. aceptilación era de ningún valor, lijé 881 por recibido; ¿quién duda que no hay pacto, porque no habría el consentimiento para pactar? § 1.—Servus communis sicut un¡ ex dominis sti§ 1.—Un esclavo común así como puede estipupulan potest, ita etiam acceptum rogare uni ex lar para uno solo de sus dueños, así también puede dominis potest, eumque in solidum liberal; et ita rogar que se dé por cumplido á uno solo de sus Octavenus putat. dueños, y á éste lo ¡ibera por completo; y así lo cree Octaveno§ 2.—Accepto liberare servus communis alterum § 2.—Mediante la aceptilación puede un esclavo ex dominis etiam ab altero domino potest; id enim común liberar á uno de sus dueños aun respecto al el Labeoniplacuit. Denique libro Pithanon (2) otro dueño; porque esto le pareció bién también ¡ scripsit, si a Primo domino, Secundo socio domino Labeon. Finalmente escribió en el libro de sus Disuo (3) stipulatus fuenil, posse Secundum (4) acchos, que si de Primo, su dueño, hubiere estipulacepto rogare et par acceptilationem Pninium libe- do para Segundo, condueño suyo, podía rogarle ¡ rare, quem ipse obligaverat; sic flor¡, nl per unum Segundo que diera por recibido y liberar por la atque eundem servum et constituatur, el tollalur aceptilación Ii Primo, á quien él mismo había obliobligatio. gado; y así sucede, que por medio de un mismo esclavo se constituye y se disuelve la obligación. 3.—Acceptum fien non potest, nisi quod verbis 3.—No se puede dar por recibido sino lo que colligatum est; acceptilatio enim verborum obligaquedó obligado verbalmente; porque la aceptilaelón tionem tollit, quia el ipsa verbis fit; neque enim potextingue la obligación verbal, pues también ella se est verbis bu, quod non verbis contractum est. hace con palabras; porque no se puede disolver con palabras lo que.no se contraté verbalmente. § 4.—Filiusfamilias promitlendo patrem civiliter § 4.—Un hijo de familia, prometiendo, no obliga non obligat, sed se obligat; propter quod accepto civilmente á su padre, pero se obliga él; por lo cual rogare fihiusfamilias potest, UI se liberal, quia ipse, el hijo de familia puede rogar la aceptilación, para obligatus est; pater autem acceptum rogando nihil quedar libre, porque él mismo se obligó; pero el paagit, quum non sil ipse obligatus, sed fihius. Idem dre rogando la aceptilación no hace nada, porque ant et in servo dicendum; nam et servus accepto él mismo no hace nada, sino su hijo. Lo mismo se liberan potest; el tohluntur etiam honoraniae obli- habrá de decir también respecto al esclavo; porque gationes, si quae sunt adversus dominrn, quia también el esclavo se puede liberar con la aceptihoc jure utimur, UI iuris gentlum sil acceptilatio. laciiSn; y se extinguen también las obligaciones hoEt ideo puto, el graece posse acceptum flor¡, dum- norarias, si hay algunas contra el señor, porque modo sic fiat, nl latinis verbis solet: pii 4 observamos el derecho, que la aceptilación sea de [Flabesne acceptos denarios tot? ha= derecho degentes. Y por esto creo que la aceptilaacceptos.] ckrn se puede hacer también en griego, con tal que se haga como suele hacerse con las palabras latinas: «&das por recibidos tantos denarios? los doy por recibidos».
9. PAULUS libro XII. ad Sabinum.— Pars stipulationis accepto fieri potest non tantum si sic dical: ex numis decem, quos bibí promisi, qui nque habasnc acceptos?s sed et si sic: «quod ego tibi promisi, id pro parte dimidia habesne acceptum?»
9. P4un.o; Comentarios li Sabino, libro Xii. - Se puede hacer aceptilación de parte de una estipulación, no solamente si uno dijera as!: «idas por recibidas cinco de las diez monedas, que te prometí?» sino también si de este modo: «¿das por recibido en su mitad Lo ue yo te promeli?»
10. P0MPONIUS libro XXVI.ad Sabinum. —Sed
10. PoMpoNlo; Cun t en
(1) qw'que conacnsum eU, non habet, VuLg. [oeristmUlum], ¡IaL; Epitomarum, VcUg« (2)
(3) Secundo domino Socio SitO, ¡Ial. Vulg. (a) a Secundo, Ifni.
1—
rÍu¿s ú Sabino, libro XXVI.
PIGEBTO.—LIBBO XLVZ TITULO IV
si non numerata pecunia, sed certum corpus, veluti horno, in stipulationem deductus est, potest ex parte acceptilatio flor¡; quo modo et un¡ ex heredidus acceptum fien poteat. 11. PLULUS libró XII. ad Sabinum. - Species acquirendi est liberare dominum obligatione; et ideo fructuarius quoque servus liberare accepturn rogando fructuarium potest, quia ex re cina videtur ej acquirere. Sed et si usum tantum habemus, idem fieL. ldemque dicemus et in eo, qui bona fide nobis serviL, et m ceteris, qui nostro inri (1) su b¡ecti sunt.
§ 1.—Sed et si servo, quod ipse mihi promisit, acceptum fecero mutiles mihi erunt adversus dominum honorarias actiones, quae de peculio vel in reza verso dantur. § 2.—Si servus hereditarius ante aditam hereditatem acceptum roget, quod defunctus (2) promisit, venus puto, contingere liberationem, ut per hoc hereditas ¡pea liberetur. § 3.—Sed etgi dominus apud hoatea siL, dicendum est, iure postliminii confirman acceptilationew, nam et atipulari ei, qui apud hostes eat, servea potest. 12. PoMpopwys libro XXVI. cid Scibtnum.—Quod ¡o diem, vel sub conditione debetur, acceptilationó tolli potest; sed ita id factum apparebit, si conditio stipulationis extitenit; vol dice venerit.
625
- Pero también si no se comprendió en la estipulación dinero contante, sino cierta cosa, por ejemplo, un esclavo, se puede hacer la aceptilación de una parte; de cuyo modo también se le puede hacer aceptilación á uno sólo de !os herederos.
11. Pui..o; Comentarios 4 Sabino, libro XII. —
Librar al dueño de una obligación es una manera de adquirir; y por lo tanto, también el esclavo usufructuario puede librar al usufructuario rogando la aceptilación, porque se considera que adquiere para éste por cosa de él. Pero aun si tenemos solamente el uso sucederá lo mismo. Y lo mismo diremos también respecto al que de buena fe nos presta servidumbre, y en cuanto á los demás, que están sujetos á nuestra potestad. § 1.—Pero también si á. un esclavo le hubiere yo dado por recibido lo que él mismo me prometió, me serán inútiles contra el señor las acciones honorarias, que se dan respecto al peculio 6 por lo que se invirtió en los bienes. § 2.—Si un esclavo de la herencia rogase antes de adida la herencia la aceptilación por lo que el difunto prometió, creo más verdadero que tiene lugar la liberación, de su-'re que por este medio quedarla libre la misma herencia. § 3,—Pero aunque el dueño estuviera en poder de los enemigos, se ha de decir que se confirma la aceptilación por derecho de postiiminio, porque el esclavo puede también estipular para el que está en poder de los enemigos. 12. P0MPONIO; Comentarios 4 Sabino, libro XXVI. - Se puede extinguir por la aceptilación lo que se debe á término 6 bajo condición; pero aparecerá que esto se hizo así, si se hubiere cumplido la condi. ción de la estipulación, 6 hubiere vencido el término.
18. ULPIANUS libro L. cid Sabüium.—Et per iusiurandum liberti interpositani operarum obligationem per acceptilationem tolli, venus est.
18. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro L.--Ln obligación de servicios interpuesta con juramento de un liberto es más cierto que también se extingue por la aceptilación. § 1.—Si id, quod in stipulationem deductum est, § 1.—Si lo que se comprendió en la estipulación divisionem non recipiat, acoepti!atio ¡o partem un!no admitiera división, Ja aceptilación por una parte litis ant momenti, utputa si servitus fuit praedii será de ningún valoL por ejemplo, si se trataba de rustici val urbani. Plano si ususfructus siL ¡u stipuuna servidumbre de predio rústico ó urbano. Mas latum deductus, puta fundi Titiani, poterit pro par- si en la estipulación se hubiera comprendido el usute acceptilatio flor¡, et enit residuae partis fundi fructo, por ejemplo, del fundo Ticiano, se podrá ususfructus. Si tamen viam suis atipulatus accepto hacer la aceptilación respecto á una parte, y que¡ter vol actum fecerit, acoeptilatio nullius cnt modará el usufructo de la restante parte del fundo. menti; hoc idem est probandum, si actus accepto Mas si habiendo uno estipulado la servidumbre de fuerit lates; si autem ¡ter et actus accepto fuerit vía hubiere hecho aceptilación en cuanto al paso 6 !atus, consequens erlt dicere, liberatum eum, qui á la conducción, la aceptilación será de ningún vaviari promisit. ion; esto mismo se ha de admitir, si se hubiere hecho aceptilación en cuanto á la conduccióir pero si se hubiere hecho la aceptilación respecto al' paso y á la conducción, será consiguiente decir, que quedó libre el que prometió la servidumbre de vía. § 2.—Illud certum est, eum, qui fundum atipula§ 2.—Es cierto, que el que estipuló un fundo, y tus, usumfructum vel viam accepto facit, in ea case hace aceptilación en cuanto al usufructo 6 á. la sercausa, ut acceptilatio non valeat; qui enim accepto vidumbre de vía, se halla en el caso de que no sea facit, vol totum, vel partem eius, quod stipulatus válida la aceptiiación; porque el que hace aceptilacaL, debet aeeepto facere; has autem partas non cióü, debe hacer la aceptilación en cuanto á la tosunt, non magia, quam siquia domuza stipulatus talidad, 6 á parte de lo que estipuló; mas estas no accepto ferat caómenta, ve! fenestra.a, vol paría- son partes, no de otra suerte, que si alguno habiendo 1cm, val diaetam. estipulado una casa diera por recibidos los camen• tos, 6 las ventanas, 6 una pared, ó una habitación. § 3.—Si quia usumfructum atipulatus, usuin ac§ 3.—Si alguno, habiendo estipulado el usufruccapto tulerit, si quidein sic tulenit acceptum, quasi to, hubiere bocho aceptilación del uso, si verdade(1) La .o,-rei4n S1 dddo Fi.; tara subleetol, ¿a eec,iura orgmai, Br.
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III
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mibi, nurlWi Ha¿. Vufg.
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DIGKTO.—LIBROXLVI: TITULO IV
usu debito, liberatio non continget. Si vero quasi ex usufructu, quum pouit uses sine fructu constitui, dicendum ost, acceptilationem valore. § 4.—Si is, qui hominem stipulatus cut, Stichum accepto tulerit, lulianus libro quinquagesimo (1) quarto Digestorum eoripsit, acceptilationem aliquid egisse, tolliaseque (2) totam obligationem; quod enim invito stipulatori promissor solvere potest, id et acceptum latuni liberationem panel. § 5.—Eum, qui fundum stipulatus est, non posse de dolo malo clausulani acceptum ferre, constal; non enim in partem debiti id constitit, el aliud eat, quod dobetur, aliud, quod accepto fertur. § 6.—Si Stichum aut decem sub conditione atipulatus, Stichum (3) acceptum fecerit, et pendente con ditione Stichug deeesserit, decem in obligatione (4) manebunt, perinde ac si acceptilatio interposita non fuisaet. § 7-.-.Si fideiussori accepto fuerit latum, quum reus re, non verbis fuisset obligatue, an reus queque liberetur? EL hoc jure utimur, ut, licet reus non siL verbis obligatus, lamen acceptilatione por fideiussorem liboretur. § 8.—Si Jegatorum sub conditione relictorum fideiussori dato accepto latum sil, legata debebuntur, postea conditione eorum existente. § 9.—Qui ¡La stipulatur a fideiussore: «quod Titio credidero, fide tus case iubes?» deinde, antequam crederet, accoptum fecit fideiussori, reus non liberabitur, sed quandoque ej creditum fuerit, tenetur; nam etsi fldeiussorem non ante liberatum case credimus, quam quurn fueril creditum reo, non Lamen reus antiquiore acceptilatione, quam obligatio eius est, liberan potuit. § 10.—Tutor, curatór furiosi (5) acceptum ferro non potuit; nec procurator quidem potest facere aeceptum, sed hi omnes debent novare; poasunt enim el sic accepto facere. No his quidem accepto fieri potest, sed novatiow acta poterunt liberan per acceptilationem. Nani ..t ¡a absentiumpersona hoe remedio uti solemus, atipulamur ab aliquo id novandi causa, quod nobis absens debet, el ita aocepto liberamus, a quo atipulati sumus; ita fieL, ul absens novatione, praesens acceptilatione liberetur.
§ 11 .—Heres quoque eL liberare, et liberan aceep[o potest, et honorarii succeasores. § 12.—Ex pluribus reis atipulandi si unus acceptum fecerit, liberatio contingit in solidnm. 14. PAULUS libro XII. ad Sabinuri. - Nisi consentiat acceptilalio cum obligationo, et nisi verum est, quod in acceptilationo demonstratur, imperfecta caL liberatio, quia verbis verba ea demum resolvi possunt, quae inter se congruunt. quinquagaBjmo, omUsla Viztg. 2) tuliMeqoe, Hal Vu1g. (3) La corrección del códice FI.; aut decem, i,1a Taur. según ¿a escritura original, Br.
ramente hubiere hecho la aceptilación así como si fuese debido el uso, no tendrá lugar la aceptilación. Pero si como del usufructo, como el uso pueder ser constituido sin el fruto, se ha de decir que es válida la aceptilación. § 4.—Si el que estipuló un esclavo hubiere dado por recibido á Stico, escribió Juliano en el libro
quincuagésimo cuarto del Digesto, que la aceptila-
ción tuvo algún efecto, y extinguió toda la obligación; porque lo que el prometedor puede pagarle al estipulante contra la voluntad de éste, aun habiendo sido dado por recibido producirá la liberación. § 5.—Es sabido que el que estipuló un fundo no puede hacer aceptilación de la cláusula de dolo malo; porque esto no constituyó una parte. de la. deuda, y una cosa es lo que se debe, y otra lo que se da por recibido. § 6.—Si, habiendo uno estipulado bajo condición el esclavo Stico ó la suma de diez, hubiere hecho aceptilación de Stico, y Stico hubiere fallecido estando pendiente la condición, permanecerán los diez en la obligación, lo mismo que si no se hubiese interpuesto la aceptilación. § 7.—Si se hubiere dado por. recibido del fiador cuando el deudor se hübiese obligado por la cosa, no verbalmente, ¿quedará también libre el deudor? Y observamos este derecho, que aunque el deudor no se haya obligado verbalmente, ello no obstante, quedará libre con la aceptilación por medio del fiador. § 8.—Si al fiador se le hubiera dado por cumplido respecto á legados dejados bajo condición, se deberán los legados después que se haya cumplido la condición de los mismos. § 9.—El que así estipula del fiador: «&mandas que quede bajo tu fianza lo que yo le hubiere prestado á. Ticio?» y después, antes que le prestase, le dió por cumplido al fiador, el reo no quedará libre, sino que estará obligado cuando á él se le hubiere prestado; porque aunque no creemos que el fiador quedó liberado antes que se le hubiere prestado al reo, sin, embargo, el reo no pudo quedar libre por una aceptilación anterior á su obligación. § 10.—El tutor ó el curador de un loco no pudo dar por recibido; ni ciertamente puede hacer aceptilación el procurador, sino que todos éstos deben hacer novación; porque también de este modo pueden hacer aceptilación. Tampoco ciertamente se les puede hacer á. éstos aceptilación, pero habióndose hecho 'novación podrán quedar libres por la aceptilación. Porque también respecto de la persona de los ausentes solemos utilizar este remedio,
que por causa de novación estipulamos de alguno lo que el ausente nos debe, y así libramos por aceptilación ¡ aquel de quien hemos estipulado; y de este modo resultará, que el ausente quedará libre por la novación, y el presente por la aceptilación. § 11.—Por la aceptilación pueden liberar, y quedar liberados también el heredero y los sucesores por derecho honorario. § 12.—Si de muchos reos de estipular uno solo hubiere hecho la aceptilación, la liberación tiene Jugar por completo. 14.
PAULo;
Comengw'ios d Sabino, libro 111.—Si
la aceptilación no concordara con la obligación, y si no es verdad lo que se indica en la aceptilación, es imperfecta la liberación, porque con palabras se pueden dejar sin efecto solamente las palabras que entre si son congruentes.
(1)
(4) Haz. Vu.Lg.; obligationein, el códice FI. (5) ve¡ prodigl, inserto Vulg.
DIGTO.—LIBRO XLVI: TfTULO IV
15. PoMpoinus libro XXVII. ad Sabinurn.. - Si is,qui Stichum promisit (1), ita interroget: «quod Stichum promisi, Stichum et Pamphiluni habeáne accept.Os?» puta recte accepto latum, eL pro supervacuo (2) Parnphili mentionem factam, quemadmodum si is, qui decem promisit, ita interroget: «quod tibi decem prornisi, viginti habesne accepta?» etiam decem nomine erit liberatus.
15. Posn'oNIo; Comentarios Sabino, libro XXVII. - Si el que prometió el esclavo Stico interrogara así: «thaliendo yo prometido el esclavo Stico, das tú por recibidos á Stico y Pánfilo?» opino que se hizo bien la aceptilación, y que supérfivamente se hizo mención de Pánfilo, á la manera que, si el que prometió diez interrogara así: qhabiéndote yo prometido diez, das tú por recibidos veinte» quedará también libre por razón de los diez.
libro VII. Dsputaionum. -Si ex
18. ULPiANO; Disputas, libro VII.—Si á. uno solo de muchos obligados se le diera por cumplido, no se libera él sólo, sino también los que con él están obligados; porque cuando ¡ uno solo de dos ó más partícipes de la misma obligación se le da por cumplido, quedan libres también los demás, no porque i los misihos se les hizo aceptilación, sino porque se considera como que pagó el que quedó libre por la aceptilación. § 1.--Si se hubiera dado fiador de cosa juzgada, habiendo sido aceptado, y habiéndosele hecho á. él aceptilación, se liberará también el condenado.
18. ULPIANUS
pluribus obligatis uní accepto feratur, non ipse solus liberatur, sed et hi, qui secum obligantur; nani quum ex duobus pluribusque eiusdem obligationis participibus un! accepto fertur, ceteri quoque libe rantur, non quoniam ipsis accepto latum est, sed quoniam velut solvise videtur is, qui acceptitalione solutos est. § 1.—Si iudicati fideiussor Bit datus, acceptus, eique accepto latum sit, liberabitur et iudicatue. 17. IuuANus libro L] Y. Dijestorum. - Qui hominem aut decem stipulatus eat, si quinque accepto fecerit, partem stipulationis peremit, et petere quinque, aut partem hominis potest. 18. Fi.oagrrwus libro VIII. ¡nslitutionum.— Et uno, et pluribus contractibus, ve¡ certis, vel incertis, vel quibusdam exceptis ceteris, et omnibus ex causis una aceeptilatio et liberatio fieri potest. § 1.—Eius re¡ etipulatio, quam acceptiLatio (3) sequatur, a Gallo Aquitio taus exposita est «Quidquid te mihi ex. quacunque causa dare facere oportet, oporte bit, praeseus lo diemve, quarumque rerum mihi tecum actio, quaeque adversas te petitio, vel adversus te persecutio est eritve, quodve tu meum habes, Lenes, possides, quanti quaeue ea-rum rerum res ant, tantam pecuniam dan stipulatus est Aulus Agerius (4), spopondit Numerius Negidius (5j; quod Nurnerius Negidius (6) Aulo Agerio (7) prornisit, apopondit, id haberetne a se acceptum, erius Num Negidius (8) Aulum Agerium (9) rogavit, Aulus Agerius (10) Numerio Negidio (11) aoceptum fecil». 19. ULPIÁNUS libro II. Itgularum.— Si accepto latum fuerit el, qui non verbis, sed re obligatus alt, non liberatur quidem, sed exceptione doli mali ver pacti conventi se tueri potest.
• § 1 .—Inter accaptilatoném et apocham hoc intcrest, quod acceptilatione orn ni modo liberatio contingit, hect pecunia sohuta non siL, apoeha non alias, quam si pecunia soluta siL. 20. IDIM libro LXXVII. ad Edictu'n.—Si accepto fuerit lata ob ram iudicatam clausula, Marcellus alt, ceteras partes atipulationis evanuisbe; propter boc enim tantum interponuntur, uL res iudicari poasit.
(1) exprouiislt, Hal. (2) Taur. según ¿a escritura original supsrvaensm por pro sapervscuo, la corrección del códice M., Br. (3) Hal. Vulg.; sccsptto, el códice FI. (4) Angarlus, Vutg. (5) NigLdIus Mal. Vuly.
17. JULiANo; Digesto, libro LI V.— El que estipuló un esclavo ó la suma de diez, si hubiere hecho aceptilación por cinco, extingue una parte de la estipulación, y puede pedir los cinco, ó la parte del esclavo. 18.
FLoR1No;
instituta, libro VIII. - Tanto
por uno, como por muchos contratos, ó ciertos ó inciertos, ó por algunos, exceptuados los demás, y por todas las causas, se puede hacer una sola aceptilacin y liberación. § 1.—Tal fué expuesta por Galo Aqóilio la estipulación de aquel negocio al cual sigue la aceptilación: «Por todo lo que por cualquier causa tú me debes al presente; ó me deberás en su día, dar y hacer, y por todas las cosas por las que tengo acción contra ti, y por las que tengo 6 tendré contra ti petición, 6 persecución contra ti, y por todo lo mío que tienes, retienes y posees, Aulo Agerio estipuló y Numerio Negidio prometió que se daría tanto dinero cuanto valiere cada una de aquellas cosas; Numenio Negidio rogó ¡ Aulo Agerio si darla por recibido por él lo que Numerio Negidio prometió y ofreció á Aulo Agerio, y Aulo Agrio se lo dio por recibido á Numerio Negidio». 19. ULPiANo; Reglas, libro H. - Si se le hubiere dado por cumplido al que se obligó no verbal, sino realmente, no queda ciertamente libre, pero se puede amparar con la excepción de dolo malo, ó con la de pacto convenido. § 1.—Entre la aceptilación y el ¡poca hay esta diferencia, que por la aceptilación tiene lugar de todos modos la liberación, aunque no se haya pagado el dinero, y con el ¡poca no de otra suerte, sino si se hubiera pagado el dinero. 20. E i. M t s M o; Comentarios al Edicto, libro LXX Vil. - Si se hubiere dado por cumplida la cláusula relativa á cosa juzgada, dice Marcelo, que quedaron sin efecto las demás partes de la estipulación; porque se interponen solamente para esto, para que el negocio pueda ser juzgado. (6) NigIdius, HaZ. Vulg. (7) Véase ¿a nota 4. (8)
(2)
(W)
(u)
Véase la nota 5. Véase la nota 4. Véase la nota 4. V4ase la nota S.
628
D1GIO.—L1BO ILVI: TfTIJLO'V
21. VENULEWS libro XI. Slipulaionum.—Si sub conditiono legatum mihi datum novandi causa 8tipulatus sum, et ante ezistentem conditionern acceptum fecero, Nerva fihius ait, etiamgi conditio extiterit, neque ex testamento eompetituram actionom, quia novatio facta sit, noque ex atipulatu, quae acceptilatione soluta sit. 22.
GAma
(1) libro III. de Verborum obliqaíio_
ni bus. - Servus neo iussu domini acceptum tacere potest. 23. LABSO (2)
libro Y. Pithanon a Paulo epito-
matorum. - Si ego tibi acceptum feo¡, nihilo magia ego a te liberatus SUUL Paulus: imo quum locatio conductio, eintio venditio conventione facta est, et nondum res intereessit, utrinque per acceptilationem, tametsi ab alterutra parte dunlaxat interces-
git, liberantur obligatione.
21. - VENULETO; Estipulaciones, libro XI. - Si por causa de hacer novación estipulé el legado que se me dió bajo condición, y antes de cumplirse la condición yo Lo hubiere dado por recibido, dice Nerva, el hijo, que, aunque se hubiere cumplido la condición, ni competerá la acción en virtud del testamento, porque se hizo novación, ni la de Lo estipulado, la cual se disolvió por la aceptilación. 22.
GAYO;
De las obligaciones verbales, libro Iii.
- Ni aun por mandato de su señor puede el esclavo dar por recibido.
28. LABEON; Dichos recopilados por Paulo, Libro V. - Si yo te hice acepttlación, no por ello que-
dé libre respecto .á ti. Y dice Paulo: antes bien, cuando por convención se hicieron locación.y conducción, ó compra-venta, y aun no medié la cosa, quedan libres de la obligación por ambas partes mediante la aceptilación, aunque ésta haya mediado solamente por una de las partes.
TIT. y
TITULO V
DE STIPULATIONIBUS PRAETOLUIS
DE L&S ESTIPULACIONES PRETORiAS
1. ULPIANUS libro LXX. ad Edielum. - Praetoriarum stipulationum tres vident.ur 0550 species, judiciales, cautionales, communes. § 1.—ludiciales cas dicimus, quae propter iudiomm interponuntur, ut ratum fiat, ut iudieatum solvi, et ex operis novi nuntiatione.
§2,—Cautionalee sunt autem, quae instar actionis babent, et ut sit nova actio (3), interceduni, ut de legatis stipulationes, et de tutela, et ratam reixi haber¡, eL damni infecti. § 3.—Communes sunt stipulationes, quae fiunt iudicio sstendi causa. § 4.—EL sciendum est, omnes stipulationes natura sui cautionales case; hoc enim agitur in stipulationibus, ut quis cautior sit, et securior interposita atipulatione. § 5.—Stipulationum istarum praetoriarum quae. dam sunt, quae satisdationem exigunt, quaedam nudam repromissionem; sed perpaueae sunt, quae nudam repromissionem habent; quibus enumeratis apparehit, ceteras non eme repromissiones, sed satisdationes. § 6.—Stipulatio itaque ex operis novi nuntiatione alias satisdationem, alias repromissionem babeL. Ex qua operis nóvi nuntiatione satisdari oporteat, quemadmodum satisdetur? namque de eo opere, quod in privato factum erit, satisdatio est (4), de eo, quod in publico repromitti oport.et. Sed hi quidem, qui suo nomine cavent, repromittunt, qui alieno, satiedant. § 7.—Item ex causa damni infecti interdum repromittitur, interdum satisdatur; nam si quid in Ilumine publico fiat, satisdatur, de aedibus autem rromitttur. eu 8.—Stipulatio duplae, repromissio est, nial si convenerit, ut satisdetur. § 9.—Quodsi siL aliqua controversia, utputa si dicatur por calumniam desiderari, ut stipulatio interponatur, ipse Praetor debet super ea re summatirn cognoscere, et cautum iubere ant denegare.
(1) Pauini, Ha¿. (2) laboisnus, Vuig,
1. Uuwfo; comentarios al Edicto, libro LXX.
- Se considera que hay tres especies de estipulaciones pretorias, judiciales, caucionales y comunes. § 1.—Llamamos judiciales á las que se interponen por causa de juicio para que sea válido, como la de pagar lo juzgado, y la derivada de la denuncia de obra nueva. § 2.—Son caucionales las que tienen semejanza de acción, y se interponen para que haya una nueva acción, como las estipulaciones sobre legados, sobre la tutela, sobre ratificar una cosa, y por daño que amenaza. § 3.—Son comunes las estipulaciones que se hacen por causa de comparecer en juicio. § 4.—Y se ha do saber, que todas las estipulaciones son caucionales por su propia naturaleza; porque en las estipulaciones se tratado que uno esté más garantizado y seguro con la estipulación interpuesta. § 5.—Hay algunas de estas estipulaciones pretorias que exigen fianza, y otras, nuda promesa, pero son muy pocas las que contienen nuda promesa; y enumeradas ellas aparecerá, que las demás no son promesas, sino afianzamientos, § 6.—Y así la estipulación por denuncia de obra nueva contiene unas veces afianzamiento, y otras promesa. ¿Por virtud de qué denuncia de obra nueva se debe afianzar, y cómo se afianza? Porque por la obra que se hubiere hecho en lugar privado hay afianzamiento, y respecto ¡ laqueen lugar público, se debe prometer. Mas los que dan caución en nombre propio, prometen, yios que eneldo otro, afianzan. § 7.—Asimismo, por causa de daño que amenaza unas veces se promete, y otras se afianza; porque si se hiciera algo en río público, se da fianza, pero respecto á las casas, so promete. § 8.—La estipulación del duplo es una promesa, si no se hubiere convenido que se dé fianza. § 9.—Pero si hubiera alguna controversia, por ejemplo, si se dijera que por calumnia se pretende que se interponga estipulación, el mismo Pretor debe conocer sumariamente de este asunto, y mandar 6 denegar que se dé caución. .- nava .so, HaZ.
I2dao ist, Hal. Vu2g.
DIGRSTO.—LIBRO XLVI: rfTuLo Y
629
§ 10.—Sefl et a¡ quid vel addi, val detrahi, val immutari in stipulatione oporteat, praetoriae erit iurisdictionis.
§ 10.—Pero si fuera conveniente que se añada, 6 se quite, ó se cambie algo en la estipulación, también esto será de la jurisdicción del Pretor.
2. PAtJLUS libro LXXJIJ. ad Edictun%. - Praetoriae atipulationes aut re¡ restitutionetu couLiaent, aut incertain (1) quantitatein.
2. PAULO; Comentarios «al Edicto, libro LXXIII. - Las estipulaciones pretorias contienen 6 la rest.itución de la cosa, ó una cantidad incierta.
tiene, qua cavetur, ut opus restituatur, ideoque »¡ve actor, sive reus decesserit pluribus beredibus relictis, uno vincente val victo totum opus restitui debebit; quamdiu enim aliquid supereat, tamdiu non potest videri opus reatitutum.
obra nueva, con la cual se da caución de que se restablecerá en su primitivo estado la obra,y por ello, ya si el actor, ya si el reo hubiere fallecido dejando muchos herederos, venciendo 6 siendo vencido uno, deberá ser restablecida toda la obra; porque mientras subsiste alguna parte no se puede considerar que se restableció en su primer estado la obra. § 2.—Contienen una cantidad incierta la estipulación de pagarse lo juzgado, la de que el dueño ratificará la cosa, la de daño que amenaza, y otras semejantes; respecto á las cuates se responde, que se dividen ellas entra las personas de los herederos, aunque se pueda decir que por razón de la persona de los herederos del prometedor no puede la estipulación que proviene del difunto hacer diversa la condición de alguno; -mas por el contrario, con mucha razón se hace, que, siendo 'vencedor uno de los herederos del estipulante, tenga efecto la estipulación en cuanto ásu parte; porque esto hacen estas palabras de la estipulación: «cuanto importa esta cosa». Pero si uno de los herederos del prometedor poseyera toda la cosa, escribe Juliano, que él ha de ser condenado á la totalidad. Mas se puede du; dar en cuánto estarán obligados por esta estípulw ción él mismo, 6 los fiadores, 6 silo estarán en absoluto; y dice que se ha de ver, si es que aquella no tendrá efecto. Paro si el poseedor hubiere fallecido habiendo sido contestada la demanda, uno solo de los herederos no ha de ser condenado, aunque posea todo el fundo, por una parte mayor que aquella de que es heredero. -
§ 1. —Sic (2) stipulatio ex operis novi nuntia-
§ 2—lncertam quantitatem continet stipulatio 'udicatum solvi, et ram ratam dominum habiturum, et damni intacti, ethia similea; in quibus resondetur, scindi caz in personas heredum, guamvis poasit die¡, ex persona heredum promissoris non poase descendentem a defuucto stipulationem diversam oonditionem cuiusque facere; at in contrarium summa ratione fit, ut uno ex heredibus atipulatoris vincente in partem cies committatur atipulatio; boo enim facere verba stipu1ationis «ctuanti ea res oit». Sed si unus ex heredibus promissoris totam ram posaideat, in solidum eum damnandum lulianus acribit. In quantum autem ipse ea stipulatione, val fidelusiorea, su omnino teneantur, dubitari potest; et videndum ait, nc non committatur. Sed si lite contestata posseásor deceisent, unum ex heredibus non malore ex parte damnandum, liceL totum ftzndum poasideat, quam ex qua (3) heras est.
8. U12uNus (4) libro LI1L ad Edictum. -
§ 1.7.-A.si como la estipulación por denuncia de
Generaliter in oinnibus praetoriis stipulationibus
3. Uu'io; Comentarios al Edicto, libro LXXIX. - Por regla general en todas las estipulaciones pretorias se da fianza también ¡ los procuradores.
4. PÁEJLUS libro LXXV. ad &iiclum. - Praetorisa atipulationee saepius interponuntur, quum sine culpa atipulatoris cautum eisa desiit.
4. Pw.o; Comenlarios al Ediclo, libro LXXV. - Muchas veces se interponen las estipulaciones pretorias cuando sin culpa del estipulante dejó de haber caución.
et procuratoribul aatisdatur.
5. .Iiiiii libro XL VIII. a4 Edictwn. - In omnibus prutorlis itipulationibus hoc servandum est, ut, si procurator mees stipuletur, mihi causa cogaita ex ea stiputatione actio competat. Idem est, et quum institor in ea causa oua coepit, ut interposita persona ejes domines mercis ram amiasurus ,) alt, veluti bonis eius venditis; succurrere enim domino Praetor debet. 6. IDEM Libro XIV. ad PlauSiurn. - In omnibus praetoriis stipulationibus, in quibus primo fien ahquid (6), deinde si factum non siL, poenam inferimus, pecosa nomine atipulatio committitur.
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L Pi, Br. (i Taur.; (IÇ Baititutioncin rsi, *u~Hal. parte. ¿nurtai Ha¿ . Vulg.
(5)
5. EL MISMO; ComenlariosalEdicto, libro IL VIIi.
- En todas las estipulaciones pretorias se ha de observar esto, que, si estipulara un procurador mio, me compete, con conocimiento de causa, acción por esta estipulación. Lo mismo es, también cuando un factor de comercio comenzó ti estar en tal situación, que por la interposición de su persona haya de perder la cosa el dueño de la mercancía, por ejemplo, por haber sido vendidos sus bienes; porque el Pretor debe amparar al dueño. 6. EL MISMO; Coment,arios ¿1 Plaucio, Libro XIV; - En todas las estipulaciones pretorias, en las que consignamos primeramente que se haga alguna cosa, y en segundo lugar una pena, si no hubiera sido hecha, tiene efecto la estipulación por razón de la pena.
(4) Catas, Ha¡.; Pautas, Vag. (5) merdo remansurus, viag. (5) Convenit, ¿iaerta Vutg.
620
DGEØTO.-LIBRO XLVI: ?fTULO VI
7. ULPIANUS (1) libro 11V. ad Ed,jclum. - Praetoriae satLsdationes (2) personas desiderant pro se
7. Uu'itno; Comentarios al Edicto; libro 11V.
intervenientium, et neque pignoribus quis, neque pecunIae, ve! aun, vel argenti depositione in vicem satiadationis fungitur.
-Los afianzamiento* pretorios requieren personas que intervengan por sí, y nadie cumple dando prendas, O depósito de dinero, ó da oro, O de plata, en lugar de la fianza.
S. PAP1NIANUS libro V. Quaestionum (3).- Paulus notat: qui sub conditione (4) institutus est,
8. PAPINIANO; Cuestiones, libro V.-Observa Paulo: el que rué instituido bajo condición, aceptada la
ignita bonorum poasessione cogitur substituto in diem cayere longiorem; Praetor enim beneficium suum nemini vult eisa captiosum; et poteat videri calumniosa satis petera, quem alius antecedit.
§ 1.-Quum sub contrarjis conditionibus Titio et Maevio legatum sit, utrique cavetur, quia uterque ex voluntate defuncti sperat legatum.
posesión de los bienes, es obligado a. darle al substituto caución por un término más largo; porque el Pretor no quieré que su beneficio sea perjudicial para nadie; y puede parecer que pide caución por causa de calumnia aquel a. quien precede otro. § 1.-Cuando bajo condiciones contrarias se les
hubiera hecho un legado a. Ticio y a. Movio, se les da caución a. ambos, porque ambos esperan el legado con arreglo a. la voluntad del difunto.
9. [8.] VENULEJUS Libro 1. Stipulationwn. - In praetoriis stipulationibus si ambignus sermo acciderit, Praetonis ant interpretatio, eius enim mena aestimanda es!.
9. [8.] VENur..gvo; Estipulaciones, libro L- Sien las estipulaciones pretorias hubiere cláusula smb!gua, le corresponderá al Pretor la interpretación porque se ha de atender a. su sentido.
10. (9.1 ULPIANUS libro L Repon.sorum Valeriano (5) responcW:-Si Praeses, qui ante in trien-
nium caven iusserat, postea in lonum tempus caven praecepit, quia a prima atipulatione prorsus discedi voluerat, exceptionem primae atipulationi (8) obligatls pepenase videtur.
10. [9] ULPIANO respondió 4 Valeriano: Re.pues. Las, libro .1. -Si el Presidente, que antes habla mandado que se diera caución por tres afios, dispuso después que se diera caución por largo tiempo, como quiera que habla querido apartarle en absoluto de la primera estipulación, se considera que leo diO excepción ik los obligados a. la primera estipulación.
11. 10.1 ViNuLalus Libro VIL!. AcLionwn. - In ejusmodi atipulationibus, quae, quanti res es!, promisaionem habent, commodiu6 est certam summam comprehendere, quoniam plerumque difficilis probatio es!, quanti euivaque intersi!, et ad exiguam summani deducitur.
11. [10.] VENULET0; Acciones, libro VIII. - En aquellas estipulaciones que contienen la promesa de cuanto importa la cosa, es más conveniente consignar cierta suma, porque muchas veces es dificil la prueba de cuanto le importa a. cada uno, y se reduce a. exigua cantidad.
TIT. VI
TITULO VI
REM PUPILLI VIL ADOLESCENTIS S&LVAM FORE
DE QUE QUEDARÁN A SALVO LOS BIENES DEL PUPILO DEL ADOLISCRETE
1. PAIILUS Libro XXIV. ad Edictum.-Quum pu-
pillo rem saivam tora satisdatum a¡ t, agi ex ea tunc potest, quum et tutelae potest.
1. PAULo; Comentarios a) Edicto, libro 111V. Cuando al pupilo se le haya dado caución de que quedarán a. salvó su, bienes, se puede ejercitar en virtud de ella la acción cuando también se puede ejercitar la de la tutela.
2. ULP1ANUS libro LXXE'. ad Edictum.-Si pupillui absena si!, ve! fani uon posait, servus e'us atipulabitur; si servuni non habeat, emendus el servus es!; sed si non sit, unde ematur, aut non alt expedita emtio, profecto dicemus, servum publicum apud Praetoreni stipulari debere,
2. ULPU.N0 Comentarios al Edicto, Libro LXIII. -Si el pupilo estuviera ausente, O no pudiera hablar, estipulará su esclavo; si no tuviara esclavo, se ha de comprar para él un esclavo; pero si no hubiera con qué comprarlo, 6 no fuera fácil la -compra, diremos ciertamente que debe estipular ante el Pretor el esclavo público,
3. IDEM libro XXXV. ad Edictum. - aut dare aliquem Praetor debe!, cui caveatur,
8. EL MISMO; Comentarios al Edicto, Litro'rXXXV. - O el Pretor debe nombrar alguien a. quien se le dé caución,
4. IDEM libro Lxxix. ad Edictum.- non q.uasi , sed ipso jure pupilo acquirat, neque enim acquirit
4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXXIX. - no para que de derecho adquiera para el pupilo, porque no adquiere, sino para que no se le dé al pupilo la acción útil derivada de lo estipulado. § 1-Mas con esta estipulación se le da caución al pupilo por medio de fianza.
ut (7) utilis actio ex atipulatu pupilo detur.
§ 1.-Cavetur autem pupillo hac stipulatione par satisdationem. (1) PapinI&nui, HaL (2) t1pUIMionøa, Vu4g. (3) ¡ial. une es2e
fragmento al
(4) ¡ial. Vulg.; cond.ltioneni,
anterior. el códice FI.
(6 Valerlanusfómitiendo Ulplanua), Vida. (6) attpu1a$IoIi, MaL V149. 7) ¡tal. Vidg.: u omitela si cddwe FI.
DtGR8TO.—LIBW XLVI: TFYtTLO VI
§ 2.—lilud sciendum oit, bac stipulatione tener¡ tam eum, .qui tutor oit, quam eum, qui pro tutore negotia gesait, vol gerat, et fideiussores eorum. 3.—Sed enim qui non gasit, omnino non tenobitur; nam neo actio tutelae eum, qui non gessit, tenet, sed utili actione conveniendus est, quia suo periculo cessavit; et tamen ex stipulatu actione Deque ipse, neque fideivasorea eiva tenebuntur. Compollendus igLtur ant ad adminhstrationem propterea, út itipulatione quoque ¡ata possit teneri. § 4.—Hano atipulationem placet finita demum tutela couimitti, eL fideiussoribu diem exinde incipere cedere. In curatore aliud alt.. Sed et iii en, qui pro tutore negotia geasit, aliud dicenduni eat. Etaque iatae stipulationes, si quidem quia tutor fuit, finita demum tutela committentur, al vero pro tutore negotia geasit, conveniena oit, dicere, statim atque (1) quaeque res salva non oua coepisset, committi stipulationem.
§ 5.—Si tutor ab bostibus captes alt, an committatur stipulatío, videamus; movet, quia finita tutela oit, licet recuperan eperetur; et puto, poase agi. § 6.—Ge neraliter sciendum est, ex quibus causis diximus tutelas agi non posee, ex iisdem causis ne ex stipulatu ram salvam fore igl p0580, dicendum oit. § 7.—Si quia curator datus non geaserit euram, consequena ant dinero, stipulationem non committi; sed eadcm hio erunt dicenda, quae in tutore diximua; illó (2) ascua, quo (3) hacestipulatio statirn, atque quid salvum eisa desinit, committitur, et fidaluasoribus dies cedit; sed (4) in se revolvitur. § 8.—Pertinot Sutem hace atipulatio id omnes curatores,sive puberibua, sive impuberibus datos propter aetatis infirmitateni, siveprodigis, vol tunosis, val quibusdam alius, ut fieri auolet, dati sint.
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§ 2.—Se ha de saber, que por esta estipulación están obligados así el que es tutor, como el que administró ó administrase los negocios -del pupilo como si fuera tutor, y los fiadores de éstos. § 3.—Pero el que no administré no estará de ningún modo obligado; porque la acción de tutela no obliga alque no administró, si bien éste ha de ser demandado con la acción útil, porque á su riesgo dejó de administrar; y, sin embargo, ni él ni sus fiadores estarán obligados por la acción de lo estipulado. Así, pues, deberá ser compelido á administrar, ¡ fin de que pueda estar obligado también por esta estipulación. § 4.—Está determinado que tiene efecto esta estipulación solamente después de fluida la tutela, y que desde entonces comienza á correr el término para los fiadores. Otra cosa es en cuanto al curador. Pero también se ha de decir cosa distinta respecto al que administró los negocios como si fuera tutor. Y así, si alguno fué tutor, tendrán efecto estas estipulaciones solamente después de finida la tutela, pero si administré los negocios en lugar dl tutor, es conveniente decir que tiene efecto la estipulación tan pronto como cualquiera cosa hubiese comenzado á no estar á salvo. § 5.—Si el tutor hubiera sido aprisionado por los enemigos, veamos si tendrá efecto la estipulación; hace vacilar que finió la tutela, aunque se espere que sea recuperida; y opino, que se puede ejercitar la acción. § 6.—En general se ha de saber, que por las mismas causas por las que dijimos que no se podía ejercitar la acción de tutela, se ha de decir que no se puede ejercitar la de la estipulación de que quedarán ¡ salvo los bienes. § 7.—Si algún curador nombrado no hubiere administrado la curatela, serf consiguiente decir que no tiene efecto la estipulación; paro en este caso se habrá de decir lo mismo que hemos dicho respecte al tutor; salvo que tiene efecto esta estipulación, y corre el término para los fiadores, inmediatamente que alguna cosa dejó de estar á salvo; pero se reitera. § 8.—Mas esta estipulación se refiere ¡todos los curadores dados, ó á púberos ó á. impúberos por razón de la debilidad de su edad; .ó ¡ los que fueron nombrados para pródigos, ó para furiosos, 6 para otros cualesquiera, como se suele hacer.
LXX VI. ad Ediceum.—Si filius,
5. Pui.o; Comentarios al Edicto, libro LIX Vi. - Si el hijo, que estuviere bajo la potestad del furioso, estipulara que habrán de quedar á salvo los bienes, adquiere para su padre las obligaciones.
Servum pupilli stipulari ita necease est, al pupillus abest, aut fin non potest; nam si praesens Bit, et tan (6) potest, etiam si eius aetatls cnt, ut non intelligat, quid agat, tamen propter utilitatem receptum oit, recte eum atipulani, agere (7).
libro XXVII. ad Edclampronincialc.—
6. ¿h'vo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVIJ. - Es necesario que el esclavo del pupilo estipule cuando el pupilo esta ausente ó no puede hablar; porque si estuviera presente y puede hablar, aunque fuere de tal edad que no entienda Jo que haga, se admitió, sin embargo, por razón de utilidad que él estipulaba válidamente,y reclamaba.
7. Monas,'nius libro Vi. Regularum. - Dativus vol testamentsrius tutor uve curator non petet satis a colega suo, sed offerre ei polerit, utrum satis accipere velit, an (8) dare.
7. MonasTiwo; Reglas, libro VI. - El tutor ó el curador, dativo ó testamentario, no le pedirá fianza It su colega, pero podrá ofrecerle si es que quiere recibir fianza, 6 darla.
5.
PAULUS libro
6.
GAlus
jui ¡u potestate furiosi eit, ram saivam foro stipuletur, acquinit patri obligationes (5).
(U) ULuj atqus. 1I.1, ilIud,E'i. it'. z) Taur. scgÚA La eaorLtura 0rL,(nai, Br.; quod, La correccidn odd4oe Fi., Ifa. Valg. (4) et, Hal. (5) Taur. según la eecNiura original; obItationem, la
eor'eooidit del cdd,e Fi., Br.
C6 Taur. según corrección del códice FL; ion, inserta a e s critura original, Dr. (7) ~s, corsLderaee aaadida por aMigaos copistas, (5) utis, inrta Vi4g.
632
DIGm.—LtBEO XLVI: 'rfTEJLO
vn
8. ULPIANUS libro 11. ad Ediclwn.—Etsi ad species curator datus sit, rem salvam fore atipulatio in terponetur.
8. ULPI4N0; Comentarios al Edicto, libro U. Aunque el curador haya sido dado para objetos especiales, se interpondrá la estipulación de que quedará á salvo la cosa.
9. Poasporqius libro XV. cid Sabinum. - Quum
-9. Poroiio Comentarios 4 Sabino, libro IV.— Cuando el pupilo estipula del tutor que habrán de quedar á salvo sus bienes, se considera que se comprende en esta estipulación no solamente lo que tiene en su patrimonio, sino también lo que hay en créditos; porque lo que se comprende en la acción de tutela está contenido también en esta estipulación.
10. AFRZCANUS libro .111. Quaestionwn. - Si, posteaquam pupillus ad pubertatem pervenerit, tutor in restituenda tutela aliquamdiu moram fecent, certum est, et fructuum nomine, el usurarum medii temporis tam fideiussores eius, quam ipsum ten en.
10. AFaicAxo; Cuestiones, Libro ¡11.—Si, después que el pupilo hubiere llegado á la pubertad, el tu-
11. NERATZUS libro IV. Membranwwn. - Quurn rem salvam foro pupiUo cavetur, committitur stipulatio, si, quod ex tutela dan fieri opcirtet, non praestetur; nam etsi salva el res sit, ob id non est (1), quia quod ex tutela dan fien oportet, non solvtur.
11. NERsclo; Perpariunos, libro IV. - Cuando al pupilo se la da caución de que quedarán á salvo sus bienes, tiene efecto la eslipulación, sino se hiciese la prestación de lo que por virtud de la tutela se debe dar y hacer; porque aunque le quedaran á salvo los bienes, no por esto lo están, porque no se paga lo que por virtud de la tutela se debe dar y hacer.
12. PAPIN1ANUS (2) Libro M. Quaestionum. Si plures fideiussores a tutore pupillo dati sunt, non esse sum distringendum (3), sed in unum dandam actionem, ita ut ei, qui conveniretun, actiones prae.. starentur; nec quisquam putavenit ab iure discessuni, postquam pro ea parte plaeuit tutores condemnari, quam administraverunt; et ita demum in solidum, si res a ceteris non servetur, et idonea culpa detegatur, quod suspectum (4) facere supersederit; nam aequitas arbitri (5) atque officium viri boni videtur eani formam iuris desiderasse. Ceterum fideiussores civiliter in solidum ohligati ceteris quidem agentibus, ut dividatur actio, impetrare possuLlt; pupillo vero agente, qui non ipse contraxit, sed in tutorem incidit, el ignorat omnia, beneficium dividendae actionis iniuriam habere visum est, no ex una tutelae causa plures ac vaniae quaestiones apud diversos iudices constituerentur.
12. PÁP1Nuo; Cuestiones, libro XII. - Si por el tutor se le dieron al pupilo muchos fiadores, no se le ha de embarazar, sino que se le ha de dar contra uno solo acción, de suerte que se le cedan las acciones al que fuese demandado; y nadie estimará que hay apartamiento del derecho, después que se determinó que los tutores fuesen condenados con arreglo á la parte que administraron; y solamente por la totalidad, silos bienes no fuesen conservados por los demás, y se descubriese culpa imputable, porque hubiere dejado de acusarlo de sospechoso; porque la equidad del árbitro y el oficio del hombre bueno parece que requirieron esta disposición del derecho. Pero los fiadores civilmente obligados por la totalidad pueden impetrar, ejercitando ciertamente los otros la acción, que se divida la acción; pero ejercitándola el pupilo, que no contrato él mismo, amo que cayó bajo la autoridad del tutor, y lo ignora todo, pareció que contenía injuria el beneficio de dividir la acción, á fin de que por virtud de una sola causa de tutela no se entablasen muchas y diversas cuestiones ante diversos jueces.
TIT. VII
TITUI'O Vi]
IUDICATUM SOLVI
DE QUE SE PAGARÁ LO JUZGADO
1. PAIILUS libro XXIV. ad Edictwn. -In stipu-. atione iudicatum solvi post rem iudicatam statim dies cedit, sed exact.io in tempus reo principali indultuin differtur.
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro 111V. En la estipulación de pagar lo juzado corre el término inmediatamente después de juzgada la cosa, peno la exacción se difiere durante el tiempo concedido al reo principal.
2. IDEM libro LXXI. ad Edictum. -, Q u u m 11 te mortua nulla res alt, ideo constat, f1eiussores ex stipulatu iudicatum solvi non teneri.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, Libro LXII. —Como fenecido el litigio no hay cosa, es evidente que los fiadores no están obligados por la estipulación de que se pagana lo juzgado.
8. ULPIANUS Libro LIX Vii. ¿24 Edictum. - Si quia apud (6) aliquem iiidicem iturus stipulatus est
8. ULPJ ANO; Comentarios al Edicto, libro LXXVII. —Si el que había de recurrir á algún juez estipuló
pupiflus a tutore stipulatur rem saivam- fore, non solum quae in patrimonio habet, sed etiam quae in nominibus sunt, ea atipulatione videntur contineri; quod eniru in tutelae iudicium venit, lioc et ea stipulatione continetur.
(1) salva, ¿r*sera
Vdg.
(1) Paulus, Rat. Vuig. ($) sise dlstiugaendmn, fiat. Vu4t
tor hubiere sido algún tiempo moroso en restituir la tutela, es cierto que tanto sus fiadores, como él mismo están obligados por razón de los frutos, y de los intereses, del tiempo intermedio.
(4) Taur.,
suapeasuw, el cddtoe FI., Br. fiat Vutg.
(5) arbI11,
1) ad, fiat.
v49.
D1GIO.—Lt3RO YI TfTULO Yn
iudicatum solvi, et agil apud alterum, non commit titur stipulatio, quia non huius iudicia sententiae fideiussores se subdiderunt. § 1 .—Slipulationem iudieatum solvi el procurator, et tutor, et curator stiputari poasunt. 2.—Procuratorem eum accipere debemus, Gui mandatum est, uve huius rei tanlum mandatum ausceperil, uve etiam universorum bonorum. Sed et si ratum fuerit habitum, procurator videtur. § 3.—Sed et si forte ex liberis val parentibus aliquia ¡nterveniat, val vir úxoris nomine, a quibus mandatum non exigitur, an committatur atipulatio, quaeritur. Magiuque erit, no committi debeat, niui fuerit el mandatum, vel ratum habitum; quod enim iii agere permittitur Edicto Praetoris, non faciteos proeuratorea. Raque si tallo persona interveniat, ex integro erit cavendum. § 4.—Sed et quod de tutore diximus, ¡la accipiendum aut, ut si is fuerit, qui tutelam adniinistrabat, quum tutor non esiet, tutoria appellatione eum non contineri. § 5.—Sed etsi quidem tutor sil, non lamen quasi tutor negotia admiaistret, vel dum ignorat val alia ex causa, dicendum ant, non committi atipulationem nam Edicto Praetoris ¡lii tutor¡ agendi (1) facuf tu datur, ciii aparente maioreve parte Lutorum aove (2), cuius ea (3) Lurisdictio (uit, tutela permussa erR. § 6.—Sed el curatorem accipiemus furioui, (unosae; itein pupilli, pupillae; ceterorum quoque curaLores (4), puta adolescen Lis, vel si alterius, cutes curator sit, conimitti puto stipulationem. § 7.—Si tutor eisa proponatur regionis alicuius, vol provinciae, val rerum Italicarum, consaquena ant dicere, stipulationam ¡La demum committi, si ex ea causa egerint, quae ad administrationem 60rum pertiuebat. § 8.—Si reus, postquam iudicatum solvi promisit, demeus (5) factus siL, an atipulatio committatur ob rem non defensam, quaeritur; magisque est, ut committatur, si nemo eum defendat. § 9.—Oh ram non defensam stipulatio non committitur, quamdiu potest existere, qui defendat. § 10.—Si puures fuenint fideiussores, postaaquam cum uno lis contestata eut, ex clausula ob ram non defensam ipse reus potest suscipere defensionem;
4. Iui.i.mis libro LV.tetm* - ¡a autem,
cum quo actum fuit, absolv
.s3
que se pagara lo juzgado, y ejercita la acción ante Otro, no tiene efecto la estipulación, porque los fiadores no se sometieron á la sentencia de este juez. § 1.—El procurador, el tutor, y el curador pueden hacer la estipulación deque se pagará lo juzgado. § 2.—Debemos admitir como procurador á aquel á. quien se le dió mandato, ora haya aceptado mandato para este solo objeto, ora para todos los bienes. Pero si se hubiere ratificado lo hecho, también es considerado procurador. § 3.—Pero si acaso interviniera alguno da los descendientes 6 de loa ascendientes, 6 elmanido é nombre de la mujer, á los que no se les exige mandato, se pregunta si tendrá efecto la estipulación. Y será mejor decir que no debe tener efecto, á no ser que á él se le hubiere dado mandato, ó que se hubiere hecho ratificación; porqueque por al Pretor se les permita ejercitar acción no los hace procuradores. Y as!, si interviniera tal persona, se habrá de dar de nuevo caución. § 4.—Mas también lo que hemos dicho del tutor ha de ser entendido de modo, que, si él fuere el que administraba la tutela, no siendo tutor, no está comprendido en la denominación del tutor. § 5.—Pero aunque cierfn mente fuera tutor, si, no obstante, no administrase los negocios como tutor, 6 porque lo ignoraba, 6 por otra causa, se habrá de decir que no tiene efecto la estipulación; porque por ei Edicto del Pretor se le da facultad de ejercitar acción á aquel tutor á quien se le hubiere permitido la tutela por el ascendiente, ó por la mayor parte de los tutores, ó por aquel é. quien correspon-
día jurisdicción para ello. 6.—Mas también comprenderemos al curador
del furioso, 6 de la furiosa; asimismo al del pupilo ó de la pupila; y ¡ los curadores de los demás, por ejemplo, del adolescente, 6 de otro de quien sea curador; y opino pie tiene efecto la estipulación: § 7.—Si se dijera que era tutor de los bienes de alguna región, 6 provincia, 6 da los sitos en Italia, será consiguiente decir, que tiene afecto la estipulación solamente si hubieren ejercitado acción por causa que pertenecía á la administración de ellos § 8.—Si después que prometió pagar lo juzgado el reo se volvió demente, se pregunta si tendrá
efecto la estipulación por no haber sido defendido
el negocio; y es más cierto, que tiene efecto, si nadie lo defendiera. § 9.—No tiene electo la estipulación por no haber sido defendido un negocio, mientras puede haber quien lo defienda. § 10.—Si hubiera muchos fiadores, dÑpués que la demanda fué contestada con uno solo, puede el mismo reo por virtud da la cláusula, si no se hubiere defendido el negocio, encargarse de la defensa; 4. JULIANO; Digesto, libro LV. —pero debe ser absuelto aquel contra quien se ejercité la acción.
5. Uu'iwus libro LXXVII. ad Edictum. —1am tamen fideiussore, qui ludiciuni acceperat, damnate, frustra defenuionem reus suscipit; cetenum etui sohutum fuerit, posteaquam iudicatum est, repeti-. tionem constituenimus (6) eius, quod solutum eut.
- Pero habiendo sido ya condenado el fiador, que habla aceptado e! juicio, en vano el reo toma á su cargo la defensa; pero aunque se hubiere pagado des-
§ 1.—Unus ex fideiussoribus vol heredibus pluribus alio causante suscipere defensionem potest. § 2.—In hac stipulatione, quia plures causae sunt
de ellos tomará su cargo la defensa, si otro la dejara. § 2.—En esta estipulación, como son muchas las
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Ini sgsnI stIp,Isndlqui fiesitis, Vrdg. si códice F.
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5. Ui'uio; Comentarios al
Edicto, libro LII Vil.
puésque se juzgó, daremos acción para la repetición de lo que se pagó. § 1.—De muchos fiadores 6 herederos, puede uno
(4) isratores, os~ mal. (II sbsens, Vidg. (S oae'stsusmu, Vidg.
DIa8TO.—LrsO XLYI TiTuLO TU
una quantitate conciusae, si committeretur statun stipulatio ex uno casu, amplius ex alio committi non potest. § 3.—Nunc videamus, qualis defensio exigatur, no committatur atipulatio, et quarum personarum. Et si quidem ex personis enumeratis in defensionem quia succedat, palam est, recto rexn defendi, neo committi stipulationem; si vero extrinsecus persona defensoris interveniat, aeque atipulatio non committetur, si modo lije paratus sit rem boni viri arbitratu defendere, hoc est satisdare; sic enim videtur defendere, si satisdet. Ceterum si simpliciter paratus siL intervenire, neo admittatur, committetur ista stipulatio ob rem non defensam; c1uodi quis en vel cum satisdatione, vel sine setisdatione admiserit, consequene erit dicare, atipulationis istIus nuliam partem committi, quia sibi imputare (1) debet, qui (2) talem defensorem admisit. §A.—Si ex fideiussoribus, qui iudicatum solvi
caverant, existat defensor, placuit, ob rem indica-
tam stipulationeEn non committi7 ceteraqua eadeni case, atque si extraneus defensor existat.
§ 5.—In hac stipulatione hoc tractatur, en bi, qui fideiusserint, si defensionem omiserint (3), mandati indicio teneantur. Et caL venus, non tener¡; hi enim in quantitatem intervenerunt, et hoc illis fuit mandatum, non in defensione (4). § 6.—Quid temen, si et hoc sibi assumserint, ut defendant, en mandati possint agere? Et si quidem victi sunt, utique quod ob rem iudicatam praestiterunt, consequentur, sumtus tamen litis minime petent; si autem obtinuerunt, poterunt sumtus litis consequi quasi iuxta mandatum, etsi non manditum focerini (5). § 7.—Si Lamen piures fideivasores defendere fuenint parati, videamus, utrum ununi defensorem debeant (6) daré, an vero sufficiat, ut unusquisque eorum pro parte sua defendat, val defensorem substituat. EL magia est, ut, nisi unum dent procuratorem, desiderante scilicet boc actore, committater atipulatio ob ram non defensam; nam et plures heredes rei necease habebunt unum dare procuratorem, no defensio per plures scissa incommodo aliquo afficiat actorem. Aliud est in heredihus actons, quibus neceasitas non imponitur, ut per unum htigent. § 8.—Iflud sciendum est, ib rem case defendendam, ut recto defendatur, ubi debet agi.
causas comprendidas en una sola cantidad, si desdeluego tuviere efecto la estipulación por virtud de un solo caso, no puede tenerlo ya por virtud de otro. § 3.—Veamos ahora, qué defensa se exige para que no tenga efecto la estipulación, y de quépersosenas. Y si verdaderamente sucediera en la defen se alguna de las personas enumeradas, es evidente que el negocio es bien defendido, y que no se incurre en la estipulación; pero si interviniera la persona de un defensor extraño, tampoco igualmente tendrá, efecto la estipulación, si acaso él estuviera dispuesto á defender el negocio á arbitrio de hombre bueno; porque se considera que defiende si diere fianza. Pero si simplemente estuviera dispuesto á intervenir, y no fuera admitido tendrá efecto esta estipulación por no haber 5d0 defendido el negocio; pero si alguno lo hubiere admitido ó con fianza, 6 sin fianza, será consiguiente decir que no tiene efecto ninguna parte de esta estipulación, porque se lo debe imputar á sí mismo, el que admitió tal defensor. § 4.—Si entre los fiadores, que habían dado caución de que se pagana lo juzgado, hubiera un defensor, se determinó, que no tiene efecto la estipulación por causa de la cosa juzgada, y que lo demás es lo mismo que si hubiera un defensor extraño. § 5.—En esta estipulación se trata de si estarán obligados por la acción de mandato los que hubieren prestado fianza, si hubieren dejado de hacer la defensa. Y es más verdadero que no están obligados; porque éstos intervinieron para la cantidad, y para esto se les dió mandato, no para la defensa. § 6.—Pero ¿qué se dirá si también se encargaron de defender? ¿Podrán ejercitar la acción de mandato? Y si verdaderamente fueron vencidos, conseguirán ciertamente lo que pagaron por causa de la cosa juzgada, pero de ninguna manera pedirán los gastes de litigio; mas si vencieron, podrán obtener los gastos de litigio como por haberse ajustado á mandato, aunque no hubieren ejecutado mandato.. § 7.—Pero si muchos fiadores estuvieren dispuestos á defender, veamos si deberán nombrar un solo defensor, ó si bastará que cada uno defienda con arreglo á su parte, ó que substituya al defensor. Y es más cierto, que, si no nombraran un solo procurador, por supuesto, deseándolo el actor, tendrá efecto la estipulación por no haber sido defendido el negocio; porque también siendo muchos lo herederos del reo tendrán necesidad de nombrar un solo procurador, á fin de que la defensa no le cause algún perjuicio al actor estando dividida entre varios. Otra cosa es respecto á los herederos del actor, á los cuales no se les impone la necesidad deque litiguen por medio de uno solo. § 8 —Se ha de saber, que para que sea bien defendido el negocio ha de ser defendido allí donde se debe ejercitar la acciOn.
6. IDEM Ubre LIX VII) . ad Edictum. - ludiestum solvi atipulatio tres clausulas in unum collatas habet; de re iudicata, de re defendenda, dé dolo malo.
Lxxvii!. - La estipulación de pagar lo juzgado
7. Guus libro XXVII. ad Edictum provinciale.— Si ante acceptum iudicium probibitus fuerit procurator a domino, et actor ignorana prohibituw eum
7. Gtyo Comentarios al Edicto provincia¡, libro XXVII..-.-i antes de haberse aceptado el juicio se
(1) HaZ. VaZg.; Imputan, el eddiee FI.
(5) Taur, al margen; quia, en el te.eto. S) al defanelonain omlsenlnt, coneldéranae a,Iadi das por atUiguos ooplata&
6. E
L za i s za o; Comentarios al
Edicto, libro
contiene tres cláusulas reunidas en una sola; la de la cosa juzgada, la de defender el negocio, y la de dolo malo.
le hubiere prohibido por el principal al procurador (4) defena1one, HaZ. Vulg.
(5) fuei4t, Valg. (5) HaZ., 4.b.it, u odioe Fi.
DIGBØTO.—LIBKO XLV!: TfTULO TU
esse egerit, an stipulatie committatur? Et nihil aliud dici potest, quam committi. Quodsi quis sciens próbibitum esse egerit (1), lulianus non putat stipulationem oommittl nam ut committatur, non sufficere alt, cum ea persona acceptum esse mdiciuin, quae stipulatione (2) comprehensa est, sed oportere etiam catisam personae eandem esse, quae stipulationis interponendae tempore fuit. Et ideo si is, qui procurator datus est,. bares extiterit domino, atque ita acceperit iudicium, sive etiam lrohibitus acceperit, non committitur etipulatio. am et alias responsuin asee, si quis absentem defendene satisdederit, deinde val procurator ab eo datus, val postquarn heras ej extitit, iudicium aceeperit, fideiussores non teneri.
S. PA.ULUS libro LXXIV. cid Edietwn.— Si petitor post satisdationem ante iudiciuni acceptum heres poseeseori extiterit, extinguitur stipulatio.
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que lo aceptara, y el actor, ignorando que se le había prohibido, ejercitare la acción, ¿tendrá efecto la estipulación? Y no se puede decir otra cosa, sino que tiene efecto. Pero si alguno, sabiendoque se le había prohibido, ejercitare la acción, no cree Juliano que tenga efecto la estipulación; porque para que Lo tenga no basta, dice, que se haya aceptado el juicio contra la misma persona, que está com prendida en la estipulación, sino que además la causa de la persona debe ser la misma que fué al tiempo de interponerse la estipulación. Y por lo tanto, si el que fuá nombrado procurador hubiere quedado heredero de su principal, y así hubiere aceptado el juicio, 6 lo hubiere aceptado aun habiéndosele prohibido, no tiene efecto la estipulación. Porque también en otro caso se respondió, que si alguno defendiendo á un ausente hubiere dado fianza, y después, ó habiendo sido nombrado procurador por él, 6 luego que quedó siendo heredero de él, hubiere aceptado el juicio, no están obligados los fiadores. 8.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LXXIV.
- Si el demandante hubiere quedado después de prestada la fianza herederodel poseedor, antes de haberse aceptado el juicio, se extingue la estipulación.
• 9. Uc.puius libro XIV. ad Edictuín. - Indicatum solvi stipulatio expeditam habet quantitatem; ¡u tanlum enim committitur, in quantum iudex pronuutiaverit.
9. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIV. La estipulación de pagar lo juzgado contiene cantidad determinada; porque tiene efecto por tanto cuanto el juez hubiere fallado.
10. MODESTINUS libro IV. Pandectarum.— Si ad defendendum procurator datos fuerit, satisdare iubetur iudicatum solvi stipulatione, quae, non ab ipso procuratore, sed a domino litis interponitur. Qnodsi procurator aliquem deíendat, ipse cogitur satisdare iudicatum solvi sipulatione.
10. Moissriio; Pandectas, libro IV.—Si el procurador hubiere sido nombrado para defender, se lo manda que preste fianza, mediante la estipulación de pagar lo juzgado, lacual no es interpuesta por el mismo procurador, sino por el dueto del litigio. Pero si el procurador defendiera á alguien, él mismo es obligado á dar fianza mediante la estipulación de pagar lo juzgado.
it Piui.us libro LXYTV. cid Edictum.— Si servus, qui in rem actione petebatur, lite contestata decesserit, deinde posseesor litem deseruerit, quidam fideiussores eius pro lite datos non tener¡ putant, quia mórtuo homirie nutia iam res Bit; quod taisum est, quoniam expedit, de evictione actionis conservandae causa, item fructuum nomine rem iudicari. 12. POMPONIUS (3)
libro XXVI. ad Sabinum. -
11. Paui.o; Comentarios al Edicto, libro LXXIV.
—Si el esclavo, que era pedido por acción real, hubiere fallecido contestada la demanda, y luego el poseedor hubiere dejado desierto el litigio, opinan
algunos que no quedan obligados sus fiadores dados por el litigio, porque muerto el esclavo ya no hay cosa; lo que es falso, porque conviene pal a conservar la acción de evicción que el negocio sea juzgado también por razón de los frutos. 12. PoMPomo; Comentarios 4 Sabino, libro XXVI.
Si reus post iudicatum solvi ab eo datum (4) in magiatratu sit, neo invitus in ius vocari possit, tamen, nial res boni viri arbitratu defendatur, fideluseores tonen tur.
—Si el reo fuera nombrado magistrado después de dada por él la fianza de pagar lo juzgado, y no pudiera ser llamado á juicio contra su voluntad, están obligados, sin embargo, los fiadores, si el negocio no fuera defendido á arbitrio de hombre bueno.
quaerebatur, si interposita iudicatum solvi stipulatione, quum quia rem non defenderet, postea ex eremodicio (5) sententiam esset passus, an ob ram iudicatam clausula committatur, dicebam, unam elausulam in stipulatione iudicatum solvi et ob ram non defensam, et ob ram iudicatam in se habere; quum igitur iudicatum solvi stipulatio una claudatur (6) clauaula, sive res iudicetur, sive res non defendatur, manto quaeritur, si (7) altera cau-
18. Uw'uNus libro Vil. Disputationum.—Quum
18. ULP1o; Disputas, libro VI!. - Preguntándose, si, interpuesta fianza de pagarse lo juzgado, no defendiendo uno el negocio, y sufriendo después sentencia en rebeldía, tendría efecto la cláusula de haber sido juzgado el negocio,deciayo,que en la estipulación la sola cláusula de pagarse lo juzgado contenía en sí la de no haber sido defendido el negocio, y la de haber sido juzgado; así, pues, estando comprendida en una sola cláusula la estipulación de pagarse lo juzgado, ya si se juzgara el negocio,
(1) an itinulatio - egerit, omftøias Hal. Ha VzU;stilatfonI, ilcódice Fi. (3) Idem, H (d.) stipulMiouem por &b so dstum, HaZ.; sstbdsttonem dMatpór dMu* Vvlg.
(5) La corrección del códice FI.; gúsi La escritura original, Br. (5) Vida,; eludatur, el códice FI. (7) .sz,tiurlavulg.
(1)
heremodielo, 2'aur. e
636
DIGWO.—L1310 XLVI: ?fTULO TU
ea (1) committatur, en ex altera rursum committi posait. Ecce enim si guía stipuletur: «si navia ex Asia venerib, aut: «si Titius Consul fuerit», constat, sive navi.s prior venerit, sive Titius Consul ante factue alt, cornmitti stipulationam; sed ubi commiaaa oit ex priora causa, ex altera, Iicot cxiatat conditió, amplius non committitur; altera causa enim, non utraque inhaeret etipulationi. Proinde
videnducn, etipulatio ob rem non defensam utruin commissa oit re non defensa, an nona creditur commisaa, nial ex stipulatione lis fuerit conteatata? Quod magia oit; et ideo neo fideitissoribus vidatur statim dios cedere, ubi res eoeperat non defendi. Proinde, si forte lis finita fuerit, ad quam defensio erat neceasaria, ve! solutione, vel trausactione, vol acceptilatione, vel quo alio modo, consequonter placuit, e'vaneacere ob rem non defensain clausulam.
1.—Si fuero a fideiussore procuratoria stipulatus1 iudicatum solvi quaai in rem acturus, et postea in personam egero, vel alia actione acturus, aliam autem dictavero actionem, non committitur atipulatio, quia de alía (2) actum videtur, de alia (3) atipulatio interposita.
ya si éste no fuera defendido, con razón se pregunta, si teniendo efecto por una causa lo podrá tener ¡ su vez por la otra. Porque en efecto, si alguno estipulara: «si la nave hubiere venido de Asia», 6 «si Ticio hubiere sido hecho conan!», es sabido que tiene efecto la estipulación, ya si la nave hubiere llegado primero, ya si antes hubiera sido Ticio hecho consul; pero luego que tuvo efecto por. la
pri-
mera causa, no lo tiene por !a otra, aunque se cumpla la condición; porque á la estipulación as inherente una de las causa», no ambas. Por consiguiente se ha de ver, ¿tendrá efecto la estipulación por no haberse defendido el negocio, no habiendo sido éste defendido, 6 no se cree que tuvo efecto antes, sino si en virtud de la estipulación hubiere sido contestada !a demanda? Y esto es más cierto; y por lo tanto, no se considera que corre para los fiadores
el término inmediatamente que el negocio había comenzado á no ser defendido. Por ello, si acaso el litigio, jara el cual era necesaria la defensa, hubiere sido terminado 6 por el pago, 6 por transacción, 6 por aceptilación, ó de otro cualquier modo, se determiné en su consecuenciaque9uedasinefecto la cláusula de no haber sido defendido el negocio. § 1.—Si como si hubiera de ejercitar acción real hubiera yo estipulado del fiador del procurador que se pagara lo juzgado, y después ejercitare yo acción personal, ó habiendo de ejercitar una acción hubiere yo manifestado otra, no tiene efecto la estipulación, porque se considera que se trató de una, y que la estipulación fué interpuesta respecto á. otra.
14. IULIANUS (4) libro LV. L)igesl.orum. —Si ex duobus fideiussoribus, qui iudidatum solví epóponderant, alter ob rem non defensam partem suam soLverit, nihi!o minus res defendi poterit; nec temen is, quE solverit, repetet; stipuiatio enim pro sius peremta oit, perinde ac si acceptum ej factum fuisset. § 1.LQuotiea ex atipulatione iudicatum solví ob ram non defensam agitur cum fideiuuoribus, non ést iniquum caven, dominum priore iudicio absolvi, quia omisia cautione fideiussores mandati iudicío non conaequentur, aut cante (5) cogentur (6) dominum priore iudicio defendere.
14. JuuAio; Digesto, libro L V.—Sj de dos fiadores, que prometieron pagar !o juzgado, uno pagó su parte por no haber sido defendido el negocio, esto no obstante, el negocio podrá ser defendido;
stipulatio: «quamdiu res non defendatur» simul
16. AFRICANUS libro VI. Quaestionwn. - Hace
15. AFRICANO; Cuestiones, libro VI—Esta estipulación: chute que el negocio no sea defendidos, se disuelve tanpronto como hubiere comenzado ¡ ser defendido, 6 hubiera dejado de deber ser defendido.
18. NaluTius (Z) libro UI. Membranarum.—Ex iudicatum solvi atipulatione ob rem non defensam eum uno ex fideiussoribus agere yola; ¡a quod pro parte eius fiL, solvere mihi paratus oit; non debet mihi in eum daril iud.icium; neque enim aequuni oit aut iudieio destringi (8), aut ad infltiationem compelí¡ eum, qui sine iudice (9) daro paratus oit, quo non (10) amplius adversarius cina por iudicem ab so consecuturus oit.
18. Nziucio; Pergaminos, libro ¡II.— En virtud de la estipulación de pagarse lo juzgado quiero ejercitar acción contra uno de los fiadores por no haber sido defendido el negocio; él está dispuesto á pagarme lo que por su parte .correspondeno se me debe dar contra él acción; porque no es justo 6 que sea llevado á. juicio, 6 que sea compelido á negar al que está dispuesto á pagar sin la intervención M juez, no habiendo de conseguir de é1 más su adversario por medio del juez.
17. VENULSiUS libro VI. Stipulationum. - Ex clausule: (11) re ¡udicata, dolo malo, ob rem non
17. VnwLavo; Eslipulacwnes, libro Vi—En virtud de la cláusula: por la cosa juzgada, por el dolo
Y
atque defendí coeperit, ant defendi debere ¿esienit, resolvitur.
11) cisusul.. al Ha!. Vta9. 2) alio, H.
u) alto, HaZ. (5) Ulplanus, HaZ. (5) II y~ ~o~ «w~a dombo aliquid uonuqul, ur va9.
pero el que hubiere pagado no lo repetirá; porque la estipulación se extinguid respecto ¡ su parte, lo mismo que si á él se !e hubiese hecho aceptilación. § 1. —Cuando por virtud de la estipulación de pagar lo juzgado se ejercita acción contra los fiadores por no haberse defendido el negocio, no es inlustoque se dé caución de que el principal sea absuelto en el primer juicio, porque habiéndose omitido la caución los fiadores no conseguirénnada con la acción de mandato, 6 serán ciertamente obligados á defender al principal en el primer juicio.
(0) HaZ.; cogantur, it o~1. (7) Terantlnu 0LAins, He!. utringl,Ha!.Vulg. (10) quouiMnporquo non, VuLg.;qaantuinporquo non, Ha!. (11) de, Inuria He!.
DIGTO . -Li:aRO XLVI: TfTTJLO VIII
defensam, in solidum. committitur stipulatio; non enim videbitur defensa res boni viri arbitratu, quse non in solidum defensa sit.
malo, y por no haber sido defendido el negocio, la estipulación tiene efecto soh4ariamente; porque no se considerará defendido el negocio á arbitrio de hombre bueno si no hubiera sido defendido en su totalidad.
18. IDEM libro Vil. Dispuaüonum.— Vir bonus non arbitratur indefensam esse rem, de qua Praetor iudicium accipore non cogat (1).
18. EL MISMO; Disputas, libro VII - El hombre bueno no juzgaque quedó indefenso el negocio respecto al cual el Pretor no obligue á aceptar juicio.
19. iDEM libro II. Sipukitionum. - Novissima clausula iudicatum solvi stipulationis: «dolum malum abesse abfuturumque esse», et in futurum tempus permanena factum demonstrat; itacue etai forte decesserit la, qui dolo fecerit, tenebitur heres ema; Terbum enim «abfuturumque esas» plenissimum est, et ad omne tempus refertur, ut, si aliquo temporo non abfuerit dotus, quoniam verum sit non abfuiase, committatur haec clausula.
19. EL MISMO; Estipulaciones, libro 11. - La última cláusula de la estipulación de pagarse lo jualado: «que no hay y no habrá de haber dolo malos, indica un hecho permanente aun por el tiempo futuro; y sal, aunque hubiere fallecido el que hubiere obrado con dolo, estará obligado su heredero; porque las palabras «y no habrá de haber»son muy latas, y se refieren á todo tiempo, de modo que si en algún tiempo no hubiere dejado de haber dolo, tendrá efecto esta cláusula, porque es verdad que no d" 'ó de haberlo. 1.—M si se hubiera añadido: «si no dejare de haber dolo malo en este negocio, ¿prometes dar cuanto vale el negocio?» el prometedor estará obli. gado á la pena aun por dolo de un extraño. § 2.—Mas la cláusula de dolo malo se refiere, como las demás estipulaciones, en las que expresamente no se añadió un término, l principio de la estipulación.
§ 1.—Si autem adiectum sit: «si huius rei dolos malus non aberit, quanti ea res est, dan spondes?» et ob extranei dolum promiasor poena tenebitur. § 2.—Doli autem mal¡ clausula, sicut reliquae atipulationes, in quibus tempus nominatun adiactum non est, ad principium atipulationis refertur, 20. Sc&avoi.i libro II. Digestorum. - Quum apud Sempronium, iudicem datum, reus dofenderetur, stipulatione cautum eit, ut, quod Sempro-. nius iudex iudicasset, praestaretur; a cuius sententia petitor appellavit, et quuin apud competentem appellationi iudicem res ageretur, defensora condemnato quaesitum est, an atipulatio commisaa casaL. Respondit, secundum ea, quae proponerentur, non esas jure commisaam. Claudius: ideo atipulatione adücitur: «quiTe in ema locnm subatitutus ant».
20. Sczvoi.t; Digesto, libro XX.— Dutdnd.iéfldose el reo ante Secnpronio, juez nombrado, se estipuló que se diese lo que el juez Sernpronio hubiese fallado; de la sentencia de éste apeló el demandante, y ventilándose el negocio ante el juez competente para la apelación, habiendo sido condenado el defensor, se preguntó, si habría tenido efecto la estipulación. Respondió, que, según lo que se exponía, no tuvo de derecho efecto. Y dice Claudio: por esto se añade en la estipulación: sé el que se hubiere substituido en su lugar».
21. EL MISMO; Cuestiones ¿raLadas en príblico, li21. IDEM libro singutari Quae.stionum publice fra. unus ex fideiussoribusob ram non. bro dnico.= Si uno de los fiadores hubiera sido dedefensam con'ventus Bit, deLude postes res defenmandado por no haber sido defendido el negocio, y datur, altar fideiussorum ob ram iudicatam conve- luego después fuera defendido, puede ser demannir¡ potest. Et si reus promittendi duobus heredi- dado otro de los fiadores por no haber sido defenbui relictis decesserit, altar ram non defeudat, dido el negocio. Y si el reo de prometer hubiere altar defendat, is, qui non defendat, ob rem non fallecido dejando dos herederos, y uno no defendie.. defensam conveniri potest, ille, qui defendat, ob rs el negocio, y otro lo defendiera, el que no lo deram iudieatam, quomam in unius eiusdemque per- fendiera puede ser demandado por no haber sido sona non .posse committi has duas clausulas credidefendido el negocio, y el que lo defendiera, por la tur; et hos dicimus, semper praevalere rei iudicacosa juzgada, porque se crea que respecto á. una taa clausulam, eamque solam committi. misma persona no pueden tener efecto estas dos cláusulas; y decimos que siempre prevalece la cláusula de cosa juzgada, .y que esta sola tiene efecto.
ctatarunt. - Si
TIT. VIII
TITULO VIII
RATAM RZIL HÁBERI, ET DE RATmÁBITI0Na
DE QUE SÉ RATIFICARÁ LA COSA, Y DE LA RATTrT"AW,N
1. PApw1iws (2) libró ZIVJLI. Quó.estionum. —Quum quia de rato stipularetur, quamvis non idem, sed alius a (3) domino conveniretur, qui convenir¡ non posset, si ratum (4) habuisset, comnutti stipulationem placuit, veluti(5) quum fideiussor, aut altar ex reis promiltendi, qui socius est, convenitur.
1. P&puoo; Cuestiones, libro XXVIII. - Cuando alguno estipulase sobre ratificación, aunque por el principal no fuese demandado él mismo, sino otro,que no pudiera ser demandado, si hubiese ratificado, se determinéque tenis efecto la estipulación, como cuando es demandado el fiador, 6 uno de los reos de prometer, que es condueño.
(1) eogttM, Ho2. (5) Psiiløs, V4g. (5) prO, HaL VI4JQ.
(1.) domfnus, ¿nssr*a Ha¿. Viii9, (1) Vulg.; st tus, .1 cddioi FE.
-
638
Dt4ETO.—Lt3EO. XLVI: rfTuLO
vm
2. IDEM libro XL Responaorum.—In stipulatione 2. EL mismo; Respuestas, libro 1!. - En la estide rato (1) habendo non est cogitandum rei pro- pulación de que se habrá de ratificar no se ha de mittendi vel stipulandi compendium, sed quid in- atender á la utilidad del reo de prometer 6 de estiterfuerit eius, qui stipulatus est ratum haber¡ quod pular, sino 5 lo que le haya interesado al que estigestum est. puló que se ratifique lo que se hizo. 8. IDEM libro XII. Responsorum.—Quum minor vigintiquinque annis creditor pecuniam recuperare
veliet, interpositus procurator debitori de rato (2) babendo cavit; restitutiono jo integrum data neque indebiti condictioneni, neque stipulationem commlii constabat; idemque eveniret, si falsi procuratoris actum minor aonia ratum habuerit. Et ideo ita cavendum erit praecedente mandato: «si file in integrum restitutus fuerit, heresve eius, aut la, ad quem ea res, qua de agitur, pertiuebit, quanti ea res erit, tantam pecuniam dan», mandato vero non interveniente vulgaribus verbis de rato habendo; haec quoque prudentius intor consentientes adatruentur (3j; atioquin Si non conveniat, nec creditor minor (4) consentiat, actionem dan oportebit. § 1.—Falsus procurator de rato (5) habendo cavit, atque ita dominus a sententia ludiela procuratore victo provocavit; stipulatiouis defecisse conditionem apparuit,. quuni ad auxilium cornmune superatus confugisset. Quodsi dominus, qui ratum non babuit, pecuniam exegerit, stipuiatio de rato committetur in eam pecuniam, quam dominus accepit, quamvis nihil procurator acceperit. 4. SUaVOLA Libro XHL Quaestionum.— Procurator quinquaginta petit; si dominus centuiu petat, tenebuntur fideiusaores, qui de ratibabitione caverunt, in quinquaginta, et quanti interíuit differri quinquaginta actionem. 5.
IDEM
libro V. (6) Responsoruni respondil. -
Non tantum verbis ratum haber¡ posee, sed etiam actu; den' tic si eam litem, quam procurator liichoasset, dominus comprobana persequeretur, non esse commissam stipulationem.
6. HERMOGENIANUS (7) libro 1. iuris Epiomamm. - Tutore suspecto postulato defensor, si velit
respondere, eautionem, ratain rem dominum habiturum, cayere compellendus est. 7.
PAULUS
8. EL MISMO Respuestas, libro 111.—Queriendo un acreedor menor de veinticinco años recuperar una suma, el procurador que fué interpuesto dió caución al deudor de que se ratificaría; habiéndose concedido la restitución por entero era sabido que no tenían efecto la condicción de lo no debido, ni la estipulación; y lo mismo sucedería, si el menor de edad hubiere ratificado Jo hecho por un falso procurador. Y por esto se habrá de dar caución de este iiiodo precediendo mandato: «si hubiere sido restituido por entero él, 6 su heredero, 6 aquel 5 quien perteneciere la cosa de que se trata, se dará tanto dinero, cuanto importare esta cosa»; pero no interviniendo mandato, 5 las palabras ordinarias, de que se ratificará, se agregarán más prudentemente también éstaa:entre los contratantes; de otra suerte, si no ¡Be conviniera, ni el acreedor menor de edad Lo consintiese, se deberá dar la acción. § 1.—Un falso procurador dió caución de que se ratificaría, y así, el dueño del negocio, vencido el procurador, apeló de la sentencia del juez; se 'rió que faltó la condición de la estipulación, habiéndose acogido el vencido al recurso común. Pero si el que no hizo la ratificación, hubiere cobrado la suma, La estipulación de ratificación tendrá efecto en cuanto i. la cantidad que cobró el principal, aunque el procurador no hubiere cobrado nada.
E
4. Scívor; Cuestiones, libro 1111. - El procurador pidió cincuenta; si su principal pidiera ciento, los fiadores, que dieron caución de ratificación, estarán obligados por cincuenta, y por cuanto importe que se difiriese la acción por los cincuenta. 5.
EL MISMo
respondió; Respuestas, libro V. -
Se puede hacer la ratificación no solamente con palabras, sino también con un acto; finalmente, si el litigio, que un procurador hubiese incoado, Lo prosiguiese su principal aprobándolo, no tiene efecto la estipulación. 6. flsaoomn&o; Epitome del Derecho, libro 1.
—Acusado como sospechoso un tutor, si el defensor quisiera responder, debe ser compelido 5 prestar caución de que el principal ratificará el asunto.
libro III. Senteniarurn. - Si ja, cul
7. Pur..ó; Sentencias, libro III. - Si hubiere fallecido aquel para quien, ignorándolo, fué pedida la posesión de los bienes, su heredero no puede ratificar el negocio dentro del tiempo de la petición.
libro XV. Stipulationum.—Pro.cu-
S. VENULETO; Estipulaciones, libro XV. - Un procurador ejercitó ¡a acción de exhibición, y el adversario fué absuelto, porque no poseía, pero habiendo adquirido la posesión de la misma cosa, su principal ejercito contra él la acción de exhibición. Dice Sabino, que los fiadores no están, obligados, porque este es otro negocio; porque aunque hubiese ejercitado la acción el principal, y luego, absuelto el adversario, porque no poscia, la ejercitase de nuevo, no le obstará la excepción de cosa juzgada. § 1.—Si el procurador hubiere cobrado del deu-
ignoranti petita est bonorum possessio, decesserit, heres eius intra tempora petitionis ratam eam habere non potest. 8. VENULBIUS
rator ad exhibendum egit, et adversarius absolutos est, quia non poasidebat, at quum possessionem eivadem rei nactus esset, agit eum eo dominus ad exhibendum. Sabinus ait, fideiussores non tener¡, quoniam haec alia res Bit' nam etsi dominus egisset, mor absoluto adversario, quia non poasideret, ex integro ageret, non obstituram re¡ iudicatae exceptionem. § 1.—Si procurator a debitore pecuniam exege(1Y derstem,Ha.
de ratam, Hal. (5) adj1ugsntur, HaL tj Taur.; atase, 491 códice FI, Br
(5) Véase La nota 1. (a) Paute, libro XI., Hal. (T) Venuleius, Hal.
bIro.—Li3RO XL'VI: TfTULO VIII
nt, et satisdederit, dominum ratam rem habere, znox dominus de eadem pecunia egit, et litem amiserit, committi stipulationem; et si procurator candem pecuniam domino sine iudice solverit, condicturum (1). Sed quum debitor ox stipulatu agere coeperit, potest die¡, dominum, si defenaionem procuratoris susCipiat, non inutiliter doli malí exceptione adversus debitorem uti, quia naturale debitute inatiet.
§ 2.—Si quis a procuratore status controversiam patiatur, satis aceipere debet a procuratore, ne impune saepius pro suo statu conveniretur; et si dominus venientesque ab eo personae raturn non habuerunt, quod procurator eurn in servituteiu patierit, vel a.dversus procuratorem ex servitute in libertatem patitas fuerit., quanti ea res est, el praeatetur, scilicet quum de libert.ate eius constiterit(2), id est, quanti interfuerit eius, de statu seo rursus non periclitar¡, et propter impendia, quáe in litem feeerit. Sed Labeo certam summam comprehendendam existimabat, quia aestimatio libertatis ad infinitum extenderetur; ex quo autern dominus ratum non babuerit, committi videtur stipulatio; sed non ante ex ea agi potorit, quam de libertate iudicatum fuerit, quia, si servus sit ludicatus, mutua fit stipulatio, quum el si qua sit actio, eam domino acquisiisse intelligitur.
9. ULPI.ANIJS libro IX. ad Edictum. - Actor a tutore datus orn nimodo oavet, actor civitatis nec ipse eavet, nec magister ufliversitatis, Reo curator bonis consensu creditorum datus,
10. IDSM libro LXIX. ad Edictum. - Interdum ex oouvendone stipulatio ratam rem (3) interpon¡ solet, utputa si quid (4) procurator aut vendat, aut locet, aut si el solvatur,
dor el dinero, y hubiere dado fianza de que su principal ratificará lo hecho, y luego el principal ejercité acción por la misma -cantidad, y hubiere perdido el litigio, tiene efecto la estipulación; y si el procurador le hubiere pagado á su principal la misma cantidad sin la intervención del juez, ejercitará la condicción. Pero cuando el deudor hubiere comenzado It ejercitar la acción de lo estipulado, s puede decir que el principal, si tomase á su cargo la defensa del procurador, no se sirve inútilmente contra el deudor de la excepción de dolo malo, porque queda la deuda natural. § 2.—Sí alguno sufriera por parte de un procurador controversia sobre su astado, debe recibir del procurador fianza, para que impunemente no sea demandado muchas veces respecto It su estado; y si el principal y las personas que de él provengan no ratificaron, porque el procurador lo hubiere reclamado It esclavitud, 6 porque contra el procurador hubiere él sido reclamado de la eselavitud para la libertad, se le pegará cuanto importa el negocios por supuesto, cuando constare respecto It su libertad, esto es, cuanto le hubiere importado no estar de nuevo en peligro respecto It su estado, y por razón de los gastos que hubiere hechopara el litigio. Pero Labeon estimaba, que se había de comprender una cantidad determinada, porque la estimación de la libertad se extendería basta lo infinito; mas se considera que tiene efecto la estipulación por el hecho de que el principal no haya hecho la ratificación; pero en virtud de ello no se podrá ejercitar acción antes que se haya juzgado respecto ¡ la libertad, porque, si hubiera sido juzgado esclavo, se hace inútil la estipulación, pues aun si hubiera alguna acción, se entiende que la adquirió para el principal. 9.
ULPIANO;
Comen.arios at.Edicto, libro IX. -
El actor nombrado por el tutor da en todos casos caución, pero no el mismo agente de una ciudad, ni el síndico de una universidad, ni el curador nombrado para los bienes con el consentimiento de los acreedores. 10. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro LXXX.
—A veces se suele interponer en virtud de convención la estipulación de que se ratificará el negocio, por ejemplo, si el procurador 6 vendiera, 6 diese en arrendamiento alguna cosa, 6 si It él se le pagara,
II. HERMOGKNI&NUS (5) libro VI. iuris Epitoma- 11. HERMOOENIANO; Epitome del Derecho, libro ruin. - vel paciscitur, val quodlibet aliud nomine VI. - 6 si pacto., 6 hace otra cosa cualquiera It absentis gerit; nombre de un ausente; 12. ULP1ANUS libro LIII. cid Edictum,. - quo enim tutiore loco Bit, qui contrabit, de rato solet itipulani. § 1.—Rem haber¡ ratam hoc est, comprobare agnoscereque, quod actum est a falso procuratore. § 2. —lulianus ait interesse, quando dominus ratate habere deberet solutionem in procuratorem factam, an tunc demum, quum primum certior factus esset. Hoc autem & 1&-a [cunt lazamenlo el amplitudine] accipiendum, et cern qnodam apatio temporis, nec minimo, neo maximo, et quod magia intellectu percipi, quam elocutione expr mi possit. Quid erg, si quod primo ratumnon babuit (6), postea habebit ratum? Nihilo magis proficere ad
(1) do~solverlt, mino ludie. eondletsrnm, HaZ. (1) mal. Vuig.; oontlturit, si e646e Fi. (I) baburi, Lns.rta Vta9.
12. Uu'xkNo; Comentarios al Edicto libro LXII. - porque para hallarse en situación más segura el que contrata, suele estipular sobre Ja ratificación. § 1.—Ratificar una cosa es aprobar, y reconocer lo que se hizo por un falso procurador. § 2.—Juliano dice que importa saber cuándo deberla ratificar el principal el pago hecho It un procurador, si solamente.tan pronto como tuvo noticia. Mas esto se ha de entender con latitud y amplitud, y con cierto espacio de tiempo, ni mínimo, ni máximo, y que más bien se puede comprender con la inteligencia, Sue expresar con palabras. Luego ¿qué se dirá, si lo que no ratificó primeramente, lo ratificare después? Dice que esto no aprovecha para (4) ~, ¡~a Vu4v. (5) Véase La página 888., nota 7-
(6)
.1 quídAm prlmnm i&tum habult, VuLg.
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DEIO. —LIflO XLVI: TITUW
impediendam actionem suam, et ob Id, quod primo non habujt ratum, actionem saivam habere alt; ideoque si quod procuratori fuerat solutum, exege. nt, agi perinde (1) ex ea stipulatione potent, ac si ratum habere se postea non dixisset. Sed ego puto exceptionem doli malí locum habituram. § 3. —Sive quis petat, sive compensatione utatur, cornmittitur statim ratam rem dominum liabiturum etipulatio; nam qualiter (2) quis eundein actuzu retractet, qui a .procuratore actus est, committi stipulationem oportet. 18. PAUUJS libro LXX VI. ad Edicum. - Si commissa est stipulatio, ratam ram dominum habitururn, in tantum competit, in quantum mea interfuit, id est, quantum mihi abeat, quantumque lucran potui. § 1.—Si sine indice procuratori legatum solvatur, cavare (3) debere Poinponius ait.
14. IDSM libro 111. 04 Plautiuin. - Si quia uni ex reis promiserit, rem ratam douiinum habituruin, aut amplius eam non peti, dicendum est, atipulationem committi, si ab eo petatur, qui eiusdem obligationis socius es¿. 15. IDSM libro XIV. a4 Plautiu,n. - «Amplius non peti» verbum Labeo ita accipiebat, si iudicio petitum (4) eset. Si autem in ius eum vocaverit, et satis iudieio sistendi causa acceperit, ludicinin tamen coeptuin (5) non. fuerit, ego puto, non cómmitti stipulationem «amplius non paLi»; hic enim non petit, sed petera vult. Si vero solula asset pecunia, Iicet sine iudicio, committitur atipulatio; nain et si quis adversus petentem compensatione deductiorfeve usus si¿, recte dictum eat, petiisne eum videri, et stipúlationem committi «amplius non peti»; nam et heras, qui damnatus non petere, si horum quidquam fecisset, ex testamento tenetur.
16. POMPON1US libro Hl. ex Ptougio. - Si indebitum procuratoni solutum sit, agi statim ex hac etipulatione adversus procuratorem potest, ut ratum habeat dominus, ut poasit dinosci, utrumne domino condici debeat Id, quod indebitum sotutum siL, si is ratum habeat, an vero procuratori condicendum siL, si dominus ratum non habeat.
1 .-..-Si procurator fundum petiisset et cavisset, ratam rem doniinum habiturum, deinde dorninus postea eundem fundum vendidiuet, eunique emtor peteret, stipulationem ratam ram haber¡ committi, ¡ulianus scribit.
1
uti adsolel
17. MA.ItCELLUS libro XXI. Digestorum. - Cum debitore decem creditoris- nomine Titius egit;par. teinpetitionis ratam habuit dorninus; dicendum
(1) Taur. ug4n ¿a escrU ura orginat proinde, ¿a corr~ oi4i del códice Fi., Sr. (I) nam quMiter qusliter, «al.
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impedir su acción, y que por lo que no ratificó primeramente tiene salva la acción y por esto, si exigiere lo que á. un procurador Be fe había pagado, se podrá en virtud de esta estipulación ejercitar acción lo mismo que si después no hubiese dicho que lo ratificaba. Pero yo opino, que habrá de tener lugar la excepción de dolo malo. § 3.—Ya sea que uno pida, ya que utilice la compensación, inmediatamente tiene efecto la estipulación de que el principal ratificará el negocio; porque de cualquier modo que alguno retracte el mismo acto que fué ejecutado por el procurador, es conveniente que tenga efecto la estipulación. 13. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXX VI. —Si tuvo efecto la estipulación de que el principal ratificará el negocio, compete por tanto cuanto me importo, esto es, por tanto cuanto me falta, y cuanto pude lucrar. § 1.—Si á un procurador se le pagara sin la intervención del juez un legado, dice Pomponio, que debe dar caución.
14.
EL M]SMO; Comentarios d P~, libro M.
15.
EL MISMO;
Comentarios á Plaucio, Libro XIV.
16. PoMPoNzo
Doctrina de Plaucio, litro Iii. -
—Si alguno le hubiere prometido á. uno de los reos que el principal ratificará la cosa, ó que ésta ya no será pedida, se ha de decir que tiene efecto la estipulación, si se le pidiera al que es consocio de la misma obligación. - La frase «ya no se pedirá» la entendía Labeon de este modo, si se hubiese pedido en juicio. Mas si uno hubiere llamado á otro á juicio, y hubiere recibido fianza de que comparecerá en juicio, pero el Juicio no hubiere sido comenzado, yo opino que no tiene efecto la estipulación de que «ya no se pedirá»; porque éste no pide, sino que quiere pedir. Pero si se hubiese pagado el dinero, aunque sin juicio, tiene efecto la estipulación; porque también si alguno hubiera utilizado compensación 6 deducción óontra el demandante, con razón se dijo que se consideraba que él pidió, y que tenía . efecto la estipulación de que «ya no se pedirá»; porque también el heredero que hubiese sido condenado 1. no pedir, está obligado en virtud del testamento, si hubiese hecho alguna de estas cosas. Si á un procurador se le hubiera pagado lo no debido, se puede ejercitar inmediatamente contra el procurador acción en virtud de esta estipulación para que su principal ratifique, ¡ fin de que se pueda conocer si se le deberá reclamar por la condieción al principal lo que se haya pagado no siendo debido, si él lo hubiera ratificado, ó si se le deberá reclamar por la condicción al procurador, si el principal no ratificara. § 1.—Si al procurador hubiese pedido un fundo, y hubiese dado caución, como se acostumbra, de que el principal ratificará la cosa, y después el principal hubiese vendido el mismo fundo, y el comprador lo reclamase, escribe Juliano, que tiene efecto la estipulación de que se ratificará la cosa. 17. MARCELO; Digesto, libro XXI. - Ticio ejercitó á nombre de un acreedor Ja acción contra un deudor de diez; el principal tuvo por ratificada par(3) csyer, HaZ. (4) non tnaerian «aL. Vuig. (6) seseptum, HaZ. Valg.
DIGEBTO.—LIBftO XLVI TITULO VITI
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est, obligationis partem consumtam, quemadmodum si decem stipulatus esset, aut exegisset creditorque non totum, sed partem gestae reí comprobasset. Tdcirco si ex stipuiatu, «decem aut Stichum, utrum ego voluero», absente me Titius domino ( 1 ) quinque petiisset, insecuta ratibabitiono, recte actum videri.
te de la demanda; se hade decir, que se extinguió parte de la obligación, * la manera que si hubiese estipulado, ó cobrado diez, y el acreedor no hubiese aprobado la totalidad, sino parte de lo hecho. Por lo tanto, si en virtud de la estipulación «diez ó Stico, lo que yo quisiere», Ticio le hubiese pedido, estandoyo ausente, cinco al principal, habiéndose seguido la ratificación, se considera que se obró bien.
18. PoMPoNIus libro XXVI. ad Sabinum. - Si procurator ratam rem domintim heredemve eius habiturum caverit, et unus ex beredibus domini ratum habeat, alter non habeat, sine dubio commitietur stipulatio pro ea parte, pro qua ratum non babebitur, quia in id committitur, quod stipulatoria intersil. Nam esi ipse dominus pro parte ratuin habuerit, pro parte non babuerit, non ultra quam in partem committetur atipulatio, quia in id cominittitur, quod intersit agentis; et ideo saepius ex ea atipulatione al poteat, prout intersit agentis, quod litigat, quod consumit, quod advocat, quod damnatus solvit, sicut in stipulatione damni infecti accidere potest, ut is, qui stipulatus sit, aubinde agat; cavet enim, si quid ibi ruet, seindetur, (odielur (2), aedifieabitur. Finge ergo subinde damnum dan; non cnt dubium, quin agere (3) posait; nam si toto damno computato tunc agendum est, propemodum non ante aget, quam dios atipulationis praetcrienit, infra quem si damnum datum sit, atipulatione (4) cautum erit; quod verum non est.
18. Pcoirouio; Comentarios áSabino libro XXVI, - Si el procurador hubiere dado caución de que e. principal ó su heredero ratificarán el negocio, y uno de los herederos del principal lo ratificara, y Otro no lo ratificara, sin duda tendrá efecto la estipulación respecto ti. la parte por la que no se ratificare, porque tiene efecto en cuanto á lo que le importa al estipulante. Pues aunque el mismo principal hubiere ratificado respecto á una parte, y no hubiere ratificado en cuanto á otra, uo tendrá efecto la estipulación por más que por esta parte, porque tiene efecto en cuanto á lo que le interesa al actor; y por lo tanto, se puede ejercitar muchas veces acción en virtud de esta estipulación, según le interesa al actor, por lo que litiga, por lo que consume, por lo que recurre á abogado,pt lo que condenado pagó, así como en la estipulación por daño que amenaza puede acontecer, que el que estipuló ejercite la acción sucesivamente; porque da caución por si algo allí se arruinara, se rompiera, se cavara, ó se edificase. Supón, pues, que se causa el daño sucesivamente; no habrá duda que se podrá ejercitar sucesivamente la acción; porque si se ha de ejercitar la acción después de estimado todo el daño, casi que no la ejercitará antes que haya transcurrido el término de la estipulación, habiéndose dado la caución en la estipulación si dentro de él se hubiera causado el daño; lo que no es verdad.
19. PAULUS libro XIII. ad Sabinum. - In atipulatione, qua procurator cavet, ratam rem dominum habiturum, id continetur, quod jutersit atipulatons. Idemque iuris est in clausulis omnibus de dolo malo.
19. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro Xlii. En la estipulación, por la que el procurador da caución de que el principal ratificará el negocio, se comprende lo que le importa al estipulante. Y el mismo derecho hay en cuanto ti todas las cláusulas de dolo malo.
20. ULPIANUS libro 1. Disputationum. - Non solum in actionibus, quas procurator intendit, verum n 5tiiuI&tjOflLbus quoque, quas interponi deiderat, si vice repraesentat (5) actionum, cayere eum de rato oportet. Quare si duplae stipulationeni procurator interponat, de rato cayere debet. Sed et si damni infecti stipulatio a procuratore interponatur, de rato debet procurator cayere.
20. Uu'IANo; Disputas, libro 1. - No solamente en las acciones que el procurador intenta, sino también en las estipulaciones, que desea que seinterpongan, si las representa en lugar de acciones, debe él dar caución de ratificación. Por lo cual, si elprocurador interpusiera la estipulación del duplo, debe dar caución de ratificación. Pero también si por el procurador se interpusiera estipulación por daño que amenaza, debe el procurador dar caución de ratificación.
21. IDEM libro 1. Opinionum. - Ne satisdatio ratam rem dominum habiturum exigatur in his, e procuquae nomine eius agereL, qui eum se fecias ratorem libello Principi dato profeasus est, prodesi. Quodsi iudioatum solvi satis ab co procuratore postuletur, necease caL, ut iuri manifesto pareatur.
21. EL MISMO; Opiniones, libro 1. - El que manifestó que él se constituyó procurador habiendo presentado libelo al Príncipe, logra que no se le exija fianza de que su principal ratificará la cosa en aquellos negocios que hiciese en nombre de él. Pero si ti este procurador se le pidiera fianza de pagar lo juzgado, es necesario que se obedezca al derecho conocido.
22. Iuuus libro Lvi. Digestoruta. -Si sine iudice non debitam ?eeuniam exegerit procurator, et dominus ratam solutioneni non habuerit, sed
22. Juuo; Digesto, libro LVI. - Si el procurador hubiére conrado sin la intervención del juez una suma no debida, y el principal no tuviere por
(1) domIno Titius, fieL (5) HaL; fodetur, Taur.
(3) sssIiia, inserte Viag. Tomo 111—si
(4) Según ennusnda Dr.; .tIpu1sLion, el cddee J J. (5) vlcem prae5entant, VuLg.
DIGESTO.—LIBRO ILV: TfruLo
eandem pecuniam petera .instituerit, 6deiussores tenentur, et condictio, qua procurator teneretur, si stipulatio interposita non fuisset, perimitur; quoties enim procuratori pecunia solvitur, et dominus eam solutionem ratam non habet, existimo ¡d agi, ut condictio perimatur, et sola actio el, qui indebituni solvit, adversus procurMirem ex stipulatu eompetat. Hoc amplius praestant .fideiussores impensas, quae in iudioium factae fuissent. Quodsi 4ominus ratam habuisset, fldeiussores quidem liberantur, sed ab ipso domino eadem pecunia par condiotioneni peti potest.
§ 1 —Quodsi procurator debitam domino pecuniam sine indice exegieset, idem iuris est; hoc secus, quod, si dominus ratam rem habuisset, nuUa eius pecuniae repetitio futura est. § 2.—Quodsi procurator per iudicem non debitam pecuniam exegisset, die¡ potest, sive ratum dominus habuisset, sive non habuisset, fideiussores non teneri, ve! quia nulla res esset, quam dorninus ratam habere posait, ve! quia nihil stipulato. ns interest, ratum haber¡; afficietur argo iniuria is, qni procuratori solvit; magia tamen est, nl, si dominus ratum non habuerit, fideivasores teneantur. § 3.—Quodsi debitam pecuniani procurator par iudicem, cui nihil mandatum fuenit (1), petierit, magia eat, ut in solidum fideiussorea tneantur, si dominus ratum non habueril. § 4.—Quum autem procurator reote petft, dominus perperam, non debet procurator praestare, nc iniuria iudicis dominus aliquid consequatur; nunquam enim propter iniuriani ludicis fideluasores obligantur; venus tamen eat, hoc casu fideiussores non nisi in impensas lilia teneri. § 5.—Maroellus: si dominus ratam rem non habuerit, sed lite mota rem amiserit, nihil praeter impendia in stipulatione (2) ratain rem (3) deducitur. § 6.—lulianus (4): si procuratoni eius, qui mortuus eral, sine iudiee soluta fuerint legata, stipulatio committetur, nisi heres ratum habuerit; utique si debita fuenint, tunc enim non dubie interest st!pulatoris, ratam solutionem ab herede haber¡, nc
bis eadem praestet.
§ 7.-.Si in stipulationem ralam rcm haber¡ bacte nus comprehensum fuerit, «Luciuni Titium ratum habiturum», quum id aperte ageretur, ut heredia ceterorumque personae, ad quos ea res pertine-. ret, omilterentur, difficile aM existiman, doli clausulam oommitti. Sane quum por imprudentiam hae personae omittantur, actio ex doli clausula competit. § 8.—Si procurator iudicium da hereditate edideril, deinde dominus fundum ex ea hereditate petieril, atipulatio ratam ram habeni conimittetur, quia, si veros procurator fuisset, exceptio re¡ iudicatae dominum summoveret. Plerumque autem stipulatio ratani rem haber! his casibus commit(1) procurator, cui iibIl iandatuin t'nsrit, par ludiesin petterlt, fiat. (1) 3tipulationem, Ha¿. VaLg.
vm
ratificado el pago, sino que hubiere determinado pedir la misma cantidad, están obligados los fiadores, y se extingue la condicción por la que estaría obligado el procurador, si no se hubiese interpuesto la estipulación; porque siempre que se le paga á un procurador una cantidad, y el principal no tiene por ratificado este pago, estimo que sé hace que se extinga la condicción, y que le competa, al que pagó lo no debido, contra el procurador la sola acción de lo estipulado. Además de esto, los fiadores pagan las costas que se hubiesen hecho para el juicio. Pero si el principal hubiese hecho la ratificación, quedan libres ciertamente los fiadores, mas se le puede pedir al mismo principal por la condioción la misma cantidad. § 1.—Pero si el procurador hubiese cobrado sin la intervención del juez una cantidad debida á su principal, se observa el mismo derecho; y al contrario, si el principal hubiese ratificado la cosa, no ha de haber repetición alguna de este dinero. § 2.—Mas si el procurador hubiese cobrado 'Por medio del juez una cantidad no debida, sepuede decir, que ya si el principal lo hubiese ratificado, ya si no lo hubiese ratificado, no están obligados los fiadores, 6 porque no habría ninguna cosa que el principal pudiera ratificar, 6 porque nada le importa al estipulante que sea ratificada; luego se le causará injuria al que pagó al procurador; pero es más cierto,que, si el principal no hubiere hecho la ratificación, están obligados los fiadores. § 3.—Pero si el procurador, á quien nada qe le hubiere mandado, hubiere pedido por medio del juez una cantidad debida, es más cierto que los fiadores están obligados á la totalidad, si el principal no lo hubiere ratificado. § 4.—Mas cuando el procurador pide bien, y mal su principal, no debe el procurador hacer prestación, á fin de que su principal no consiga algo por injusticia del juez; porque nunca se obligan los fiadores por causa de injusticia del juez; pero es más cierto que en este caso los fiadores no están obligados sino á las costas del litigio. § 5.—Dice Marcelo: si el principal no hubiere ratificado el negocio, pero promovido litigio hubiere perdido la cosa, no se comprende en la estipulación da ratificación nada á excepción de los gastos. § 6.—Observa Juliano: si al procurador de uno, que habla muerto, se le hubieren pagado sin 1amtervención del juez legados, tiene efecto la estipulación, á no ser que e! heredero lo hubiere ratificado; y esto ciertamente si hubieren sido debidos, porque en este caso le interesa sin duda al estipulante que el pago sea ratificado por el heredero, para no pagar dos veces la misma cosa. § 7.—Si en la estipulación de que se ratificará el negocio se hubiere expresado solamente que «Lucio Ticio lo ratificará», como claramente se haría esto para omitir la persona del heredero y las de los demás, á quienes perteneciera el negocio, es difiell estimar que tenga efecto la cláusula de dolo. Mas cuando por inadvertencia son omitidas estas personas, compete la acción por la cláusula de dolo. § 8.—Si un procurador hubiere producido la acción de herencia, y después su principal pidiere un fundo de esta herencia, tendrá efecto la estipulación de que se ratificará el nQgocio, porque, si hubiese sido verdadero procurador, la excepción de cosa juzgada repelería á su principal. Mas de ordi(3) haberl, ¿Me,'tan Üat. Vu9. (4) Itililaus, omU.rla fiat. Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLVI: 'TITULO VIII tetur, quibus, si 'yema procurator egisset, domino aut ipso jure, aut propter (1)exceptionem actio inutilis esset.
§ 9.—Qui patria nomine iniuriarum agit ob eam reín, quod fihius eius verberatus pulsatusve sit, in atipulatione cogendus est fui quoque personam comprehendere, praesertim -quum fieri poasit, ut pater ante decedat, quam sciÑt,procuratorem suum egisse, et ita iniuriarum actio redeat ad fihium. § 10.—Sed et si nepoti injuria facta fuerit, et procurator avi propter hano cauaam iniuriarum aget, non solum fui, sed etiam nepotis persona comprehendenda erit lii stipulatione; quid enim prohibet, et patrem, et fihium, antequani scirent procuratorem egiase, decedere? Quo casu iniquum est, fideiussores non tener¡ nepote iniuriarum agente.
643
nario la estipulación de que se ratificará el negocio tendrá efecto en los casos en que, si hubiese ejercitado la acción un verdadero procurador, le seria inútil á su principal, 6 de derecho, 6 por virtud de la excepción, la acción. § 9.—El que en nombre de un padre ejercita Ja acción de injurias por esto, porque su hijo haya sido azotado 6 golpeado, es obligado á comprender en la estipulación también la persona del hijo, principalmente porque podría suceder que el padre fallezca antes de saber que su procurador ejercito la acción, y de que este modo vuelva al hijo la acción de injurias. § 10.—Pero también si la injuria hubiere sido hecha á un nieto, y el procurador del abuelo ejercitare por esta causa la acción de injurias, se habrán de comprender en la estipulación no solamente la persona del hijo, sino también la del nieto; porque ¿qué impide que el padre y el hijo fallezcan antes que sepan que el procurador ejercitó la acción? En cuyo caso es injusto que los procuradores no estén obligados ejercitando el nieto la acción de injurias.
23. IDEM libro V. ex Minicio. - Procurator, quum peteret pecuniam, satisdedit amplius non peti; post iudicium acceptum extitit, qui et ipse procuratonio nomine candem pecuniam peteret(2); quaesitum est, quum is, qui postea peteret (3), procurator non esset, et propter hoc exceptionibus procuratoriis exciudi poaset, num (4) fideinasores prioris procuratoris tenerentur. lulianus respondit venus est, non obligan fideiussores; nam in atipulatione cavetur, non petiturum eum, cuius de ea re actio, petitio, persecutio alt, et ratum habituros omnes, ad quos ea res pertinebit; hic autem, qui piocurator non est, neo actionem, neo petitionem habere intelligendus est.
23. EL MISMO; Doctrina de Minicio, Libro V. Un-procurador, ah pedir cierta cantidad, dió fianza de que ya no sería pedida; después de aceptado el juicio hubo quien también á titulo de procurador pedía la misma cantidad; se preguntó, si, no siendo procurador el que la pedía después, y pudiendo ser por esto excluido con las excepciones procurato. rias, estarían obligados los fiadores del primer procurador. Juliano respondió es más verdadero que no están obligados los fiadores; porque en la estipulación se da caución de que no pedirá aquel de quien respecto á esta cosa es la acción, la petición, ó la persecución, y que ratificarán el negocio todos aquellos á quienes esta cosa perteneciere; pero se ha de entender que éste, que no es procurador, no tiene ni acción, ni petición.
24. AFRICANUS libro Y. Quaestconum. - Bonomm poaseasionem ab alio agnitam ratam haber¡ oportere eo tempore, quo adhuc in ea causa siL, ut peti posait. Haque post ceritesimum diem rata (5) habeni nón potest. § 1.—An autem et si mortuus fuiset, qui pet&isset, ve] furere coeperii, ratum haberi possit, videamus; nam SI In universum perinde haber¡ debet, ac si tunc, quum ratum habeat, per eum bonorum possessionem petat, frustra his casibus ratum habetur; sed illud consequens futurum, etiam si poeniteatillum petiisse, ratum haber¡ non polse, quod utique siL absurdum. Rectius itaque dicitur, neutrarn eorum causam impedire ratihabitionem.
24. AFaicio; Cuestiones, libro V.—La posesión de los bienes aceptada por otro debe ser ratificada en tiempo en que todavía se halle en situación de que pueda ser pedida. Y así, no puede ser ratificada después de los cien días. § 1.—Mas veamos si podrá ser ratificada también sihubiese muerto, ó hubiere comenzado á estar loco, elque la hubiese pedido; porque Si respecto á todo debe ser considerado lo mismo que si por él pidiera la posesión de los bienes entonces cuando lo ratifica, en vano se ratifica en estos casos; pero habrá de ser consiguiente, que, también si se arrepintiera el que la pidió, no se podría hacer la ratificación, lo que ciertamente seria absurdo. Así, pues, con más razón se dice que ninguna de estas dos causas impide la ratificación.
25. IDEM Libro VI. Quaestionum.— Pater dotem
25. EL MISMO; Cuestiones, libro VI. - Un padre pidió, estando ausente su hija, la dote dada por él, dió caución de que ella ratificaría el asunto; ella falleció antes de ratificarlo; dijo que no tenía efecto la estipulación, porque, aunque sea verdad que ella no lo ratificó, nada le importa, sin embargo, al marido, que sea restituida la dote, porque también al padre le debe quedar 4 salvo la dote, muerta la hija. § 1.—Un procurador, habiéndole reclamado una deuda ¡ uno que podía quedar libre por el transcurso de! tiempo, dió caución de que su principal
a se datam absenta filia petiit (6), et ratam rem
habituram eam cavit; ea, priusquam ratum baberet, mortua est; negavit committi stipulationem, quia, etsi verum alt, ratum eam non habuisse, nihil Lamen inariti intersit, dotem restitui, quum patri etiam mortua filia salva case dos debeat.
§ 1.—Procurator, quum ab eo aes alienum excgerat, qui tempore liberaretur, ratam rem dominum habiturum cavit; deinde post tempus libarato (1) per, Hal. Vulo. (1) repetsrst. Hal (s rspeterct, .Hai.
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1
L) n, Vsig. Si Taw.; rstsm .1 códice Fi. ) Ha&; pettt, el códice F.
bTGETO.—LTO XLVTT YFTULO 1
¡am debitore dominas ratam rem habet; posee debitorem agere cum procuratore existimavit, quum iam debitor liberatus sit; argumentum re¡, quod si nulla stipulatio interposita sit, condictio locum adversus procuratorem habitura sit; in locum autam condictionis interpon¡ stipulationem.
ratificarla el negocio; luego, liberado ya el deudor después de algún tiempo, el principal ratifica el negocio; estimé, que podía el deudor ejercitar acción contra el procurador, porque ya el deudor había quedado liberado; es prueba de esto, que si no se hubiera interpuesto ninguna estipulación, habría de tener lugar contra el procurador la condicción; pero que en lugar de la condicción e interpone la estipulación.
LIBER QUADRAGESIMUSBEPTIMUS
LIBRO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO
TIT. 1
TITULO 1
DE PRIVA.TZS DELICTS
DE LOS DELITOS PRIVADOS
1. UzriAins libro XLI. ad Sabinum. - Civjljg constitutio est, poenalibus actionibus heredes non tener¡, neo ceteros quidem suecessores. Ideirco neo furti convenir¡ possunt. Sed quamvis furti actione non teneantur, attameri ad exhibendum actione tener¡ eos oportet, si possideant, aut dolo fecerint, quominus possideant. Sed enim el vindicatione tenebuntur, re exhibita. Item condictio adveraus coa competil. § 1.—Heredem autem furti agere posee, aeque constat; exsecutio enim quorundam delictorum heredibus data est. ha et legis Aquiliae actionem heres habet. Sed iniuriarum actio heredi non compelit. § 2.—Non tantum in furti, verum in ceteris quoque actionibus, quae ex delictis oriantur, sive civiles sunt, sive honorariae, id placet, ut noxa caput sequatur. 2. IDEM libro XLIII. cuZ Sabinum. - Nunquam piura delieta concurrentia faciunt, ut ullius impu. nEtas detur; neque eniln delictum ob aliud delictum minuit pOeflam. § l.—Qui igitur hominem surripuit el oceidit, quia surripuit, furti, quia occidit, Aquilia tenetur, neque altera harum actionum alteram consumit.
§ 2.—Idem dice ndum, Si rapuit et oecidit; nam et vi bonorum raptorum, et Aquilia tenebitur. § 3.—Quaesitum (1) est, si condictus fuerit ex causa furtiva, en nihilominus lege Aquilia agiosp sit. EL scripsit Pomponius, agi posee, quia alterius aestimationis est legis Aquiliae actio, alterius condictio ex causa furtiva; namque Aquilia eam aestimationem complectitur, quanti eo anno plurimi fuit, condictio autem ex causa furtiva non egreditur retrorsum iudieii accipiendi tempus. Sed si serviis sil, qui hace adinisit, quacunque actione noxae fuerit deditus, perenita est altera actio.
§ 4.—Item (2) si quis surreptum flagello cecide(1) Hal. VuLg.ponen aquí el g 1. que dice: Item el quli aurreptum tanebitu. -
1,
ULPiANO;
Comenfririos 4 Sabino, libro XLI.—
Es regla de derecho civil, que no estén sujetos Ii las acciones penales los herederos, ni los demás sucesores. Y por lo tanto, ni por la acción de hurto pueden ser demandados. Pero aunque no estén obli'gados por la acción de hurto, es, sin embargo, conveniente que estén ellos obligadós por la acción de exhibición, si poseyeran, ó con dolo malo hubieren hecho dé modo que no posean. Porque también estaránobligados por la reivindicación, exhibida la cosa. Asimismo compete contra ellos la condicción. § 1.—Pero igualmente es sabido que el heredero puede ejercitarla acción de hurto; porque á los herederos se les concedió la persecución de algunos delitos. Así, al heredero tiene también la acción de la ley Aquilia. Pero no le compete al heredero la acción de injurias. § 2.—No solamente en la de hurto, sino también en las demás acciones, que nacen de los delitos, ya si son civiles, ya si honorarias, está determinado que la noxa siga al individuo.
2. Ei. MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XLIII.
-Nunca muchos delitos concurrentes hacen que se dé la impunidad de alguno; porque un delito no aminora la pena por causa de otro delito. § 1.—Así, pues, el que hurto un esclavo, y lo maté, esta sujeto, porque lo hurtó, á la acción de hurto, y porque lo maté, á, la de la ley Aquilia, y una de estas acciones no extingue la otra. § 2.—Lo mismo se ha de decir, si robé y mató; estará sujeto asi á. la acción de bienes arrebatados con violencia, como á. la de la ley Aquilia § 3.—Se preguntó, si, habiendo sido uno, por causa de hurto, reclamado por la condioción, se podría, sin embargo, ejercitar la acción de la ley AquilEa. Y escribió Pomponio, que se podía ejercitar, porque de un valor es la acción de la ley Aquilia, y de otro la condicción por causa de hurto; porque fa de la ley AquElla comprende la estimación del mayor valor que en aquel año tuvo la cosa, pero la condicción por causa de hurto no retrocede más allá del tiempo en que se debe aceptar el Juicio. Pero si fuera un esclavo el que cometió estos delitos,
E
cualquiera que haya sido la acción por la que hubiere sido dado en noxa, se extinguió la otra acción. § 4.—Asimismo, si alguno hubiere golpeado con (1) IT4aN la nota anterior.
DIGBTO. - LIMO XLV!!:
nt, duabus aetionlbus tenetur, furti, et iniuriarum; et si forte huno eundem occiderit, tribus actionibus tenebtur. § 5.---Jtem si quis ancillam alienam surripuit, et flagitaverit (1), utraque actione tenebitur; nam et servi corrupti agi poterit, et furti. § 6.—Item si quia servum vulneravit,quem surripuerat, aeque duae actiones locum babebunt, Aquiliae, et furti. 8. IDEM libro II. de o/ftcio ProconuUs.—.Si quia actionem, quae ex maleficiis oritur, velit exsequi, si quidem pecuniariter (2) agere velit, ad ius ordinarium remittendus erit, nec cogendus cnt in crimen subsenibere; enim vero si extra ordinem cius re¡ poenam exerceri velit, tuno subseribere euni in crimen oportebit.
rFruLo n
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un látigo á un esclavo hurtado, estáiujeto á dos acciones, á la de hurto, y á la de injurias; y si acaso lo hubiere matado, estará sujeto á tres acciones. § 5.—Igualmente, si alguno hurté la esclava d• otro, y la hubiere estuprado, estará obligado por .dos acciones; porque se podrá ejercitar así la acción de esclavo corrompido, como la de hurto. § 6.—También si alguno hirió al esclavo, que él habla hurtado, tendrán igualmente lugar dos acciones, la de la ley Aquilia, y la de hurto. 3. EL MISMO;
Del cargo de Proconsul, libro Ir. —
Si alguno quisiera ejercitar la acción que nace de los delitos, habrá de ser remitido al derecho ordj. nario, si quisiera, ejercitarla acción por el interés pecuniario, y no ha de ser obligado á subscribir la acusación criminal; pero si quisiera reclamar ex traordinariamente la pena de la cosa, entonces de berá sübscribir la acusación criminal.
TIT. II
TÍTULO II
DE FURTIS
DE LOS HURTOS
(C/.Cod. VI. 2.1
E Vdasa Cód. VI. 2.1
1. PAULUS libro XXXIX. ad Edicluin. - Fui tum «a furvo», id est nigro, dictum Labeo ait, quod clam et obscuro fiat, et plerumque u octe; ve¡ «a fraude», uL Sabinus ait; val a ferendo» et «auferendo»; vel a Graeco sermone, qui (3) rpapas appellant fures; imo et Graeci Togímev [a feren4o] Vapas dixerunt.
§ 1.—Inde sola oogita.tio furti faciendi non facit furem. § 2.—Sic is, qui depositum abnegat, non statim etiam furti tenetur, sed ita, si (4) intercipiendi causa occultaverit. § 3.—Furtum PA contrectatio re¡ (5) fraudulosa, lucri faciendi gratia, ve¡ ipsius re¡, vel etiam usus eius possessionisve; quod lege natural¡ prohibitum est admittere.
2. Gi.xus libro XIII. ad Edictum. - Furtorum genera duo sunt manifestum, et nec manifcstum. 3. ULPiANUS libro XLI. ad Sabtnum. - Fur caL manifestus, quem Graeci &r.'.o,dp appellant, hoc est eum, qui deprehenditur cum furto.
§ 1.—EL parvi refert, aquo deprehendatur, utrum ab eo, cuius res fuit, an ab alio. § 2.—Sed utrum ita demum 1 ur sit man ifestus, si 'n faciendo (8) deprehendatur, Sn vero et si al¡cubi (7) fuerit deprebensus? Et magia est, uL et lulianus seripait, etsi non ibi deprebendatur, ubi furtum fecit, attamen case furem manifestum, si eum re furtiva fuerit apprehensus, privaquam co boj reni pertulerit, quo destiúaverat. 4. PAULUs libro IX. ad Sabinum.—Quo destinaverit quia auferre (8), sic accipieudum est, quo deatinaverit co die manere cum eo furto. (1) ilagellaverit Vulg.
pecuntarle, ¡ial. (5) quod, fmi.
) Taur. según La escritura original; I, inserta La co.
rr.coidn del códice FI., Dr. (5) rol, omítela HaZ.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro XXXIX.
2. GATo;
Comentarios al Edicto, libro Xlii. -
1.
—Dice Labeon, que se dijo hurto defurco, esto es, negro, porque se hace clandestinamente y en la obscuridad, y las más de las veces de noche; ó de «fraude», como dice Sabino; ó deferen4o [llevar] y aaferendo [quitar]; ó de la lengua de Ina griegos, que llaman ç&pv.í á los ladrones [jures]; pues también los griegos dijeron de llevar, [&, § 1.—De aquí que la sola intención de cometer hurto no hace ladrón á uno. § 2.—Y así, el que niega un depósito, no está desde luego sujeto también á la acción de hurto, sino si lo ocultare para quitarlo. § &.—Hurto es el apoderamiento fraudulento' de una cosa, para realizar lucro, ya sea de la misma cosa, ya también de su uso ó posesión; lo que por ley natural está prohibido hacer. Hay dos géneros de hurtos: manifiesto, y no manifiesto.
8. ULP1s.rio; Comeniarios 4 Sabino, libro XLI. Es ladrón manifiesto aquel á quien los griegos llaman in' roqóp, esto es, el que ea sorprendido con el hurto. § 1.—Y poco importa por quién sea sorprendido, si por aquel de quien era la cosa, ó por otro. § 2.—Pero ¿será manifiesto el ladrón solamente si fuera sorprendido al hacer el hurto, ó también si hubiere sido sorprendido en otra parte? Y es más cierto, como también escribió Juliano, que aunque no sea sorprendido donde hizo el hurto, sea, sin embargo, ladrón manifiesto, si hubiere sido cogido con la cosa hurtada, antes que hubiere llevado Ja cosa adonde la habla destinado. 4. P.tui.o; Comentarios 4 Sabino, libro II. — Adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de entendera así, adonde hubiere determinado permanecer aquel día con, el hurto. (6) Taur. según ¿a escritura original; forte, inserta ¿a corrección del códice Fi., Br. (7) Taw'.s.gzin corrección del códice FI.; alicul, ¿a escritura original. Br.. (8) deferre, Vuig.
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DTGB8TO.—LTBkO XLVfl: rfTVLO ir
5. ULPUNUS libro XLI. ad Sabinum. - Sive igitur in publico, sive in privato deprehendatur, antequam ad locum destinatum rem perferret, in ea causa est, ut fur manifestus sit, si cum re furtiva deprehendatur; et ita Cassius scripsit. § 1.—Sed si pertuilit, quo destinavit, tametai deprehendatur curn re furtiva, non est manifestus fur; 6. PAULUS libro IX. ad Sabinum. - quamvis enim saepe furtum con trectando fiat, tamen initio, id est faciendi furti tempore, constituere visum est, manifestus, neo no fur esset.
7. ULPIÁNUS libro XLI. ad Sabinum.—Si quis in servitute furtum fecerit, et manumissus derehendatur, an fue manifestus sit, videarnus; et att Pomponius libro nono decirno ex Sabino, non posse eum manifesti convenir¡, quia origo furti in servitute facti non fuit manifesti. § 1.—Ibidem Pomponius eleganter scripsit, deprehensione fien manifestum furem. Ceterum si, quurn tibi furtum.facerem de domo tus, abseondisti te, no te occidam, etiamsi vidisti furtum flor¡, attamen non est manifestum. § 2.—Sed Celsus deprehensioni hoe etiam adiicit, si, quum vidisges eum surripientem, et ad compreFiendendum eum aclurrisses, abiecto furto effugit, furem manifestum esse. § 3.—Parvique referre putat, dominus, an vidnus, an quilibet transiena apprehendat.
S. Guvs libro XIII. ad Edictum procinciale.—
Nec manifestum furtum quid Bit, apparet; nam quod manifestum non est, hoc scilicet nec manife-. stum est.
9. Poxpourus libro VI. cid Sczbinum.. Ei, qui farti actionem habet, assidua conireetatione furia non magia furti actio nasci potest, no in id quidem, in quod crevisset (1) postea res surrepta. § 1.—Sed si eam a fure vindicassem, condictio niihi manebit; sed potest dici, officio judicis, qui de proprietate cognoscit, contineri, ut non aliter ¡u beat restitui, quam si condictionem petitor remitteret; quodsi ex condictione ante damnatus reus litis aestimationeni sustulerit, ut aut omnimodo absolvat reum, aut, quod magis placet, si paratus esset petitor aestimationem restituere, ncc restitueretur (2) el horno, quanti in litem iurasset, damnaretur el possessor.
ULPIANUS libro XXIX. cid Sabinum.—Cuius 10. interfuit non surripi, is actionem furti babet.
11. PAULUS
libro IX. -ad Sabinum.—Tum i
(3),
cuius interest, furti habet actionem, si honesta causa interest. (i) adrvt*set, ¡Ial.; devIust, ogros. () ¡Ial. Vu4g.; ?eititustsr, l eddice A.
5. Ui.piwo; Comen/xwioa 4 Sabino, libro XLI. 'Así, pues, ora haya sido sorprendido en lugar púbhco, ora en privado, antes que lleve la cosa al lugar
destinado, está en el caso de que sea ladrón manifiesto, si fuera sorprendido con la cosa hurtada; y así lo escribió Cassio. § 1,—Pero si la llevó adonde la había destinado, aunque sea sorprendido con la cosa hurtada, no es ladrón manifiesto;
6. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro 11.—porque aunque teniendo en manos la cosa se corneta repetidas veces hurto, se consideró, sin embargo, que se debía determinar con relación al principio, esto es, al tiempo de hacer el hurto, si seria ladrón manifiesto, ó no manifiesto.
7. Ur.uo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. -
Si alguno hubiere hecho un hurto estando en esclavitud, y fuera descubierto estando manumitido, veamos si seria ladrón manifiesto; y dice Pompoojo en el libro décimo noveno de Sabino, que éste no puede ser demandado con la acción de hurto manifiesto, porque el origen del hurto cometido estando en esclavitud no fué de hurto manifiesto. § 1.—Allí mismo escribió discretamente Pomponio, que por el descubrimiento se hace manifiesto el ladrón. Pero si al hacerte yo un hurto en tu casa te escondiste para que yo no te matara, aunque hayasvisto cometer el hurto, éste, sin embargo, no es manifiesto. § 2.—Pero Celso añade esto al descubrimiento, que si cuando hubieres visto al que hurtaba, y hubieses corrido para cogerlo, él huyo .arrojando lo hurtado, el ladrón es manifiesto: § 3.—Y opina que poco importa que lo prenda el dueño, ó un vecino, ó cualquier transeunte. 8. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XIII. - Se echa de ver cuál sea el hurto no manifiesto; porque el que no es manifiesto es por cierto no manifiesto,
9. Posuor.uo; Comentarios 4 Sabino, libro VI. -
Al que tiene la acción de hurto no le puede nacer ya otra acción de hurto por el continuado apoderamiento del ladrón, ni ciertamente por lo que la cosa hurtada hubiese aumentado después. § 1.—Pero si yo la hubiese reivindicado del ladrón, me quedará la condieción; mas se puede decir que en el ministerio del juez, que conoce de la propiedad, se comprende que no mande que sea restituida de otra suerte, sino si el demandante remitiesu la condicción; pero si, condenado antes el reo por virtud de la condicción, hubiere pagado la estimación del litigio, ó que absuelva de todos modos al reo, ó, lo que parece mejor, si el demandante estuviese dispuesto fi restituir la estimación, y fi él no le fuese restituido el esclavo, que el poseedor sea condenado fi favor de él fi cuanto hubiese jurado para el litigio.
10. Ur.i'irgo; Comentarios á Sabino, libro XXIX.
-Tiene la acción de hurto aquel ¡quien le importó que no se hurtase. 11. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro IX. Tiene la acción de hurto aquel fi quien le interesa, si le interesa por causa honesta.
(1) QuIa Imiso por Tum 1., Ha)..
DIaH8T0.—LIBRO XLVII: TITULO II 12. ULP1ANUS libro XXIX. «d Sabinum.—Itaque fullo, qui curanda, polienda vestimenta accepit, semper agit,praestare enim custodiam debet; aj autem solvendo non esta ad dominum actio redit; nam qui non habet, quod perdat (1), eius periculo nihil est. § 1.—Sed furti actio malae fidei possessori non datur, quamvis interest eius, rem non surripi, quippe quum res periculo eius sit. Sed nemo de improbitate sua conaequitur actionem; et ideo soli bonae fidei possensori, non etiam malae fidel furti actio datur. § 2.—Sed et si res pignori data iit, creditori quoque damus furti actionom, quamvia in bonis eiva res non sit. Quin imo non solum adversus extraneum dabimus, verum et contra ipsum quoque. dominum furti actionem; et ita lulianus scripsit. Necnon et ¡poi domino dan place(, et sic fit, ut non teneatur furti, et agat; ideo autem datur utrique, quiautriusque intereat. Sed utrum sernper creditorio interest, an ita demum, si debitor solvendo non est? Et putat Pomponius, semper eius interesse pignus habere; quod et Papinianus libro duodecimo Quaestionum probat; et venus est, ubique videri creditoris interease; el ita et lulianus saepissime scripsit.
64'
12. UJ.puNo; Comentarios á Sabino, libro XIII. —Y así, el lavandero que recibió vestidos para cuidarlosy la-varios, ejercita siempre la acción, porque debe responder de la custodia; mas si no es solvente, la acción vuelve al dueño; porque el que no tieneque perder, no tiene nada á su riesgo. § 1.—Pero la acción de hurto no se le da á un poseedor de mala fe, aunque le interese que no sea substraída la cosa, porque ciertamente la cosa está á su riesgo. Mas nadie consigue acción por SU improbidad; y por esto la acción de hurto se le da solamente al poseedor de buena fe, no también a. de mala fe. § 2.—Mas aun si la cosa hubiera sido dada en prenda le damos también al acreedor la acción de hurto, aunque la cosa no haya estado en sus bienes. Y daremos la acción de hurto no solamente contra un extraño, sino también contra el mismo dueño; y así lo escribió Juliano. Y está determinado que se le dé también al mismo dueño, y de este modo se hace que no esté sujeto á la acción de hurto, y que la ejercite; mas se les da á ambos, porque á ambos les interesa. Pero ,Ie interesa siempre al acreedor, 6 solamente si el deudor no es solvente? Y opina Pomponio, que siempre le interesa tener la prenda; lo que aprueba también Papiniano en el libro duodécimo de las Cuestiones; y es más verdadero que se considera que siempre le interesa al acreedor; y así lo escribió también muchísimas veces Juliano.
13. PAIILUS libro Y. ad Sabinum. - la, cui ex atipulatu res debetur, furti actionem non habet, si ea surrupta sit, quum por debitorem stetisset, quominus eam daret.
18. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro V. Aquel, á quien por virtud de lo . estipulado se le debe una cosa, no tiene La acción de hurto, si aquella hubiera sido substraída, cuando en el deudor hubiese consistido no darla.
14. Utwus libro XXIX. ad $abinurn.—Eum, qui emit, si non tradita est el res, furti actionom non habere, sed adhuc venditoris case hanc actionem, Celsus seripait. Mandare eum plane oportebit omtori furti actionem, et oondictionern, et vindicationem; et si quid ex tija actionibus fuerit consecutus, id praestare eum cmtori oportebit; quae sententia vera est, et ita et lulianus. E. sane periculum re¡ ad emtorem rertinet, dummodo oustodiam venditor ante traditionem praestet.
14. ULPIkwo; Comentarios 4 Sabino, libro XXII.— Escribió Celso, que el que compró no tiene, si no se le entregó la cosa, la acción de hurto, sino que esta acción es todavía del vendedor. Pero convendrá ciertamente que éste le ceda al comprador la acción de hurto, la condicción y la reivindicación; y si en virtud de estas acciones hubiere conseguido alguna cosa, convendrá que él se la entregue al comprador; cuya opinión es verdadera, y así lo dice también Juliano. Y ciertamente que el riesgo de la cosa le corresponde al comprador, con tal que el comprador responda de la custodia antes de la entrega. § 1--Mas de tal modo no tiene el comprador antes de la entrega la acción de hurto, que se preguntó, si, substrayendo el mismo comprador la cosa, estaría sujeto á la acción de hurto. Y escribe Juliano en el libro vigésimo tercero del Digesto: si el comprador hubiere substraído, pagado el precio, la cosa, de cuya custodia debía responder el vendedor, no está sujeto ti la acción de hurto; mas si antes de pagar el dinero hubiere substraído la cosa, está sujeto ti la acción de hurto, lo mismo que si hubiese substraído una prenda. § 2.—Además tienen la acción de hurto los colonos, aunque no sean dueños, porque les interesa. § 3.—Mas veamos si tendrá la acción de hurto aquel en cuyo poder- fué depositada una cosa. Y como responde solamente del dolo, con razón está determinado que no tiene. él la acción de hurtoporque qué le importa, si estuviera exento de dolo? Pero si obró con dolo, ya ciertamente es de el riesgo, más no debe adquirir por su propii dolo la acción de hurto.
§ 1.—Adeo autem emtor ante traditionem furti non habet actionem, uL sit quaesitum, an ipse surrlpiendoi rem emtor furti teneatur. Et lulianus libro vicesimo tertio (2) Digestorum soribit: si emtor rem, cuius custodiam 'venditorem praestare oportebat, soluto pretio surripuerit, furti actione non tenetur; plane si, antequam pecuniam solveret (3), rem subtraxerit, furti atione tener¡, perinde ac si pignus subtraxisset. § 2.—Pi-actores habent furti actionem colon¡, quainvis domini non sint, quia interest eorum. § 3.—la auteni, apud quem res deposita est, videamus, an habeat furti actioneni. El quum dolum duntaxat praestet, merito plácet, 'non habere eum fui-ti actionem; quid enim eius interest, si dolo carcatT Quodsi dolo fecit, iam quidem periculuni ipsius est, sed non debel ex dolo suo furti quaerere actionem. (fl rsddst, Vulg. (5 viceuüno uscundo, Ha¿.
(3) Trtrw. seg4n la ccrreooida S.L códice Fi.; solverM, ¿a
escritura original, Br.
DwaaTO.—LxBU.O XLVII- TfrULO
§ 4.—lulianus iuoque libro vicosimo secundo (1) Digestorum acribit: quia in omnium furum persona constitutuni est, ne eius reí nomine furti agere poasint, cuius ipsi fures sunt, non habebit furti actionem ja, apud quem res deposita est, quamvis periculo eius esse res coeperit, qui (2) eam contrectavjt. § 5.—Papinianus tractat: si duos servos ob decem aureos pignori acceperim, et alter surripiatur, quum altar quoque, qui alt retentus, non minoris decem valeret, utrum usque ad quinque tantum habeam furti actionem, quia in alio babeo salvos quinque, an vero, quia mozi potest, die¡ debeat in decern fore actionem, etianisi magrii pretii siL iB, qui retinetur. Et ita (3) putat; non enini respicere debemus pignus, quod surreptum non est, sed id, quod subtractum est. § 6.—Idem acribit, si, quum mili decem deberentur, servus pignori datus subtractus sit, si soLione furti consecutus fuero decem, non competere mihi furti actionein, si iterum surripiatur, quia desiit mea interesse, quum semel sim 000SeCutLis. Hon ita, si sine culpa mea surripiatur; nam si culpa mea, quia interest, co, quod teneor pignoraticia actione, agere potero; quodsi culpa abest, sine dubio domino competere actio videtur, quae creditori non competit; quam sententiam Pomponius quoque libro decirno ad Sabinum (4) probat.
§ 7.—Idem dicunt (5), et si duo servi surrepti sint simul, competere utriusque nomine furti actionern creditori; sed non in totum, sed pro qua parte, in 8inulos diviso eo, quod el (6) debetur, eius intercst; separatim autern duobus surreptis, si unius nomine solidum consecutus sit (7), alterius nihil Cuflsequetur. § 8.—Item Ponipoius libro decimo ex Sabino (8) seripait, si la, cui comniodavi, dolo fecerit circa rem commodatam, agere eum furti non posee. § 9.—Idem Pomponius probat et in eo, qui rem mandato alicuius accepit perferendam. § 10.—An pater, cuius filio commodata res caí, furti actioneni habeaf, quaeritur, et lulianus alt, patrem hoc nomine agere non posee, quia custodiam praestare non ifebeat, sicuti, inquit, is, qui qui pro eo, cul commnodata res est, fldeiussit, non habet furti actionem. Neque enim, inquit, lB, cuiuscunque intererit, rem non perire, habet furti soLionem, sed qui ob eamn rem tenetur, quod ea res culpa eius perierit; quam sententiam Celsus quoque libro duodecimo Digestoruni probat. § 11.—Is, qui precario servum (9) rogaverat, surrepto eo potest quaeri, su habeat furti actionem. Et quumn non est contra eum civilis actio, simile donato precarium est, ideoque et interdtcLumnecessarjum visum caL, non habebit furti actionem. Plane post interdictum redditum puto
I
Vutg. (2) quIa, ¿(al. Vulg.
u
§ 4.—También escribe Juliano en el libro vigésimo segundo del Digesto: como respecto á la persona de todos los ladrones se estableció que no puedan ejercitar la acción de hurto por razón de la cosa de que ellos mismos son ladrones, no tendrá la acción de hurto aquel en cuyo poder fué depositada una cosa, aunque la cosa hubiere comenzado á esLar á riesgo del que se apoderó de ella. § 5.—Examina Papiniano esta cuestión si, habiendo yo recibido dos esclavos en prenda por diez áureos, r siendo substraído uno, no valiendo el otro, ue hubiera sido retenido, menos de diez, tendré la acción de hurto solamente hasta cinco, porque en el otro tengo á salvo cinco,ó si, porque puede morir, se deberá decir que la acción habrá de ser por los diez, aunque sea de grande precio el que es retenidg. Y sai lo cree; porque no debemos mirar á la prenda que no fué hurtada, sino ala que fué hurtada. § 6.—Escribe el mismo, que si, debiéndoseme diez, hubiera sido substraído el esclavo dado en prenda, si con la acción de hurto hubiere yo conseguido los diez, no me compete la acción de hurto, si otra vez fuera substraído, porque dejó de interesarme, habiendo ya una vez conseguido yo lo mío. Esto así, si fuera substraído sin culpa mis; porque si por mi culpa, como quiera que hay interés porque estoy sujeto á la acción pignoratieia podré ejercitar la acción; pero si no hay culpa, se considera que sin duda le compete al dueño la acción, que no le compete al acreedor; cuya opinión aprueba también Pomponio en el libro décimo de los Comentarios á Sabino. 7.—Dicen los mismos, que también si dos esclavos hubieran sido substraídos al mismo tiempo, le compete al acreedor la acción de hurto por razón de ambos; pero no por la totalidad, sino por la parte que le interesa,, dividido entre cada uno lo que se le debe; mas habiendo sido substraídos los dos separadamente, silo hubiera conseguido todo por razón de uno solo, no conseguirá nada por la del otro. § 8.—Asimismo escribió Pomponio en el libro décimo de Sabino, que si aquel á quien le di una cosa en comodato hubiere obrado con dolo respecto á la cosa dada en comodato, no puede él ejercitar la acción de hurto. § 9.—Lo mismo aprueba Pomponio también respecto al que recibió por mandato de uno una cosa para llevarla á otros. § 10—Se pregunta, si tendrá la acción de hurte el padre, fi cuyo hijo se le dió en comodato una cosa; y dice Juliano, que el padre no puede ejercitar acción por tal motivo, porque no debe responder de la custodia, así como, dice, no tiene la acción de hurto el que salió fiador por aquel á quien se le dió en comodato la cosa. Porque, dice, aquel é. quien le interesaría que la cosa no perezca no tiene la acción de hurto, sino elque por causa de esta cosa está obligado, porque la cosa hubiere perecido por su culpa; cuya opinión aprueba también Celso en el libro duodécimo del Digesto. § 11.—Se puede preguntar, si tendrá la acción de hurto el que en precario había rogado un esclavo, habiendo sido éste substraído. Y como no hay, contra él la acción civil, porque el precario es semejante á una donación, y por ello se consideró necesario tamLión el interdicto, no tendrá la .ac-
(1)
(3)
Pomnponi,,, insería Vmdg.
t4) ex Sabino, ¡í# (5) dlci$, Valg.
(6) sIs, ¡Ial. Vulg. (7) Mt, considrase as sdoía por antiguos copistas. (8) ad Ssblnum, Vidg. (9) ¡Ial. Vult,.; Servo, st códice FI.
DIGBSTO.—LIBBO XLYfl TfrULO It
eum etiam oulpam praestare, et ideo et fui Li agere Poseo. § 12.—Quodsi conduxeritqui8, habebitfurti actionem, si modo culpa eius surrepta sit res. § 13.—Si fihiusfamiliaa surreptus sit (1), patrem haberé furt& actionem, palam eet. § 14.—Si res commodata est, et is, cui commodata eat, decessorit, quamvis hereditati furtum tieri noh posait, et ideo nec horas eius, cui commodata est, poasit agora, lamen commodator poterit furti agora. Idemque et in re pignorata vel in re beata; licet enim hereditati furti acto non acquiratur, tameo al¡¡, cuina interest, acquiritur.
§ 15.—Non solum autein in re commodata competil ci, cui commodata est, furti actio, sed etiam in ea, quae ex ea agnata (2) est, quia et huius custodia ad eum pertinet; nam et si servum tibi eommodavero, el veatis eius nomine furti ages, quamvis vestem, qua (3) vestitus esi, tibi non commodaverim. Item si jumenta tibi commodavero, quorum sequela eraL equuleus (4), puto competere furti actionem etiam eius nomine, quarnvis ipse non sil commodatus.
§ 16— Qualis ergo furti actio detur el, cui res commodata est, quaesitum est. Et puto omnibus, quorum pericubo res alienae sunt, vebuti commodati, item locati pignorisve accepti, si hae surreptae sint, omnibus furti actiones competere; con dicho auteni ej demum competit, qui dominium habet. § 17.—Si epistola, quam ego tibi miel, intercepta siL, quis furti actionem habeatt Et primum quaerendum est, cuius siL epistola, utrum eius, qui misit, an éius, ad quem misia est. Etsi quidem dad¡ servo aiim, statim ¡psi quaesita est, cui misi, si vero procuratori, aeque, quia per liberam personam possessio quaeri potest, ipsius facta est, maxime si elus interfuit sam habere; quodsi ita misi epistolam, UI mibi remittatur, dominium meum nianet, quia aiim nolui amittere vel transferre dominium. Quis ergo furti aget? Is, cuius interfuit eam noiI surripi,id est, ad cuius utilitatem pertinebant ea, quse acripta sunt. El ideo quaeri potest, an etiam is, cui data est perferenda, furti agora poasit. Et si custodia eius ad eum pertineat, potest. Sed el si interfuit eius epistolam reddere, furti habebit actionem; finge eam epistolam fuisge, quae continebat, ut ei quid redderetur, fieretve, potest habere furti actionem, val si custodiam eius re¡ recepit, vel mercedem perferendae accepit (5); et ant in -huno casum similis causa eius el cauponis, aut magistri navis; nam bis damus furti actionem, si sint solvendo, quoniam periculum rerum ad eos pertiñet.
l) Esto es, furtiim psssu Bit; Si fiuiofsmflles surreptum sit, corjetw.a Godofr. 1) iiits, Vulg. (U) fiat.; quam, el códice Fi.
Toiio fI—st
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ción de hurto. Mas después de haber sido dado el interdicto opino que él responde también de la culpa, y que por lo tanto puede ejercitar también la acción de hurto. § 12.— Peros¡ alguno hubiere tomado en arrendamiento alguna cosa, tendrá Ja acción de hurto, si por su culpa hubiera sido substraída la cosa. § 13.—Si se hubiera subatraldo á un hijo de familia, es evidente que tiene su padre la acción de burlo. § 14.---Si se djó una cosa en comodato, y hubiere fallecido aquel á quien fué dada en comodato, aunque no se le pueda hacer hurto ¡ una herencia, y por ello no pueda ejercitar la acción el heredero de aquel é. quien la cosa fuá dada en comodato, podrá, sin embargo, ejercitar la acción de hurto el comodante. Y lo mismo es también tratándose de cosa dada en prenda 6 en arrendamiento; porque aunque no se adquiera para la herencia la acción de hurto, se adquiere, sin embargo, para otro á quien le interesa. § 15.—Mas á aquel it quien le fué dada en comodato le compete la acción de hurto no solamente sobre la cosa dada en comodato, sino también sobre la que de ella nació, porque it él le pertenece también la custodia de ésta; pues también si yo te hubiere dado en comodaLu un esclavo, ejercitarás la acción de hurto también por razón de su vestido, aunque yo no te hubiere dado en comodato el vestido con que está vestido. Asimismo, si yo te hubiere dado en comodato caballerías, de las que fuera secuela un potro, opino que compete la acción de hurto también por razón de éste, aunque éste no haya sido dado en comodato. § 16.—Se preguntó, qué acción de hurto se le dará it aquel it quien fué dada una cosa en comodato. Y opino que it todos aquellos it cuyo riesgo están cosas ajenas, 6 por comodato, ó también por locación, 6 por prenda recibida, les competen para todas las acciones de hurto, si ellas hubieran sido substraídas; pero la condieción le compete solamente al que tiene el dominio. § 17.— Si hubiera sido interceptada Ja carta que yo te envié quién tendrá la acción de hurto? Y primeramente se ha de averiguar de quién sea la carta, si del que la envió, 6 de aquel it quien fué enviada. Y si verdaderamente se la dí al esclavo de éste, fué adquirida inmediatamente para el mismo it quien la envié, y si it su procurador, se hizo igualmente del mismo, porque se puede adquirir la, posesión por medio de una persona libre, principalmen te si le interesó tenerla; pero si envié la epístola para que me fuese remitida, permanece siendo mío el dominio, porque no quise perder ó transferir su dominio. Luego quién ejercitará la acción de hurto? Aquel it quien le interesó que no fuera substralda, esto es, aquel it cuya utilidad co. rrespondían las cosas que se escribieron. Y por esto se puede preguntar, si podrá ejercitar la acción de hurto también aquel it quien fué dada para llevarla. Y puede, si su custodia le pertenecía. Mas si también le interesó devolver la carta, tendrá la acción de hurto; supón que fué una carta que contenta que it él se le devolviese, 6 se le hiciera, algu. na cosa, 6 si recibió encargo de su custodia,. ó si percibió retribución por llevarla; y en este caso serán semejantes su condición y la del mesonero, ó la del patrón de una nave; pues it éstos lea damos In acción de hurto, si fueran solventes, porque ellos les corresponde el riesgo de las cosas. (4) HaZ.; esuleos, .1 códice Fi.; vsi pnih's, mihi et HbI, ¿,iserta Vulg. (6) Ha¿.; scelplI, el códice Fi.
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DIGIO.—L1BRO XLVU: TfTTJIhO Ix
15. PÁULUS libro Y. ad Sabnum. - Greditoris, Culus pignus surreptum est, -non crédito tenue intereet, sed omnimodo in solidum furti agere potest; sed et pignoraticia actione id, quod debituni oxeedit, debitori praeatabit. -
§ l.—Dominus, qui rem surripuit, in qua ususfructus alienus est, furti usufructuario tenetur. § 2.—Sed eum, qui tibi commodaverit, si eam
rem surripiai, non teneri furti placuiese, Pompo-
nius acripait, quoniani nihil tua interesset, uLpote (1) quum neo commodati tenearis; ergo si ob aliquas impensas, quas in rem commodatam fecisti, retentionem eius habueris, etiam cum ipso domino, si eam surripiat, habebis furti actionem, quia eo casu quasi pignoris loco (2) ea res fuit.
16. IDRM libro VII. ad Salinum.—Ne cum filiofamiliaspaLor furti agere posait, non iuris constituLio, sed natura rei impedimento est, quod non magia cum his, quos in potestate habemus, quani nobiscuni ipsi agere posaumus.
17. UuLxus libro ZIZIL adSabinwn.—Servi et fui nostri furtum quidem nobis faciunt, ipai autern furti (3) non tenentur; noque enim qui potest in furem atatuere, necease hbet adversus furem Jtigare; idoirco neo actio ci a vetoribus proditaest. § 1.—Unde est quaesitum si fuerit alienatus vel manumiseus, an furti actione ten eatur. Et placet, non tonen; noque enini actio, quae non fuit ab ¡nitio nata, oriri potest adversos hunc furem. Plano si manumiesus contrectavit, dicendum enit, tener eum furti iudiolo quia hodie (4) furtum fecit. § 2.—.Quum autem servus, quem emi, traditusque mihi est, a me rodhibeatur, non est in ea causa, ut perinde babetur, atqua si meus nunc1uam fuisset; sed et fuit, et desut; idciroo dicit Sabinos, eum, si furtum fecit, in ea esas causa, ut furti cina nomine is, qui redhibuit, agere non poasit; sed etsi non posait, attamen ratio haber¡ debet eius, quod fecit, quum redhiberi coepenit; idque actione redhibitoria continetur. § 3.—Illud quaesitum est, si, quum in fuga esset servus, furtum domino feciaset, an seque posaet habere actionein adverase euni, qui in pote8tateni (5) domini non regreseum bona fide poseidere coeperit; movot quaeationem, quod, quamvis possidere servum eo tempore, quo in fuga est, videor, attamen furti actiono non toneor, quasi non sit in mea potestate; quod enini videor poesidere, ad usucapionem tantum mihi proficere Julianos scribit. Dicit igitur Pomponius libro septimo decimo ex Sabino (6), competere furti actionem huic domino, cuius servus in fuga fuit.
(1) Tau.. e.gdn sL códice Fi, que di" uptot, Dr. (2) eoTnmoa.tarjo. in,,erta VuLg. (1) nohls insepán Vaq. (4) Has. 'VUg.; odio, al odde Fi.
15. Puu..o; Comentarios 4 Sabino, libro V. - Al
acreedor, cuya prenda fué substraída, no le interesa basta el importe de su crédito, sino que en todos casos puede ejercitar la acción de hurto por la Lotolidad; mas también le entregará al deudor por la acción pignoraticia lo que excede de la deuda. § 1.—El dueño, que substrajo la cosa, sobre la cual es de otro el usufructo, está obligado al usufructuario por la acción de hurto. § 2.—Pero escribió Pomponio, que se determinó que no estuviera sujeto á la acción de hurto el que te hubiere dado en comodato una cosa, si la substrajera, porque nada te interesaría, puesto que no estarías obligado ni por la acción de comodato; luego si tuvieres derecho para retenerla por causa de algunos gastos, que hiciste para la cosa dada en comodato, tendrás la acción de hurto también contra su mismo dueño, si la substrajera, porque en este caso estuvo la cosa así como en lugar de prenda. 16. EL MisMo; Comentarios á Sabino, libro VIL
- Para que el padre no pueda ejercitar la acción de hurto contra el hijo de familia no sirve de impedimento una disposición del derecho, sino la naturaleza de la cosa, porque nosotros no podemos ejercitar acción contra los que tenemos bajo nuestra potestad, no de otra suerte que contra nosotros mismos. 17. tJLpi.axo; Comentarios áSabino, libro 11111. - Ciertamente que nuestros eeclav is é hijos nos hacen hurto, pero ellos no están sujetos á la acción de hurto; porque el que puede tomar determinación contra el ladrón, no tiene necesidad de litigar contra el ladrón; y por esto no se le dió por los antiguos acción. § 1.—Por lo cual se preguntó, si, habiendo sido enajenadoó manumitido, estará sujeto ála acciónde hurto. Y está determinado, que no está sujeto; porque no puede nacer contra este ladrón la acción que no nació al principio. Pero si manumitido se apoderó de la cosa, se habrá de decir que está él sujeto á la acción do hurto,porque él hurté al presente. § 2.—Pero cuando el esclavo que compré, y que me fuá entregado, fuera devuelto por mi, no está en el caso de que sea considerado lo mismo que si nunca hubiese sido mío; sino que lo fué, y dejó de serlo; y por esto dice Sabino, que si él hizo un hurto, está en el caso de por razón de este hurto no pueda ejercitar acción el que hizo la devolución del esclavo; pero aunque no pueda, debe, sin embargo, tenerse cuenta de lo que hizo cuando hubiere comenzado á ser devuelto; y esto se contiene en la acción redhibitoria. § 3.—Se preguntó, si habiéndole hecho un hurto á su señor el esclavo estando fugitivo, podría tener igualmente contra él acción el que de buena fe hubiere comenzado á poseerlo, no habiendo regresado á la potestad do su dueño; motiva la duda, que aunque se considera que poseo el esclavo durante el tiempo en que está fugitivo, no estoy, sin embargo, sujeto á. la acción de hurto, como si no estuviera bajo mi potestad; porque escribe Juliano, que, si se considera qué lo poseo, esto me aprovecha solamente para la usucapión. Así, pues, dice Pomponio en el libro décimo séptimo da Sabino, que le compete la acción de hurto al señor cuyo esclavo está fugitivo.
(6) Taur. u94n ¿a ucrijura original; potestate, ¿a co-
rrcocón del códae FI., Br. (e) VOe ¿0 p4in4d&,so48.
bIGS?O.—LIBRO ILVIfl Tf'rULO II 18. PAULUS libro IX. ad Sabinum. - Quod dicitur, noam caput sequi, tune verum est, ut quae initio adversus aliquem nata est, caput nocentis sequatur; ideoque si servus tuus furtum mihi fecent, et dominus eius effectus eum vendidero, non posse ¡nc agere eum emtore (1), Cassiani putant.
19.
ULPIANUS
Libro XL. ad Sabinu,n. -In a.etio-
nc furti sufficit rem demonstrani, ut poasit intefligi,
§ 1.—De pondere autem vasorum non caL necease loqui; sufficiet igitur, ita die¡: Iancem (2), vel discum, ve! pateram. Sed adacribenda etiam materia cgt, utrum argentea, an aurea., an alia quae sit. § 2.—Quodsi quia argentum infetum petat, et massam argenteam di cere, ef pondus debebitponere. § 3.—Signati argenti numerum debehit com pieeti, veluti surcos tot plureave (3) furto si abease. § 4.—De veate quáeritur, an color cina dicendus sit. Et verum cgt, colorem cina die¡ oportere, ut, quemadmodum in vasia dicitur patera aurea, ita et in veste color dicatur. Plane si quia iuret, pro ocrLo se oolorem dicere non posas, remitti ej huius rei necessitas debet. § 5.—Qui rem pignori dat, eamque surripit, furti actione tenetur. § 6.—Furtum autem re¡ pignoratae dominus non tantum tunc facere videtur, quum possidenti, sive tenenti creditori aufert, verum et si co tempore abatulerit, quo non poasidebat, utputa si rem pigzióratam vendidit; nam et bic furtum eum facere constat; et ita et lulianus seripait.
18.
PAULO;
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Comentar-los 4 Sabi,,, Libro IX.— Lo
que se dice, que la acción noxal sigue al individuo, es verdad, de modo que la que al principio nació contra alguno siga al individuo que causo ci daficy y por esto, si tu esclavo me hubiere hecho Un hurto y habiéndome hecho yo dueño de él !i hubiere vendido, opinan los Cassianos que yo no puedo ejercitar acción contra el comprador. ULPiANO; Comentarios 4 Sabino, Libro XL. 19. En la acción de hurto basta que se designe la cosa de modo que se pueda conocer. § 1.—Mas no es necesario hablar del peso de los vasos; bastará, pues, que se diga as!: un plato, una fuente, ó una taza. Pero se ha de expresar también la materia, si fuera plata, ú oro, ú otra cualquiera. § 2.—Pero si alguno pidiera plata sin labrar, deberá decir una masa de plata, y expresar el peso. § 3.—Deberá consignarse el número de la plata acuñada, esto es, que por el hurto le faltan tantos áureos, ó más. § 4.—Respecto al vestido se pregunta si se habrá de decir su color. Y es verdad que se debe decir su color, de suerte que, así como tratándose de vasos se dice una taza de oro, así también se dga tratándose de un vestido su color. Mas si alguno jurase que no podía decir con certeza el color, se le debe dispensar la necesidad de ello. § 5.—El que da una cosa enprenda, y la subatrae, está sujeto á la acción de hurto. § 6.—Mas se considera que el dueño de la cosa pignorada comete hurto no solamente cuando se la quita al acreedor, que la posee ó la tiene, sino también si la hubiere quitado á tiempo en que no la poseía, por ejemplo, si vendió la cosa pignorada; porque es sabido que también en este caso él comete hurto; y así lo escribió también Juliano.
PAULUS libro IX. ad Sabinum. - Quum aes ori datur, etiam si aurum case dicitur,. turpiter fiurtum non fu; sed si datum est aurum, deinde quum dixisset, se ponderare aut obsignare velle, sea aubiecit, furtum feoit; rem enim pignori datam intervertit. § 1.—Si bona fide rem meam emeris, eamque ego surripuero, vel etiam tena ususfructus alt, et eam contrectavero tenebor tibi furti actione, et si domines rei mm. lid his casibus usucapio quasi furtivae rei non impedietur, quoniam et si alius surripiat, et in meam potestatem (4) reversa res fuerit, usucapiebatur (5).
20. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro IX. — Cuando se da en prenda bronce, aunque se diga que es oro, se obra torpemente, pero no se comete hurto; mas si se dió oro, y después, diciendo uno que quena pesarlo 6 sellarlo, substituyó bronce, cometió hurto; porque cambió la cosa dada en prenda. § 1.—Si de buena fe hubieres comprado una cosa mía,fr, y yo la substrajere, ó también si fuera tuyo el usuucto, y yo la hurtare, te estaré obligado por la acción de hurto, aunque soy dueño de la cosa. Pero en estos casos no se impedirá la usucapión como si fuera da cosa hurtada, porque también si otro la substrajera, y la cosa hubiere vuelto á mi poder, sería usucapida.
21. ULPLLP1US libro XL. ad Sabinwn.—Vulgaris est quaestio, an is, qui ex acervo fruinenti modium gustulit, totius reí furtum faciaL, su vero eius tan1cm, quod abstuiit. Ofilius totius acervi furcia case putat; nam et qni aurem alicuius tatigit, inquit Trebatius, totum eum videri tetiglase; proinde et qui dolium aperuit, et mdc parum (6) vmi abstulit, non tantum eius, quod ahstulit, verum totius videLcr fur esse. Sed veruin est, in tantum eos furti actione teneri, quantum abatulerunt; nam et si quia armarium, quod tollere non poterat, aperuent, et omnes res, quae in co érant, contrectaverit, atque ita disoesserit, deinde reversus unam ex bis abatulerit, et antequam se reciperet, quo destinayeraL, deprehenaus fuenit, eiusdem rem et manife-
21. TJLPUNO; Comentarios 4 Sabino, libro XL.— Hay de ordinario la duda de si el que de un montón de trigo quitó un modio hizo hurto de todo el montón,ó solamente de lo que quitó. Ofihio opina, que es ladrón de todo el montón; porque dice Trebacio, que se considera que también el que tocó la oreja de alguien, tocó é. todo él; por consiguiente, también el que abrió una tinaja,y quitó de ella un poco de vino, se considera que es ladrón no solamente de lo que quitó, sino de la totalidad. Pero la verdad es, que ellos quedan sujetos á la acción de hurto por tanto cuanto quitaron; porque también si uno hubiere abierto un armario, que no se lo podía llevar, y hubiere puesto mano en todas las cosas que en é[ había, y así se hubiere marchado, y habilj
20.
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(1) Vulg.; dabitore, 41 oódlcs FI. (1) vsI Nphnm, inaerga Vrjl. vs, (5) 8.944 Hal. plureisve -; pinnls
el códice PL.
(5) Ha¿. Vulg. te s potestate, el c4jj Fi. (5) uauespistur, HaS. Vale. (6) ¡Ial. VIdg.;psrvum,eo.l?L,
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bIGBsxo.—LIBRO iÉLVII. T!TULO t
atus, et neo manifeatus fur erit. Sed et qui segetem hice (1) secaL, et contrectal, ema, quod secat, manifestus, et nec manifestus fur est. § 1.—Si ja, qui viginti numorum sacoum deposuisset, alium saccum, in quo acit, triginta case, errante eo, qui dabat, acceerit, putavit autem illie sua viginti case, tener¡ furti decem nomine place § 2.—Si quia sea surripuit, dura aurum íe suri ipere putat, ve! contra,—ex libro octavo Pompomi ad Sabinim,—aut minus case, quum plus esset, eius, quod surripuit, furtum committit; idem UI-
pianus (2). 3.—Sed et si quia aurripuit furto duos sacculos1 unum decem, alterum viginti, quorum alterum suum putavit, alterum scit alienum, profecto dicemus, Lantum Uflius, quem putavit alienum, furtum eum facere, quemadmodum si duo pocula abstulent, quorum alterum auum putavit, alterum scit alienum; nam et hie unius fit furtum. § 4.—Sed si ansam in poculo suam putavit, vel vere fuit, totius poculi eum furtum facere Pomponiusseripait. § 5.—Sed si de navi onerata furto quia sextarium frumenti tulerit, utrum totius oneris, an vero sextarii tantum furtum fecerit? Facilius hoe quaeritur
in horreo pleno; el durum caL dicere, totius furtum fien. El quid, si cisterna vini alt, quid dioet? aut aquae cisterna? Quid deinde, si nave vinaria, uL sunt multae, in quas vinum effunditur, quid dicemus de eo, qui vinum hausit, an totius oneris fur siL? Et magia est, ut et hio non totius dicarnus.
§ 6.—Certe si proponas, in apotheca amphoras case vial, easque aubtractas, singularum furtum fit, non totius apotheoae, quemadmodum si ex pluribus rebus movetitibita in horreo reólusis unam tulerit. § 7.—Qui furti faciendi causa conclave intravit, nondum fur est, quamvis furandi causa intravit. Quid ergo, qua actione tenebitur? Utique iniuriarum, aut da vi accusabitur, si per vim intro! bit. § 8.—Itera si maioris pónderis quid aperuit, auL refregit, quod tollere non posait, non est omnium reruru cum co furti solio, sed earum tantum, quas tulit, quia totum tollere non potuit; proinde si involucrum, quod tollere non potuit, solvit, uL contrectet, deinde contrectavit quasdam res, quamvis singulas res, quae in eo fuerunt, tollere potuerit, si tamen totum involucrum toflere non potuerit, aingularum rerum, quas tulerit, fur est, ceterarum non est; quodsi totum vas tollere potuit, dicimus, eum totius case furem, licet so!verit, nl singulas, vel quasdam tolieret; et ¡La et Sabinus ait. § 9.—Si duo pluresve unum tignum furati sunt, quod singuli tollere non potuerint, dicendum caL, omnes coa furti in solidum teneni, quamvia id confre, neo tollere solus poaset; et ita utimur, neque ei,tiiOteSt dicere, pro parte furtuin fecisie (1) ants i.een, ¡IaL
vuelto después hubiere quitado una sola de aq,ué-. has, y antes de llegar él á donde había determinado hubiere sido descubierto, será ladrón manifiesto, y no manifiesto, de la misma cosa. Mas también el que de día siega mieses, y se apodera de ellu, ea ladrón manifiesto, y no manifiesto, de lo que siega. § 1.—Si el que hubiese depositado un saco con veinte monedas hubiere recibido otro saco en ela que sabe que hay treinta, por error del que se lo daba, que creyó que alli estaban sus veinte, está determinado que queda sujeto á la acción de hurto por razon de diez. § 2.—Si alguno hurté bronce, creyendo que hurtaba oro, ó al contrario, —según el libro octavo de los Comentarios de Pomponio á Sabino-.-., 6 que había menos, habiendo más, comete hurto de lo que substrajo; y lo mismo dice Ulpiano. § 3.—Pero también si alguno substrajo por hurto dos sacos, uno con diez, y otro con veinte, y creyó que uno de ellos era suyo, y sabe que el otro era ajeno, diremos ciertamente que éste, comete hurto
solamente del que creyó que era ajeno, á la maneraque si hubiere quitado dos vasos, de los que creyó que uno era suyo, y sabe que el otroes ajeno; porque también en este caso se comete hurto de uno solo. § 4.—Mas si creyó que era suya el sss de un vaso, ó si verdaderamente lo era, escribió Pomponio que él cometía hurto de todo el vaso. § 5.—Pero si de una nave cargada hubiere alguien tomado por hurto un sextario de trigo, ¿habrá cometido hurtode toda la carga, 6 solamente M sextario? Esto más bien se pregunta tratándose de un granero lleno; y es duro decir que se comete hurto de la totalidad. ¿Y qué se dirá, sí fuese una cisterna de vino, 6 de agua? ¡Qué, finalmente, si fuese una nave para vino, como hay muchas, en las que-se echa el vino? ¿Qué diremos del que saca vino? ¿Será acaso ladrón de toda la carga? Y es más ciertoque también en este caso digamos que no lo ea de la totalidad. § 6.—Ciertamente que si dijeras que en la despensa había ánforas devino, y que fueron substraldas, se comete hurto de cada una, no de toda la despensa, á la manera que si de muchas cosm muebles encerradas en el almacén hubiere tomado una sola. § 7.—El que para cometer hurto entró en un aposento, no es todavía ladrón, aunque haya entrado para hurtar. Luego ¿á. qué acción estará Sujeto? Ciertamente *. la. de injurias, 6 será acusado mi violencia,' si entrare por fuerza. § 8.—Asimismo, si abrió 6 quebranté una cosa de mayor peso, que él no se pudiera llevar, no hay contra él acción de hurto por todas las cosas, sino solamente por las que se llevó, porque no se lo pudo llevar todo; por consiguiente, si para hurtar desate un envoltorio, que no se pudo llevar, y después hurte algunas cosas, aunque se hubiere podido llevar cada una de las cosas que en él había, si no obstante no hubiere podido llevaras todo el envoltorio, es ladrón de onda una de las cosas que se hubiere llevado, y no de las demás; paro si se pudo llevar todo el envoltorio, decimos que es ladrón de todo él, aunque lo hubiere desatado para llevarse cada cosa, óa1gunasde ellas- y así lo dice también Sabino. § 9.—Si dos 6 más hurtaron una viga, que cada uno de ellos no se la hubiere podido llevar, se ha de decir, que todos ellos quedan sujetos solidariamente,á la acción de hurto, aunque uno solo no Ja pudiera coger, ni llevársela; y asilo observamos, (1) 1uiInu14 Ha¡.
DIGRO.—UDRO XLVII: TfTULO II
singulos, sed totius re¡ universos; sic fiet, singulos furti teneri. § 10.—Quaznvis autem earum quoque rerUifi, quas quis non abatulit, furti teneatur, aLLa.ucu COfl dici ej non potest, idcirco, quia condici ea res, quae ablata eat, potest; et ita et Pomponius seribit.
22. PAULUS libro IX. ad Sabinum.—Si quid fur fregerit, aut ruperit (1), quod non etiam furandi causa contrectaverit, eius nomine cuin eo furti agere non potest. § 1.—Si eo consilio arca refracta sit, ut uniones puta tollerentur, bique furti faciendi causa contreetati ami, eorum tantummodo furtum factum videri; quod est verum, nam ceterae res, quae sepoflUntur, ut ad uniones perveniatur, non furti faciendi causa COntrectantur. § 2.—Qui lancem rasit, t.otius fur est, et furti tenetur ad id, quod domini interest.
85 porque no puede decir que cada Uno Cometió el hurto respecto ¡ SU parte, sino que todos lo Cometieron de toda la Cosa; y así resultará, que cada Uno esta sujeto a la acción de hurto. § 10.—Mas aunque uno esté sujeto á la acción de hurto también por aquellas cosas que no quitó, no se puede sin embargo ejercitar contra él la condicción, por esto, porque se puede reclamar por la condicción aquella cosa que fué quitada; y así lo escribió también Pomponio.
22. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro /.1.—Si el ladrón hubiere quebrado ó roto alguna cosa, que hubiere tocado no también para. hurtarla, no se puede ejercitar contra él por causa de ella la acción de hurto. § 1.—Si hubiera sido quebrantado un cofre para quitar, por ejemplo, sartas de perlas, y se hubiere puesto mano en ellas para hurtarlas, se considera que solamente de ellas se hizo hurto; lo que es verdad, porque las demás cosas que se sacaron para llegar á las sartas de perlas no fueron tocadas con ánimo de hurtarlas. § 2.—El que raspó un plato es ladrón de todo él, y está obligado por la acción de hurto á. lo que a. dueño le interesa.
28. ULPIANUS libro XL1. cid Sabinwn. - inipuberem furtum I'tcere posee, si iam doli capax sit, ¡ulianus libro vicesimo secundo Digestorum goripsit. Item posee cum impubere dainni injuria agi, quia el (2) furtum ab impubere fit; sed modum esse adhibendum ait, nam in infantes íd non cadere; nos putamus, eum impubere culpae capace Aqulha agi posee. Itein verum est, quod Labeo ait, neo ope impuberis furto facto tener eum;
28. ULPiANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.— Escribió Juliano en el Libro vigésimo segundo del Digesto, que el impúbero puede cometer hurto, si ya fuera capaz de dolo. Asimismo se puede ejercitar contra el impúbero La acción de daño con injuria, porque también por el impúbero se cornete hurto; pero dice que se ha de poner limitación, porque esto no es aplicable á los que aun no hablan; nosotros creemos que se puede ejercitar la acción de la ley Aquilia contra el impúbero capaz de culpa. También es verdad lo que dice Labeon,que por el hurto hecho con ayuda de un impúbero no esta éste obligado;
24. PAuLus Libro IX. ad Sabinum. - neo minus etiam condici el posse lulianus scripsit (3).
24. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro IX. - y escribió Juliano, que tampoco se puede ejercitar contra él la condicción.
ULPIANUS Libro XLI. (4) ad Sabinum.— Ve25. ruin est, quod pterique probant, fundi furti agi non poase. § 1.—lJnde quaeritur, si quia de fundo vi deieotus sit, an condici ei posait, qui deiecit. Labeo negaL, sed Celsus putat posee condici posaesBionem, quemadmoduin potest re mobili surrepta.
ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLI— 25. Es verdad lo que admiten los más, que no se puede ejercitar la acción de hurto por un fundo. § 1.—Por Lo cual se pregunta, si, habiendo sido uno echado de un fundo á la fuerza, se podria ejercitar la condicción contra el que lo echó. Labeon dice que no, pero Celso opina que se puede reclamar por la condicción La posesión, á la manera que se puede ejercitar por cosa mueble que fué hurtada. § 2.—No hay duda alguna que se puede ejercitar la acción de hurto por las cosas que se quitan de un fundo, por ejemplo, por los árboles, ó piedras, ó arena, 6 por Los frutos que uno cogió con intención de hurtarlos.
§ 2.—Eorum, quae de fundo tolluntur, .utputa (5) arborum, vel lapiduin, vel arenae, vol fruetuum, quos quia fraudandi (6) animo decerpsit, furti agi posee, nulla dubitatio est.
26. PAULUS libro JX. ad Sabiriurn.. - Si apes ferae in arbore fundi tu¡ apes feceriat, si quis eas, vol favum abstuleril, eum non tener¡ tibi furti, quia non fucrint tuae; casque constat captarum terra, mar¡, coelo numero esse. § 1.—item constat, colonum, qui numis colat, (1) Mal. Vu4.; rnmperit, el o6dce FI. (2) Ha¿.; Id, el oddice FI. (5) quum doIte&pax alt, adicionan HM. VaIg conaic4~ anadida por antLguoe oopia*a$. (4)
1,
26. PAULO; Comentarios £ Sabino, libro 1.1.—Si abejas silvestres hubierencriado abejas en uu arbol de tu fundo, y.alguno hubiere quitado 6 las abejas, ó el panal, no te está él obligado por la acción de hurto, porque no fueron tuyas; y es sabido que ellas están en el número de las cosas que se cogen en la tierra, en el mar, y en el aire. § 1.—Asimismo es sabido, que el colono, que cul(6) Eorum, quse de fundo toUuntur,
a,adidaa por antzguoa copistas. (6) turnadi, VaZg.
atputa, eonei44rans
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DIGESTO.—LIBRO XLVII TITULO II
cura eo, qui fructus stantes surripuerit acturum furti, quia, ut primuni decerptus esset, eius case coepisset.
tiva por dinero, ejercitará la acción de hurto contra el que hubiere hurtado los frutos pendientes, porque tan pronto como loe hubiese él cogido habrian comenzado ¡ ser suyos.
UI.PlANus libro XLI. ad Sabiaum.—Qui ta27. bulas vel cautiones amovet furti tenetur non tantuni pretii ipsarum tabularum, 'verum eius, quod interfuit; quod ad aestimationern refertur eius (1) summae, quae in bis tabuliscontinetur, scilicet si tanti interfuit; utputa si chirographa aureorum decem tabulae fucrint, (2) dicimus hoc dwplicari. Quodsi iam erant inanes, quia solutum proponebatur, nuniquid ipsarum tantum tabularum pretii videatur esee aestimatio facienda? Quid enim interfuit huius? Sed potest die¡, quia nonnunquam debitores tabulas gibi restitui petant, quia nonnunquam calumniantur debitores, quasi indebito soluto ab his, interease creditoris tabulas habere, no forte controversiam super ea re patiatur. Et generaliter dicendum est, in (3) id, quod interest, duplari (4).
ULPIANO; Comentan os 4 Sabino, libro XLI.— 27. El que quita tablas ó cauciones está obligado por la acción de hurto no solamente por el precio de las mismas tablas, sino también por lo que importé; lo que se refiere á la estimación de aquella suma que se contiene en estas tablas, por\supuesto, Si importé tanto; por ejemplo, si las tablas fueren quirógrafos de diez áureos, decirnos que esta suma se duplica. Pero si ya eran sin valor, porque se hacia constar el pago, ¿se considerará acaso que se hi' de hacer la estimación solamente del precio de las mismas tablas? Porque ¿qué le importé? Mas se puede decir, que como á veces piden los deudores que se les restituyan las tablas, porque á
§ 1.—indo potest quaeri, si quia, quum alias probationes mensaeque (5) scripturarn haberet (6), chirographi furtum passus-sit, an aeatimari duplo chirographi quantitas debeat; et numquid non, nihil intersit? Quantum enim interest, quum debitum aliunde probare? quemadmodum si Eis tabulis instrumentum acriptum sit; nam nihil videtur deperdere, si futurum est, nL alio chirographo salvo securior siL creditor. § 2.—Apocha (7) quoque si fuerit :surrepta, aeque dicenduin eat, furti actionem in id, quod interest, locum habere; sed nihil mihi videtur interease, si sint et aliae probationes solutae pecuniae. § 3.—Sed si quia non amovit huiusmodi instrumenta sed interlevit, non tantum furti áctio locum habet, verum etiam logia Aquiliae; nam rupisse videtur, qui corrupit.
§ 3.—Pero si uno no quitó tales instrumentos,
sirio que los borré, tiene lugar no solamente la acción de hurto, sino también la de la ley Aquilia; porque se considera que los rompió el que los borré.
28. PIJULUS libro IX. ad Sabinum.—Sed si surripult, pHusquam deleat, tanto tenetur, quanti do~ mini interfuit non surripi; delendo enim nihil ad poenam adiicit.
28. PAULO; Comentarios 4 Sabina, libro II. Pero silos hurté antes de borrarlos, está obligado á tanto cuanto le interesó al dueño que no fuesen borrados; porque borrándolos no añade nada para la pena.
29. ULPirus Libro XLI. ad Sabinum. - Hoc amplius et ad exhibendum agi potest, et interdicto quoruin bonorum agi poterit,
29. ULPIsaro; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.. - Además de esto se puede ejercitar la acción de exhibición, y se podrá interponer el interdicto quorum bonorum,
80. IDAM libro IX. ad Sabinum. - si hereditate tabulae deletae sint.
EL mismo; Comentarios 4 Sabino, libro IX.— 30. si hubieran sido borradas las tablas de la herencia.
81. IDESI Libro XLI. ad Sabinum. - Sed et si imaginem quia vol librum delevei-it, et hic tenetur damno iniuriae, quasi corruperit (8).
Comentarios 4 Sabino, Libro ILL Pero si uno hubiere borrado una imagen 6 un libro, también éste estará obligado al daño de la injuria, como si hubiere roto. § 1.—Si alguno hubiere hurtado 6 borrado las tablas de los instrumentos de negocios públicos de
§ 1.—Si quia tabulas instrumentorum re¡ publicae munieipii, alicuius, ant surripuerit, ant interle-
81. EL MISMO;
(1; quo1 fi,terfult; quod ad aesttmationem refertur elu,
o,Ñderü,e a,acii.las por aniquos copistas
(3) Teur. según ¿a eirit ura original; nam inserta ¿a correccion de¿ códice FI., Br.
(31 lo, omtata
Vulg.
(4) duplican, Vidg.
ca: Tate,..; menase qase, el códice FI., Br.; menase qua,
fiat. Vsig.
-
(61, Taur según la escritura original; tmberen, ¿a 60a€i códice FI. • Br. (t) Taur. según corrección del códice FI.; apotheca, la seor&tiera original. Br. (8) .rupesit, fiat. rrecci6n
DIGSTO.—LiBRO XLVII: TfTTJ.LO II
verit, Labeo ait, turti eum teneri. Idemque seribit et de cet,eris rebus publicis, deque societatibus. 32.
PÁLUS libro IX. ad Sabinutn. - Quidam
tabularum duntaxat aestimationem faciendarn in furti actione existimant; quia (1) si iudici, apud quem furti agatur, poasit probar¡, quantum debitum fuerit, posait etiam apud eum iudicem eadem probare, apud quem pecuniam petat. Si vero in furti indicio probare non potest, no illud quidem posee ostendi, quanti eius intersit; sed potest (2) post fuium factum tabulas nactus case actor, ut ex eo probet, quanti sua interfuerit, si tabulas nactuR non esset. § 1.—De lege Aquilia maior quaestio est, quemadmodum posait probar¡, quanti eius intersit; nam si potest alias probare, non paLitur damnum. Quid ergo, si forte pecuniam sub conditione credidit, et interim (3) testimonia, quorum probationein habeat, qui (4) poasunt mor¡ pendente conditione? Aut puta me petiisse creditum, et quia testes et signatores, qui rem communissent (5), praesentes non haberem, victum non amisisse (6); nunc vero, quum furti agam, eorum memoria et praesentia ad fidem creditae pecuriiae uti poasum.
M.
algún municipio, dice Labeon que está él obligado á la acción de hurto. Y lo mismo escribe también respecto á las demás cosas públicas, y á las sociedades. 32.
PAULO;
Comentarios 4 Sabino, libro .1X. -
Algunos opinan que en la acción de hurto se ha de hacer la estimación solamente de las tablas; porque
si se le pudiera probar al juez ante quien se ejercite la acción de hurto cuanto importare la deuda, se podrá probar también lo mismo ante ci juez ante quien se pida el dinero. Mas si no puede probarlo en la acción de hurto, tampoco se puede demostrar ciertamente lo que le interesa; pero puede el actor haber conseguido las tablas después de cometido el hurto, para probar con esto cuanto le habría importado, si no hubiese cónseguido las tablas. § 1.—Respecto á la ley Aquilia es mayor la duda sobre cómo se pueda probar cuanto le interesa; porque si puede probarlo de otro modo, no sufre perjuicio. Luego qué se dirá si acaso presté dinero bajo condición, y mientras tanto pueden morir estando pendiente la condición los testimonios con cuyaprueba cuenta? O supón, que yo pedí un crédito, y que porque yo no tuviera presentes los testigos y los que firmaron, que hubiesen dado fuerza al negocio, hubiere yo perdido, siendo vencido, el negocio; pero ahora, al ejercitar yo la acción de hurto, puedo utilizar su memoria y su presencia para la prueba de haber sido prestado el dinero.
33. tJLpIANUs libro XLI. cid Sabinum. - Tutor administrationem quidem rerum pupiflarium habet, intercipiendi autem potestas ex non datur; et ideo si quid furandi animo amoverit, furtum facit, neo usucapi res potest; sed et furti actione tenetur, quamvis et tutelae agi cum eo poasit. Quod jo tutoro acriptum est, idem erit et in curatore adoleseentis ceterisque curatoribus.
38. ULPIANo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. - El tutor tiene ciertamente la administración de los bienes del pupilo, pero no se le concede facultad para apropiárselos; y por esto, si con ánimo de hurtarla hubiere cambiado de sitio alguna cosa, comete hurto, y la cosa no puede ser usucapida; pero está sujeto también é la acción de hurto, aunque además se pueda ejercitar contra él la de tutetela. Y lomismo que se ha escrito respecto al tutor será también respecto al curador del adolescente y á tos demás curadores.
84. PAÚLUS libro IX. ad Sabinum..—.Is, qui opem furtum facienti fert, nunquam manifestus cgt; itaque accidit, ut is quidem, qui opern tulit, furti nec manifesti, is autem, qui depreheuus est, ob eandem rem manifesti teneatur.
84. PAuLo; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—El que presta ayuda al que hace un hurto, nunca ea ladrón manifiesto; y así acontece, que el que presto ayuda está sujeto á la acción de hurto no manifiesto; y que el que fué descubierto esté sujeto por razón de la misma cosa á la acción de hurto manifiesto.
35. PoipoNius libro XIX. ad Sabinum.. Si quis perferendum acceperit, et scierit furtivum esse, constat, si deprebendatur, ipsum duntaxat furem manifestuni case, si nescierit, neut.rum; huno, quia fur non sit, furem (7), quia deprehensus non SiL.
85. PoMpoNlo; Comentarios 4 Sabino, libro XIX. - Si alguno hubiere recibido una cosa para llevarsupiere que era hurtada, es sabido, que, si la, supiere fuera descubierto, sólo él es ladrón manifiesto, y si no lo hubiere sabido, ninguno de los dos; éste, él no es ladrón, y el ladrón, porque no fué descubierto. § 1.—Si un esclavo tuyo sacase y se llevase, y otro hubiese sido sorprendido sacando, por razón delprimero estarás sujeto á la acción de hurto no manifiesto, y por la del otro á la del manifiesto.
§ 1.—Si unus servus tuus hausisaet et abstulisset, alter bauriendo deprehensus esset, prioris nomine neo manifesti, alterius manifesti (8) teneberia.
P
36. Ui.pi.rius libro XLI. ad Sabinum. - Qui servo persuasit, Ui fugeret, fur non est; nec enim qui alicui malum consilium dedil, furtum facit, non magia, quam si el persuasit, ut se praecipitet, ant manus sibi inferat (9); hace enim lurti non ad-
36. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. -El que persuadió á un esclavo para que huyera no es ladrón; porque tampoco el que da un mal consejo á otro comete hurto, no de otra suerte que si le persuadió para que se echase á un precipicio,
qua, L códice Fi. (3) no* potuit por sed potest otros en Mal. (3) aunt, inserta Mal. (4) Esto es, testes; quse, Sal. (6) Taur. según la escritura origuial memhiiesent - haber., la correccdn del códice Fi., Br.
(6) remausiaee, Hal. Vulg. (7) silum por furem, Hal. (8) .lterluamanlfeeti, eo,,aW4ranse añadidas por anti-
(1) Ilal.
guos oop5t55. (9) Segtln enmienda Br.; inferet, el códice FI.; Taur.
inferret,
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DG$O.—LIBBO Xlvii: TfTULO II
mittunt actionem. Sed si alma ci fugam persuasent, ut ab alio surripiatur, furti tenebitur la, qui persuasit, quasi ope, consilio eius furtum factum Bit. Plus Pomponius scripsit, eum, qui persuaait, quamvis interim furti non teneretur, tune tamen incipere Leneri, quum quia fugitivi (1) fur case coepenit, quasi videatur ope, consilio eius furtum factum.
§ 1.—Item placuit, eum, qui filio, vel servo, vel uxori opem fert furtum facientibus, furti tener¡, quamvis ipsi furti actione non conveniantur. § 2.—.Idem Pomponius ait, si cum rebus aufugent fugitivus, puase furti actione sollieitatorem convenir¡ rerum nomine, quia opem, consilium Contrectatori tulit; quod et Sabinus significat. § 3.—Si duo servi invicern sibi persuaserunt, et ambo simul aufugerunt, alter altenius fur non est. Quid ergo, si invicem se celaverunt? fieri enim potest, uL invicem fures sint. EL potest die¡, alterum alterius furem case, quemadmoduni si alii singulos surripuissent, tenerentur, quasi altar alterius nomine opem tulissent, quemadmodum re;rum iuoque nomine tener¡ cos furti, Sabinus Scripsit..
ó para que se suicide; porque estos actos no dan lugar á la acción de hurto. Pero si uno le hubiere persuadido á la fuga para que por otro-fuera hurtado, estará sujeto á la acción de hurto el que le persuadió, como si el hurto hubiera sido hecho con su ayuda y consejo. Además escribió Pomponio, que el que le persuadió, aunque mientras tanto no estuviese obligado por la acción de hurto, comienza, sin embargo, It estarlo cuando alguno hubiere comenzado It ser ladrón del fugitivo, como si pareciera que el hurto se hizo con su ayuda y consejo. § 1.—'también se determinó, que el que presta ayuda al hijo, ó al esclavo, O It la mujer, que hacen un hurto, está sujeto It la acción de hurto1 aunque aquellos mismos no sean demandados con la acción de hurto. § 2.—El mismo Pomponio dice, que si un esclavo hubiere huido con cosas, podía ser demandado por razón de las, cosas con la acción de hurto el seductor, porque diO ayuda y consejo al ladrón; lo que también indica Sabino. § 3.—Si dos esclavos se persuadieron recíprocamente, y ambos huyeron juntos, el uno no es ladrón del otro. Luego ¿qué se dirá, si recíprocamente se ocultaron? Porque puede suceder que recíprocamente el uno sea ladrón de! otro. Y se puede decir, que el uno no es ladrón del otro, It la manera que, si otros los hubiesen hurtado, estarán obligados, como si el uno hubiese prestado ayuda para el otro, segun escribió Sabino que ellos estaban sujetos Ala acción de hurto también por razón de las cosas.
87.
Poroicus libro XIX. ad Sabinuni.. - Si
pavoneni meum mansuetum, quum de domo mea effugisset, persecutus sis, quoad is penit (2), agere tecum furti ita potero, si aliquis eum habere coeperit.
88. (89. V.J PAULTJS (31 libro IX. ad Sabinum.
—Maten fUji surrepti furti actionem non habet.
§ 1.—Liberarum peraonarum nomine licet furti actio sit, condictio Lamen nusquam est. 89. [40. V. FI.] ULPrANUS (4) libro XLI. ad Sabsnum. .- Verum est, si merelricem álienam aneillam rapuit quia, Tel celavit, furtum non case;
nec enim factum quaeritur, sed causa faciendi; causa autem faciendi libido fuit, non furtum. Et ideo etiam eum, qui fores meretricis effregit libidinis causa, et fones non ab eo inducti, sed alias ingressi meretricis res egesserunt, furti non tener¡. An Lamen ve! Fabia (5) teneatur, qui suppressit scortum libidinis causa? EL non puto tener¡; et ita etiam ex facto quum incidisset, divi; hic enim turphis facit, quam qui supit, rri sed secum facti ignomini am compensat, certe fur non caL.
40. [41.] PAULUS libro II. ad Sabinum. - Qui.
iumenta sibi conimodata longius duxerit, alienave re invito domino usus siL, furtum facit. (1) £igItivns, Has. (5) Ha¿. Vu7g- perit, el códice FI.
(1) Piiului. 81 1iusfamfltss sarreptue sit, p*trem babero furti ~Onem.I:Wíwm est, inserta Vulg. según el fr. 14. § 73. de este t ítulo.
87. PosiPoNlo; Comentarios a Sabino, libro XIX.
- Si eras á, un pavo real mío domesticado, cuando hubiese huido de mi casa, hasta que se perdiera, podré ejercitar contra ti la acción de hurto, si alguien hubiere comenzado It tenerlo.
88. [89. V.] PAULO; Comentarios d Sabino, li-
bro ¡1.—La madre no tiene la acción de hurto por el hijo hurtado. § 1.—Aunque haya la acción de hurtó por razón de personas libres, no hay, sin embargo, nunca la con dicción.
39. 140. V.
ULP1&No;
Comentarios 4 Sahi-
no, libro XLI. -.11.j 1s verdad, que si alguno hurté ú ocultó It una esclava de otro, meretriz, no hay hurto; porque no se trata del hecho, sino de la causa de ejecutarlo; pero la causa de ejecutarlo fué la liviandad, no el hurto. Y por esto no está sujeto ti. la acción de hurto tampoco el que por causa de liviandad quebrantó las puertas de una meretriz, si los ladrones no introducidos por él, pero que entraron de otro modo, se llevaron cosas de la meretriz. Mas ¿estará sujeto por lo meiios It la le' Fabia el que por causa de liviandad tuvo escondida It una meretriz? Y no creo que esté obligado; y así lo dije también en un caso que ocurrió; porque éste obra más torpemente que el que hurtó, pero lleva consigo la ignominia del hecho, y no ea ciertamente ladrón. 40. [41.] PAUr.o; Comentarios 4 Sabino, libro JX.
- El que hubiere conducido más lejos caballerías que se le dieron en comodato, ó usó contra la voluntad de su dueño de una cosa ajena, comete hurto.
(4) Mal. i,iserta Ulpi&iius. SI Silas swnpti — palam sat
Véase la nola anterior. (5) Fayla val vi, Vrsig.
DIGEBro.—LIBRO ZL'Vfl. TITULO II
41. [42.] ULPiNus libro XLI. ad $abinum.—
Si, quum quis in hostium potestate esset, furtum si factum sit, et postliminio redierit, poterit quia dicere, eum furti habere actionem.
§ 1.—Arrogatorem posee furtI agera, scilicet eius furti nomine, quod factum est ei, quem arrogavit, antequam eum arrogaret, certum est; ceterum j (1) postea, nulla ant dubitatio. § 2.—Quamdiu vivt is, qui furtum fecit, non perit (2) furti actio; aut enim sui iuris est is, qui furtum fecit, et cum ipso actio est, ant alieni iuris esse coepit, et actio furti cum eoest, cuida potestati subiectus est; et hon caL (3), quod dicitur: noxa capul sequitur. § 3.—Si quia post noxam admissam hostium servus fuerit faetus, videndum caL, an extinguatur actio. Et Pomponius soripait, extingui actionem, et si fuerit reversus postliminio, vel quo alío jure, renasci (4) eam actionem debere; et ita utimur.
42. [48.1 PAULUS libro IX. ad Sabinwn. - Si servus navem exerceat non voluntate domini, de co, quod ibi penit (5), vulganis formula in dominum danda est, ut quod altar admisit, duntaxat de peculio, quod ipse exercitor, adiiciatur, ut noxae dederet (6). igitur si manumiasus Bit, persecutio quidem in peculio manebit adversus dominum intra annum, noxalis ipsum sequetur. § 1.—Interdum et manumiasus, et qui eum manumisit, ob furtum tenetur, si ideo manumisit, no furti cum co agi possit; sed si cum domino actum fuerit, ipso iure manumissum liberarí Sabinus respondit, quasi decisum sit.
48. 144.J ULPIsNus libro XLI. ad Sabinwn.—
Falsus creditor, bco caL ja, qui se simulat ereditorem, si quid acceperit, funlum facit, neo numi eius fient. 1.—Falus procurator furtum quídam facere tui; sed Neratius videnduni case ait, an (7) hace seutentia cum distinctione vera sit, ut, si, bac mente ei dederit numos debitor, ut eos creditori perferret, procurator autem 605 intercipiat, vera sit; nam et manent numi debitoris, quum procurator eos non eius nomine accepit, euius eos debitor fien vult; et invito domino coa contrectando sine dubio furtum facit; quodsi ita det debitor, uL numi procuratoris flant, nullo modo eum furtum facere ait, voluntate domini ces aceipiendo.
A
§ 2.—Si 15, qui indebitum accipiebat, delegaverit solvendum, non ant furti actio, si (8) quum eo abgente solutum siL; ceterum si praesente, alia causa est, et furtum fecit. § 3.—Si quia nihil in persona ana mentitus est, sed verbis frandem adhibuit, fallax est magia, (1) sI, Con~rasé añadida por avdiguos coptas. (2) competit por non perit, Vu1. (3) et hoe est, coasidraue anadida8 por antiguos copistas. (4) Taur. según b escritura original; nasal, ¿a correo-
cdn del códice FL,. Br. Tomo 111 —u
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41. [42.] ULPI&wo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.—Si estando uno en poder de los enemigos se le hubiera hecho un hurto, y hubiere vuelto por el postliminio, cualquiera podrá decir que tiene él la acción. de hurto. § 1.—Es cierto que el arrogador puede ejercitar la acción de hurto, á saber, por razón del hurto que se le hizo ¡ quien él arrogó, antes que lo arrogase;
mas si después, no habrá duda alguna. § 2.—La acción de hurto no se extingue mientras vive elque hizo el hurto; porque ó es de derecho propio el que hizo el hurto, y hay contra él la acción, ó comenzó á ser de derecho ajeno, y hay la acción de hurto contra aquel á cuya potestad está sujeto; y esto es lo que se dice: la acción nexal sigue á la cabeza. § 3.—Si alguno hubiere sido hecho esclavo de los enemigos después de cometida la noxa, se ha de ver si se extinguirá la acción. Y escribió Pomponio, que se extinguía la acción, y que si hubiere vuelto por el postilminio, ó por algún otro derecho, debía renacer esta acción; y así lo observamos.
42.[48.) PAULO; Comentarios á Sabino, libro IX.
- Si un esclavo explotase una nave sin la voluntad de su señor, se ha de dar contra el señor la acción vulgar por lo que en ella se perdió, de suerte que por lo que otro hizo se dé solamente en cuanto al peculio, y que por lo que hizo el mismo esclávo administrador se agregue que lo dé por la noxa. Así, pues, si hubiera sido manumitido, la acción persecutoria respecto al peculio subsistirá contra el señor dentro del año, y la acción noxal seguirá A éste mismo. § 1.—A veces está sujeto á. la acción de hurto además del manumitido también el que lo manumitió, silo manumitió para que contra él no se pudiera ejercitar la acción de hurto; pero si se hubiera ejercitado la acción contra el señor, respondió Sahino, que de derecho quedaba libre el manumitido, como si se hubiera transigido.
48. [44.1 ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. - El falso acreedor, esto es, el que se finge acreedor, si recibiere alguna cosa, comete hurto, y el dinero no se hará de él. § 1.—Se considera que el falso procurador comete ciertamente hurto; pero dice Neracio, que se ha de ver si esta opinión es verdadera con alguna dis-
tinción, de modo que sea verdadera, si el deudor
le hubiere dado el dinero con la intención de que se lo lleve al acreedor, pero el procurador se lo apropiara; porque aun permanece siendo del deudor el dinero, cuando el procurador no lo recibió á. nombre de aquel de quien el deudor quiere que se haga; y apropiándoselo contra la voluntad del dueño cometo sin duda hurto; pero si el deudor lo diera da manera que el dinero se hiciese del procurador, dice que de ningún modo él comete hurto, recibiéndolo con la voluntad del dueño. § 2.—Si el que recibía lo no debido hubiere hecho delegación para el pago, no habrá la acción de hurto habiéndose pagado catando él ausente; pero si estando presente, es otra cosa, y cometió hurto. $ 3.—Si alguno no mintió en nada respecto á su persona, pero cometió fraude en las palabras, más (3) Vulg perit, l códice Rl. (5) sut noxas dedere por st noxae dederet,
ant. Vulg.
(7) Taur según corrección del códice Rl.; nam por sn, la escritura origina¿; nuta, oonjetura B'. (8) si, cons u/Arase aquí palab' suprfiva.
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DIGXSTO.—LIBRO XLVU: TITULO U
quam furtum facit; utputa si dixit se locupletem, si in mercem se collocaturum, quod a000pit, si fideiussores idoneos daturum, ve! pecuniam confestim se soluturuni; nam ex lis omnibus magia decepit, quam furtum fecit, et ideo furU non tenetur; sed quia dolo fecit, nisi alt alia adversus eum actio, de dolo dabitur. § 4.—Qui alienum quid iacans lucri faciandi causa sustulit, furti obatringitur, uve scit, cuius sit, sive ignoravit; nihil enim ad furtum minendum facit, quod cuius Bit, ignoret.
bien ea falaz, que no que comete hurto; por ejemplo, si dijo que él era rico, que emplearla en mércandas lo que recibió, 6 que darla fiadores abonados, ó que inmediatamente pagaría el dinero; porque con todo esto más bien engañó, que cometió hurto, y no está por lo tanto sujeto á la acción de hurto; pero como obré con dolo, si no hubiera otra acción contra él, se dará la de dolo. § 4.—El que para realizar lucro quitó alguna cosa ajena que estaba-yacente, está sujeto á la acción de hurto, ya si sabe de quién es, ya silo igno-
§ 12.—Etiamsi partis dimidiae flan ciscar dominium ¡u servo, qui mliii antes furtum fecerat, ma-
ré; porque nada importa para atenuar el burlo que ignore de quién es. § 5.—Pero si su dueño la abandonó, no se comete hurto de ella, aunque yo hubiere tenido intención de hurtarla; porque no se comete hurto, si no hay A quien se le haga; mas en el caso propuesto no se le hace á nadie,porque está ciertamente admitida la opinión de Sahino y de Caisio, que creen que inmediatamente deja de ser nuestra la cósa que abandonamos. § 6.—Pero aunque no haya sido abandonada, si no obstañte la creyó abandonada, no está sujeto á la acción de hurto. § 7.—Mas si ni lo estuvo, ni lo creyó, sino que la tomó estando yacente, no para lucrarse, sino para entregársela á aquel de quien era, no está sujeto á la acción de hurto. § 8.—Por lo cual, veamos si estará obligado por la acción de hurto, si no sabe de quién es, pero la cogió como para entregársela al que la reclamase, 6 al que probase que la cosa era suya. Y no creo que quede él obligado. Suelen los más hacer también esto, exponer un cartel expresando que la han encontrado y que la devolverán al que la reclamare; luego éstos demuestran que no obraron con ánimo de hurtar. § 9.—Luego ¿qué ¡é dirá, si pidiera lo que dicen premio del hallazgo? Que tampoco se considera que éste comete hurto, aunque sin probidad pida algo. § 10.—Si espontáneamente tiró ó arrojó alguien una cosa, no como para tenerla por abandonada, y tú te la llevares, pregunta Coleo en el libro duodécimo del Digesto si estarás sujete á la acción de hurto. Y dice: si verdaderamente creiste que fué tenida por abandonada, no estás sujeto; pero si no lo creiste dice que en este caso se puede dudar; y sin embargo, defiende más bien que no estás sujeto, porque, dice, no se le quita cosa al que espontáneamente la arrojó. § 11.—Si alguno se llevare lo que fuá echado de una nave, ¿estará sujeto á la acción de hurto? La cuestión estriba en esto, en si haya sido tenido por abandonado. Y si verdaderamente uno lo echó con la intención del que lo abandona, lo que da ordinario se ha de creer, sabiendo que ha dé perderte, lo hizo suyo el que lo encontró, y no está sujeto á. la acción de hurto. Pero si no con esta intención, sino con la de tenerlo si le salvare, se le ha de quitar al que lo encontró; y si esto lo sabe al que lo halló, y lo retiene con ánimo de hurtarlo, está sujeto á la acción de hurto. Pero si con la intención de salvarlo para su dueño, no está sujeto á la acción de hurto; mas si creyendo que fué simplemente echado, tampoco igualmente está sujeto á la acción de hurto. § 12.—Aunque yo adquiera el dominio de la mitad sobre un esclavo, que antes me había hecho un
(1) El cddke FI.Br.; st, oraUsla Taur. (1) Taw. aegún ¿a swrltara original; es, insoria la corrución dei códice FI., Br.
(1) non, omItia Viii9. (5) Taur. 1ún la escritura original; so, ¿a corrución r, del códice
§ 5.—Quodsi dominus id dereliquit, furtum non fit eius, etiam si eofurandi animum habuero; nec enim furtum flt, nial siL, cui fiat; in proposito autem nulli fit, quippe quum placeat Sabini et Cassii sententia existimantium, atatim nostram eisa deamere ram, quam derelinquimus. § 6.—Sed et (1) si non fuit derelictum, putavit lamen derelictum, furti non tenetur. § 7.—Sed si neque fuit, neque putavit, iacens ta-men tulit, non ut lucretur, sed reddlturus ei, cuius fujI, non tenetur furti. § 8.—Proinde videamus, si nescit, cuius esset, sic Lamen tulit, quasi redditurus ei, qui desiderasset, val qui ostendisset ram suam, an furti obligotur. EL non puto obligan sum. Solent plerique etiam hoc facere, ut libellum proponant continen1am, inveniase (2) el redditurum el, qui desideravent; hi ergo ostenduut, non furandi animo se fecisse. § 9.—Quid ergo, si aGpip praemiaJ, quae dicunt, petate Neo hic videtur furtum facere, etai non proba petat aliquid. § 10.—Si quiaponte ram iecit vel iactavit, non (3) quasi pro derelicto habiturus, luque hanc rem tuloris, an furti tenearis, Celsus libro duodecimo Digestorum 9uaerit. Et alt: si quidam putasti pro derelicto habitam, non tenerla; quodsi non putasti, bio dubitari posee alt; et tamen magia defendit, non teneri, quia, inqUit, res non intervertitur el, qui eam aponte ralecil. § 11.—Si iacm ex nave factum alius tulenit, an furti teneatur? Quaestio in co oit, an pro dorelicto habitum siL. EL si quidem derelinquentis animo iaotavlt, quod plerumque oredendum caL, quum aciaL periturum, qui invenit, suuw fecit, neo furti tenetur. Si vero -non boc animo, sed hoo (4), ut, si saivum fuerit, haberet, ci, qui in venit, auferendum oit; et si scit hoc, qui invenit, et animo furandi tonel, furti tenetur. Enknvero si hoc animo, ut saivum faceret domino, furti non tenetur; quodsi putana simpliciter iactatum, furti similiter non tenetur.
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IGBSTO.—LTBRO ILVIE TfTtrLO II
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gli est, ut eitinguatur actio eiiam parte rodemia, quia., etsi ab initio quia partem in servo habebat, firti agere non poterat. Plane si ususfructui meus in so servo case coeperit, dicendum este furti actionem non extingui, quia (1) fructuarius dominus non est.
hurto, es más cierto que se extingue también la acción habiéndose comprado la parte, porque, aunque desde el principio tenía alguien una parte en el esclavo, no podía ejercitar la acción de hurto. Mas si hubiere comenzado á ser mío el usufructo sobre este esclavo, se ha de decir,que no se extingue la. acción de hurto, porque el usufructuario no es dueño.
44. (45.1 POMPONIUS libro XIX. ad Sabinum.— Si iuuu debitoris ab alio falsus procurator creditoris aeeepit, debitori iste tenetur furti, et numi debitoris erunt.
44. [45.] P0MP0NI0; Comentarios ci Sabuio, libro XIX. - Si por orden del deudor cobró de otro un falso procurador del acreedor, éste se halla sujeto respecto al deudor á la acción de hurto, ye1 dinero será del deudor. § 1.—Si yo te hubiere entregado como tuya una cosa mía sabiendo tú que era mía, ea más cierto que cometes hurto, si esto lo hicieres con ánimo de lucrarte. § 2.—Si un esclavo-de la herencia le hubiere, no habiendo sido adida todavía la herencia, hecho hurto al heredero, que füé manumitido por testamento de su señor, competccontraél la acción de hurto, porque en ningún tiempo se hizo dueño suyo el heredero.
§ 1.—Si rem meam quasi tuam tibi tradidero scienti meam oua, magia ast, furtum te facore, si lucrandi animo id feceris. § 2.—Si servus hereditarius nondum adita herodiLate furtum heredi fecorit, qui testamento domini manumiuus est, furti actio adversus eum competit'quia nullo tempore heres dominus cius factui est.
ci
45. [46.] ULPu.iios libro XLI. ad Sabinum.— Si socius communis (2) re¡ furtum fecerit,—potest enim communis rol furtuni facere -, indubitate dicendum est, furti actionem competere.
Sabino, libro 46. [46.] ULPIÁN0; Comentarios XLI. --Si, un condueño hubiere hecho hurto de
46. [47.] blM libro XLII. ad Sabinum.—Inter omnes constat, etianisi extineta Bit res furtiva, sttamen furti remanere actionem adversus furem. Proinde mortuo quoque homine, quem quia furto abgtulit, viget furti actio. Sed neo manumiasio furti actionein extinguit; nec enim diasimilia elt morti manumissio, quod ad subtrahendum domino servum. Apparat itaque, qualiterqualiter domino sit servus subtractus, attamen superease adversus furem furti actionem; eoue jure utimur; competit enim actio non ideo, quia nunc abest, sed quia unquam (3) beneficio (4) furia abfuerit. Hoc idem in condictione quoque placet; nam condici furi poteat, etiamsi res oit aliqua ratione extincta. Hoc idem dicendum, si res in potestatem (5) hostium pervenerit; nam constat, poase de ea furti agi. Sed et si pro derelicto Bit. postes a domino habita, furti nibilominus agi poterit.
48. [47.] EL MISMO; Comentarios ci; Sabino, libro XL1L—Es sabido de todos, que, aunque haya pere-
§ 1.—Si servus fructuarius surreptus est, uterque, et qui fruebatur, et dominus, actionem furti habet. Dividetur igitur actio inter dominum et fructuarium; fructuarius aget de fructibus, vel quanti interfuit eius, furtum factum non eisa, eius duph (6); proprietarius vero aget, quod interfuit eius, proprietatem non esie subtractam (7). § 2.—Quod dieimua dupli, sic aocipere debemus, etiam quadrupli competere actionem, si manifestum furtum Bit. § 3.—Haec actio, etsi oit, qui in eo servo babeat usum tantum, poterit si competere. (1) HaZ. VuLg.; qus, al códice Fi. (5) Taur.eomrnunI, el códice Fi., Br. (1) no*nnnquam. VUL2. (o) Veas. alfr. 40.1 1 1). de damno ¿nf. XXXIX. 2.
una cosa común,—porquepuede hacer hurto de una cosa común—, indudablemente se ha de decir que compete la acción de hurto.
cido la cosa hurtada, subsiste, sin embargo, la acción de hurto contra el ladrón. Por consiguiente, también habiendo fallecido el esclavo, que uno quite por hurto, subsiste la acción de hurto. Pero tampoco la manumisión extingue la acción de hurto; porque la manumisión no es diferente de la muerte, en cuanto á. substraer del dueño al esclavo. Y así se ve, que de cualquier manera que el esclavo haya sido substraído de su señor, subsiste, sin embargo, la acción de hurto contra el ladrón; y este derecho observamos; pues compete la acción, no porque ahora le falta, sino porque nunca le habría faltado, ¡ la utilidad del ladrón. Esto mismo se halla también determinado en cuanto á la condicción porque se puede ejercitar contra el ladrón la condicción aunque la cosa haya perecido por cualquiera razón. Lo mismo se ha de decir, si la cosa hubiere ido ¡ poder de los enemigos; porque ea sabido que se puede ejercitar respecto de ella la acción de hurto. Mas aunque después haya sido tenida por el dueño como abandonada, se podrá, sin embargo, ejercitar la acción de hurto. § 1.—Si fué substraído un esclavo usufructuario, tienen la acción de hurto ambos, así el que lo usufructuaba, como su señor. Se dividirá, pues, la acción entre el dueño y el usufructuario; el usufructuario la ejercitará por tos frutos, ó por el duplo de cuanto le importo que no se hubiese hecho el hurto; y el propietario la ejercitará por lo que le importé que no hubiese sido substraída la propiedad. § 2.—Lo que hemos dicho del duplo debemos entenderlo de modo que competa acción también por al cuádruplo, si el hurto fuera manifiesto. § 3.—Aunque haya quien sobre este esclavo tenga solamente el uso, podrá competerle esta acción. (5) Vu1g.
poteatate, el códice FI.
(6) fnrtum ei~ fectum non seas dupli, Ha¿. (7) Vu(g. iubaCtum, .1 códIce P1
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tflGER1O.—LTBRO XLVI!: TfruLO 1;
§ 4.—Et si quia proposuerit, huno servum etiam pignoratum esse, eveniet, ut etiam is, qui pignori accepit, habeat furti actionem. Hoc amplius etiam debitor, si modo plus valeat, quam pro pignoro debetur, habet furti actionem. § 5.—Usque adeo autem diversae aunt actiones, quae iis colnpetunt, ut, si quis eorum pro fure damnum deciderit, die¡ oporteat, soiurnmodo actionem sibi competentem amisiase eum, cetona 'vero superesse. Nam et si proponas communem servum surrepturn, et alium ex dominispro furo damnum decidisge, is, qui non decidit, habebit furti actionem. § 6.—Proprietarius quoque agere adversus fruetuarium potest iudicio furti, si quid celan dae proprietatis ve, supprimendae causa fecit. § 7.—Recte dictum est, qui putabit, se domini voluntate rem attingere, non case furem. Quid enim dolo facit, qui putat, dominum consensurum fuisse, sive falso id, sive vero putet? Ja ergo solus fur est, qui attrectavit, quod invito domino se facere scivit. § 8.—Per contrarium quaeritur, si ego me invito domino facereputarem, quum dominus veliet, an furti actio sU. Et ait Pomponius, furtum me facere; verutn Lamen est, ut, quum ego velim eum uti, u. cet ignoret, nc furti sit (1) obligatus. § 9.—Si furtiva res ad dominum rediit, et iterum controctata caL, competit alia furti actio. 47. [48.] PAULUS libro IX. ad Sabinum. Si
dominium re¡ surreptae quacunque ratione mutatuin sit, domino furti actio competit, veluti beredi, et bonorum possessori, et patri (2) adoptivo, et legatario.
48. (49.]
ULPIANUS
Libro XLII. ad Sablnwn.—
Qui vas argenteum perdiderat, coque nomine furti egerit, de pondere vasis controversia quum esset, et actor maiusfuisse diceret, fur vas protulit; id ja, cuius erat, abatulit ci, qui aurripuerat; dupli nihilominus condemnatus est; rectiasime iudicatum est, nam in actionem poenalem non venit ipsa res, quae surrepta est, sive manifesti furti, sive ncc manifesti agatur. § 1.—Qui furern nbvit, sive indicet sum, sive non hidicet, fur non eat, quum multum intersit, furem quia celet, an non indicet; qui novit, furti non tenetur, qui celat, boc ¡piso tenetur. § 2.—Qui ex voluntate domini servuin recepit, quin neque fur, neque plagiarius sit, plus quam manifestum caL; quia enim voluntatem domini habena fur die¡ potest? § 3.—Quodsi dominus vetuit, et i1le suseepit, si quidem non celandi animo, non caL fur, si celavit, tuno fur case incipit. Qui igitur suseepit, nec celaviL, etal invito domino, fur non caL. Vetare autem dominum aceipimus etiam eum, qui ignorat, hoc est eum, qui non consenbit. § 4.—Si ego tibi poliendum vestimentum locaYero, tu vero ¡necio aut invito me commodaveris Titio, et Titio furtum factum sit, et tibi competit (1) vslim, tu liset Ignores, ne furto ala obilgatue. Vdg.
§ 4.—Y si alguno expusiere, que también este esclavo habla sido pignorado, sucederá que también el que lo recibió en prenda tendrá la acción de hurto. Ademas de esto también el deudor tiene la acción de hurto, si valiera más que lo que se debe por la prenda. § 5.—Mas de tal manera son diversas las acciones, que competen á éstos, que si alguno de ellos hubiere transigido con el ladrón respecto al daño, se deberá decir que él pérdió solamente la acción que le competía, pero que subsiste para ¡os demás. Porque también si propusieras que había sido hurtado un esclavo común, y que uno de los dueños habla transigido con el ladrón respecto al daño, tendrá la acción de hurto el que no transigió. § 6.— También el propietario puede ejercitar la acción de hurto contra el usufructuario, si hizo alguna cosa para ocultar ó quitar la propiedad. § 7.—Con razón se dijo, que el que creyó que tomaba una cosa con la voluntad de su dueño, no es ladrón. Porque ¿qué hace con dolo el que cree que el dueño habrá de consentir ya si esto lo creyera falsamente, ya si con verdad? Luego sólo es ladrón el que tomó loque sabía que él tomaba contra la voluntad de su dueño. § 8:—Por el contrario, se pregunta, si habrá la acción de hurto, si yo creyera obrar contra la voluntad del dueño, queriendo el dueño. Y dice Pomponio, que yo cometo hurto; pero es verdad que cuando yo quiera que él se sirva de la cosa, aunque lo ignore, no está sujeto á la acción de hurto. § 9.—Si la cosa hurtada volvió á su dueño, y fué de nuevo hurtada, compete otra acción de hurto. 47. [48.] PAULO; CornenLarios 4 Sabino, libro JX.
—Si por cualquiera razón hubiera sido cambiado el dominio de la cosa hurtada, le compete al dueño la acción de hurto, así como al heredero, y al poseedor de los bienes, y al padre adoptivo, y al legatario. 48. [49.] ULPIANO; Comenlariog 4 Sabino, Libro XLIL - Habiendo uno perdido un vaso de plata, y ejercitando por tal motivo la acción de hurto, como hubiese controversia sobre el peso del vaso, y el actor dijese que era mayor, el . ladrón presentó el vaso; aquél, da quien era, se lo quitó al que lo había hurtado; ello no obstante, fuá éste condenado en el duplo; se falló con muchísima razón, porque en la acción penal no viene comprendida la misma cosa, que fué substraída, ora se ejercite la acción de hurto manifiesto, ora la de no manifiesto. § 1.—El que conoció al ladrón no es ladrón, ya tú lo indica, ya si no lo indica, porque hay mucha diferencia entre si alguno oculta ó no indica al ladrón; y el que lo conoció no está sujeto á la acción de hurto, ye! que lo oculta está sujeto por ello mismo. § 2.—El que con la voluntad del dueño acogió á un esclavo, es más que evidente que no es ni ladrón, ni plagiario; porque ¿quién que tenga la voluntad del dueño puede ser llamado ladrón? § 3.—Pero si el dueño se lo vedé, y él lo acogió, no es ladrón, si ciertamente no lo hizo con ánimo de ocultarlo, pero si lo ocultó, comienza entonces á ser ladrón. Así, pues, el que lo acogió, aunque contra la voluntad del dueño, y no lo ocultó, no es ladrón. Pero entendemos que lo veda también el dueño que lo ignora, esto es, el que no lo consintió. § 4.—Si yo te hubiere dado en arrendamiento un vestido para que lo limpiaras, y tú ignorándolo yo ó contra mi voluntad lo hubieres dado en como(2) eL pstri, eo.nüdéranae a'adidaapoi an.guoa oopIW.a.
D1GHTO.—LIBRO ILY1I: TfTULO t1.
furt.iaotio, quia custodia rel ad te pertinet, et mihi adversus Le (1), quia non debueras rem commodare, et id (2) faciendo furtum adrniseris; ita erit casus, quo fur furti agere possit. § 5.—Ancilla si surripiatur praegnana, vel apud furein concepit, partus furtivus est, sive apud furem edatur, sive apud bonae fidel possessorem; sed in hoc posteriore casu furti actio cessat; sed si concepit apud . bonae fidel possessorem, ibique pepererit, eveniet, ut partus furtivus non siL, ve_ rum etiam usucapi possit. Idem et in pecudibus servandum est, et in foetu earum (3), quod in partu. § 6.—Ex furtivis equis nati statim ad bonae fidel emtorem pertinebunt; merite, quia in fructu numerantur; at partus ancillae non numeratur (4) in fructu. § 7.—Quum fur rem furtivam vendidisset, eique numos pretil dominus, rei per vim extorsit, furtum eum numorum (5) fecisse recto responsum est; idem etiam vi bonorum raptorum actione tenebitur; quod enim ex re furtiva redigitur, furtivum non case nernini dubium est, numus ergo hic, qui redaetus est ex pretio re¡ furtivae, non est furtivus. 49. [60.] (hius libro X. cid Edicurn provincialc.—lnterdum accidit, UI non habeat furti actionem is, culus interest rem saivam case. Ut ecce creditor ob rem debitoris surreptam furti agere non potest, etsi aliunde ereditum servare non possit; loquimur autem scilicet de ea re, quae pignoris jure obligata non siL, § 1.—Item re¡ dotalis nomine, quae periculo mulieris est, non mulier furti actionem habet, sed maritus. 50.
161.1 ULPIANUS
libro TXX VII. cid Edictum.
—In furti actione non quod interest quadruplabitur, val duplabitur (6), sed rei verum pretium. Sed et si res rebus hurnanis case desierit, quum iudicatur, nihilominus condemnatio (7) facienda est. Idemque etsi nuno deterior sit, aestimationo relata in id tempus, quo furtum factum est; quodal pretiosior facta sit, eius duplum, quanti tune, quum pretiosior facta siL (8), fuerit, aestimabitur, quia et tunc furtum ejus factum cese venus est. § l.—Ope coneilio furtum factum Celsus alt, non solum si ideirco fuerit fgctum, ul socii furarentur, sed etsi non ut socii furarentur, inimicitiarum Lamen causa fecerit. § 2.—Recte Pedius ait, sicut neme furtum facit sine dolo malo, ita nec consilium, vel opem forre sine dolo malo poase. § 3.—Consilium autem dare videtur, qui persuadat et impellit, atque instruit consilio ad furtum faciendum; opem fent, qui ministerium atque adiutorium ad surripiendas res praebet. (1) nlhliomlnus, inserta Vulg.
(2) quod por et Id, HaL (5) Hal.; eoruin, el códice Fi. (4) La corrección del códice FI.; numers.ntnr, Tau,'. según
¿a *scrit ura original, Dr.
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dato á Ticio, y le hubiera sido hurtado. á Ticio,' te compete la 'acción de hurto, porque te corresponde la custodia de la cosa, y 5 mi contra ti, porque no habrías debido dar en comodato La cosa, y haciéndolo habrás cometido hurto; y este será caso en que el ladrón podrá ejercitar la acción de hurto. § 5.—Si fuera hurtada una esclava embarazada, ó si concebió en poder del ladrón, el parto es furtivo, ora sea dado 5. luz en poder del ladrón, ora en el de un poseedor de buena fe; pero en este último caso deja de tener lugar la acción de hurto; mas si concibió en poder del poseedor de buena fe, y allí pariere, sucederá que el parto no será furtivo, sino que también podrá ser usucapido. Lo mismo que en el parto se ha de observar también en cuanto 5. los ganados y 5. sus fetos. § 6.—Los nacidos de caballos hurtados pertenecerán desde luego al comprador de buena fe; y con razón, porque son contados entre los frutos; mas el parto de una esclava no es contado como fruto. § 7.—Cuando el ladrón hubiese vendido la cosa hurtada, y el dueño de la cosa le arrancó ¡ la fuerza el dinero del precio, con razón se respondió que éste cometió hurto del precio; y él mismo estará sujeto también 5. la acción de bienes arrebatados Con violencia; porque para nadie es dudoso, que no es furtivo lo que se obtiene de una cosa hurtada; luego este dinero, que se obtuvo con el precio de la cosa hurtada, no es furtivo. 49.50.] GATo; Comentarios al Edicto proncial, libro 1.—A veces acontece que no tiene la acción de hurto aquel 5. quien le interesa que la cosa esté 5. salvo. Por ejemplo, el acreedor no pueda ejercitar la acción de hurto por razón de cosa del deudor que fué hurtada, aunque no pueda cobrar de otro modo su crédito; pero hablamos, por supuesto, de cosa que no haya sido obligada por derecho de prenda.' § 1.—Asimismo, por razón de bienes dotales, que están á riesgo de la mujer, no tiene la acción de hurto la mujer, sino el marido. 50. [51.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXVJL—En la acción de hurto no se cuadruplicará 6 duplicará lo que importa, sino el verdadero precio de la cosa. Pero aunque la cosa hubiere dejado de existir cuando se juzga, se ha de hacer, sin embargo, la condenación. Y lo mismo aunque ahora sea peor, refiriéndose la estimación al tiempo en que se cometió el hurto; pero si se hubiera hecho 'de más precio, se estimará el duplo de cuanto valiere cuando se hubiera hecho de más precio, porque es más verdadero que también entonces se hizo su hurto. § 1.—Dice Celso, que se hizo hurto con ayuda y consejo, no solamente si se hubiere hecho de modo que hurten como sócios, sino aunque no hurten como sóciosi pero lo hubiere hecho por razón de enemistad. § 2.—Con razón dice Pedio, 'que así como nadie comete hurto sin dolo malo, así tampoco puede dar consejo 6 ayuda sin dolo malo. § 3.—Pero se considera que da consejo el que persuade 6 impele, 6 instruye con su consejO para cometer el hurto; da auxilio el que presta servicio y ayuda para substraer las cosas.
(5) non, inserta Hal. (6) quedruplicabltur ve¡ dupfleabltur, ¡Ial. (7) Indicatto, Vuig. (8) Taur. según la escritura original; aM, la corrección del códice FI., Dr.
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DffiE8TO.—LI31O XLYIt TITULO It
§ 4.—Cum co, qui pannum rubrum ostendit fugavitque peous, ut in fures incideret, si quidem dolo malo feeit, furti actio est; sed etsi non furti faciendi causa hoc fecit, non debet impunitus esse lusus tam perniciosus; idcirco Labeo seribit, in factum dandam actionem;
§ 4.—Hay la acción de hurto contra el que presenta un paño rojo y pone en fuga el ganado, de modo que caiga en poder de los ladrones, si verdaderamente lo hizo con dolo malo; pero aunque esto no lo haya hecho para que se corneta hurto, no debe quedar impune juego tan pernicioso; y por esto escribe Labeon, queso ha de dar la acción por el hecho;
51. 152.1 (}ÁUUS Libro 11ff. a4 EdicIum proinciato. - nam et si (1) pracoipitata sint pecora, utilis actio damni iniuriae, quasi ex lego Aquilia dabitur.
51. [52.] GAYO; Comentarws al Edicto proaincial, Libro 1111. - porque también si el ganado se hubiera echado por un precipicio, se dará. como por la ley Aquilia la acción útil de con injuria.
52. [58.] ULPxALws libro XXI VH. ) 04 Ecuetum. - Si quis uxori rés rnariti subtrahenti opem consiliunive aocommodaverit, furti tenebitur.
52. 168.] Uu'IANo; Comentarios al Edicto, libro XXXVII. -Si alguno le hubiere prestado ayuda
§ 1.—Sed et si furtum cum ea fecit, tenobitur furti, quum ¡pisa noñ teneatur. § 2.—Ipsaquoque, si opem furi tulit, furti non tenebitur, sed rerum amotarum. § 3.—Servi vero sui nomine furti eam tener¡, nequaquam ambigendum eat. § 4.—Idem dicendum est et in filiofamilias milite; nam ipse patri furti non tenebitur; servi autem sui nomine castrensis tenebitur, si patri servue furtum fecerit. § 5.—Sed si filius mells, qui habet castrensa.peculium, furtum mliii fecerit, en possim actione utili (3) adversus eum agere, videndum est, quum habeat, unde satisfaciat; et potest defendi agandum. § 6.—An autem pater fiho teneatur, si rem elias cutrenais peculii subtraxerit, videamus; et putem tener¡; non tantum igitur furtum faciet filio, sed etiam furti tenebitur. 7.—Eum ereditorem, qui post solutam peconiampignus non reddat, tener¡ furti Mola alt, si celandi animo retineat; quod verum esas arbitror. § 8.—Si sulphurariae (4) sunt in agro, et inde aliquis terram egessisaet, abatuliuetque, dominus furti aget; deinde colones conducti actione consequetur, ut id ipsum sibi praestaretur. § 9.—Si servus tuus vol films polienda vestimenta ausceperit, en furti actionem babeas, quaenitur; et siquidam peculium servi solvendo sit, potes habere furti actionem, si non fuerit solvendo, dicendum est, non competere furti actionem. § 10.—Sed et si rem funtivam imprudens quis emerit, et ci surrepta alt, habebit furti actionem. § 11.—Apud Labeonem relatum est, si ailiinario quia dixerit, ut; quisquis nomine eiussiligmem petiisset (5), el daret, et quidam ex transeuntibus, quum audiisset, petiit cine nomine, et accepit, furti actionem adversos eum, qui suppetet (0) siliginario (7) competere, non mil non enim mihi negotium, sed sibi siliginarius (8) gessit.
(1) Vdq.;el, omit..ia.icddicjPI. (5) Segun ri códio. FI. trigenalmoseptlmooctavo1 Br. (3) furtl por utili, al cddic. citado por Gab. (4) 1142YaLg.; .ulp&riae el oÓdSci FI.
ó consejo á. la mujer, que substrae cosas del marido, estará sujeto á la acción de hurto. § 1.—Pero si con ella hizo el hurto, también estará sujeto á la acción de hurto, no estando ella misma sujeta. § 2.—Ella misma, si le presté ayuda al. ladrón, tampoco estará sujeta á la acción de hurto, sino á la de cosas amovidas. § 3.—De ninguna manera se ha de dudar, que á• nombre de un esclavo suyo está ella sujeta á la acción de hurto. § 4.—Lo mismo se ha de decir también respecto á un hijo de familia militar; porque él mismo no estará obligado á su padre por la acción de hurto; pero estará obligado en nombre de un esclavo suyo del peculio castrense, si el esclavo le hubiere hecho hurto al padre. § 5.—Pero si mi hijo, que tiene peculio castrense, me hubiere hecho hurto, se ha de ver si podré utilizar contra él la acción útil, teniendo con qué pagar;y se puede defender que se ejercitará la acción. § 6.—Mas veamos si el padre estará obligado al hijo, si le hubiere substraído cosa de su peculio castrense; y yo opinariaque está obligado; as!, pues,
no solamente le hará hurto al hijo, sino que también estará obligado por la acción de hurto. § 7.—Dice Mela, que el acreedor, que después de pagada la deuda no devolviera la prenda, está sujeto á la acción de hurto, si la retuviera con ánimo de ocultarla; lo que opino que es verdad. § 8.—Si en un campo hay minas de azufre, y de ellas hubiese alguno sacado tierra, y se la llevase, el dueño ejercitará la acción de hurto; y luego el colono conseguirá con la acción de conducción, que * él se le pague esto mismo. § 9.—Si tu esclavo 6 hijo se hubiere encargado de vestidos para limpiarlos, se pregunta si tendrás la acción da hurto; y si verdaderamente fuera solvente el peculio del esclavo, puedes tener la acción de hurto, y si no fuere solvente, se ha de decir, que no compete la acción de hurto. § 10.—Pero también si ignorándolo, alguien hubiere comprado una cosa 'hurtada, y le hubiera sido substraída, tendrá la acción de hurto. § 11.—Se halla escrito en Labeon, que, si alguno le hubiere dicho á un vendedor de triso candeal que á cualquiera que en su nombre le hubiese pedido trigo candeal s&lo diera, y si hablándolo oído cualquiera de los transeuntes lo pidió en nombre de aquél, y lo racibó, le compete al vendedor de trigo candeal, no á mf, la acción de hurto contra el que pidiere substituyéndose á. otro; porque el vendedor de trigo candeal no hizo negocio para mi, sino para él.
(5) petltuet, conaidrase a,iadIda por ant4guoa coputos. (6) •upetHt, VuLo.; sic petet por suppøt.t, HaZ. (1) Mal. Vui.; ullignarto, *1 códIce Fi. (8) ¡iaL V4., sllignaiiu, .2 códice Fi.
DIGK8TO.—LIBEO XLV1I TiTuLO 14
§ 12.—Si fugitivum meum quis quasi suum a duumviro, vel abaliis, qui potestatem habent, de carcere vel custodia dimitteret(1), an is furti teneatur? Et p!acet, si fideiussores dedit, in eos domino actrnem dandam, ut hi actáones suas inihi mandent. Quodsi non acoeperint fideiussorem, sed tanuam suum accipienti oi tradiderint, dominum furti actionem adversus plagia?ium (2) habiturum. 13.—Si quis de manu a!icuius numos aureos vol argenteos, ve¡ aliam rem excusserit, ita furti tenetur, si ideo feoji, nl alius tolleret, isque sustulerit. § 14.—Si quia massam meam argenteam surripueril, et poculá fecerit,poasum vel poculorum, vel massae furti agere, ver condiclione. ídem est el in uvis, et in muslo, el in vinaceis; nam el uvarum, el musti, et vinaceorum nomine furti agere potest; sed of condici. § 15.—Servus, qui se liberum affirmavit, ut sibi pecunia crederetur, furtum non facit; namque bio nihil amplius, quam idoueum se debitorem affirmal. ídem est el in eo, qui se patremfamilias finxit, quum esset filiusfamilias, ut sibi prorntius pecunia crederetur. 16.—lulianus libro vicesimo secundo Digestorum acripait, si pecuniam quia a me acceperit, ut creditori meo solvat, deinde quum tantam pecuniam eidem creditori deberet, suc nomine solverit, furtum sum facere. § 17.—Si Titius alienam rem vendidit, el ab em toro acoepil numos, non videtur nucnorum furtum feciase. § 18.—Si ex duobus sociis omnium bonoruni unus rem pignori a000perit, eaque surrepta alt, Mola sorlpait, eum solum furti habere actionem, qui pignori accepit, socium non habere. § 19.—Neque verbo, neque acriptura quia furtum faci't; hoc enim jure utimur, ut furtum sine contrectatione non fiat; quare et opem ferro, vel consilium daro tuno n000t., quum secuta contrectatio est. § 20.—Si quia asinum meum cogiaset, et in equas anas ç [geniturae] duntaxat ip [graia] admisiuet, furti non tenetur, nial furandi quoque animum habuit; quod et Herennio Modestino, Btudioso (3) meo, de Dalinatia consulenti reseripsi oirca equos, quibus eiusdem rei ratia subiecisse quia equas cuas proponebatur, furti ita deinum tener¡, si furandi animo id fecisset, si minus, in factum agendum. § 21.—Quam Titio, honesto viro, pocuniam credere veliem, subiecisti mihi allum Titium egenum, quasi ille esset locuples, et numos acceptos eum CO divisisti; furti tenearis, quasi opa Ina consilioque furtum factuzn alt; sed et Titius furti tenebitur. 22.—Maiora quia pondera tibi commodavit, quum eineres ad ponius; furti eum venditori teneri Mala acribil, te quoquc, si scisti; non ex voluntate venditoris accipis, quum erret in pondere. - babeaS de esreere vol e=todia dimitiere, aeceperlt,
Vuk.
(ii Ha(. Valg.; plagiarum, .1 cótUci FI.
663
§ 12.—Si alguno echase de la caros! 6 de la prisión por medio del duunviro, 6 de otros que tienen potestad, á un esclavo mío fugitivo como si fuese suyo, ¿estará él sujeto it !a acción ás hurto? Y está determinado, que si dió fiadores, se le ha de dar contra éstos al dueño. la acción, de suerte que ellos me cedan las acciones. Pero si no hubieren recibido fiador, sino que como suyo se lo hubieren entregado al que lo recibe, el dueño habrá de tener contra el plagiario la acción de hurto. § 13.—Si alguno hubiere hecho caer de manos de otro monedas de oro 6 de plata, 6 otra cosa, está sujeto it la acción de hurto, silo hizo para que otro las quitara, y éste las quitó. § 14.—Si alguno me hubiere substraído una masa de plata,hubiere hecho vasos, puedo ejercitar la acción de hurto 6 la condicción, 6 por los vasos, 6 por la masa. Lo mismo es también en cuanto it las uvas, y al mosto, y al orujo; porque se puede ejercitar la acción de hurto por razón de las uvas, del mosto y del orujo; pero también se puede ejercitar
la condieción. § 15.—El esclavo que afirmó que era libre, para que 8. él se Le prestase dinero, no comete hurto; porque éste no hace nada más que afirmar que es deudor abonado. Lo mismo es también en cuanto al que se fingió padre de familia, siendo hijo de familia, para que máspronto se le preatase dinero. § 16.—Escribió Juliano en el hbro vigésimo segundo del Digesto, que si alguien hubiere recibido de mi dinero, para que pagase ¡ un acreedor mío, y luego, debiéndole él otra tanta cantidad al mismo acreedor, se lo hubiere pagado en su propio nombre, él cometía hurto. § 17.—Si Ticio vendió una cosa ajena, y recibió del comprador el dinero, no se considera que hizo hurto de este dinero. § 18.—Si de dos consócios de todos los bienes uno hubiere recibido una cosa en prenda, y ella hubiera sido substraída, escribió Mala, que tiene la acción de hurto sólo el que la recibió en prenda, y que no la tiene su consocio. §19.—Ni de palabra, ni por escrito comete nadie hurto porque observamos el derecho de que no se hace hurto sin apoderamiento; por lo cual, prestar ayuda, 6 dar consejo es perjudicial siempre y cuando siguió el apoderamiento. § 20.—Si alguno hubiese llevado ¡juntar un asno mío, y lo hubiese echado it sus yeguas solamente para tener cría, no está sujeto it la acción de hurto, si no tuvo también intención de hurtarlo; lo que le respondí también 8. mi afectuoso Herennio Modastino, de Dalmacia, que me consultaba respecto it unos caballos, it los que se decía que uno les echó sus propias yeguas con el mismo objeto, que estaba él sujeto 8. la acción de hurto solamente si esto lo hubiese hecho con intención da hurtar, y que, si no, se había de ejercitar la acción por el hacho. § 21.—Queriendo yo prestarle dinero á Ticio, hombre honrado, me lo substituiste por otro Ticio, como si él fuese rico, y dividiste con él el dinero recibido; estarás sujeto á la acción de hurto, como si el hurto hubiera sido hecho con tu ayuda lconsejo; pero también Ticio estará obligado por a acción de hurto. § 22.—Uno te presto pesas mayores, cuando tú comprabas al peso; escribe Mala, que él está obligado al vendedor porlaacción de hurto, yque también tú, silo supiste; porque no recibes con la voluntad del vendedor, puesto que él yerra en cuanto al peso
S
(3) co1Mnli, el códice citado por Gab.
fl1035T0.—LIBBO XLVII: TÍTITLO II
§ 23.-Si quis servo meo persuaserit, ut nomen suum ex instrumento, puta emtionis, tolieret, eL Meta scripsit, et ego puto, furti agendum. § 24.—Sed si servo persuasum siL, ut tabulas meas deacriberet, puto, si quidem servo persuasum sit, servi corrupti agum, si ipse fecit, de doloonem acti en d dandam.
§ 25.—Si línea margaritarum surrepta sit, dicendus est numerus. Sed et si de vino furti agatur, necease est dici, quod amphorae surreptae sint. Si vaga surrepta sint, numerus erit dicendus. § 26.—Si servus mena, qui habebat peculii administrationem liberam, pactus sit eum eo non donationis causa, qui rem eius peculiarem surripuerat, recte transactum videtur; quamvis eniin domino quaeratur furti actio, attamen in peculio servi est. Sed et si tota poena furti dupli servo soluta siL, non dubie fur liberalitur. Cui consequens est, ut, si forte a fure acceperit servus, quod ej (1) re¡ satis esee videatur, similiter recte transactum videatur.
§ 27.—Si quis iuraverit, se lurtum non fecisse, deinde rem furt.ivam (2) contrectet, furtiquidem actio perimitur, re¡ tamen persecutio domino servatur. § 28.—Si servus surreptus heres institutus fuent, furti iudicio actor consequetur etiam pretium hereditatis, si modo servus, antequam iussu domini adeat, mortuus fuerit; condicendo quoque mortuum idem consequetur. § 29.—Si statuliber surreptus sit, vel res sub conditione legata, deinde antequam adeatur, extitenit conditio, furti iam agi non potest, quia desiit interesse heredia. Pendente autém con ditione tan ti aestimandus est, quanti emtorem potest invenire.
130.—[54.19) Idem libro trigesimo octavo; si quia ex domo, in qua nemo erat, rapuerit, actione de bonis raptis in quadrupluin convenietur, furti non manifesti, videlicet si neiro eum deprehendent tollentem (4). 53. [55.] PAULUS libro XXXIX. ad Edicturn.— Qui iniuniae causa ianuam effregit, quamvis inde per alios res amotae sint, non tenetur furti.; nam maleficia voluntas et propositum delinquentis distinguit.
1.—Si servus commodatoris rem surripuerit, et 1solvendo alt is, cui surreptum est, Sabinus siL, poase et coramodati agi cum eo, et contra dominum furti servi nomine. Sed si pecuniam, quam dominus exogit, reddat, evanescere furti actionem. ídem et si remittat commodati actionem. § 2.—Quoijsi servus tuus rem tibj commodatam (1) elni, Ha!,.
(2) non, inserta Vu(g. (3) Rat. Vug. comien..an aqu oru/ra9meilo.
§ 23.—Si alguno hubiere persuadido á un, esclavo mío para que quitase su nombre de un instrumento, por ejemplo, de compra, escribió Meta, y opino yo, que se ha de ejercitar la acción de hurto. § 24.—Pero si al esclavo se le hubiera pwsuadido para que copie mis tablas, opino, que si verdaderamente se le hubiera persuadido á mi esclavo, se habrá de ejercitar la acción de esclavo corrompido,que si él mismo lo hizo, se ha de dar la acción d ye dolo. § 25.—Si hubiera sido substraída una sarta de margaritas, se ha de decir su número. Pero también si se ejercitara la acción de hurto de vino, es necesario que se diga cuantas ánforas fueron substraídas. Si hubieran sido substraídos vasos, se habrá de decir el número. § 26.—Si mi esclavo, que tenía la libre administración de su peculio, hubiera pactado, no por causa de donación, con el que había substraído una cosa de su peculio, se considera que transigió bien; porque aunque se adquiera para el señor la acción de hurto, se halla, sin embargo, en el peculio del esclavo. Pero también si toda la pena del duplo por hurto se le hubiera pagado al esclavo, sin duda que quedará libre el ladrón. A lo cual es consiguiente, que si acaso el esclavo hubiere recibido del ladrón lo que le parece que es bastante para la cosa, se considerará igualmente que se transigió bien. § 27.—Si alguno hubiere jurado, que no cometió hurto, y después cogiese la cosa hurtada, se extingue ciertamente la acción de hurto, pero se le reserva al dueño lapersecución de la cosa. § 28.—Si un esclavo substraído hubiere sido instituido heredero, el actor conseguirá con la acción de hurto también el precio de la herencia, si el esclavo hubiere fallecido antes de adirla por orden de su señor; lo mismo conseguirá también ejercitando la condicción respecto al esclavo muerto. § 29.—Si hubiera sido substraído el instituido libre bajo condición, ó una cosa legada bajo condición, y luego antes que se adiera la herencia se hubiere cumplido la condición, no se puede ejercitar ya la acción de hurto, porque -dejó de interesarle al heredero. Pero estando pendiente la condición ha de ser- estimado en tanto por cuanto puede encontrar comprador. § 30.-[54.] Dice el mismo en el libro trigésimo octavo: si alguno hubiere hecho rapiña en casa en que no había nadie, será demandado por el cuádruplo con la acción de bienes arrebatados, y con la de hurto no manifiesto, por supuesto, si nadie lo hubiere descubierto llevándose cosas. 53.(55. PAULO; Comentarios al Edicto, Libro XXXIX. - JIL que por causa de injuria quebrantó una puerta, aunque por virtud de ello hayan sido quitadas cosas por otros, no está sujeto á la acción de hurto; porque la voluntad y el propósito del delincuente distinguen los delitos. § 1.—Si el esclavo del comodante hubiere substraído la cosa, y fuera solvente aquel á quien se le hurto, dice Sabino, que se puede ejercitar también la acción de comodato contra él, y contra el dueño la de hurto á nombre del esclavo. Pero si devolviera el dinero que el dueño cobró, se extingue la acción 4e hurto Lo mismo también si remitiera la acción de comodato. § 2.—Pero si tu esclavo te hubiere hurtado la 4) furti ncc .m*nifeati videlicet setione, uf neme eum deprehenderlt, tollenda. Hai. -
DIGEgrO.—LIMO XLVII; TITULO TI
surripuerit, furti tecuin actio non est, quia tuo periculo res sit, sed tantum commodati. § 3.—Qui alienis nogotiis gerendis se obtulit, actionem furti non habet, licet culpa eius res parierit, sed actione negotiorum gestorum ita daninandus est, si dominus actione ej nedat. Eadem sunt in eo, qui pro tutore negotia gerit, vel in eo tutore, qui diligentiam praestare debeat, veluti qui ex pluribus tutoribus testamento datis oblata satisdatione solus administrationem suscepil. § 4.—Si ex donatione alterius rem mearn teneas, et eam surripiam, ita demum furti te agere mecum posse Iulianus ait, si intersit tua retinere poasessionem, veluti si hominem donatum noxali iudicio defendisti, vel aegrum curaveris, uL adversus Vmdicantem iustam retentionem habiturus Bis. 54. [56.] GkIUS libro XIII. ad Edictum provinciale.—Si pignore creditor utatur, furti tenetur. § 1.—Eum, qui quod (1) utendum accepit, ipse alii commodaverit, furti obligarí responsum est. Ex quo satis apparet, furtum flor¡, et si quia usum alienae re¡ in suum lucrum convertat; ncc movere quem debet, quasi (2) nihil lueri sui gratia faciat. Speoies enim lueri est, ex alieno largiri, et beneficii debitorem sibi acquirere. Unde et is furti tenetur, qui ideo rem amovet, ut eam alii donet.
§ 2.—Furem interdiu deprehensuin non aliter occidere Lex duodecim tabularum permisit, quam si teto se defendat; teli autem appellatione et ferruin, et fustis, et lapis, et denique omne, quod nocendi causa habetur, significatur. § 3.—Quum furti actio ad poenae persecutionem pertineat, condictio vero et vindicatio ad rei recuperationem, apparet, recepta re nihilominus salvam case furti actionem, vindicationern vero et condictionem tolli, sicat ex diverso, post solutam dupli ant quadrupli poonam, salva est vindicatio et condtio.
A ingendum 4.—Qui ferramenta scie.ns commodaverlt ad ostium vel armarium, ve! scalam
sciens commodaverit ad ascendendum, licet nullum elus consilium principaliter ad furtum faciendum jntervenerit, tamen furti actione tenetur.
§ 5.—Si tutor, qui negotia gerit, ant curator transegenit cuna fu re, evanescit furti actio.
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cosa que se te habla dado en comodato, no hay contra ti la acción de hurto, porque la cosa está á tu riesgo, sino solamente la de comodato. § 3.—El que se ofreció á administrar negocios ajenos no tiene Ja acción de hurto, aunque la cosa haya perecido por su propia culpa, sino que ha de ser condenado por la acción de gestión de negocios, si el dueño le cediera la acción. Lo mismo es también en cuanto al que en lugar de tutor administra negocios, ó respecto al tutor, que debe responder de su diligencia, como el que de los varios tutores nombrados en testamento se encargó él solo de la administración, habiendo ofrecido fianza. § 4.—Si por virtud de donación de otro tuvieras una cosa mía, y yo te la hurtase, dice Juliano, que Si puedes ejercitar contra mí la acción de hurto, solamente te interesara retener la posesión, por ejemplo, si en el juicio noxal defendiste al esclavo donado, 6 si lo cuidaste enfermo, de suerte que hayas de tener justa retención contra el que lo reivindica. 54. [58.] Gyo; Comentarios al Edicto provincia¿, libro XIII. - Si el acreedor usara la prenda,
está sujeto .á la acción de hurto. § 1.—Se respondió, qu. 1 que hubiere dado en comodato á otro lo que recibió para usarlo, se obliga á la acción de hurto. Por lo que claramente se ve que se comete hurto también si alguno aplicara en lu_ro suyo el uso de una cosa ajena y no debe hacer vacilar á alguien que no haga nada por lucro suyo propio. Porque es una especie de lucro hacer libe. ralidad con lo ajeno, y adquirir para sí al deudor de un beneficio. Por lo cual también está sujeto á la acción de hurto el que toma una cosa ajena para donársela á otro. § 2.—La ley de las Doce Tablas no permite malar al ladrón que fué sorprendido de día, en otro caso sino si se defendiera con arma; mas con la denominación de arma se significa la de acero, y también palo, piedra, y finalmente todo lo que se tiene para causar daño. § 3.—Como quiera que la acción de hurto corresponde para la persecución de la pena, y la condieción y la reivindicación para la recuperación de la cosa, es evidente que recobrada la cosa queda, sin embargo, á salvo la acción de hurto, pero se extinguen la reivindicación y la condicción, así como por el contrario, después depagada la pena del duplo ó del cuádruplo, quedan á salvo la reivindicación y la condicción. § 4.—El que á sabiendas hubiere prestado herramientas para quebrantar una puerta 6 un armario, 6 It sabiendas hubiere prestado escala para escalar, aunque principalmente no haya mediado ningún consejo suyo para hacer el hurto, está, sin embargo, sujeto It la acción de hurto. § 5.—Si el tutor, que administra los negocios, 6 el curador hubiere transigido con el ladrón, se extingue la acción de hurto.
55. [57.] ULP1ÁNUS (3) libro hL Disputationum. —Quum creditor rem sibi pignoratam aufert, non videtur contrectare, sed pignori suo incumbere.
55. [57] ULPIANo; Disputas, libro 111. - Cuando el acreedor quita la cosa que le había sido dada en prenda, no se considera que ¡a hurte, sino que detenta su prenda.
58. [58.1 IULI4NUS libro XIII. Digestorum. Interdum fur etiam maneota poenae obligatione in quibusdam casibus rursus obliatur, ut cum eo saepius eiusdem re¡ nomine furti agi poasit. Pri-
56. (58.J juuANo Digesto, libro XXII. - A veces el ladrón, aun subsistiendo la obligación de la pena, se obliga de nuevo en algunos casos, de suerte que se puede ejercitar muchas veces contra él
(i) Hal.; quid el códice F.
(1) Tau. segtLi ¿'z escritura origiiaL; r,eccldn del códice Fi., Br. Toxo 11I—i
la, iesera
la co-
(3) Paulus. HaZ. Vak.
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DTG9TO.—LIBBO LVII: TfTULO 11
mus casus oecurrit, si possessionis causa mutata esset, vejuti si res in domini potestatem rediissot eandemque idem surriperet vel e1em domino, ve si, cul jg commodasset, aut vendidisset. Sed et si persona dornini mutata esset, altera poena obligatur.
§ 1.—Qui furem deducitad Praefectum vigilibus, vel (1) ad Praesidem, existimandus est elegie viaro, qua rem persequeretur, et si negotium ibi terminatum, et damnato fure recepta et peeunia sublata, in simplrim videtur furti quaestio sublata, ma%inle si non solum rem furtjvam fur restituere iussus fuerit, sed amplius aliuid in eum iudex constitueriL Sed etsi nihil amplius, quam furtivam rem resUtuere ¡nasus fuerit, nec amplius aliquid in eum iudex constituerít, (2) ipsoquod in periculurn maioris poenae deductus est fur, intelligendum est (3), quaestionem furti sublatam case.
§ ?.—Si res peculiaris surrepta in potestatem servi rediriL, solvitur furti vitium, et incipit hoc casu in peculio case, el a domino posideri. § 3.—Quum autem servus rom suam peculiarem furandi consilio amovel, quamdiu eam retinel, conditio eius non mutatur, itihil enim domino abeat; sed si alii tradiderit, fi2rtum faciet. § 4,—Qui tutelam gerit, transigere cum fure potest; el si in potestatem suam redegerit rete furtivam, desinit furtiva seso, quia tutor domini loco habetur. Sed et circa curatorein !uriosi eadern dicenda sunt,qul adeo persesam domini sustinel, ut etiam tradendo rern furici alienare existimetur. Condicere autem rem furtivam tutor et curator furiosi sorum nomine possunt. § 5.—Si duo servi tu¡ vesteo et argantum surripuerint, et alterius nomine tacum de veste actum fuerit, alterius de argento agetur, nulla exceptie dan debebit ob aam rem, quod iam de veste actum fuerit. 57.
[59.1 ALPHRNtJS (4) libro 1V. Digestorum a
Paulo epttomatorum. - Si cretas fodiundae causa specum quis fecisset, et cretam abstulisset, fur est, non quia fodieset, sed quia abstulis.et.
58. [60.J Iuu4Nus (5) libro IV. ad Uraeium Ferocem. - Si fihiofamilias furtum factum esset, recte IS paterfamiliaa factus so nomine aget. Sed el si
res ei tocata surrepta fuenit, paterfamilias factus itidem agera poterit.
59. [81.] IDIM libro III. ex Minicio.—Si is, qui rem commodasset, eam rete -clam abstuliset, furti cute eo agi non potest, quia snum roeepisset, st ille commodati liberatus esiet; hop, tarnen ita aecipiendum egt, si nullas retinendi (0) causas is, cui (1) val, coMiderase añaí4ida pr antiguos copistas. (3) so, usstrta ¡ial. (ornitierdo ase empilas eonMituerlt). (3) Inlelilgendum set, omitelas ¡iaL (t) Africanas, ¿as Bes.
la acción de hurto por razón de una misma cosa. Ocurre el primer caso, si hubiese sido cambiada la causa de la posesión, por ejemplo, si la cosa hubiese vuelto á poder de su dueño, y aquel miao la hurtase 6 al mismo dueño 6 á aquel 5. quien éste la hubiese dado en comodato1 óse la hubiese vendido. Pero también si hubiese sido cambiada la persona M dueño, se obliga á otra pena. § 1.—Se ha de estimar, que el que lleva un ladrón al Prefecto de los vigilantes, ó al Presidente, eligió la vía por la que perseguiría la cosa; y si el negocio fué al¡¡ terminado, y condenado el ladrón fué recobrado el dinero quitado, se considera extinguida la cuestión del hurto respecto al simple importe; mayormente, si no sólo se le hubiere mandado al ladrón restituir la cosa hurtada, sino que el juez hubiere determinado alguna cosa más contra él. Pero aunque no se le hubiere mandado restituir nada más que la coba hurtada, ni el juez hubiere determinado ninguna cosa más contra él, por lo mismo que el ladrón fué puesto en peligro de mayor pena, se ha de entender que se extinguió la cuestión del huiio. § 2.—Si la cosa del peculio, que fué substraída hubiere vuelto á poder del esclavo, se extingue el vicio del hurto, y comienza en este caso á estar en el peculio, y á ser poseída por su dueño. § 3. - Mas cuando el esclavo torna con ánimo de hurtarla una cosa de su peculio, no se cambia la condición en ella, mientras él la retiene, porque nada le falta 5. su señor; pero si se la hubiere entregado 5. otro, cometerá hurto. § 4.—El que administra la tutela puede transigir con el ladrón; y si hubiere hecho volver ásu poder la cesa hurtada, deja de ser hurtada, porque el tutor es considerado en lugar del dueño. Pero lo mismo se ha de decir también en cuanto al curador del furioso, quien de tal modo representa la persona del dueño, que se considera que también entregando una cosa del furioso la enajena. Mas el tutor y el curador del furioso pueden reclamar por la condicoión 5. nombre de ellos la cosa hurtada. § 5.—Si des esclavos tuyos hubieren hurtado un vestido y plata, y, 5. nombre de uno se hubiere ejercitado contra ti la asción por razón del vestido, y en el de otro se ejercitare por la plata, no se deberá dar ninguna excepción por razón de haberse ejercitado ya la acción en cuanto al vestido. 57.
[59.1 AL.FENO; Digesto compendiado por Pan-
¿o, libro IV. - Si alguno hubiese hecho una excavación para arrancar creta, y hubiese quitado creta, es ladrón, no porque la hubiese excavado, sino porque se la lleS.
A
58.180.1 JULIANO; Comsntarios ¿ Ursego Feroz,
- Si 5. un hijo de familia se le hubiese helibro cho hurto, perfectamente ejercitará con tal motivo la acción, hecho él padre de familia. Pero aun si le hubiese sido suhsWaida la cosa dada 5. él en arrendamiento, podrá igualmente ejercitar la acción, hecho padre de familia. .
59. [81.] EL mismo; Docárint de Muucio, libro
111.—Si el que hubiese dado en comodato una cosa hubiese quitado clandestinamente esta cosa, se puede ejercitar contra él la acción de hurto, porque recobró le suyo, y el otro quedó libre de la acción (5) Up4anas, ¡ial. Vuig. (5) La correooids del o6dtc PL; retiisndo, Tau' según la .scrdWta origMal, Dr.
DIGro.—LIBO
xtvii:
TITULO ti
867
commodata res erat, habuit; nam si impensas nocessarias in rem commodatam fecerat, interfuit ejes potius per retentionem eaa servare, quam ultro cominodati agere; ideoque furti actionem habebit.
de comodato; mas esto se, ha de entender así, si aquel á. quien la cosa haa sido dada en omodato no tuvo ninguna causa para retenerla; porque si había hechó gastos necesarios para. Ja cosa dada en comodato, le interesó recobrarlos mediante la retención, mas bien que ejercitar voluntariamente la acción de comodato; y por esto tendrá la acción de hurto.
libro Vil. Quaesgionum.—
60. [62.] AFRIC&RO; Cuestiones, libro VIL—Así como se entiende que la esclava fugitiva comete hurto de si misma, as¡ también hace hurte apode-
60. [62.] AFRICANUS
Ancilla fugitiva quemadcnodum sui furtuin facere intelligitur, ¡la partum quoque centrectando furtivum (1) facit. 81. [68.] IDEM libre VIII. Quaesioaum, - Si serves cornmunis un¡ ex deminis furtum fecarit, communi dividundo agi debere placet, et arbitrio iudicis contineri, ut auL dauinum praestet, ant parte eedat. Cui consequena videtur esse, ut etiarn si alienaverit suare partem, similiter et cum enitOre agi posait, et quodammodo noxalis actio caput sequatur. Quod tamen non co usque producendum ait, ut, etiarnsi tibor sil fact.us, duni ipso ai p0550 dicamus, sicuti non ageretur, eti.amsi proprius fuisset. Ex bis igitur apparere, et mortuo servo íaihil case, quod actor eo nomine consequi possit, nisi forte quid ex re furtiva ad socium pervenerit.
§ 1. —His etiam illud eonsequens case ait, ut, etai is servus, quern mihi pignori dederis, furtum mihi fecerit, yendo contraria pignoraticia censequar, uti simihter aut damnum decidas, aut pro noxae deditione hominem relinquas. § 2.—Idem dicendum de co, quem conveni'Bset in causa redhibitionis case, uti, quernadmodtim acceasionea et fructus eretor restituere cogitur, ita et e contrario venditor quoque vel damnum decidero, vel pro noxae deditione (2) hominem relinquere cogatur, nisi quod in bis amplies sit. § 3.—Quodsi sciens quia ignoranti furempignori dederit, omnímodo damnum praestare cogendus est; id enim bonae fidei convenire. § 4.—Sed in actione emti praecipue spectaidum come, qualem servum venditor repromiserit (3). § 5.—Quod vero ad mandati actionem attinet, dubitare se ait, num aeque dicendum sit, omnímodo damnum praestari debere. Et quidem hoc amplius, quam in superioribus causis servandum, ut, etiamal ignoraverit is, qui certum hominem (4) cm¡ mandaverit, furein case, nihilominus tomen damnum decidero cogatur (5); iustissime enim proauratorem allegare, non fajase se id darnnum passurum, si id mandatum non suscepisset. Idque evidentus in causa depositi apparere; nam licet alioquin aequum .videatur (6), non oportere cuiquam plus damni per servum evenire, quam quanti ipse servus sit, multo tomen aequius esas, nemini offtcium suum, quod eius, cure quo contraxerit, non etiam sui commodi causa susceperit, damno (1) furtum, Hal. VuLg.
(5)
acato, Hal.
(3) proiidurit, ¡Ial VLL49.
rándose del parto.
61. [188.] EL MISMO', Cuestiones, libro Viii. -Si un esclavo común le hubiere hecho hurto á uno de sus dueños, dstá determinado que se debe ejercitar la acción de división de cosa común, y que corresponde al arbitrio del juez, ó que pague el daño,ó que ceda su parte. A lo cual parece que es consiguiente, que, también si hubiere enajenado su parte se podrá. igualmente eercitr la acción también contra el comprador, para que en cierto modo la acción noxal siga a] individuo. Lo que, sin embargo, no se ha de extender, dice, de modo que, aunque haya sido hecho libre, digamos que se puede ejercitar contra el mismo la acción, así como so se ejercitaría, aunque hubiese sido propio. Así, pues, resulta de esto, que, aun muerto el esclavo, no hay nada que por tal titulo pueda conseguir el amor, á. no ser acaso que de la cosa hurtada hubiere ido algo á poder del condueño. § 1.—También dice que es consiguiente á esto, que, aunque me hubiere hecho un hurto el esclavo que me hubieres dado en pmnda, conseguirá, ejercitando la acción pignoraticia omtraria, que igualmente 6 transijas respecto al daflo, 6 me dejes el esclavo mediante la entregapor la noxa. § 2.—Lo mismo se ha de decir respecto al que uno hubiese demandado por causa de redhihición, que, asi como el comprador es obligado á restituir las acciones y los fruto*, asLMunbién por el contrario sea igualmente obligado el vendedqr 6 á resarcir el daño, 6 á. dejar el esclavo mediante la entrega por la no», á no ser que en ello haya alguna cosa más. § 3.—Pero si á sabiendas uno le hubiere dado en prenda á otro que lo ignoraba un esclavo ladrón, ha de ser de todos modos obligado á responder del daño; porque esto es lo conforme á la buena fe. 4.—Mas en la acción de compra se ha de considerar principalmente qué esclavo haya prometido el vendedor. § 5.—Pero por lo que atañe á la acción de mandato, dice que él duda, si se habrá de decir igualmente que de todos modos se debe responder del daño. Y ciertamente que esto se ha de observar aun con más razónque en los casos anteriores, de suerte que, aunque bubiere ignorado el que mandó que fuese comprado cierto esclavo que éste era ladrón, sea, sin embargo, obligado á resarcir el daño; porque justísimamente alega el procurador que no habría de haber él sufrido este daño, si no hubiese aceptado este mandato. Y esto aparece con más evidencia tratándose de un depósito; porque aunque por otra parte parezca justo que á nadie le debe sobrevenir por un esclavo más daño que lo que valga el mismo esclavo-, es, sin embargo, mu(4) hoinlnem, aonstdA rase a,iadida por antiguos copcstal.
(& Hsi. Vulg., eogetur, i cédn'e FI. (5) Taur. Mf s(eddice FZ.. que dice vdentur, Dr.
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D!Gro.—uBBo XLVII: Tf'ruLo
sum esse. Et sicut in superioribus contractibus, venditione, locatione, pignore, dolum eius, qui sciens reticuerit (1), puniendum case dictum siL, ita ¡n his culpam eorum, quorum causa contrahatur, ipsis potius damnosam case debere; nam certe mandantis culpam case, qui talem servum cm¡ sibj mandaverit, et similiter eius, qui deponat, quod non fuerit diligentior circa xnonendum, qualem servum deponeret. § 6.—Circa commodatum autem merito aliud existimandum, videlicet quod tunc eius solius commodum, qui utendum rogaverit, versetur; itaque eum, qui commodaverit, sicut in locatione, si (2) dolo quid fecerit (3), non ultra pretium servi quid amissurum quin etiam paulo remiasius circa interpretationem doli mal¡ debere nos versan, quoniam, ut dictum siL, nulla utilitas commodantis interveniat. § 7.—Hace ita puto (4) vera case, si nulla culpa ipsius, qui mandatum vel depositum susceperit, intercedat; ceterum si ipse ultro ej custodiam, nrgenti forte vel numorum, commiserit, quum alioquin nihil unquam dominus tale quid fecisset, ahter existimandum caL. § 8.—Locavi tibi fundum, et, ut adsolet, convenit, uti fruetus ob mercedeni pignori mihi essent; si coa clam deportavenis, furti tecum agere poase aiebat; sed et si tu alii fructus pendentes vendidens, et emtor coa deportaverit, consequens e.rit, uL in furtivam causam eos incidere dicainus; etenim fructus, quarndiu solo eohaereant (5), fundi case, et ideo colonuni, quia vohuntate domini eos percipero videatur, suos fructus facere. Quod certe in roposito non aeque dicitur; qua enini ratione cooni fien possint, quum emtor eos suo nomine cogat?
r
• § 9.—Statuliberum, qui, si decem dederit, liber cese iussus erat, heres noxali iudicio defenderat; pendente iudicio servus datis decem beredi ad Iibertateni pervenit; quaeritur, in non aliter absolutio fieri debeat, quam si deeem, 9uae accepisset heres, actor¡ dedisset. Referre existimavit, unde ea pecunia data esset, ut, si quidem aliunde, quam ex peculio, baec saltem praestet, quoniam quidem si nondum ad !ibertatern servus pervenisset, noxae deditus, el, cui deditus esset, daturus fuerit, si vero ex peculio, quia numos heredia (6) dederit, quos utique is paesurus eum non fucnit ej dare, tuendum. contraste
82. [84.] Macrus libro IV. Regularum.— Furtum non cominittit, qui fugitivo iter monstravit.
(1) retlnnerit, ¡Ial. (2) non, inserta ¡Ial. (3) siont ID locatione, si dolo quid fecerlt, aonaid4ranse 4ia4idas por airitiguoa copis t as .
u
che más justo que t nadie le sea perjudicial el propio cargo, que aceptó por causa de conveniencia de aquel con quien contraté, no también suya. Y así como en los anteriores contratos, de venta, locación, prenda, se dijo que ha de ser castigado el dolo del que Ii sabiendas se calló, así también en éstos la culpa de aquéllos, por cuya causa se contrata, debe serles perjudicial más bien á ellos mismos; porque ciertamente la culpa es del mandante, que mandó que se coro rara para él tal esclavo, y análogamente, del que lo deposita, por no haber sído más diligente para advertir qué esclavo depositaba. § 6.—Mas respecto al comodato con razón se ha de estimar otra cosa, á saber, porque entonces se trata de la conveniencia de aquel solo que rogó la cosa para usarla; y así, el que la hubiere dado en comodato, como en la locación, si hubiere hecho algo con dolo, no perderá nada más sobre el precio del esclavo, antes bien debemos conducirnos con una poca más de lenidad en la interpretación del dolo malo, porque, como se ha dicho, no media ninguna utilidad del que da en comodato. § 7—Esto creo que es así verdad, si no mediara culpa alguna del mismo que hubiere aceptado el mandato ó el depósito; pero si él mismo le hubiere encomendado voluntariamente la custodia, acaso de plata, ó de dinero, no habiendo hecho por otra parte nunca el dueño ninguna cosa semejante, se la de estimar de otro modo. § 8.—Te di en arrendamiento un fundo, y, como es costumbre, se convino que los frutos me estuviesen pignorados por le pensión; si clandestinamente los hubieres transportado, decía que podía ejercitar contra ti la acción de hurto; pero también si le hubieres vendido ¡ otro los frutos pendientes, y el comprador los hubiere transportado, será consiguiente que digamos que caen en la condición de hurtados; porql-e los frutos son del fundo mientras estén adheridos al suelo, y por esto el colono, como se considera que los percibe con la voluntad del propietario, hace suyos los frutos. Lo que ciertamente no se dice del mismo modo en el caso propuesto; pues &por qué razón se pueden hacer del colono, cuando el comprador los recoge en su propio nombre? § 9.—El heredero habla defendido en juicio nosal al esclavo, respecto del que se habla dispuesto que fuese libre, si hubiere dado diez; pendiente el juicio, el esclavo llegó á la libertad habiéndole dado los diez al heredero; se pregunta, si no se deberá hacer la obsoluçión de Otro modo, sino si los diez que hubiese recibido del heredero se los hubiese dado al. actor. Estimé que importaba saber de dónde había sido dado este dinero, para que, si lo hubiese sido de otra parte que de! peculio, entregue por lo menos estos diez, porque ciertamente que si el esclavo no hubiese llegado todavía á la libertad, entregado por la noxa los habría de haber dado ¡ aquel á quien él hubiese sido entregado; pero si del peculio, como habrá dado dinero del heredero, que éste ciertamente no habría consentido que él lo diese á aquél, se ha de determinar lo contrario. 82. [84.] M&acl4No; Reglas, libro IV.— No comete hurto el que le enseñé el camino á un esclavo fugitivo.
(4) Putat,HaL
(E Taur. ugún la e,erdura origffial,- meo loco haer.ast, ¡a oorrccJdn del códice Fi.. Br. (6) h di,Ha1. Vdg.
rneI8To. LIBiO XL''II TFt'ULO II 83. [65.] MACBR (1) libro 11. publicorum Judi
ciorum. - Non poterit Praeses provinciae efflcere, ut furti damnatum non sequatur infamia. 64.
[68.] NKRATIUS (2) libro 1. Membrana-
68. [65.] MACEn; De los juicios públicos, libro 11. - El Presidente de la provincia no podrá hacer que al condenado por hurto no le siga la infamia.
64. [86.1
NaRAclo;
Pergaminos, libro I. - Un
ruin.— A Titio herede horno Seio legal u 5 anAc aditam hereditatem Titio furtum fecit; si adita heroditate Seius legatum ad se pertin ere voluerit, furti eius servi nomine aget cum eo Titius, quia noque tunc, quum faceret turtum, eius fuit, et ut maxime quis existimet, si servus case coeperit eius, cui furtum feoerat, tolli furti actionein, ut neo, si alionatus alt, agi possIt eo nomine; no post aditam quidem hereditatem Titii factus est, quia ea, quae legantur, recta via ab eo, qui legavit, ad eum, cui legata sunt, transeunt.
esclavo legado a Sejo á. cargo del heredero Ticio le hizo un hurto á Ticio antes de haber sido adida la herencia; si adida la herencia Seyo hubiere querido que el esclavo le perteneciera, Ticio ejercitará contra él la acción de hurto por razón de este esclavo, porque cuando cometió el hurto no era suyo, y, si alguno singularmente estimara que, si el esclavo hubiere comenzado á ser de aquel á quien le habla hecho el hurto, se extinguía la acción de hurto, de modo que ni aun si hubiera sido enajenado se podría ejercitar por tal motivo la acción, ciertamente ni después de adida la herencia se hizo é de Ticio, porque las cosas que se legan pasan directamente del que las legó a aquel a quien fueron legadas.
65. [67.] ULPIA.NUS libro 1. ad Rdicunt Aeditium curru4um. - Qui ea mente alienum quid con-
65. [67.] ULPiANO; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro 1. - El que echó mano á alguna cosa ajena con la intención de realizar lucro es ladrón, aunque habiendo cambiado de designio se la haya devuelto después á su dueño; porque por su arrepentimiento nadie deja de ser culpable de tal delito.
treotavit, ut lucrifaceret, tametsi mutato consilio id domino postea reddidit, fur est; nemo enim lali peccato poenitentia sua necees ésse desiit. 66. 168.1 PAULUS libro VII. ad Plautium. - Si la, qui rém pignori dedit, vendiderit eam, quam vis domines sit, furtum facit, sive eam tradiderat creditori, sive apeciali pactione tantum obligaverat; idque et lulianus putat.
§ 1.—Si ja, ciii res surrepta sit (3), dum apud furem sit, legaverat eam mihi, an, si postea fur aam contrectet, furti actionem habeam? Et secundum Octaveni sententiam mihi soli competit furti actio, quum beres suo nomine non habeat, quia quacunque ratione dominium mutatum Bit, domino competere furti actionem constat. § 2.—Eum, qui mulionem dolo malo in ius yooaaset, si interea mulae. peritasent, furti teneri veterca responderunt. § 3.—lulianus respondit, eum, qui pecunhis exigendis praepositus est, si manumiasus exigat, furti tener. Quod ei consequena est dicere et in tutore, cui post pubertatem solutum est. § 4.—Si tu Titium mihi commendaveris quasi idoneum, cui crederem, et ego in Titium inquisil (4), deinde tu alium adducas quasi Titium, furtum facies, quia Titium case huno credo, scilicet si et ille, qui adducitur, scit; quodai nesciat, non facies furtum, neo hic, qui adduzit (5), opem tulisse potest videri, quum ,qui factum non siL, sed dabitur actio in factum in eum, qui adduxit. § 5.—Si atipulatus de te sim,per te non flor¡, quominus horno Broa intra kalenda lilas (8) mihi detur, quamvis mea Lnteresset, eum non surripi, quum surrepto co ex stipulatu non teneris si ta-
(1) MireeI1, Mal. VaLg.
(2) MSYCCUUL Rai. Vaíg. (2) 5tt, oonsidraae añ4dida por a,diQuo. .OjItai.
66. [68.] PAULO;
Comentarios d Plaucio, libro
Vil. -Si el que dió una cosa en prenda la hubiere vendido, aunque sea su dueño, comete hurto, ya si se la habla entregado al acreedor, ya si solamente la había obligado por pacto especial; y esto opina también Juliano. § 1.—Si aquel á quien le hubiera sido substraída una cosa, me Ja hubiese legado estando en poder del ladrón, ¿si después el ladrón la siguiera teniendo, tendré la acción de hurto? Y según la opinión de Octaveno sólo á mi compete la acción de hurto, puesto que el heredero no la tiene en su propio nombre, porque es sabido que, cual4uiera que sea la razón por la que se haya cambiado el dominio, la acción de hurto le compete al dueño. § 2.—Respondieron los antiguos, que esta sujeto á la acción de hurto el que con dolo malo hubiese llamado á. juicio * un mulatero, si mientras tanto se hubiesen perdido las mulas. § 3.—Respondió Juliano, que el esclavo que fué encargado de cobrar cantidades esta sujeto á la acción de hurto, si las cobrara habiendo sido manumitido. Lo que es consiguiente decir también respecto al tutor, á quien se le pagó después de la pubertad. § 4.—Si tú me hubieres recomendado como abonado á Ticio, para que yo le prestase, y yo inquirí respecto a Timo, y luego tú presentaras á otro como si fuese Ticio, cometerás hurto, porque creo que él es Ticio, por supuesto, si también lo sabe el que es presentado; pero si no lo supiera, no cometerás hurto, ni se puede considerar que presté ayuda el que lo presento, no habiéndose cometiil .urto, pero se dará la acción por el hecho contra el que lo presentó. § 5.—Si de ti hubiera yo estipulado que por ti no se haría que no se me diera el esclavo Eros dentro de aquellas Calendas, aunque me interesara que él no fuese hurtado, porque substraído él no estás
(4) t lgnorem Titium, (2) d4UeICUYI Ras. VJg°1 (6) Iuiks, Vzdg.
por st ego—lnqul,iI, Hal.
670
DIGRSro.—LIRMO ILYn: TfrnLo u
men per te factum non sil, quominus niihi darelur, non lamen furti actionem me habere.
obligado por virtud de lo estipulado, si no obstante no se hubiera hecho por ti que no se me diera, no tengo la acción de hurto.
67. [69.] Caisus libro Xli. Digeztorurii.— Infitiando deposituili nemo facit furtum; nec enim fui'tuin est ¡pea infitiatio, Iicet prope furtum est. Sed si possessionem eius adipiscatur intervertendi causa, facit furtum. Nec refert, in digito habeat annulum, an dactyliotheca, quem, quum deposito teneret, habere pro auo destinaverit. 1.—Si tibi surreptum est, quod nisi die corta dedisses,poenam promisiati, ideoque suiferre eam necease fujI, furti actione hoc quoque coaestimabitur. § 2,—Infana apud furem adolevit; tam adolescenlis furtum fecit ¡lic, quam infantis; et unum lamen furtum eat; ideoque dupli tenetur, quanti unquam apud eum plurimi fuit. Nam quod semel duntaxat furti agi curn co potest, quid refert propositae quaestioni? Quippe si surreptus furi foret, an rursus a fure altero eum recuperasset, etiamsi duo furIa fecisset, non amplius, quam semel cum eo furti agi posse. Nec dubitaverim, quin adolescentis Cotius, quam infantis aestimationem fien oportereL Et quid 1am ridiculuni est, quam meliorem furia condujonem case, propter continuationem furti existimare?
67. [69.] CELso; Digesto, libro II. - Nadie comete hurto negando un depósito; porque la misma negación no es hurto, aunque esta próxima al hurto. Pero si toma la posesión de él para defraudar, comete hurto. Y no importa que tenga en el dedo, ó en el Joyero, el anillo que, teniéndolo en depósito, hubiere determinado tener como suyo. § 1.—Si se te hurtó aquello por lo que prometiste pena, si no lo hubieses entregado en cierto día, y por ello fué necesario sufrir ésta, esto será estimado también en Ja acción de hurto. § 2.—Uno que estaba en la infancia llegó á la adolescencia en poder de! ladrón; éste cometió hurto tanto del adolescente, como del que estaba en la infancia; y, sin embargo, hay un solo hurto; y pur lo tanto está sujeto ¡ la pena del duplo del mayor valor que aquél tuvo alguna vez estando en su poder. Porque ¿qué importa á la cuestión propuesta que solamente una vez se pueda ejercitar contra él Ja acción de hurto? Porque si le hubiera sido subataido al ladrón, y de nuevo éste Lo hubiese recuperado de otro ladrón, aunque hubiese cometido dos hurtos, no se podría ejercitar contra él más que una vez la acción de hurto. Yo no dudaría que se debería hacer la estimación más bien del adolescente, que del que estaba en la infancia. Y ¿qué cosa tau ridícula hay como estimar que es mejor la condición del ladrón, por virtud de la continuación del hurto? § 3.—Cuando el esclavo quedó como no comprado, no puede el comprador ejercitar contra el vendedor la acción de hurto por lo que este esclavo hubiese substraído después de la compra, y antes que fuese devuelto § 4.—Esta determinado, que por razón de lo que el esclavo hurtado hubiere hurtado al mismo ladrón, habrá de tener el ladrón acción contra el dueño, á fin de que los delitos de tales esclavos no solamente no tensan impunidad para ellos mismos, sino tampoco utilidad para sus dueños; porque las más de las veces se aumentan los peculios de los mismos con los hurtos de esclavos de esta especie. § 5.—Si el colono después del quinquenio de su arrendamiento hubiere percibido un año más los frutos contra la voluntad del dueño, se ha de ver, si se podrá ejercitar contra él la acción de hurto de las mieses y de la vendiinia. Y It mí no me parece dudoso que sea ladrón, y que si hubiere consumido la cosa hurtada se le pueda repetir.
§ 3.—Quum servus inemtus factus alt, non posse emtorem furti agere cum venditore ob id, quod ¡a servus post emtionem, antequam redderetur, surnipuisset. § 4.—Quod furi ipsi furtum fecerit furtivus servus, co nomine actionem cum domino furem habiturum placet, no facinora talium servorum non solum ipeis impunitatem (1), sed dominis quoque eorum quaestui erunt (2); plerumque enim elus generis servorum furtis pecuha eorundem augenlur. § 5.—Si colonus post lustrum conductionis anno amplius fructus invito domino perceperit, videndum, no inessis el vindemiae furti cum no agi possit. Et mihi dubiuin non videtur, quin fur (3), el si consumserit rem surreptam, repetí ea ab eo poasit.
68. [70.] MÁRCELLUS libro VIII. Di9estorum.—
Hereditariae re¡ furtum fien lulianus negabat, níai forte pignori dederat defunctus, aut cominodaverat, 69.
171.1 SCARVOLA
libro IV. Quaestionum.—
aut ¡u qua ususfructus alienus est;
70. [72.] MAacgu.us libro VIII. Diçjestorum.— bis enim casibus putabat hereditariarum rerum fien furtum, et usucapionem impedir¡; icicircoque heredi quoque actionem furti competere posee.
68. [70.] MARCELO; Digesto, libro VIII.— Julia. no decía, que no se cometía hurto de cosa de la herencia, á no ser acaso que el difunto la hubiese dado en prenda, 6 en comodato,
89. [71.] ScÉV0L&; Cuestiones, libro IV..— 6 que sobre ella sea de otro el usufructo; 70. [72.] MARCELO; Digesto, libro VIII. - por-
que en estos casos opinaba que se cometía hurto de cosas de la herencia, y que se impedía la usucapión; y que, por lo tanto, le podía competer también al herdero la acción de hurto.
71. [73.] lAvoLENus (4) libro XV. ex Castio.—
71. [73.] LtvoliNo; Doctrina de Cassio, libro
(1) praestant, insertan acertadamente Hal. Vuig. (5) slnt, fiel Vid9.
(a) alt, insertan Ha¿. Vulg. (5) Sabines, Bai.
DIGIØTO.—L1130 XLVII: TfTULO N
Si is, cui commodata res erat, turtum ipsius admisit, agi cum eo et furti, et coinmodati potest; et si furti actum est, commodaii actio extinguitur, si commodati, actioni furti exceptio obiicitur. § 1.—Eius re¡, quae pro herede possidetui, furti actio ad possessorem non pertinet, quamvis usucapete quia poasit, quia furti agere poteat is, culos intereat rem non surripi; interesse autem eius videtur, qui damnum passu rus set, non eius, qui lucrum factu rus esset.
gil
XV. - Si aquel á quien había sido dado en como-
dato una cosa hizo hurto de la misma, se puede ejercitar contra él la acción de hurto y la de comodato; y si se ejercité la de hurto, se extingue la acción de comodato, y si la de comodato, se opone excepción ti la acción de hurto. § 1.—Por la cosa que se posee como heredero no le corresponde acción de hurto al poseedor, aunque alguno pueda usucapirla, porque puede ejercitar la acción de hurto aquel ti quien le interesa que la cosa no sea hurtada- pero se considera que le interesa al que ha de sufrir perjuicio, no al que hubiese de realizar lucro.
72. [74.1 MoDasTiNus libro Vi]. Reponsoruin. —Seinpronia libellos coto posuit quasi datura conturioni, ut ad offlcium transmitterentur, sed non dedit; Lucius pro tribunal¡ esa recitavit quasi officio traditos; quaero, non sunt (1) iuventi in offieio, neque centunoni traditi, quo crimine subiiciatur, qui ausus est libellos de domo subtractos pro tribunali legere, qui non sint dati? Modestinus respondli, si clara subtraxit, furtum commissuni.
72. L74.1 MoDEsriNo; Respuestas, libro VH. Sempronia redactó unos libelos como si se los hubiera de dar al centurión para que fuesen transmitidos al oficio, pero no se los dió; Lucio los leyó ante el tribunal como si hubieran sido entregados al oficio; pregunto, no habiendo sido hallados en el oficio, ni sido entregados al centurión, ,á qué acción criminal estaría sujeto el que. se atrevió ti leer ante el tribunal libelos substraídos de una casa, que no habían sido dados? Modestino respondió, que silos substrajo clandestinamente se cometió hurto.
78. [75.) ¡AVOLENUS (2) libro XV. ex Cassw.— Si is, qui pignori rera accepit, quum de vendendo pignore nihil conveniaset, vendidit, ant antequam dios venditionis veniret, pecunia non soluta, id feoit, furti se obligat.
73. [75.] JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro XV,—Si el que recibió en prenda una cosa la vendió, no habiéndose convenido nada respecto ti la
74. [76. IDEM libro IV. Episolarum. - Furtivam ancillam bona fide duorum aureorum (3) emtam quitm poasiderem, surripuit mihi Attius (4), eum quo et ego, et dominus furti agimus; quaero, quanta (5) asatimatio pro utroque fieri debet? Respondit, emtori duplo, quanti eius interest, aestirnari debet, domino autem duplo, quanti ea mulier fuerit; neo nos movere debet, quod duobus poena furti praestabitur, quippe, quum eiusdem rei nomipe praestetur, emtori eius possessionis, domino ipsius propnietatis causa praestanda esi.
74. [76.] EL mismo; Epístolas, libro IV. - Poseyendo yo una esclava hurtada comprada de buena fe por dos áureos, me la hurtó A.ccio, contra el cual yo y el dueño ejercitamos la acción de hurto; pregunto, ¿qué estimación se debe hacer respecto de uno y de otro? Respondió, que para el comprador se debe estimar en el duplo de cuanto le interesa, pero que para el dueño en el duplo de cuanto valiere aquella mujer; y no nos debe hacer vacilar que se pagará ti los dos la pena del hurto, porque, pagándose por razón de la misma cosa, al comprador se le ha de pagar por causa de su posesión, y al dueño por causa de la misma propiedad.
75. [77.] PoMpoNlus libro XX). ad Quinum
76. [77.] POMPoN10; Comentarios ct Quinto Mucio, libro XXI.—Si el que simulaba que él era procurador hubiese hecho que yo le prometiera ó ti él,
Mucium. - Si la, qui simulabat se procuratorem
esas, effecissset, ut vel sibi, vel cui me delegavil, promitterem, furti eum eo agere non posa orn, quoniam nullum corpus intervenisset, quod furandi animo contrectaretur.
76. [78.] IDEM libro XXX V1ÍL ad Quintum Mucium. - Qui re sibi oommodatavel apud se deposita usus est autor, atque accepit, si existimarit, se non invito domino id facere, furti non tenetur; sed neo depositi nilo modo tenebitur. Commodati su teneatur, in culpa aestimatio erit, id est, an non debuerit existimare, Id dominum permissurum.
§ 1.—Si quia alter¡ furtum fecerit, et id, quod surri&, nflus ab eo surripuit, cura posteriore furo dominus eij rci furti potest, fur prior non (1) Taw. según ¿a es critura ortginaL; qnum non slnt, la oorreoidn di ~e JZ.,
(2) W~ V6a.. La notaf,pdgina 670
-
venta de la prenda, ó hizo esto antes que llegase el día de la venta, no bebiéndose pagado el dinero, se obliga It la acción de hurto.
ó 0. quien él me delegó, no puedo ejercitarla acción de hurto contra él, porque no habría mediado ninguna cosa corporal, que se hubiese tocado con ánimo de hurtarla. 76. [78.] EL MISMO;
Comentarios tI Quinto Mu-
io, libro XXX VIII.— El que de la cosa que le ba-
hía sido dada en comodato ó en depósito usó de distinta manera que para lo que la recibió, no está sujeto ti la acción de hurto, si creyó que esto no lo hacía contra la voluntad del dueño; mas tampoco estará sujeto de ningún modo ti la acción de depósito. La estimación de si estará sujeto ti la de comodato consistirá en la culpa, esto es, en Si no haya debido creer que aquello lo permitiría el dueño. § 1.—Si uno le hubiere hecho hurto ti otro, y otro le substrajo lo que él hurté, el dueño de esta cosa puede ejercitar la acción de hurto contra el segun(3) uretio, murta VuI. (4) '11tIu, V (5) qusnd, Il?.'Vaig.
672
bIGETo.—LIBRo ILili: TfTULO N
potest; ideo quod domini interfuit, non prioris fu-
la, ut id, quod surreptum cgt, saivum esaet. Hace Quintos Mucius refert, et vera sunt; nam hect intersit furia rem saivam esse, quia condictione tenetur, tam eum eo ja, cuius interest, furti habet actionem, Si honesta ex causa interest. Neo utimur Servii sententia, qui putabat, si re¡ surreptae dominus nemo extaret, neo extiturus esset, furem habere furti actionem; non magia erim tune eiva case (1) intelligitur, (2 qui lueruin racturus oit. Dominus igitur habebit cum utroque furti actionem, iLa ut, si curn altero furti actionem inehoat, adversus alterum nihilominus duret; sed et condietionem, quia ex diversis ftt'ctia tenentur.
77. [79•1 IDEM libro XIII. ex roriis Lee tioni bus. Qui saccum habentem pecuniam surripit, furti etiaru sacci nomine tenetur, quamvis non sit ci animus saeci surripiendi. 78.
[80.] PAP1NLNUS
libro VIII. Quaestionum.
—Rem inspiciendam quia dedit; si periculum apectet eum, qui aceepit, ipse furti agere potest.
do ladrón, y no puede ejercitarla el primer ladrón; por ato, porque le interesó al dueño, no al primer ladrón, que estuviese á salvo lo que fué hurtado. Esto dice Quinto Muelo, y es verdad; porque aunque le interese al ladrón que la cosa quede á salvo, porque está sujeto á la condicción, sin embargo,
aquel á quien le interesa tiene contra él la acción de hurto, si le interesa por causa honesta. Y no seguimos la opinión de Servio, que creía que si no existiese, ni hubiera de existir nadie que fuera dueño de la cosa substraída, tenía el ladrón la acción de hurto; porque no se entiende que en esto caso sea del que haya de realizar lucro. Así, pues, el dueño tendrá contra ambos la acción de hurto, de modo que,si incoara contra uno Ja acción de hurto, subsistiría sin embargo contra el otro; pero también la condicción, porque están obligados por diversos hechos. 77.
79.] EL mismo; Lecturas earias, libro X.UI.
—El que substrajo un talego que contenía dinero está sujeto á la acción de hurto también por razón del talego, aunque no haya tenido intención de substraer el talego.
78. [80.] PAPINI.INO; Cuestiones, libro VIII.—
Uno dió una cosa para que fuese examinada; 5i el riesgo le correspondiese al que la recibió, éste mismo puede ejercitar la acción de hurto.
79. [81.] IDEM libro IX. Quaestionuni. - Si de- 79. [81.] EL MISMO; Cuestiones, libro JX.—Si el bitor pignus surripuit, quod actione furti solvit, deudor substrajo Ja prenda, no recobra de ningún nullo modo recipit. modo lo que pagó por la acción de hurto. 80. [82.] IDEM libro XII. Quaestionum. - Si
vendidero, neque tradidero servum, et is sine culpa niea surripialur, magia est, ut mihi furti competat actio; et inca videtur interesse, quia dominium apud inc fuit, vel quoniam ad praestandas actiones ten eor. § 1.—Quum autem iure dominii defertur furti actio, quamvis non alias, nial nostra interait, cernpetat, tamen ad aestimationem corporis, (3) si nihil amphius intersit, utilitas mea referenda est. Idque et in atatuliberia, et in legato sub condilione relicto probatur. Alioquin diversum probantibus statui facile quantitas non potest. Quia itaque tune sola utilitas aestimationem facit, quum ceasante dominio furti actio nascitur, in ¡atis causis ad aestimationem corporis furti actio referri non potest.
§ 2.—Si ad exhibendum egissem optaturus servum mihi legatum, et unus ex familia servus surreptus, heres furtI habebit actionem; eius (4) interest; nihil enim refert, cur praestari custodia (5) debeat. § 3.—Quum raptor ornnimodo furtum faoit, manifestus fur existimandus est. § 4.—Ja autem, cuius dolo fuerit raptum, furti quidem non tenebitur, sed vi bonorum raptorum. § 5.—Si Titius, cuius nomine pecuniam perperam falsus procurator accopit, ratum habeat, ipse quidem Titius negotiorum gestorum aget, et (6) el (1) Interesse, Vulg. C2) quam, inserta Vuig. (3) etla.m, inserta Vuig.; furti actio, et, inserto Ha¡.
80. [82.] EL MISMO; Cuestiones,
libro XI!. - Si
yo hubiere vendido, y no entregado, un esclavo, y éste fuera hurtado sin culpa mía, es más cierto que me compete la acción de hurto; y se considera que me interesa, porque éstu vo en mi poder el dominio, ó porque estoy obligado á ceder las acciones. § 1 .-.-Mas como la acción de hurto se defiere por derecho del dominio, aunque no nos competa de otra suerte sino si nos interesara, esto no obstante, mi utilidad ha de ser referida á la estimación de la cosa corpórea, si nada más interesara. Y esto se admite así en cuanto á los instituidos libres bajo condición, como en los legados dejados bajo condición. De otra suurte, admitiendo cosa diversa, no se puede determinar fácilmente la cantidad. Y así, como la sola utilidad hace la estimación siempre y cuando dejando de haber el dominio nacela acción de hurto, en estos casos la acción de hurto no se puede referir á la estimación de la cosa corporal. 2.—Si para optar por el esclavo que me había sido legado hubiese yo ejercitado la acción de exhibición, y hubiera sido hurtado un esclavo de la servidumbre, él heredero tendrá la acción de hurto, pues le interesa; porque nada importa por qué deba responder de la custodia. § 3.—Como el raptor comete en todo caso hurto, ha de ser considerado ladrón manifiesto. § 4.—Mas aquel por cuyo dolo hubiere sido hecha la rapifla no estará sujeto ciertamente á la acción de hurto, sino á la de bienes arrebatados con violencia. § 5.—Si Tirio, en cuyo nombre recibió malamente un falso iirorurador dinero, lo ratificara, el mismo Ticio ejercitará la a ción de gestión de ncgo(4) enlm, insertan ¡iaL Vak. (5) qnuni praestare cuStodiES, Ha¿.
(6) st, coneid.rau aqu paLabra cap rftaa.
DIGKBTO.—LIBRO XLVU; TÍTULO IT
vero, qui pecuniam indebilam dedit, adversus Titium erit indebiti condictio, adversus faisum procuratorem furtiva durabit; electo (1) Titio non ¡nique per doli exceptionem, uti praestetur ej furtiva condictio, desiderabitur. Quodsi pecunia fuit debita, ratum habente Titio, furti actio evanescit, quia debitor liberatur. § 6.—Falsus autem procurator ita demum furtum pecuniae faciet, si nomine quoque ven procuratoris, quem creditor habuit, assumto, debitorem alienum circumvenerit. Quod aeque probatur et in eo, qui sibi deben pecuniam, ut heredi Sempronii ereditoris, (2) asseveravit, quuin esset alius. § 7.—Qui rem Titii agebat, eius nomine falso procuratori creditonis solvit, et Titius ratum habuit; non nascitur (3) ei furti actio, quae statim, çuum pecunia soluta est, ei, qui dedit, nata est, quum Titii numorum dominium non fuenit, neque ossessio; sed condictionem indebiti quidem Titius abebit, furtivam autem, qui pecuniam dediL; quae, si negotiorum gestorum actione Titius conveniri cooperit, arbitrioiudicis ei praestabitur.
E
673
cios, pero el que dió el dinero no debido tendrá contra Ticio la condicción delo no debido, y subsistirá la acción de huito contra el falso procurador; y elegido Ticio, no injustamente se pretenderá por medio de la excepción de dolo que se le ceda la condicción de hurto. Mas si el dinero fué debido, haciendo Ticio la ratificación, se extingue la acción de hurto, porque queda libre el deudor. § 6.—Mas el falso procurador cometerá hurto del dinero, solamente si habiendo tomado también el nombre del verdadero procurador, que tuvo el acreedor, hubiere engañado al deudor de otro. Lo que igualmente se admite también en cuanto al que aseveré que á él se le debía dinero, como á heredero del acreedor Sempronio, siéndolo otro. § 7.—Uno que administraba los bienes de Ticio pagó en nombre de éste á. un falso procurador del acreedor, y Ticio lo ratificó; no nace para él la acción de hurto, la cual, tan pronto como fué pagado el dinero, nació para el que lo dió, porque ni el dominio de las monedas, ni su posesión habrán, sido de Ticio; pero Ticio tendrá ciertamente la condicción de lo no debido, y la de hurto el que dió el dinero; la cual le será dada á arbitrio del Juez, si Ticio hubiere comenzado á ser duinandado con la-acción de gestión de negocios.
81. (83.) IDEM Libro 1. Responsorunt.-0b pecu- 81. [88.] EL MISMO; Respuestas, libro L—Por rsniam civitati subtractam actione furti, non crimine zón del dinero substraído á una ciudad se está sujeto peculatus tenetur. á la acción de hurto, no .& la criminal de peculado.
82. 184.] PAuLUS libro 11. Sententiarum. (4) Fallo et (5) sarcinator, qui polienda vel sarcienda vestimenta accepil, si forte his utatur, ex contrectatione eorum furtum fecisse videtur, quia non in eam causam ab eo videntur accepta. § 1.-.-Frugibus ex fundo surreptis tam colonus, quam dominus furti agere possit (6), quia utriusque interest, rem persequi. § 2.—Qui ancillam non meretnicem libidinis causa surripuit, furti actione tenebitur; et si suppressiL, poena legis Faviae coércetur. § 3.—Qui tabulas cautionesve surripuit, in adseriptam summam furti actione tenebitur, nec refert, cii.ucellatae, nec no sint, quia ex his debitum magia solutum case comprobar¡ potest. 88. (85.] NERATIUS
libro L Responsoruni. - Si
quis ex bonis eius, quem putabat mortuum, qui vivus erat, pro herede res (7) apprehenderit, eum furtum non facere. § 1 .—Ei, cum quo ano nomine furti actum est, (8) si servi nomine de alia re adveraus eum agatur, non dandam exceptionem furti una facti. 84. (86.] PAULUS libro II. ad Neratiu,n.—Quam-
vis res furtiva, nial addominum redierit, usucapi non possit, Lamen si eo nomine lis aestimata fuent, vel furi dominus eam vendiderit, non interpollan iaui usucaploiuis ius dicendum est.
Ir)
dursbit condictio, et a Titio, ¡faZ. T7 Sempronhl, credltcri Bsseveravlt, Ha¿. VuLg. 3) Tau. UQúr ¿a eseritura origina¿; nascetur, ¿a correc ción de cddi.' PL. Pr eae Iu .sntt. roe. II. 31. § 29-32. ToNo 111-85
82. [84.]
PAULO;
Sentencias, libro JI. - El ba-
tanero y el sastre, que recibieron vestidos para limpiarlos 6 componerlos, si acaso los usaran, se considera que por virtud del apoderamiento de ellos cometieron hurto, porque no parece que fueron recibidos por ellos para este objeto. § 1.—Por los-frutos substraídos de un fundo pueden ejercitar la acción de hurto tanto el colono como el dueño, porque á ambos les interesa perseguir la cosa. § 2.—El que por causa de liviandad hurtó una esclava, que no era meretriz, estará sujeto á. la acción de hurto; y si la hizo desaparecer es castigado con la pena de la ley Favia. § 3.—El que hurté tablas 6 cauciones, estará sujeto á la acción de hurto por la suma consignada en ellas, y no importa que hayan sido, 6 no, canceladas, porque con ellas se puede probar más bien que se ha pagado la deuda.
88. [85.]
NsRLcio;
Respuestas, libro 1, - Si al-
guno hubiere tomado como heredero cosas de los bienes de uno, á. quien creía muerto, pero que estaba vivo, él no comete hurto. § 1.—A aquel contra el cual se ejercité en su propio nombre la acción de hurto, si en nombre de un esclavo se ejercitara contra él por otra cosa, no se le ha de dar la excepción do.huro hecho juntamente. 84. (86.] PÁUL& Comenfrzrios áNeracio, libro II.
—Aunque la cosa iiurtada nuueda ser usucapids, sino si hubiere vuelto é. su dueño, sin embargo, si portal motivo se hubiere estimado litigio, 6 si eldueño se la hubiere vendido al ladrón, se ha de decir que no se interrumpe ya el derecho de lausucapión. (5) vel, HaZ. Vulg.
a) Taur. segig Za eicrdura origuiai; pO5unt, ¿a corree. cióit de¿ códice PL., Br. (7) hered1tarie, taasrta Vaig. (8) etIani, i nurta HaZ.
614
DIGE8TO.-LIBO XLVII: TfTULO
85. ¡87.1 IDEM libro li. Manualium.-Is, cuius tutereat, non surripi furti actionem habet, si et ram tenuit domini vo'luntate, Id eat veluti ja, en¡ res locata est. la autem, qui sua voluntate, val etiam pro tutore negotia garit, itein tutor vol Curator ob ram sua culpa (1) surreptam non habet furti actionem. ltem it, cuí ex etipulatu (2), vol ex testamento servus debetur, quamvis intersit eiva, non habet furti actionem; sed neo la, qui fideiussit pro colono.
85. [87.] EL MISMO; Manual, libro H. - Aquel á quien le Interesa que no se hurte una cosa tiene la acción de hurto, si también tuvo la cosa con la voluntad de su dueño, esto es, como aquel á quien la cosa fué dada en arrendamiento. Mas el quepor su voluntad, 6 aun en lugar de tutor administré los negocios, y asimismo el tutor ó el curador, no tiene la acción de hurto por cosa substraída por su culpa, igualmente, aquel á quien por virtud de estipulación 6 de testamento se le debe un esclavo, aunque le interese, no tiene la acción de hurto; y tampoco al que salió fiador por un colono.
86. ¡884 TRTPHON1NUS libro IX. Disputaionutn. -Si ad dominum ignorantein perveniret res furtiva, vsi vi (3) posseasa, non videatur in potestatem doinini reversa; ideoque (4) neo si post talen¡ domini poaseasionem bona fide ementi venierit, usucapto sequitur.
88. (88.) TalFoNipro; Disputas, libro IX. - Si la cosa hurtada, 6 poseIda con violencia, fuese á poder del dueñoque lo ignoraba, no se considera que volvió á. poder del dueño; y por lo tanto, si después de tal posesión del dueño hubiere sido vendida á un comprador de buena fe, tampoco so sigue la usucapión.
87.189 PAULUS libro 1. Decretoruni. - Creditan actio furti in summam pignoris, non debiti competit; sed ubi debitor ipse subtraxisset pignus, contra probatur, ut in summam pecuniae debitae, et usurarum eius, furti conveniretur.
87. [89.] PÁUI.o; Decretos, libro 1. - Al acreedor le compete la acción de hurto por el importe de la prenda, no por ab de la deuda; mas cuando el mismo deudor hubiese substraído la prenda, se admite, por el contrario, que sea demandado con la acción de hurto por la suma del dinero debido, y por sus intereses.
88. ¡901 IDEM libro singulari de concurrenübui Aetiontbus. - Si quia egerit vi bonorum raptorum, etiam furti agere non potest; quodol furti elegerit ¡a duptum agere, potest si vi bonorum raptorum agare sic, ut non exoederet quadruplum.
88. [90.) EL MISMO De las acciones concurrentes, libro unico. -Si alguno hubiere ejercitado la acción de bienes arrebatados con violencia, no puede ejercitar también la de hurto; pero si hubiere elegido ejercitar la de hurto por el duplo, puede ejercitar también la de bienes arrebatados con violencia, de modo que no exceda del cuádruplo.
89. [91.) IDEM libro singulari de Poema paganorum.-Si libertos patrono, vol diana, vol mercenarius condux.tt, furtum fecenit, furti actio non nitr. C1,1"21 01m
89. (91.) EL MISMO; De las penas de los paisanos, libro tinico. - Si el liberto le hubiere hecho hurto á su patrono, 6 el cliente, 6 un asalariado al que lo tomó en arrendamiento, no nace la acción de hurto.
90. [92.] Iavoi.sws libro IX. ex Posterioribus Labeonis.-Fullo actione locati de domino liberatus est; nega.t, sum furti recto acturum Labeo. Item si furti egisset, priusquam ex beato cum co ageretur, et antequam de furto iudicaretur, locati actione liberatus euet, et fur ab eo absolvi debet; quodsi nihil eorum ante accidtuet, furem ej condemnari oportere. Haec idoirco, quoniam furti eatenus habat actionem, quatenus eius intereat.
* 1. -Nomo opem aut consilium alii praestare potest, qui ipse furti faciendi consilium capare non potest.
90. [92.] JAvoLlNo; Doctrina de tas.obras póstumas de Labeon, libro 11. - El lavandero quedó libre respecto al dueño con la acción de locación; Labeon dice, que él no ejercitará. con derecho la acción de hurto. Asimismo, si hubiese ejercitado la acción de hurto, antes que se ejercitase contra él la de locación, y antes que se juzgase respecto al hurto, hubiese quedado libre por la acción de locación, también el ladrón debe ser absuelto respecto A él; pero si no kubiese acontecido antes nada de esto, el ladrón debe ser condenado favor de él. Esto sal, porque tiene la acción de hurto en tanto cuanto le interesa. § 1.-Nadie puede dar ayuda 6 consejo á otro, si él inimo no puede recibir consejo para cometer un hurto.
91. 198.] Laaso (5) libro ¡1. Pithanon a Paulo itematorum. -Si quia, quum sciret quid sibi surripi, non prohibuit, non potest furti agare. Paulus: imo contra, nata si tiis (6) scit sibi rapi, et quia non potest probibore, quiavit, furti agere potest; at si potuitprohibere, neo prohibuit, nihilominas fuiti aget. Et bac modo patronus quoqus liberto, et is,
91. [98.] LusoN; Dichos recopilados por Paulo, libro 11. -Si alguno, sabiendo que se le hurtaba alguna cosa, no lo prohibió, no puede ejercitar la acción de hurto. Y dice Paulo: antes peral contrario, porque si alguno sabe que se le hurta, y se está quieto porque no puede impedirlo, puede ejercitar la acción de hurto; mas si pudo impedirlo, y no lo
(4) ana cuipa, o,n4taiaa Hal. ) ¡Ial. Vuig.; stlpul&to, al oddce Fi. (5) Taur.; velutl por val vi, •l códice FI., Br.
(5) El .ódioe FL, Dr.; Ideo, Taur. (5) Isbolanue, Vdg. (5) H41. V(ag.; qul, 01 códice Fi.
b1GES?O.—LI0 xLrt1: TfTULO I
culus magna verecundia1 si, quem in praesentia pudor ad resistendum impedit, furtum facere solet.
impidió, esto no obstaiite, ejercitará la acción ¿e hurto. Y de este modo también el patrono suele hacerle hurto al liberto, y uno de gran respeto ¡ aquel á. quien el pudor le impide hacer resistencia en su presencia.
92. [94.] ULP1ANUS libro XXXVIII. aJ Edicguni.—Meminiase oportebit, nuno furti plerumque criminalitar agi, et eum, qui agit,, in crimen subicribere, non quasi publicum Mt iudicium, sed quia visum et temeritatem agentium etiam extraordinaria animadversione coércendam; non ideo tamen minus, si qui 'velit, poterit civiliter agere.
92. (94.1 Ui.pi&No; Comentarios al Edicto, libro XII VIII. - Convendrá tener presente, que hoy se ejercita las más da las veces criminalmente la acción de hurto, y que el que la ejercita subscribe acusación criminal, no como si el juicio fuera pCiblico, sino porque pareció que sa debla castigar también con pena extraordinaria la temeridad de los actores; pero esto no obstante, si alguno quisiera, podrá ejercitar civilmente la acción.
TIT. III
TITULO III
DE TXONO IUNCTO (1)
DEL MADERO EMPOTRADO
1. Ui.piius libro XXXVI]. ad Edictum.— Lex duodecim Tabularum noque solvere permittit tI gnum furtivum aedibus vol 'vineis iuuctum (2), neque vindicare; quod providenter lex effecit, no vel aediflcia sub hoc praetextu diruantur, vel vinearum cultura turbetur, sed ¡u eum, qui convietus cal iunxisse (3), in duplum dat actionem.
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XIX vi]. - La ley de las Doce Tablas no permite arrancar ni reivindicar el madero hurtado que fuá empleadú en una caza ó en viñas; lo que dispuso previsoramerte la ley rara que con tal pretexto no se demoliesen los edificios, ó se perturbase el cultivo de las viñas, pero da la acción del duplo contra el que fué convicto de haberlo empleado. § 1.—Mas en la denominación de madero se comprende todo material de que consta un edificio, y el necesario para las viñas. Por lo cual dicen algunos, que en la denominación de madero se com. prenden también las tejas, la piedra, los ladrillos y ¡as demás cosas que son útiles para los edificios; porque madero (ügnum) fué llamado uí de tegere (cubrir); y además de catas cosas, también la cal y La arena. Mas también tratándose de viñas se con'prenden en la denominación de madero todas las cosas necesarias para las viñas, como los palos y los rodrigones. § 2.—Pero también se ha de dar la acción de exhibición; porque no se debe perdonar al que á sabiendas empleó ó ligó en un edificio una cosa ajena; pues á éste no Lo demandarnos como si fuera poseedor, sino como si con dolo malo hubiere hecho de modo que no posea.
§ 1.—Tigni autem appellatiane continetur omnis materia, ex qua aedificium constet, vineaeque noceasaria. Unde quidam alunt, tegulam quoque, al lapidem, et testam (4) ceteraque, si qua aedificns sunt utilia; tigua enim a tegendo dieta sunt; hoc amplius et calcem, et arenam tignorum appellationo contineri. Sed et in vineis tigni appellatione omnia vineis neeessaria confinentur, utputa perticae, pedamanta.
Cri
2.—Sed et ad exhibendum dan da oit actio; nec oportet el, qui sciens alienam rem aedienim ficio inclusit vinxitve (5); non enim sic eum convenimus, quasi possidontem, sed ita, quasi dolo malo fecerit, quominus poasideat. 2. IDEM libro ILIJ. ad Sabinum.—Sed si propones tigni furtivi nomine aedibus iuncti (6) actum, deliberan poterit, an extrinsecus alt re¡ vindicatio; et eisa non dubito.
2. EL MISMO; Comentarios ¿l Sabino, libro XLII. - Pero si dijeras que se ejercité acción por razó' de madero hurtado empleado en una casa, se po drá deliberar, si estando separado habrá la reivindicación del mismo; y no dudo que la hay.
TIT. IV
TITULO IV
Si 15, QUI (7) TESTAMENTO liBia ESSE 1USSUS IRIT, (8) POST MORTEM DOM1NI ANTE ÁD1TAM HEREDIIATEN SURRTPUISSE, AUT CORRUPISSE (9) QUID (10) I)ICITUR
DI Si SE DIJERE QUE EL QUE EN TISTAI(Erfto LE HUBIERE MANDADO QUE FUERA. LIBISI HURTé ó ESTROPEé ALGUNA. COL( DISPUIS DI LA MUERTE DEL DUEÑO,. ANTES DI ADiDA LA HER(C1A
1. ULPIANUS libro III VIII. ad Edictwn. - Si dolo malo cias, qui libar case iussus ant, post mortem domini ante aditam hereditatem in bonia, quae cine fuerunt1 qui eum liberum esas iusserit, factum case dicetur, quominus ex bis bonis ad beredeni
1. ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII.— Si se dijere que por dolo malo delque se hubiere dispuesto que fuese libre se hizo, después de la muerta dueño, antes de adida la heren cia, en los bienes que fueron del que hubiere dis.
(1) miuzcTO, Vuig. (1) inluuctum, Vu19. 1$) intunxlass. Vigg. (4) aumenta por teatim, Ral. Vulg. ) Intunzttvi, VuSg.
(5) Iniunetl, V4
v.
(5) 1?, ~a Vtilg. MiT OORRUP1SSI4 omie1aa (lv) DOLO MALO, Msera VM9.
(a)
Ha¿.
6176
rnGro.—wERo XLVII: TfTWJO 1,
aliquid perveniret, in eum intra annum utilem dup11 iudicium datur (1). § 1.—Haec autem actio (2, ut Labeo scripsit, naturalem potius in se, quam civllem habet aequitatem; siquidem civilis deficit actio; sed natura aequum est, non esae impunitum eum, qui bac spe audacior factus est, quia neque ut servum se coercari poseo intalligit spe imminentis libertatis, neque ut liberum damnar¡, quia hereditati furtum fecit, hoc est dominas. Dominus autem .dominave non possunt habere furti actionem cuna servo suo, quamvis postes ad libertatem pervenerit, val alienatus sit, nisi si postes quoque contrectaverit. E re itaque esse Praetor putavit, calliditatem et protervitatem horum, qui hereditates depopulantur, dupli actione (3) corcere. § 2.—Non (4) alias tenebitur iste libertus, quam si dolo quid dissipasse proponatur. Culpa autem negligentiaque servi post libertatem excusata est; sed culpa dolo proxinla dolum repraesentat. Proinde si quid damni dedit sine dolo, eessabit ¡ata actio, quamvis alias Aquilia tenetur ob hoc, quod damnum qualiterquafiter dederit. Habel itaque certum finem ¡ata actio, ut et dolo fecerit iste et post inortem domini, et ante aditam hereditatem. Ceterum si sine dolo, aut dolo quidem, verum vivo domino, non tenebitur hae actione. Quin mio etsi post mortem, post aditam Lamen (5) hereditatem, ceasabit actio, nam ubi adita hereditas est, iam quasi liber convenir¡ potest.
§ 3.—Quid tamen si sub con ditione accepit libertatem? Ecce nondum libar erit (6), sed ut servus potest coercer; idcireo dicendum est, ceasare hanc actioíiem § 4—Sed ubi libertas competit, continuo dicendum est, posas et debere hane actionem dan adversus eum, qui pervenit ad liberlatem. § 5.—Si servus pure legatus ante aditam hereditatem quid admiserit in hereditate, dicendum est, quia domiflium in eo mutatur, hule actioni loeum esas. § 6.—EL generaliter dicimus, quo.. caen in servo dominium vel mutatur, vel amittitur, val libertas competit post intervaltum modieum aditae bereditatis, eo casu hanc actionem indulgendam. § 7.—Sed si fideicommissaria libertas servo data siL, quidquid in hereditate maleficii admisit, numquid non prius cogatur heres manumittere, quam si satisfecerit? Est autem saepissime eta Divo Marco, et ab Iperatore nostro cum patre rescriptum, non impedir¡ fideicommissariam Iibertatem, quae pura data ést. Divis sane Marcus rescripsit, arbitruni ex continenti dandum, apud quem ratio ponatur; sed hoc Reseriptum ad rationem ponendam pertinet actus, quem servus administravit; arbitror lgitur, et hic posse hane actionem competere.
§8.—cAnte aditam herediiatem» sin accipere (1) Si dolo —dabo, flal (2) ¡n fsctum, inserta Vuig. correcctdn del códice FI., que dice dupli(3) Tau". según ratione. depublicatione, ¿a escritura original, Br. Véase ¿a
koia ante: ¿,,r.
puesto que él fuese libre, de modo que alguna cosa de estos bienes no fuese á poder del heredero, se da contra él la acción útil del duplo dentro de un año. § 1.—Mas esta acción, según escribió Labeon, contiene en si una equidad más bien natural que civil; falta ciertamente la acción civil; pero es equitativo por naturaleza, que no quede impune el que con esta esperanza se hizo más audaz, porque sabe que no puede ser castigado como esclavo por la esperanza de la inmediata libertad, ni condenado como libre, porque le hizo el hurto á la herencia, esto es, á su dueña. Mas el dueño ó la dueña no pueden tener la acción de hurto contra su propio esclavo, aunque después haya llegado á la libertad, ó haya sido enajenado, sino si también después hubiere hurtado. Y as!, el Pretor creyó que era conveniente castigar con la acción del duplo la malicia y la perversidad de los que despojan las herencias. § 2.—Este liberto no estará de otra suerte obligado, sino si se dijera que disipé alguna cosa con dolo. Mas la culpa y la negligencia del esclavo después de la libertad fueron excusadas; pero la culpa próxima al dolo equivale al dolo Por consiguiente, si causó algún daño sin dolo, dejará de tener lugar esta acción, aunque por otra parte está sujeto ¡ la ley Aquilia por el daño que de cualquier modo hubiere causado. Tiene, pues, esta acción un limite cierto, que aquel haya obrado con dolo, y después de la muerte de su señor, y antes de adida la herencia. Pero si sin dolo, ó ciertamente con dolo, más viviendo su señor, no estará obligado por esta acción. Además, aunque después de la muerte, y después de adida la herencia, dejará de tener lugar esta acción, porque luego que fué adida .la herencia puede ser ya demandado como libre. § 3.—Pero ¿qué se dirá, si recibió la libertad bajo condición? Porque he aquí que todavía no será libre, sino que puede ser castigado como esclavo; y por lo tanto, se ha de decir, que deja de tener lugar esta acción. § 4.—Mas luego que compete la libertad, al punto se ha de decir que se puede y debe dar esta acción contra el que llegó á la libertad. § 5.—Si un esclavo legado puramente hubiere hecho algo contra la herencia antes de haber sido adida la herencia, se ha de decir, que, como respecto á él se cambia el dominio, ha lugar ¡esta acción. § 6.—Y en general decimos, que en el caso en que respecto al esclavo se cambia ó se pierde el dominio, 6 compete la libertad después de corto-intervalo de adida la herencia, se ha de conceder esta acción. § 7.—Pero si al esclavo se le hubiera dado la libertad por fideicomiso, é hizo algún acto malo respacto ¡la herencia, ¿acaso no será obligado el heredero á. manumitirlo antes que bibieré dado satisfacción? Y muchísimas veces se respondió en rescripto por el Divino Marco, y por nuestro Emperador juntamente con su padre, que no se ponía impedimento á la libertad dejada por fideicomiso, que fué dada puramente. Mas el Divino Marco resolvió por rescripto, que inmediatamente se debía nombrar árbitro, ante el cual se expusiera la cuenta; mas este rescripto se refiere á la presentación de la cuenta de la administración, que el esclavo llevó; as!, pues, opino que también en este caso puede competer la acción. § 8.—«Antas de haber sido adida la herencia» de(4) Taw'. según ¿a escritura original; antera, inserta la corrección del cddice Fi., Dr. (5) Lamen, corsW4ro.e aiiadida por antiguos copistas. 16) eat, al margen interior del códice Fi.
DIGKaTO.—LtWO XLVII: TfTUL0 I
debemus: antequam vol ab uno adeatur hereditas; nam ubi vel unus adit, competit Libertas. § 9.—Si pupillus heres institutus sit, et a substi-
tuto eius libertas data, inedioque tempore quaedam admittantur, si quidem vivo pupillo quid Fueit fa-
ctum, Ioeum non case huic actioni; sin ver¿ post rnortem, antequarn quia pupillo succe4ere, actio.. nem istam !ocum habere.
§ 10.—Haec actio Iocum habet non tantum in rebus, quae in bonis fuerunt testatoris, sed et si heredia interfuit, dolum malum admiasum non case¡ quominus ad se perveniret. Et ideo Scaevola plenius traøtat, etsi eam rem surripuisset servus, quam defunetus pignori acceperat, hane actionem honorariam Iocum habere; plenius enim causam bonorum hie accipimus pro utilitate. Nam si in locum deficientis furti actionis propter servitutem, hano actionem substituit Praetor, verisimile est, in omnibus causis eumi in quibus furti agi potuit, substituisse. Et in summa probatur, bane actionem et in rebus pignoratis, el in rebus alienis bona fide posaesais locum habere. Idem et de re eommodata testatori.
§ 11.—Item si fructus post mortem testatoris porceptos hio servus, qui libertatem prospicit, contrectaverit, locos cnt huic actioni. Sed et si partus vol foetus post mortem agnatos, tan tundem erit diccndum. § 12.—Praeterea si impubes post mortem patria quaesierit re¡ dominium, caque antequam impubens hereditas adeatur, surripiatur, locum babere islam actionem, dicendum cal. 13.—Sed el in omnibus, quae interfuil heredia non asae aversa (1), locum habet hace actio. § 14.—Non tantum autem ad sola furta jata actio pertinel, sed etiam ad omnia damna, quaecunque hereditati servus dedit. § 15.—Scaevola ait, possessionis furtum flor¡; denique si nullus sit posRessor, furtum negat fien; ideirco autem hereditati furtum non flor¡, quia pos. sessionem hereditas non habet, quae facti cal éL animi; sed neo heredia cal poaseasio, antequani posaideat, quia hereditas in euin Id tan tum tranaundit, cjuod est hereditatis; non autem fuit posseesin bereditatis. § 16.—Illud verum est, si potest alias heres ad suum pervenire, non case honoraniam hano actionem tnibuendam, quum (2) in id, quod intersil, condomnatio fiat. § 17.—Praeter hanc actioneni case et vindicationem rei COfl!tat, quum hace actio ad similitudinem furti competal. § 18;—Itern heredi ceterisque successoribus competere islam actionem dicendum est. § 19.—lplures servi libertatem (3) aeeeperunt, et dóló malo quid admiseriut, singuli convenientur in solidum, hoc cal in duplum. Et quum ex delicto conveniantur, exemplo furti nullus eorum liberetur, etai unus conventos praestiterit.
(1) evers&, ¡IaL VWg.
(2) Ut por quam, Vug.
hemos entenderlo así: antes que por -uno cualquiera sea adida la herencia; porque luego que uno cualquiera la adié, compete la libertad. § 9.—Si un pupilo hubiera sido instituido heredero, y 5 cargo de su substituto fué dada la libertad, y en el tiempo intermedio se cometieran algunos delitos, si verdaderamente se hubiere cometido
alguno en vida del pupilo, no ha lugar á esta acción; mas si después de la muerte, y antes que al-
guno le sucediera al pupilo, tiene lugar esta acción. § 10.—Esta acción tiene lugar no solamente en cuanto 5 tas cosas e se hallaron en los bienes del testador, sino también si al heredero le interesó que no se haya cometido dolo malo para que la cosa no fuera 5. poder de él. Y por esto Scévola discute el caso con más amplitud, y dice, que aunque el esclavo hubiese hurtado cosa, que el difunto habla recibido en prenda, tiene lugar esta acción honoraria; porque por razón de utilidad entendemos aquí más latamente la causa de los bienes. Porque si el Pretor substituyó esta acción en lugar de la acción de hurto que faltaba por causa de la esclavitud, es verosímil que la substituyó para todos los casos en que se pudo ejercitar la acción de hurto. Y en suma, está admitido que esta acción tiene lugar tanto respecto 5. las cosas pignoradas, como 5. ras ajenas poseídas de buena fe. Y lo mismo también en cuanto 5. cosa dada en comodato al testador. § 11.—Asimismo habrá lugar 5. esta acción, si el esclavo que espera la libertad hubiere hurtado- los frutos percibidos después de la muerte del testador. Mas otro tanto se habrá de decir, tamWén si diipués de la muerte se dieron 5. luz partos ó fetos. § 12.—Además, si el impúbero hubiere adquirido después de- la muerte del padre el dominio de la cosa, y ésta fuera hurtada antes que fuese adida
la herencia del impúbero, se ha de decir que tiene lugar esta acción. § 13.—Mas tiene lugar esta acción también ea cuanto 5. todas las cosas que al heredero le-importó que no fuesen quitadas. § 14.—Pero esta acción corresponde no solamente para los hurtos, sino también para todos los daños, que el esclavo haya causado 5. la herencia. § 15.—Dice Scévola, que se comete hurto de la posesión; y finalmente, si no hubiera ningún poseedor, dice que no se comete hurto; mas por lo mismo, no se hace hurto 5. la herencia, porque la herencia no tiene la posesión, la cual consiste en un hecho y en la intención; pero tampoco es del heredero la posesión, antes que él posea, porque la herencia transfiere 5. él solamente lo que es de la herencia; mas la posesión no fuá de la herencia. § 16.—Es verdad, que si de otro modo puedo el heredero llegar 5. tener lo suyo, no se ha de conceder esta acción honoraria, porque la condenación se hará por lo que interesa. - § 17.—Es sabido que además de esta acción hay también la reivindicación de la cosa, porque esta acción compete 5. semejanza de la de hurto. § 18.—Asimismo se ha da decir, que esta acción les compete al heredero y 5. Los demás sucesores. § 19.—Si muchos esulavos obtuvieron la libertad, y hubieren hecho algo con dolo malo, será cada uno demandado por la totalidad, esto ea, por el duplo. Y siendo demandados por virtud de un delito, ninguno de ellos quedará libre, 5. la manera que tratándose de un hurto, aunque demandado una solo hubiere pagado. . iu8tam, mUrta v4a9.
17
DII8TO.—Lt1110 LLYn: Tfl'ULOV
libro XIII. ad Edictwn provinciale.
2 GATO; Comentarios al Edicto proeincial, libro XII]. - Si poco antes que hubiere obtenido la libertad que so te dejó, hubiere el esclavo hurtado 6 estropeado alguna cosa, la ignorancia del dueño no da lugar á esta acción; y por esto, aunque el heredero hubiere ignorado singularmente que por el instituIdo libre bajo condición, 6 aunque otro cualquier dueño hubiere ignorado que por su propio esclavo, había sido hurtada 6 estropeada alguna cosa, no alcanza después de la libertad de aquél ninguna acción, aunque en otros muchos casos merezca excusa la ignorancia justificada.
3. ULPIANUS libro XIII. ad Edielwn. - Labeo putavit, sub conditione manumissum res amoven tsm, si cito conditio extitit, bac actione conveniendum.
S. ULPIANO; Comentai'ios al Ediclo, libro Xlii.— Labeon opinó, que el man unitido bajo condición, que hurta cosas, ha de ser demandado con esta acción, si la condición se cumplió pronto.
TIT. y
TITULO y
2.
GA1Us (1)
—Si paulo ante quam statuta libertas obtigarit, amoverit alíquid servus aut corruperit, ignorantia domini non introducit hanc actionem; ideoque licet mazime ignoraverit heras a statu libero, ant quílibet alius dominus, a servo suo amotum aliquid corrumptunve case, non impetratpost tibertatem eiva ullam actionem, quamvis in pluribus alLis causis justa ignorantia excusationem mereatur.
FURT1 ADVEPSUS NAUTAS,
CAUPONES,
STABULARIOS
ULPIANUS libro XXXVIII. ad Edktum.— in con, qui naves, cauponas, stabula exercebunt, si quid a quoquo eorum, quosve lb¡ habebunt, furtum factum case dicetur, iudicium datur, siro furtum ope, consitio exeroitoris factum sit, sive eornm cuius, qui in ea navi navigandi causa esset. 1 .—Na'igandi autem causa accipere debemus son, qui adhibentur, ut novia naviget, hoc est. nautas. § 2.—Et est in duplum actio. § 3.—Quurn enim ¡u caupona ve¡ in navi res perit, ex Edicto Praetoris obligatur exercitor navio, val caupo, ita ut in potestate sit eius, cuí res surrepta sil, utrum millet eum ezercitore honorario iure, an cum furo jure clviii experiri. § 4.—Quodsi receperil saivam foro caupo val nauta, furti actioneni non dominus re¡ surreptae, sed¡pse habet, qui recipiendo periculum custodiae subit. § 5.—Servi vero su¡ nomine exarcitor noxae dedando seliberat; cur ergo non exereitor condemnetur, qui servum tam malum in nave admiait, et cur liberi quidem hominis nomine tenetur in solidum, servi varo non tenetur? Nisi forte idcirco, quod libarum quidem hominem adhibens atatuere débutt de co, qualis esset, in servo vero uno ignoscendum sit ci, quasi in domestico malo, si noxae dadora paratus sit; si autem alienum adhibuit servum, quasi in libero tenebitur.
§ 6.—Caupo praestat factum eorum, qui in ea caupona eius cauponae exercendae causa ibi sunt, item eorum, qui habitandi causa ibi sunt, viatorum autem factum non praestat; namque viatoreni sibi aligere caupo ve¡ stabularius non videlur, nec repellare potest ¡ter agentes, inhabitatoras vero perpetuos ipse quodammodo elegit qui non reiecit, quoruni ¡_pos oportet eum praestar.. In navi quoque veatorum factum non praestatur. (1) Psulu, fla.
VuLg
DE LA ACCIÓN DE HURTO CONTRA LOS CAPTANÉS DI NAVES, LOS MESONEROS, Y LOS VENTEROS ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII. - Se da acción contra los que fueren capitanes de naves, 6 dueños de mesones, y de ventas, si se dijere que por alguno de ellos, 6 de loa que al!í tuvieren, se cometió algún hurto, ya haya sido cometido el hurto con ayuda ó consejo del capitán 6 dueño, ya con el de cualquiera da los que en aquella nave hubiese para servir á la navegación. § 1.—Mas debemos entender que están para servir 4 la navegación los que están empleados para que navegue la nave, esto es, los marineros. § 2.—Y la acción es por el duplo. § 3.—Porque cuando en un mesón 6 en una nave se pierde una cosa, se obliga en virtud del Edicto del Pretor el espitan de la nave, ó el mesonero, de suerte que esté en la facultad de aquel, á quien le haya sido substraída la cosa, ejercitar la acción, si lo prefiriese, por derecho honorario contra el capitán 6 el mesonero, ó por derecho civil contra el ladrón. § 4.—Pero si el mesonero 6 el capitán. hubiere
recibido la cosa de modoque haya de quedar ¡salvo, no tiene la acción de hurto el dueño de la cosa hurtada, sino el mismo que recibiéndola acepta la responsabilidad de la custodia. § 5.—Mas tratándose de un esclavo suyo propio el capitán se libra dándolo por la noxa; ¿y por qué no será condenado el capitán que admitió en su nave 4 un esclavo tan malo, y por qué tratándose de un hombro libre está obligado solidariamente, y no está obligado tratándose de un esclavo? Acaso por esto, porque al emplear un hombre libre debió informarse respecto á él de cómo era, pero tratándose de un esclavo suyo se le debe dispensar, como si se tratase da un doméstico malo, si estuviera dispuesto á entregarlo por la noxa; pero si empleó esclavo de otro, estará obligado como si se tratara de un hombre libre. § 6.—El mesonero responde del hacho de los que están en el mesón para el servicio del mismo mesón, y también de los que están en él por habitarlo, pero no responde del hecho de los pasajeros; "porque no se considera que el mesonero 6 el ventero elige para si pasajero, nipuede rechazará los viajeros,f pero 4 los que habitan perpétuamente los elige en cierto modo el mismo que no los rechazó; y debe responder del hecho de los mismos. Tampoco en la nave se responde del hecho de los pasajeros.
DIGR&TO.—LIJO XLYIt TfTULO VI
'61
TIT. VI
TITULO VI
si FAMiLIA FURTUM FSCISSR DICETUR
DE Si SE DIJERE QUE LA SERVIDUMBRE COMETIÓ HURTO
1. Ui.pius Libro XXXVIII. ad Etjictum.—UtiIissimum id Edictum Praetorproposuit, quo ominis prospiceret adversus maleficia servorum, videlicet no, quum plures furtuin admittunt, evertant domini patrimonium, si omnes dedere, aut pro sinulfs aestimationem litis oferre cogatur. Datur igitur arbitrium hoc Edicto, ut, si quidem velit dicera (1) noxios aervos, possit omnes dedere, qui participaverunt furtum; enimvero si maluarit aestimationem offerre, Lantumbfferat, quantum si unus liber furtum fecisset, et retineat familiam suam.
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII. - Publicó el Pretor este utilísimo Edicto, con el cual proveo á favor de los dueños contra
1.—Hace autem facultas domino tribuitur tolies, quoties ignorante co furtum factum est; esteruin si *ciento, facultas si non ant dala; nam et eno nomine, et singulorum nomine convenir¡ pOtest noxali iudicio; (2) nec una aestimatione, quam horno libar sufferret, defungi poterit. lis autem secipitur soma, qui scit, et potuit prohibero; scientiam enim epectare dabemus, quae babet et voluntatem; ceterum si scit, prohibuit tamen, dicendum cut, usurum Edicti beneficio. § 2.—Si plurea servi damuum culpa dederint, aequissimum cut, eandem facultatem domino dan. § 3.—Quum plures servi eiusdem re¡ furtum faciunt, et unius nomine cern domino lis contestata sit, tamdiu aliorum nomine actio sustineri debebit, quamdiu priore indicio potest actor consequi, quantum consequetur, si libar id furtum fecissot,
2. luuarois libro Xliii. Digestorum. - id est el (3) poenae nomine duplum, el condictionis simplum. 8. Uu'iarws libro XXX VI1Lo4 Edictutn.—Quolies tantumpraestat dominus, quantum praestaretur, si unus liber fecisset, cessat ceterorum nomine actio, non tantum (4) adveraus ¡psum (5), verum etiam adversos emtorem duntaxat, si forte quis eorum, qui simul fecerant, venlerit (6); idemque et si fuerit inanumissus. Quodsi prius fuerit ablatum (7) a manumiuo, tuno dabitur adversus domiaum familiae nomine; neo enim potest die¡, quod a manumiaso praestitum est, quasi a familia case praestltum. Plane si emtor praestiteril,puto denepndam in venditorem actionem; quodammodo emm hoc a venditore praestitum cut, ad quem nonnunquam regreuus cut ex bac (8) causa, maiiine si furti (9) noxaque (10) solutum case promisit.
§ 1.—Sed an, si leati servi nomine 'vol oms, qui donatus oit, actum st eum legatario, ve¡ co, cul
(1) nldleere, fiat.; dedere,, VuLg, (1) nec sus poeni ciseta cites tollitur, inserta: Vstg. (1) et, oonsidfrau aiiadtda por antiguos oopiitai.
() tantum, con.tddrasi ae&ad;da por urtigucs .oplst*s.
(6) do.tnnm, tnurta Vis1g.
los delitos de los esclavos, á fin de que cuando muchos de ellos cometen hurto no arruinen el patrimonio de su señor, Si éste fuera obligado á entregarlos todos, A á ofrecer por cada uno la estimación del litigio. Se da, pues, en oste Edicto arbitrio para que si verdaderamente quisiera decir que los esclavos aran culpables, pueda entregar todos los que tuvieron participación en el hurto; pero para que, si prefiriera ofrecer la estimación, ofrezca tanto cuanto si un solo hombre libre hubiese cometido el hurto, y retenga sus esclavos. § 1.—Mas esta facultad se le concede al dueño siempre y cuando so cometió el hurto ignorándolo él; pero si sabiéndolo, no le será dada la facultad porque puede ser demandado con la acción noxa tanto en su propio nombre, como en nombra de cada uno de ellos; y no podrá considerarae cumplido con la sola estimación, que pagarla un hombre libre. Mas se entiende que sabe, el que lo sabe y pudo impedirlo; porque debemos considerar aquel conocimiento que lleva consigo también la voluntad; pero silo sabe, y lo impidió, se ha de decir que utilizará el beneficio del Edicto. § 2.—Si muchos esclavos hubieren causado daño con culpa, es muy justo que se le dé á su señor la misma facultad. § 3.—Cuando muchos esclavos cometen hurto de la misma cosa, y á nombre de uno solo hubiera sido contestada la demanda contra el dueño, se deberá sostener á nombre de los otros la acción mientras que el actor puede conseguir en el primer jrnojo cuanto conseguirla, si un hombre libre hubiese cometido este hurto, 2. JuLIANo; Digesto, libro XX7ii.—esto es, el duplo, á. titulo de pena, y el simple importe por la condicción.
3. Ui.pi&xo; Comentarios al Edicto, libro
XXX VIIl—Siempre que el señor paga tanto cuanto pagarla si un solo hombre libre hubiese cometido el hurto, deja de existir la acción á nombre de los demás, no solamente contra él mismo, sino también contra el comprador, únioameiite si por acaso hubiere sido vendido alguno de los que juntos lo habían cometido y lo mismo también si hubiere sido manumitido. I'ero si antes se hubiere cobrado del manumitido, en este caso se dará contra el señor la acción é nombre de sus esclavos; porque no se puede decir, que lo que se pagó por el manumitido haya sido como pagado por los esclavos. Mas si el comprador hubiere pagado, opino que se debe denegar la acción contra el vendedor; porque en cierto modo esto fué pagado por el vendedor, á quien á veces volvió él por esta causa, mayormente si prometió que se pagarla por el hurto y por la nola. § 1.—Pero si á. nombre del esclavo legado, 6 del que fuá donado, se hubiera ejercitado la acción con-
(6) ¡IaL. Vultp. renlerint, si cddoe FI. 7) obictum, ¿iaL Vuig. (8) buc, considérase a,Iadlda por antiguos copistas. (8) furtti, Hat. Val.
(19) ooxlliqu*, Vu4?.
DaS8T.—LialO XLVII: TITULO VII
donatus est, agi posait etiam em domino caLerorum quaeritur, quod admittendum puto. § 2.—Huius Edicti levamontum non tantum el, qui servos possidens condemnatus praestitlt tanLum, quantum, si unus liber feoisset, datur, verum si quoque, qui idcirco condemnatus est, quia dolo fecerat, quorninus possideret.
tra el legatario, 6 contra a9ue1 á quien fuá donado,
se pregunta, si se podría ejercitar también contra el dueño de los demás; lo que opino que se ha de admitir. § 2.—Se da el beneficio de este Edicto no solamente al que poseyendo los esclavos pagó, habiendo sido condenado, tanto cuanto si un hombre libre hubiese cometido el hurto, sino también al que fué condenadoprecisamente porque había hecho con dolo de modo que no los poseyera.
4. IULIANUS (1) libro XXII. Digesorum.. - Etiam heredibus eius, col plures eiusdem familiae fur-
4. JULIANO; Digesto, libro 1111.—También á Los herederos de aquel, á quien muchos de una misma servidumbre le hubieren hecho hurto, les debe competer la misma acción, que le competía al testador, esto es, á, fin de que todos consigan no más que lo que conseguirían, si este hurto lo hubiese hecho un hombre libre.
6. MARCILLUS libro Viii. Digeslorum. —Familia communis eciente altero furlum fecit; omnium nomine cum co, qui seit, furti agi poterit, eum altero, ad eum moduin, qui Edicto comprehensus est, quod filo praestiterit non totius familias nomine, ab hoc socio partem consequetur (2). Et si servus communis alterius iusau damnum dederit, etiam quod praestiterit altar, si modo cum eo quoque ex lege Aquilia, vol ex duodecim Tabulis agi potest, repetat so ¿¡o' sicuti quum communi reí nocitucn est. a Si ergo duntaxat duos habuerim (3) servos communes, eum eo, quo non ignorante factum est, agetur utriusque servi nomine, sed non amplius consequetur a socio, quam si unius nomine praestitisset; quodsi cum eo, quo ignorante factum est, agere volet, duplum tantum consequetur. Et videamus, an iam in socium, alterius servi nomine, non sit dandum iudicium, quemadmodum si omniuni nomine socios dedisset (4); riisi forte hoc casu sevenus a Praetore constitueudum est, neo servomm conscio (5) parcendum caL.
5. Mncni.o; Digesto, libro Vi!!. - Unos esclavos comunes hicieron un hurto sabiéndolo uno de sus dueños; á nombre de todos se podrá ejercitar la acción de hurto contra el que lo sabia, y contra el otro, del modo que se expresó en el Edicto, y por
8. Scsvor..& libro 1V. Quaestionzun.—Labeo pu. tat, si coberas meus, quod furtum familia cinus fecissct, duplum abstulisaet, me non impedir¡, quominos dupla aam, coque modo fraudem Edicto (6) flor¡, esseque iniquum, plus heredes nostros forre, quam ferremus ¡poi; item si defunotus minus duplo abstulit, adhuc singulos heredes.recte experiri Scaev ola respondit; venius puto, partes ehis heredes persecuturos; sed et cern eo, quod defunctu
8. ScÉv0LA; Cuestiones, libro IV. -Opina Labeon, que si mi coheredero hubiese cobrado el duplo porque la servidumbre de uno hubiese cometido un hurto, yo no tenía impedimento para ejercitar la acción del duplo, y que de este modo se defrauda al Edicto, y es injusto que nuestros herederos obtengan más de lo que obtendríamos nosotros mismos; asimismo, si el difunto obtuvo menos del duplo, respondió Scévola, que todavía podía ejercitar perfectamente la acción cada uno de los herederos; yo creo que es-más verdadero, que sus herederos habrán de perseguir su parte; pero que junto con lo que obtuvo el difunto no conseguirán ambos herederos más del duplo.
TIT. VII
TITULO VII
tum fecerint, eadern actio competere debet, quae testatori competebat, id est, Ut omnes non amplius consequantur, quam consequerentur, si id furtum liber fecisset.
abstulit, uterque heras non plus duplo feraL.
ARBORUM PURT1M
cÁqIEsÁauM
loque él hubiere pagado no á nombre de todos los esclavos, conseguirá de este socio una parte. Y si
el esclavo común hubiere causado el daño por orden de uno de sus dueños, también lo que hubiere pagado el otro, si también contra él se puede ejercitar la acción de la ley Aquilia, 6 la de las Doce Tablas, lo repetirá de su consocio, asi como cuando se causó daño á una cosa común. Si, pues, yo tuviere solamente dos esclavos comunes, se ejercitará la acción á nombre de ambos esclavos contra aquel condueño que no ignoró que se cometió el hurto, pero no conseguirá de su condueño más que si hubiese pagado á nombre de uno solo; pero si quisiere ejercitar la acción contra elque ignoró que se cometió el hurto, conseguirá solamente el duplo. Y veamos si ya no se habrá de dar acción contra el condueño en nombre del otro esclavo, como si el condueño hubiese pagado en nombre de todos; á no ser quizá que en este caso se haya de determinar con más severidad por el Pretor, y que no se haya de perdonar al cómplice de los esclavos.
DO L/,. ACCIÓN DE ÁRBOLES CORTADOS FURTIVAMENTE
1. PAULO; Cornenarios d Sabino, libro IX. - Si 1. PAULUS libro II. ad Sabinum.— Si furtim am- bores caesae gint, et ex lego Aquilia, et ex duode- furtivamente se hubieran cortado árboles, dice Lacim Tabularum dandam actionem Labeo ait. Sed beon que se ha de dar acción tanto por la Ley AquiPauhs, ¡ial. Vu19. (2; HM. Vale.; eonqueretur,e1 códice FI. (#) habuerlinus, fbi. V«41. (1)
(4) Ha 1. V&g.; decidi.set, el cddae Fi. (5) con8IIIo, ¡Ial. Vidg. (6) debitoribus por Edicto, Vulg,
DIB8TO.—LIBRO XLVII: TiTULO TU
Trebatius ita utramque dandam, ut iudex in poste.. riere deducat id, quod ex prima consecutus sit, et reliquo condemnet.
2. Gdus libro L ad legem III. Tabularum.— Sciendum est autem coa, qui arboree, et maxime v)tes caeciderint, etiam tanquam latrones puniri. 8. ULPUNUS
libro XLII. ad Sabinum. - Vitem
arboris appellatione contineri, plerique veterum existim averunt. § 1.—Hederaa quoque et arundinea arbores non mala dicentur. § 2.—Idem de salicto (1) dicendum est. § 3.—Sed si quia saligneas virgas instituendi salicti causa defixerit, haeque, antequam radicas cogerint, succidantur aut evellantur, recto Pomponius acripsit, non posse agi de arboribus succisis, quum nulla arbor pÑprie dicatur, quae radioem non conceperit. § 4.—Quodsi quia ex seminario, id eat (2) atirpipitas arborem tranatulerit, eam, quamvia nondum comprhenderit terram, arborem tamen 'videri, Pomponius libro nono decimo ad Sabinum (3) probat. § 5.—Ideo ea quoque arbor esas videtur, cuiva radicas desinent vivero, quamvis adbuc terra contineatur; quam sententiam Labeo quoque probat. § 6.—Labeo etiam eam arborem recto dio¡ putat, quae subversa a radicibus (4) etiam nune reponi potest, aut quae ita translata est, ut poni posait. § 7.—Stirpes oleae arbores esas magia caí, sive iam egerunt radices, sive nondum. § 8.70mnium igitur harum arborum, quas enumeravimus, nomine agi poterit. 4. GAma libro ad lepem duodecim Tabularum.—
681
lis, como por la de las Doce Tablas. Poro Trebacio dice, que se han de dar ambas, de modo que el juez deduzca en la segunda lo que haya conseguido en virtud de la primera, y condene por el resto. 2. (hvo; Comentarios 4ta
ley de las Doce Ta-
blas, libro 1.—Pero se ha de saber, que los que hayan cortado árboles, y principalmente vides, son castigados también como ladrones. 3. Uuwo; Comentarios 4 Sabuto, libro XLII. - La mayoría de los antiguos estimé que en la denominación de arbol se comprende la vid. § 1.—No sin razón se llamarán árboles también las yedras y Las cañas. § 2.—Lo mismo se ha de decir de los sauces. § 3.—Pero si alguno hubiera plantado varas de sauce para formar un sauzal, y ellas fueran cortadas 6 arrancadas antes que hubieren echado raíces, con razón escribió Pomponio, que no se podía ejercitar la acción de árboles cortados, porque no se dice propiamente que es arbol ninguno que no hubiere echado raíces. § 4.—Pero si alguno hubiere trasplantado un arbol de un vivero, esto ea, Pon su raíz, aunque todavía no hubiere tomado la tierra, prueba Pomponio en el libro décimo noveno de los Comentarios á Sabino, que, ello no obstante, es considerado arbol. § 5.—.Y por eso se considera que también es ar. bol aquel cuyas raíces dejan de vivir, aunque todavía esté adherido á. la tierra; cuya opinión aprueba también Labeon. § 6.—Labeon opina, que con razón se dice que también es arbol el que arrancado de raíz aun puede ser replantado, 6 el que fuá trasladado de modo que pueda ser replantado. § 7.—Es más cierto que son árboles las estacas de olivo, era si ya echaron raíces, ora si todavía no. § 8.—A.sí, pues, se podrá ejercitar la acción por razón de todos los árboles, que hemos enumerado.
4. G'ro; Comentarios 4 la ley de km Doce Ta-
Carta non dubitatur, si adbuc adeo tenerum sit, uL herbae loco sit, non debere arboris numero haber¡.
blas, libro tinico. -Ciertamente no se duda, que si todavía fuera tan tierno, que sea como yerba, no debe ser contado en el número de los árboles.
5. PA.ULTJS libro IX. ad Sabinum.—Caedere est, non sulum succidere, sed etiam forire caedendi causa. Cia gere est deglabrare; subsecare (5) est sorra secuiase (6), non enim poterat caecidiase intelligi, •qui sorra secuisset.
5. Pui.o; Camentarios 4 Sabino, libro IX. Cortar es no solamente cortar por el pie, sino también herir para cortar. Mondarles es descortezarlos; cortarlos por el pie es cortarlos con' sierra, porque no se podría entender que los cortó el que los aserró. 1.—La causa de esta acción es la misma que ]ase la ley Aquilia. § 2.—No tiene esta acción aquel de quien es si usufructo de un fundo. § 3.—Mas el que tiene un fundo tributario tiene esta acción, como tiene la acción para contener el agua llovediza, y la de deslinde.
§ 1.—Eliza actionis eadem causa est, quae est legis Aquiliaa. § 2.—la, cujas ususfructus oit in fundo, hanc actionem non habet. § 3.—Qui autem fundum vectigalem babet, hanc actionem babel, sicut aquae pluviae arcendac actiocern, al finium regundorum. 8. PoMpoNlus (7) libro XX. ad Sabinum. - Si plures eandem arborem furtim caaciderint, eum singulis in solidum agetur. § 1.—kt si eadem arbor plurium fuerit, universis duntaxat una et semel poena praestabitur. § 2.—Si arbor in vicini fundum radicas porrexit, (1) Hai. Vulg.; Balicteto, al oddioe PL Id eet., omUea4 Rai. S) ex Sabino, H&. (4) radlcitue por a rd1ctbn, Hai. TCMO UI— 56 (?)
6. PosipoNlo; Comentarios 4 Sabino, libro XI. Si muchos hubieren cortado furtivamente el mismo arbol, se ejercitará la acción solidariamente contra cada uno. 1.—Mas si el mismo arbol fuere de muchos, á. s se les pagar& solidariamente una pena y una sola 'vez. § 2.—Si el arbol extendió sus raíces al fundo del
t.1.
(6)
aeeare. Hal.
E códice e~ por .Ur.; .nb.eoulsee por Be, si códice Fi. ()
(1) Came, Ha¿.;
V&uinu, Vutg.
eerra secuIB-
ZÍZ
DIGESTO. -LIBRO Xf.VIL TÍTULO VII
recidere esa vicino non licebit, agere autem licebit, non cose el ¡as (1), sicuti tignum, aut protectum immissum habere. Si radicibus vicini arbor aLetur, tamen eius est ja cuius fundo origo eius fuerit.
vecino, no será lícito al vecino cortarlas, pero le será lícito ejercitar acción de que él no tiene derecho, como no lo tiene para tenerviga empotrada, ó voladizo. Si el arbol se alimentare, con raíces del fundo del vecino, es, sin embargo, de aquel en cuyo fundo haya tenido su origen.
7. ULPIANUS libro XXXVIII, ad Edcgum,. Furtim caesae arbores videntur, quae ignorante
7. U L P 1 A N o; Comentarios al Edicto, libro XXXVIII. - Se consideran cortados furtivamente
domino celandique eius causa caeduntur.
§ 1.-Nec case hanc furti actionem acribit Pedius, quum et sine furto fieri possit, ut quis arbores furtim caedat. § 2.-Si 13u15 radicitus arborem evelleret (2) vel exstirpaverit, hac actione non ten etur; neque enim ve! caedit, vel succidit, ve! subsecuit; A.quilia tamen tenetur, quasi ruperit. § 3.--Etiamsi non tota arbor caesa siL, recte tamen agetur, quasi caoBa. § 4.-SIve autem quia suis manibus, sive duro imperat servo arbores cingi, subsecari (3), caed!, hac actione tenelur; idem et si libero irnperet. § 5.-Quodsi servo suo non praeceperit dominus, sed ipse sus voluntate id admiserit, Sabinus ait, compotera noxale, uL in cetaria maieficiis; quae sententia vera est. § 6.-Haco seLlo, etiamsi poenalis sit, perpetua est; sed adveraus heredem non datur; heredi cetarisque succeasonibus dabitur. § 7.-Condemnatio autem eius dup!um continet 8. PAULUS libro XXX7X. ad Edietum. - facienda aestzmatione, quanti domini intersit non laedi; ipsarumque arborum pretium deduci oportet, el eius, quod superest, fieri aestimationem. § 1.-[9.] (4) Furtim arborem eaedit, qui clam caedit. § 2.-Igitur si eaecidenit, et !ucri faciendi causa contrectaverit, etiam furti tenebitur Iignorum causa, et condictione, et ad exhibendum. § 3.-Qui per vim aciente domino caedit, non incidit in hanc actionem,
los árboles que se cortan ignorándolo su dueño y ocultándose de él. - § 1.-Escribe Pedio, que esta no es acción de hurto, porque también sin hurto puede suceder que uno corte árboles furtivamente. § 2.-Si alguno arrancase de raíz un arbol, ó lo estirpare, no está sujeto á esta acción; porque no lo cortó, ni lo cortó por el pie, ni lo serró; pero está sujeto la ley Aquilia, comosilo hubiere estropeado. § 3.-Aunque no haya sido cortado Lodo el arbol, con derecho se ejercitará, sin embargo, ld acción, como si hubiera sido cortado. § 4.-Mas ya si uno con sus manos, ó mandándoselo á un esclavo, descortezara, serrara, ó cortara árboles, está sujeto á esta acción; lo mismo también si se lo mandara á un hombre libre. § 5.-Mas si el señor no se lo hubiere mandado al esclavo, pero éste lo hubiere hecho pon su voluntad, dice Sabino, que compete la acción noxal, como en los demás maleficios; cuya opinión es verdadera. § 6.-Esta acción, aunque sea penal, esperpétua. pero no se da contra el heredero; y se dará al heredero y á los demás sucesores. § 7.-Mas su condenación contiene el duplo S. PuiLo; Comentarios al Edicto, libro XXXIX. - debiéndose hacer la estimación de cuanto le importaba al dueño no ser lesionado; y se debe deducir el precio de los mismos árboles, y hacer la estimación de lo que resta. § 1.-[9.J Corta furtivamente un arbol el que lo corta clandestinamente. § 2.-Así, pues, silo hubiere cortado, y se lo hubiere llevado para realizar lucro, estará sujeto también ti la acción de hurto por causa de la madera, y ti la condieción, y ti la acción de exhibición. § 3.-El que por fuerza lo cortó sabiéndolo su dueño, no incurre en esta acción.
0. [10.] GAlus libro XIIL ad Edietum provinciale.-Si colonus siL, qui caeciderit arbores, etiam ex beato eum eo agi potest; plane una actione contentus esas debet actor.
9. [10.] Gyo; Comentarios al Edicto proeincial, libro Xlii. - Si fuera el colono el que hubiere cor-
10. [11.] 1ULItNUS (5) libro ¡II. ex Minicio.Si gamma arbor easot, et supra terrarn iurictura eius emineret, una arbor videtur esas; sed Si id, qua (6) iungeretur, non extaret, totidem arbores sunt, quot apodes earum supra terram essent.
10. 11.I JULiANO; Doctrina de Minie'io, libro III'. -Si los árboles fuesen gemelos y su juntura se alzase sobre la tierna, se considera que hay un solo arbol; pero si no sobresaliese el punto en que se juntasen, hay tantos árboles cuantas especies de éstos sobresaliesen dé la tierra.
11.[12.] PAULUS libro X77. ad Edjctum.-Sed si de arboribus caesis ex lego Aquilia actum sit, interdicto Quod vi aut elam reddito absolvetur, si satis prima condemnatione gravaverit reum, manante nihilominus actione ex lego duodecim Tabularum.
11. [12.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXII,- Mas si por los árboles cortados se hubiera
(1) HaL: ein por ci tus, el códÁce FI. (2) Según conjetura Br.; eveIlerIt, el cddies FI.; evulierit, Hal. Vuig. (1) secati, Hai.
tado los árboles, se podrá ejercitar contra él también la acción de exhibición; pero el actor se debe contentar con una sola acción.
ejercitado la acción de la ley Aquilia, se absolverá, habiéndose dado el interdicto de lo que se hizo violenta ó clandestinamente, si con la primera condenación hubiere quedado bastante gravado el reo, subsistiendo, sin embargo, la acción de la ley de las Doce Tablas. 4) ¡-IaL inserta U1pfaun, comenzando aquí otro frag. (5) UIpinaa, Valg. (5) cnt, lial.
biGESrO.—LtBBo
xtvii:
TITULO viii
683
12. [18.] ¡aLVOLENUS libro XV. nr Cassio. - Qui agrum vendidit, nihiloininus lurtim arborum caesarum agere potest.
12. 118.1 JAVOLENO; Doctrina de Cassio, libro XV. - El que vendió un campo puede ejercitar, ello no obstante, la acción de árboles cortados furtivamente.
TIT. VIII
TÍTULO VIII
VI BOWORUM RAPTORUM, ET DE TURBA
DE LA ACCICN DE BIENES ARREBATADOS CON VIOLENCIA,, Y DE LA TURBA
[Cf. Cod. IX. 33.]
[Vo.sa Cd4. IX. $3.1
1. PAULUS libro XXII. (1) ad Edictum.—Qui rem rapuit, et furti nec manifest.i tenetur in duplum, et vi bonorum raptorum in quadruplum; sed si ante actum sit vi bonorum raptorum, deneganda est furti si ante furti actum est, non esi illa denegansa, ut lamen id, quod amplius in ea est, consequatur.
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XX1J. El que robé una cosa está sujeto á la acción de hurto no manifiesto por el duplo, y á la de bienes arrebatados con violencia por el cuádruplo; pero si antes se hubiera ejercitado la de bienes arrebatados con violencia, se ha de denegar la de hurto, y si antes se ejercite la de hurto, no ha de ser denegada aquélla,pero para que uno consiga lo que de más hay en ella.
2. Ui.pisus libro LVI. ad Edictuin. - Praetor alt: Si CU! DOLO MALO, HOMZNiBUS COACTIS DAMN1 QUID
2. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LVI.— Dice el Pretor: «Si se dijere que con dolo malo se »le causó daño á alguien habiendo reunido hom»bres, ó si se dijere que fueron robados los bienes »de alguien, daré acción contra el que se dijere que »hizo esto. Asimismo, si se dijere que lo hizo un »esclavo, daré contra su señor la acción noxal». § 1.—Con este Edicto proveyó el Pretor contra lo que se hace violentamente; porque si alguno pudiera probar que sufrió violencia, puede ejercitar la acción pública relativa á la violencia, y algunos opinan que con la acción privada no se debe perjudicar á la pública. Pero pareció más conveniente, que, aunque se cause prejuicio á. la acción de la ley iulia sobre la violencia privada, esto no obstante, no Be les ha de denegar la acción á los que elijan La persecución privada. § 2.—Mas puede obrar con el dolo malo, que dice el Edicto, no solamente el que robé, sino también el que con premeditado designio reune hombres armados para esto mismo, para causar daño, ó robar bienes. § 3.—Así, pues, ya si uno reuniera los hombres, ya si se sirve de los reunidos por otro para robar, se considera que obra con dolo malo. § 4.—Debemos entender que los hombres reunidos fueron reunidos para esto, para causar daño, § 5.—Y no se añade qué clase de hombres, sino cualesquiera, ya libres, ya esclavos. § 6.—Mas aunque haya sido reunido un solo hombre, aun diremos que se reunieron hombres. § 7.—Asimismo, si dijeras que uno solo causó el daño, no creo que sean deficientes las palabras del Edicto; porque esto, que dice, «habiendo reunido hombres», debemos entenderlo así: que uno, —si hubiere hecho violencia, ya él solo, ya también habiendo reunido hombres, aun habiéndolos reunido armados, ó desarmados—, está sujeto á este Edicto. § 8.—La mención del dolo comprende en si en este caso también la violencia; porque el que hace violencia, obré con dolo malo; pero el que obró con dolo malo, no obra ciertamente también con violencia; as!, el dolo contiene en si también la violencia; y si sin violencia se hizo maliciosamente alguna cosa, estará igualmente comprendida. § 9.—Daño», dice el Pretor; luego comprende todos Los daños; aun los clandestinos. Pero no creo
FÁCTUM ESSE DICETUR, 51VE CU1US BONA RAPTA ESSE DICENTUR, IN BUYe, QUI ID FECISSE DICETUR (2), IUDICIUM DADO. ITEre SI SERVUS PECISSE D10ETUR, IN DOM1NUM IUDICIUM NOXALE DABO.
§ 1.—Roo Edicto contra ea, quae vi committuntur, oonsuluit Praetor; nam si quis se vim passum docere poasit, publico iudicio de vi potest elperiri, noque debet (3) publico iudiclo privata actione praeiudicari, quidam putant. Sed utihus visum est, quamvis praeiudicium legi Iuliae de vi (4) privata fiat, nihilominus tamen non case denegandam actionem eligentibus privatam persecutionein. § 2.—Dolo autem malo facere potest, quod Edictum ait, non tantum is, qui rapit, sed et qui praecedente consilio ad hoc ipsum nomines colligit armates, ut damnum det, bonave rapiat. § 3.-.-Sive igitur ipse quia cogat homines, sive ab alio coactis utittir sil rapiendum, dolo malo facero videtur. § 4.—Homines coactos accipere debemus ad hoc coactos, ut damnum daretur. § 5.—Neque additur, queJes homines, qualeseunque, sive liberes, sive servos. § 6.—Sed et si unus horno coactus sit, adhuc dicemus homines coactos. § 7.—Item si proponas solum damnum dediase, non puto deficere verba; hace (5) enim, quod ait, «hominibus coactis», ut—sive solus vim fecerit, sive etiam hominibus coactis, sic accipere debemus: etiam honiinibus coactis, vel armalis, vel inermibus—, hoc Edicto teneatur. § 8.—Doli mal¡ mentio hic et vim in se babet; nam qui vim facit, dolo malo fecit; non tamen qui dolo malo fecit, utique et vi facit; ita dolus habet in g0 et vim; et sine vi si quid callide admissum est, seque continebitur. § 9.—sDamni», Praetor inquit; omnia ergo damna continet, et clandestina. Sed non puto clande(1) II, considrase añadida por antiguos copistas.
(2) sivE crius RAPTA BOBA; El INTEL ANNUM, QUO rBIMW( DR RA. RE EXPERIUNDI POTESTÁS PUREIT, lB QIJADRU. PLUM, POST LENUM IR SIUPLUM IUDICIUM DÁBO Mal.
(3) debere, Ha¿. Vu4. (4) vi, cons idérase anadida por aniiguos (() hoc, al margen ineror del c6dica Fi.
copistas.
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DTGERTO.—LIBRÓ XLÇXI; TfTTJLO VITI
alma, sed ea, quae violentia permixta aunt; atiani quia recte definiet, si quid (1) solus admiserit quia non vi, non contineri hoc Edicto, et siquid hominibus coactis, etiamsi sine vi, dummodo dolo alt admissum, ad hoc Edictum apectare. § 10.—Ceterurn neque furti actio, neque legis Aquiliae contributae sunt in hoc Edicto, licet interdum communes sint eum hoc Edicto; nam julianus acribit, eum, qui vi rapit, furem case iznprobiorem; et si quid damni coactis hominitus dederit, utique etiam Aquilia poterit teneri. § 11.—Vel cuius bona rapta esas dicuntur» (2); quod ait Praetor «bona rapta», sic aceipiemus, etiamsi una res ex bonis rapta sit. § 12.—Si quia non homines ipse coñgerit, sed inter coactos ipse fuerit, et quid aut rapuerit, aut damni dederit, hac actione tenetur. Sed utrum hoc solum contineat Edictuin, quod dolo malo hominibus a reo coactis damnum datum sit, ve] raptum, an vero quod dolo malo re¡ raptum, ve! damnum datum alt, licet ab alio homines sint coacti, quaeritur. Et melius case dicitur, eiiam hoc contineri, ut omnia hace contineantur, et quod ex coactis ab alio damnum datum sit, UI et is, qui cogit, el si (3) qui coactus est, contineri videatur.
§ 13.—In hac actione mIra annum utilem verum pretium re¡ quadruplatur, non etiam quod inlereat. § 14.—Haec actio etiam famuliae nomine competit, non imposita neceasitate osteudendi, qui sunt ex familia homines, qui rapuerunt, vel etiain damnum dederunt. Familiae autem appellatio servos continet, hoc est eos, qui in ministerio sunt, etiamsi liberi case proponantur, vel (4) alieni bona fide nobis servientes. § 15.—Hac actione non puto poase actorem singulorum servorum nomine aere adversus dominum eorum quia aufflcit dominum semel quadruplum offerre. § 16.—Ex hac actione noxae deditio non totius familiae, sed eorum tantum, val eiva, qui dolo feciase comperietur, fieri debet. § 17.—Haec actio vulgo vi (5) bonorum rapto.. mm dicitur. § 18.—Hac actione ja demum tenetur, qui dolum nialum adhibuit. Si quia igitur suam rem rapuit, vi quidem bonorum raptorum non tenebitur, sed aJUar mulotabitur. Sed et si quia fugitivum suum, quem bona fide aliquis poasidebat, rapuil, aeque hac actione non tenebitur, quia (6) ram suam aufert. Quid ergo, si sibi obligatam7 Debebil teneri. § 19.—Vi bonorum raptorum actio in impuberam, qui doli mal¡ capax non est, non dabitur, nial servus ipsius, vel familia ema admisiase proponantun; et servi, el familiae nomine noxali Ç vi bonorum raptorum actione tenetur. (1) dolo malo, l,',se,'ga VuIU. (2) dfcentur, Vulg.; Vol culus —dicuntur, omítelas ¡Ial. (2) la, al mdigen ¿nlerior del códice Fi. 4) servi, inaerta Vulg. (5) HaZ. Valg.; tibi por vi, el códice FI.
que los clandestinos, sino lo que van acompañados de violencia; y aun con razón dirá alguien, que si uno solo hubiere hecho algo no con violencia, no está comprendido en este Edicto, y que si se hubiera hecho algo, habiéndose reunido hombres, aunque sin violencia, con tal que con dolo, corresponde á este Edicto. § 10.—Por lo demás, ni la acción de hurto, ni la de la ley Aquilia están comprendidas en este Edicto, aunque a veces sean comunes con este Edicto; porque escribe Juliano, que el que arrebata á la fuerza es ladrón más malo; y si hubiere causado algún daño habiendo reunido hombres, podrá ciertamente estar sujeto también á ley Aquilia. § 11.—CO se dice que fueron robados los bienes de alguno»; lo que dice el Pretor «fueron robados los bienes», debemos entenderlo as!, aunque haya sido robada una sola cosa de los bienes. § 12.—Si uno no hubiere reunido los hombres, pero él mismo se hallare entre los reunidos, y O hubiere robado alguna cosa, 6 causado algún daño, está sujeto á esta acción. Pero se pregunta, si el Edicto comprende esto solo, que habiéndose reunido con dolo malo por el reo hombres se haya causado daño, ó robado, ó que con dolo malo del reo se haya robado, ó causado daño, aunque los hombres hayan sido reunidos por otro. Y se dice que as mejor, que también esto esté comprendido, de suerte que esté comprendido todo, aun el daño que haya sido causado por los reunidos por otro, á fin de que se consideren comprendidos tanto el que los reunió, como el que fué reunido. § 13.—En esta acción se cuadruplica dentro del año útil el verdadero precio de la cosa, no también lo que interesa. § 14.—Esta acción compete también en nombre de la servidumbre, sin que esté impuesta la necesidad de demostrar cuáles son los individuos de la servidumbre que robaron, ó aun los que causaron el daño. Mas la denominación de servidumbre comprende á los esclavos, esto es, á los que prestan servicio, aunque se diga que son libres, ó esclavos de otro que de buena fe nos sirven. § 15.—No creo que el actor pueda ejercitar ¡ nombre de cada esclavo esta acción contra el dueño de ellos, porque basta que el dueño ofrezca una vez el cuádruplo. § 16.—En virtud de esta acción se debe hacer por la noxa entrega no de todos los esclavos, sino solamente de aquéllos, 6 de aquél, que se averiguara que obré con dolo. § 17.—Esta acción se llama vulgarmente de bienes arrebatados con violencia. § 18.—A esta acción está sujeto solamente el que obró con dolo malo. Así, pues, si aluieu robé una cosa suya, no estará ciertamente sujeto á la acción de bienes arrebatados con violencia, sino que será multado de otro modo. Pero si alguno robé un esclavo fugitivo suyo, que alguien poseía de buena fe, tampoco igualmente estará sujeto á esta acción, porque quita una cosa suya. ¿Qué se dirá, pues, si le estaba obligada á él? Que deberá estar sujeto. § 19.—La acción de bienes arrebatados con violencia no se dará contra el impúbero, que no es capaz de dolo malo, á no ser que se diga que cometió el robo un esclavo de! mismo, 6 su servidumbre; f estará sujeto á la acción noxal de bienes arrebatados con violencia, tanto It nombre del esclavo, como de la servidumbre. (5) HaZ, VuZq.: qua, €1 códice FI. (7) indicio et, inserta Vi419.
IMGESTO.—LtnRO xLvri; TÍTULO VII.!
§ 20.—Si publicanus pecus meurn abduxerit, di putat contra legem vectigalis aliquid a me factum, quamvis erraverit, ai lamen cum co vi honorum raptorum non posse, Labso ait; sane (1) dolo caret, si tamen ideo iriclusit, nc pascatur, et UI feme pariret, etiam utili lego Aquilia.
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§ 27.—Hace actio beredi cetenisque successoribus dabitur; adversus heredes autem val ceteros succeasores non dabitur, quia poenalis actio in ces non datur. An lamen in id, quod locupletiores fati sunt, dan debeat, videamus. El ego puto, ideo Praetorem non case pollicitum in heredes in id, quod ad aos pervenit, quia putavit sufficere condictionem.
§ 20.—Si un publicano me hubiere quitado mi ganado, creyendo que por mi se hizo algo contra la ley tributaria, aunque hubiere errado, dice Labeon, que no sepuede, sin embargo, ejercitar contra él la acción de bienes arrebatados con violencia; ciertamente está exento de dolo, pero si lo encerró, para que no pastara, y para que pereciere de hambre, estará sujeto también á la acción útil de la ley Aquilia. § 21.—Si alguno hubiere encerrado ganado quitado á la fuerza, ciertamente que podrá ser demandadocon laacción de bienes arrebatados con violencia. § 22.—En esta acción no miramos ciertamente si la cosa está en los bienes del actor; porque ya este en los bienes, ya no esté, si no obstante fuera de los bienes, tendrá lugar esta acción. Por lo cual, ya si la cosa hubiera sido dada en comodato, ó en arrendamiento, ya también si se dijera que habla sido pignorada, ó depositada en mi poder, de suerte que me interese que no me sea quitada, ya si por mi fuera poseída de buena fe, ó si sobre ella tuviera yo el usufructo, ó algún otro derecho, de modo que me interese que no me sea robada, se ha de decir, que me compete esta acción, de manera que no entendamos que se nos quitó de nuestros bienes el dominio, sino aquello solo, esto ea, que se diga que lacosa fué quitada de mi hacienda. § 23.—Y en general se ha de decir, que por las mismas causas, por las que me compete la acción de hurto por cosa hecha clandestinamente, tengo yo esta acción. Dirá alguno: mas por razón de cosa depositada no tenemos la acción de hurto. Pero por esto añadí: si nos interesara que no nos fuera robada; porque también tengo la acción de hurto. § 24.—Si respecto á cosa depositada prometí también la culpa, ó si recibí precio del deposito no como merced, se ha de decir más útilmente, que aunque deje de tener lugar la acción de hurto por la cosa depositada, hay, sin embargo, la acción de bienes arrebatados con violencia, porque no es pequeña la diferencia entre el que obra clandestinamente y el que roba,porque aquél oculta su delito, y éste lo publica, y hasta comete delito público. Así, pues, si alguno probare que le interesa aunque sea poco, debe tener la acción de bienes arrebatados con violencia. § 25.—Si un esclavo fugitivo mío hubiere comprado algunas cosas para proveerse, y éstas hubieran sido robadas, como quiera que estas cosas están en mis bienes, puedo ejercitar por ellas la acción de bienes arrebatados con violencia. § 26. —Por razón de las cosas robadas se puede ejercitar también la acción de hurto, ó la de daño con injuria, ó la condiceión, ó ciertamente se puede reivindicar cada cosa. § 27.—Se dará esta acción al heredero y á los demás sucesores; mas no se dará contra los herederos ó los demás sucesores, porque contra ellos no se da la acción penal. Pero veamos si se deberá dar por aquello en cuanto se hicieron más ricos. Y yo creo, que por eso no la prometió el Pretor contra los herederos por cuanto fué ¡ poder de ellos, porque creyó que bastaba la condicción.
3. PAULUS libro Li V. ad Edictum.. - Si serves rapuerit, eL cum libero agatur, etiam si cum domino experiundi potestas fui¿, non recte cum manumisso post annum agetur, quia, cum quocunque experiundi potestas fuerit, excluditur actor; et (3) si cuin domino mIra annum actum sit, deinde eum
8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIV. Si un esclavo hubiere robado, y la acción se ejercitara contra él siendo libre, aunque haya habido facultad para ejercitarla contra su señor, no se ejercitará con derecho después del año contra el manumitido, porque, cualquiera que haya sido aquel
§ 21.—Si per vim abductum pecus incluseril uis, utique vi bonorum raptorum conveniri poterit. § 22.—In hac actione non utique spectamus rem jri bonis actoris case; sive in bonis sit, sive non siL, si tamen ex bonis sit, locum hace actio habebit. Quare sive commodata res alt, sive beata, sive etiam pignorata proponatur, sive deposita apud. me, SIC UI intersit mea eam non auferri, sive bona fide a me posaideatur, sive usumfruetum in ea habeam, val quod aliud iud, ut intersil mes non rapi, dioendum est, competero mihi hane actionem, ut non dominium accipiamus, sed illud solum, ex bonis meis, hoc est ex substantia mea, res ablata case proponatur. -
§ 23.—Et generaliter dicendum est, ex quibus causis furti mihi actio competit in re clam facta, ex iisdem causis babero me hanc actionem. Dicet aliquis: atquin ob rem depositam furti actionem non habemus. Sed ideo addidi: si intersit nostra non case raptam; nam et furti actionem habeo. § 24.—Si in re deposite culpam quoque repromisi, val pretium depositionis non quasi mercedem accepi, utilius dicendum est, etsi cesset actio furti ob ram depositam, case lamen vi bonorum raptorum actionem, quia non mínima differentia est inter eum,qui clam faeit, et eum, qui rapit, quum file celet suum delicturn, hic publicet, el crimen etiainpublicum admittat. Si quia igitur interease sua val modice docebit, dabet habere vi bonorum raptorum actionem. 25.—Si fugitivos meus quasdam res instruendi am causa emerit, eaeque raptae sint, quia in bonis mala (2) hae sunt res, possum de bis vi bonorum raptorum actione agere. § 26.—Rerum raptarum nomine etiam furti, ve¡ damni iniuriae, val condictione agi potest, val corte singulae res vindican possunL
(i )
(2 )
si, jjerV,c& ¡IaL Vulp. meis, consid é rase ariadlda poi antiguos copistas.
(5) st, corisicU rase ailadida por antiguos copw.kss.
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1MGR1O.—LIBk0 XLt'Il: TfTuLO Vtli
manumisso agatur, rol iudicatae exoaptionem nocero Labeo ait.
ULPiÁNUS, libro LVI. adEdictum. - Praetor DOLO MALO IN TURB& DMNUM QUID FACTUM ESSE rnCETUR, IN EUM IN ANNO, QUO PRIMUM DE EA RE EXPERIUND1 POTESTAS PUERIT, 1N DUPLUM, POST ANNUM IN S1MPLUM 1131)1CIUM DABO.
4.
alt (1): Cuzus
§ 1 .—Hoc Edictum de eo damno proponitur, quod quis in turba dediL. § 2.—Turbam autem appellatarn Laijeo alt ex genere tumultus, idque verbum ex Graeco tractum &,w -ros b7opvy
(2) [a tun%ultuandoJ.
§ 3.—'turbam autem ex quo numero adiniLtimus Si duo rixam commiserint, utique non accipiemus in turba id factum, quia duo turba non proprie dicentur; enimvero si plures fuerunt, decem, aut quindecim homines, turba dicetur. Quid ergo si tres, aut quatuor? Turba utique non erit; el rectissime Lbeo inter turbam et rixaLn multuui interesse alt, namque turbam .multitudinis bominum case turbationem et coetum, rixam etiam duorum, § 4.—Roe autem Edicto tenetur non solus, qui damnum in (3) turba dedit, sed et ja, qui dolo malo fecerit, ut in turba damni quid daretur, sive filo venerit, sive non fuerit praesens; dolus enim malus etiam absentis case potest. § 5.—Hoc Edicto dicendum est, etiam eum teneri, qui venit, el in turba fuit auctor damni dandi, si Lamen et ipse inter turbam fuit, quum damnum daretur, el dolo malo fuit; nam et huina dolo malo ja turba dama¡ quid factum case, negar¡ non potest. § 6.—Si quia adventu suo turbam concitavit, val contraxit, ve¡ clamore, val tacto aliquo, vel dum criminatur aliquem, val dum misericordiam provocaL, si dolo malo ema damnum datura alt, etiam si non habuit consihum turbae cogendae, tenetur. Verum es¡ enim dolo malo eius in turba damni quid datum; noque enim exigit Praetor, ut ab ipso sil turba convocata, sed hoc, ut dolo alicuius in turba damnum datum siL. Eritque hace differentia inter hoc Edictum el superius, quod ibi de eo damno Praetor loquitur, quod dolo malo hominibus coactis datum est, val raptum etiam non coactis hominibus; at hic de eo dauino, quod dolo malo in turba datum caL, etiem si non ipse turbam cogit, sed ad clamorem eius ve] dieta vol niisericordiam turba contracta est, ve¡ si alius eontraxit, vel (4) ipse ex turba fuzt. 7.—Idcirco illud quidem Edicturn propter atrocitatem facti quadrupli poenam cornminatur, st bco dupli. § 8.—Sed et hoc, et illud intra annum tribuit experiundi facultatem, post annum ¡u sicnplum competit. (1) Taur. según corroczd del cddice FI.; alt, omítela ¿a escrUwa original, Dr.
sj tractum pj' [turba], Hal.
contra el cual haya habido facultad de ejercitar la acción, es excluido el actor; y si dentro del año se hubiera ejercitado contra el dueño, y después so ejercitara contra el manumitido, dice Labeon, que perjudica la excepción de cosa juzgada.
4.
ULPIANo;
Comentarios al Edicto, libro LVI.—
Dice el Pretor: «Si se dijere que por dolo malo de »alguno, formando parte de una turba, se había »causado algún daño, daré contra él acción por el »duplo dentro del año desde que se hubiere podido »ejercitar acción por tal motivo, y por el simple im»porte después del año». § 1.—Se da este Edicto por el daño que uno cansó formando parte de una turba. § 2.—Mas dice Labeon, que llamamos turba, de una especie de tumulto, y que esta palabra se derivó del griego áro ro »opi,s*ri ¡hacer tumulto]. § 3.—Mas ¿en virtud de qué número admitimos que hay turba? Si dos riñeren, ciertamente que no entenderemos que esto se hizo formando parte de una turba, porque no se dirá con propiedad que dos forman turba; pero si hubiere más, diez ó quince hombres, se dirá que hay turba. Luego ¿qué se dirá, si hubo tres ó cuatro! Que ciertamente no habrá turba; y con muchísima razón dice Labeon, que hay grande diferencia entre turba y riña, porque turba es agrupamiento y reunión de una multitud de hombres, y rifia, aun de dos. * 4.—Pero se obliga por este Edicto no sólo el que causó daño formando parte de una turba, sino también el que con dolo malo hubiere hecho que por una turba se causara algún daño, ya si él hubiere estado en ella, ya si no hubiere estado. presente; porque puede haber dolo malo también de un ausente. § 5.—Se ha de decir que por este Edicto está obligado también el que acudió á una turba, y en ella fué autor de que se causara daño, si no obstante, también él estuvo entre la turba, cuando se causara el daño, y estuvo con dolo malo; porque no se puede negar que por la turba se hizo algún daño también por dolo malo de éste. § 6.—Si alguno con su presencia concité á una turba, ó la congregó,.ya con clamores, ya con alun hecho, ya acriminando á alguno, ya pidiendo misericordia, está obligado, si con dolo malo suyo se hubiera hecho algún daño, aunque no haya tenido designio de congregar la turba. Porque es verdad que por dolo malo suyo se causó algún. daño por la turba; pues no exige el Pretor, que por uno mismo. haya sido convocarla la turba, sino esto, que por doto da alguno se haya causado daño por la turba. Y habrá esta diferencia entre este Edicto y el anterior, que en aquél habla el Pretor del daño que se causó con dolo malo habiéndose reunido hombres, ó de lo que se robé aun no habiéndose reunido hombres; mas en éste, del daño que con dolo malo se hizo por una turba, aunque uno mismo no haya congregado la turba, pero la turba se haya reunido á sus clamores, ó por sus dichos, ó por su misericordia, ó si otro la reunió, 6 mi él mismo fué de la turba. § 7.—Y por esto ciertamente aquel Edicto conmina por la gravedad del hecho con la pena del cuádruplo, pero éste con la del duplo. § 8.—Mas así éste como aquél conceden facultad para ejercitar la acción dentro del año, y después del año compete por el simple imp o rte.
(3) iii, considAraje añadida por antiguos copistas. (4) el por vsi, ¡IaL
DIGESTO.—LIBRO XLVII: TITULO TX
§ 9.—Loquitur autem hoc Edictuin de damno dato, et de arniaso; de rapto non; sed superior¡ Edicto vi bonorum raptorum agi poterit. § 10.—Amissa autem dicuntur ea, quae corrupta alicui retinquuntur, scissa forte vol (mcta. /
§ ll.—Haec autem actio lo factum est, et datur in duplucn quanti ea res erit; quod ad pretium veruin re¡ refortur, et praesentis temporis ft aestimatio, et semper in duplum intra annum est. § 12.—Docereque actor jo turba damnum case datum debet; ceterum si alibi datum sit, quam in turba, cessabit haec actio. § 13.—Si, quum servum meum Titius pulsaret, turba fucrit collecta, isque servus in ea turba ahquid pordiderit, cum eo, qui pulsabat, agere possum, quippe quum in turba doto malo damnum datum siL, sic Lamen, si, ut damnum daret, ideo coeperat caedore; ceterum si alia causa verberandi fult, cessat actio. 14.—Sed et si quia ipse Lurbam convocaseel, Ut turba coram servum verberaret iniuriae faciendae causa, non damni dandi consilio, lonum habet Edictuin; verum caL enim, euai, qui por iniuriam verberat, dolo (acere, (1) eum, qui causam praebuit damni dandi, damnum dediase. § 15.-.-In servum autem, et in familiam Praetor dat actionem. § 16.—Quae de heredibus ceterisque auccessoribu8 in 'vi bonorum raptorum actione di,imus, et hio erunt repetita.
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§ 9.—Mas este Edicto habla del daño causado, y de lo perdido; no de lo robado; pero en virtud del anterior Edicto se podrá ejercitar la acción de bienes arrebatados con violencia. § 10.—Pero se dicen perdidas las cosas que á alguno se le dejan estropeadas, acaso rajadas, ó quebradas. § 11.—Mas esta acción es por el hecho, y se da por el duplo de lo que valiere la cosa; y por lo que se reílere al verdadero precio de la cosa, so hace la estimación al tiempo presente, y es siempre por el duplo dentro del año. § 12.—Y el actor debe probar que el daño fué causado por la turba; pero si hubiera sido causado de otra manera que por la turba, dejará de tener lugar esta acción. § 13.—Si cuando Ticio golpease á un esclavo mío se hubiere reunido una turba, y el esclavo hubiere perdido alguna cosa entre la turba, puedo ejercitar la acción contra el que lo golpeaba, ciertamente habiéndose causado el daño con dolo malo entre la turba, pero esto as!, si había comenzado á golpearlo para causarle el daño; mas si hubo otra causa para golpearlo, deja de tener lugar la acción. § 14.—Pero si uno mismo hubiese convocado la turba para azotar al esclavo delante de la turba al objeto de inferirle injuria, no con el designio de causarle daño, también tiene lugar el Edicto; piarque es verdad que el que azota por injuria obra con dolo, y que causó el daño el que dió ocasión pata que se causara. § 15.—Mas el Pretor da la acción contra un esclavo, y contra toda la servidumbre. § 16.—También aquí se entenderá repetido lo que en la acción de bienes arrebatados con violencia hemos dicho de los herederos y de los demás sucesores.
5. Guus libro XXI. ad Edictum. prooineiale.— Non prodest ci, qui vi rapuit, ad evitandam poenam, si ante iudicium restituat rem, quam rapuit.
5. G..yo; Comen torios al Edicto provincia¡, libro XXI. - Al que robó con violencia no le aprovecha para evitar la pena, que antes del juicio restituya la cosa, que robó.
6. Vswai.mus libro XVII. Stipalationum.. —Quod vi possessum rapturnve (2) siL, antequam in potestatem (3) domini heredisve eius pervenit, usucapí lex vetat.
6. VRNUt.Eyo; Estipulaciones, libro XVII. - La ley veda, que lo que por fuerza haya sido poseído 6 robado sea usucapido, antes que haya vuelto á poder del dueño ó de su heredero.
TIT. IX
TÍTULO IX
DE INCENDIO, RUINA, NAUFRAGIO, RtTE, NAVE EXPUGNATA
DEL INCENDIO, DE LA RUINA, DEL NAUFRAGIO, Y DE BARCA ó NAVE EXPUGNADA
1. ULPIANUS Libro LVI. ad Edictum. - Praetor alt: IN EUM, QUI EX INCENDIO, RUINA., NAUFRAGIO, RATE,
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LVI. Dice el Pretor: «Contra el que se dijere que en in»cendio, ruina, naufragio, barca ó nave expugnada »robó alguna cosa, ó la recibió con dolo malo, 6 en »estas cosas causó algún daño, daré acción por el »cuádruplo dentro del año desde que hubiere sido »posible ejercitar acción por tal motivo, o, por el »simple importe después del año; asimismo daré la »acción contra un esclavo, y contra la servidum»bre de alguien». § 1.—Es evidente la utilidad y justísima la severidad de este Edicto, porque es de público interés que no se robe nada en tales casos. Y aunque por estos delitos haya también 'persecuciones criminales, con razón, sin embargo, lo dió el Pretor, que estableció también las acciones forenses para tos crímenes.
NAVE EXPUGNATA. QUID R&PUISSE, RECEPISSE DOLO MALO, DSMNIVE QUID IN R1$ REBLTS DEDISSE DICETUR, lE QUA.DRIJPLIJM IN A1NO, QUO PRIMUM DE EA. RE EXPERIUNDI POTETAS FUERIT, POST ANNUM IN SIMPLUM IUDICLUM DABO; ITEM IN SERVIJM, ET IN FAMJLIAM (4) iuD1CIUM DADO.
§ 1.- Huius Edicti utilit*s evidenq et iustisaima severitas est, si qwdem publice iuterest, nihil rapi ex huiusmodi casibus. Et quamquam sint de his facirjoribus el 1am eriminum executiones, attamen recte Praetor fecit, qui forenses quoque actiones criminibus istis praeposuit. (1) Taur. s.gú'i la ecrUura original; et, ¿rlAerta rricol6n dé¿ códIce PL, Br. (2) Tau,' ; erptumve, el códice FI.
la co-
(3) FIat. Val9.; potetale el códwt FI, (4) NOXLLE, ifl$ePlan HaL viag.
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DIGEro.—LIMO XLVI,: TfTULO
§ 2.—«Ex incendio» queniadmodum accipimus, utruin ex ipso igne, an vero ex eo loco, uhi meendiuin fil? Et melius sic accipiatur: propter meendium, hoe est propter. tumultum incendii ve! trepidationem ineendii rapi (1); quemadmodum solemus dicere in bello amiasum 2), quod propter cauaam beili amittjtur. Proinde si ex .adiacentibus praediis, ubi incendiuni fiebat, raptum quid sit, dicendum (3), Edicto locum case, quia verum est, ex incendio rapi.
§ 3.—Item ruinae appellatio refertur ad id tempus, quo ruina fil, non tantum si ex his, quae rnarunt, tulerit quia, sed etiam si ex adiacenlibus. § 4.—Si auspicio fuit incendii vel ruinae, meendium vol ruina non fuil, videamus, an hoe Edictum tonum habeat; et magia est, no habeal, quia noque ex incendio, noque ex ruina quid raptum caL. § 5.—Item ait Praetor: «si quid ex naufragio»; bie illud quaeritur, utruin, si quia co tempore tulent, quo naufragium fiL, an vero et si alio tempore, hoc eat post naufragiuzn, namque (4) res ex naufragio otiam bao dicuniur, quae in litore post naufragium iacent. El magia est, UI (5) co tempore, 2. GAJUS libro XXL. ad Edidum provinciale.—
et loco,
8. Uu'iaf.ius libro Lvi. ad Edictum.— quo naufragium fit, vol factum est, si quis rapuerit, md— disae in boc Edictum videatur. Qui autem ram la litore iacenteni, posteaquam naufragium factum cal, abatulit, in ea conditione oit, ut niagis fur sit, quam hoc Edicto teneatur, quemadmodum le, qui, quod de vehículo cxcidit, tulit; nec rapere videtur, qui in litore rem (8) iacenteni tollit. § 1.—Deinde ait Praetor: «rate, navi expugnaLa»; expugnare videtur, qui in ipso quasiroelio p et pugna adversus navem et ratem aliquid rapit, sive expugnel, sive praedonibus expugnantibus rapial. § 2..—Labeo seribit, aequum fuiste, ut, sive de domo, sive in villa expugnatis alkjuid rapiatur, huic Edicto locos sit; neo enim minus in mar¡, quam in villa por latrunculos inquietamur, vel infestari poasumus. § 3.—Non tantum autem qui rapuit, verum is quoque, qui reeepit (7), ex causis supra seriptis lenetur, quia receptores non minus detinqunnt, quam agreasores. Sed enim additum cal «dolo malo», quia non omnis, qui recipit, statim etiam delinquit, sed qui dolo malo recipil; quid enim, si ignarus recIpil, aut quid, si ad hoc recipit, ut custodiret salvaque faceret ei, qui amiserat? Utique non debet tener. • § 4.—Non solum autem qui rapuit, sed el qui abstulit vel amovil, vol damaum dedit, ve! reeepit, hac actione tenetur. Hai.; rapit, el a6Ur.e F&: rapui, Vutg. admjsum - dm1ttitur, Ha¿. (3) ¡Jal.; sil, murta el códice FL (4) La corrección del códice FI.; naT(fragtumque, nam, Taur. según la escritura original, Dr.
§ 2 —tEn incendio», ¿cómo lo entendemos, acaso en el mismo fuego, ó en el lugar en que se produce el incendio? Y se entenderá mejor de este modo: con ocasión del incendio, esto es, que se roba con acasión del tumulto del incendio, ó del azoramiento del incendio; á la manera que solemos decir perdido en la guerra lo que se pierde por causa de la guerra. Por consiguiente, si de los predios adyacentes á donde se producía el incendio se hubiera robado alguna cosa, se ha de decir, que tiene lugar el Edicto, porque es verdad que se roba por el incendio. § 3.—Asimismo, la denominación de ruina se refiere al tiempo en que se produce la ruina, no solamente si alguno hubiere tomado alguna cosa de lo que cayó en ruina, sino también si de los lugares contiguos. § 4.—Si hubo sospecha de incendio ó de ruina, pero no se produjo el incendio ó la ruina, veamos si tendrá lugar este Edicto; y es más cierto que no lo tendrá, porque no se robó cosa alguna con ocasión de incendio, ni de ruina. § 5.—Igualmente dice el Pretor: «si alguna cosa en naufragio»; aquí se pregunta, si esto se entenderá, si alguno hubiere cogido algo al tiempo en que se produce el naufragio, ó si también en otro tiempo, esto es, después del naufragio, porque se dice que son del naufragio también las cosas que después del naufragio yacen en la orilla. Y es más cierto, que si al tiempo, 2. Gayo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXI. —y en el lugar, 8. Uu'iar.o; Comen/arios al Edicto, libro LV!. en que se produce, ó se produjo, el naufragio, huhiere robado alguien, se considera que incurrió en este Edicto. Mas el que después que se produjo el naufragio se llevó una cosa, que yacía en la orilla, está en el caso de que más bien sea ladrón, que no de que esté sujeto ¡ este Edicto, á la manera que el que cogió lo que cayó de un vehículo; y no se considera que roba el que coge una cosa que yace en la orilla. § 1.—Después dice el Prétor: «en barca 6 nave expugnada»; se considera que expugna, el que casi en el mismo acto de la batalla y de la lucha contra nave y barca roba alguna cosa, ya sea que él expugne, ya que robe expugnando los depredadores. § 2.—Escribe Labeon, que fué justo que hubiera lugar Ii este Edicto, si se robara alguna cosa ya de casa, ya en caseria, expugnadas, porque somos molestados, ó podemos ser acometidos, no menos en el mar que en una casería por los ladrones. § 3.—Mas no solamente el que robó alguna cosa, sino también el que la recibió, está obligado por las susodichas causas, porque los receptores no delinquen menos que los agresores. Pero se añadió «con dolo malo», porque no todo el que recibe delinque también desde luego, sino el que recibe con dolo malo; porque ¿qué se dirá, si recibe ignorándolo, 6 qué, si recibe para custodiar y para salvarle la cosa al que la habla perdido? Ciertamente que no debe estar obligado. § 4.—Mas no solamente el que robé, sino también el que quitó 6 amovió una cosa, ó causó daño, 6 la reibió, esta obligado por esta acción.
(1)
(5)
(6) Ha¿. Vn/g.; de, murta el códice FI. (5) HaL Vulg.; reo. ondteta si códice PL (7) Taur.; resipit, el códice Pl,, Br.
DGE8TO.—L13kO XLVII: TITULO IX
§ 5.—Aliud esle autem rapi, aliud amoveri pa1am caL, si quidem amover¡ aliquid etiam sine vi possit, rapi autem sine vi non potest. § 6.—Qui eiecta nave quid rapuit, hoc Edicto tenetur; eiacta, hoc est, quod Graeci aiunt ippr-,
íeiecturn esq (1). § 7.—Quod ait Praetor de damno dato, ita demum locum babet, si dolo malo (2) damnum datum
Bit, nam si dolus malus ahsit, cessat Edictuin. Quemadmodum ergo procedit, quod Labeo ecribit, si defendendi me¡ causa vicini aediflcium orto incendio dissipaverim, et meo nomine, et familias iudicium in me dandum? quum enim defendendarum mearuxu aedium causa fecerim, utique dolo careo; puto igitur, non osase verum, quod Labeo scribit. An tamen lego Aquilia agi eum heo p05511? Et non puto agendum; nec enim injuria hoc fecit, ci,ui se tueri voluit, quum alias non pos$et; et ¡La Celsus scrihit.
§ 8.—Senatusconsultum Claudianis temporibs factum est, ut, si quia ex naufragio clavos, val unum ex bis abtulerit, omnjum rerum nomino teneatur. item alio Senatusconsulto cavetur, coa, quorum fraude aut consilio naufragi suppresi por vim fuissent, no navi val ibi (3) peridlitantibus opi• tulentur, leis Corneliae, quae de sicarlis lata est, poenis afflciendos; coa autem, qui quid ex miserrima naufragiorum (4) fortuna rapuissent, lucrativo fuissent dolo malo, in quantum Edicto Praetoris seUo daretur, tantum et fisco dare debore.
4. Piuu,s libro LIV. ad Edictum. - Pedius:
posse etiam die¡ ex naufragio rapare, qui, dum (5) naufragium fiat, in illa trepidatione rapiat.
§ 1.—Divas Antoninus de bis, qui praedam ex naufragio diripuissent, ita rescnpsit: «Quod de uaufragiis navia et ratis scripsisti mibi, eo pertinet, ut explores, qua poena afflciendos coa putem, qui diiipuiase aliqua ex illo probantur; et facile uL opinor, constitui potest. Nam plurimum interest, peritura collegerint, an, quae servan poasint, fiagitiose lnvaserint; ideoque si gravior praeda vi patita videbitur, liberes quidom fustibus ososos m triennium relegabis, aut si sordidiores erunt, in Opus publicum eiusdem temporis dabis, serves ñagellis cacaos in metallum damnabis; si non magnae pecuniae res fuerint, liberes fustibus, servos ñagellis cacaos dimitteré poteris». Et ornnino, ut in cetona, ita huiusmodi causis, ex personarufli conditione, et rerum qualitate (6) diligenter sunt aestiinandae, no quid aut durius, aut remiasius contiLuatur, quam causa postuabit.
(1) alunt & xi)aibtiç [in saclws eeeta Wiaaqui] Ha!. () malo, oonid4rase Madida por arsguoa eopislaJ. sibil (3) Taur. al margen; lis, en el texto, Isi, si códice Fi., Br.; Vulg. (1) Tau,. según e! códice Fi., en si que se lee nanfrsioram, Br.; uaufragozum, Ha!. Tomo LU-87
69
§ 5.—Pero es evidente que una cosa es que se robe, y otra que se amueva, puesto que una cosa puede ser amovida aun sin violencia, pero no puede ser robada sin violencia. § 6.—El que varada una nave robé alguna cosa, está sujeto á este Edicto; varada es lo que dicen los griegos isp [se caró].
§ 7.—Lo que dice el Pretor del daño causado, so-
lamente tiene lugar si el daño hubiera sido causado con dolo malo, porque si no hubiera dolo malo, deja de tener lugar el Edicto. ¿Cómo, pues, es procedente lo que escribe Labeon, que, si habiéndose producido un incendio yo hubiere demolido, para defenderme, el edificio del vecino, se ha de dar acción contra mí, tanto en mi propio nombre, como en el de mis esclavos? Porque habiendo yo hecho esto para defender mi casa, ciertamente que estoy exento de dolo; opino, pues, que no es verdad lo que escribe Labeon. Mas ¿se podrá ejercitar contra éste la acción de la ley Aquilia? Y no creo que se haya de ejercitar; porque esto no lo hizo con injuria el que quiso defenaerse, no pudiendo de otro modo; y así lo escribe Celso. § 8.—En tiempo de Claudio se dió un Senadoconsulto para que si algu,,u con ocasión de un naufragio hubiere quitado los timones, ó por lo menos uno de ellos, esté obligado por razón de todas las cosas. Asimismo se dispone en otro Senadoconsulto, que aquellos por cuyo fraude ó consejo hubiesen sido retenidos Ii la fuerza los náufragos, para que no prestasen auxilio á la nave 6 á los que en ella
religraban1 han de ser castigados con las penas de a ley Cornelia, que se dió sobre los sicario*, y que los que en la miserabilisima ocasión de naufragios hubiesen robado alguna cosa, ó se hubiesen lucrado con dolo malo, debían darle también al fisco otro tanto de aquello por lo que se diese acción en virtud del Edicto del Pretor.
4.
PAULO;
Comentarios «1 Edicto, libro LIV. -
Escribe Podio: también se puede decir que roba con ocasión de naufragio el que mientras se produce el naufragio roba en medio de aquel azoramiento. § 1.—El Divino Antonino resolvió así por rescripto respecto de los que hubiesen hecho depredación con ocasión de un naufragio: «Lo que me escribiste sobre naufragios de nave y de barca, tiene por objeto explorar tú con qué pena estimo yo que deben ser castigados los que se prueba que robaron alguna cosa en ellosj y, según opino, se puede determinar fácilmente. Porque hay muchísima diferencia entre que hayan recogido cosas que iban á perecer, ó que maliciosamente se hayan apoderado de las que se podían salvar; y por esto, si se viere que á. la fuerza se hizo una gran depredación, relegarás por un trienio á los libres después de haberlos apaleado, ó si fueren de más baja condición, los condenarás por el mismo tiempo á las obras públicas, y& los esclavos los condenarás á las minas después de azotados; si las cosas no hubieren sido de gran valor, podrás dejarlos en libertad, á los libres después de apaleados, y á los esclavos después de azotados». Y siempre en estas causas, como en las demás, se ha de hacer diligentemente su estimación, atendidas la condición de 158 personas y la calidad de las cosas, á fin de que no Be determine cosa alguna ó más dura 6 más blandamente de la que requiriere la causa. et, 5) qui quum nondum, Ha!. inserto Taur. ugds (5) La corrsccidn dei códice Fi.; La ucrUara original, Br.
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MGESTO.—LIERO xlvii: TFrULO lx
2.—Hae actiones heredibus dantur; In heredes éatenus dandae sunt, quatenus ad eos pervenit. 5. GAIUS libro IXI. ad Edictum P.oeinciate.— Si quis ex naufragio, val ex incendio ruin ave servatam ram et alio loco positam subtraxerit aut rapuerit, furti scilicot, aut alias vi bonorum raptorurn iudicio tenetur, maxime si non intailigebat, ex naufragio, vel incendio ruinave eam case. laeentern quoque rem ex naufragio, quae fiuctibus expu lea sit, si quis abstulerit, p!erique idem putant; quod ¡te verum est, si aliquod tempús post naufragium intercessorit; aboquin si in ipso naufragii tempere id acciderit, nhil in&erest, utrum ex ipso mar quisque rapiat, so ex naufragiis, en ex litore. De eo quoque, quod ex rato, nave expugna ta raptum sit, eandezn interpretationem adhibere dobemus.
§ 2.—Estas acciones se dan a. los herederos; y contra los herederos han de ser dadas solo por cuanto fué a. poder de ellos.
5. Gvo; Cornent,arios al Edicto provincia¿, libro
XXI.—Si alguno hubiere substraído ó robado cosa salvada de un naufragio, ó de un incendio ó ruina, y depositada en otro lugar, esta sujeto a. la acción de hurto, ó en otro caso a. la de bienes arrebatados con violencia, principalmente si no sabía que la cosa era de naufragio 6 de incendio 6 ruina. Loe más opinan también lo mismo, si alguno hubiere quitado cosa que yacía procedente de un naufragio, y que había sido arrojada por las olas; lo que es así verdad, si hubiere transcurrido algún tiempo después del naufragio; de otra Suerte, si esto hubiere acontecido al mismo tiempo del naufragio, nada importa que uno robe la cosa del mismo mar, 6 en el naufragio, 6 en la orilla. La misma interpretación debemos dar también respecto a. lo que haya sido robado de barca, 6 nave expugnada.
6. CALLISTRTUS libro 1. Edicti rnonhtorii, - Ex.. pugnatur navia, quuxn spoliatur, aut mergitur, aut dissolvitur, aut pertunditur, aut funes eius praeciduntur, aut vela conscinduntur, ant ancoras irivolantur de mare.
6. Ctisiuio; Del Edicto Monitorio, libro 1. Es expugnada una nave cuando es despojada, 6 sumergida, ó deshecha, 6 rota, 6 se cortan las cuerdas, ó se rasgan las velas, 6 se quitan del mar las áncoras.
7. IDEM libro H. Quaestionum. - No quid ex uaufragii.s deripiatur, val quia extraneus interveniat colligendis iis, multifariam prospectum eat; nam et Divus Hadrianus Edicto praecepit, ut hi, qui iuxta litera marie possident, scirent, si quando navia val inflicta (1), vel fracta inter fines agri cuivaiue fuerit, no (2) naufragia diripiant (3), ¡o ¡pisos iudicia Praesidea his, qui res suas direptas queruntur, reddituros, ut quidquid. probaverint ademtum sibi naufragio, id a possessoribus redpiant; de his autem, quos diripuiase probatum sit, Praesidem ut de latronibus gravem sententiam diocre. Ut (4) facilior sit probatio huiusmodi admissi, permisit his, et (5) quidquid paseos se buiusmodi queruntur, adire Praefectos, et ad (8) eum testan reosque retare, ut pro modo culpae vel vincti, vel sub fideiussoribus ad Praesidem remittantur. A domino quoque posaeasionis, in qua id admissum dicatur, satis accipi, no cognitioni desit, praecipitur. Sed nec intervenire naufraglis colligendis aut nillitem, aut privatum, aut libertum servumve Principie, placero sibi alt Senatus.
7. Er.. MISMO; Cuestiones, libro JI, - De muchas maneras se proveyó para que no se robe cosa alguna en los naufragios, 6 para que no intervenga ningún extraño para recoger las cosas; porjue también el Divino Adriano mandó en un Edicto, que supieran los que tienen posesiones junto a. la orilla del mar, que, cuando una nave hubiere sido varada, 6 se hubiere estrellado en los limites del campo de uno cualquiera, para que no roben en estos naufragios, los Presidentes habrán de dar contra ellos acciones a. los que se querellan por habérseles robado sus cosas, a. tin de que recobren de los que la posean cualquiera cosa que hubieran probado que se les quitó en el naufragio; y que respecto á. los que se haya probado que robaron, el Presidente pronuncia grave sentencia como contra ladrones. Para que fuera más fácil la prueba de este delito les permitió a. los que se q,uere!lan de haber sufriiio alguna de estas cosas, dirigirse 5. los Prefectos, atestigual- ante ellos, y llamar a. los reos, para que con arreglo a. su culpa sean remitidos, 6 atados, 6 con fiadores, ante el Presidente. Se manda que también del dueño de la posesión, en que se dijereque se cometió el delito, se reciba fianza de que no faltará al juicio. Mas el Senado, dice, que no la place que para recoger los restos de un naufragio intervenga 6 un militar, 6 un particular, 6 un liberto, 6 un _esclavo del Príncipe.
8. NERÁTEUS libro H. Responsorurn. - Ratis vi fluminis inagrum meum delatae non autor potestatem tibi faciendam, quam si de praeterito quoque damno mihi cavisaes.
S. Nsne.cio; Respuestas, libro H. - No se te ha de dar facultad para que retires la barca arrojada a. mi campo por la fuerza de un río, sino si también me hubieses dado caución por el daño pasado.
9. Gaius libro IV. ad legem XII. tabularura.— Qui sedes acervumve fruaienti ¡uxta domum positum combusserit, vinctus (7), verberatus igni necari ¡ubetur, Si modo sciens prudensque id com-
9. Go; Comentarios 4 la ley de las Doce Tablas, libro IV. - El que hubiere incendiado una casa, 6 un montón de trigo puesto junte 5. la casa, se manda que atado y azotado sea quemado vivo,
(1) Loe c6dtcee adoe por Br.; inficta, códice FI.; mSza,Hal. Val5,. *`i (5) fuerit. ni, omUelo4 fiat.
(5) fiat Vidg.; deripiant, el códice FI. () Taur. según ¿a escritura original; Et quo, ¿a cerreccid* del códice Fi., Dr.
(5) Taur. según la escritura original; *lo por bis st, la corrección del códice Fi.. Ñr.; iii, qul quid, fiat. Valg. (5) apud, al margen interior del códice FI. (T) Taur.; victus, el códice FI., Br.
bIGE810.—LtER0 itVn. TiTULO i
miserit; si vero casu, -id est negligentia, aut noxarn (1) sarcire iubetur, aut, si minus ido neus sit, levius castigatur; appeilatione autem aedium orn nos apecies aedificii continentur.
si á sabiendas y deliberadamente hubiere hecho esto; pero si por casualidad, esto es, por negligen cia, se manda 6 que resarza el daño, 6, si no fuera solvente, es castigado con más lenidad; mas en la denominación de casa se comprenden todas las especies de edificios. -
10. ULPIANUS libro I. Opinionum.— Nc piscatores nocte lumine ostenso failant navigantes, quasi in portum aliquem delaturi, eoque modo in periculum naves, et qui in lis sunt, deducant, sibique execrandam praedain pareni (2), Praesidis provinciae religiosa constantia efficiat.
10. Uuio; Opiniones, libro 1. - La religiosa constancia de los Presidentes de provincia hará que los pescadores no engañen, presentándolos luz de noche, a loe navegantes, como silos hubieran de guiar á algún puerto, y de este modo lleven á un peligro a. las naves y á los que en ellas están, y se proporcionen una execrable presa.
ji. MARCIANUS (3) libro XI V. 1nsiutionum. Si fortuito incendium factum sit, venia indiget, nisi tam lata culpa fiiiL, UI. luxuria (4), aut dolo Bit
11. Maacwo; 1nsituki, libro XIV. - Si fortuitamente se hubiera producido un incendio, requiere venia, a. no ser que haya sido tan Jata la culpa, como la excesiva confianza, 6 esté próxima al dolo.
proxima.
12. ULPZANUS
libro VIII. de offlcw Proconiulis.
—Licere unicuique naufragium suum impune colligero, constat; idque Imperator A.utoninus cum Divo patre suo rescripsit.
§ 1.—Qui data opera in civitate incendium fecerint, Si hurniliore loco smi, bestiis obiici solent, si in aliquo gradu id fecerint, capite puniuntur, aut corte in insulam deportantur.
12. ULPIANO; Del cargo de Proconsul, libro VIII. - Es sabido que a. cada cual le es lícito recoger impunemente las cosas de un naufragio; y esto resolvió por rescripto el Emperador Antonino juntamente con su Divino padre. § 1.—Los que de intento hubieren producido incendio en una ciudad, si fueran de humilde condición, suelen ser echados á las fieras, y silo hubieren hecho teniendo alguna calidad son condenados a. pena capital, 6 ciertamente deportados A una isla.
TIT. X
TITULO X
DE 1NIURI1S ST FAMOS1S LIBEU.1S (Cf. Cod. IX. 35. 36.1
DE LAS INJURIAS Y DE LOS LIBELOS INFAMATORIOS IVdasscdd.IL5..J
1. ULPIANUS libro LVI. ad Edictum. - Injuria ex co dicta est, quod non iure fiat; omne enim quod non iure fiL, iniuria fien dicitur. loe generaliter; yeeiaLiter autem injuria dicitur contumelia. Interm iniuriae appellatione damnurn culpa datum significatur, ut in lego Aquilia dicere solemus. InLerdum iniquitatem iniuriam dieemus; nam quurn quia muque vel iniuste sententiarn clixit, iniuriam ex co dictatn (5), quod iure et iustitia careL, qtiasi non lunlam; contumeliam autem a contemnendo.
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro LVI. Se dijo injuria por esto, porque no se hace con derecho; porque todo Jo que no se hace con derecho, se dice que se hace con injuria. Esto en general; pero en especial, la injuria se llama contumelia. A veces con la denominación de injuria se significa el daño causado con culpa, como lo solamos decir en la ley Aquilia. Otras veces llamaremos injuria á la injusticia; porque cuando alguno pronunció sentencia inicua ó injustamente, se la llama injuria, porque carece de derecho y de justicia, como si fuera no-juria (no conforme a. derecho]; pero contumelia, de conemnere despreciar]. § 1.—Mas dice Labeon, que se hace injuria 6 mediante una cosa, 6 con palabras; mediante una cosa, siempre que se emplean las manos,. pero con palabras cuando no se emplean las manos, y se hace afrenta. § 2.—Y toda injuria 6 es inferida al cuerpo, 6 se refiere A la dignidad, 6 &infamia; so le hace al cuerpo, cuando alguno es golpeado, A la dignidad, cuando A una matrona se le quita su acompaflente, y a la infamia, cuando se atenta A la honestidad. § 3.—Asimismo, Be le hace A alguien injuria, 6 á él mismo, ó por medio de otras personas; á él mismo, cuando directamente se le hace la injuria al mismopadre, 6 A la misma madre, de familia; por medio de otras, cuando se hace por consecuencia, cuando se les hace a. mis descendientes ó A mis esclavos, 6 A mi mujer, 6 A mi nuera; porque nos afecta A nosotros la injuria, que se les hace A los que están sujetos A nuestra potestad, ó A nuestro afecto.
§ l.—Iniunjam autem fien Labeo ait aut re, aut verbis; re, quoties manus inferuntur, verbis autem,quoties non manus inferuntur, (6), convicium
X.
§ 2.—Omnenique inturiam aut in corpus inferri, aut ad dignitatem, aut ad infamiam pertinere; in corpus fit, quum quis pulsatur, ad dignitatem, quum comes matronae abducitur, ad infamiam, quum pudicitia attentatur. § 3.—Item ant por semet ipsum alicui fiL iniuria, aut per alias personas; par semet, quum directo ipsi cui patnifamilias vel matrifamilias fiL injuria, por alias, quum por consequentias fit, c&uum fi liberia meis vel servia mala, vol uxori nurulve; speetatenim ad nos injuria, quae in his fit, qui vel potestati nostrae, vel alTectui gubiecti sint.
(1) La oor melón ¿iel cd4o. Fi.; noxiam, Toar, según La gacrü ura origiraL Br. I) d.zent, VULg. (1) MuselIna, ¡Sai.
-
(4) Taur. segunel nddic FL., que dios luzoris—; Iniorli, ¡iaL; luxurise, ¿os cddLcsa dLadoa por Dr. (6) disam. I1IL. VuIg. (5) sed, lnseri* acertadamente ¡iaL.
D!4E.—.tO § 4.—Et si forte cadaverj defuneti fiL injuria, cui heredes bonorumve possessores exatitimus, iniuriarum nostro nomine habemus actionem; apectat enim ad existimationezn nostram, si qua ej fiat injuria. Idemque et si fama aius, cuí heredes extitimus, lacessatur. § 5.—Usque adeo autem iniuria, quae»fit liberis nostria, nostrum pudorem pertingit, ut etiam si volentem flhium quia vendiderit, patri suo quidem nomine competit iniuriarum actio, fui vero nomine non cocnpetit, quia nulla injuria est, quae in volentetn fiat. § 6.—Quoties• autem funeri testatoris vel cadaven fiL iniuria, si quidein post aditam hereditatem fiat, dicendum est, haredi quodammodo factam; semper enim heredia interest defuneti existimationem purgare; quoties autem ante aditam hereditatem, magia hereditati; et sic heredi per beredita-. tem acuiri. Denique lulianus soribit, si corpus testatonis ante aditam hereditatem detentum est, acquiri hereditati actiones, dubium non case. Idemque putat, et si ante aditam hereditatem servo hereditario injuria facta fuerit, nam per hereditatem actio heredi acquirétur.
§ 7.—Labeo acribit, si quia servum hereditarium testamento manumissum ante aditam horeditatem verberaverit, iniuriarum heredem agere posee; at si post aditam hereditatem verberatus siL, sive soit se liberum, sive ignorat, ipsum agere posee. § 8.—Sive autem sciat quia fihium meum case, ve! uxorem meam, sive ignoraverit, habere me meo nomine actionem Neratius scripsit. § 9.—Idem ait Neratius, ex una injuria interdum tribus oriri iniuriarum actionem, neque ullius actionemper alium (1) consumi, utputa uxori meae, lltiaefamilias, iniuria facta est; et niihi, et patri eius, et ipsi iniuriarum actio ineipiet competere. 2. PAULUS libro L. ad Edictum. - Quodsi viro iniuria facta sil, uxor non agit,quia defendi uxores a viris, non vires ab uxore (2) aequum est.
3. ULPIANUS Libro LVI ad Edictum. - Illud relatuin peraeque est, coa, qui iniuriam pati possunt, et facere posee. § 1.—Sane sunt quidam, qui facere non poasunt, utputa furiosus et impubes, qui doli capax non est; namque hi paLi iniuriam solent, non facere; quum enim iniuria ex affectu facientis consistat, censequens erit dicere, hos, sive pulaent, sive convicium dicant (3), iniuriam fecisse non videri.
• § 2.—Itaque paLi quis jniuriam, etiamsi non sentiat, potest, facere nemo, nisi qui acit, se iniuriam facere, etiamsi nescjat, cut factat. § 3.—Quare si quia per iocum percutiat, aut dum certat, iniuriarum non tenetur. (1) neque untes actionem per aliem, Hat. (5) uxoribus, al nsdrgeii interior 481 códIos Fi.
XLVÚ: 1fTULO ±
§ 4.—Y si acaso se le hiciera injuria al cadáver U difunto, de quien hemos quedado herederos 6 poseedores de sus bienes, tenemos en nuestro propio nombre la acción de injurias; porque corresponde á nuestra estimación, si á él se le hiciera alguna injuria. Y lo mismo también si fuera lastimada la fama de aquel de quien quedamos herederos. 5.—Mas de tal modo afecta á nuestro decoro la injuria, que se les hace á nuestros descendientes, que aunque alguno hubiere vendido un hijo, queriéndolo éste, le compete al padre ciertamente en su propio nombre la acción de injurias, pero no le compete en nombre del hijo, porque no es injuria alguna la que se le hace al que la quiere. § 6.—Mas siempre que se hace injuria al enierro 6 al cadáver dél testador, si ciertamente se hiciera después de adida la herencia, se ha de decir, que en cierto modo se le hizo al heredero; porque le interesa siempre al heredero defender la estimación del difunto; mas cuando antes de adida la herencia, más bien se le hace á la herencia; y de este modo la acción se adquiere para el heredero por medio de la herencia. Finalmente, escribe Juliano, que si el cuerpo del testador fuá detentado antes de haber sido adida la herencia, no era dudoso que se adquirían para la herencia las acciones. Y lo mismo opina, también si antes de adida la herencia se le hubiere hecho injuria á un esclavo de la herencia, porquepor medio de la herencia la acción será adquirida para el heredero. § 7.—Escribe Labeon, que si antes de adida la herencia alguien hubiere azotado ¡ un esclavo de la herencia manumitido en el testamento, podía el heredero ejercitar la acción da injurias; pero que si hubiera sido azotado después da adida la herencia, podía él mismo ejercitar la acción, ya si sabe que es libre, ya silo ignora. § 8.—Escribió Neracio, queya si alguien supiera, ya si ignorare, que uno es hijo mío, ú otra mi mujer, tengo en mi propio nombre la acción. § 9.—Dice el mismo Neracio, que á veces de una sola injuria nace para tres la acción de injuria, yque por uno no se extingue la acción de otro, por ejemElo, la injuria se le hizo á mi mujer, hija da famia; tanto á mi, como á su padre, y como á ella misma, comenzará á competemos la acción da injurias. 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro L.— Pero i la injuria se le hubiera hecho al marido, la mujer no ejercita la acción, porque ea equitativo que que las mujeres sean defendidas por los maridos, no los mandos por la mujer.
8. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro LVL—
Se dijo en general que losque pueden sufrir ilijuria, pueden también inferirla. § 1.—Ciertamente hay algunos que no pueden hacerla, por ejemplo, el furioso y el impúbero, que no es capaz de dolo; porque éstos suelen sufrir injuria, y no inferirla; porque como la injuria consiste en la intención del que la infiere, será consiguiente decir, que éstos, ya golpeen, ya digan una afrenta, no se considera que infirieron injuria. § 2.—Y así, puede alguno sufrir injuria aunque no la sienta, pero no puede hacerla nadie, sino el que sabe que él infiere injuria, aunque no sepa á quien se la hace. § 3.—Por lo cual, si golpease á otro por broma, ó luchando, no esta sujeto á la acción de injurias. (*) Rol. Vulg.; diesut, ti cddioe Fi.
DIGRA?O. - LIBIO XLVII:
1+ruLo X
63
§ 4.—Si quin hominem liberum caeciderit (1), dum putat servum suum, iii ea causa est, nc iniuriaruln teneatur. 4. PAUL.US libro L. ad Edictwn.—Si, quum servo meo pugnum ducere veliem, in proxirnt te stantem invitus percusacrim, iniuriarum non Le000r.
§ 4.—Si alguno hubiere herido ¡ un hombre libre, creyéndolo esclavo suyo, está en el caso de no hallarse sujeto ¡ la acción de injurias.
5. ULPIANUS libro LVI. ad Ediclun.—Lex Cornelia de iniuriis competit ei, qui iuiuriarum agere volet ob eam rem, quod se pulsatum, verberatumve, domumve suam vi introitam case dicat. Qua lege cavetur, ut non iudicet, qui el, qui agit, gener, socer, 'vitricus, privignus sobrinusve est, propiusve eorum quemquam ea cognatione afanitateve attinget, quiTe eorum ema parentisve, cuius eorum patronus art. Lex lLoque Cornelia ex tribus causis dediL actionem: quod quia pulatus, verberatusve, domusve eius vi introita siL. Apparet igitur omnem iniuriam, quae manu fiat, lege Cornelia contineri.
5. Ui.rio; Comentarios al Edicto, libro LVI.— La ley Cornelia sobre las injurias compete al que quiera ejercitar la acción de injurias por esto, porque dijera que habla sido golpeado, ó azotado, ó que á la fuerza se habla entrado en su casa. En cuya ley se dispone que no juzgue el que es yerno, suegro, padrastro, hijastro ó primo del que ejercita la acción, ó el que con cualquiera de ellos tuviere próximo parentesco de cognación ó de afinidad, ó el que fuere patrono de alguno de ellos ó del ascendiente de uno de ellos. Y aM, la ley Cornelia dió acción por tres causas; porque alguno fué golpeado, 6 porque fué azotado, ó porque ¡la fuerza se entró en su casa. Se ve, pues, que en la ley Cornelia se contiene toda injuria, que ¡Be hace con la mano. § 1.—Entre golpear y azotar hay esta diferencia, según escribe Ofihio: que azotar es sacudir con dolor, ¡golpear, sin dolor. § 2.—Debemos entender por casa, no la casa de propiedad, sino el domicilio; por lo cual, ya si uno habitare en casa propia, ya si en casa arrendada, ó gratuita, ó si hubiere sido recibido en hospedaje, tendrá lugar esta ley. § 3.—¿Qué se dina, si alguno habitase en una casa de campo, ó en un huerto? Se habrá de admitir lo mismo. § 4.-.--Y si el dueño hubiere dado en arrendamiento un fundo, y en él se hubiera hecho invasión, ejercitará la acción el colono, no el dueño. § 5.—Mas si se hubiera entrado en un fundo ajeno, que era cultivado para el dueño, dice Lobeen, Se no tiene el dueño acción en virtud de la ley Cornelia, porque no podría tener en todas partes su domilicio, esto es, en todas sus casas de campo. Yo opino, que esta léy se refiere á toda habitación, en que habito el padre de familia, aunque en ella no tenga éste su domicilio; porque supongamos que por causa de estudios vive en Roma; no tiene ciertamente en Roma su domicilio, y, sin embargo, se ha de decir, que si ¡ la fuerza se hubiere entrado en su caza, tiene lugar la ley Cornelia. Luego solamente no se referirá á las hosterías 6 ti las posadas. Pero comprenderá á aquellos que habitan en ellas no por causa momentánea, aunque allí no tengan su domicilio. § 6.—Se pregunta, si habiendo sufrido injuria un hijo de familia, podrá ejercitar el padre la acción de injurias en virtud de la ley Cornelia. Y se determinó que no podía, y así es sabido de todos; mas al padre le compete ciertamente la acción pretoria de injurias, y al hijo la de la ley Cornelia. § 1.—Tratándose de la ley Cornelia, el lijo puede ejercitar la acción por toda causa, y uo debe dar caución de que el padre habrá de ratificar la cosa; porque escribe Juliano, que tampoco el hijo,que de otro modo ejercita la acción de injurias, ha de ser compelido ti la caución de ratificación. § 8.—Por esta ley se le permite al actor deferir e) juramento, para que el reo jure que él no infirió
§ 1.—Inter pulsationem et verberationem hoc interest, ut Ofilius scribit: verberare caL, curn do¡ore caedere, pulsare, sine dolore. § 2.—Domum accipere debemus non proprietatem domos, sed domiciliuin; quare sive lii propnia domu (2) quia habitaverit, sive in conducta (3), ve¡ gratis, sive hospitio receptus, haec lex looum
habebit. § 1—Quid, si quia in villa habitet, vel in hortis?
Idem erit probandum.
§ 4.—Et si dominus fundum locaverit, inque eum impetus factus sit, colonos aget, non dominus. § 5.—Si tomen in fundum alienum, qui domino colebatur, introituin sit, Labeo negat case aedonem domino fundi ex lege Cornelia, quia non possit ubique domicilium habere, hoe est per omnes villas suas. Ego puto ad omnem habitationem, in qua paterfamilias habitat, pertinere hane legem, licet ibi quia domicilium non habeat; ponamus enim studiorum causa Romae agere; Romae utique domicilium non babet, et Lamen dicendum caL, si vi domus eius introito fuerit, Corneliam locuui habere. Tantum igitur ad meritoria, ve! stabula non pertinebit. Ceterum ad boa pertinebit, qui inhabitant non momenti causa (4), licet ibi clomicilium non habeant. § 6.—Illud quaeritur, an pater fihiofamilias iniuriam puso ex lego Conelia iniuriarum agere pon&¡t. EL (5) placuit non posee, deque ea re inter omnes eonatat; sed patri quidem praetoria iniuriarum aedo competit, filio vero logia Corneliae. § 7.—in lego Cornelia filiusfamilias agere potest ex omni causa, neo cayere debet ratam rem patreLu h&biturum nam neo alias agentem fihium iniuriarum ad cautionem de rato compellendum, lulianus scribit. § 8.—Bac lege permittitur actor¡ iusiurandum deferre, ut reus iuret, iniuniam se non feciase; sed (1) oeclésrl$, Hal.
(1) domo, fiat. Vulg. ( Ha¿. Viüg.; conducto, si códice Fi.
4.
PAULO; Comentarios
al Edicto, libro L. - Si
queriendo yo darle una puñada H. un esclavo mío Le hubiere golpeado contra mi voluntad á ti que estabas próximo, no estoy sujeto ¡la acción deinjuriü.
(4) sed perpetno1 bmurta, Vuig. (5) Br. considera Et tgnadida por ant no aai To.ur,
sdopüt as, pero
-
694
IflGE8TO—LIB*O
Sabinas in Auessorio etiam Praetores exemplum legis secuturos (1) ait; et ita res se habet. § 9.—Si quis Iibrurn ad infamiam alicuius pertinentem scripserit, eomposuerit, ediderit, dolove malo fecerit, quo quid eorum fieret, etiamsi alterius nomine ediderit, ve] sine nomine, uti de ea re agere liceret; et si condemnatus Bit, qui id fecit, intestabilis ex lege esse iubetur. § 10.—Eadem poena ex Senatusconsulto tenetur etiarn is, qui lrp4jer [inacrptiones] (2), aliudve quid sine scriptura (3) in notam aliquorum produxerit; item qui emendum vendendumve curaverit. § 11.—Et ei, qui indicasset, sive liber, siv.e servus Bit, pro modo substantiaa accusatae personae aestimatione iudicis pretium (4) constituitur, servo forsitan et libert.ate praestanda; quid enim, si publica utilitas ex hoc emergit? 6. PMJLUS libro LV. ad Edicum.— Quod Senatusconsultum necessarium est, quum nomen adiectum non est eius, in quern factam est; tune ei, quia difficilis probatioeat, voluit Senatus publica quaestione rem vindican. Ceterum si nomen adieetum sit, et iure cornmuni iniuriarum agi poterit; nec enim prohibendus est privato agere iudicio, quod publico indicio praeludicatur, quia ad privatam causam pertinet. Plane si actum sil publico iudicio, denegandum est privatum; similiter ex diverso. TJLPIANUS libro L VII. o4 Edictur4. - Praetor AGIT INIURIARUM, CRRTUM DICAT, QUID INJURIAS PCTUM EST, quia qui famosam actionem in7.
edixit: Qui
tendit, non debet vagan cum discrimine ahenae exiatimationia, sed designare, el certum specialiter dicere, quam se iniuriam passum oontendit.
§ 1.—Si dicatur horno injuria occisas, numquid non debeat permitiere Praetor pnivato iudieio Legi Corneliae praeiudicari? Idemque, et si ita quis agere ve¡¡, quod tu venenum dedisti hominis occidendi causa? Reclius igitur fecerit, si huiusmodi actionem non dederit. Atquin sol emus dicere, ex quibus causis publica sunt iudicia, ex his causis non case nos probibendos, quominus et privato agamus. Est hoc verum; sed ubi non principaliter de ea re agitur, quae habet publicam exsecutionem. Quid ergo de lege Aquilia dicimus? nam et ea actio principaliter hoc continet, hominem oocisum non principalitar; nam ¡bi principaliter de damno agitar, quod domino datum est; at in actione iniuriarum de ipsa caede val veneno, ut vindicetur, non ut damnum sarciatur (5). Quid ergo, si quia idoirco velel iniuriarum agere, quod gladio caput eius percussum ast? Labeo alt, non case prohibendum; neque enim utique hoc, inquit, intenditur, quod publicam habet animadversionern; quod verum non est; cui enim dubium est, etiam huno die¡ posse Cornelia convenir¡?
(1) secutos, Ra¿. Vzdg. (5) qui ¿ray nooam nomino ad aIiouÉus iniuri.arn imposüwnernl, fiat. (3) slvo sip$urkin, ¡iaL. Vuig. (5) Taur. eeg4n el oddtee FI., que dice sorttstur, Dr.
xLvn: rfruio x injuria; pero dice Sabino en el libro de los Aseso-
res, que también los Pretores deban seguir el ejem-
plo de la ley; y así es. § 9.—Si alguno hubiere escrito, compuesto 6 publicado libro encaminado á la infamia de alguien, 6 hubiere hecho con dolo malo que se hiciera algo de esto, aunque lo hubiere publicado en nombre de otro, 8 sin nombre, seria lícito ejercitar la acción por tal motivo; y si hubiera sido condenado el que hizo esto, se dispone en virtud de la ley que no pueda ser testigo. § 10.—A la misma pena está sujeto en virtud del Senadoconsulto también el que hubiere hecho inscripciones, ú otra cualquier cosa no escrita, para infamia de algunos; asimismo el que se hubiere cuidado de comprar 8 vender estas cosas. § 11.—Y Ii favor del que lo denunciase, ya sea libre, ya esclavo, Be establece unpremio según la estimación del juez con arreglo á la cuantía de los bienes de la persona acusada, debiéndosele conceder al esclavo, acaso también la libertad; porque ¿qué se dirá, si de esto resulta utilidad pública? 6. PAULO; Comerdarios al Edicto, libro L V.—Este Senadoconsulto es necesario cuando no se expresó el nombre de aquel contra quien se obró; en este caso, como la prueba es difícil, quiso el Senado que la cosa sea vindicada para aquél en cuestión pública. Mas si se hubiera expresado el nombre, también se podrá ejercitar por derecho común la acción de in-
jurias; porque no se le ha de prohibir á uno que ejercite la acción privada, porque se prejuzga el juicio
público, pues pertenece á una causa privada. Mas si se hubiera ejercitado la acción pública, se ha de denegar la privada; y de igual manera al contrario. 7.
ULPIANO; Comenarios
al Edicto, libro LV)!.
- Dijo el Pretor en su Edicto: «El que ejercita la acción de injurias, diga de cierto qué injuria haya sido hecha», porque el que intenta una acción infamatoria no debe divagar con perjuicio de la estimación de otro, sino designar, y decir especialmente como cosa cierta, qué injuria sostiene que sufrió. 1.—Si se dijera que un esclavo fué muerto con
injuria, ¡no deberá acaso permitir el Pretor que en el juicio privado se prejuzgue al de la ley Cornelia?
¡Y se dirá lo mismo, también si alguno quisiera ejercitar así la acción, porque tú diste veneno para matar á un esclavo? habrá,pues, obrado más rectamente, si no hubiere concedido tal acción. Pero solemos
decir, que por las mismas causas por las que hay juicios públicos no se nos ha de prohibir que ejercitemos también la acción privada. Esto es verdad; pero cuando no se ejercita la acción principalmente por cosa que tiene persecución pública. Luego ¿qué decimos respecto á. la ley Aquilia? Porque también esta acción contiene principalmente el daño, y no principalmente el haber sido muerto el esclavo; porque en aquélla se trata principalmente del daño que se le causó al señor; mas en la acción de injurias, de la misma muerte 6 del veneno, para que se vindique el delito, no para que se resarza el daño. Luego ¿qué se dirá, si alguno quisiera ejercitar la acción de injurias por esto, porque se le hirió en la cabeza con espada? Dice Labeon, que no se le ha de prohibir; porque ciertamente en este caso, dice, no sé persigue cosa que tenga castigo público; lo que no es verdad; porque ¿para quién es dudoso que se dice que también éste puede ser demandado con la acción de la ley Cornelia? (1) prsemium, Hal. Vulg.
DIGESTO. —LIBRO XLVII: TITULO 1
2.—Praeterea illo spectat, dici certum de inluria, quam paseus quia siL, ut ex qualitate iniuriae eciamus, an in patronum liberto reddendum sit inla riarum iudieium Etenim meminisse oportebit, liberto adversus patronurn non quidem semper, verum interdum iniuriarum dan iudicium, si)atrox siL iniuria, quam passus alt, si saeva (1), puta, si servilis; ceterum levem coercitionem utique patrono adversus libertum dabimus; nec patietur eum praetor querentem, quasi iniuniam pasous alt, nisi atrocitas eum moverit, nec enim forre Praetor debeL heri servum, hodie liberuni (2) conquerentem, quod dominus ei conviciunl dixeril, vel quod léviter pulsaverit, ve¡ emendaverit (3). Sed si fiagris, si verberibus, si vulrieravit non mediocriter (4), aequissirnum Cnt, Praetrem ci su bvenire.
§ 3.—Sed et si quia ex tiberio, qui non aunt in potestate, cum parente velit expenri, non temere iniuriarum seUo danda est, nisi atrocitas suaserit; corte bis, qui aunt in poteatate, prorsus nec competit, etianisi atrox fuerit. § 4.—Quod autein Practor alt: «quid iuiuriae factucu sit (5), certum dicat», quemadmodum accipienducn siL? «Certum» eum dicere Labeo alt, qui dicat comen iniuriae, noque sub alternatione, puta illud, aut illud, sed illam iniuriarn se passum. § 5.—Si mihi plures iniurias feceris, puta, turba et coetu lacto domum alicutus (6) inLroas, et hoc facto efficiatur,.ut (7) simul et conviciucu paLiar, el verberen, an possim separatim tecum experiri de singulis luiuriis, quaeritur; et Marcellus securidum Neratij sententiain boc probat; eogendum iniurias, q'ias siinul passus est, coniungere. § 6.—Pósse hodie de omni injuria, sed et de atroci civiliter agi, Imperator noster rescripsit. § 7.—A.trocem iniuriacu quasi contumeliosiorem et maiorem accipimus. § 8.—A.trocem autem iniuriam aut persona, aut tempore, aut re ipsa flor¡, Labeo, ait. Persona atrocior injuria fit, ut quum magistratui, quum parenti, patrono fiat; tempere, si ludis et lo conspectu; nam Praetoris in conspectu, an in solitudine injuria facta alt, multum interease siL, quia atroeior est, quae in conspectu fiat; re atrocem iniuriaru habori, Labeo ait, utputa si vulnus iliatuni, vol (8) os alicui percuesuni.
S. PÁuLus libro LV. acf Edictwn.—Vulneris magnitudo atrocitatem facit, et nonnunquani locos vulneris, veluti oculo percusso. 9.
ULPIANUS
libro LVII. a4 F4ictum. - Sed est
(1) Sgun conjei ura Br.; sus, el códice Fi. samas, conjeturan otros en Br.: 81 suya, omilenlas Hal. *ulg. (e Ilbertnm, Hal, Vulg. 8) vol emendavonit, con litiranse añadidas por antiguos copistas. (4) Según corrección del códice Fi., mediocila, Taur. según £5 escritura original, Br.
6,5
§ 2.—Además de esto, que se diga cosa cierta respecto á la injuria que alguno sufrió, tiene por objeto que sepamos por virtud de la calidad de la injuria si al liberto se le habrá de dar contra su patrono la acción de injurias. Porque convendrá tener presente que al liberto no se le da ciertamente siempre contra su patrono la acción de injurias, sino á veces, &i fuera atroz la injuria, que haya sufrido, por ejemplo, si fuera cruel, 6 propia de esclavos; por lo demás, al patrono Le daremos. ciertamente contra el liberto facultad para un leve castigo; y no consentirá. el Pretor que aquél se querello, como si hubiere sufrido injuria, á no ser que le moviere la atrocidad de ella, porque np debe tolerar el Pretor que el esclavo de un seilor, hoy libre, se querelle, porque el señor le hubiere dicho una afrenta, 6 porque lo hubiere golpeado levemente, 6 lo hubiere corregido. Mas silo golpeó con varas, 6 con azotes, 6 si lo hirió no levemente, será muy justo que el Pretor lo socorra. § 3.—Pero también si alguno de los descendientes, que no están bajo potestad, quisiera ejercitar la acción contra su ascendiente, no se le ha de dar inconsideradamente la acción de injurias, á. no ser que lo aconsejare la gravedad de ellas; y ciertamente que á los que están bajo potestad no les compete absolutamente, aunque hubiere sido atroz. § 4.—Mas lo que dice el Pretor: «diga de cierto qué injuria haya sido hecha» de qué modo ha de ser entendido? Labeon dice, que dice «de cierto» el que expresa el nombre de La injuria, y no con alternat.iva, por ejemplo, esto ó aquéllo, sino que él sufrió tal injuria. § 5.—Si me hubieres inferido muchas injurias, por ejemplo, si habiendo formado turba 6 grupo entraras en la casa de alguien, y de este hecho resultara que al mismo tiempo yo sufriera vocería, y fuese azotado, se pregunta, si podriayo ejercitar contra ti separadamente acción por cada injuria; y Marcelo aprueba, conforme al parecer de Neracio, que uno ha de ser obligado á unir las injurias, que sufrió al mismo tiempo. § 6.—Resolvió por rescripto nuestro Emperador, que hoy se podía ejercitar civilmente la.acción por toda injuria, aun también por la atroz. § 7.—Entendemos por atroz la injuii& que ea como más afrentosa y mayor. § 8.—Mas dice Labeon, que la injuria se hace atroz 6 por razón de la persona, ó de¡ tiempo, 6 por la misma cosa. Se hace más atroz la injuria por razón de la persona, como cuando se le infiere á un magistrado, ó a un ascendiente, 6 al patrono; por razón del tiempo, si en los juegos y á. La vista de los demás; porque diceque hay mucha diferencia, SL la injuria hubiera sido hecha á la vista del Pretor, 6 á.solas, pues es más atroz, la que se hace á la vista; dice Labeon,ue por razón de la cosa es considerada atroz la injuria, por ejemplo, -si se hubiera inferido una herida, 6 dado un bofetón á. alguien. 8. PAULO; Contenarios al Ed,ictq, libro LV.— La magnitud de la herida constituye la atrocidad, y á veces el lugar de la herida, por ejemplo, habiendo sido herido un ojo. 9.. ULPIANO;
Conzen,a-ios al Edicto, libro L VIL
(6) quid att. ontUela.s HaL. (6) mesa Vuig. (7) Ha¿. 11'ulg.; et, el códice FI. (8) Taur. según la escruw-a original del códice FI., en el que se lee ul—; vsi, omilelu ¿a corrección del códice FI., Br.
DIGESTO. - LIBRO XLVII: TftULO 1
qusestionis, quod dieitnus re iniuriam atrocem fierl, utruin si corpori inferatur, atrox siL, an et si non corpori, ut puta vestimentis scisais, comite abdueto, ve! convicio dicto. Et alt Poinponius, etiam sine pulsatione posse die¡ atrocem iniuriam, persona atrocitatein facaente.
§ 1.—Sed et si in theatro, vel in foro caedil, et vu!nerat, quamquam non atrociter, atrocem inluriam facit. § 2.—Parvi autein refert, utrum patrifamilias, an filiofamilias injuria facta siL; nam et hace atrox aestimabitur. § 3.—Si atroeem iniuriam servus fecerit, si quídam dominus praesena siL, potest agi de co; quod si abfuerit, Praesidi offerendus cst, qui sum fiagris rumpat. § 4.—Si quia tam feminam, cjuam mascuhim, sive ingenuos, sive libertinos, impudicos facere attentavit, ¡niuriarum tenebitur. Sed et si servi pudicitia attentata alt, iniuriarum locum babeL. 10. PAULUS libro LV. ad Edictur,t. - Attentari pudicitia dicitur, quum id agitur, ut ex pudico impudicus fiat. 11. ULPiA.NUS libro LVII. ad Edictum. - Non solum is inuurianum tenetur, qui fecit iniuriam, hon eat,qui percussit, verum Me quoque continetur, qui dolo fecit, vel qui curavit, ut ciii mala pugno percuteretur.
§ 1.—Iniuriarum actio ex bono et aequo cgt, et dissiinulatione aboletur; si quia enim iniuriam dereliquerit, hoc est statim pasaus ad animum suum non revocaverit, postea ex poenitentia remissam iniuriam non poterit recolere. Secundum hace ergo aequitas actionis omnem metum eius ahoJare videtur, ubicunque contra aequum quia venit. Proinde eL si pactum de injuria intercesait, et si transacturn est (1), et si ivaiurariduin exactum erit, actio iniuriarum non tenebit. § 2.—Agere quia iniuriarum el per se, et per alium potest, utputa per (2) curat.orem, tutorem, ceterosque, qui pro allis solent intervenire. § 3.—Si mandatu meo facta alt alicui injuria, plerique aiunt, tam me, qui mandavi, quam eum, qui suscepit, iniuriarum tener¡. § 4.—Proculus recte ait, si in hoc te conduxerim, ut iniuriarn facias, cuin utroque nostrum inluriarum agi posas, quia mea opera facta Bit injuria. § 5.—Idemque ait, et si filio meo mandavaro, ut Libi miuriam faciaL. § 6.—Atilicinus autem ait, et si persuaserim ahciii alias nolenti, ut mihi ad iniuriam faciendam obediret, posse iniurianum mecum agi. § 7.—Quainquam advrsus patronum liberto in(1) Según corrección 4e códice Fi.; eat, onU..la Taur. según ¿a escritura original, Br.
—Mas en cuanto ¡ lo que hemos dicho que por virtud de la cosa se hace grave la injuria, hay la cuestión de si será atroz si se le infiriera al cuerpo, ó si también aunque no sea al cuerpo como por ejemplo, habiéndose rasgado los vestidos, habiendo quitado el acompañante, ó habiendo dicho una afrenta. Y dice Pomponio, que también sin golpe se puede decir que es atroz Ja injuria, siendo la persona la que constituye la atrocidad. § 1.—Mas también si uno da un golpe ó hiere en el teatro, ó en el foro, aunque no gravemente, infiere injuria atroz. § 2.—Pero poco importa que la injuria haya sido hecha á un padre de familia, 6 á un hijo de (amiha; porque también ésta será estimada atroz. § 3.—Si un esclavo hubiere causado una injuria atroz, si verdaderamente estuviera presente su seflor, se puede ejercitar respecto de él la acción; pero si estuviere ausente, ha de ser entregado al Presidente, quien lo azotará. § 4.—Si alguno intentó hacer impúdicos, así á una mujer como á un hombre, ya ingénuos, ya libertinos, estará sujeto á la acción de injurias. Mas también tiene lugar la acción de injurias, si se hubiere atentado á la honestidad de un esclavo. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LV. 10. Se dice que se atenta al pudor cuando se hace de modo que de púdico uno se haga impúdico. 11.
ULPiANo;
Comentarios al Edicto, libro LVII.
- A la acción de injurias está sujeto no solamente el que hizo la injuria, esto es, el que golpeó, sino que también está en ella comprendido el que con dolo hizo, 6 procuró, que á alguno se lo golpease la mejilla con el puño. § 1.—La acción de injurias es conforme lo bueno y aiuitativo, y se extinguir& por la disimulación; porque si alguno hubiere abandonado la injuria, esto es, si inmediatamente que la sufrió no la hubiere gravado en su ánimo, después no podrá en virtud de arrepentimiento volver á hablar de la injuria perdonada. Luego, según esto, la equidad de a acción pareceque extingue todo temor á la misma, siempre que alguno va contra lo equitativo. Por consiguiente, no subsistirá la acción de injurias, ya si medió pacto sobre la injuria, ya si se transigió, ya si se hubiere exigido juramento. § 2.—Cualquiera puede ejercitar la acción de injurias tanto por si mismo, como por medio de otro, por ejemplo, por medio de curador, tutor, y de los demás, que suelen intervenir por otros. g 3.—Si por mandato mío se le hubiere hecho injuria á alguien, dicen los más, que tanto yo, que di el mandato, como el que lo recibió, estamos Sujetos á la acción de injurias. § 4.—Con razón dice Próculo, que si yo te hubiere tornado en arrendamiento para que infirieras injuria, se podía ejercitar la acción de injurias con-' tra nosotros dos, porque la injuria fué hecha por gestión mía. § 5.—Y lo mismo dice, también si yo le hubiere mandado á un hijo mío, que te haga injuria. § 6.—Pero dice Atilicino, que también si yo hubiere persuadido fi uno, que de otro modo no quería, á que me obedeciera para inferir una injuria, se puede ejercitar contra mi la acción de injurias § 7.—Aunque con¡ ra el patrono no se le dé al Ii(a) Según corrección del códice Fi.; puta procsratorew Taur. según la escritura wigi sal, Br.
DIGZBTO.—LIBRO XLVII: TÍTULO X iuriarum actio non detur, verum manto libertae nomine eum patrono actio competit; mantua enim uxore gua iniuriafl1 passa suo nomine iniuriarUm agere videtur; quod et Marcellug adiuittit. Ego autem apud eum notavi, non de omni injuria hoc esse dicendum, me puiare; levis enim c&rcitio btiarn in nuptarn, vel convicii non impudici dictio cur patrono denegeturP Si autein conliberio nupta esset, diceromus, omnino iniuriarum manto adversug patronum cessare actionem; et ita multi seutiunt. Ex quibua apparet, libertos nostros non tantum esa injurias adversus nos iniuriarum actione exsequi non posae, quaecunque fiunt ipsis, sed no eas quidom, quae iis fiunt, quos eorum interest iniuriam non paLi.
§ 8.—Plane si forte fil jus liberti, vol uxor velint iniuriarum experiri, quia patri maritove non datur, denegandum non erit, quia suo nomine experiuntur. § 9.—Ei, qui servus dicitur, seque asserit in ubertatem, iniuriarum actionem adversus dicentem se dominum (1) competere, nulla dubitatio est; et hoo verum est, sive ex libertate ja servitutem petatur, sive ex servitute in libertatem proclamet, nam hoc jure indistincte utimur.
12. Gsius libro XXII. ad Edfr4unt provinciale. -
Si quis de libertate aliquem in servitutem petat, quem sciat liberum case, noque id propter evictionem, ut eam sibi conservet, faciat, iniuriarum actione tenetur. 18. ULPIANUS libro LVI1, ad Edictu,n.—Iniuriamm actio neque heredi, neque in heredem datur. Idem est, et si inaervum meum injuria facta Bit; nam neo hio beredi meo iniuriarum actio datur; semel autom Jite contestata bano actiónem etiam ad succeasores pertinere. § 1.—ls, qui jure publico utitur, non videlur la. iuniae faciendae causa hoc facere; iuris enim executio non habet iniuriam. § 2.—Si quia, quod decreto Praetoris non obtemperavit, ductus alt, non est in ea causa, ut agat iniuriarum, propter Praetoris praeceptum. § 3.—Si quis por iniuriam ad tribunal alicuius Te interpellaverit vexandi me¡ causa, potero iniuniarum expeniri. § 4.—Si quia de (2) honoribus decernendis ahcuius (3) pasaus non sit decerni, utputa imaginem alioni, vol quid aliud tale, an iniuriarum teneatur? Et ait Labeo, non tener¡, quamvis boc contumeliae causa faciaL (4); etenim multum interest, inquit, contumeliae causa quid fiat, an vero fien quid in honorem aliouius quia non patiatur. § 5.—Idem Labeo scribit, si, quum alium contingeret legatio (5), ahii boc onus duumvir indixerit, non posse agi iniuriarum ob laborem iniunctum; alud enim case laborem iniungene, aliud.iniuriam facere. idem ergo cnt probandum et in ceteris mu(1) ervom por dominuin, Vulg. (2) In, vago. (E aUca!, Ala¿. Vulg. To10
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berto la acción de injurias, he compete, sin embargo, al marido en nombre de Ja liberta la acción contra el patrono; porque se considera que el marido, habiendo sufrido injuria su mujer, ejercita en su prupio nombre la acción deinjurias; loque también admite Marcelo. Mas yo consigné en las notas a él, que no creía que esto se habla de decir de toda injuria; pues ¿por qué se le denegará al patrono la facultad de una leve corrección aun á la casada, ó la expresión de alguna afrenta no impúdica? Mas si estuviese casada con un co-liberto, diriamos que deja en absoluto detener lugar á favor del marido la acción de injurias contra el patrono; y así opinan muchos. Por lo cual se ve, que nuestros libertos no pueden perseguir contra nosotros con la acción de injurias no solamente aquellas injurias, que se les hacen á ellos mismos, sino tampoco aquéllas que se les hacen á los que ellos tienen interés que no sufran injurias. § 8.—Mas si acaso el hijo del liberto, 6 la mujer, quisieran ejercitar la acción de injurias, porque no se le da á. su padreé á su marido, no se les habrá de denegar, porque la ejercitan en su propio nombre. § 9.—No hay duda alguna, que al que es llamado esclavo, y él afirma que es libre, le compete la acción de injurias contra el que diceque él ea su dueño; y esto es verdad, ya si de la libertad fuera reclamado á esclavitud, ya si de la esclavitud lo proclamara en libertad, porque usamos de este derecho indistintamente.
12. Gso; Comentarios al Edicto provincial, li-
bro XIII.. - Si alguien reclamara de la libertad á la esclavitud á otro, que él supiera que era libre, y esto no lo hiciera por razón de la evicción, para conservársela, está sujeto ti la acción de injurias.
13. ULP!Aio; Comenl.arios al Edicto, libro LVI).
- La acción de injurias no se da ni al heredero, ni contra e! heredero. Lo mismo es, también si la injuria hubiera sido hecha contra un esclavo mío; porque tampoco en este caso se le da ti mi heredero la acción de injurias; mas una vez contestada la demanda les corresponde esta acción también ti los sucesores. § 1.—No se considera que el que usa del derecho público hace esto para causan injuria; porque el ejercicio de un derecho no contiene injuria. § 2.—Si alguno hubiera sido llevado preso porque no obedeció al decreto del Pretor, no está en el caso de ejercitar la acción de injurias, por causa del precepto del Pretor. § 3.—S1 alguno por injuria me hubiere llamado al tribunal de alguien para vejarme, podré ejercitar la acción de injurias. § 4.—Si alguno no hubiera consentido, al concederse honores, que se le otorgue ti uno, por ejemplo, su retrato, 6 alguna cosa semejante, ¿estará sujeto ti la acción de injurias? Y dice Labeon, que no está sujeto, aunque esto lo haga por contumelia; porque hay mucha diferencia, dice, entre que sehaga alguna cosa por contumelia,y que uno no consienta que se haga alguna cosa en honor de alguien. § 5.—Escribe el mismo Labeon, que, si correspondiéndole ti uno una legación, el duunviro le hubiere impuesto esta carga ti otro, no se podía ejercitar la acción de injurias por el trabajo impuesto; porque una cosa es imponer un trabajó, y otra (L) Vulg. facía!, el códice FI. (5) locatio, VaZg.
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D1GETO.-1t3BO XLTU: TiTULO X
neribus atque honoribus, quae per iniwiam iniunguntur; ergo si quia por inturiarn sententiam dixerit, idem eritprobandum. 6.—Quae jure potestatis a magistratu fiunt, ad iniuriarum actionem non pertinent. § 7.—Si quis me prohibeat in mar piscani, vel everrículum, quod (xra.000 (1) dicitur, ducere, an iniuriarum iudicio posaim eum 000venire? Sunt, qui putent, iniuriarum me posee agere; et (2) ita Pomponius; el plerique, esse huic similem eum, qui in publicum lavare, vol in cávea publica sedere, vol in quo alio loco agere, sedere, conversan non patiatur, aut si quia re mea uti me non permittat; nam et hio iniuriarum convenini potest. Conductor¡ autem veLeros interdictum dederunt, si forte publice boc (3) conduxit; nam vis ei prohibenda est, quominus conductione (4) sun fruatur. Si quem tamen ante aedes meas, vol ante praetorium meum piscari prohibeam, quid dicendum est, me iniuriarum iudicio tener, an non? EL quidem maro commune omnium est, et litora, sicuti ar, el est saepiasime rescniptum, non posee quem piscari prohiben; sed neo aucupari, Dio¡ _quod ingredi quia atum tarnen agrum alienum prohibe ci potest. Usurp el hoc est, tametai nullo iure, nL quia prohiben poasit, ante aedos meas, vel praetonium meum piscan; quare si quia prohibeatur, adhuc iniuriarum agi potest. In lacu lamen, qui mei dominii Bat, utique;piaca'ni aliquem probibere poasum.
14. PAULUS libro XIII. ad Plautium. - Sane si marie proprium ius ad aliquem pertineat, Uti póssidetis interdictum ei competit, si prohibeatur ius suum exercere, quoniam 54 privatam iam oausam pertinet, non ad publicam baec res, utpote quum de iure fruendo (5) agatur, quod (6) ex pnivata causa con tingat, non ex publica; ad privatas enim causas accommodsta interdicta sunt, non ad publicas.
15. Ui.rixus libro LII VII. a4 F4ictum.—Itern apud Labeonem quasritur, si quia mentem alicuiva medicamento ahoye quo (7) ahienavonit, so iniuriarum solio locura haberet; el sil, iniuriarum adversus eum agi posee. § 1.—Si quia pulsatus quidem non est1 verum manus adveraueum levatae, et saepe territus quasi vapulaturus, non lamen percusail, utili iniuniarum actione -tenetur. § 2.—Ait Praetor: QUI ADVERSUS noNos MORES CONV1CIUM CU1 FECISSE, CUIUSVE OPERA (8) FACTUM ESSE DICETUR, QUO ADVERSUS BONOS MORES CONVICIUM FIERIT, 3M EUM 1UD1CIUU DADO. § 3,—Convicium» iniuriam Base Labeo ait. * 4.—Convicium autem dicitur ve] a concitationo, ve] a conventu, hoc est a collatione vocum;
(1) Según enmienda 8i.; el códice Fi. (2) ECeddico FL, y Dr., conei4sran et añadida por adi9U08 copietae, pero no ad Taur. (3) Imblienm hlc1 Vulg. (4) co&f*tous, H&,
hacer una injuria. Luego lo mismo se habrá de admitir también respecto á Jós demás cargos y honores, que se atribuyen por injusticia; luego si alguno hubiere pronunciado sentencia injustamente, se habrá de aprobar lo mismo. § 6.—Lo que por derecho de potestad se hace por un magistrado, no corresponde áia acción de injurias. § 7.—Si alguno me prohibiera pescar en el mar, 4 llevar la red que en griego se llama , /builron], ¿podré acaso demandarlo con la accion de injurias? Hay Í3uienes opinan que puedo ejercitar la acción de injurias; y así opina Pomponio; y los más, que A éste ea semejante el que no consintiera que uno lave en lugar público, ó que se siente en las gradas del anfiteatro, 6 que en algún otro lugar conduzca carro, se siente, ó converse, 6 si alguien no permitiera que yo use de una cosa mía; porque también éste puede ser demandado con la acción de injurias. Mas al arrendatario le dieron los antiguos interdicto, si acaso tomó públicamente el arrendamiento, porque se debe prohibir que se le haga violencia para que no disfrute de su arrendamiento. Pero si yo le prohibiera á alguno que pesque delante de mi casa, 6 delante de mi palacio de campo, ¿qué se ha de decir, que estoy, 6 no, sujeto á. la acción de injurias? Y ciertamente que el mar es común de todos, y tmbién sus orillas, como el aire, y muchísimas veces se resolvió por rescripto, que no se le podía prohibir á uno que pesque; pero tampoco se Le puede prohibir que caze, sino que entre en fundo ajeno. Fuá, sin embargo, también de uso, aunque no fundado en ningún derecho, que á cualquiera se le pudiera prohibir que pescara delante de mi casa, 6 de mi palacio de campo; por lo que si á alguno se le prohibiera, aun se puede ejercitar la acción de injuria. Pero á la verdad, en lago, que es de mi dominio, puedoprohibinle áalguion que pesque. 14.
PAULO;
Comentarios d Plaucio, libro X111.—
Ciertamente que si é. alguno le perteneciera derecho propio en el mar, le compete el interdicto Uti possc4el.s, si se lo prohibiera ejercitar su derecho, porque este asunto pertenece ya á causa privada, no á pública, como cuando se tratase de derecho de disfrutar, que provenga de causa privada, no de pública; porque los interdictos están acomodados á ¡as causas privadas, no á las públicas. 15. ULP3ANO;
Comentarios al Edicto, libro LXX Vil.
-Asimismo se pregunta Labeori, si tendría lugar la acción de injurias, si alguien le hubiere hecho perderá otro el juicio con un medicamento 6 con otra cualquiera cosa; y dice que se puede ejercitar contra él la acción de injurias. § 1.—Si alguno no fué ciertamente golpeado, pero contra él se levantaron las manos, y fué mu. chas veces atemorizado como si hubiera de ser golpeado, aunque el otro no -le haya polpeado, está sujeto á la acción de injurias. § 2.—Dice el Pretor: «Daré acción contra el que »se dijere que contra las buenas costumbres lo hizo »á alguien vocería, 6 por cuya gestión se hizo que »contra las buenas costumbres se hiciera la vocería». § 3.—Labeon dice que la «vocería» es injuria. § 4.—Mas se dice vocenia (coneiciwn) 6 de concitaciónj 6 de congregación (conrentu), esto es, reunión
(5) fruendi, Mal.
(6) ¡jal. Vulg.; quo, el códice Fi.
(7) modo, inaerta acertadamente Vulg, (5) quw, inmetan Flal. Vuig.
DIQnro.—LIRRo ZLviI: TÍTULO t
uum enim in unurnomp1ures voces conferuntur, conviciu m appellatur, quasi 000vocium. 5.—Sed quod adiicitur a Praetore: «adversus bonos mores», osteiidit, non omnem in unurn colla1am vociferationem Praetorem notare, sed eam, quae bonis moribus improbatur, quaeque ad infamiam vel invidiam alicuius spectaret. § 6.—Idem ait: «adversus bonos mores» sic accipiendum, non sitie, quE fecit, sed generaliteraccipiendum adversus bonos mores huius civitatis. § 7.—Convic!um non tantum praesenti, verum absenti quoque fien posee, Labeo scribit. Proinde si qui a ad domum toam venerit te absente, convieium factum esee dicitur. Idem et si ad stationem vel tabernam ventum sil, probari oportere. § 8.—Feeisse convicium» non tantum is videtur, qui vociferatus est, verum is quorue, qui concitavit ad vociferationem alios, vel qui summisit, ut vociferentur. § 9.—Cui» non sine causa adiectum est; narn si incertae personae convicium fiat, nulla executio est. § 10.—Si curaverit quia convicium alicui fien, non tamen factum sEt, non tenebitur. § 11.—Ex bis apparet, non omne maledictum conviciuni esas, sed id solumn, quod cnm vociferatione dictum est. § 12.—Sive unus, sive plures dixerint,. quod in coetu dictum est, convicium est, quod autem non in coetu, nec (1) vociferatione dicitur, conviciurn non proprie dicitur, sed infamandi causa dictum. § 13.—Si quis astrologus, vel qui aliquam illici1am divinationem pollicetur, consultus aliqueni furem dixisset, qui non eraL, iniuriarum eum eo sgi non potest, sed Constitutiones sos tenent. § 14.—Iniuriarum, quae ex convicio nascitur, in heredes non est reddenda, sed neo heredi. § 15.—Si quis virginea appellasset, si lamen ancillari veste vestitas, minus peccare videtur, multo minus si meretrjeia veste feminae, non matrumfamiliarum vest!tae fuissent; si igitur non matrona!i habitu femina fuerit, et quia eam appellavit, vel si comitern abduxit, iniuriarum (2) tenetur. § 16.—Comitem accipere debemus eum, qui comitetur et sequatur, et, ut ait Labeo, sive liberum, sive servum, sive masculum, sive feminam. Et ita comitem Labeo definit, qui frequentandi cuiusque causa, ut sequeretur destinatus, En publico privatove abductus fuerit; inter comites utique et paedagogi erunt. § 17.—Abduxisse videtur, ut Labeo ait, non qui abducere comitem coepit, sed qui perfecit, ut comes cum so (3) non eseel. § 18.—Abduxisse autem non tantum la videtur, qui per vim abduxit, verum is quoque, qui persuasil comiti, ut eam desereret. (1) el, Ha¿.; eum, Vaig. (2) non, ¿nwtan ¡ial. Vulg.
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de voces; porque cuando muchas voces se reunen en una se llama vocería (convicium), así como concurrencia de voces. § 5.—Pero lo que se añade por el Pretor «contra las buenas costumbres», demuestra que el Pretor no indica toda vociferación dirigida contra uno, sino laque es reprobada por las buenas costumbres, y la que tienda á la infamia O ¡ la odiosidad de alguien. §6 —Dice el mismo: «contra las buenas costumbres», lo cual se ha de entender no del que lo hito, sino que se ha de entender en general contra las buenas costumbres de esta ciudad. § 7.—Labeon escribe, que la vocería se le puede hacer no solo al que está presente, sino también al ausente. Por consiguiente, si alguno hubiere ido á tu casa estando tú ausente, se dice que se hizo yocena. Lo mismo se ha de admitir también si hubiera ido á un punto de parada, O á una hostería. § 8.—Se considera que «hizo vocería» no solamente el que vociferé, sino también el que concitó á otros para la vociferación, 6 el que los envió para que vociferasen. § 9.—No sin causa se añadió «á alguien»; porque si se le hiciera vocería á una persona incierta,, no hay ninguna acción para perseguir. § 10.—Si alguno hubiere procurado que se le hiciera vocería á alguieu, pero no se le hizo, no estará obligado. § 11.—De esto resulta, que no toda mala expresión es vocería, sino solamente aquella que se dijo con vociferación. § 12.—Ya si uno solo, ya si muchos hubieren dicho lo que se dijo en una reunión, hay vocería, mas lo que no se dice en una reunión, ni con vociferación; no se llama propiamente vocería, sino dicho para infamar. § 13.—Si algún astrólogo, 6 el que promete aluna ilícita adivinación, hubiese dicho, habiendo sido consultado, que era ladrón alguien, que no lo era, no se puede ejercitar contra él. la acción de iajurisa, pero están ellos sujetos á las Constituciones. § 14.—La acción de injurias, que nace de vocería, no ha de ser dada contra los herederos, pero ni aun al heredero. § 15.—Si alguno hubiese cortejado á doncellas, pero vestidas con traje de esclavas, se considera que comete menor culpa, y mucho menor si las mujereshubiesen estado vestidas con el traje de meretriz, no de madres de familia; si, pues, la mujer no hubiere estado vestida con el traje de matrona, y alguien la cortejó, O le quitó su acompañante, está sujeto á la acción de injurias. § 16.—Debernos entender por acompañante el que acompaña y sigue, ora sea, como dice Labeon, libre, O esclavo, ora varón O hembra. Y así define Labeon al acompañante, el que por causa de acompañar á cualquiera, estando destinado á seguirlo, hubiere sido retirado á la fuerza en público 6 en privado; entre los acompañantes estarán ciertamente también los pedagogos. § 17.—Se considera que retiró á uno 8. la fuerza, como dice Labeon, no el que comenzó *retirar 8. la fuerza al acompañante, sino el que hizo que el acompañante no fuese con aquella persona. § 18.—Pero se considera que lo retiró no solamente el que lo retiró 8. la fuerza, sino también el que persuadió al acompañante para que abandonase 8. la persona. (S)
ea, ¡Ial. Vag.
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DIGBStO.—UBRO XLVII: TfTULO X
§ 19.—Tenetur hoe Edicto non tantum .qui comitem abduxit, verum etiam si quia eorum quem appeIIaviUet, usectatusve est. § 20.—Appellare est blanda oratione alterius pudicitiam attentare; hoc enim non eat convicium facero (1), sed adversus bonos mores auentare. § 21.—Qui turpibus verbis (2) utitur, non tentat pudicitiam, sed iniuriarum tenetur. 22.—Aliud est appellare, aliud assectari; appél§ lat enini, qui sermone pudicitiam attentát, auectatur, qui tacitus frequenter sequitur; auidna (Z) enim frequentia quasi praebet nonnullam infamiam § 23.—Meminisse autem oporteblt, non omnem, qui assectattis est, nec omuem, qui appellavlt, hoc Edicto conveniri posee; noque enim si quia colludendi, si quia ofticii honeste faciendi grana id facit, atatim in Edictum incidil, sed qui contra bonos mores hoc facit. § 24.—Sponsum quoque ad iniuriarum actionem admittendum puto; etenim spectat ad contumeliam eius injuria, quaecunque sponsae elus fiat. § 25.-Mt Praetor; NE QUID IW&LNflT CAUSA FIAT; si quis ADVERSUS EA. FECER1T, PROUT QUÁEQU& RES IR1TI AN1MADVKRTAitI,
§ 26.—loe Edietum supervacuum esas Labeo ait, quippe quum ex general¡ (4) iniuriatum agere poasumus; sed videtur et ¡poi .Labeoni, et ita se habet, Praetorem eandem oausam secutum voluisse etiam apecialiter de ea re loqui; ea onu, quae notabiliter flunt, nial apeciahter notentur, videntur quasi neglecta. § 27.—Generaliter vetuit Praetor quid ad infamiam alieuius fien; proinde quodcun que quia focont, vel dixerit, ut alium infaznet, erit actio ¡niuriarum. Haec autem fere sunt, quae ad infamiam alicuius fiunt, utputa ad invidiam alicu.ius veste lugubri utitur, aut aqualida, aut si barbani demittat, ve] capillos submittat, aut si carmen conscribat, vol proponat, vol cafltet aliquod (5), quod pudorem aIicuius laédat. § 28.—Quod ait Praetor: «si pija adversus ea fecerit, prout quaeque res (6) erit, animadvertam», sic intelligendum est, ut plenior esset Praetoris anunadversio, id est, ut (7) quodeunque eum moverit, vel in persona eius, qui agit iniuriarum actionem, vel eius, adversus quem agitur, vol etiam in re ipsa, in qualitate iniuriae, (8) audiat sum, qui agit. § 29.—Siquía libello dato ve¡ Principi, vel ahcui 9) famam alienani insectatus fuerit, iniuriarum erit agenduxn, Papinianus (10) ait. § 30.—Idem ait, eum, qui eventum sententiae, velut daturus (11) pecuniam, vendidit, fustibus a Praeside ob hoe castigatum, iniuriarum damnatum videri; utique autem apparet, huno iniuriam el feclase, cuius sententiam venditavit. § 31.—Si quia bona alicuius, vel rem unam per iniuriam occupaverit, iniuriarum actione tenetur. por antiguos copistas. (2) verble, considérase nnadWa por antiguos copistas. (3) HaZ. Vulg.; sUiduO, el códice PI. (4) elaesula, insertan ant. VuLg. (1) facere, oonsid4rase aiadida
(5) aUtinid, Mal. Vulg. ; Mal. V149.; qnaqua re, el códice FI.
§ 19.—Está sujeto ti. este Edicto no solamente el que retiró al acompañante, sino también el que hubiese cortejado 6 seguido á alguno de ellos. § 20.—Cortejar es atentar con dulces palabras ti la honestidad de alguien; porque esto no es hacer ultraje, sino atentar contra las buenas costumbres. § 21.—El que se sirve de palabras torpes, no atenta al pudor, pero está sujeto á la acción de injurias. § 22.—Una cosa es cortejar, y otra cosa seguir; porque corteja el que con palabras atenta á la honestidad, y sigue el que tácitamente sigue con frecuencia; porque la asidua frecuencia atribuye una Cierta infamia. § 23.—Mas convendrá tener presente,que no todo el que siguió, ni todo el que cortejó, puede ser demandado por este Edicto; porque si alguno hizo esto por bromear, ó por honesta oficiosidad, no incurre desde luego en el Edicto, sino cuando esto lo hace contra las buenas costumbres. § 24.—Opino que también el esposo ha de sor admitido ti. la acción de injurias; porque tiende ti contumelia suya cualquier injuria que se le haga á su esposa. § 25.—Dice el Pretor: «No se haga cosa alguna »para infamar; si alguno hubiere obrado contra »esto, lo castigaré según fuere cada caso». § 26L—Dice Labeon, que este Edicto ea supérfluo, porque ciertamente podemos ejercitar la acción de injurias en virtud de la cláusula general; pero le parece aun al mismo Labeon, y así es en realidad, que el Pretor, continuando en la misma materia; quiso hablar también especialmente de esto; porque las cosas que notoriamente se hacen, si no son especialmente indicadas, parece como que fueron olvidadas. § 27.—El Pretor vedó en general que se hiciera cosa alguna para infamia de cualquiera; por consiguiente, por cualquiera cosa que alguien hubiere hecho, ó dicho, para infamar ti otro, habrá la acción de injurias. Mas de ordinario son estas las cosas que se hacen para infamia de alguien, por ejemplo, si uno para odiosidad de otro usa vestido lúgubre, ó desaliñado, ó si se quitara la barba, 6 se
dejara crecer el cabello, ó si escribiera versos, ó expusiera, ó cantara alguna cosa, que ofendiera el pudor de alguno. § 28.—Lo que dice el Pretor: «Si alguno hubiere obrado contra esto, lo castigaré según fuere cada caso», ha de ser entendido de modo, que sea más pleno el castigo del Pretor, esto es, que cualquiera que sea la cosa que lo moviere, 6 respecto ti la persona del que ejercita la acción de injurias, 6 de aquel Contra quien se ejercite, 6 también sobre la misma cosa, 6 la calidad de la injuria, oiga al que ejercite la acción. § 29.—Si alguno hubiere atacado la fama de otro habiendo presentado libelo 6 al Príncipe, ó ti alguien, dice Papiniano, que se habrá de ejercitarla acción de injurias. § 30 —Dice el mismo, que el que vendió el resultado de la sentencia, como si hubiera de dar dinero, habiendo sido por ello castigado por el Presidente ti ser apeleado, se considera que fué condenado por injurias; y ciertamente aparece que éste le infirió injuria ti aquel con cuya sentencia traficó. § 31.—Si por injuria hubiere ocupado alguien los bienes de alguno, 6 una sola cosa, está sujeto ti la acción de injuria. (7)
Hal. Vulg.; et, el códice FI.
(8) non, insertan Hdi. VuIg.
.
a
ah, Ha¿. Vuig.
iO) nL Pomponi ni Ifni. (u) i&tarui, MaL 'uig.
bIGR$tO.—LIBRO XLVII: YfTULO
§ 32.—Rern si quia pignus proscripserit, venditurus, tanquam a me acceperit, infamandi me¡ causa, Servius ait, iniuriarum agi posse § 33.—Si quia non debitorem quasi debitorem appellaverit iniuriac faciendae (1) causa, i1iuriaruin tenetur. § 34.—Praetor ait: QUI SEVUM LLIENUM ADVERSUS BONOS MORES VERBERAVISSn, DEVE RO INIUSSU DOMINI
QUAEST10IIEM HABUISSE DICETUR, Di EUM IUDICXUM DADO; 1TEM 51 QUID ALUD FA.CTUM £555 DICRTUR, CAUSA COGNITA IUWCIUM DADO.
§ 35.—Si quia sic fecit iniuriam servo, ut domino faceret, video dominum iniuriarum agere posse suo nomine; si (2) vero non ad suggillationem domini Id fecit, ipsi servo facta injuria inulta a Praetore reLinqui non debuit, máxime si verberibus, vel quaestione fieret; hane enim et servum (3) sen tire palam est. § 36.—Si communem quia servum verberaverit, utique hac actione non tenebitur, quum jure domini (4) id fecerit. § 37.—Nec si frutuarius id fecerit, dominus cum co agit, ve¡ si proprietarius fecerit, fructuarius eum conveniet. 38.—Adiicitur: «adversus bonos mores», ut non omnis ornnino,qui verberavit, sed qui adversus bonos mores verberavit, teneatur; ceterum si quis corrigendi animo, ant si quis emendandi, non te nc tu r. § 39.—Unde quaerit Labeo, si magistratus mu. nicipalis servum meum loris ruperit, an possim cum co experiri, quasi adversus bonos mores verberaverit. Et ait, iudiceni debere inquirere, quid facientern servum meum verberaverit; nam si honorem ornamentaque petulariter attentantem caeS ciderit, absolvendum eum. § 40.—Verberasse» dicitur abusive, et qui pugnis caeoiderit. § 41.—.Quaestionem» inteiligere debemus tormenta et corporis dlorem ad eruendam veritatem; nuda ergo interrogatio, vel levis territio non pertinet ad hoe Edictuin. Quaestionis verbo etiam ea, quam nialam mansionetn (5) dicunt, continebitur. Quum igitur per vim et tormenta habita quaestio est, tuno quaestio intelligitur. § 42.—Sed et si ¡usan domini quia quaestionem habeat, modum tamen excesserit1 tener¡ eum debere Labeo ait. § 43.—Praetor ait: «si quid aliud factum (6) case dicetur, causa cognita iudicium dabo»; proinde si quidem verberatus siL servus, 'vel tormentis de eo quaestio habita est, sine causae cognitione iudicium in eum competit. si vero alisin iniuriam passus sit, non aliter competit quam 7) causa cognita. § 44._Itaque Praetor non ex omni causa iniuriarum iudieium servi nomine promittet (8); nam (1) Según corrección del códice il.;fsc1endi, Taur.ugün original, Dr. (2) Tau,. según La escritura original; sin, La corrección del códice FI., Dr. (1) bós anim et Servlum, Hi.i. ¿ci sOrUura
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§ 32.—Asimismo, si alguno hubiere puesto en venta pública, para venderla, una prenda como si de mí la hubiere recibido, al objeto de infamarme, dice Servio, que se puede ejercitar la acción de injurias. §33.—Si alguno hubiere llamado como deudor al que no era deudor, para inferirle injuria, está sujeto ála acción de injurias. 34.—Dice el Pretor: «Daré acción contra el que »se dijere que contra las buenas costumbres azotó »á un esclavo ajeno ó lo sometió á la cuestión de »tormento sin orden de su dueño; asimismo daré »con conocimiento de causa acción, si se dijere que »se hizo alguna otra cosa». § 35.—Si alguno le hizo injuria á un esclavo para hacérsela á su señor, creo que el señor puede ejercitar en su propio nombre la acción de injurias; pero si esto no lo hizo para afrenta del señor, no ge debe dejar sin castigo por el Pretor la injuria hecha al mismo esclavo, mayormente si se le hiciera con azotes, ó con la cuestión de tormento; porque es evidente que aun el esclavo siente esta injuria. § 36.—Si alguno hubiere azotado ¡ un esclavo común, no estará ciertamente sujeto á esta acción, porque esto lo habrá hecho con el derecho de dueño. § 37.—Y ni aun si esto lo hubiere hecho el usufructuario, ejercitará contra él la acción el dueño, ni si lo hubiere hecho el propietario, lo demandará el usufructuario. § 38.—Se añade: «Contra las buenas costumbres», para que no absolutamente todo el que azotó, sino el azote contra las buenas costumbres, esté obligado; por lo demás, si alguno lo hizo con ánimo de corregir, 6 de enmendar, no está obligado. § 39.—Por lo cual pregunta Labeon, sí-,habiéndole abierto un magistrado municipal las carnes á un esclavo mío ó. fuerzas de correazos, podria yo ejercitarla acción contra él, como si lo hubiere azotado contra las buenas costumbres. Y dice, que el juez debe inquirir por qué hecho haya azotado¡ mi esclavo; porque si hubiere azotado á uno que con petulancia atentaba á su honor y á sus insignias, aquél debe ser absuelto. § 40.—Se dice abusivamente que azoté también el que hubiere golpeado con los puños. § 41.—Debernos entender por «cuestión» los tormentos y el dolor del cuerpo para arrancar la Verdad; luego una mera interrogación, ó un leve amedrentamiento no corresponde á este Edicto. En la palabra cuestión se comprenderá también lo que dicen mala mansión. Asi, pues, cuando se hizo la cuestión á la fuerza y con tormentos, entonces se entiende que hubo cuestión. § 42.—Pero también si con orden del dueño lo haya alguien sometido á la cuestión de tormento, si no obstante se hubiere excedido del limite, dice Labeon, que debe él estar sujeto á la acción. § 43.- ice el Pretor: «si se dijere que se hizo alguna otra cosa, daré con conocimiento de causa acción»; por consiguiente, si verdaderamente hubiera sido azotado un esclavo, ó si se le sometió á cuestión de tormentos, compete contra el que lo hizo la acción sin conocimiento de causa, pero si sufrió otra injuria, no compete de otra suerte, sino con conocimiento de causa. § 44.—Y así, el Pretor no prometerá por toda causa la acción de injurias á nombre del esclavo; (4) domlnfi, Hal. Vuig. (5) Graeci, insana fiat. (4) Taur.; dictum, el cód. Fi, según el mismo (1) HaL Vutg.; si, inserta si oddtce FI. (8) permittet, Ha¿.
en Las notas.
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DIG$TO.—LIBO XLVII: ThULO
si leviter percussus siL, ve¡ maledictum el Ieviter, non dabit actionem. AL si in(atnatus sit ve! (acto aliquo, vel carmine seripto, puto causae cognitionem Praetoris porrigendam et ad servi qualitatem; etenim multum intereat, qualis servus sit, bonae frugi, ordinarius, dispensator, an vero vulgaris vel mediastinus, an qualisqualis; et quid, si compeditus ve! male notus, vel nótae extremae? Rabebit igitur Praetor rationem tam iniuriae, quae admissa dicitur, quam personae servi, in quem admiasa dicitur, eL sic aut permittet, aut denegabit actionem.
§ 45.—Interdum iniuria servo (acta ad dominum redundat, interdum non; nam si pro libero se gerentem, aut quum eum alterius potius, quam meum existimat quia (1), non caesurus eum, si meum scisset, non posse eum, quasi mihi iniuriam fecent, sic con veniri, Mela soribit. § 48.—Si quia servo verberato iniuriarum egerit, deinde poatea damni. iniuriae agat, Labeo scribit, eandem rem non esas, quia altera aqtlo ad damnum pertineret culpa datum, altera ad contumeliam. § 47.—Si usumfruetum in servo habeam, tu proprietatem, isque verberatus alt, vel quaestio de eo habita, iniuriarum actio magia propnietario, quam mihi competit; idemque prohatur, et si servum eum (2), quem bona fide possidebam, caecideris; domino enim magia oompetit iniuriarum adío. § 48.—Item si liberum hominem, qui mihi bona fide serviebat, quia caeciderit, distinguendum est, ut, si in conturneliam pulsatus Bit, competat mihi iniuriarum actio. Idem ergo et si in servo alieno bona fide mihi servienti,ut toties admittamus ¡niuriarum actionem, quoties in meam contumeliam injuria el (acta siL; nam ipsiva quidem servi nomine domino dabimus iniuriarum actionem. Si autem me tangat et pulset, iniuriarum mihi quoque est; ergo et in fructuario idem distinguí potest.
§ 49.—Si servum complurium caecidero, compelero iniuriarum actionem omnibus, plus quam manifestum est.
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porque si hubiera sido ligeramente golpeado, ó levemente maltratado de palabra, no dará la acción. Mas si hubiera sido infamado, 6 con algún hecho, ó habiéndose escrito versos, opino que el conocimiento de la causa por parte del Pretor se ha de extender también á la calidad del esclavo; porque importa mucho saber cómo sea el esclavo, si de buenas costumbres, si tiene á sus órdenes á otros, ó es administrador, ) si vulgar, 6 de ínfima clase, 6 tal cual; y ¿qué se dirá si tenía grillete, 6 mala nota, 6 malísima fama? Así, pues, el Pretor tendrá cuenta, tanto de la injuria, que se dice cometida, como de la persona del esclavo, contra quien se dice cometida, y de este modo 6 permitirá, 6 denegará, la acción. § 45.—A veces la injuria hecha al esclavo recae sobre su señor, y á veces no; porque si uno golpeó al que se conducía como libre, 6 al que creía que era de otro más bien que mío, no habiéndolo de haber golpeado, si hubiese sabido que era mío, escribe Mela, que él no puede ser demandado como si me hubiere hecho inuria. § 46.—Si alguno ejercitare la acción de injurias por haber sido azotado un esclavo, y! uyo después ejercitara la acción de daño con injuria, escribe Labeon, que no es la misma cosa, porque una acción se referiría al daño causado con culpa, y otra á. la contumelia. § 47.—Si yo tuviera sobre un esclavo el usufructo, y tú la propiedad, y él hubiera sido azotado 6 sometido al tormento, la acción de injurias le compete al propietario, más bien que á mi; y lo mismo se admite, también si hubieres herido al esclavo, que yo poseía de buena fe; porque la acción de injurias le compete más bien al dueño. § 48.—Asimismo, si alguien hubiere herido á un hombre libre, que de buena fe me prestaba servidumbre, se ha de distinguir, para que, si hubiera sido golpeado por afrenta, me compela la acción de injurias. Luego lo mismo se dirá también tratándo. se de un esclavo ajeno que de buena fe me servia, á fin de que admitamos la acción de injurias siempre y cuando la injuria te hubiera sido hecha para contumelia mia; porque ciertamente le daremos al dueño en nombre del mismo esclavo la acción de injurias. Mas si me tocara y me golpeara, también tengo la acción de injurias; luego también se puede hacer la misma distinción tratándose de un usufructuario. § 49.—Si yo hubiere herido á un esclavo de muchos, es más que evidente que les compete á todos la acción de injurias
18. PAuLus libro XL V. ad Edictum. - Sed non esse aequum, pro maiore parte, quam pro qua dominus est, damnationem fien, Pedius alt; et ideo officio iudicis portiones aestimandae erunt.
16. PAuto; Comentarios al Edicto, libro XLV. Pero dice Pedio, que no es equitativo que la condenación se haga por parte mayor de aquella de que uno es dueño; y por esto se habrán de estimar las porciones por ministerio del juez.
17. ULPIANUS libro LVI). ad Edict ant. - Sed si unius permissu Id fecero, si quidem solius eius esas putavi, nulli competit iniuriarum actio; plane si acivi plunium, ei quidem, qui permisít, non competit iniuniarum actio, ceteris competit.
17. ULPIANO;• Comen/itrios al Edicto, libro Lvii. - Pero si yo hubiere hecho esto con permiso de uno solo, si verdaderamente creí que era de aquél solo, no le compete á ninguno la acción de injurias; pero si supe que era de muchos, la acción de injurias no le compete ciertamente al que lo permitió, y les compete á los demás. § 1.—Si por orden del tutor 6 del procurador ó del curador se hubiera sujetado á tormento, será consiguiente decir, que deja de tener lugar la acción de injurias.
§ 1.—Si iussu tutoris aut procuratoris vel curatono quaeatio habita sit, eonsequens erit dicere, cessare iniuniarum actionem. (1) ceeldarlt, insertan ¡fa(. VLdg.
(2) Vu19.; meur*, W códice F.
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2.—Un esclavo mío fué azotado obra ó querella tuya por nuestro magistrado; opina Meta, que se me ha de dar contra ti la acción de injurias por cuanto al juez le pareciere equitativo por esta causa; y si el esclavo hubiere fallecido, dice Labeon, que puede su dueño ejercitar Ja acción, porque se ejercita por el. daño que se hizo por injuria, y también así le pareció bien á Trebacio. § 3.—Algunas injurias hechas por hombres li§ 3.—Quaedam iniuriae a tiberio hominibus factae leves et nullius (1) momenti videntur; enirnbres son consideradas leves y de ningún valor; vero a servia graves sunt, crescit enim contumelia pero hechas por esclavos son graves, porque crece ex persona eius, qui contumeliam fecit. la contumelia por razón de la persona del que hizo la contumelia. § 4.—Quum servus iniuriam facit, maleficium § 4.—Cuando un esclavo infiere injuria, es evique ejecute un acto malo. As!, pues, con raeum admittere palam est. Merito igitur, sicuti ex zón se da también por éste, así como por los demás ceteris delictis, ita et ex hoc iniuriarum noxalis adío datur. Sed in arbitrio domini est, su velit delitos, la acción noxal de injurias. Pero esta al areum verberandum exhibere, uL ita satisfiat el, qui bitrio del dueño exhibirlo, si quisiera, para que sea iniuriam passus est; neque cnt necease domino azotado, á fin de que de este modo se dé satisfacción utique euro verberandum praestare, sed dabitur ej al que sufrió la injuria; y no tendrá ciertamente facultas praestare ci (2) asrvum verberandurn, ant necesidad el dueño de entregarlo para que sea azotado, sino que se le dará facultad para que permita si de co verbenibus satis non fiat, noxae dedendum ó. otro que el esclavo sea azotado, 6, si de él no -se vel litis aestimationem sufferendam. diera satisfacción con loe azotes, ha de ser entregado por la noxa, 6 se ha de pagan la estimación del litigio. § 5.—Mt Praetor: «arbitratu iudicias, u tique qua§ 5.—Dice el Pretor: «á arbitrio del juez», ciersi viri boni, ut ille (8) modum verberum imponat. tamente como á arbitrio de hombre bueno, para que él imponga la cuantía de los azotes. § 6.—Si ante iudicem doniinus verberandum ser§ 6.—Si el dueño hubiere exhibido ante el juez vum exbibuerit, ut satis verberibus ej fieret, et erit el esclavo que haya de ser azotado, para que á uno facturo arbitratu a[icuius, postea actor agere iniuse le dé satisfacción con azotea, y se hubiere hecho riarum perseverat, non cut audiendus, qui enim ¡ arbitrio de alguno, y después el actor perseveraaecepit satisfactionem, iniuriam suero remisit nam se en la acción de injurias, no ha de ser oldo, pues et Si nuda voluntate iniuriam remisit, induitate el que recibe satisfacción perdoné su injuria; pordicendum est, extingui iniuriarurn actionem non que aun si por nuda voluntad perdonó la injuria, minus, quam si tempore abolita fucrit injuria. se ha de decir, sin duda, que se extingue la acción de injurias, no menos que si la i1juria hubiere sido extinguida por el transcurso del tiempo. § 7.—Si iussu domini servus iniuriam fecerit, § 7.—Si por orden de su señor hubiere el esclautique dominus convenir¡ poterit etiam suo nomivo inferido injuria, ciertamente que su señor podrá ne. Sed si proponatur servus manumiasus, placet serdernandado aun en su propio nombre. Pero si Labeoni dandam in euro actionem, quia et noxa se dijera que el esclavo fué manumitido, le parece ea (t sequitur, neo in omnia servus domino parere bien á Labeon que se ha de dar contra él la acción, debet; eeterum et si occiderit luasu domini, Comeporque la noxa sigue al individuo, y el esclavo tamlis eum eximemus. poco debe obedecer en todo á su señor; por lo demás, también si hubiere matado por orden de su señor, lo eximiremos de la ley Cornelia. § 8.—Plane si defendendi domini gratis aliquid § 8.—Pero si hubiere hecho alguna cosa por defecerit, rationeni ej constare apparet; inque eam fender á su señor, es evidente que tenla razón para rem adversus a.gentem exceptio obiicienda erit. ello; y por este motivo Be habrá de oponer excepción contra el que ejercite la acción. § 9.—Si servus, in quo ususfructús ineus est, in§ 9.—Si el esclavo, sobre el cual es mío el usuiuriam mihi fecerit, adversus dominum noxali iu- fructo,.me hubiere inferido injuria, podré ejercitar djøio experini potero; noque dabeo deterioris condi- la acción noxal contra su dueño; y no debo ser de ti*nig ob hoc case, quod usumfructum in eo babeo, peor condición, por tener sobre él el usufructo, quam si non haberem; aliter atque si servus coro- que si no lo tuviera; lo contrario, si el esclavo fuemunis esset; tune enim non daremus socio actiose común; porque entonces no le daremos al conneni ea propter, quia et ipse iniuriarum actione dueño la acción, por esto, porque también él mismo tenetur. está sujeto á la acción de injurias. § 10.—Alt Praetor: Si ni, qui IN ALTSRIUS POTE§ 10.—Dice el Pretor: «Si se dijere que se le hizo STATE EaIT IN1URIA PACTA BSSE DICETUR, ET NRQUE »injuria al que estuviere bajo la potestad de otro, y is, Culus 1N POTESTATE EST, PRAESENS SalT, NEQUE »ni estuviere presente aquél bajo cuya potestad PROCURATOR QUISQUAM EX1STAT, QUI 50 NOMINE AGAT, • »está, ni hubiera procurador alguno que en este CAUSA COGN1TA IPSI, QUI. IN1URILM ACCEP1SSE DICETUR, ..»nombre ejercite la acción, daré con conocimiento 1UD1CIUM DARO. »de causa acción al mismo que se dijere que reci»bió la injuria». § 11.—Filiofamulias iniuriam passo, si praesens § 11.—Al hijo de familia que sufrió la injuria
§ 2.—Servus meus opera vel querela tua fiagellis caesus est a magistratu nostro; Mola putat, dandain mihi iniuriarurn adversus te, in quantum ob eam rem aequum ludici videbitur; et si servus decesserit, dominum eius agere posse, Labeo ait, quia de damno, quod per inluriam ractum est, agatur; et ita Trebatio placuit
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(l) Hal. Vulg.; levi.s nonanlUni e códice FI. (2) Taur. sepús La escritura o4iaz; el, ornilela La correcojón del códIce FI., Br,
(3) utftsm - lmponet por lit ¡Ji. —Imponal. Ra¡.
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alt pater, agere tamen non posait propter furorem, vel quem alium casum dementiae, puto competere iniuriarum actionern; nALD et hic pater eius absentia loco est. § 12.—Plane si praesena agere nolit, ve¡ quia differt, vel quia remittit atque donat iniuriam, magis est, ut filio actio non deur; nam et quum abeat, idcirco datur filio actio, quia verisimile est, patreu, si praesens fuisset, acturum fuissc. § 13.—Interdum tamen putamus, etsi pater remittat, iniuriarum acLionem filio dandani, utputa si patria persona vilis abiectaque sit, fi!ii honesta; neque enim debet pater vi!issimus fui sui contumeiia.m ad suam vilitatem (1) metiri, ponamusesse eurn patreni, cui iure meritoque curator a Praetore constitueretur. § 14.—Sed si pater lite contestata coeperit abesse, ve¡ etiam negligere executionem pater villa, dice ndum est, causa cognita translationem filio competere. Idem et si emancipatus filius esse propon atu r. § 15. - Procuratorem patria praetulit Praetor ipsis personis, quae iniuriam passae sunt. Si Lainen procurator aut negligat, aut colludat, ant non sufficiat adversus personas, quae iniuriam fecerunt, ipsi potius, qui passus est iniuriam, actio iniuriarum competit. § 16,—Procuratorem autem accipere debemus non utique eum, cui specialiter mandata est procuratio actionis iniuriarum, verum sufficit euin case, cui omnium rerum adininistratio mandata est. § 17.—Quod autem alt Praetor: causa cognita ipsi, qui iniuriam accepisse dicetur, iudicium permitti (2), ita accipiendum est, ut in cognitione causae hoc varsetur, quam longo pater absit, et quando superventurus, et nuinquid 18, qui iníuriarum vult actionem movere, segnitior (3), vel inutilia admodum, qui non sufficiat ad re! ouius administrationem, ac por hoc neo, ad actionem. § 18.—Quod deinde ait: qui iniuriam aecepit (4), interdum ita accipiendum est, nL patri elus competat (5) t*clio; utputa nepoti facta injuria est, pater praesens est, avus abeat; seribit lutianus, patri potius dandam iniuriarum actionem, quam ipsi nepoti; ad cuius, inquit, officium pertinet, etiam vivente ayo fihium suum in omnibus tueri. § 19.—Idem lulianus scribit, fllium non tantum ipsum agere debere, verum procuratorem dare posse; alioquin, inquit, nisi ej permiserimus procuratorem dare, futurum est, ut, si valetudine inipediatur, noque sit, qui iniuriaruni actionein exsequatur, iinpediatur actio. § 20.—Idem ait, et si nepoti facta sit iniuria, et nemo alt, qui ay¡ nomine agat, permittendum 0888 patri experiri, et ja procuratorern dabit; omnibus enim, qui suo nomine actionem habent, procuratons dandi esse potestatem; intelligi autem fihium,
opino que le compete la acción de injurias, si su padre estuviera presente, pero no pudiera ejercitarla por causa de locura, 6 por algún otro accidente de demencia; porque también este padre está en el caso del ausente. § 12.—Ciertamente que si estando presente no quisiera ejercitar la acción, 6 porque lo difiere, ó porque remite y perdona la injuria, es inés verdadero que no se le da la acción al hijo; porque también cuando está ausente, se le da la acción al hijo, porque es verosímil que el padre la habría de haber ejercitado, si hubiese estado presente. § 13.—Pero á veces creernos, que aunque el padre perdone, se ha de dar al hijo la acción de injurias, por ejemplo, si fuera vil y abyecta la persona del padre, y honrada la del hijo; porque no debe el padre muy vil medir la afrenta de su hijo por su propia vileza; supongamos que es un padre, á quien con derecho y razón se le hubiese nombrado curador por el Pretor. § 14.—Pero si contestada la demanda el padre hubiere comenzado á estar ausente, 6 también á descuidar la persecución un padre vil, se ha de decir, que con conocimiento de causa le compete al hijo la transferencia. Lo mismo también si se dijera que el hijo fué emancipado. § 15.—El Pretor prefirió el procurador del padre á las mismas personas que sufrieron la injuria. Mas si el prbcurador lo descuidara, 6 hiciera colusión, ó no fuera suficiente contra las personas que hicieron la injuria, le compete la acción de injurias más bien al mismo, que sufrió la injuria. § 16.—Pero debemos entender por procurador no solamente aquel á quien en especial se le encomendó la procuración de la acción de injurias, sino que basta que sea uno á quien se le haya encomendado la administración de todos los bienes. § 17.—Mas lo que dice el Pretor: con conocimiento de causa se le permite la acción al mismo que se dijere que recibió la injuria, ha de ser entendido de modo, que en este conocimiento de causa se trate de lo lejos que se halle el padre, de cuándo haya de volver, y de si es que el que quiere promover Ja acción es perezoso, 6 tan inútil, que no sea capaz para la administración de una cosa cualquiera, y por ello tampoco para el ejercicio de una acción. § 18.—Lo que dice después: el que recibió la injuria, ha de ser á veces entendido de modo, que le compota á su padre la acción; por ejemplo, se le infirió la injuria á un nieto, el padre está presente, y ausente el abuelo; escribe Juliano, que la acción de injurias se le ha de dar más bien al padre, que al mismo nieto; al ministerio del cual, dice, corres
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nde que aun viviendo el abuelo ampare en todas as cosas á su hijo.
§ 19.—Escribe el mismo Juliano, que el hijo no debe ejercitar solamente por si mismo la acción, sino que puede nombrar procurador; de otra suerte, dice, si no le permitiéremos nombrar procurador, sucódería, que, si estuviera impedido por enfermedad, y no hubiera quién ejercitara la acción de injurias, se impedirla la acción. § 20.—Dice el mismo, que también si á un nieto se le hubiera inferido injuria, y no hubiera nadie, que en nombre del abuelo ejercitara la acción, se le ha de permitir al padre que la ejercite, y él nombrará procurador; porque todos los que tienen ac-
(1) ntilltatem, Hal.
(3) ipM qul - permttt, omiteiaz ¡Ial. (3) egnittor, cosidórae aquí Palabra sospechosa, segnior, Has. Vg.
(4) accepisea dicetur, ¡IaL (5) Ha¿. Vr4g.; eompetet, el addice Fi.
DIGESTO.—UEhO XLVII: TITULO
inquit'familias suo nomine agere, quum patre cessante Praetor ci agere permittat. § 21.—Si filiusfamilias iniuriarum egeri, pktri actio non eompetit. § 22.—idem ait, fihiofamilias iniuriarum nomine actionem dan, quoties nemo est, qui patria nomine experiatur, et hoc casu quasi patremfamiliae (1) constitui; quate sive emancipatus Sit, Sive ex parte heras seriptus fuenit, ve] etiam exheredatus, sive paterna bereditate abstinuerit, executionem litis el dandam; case enim perabsurdum, quem Praetor manente patria potestate ad actionem admittendum probaverit (2), el patrifamilias (3) ultionem iniuriarum suaruin eripi, et transferri ad patrem, qui eum, quantum in ipso est, omiserit, aut quod est indignius, ad heredes patria, ad quos non pertinere iniuriam fihiofamilias factam procul dubio est.
18. PAULUS libro LV. ad Edictum.. - Eum, qui nocentem infamavit, non esae bonum aequum, ol. eam rem condeinnari; peccata enim nocentium nota asee, et oportere et expedire.
§ 1.—Si servus servo fecerit iniuriam, perinde agendum quasi si domino feeisset.
§ 2.—Si nupta fihiafamiliae (4) iniuriam accepent, et vir et pater iniuniarum agant,Pornponius recto putat, tanti patri condeinnandum case reum, quanti condemnetur, si ea vidua esset, viro tanti, quanti condemnaretur, si ea in nullius potestate easet, quod sus cuiusque injuria propriam aestimationem baberet; et ideo si nupta iii nullius potestate siL, non ideo minus eam iniuriarum agere posee, quod et vir in (5) suo nomine agat. § 3.—Si injuria mih fiat ab eo, cui sim ignotuk, aut si quia putet, me Lucium Titium case, quum ¿;¡m Caius s, Seiu praevalet quod principale est, iniuriam eum mihi facere velle; nam certus ego sum, licet ille putet me alium esse, quam sum, et ideo iniuriarum babeo. § 4.—At quum aliquis filiunifamilias patremfamillas putat, non potest videri iniuriam patri facere, non magis quarn viro, si muherem viduam ease eredat, quia neque in personam eorum confertur iniunia, neo transferni per personas putationem (6) ex persona fihiorum ad eos (7) potest, quum affectus iniuriam facientis in hune, tanquam in patremfamilias, consistat. § 5.—Quodsi ecisset fihiumfamilias esas, tamen si nesoisset, cuius fihius esset, dicerem, inquit (8), patrem suo nomine iniuriarum agere posee, neo minus virum, si ille nuptam case sciret; nam qui
(U Taur. según la escritura ori9lnal; patremfamilise, ¿a corrección del códice FI., Br. (2p .Taur. según la estritara org&nat; putaverit, la correcci.ó, del códicr PI., Br. (3) facto, in.seri.i ¡jal.
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clón en su propio nombre, tienen facultad para nombrar procurador; pero se entiende, dice, que el hijo de familia ejercita en su propio nombre la acción, cuando no ejercitándola el padre el Pretor le permita a Al que la ejercite. § 21.—Si un hijo de familia ejercitare la acción de injurias, la acción no le compete al padre. § 22.—Dice el mismo, que al hijo de familia se le da la acción por razón de injurias, cuando no hay nadie que la ejercite en nombre del padre, y que en este caso se halla constituido como padre de familia; por lo cual, ya si hubiera sido emancipado, ya si hubiere sido instituido heredero de una parte, ó también si hubiere sido desheredado, 6 si se hubiere abstenido de la herencia del padre, se le ha de conceder ¡ él la prosecución del litigio; porque es muy absurdo que á aquel, que el Pretor hubiere aprobado que subsistiendo la patria potestad debía ser admitido al ejercicio de la acción, se le quite, siendo padre de familia, la vindicación de sus propias injurias, y que sea ésta transferida al padre, que en cuanto dependió de él lo desatendió, 6, lo que es más indigno, á los herederos del padre, á quienes, no hay duda alguna, que no les pertenece la injuria hecha al hijo de Linilia.
18. PAULo; Comentarios al Edicto, libro LV. No es bueno ni equitativo que al que infamó á un culpable se le condene por esto; porque es conveniente y útil que sean conocidos los delitos de los delincuentes. § 1.—Si un esclavo hubiere hecho injuria á otro esclavo, se ha de ejercitar la acción lo mismo que si se la hubiese hecho al dueño. § 2.—Si una hija de familia casada hubiere recibido injuria, y el marido y el padre ejercitaran la acción de injurias, con razón opina Pomponio, que el reo ha de ser condenado á del padre en tanto cuanto sería condenado, si ella fuese viuda, y á favor del marido en tanto cuanto seria condenado, si ella no estuviese bajo la potestad de nadie, porque tendría su propia estimación la injuria propia de cada uno; y por lo tanto, si la casada no estuviera bajo la potestad de nadie, no porque también el marido la ejercitase en su propio nombre, deja de poder ejercitar ella la acción de injurias. § 3.—Si se me hiciera injuria por uno para quien yo fuera desconocido, 6 si alguno creyera que yo era Lucio Ticio, siendo Cayo Sayo, prevalece lo que es Lo principal, que él quiere inferirme injuria; porque yo soy persona cierta, aunque él crea que soy otro que el que soy, y por ello tengo la acción de injurias. § 4.—Mas cuando alguno cree que un hijo de familia es padre de familia, no se puede considerar que infiere la injuria al padre, no de otra suerte, que al marido, si creyera que la mujer era viuda, porque ni la injuria se dirige á la persona de ellos, ni se les puede transferir á ellos por la persona de los hijos mediante la suposición de una persona, pues la intención del que infiere la injuria subsiste contra aquél, como siendo padre de familia. § 5k—Pero si hubiese sabido que es hijo de familia, mas no supiese de quién era hijo, yo opinaría, dice, que el padre puede ejercitar en su propio nombre la acción de injurias, y no menos el mar¡-
(4) ñliafamlllae, Vulg.
(r>J iii, omüenla Hal. Vuig.
(6) transferrl personas putat Jo Hal.. (7) cae, ¡ial. (8) tnqnam, Hal,
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DIGBaTO.—LtBBO XLV1I TITULO 1
haec non ignorat, cuicunque patri, cuicunque merito per flhium, per uxorem vult faeere iniuriam,
do, si aquél supiera que la mujer estaba cazada; porque el que no ignora estas cosas quiere inferirle injuria por medio del hijo, 6 de la mujer, á cualquier padre, ó á cualquier marido.
ciale. - Si creditor meus, cui paratus sum solvere, in iniuriani meam fideiussores meos interpellavent, iniriarum tenetur.
19. G&ius (1) libro XXII. ad Ecticium provin-
19. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XXIL—Si un acreedor mío, á quien estoy dispuespo ápagarle, hubiere requerido, para in)uriarme, á mis fiadores, está sujeto á la acción de injurias.
20. MODEST1NUS (2) libro XII. Responiorurn.— Si iniuriae faciendae gratia Seia domum absentis debitoris sígnaaset sine auctoritate eius, qui concedendi ius potestatemve habuit, iniuriaruni actionam intendi posee reapondit.
20. M0DESTIN0; Respuestas, libro XII.— Si para hacerle injuria Seya hubiese sellado la casa de un deudor ausente, sin la autoridad del que tenía derecho ó potestad de concederlo, respondió que so podía ejercitar la acción de injurias.
21. lAvoLENus libro JX. Epistolarum. - Injuriamm aestimatio non ad id tempus, quo iudicatur, sed ad id, quo tacta est, referri debet.
21. JAVOLENO; Epístolas, libro IX. - La estima ción de las injurias debe ser referida no al tiempo en que se juzga, sino á aquel en que fué hecha.
Si libar pro fugitivo apprehensus er.it , iuiuriarum eum co agit.
libro I. ad Edictum Praetoris.—
22. ULPIANO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro 1. -Si un hombre libre hubiere sido preso como esclavo fugitivo, ejercita contra el que lo prendió la acción de injurias.
23. PAULUS libro IV. ad Edictum. - Qui in domum alienam invito domino introiret, quainvis in ius vocati, actionem iniuriarum in eum com petera Ofilius ait.
28. Ps.uLo; Comentarios al Edicto, libro 1 V.—Dice Ofihio, que contra el que entrase en casa ajena contra la voluntad de su dueño, aunque fuera de uno llamado á. juicio, compete la acción de injurias.
—Siquia proprium servuni distrahere prohibetur a quolibet, iniuriarum experiri potest.
libro XV. ad Edictum Prae4ors.
24. ULPIANO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro XV. - Si por cualquiera se le prohibiese á alguno que venda un esclavo propio, se puede ejercitar la acción de injurias.
2*. IDEM libro XVIII. ad Edictum.—Si atupruin serva passa sit, iniuriarum actio (3) dabitur; ant si celavit mancipium, ve] quid aliud furandi animo fecit, etiam furti; vel si virginem immaturam stupraverit, etiam legis Aquiliae actionem competere quidam putant.
25. EL MiSMQ Comentarios alEdicto, libro XVIII. - Si una esclava hubiera sufrido estupro, se dará la acción de injurias; 6 si la ocultó el esclavo, ó hizo alguna otra cosa con ánimo de hurtarla, se dará también la de hurto; ó si hubiere estuprado á una doncella impúbera, opinan algunos que compete también la acción de la ley Aquilia.
22.
24.
ULPIANUS
ULP1A.NLTS
28. PAULUS (4) libro XIX. aj Edictum. - Si quia servum meum vel fihium ludibrio habeat, licel eonsentientem, tamen ego iniuriam videor accipere, veluti si in popinam duierit illum, si aleam (5) luserit. Sed hoc utcunque tunc locum habere potest, quoties file, qui suadet, animum iniuriae faciendae habet. Atquin potest malum consiliurn dare, et qui dominum ignoret; et ideo incipit servi corrupti actio neceasaria case.
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PAuLo;
Comentarios aí Edicto, libro XIX. -
Si alguno hiciera ludibrio de mi esclavo 6 de mi hijo, aunque éste Jo consienta, se considera, sin embargo, que yo recibo injuria, como si lo hubiere llevado á un figón, ó si con él hubiere jugado á los dados. Pero esto puede tener lugar siempre y cuando el que le aconseja tiene intención de inferirle injuria. Mas puede dar mal consejo también el que no conoce al dueño; y por esto comienza ¡ ser necesaria la acción de corrupción de esclavo.
27. IDSM libro XXVII. w.1 Edictum. -Si *tatua patria tui in monumento posita saxis caesa est, sepulen violaU agi non posee, iniuriarum posee, Labeo scnibit.
27. E L 111811 o; Comentarios al Edicto, Libro XX Vil. - Si la estatua de tu padre puesta en un monumento fué rota * pedradas, escribe Labeon, que no se podía ejercitar la acción de sepulcro violado, y que se podía la de injurias.
28. ULPIANu5 libro XXXIV. ad Sabinum. - In- iuriarum actio in bonis nostris non computatur, antequam litem contestemur.
28, ULPiANo; CornentariosdSabino, libro XXXIV. —La acción de injurias no se computa en nuestros bienes antes que contestemos Ja demanda.
29. PAULUS libro X. ad Sabinum. —Si servum, cuius nomine iniuriarum actio tibi competit, manumiseris, aut alienaveris, superest tibi injuriaruin actio.
29. PAULO; Comentarios ct Sabino, libro X. - Si huIieres manumitido 6 enajenado el esclavo, en cuyo nombre te compete la acción de ipjurias, te queda la acción de injurias.
1) Idem, Mal. (1) Idem, Ha4 (3) doniIno,tna.rtaV,4g.
() Osma Vulg. (5) aiu,,}Iat. v&g.
D1GliO.—Lt2RO XLVII: TTLO
SO. ULPIANUS (1) libro XLII. ad Sabinum.— Servo autem maflumi8so non competere actionem ob iniuriam, quam in servitute passus est, quia dubitet g 1.—Si filio iniuria facta Bit, quum utrique, tam filio, quam patri, acquisita actio Bit, non eadem utique facienda aestimatio est,
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80. ULPIANo; Comentarios 4 Sabino, libro XLII. - Mas ¿quién dudará que al esclavo manumitido no le compete acción por la injuria que sufrió en la esclavitud? § 1.—Si 4 un hijo se le hubiera hecho injuria, como quiera que fa acción habrá sido adquirida para ambos, tanto para el hijo como para el padre no se ha de hacer ciertamente la misma estimación,
31. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro 11.—por31. PAULUS libro X. ad Sabinurn.— quum possit propter fuji dignitatem maior ¡psi, quam patri irnu- que por razón de la dignidad del hijo se le puede babar hecho mayor injuria 4 él mismo que 4 su padre. ria facta cose. 32. ULPIANUS libro XLI). ad Sabinum. - Nec magistratibus licel aliquid iniuriose facere. Si quid igitur per ¡niuriam fecerit magistralus, vol quasi privatus, ve[ fiducia magistratus, iniuriarum potest convenir¡; sed utrum pnito (2) magistratu, an vero et quamdiu est in znagistratu Sed venus est, si is magistratus est, qui sine fraude in ius vocari non potest, exapectandum case, quoad magistratu abeat (3); quod (4) si ex minoribus magistratibus erit, id est qui sine imperio aut potestate sunt magistratus, et in ipso magistratu poese eos conven iri. 88. PAULUS libro X. ad Sabinwn.. - Quod rolpublicae venerandae causa secundum bonos mores fit, etiam si ad contumetiam alicuius pertinet, quia tamen non ea mente magistratus facit, ut iniuriam faciat, sed ad vindictam maiestatis (5) publica respiciat, actione iniuriarum non tenetur.
• 82. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XLII. - Ni aun 4 los magistrados les es licito hacer cosa alguna con injuria. Si, pues, el magistrado hubiere hecho alguna cosa por injuria, 6 como particular, ó por su confianza en la magistratura, puede ser demandado con la acción de injurias; pero ¿acaso habiendo cesado en la magistratura, ó también mientras está en ella? Pero es más verdadero, que si él es magistrado, que no puede ser llamado sin fraude 4 juicio, se ha de esperar 4 que salga de la magistratura; mas si fuere uno de los magistrados menores) esto es, de los magistrados que hay sin imperio ó potestad, pueden ser ellos demandados aun estando en la misma magistratura. 88. PAULO;
Comentarios 4 Sabino, libro X. —Lo
que según las buenas costumbres se hace para ve. nerar 4 la república, aunque redunde en afrenta de alguien, como, sin embargo, no lo hace el magistrado con la intención de inferir injuria, sino que respecta 4 la vindicta de la majestad en público, no está sujeto 8. la acción de injurias.
84. (hius libro Xlii, ad Edictum provinciale.— Si plures servi simul aliquem caeciderint, aut convicium alicui fecerint, singulorum proprium est maleficium, et tanto maior iniuria, quanto a pluribus admiasa est; imo etiam tot iniuriae sunt, quot et personae iniuriam facientium.
84. GATO; Comentarios al Edicto provincial, IiXlii. —Si muchos esclavos hubieren golpeado al mismo tiempo 8. uno, 6 le hubieren hecho vocería 4 alguien, hay maleficio propio de cada uno, y la injuria ea tanto mayor, cuanto que fué cometida por muchos; aun más, hay tantas injurias cuantas son las personas de los que hacen la injuria.
35. ULPILNUS libro LU. de om,nibus Tribunal¡bus. -Si quia iniuriam atrocem fecerit, qui contemnere iniuriarum iudicium poasit ob infamiam suam et egestatem, Praetor acriter exsequi hane rem debat, et coa, qui iniuriam fecerunt, corcere.
35. Ui.stsio; De todos los Tribunales, libro lii. - Si hubiere inferido injuria atroz alguien que pudiera despreciar la acción de injurias por razón de su propia infamia y su pobreza, el Pretor debe subatanciar severamente este negocio, y castigar 4 loa que hicieron la injuria.
88. luusNus libro XLV. Digestorum. - Si fui nomine cum patre iniuriarum agere velim, et is procuratorem det, non intelligitur fihius defendí, nial iudicatum solvi satisdetur; et ideo actio adversus fihium, Lanquam a patre non defendatur, danda art.
88. JUIJAN0; Digesto, libro XL V.—Si 4 nombre de un hijo yo quisiera ejercitar la acción de injurias contra su padre, y éste nombrara procurador, no se entiende que es defendido el hijo, sino si se diera fianza de pagarse lo juzgado; y por esto se habrá de dar acción contra el hijo, como si no fuera defendido por su padre.
87. MARciÁNUs libro XIV. Institutionum.—Constitutionibus Principalibus cavetur, ea, quae infamaudi alterius causa in monumenta publica posita sunt, tolli de medio. § 1.—Etiam ex lego Cornelia iniuriarum actio civiliter mover¡ potest, condemnatione aestimatio ne indicio facienda.
87. MARcIANo; Instituta, libro XIV. - Se diapo ne en las Constituciones de los Príncipes, que se quiten de en medio las cosas que se pusieron en monumentos públicos para infamar 8. alguien. § 1.—En virtud de la ley Cornelia también se puedeejercitar civilmente la acción de injurias, debiéndose hacer la condenación por estimación del juez.
(1) paulas, liaL (3) Taur. seg4n ¿a escritura origkal, deposito, la corc otón Mcódice F Br. (3) Taur. según la eaorUura original; ml.frstum ha basA, la correoctdn del oddlci F7., Br.
(4) Hai. Vulg; et ¿nuria si oódks FI. (5) mgiefratds, Hal.
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DTeRsro.—uE90 LVrX: iliiti.o
38. ScAzvoLA. libro IV. Regularum. - Senatusconsulto cavetdr, ne quia imaginem Imperatoria in invidiam alterius portaret; el qui contra facerit, in vincula publica mittetur. 89. Vsrwx.aius libro JL publicorum Iudiciorum. —Vestem sordidam re¡ nomine in publico habere capillumve summittere nulli hect, nisi ita Coniunetus est affinitate (1), ut invites in rem testimonium dicere cogí non posait.
xi
88. Scívoi..; Reglas, libro JV.—Se dispone por un Senadoconsulto, que nadie lleve el retrato del Emperador en odio á alguien; y el que hubiere hecho lo contrario será enviado á. las prisiones pihlicas. 39. VENULEYO; De los Juicios públicos, libro II.
- A nadie le es lícito llevar en público vestido súcio 6 dejarse crecer el cabello 4 nombre de un reo, 4 no ser que de tal modo esté unido 4 él por afinidad, que no pueda ser obligado contra su voluntad 4 prestar testimonio contra el reo.
- Divus Severus Dionysio Diogeni ¡ta scripsit (3): «Atrocis iniuriae damnatus in ordine decurionum esse non potest (4); nec prodesse tibi debet error Praesidum, aut eius, qui de te aliquid pronuntiavit, aut eorum, qui contra formam iuris mansisse te in ordine decurionum putaverunt».
(2) libro LI. publicorum Iúdiciorurn.
40. MAcan; De los Juicios públicos, libro ¡1.—El Divino Severo escribió sai 4 Dionisio Diógenes: «El condenado por injuria atroz no puede estar en el orden de los decuriones; y no te debe aprovechar el error de los Presidentes, ó del que resolvió alguna cosa respecto 4 ti, 6 de los que contra el tenor del derecho creyeron que permapeciste en el orden de los decuriones».
41. Nsnrius libro V. Membrana ruin. - Pater, cuius filio facta cal injuria, non est impediendus, quoininus duobus iudieiis el suam iniuriam persaquatur, et fui.
41. NanAclo; Pergaminos, libro V. - Al padre, 4 cuyo hijo se le infirió in,)uria, no se le ha de impedir que persiga en dos juicios su propia injuria, y la de su hijo.
PAULUS libro V. &nIentiarurn (5). - ludici 42. ab appellatoribus convicium fieri non oportet, alioquin infamia nof.antur.
42. PAULO; Sentencias, libro V. —No ea conveniente que por los apelantes se le haga injuria al juez, pues en otro caso son tachados de infamia.
43. G>-ius libro ¡II. Regularum. - Qui iniuniarum actionem por calumniam instituit, extra ordinem damnatur, id est exilium, aut relegationem,
43. G&-ro; Reglas, libro 111.—El que por calumnia entabla la acción de injurias es condenado extraordinariamente, esto es, 4 sufrir destierro, 6 relegación, 6 remoción de su orden.
44. IAVOLENUS libro JI. ex Posterioribus Labeonis.— Si inferiorum dominus aedium supenioris vicmi fumigandi causa fumum faceret, aut si superior vicinus in inferiores sedes quid aut proieeerit, aut infuderit, negat Labeo, iniuniarum agi pesie; quod faisum puto, si lamen iniuriae faciendao causa immittitur..
44. JAvoi..aro; Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro IX. -Si el dueño de una casa inferior hiciera humo para ahumar la casa del vecino que está más alto, 6 si el vecino superior echare 6 vertiere alguna cosa sobre la casa que está más baja, dice Labeon, que se puede ejercitar la acción de injurias; lo que opino que es falso, * no ser que se haya hecho para inferir injuria.
• 45. HggMoGsnAÑus libro V. Epitomarum.—De injuria nunc extra ordinem ex causa elpersona statui solet; et servi quidem fiae!lis caes¡ dominis restituuntur, liberi vero, hurnifioris quidem loci, fustibus subliciuntur, esteri autem ve¡ exilio bmporali, val interdictione certae rei eorcentur.
45. HERM0GENurro; Epitome, libro V.—En la actualidad ie suele determinar respecto ti. la injuria ex-
40.
MACER
aut ordinis amotionem patiatur.
traordinariamente según la causa y la persona; já la verdad, los esclavos son restituidos ti, sus duenos después de azotados, pero los hombres libres, y de baja condición, son apaleados, y los demás serán condenados ó ti destierro temporal, 6 ti. la interdicción de cierta cosa.
TIT. XI
TITULO XI
DE EXTRAOIWINARUS CRIMINIBUS
DE LOS DELITOS EXTRAORDiNARiOS
1. PAULUS libro V. Senten4arum (6). - Sollicitaterca alienarum nuptiarum, itemque matrimoniomm interpellatores, etii cifectu soeleris potiri non possunt, propter voluntatem perniciosae libidinis extra ordinem puniuntur.
1. PAULO; Sentencias, libro V. - Los que solicitan ¡ las mujeres casadas, y también los que provocan la disolución de sus matrimonios para casarse con ellas, aunque no hayan podido conseguir el resultado de su crimen, son castigados extraordinariamente por razón de la voluntad de su perniciosa liviandad. § 1.—Se hace injuria contra las buenas costumbres, por ejemplo, si alguno hubiere ensuciado 4 otro con estiércol corrompido, lo hubiere mancha-
§ 1.—Fil injuria contra bonos moras, veluti si quia fimo corrupto aliquem perfudenit, coeno, luto oblinieril (7), aquas spurcaverit, flatulas, lacus, (1) HaL Vuig. ifñnttatl, el cádice FL, Br. (2) Martlsnue, Hal. Vuig. (3) rcserlpeít, al margen inte rior del códice Fi. (4) potes, Valq.
(5) Véase Pauli Sentt. roe. V. 4. 18.
{) Véase Pauli Seiitt rec. V. 4. (7; B s.gtM corrección del códice FI., en el que se lee
obilneilt—; obflnuertl, Taur. aeg4n La eacrLtera original.
DIGTO. —LIBRO XLVII: TITULO II quidve (1) aiiud ad iniuriampublicam contaminaverit; in quos graviter animadverti solet. § 2.—Qui puero stuprum, abducto ab eo vel corrupto comite, persuaserit, aut mulierem pucflauve interpellaverit, quidve irnpudicitiae gratia fecerit, donuni (2) praebuerit, pretiumve, quo is persuadeat, dederit, pertecfio ftag3tio punitur (3) capite, imperfecto in insulam deportatur (4); corrupti comitos summo suppLicio afficiuntur.
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do con cieno, ó con lodo, hubiere emporcado aguas cañerías, ó lagos, 6 hubiere contaminado alguna otra cosa en injuria del público; á los cuales se los suele castigar gravemente. 2.—El que hubiere persuadido á un joven para estuprarlo, habiéndole quitado ó corrompido su acompañante, 6 hubiere solicitado á una mujer ó á una doncella, 6 hubiere hecho alguna cosa por causa de deshonestidad, hubiere hecho regalo, 6 dado precio para persuadir, cometido el delito, es condenado á pena capital, y, no habiéndose consumado, es deportado á una isla; los acompañantes que fueron corrompidos son condenados al último suplicio.
2. ULPIANUS libro IV. Opinionurn. - Sub praetextu religionis, vel sub specie solvendi voti coetus illicitos nec a veteranis tentar¡ oportet.
2. ULPL&NO; Opiniones, libro IV.—Es conveniente que ni aun por los veteranos se intenten reuniones ilícitas so pretexto de religión, 6 so color de cumplir un voto.
8. IDEM libro III. de Adulieriis (5). - Stellionatus vel expilatae hereditatis iudicia accusationem quidem habent, sed non aunt publica.
3. EL MISMO; De los Adullerios, libro ¡JI. - Los juicios de estelionato ó de herencia despojada tienen ciertamente acusación, pero no son públicos.
4. M.utci.&rws libro 1. Regularuiii.—Divus Severus et Antoninus rescripserunt, eam, quae data opera (6) abegit, a Praeside in temporale exilium dandam; indignum enim videri potest, impune eam maritum liberia fraudaue.
4. Mtacipio; Reglas, libro 1. - El Divino Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que la que de intento aborto ha de ser condenada por el Presidente á destierro temporal; porque puede parecer indigno que impunemente haya defraudado en tener hijos á su marido.
5. ULPtANUS libro V. de offlcio proeonsulis.—In eum, cuius instinctu ad infamandum dominum servus ad statuam confugiase conipertus erit, praeter corrupti servi actionem, quae ex Edicto perpetuo competit, severo anímadvertitur. 8. IDEM libro VIII. de ofjkio Proconaulis.— Annonam attentare et vexare vel maxime dardanaril solent; quorum avariiiae obviam itum est tam mandatis, quam Constitutionibus. Mandatis den¡que ita cavetur «Praeterea debebis custodire, no dardanarii ulliva mercis sint, no aut ab bis, qui coémtas mercas snpprimunt, ant a locupletioribus, qui fructus suos aequis pretiis vendere nolient, duin minus uberea proventus exapectant, no (7) annona oneretur». Poena autem in hes vario (8) atatuitur; nam plerumque, si negotiantes sunt, nogotiatione lis tantum interdicitur, inteidum et relegan solent, humiliores ad opus publicum. dan.
5. Ui.pio; Del Cargo de Proconsul, libro V. -
Contra el que se descubriere que por instigación suya un esclavo se refugió á la estatua para infamar á su señor, además de la acción de corrupción de esclavo, que compete por el Edicto perpétuo, se impone severa pena. 8.
EL M15M0 Del Cargo de Proconsul, libro'VIII.
§ 2.—Sed et Divus Hadrianus eum, qui falsas mensuras habuit, in insulam relegavit.
- Suelen principalmente los acaparadores hacer escasear y encarecer las provisiones; y se salió al encuentro de la avaricia de los mismos tanto con mandatos, corno por las Constituciones. Y en los mandatos se dispone así: «Además de esto deberás cuidar de que no haya acaparadores de ninguna mercancía, It fin de que no se encarezcan las provisiones 6 por los que ocultan las mercancías compradas, 6 por los que siendo más ricos no quisieran vender sus frutos 5 precios equitativos, esperando cosechas menos abundantes». Mas contra ellos se establecen varias penas; porque de ordinario, si son negociantes,se les prohibe solamentesu negociación, fi. veces suelen ser también relegados, yios de clase más humilde ser condenados á.las obras públicas. § 1.—También gravan las provisiones los que usan balanzas falsas, respecto It los que publicó un Edicto el Divino Trajano, en cuyo Ed icto estableció contra ellos la pena de la ley Cornelia, lo mismo que si uno hubiese sido condenado por la ley sobro testamentos, por haber escrito, sellado 6 leido un testamento falso. § 2.—Pero también el Divino Adriano relegó It una isla al que tuvo medidas falsas.
7. IDEM libro IX. de ofjlcio Proconsulis. - Saecularii, qui voLitas in sacculo artes exercentes partem subducunt, partelu subtrahunt, item qui dire-
7. EL MISMO; Del Cargo de Proconsul, libro IX. - Los embaucadores 6 sacularios, que ejercitando artes prohibidas introducen parte de una cosa en
§ 1.—Onerant annonam etiam ataterae adulterinae, de quibus Divus Traianus Edictum proposuit, que Edicto poanam legis Corneliae in oes statuit, perinde ae si Lego testamentaria, quod testamentum faisum scripsisset, signasset, recitasset, damnatus euet.
(1) Hal. Vuig.; quid ve¡, el oddke Fi.
(2) domum, ¡taj. Vulg. (3) La corrección dei códice Fi., Dr.; pialnntur, Taur. .egún laescrU ura orgin&. (4) '91 códies Fi., Bo.; dopertsIur, Tmi&r.
(5) Según m~"enmienda; Ailniterls, el códice Fi. partm, insertan ¡tal. Vuig.
(71 as, oonsidera. aqul palabra aupérflua.
(8) Taur. según cor'eoced,i del ddoe cnt ura originaL, Dr.
^', y~
la es.
710
IlGETo.—LtflRO 1LVI1 TfrULO 111
ctarii (1) appellantur, hoc est hi, qui in aliene coenacula se dirigunt furandi animo, plus quam fures puniendi sunt, ideircoque aut ad tempus in opus dantur publicum, aut fustibus castigantar et dimittuntur, aut ad tempus relegantur.
bolsillos y substraen otra parte, y también los que se llaman directarios, esto es, los que se dirigen á las habitaciones ajenas con ánimo da hurtar, han de ser castigados más qüe los ladrones, y por ello, 6 son condenados temporalmente á las obras públicas, 6 son apaleados y dejados en libertad, 6 son relegados temporalmente.
8 IDEM eodem libro (2). - Sunt praeterea cHmina, quae ad executionem (3) Praesidis pertinent, utputa si quia instrumenta sua prodita esse dicat; nam huius rol executio (4) Praefecto urbis a Divis fratribus data est.
S. EL MiSMO; en el mismo libro. - Hay además crimenes que pertenecen ¡ la persecución del Presidente, por ejemplo, si alguno dijere que fueron manifestados sus instrumentos; porque la persecución de esto fué encomendada por los Divinos hermanos al Prefecto de la ciudad.
9. lincia eodern, libro (5).— Sunt quaedam, quae more Provinciarum coércitionem solent admitiere, utputa in provincia Arabia oi zá [lapidum positionem] crimen appellant, cuius re¡ admissum tale est: plerique inimicorum solent praedium inimici id est lapides ponere indicio futuros, quod si quia eum agrum coluisset, malo Jeto periturus esaet insidiis eorum, qui scopulos (6) posuissent; quae res tantum timorem babeL, ut nemo ad eum agrum accedere audeat, crudelitat.em timens eorum, qui scopelismon fecerunt. llano rem Praesides exequi solont graviter usque ad poenam capiLis, quia et ipsa res mortem comminatur.
9. EL mismo; en el mismo Libro.— Hay otros,que suelen recibir castigo según la costumbre de las provincias, por ejemplo, en la provincia de Arabia llaman delito la colocación de piedras, cuyo delito consiste en esto: los más de los enemigos suelen señalar con piedras el predio del enemigo, esto es, poner en ellos piedras para indicar que si alguno cultivase aquel campo perecerá de mala muerte por asechanzas de los que pusieron las piedras, lo cual infunde tanto temor, que nadie se atreve á. acercarse á aquel campo, temiendo la crueldad de los que pusieron las piedras. Esto lo suelen castigar gravemente los Presidentes hasta con pena capital,porque también este mismo delito amenaza con la muerte.
10. IDEM eodem libro (7).—In Aegypto qui chomata rumpit vel dissolvit, hi sunt aggeres, qui quidem solent aquam Nioticam continere, aeque pie-. etitur extra ordinem, et pro conditione sua, et pro admissi mensura; quidam opere publico aut metallo pleotuntur; et metallo quidem secundum auam dignitatem, si quis arboremsycamiuonem (8) exciderit; nam et hace res vindicatur extra ordinem non !evi poena, idcirco, quod hae arbores colligunt aggeres Niloticos, per quos incrementa Nili dispensatur et corcentur, et deminutiones aeque coércentur. Chomata etiam, et diacopi, qui ¡n aggeribus fiunt, plecti effioiunt eos, qui Id admiserint.
10. EL MISMO; en el mismo libro. - En Egipto el que rompe 6 deshace los terraplenes, que son lo diques que suelen contener el agua del Nilo, es igualmente castigado extraordinariamente, tanto según su condición, como según la importancia del delito; unos son condenados á las obras públicas 6 é. las minas; y ciertamente ti las minas, conforme ti su dignidad, el que hubiere cortado el arbol llamado sicaminón; porque también esto ea castigado extraordinariamente con no leve pena, por esto, porque estos árboles fortifican los diques del Nilo, por los cuales se distribuyen y contienen las crecidas del Nilo, y se contiene también su descenso. También los terraplenes y los canales, que se abren en los diques, hacen que sean castigados los que tal cosa hubieren ejecutado.
11, [8.] (9) Psrn.t,s libro L Sententiwum. - In circulatoros, qui ¡serpentee circumferunt et proponunt, si eui ob eorum metum damnum datum caL,
11. [8.] PAULO; Sentencias, libro 1. — Contra los charlatanes que llevan por las localidades y exponen serpientes, se dará acción ti proporción del hecho, si por el miedo de aquéllas se causó daño.
TIT. XII
TÍTULO XII
pro modo admiasi actio dabitur.
DE SEPULCRO VIOLATO
(10)
DE LA. VIOLACIÓN DE UN SEPULCRO
[Qf. Cod. IX. 79.1
[Véase Cód. II. 194
1. Utpuxus Libro II. ad Edictum Practoris.— Sepuleri violati actio infamiam irrogat.
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto del Pretor, libro li.— La acción de sepulcro violado irroga infamia.
2. lu libro XV1I1. ad Edictum Praetoris.—Si
sepulcrum quia dirult, cessat Aquilia; Quod vi tamen, aut clam agendum erit; et ita de statua de monumento evulsa Ceisus seribit. Idem quaerit, si neque adplumbata fuit, neque affixa, an para monumenti effecta siL, an varo maneat in bonis no(1) ¡IaL; erectarJI, el códice FI. mal. Valg. unen este frag mento al anterior. (5) Taus-. eegdn .1 códice FI., en i4ue se lee exoutionem. (6) Ta,w. según el códice 2t, que dice eientlo. (5) Véase Za nota 9.
(2)
2. EL MISMO
Comentarios al Edicto del Pretor,
libro XVIIL—i alguno destruyó un sepulcro, deja de tener lugar la acción de la ley Aquilia; pero se habrá de ejercitar la de lo que se hizo violenta 6 clandestinamente; y asilo escribe Celso, respecto de estatua arrancada de un monumento. Pregunta el (6) voiou [lapides], mal. 7) Véasela notaS. (8) ilComornifl, Vulg. (5) Véase la nota 7. (lo) Taur. s.gdn el códio ., en al que se ¿es YIOLÁTtI.
b1B8To.—uBa0 XLVII: TITULO
xii
1711
stril. Et Celsus ecribit, sic esse monumenti, ut ossuariam (1), et ideo Quod vi ant clam interdicto locum fore.
mismo si, no habiendo sido soldada, ni fijada, se habrá iecho parte del monumento, 6 permanecerá en nuestros bienes. Y escribe Celso, que es del monumento así como el osario, y que por esto habrá de tener lugar el interdicto cíe lo que se hizo violenta ó clandestinamente.
3. ULPIANUS libro XXV. (2) ad Edictum Praeoris. - Praetor siL: Cuias DOLO MALO SEPULcRUM VIOLATUM ESSB DICETUR, IN EUM IN FACTUM IUD1C1UM DABO, UT E, AD QUEM PERTINBAT, QUANTI OB EAM REM AEQUUM V1DBBITUR, CONDEMNETUR. Si NEMO ERIT, AD QUEM PERT1NEAT, SIVE AGERE NOLET, QUICUMQUE AGERE VOLET, El CENTLIM AUREORUM ACTIONKM DADO. Si PLLJRBS AGERE VOLENT, CUIUS IUST1SSIM& CAUSA ERSE VIDEBITUR, El AGENDI POTEST&TEM FACIAM. Si QUIS IN SEPULCRO (3) DOLO MALO HABITAVERIT, AEDIFICIUMVE ALIUD, QUAMQUE (4) SEPULCRI CAUSA FACTUM S1T, HABUIRIT, IN BUM, SI QU1S RO NOMINE AGERE VOLET, BUCENTORUM AUREORUM IUD1CIUM DADO.
3. Ur.rw.ro; Comentarios al Edicto del Pretor, libro XXV. - Dice el Pretor: «Si se dijere que con »dolo malo de alguien fué violado un sepulcro, daré »acción por el hecho contra él, para que sea conde»nado á favor de aquel á quien pertenezca ti cuan»to atendida la cosa pareciere justo. Si no hubiere »nadie á quien pertenezca, 6 no quisiera ejercitar»la, le daré ti cualquiera, que quisiere ejercitarla, »acción por cien áureos. Si muchos quisieran ejer»citarla, le daré facultad para ejercitarla ti aquel »cuya causa pareciere que es justísima. Si alguno »hubiere habitado con dolo malo en un sepulcro, 6 »hubiere tenido otro edificio, aunque haya sido he-
§ 1.—Prima verba ostendunt, eum demum ex hoc plecti, qui dolo malo violavit; si igitur dolus absit, cessabit eiusdem personan (5). Igitur doli non capaces, ut admodum (6) impuberes, item omnes, qui non animo violandi accedunt, ezcusati sunt.
»tarla por tal motivo». § 1.—Demuestran las primeras palabras, que en virtud de este Edicto es castigado so'amente el que violé con dolo malo; si, pues, no h liera dolo malo, dejará de tener lugar la acción contra la misma persona. Así, pues, están excusados los que no son
§ 2..—Sepulcri autem apellatione omnem sepulturae locum contineri, existimandum est. § 3.—Si quis in bereditarium sepulcrum inferat, quamvis heres, tomen potest sepuicri violati teneri, si forte contra voluntatem testatoris intulit; lieet enim cayere testatori, ne quia eo inferatur, ut Rescripto Imperatorio Antoniriicavetur; servari enim voluntatem ema oportere. Ergo et si eavit, ut unus tantuni heredum inferret, servabitur, ut sotus inlerat. § 4.—Non perpetuan sepulturae tradita corpora poase transferri, Edicto Divi Severi continetur, quo mandatur, un corpora detinerentur, aut vexarentur, aut prohiberentur per territoria oppidorum transferri. Divus tamen Marcos rescripsit, nullam poenam meruisae nos, qui corpus in itinere defuncti per vicos, aut oppidum transvexerunt, quamvis taliafieri sine permiasu eorum, qui bus perrnittendi ius est, non debeant. § 5.—Divus Hadrianus Rescripto poenam atatuit quadraginta aureorum in eos, qui in civitate sepeliunt, quam fisco inferri iussit; et in magistratus aadem (7), qui passi sunt; et Iocum publican iussit, et corpus transferri. Quid Lamen, si lex municipalis permittat in civitate sepelir¡? Post rescripta Principalía an ab hoe disceuum sit, videbimus, quia generalia sunt Rescripta, et oportet imperialia statuta suam vim obtinere, et in omni loco valore.
(1) (2) (3) (4)
osearti,, 1144. Y., consid4rase aitadita por antiguos copistas. TiOi.a?O, iviwia HaZ. QUÁN QUOn, HaZ. Vid9.
»chopor causa del sepulcro, daré contra él La acción »por doscientos áureos, si alguno quisiera ejerci-
capaces de dolo, como son los impúberos, y también todos los que se acercan ti un sepulcro no con
ánimo de violarlo. § 2.—Mas se ha de entender, que con la denominación de sepulcro se comprende todo lugar de sepultura. § 3.—Si alguno, aunque fuera heredero, enterrase un cadáver en un sepulcro de la herencia, puede, ello obstante, estar sujeto ti la acción de sepulcro violado, si acaso lo enterré contra la voluntad del testador; porque al testador le es licito disponer que alguien no sea enterrado en él, según se previene en rescripto del Emperador Antonino; y se debe observar la voluntad del testador. Luego también si dispuso que enterrase uno solo de los he-
rederos, se observará de modo que él solo entierre. § 4.—En un Edicto del Divino Severo se contiene, que pueden ser trasladados los cadáveres no depositados-en sepulturaperpétua, y en él se manda que no sean detenidos los cadáveres, 6 vejados, ó que no se impida que sean trasladados por los territorios de las ciudades. Pero resolvió por rescripto el Divino Marco, que no merecieron pena alguna tos que transportaron por caminos de pueblos 6 ciudades el cadáver de un difunto, aunque tal cosa no deba ser hecha sin permiso de aquellos que tienen el derecho de permitirlo. § 5.—El Divino Adriano estableció por rescripto la pena de cuarenta áureos, que dispuso fuese pagada al fisco, contra los que entierran en una ciudad; y la misma contra los magistrados que lo consintieron; y dispuso que el lugar fuese confiscado, y que el cadáver fuese trasladado. Mas ¿qué se airá, si la ley municipal permitiera que se enterrase en la ciudad Veremos si después de los rescriptos del Príncipe se haya abandonado esto, porque los rescriptos son generales, y es conveniente que las resoluciones imperiales tengan fuerza propia, y sean válidas en todo lugar.
(5) poma, Vulg. (5) qneinsdmodum por nt admoduin, Vid9. (7) sandem statult po.nam por sadem, Vulg.
712
DI&+TO.—LIO ILvil: TiTeLO
§ 6.—Si quis in sepulcro habitasset, aedificiunive habuisset, ej, qui velit, agendi potestas St. § 7.—Adversus eos, qui cadavera apoliant, Praesides severius intervenire, maxime si manu armata aggrediantur; ut si armati more latronum id egerint (1), etiam capite plectantur, ut Divus Severus rescripsit; si sine armis, usque ad poenam metau procedunt. § 8.—Qui de sepuicri violati actione iudicant, aastimabunt, quatenus intersit, scilicet ex injuria, quao facta est, item ex lucro eius, qui violavit, ve! (2) ex damno, quod contigit, vol ex temeritate eius, qui fecit, nunquam tainen minoris debent condemnare (3), quam solent extraneo agente. § 9.—Si ad plures ius sepuicri pertineat, utrum oinnibus damus actionem, -an ei, qui occupavit? Labeo omnibus dandam dicit; recto, quia in id, quod uniuscuiusque interest, agitur. § 10—Si lis, cuius interest, sepulcri violati agere noliet, potest poenitentia acta (4), antequarn lis ab alio contestetur, dice re, velle se agere, et audietur. 11.—Si servus iii sepulcro habitat, vol aedificavit, noxalis actio cessat, et in eum Praetor hanc actionem pollicetur. Si tamen non habitet, sed domumoulam ibi habeat servus, noxale iudicium ant dan dum, si modo babero poase videtur. § 12.—Hace actio popularis est.
4. PAULUS (5) libro XXVII. ad Edielum Prae-
torss.—Sepnlcra hostium religiosa nobis non sunt; ideoque lapides inde sublatos in quemlibet usum convertere posaumus, non sepuicri violati actio competit. 5. POMPONIUS libro VI. ex Plautio.— Utimur eo iure, ut dominio fundorum, in quibus sepulera fecerint, etiam post venditos fundos adeundorum sepulerorum sit ¡us; legibus namque praediorum vendundorum cavetur, ut ad sepulera, quae in fundis sunt, ¡ter iis (6), aditus, ambitus funeri faciendi siL.
xü
§ 6.—Si alguno hubiese habitado en un sepulcro, ó tuviese en él edificio, se le da facultad de ejercitar la acción al que quiera. 7.—Loa Presidentes intervienen con más severidad contra los que despojan los cadáveres, principalmente si hicieran la agresión á mano armada, de modo que si esto lo hubieren hecho armados á manera de ladrones, sean castigados también con pena capital, seún resolvió por rescripto el Divino Severo; si sin armas, llegan basta la pena de las minas. § 8.—Los que juzgan en la acción de sepulcro violado estimarán cuanto importa, esto es, por la injuria que se hizo, y también por el lucro del que hizo la violación, ó por el daño que sobrevino, ó por la temeridad del que lo hizo, pero no deben condenar nunca por menos de lo que suelen ejercitandola un extraño. § 9.—Si el derecho de sepulcro les perteneciera á muchos, ¿les daremos á todos la acción, ó á aquel que lo ocupó? Labeon dice, que ha de ser dada á todos; y con razón, porque se ejercita la acción por lo que ti cada uno le interesa. § 10.—Si aquel ti quien le interesa no quisiera ejercitar la acción de sepulcro violado, puede, arrepintiéndose antes que la demanda sea contestada por otro, decir que él quiere ejercitar la acción, y será oído. 11.—Si un esclavo habita en un sepulcro, 6 edificó en él, deja de tener lugar la acción noxal, y el Pretor promete contra él esta acción. Mas si no habitara, sino que allí tuviere el esclavo una pequeña casa, se habrá de dar la acción noxal, si es que pareciere que puede tenerla. § 12.—Esta acción es popular. 4. P&ur..o; Comentarios al Edicto del Pretor, libro XX VIL - Los sepulcros de los enemigos no son religiosos para nosotros; y, por lo tanto, podemos aplicar á cualquier uso las piedras quitadas de ellos, y no compete la acción da sepulcro violado.
5. Poarouio; Doctrina de Plaucio, libro VI. -
Observamos este derecho, que los dueños de fundos, en los que ellos hubieren hecho sepulcros, tengan el derecho de ir ti los sepulcros aun después de vendidos los fundos; porque en las condiciones de la venta de predios se consigna que tengan ellos paso y acceso ti los sepulcros, que hay en los fundos, para hacer la pompa de los funerales.
8. lUf..u.NUS (7) libro X. Digestorum. - Sepulori violati actio inpriniia datur ei, ad quem res pertifoL. Quo cessante si alius egerit,quamvis reipublicae causa abfuerit dominus, non debebit ex integro adversus eum, qui liLia aestiinationem stistulerit, dar!. Nec poteat videri deterior Ser! conditio ema, qui reipublicae ciusa abfuit, quum haec actio non ad rem familiarem eiusdem, magia ad ultionem pertineat.
6. .IULU.No; Digesto, libro X. - La acción de sepulcro violado se da en primer lugar ti aquel ti quien pertenece la cosa. A falta de éste, si otro la ejercitare, aunque el dueño hubiere estado ausente por causa de la república, no se le deberá dar de nuevo contra el que hubiere pagado ¡a estimación del litigio. Y no se puede considerar que se hace peor la condición del que estuvo ausente por causa de la república, porque esta acción se refiere más bien al castigo, que ti los bienes familiares del mismo.
7. MARCIANUS libro III. Institutionwn. - Sepulcri deteriorem conditionem fien prohibituin est, sed corruptum et lapsum monumentum corporibus non contactis licet reficere.
7. Miaciiiso; Instituta, libro 111. -Se prohibió que se deteriorase el estado de un sepulcro, pero es licito restaurar, sin tocar ti los cadáveres, el mo-
(1) Taur. se g ún e! códice FI., que dice agerint, Dr. (2) vsi, considérase añadida por antiguos copistas. (3) bis, quorum Interest, ¿neerta.IlaL (4) acta, considi rase añadida por antiguas copistas.
nunento deteriorado y derruido.
(3) Catos, ¡Ial.
Segun ¿a Vulg., en la qu e Ise iter el.—; ¡ter olas, Taur. según el códice PL que dice Item aLas, Dr.; ¡tu e¡, Mal. (7) Martianus, Ha!.
IGE$TO.—L1BRO XLVII; TfTULO xTT
71
8. MkCER (1) libro 1. Pubticorum. - Sepulcri violati crimen potest die¡ ad legem Iuliam de vi publica pertinere ex fila parte, qua de eo cavetur, qui fecerit quid, quominus aliquis funeretur sepeliaturve, quia et qui sepulorum violat, facit, qu9 quis minus sepultus sit.
8. MAcaR; De los Juicios públicos, libro 1. - Se puede decir, que el delito de violación de sepulcro pertenece á la ley Julia sobre Ja fuerza pública en virtud de aquella parte en que se dispone respecto al que hubiere hecho alguna cosa para que á. alguien no se le haga funeral ó se le dé sepultura, porque el que viola un sepulcro obra de modo que uno no sea sepultado.
9. IDEM libro 11. publicorum Iudiciorurn (2).— De sepulcro violato actio quoque pecuniaria datur.
9. EL mismo; De los Juicios públicos, libro H. Por la violación de sepulcro se da también acción pecuniaria.
PAPINIANUS libro VIII. Quaestionum.—Quaeest, an ad beredem necessarium, quum se bonis non (3) miscuisset, actio sepulcri violati pertineret. Dixi, recte eum ea actione experiri, quae in bonum et aequuni concepta est. Neo Lamen, si egerit, hereditarios creditoreS timebit, quum, etsi per hereditateni obtigit hace actio, nihil tamen ex defuncti capiatur voluntate, neque id capiatur, quod in rei persecutione, sed in sola vindicta sit constitutum.
10. PAPiNuNo; Cuestiones, libro VIII. - Se preguntó, si la acción de sepulcro violado le pertenecería al heredero necesario cuando no se hubiese inmiscuido en los bienes. Dije, que con derecho ejercitaba él esta acción, que fui formulada conforme á lo bueno y á lo equitativo. Y, sin embargo, si la ejercitare, no temerá á los acreedores de la herencia, porque, aunque esta acción corresponde por virtud de la herencia, no se adquiere, sin embargo, nada por la voluntad del difunto, ni se adquiere lo que se halla en In persecución de la cosa, sino lo que en la sola vindieLa.
11. PAULUS libro Y. Senlentiarurn. - Rei sepulcrorum violatorum, si corpora ipsa extraxerint, ve¡ ossa eruerint, huLnulioris (4) quidem fortunae summo supplicio afficiuntur, bonestiores in insulani deportantur; alias autem relegantur, aut in metallum damnantur.
11. PAULO; Sentencias, libro V.—Los reos de violación de sepulcro, si hubieren extraído los mismos cadáveres, ó sacado los restos, siendo de baja condieton, son condenados al último suplicio, y si son de más elevada clase son deportados á una isla; pero en otros casos son relegados, 6 condenados á las minas.
10.
situm
TIT.
TITULO Xli!
XIII
DE CONCUSSIONE (5)
DE LA CONCUS1ÓN
• 1. ULPIANUS libro V. Opinionum. - Si simulato Praesidis ¡ussu concuasio intervenit, ablatum eiusmodi terrore restitui Praeses provinciae iubet, et delictuni corcet.
1. ULPiANO; Opiniones, libro V.—Si habiéndose si. inulado orden del Presidente medió concesión, manda el Presidente de la provincia que se restituya lo que se quitó por semejante terror, y castiga el delito.
2. MACER
(6) libro 1. publicoruín iudiciorum. -
2.
MACER;
De los Juicios públicos, libro 1. - El
Concussionia iudicium publicum non est; sed si ideo pecuniam quis accepit, quod crimen minatus sit, potest iudicium publicum case ex Senatusconsultis, quibus poena legis Corneliae tener¡ iubentur, qui in accusationem innocentium coierint, quive ob accusandum, vel non accusandum, denuntiandum, vel non denuntiandum testimonium peeuniam acceperit.
juicio de concesión no es público; pero si alguno recibió dinero porque amenazó con la acusación criminal, puede haber juicio público en virtud de los senadoconsultos en que se manda que queden sujetos á la pena de la ley Cornelia los que se hubieren lanzado á. la acusación de inocentes, ó el que hubiere recibido dinero por acusar 6 no acusar, por denunciar 6 no denunciar testimonio.
TIT. XIV
TITULO XIV
DE AB1GEIS (Cf. Cod .JX. 37.]
DE LOS CUATREROS
1. ULPIANUS
libro VIII. de Qfftcio Proconsulis.—
De abigeis puniendis ita Divus Hadrianus consiho (7) Beticae rescripsit: «Abigeiquum durissime puniuntur, ad gladium dainnari solent; puniuntur autem durissime non ubique, sed ubi frequentius est id genus maleficii, alioquin et in opus, et nonnunquam temporarium (8) dan tur».
Msrceiius, ilal. VuLg. (2) Taur. según corrección de¿ códice FI.; publicorum ludielorum, omítelas La escritura orginaI, Br. (3) noii, omítela ¡Ial. 4) Iiat.; buuijljores .1 códice FI. Tomo 111 - so
[V6,au CM. IX. 37.1 1. ULPIANo; Del Cargo de Proconsal, libro VIII. —Respecto al castigo de los cuatreros respondió sal or rescripto el Divino Adriano al Consejo de la tica: «Cuando los cuatreros son castigados muy duramente, suelen ser condenados á muerte; pero son castigados durlaimamente no en todas partes, sino donde es más frecuente este género de delito, pues en otro caso son condenados á las obras, y á veces temporalmente».
W
(5) CONCUSBTONIBUS, Vutg. ') Marlianua Vuig.
(75 cotsuu, Vig. procono1i, HaZ. (8) Tzur. eegun el códice FI., que cUce tsmporIa. Br.
714
DIGEØTO.—LIBRO XLVII: TfTnLO XV
§ 1 .—Abigei autem proprie hi (1) habentur, qui pecora ex pascuis, vel ex armentis subtrahunt, et quodammodo depraedantur, et abigendi studium quasi artem exercent equos de gregibus, ve! boyes de armentis (2) abducentes. Ceterum si quls bovem aberrantein, vel equos in solitudine relictos abduxerit, non est abigeus, sed (nr potius. § 2.—Sed et qui porcam, val caprarn, ve! vervecern abduxit, non tam qraviter, quam qui rnaiora arumalia abigunt, plecü debent. § 3.—Quamquam autem Hadrianus metalli poenam, item opone, ve! .etiam gladii praestituerit, attamen qui honestiore loco nati sunt, non debent ad hano poenam pertinere, sed aut relegandi erunt, aut movendi ordine (3); sane qui cum gladio abigunt, non inique bestiis obiiciuntur. § 4.—Qui pecera, de quorum proprietate faciebat controvergiam, abegit, ut Saturninus quidem scribit, ad examinationem civilern remittendus est; sed hoc ita demum probandum oit, si non color abigeatus quaesitus est, sed vero putavit sus iustis rationibus ductus (4).
§ 1.—Mas son considerados propiamente cuatreros los que substraen ganado de los pastos, 6 de las piaras, y los que de algún modo depredan, y ejecutan como un arte su empeño de cometer abigeato, llevándose caballos de las yeguadas, ó bueyes de las vacadas. Pero si alguno se hubiere llevado un buey extraviado, 6 caballos dejados en la soledad, no es cuatrero, sino más bien ladrón. § 2.—Pero el que se llevó una puerca, 6 una cabra, 6 un carnero, tampoco debe ser castigado tan gravemente como los que hacen abigeato de ganado mayor. § 3j-las aunque Adriano haya establecido la pena de las minas, y también la de la. obras, 6 aun la de muerte, sin embargo, los que nacieron en más honrada clase no deben estar sujetos á esta pena, sino que 6 habrán de ser relegados, 6 removidos de su propio orden; y ciertamente que los que armados cometen abigeato son echados no injustamente á las fieras. § 4.—El que hizo abigeato del ganado sobre cuya propiedad sostenía controversia, ha de ser remitido, como ciertamente escribe Saturnino, á lajurisdicción civil; pero esto se ha de admitir as!, solamente si no se buscó apariencia de abigeato, sino que verdaderamente creyó que era suyo, inducido por justas razones.
2. MACaR (5) libro 1. publieorum ludiciorum.— Abigeatus crimen publici iudicii non est, quia (nrturn magia est; sed quia p!erumque abigei et ferro utuntur, si deprehendentur, ideo graviter et punir¡
2. MAcEn; De tos Juicios públicos, libro!. - El delito de abigeato no es de juicio público, porque más bien es hurto; pero como muchas veces los cuatreros usan también armas, por esto, si fueren cogidos, se suele castigar también gravemente su delito.
8. CALLISTE.A.TUS libro VI. de Co9nüionibus. Oves (6) pro numero abactarum (7) aut furem, aut abigeum faciunt; quidam decem oves (8) gragem esse putaverunt, porcos etiam quinque, ve] quatuor
3. CAUSTRÁTO; De las Jurisdicciones, libro VI. -Según el número de ovejas de que se cometió abigeato, uno se haca 6 ladrón, 6 cuatrero; algunos
eorum admissurn solet.
abactos; equum, bovem val unum abigeatus cri-
men (acere. § 1.—Eum quoque plonius (9) ccórcendum, qui a stabulo abegit domitum pecus, non a silva, nec grege. § 2.—.Qui saepius abegerunt, licet semper vel alterufl3 peces surripuerint, tamen abigei sunt. § 3.—Receptores abigeorum qua poena plecti deheant, Epistola Divi Traiani (10) ita cavetur, ut extra terram Italiam decem annis relegarentur.
TITULO XV
DE PRA.RVÁRICATIONE (11)
DE LA PREVARICACIÓN
§ 1.—la autem praevaricator proprie dicitur, qui publico iudicio accusaverit; ceterum advocatus non proprie praevaricator dlcitur. Quid ergo de eo fiet, h11 oonsidérase aw4ida por antiguos copistas. equos de armentis, vel oves de gregibas, Hal. (1) Hal VuIg.; ordini, el o"¡" Fi. (4) ductue, considirase atiadida por antiguos copistas. (5) Mareellus, VuLg. (8) Taur. según correccidn 41 o6d.e Fi.; Boyes, ¿aeseri2)
tura originaL
bién cinco 6 cuatro puercos quitados, un caballo, 6 un solo buey constituyen el delito de abigeato. § 1.—También ha de ser castigado más severamente el que en el establo hace abigeato de ganado domado, no en Ja selva, ni en el rebaño. § 2.—Los que muchas veces quitaron ganado, aunque siempre hayan substraído una ú otra res, son, sin embargo, cuatreros. § 3.—En una Epístola del Divino Trajano se dispone con qué pena deben ser castigados los encubridores de los cuatreros, de modo que sean relegados por diez años fuera del territorio de Italia.
TIT. XV 1. ULPIANUS libro Vi. ad Edietum Praetoriz.— Praevaricator est quaai vanicator, qui divarsam partem adiuvat prodita causa sus; quod nomen Labeo a varia certatione tractum ait; nam qui prao.. varicatur, ex utraque parte constitit (12), quin imo ex altera.
(1)
opinaron que diez ovejas forman rebaño, y que tam-
1. Uu'u.rio; Comentarios al Edicto, libro VI.—El
prevaricador es como el que de pie se apoya en dos partes, el cual ayuda ¡ la parte contraria haciendo traición á su propia causa; cuyo nombre dice Labeon fué derivado de varia contienda; porque el que prevarica se apoya en una y en otra parte, y aun más bien en la contraria. § 1.—Mas se dice propiamente prevaricador el que hubiere acusado en juicio público; mas el abogado no es llamado propiamente prevaricador. Lue-
(7) Rol. Vulg.; sbactorum 41 cÓdice FI. (8) Víasela nota 6
(9) lentas, ooijetura Cugaew ugúa ¿as Bas. 1I01 Ad~,st códice citado por GÓ. (u) PAvÁ5ICATORiBU5, Hai. Vidg. i2) eoIIstIt, Vidg.
btGErO.—LTBBO XLVII: TITULO XTÉ
'715
boc est prodidorit causamP Hie extra ordinem soløt puniri.
uit1
o ¿que se hará de él, si hubiera prevaricado en juicio ó privado, ó público, esto es, si hubiere hecho traición á la causa? Este suele ser castigado extraordinariamente.
2. ULPIÁNUS libro IX. de of/tejo Proconsulis.— Sciendum, quod hodie jis, (qui) praevaricati sunt, poena iniungitur extraordinaria.
2. ULP1AÑ0; Del Cargo de Proconsu, libro 11.— Se ha de saber, que hoy á. los que prevaricaron se les impone una pena extraordinaria.
gve prlvato iudicio, uve publico praevaricatus
8. MACER (1) libro I. publicoruin Iud.iciorum. Praevaricationis iudicium aliud publicum, aliud moribus inductum oit. § 1.—Nam si reus aceusatori publico indicio ideo praescribat, quod dicat se eodem crimine ab alio accusatum et absolutum, cavetur lego lulia publicorum, ut non prius accusetur, quam de prioris (2) accusatoris praevaricatione constiteril, et pronuntiatum fuerit; buius ergo praevaricationis pronuntiatio publici iudicii intelligitur. § 2.—Quodsi advocato praevaricationis (3) crimen intendatur, publicum iudicium non oit; nec interest, publico, an privato iudlcio praevaricatus dicatur. § 3.—Si ideo gula accusetur, quod dicatur crimen iudicii publici destituisse, iudicium publicum non est, quia noque lego aliqua de hac re cautum est, neque per Senatusconsultum, quo poena quinque aun librarum in desistentein atatuitur, publica accusatio inducta oit.
3. M.&tua; De los Juicios públicos, libro L— Hay
un juicio de prevaricación público, y Otro introducido por las costumbres. § 1.—Porque si el reo le opusiera en el juicio público excepción al acusador, porque dijera que él babia sido acusado del mismo delito por otro, y había sido absuelto, se dispone en la ley Julia de los juicios públicos, que no sea acusado antes que constare respecto á la prevaricación del primer acusador, y se hubiere fallado; luego el fallo sobre esta prevaricación se entiende que es de juicio público. § 2.—Mas si á un abogado se le acusara del crimen de prevaricación, este juicio no es público; y no importa que se diga que prevaricó en juicio público ó privado. § 3.—Si, pues, alguno,fuera acusado porque se dijera que abandonó una acusacion dejuicio público, éste no es juicio público, porque no se dispuso respecto á este particular en ley alguna, ni por el senadoconsulto, en que se establece la pena de cinco libras de oro contra el que lesiste, se introdujo acusación pública.
4. Iisst libro 11. publicorun tudiciorum. - Si 15, de cuius calumnia agi prohibetur, praevaricator in (4) causa iudicii publici pronuntiatus uit, infamia erit.
4. EL MISMO; De los Juicios pitblicos, libro II. Si aquel, respecto de cuya calumnia se prohibe
5. Vuvt.uius SÁTURNINUS libro II. publieorwn Iv4iciorwn. - Aceusator in (5) praevaricatione convictus postea ex lego non accusat.
5. Vat4uzvo SÁvuRNIlio; Oc los Juicios públicos, libro Ii. - El acusador convicto de prevaricación no acusa después por virtud de la ley.
6. PAULUS libro singular¡ de ludicus publicis.— Ab Imperatore nostro et patre eius reucrfptum oit, ut in criminibus, quae extra ordinem obiiciuntur, praovaricationes eadem poena afficiantur, qua tenerentur, Si ¡poi in lagem oommisissent, qua reus por praevaricationem absolutus ast.
8. PAULo; De los Juicios públicos, libro único. Se resolvió en rescripto por nuestro Emperador y por su padre, que en los delitos, que se castigan extraordinariamente, se castiguen las prevaricaciones con la misma pena á que estarían sujetos, si los mismos hubiesen incurrido en la ley por la que por prevaricación fué absuelto el reo.
7. ULPIANUS libro 1V. de Censjbus.—In omnibus eausia, praeterquam in sanguino, qui delatorem corrupit, ex Senatuaconaulto pro victo habetur.
7. Ui.pio; De loa Censos, libro IV. - En todas las causas, excepto en las de sangre, el que corrompió al delator es considerado en virtud del senadoconsulto como vencido.
TIT. XVI
TITULO XVI
DI RICIPTATORiBUS
DI LOS ENCUBRIDORIS
ejercitar acción, hubiera sido declarado prevaricador en causa de juicio público, será infame.
(Véase dd. JI.
fcf.cod.II.aS.]
1. MÁacuus libro 11. publicorum Iudiciorum.— Peuimum genus oit receptatorum, sine quibus nemo latero diu potest. Et praecipitur, ut perinde puniantur, atque latrones. In pan causa habendi sant, quia quum apprehendere latrones pousent, pecunia accepta., vol surreptorum parte, dimi.serunt (6).
(1) Miroeliva, Vi4 (1) propri.. HaL (1) ,i.y&icMorI*, al cddea cüado por G.b
*)
1. MARCIANO; De ka Juicioa públicos, libro II. Es malisima la clase de encubridores, sin los que nadie puede estar oculto largo tiempo. Y está mandadoque sean castigados lo mismo que los ladrones. Han de ser considerados en igual condición, porqye pudiendo prenderá los ladrones los dejaron ir habiendo recibido dinero, 6 parte de las cosas robadas.
(i)
ta oorudérau attadida por antiguo. oopi.tai. aL códice H.
(6) ",,Ha¿. VaLe. (6) HaL. Vug.; &•W2*eruut,
116
DtGRTO —LIBRO XLVII TITULO
2. PAULUS libro singulari de
xvifl
—Eos, apud quos afanis, ve¡ cognatus latro conservatus est, neque absolvendos, neque severo admodum puniendos; non enirn par est eorum dellctuin, et eorum, qui nihil ad se pertinentes latrones recipiunt.
2. PAULO; Je las penas de los paisanos, libro único. - Aquellos en cuya casa fué acogido un ladrón afin, ó cognado, no han de ser absueltos, ni castigados con mucha severidad; porque no es igual el delito de éstos al de los que acojen 8. ladrones que en nada les afectan fi. ellos.
TIT. XVII
TITULO XVII
DE FURIBUS
poenis paganoruin.
1. ULPIANUS libro ViII. de offlcio Proconzulis.— Fures noeturni extra ordinein audiendi sunt, et causa cognita puniendi, dummodó aciamus, in poena eorum operis publici temporarii znodum non
egrediendum. Idem et in balnearfis furibus. Sed si
teto se fures defendunt, val effraetores, Tel ceteri his similes, neo quemquam (1) percusserunt, metalli poena, val honestiores relegationis (2) afficiendi erunt;
2. MARCLANUS
DE LOS QUE HURTAN EN LOS BAÑOS
BALNEA.RUS
libro II. Iudiciorum publicorum.
1. ULpIA!o; Del Cargo de Proconsul, libro VIII. — Los ladrones nocturnos han de ser oidos en juicio extraordinario, y castigados con conocimiento de causa, con tal que sepamos que respecto 8. la pena de los mismos no se ha de pasar del límite de la condenación temporal 8. obras públicas. Lo mismo es también en cuanto 8. los que hurtan en los baños. Pero los ladrones que se defienden con armas, ó los que roban con fractura, ú otros semejantes 8. éstos, si no hirieron fi. alguien, habrán de ser condenados fi. la pena de las minas, ó, siendo de más elevada clase, 8. la de relegación; 2.
MARCIANO;
De los Jiuciospublicos, libio 11.—
-sed si intcrdiu furtum fecerunt, ad tus ordinarium remittendi sunt.
pero si el hurto lo hicieron de día, han de ser remitidos al derecho ordinario.
3. PAULUS libro singulari depoenis miliurn.— Miles, qui in furlo balneario apprehensus (3) est, ignominia mitti debet.
8. PAULO; De las penas de los militares, libro único. - El militar que fué sorprendido hurtando en un baño debe ser expulsado con ignominia. TITULO
TIT. XVIII DE IFFR.ACTORIEUS ET EXP1LtTORIBUS
1. ULPIANUS libro VIII. de of/tejo Proconsuli.— De bis, qui carcere effracto evaserunt, sumendum supplicium Divi fratres Aemilio Tironi rescripserunt. Saturninus etiam probat, (4) coa, qui de carcera eruperunt, sive effractis foribus, sive conspiratione eum ceteris, qui in eadem custodia erant, capite puniendos; quodsi per negligentiam custodum evaseruní, levius puniendos.
§ 1.—Expilatores, qui sunt atrociores turca, hoc enim est expilatores (5), in opus publicum vel parpetuum, vol temporarium dan solent, honestiores autem ordine ad tempus mover¡, ve! fines patriae iubeni excedere; quibus (8) nulla apecialis poena Rescriptis Principalibus imposita esi; idcirco causa cognita ilberum erit arbitrium atatuendi ei, qui cognoscit. § 2.—Simili modo et saecularil, et direetarii (7) erunt puniendi, ¡toan effractores. Sed enim Divus Marcus effract.orem equitern Roinanum, qui effraeto perforatoque parleta peeuniam abetulerat, quinquenio abstinere iussit provincia Africa, unde erat, et urbe, et Italia. Oportebit autem aeque et in effractores, et in ceteros suprascriptos causa cognita statui, prout admissum suggerit, dummodo no quia
(1) FMI. Vulg.; cslqnam. si códice PI. () Taur.; Iegatfoni, el cddice Fi (3) deprehensng, Hal. Vlg.
(4) ¡JaL VUÁ9.; 111, Murga el códice FI.
XVIII
DE LOS QUE HACEN FRACTURAS Y DE LOS DESPOJADORES 1. ULpiANo;
Del Cargo de Proconul, libro VIII.
- Respecto 8. los que se evadieron de la cancel mediante fractura, respondieron por rescripto 8. Emilio Tirón los Divinos hermanos, que se les había de imponer la pena capital. También aprueba Saturnino que hayan de ser condenados 8. muerte los que se escaparon de la caree¡, ora habiendo quebrantado las puertas, ora por virtud de conspira. ció.p con los demás que estaban bajo la misma custodia; pero si se evadieron por negligencia de los guardias, han de ser castigados más levemente. § 1.—Los despojadores,que son ladrones más crueles, porque tales son los despojadores, suelen ser condenados 8. obras públicas, ya perpétua, ya temporalmente, 6, si son de mas elevada clase, ser excluidos de su orden temporalmente, 6 se manda que salgan de los confines de su patria; 8. ellos ri se les impuso ninguna pena especial en los rescriptos de los Príncipes;y por lo tanto tendrá con conocimiento de causa libre arbitrio para resolver el que conoce de ella. § 2.—Dei mismo modo habrán de ser castigados los sacularioS, (6 embaucadores), los que penetran en las casas, y también los que hacen fracturas. Mas el Divino Marco dispuso que un caballero romano, quebrantador, que habiendo quebrantado y perforado una pared robó dinero, se abstuviera de estar durante un quinquenio en la provincia de Africa, de donde era, y en Roma, y en Italia. Mas
[quL oestibus hominez euuntJ, nser(5) hoc eat la Hal por hoc enim et expilatorea. la, inserta flal. (5) (7) oiiaL; dereiitarlt, el códice FI.
DIGE8TO.—UBBO ZLVIL TITULO XIX
'717
in plebeio operispublici poonam, vel in honestiore
será conveniente que igualmente se determine con conocimiento de causa también contra los quebrantadores, y contra los demás antes mencionados, según lo sugiriere el delito, con tal que nadie se exceda de la pena de obras públicas tratándose de un plebeyo, 6 de la de relegación tratándose de otro de clase más elevada.
2. PAULUS libro singular¡ de offieio Praefecti ei-
2. PAuLO; Del Cargo de Prefecto de los eigiLan4rs, libro único. -A los quebrantadores •e leo imponen varias penas; porque son peores los quebrantadores nocturnos, y por lo tanto, éstos suelen ser condenados, apaleados, á las minas, mas lo
relegationis excedat.
gilum. - In (1) effractores vario animadvertitur; atrociores enim sunt nocturni effractores, et ideo hi fustibus caes¡ in metallum dan solent, diurni vero effractores post fustium castigationem in opus perpetuutn, vol temporarium dandi sunt.
quebrantadores de día han de ser condenados después del castigo de palos Ii las obras, perpétua ó temporalmente. TITULO XIX
TIT. XIX EXPILÁTAR
(2)
HEPEDITATIS (3)
DIL DELITO DI DESPOJO DI HERENCIA
[Cf. CoL IX. 32.]
[Véase CÓ4.IX. 32.1
1. MARcIAJms Libro hL lnslitutionum. - Si quis alienam hereditatem expilaverit, extra ordinem solet coérceri per aeonsationem expilatae bereditatis, sicut et Oratione Divi Marci cavetur.
1. Macio; Instituta, libro 111.—Si alguien hubiere despojado una herencia ajena, suele ser castigado extraordinariamente mediante la acusación de herencia despojada, según también se dispone en una Oración del Divino Marco.
2. Uipi*iws Libro IX. de offtcio Proconsulis.— Si expilatae hereditatis crimen intendatur, Pr3eses provincias cognitionem suam accommodare debet; quum eniin furti agi non potest, solum supereat auxilium Praesidis. 1—A pparet autem expilatae bereditatis crimen eo casu intendi posse, quo casu furti agi non potest, scilicet ante. aditam hereditatem, ve¡ post aditam, antequam res ab herede possessae sunt; nam in huno casum furli actionem non competere palam est, quamvis ad exhibendum agi pozos, si qui vindicaturus exhiberi desideret, palaci Bit.
2.
ULPiANo;
Comentarios al Edicto, Libro 11.—Si
se intentara la acusación criminal de haber sido despojada una herencia, debe prestaras ti conocer de ella el Presidente de la provincia; porque cuando no se puede ejercitar la acción de hurto, queda sólo el auxilio del Presidente. § 1.—Pero se ve que la acusación criminal de haber sido despojada una herencia sé puede intentar en el caso en que no so puede ejercitar la acción de hurto, por supuesto, antes de adida Ja herencia, ó después de adida, antes que los bienes son poseídos por el heredero; porque es evidente que en este caso no compete la acción de hurto, aunque sea evidente que se pueda ejercitar la de exhibición, si elque hubiera de reivindicar deseara que se hicie-
sela exhibición. 8. MARc1ANUS Libro 11. publicorum Judiciorwn.— Divus Soverus et Antoninus rescnipserunt, electionem case, utrum quia velit crimen expilatae hereditatis extra ordinem apud Praefectum urbi ve¡ apud Praesides agere, an bereditatem a possessoribus jure ordinario vindicare. 4. PAULUS libro HL (4) Responsorum .- Res hereditarias omnium heredum fuisae communes, et ideo eum, qui expilatae hereditatis crimen obiieit, et obtinuit, etiam coheredi profuisse videri.
5.
BERIOGKNIANUS
libro H. Luna Eptomarum.—
Uxor expilatae hereditatis crimine ideirco non aecusatur, quia nec furti cum ea agitur.
8. Msacwo; De Los Juicios públicos, libro II. -
Resolvieron por rescripto el Divino Severo y Antonino, que hubiera elección para si uno quisiera ejercitar la acción criminal de despojo de herencia extraordinariamente ante el Prefecto de la ciudad ó ante los Presidentes, 6 reivindicar de los poieedores la herencia por derecho ordinario.
4. P#.uLo; Respuestas, Libro III. - Los bienes de la herencia son comunes de todos los herederos, y por esto se considera que el que opuso la acusación de haber sido despojada la herencia, y venció, favoreció también al coheredero. 5.
HERMOGENIANO;
Epitome del Derecho, libro II.
- La mujer casada no es acusada del de'itu de haber despojado la herencia, por lo mismo que tampoco se ejercita contra ella la acción de hurto.
6. PAULO; Comentarios á Neracio, LIbro 1. -Si 8. PAULUS (5) libro I. ad Neratium. - Si rem bereditariam,. ignorans in ea causa sise, surri- substrajiste una cosa de la herencia, ignorando que puisti, furturu te facere respondit. Paulus: re¡ he- estaba en tal condición, respondió, que cometiste (1) Ha¿, Vulg.; Inter, el códice FI. (5) DI O&UUIL antepone VuIg. 4.1) Taur. seg2ti corrección de! códice PL; IflIDTtT5T4vis, 44 e.,criara origui.al , Dr.
(1) Br. cor,sid.ra UI. añadida por antiguos copistas, pero no asi Taur. (5) P.pintenu., ¡Ial
718
bIOE80.—LIBR0 xLVIl: TfrULO
rm
reditariae furtum (non) fit, sicut nec eius, quae sine domino (1) est, et nihil mutat existimatio surrip•lentis.
hurto. Mas dice Paulo: no se comete hurto da cosa de la herencia, como tampoco deis que está sin dueño, y en nada altera esto la creencia del que hurto.
TIT; XX
TÍTULO XX
STRLLIONATUS
(2)
DEL ESTELIONATO [Véase Cód. IX. 34.1
[Cf. Cod. IX. 34.1
lionatus noque publicis iudiciis, neque privatis actionibus continetur.
1. P'INi.trro; Respuestas, libro 1.—La acción de estelionato no está contenida ni en los juicios públicos, ni en las acciones privadas.
2. ULPIANUS libro VIII. ad Sabinwn. - Stellionatus iudicium famosum quidem non est, sed corcitionein extraordinariam habet.
El juicio de estelionato no es ciertamente infamatorio, mas lleva consigo pena extraordinaria.
1. PAP1NIus lLbro
3.
IDEM
1. iieaponsorwn. —Actio sto!-
libro Viii. de ojflcio Proconsulis.—Stel-
lionatus accusatio ad Praesidis cognitionem epectat.
1.—Stellionatum autem obiici poase his, qui dolo quid fecerunt, sciendum est, scilicet si aliud crimen non sit, quod obiiciatur; quod enim in privatis iudiciis est de dolo actio, hoc in criminibus stellionatus persecutio. Ubicunque igitur titulus crhninis defieit, ¡lile stellionatus (3) obiiciemus. Maxime autem in bis locum habet, si quis forte rem al¡¡ obligatam disaimulata obligatione per calliditatem alii distraxerit, ve¡ permutaverit, vol in solutum dederit; nam hae omnes speeies stellionatum continent. Sed et si quis merces supposuerit, vel obligatas averterit, vel si eorruperit, seque stellionatus reus erit. Item si quis impoaturam fecerit, vel collusionein in neeem alterius, steliionatus poterit postulan. Et UI generaliter dixerim, deficiente titulo criminis hoc crimen Iocum habet, nec est opus speCieS enumerare.
§ 2.—Poena autem atellionatus nulla legitima est, quLun neo legitimum crimen alt; solent autem ex hoc extra ordinem plecti, dummodo non debeat opus meta]li hace, poena in plobeiis "red¡; in his autem, qui sunt in aliquo honore positi, ad tempus relegatio, ve¡ ab ordine motio rerniuenda est. § 3.—Qui marces suppressit, apecialiter hoc cri mine postulan potest.
2.
ULPIANo;
Comentarios á Sabino, libro ViiI. -
8. EL mismo; Dei Cargo de Proconsul, libro VIII.
- La acusación de estelionato corresponde al conocimiento del Presidente. § 1.—Mas se puede acusar de estelionato á. los que hicieron alguna cosa con dolo, conviene á saber, si no hubiera otra acusación criminal que Be les oponga; porque por lo que en los juicios privados hay la acción de dolo, hay en los delitos la persecución de estelionato. Así, pues, allí donde falta el titulo del delito, acusaremos de estelionato. Pero principalmente tiene lugar, si acaso alguno, habiendo disimulado la obligación, hubiere enajenado, 6 permutado, ó dado en pago á alguien con malicia una cosa obligada á otro; porque todos estos casos contienen estelionato. Pero también si alguno hu-
biere substituido mercancías, 6 hibiere distraído
las que estaban obligadas, ó las hubiere estropeado, será igualmente reo de estelionato. Asimismo, si alguno hubiere hecho impostura, O colusión en perjuicio de otro, podrá ser acusado de estelionato. Y como en general he dicho, faltando la denominación del delito, tiene lugar esta acusación criminal, y no hay necesidad de expresar la especie del delito. § 2.—Mas no hay pena alguna del estelionato señalada por la ley, por cuanto tampoco es delito definidopor la ley; pero por esto se suele castigar fuera de lo ordinario, con tal que la pena no daba exceder del trabajo en las minas tratándose de plebeyos; mas respecto á los que se hallan constituidos en alguna dignidad se ha de aplicar la relegación temporal, ó Ja remoción del orden. § 3.—El que ocultó mercanclas puede ser acusado especialmente por este delito.
rio, si sus pignora case quis in instrumento iuravit, crimen ateflionatus fit; el ideo ad tempus exulat.
4. MODESTINO; Ve las Penas, libro 111.—Si alguno juró en un instrumento que eran suyas isa prendas, resulta del perjurio un delito de eatelionato; y es, por lo tanto, desterrado temporalmente.
TIT. XXI
TÍTULO XXI
DE T3RINO MOTO
DE LOS MOONES CAMBIADOS DE LUGAR
4.
MODESTINUS
libro III. de Poenis.—De perju-
norum avulsorum non muleta pecuniaria est, sed pro conditione admittentium corcitione transigendum.
1. MODESTINO; Reglas, libro VIII.—No hay pena pecuniaria por haber arrancado mojonas, sino que se ha de transigir sobre el castigo según la condición de los que cometen el delito.
2. CAWSTRLTUS liiro III. de Cogitionibus. Divus Hadrianus in hace verba rescripsit: «Quin pessimum factum sit eorum, qui termines finium causa positos propulerunt, dubitari non poteat. De
El Divino Adriano resolvió por rescripto en estos términos; «No se puede dudar, que es muy pernicioso el hecho de los que movieron tos mojones pues-
1.
MODESTINIJS
libro VIii. Regularum.—Termi-
i) Ha¿. VuLg.; domina, el códtoe Ft. (i) VMe ¿a nota 2., pdgina 717.
. CAIiSTRATO;
De las Jurisdicciones, libro EL—
(1) Rtto as, crimea.
DIGE8TO.—LTBRO XLVII: TITULO Uli
719
poena timen modus ex conditione personas et mente facientis magia statut potest; nam si aptendidiores personas sunt, quae convincuntur, non dubio (1) occupandoruw alienorum finium causa id admiserunt, et possunt in tempus, ut cuiusqua patiatur actas, relegan, id est, si iuvenior (2, in longius, si senior, recisius; si vero alii negotium geaserunt, et ministerio funoti aunt, castigan, et ad opus biennio dan; quodsi por ignorantiam aut fortuito lapides furati sunt, sufllciet eos verberibus decidere».
tos por causa de lindes. Mas respecto ti la pena se puede determinar más bien atendiendo ti la condición de Ja persona y ti la intención delque lo hizo; porque si son personas ilustres las que de ello son convictas, sin duda que hicieron esto para ocupar los linderos ajenos, y pueden ser relegados temporalmente, segun lo consienta la edad de cada uno, esto es, si joven, por más tiempo, si anciano, por menos; pero si fueron gestores de negocio de otro, y prestaron su servicio, son castigados, y condenados por dos años ti las obras; mas si por ignorancia 6 caso fortuito hurtaron los mojones, bastará castigarlos con azotes».
8. IDEM libro Y. de Cognítioni bus. - Lege agraria, quam Caius Caesar tulit adversus oes, qui terminos statutos extra suum gradum (3) finesve moverint dolo malo, pecuniaria peona constituta est; nam in terminos singulos, quos eiecerint locove moverint, quinquaginta aureos in publicum (4) dan iubet; et eius actionem (5), petitionem, ci, qui yolot, osee iubet.
8. Et. MISMO; De las Jurisdicciones, libro V.—En la ley agraria, que Cayo César promulgó contra los que con dolo malo hubieren movido fuera de su término 6 linderos los mojones establecidos, se señaló una pena pecuniaria; porque manda que por cada mojón que hubieren arrancado 6 movido de lugar se paguen cincuenta áureos al erario público; y dispone que tenga acción y petición para ello el que quiera. § 1.—También en otra ley agraria, que promulgó el Divino Nerva, se dispone, que si un esclavo 6 una esclava hubiere hecho esto con dolo malo ignorándolo su señor, sea él condenado ti pena capital, ti no ser que su dueño 6 su dueña prefiriere pagar la multa. § 2—También los que para hacer confusa la cuestión de linderos cambian el aspecto de los lugares, de modo que de un arbol hacen un arbusto, 6 de un bosque un barbecho, 6 alguna otra cosa semejante, han de ser castigados según su persona, y su condición, y la violencia de los hechos.
§ 1.—Alia quoque lege agraria, quam Divus Nerva tulit, cavetur, ut si servus servave ¡naciente domino dolo malo fecerit, el capital (6) esos, nisi dominus dominave mulctam sufferre maluerit. § 2.-.-Hi quoque, qui finalium quaestionum obscurandarum causa faciem locorum convertunt, ut ex arbore arbustum, ant ex silva (7) novale, aut ahquid eiusmodi faciunt, poena plectendi sunt pro persona, et conditione, et factorum violentia. TIT. Xxi!
TITULO XXII
DE COLLEGUS ET CORPORIBUS
DE LOS COLEGIOS Y CORPORACIONES
1. MÁRcIANUS libro Iii. Instituaonum.— Mandatis Principalibus praecipitur Praesidibus provinciarum, no patiantur case collegia (8) sodalicia, nove milites collegia in castnis babeant; sed permittitur tenuioribus stipem menstruam conferre, dum tamen semel in mense coñant, no sub praotextu huiusmodi illicitum collegium coúat; quod non tantum in urbe, sed et in Italia et in provinciis locum habere, Divus quoque everus rescripsit.
1. MARciANo; Insti tuía, libro 111. - Se les preceptúa ti los Presidentes de las provincias en mandatos de los Príncipes, que no consientan que haya cofradías, ni que los militares tengan asociaciones en los campamentos; pero se permite dar limosna mensual ti los más pobres, con tal, sin embargo, que se reunan una sola vez al mes, ti fin de que con este pretexto no se forme congregación ¡lícita; lo que también el Divino Severo resolvió por rescripto que tuviera lugar no solamente en Roma, sino también en Italia, y en las provincias. 1--Mas no se prohibe reunirse por causa de re?¡gión, con tal que de este modo no se obre contra el Senadoconsulto, en qúe se prohiben los colegios ¡lícitos. Mas no es licito tener más de un solo colegio, según se estableció también por los Divinos hermanos; y si alguno fuere de dos, se resolvió por rescripto que él debla elegir en cuál prefería estar, debiendo de recibir del colegio de que se separó lo que le compete dala cuenta que fué común.
§ L-.--Sed religionis causa coire non prohibentur, dum tamen por hoc non fiat contra Senatusconsultum, quo illicita collegia arcentur. Non licet autem amplius, quam unum collegium llcitum habere, ut est constitutum et a Divis fratnibus; et si quis in duobns fuerit, rescriptum cst, aligere eum oportere, in quo magia case velit, accepturum ex so collegio, a quo recedit, id, quod el competit ex ratione, quae communis fuit 2. ¡JLPUNUS libro Vi, de offlcio Procoruuli.—
Quisquis illicitum collegium uaurpaverit, ea poena tenetur, qua tenentur, qui hominibus armatis loca publica val templa occupasse indicati sunt.
2. ULPIANo; Del Cargo de Proconsul, libro VI.—
Cualquiera que hubiere usurpado un colegio ilicito está sujeto ti la pena ti que están obligados los que sejuzgó que ocuparon con hombres armados luganos públicos 6 templos.
3. Macit.u. libro 11. Iudiciorum publicorum.
8. MARCIANO;
(1 ) eI, inw'g€rn ¡iaL. Viii9.
sctionls, V,üg. (6) capitale Rol, Vulg. aedu&, £ns8rtd Vii19. (8) collegl*, omiicla HaL
(1) bitor, Mal. rulg. (1) sgrum Vuiig. g () HmL )iil pnblieo, el códice Fi.
()
(?)
De los luidos públicos, libro JI.—
120
DIGB8TO. LIBBO XLVII: TITULO Ix
- Collegia si qua fuerint illicita, Mandatis, et ConiitutionLbus, et Sonatusconsultis dissolvuntur. Sed pernitttitur jis, quum diasolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere pecuniamque inter se partiri. § 1.—In summa autem, nisi ex Senatusconsulti auctoritate ve] Caesaris collegium, vel quodcunque tale corpus coierit, contra Senatusconsultum (1), et Mandata, et Constitutiones eollegium ceiebrant (2). § 2.—Servos quoque lioet in coliegio tenuiorum recipi volentibus dominis; ut curatores horum corporum soiant, ne (3) invito aut ignorante domino in collegium tenniorum reciperent (4); et in Tuturum poena teneantur, in singulos homines aureorum centum. 4. Gius libro IV. ad legem XII. Tabularum.— Sodales sunt, qui eiusdem collegii Bunt, quam Graeci imtpUY vocant. lis autem potestatem facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum nc quid expublica lego corrumpant. Sed haec lex videtur ex lege Solonis transiata case, nam ¡[lic (5) ita est: 8
euis (8), ' iii )i1s ( 7 ) o 4zio4 8), 1 re dy rour*, O,rsi npas &1l1ouç, xLipuiti s!tGu, [Si autem tribus, ve? qsv &il &ncyopsp JMaé.
TL
¿T~,
(
curiales, Del sacrorum nunciatores, cci cone,ctores, eel sepukri coliegiiDe consortes, cci qui ad praedam negotiationemee proficiscuntur; quidquzd lii disponanl mIer se, frmum sil, nisi hoc publicao leyes prohibuerint.] (9)
Si hubiera algunos colegios ilícitos, son disueltos en virtud de Mandatos y de Constituciones, y de Senadoconsultos. Pero se les permite, al ser disueltos, dividir, si alguno tienen, el caudal común, y repartirse entre si el dinero. § 1.—Y en suma, si no hubieren formado el colegio, ó cualquier otra corporación con la autoridad de un Senadoconsulto ó del César, constituyen el colegio contra el Senadoconsulto, los Mandatos y las Constituciones. § 2.—También es licito que se admita á los esclavos en la congregación de pobres queriéndolo sus dueños; de suerte, que sepan los curadores de estas corporaciones que no los recibirán en la congregación de pobres contra la voluntad del dueño ó ignorándolo éste; y están sujetos para lo futuro á la pena de cien áureos por cada esclavo. 4. GAYO; Comentarios d la ley de las Doce Tablas, libro 1V. -Son compañeros los que son de un mismo colegio, al cual llaman los griegos ¿rcup(av [sociedad]. Pero á. éstos les da la ley facultad de hacer para si el pacto que quieran, con tal que no infrinjan disposición alguna de la ley pública. Mas esta ley parece que fué tomada de una ley de Solón, porque en ella se dice así; «Mas si una tribu, ó curiales, ó anunciadores de ceremonias religiosas, ó los que comen en común, 6 los que se juntan en un sepulcro 6 en colegio, 6 los que se unen para ganancia 6 negociación, hubieren dispuesto entre si alguna cosa, sea ésta firme, á no ser que la prohibieren las leyespúbllcas».
TIT. XXIII
TITULO XXIII
DE POPUL.AR1BUS ACTIONIBUS
DE LAS ACCIONES POPULARES
1. PAULUS libro VIII. (10) ad Edictum. - Eam popularem actionem dicimus, quae suum ius populi (11) tuetur.
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro VIIi. Llamamos acción popular la que ampara el derecho propio del pueblo.
2. IDEM libro 1. ad Edictum (12). —Si plures simul agant popular¡ actione, Praetor eligat idoniorem (13).
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro L —Si muchos ejercitaran al mismo tiempo la acción popular, el Pretor elegirá al más Idóneo.
ULPiANUS libro 1. ad Edictwn.—Sed si ex ea3. dem causa saepius agatur, quum idem factum siL, exceptio vulgaris re¡ iudicatae opponitur.
3. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro 1.—Pero si por una misma causa se ejercitara muchas veces acción, siendo uno mismo el hecho, se opone la excepción vulgar de. cosa juzgada. § 1.—En las acciones populares fes preferido aquel á quien le interesa.
§ 1.—In popularibus actionibus is, onius interest, praeferLur. 4. PAULUS libro .711. ad Edictum. - Popularis actio integrae personae permittitur, hoc est, cui per Edictuni postulare licet.
5. IDEM libro VIII. ad Edictum. - Qui popular¡ actione convenietur, ad defendendum procuratorem dare potest, la autem, qui eam movet, procutorem dare non potest. (1) Senstoaconsutta, Hal.
(a) Los eddicss ~dos poi Dr.; C&6brlt .1 cddioe FI.; eLebratur, Ha?. VuZo, (3) al por no , HaT (4) reclpiinl, Hal. (6) ¡ML. V 4 ..' iiilne, el códi.e R. nnd, el cddfce Fi. (6) .Segun (as Bas.; 'rti por (7) Según 1a4 Bas.; iri (5)
Las Das.
el códice Fi.
(3) Segun nuestra Dersión; La rulgar dice: Si autem piebs, ve¿ fratres, o.t sacrorum sao ra,flSntaLS8, nautae.
_1
4. PAULO Comentarios al Edicto, libro M. - El ejercicio de la acción popular se le permite á persona íntegra, esto es, á aquella á quien por el Edicto le ea licito pedir. 5.
EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro Viii—
El que fuere demandado con la'acción popular puede nombrar procurador para que le defienda, pero el que la promueve no puede nombrar procurador.
sepulchro sepdiunlur, eo,frumenlaies, volqui in 2(iaodaisa, qui el raultura simut habitantes sant—sntnsosro eodns
ad negolzatlonem, aut 'quid aliud—; quidqtdd hi dispoami ad eni,icem, firmum sil, nisi hoc ru' ltcae legos prohibuerini. (lu) 1., Ha¿. populo, Ral. Vulg. (12' Idem libro L ad Edictuin, considérame aiiaditias por antli,uos copistas. (13) idonelorom ¡Ial. Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO 1
721
6. ULP1ANUS libro XXV. ad Edictwn.— Mulieri 8. Ui.piMqo; Comentarios al Edicto, libro XX V.— ci pupillo populares actiones non dantur, nisi quum A la mujer y al pupilo no se les dan las acciones po. ad eos res pertineat-. pulares, sino cuando la cosa les pertenezca á ellos. 7. PAULUS libro LXI. ad Edictum. - Populares acciones non transeunt ad eum, cui restitu(a est bereditas ex Trebelliano Senatusconsulto. 1.—Item.qui habet has acciones, non intelligitur esse locupletior.
7. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXI. Las acciones populares no pasan á aquel * quien en virtud del Senadoconsulto Trebeliano fué restituida la herencia. § 1.—Asimismo, no se entiende que es más rico el que tiene estas acciones.
8. ULPIANtJS libro 1. ecl Edictuin. - Omnes po- 8. ULPiANO; Comentarios al Edicto, libro 1.—Las pulares acciones neque in heredes dantur, neque acciones populares ni se dan contra los herederos, supra annum extenduntur. ni se extienden á más de un año.
LIBER QUADRAGESIMUSOCTAVUS
LIBRO CUADRAGÉSIMO OCTAVO
TIT. 1
TITULO 1
DE PUBLICIS 1UDC1IS
DE LOS JUICIOS PÚBLICOS
1. MACEn
(1) libro ). de publicis Iüdiciis. - Non
1. Mcsrt; De los Juicios públicos, libro 1. - No
omnia iudicia, in quibus crimen vertitur, et publica aunt, sed ca tantum, quae ex legibus iudiciorum publicorum veniunt, uL Inlia maiestatis, lulia de adulteriis, Cornelia de sicariis et veneficis (2), Pompela parrieidii, lulia peculatus, Cornelia de testamentis, lulia de vi privata, lulia de vi publica, lulia ambitus, lulia repetundarum, lulia de annona.
todos los juicios, en los que se trata de delito, son también públicos, sino solamente los que provienen de las leyes sobre los juicios públicos, como la ley Julia que trata de la majestad, la Julia sobre los adulterios, la Cornelia de los sicarios y envenadores, la Pompeya del parricidio, la Julia del peculado, la Cornelia de. los testamentos, la Julia de la violencia privada, la Julia de la violencia pública, la Julia del soborno, la Julia del cohecho, y la Julia de las provisiones.
2. PAULUS libro XV: ad Edictum Praetoris.— Publicoruin i udiciorum quaedam capitalia sunt, quaedam non capitalia. Capitalia sunt, ex quibus poena mors,aut exilium est, hoc est aquae et ignis interdictio, per has enim poenas eximitur caput de civitate; nam celera, non exilia, sed relegationes proprie dicuntur, tunc enim civitasretinetur. Non capitalia sunt, ex quibus pecuniaria, aut in corpus aliqua coércitio pobna est.
2. PAULO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro XV. — Algunos de los juicios públicos son capitale, y otros no. Son capitales aquellos de los que es púna la muerte, ó el destierro, esto es, la interdicciÓn del agua y del fuego, porque por estas penas se elimina de la ciudadanía una cabeza; pues las demás no se llaman destierros, sino propiamente relegaciones, porque entonces se retiene la ciudadanía. No son capitales aquellos de los que hay pena pecuniaria, ó algún castigo corporal.
3. ULPIANUS libro XXXV. ad Sabinum. — Publica accuiatio reo vol rea ante defunetis perimitur (3).
8. ULPiANo; Comentarios á Sabino, libro XXXV. - Se extingue 1* acusación pública habiendo fallecido antes el reo 6 la reo.
4. PAULUS libro XXXVII. ad Edictum. - Interdum evenit, ut praeiudicium iudieio publico fiat, sicut in actione legis Aquilia, et furti, et vi bonorum raptorum, et interdicto Unde vi, et de tabuhe testamenti exhibendis; nam in bis de re familiar¡ agitur.
S. ULP1ANUS libro VIII. Disputationum.— Is (4), qui reus tactus est, purgare se debet, nec ante potest accusare, quam fuerit excusatus; constitutionibus enun observatur, ut non relatione criminum, sed innocentia reus purgetur. (1) Ulpianus, Hal. Vulg
(5) Taur. al múrgen; bense1ls, en el texto. Touo M— el
4. Pur..o; Comentarios al Edicto, libro XIX Vil.
- A veces acontece que se hace prejuicio al juicio público, como en ¡a acción de la ley Aquilia, en la de hurto, y en la de bienes arrebatados con violencia, en el interdicto Unde vi, y en el de exhibición de las tablas de un testamento; porque en ellas se trata de los bienes de familia.
5. Uu'iawo; Disputas, libro VIIl.—El que fuéacusado debe sincerarse, y no puede acusar antes que haya sido excusado; porque se observa conforme á las constituciones, que el reo no se sincere con la revelación de crímenes, sino con su inocencia. (3)
Vulg.; permUutur, el oddice Fl.;non perwlttltur, Ha¿.
(4) Taur. al margen; 81, en el te.to.
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nI3E'PO.—LIUO XLVIII: rfTtJLO 1
§ 1.—Illud incertum est, utrum ita demum accusare potest, si fucrit liberatus, an et si poenam subierit; est enim constitutum ab Imperatore nostro et Divo patre eius, post darunationem accusationem mFechoare non p0850. Sed hoc puto ad que eos demum pertinere, qui ve] civitatem, ve( libertatem amiserunt. 2.—Inchoatas plane delationes ante damnationein implere jis et post damnationem permissum est.
§ 1.—Es incierto si solamente puede acusar si hubiere quedado libre, ó también si hubiere sufrido la pena; porque se halla establecido por nuestro Emperador y por su Divino padre, que después de su condenación no pueda nadie incoar acusación. Pero creo que esto se refiere solamente á los que perdieron ó la ciudadanía, ó la libertad. § 2.—Mas ciertamente les está permitido terminar aun después de la condenación las delaciones incoadas antes de la condenación.
8. MARCIANUS libro XIV. 1nli.utionurn. - Deluneto eo, qui reus fuit criminis, et poena extineta, in quacunque causa criminis extincti, debet is cognoscere, cuius de pecuniaria re cognitio est.
6. MARCIANO; Jn.sliluta, libro XIV. - Fallecido el que fué reo de un crimen, y extinguida la pena, en cualquiera causa por delito extinguido debe co nocer aquel á quien compete el conocimiento sobre la cuestión pecuniaria.
7. MACER (1) libro II. Iudieiorunt publicorum.— lnfamem non ex omni crimine sententia facit, sed ex eo, quod iudicii publici causam habuit; itaque ex eo crimine, quod iudicii publici non fuit, damnatum infamia non sequetur, nisi id crimen ex ea actione fuit, quae etiam in privato indicio infamiam condemnato importat, vetuti furti, vi bonoruin raptorum, iniuriarum.
7. Macan; De los Juicios públicos, libro II. - La sentencia no hace infame por todo delito, sino pote¡ que contuvo causa de juicio público; y así, en virtud de delito, que no fué de juicio público, no seguirá la infamia al condenado, á no ser que este delito haya sido de acción tal que importe infamia aun al condenado en juicio privado, como el de hurto, el de bienes arrebatados con violencia, y el de injurias.
libro singular¡ de Iudiciis publicis.—
PAULO; De loa Juicios públicos, libro único. 8. El orden de proceder. en los juicios públicos capitales dejó de estar en uso, subsistiendo, sin embargo, la pena de las leyes, porque los delitos se prueban en forma extraordinaria.
9. MARCIANUS (3) libro I. de Iudnis ptsblicis.— Sciendum est, si in capitali causa suum servum reum crimine factum quia non defendsrit, non sum pro derelicto haber¡, et ideo, si abolutus fu.rit, ion liberum lien, sed manere domiDi.
9. Macxario; De los Juicios públicos, libro I. Se ha de saber, que si alguno no hubiere defendido á su propio esclavo hecho reo de un crimen en causa capital, no es considerado éste como abandonado, y que por lo tanto, si hubiere sido absuelto, no se hace libre, sino que permanece siendo de su señor.
10. PAP1NIANUS libro U. Definiti,num. - Inter accusatorem et reum cognitione suscepta, exeugatio pro absente iustis rationibus admittitur; nec per triduum per singulos dies ter citatus reus damnetur, vel de accusatoris absentis praesente reó calumnia pronuntietur.
10. PAPINIANO; Definiciones, libro II. - Habiéndose contestado la acusación entre el acusador y el reo, se admite excusa á favor del ausente por justas razones; y no sea condenado el reo citado tres veces cada día durante tres días, ó no se falle estan dopresente el reo respecto á la calumnia del acusador ausente.
8.
PAULUS
Ordo exercendorum publicorum (2) capitalium in usu case desiit, durante tamen poena legum, quum extra ordinem. crimina probantur.
11. MAEcIANUs
libro X. de Iudiciis publicis.—
11. Mscis.iio; De los Juici.os públicos, libro X. El esclavo puede ser también defendido por un procurador de su señor lo mismo que por su señor.
libro III. de eoenis. - Custo-
12. MODESTINO; De las Penas, libro HL solvii por rescripto, que el que ha de oír á los presos debe hacer comparecer tanto It los muy esclarecidos varones, como It los patronos de las causas, si todos viven en ciudad de la provincia que él gobierna, y que los presos pueden ser oídos en los días feriados, de modo que dé libertad It los inocentes, y retenga It los delincuentes, que requieren más duro castigo.
libro XV. Responsorum.— Accu-
18. PAPiNIANo; Respuestas, libro XV. —Fallecido el acusador, la acusación puede ser llevada It cabo por otro, juzgando de ella el Presidente de la provincia. §i.—lnúilmente interviene procurador para perseguir delito de juicio públiuo, y mucho menos
Servus etiam (4) per procuratorem domini aeque, ac por dominum defendi potest. 12.
MODKST1NUS
13.
PAINIANUS
dias auditurum tam clanisaimos vires, quam patronos causarum, si omnes in civitate provinciae (5), quam regit, agunt, adhibere (6) debere, et feriatis diebus custodias audiri F0880 reseriptum est, ita ut innoxios dimittat, et nocentes, qui duriore animadversione (7) indigent, differat.
satore defuncto res ab alio, iudicante Praeside prov)nciae, peragi potest. 1.—Ad crimen iudbii publici persequendum frustra procurator intervenit, multoque magia ad (1) Marcellue, Vutg. (2) ludiciornia, aeria Vitg. (3) Véase la nota 1.
(4) etian, considérase oJadida por antiguos copistas.
(5) vel te provincia, Vulg. (6> Vulg.; adhiberi el códice FI. (7) HaZ. Vulg.; durtoram anlmadvenlonem, el códice FI.
DIGESTO.—LIflftO xi.vm: TÍTULO
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defendendum; sed elcusationes absentium ex Se-
para defender; pero en virtud de un Senadoconsulto se alegan á los jueces las excusas de los que estan ausentes, y si tuvieran justa razón, se difiero la sentencia.
14. IDEM libro XVI. Responsorum.—Genri servis a socero vene6cii accusatis, Paeaes provinciae patrefli cal.umniam intulisse pronuntiaverat; inter infames patrem deunctae non habendum respondi, quoniam, etsi publicum iudicium inter liberes de morte fihiae constitisset, citra periculum pater vindiearet (1).
14. Er.. MISMO; Respuestas, libro XVI. - Acusados de envenenamiento los esclavos de un yerno por su suegro, el Presidente de la provincia había declarado que el padre había inferido calumnia; respondí, que el padre de la difunta no había de ser contado entre los infames,porque, aunque el juicio público sobre la muerte de la hija hubiera sido entre personas libres, el padre la vindicaría sin responsabilidad.
TIT. II
TITULO II
DE ACCUSATION1BUS ET INSCRIPT1ON!BUS (Cf. Cod. IX. 1. 2.1
DE LAS ACUSACIONES Y DE LAS INSCRIPCIONES
1. PoMPoNius libro 1. ad Sabinum. - Non est permissum mulieri, publico ¡udicio quemquam reum facere, nisi seilicet parentum liberorumque, et patroni, et patronae, et ecruni fui, fihiae, nepotis, neptis mortem exsequatur.
1. PoMposio; Comentarios á Sabino, libro 1. - A la mujer no le es permitido acusar á persona alguna en juicio público, é. no ser que persiga la muerte de sus ascendientes y de sus descendientes, del patrono y de la patrona, y del hijo ó de la hija, del nieto ó de la nieta, de éstos.
2. PAPINIAWs libro 1. de Adulterjis.— Certis ex causis concessa est mulieribus publica ¡ceusatio, veluti si mortem exsequantur eorum earumque, in quos ex lege publicorum testimonium (2) invitae non dicunt; idem et in lege Cornelia testamentaria Senatus statuit. Sed et de testamento paterni liberti ve] materni mulieribus publico indicio dicere permissum est.
2. PÁP1N1Aw0; De 108 Adulterios, libro 1. - Por ciertas causas se les concedió ¡ las mujeres la acusación pública, por ejemplo, si persiguieran la muerte de aquellos ó de aquellas contra quienes no prestan contra su voluntad por virtud de la ley de los juicios públicos testimonio; lo mismo estableció el Senado también respecto á la ley Cornelia sobre testamentos. Mas también se les permitió á las mujeres formular en juicio público acusación sobre el testamento de un liberto paterno ó materno. § 1.—Se les permitió á los pupilos que en virtud de consejo de sus tutores persiguieran la muerte de su padre, y también á' la pupila la muerte de su abuelo, mas por la ley sobre los testamentos; porque el Divino 'Vespasiano les permitió ciertamente á los pupilos ejercitar acción sobre el testamento de su padre, bien que, si no fueran exhibidas las tablas, pueden reclamar por medio del interdicto.
natusconsulto iudicibus allegantur, et, si iustam rationem habeant, sentontia differtur.
§ 1.—Pupillis ex consilio tutorum patria mortem, item pupillas ay¡ sui mortem exsequi concessum est, lege autem testamentaria (3); nam de patria quideni testamento pupillis agere Divos Vespasianus permisit, sed quasi (4) non exhibeantur tabulae, per interdictum poasunt experiri. 8. PAULUS libro ¡II. de Adulterjis.— Libeliorum inacriptionis conceptio taus est: Consul et dies, apud illum Praetorem ve¡ Proeonsulern Lucius Titius profeasus est, se Maeviam lege lulia de adultenis ream deferre, quod dieat, eam eum Cajo Seio in civitate ¡tia, domo illius, mense illo, Consulibus luis, adulterium commisisse. Utique enim et locus designandus est, in quo adult.erium commissum est, etpersona, cum qua adrnissum dicitur, et mensis; hoc enim lege lulia publicorum (5) cavetur, et generaliter praecipitur omnibus, qui reum aliquem deferunt; neque autem diem, neque horam invitus comprehendet.
§ 1.—Quodai libelli inscriptionum legitime ordinati ndn fuerint, re¡ nomen aboletur, et ex integro repetendi reum potestas fiet. § 2.—Item subscribere debebit ja, qui dat lihellos, se professum case, vel alius pro eo, si literas nesciat. § 3.—Sed et si aliud crimen obiiciat, veluti quod (1) Vuig.; vindicaretur, e J&Lice F. (3) ¡Ial.; te.tinioniuui publtcorum, el eócUee F. (3) eonoeeIUm est lego teSt&mentarla1 ¡Ial. VuLg.
(Vaas C&L IX. 1.2.J
3. PAULO; De los Adulterios, libro III. - La fórmula de los libelos de inscripción es esta Consul y día; ante tal Pretor ó Proconsul manifestó Lucio Ticio que él acusaba como reo á Mevia en virtud de la ley Julia sobre los adulterios,, porque dice que ella cometió adulterio con Cayo Seyo en tal ciudad, en la casa de él, en tal mes, siendo Cónsules tales ó cuales. Porque ciertamente que se ha de designar, así el lugar en que se cometió el adulterio, como la persona con la cual se diceque se cometió, lel mes; pues esto se dispone en la ley Julia sobre os juicios públicos, y se preceptúa en general para todos los que delatan á alguno como reo; mas no expresará si no quiere, ni el día, ni la hora. 1.—Pero silos libelos de las inscripciones no hubieren sido formulados en la forma legal, se borra el nombre del reo, y se dará facultad para acusar de nuevo al reo. § 2.—Asimismo, deberá subscribir que así él declaró el que presento los libelos, ú otro por él, si no supiera escribir. § 3.—Mas si acusara de otro delito, por ejemplo, 4) st II, ¡Ial. (6) Vai. La nofm 2.
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DIGTO.—LIBO XLTflI: rfTULO
u
domum suani praebuit, ut stuprum matertamulias pateretur, quod adulterum deprehesum dimisent, quod pretium pro comperto stupro acceperit, et si quid simile, id ipsum libellis comprehendendurn erit. § 4.—Si accusator decesserit, aliave quae causa eum (1) impedierit, quominus accusare possit, et si quid simile, nomen re¡ aboletur postulante reo, idque et lege lulia de vi, et Senatusconaulto cautum est, ita ut liceat alii ex integro repetere reum. Sed intra quod tempus, videbinius, et utique triginta dies utiles observandi sunt.
de que otro facilitó su casa para que fuese estuprada una madre de familia, de que dejó ir al adúltero que fué sorprendido, de que recibió precio por el estupro que se descubrió, ó de Otro semejante, también esto habrá de ser consignado en los libelos. § 4.—Si el acusador hubiere fallecido, ú otra cualquiera causa le impidiere poder acusar, y si ocurriere alguna otra cosa semejante, á instancia del reo se borra el nombre del reo, lo cual fué dispuesto por la ley Julia sobre la violencia, y por un Senadoconsulto, de modo que. le sea licito á otro acusar de -nuevo al reo. Mas veamos dentro de qué tiempo; y ciertamente que se han de observar treinta días útiles.
4. ULPLNUS libro II. de Adulleriis.— Is, qui iudicio publico damnatus esi, ius accusardi non ha bet, nisi liberorum ve¡ patronorum suorum mortem eo ludicio, ve! reru suam exsequatur. Sed et calumnia notatis ius accusandi ademtum est. Item bis, qui eum bestiis. depugnandi causa in arenam intromissi sunt, quive artem ludicram, vel lenocinium fecerint, quive praevaricationis, calumniaeve causa quid fecisse iudicio publico pronuntiatus erit, quive ob accusandum, uegotiumc clii facessendum pecuniam accepisse indicatus art.
4. Ui.niai'io; De los Adulterios, libro II. - El que fué condenado enjuicio público no tiene derecho de acusar, á no ser que en este juicio persiga la muerte de sus hijos ó de sus patronos, O cosa suya propia. Pero también á los tachados de calumniase les quitó el derecho de acusar. Asimismo á los que que fueron echados á la arena para luchar con las fieras, ó á los que hubiereni ejercido artes cómicas, ó el lenocinio, ó al que en juicio público se hubiere fallado que hizo alguna cosa por causa de prevaricación ó de calumnia, ó al que hubiere sido juzgado que recibió dinero por acusar 6 por promoverle cuestión 1. alguno,
5. IDEM libro Iii. de AduUeriis.—Servos quoque adulterii posse accusari, nulla dubitatio est. Sed qui prohibentur aduitenii liberos homines accusare, iidem servosquoque prohibebuntur. Sed ex Rescripto DF vi Marci etiam adversus propriuln servum accusationein instituere dominus potest; post hoc igitur Reacriptum accusandi neceasitas incumbet domino servum suum; ceterum juste mulier nupta praescriptione utetur.
6. IDEM libro IL de o,/ficio Proconsulia. - Levia erimina audire et discutere de plano Proconsulem oportet, et ve] liberare eos, quibus obiiciuntur, vel fustibus castigare, vel flagellis servos verberare (2).
7. Inz.t libro VII. de officio Proconeulis. - Si cui crimen obiiciatur, praecedere debet in (3) crimen subseriptio; quae res ad id inventa est, me faello quia prosiliat ad aceusationem, quum sciat inultam sibi accusationem non futuram. § 1.—Caveant (4) itaque singuli, quod crimen obiiciarit, et.praeterea perseveraturos se in crimine usque ad sententiam. § 2.—Iisdem criminibus, quibus quia liberatus est, ñon debet Praeses pati eundem accusari; et ita Divus Plus Salvio Valenti rescnipsit. Sed hoc utrum ab eodem, an neo ab alio accusani possit, videndum est. Et putern, quoniam res inter alba iudicatae alii non praeiudicant, si la, qui nunc accusator extitit, anuni dolorem persequatur, doceatque ignorasse se aceusationem ab alio institutani, magna ex causa admitti eum ad accusationeni debere. § 3.—Si tamen alio crimine postuletur
ab eodem,
(1) Hal. Vtig.; si, Taur. según correacidn del cddke FI.,
•fl el que se Les ewnpedierit, kr. (5) flago1ll 544505 1.bersre, Vu1g.
5. Ej. mismo; De los Adulterios, libro III. - No
hay duda alguna que también los esclavos pueden ser acusados de adulterio. Mas á los mismos áquienes se les prohibe que acusen de adulterio á hombrea libres, se les prohibe también que acusen á los esclavos. Pero en virtud de rescripto del Divino Marco el-señor puede entablar acusación también contra su propio esclavo; así, pues, después de este rescripto le incumbirá al señor la necesidad de acusar á su esclavo; por lo demás, la mujer legítimamente casada utilizará excepción. 6.
EL Mismo;
Del Cargo de Proconsul, libro JI,—.
7.
EL mismo;
Del cargo de Proconsul, libro VII.
Es conveniente que el Proconsul oiga y resuelva de plano sobre los delitos leves, y que 6 exima á. aquellos á quienes se les atribuyen, 6 los castigue con palos, 6 siendo esclavos los azote. —Si á alguno le fuera imputado un delito debe preceder á la acusación la suscripción; lo cual se estableció para esto, para que nadie se lance fácilmente á acusar, sabiendo que no hábrá de quedar sin castigo para él la acusación. § 1. —Así, pues, presten todos caución por haber imputado un delito, y además, de que perseverarán en la acusación hasta la sentencia. § 2.—El Pretor no debe consentir que uno sea acusado de los mismos delitos de que fu declarado libre; i así Lo respondió por rescripto el Divino Pío á Saivio Valente. Pero se ha de ver, si no se podrá acusar por él mismo, 6 si tampoco por otro. Y yo opinaría, que como las cosas juzgadas entre unos no perjudican á otro, si el que ahora es acusador persiguiera ofensa propia, y probara que él ignoró que la acusación habla sido entablada por otro, debe él ser admitido á. la acusación en virtud de causa grave.
§ 3.—Mas si fuera acusado de Otro delito por el (3) In, considerase aiadida p.r antiguos copIstas. (4) Valg.; (Javent, si códice Fi.
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TfTULO II
qui in alio crimine eum calumniatus est, puto, non tacile adrnittendum eum, qui sorne! calumniatus Bit, quamvis fihium accusatoria admitti oportere, aliairi accusationem instituentem adversus eum, quem paLor accusaverat, Divu8 Pius lulio Candido rescripsit. 4.—Idem Imperator reseripsit, servos ibi puniendos, ubi deliquisse arguantur, •dorninumque eorum, si velit coa defendere, non posse revocare in provinciam suam, sed ibi oportere defendere, ubi deliquerint. § 5.—Quurn sacrilegium admissum esset in ahqua (1) provincia, deinde in alia minus crimen, Divus Pius Pontio Proculo reseripsit, postquarn eognoverit de crimine in ana provincia adrnisso, ut reum in eam provinciam remitteret, ubi sacrilegium admisit.
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mismo que en otra acusación criminal !o calumnié, opino que no ha de ser admitido fácilmente el que una vez calumnié, aunque respondió por rescripto el Divino Pío a JulioCándido,que es conveniente que se admita al hijo del acusador, al entablar otra acusación contra aquel á. quien su padre había acusado. § 4.—El mismo Emperador resolvió por rescripto, que los esclavos deben ser castigados allí donde se diga que delinquieron, y que el dueño de ellos, si quisiera defenderlos, no podía llamar la causa á su provincia, sino que debía defenderlos allí donde hubieren delinquido. § 5.—Cuando en una provincia se hubiese cometido sacrilegio, y después en otra un delito menos grave, respondió por rescripto el Divino Pío á Pon. cio. Próculo, que después que hubiere conocido del delito cometido en su provincia remitiese al reo á la provincia en que cometió el sacrilegio.
8. Mca (2 libro II. de pisblicis Iudiciis.—Qui accusare possunt, intehhigemus, si scierimus, qui non possunt. itaque prohibentur acensare alii propter sexum, vel aetatem, uL mulier, uL pupillus; aliipropter sacrameutum, ut qui stipendium merent; alii propter magistratum pote$tatemve, in qua agentes sine fraude in ius evocan non possunt; a!ii propter de!.cturn proprium, ut infames; a!ii propter turpem quaestum, ut qui duo iudicia adversus duos reos subscripta habent, numoave ob accusanduin, vel non aceusandum acceperint; alii propter conditionern suam, ut (3) libertini contra patronos;
8. MÁCER; De los Juicios públicos, libro 11.—E ntenderemos quiénes pueden acusar, si supiéremos quiénes no pueden. Y así, ¡ unos se les prohibe acusar por razón del sexo ó de la edad, como la mujer ó el pupilo; á otros por razón de sujurarnenLo, como los que militan; á otros por razón de su magistratura ó potestad, los cuales permaneciendo en ella no pueden ser llamados á juicio sin infracción de la ley;á otros por razón de su propio delito, como los infames; á otros por razón de torpe ganancia, como los que tienen subscritos dos juicios contra dos reos, ó hubieren recibido dinero por acusar ó no acusar; á. otros por razón de su propia condición, como los libertinos contra los patronos;
9. PAULtJS libro V. Sentengiarum. - alii propter suspicionem calumniae, ut illi, qui faisum testimouium subornati dixerunt;
9. Pam.o; Sentencias, libro V. - á otros por razón de sospecha de calumnia, corno los que sobornados prestaron falso testimonio;
10. HERMOGENIÁNUS libro VI. (4) Iuris epiomarunz. - nonnulli propter paupertatem, ut sunt, qui
minus, quam quin quaginta aureos habent.
11. MACER (5) libro II. de publicis ludiciis.— Hi Lamen omnes, si suare iniuriam exsequantur, mortemve propinquoruin defendent, ab accusatione non exciuduntur. § 1.—Liberi libertique non sunt prohibendi suaruin rerum defeodendaruni gratia de facto parentuin patronorumve queri, veluti si dicant vi se a possessione ab his expulses, scilicet non ut crimen vis (6) jis in»ndant, sed ut possessionem reeipiant Nam et fiuius non quidem prohibitus est de facto matris queni, si dict suppositum ab ea partum, quo magia coheredem habere!, sed rearn eam lego Cornelia facere, permissum el non est.
10.
HERMOGENIANO;
11.
MACaR; De
Épitome del Derecho, libro
Vi. - algunos por razón de su pobreza, como son los que tienen menos de cincuenta áureos.
los Jujelos públicos, libro II. -
§ 2.—Ab alio delatum alius deferre non potest; sed eum, qui abolitione publica vel privata interveniente, aut desistente accusatore de reis exemtus est, alius deferre non prohibetur.
Mas todos éstos, si persiguieran su propia injuria, ó vindican la muerte de sus parientes, no son excluídos de la acusación. § 1.—A los descendientes y a los- libertos no se les ha de prohibirque para defender sus propias cosas se querellen de un hecho de sus ascendientes ó patronos, porejemplo, i dijeran que á la fuerza hablan sido expulsados por ellos de la posesión, por supuesto, no para entablar contra ellos acusación criminal de violencia, Sino para recobrar la posesión. Porque tampoco se le prohibió al hijo que se querellara por acto de su madre, si dijera que por ella fué supuesto un parto para que él tuviese un coheredero más, pero no se le permitió acusarla como á reo de la ley Cornelia. § 2.—Uno no puede denunciar al que fué delatado por otro; pero no se prohibe que otro delate al que por mediar abolición pública ó privada ó por desistir el acusador fué excluido de entre los reos.
12. VENULEIÚS SATURN1NUS libro II. de Iudieiis publicis. - Hos aceusare non licet; legatum Impe-
12. VENULZIO SATURNINO; De los Juicios públicos, libro II. - No es lícito acusar á éstos: al lega-
ratoris, id ast (7) Praesidem provinciae, ex sententia Lerituli dieta Sulla et Tnione (8) Consulibus; (i) sua, inserta Hal.
(2) MareelluS, Vuig. (3) Al¡¡ clreaparentee, i nsertan Hai. Vuig. (4) Br. considera Vi. anadida por antiguos copistas,
pero no así Taur.
do del Emperador, esto es, al Presidente de una provincia, en virtud de sentencia de Léntulo pro(5) Véase la nota 2. (6) vio, omitelaHal. (7) ítem por Id est, HaL (8) Tirona, Ha¿. Vidg.
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flIE$TO.—LIBO
item legatum provincialem eius duntaxat criminis, quod ante commiserit, quam in legationem 'venent; item magistratum populi Romani eumve, qui reipublicae causa abfuerit, dum non retractandae legis causa abeat. 1 .—Hoo beneficio etiam in reos recepti uti possunt, si abolitione interveniente repetí se non debere contendant, secundum epistolam Divi Hadriani ad Glabrionem Consulem seriptam. § 2.—Lege lulia iudiciorum publicorum cavetur, ne eodem tempore de duobus reja quis quaereretur, nisi suarum iniuriarum causa. § 3.—Si servus reus poitulabitur, eadem observanda sunt, quae si liben esset, ex Senatusconsulto Cotta et Messala Consulibus. § 4.—Omnibus autem legibus servi re¡ fiunt, excepta lage lulia de vi privata, quia ea lege damnati partis tertiae bonorum publicatione puniuntur, quae poena jo servum non cadit. Idemque dicendum est in cetaria legibus, quibus pecuniaria poena irrogatur, vel etiam capitis, quae servorum poenis non convenit, sicuti relegatio. Item nec lex Pompeia parricidii, quoniam caput primum coa apprehendit, qui paren tes cognatosve, aul patronos occiderint, quae in servas, quantum ad verba pertinet, non cadunt; sed quum natura est comrnunis (1), similiter et jo coa animadvertetur. Item Cornelia iniuriarum servum non debere recipi reum, Cornelius Sulla auctor fuit, sed dunior el poena extra ordinem imminebit.
13. MAacxsNus (2) Libro 1. de .pubticis Iudiciis. —Mulierem propter publicam utilitatem ad aunonam pertinentem audini a Praefeeto annonae deferentem, Divus Severus (3) et Antoninus rescripserunt. Famosi quoque accusantes sine ulla dubitatione admittuntur. Milites quoque, qui causas alienas deferre (4) non possunt, qui pro pace excubant, vel magia ad hanc accusationem adniittendi sunt. Servi quoque deferentes audiuntur.
xLvm:
TiTuLe
n
ferida bajo el consulado de Sula y de Trion; tampoco al legado provincial solamente por el delito que hubiere cometido antes que hubiere ido á la legación; tampoco al magistrado del pueblo romano, ó al que hubiere estado ausente, por causa de la república, con tal que no esté ausente para defraudar la ley. § 1.—Pueden usar de este beneficio también los considerados como reos, si mediando abolición sostuvieran que no debían ser acusados otra vez, según la Epístola del Divino Adriano escrita 9,1 Consu! Glabrion. § 2.—En Ja ley Julia sobre los juicios públicos se dispone, que nadie se querelle de dos reos al mismo tiempo, á no ser por causa de injurias propias. § 3.—Si un esclavo fuere acusado como reo, se ha de observar lo mismo que si fuese libre, en virtud del Senadoconsulto dado bajo el consulado de. Cotta y de Messala. § 4.—Mas por todas las leyes son deciarados reos los esclavos, excepto por la ley Julia de la violencia privada, porque en virtud de esta ley los condenados son castigados con la confiscación de la tercera parte de los bienes, cuya pena no es aplicable al esclavo. Y lo mismo se ha de decir en cuanto á las demás leyes, en que se impone pena pecuniaria, ó también la capital, que no corresponde á las penas de los esclavos, as! como la relegación. Tampoco la ley Pompeya sobre el parricido, porque el primer capítulo comprende á los que hubieren matado á sus ascendientes ó cognados, 6 á sus patronos, cuyas circunstancias, por lo que se refiere á las palabras de la ley, no concurren en los esclavos; pero cuando la naturaleza es común, se les castiga igualmente también á ellos. Asimismo Cornelio Sula fué autor de que el esclavo no deba ser admitido como reo por la ley Cornelia sobre las injurias, pero le amenaza extraordinariamente una pena más dura. 13.
MARCIANO;
De los Juicios públicos, Libro 1. -
El Divino Severo y Antonino reklvieron por rescripto, que por razón de la utilidad pública, que respecta á las provisiones, fuese olda la mujer por el Prefecto de las provisiones. También son admitidos sin duda alguna los infamados que acusan. También los militares, que no pueden delatar cansas ajenas, y que velan por la paz, han de ser admitidos con mayor razón á esta acusación. También son oídos los esclavos que la formulan.
libro ¡1. de ojficio Consulis.—Se-
14. PAULO; Del Cargo de Proconsul, libro Li. Dispuso e! Senado, que ninguno fuese hecho reo de un mismo crimen por muchas leyes.
15. Uwus libro LVI. ad Edielum.— In eurn, cuius dolo malo hominibus coactia damni quid datum esse dicatur, non debet cogí actor, ornissa actionecivil¡ crimen intendere.
15. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LVI. —El actor no debe ser obligado á.que, prescindiendo de la acción civil, intente la criminal contra el que se dijera que habiéndose reunido hombres por dolo malo suyo se causó algún daño.
14.
PAULUS
natus censuit, no quia ob idem crimen pluribus kgibus reus fieret.
16. IDEM libro H. de o/fino ConsuUs. - Si pmres existant, qui eundem (5) in publicis iudiciis accusare volunt, iudex aligere debet eum, qui aceuset, causa scihcet cognita, aestimatis accusatorum personis vel de dignitate, vel ex eo, quod inLerest, val aetate, vel monibus, vel alia mata de causa. Taur.; commnnls eat, el códice FI., Br. (2) Uareellui, ¡ful. ($ fl*4rtsnu. por Severui, ¡fui. (1)
16.
EL M1SMO
Del Cargo de Consul, libro II.
- Si hubiera muchos que quieren acusar á uno mismo en juicios públicos, el juez debe elegirá uno que lo acuse, por supuesto, con conocimiento de caua, habiendo hecho estimación de las personas de los acusadores, 6 por su dignidad, 6 por lo que les interesa, 6 por su edad, 6 por sus costumbres, 6 por otra justa causa. (4) defandre, ¡ful. (5) ¡Ial. VreIg.; sum, el .ddiee A.
rneEro.—LT3ao
XLVtII: TtTULO UI
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17. MonasTiNo; Diferencias, libro Vi. - Si el se17. MODESTINUS libro Vi. Di'erer&tiarum. - Si servum dominus in crimine capitali defendat, si- flor defendiera al esclavo en delito capital, se le manda que prometa con fianza estar en juicio. stendum satisdato promittere iubetur, 18. Insi libro XVII. Responsorwit.— Quum Ti-
tia testameatum Caii, fratris sui, faisum alguere uiinaretur, et solennia accusationis non implevit intra tempus a Praeside praeflnitum, Praeses provinciae ¡terum pronuntiavit, non posse 111am amplius de falso testamentó dicere; adversus quas sententias (1) Tilia non provocavit, sed dixit, se post finitum tempus de irrito testamento dicere; quaero, an Titia, quae non appellavit adversus sententiam Praesidis, possit ad falsi accusationem postea revertí. Respondit, nihil aporte proponi, pro ter quod adversus sententiae auctoritatem de falso agens audienda siL -19. CALLISTaATTJS
libro V. de Coynigionibus.—
Divi Fratres rescripserunt, non debere cogí heredes accusatorum, exsequi crimina. § 1.-.--Item, non oportere compelli accusatorem, plures reos facere, Divus Hadrianus rescripsit.
18. EL MiSMO; Respuestas, libro XVII. - Amenazando Ticia acusar de falso el testamento de su hermano Cayo, y no habiendo cumplido con las solemnidades de la acusación dentro del tiempo prefijado por el Presidente, declaró de nuevo el Presi deute de la provincia, que no podía ella acusar ya de falso el testamento; contra cuyas sentencias TLcia no apeló, pero dijo, que después del tiempo señalado acusaba como nulo el testamento; pregunto, si Ticia, que no apeló de la sentencia del Presidente, odla volver después á la acusación de falsedad. Respondió, que claramente no se exponía nada por lo cual hubiera de ser oida contra la autoridad de la sentencia al ejercitar la acción de falsedad. 19.
CÁL1sTRAT0;
De las Jurisdicciones, libro V.
—Resolvieron por rescripto los Divinos hermanos, que no debían ser obligados los herederos de los acusadores á proseguir las acusaciones criminales. § 1.—También el Divino Adriano resolvió por rescripto, que el acusador no debía ser compelido fi acusar fi muchos reos.
libro JI. dePoenis.— Ex iu-
20. MODESTINO; De las Penas, libro ¡1.—En virtud de los delitos de juicios públicos laspenas de privación de bienes no pasan fi los herederos, de otra suerte, sino si se hubiere contestado la demanda y pronunciado sentencia, excepto en el juicio de cohecho y de lasa majestad, la cual se determinó que se persiguiera aun habiendo fallecido los reos, contra los cuales nada se hizo, Li fin de que sus bienes fueran reivindicados para el fisco, de tal suerte, que el Divino Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que desde que alguno cometió algún delito de esta naturaleza no pudiera él enajenar nada de sus bienes, 6 manumitir. Pero en virtud de los demás delitos la pena puede Comenzar desde el heredero, solamente si la acusación fué promovida viviendo el reo, aunque no se hubiera pronunciado la condenación.
21. PAPINIÁNUS libro IV. Responsorum.— Capitis reus, suspenso crimine, causam fisco deferre non prohabetur.
21. Pu'lNIANo; Respuestas, libro XV. -Al reo de pena capital no se le prohibe, estando en suspenso la acusación, que delate causa al fisco.
22. Iusx libro XVI. Responsorum. - Alterius provinciae reus apud oes aceusatur et damnatur, apud quos crimen contractum ostenditur; quod etiam in militibus case observandum, optimi Principes nostri generaliter rescripserunt.
22. EL MISMo; Respuestas, libro XVI.—El reo de una provincia es acusado y condenado ante aquellos ante quienes se prueba que se cometió el delito; lo que en general resolvieron por rescripto nuestros óptimos Príncipes, que se debía observar también tratándose de militares.
TET. Lii
TITULO 111
DE CUSTODIA- ET EXH1S1TIONE REORUM
DE LA CUSTODIA Y EXHiBiCiÓN DE LOS REOS
[Cf. Cod. IX. 3. 4.]
1 Véase Cód. IX. S. 4,1
20.
MODESTINIJS (2)
diciorum pubiicorum admissis non alias transeunt adversus heredes poenae bonorum ademtionis, quam si lis contestata et condemnatio fuerit secuta, excepto repetundarum et maiestatis iudicio, quae etiam mortuis reía, cum quibus nihil actum est, adhuc exerceri placuit, ut bona eorum fisco vindicentur, adeo nt Divue Severus et Antoninus rescripserint, ex quo quis aliquod ex bis causis crimen contraxit, nihil ex bonis suis alienare, aut manumittere eum posse. Ex ceteris vero delictis poena incipere ab herede ita demum potest, si vivo reo aoeusatio mola est, lioet non fuit condemnatio secuta.
1. ULPIANUS
Libro II. de oJjlcio Proconsulis.—
De custodia reorum Proconsul aestimare solet, utrum in careerem recipienda alt persona, en militi tradenda, vel fldeiussoribus committenda, vel etiam sibi. L{oc autem vel pro criminis, quod obii.citur, qualitate, vél propter honorem, aut propter amplissimas facuitates, vel pro innocentia penonae, vel pro dignitate eius, qui accusatur, facere solet. ti)¡ jqwam eententlim, Vaig.
1. ULPIANO; Del Cargo da Proconsul, libro II. En cuanto fi la custodia de los reos suele estimar el Proeonsul, si la persona haya de ser recluida en la caree¡, ó haya de ser entregada fi los militares, ó encomendada fi fiadores, ó aun fi ella misma. Mas esto suele hacerlo atendiendo 6 fi la calidad del delito que se imputa, ó fi la honorabilidad, 6 fi las muy grandes facultades, A fi la inocencia de la persona, A fi la dignidad del que es acusado. 1) Idesi, Hai
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DIGBgTO.—LIBBO XLVIII: TITULO III
2. PAPINIANUS libro 1. de Adulteriis.— Si servus capitali crimine postuletur, isge pubiicorum cavetur, ut sistendum vsi ab extero satisdato promittatur; quodsi non defendatur, in vincula publica coniici iubetur, ut ex vinculis causam dicat.
§ 1.—Solet itaque tractari, an postea domino permittendum sit, oblata satisdatione servum suum vinculis liberare. Dubitationem auget Edictum Domitiani, quo cautum est, abolitiones ex Senatusconsulto factas ad huiusmodi servos non pertinere; nam et lex ipsa prohibet eum absolvi, priusquam de so iudicetur. Sed haec interpretatio perdura pernimium severa est in eo, cuius dominus absens fuit, vsi quod per inopiam illo momento temporis satisdationem implere non potuit; neque enim pro indefenso derelictus recte dici poteat, qui dominum praesentem non habuit, vel habuit paratum defendere, pauperem tamen; quod utique facilius admitti poterit, si non post longum temporis apatium hos desideretur.
§ 2.—Qui exhibendi postulati sunt, propter aliam causam alterius criminis, quod ante admissum est, rei non recipiuntur ex Senatusconsulto. Quod in privatis quoque causis (1) et hominibus sub fideiussore factis observatur, nisi ex hoc temporalis actio in periculum cadat. 8. ULPIANUS
libro Vil, de officio Proonsulis.—
Divus Pius ad epistolam Antiochensium graece rescripsit, non esse in vincula coniiciendum eum, qui fideiussores dare paratus est, nial si Lam grave ee1us admisisse eum constet, ut neque fideiussoribus, neque militibus committi debeat, verum hane ipsani carceris poenam ante supplicium sustinere.
4. Irsr,s libro M. de of'fieio Proconsulis. - Si
2. PAPINIANO; De los Adulterios, libro 1. - Si un esclavo fuera acusado de delito capital, se previene en la ley de juicios públicos que se prometa que comparecerá, habiéndose dado fianza aunque sea por un extraño; mas si no fuera defendido, se manda que sea recluido en prisiones públicas, para que desde las prisiones defienda su causa. § 1.—Y así, se suele discutir si después seis habrá de permitir á su señor que libre delaprisión á su esclavo,, habíend o ofrecido fianza. Aumenta la duda el Edicto de Domiciano, en el que se dispuso que las remisiones hechas en virtud del Senadoconsulto no corresponden á estos esclavos; porque también la misma ley prohibe que él sea dejado en libertad antes que sea juzgado. Pero esta durísima interpretación es demasiado severa tratándose de aquel cuyo señor estuvo ausente, ó si por su pobreza no pudo en aquel momento de tiempo prestar la fianza; porque no se puede llamar con razón abandonado como indefenso elque no tuvo á su señor presente, ó el que lo tuvo dispuesto á defenderlo, pero era pobre; lo que ciertamente se podrá admitir con más facilidad, si esto se pretendiera no después de largo espacio de tiempo. § 2.—Aqueiboa, respecto de los que se pidió que fuesen exhibidos, no pueden ser considerados reos en virtud del Senadoconsulto, por causa de otro delito que fué cometido antes. Lo que se observa también en las.causas privadas y en cuanto á los hombres constituidos bajo fiador, á no ser que por esto corra riesgo la acción temporal. S. ULPIANO;
Del Cargo de Proconsul, libro VIL
- El Divino Pío respondió en griego á una carta de los de Antioquía, qu no debía ser puesto en prisión el que está dispuesto ¡ dar fiadores, á no ser que conste que cometió tan grave delito, que no deba ser encomendado ni á fia dores, ni á. militares, sino sufrir esta misma pena de caree¡ antes del suplicio. 4.
EL
mismo; Del Cargo de Proconsul, lilro IX.
quia reum criminis, pro quo satisdedi•t, non exhibuerit, poena pecuniaria plectitur; puto tamen, si dolo non exhibeat, etiam extra -ordinem esse damnandum; sed si neque in cautione, neque in decreto Praesidis certa quantitas comprehensa est, ac nc consuetudo ostenditur, quae certam formam habet, Praeses de modo pecuniae, quae inferri oporteat, statuet.
- Si alguno no exhibiere el reo de un delito, por el cual dió fianza, es castigado con pena pecuniaria; opino, sin embargo, que si no lo exhibiera por dolo, ha de ser también condenado extraordinariamente; mas si ni en la caución, ni en el decreto del Presidente se comprendió una cantidad cierta, y no se indica costumbre que tenga cierta autoridad, el Presidente determinará respecto á ¡a cuantía del dinero que se debe pagar.
libro U. de ludiciis
5. Vaui.zvo SATURNINO; De los Juicios públicos, libro II. - Si el reo hubiere confesado, ha de ser
5.
VBNULEiUS SATURNINIJS
publicis.—Si confeasus fuerit reus, doneo de so pÑnuntietur, in vincula publica coniiciendus est. 6. MARCIANUS
libro JI. de Iudiciis publicis.—
Divus Hadrianus lulio Secundo 12) ita reseripait: «Et alias reseriptum est, non esse utique epistolis sorum eredendum, qui quasi damnatos ad Praesidem remiserint». Idem de irenarchis praeceptum ost, quia non omnes ex fide bona elogia scribere oompertum est.
§ 1.—Sed et caput mandatorum extat, quo Divus Pius, quum provinciae Asiae praeerat, sub Edicto proposuit, ut irenarchae, quum apprehenderint latrones, interrogent sos de sociis et receptatoribus, et interrogationes literis inclusas atque obsi(i) esuali, sonsidéra31 añadida por antiguos copislm..
puesto en prisiones públicas hasta que respecto de él se sentencie. 6. MARCIANO;
De los Juicios públicos, libro JI.—.
El Divino Adriano respondió así por rescripto á Julio Segundo: «También otras veces se respondió Sor rescripto, que no se ha de dar ciertamente crédito á las cartas de los que hubieren remitido como condenados al Presiden,te». Lo mismo se preceptuó respecto á los irenarcas, porque se ha visto que no todos escriben de buena fe sus relaciones. § 1.—Pero hay también un capitulo en los mandatos, en que el Divino Pie dispuso por Edicto, siendo Presidente de la provincia de Asia, que los irenarcas, cuando prendieren á los ladrones, los interrogaran respecto á sus cómplices y encubri(2) Dr.; seeun5o, Taur.
DIGE8TO.—LIBBO XLVIII: TfTtTLO UI
gnatas ad cognitionem magistratus mittant. Igitur qui eum elogio rnittuntur, ex¡ ntegro audiendi snt, etsi per literas inissi fuerint, vel etiarn per irenarchas perducti. Sic et Divus Pius, et sU! Priucipes rescripserunt, ut etiam de his, qui requirendi ad notati sunt, non quasi pro damnatis, sed qusi re integra quaeratur, si quis erit, qui eum arguat. Et ideo quum quis&cpwi /inquisitzonern] faceret, ¡uberi oportet venire irenarchen, et quod scnipseriL, exsequi, et si diligenter ac fideliter hoe fecerit, colIaudandurn eum, si parum prudenter, non exquisitis argumentis, simpliciter denotare, irenarehen minus retulisse; sed si quid. maligne interrogasse, aut non dieta retulisse pro dictis eurn compererit, ut (1) vinclicet in exemplum, ne quid et aliud postes tale facere moliatur.
7. MACER (2)
libro II. de offieto Praesidis. -
Solent Praesides provinciarurn, in quibus delictum
est, seribere ad collegas suos, ubi factores (3) agere dicuntur, et desiderare, ut cum prosecutonibus ad se remttantur; et id quoque quibusdam Rescriptis declaratur. S. [9.]
(4) PAULUS libro singular¡ de poenis Mi-
litum. -Garceri praepositus si pretio corruptus, sine vinculisagere custodiarn, ve[ ferrum venenuinve in carcerem inferri passus est, ofticio iudieis puniendus est; si nescit, ób negligentiam removendus est offieio. 9.
[8.] (5) VENULBIUS SATURNINUS
libro 1. de of-
ficio Proconsutis.-.-- De militibus ita servatur, ut ad eum remittantur, si quid deliquerint, sub que militabunt (6); is autem, qui exercitum aecipit, etiarn ius anunadvertendi in milites caligatos (7) habel.
10. IDEM libro 11. de oj'flcio Proconsu lis. - Ne quis receptam custodiam sine causa dirnittat (8), mandatis ita cavetur: «Si quos ex his, qui in civitatibus sunt, celeriter et sine causa solutos a magistratibus cognoveris, vinciri iubebis, et his, qui so!verint, multan¡ dices; nam quum scienint sibi quoque molestiae futururn magistratus (0), si facile soLverint vinctos, non indifierenter de cetero facient».
11. CELSUS libro XXXVII. Digestorum. -. Non est dubium, quin, cuiuseunque est provin:ae horno, qui ex custodia producitur, cognoscere debeat is, qui ei provinciae praeest, in qua provincia agitu r. § l..-.--IIlud a quibusdarn ohservnri solet, ut, qurn coguovit el eonstitult(lO), renittat ilu:n ctirn elogio ad eum, qui provinciae praeest, unde is horno est; quod ex causa faciendum est.
(1) et. omítela VuIg.
(5) MareeIls, Vu.g. (2 fautores, el cociice citarlo por Br. (4) Bat. iug. ¡oponen este Jragmento.
(6, ¡ial. Vu/g. anteponen este fragmento.
(6) milltabant, fiat. Vutg.
Tomo 111-95
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dores, y enviaran á Conocimiento del magistrado las preguntas encerradas en cartas y selladas. Así, pues, los que son enviados con relaciones han de ser oidos de nuevo, aunque fueren enviadosjuntos con cartas, 6 también conducidos por los irenarcas. Y así resolvieron también por rescripto el Divino Pío y otros Pvinc]pes, que aun respecto de aquellos, que fueron anotados para ser requeridos, se inquiera no Como si fueran condenados, sino como si estuviera integro el negocio, si hubiere alguno que lo acuse.Y por esto, cuando alguno haga inquisitoria, se debe mandar que venga el irenarea, y que pruebe lo que hubiere escrito, y si esto lo hubiere hecho con diligencia y fidelidad, debe ser él elogiado, y si con poca prudencia, no con probados argumentos, se debe significar simplemente que el irenarca no relacioné; pero si se descubriere que interrogó sobre alguna cosa con malinidad, ó que relacionó como dicho lo que no se dijo, debe easigarlo paraejemplo, ti fin de que no intente hacer después también alguna otra cosa semejante.
7.
MACER;
Del Cargo de Presidente, libro Ji. -
Suelen los Presidentes de las provincias, en que se cometió el delito, escribir a sus colegas de allí en donde se dice que viven los autores, y solicitar que les sean remitidos con guardias; y esto se declara también en algunos Rescriptos.
S. [9.1 PAULO; De las Penas de los militares, libro único. - Si el alcaide de la cancel, sobornado por dinero, consintió que el preso estuviera sin grillete, ó que se introdujera arma ó veneno en lacarcel, ha de ser condenado por ministerio del Juez; y silo ignora, ha de ser removido de su cargo por su negligencia. 9.
[8.] VEIULEYO SATURNINO;
Del Cargo de Pro-
eonsut, libro 1. - En cuanto a los militares se observa, que si hubieren delinquido son remitidos ¡ aquel bajo cuyas órdenes militaren; pero el que recibe el mando de un ejército tiene el derecho de castigar también á los soldados rasos. 10.
EL MISMO;
Del Cargo de Proconsul, libro 11.
- A fin de que nadie deje en libertad sin causa al preso de que se encargó, se dispone así en los mandatos: «Si supieres que algunos de los que están en las ciudades fueron dejados libres precipitadamente y sin causa por los rnagisurados, mandarás que sean reducidos á prisión, y les impondrás una multa á los que los hubieren soltado; porque sabiendo los magistrados que también para ellos habrá molestia. si facilmente hubieren soltado ¡ los presos, no lo harán indiferentemente otra vez». 11. CELSO; Digesto, libro XXX Vil. - No es dudoso, que de cuaquier provincia que sea el hombre, que es sacado de la prisión, debe conocer de ello el que es Presidente de la provincia en que se ventia el csso. 1.--Se su.-le practicar por algunos, gime, cuandi, cOfl4J.10 d.I '5SO ' reolvi6, l( remite 'Ofl una relación al que s Presidente de la provincia de donde es aquel hombre; lo que se ha de hacer en virtud de cause. (ti ttaL. calligatos, Toar. sp.ún corrección del cdrlie. 1, Br. FI.; caI1igatr, (a e.r-'1urn iiri 8. Ha' Va'q.; de,nittat, el códice FI. 9; mrgistratiir, ¡iaL. tic; eoustittt, i 'i.
130
12. CAI.L1STRLTTSS
DIC3EBTO.—LIBIO XLVIII: TÍTULO III
libro V. de Coqniionibuz.—
Milites si amiserint custodias, ipsi in periculum deducuntur; nam Divuia Hadrianus Statilio Secundo legato resoripait, quoties custodia (1) militibus evaserit, eXqUiri oportere, utrum nimia negligentia militnrn evaserit, an casu, et utrum unus ex pluribus, an una plures; et ita demum afficiendos supplicio milites, quibus custodiae evaserint, si culpa eorum nimia deprehendatur, alioquin pro modo culpae in sos statuendum. Salvio quoque legato Aquitaniae idem Princeps reseripait, jo eum, qui custodiam dimisit, ant ita sciens habuit, al possit custodia evadere, animadvertendum; si tamen per. vinum (2), ant desidiam custodia id evenerit, castigandum eum, et in deteriorem militiam dare; si vero fortuito amiserit, nihil in eum statuendum.
§ 1.—Si paganos evaserit custodia (3), idsm puto exquirendum, quod circa milituni personas expioranduni retuli. 13. IDaM (4) libro Vi. de Coyniüonibus.— In eos, qui, quuin recepti essent in caroerem, conspiraverint, ut ruptis vinculis et effracto carcere evadant, amplius quam Causa, ex qua recepti sunt, reposcit, constituendum est; quamvis innocentes inveniantur ex so crimine, propter quod impacti sant in carcerem (5), tamen puniendi sunt; eos vero, qui conspirationem eorum detex.erint, reLevandos.
14. IIERENNIUS MODEST1Nu5 (6) libro IV. de Poenis. - Non est facile tironi custodia credenda, nam ea prodita is culpas reus cst, qui eam ej com-
misit. § 1.—Nec un¡, sed duobus custodia committenda esi. • § 2.—Qui si negligentia amiserint, pro modo calpae vel castigantur, vel militiam mutant; quodsi levis persona custodias fuit, castigati restituuntnr. Nam SL misertione custodiam quia miserit (7), militiam mutat, fraudulenter autem si fuerit versatus in dimittenda custodia, vel capite punitur, vel in extremum gradum militiae datar. Iuterdum venia datur, nam quum custodia cum altero custode simul fugieset, alter¡ venia dala est. § 3.—Sed si se custodia interfecerit vsi praecipitaverit, milili culpas adacribitur, id est castigabitur. § 4.—Quodsi ipso cuates custodiam interfecerit, homicidii reus est. § 5.—Ergo si casu custodia defuncta dicatur, testationibus id probandum est, et sic venia dabitur. § 6.—Solet praeterea amissa culpa custodia, si lamen intersit eam apprehendi, tempus causa cognita railiti dan ad eam requirendam, applicito ej alio milite. § 7._Quodsi fugitivum domino reddendum pro.11 !•aur. según la escritura original; rrección dl códice-Fi., Br.
custodisin, ¿a co -
! yit.tum, Vulg. t paganus evaeerlt cuatodiain, Ha¡.
12. CÁLISTR.vro; De las Jurisdicciones, UbroV.— Si los militares hubieren perdido los presos, incurren ellos en responsabilidad; porque el Divino Adriano respondió por rescripto al legado Statilio Segundo,ue siempre que un preso se hubiere escapado de qlos soldados, se debía inquirir si se habla evadido por demasiada negligencia de los militares, 6 por casualidad, y si uno solo de muchos, 6 muchos juntos; y que se debía castigar con suplicio á los soldados á quienes se las hubieren escapado los presos, solamente si se descubriera demasiada culpa en ellos, pues en otro caso se habría de determinar contra ellos con arreglo á su culpa. El mismo Príncipe respondió por rescripto también á Salvió, legado de Aquitania, que se debía castigar al que dejó escapar al preso, 6 al que á sabiendas lo tuvo de modo que el preso pudiera evadirse; pero que si esto hubiere acontecido ó por embriaguez, ó por desidia del guardia, habla de ser éste castigado, y destinado á peor servicio en la milicia;y que si lo hubiere perdido fortuitamente, no se ha de resolver nada contra él. § 1.—Si el preso se le escapare ápaisanos, opino que se ha de inquirir lo mismo, que he dicho se ha de investigar respecto á las personas de los militares. 18. EL MISMO; De las Jurisdicciones, libro VI. Contra los que cuando hubiesen sido recluidos en. la caree[ conspiraren para evadirse rompiendo las• cadenas y quebrantando la caree¡, se ha de resolver con más rigor que el que requiere la causa por la que fueron presos;y aunque sean hallados inocentes del delito por el cual fueron puestos en la caree¡, han de ser, sin embargo) Castigados' pero han de ser puestos en libertad los que hubieren descubierto la conspiración de ellos. 14. HERENNIO M0DEsTING;
De las Penas, libro
IV.— No se le ha de confiar fácilmente custodia al soldado bisoño, porque, desatendida aquélla, es reo de culpa el que se la encomendó. § 1.—Y no ha de ser encomendada á uno solo, sino ádos. § 2.—Y si por negligenoia hubieren perdido los presos, 6 son castigados según su culpa, 6 cambian de milicia; pero si estuvo presa persona de baja condición, son restituidos después de castigados. Porque si por conmiseración hubiere uno dejado ir al preso, cambia de milicia, pero si se hubiere conducido con fraude al deja ir al preso, ó es condenado á. muerte, 6 es reducido al último grado de la milicia. Aveces se concede perdón, porque cuando un preso hubiere huido junto con un guardia, se le concede perdón al otro. § 3,—Pero si el preso se hubiere suicidado, 6 arrojado por un precipicio, esto 's atribuido ¡ culpa del soldado, es decir, que éste será castigado.. § 4.--Mas si el mismo guardia hubiere natado al preso, es reo de homicidio. § 5.—Luego si se dijera que el preso falleció por caso fortuito, esto se ha deprobar con testigos, y así se concederá exención de pena. § 6.—Además de esto, habiéndose escapado por culpa del guardia un preso, si importara que fuese capturado, se le suele dar con conocimiento de caisa tiempo al soldado para buscarlo, agregándoselo otro soldado. § 7—Mas si hubiere dejado ir ó. un esclavo fu(4) Iflpiana, ¡Jal, (5) lía¿. Vu1g. carcere, el códice Fi. •Sj Terentius Clsmena, ¡Ial. (7) dlmlserit, al mdrgen ut.erior del códice Fi.
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO IV
diderit (1), si facultates habeat, domino pretium reddere iuberi, Saturnio us probat. TIT. IV
-
A» LEGEM IUL1AM MAIESTATIS
[Cf. Cod. 1X. 8.1 1.
ULPIANUS
libro VII. de officio ProconsutiS.—
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gitivo que debía ser entregado a. su dueño, aprueba Saturnino, que, si tuviera bienes, se le mande entregar su precio al dueño. TÍTULO 1V SOBRE LA LEY .JULIA RELATIVA £L5. MAJESTAD
[Véase C&L. IX. 8.]
1. ULPIANo;Del Cargo de Proconsul, libro VII.—
Proximuni sacrilegio crimen est, quod maiestatis dicitur. § 1.—Maiestatis autein crimen illud est, quod adversus populutn Romanum, vel adersus secuntatern eius commitUtur; quo tenetur is, cuius opera dolo malo consilium initum erit, quo obsides iniussu Principia interciderent, quo arinati homines curu telis lapidibusve in Urbe sint, conveniantve adversus Rempublicam, locave occupentur, ve! templa, quove coetus conventusve fiat, hominesve ad seditionem convocentur, cuiusve opera, consiho, dolo (2) malo consihium initum eiit, quo quis magistratus populi Romani, quive imperium potestatemve habet, occidatur, quove quis contra Rempublicamarma ferat, quive hostibus populi Romani nunt,ium, literasve miserit, signumve dederit, feceritve dolo malo, quo hostes populi Roinani consitio iuventur adversus Rempubhicam, quive milites sollicitaveril, eoncitaveritve, quo seditio, tumultusve adversus Rempublicam fiat,
El delito que se dice de majestad es próximo al sacrilegio. § 1.—Mas es delito de majestad el que se comete contra el pueblo romano, ó contra su seguridad; del cual es responsable aquel por cuya obra y dolo malo se hubiere formado designio para que sin orden del Príncipe se vayan los rehenes,para que haya en Roma hombres armados con dardos ó piedras, y se reunan contra la república, ó se ocupen lugares, ó templos, ó se verifiquen juntas ó reuniones, ó se convoquen hombres para una sedición; ó aquel por cuya obra, consejo, ó dolo malo se hubiere formado designio para que sea muerto un magistrado del pueblo romano, ó el que tiene imperio ó potestad, ó para que alguno lleve armas contra la república; ó el que hubiere enviado mensajero, ó carta, a. los enemigos del pueblo romano, ó hubie•re dado una señal, ó hubiere obrado con dolo malo, para que los enemigos del pueblo romano sean favorecidos en su designio contra la república; ó el que hubiere solicitado, ó concitado, a. los militares, para que se haga sedición, 6 tumulto contra ha república,
2. IDEM libro VIII. Diputalionwn. - quive de provincia, quum ej successum esset,non discessit, aut qui exercitum deseruit, ve[ privatus ad hostes perfugit, quive sciens faisum conscripsit, vel redtaverit ja tabiilis publicis; nam et hoc capite primo lege maiestatis enumeratur.
2. EL MISMO; Disputas, libro VIII. - 6 el que no se fué de la provincia cuando se le hubiese dado sucesor, ó el que deserté del ejército, 6 como particular se pasó a. los enemigos, ó el que 3. sabiendas escribió, ó leyó, una falsedad en escrituras públicas; porque también esto se halla enumerado en el primer capítulo de la ley sobre la majestad.
8. MARCIANUS libro XIV. lnstjtugwnum. - Lex duodecim tabularum iubet, eum, qui hostem concitaverit, quive civem (3) hosti tradiderit, capite punir¡. Lex autem lulia maiestatis praeeipit, eurn, qui maiestatem publicana laeserit, tener¡, qualis est file, qui in bellis cesserit, aut arcem deseruent (4, aut castra concesserit. Eadem lege tenetur, et qui iniussu Principia bellum gesserit, delectuinve habuerit, exercitum comparaverit, quive, quum ci in provincia successum esset, exercitum suecessori non tradidit, quive imperium, exercitumve populi Romani deseruerit, quive privatus pro potestate rnagistratuve quid sciens dolo malo gessent, quive quid eorum, quae supra seripta sunt, facere curaverit,
3. Mnci.r'to; Inaituta, Libro XI V. - Manda la ley d6 las Doce Tablas, que sea condenado a. muerte el que hubiere concitado al enemigo, del que hubiere entregado un ciudadano al enemigo. Pero preceptúa la Ley .Julia sobre la majestad, que sea responsable el que ofendiere la pública majestad, como es el que hubiere huido en la batalla,ó hubiere abandonado una fortaleza, 6 eatregado campamentos. A la misma ley esta. sujeto también el que sin orden del Príncipe hubiere hecho la guerra, ó hecho leva, ó reunido ejército, ó el que cuando se le hubiese dado sucesor en una provincia no le entregó el ejército a su sucesor, ó el que hubiere desertado de[ imperio ó del ejército del pueblo romano, 6 el particular que 3. sabiendas hubiere obrado con dolo malo corno ejerciendo potestad 6 magistratura, 6 el que hubiere procurado hacer alguna de las cosas que arriba quedan escritas,
4. SCAEVOLA libro IV. ReguLaruin. - cuiusque dolo malo iureiurando quis adactus est, quo adversus rempublicam faoiat, cuiusve dolo malo exercituspopuli Romani in insidias deductus, hostibusve proditus ant, Çaetumve dolo malo cuius dicitur, quominus hostes in potestatem (5) populi Romani veniant, cuiusve opera dolo malo hostes populi Ro-
4. SCÉVOLA; Reglas libro IV.—ó aquel por cuyo dolo malo uno se comprometió con juramento a. hacer algo contra la república, ó por cuyo dolo malo fué llevado 3. una emboscada el ejército del pueblo romano, ó fué entregado 3. los enemigos, ó por cuyo dolo malo se dice que se hizo que los enemigos no cayeran en poder del pueblo romano, 6 por cuya
(1) pendiderit ¡Ial. Vtg. (2) dolo, ooasidérase añAdida por antiguos copistas (3) opem, Vulg.
4) Según nuestra conf etura; tennerit, si cddtee P&; ho. stemve arcere i euuenit, ¡ial. (y,) ¡tal. Vu.Ig.; potestete, el códice FI.
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DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO Iv
mani commeatu, armis, tetis, equis, pecunia, aliave qua re.adiuli erunt, titve ex amiis hostes populi Romani fiant, cuiuwe dolo mato factumn erit, quo rex exterae nationis populo Romano minus obemporet,cuiusve opera dolo malo factum cnt, quo magia obsides, pecunia, jumenta hostibus populi Romani dentur adversus Rempublicam; item, qui confessum ja indicio reum, et propter hoc in vincula eoniectum emiserit. -
§ 1.—Roe crimine liheratus est a Senalu, qui atatuas Imperatoria reprobatas confiaverit. 5. MARCIA.NUS (1) libro V. Regularum. - Non contrahit crimen maiestatis, qui ¡tatuas Caesaris vetustate corruptas reficit. § 1.—Nec qui lapide iactato inoerto, fortuito statuam attigerit, crimen maiestatis eommisit; et ita Severus et A.ntoninus lulio Cassiano (2) rescripserunt. § 2.-.-lidem (3) Pontio rescri1rn, non videri contra maiestatem fieri ob imagines Caesaris nondum consecratas venditas. 8. Vsur.sius SATCRN1NUS libro H. de Iudiciis publicis. - Qui statuas aut imagines Imperatoria iam consecratas eonfiaverint, aliudve quid simile admiserint, lege lulia majestatis tenentur. 7. MODBSTINUS libro XII. Pandeclarunt. - Famosi, qui ius aceusandi non habent, sine ulla dubitatione admittuntur ad hanc accusationem. § 1.—Sed et milites, qui causas alias defendere non pOSSUflt nam qui pro pace excubant, magia (4) ad hane accusationem admittendi sunt.
obra ó dolo malo los enemigos del pueblo romano fueren auxiliados con provisiones, armas, dardos, caballos, dinero, ú otra cualquiera cosa, ó para que de amigos se hagan enemigos del pueblo rórnano, Ó pon cuyo dolo malo se hubiere hecho que el rey de una nación extraña no preste obediencia al pueblo romano, ó por cuya obra se hubiere hecho con dolo malo que á los enemigos del pueblo romano se les den rehenes, dinero y caballerías contra la república; asimismo, el que hubiere dejado ir al reo que confesó en juicio, y que por ello fué puesto en prisión. § 1.—De este delito quedó exento por el Senado el que hubiere deshecho las estatuas de un Emperador reprobadas. 5. Mtacio; Reglas, libro V. - No comete delito de lesa majestad el que rehace las estatuas de un César deterioradas por el tiempo. § 1.—Tampoco cometió delito de lesa majástad el que habiendo tirado una piedra sin objeto cierto hubiere por casualidad tocado la estatua; y así respondieron por rescripto Severo y Antonino á Julio Casals no. § 2.—Los mismos respondieron por rescripto á Poncio, que no se considera que se obraba contra la majestad vendiendo imágenes del César todavía no consagradas. 6. VENULEYO SATuRNINo; De los Juicios públicos, libro ti. - Los que hubieren deshecho estatuas ó
imágenes del Emperador ya consagradas, 6 hubieren hecho alguna otra cosa semejante, están sujetos á la ley Julia sobre la majestad.
§ 4.—Crimen (6) tnaiestatis facto, vel violatis statuis, vol imaginibus, maxime exacerbatur in milites.
7. Morasuio; Pandectas, libro XIL Los infames, los cuales no tienen derecho para acusar, son sin duda alguna admitidos á esta acusación. § 1.—Mas también los militares, los cuales no pueden defender otras causas; porque los que velan por la paz, han de ser con más razón admitidos á esta acusación. - § 2.—También son oidos los esclavos que delatan aun á sus señores, y los libertos que á sus patronos. § 3.—Mas la acusación de este delito no ha de ser admitida por los jueces ocasionalmente por Veneración á la majestad del Príncipe, sino con verdad; porque se ha de atender á si la persona lo haya podido cometer, y á si antes haya hecho alguna cosa, y á silo haya pensado, y á si estuviere en su cabal juicio; y tampoco ha de ser fácilmente sujetada á la pena una ligereza de lengua; porque aunque sean dignos de pena los temerarios, se les ha de perdonar, sin embargo, como á. locos, si el delito no fuera tal, que 6 esté definido en el texto de la ley, 6 haya de ser castigado por analogía de la ley. § 4.—El delito de lesa majestad por hecho, 6 por violación de las estatuas, 6 de las imágenes, se agrava mucho más tratándose de militares.
8. PAP1NIANUS libro XIII. Responsorum. - In quaestionibus laesae majestatis etiam mulieres sudiuntur; coniurationem denique Sergii (7) Catilli-. nao Julia (8) mulier detexit; et Marcum Tullium Consulem indiolum cina (9) instruxit.
8 PAPIÑIAM0; Respuestas, libro XIII. - n las cuestiones de lesa majestad son oidas también Las mujeres; al fin, una mujer, llamada Julia, descubrió la conjuración de Sergio Catalina; y el indicio de ella instruyó al consul Marco Tulio.
9. HERMOGEN1ANUS (10) libro V. iuris Epitoma-
9. HEaMOGENIAN0; Epitome del Derecho, Libro V.
§ 2.—Servi quoque deferentes audiuntur, et quidem dominos suos, et liberti patronos. § 3.—Hoc tamen crimen a iudicihus non in occasionein (5) ob principalis maiestatis venerationora habendum est, sed in veritate; nam et personam spectandam. esse, an potuerit facere, et an ante quid fecerit, et an cogitaverit, et an sanae mentis fuerit; neo lubricum linguae ad poenara facite trahendum est; quamquam enim temerarii digni poena sint, tamen ut insania Mis parcendum est, si non tale sit delictum, quod vel ex scriptura logia descendit, vel ad exemplum legis vindicanduin es!.
(i) Mareelius, Mal. (2) Caesio Vsig.
(3) FMi. Vulçr.; idem, si códice FI. (4 Bat.: magIsque, inserta el códice FI. (5) occaslone, Ilil Vutg. (S) Crimine, ¡Jal. Val.
(i) Ludfi, ¡Jal. Vu.ig, IB) lulta, considérase aquí pakibra sospechosa; Fulvia, Hal. Vuig. (9 Indicio suo, Hal. (1u Venuleius, fiel.
DIGESTO.LIBRO XLVIII: TfTtTLØ V
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rwn. - Eorum, qui maiestatis crimine damnati
su nt, Ii beroru m bona liberis darnnaorum conservan, Divus Severus decrevit, et tunc demuin fisco vindican, si nemo damnati liberorum existat.
- El Divino Severo decretó, que á los hijos de los que fueron condenados por delito de lesa majestad se les conservaran los bienes de los libertos de los condenados, y que solamente fueran reivindicados para el fisco, si no hubiera ningún descendiente del condenado.
10. IDEM libro VI. iuris Epilomaruin.—Maiestaaccusari potest, cuius ope, consilio, dolo malo provincia, vel civitas hostibus prodita est.
10. EL MIsMO; Epilorne del Derecho, libro VI. Puede ser acusado de delito de lesa majestad aquel por cuyo auxilio, consejo, ó dolo malo fué entregada a los enemigos una provincia, Ó una ciudad.
11. ULPIANIJS libro Vil!. Dispulalionum. Is, qui in reatu daeedit, integni status decedit; extinguitur enim crimen mortafltate, nisi forte quia inaiestatis reus fuit, -nam hoc crimine (1), nisi a successori bus pu rgetur, hereditas fisco vindieatu.r. Plano non quisque legis Iuliae maiestatis reus est, in eadem conditione est, sed qui perduellionis reus eat, hostiii animo adversus reinpublicam vel Principeifi animatus; ceterurn si quia ex alia causa legis Iuliae majestatis reus sit, morte crimine liberatur.
11. Ui..ritio; Disputas, libro Viii. -El que murió en condición da reo, falleció con su estado integro; porque el delito se extingue con la muerte, no ser acaso que alguno haya sido reo de lesa majestad, porque en este delito, si no se purgara por sus sucesores, la herencia es reivindicada para el fisco. Mas ciertamente no todo el que es reo (le lesa majestad por la ley Julia se halla en la misma condición, sino el que es reo de lesa majestad, estando animado de intención hostil contra fa república ó el Príncipe; pero si alguno fuera por otra causa reo de lesa majestad por la ley Julia, se exime del delito con la muerte.
TIT. y
TÍTULO V
AD LEGEM IUL1AM DE ADULTERIIS COERCENDIS (2)
SOBRE LA LEY, JULIA PARA LA REPRESIÓN DE LOS ADULTERIOS
[Cf. Cod. IX. 9.
[Véase Cód. IX. 9.1
Lis Crimine
1. ULPLANÜS libro 1. de Adulteriis .—Haec ex lata est a Divo Augusto.
1. ULPIANO; De los Adulterios, libro 1.— Esta ley fué promulgada por el Divino Augusto,
2. IDEM libro VI!!. Diaputalionum. - Ex lege lulia servatur, nt., CUi necease est ab adultero mcipera, quia inulier ante denuntiationem nupsit, non alias ad inulierern posait pervenire, nisi reum peregerit; peregisse autern non alias quia videtur, nisi et condemnaverit.
2. EL MISMO; Disputas, libro VIII. - En virtud de la ley Julia se observa, que el que tiene necesidad de comenzar por el adúltero, porque la mujer se casó antes de la denuncia, no pueda llegar a la mujer de otro modo, sino si hubiere terminado con el reo; mas no se considera que uno terminó con él de otra suerte, sino si también lo hubiere condenado. § 1.—Al marido, que acusa con derecho de marido, se le opone esta excepción: «si se dijera que infringió la ley por esto, porque habiendo entabla-. do la acusación de adulterio, desistió de ella». § 2.—Por la ley Julia sobre los adulterios se estableció ciertamente el delito de lenocinio, porque se fijó pena contra el marido, que hubiere recibido alguna cosa por el adulterio de su mujer; y también contrael que retuviere lila sorprendida en adulterio. § 3.—Por lo demás, el que consiente que delinca su mujer, ó menosprecia su matrimonio, y el que no se indigna por la mancillación, no castiga con pena al adúltero. § 4.—El que dice que cometió el adulterio parlenocinio del marido, quiere ciertamente excusar su delito, pero no se admitió semejante compénsación; por lo tanto, si el reo de adulterio quisiera hacer reo de lenocinio al marido, una vez que él haya sido delatado, no será oido. § 5.—Si en juicio público el marido hiciera reo á su mujer,¿repelerá al marido de la acusación la alegación de lenocinio? Y yo opinaría que no lo repele; así, pues, el lenocinio del marido lo hace li él culpable, pero no excusa li la mujer. § 6.—Por lo cual se puede preguntar, si el que
§ 1.—Manto jure mariti accusanti illa praescriptio obiicitur: «si (3) legem prodidisse dicatur ob hoc, quod aggressus accusationem adulterji (4) destitit». § 2.—Lenocinii quidem crimen lege lulia de adultenis (5) praescriptum est, quum siL in eum (6) maritum poena statuta, qui de adulterio uxoris suae quid ceperit; item in eum, qui in adulterio deprehensam retinuerit. § 3.—Ceterum qui patitur uxorem suarn delinquere, matrimoniumque suum contemnit, quique contarninationi non indignatur, poena adulterurn non inhligitur (7). § 4.—Qui hoc dieit, lenocinio mariti se fecisse, relevare quidem vult crimen suum, sed non est huiusmodi compensatio admissa; ideo si maritum velit reus adulterii lenocinii reum lacero, semel delatus non audietur. § 5—Si publico indicio mantua uxorem ream faciaL, an lenocinii allegatio repeilat maritum ab accusatione? Et putem, non repeliere; ienocinium igitur mariti ipsum onerat, non mulierem excusat. § 6.—Unde quseri potest, an is, qui de adulterio (1) Taur. según ¿a escritura original; ción del códice FI. (2) ST 5TUPBO, adicionan Ifni. Valg. (3) non, insertan Hal. Vulg. (4) sccnare, niaerta VuLg.
Crimen, la correc-
(5) HaZ.: adulterio, el códice Fi. (5) Taur. según ¿a escritura original; sundem, la corrección del códice FI., Br. (7j sffiigit, Bal.
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DIGRSTO.—LIBRO xLVm: TfTULO y
cognoscit, statuere in maritum ob lenocinium possit. Et puto p0850. Nam Claudius Gorgus (1) vir clariasimus uxorem accusans, quum detectus esset 2), uxorem in adulterio deprehonsam retinuisse, et sine accusatore lenocinio (3) damnatus est a Divo Severo. § 7.—Extraneus autem nequaquam lenocinium obiieiens, posteaquairi reus factus est, se relevabit, nec maritum poenae subiiciet. § 8.—Si simul ad accusationem veniant maritus el pater mulieris, quem praeferri oporteat, quaeritur. Et magia est, ut mantua praeferatur; nam et propensiore ira (4), et maiore dolore executurum eum accusationem credenduru est, in tanlum, ut, elsi pater praevenerit, et libellos inscniptionum (5) deposucril, manto non negligente nec retardante, sed accusationemn paran te et probationibus 1 ostituente (6) atque muniente, ut facilius iudicantibus (7) de adulterio probetur, idem sit (8) dicendum. § 9.—Sed et quoties'alii, qui post manitum el patreni accusare possurlt, ad accusandum prosiliunt, lego expressum est, ut is, cuius de ea re notio est, de justo accusatore constituat.
conoce del adulterio podrá resolver coñtra el marido por causa de lenocinio. Y opino que puede. Porque habiéndose descubierto que Claudio Gorgo, varón muy esclarecido, que acusaba á su mujer, retuvo á su mujer que había sido sorprendida en adulterio, fu é condenado por lenocinio por el Divino Severo, aun sin haber acusador. § 7.—Mas después que un extraño fiJé hecho reo, de ninguna manera se excusará acriminando lenocinio, ni sujetará á la pena al marido. § 8.—Si el marido y el padre de la mujer se presentaran al mismo tiempo á acusar, se pregunta, cuál deberá ser preferido. Y es mejor que sea preferido el marido; porque es de creer que con más justificadá ir&y mayor dolor haya de formalizar él la acusación, tanto, que, aunque el padre se hubiere anticipado, y hubiere presentado los libelos de la acusación, no descuidándola ni retardándola el marido, sino por estar éste preparando Ja acusación y formalizándola y robusteciéndola ton pruebas, para probar ante los juzgadores más fácilmente el adulterio, se habrá de decir lo mismo. § 9.—Pero siempre que otros, que pueden acusar después que el marido y el padre, se lanzan á acusar, se expresó en la ley que determine sobre quién sea legitimo acusador aquel á quien compete el conocimiento de este negocio.
3. IDEM libro II. de Adulteriis (9). - Nisi igitur pater maritum infamem aut argual, aut doceat, colludere magia cum uxore, quam ex animo accusare, postponetur manto.
3. EL mismo; De los Adulterios, libro II. - Así, pues, á no ser que el padre acuse como infame al marido, ó pruebe que más bien hace colusión con su mujer, que no que la acusa con intención, será pospuesto a! marido.
4. IDEM libro VID. Disputationum.—Si maritus praever.erit accusareque 1 ustitueril, bm pora non cedunt patri, quo (10) accusationern instituere non potest, sic tamen, ut, quoad ULIUS OCcupet, utrique temnpora cedant, ubi vero maritus occupavit, residua teinpora el, qui occupare non potest, non cedaul. Quod et in eo dici potest, qui ab adultero ve! adultera coepit; nam adversus eurn, adversus quem non coepit, desinunt ej tetopora cedere. Haec in maritis el patribus dieta sunt.
4. EL mismo; Disputas, libro VIII. - Si el marido se hubiere anticipado y hubiere determinado acusar, no corre para el padre el término, porque no puede entablar la acusación, pero esto así, de suerte que hasta que uno lo comience á. utilizar corra el término para ambos, pero cuando el marido lo comenzó á utilizar, no corra el restante tiempo para que el que no puede utilizarlo. Lo que se puede decir también en cuanto al quecomenzó.poreladúltero ó la adúltera; porque deja de correr para él el término contra aquel contra quien no empezó. Esto se dijo respecto á los maridos r á los padres. § 1.—Mas á los extraños que pueden acusar se les concede facultad para acusar después que el marido y el padre; porque después de los sesenta días se les da á los extraños cuatro meses, también útiles. § 2.—Si un extraño hubiere entablado antes la acusación, se pregunta, si presentándose el marido se permitirá la acusación. Y más bien creo, que también en este caso ha de ser oido el. marido, si otro no se le anticipó por su negligencia. Y por lo tanto, aunque entablada la acusación haya sido absuelta la mujer acusándola un extraño, esto no obstante, se le debe permitir al marido renovar la acusación, si pudiera alegar causas abonadas, por las que impedido no entabló la acusación.
§ 1.—Extraneis autem, qui accusare possunt, accusandi facultas post maritum el patiem conceditur; nam post sexaginta dies, quatuor menses extraneis dantur, et ipsi utiles (11). § 2.—Si ante extraneus instituenil accusationein, an superveniente manto permittatur accusatio, quaeritur. Et magis arbitror, hoe quoque casu marttum audiendum, si non negligentia praeventus est. El ideo, et si aceusatione instituta absoluta sit mulier extraneo accusarite, Lamen manto debet permitti restaurare (12) accusationem, 8i idoneas causas allegare possit, quibus impeditus non instituit accusationern.
5. JULIANO; Digesto, libro LXXX VI. - No hay 6. luliANus Libro LXXX VI. Diqcslorurn. - Nu- ptani mihi adulterii reani postular-¡ poase in priore duda que la casada conmigo puede ser acusada matrimonio cowmissi, dubium non est, quum aper- como reo de adulterio cometido en matrimonio an- (1) Uordius, ¿as Bas.; Gorgoiiiu, Vuig. (a) lía¿. Vulg.: est. el códice FI. (8) lenocinit Hal. Vulg. (4) Taur. según la escritura original, iure la correcci4n del códice I'l.. Ir (5) inserlptioni5, HaZ. (6) jnMruente, HaZ.; insistente, el códice citado por Geb.
(7i Toar.; (lid ieantibua. el códice FI., Br. (8) fIat, Vulg.; eru, el cdIice FI. ( Según ruPs(ra errmienda;Adulterli, el códice Fi. (10 Esto es, en quod; Taur. según lo escritura original, qui, la corrección del cddce FI., Br.; quia, Hal. Vulg. (11) et ipei utiles, omítelas ¡iaL (12) instaurare,
Ha¡.
flGE5TO.-UBBO ¡LVIII:
te lego lulia de adulteriis cobrcendis caveatur, si quidern vidua sit, de cuius adulterio agetur, ut aecusa.tor liberum arbitrium habeat, adulterum, an adulterain prius accusare malit, si vera nupta sit, ut prius adulterum peragat, tuno (1) mulierem.
Ttmo 'y
135
tenor, porque claramente se dispone en la ley Suha sobre la represión de los adulterios, si verdaderamente fuera una viuda de cuyo adulterio se tratara, que el acusador tenga libre arbitrio para acusar primero, si quisiera, al adúltero ó á la adúltera, y que si fuera una casada, concluya la acusación primeramente contra el adúltero, y luego con-
tra la mujer. 8.
PAP1NIANUS
libro 1. de Adulterii.s (2). - lotee
liberas tantuin personas adulteriurn stuprumve
passas lex lulia )ocum habet; quod autem ad servas pertinet, et legis Aquiliae actio. facile tenebit, et iniuriaruw quoque competit; nec erit deneganda praetoria quoque actio de servo corrupto; nec propter plures actioues parcendum erit in huiusrnodi crimine reo. § 1.-Lex stuprum et adulterium promiscuo et
.xptrpev /abusiee aliçvuantum] appellat; sed
proprie adulterium in nupta eommittitur, propter partum ex altero conceptum composito nomine, stuprum vero in virgineni viduamve committitur, quod Graeci &p& /corruplionemJ appellant. § 2.-Filitisfanijljge maritus ab eo, qui sui iuris est, in ea lege non separatur. Divus quoque. Hadrianus Rosiano (3) Gemino rescripst, et invito patre filium hac lego reum facere posse (4).
§ 3.-Maritus, etai duo (5) reos ex alio crimine habeat, poterit jure viri tertium aceusare, quoniam ea causa non cedit in numerum ceterarum (6).
6. PAPINIANO; De los AduUerios, libro I.-Lo. ley Julia tiene lugar solamente respecto a las personas libres que sufrieron adulterio ó estupro; mas por lo que se refiere á las esclavas, subsistirá fa.eilmente la acción de la ley Aquilia,y compete también la de injurias; y tampoco se habrá de denegar la acción pretoria de corrupción de esclavo; y porque haya varias acciones no se le habrá de perdonar al reo de semejante delito. 1 1.-La- ley menciona promíscua y Un tanto abusivamente el estupro y el adulterio; pero propiamente se comete adulterio en mujer casada, habiéndose formado la palabra por razón de parto concebido de otro, mas en doncella ó en viuda se comete estupro, quelosgr1egos llaman op&/corrupCtófl/. § 2.-El marido, hijo de familia, no osen esta ley separado del que es de propio derecho. También el Divino Adriano respondió por rescripto 8. Rosiano Geniino, que aun contra la voluntad del padre poe. de por esta ley el hijo acusar como reo 8. otro. § 3.-El marido, aunque tenga 8. dos acusados como reos de otro delito, podrá á titulo de marido acusar 8. un tercero, porque esta causa nova comprendida en el número de las demás.
7. MARCIANOS (7) libro X. irtstitutionum. - Qui pupillam suani duxit uxoreni contra Senatusconsultum, nec matrimonium est bac, et potest adulterii acensan, qui tutor vol (S) curator fuit, et infra (9) vieesimurn sextum (10) annum duxit uxorem non a patre desponsam, vel destinatam, ve! estamente denominatam. § 1.-In libro secundo de adulteriis Papiniani Marcianus notat: incesti' commune crimen adver-. sus duce simul intentan potest.
7. MARCIANO; instituta, libro X. -Si contra el Senadoconsulto tomó uno por mujer 8. su pupila, éste no es matrimonio, y puede ser acusado de adulterio el que fué su tutor ó curador, 1 la tomó por mujer antes de los veintiseis años, no habiendo sido prometida, 6 destinada, ó nombrada como esposa por el padre en el testamento. § 1.-En el libro segundo de los adulterios, de Papiniano, observa Marcelo: la acusación común de incesto puede ser intentada contra los dos al mismo tiempo.
libro 11. de Adulicriis (It). - Qui
PAPiNIANo; De tos Adulterios, libro I1.-El que 8. á sabiendas hubiere facilitado su casa, para que se cometiera estupro ó adulterio con una madre de familia, que era de otro, ó con un varón, ó realizare ganancia con el adulterio de su propia mujer, es castigado, de cualquier condición que sea, como adúltero. § 1.-Es evidente que con la denominación de casa se significa también la habitación.
S. PAPINIANUS
donum suam, uL stuprum adulteriumve cum alíena matrefamilias, vel cern masculo fieret, scieng praebuerit, vel quaestum ex adulterio uxonis suae fecerit, cuiuscunque sit conditionis, quasi adulter punitur. • § 1.-kppellatione domus habitationem quoque (12) significan, palam est.
§ 2.-Sed et si in domum aliquam soliti fuérint convenire ad tractandum de adulterio, etsi eo loci
9. ULPIANO; De los Adulterios, libro 1V. - También, si alguien hubiese facilitado la casa de un amigo, será responsable. § 1.-Mas también debe ser comprendido, si uno hubiese facilitado que se corneta estupro en un campo 6 en un bailo. § 2. 'Pero también si hubieren acostumbrado 8. reunirse en alguna casa para tratar de adulterio,
(1) prius ad adulterum pergat, tune ad mulierem. Hal. (2) Véase la pagine 734., nota 9. (8) Rosetaao1 ¡JaL (4) posee, constdrase aíia4kia por antiguos copistas. () duos, Hal. lTutg. (6) Taur. según La sscnitwa original ceteroruin, la correccjdn del códice Fi., Br. (1) MsrCeUns, Vuig.
(8) Según corrección del códice FI.; et por vel, Taur. según ¿a escrilu.ra original, Br. terior del códice Fi. (9) intra, al margen in ;iO qointum ¿as Bas.,pero véase Sch. e. t T. VII. p. 644.) ii) Véase ¿apcigina 734, nota 9. (12) quamqne, Vulg. (15) sao ahenove por baineova, HaZ.
9.
ULPIANUS
libro IV. de Aduüeriis.-Et si ami-
ci quis dornum praebuisset, tenetur.
1.-Sed et si quis in agro balneove (13) stuprum fien praebuisset, comprehendi debet.
736
x)xaEsTo.—LIRo XLVIII: TÍTULO Y
nihil fuerit adinissum, veruntamen videtur is domuin suain, ut stuprum adulteriumve committeretur, praebuisse, quia (1) sine colloquio illo adulterium non committeretur.
aunque en este lugar no se hubiere cometido ninguno, se considera, sin embargo, que éste prestó su casa para que se cometiera estupro ó adulterio, porque sin aquel coloquio no se habría cometido el adulterio.
10. PAHNIxNUS libro 11. de Adu1erüs. - Mater autem familias significatur non tantum nupta, sed etiam vidua. § 1.—Mulieres quoque hoc capite legis, quod domum praebuerunt, vel pro comperto atupro aliquid aceeperunt, tenentur.
10. PAPINIANo; De los Adulterios, libro 11.—Mas se dice madre de familia no solamente fi la casada, sino también fi la viuda. § 1.—Por este capitulo de la ley son responsables también ¡as mujeres, porque hubieron facilitado casa, ó porque recibieron alguna cosa por el estupro que se descubrió. § 2.—La mujer que para evitar la pena de adulterio hubiere cometido lenocinio, ó arrendé sus servicios para el teatro, puede ser acusada y condenada por adulterio en virtud de un Senadoconsulto.
§ 2.—Mulier, quae evitandae poene adulterii gratia Ienociniurn fecerit, aut operas suas in seonam locavit, adulterii aceusari damnarique ex Senatusconsulto potest. 11. IDEM Libro singular¡ de /idu1eriis (2). - Miles, qui eum adultero uxoris suae pactus est, solvi sacramento deportarique debet. § 1.—Militem, qui sororis fihiam in contubernio habuit, licet non in matrimonium, adulterii poena tener¡ rectius dicetur. § 2.—Ea, quae inter reas adulterii recepta esset, absens dofendi non potest. § 3.—Socer, quum nurum adulterii accusaturum se libellis Praesidi datis testatus fuisset, maluit (3) aceusatione desistere, et lucrum ex dote magis petere; quaeritur, an huiusmodi (4) commentum eius admitti existimes. Respondit: turpiesimo exemplo is, qui nurum suam acensare instituisset, postea desistere maluit, contentus lucrum ex dote retinere, tanquam culpa mulieris diremto matrimonio; quare non inique repelletur, qui cominodum dotis vindictae domus suae praeponere non erubuit.
§ 4.—Adulterii reuai intra quinque annos continuos a die criminis admissi, defuncta quoque muliere, postulan poase palam est.. § 5.—Quidam accusare volebat adulterii mulierem, et postulabat, ne sibi computarentur dies, quos in custodiam fecisset (5); me hoc admittentc extitit, qui mibi contradiceret; cuius opinionem an tu probes, rogo maturius mihi scribas. Respoodit: opinionem tuam et verba legis, et sententia adiuvant, cui placuit, útiles dies accusatoni computandos esse, id est, quihus potuit accusatioi]is solenfha implere; quare sine dubio dios, quibus quis in custodia fuit, extra computationem utilium dierum exstimanti tibi constitutos contradici non debuit. § 6.—Sexaginta dies, qui manito accusante utiles cornputantur, feriatis quoque diebus, si modo facultatem Praesidis adeundi accusator habuit, numerar¡ certuin est, quoniarn de plano quoque hbellus dan potest; quod privilegium si amisit, non prohibetur intra ahos qustuor menses querelarn suarn apud iudiaein deferre. § 7.—Quserebatur, an jure mariti possit accusare vir eaw ferninam, quae, quurn ei desponsa fulaset, alii in matrimoniuni a patre fuisset tradita. Respondit: novam rem instituere huinsmodi accusatorem existimo, qui adulterii crimen obiicere (1) Taur. al márgen; qua, en el tevto. (1) Véase la pdgna 714., nota 9. (3) Taur. seQún la ecrtiura original; ab, inserta la correccin del códwe FI., Dr.
11. EL mismo; De los Adulle,ios, libro único.—El militar, que pacté con el adúltero de sumujer, debe ser desligado de su juramento y deportado. § 1.—Con mas razón se dirá que está sujeto á, la pena de adulterio el militar que tuvo en contubernio, aunque no en matrimonio, á la hija de su hermana. § 2.—La que fué contada entre las reos de adulterio, no puede ser defendida estando ausente. § 3.—Un suegro, habiendo manifestado, entregando los libelos al Presidente, que quería acusar de adulterio á su nuera, prefirió desistir de la acusación, y pedir el lucro de la dote; se pregunta, si crees que se admita semejante ficción suya. Respondió: es de muy torpe ejemplo que el que hubiese determinado acusar fi su nuera haya preferido después desistir, contentándose con retener el lucro de la dote, como si el matrimonio se hubiese disuelto por culpa db la mujer; por lo cual, no sin justicia será repelido el que no se ruborizó en anteponer el beneficio de la dote fi la vindicta de su propia casa. § 4.—Es evidente, que el reo de adulterio puede ser acusado dentro de cinco afios continuados desde el día en que se cometió el delito, aun habiendo fallecido la mujer. § 5.—Uno quería acusar de ádulterio á su mujer, y pedía que no se le computasen los días que había estado preso; habiéndole yo admitido esto, hubo quien me contradijo; te ruego que reflexivamente me escribas si tú apruebas la opinión de éste. Respondió: así la letra como el espíritu de la ley favorecen tu opinión, pues aquella quiso que al acusador se le hubieran de computar días útiles, esto es, aquellos en los que pudo llenar las formalidades de la acusación; por lo cual, sin duda que no se le debió contradecir al estimar tú que los días que uno estuvo preso se hallaban fuera de la computación de los días útiles. § 6.—Es cierto que los sesenta días útiles, que se le computan al marido para acusar, se cuentan también con los días feriados, si el acusador tuvo posibilidad de dirigirse al Presidente, porque el libelo puede ser presentado también de plano; y si perdió este privilegio, no se le prohibe que deduzca su qilerella ante el juez dentro de otros cuatro meses. 7.—Se preguntaba, si con el derecho de marido podri hombre acusará la mujer, que, habiéndose desp, ado con él, huhiese sido dada por el padre en ínatrijnonio á otro. Respondió: estimo que plantea una cuestión nueva este acusador, que desea
(4) Taw'.según elcdke PL, que dice bufueemodi Br.
(5) 1» cutodia fuueet. ]la¡. Vulg.
flWESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO Y
desiderat propter hoo tantum, quod priori sibi desponsapuella a patre in matrimoniuni aUi fuerit tradifa. § 8.—Detuncto manto adulterii rea rnulier poatulatur. § 9.—Quae propter impubereni fitiuni vult1 ditatioriem ab accusatore impetrare, an debeat audiri? Respondi: non videtur mihi confugere ea mulier ad istam defensionein, quae aetatem filti praetendit ad eludendam ( 1 ) legitimam aocusationem; nam non utique crimen adulterii, quod mulieri obiicitur, infanti praeiudicat, quutn possit et fila adultera esse, et irnpubes defunctum patrem habuisse. § 10.—Volenti mliii ream aduherii postulare eam, quae post eommissum adulterium in eodem matri lu onio perseveraverit, coniradictu m est; quaero, an juste responsiun Bit. Respondit: ignorare non debuisti, durante eo matrimonio, in quo adulterium dicitur esse commissum, non posee rnulierem ream adulterii fien, sed neo adulterum interim accusari (2) posee. § 11.—Licet el mulier, qui in suspicionem (3) adulteril incidit, nupsisse dicatur, non ante accusari poterit, quam adulter fucrit convictus; alioquin ad hoc ve! maxime VILi confugient, volentes bene concordatum sequena matrimonium dirimere, ut dicant, eum adultero rnulierem nuptias contraxiase. § 12.—Mulier, quum absentem virum audiisset vita funotum esse, alii se iunxit, mox maritus reversus elt; quacro, quid adversus eam mulierem statuendum siL. Respondit, 1am luna, quam facti quaestionem mover¡; nam, si longo tempore transacto Bine ullius stupri probatione falsis rumoribus inducta, quasi soluta priore vinculo, legitimis nupLus secundis iunct.a est, quod verisimile est, deceptam eam fuisse, nihil vindicta dignum videni potest; quodsi fleta mariti moro argumentum faciendis nuptiis probabitur praestitiase, quum hoc facto pudicitia abore (4), vindican (5) debet pro admissi erlininis qualitate. § 13.—Ream adulterii uxorem duxi; eam damnatam mox repudiavi quaero, an causam discidii praestitiase videor? ftespondit: quum per legem Inliani huiusmodi uxorem retinere prohibearis, non videri causam te discidii praestitisse, palam est; quare ita ius tractabitur, quasi culpa mulieris facto divortio. 12. ULPIANUS libro 1. (6) de Adulleríis. - Haec verba legis: NE QUIS POSTHAC STUPRUM, ADULTERIUM FACITO SC1ENS DOLO MALO, et ad eum, qui suasit, et ad eum, qui stuprum ve¡ adutterium intulit, pertinent. 13. IDEM libro 11, de Adulterjis (7). - Si uxor non fuerit in adulterio, concubina tanien fuit, jure quidem mariti accusare eam non poterit, quae uxor non fuit;iure tamen extranei accusationem instituere non prohibebitur, si modo ea siL, quse in concubinatum (8) se dando matronae Domen non amisiL, utputa quae patroni concubina fult. (1) elldendani. ¡ial.
5) Bat. Vulg.; zi Ha¿. Vulg.; (4) ¡Ial. Vutg.; (6) Hal. Vsig.;
accusire, el códice Fi. suapicione, el códice FL laboratur, el códice Fi. vindicare, el códice Fi.
Tomo 111-51
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imputar el delito de adulterio solamente porque la doncella desposada antes con él hubiere sido dada por su padre k otro en matrimonio. § 8.—Fallecido el marido, la mujer puede ser acusada de adulterio. § 9.—Debe ser oída 1a que por razón de tener un hijo impúbero quiere impetrar del acusado dilación? Respondí: no me parece que se ampara en legítima defensa la mujer que alega la edad de su hijo para eludir legítima acusación; porque ciertamente que el delito de adulterio, que se le imputa á la mujer, no le perjudica al que está en la in ncia, porque puede ser ella adúltera, y haber tenido el impúbero como padre al difunto. § 10.—Se me contradijo al querer yo acusar como áreo de adulterio á la que después de cometido el adulterio continuó en el mismo matrimonio; pregunto, si se me respondió con justicia. Respondió: no debiste ignorar, que, durante el matrimonio en que se dice que se cometió el adulterio, no podía la mujer ser hecha reo de adulterio, y que entretanto tampoco podía ser acusado el adúltero. § 11.—Aunque se diga que la mujer se casó con el que incurrió en sospecha de adulterio, no podrá ser acusada antes que haya sido convicto el adúltero; de otra suerte, los maridos recurrirían principalmente á esto, al querer disolver el siguiente matrimonio bien armonizado, diciendo que la mujer contrajo nupcias con el adúltero. §12.—Una mujer, habiendo oído que había fallecido su marido que estaba ausente, se casó con otro, y después volvió el marido; pregunto, qué se habrá de determinar contra esta mujer. Respondió, que se promovía una cuestión tanto de derecho, como de hecho; porque si habiendo transcurrido largo tiempo sin que se haya probado estupro alguno, inducida por falsos rumores, como desligada M primer vínculo se casó en segundas legitimas nupcias, como quiera que es verosímil que haya sido engañada, puede considerarse que no hay nada digno de castigo; pero si se probará que la fingida muerte del marido dió pretexto para. celebrar las nupcias, como con este hecho padece su honestidad, debe ser castigada según la calidad de su delito. § 13.—Tomé por mujer á una reo de adulterio; condenada ella después la repudié; pregunto, ¿se considera que di causa para el divorcio? Respondió: como por la ley, Julia te está prohibido retener á esta mujer, es evidente que no se considera que diste causa para el divorcio; por Jo cual el derecho se determinará del mismo modo que si se hubiese hecho el divorcio por culpa de la mujer.
12. ULPIANO; De los Adulterios, libro 1. - Estas palabras de la ley: «En lo sucesivo no corneta nadie «á sabiendas, con dolo malo, estupro ó adulterio», se refieren así al que lo aconsejó, como al que cometió el estupro 6 el adulterio. 18. EL
MiSMO; De
los Adulterios, libro U. - Si la
mujer no hubiere cometido adulterio, sino que fué concubina, ciertamente que no podrá uno acusar con derecho de marido á. la que no fué su mujer; pero no se le prohibirá que con el derecho de un extraño entable, la acusación, si ella fuera tal, que dándose en concubinato no perdió el nombre de matrona, por ejemplo, la que fuó concubina de su patrono. (I) Br. considera 1 añadida por antiguos cop,tas, pero no as.!. Taur. (S) Véase ¿a p4grna 734., nota 9. (4) Ha!.. Vulg.; coiisubinatu, el cddioe Fi.
M
bIGBeTO.—LIMO XLV1U TITULO y
§ 1.—Plana sive iuita uxor tult, sive iniusta, accusationem instituere vir (1)poterit; nam et Sextus Caecilius ah: hace lex ad omnia matrimonia pertinet; et illud Homericum affert: «nec enim soli» (2), inquit, «Atridae uxores suas atnant (3),
§ 1.—Mas ya si fuá mujer legítima, ya si llegiti. ma, podrá el marido entablar la acusación; porque también Sexto Cecilio dice: esta ley se refiere á todos los matrimonios; y cita aquel verso de Romero, que dice: «Pues no solos los Atridas aman á sus mujeres».
§ 2.—Sed et in ea uxore potest mantos adultevindicare, quae vulganis fuerit, quamvis, si vidua esset, impune in ea stuprum committeretur.
§ 2.—Mas el marido puede vindicar el adulterio también en aquella mujer que fuere del vulgo, aunque, si fuese viuda, impunemente se cometeria en ella el estupro. § 3.—Los Divinos Severo y Antonino respondieron por rescripto, que también esto mismo se ha de vindicar tratándose de la esposa, porque no está permitido violar un matrimonio cualquiera, ni la esperanza de matrimonio. § 4.—Pero si la mujer fuera una con la que se cometió incesto, ó una que, aunque fuese tenida con afecto de mujer propia, no puede, sin embargo, ser mujer, Be ha de decir, que no puede acusarla con el derecho de marido, pero que puede con el derecho que un extraño. § 5.—El juez del adulterio debe tener presente é inquirir, si el marido, viviendo púdicamente, procuró también que la mujer cultivase las buenas costumbres; porqueparece que es muy injusto que el marido le exija á la mujer honestidad, de que él mismo no dé muestras; lo cual puede condenar también al marido, sin que la cosa se haga común á ambos por la compensación de mútuo delito. § 6.—Si alguno quisiera acusar á su propia mujer, y dijera que ella cometió adulterio antes que se casara con él, no podrá entablar la acusación con derecho de marido, porque no cometió el adulterio cuando estaba casada con él. Lo que se puede decir también respecto á la concubina, que uno tuvo después como mujer, ó en cuanto á la bija de familia, cuya unión concedió después el padre. § 7.—Ciertamente que si alguno acusara á su mujer por haber cometido adulterio cuando estaba en poder de los enemigos, se dirá por benignidad que puede él acusarla con derecho de marido; pero el marido vengará el adulterio, solamente si ella no hubiese sufrido violencia de los enemigos; mas la que sufre violencia no está en el caso de que sea condenada por adulterio ó estupro. § 8 —Si la menor de doce años que uno había llevado á su casa hubiere cometido adulterio, y después hubiere pasado de esta edad estando en poder de él, y hubiere comenzado á ser su mujer, no podrá ser acusada con derecho de marido por el adulterio que cometió estando casada antes de la edad, pero podrá ser acusada como esposa en virtud del rescripto del Divino Severo, que antes se mencioné, § 9.—Pero si una repudiada fuese tomada después otra vez por mujer, no como durando el mismo matrimonio, sino como si se hubiera celebrado otro, se ha de ver, si podrá ser acusada por el delito que cometió en el primen matrimonio. Y opino que no puede serlo; porque el marido extinguió los delitos del primer matrimonio volviéndola á tomar por mujer. § 10.— Lo mismo se ha de decir, si quisiera acusar de estupro á la que después tomó por mujer; porque tardíamente acusa las costumbres que aprobó tomándola por mujer.
O (4) Mbot (5) pWoW &iouç Lp7rY &pcirov 'ATpT&rr. (6).
rium
§ 3.—Divi Severuset Antoninus rescripserunt, etiam in oponga hoe idem vindieandurn, quia neque matrlmonium qualecunque, nec spem matrimonii violare permittitur. § 4.—Sed et si ea alt mulier, eum qua ineestum commissum est, vol ea, quae, quamvis uxoris animo haberetur, uxor tamen case non potest, dicendum est, jure mariti aceusare eam non poese, jure extranei posee. § 5.—Iudex adulterii ante oculos habere debet, et inquirere, en mantua pudice vivens mulieri quoque bonos mores colendi auctor fuerit; periniquum enim videtur esse, ut pudieitiam vir ab uxore exigat, quam ipse non exbibeat; quae res potest et virum damnare, non rem ob compensationem mutui criminis inter utrosque oommunicare. § 6.—Si quia uxorem suam velit accusare, dicatque eam adulterium commisisse, antequam sibi nuberet, iure viri accusationem instituere non poterit, quia non, quum ej nupta est, adulterium commisit. Quod et in concubina die¡ potest, quam uxorem quia postea babuit, vel in fihiafamilias, cuius coniunetioni pater postea coneessit (7). § 7.—Si quia plane uxorem suam, quum apud hostes euet, adultenium eommisisse arguat, benignlus dicetur, posee eum acensare jure viii; sed ita demum adulterium mantua vindicabil, si vim hostium pasea non esset; ceterum quae 'vim patitur, non est in ea causa, ut adulterii vel atupri damnetur. .8.—Si minor duodecim annis in doxnum dedueta adult.erium commiserit, mox apud eum aetatem excesserit, coeperitque esse uxor, non poterit jure viri aceusari ex so adulterio, quod ante aetatern nupta (8) commisit, sed vel quasi sponsa poterit aceusarí ex Rescripto Divi Severi, quod supra relatum est. § 9.—Sed et si qua repudiata mox reducta alt, non quasi eodem matrimonio durante, sed quasi alio interposito, videndum est, en ex delicto, quod in priore matrimonio admisit, accusari possit. Et puto non posee; aboleyit enim prioris matrimonui delieta reducendo eam. § 10.—Idem dicendum est, si stupri velit accusare eam, quam postea duxit axorem; seno enirn aceusat mores, quos uxorem ducendo probavit. 14.
ScA.Evoi.&
libro-IV. Fegu1arwn. - Is, cuius
(1) vir, considerase añadida por antiguos oopi.taa. (5) Súptae: dlverstvocornm hominum. (5) nec enim—amant, ointelas fiat. (4) H, fiat. (5) Hsi.; Mvot, el códice Fi.
14. SCEVOLA; Reglas, libro IV.—Aquel por cuyo
(6) Taur.; 'Atptt, el códi.ce Fi., Br. (7) eonaenslt, fiat. (8) quod in mluore setate, antequam nupta ceet, :Hal.
vuzg.
DIGESTO —LIBRO XLVm: TÍTULO Y
ope, consilio, dolo malo factum est, ut vir feminave in adulterio deprehensi (1) pecunia aliave qua pactione se redimerent, eadem poena damnatur, quae constituta eSt iR cos, qui leriocinii crimine damnantur. § 1.—Si vir infamandae uxoris suae causa adulterum subiecerit, ut ipse deprehenderet (2), et vir, et mulier adulterii crimine tenentur ex Senatusconsulto de ea re facto. § 2.—Manto pnimum, vel patri eam fihiam, quam in potestate habet, intra dies sexaginta divortii accusare permittitur, nec ufli aii ¡u (3) id tempus agendi potestas datur, ultra eos dies neutrius yoluntas exspectatur.
§ 3.—Iure mariti qui accusant, calumniae periculuni non evitant. 15. ULPIANUS
libio 11. de AduUeriis (4). -Si
maritus sit ¡u magistratu, potest praeveniri a patre, atquin non oportet; et putat Pomponius debere die¡, quoad maritus magistratum gerit, patris quoque accusationem impediendam (5), ne praeripiatur manto ius, quod curn eo aequale babet; igitur non cedent sexaginta dies patri, quum accusare non potest.
§ 1.—Legis Iuliae de adulteniis espite septimo ita cavetur: NR QUIS 1N'ER REOS REFERAT ET3M, Qui TUM SINE DETRECTATIONE REIPUBL1CAE CAUSA ABERlT
neque enim aequum visum est, absentem reipublicae causa ínter reos referri, dum reipublieae operatur. § 2.—Neceasario adiicitur: ssine detrectatione»; ceterum si quis evitandi criminis (6) id egit, uL reipublicae causa abesset, nihil illi comrnentum hoc profieiat. 3.—Quodsi quis praesens sit, vice Lamen absentis habetur, utputa qui in vigilibus (7) ve¡ unbanis castnis militat, dicendurn est, deferni hunc posse; neque enim laborare habet, ut se repraesentet. § 4.—EL generaliter dicendum est, eorum demum absentiam excusatam case, qui in alia provincia reipublicae causa absunt, quam in ea, in qua deferuntur. Proinde si quia in provincia, in qua agit, adulterium commiserit, accusari poterit, nisi sit ea persona, quae ad Praesidis cognitionem non pertinet. § 5.—Si negaverint se pater et maritus accusaturos intra diem sexagesimum, an statim incipiant tempora extraneo cederel Et primus Pomponius putat, admitti ad accusationem extraneum puase statim atque isti (8) negaverint; cuí assentiendum puto; fortius enim dicitur, eum, qui se (9) nega veriL acturum, postea non audiendum. § 6.—Lex lulia de adulteriis specialiter quosdam adulterii accusare prohibet, ut minorem annis viginti quinque; neo enim visus est idoneus accusator, qui nondum robustae aetatis est. Quod ita ve(1) Según corrección dei códice F 1.; deprehensa, Taur. segun la escritura original, Br. (2) Hal. 7/aig.; deprehenderlt, el códice E. (5) lntrs, al margen interior del códice FI. (4) Taur. según la escritura original, Ádolterls, la corrcción del oódwe FI., Dr. (5) SaL. Vuig.; impediendum, el oddice Fi.
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auxilio, ó consejo, se hizo con dolo malo que el marido ó la mujer sorprendidos en adulterio se redimiesen por dinero ó con algún Otro pacto, es condenado á la misma pena que se estableció contra los que son condenados por el delito de lenocinio. § 1.—Si para infamar á. su mujer hubiere el marido introducido al adúltero, para sorprenderlo él mismo, así el marido como la mujer son responsables del delito de adulterio en virtud del Senadoconsulto dado sobre este particular. § 2.—Primeramente se le permite al marido acusar a la mujer, ó al padre, si ella es hija á la que tiene bajo 811 potestad, dentro de los sesenta días del divorcio, y it ningún otro se le da facultad para acusaría dentro de este tiempo,y transcurridos estos días no se espera ¡ la voluntad del uno ni del otro. § 3.—Los que acusan con derecho de marido no evitan la responsabilidad de su calumnia. 15. Ui.pi&o; De los Adulterios, libro ¡1. - Si el marido se hallara en la magistratura, puede ser precedido por el padre, aunque no es conveniente; y opina Poinponio, que se debe decir, que mientras el marido desempeña la magistratura se ha de impedir también la acusación del padre, para que no se le arrebate al marido el derecho igual que tiene con él; así, pues, no correrán para el padre los sesenta días, cuando no puede acusar. § 1.—En el capitulo séptimo de la ley Julia sobre los adulterios se dispone así: «Nadie comprenda »entre los reos al que sin fraude estuviere á la sa»zón ausente por causa de la república»; porque RO pareció justo que el ausente por causa de la república fuera comprendido entre los reos mientras sirve ¡ la república. § 2.—Por necesidad se añade: «sin fraude»; pero si para evitar la acusación criminal hizo de modo lue estuviese ausente por causa de la república, e nada le aprovechará esta ficción. § 3.—Pero si alguno estuviera presente, mas es tenido como ausente, por ejemplo, el que milita entre los vigilantes ó en las milicias urbanas, se ha de decir, que puede ser delatada; porque no tiene que sufrir molestia para presentarse. § 4.—Y en general se ha de decir, que solamente se excusó la ausencia de los que por causa da la república están ausentes en otra provincia distinta de aquella en que son delatados. Por consiguiente, si alguno hubiere cometido adulterio en la provincia en que vive, podrá ser acusado, ¡ no ser que seapersona que no esté sujeta ¡ la jurisdicci6 del Presidente. § 5.—Si el padre y el marido dijeren que ellos no acusarán dentro de los sesenta días, ¿comenzará á correr desde luego el término para un extraño? Y Pomponio es el primero que piensa que el extraño puede ser admitido á la acusación inmediatamente que aquéllos hubieren dicho que no acusarían; á lo cual creo que se ha de asentir; porque con más razón se dice que el que hubiere manifestado que no ejercitará la acción no ha de ser oido después. § 6.—La ley Julia sobre los adulterios prohibe especialmente que algunos acusen de adulterio, por ejemplo, el menor de veinticinco años; porque no fué considerado acusador idóneo el que no es '6) Taur. según la escritura original; causa, murta ¿a corrección del códice Fi., Br. (7) vilhiS, Vulg.
(8) Taur. según La escritura original, .2, la correesión del códice Fi., Br. (9) Taur.; si, el códice 1"l., Dr.
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DIOEBtO.—LIBRO XLVIII: TITULO V
ruin est, si non matrimonhi sui iniuriam exsequatur; ceterum si suum matrimoniuru vindicare velit, quamvii iure extranei ad acousationem veniat, tanen audietur; nec enim ulla praescriptio obiicitur suam iniuriam vindicanti. Sane si iuvenili (1) facilitate ductus, vel etiam fervore aetatis accensus ad accusationem prosilit, accusanti ei non facile calumniae poena irrogabitur. Minorem viginti quinque ailnis etiam eum accipimus, ut (2) qui vicesimum quintuni annum actatis agit. § 7.—Prescriptiones, quae obiici solent accusantibus adulterii, ante soleni tractari, quam quia inter reos recipiatur; oeterum posteaquam semel receptus est, non potest praescriptionem obiicere. § 8.—Si in viduitate mulier perseverat, in accusaroris est arbitrio, a quo velit incipere, utrum ab adultero, an ab adultera. § 9.—Si quis et adulterum, et adulteram simul detulit, nihil agit, poteritque, quasi neutrum detulerit, rursus, a quo velit, initium facere, quia nihil agit prima delatione. 16. IDEM libro 1. de Adulteriis. - Qui uxori repudium miserit, potest ej (3) denuntiare, no Seio nuberet; et si denuntiaverit, et ab ea ineipere potest. 17. IDSM
libro 11. ad legem Iuliam de Adulterjis.
—Denuntiasse, qualiter accipiamus, utrum ad iudicem, an vero simpliciter? Ego, et si non denuntiavit ad iudicem, sufflcere credo, si adulterit se acturum denuntiaverit.
§ 1.—Quid ergo, si non quidem denuntiavit, vemm ¡¡bellos accusatorios dedit, antequam nuberet, caque quum id cognovisset, nupsit ve! (4) ignoto, non 'videri ej denuntiatum, idcirco non rans? Pu posse aecusatorem ab ea incipere. § 2.—Quid ergo, si tantum denuntiavit, no miberet, sed non addidit quare, num recto nupsisse videatur? Sed melius est iliud Boqui, ut eius denun-. tiatio -videatur electionem accusatori reservare, qui crimen denuntiavit; omnino igitur si fecit adulterii crimninis commemorationem in denuntiatione, etsi' iudicem non monatravit, magia putamus mulierem, quasi denuntiationem (5) praecesserit, posse accusari. § 3.—Quid tamnen, si speeialiter, eum quo adulterium fecerit, denuntiat.ione complexus est (6), mox velit eam ex alterius persona acensare? Magia est, nt non debeat audiri, neque enim crimen, quod denuntiavit, obiieit. § 4.—Sed etai por procuratorem denuntiaverit, puto posse eum aceusationem, si velit, instituere suffioereque procuratoris denuntiationemn. § 5.—Ergo etsi per actores denuntiaverit, id est, por servuin dominus denuntiaverit, rata erit denuntiatio. (1) Hal. Vulg.; Invenali, el cddice FI. (5) nt oonsuUraae aquí palabra supérftua. (5) Según conjetura Br.; ea el códwe Fi. (5) nupsltne, ¡Ial.
de edad completa. Lo que es así verdad, si no persiguiera injuria de su propio matrimonio; pero si quisiera vindicar su matrimonio, aunque vaya á la acusación con el derecho de un extraño, será, sin embargo, oído; porque no se le opone ninguna excepción al que vindica su propia injuria. Mas si llevado por su ligereza juvenil, ó también si acalorado por el ardimiento de la edad se lanzó á la acusación, no se le impondrá fácilmente al acusar él la pena de calumnia. Entendemos que es menor de veinticinco años también el que se baila en el vigéauno quinto año de su edad. § 7,—Las excepciones, que se suelen oponer á los que acusan de adulterio, se suelen discutir antes que alguien sea admitido entre los reos; pero después que ya una vez fué admitido no puede oponer excepción. § 8.—Si la mujer persevera en la viudedad, está al arbitrio del acusador comenzar por el que quiera, 6 por el adúltero, 6 por la adúltera. § 9.—Si alguno delató al mismo tiempo al adúl toro y á. la adúltera, no hace nada, y podrá, como si no hubiere delatado á ninguno de los dos, comenzar de nuevo por el que quiera, porque nada hace con la primera delación. 16. Ei. MISMO; De los Adulterios, libro 1.—El que le hubiere enviado el repudio á la mujer, puede denunciarle á ésta que no se case con Seyo; y al se lo hubiere denunciado, puede comenzar también por ella. 17. EL MisMo; Comentarios á la ley Julio sobre los Adulterios, libro H.— ¡ De qué modo entenderemos que denunció, acaso ante el juez, ó simplemente? Yo creo que basta también si no denuncio ante el juez, si hubiere denunciado que él acusará de adulterio. § 1.—Luego ¿qué se dirá, si ciertamente no denunció, pero dio los libelos acusatorios, antes que ella se casara, y ella se casó sabiéndolo 6 ignorándolo? Opino, que no se considera que ¡ ella se le hizo denuncia, y que, por lo tanto no puede el acusador comenzar por ella. § 2.—¿Qué se dirá, pues, si solamente le denunció que no se casara, pero no añadió por qué? ¿Se considera acaso que se casó bien? Pero es mejor atenerse á que se considera que su denuncia le reserva la elección al acusador, que denunció el delito; así, pues, en todo caso si hizo en la denuncia mención del delito de adulterio, aunque no haya designado el juez, creemos más bien que puede ser acusada la mujer, como si hubiere hecho preceder la denuncia. § 3.—áMas qué se dirá, si en la denunciase comprendió especialmente ¡ aquel con quien hubiere cometido adulterio, y después quisiera acusarla por razón de la persona de otro? Es más cierto que no deberá ser oído, porque tampoco imputa el delito que denunció. § 4.—Mas aunque hubiere denunciado por medio de procurador, opino que puede él entablar la acusación si quisiera, y que basta la denuncia del procurador. § 5.—Luego aunque hubiere hecho la denuncia por medio de agentes, esto es, si el señor hubiere hecho la denuncia por medio de un esclavo, la denuncia será válida. -
(5) denunclatlo, Hal.
(') Taur. según el oddice FI., en el que ae lee tioiiieomplexest, Br.
denuncia-
DIGESTO—LIBRO XLVIII TITULO y
§ 6.—Quaeritur, an alius adulteram, alius adulterurn posLulare poasit, ut, quamvis ab eodem ambo simul postulari non possint, a diversis tamen singuli possint. Sed non ab re est hoc probare, diversos accusatores admitti posse, dum, si ante dentinti&tionerfl nupserit, prior mulier aceusari non possit. Exspectabit igitur niulier sententiam de adultero latani; si absolutus fuerit, mulier per eum vincel, nec ultra accusari potesL; si condemnatus fuerit, mulier (1) non est condemnata, sed aget causam suam; fortassis et obtinere ve[ gratis, vel iustitia, ve[ legis auxilio posait. Quid enim, si adulter inimicitiis oppressus est, vel falsis argurnentis, testibusq ue su bornatis a pud Praesidem grava 1115, qui aut noluit, aut non potuit provocare, mulier vero iudicem religiosum sortita, pudicitiain suam defendet?
§ 7.—Sed si antequam condemnetur,
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§ 6.—Se pregunta, si uno podría acusar *. la adúltera y otro al adúltero, de suerte que aunque los dos no puedan ser acusados simultáneamente por uno mismo, pueda serlo cada uno por otro distinto. Mas no es fuera de propósito aprobar que se pueden admitir diversos acusadores; con tal que, si ella se hubiere casado antes de la denuncia, no pueda ser acusada la mujer la primera. Esperará, pues, la mujer la sentencia proferida respecto al adúltero; si hubiere sido absuelto, la mujer vencerá por medio de él, y no podrá ser acusada después; si hubiere sido condenado, la mujer no es condenada, sino que defenderá su propia causa; y quizá pueda ser vencedora 6 por favor, 6 por justicia, ó por auxilio de la ley. Porque ¿qué se dirá si el adúltero fué victima de enemistades, 6 de falsas pruebas, y fué gravado ante el Presidente por testigos sobor-. nados,y no quiso 6 no pudo apelar, pero la mujer, habiendo tenido un juez concienzudo, defendiere su honestidad? § 7.—Mas si antes que fuese condenado,
18 MA.CBR (2) libro I. de publicis Iudiciis.— vel antequam curu co agi coeperit (3),
18. MCER; De ¿os Juicios públicos, libro L - 6 antes que contra él se hubiere comenzado á ejercí. tar la acción,
19. ULPIANUS libro II. ad Legem luliam de Adultenis (4).—adulter diem suum obieril, constitutum
19. ULPIANO; Comentarios 4 La ley Juticr sobre los Adulterios, Libro II.— el adúltero hubiere fallecido, se determinó, que, muerto el adúltero, podía ser
est, etiam mortuo adultero, sine praescriptione mulierem pOsse accusari. § 1.—Sed etsi non mora, sed poena alía reum subtraxerit, adhuc dicimus, posas ad mulierem venir!. § 2.—Si eo tempore, quo eligebatur reus, adultera nupta non (uit, quo autem absolvatur, nupta invenitur, dicendum est, hane absoluto quoque adultero posee sv'cusari, quia eo tempore, quo adu!ter eligebatur, nupta non (uit. § 3.—Nupta non potest accusari non tantum ab co qui adulterum aceusavit, ncc obtinuit, sed nec alio quidem, si adulter absolutus est. Proinde si per collusionem cum adultero constituerit (5), fueritque absolutus, dedit mulicri nuptae adveraus omnes seeuritatem. Plane si nupta case desierit, accusari poterit; neque enim aliam lex tuetur, quam eam, quae nupta est, quamdiu nupta erit.
J
acusada la mujer, sin prescripción. §1.—Pero aunque no la muerte, sino otra pena hubiere eximido al reo, todavía decimos, que se puede llegar á acusar á la mujer. § 2.—Sl al tiempo en que se elegía el reo no estaba casada la adúltera, pero se halla casada en el que es absuelto, se ha de decir, que también absuelto el adúltero puede ser ella acusada, porque no se hallaba casada al tiempo en que era elegido el adúltero. § 3.—La casada no puede ser acusada, no solamente por el que acusó al adúltero, y no venció, sino tampoco ciertamente por otro, si el adúltero fué absuelto. Por consiguiente, si por colusión hubiere pactado con el adúltero, y hubiere sido absuelto, le dió seguridad contra todos á la mujer casada. Mas si hubiere dejado de estar casada, po Irá ser acusada; porque la ley no ampara á. otra sino á la que está casada, mientras estuviere casada.
20. PAP1NI&NUS (6) libro 1. de Adulteriis. -Patri datur ius occidendi adulterum cum filia, quam in potestate babeL. [toque nemo sbus ex patribus (7) idem jure faeiet; sed neo filiusfamilias pater.
20. PAPINIANO; De los Adulterios, libro 1. — Al padre se le da el derecho de matara¡ adúltero juntamente con la hija, que tiene bajo su potestad. Y así, ningún otro padre hará lo mismo con derecho; pero tampoco el padre hijo de familia.
21. ULP1ANUS libro 1. de Adalteriis (8). - Sic eveniet, ut neo pater, nec avus possint occidere; nec immerito, in sua enim potestate non videtur habere, qui non est suae potestatis.
21. ULPIANO; De los Adulterios, libro 1. - Y así sucederá, que ni el padre, ni el abuelo podrán matar; y no sin razón, porque no se considera que tiene á otro bajo su potestad el que no es de propio derecho.
22. PAPINUNUS libro 1. de 4dulteriis (9). - Nec jo ea lege naturalis ab adoptivo pater separatur. § 1.—in accusationeni viduae fihiae non babeL pater ius praeCipuum. § 2.—lus occidendi patri conceditur dorni suae,
22. PiPINIAN0; De los Adulterios, libro 2—Y en esta ley no se separa al padre natural del adoptivo. § 1.—Para fa acusación de la hija viuda no tiene el padre derecho preferente. § 2.—Al padre se le concede el derecho de ma-
1) par eum, ¡puert a Vulg. (2) Msxttauu5, ¡Jal, (5) potn.rtt, Vuiq.
(4) Véase 14 p49Wh 734., (5) eonstttrtt, Vulg.
Pomponlus, HaL. Val. (7) parentibus. Hal. Val9. (5) VéaseLa nota 4. (9) Véase la (
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DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TFruLo y
licet ibi filia non habitat, vel in domo generi. Sed domus et pro domicilio accipienda est, ut in lego Cornelia de iniuriis. (1) § 3.—Sed qui occidere potest adulterum, multo magia contumelia poterit jure aflicere. § 4.—Ideo autern patri, non ivarito mulierem, et omnem adulterum reinissum (2) est occidere, quod plerumque pietas paterni nominis eonsllium pro liberis capit; ecterum martu calor et impetus facile decernentis fuit refrenandus. 28. ULPIANUS libro 1. de Adullerjis (3).—Quod ait lex: 1N (4) F1LIA ADULTERUM DEPREHENDER1T, non
otiosum videtur; volujt enim ita demum huno potestatem patri Competere, si in ipsa turpitudine flliam de adulterio (5) deprehendat. Labeo quoque ita probat; ci Pumponius scripait, in ipsis rebus Veneris deprehensum occidi; et hoc est, quod Solo et Draco dicunt: h lp /n opere]. § 1.—Sufficit patri, si eo tempore habeat inpotestate, quo occidit, non quo in matrimonio col[ocavii; finge enim postea redactam in potestate. § 2.—Quare non ubicunque deprehenderit pater, permittitur ei occidere, sed domi auaegenerive sui tanlum; fila ratio redditur, quod malorem iniuriam putavit legislator, quod in domum patria aut marili causa fuerit fila adulterum (6) inducere.
• § 3.—Sed si pater alibi habitet, habeat autem et aliam domum, in qua non habitet, deprehensam filo fihiam, ubi non habitat, occidere non poterit. § 4.—Quod ait lex: N CONT1NSNTL FlLIAM OCCIDAT, sic cnt accipiendum, no occiso hodie adultero reservet, et post dios flliam oocidat, ve! contra; debet enim prope uno ictu et uno impetu utrurnque occidore, aequali ira adversus utiumque sumta; quodsi non affectavit, sed dum adulterum occidit, profugit filia, el interpositia horis apprehensa ecl a patre1 qui persequebatur, in continenti videbitur occidisse.
24. Mcza (7) libro I. Publicorum (8). - Ma-
rito quoque adulterum uxonis suae occidere permittitur; sed non quemllbel, ul patri; nam hac lege cavetur, ul liceat viro deprehensum domi suae, non etiam soceri, in adulterio uxoris occidere eum, qui leno fuerit, quive ariem ludicram ante (9) feceril, in scenain saltandi cantandive causa prodient, iudiciove publico damnatus, noque in integrum restitulus erit, quive libertus eius mariti, uxorisve patrie, inatris, fuji, filiae, utrius eorurn fuerit,— nec interest (10), propnius cuius eorum, su cum. alio communis fuerit—, quive servus erit.
§ 1.—Et praecipitur, ut is maritus, qui horum quem oceiderit, uxorem sine mora dimittat. (1) Véase etfr. S. § 2. D. de mutar. XLVII. 70. ) (
Véasé ¿a pdçria 739., nota 4.
(5) ema &4UI5r9, %at. (5) fiat. VU194 adultum, el códice FI.
28. ULPIANo; De los Adulterios, libro ¡—Lo que dice ¡a ley: «hubiere sorprendido al adúltero con la »hija», no parece ocioso; porque quiso que al padre le competiese esta potestad, solamente si, sorprendiera á La hija en la misma torpeza del adulterio. Así lo aprueba también Labeon; y escribió Pomponio, que fuera muerto el sorprendido en el mismo acto sensual; y esto es lo que dicen Solón y Dracón: en el acto. § 1.—Le basta al padre, si lá tuviera bajo su potestad al tiempo en que la maté, no en el que la colocó en matrimonio; porque supón que después cayó bajo su potestad. § 2.—Por lo cuál, no en cualquier parte en que la hubiere sorprendido el padre se le permite á éste matarla, sino solamente en &u propia casa 6 en la de su yerno; y se da esta razón, porque el legislador consideró mayor injuria que la hija se hubiese atrevido á introducir al adúltero en la casa del padre ó del marido. § 3.—Pero si el padre habitara en otra parte, mas tuviera también otra casa en la que no habitara, no podrá matar á la hija habiéndola sorprendido allí donde no habita. § 4.—Lo que dice la ley: «mate inmediatamente »á la hija», habrá de ser entendido de modo, que habiendo matado hoy al adúltero, no aplace, y mate á la hija después de algunos días, 6 al contrario; porque debe matar.á ambos casi con un mismo golpe y con el mismo ímpetu, poseído de igual ira contra ambos; pero si no lo procuró con cuidado, sino que mientras mata al adúltero huye la hija, y pasadas algunas horas fué cogida por el padre que la perseguía, se considerará que la mato inmediatamennte.
24.
MACaR;
De los Juicios públicos, libro 1. --
También al marido se le permite matar al adúltero de su mujer; pero no á cualquiera que sea, como al padre; porque en esta ley se dispone que le sea 11cito al marido matar en su propia casa, no también en la del suegro, al que fué sorprendido en adulterio con su mujer, que fuere alcahuete, 6 hubiere ejercitado antes arte cómica, 6 se hubiere dado á la escena para saltar 6 cantar, 6 hubiere sido condenado en juicio público y no hubiere sido restituido por completo, 6 el que hubiere sido liberto de su marido ó de la mujer de supadre, 6 de Ja madre, del hijo, de la hija, 6 de ambos,—y no importa que sea propio de uno de ellos ó común con otro—, 6 el que fuero esclavo. § 1.—Y se prescribe que el marido, que hubiere matado á alguno de éstos, abandone sin demora á la mujer.
(7) Martknu, Vutg.
permlssam, Hal. Vuig. cu por is,
tar en su propia casa, aunque la hija no habite en ella, 6 en la casa de su yerno. Pero casa ha de ser entendidá también por domicilio, como en la ley Cornelia sobre las injurias. § 3.—Pero el que puede matar al adúltero, con mucha unas razón podrá afrentarlo. § 4.—Mas al padre, no al marido, se le dispensó que matara á la mujer y a cualquier adúltero, porque las más de las veces la piedad del titulo de padre toma partido á favor de los hijos; pero se hubo de refrenar el acaloramiento y la impetuosidad del marido que con facilidad se resuelve.
•
(8) Ta. sepún la eaortura orlgina4 Iudiclorum, ciona la corrección del códue Fi., Dr. (9) ante, omienla Ha¿. Vuig (lo) Interesas, fiat.
acli-
DIGBSTO.-LIBUO ILVIfl: TfrULO y
143
§ 3.-Illud in utroque ex sententia legis quaeritur, an patri magistratum occidere tineat; iem si filia ignominiosa sit, aut uxor contra leges nupta, an id ius nihilominus pater maritusve habe'at; et quid si pater, maritus, leno, vel aliqua ignominia notatus est? Et rectius dicetur, coa ius occidendi habere, qui iure patria maritive accusare possunt.
§ 2.-Mas nada importa, ¡según se dijo por los más, que el marido sea de propio derecho, 6 hijo de familia. § 3.-Respecto a. uno y a. otro se pregunta, si en virtud del espíritu de la ley le será licito al padre matar 6. un magistrado asimismo, si siendo infame la hija, ó estando casada contra las leyes la mujer, tendrá, sin embargo, el padre 6 el marido este derecho; y qué se dirá, si el padre ó el marido fué alcahuete, ó está tachado con alguna ignominia? Y con más razón se dirá, que tienen derecho para matarlos los que pueden acusarlos con derecho de padre 6 de marido.
25. ULP1ANUS libro H. ad legem lukam de Adu¿eriis (l).-Capite quinto legis Iuliae ita cavetur, ut
ULPIANO; Coinenarioa á la ley Julia sobre ¿os 25. Adulterios, libro 11.-En el capítulo quinto de la ley
§ 2.-Ceterum sui iuris, su fihiusfamilias sit maritus, nibil intereat, a plerisque dictum est.
viro adulterurn in uxore sus deprehensum, quem aut nolit, aut non Liceat occidere, retinere horas diurnas nocturnasque continuas, non plus quam viginti, testandae elus re¡ causa, sine fraude sua (2) jure Iiceat. § 1.-Ego arbitror, etiam !I1 patre Id servandum, quod in manto expressum est. 2.-Sed elsi non in domo sus deprehenderit mantua, potenit retinere. § 3.-Sed semel remisaus adulter reduci non potest. § 4.-Quid ergo si evaserit, so reductus cuatodiri viginti horis poasit? Et putem, hie magia dicendum, reductum retineri posse testandae re¡
gratis.
§ 5.-Quod adiicitur (3):
TKSTA.NDAE EIUS REI GRA-
ad hoc pertinel, ut testes inducat testimonio futuros accusatori, deprehensum reum in adulterio. TIA,
26. IDBM libro Hl. Disputatioiium. - Constante matrimonio ab eo, qui extra maritum ad accusationecn admittitur, accusani mulier adulterii non potest; probatam enim a manto uxorem, et quiescens znatrimonium non debet alius turbare, atque inquietare, nisi prius lenocinii maritum accusaverit.
§ 1.--Derelictam vero a manto accusationem etiam ab alio excitan utile est.
27.
IDSI,1
libro ¡II. de Adulieriig (4). -Si post u-
laverit accusator, ut quaestio habeatur de servo adulterii accusato (5), sive voluit ipse interesse, sive noluit, iubent iudices eum servum aestimari; et ubi aestimaverint, tantam pecuniam, et alterum tantum (6) eum, qui nomen eius servi detulerit, el, ad quem ea res pertinet, dare iubebunt. § 1.-Sed dispiciamus (7), cui jata poena praeatanda siL, quia lex eum nominavit, ad quem ea res pert.inebit? Igitur bonae fidei emtorem, quamvis ab co emerit, qui dominus non est, recte dicemus eum case, ad quem ea res pertinet. § 2.-Eum quoque, qui pignori accepit, magia admittimus in eadem causa case, scilicet quia intererat eius, quaestionem non haber¡. § 8.-Sed et si ususfruetus in servo alienus Bit, inter dotainum et fructuarium dividi debet seatimatio.
Véase la pagina 739., nota 4. (2' tao, liaL. (ai tea$andae reí gratis. § 5.-Quod adileitur: considéran(1)
os aiadidas por antiguos oopsta.s.
Julia se dispone, que al marido he sea licito retener con derecho sin fraude suyo, no más que veinte horas contínuas del día y de la noche, para atestiguar el caso, al adúltero sorprendido con su mujer, al cual, 6 no quisiera, ó no le fuese lícito matar. § 1.-Yo opino que también en cuanto al padre se ha de observar lo que se ha dicho respecto al marido. § 2.-Pero aunque el marido no lo hubiese sorprendido en su propia casa, lo podrá retener. § 3.-Pero una vezque fué dejado ir el adúltero no puede ser vuelto a. llevar a. la casa. § 4.- Luego, ¿qué se dirá, si se hubiere evadido? ¿Podrá ser custodiado las veinte horas, habiendo sido llevado de nuevo a. la casa? Y yo opinaría, que en este caso más bien se ha de decir que llevado de nuevo a. La casa puede ser retenido para atestiguar el hecho. § 5.-Lo que se añade: «para atestiguar el he»cho» tiene por objeto que introduzcas testigos que hayan de prestarle testimonio al acusador, de que el reo fuá sorprendido en adulterio. EL MISMo; Disputas, libro 111. - Durante el 26. matrimonio la mujer no puede ser acusada de adulterio por el que además del marido es admitido a. la acusación; porque otro no debe perturbar é inquietar 6. la mujer tolerada por el marido, ni a. un matrimonio tranquilo, 6. no ser que antes hubiere acusado de lenocinio al marido. § 1.-Es útil que aun por otro sea suscitada la acusación abandonada por el marido.
27. Et mismo; De. los Adulterios, libro hL - Si
eh acusador hubiere pedido que se sujete al tormento al esclavo acusado de adulterio, ya si él mismo quiso, ya si no quiso, estar presente, mandan lo jueces que sea estimado este esclavo; y luego que lo hubieren estimado, mandarán que al que perte-. neciere el negocio le dé el que hubiere delatado el nombre de este esclavo tanto dinero, y otro tanto. § 1.-Pero veamos, puesto que la ley nombró al que perteneciere el negocio, ¿a quién se le habrá de pagar esta penal Así, pues, con razón diremos que el comprador de buena fe es aquel a. quien pertenece el negocio aunque él hubiere comprado de quien no es dueño. § 2.-Y más bien admitimos que también está en el mismo caso el que lo recibió en prenda, a. saber, porque le interesaba a. él que no se diese tormento. § 3.-Pero también si fuera de otro el usufructo sobre el esclavo se debe dividir la estimación entre dueño y el usufructuario. (4) Véase la página 739., nota 4. (6) aceniatl, Hal. (6) pecuniam adulterum, et tantau ¡Jal. (7) ¡IaL Vuig.; despiclamni, si ;Q1
Vi.
,44
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO V
§ 4.—Et si cornmunis plurium servus erit, utique inter eos quoque erit aestimatio dividenda.
§ 15.—Si reus ve¡ rea absoluti fuerint, aestimari per indices lex damoum voluit, sive mortui fuerint, quantae pecuniae ante quaestionem (6) fuerint, sive vivent, quantae pecuniae in his damnurn datum fueril, factumve. esset. § 16.—Notandum est, quod capite quidem nono (7) cavetur: si servus adulteril accusetur, et accusator quaestionem in eo haber¡ velit, duplum
§ 4.—Y ale¡ esclavo fuere común de muchos, ciertamente que su estimación se habrá de dividir también entre ellos. § 5.—Si un hombre libre hubiera sido torturado siendo estimado esclavo, porque también él mismo ignora su condición, cree más bien Cecilio, que se le ha de dar al mismo acción útil contra el que por calumnia le atacó, á fin de que no quede impune su calumnia por haber sometido al tormento á un hombre libre como si fuera esclavo. § 6.—El juez manda que se sujete al tormento á los esclavos ó á las esclavas de aquel ó de aquella de quien uno se querellase, ó del ascendiente de ambos, si estos esclavos le hubieran sido dadospara su uso por sus ascendientes. Mas el Divino Adriano respondió por rescripto á Cornelio Latiniano, que también se someten al tormento los esclavos extraños. § 7.—Se manda que asistan al tormento el reo 6 la reo, sus patronos, y el que hubiese delatado el delito; y se les da á. los patronos facultad para interrogar. § 8.—Es más cierto que se pueda someter al tormento también al esclavo sobre el cual tuvo el reo el usufructo; porque aunque no fuere suyo el esclavo, se considera, sin embargo,que estuvo en su esclavitud; y para el tormento no hace al caso tanto la propiedad, como la prestación de servicio. § 9.—Luego también si de buena fe le sirviera al reo un esclavo ajeno, cualquiera admitirá que puede él ser interrogado mediante el tormento. § 10.—Mas también si fuera un esclavo, á quien se le debe la libertad por fideicomiso, 6 para quien se espera la dejada, es más cierto que puede él ser atormentado. § 11.—Manda la ley que sean públicos los hombres á quienes así se les dió tormento; por consiguiente, en el esclavo común confiscamos una parle, y en el propio, sobre el cual es de otro el usufructo, la nuda propiedad; en aquel sobre el cual tuvo el reo solamente el usufructo, es más cierto, que la percepción del usufructo comienza á. pertenecerle al público; pero al esclavo ajeno ciertamente que no lo confiscamos. Mas la razón de hacer públicos los esclavos es esta, para que digan la verdad sin miedo alguno, y no se obstinen en el tormento, temiendo que habrán de volver á poder de los reos. § 12.—Mas no se hacen públicos antes que se les haya sometido al tormento. § 13.—Pero aunque hubieren negado, se hacen sin embargo públicos; porque hay también la misma razón, á fin de que esperando que volverán á poder de sus dueños, si negaran, no perseveren en Ja mentira con la esperanza de contraer mérito. § 14.— Paro también los esclavos del acusador se hacen públicos, si hubieran sido ellos sometidos al tormento; porque para que no mientan sus esclavos, son con razón apartados de su dominio; pero los extraños no tienen á quien hacer gracia. § 15.—Si el reo ó la reo hubieren sido absueltos, quisola ley que por los jueces fuese estiÑado el daño, si hubieren muerto, el dinero que hubieren valido antes del tormento, y si vivieren, el importe del dañoque se les hubiere causado 6 hecho. § 16.—Se ha de notar lo que ciertamente se dispone en ele apitulo noveno: que si un esclavo fuera acusado de adulterio, y el acusador quisiera sorne-
(1) Tato, al márgen: De coque, en el texto. (2) ,lt, consldórau añadida por antiguos copistas. (3) Taur. según La escritura original; fidelcommtenr1a, La corrección d.i códice FI., Br. (L) Ha¿. Vuig.; cul, .1 códice FI.
(5) domino, Hal. (6) ante quautionem, coneldérance oñadidas por anU, guos copistas. (7) quod boc espite qnidem non esvetur, Mal.
§ 5.—Si liber horno, dum servus existimatur, tortua sit, quia et ipse conditionem suarn ignorat, magia adrnittit Caecitius, actionem utilem ipsi dandam adversus eum, qui per calumniarn appetit, no impunita Bit calumnia ema ob hoc, quod liberum hominem quasi servum deduxit in quaestionem. § 6.—Haberi quaestionem lex iubet de servia encillisve eius, de quo, vol de qua quaereretur, parentisve utriusque eorum, si ea mancipia ad usum ej a parentibus data sint. flivus autem Hadrianus Cornelio Latiniano rescripsit, et de exteris servia quaestionem haberi. § 7.—Quaestioijj intereasé iubentur rous reave, et patroni eorjrn, et qui crimen detulerit; interrogandique facultas datur patronis. § 8.—De eo quoque (1) servo, in quo usumfructum reus habuit, magis est, ut quaestio haber¡ possit; Iicet enim servus eme non fuerit, lo servitute tamen fuiase videtur; neo t.am proprietatis causa ad quaestionem, quam miuisterii pertinet. § 9.—Ergo et si bona Me serviat reo servus alionos, admittit quia, interrogarí eum por quaestionem posee. § 10.—Sed et si servus sit (2), cui fideicommissa (3) libertas debetur, vel siatuta speratur, torqueri eum posee, magia est. § 11.—Inhet lex, eos homines, de quibus qUaeMio ita habita oit, publicos case; proinde in commoni partem publicamus, in proprio, cuius (4) ususfructus alienus eat, nudain proprietateni; ¡o quo tantum usurnfructum habuit reos, magia cM, UI perceptio ususfructus ad publicum incipial pertinere; alienum servurn utique non publicabimus. Ratio autem publicandorum servorum ea est, ut sine nilo motu veruni dicant, et no, dum timeant se in reorum potestatem regreasuros, obdurent in quaeatione. { 12.—Non tamen pnius publicantur, quam quaeMio de luis habita fnerit. § 13.—Sed elsi negaverint, nihilominus publicantur; ratio enim adhuc eadem es¿, no, dum bi eperant, se in potestatem dominorum reversuros, si negaverint, ape meriti collocandi in mendacio perseverent. §14.—Secl el servi aeusatoris, si de hia quaestio habita sis, publicentur; eius enim servi no mentiantur, merite a dominio (5) eius recedunt; extranei vero non habent, cui gratifleentur.
•aIGEro.—LzBRo xivrn: rtrnLo y
pretium domino praestari lex' iubet (1), at hic simplum.
28.
MARCIANUS
29.
UL.PIANUS 2)
libro 1. de ludiclis publicis.—
745
teno al tormento, la ley manda que se le pague a. dueño doble precio, pero en este caso el sencillo.
28.
MARCIANO;
De los Juicios públicos, libro 1.—
Quod ex his causis debetur, per condiotionem, quae Lo que por estas causas se debe es reclamado por ex lege descendit, petitur. la condicción, que deriva de la ley.
libro IV. de Adulteriis. - Ma-
riti Ienocinium lex coiircuit,qui deprehensam uxo. U rem in adulterio renuit adulterumque diniisit; debult enim uxori quoque irasci, quae matrimonium oms violavit; tunc autem puniendus es¿ mantua, quum excusare ignorafltiam suam non potest, vel adumbrare patientiarn praetextu i ncredibilitatis; idcirco eniin lex ita locuta est: (3) ADULTERUM 1W DOMO DEPREHENSUM DIM1SERIT (4), quod voluerit in ipsa turpitudine deprehendentem (5) maritum coi rcere § 1.—Quod ait lex, adulterii damnatam si quia duxerit uxorem, ea lege tener¡ (6), an et ad stuprurn referatur, videamus; quod magia est. Corte si ob aliain causarn ea lege sit con dciii nata, impune uxor ducetur. § 2.—Plectitur et qui pretium pro comperto stupro acceperit. Nec interest, utrum maritus sit, qui accepenit, an alius quilibet; quicunque enim ob conscientiam atupri accepit aliquid, poena erit pieetendus. Ceterum si gratis quia remisit, ad legem non pertinet. § 3.—Qui quaestum ex adulterio uxoris suae fecerit, plectitur; nec enim mediocriter delinquit, qui lenociniunl in uxore exercuit. § 4.—Quaestum autem ex adulterio uxoris facere videtur, qul quid accepit, ut adulteretur uxor; sive enim saepius, sive semel accepit, non est eximendus; quaestum enim de adulterio uxoris facere proprie jite existimandus est, qui aliquid accepit, ut uxorern pateretur adulteran meretricio quodam genere. Quodsi patiatur uxorem delinquere non ob quaestum, sed negligentiam, vol culpam, vel quandam patientiam, vel nimiam eredulitatem, extra legem positus videtur. § 5.—Sed mensiuro (7) hace fit separatio, ut in nupta quidem ex die divortii sex menses computentur, ja vidua vero ex die commissi criminjs; quod significan videtur Rescripto ad Tertyllum (8) et Maximum Consules. Praeterea si ex die divortii sexaginta dies sint, ex die vero comrnissi criminis quinquennium praeteriit, debuit dio¡, neo mulierem posse accusari, ut, quod (9) dantur sex menses utiles, sic sit accipiendum, no crimen quinquenfío continuo sopitum excitetur.
§ 6.—Hoc quinquennium observan legislator veluit, si reo vel reae stuprum, adulterium, ve[ lenecinium obiiciatur; quid ergo, si aliud crimen sit, quod obiiciatur, quod ex lege lulia descendit? ut sunt, qui domum suam stupni causa praebuerunt, et alii similes. Et melius est dicere, omnibus ad(1) lex lubet, omítelas ¡Ial. (5) Idem. Vutg. (8) QUI, inserta Vuig. (4) Hal.; DEMISERJT, el
(5) deprebeneam, Ha¿.
Tomo 111-94
cdcúae FL
29. UIPIANo; De los Adulterios, libro ]V. -La ley castigó el lenocinio del marido, que retuvo á su mujer sorprendida en adulterio y dejó ir al adúltero; porque debió airarse también contra la mujer, que violó su matrimonio; mas el marido debe ser castigado siempre y cuando no puede excusar su ignorancia, ó encubrir su tolerencia con pretexto de incredulidad; porque por esto la ley dijo así: «hubiere dejado ir al adúltero sorprendido en su casa», porque quiso castigar al marido que lo sorprende en el mismo acto torpe. § 1.—Veamos silo que dice la ley, que si alguno hubiere tomado por mujer á la que fué condenada por adulterio queda sujeto It esta ley, se refiere también al estupro; lo que es más cierto. Y ciertamente que si hubiera sido condenada por esta ley en virtud de otra causa, la tomará impunemente por mujer. § 2.—Es castigado también el que recibió precio por tener encubierto el estupro. Y no importa que haya sido el marido ú otro cualquiera el que lo haya recibido; porque cualquiera que haya recibido alguna cosa, porque tenía conocimiento del estupro, habrá de ser castigado con pena. Pero si aluno lo perdoné gratuitamente no está comprendido en la ley. § 3.—Es castigado el que hubiere realizado ganancia con el adulterio de su mujer; porque delinque no levemente el que hizo lenocinio con su mujer. § 4.—Se considera que realiza ganancia con el adulterio de su mujer el que recibió alguna cosa para que fuese adúltera su mujer;porque ya si la recibió muchas veces, ya si una sola, no ha de quedar exento; pues se ha de estimar con propiedad que realiza lanancia con el adulterio de su mujer el que recibió alguna cosa para consentir que la mujer fuese adúltera en cierto modo como meretriz. Pero si consintiera que delinquiese la mujer no por ganancia, sino por negligencia, 6 por culpa, ó por cierta tolerancia, 6 por demasiada credulidad, es considerado excluido de esta ley. § 5.—Mas respecto ¡ los meses se hace esta distinción, que tratándose de una casada los seis meses se computan desde el día del divorcio, pero tra. tándose de una viuda desde el día en que se cometió el delito; lo que pareceque se indica en el rescripto dirigido á los cónsules Tertilo y Máximo. Además, si hubieran transcurrido sesenta días des. de el día del divorcio, y había transcurrido un quin. quenio desde que se cometió el delito, se debe decir que puede ser acusada la mujer, porque lo que se dice que se dan seis meses útiles se ha de entender de modo, que no se provoque una acusación criminal extinguida por un quinquenio continuado. § 6.—El legislador quiso que se guardase este quinquenio, si al reo ó á. la reo se le imputa el estupro, adulterio, ó lenocinio; luego ¿qué se dirá, si fuese otro crimen el que se imputara, que derive de la ley Julia? como lo cometen los que facilitaron su casa para estupro, y otros semejantes. Y es HaZ. (7) HaZ. Vulg.; mensnm, Taur. según el códice FI., ce lee Br. mensuum, que se (5) ADULTERII DAMNÁTÁ)( - T5NTOR,
(8) Tertulflum, el códice citado por Dr. (9) d.Icitsr, murta Vu2g.
746
bIG8T0.—LIBRO XLVIII: TÍTULO Y
missis ex lege lulia venientibus quinquennium esos praestituum est (1). § 7.—Quinquerinium autem ex eo die accipienduin est (2), quo quid adinissum est; et ad eum diem, quo quis postulatus, postulatave est; et non ad eum diem, quo iudicium de aduiteriis exercetur. § 8.— Hoc amplius Senatuseonsulto adiectum est, ut, si plures eundeni postulaverint, eius qui perseveraverit reum reamve facere, postulationis dies prima exigatur, scilicet uL, qui accusat, suos libel. tos accusatorios exapectet, non alienos. § 9.—Eum autem, qui per vim stuprum intulit vel mar¡, vel feminae, sine praefinitione huius temporis accusari posse, dubium non est, quum eum publicam vim committere, nulla dubitatio eat. 30. PAULUS (3) libro I. de Adulierjis (4).—Pater sine periculo calumnias non potest agere. § 1.—Sexaginta dies a divortio numerantur; in die bus autem sexaginta et (5) ipse sexagesimus est.
31. Inasi libro II. de Adulleriis (6).— Quinquennium non utile, sed continuo numerandum est. Quid ergo fbi (7), si prior mulier rea fasta sit, et ideo adulter eodem tempore reus fieri non potuit, et diu tracta lite quinquennium transierit? Quid, si is, qui intra quinquennium quern postulaverat, non peregerit, aut praevaricatus est, et alius eundom repetere velil, et quinquennium transactum sitt Aequum est, computationi quinquennii eximi id tempus, quod par postulationem praecedentem consumtum siL, 32. MACaR (8) libro L de pubcis Iudicus.—Ni. hil interest, adulteram fihia.m pnius pater occidenit, an non, dum utrumque occidat; nam si alteruni occidit, lege Cornelia reus erit; quodsi altero occiso alter vulneratus fuerit, verbis quidem legis non li beratur, sed Divus Marcus et Comniodus rescripserunt, impunitatem ej con cedi, quia, liQet jateeetnto adultero mulier supervilerit post tam gravia vulnera, quae ei pater influxerat (9), magia fato, quam voluntate eius servata est; quia lex parem in eos, qui deprehensi sunt, indignationem exigit, et severitatem requirit. § 1 .—Quum alterum ex adulterio elegerit martus, alterum non ante accu sane potest, quam prius iudicium finietur, quia duos simul ab eodem accusari non licet; non tomen prohibetur accusator, simul cum adultero vel adultera eum quoque accusare, qui domum suam praebuit, vel consilio fuil, ut crimen redinieretur. 83. MARcU.rius (10) libro 1. de publicis ludicüs. —Si quia adultoriuin a servo suo commissuni dicat in eam, quam uxorem habuit, Divus Pius rescnipaiL, accusare potius mulierem eum dabere, quam in praeiudicium eiva servum suum torquere. (1) Taur. según ¿a escritura origirvi; prsestitum, ¿a corrección del códice FL, Br. (2) Val g. ex. murta .l códice FI. (3) PftpnIanus, Haz. (4) V4o.se ¿a n o ta 4.,pdgina 739. (5) et, considerase anaIidapr t4n4uos copistas. (8) V,ase ¿a nota 4., página 739.
mejor decir, que el quinquenio se estableció para todos los delitos que provienen de Ja ley Julia. § 7.—Mas el quinquenio se ha de contar desde que se cometió algún delito, y hasta el día en que se acusó á alguno ó á alguna, y no basta el día en que se celebró el juicio sobre el adulterio. § 8.—Además esto se añadió en el Senadoconsulto, que si muchos hubieren acusado ¡ uno mismo, se atienda al día primero de la acusación del que hubiera perseverado en hacer reo á. alguno ó á alguna, á saber, para que el que acusa atienda ¡ sus propios libelos acusatorios, no ¡ los ajenos. § 9.—No es dudoso que el que por fuerza estupró á. hombre 6 á mujer puede ser acusado sin el señalamiento de este término, porque no hay duda alguna que él comete violencia pública. 30. PAULO; De los Adulterios, libro 1.—El padre no puede ejercitan la acción sin la responsabilidad de calumnia. § 1.—Los sesenta días se cuentan desde el divorcio, mas en los sesenta días se cuenta también el mismo sexagésimo. 81. EL MISMo; De los Adulterios, libro H. - El quinquenio se ha de contar no útil, sino continuo. Luego ¿qué sucederá si primeramente se hubiera hecho reo á la mujer, y no pudo, por lo tanto, ser hecho reo al mismo tiempo el adúltero, y habiendo durado largo tiempo el litigio hubiere transcurrido e! quinquenio? ¿Qué, si el que hubiere acusado á uno dentro del quinquenio; no hubiere llevado á. término la acusación, 6 prevaricó, y otro quisiera dirigirse contra aquel mismo, y hubiera transcurrido e1 quinquenio? Es justo que en la computación del quinquenio se deduzca el tiempo que se haya gastado en la anterior acusación. 82.
MAcla;
De los Juicios públicos, libro L— No
importa que el padre haya matado. ó no, antes á la hija adúltera, con tal que los mate á ambos; porque si mató á. uno, será reo por la ley Cornelia; pero si habiendo matado á uno el otro hubiera sido herido, no queda ciertamente libre por las palabras de la ley, mas resolvieron por rescripto el Divino Marco y Cómmodo, que se le concediera impunidad, porque aunque habiendo matado al adúltero la mujer sobreviviere después de las heridas tan graves que el padre le había causado, se salvé ella más bien por fatalidad, que por voluntad de aquél; porque la ley exige igual indignación, y requiere igual severidad contra los que fueron sorprendidos. § 1.—Cuando el marido hubiere elegido Ii. uno de los adúlteros, no puede acusar al otro antes que haya finido el anterior juicio, porque no es licito que dos sean acusados simultáneamente por uno mismo; pero no se le prohibe al acusador que juntamente con al adúltero ó la adúltera acuse también al que facilitó su casa, ó dió consejo para que se cometiese e! delito. 88. Mtaci&wo; De los Juicios públicos, libro L— Si alguno dijera que por su esclavo se cometió adulterio con la que él tuvo como mujer, resolvió por rescripto el Divino Pio, que él debía acusar á la mujr más bien que darle tormento é. su esclavo en perjuicio de ella. (7) Taur. según corrección dei códice Fi.; nec por Set, la mscri4ura origU*al. Br. (8) Msrcelios, Vtslg. (9) Hai. Vulg.; ln5xerst, el códice FI.
(10) Véase La tiola S.
btGRSO.—LtBO XLVUt: TfrUL0 Y
§ 1.—Si quin adulterum non dimiserit, sed retinucrit, forsan (1) fihium in noverea, vol etiam Iibertum ve[ servum in uiorem, ex sententia logia tenetur, quamvis verbis non continetur. Quae antem retinetur, pi-nitur, Sed si dimissam reduxerit, verbis non tenatur; sed tamen dicendum est, ut teneatur, ne fraus fiat.
§ 2.—Si uxor ex adulterio viri pretium (2) acceperit, lego tulia quasi adultera tenetur.
¡747
* 1.—Si alguno no hubiere dejado ir, pero hubiere retenido, al adúltero, acaso á. un hijo que fué adúltero con la madrastra, ó también un liberto ó un esclavo que lo fué con su mujer, es responsable según el espíritu de la ley, aunque no está comprendido en su letra. Mas la que es retenida es castigada. Pero si hubiere vuelto Ii. llevar á. la casa á la que dejó ir, no es responsable según la letra de la ley; pero se ha de decir, sin embargo, que es responsable, para que no se corneta fraude. § 2.—Si la mujer hubiere recibido precio por el adulterio de su marido, queda sujeta á la ley como adúltera.
84. MODESTINUS libro 1. Regularum.— Stuprum committit, qui liberam mulierem consuetudinis causa, non matrimonii continet, excepta videlicet concubina. 1.—kdulterium in nupta admittltur, stuprum in vidua, vol virgine, vol puero committitur.
34. Monssvneo; Reglas, Libro I. - Comete estupro el que por trato, no por causa de matrimonio, tiene á. una mujer libre, exceptuándose, por supuesto, la concubina. S 1.—Se comete adulterio en mujer casada, y se comete estupro en viuda, en doncella, ó en un joven.
86. IDEM libro VW. Regularum.—Accusaturus adulterii, si quid circa inscriptionem erraverit, si tempora largiantur, emendare non prohibetur, ne causa aboleatur.
85. EL MIsMO; Reglas, libro VIII.—Al que ha de acusar de adulterio, si hubiere padecido algún error en la inscripción, no se le prohibe enmendarlo, si hubiera tiempo, para que no sea abolida la causa.
nor annis adulterium commiaerit, lege tulia tenoter, quoniam tale crimen post pubertatem incipit.
86.
Iii. Quaestionum.—Si mi-
36. PAPINIANO; Cuestiones, libro IH.— Si un menor de edad hubiere cometido adulterio, queda sujeto á. la ley .1 ulla,porque este delito comienza después de la pubertad.
37. IDEM libro V. Quaestionum.—Filiumfamilias publico iudicío adulterium in uxorem sine voluntate patria argaere poase (3), constitutum est; vindictam enim proprii doloris consequitur.
87. EL MISMO, Cuestiones, libro V. - Se estableció, que el hijo puede, sin la voluntad de supadre acusar de adulterio su mujer en juicio público; porque consigue vindicta para su propio dolor.
38. losat Libro XXXVI. Quaesionum.—Si adulterium eum incesto committatur, utputa cum privigas, nuru, noverca, mulior similiter quoque punietur; id enim remoto etiam adulterio eveniret.
38. EL MISMO; Cuestione,, libro XXXVI. - Si se cometiera adulterio con incesto, por ejemplo, con la hijastra, la nuera, ó la madrastra, la mujer será iva1mente condenada; porque esto sucedería tam-
PÁPINIANTJS libro
§ 1.—Stuprum in sororis 8liam si committatur, su adulterii poena sufflciat mar¡, considerandum est. Occurrlt, quod hic duplex admissum est, quia multum interest, errore matnimonium ilticite contrahatur, an contumacia iuris, et, sanguinis contumelia concurrant (4). § 2.—Quare muLier tunc demum eam poenam, c&uam mares, sustinebit, uum inoestum iure gentiuni (5) prohibitum admiserit; nariz si sola luna nostri obaervatio interveniet, z.nulier ab inceati crimine erit excusata.. § 3.—Noununquam tamen et iii maribus incesti crimina, quamqnam natura graviora sunt, humanius, quam adulterii tractari solent, si modo meestum por matrimonium illicitum eontractum sil § 4.—Fratres denique Imperatores Claudiae crimen incesti propter aetatem remiserunt, sed distrahi coniunctionem illicitam iusserunt, quum alias adulterii crimen, quod pubertate (8) delinquitur, non exeusetur aetate; nam et mulieres in jure errantes incesti crimine non tener¡, supra dictum est, quum in adulterio commisso nullam habere posaint exousationem.
(1) Taur. según el códice Ft.. que dio, forsana, Br. (5) praemium. e, Lugar de pretinm, ce lee al ndrgen In-
tsrici dei códice FI. (5) poue, eoniiddrau a,iadlda por antiguos copiitac.
bién prescindiéndose del adulterio. § 1.—Si ¡Be cometiera estupro en la hija de la her-
mana, se ha de considerar, si será suficiente para el varón la pena de adulterio. Ocurre la duda, porque en este caso el delito es doble, pues hay mucha diferencia entre que se contraiga ilícitamente matrimoniopor error, y que concurran la contumacia W derecho y el ultraje de la sangre. § 2.—Por lo cual la mujer sufrirá la pena que los hombres, solamente cuando hubiere cometido incesto prohibido por el derecho de gentes; porque si solamente mediare la observancia de nuestro derecho, la mujer será excusada del delito de incesto. § 3.—A. veces, sin embargo, suelen ser castigados aun en los varones más benignamente que los de adulterio los delitos de incesto, aunque por naturaleza son más graves, si el incesto hubiera sido cometido mediante matrimonio ilícito. § 4.—Finalmente, los Emperadores hermanos perdonaron ó. Claudia por razón de su edad el delito de incesto, pero mandaron que se disolviese la unión ilícita, porque por otra parte el delito de adulterio, que se comete en la pubertad, no se excusa por la edad; porque arriba se dijo, que también las mujeres que yerran en cuanto al derecho no son responsables del delito de incesto, no pudiendo tener excusa alguna en el adulterio cometido. (4) HaZ. Vulg.; eoncurrunt, el códice (5) HaZ.; gentnm. e l códice FI. (5) post pubertatem, Vulg.
FI.
74
DIGESTO.—LIBRO XLVIII.' TfTULO y
§ 5.—Idem Imperatores rescripserunt, post divortiurn, quod eum noverca bona fide privignus fecerit, non case crimen admittendum incesti. § 6.—Idem Pollioni in hace verba rescripserunt: «lncestae nuLiae confirman non solent; et ideo abstinenti tali matrimonio poenam praeeriti delieti, si nondum reus postulatua est, remittimus». § 7.—Inoestum autem, quod per illicitam matrimonhi eoniunctionem admittitur, excusan solet sexu, val aetate, val etiam puniendi correctione, quae bona fide intervenit; utique si error allegetur, et facilius, si nemo reum postulavit. § 8.—Imperator Marcos Antoninus et Commodus fihius reseripserunt: «Si maritus uxorem in adulterio deprehensam impetu tractus doloris intcrfecerit, non utique legis Corneliae de sieaniis poenam exaipiet». Nam et Divus Pius in haec verbarescripsit ApoUonio: «Ej (1), qui uxorem suam in adulterio deprehensam occidisse se non negat, ultimuzn supphqiutn remitti potest, quum sit diffi-. cillimum, iustum dolorem temperare; et magia (2) quia plus fecenit, quam quia vindicare se non debuerit, puniendus sit; su ¡e ifur, si humilis loci sit, in opus perpetuum eum tradi, si qui honeetior, in insulam relegan».
§ 9.—Liberto patroni famam laceasere non facile conceditur; sed si iure maniti volit adulterii accusare, permittondum cal, quomodo, si atrocem iniuriam passus esset. Corte si patronum, qui sit ex co numero, qui deprehensus ab alio interfici potest, in adulterio uxoris deprehendenit, deliberandum est, en impune possit occidere. Quod durum nobis case videtur; nam euius famae, multo magia vitae parcendum est. § 10.—Si quia ¡u honore ministeniove publico sit, reus quidem postulatur, sed differtur eius accusaho, et cautione iudicio sistendi causa promittitur (3) in finem honoris; et hoc ita Tiberius Caesar rescripsit. 39. IDEM libro XV. Responsorum. - Vim passam (4) mulierem, sententia Praesidis provinciae continebatur; in legem Iuliam (5) de adulteriis non commisisse respondi, hect iniuniam suam, protegendae pudicitise causa, eonfestim xnarito renuntiari prohibuit. § L—Nupta quoque mullere, tametsi lenocinii vir prior non postulctur, adulterii crimen contra adulterum ab extrario poterit inferri.
§ 2.—In matrimonio quoque defuncta uxore, vir jure adulterum inter reos recipi postulat. § 3.—Nupta prius, quam adulter damnetur, adultenii non postulatur, si nuptias deriuntiatio vel ad domum mulieris missa non praeeessit. § 4.—Mulierem ob Iatronum societatem exulare iussam citra poenae metum in matrimonio retinen posse respondi, quia non fucrat adulterii damnata.
(1) Eh oonsW.érase añadida por antiguos copstaL Según correccidn de! códice FI.; magIa, omítala Taur. según la eecriurm origina!, Br.
§ 5.—Los mismos Emperadores resolvieron por rescripto, que después del divorcio, que el hijastro hubiere hecho de buena fe con su madrastra, no Be habrá de admitir delito de incesto. § 6,—Los mismos respondieron por rescripto á Pollon en estos términos: «No se suelen confirmar las nupcias incestuosas; y por ello le remitirnos al que se abstiene de tal matrimonio la pena del delito pasado, si aun no fué acusado como reo». § 7.—Mas el incesto, que se comete por ilícita unión de matrimonio, suele ser excusado por el sexo, ó por la edad, ó aun por la corrección que por vía de castigo medié de buena fe; ciertamente si se alegara error, y más fácilmente, si nadie acusé al reo. § 8.—El Emperador Mareo Antonino y Cómmodo, el hijo, respondieron por rescripto: «Si el marido, llevado del ímpetu de su dolor, hubiere matado á su mujer sorprendida en adulterio, no sufrirá ciertamente la pena de la ley Cornelia sobre los sicarios». Porque también el Divino Plo respondió por rescripto á Apolonio en estos términos: «Alque no niega que mató á su mujer sorprendida en adulterio, se le puede perdonar el último suplicio, porque es muy difícil moderar un justo dolor; y ha de ser castigado más bien porque hizo de más, que porque no haya debido vengarse él; bastará, pues, si fuere de humilde condición, que sea condenado parpétuamente á las obras, y si de otra más elevada, que sea relegado á una isla». § 9.—No se le concede fácilmente al liberto que lastime la fama de su patrono; pero si con derecho de marido quisiera acusarlo de adulterio, se le ha de permitir, á la manera que si hubiese sufrido una injuria atroz. Y ciertamente que si hubiere sorprendido en adulterio con su mujer al patrono, el cual fuera del número de los que pueden ser muertos por otro siendo sorprendidos, se ha de ver si podría matarlo impunemente. Lo que nos parece que es duro; porque al que se le ha de respetar la fama, con mucha más razón se le respetará la vida. § 10.—Si alguno estuviera en cargo honorífico ó ministerio público, es ciertamente acusado reo, pero se difiere su acusación, y promete con caución presentarse á juicio al terminar su caro hnorífico; y así lo resolvió por rescripto Tiberio César.
39. E. mismo; Respuestas, libro XV.—En la sentencia del Presidente de la provincia se consignaba que la mujer sufrió violencia; yo respondí, que no incurrió en la ley Julia sobre los adulterios, aun que prohibió que desde luego se le denunciase á su marido su propia injuria, para cubrir su honestidad. § 1.—También habiéndose casado la mujer, aunque el primer marido no haya sido acusado de lenocinio, se podrá presentar por un extraño acusación de adulterio contra el adúltero. § 2.—Tambi1n habiendo fallecido la mujer durante el matrimonio, pretende coii derecho el manido que el adúltero sea contado entre los reos. § 3.—La casada, antes que el adúltero sea condenado no es acusada de adulterio, si á las nupcias no precedió la denuncia, enviada por lo menos á casa de la mujer. § 4.—Respondí, que sin temor á pena se podía retener en matrimonio a la mujer mandada desterrar por estar en sociedad con ladrones, porque no ba6ia sido condenada por adulterio.
(3) Esto es. differtur. (4) cace, ¿nuria ¡Ial. (6) Ha¿. Vulg.; lege Zulle., .1 códIce FI.
DIGESTO.—LIBRO iLvili: TfTULO Y
§ 5.—Praescriptione quinque annorum crimen .ineesti coniunctum adulterio non excluditur. 6.—Duos quidem adulterii, marem et feminanJ, propter commune crimen simul non jure, nee a viro postulan convenit. Quum tamen duobus dnuntiatum fuisset ab eo, qui postea desistere yolebat, abolitionem esse necessaniam in utriusque personam respondi. 7,—Ineesti conimunecrirnen adversus duos simul intentan potest. § 8.—De servis quaestionem in dominos incesti post.ulatos ita demum habendam respondi, si per adulteriurn incestum esse contractum dicatur.
40.
P.uLus libro XIX. Responsorum.— Qusesi-
tum est, an ea, quam mantua adultenii crimine se accusaturum minatus est, nec quidquam egit ve! jure mariti, vel iure publico, nubere possit ei, quem in ea reum adulterii destinavit. Paulus respondit, nihil impedire, quominus ei, quem suspectwn manitos babuit, ea, de qua quaeritur, nubere possit. § 1.—Item quaeritur, an idem mantua destitiase videatur, ve! !enoeinium commisisse, qui eaudein reduxit uxorem. Paulus respondit, eum, qui post crimen adultenii intentatum eandem uxorem reduxit, destitiase videri, et ideo ex eadem lege postea accusandi ej ius non superesse.
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§ 5.—Por la prescripción de cinco años no se excluye la acusación de incesto, conjunta con la de adulterio. § 6.—Ciertamente no es conveniente en derecho que ni aun por el marido sean acusados al mismo tiempo dos, hombrey mujer, por delito común de adulterio. Mas cuando 9. los dos se les hubiese hecho la denuncia por el que después quería desistir, respondí, que era necesaria la abolición respecto 9. la persona de ambos. § 7.—Se puede intentar simultáneamente contra dos una común acusación de incesto. § 8.—Respondí, que se habían de someter al tormento los esclavos contra sus dueños acusados de incesto, solamente si se dijera que el incesto fué cometido por medio de adulterio. PAULO; Respuestas, libro XIX.—Se pregun40. tó, si aquella a quien amenazó que la acusarla del delito de adulterio su marido, que nada hizo ni con derecho de marido, ni por derecho publico, se podría casar con aquel 9 quien él designó como reo de adulterio con ella. Paulo respondió, que nada impedía que se pudiera casar con aquel, 9. quien el marido tuvo como sospechoso, ésta de quien se trata. § 1.—Asimismo se pregunta, si se considerará• que desistió, ó cometió lenocinio el mismo marido, que volvió 9. tomar la misma mujer. Paulo respondió, que se considera que desistió el que después de haber intentado la acusación de adulterio volvió 9. tomar la misma mujer, y que por lo tanto no le quedaba después en virtud de la misma ley derecho de acusar.
IDEM libro 1. &ntenliarurn. - En crimine 41. adulterii nulla danda dilatio est, nisi ut personae exhibeantur, aut i udex ex qualitate negotii motus hoc causa cognita permiserit.
41. EL MISMO; Sentencias, libro 1.— En la acusación de adulterio no se ha de conceder ninguna dilación, 9. no ser para que sean exhibidas las personas, ó Si el juez lo permitiere con conocimiento de causa movido 9. ello por la calidad del negocio.
42. TRYPKON1NIJS libro D. Dieputalionunt. - Si ¡a, qui ius annulorum impetravit, adulterium commisit in patroni uxorem, aut in patronam auam, aut in eius eamve (1), cuius libertos patris, aut matris, fihiifiliaeve fuit, an ut libertus puniri debeatE et si deprehensus alt in adulterio, su impune occidatur? Et magis probo, subiiciendum poenae (2) libertinorum, quoniam lege Julia de adulteriis coiircendis ad tuenda matrimonia pro libertinis eos haber! plaeuit, et deteriorem causam per istud beneficiurn patronorurn haber¡ non oportet.
TRJFONINO; Disputas, libro 11.—Si el que un42. petró el derecho de anillos cometió adulterio eu la mujer de su patrono, Ó en supatrona, ó en la de aquel ó en aquella, de cuyo padre, ó madre, hijo ó hija fué liberto, ¿deberá ser castigado como liberto? ¿Y, si fuera sorprendido en adulterio, será matado impunemente? Y más bien apruebo que debe quedar sujeto 9 la pena de los libertinos, porque en la ley Julia sobre la represión de los adulterios plugo que para defenderá los matrimonios éstos fueran considerados corno libertinos, y no es conveniente que por este beneficio sea considerada peor la causa de los patronos.
libro III. ad legem XII. abularum.—
43. Gtvo; Comentarios á la ley de las Doce Tablas, libro III. - Si no se hubiera enviado el repu-
43, GAICJS
Si ex lege repudium inissum non sit, et idcirco mulier adhuc nupta case videatur, tamen si quia eam uxorem duxerit. adulter non erit; idque Salvius lulianus respondit, quia adulterium, inquit, sine dolo malo non corninittitur; quamqnam dicendum, no is, qui sciret, eam ex lege repudiatam non cese, dolo malo cominittat.
44. PAPiWIANUS (3) libro IV. Responsorum. Defuncta quoque socru gener incesti postulabitur, ut adulter post mortem mulienis.
(1) Ha!. Vuig.; siva, .1 cddiee Fi. (2) Ha!. VUIQ.; poana, el códice FL
dio con arreglo 9. la ley, y por ello se considerase que la mujer estaba casada todavía, sin embargo, si alguno la hubie!e tomado por mujer, no será adultero; y esto respondió Salvio Juliano, porque no se comete, dice, adulterio sin dolo malo; aunque se ha de decir, que el que supiera que ella no fué repudiada con arreglo 9. la ley, no lo comete con dolo malo.
44. PpiNiiNo; Respuestas, libro IV. - También habiendo fallecido la suegra será acusado de incesto el yerno, como el adúltero después de la muerte de la mujer. (3 Paulo., Hal. Vuig.
,DIGESTO.-LIBRO
xLvm:
TfTULO vi
TITULO VI
TIT. VI AD LEORM IULIkM DE VI PUBLICA [Cf. Cod. JX. 12. 13.] -
1. MARC1ANUS litro XIV. inslitugionunt. - Lego julia de vi publica tenetur, qui arma, tela domi suae agrove, in villa praetar usum venationis, vel itineris, vel navigationis cogerit.
SOBRE LA LEY JLJUA. RELATIVA A
LA VIOLENCIA PÚBLICA
[Véaae Cdd. IX. 12. ¡3.] 1. MARCIANO; Inslitjjgci, libro XIV. - Está sujeto á la ley Julia sobre la violencia pública el que tuviere armas ó dardos en su casa ó en el campo, 6 en una casa de campo, no siendo para uso de caza, 6 deviaje, ó de navegación.
2. SCÉVOLA Reglas, Libro IV. - Se exceptúan, 2. SCAEVOLL (1) libro IV. Regularum. - Exci- piuntur autem arma, quae quis promercii causa sin embargo, las armas que alguno tuviere para comercio, ó que ¡ él hubieren ido por herencia. habuerit, hereditateve el obvenerint. 3. M.qaci&us Libro XIV. Inslilulionum. - In eadem causa sunt, qui turbae seditionisve faciendae consilium inierint, servosvo, aut liberos homines in armis habuerint. § 1 .—Eadem lego tenetur, qui pubes cum telo in publico fuerit. § 2.—In eadem causa sunt, qui pesaimo exemplo convocata (2) seditione villas expugnaverint, et cum telis et armis bona rapuerint. 3.—ILem tenetur, qui ex incendio rapuerit ahquid praeter materiam. § 4.—Praeterea punitur buius legis poena, qui puerum, val feminam, vel queruquam per vim stupraverit. § 5.—Sed et qui in incendio cum gladio, aut Lelo rapiendi causa fuit, val prohibendi dominum res suas servare, eadeni poena tenetur. § 6.—Eadem lego tenetur, qui hominibus armaLis possessorem domo agrove sue, aut navi sua deiecerit (3), expugnaverit concursu (4),
3. MARCIANO; inslituta, libro XIV.—Están en el mismo caso los que hubieren formado designio de reunir turba 6 hacer sedición, ó hubieren tenido en armas esclavos ú hombres libres. § 1.—Está sujeto á la misma ley el púbero que en publico hubiere ido con armas. § 2.—En el mismo caso se hallan los que habiendo hecho con malísimo ejemplo sedición hubieren atacado casas de campo, y con dardos y armas hubieren robado bienes. § 3.—Asimismo está obligado el que de un incendio hubiere robado alguna cosa, excepto los materiales. § 4,—Además, es castigado con Ja pena de esta ley el que con violencia hubiere estuprado á un joven, á una mujer, 6 á otro cualquiera. § 5.—Mas también está sujeto á la misma pena el que estuvo en un incendio con espada 6 dardo para robar, 6 para impedir que el dueño salve SUS cosas. § 6.—Está sujeto á la misma ley el que con hombres armados hubiere echado de su casa 6 campo, 6 de su nave, al poseedor, 6 con el concurso de otros lo hubiere atacado,
4. ULPIA.NUS libro LJX. ad Ediclum. - utive id fieret (5), homines commodaverit;
4. ULPIANO; Comenlarios al Edicto, libro LIX.6 si para que se hiciera esto hubiere proporcionado hombres;
5. MARCIANUS libro XIV. Institutionun. - qui coetu, concursu (6), turba, seditione incendium fecerit, quique hominein dolo malo ineluserit, obsederit, quive fecerit, quominus sepeliatur, quo magia funus diripiatur, distrahatur; quive par vim sibi aliquem obligaverit; nam eam obligationem lex rescindit.
5. MARCIANO; Instituta, Libro XIV. - el que con reunión, concurso, turba, 6 sedición hubiere hecho incendio, y el que con dolo malo hubiere encerrado, ó cercado, a un hombre, 6 el que hubiere hecho que no sea sepultado, 6 que se disolviese 6 impidiese el funeral; 6 el que a. la fuerza hubiere obligado ¡ su favor á. otro; porque la ley rescinde esta obligación. § 1.—Si se cuestionase sobre la violencia, y la posesión 6 el dominio, respondiópor rescripto en griego el Divino Pío a. la universidad de los TesaLos, que se ha de conocer antes de la violencia, que de la propiedad de la cosa; pero también decretó, que se cuestionase sobre la violencia antes que sobre el derecho de dominio, 6 de la posesión. § 2.—El que robó una mujer sin marido, 6 casada, es condenado al último suplicio; y aunque el padre habiéndosele rogado con súplicas hubiere perdonado su propia injuria, esto no obstante, podrá un extraño acusar al reo sin la prescripción del quinquenio, porque el delito de rapto excede del alcance de la facultad de la ley Julia sobre los adulterios,
§ 1.—Si de vi, et possessione, ve] dominio quaeratur, ante cognoscendum de vi, quam de proprietate re¡, Divus Pius & yo [urtieersiiati T/ieualorum] graece (7) rescripsit; sed et decrevit, nL prius de vi quaeratur, quani de jure domi.nii, sive possessionis. § 2.—Qui vacantem mulierem rapuit, vel noptam, ultimo supphicio punitur; etsi pater iniuriam suam precibus exoratus remiserit, Lamen extraneus sine quinquennii praescriptione reum postulare poterit, quum raptus crimen legis luliae de adulteriis (8) potestatem excedit.
(1) TJIpianui, HaS. Vulg. Da¿. Vulg.; convocatu, el códice Fi. (3) exeuuerit (omitiendo coneorBu), inserta Hal. () Taw'. segun la escritura original; censuren, omítela
La corrección del códice Fi., Br.
-
(5) Hal. Vuiçj.; estaret, el códice Fi. (6) Hal. Vulg ; converso, el códice Fi. (7) graece, omítela Mal. (8) ¡ial.; adulterio, el códice FL
DIGBTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO Vi 8.
ULPIANUS
libro Vil, de offtcio Proco,uulls.—
6.
ULPIANo;
'751
Del Cargo de Proconsul, libro VIL
Et cura, qui puerum ingenuum rapuit, puniendum Divus Pius rescripsit inhaec verba: «Exempluru libelli dati mihi a Domitio Silvano (1), nomine Domitti Silvani (2) patrui, subiici iussi, motus querata eius, qua significavit, fihium suuui ingenium luvenem adrnodum raptum atque conclusum, iriox verberibus se tormentis usque ad suirimum periculum afflicturn; Gemine carisaime, velim audias eum, et si compereris hace ita admissa, rem severe exequaris».
—El Divino Pío resolvió por rescripto, en estos términos, que debía ser castigado el que robó un impúbero ingénuo: «Mandé que se te enviara el ejemplar del libelo que se me entregó por Domicio Silvano, en nombre de su tío .paterno Domicio Silvano, movido por su querella, en la que significó que un hijo suyo ingénuo muy joven había sido raptado y encerrado, y después maltratado con azotes y tormentos hasta el último peligro; yo querría, carísimo Gémino, que lo oyeras, y que si vieres que así se hicieron tales cosas castigues severamente el caso».
lulia de vi publica tenetur, qui, quum imperium potestatemve haberet, civern Romanum adversus provocationem necaverit, verberaverit, iusseritve quid fien, aut quid in colluin iniecerit, ut torqueatur. Item quod ad legatos, oratores, comitesve attinebit'al quis eorum (quem) pulsasse, eive (3) iniuriam fecisse arguetur.
libro VIII. de.officio Proconsulis.—Lege
7. lh mismo; Del Cargo de Procónsul, libro Viii. —Esta sujeto á la ley Julia sobre la violencia pública el que teniendo imperio 6 potestad hubiere matado ó azotado contra apelación á un ciudadano romano, ó hubiere mandadoque se haga alguna cosa, ó que se le eche al cuello algo para atormentarlo. Asimismo, por lo que atañe k los legados, oradores ó acompañantes, si se probare que alguien golpeó áuno de éstos, 6 le infir ió injuria.
S. MAEcIANUS (4) libro V. Publlcorum. - Lego lulía de vi publica cavetur, ne quis reuin vinciat, impediatve, quominus Rornae intra certum tempus adail.
S. MEcIAN0; De los Juicios públicos, Libro V. Se dispone en la ley Julia sobre la violencia pública, que nadie aprisione á un reo, 6 le impida que dentro de cierto tiempo se presente en Roma.
7 IDEM
9. Pui.us libro VII. ad EdidLa. - Armatos non utique eos intelligere debernus, qui tela habuerunt, sed etiam quid aliud, quod (5) nocere potest. 10. ULPIANUS libro LX VIIi. ad Edictum.— Qui dolo malo fecerit, quominus iudicia tuto exerceantur, ant iudiees ut oportet iudicent, vol is, qui potestatem imperiumve habebit aliter (6), quam ei IUB erit, decernat, imperet, faciat; qui ludos, pecuniamve ab aliquo invito polliceri publico, privatimve par iniuriam exegerit; item qui cum Lelo dolo malo in concione fuerit, aut ubi iudieium publico exercebitur; exceptus est, qui propter venationem habeat homines, qul cum bestiis pugnent; ministros enim (7) ad ea habere conceditur.
§ 1.—Hae lego tenetur, et qui convocatis hominibus vim fecerit, quo quis verberetur et pulsetur, (8) noque horno occisus sit. § 2.—Pamnato de vi publica aqua et igni interdicitur. 11. PAULUS libro V. Sentcntiarur4 (9).— Hi, qui aedos alienas, aut villas expilaverint, effregerint, expugriaverint, si quidem (10) in turba cum talo feeerint, capite puniuntur.
§ 1.—Telorum autem appellatione omnia, ex quibus singuli homines nocere possunt, accipiuntur. § 2.—Qui telum tutandae salutis suae causa gerunt, non videntur hominis occidendi causa portare.
(1) BalvIe.no , Vuig. (1)SsivIanI, VuLg. (3) Marcianus R?LL (4) Según rlusstra enmienda; et sive, el códice FI. (61 Taur. seg4n La escritura original; sed etlim sos, 11nd, quod, ¿a correcLón del códice FI., $r.
9.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro VII. -
Por armados debemos entender no solamente tos que tuvieron dardos, sino también alguna otra cosa que puede hacer daño.
10. Uuuo; Comentarios al Edicto, Libro LX Viii,
- El que con dolo malo hubiere hecho que no se ejerciten las acciones con seguridad, ó que los jueces no juzguen como es debido, 6 el que tuviere potestad ó imperio y decretara, maI1dabe ú obrara de otro modo que como para ello tuviese derecho; el que hubiere exigido pública 6 privadamente por injuria que por alguien sean prometidos contra su voluntad juegos 6 dinero; asimismo el que con dardo se hallare con doto malo en una reunión, 6 donde públicamente se celebrare juicio; quedando exceptuado el que por razón de caza tuviera hombres, que lucharan con las fieras; porque se les concede
que para esto tengan auxiliares.
§ 1.—Esta sujeto á esta ley también el que habiendo convocado hombres hubiere hecho violencia paraque alguien fuese azotado 6 golpeado, sin que este hombre haya sido muerto. § 2.—Al condenado por violencia pública se le pone interdicción en el agua y el fuego. 11. PAULO; Sentencias, libro V.—Los que hubieren despojado, quebrantado, ó asaltado casas ajenas, ó casas de campo, si esto lo hubieren hecho en turba armada con dardos, son castigados con pena capital. § 1.—Mas con la denominación de dardos se entienden todas las cosas con las que cada hombre puede hacer daño. § 2.—Los que para su propia defensa llevan dardo no se considera que los llevan para matar á otro hombre.
6) fiat. Vulg.; aliter, omítela ci códice PL.
(7) Hat.;nilalstro.ve. el códice Fi
qui
(8) Tarsr. según la escritura oripinak et al, inscria ¿a corrección del códice FI., Dr. (9) Véase Pauli Senil. rece. V. 3. 3. io; Taur.; quid, el códice Fi., Dr.
752
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO VII
12. IDEM libro singular¿ ad Señatuconiultum Turpillianum.— Qui nova vectigalia exercent, lege
lulia de vi publica tenentur.
12. Etmismo; Comentarios al Senadoconsulto Turpiliano, libro único.— Los que exigen nuevos
impuestos están sujetos á la ley Julia sobre la violencia pública.
TIT. VII
TITULO VII
AD LEGEM IULIAM DE VI PR1VA.TA
SOBRE LA LEY JULIA RELATIVA Á LA. VIOLENCIA PRIVADA
[Cf. Cod. IX. 12.]
[Veas. Cdd.IX, 12.1
1. MARCIÁNUS libro XIV. Instilulionum. - De v privata damnati para tertia bonorum ex lege lulia publicatur; et cautum e8t, ne senator sit, ne decurio, aut ullum honorem capiat, neve in quern (1) ordinem sedeat, neve iudex Bit; et videlicet omni honore, quasi infamis, ex Senatusconsulto carebit.
1. MARCIANO; ]natituta, libro XIV. - Por la ley Julia se confisca la tercera parte de los bienes del condenado por violencia privada; y se dispuso que no sea senador, ni decurión, ni adquiera honor alguno, ni tome asiento en algún orden, ni sea juez; y ciertamente será privado en virtud de un Senadoconsulto de todo honor, como infame. § 1.—Con la misma pena son castigados los que están sujetos á la pena de la ley Julia sobre la violencia privada, y el que de un naufragio hubiere robado alguna cosa con dolo malo. § 2.—Pero también scç castigados extraordinariamente en virtud de Constituciones de los Príncipes, los que de naufragios hubieren robado alguna cosa; porque también el Divino Pío resolvió por rescripto, que no se les debía hacer violencia alguna á los marineros, y que si alguien la hubiere hecho fuera severisimamente castigado.
§ 1.—Eadern poena afficiuntur, qui ad poenam legis Iuliae de vi privata rediguntur, et si quis ex naufragio dolo malo quid rapuerit. § 2.—Sed et ex Constitutionibus Principum extra ordinero, qui de naufraglis aliquid diripue. rint (2), puniuntur; nam et Divus Plus rescripsit, nuUam vim nautis fieri debere, et si quia fecerit, ut severisaime puniatur.
2. SCAEVOL& libro IV. Regularum. - Bac lego tenetur, qui convocatis hominibus vim fecerit, quo quis verberetur, pulsaretur, neque horno occisas erit.
2. ScávoLa; Reglas, libro ]V.—Está sujeto á esta ley el que habiendo convocado hombres hubiere hecho violencia para que alguno fuese azotado ó golpeado, sin que el hombre hubiere sido muerto.
8. MACER libro 1. Publicorum. - Nec interest, liberos an servos, et suos an alienos quis ad vini
8. MAcaR; De los Juicios públicos, libro 1.—Y no importa que.uno haya convocado para hacer la violencia hombres libres y esclavos, y suyos éstos 6 ajenos. 1.—Y no menos están sujetos á la misma ley los1 que fueron convocados. § 2.—Pero si ningunos hubieran sido convocados, ni ningunos golpeados, pero por injuria se hubiera quitado alguna cosa de los bienes ajenos, queda sujeto á esta ley el que tal hubiere hecho.
faciendam convocaverit.
§ 1.—Nec minus hi, qui convocati sunt, eadem lege tenentur. § 2.—Sed si nulli convocati, nullique pulsati 8int, por iniuriam tamen ex bonis alienis quid ablatum Bit, bac lego tener¡ eum, qui id fecerit. 4. PAULUS libro LV. ad E&ctum— Legis Iuliae de vi privata crimen committitur, quum coetum
aliquis, et concursum fecisse dicitur, quominus quis in ius produceretur. § 1.—Et si quis quaestionem de alterius servo habuisset,et ideo moderatius Edicto Praetoris de iniuriis utendum case, Labeo alt. S. ULPIA.IUS libro Lxix. a4 Edictum.— Si quia aliquem deiecit ex agro sao, hominibus congregatia sine arinis, vis privatae postulan posSit.
4.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LV. -Se
comete el delito de la ley Julia sobre la violencia privada, cuando se dice que alguien hizo reunión y concurso para que uno no fuese presentado en juicio. § 1.—También si alguno hubiese sometido á tormento al esclavo de otro, y p0r esto dice Labeon, que se ha de usar con más moderación del Edicto del Pretor sobre las injurias.
5. Ut.pxtuo; Comentarios al Edicto, libro LXIX.
- Si alguien echó á otro de su propio campo, habiendo congregado hombres sin armas, puede ser acusado de violencia privada.
8. MODESTINUS libro VIII. Regularum.—Ex Senatusconsulto Volusiano, qui improbe count in alienam litem, ut, quidquid ex condemnatione in rem ipaius redactum fuerit, inter eos (3) cornmunicaretur, lege lulia de vi privata tenentur.
8. MoDasriNo; Reqkss, libro Viti. - En virtud M Senadoconsulto Volusiano, Los que sin probidad se juntan en pleito contra otro, para repartirse entre ellos lo que se hubiere obtenido por virtud de la condenación sobre cosa del mismo, están sujetos á la ley Julia sobre la violencia privada.
7. CALLISTJUTUS libro V. de Cognitionibus. Creditores, si adversus debitores Suos agant, per
7.' CAUSTRATO; De las Jurisdicciones, libro V. Si los acreedores procedieran contra sus deudores,
(2) .Segúa nuestra conjetura; enin, el códice Fl; usase ByCk4r5hOlk Obse. VI. 15. 2) Taur.; derlpnerint, el cddke FI., Dr.
(3) Taur. según ¿a ecnllura original; hos, ¿a corrección del códice FI, Br.
D11hkSTQ.—L1BRO XLVII1 TTUL0
viii
iudieem id, quod deben Bibí putant, reposcere debent. Alioquin Si in rem debitoris sui intraverint, id ¡milo concedente, Divus Marcus decrevit, ius crediti eos non habere. Verba decreti hace sunt: «Optimum est, UI, si quas pules te habere peitiones, actionibus experiaris; interim ille in poasessione debet moran, tu petitor es; et quurn Marcianus diceret: vim nullam lee¡; Caesar dixit: tu vim putas case solum, si homines vuinerentuil Vis est el tune, quoties quis id, quod déberi sibi putat, non per iudicem reposcit; non pulo auteni nec verecundiae, neo dignitati (1) tuae convenire, quidquam non jure facere. Quisquis igitur probatus mihi fuerit, reni ullam debitoiis non ab ipso sibi traditam sine ullo ludice temere possidere (2), eumque sibi ius in eam rem dixisse, ius crediti non habebil».
deben pedir por medio del juez lo que creen que se les debe. De otra suerte, si ocuparen una cosa de su deudor, sin que nadie se lo conceda, decreté el Divino Marco que no tuvieran ellos derecho á. su crédito. Las palabras del decreto son estas: «Excelente cosa es que ejercites las acciones, si creyeras que tienes algunas para pedir; mientras tanto él debe permanecer en posesión, y tú eres demandante; y como Marciano dijese: no hice ninguna violencia, el César dijo: ¿y crees tú que solamente hay violencia, si se hiriere á hombres? Hay violencia también siempre y cuando alguno no reclama por medio del juez lo que cree que se le debe; y no creo que nunca convenga á tu pudor ni ¡ tudigni-dad hacer alguna cosa no conforme á. derecho. Así, pues, cualquiera que se me hubiere probado que posee temerariamente sin la intervención de algún juez alguna cosa de un deudor, que no le fué entregada por él mismo, y que él se administré justicia k si mismo en este negocio, no tendrá derecho á su crédito».
8. MODESTINUS libro II. de Poenis.—Si eredit.or sine auctoritate iudiois res debitoris oceupet, hac lege tenetur, et tertia parte bonorum mulotatur, et infamia III.
8. MODESTINO; De las Penas, libro II. - Si el acreedor ocupara sin la autoridad del juez bienes del deudor, está sujeto á esta ley, y es multado en la tercera parte de SU5 bienes, y se hace infame.
TIT. Vil!
TÍTULO Viii
AD LEGEM CORNEL1AM DE SICAR11S £T VENEFICIS (3)
SOBRE LA LEY CORNELIA RELATIVA A LOS SICÁRIOS Y A LOS ENVENENADORES
[d. dad. JX. 16. 18.]
1 réaee Cód. IX. 16. 18.1
1. MARc1ANu5 libro Xl V. ?nslitutionum. - Lege Cornelia de aicariis et veneficis (4) tenetur, qui hominem occiderit, cuiusve dolo malo incendium factum eril; quive hominis occidendi furtive faciendi causa eum lelo ambulaveril; quive, quum magisiratus esset, publicove iudicio praeesset, operarn dedisset, quo quis faisum indioium profiteretur, UI quia innocens conveniretur, condemnaretur.
1. MARCIANO; Instituía, libro Xl V.—Está sujeto á la ley Cornelia sobre los sicarios y envenenadores el que hubiere matado á un hombre, ó aquel por cuyo dolo malo se hubiere producido un incendio; 6 el que para matar ¡ un hombre 6 para cometer un hurto llevare consigo dardo, ó el que sieiido magistrado, 6 presidiendo juicio público, hubiese procurado que alguno diera falso indicio, para que fuese demandado y condenado algún inocente. § 1.—Además está obligado el que hubiere confeccionado, 6 dado, veneno para matar ¡ un hombre; 6 el que con dolo malo hubiere dicho falso testimonio, por el que alguien fuese condenado en juicio público como reo de pena capital; 6 el que siendo magistrado ó juez de cuestión por causa capital hubiere recibido dinero para que uno fuese hecho reo por ley pública. § 2.—También es castigado el que hubiere matado á un hombre, sin que se haga diferencia de qué condición sea el hombre á quien haya matado. § 3.—El Divino Adriano respondió porrescripto, que el que maté ¡ un hombre puede ser absuelto., si esto lo hizo no con ánimo de matarlo; yque el que no maté á un hombre, sino que -lo hirió pata matarlo, ha de ser condenado como homicida, y que esto se ha de determinar según el caso; porque si desenvainé la espada, y le hirió con ella, indudablemente que esto lo hizo él con ánimo de matarlo; pero si en riña lo hirió con una llave, 6 con una sartén, aunque lo haya herido con hierro,pero no COD ánimo de matarlo, se ha de suavizar Ja pena M que en riña cometió un homicidio, más bien por casualidad, que con voluntad.
§ 1.—Praeterea tenetur, qui hominis necandi causa venenuin confecerit, dederit; quive faisum testirnonium dolo malo dixerit, quo quia publico indicio re¡ capitalis damnaretur; quive magistratus iudexve quaestioiis ob (5) capitalem causam pecuniam acceperit, ut publica lege reus fieret. § 2.—El qui hominem oceiderit, punitur, non habita differentia, cuius conditionis homineni in. teremit. § 3.—Divus Hadnianus rescripsit, eum, qui hommcm occidit, si non occidendi animo hoe adrnisit, absolvi posse; et qui hominem non occidit, sed vulneravit, UI occidat, pro homicida dmnandum, el ex re constituendum hoc; nam si giadium strinxerit (6), el (7) eo percusserit, indubitate occidendi animo id eurn adiiiisisse; sed si clavi (8) percussit, aut cucuma (9) in rixa, quamvis ferro percusser-it, tarnen non occidendi animo, leniendam (10) poonam eius, qui in rixa casu (it) magia, quam voluntale hornicidiuni admisit. (1) Tarcr. eeun la escritura original; vol piett1, insera ¿a corrección del códice Fi., Rr. (2) vel acceplsee. inserta Ha¡. (Z) Taur. almárgen; VENEi'ICIIS, en el lecto. (4) Taur. al márgen; venefieiie, en el teo. (5) La ed. Sleh.; sub, Taur. eegén el códice FI., en el que se lee quaestionlBub. Dr. (6) Ha¿. VuIg.; strier1t, el códice FI. Tono 1II—t5
(7) ¡Ial.; in, inserta el códice Ft. (8) clava, erradamente Vutg. (9) Ha¡.; cuccuma, el códice Fi.
(10) La corrección del códice FI.; ienI8ndUni, Taur. segur'
. In escritura orlgial, Br. a1) Taur. atm -gen;crea. en el ItrIO.
764
DIeBSTO.—LzBp.o LVIII: TÍTULO TM
§ 4.—ltem Divus Hadriarius rescripsit, sum, qui suprum sibi vel suis par vim inferentem occidit, dimitiendum. § 5.—Sed et in eum, qui uxorém deprehensam in adulterio ocoidit, Divus Pius leviorem ponnam irrogandarn case scripsit, et hurniliore loso pOsitum ¡u exihum perpetuum dan iussit, ¡u ahqua dignitate positum ad tempus relegan.
§ 4.—Asimismo resolvió por rescripto el Divino Adriano, que ha de ser perdonado el que mató al que con violencia cometió estupro con él 6 con los suyos. § 5.—.Peno el Divino Pío escribió que se debla imponer una pena más leve también al que mato á su mujer sorprendida en adulterio, y mandó que el de humilde condición fuese condenado á destierro perpétuo, y relegado temporalmente el que se hallase constituido en alguna dignidad.
2. Ui..piius libro 1. de Adulterüs (1). Inauditum fihium pater occidere non potest, sed accusare eum apud praefectum praesidemve provinciae debet.
2. ULPiANO; De los Adulterios, libro 1.—El padre no puede matar ásu hijo sin que haya sido oido, sino que debe acusarlo ante el prefecto 6 el presidente de la provincia.
8. MÁRCIANUS (2) libro XIV. Instiguionum. Eiusdem legis Corneliae de sicariis et veneficis capite quinto, qui venenum necandi hominis causa fecerit, vel vendidenit, vel habuerit, plectitur.
8. Mtaciio; insfituta, libro XIV. — En el capítulo quinto de la misma ley Cornelia sobre los sicarios y los envenenadores se castiga al que hubiere hecho, 6 vendido, ó tuviese, veneno para matar un hombre. § 1.—Con la pena de la misma ley es castigado el que en público hubiere vendido malos medicamentos, ó los tuviere para matar á un hombre. § 2.—Mas esta adición, veneno malo», indica que también hay algunos venenos que no son malos. Luego la palabra veneno es genérica, y comprende tanto lo que está preparado para sanar, como para matar, y aun también lo que se llama amatorio. Mas en esta ley se indica solamente el que alguien tiene para matar á un hombre. Pero en virtud de un Senadoconsulto se mandó que fuese relegada Ja que no ciertamente con mala intención, sino con mal ejemplo, dió para concebir un medicamento, por virtud del cual falleció la que lo habla tomado. § 3.—Por otro Senadoconsulto se hizo que estuvieran sujetos á la pena de esta ley los drogueros, si temerariamente le hubieren dado á alguien cicuta, salamandra, acónico, gusanos de piña, ó bupres. te, mandrágora, y cantáridas para excitar. § 4.—Asimismo, aquel cuya servidumbre hubiere tomado armas, sabiéndolo él, para adquirir 6 recuperar una posesión; también el que hubiere sido autor de una sedición, y el que hubiere hecho desaparecer á.un náufrago; también el que hubiere declarado, 6 procurado que se declarasen, falsos indicios, para que algún inocente fuese inculpado; y el que por causa de liviandad ó de comercio hubiere castrado á alguno es castigado por el Senadoconsulto con la pena de la ley Cornelia. § 5.—La pena de la ley Cornelia sobre los sicarios y envenenadores es la deportación á una isla, y la privación de todos los bienes; pero hoy suelen ser condenados á muerte, á no ser que estuvieren constituidos en honrosa posición, para sufrir la pena de la ley; porque los de clase más humilde Suelen ser echados it las fieras, y los de más alta posición son deportados ¡ una isla. § 6.—Es licito matar como enemigos á los tránsfugas, donde quiera que fueren hallados.
-
§ 1.—Eiusdern legis poena (3) afftcitur, qui in publicum mala medicamenta vendiderit, vel hominis necandi causa habuerit. § 2.—Adiectio auteni ¡ata «veneni mali», ostendit esse quaedam et non mala venena. Ergo noman mediurn est, et tam id, quod ad sanandum, quam id, quod ad occidendum paratum est, continet, sed et id, quod arnatonium appellatur. Sed hoc solum notatur in ea lege, quod bominis necandi causa habet. Sed ex Senatusconsulto relegan iusas esi ea, quae non quidem malo animo, sed malo exemplo medicamentum ad conceptionem dedit, ex quo ea, quae aocaperat, decesserit. § 3.—Alio Sanatusconsulto effecturn est, ut pigmentarii, si cui ternera cicutam, salamandra.m, aconitum, pityocampas (4 ) aut buprestim (5), mandragoram, et id, quod lustramenti causa dederint cantharidu (6), poena teneantur huius legis. § 4.—Item ja, cuitas familia aciente eo adipiscendae, reouperandae poaseasionis causa arma sumsant; item, qui auctor seditionia fuerit, et qui naufragium (7) auppressanit; aL qui falsa indicia confauna fuenit, confitendave curaverit, quo quia innocena circumveniretur; et qui horninem libidinie, val promercii causa castravenit, (8) Senatusconsulto peona logia Corneliae punitur. § 5.—Legis Comalias de sicariis et veneficis posna insulae deportatio est, et omnium bonorum adetntio; sed solent hodie capite puniri, nial honeitiore loco positi fuerint, ut poenam legis sustineant; humuliorea enim solent vol bestiis subiici, altiorea vero deportantur in insulam. § 6.—Tranafugas licet, ubicunque inventi fuerint, quasi hostos interflcere (9).
4. Uz.pui,us libro VII. de officio Proconsulis.—
Loge Cornelia de aicariis tenetur, qui, quum in magistratu (10) esset, eoru ni quid fecerit contra hominis necem, quod legibus permissuzn non sit.
4. Uu.itiio; Del Cargo de Proconsul, libro Vil.
- Está sujeto¡ ley Cornelia sobre los sicarios el que siendo magistrado hubiere hecho alguna de estas cosas, que no está permitida en las leyes, contra la vida de un hombre.
(1) Vd~ la p4gina 734., notaD.
(2) Matcellus, vísig. (5) Taur.; poenae, el códice Fi., Br. (4) Hal.; pltnoeampaa .1 códice Fi. (5) Hal.; bnbroitlm, .1 cddj F. (5) insúdrsgorem, oautharidax, aut quid lnstram•nti Causa dedrtnt, poene, Dad.
(7) nanfragum, el códice citado por Dr. (8) Taur. según la escritura original; ex, inssrta la corrección del códice Fi., Dr. (9) Taur. según la ¿acritura original; licet adiciona la corrección del códice FI., Br. (10) Hal.l YuLg.; eat, ineertael cóc4ci FI.
DreE81o.—UflRO XLVUI: TFruLo VIII § 1.—Quum quidam per lasciviam causam mortis praebuisset, comprobatum est factum Ignacii Taurini, Proconsulis Beticae (1), a Divo fladriano, quod eum in quinquennium relegasset. § 2.—Idem Divus Hadrianus rescripsit: «ConsIl tutum quidem est, no spadones fierent; eÓs an-
bm, qui hoc crimine arguerentur, Corneliae legis
poena tener¡, eorumque bona morito fisco meo (2) vindican debero; sed et in servos,qui spadones fecerint, ultimo supplicio animadvertendum asee; et qui hoc crimine tenentur, si non adfuerint, de absentibus quoque, tanquam lego Cornelia teneantur, pronuntiandum esse. Plano si ¡poi, qui hanc iniuriam paso¡ sunt, proelamaverint, audire eos Praesen provinciae debet, qui virilitatem aminerunt. Nemo enim liberum servumve invitum sinentemve castrare debet; neve quia se oponte castrandum praebere debet. At si quis adversus Edietum meum fecerit, medico quidem, qui exciderit, capitale erit, itein ipsi, qui se aponte excidendum praebuit».
5. PAULUS libro JI. de offlcio Proconsulis. - Hi qioque, qui thlibias faciunt, ex Constitutione Divi Hadrisni ad Ninnium (3) Hastam, in eadem causa sunt, qua hi, qui castrant.
§ 1.—Habiendo uno dado por lascivia ocasión para la muerte de alguien, se aprobó por el Divino Adriano el acto de Ignacio Taurino, Proconsul de la Bética; que lo relegó por un quinquenio. § 2.—El mismo Divino Adriano resolvió por rescripto: «Se determiné ciertamente en constituciones, que no se hicieran espadones; y que los que
fueren acusados de este delito estuviesen sujetos 1. la pena de la ley Cornelia, y que con razón debían ser reivindicados sus bienes para mi tinco; y que también se debla imponer la Última pena á. los esclavos que hubieren hecho espadones;que respecto á. los que non responsables de este dehto, si no estuvieren presentes, se ha do fallar, aun estando ausentes, como si estuvieran sujetos á la ley Cornelia. Y ciertamente que silos mismos que sufrieron esta injuria se hubieren querellado, el Presidente de la provincia debe oir á. los que perdieron la virilidad. Porque nadie debe castrar á. un hombre libre ó á un esclavo, contra la voluntad de éste, 6 consintiéndolo él; ni ninguno debe prestarse espontáneamente á ser castrado. Mas si alguno hubiere obrado contra mi Edicto, habrá. ciertamente pena capital para el médico, que hubiere hecho la castración, y también para el mismo que espontáneamente se presté á. ser castrado». 5. P&m.o; Del Cargo de Procorisul, libro II. -
También los que hacen los impotentes se hallan en virtud de la Constitución del Divino Adriano, dirida á Ninnio Hasta, en la misma condición que ros que castran.
8. VENULgIUS SÁTtJRNINUS (4) libro I. de ojficio Proconsulis. —la, qui servum castrandum tradident, pro parte dimidia bonorum inuictatur ex Senatusconsulto, quod Neratio Prisco el Annio Vero (5) Consulibus factum est.
6. Vzlui..svo SATURNINO; Del Cargo de Poeonsal, libro 1.— El que hubiere entregado un esclavo para ser castrado es multado en la mitad de sus bienes en virtud de Senadoconsulto hecho bajo el consulado de Neracio Prisco y de Annio Vero.
7. PAULUS libro singular¡ de publicis IudÁeiis.— In lego Cornelia dolus pro tacto accipitur; nec (6) in hac lego culpa lata pro dolo accipitur. Quare si quia alto se praecipitaverit, et super alium venent, eumque oceiderit, aut putator ex arbore, quum ramum deiieeret (7), nonpraeclamaverit, et praotereuntem occiderit, ad huius legis coroitiouem non pertinet.
En la ley Cornelia el dolo es considerado como un hecho; ,y en esta ley la culpa lata no es considerada como dolo. Por lo cual, si alguno se hubiere precipitado de lo alto, y hubiere caído sobre otro, y lo hubiere matado, ó si un podador no avisare desde el arbol al dejar caer una rama, y hubiere matado al que pasaba, no está sujeto á la pena de esta ley.
8. ULP1ANUS libro XXXIII. ¿zd Edictum. Si mulierem visceribus suis vim intulinse, quo partum abigerel, constiterit, eam ¡u exilium Praeses provinciae exiget.
S. ULPo; Comentarios al Edicto, libro XXI) 11 -Si constare que una mujer se hizo violencia en sus entrafias para abortar, el Presidente de la provincia la mandará á. destierro.
9. hsis libro XXXVII. ad Edietum. - Furem nocturnum si quis occiderit, ita demum impune feret, si parcere ei sine periculo suo non potult.
9. Et mismo; Comentarios al Edieto,libro =VI]. —Si alguno hubiere matado á. un ladrón nocturno, sólo lo hará impunemente, ni no pudo perdonarlo sin peligro suyo propio.
10. IDEM libro XVIII. ad Edictum. - Si quia dolo innulam meam exusierit, capitis poena plectetur, quasi incendiarius.
10. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libroX VIII. —Si alguno hubiere quemado con dolo malo mi cus, es condenado á. pena capital, como incendiario.
11. MODESTINUS libro VI. Regularum.—Circumcidere Iudaeis filies snos tantum Rescripto Divi Pu permittitur; in non eiusdem religionis qui hoc fecent, castrantis poena irrogatur.
11. Monxsrwo; Reglas, libro VI.—Por rescripto del Divino Pío se lea permite á los udios circuncidar solamente á. sus hijos; al que hubiere hecho esto Ii. los que no son de la misma religión se le impone la pena que al que castra.
(1) Hal.; Vetiese, el códice FI. () Tau.r. se~ correocüM dei códice Fi.; me, la eacrturo original, Br. Br.; Ninlnm, el códice FI.; ionLnm, rn (5) SeQún enmienda
R411
Laninzu, VuIg. por Venuletus Saturnizrne, Hal.
(4) Sea.-.YolFi
?. PAULo;
De los Juicios públicos, libro único. —
(5) NerntIo Yero et Anulo Prlieo, Hal. (5) V42.; nc, el códice Fi. (7) ¡Ial.; deleceret, Taur. asgan La eaeitwa .rlglnalç deteccrit, ¿a corrección del códice FI, ¡sr.
156
bXESrO.—LIBRO
§ 1.—Servo sine ludice ad bestias dato, non solum qui vendidit, poena, verum et qui comparavit, tenebitur. § 2.—Post legem Petroniam et Senatusconaulta ad eam legem pertinentia dominis. potestas ablata est, ad bestias depugnandas suo arbitrio servos tradere; oblato Lamen iudici servo, Si lusta Bit domini querela, sic poenae tradetur.
xLvru: TÍTULO I
§ 1.-.-Habiendo sido un esclavo echado á las fieras sin la intervención del juez, quedarán sujetos á la pena no solamente el que lo vendió, sino también el que lo compró. § 2.—Después de la ley Petronia y de los Senadoconsultos relativos á esta ley, se les quitó á. los dueños la potestad de entregará su arbitrio esclavos para luchar con las fieras; pero habiendo sido entregado el esclavo al juez, si fuera justa la querella de su señor, será de este módo sometido á la pena.
12. IDEM libro VIII. Regularum.. - Infans ve¡ furiosus, si homninem occiderint, lego Cornelia non teneutur, quam alterurn innocentia consilii tuetur, altorum fati infelicitas excusat.
12. EL mismo; Reglas, libro VIII. - Elque está en la infancia ó el loco, si hubieren matado á un hombre, no están sujetos á la ley Cornelia, porque al uno lo ampara la inocencia de su designio, y al otro la infelicidad de su desgracia.
18. IDEM libro XII. Partdeclarum.—Ex Senatusconsulto oms legis poena damnar¡ iubetur, qui mala sacrificia fecerit, habuerit.
18. EL MISMO; Pandeclas, libro XII.—En virtud de un Senadoconsulto se manda que sea condenado á la pena de esta ley el que hubiere hecho ó celebrado malos sacrificios.
14. CAJ.LISTRATUS libro Vi'. de Cognitionibus.— Divus Hadrianus in haec verba rescripsit: «in malefiona voluntas speotatur, non extus».
14. CALISTRATO; De las Jurisdicciones, libro Vi. —El Divino Adriano respondiópor rescripto: «en los maleficios se atiende á la voluntad, no al resultado».
15. ULPIANUS libro VIII. ad legem Iuliam el Papiarn. - Nihil interest, occidat quis, an causar» mortis praebeat.
15. ULPÍANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VIII—Y no hay diferencia alguna entre que alguno mate, ó dé causa para la muerte.
18. MonasviNus libro III. de Pocnis. - Qui caedecn admiserunt oponte, dolove malo, in honore aliquo positi deportan solent, qui secundo grado sunt, capite puniuntur; facilius hon fu decuriones fien potes!, sic tamen, ut consulto prius Principe, et jubente, id fiat, nisi forte tumultus aUtor sedan non possit.
18. MobasTiNo; De las Penas, libro 111.—Los que voluntariamente, ó con dolo malo, hicieron una muerte, hallándose constituidos en algún cargo honorífico, suelen Ser deportados, y los que están en segunda categoría son condenados It muerte; esto se puede hacer más fácilmente tratándose de decuriones, pero de modo, sin embargo, que se haga habiéndose consultado antes al Príncipe, y mandándolo él, It no ser acaso que el tumulto no se pueda apaciguar de otro modo.
17. PAULUS libro V. Senlen&zrum (1). - Si in rixa percussus horno penierit, ictus uniuscuiusque in bac colloctorum contemplan oportet.
17. PAULO; Senlencias, libro V. —Si herido en riña hubiere perecido un hombre, es conveniente que Be examinen las heridas de cada uno de los reunidos en aquélla.
TIT. IX
TÍTULO IX
DE LEGE POMPEL& (2) DE PLRRICID1I8 Cf.Cod.. IX. I7.J
DE LA LEY POMPEYA SOBRE LOS PARRICIDIOS
1. MARC1ÁNUS (3)
libro XIV. Institulionum.—
Lege Pompeia de parnicidiis cavetur, ut si quia patreifi, matrem, avum, aviam, frtrem, sororem, patrueiern, mátruelein, patruum, avunoulum, amitam, (4) consobrinum, consobrinamn, uxorem, VIruin (5), geuerurn, socrum, vitnicum, privignum, pnivignam, patronurn, patronam occiderit, cuiusve dolo malo id factum erit, ut poena ea teneatur, quae est legis Corneliao de sicariis. Sed et mater, quae fihium filiamve occidenit, eius legis poena afticitun; et avus, qui nepotem occiderit; et praeterea qui emit venenum, uL patri daret, quatnvis non potuerit dare. 2.
SCA
svot.& libro IV. Regularum. - Frater au-
(1) Véase PauO SeiU. rece. V. 23. §. 1. () AD LSGEII P0EPEFAM, fla. VuIg..
(5) Mnreellu, Vug.
Véase CM. JX. 17.)
1. MARCIANO, InsUtala, libro XIV. - Se dispone en la ley Pompeya sobre los parricidios, que si alguno hubiere matado It su padre, madre, abueIo abuela, hermano, hermana, primo paterno, primo materno, tío paterno, tío materno, tia paterna, conconsobnino, consobrina, mujer, marido, yerno, suegro, padrastro, hijastro, hijastra, patrono, patrona, ó aquel por cuyo dolo malo se hubiere hecho esto, esté sujeto á la pena de la ley Cornelia, que hay sobre los sicarios. Pero también la madre, que hubiere matado á su hijo 6 It su bija, es castigada con la pena de esta ley; también el abuelo que hubiere matado It un nieto; y además el que compró un veneno para dárselo It su padre, aunque no haya podidodárselo. 2.
SCÉVOLA; Reglas,
libro IV.— Mas el hermano
(4) materteram, insertan Fiel. Vutg, () nurum, Vdg.
DIGESTO. —LIBRO XLVIII: TÍTULO Ix
'57
tem eius, qui cognoverat tantum, nec patri indicaverat, relegatus est, et medicus supplieio affectus.
del aue solamente lo sabia, y no se lo había indicado al padre, es relegado, y el médico es condenado al suplicio.
libro Xl V. Institutionum. ,- Sed
3. M,.acio; Institat,a, libro 11V. - Pero se ha de saber, que en la ley Pompeya se comprende el consobrino, pero que no están comprendidos también los que son de igual 6 más próximo grado. Mas también fueron excluidas las personas de la madrastra y de la esposa, pero están comprendidas en el éspiritu de la ley,
8. MARCIANUS
sciendum est, lego Pompeia de consobrino comprehendi, sed non etiam eos pariter complecti, qui pari propioreve (1) gradu sunt. Sed et novercae et sponsae personae omissae sunt, sententia tamen legis continentur,
4. losi libro 1. depublicis Iudiciis.—quurn pater et mater sponsi, sponsae, socerorum ut liberorum sponsi, generorum appellationc continentur. 5. Inssi libro XI V. lnstittitionum. - Divus Ha-
drianus fertur, quum in venatione fihium suurn quidam necaverat, qui novercam adulterabat, in insulant eum deportasse, quod latronis magia, quam patria jure eum interfecit; nam patria potestas in pietate debet, non atrocitate consistere. 8.
ULPiANUS
libro Viii. de ofjicjo ProconsuU.—
Utrum, qui occiderunt parentes, En etiam conseli poena parricidii afficiantur, quaeri potest; et att Maecianus, etiam conscios eadem poena afficiendos, non solum parricidas; proinde eonscii etiam extranci eadem poena affieiendi sunt. 7. IDEM libro XXIX. (2) ad Edictwti.—Si sciente creditore ad scelus cornmittendum pecunia sit subministrata, utputa si ad veneni mal¡ comparationem, vel etiam ut latroni bus aggressoribusque daretur, qui patrem interficereni, parricidii poena tenebitur, qui quaesierit pecuniam, quique eorum ita erediderint, ant a quo ita caverunt (3).
4.
De los Juicios 'públicos, libro 1. —
EL MISMO;
puesto que el padre y la madre del esposo y de la esposa están comprendidos en la denominación de suegros, como en la de yernos los esposos de los hijos.
5. Er. mismo; Instituta, libro XIV. - Dícese que el Divino Adriano, habiendo uno matado en una cacería á su hijo, que cometía adulterio con su madrastra, lo deporté á una isla, porque lo maté más bien como ladrón que con el derecho de padre;porque la patria potestad debe consistir en la piedad, no en la atrocidad. 8.
ULPIANO;
Del Cargo de Proconsul, libro VIII.
—Se puede preguntar, si son castigados con la pena de parricidio los que mataron á sus ascendientes, ó si también los cómplices; y dice Meciano, que han de ser castigados con la misma pena también los cómplices, no solamente los parricidas; por consiguiente, también los cómplices extraños han de ser castigados con la misma pena. 7. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro 1111.
—Si sabiéndolo el acreedor se hubiera suministrado dinero para cometer el delito, por ejemplo, si fuese dado para la compra de un veneno malo, ó también á ladrones y agresores, que matasen al padre, estarán sujetos á la pena de parricidio el que hubiere buscado el dinero, y los que asilo hubieren prestado, 6 así hubieren recibido caución de alguno.
8. IDEM libro VIII. Dspulationum. - Parricidii postulatus, si interim decesserit, si quidem sibi mortem conscivit, successorein fiscum habere debebit, Si minus, eum, quem voluit, si modo testarnentum fecit; si intestatus decessit, eos heredes habebit, qui lego vocantur.
S. EL mismo- Disputas, Libro VIII. - El acusado de parricidio, si hubiere fallecido entre tanto, deberá tener por sucesor al fisco, si verdaderamente él mismo se procuró la muerte, y si no, á quien él quiso, si es que hizo testamento; si falleció intestado, tendrá los herederos que son llamados por [a ley.
. MODESTINUS libro XII. Pandectarum. - Poena pa rnicidii more maloruin haen instituta est, ut parricida virgis sanguineis verberatus deinde colleo insuatur eum cane, gallo gallínaceo, et Vipera, et simia; deinde in mare profundum culleus iactatur; hoc ita, si mare proximnm sit, alioquin bestiis oblicitur secundum Divi Hadriani Constitutionem.
9. Monasiiuo; Pandectas, libro 111.—Según costumbre de los antepasados se estableció esta pena para el parricidio, que azotado el parricida con vaquetas de sangre fuese después cosido en un saco de cuero con un perro, un gallo de gallina, una vibors y una mona; y que después fuese echado el saco de cuero á lo profundo del mar; y esto sai, si el mar estuviera cerca, pues de otra suerte, es echado á las fieras, según una Constitución del Divino Adriano. § 1.—Los que hubieren matado á. otras personas que no sean la madre y el padre, el abuelo y la abuela, los cuales eran castigados según la costumbre de los antepasados, como antes hemos dicho, serán condenados á pena capital, ó son castigados con el último suplicio. § 2.—Mas si presa de locura hubiere alguien matado á su ascendiente, quedará impune, como resolvieron por rescripto los Divinos hermanos respecto ¡ uno que presa de lóura había matado á su
§ 1.—Qui alias personas oeciderint praeter matrem et patrem, et avum et aviam, quos more rnaiorurn punir¡ supra diximus, capitis poena plectenLur, aut ultimo supplicio mactantur. § 2.—Sane si per furorem aliquis parentem occiderit, impunitus erit, ut Divi fratres rescnipserunt super eo, qui per furorem matrem ncaverat; nata suffioere, furore ipso eum punir¡, diligentius(1) Mal.; propriove, eZ oddie FI.; prlorevs, Vutg. (5) IX., co,%sd4rase ariadicda por antiguos copistas.
(5)
Taur. según ¿a ee,$5 original; caveriut, el
FI . ; eredidexit— caverU.
758
DIOA8TO.—LLB30 XLVIIE TITULO E
que custodiendum case, aut etiam vinculia coéreendum.
madre; porque basta que él esté castigado con su misma locura, y que haya de ser custodiado más diligentemente, ó que aun haya de ser reducido á prisión.
10. Ptuto; De las Penas de todas las leyes, libro
10. PAULUS libro singular¡ de Poenu omnium legwn. - Eorum, qui parricidii poena tener¡ possunt, semper accusatio permittiur.
único.—Se permite siempre la acusación de los que pueden estar sujetos á la pena de parricidio.
TIT.X
TITULO X
DE LAOS CORNELIA (1) DE FALSIS, ET DE SENATUSCONStJLTO LIBONIANO
SOBRE LA LEY CORNELiA RELATIVA A LAS FALSEDADES, Y SOBRE EL SENADOCONSULTO LIBON1ANO
[Cf. Cod. IX. 22-25.]
[Vdase Cdd. IX. 22-25.]
1. MARCLtNUS libro XIV. ¡nslilulionu,rt.—Poena legis Corneliae irrogatur ei, qui falsas teatationes faciendas, testixnoniave falsa inspicienda dolo malo coniecerit (2), § 1.—item ob instruendam advocationem, testimoniave pecuniam acceperit., pactusve fuerit, societatern coierit ad obligationem innocentium, ex Senatusconsulto corcetur. § 2.—Sed et si quia ob renuntiandum (3) rexnittendumve testimonium, dicendum vel non dicendum pecuriiam acceperit, poena legis Corneliae afficitur, et qui iudiceixz corruperit oorrumpendumve cu raverit. § 3.—Sed et si iudex Constitutiones Principum neglexerit, punitur. § 4.—Qui in rationibus, tabulis eereisve (4), vol alia qua re sine (5) consignatione falsuin fecerint, ve¡ rem amoverint, perinde ex his causis, atque si eranI falsarii, puniuntur; sic et Divus Severus lege Cornelia de falsis damnavit praefectum Aegyptt, quod inatrumentis suis, quum praeerat provinciae, faisum fecit.
§ 5.—la, qui aperuerit (6) vivi testamentum, legis Corneliae poena tenetur. § 6. -le, qui deposita instrumenta apud alium ab so prodita case adversariis suis dieit, accusare eum falsi potest. § 7.-.-Ad testamenta militum Senatusconsultum pertinet, quo lege Cornelia tenentur, qui sibi lega1am fideicommissumve adscripserint. § 8.—Inter fihium, el servum, el extraneum testatnentutn scribentes hoc intereat, quod in extraneo, si epeciaLiter subseriptio faeta caL: «quod illi dictavi et recognovi», poena ceseal, et cap¡ potest; jo filio, vol servo ve], generalis subscriptio sufficit et ad poonam evitandam, el ad capiendum. § 9.—Ex ilia quoque causa falsi poenae quia subiicitur, ut Divi quoque Severus et Antoninus constituerunt, ut (7) tutores el curatores, et (8) qui officio deposito non restituerunt tutelam vel curationein, curn fisco contrahere non possint, ac (9) si quia adversus hanc legem profectus aerario obrepserit, uL perinde puniatur, ac si faisum commisiesel. § 10.—Sed ad illos hoc non pertinet, ut iidem Pnncipes rescripserunt, qui, antequam tutelam (1) AD LEGEM COaNELIAM, ¡Ial. Vulg.
2' Seqún el eddce FI., en el que se lee coiecerit—; qul In faIa testimonia-coi faciendae, tegiationes falsa invlcem dicenda dolo malo colerit, Il, (8) dennuCiaDdUm. ¡I& Vv ¿9. (s) cersve, el CÓdiC C1I1aO p or Br.
1. MARCIANO;
Instituta, libro XIV.-Se impone
la pena de la ley Cornelia al que con dolo malo hubiere procurado que se hicieran falsas declaraciones de testigos, ó que se examinaran falsos testimonios, § 1.—asimismo será castigado por el Senadoconsulto el que hubiere recibido ó pactado dinero por preparar defensa ó testimonios, ó hubiere hecho sociedad para obligar á inocentes. § 2.—Pero también si aluno hubiere recibido dinero por renunciar ó remitir un testimonio, por prestarlo ó no prestarlo, es condenado con la pena de la ley Cornelia, así como el que hubiere corrompido al juez, ó procurado que fuese corrompido. § 3.—Mas si eljuez hubiere desatendido las Constituciones de los Principes, es también castigado. § 4.—Los que en cuentas, ó en tablas enceradas, 6 en otra cualquier cosa sin firma hubieren cometido falsedad, ó los que hubieren amovido una cosa, son castigados en virtud de estas causas como si fueran falsarios; así también castigó el Divino Severo por la ley Cornelia sobre falsedades á un prefecto de Egipto, porque cometió falsedad en instrumentos suyos, siendo presidente de la provincia. § 5.—El que hubiere abierto el testamento de uno que vivía, está sujeto á la pena de la ley Cornelia. § 6.—El que dice que instrumentos depositados en poder de otro fueron manifestados por éste á sus adversarios, puede acusar á éste de falsedad. § 7.—Es aplicable á los testamentos de los militares el Senadoconsulto por el cual están sujetos á la ley Cornelia los que se hubieren adscrito un legado ó un fideicomiso. § 8.—Entre el hijo, el esclavo, y el extraño, que escriben un testamento, hay esta diferencia, que, tratándose de un extraño, si especialmente se puso esta subscripción: «lo que le dicté á aquel y yo reconocí», deja de tener lugar la pena, y se puede adquirir; y tratándose de un hijo, ó de un esclavo, basta aun lafórinula general de subscripción, así para evitar la pena, como para adquirir. § 9.—Tambiénpor esta causa queda sujeto uno á la pena de falsedad, según también determinaron los Divinos Severo y Antonino, de suerte que los tutores y los curadores, y los que habiendo dejado el cargo no restituyeron la tutela 6 la curatela, no puedan contratar con el fisco, y si alguno procediendo contra esta ley hubiere sorprendido al erario, será castigado lo mismo que si hubiese cometido falsedad. § 10.—Pero esto no se refiere, como resolvieron por Descripto los mismos Príncipes, á los que hicie(& sive, ¡IaL Vuig. (6) perverterit Vi4g. (7) eoustltueruut. Tutores—poseunt, ¡Ial. Vulg. (8) Taur. según ¿a eso,'it ura oriQ;nal; hi, inserta la co rreoci4n del cd&ce Fi., Br, (9) at, Fiat. Vu!g.
DIGøTO.—LIMO ILYflI; TfTtILO
susciperent, hace geaserunt; nec enim excusationes admisiase, sed fraudes exclusisse (1).
§ 11.—Idem Príncipes reacripserunt, ita demuin eum, qui rationem tutelae vel curae nondum çeddidit, cum fisco contrabere non debere, si vivat is, ¿uius tutela administrata est; nam si decesserit, Jicet nondum heredi elus rationem reddiderit, iure eum contrabere. § 12.—Sed si iure hereditario suocesserunt in fiscalem contractum tutor vol curator, licet ante rationem redditam, non puto poenam locum bebere, licet adhuc viva¿ is, cuius tutela vel cura administrata est. § 13.—Poena falsi, vol quasi falsi deportatio est, et omnium bonorum publicatio; et si servus eorum quid admisarit, ultimo supplicio affici iubetur. 2. PAULUS (2) libro 111. ad Sabinum. - Qui testamentum amoverit, celaverit, eripuerlt, deleverit, icterieverit, subiecerit, resignaverit, quive testarnentum falsum scripserit, signaverit, recitaveriL dolo malo, cuiusve dolo malo id factum erit, logia Corneliae poena damnatur.
3. Uz..piá.ius (3) libro 1V. Disputationum. - Qui
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ron estas cosas antes de encargarse de la tutela; porque no admitieron excusas, sino que rechazaron los fraudes. § 11.—Respondieron por rescripto los mismos Príncipes, que el que no rindió todavía cuenta de la tutela 6 curatela no debe contratar con el flaco, solamente si viviera aquel cuya tutela fuá administrada; porque si hubiere fallecido, aunque todavía no se hubiere rendido cuenta á su heredero, contrata con arreglo á derecho. § 12.—Pero si por derecho de herencia sucedieron en el contrato fiscal el tutor 6 el curador, aunque antes de haberse rendido cuenta, no creo que tenga lugar la pena, aun cuando viva todavía aquel cuya tutela ó curatela fué administrada. § 13.—La pena de falsedad, 6 de casi falsedad, es la deportación y la confiscación de todos los bienes; y si un esclavo hubiere hecho alguna de estas cosas, se manda que sea condenado al último suplicio. 2. PAULO; Comentarios 6 Sabmo, libro III. - EL que hubiere substraído, ocultado, robado, borrado, tachado, substituido, 6 abierto un testamento, 6 el que hubiere escrito, sellado A leido con dolo malo un falso testamento, 6 aquel por cuyo dolo malo se hubiere hecho esto, es condenado con la pena de la ley Cornelia.
8.
ULPwo;
Disputas, libro IV. - Al que igno-
ignorana falsum case testamentum, vel hereditatem adiit, vol legatum accepit, vel quoquo modo aguovit, faisum testamentum dicere non prohibetur.
rando que era falso el testamento adié la herencia, A recibió un legado, A de algún otro modo lo reconoció, no se le prohibe acusar de falso el testamento.
4. IDEM libro VIII. Disputa tionum. - Si quia, quum falso sibi legatum adscribí curaaset, docesserit, id heredi quoque extorquendum est. lude Divus quoque Marcus, quum quid am a patre heres
4. EL mismo; Disputas, libro VIII.—Si habiendo procurado alguien adscribirse falsamente un legado hubiere fallecido, se le ha de quitar aun á. su heredero. Por lo cual, también el Divino Marco, habiendo uno, instituido heredero por su padre, destruido los codicilos, y fallecido, juzgó que se habla de reivindicar para el fisco tanto cuanto se puede invertir en codicilos, esto es, hasta los tres cuartos.
institutus codicil!o intercidjsset et deceasisset, flaco tantum case putavit vindicandum, quantum
por codicillos erogarí posset, id est usque ad dodrantem. 5. JULIANUS libro LXXXFL Di9estoruni.—Senatus poenam remisit ei, qui legata a se testamento data codicillis sua manu scriptis ademerat; sed quia (4) et iussu patria id fecerat, et annorum vigintiquinque erat, hereditatem quoque ej capero permissum est.
5. JULiANO; Digesto, libro LXXXVI. -El Senado remitió la pena al que había quitado en codicilos escritos de su mano los legados dejados á. su cargo en el testamento; pero porque había hecho esto por orden de su padre, y era menor de veinticinco años, se le permitió que adquiriese también la herencia.
6. AFRICANUS libro M. Quaestionunt. - Si luis legatum sibi adscripserit, tenetur poena legis Cor-
6. AFRicANo; Cuestiones, libro lii. - Si alguno hubiere escrito para si un legado, está sujeto á la pena de la ley Cornelia, aunque sea inútil el legado; porque es sabido que está sujeto también el que hubiere escrito para si un legado en el testamento que después se rompió, 6 que aun desde un principio no fuese hecho con arreglo á derecho. Mas esto es verdad siempre y cuando el testamento estuviere acabado; pero si no hubiere sido signado, es más cierto que no tenga lugar el Senadoconsulto, como tampoco tiene lugar el interdicto sobre exhibición de las tablas del testamento. Porque antes ha de haber algún testamento, aunque no sea hecho con arreglo ti derecho, para que tenga lugar el Senadoconsulto; porque solamente se dice con razón
netiae, quamvis mutile legatum sit; nam et eum tener constat qui 00 testamento, quod postea ruptum, vel etiam quod initio non iure fieret, legatum sibi adsoripserit. Hoc tomen tunc verum eat, quum perfectum testamentum erit; ceterurn si non signatum fuerit, magia est, ut Senatusconaulto locus non sit, sicuti neo interdictum de tabulis testamenti exhibendia locum babeL. Prius enim oportet case aliquod testamentum ve¡ non jure factum, ut Senatusconsulto locus alt; nam et faisum testamentum id demum recte dicitur, quod, si adulterinum non esset, veruntamen (5) testamentuni recto diceretur (6); simiLiter igitur et non iure factum testa(1 vldentur, adicionas Hat. Vug. (2) lulianus, H&.; Ulpianue, Vielg. (3) Peulus, Hal. Vulg. (4) Según corrección del códice Fi.; qua, Taur. según la escritura original, Br.
(5) verun temen, Bat. (e) Hal. Vutg.; dlcetur, el códice Fi.
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DIGESTO.—LIBBO XLVIII: TITULO X
mentum id appellatur, in quo si omnia rite faeta essent, iure factum diceretur.
§ 1.—Si institutus heres exheredationem nominatim fui ve[ aliarum personarum adscribit (1), Senatusconsulto tenetur. § 2.—Similiter et la, qui Iibertatem sua manu ademit servi (2) testatoris, et maxime cui a se legata vel fideicommissa data erant, Senatusconsulto
tenetur.
§ 3.—Si patronus (3) testamento liberti legatum sibi seripacrit (4), et venia impetrata abstinere legato iussus est, an emoluznentum bonorum possessionis contra tabulas habere possit'l EL magia placet, non posse; nec lamen huic consequena est, ut et, si uxor dotem, val creditor id, quod in diem sibi deberetur, sbi adscripserit, et similiter venia impetrata abstinere se legato iubeantur, aut mulie. ri dotis (5), aut creditori actio SUS denegar¡ debeat (6), no eorum uterque merito debito careat.
MARCL&NUS libro II. 1nsliulionum. - Nullo 7. modo servi cum dominis guja consistere poasunt, quum no quidem omnino iure civil¡, neque iure praetorio, neque extra ordinem computantur;praeterq,uam quod favorabiliter Divi M arcus eL Commodus rescripserunt, quum servus quereretur, quod tabulas testamenti, quibus ej data erat libertas, supprimerentur, admittendum ad suppressi testamenti accusationem.
8.
ULPiANUS
9.
IDEM
libro VII. de officio Proconsuli.—
Quicunque numos aureos partim raserit (7), partim tinlerit (8) vol. ¡t (9), si quidem liben sunt, ad bestias dan, si serví, summo supplioio afflci debent.
libro Viii. de offtcio Proconaulis.—Lege
Cornelia cavetur, ut qui in aurum vitii quid addiderit, qui argenteos mimos adulterinos fiaverit, falsi crimine tener¡ (10). § 1,—Eadem poena afficitur etiam is, qui, quum prohibere tale quid posset, non prohibuit.
§ 2.—Eadem lege expnimitur, no quis mimos stanneos (11), plumbeos entere, vendere dolo malo veIleL. § 3.—Poena legis Corneliae irrogatur ci, qui quid aliud, quam in testamento, sciens dolo malo faisum signaverit signarive curaverit; item qui (12) falsas testationes faciendas testimoniave falsa invicem dicenda dolo malo coierint. (1) Tau,. segun la escritura original; adecrlbat, ¿a corriccjdn de¿ c$díce Fi., Br. (2) •ervo, fmi. Vulg. (5) Tau,". ceg4n la escritura original; in, insería la co.rreccidn del códice Fi, Br. (4) adeciipierit, fmi. Vistg.
(5) dos, HaZ. Vuiq. (6) Ha¡ .; debet, el ',1dice Fi.
(7) Tau,. según ¿a.ee. 'ura original: rs.sertnt—tlnxenint —Sníerint, ¿a .orroczdn dci códice Fi., Br.
que es falso el testamento, que, si no fuese adulterado, se diría con razón que era, ello no obstante, testamento; del mismo modo, pues, se dice también que no está hecho con arreglo a. derecho aquel testamento que, sien él todo hubiese sido hecho conforme a. derecho, se diría hecho con arreglo a. derecho. § 1.—Si el heredero instituido escribió expresamente la desheredación de un hijo ü de otras personsa, está sujeto al Senadoconsulto. § 2.—Del mismo modo, también el que con su mano quitó la libertad de un esclavo del testador, y principalmente a. aquel para quien a. su cargo se habían dado legados ó fideicomisos, está sujeto al Senadoconsulto. § 3.—Si el patrono hubiere escrito para si un legado en el testamento de su liberto, y habiendo impetrado el perdón se le mandó que se abstuviera del legado, podrá tener el emolumento de la posesión de los bienes contra el testamento? ,Y mas bien se determina que no puede; pero a. esto no es consiguiente, que también si la mujer hubiere escrito para si la dote, ó un acreedor lo que se le debiese a. término, se les mande igualmente, que, habiendo impetrado el perdón, se abstengan del legado, ó que a. Ja mujer se le deba denegar la acción de la dote, ó al acreedor la suya propia, a. fin de que ninguno de estos dos sea privado de lo que con razón se le debe. MARCIANO; Instituía, libro II. - De ningún 7. modo pueden los esclavos comparecer contra sus señores, porque ciertamente no son tenidos en cuenta ni por el derecho civil, ni por el derecho pretorio, ni extraordinariamente; salvo que los Divinos Marco y Cómmodo por favor resolvieron por rescripto, que, cuando un esclavo se querellase de que se hacían desaparecer las tablas de un testamento, en que se le había dado la libertad, debía ser admitido a. la acusación de haberse hecho desaparecer el testamento. 8.
ULPiANo;
Del Cargo de Proconsul, libro VII.
- Cualquiera que en parte hubiere raido monedas de oro, ó en parte Las hubiere bañado en tintura, ó las hubiere fingido, si verdaderamente son libres, deben ser echados a. las fieras, y si esclavos, deben ser condenados al último suplicio. 9. EL MISMO;
Del Cargo de Proconsul, libro VIII.
- Se dispone en la ley Cornelia, que el que al oro le hubiere agregado algún vicio, ti el que hubiere hecho monedas de plata adulteradas, esté sujeto a. la acusación de falsedad. § 1.—Con la misma pena es castigado también el que pudiendo impedir alguna cosa de estas no la impidió. § 2.— Se expresa en la misma ley, que nadie quiera con dolo malo comprar ti vender monedas de estaño ó plomo. § 3.—Se impone la pena de la ley Cornelia al que a. sabiendas hubiere con dolo malo signado, ti procurado que se signase, alguna cosa falsa, distinta de la que constaba en el testamento; asimismo los que con dolo malo se hubieren unido para hacer falsos atestados ti para prestar mútuamente falsos testimonios. (8) Tau,. según la escritura original; raserint- tiiixci-Int - linxenlnt, la corrección del códice Fi., Br. (9) Tau,, según la escrilura original; r8erint- tinxcri,,t
—ñnxarint, ¿a corrección del códice Fi., Br. (10) teneatur, ¡Ial. (11) Ha¿. Vuig.: stagneoe, el códice Fi. (12)
in, inserta Ha¿.
-
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO X
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§ 4.—Qui delatorein summisit in causa pecuniaria, eadem poena tenelur, qua tenentur hi, qui ob instruendas (1) lites (2) pecuniam acceperunt.
§ 4.—El que hizo que otro fuese delator en negocio pecuniario está sujeto ¡ la misma pena á que están sujetos los que recibieron dinero por preparar los litigios.
10. MACER (3) libro I. PubUcoruin. - D6 eo, qui el, in cuius potestate est, eique, qui in eadem potestate est, adscri pserit, nihil Senatusconsu Itis cavetur; sed hoc quoque casu committitur in legem, quia huius rei emolumentum ad patrem dominumve pertinet, ad quem pertineiet, si fihius servusve sibi adscripsissent.
10. MACaR; De ¿os Juicios públicos, libro 1.—Nada se dispone en los Senadoconsultos respecto al que hubiere escrito alguna cosa para aquel bajo cuya potestad está, ó para el que está bajo la misma potestad; pero también en este caso se incurre en la ley, porque el emolumento de aquella cosa le pertenece al padre ó al señor, á quien le pertenecería, si el hijo la hubiese escrito para si. § 1.—Es sabido, que, si alguno hubiere escrito para un extraño un legado, aunque después viviendo el testador hubiere comenzado á-tenerlo bajo su potestad, no tienen lugar los Senadoconsultos.
§ t—Illud (4) constat, si extraneo quia adacripserit legatum, licet postea vivo testatore in potestate eum habere coeperit, Senatusconsultis (5) locum non esse. - 11. Mutcii.rius libro 1. de Iudiciis pubUcis. - Si pater filio suo militi, quem habet in potestate, testamento commilitonis filii aliquid adseripserit, quem commilitonern in militia novit, quia patri non acquiritur, extra poenam est. § 1.—Et quum matri fihius adscripserat, Divi fratres rescripserunt, quum iussu testatoris hoc scripsit, impunitum eum esse, matremque espere
posse.
11.
MARcIANo;
De los Juicios públicos, Libro 1. -
Si el padre hubiere escrito alguna cosa para su hijo militar, al cual tiene bajo su potestad en el testamento de un compañero de su hijo, á cuyo compañero conoció en la milicia, está exento de pena, porque no se adquiere para el padre. § 1.—Y cuando el hijo había escrito para su madre, respondieron por rescripto los Divinos hermanos,que cuando esto lo escribió por orden del testador, él quedaba sin castigo, y la madre podía ad-
quirirlo.
12. PAPIN1ANUs
libro XI1f.Responsorum.—Quum
falsi reus ante crimen illatum, aut sententiam dictam vita decedit, ceasante Cornelia, quod scelere quaesitum est, heredi non relinquitur. 18. IDEM libro XV. flesponsorum. - Falo¡ nominis vel cognominis asseveratio poena falsi coercetu r. § 1.—Ordine decurionum decem annis advocatum motum, qui faisum instrumentum cognoscente Praeside recitavit, post finem temporis dignitatem respondi recuperare, quoniam in Corneliam falso recatato, non facto, non (6) incidit; eadem ratione plebeium ob eandem causam exilio temporario punitum decurionem post reditum recto crean.
14. PAULtIS libro XXII. Quaeseionum. - Filius emancipatus, quum seriberet patria testamentum, iussu patria servo communi, Titii et sui (7), legatum adscripsit; quaero, quia exitus quaestionis sit. Reapondit: plures quaestiones coniunxisti, et qui-. dem quantum ad Senatusconsultum, quo prohibemur, nobis vel his, quos in potestate habenius, adseribere legatum, emancipatus quoque fihius eadem poena tenebitur, licet iussu patria scripserit; excusama enim ja videtur, qui jo potestate est, sicut servus, si tarnen iussum ex subacriptione testatoris appareat; sic enim inveni Senatum censuisse.
§ 1.—Sequens quaestio est, an, quoniam placet id, quod ¡¡lícito scriptum est, pro non seripto esse, quod servo eommuni acribentis et altenius adacrii) Taur. según corrección del códice Ff., fu obetruendas, la escritura original, Según el mismo en ¿a nota. (2) falsaS, inserta ¡ial. (3) MarceUu, Mal. Vulg,
Toxe 111-56
12. PAPINIANO;
Respuestas, libro XIII .— Cuando
18. EL MISMO;
Respueskse, libro XV. -La ase-
el reo de falsedad falleció antes de haberse formalizado la acusación, ó de haberse proferido sentencia, dejando de tener lugar la ley Cornelia, no se le deja al heredero lo que se adquirió por medio de delito.
veración de un falso nombre ó apellido es castigada con Ja pena de falsedad. § 1.—Respondí, que, removido por diez años del orden de los decuriones un abogado, que estando conociendo el Presidente leyó un instrumento falso recuperaba su dignidad después del término de aquel tiempo, porque no incurre en la ley Cornelia por haber recitado una falsedad, no habiéndola cometido; y que por la misma razón, el plebeyo castigado por la misma causa á destierro temporal es válidamente nombrado decurión después de su regreso. 14. PAULO; Cuestiones, libro XXI!. - Un hijo emancipado, al escribir el testamento de su padre, escribió por orden de su padre un legado para un esclavo común, de Ticio j de él; pregunto, cuál sea el resultado de esta cuestión. Respondió; juntaste muchas cuestiones, y ciertamente que por lo que atañe al Senadoconsulto en que se nos prohibe escribir un legado para nosotros, ó para aquellos á quienes tenemos bajo potestad, también el hijo emancipado estará sujeto á la misma pena, aunque lo hubiere escrito por orden del padre; porque se considera excusado el que eslá bajo potestad, como el esclavo, si, no obstante, por la subscripción del testador apareciese el mandato; porque así hallé que lo dispuso el Senado. § 1.—La segunda cuestión es, si, puesto que está determinado que se tiene por no escrito lo que se escribió ilícitamente, se tendrá en su totalidad por
(4) Illud, considérase oñodi,da por antiguos copistas, (F.) Senatusconsulto Vutg. (6) mm, omite ¿a Mal. (1) sao, Hal. Vuig.
-
182
DIGESTO.—LIBRO XLTW: TÍTULO X
ptum eat, utrum in totum pro non scripto sit, an quantum ad eum tantum, qui adscripsit, ceterum socio totum debeatur. Et inveni Marcellum apud Iulianum adnotasse; nam,quum lulianus scripsisset, si sibi et Titio scripsisset (1), aut servo communi, quum pro non seripto Bit, facilliine uaeri posee, quantum Titio et socio acquiratur (2); ita adiicit ¡ate (3) Marcellus: quemadmodum socio dehebitur, si quasi faisum nomen servi subducitur? Quod et in praesenti quaestione observandum est. § 2.—Maritus servum dotalem manumisit, et in testamento sine legatum sibi adscripsit; quaesitum est, quid mulier ex lege lulia consequi poseit. Respondi et patronum incidere in poenam Edicti Divi Claudii dicendum est, et filium emannipatum, licet praeteriti possirxt (4) petere bonoruin poseessioneru (5); ergo si nihil habet patronus ex bonis liberti, non tenebitur mulieri. An ideo tener¡ potest, quod adiectum est in lege (6) AUT DOLO FSC1T, QUO MINUS AD BUM PERVENIAT? Sed nihil perfecit (7) ¡u fraudem mulieris; non enim adversus ¡11am hoc exeogitavit. An ideo non denegamus huic actionos, quoniam alii restituturus est? Atquin quum quis (8) sibi iussu testatoris legatum adscripsit, eiamsi fidei suae similiter iubonte testatore commissiset, uti id alii reetitueret, Senatus iussit, eum nihilominus legato abstinere, idque apud heredem remanere eum oiiere fideicommissi.
15. CALL:STL&TUS Libro I. Quaestionum.— Divus Claudius Edicto praecepil, adiiciendum legi ComeUse, ut, si quis, quum alterius testamentum ve! codicillos. ecriberet, legatum sibi sus mann scripserit, proinde teneatur, ac si commisisset in legem Corneliam, et no ve! jis venia detur, qui se ignoraue Edicti severitatem praetendant. Scribere autem sibi Lagatum videri non solum eum, qui manu sus id feoit, sed etiam qui per servum suum ve! fihium, quem in potestate (9) habet, dictante testatoro legato bonoratur.
§ 1.—Plane Constitutionibus principalibus cavetur, ul, si testator specialiter subsoriptione sua declaraverit, dictasse servo aliouius, ut domino eius legatum ab heredibus guie daretur, id valore, neo generalem .ubscriptionem testatoris valere adversus Senatusconsulti auctoritatem; et ideo legatum pro non acripto habendum, et servo, qui etiam sibi legatum adscripsit, veniam dan; ego (10) tutius esse puto, veniam petendam ab Imperatore, scili-. oet eo, quod relictum est, abstinentibus. 2.—Item Senatus censuit, ut, si .servus domini sin iussu testamento codicillisve libertstem sibi adscripserit, ob eam rem, quod ipsius manu adacriptum est, (11) minus liber sit; sed libertas ei ex lideicoinmissi causa praestatur (12), si modo post eam scripturam manu sua testator testamento codicillisve subseripserit. (1) [email protected] , Ha¿. Vag. Véase la página 760., nota ¿. (S) HaZ. Vuig.; adquseratur, el códice FI. (3) Taur. según ¡a escritura original; Ipae, ¿a corrección del códice FI., Br. (4) liset preeteriri poult, Mal. VuIg. ,iadida por antiguos co(6) pOUeIlLoneiil, considér -a. ii'sserta el códice citado por Br. (6)
no escrito lo que se escribió para un esclavo común del que lo escribió y de otro, 6 si solamente en cuanto al que lo escribió, debiéndose la totalidad al condueño. Y hallé que Marcelo observó en sus notas á Juliano; porque habiendo escrito Juliano, que si hubiese escrito para sí y para Ticio, 6 para un esclavo común, teniéndose por no escrito, se podía averiguar facilísimamente cuánto se adquiría para Ticio y para su consocio; y así añadió Marcelo: ¿de qué manera se le deberá al condueño, si se retira como falso el nombre del esclavo? Lo que se ha de observar también en la presente cuestión. § 2.—Un marido manumitió á un esclavo de la dote, y en el testamento de éste escribió para si un legado; se preguntó, qué es lo que podría conseguir la mujer en virtud de la ley Julia. Respondi: se ha de decir que incurren en la pena del Edicto del Divino Claudio el patrono, y el hijo emancipado, aunque los preteridos puedan pedirla posesión de los bienes; luego si el patrono no tiene nada de los bienes del liberto, no estará obligado á la mujer. ¿Acaso puede estar obligadoporque se añadió en la ley «O hizo con dolo, que no fuera á poder de él?» Mas nada hizo en fraude de la mujer; porque esto no Jo pensó contra ella. ¿Acaso no le denegamos á éste las acciones, porque lo ha de restituir á. otro? Mas cuando uno escribió para si un legado por orden del testador, aunque se lo hubiese encomendado á su propia fidelidad mandándoselo igualmente el testador, para restituirlo ti. otro, dispuso el Senado que él, sin embargo, se abstuviera del legado, y que éste quedara en poder del heredero con la carga del fideicomiso. 15. CALISTRÁTO; Cuestiones, Libro 1.— Dispuso el Divino Claudio por Edicto, que se debía añadir á la ley Cornelia,que, si alguno al escribir testamento ó codicilos de otro hubiere escrito para sí de su propia mano un legado, sea responsable lo mismo que si hubiese incurrido en la ley Cornelia, y que no se les conceda perdón ni aun á los que pretendan haber ignorado la severidad del Edicto. Mas se considera que escribe para si un legado, no solamente el que hizo esto de su propia mano, sino también el que dictando el testador se beneficiare con un legado por medio de un esclavo suyo, 6 de un hijo, que tiene bajo su potestad. § 1.—Mas en las Constituciones de los Príncipes se dispone, que si el testador hubiere declarado t-specialmente en su subscripción, que le dictó al esclavo de algunoque al dueño de éste se le diese por sus propios herederos un legado, sea esto válido, y que no tiene validez contra la autoridad del Senadoconsulto la subscripción general del testador; y por esto ha de ser considerado como no escrito un legado, y se le concede perdón al esclavo que escribió un legado aun para si mismo; yo creo que es más seguro que se ha de pedir al Emperador la venia, absteniéndose, por supuesto, de lo que se dejó. § 2.—También dispuso el Senado, que si un esclavo hubiere escrito para si en testamento 6 en codicilos la libertad por orden de su señor, no sea libre-por esto, porque lo escribió de su propia mano; pero se le da la libertad por causa de fideicomiso, si después de aquella escritura hubiere subscrito el testador con su propia mano en el testamento 6 en los tcodicilos.
(7) Taur. según la escritura original; fecft, ¡a corrección del códice FI., Br. (S) VuIg.; quum le, qui, el códice FI.
(5) gal.; poteeíatew, el códice FI. (10) Tau.; ergo, el códice Fi., Br. (31) non ideo, l*serlan ¡Ial. Valg. (15) praetar Hal. Vulg.
DIGESTO —LIBRO 1LV111 TfTTJLO
§ 3.—Et quatenus de sola apecie fideiconimissac libertatis hoc Senatusconsulto continebatur, Divus Pius rescripsit, sentent5am magia sequendam case huius Senatusconsulti, quam scripturam; nam servos, quum dominis suis parent, necesaitate potestatis excusan, si tamen accedat domini auct9rltas, subseribentis se ea dictasse et recognovisse; videri enim ait ipsiva dornini manu scnipta cuius voluntate ea soripta sunt. Quod tamen, inquit, ad liberas personas, in quas nullum ius testator habucrit, extendi non debet (1); quaeri tamen debet, an (2) aeque subsequendi neceasitas, et hónesta excusatio est non facientibus, quod non sil concessum.
§ 4.—Matni quoque, cui per servum suum dictante filio legatum scriptum esset, veniam tribuendam logia Corneliae placuit. § 5.—Idem in fihiam, quae dictante matre sua per ignorantiam iuris legatum sibi scripserat, Senatas censuil. § 8.—Si quia duobus heredibus institutis adiecent, ut, si alteruter benes sine liberia decessisset, el, qui superesset, et liberos haberet, hereditas redderetur, vel si uterque sine liberis decessisset, hereditas deinde alia manu scriptori testamenti reatitueretur, placet testamentario poonam legia Conneliae remitti; sed benignius est, ut etiam ea, quae supra scripta sunt simili modo consequatur.
16. PAULUS libro III. Responsorum ( 3 ) respondit. lnstrumentorum surreptorum crimen non case publici iudicii, nisi testamentum aliculus surretum arguatur. 1.—Paulus respondit, legis Corneliae poena omnes tener, qui etiam extra testamenta, cetera falsa signasent. § 2.—Sed et ceteros, qui in rationibus, tabulis, literis publicis, aliave qua re sine consignatione faisum fecerunt, vel ut verum non appareat, quid elaverunt, surnipuerunt, ( 4 ) subiecerunt, resignaverunt, eadem poena affici solere, dubium non case.
1
17. iDEM
libro III. Fjdeico,nmissorum. - Quum
quidain sua manu servum sibi legatum scripsisset, et eum manumittere rogatus esael, Senatus censuit, ab omnibus beredibus eum manumittendum. 18. Ioa libro 111. Sentetiarunt (5). - Uxoni legatum in alieno testamento seribere non prohibemur. § 1.—Qui se filio testatoris impuberi tutorem adseripsit, et si suspectus case praesumitur, quod nitro tutelam videbitur affeetasse, tamen si idoneus case approbetur, non ex testamento, sed ex decreto tutor dandus est; nec excusatio eius admittetur, quia consensisse videtur voluntati testatoris.
19. IDEM
libro V. Sentenliaruns. - Qui faisam
- (1) Taur según corrección del códice FI.; habet, ¿a ,critura original, Dr. (5) sn ooneidérau añadida por an1guos copistas. (5) Taur.; P&ulus, inurta el códice FI.
73
§ 3.—Y por cuanto esto se contenía en el Senadoconsulto para el solo caso de libertad dejadapor fideicomiso, resolvió por rescripto el Divino Pío, que se habla de atender más bien al espíritu de este Senadoconsulto, que á su letra; porque los esclavos cuando obedecen- á sus señores están excusados por la imposición de la potestad, con tal que intervenga la autoridad del señor que al subscribir dice que él dicte y reconoció aquellas cosas; porque dice que se considera escrito por mano del mismo señor lo que fizó escrito por voluntad de éste. Lo que, sin embargo, dice, no se debe extender á las personas libres sobre las que ningún derecho hubiere tenido el testador; pero se debe investigar, si igualmente hay necesidad de obedecer, y honrosa excusa para los que no hacen lo que no les está concedido. § 4.—Se determiné que se debía conceder el perdón de la ley Cornelia también á la madre para quien por un esclavo suyo se hubiese escrito un legado dictándolo el hijo. § 5.—Lo mismo dispuso el Sonado respecto á. la hija que por ignorancia del derecho había escrito para si un legado dictándolo su madre. § 6.—Si alguno, habiendo instituido dos herederos, hubiere añadido que, si hubiese fallecido sin hijos uno de los herederos, se le restituyese la herencia al que sobreviviese y tuviera hijos, 6 que si ambos hubiesen fallecido sin hijos, la herencia fuese al fin restituida por otra mano al escribiente del testamento, está determinado que se le remita al testamentario la pena de la ley. Cornelia; pero es más equitativo que de igual modo consiga también lo que arriba se escribió. 16. PAuto respondió; Respuestas, libro III. - El delito de instrumentos hurtados ea de juicio público, á no ser que re diga que fué substraído el testamento de alguno. § 1.—Paulo respondió, que están sujetos Ma pena de la ley Cornelia todos los que hubiesen signado otras cosas falsas aunque no sean testamentos. § 2.—Mas no es dudoso que también todos los que en cuentas, tablas, cartas públicas, 6 en otra cualquier cosa sin firma cometieron falsedad, ó que para que no aparezca la verdad ocultaron alguna cosa, la substrajeron, la supusieron, ó le quitaron el sello, suelen ser castigados con la misma pena. 17. EL MISMO; Fideicomisos, libro Iii.— Habiendo uno escrito con su propia mano que se le había legado un esclavo, y habiéndose rogado que lo manumitiera, dispuso el Senado que él debía ser manumitido por todos los herederos.
18. Et MISMO; Sentencias, libro lii. - No se nos prohibe escribir en testamento de otro un legado para Ja mujer. § 1.—E1 que se escribió como tutor de un hijo impúbero del testador, aunque se presume que es sospechoso, porque parece que voluntariamente aspiró á la tutela, sin embargo, si se probase que es idóneo, ha de ser dado como tutor, no en virtud del testamento, sino por decreto; y no se admitirá su excusa, porque se considera que dió su consentimiento á la voluntad del testador. 19. EL mismo; Sentencias,
libro y.— Los que hu-
(4) Taur. según ¿a escrisura original; deleverunt, murta la corrección del códice FI., Dr. Véase Pauli Senu, rece. 111. 6. 25.
1764
DIGRSTO.—LIBRO XLVIII.- TfTULO 1
monetam percusserint, si id totum formare nolueruifl, sufragio iustae poenitentiae absolvuntur. § 1.—Accusatio suppositi partus nulla temporis praescriptione depellitur; neo interest, decesserit neene ea, quae partum subdidise contenditur. 20.
HERMOGEWLNUS
21.
PAULUS
libro VI. Iuris epilomarum.
—Falsi poena corcentur, el qui ad litem instrueridam advocatione, testibus, pecuniam acceperunt, obligationem, pactionem fecerunt, societatem inierunt (1), UI aliquid eorum fieret, curaverunt.
libro singdari ad Senauconsultum
Turpillianum. - Qui duobus in solidum eandem rem diverais contractibus vendidit, poena falsi corcetur; el hoc el Divus Hadrianus constituit (2). lis adiungitur et la, qui iudicem corrumpit; sed remi8sius punir¡ solent, ul ad tempus relegentur, neo bona illis auferantur.
22. 1DRM libro singular¡ ad &-iafu.sconzuUurn, Libonianum .—.lmpuberem in hoc EdeLu iu i ncidere dicendum non esI, quoniam falsi crimine vii possit tener¡, quum dolus malus in eam aetatem non cadit. § 1.—Si ei filio, qui apud hostea est, adscripserit pater legatuin, dicendum est, reverso eo incidere in pOenam Senatusconsulti; quodsi ibi decesserit, innocena pater existimatur.
§ 2.—Sed el si emancipato filio adacribit, recta Id faciet, item in adoptionem dato, § 3.—Item si servo, cuí moram fecit in fideicominissaria libertate praestanda, adscripserit, dicenduni est, extra sententiani Senatusconsulti eum cese, quoniam placet, omne, quod per huiusmodi servuni acquisitum est, restitui oportere manumsso. § 4.—Et si ei servo, qui bona fide servit, aliquid adscripsit, quoad cogitationem animí nocena est, quia ej adacribit, quem sciuni putat; sed quoniaru neque legatum, neque hereditas bonae fidei posseasori acquiritur, dicamus, eum poenae eiimendum case. § 5.—SL dominus adscripserit servo legatum, quum liber ant, dicimus, Senatusconsulto domi.mini excusatum case, qui compendio suo nullo modo prospexerit. Ea4em el de filio postea ornanci pato (3). § 6.—Qui codicillos ante testamentum fados, in quibus legatum ei adacriptum erat, confirmat, in Senatusconsultum incidit; quod el lulianus scribit. § 7.—Adimendo quoque aliquid incidere in poenam debet, piasi sibi aliquid dederit, veluti si servo legato sibi, eidemque (4) manumisso libortatem sua manu ademerit; hoc ita, si voluntate testatoris ademerit; nam si ignorante eo, libertas valet. Item si rogatus restituerelegatum sibi adscripturn, fideicominissum ademenil.
(1) Tau,. segúsi corrección dtl códice Fi.; inleeerunt, ¿a ,seritara oritanai, Br. (i) Ta. ugtta cor,ecoión; sonatitut, ¿a eaor(twa origiitat, Br.
hieren acuñado moneda falsa, si no quisieron consumar la cosa, son absueltos por virtud de su legitimo arrepentimiento. § 1.—La acusación de un parto supuesto no ea repelida con ninguna prescripción de tiempo; y no importaque haya fallecido ó no la que se dice que supuso el parto. 20.
IIERMOGENIANO;
Epilome del Derecho, libro
Vi. - Son castigados con la pena de falsedad también los que por proveer un litigio de abogado y de testigos recibieron dinero, contrajeron obligación ó pacto, ó formaron sociedad, ó procuraron que se hiciera alguna cosa de éstas. 21. PAULO; Comentarios al Senadoconaullo Turpiliano, libro único.—El que por diversos contratos
vendió á dos íntegramente la misma cosa, es castigado con la pena de falsedad; y esto determiné también el Divino Adriano. Agrégase á éstos también el que corrompe al juez; pero suelen ser castigados más moderadamente, de modo que sean relegados temporalmente,y no se les quiten sus bienes. 22. EL MISMO; Coritenlarios al SenadoconsuUo Liboniano, libro único. - No se ha de decir que el
impúbero incurre en este Edicto, porque difícilmente puede ser responsablé del delito de falsedad, pues en esta edad no cabe dolo malo. § 1.—Si el padre hubiere escrito un legado para el hijo que está en poder de los enemigos, se ha de decir, que, habiendo vuelto aquél, incurre anta pena del Senadoconsulto; pero si hubiere fallecido en poder de aquéllos, el padre es considerado inocente. § 2.—Mas si lo escribió para un hijo emancipado, lo hará esto válidiiente, y lo mismo si para uno dado en adopción. § 3.—Asimismo, silo hubiere escrito para un esclavo al cual fué moroso en darle la libertad dejada por fideicomiso, se ha de decir que está fuera del espíritu del Senadoconsulto, porque está determinado que todo lo que se adquirió por medio de un esclavo de esta clase debe ser restituido al manumitido. § 4.—Y si escribió alguna cosa para el esclavo que de buena fe presta servidumbre, es culpable en cuanto al propósito de su ánimo, porque lo escribió para aquel á quien él considera suyo; pero como para el poseedor de buena fe no se adquiere ni el legado ni la herencia, diremos que él ha de ser eximido de la pena. § 5.—Si el señor hubiere escrito un legado para un esclavo, para cuando fuere libre, decimos que quedó exento del Senadoconsulto el señorque de ningún modo atendió á su propio provecho. Lo mismo también en cuanto al hijo emancipado después. § 6.—El que confirma codicilos hechos antes del testamento, en los cuales se le habla adjudicado un legado, incurre en el Senadoconsulto; lo que escribió también Juliano. § 7.—También quitando alguna cosa en el testamonto debe incurrirse en la pena, como si así se hubiere dado alguna cosa, por ejemplo, si á un esclavo que le había sido legado, y que había sido manumitido le hubierequitado con su mano la libertad; esto así, si se Ja hubiere quitado por voluntad del testador; porque si ignorándolo éste, es válida la libertad. Asimismo, si habiéndose rogado que restituyera un legado escrito para él, hubiere revocado el fideicomiso. (3) Taur. según ¿a caeritura óriginal; die¡ poteat, ¿tuerta ¿a corrección del códice Fi., Br. () Vutt.; eodemque, .1 códice FI.
DIGESDO.—LIBRO
§ 8.—Qui liberti assignationem sua manu ad.scripsit, non verbis, sed sentontia Senatusconsuit.i tenetur. § 9.—ítem non continetur verbis servus, qui alieno testamento fideicominissam libertatem sibi adscripsil; sed de hoe potest haesitari, quonian, ut supra diximus, Senatus ita demum el, qui sibi libertatem fldeicornxnissarn in testamento domini adscripsit, poenam remisit, si dorninus suhscripsit. Imo magia dicendurn es¿, huno contra Senatusconsultum lacere, qnam eum, qui legatum sibi adscribit, quum libertas .mnimodo ipsi competitura sit, legatum autem domino acquiri posait. § 10.—Si testamentarius servo suo fideicomissam libertatem dederit, videamus, ce extra poenam alt,quoniam nullum ipsius commodum est, nial ideo adscripserit, ut servus magno pretio redimatur ab co, et tnanumittatur. § 11—Sed et me, qui, qnum Titio fundus legaretur, adiecit sua manu conditionem pecuniae sibi dandae, in voluntatem Senatusconsulti incidit. § 12.—Qui autem voluntate patria se exheredat, ve! legatum sibi adiiiiit, neque verbis Senatusconsulti, neque sententia continetur. 23.
IDEM libro
singular¡ de po nis poganorurn
XLV!!!: TITULO 1
765
§ 8.—El que de su mano escribió la asignación de un liberto esta obligado no por la letra, sino por el espirito del Senadoconsulto. § 9.—Asimismo, no está contenido en la letra el esclavo que en el testamento de otro escribió para si la libertad por fideicomiso; mas sobre esto se puede dudar, porque, como arriba hemos dicho, el Senado le remitió la pena al que en el testamento de su señor escribió para si la libertad por fideicomiso, solamente si su señor lo subscribió. Antes bien, se ha de decir, que obra contra el Senadoconsulto más bien éste que el que escribió para !i un legado, porque la libertad le habría de competer de todos modos á él mismo, pero el legado podría ser adquirido para su señor. § 10.—Si el testamentario hubiere dado por fideicomiso la libertad ti. un esclavo suyo, veamos si estará exento de pena, porque no hay ningún provecho para él mismo, á no ser que lo hubiere escrito para que el esclavo fuese comprado por él á grande precio, y manumitido. § 11.—Pero también incurre en la disposición del Senadoconsulto el que, habiéndosele legado un fundo á Ticio, agregó de su mano una condición para que se le diese 9 él dinero. § 12..—Mas el que por voluntad de su padre se deshereda, ó se revoca un legado, no está comprendido ni en la letra, ni en el espíritu delSenadocongulto. 23.
EL mismo;
De las Penas de los paiaanes, li-
Quid sit faisum, quaeritor; et videtur id case, si quia alienum chirographum iinitetur, aut libellutn, vel rationes intercidat, vel describat, non qui alias in coruputatione vel in ratione mentiuntur.
bro único. - Se pregunta, qué cosa sea falsedad; y se considera que la hay, si alguno imitara un quirógrafo de otro, ó un libelo, ó si mutilara ó rehiciera las cuentas, no los que de otro modo son inexactos en una computación ó cuenta.
SCAEVOLA libro XXII. Digestoram.— Ajtha24. les (1) servus, cui testamento Vetiti Callicini domini (2) per fideicomtnissum libertas et portio hereditatis relicta erat ab lila, qui ex undecnn portioni bus heredes erant instituti, professus est indiciuin apud Maximillam, fihiam testatoris ex parte duodecima heredem acriptam, se posse probare falsum testamentum Vetiti Callinici; et aptid magistratus interrogatus a Maxirnilla profesaus est, probaturum, quemadmodum falsum sit factum testaEnentutu; et quum in crimen falsi subscripsisset Maximilla in scriptorem testamenti et Proculum coheredem, acta causa praefectus Urbi faisum testarnentum non case pronuntiavit, et Maximillae partem duodecimam a fisco cogí iussit; quaesitum est, an Aithaleti (3) libertas et hdeicoinmissum post hace facta .debeantur. Reapondit, secundutu ea, quae proponerentur, deben.
24. SCÉVOLA; Digesto, libro XXII. - El esclavo Aitales, 9 quien en el testamento de su seiior Ve. tito Calínico se le había dejado por fideicomiso la libertad y una porción de herencia, á cargo de los que hablan sido instituidos herederos de once porciones, indicó ante Maximila, hija del testador, instituida heredera de la duodécima parte, que él podía probar que era falso el testamento de Vetito Calinicó; é interrogado ante los magistrados por Maximila declaró que probarla de qué manera era falso el testamento hecho; y habiendo subscrito Maximila la acusación de falsedad contra el escribiente del testamento y contra su coheredero PÑculo, substanciada la causa, declaró el Prefecto de la Ciudad que no era falso el testamento, y mandó que fuese tomada por el fisco la duodécima parte de Maximila; be preguntó, si después de estos hechos se le deberían á AitaLes la libertad y el fideicomiso. Respondió, que, según lo que se exponía, se le debían.
25. ULPzus libro VII. ad Edictunt. - Qui nomine Praetoris literas falsas reddidisse, Edietumve faLsurn proposuisse dicetur ex causa, actione in factum poenali tenetur, quamquatn lege Cornelia reus sit. MARCELLUS (4) libro XXX. Digestoruin.—Si 26. quía patria sui testamentum aboleveril, et quasi intestatus decessiss-et, pro herede geaserit, atque ita diem suum obierit, lustiasime tota bereditas paterna heredi cius eripietur.
(1) Atthaletus, Vu!g.; Athsas, Hal. (5) ioaIn1, conaiSéa añadida por antiguos oopiataa
Comentarios al Edicto, libro V.U.
25.
ULPIANO;
26.
MARCeLO; Digesto, libro XXX. - Si alguno
- El que se dijese que á nombre del Pretor presentó cartas falsas, ó expuso un Edicto falso, se obliga en virtud de esta causa a la acción penal por el hecho, aunque sea reo por la ley Cornelia. hubiere borrado el testamento de su padre, y, como si éste hubiese fallecido intestado, hubiese obrado como heredero, y así hubiere fallecido, justisimamente se le quitará á su heredero toda la herencia paterna. (3) Atbali,Hal. (4) MxtIauua, ¡ial.
766
DIGETO.—LIBRO 1LVIU TfTULO 1
libro Viii. Regularum. - Eos,
• 27. MoDEso; Reglas, libro VIII. - La disposición de la Ley declara que están obligados losque entre sí prestaron diversos testimonios, cual si huhieren cometido falsedad. § 1.—Y se declaró que está sujeto ¡ la pena de falsedad también el que prestó testimonio falso contra su propio signo. Y no se ha de dudar que por la impudencia del que prestó ¡ dos diversos testimonios, cuya contradictoria fe queda de este modo vacilante, es él responsable del delito de falsedad. § 2.—El que se condujo como militar, ó usó insignias ilícitas, 6 fué por los caminos con pasaporte falso, ha de ser gravisimamente castigado según Ja calidad de su delito.
28. IDEM libro IV. Responsorum. - Si a debitore, praelato die, pignoris obligatio mentiatur, falsi crimini (3) locus ost.
28. EL MISMO; Respuestas, libro 1V. - Si por el deudor se mintiera respecto á la obligación de prenda, habiendo anticipado el día, tiene lugar el delito de falsedad.
27.
MODESTINUS
qui diversa inter se testimonia praebuerunt, quasi faisum fecerint, et praescriptio (1) legis teneri pronuntiat. 1.—Et eum, qui contra signum suum fa)sum praebuit testirnonlum, poena falsi teneri pronuntiatum esi. De impudentia (2) eius, qui diversa duobus testimonia praebuit, cuius ¡La ancepa fides vacillat, quod crimine falsi teneatur, neo dubitandum est. § 2.—Qui se pro militegesait, vel illicitis insignibus usus est, vel falso diplomate vías commeavit, pro admiasi qualitate gravisaime puniendus eat.
29.
IDEM
libro singular¿ de enudeatis casi bus.—
29.
EL MISMO;
De los casos ilustrados, libro úni-
Si quia obrepserit Praesidi provinciae tam per acta, quam per libelli interpellationem, nihil agit, imo si accusatus fuerit, poenam temeratoris (4) luit; proinde enim punitur, atque si faisum fecerit; sunt enim Rescripta de ea re. Sufficit autem, unum argumenti causa referre, cuius verba hace sunt: «Alexander Augustus lulio Maryllo: Si libello dato adversarius tuus veritatem in precibus ab eo datis non adiecit, aubsoriptione uti non potest; lino si accusatus fuerit, et poenam inferre (5) debet».
co. - Si alguno hubiere enafiado al Presidente de la provincia, tanto por medio de actuaciones, como por la presentación de un libelo, no hace cosa válida, antes bien, si hubiere sido acusado, paga la pena de falsario; porque es castigado lo mismo que si hubiere cometido una falsedad; pues hay rescriptos sobre este particular. Mas basta hacer mención por vía de prueba de uno solo, cuyos términos son estos: «Alejandro Augusto á Julio Marilo: Si habiendo presentado libelo tu adversario no expresó la verdad en las súplicas elevadas por él, no puede usar de la suscripción; antes bien, si hubiere sido acusado, debe sufrir también la pena».
80. IDEM libro XII. Pandectarum.— Lege Cornelia testamentaria obligatur, qui signnm adulteiinum feccrit, sculpserit. § 1.—De partu supposito sol¡ aecuaant parentes, aut hi, ad quos ea res pertineat, non quilibet ex populo, ut publicam accuaationem intendat.
80. EL MISMO; Pandectas, libro XII. -Por la ley Cornelia sobre testamentos se obliga el que hubiere hecho 6 esculpido signo falsificado. § 1.—Solamente los ascendientes acusan de parto supuesto, ó aquellos á quienes esta cosa afecta, y no cualquiera del pueblo, de modo que intente acusación pública.
81. CALLISTRATUS libro III. de Cognitionibus.— Divus Pius Claudio rescripsit, pro mensurá euiusque delicti constituendum in eos, qui apud iudices instrumenta protulerunt, quae probari non possint;, aut Si plus (6) meruisse vjdeatur, quam ex forma iurisdictionis pati possint, ut Imperatori describatur aestimaturo, quatenus coérceri debeant. Sed Divus Marcus cum fratre suo pro sus humanitate hanc rem temperavit, ut, si, quod p!erumque evenit, per errorem huiusmodi rnstrumenta proferantur, ignoseatur iis, qui tale quidquam protulerint.
32. MODESTINIIS libro I. de Poenis.— Hodie, qui Edicta propoalta dolo malo corrumpunt, falsi poena plectuntur. § 1.—Si venditor mensuras publico probatas vini, frumenti, ve] cuiuslibet re¡, aut emtor corruperit, dolove malo fraudem fecerit, quanti ea res est, eius dupli (7) condemnatur; decretoque Divi Hadriani praeceptuin est, in insulam coa relegan, qui pondera aut mensuras falsassent. (1) EL códice Fi., Br ; praescrlpto, Taur. (2) Imprudentia, ¡ial. (3) Bat. Vug.; crimine, el códice Fi.
(t) Taur. según corrección del códice t; temeT*rl, la escritura original, Br.
31. CÁL1STRAT0;
De las Jurisdicciones, libro III.
—El Divino Pío respondió por rescripto ti. Claudio, que según la importancia de cada delito se ha de determinar contra los que ante los jueces produjeron instrumentos, que no puedan ser aprobados; 6 que si pareciera que merecieron más de lo que pudieran sufrir con arreglo á la forma de la jurisdicción, se dé cuenta al Emperador, que estimará de qué modo deban ser castigados. Pero el Divino Marco moderó esto, juntamente con su hermano, conforme ti. su humanidad, ¡ fin de que, si, como muchas veces acontece, se produjeran por error instrumentos de esta clase, se perdone ti los que hubieren presentado alguno de ellos. 82. M0DIsTII,o; De las Penas, libro 1.—Hoy son castigados con la pena de falsedad los que con dolo malo rompen los Edictos expuestos. § 1.—Si el vendedor 6 el comprador hubiere alterado las medidas públicamente aprobadas para el vino, el trigo, ú otra cualquiera cosa, 6 con dolo malo hubiere cometido fraude, es condenado al duplo de cuanto vale la cosa; y se dispuso en decreto del 'Divino Adriano que fuesen relegados á una isla los que hubiesen falsificado pesos ó medidas. (5) sufferre, Ha?. Vulg. (6) Taur.,segaré la escritura original; con, insoria ¿a co-
rrección del códice FI ;Br. ('1) Tutu-. según .1 códice FI., que dice duplico, Br.
DLGE8TO.-LLBO XLVI1I; TfrULO XI
761
Constitutionibus nullo auctore habito utitur, lege Cornelia aqua et igni el interdicitur.
88. EL MISMO; De las Penas, Libro III..-Si alguno usara falsas constituciones que no tienen autor alguno, se le pone por la ley Cornefla interdicción en el agua y el fuego.
TIT, XI
TITULO Xl
Pl LEGE 1ULIA (1) REPTUNDARUM [CI. Cod. IX. 27.1
DE LA LEY JULIA SOBRE LAS CONCUSIONES
88. IDEM
Libro III. de Poenis. - Si quia falsía
Véase C$d. IX. 27.3
Lex lulia repetundarum pertinet ad eas pecunias, qUas quia in magistratu, potestate, curatione, legatione (3), vel quo alio officio munere, ministenove publico cepit, vel quum ex cohorte cuius eoruni est. § 1.-Excipit lex, a quibus hect accipere, a sobrinia, propioreve (4) gradu cognatis suis, uxore.
libro XIV. Inseituaonum. -
1. MARCIANO; InsiituJ.a, Libro XIV,- La ley Julia sobre las concusiones se refiere á aquellas cantidades, que alguno tomó hallándose constituido en magistratura, potestad, administración, legación, ó en algún otro oficio, cargo, ó ministerio público, ó cuando forma parte de la comitiva de alguno de éstos. § 1,-La ley exceptúa aquellos de quien es lícito recibir, corno de los sobrinos, ó de sus cognados en grado más próximo, ó de la mujer.
2. ScAsvoLa libro IV. (5) Reguiaruni. - Datur ex hac lege et in heredes actio intra annum, duntaxat a morte eius, qui arguebatur.
2. ScÉV0LA; Reglas, Libro 1 V.-En virtud de esta ley se da acción también contra los herederos dentro del año, sólo desde la muerte del que era acusado.
julia repetundarum tenetur, qui, quurn aliquani poteatatem'haberet, pecuniam ob iudicandum (8) decernendumve acceperit,
(6) Libro I. Pubticorurn (7). - Lego
8. MACaR; De los Juicios públicos, libro 1. - Por la ley Julia sobre las concusiones es responsable el que teniendo alguna potestad hubiere recibido dinero por juzgar 6 decretar,¡
4. VENULEWS SÁTURNINUS libro III. publicorunt Iudcorum. - vol quo magia, aut minus quid ex officio suo faceret. -
4. VENULETO SATURNINO; De los Juicios públicos, libro IH. -ó porque hiciese alguna cosa más 6 menos en virtud de su oficio.
1.
MÁRCIANUS (2)
8. MACSR
5. MACaR (9) Libro 1. Pubücorum (10).-In comitea quoque iudicum ex bac lege iudicium datur.
5.
MACF.R;De
¿os Juicios públicos, libro L - En
virtud de esta ley se da acción también contra los de la comitiva de los jueces.
¡udicorum (11). - Eadem lege tenentur, qui ob denuntiandum, ve! non denuntiandum testimonium pecuniarn acceperint. § 1.-Hac lego damnatus testimoniuni publico dicere, aut iudez case postulareve probibetur. § 2.-Lego luiia repetundarum cavetur, no quia ob militem legendum znittendumve aes accipiat, nove quia ob sentontiam in Senatu conailiove publico dicendam pecuniam accipiat, vel ob accusandum ve! non accusanduni, utque urbani inagistratus ab omni sordo se abstineant, neve plus don¡, muneris in anno accipiant, quam quod siL aureorum centum.
lii. pubiicorum
6. VENULETO SATURNiNO; De ¿os Juicios públicos, libro 111. - Son responsables por la misma ley los que por denunciar Ó no denunciar un testimonio hubieren recibido dinero. § 1.-Al condenado por esta ley se le prohibe prestar públicamente testimomio 6 ser juez, 6 demandar. § 2.-Se dispone en la ley Julia sobre las concusiones, que nadie reciba dinero por elegir ó licenciar á un militar, ó que nadie reciba dinero por proferir sentencia en el Senado ó en consejo público, ó por acusar ó no acusar, y que los magistrados urbanos se abstengan de toda sordidez, y que al año no reciban por donativo ó regalo más de lo que importe cien áureos.
7. Mscaa (12) libro 1. Iudiciorum publicorum.Lex lulia de repetundis praecipit, no quia ob iudicern, arbitrumve dandum, mutandum, iu bendumve, nL iudicet, neve ob non dandum, non mutandum, non iubendum, ut iudicet; nove obhominem in vincula publica coniieiendum, vincicndum vine¡riTe iubendum, exve vinculis dimittenduru; nove quia ob hominem condemnandum absolvendum; neve ob litem aestimandam, iudiciumve capitis pecuniaeve faciendum, ve! non facienduni aliquid acceperit. § 1.-Apparet autem, quod lex ab exceptis qui-
7. MÁCER De ¿os Juicios públicos, libro 1. - Dispone la ley Julia relativa á las concusiones, que nadie reciba cosa alguna por nombrar, ó cambiar, juez ó árbitro, 6 por mandarle que juzgue, ó por no nombrarlo, no cambiarlo, ó no mandarle que juzgue; ni por poner á un hombre enprisiones públicas, ó por atarlo ó mandar que sea atado, 6 por dejarlo ir de las prisiones; ni por condenar 6 absolver á un hombre; ni por hacer la estimación de un litigio, ni por celebrar, 6 no celebrar, juicio capital ó pecuniario. § 1.-Mas se ve que la ley permiterecibir de las
(1) AD LEGEM IULI&M, ¡Jal. Vulg. - (3) MsrceUu, Vals. (5) legatione, consul4rase a5adida por antiguos copistas. (4) Taur. proprtoreve, el oddice Fi., Dr. (6) EL a&ice FI. y Dr. consideran IV. anadida por anti-
(8) Taur. segun la escritura orig i nal; vel non Isdiesudom, inserta la corrección del códice FI., Dr.
6.
VENULSIUS SATURNINUS Libro
guos copllias,pero no as¡ Tau,. (8) Martianos, Bat., Mareellue, Vulg. (7) Taur. según ¿a escrituro original; Indicioruua, aidtonala corrccid dei 04ceFt., Dr.
(9) Véase La nota 6.
(lo) Vease la nota 7. (11) Vennlelus Saturninue libro UI. publicornm Iudtcio ram, oonsideranse palabro.a sospechosas. (II) Marcellus, Bat. Va l .
768
DIGESTO.—J.IBRO XLVIII vÍTULO XII
dom in infinitum espere permittit, ab bis autem, qui hoc capite enumerantur, a nullo, neque ullam quantitatem capero permittit. § 2.—Illud quoque cavetur, no in acceptum feratur opus publicum faciendum, frumentum publice dandum, praebendum, apprehendendum (1), sarta tecta tuenda, antequam perfecta, probata, praestit.a lego erunt. § 3.—Hodie ex lego repetundarum extra ordinem puniuntur, et plerumque. vel exilio puniuntur, vol etiam durius, prout admiserint; quid enim, si ob hominem necandum pecuniam acceperint, vel licet non acceperint, cabro tamen inducti interfecerint (2) vol innocentem, vel quem punire non debuerantT Capite plecti debent, ve! corte ¡n insu1am deportan, ul plerique puniti sunt.
S. PAULUS libro LIV. ad Edictuin. - Quod contra legem repetundarum Proonsuli ve! Praetori donatum est, non poterit usucapi. § 1.—Eadem lex venditiones, locatioñes eius re! causa pluris minorisve facas irritas facit, impeditque usueapionem, privaquam in potestatem eius, a quo profecta (3) res sil, heredisve eius veniaL.
personas exceptuadas ciertamente sin limitación, pero que no permite recibir de ninguno de los que en este capitulo están enumerados cantidad alguna. § 2.—También se dispone, que no se dé por recibida obra pública que se ha de hacer, trigo que se ha de dar, suministrar, ó tomar para el público, conservación que se ha de hacer de edificios, antes que se hayan cumplido y aprobado las condiciones que estuvieron prefijadas en la ley. § 3.—Hoy son castigados extraordinariamente por la ley de concusiones los reos, y las más de las veces 6 son castigados con destierro, ó aun más duramente, según lo que hubieren hecho; porque qué se dirá, si hubieren recibido dir ero por matar a un hombre, 6, aunque no lo hubieren recibido, hubieren, sin embargo, llevados de su acaloramiento, matado á un inocente, ó á quien no habían debido castigarI Deben ser castigados con pena capital, 6 ciertamente ser deportados á una isla, como muchos fueron castigados. 8. PAULO; Comentarios al Edicto, libro Li V. Lo que contra Ja ley relativa á las concusiones fué donado al Proconsul ó al Pretor, no podrá ser usucapido. § 1.—La misma ley invalida las ventas 6 los arrendamientos hechos por mayor 6 menor precio por causa de esto, 6 impide la usucapión, antes que la cosa haya vuelto á poder de aquel, de quien salió, 6 de su heredero.
9. PAPINIANUS libro XV. Responsorum. - Qui munus publico mandatuin accepta pecunia ruperunt (4), crimine repetundarum postulantur.
9. PAPINiANO; Respuestas, libro XV. - Los que por dinero recibido corrompieron el cargo que públicamente se les encomendó, son acusados del delito de concusión.
TIT. XII
TÍTULO XII
DE LEGE IULIA DE (5) ANNONA.
DE LA LEY JULIA SOBRE LAS PROVISIONES
1. MARCIANUS libro IL Institwiionum.— Constitil 1. MARCIANO; instituta, libro 1).— Hay juicio enmIer servum et dominum iudicium, si annonam tre el esclavo y su señor, si aquel dijera que su sepublicam fraudasse dicat dominum. flor defraudó á las provisiones públicas. • 2. ULPIÁNUS libro IX. de officio Proonsulis.— Lege lulia de annona poena statuitur adversus eum, qui contra annonam fecerit, societatemve coier!t, quo annona canon fiat. § 1.—Eadem lege continetur, no quis navem nautamve retineat, aut dolo malo faciaL, quo magia detineatur. § 2.—El poena viginti aureorum statuitur. 8. Pi'iiuus IUSTUS (6) libro 1. de Cognitionibus.—Jmperatores (7) Antoninus el Verus, Augusti (8), in hace verba rescripserunt: «Mínimo aequum est, decuriones civibus suisfrumcntum vilius, quam annona exigit, vendere».
§ 1.—ltem scripserunt, ius non case ordini cuiusque civitatis pretium gran¡, quod invehitur (9), statuere. § 2.—Item in hace verba rescripserunt: «Etsi non solent boc genus nuntiationis mulieres exercere, lamen quia demonstraturam te, quae ad utiadprobandnm, ¿Ial. VuIg. 2) catore temen inducti Interfecerint coneidéranse aña-
(1)
didos (3) (4) (5)
por antiguos copistas. Tauz.; perfecta, el códice Fi., Br. ¡Ial. Valg.; rumperunt, el códice FI. Taiw., D, omítela el códice FI., Bar.
2. ULPIANo; Del Cargo de Proconsul, libro IX.— En la ley Julia sobre las provisiones se establece pena contra el que hubiera obrado en contra de las provisiones, 6 hubiere formado sociedad, para que se encarezcan las provisiones. § 1.—En la misma ley se contiene, que nadie retenga nave ni marinero, ó haga con dolo malo que sea más tiempo detenido. § 2.-.-Y se establece la pena de veinte áureos. 8. PA Pialo JUSTO; De las Jurisdicciones, libro 1. -Los Emperadores Antonino y Vero, Augustos, resolvieron por rescripto en estos términos: De ninguna manera es justo que los decuriones vendan á sus ciudadanos el trigo más barato que lo que exigen las provisiones». § 1.—Asimismo escribieron, que el orden de una ciudad cualquiera no tiene derecho para fijar el precio del grano que se importa. § .—También resolvieron por rescripto en estos términos: «Aunque las mujeres no suelen hacer estac1ase de denuncia, sin embargo, como prome(E Taur. según corrección del códice FI.; Papiulanes por
Paptrins Iustue, ¿a escritura original. Br. l) ¡Ial. Valg.; Iniperatoril, el códice Fi. (8
Severus et Antoiiinos Augustus, ¡Ial. ft,venftur, el cód. FI. según el mismoen ¿anota .
9) Taur.;
DIGTO.—L1Wft0 XLVIU TfTEJLO-XflI
769
litatem annonae pertinent, polliceris, Praefectuin annonae decore potes».
tea que habrás tú de denunciar cosa que pertenece á utilidad de las provisiones, puedes manifestársela al Prefecto de las provisiones».
T1T. XIII
TITULO XIII
D LEGEM IULIAM PECULATUS, ET DE SACRiLEGS, ET DE RESIDU1S
SOBRE LA LEY JULIA RELATIVA AL PECULADO Y SOBRE LOS SACRILEGIOS, Y LOS RESIDUOS DE CUENTAS
[Cf. Cod. 1X. 28. 29.1
[Véase Cód. JX. 28.29.]
1. ULP1ANUS libro XLIV. ad Sabinurn. - Lego lulia peculatus cavetur, no quia ex pecunia sacra, religiosa, pub1iiave auferat, neve intercipiat, nove in ram guam vertat; neve faciat, que quis auferat, intercipiat, ve¡ in rem suarn vertat, nisi cui utique lege licebit; nove quis in aururn, argenturn, aes publicum quid indat (1), neve immisceat, neve, quo quid indatur, immisceatur, faciat sciens dolo malo, quo id peius fiat.
1.
ULPIANo;
Comentarios 4 Sabino, libro XLI V.
- Se dispone en la ley Julia relativa al peculado, que nadiequite, ni intercepte, ni invierta en cosa suya parte do dinero sagrado, religioso ó público; ni haga de modo que alguno lo quite, lo intercepte ó lo aplique a cosa suya, á no ser que á. él le fuere ciertamente lícito por la ley; y que nadie ponga ni mezcle en el oro ó en la plata ó en el dinero público alguna cosa, ni haga a sabiendas con dolo malo que se ponga ó se mezcle, por la que se deteriore.
2. PAW..us libro XI. ad Sabinwn. - Lege Julia de residuis tenetur, qui publicain pecuniam delegatam in usum aliquem retinuit, noque in eum consumsit.
2. PAuLO; Comentarios 4 Sabino, libro 11.—Por la ley Julia relativa á. los residuos es responsable el que retuvo dinero público destinado para algún uso, y no lo invirtió en él.
8. ULP1ANTJS libro 1. de Adulterii (2).— Peculatus poena aquae etignis interdictionem, in quam hodie successit deportatio, coritinet. Porro qui in eum atatum deducitur, siout omnia pritina ¡ura, ita et bona amittit.
8. Uuisiio; De los Adulterios, libro 1. - La pena del peculado contiene la interdicción del agua y del fuego, á. la cual ha substituído hoy la deportación. Y ciertamente que el que es reducido á tal estado, pierde así como todos sus antiguos derechos, también los bienes.
4. MARCIANUS libro XIV. Inatitutionum,. - Lege lulia peculatus tenetur, qui pecuniam sacram, religiosani abetulerit, interceperit. § 1.—Sed et si donatum Deo inmortal¡ abstulent, peculatus poena Lenetur. § 2.—Mandat.ia autem cavetur de sacrilegiis, ut Praesides sacrilegos, latrones, plagiarios conquirant, et ut prout quisque deliquerit, in euni ammadvertant. Et sic Constjtutionjbus cavetur, ut 8acrilegi extra ordinem digna poena puniantur.
4. MARCIANo; Instituta, libro XIV.— Está sujeto á ley Julia relativa al peculado el que hubiere quitado ó interceptado dinero sagrado ó religioso. también si hubiere quitado cosadonada Los inmortal, está sujeto á la pena de peculado. á Dios § 2.—Mas se dispone en mandatos relativos los sacrilegios, que los Presidentes persigan ¡ los sacrílegos, á los ladrones y á los plagiarios, y quesegún hubiere delinquido cada uno lo castiguen. Y así se dispone en las Constituciones, que los sacrílegos sean castigados extraordinariamente con la pena merecida. § 3.—Esta sujeto á la ley Julia relativa á los re§ 3.—Lego (3) lulis de residuis tenetur is, apud quem ex locatione, emtione, alimentaria ratione, siduos aquel en cuyo poder quedó dinero público del dinero que recibió por arrendamiento, compra, ex pecunia, quam accepit, aliave qua causa pecunia publica resedit. cuenta de alimentos, ú otra cualquier causa. § 4.—Pero también el que hubiere retenido dine§ 4.—Sed et qui publicam pecuniam in usu ahquo (4) aceeptam retinucrit, nec erogaverit, hac ro público recibido para algún uso, y no lo hubiere lege tenetur. empleado, está sujeto a esta ley. § 5.—El condenado por esta ley es castigado en §5.—Qua lego damnatus amplius tertia parte, quam debet, punitur. una tercera parte mas de lo que debe. § 8.—No se hace religioso el lugar en que se en§ 6.—Non fitiocus religiosus, ubi thesaurus invenitur; nam etsi in monumento inventus fucrit, cuentra un tesoro; porque aunque hubiere sido ennon quasi religiosus tollitur; quod enim sepelire centrado en un monumento, no es quitado como quis prohibetur, id religiosum facere non potest; st religioso; porque uno no puede hacer religioso lo pecunia sepelir¡ non potest, ut et mandatis Princi- que te está prohibido enterrar; mas el dinero no puepalibns cavetur. de ser enterrado, según se dispone también en mandatos de los Príncipes. § 7.—Sedet si de re civitatis aliquid surripiat, § 7.—Mas también si uno substrajera alguna Constitutionibus Principum Divorum Traiani et cosa de bienes de una ciudad, se dispone en ConstiHadriani cavetur, peculatus crimen committi; et tuciones de los Divinos Príncipes Trajino y Adriahoc iure utimur. no, que se comete el delito de peculado; y este derecho observarios. 5. IDEM (1)
libro V. Regularum. - Divi Severus et
5.
EL mismo; Reglas, libro V.—
FIat. Vuig.; Indet. el códice FI.
(1) Véase la pagina 734.. nota 9. (3) Taw. según corrección del códice FI.; Idem libro degimo quarto, inserta ¿a escritura original, Dr. TOMO UI—ST
(4) usum sliqnem,
Vuly.
Los Divinos Se-
770
DWESTO.—L1BRO XLVIII: TfTULO XIII
Antoninus Cassio.Festo (1) rescripserunt, res privatorum, si in acdern sacram depositae surreptae fuerin, furti actionem, non sacrilegii esse. 0. ULPIANUS
libro Vil, de offlcio Proconsuks.—
Sacrilegii poenam debebit Proconsul pro qualitate personae, proque re¡ conditione, et temporis, et (2) aetatis, et sexus ve! severius, ve! C1ementus statuere; et scio multas et ad bestias damnasse sacrilegos, nonnullós etiam vivos exussisse, alias vero in furca suspendisse. Sed moderanda poena est usque ad bestiarum damnationem eorum, qui manu facta temp!um 3) effregerunt (4), et dona Dei noctu tulerunt. Ceterum si qui interdiu modicum al¡quid de templo tulit, poena metalli coercendus est, aut si honestiore loco natus siL, deportandus in insu 1am est. § 1.—Qui, (5) quum in moneta publica operaren tur, extrinsecus sibi signant pecuniam forma publica, ve¡ signataln furantur, hi non videntur adulterinam monetam exercuisse, sed furtum publicae monetae feciase, quod ad peculatus crimen accedit. § 2.—Si quis ex metallis Caesari anis aurum, argentumve furatus fuerit, ex Edicto Divi Pi!. exilio vel metallo, prout dignitas personae, punitur. Is autem, qui furanti sinum (6) praebuit, perirtde habetur, atque si manifesti furti condemnatus esset, et famosus efficitur. Qui autem aurum ex metallo habuerit illicite, et confiaverit, in quadruplum condemnatur.
7.
VENULEIUS SATURN1NU5
libro 11. ¡udiciorum
pubtcorurn. - Peculatus crimen ante quinquennium admissum obiici non oportet. S. IDEM ex Libro III. Iudiciorun publicorum.— Qui tabulam aeream legis (7), formamve agrorum, aut quid aliud continentem refixerit, vel quid inde immutaverit, lege lulia peculatus tenetur. § 1.—Eadem lege tenetur, qui quid in tabulis publicis deleverit vel induxerit.
9.
PÁULUS
libro singular¡ de Itsdicüa publicis.—
Sacrilegi capite (8) puniuntur. § 1.—Sant autem sacrilegi, qui publica sacra compilaverunt; at qui privata sacra, vol aediculas incustoditas tentaverunt, amplius quam fures, ininus quam sacrilegi merentur. Quare quod sacrum, quodve admissum in sacrilegii crimen cadat, diligenter considerandum est. § 2.—Labeo libro trigesimo octavo Posteriorum peculatum definit: pecuniae publicae aut sacrae furtum non ab eo factum, cuius periculo fuit; et ideo aedituum in bis, quae ei tradita aunt, peculatum non admittere. § 3.—Eodem cavite inferius acribit, non solum peouniam publicam, sed etiam privatam crimen peculatus facere, si quia quod fisco debetur, sima(1)
sexto, Bat.
(5 Br. considera et añadida por antiguos copistas, pero
no así Taur. (5)
templa, Vulg.
Taur, al margen; effogeruiit, el mi,nto en el leo.
vero y Antonino respondieron por rescripto á ajo Festo, que si hubieren sido substraídas cO$85 de particulares depositadas en un edificio sagrado, hay la acción de hurto, no lá de sacrilegio. 6. ULPIANO; Del Cargo de Proconsul, libro VII. - El Proconsul deberá determinar con inás 80V6 ridad, ó con más clemencia, la pena del 55crilegbo, según la calidad dé la persona ,y según. la condiY ción del reo, y el tiempo, la edad, y el sexo;.155 sé que muchos condenaron á los. sacrilegos á fieras, que algunos también los quemaron vIVOS, Y que otros los ahorcaron. Pero se ha de moderar la pena, de suerte que sean echados á las fieia5 los que habiehdo empleado violencia quebrantaron un templo, y se llevaron de noche los donativoS hechos á Dios. Mas si alguno quitó de un templo durafltO el día alguna pequeña cosa, ha de ser castigado cofi la pena.de las minas, 6, si hubiere nacido en más honrada clase, ha de ser deportado á una isla. § 1.—Los que al trabajar en la moneda públiCB acuñan independientemente para si moneda, cofl el sello público, ó hurtan la acuñada, no se OflB dera que hicieron moneda falsa, sino que cOmeÜe ron hurto de moneda pública, lo que cae dentro del delito de peculado. § 2,—Si alguno hubiere hurtado oro ó plata de los metales del César, es condenado en virtud de seEdicto del Divino Pío á. destierro 6 á. las inifl&5, gún la dignidad de Va persona. Mas el que al ladrón ledió escondrijo en los pliegues de su vestido, es considerado lo mismo que si hubiese sido condenado pár hurto manifiesto, y se hace infame. Pero el que ilícitamente tuviere oro de las min5, y lo hubiere fundido, es condenado en el cuádruPlo. 7. VENULEVO SATURNINO; De los Juicios Públicos' libro II. - El delito de peculado, cometido cinco años antes, no debe ser acriminado.
8. EL MISMO; De los Juicios públicos, libro III. El que hubiere arrancado una tabla de bronce que contuviera una ley, 6 la forma de los campos, ó alguna otra cosa, 6 el que en ella hubiere alterado algo, está sujeto á la ley Julia sobre el peculado. § 1.—A la misma ley está sujeto el que en tablas públicas hubiere borrado 6 añadido alguna cosa 9. PAULO; De los Juicios públicos, libro 1141C0. Los sacrilegos son condenados á pena capital. § 1.—Mas son sacrílegos los que robaron cosas pripúblicas sagradas; pero los que robaron OS8vadas sagradas, 6 capillas no custodiadas, mereL más pena que los ladrones, y menos que los sacil legos. Por lo cual, ¡Be ha de considerar Con dili1 cia qué cosa sea sagrada, 6 qué hecho caiga dentro U delito de sacrilegio. § 2.—Labeon define así el peculado en el libro trigésimo octavo de los Posteriores: hurto de dineCUYO ro publico 6 sagrado no cometido por aquel á riesgo estuvo; y por esto el guardián del temp,0 no comete peculado sobre las cosas que él se e entregaron § 3.- -Ma.s abajo escribe en el mismo capitulo, que no solo el dinero público, sino también el pr1V do, constituye el delito de peculado, si alguno redTaur. asgan corrección del códice Fi.; Idem libro eO(5) dem, inserta ¿a escritura original, Br. () signum, ¡Ial. VuIg. 1) leges, Vulg. 8) espite, considraae añadida por antiguos
DIGESTO.—LI*BO XLYJII: TiTULO liv
771
lana se fisci creditorem accepit, quamvis privatam pecuniani abstulerit. § 4.-1s autem, qui pecuniam traiieiendam suscepit, ve¡ quilibet alius, ad cuius periculurn pecunia pertinet, peeulatum non committit. § 5,—Senatu iussit, lege peculatus teneØ ces, qui iniussu eius, qui ej Mpraeerit, tabularum publicarum inspiciendarum describendarumque potestatem fecerint. § 6.—Eum quoque (1), qui pecuniam publicam in usus aliquos retinuerit, necerogaverit, hac lege tener¡, Labeo libro trigesimo octavo (2) Posteriorun) scripsit. 1101 (3) Cum eo autem, qui, quum (4) provincia ( 5 ) abiret, pecuniam, quae penes se esaet, ad aerarium professus retinuerit, non esse residuae pecuniae actionem, quia eam privatus fisco debeat (6)—et ideo inter debitores eum ferri—eainque ab eo is, qui hoc imperio utitur, exigeret, id est pignus capiendo, corpus retinendo, rnulctam dicendo; sed eam quoque lex lulia residuorum post annum residuam esse iussit.
bió lo que se le debe al flaco, simulando que él es acreedor del fisco, aunque haya quitado dinero privado. § 4.—Mas el que se encargó de transportar dinero, u otro cualquiera* cuyo riesgo esté el dinero, no cornete peculado. § 5.—Mandó el Senado, que estuvieran sujetos a. la ley sobre el peculado los que sin orden de aquel a. quien estuviere encomendada la cosa hubieren dado facultad para inspeccionar y copiar tablas públicas. § 6.—Escribió Labeon en el libro trigésimo octavo de los Posteriores, que está sujeto a. esta ley también el que hubiere retenido dinero público destinado a. algunos usos, y no lo hubiere invertido en ellos. [10.] Mas contra el que al partir de una provincia hubiere retenido dinero, que estuviese en su poder, habiéndolo declarado al erario, no hay la acción por dinero de residuos, porque lo debe al fisco un particular, —y por esto es considerado entre los deudores—, y lo exigirá de él el que tiene facultad para ello, esto es, tomando prenda, reteniéndolo corporalmente, ó imponiéndole malta; pero también la ley Julia relativa a. los residuos mandó que este dinero fuese residuo después de un aiio.
11.1 MARCLNUS libro 1. Iudiciorum pubU10. coruin. - Ilac lege tenetur, qui in tabulis publicis
10. [11.] MARCIANO; De ¿os Juicios públicos, Libro L - Está sujeto a. esta ley el que en tablas públicas hubiere escrito menor cantidad de aquella en que hubiere vendido ó arrendado alguna cosa, ó hubiere hecho alguna otra cosa semejante. §.1.—El Divino Severo y Antonino deportaron a. una isla, estando convicto, a. cierto joven muy esclarecido, porque se halló que deposité en un templo un arca, en la que encerraba a. un hombre, el cual, después de cerrado el templo, salía del arca y substraía muchas cosas del templo, y se encerraba de nuevo en el arca.
minorem pecuniam, quam quid venierit ant locaveriL, scripserit, aliudve quid sirnile commiserit.
§ 1..—Divus Severus et Antoninus quendam ciarissimum iuvenem, quurn inventus esset arculam jo templum ponere, ibique hoiuinem includere, qui post clusum templum de arca exiret, et de templo multa subtraheret, et se lo arculam iterum referret, convictum in insulam deportaverunt. 11. [12.) ULPIANUS libro
LXVJIL ad Ediclum.—
Qui perforavcrit muros, vel inde aliquid abetulerit, peculatus actione tenetur.
11. [12.] ULPIiro; Comentarios al Edicio, Ubro LXVIII. - El que hubiere perforado las murallas,
ó de ellas hubiere quitado alguna cosa, está sujeto a. la acción de pecu lado.
XXV. Digeetorum.—
12. 1183 MARCELO; Digesto, libro XXV. - No se comete de ningún modo peculado, si yo exigiera dinero al que me lo debe ¡ mi y al fisco; porque no se te quita al fisco el dinero, que se le quita á. un deudor suyo, a. saber, porque, ello no obstante, permanece siendo deudor del fisco.
libro 11. de Poenis. - Is,
13. [14.] MoDEsTINo; De las Penas, libro D. El que substrajo la presa tomada a los enemigos, está sujeto a. la ley sobre el peculado, y es condenado al cuádruplo.
12.
[13.] MARCELTÁJS libro
13.
[14.] MODESTIr'IIJS
Peculatus nequaquam conimittitur, si exigain ab eo pecuniam, qui et mihi, et fisco debet; non- enim pecunia fisci intercipitur, quise debitori eius aufertur, scilicet quia (7) inanet debitor fisci nihilo minus. qui praedarn ab hostibus captam surripuit, le-ge peculatus tenetur, et lo quadruplum damnatur.
14. [15.] PAp1N1us libro XXXVI, Quaestionwn.— Publica iudieia peculatus, et de residuis, et
14. [15.] PAPINiANo; Cuestiones,
libro XXXVI.—
repetundarum, similiter adversus - heredem exercentur; nec immerito, quum ¡n bis quaestio prin. cipalis ablatae pecuniae moveatur.
Las acciones públicas relativas á, peculado, a. residuos, y a. concusiones, se ejercitan del mismo modo contra el heredero; y no sin razón, porque en ellas se promueve.la cuestión principal del dinero qmtado.
TIT. XIV
TITULO XIV
DE LEGE jULiA AMB1TUS
(8)
(Cf. Cod. IX. 26.1 MODESTINUS
libro II. de Poenis. - Hace lex in
(1) quoque, considérase a&ed4da por antiguos copistas. (2) XXXVI., viag.
(3) La Vaig. comienza aquí otro fragmento. (4) Taur. según la escritura ari9uai; in, inserta la corrección del códice Fi.. Br. (5) tu provinci&m, Ha¿. Vulg.
DE LA LEY JULIA SOBRE LA PRETENSIÓN DE CARGOS POR INTRIGA Ó SOBORNO
[Véase Cód. IX. 26.] MODESTINO; De
las Penas, libro 11.—Esta ley deja
(6) Taur. según La escritura original; dsbebst, ja correoción del códice FI, Br. (7) Segun corrección del códice FI.; qn!, Taur. según ¿a
escritura original, Dr.
S) AD LEGSM 1ULLÁ3( Da MeRITe,
Ha¿.
772
DIGE8TO.—LZBEO XLVIII: TÍTULO XV
urbe hodie cessat, quia ad euram Principis magi~ stratuum creatio pertinet, non ad populi favorem. § 1.-iQuodsi in munieipiocontra hane legem maistrat.um , ant sacerdotium quis petierit, per Seuatusconsuitum centum aureis eum infamia pnu tur. § 2.—Qua lege damnatus, si aliuni convicerit, in integrum resútuitur1 non tamen pecuniam recipit. § 3.—Item is, qui novum vectigal instituerit, ex Senatusconsulto hac peona plectitur. § 4.—Et si qui reus, vel accusator domum ¡udicia ingrediatur, per legem Iuliam iudiciariam in legem ambitus committit, id est, aureoruni centum fisco inferre iubetur.
de tener hoy aplicación en Roma, porque la creación de los magistrados pertenece al cuidado del Príncipe, no al favor del pueblo. § 1.—Mas si en un municipio hubiere alguien pedido contra esta ley magistratura ó sacerdocio, es castigado por un Senadoconsulto con la multa de cien áureos y con la infamia. § 2.—El condenado por esta ley, si hubiere dejade convicto á otro, es restituido por entero, pero no recobra el dinero. § 3.--Asimismo, el que hubiere establecido un nuevo tributo es castigado con esta pena en virtud de un Senadoconsulto. § 4.—Y si algún reo, 6 acusador, entrara en la casa del juez, incurre por la ley Julia judiciaria en la ley sobre la pretensión de cargos por intriga 6 soborno, esto es, se le manda que pague cien áureos al fisco.
TIT. XV
TITULO XV
DE LEGE FAVIA (1) DE PLAGIAREIS
DE LA LEY FAMA RELATIVA Á LOS PLAGIARIOS
[Cf. cod. IX. :0.1
[Véase Cód. IX. 20.1
1. ULPIANUS libro L Regularuin. -- Si liberum hominem emtor sciens emerit, capitale crimen adversus eum ex lege Favia de plagio nascitur; quo venditor quoque fit obnoxius, si sciens liberum case vendiderit.
1. ULPIANo; Reglas, libro 1. - Si el comprador hubiere comprado á sabiendas un hombre libre, nace cobtra él la acusación de delito capital en virtud de la ley Favia sobre el plagio; á la cual queda sujeto también el vendedor, si á sabiendas de que es libre lo hubiere vendido.
2. IDEM libro IX. de ojficio Procortsulis.—S ciendum est, legem Faviam ad coa non pertinere, qui, quum absentes serves haberent, oes vendiderunt; aliud est enim abease, aliud in fuga case. § 1.—Item non pertinere ad sum, qui mandavit servum fugitivum persequendum et distrahendum; nec enim fugam vendidit. § 2.—Amplius (2) dicendum est, et si quis Titio mandaverit servum fugitivum apprehendendum, ut, si apprehendisset, eum emtum haberet, cessare Senatusconsultufli.
2. EL Mismo; Del Cargo de Proconsul, libro IX. .-.-Se ha de saber, que la ley Favia no se refiere á los que teniendo esclavos ausentes los vendieron; porque una cosa es estar ausente, y otra estar fugitivo. § 1.—Tampoco es aplicable al que mandó perseguir y vender un esclavo fugitivo; porque no lo vendió fugitivo. § 2.—Además se ha de decir, que si alguno le hubiere mandado á Ticio que cogiera á un esclavo fugitivo, de suerte que, silo hubiese cogido, lo tuviera como comprado, deja de tener lugar el Senadoconsulto. § 3.—Mas en este Senadoconsulto están comprendidos también los dueños, que vendieron sus esclavos fugitivos.
§ 3.—Hoc autem Senatusconsulto domini quoque continontur, qui fugam servorum suorum vendiderunt.
§ 1.—Illud non eat omiUendum, piod exemplo legis Auiliae, Si is, prOpt.er quem quia in Faviam conimigit, decesserit; adhuc aceusatio et poena legis Faviae su.perest, ut et Divus Severus et Antoninus rescripserunt.
8. MARcIANo; De los Juicios públicos, libro 1. No es responsable del delito de la ley Favia por privación de esclavo el poseedor de buena fe, esto es, el que ignoraba que el esclavo era de otro, y el que creía que aquél hacía esto con la voluntad de su seflor; y así fué escrita la misma ley respecto al poseedor de buena fe; porque se añade; «si á sabiendas hubiere hecho esto con dolo malo»; y muchísimas veces se determinó por los Príncipes Severo y Antonino, que no se comprendieran en esta ley los poseedores de buena fe. § 1.—No se ha de omitir, que á ejemplo de la ley Aquilia, si hubiere fallecido aquel por el cual uno incurrió en la ley Favia, subsisten todavía la acusación y la pena de la ley Favia, como respondieron por rescripto el Divino Severo y Antonino.
4. hius (8) libro XX)!. ad Edictum proeinciale.—Lege Favia tenetur, qui sciens liberum homi-
4. Gtyo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXII.— Está sujeto ¡ la ley Favia el que á sabien-
3. Ms.acaiiuS libro 1. 1udictorun publicorum.—.
Logia Faviae crimine suppressi maneipii (3) boca fide possessor non tenetur, id est, qui ignorabat servum alienum, et qui voluntate domini putabat id eum agere; et ita de bona (4) fide poaseasore ipaa lex acripta est (5); nam adiieitur: Si SCIKNS DOLO MALO HOC FEcERIT; et saepiasime a Principibus Severo et Antonino constitutum est, ne bonae fldei (6) possessores bao lege (7) teneantur.
(1) Según corrección del códice Fi.; rABIA, Taur. según la escritura original, Br. AD LEGIE FÁVILM, Ha¡. (2) Tanr. según la eSCrIt ura original; Roe, inserta ¿a corrección del códice FI., Br. (3) Mal. VuIg; manielpil, el códice FL (4) Taur. según ¿a escritura original; bonae, ¿a correo-
ció, del odice FL,
ar.
(5) et, considérase añadsda por antiguos copista..
(S) Taur. según corrección ¿el códice Fi.; fid, ¿a escrjt ra original, Br. (7) non, inserta Vulg. (8) UipLsnua, Mal.
Z4-
DIGE8TO.—LIBO XLVIII: TÍTULO XVI
nem donaverit, vel in dotem dederit. Item qui ex earum qua causa sciens, liberum esse, aceperit, in eadwn causa haberi debeat, qua venditor et enitor habetur. Idem et si pro eo res permutata fucrit.
6. MODESTJNUS libro XV!!. (1) Respnnsorusri respondit.— Kuín, qui fUgitivULfl aleiIuLn SUSepi5Se et celasse doceatur, ex eo, quod proprietatis quaestionem referret, crimen, si probetur, evitare min•kne posse. 8. CÁLLISTRTtJS libro VI. (2) de Cognitionibus.— Non statiiu plagiarium case, qui furtL crimine ob servos alienes intqrceptos tenetur, Divus"Hadrianris in hace verba rescripsit: «Servos alienos qui sollicitaverit aut interceperit, crimine plagii, quod liii intenditur, teneatur, neene, facit quaestionem (3); et ideo non me consuli de ea re oportet, sed quod verissimum in re praesenti. cognoscitur, Boqui iudicem oportet. Plane autem scire debet, posas aliquem furti crimine ob serves alienes interceptos tener¡, nec idoirco tamen statim plagiarium esas existiman».
§. 1.—Idem Princeps de eadem re in baec verba rescripsit: «Apud queni unus aut alter fuerit fugitivus inventes, qui operas suas locavenint, nL pascerentur, et utique si iidem antes apud alios opus fecerint, hunc suppressorem non jure quis dixerib. § 2.—Lege Favia cavetar, ut liber, qui borninem ingenuum, vel 11bertinum invitum celaverit, invin. ctum (4) habuerit, emerit sciens dolo malo, quive in earum qua re Bocios erit, quique servo alieno servaeve persuaserit, ut a domino dominave fugiat, vel eum eamve invito vel insolente domino dominave celavenit, invinctum (5) habuenit, emerit (6) sciens dolo malo, quive in ea re socius erit, eius poena teneatur.
7,73
das hubiere donado, ó dado en dote, un hombre libre. Asimismo, el que sabiendo que es libre lo hubiere recibido por alguna causa de estas debe ser considerado en la misma condición en que son considerados el vendedor y el comprador. Lo mismo también si por él se hubiere permutado alguna cosa. 5.
MODESTINO
respondió; Respuestas, libro XVI].
— El que se pi'ubare que acoglo y ocultó a un es-
clavo ajeno, por cuanto se referiría á la cuestión de propiedad, no puede en manera ninguna evitar, si se probara, la acusación.
6. CALISTR&TO; De ¿as Jurisdicciones, libro Vi.- El Divino Adriano resolvió por rescripto en estos términos, que no es inmediatamente plagiario el que esta sujeto á la acusación de hurto por ha berse apropiado esclavos ajenos: «El que hubiere solicitado ó retenido esclavos ajenos, da origen á la cuestión de si es 6 no responabIe del delito de plagio, que se le imputa; y por esto no se me debe consultar sobre el particular, sino que según lo que se ve que es muy cierto en el caso presente, se debe recurrir al juez. Mas ciertamente que éste debe saber quepuede uno ser responsable del delito de hurto por haberse apropiado esclavos ajenos, y no estimarse, sin embargo, por ello que es desde luego plagiario». § 1.—El mismo Príncipe respondió por rescripto sobre el mismo punto en estos términos: «Nadie dirá .con derecho, que es ocultador aquel .en cuyo poder hubieren sido encontrados alguno que otro esclavos fugitivos, que hubieren arrendado sus servicios para ser alimentados, y menos si los mismos hubieren prestado antes sus servicios otros». § 2.—Se dispone en la ley Favia, que el hombre libre que hubiere ocultado á. un hombre ingénuo, 6 ñ un libertino contra su voluntad, 6 lo hubiere tenido atado, 6 á. sabiendas lo hubiere comprado con dolo malo, ó el que fuere cómplice en alguna de estas cosas, 6 el que un esclavo 6 á una esclava de otro le hubiere persuadido ¡ que huya de su dueño 6 dueña, 6 el que hubiere ocultado ñ él 6 á ella contra la voluntad de su dueño 6 dueia 6 ignorándolo éstos, 6 lo hubiere tenido atado, ó a sabiendas lo hubiere comprado con dolo malo, 6 el que fuere cómplice en este asunto, esté sujeto a la pena de esta ley.
7. HsRsioGaNI&NUs (7) libro Vi. (8) iuris (9) Epitomarum.—Poena pecuniaria atatuta lege Favia
7. H ERMOGENIANO, Epitome del Derecho, libro VI. — La pena pecuniaria establecida en la ley Favia dejó de estar en uso; porque los que fueron descubiertos en este delito son castigados según la gravedad dei delito, y las mas de las veces son condenados las minas,
TIT. XV!
TÍTULO XVI
AD SENATUSCOMSULTUM TURPILLIANUM, ET DE ABOLIT10N1RUS CR1MINUM [Cf. Cod. IX. 45.1
SOBRE Rl.. SENADOCONSULTO TURPILIA.NO , Y DE LAS ABOLICIONES DE LAS ACUSACIONES CRIMINALES
in usu esas desiit; nam in hoc crimine detecti pro delicti modo coércentur, et plerumque in metallum damnantur.
(Véase Cád. IX. ¿S.J
1. MARCIANO; Comenkwios al Senadoconsulto 1. MARCiANUS (10) libro singular ad Senatuscon- sultum Turpiltianuin.—Accusatorum temeritas tri- Turpiliano, libro único. — De tres modos se descu(1) XVII., omítela Hal.
Taur. según el códice FI., mogmHSonfbnL Br. faetl quasitio ast, Vulg. (3)
en el que se lee extodeel-
(4) Toar. según el códice FI., que dice Invietnm—; vm.
ctum, los códwa citados por Br.; iii vinculli, HM. (6) Toar. según el addis. FI., en el que se lee invletum-;
vmnstua4 los códices citados por Rr.;in vinculis, Hal.
(6) ewertt, considéras aadlda por antiguos copistas. (7) Venuletus, HaZ.
(8) quinto, al margen interior del códice Fi. (9) faur. según corrección del códice Fi.; Inris, omilela
la escritura original, Br. (10) Mircellna, Vulg.
74
DIGE8TO.—LIBBO XLVfl1 TFrULO
xvi
bus tnodis detegitur, et tribus poenis subiicitur; aut enim calumniantur, aut praevaricantur, aut tergiversantur. % L—Calurnniari est, falsa crimina intendere; praevaricari, vera crinina abseondere; tergiversarl, in universum ab accusatione desistere. § 2.—Calumniatoribus poena lege Reinmia irrogatur. § 3.—Sed non utique, qui non probat, quod intendit, protinus calumnian videtur; nam eius re¡ inquisitio arbitrio cognoscentis comaiittitur, qui reo absoluto de accusatoris incipit consilio quaerere, qua mente ductus ad accusationem processit; et si quidem iustum eius errorern repererit, absol-. vit eum, si vero in evidenti calumnia eum deprehenderit, legitimam poenam ej irrogat.
bre la temeridad de los acusadores, y se sujeta á tres penas; porque ó calumnian, ó prevarican, ó tergiversan. § 1.—Calumniar es imputar falsos delitos; prevaricar, ocultar verdaderos delitos; tergiversar, desistir por completo de la acusación. § 2.—A los calumniadores se les irroga pena por la ley Rernmia. Í1—Pero ciertamente que no se considera que desde luego caluinia el que no prueba lo que. puta; porque la investigación de esto esta encomendada al arbitrio del que conoce, el cual habiendo absuelto al reo comienza á. investigar respecto al designio del acusador por qué intención movido procedió á la acusación; y si verdaderamente hallare justificado su error, lo absuelve, y silo hallare en evidente calumnia, le impone la pena legítima. § 4.—Quorum alterutrurn ipais verbis pronun§ 4.—Una u otra de estas dos cosas se expresa tiationis manifestatur; nam si quidem ita pronunen las mismas palabras del fallo; porque si ciertatiaverit: «non probasti», pepercitei; sin autem promente hubiere fallado así: «no probaste», le perdonuntiavit: «calumniatus es» (1), condemnavit eum. né; mas si fallé: «calumniaste», lo condenó. Y aunEt quamvis nihil de poena subiecerit, tamen legis que nada hubiere añadido respecto á la pena, se potestas adversus euro exercebitur; nam, ut Papiaplicará, sin embargo, contra él la autoridad de la nianus respondit, facti quidem quaestio in arbitrio ley; porque, couio respondió Papiniano, la cuestión est iudicautis, poenae vero persecutio non eius yode hecho está ciertamente al arbitrio del juzgador, luntati mandatur, sed legis auctoritati reservatur. pero la aplicación de la pena no está encomendada á la voluntad de éste, sino reservada á la autoridad dela ley. § 5.—Quaeri possit, si ita fuerit interlocutus: § 5.—Si hubiere declarado así: «parece que Lu«Lucius Titius temere accusasse videtur», an cacio Ticio acusó temerariamente», se podría pregunIumniatorem pronuntiasse videatur. Et Papinian us, tar si se considera que lo declaró calumniador. Y temeritatem facilitatis veniam continere, et inconPapiniano dice, que la temeridad tiene el perdón si1tum calorem calumniae vitio carere, et ob id de la facilidad, y que el inconsiderado acaloramienhunc nullam poenam subire oportere. to carece del vicio de la calumnia, y que por ello no debe éste sufrir pena alguna. § 6.—Praev•aricatoram eum case ostendimus, § 6.--Hemos demostrado que es preverióador el qui colLudit eum reo, et transiaticie munere accuque hace colusión con el reo, y desempeña descuisandi defung'itur ea, quod proprias quidem probadamente el cargo de acusador, disimulando ciertationes dissimularet, falsas vero ret excusationes mente sus propias pruebas, y admitiendo las falsas adnii tteret. excusas del reo. § 7.—Si quis autein ab accusatione citra aboli§ 7.—Mas si alguno hubiere desistido de la acutionem destiterit, punitur. sación sin abolición, es castigado. § 8.—Abolitio privatiiri a Praésidibus postulan § 8.—La abolición suele ser pedida é impetrada ac impetran solet; itern pro tnibunali, non de plaprivadauiente de los Presidentes; asimismo ante el no; nec 'Praeses (2) hane cognitionem alter¡ detribunal, no fuera de él; y el Presidente no puede mandare potest. encomendar á Otro este conocimiento., § 9.—Si piura crimina idem eidem intulit, sin§ 9.—Si uno dirigió muchas acusaciones contra gulorum debet abolitionem petere, alioquin prout uno miso, debe pedir la abolición de cda una, quid adwiserit (3), cias nomine Senatuscoisulti pues de otra suerte sufrirá la pena del Senadoconpoenamn patietur. suito.por tazón de la falta que hubiere cometido. § 10.—Accusationem is intulit, qui praescniptio§ 10.—interpuso acusación uno que podía ser rene surnmoveni poterat, ut quilibet adult.eiii mascuchazado con la prescripción, por ejemplo, el que la lo post quin que añnoa continuos ex die commissi interpuso de adulterio contra el marido después de adulterii, ve l feminae post sex menses utiles ex die. cinco años continuos desde el día en que se comedivortii; an, si destiterit (4), hoc Senatusconsulto tió el adulterio, ó contra la mujer después de seis. plecti debeat (5), belle dubitatur Movit, quod paemeses útiles desde el día del divorcio; con razón ne nulla erit accusatio, quam temporis spatium, se duda si deberá ser castigado por este Senadoaut personae vitinin otnnimodo removeret, reoque consulto, si hubiere desistido. Mueve á ello, que securitatem timoris an periculi promitteret. Contra casi será nula la acusación, que en absoluto excluirnovet, quod qualiscunque accusatio illata, cognoría el transcurso del tiempo ó el vicio de la persosce.ntis auctoritate, non accusanhis voluntate abona, y que prometería al reo seguridad contra su len debet; maioreque odio dignus existimaretur, temor y peligro. Mueve en sentido contrario, que qui teznere ad tam improbam accusationem procesinterpuesta una acusación cualquiera debe ser abosissei. Ergo venus est, eum quoque, de quo lolida por la autoridad del que conoce, no por volunquimur, in Senatusconsultum incidere oportere. tad del acusador; y se consideraría digno de mayor Atquin Papinianus respondit, mulieremn, quae idodio 'el que temerariamente hubiese procedido á circo ad falsi accusationern non admitteretur, quod formalizar tan ímproba acusación. Luego es más anam suorumve iniuriam non persequeretur, deverdadero que también éste, de quién hablamos, (1) Hal. VuIg., set, ci códice FI. 2) Ha¿. Vulg.; praeeena, el códice FI. (5) Taur. según ¿a escrUura original; omtserit, ¿a correc-
ción del códice Fi., Br,
(t) idal. Vulg.; deMsterll, el cdi.c FI. (5) Hal.; debeS, el códzce FC
DIGETO.—L1flRO XLVIII: TITULO XVI
sistentein Senatusconsulto Turpilliano non plecti. Num ergo et in ceteris ideiii responsurus siLT Quid enim interest, propter sexus infirrnitatein, an propter status turpitudinem, temporisve finem ad accusationeln aliquarn non ad mittatu r M ultoque magis exeludendi sunt, quod xnulieris quideLp nocusatio ve¡ propter propriurn eius dolorein effctum habere potuit, illorum vero accusatio voce duntaxat temis intervenit. Atquin idem alias soribit, non poase aliquem duos eodem tempore adulterii accusare, marein et feminani; et tamen, si utelque (1) simul denuntiaverit, in utriusque persona abolitioneni eum petere debere, no-¡ ti hoc Senatusconsultum (2) incidat. Quid porro refert, propter causas supraseriplas-acCusatio non valuerit, no propter nii ueru ri persoriaru ni nori tenueril, an hace intersirit, pieriem habueritaliquis accusandi facultatem, sed proper personarum coniunctionem ab aceusatione summoveatur, en vero stricta ratione quibusdam accusandi facultas non conipetat Merito itaque dicenduui est, omries, exeepta nuJiere et minore, nisi abolitionem petierint, in bou Seniatusconsultuni (3) incidere.
§ 11.—Suspecti tutoris accusatio pro tribunal¡ tantum examinan potest, et nullus alius de huiusmodi quaestione, quam Praeses, pronuntiare potest; et tacnen, qui ab ea destitit, Senatusconsulto non tenetur. § 12—Item, si dicat aliquis in Senatuseonsultum incidisse Turpillianuni, Praesidis est super ea re notio; et tarnen contra desertorem Senatusconsulti non inlervenit corcitio; qui auteni dicit, quem in hoc Senatusconsultum (4) incidisse, accusator non est. § 13.—lncidit in hoc Senatusconsultum (5). et qui accusatorem summittit, aut nstigat, ant qui inandat alicui, et instruit -eum ad accusationem capitalem dando probationes, allegando accusationes (6); et merito, nam diffitendo (7) crimini, quod movet, et exirnendo se priculo calumniae, ve[ desertionis, merito calumniantis et desistentis poenae (8) sublici (9) debuit, nisi subornatus accusator probavorit crimen, quod interidere suscepit. Neo interest, per se mandavit accusationem, an per aliurn; verum hune, qui hoc ministerio usus est ad mandandam accusationem, non ex verbis, sed ex sententia Senatuseonsulti punir¡, Papi nianus respondit; summissus enim accusator similiter eodem Senatusconsulto plectitur, id est, propter hoc solum punitur, quod ministerium alieni timoris recepit. § 14.—Reus con dmnatus provocavit, deinde accusator destitit; an in hoc Senatusconsultum (10) incidit? Prope est, ut incidiase videatur, quia proutrurnqae, ¡Ial.; utrosque, Vaig. (2) HaL Vulg.; Senatusconsulto, el códice FI. (a) Segun corrección del cód. FI.; Snatueonuito, Tau,'. según la escritura original, Br. (4) Según oorretción del cód. Fi.; Senatueconsulto, Taur. seqún ¿a escritura original, Br, (s) Segun cOrrecoUiC del anjd. 1.1., Seiiaijecousao, Tas,'. según la escritura original, Br.
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debe estar incurso en el Senadoconsulto. Mas Papiniano respondió, que la mujer, que no fuese admii.ida á la acusación de falsedad, porque no persiguiese injuria propia ó de los suyos, si desistiese, no es castigada por el Senadoconsulto Turpiliano. No habría de responder, pues, lo mismo también respecto á los demas Porque ¿qué importa que no sea admitida una persona á alguna acusación por razón de la debilidad del sexo, ó por lo torpe de su estado, ó por la prescripción del tiempo Y con mucha más razón han de ser excluidos, porque cierta mente que la acusación de la mujer pudo tener efecto á lo menos por razón de su propio dolor, pero la acusación de aquéllos medié solamente por simples voces. Mas por otra parte escribe el mismo, que no puede uno acusar de aulLerio al mismo tiempo á dos, al marido y á la mujer; y sin embargo, si simultáneamente hubiere denunciado á ambos, debe él pedirla abolición respecto a la persona de los dós para no incurrir en este Senadoconsulto. ¿Qué importa, en efecto, que la acusación no haya sido válida por las susodichas causas, ó que no haya prevalecido por razón del nútirero de las personas, ó que mediando estas circunstancias, alguien haya tenido plena facultad.para acusar, pero sea repelido de la acusación por razón de la conjunción de las personas, ó que con estricta razón no les competa á algunos la facultad de acusar? Así, pues, con razón se ha de decir, que todos, excepto la mujer yel menor, sino hubieren pedidola abolición, incurren en este Senadoconsulto. § 11.—La acusación de tutor sospechoso solamente puede ser examinada ante el tribunal, y ningún otro, sino el Presidente, puede fallar sobre tal cuestión; y sin embargo, el que desistió de ella no está sujeto al Senadoconsulto. § 12.—Asimismo, si uno dij 'a qu2 otro incurrió en el Senadoconsulto Turpiliano, corresponde al Presidente el conocimiento de este asunto; y sin embargo, no tiene lugar la pena del Senadoconsulto contra el que lo deja desierto; mas el que dice que alguien incurrió en este Senaconsulto no es acusador. § 13-Incurre en este Senadoconsulto también el que procuró acusador, ó lo instiga ó él que le da comisión á alguno, y lo instruye para una acusación capital, dándole pruebas ó alegando acusadoneo; y con razón, porque dejando de asentir á la acusación criminal que promueve, y excusándose del peligro de la calumnia ó de la deserción, con razón debió quedar sujeto á la pena del calumniador y del que desiste, á no ser que el acusador sobornado hubiere probado el delito, que tomó á su cargo imputar. Y no importa que haya mandado la acusación por si ó por medio de otro; pero respondió Papiniano, que el que para mandar la acusación utilizó este servicio, es castigado no en virtud de la letra, sino del espíritu del Senadoconsulto; porque el acusador procurado por otro ea igualmente castigado por el mismo Senadoconsulto, esto es, es castigado por esto sólo, porque aceptó el encargo de lo que otro temía. § 14.—Un reo condenado apeló, y después desistió el acusador; ¿incurrió acaso en este Sen adoconsulto? Es probable que se considere que incurrió,
(1)
(6) excuatioHe5, Ha¡. (7) . Taur.; diffidendo, el códice Fi.
s Según corrección del códice Fi., posas, Taur. según la escritura original, Br. - Ha¿, Vulg.; Subdlci el códice FI. Veces la nota 3. (10)
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DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO XVI
vocationis remedio conderunationis extinguitur pro.porque con el remedio de la apelación se extingue nuntiatio (1). Ja pronunciación de la condenación.
2. PAULUS libro sin qulari de Poenis oranium le- 2. PAULO; De las Penas de todas las leyes, libro gum. - Qui deatiterit agere, amplius et aceusare único. -- Al que hubiere desistido de litigar se le prohibetur.
prohibe volver á acusar.
8. IDEM libro 1. Sengentiarunt.—Et in privatis, et in extraordjnarjjs criminibus omnes calumniosi extra ordinem pro qualitate admiasi plectuntur.
8. EL mismo, Sentencias, libro 1.—Así en los delitos privados, como en, los extraordinarios, todos los calumniadores son castigados extraordinariamente según la calidad del delito.
libro XV. Responsoruin.—Mulier,
4. PAPJNANO; Respuestas, libro XV.—No se considera que es responsable por virtud del Senadoconsulto Turpiliano la mujer que después de interpuesta la denuncia prescindió, desistiendo de ella, de la acusación de falsedad de injuria propia. § 1.—Después de la abolición no se puede renovar por uno mismo la misma acusación contra el mismo individuo.
4 PAPINIANUS
quae falsi crimen iniuriae propriae post interpositam denuntiationem desisteus omisit, ex Senatusconsulto Turpilliano teneri non videtur; § 1.—Post abolitionem idem crimen ab eodem in eundem instauran non potest. 5. PAULUS libro II. Responsorum. - Quaesitum est, an is, qui libelo Principi dato faisum se ohiocturum rnivatus est, Si non obiecisaet, Turpilliano Senatusconsulto Lenetur? Paulus reapondit, verbis Senatusconsulti Turpilliani eum, de quo. quaeritur, non contineri.
5. Pui.o; Respuestas, libro JI. - Se preguntó, ¿está sujeto al Senadoconsulto Turpiliano el que en libelo presentado al Príncipe amenazó que él acusaría de falsedad, si no hubiese acusado? Paulo respondió, que este, de quien se trata, no está comprendido en la letra del Senadoconsulto Turpiliano.
8. IDEM libro I. Sententiarum.— Ab accusatione destitit, qui eum adversario suo de compositione eius eriminis, quod intendebat, fuerit locutus. § 1.—Animo ab accusatione destitit, qui affectuzn et animum accusandi deposuit. § 2.—Destitisse videtur, qui intra praefinitum accusationis a Praeside tempus reum suum non peregit. § .—Nuntiatores, u' per notoria ¡ndicia produnt, notoriis suis aasistere iubentur. § 4.—Calumniae causa puniuntur, qui in frandom alicuius librum ve] testimonium, aliudve quid conquisisse, vel scripsisse, ve] in iudicium. protu liase dicuntur.
8. EL MISMO; Sentencias, libro 1.— Desistió de la acusación el que hubiere hablado con su adversario sobre composición del delito que se le imputaba. § 1.—Desistió de la acusación con el ánimo el que depuso el deseo y el ánimo de acusar. § 2.—Se considera que desistió el que dentro del tiempo prefijado para la acusación por el Presidente no hubiere llegado á la condenación de su reo. § 3.—A los denunciantes que delatan por indicios notorios se les manda probar sus indicios notorios. § 4—Son castigados por causado calumnia los que son acusados de haber buscado, escrito, ó producido enjuicio en fraude de alguno un libro ó un testimonio, A alguna otra cosa.
7. Ui.suwus libro (VIII.) (2) Disputationum. -
7. Uu'i.wo; Disputas, libro Viii. - Si alguno quisiera repetir la acusación mediando pública abolición, la repite con el mismo derecho con que acusaba; porque igualmente tampoco se le pueden oponer las prescripciones que no se le opusieron antes de la abolición de los reos; y así lo resolvió por rescripto el Divino Adriano. § 1.—Si alguno acusare de estelionato, A del delito de herencia despojada, y desistió, no sufrirá la pena del Senadoconsulto Turpiliano, ni tampoco si de hurto, ú de injurias; pero su culpa será castigada por ministerio del juez.
Si quia repetere velit crimen publica abolitione interveniente, eo jure repetit, quo accusabat; non aeque enim possunt praescriptiones el obiici, quae ante riorum abolitionem non sunt obiectae; et ita Divus Hadrianus rescripsit. § 1,—Si stellionatum quia obiecerit, ve¡ expilatae hereditatis crimen, et destitit (3), poenam Senatusconsulti Turpilliani non subibit, nec si furti, vel iniuriaruru; sed officio iudieis culpa ema coércebitur. 8.
PAPINIÁNUS
9.
MACAR
(4) libro IL de Adulteriis (5).—
Abolitio aut publice fit ob diem insignem, aut publieam gratulationem,
(6) libro II. Publicorunt. - vet ob
rem prospere gestam, 10.
PAPINIANUS
(7) libro 11. de Adullerjis (8)—
ant privatim adore postulante. Tertio genere fU ex tege abulitio, acusatore mermo, vol ex iusta causa iinpedito, quominus accusare possit. (1)
pronnnefatum Vulg. Dr. pon VIII - entre paré ntesis ,p.ro no asi Taui'.
(5) Tau,'.; deletitt, st códice FI., Br.
(4) Psulu, Ha¿. Vutg.
(5) Segincorrección del códice FI.; Adultevls, Taur. &o. la escritura original, Br.
S. PAPINIANO;
De los Adulterios, libro II. - La
abolición se hace, o públicamente por razón de un día solemne, A de pública congratulación, 9.
MACaR; De
los Juicios públicos, libro 1!. - A
por razón de empresa prósperamente realizada, 10. PAPINIANO;
De los Adulterios, libro H. - ó
privadamente, pidiéndolo el actor. Se hace por la ley una tercera ciase de abolición, habiendo muerto el ,,acusador, ó estando por justa causa impedido de poder acusar. (5)Martianas, HaL Vulg. (1)Panlu, ¡ial. (8) Véase la nota S.
DIGE8TO.—LIBRO XLVIII: TiTULO XVI
§ 1.—Abolitione autem publice facta, non retraetabitur in iudicio repetendo de mariti jure. § 2.—Triginta dies repetendi re¡ Divus Traia-
(1) utiles case interpretatus est, ex die scilicet, que feriae flnitae sunt; etSenatus censot caz dies cedere, quibus quisque reum sunin repetere possit. Hoc autew repetendi re¡ tempus non aliter cedit, quam si accusator quoque potuit adire. flUS
11. IDEM libro singular¡ de Adulleriis (2).— Quaerebatur, an hi, qui ab accusatione tempore exci usi essent, in Senatusconsultum Tu rpilhanurn inciderunt? Respondit, non oportere dubitari, calumnia non puniri eos, qui praescriptione temporis exelusi causam adulterii perferre non potuerunt.
7"
§ 1.—Mas hechapúblicamene la abolición, no se volverá a. tratar de la acusación en juicio repitiéndola con el derecho de marido. § 2.—El Divino Trajano declaró que eran útiles los treinta días para volver a. acusar al reo, por supuesto, desde el dia en que finieron los feriados; dispuso el Senado que estos días corrieran desde que cada cual pudiera acusar a. su reo. Mas este término para volver a. acusar al reo no corre sino si también el acusador pudo comparecer. 11. EL MISMO; De los Adulterios, libro único.—Se
preguntaba, 1incu rri eron en el Senadoconsulto Tuipiliano los que por el tiempo hubiesen sido excluidos de la acusación? Respondió, que no se dobla dudar que no eran castigados por calumnia los que excluidos por la prescripción del tiempo no pudieron sostener la acusación de adulterio.
12. ULP1AN'US libro II. de Adulgerji (3). - Si interveniente publica abolitione ex Senatusconsulto, ut fien assolet, vel ob laetitiam a1iquam ve] bonorezo domus divinae, ve¡ ex aliqua causa, ex qua Senatus eensuit abolitionem reorum fien, nec intra ( 4 ) diez praestitutos reum repetienit, dicendum est, cessare Turpillianurn Senatusconsultum; nec enjrn videtur desistere, qui exemtum reum non defert, eximitur autem reorum (5) abolitione interverijente.
12. ULPIANo; De tos Adulterios, libro .11.—Si mediando pública abolición por virtud de un Sonadoconsulto, corno suele suceder, ó por algún regocijo, ó en honor de la divina casa, ó por alguna causa por la que el Senado dispuso que se hiciera abolición de los reos, no hubiere uno vuelto a. acusar al reo dentro del término prefijado, se ha de decir, que deja de tener lugar el Senadoconsulto Turpiliano; porque no se considera que desiste el que no delata a. reo que fué eximido, y se exime mediando la abolición de reos.
18. PAULUS libro 111. de AduUeriis (6). - Destitisse eum accipiemus, qui in totum animum agendi deposuit, non qui distulit accusationem. § 1.—Sed qui perinissu Imperatorio ab accusatiene destitit, impunitus est.
13. PAULO; De los Adulterios, libro 111.—Entenderemos que desistió el que por completo depuso su ánimo de acusar, no el que difirió la acusación.
14. ULPLANUS libro VII. de ojficio Proconsutis.—
§ 1.—Pero el que con permiso del Emperador de-
sistió de la acusación queda impune. 14.
ULPiANO;
Del Cargo de Proconsul, libro Vil.
Divus Hadrjanus Salvio (7) Caro, Proconsuli Cretse, reseripsit, tutorem, qui pupilli causa instituerat accusationem, defuncto pupillo, cuius ea-usa accusare coeperat, non.esse cogendum accusationem implere.
—El Divino Adriano respondió por rescripto a. Salvio Caro, Proconsul de Creta, que el tutor, que por causa del pupilo habla entablado acusación, no debía ser obligado a. llevar a. término la acusación, habiendo fallecido el pupilo, por cuya causa habla comenzado a. acusar.
15. MACER (8) libro 11. Publicorurn. -In Senatusconsultum Turpillianum incidunt, qui subiecissent accusatores, aut subiecti poatulassent, nec peregissent reos, aut aliter, quam abolitione facta, destitissent, quique cbirographum ob accusandum dedissent, pactionemve aliquam interposuissent. Roc autem verbum: «nec (9) peregisaent» (10), ad upiversos suprascriptos pertinere dicendum est.
15. MACaR; De los Juicios publicas, libro U.— Incurren en el Senadoconsulto Turpiliano los que hubiesen puesto a. otros como acusadores, ó los que puestos por otros hubiesen, acusado, y no hubiesen llegado a. la condenación de los reos, 6 hubiesen desistido de otro modo que habiéndose hecho abolición, y los que porque se acuse hubiesen dado un quirógrafo, ó interpuesto algún pacto. Mas estas palabras: «y no hubiesen llegado 6. la oondeoación» se hade decir que se refieren a. todos los antes dichos. 1.—Se pregunta, si el Senadoconsulto se refiere 6. los que hoy con oceii.extraordinariamente de los juicios públicos. Pero ya en virtud de sacras constituciones observamos el derecho de que se refiera; y así por cada causa se impone pena particular. § 2.—Se dispone en las Constituciones, que no incurren en la pena de este Senadoconsulto aquellos por la calumnia de los que no se permite ejercitar acción, si hubieren desistido. § 3.—Si el acusador hubiere desistido por fallecimiento del reo, no puede estar sujeto a. este Se-
* 1.—An ad eos, qui hodie de iudiciis publicis extra ordinem cogioscunt, Senatusconsultum pertineat, quaeritur. Sed iam hoc jure ex sacris Constitutionibus utirnur, ut pertineat; ita ex singulis causis sin gulae poenae ¡rrogentu r. § 2.—Eos, de quorum calumriia agi non permittitur, si destiterint, non incidere in poenam huius Senatusconsulti, Constitutionibus cavetur. § 3.—Si propter mortem re¡ accusator destiterit, non potest hoc Senatusconsulto teneri, quia morte (1) Adrlanus, Vulg.
(2) Véase ¿a página 734., nota 9. (3) Vease ¿a nota 5., pagine 776. (4) XXX., inserta Bel. (6) reía, al márgen interior del '6cUce FI. (1) V4aula nota 2.
Tomo 111-93
(7) Fulvto, HaZ.' Flavio, Vulg.
(8) Maree1lu, VUi9. (9) Taur. según ¿a escritura original; nec, omitela la correccidn del códice Fi., Br. (10) Taur. según correocida del códice FI., en el que se lee rapagiesent— peplgiuent, la eriiara original, Br.
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DIero.—Laio ILYm: TfTULO XVII
rei iudicium solvitur, nisi tate crimen fuit, cujus actio el adversus heredes durat, veluti maiestatis. Idem in accusatione repetundarum est, quia hace quoque morto non solvitor..
§ 4.—Ceterum si postea, quam accusator destitit, reus decesserit, non ideo magia delictum accusatorirelevatur; nam eum, qui sernal destitit, si postea accusare paratus alt, non osee audiendum, Severus el Antonjnus statuerunt. § 5.—Qui post inecriptionem ante litem, contesta1am anno val biennio agere non poterint (1), variis Praesidum occupationibus,-ve¡ etiarn civi[ium offlciorum neceasitatibus districti (2), in Senatusconsultum non inoident. § 6.—Quamquam (3) prius reum quia detulerat, eta! (4) post abolitionem, antequam reus repeteretur, (5) ália abolitio supervenerit, non ex Superiore, sed ex secunda abolitione dice triginta cernputantur.
nadoconsulto, porque el juicio se disuelve con la muerte del reo, a. no ser que el delito haya sido tal, que su acción subsista aun contra los herederos, como el de lasa majestad. Lo mismo sucede también en la acusación de concusión, porque tampoco ésta se extingue con ia muerte. § 4.—Mas si después que el acusador desistió hubiere fallecido el reo, no por esto es dispensado el delito del acusador; porque Severo y Antonino determinaron, que una vez que aquél desistió no ha de ser oído, si después estuviera dispuesto a. acusar. § 5—Los que después de la inscripción 'no hubieren podido litigar durante .Ufl año ó dos antes de contestado el litigio, por varias ocupaciones de los Presidentes, ó también por estar impedidos por obligaciones de oficios civiles, no incurrirán en el Senadoconsulto. § 8.—Aun cuando alguno haya denunciado antes al reo, aunque después de la abolición y antes que el reo fuese acusado de nuevo hubiere sobrevenido otra abolición, los treinta días se computan no desde la anterior, sino desde la segunda abolición.
16. PAUL.US libro singuiari de Adulteriiz (8 ).— n Domitiaus rescripsit, quod de feriis, el de (7) abolendis reis tlicitur, non pertinere ad servos, qui accusati in vinculis osee iuben Lur, ne iudicium finiatur.
16. PAULO; De loj Adulierios, libro único. - Domictano resolvió por rescripto, que lo que se dice de los thai feriados y de la extinción de las acusaciones de los reos no se refiere Ii. los esclavos, que habiendo sido acusados se manda que estén en prisiones hasta que termine el juicio.
17. MODISTINUS libro XVII. Responsoruin. Luciug Titius Seium reum falo¡ fecit, et priusquani persequeretur (8), indulgentia reorum crimina abolita sunt; quaero, si postea eum iterato raum non fecerit, an in Turpillianum Senatusconsultum inciderit. Berennius (9) Modestinus respondit, abolitionem roorum, quae publice indulgetur, ad hoc genus criminis non pertinere.
17. MoDEsnNo; Respuestas, libro XVII.— Lucio Ticio acusé 6. Seyo como reo de falsedad, y antes que COfltiflUa$e la acusación fueron abolidos los de• ,que de los reos por indulto; pregunto, si no habiéndolo acusado después otra vez como reo habrá incurrido en el SenadoconsultO Turpiliano. Herennio Modeetino respondió, que la abolición de las acusaciones de los reos, que se concede por indulto público, no se refiere a. este género de delito.
18. PApusws lusTus (10) libro 1. de Constitutionibua. - Imporatores Antoninus el Verus (11) Augusti lulio Yero (12) rescripserunt, quum satis diu litem traisso dicetur, invito adversario non posee sum abolitionem accipere.
18. Papuuo JusTo; De Las Constituciones, libro 1. - Los Emperadores Antonino Z Yero, Augustos, respondieron por rescripto a. Julio Yero, que cuando se dijese que el litigio duró largo tiempo no podía al acusador obtenerla abolición contra la voluntad del adversario. § 1.—También respondieron por rescripto, que no se daba la abolición, sino sise probara evidente mente que la consiente el adversario. § 2.—Asimismo respondieron por rescripto, que cuando se dijese que se pidió la abolición en acusación de delito capital como en negocio pecuniario, se debía renovar, sin embargo, el conocimiento, de suerte que, si no hubiese probado lo que propusiera, no habrá él de quedar impune.
§ 1.—Ibm reacripserunt, nisi evidenter probotur coneentire a.dvers&riurn, aboliüonem non darL § 2,—Item rescripserunt, quum jo crimine capitau' abolitionem, UI in re pecuniaria petitam cose
diceret (131 restaurandain case nihitominus cognitionem, ita ut (14), si non probasset hoc, quod proponeret, non impune cmxi laturum. TITI. XVII DI RIQUIRINDIS VIL
(15) ABSINT1BUS DAMNANDIS
lZl Cod. 11. e
TITULO XVII DE LAS REQUISITORIAS ó DE LA CONDENACiÓN DE LOS AUSENTES
Vaa. Cdii. IX 40.1
Libro II. Publicorwn.—Divj Sayo-
1. MLRcwro; De los Juicios públicos, libro 11. -
(1) Taur.ugún la esorlura original; petuerint, la corr*coidn dl códice FI., Br. (1) Hal.; deslricti, el códioe F& (1) Qu.um, ¡Ial. (4) detuiedt, el post, Hal. (6) Intre trlglnta dísu murta Vulg. i Vdas. £apdguia 7k, nota (1) Br. oo,wdsra de e,4didapor anUguoe copista pero no aal Tau'.
(8) ¡Ial. Valg. pereequetur, el códice FI. (9) Ta!¿-. aegún ¿a escrituro original; Herennies1 omjicta
1. MÁRCL&NUS
la corrección del códice FI., Br.
(10) Paphdanua por PspiriuS Instes, Hal. Vu2g. (11) Severus, ¡Ial. (12) Severo, Mal. (15) dMeretur, Hal. (14) et por lt.I ut, ¡ial. Vulg.
(16) DE EEQUIEEID18 19015 RIO ÁB8ISTIBUM, ¡Ial.
DIGSO.—LIBRO ILYIIL: TfTtTLO
rl et Antonini Magni Reseriptum est (1), no quis absena puniatur; et hoc jure utimur, no absentes damnentur; neque enim inaudita causa quemquam damnar¡ aequitatis ratio pat.itur. § 1.—Si autem gravius quis puniatur, puta in opus met.aIli, vol similem poenam, sive capitalem, hoc casu non est irroganda in abseniem poena, sed absena requirendus adnotandus (2) est, ut copiaxn sui praestet. '
§ 2,—Praesides autem provinciarum circa requirendos adnotatos hoc debent facere, ut eos, quos adnotaverint, Edictis adesse iubeant, ut possit innotescere lis, qui adnotati sunt. Sed el literas ad inagistratus, ubi consistunt, mittere, ut per coi; possit innotescere, requirendos coa case adnotatos. § 3.—Et ex hoc annus computatur ad se purgan dos. § 4.—Sed el Papinianus libro sexto decimo (3) Responsorum acripelt, requirendum adnotatum, si provinciae Praesidem iiflra annum adierit, el satis obtulerit, non esse locum mandatis, uL bona fisco vindicentur; nam et si intra annum mortuus sil, criminis causa exapirat, et perit, el bona eiva ad successores trausmittuntur.
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17,
Hay un rescripto del Divino Severo y Antonino Magno para que no sea castigado ningún ausente; y observamos este derecho, que los ausentes no sean condenados; porque la razón de equidad no consiente que alguien sea condenado sin haber sido olda su causa.
§ 1.—Mas si alguien fuera condenado más grave.
mente, por ejemplo, al trabajo de las minas, ó á. otra pena semejante 6 capital, en este caso no se le ha de imponer pena al ausente, sino que el ausente que ha de ser requerido ha de ser anotado para que comparezca. § 2.—Pero los Presidentes de las provincias deben hacer respecto &los anotados para ser requeridos esto, mandar por Edictos que comparezcan aquellos á quienes hubieren anotado, para que pueda llegar á. conocimiento de los que fueron anotados. Pero también deben enviar cartas álos magistrados de allí en donde residen, para que por medio de ellos pueda llegar á. conocimiento de los que fueron anotados para su requeridos. § 3.—Y desde este momento se computa un año para que se sinceren. § 4.—Pero también Papiniano escribió en el libro décimo sexto de sus Respuestas, que si el anotado para ser requerido se hubiere presentado dentro del año al Presidente de la provincia, y hubiere orrecido fianza, no tienen aplicación los mandatos para que sean reivindicados sus bienes para el fisco; porque también si hubiera muerto dentro del año espira y fenece la causa del delito, y se les transmiten sus bienes á. los sucesores.
2. MÁcER (4) libro Ji. Publico~.— Aran¡ apatrnm ad oceupanda bona eius, qui requirendus adnotatus est, pertinet. § 1.—Sed si pee viginti anuos fiscus bona non occupaverit, postoR praescriptione ve! ab ipso reo, vel ab beredibus ema summovebitur;
2. MACaR; De los Juicios públicos, libro U. El espacio de un año sirve para ocupar los bienes del que fué anotado para ser requerido. § 1.—Pero si por espacio de veinte años no hubiere el fisco ocupado los bienes, después será rechazado con la prescripción ó por el mismo reo, ó por sus herederos;
libro II. de publicis Iudiciis.—
MARCIANO; De los Juicios públicos, libro II. 3. porque los Divinos Príncipes quisieron que cualquier cuestión ante el fisco prescribiera por el silencio de veinte años, si no hubiera otra prescripción.
4. Macsa (6) libro 11. de publicis Iudtciis (7).
MACaR; De los Juicios públicos, libro 11. 4. El año ha de ser computado desde que públicamente se hizo saber la anotación 6 por Edicto, Ó. por cartas dirigidas Li. los magistrados. § 1.—Luego también el término de los veinte años se cuenta para el fisco desde que públicamente se dió Li. conocer la anotación. § 2.—En suma, se ha de saber que con ninguna prescripción de tiempo es rechazado de la defensa de la causa el que fué anotado para ser requerido.
3.
MARCIANUS
quamcurique enim quaestionem apud fiscum, si non alia sit (5) praescriptio, viginti annorum silentio praescribi, Divi Principes voluerunt. —Annus exinde computandus est, ex quo ea adnotatio, quae ve! Edicto, ve! literis ad magistratus faotis publice nnotuit. § 1. —Ergo el viginti annorum tempus exinde fisco numeretur (8), ex quo adnotatió publica innotuit. § 2.—In summa sciendum est, nulia temporis prescriptione causae defensione summoveri eum, qui requirendus adnotatus est. 5.
MODESTINOS
libro Xli. Pandectarum.—Man-
datis cavetur, mIra annum requirendorum bona obsignari, ut, si redierint, et se purgaverint (9), integram rem suam habeant; si noque responderint, neque qui se defendant, babnerint, tuno post annum bona in fiscum coguntur. § 1.—El intra annum medio tempore mo'ventia, (1) Dlvi Severus et Autoninua Mgnni rescripserunl, Hal. Ha?,, sdnotat'us, e( códice FI. (3) XV., VuLg. (4) Marcellus, VuLg. 5) Taur. según ¿a escritura original; propris, inserta ¿a corrección del códice PL., Dr.
5. Motzsno; Pandectas, libro III. - Se dispone en mandatos, que sean sellados dentro de un año los bienes de los que han de ser requeridos, para que si volvieren, y se sincerasen, tengan Íntegros sus bienes; y si no respondieren, ni tuvieren quienes los defiendan, entonces después del año los bienes son aplicados al fisco. § 1.—Y sancionaron los Divinos Severo y Ante() Véase la nota 4. (7) Taur, segun laescritura original, pubIicorumIad1o. rum por de pnbllcls Indidlis, ¿a correecióR del códice Fi., Dr. (8) Taur. s.giin ¿a esorilura original; numeratur, Za correccción del códice FI., Dr. (9) et se purg&varint, considéranse a,Tadidas por antl. guos copistas.
mETO.—LrBO XLVIII: TITULO IV!!!
'7O
-si qua sunt; ne aut mora dteriora Ilant, aut aliquo modo intereant, 'venire debere, pretiumque eorum in deposito esse, Divi Severus et Antoninus santerunt. § 2.—Sed et Divus Tralanus inter moventia fruetus quoqu' haber¡ reseripsit. § 3.—Curandum est autem, ne quid el, qui profugit, medio tempore a debitoribus eius solvatur, ne per hoc fuga eius instruatur.
nino, que en el tiempo intermedio dentro del año, si hay bienes muebles, deben ser vendidos para que Ó no se deterioren, ó de algún modo no perezcan, y que su precio se deposite. § 2.—Pero también el Divino Trajano resolvió por rescripto que los frutos fuesen también considerados entre los bienes muebles. § 8.—Mas se ha de procurar que al que huyó no se le pague en el tiempo intermedio cosa alguna por sus deudores, á fin de que con esto no se provea Ii. su fuga.
TIT. XVIII
TÍTULO XVIII
DE QU1EST10N1BUS
DEL TORMENTO
[Cf.
Cod. IX. dlj
1. ULPIANUS libro VIII. de offlcio P,ocongulis.— in criminibus eruendis (1)quaestio adhiberi solet. Sed quando, vol quatenus id faciendum sit, vide amus. Et non esse a torinentis incipiendum, et Di-. vus Augustus constituit, neque adéo fidem quaeationi adhibendam. § 1.—Sed et Epistola Divi Hadriani ad Sennium Sal continetur; verba Resci pti ita se habent: «Ad tormenta servorum ita demum veliiri oportet, quuTn suspectus est reus, et allis argumentis ita probationi admovetur (2), ut sola confessio servorum deesse videatur». § 2.—Idew Divus Hadrianus Claudio Quartino reacripalt; quo Rescripto illud expressit, a suspeetiasimo inctpiendum, et a quo facilhme posse verum scire (3) iudex crediderit. § 3.—Ad quaestionem non case provocan dos eos, quos accusator de domo sua produxit, nec facile crcdendum, subiectam eam, quam ambo parentes dicuntur (4) caratn fihiam habuisse, Rescripto Divorum Fratrum ad Lucium Tiberianum emieso declaratur. 4.—lidem Cornelio Proculo rescripserunt, non utique in servi unius quaestione fidem re¡ constituendam, sed argumentis causam examinandam. § 5.—Divus Antoninus et Divus Hadrianus Sennio (5) Sabino reacripserunt, quum servi pariter eum domino aurum et argentum eaportasse dicerentur, non case de domino interrogandos, nc quidem, si ultro aliquid dixerint, obease hoe domino. § 8.—Divi Fratres Leliano (6) Longino rescripserunt, de servo heredum non esse habendam quaestionem in res hereditarias, quamvis suspe.ctum fuisset, quod imaginaria venditione dominium in co quaesiisse heres videretur. § 7.—Servum municipum posse in caput civium torqueri, saepissime rescriptum est, quia (7) non iL iliorum servus,-sed reipublicae. Idefnque in cetena servia corporuxu dicendum, neo enim plurium servus videtur, sed coporis.
[Véase Ud. IX. 41.1
1. ULPIANo; Del Cargo de Procónsul, libro VIII. —Para descubrir los delitos se suele aplicar el tormente. Pero veamos cuándo y de qué modo se ha de hacer esto. Y determinó también el Divino Augusto, que no se había de comenzar pór el tormento, y que por ello no se de prestar crédito al tormento. § 1.—Mas también está así contenido en una Epístola del Divino Adriano dirigida á Sennio Sabino; dicen así las palabras dci Rescripto: «Se debe llegar al tormento de los esclavos solamente cuando el reo es sospechoso, :y con otros argumentos se impulsa de tal modo á la prueba, que se conside. re que falta la sola confesión de los esclavos». § 2.—Lo mismo respondió por rescripto Divino Adriano 5. Claudio Cuartino en cuyo rescripto expresó que se había de comenzar por el más sospechoso, y por el que el juez creyere que más fácilmente puede saber la verdad. § 3.—En rescripto de los Divinos Hermanos dirigido 5. Lucio Tiberiano se declara, que no han de ser llamados al tormento aquellos que el acusador presentó de su propia casa, y que no se ha de creer fácilmente que sea supuesta aquella que se dice que ambos padres la tuvieron como hija querida. § 4. - Los mismos respondieron por rescripto 5. Cornelio Próculo, que no se ha de dar fe ciertamente al tormento de un solo esclavo, sino que se ha de examinar la causa con argumentos. § 5.—E! Divino Antonino y el Divino Adriano respondieron por rescripto á. Sennio Sabino, que cuando se dijese que los esclavos se llevaron juntamente con su señor oro y plata, no habían de ser interrogados respecto 5. su señor, ciertamente 5. fin deque, si voluntariamente dijeren alguna cosa, ésta no le perjudique al señor. § 6.—Respondieron por rescripto los Divinos Hermanos 5. Leliano Longino, que respecto á los bienes de la herencia no se ha de someter al tormento al esclavo de los herederos, aunque fuese sospechoso, porque pareciera que el heredero adquirió sobre él el dominio con-una venta imaginaria. § 7.—Muchísimas veces se respondió por rescripto, que el esclavo de los munleipes podía ser atormentado contra la personalidad de los ciudadanos, porque no es esclavo de ellos,. si no de la república. Y lo mismo se ha de decir respecto 5. los demás esclavos de corporaciones, porque no es considerado esclavo de muchos sino de la corporación. § tS Si el esclavo me prestara de buena fe servidumbre, se puede decir que aunque no tuve do1 -
§ 8.—Si servus bona fide mihi serviat, etiam si dominium in bo non habui (8), potest die¡, torqueri (1) uervsadt, Hal. ¿) idri, H4l. viag.
(1) a arobitione amovetur1 Hai. (4) diesiS, Ha!.
5) Berilo, va'. (5) Lantano, Vuig. (1) qusado, Ha!. (5) babeam, va!9.
DI5STO. —LIBRO XLVIII. TÍTULO XVIII
eum in caput ineum non debere; idem est et in Libero hominc qui bona fide servit. § 9.—Sed neo Libertum torqueri in patroni caput, constituttiin esL. § 10.—Nec fratrem quidem in fratris, Iinpertor noster curn Divo patre (1) suo rescripsit, addita ratione, quod in eum, in quem quia invitus testimonium dicere non cogitur, in eum neo torqueri debet. § 11.—Servum mariti in caput uxoris posse tor queri, Divus Traianus Sernio (2) Quarto rescripsit. § 12.—Item Mumrnio Lolliano (3) rescripsit, damnati servos, quia (4) desierunt esas ipsius, poase in eum torqueri. § 13.—Si servus ad hoc erit manumisaus, ne torqueatur, duinmodo in.caput domini non torqueatur, poase eum torqueri, Divus Pius rescripsit. § 14.—Sed et eum, qui cognitionis susceptae tempore alienus fuit, Hect postea re¡ sit effectus, torqueri in caput posse, Divi Fratres rescripserunt. § 15.—Si quia dicatur nullo jure emtus, non prius torqueri poterit, quatn si constit.erit, venditionem non valuisse; et ita Imperator noster cum Divo patre suo rescrip$it. § 16.—Item Severus Spicio A.ntigono (5) ita rescripsiL: «Qoum quaestio de servLs (6) contra dominos noque haber¡ debeat, neqiie si facta sit, dicturi sententiaru consilium instruat, multo minus indicia servorum contra dominos admittenda sunt». § 17.—Divus Severus rescripsit, confessiones reorum pro exploratis facinoribus haber¡ non oportore, si nulla probatio religionem cognoscentis instruat. § 18.—Quum quidam deponere pretium servi paratus esset, ut servus torqueretur contra dominum, Imperator noster cum Divo patre (7) suo id non admiserunt. § 19.—Si servi qua¡¡¡ sceleris participes in se torqueantur, deque domino aliquid fuerint confessi apud iudicem, prout causa exegerit, ita pronuntiare eum debere, Divus Traianus rescripsit; quo Rescripto ostenditur, gravan dominos confessione servorum; sed ab hoc Rescripto recessum Constitutionea posteriores ostendunt. § 20.—In causa tribütorum, in quibus esas reipuUicae nervos nemini dubium est, periculi quoque ratio, quod servo fraudis conscio capitalem poenam den untiat, eiusdem professionem exstruat (8). § 21.—Qui quaestionem babiturus est, non debet speciali ter interrogare, an Lucius Titius homicidium fecerit, sed generaliter, quia id fecerit; alto(1) fratre, Vutg.
(2) Servio. Rai. Vüg. (3) Nummio luliano, Vulg. (4) qn!, Hal. Vulg.
(6) Antonlnus Severas Septitio Antigono, Vulg.; Antoni. una eS Veras Sulpitio Antigono, foL.
781
minio sobre él no debe ser atormentado contra mi persona; lo mismo es también tratándose de un hombre libre, que de buena fe presta servidumbre. § 9.—Pero se determinó, que tampoco el liberto fuese atormentado contra Ja persona del patrono. § 10.—Nuestro Emperador respondió por rescripto con su Divino padre, que tampoco ciertamente el hermano contra la del hermano, habiendo aducido la razón de que contra aquel, contra quien uno no es obligado ¡ prestar contra su voluntad testimonio, tampoco debe ser atormentado. § 11.—El Divino Trajano respondió por rescripto A Sernio Cuarto, que el esclavo del marido podía ser atormentado contra la persona de la mujer. § 12.—También respondió por rescripto a Mummio Loliano, que los esclavos del condenado podían ser atormentados contra él, porque dejaron de ser del mismo. § 13.—Si el esclavo hubiera sido manumitido para que no fuese atormentado, respondió por rescripto el Divino Pb, que podía ser atormeniado, con tal que no fuese atormentado contra la persona de su señor. § 14.—Mas respondieron por rescripto los Divinos Hermanos, que podía ser atormentado contra la persona de él también aquel que era de otro al tiempo de hacerse el conocimiento de La causa, aunque después se haya hecho del reo. § 15.—Si se dijera que alguno fué comprado sin ningún derecho, no podrá ser atormentado antes que constare que no fué válida la venta; y asilo re-. solvió por rescripto nuestro Emperador junto con su Divino padre. § 16.—También Severo respondió así por rescripto a Spicio Autigono: «Así como no se debe dar tormento á los esclavos contra sus señores, ni si se les hubiera dado habrá de formar el criterio del que haya de proferir la sentencia, con mucha menos razón se han de admitir contra sus señores los indicios de los esclavos». § 17.—El Divino Severo respondió por rescripto, que no se debían considerar como delitos averiguados las confesiones de los reos, si ninguna prueba formara La convicción deljuzgador. § 18.—Hallándose uno dispuesto á depositar el precio del esclavo, para que el esclavo fuese atormentado contra su señor, no lo permitieron nuestro Emperador y su Divino padre. § 19.—Silos esclavos fuesen atormentados contra si mismos como participes de un delito, y hubieren declarado alguna cosa respecto á. su señor ante el juez, resolvió por rescripto el Divino Trajano que éste debía fallar según exigiere la causa; con cuyo rescripto se demuestra que con la confesión de los esclavos se perjudicaba á los dueños; pero Constituciones posteriores demuestran que se desistió de lo mandado en este rescripto. § 29.—En causa sobre tributos, en los cuales nadie duda que está el nervio de la república, tanibién La razón del peligro, que denuncia pena capital para el esclavo sabedor del fraude, excita ¡ la declaración del mismo. § 21.—El que ha de someter al tormento no debe interrogar especialmente si Lucio Tício haya hecho el homicidio, sino en general quién lo haya co
(6) de servia, consi4ranu a&ididas por antiguos copistas. (7) Véase la viola 1. (ay Esto es cowmendet.; excusaS, seúit nuestra cori/elu ro; lnitruat, Ilal. Valp.; destruat, conjeturo Br.
182
DIQTO.—LI3O z.LYm TtTVIO XVIII
rum enim magia suggerentis, quam requirentis videtur; et ita Divus Traianus (1) rescripsit. § 22.—Divus Hadrianus Calpurnio Celeriano in hace verba rescripsit: «Agricola, Poiupeii Valentis servus, de se potest interrogan; si, dura quaestio habetur, amplius dixerit, rei fuerit indicium (2), non interrogationis culpa». § 23.—Quaestioci fidem non semper, neo tomen nunquam habendam, Constitutionibus declaratur, etenim res est fragilis si periculosa, et quae ventatem faust; nam plerique patientia sive dunitia tormentorum ita tormenta contemnunt, ut exprimi jis varitas nullo modo posait; ahí tanta sunt impatientia, ut quovis mentiri, quam paLi tormenta velint; ¡la fit, ut etiam vario modo fateantur, ut non tantum se, verum etiam alios comminentur (3). § 24.—Praeterea inimicorum quaestioni fides haberi non debet, quia facile mentiuntur; neo Lamen sub (4) praetexin inimicitiarum detrahenda erit fides qusestionis. § 25.—Causaque (5) cognita habenda fides, aut non haborida. § 28.—Quum quis latrones tradidit, quibusdam Rescriptis coniinetur, non debere fideiu haber¡ lis ¡a coa, qui eos tradideruni; quibusdam vero, quae sunt pleruora, hoc cavetur, ut ne (6) destricte (7) non habeatur, ut in ccterorum persona solet, sed causa cognita aestimetur, habenda lides su, necne; plerique enim, duin metuunt, rie forte apprehensi eos nominent, prodere eos soleot, scilicet impunitatein sibi captantes, quia non facile jis indicantibus proditores suos creditur. Sed neque passim impunitas jis per huiuswodi proditiones concedenda est, neque transrnittenda allegatio dicentium, ideirco se oneratos, quod eos ¡poi tradidisscnt; neque enim iuvalidum argumentum haber¡ debet mendacii, sive calumniae in se instructae.
§ 27.—Si quis nitro de maleficio fateatur, non semper ei fides habenda est; nonnunquam enim ant metu, aut qua sus de causa in se confitentur. Et extat Epístola Divorum Fratrum ad Voconium (8)Saxam, quacontinetur, liberandum eum, qui in se fuerat confesaus, enius post dainnationem de innocentia constitisset; cuine verba base sunt: «Prudenter, el egregia ratione humanitatis, Saxa carissime, Primitivum (9) servura, qui homicidi.um in se confingere metu ad dominuin revertendi suspeetus esset, perseveran tora falsa demonstratione, damnasti, quaesiturus de eonseiis, quos seque habere se commentitus fuerat, ut ad certiorem ipsius de se confessionem porvenires. Neo frustra (uit Lara prudens consilium tuum, quum in tormentis constiterit, neque illos ej conscios fuisse, et isum de se temere commentum; potes itaque decreti gratiam facere, et eum per officium distrahi ¡ubere, conditione addita, ne unquam in potestatem domini revertatur, quem pretio recepto certum habemus libenter tali servo caniturum». Hac Epistola significatur, quasi servus damnatus, si fuisset restitu(1) Adrtanus, VuIg. (2) IudJctnm, ¡Ial. (5) erimlnentur, al margen i%V4rrOP del códice FI.
(4) Taw'; al margen; el, en el te=to. (5) Taur. eegWi La ¿sentará onigiiial; Sed, inserto la
eorr.ccldn del códice ¡'1., Br.
metido; porque lo contrario más propio parece del que sugiere, que del que inquiere; y así lo resolvió por rescripto el Divino Trajano. § 22.—El Divino Adriano respondió.por rescripto á Calpurnio Celeriano, en estos términos: «Agrícola, esclavo de Pompeyo Valente, puede ser interrogado respecto á él mismo; si mientras ea atormentado dijere alguna cosa más, será indicio del reo,. no vicio del uiterrogatorio». § 23.—Se declara en las Constituciones, que ni siempre, ni nunca, se ha de dar crédito al tormento, porque es cosa frágil y peligrosa, y que miente la verdad; porque muchos con su sufrimiento ó resistencia para los tormentos de tal modo menosprecianlos tormentos, que de ninguna manera se les puede arrancar la verdad; otros, son de tan poco sufrimiento, que prefieren mentir sobre cualquier cosa a sufrir los tormentos; y así sucede, que confiesan aun de varios modos, de suerte que no solamente se inculpan á si mismos, sino también á otros. § 24.—Además, no se debe prestar fe al tormento de los enemigos, porque mienten con facilidad; y sin embargo, so pretexto de enemistades no se habrá de quitar fe al tormento. § 25.—Y se ha de dar crédito, 6 no se ha de dar, con conocimiento de causa. § 26.—Se contiene en algunos rescriptos, que, cuando alguno entregó ladrones, no se debe dar crédito á. éstos contra aquellos que los entregaron; pero en algunos, que son más amplios, se dispone que.no se les deje de dar precisamente como se suele tratándose de la persona de los demás, sino que se estime con conocimiento de causa, si se haya de dar ó no crédito; porque muchos, temiendo acaso que los presos los nombren, suelen entregará aquéllos, á saber, para procurarse á si mismos la impunidad, porque no se les da fácilmente crédito ¡ los que indican á sus delatores. Mas ni se les ha de conceder fácilmente la impunidad por tales traiciones, ni se ha dé desatender la alegación de los que dicen que ellos fueron inculpados porque entregaron á los otros; porque no se debe considerar nulo el argumento de la mentira, 6 de la calumnia formulada contra ellos. § 27.—Si alguno confesara voluntariamente sobre un maleficio, no siempre se le ha de prestar crédito; porque á veces confiesan en contra suya ó por miedo, ó por algu ha otra causa. Y hay una Epístola de los Divinos Hermanos dirigida ¡ Voconio Saxa, en la que se expresa que ha de quedar libre el que había confesado en contra suya, respecto de cuya inocencia constase después de la condenación; cuyos términos son estos: «Prudentemente, y con muy excelente razón de humanidad condenaste, carísimo Saxa, al esclavo Primitivo, que era sospechoso de haberse confesado falsamente autor de un homicidio por temor de volver á poder de su dueño, y que perseveraba -en su falsa demostración, habiendo de investigar tú respecto ¡ los cómplices, que igualmente él habla supuesto que tenía, para llegar tú ¡ una más cierta confesión del mismo respecto á él. Y no fué inútil tan prudente determinación tuya, porque en el tormento -se hizo constar que él no tuvo aquellos cómplices, y que él mismo mintió temerariamente respecto ¡ si; puedes, pues, hacerle gracia del decreto, y mandar que
(6) (7) (8) (9)
Según nuestra enmienda; noque, el códice FI. de atricto. Jial; dlstrletins hoc habeatur. Vu19. Vocumium. Vutg. Primltlum, ¡Ial.
DIGESTO.—L1330 ILYm: TfruLo
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tus, ad eum pertinebit, cuius fuisset, antequam damnetur; sed Praeses provinciae eum, quem damnavit, restituere non potest, quum nec pecuniariam sententiam suarn revocare posait. Quid igitur Principi eum seribere oportet, si quando el, qui nocens videbatur, postea raLlo innocentiae constitit,
sea enajenado por el oficio, añadiendo la condición de que nunca vuelva á poder de su señor, el cual tenemos por cierto que habiendo recibido el precio estará privado de buen grado de tal esclavo». Se significa en esta Epiatola, que, como si el esclavo hubiese sido condenado, pertenecerá, si hubiese sido restituido, á aquel de quien hubiese sido antes que fuera condenado; pero el Presidente de la provincia no puede restituir á. aquel á quien condenó; porque no puede revocar una sentencia suya aunque sea pecuniaria. ¿Qué se dirá, pues? Que debe él escribirle al Príncipe si le constare después la inocencia del que parecía culpable.
2. [JLPIANUS libro XXXIX. ad Ediclwn.—Heredit.arii servi, quamdiu incerturn est, ad quem bona pertineant, non possunt videri in caput domini torqueri.
2. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXIX. - Mientras es incierto á quien pertenecen los bienes, no se puede considerar que son atormentados contra la persona de su señor los esclavos de la herencia.
8. IDEM libro L. ad Edictum. - Constitutione Imperatorio nostri, et Divi Severi placuit, plurium servum in nullius caput torqueri posee.
8. Ex. MISMO; Comenl,arios al Edicto, libro L - Se determinó en una Constitución de nuestro Emperador y del Divino Severo, que el esclavo de muchos no podía ser atormentado contra la persona de alguno de ellos,
4. losat libro Iii. Diaputalionum. - lo incesto, ut Papinianus respondit, et est reseriptum, servorum tormenta cessant, quia et ler lulia cessat de adulteriis (1).
4. Et. mismo; Disputas, libro hL - En la causa de incesto deja de tener lugar el tormento de los esclavos, según respondió Papiniano, y se resolvió por rescripto, porque también deja de tener aplicacación la ley Julia relativa á los adulterios.
5. Macisi'us libro JI. Inztitutionum. - Si quia
5. MARCIANO; Instituta, libro II.— Si alguno hubiere corrompido á una cognada viuda ó casada con otro, con la cual no puede contraer nupcias, ha de ser deportado á una isla, porque hay doble delito, incesto, porque violó á una cognada contra lo licito, y agregó adulterio ó estupro;y finalmente, en este caso son atormentados los esclavos contra la persona de su señor,
viduam veL aLii nuptacn cognatarn, cum qua nuptias contrahere non poteat, corruperit, in iusulam de-
portandus est, quia duplex crimen est, et incestum, quia cognatam violavit contra fas, et adulterium
vel stuprum adiungit; denique hoc casu servi in personam (2) domini torquentur.
6. PAP1NIÁNUS (3) libro IL de Adulterjis (4).— Patre vel manto de adulterio agente, et postulantibus de servia re¡, ut quaestio habeatur, si vere causa perorata, tostibus prolatis, ahaelutio secuta fuerit, mancipiorum, quae mortua sunt, aestimatio habetur, secuta vero damnatione, quae supersunt, publicantur. § 1.—Quum de falso testamento quaeritur, heroditarii servi possunt torqueri. 7. ULPIANUS libro ¡11. de Adulteriis (5).—Quaestionis modum magia est indices arbitrarí oportere; itaque quaestionem baberi (6) oportet, ut servus salvus sit vel innocentiae (7), vel supplicio.
6. PAPINIANO; De los Adulterios, libro 11.— Ejercitando el padre ó el marido la acción de adulterio, y pidiendo que sean sometidos al tormento los esclavos del reo, si verdaderamente habiendo sido defendida la causa, y habiéndose presentado testigos hubiere seguido absolución, se hace estimación de los esclavos que murieron, pero habiendo seguido condenación, son confiscados los que sobreviven. § 1.—Cuando se litiga sobre falsedad de un testamento, pueden ser atormentados los esclavos de la herencia.
7. Uu'iario; De los Adulterios, libro ¡JI.
mejor que el modo del tormento esté al arbitrio de los jueces; y así, es conveniente que se dé tormento de suerte que el esclavo quede salvo 6 para su inocencia, ó para el suplicio.
8. PAULDS libro H. de Aduller ¿ja (8).— Edictum Divi Augusti, quod proposuit Vibio (9) A vito (10) et Lucio Aproniano Consulibus, in huno modum cxst.at: «Quaestionas neque semper (11) in omni causa et persona dosiderari debere arbitror; aL (12) quum capitaha et atrociora maleficia non aliter ex-
S. PAULO; De los Adulterios, libro II. - Hay un Edicto del Divino Augusto, que publicó bajo el consulado de Vibio Avilu y de Lucio Aproniano, en estos términos: «Estimo que no siempre se debe desear en toda causa y para toda persona el tormento; mas cuando no se pueden explorar é inves-
(1) Según corrección del códice Fi.; adulierta, Taur. se gas la escritura original, Br. (2) HaZ. Vulg.; persona, el códice F& (3, lullaune, fiat.; Ulpianu., Valg. (1) Vae La nota 1. (5) Véase La nota 1. (5) ¡IaL. VuLg.; babere, el códice ¡'1. (T) iimocentls, Hal.
8) Véase la página 734., nota 9. (9) Según enmienda Br.; Vivio, el códice el.; luid o, Ha¿. Vulg. (it)) Taus'. según la escritura original; &blto, La corrección del códiee Fi., Br. (11) neque, Inserta VuLg. (12)Según ueetra enridenda; et, el códice FI.
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DIGsTo.—LIBRo ILYUI: TfTtJLO XVIII
plorari et investigari possunt, quam.. per sarvorum quaestiones, efflcacissimaa ea.s case ad requirendam verjtatem existimo, et habendas censeo». § 1.—Siatuliber in adulterio postulan poterit, uL quaestio ex eo habeatur, quod servus heredis eat; sed spem suam retinebit. 9. MÁRCUNUS libro 11. de ludiciis publicis. Divus Plus rcscripsit, poase de servis haberi susostionem in pecuniaria causa, si aliter ventas inveniri non posait; quod et aliis Rescriptis cavetur. Sed hoc 1 t caL, uL non facile in re pecuniaria quaeaLio habeatur; sed si aliter ventas inveniri non posaiL, nisi per tormenta, Jicet habere quaestionem, ut et Divus Severus rescripsit (1). Licet itaque et de servia alienis haber¡ quaestionexn, si ita res suadeat.
§ 1.—Ex quibus causis quaestio de servia adversus dominos haberi non debet, ex hia causis nc qui. dem interrogauonem valere; et multo minus mdicia servorum contra domines admittenda Bunt, § 2.—De eo, qui ¡u insulam deportatus est, quaeatio habenda non est, ut Divus Plus (2) rescripsit. § 3.—Sed nec de statulibero in pecuniariis causis quaestio babo nda eat, nial deficiente coñditione. 10. ARCADIUS (3) CHARiS1US libro sirtqulani de - De minore qualuordecim anule quaestio habenda non est, ut et Divus Pius Caecilio lubentiano rescnipsit. § 1.-Sed omnes omnino in maiestatis crimine, quod ad personas Principum attinet, si ad testimoninin prov000ntur, quuin res exigit, torquentur. § 2.—Potest quaeri, an de servis ful castrensis peculii in caput patria quaestio haber¡ non (4) posait; nain patria non debere torqueri lii fihium, constltutum est. EL puto recte dio¡, neo fui servos in caput patria case, interrogandos. § 3.—Tormenta autem adhibenda sunt, non quanta accusator postulat, sed ut moderatae (5) rationis temperamenta desiderant. § 4.—Neo debet initium prohationum de domo re¡ accusator sumere, dum aut libertos (8) eius, quem aocusat, aut serves in testimonium vocaL. § 5.—Plurimum quoque in excutienda veritate etiam vox ipsa, et cognitionis (7) subtilis diligentia affert; nam et ex sermone, et ex eo, qua quia constantia, qua trepidatione quid diceret, ve¡ cuius existimationis quisque in civitate ana est, quaedam ad illuminandam veritatem in lucem emergunt. § fi.—In causis quoque liberalibus non opontet per eorum tormenta, de quórum statu quaeritur, venitatem requiri. 11. PAULUS
libro II. de officio Proconsulis. -
(1) Dlvi Severu. et Antoninuo rescripleruni. Vzslg. (a) Oseclilo Iubendno. inserta Ea 1.. () Rol.; qui et, que es consideran añadidas por antiguos
copistas, inerta el códice Fi.
tigar los delitos capitales y atroces de otro modo, sino por el tormento de los esclavos, estimo que es eficacisimo, y creo que se debe aplicar para investigar la verdad». § 1.—Respecto al que en testamento se le diO la libertad bajo condición, se podrá pedir en causa de adulterio que sea sometido al tormento, porque es esclavo del heredero; pero conservará su esperanza. 9.
M&acio; lic los Juicios públicos, libro II. -
Respondió por rescripto el-Divino Pío, que se podía dar tormento á los esclavos en causa pecuniaria, si de otro modo no se pudiera descubrir la verdad; lo que se dispone también en otros rescriptos. Pero esto es así, con tal que fácilmente no se dé tormento en negocio pecuniario; sino que, si no se pudiera descubrir la verdad de otro modo que por el tormento, sea lícito dar tormento, según respondió por rescripto también el Divino Severo. Es, pues, licito dar tormento también é. los esclavos
ajenos, si así lo aconsejara el caso. § 1.—Por las mismas causas por las que no se debe dar tormento á los esclavos contra sus señores, no ea ciertamente válida la interrogación; y mucho menos se han de admitir contra los señores los indicios de sus esclavos. § 2.—No ha de ser sometido al tormento el que fué deportado á una isla, según resolvió por rescripto el Divino Pto. § 3.—Mas tampoco se ha de dar tormento en litigios pecuniarios al que en testamento fué instiLuido libre bajo condición, á no ser que faltara la condición. 10. ARCADIO CAsislo; De los testigos, libro único. - No se le ha de dar tormento al menor de catorce años, según respondió por rescripto á Cecilio Jubenciano también el Divino Pío. § 1.—Mas en el delito de lesa majestad, que afecta á las personas de los Príncipes, se da tormento absolutamente a todos, cuando el caso lo exige, si son llamados para testimonio. § 2.—Se puede preguntar, si no se les podrá dar tormento contra la persona del padre á los esclavos del peculio castrense de su hijo; porque está establecido que los del padre no deben ser atormentados contra el hijo. Y opino que con razón se dice, que tampoco los esclavos del hijo han de ser interrogados contra la persona del padre. § 3.—Pero se ha de dar el tormento no según pide el acusador, sino según requieren los temperamentos de una razón moderada. § 4.—Y el acusador no debe tomar de la casa del reo el comienzo de las pruebas, llamando para testimonio á los libertos, O á los esclavos, de aquel á quien acusa. § 5.—También importa mucho para descubrir la verdad la misma voz, y ia sutil diligencia del que conoce; porque tanto de las palabras, como de que uno diga alguna cosa con alguna firmeza, O con alguna turbación, ó de la reputación de que cada cual sea en su ciudad, surgen datos que sirven para sacar k luz la verdad. § 6.—Tampoco es conveniente que en las causas sobre la libertad se inquiera La verdad por medio del tormento de aquellos sobre cuyo estado se cuestiona. 11, PAULO; Del
Cargo de Proconsul, -libro 11. -
(4) non, omitela Vuig. rs) HaZ.; moderate, el códice Fi. (5) libero., Viitg. (7 eognitorie, VuIg.
DIGES,rO.—LIBRO xLvrn; TÍTULO XVIII
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Etiam si redhibitus fuerit servus, in caput exntoris Aunque del esclavo se hubiere hecho redhibición, no será atormentado contra la persona del comprador. non tcfrquebiur. 12. ULPIANUS
libro Liv. ad Edicum—Si quia,
ne qusestio de co agatur, liberum se dicat, Divus Uadrianus rescripsit, non case eum ante torqllendum, quam liberale iudicium (1) experiatur.
12. ULPiANo;
Comentarios al Edicto, libro L11'.
-- Si alguno, para que no se le sujete al tormento, dijera que él es libre, resolvió por rescripto el Divino Adriano, que no ha de ser atormentado antes que se ventile el juicio sobre la libertad.
18. MODESTINUS libro V. Regularurn. - Certo 18. MODE5T1140; Reglas, Libro V.—Se admitió que pretio servum aestimatum in quaestionem dan in- se diera para el tormento el esclavo estimado en cierto precio por estipulación interpuesta. terposita atipulatione, recepturn (2) est. 14. IDEM libro VIII. Regularum.— Statuliber in delicto repertus, sperandae libertatis praerogativa non ut servus ob ambiguum conditionis, sed ut Uber puniendus est.
14. EL MISMO; Reglas, libro VIII. - El que en testamento fué manumitido bajo condición, habiendo sido descubierto en un delito, por la prerrogativa de la libertad que espera no ha de ser castigado, por causa de lo dudoso de su condición, como esclavo, sino como libre.
15. CALL]STRATUS libro Y. de Cognitio,ubus.—Ex libero homine pro testimonio non vacillante quaestionein haber¡ non oportet. § 1.—De minore quoque quatuordeeim annis in caput alterius quaestionem habendam non esse, Divus Pius Maecilio rescripsit, maxime quum nullis extninsecus argumentis aeusatio impleatur; -nec tamen eonscquens case, ut etiain sitie torinentis iisdem credaLur; nam -actas, inquit. quae adversos saperilalem qIlaestiorlis cus interim lueri vid.iur, suspecIitres quoque eosdem facit ad uienneudi faciliLatem (3).
15. CALISTiUTO; De las Jurisdicciones, libro V.— No es conveniente que por razón de un hombre libre que no vacila respecto a su testimoniose dé tormento. § 1.—El Divino Pío respondió por rescripto á Mecilio, que tampoco se le habla de dar tormento al menor de catorce años contra la persona de otro, principalmente cuando la aeusación no esta justificada extiiisec,n-nte con otrua argumentos; pero no es coiieiguienle que tanihéii se les dé crédito á los mismos sií4 lortuenlos; porque ia edad, de, Alile parece ampararlos lileLi Iras [1*1,10 contra la dureza del tormento, los hace también más sospechosos de facilidadjara mentir. § 2.—El Divino Pío resolvió por rescripto en estos términos, que el que dió caución al que reivindica un esclavo hii de ser considerado en la calidad de dueño, y que por lo tanto no pueden los esclavos ser atormentados contra la persona del mismo: «Debes instruir tu causa con otras pruebas; porque no se debe someter al tormento á los esclavos, porque el poseedor de la herencia, que dió fianza al d&nandante, es tenido mientras tanto en el lugar de dueño».
§ 2.—Eum, qui vindicanti servum cavit, domini loco habendum, et ideo in caput eius servos torqueri non posee, Divus Plus ¡u hace verba rescripsit: «Causam tuam aliis probationibus institue.re (4) debes; nam de servia quaestio haber¡ non debet, quum possessor hereditatis, qui petitori satisdedit, interim domini loco habeatur».
16. MODESTINUS libro ¡II. de Poeni.s. - Repeti posee quaestionem, Divi Fratres rescripserunt.
§ 1.—lo, qui de se confesaus est, in caput aliorum non torquebitur, ut Divus Pino rescripsit. 17. PAP1NZANUS libro 1 VI. Responsorum. - Extrario quoque accusante, serves in adulterii quaestione contra dominum interrogan placuit; quod Divos Marcus, ac postea maximus Princeps (5) iudicantes secuti sunt. § 1.—Sed et in quaestione stupri servi adversus dominum non torcuentur. § 2.—De quaestione suppositi partus, ve¡ si petat hereditatem, quem ceteri fllii non case fratrem suum contendunt, quaestio de servia hereditariis habebitur, quia non contra dominos ceteros filies, sed pro successione domini defunati quaeritur. Quod congruit el, quod Divus Hadrianus reseripali; quum enim in socium caedis socius postularetur, de communi servo habendam quaestionem rescripsit, quod pro domino fore videretur. 1) liberal¡ Indicio, lial. I) rascriptuin, Ha¿. (5) Rzi. Vuig.; facnitatem, el cddice PL.
Tomo W-59
16.
MODESTINO;
De las Penas, libro Iii. - Los
Divinos Hermanos respondieron por rescripto, que se podía repetir el tormento. § 1.—El que confesó respecto á si mismo no será atormentado contra lapersona de otros, segun resolvió por rescripto el Divino Pto.
17. PAPINIANo; Respuestas, libro XVI. - Se determinó, que también cuando acusa un extraño fueran interrogados en la cuestión de adulterio los esclavos contra su señor; ñ lo que se atuvieron, al juzgar, el Divino Marco, y después nuestro muy grande Príncipe. § 1.—Pero tampoco en la causa sobre estupro son atormentados contra su señor los esclavos. § 2.—En la causa sobre parto supuesto, 6 si pidiera la herencia uno que los demás hijos sostienen que noca hermano suyo, se les dará tormento á [os esclavos de la herencia, porque se cuestiona no contralos otros hijos que son dueños, sino respecto álasueesión del dueño fallecido. Lo que es congruente con lo que resolvió por rescripto el Divino Adriano; porque cuando un condueño fuese acusado de la muerte de otro condueño, resolvió por rescripto que se había de dar tormento al esclavo común, porque se considerarla que habla de ser á favor del dueño.
(4) Instruore, Hal. Vui. 5) noster, inserta Ha2.
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DIGESTO.—LIBRO XLVIiI: TfTtJLO xviii
§ 3.—De corvo in metailum damnato quaestionern contra euni .qui dominus fuit, non esse (1) habendam, respondi (2); nec ad rem pertinere, si ministrum se facinoris fuisae confiteatur.
§ 3.—Respondí, que no había de ser sometido al tormento contra el que fué su señor el esclafo condenado á las minas; y no hace al caso que confiese haber sido ejecutor del delito.
18. PAULUS libro V. ScnenIiarum (3). - Unius facinoris plurimi reí ¡La audiendi sunt, ut ab eo primum incipiatur, qui timidior est, vel tenerse aetatis videtur. § 1.—Reus evidentioribus argumentis oppressus repetí in quaestionem potest, maxime si in tormenta animum (4) corpusque duraverit.
18. PAULO; Sentencias, libro V. - Muchos reos de un solo delito han de ser oidos de modo que se comience primeramente por el que es más timido, ó parece de tierna edad. § 1.—El reo abrumado por más evidentes argumentos puede ser sometido de nueva al tormento, principalmente si su ánimo y su cuerpo tuvieren resistencia para los tormentos. § 2.—En aquella causa, en que el reo no es abrumado con algunas pruebas, no se ha de dar fácilmente tormento, sino que se le ha de instar al acusador para que compruebe lo que sostiene, y convenza de ello. § 3.—Loa testigos no han de ser atormentados para que queden convictos de su mentira, ó en favor de la verdad, sino si se dijera que intervinieron en el hecho. § 4.—El juez, no pudiéndose instruir por el testimonio del yerno, podrá someter al tormento á los esclavos de la herencia. § 5.—No se le presta crédito al esclavo que voluntariamente confiesa alguna cosa respecto á su señor; porque no ca conveniente que se encomiende al arbitrio de los esclavos la seguridad de sus dueños. § 6.—El esclavo no puede ser interrogado contra la persona del señor, por quien fuá enajenado, y al cual sirvió alguna vez, en memoria del anterior dominio. § 7.—El esclavo no ha de ser interrogado aunque sea ofrecido por su señor para el tormento. § 8.—Mas siempre que se trata de saber si los esclavos han de ser, interrogados contra la persona de su señor, se debe inquirir primeramente respecto al dominio de los mismos. § 9.—Conviene que el Presidente que ha de conocer de los delitos haga saber antes del día que él oirá á los presos, á fin de que los que han de ser defendidos no sean abrumados con súbitas acusaciones de los acusadores, aunque, pidiéndola el reo, no se le debe negar en ningún tiempo la defensa, de tal suerte, que por esta razón se difieren y prorogan las prisiones. § 1O.—.Lo s presos pueden ser oidoa y condenados no solamente ante el tribunal, sino también fuera de juicio.
§ 2.—In ea causa, in qua nullia reus argumentis urgebatur, tormenta non facile adhibenda sunt, sed instaudum accusatori, ut id, quod intendat, comprobet at.que convincat. § 3.—Testes Lorquendi non aunt convincendi mendacii, aut veritatis gratia, nisi cum facto intervenisse dicuntur. § 4.—ludex, quum de fide generis instruí non potest, poterit de servia hereditariis habere quaestionem. § 5.—Servo, qui ultro aliquid de domino confitetur, fides non accommodatur; neque enim oportet salutem dominorum servorum arbitrio committi. § 6.—Servus in caput eius domini, a quo distractus est, cuique aliquando servivit, in memoriam prioris dominii interrogarí non potest. § 7.—Servus, nec si a domino ad tormenta oeratur, interrogan dus est. § 8.—Sane quoties quaeritur, an servi in caput domini interrogandi ami, prius de eorum dominio oportet inquirí. § 9.—Cogniturum de criminibus Praesidem oportet ante diem palam facere, custodias se auditurum, ce hi, qui defendendi sud, subitis accusatomm criminibus opprimantur, quamvis defensionem quocunque tempore, postulante reo, negar¡ non oporet, adeo ut propterea el differantur, et proferan tui (5) custodiae. § 10.—Custodias non solum pro tribunali, sed et de plano audiri poasunt, atque damnari. 19. TRYPHONINUS libro 1V. DisputaUonum. -la, cui fideicommisaa libertas debetur, non• aliter ut servus quaestioni applicetur, nisi aliorum quaestiornbus oneretur.
19. TRIFONINO• )isputas, libro IV. - Aquel, á quien se le debe la libertad por fideicomiso, no es sometido como esclavo al tormento, de otra suerte, sino si fuese gravado por el tormento de otros.
20. PAULUS libro lii. Decretorur,i. - Mantua quidam heres uxoris suso petebal a Soro (6) peenniam, quam apud eum deposuisse defunctam se absente dicebat, et ¡e eam rem unum testem, Iiberti sui fihium, produxerat; apud procuratorem deaideraverat, et quaestionem haber¡ (7) de ancilla. Surus (8) negabat se accepisse, et testimonium non oportere unius hominis admitti, nec solere a quae-. ationibus incipi, etsi aliena esset ancilla; procura-
20. PAULO; Decretos, libro 111.— Cierto marido, heredero de su mujer, reclamaba á Súro dinero, que decía que la difunta deposito en su poder, estando él ausente, y habla presentado para este negocio un solo testigo, hijo de un liberto suyo; habla pretendido ante el procurador que también fuese sometida al tormento una esclava. Suro decía que él no había recibido el dinero, y que no se debía admitir, el testimonio de un solo hombre, y que no se
(1) Taur.ugún corrección del códice Fi.; esiet, la cecritara Original, Ir. (1) Taur. segun ¿a secritura original; repondft, la corrcci4ti del cóirliee FI., Br. (3) Véase PauU SenU. rece. V. 14. 2., 16. 2. (4) animu, Viaig. .
.
(5) et proferantur, consid4rarise aiiadidas por anIiguo copistas. (6) Surro, Vulg. (7) ¡Ial. VuIg.; haber., el códice Fi. (1) BuiTas, VuIq.
nrGEsro.—LIuo
XLVIII: TITULO XLX
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tor quaestionem de ancilta hauerat; quuni ex peliatione cognovisset Imperator, pronuntiavit, quaestione illicite habita unius testimonio non esas eredendum; ideoque recte pro'vocatum.
acostumbraba á comenzar por el tormento, aunque la esclava fuese de otro; el procurador había sujetado al tormento á la esclava; habiendo conocido del asunto en virtud de apelación el Emperador, declaró, que, habiéndose sometido ilícitamente al tormento, no se había dar crédito al testimonio de uno solo; y que, por lo tanto, se apeló con razón.
Quaestionis habendae causa neminem case damnandum, Divus Hadrianus resoripait.
libro singuiari de Poenie paganorwn.—
21. EL mismo; De las Penas de los paisanos, libro único. - El Divino Adriano resolvió por rescripto, que ninguno debía ser condenado para ser sometido al tormento.
22. IDEM libro 1. Senlenliarum.— Qui sine accugatoribus in custodiani recepti suni, quaestio de his habenda non est (1), nisi si aliquibus auspicionibus urgeantur.
22. EL MISMO; Sentencias, libro 1. - Los que sin acusadores fueron puestos en prisión no han de ser sometidos al tormento, ¡ no ser que sean acriminados por algunas sospechas.
TIT. XIX
TITULO XIX
21.
IDEM
DE POEN1S
DE LAS PENAS
fC)'. Cod. IX. 47.1
[Véase Cód. IX. 47.1
1. ULPIANUS libro VIII. Disputalionum. - Quoties de delicto quaeritur, placuit non eam .poenam subire quem debere, quam conditio eius admittit eo tempore, quo sententia de eo fertur, sed eam (2), quam sustineret, si co tempore esset sententiam passus, quum deliqwsset. § 1,—Proinde si servus crimen comrniserit, deinde libertatem consecutus dicetur, eam poenam sustinere debet, quam sustineret, si tunc sententiam pasaus fuisset, quum deliquisset.
1. ULPiANo; Disputas, libro VIII.—Se determinó, que cuando se trata de delito no debe uno sufrir aquella pena que permito la condición del mismo al tiempo en que respecto a él se pronuncia la sentencia,sino la que sufriría si sobre él hubiese recaído la sentencia al tiempo en que hubiese delinquido. § 1.—Por consiguiente, si un esclavo hubiere cometido un delito, y se dijére que después consiguió la libertad, debe sufrir la pena que sufriría, si sobre él hubiese recaido la sentencia cuando hubiese delinquido. § 2.—Y también por el contrario, si hubiere sido reducido á peor condición, deberá, él sufrir la pena que sufrirla, si hubiese continuado en la condición anterior. § 3.—Esta determinado en general, en las leyes de los juicios públicos ó de los delitos privados, que los Prefectos ó los Presidentes, que conocen extraordinariamente, les impongan castigo extraordinario á los que siendo pobres eluden la pena pecuniaria.
§ 2.—Per contrarium quoque, si in deteriorem conditionem fuerit redactus, eam poenam subire eum oportebit, quam sustineret, si in conditione priore durasset. § 3.—Generaliter placet, in legibus publicorum iudiciorum ve¡ privatorum criminum qui extra ordinem cognoscunt Praefecli vel Praesides, UI qui poenam pecuniariani egentes eludunt, corcitionem extraordinariam indueant. 2. IDEM libro XL VIII. ad Edictum. - Re¡ capitaus damnatum sic acci pare debemus, ex qua causa damnato vel mora, vel (3) etiam civitatis amissio, vol servitus contingit.
§ 1.—Constal, postquam deportatio in locum aquae et ignis interdictionis successit, non prius amittere quem civitatem, guam Princepa deportatum (4) in insulam statuerit; Praesidem enim deportare non posse, nulla dubitatio est. Sed Praefectus Urbi ius habet deportandi, statim4ue post sententiam Praefecti amisisee civitatem videtur. § 2.—Eum accipiemus damnatum, qui (5) non provocabit (6); ceterum si provocet, nondum damnatus videtur. Sed et si ab eo, qui ius damnandi non habuit, reí capitalis quia damnatus sit, eadem causa ant; damnatus enirn ilIe est, ubi damnatio Lenuit. 8. IDEM libro XIV. ad Sabinum. - Praegnantis mulieris consumendae damnatae poena differtur, (1) e,t, considérase añadida por antiguos copistas (5) sausam suttnere, insertan ¡ial. Vulg. (3) val, consdérase a,i adida por antiguo copistas
2.
EL MISMO;
Comentarioáal Edicto, libro XL VIII.
- Debemos entender que uno fué condenado como reo capital, cuando por alguna causa le correspondió al condenado ó la muerte, ó la pérdida de la ciudadanía, ó la esclavitud. § 1.—Es sabido, que después que la deportación sucedió en lugar de la interdicción del agua y del fuego, nadie pierde la ciudadanía antes que el Príncipe hubiere determinado que fuese deportado ¡ una isla; porque no hay duda alguna de que el Presidente no puede deportarlo. Mas el Prefecto de la Ciudad tiene facultad para deportarlo, y se considera que inmediatamente después de la sentencia del Prefecto perdió la ciudadanía. § 2.—Tendremos por condenado al que no apeló; pero si apelara, no es considerado todavía condenado. Pero si uno hubiera sido condenado como reo capital por el qüe no tuvo jurisdicción para condenarlo, estará en la misma situación; porque es condenado aquel respecto al cual subsistió la condenación. 8. EL MiSMO; Comentarios á Sabino, libro XI V.— La pena de la mujer embarazada condenada ¡ ser
(41 deportandnm, Vulg. (5) Tau.r.; quia, el cddwe FL, Br. (6) provocavU, ¡Jal. Vulg.
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DIGTO.—LtRO XLVII!: TfTULO XIX
quoad pariat. Ego quidem, et ne quaestio de ea habeatur, ocio observan, quarndiu praegnana est. 4.
MÁRCIANUS
5.
ULPiA.NUS
libro XIII. lnstifuUonurn.— Rele-
gati, "¡"ve in insulam deportati debent ¡ocio interdictis abstinere; et hoc jure utimur, ut relegatus indictis ( 1 ) locis non ecedat; alioquii in tempus quidem rolegato perpetuum exilium, in perpctuum relegato insulae relegationis (2), in insulam relegato deportationis, in insulam deportato poena capitia irrogatur (3). Et hace ita, sive quia non exceaserit in exilium intra tempus, intra quod debuit, sive etiam alias exilio non obtemperaverit; nam contumacia eius cuntulat poenam; et nemo potest commeatum remeatumve dare exuli, nisi Imperater ex aliqua causa.
libro VII. de ofjlcio ProconsuUs—
Absentem in cniminibus damnar¡ non debere, Divus Traianus (4) julio Frontoni rescripsit. Sed nec de suspicionibus debere aliquem damnar¡, Divus Traianus Adsiduo (5) Severo reseripait; satius enim case, impunitum relinqui facinus nocentis, quam innocentem damnare. Adversus contumaces vero, qui neque denuntiationibus, neque Edictis Praesidum obtemperassent, etiam (6) absentes pronuntiari oportet secundum morem privatorum iudiciomm. Potest quia defendere, hace non case contraria, quid igitur est? Melius statuetur, in absentea pecuniarias quidem poenas, vel cas, quae existimationem coniingunt, sisaepius admoniti per contumaciaui desiní, statui poase, et usque ad relegationem procedi; verum si quid gravius irrogandum fuisset, puta in metalla (7, ve¡ capius poenatn non case absentibus irrogandam.
§ 1.—In accusatorew autem absentem nonnunquam gravius statuendum, quam Turpillani Senatusconsulti poena irmogatur, dicendum est. § 2.—Refert et in maioribus delictis, consulto aliquid admittatur (8), an casu. Et sane in omnibus criminibus distinctio hace poonam aut iustam cligere debet, aut temperamentum admittere.
6. Iriss libro IX. de of/Ido Proconsulis. - Si quia forte, ne supplieio afficiatur, dicat se habere, quod Principi referat salutis ipsius causa, an remittendus (9) sit ad eum, videndum est. Et sunt plerique Praesidum tam timidi, ut etiam post sententiam de eo dictam, poenam sustineant, ncc quidquam audeant; alfi omnino non patiuntur quidquam tale allegantes; nonnulli neque semper, neque nun. quam (10) remittunt, sed inquirunt, quid sit, quod allegare Principi velit, quidque quod pro salute ipsius habeat dicere, post quas (11) aut sustinent poenam, aut non sustrnent. Quod videtur habere mediam rationein; ceterum, ut mea fert opinio, prorsus coa non debuiase, posteaquam semel damnati sunt, audini, quidquid allegent. Quia enim
(1) Según conjetura Br.;.interdlctls, el códice FI.
(3) te tsinpns qutdstn relegatoperpetuum exiliem relega. tionia, VuJp.; tu tempus quidem ralegato le perpetuum relegationis, ¡taL (3) HaL. Vulg.; adrogatur, el códice PL. (4) Adrienna, Vulg. (5) Adeidio, HaL; AuSdio, Vug. (8) in, Insertan Ha¿. Vulg
ejecutada se difiere hasta que para. Yo ciertamente sé que se observa, que tampoco se la sujeta al tormento mientras esta embarazada. 4. MA.RCiA.NO; Jnüilula, libro XIII.— Los relegados ó los deportados a. una isla deben abstenerse de los lugares que se les prohibieron; y observamos este derecho, que el relegado no salga de los lugares que se le señalaron; en otro caso, al relegado temporalmente se le impone destierro perpétuo, al relegado perpétuainente la pena de relegación a. una isla, al relegado a una isla la de deportación, y al deportado a. una isla la pena capital. Y esto es así, ya si alguno no salió para el destierro dentro del tiempo en que debió, ya también si de otro modo no se hubiere atemperado al destierro; porque su contumacia aumenta la pena; y nadie puede darle al desterrado licencia para ir ó para volver, a. no ser el Emperador por virtud de alguna causa.
5. ULPiANO;
Del Cargo de Pro consul, Ubro VII.—
El Divino Trajano respondió por rescripto a. Julio Fronton, que tratándose de delitos no debía ser condenado un ausente. Mas el Divino Trajano respondió por rescripto a. Asiduo Severo, que tampoco debía ser condenado alguien por sospechas; porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar á un inocente. Mas contra los contumaces, que no hubiesen obedecido ni a. las denuncias, ni a. los Edictos de los Presidentes, se debe fallar, aunque estén ausentes, según se acostumbra en los juicios privados. Cualquiera puede defender que estas cosas no son contrarias; luego ¿qué se dira? Más bien se deterininara, que contra los ausentes se puelen imponer penas ciertamente pecuniarias. ó la.s que se refieren a. la estimación, y. se puede llegar hasta la relegación, si, prevenidos muchas veces, dejaran de coin parecer por contumacia; pero si se hubiese de imponer alguna pena más grave, por ejemplo la condenación á, las minas, ó la pena capital, no se ha de imponer a. los ausentes. § 1.—Mas se ha de decir, que a. veces se hade imponer contra el acusador ausente pena más grave que la que se irroga por el Senadoconsulto Turpiliano. § 2.—Importa saber, que también tratándose de delitos más graves se comete alguno deliberadamente, 6 por casualidad. Y, a. la verdad, en todos los delitos debe esta distinción 6 elegir la pena justa, ó admitir moderación. 6. EL MISMO;
Del Cargo de Proconsul, libro IX.—
Si acaso alguno dijera, para no sufrir el suplicio, que él tenía que comunicar algo al Príncipepara la seguridad del mismo, se ha de ver si habrá de ser remitido a. él. Y hay muchos Presidentes tan tímidos, que aun después de pronunciada la sentencia respecto a. aquel difieren la pena, y no se atreven a. cosa alguna; otros no toleran de ningún modo a. los que alegan alguna cosa semejante; algunos ni Ja difieren siempre, ni nunca, sino que inquieren qué es lo que quiere alegar al Príncipe, y qué lo que tiene que decir para la seguridad del mismo, después de lo que 6 suspenden, 6 no suspenden, la pena. Loque parece tener razón a. medias; pero, según mi opinión, no debieron en manera alguna
(4)
Según nuestra enmienda; metalio, el códice FI.; metaflnm, ¡Ial. (8) Según corrección del códice FI.; admlttltur, Taus', se-
pan La escritura original, Br.
(Ii) HaZ. VvJg.; remittandem, el oddtce FI. (10) HaZ. Vulg.; neque nonnnnquam, el códice FI. (11) Taur. ssgún la escritura original; que, La corrección del códice Fi. Dr.
DIGBO.—LIBRO XLVIII' T'fTULO XI
dubitat, elud.endae poenae causa ad hace eos decurrere, magisque case puniendos, qui tamdiu conticuerunt, quod pro salute Principia habere se dicere iactant; nec enim debebant tain magnain rem tamdiu reticere.
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§ 2.—Nunc genera poenarum nobis enumeran da sunt, quibus Praesides afflcere quemque posaint. Et sunt poenae, quae aut vitam adimant, aut servitutem iniungant, aut civitatein auferant, ant exilium, aut corcitionem corporis con tineant;
ser oidos después que una vez fueron condenados, cualquiera que sea la cosa que aleguen. Porque, ,quién duda que ellos recurren á esto para eludir la pena, y que más bien deben ser castigados los que tanto tiempo callaron lo que se jactan que tienen que decir para seguridad del Príncipe? porque no debían callar tanto tiempo cosa tan importante. § 1.—Si el Proconsul hubiere hallado que son reos algunos de su comitiva ó algún legado suyo, se puede preguntar si debe castigarlos, 6 reservarlos para su sucesor. Pero hay muchos ejemplos de que castigaron con pena no solamente á sus oficiales, aun á los que no dependían de ellos, sino también á sus propios esclavos; lo que ciertamente se ha da hacer, para que aterradds con el ejemplo delincan menos. § 2.—Ahora se han de enumerar por nosotros los géneros de penas con que los Presidentes pueden castigar á alguien. Y hay penas que 6 quitan la vida, 6 imponen la esclavitud, 6 privan de la ciudadanía, 6 contienen el destierro 6 un castigo corporal;
7. CÑLLISTRATUS libro VI. de Cogniliorjibus.— veluti fustium admonitio, !iagellorum castigatio, vinculorum verberatio,
7. Cqusi'ao; De las Jurisdicciones, libro VI.— como la admonición de palos, el castigo de azotes, el azotamiento de los aprisionados,
8. UL.PILNUS libro IX de offi.cio Preconsulis. ant damnum cuin infamia, aut dignitatis aliquam depositionem, aut alicuius actus prohibitionein. § 1.—Vita adiiiiitur, ut puta si damnatur aliquis, ut gladio in eum animadvertatur; sed animadverti gladio oportel, non securi, vel telo, vel fusti, ve] laqueo, ve¡ que alio modo. Proiride nec liberam mortis facultatem concedandi ius Praesides habent, multo magia 2) ve¡ veneno necandi. Divi tainen Fratrea rescripserunt, permitientes liberanz mortis faculcatem.
8. ULPIANO; Del Cargo de Proconsul, libro IX.-6 daño con infamia, 6 la privación de alguna dignidad, 6 la prohibición de algún acto. § 1.—Se quita la vida, como por ejemplo si alguno fuera condenado á ser ejecutado con la espada; pero debe ser ejecutado con espada, no con segur, ó con dardo, 6 con palo, 6 con lazo, 6 de algún otro modo. Por consigui*nte los Presidentes no tienen derecho para conceder la libre elección de muerte, y mucho menos para matar con veneno. Pero los Divinos Hermanos resolvieron por rescripto, permitiendo La libre elección de muerte. § 2—Mas los enemigos, yt.ambién los tránsfugas, son condenados á la pena de serquemados vivos. § 3.—Pero ciertamente nadie debe ser condenado á la pena de ser muerto á azotes, 6 de ser matado á palos, ni en el tormento, aunque los más suelen fallecer mientras son atormentados. § 4.—Es pena que priva de la libertad la de esta naturaleza, por ejemplo, si alguno fuera condenado á las minas, ó á trabajo en las minas; pero las minas son muchas en número; y ciertamente que algunas provincias las tienen, y que otras no las tienen; pero las que no las tienen remiten los penados á las provincias que tienen minas. § 5.—Mas al Prefecto de la Ciudad le compete especialmente el derecho de condenar á las minas, según se expresa en la Epístofa del Divino Severo dirigida Favio Cilón. § 6.—Mas entre los que son condenados á tu minas y los que á trabajo en las minas la diferencia está solamente en los grillos, porque los que son condenados á las minas son abrumados con grillos más pesados, y los que á trabajo en las minas con otros más ligeros; y porque los desertores del trabajo en las minas son condenados á las minas, y los de las minas, son castigados más gravemente. § 7.—Pero el que condenado 5 obra pública desertó, suele ser condenado á doble tiempo; mas conviene que duplique el tiempo que le hubiese faltado cuando huyó, esto es, de modo que no se duplique el que preso pasó en la carecE. Y si hubiera
§ 1.—.Si quos comitum, -vel legati sui reos Pro-
consul invenerit, utrum punire coa debeat, an successori servare, quaeri potest. Sed multa extant
exempla, quae non tantum officialium suorum, neo sub se agentium, verum suos quoque servos poena (1) affecerunt; quod quidem faciendum eat, ut exemplo deterriti minus delinquant.
§ 2—Hostos autem, item transfugae, ea poena afticiuntur, ut vivi exurantur. § 3.—Nec ea quidem pocos danznari quem oporteL, ut verberibus necetur, ve¡ virgis interirnatur, nec tormentis, quamvLs plerique, dure torquentur, deflcere solent. ,L4.—Est poena, quae adimat libertatem, huiusi, utputa si quia in metailum, ve¡ in opus metalli damnetur; metalla autem multa numero sunt; et quaedam quidem provinciae habent, quaedam non habent; sed quae non habent, in cas provincias mittunt, quae metalla habent. § 5.—Praefecto plane TJrbi speeialiter competere ius in metailum damnandi, ex E pistola Divi Severi ad Favium Cilonetn (3) exprimitur. § 6.—Inter eos autem, qui in metailum, et ces, qui in opus metal¡¡ damnantur, differentia in viculis tactum caL, quod, qui in mnetailum damnantur, gravioribus vinculis premuntur, qui in Opus metalli, levioribus; quodque refugae ex opere metalli in metailum dantur, exmetallo gravius corcentur. § 7.—Quisquis autem ir' opus publicum damnatus refugit, duplicato tempore damnari solet; sed duplicare eum id temporis oportet quod el auperesael, quum (4) fugit, scilicet ñe illud duplicetur, quo appreheusus in careare fuit. Et, si ir' decem (1) HaL Velg.; posnie, el códzce FI. (1) Taur. ugn corrección del códice FI.; enim por ma-
gia, la ucrliiu'a original, Br.
(1) Otllonein, Valg. (4) Vulg.; quum snpereuet el códice FI.
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DIGRSTO.—LIBRO XLVIII: TITULO XIX
annos damnatus sit, aut perpetuar¡ ej debetpoena, aut ja opus metalli transmitti. Plano si decennio damnatus fuit, et initio statim fugit, videndum est, utrum duplican el tempora debeant, an vero perpetuar¡, vel transferri in opus metalli. EL magia est, ut transreratur, aut perpetuetur; generalitor enim dicitur, quoties decennium excessura est duplicatio, non esee tempore poenam arctandam. § 8.—la ministerium matalLicorum feminae in perpetuum, vel ad tempus damnar¡ solent; simili modo et in salinas. Et si quidem in perpetuum fueriaL darnnatae, quasi servae poenae conatituuntur, si vero ad tempus damnantur, retinent civitatem. § 9.—Solent Praesides in carcere continendos damnare, ant ut in (1) vinculis contineantur; sed id eos facere non oportet; nam huiusmodi poenae interdictae aunt, carcer enim ad continendos homines, non ad puniendos haberi debet. § 10.—ln calcariam quoque, vel sulphurariam damnari solent, sed hae poenae mata! Ii magis sant. § 11.—Quicunque in ludum venatorium fuerint damnati, videndum est, an servi poenae efficiantur; solent enim inniores bac poena affici. Utrum ergo servi poenae isti efficiantur, aii retineant libertatem, videndum est; et magiseat, ut hi quoque servi efficiantur; bac enim distat a cetaria, quod maLituuntur venatores, aut pyrricharii (2), ant (in) aliam quam voluptatem, gesticulandi, ve! aliter se movendi gratia. § 12.—Serves in metailum, vel in opus metal!, item in ludum venatorium dan solere, nulla dubitatio est; et si fuerint dat!, servi poenae efficiuntur; nec ad eum pertinebunt, cuius fuerint, antequam damnarentur. Denique quum quida servus in metallum damnatus beneficio Principia easet iam poena liberatus, Imperator A.ntoninus rectissiine rescripait, quia (3) sernal damini cese desierat serVUS poenae factus, non esso.eum in potestatem domini postea reddendum.
§ 13.—Sed sive in perpetua vincula fuerit damnatus servus, sive ja temporalia, eius remanet, cuius fuit, antequam damnaretur.
9. iDEM libro X. de ofjicio Proconsulis. - Mons est, advocationibus quoque Praesides interdicere; et nonnunquam in perpetuum interdieunt, nonnunquam ad teinpus; vel annis metiuntur, ve! etiam tempore, quo provinciam regunt.
sido condenado a diez años, 6 se le debe hacer parpétua la pena, 6 se le debe enviar al trabajo de las minas. Mas si fué condenado por diez años, y huyó inmediatamente desde el principio, se ha de ver si se le debe duplicar 6 hacer perpétuo el tiempo, 6 si ha de ser enviado al trabajo en las minas. Y es más probable que sea enviado, 6 que se le perpetúe el tiempo; porque en general se dice, que cuando la duplicación ha de exceder de un decennio, la pena no ha de ser limitada por el tiempo. § 8.—Las mujeres suelen ser condonadas Á perpetuidad, o temporalmente, al servicio de los mineros; yde igual modo también á las salinas. Y si verdaderamente hubieren sido condenadas á perpetuidad, se constituyen como esclavas de la pena, y si son condenadas temporalmente, retienen la ciudadanía. § 9.-.-Suelen los Presidentes condenar á ser retenidos en la caree¡, 6 ¡ tenerlos reclusos con grillos; pero no deben hacer esto; porque están prohibidas tales penas, pues la cancel debe ser tenida para custodiar á los hombres, no para castigarlos. § 10.—También se suele condenar á calera, 6 á mina de azufre, pero éstas son más bien penas á las minas. § 11.—Mas se ha de ver, silos que hubieren sido condenados al juego de la caza se hacen esclavos de lapena; porque suelen ser condenados á esta pena los jóvenes. Luego se ha de ver, si éstos se hacen esclavos de la pena, ó si retienen la libertad; y es más cierto que también éstos se hacen esclavos de la pena; porque en esto se diferencian de los demás, en que ion destinados á cazadores, ó á danzantes guerreros, 6 á. alguna otra diversión, para gesticular, O para báilar. § 12.—No hay duda alguna que los esclavos suelen ser condenados á las minas, O á trabajo en las minas, y también al juego de la caza; y que si hubieren sido condenados se hacen esclavos de la pena; y no pertenecerán * aquel de quien hubieren sido antes que fuesen condenados. Fnalmente, habiendo sido ya librado de la pena por beneficio del Príncipe un esclavo condenado á las minas, con muchísima razón respondió por rescripto el Emperador Antonino, que, como ya una vez habla dejado de ser de su señor por haberse hecho esclavo de la pena, no habla él de volver después á poder de su señor. § 13.—Mas ya si el esclavo hubiere sido condenado á prisión perpétua, ya si á temporal, permanece siendo de aquel de quien fuá antes que fuese condenado.
§ 4.—Nonnunquam non advocationibus cui in.
9. EL mismo-, Del Car90 de Proconsul, libro 1.— Es costumbre que también los Presidentes prohiban el ejercicio de la ahogada; y á veces lo prohiben á perpetuidad, á veces temporalmente, 6 lo limitan & años, O aun por el tiempo que gobiernan laprovincia. § 1. —También se le puede prohibir á alguno que asista á ciertas personas. § 2.—Igualmente se le puede prohibir ¡ alguno que postule ante el tribunal del Presidente; y sin embargo, no se le prohibe que actúe ante el legado 6 ante el procurador. § 3.—Mas si se le hubiere prohibido postular ante allegado, creo que por consecuencia no se le dejó cirtamente facultad para postular ante el Presidente. § 4.—A veces no se le prohibe á uno e! ejercicio
(1) Taur. según ¿a escritura original; In, omítela la co,.reccidn dei códice Fi., Br. (2) Hal.; pDrrlchaiii, el cddwe Fi.
(S) Según corrección del códice Fi.; qua, Taur. según ¿a sacriUwa original, Br. -
§ 1.—Nec non ita quoque interdici potest alicui, no certis personis adait. § 2.—Potest et jta interdici oui, no apud tribunal Praesidis postule(; et Laman apud legatum, vel procuratorom non probibetur agere. § 3.—Si tamen apud legatum prohibitus fuerit postulare, credo per consequantias, ne quidem apuci Praesidem relictam illi-postulandi faoultatem.
DIG$TO.—LIBRO XLVIII: TITULO XIX
Lerdicitur, sed foro. Plus est autem foro, quam. advocationibus inierdicere, si quidem buic omnino forensibus negotüs accommodare•se non permittatur. Solet autem it& ve¡ iuris etudiosis interdici, vel advocatis, vol tabellionibus *¡ve pragmaticis. § 5.—Solet et ita interdici, ne instrumenta omnino formeni, neve libellos concipiant, vel testationea consignent. 6.—Solet et sic, ne eo loci sedeant, quo in publico instrumenta deponuntur, archio (1) forte, val grammatophylaeio. § 7.—Solent et sic, ut testamenta ne ordinent, vol seribant, ve[ signent. § 8.—Erit et lila poena, ne quia negotiis publicis iiterveniat; hic enim privatis quidem interesas poterit, publicis prohibebitur, ut solent, quibus sententia praecipitur J o,cn &iec (2) [publicis abstuiereJ.
§ 9.—Sunt autem et aliae poenae, si negotiatione quia abstinere iubeatur, vel ad conductionem eorum, quae publice locantur, accedore, ut ad vectigalia publica. § 10.—Interdici autern negotiatione plerumque vol negotiationibus solet. Sed damnare, ut quia negotietur, an posait, videamus; et sunt quidem hae poenae, si quia generaliter Iractare velit, inciviles, invitum bominem jubete facere, quod facere non potest. Sed si quis specialiter tractaverit, potest case iusta causa compellendi cuina ad negotiationem; quodsi fuerit, sequenda ant sententia.
§ 11.—Istaa fere (3) sunt poenae, quae iniungi solent; sed enim sciendum e8t, discrimina case poenarum, neque omnes eadem poena affici posse. Nam inprimis decuriones in metailum damnar¡ non possunt, neo in opus metalli, neo furcae sub¡¡o¡, val vivi exuri; et si forte buiusmodi sententia fuerint affecti, liherandi erunt; sed hoc non potest efficere, qui (4) sententiam dixit, verum referre ad Principem debet, uL ex auctoritate ema poena aut permutetur, aut Liberaretur. § 12.—Patentes quoque, et liberi decurionum in eadem causa sunt. § 13.—Liberes non tantum fijos accipere debemus. verum omnes liberes. § 14.—Sed utrum bi soli (5), qui post decurionatum suscepti sunt, his poenis non afficiantur, an vero omnea omnino liben!, etiam in plebeia familia suscepti, videndum est; et magia puto, omnibus prodesse debera. § 15.—Plane si parens decurio case desierit, si quidem iam decurione fuerit editus, proderit el, ne afficiatur; enim vero si posteaquam plebelus factus est, tunesuscipiat fihiuni, quasi plebeio (6) editus, ita ant plectendus. § 16. —Statuliberum quasi liberurn eum iam puniendum, Divus Plus Salvio Marciano rescnipsit. (1) srCbIvo, Vuig. 'oaor &'rtt, omUelas Sal. (5) $) l'aur.; feraz, el cddce Fi., Br. (4) Taur. ugü,t corrección del cddjce fl.; qulqul, la .
vtt uta orijina4 flr.
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de la abogacia, sino el foro. Pero ea más prohibirle el foro, que el ejercicio de la abogacia, si vrdaderamente no se le permitiera en absoluto intervenir en los negocios forenses. Mas así se les suele prohibir a. los que estudian el derecho, 6 a. los abogados, 6 a. los tabeliones Ú pragmáticos. § 5.—También se les suele prohibir que no formalicen de ningún modo instrumentos, ni confeccionen Libelos, ni firmen declaraciones testificales. § 6.—Se les suele prohibir también que asistan a. aquel lugar público en que se depositan los mstrumentos, por ejemplo, al archivo, 6 a. La cancillería. § 7.—También se les suele prohibir que dispongan testamentos, 6 los escriban, 6 los signen. § 8.—Habrá también pena para que uno no intervenga en negocios públicos; porque éste podrá ciertamente intervenir en los privados, pero se le prohibirá que intervenga en los públicos, como se les suele prohibir a. aquellos a. quienes se les manda en la sentencia que se abstengan de los negocios públicos. § 9.— Pero hay también otras penas, por ejemplo, si a. uno se le mandara que se abstuviese de una negociación, 6 que tomara parte en el arriendo de las cosas que públicamente se dan en arrendamiento, como los tributos públicos. § 10.—Mas se suele prohibir las más de las veces una negociación, ó negociaciones. Pero veamos si se podrá condenar á uno ¡ que negocie; y, si alguien quisiera tratar el asunto en $eneral, son ciertamente contrarias al derecho civil las penas de mandar que un hombre haga contra su voluntad lo que no puede hacer. Pero si alguno lo tratare en particular, puede haber justa causa para compeler a. alguien a. una negociación; y si fuere condenado, se habrá de ejecutar la sentencia. § 11.—Estas son de ordinario las penas que se suelen imponer; pero se ha de saber, que hay diferencias en las penas, y que no todos pueden ser castigados con la misma pena. Porque, en primer lugar, los decuriones no pueden ser condenados a. las minas, ni al trabajo en las minas, ni ser ahorcados, 6 ser quemados vivos; y si acaso hubieren sido condenados por sentencia de tal naturaleza, habrán de ser eximidos; pero esto no puede hacerlo el que dicto la sentencia, sino que debe dar cuenta al Príncipe, para que .por virtud de su autoridad 6 se permute la pena, ó se deje en libertad. § 12.—También están en el mismo cazo los ascendientes y los descendientes de los decuriones. § 13.—Mas por descendientes debemos entender no solamente los hijos, sino también todos los descendientes. 14.—Pero se ha de ver, si solamente no están sujetos a. estas penas los que nacieron después del decurionato, 6 si absolutamente todos los descendientes, aunque hayan nacido en familia plebeya; y más bien creo que esto les debe aprovechar a. todos. § 15.—Mas si el ascendiente hubiere dejado de ser decurión, si el descendiente hubiere sido dado a. luz siendo ya aquel ciertamente decurión, Le aprovechará esto para no ser sometido a. tales penas; porque si después que se hizo plebeyo tuviera el hijo, éste, Elcomo nacido de un plebeyo, habrá de ser así castigado. § 16.— Divino Pío respondió por rescripto a. Salvio Marciano, que el que en testamento fué desi ya fuese libre. (S) soil, omítela ¡Mi. (6) p1.belu, Ha4
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DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TtTULO XIX
LO. MACER (1) libro 11. de pubUci8 Iudiciis.— In servorum persona ita observatur, ut exemplo humiliorum puniantur; et ex quibus causis liber fustibus caeditur, ex bis servus flagellis caedi, et domino reddi lubetur; et ex quibus liber fustibus caesus in opus (2) publicum damnatur, ex his servus sub poena vinculorum ad eius temporis apatiuni, flagellis caesus, domino reddi iubetur. Si sub poena vinculorum domino reddi iussus non recipiatur, venundari, et si emtorem non invenerit, in opus publicum, et quidem perpetuum, tradi iubetur.
1.—Qui ex causa in metailum datisunt,et post hoc deliquerunt, in eos tanquam metailicos constitui debet, quamvis nondum in eum Iocum perducti fuerint, in quo operari habent (3); nam statim, ut de his sententia dieta est, conditionem suam permu tant. § 2.—In personis tam plebeiorum, quam decurionum illud constitutum est, nL, qui maiori pocos afflcitur, quam legibus statuta est, infamia non fiat; ergo etsi opere temporario quia inuletatus sit, ve! tantum fusubus caesus, licet in actione famosa, veluti furti, dicendum erit, infamem non esse, quia et solus fustium ictus gravior est, quam pecuniaria (4) damnatio. 11. MARCiANIJS libro II. de publicis iudiciii.— Perspiciendum est iudicanti, ne quid aut durius, aut remissius constituatur, quam causa deposcit; neo enim aut severitatis, aut clementiae gloria affectanda est, sed perpenso indicio, prout quseque res expostu!at, siatuenduzu est. Plane in levioribus causis proniores ad lenitatem iudices esse debent, in gravioribus poenis severilatem legum cum ahquo temperamento benignitatis subsequ!. § 1.—Furta domestica, si viliora (5) sunt, pubuce vindicanda non sunt; neo adniittenda est huiusmodi accusatio, quum servus a domino, vel libertus a patrono, in cujus domo moratur, vel marcenaius ab eo, cui operas suas Iocaverat, offeratur quaestioni; nam domestica furta vocantur, quae servi dominis, val liberti patronis, vol mercenarii apud quos degunt, surripiunt. § 2.—Delinquitur autem aut proposito, aut ímpetu, ant casu; proposito delinquunt latrones, qui faetionem habent; impetu autem, quum per ebrietatem ad manus, aut ad ferrum venitur; casu vero, quum in vanando telum in feram tnissum bominew interfecit. § 3.—Capitis poena est bestiis obiici, val alias similes poenas pati, ve! animadverti (6). 12. MACRR
(7) libro 11. de ofjlcio Praesidi,s.—
Quod ad statum damnatorum pertinet, nihil interest, iudicium publicum fuerit, neone; nam sola sententia, non genus eriminis speetatur; itaque hi, in M&reelhis, Ha¿. VuLg. opus, al margen interior de¿ cdice Ft. {L debent, Ha!. (4) pecuniaria, Ha!. Vu!g.
(1)
10. MACaR; De los Juicios públicos, libro 'II. Respecto á la persona de los esclavos se observa, que sean castigados á la manera que los de baja condición; y por las mismas causas por las que un hombre libre es condenado á. palos, es condenado a azotes un esclavo, y se manda que sea devuelto á. su señor; y por las mismas causas por las que el libre apaleado es condenado á obras públicas, se manda que el esclavo, sujeto a pena de prisión por igual espacio de tiempo, sea devuelto, azotado, á su señor. Si el que se mandó que, bajo pena de prisión, fuese entregado á su señor, no fuera recibido por éste, se manda que sea vendido, y, si no hallare comprador, que sea destinado á las obras públicas, y ciertamente á perpetuidad. § 1.—Los que en virtud de causa fueron condenados á las minas, y después de esto delinquieron, deben ser castigados como mineros, aunque todavía no hubieren sido llevados al lugar en que tienen que trabajar; porque inmediatamente que respecto de ellos se profirió la sentencia permutan su condición. § 2.—Está determinado respecto á las peonas tanto de los plebeyos, como, de los decuriones, que no se haga infame el que es castigado con mayor pena que la que se estableció en las leyes; luego, aunque alguno haya sido castigado con trabajo temporal, ó solamente apaleado, aun cuando por acción infamante, como la de hurto, se habrá de decir que no es infame, porque también un solo golpe de palo es más grave, que la condenacion pecuniaria. 11.
MARCiANO;
De los Juicios públicos, Libro II.—
Se ha de procurar por el juzgador que no se determine cosa alguna con mas dureza, ó con más lenidad, que lo que requiere la causa; porque no se ha de aspirar á la gloria de severidad ó de clemencia, sino que se ha de determinar con maduro juicio, según requiere cada caso. Y ciertamente que en las causas leves deben estar los jueces más inclinados á la lenidad, y atenerse tratándose de penas más graves á la severidad de las leyes con cierto temperamento de benignidad. § 1.—Los hurtos domésticos, si son de poca entidad, no deben ser castigados públicamente; y ni se ha de admitir semejante acusación, cuando fuera ofrecido para el tormento el esclavo por su señor, ó el liberto por su patrono, en cuya casa mora, ó el asalariado por aquel ¡ quien había dado en arrendamiento su trabajo; porque se llaman hurtos domésticos los de cosas que hurtan los esclavos á sus señores, ó los libertes á sus patronos, ó los asalariados á aquellos en cuya casa viven. § 2.—Mas se delinque ó de propósito, ó por impetuosidad, ó por casualidad; delinquen de propósito Los ladrones, que forman cuadrilla; pero por ímpetu, cuando por embriaguez se llega á las manos, ó é, las armas; mas por casualidad, cuando cazando mato ¡ un hombre el dardo dirigido ti un anima!. §3.—Es pena capital la de ser echado ti las fiaras, ó sufrir otras penas semejantes, ó ser condenado ti muerte de espada.
12. MAcEE; Del Cargo de Presidente, libro H. Por lo que se refiere al estado de los condenados, nada importa que el juicio haya sido público, ó no; porque sólo se atiende ti la sentencia, no al género (6) leviora, Ha!. Vutg. (6) eum gladio, admciona st códice citado por Br.; vsi antmadverti, omítelas Ha!. (7) Marcellus, Vulg.
DIGRSTO.—LIBRO XLVIII; TITULO XIX
quos animadverti iubetur, quive ad bestias dantur, confestim poenae servi fiunt.
13.
ULPIANUS
libro 1. de Appellaliobus.—Hod'ie iu
Iieet ei , qui extra ordinem de crimine cognosoit, quam vult sententiam ferre, vel graviorem vel leviorem, ita Lamen, ut in utroque modo rationem non excedat.
14. MACER (1) libro II. de Re militari. - Quaedam delicta pagano aut nullarn, aut leviorem poenain irrogant, militi vero graviorem; nam si miles artem Iudicrarn fecerit, ve¡ in servitutem se venire passus est, capite puniendum Menander scribit.
15. VENULRtUS SÁTURNINUS
libro 1. de offlcio
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del delito; y así, aquellos que se manda que sean ejecutados con la espada, ó los que son condenados ti las fieras, se hacen inmediatamente esclavos de la pena. 18. ULPIANO;
De las Apelaciones, libro I. - Hoy
le es licito al que extraordinariamente conoce de un crimen proferir la sentencia que quiere, 6 más grave, 6 más leve, pero de suerte que en uno y. en otro caso no se exceda de lo que es razón.
De tos asuntos mitigares, libro II. -
14.
MACaR;
15.
VENULEYO SATURNINO;
Ciertos delitos no irrogan pena alguna á los paisanos, 6 se la irrogan más leve, y más grave ti. los militares; porque si un militar ejerciere arte cómica, ó si consintió rer vendido para esclavitud, escribe Menandro que debe ser condenado á muerte.
Del cargo de Procozi-
Proconsulis.—Divus liudrianus eos, qui in numero decurionum essent, capite puniri prohibuit, nisi si qui parentew occidissent; verum poena legis Corneliae puniendos mandat.is plenissirne cautuin est.
sul, libro 1. - El Divino Adriano prohibió que fuesen condenados ti. pena capital los que estuviesen en el numero de los decuriones, á no ser que algunos hubiesen matado á su ascendiente; pero en los mandatos Be dispuso muy terminantemente que hablan de ser castigados con la pena de la ley Cornelia.
libro siagulari de Poe-
18. CLAUDIO SATURNINO; De las Penas de los pcisanos, libro único.— Se castigan ó los hechos, como
18. CLAUDIUS SATURNINUS
nispaganorura.—Aut facta puniuntur, ut furia cae-
desque, aut dieta, ut convicia et infidae advocationes, aut acripta, ut falsa et tamos¡ libelli, aut consilla, ut coniurationes eL latronuin conscientia, quosque alios suadendo iuvisse seeleris est instar. § 1.—Sed haec quatuor genera considerand a sunt septem modis: causa, persona, loco, tempore, qualitate, quantitate, eventu. § 2.—Causa, uL in verberibus, quae impunita sunt a rnagistro allata, ve¡ parente, quoniam emendationis, non iniuriae gratia videntur adhiberi; puniuntur, quum quia per iram ab extraneo pulsatus est. § 3,—Persona dupliciter apectatur: eius, qui fecit, et eius, qui passus est; aliter enim puniuntur ex iisdem facinoribus servi, quam liben, et aliter qui quid in dominum parentemve ausus est, quam qui in eraneurn, in magislratum (2), vel in privatum. la eius re¡ consideratione actatis quoque ratio .habeatur. § 4.—Locos faeit, ut idem ve¡ furtum vel saeriIegium sit, et capite luendum, vel minore supplicio. § 5.—Tempus discernit emansorem a fugitivo, et effractorem, vel furem diurnum a nocturno. § 6.—Qualitate, quum factum ve¡ atrocius, ve] levius est, ut furta manifesta a nec manifestis discerní solent, rixae a grassaturis, expilationes a futis, petulantia a violentia. Qua de re maximus apud Uraecos orator Dernoathenes sic alt: (3) op
ry j &rtjín oii ro tpot ¿,rb, Jrtvbv, xhtp 8v ¿ic,o, i b ¿' fl) j?p ,tot.ss', ¿ Ac O &V&rflhtLa &aTO tp'i, /LnT, T iip4znTL, Tj óirl' iip(ii, ¿i&pç 17r&pXY, izi oJioiç, tv ¿nl x. Tcax 24V1, T4xcTa ¿(or &pno dÑ
(1) MarCellas, VuSg. (s HaL; maglatram, L códire FI. Tomo lIl—isu
los hurtos y las muertes, ó los dichos, como las afrentas, y las infieles defensas de abogado, 6 los escritos, como los falsos y los libelos infamatorios, 6 los consejos, como las conjuraciones y la inteligencia con ladrones, pues haber ayudado á otros cualesquiera aconsejándoles es una especie de delito. § 1.—Mas estos cuatro géneros han de ser considerados de siete modos: respecto á la causa, á la persona, al lugar, al tiempo, a la calidad, á la cantidad, y al resultado. § 2.—Respecto ti. la causa, como tratándose de los azotes que impunemente fueron dados por el maestro, 6 por el ascendiente, porque se considera que se dan para enmienda, no para injuria; son castigados cuando alguno fué golpeado con ira por un extraño. § 3.—La persona es considerada de dos modos: la del que hizo, y la del que sufrió; porque por los mismos delitos son castigados los esclavos de otro modo que los libres, y de distinta manera el que se atrevió á alguna cosa contra su señor 6 su ascendiente, que el que contra un extraño, un magistrado 6 un particular. En cuanto á la del reo se tiene también en consideración la razón de dar. § 4.—El lugar hace que una misma cosa sea hurto ó sacrilegio, y que haya de ser castigado con pena capital, 6 con menor suplicio. § 5.—El tiempo distingue del fugitivo al soldado que no vuelve después de su licencia, y del ladrón nocturno al que roba con fractura 6 de día. § 6.—En cuanto á la calidad, cuando el hecho es 6 más grave 6 más leve, como se suelen distinguir de los no manifiestos los hurtos manifiestos, las riñas del merodeo, losdespojos de los hurtos, lapetulancia de la violencia. Sobre lo cual, el más grande orador de los griegos, Demóstenes, se expresa asi: «Porque no el golpe, sino el deshonor constituye la »afrenta; ni es malo azotar á las personas libres, »aunque es malo si se hace por afrenta. Porque »ciertamente hace muchas cosas, ¡oh atenienses! »el que azota, algunas de las que no podrá mani() Orat. c. I,fidim, T. 1 p. 537. ed. ReieJÑ.
194
DGE8TO.—LIBRO XLVUI: TÍTULO XIX
&1sT5 3,txç ri ipoii iiir9u. /Non enim plaga reprae-
sentat contumeücjtn, sed dedecoratio; neque eerberar liberis est rrtalum, quames est malum1 sed si in contumeliam. Multa enim utique faeit, qui serberat, o eiri A&henienses, quorum qui patiur, quaedam neque annuntare poteru alii schernate, aspectu, coce;quuln ut contw'neltam inferen.s, quurn ut inmieus exsens, quum oerberat pugnis (1), qaurn in matam (2). Haec m,oeent, hace extra se constituunt homines eorwn non assueks existentes, ut coneiciarenturJ. (3) § 7.—Quantitas discernit furem ab abigeo; nam qui unum anem surripuerit, ut fur ooircebitur, qui gregem, ut abigeus. § 8.—Eventus spectetur, ut a clementisaimo (4) quoquo facta, quatnquam lex non minus eum, qui occidendi homima causa cum teto fuerit (5), quam eum, qui ocoiderit, puniat; et ideo apud Graecos exilio voluntario fortuiti (6) casus luebantur, ut apud praecipuum potarum seriptum est (7) E& iLi Tur5r,, ¿dvrx Miioroç ¿ 'OtÓevToç Hycxy*i óéupo ' fpoxi6ç tnÓ :4u7pk, Bjuxv M GCI ZTCT9Y 'AcJjiftoç
»featar á Otro el que las sufre, con el gesto, con el »aspecto, y con la vol; como cuando infiriendo lo»juria, cuando mostrándose enemigo, cuando gol»pea con los puños, ó cuando en la mejilla. Estas »cosas mueven, éstas sacan de si j,. los hombres, que »no están acostumbrados á ser injuriados».
§ 7.—La cantidad distingue del cuatrero al ladrón; porque el que robó un solo cerdo será castigado COLliO ladrón, y el que una piara, como cuatrero. § 8.—Se atiende al resultado, como en los actos ejecutados por un individuo muy apacible, aunque la ley castigue no menos al que hubiere llevado consigo armas para matar á un hombre, que al que lo hubiere matado; y por esto entre los griegos se purgaban los casos fortuitos con destierro voluntario, según se halla escrito en el primero de los poetas;
Desde que siendo párvulo, Menecio
Me envió á tu palacio desde Oponto, Por aquel homicidio tan acerbo, El dÍa que imprudente, y sin quererlo, De Aphydamente al hijo di la muerte Por el juego da dados, lleno de ira. (1
OUX &5L1hU1, */L
[Quandorneparoulum ex4ente,n Menoetius ex Opunle J)uxit ad eestram domurn parricküum ob triste Die 11k, quwn /Uium occidi Amphidamanis. Imprudens, inoitus, circa talos iratus.] (8) § 9.—Evenit, ut eadem acelera in quibusdam provinciis gravius plectantur, ut in Africa messium incensores (9), in Mysia vitium, ubi metalla sunt, adulteratores monetae. § 10.—Nonnunquam evenit, ut aliquorum maleficiorum supphcia exacerbentur, quoties nimium inultis personis grassantibus exemplo opus sit. 17. MAacIs.jjus libro I. lnst11utionum. - Sunt quidam servi poenae, ut sunt in metailum dati, et jo opus metalli; et si quid jis testamento datum fuent, pro non acripto (10) est, quasi non Caesaris servo datum, sed poenae. § 1.—Idem quidam sunt, hoc cal: sine civitate(11), ut Sunt in opus publicum perpetuo dati, et In insulam deportati, ut ea quidem, quae iuris civilis sunt, non habeant, quae vero iuris gentium sunt, habeant.
§ 9.—Acontece, que los mismos delitos son castigados más gravemente en algunas provincial, como en Africa los incendiarios de mieses, en la Misia los de vides, y donde hay minas los falsificadores de monedas. § 10.—A veces sucedo, que se agravan los suplicios de algunos delitos, cuando hay necesidad de ejemplaridad para muchas personas que merodean. 17. Mtacu.No; Instituta, libro 1. -- Algunos son esclavos de la pena, como son los condenados á las minas y al trabajo en las minas; y si se les hubiere dado alguna cosa en testamento, se tiene por no escrita como dada no á un esclavo del eésar, sino de la pena. § 1.—Asimismo, algunos son esto es, sin ciudadanía, como son los condenados perpétuarnente á obras públicas, y los deportados á una isla, de suerte que no tendrán ciertamente las cosas que son de derecho civil, pero tendrán las que son de derecho de gentes.
18. ULP1ANUS libro 111. ad Edictum.—Cogitatio- nis poenam nemo patitur (12).
18. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro 111.— Nadie sufre pena por su pensamiento.
19. IDEM libro LVII. ad Ectictum. - Si non defendantur serví a dominis, non utique .statim ad supplicium deducuntur, sed permittetur eos (13) defendi vel ab alio; el qui cognoscit, debebit de innocentia eorum quaerere.
19. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LVII. - Si los esclavos no fueran defendidos por sus señores, no son ciertamente llevados desde luego al suplicio, sino que se permitirá que sean ellos defendidos aun por otro; y el que conoce del asunto deberá investigar sobre la inocencia de los mismos.
20. PAULUS libro XVIII. ad Ptautium.—Si poena alicui irrogatur, receptum est comrnenticio jure, no ad heredes transeat; cujus rei illa ratio videtur,
20. PAULO; Comentarios 4 Plaucio, libro XVIII. -Si a alguno se le impone pena, está admitido por derecho moderno que no pase á tos herederos; de
(1) Según nuestra enmienda; fiiit1bu, Vulg. (2) Según IILje$1Pa enmienda; pupila por inal&m, 1 ulg. (5) Versión vulgar. (4) dementieslmo, Vuig. (5) ferlt, fiat. (6) Taur. según correccuM del c 'ice FI.; fortuita, la escritura origina?, Dr. (7) Hom. II, XXIII. 85. y siguent4a.,
(8) Varsidn vulgar. (9) incliores fiat. (10) HaL Vdg.; ecriptis, el códice FI. (31 hOc eSt sine civitate, omit tas Ha¿. (12) Taur. Según ¿a escritura original; patiatur, ¿a correu cion del códice Fi, Dr. (13) HaZ. Vvg.; ets1 el códice FI. () Antigua versión de García Malo1 )
b1G1gro.—LIBno LVI: TITULO XIX
quod poena constituitur in emondationem hominum, quae mortuo eo, in quem constitui videtur, desinit.
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lo que parece que es razón que la pena se establece para enmienda de los hombres, y que deja ella de ser habiendo fallecido aquel contra quien parece que se establece.
21. Cstsus libro XXX VIL Diestorum.. - tJlti- 21. Cai.so; Digesto, libro XXX VIL—! nterpret&mum supplicium esse mortem sotam interpretamur. mos que el último suplicio es la muerte sola. 22. MODESTINUS libro I. Diffe'en.iaru,n.—In metailum damnati, 81 valetudine, aut aetatis infirmitate mutiles operi faciundo deprehendantur, ex Rescripto Divi Phi a Praeside dimitti poterunt, qui aestimabit de his dimittendis (1), si modo vol cognatos, vol affines habeant, et non minus decem annis poena sua (2) funeti fuerint.
22. MODESTfleO; Diferencias, libro L - Los condenados a. las minas, si se viere que por enfermedad ó por razón de la edai son mutilespara el trabajo, podrán ser licenciados en virtud de rescripto del Divino Pío por el Presidente, quien tendrá en cuenta al licenciarlos si tienen cognados ó afines, y si han cumplido a. lo menos diez años de su pena.
23. IDEM libro VIII. Regukirwn.. -Sine praefinito tempore in metallum dato, imperitia dantis deceonli lempora praefinita videntur.
28. EL MISMO; Reglas, libro VIII. —Al condenado a. las minas sin tiempo determinado por impericia del que lo condenó, se considera que se le prefijó el tiempo de diez años.
24. IDEM libro XI. Paridectarum.— Eorum, qui relegati vel deportati sunt ex causa maiestatis, siatuas detrahendas acire debemus.
EL MISMO; Pandectas, libro XI. - Debemos 24. saber que se han de quitar de sus sitios las estátuas de los que fueron relegados ó deportados por delito de Lasa majestad.
25. Inai libro XII. Pandectarum. -Si diutino tempore aliquis in reatu fuerit, aliquatenus pocos eius sublevanda erit; sic etiam constitutum est, non eo modo puniendos coa, qui longo tempore in reatu agunt, quam.eos, qui in recenti Sententiam excipiunt.
§ 1.—Non potest quia sic damnar¡, ut de saxo praecipitetur. 26.
CA.LLISTRATUS
libro 1. de Cognitionibus.—
Crimen vel poena paterna nullam uiaculam filio mnfligere potest; namque unusquisque ex suo admisso sorti sublicitur, nec alieni criminis succeasor constituitur; idque Divi Fratres Hierapolitanis reScripserunt. 27. Iossi libro V. de Cogniionibus. - Divi Fratres Aruntio Ciloni (3) rescripseruut, non solere Praesides provinciarum ea, quae pronuntiaverunt, ipsos reacindere. Vetinae quoque Ltalicensi rescripserunt, suam mutare sententiam neminem posse, idque insolitunt esse fien. Si tamen de se quia mentitus fuerit, vel quum non haberet probationum instrumenta, quae postes repererit, poena afflictus siL, nonnulla extant Principalia Rescripta, quibus vel poena eorurn minuta eat, ve¡ in integrum restitutio concesas; sed id duntaxat a Principibus fien potest.
§ 1.—De decurionibus et principalibus civitatum, qui capitale admiserunt, mandatis cavelur, ut, si quis Id admisisse videatur, propter quod relegandus extra provinciam in insulam sit, Imperatori scribatur adiecta (4) santa ntia a Praegide. § 2.—Alio quoque capite mandatorum in haec verba cavetur: «Si qui ex principalibus alicuius civitatis latrooinium fecerint aliudve quod facinus,
Pandectas, libro X11.—Si alguno
25.
EL MISMO;
26.
CAL1STRATO;
27.
EL MISMO',
hubiere estado largo tiempo en la condición de reo, se habrá de aliviar algún tanto su pena; porque también se determinó que no han de ser castigados del mismo modo tos que vivan largo tiempo en la condición de reo, que aquellos sobre los que recae pronto sentencia. § 1.—No puede nadie ser condenado a. que se precipite da una peña.
De las Jurisdicciones, libro 1.—
El crimen ó la pena del padre no puede infligir mancha alguna al hijo; porque cada cual queda sujeto a. su suerte por su propio delito, y no es constituido sucesor del delito ajeno; y esto respondieron por rescripto a. los Hierapolitanos los Divinos Hermanos.
De las Jurisdicciones, libro V. -
Los Divinos Hermanos respondieron por rescripto a. Aruncio Cilón, que no solían los Presidentes de las provincias revocar por si mismos las sentencias que pronunciaron. También respondieron por rescripto a. Vetina, de Itálica, que nadie podia cambiar su propia Sentencia, y que esto no se solía hacer. Pero si alguno hubiere mentido respecto a. sí, ó no teniendo los instrumentos de pruebas, que luego hubiere encontrado, hubiera sido condenado á. pena, hay algunos rescriptos de Príncipes, en los que ó se les disminuyó su pena, ó se les concedió la restitución por entero; pero esto puede ser hecho solamente por los Príncipes. § 1.—Respecto a. los decuriones y a. los principales de las ciudades, que cometieron delito capital, se dispone en los mandatos, que si se viera que alguno cometió uno por el cual hubiera de ser relegado fuera de la provincia á una isla, se le escriba al Emperador por el Presidente acompañándole la sentencia. § 2.—También en otro capitulo de los mandatos se dispone en estos términos: «Si algunos de los principales de alguna ciudad hubieren hecho latro-
(1) HaL; demittendi, el oddice FI. (2) fiat.: poense mas, el códwe FI.
(3) Según enmienda Br.; Rarrontio Siloni, el eddice FI.; Árunthio Siloni, ¡Ial.; Áranto Siloni, Vutg.
(4) adtecta,
om ítel a fiat.
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DIGTO.—LIBRO XLVIII:- TITULO XIX
ut capitalem poenam meruisse videantur, commiserint, vinotes eos custodies, et mihi acribes, el adiicies, quid quisque commiserit»,
cinio, 6 cometido otro cualquier delito, de suerte que se considere que merecieron pena capital, los custodiarás encadenados, y me escribirás, y afiadirás qué es lo que cada uno ha cometido».
28. IDEM libro VI. de Cogniionibus. - Capitalium poanarum fere isti gradus sunt: summum supplieium case videtur ad furcam damnatio, item viví crematio; quod quamquam summi suppllcii appellatione merito contineretur, tamen eo, quod postea Id genus poenae adin'ventum est, posterius primo visum es¿; item capitis amputatio. Deinde proxima morti poena metalli corcitio. Post deinde in insulam deportatio.
28. EL MISMO; De las Jurisdicciones, libro VI. De ordinario son estos los grados de las penas capitales: se considera que es último suplicio la condenación á la horca, y también ser quemado vivo; el cual, aunque con razón está comprendido en la denominación de último suplicio, se consideró, sin embargo, posterior al primero, porque se inventó después este género de pena; asimismo la de cortar la cabeza. Después es pena próxima á la de muerte la condenación á las minas. Y luego después la deportación á una isla. § 1.-Las demás penas Be refieren á la reputación, no á la pérdida de la cabeza, como la relegación temporal, 6 perpétua, 6 á una isla; 6 cuando uno ea condenado á obras públicas, 6 es sometido á la fustigación. § 2. -No todos suelen ser condenados á la fustigación, sino solamente los que son libres, y aun los individuos de baja condición; pero los de más elevada clase no son condenados á la fustigación; y esto se expresa especialmente en rescriptos de los Príncipes. § 3.-Suelen algunos, que vulgarmente se llaman jóvenes, entrometerse en algunas ciudades en las turbulentas aclamaciones populares; los cuales, si no hubieren-hecho otra cosa más, ni antes hubieran sido amonestados por el Presidente, son dejados en libertad después de fustigados, 6 también se les prohibe la asistencia á los espectáculos; pero si corregidos así, fueran sorprendidos en los mismos hechos, habrán de ser castigados con el destierro; y á veces deben ser condenados á pena capital, esto es, cuando muchas veces se hubieren conducido como sediciosos y turbulentos, y cogidos otras veces y tratados con más clemencia hubieren perseverado en Ja temeridad de su propósito. § 4.-Los esclavos suelen ser devueltos, después de azotados, á sus duefios. § 5.-Y para decirlo en general, todos los que está prohibido que sean fustigados, deben tener la misma consideración de distinción que tienen los decuriones. Porque es infundado decir que puede ser condermdo á las minas el que las Constituciones de los Príncipes prohibieron que fuese fustigado. « J 6.-El Divino Adriano resolvió por rescripto: adie debe ser condenado temporalmente á trabajo en las minas, sino que el que fué condenado temporalmente, aunque haga trabajo en las minas, no Be debe entender que fuá condenado á las minas; porque subsiste su libertad, á la manera que también para los que son condenados perpétuamente á obras. Por consiguiente, también las mujeres condenadas de este modo paren hijos libres». § 7.-Está prohibido refugiarse para injuria de alguien á las estatuas 6 á las imágenes de los Príncipes. Porque como las leyes conceden igualmente á todos los hombres seguridad, con razón se consideró que más bien en injuria de alguien, que para defensa des! propio, se refr.giaba uno á las estatuas
§ 1.-Ceterse poenae ad existitnationem, non ad capitis periculurn pertinent, veluti relegatio ad tempus, vel in perpetuum, ve¡ in insulam vel quum in opus quia publicum datur (1), vel quum fustium ictui (2) subiicitur. § 2.-Non omnes fustibus (3) caedi solent, sed hi duntaxal, qui liberi sunt, et quidem tenulores homi nos; honestiores vero fustibus non subiiciuntur; idque principalibus Rescrptia specialiter exprirnitUr. § 3.-Solent quidam, qui vulgo se iuvenes appellant, in quibusdam civitatibus turbulentis (4) se acciamationibus populanium accom modare; q ui si amplius nihil admiserint, nec ante siaL a Praeside admoniti, fustihus caesi dimittuntur., aut etiam spectaculis jis interdicitur; quodsi ita correcti in iisdem deprehendantur, exilio puniendi sint; nonnunquam capite plectetidi, scilicet quurn saepius seditiose et turbulente () se gesserint (6), et aliquoties apprehensi tractati clementius in eadem temeritate propositi perseveraverint. § 4.-Servicaesi solent dominis reddi. § 5.- Et ut generaliter dixerim, omnes, qui fustibus caedi prohibentur, eandem habere honoris reyerentiarn debent, quam decuriones habent. Est enim inconstans dicere, eum, quem principales Constitutiones fustibus subiici prohibuerunt, in metaltum dan posse. § &-Divus Hadrianus in hace verba rescripsit: "In opus metalli ad tempus nemo darnnari debet, sed qui (7) ad (8) tempus damnatus est, etiamsi fadeL metallicum opus, non in metailum damnatus esse intelligi debet; huius enim libertas manet, quemadmodum etiam bis (9), qui (10) 10 perpetuum opus darnnantur. Proinde et(11) rnulieres hoc modo damnatae ¡iberos pariunt». § 7.-Ad statuas confugere ve¡ imagines Principum in iniuriam alterius, prohibitum caL. Quum enim leges omnibus hominibus aequaliter securitatem tribuant, merito visum est, in iniuriam potius alterius, quam sui defensionis gratia ad statuas ve¡ imagines Prineipum confugere, nisi si quia ex vm(1) *4 tampus, insertan Hal. Vulg. (5) Según corrección del códice FI.; ictu, Tau". según la g.orit ura original, Br. (5) Taur.; fnstis, el códice FI., Dr. (t) ¡Ial. T/ulg ; turbulentibus, el códice FI.
(5) turbulenter, Ha¿.
(6) Según corrección del có'l4cs gún la escritura Orlghiai. B
FI.; geuerunt, Taur. se-
(7) Taur. según corrección del códice Fi.; qul. omítela la escritura original, Dr. (8) Taui". según la escritura original; In, ¿a corrección del códice FI., Dr. () ¡Ial ; quamdlu etis.m hE, el códice Fi. (10) El códice FI.: (non), Murta Taur. (11) Taur. según ¿a escritura orgMai, etisin, ¿a corrección del códice FI., Dr.
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DIGRSTO—LIBRO XLVIII: TfTrJLO XIX
culis val custodia, detentus a potentioribus, ad huiusmodi praesidium confugerit; his enim venia tribuenda est. Ne autem ad statuas ve[ imagines quis conf'ugiat, Sonatas censuit; eumque, qui imaginem Caesaris in invidiam alterius praetulisset, in vincuia publica corceri, Divus Pius rescripsii.
§ 8.—Omnia admissa in patronum, patronive flhu[n, patrem, propinquum, maritum, uxorem, ceterasque necessitudines gravius vindicanda sunt, quam in'extraneos. § 9,—Venenarii capite puniendi sunt aut, si dignitatis reapectum (1) agi oportuerit, deportandi. § 10.—Grassatores, qui praedae causa id faciunt, proximi latronibus habentur; et si eum ferro aggredi et spoliare instituerunt, capite puniuntur; utique si saepius atque in jtjneribus hoc admiserunt; esterl in metallum dantur, vel in insulas relegantur. § 11.—Igni cremantur plerumque servi, qui Saluti dominorum sUoi'um insidiaverint (2), nonnunquam etiam liberi plebe¡¡, et humiles personae. § 12.—Inoendiarii capite puniuntur, qui ob inimicitias ve¡ praedae causa incenderint intra oppidum, et plerumque vivi exuruntur; qui vero casam aut villam, aliquo lenius. Nam fortuita incendia, al, quum vitari possent, per negligentiam eorum, apud quos orIa sunt, damno vicinis fuerunt, civiliter exercentur, ut qui iactura affectus est, damni disceptet, vel modice vindicaretur. § 13.—In exulibus gradus poenarum constituti Edicto Divi Hadriani (3), ut qui ad tempus relegatus est, si redeat, in insulam relegetur, qui relegatus in insulain excesserit, in insulam deportetur, qui deportatus evaaerit, capite puniatur. § 14.—tta et in custodiis gradum servandum esse, idem Princeps rescnipsit, id saL, ul qui in tempus damnati erant, in perpetuum dainnarentur, qui in perpetuum damnati erant, in metailum darnnarentur, qui in metailum damnati id admiserint, summo supplicio afflcerentur. § 15.—Famosos latrones in his locis, ubi grassati sant, furca figendos, compluribus placuit, ut et conspectu deterreantur (4) alii ab iisdem facinoribus, et solatio siL cognatis et afflnibus interemtorum eodem loco poena reddita, in quo latrones homicidia fecissent; nonnulli ctiam ad bestias hos damnaverunt. § 16.—Maiores nostri in omni supplieio severius serves, quam liberos, famosos, quam integrae fa-mae homines punierunt.
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6 imágenes de los Príncipes, á no ser que alguno, detenido por poderosos, ¡Be hubiere acogido de prisiones ó de carcel á tal seguro; porque á éstos se les ha de conceder venia. Mas el Senado dispuso que nadie se acogiera á las estátuas ó á las imágenes; y el Divino Pío resolvió por rescripto, que el que para odiosidad de alguien se hubiese acogido á la imágen del César fuera encerrado en prisiónpública. § 8.—Todos los delitos cometidos contra el patrono, ó el hijo del patrono, el padre, próximo pariente, marido, mujer, y demás parientes, han de ser castigados más severamente que los cometidos contra extraños. § 9.—Los con feccion adores de venenos han d ser condenados a pena capital, 6 deportados, si fuere conveniente guardar respeto á su dignidad. § 10.—Los merodeadores, que merodean para hacer presa, son considerados semejantes k los ladrones, y si se determinaron á acometer y á despojar con armas, son condenados á pena capital; esto ciertamente, silo hicieron muchas veces y en los caminos; los demás son condenados álas minas, 6 relegados á una isla. § 11.—Las más de las veces. son quemados en hoguera los esclavos que hubieren puesto asechanzas á la 'vida de sus señores, y á. veces también los hombres libres plebeyos, y las personas de baja condición. § 12.—Son condenados á pena capital los que por enemistad 6 para depredar hubieren incendiado dentro de una ciudad, y las mas de las veces son quemados vivos; mas los que una casería ó una quinta, con alguna más lenidad. Porque los incendios fortuitos, si pudiendo ser evitados causaron daño á los vecinos por negligencia de aquellos .en cuya casa se produjeron, se discuten civilmente, que el que sufrió el perjuicio controvierta sobre el daño, 6 sea indemnizado moderadamente. § 13.—En cuanto á los desterrados se establecieron grados de pena por Edicto del Divino Adriano, para que el que fué relegado temporalmente sea, si regresara, relegado á una isla; el que relegado á una isla saliere de ella, sea deportado á una isla; y el que deportado se evadiere, sea condenado á pena capital. § 14.—El mismo Príncipe resolvió por rescripto, que así se ha de observar también gradación en cuanto a los presos, esto es, para que los que habían sido condenados temporalmente sean condenados á perpetuidad; los que hablan sido condenados á perpetuidad sean condenados á las minas, y los que condenados á las minas hubieran hecho esto sean condenados al último suplicio. § 15.—A muchos les pareció bien que los ladrones famosos debían ser ahorcados en aquellos lugares en que merodearon, ya para que Ii. tal vista otros se aparten con horror de tales delitos, ya para que les sirva de consuelo á los cognados y afines de los que fueron matados la pena ejecutada en el mismo lugar en que los ladrones hubiesen. hecho los homicidios; algunos también los condenaron it las fieras. § 16.—Nuestros mayores castigaron en todo suplicio con más severidad á los esclavos que it las personas libres, it los infamados que it los hombres de buena fama.
E
29. GAYo; Comentarios d la ley Julia y Papia, ti29. GA1US (5) libro I. ad legem Iuliarn el Pa- pialn. - Qui ultimo supplicio damnantur, statim et bro 1.—Los que son condenados al último suplicio (L) respectu, Hal. VuIg. iS) iustdL&ti erunt, I1a.
(3) Trateni, haZ,
(4) HaL Vtdg.; deterrantur, a códice ¡"1. (5) Panlns, ¡JaL Vu19,
79g
bzGx8TO.—L1BaO XLVIII: T VULO X1X
civitateni, et libertatetn perdunt; itaque praeoccupat hic casus mortem, et nonnunquam longum tempus occupat; quod acoidit in personis eorum, qui ad. bestias damnantur; saepe etiani ideo servan solent post daninationem, ut ex bis in alios quaestio habeatur.
pierden inmediatamente la ciudadanía y la libertad; y así esta pérdida se anticipa á. la muerte, y á veces se anticipa largo tiempo; lo que acontece tratándose de fas personas de los que son condenados á las floras; muchas veces suelen ser conservados también después de la condenación para ser sometidos contra Otros al tormento.
80. MODESTINUS (1) libro 1. ¿Le Poenis.— Si quia aliquid feeerit, quo leves hominuin anhmi superstitione numinis terrerentur(2), Divus Marcus huiusmodi homines in inanlam relegan rescripsit.
80. MODESTiNO; De las Penas, Libro 1. - Si alguien hubiere hecho alguna cosa con la que se aterroricen con la supertición de un crimen los ánimos apocados de los hombres, resolvió por.rescripto. el Divino Marco que tales hombres fuesen relegados á una ¡ala.
81. IDEM libro III. de Poeniz. - Ad bestias damnatos favore populi Praeses dimittere non debet, sed si eius roboris ve¡ artificii sint, ut digne populo Romano exhiberi poasint, Principem consulere debet. § 1.—Ex provincia autem in provinciam traesduci damnatos sine permissu Principia non licere, Divus Severus et Antoninus rescripserunt.
81. Er. MISMO; De las Penas, libro ¡it. - El Presidente no debe dejar en libertad por favor del pueblo los condenados á las fieras, pero si fueran de tal robustez ó arte que dignamente puedan ser exhibidos al pueblo romano, debe consultar a! Príncipe. § 1.—Mas resolvieron por rescripto el Divino Severo y Antonino, que sin permiso del Príncipe no era lícito que los condenados fuesen conducidos de una provincia á otra.
32. ULPiLNUS libro VI. ad Edictwn. - Si Praesos vel iudex ¡la interlocutus alt: «vim fecisti», si quidem ex interdicto, non enit notatus, nec poena legis luliae BequetLlr, si vero ex crimine, aflud est. Quid, si non distioxerit Praeses, utrum ¡uliapublieorum, an lulia privatorum? Tune ex crimine erit aestimandum. Sed si utriusque legis crirnina obiecta sunt, niitior lex, id est privatorum, ant sequenda.
88. PAPIN1ANUS
libro II. Quaestionurn.—Fratres
82. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro VI.—
Si el Presidente ó el juez hubiera pronunciado sentencia interlocutoria de este modo: «hiciste violencia», si verdaderamente en virtud de interdicto, el reo no será infamado, ni tendrá lugar la pena de la ley Julia, pero si en virtud de delito, es otra cosa. *Qué se dirá, si el Presidente no hubiere hecho distinción, si por la ley Julia de los juicios públicos, ó por la ley Julia delos juicios privados? En este caso se habrá de estimar según el delito. Pero si se imputaron delitos de una y de otra ley, se habrá de observar la ley más benigna, esto es, la de los privados.
88.
PAPiNIANO;
Cuestiones, libro JI. - Los Em-
Iinperatores rescripserunt (3) serves in temporaria vincula damnatos libertatem et heredilatem, sive legatum, postcUam tempus explevenint, consequi, eitio, quae descendit ex senquia temporaria codr tentia, poenae est abolitio. Si autem benefieium libertatis ¡u vincufis veniat (4), ratio iuris et verba Constitutionis libertati refragantur. Plane si testamento libertas data site et co tempore, quo aditur hereditas, tempus vinculorum solutum alt, recte manumissus intelligetur; non secos se si pignori datum servum debitor manumisisset, eiusque post liberatum pignus adita fuisset hereditas.
peradores Hermanos resolvieron por rescripto, que los esclavos condenados á prisión temporal consiguen, después que hubieren cumplido el tiempo, la libertad y la herencia, ó un legado, porque la limitación temporal, que proviene de la sentencia, es abolición de la pena. Mas si estando en la prisión le fuera el beneficio de la manumisión, la razón de derecho y las palabras de la Constitución se oponen é. la libertad. Pero si la libertad hubiera sido dada en testamento, y al tiempo en que es adida la herencia se hubiera extinguido el tiempo de la prisión, con razón se entenderá que fué manumitido; no de otra suerte que si un deudor hubiese manumitido á un esclavo dado en prenda, y su herencia hubiese sido adida después de liberada la prenda.
34. loaN libro Xvi. Responzorum. - Servus in opus publicurn perpetuum, ac multo magia temporarium non datur; quum igitur per errorem in opus temporarlum fuisset datus, expleto tempore domino servum esse reddendum, respondi.
84. EL MiSMO; Respuestas, libro XVI.—El esclavo no es condenado perpétuamente á obra pública, y mucho menos temporalmente; así, pues, cuando por error hubiese sido condenado Li. trabajo temporal, respondí, que, cumplido el tiempo, el esclavo
§ 1.—Eosquoque pocos delatoris ex sententia Senatusconsulti teneri respondí, qui por supposi1am personam delator¡ causam dederunt.
consulto estaban sujetos á la pena del delator los que por interpuesta persona dieron causa al delator.
debía ser devuelto ¡ su señor. § 1.—Respondí, que por el espíritu del Senado-
35. CALLISTRATUS libro I. Quaestionum.— Mandatis principalibus, quae Praesidibus dantur, ca-
$5. CALISTRATO; Cuestiones, libro 1.—Se dispone en los mandatos de los Príncipes, que se dan á los
(1) Taur. asgan el códice Fi. en el que se lee M, Br.; Idem, ¿a corrección del cddlce FI.. Ha!. (5) Taur. según el códice ¡.'i., que ¿lies terrentnr, Br.
(8) Const. 1. Cod. VII. 12. (4) Taur. seg ún ¿a escritura or4gin.aZ; sois Invelnat por VGiiIM, la corrección del códice FI., Br.
DIGEeTO.—LIBRQ XLVIII: TÍTULO XIX
vetur, no quis perpetuis vinculia damnetur; idque eti am Divus Hadrianus rescripsit.
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Presidentes, que nadie sea condenado á prisión perpétua; y esto resolvió también por rescripto el Divino Adriano.
86. HERMOOENIANtYS libro 1. Epiomarum iuris (1). 86. HERMOGEN1ANO;. Epítome del Derecho, libro 1. - In metaltum, sed et in ministerium mtaIlico- - Los condenados á las minas, y al servicio de las rum (2) damnati servi efficiuntur, sed (3) poenae. minas, se hacen esclavos, pero de la pena.
87. PAuLus libro I. Sentengiarum.—In dardananos propter falsum mensurarum inodum, ob utilitatem populanis annonae, pro modo admiasi extra ordinem vindican placuit. 38. IDEM
libro V. Sententiarum (4). - Si quis
aliquid ex metallo Principia, ve¡ ex moneta sacra furatus sit, poena metalli aut (5) exilii punitur.
§ 1.—Trausfugae ad bostas, val consilioruui nostrorum renunt.iatores aut vivi exuruntur, aut furca (6) suspenduntur. § 2.—Auctores (7) seditionia et tumultus, populo concitato, pro qualitate dignitatis Rut in furcam tolluntur, Rut bestiis obiiciuritur, aut in insulam deportantur (8). § 3.—Qui nondum viripotentes virgines corrumpUnI, humiliores in metallum damnantur, honeatiores in insulam relegantur, aut in exilium miituntur. § 4.—Qui se anis numis redemtum non probavent, libertatem petere non potest; amplius eideni domino sub poena vinoulorum redditur ve!, si ipse dominus malit, in metallum damnatur. § 5.—Qui abortionis ant amatorium poculum dant, etsi dolo non faciant, tamen, quia mali exempli res est, humiliores in metailum, honestiores in insulam amiasa parte honorum relegantur; quodsi eo mulier, ant horno perieril, summo supplicio af. fbi un tur. § 6..—Testamentum, quod millo iure valet, impune suppriniitur; nihil est enirn, quod ex eo aut petatur, aut consist.ere poasit. § 7.—Qui vivi testamentum aperuenit, recitaveru, resignaverit, poena Corneliae tenetur; et pIernmque hurniliores aut in metailum damnantur, out bonestiores in insulam deportantur. § 8.—Si quia instrumentum litis suae a procuratora adversario proditum case convicerit, procurater, si humilior sit, in metallum datunatur, si honeatior, ademta parte bonorum dimidia ¡u perpetuum relegatur. § 9.—Instrumenta (9) penes se deposita quicunque alter¡ altero absente reddiderit, val adversario prodiderit,prout personae conditio est, aut in metailum damnatur, aut in insulam deportatur. 10.—ludices pedanei, si pecunia corrupti di-. cantur, pterumque a Praeside, aut curia (10) summoventur, aut in exilium mittuntur, aut ad (11) tempus relegantur. (1) Según corrccidn del códice FI.; luris, omlteia Taw'. según ¿a escritura original., Br. (2) Tasi. aegú.r& la escr( nra origina¡, 411 ¿U que se lee mptallioruin. Br.; matailorum, ¿a corrección del códice F4.
(2) seillcst, Hal. (4) Véase PauiiSengt. rece. V.22.§ 1.,23. § U.,25.§7-9..28. (5) VaIg.; st, Tasi. según ¿a escritura original; st, omilela ¿a corr.00dn dI códice Fi., 8r.
37. P.ui.o; Sentencias, Libro 1. - Se determinó, que por razón de la utilidad de las provisiones populares se castigase extraordinariamente con arreglo al delito a los acaparadores por causa de la fa!ea capacidad de las medidas. 88. EL MISMO; Sentencias, libro V. - Si alguien hubiera hurtado alguna cosa de los metales del Príncipe, ó del sacro monetario, es condenado á la pena de las minas, ó á la de destierro. § 1,—Los que se pasan á los enemigos, ó los que les revelan nuestros designios, ó son quemados vivos, 6 son ahorcados. § 2.—Los autores de sedición 6 tumulto, habiendo concitado al pueblo, son, conforme á la calidad de su dignidad, 6 ahorcados, 6 echados á las fieras, 6 deportados á una isla. § 3—Los que desfloran á. doncellas que aun no son casaderas, siendo de baja condición, son condenados á. las minas, y de otra mía elevada, son relegados á una isla, ó enviados al destierro. § 4.—El que no hubiere probado que él fué comprado con su propio dinero no puede pedir la libertad; además es restituido sujeto á la pena de prisión á su mismo señor, 6, si su mismo señor lo prefiriera, es condenado á las minas. § 5.—Los que dan bebida para abortar, 6 amatoria, aunque no lo bagan con dolo, son, sin embargo, porque la cosa es de mal ejemplo, condenados a las minas los de baja clase, y relegados á una isla con pérdida de parte de sus bienes los de otra más elevada; pero si por ella hubiere muerto la mujer 6 el hombre, son condenados al último suplicio. § 6.—Impunemente se suprime el testamento que no es valido por ningún derecho; porque no hay nada que en virtud de él se pida, 6 pueda subsistir. § 7.—El que hubiere abierto, 6 leido el testamento de uno que vive, ó hubiere levantado sus sellos, está sujeto á la pena de la ley Cornelia; y de ordinario los de más baja clase son condenados á las minas, y deportados á. una isla los de otra mas elevada. § 8.—Si alguno hubiere probado que un instrumento de su litigio fué manifestado por el procurador á su adversario, el procurador, si fuera de baja condición, es condenado á las minas, y si de otra más elevada, es relegado á perpetuidad con privación de la mitad de sus bienes. § 9.—Cualquiera que hubiere entregado á uno, catando otro ausente, los instrumentos depositados en su poder, 6 los hubiere manifestado á. su adversario, ea condenado, según la condición de la persona, á las minas, 6 es deportado a una isla. § 10.—Los jueces pedáneos, si se dijera que fueron corrompidos por dinero, 6 son removidos las más de las veces de la curia por el Presidente, ó son enviados al destierro, 6 relegados temporalmente.
(6) Hal. VuIg.; fnrcae, el códice FL (7) Ha¿. Vulg.; Actores, el códice Fi. (5) Taur.; deportatur, el códij. Fi. (9) duornm, inserta VuLg. (10) Hai.; curtas, el códice FI. (11) Ha¿. Vu.lg.; ad, oinitela el códice FI
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D1O'ESTO. —LIBBO XLVIII: TfTULO XX
§ 11.—Miles, qui ex carcere, dato gladio, erupit, poena capitis punitur. Eadem poena tenetur, et qui cuin eo (1), quem custodebat, deseruit. § 12.—Miles, qui sibi manus intulit, neo factum peregit, nisi impatientia doloris aut morbi luctusve alicujus, vel alia causa fecerit, capite puniendus est, alias cum ignominia mittendus est.
§ 11.—El militar, que con la espada que se le dió se escapó de la caree¡, es castigado ¡ pena capital. A la misma pena está. sujeto también el que huyó con aquel á quien custodiaba. § 12.—El militar que atenté á su vida, y no consumó el hecho, ¡ no ser que lo haya hecho por no poder sufrir un dolor, ó una enfermedad 6 algún pesar, 6 por otra causa, ha de ser condenado * pena capital, y en otro caso ha de ser licenciado con ignominia.
89. TRYPHON1NUS libro X. Dispulctlionum. - Cicero in oratione pro Cluentio Avito (2) scripsit, Milesiam quandam mulierem, quum esset in Asia, quod ab heredibus secundis accepta pecunia parturn sibi medicamentis ¡psa abegisset, re¡ capitalis esse darnnatarn. Sed et si qua visceribus anis post divortium, quod praegnana fuit, vim intulerit, zie ¡am inimico manto fihium procrearet, ut temporali exilio coerceatur, ab optimis Imperatoribus nostnis resoriptum est.
89. TFu'oMNo; Disputas, libro X. -. Escribió Cicerón en su Oración a favor de Cluencio Avito, que cierta mujer llamada Milesia, estando en Asia, fué condenada como reo de pena capital, porque habiendo recibido dinero de los segundos herederos se procuró ella misma el aborto con medicamentos. Pero se resolvió en rescripto por nuestros óptimos Emperadores, que también si alguna mujer se hubiere hecho violencia en sus entrañas después del divorcio, porque estaba embarazada, para no procrear hijo á su marido, ya enemigo suyo, fuese condenada á destierro temporal.
40. PAULUS libro fil. Liecrelorum. - Metrodorum, quum hostem fugientem sciens susceperit, in insulain deportan, Philocteten, quod occultani eum ¡ion ignorans diu dissimulaverit, in insularu relegar¡ placet.
40. PAULO; Decretos, libro III. - Se determiné, que Metrodoro fuese deportado á una isba por haber acogido á sabiendas á un enemigo fugitivo, y que Filoctetes fuese relegado á una isla, porque por largo tiempo disimuló que no ignorándolo lo ocultó.
legurn, quae novissime certam poenam (3) irrogat iis, qui praeceptis legis non obtemperaverint, ad eas species pertinere non videtur, quibus ipsa lege poena specialiteraddita est; nec ambigitur, in cetero omni iure speciem generi derogare; nec sane verisimile est, delictum unum eadem lege vaniis aestimatjonibus coñreeri.
libro II. flefinitionum.—Sanctio
41. PAPINIANO; Definiciones, libro II. - La sanción de las leyes, que últimamente impone cierta pena á los que no se hubieren atemperado ¡ los preceptos de la ley, no parece que se refiere á aquellos casos en que por la misma se añadió especialmente pena; y no se duda que en todo otro derecho la especie deroga al género; y no ea ciertamente verosímil que un solo delito sea castigado por la misma ley de varios modos.
42. HsRMooBNu.us (4) libro I. Epitoinarum. Interpretatione legum poenae molliendae sunt potius, quam asperandae (5).
LIERMOGENIANO; Epistotas, libro I. - En la 42. interpretación de las leyes laspenas han de ser atenuadas más bien que agravadas.
48. PAULUS libro 1. Responsorurn. - Imperator Autoninus Aurelio Atiliano reseripait: «Praeses ultra admiriistrationis suae tempus interdicere ahcuí arte sua uti non potest».
PAULO; Respuestas, libro 1.—El Emperador 43. Antonino respondió por rescripto á Aurelio Atiliano: «El Presidente no puede prohibir ¡ nadie, por mas tiempo que el de su administración, que ejercite su propia arte». § 1.—El mismo respondió, que el que por delito propio perdió el honor de decurión, no puede hacer valer para evitar las penas la dignidad de hijo de decurión.
• 41.
PAPINIs.rqus
§ 1.—Idem respondit, eum, qui mio adrnísso de-. eurionum (6) fionorem amisit, non poase in poenis evitandis decurionjs fui honorem vindicare. TIT. XX
TITULO XX
DE BONIS DAMNATORUM
DE LOS BIENES DE LOS CONDENADOS [Véase COd. IX. 49.]
[Cf. Cod.JX, ¿9.] 1. CALLISTRATUS
libro 1. de Jure fiad el populi.
—Damnatione (7) bona publicantur, quum aut vita adimitur, ant civitas, aut servilis conditio irrogatur. § 1.—Etiam hi, qui ante concepti, et post damnationem nati aunt, portiones ex bonis patrum damnatorum accipiunt.
(1) (2) ( ($)
eum jor cum So, ¡Jal. Valg. C. Xl. ed. Orelli T. JI. P. 1. p. 469.; Habito, ¡Ial. genersliter, insería Valg. Venuleius, ¡Ial.
1. CALISTRATO; De los Derechos delflsco y del pueblo, libro .1. - Con la condenación se confiscan los
bienes, cuando se quita la vida, ó la ciudadanía,, 6 se impone la condición de esclavo. § 1.—Los que fueron concebidos antes, y nacieron después de la condenación, reciben también la porciones de los bienes de sus padres que fueron condenados. (5) axasporandae, Ha. Vulg. (6) ilecurionls 5111, HaZ. Vulg. (7) Et popuil dainnatione, Ha¿.; Suppflci danmtlone, Zn.
¿erta Vulg.
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO XX
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§ 2.—Liberia autem ita demum partía tribuitur, si iustis nuptiis nati sint. § 3.—Liberia eius, cui para dimidiaduntaxat bonoruru a blata est, partes non dantur. Idque et Divi Fratres rescripserunt.
§ 2.—Mas á los hijos se les concede su porción, solamente si hubieran nacido de legítimas nupcias. § 3.—A los hijos de aquel á quien se le quitó solamente la mitad de los bienes no se les dan porciones. Y esto resolvieron por rescripto también los Divinos Hermanos.
2. IDEM libro VI. de Co9nitiorzibus.—Non ut quis
post condomnationein, idque Divus Hadrianus rescripsit.
2. EL MISMO; De las Jurisdicciones, libro VI. No debe uno ser despojado tan pronto corno fué llevado á. J& caree], sino después de la condenación; y así lo resolvió por rescripto el Divino Adriano.
3. ULPIANUS (1) Libro XXXIII. (2) ad Ediclwn. —Quinque legibus dauinatae inulieri dos publicatur: maiestatis, vis publicae, parricidii, veneücii (3), de sieariis;
3. Ui.pio; Comentarios al Edicto, liboXXXIIL - Por cinco leyes se confisca la dote de la mujer que fuá condenada: por la de lesa majestad, violencia pública, parricidio, envenenamiento, y sicarios;
4. PAPINIANUS (4) libro II. de Adulteriis (S).— et Omnes ommno mantua salvas aciiones contra flscuin habet;
4. P.rmi.wo; De los Adulterios, libro R. - y el marido tiene salvas absolutamente todas sus acciones contra el fisco;
5. Ui.pius (6) libro XXXIII. ad Edietum. sed si alia lege ca pitia punita sil, quae lex dotem non pubiloat, quia prius serva poenae efficitur, verum est, dotem inariti lucro cedere, quasi mortua Bit.
5. U L.PIANO Comentarios al Edicto, libro XXXIII. —pero si hubiera sido condenada á. pena capital por otra ley, que no con flaca la dote, como quiera que se hace antes esclava de la pena, es verdad que la dote cede en lucro del marido, como si ella hubiera muerto. § 1.-.--Pero si una hija de familia hubiera sido deportada, dice Marcelo, cuya opinión es verdadera, que ciertamente no se disuelve por la deportación el matrimonio; porque permaneciendo siendo libre la mujer, nada prohibe que el marido conserve la afección de marido, y la mujer el afecto de mujer. Si, pues, la mujer tuviere la intención de querer separarse de su marido, dice Marcelo, que en este caso el padre ejercitará la acción de dote; pero que si fuera madre de familia, y mientras tanto que subsistió el matrimonio hubiere sido deportada, quedaba la dote en poder del marido, pero que disuelto después el matrimonio podía ella ejercitar la acción, como si por consideración de humanidad hubiera nacido hoy la acción.
in carcerern ductus est, spohari eum oportet, sed
§ 1.— Quodsi deportata sit fihiafamilias, Marcellus ait, quae sententia et vera est, non utique deportatione dissolvi matrimoniurn; nam quuin libera inutier rernaneat, nihil prohibet, et viruin mariti affeetionern, et (7) mulierem uxoris animurn retinere. Si igitur ea animo mulier fuerit, ut discedere a manito velit, alt Marcellus, tune patreni de dote acturum; sed si materfamilias sit, et interirn constante matrimonio fuerit deportata, dotem penes manitum remanere, postea vera dissoluto matrimonio posse eam agere, quasi humanitatis intuitu hodie nata actione.
8. IDEM libro X. de ofJieio Proconsutis. - Divus Hadrianus Aquilio Hraduae (8) ¡la rescripsit: «Paoniculariae (9) causa quemadmoduin intelligi debeat, ex ipso nonine apparet; non enim bona damnatorum pannicularia significar¡ quis probe dixerit; nec(lO)si zonam circase habuerit9 protinus aliquis sibi vindicare debebit, sed (11) vestem, qua is fuerit indutus, aut numulos in ventral¡ (12), quos vietus sui causa in promtu habucrit, aut leves annulos, id est quae (13) rem non exceduntaureorum quinque; alioquin si quis damnatus digito habuerit aut sardonycha (14), aut ahiarn gemrnam magni pretil, vel si quod chirographum magnas pecuniae in sinu habuerit, nullo jure iUud in pannicularia ratione retinebitur». Panniculania sunt ea, quae in custodiarn receptus secum attulit spolia, quibus indu.tus est, quum quia ad suppliciurn ducitur, ut et ipsa appellatio ostendil; ita neque apeculatores ultro sibi vindicent, neque optiones ea desiderent, quibus spoliatur, quo momento quia punitus est. Hane rationcrn non compendio suo debent Praesi(1) Idem, ¡Ial. Vuig. (2) III., considérase ai adida por antiguos copistas. (5) venefidil, considérase ajiadida por anguos copistas, (4) Paulus, ¡IaL Vutg. (5) Véase La página 734., nota . (6) Oallistratus ¡la¿. (7) Taur. según la escritura original; et, omiteta la co rreccldn del códIce Fi., Br.
Tomo XII —101
6. EL MISMO; Del Cargo de Proconsul, libro X.— El Divino Adriano respondió así por rescripto á Aquilio Bradua: «Del mismo nombre aparece de qué manera se deba entender la condición de espatios de un condenado; porque nadie dirá con probidad que con las-palabras espolios de un condenado se significan los bienes de los condenados; y si alguno tuviere consigo cinturón, no lo deberá reivindicar para si nadie desde luego, sino el traje con que fuere vestido, ó el dinero que tuviere á su disposición en la faja para su sustento, ó los anillos de poco valor, esto es, las cosas que no exceden del valor de cinco áureos; de otra suerte, si algún condenado tuviere en un dedo ó una sardónica, ú otra piedra preciosa de gran precio, ó tuviere en el pecho algún quirógrafo de grande cantidad, no ser& retenido con ningún derecho por cuenta de espolios del condenado». Son espolios del coe enado las cosas que llevó consigo el que fué admitido en la cárcel, con las cuales va vestido cuando es llevado al suplicio, como lo demuestra la misma pala(5) Branduse, Vulg. l'annieularia, Vulg. (10) nec, eor.sidérau añadida por antiguos copistas.
(11) nec, inserta Vutg.
(12) Segán conjetura 11sf.; la vetralen, el códice Fi.; lavetersles. HaZ. (13) qal, Hal. -. (14) HaZ. Vulg.; sardonychica, si códice Fi.
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DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO XX
des vertere, sed neo pati optiones, sive commentarienses ea pecunia abuti, sed debent ad ea servan, quae jure Praesidum solent erogan, ut puta chartiaticum (1) quibusdam offlcialibus jada subscribere, vel si qui fórtiter fecerint milites, indo jis donare, barbaros etiam inde munerari, 'venientes ad se vel legationisi vel alterius rei causa. Plerumque etiam inde corrasas pecunias Praesides ad transmiserunt; quod perl3uam nimiae diligentiae est, quum sufflciat, si quia non ja usus proprios vsrterit, sed ad utititatem offieii patiatur deservire.
bra; y así, ni los ejecutores reivindicarán voluntariamente para si, ni los ayudantes pretenderán aquellas cosas de que uno es despojado en el momento en que es ejecutado. Los Presidentes no deben aplicar estas cosas á su provecho, y no deben consentir que los ayudantes, ó los carceleros se apropien este dinero, sino que deben reservarlo para aquello en que se suele invertir por disposición de los Presidentes, por ejemplo, para retirar mediante firma gratificación para algunos oficiales, ó, si acaso hubieren empleado á militares, para hacerles donativo, ó para remunerar también á los extranjeros que hubiéren ido á él por causa de legación, ó de otra cosa. También las más de las veces aplicaron al fisco los Presidentes el dinero de aquí tomado; lo que es demasiada diligencia, porque basta qup uno no lo aplique á su propio uso, sino que consienta que sirva para utilidad de los oficiales.
7. PAULUS libro singular¡ de porliortibus, quae liberis damnalorum, conced untar. - Quum ratio naturalis, quasi lex quaedani tacita, liberia parenturn hereditatem addiceret, velut ad debitam aucceasionem eos vocando, propter quod et in jure civil¡ suorurnheredum nomen jis indictum (2) est, ac no iudicio quidem parentis, nisi meritis de causis, summoveri ab ea successione possunt, sequiasimum existimatum est, Co quoque caen, quo propter poenam parentis aufert bona damnatio, rationem haberi liberorum, ne alieno admisso graviorem poenain luerent, quos nulla contingeret culpa, interdum in summam egestatem devoluti (3); quod eum aliqua moderatione definir¡ placuit, UI, qui ad universitatem venturi erant jure successionis, ex ea portiones concessas haberent.
7. P&uio; De Las porciones que se conceden ci los hijos de los condenados, libro único. - Por cuanto la razón natural, cual cierta ley tácita, adjudica ¡ los descendientes la herencia de los ascendientes, llamándolos como á. una sucesión debida, por lo cual también en el derecho civil se les dió el nombre de herederos suyos, y no pueden ciertamente ser excluidos de esta sucesión por voluntad del ascendiente, sino por causas merecidas, se consideró muy justo, que también en este caso, en que por razón de la pena del ascendiente la condenación priva de los bienes, se tuviera cuenta de los hijos, á fin de que por delito ajeno no sufrieran más grave pena aquellos á quienes no les alcanzaria ninguna culpa, reducidos á veces á extrema indigencia; lo que plugo que se determinara con alguna moderación, á fin de que los que por derecho de sucesión hubieran de ir á la totalidad de los bienes tuvieran de ella las porciones concedidas. § 1.—Si hubiere sido condenado á muerte un libertino, no se le habrá de quitar ti su patrono lo que de los bienes de 'él hubiese de tener, si el que fué condenado hubiese fallecido de su propia muerte; y la otra parte de los bienes, que no le pertenecerá al manumisor, habrá de ser reivindicada para el fisco. § 2.—Es equitativo que no menos que ti los naturales se les concedan á los hijos adoptivos porciones de los bienes de los condenados, si la adopción no fué hecha por causa de fraude. Mas se considera hecha por causa de fraude la adopción, también si no durante su condición de reo, sino desesperando de las cosas, alguno adoptara por razón de su conciencia por miedo á la acusación inminente, con este objeto, con el de que de los bienes que piensa que habrá de perder se deduzca la porción. § 3.—Si el condenado tuviera muchos hijos, se citan ejemplos de haberse concedido á sus muchos hijos todos los bienes del condenado; mas también el Divino Adriano resolvió por rescripto en este sentido: «El número de los hijos de Albino hace recomendable para mi la causa de los hijos, por cuanto yo preferiría acrecentar el imperio con el aumento de individuos, más bien que con el acopio de caudales; y pon ello quiero que se les concedan sus bienes paternos, los cuales indicarán otros tantos poseedores, aunque los hubieren recibido todos». § 4.—Además de esto, las porciones de los hijos no se aumentarán con lo que el condenado adquirió por el delito, por ejemplo, si hubiere procurado que
§ 1.—Si in libertinum animadversum erit, patrono eius id, quod la bonis illius babitu rus esset, si ja, in quem animadversum est, sua morte docessisaet, eripieridum non ant; reliqua para bonorum, quae ad manumissorcm non pertinebit, fisco erit vindicanda. § 2.—Ex bonis damnatorum portiones adoptivis liberis, si non fraudis causa facta est adoptio, non minus, quam naturalibus concedi aequum est. Fraudis autem causa adoptio facta videtur, etiam si non in reatu, sed desperationQ rerum, per conscientiam metu imminentis accusationis quia adoptet, in hoc, ut ex bonis, quae se amisurum cogitat, portio detrahatur. § 3.—Si plures filios (4) damnatus habeat, feruntun exempla, per quae pluribus liberia omnia bona damnati concessa sunt; sed et Divus Hadrianus in hac sententia rescripsit: «Favorabilem apud me causam liberorum Albini filiorum numerus facit, quum ampliar¡ imperium hominum adiectione potius, quam pecuniarum copia malim; ideoque illis paterna sua concedi volo, quae manifestabunt tot poeseasores, etiamsi acceperint universa». § 4.—Praelerea ex his, quae par flagitium damnatus acquisiit, portiones liberorum non augentur, veluti si cognaturn suum interimi (5) euraverit, (1) chiristtcon, ¿Ial, 2) Toar. 8eg4n Za ecrUara original; indicatum, ¿a corrección del códice FI., Br.
(5) devolvl, Ha¿. Vulg. (t) ibero, Ha¿. Vulg.
(5) interim, Vulg.
ÚtGESTO.—LIBRO XLVUI TfTULO eI eius hereditatem adiit1 vel bonorurn possessio-
nem accepit; nam ita Divus Pius rescripsit. Cui consequener iLluci idem Princeps constituit, quum fihiafawilias veneno necasse convinceretur eurn, a quo heres instituta erat, quamvis iussu patris, cuius
in potestate (1) esset, adierit hereditatem, vindicar ¡ earn fisco. x)pt, avác xL I r XpOVOLXY) ,
§ 5.—Post condemnationeni acquisita si ¿e, cuius
bona publicata sunt, relegatus sie, ad heredes eius pertinen.t testamento seriptos, nel ad heredes ab intestato; nam relegatus in insulam testarnenti factionem
quodsi deportatus sit, quia habet, sicut reliqua ;jura ceitatein amisie; heredera habere non potest el acqutsita fiscus accipil. e1 ¿opcv i XT [ 5.—T& pdc 5l;
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XX
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fuese muerto un cognado suyo, y adió la herencia de éste, ó recibió la posesión de tos bienes; porque así lo resolvió por rescripto el Divino Pío. Consiguientemente á esto estableció el mismo Príncipe, que, cuando una hija de familia hubiera sido convicta de haber matado con veneno á aquelpor quien había sido instituida heredera, aunque tuhiera adido la herencia por orden del padre, bajo cuya potestad estuviese, aquélla fuese reivindicada para el fisco. § 5.—Las cosas adquiridas después de Ja condenación pertenecen, si hubiera sido relegado aquel cuyos bienes fueron confiscados, á los herederos de éste instituidos en el testamento, 6 á. los herederos abintestato; porque el relegado á una isla tiene la facultad de hacer testamento, así como los demás derechos; pero si hubiera sido deportado, como quiera que perdió la ciudadanía, no puede tener hered ero, y el fisco recibe lo que se adquirió.
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S. MARC1ANUS. Liberis etiam patronorum integrum ¿as pcaronatus seratur in bonis paterm liberli, cuias bona publicata sunt. Si JUius patroni exista¿ liberto, fisco locus non est ja partera fui patroni. -
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'E.I UraCMI V éa s 7r drpwv a í a; Tb p4poç roO vioO roO
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§ 1.—Sed si patroiu filias, existente filio ¿iberti, exeludatur, facilius dicemus, fisco locura non esee, quoniam patroni quidemfüicsm exetudunt libertifihii, ipse autem excluditfiscum. 1.—EL U Ó
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TOO Tp6o ui&; ítZt, £OXP 1(pOlI IO•LEI. /L CÍVac X'P" vb,, M¿ YOV roO 7rcí rpwvoí VIU bir*XIE¿O vwtv ci roO
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fec, cxbTL; é ChrW10T C uTay (,•xov].
§ 2.—Sed elsi nolit fUius patroni pelere bonorum
possessionem, consfret, flacura exciudi in parlera si debitam ex bonis pat erni tiberti. fz Lrioa 6 uiç roO iro[ 2.—si ab xa PoJYOc, ¿OU cx rili;
7TOX. (1 TbV ¶7XOO £lç Ñ &p/Lóo aa1x5 roO worpcu ecsdpotJ.
-
§ 1.—Pero si fuera excluido el hijo del patrono
por existir un hijo del liberto, diremos con más facilidad que no tiene luga r el fisco, porque los hijos
del liberto excluyen ciertamente al hijo del patrono, y él mismo excluye al fisco.
§ 2.—Mas aunque el hijo del patrono no quiera pedir la posesión de los bienes, es sabido que el fisco es excluido de la parte á aquel debida de los bienes del liberto del padre.
-
§ 3.—Bona relegati non publicantur, nisx ex sen-
tenlia apecialiter, sed ¡ara libertorurn nec apeciali sentenhia acümi posaunt, quia solas Prineepi relegato ea adimere potest. dii rLi droi ¡xç -.ot, 5uirs.rLw, [ 3. oO l4v xcd
También á los hijos de los pa8. MARCIA.NO. tronos se les conserva íntegro el derecho de patronato sobre los bienes del liberto paterno, cuyos bienes fueron confiscados. Si al liberto le quedara un hijo de su patrono, no tiene lugar el fisco en la parte del hijo del patrono. -
.
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u8lpov &Ú1Lu irupé xc-
cijcu,
§ 4.—Si pater, qui pro fil i a dotem, dedit, darnneZar, nihil competil fisco, etiamsi in matrimonio postea fil ia decesserct, quo casu alias dos profectitia rediret ad patrem; manebit erijo penes eirum, [ 4.—El 8i b 7car^ p Utp Ti1 s 0uezrpo rcoOc rpoxu
1CI1! áy 14 yzk1L9 TSpOY &,TOO7
*PLSPT, OOV &¡LO4OL ?
§ 3.—Los bienes de los relegados no son confiscados, sino especialmente en virtud de la sentencia, pero los derechos de los libertos no pueden ser quitados ni aun por sentencia especial, porque sólo el Príncipe puede quitárselos al relegado. § 4.—Si fuera condenado el padre que dió dote por la hija, nada le compete al fisco, aunque después la hijahubiere fallecido ene! matrimonio, en cuyo caso la dote profecticia volvería en otra circunstancia al padre; luego permanecerá en poder del marido,
1rccrç1,
9. Ci LLISTRATUS. nisi probetur, palrent meta condemnal.ionis ¿a fraudem fisci flhiie prospexiue. rç xureixiç póocv [La).).wrp. si soO 5 raci*p -
rau
Itu1OW irs
10.
MARCiANUS.
-
Sed el si pater dotem pro fil ia
(1) Todo Lo que en esto y en los fragmentos que siguen ca traducido del griego fallaba en todas Zas ediciones anteriores á La de Taur., y aun en esta ránama, habiendo sido restablecido el texto con arreglo ti Las Basílicas por Concio, edi-
ó no ser que se pruebe que por 9. CAUSTRATO. miedo á la condenación haya atendido el padre á los hijos en fraude del fisco. -
10. MARCiANO.
-
Pero también si el padre hu-
clon de Lyon, de 7571, cuya versión latina es la que precede al original griego de Las Basilicas, que también se inserta a continuación de cada pdrrafo.
804
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TÍTULO XII
piomiseril, et darnnatas sil, viro dotis exactio adoersus fiseum ex bonis patris datar. [Mcpx. E Xal & 1Tp 1pOtxcc iiüp ; /X'rp& ró ,cUI arnv & &vp e x r'v tp rv
biere prometido dote por la hija, y hubiera sido condenado, se te da at marido acción contra el fisco para exigir la dote de los bienes del padre.
1 .—Si soluto fthiae matrimonio pater damnatus sit, si quidein postea, quant filia ci eonsensit, ut dotem repetere,fiscus eam repetet a manto; sin cero ante, quam consentiret, ¿psa fil ia doüs repetitionem
§ 1—Sic! padre hubiera sido condenado después de disuelto el matrimonio de la hija, silo fuá después que la hija le prestó consentimientopara que reclamase la doce, e fisco la reclamará del marido; pero si antes que prestara consentimiento, tiene la misma hija acción para repetir la dote.
ha bel. [ 1.—E&v /.L*?k tt1y
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11. IDEM.— Condemnatus si appellacenit, et decesecril pendente appetlatione, bona eius non publicantur; nam el halas sccundunt testamenlum cate. Idem dicenduni cst, et si appctlatio cias non recipiatar. ti xz iitoOv riç [Mp. •O yarayp c e z lg Xaci Ti c&ri
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§ 1.—Reus, praeterquam rnaieslatis, bona sua administrarepotest, et debita solccrc, et accipere, si bonafide ci solvanlar; post condemnationem cero recocantur, quae in fraudern fisci aUenavit. opø,2voç ir- J,vgc Jxii, [§ 1 .— '0 xd JLJML
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11. EL MISMO. Si el condenado hubiere apelado, y fallecido durante la apelación, no se confis-
can sus bienes; porque es
§ 1.—El reo, salvo el de lesa majestad, puede administrar sus bienes, y pagar deudas, y cobrar, si se le pagara de buena fe; mas después de la con-
denación se revocan las enajenaciones que hizo en fraude del flaco.
1
TIT. XXI
DE BONIS EORUM, QUI ANTE SENTEÑT1AM VEL MORTEM Smi CONSC1ERUNT (1), VEL ACCUSATOREM CORRUPERUNT (2) C/. Cod. II. 50.
1. ULP1ANUS libro VIII. Disputationumn.—In capitalibus criminibus a Prineipibus decretuin est, non nocere ei, qui adversarium corrupit, sed in bis demum, quae poenam mortis continent; nam ignoscendum censuerunt ims (3), qui sanguinem suum qualiterqualiter redemtum voluerunt (4). 2, MACER (5) libro 1!. Publicorum (6).— «Inipe. ratores Severus et Antoninus lulio luliano (7)j Eos, qui a (8) latronibus nominati corruptis accusatoribus diem suum obierint, ut confesaos de crimine non relinquere defensionem heredibus rationis est». § 1.—Si lo, de cuius poena Imperatori scriptum est, veluti quod decuria fuerit, vol quod in insulani deportan debuerit, antequam rescriberetur, decesserit, potest qtiaeri, num ante sententiam decessisse videatur. Argumento est Senatusconso!tum, quod factum est de bis, qui Romam transmissi ante sententiam decessisscnt; cuius verba haec sunt: QUUM DAMNATUS NEMO VIDER1 POS51T 1N HUNC &NNUM (9), ANTEQUAM DE ECO FORTE IIJDLCIUM ROMAE REDDITUM, ET PRONUNTIATUM ESSET, NEQUE CUIUSQUA&I
MORTUI BONA, A.NTRQUAM DE KO R0MAK PRONUNTJATUM S1T, PUBLICATA SUNT (10), BAQUE BONA HEREDES POSSIDERE DEBENT.
(1) Taur. ugw& La estritura original; CONSCIVEWNT, la corrs.'4dn del cddtct FL, Br. (5) TEL ACCUSÁTOREE COBRUPEEUNT, omltelas Vulg. (5) Según conjetiwa Br.; €1, u códice FI. 14) Elcódice Fi.. Br.; voiniS, Taur.
(E M&rtlanuu Vulg.
válido también su segun-
do testamento. Lo mismo se ha de decir, tam b ién si no fuera admitida su apelación.
TÍTULO XXI DE LOS BiENES DE
LOS
QUE ANTES DE LA SENTENC I A SE
PROCURARON LA MUERTE, ó CORROMPIERON AL ACUSADOR [Véase CM. 1X. 50.]
1. ULPiANO; Disputas, libro VIII. Se decreté por los Príncipes, que en los delitos capitales no se le perjudicaba al que corrompió á su adversario, -
sino solamente en aquellos que llevan consigo pena
de muerte; porque estimaroLn que se les habla de dispensar a los que de algún modo quisieron salvar
su propia sangre.
2. MACER; De los Juicios publicas, libro II. «Los Emperadores Severo y Antonino á Julio Juliana. Es de razón, que los que designados por Los ladrones hubieren muerto, habiendo corrompido á los acusadores, no dejen, como confesos de su delito, la defensa á. los herederos». § 1.—Si antes que se resolviese por rescripto hubiere fallecido aquel sobre cuya pena se escribió al Emperador, por ejemplo, porque fué decurión, ó porque haya debido ser deportado á una isla, se puede preguntar si se considerará que falleció antes de la sentencia. Sirve de argumento el Senadoconsulto que se hizo respecto á los que enviados á Roma hubiesen fallecido antes de la sentencia; cuyas palabras son estas; «Por cuanto nadie puede »parecer condenado en este año antes que respec»to á él se haya emitido juicio en Roma y se haya »fallado, los bienes de uno cualquiera fallecido no »son confiscados antes que respecto á él se haya »fallado en Roma, y sus herederos deben poseer »etos bienes».
-
(6) Veae la pácina 767., nota 7. ?) Aulo lullo, ilal. (8) la, Valg.; qul h.trones nomlnatim, Hal. (5) c&sUM, conjetura Br.
(LO) ESSET, PUnI.ICANDA. ESBE, Hal.
,
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: PfTtILO
3. Mtacius libro singular¿ de L)claforibuz.— Qui re¡ postulati, vel qui in acelere deprebensi inetu criminis imminentis mortem sibi constituerunt (1), heredem non habent. Papinianus tamen libro sexto decimo (2) Responsoruin ita soripait, ut (3, qui rei criminis non postulati manus sibi intulerini, bona eorum fisco non vindicentur; ion enim facti sceleritatem (4) case obnoxiam, sed conseientiae metum in reo velut confesso tener¡ lacuit; ergo aut postulati esse debent, aut in aceere deprehensi, ut, si se interfecerint, bona eoruLn confiscentur.
r
§ 1.—Ut autem Divus Plus rescripsit, ita demum bona eius, qui in reatu mortem sibi conscavit, fisco vindicanda sunt, si eius criminis reus fuit, u, si damnaretur, marte aut deportatione afficiendus esaet. § 2.—Idem rescripsit, euin, qui modici furti reus fuisset, licet vitam suspendio ficierit, non videri in eadem causa esse, ut bona heredibus adimenda essent, sicuti neque ipsi adimerentur, si compertum in eo furtum fuisset. § 3..—Ergo ita demurn clicendum est, bona eius, qui manus sibi intulit, fisco vindican, si eo crimine nexus fuit, ut, si convinceretur, bonis careat. § 4.—Si quis autem taedio vitae, ve] impatientia doloris alicuius, vel alio modo vitam flnierit, suecessorem habere Divus Antoninus rescripsit. (5) § 5.—Videri autem et patrem, qui sibi manus intulisset, quod diceretur flhium suum occidisse, magia dolore fui amissi mortem sibi irrogasse; et ideo bona eius non case publicanda, Divus Hadriaiius reScripsit. § 6.—Sic autetn hoc distinguitur, interesse, qua ex causa quis sibi rnortem conscivit, sicuti quum quaeritur, an is, qui sibi marius intulit, et non perpetravit, debeat puniri, quasi de se sententiam tulit (6); nam omniinodo puniendus est, nisi taedio vitae, vel im_patientia alicuius doloris coactus est hoc facere. EL merito, si sine causa sibi manus intulit, puniendus est; qui enim siM non pepercit, multo minus alii parcet. § 7.—Si qui autem sub incerto causae eventu in vinculEs, ve¡ sub fldeiussoribus decesserint, horum bona non case confiscanda, mandatis cavetur. § 8.—De illo videamus, si quis conscita morte, nulla justa causa praecedente, in reatu decesserit, an, si parati fuerint heredes causam suscipere, et i nnocentern defu netum ostendere, audiendi si nt. nec priusbona jo fisoum cogenda sint, quam si de crimine fuerit probatum; an vero ornnimodo publicanda suni? Sed Divus Plus Modesto Taurino rescripsit, si parati sint heredes defensiones suscipere, non case bona publicanda, nisi de crimine fuent probatum.
(1) eon3clVtrUflt,
xxi
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8. MARCIANO; De los Delatores, libro único—Los que acusados como reos, ó los que sorprendidos en un delito se dieron la muerte por miedo i la inminente acusación criminal, no tienen heredero. Pero escribió Papiniano en el libro décimo sexto de las Respuestas, que no son reivindicados para el fisco los bienes de losque no estando acusados como reos de un delito se hubieren dado muerte; porque se determinó, que para que al reo se le tuviese por confeso nase leacrimiriabala maldad de aquel hecho, sino el miedo a su conciencia; luego ó deben haber sido acusados, ó sorprendidos en el delito, para que, si ellos misrxios se mataren, sean confiscadossus bienes. § 1.—Mas como resolvió por rescripto el Divino Pío, los bienes del que estando en la condición de reo se dió á sí mismo la muerte han de ser reivindicados para el fisco, solamente si fué reo de tal delito, que, si fuese condenado, hubiera de haber sido condenado á muerte ó á deportación. § 2.—El mismo resolvió por rescripto, que el que hubiese sido reo de un pequeño hurto, aunque hubierepuesto término á su vida ahorcándose, no se consideraba que estaba en el mismo caso, para que sus bienes les hubiesen de ser quitados ásus herederos, así como tampoco se le quitarían á él mismo, si en él hubiese sido hallado el hurto. § 3.—Luego se ha de decir, que los bienes del que se dió la muerte son reivindicados para el fisco, solamente si fué responsable de tal delito, que, si hubiere sido convicto, fuera privado de sus bienes. § 4.—Mas si alguno por tedio de la vida, 6 por no sufrir algún dolor, 6 de otro modo, hubiere puesto término á su vida, resolvió por rescripto el Divino Antonino que tenía sucesor. § 5.—Pero se considera que el padre, que se hubiese dado muerte, porque fuera acusado de haber matado á su hijo, se dió á si propio la muerte más bien por el dolor de haber perdido su hijo; y por esto resolvió por rescripto el Divino Adriano que no habían de ser confiscados sus bienes. § 6.—Mas de tal modo se hace en esto distinción, que importa saber por qué causase dió uno á sí mismo la muerte, así como cuando se pregunta si deberá ser castigado el que puso manos en si mismo, y no perpetré el suicidio, corno si él haya proferido sentencia sobre sí mismo; porque de todos modos ha de ser castigado, á no serque haya sido forzado á hacer esto por tedio de la vida, 6 por no sufrir algún dolor. V con razón ha de ser castigado, si sin causa atenté contra sí mismo; porque el que no se perdonó á. si mismo, mucho menos perdonará á Otro. § 7.—Pero si algunos hubieren fallecido en la prisión, 6 bajo fiadores, siendo incierto el resultado de la causa, se dispone en los mandatos que no han de ser confiscados sus bienes. § 8.—Veamos respecto del que, habiéndose procurado la muerte, sin preceder ninguna justa causa, hubiere fallecido en la condición de reo, testando dispuestos los herederos á tomar á su cargo la causa, y á demostrar que el difunto era inocente, habrán de ser oídos, y no habrán de ser aplicados los bienes al fisco antes que se hubiere hecho la prueba sobre el delito, 6 han de ser de todos modos confiscados? Mas el Divino Pío respondió por rescripto á Modesto Taurino, que si los herederos estuvieran dispuestos á tomar á su cargo la defensa, no han de ser confiscados los bienes, á no ser que se hubiere probado el delito.
viag.
(2) Tato.; lMgestornm inserta l códice FI., Br. (3) nt, omlt4nla Hal. ¿"aig. () celeritatein, HaZ.
(s, Cono. 1. Cdd. IX. 50.
(1) Según corrección del códice FI.; detulit, Taur. Según la escritura original, Br.
806
flIGE'ro.—LIBRO XLVIII: Tfl'ULO Xxi! T1T. XXII
TITULO XXII
DE INTERDICTIS, ET RELEGAT1S ET DEPORTATIS
DE AQUELLOS A QUIENES SE LES PONE INTERDICCIÓN, DE LOS RELEGADOS, Y DE LOS DEPORTADOS
1. POMPONIUS (1) tbro IV. ad Sabinum.—Caput(2) ex Rescripto Divi Traiani ad Didium (3) Secundum: «Scio relegatorum bona avaritia superiorum temporum fisco vindicata, sed aliud clemeritiae mese convenit, qui inter cetera, quibus innocentia temporum meorum probatur (4), hoc quoque remisi exemplum».
1. POMPONI0; Comentarios 4 Sabino, libro IV. Capítulo del rescripto del Divino Trajano k Didio Segundo: «Sé que por la avaricia de 108 tiempos pasados se reivindicaban para el fisco los bienes de los relegados; pero otra cosa conviene á. mi clemencia, por lo que, entre otras cosas con las que se prueba el desinterés de mi tiempo, revoqué también esta práctica».
2. MARCIANIJS (5) libro XI!!. Jnslilutionum.— Manumittere deportatum non posse, Divus Plus rescripsit.
2. MARcIANo; Instituía, libro XIII. -Resolvió por rescripto el Divino Po que el deportado no podía manumitir.
3. ALPHENUS (6) libro. I. E1oilomarum. - Eum, cjui civitatem amitieret, nihil aliud iuris adimere liberis, nisi quod ab ipso perventurum esset ad eos, si intestatus in civitate moreretur, hoc est hereditatem eius, et libertos, et si quid aliud in hoc genere reperiri potest; quae vero non a patre, sed a genere, a civitate, a rerum natura tribuerentur, ca manere jis incolumia. Itaque et fratres fratribus foro legitimos heredes, et agnatorum tutelas, et hereditates habituros; non enim haec patrem (7), sed maiores eius jis dedisse.
S. ALFENO; Eptiomes, libro I. - El que pierde la ciudadanía no le quita á los descendientes iingúu otro derecho, sino el que de él hubiese de pasar á ellos, si muriese intestado teniendo la ciudadanía, esto es, su herencia, y los libertos, y cualquier otra cosa que de esta clase de bienes se pudiera hallar; pero les quedan incólumes las cosas que se les darían no por el padre, sino por sus parientes, por la ciudad, ó por derecho natural. Y así, también los hermanos serán herederos legítimos de los hermanos, y tendrán las tutelas y las herencias de los agnados; porque estas cosas no se las dió el padre, sino que se las dieron sus mayores.
4. MARCIA.NUS (8) libro H. lnslilu.tionum. - Relegati in insulam in potestate sus liberos retinent, quia et alia omnia jura sus retinent; tantum enim insula jis egredi non licet, et bona quoque sua omnia retinent, praeter ea, si qua jis ademta sunt; nam eorum, qui in perpetuum exilium dati sunt, ve] reIegati potest quia sententia partem bonorurn adimere.
4. Mi.aci&io; Instituía, libro II.— Los relegados á una isla retienen á sus descendientes bajo su potestad, pues retienen también todos sus Otros derechos; porque solamente no les es lícito salir de la isla, y retienen también todos sus bienes, excepto los que se les quitaron; porque á los que fueron condenados á destierro perpétuo, ó relegados, se les puede quitar por la sentencia parte de los bienes.
5. IDEM libro I. Regularurn. - Exilium triplex esi; ant certorum locorum interdictio, aut lala fuga, ut omnium locorum interdicatur praeter certum looum, aut in (9) insulae vineulum, id est relegatio in insulam.
5. EL mismo; Reglas, libro 1. - El destierro es de tres clases: ó la Interdicción de ciertos lugares, 6 el destierro lato, de suerte que se ponga interdicción respecto á todos los lugares excepto un cierto lugar, ó la sujeción á una isla, esto es, la relegación á una isla.
6. ULP1ANUS libro IX. de ofjicio Proconsulis.—. Inter poenas est etiam insulae deportatio, quae poena adimit eivitatem Romanam. § 1.—Deportandi auteín in insulam ius Praesidibus provinciae non est datum, licet Praefecto Urbi detur; hoc enim E pistola Di vi Severi ad Fabium (10) Cilonam Praefectum Urbi, expressum est. Pesesidea itaque provinciaa quoties aliquein iii insulani deportandum putent, hoc ipsum adnotare debeant; nomen vero cius seribendum Principi, ut in insu1am deportetur; sic deinde Prinoipi scribere, missa plena opinione, ut Princepa aestimet, an se4uenda Bit eius sententia, deportarique in insulam debeat; medio autem tempore, dum scribitur, iubere eum debet in carcere case.
6. Uuuro; Del Cargo de Proconsul, libro IX. Entre las penas se halla también la deportación ¡ una isla, cuya pena priva de la ciudadanía romana. 1.—Mas á los Presidentes de provincia no se les dió el derecho de deportar á una isla, aunque se le dé al Prefecto de la Ciudad; porque esto se halla expresado en una Epístola del Divino Severo dirigida á Fabio Cilón, Prefecto de la Ciudad. Y así, cuando los Presidentes de provincia juzguen que alguien debe ser deportado á una isla deben anotar esto mismo, y han de escribirle su nombre al Príncipe, para que sea deportado; y así escribir después al Príncipe, enviándole su opinión justificada, para que el Príncipe estime si ha de seguir su opinión, y debe ser deportado á una isla; pero durante el tiempo intermedio, mientras se escribe, debe mandar que aquél esté en la caree!.
(1) PapiiaIsnn, Vutg. (8) Oapltulum, Vulg.
(3) Auñdtam, Vutg. (4) Así, LegÚn las las.; lnnoeentlam rationum temporum ,naar,um, hoc quoque, el códice FL.; lnnocantiam ritionum meorum temporum tueor, hoc quoque, Vutg. (5) Marceflna, VuIg.
(6) tllplanus, Ha¿. (?) hoe fratyem, Ha¿. (8) Véase la nota S. (9) In, consil4r~ aqul paiabra supirfiva. (lo) Tase.. según ¿a escritura original. Br.; Favinm, ¿a
corrección del códice FI.
DIGESTO.—LIBRO XLVIII: TITULO XXII
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§ 2.—Decuriones civitatuin propter capitalia crimina deportandos, ve] relegandos Divi Fratres rescripserunt. Denique Priscum in homicidio el incendio nominatim (1) ante quaestionem confessum, ¡ti insulam deportan iusserunt.
§ 2.—Los Divinos Hermanos respondieron por rescripto, que los decuriones de las ciudades debían ser deportados 6 relegados por causa de delitos capitales. Finalmente, mandaron que fuese deportado á una isla Prisco, confeso antes del tormento expresamente de homicidio y de incendio.
7. IDEM libro X. (2) de officw Proconsulis.— Relegatorum duo genera sunt: uidam, qui in insulam relegantur; sunt qui simplqiciter, UI provincüs jis interdicatur, non etiam Insula assignetur.
7. EL mismo; Del Cargo de Proconsul, Libro X.—. Dos son las especies de relegados: uno*, 198 que son relegados á una isla; hay otros que lo son simplemente, de suerte que se les pone interdicción respecto á aquellas provincias, pero no se les asigna también una isla. § 1.—Los Presidentes de provincia pueden relegará una isla, pero de suerte que, si ciertamente tuvieran bajo su jurisdicción una isla, esto es, perteneciente al territorio de la provincia que administran, pueden asignar especialmente esta isla, y relegar á ella; mas si no la tuvieran, y fallaran que relegaban á aquella isla, escriban al Emperador, para que él mismo asigne la isla; pero no pueden condenar á aquella isla que no tienen en laprovincia de que son presidenws. Interinamente, hasta que el Emperador asine la isla, el relegado ha da ser entregado á los militares. § 2.—Entre los deportados y los relegados hay esta diferencia, que uno puede ser relegado á una isla temporal, yperpétuamente. § 3.—Ya si hubiere sido relegado temporalmente, ya si á perpetuidad, retiene la ciudadanía romana, y no pierde la testamentifacción. § 4.—En algunos Rescriptos se manifiesta que á los relegados temporalmente no se les deben quitar ni todos los bienes, ni una parte; y fueron censuradas las sentencias de los que á los relegados temporalmente les quitaron parte de Los bienes, 6 los bienes, pero de suerte que no se invalidasen las sentencias que así fueron proferidas. § 5.—En la provincia de Egipto es cierta especie como de relegación á una isla relegar al Oasis. § 6.—Mas así como uno no puede relegar á isla que no está bajo su jurisdicción, as! tampoco ciertamente tiene olderecho de relegará provincia que no está. bajo su jurisdicción; por ejemplo, el Presidente de Siria no relegará á Macedonia. § 7.—Pero puede relegar fuera de su provincia. § 8.—Asimismo puede relegar para que uno haya de morar en cierta parte de la provincia, para que, por ejemplo, no salga de alguna ciudad, 6 no salga de alguna región. § 9.—Pero sé que los Presidentes solieron relegar también á aquellas partes de la provincia que están más desiertas. § 10.—Mas puede uno poner interdicción respoclo á la provincia, que rige, y no puede en cuanto á otra; y as! lo resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos. Por lo cual acontecía, que el que hubiese sido relegado de la provincia en que tenía su domicilio, podía morar en la de su origen. Mas á esto proveyeron nuestro Emperador y su Divino padre; porque respondieron por rescripto á Mecio Probo, Presidente de la provincia de España, que se ponia interdicción, también en cuanto á la provincia de que uno es oriundo, por el que rige la provincia en
§ 1.—In insulam relegare Praesides provinciae possunt, sic lamen, UI, si quidem insulam sub se habeant, id est ad eius provinciae formam pertinentem, quam administrant, et eam (3) specialiter insulam aasignare poasint, inque eam relegare; sin vero non habeant, pronuntiet quidem in insulam se relegare, scribant autem Iinperatori, UI ipse insulam assignet; ceterum non possunt daLnnare ni eam insulam, quam in ea provincia, cui praesunt, non habeant. Interim, quoad Imperator insularn assignet, milit.i tradendus est relegatus. § 2.—Haee est differentia inter depontatos el relegaba, quod in insulam relegan el ad tempus, el in perpetuum quis potest. § 3.—Sive ad tempus, sive in perpetrium quia fuenit relegatus, et civitatem Romanain retinet, el testamenti factionem non awittit. § 4.—Ad tempus relegatis neque tota bona, nequepartem adimi debere, Rescriptis quibusdam rnanifestatur; reprehensaeque sunt sententiae eorum, qui ad temp.us relegatis adernerunt partem bonorum, ve! bona, sic tamen, ut non infirmarentur sententiae, quae ita sunt prolatae. § 5.—Estquoddamgenua quasi in insulam relegationis (4) i n provincia Aegypto,in Ovasin (5) relegare. § 6.—Sicut autem relegare in insulam quisquam, quae non cut sub se, non potest, ita ne in provinciam quidem relegandi ius babet, quae non est sub se; forte Praeses Syriae in Macedoniam non relegabit. § 7.—Sed extra (8) provinciam suam potest relegare. § 8.—Item in parte corta provineiae moraturum relegare potest, ut forte non exeedat civitatem ahquam, ve! regioneni aliquam non egrediatur. § 9.—Sed el in eas partes provinciae, quae sunt desertiores, scio Praesides solitos relegare. § 10.—Interdicere autem quia ea provincia potest, quam regit, alia non potest; el ita Divi Fratres rescripserunt. Unde eveniebat, ut, qui relegatus esset ab ea provincia, in qua domicilium habuit, moran apud originem auam posset. Sed Imperator noster cum Divo patre (7) suo huic re¡ providerunt; Maecio enicn Probo, Praesidi provinciae Hispaniae, rescripaerunt, etiam ea provincia interdici, un de quia oriundus cal, ab eo, qui regit eam provinelam, ubi quia domicilium habet. Sed el coa, qui, quum incolae non essent, (8) in ea provincia
(1) nomtnatim, Ha¿, (2) Br. considera X. añadida por anüguos copistas, pero no así Taur. (3' Taur. según ¿a escritura original; etlam, la corrección Set códice FI., Dr.
(5) Taur.; legationis. el cddwe FI, Br. (5 novas, Rut.; novas iuula por Ovasin, VuEg. () Inti a, ¡Ial Vulg. (7) fratre, Vulg. (5) tnCoift sasent, non ln ea, ifal. Vutg.
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DIGESTO.—LIBRO XLVIJX: TITULO XXII
quid admiserjnt, aequum est ad Rescripti auctoritatem pertinere. § 11.-Dubitatum est, an interdicere quisahcui possit provincia, in qua oriundus est, quum ipse el provinciae praesit, quam incolit, dum sua non interdicit; ut solent Italia interdicere, qui patria non interdicunt, vel an per consequentias videatur etiarn (1) provinciae interdixise, cui praeest; quod magis erit probandum. § 12.-Per contrarium autem is, qui originis provinciae praeest, non est nactus ius interdicendi ea provincia, quam inco!it is, qui relegatur. § 13.-Si quis eam sententiam admiserit, Ut is,
qui in alia provincia commisit, possit relegan ab
en, qui el provinciae praeest, eveniet, nl relegatus Iste tribus provirlciis, praetel ltaliam, deboat abstinere, et in qua deliquit, et quam incolit, el origifis; et si ex diversis pro'inciis oriri videatur propter conditionem vel suam, vel parentis, patronorum, vel pluribus provinciis consequenter interdicturn ei diceruus. § 14.-Quibusdain lamen Praesidibus, nl multis provineiis interdicere possint, indultuin est, ut Piaesidibus Syriaruin, sed et Daciarum § 15.-Constitutum, eum, ciii patria interdictum est, etiam urbe abstinere debere, contra autem, si cui urbe fuenit interdictuin, patria sua interdictum non videtur; el ita multis Constitutionibus cavetur. § 16.-Si cui plane non patria sua, sed aliqua civitate interdictum sil, videnduin est, an etiam patria sua, itemque urbe interdictum dicamus; quod inagis est. § 17.-His, qui relegantur, diez excedendi a Praesidibus dan ci potest, et solet; etenim mons est ita pronuptiari: «illurn provincia illa insulisque lis ( 2) relego; excedereque debebit mIra illuin diem». § 18.-Rtlegatum plano libellum dare Principi posse, Divi Fratres rescri pserunt. § 19.- Solet Praeterea interdici sententia quibusdaru, nc intra patriae ternitonium ve¡ muros morentur, no excedant patriam, vel in vicis quibusdam nioreritur. § 20.-Soles decurionibus ordine interdici vel ad tempus, vel in perpetUUfli. § 21.-Itern potest alieui poena iniungi, no bonores adipiscatui; nec ea res facit, ut decurio esse desinat, quum fieri poasit, ut quis decurio quidein sit, ad honores autem non admiltatur; nam et senator quis esse potest, et lamen honores non petere (3). §22.-Potest alicui et unus honor interdici, sic lamen, nl, si cui honore uno interdictum sil, non tanlum eum lonorem petere non possit, verum no eos quoque, qui co honore maiores sunt; est enim perquam nidiculum, eum, qui minoribus poenae (1) Taur. iegún la escritura orinal; el, la corrección del códice Fi., Br,
que uno tiene su domicilio. Mas es justo que estén Comprendidos en la autoridad del Rescripto también los que, no siendo habitantes, hubieren cometido algún delito en aquella provincia. § 11.-Se dudó, si podría alguien poner interdmcCió á otro respecto a la provincia deque esoriundo, cuando él mismo es presidente de la provincia en que habite, no poniendo interdicción respecto á la Suya, como suelen poner interdicción respecto á Italia los que no ponen interdicción respecto á. la Patria, ó si por consiguiente se considera que puso interdicción también respecto A la provincia de que es presidente; lo que más bien se habrá de aprobar. 12.-Mas por el contrario, el que es presidente de la provincia de que es oriundo no alcanzó el derecho de poner interdicción respecto á la provincia en que habita el que es relegado. §13.-Si alguno admitiere la opinión de que el que cometió delito en otra provincia puede ser relegado por el que espresidente de esta provincia, resultará que este relegado debe abstenerse de tres Provincias, además de Italia, de aquella en que delinquió, de aquella en que habita y de aquella de que es oriundo; y si se viera que es oriundo de diversas provincias ó por su propia condición, ó por las de SUS ascendientes ó patronos, diremos en consecuencia que se le puso interdicción aun respecto á muchas primicias 14,Mas á algunos Presidentes se les concedió que pudieran poner interdicción respecto á muchas provincias, como á los Presidentes de. las de Siria, y á lo de Dacia. § l5 .--Se determinó, que aquel á quien Be le puso interdicción respecto é. su patria debe abstenerse también de morar en Roma, mas por el contrario, al a alguien se le hubiere puesto interdicción en cuanto á Reina, no se considera que se le puso respecto a su patria. § 16.-.Mas si a alguien se le hubiera puesto interdicción, no respecto a su patria., sino en cuanto áalgUna ciudad, se ha de ver si diremos que también se le puso en cuanto á su patria,asimismo respecto a Roma; lo que es más probably e. § 17.-A los que son relegados se les pueden, y suelen, dar por los Presidentes días para partir; porque es de costumbre que se falle de este modo: «relego a fulano á aquella provincia y á aquellas islas; y debemá partir dentro de tal término». § 18.-Los Divinos hermanos resolvieron por rescripto que el relegado podía presentar libelo al Príncipe. § 19.-Además soles suele poner á algunos interdicción en la sentencia paraque no moren dentro del territorio 6 de los muros de su patria, para que no salgan de su patria, 6 moren en algunas aldeas. 20.-A les decuriones se les suele poner interdicción respeclo a SU orden, ó temporalmente, ó á. perpetuidad. § 21.-Asimismo se le puede imponer á alguno la pena de que no alcance honores; y esto no hace que dejede ser decurión, porque podría suceder que alguno fuera cierlamente decurión, pero que no fuera admitido á honores; porque también puede uno Ser senador, y no pretender, sin embargo, honores. § 22.-También se le puede poner á alguien interdicción para un solo honor, pero de suerte que si á alguien se le hubiera puesto interdicción respecto a un solo honor, no solamente no pueda pedir este solo honor, sino tampoco los que son superio() - efa, lía l. $) ¡Ial.; repetere, el códice Fi.
DIGESTO. —LIBRO XLVIU: TfTTILO xxi!
causa prohibitus sit, ad maiores adspirare; maioribus tamen pro hibitus minores peere non prohibetur. Sed anunertbus si quia poenae causa fuerit prohibitus, nihil valebit
sentenna; Deque enhin im-
tribuere debet. Ergo et si bono. ribus quis in poenain ruei'it proliibitus, poterit djci si (1) honores ¡st.i habuerunt mixtam muneris graein impensam, infamiam iii ad hoc non protuturam; rncinitatem poena
809
res á, este honor; porque es sumamente ridículo que el que por causa de pena fuá excluido de los menores aspire a los mayores; pero al que se le excluyó de los mayores no se le prohibe que pretenda los menores. Mas si por causa de pena hubiere sido excluido de cargos, no valdrá nada lasentencia; porque la pena no debe conceder inmunidad. Luego también si por pena alguno hubiere sido excluido de honores, se podrá decir que si estos honores tuvieron anexo un grave gasto por cargo, la infamia no le habrá de aprovechar á aquel para esto;
8. MARCIANO; De los Juicios públicos, libro II.— 8. MARCIANUS ( 2 ) libro II. pubticoruni ¡udtcio- rum.— sed honore quidem illuin arceri puto, cete- sino que ciertamente creo que él es excluido del
honor, pero que debe pagar los gastos.
ruin irupendia debere praestare. ULFIANUS
9.
(libro) X. de offtcio Proconsu lis.—
Potest Praeses quendam damnare, ne domo sua procedat, 10.
MARCIANUS. - non
cezsariis impensis. [Mp. 4 tL
(3) etiarn, nc utatur ne-
IXprirOx raç
znio
E
[Mpx. O ris ¿Ícç
11. ULI'iANo.—A veces son condenados á pena pecuniaria los que acogen á los relegados.
uóç ilopterodis xcI j 4SI15V irpçxcdp.
12. MAacIs.No.—E1.relegado de su ciudad, si no saliera de ella, es relegado temporalmente de la provincia.
Op(YL].
13. PAuLus. - Manumissus a relegato nón potest Rornam accedere, quod nec patrono cius ucd. o
tcp. i'rLp Oi i4 1rpcuu nfto
[Ot. puvç in neç ¿cpísç. i Pciç, il TÚXOS «TÇ T7tU )VE;
§ 1. Magna dfferentiu ecl mIer deportationein el rete qationem; nam deporto ho rivilatem el bona adi¿iit, retegatio ncafrum toltit, nisi spcciatitcr bona publicentu e.
f 1 .—Ho(
op ¿opiuç i& 1pupÉaJ ¿ /zv 1* rar(ia, xa &ito J iIo pta Fr'r41 , t i ¿&; ló51.
§ 2.—Relegatur qats a Prinepc, Senatu. Prarfeclic. el /-'racsidibuc provincia rnm, non a Consutibus.
[ 2.—'Eoptrat r &it t).' crt-/XI4TOV xai ürcipiaptí,OZ IL &7ró 1-e5v tcit.v].
3.—Qui civitalcin aimsit, el bona detinel, utilibus actioni bus ¿enrIar.
(§ 3. —o
riç ithrziaç
&/.)7
b1XELraLI.
tX1TW,
() Vaie ¿apágina&06., nota S.
Toso M— la
14. ULP1ANO.—Es relegado aquel ti quien ti perpetuidad ó temporalmente se le pone interdicción respecto ti la provincia, ó ti Roma, 6 ti sus arrabales.
§ 1.—Hay grande diferencia entre la deportación y la relegación; porque la deportación quita la ciudadanía y los bienes, y la relegación no quita ni una ni Otra COSR, ti no ser que especialmente sean confiscados los bienes. § 2.—Uno es relegado por el Príncipe, el Senado, los Prefectos, y los Presidentes de las provincias, no por los Cónsules. § 3.—El que perdió la ciudadanía, y retiene los bienes, está obligado ti las acciones útiles.
XC ?J
ib. MARCIANUS. - Deportatus cieitate'n aniittit, non libertalem, el epeciali quiden-t jure ciritalis non fruitur, jure lamen gentium utitar; emil enim el vendil, local, conducit, perinutat, foenus exercel, el celera sintilia, el postea q uarsita pignori dure potes-t, nici in fraudem jLsci, qui ci mortuo sur.cessurus est, ea obligel; priora enim bona, quae publicata sunl, a1enare flan potest. (1) nIii, Vutg.
18. PAULO.—El manumitido por un relegado no puede acercarse ti Roma, porque esto tampoco le es licito á su patrono.
Lin].
14. ULPIANUS. - ¡?elegatus es¿ is, ea¿ provincia, ecl Roma, ve¿ cntinentibus cias perpetuo, ecl ad ¿cmpus interdicitur.
pwfwY/Lb &.r.rpo
10. MsRcIs.ro.—no también á que no se utilice de los gastos necesarios.
oi rotç ¿optrTou;
xoyr
12. MARCIANUS. - A sua civitale relegatus, si non exeedat, ad ¿cmpus a provincia retegatur. Tiç &7tpXí
ULPIANO; Dei Cargo de Proconsul, libro X. -
ti].
11. ULPItNUS. - Interdum pcuniariter damnanlar, qui relegutos suscipiuni.
Onr. Earn i 7r05XóILtVGtJ.
9.
Puede el Presidente condenar á alguien * que no salga de su casa,
15. MARCIANO.—El deportado pierde la ciudadanía, no la libertad, y ciertamente no disfruta del derecho especial de la ciudadanía, sino que se sirve del derecho de gentes; porque compra y vende, da y torna en arrendamiento, perinuta, hace préstamos ti interés, y otras cosas semejantes, y puede dar después en prenda lo adquirido, ti no ser que lo obligue en fraude del fisco, que habrá de sucederle
(5) Téngase por repeodw*ia cosa analoga a ¿a £zpresaja en La nota 1., pdina 503.
810
DIGTO.—LIBRO XLVHI TITULO XXII
[Mcpx. 'O popI vo ni oJr &iro)icc, oi ui rhV ¿epíz, cd ?6? ióm» i- iocrú pr, TOZÇ ¿5zoTç ¿ropu &p Xxi %wItr, ¡iw x ai xcl xd &&ov 1CTTL imi Ti lÜLfl&-T& T5 Ir~rec ivexup4tc,¿r ¿ 1LpCflXZ TO ar(, ou pinorras cnby Ti 4uv5i &L(, viÓpcwt 'r y&p 7rpóripøc 727L2C r& Xi ¿1LtUa',.T2 XT1V Oi
1
cuando muera; porque no puede enajenar los bienes anteriores, que fueron confiscados.
§ 1.—Deportadas a Praeside sine Principe, et heres e=stero, et tegata ex testamento capere potest. xcca x).po[ 1 .—'o xpai paffW40C ó ro
§ 1.-.-EI deportado por el Presidente sin el consentimiento del Príncipe puede ser heredero, y adquirir legados por testamento.
16. IDEM. - Quum Ulpianus ¡Jantascenus rogasset irnperatorem, ud sibi perrnitteret matri relinquere ad oIcf,um necessaria, cd niater per tibertum , ug qunedam sibi liceret flUo deportado retinquere, Imperator Antoninus iis rescripsie in hunc moctum: «Neque hereditas neque lejjatum, neque fideicommuisurn contra mores,'et ius publicum huiusrnodi personis retinqui potest, ncc condidio harum personarurn mutari debed. Quod oero pie rogastis, licead tobi, ultima voluntate iis at nictum, cd alios usas necessarioz sufflciendia redinquere, is que ex hac causa relicta capere». 'O W?Ó. 'o V/d
16. Ei.. MISMO. -Habiendo Ulpiano Damasceno rogado al Emperador que le permitiera dejarle su madre lo necesario para el sustento, y habiendo rogado la madre por medio de un liberto que le fuese licito dejarle algunas cosas á. su hijo deportado, el Emperador Antonino les respondió por rescripto en estos términos: «A tales personas no se les puede dejar contra las costumbres y el derecho público ni herencia, ni legado, ni fideicomiso, y no se debe cambiar la condición de estas personas. Mas por cuanto rog.steis piadosamente, séaos licito dejarles por última voluntad lo suficiente para el Sustento y para otros usos necesarios, yséales á ellos licito, adquirir lo que por esta causa se les dejó».
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17. POMpONRJS. - Relegadas statuis et ir,%agifli bus honoran non prohi bedar.
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18. IDasi.— Relegadas integrun suum statum retined, et dontiniuni reru,n suarum et patniain potestate,n, sine ad tempus, si re in perpetuum relegadas sIt. ['o
iX xcY, 'o ildptaroq cipr.'a ni oUaIÓ?iTu JC~12V TIIk XITOGp',jTjy, xl n&iv, iri itç ipi3j. &uáç.
§ l.—Deportatto audern ad tempus non esd. dix iiJ. 1§ .—Utpotajio li
19. CALL1STRATUS.— Relegadas non potest Romae moran, tirad hoc sendantia comprehensura non sit, quia o't,ium est patria. Sed nequein cicitate, in qua rera tun Pnirceps, red per quam. transit; ¿is enim ciandaxad Principern indueri ticed, qui Ilomam inyredi oossund; esd enirn Pninceps patee patniae. 1&I.kÁcTTp.
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17. PoMpoNio—Al relegado no se le prohibe que esté honrado con estátuas é imágenes. 18. EL mismo. —El relegado retiene integro su estado, el dominio de sus bienes, y la patria potestad, ora haya sido relegado temporal, oca perpétuamente.
§ 1.—Mas la deportación no es temporal. 19. CAu5TRAT0.—El relegado no puede morar en Roma, aunque esto no haya sido comprendido en la sentencia, porque es patria de todos. Pero tampoco en la ciudad en que reside el Príncipe, ó pci' la que pasa; porque solamente les es licito Ver al Príncipe a los que pueden entrar en Roma; pues el Píncipe es el padre de la patria.
TJ itoc, 1 9 C .íI/ic Ó ) &1i ,i 1IppZ:Tc(. &p 3uiÁu 3iwv ro ü 'Pp» III'Jue
1.—Qaun ¡n liberos hornines eI sentcndicc fardar, quuc publicad eoru;,t bona, cjuadia ct ¿a insuarn da-
portacio, staúni a scntcntia p.orcrn condition.'m mu-
tan., cd sana poaac tradunlur, nsi quid nuziadadis insie, quod pocnam exasperan /iagitet. [ l.—'Ott rc cu&íp.M ?i
1rIpIouta urrh'
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8íiiropra,ríwv, cij&cI t ru iv rpotSpu ÁIOuiI, C1 PX1Mi Ji CtITniTÇ XZ? VTv 1LÍiGCIÇ TLÓJp(III 7puJOYTe, u Tt XaloJoSatWS X!S,I6!O Jliu nlv Z5T' GdD5IV TLcáp(ul!.
§ 1.—Cuando contra hombres libres se pronuncia sentencia, que confisca sus bienes, como es Is de deportación á una isla, cambian inmediatamente después de la sentenHa su primera eondicióri, y son entregados ¡ su propia perja,á no ser que haya delito de lesa majestad, que requiera que se agrave la pena.
D16E5TO.—LIBRO
xLm: TITULO lxiv
TIT. XXIII
TITÚLO XXIII
DE SENTENTIAM PASS1S, ET REST1T(JTIS
DE LOS QUE SUFRIERON LA SENTENCIA, Y DE LOS RESTiTUiDOS E Véaae Cdd. IX. 51.]
[Cf. od. IX. SL ] 1.
811
ULPIANUS
libro XXX VIII. ad Edu,twn. - Ad
1. ULPItNO;
Comentarios alEdiclo, libro XXI VIII.
succeasionem liberta patronus deportatus et reatitutus admittitur. § 1.—Sed si in metailum damnatus restituatur, numquid servitus poenae extinguat ius patronatus etiam post restitutionem? Et magia est, ut non extinguat servitus ius patronatus.
- El patrono deportado y restituido es admitido á la sucesión del liberto. § 1.—Pero si el condenado á. las minas fuera restituido,acaso la servidumbre de la pena extinguírá el derecho de patronato aun después de la restitución? Y es mas cierto, que la servidumbre no extingue el derecho de patronato.
2. IDEM libro V. Opinioausn.— Si deportatus restitutus dignitatena quidem indulgentia Principia recuperavit, in sua autem omnia bona non est restitutus, nee a creditoribus, neo publico nomine convenir¡ potest. Sed (1) quum ej facultas oblata esset a Príncipe, bona quoque sua recuperandi, inaluerit ea derelinquere, (2) actionibus exuere se, quibus ante sententiaru subiectus fueras, non poterit.
2. EL MISMO; Opiniones, libro V..—Si el deportado restituido recuperó su dignidad ciertamente por indulgencia del Príncipe, pero no fué reintegrado en todos sus bienes, no puede ser demandado ni por los acreedores, ni por crédito público. Pero cuando habiéndosele ofrecido por el Príncipe la facultad de recuperar también sus bienes hubiere preferido abandonarlos, no podrá eximirse de las acciones á. que había estado sujeto antes de la sentencia.
8. PÁPiNiANUS libro XVI. Responsorum.—In insulam deportati bona fiscus poena remissa retinuit; creditores ex antegesto non habere eum eo, qul debitor quondam fuit, actiones, constitit; quo si bona cum dignitatis restitutione eoncessa recuperaverjt, utiles actiones necessariae non erunt, quuni et directae coinpetunt.
8. PAP1NIo;
Respuestas, libro XV). -El fisco
retiene los bienes del deportado á una isla aun remitida la pena, y es sabido que los acreedores no tienen contra el que en otro tiempo fué deudor acciones por lo hecho antes; pero si con la restitución que se concedió de su dignidad hubiere recuperado los bienes, no serán necesarias las acciones útiles, porque competen también las directas.
tailum damnata mulier eum, quem prius (3) conceperat, edidit, deinde a Príncipe restituta est; humanius dicetur, etiam cognationis iura huic restituta videri.
4. PAULO; Cuestiones, libro XVII. - Una mujer condenada á las minas dió á luz al que antes había concebido, y después fué restituida por el Príncipe; se dirá con más benignidad, que también se le consideran restituidos los derechos de cognación.
T1T. XXIV
TÍTULO XXIV
DE CADAVERIBUS PUN1TORUM
DE LOS CADÁVERES DE LOS PENADOS
4. PAULUS
libro XVII. Quaesüonurn. - In me-
1. ULP1ANUS libro IX. de ofJlcio Proconutis. Corpora eorum, qui capite damnantur, cognatis ipsorum neganda non sunt; et id se observasse etiam Divus Augustas libro decicno de vita sua suribit. Hodie autem eorum, in quos animadvertitur, corpora non aliter sepeliuntur, quam si fuerit petitum et permissum; et non nunquam non permittitur, maxime maiestatis causa damnatoruin. Eorum (4) quoque corpora, qui exurendi damnantur, peti poasunt, acilieet ut ossa et cineres collecta sepulturae tradi posaint. 2. MARcIANus (5) libro 11. Publicorum.—Si quia in insulam deportatus vel relegatus fuerit, poena etiam post mortem manet; nec hect eum inde (6) transferre alicubi (7), et sepelire inconsulto Principe, ut saepiasime Severus et Antoninus rescripserunt, et multis petentibus hoc ipsum indulserunt.
1.
ULPIANO;
Del ('arco de Proconsul, libro IX._
Los cadáveres de los que son condenados á pena capital no deben ser negados á los cognados de los mismos; y esto escribe también el Divino Augusto en el libro décimo de su vida que él observó. Mas hoy no se entierran tos cadáveres de los que son ajusticiados, Bino si se hubiere pedido y permitido; y a veces no se permite, principalmente tratándose de condenados por causa de lesa majestad. También pueden ser pedidos los cadáveres de los que son conden ados á ser quemados, ¡saber, para que se pueda dar sepultura ¡ los huesos y ¡ las cenizas recogidos. 2.
MARCiANO;
De los Juicios pdblicos, libro II.—
Si alguno hubiere sido deportado ó relegado ¡ una isla, subsiste la pena aun después de la muerte; y no es lícito -trasladarlo de allí ¡ otra parte, y enterrarlo, sin consentimiento del Príncipe, como mu-
chisimas veces respondieron por rescripto Severo y Antonino, y les concedieron esto mismo ti muchos que lo pidieron.
8. PAULO; Sentencias, libro 1.—Los cadáveres de 8. PAULUS libro 1. Seat entiarum. - Corpora ani- madversorum quibuslibet petentibus ad sepulturam los ajusticiados han de ser entregados ¡ cualesquiera que los pidan para darles sepultura. danda sunt. (1) si, Lnwtar4 HaZ. Valg. (5) et, inserta RaL (a) tus, omítela VuZ9. (4) Eorum, conjtdéraee aEadida por antigsoe eopietaa.
(5) Marcellus, Vulg. (6) delude, HaZ. (7) Ha¿.; aliubi, el códice P7.
812
DIGE8TO.—URO XLIX: TfTULO 1
LIBRO LIBER QUADRAGESIMUSNONUS CUADRAGÉSIMO NOVENO TIT. 1
TÍTULO 1
DE A.PPELLAT1ONIBUS ET RELATION1BtIS
DE LAS APELACIONES Y DE LAS RELACIONES
ff. Cod. VII. 61.62.70.1
[Véase Cód. VII. 61. 62. 70.]
1. ULPIANUS
libro I. de AppeUationibus.—Appel-
Jandi usus quam sit (1) frequens, quainque necessarius, nemo eat qui nesciat, cjuippe quum iniquitatem iudicantiuin, vel imperitiam recorrigat (2), lieet nonnunquam bene latas sententias in peius raformet; noque enim utique melius pronuntiat, qui novisslmus sententiam laturus est. § 1.—Quaesitum est, an adveraus Reseriptum Principis provocarí possit, forte si Praeses provineiae, vel quia alius consuluerit, et ad (3) consultalionem ema fuerit reacriptum; est enim quaesiturn, ;izl appellandi ¡os supersit. Quid enim si iu cons'iIndo inentitus est? De qua re extat Reseriptum
Divi Pi spç ró xovov r epá, (4) [ad comnusni.lalem ThracumJ, quo ostenditur pruyocari oportere. Ver-
ba Rescripti ¡la se habent: ES (5) ¿r*rsO rtç & && (8) xd reii gsTç jrtoh#, r4& rZç oiQp.lYo
ut3, 1vpo Tl' &1r?5'LY' Si )I&p ¡tcifcY ni ¿va'ra)L1dya, oifi' I' ii6iv Tv 67 0U~-
&rlpoç m~,[Si epistolam pstcs ó(7). miseril aliquis nobis, mox aliquid OCTUS ixgtv
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¿Uy ?Otç
rescripaimus, eolentibuz evocare ab enuntiatone Iicenlia exietet; si enim docueril, eelJalso, eel non ita se habere quae mima sant, nihil a nobts cognit ura esse cidebitur, qui quasi «liter habentibus scriptis rescripsimus]. (8)
§ 2. —Huic consequenter videtur rescriptum, a eonaultatione iudicis non esse appeflandum, si quia forte interlocutus fuit. Principern se conaultaturum, quum posait post Resoriptum provocare.
§ 3.—Si quia in appellatione erraverit, ut puta quum alium appellare deberet, alium appellaverit, videndum, an error ei nihil officit (9? Et si quidom, quum maiorem iudicem appellare deberet, ita erravit, ut minorem appellet (10), error el nocebit; si 'vero maiorem iudicem provocavit, error ej nihil oberil; et ita multis Constitutionibus continet.ur. Denique, quurn quidam iudiceni ex Rescripto Pnincipis a Consullbus accepisset, et Praefeotum Urbi appellasset error¡ eius subventum est Rescripto Divorum Fratrum, cuius verba haec sunt: «Quum per erroreni faetum dicas, uti a iudice, quem ex Rescripto nostro ab amplissimis Consulibus aceperas, ad Iunium Rusticum (11), amicum (12) nostrum, Praefeotum [Jrbi provocares, Consules amplissimi perinde cognoscant, atque si ad ipsoa facta esset provocatio». Si juis ergo vol parem, ve¡ tnaiorem iudicem appellaverit, alium tamen pro alio, in ea causa est, ut error W non noceat; sed si ininorem, nocebit.
§ 4.—Libelli, qui dantur appellatorii, ita sunt con-
1. ULPIANo; De las Apelaciones, libro 1.— Nadie hayque ignore cuán frecuente, y cuán necesario, sea el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la injusticia ó la impericia de los juzgadores, aunque á veces reforme en peor las sentencias bien proferidas; porque no siempre falla más bien el último que ha de proferir sentencia. § 1.—Se preguntó, si se podría apelar contra un Rescripto del Príncipe, por ejemplo, si el Presidente de la provincia, ú otro cualquiera le hubiere consultado, y á su consulta se hubiere respondido por rescripto; porque se dudó, si quedaría el derecho de apelar. Porque ¿qué se dirá, si al consultarle se mintió? Sobre esto hay un Rescripto del Divino Pío dirigido á la comunidad de los Tracios, en el que se demuestra que se debe apelar. Dicen así las palabras del Rescripto: «Si alguno nos hubiere enviado epístola, y después respondimos algo por rescripto, hay permiso para que los que quieran apelen de la resolución; porque Si probare que lo que se envió era falso, ó no era de aquel modo, se considerará. que de nada se conoció por nosotros, que respondimos por rescripto como si las cosas escritas fueran de otro modo».
§ 2.—Consiguientemente á esto se considera resuelto por el rescripto, que no se ha de apelar de la consulta del juez, si acaso alguno pronunció sentencia interlocutoria, para consultar él al Príncipe, por cuanto podría apelar después del Rescripto. § 3.—Si alguno hubiere errado en la apelación, como, por ejemplo, apelando á uno cuando debiese apelar á otro, se ha de ver, si no le perjudicará en nada el error. Y si verdaderamente, debiendo apelar á un juez superior erré de modo que apelara á otro inferior, el error le perjudicará; pero si apeló á un juez superior, en nada le perjudicará el error; y así se contiene en muchas Constituciones. Finalmente, cuando por Rescripto del Príncipe hubiese uno recibido de los Cónsules juez, y hubiese apelado al Prefecto de la Ciudad, se subvino á su error por Rescripto de los Divinos Hermanos, cuyas palabras son estas «Por cuanto dices que por error sucedió, que del juez, que en virtud de Rescripto nuestro habías recibido de los muy magníficos Cónsules, apelaras á Junio Rústico, amigo nuestro, Prefecto de la Ciudad, conozcan del asunto los muy magníficos Cónsules, lo mismo que si á ellos mismos hubiese sido hecha la apelación». Luego si alguno hubiere apelado á un juez ó igual, 6 superior, pero á uno en lugar de otro, está en el caso de que el rror no le perjudique; pero si á uno inferior, le perjudicará. § 4.—Los libelos de apelación que se presentan
(1) vetus et, insertan Rat. Vrslg.
(2) Los códices citados por Br,; te eorrlgat, el códice FI. (5) Taur; le, inserta el códice FI. (4) 1pbç -r1 xoti,ói, r6v 8pw, ornitenlas Bel. Va19. (5) p', inserta Bat. (6) &&uc S (simulque) por & JL& Hal. s6re, el mismo en si (7) Taur. al margen; &s e
texto, sepún el códice Ft.,en el que se lee 'mzortaci, Br (8) Versión culgar. (s) Taur. según el cddice FI., que dice offult, Br. (10) minorem Indieem provocaverit, Vulg. (11) Fausttnnm. VttÇg.
(11) a.uijsnnt, consulerau aad4a por antiguos copistas.
DIGESTO.—LIfiBO XLII: TitULO 1
813
cipiendi, ut habeant scripturn, et a quo dati sint, hoc est, qui appellet, et adversus quem, et a qua sententia.
han de estar redactados de modo, que tengan escrito por quién hayan sido presentados, esto es, quién apela, y contra quién, y de qué sentencia.
2. MACSR (1) Libro I. de Appelt aÁoni bus. —Sed si apud acta quis (2) appeltaverit, satis erit, si dicat: «AppelIo.
2. MAcan; De las Apelaciones, libro 1.— Pero si alguno hubiere apelado en las actuaciones, será bastante, si dijera: «apelo».
3.
ULPZAIUJS
Libro 1. de Appellationibus. - Solo
quaesitum, si quis non addiderit in libellis, contra quem adversarium appeltet, an praescriptioni subiiciatur. Et puto, nihil oportere praescribi. § 1.—Sed illud cecidit in quaestionem, si plures habuerit adversarios, et quorundam nomina libellis sint complexa (3), quorundam (4) non, aii aeque praescribi ej posait ab his, quorum nomina compre. hensa non sunt, quasi adversus ipsos acquieverit sententiae. Et quum una causa st, arbitror, non esse praescribendum. § 2.—Certe (5) si plures hi suni (ti), adversus quos pronuntiatur, et quot-undam nomina in libelha sint comprehensa, quorundam non, lii 601i appetlasse videbuntur, quorum nomina libellis sunt comprehensa. § 3.—Quid eo,si causam appell&ndi certam dixerit, an liceat ej discedere ab bac, et aliam causim allegare, an vero (7) quasi forma quadain obstrictus sk? Puto timen, quum semel provocaverit, case el facultatem (8), in agendo etiam aliam causim provocationis reddere, persequique. provoca-. tionem suam, quibuscunque modis potucrit. 4. MACER (9) libro I. de Appellafionibus. - Ab exsecutore sentíntiae appellare non licet. § 1.—Sed ab co, qui sententiam mate interpretafi dicitur, appellare hect, si tamen is interpretandi potestatem habuit, velut Praeses provinciae, aut Procurator Caesaris; ita timen, ut ¡ti causis appellationibus reddendis boc solum quaeratur, iii iure interpretatum Bit; idque etiam Divus Antoninus rescripsit.
§ 2.—Mio condemnato is, cuius interest, appel-
lare potest, qualis est, qui per proouratorem exper-
tus 'rictus est; nec procurator suo nomine appellet.
§ 3.—Item si emtor deproprietate victus est, eo ceasante auctor cius appehlare poterit; aut si auctor egerit, et viclus siL, non est deneganda emtori appellandi facultas; quid enirn si venditor, que appel[are noluit, idoneus non est? Quin etiam si auctor appellaverit, delude in causae defensone suspeetus visus sit, perinde defeusio causae emtori committenda caL, atque si ipse appellasset.
§ 4.—Idque ¡La constitutum est in persona creditoris, quum debitor 'rictus appellasset, neo ex fide causarn defenderet Quae constitutio ita accipienda est, si interveniente creditore debitor de pignore victos provocaverit; nam absenti creditori nuhlum praeiudicium debitor facit; idque statutum est. i) Véase ¿anota 5, paQil2a 8V. (2 Ipso die viva voce, inserta HM. HaZ; pieza, el códice FI. (45 Br. conikra nomina [ibellis sint eomplcx, quorundam, añadidas por antiguos copistas, pero no asi Taur. (5) Caeterum, VuLg.
8. ULP1kN0; De las Apelaciones, libro 1.—Sé que se preguntó, si estará uno sujeto á la prescripción, si no hubiere expresado en los libelos contra qué adversario ape)aba. Y opino, que por nada se debía prescribir. § 1.—Pero ocurrió la duda, de si, teniendo muchos adversarios, y habiéndose comprendido en tos libelos los nombres de unos adversarios, y no los de otros, se podría igualmente llegar respecto á él a la prescripción por aquellos cuyos nombres no fueron coni prendidos, como si en cuanto á ellos se hubiere allanado á la sentencia. Y como la causa es una sola, juzgo que no ha de haber prescripción. § 2.—Ciertamente que si son muchos aquellos contra quienes se falta, y en los libelos se comprendieron los nombres de unos, y no los de otros, se considerará que apelaron solamente aquellos cuyos nombres no fueron comprendidos en los libelos. § 3.—Luego, ¿qué se dirá, si se hubiere expresado la causa cierta de apelar? ¿Le será licito separarse de ella, y alegar otra causa, ó estará ligado como por cierta formalidad? Mas yo creo, que una vez que haya apelado tiene facultad para dar, al ejercitar su acción, también otra causa de la apelación, y para continuar su apelación de los modos que pudiere. 4. Mscaa; De las Apelaciones, libro I. - No es lícito apelar del ejecutor de la sentencia. § 1.—Pero es lícito apelar del que se dice que interpreta mal la sentencia, si es que él tuvo facultad para interpretarla, como el Presidente de la provincia, ó el Procurador del César; pero de modo, que al expresarse las causas de la apelación solamente se cuestione sobre si hizo la interpretación con arreglo á. derecho; y esto respondió por rescripto también el Divino Antonino. § 2.—Habiendo sido condenado otro, puede apelar aquel á quien le interesa, como es el que habiendo litigado por medio de procurador fué vencido; y el procurador no apelara en su propio nombre. § 3.—Asimismo, si el comprador fué vencido sobre la propiedad, dejando él de hacerlo podrá apelar su vendedor; ó si el vendedor hubiere litigado, y sido vencido, no se he ha de denegar al compradór la facultad de apelar; porque ¿qué se dirá, si no es solvente el vendedor, que no quiso apelar? ¿Qué también, si el vendedor hubiere apelado, y después hubiera sido considerado sospechoso en la defensa de la causa? Que la defensa de la causa ha de ser encomendada al comprador, como si él mismo hubiese apelado. § 4.—Y esto se estableció así respecto á. la persona del acreedor, cuando el deudor vencido hubiese apelado, y no defendiese con fidelidad la causa. Cuya constitución ha de ser entendida así, si interviniendo el acreedor hubiere apelado el deudor vencido respecto á la prenda; porque al acreedor ausente no le causa perjuicio alguno el deudor; y así se determiné. (5) smit, considerase aiadida por antiguos copistas. (7) non por vero, Ha¡. (8) HaZ. Vulg.; faeilltatem, el códice FI. (9) Véase la nota 5., página 811.
DIGESTO.—LIBBO XLIX: TfPULO .1
814
§ 5.—Si procurator, qui iudicio interfuit, victus Bit, en ipse quoque per procuratorern appellare posait, videamus, quia conatat, procuratorem alium procuratorem facere non posee. Sed ineminisse oportet, quod procurator lite contestata dominus litis effleitur; et ideo et per proeuratorem appellare potest.
§ 5.—Si hubiera sido vencido el procurador que intervino en el juicio, veamos si también él podrá apelar por medio de procurador, porque es sabido que un procurador no puede nombrar otro procurador. Pero conviene tener presente, que, contestadala demanda, el procurador se hace dueño del litigio; y por lo tanto puede apélar también por medio de procurador.
MARCIANUS Libro 1. de Appellationibus. - A
. MARCIANO; De Las Apelaciones, libro 1. - No se puede apelar de sentencia pronunciada entre otros, sino en virtud de justa causa, por ejemplo, si alguno consiente ser condenado en perjuicio de sus coherederos, ó por otra causa semejante á esta, aunque también sin la apelación está seguro el coheredero; asimismo los fiadores por aquel porquien salieron fiadores. Luego también apelará el fiador del vendedor habiendo sido vencido el comprador, aunque se allanen el comprador y el vendedor. § 1.—Sj el heredero instituido hubiere sido vencido por el que ejercitaba la acción de testamento inoficioso, se les ha de permitir a los legatarios, y á los que recibieron la libertad, que apelen, si se querellasen de que se fallé por colusión, según reoIvió por rescripto el Divino Pío. § 2.—El mismo resolvió por rescripto que los legatarios podían defender la causa de la apelación. § 3—Pero se hebra de decir lo mismo, también si dijesen que en fraude suyo se habla hecho transacción por el que hubiese apelado. § 4.—Mas del mismo modo se resolvió por rescripto, también si se hubiere transigido sin la apelación. Si alguno apeló de viva voz el mismo día en las actuaciones, le basta esto; mas si no hubiere hecho esto, se han de contar dos ó tres días para que presente los libelos de apelación.
5.
sententia inter alios dieta appelJari non potest, nisi ex justa causa, veluti si quia in coheredum praeiudicium se condemnari patitur, ve¡ similem huic (1) causam, quamvis et sine appellatione tutus est coheres; item fideiussores pro eo, pro quo intervenerunt. Igitur et venditoris fideiussor emtore victo appellabit, hect erntor et venditor acquiescant. § 1.—Si heres institutus victus fuerít ab co, qui de inofficioso testamento agebat, Iegatariis, et qui libertatem acceperu nt, permittend urn est appellare, si querantur per collusionem pronuntiatum, sicut Divus Pius rescripsit. § 2.—idem rescripsit, legatarios causam appellationis agere posee. § 3.—Sed ci si in fraudem suam transactionem factam ab co, qui appeflasset, dicereut, idem dicendum est. § 4.—Sed et sine appellatione si fuerit transa.cturn, similiter reseriptum est. Si quia ipso die inter acta voce appellavit, hoc ei sufacit; sin autein hoc non fecerit, ad libellos appellatorios dandos biduum, *el triduum computandum cal. 6. ULPIÁNUS (2) libro II. de Appellaíionibas.— Non tantum ei, qui ad supplieiuin ducitur, provocare permittitur, verum alil quoque nomine chis; non tan tum si he man daverit, verum quisquis alips provocare voluerit neque distinguitur, utrum necessarius eius sil, nec ne; credo enim humanitatis ratione omne provocantem audiri debere; ergo et esnit sententiae; nec quaerimus, cuius si ipse acquilfl intersit. Quid ergo, si resistat, qui damnatus est, adversus provocationem, nen velit admitti elus appellationem, perire festinana? Adhuc putem diffe.rendurn supplicium.
6. ULPIANO; De las Apelaciones, Libro II. —No solamente se le permite apelar al que es conducido al suplicio, sino también á otro en su nombre; no solamente si él le hubiere dado mandato, sino si otro cualquiera quisiere apelar; y no se distingue sisea, ó no, pariente suyo, porque creo que por razón de humanidad debe ser oido todo apelante; luego también si él mismo se aquieté con la sentencia; y no investigamos á quién le importa. Luego, ¿qué se dirá si el que fué condenado se resiste contra la apelación, y no quisiera que se admitiera su apelación, apresurándose á morir? Aun opinaría yo, que se ha de diferir el suplicio.
(3) libro L de Appellationibus.—
7. M.acio; De las Apelaciones, libro L—Como por causa de violencia del juez uno no le dió los libelos al mismo de quien apeló, sino que los presentó públicamente, el Divino Severo le concedió venia, y le permitió que defendiera las causas de la apelación.
Illud sciendum est, eum, qui provoeavit, non debere conviciari ci, a quo appellat; ceterum oportebit eum plecti; el ita Divi Fratres rescripserunt.
(4) libro IV. de Appellationibus.—
S. ULPIANO; De las Apelaciones, libro IV. - Se ha de saber, que el que apeló no debe injuriar á aquel de quien apela; en otro caso, deberá ser él castigado; y asilo resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos.
9. MscR (5) libro 11. de Appellationi bus .—Illud sciendum est, neque pupillum, neque rempublicam, quum pro libertateiudicatur, in integrum re-
9. MACEn; De las Apelaciones, libro II. - Se ha de saber, que ni el pupilo ni la república pueden ser restituidos por entero cuando se juzga á favor
7.
MARCiANUS
8.
ULPIANUS
Quum quidam propter violentiam ludicis non ipsi, a quo apellavit, dedil libellos, sed publica proposuisset, Divus Severus veniam ej dedit, et permisil ej causas appellationis agere.
(1) ob por hule, Hal. (1) Id... Ha¿. VaLg. (5) Macar, HaL
(41 Mrtianu, HaZ.
(5) Marcellus, Vulg.
DIGBØTO.—LIBBO XLIX: TÍTULO 1
815
stitui posse, sed appellationem esse necessariam; idque ita rescriptum est.
de la libertad, sino que es necesaria la apelación; y así se resolvió por rescripto.
libro VIII. Dispulationum. -Si
ULPIANO; Disputas, libro VIII. - Si algunos 10. hubieren sido condenados por separado, aunque por la misma causa, le son necesarias muchas apelaciones. § 1.—Si cuando se ejercitase una sola acción, que contiene en sí muchas especies, hubiera sido uno condenadó á muchas sumas, cada una de las que no dan lugar al coúocimiento del Príncipe, pero todas reunidas lo dan, podrá apelar al Príncipe. § 2.—Pero cuando contra muchos hubiesen sido presentadas cuentas, que les perjudicasen, les hasta una sola apelación, porque todos eran demandados por el sólo titulo de las cuentas aprobadas. § 3.—Mas cuando muchos son condenados áuna sola suma, se pregunta si es acaso una sola la sentanela y son muchos los reos de prometer una sola suma, de suerte que cada uno de ellos esté obligado á la totalidad, ó si la sentencia se divide entre las personas. Y respondió Papiniano, que la sentencia se divide entre las personas,y que por lo tanto los que hayan sido condenados deben porciones viriles. § 4,—Lo que se resolvió por rescripto, que siempre que en una causa común apela uno, y otro no, la victoria de aquél le aprovecha al que no apeló, ha de ser admitido as!, solamente si fué una y la misma la causa de la defensa. Pero si fueron diversas las causas, la cosa es diferente, como sucede tratándose de dos tutores, si uno había administrado la tutela, y otro no había intervenido en ella, y apeló el que no la había administrado; porque es injusto que el que había aceptado la sentencia, porque sabe que él administró, gane por razón de la apelación del que no habla administrado.
10.
ULPIANUS
quiseparatim fuerint condemnati, quainvis ex eadern causa, pluribus ¡is appellationibus opus est. § 1.—Si quia, quum una actione ageretur, quae plures species in se habeat, pluribus summis sit condeinnatus, quarum singulae notionem Principia non faciunt, omnes autem coniunctae faciunt (1), poterit ad Prineipem appelLare. § 2.—Sed quum. adversus plures prolatae (2) essent rationes, quae jis nocerent, sufficit jis una appellatio, quia uno titulo comprobatarum rationuin omnes convenjebantur. § 3.—Quolies autem plures in unam summam condemnantur, utruin una sententia est, et quasi plures in unam surnmain re¡ sint promittendi, ut unusquisque eorum in soliduin teneatur, an vero scinditur in personas sententia, quaeritur. Et Papinianus respondit, scindi sententiam jo personas, atque ideo eos, qui condemnati smi, viriles partes debere. 4.—Quod est reseriptum, in communi causa quoties alter appellat, alter non, alterius victoriam (3) ej proficere, qui non provocavit, hoc ita demum probandum est, si una eadernque causa fult delensionis. Ceterum si diversae, alia causa est, ut in duobus tutoribus procedit, si alter tute1am gesserat, alter non attigerat, et is, qui non gesserat, provocavit; iniquum est enim, qui idcirco agnoverat sententiam, quoniam gessisse se scit, propter appellationem eius, qui non gesserat, obtinere. 11. IDEM libro III. de or,tnibus Trjbunaljbus.— Quum ex causa ludicati soluta esset pecunia ex neceasitate iudicis ab ea, qui appehlatione interposita meruerit meliorein seutentiam, recipere eum pecuniam, quam solvit, oportet.
11. EL mismo; De todos los Tribunales, libro III.
-Cuando por causa de lo juzgado se hubiese pagado dinero por apremio del juez por el que habiendo interpuesto apelación hubiere obtenido mejor sentencia, debe éste recobrar el dinero que pagó.
12. IDEM libro II. Opiaionutrt.—Si constet, nullo actu ex lego habito duumvirum creatuiri, sed tantum vocibus popuiarium postulatom, iisque tuno Proconsuleni, quod facero non debult, consensisse, appellatio in re aporta supervacua fuit.
12. EL MISMO; Opiniones, Libro 11. - Si constara que uno fué creado decorión, no por acto alguno hecho con arreglo á. la ley, sino solamente por aclamación popular, y que á ella le prestó entonces su consentimiento el Proconsul, lo que no debió hacer, fué supéi'flua en este negocio evidente la apelación.
13. IDEM libro Li. Responsorum.—Appellanti nihil ohease, quod in libeilis, a qua parte sententiae appeliaret, non significavit. § 1.—Non solere impobari appeUationem (4) eoruin, qui vol unam causam appellandi probabilem h u bu er LI nl.
18. EL MISMO; Respuestas, libro II.— En nada le perjudica al que apela no haber señalado en los libelos de qué parte de la sentencia apela. 1.—No se suele desestimar la apelación de los que tuvieron por lo menos una causa probable para apeiar.
14 IDEM libro XIV. ad Edictum, - Si p&Iusorio (5) iudicio atuin .it a4versu ttstarneritum, an ius faciat iiud.x, videndtnn; et Divus Plus, quum int,ev co'iiunctas pcsoiuia dicretur oer ellionern Ín neeerr lcg:itariouii el libertabuin act-elli (6)5 appellarn iis permist; et hodio hoc ¡ore tniniur. ut possin appellare; ucd t. aere csain apud ipsuw udieem, qui de testamento cogrioseil, si suspicantur non ex fide heredem causam agere.
14. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XIV. —Si mediante colusión se hubiera ejercitado acción contra un testamento, se ha de ver si el juez const4uc&Ierecho; y el D'vinc; Pío, habiéndose dicho que entre personas coUjuiiteS se. litigó por colusión en p3rjuicio de iegatarios y de mauuwiLdos, les perinitió apelar; y hoy observailLos este derecho, que puedan apelar; y Sufl defender su causa ante el mismo juez, que conoce del testamento, si sospechan que el heredero no defiende con fidelidad la causa. § 1.—Cuando no respondiendo el heredero se da
§ l.—Quoties herede non respondente secun(1) quid dleendum set? st, inserta (
probatee, Valg.
¡fui.
(3) Taur. según la escritura original; etlam, insoria ¿a oorreccidn del códice FI., Br.
(4) Taur. según La escritura original; app.ilstiones La corrección del códice Fi. Br. (5) prolulorto, Hal. 'ulg. () actuni, .assid4 rase amiiadida por antiguos copistas.
816
DIGEBTO.—LIBRO XLIX: TfTULO 1
dum adversarium sententia datur, rescriptum est, nihil iiocere neque legatis, neque libeitatibus; et hoc Divoruni Frairum Epistola contitur ad 10mitiuni in hace verba: «Quod absente possessore, ne quoquam nomine nius respondente, pronuntiatum eSt, non habet mi iudicatae auctoritatem, nisi adversus eum solum, qui adesse negiexerit; quare bis, qui testamento libertates, ve] legata, val fideicommissa acccperunt, salvae sant actiones, si quas habnerunt, perinde ac si nihil esset iudicatum; et ideo adversus eum, qui vicit, permittimus iis agere».
la sentencia á. favor del adversario, se resolvió por rescripto que en nada les perjudicaba ni á los legados, ni á las manutaisiones; y esto se contiene en Epístola de los Divinos Hermanos dirigida á Domirio en estos términos: «Lo que se fallé en ausencia del poseedor, y no respondiendo nadie en su nombre, no tiene la autoridad de cosa juzgada, sino sólo contra aquel que hubiese dejado de comparecer; por lo cual, los que por el testamento recibieron la libertad, ó legados, o fideicomisos, tienen á salvo las acciones, si algunas tuvieron, lo mismo que si nada se hubiese juzgado; y por lo tanto les permitimos litigar contra el que venció».
15. MARCELLUS (1) libro 1. Digestorum. - Servi appellare non possunt, sed domini eorum ad opem servo ferendam possunt uti auxilio appellationis; et alius domini nomine id facere potest. Sin vero neque dominus, neque alius pro domino appellaverit, ¡psi servo, qui sententiam tristefil pascua est, (2) auxilium sibi implorare non denegamus.
15. MARCELO; Digesto, libro 1.—Los esclavos no pueden apelar, pero sus señores pueden utilizar el recurso de la apelación para auxiliar al esclavo; y otro puede hacer esto en nombre del señor. Mas si ni el señor, ni otro por el señor, hubiere apelado, no le denegamos al mismo esclavo, que sufrió sentencia contraria, que implore para si el reourso
libro Vi. Differeniarum.— Con-
18. MODEST1NO; Diferencias, libro V1.—LasConstituciones que hablan de que se admitan, ó lo, las apelaciones, de suerte que no se haga innovación alguna, no tienen lugar respecto a la persona de los que habiendo sido condenados interesa al público que sean inmediatamente ejecutados, como son los ladrones célebres, los concitadores de sediciones, O los cabezas de facciones.
17. IDEM libro VIII. Reçjularuni.—Quum in una causa separatim duplex sententia divisa 4) datur, veluti una sorda, alia usurarum, duplex appellatio neceasaria est, ne alteram agnoviase, de altera provocasse intelligatur.
17. EL MiSMO; Reglas, libro VIII. - Cuando en en una sola causa se da por separado una doble sentencia dividida, por ejemplo, una respecto al capital, otra en cuanto á los intereses, es necesaria la apelación doble, para que no se entienda que aceptó la una, y que apeló de la otra. § 1.--Si apelara el tutor nombrado para un pupilo, se le dará interinamente un curador al pupilo. Pero si hubiere sido necesaria la autoridad del tutor, por ejemplo, para adir la herencia, se le dará necesariamente tutor, porque para esto es inútil la autoridad del curador.
18, MODESTINUS
atitutiones, quae de recipiendis, nec non (3), appellationibus loquuntur, ut nihil novi fiat, locum non habent in coruin persona, quos damnatos atatu punir¡ publice interest, ut sunt insignes latrones, vel seditionum concitatores, vel duces faetionum.
§ 1.—Tutor pupillo datus si provocet, interim pupillo curator dabitur. Sed si tutoris auctoritas fuerit neceasaria, veluti ad adeundam hereditateni, tutor ei necessario dabitur, quoniam (5) curatoris auctorit.as ad boc inutilis est. 18.
IDEM
libro XVJI. Responsorum. - Lucius
19.
IDEM
libro singular¡ de enucleatis Casibus. -
Titius pro servo suo, qui ad bestias datus est, provocationeni interposuit; quaero, an huiusmodi appellatiuuis causas per procuratorem reddere possit. Modestinus respondit, posse.
Si expressim sententia contra iuris rigorem data fuerit, valera non debet; et ideo et sine appellatione causa denuo induci potest. Non jure profertur sententia, si specialiter contra legas, ve] Senatusconsultuni, ve¡ Constitutionem fuerit prolata. Unde si quia ex hac sententia appellaverit, et praescriptione summotus sit, rninime confirmatur ex bao praescriptione sententia; unde potest causa ab initio agitan.
20. IDEM Libro singular¡ de Praescriptioni bus. Qui suspectum tutoreni facit, et qui de non recipienda tutela excusationem agitat, alieno nomine agere intelligendus est, § 1. —la vero, qui in rem suam procurator datus
(1) Macer, HaL; Martisnu!, Vulg. !enteIl Iiam pastos est, triito auxllium, HaL Vu1 (3) oc, HaL.
18. EL MiSMO; Respuestas, libra XVII. - Lucio
Ticio interpuso apelación por un esclavo suyo, que fuá condenado * las fieras; pregunto, si podría exponer por medio de procurador las causas de tal apelación. Modestino respondió, que podía.
19. EL MISMO; Casos ilustrados, libro único.— Si expresamente se hubiere dado sentencia contra el rigor del derecho, no debe ser valida; y por lo tanto, aun sin la apelación se puede promover de nuevo la causa. No se profiere en derecho sentencia, si hubiere sido pronunciada especialmente contra leyes, 6 contra Senadoconsulto, 6 contra una Constitución. Por lo cual, si alguno hubiere apelado de tal sentencia, y hubiera sido repelido por la prescripción, no se confirma de ningún modo en virtud de esta prescripción la sentencia; por lo cual se puede ventilar la causa desde su principio. 20.
EL
mismo; De las Prescripciones, libro único.
—El que acusa de sospechoso al tutor, y el que discute la excusa para no admitir la tutela, se ha de entender que litiga en nombre de otro. § 1.—Mas el que fuá nombrado procurador en (4) diverta Vutg. (5) ~e, Tug.
DIGESTO.—LtRRO XLIX: TITULO 1
est, intra biduum appellare debet, quia suam causam agit. § 2.—Militibus appeliandi tempora non remit-tuntur; et victi si non provocaverint, et sollemriia fecerint, postea non audiuntur. 21. PAP!R1tJS IUSTUS
libro 1. de Constilutiorlibus.
—Imperatores kntoninus et Verus rescripserunt, appellationes, quae recto (1) ad Principem factae sunt, omissis his, ad quos debuerunt fien eximo (2) ordine, ad Praesides remitti. § 1.—lidem rescripserunt, ab iudice, quem a Praeside provinciae quia acceperat, non recte Imeratorem appellatum esee, ideoque reverti eum ad raesidem debere.
P
§ 2.—Si magistratus creatus appellaverit, colle-. gam eius interim utriusque officium sustinere (3); si uterque appellaverit, alium interim in lonum eorum creandum, et eum, qui non juste appellaverit, damnum agnitnrum, si quod respublica passa sit; si vero justa siL appellatio, et hon pronuntietur, ces aestimaturo8 (4), cui hoc adscnibendum sit; in locum autem curatoris, qui annonam administraturus caL, alium interim assumendum, quoadusque appellatio pendeat. § 3.—Tidem rescripserunt, quamvis usitatum non siL, post appellationem fructus agri, de quo disceptatio siL, deponi, tamen, quum populitarentur (5) ab adversario, aequum sibi videri, fructus apud sequestrum (6) depon¡. 22. PAPINIANUS libro 11. Reaponsorunt. - Ad Principem remissa cognitio ab co circumcidi (7) potest, qui remisit.
23.
iDEM
libro XIX. Responsorwn. - Ex con-
sensu litigantium, citra (8) compromissum a Praeside provinciae indice dato victus potest provocare.
§ 1.—Quum Procurator Caesaris, qui partibus Praesidis non fungebatur, in lite privatorum ms dandi iudicis non habuisset, frustra provocatum ab ea sententia constitit, quae non tenebat. § 2.—Filiuinfamilias, quum adversus patrem eius de bonis, quae per ipsum poterant acquiri, pronuntiatum esset, respondi, non nisi patrie nomine potuisge provocare. § 3.—Eum, qul cognovit Edictum peremtorium secundum ordinis causam dati (9), placuit non recte provocasse, quum in eius potestate fuerit, ante diem praestitutum pro tribuna¡¡ respondentem, aut defensum Edicti denuntiationem rumpere.
817
negocio propio debe apelar dentro de das días, porque defiende su propia causa. § 2.—A los militares no se les dispensan los plazos para apelar; y si vencidos no hubieren apelado, y cumplido Las formalidades, no son oídos después. 21.
PAP1RIO JUSTO; Délas
Constituciones, libro 1.
—Los Emperadores Antonino y Vero resolvieron por rescripto, que las apelaciones que directamente se le presentaron al Príncipe, habiéndose prescindido de aquellos a quienes desde orden inferior se les debieron hacer, fueran remitidas á los Presidentes. § 1.—Los mismos resolvieron por rescripto, que M juez que uno había recibido del Presidente de la provincia no se apeló con arreglo a derecho al Emperador, y que por lo tanto aquel debía volver al Presidente. § 2.—Si el magistrado nombrado hubiere apelado, su colega desempeña interinamente el cargo de ambos; si ambos hubieren apelado, se habrá de nombrar interinamente otro en lugar de ellos, y el que no hubiere apelado con justicia habrá de in– demnizar el daño, Si alguno hubiera sufrido la república; mas si la apelación hubiera sido justa, y así se declarara, ellos habrán de estimar á quién se haya de atribuir esto; pero en lugar del curador, que ha de administrar las provisiones, se ha de nombrar interinamente otro, mientras esté pendiente la apelación. § 3.—Resolvieron los mismos por rescripto, que aunque no esté en uso que después de la apelación se depositen los frutos del campo, sobre el cual hubiera controversia, sin embargo, cuando fuesen destruidos por el adversario, les parecía justo que los frutos fuesen depositados en poder de secuestrador. 22.
PAPINIANO; Respuestas,
libro 11.—El conoci-
miento de causa remitido al Príncipe puede ser invalidado por el que lo remitió.
28. EL MISMO; Respuestas, libro .111. - En virtud del consentimiento de los litigantes el vencido puede sin compromiso apelar del juez nombrado por el Presidente de la provincia. § 1.—Cuando el procurador del César, que no desempeñaba las funciones de Presidente, no hubiese tenido derecho para nombrar juez en litigio sobre particulares, es sabido que en vano se apeló de esta sentencia, qne no era válida. § 2.--Respondí, que el hijo de familia no pudo apelar sino en nombre del padre, cuando contra su padre se hubiese fallado respecto á. bienes que podían ser adquiridos por él mismo. § 3. -Se determinó, que no apeló en derecho el que conoció el Edicto perentorio conforme á la causa del orden establecido, porque en su poder estuvo invalidar la denunciación del Edicto, ó respondiendo, ó siendo defendido, ante el tribunal antes del día prefijado.
24. SCAEVOLA libro V. Responzorum.— Negotiorum gestor, vel tutor, vel curator bona fide condemnati appellaverunt, et diu negotium tractum est; quaesitum est, appellatione eorum injusta pro-
24. ScÉvoLA;Flespuestas, libro V. - Un gestor de negocios, ó un tutor, ó un curador, habiendo sido condenados apelaron de buena fe, y el negocio duró largo tiempo; se preguntó, si, habiéndose declarado
(1) retro, Vulg. (2) uno, Vulg. (3) 7zur. según la escritura original, debere, inserte ¿a corrección del códice Fi., Br. t> eum aestimaturum, Vulg. (5) Taur. según el códice ¡'1., en el que se lee populi traheyentur, Br.; pupilli vexarentur, según ¿as Bes; popularentur, Ha¿.
() Vi49.; sequectres, el códwe FI. (7) Conjeture Br.; dreumdlct, el cidsce FI Circumduci, FMI. Vi4g. s Vulg.; circa, el códice Fi. (9) datum, ¡ial. VuLg.
Tomo IlI—io
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DIGESTO.—LIBRO XL1X TÍTULO 1
nuntiata, an quia tardius iudicatum Bit, usurae principalis pecuniae medii temporis deboantur. Respondit, secunduin ea, quae proponerentur, dandain utilem actioneiri. § 1.—Curator juvenis adveraus Lutoris heredes iudicio expertas appellationem interposuit; quum impesset autem vicesimurn quintum annum aetatis iuvenis, et in militia ageret, exsequi appellationem desiit; quaero, regressus a militia utrurir ipse appellationem explicare deberet, an vero curatorem ja eain reni convenir¡ oporteret. Respondit, ipaum militem litem ad se pertinentem exsequi de, bere, gecundum ea, quae proponerentur. 26.
PArTLUS
libro XX. Reaponsorurn (1).
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8n 1dv Iral JIV rcç xo ,itb TOY irn Tp Ó/MyOI ( 2), vs' t ¿çt L&r pi U
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[Imperalor Alexander commwii eorum, qui in thynia sunt, Graecorum. Provocare quidem qualiler utque qais prohibeatur a diecernentsbus, non video, quum pozsibrle sil alteram z,iam tenentem idem fw'ere el citiu.e ad me dei,enire; ini aria autem, el ei ah acleersus provocantes eh cushodiam mil itarem circumatare, eh simpUciter dicendo, obstruere ü.s eatn, quae est, oiam prohibernus curatoribus, eh magistratibus genüum; eh/Idem adhibebunh huic meae praedictoni, scientes, quod hanlum mihi curae esh eorum, qui reguntur Ubertatis, quantum el bonae volunkzti.s eorum eh obedientiae/. (5) 28. HERMOGaNL&NUS (6) libro it. Iuris epit.oinarum.—Ad lmperatorem causam re[flisaam partibus consentientibus, Praeses, si ad eius notione'ii pertinet, audire potest. 27.
IDEM
libro V.
luris epitomarurn.
-
Tutor si
injusta su apelación, se deberían, porque se juzgó tardíamente, los intereses del capital correspondientes al tiempo intermedio. Respondió, que, según lo que se exponía, se debía dar la acción útil. § 1.—El curador de un menor, habiendo ejercitado acción contra los herederos del tutor, interpuso apelación; mas habiendo cumplido el menor los veinticinco años de edad, y hallándose en la milicia, dejó de continuar la apelación; pregunto, si, habiendo regresado de Ja milicia, deberia él mismo defender la apelación, 6 si convendría que por tal asunto fuese demandado el curador. Respondió, que el mismo militar debía llevar á término el litigio que le pertenecía, conforme á lo que se exponía. El Empera25. PAULO; Respuestas, libro XX. dor Alejandro á la comunidad de los griegos, que hay en Bitinia. No veo ciertamente de qué modo se le prohiba á cualquiera apelar por los juzgadores, siendo posible que el que tiene otro camino haga lo mismo y llegue más pronto á mi; mas les prohibirnos á los curadores y á. los magistrados de las regiones emplear injuria y violencia contra los apelantes, y rodearlos de guardia militar, y, para decirlo claramente, obstruirles el camino que hay; y prestarán fidelidad á esta prevención mía, sabiendo, que tanto cuidado tengo por la libertad de los que son gobernados, como por la buena voluntad y Ja obediencia de ellos. -
20. HERMOOaNIANO; Epitome del Derecho, libro 11. De la causa remitida al Emperador, puede, consintiéndolo las partes, conocer el Presidente, si correspondiese á su conocimiento. -
27.
EL MISMO; Epitome
del Derecho, libro V.
-
¡ti negono pupilli provocaverit, ve¡ curator in aduli, heres eius antequani reddat rationes, appellarionis causani persequi debei; nam post redditas ratiojies neo ipse tutor, nec curator appellationis inerita probare cogitur.
Si el tutor hubiere apelado en negocio del pupilo, ó el curador en el de un adulto, su heredero debe proseguir la causa de la apelación antes de rendir las cuentas; porque después de rendidas las cuentas ni el mismo tutor ni el curador es obligado á probar los méritos de la apelación.
28. SCARVOL.A libro XXV. Digestorum. Creditor cuni uideiussoribus egerat, sed post iudicium acceptuni ad agendarn causani ipse non adfuit; et quuui absoluti essent fideiussores, servus eius appellavit; quaesitum est, an appellatio, quam servus interposuit nomine domini, nullius momenti esset. Respondit, ejuarnodi appellationem non case observandam. § l.-lussus aiudice exhibere,secundum praeceptum Praesidis provinciae, rationes, quas apud se case caverat, instrumentorum gratia data dilatione, nec postea exhibuit, ideoqu&secundum constitutionern recitatarn, quia per contutnaciam instrumenta non exhibuerat, quum petitor, quanti sua interesset exhiben, iuraaset, facta erat condemnatio; quaesiturn est, an post iusiurandum appel-
28. ScÉvOLÁ; Digesto, libro XXV.—Un acreedor había ejercitado la acción contra los fiadores, pero después de aceptado el juicio no se presentó él para defender la causa; y habiendo sido absueltos los fiadores, apeló un esclavo de aquél; se preguntó, si seria de ningún valor la apelación, que á nombre de su señor interpuso el esclavo. Respondió, que tal apelación no había de ser admisible. § 1.—A uno se le mandó porel juez que exhibiera, conforme á lo dispuesto por el Presidente de la provincia, las cuentas que había asegurado tenía en su poder, habiéndosele concedido dilación por causa de los instrumentos, y después no las exhibió, y por ello, conforme á la constitución citada, comp por contumacia no habla exhibido los instrumentos, habiendo jurado el demandante cuanto le
(1) llermogeninnus libro II. epitoinaton luris, ¡ial. ptrátsiou, Ha¡. Vulg. (2) (3) Taur.
según corrección del M'qce FI., en el que je lee Br.; pueiei, omítela ¿a ,scrura original; TreLptt-
&ie, fial. Vulg.
(4) (5)
(1)
vsi [obedient], Hal.
Verstdn Vulgar. Pa'alna, Bat. Vulg.
DIGESTO —LIBRO XLIX: TfTULO
lationem interponere poasit. Respondit, nihil proponi, cur denegandum esset appellationis auxilium,
§ 2.—Substituti tutores in locum legitimi tutoris, experti cum eo tutelae iudicio, quum arbiter ini que condemnavit, (1) quam re¡ aequitas exigebat, a sententia eius provocaverunt; pendente causa appellationis iuvenes adoleverunt; quaesitum est, quum omnis exseeutio (2) huius ad adultos pertineat, et causam ad se pertinentem idonee tueri possunt, an postulatio eorum, contra quos appellatum erat, dicentium Bios debuisse causas appellationis reddere, qui primi sunt experti, admittenda non siL. Respondit, sos, quorum tutela gesta esset, si vellent causam exsequi, non prohibendos. Idem et in curatoribus observandum est, si interim adultus ad legitimam aetatem pervenit.
m
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interesaba que fuesen exhibidos, se había hecho la condenación; se preguntó, si después del juramento podría interponer apelación. Respondió, que nada se exponía para que se hubiese de denegar el recurso de la apelación. § 2.—Los tutores substituidos en lugar del tutor legitimo, habiendo ejercitado contra éste la acción de tutela, como el árbitro condenó injustamente, de distinto modo que como exigía la equidad del caso, apelaron de su sentencia; pendiente la causa de la apelación llegaron los jóvenes á la adolescencia; se preguntó, si, perteneciendo toda la prosecución de ella á los adultos, y pudiendo ellos defender idóneamente la causa que les pertenece, no habrá de ser admitida la petición de aquellos contra los cuales se había apelado, que decían que debieron ex poner las causas de la apelación los primeros que la ejercitaron. Respondió, que, si quisieran defender su causa, no se les había de prohibir á aquellos cuya tutela hubiese sido administrada. Lo mismo se ha de observar también en cuanto á los curado res, si mientras tanto el adulto llegó á la edad legal.
TIT. 11
TÍTULO II
A QUIBUS APPELLARI (3) NON L10ET
DE QUIÉNES NO ES LÍCITO APELAR
[Cf. Cod. Vil. 42.1
[Vease CÓL VI!. 42.
1. [JLPIANUS libro 1. de Appellaíionibus. - Traetandum est, a quibus appellare non liceal. § 1.—Et quidem stultum est illud admonere, a Príncipe appetlare fas non esse, quum ipse sil, qui provocatu r. 2.—Sciendum caL appellari a Senatu non posee Principem; idque Oratione Divi Hadriani effectum.
§ 3.—Si quis ante sententiain professus fuerit, se a iudiee non provoeaturum, indubitate (4) provocandi auxilium perdidit. § 4.—Interdum Imperator ita solet iudicem dare, nc liceret ab eo provocare, ut seto saepisslme a Divo Marco indices datos. An et alius poasit ita iudicem dare, videbimus; et puto, non (5) poase.
1. ULPIANO; De las Apelaciones, ro 1. -Se ha de tratar de aquellos de quienes no es licito apelar. § 1.—Y es ciertamente necio advertir que no es lícito apelar del Príncipe, porque él mismo es á quien se apela. § 2,—Se ha de saber, que del Senado no se puede apelar al Príncipe; y esto se dispuso en una Oración del Divino Adriano. § 3.—Si antes de la sentencia uno hubiere manifestado que él no apelaría del juez, perdió indudablelnente el recurso de apelar. § 4.- A veces el Emperador suele nombrar juez de modo que no sea licito apelar de él, como sé que muchísimas veces fueron nombrados jueces por el Divino Marco. Y hemos de ver si también otro podría nombrar juez de este modo; y opino que no puede.
—Quaesitum est, in arbitros (7), qui ad fideiussores probandos dantur, an appellare liceat; quarnvis hoc casu et sine appetlatione quidam putent ab eo, qui eurn dedit, sententiam eius corrigi posee.
PAULO; De las Apelaciones, libro único. - Se 2. preguntó, si será lícito apelar contra los árbitros que se dan para aprobar fiadores; aunque en este caso opinan algunos que también sin la apelación se puede por el que lo dió corregir la sentencia de aquél.
TIT. III
TÍTULO III
QUIS A QUO APPELLETUR
Á QUIÉN SE HAYA DE APELAR POR CADA CUAL
1. ULPIANUS libro I. de AppeUalionibus. -. Quod dicitur, eum appellari, qui dedit iudicem, sic accipiendurn est; ut et succeasór eius posait appellari. Proinde et si Praefectus Urbi iudicem dederit, vel Praetorio, ipse erit provocandus, qui eum dederit iudicern.
1. ULPIANO; De las Apelaciones, libro 1.—Lo que se dice, que se apela al que nombré el juez, ha do ser entendido de modo que también se pueda apelar al sucesor de aquél. Por lo cual, también si el Prefecto de la Ciudad, 6 del Pretorio, hubiere nombrado el juez, se habrá de apelar al mismo, que hubiere nombrado este juez. § 1.—De aquel á quien uno le dió la jurisdicción no se apelará al mismo; porque en general, de aquel á quien se le dió la jurisdicción se habrá de apelar al que se apelaría del que dió la jurisdicción.
2.
PATJLUS (6)
libro sintulari de Appeliationibus.
§ 1.—Ab eo, cui quis mandavit iurisdictionem, non ipse provocabitur; ñam generaliter is cnt provocandus ab ea, cui mandata est iurisdictio, qui provocaretur ab eo, qui mandavit iurisdictionem. (1) Id est aliter, in3erta Vu..g. (5) exCuSatiO, HaL (3) LPPELLLRE, Hai. Va9. (4) Taur.; inúsbite, el códice FI., Br.
(5) non, considerase ariadída por antiguos copistas. (6) Papinlanus, Vutg. (7) arbitris, Hal.
820
DIGRST'O.—LIMO XLIX TfTULO I
2. VENULSIUS SATURNINIJS libro 11. de oflicio Procon8utia. - Appellari a legatis Proconsul (1) potest; et si mulctam dixerit, potest de iniquitate eus Proconsul cognoscero, et quod optimum putaverit, atatuere.
2.
VENULETO SATURNINO;
Del Cargo de Procon-
sal, libro II. - Se puede apelar de los legados al Proconsul; y si hubiere impuesto multa, puede el Proconsul conocer de la injusticia de la misma, y determinar lo que juzgare mejor.
8. MODESTINUS libro VIII. Regularum. - Dato iudice a magistratibus Populi Romani euiuscu oque ordinis, etiamsi ex auctoritate Prineipis, licet nominatiru iudicem deelarantis, dederint, ipsi Lamen magistratus appellabuntur.
3. Morasn4ro; Reglas, libro VIII. - Del juez nombrado por magistrados del pueblo romano de cualquier orden, aunque lo hubieren nombrado con la autoridad del Príncipe, que designé expresamente el juez, se apelará, sin embargo, á los mismos magistrados.
TIT. IV
TITULO IV
QUANDO APPELLANDUM SIT, ET INTRA QUAE
DE CUÁNDO SE HAYA DE APELAR, Y DENTRO DE QUÉ TÉRMINOS
TEMPORA
[cf. cod. VIL 63.]
[Véase Cód. VII. 63.]
1. tJLP1ANUS libro 1. de. Ajipellalionibus.—Si quidom in insulam deportandum adnotaverit Praeses provinciae, et Imperatori seripserit (2), ut deportetur, videamus, quando sil provocandum, utrurn quum Imperator scripserlt, an quum ei seribitur. Et putem, tuno esae appellandum, quum recipi eum Praeses iubet, sententi rolata imperatori seribendum, ut deportetur. Ceterum verendum est, no sero sit, ut tuno provocetur, qum Imperator insulain ei assignaverit; comprobata enim sentenlis Praesidis tuno solet insulam agaignare. Rursus illud 'verendum est, si mendaciis apud Principem oneravil eum, quem deportandum laborabat, intereLudi illi viam provocaudi. Quid ergo est? Recto dicetur human itate suggerente, ut et hoe, et illo temporo non frustra provocaretur, quia non adversus Principem, sed adversus iudicis calliditatem provocavil. Simili modo et in decurione eril probandum, quem punire sibi Praeses permittere non debel, sed recipere aum in careeretn, et Principi soribere de poena eius.
1. UuIAwo; De las Apelaciones, libro L - Si verdaderamente el Presidente de la provincia hubiere anotado á uno para ser deportado á una isla, y hubiere escrito al Emperador para que fuese deportado, 'veamos cuándo se haya de apelar, si cuando hubiere escrito el Emperador, 6 cuando se le escribe. Y yo opinaría, que se ha de apelar cuando el Presidente manda que sea puesto en prisión, habiendo proferido sentencia para escribirle al Emperador, á. fin de que sea deportado. Pero se ha de temer que no sea tarde para apelar, cuando el Em. perador le hubiere asignado la isla; porque suele asignar la isla después de aprobada la sentencia del Presidente. A su vez se ha de temer, si abrumé con mentiras ante el Príncipe al que él trabajaba para que fuese deportado, que se le cierre á. éste el camino para apelar. Luego ¿qué se dirá? Con razón se dirá por aconsejarlo la humanidad, que no inútilmente se apelaría así en uno como en otro tiempo, porque no apeló contra el Príncipe, sino Contra la malicia del juez. Del mismo modo se habrá de aprobar también tratándose de un decurión, á, quien el Presidente no debe permitirse castigar, sino que debe reducirlo á. prisión, y escribir al Príncipe sobre la pena del mismo. § 1.—Si alguno hubiere sido nombrado tutor 6 en testamento, 6 por uno cualquiera que tuviese derecho para nombrarlo, no debe él apelar; porque esto dispuso el Divino Mareo; pero tiene que alegar su excusa dentro del término prefijado, y solamente si hubiere sido rechazada, deberá entonces apelar; mas antes se apela en vano. § 2.—Otra es la situación de los que son llamados á algún cargo ti. honor, oteando dicen que ellos tienen excusa; porque no pueden alegar-de otro modo las causas de su inmunidad, sino si hubieren interpuesto apelación. § 3.—Suelen las más de las veces los Presidentes remitir el nombramiento al orden, para que creen magistrado á Cayo Seyo, 6 para que á éste se le confiera algún honor 6 cargo; así, pues, ¿se ha de apelar cuando el orden hubiere expedido el decreto, ó se habrá de interponer la apelación contra la remisión que hubiere hecho el Presidente? Y es más cierto que se habrá de apelar cuando el orden hubiere dado el decreto; porque más bien parece que el Presidente dió consejo para que uno fuera'nombrado, que no que él mismo lo nombró; y finalmente, se deberá apelar á él, y no se ha de apelar de él. § 4.—Mas también si el Presidente fuere del or-
§ 1,—Si quia tutor datus. fuerit vel testamento, vela quo alio, qui ius dandi habel, non oportet eum provocare; hoe enim Divus Marcus effecit; sed intra tempora praestituta exeusationem allegandam habet, el si fuerit repulsa, tunc demum appellare debebit; ceterum ante frustra appellatur. § 2.—Alia causa est eorum, qui ad aliquod munus vol honorem vocantur, quum dicant, se habere excusationem; nam non aliter allegare poosunt causas immuuitatis suae, quam si appellationem interposuerint. § 3.—Solent plerumque Praesides remittere ad ordinem nominatum, UI Caium Seium creent magistratum, vel alius quis honor vel munus iii eum conferatur; utrum igitur tuno appellandum est, quum ordo deeretum interposuerit, su vero a remissione, quam Praeses fecerit, appellatio sit interponenda? Et magis est, ut tuno siL appellandum, quum ordo decreverit; rnagis enirn consilium dedisse Praeses videtur, quia alt creandus, quam ipse constituisse; denique ipse erit appellandus, non ab 00 provoeandurn. § 4.—Sed et si praeses in ordine fuerit, ut fien (1) ProcoiiiuUa, Ha¿.
va9.
(2) Imperator re.crip.erlt, Vuig.
DIGESTO.—LIBRO XLIX: TfTULO Iv
assolet, quum ab ordine ereareturquis, ipse erit provocandus, quasi ab ordine, non ab ipso fiat appellatio. § 5.—Biduum vel triduum appellationis ex die sententiae Iatae computandum erit. Quid ergo, si sententia fuerit sub conditione dieta, utrum ex die sententiae (1) tempus computamus ad appellan-. diini, su vero ex die, quo conditio sententiae extitite Sane qui dem non est sub conditione sententia dicenda, sed si fuerit dieta, quid fiet Et est utile, statim tempora ad appellandum computan debere. § 6.—Quod in sententiis praeceptuni est, ut val altere die, vel tertia provocetur, hoc etiam lii cetaría obserandum, ex quibus sententia quidem non profertur, appellari tamen oportere et posee, supra relatum est. § 7.—Dies autem istos, cuibus appellandum est, ad aliquid utiles case, Oratio Divi Marci voluit, si forte ema, a quo provocatur, copia non fuerit, ut ei libelli dentur; ait enim: ja dies servabitur, quo primo adeundi facultas erit. Quare si forte post sententiam statim dietam coiam sui non feccrit is, qui pronuntiavit, ut fien assolet, dicenduni est, nihil nocere appellatori; nam ubi primuin copiam eius habnerit, poterit provocare. Ergo si statim se subduxit, similiter subveniendum est.
§ 8.—Quid igitur, si conditio horaeeffecit, ut se reciperet, si forte dicta sit sentent.ia iam suprema hora? Utique non videbitur se subtraxisse. § 9.—Adeundi autem facultatem semper accipimus, si in publico sui copiam fecit, ceterum si non fecit, an imputetur alicui, quod ad domum eius non venerit, quodque in hortos non accesserit, et ulterius, quod ad villam suburbanam? Magisque cal, ul non debeal imputan; quare si in publico eius adeundi facultas non fuit, melius dicetur, facultatem non fuisse adeundi. § 10.—Si quia ipsius quidem, a quo appellavit, adeundi faeultatem non babuit, eius autem, (2) quem appellavit, habeat copiain, videndum est, an ci praeseribi possit, quod eum non adierit. EL hoc jure utimur, ut, si alterutrius adeundi fuit copia, praescriptio locum habeat. § 11.—In propria causa biduum accipitur; propriam causam ab aliena quemadrnodum disaernimus? EL palam est, eanx case propriani causam, euius emolurnentum vel damnuni ad aliquem suo nomine pertinet. § 12.—Quare procurator, nisi in suam rem datus est, tertium diem habebit; in suam autem rem datus magia est, UI alteram diem observet; aL si in partem proprio nomine, in parteni pro alieno litigat, ambigi potest, utrum biduum, an triduurn observetur; et magia cut, UI SUO nomine biduum, alieno tniduum observetur. § 13.—Tutores, item defensores rerum publicarum, et curatores adoleseentium ve¡ furiosi tertium (1) latas, i,%serta,I Rai. Vug.
821
den, como suele suceder, cuando por el orden hubiere sido nombrado alguno, se habrá de apelar a él mismo como si del orden, no de él mismo, se hiciera la apelación. § 5.—Los dos ó los tres días de la apelación se habrán de computar desde el día en que fué proferida la sentencia. Luego ¿qué se dirá, si la sentencia hubiere sido dictada bajo condición? ¿Computamos acaso el término para apelar desde el dia de la sentencia, ó desde el día en que se cumplió la condición de la sentencia? Ciertamente que no se ha de pronunciar sentencia bajo condición, pero si se hubiere dictado ¿qué se hará? Y es útil, que se daba computar desde luego el término para apelar. § 6.—Lo que se preceptué respecto á las sentencias, para que se apele dentro del segundo ó del tercero día, se ha de observar también en cuanto á. las demás resoluciones en virtud de las que no se profiere ciertamente sentencia, pero respecto de las que se dijo arriba que se debía y se podía apelar. § 7.—Mas una Oración del Divino Marco quiso que estos días, en que se ha de apelar, fueran útiles para alguna cosa, si acaso aquel de quien se apela no estuviere visible para que se le den los libelos; porque dice: este término se observará desde el primer momento en que hubiere habido posibilidad de presentarse al juez. Por lo cual, si acaso jnni. diatamente después de dictada la sentencia no hubiere dado posibilidad de que se le viera el que la pronunció, como suele suceder, se ha de decir que en nada le perjudica al apelante; porque tan prontu como tuviere la posibilidad de verlo podrá apelar. Luego si inmediatamente se ocultó, se ha de prestar del mismo modo auxilio. § 8.—Qué se dirá, pues, si lo avanzado de la hora hizo que él se retirase, por ejemplo, si la sentencia hubiera sido pronunciada á última hora Ciertamente no se considerará que él se substrajo. • 9.—Mas entendemos siempre que hay posibilidad de presentarse al juez, si éste se dejó ver en público; pero si no se dejó ver, ¿se le imputará á alguien que no haya ido á su casa, y que no se haya acercado á sus huertos, y aun más allá, ¡ su casa de campo en los suburbios? Y es más cierto que no se le deba imputar; porque si no tuvo posibilidad de dirigirse á él en público, más bien se dirá que no tuvo posibilidad de dirigirse ¡ él. § 10.—Si alguno no tuvo ciertamente posibilidad de presentarse á aquel de quien apeló, pero la tuviera para presentarse á aquel á. quien apeló, se ha de ver si se le podrá oponer la prescripción porque no se le hubiere presentado. Y observarnos este derecho, que, si hubo posibilidad de presentarse á uno ó á otro, tiene lugar la prescripción. § 11.—En causa propia se tienen dos días; y de qué modo distinguimos la causa propia de la ajena? Y es evidente, que es propia la causa cuyo emolumento ó daño pertenece á alguien en noinbre propio. § 12.—Por lo cual el procurador, si no fué nombrado en cauga propia, tendrá tres días; pero nombrado para negocio suyo es más cierto que se atendrá á los dos días; mas si litiga en parte en nombre propio, en parte en el de otro, se puede dudar si se observará el término de dos, ó de tres dias;es más cierto que en su nombre se observe el de dos, y en el de otro el de tres. § 13.—Los tutores, y también los defensores de negocios públicos, y los curadores de los adoles(2) ad, isaran Has. Vulg.
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DIGRSTO.—LIBRO XLIX: TfTULO IT
diem habere debent idcirco, quia alieno nomine appellant. Ex hoc apparet, tertio die provoeandum defensor¡, si modo quasi defensor causam egit, non suo nomine, quum obtentu alieni nominis simm causam agens tertio die appellare poasit. 14.—Si quis suspectum tutorem faciens non obtinuerit, appellare eum intra triduurn debere, lulianus libro quadragesiino (1) Digestorum scripsit, profecto quasi pupilli defensorem. § 15.—Si ad'ersus absentem fueril pronuntiatum, biduum vel (2) tridBum, ex quo quis scit, computandum est, non ex quo pronuntiatum est. Quod autein dicitur, absentem posse provocare, ex quo scit, sic aocipit (3), si non in causa per procuratorem defensus est; nam si ille non provocavit, difficile est, ut lic audiatur. 2. MACER libro 1. de Appetlationibus. - Si procuratorio nomine egeris, et victus appellaveris, deinde injusta appellatio tua fuerit pronuntiata, potest dubitari, num secundo die appellare debeas, quia, quum de tua appellatione iniusta pronuntiatum sil, tua interfuisse videtur. Sed rectius dicetur, tertia dio appellare te posee, quia nihilominus alienam causam defenderis.
1.—Sed si alius, quam qui indicio expertus est, sppellet, qualis est, cuius interest, an etiam tertia die appellare possit, videarnus. Sed dicendum est, secunda die appellare eum debere, quia (4) verum est, eum suam causarn defendere (5). Contrarium ci est, si dicat, idcirco sibi licere intra triduurn appellare,quia videtur quasi alieno nomine appellare, quando (6), si velit causam suam alienam viden, semet ipsum exeludit, quia in aliena causa ei, qui iudicio expertus non est, appellare non liceat. § 2.—Si la, qui ex libertinitate in ingenuitatem se defendebat, viclus appellare omiseril, an pater eius appellare possil, inaxime si dicat, eucn in potestate sua case, quaeritur; sed si potest, quod magis probatur, secunda die, ut propria causa appellare debet. 3.—Si pro co, qui capite puniri iussus es¿, necessaria persona appelle&, an tertia die audiri possit, Paulus dubitat. Sed dicendum ost, hanc quoque personam, ut in propria causa, secunda die appellare debere, quia qui sua interesse dicit, propriam causam defendit. 8. IDEM libro 11. de Appetlalioriibus. - Illud videamus, si, quum Iruperatori seriberetur, exernplum literarum litigatori editum Bit, neque is appellaverit, et postes contra eum reseriptum sit, an appellare a literis pridem sibi editis poasit, quia qui tunc non appellavit, vera esse, quae seripta sunt, consensisse videtur; neo audjendua est, si dioat, eventum rescripti sacri se sustinuisse.
(1) libro 1., Vulg. (2) vel, consierae añadida por antiguos copistas.
(3) acctplmua, Ha¿. Vulg. () Taar. al margen; qua, el mismo en el texto.
centes 6 del furioso deben tener tres días, por esto, porque apelan en nombre de otro. Resulta de aquí, que dentro de tercero día se ha de apelar por el defensor, si sostuvo la causa como defensor, no en su propio nombre, porque el que sostiene su propia causa bajo la apariencia del nombre de otro puede apelar dentro del tercero día. § 14.—Si alguno acusando de sospechoso á. un tutor no hubiere vencido, escribió Juliano en el libro cuadragésimo del Digesto, que debía apelar dentro de tercero día, ciertamente como defensor del pupilo. § 15.—Si se hubiere fallado contra un ausente, se han de computar los dos 6 los tres días desde que aquél lo sabe, no desde que se falló. Mas lo que
se dice, que el ausente puede apelar desde que lo
sabe, entiéndase de este modo, si en la causa no fué defendido por procurador; porque si éste no apeló, es difícil que él sea oído. 2. MAcEn; De las Apelaciones, libro 1. - Si á titulo de procurador hubieres ejercitado la acción, y, vencido, hubieres apelado, y después hubiere sido declarada injusta tu apelación, se puede dudar si deberás apelar dentro de segundo día, porque, habiéndose fallado respecto á tu injusta apelación, parece te interesó á ti. Pero con más razón se dirá que puedes apelar dentro de tercero cija, porque, ello no obstante, defiendes una causa ajena. § 1.—Pero si apelara otro que el que ejercito la acción, como es aquel á quien le interesa, veamos
si podrá apelar también dentro de tercero dia. Mas
se ha de decir, que éste debe apelar dentro de segundo día,porque es verdad que él defiende su propie causa. Contrario le es si dijera, que le es lícito apelar dentro de tercero día porque parece como que apela en nombre ajeno, pues, si quisiera que se considerase ajena su propia causa, él se excluye si mismo, porque en causa ajena no le es licito apelar al que no ejercitó acción. § 2.—.Si, vencido el que del estado de libertino se defendía como ingénuo, hubiere dejado de apelar, se pregunta si podría apelar su padre, principalmente si dijera que aquél estaba bajo su potestad; pero si puede, que es lo que se aprueba como mejor, debe apelar dentro de segundo día, como en causa propia. § 3.—Si por el que fué condenado á pena capital apelara algún paliente, duda Paulo si podría ser oído dentro de tercero día. Pero se ha de decir, que también esta persona debe apelar, como en causa propia, dentro de segundo día, porque el que dice que le interesa defiende su propia causa.
3. Et. mismo; De las Apelaciones, libro 11.—Vea-
mos, si, cuando se le escribiese al Emperador, y se le hubiera mostrado al litigante copia de la carta, y él no hubiere apelado, y después se hubiera resuelto por rescripto contra él, podrá él apelar de la carta mostrada antes á él, porque el que entonces no apeló parece que consintió en que era verdad lo que se escribió; y no ha de ser oído, si dijera que él esperó al resultado del sacro rescripto.
(5) 2tar. según ¿a escrura original; Et, inserta ¿a co. rreccidn del códice J'l., Br. (6) quontsm, Vulg.
DIGR8TO.-LIBO
TIT.
v
DE APPELL/tTIONIBUS RECIPIENDIS (1), VÉL NON
823
xux: TITULO V TITULO V
DE LAS APELACIONES QUE SE DEBEN, 6 NO, ADMITIR
[ef. Cod. VII. 65.1
[VMs, CM. VII. 65.]
1. ULPIANUS libro XXIX. ad Edicluíd. - Non sulent audiri appellantes, nisi hi, quorum interest, ve¡ quibus mandatum est, ve] qui negotium alienurn gerunt, quod mox ratum habetur.
1. ULP1ANO Comentarios al Edicto, libro XXIX. - No suelen ser oidos como apelantes, sino aquellos á quienes les interesa, ó á quienes se les dió mandato, ó los que son gestores de negocio ajeno, que después se tiene por ratificado. § 1.-Pero si también cuando la madre considerase perjudicado con la sentencia un negocio de su hijo hubiere apelado movida á piedad, se ha de decir que ella ha de ser oida; y si hubiere preferido cuidarse de preparar el litigio, no se considera que es fiadora, aunque no puede defender desde el principio.
§ 1.-Sed et quum rnaterfihiirem sententiseversam animadverteret, provocaverit, pietati dans, dicendum (2) es¿, et hano audiri debere; et si litem praeparandaui curare maluerit, intercedere non videtur, licet ab initio defendere non pOtest. SCARVOLA libro 1 V. Regularum. - Ante sen2. teutiam appellari potest, si quaestiOflefli in civil¡ negotio habendam iudex interlocutus sit, ve] in criminal¡, si contra leges hoc faciat.
2. SCÉVOLA; Reglas, libro 1V.- Se puede apelar antes de la sentencia, si el juez hubiera dictado sentencia interlocutoria para someter al. tormento en negocio civil, 6 criminal, si esto lo hiciera contra las leyes.
8. PAULUS libro singular¡ Regularu,n.-Intra triduum appellare Iicet ei, qui de suspecto tutore egit, victusque appeilat.
8. PAULO; Reglas, libro único. - Al que ejercitó la acción de tutor sospecho, y Vencido apela, le es lícito apelar dentro de tercero día.
4. MACEII (3) libro 1. de Appellationibus.-Eius, qui ideo causam agere frustratur, quod dicit, se libellum Principi dedisse, et sacrum Rescriptuni exspectare, audiri desiderium prohibetur; et si ob eamcausam provocaveril, appeflatio eius recipi, sacra Constitutionibus vetatur.
4. Mcsa; De las Apelaciones, libro 1. - Está prohibido que se oiga la pretensión del que demora defender su causa, porque dice que él entregó libelo al Príncipe, y espera un sacro rescripto; y si por esta causa hubiere apelado, se veda en las sacras Constituciones que sea admitida su apelación.
libro IV. de Appellationibus. - El,
§ 4.-Plane si alium pro alio adiit, non Principem, nihil ei hic error proderit, licet non videatur cessasse. § 5.-Intra constituta autem appellatoria tempora debet is, cuius appellatio non est recepta, ve¡ competentem iudicem, vol Pnincipem adire.
5. ULPIANO; De las Apelaciones, libro] Y. -A aquel cuya apelación no es admitida le basta, si pudiera decirlo, que no le fué a'mt!da su apelación; ' si esto lo probara de alguna manera, se le admitirá su apelación. § 1.-Mas no habiéndose admitido unaapelación, si verdaderamente se debió apelar al Principe, se habrá de suplicar al Príncipe; pero si se apelaba á otro que al Príncipe, se habrá de recurrir á aquél. § 2.-Mas también si después de admitida la apelación se hubiere hecho alguna otra cosa por vía de impedimento, se debe recurrir á aquel It quien uno debe apelar. § 3.-Mas si no habiéndose admitido la apelación uno no hubiere recurrido al mismo á quien debió, sino al Príncipe, se considerará lo mismo que si se hubiese recurrido al que se debió recurrir; y esto se declara en rescriptos de nuestro Emperador Antonino. § 4.-Pero si por uno recurrió It otro, no al Príncipe, de nada le aprovechará este error, aunque no se considere que dejó de apelar. § 5.-Mas aquel cuya apelación no fué admitida debe dirigirse dentro del término establecido para la apelación ó al juez competente, 6 al Príncipe.
6. MACEe (6) libro fi. de AppéUaionibus.Sciendum est, quum appellatio non recipitur, praodpi sacris Constitutionibus. omnia in eodem statu esse, ncc quidquam novan, etiamsi contra fiscum appellatum sit; eumque, qui appeiiationem non receperit, opinionem suam confestim per relationem manifestare, et causani, pro qua non recepit appel-
6. MACEE; De las Apelaciones, libro II. - Se ha de saber, que, cuando la apelación no es admitida, se preceptúa en las sacras Constituciones, que todo quede en el mismo estado, y que no se innove cosa alguna, aunque se haya apelado contra el fisco; y se dispone en los mandatos, que el que no hubiere admitido la apelación manifieste inmediatamente
5.
ULPiANuS
cwus appellatio non recipitur, sufflctt, si possit dicere, appellationem suam non esee receptani; quod quaqua (4) ratione doceat, admittetur eius appellatio. § 1.-Non recepta autem appellatione, si quidem Principem appellari oportuit, Principi erit auppli.candum; sin vero alma appellabatur, quam Princepa, ¡ile erit adeundus. § 2.-Sed et si quid aliud post receptam appellationem impedimento factum fuerit, eum adiri oportet, queni appellare quia debet. § 3.-Plane si appeiiatione non recepta non ipsum adierit, quem debuit, sed Principem, pro eo hababitur, atque si is aditus esset (5), qui adiri debuit; idque Rescriptis Imperatoria nostri Antonini declaratur.
(1) Taur.; REP1CIERDI52 el códice FI., Bo. () Taur. según corrección del cddice FI.; daiidicendnm, ¿a escritura original, Br.; dand diesudum, el códice citado por Geb.
(3) MareallD5, Vutg. '4) quacunque, Vulg.
est, el códice FI. () V4ase ¿a nota 3.
824
vn
DIGESTO.—LIBRO XLIX: TfTVL0
lationem, eiusque exemplum litigatori edere debere, mandats cavetur. 7. PAULUS
libro singular¡ de AppellaUonibus.—
Si res dilationeru non recipiat, non permittitur appellare, veluti ne ( 1 ) testamentum aperiatur, ut Divus Hadrianus constituit, ne frumentum in usum niilitum in annonae subsidia contrahatur, neve acriptus heres in poaseasionem inducatur.
por medio de relación su opinión, y la causa por que no admitió la apelación, y que debe presentar copia de la misma al litigante.
7.
PAULO;
De las Apelaciones., libro único. - Si
§ 2.—Itam quominus pignus vendere liceat, appellari non potest.
el negocio no admitiera dilación, no se permite apelar, según constituyó el Divino Adriano, por ejemplo, para que no se abra un testamento, para que no se aplique á subsidio de la annona el trigo destinado á uso de los militares, ó para que no sea puesto en posesión el heredero instituido. § 1.—Asimismo, si por el Edicto perpétuo se decretase alguna cosa, no se permite apelar para que no se haga aquélla. § 2.—Tampoeo se puede apelar para que no sea licito vender la prenda.
TIT. VI
TÍTULO VI
DE LIBELLIS DIM1SSORIIS, QUI APOSTOLI D1CUNTUR
DE LAS LETRAS DIMISORiAS, QUE SE DICEN APÓSTOLOS
§ 1 .—Item si ex perpetuo Edicto aliquid decernatur, id quominus fiat, non permittitur appellare.
MARCIANUS (2)
libro 11. de AppeUationibus. -
Post appellationem interpósitam Iiterae dandae sunt ab eo, a quo appellatum est, ad eum, qui de appellatione cogniturus est, sive Principorn, sive quem alium; quas literas dimissorias sive apostolos appellant. § 1.—Sensus autem literatum taus est: appellasse, puta, Lucium Titium a sententia illius, quae in ter filos dieta est. § 2.—.Sufuleit autem petiisse intra tempus dimissorias instanter et saepius, ut, etsi non accipiat, id sum contestetur; nam instantiam repetentis (3) Imissorias Constitutiones desiderant. Aequum est igitur, si par eum steterit, qui debebat dare literas, quominus dat, ne hoc accipienti noeeat.
MARCIANO; De las Apelaciones, libro 11. -Después de interpuesta la apelación se han de dar cartas por aquel de quien seapeló para aquel que ha de conocer de la apelación, ya sea el Príncipe, ya Otro cualquiera; cuyas cartas se llaman dimisorías ó apóstolos. § 1.—Mas el sentido de tales cartas es este: que apeló, por ejemplo, Lucio Ticio de la sentencia de él, que se pronunció entre tales. § 2.—Mas basta haber pedido dentro del término con insistencia y muchas veces las dimisorias, para r se haga constar esto misque aunque nolas eciba mo; porque las Constituciones requieren insistencia en el que reclama las dimisorias. Así, pues, es justo que si en el que debía dar las cartas consistiere que no las dé, esto no le perjudique al que las reciba.
TIT. VII
TÍTULO VII
NIHIL INNOVAR? (4) APPELLATIONE INTERPOSITA
DE QUE INTERPUESTA LA APELACIÓN NO SE INNOVE NADA
ULP1ANUS
libro IV. de Appellatwnibus. - Appel-
lationeinterposita, sive ea recepta sit, sive non, medio tempore nihil novari oportet; si quidem fuent recepte appellatio, quia recepta est, si vero non est reepa, ne praeiudicium fiat, quoad deliberetur, utrum recipienda sit appellatio, an non Bit. § 1.—Rece ta autem appellatione tamdiu nihil cnt innovandum, quamdiu de appellatione fuerit pronun tiatum. § 2.—Si quis ergo forte relegatus (uit, el appellaverit, non arcebitur neque in (5) Italia, noque in (6) provincia, a (7) qua relegatus est. § 3.—Propter eandem rationem, et si quis deportatus fuit ab eo, cui deportandi ius est, vol adnotatus, neque vincula patietur, neque ullam aliam iniuriam, quam patitur, qui sententiae non acquieverat; integer enim status case videtur provocatione interposita. § 4.—Ergo el si abstinere ordine iussus sit, et provocaveril, eadem ratione potest eoetum (8) participare, quum hoc Bit constitutum, el sil iuris, ne quid pendente appellatione novetur. (1) Hal. Vulg.; vSi Ile, el oddice Fi.; ne vsi, .Taur. (2) Macer, KM.; Marcellus, Vuiç. (3) Taur. según La escritura original; petenUs, la corroe cidn del códice Ft., Br. 4) sovasi, Vulg.
ULPIANO;
De las Apelaciones, libro IV. - Inter-
puesta la apelación, ya si hubiera sido admitida, ya
si no, no se debe innovar nada en el tiempo intermedio; si verdaderamente hubiere sido admitida la apelación, porque fué admitida, y si no fué admitida, para que no se cause perjuicio hasta que se delibere si se ha de admitir, ó no, la apelación. § 1.—Pero admitida la apelación, no se habrá de innovar nada hasta tanto que se hubiere fallado la apelación. § 2.—Luego, si alguno fué, por ejemplo, relegado, y hubiere apelado, no será apremiado para que salga de Italia, ni de la provincia, de la que fué relegado. § 3.—Por la misma razón, también si alguno fué deportado por el que tiene derecho para deportar, ó fué anotado, ni sufrirá prisión, ni ninguna otra molestia que sufre el que no se habla aquietado con la sentencia; porque se considera que está Integro su estado habiéndose interpuesto la apelación. § 4.—Luego también si se le hubiera mandado que se mantuviese separado del orden, y hubiere apelado, puede por la misma razón tomar parte en las reuniones, porque se halla constituido, y es de derecho, que no se innove nada estando pendiente la apelación. (5) lii, omU.eia Vuig. (6) in, ornUeia Vuig. (7) Hal.; a , omfteta el códice Fi. (8) interim por soatum, los códices citados por Br.
IGE8TO.—LIB*0 XLIX: TfTuLO
vm
82
§ 5.—Si quia ex pluribus facinoribus condemnatus propter quaedam appeltavit, .propter quaedam non, utrum differenda poena eius sit, an non, quaeritur; et si quidem graviora sint erimina, ob quae appellatio interposita est, levius autem id propter quod non appellavit, recipienda est omnimodo ,appellatio, et difi'erenda poena; si vero graviorem sententiam meruit ex ea specie, ex qua non est appellatum, omnimodo poena imponenda est.
§ 5.—Si, condenado alguno por varios delitos, apeló por unos, y por otros no, se pregunta si iBe haya de diferir ó no su pena; y si verdaderamente fueran más graves los delitos por los que se interpuso la apelación, y másle-ve aquel por el cual no apeló, se ha de admitir de todos modos la apelación, y se ha de diferir la pena; pero si mereció más grave sentencia por la especie por la que no
T1T. VIII
TITULO Viii
QUAE SENTENT1AR SINE APPELLATIONE RESCINDANTUR
QUÉ SENTENCIAS SE RESCINDEN SIN LA APELACIÓN
[Cf. God. VE. 64.1
[V*zae Cdd. VII. 64.]
1. MACER (1) libro 11. de Appellationibus.--Iliud memineriEnus, si quaeratur, iudicatum siL, nec ne, et huius quaestiorns iudex non case iudicatum pronuntiaverit, licet fuerit iudicatum, rescinditur, (2) si provocatum non fuerit.
§ 1.—Item si calculi error in sententia esse dicatur, appellare necease non est; veluti si iudex ita pronuntiaverit: «quum constet, Titium Seio ex fila specie quinquaginta, item ex illa specie vigiotiquinque debere, idcirco Lucium Titium Seio (3) centum condemno»; nam quoniam error computatiQuis est, neo appellare necease est, eL citra provocationem corrgitur. Sed et si buius quaestionis index sententiam (4) centum confirmaverit, si luidem ideo, quod quinquaginta et vigintiquinque eri oentum putaverit, adhuc idem error computationis est, nec appellare necease est; si vero ideo, quoniam et alias apecies vigintiquinque fuisse dixerit, appellationi loeus est. § 2—Itern quum contra sacras Constitutiones indicatur, appellationis neceasitas remittitur. Contra Constitutiones autem ¡udicatur, quum de jure Conatitutionis (5), non de jure litigatoris pronuntiatur; nam si iudex volenti se ex cura munenis, vel tutelae, beneficio liberorum, vel aet.atis, aut privilegii excusare, dixerit, neque fihios, neque aetatem, aut ullum privilegium ad muneris ve¡ tutelae excusationem prodease, de jure constituto (6) pronuntiasse intelhigitur. Quodsi de jure suo probantem admiscrit, sed idoirco contra eum sententiam dixerit, quod negaverit, eum de aetate ana, aut de numero liberorum probasse, de jure litigatoris pronuntiasse intelhigitur; quo casu appellatio necessaria saL.
§ 3.—Item quum ex Edicto peremtorio, quod neque propositum est, neque in notitiain pervenit, absentis condemnatió fit, nullius momenti case sententiam, Constitotiones demonstrent. § 4.—Si apud eundem iudicem invicem petamus, si et mea, et LuR petitio sine usuris fuit, eL iudex me priorem tibi condemnavit, quo magia tu prior me condemnatum habeas, non est mihi necease pro han causa appelhare, quando secundum sacras Constitutiones iudicatum a me petere non possis, priusquarn de mea quoque petitione iudicetur; sed magia caL, ut appellatio interponatur. 2. EAULUS
libro .111. Hespon4orurn. - Paulus re-
(1) Marcellus, Vulg. 2} et, inaertan ¡Ial. Vug. (1) tu, InMrga
vag.
To.s M— 1"
se apeló, se ha de imponer de todos modos la pena.
1. MAcER; De las Apelaciones, libro H. - Tendremos presente, que si se cuestionara sobre si se haya juzgado, 6 no, y el juez de esta cuestión hubiere declarado que no se juzgó, aunque se hubiere juzgado, se rescinde la sentencia, si no se hubiere apelado. § 1.—Asimismo, si se dijera que en la sentencia hay error de cálculo, no hay necesidad de apelar; por ejemplo, si el juez hubiere fallado así: «constando que Ticio le debe á Seyo cincuenta por tal concepto, y además veinticinco por tal otro concepto, condeno por lo tanto en ciento é. Lucio Ticio á favor de Seyo»; porque como hay error de computación, no es necesario apelar, y se corrige sin la apelación. Perd aun si el juez de esta cuestión hubiere confirmado la sentencia de los ciento, si verdaderamente porque creyere que con cincuenta y veinticinco se hacen ciento, hay todavía el mismo error de computación, y no es necesario apelar; pero si por esto, porque dijere que hubo otra partida de veinticinco, ha lugar ¡ la apelación. § 2.—Asimismo, cuando se juzga contra las sacras Constituciones, se remite la necesidad de. la apelación. Mas se juzga contra las Constituciones, cuando se pronuncia sobre el derecho de una Constitución, no sobre el derecho de un litigante; porque si al que quiere excusaras del cuidado de un cargo, ó de la tutela, por beneficio de los hijos, ó de su edad, ó de privilegio, le hubiere dicho que ni los hijos, ni la edad, ó privilegio alguno, aprovechaban para excusa de un cargo ó de la tutela, se entiende que hizo pronunciamiento sobre el derecho constituido. Pero si hubiere admitido que hiciera prueba sobre su derecho, mas hubiere pronunciado sentencia contra él, porque dijere que él no hizo la prueba sobre su edad, ó sobre el número de sus hijos, se entiende que hizo pronunciamiento sobre el derecho del litigante; en cuyo caso es necesaria la apelación. § 3.--Igualmente, cuando en virtud de Edicto perentorio,que ni se expuso, ni llegó ánoticia, se hace la condenación de un ausente, demuestran las Constituciones que la sentencia es de ningún valor. § 4.—Si recíprocamente pedimos ante el mismo juez, y tanto mi petición como la. tuya fueron sin intereses, y el juez me condenó primero ¡tu favor, para que tú primero me tuvieras condenado, no me es necesario apelar por esta causa, por cuanto según las sacras Constituciones no puedes pedirme lo juzgado, antes que también se juzgue sobre mi petición; pero es mejor que se interponga apelación. 2.
PAULO;
Respuestas, libro III.— Paulo respon-
(4) in, irgsera VfstQ.
(5) constitato, Rbi. Constitutlonla, Vug. ()
826
DIGaSTO.—LLBBO 1LIX TITULO X
apondit, eum, qui in rebus humanis non fuji senten tiae dictae tempore, inefflcaciter condernnatum videri. § 1.—idem respondit, adversus eum, qui in rebus humanis non esset quum iudex datus est, neque iudicis dationem valuisse, neque sententiam adversun eum dict.am vires habere.
dió, que so considera que el que no vivía al tiempo da pronunciaras la sentencia fuá condenado ineficazmente. § 1.—El mismo respondió, que contra el que no existiera cuando fué nombrado el juez, ni fué válido el nombramiento de juez, ni puede tener fuerza la sentencia proferida contra él.
8. iDEM libro XVI. Rezponzorum. - Paulus reapondil, impossibile praeceptum iudicis nullius case momenti. § 1.—Idem respondit, ab ea sententia, cui paren rerum natura non potuit (1), sine causa appellari.
3. EL MISMO; Respuestas, libro XVI.— Paulo respondió, que el precepto imposible de un juez es de ningún valor.. § 1.—El mismo respondió, que sin causa se apela de la sentencia á que no se pudo obedecer por la naturaleza de las cosas.
TIT. IX
TÍTULO IX
AN PER ALIUM CAUSAS APPELLATIONUM REDDI POSSUNT (2)
DE SI SE PUEDEN EXPONER POR OTRO LAS CAUSAS DE LAS APELACIONES
1. ULPLNUS (3)
libro 1V. Appellalionum. - Quae-
ri solet, an per alium causae apellationis reddi possunt, quae res in rebus pecuniarlis et in criminibus agitan consuevit. EL in rebus pecuniariis Sant Rescnipta, posse agi; verba Rescripti ¡La se habent: «Divi Fratres Longino. Si tibi, qui appéllavit, mandavit, uL eum de appellatione, quam Po!ha (4) ad eum fecit, defenderos, et res pecuniaria est, nihil prohibct, nomine eius te (5) respondere; sin autern non Bit pecuniaria causa, sed cáftahis, per procuratorem agi non licet. Sed et si ea causa sil, ex qua Boqui solet poena usque ad relegationem, non oportet por alium causas agi; sed ipsuni adesse auditorio debere, sciendum caL». Plane si pecuniaria causa est, ex qua ignominia sequitur, potest et por procuratorem hoc agi. .Idque cnt probandum et in ipso accusatore, si appellaverit, ve¡ si adversus eum sit appellatum. EL generaliter, quae causa per alium agi non potest, eius nec appellationern por alium agi oportet.
MACER
2.
(6) libro 11. de AppellaUonibus. - Si
procurator absentis appellaverit, deinde rationes reddidenit, nihilominus ipse respondere debet. Sed 511 eo céssante dominus liLia respondere- possit exemplo adolescentis, videamus. Magia Lamen observatur, uL audiri debeat in causis appellationis reddendis Jo, cuius absentis procurator -appellavit.
1.
ULP1.xo;
De las Apelaciones, libro IV. -Se,
suele preguntar, si se suelen exponer por otros las causas de la apelación, cosa que se solió discutir en los negocios pecuniarios y en los criminales. Y tratándose de negocios pecuniarios hay Rescriptos según los que se pueden sostener; así dicen las palabras del Rescripto: «Loa Divinos Hermanos á Longino. Si el que apeló te mandó que lo defendieras de la apelación, que Polia interpuso contra él, y el negocio es pecuniario, nada impide que tú respondas en su nombre; mas si el negocio no fuera pecuniario, sino de delito capital, no es licito que se
litigue por medio de procurador. Pero si la causa fuera tal, que por virtud de ella se suele imponer
pena hasta la relegación, tampoco conviene que las causas sean defendidas por otro; sino que se ha de saber que él mismo debe comparecer en la audiencia». Mas si es pecuniaria la causa, por la que sigue ignominia, se puede defender también por medio de procurador. Y esto se habrá de aprobar también en cuanto al mismo acusador, si hubiere apelado, ó si contra él se hubiera apelado. Yen general, de la causa que no se puede defender por medio de otro, tampocose dede defender por medio de otro la apelación.
2. MACaR; De las Apelaciones, libro IL - Si el procurador de un ausente hubiere apelado, y después hubiere rendido las cuentas, esto no obstaLic. debe él responder. Pero veamos, si dejando de hacerlo él, pueda responder el dueño del litigio á la manera que respecto del adolescente. Pero más bien se observa, que para exponer las causas de Ja apelación deba ser oido aquel en cuya ausencia apeló su procurador.
TIT. X
TÍTULO X
SI TUTOR, VEL CURATOR, (7) MAGISTRATUS CREATUS APPKLLAVER1T
DE SI HUBIERE APELADO EL QUE FUÉ NOMBRADO TUTOR, CURADOR, ó MAGISTRADO
1.
ULPiANUS
libro 111. de officio ConsuUs. - Si
qui ad manera publica nominati appellaverint, nec causas probaver-int, scient ad periculum suuru pertinere, si quid damni pee moram appellationis reipublicae acciderit; quodsi apparuerit, eos necessario provocasse, cui adscribendum sit id damnum, Praeses vel Pdn cepa aestimabit. (1) oportuit, Hal. (2) PQSSINT, ¡IaL (3) Paulus Hal. (4) Polla, Mi. Vulg.
1. ULPIANo;
Del Cargo de Consul, libro 111. -
Si hubieren apelado los nombrados para cargos públicos, y nohubieren probado sus causas, habrán de saber que va á riesgo suyo el daño que por la demora de Ja apelación sobreviniere á Ja república; pero si apareciere que ellos apelaron por noceidad, eh Presidente ó el Príncipe estimará £ quién se haya de atribuir este daño. (6) !ute, inserta Vulg. (6) Mareales, V,üg. (7) TEL, nsertari acsrtadame,ite HaZ. VuZ9.
rneEsTo.—LIBR0 XLII: TfTULO 2. BERMORNLANUS
libro V. lurio epuomaru1n.—
2.
ini
HERMO0EN1ANO;
Epítome del Derecho, libro V.
Tutor val curator retentus aj provocaverit et ante causam actam moriatur, propter periculum medii temporis successores eius causas appellationis necease habent reddere.
- Si retenido el tutor Ó curador hubiere apelado, y muriese antes de haberse substanciado la causa, sus sucesores tienen necesidad de exponer las causas de la apelaciónpor razón de la responsabilidad del tiempo intermedio. -
TIT. XI
TiTULO XI
RUM, 0111 APPELLAVERIT, IR PROVINCIA (1) DEFEND1
DE QUE SE DEFIENDA EN LA PROVINCIA. EL QUE HUBIERE APELADO
libro 1V. de ¿qipelationibus.—Eum,
1. Ui.pi o; .De las Apelaciones, libro 1 V. - Respondieron por rescripto los Divinos Hermanos á De. cimio Filón, que el que apeló debe ser defendido en la provincia en las otras causas suyas, aunque viaje por causa de la apelación;
enim illis praestatur, ne necease babeani se defendere, qui reipublieae causa absunt.
libro It. de Appellationibus. - hoc
MARCIANO; De las Apelaciones, libro IL—por2. que á los que están ausenies por causa de la república se les concede esto, que no tengan necesidad de defenderse.
TIT. XI
TITULO XII
ULPL&NUS
1.
qui appelIavit, oportere in provincia defendi in aliis suis causis,. etiamsi appellationis causa peragrinetur, Divi Fratres Decixnio (2) Philoni rasenpserunt; 2.
MARcwus
APUD EUM, .4. QUO ÁPPELLA.TUR (3) ALLAM CAUSAM AGERE COMPELLENDUM
DE QUE UNO HA DE SER COMPELIDO A DEFENDER OTRA CAUSA ANTE AQUEL DE QUIEN SE APELA
ULPIANUS libro 1 V. de Appellationibus. - Si quis ex alia cadas appellaverit a ¡udice, su ni alia causa eundem iudicem habere necease habeat, videamus. Et hodie boc jure utimur, ut (4) tametsi appellatio interposita sit, Lamen apud eundem iudicem, aquo quia provocavit, compelletur alias causas, si pias habet, agene; nec utetur boc praetextu, quasi ad (5) offensum iudicem non debeat experiri, quum posait denuo provocare.
ULPiANO; De las Apelaciones, libro 1V. - Si por una causa hubiere alguuo apelado del juez, veamos si tendrá necesidad de tener el mismo juez en otra causa. Y hoy observamos este derecho, que, aunque se haya interpuesto apelación, será, sin embargo, cualquiera compelido á defender otras causas, si las tiene, ante el mismo juez de quien apeló; y no se prevaldrá de este pretexto, como si no debiera ejercitar su acción ante el juez ofendido, porque podrá apelar de nuevo.
TIT. XIII
TITULO XIII
si
PENDENTE APPELLAT10NE MORS INTKRVENER1T
[cf. MACaR;
Cod. VIL 66.1
(6) libro II. de AppellationLbus. - Appel-
latore defuncto, siquidem sine herede, cuiuscunque, generis appellatio fuit, evanescit. Quodsi appellatori heres ex.titerit, si quidem nullius alterius interest causas appellationis reddi, cogendus non est peragere appellationein; si vero fisci vel siterius, contra quem appellatum est, interest, heras causas appellationis reddere necease habet. Nullius autem interest, veluti quum sine ademtioiie bonorum relegatus est; nam si ademtis bonis reLegatus, ve¡ ininsulam deportatus, ve[ in metailum datus, provocatione interposita deeesserit, Imperator noster Alexander Pletorio M militi ita rescripait: «Quamvis pendente appellatione morte re¡ crimen extinctum siL, data Lamen etiain de parte bonorum EIU5 sententia proponitur, adversus quam non aliter ja, qui emolumentum successionis habet, obtincre potest, quam si in reddendis causis appellationis iniquitatecn sententiae detexeriti'.
(1 Taur.; PROVINCIALTA, el códice PL, Br. 2) Dedo, VuIg. Taur. según la escritura original; APPNLLETUE la
correcoiin del códice Fi., Dr. (4) La corrección del códice FI., Br.; st, Tau". segun la escritura original. (6) apud, ¡tal. Vulg.
DE SI PENDIENTE LA APELACIÓN SOBREVINIERE LA MUERTE
[Véase CÓCI. VII. 66.] MACaR; De las Apelaciones, libro II. - Fallecido el apelante, si verdaderamente falleció sin heredero, se extingue la apelación, de cualquier género que haya sido. Pero si quedare heredero del apelante, y verdaderamente á otro ninguno le interesa que Be expongan las causas de la apelación, no ha de ser obligado á llevar á término la apelación; pero si le interesa al fisco ó á otro, contra el cual apeló, el heredero tiene necesidad de exponer las causas de la apelación. Mas no le interesa á ninguno, por ejemplo, cuando alguien fué relegado sin la privación de bienes; porque si el relegado á quien se le quitaron los bienes, ó el deportado á una isla, 6 el condenado á las minas, hubiere fallecido habiéndose interpuesto apelación, nuestro Emperador Alejandro respondió por rescripto á Pletónio, militar, en estos términos: «Aunque pendiente la apelación se haya extinguido el delito con la muerte del reo, sin embaro, se expone, que la sentencia fué proferida también en cuanto á parte de sus bienes,' contra ella el que tiene el emolumento de la sucesión no puede quedar vencedor de otra suerte, sino si al exponer las causas de la apelación hubiere demostrado la injusticia de la sentencia». (6) Marcelius, Vulg. (1) Pliletorlo, Sial., Plectorlo, Vulg,
828
DIGB8TO.—LIBBO XLIX: TÍTULO XIV
§ 1.—Tutor quoque in negotio pupilli appellationo interposita si decesserit, heredem, eius causas appellationis reddere necease est, etiamsi rationes tutelae heres reddiderit, quia sufficit, mortis tempore ad causas appellationis reddendaa obligatum fuiase. Sed Divi Severus et Antoninus rescripserunt, non cogendum tutorem, post rationes redditas, causas appellationum (1) reddere.
§ 1.—También si el tutor hubiere fallecido habiéndose interpuesto apelación en negocio del pupilo, es necesario que su heredero exponga las causas de la apelación, aunque el heredero hubiere dado las cuentas de la tutela, porque basta que al tiempo de Ja muerte haya estado obligado á exponer las causas de la apelación. Pero respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que el tutor no ha de ser obligado, después de rendiaas las cuentas, á exponer las causas de las apelaciones.
TIT. XIV
TÍTULO XIV
DE IURE F1SCI
(2)
DEL DSRECHO DEL PiSCO
(Cf. Cod. VII. 73. X. 1-30.71.(70J-77,(M)}
rVéose Cód. VII. 73. X. 130. 71.(70.)-77.(76.)l
1, CALUSTRATUS libro 1. de iure Fjci. - Variae causae sunt, ex quibus nuntiatio ad fiscum fien soJet; aut enim se quia, quod tache relictum est, profitetur capero non posse, vel ab alio praeventus defertur, vel quod mora ab heredibus non vindicatur, vol quod indignus quia heres nuntiatur, vol quod Princepa heres institutus, et testamentum (3) sive codicilli surrepti case nuntiantnr, Tel quod dicatur quia thesaurum inveniase, ve! .agni pretil rem minoris ex fisco eomparasse, vel praevaricatione fiseum victum case, vol euni decessisse, qui in capital¡ crimine esaet, vel etiam post mortem aliquem reum case, vel domum destructam (4) case, vel ab aceusatione recessum, vol rem litigiosam venundari, ve[ poenam fisco ex contractu privato deben, ve] adversus legos commissum factum case.
1. Cu.lsTasTo; Del Derecho del Fisco, libro 1. — Varias son las causas por las que se le suele hacer denuncia al fisco; ó porque alguno confiesa que no puede adquirir lo que tácitamente se le dejó, ó si anticipándosele otro es denunciado, ó porqué la muerte no es vengada por los herederos, ó porque algún heredero es denunciado como indigno, ó porque instituido heredero eJ Príncipe fueron denunciados como substraídos el testamento ó los codicilos, ó porque se diga que alguno encontró un tesoro, ó compró del fiscopor menor precio una cosa de gran valor, ó porque e'! fisco fué vencido por prevaricación,ó porque falleció el que estaba sujeto á acusación capital, ó porque alguien era reo aun después de su muerte, ó porque había sido destruIda una casa, ó porque uno se habia separado de la acusación, ó porque Be vendía una cosa, litigiosa, ó se le debía al fisco una pena en 'virtud de un contrato privado, 6 porque se cometió algún hecho contra las leyes. § 1.—Se preguntó, Si pertenecen de derecho al fisco los bienes que no son solventes. Labeon escribe, que también los que no son solventes pertenecen de derecho al fisco. Pero contra su opinión se escribió el Edicto perpé&uo, para que se vendan los bienes, si de ellos no se pudiera adquirir nada para el fisco. § 2.—El Divino Pío respondió por rescripto á. Celo Amaranto, que la denuncia de bienes vacantes ¡Be extingue á los cuatro anos, y que este término se debe computar desde el día en que comenzó á ser cierto que no hay ni heredero, ni poseedor de los bienes. § 3.—Mas la prescripción de veinte años, que se observa también en cuanto á los bienes de los anotados para ser requeridos, se suele contar, según Constitución del Divino Tito, desde que alguna cosa pudo pertenecerle al fisco. § 4.—Mas las causas que fueron promovidas desue se prolongaron hasta los veinte años, de luego, yqri se pueden difer aun después del vigésimo año. • § 5.—También aquellas causas, que se dijera que fueron denunciadas por un denunciante anterior, pueden ser denunciadas al fisco aun después de los años por que hemos dicho que se prescriben.
1.—Anbona, quae solvendo non sint, ipso iure ami fiscum pertineant, quaesitum est. Labeo ser¡bit, etiam ea, quae solvendo non sint, ipso iure ad fiscum pertinere. Sed contra sententiani eius Edietum perpetuum seriptuin est, quod ita bona veneunt, si ex his fisco acquiri nihil poasit. § 2.—Divus Pius Coelio Amarantho (5) ita re-. scripsit, vacantium bonorum nuntiationem quadniennio fluir¡, idque ternpus ex dio, quo certuin esas coepit, ne4ue heredem, noque bonorurri possessorem extare, computan oportere. § 3.—Praeseriptio autem viginti annorum, quae etiam circa requirendorum adnot&torum bona observatur, ex Constitutione Divi Titi (6) solet ex eo numeran, ex quo quid ad fiscum portinere potuit. § 4.—Causae auteni, quae statim motae sunt, et tractae ultra vicesimum annum, difíerri possunt etiarn post vicesirnum annum. § 5.—lIlae quoque causae, quae a priore nuntiatoro proditae dicantur, etiam post anuos, quibus praescribi diximus, fisco nuntiari poasunt. 2. IDEM libro II. de ¿are Fisci. - Ex quibusdam causis delationes suacipientium fama non laeditur, veluti eorum, qui non praemji consequendi, ítem eorunL, qui ulciscendi gratia adversarium suum deferunt, vel quod nomine reipublicae suae quia
2. Et mismo; Del Derecho del FiSCD, libro 11. Por algunas causas no se perjudica la fama de los que hacen delaciones, por ejemplo, de los que delatan á. su adversario no para conseguir premio, así como de los que para vengaras, 6 porque algu-
(1) Taur. seun corrección del códice FI.; cauauppe11,.. tionn, La escritura origina¡, Br. (2) El/ra gmento, ce iure fiecl, de un antiguo juriscon. salto, hallado con Gayo en Verona parece gua coriprende Lo quepertenece al fragmento .5. § ?. D. XXXIV. 9.; muchos capUulos de nuestro titulo (por e.jempio fr. 45. § 3.) concuerdan con los términos de este/ragme,to (por ejemplo, g 19.)
(3) Institutus e3t, vsi quod testamentum, Vulg. (4) Taur. al margen; restructam, el mismo en el texto. (5) ¡ial Amaranto, el códice FI.; Aromanto, Vuig. (i() PItii ÁnsoninI, ¡ial. 'L1 inLonini, Vulg.
DzGEsto.—LIBW) XLIX:
exsequitur causas; et hace ita observan, plurifariam prinJpatibusConstttutionibus praecipitur. § 1.—Divus Hadrianus Flavio Arriano ( 1 ) in hace verba rescripsit: «Quin ei, qui instrumenta ád causam fisci pertinentia, quum possit oxhibere, non exhibet, nocere debeat; si verum ahter non invenitur, (2) ea subtracta case credantur, quae nocitura causae eius fuerint, dubitatum (3) non est; sed nec alias dubitani oportet, quin non in aham rem nocere debeant, quam in eam, qua (4) desiderata (5) sunt». § 2.—Itam Divi Fratres ad libellum Cornelii Rufi reseripserunt, Loties edenda cese instrumenta, quoties de iure capiendi, vel de iure dominii, ve¡ de aliqua (6) simili re numaria quaeratur, non si de capitati causa agatur. § 3.—Senatus censuit, ut, si neque delator, neque possessor tribus Edicti evoeali adfuerunt (7), delatoris quidem fldeiussores teneantur, et ei postea publicam causam deferendi (8) ius adimatur; possesaoris autem ius idem esset, quodsi detatus omnino non esset. § 4.—Quoties lamen delator adesse iussus cessat, nec hoc fraude posaessoris factuiz esas probabitur, Divus Hadrianus rescripsit, secundum possessorem pronuntiani oportere, ita ut sententia comprehendatur, etiam delatores t,9) edicto id comprehendiese (10). § 5.—Divus Pius Caecilio Maximo reseripsit, Constitutionem patria sui, qua compelleretur (11) delator edere mandatorem, ac ii.i edidisset, ut (12) in vincula dedueretur, eo pertinere, non ut delator poena subduceretur, si mandatorem baberet, sed ut mandator quoque perinde, atque si ipse detulisset, puniretur. § 6.—Imperator noster Severus Augustus constituit, nc servi delatores dominorum audiantur, sed ut poena corcear?tur. Libertos quoque, causae mandatores contra patronos, a Praesidibus provinciarum poena .(13) plectendos. § 7.—Complura sunt Rescnipta principalia, quibus cavetur, non obesse errorein cuiquam, quod ignotus (14) iuris sui ipse se detulerit. Sed extat eorundem Principum Rescriptum, ex quo videtur posee defendi, ita demuni non nocere euiquam se detutisse, si ea persona siL, quae ignorare propter rustieitatem (15), vel propter sexuin femininuni ius Suum possit. 3. IDSM libro HL de ¿are Fisci.— Non intelligitiir fraudem legi fecisse, qui rogatus es¿ palam resLituere. Sed quum quidam testamento suo ita.seripsisset: «vos rogo, ut in so, quod a vobis petii (16),
(1) Anr'ano, Ha¡.
(2) «1, inserta VuIs.
(3 dubitandum, ¡ial. Vid9.
(4) Taur. según la escritura original; quam, la corrección del códice FI Sr. (5) Tau,-. según el códice FI., que dice deierata, Br. (6) Vulg.; causa, laceria el códice FI.; de alia causa dm11!
res numarla, ¡Ial.
-
(7) Taur. según la escritura origina¿ del cddua FI., en ¿a queso ¿ce adferunt, Br.; ad.fuerint, la corrección del có-
dice Fi.
(8) defendendi, Valg.
i,Frtn.o
XIV
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no prosigue causas á. nombre de su república; y en muchas ocasiones se manda en las Constituciones de los Príncipes que así se observe esto. § 1.-.-El Divino Adriano respondió por rescniptoá Flavio Arriano en estos términos: «No se dudó que al que no exhibe, pudiendo exhibirlos, instrumentos pertenecientes Ii una causa del fisco, esto le debe perjudicar; si de otra manera no se descubre la verdad, y se creyera que fueron substraídos los que hubieren de perjudicar á la causa de aquél; paro por otra parte tampoco se debe dudar, que no deben perjudicar en otro negocio sino en aquel para el cual fueron reclamados», § 2,—Asimismo respondieron por rescripto los Divinos Hermanos al libelo de Cornelio Rufo, que se han de presentar los instrumentos siempre y cuando se cuestione sobre el derecho de adquirir, ó sobre el derecho de dominio, ó-sobre algún negocio semejante pecuniario, no si se tratara de causa capital. § 3.—Dispuso el Senado, que si ni el delator, ni el poseedor comparecieron llamados por tres Edictos, queden ciertamente obligados los fiadores del delator, y se le prive del derecho de delatar después causa pública; pero que el derecho del poseedor sea el mismo, que sería, si en absoluto no hubiese sido delatado. § 4.—Mas cuando el delator á quien se le mandó deja de comparecer, y no se probare que esto sucedió por fraude del poseedor, resolvió por rescripto el Divino Adriano, que se debía fallar á favor del poseedor, de suerte que se comprenda eu la sentencia, que también los delatores comprendieron esto en el Edicto. § 5.—El Divino Pío respondió por rescripto á Ce. cilio Máximo, que la Constitución de su padre, por virtud de la cual seria compelido el delator á presentar á. su mandante, y, si no lo hubiese presentado, seria puesto en prisión, tiene por objeto no que el delator se substraiga á la pena, si tuviese mandante, sino que sea castigadotambién el mandante de igual modo que si él mismo hubiese delatado. § 6.-.-Constituyó nuestro Emperador Severo Augusto, que no fueran oídos los esclavos delatores de sus señores, sino que fueran castigados con pena. También los libertos, que fuesen mandantes en una causa contra sus patronos, han de ser castigados con penapor los Presidentes de las provincias. § 7.—Hay muchos rescriptos de los Prirlcipes en los que se dispone que no le perjudique cualquiera su error, porque ignorando su derecho se haya él mismo delatado. Pero hay Otro rescripto de los mismos Príncipes, según el cual parece pie se puede defender que no le perjudica cualquiera haberse delatado, solamente si hiera persona tal, que pudiera ignorar su derecho por su rusticidad, ó por su sexo femenino. 3. E. MISMO; Del Derecho del Fisco, libro ¡II. No se entiende que defraudó la ley aquel á quien públicamente se le rogó que restituyera. Pero habiendo uno escrito así en su testamento: «os ruego
(9) deiatcram, el códice citado por Sr. (10) Taur. segú el códice FI., en el que se lee comprehen.
disset, Br.
(11) Taur. según corrección del códice FI.; compelletur,
escritura original, Br.
la
(12 Taur. segun la escritura original; st!, la corresci4,L del códice FI.. Br, (13 HM. Vid 9.; poense, el códice FI.
(14) -ignarus, Hal. VsIg. (15) vel propter paupertatem, laceria Vutg. (16) Taur. según el códice FI,, que dice pati, Br,
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DIøRTO.—LIBBO XLIX: TITULO XIV
fidem praestetis, perque Deum, ut faciatis, rogo», et quaereretur, su id palam dstuni intelligeretur, lulianus respondit, non quidem apparere, quid ab Jieredibus ex huiusmodi verbis petitum cgt, quaeri autem solere, quando intelligatur quisin fraudem legis fidem suam accommodare. Et fere eo iam deeursum, ut fraus legi fien videatur, quoties qiiis neque testamento, neque codicillis rogaretur, sed domestica cautione et chirographo obligaret se ad praestandum ci, qui capere non potest. ideoque die¡ posse, ex supradictis verbis non case legi fraudem factam. § 1.—Si quis palam rogatus, et tacite esset, agitabatur, quid magis praevaleret, utrum id ipsum noceret, quod tacite rogatus esset, an prodesset, quod palam petitum esset. Et Divus Hadrianus rescripsit, in eo, quod cuiusque fidel palam commissum est, non esse existiinandum fidem suaD in fraudem legis accommodasse. § 2.—Quando autem fraus interposita videatur, agendum (1) est, Id est, utrum exitus spectari deberet, an consilium; forte si tunc, quurn Lacite fideicommittebatur, non capiebat is, cui restitui iubebatur, mortis vero tempore caperepoterat, vel contra. Et placuit, exitum case apectandum. § 3. —Tacita autem fideicommissa frequenter sic deLeguntur, si proferatur chirographum, quo se cavisset (2), cuius fides eligitur, quod ad cuna ex bonis defuncti pervenerit, restituturum. Sed et ex aliis probationibus manifestiasimis idean flt. § 4.—Quum ex causa taciti fideicommissi bona ad fiscurn pertinent, omnia, quae in testamento utiliter data sunt, valent; et ita Divus Plus reseripait. § 5.—Divi Fratres rescripserunt, in venditionibus fiscallbus fidem et diligentiam a procuratore exigendam, et iusta pretia non ex praetenita emtione, sed ex praesenti aestimatione eonstitui; sicut enim diligenti cultura pretia praediorum amplianir, ita si negligentius habita sint, minui ea necesse est.
16. —Quum quinquennium, in quo quis pro publico conductore se obligavit, excessit, sequentis temporis nomine non tenetur; idque principalibus Rescriptis exprimitur. Divus etiam Hadrianus in liaec verba rescripsit: «Valde inhumanus mos est ite, quo retinentur conductores vectialium puljlicorum et agrorum, si tantidem locari non pos-. smi; nam et facilius invenientur conductores, si scierint fore, ut, si peracto lustro discedere voluerint, non teneantur». § 7.—Si posteriori creditori fiscus successerit, eo jure utitur, quo is usurus erat, cui successit. § 8.—Multa principalia sunt Rescripta, quibus cavetur, non aliter fiscum debitoruni suorum debitores convenire, nisi principales debitores defecerint, vel ex ratione fisci nomina facta liquido probentur, ve¡ ex contractu fiscal¡ debitores conveniantur. (1) agltsndum, Hai.
que presteis fidelidad á lo que os pedí, y os ruego por Dios que lo hagais», y preguntándose si se entendería que esto fuá dado públicamente, respondió Juliano, que no aparecía ciertamente qué es lo que con tales palabras se les pidió á los herederos, pero que se solía investigar cuándo se entiende que uno presta su fidelidad en fraude de la ley. Y de ordi-
nario se ha llegado ya á que se considere que se
defrauda á la ley, siempre que á. uno no se le rogase ni en testamento ni en codicilos, sino que en caución doméstica y por quirógrafo se obligase á entregar algo al que no puede adquirirlo; y por esto se puede decir, que en virtud de las antes dichas palabras no se cometió fraude contra la ley. § 1.—Si á alguno so le hubiese rogado pública y tácitamente, se discutía qué es lo que más bien prevalecería, si le perjudicaría la misma circunstancia de habérsele rogado tácitamente, ó si le aprovecharía que públicamente se le hubiese pedido. Y resolvió por rescripto el Divino Adriano, que, respecto á. lo que públicamente fué encomendado á. la fidelidad de cualquiera, no se ha de estimar que presté su fidelidad en fraude de la ley. § 2.—Mas se ha de ver cuando se considerará cometido fraude, esto es, si se deberá atender al resultado, ó á la intención; por ejemplo, si cuando tácitamente se encargaba por fideicomiso no tenis capacidad para adquirir aquel para quien se mandaba restituir, pero podía adquirir al tiempo de la muerte, ó al contrario. Y se determiné, que se debía atender al resultado. § 3.—Pero frecuentemente se descubren fideicomisos tácitos de este modo, si se presentase un quirógrafo en el que hubiese asegurado aquel cuya fidelidad ha sido elegida, que restituirá lo que á su poder hubiere ido de los bienes del difunto. Pero lo mismo se hace en virtud de otras evidentísimas pruebas. § 4.—Cuando por causa de tácito fideicomiso pertenecen bienes al fisco, es válido todo lo que útilmente fué dado en el testamento; y así lo resolvió por rescripto el Divino Pío. § 5.—Resolvieroe por rescripto los Divinos Hermanos, que en las ventas fiscales se ha de exigir del procurador fidelidad y diligencia, y que se establezcan justos precios no conforme a la renta anterior, sino á la estimación presente; porque así como con un diligente cultivo se aumentan los precios de los predios, así también si fueron tenidos con más negligencia es de necesidad que se disminuyan. § 6.-.--Cuando transcurrió el quinquenio por el cual uno se obligó como arrendatario público, no se está obligado por razón del tiempo que sigue; y esto se expresa en Rescripto de los Príncipes. También el Divino Adriano respondió por rescripto en estos términos: «Es muy inhumana costumbre la de que sean retenidos los arrendatarios de impuestos y de campos públicos, si éstos no pudieran ser arren dados en otro tanto; porque también se encontrarán más fácilmente arrendatarios, si supieren que no estarán obligados, si finido el lustro se quisieren separar». § 7.—Si el fisco hubiere sucedido á un acreedor posterior, usa del derecho que usaría aquel á quien sucedió. § 8.—Hay muchos rescriptos de los Príncipes, en que se dispone que el fisco no demande á los deuorcé de sus deudores de otra suerte, sino si faltaren los deudores principales, ó cuando por la cuen La del fisco se pruebe claramente que se constituyeron los débitos, ó cuando los deudores sean demandados en virtud de contrato con el fisco. () lo, iseran IIa. V&g.
DIGESTO.—LIBRO 1L11 TITULO XIV
§ 9.—Divus Hadrianus Flavio Proculo rescripsit, quum in libertatem proclamat, qui ex bonis ad fiscum pertinentibus esse dicitur, iudicium dan praesentibus et agentibus etiam his, qui negotiis fisci solent intervenire; et hulusmodi liberales causae, si non interveniente fisci advocato decisae sint, in integrum restituuntur. § 10.—Si in locis fisaIibus, ve¡ publicis religiosisve, aut in monumentis thesauri reperti fuerint, Divi Fratres constituerunt, ut diinidia (1) para ex his fisco vindicaretur; item si jo Caesaris possessione repertus fuerit, dimidiam aeque partem fisco vindican. § 11.—Deferre autem se neme cogitur, quod thesaurum invenerit, nisi ex eo thesauropars fisco debeatur. Qui autem, quutn in loco fisci thesauroiTl invenerit, et (2) partem ad fiscum pertinentem sippresserit, totum eum altero tanto cogitur solvere. 4. Uijius libro Vi. ad Edictum.—In fisci caupacti eum delatonibus pro confesais habentur, si modo pretium val modicurn dederunt.
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9.—El Divino Adriano respondió por rescripto . Flavia Próculo, que cuando se proclama en libertad uno que se dice que es de los bienes pertenecientes al fisco, se pronuncia el juicio estando presentes y litigando también los que suelen intervenir en fos negocios del fisco; y tales causas sobre la libertad, si hubieran sido decididas no interviniendo el abogado del fisco, son restituidas por entero. § 10.—Si en lugares pertenecientes al fisco, ó públicos, ó religiosos, ó en monumentos se hubieren hallado tesoros, determinaron los Divinos Hermanos que la mitad de ellos fuese reivindicada para el fisco; asimismo, si hubiere sido bailado en una posesión del César, es igualmente reivindicada la mitad para el fisco. § 11.—Mas ninguno es obligado á delatarse porque haya encontrado un tesoro, á no ser que 4e este tesoro se le deba parte al fisco. Pero el que habiendo encontrado un tesoro en un lugar del fisco hubiere ocultado laparte perteneciente al fisco, es obligado entregarlo todo con otro tanto.
4. Ur.rio; Comentarios al Edicto, libro VI. -
Bis
Los que en las causas del fisco pactaron con los delatores se tienen por confesos, si es que dieron precio aunque pequeño.
5. IDEM libro XV]. ad Edictum. - Si curator (3) Caesaris ram aliquam vendiderit, quamvis duplum vel triplum pro evictione promiserit, Lamen tiscus simplum praestabit.
5. Er. MISMO; Comentarios al Edicto, libro XVI. - Si el curador del César hubiere vendido alguna cosa, aunque haya prometido por evicción el duplo ó el triplo, el fisco, sin embargo, pagará el siitpie importe. §l.—Si por aquel á quien se le dió derecho para enajenar bienes del fisco se hubiere enajenado alguna cosa del fisco, se hace inmediatamente del comprador, pero habiendo pagado el precio.
§ 1.—Si ab eo, cui ius distrahendi res fisci datum •est, fuerit distractum quid fisci, statm fiL emtoris, pretio tamen soluto. 6. Insi libro Lxiii. ad Edictum.—Fiscus, quum in privati ius succedit, privati jure pro anterionibus suae successionis temporibus (4) utiiur; ceterum losteaquam successit, habebit privilegium suum. ed utrum statim atque coepit ad eum pertinere nomen, an vero posteaquam convenit debitorem, an posteaquam relatum est inter nomina debit.orum, quaeritur; et quidem usuras exinde petit fiscales, eLsi breviores debeantur, ex quo convenit certurn debitorem et confitentem. At in privilegio vare resoriptum est; puto tamen exinde privilegio case Iocum, ex quo inter nomina debitorum relatum nomen est. § 1.—Quodcunque privilegii fisco competit, hoe idem et Caesaris ratio, et Augustae habere solet. 7.
IDEM
libro LIV. ad Edictwn. - Si fiscus ah-
6.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro Liii].
7.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro Liv.
—El fisco, cuando sucede en el derecho de un particular, usa del derecho del particular por lo relativo ¡ los tiempos anteriores ¡ su sucesión; pero después que sucedió tendrá su propio privilegio. Mas se pregunta, si inmediatamente que comenzó ¡ pertenecerle el crédito, ó si después que demandó al deudor, ó si después que aquél fué relacionado entre los créditos de los deudores; y ciertamente pide los intereses fiscales aunque se deban menores, desde que demandé á un deudor cierto y confeso. Mas en cuanto al privilegio se resolvió diversamente por rescripto; pero creo que tiene lugar el privilegio desde que el crédito fué relacionado entre los créditos de los deudores. § 1.—Cualquier privilegio que compete al fisco suele tenerlo también la cuenta del César, y la de la Augusta.
cui status controversiani faciat, fisci advocatus adesse debet; quare si sine fisci advócato pronuntiatuui siL, Divus Mareos rescripsit, nihil esse actum; et ideo ex integro cognosci oportere.
- Si el fisco le promoviera á. alguno cuestión sobre su estado, debe asistir elabogado del fisco; por lo cual, si se hubiera fallado sin el abogado del fisco, resolvió por rescripto el Divino Mareo, que no se hizo nada; y que por lo tanto se debía conocer de nuevo.
8. MODESTINUS libro V. Eegutarum.— Bonorum fisco vindicatorum actores venundari a procuratoribus non possunt; et si distrahantur, irritam fien venditionem, rescriptum est.
8. MoDasviNo; Reglas, libro V. - Los esclavos administradores de bienes reivindicados para el fisco no pueden ser vendidos por los procuradores; y si fueran enajenados, se resolvió por rescripto que se invalidaba la venta.
(1) media, Hat. Vutg. (5) et, considérase aqut
palabra superflua.
pula. im procurator, liaL. Vu4j.; temporis, 41 eddioe FI. (4)
832 9.
DIGESTO..- LIBRO XLIX: TtTULO XIV iDEM
libro XVII. Responsoruin. - Lucius Ti-
tius feeit heredes sororem suain ex dodrante, uxorem Maeviam et socerum ex reliquia portionibus; eius testamentum postumo nato ruptum esi; qui postumus brevi et ipse decessit, atque ita ornnis hereditas ad matrern postunrii devoluta est; soror testatoris Maeviam veneticii in Lucium Titiurn aceusavit; quuzn non obtinuisset, provocavit; interea decessit rea, nihiominus tamen apostoli redditi Sunt; ql.iaero, an putee extincta rea cognitionem appellationis inducendam propter hereditatein quaesitam. Modestinus reapondil, morte reae crimine extineto, persecUtionem eorum, quae acelere acqui sita probari poasunt, flaco competere poase.
9. EL mismo; Respuestas, libro XVII.—Lucio Ticio hizo herederos de nueve dozavos á. su hermana, y de las restantes porciones á su mujer Mevia y á su suegro; habiendo nacido un póstumo quedó roto su testamento; el cual póstumo falleció también á poco, y de esta suerte toda la herencia fué pasada á la madre de! póstumo; la hermana del testador acusó it Mevia de haber envenenado á Lucio Ticio; no habiendo vencido apeló; entre tanto falleció la reo, pero no obstante se dieron las dimisorias; pregunto, si crees que fallecida Ja reo se ha de dar por terminado el conocimiento de la apelación por haber sido adquirida la herencia. Modestino respondió, que, extinguido el delito por la muerte de la reo, podía competerle al fisco la persecución de lo que se puede probar que fué adquirido por el delito. 10. EL
10. IDEM libro singular¡ de Praeecriptionibus.— Non puto delinquere eurn, qui in dubiis quaestionibus contra fisoum facile responderit.
-No creo que delinque el que en cuestiones dudosas hubiere respondido con facilidad contra el fisco.
11. IAvoLENus libro ¡1. Eptstolarum.—Non possunt ulla bona ad flscum pertinere, nial quae creditoribus superfutura sunt; id enim bonorurn cuiusque case intefligitur, quod aeri alieno supereat.
11. JAvoLENo; Epístolas, libro IX. - Nopueden pertenecerle al fisco ningunos bienes, sino los que les han de sobrar it los acreedores; porque se en-. tiende que sonbienes de alguno lo que sobra de las deudas.
12. CALLISTaATUS libro VI. de Co9nilionibus.— Jo metailum damnatis libertas adimitur, quum etiarn verberibus servilibus corcentur. Sane per huiusmodi personas (1) flaco nihil acquiri, Divus Plus rescripsit; et ideo quod legatum eraL ej, qui postes lo metallum damnatus erat, ad flscum non pertinere rescripsit, magisque ait poenae eos, quam fiaci serves case. -
18. PÁULUS
libro Vil. ad legem ¡uliam el Pa-
Edicto Divi Traiani, quod proposul 2), si-
gnificatur, ut, si quia, antequam causa eius ad sepi rariurn deferatur, profeasus esset earn rem, quam possideret, espere sibi non licere, ex ea partem fisco inferret, partem ipse retineret.
§ 1.—Idem postea Edicto significavit, uL, quaecunque professa esset ve¡ palam, ve! tacite relictum sibi, &ud espere non posset, et probassat iam id ad fisoum pertinere, etiamsi id non possideret, ex eo, quod redactum esset a Praefectis aerario, partem dimidiam feraL. § 2.—Nihil autem intereat, quae causa impediat ius capiendi. § 3.—id autein deferri debet, quod latet, non id, quod•fisci est. § 4.—Ad heredes eius, qui se detulerat, non videbatur praemium transire; sed Divus Hadrianus rescrpsit, uL, licet ante decessisset la, qui se detulerat, antequam id, quod dtulerat, fisco addiceretur, heredi cina praernium daretur. § 5.—Extat eiusdem Hadriani Epístola, ut, si is, qui se deferre poterat, rnorte praeventus fuerit, heres eius, si detulerit, praemium consequatur; si Lamen, inquit, liquebit defunctum eius animi fuisse, ut se veliet deferre; si vero idcirco dissimulaverit, duro rem occuitari sperat, heredem eius ultra vulgare praemium nihil consecuturum. (1) Tau'-.; persona, el códice FL,-Br.
12.
mismo; De las Prescripciones, libro único.
CAL1STRAT0;
De las Jurisdicciones, libro VI.
- A los condenados it las minas se lés quita la libertad, siendo también castigados con los azotes que loe esclavos. Mas el Divino Pío respondió por rescripto, que por medio de Lates personas no se adquina nada para el flaco; y por lo tanto, lo que se le había legado al que después había sido condenado a las minas, respondió por rescripto que no le pertenecía al fisco, y dice que más bien eran ellos esclavos de la pena, que del fisco. 13. P&uLo' Comentarios á la ley Julia y Papia, libro Vii. - n un Edicto del Divino Trajano, que publiqué, se expresa,que si alguno, antes que su causa fuese delatada al Erario, hubiese manifestado que no le era licito adquirir la cosa que poseía, entregará parte de ella al fisco, y él retendrá la otra parte. § 1.—El mismo declaró después en un Edicto, que cualquiera mujer que hubiese declarado que se le dejó pública ó tácitamente cosa que no podia adquirir, y que hubiese probado ya que aquélla pertenecía al fisco, tome, aunque ella no lo posea, la mitad de lo que hubiese sido recogido para el Erario por los Prefectos. § 2.— Mas nada importa cual sea la causa que impida el derecho de adquirir. § 3.—Pero se debe delatar lo que esta oculto, no lo que es del fisco. § 4.—No se consideraba que el premio pasaba it los herederos de! que se había delatado; pero el Divino Adriano resolvió por rescripto, que aunque el, que se había delatado hubiese fallecido antes que fuese adjudicado al fisco lo que habla delatado, se le diese el premio it su heredero. § 5.—Hay una Epistola del mismo Adriano, para que, si el que se podia denunciar hubiere sido sorprendido por la muerte, consiga el premio su heredero, si se hubiere delatado; pero esto, dice, si apareciere que el difunto tuvo la intención de querer delatarse; pero silo hubiere disimulado, esperando ocultar la cosa, su heredero no conseguirá nada más sobre el premio ordinario. ) propoault, ¡Ial. Vulg.
GRS!rO.—LIBRO XLIX: TtTULO XIV
§ 6.—Iteni Divi Fratres rescripserunt, heredes eorum, quibus taciturn fideicommissum relictum est, ita demum ex beneficio Traiani deferre se posse, si is, cui datum fuerat, inorte praeventus esset, et ideo per angustias temporis deferre se non potuetit. § 7.—Quum ante apertum testamenlum tacitum tideicommissum nuntiatum easet ab his, qui fidem tacitam susceperunt, deinde post apertas (1) a fideicommissario delatum esset, Divus Antoninus recipi professionem eius iussit; neque enim dignam esse praemio tam praecipitem festinationem prioris; elquum quia se nuntiet non capere, potius confiteri de suo jure, quam aliud (2) deferre videtur. § 8.—Ad eos beneficiuni Traían¡ pertinet, qui ex defuncti voluntate relictum sibi capere non posSUflt; ergo neo illud, quod servo meo relictum est, deferre peLero. § 9.—Eos, qui q.uasi indigni repelluntur, summovendos cose ab eiusmodi praemio, id est coa, qui de inofficioso egerunt, ve¡ faisum dixerunt testainentum, qui usque ad finem litis oppugnaverunt testamentum. § 10. E¡, qui per errorem se detulit, quum espere solidum poaset, non nocere boc Divus Hadrianus, et Divus Pius, et Fratres rescripserunt. 14.
GAma
libro XI. ad Legem IuUam et Papiam.
—Dicitur, ex asse hereditates ex Silaniano (3) autifil fiscus vindicasset, ut (4) neo libertates, neo legata tueatur; quod aperte nullam habet rationem, quum ex quibnslibet aliis causis fisco vindicatis hereditatibus et libertatee, et legata maneant. 15. Iuwius (5) MAUR1CIANIJS (6) libro 111. ad legem IuIian% et Papiam.—Senatus censuit, si delator abolitionem petat, quod errasse se dicat, ut idem iudex cognoscat, an justa causa abolitionis siL. Et E&¡ errasse videbitur, deL imprudentiae veniam, si autem calumniaa, hoc ipsum iudicet (7), eaque causa accusatori perinde cedat, so si causam egisset et prodidiasel (8). § 1.—Si quia delatorem subiecerit, tantum in aerarium deferat, quantum praemii nomine delator consecutu rus fuisset, si vieisset. § 2.—Divus Hadrianus rescripsit, eandem poenam delatorem forre debere, si citatus ad Edictum non responderit, qua Leneretur, si causani non probasset. § 3.—SenatusHadrianitemporibuscensui4quum quis se ad serariom detulerit, quod capere non potuerit, ut totum in aerarium coHigatur, et ex eo pars dimidia sibi secundurn beneficium Divi Traiani restituatur. § 4.—Quodsi tribus Edictis a Praefecto aerario adesse delator ivasus venire noluerit, secundum possessorem sit pronuntiandum; sed ab eo, qui ita adesse iussus respondente possessore non adfuerit, tanturn exigandum, quantum apud aerarium ex ea (1) tabulas, insertan fiel. Vidg. (2) ai!um, ¡Ial. Vulg. (3) Syllanl*no, Vf419. (4) quod, Ha?. Vutg.
(6) Inlius, fmi. Vig.
Tomo 111-106
833
§ 6.—También resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos, que los herederos de aquellos á quienes se les dejó un fideicomiso tácito, podían delatarse en virtud del beneficio de Trajano, solamente si hubiese sido sorprendido por la muerte aquel á quien había sido dado, y por ello no hubiere podido por lo angustioso del tiempo delatarse. § 7.—Cuando antes de abierto un testamento hubiese sido denunciado un fideicomiso tácito por los que aceptaron el tácito encargo, y después de abierto hubiese sido delatado por el fideicomisario, dispuso el Divino Antonino que se admitiese la declaración de éste; porque no es digno de premio tan precipitado apresuramiento del primero; y cuando uno se denuncia incapaz de adquirir, más bien parece que confiesa respecto á su derecho, que no que den unnia otra cosa. § 8.—El beneficio de Trajano se refiere á los que no pueden adquirir lo que se les dejó por voluntad del difunto; luego tampoco podré denunciar lo que fué dejado á un esclavo mío. § 9.—Los que son rechazados como indignos han de ser excluidos de este premio, esto es, los que ejercitaron la acción de inoficioso, ó acusaron de falso el testamento, que hasta el fin del litigio impugnaron el testamento. § 10.—El Divino Adriano, y el Divino Pío, y los Hermanos resolvieron por rescripto, que al que por error se delato, pudiendo adquirir la totalidad, esto no le perjudicaba. 14. G.&-ro; Comentarios á la ley Julia y Papia, Libro II. - Se dice, que cuando el fisco hubiese reivindicado en virtud del Senadoconsulto Silaniano herencias en su totalidad, no ampara ni las manumisiones ni los legados; lo que claramente no tiene razón alguna, porque, reivindicadas para el fisco las herencias por virtud de otras causas cualesquiera, subsisten las manumisiones y los legados. 15.
JuNio MAURIcIANO; Comentarios ti la ley ¡u-
Ua y Papia, Libro ¡II. - Decretó el Senado, que si el delator pidiera la abolición, porque dijera que él erró, conozca el mismo juez sobre si hay justa causa para la abolición. Y si pareciere que erré, conceda perdón á la imprudencia, pero si fuese por calumnia, juzgue sobre esto mismo, y vaya esta causa á riesgo del acusador lo mismo que si éste hubiese sostenido la causa y delatado. § 1.—Si alguno hubiere puesto á otro como delator, pague al erario tanto cuanto á título de premio hubiese de haber conseguido el delator, si hubiese vencido. § 2.—Resolvió por rescripto el Divino Adriano, el delator, si citado no hubiere respondido al Edicto, debe sufrir la misma pena á que estaría sujeto, si no hubiese probado la causa. § 3.—Decretó el Senado en tiempos de Adriano, que cuando alguno se hubiere denunciado al erario porque no pudiere adquirir, sea todo aplicadc al erario, y á él se le entregue de aquello la mitad conforme al beneficio del Divino Trajano. § 4.—Pero si el delator á. quien por tres Edictos del Prefecto del erario se le mandó que compareciera no hubiere querido comparecer, se ha de fallar á favor del poseedor; pero del que, habiéndosele así mandado que compareciera no se hubiere pro-
W
(s) Taur. según cor,ecctdn del códice Fi.; 3ftyijr.nna, La escritura original. Bo. (7) vindtcet, Vulg. (8) prodidisset, considérase at,izdida por an4igrsos copistas; perdldisaet, Visltr.
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DTGETO - —LIBRO XLIX: TfTULO Xlv
causa, quam detulerit, remaneret, si professionem eam implesset. § 5.—Senatus censuit, ut perinde rationes ad aerarium deferat is, a quo tota hereditas fisco evicta est, vel universa legata, atque is deferré deberet, a quo paro hereditatis vel legati evicta sit. § 6.—Si quia arguetur falsas rationes detulisse, de eo Praefectus aerarii cognoscat, quantam fraudom invenerit, iit tantam pecuniam in aerario ¡ubeat inferri. 18. ULPIANUS libro 1 ViIi. ad legem Iutwn e Papiarn. —Ait Divus Traian us: «quicunque professus fuerit». «Quicunque»accipere debemus tam masoulum, quam feminam; nam feminis quoque, quamvis delationibus prohibentur, tarnen ex beneficio Traían¡ deferre se permissum est. Neo non illud aeque non intererit, cuius aetatis alt ja, qui se defert, utrum iustae, an pupil!aris; nam pupillis etiam permittitur deferre se, ex quibus non capiunt. 17. MODRST1NUS libro II. de Poenis.-.-In summa sciendum est, omniuni fiscaliuni poenarum petitionem creditoribus postponi. 18.
MulcIANus
libro singular¡ de Delatoribus.—
Deferre non poasunt mulieres propter sexus infirmitatem; et ita sacra Constitutionibus cautum est. § 1.—Item clanissiini viri deforre non poasunt. § 2.—Iteni damnati deferre non poasunt, ut Divi Fratres do eo rescripserunt, qui fustibus caesus in opus publicum erat datus.
§ 3.—Item Constitutionibus Principum prohibentur deferre illi,qui in metailum dati sunt; hoc ideo, no desperati ad delationem facile poasint sine causa coniugere. § 4.—Sed eas causas, quas ante darnnationem coeperunt deferre, poase coa etiam post damnationem exsequi, rescriptum est.
§ 5.-Y- Veterani quoque sacris Constitutionibus delatores case prohibentur, propter honorem utique et merita militiae. § 6.—It;em militespropter honorem stipendiorum, quae merent (11, deferre prohibentur. § 7.-.-Sed communern causain sibi cuni fisco quivis deferre potest, hoc est vindicare (2); nec per loo farnosus est, licet in causa sua non obtinuerit. § 8.—Item eos, qui tutores vel curatores fuerunt, non oportere deferre causa (3) pupillorum vel adotescentium suoruni, Divi Severus et Autoninus rescripserunt. Quod consequena est observan et ¡n eo, qui quasi procurator negotia gessit; et ita iidem Príncipes rescripserunt. lidem decreverunt, nulla Constitutione prohibitum esse procuratorein i nterrogar¡; sed accusare euzn, cuius negotia gessit, eL tutorem, qui aut detulil, aut mandavit, severiasime puniendum rescripserunt.
(1) marentur, RaE (2) hoe cas vindicare, omUeiasHa4
sentado al responder el poseedor, se ha de exigir tanto cuanto en poder de! erario quedaría por la causa que hubiere delatado, si hubiese probado su declaración. § 5.—Decretó el Senado, que aquel de quien se hizo evicción de toda la herencia para el fisco, ó de todos los legados, dé cuentas al erario lo mismo que debería darlas aquel de quien se hubiera hecho evicción de parte de la herencia ó de un legado. § 6.—Si alguno fuere acusado de haber presentado falsas cuentas, conozca de ello el Prefecto del erario, para que mande que por cuanto fraude hubiere hallado se le pague al erario otra tanta cantidad. 16.
ULPiANO'
Comemarios 4 la ley Julia y Papia,
libro XVIII.—óice el Divino Trajano: «cualquiera que hubiere declarado», «Cualquiera», debemos entenderlo tanto varón como hembra; porque también á las mujeres, aunque las están prohibidas las delaciones, se les permitió, sin embargo, delatarse por el beneficio de Trajano. Y tampoco igualmente importará de qué edad sea el que se delata, si legíttnia ó pupilar; porque también á lós pupilos se les permito delatarse por las cosas que no pueden adquirir. 17. MODESTINO; De las Penas, libro II. - En suma, se ha de saber, que lapetición de todas las penas fiscales es pospuesta á los acreedores. 18. MARCIANO; De los Delal.ore.s, libro único. -
No pueden delatar las mujeres por razón de la debilidad de su sexo; y así se dispuso en las sacras Constituciones. § 1.—Tampoco pueden delatar los varones muy esclarecidos. § 2.—Tampoco pueden delatar los condenados, como resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos respecto del que fustigado había sido condenado á..las obras públicas. § 3.—Asimismo, en las Constituciones de los Príncipes se prohibe que delaten los que fueron condenados á las minas; y esto,para que desesperados no se puedan lanzar fácilmente á delación sin causa. § 4.—Pero se resolvió por rescripto, que aun después de la condenación podían ellos proseguir las causas que antes de la condenación comenzaron á delatar. § 5.—También se prohibe en las sacras Constituciones que los veteranos sean delatores, por razón ciertamente de honor y méritos de la milicia. § 6.—También se les prohibe á los militares que delaten por razón de los estipendios, que obtienen. § 7.—Mas cualquiera puede delatar, esto es, vindicar, una causa común á él con el fisco; y no es por esto infame, aunque en su propia causa no hubiere vencido. § 8.—Asimismo resolvieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que los que fueron tutores ó curadores no doblan delatar por causa de sus pupilos ó adolescentes. Lo que es consiguiente que se observe también respecto al que como procurador fué gestor de negocios; y así lo resolvieron por rescripto los mismos Príncipes. Los mismos decretaron, que por ninguna Constitución se prohibió que fuese interrogado un procurador; pero resolvieron por rescripto, que se debía castigar severísimamente al que acuse á aquél de cuyos negocios fué gestor, y al tutor que delaté, ó que lo mandó. tS) causain, H&. Viiig.
DIGE8TO.—LIBRO XLIX: TfTULO XIV
9.—Sed no quidem is,qui aliquam ven didit rem, eandem deferre debet ve! per se, val per aubiectam personam, no alioquin poenam patiatur dignam suae personae; ut et constitutum case re! ertur. § 10.—Papinianus tam libro sexto, quam indecirno Responsorum scribit, ita demum publicam auferri pecuniam ei, qui, quum erat creditor, in solutum pecuniam accepit, si aut sciebat, quum accipiebat, publieum quoque case debitorem, aut postea cognovit, antequam eonsumeret pecuniam. Sed placet omnimodo ei peeuniam auferendam esse, etiam si ignoravit, quum consumeret; et postea quidam (1) Principes directam actionem competere ablata pecunia rescripserunt, ut et Marcellus libro septimo (2) Diestorum scribit.
§ 9.—Pero ciertamente tampoco el que vendió alguna cosa debe denunciarla por si, 6 por interpuesta persona, ti fin de que de otra suerte no sufra la pena digna de su persona; como se dice que también se determinó. § 10.—Escribe Papiniano así en el libro sexto corno en el décimo de sus Respuestas, que al que siendo acreedor recibió dinero en pago se le quita el dinero debido al erario, solamente si 6 sabía cuando Lo recibía, que también e! deudor lo era del fisco, ó si lo supo después, antes de consumir el dinero. Mas está determinado que de todos modos se le ha de quitar el dinero, aun si lo ignoró al consumirlo; y algunos Príncipes resolvieron por rescripto, que quitado el dinero compete después la acción directa, según escribe también Marcelo en el libro séptimo del Digesto.
19. PÁPINIANUS libro X. ¡esponsorum. - Den¡que non osee praestandas usuras, quum pecunia revocatur, convenit, quoniam res, non persona convenitur;
19. PÁP1N1AN0; Respuestas, libro X.— Finalmente, conviene que no se hayan de pagar intereses cuando es reclamado-el dinero, porque es demandada la cosa no la persona;
20. IDEM libro XI. Responsorwn. - sed royocata pecunia in fideiussorem liberatum utilis actio dabitur.
20. EL MISMO; Respuestas, libro XI. - pero reclamado el dinero se dará la acción útil contra el fiador que quedó JjIj'e.
21. PAULUS (3)
libro HL Quaestionum.—Titius,
qui mihi sub pignoribus pecuniam debebat, quum esset fisci debitor, solvit mibi quae debebat; postea fiscos jure auo usus abstulit mihi pecuniami piserebatur, an liberata casen pignora. Marcellus recte existimabat, si id, quod mihi sol utum est, fiscus abetulit, non competere pignorum Ji berationem; noque differentiam admittendarn case existimo interesse putantium, id ipsum, quod solutum est, an tantundem repetatur.
22, MARCIANUS (4) libro singular¡ de Delztoribus. - Res, quae in controversia sunt, non debent
a procuratore Caesaris distrahi, sed differenda est corum venditio, ut Divus quoque Severus et Actoninus rescripserunt. Et defuneto malestatis reo, parato herede purgare innocentiam mortui, distractionem bonorum suspendi iusserunt. Et general¡ter prohibuerunt, rem distrahi a procuratore, quse esset in controversia. § 1.—Res autem nexas pignori distrahere procuratores poasunt. Sed si ante alii res obligatae sunt jure pignoris, non debet procurator ius creditorum laedere. Sed si quidem superfluum est in re, pormittitur procuratori vendare ea lege, ut inprimis creditoribus praecedentibus satisfiat, et si quid superfluum est, fisco inferatur, aut si acceperit totum fiscus, solvat ipse; 'vel simpliciter si vendidit procurator, iubebit pecuniam, quam deben creditori privato fuerit probatum, exeolvi ci; el ita Di'vus Severus et Antoninus rescripserunt.
§ 2.—Lites donatas se non suscipere Divus Plus rescripsit, licet bona relicturum se quia profiteatur, vel partem bonorum donatam (b) non suscipere; el adiecit, et illum dignum fuisse punir¡ pro tam turpi, tamque invidioso commento, et, nisi durum (1) qnldem, Hal. (2) sexto, Hal. Vulg. (5) Catus, Ila.
21. PAULO; Cuestiones, libro ¡JI. - Ticio, que, siendo deudor del fisco, me debía dinero bajo prendas, mepagó lo que me debía; después el fisco, usando de su derecho, me quitó el dinero; se preguntaba, si habrían quedado libres las prendas. Marcelo estimaba con razón, que, si el fisco me quitó lo que se me pagó, no competía la liberación de las prendas; y no opino que se haya de admitir ]a diferencia de los que creen que se repetirá lo mismo que se pagó, ú Otro tanLo. 22.
MARCELO;
De los Delatores, libro único—Los
bienes que están en controversia no deben ser enajenados por el procurador del César, sino que ha de ser diferida su venta, como resolvieron por rescripto también el Divino Severo y Antonino. Y habiendo fallecido un reo de lesa majestad, y estando dispuesto el heredero ti purgar la inocencia del difunto, mandaron que se suspendiera la enajenación de los bienes. Y en general prohibieron que por el procurador fuera enajenada cosa, que estuviese en controversia. § 1.—Mas los procuradores pueden enajenar Las cosas obligadas en prenda. Pero si las cosas fueron obligadas antes á otro con derecho de prenda, no debe lesionar el procurador el derecho de los acreedores. Mas si ciertamente hubiera sobrante en aquella cosa, se le permite al procurador venderla con la condición de que ante todo satisfaga ti los acreedores anteriores, y siqueda algún sobrante sea aplicado al fisco, 6 si el fisco lo hubiere recibido todo, pague él mismo; ó simplemente, si el procurador vendió, mandará que se le pague el dinero que se hubiere probado que se le debe al acreedor privado; y así lo resolvieron por rescripto el Divino
Severo y Antonino.
§ 2.—El Divino Pío resolvió por rescripto, que él no aceptaba litigios donados, aunque alguno declare que él dejará los bienes, 6 que no tornaba la parte donada de los bienes; y añadió que también aquél lué digno de ser castigado por tan torpe y tan odio(4) MarceliuS, Vulg. (5) bonorum, donatum, Vulg.
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DIE81O.—LIBRO XLIX: TÍTULO XIV
esse videbatur (1), in ultro venientem poenam statuere. 3.—Sicut renuntiare (2) causam nemo cogitur, ita liberum arbitrium desietendi ej non datur, qui detulit; et ita Divi Severus et Antoninus reseripserunt; et idem case, licet alieno mandato detuIisset. Plane, rescripsernnt, delatorem audiendum volentem a lite desistere, si sibi mandatorem subtractum queratur. 28. CALLISTRÁTUS libro II. de iure Fisci. - De co delatore, qui causarn solus agere instituerat non habita mentione inandatoris, Si postea desistat praetendens mandatorem causae deceasiase, puniendum Divi Fratres rescripserunt.
24. M&acius libro singular¿ de Dekztoribus.—
so propósito, y que, sino pareciera que es duro,se estableciese una pena contra el que voluntariamente lo hiciera. § 3.—Así como nadie es obligado á denunciar una causa, así tampoco se le da el libre arbitrio de desistir al que la delató; y así lo resolvieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino; y que era lo mismo, aunque hubiese delatado por mandato ajeno. Y también resolvieron por rescripto, que debia ser oido el delator que quena desistir del litigio, si se querellase de que se le habla quitado el mandante. 28. CÁLI5TRAT0;
Del Derecho del Fisco, libro II.
—Respecto al delator que habla determinado defender él solo la causa, no habiendo hecho mención del mandante, resolvieron los Divinos Hermanos que debía ser castigado, si después desistiera pretendiendo que había fallecido el mandante de la causa. 24.
MAacI&iIo;
25.
ULPiANO;
De los Delatores, libro único. -
Non tantum delator punitur, si non probaverit, sed et mandator, quem exhibe re debet delator.
No solamente es castigado el delator, si no hubiere probado, sino también el mandante, á quien debe presentar el delator.
25. ULP1ÁNUS libro XIX. ad Sabinum. - Est et decretum ab imperatore Severo, et constitutum, nullo modo exigendum quem probare, unde habeat, circa delationes fiscales, sed delatorem probare debere, quod intendit.
- Se decreté, y constituyó por el Emperador Severo, que de ningún modo se ha de exigir en las delaciones fiscales que uno pruebe por qué título tiene, sinoque el delator debe probar lo que denuncia.
28. IDEM libro XXXI. ad Sabinum.—Quum quidam capitis reus emancipasset fihium, ut hereditatem adiret, rescriptum est, non videri in fraudem fisci factum, quod acquisitum non est,
26. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XXXI. —Cuando alún reo de pena capital hubiese emancipado ti su hijo para que adiese la herencia, se resolvió por rescripto, que no se consideraba que se obró en fraude del fisco respecto ti lo que no se adquirió.
27. IDEM libro 1111V. ad Edicturn. - Quum rnortem mantua uxoris necatae norf defendit, Divas Severas reseripait, dotem fisco vindicandam, prout ad maritum pertineat.
27. E r.. M i $ M o; Comentarios al Edicto, libro =1V. —Cuando el marido no vindica la muerte de su mujer asesinada, resolvió por rescripto el Divino Severo, que la dote ha de ser reivindicada para el fisco, en cuanto le pertenezca al marido.
28. IDEM libro III. Disputaton.wn.—Si, qui mihi obligaverat quae habet, babiturusque esset, curn fisco contraxerit, sciendum est, in re postea acquisita fiscum potiorem case debere, Papinianum respondisse; quod el eonstitutum est, praevenit enim causam pignoris fiseus,
28. EL MISMO; Disputas, libro 111.—Si el que me había obligado lo que tiene, y lo que hubiese de tener, hubiere contratado con el fisco, se ha de saber, que respondió Papiniano, que el fisco debe ser preferente en los bienes adquiridos después; lo que también fué objeto de constitución, porque el fisco fué anterior en la causa de la prenda.
29. IDEM libro VIII. Disputationum.—Eius, qui delatorem corrupit, ea conditio est, ut pro victo (3) habeatur; nam in fiscalibus causis id constitutum est. Sed enim haec poena magia est, ut adversuS ipsum locum habeat, qui delatorem redemit; coteroquin adversus heredern eius transire non debet; nec enim exinde penit causa, ex quo redemta est, vol actio perimitur, vel condemnatio facta 'videtur, verum oportet constare prius, et de crimine pronuntiare. Plana si forte de retraetanda causa agatur, quae semel iudicata est per delatoris corrupte1am, ruortuus corruptor non efficiet, quominus agi possit, atque retractan causa (4); hie enim non poenae, sed causae restitutio esi.
29. EL mismo; Disputas, libro VIII. - Es condición del que corrompió al delator, que sea considerado como vencido;porque esto se constituyó en cuanto ti las causas fiscales. Pero esta pena más bien existe para que tenga lugar contra el mismo que compró al delator; mas no debe pasar contra su heredero; porque no fenece la causa desde que fué comprada, ó se extingue la acción, ó se considera hecha la condenación, sino que debe constar antes, y fallarse sobre el delito. Mas si acaso se tratara de volver á. discutir la causa, que ya una vez fué juzgada por corruptela del delator, el corruptor que hubiere muerto no hará que no se pueda ejercitar la acción, y discutir de nuevo la causa; porque aquí no hay restitución de la pena, sino de la causa. § 1--Es sabido, que el que dice que es falso un les-
§ 1..—Eum, qui falsurn testamentum dixit, posad (1) videatur, Vulg. (5 Taur. La escritura origina¿,- nunciare, la co-
rrección del códice FI., Dr.
Comentarios 4 Sabino, libro XIX.
(3) convicto, VuLq. (4) 1ur.; esusam, el códice FI., Dr.
DrGRSro.—LIBRO xux: rfruo xiv
837
adire hereditatem constat, sed denegatis ei actionibus fisco locus erit; et obligationes, quas adeundo confudit, non restituuntur. § 2.7Nam et in eo, qui post aditam hereditatem defuncti mortern non defendit, imperator noter eum patre rescripait, obllgationea tonfusas non resuscitan.
tamento puede adir la herencia, pero denegadas ti él las acciones tendrá lugar el fisco; y no se restituyen las obligaciones que con la adición confundió. § 2—Porque también respecto al que después de adida la herencia novindica la muerte del difunto, resolvió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su padre, que no se resucitaban las obligaciones que se confundieron.
80. MARCLNUS libro hL lnsitulionum. - Ne procuratores Caesaris bonorum actores (1), quae ad fiseum devoluta sunt, alienent, Imperatores Severus et Antoninus rescripserunt; et si manumissi fuerint, revocantur ad servitutem.
80. MMiCIANO; 1nstiut,a, libro Hl. - Los Emperadores Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que los procuradores del César no enajenen los esclavos administradores de bienes, que fueron aplicados al fisco; y si hubieren sido manumitidos, son reducidos de nuevo ti esclavitud.
81. IDEM libro IV, Institutionum. - Divus Commodus reacripait, obsidum bona, sicut (2) captivorum, omnimodo in fiscum case cogenda.
31. EL MisMo; Ins,lituta, libró 1 V. El Divino Pío resolvió por rescripto, que los bienes de los rehenes, sai como de los cautivos, han de ser aplicados en todos los casos al fisco.
32. IDEM libro XIV. lnstitutionum. - Sed si accepto usu togae Romanae ut cives Romani semper egerint, Divi Fratres procuratonibus hereditatum rescripserurit, sine dubitatione ius eorum ab obsidis (3) conditione separatum case beneficio principali; ideoque idem ius jis servandum, quod haberent (4), si a legitimis civibus Romanis heredes instituti fuissent.
82. EL MISMO; Instituta, libro XIV.—Pero si habiendo aceptado el uso de la toga romana hubieren vivido siempre como ciudadanos romanos, respondieron por rescripto los Divinos Hermanos ti los procuradores de las herencias, que sin duda por beneficio del Príncipe quedó separado el derecho de ellos de la condición de los rehenes; y por esto se les debe guardar el mismo derecho que tendrían, si hubiesen sido instituidos herederos por legítimos ciudadanos romanos. -
88. ULPIANo; Respuestas, libro 1. - El que adió 88. ULPIÁNuS libro I. Responsor'um.— Eum, qui debitoris fisci adiit hereditatem, privilegiis fisci la herencia de un deudor del fisco comenzó ti estar sujeto ti los privilegios del fisco. coepisae case subiectum.
84. MACaR (5) libro Ji. Publicorum (a). —Imperatores Sevarus et Antoninus Asclepiadi ita reacnipserunt «Tu, qui defensione omiasa redimere sententiam maluisti, quum tibi crimen obiiceretur, non imrnerito quingentos solidos inferre fisco iussus es; omissa enini ipsius causas inquisitione ipse te huic poenae subdidisti; obtinendum est eniin, ut lii, quibus negotia fiscalia moventur, ad defensiones causae bona fide veniant, non adversarios aut iudiees rediniere tentent».
34. M.tcaa; De tos Juicios públicos, libro Ji. -_ Los Emperadores Severo y Antonino respondieron sai por rescripto ti Asclepiadea: «A ti, que habiendo prescindido de la defensa preferiste comprar la sentencia, cuanto se te imputaba un delito, no sin razón se te mandó que pagases al flaco quinientos sueldos; porque habiendo prescindido de la investigación de la misma causa te sometiste tú mismo ti esta pena; porque se ha de observar, que han de acudir de buena fe ti la defensa de la causa aquellos ti quienes se les promueven cuestiones fiscales, y que no han de intentar comprar ti los adversarios ó ti los jueces».
35. Popotiius ( 7 ) libro II. Epistolarum. Apud lulianuin scniptum est: si privatus ad se por-tinere hereditatem Lucii Titii dicat, altero eandem hereditatem fisco vindicante, quaeritur, utrum ius fisci ante excutiendum sit, et sustinendae actiones ceterorum, su nihilominus inhibendae petitiones creditorum singulorum, ne publicae causae praeiudicetur. Idque Senatuseonsultis (8) expressum est.
85. Posepoio; Epistolas, libro XL—Se halla escrito en Juliano: si un particular dijera que ti él le pertenecía la herencia de Lucio Ticio, reivindicando otro para el fisco la misma herencia, se pregunta, si se habrá de discutir antes el derecho del fisco, y se han de suspender las acciones de los demás, ó si, no obstante, se han de excluir las peticiones de cada uno de los acreedores, para que no se perjudique ti la causa pública. Y esto se expresó en os Senadoconsultos.
86. PAP1N1ANuS libro iii. Responzorum.— Praediis a fisco distractia, praeterili temporis tributum (9) eorundem praediorum onus emtorem spectare placuil.
88. PAPINIANO; Respuestas, libro III. - Habiendo sido enajenados predios por el fisco, se determinó, que le correspondía como carga al comprador el tributo de los mismos predios respecto al tiempo pasado.
(1) Taur. ugún el códice FI., en el que u lee actoresque, Br.; auctorea, el códice citado por Br. () Taur.según la escritura original; sicuti, ¿a oorreccidis del códice FI., Br. (3) obsidum, Vulg. (4) HaZ. Vulg. habent, el cddwe Fi.
(5) (6) (7) (8) (9)
!iartfsnus, VuI'. Vate (a púgina 76?., nota?. triplanos, fiel. Senatuseonsulto, Hal. tributl,
Vulg.
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DIGBTO.—LrBBO XLIX: TfTtJLO 11V
37. iDEM libro X. Responorum.—Quod placuit, fisco non esse poenam petendam, nial creditores suum recuperaverint, eo pertinet, ut privilegium in poena contra creditores non exerceatur, non ut ius com mune privatorum fiscus amit.tat (1).
37. EL MISMO, Respuestas, libro X. - Lo que se determinó, que no se ha de pedir para el fisco la pena, sino si los acreedores hubieren recobrado lo suyo, tiene por objeto que no se ejercite contra los acreedores el privilegio sobre la pena, no qué el fisco pierda el derecho de los particulares.
88. IDEM libro XIII. Responsorum. - Fiscus in quaestione falsi testamenti non obtinuit; priusquam autem ea quaestio decideretur, alio nuntiante bona postea vacare conatitit; fructus post primam litem abaumi non oportuisse respondi, neque enim ad Senatusconsulti beneficium acriptum herdem pertinere controversia mota.
88. EL MISMO; Respuestas, libro Xlii. - El fisco no venció en una cuestión de testamento falso; mas antes que se decidiese la cuestión, denunciando otro los bienes se hizo constar después que eran vacantes; respondí, que no se debieron percibir los frutos después del primer litigio, porque promovida controversia el heredero instituido no está comprendido en el beneficio del Senadoconsulto. § 1.—Respondí, que no desempeñé las funciones de delator el que Sostuvo que el dinero del fisco, que otro tenía, pertenecía á la administración de su tiempo, aunque no lo hubiese podido probar, porque defendía su propia causa.
§ 1.—Delatoris opera non esse functum respondi, qui fisci pecuniam, quam alius tenebat, ad sui temporisadministrationem pertinere, quamvis probare non potuisset, oontendit, quoniam propriam causam egerat. 39. Irzz,i libro XVJ. Responsorum.— Bona fisco citra poenam exilii perpetuam adiudicarl sententia non oportet. § 1.—Eum, qui perioulum communis condemnationis dividi postulavit, quod participes iudicati solvendo egaent, revocatis alienationibus, quas fraudulenter fecerant (2), non videni causam pecunias fisco uuntiaue (3), respondL 40. PAULUS libro XXI. Quaesgionum. - Ita fidei heredia commisit: «rogo fundum Titio des, de quo te rogavi»; si Titius capere non poasit, non evitabit heres poenam. taciti fideioommissi; non enim est palam relinquere, quod ex testamento soiri non potest, quutn recitatum est, quemadmodum nec ¡ile palam dat, qui ita scribit: «rogo vos heredes, in eo (4), quod a vobis petii, fidem praestetis». lino in priore specie maiorein fraudem excogitasse videtur, qui non tantum legem circumvenire voluit, sed etiaLli interpretationem legis, quae circa taeltum ficleicommissum habetur; quamvis enim fundum nominaverit, non tamen cognosci potest, de quo sit rogatus heres, quum diversitas rerum obscurum faciat legatum.
§ L—Patronus si tacita in fidem suam recipiat, ut ex portione sus praestet, ceasare fraudem dicitur, quia de suo largitur. 41.
iDEM
libro XXI. Respon3orum. - Eum, qui
bona vacantia a fisco comparavit, debere actionem,
quae contra defunctum competebat, excipere.
VALINS (5) libro V. Fideicommissorum. 42. Arrianus Severus Praefectus aerarii, quum eius, qui tacite rogatus fnerat non capienti fideicommissum redd ere, baus publicata erant, pronuntiavit, nihilominus ius deferendi exConstitutione Divi Traiani babera eum, cüi fideicommissum erat relictum.
§ 1.—Quia autem nonnulli ingrati adversus beneficium Divi Traían¡ post professionem quoque de tacito fideicommisso factam eum possessoribus transigunt, atque tribus Edictis evocati non respondent, placuit Senatui, tantum ab eo, qui Id fecisset, (1) sdmittat. Vulq. (25 fecerat. Vug.
(5) vefldiCUU, Vuig.
89. Et MiSMO; Respuestas, libro XVI.—No se deden adjudicar bienes al fisco en sentencia sin pena de destierro perpétuo. § 1.—Responal, que el que pidió que se dividiera la responsabilidad de una condenación común, porque fuesen solventes los partícipes en lo juzgado, no se consideraba que, revocadas las enajenaciones, que fraudulentamente hablan hecho, denunció al fisco causa pecuniaria. 40.
PAULO;
Cuestiones, libro XII. - Uno seco-
mendó así fideicomiso á su heredero: «te ruego le des á Ticio el fundo, respecto al que te rogué»; Si Ticio no pudiera adquirirlo, el heredero no evitará la pena de fideicomiso tácito;porque no es dejar públicamente lo que no se puede saber por el testamento cuando fué leido, á la manera que tampoco da públicamente el que escribe así: «os ruego, herederos, que presteis fidelidad á lo que os pedí», Antes bien, se considera que en el primer caso. imaginó mayor fraude el que quiso no solamente burlar la ley, sino también la interpretación de la ley, que está admitida respecto al fideicomiso ticí to; porque aunque hubiere nombrado el fundo, no se puede, sin embargo, conocer respecto á cuál haya sido rogado el heredero, pues la diversidad de las cosas hace obscuro el legado. § 1.—Si el patrono aceptó el tácito compromiso de dar de su porción, se dice que deja de haber fraude, porque da de lo suyo. 41. Ex. MISMO; Respuestas, libro XX!. - El que compró del fisco bienes vacantes debe asumir la acción, que competía contra el difunto. 42. VALENTE; Fideicomisos, libro V.—Habiendo sido confiscados los bienes de aquel á quien tácitamente se le habla rogado que restituyera un fideicomiso á quien no podía adquirirlo, declaró Arriano Severo, Prefecto del Erario, que, ello no obstante, tenía en virtud de la Constitución del Divino Trajano derecho para delatar aquel á quien se le había dejado el fideicomiso. § 1.—Mas por cuanto algunos ingratos contra el benficio del Divino Trajano transigen con los poseedores aun después de la manifestación hecha sobre un fideicomiso tácito,.y llamados por tres Edictos no responden, plugo a Senado que al que (4) meos por Inco, Vug (6) I*bo1enu, Fbi.
DIGEØTO -LiBRO XLIX TíTULO XIV exigi, quantum apud aerarium ex ea causa, quam detulerat, reman ere oporteret, si professionem suam implesaet, et si possessoris quoque fraus apud Praefectum convicta fuiset, ab eo quoque, quod convictos inferre debuisset, exigí.
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hubiese hecho esto se le exija tanto cuanto debería quedar en poder del erario por virtud de la causa que había delatado, si hubiese probado su declaración, y que si ante el Prefecto se hubiese probado también fraude del poseedor, se exigiera también de él lo que el convictó hubiese debido pagar.
48. 'ULPIANO; Fideicomisos, libro VI. - Nuestro 48. Uuius libro VI. Fideicommiuorum. - Imperator noster rescripsit, fiscum in rem habere Emperador resolviópor rescripto, que el fisco tenia acción real en virtud de fideicomiso tácito. actiones ex tacilo fjdeicommisso. 44. PAULO; Sentencias, libro 1. - No es delator 44. PAULUS libro L Sentengiarun,—Delator non est, qui protegendae causae suae gratis aliquid ad el que paraproteger su propia causa denuncia alflscum nuntiat (1). guna cosa al fisco. 45. IDEM libro V. Sententiarum (2). - In fraudem fisci non solum per donationem, sed quocunque modo res alienatae revocantur; idemque iuris est, et si non quaeratur; aeque enim ¡u omnibus fraus punitur. § 1.—Bona eorum, qui in custodia, vel in vinculis, vel compedibus decesserunt, heredibus eorum non auferuntur, sive testato, sive intestato decesserunt. § 2.—Ejus bona, qui sibi inortem conseivit, non ante ad ffscum coguntur, quamprius constiterit, cuiva criminis gratia manos sibi intulerit. Eius bona, qui sibi ob aliquod admissum fiagitium mortm conscivit, et manos intulit, fisco vindicantur; quodsi id taedio vitae, aut pudore aeris alieni, ve¡ valetudinis alicuiusimpatientia admisit, non inquie. tabuntur, sed suae successioni (3) relinquuntur. § 3.—A debitore Be¿¡ in fraudem datas libertabas retrahi placuit. Sane ipsum ita ab alio emere mancipium, ut manumittat, non est prohibitum; ergo tunc et libertatem praestare posait. § 4.—Ex big bonis, quae ad fiscum delata sunt, instrumenta ve¡ chirographa, acta etiam ad ius privatoruin pertinentia, restitui postulantibus convenit. § 5.—Neque instrumenta, neque acta a quoquam adversus fiscuin edi oportet. § 6.—Ipse autem flacos actorum suorum exempla hac conditione ediL, ut (ne) is, cui describendi fiL potestas, adversus se vel rempublicam his actis utatur; de quo cayere compellitur, nL, si usus is contra interdictum fuerit, causa cadat. § 7.—Quoties apud flscum agitur, actorum poteatas postulanda est, ut merito lis uti liceat; eaque mano commentarienais adnotanda sunt; quodsi ea aliter proferantur, ¡a, qui ita protulerit, causa cadit. § 8.—Quoties iterum apud fiscum eadem causa tractatur, priorum actorun, quorum usus non fuerat postulatus, ex officio recitatio jure poscetur. § 9.—Qui pro alio a fisco conventus debitum exsolvit, non inique (4) postulat persecutionem bonorumeius, pro quo solvit; in quo etiam adiuvari per officiurn (5) solet. 10. —Fiacalihus debitoribus petentibus ad conparandam pecuniam dilationem negar¡ non placuit; (1) denunelat, Hal.
(5) Véame Pauii Sentt. reoc. V. 22. 2.
(5) ano auc.eaaorl, Rol. Vjag.
45. EL MISMO; Sentencias, libro V.— Se revocan las enajenaciones de bienes hechos en fraude del fisco no solamente por donación, sino de otro cualquier modo; y el mismo derecho hay, también si no se cuestionase; porque el fraude se castiga igualmente en todos. § 1.—Los bienes de los que fallecieron bajo custodia, ó aprisionados, ó con grillos, no se les quitan á sus herederos, ya si fallecieron testados, ya si intestados. § 2.—Los bienes del que -se procuró la muerte no son aplicados al flaco antes que constare por razón da qué delito atenté contra sí mismo. Los bienes delque por razón de algún delito cometido se procuró la muerte y puso mano en si mismo, son reivindicados para el fisco; pero si hizo esto por tedio de la vida, 6 por vergüenza de alguna deuda, ó por no sufrir alguna enfermedad, no serán molestados, sino que se les dejan á sus sucesores. § 3.—Se determiné que fuesen revocadas las libertades dadas por un deudor en fraude del fisco. Mas no está ciertamente probib.do que él mismo compre de otro un esclavo para manumitirlo; luego en este caso podrá darle también la libertad. § 4.—Respecto á los bienes que fueron denunciados al fisco es conveniente que ¡Be les restituyan, á los que los pidan, los instrumentos ó quirógrafos, y también las actas pertenecientes al derecho de los particulares. § 5.—Por nadie se deben presentar contra el fisco instrumentos ni actas. § 6.—Pero el mismo fisco presenta copias de sus propias actas con esta condición, que ni aquel á quien se le da facultad para copiarlas utilice estas actas contra si ó contra la República; respecto á lo cual es obligado á dar caución, para que, si él hubiere hecho uso contra lo prohibido, decaiga de su causa. § 7.—Siempre que se ejercita acción ante el fisco se ha de pedir copia de las actas, para que con razón sea licito usar de ellas.; y han de ser éstas anotadas de mano del secretario; pero si de otra suerte fueran presentadas, decae de su causa el que así las hubiere presentado. § 8.—Siempre que de nuevo se trata ante el fisco la misma causa, se pedirá con derecho la lectura de oficio de las primeras actas cuyo uso no se hubiere pedido. § 9.—El que demandado por el fisco en lugar de otro paga la deuda, no sin justicia pide la persecuuien pagó; en lo ción de los bienes de aquel porJIores que también suele ser ayudadoe oficio. 10.—No plugo que álos de fiscales que pidieran dilación para procurarse dinero se les de (4) nounnnqu&m, Rut. (5) budIsta, inserta Rut.
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DIGESTO.—UBRO XLII. TITULO XIV
cuius rei aestimatio ita arbitrio iudicantis conceditur, ut in maioribus summis non plus, quam tres menses, in minoribus vero non plus, quam duo prorogentur; prolixioris autem temporis spatium ab Imperatore postulandum est. § 11.—Si princi palis re¡ bona ad fisoum devoluta sint, fideiussores liberantur, nisi forte minus ¡done¡ sint, et in reliquum non exsolutae quantitatiS accesserint. § 12.—Si plus servatum est ex bonis debitoris a fisco distractis, jure ac merite restitul postulatur. § 18.—Conductor ex fundo fiscali nihil trauBíerre potest, neo cupreasi materiam vendere, vel olivae non substitutis alije, ceterasque arbores pomiferas caedere; et facta cius re¡ aestimatione in quadruplum convenitur. § 14.—Minoribus viginti quinque annis neque fundus, neque vectigalia locanda sunt, ne adversus ea beneficio aetatis utantur. HERMOGEN1ANUS libro
negara; la apreciación del caso está concedida al arbitrio del Juez, de suerte, que tratándose de sumas mayores no se den de próroga más de tres meses, pero tratándose de las menores no más de dos; mas un espacio mayor de tiempo ha de serie pedido al Emperador. § 11.—Si al fisco hubieran sido aplicados los bienes del reo principal quedan libres los fiadores, é. no ser acaso que sean menos solventes y hubieren intervenido por el resto de la cantidad no pagada. 12.—Si de los bienes del deudor enajenados por el fisco se cobré más, con derecho y razón se pideque sea restituido. § 13.—El arrendatario no puede transferir nada de un fundo fiscal, ni venderla madera de ciprés 6 de olivo, ni cortar los demás árboles frutajes, no habiéndolos substituido por otros; y hecha la estimación de esto es demandado por el cuádruplo. § 14.—A los menores de veinticinco años no se les ha de dar en arriendo fundo ni tributos, á fin de que contra ello no utilicen el beneficio de la edad.
Vi. lurio epilomarurn..
46. HERMOGSN1AN0; Epitome del Derecho, libro VI. -Se le priva como á indigno de la sucesión al que, habiendo sido instituido heredero como hijo, fué declarado supuesto después de la muerte del que se decía padre. § 1.—Qui aliquid sciens in fraudem fisci susce§ 1.—El que á sabiendas tomó á su cargo alguna pit, non solum rem, in qua fraudis ministerium cosa en fraude del fisco, es obligado á restituir no suscepit, sed alterum tantum restituere cogitur. solamente la cosa respecto á la que aceptó el encargo del fraude, sino también otro tanto. § 2.—Quod a Praeside, seu procuratore, vel quo§ 2.—Lo que por el Presidente, ó por el proculibet alío in ea provincia, in qua administrat, hect rador, ó por otro cualquiera fué comprado en la per suppositam personam, comparatum caL, infirprovincia en que él adrninjstra, aunque por medio mato contractu vindicatur, et aestimatio eius fisco de supuesta persona, es reivindicado invalidándose infertur; tiam et navem in eadem provincia, in qua el contrato, y se aplica al flaco su estimación; porquia administrat, aedificare prohibetur. que se le prohibe construir también nave en la misma provincia, en que uno administra. § 3.—Fiseus semper habet ius pignoris. § 3.—El fisco tiene siempre derecho de prenda. § 4.—Qui compensationem opponit fisco, intra § 4.—El que al fisco le opone compensación debe duos menses debitum sibi (1) docere debet. probar dentro de dos meses lo que á él se le debe. § 5.—Ut debitoribus fisci quod fiscus debet, com§ 5.—Muchas veces se dispuso en constituciopenaetur, saepe constitutum est, excepta causa nes, que á los deudores del fisco se les compense tributoria (2), et stipendiorum, itero pretio rei a lo que debe el fisco, exceptuándose lo debido por fisco emtae, et quod ex causa annonaria debetur. causa de tributos y de estipendios, también el precio de cosa comprada del fisco, y lo que se debe por causa de annonas. § 6.—In reatu constitutus bona sua administrare 6.—El constituido en calidad de reo puede adpotest, eique debitor rente bona fide solvit. ministrar sus propios bienes, y válidamente le paga de buena fe su deudor. § 7.—Actores, qui aliquod officium gerunt lo bo§ 7.—A los procuradores les está prohibido vennis, quae distrahunt, procuratores venundare in• der, sin haber sido consultados los Príncipes, los consultis Principibus prohibentur; et si veneant, esclavos administradores que desempeñan algún venditio nullas vires habebit. cargo en los bienes que enajenan; y si fueran vendidos, no tendrá fuerza alguna la venta. § 8. —Se rvus Caesaris, si ¡usan procuratoris adiit § 8.—Un esclavo del César, si adió la herencia hereditatem, Caesari volenti acquirit. por orden del procurador, adquiere para el César, si este lo quiere. § 9.-.Si multi fisco fraudem fecerint, non ut in § 9.—Si muchos hubieren defraudado al fisco, actione furti singuli solidum, sed omnes semel (3) no debe cada uno Como-en la acción de hurto la toquadrupii poenam pro viril¡ portione debent; sane talidad, sino que todos juntos deben por parte viril pro non idoneis, qui sunt ¡done¡, con'veniuntur. la pena del cuádruplo; mas por los no solventes son demandados los que son solventes. 46.
—Aufertur ej quasi indigno succeasio, qui, quuru heres institutus esaet ut fihius, post mortem eius, qui pater dicebatur, suppositus declaratus caL.
47. PAULUS libro L Decretorum.—Mosehis quaedaro, fisci debitrix ex conductione vectigahs, heredes babuerat; a quibus post aditam hereditatein Faría Senilla (4), et alii praedia emerant; quum convenirentur propter Moscbidis reliqua, et dice(1) Taur. según el códice FI., en el que se ee .1bi, Dr. (5) tributsrl&, Bat,
47. Pur.o; Decretos, libro 1. - Una cierta Mósquides, deudora del flaco por arrendamientos de tributos, bahía dejado herederos; de quienes después de adida la herencia habían comprado predios Faria Senilla y otros; como fuesen demanda. (3) slmni. .1 códice Cito4op0,. Geb.
(4) SamWa, Bat., Sevills, vag.
DIØESTO.LIBRO XLIX: rfTl:ILO XIV
bant, heredes Moechidis idoneos esse, et mutos alios ex nsdem bonis emisse, aequum putavit Imperator (1), prius heredes convenire debere, (2) jo reliquum possessorem oxnnem; et ¡La pronuntiavit. § L—Aemilius Ptolewaeus (3) conduxerat a fisco possessionem, eamque paullatim pluribus locaverat maiore quantitate, quam ipse susceperat; conveniebatur a procuratoribus Caesaris in eam quantitatem, quam ipse perceperit (4); boc iniquum et mutile fisco videbatur, ut tamen suo periculo ipse eos, quibus Iocaverat, conveniret; ideoque pronuntiavit, in eam solamquantitatem eum convenir¡ (5) debere, qua ipse conductor extiterat.
48. IDEM Libro Y. Decregorum. - Statius Florus testamento seripto heredis suis Pompeii tacitae (6) fidei commiserat, nL non capienti fundum et certam pecuniae quautitatem daret, et co nomine cautionem a Pompeio exigi euraverat, se restituturum ea, quae el per praeceptionem dederat; postea idem Florus facto secundo testamento, et. eodem Pompeio et Faustino heredibus institutis, nullas prasceptiones Pompeio dederat; hace persona, quae espere non poterat, se detulerat; consulti Imperatorea a procuratoribus rescripserant, si non probaretur, mutatam voluntatem case, praestandum fideicommissum; atque ita Pornpeius condemnatus desiderabat, onus esse id hereditatis oportere, quia praeceptiones non acceperat, nec posee videri pro parte in prima voluntate testatorem perseveraese; sed in universo pronuntiavit, neo testamentum prius extare, nec si dedisset in primo testamento, ex posteriore peti potuiase, nial petitum esset; placuit, quia non probabat sibi datas praeceptiones, ex sola sua cautione solum fideicommissum prasstare debere.
§ 1.—Cornelio Felici mater acripta heres rogata eraL restituere hereditatem post mortem suam; quum heres soripta condemnata esset, eta fisco (7) omnia bona mulieris occuparentur, dicebat Felix, se ante poenam case; hoc enim eonstitutum est; sed quum (8) nondum dice fideicommissi venisset, quia posaet prius ipse inori, vel etiam mater (9) alias res aequirere, repulsus est interim a petitione.
49. IDEM libro sinqulari de tacitisfideieommissis.
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dos por residuos de Mósquides, y decían que 104 herederos de Mósquides eran solventes, y que otros muchos compraron de los mismos bienes, el Empe. rador juzgó equitativo que debía demandar primeramente á los herederos, y por el déficit 4 todo poseedor; y así lo declaró. lio Ptolemeo había tomado del fisco en § .—Emi arrendamiento una posesión, y por partes la había dado en arrendamiento muchos por mayor cantidad, que la que él había tomado ti su cargo; era demandado por los procuradores del César por la cantidad que él mismo había percibido; esto parecía injusto é inútil para el fisco, á fin de que él mismo demandase á su propio riesgo ti aquellos ti quienes les habla dado en arrendamiento; y declaró por lo tanto que él debía ser demandado por aquella sola cantidad por que él había sido arrendatario. 48. EL mismo; Decretos, Libro II. - Stacio Floro había encomendado tácitamente ti la fidelidad de su heredero Pompeyo en su testamento escrito, que á uno que no podía adquirir le diese un fundo y cierta cantidad de dinero, y había cuidado de que con tal motivo se exigiera ti Pompeyo caución de que él restituiría lo que ti él le habla dado por prelegado; después el mismo Floro habiendo hecho segundo testamento, y habiendo instituido herederos al mismo Pompeyo y ti Faustino, no le dió ningunos prelegados ti Pompeyo; la persona que noE podía adquirir se habla delatado; consultados los mperadores por los procuradores respondieron por rescripto, que, si no se probase que fué cambiada la voluntad, se debía entregar el fideicomiso; y condenado de este modo Pompeyo pretendía, que esta debía ser carga de la herencia, porque él no había recibido pretegados, y no se podía considerar que el testador perseveró en parte en su primera voluntad; pero declaró respecto ti todo, que ni subsistía el primer testamento, ni silos hubiese dado en el primer testamento se pudieron pedir por el segundo, ti no ser que se hubiese pedido; se determinó, que como no probaba que ti él se le dieron prelegados, debía entregar sólo el fideicomiso en virtud de su sola caución. §1.—A. una madre instituida heredera se le había rogado que después de su muerte restituyese la herencia ti Cornelio Felix; habiendo sido condenada la heredera instituida, y siendo ocupados por el fisco todos los bienes de la mujer, decía Felix, que él estaba antes que la pena; porque esto se hallaba establecido por Constitución; pero como aun no había llegado el día del fideicomiso, porque podría el mismo morir anles,ó también adquirirla madre otros bienes, fué mientras tanto repelido de la petición.
—Quum taeitum fideicommissum is, cui datum erat, capere se nihil posee detulisset, in quaestionem venit, dodrantis, an totius asais partem dimidiam ex beneficio Divi Traiarii recipere debeat. De qua re extat Resoriptum Imperatoria Antonini in hace verba: «lmperator Antoninus mho Rufo. Qui tacitam fidem accommodavit, ut non capienti restitueret hereditatem, si deducta parte quarta restituit, nihil retinere debet; quadrans autem qui heredi imponitur ipsius (10), eripiatur, et ad flscum trans-
49. EL mismo; De los Fideicomisos tácitos, libro único. - Habiendo denunciado aquel, ti quien se le bahía dado un fideicomiso tácito, que él no podía adquirir nada, surgió la cuestión de si debería percibir por el beneficio del Divino Trajano la mitad de los tres cuartos, 6 de toda la herencia. Sobre cuyo particular hay un rescripto del Emperador Antonino en estos términos: «El Emperador Antonino ti Julio Rufo. El que prestó su tácita fidelidad para restituir la herencia al que no podía adquirirla, si la restituyó deducida la cuarta parte, no debe
(1) noter, inserlan Ha¡. VuIg. (2) convenirl el debere, deinde iii reliqunm, Hal. (3) PraetoiLuua, Vuig. (1) Taur. según corrección del códice Fi., que dice perciperet, Br.; psrcoeperft, la escritura original. (5) convenire, HaZ.
(6) Taur. según corrección del códice FI.; taelte, ¿a escrv. lura original, Bo. (7) Vid9.; eu3t a fisCo, el omnia el códice Pl. (8) ¡Ial.; al por qunm, el códice (9) Iure por mater, Ha¿. (lo) ¡poi eripiatur, Ha¿. Vuig.
Tomo III—i06
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DIGESTO.—LIBIIO xux: TÍTULO xv
feratur; unde dodrantis semissem solum capit qui se detulit». -
retener nada; mas quítese la cuarta parte que se le aplica al heredero del mismo, y sea transferida al fisco; por lo que el que ti si mismo se delaté adquiere solamente la mitad dé los tres cuartos».
50. IDEM libro .ZIL Deereeorusn.. - Valerius Patroinus (1) procurator Imperatorio FLavio Stalticio (2) praedia certo pretio addixerat; deinde (acta licitaione ídem Stalticius (3) recepta ea licitatione obtinuerat, et in vacuam possessionem inductus erat; de fructibus medio tempore perceptis quaerebatur; Patroinus (4) fisci case volebat. Plane si medio tempore inter primam licitationem, et sequentem adiectionem (5) percepti fuissent, ad venditorem pertinere; sicut solet dici, quurn in diem addictio (acta est, deinde melior conditio allata est; neo mover¡ debemus (6), quod idem fuisset, cui el primo addicta fuerant praedia. Sed quum utraque addietio mIra tempus vindemiarum faeta fuisset, recessum est ab hoc tractatú; ¡toque placebat, fruetus emtoris cese. Papinianus et Messius novam sententiam induxerunt, quia sub colono erant praodia, iniquum case fructus ej auferri universos; sed colonum 9uidem percipere sos dehere, emtorem vero pensionem eius anni accepturum, ne fiscus colono teneretur, quod ei frui non licuisset, atque si boe ipsum in emendo convenisset; pronuntiavit tomen seeundum iliorum opinionem, quod quidem (7) domino colerentur, universos fructus habere (8), si vero sub colono, pensionem accipere (9). Tryphonino (10) suggerente, quid pularet (11) de aridis fruotibus,qui ante praecepti (12) in praodiis fuissent, respondit, si nondum dies pensionis venisset, quum addieta sunt, eos quoque emtorem accepturu m.
50. EL MiSM Decretos, libro 111.— Valerio Patroino, Procurador del Emperador, había adjudicado por cierto precio unos predios ti Flavio Stalticio; después, hecha licitación, el mismo Stalticio, admitida la licitación había vencido, y sido puesto en la vticu.a posesión; se cuestionaba respecto ti los frutos percibidos en el tiempo intermedio; Patroino quería que fuesen del fisco. & la verdad, si hubiesen sido percibidos en el tiempo intermedio entre la primera licitación y la siguiente adjudicación, pertenecen al vendedor; como se suele decir, cuando se hizo la adjudicación ti término, y después se ofreció mejor condición; y no debemos vacilar porque hubiese sido el mismo ti ocien primeramente le habían sido adjudicados los redios. Pero cuando ambas adjudicaciones hubiesen sido hechas dentro del tiempo de las vendimias, hubo alejamiento de esta cuestión; y así se determinaba, que los frutos eran del comprador. Papiniano y Messio introdujeron una nueva opinión, porque como los predios estaban en poder de colono, era injusto que se le quitasen todos los frutos; sino que el colono debía ciertamente percibirlos, y recibir el comprador la pensión de este año, para que el fisco no quedase obligado al colono,porque no le hubiese sido licito disfrutar, de igual suerte que si esto mismo se hubiese convenido al comprar; pero declaró conforme ti la opinión de aquéllos, que si ciertamente fuesen cultivados para el dueño, tuviese todos los frutos, pero que si por colono, recibiese la pensión. Preguntando Trifonino qué opinaba respecto ti los frutos secos que hubiesen sido cogidos antes en los predios, respondió, que si aun no hubiese llegado el día de la pensión, cuando fueron adjudicados los predios, también había de percibirlos el comprador.
TIT. XV
TÍTULO XV
DE CAPT1VIS, ET DE POSTLIM1NIO, ET REDEMTJS AB HOSTIBUS
DE LOS CAUTIVOS, Y DEL POSTLIM1NIO, Y DE LOS RESCATADOS DE LOS ENEMIGOS
[Cf. Cod. VIII. 51. (50.)]
[Véase Cód. VIII. 51—(50).1
1. MARCELLUS libro IXJJ. Diqcstorum. - Quod servus eius, qui ab hostibui captus est, postea stiputatus cal, aut si legatum sit servo eius, posteiquam ille ad hostos pervenit, hoc habebunt heredes ema, quia et si captivitatis tempore deeessisset, acquisitum foret heredi.
1. MARCELO; Digesto, libro IXIL—Lo que el esclavo del que fué aprisionado por los enemigos estipuló después, ó si ti su esclavo se le hubiera hecho un legado después que aquél cayó en poder de los enemigos, lo tendrán los herederos de aquél, porque también si hubiese fallecido durante el tiempo del cautiverio, seria adquirido para e! heredero.
2. IDEM libro XXXIX. Digestorum. - Navibus longis atque onerariis propter bellj usum postliminium est, non piscatoriis, ant si quas (13) aduanas voluptatis causa paraverunt.
2. EL mismo; Digesto, libro XXXIX. - Hay el postliminio para las naves grandes y de carga por razón de su uso para la guerra, no para las pescadoras, 6 para las ligeras que algunos hicieron para recreo. § 1.—También el caballo, ó la yegua que admite freno, son recobrados por el postliminio; porque pudieron escaparas sin Culpa del caballero. § 2.—No hay el mismo derecho respecto fi. las ar-
§ 1.—Equus ibm, aut equa freni patiens recipitur postliminio; nam sine culpa equitis proripere se potuerunt. § 2.—Non idem in armis iuris est, quippe nec (1) Patronin, ¡IaL; Patronul, Vulg. (2) Statilcio, Vulg. (5) StAtIlCIU5, V
() Véase ¿anota (5) aidtctionem, HaC. Vulg. (6) Hal. Valg.; deberemul, el códice Ft. (7) quod si quidem a domlno, VuIg. (8) baberet, Vulg.
(9) aceiperet, Vulg. (10) Trypbonio, Vulg. (11) putarem, ¡Ial. (12) Taur. según la escritura original; percepti, la corrección del códice FI., Br. (13) Taur. según corrección del códice FI.; quis, la escritura original, Br.
DIGBSTO.—LIBRO XLIX: TfTtrLo xv
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sine fiagitio amittuntur; arma enim postliminio reverti negatur, quod turpiter amiltantur,
mas, porque no se pierden sin culpa; pues se deniega que sean recuperadas por derecho de postliminio las armas, porque se-pierden torpemente,
3. POMPONWS ( 1 ) libro XXX VII. ad Quinütm Mucium. - item vestis (2).
8. Porzi'orio; Comentarios á Quinto Mucio, libro XXXVII. -y asimismo los vestidos.
4. MODESTINUS libro 111. ¡-?egularuin.— Eos, qui ab hostibus capiuntur, vel hostibus deduntur (3), jure postliminii reverti, antiquitus placuit. An qui hostibus deditus reversus, nec a nobis receptus, elvia Romanus alt, inter Brutum et Scaevolam varie tractatum est; et consequene est, ut civitatem non adipiscatur. -
4. Moissrmo; Reglas, libro III, - Plugo de antiguo, que los que son aprisionados por los enemigos, ó se entregan á los enemigos, regresen con derecho de postliminio. Entre Bruto y Scévola se opinó con diversidad sobre si seria ciudadano romano el que habiéndose entregado á los enemigos volvió, y no fué recibido por nosotros; y es cona guien te que no adquiera la ciudadanía.
5. Poroius ( 4 ) libro XXXVII. ad Quintum Muciwn.—Postliminii ius competit autin bello, aut in pace. § 1.—In bello, quuin hi, qui nobis hostes sunt, aliq-uem ex nostris ceperunt, et intra praesidia sua perduxerunt; nam si eodem bello ja reversus fuent, postliminium habet, id est, perinde omnia restituuntur el aura, ac si captus ab hostibus non esaet; antequam ¡u praesidia perducatur hostium, mane¿ civis; tuno autern reversus intelligitur, si aut ad amicos nostros perveniat, aut intra praesidía nostra case coepit.
5. Poirowio; Comentarios 4 Quinto Mucio, libro XXXVII. Compete el derecho de postliminio ó en guerra ó en paz. § 1.—En guerra, cuando los que son nuestros enemigos cogieron á alguno de los nuestros, y se lo llevaron á sus fortificaciones; porque si en la misma guerra hubiere vuelto aquél, tiene el postliminio, esto es, se le restituyen todos, los derechos lo mismo que si no hubiese sido aprisionado por los enemigos; antes que haya sido llevado ¡ las fortificaciones de los enemigos, permanece siendo ciudadano; mas se entiende que regresó, si llegara é. donde hay amigos nuestros, ó si comenzó á estar dentro de nuestras fortificaciones. § 2.—También en la paz se dió el postliminio; porque si con algún pueblo no tenemos amistad, ni hospitalidad, ni pacto hecho por causa de amistad, éstos no son ciertamente enemigos; mas lo que de lo nuestro va á poder de ellos se hace de ellos, y un hombre libre nuestro aprisionado por ellos se hace también de ellos. Y lo mismo es, si de ellos llegara alguna cosa á nuestro poder; así, pues, también en este caso se dió el postliminio. § 3.—Mas el cautivo, si hubiere sido manumitido por nosotros, y llegare á los suyos, se entiende que volvió con el postliminio, solamente si prefiriera seguirlos á estar en nuestra ciudadanía; y por esto se respondió respecto á Atilio Régulo, ¡ quien los cartagineses enviaron ¡ Roma, que no volvió con el postliminio, porque habla jurado que regresaría á Cartago, y no habla tenido intención de quedarse en Roma. Y por esto, en cuanto á cierto intérprete Menandro, que después que había sido manumitido por nosotros fué enviado é. los suyos, no se consideró necesaria la ley, que se promulgó respecto ti él, para que permaneciese siendo ciudadano romano; porque si hubiese tenido intención de permanecer entrelos suyos, dejaría de ser ciudadano, y si hubiese tenido intención de volver, permanecería siendo ciudadano, y seria, por lo tanto, supérfina la ley. -
§ 2.—In pace quoque postliminium datum est; nam si cum gente aliqua neque amicitlarn, neque hospitium, neque foedus arnicitiae causa factum habemus, hi hostes quidem non sunt; quod autem ex nostro ad coa pervenit, iliorum fiL, et liber horno noster ab lis captus servus fit et eorum. Idemque est, si ab i]lis ad nos aliquid perveniat; hoc quoque igitur casu postliminiurn datum est. § 3.—Captivus autem, si a nobis manumissus fuerit, et pervenerit ad suos, ita demum postliminio reversus intelligitur, si malit coa sequi, quam in nostra civitate manere; el ideo in Atilio Regulo, quem Carthaginienses Rornam miserunt, responsum est, non case eum postliminio reversum, quia iuraverat Carthaginem reversurum, et non habuerat animum Romae remanendi. Et ideo in quodam interprete (5) Menandro, qui, posteaquam apud nos manumisaus erat, missus est ad auca, non est visa neceasaria lex, quae lata est de filo, ut maneret civis Romanus; nam sive animus el fuisset remanendi apud suos, desineret case civis, sive animus fuisset revertendi, maneret civis, et ideo esset lex supervacua.
6. IDEM libro I. ex nards Leetionibua. - Mulier in opus salinarum ob maleticium data, et deinde a Latrunculis exterae gentis capta, etiure commercii vendita ac redernta, in causam suam recidit; Conceio autem Firmo centurioni pretium ex fisco redderidum est.
6. EL mismo; Lecturas varias, libro 1.—Una mujer condenada por delito al trabajo en las salinas, y aprisionada después por ladrones de nación extranjera, vendida y rescatada por derecho de comercio, volvió a su propia condición; paso se le ha de restituir del fisco el precio al centurión Cocceyo Firmo.
7. PROCULIJS libro VIII. Epistolarum.—Non du- 7. PRócuLo; Epistolas, libro VIII.—No dudo que bito, quin foederati et liberi nobis externi (6) sint, los federados y libres son extranjeros para nosotros, (11 PapinIanus, ¡Ial. (2) Despues de esta ley hay en blanco Unea y media, lo
que parec}a que se debla notar, como cosa extraordinaria, Br. (5) ab hoatibus deducuntur, Bal. Vuly.
(5) 'VÉase la nota 7. (5) Taur, segtncorreceuSn del códice Fi., Br.; Interpreley, La escritura original. (6) non, insertan Hal. Vulg.
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DIGESTO.—LIBRØ XLIX TfTULO XV
neo inter nos atque eos postliminium esse; etenim quid inter nos atque coa postliininio opus est, quum et ini apud nos et Iibertatem suam, et domiuium rerum suarum aeque atque apud se retineant, et eadem nobis apud eos eontingant § 1.—Liber autem populus est ¡o, q9¡ nullius alterius populi potestati est subiectus, sive is (1) foederatus cgt, item sive aequo foedere in amicitiam venit, sive foedere comprehensum est, ut is populus alterius populi majes tatem comiter (2) con servaret; hoc enim adiieitur, ut intelligatur, alterum populum superiorem case, non ut intelligatur, altorum non case liberum; et quemadmoduui clientes nostros intelligimus ¡iberos case, etiazn si neque auctoritate, neque dignitate, neque ut viri boni nobis praesunt (3), sic eos, qui maiestatem nostram comiter (4) conservare debent, ¡iberos case intelligendum eat. § 2.—At fiunt apud nos re¡ ex civitatibus foederatis, et in eos damnatos animadvertimus.
y que entre nosotros y ellos no hay postliminio; por. que jqué necesidad hay de postliminio entre nosotros y ¿lbs, cuando ellos retienen entre nosotros la libertad y el dominio de sus cosas igualmente que entre ellos, y lo mismo nos acontece á nosotros entre ellos? § 1.—Mas es libre el pueblo que no está sujeto á la pótestad de ningún otro pueblo, ya si él esta federado, ya también si por igual federación entró en amistad, ya si en la federación se comprendió que este pueblo conservaría de buen grado la majestad de otro pueblo; porque esto se añade para que se entienda que un pueblo es superior, no para que se entienda que el otro no es libre; y así como entendemos que nuestros clientes son libres, aunque no se nos anteponen ni en autoridad, ni en dignidad, ni como hombres buenos, así se ha de entender que son libres los que deben conservar de buen grado nuestra majestad. § 2.—Mas entre nosotros se hacen reos los de ciudades federadas, y aplicamos la pena á los que son condenados.
8. PMJLUS libro III. ad legem Iuliam el Papiarn. —Non ut a patre filius, ita uxor a marRo iure postIiminii recuperan potest, sed tuno, quum et voluent mulier, et adhuc ahí post constitutum tempus nupta non esi; quodsi noluerit (5) nulla causa probabili interveniente, poenis discidii (6) tenebitur.
8. PAULO Comentarios á la ley Julia y Papia, libro h L - o como el hijo por el padre puede ser recuperada por el marido la mujer por el derecho de postliminto, sino siempre y cuando también lo quisiere la mujer, y aun no se hubiere casado con otro después del tiempo establecido; pero si no hubiere querido, sin mediar causa alguna plausible, estará sujeta á las penas del divorcio.
9. Ihrisus (7) libro IV. ad legem Iuliam el
9. Uu'uio; Comentarios d la ley Julia y Papia, libro IV. - Si el hijo habido en poder de los enemigos hubiere regresado por el posthiminio, tiene los derechos de hijo; porque no hay duda alguna que tiene el derecho de postliminio después del rescripto del Emperador Antonino y de su Divino padre dirigido á Ovinio Tértulo, Presidente de la provincia de Misia inferior.
10. P&PINiA.NUS libro XXIX. Quaeslionum. Pater instituto impuberi filio substituerat, et ab hostibuS captus ibi decessit postea defuneto impubere legitimuin admitti quiLusdam videbatur, neque tabulas secundas ineitis persona locuni babore, qui vivo patre sui iuris effectus fuisset; verum huic sententiae refragatur jung ratio, cjuoniam, si pater, qui (non) rediit, iam tuno decessisse intelligitur, ex quo captus est, substitutio suas vires necessario tenet.
10. PipunANo; Cuestiones, libro XXIX.— Un padre había nombrado substituto para su hijo impúbero instituido, y aprisionado por los enemigos murió en poder de ellos; habiendo fallecido después el impúbero les parecía á algunos que era admitido el heredero legítimo, yque el segundo testamento no tenía aplicación á la persona del que viviendo su padre se hubiese hecho de propio derecho; pero á asta opinión se opone la razón de derecho, porque si se entiende que el padre, que no regresó, falleció ya entonces, desde que fué hecho prisionero, tiene por necesidad su vigor la substitución. § 1.—Si fallecido el padre fuera aprisionado un impúbero instituido 6 desheredado, es expedito decir, que, no habiendo hablado nada la ley Cornelia de los segundos testamentos, se refirió solamente ¡ la persona del que hubiese tenido teatamentifacción. Ciertamente que por la ley Cornelia se defiere la herencia legítima aun del cautivo impúbero, porque es verdad que el impúbero no tuvo la testamentifacción; y por ello no es extraño qué el Pretor se atenga no menos ¡la voluntad del padre, que á la de la ley, y que ¡e dé al substituto las acciones útiles contra la herencia.
Papiam.—Apud hostos suaceptus films si postlimifijo redierit, filii iura habet; babero enim eum postliminium nuila dubitatio estpost Reseriptum (8) Imperatoria Antonini eL Divi Patris eius ad Ovinium Tertullum (9), Praesidem Provinciae Mysiae inferiOris (10).
§ 1.—Si niortuo patre capiatur icupubes institutus vol exheredatus, in promtu est dicere, legem Corneliam de tabulis secundis nihil locutam eius duntaxat personam demonstrasse, qui testamenti factionem habuissot. Plane captivi etiam impubens legitimam hereditatem per legem Corneliam deferri, quoniam verum est, ne impuberern quidem factionem testamenti habuisse; et ideo non esas ahienum, Praetorem subsequi non minus patria, quam legis -voluntatem, et utiles actiones in heroditatein substituto dare. 11. IDEM libro XXXI. Quaestionum. - Quodsi
11, EL MISMO; Cuestiones, libro XXII. - Pero si
(1) qii por ja, flai. eommuniter, Hal. (3) Según conjetura Br.; neque vIri bonl noblepr&esnflt, Taup.aeg4iI .1 códice FL; naque viribus noble pares sunt, lial. (4) Véase ia nota 2, (5) Hal. Vu1'.; volnerlt, el códice FL. (6) dtssldll, Mal.
Idem, Ha¡. Vulg. Véase c. 1. Cdd. VIII. 50. Qututum Pertulllnm, Vulg. Después de esto hay en el códice Fi. dos lineas y. media en claro, Br.; est grecum, adiciona el códice citado (7) (8) (9) (10)
por Geb.
DIGESTO.—LIBRO ini: TfTULO XV
films ante moriatur in civitate, nihil est, quod de secundis tabulis tractari possit, sive quoniam vivo patre fihiusfamilias mori intelligitur, sive quoniam non reverso eo exinde sui iuris (1) videtur fuisse, ex quo pater hostiucn potitus eat. § 1.—Sed si ambo apud hostes, et prior pter decodaL, sufflciat ¡ex Cornelia substituto non alias, quam si apud hostos patre defuncto postea fihius la civitate decessisset.
12. TUYPHON1NUS libro ¡ V. Dsputationum. - le
bello postliminium esI; in pace autem (2) his, qui bello capti eraet, de quibus nihil in pactis erat comprehensum. Quod ideo placuisse Servius serbit, quia spem revertendi civibas in virtute bellica magia, quam in pace Romani case voluerunt; veruru (3) in pace qui pervenerunt ad alteros, si bellum subito exarsiaset, eorum servi efticiuntur, apud quos iacn hostos suo facto (4) deprehenduntun, quibus ius postliminii est tam in bello, quam lii pace, nisi foedere cautum fuerat, ne esset his ma post!iminii.
§ 1.—Si quia capiatur ab hostibus, hi, quos in potestate habuit, ja incerto sunt, utrum sui iuris faeti, an adhuc pro fiLiis familiaruru computentur; nam defuneto filo apud hostos, ex quo captus caL, patres familiarum, reverso, nunquam non in potestate eius fuiase credentur. Ideo et de his, quae medio tempore acquirunt stipulatione, traditione, legato - iam bereditate non poasunt - tractatum est, ubi non est reversus, si forte (5) alú vel in Lotum bis exheredatis testamento, vel in partem inetituti sunt heredes, utrum in hereditate captivi, quae lego Cornelia inducitur, nc propria ipsoruin Bint? Quod venus est; diversumque ¡u bis, quae por servos acquiruntur; merito, quia hi bonorum fuerunt (6), et case perseverant, hi su¡ iuris cxiiide, sibique ideo acquisiisse intelliguntur.
§ 2.—FacU (7) autem causae infactae nulla Constitutione fieri possunt; ideo eorum, quae usucapiebat por semet ipsum possidens, (8) qui postea naotus (9) est, interrumpitur usucapio, quia oertum est, eurn possidere desiisse; eorum vero, quae per subiectas iuri sao personas posaidebat, usuque capiebat, vel si qua postea peculiari nomine comprehenduntur, lulianus scribit, credi (10) sao tempore impleri usuoapionem remanentibus iisdem personis in poseessione (11). Marcellus, nihil intercese, ipse possedisset, an subiecta si persona; sed luliani sententiam séquendum est. § 3.—Medio tempore filias, quem habuit in potetate captivus, uxorem ducere potest, quamvis consentire nuptiis pater eius non posset, nam utique neo diasentire; susceptus ergo nepos in reversi ca(1) non1 ¿asertO HaZ.
(9) etiam por sutem, Ha¡. (8) Taur. ugúa ¿a escritura original; Itein, ¿a corrección
del oddic. Fi., Dr. (4) feto, Hal. () SI forte, corsid4ranse anadidas por antiguos copistas.
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el hijo muriese antes en la ciudad, nada hay que se pueda tratar respecto al segundo testamento, ya porque se entiende que el hijo de familia muere viviendo el padre, ya porque no habiendo vuelto éste se considera que se hizo de propio derecho desde que el padre fué hecho prisionero de los enemigos. § 1.—Pero si ambos estuvieran en poder de los enemigos, y el padre falleciese primero, le bastará al substituto la ley Cornelia, no de otra suerte que si habiendo fallecido el padre en poder de los enemigos el hijo hubiese fallecido después en la ciudad. 12, TRLFONINO; Dipu fas, libro 1 V.—. El postliminio existe durante la guerra; mas durante la paz lo tienen los que hablan sido aprisionados en la guerra, respecto á los que nada fué comprendido en pactos. Lo que escribe Servio que se determinó así, porque los romanos quisieron que tuvieran la esperanza de volver más bien en el valor guerrero, que en la paz; mas los que en la paz fueron a poder de otros, si súbitamente se hubiese encendido la guerra, se hacen esclavos de aquellos en poder de los que, ya enemigos, se hallan por acto suyo propio, los cuales tienen el derecho de post!ixninio tanto en la guerra, como en la paz, á no ser que en la alianza se hubiera pactado que no tuviesen éstos el derecho de postilminio. § 1.—Si alguno fuera aprisionado por los enemigos, aquellos á quienes tuvo bajo su potestad están en la incertidumbre de si se contarán hechos de propio derecho, ó todavía como hijos de familia; porque, fallecido aquél en poder de los enemigos, se creerá que desde que fué aprisionado fueronpadres de familia, y habiendo vuelto, que nunca de. jaron de estar bajo su potestad. Y por esto se discutió también respecto á las cosas que en el tiempo intermedio adquieren por estipulación, entrega, ó legado—porque por herencia no pueden—, cuando no regresó, si acaso otros, desheredados aquéllos en el testamento, son instituidos herederos de de la totalidad, 6 de una parte, ¿si cataran en la herencia del cautivo, que se establece por la ley Cornelia, 6 en la propia de ellos mismos? Lo que ea más verdadero; y lo contrario respecto á las cosas que se adquieren por medio de los esclavos; y con razón, porque éstos fueron de los bienes, yperseveran siéndolo, y aquéllos se entiende que fueron de propio derecho desde entonces, y que por lo tanto adquirieron para si. § 2.—Maspor ninguna constitución se pueden tener por no hechas las causas de hecho; y por esto se interrumpe la usucapión de lo que usucapla por si mismo el poseedor que después la adquirió, por-. que es cierto que él dejó de poseer; pero de lo que poseía por, medio de personas sujetas á su autoridad, y de lo que él usucapla, 6 si después se comprende alguna cosa á titulo de peculio, escribe Juliano, que se cree que la usucapión se completa en su tiempo permaneciendo las mismas personas en la posesión. Marcelo dice, que nada importa que hubiese poseído él mismo, ó persona ¡ él sujeta; pero se ha de seguir la opinión de Juliano. § 3.—El hijo, que el cautivo tuvo bajo su potestad, puede casarse en el tiempo intermedio, aunque su padre no pudiera prestar su consentimiento para las nupcias, porque ciertamente que tampoco puede (6) ilunt, Vulj.
(7) Pactas, Hal.
(8) el, Inserto Vug. (9) septoS, Ha¿. VuIg. (10) haeredl, Puig.
(11) HM.; posseaslonem, el cddice FI.
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ptivi poteatate, ut redierit, erit (1), suusque heres el quodammodo invito, quum nuptus non consenserit; non mirum, quia illius temporis conditio necessitasque faciebat, el publica nuptiarum utilitas exigebat.
§ 4.—Sed captivi uxor, tametsi maxime velit, et in domo eius Bit, non Lamen in matrimonio est. § 5.-..--CodiciUi, si quos in tempore captivitatis scripserit, non creduntur iure subtili confirmati testamento, quod in civitate fenerat; sed neo fidelcommissum ex his peti potest, quia non sunt ab eo facti (2), qui testamenti factionem habuit. Sed quia ineruin principium eoruiii in civitaie constitutO captivo factum est, id est in (3) testamento confirmatio codicillorum, et is postes reversus est, et post¡¡minio ius suum recepit, humanitatis rationi congruum est, coa codicilos ita suum effectum habere, quasi in medio nulla captivitas intercessisset.
§ 6.—Cetera, quac in jure sunt, posteaquam postliminio rediit (4), pro eo habentur, ac si nunquam iste hostium potitus fuisset. § 7.—Si quia servum captum ab hostibus redemerit, protinus est redimentis, quamvis scientis alienum fuiase; sed oblato ei pretio quod dedit, postliininio rediisse, aut receptus esse servus oredetur. § 8.—EL si ignorana captivum, existimana vendentis case, rodemit, an quasi usucepisse videatur, sciilicet ne post legitimum tempus efferendi pretii priori domino facultas sit, videamus. Nam occurnt, quod Constitutio, quae de rcdemtis Jata est, eum redimentis servum facit, et quod. meum 1am usucapere me intelligi non potest. Rursum quum Constitutio non deteriorem causam redimentium, sed si quo meliorem effecerit, perimi ius bonae fidel emtoris vetustissimum et iniquum, el contra mentem Constitutionis est; ideoque transaeto tempore, quanto, nisi Constitutio eum propnium fecisseL usucapi potuisset, nihil ex Constitutione domini (5) superesse, recte dicetur. § 9.—Manumittendo autem utrum desinit tan.tum dorninus esse, el relictus ab eo servus in ius prioris domini redit, su el liberum um fecit (6), ne praestatio libertatis dominji fiat translatiot Certe apud hostes man umisaus liberatur; el tamen si sum nactus dominus ipsius vetus intra praesidia nostra fuisset, quamvis non secutum (7) res nostras, sed dum eo consilio venisset, ut (8) ad illos reverteretur (9), servum retineret jure postliminii. Quod in liberis aliter eraL; non enim postliminio revertebatur, nisi qui hoc animo ad suos veniaset, ut eorum res sequeretur, illosque relinqueret, a quibus abiis-
(1) Taur. según corrección del códice Fi., en el que se lee
audierit, Br. (8) Taur. según corrección del códice FI., que dice non ab co facti suni Br.; non Sunt f&cti Bunt, la escritura original. (3) factum est et lii so testamento, Vulg. (4) Hal. Vulg.; redit, el códice FI. (5) domino, al mdrgennterior del códice FI.
manifestar su disentimiento; luego el nieto habido estará bajo la potestad del cautivo que regresó, luego que hubiere regresado, y será heredero suyo de él en cierto modo contra su voluntad, no habiendo prestado su consentimiento para las nupcias; y no es de extrafiar, porque lo hacían la condición y la necesidad deaquel tiempo, y lo exigía la pltblica conveniencia de las nupcias. § 4.—Pero la mujer del cautivo, aunque especialmente lo quiera, y esté en Ja casa de él, no está, sin embargo, en matrimonio. § 5.—No se cree por sutileza del derecho que los codicilos, si algunos hubiere escrito durante el tiempo del cautiverio, son confirmados en el testamento que había hecho en la ciudad; pero tampoco se puede pedir en virtud de ellos fideicomiso, porque no fueron hechos por quien tuvo la testamenti facción. Pero como hallándose el cautivo en la ciudad se hizo el mero principio de aquéllos, esto es, la confirmación de los codicilos en el testamento, y él regresó después, y recobró por el postliminio su derecho, es conforme fi razón de humanidad que estos codicilos tengan su efecto, como si en el tiempo intermedio no hubiese mediado ningún cautiverio. § 6.—Las demás cosas que subsisten en derecho son tenidas, después que uno volvió por el postliminio, lo mismo que si él no hubiese estado nunca en poder de los enemigos. § 7..—Si alguno hubiere rescatado al esclavo aprisionado por los enemigos, es éste desde luego del que lo rescata, aunque sepa que era de otro; pero habiéndosele ofrecido el precio que dió, se creerá que el esclavo volvió, 6 fué recobrado, por el postliininio. § 8.—Y si ignorando que era cautivo lo compró creyendo que era del vendedor, veamos si se considerará como que lo usuc;pió, á saber, para que después del tiempo legal no tenga su primer dueño facultad para ofrecer el precio. Porque sale al paso que la Constitución, que se promulgó sobre 105 redimidos, hace al esclavo del que lo redime, y que no se puede entender que adquiero por la usucapión lo que ya es mío. A su vez como la Constitución no hace peor la causa de los que redimen, sino mejor en algo, es cosa injusta y contraria al espíritu de la Constitución que se extinga in derecho muy antiguo del comprador de buena fe; ypor esto, transcurrido el tiempo por el que, si Ja 1.onstitución no lo hubiese hecho propio, habría podido ser usucapido, con razón se dirá que nada le quedaba al dueño en virtud de la Constitución. § 9.—Pero manumitiéndolo deja solamente de ser dueño, y abandonado por él el esclavo vuelve al.doininio de su primer dueño, 6 lo hizo también libre, de suerte que la prestación de la libertad no constituya traslación de dominio? Ciertamente que el manumitido en poder de los enemigos queda libre; y, sin embargo, si el antiguo dueño del mismo lo hubiese recuperado dentro de nuestras fortificaciones, aunque no siguiendo nuestro partido, sino habiendo venido con el propósito de regresará aquéllos, retendría al esclavo por el derecho de postliminio. Lo que era de otro modo respecto fi los
(6) Taur. según la escritura original; fctt, la corrección del códice Fi., Dr.
(7) seentus, HaZ. (8) laur. segúi corrección del códice FI.; et, ¿a escritura origtna2. Dr. (9) Taur.; revertetur, ci códice FI., Dr.
DIGE8TO.—LIBRO XLIX TITULO IT
set, quia, ut Sabinus seribit, de sus quaque (1) civitate cuique constituendi facultas libera est, non de dorninii iure. Verum hoc non multum onerat praesentem inspectationem (2), quia jo () hostium iure manumissio (4) obesse civi nostro domino servi non potuit. At la, de quo quaeritur, lego nostra, quaru Constitutio fecit, civem Romanutn (5) dominum habuit, et so ab eo possit libertatem assequi, tractamus. Quid enim, si nunquam ¡ile pretiun'i eius offerat, si neo coraveniendi eius sit facultas, liber erit servus, qui nullo meritu suo poterit a domino libertatem consequi? Quod est iniquum, et contra institutum a inaioribus libertaLis favorem. Certe et veteri jure, si ab hoc, qui sciens alienum case redemisset, alius bona fide emisset, usucapere ad libertatemque perducere potuit; et jato quoque modo prior doininus, qui ante captivitatem fuerat, ius suum amittebat; quare igitur iste non habet ius manumittendi
§ 10.—Si atatuliber fuerit, antequam ab hostibus caperetur, redemtus pendente conditione suam causain retinebit.
§ 11.—Quid ergo, si ¡La Iibertatem acceperat, si decem mjllja (6) dederit? Quaesitum est, unde dare debebit, quonialn, et si concessum est statulibero de peculio dare, hoc tamen, quod apud hunc, qui redemit, habet, numquid vice illius sit, quod apudboatos quaesiisset. Utique, si ex re illius, aut ex operis suis quaesitum est; ex sus autem causa parto peculio potest daro, ¡La ut conditioni benigne eum paruisse credamus. 12.—Si pignori servus datus fuerat ante captivitatem, post dimissum redemtorem ¡ti veterem obligationem revertitur; et si creditor obtulerit ei, qui redemit, quanto redemtus est, habet obligationem et in propriorem (7) debiti causam, et in eam summam, qua eum liberavit, quasi ea obligatione quadam Constitutione inducta, ut quum posterior creditor priori satisfacit confirinandi sui pignonis causa; nisi quod in hoc conversa (8) res est, et posterior, qui alud nos esset prior (9), quia eum servum, UI apud nos esset, efticit, ab-eo, qui tempore priór fuit, iit infirmiore (10) dimitteudus est.
§ 13.—Si plurium servus fuerat, et omnium nomine el, qui redemit, restitutum pretium erit, in communionem redibit; si unius tantum vel quorundam, nec omnium, ad eum eosve, qui solverunt, pertinebil, ita ut in portione sus pristinum (11) iva obtineant (12), et in parte ceterorum ci, qui redemit, succedant (13). (1) ¡IaL Vulg.;qua eivitate, Taui-. según el códice FI., en el que se lee cuaciviaque, Br. (8) inpectIonem, fol. (3) Toar. según la escritura original; in, omítela la corrección del códice Fi., Br. (4) Taur. según corrección del códice Fi.; manumieso, la escritura original, Br. 5i qaaeritur lege noStra, quem Oonstitutio (ecli elvem Romanrnn, dominum, Ha¿. Vulg. (43) Taur. según la escritura original; miL1Ia omítela la corrsccón del códice FI., Br.
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hombres libres; porque no volvía con el postliminio sino el que hubiese vuelto á los suyos con la intención de seguir el partido de éstos, y de abandonar á aquellos de quienes se hubiese separado, porque, como escribe Sabino, cada cual tiene libre facultad para determinar respecto á su propia ciudadanía, no en cuanto al derecho de dominiu. Pero esto no importa mucho al presente caso, porque la manu misión hecha en poder de los enemigos no pudo perjudicar á un ciudadano nuestro dueño del esclavo. Mas éste de quien se trata tuvo por la ley nuestra, que estableció una Constitución, un ciudadano romano como dueño, y discutimos si podría conseguir de él la libertad. Porque ¿qué se dirá, si aquél no ofreciera nunca su precio, y si tampoco tuviera la facultad de citarlo á juicio? ¿Será libre el esclavo, que por ningún mérito suyo pudiera conseguir de su dueño la libertad? Lo que es injusto, y contra lo establecido por nuestros mayores en favor de la libertad. Ciertamente aun por el derecho antiguo, si de buena fe uno lo hubiese comprado del que sabiendo que era ajeno lo hubiese rescatado, pudo usucapirlo, y darle la libertad; y también de este modo perdía su derecho el que habla sido primer dueño antes del cautiverio; as!, pues ¿por qué no tiene éste el derecho de manuinitir § 10.—Si uno hubiere sido instituido libre bajo condición antes que fuere aprisionado por los enemigos, habiendo sido rescatado estando pendiente la condición, retendrá su propia causa. § 11.—Luego ¿qué se dirá, habiendo recibido la libertad de este modo, si hubiere dado diez mili Se preguntó, de dónde deberá darlos, porque, aunque al instituido libre bajo condición se le concedió dar U peculio, esto no obstante, ¿el que tiene en poder de quien á él lo rescaté está acaso en lugar del que hubiese adquirido en poder de los enemigos? Ciertamente que sí, si fué adquirido por virtud de cosa de aquél, ó con su propio trabajo; mas puede dar de peculio adquirido por otra causa, de suerte que benignamente creamos que cumplió la condición. § 12.—Si un esclavo había sido dado en prenda antes de su cautiverio, vuelve á la antigua obligación después de pagado el que lo rescaté; y si el acreedor le hubiere ofrecido al que lo rescaté la cantidad por que fué rescatado, tiene la obligación tanto por la causa máspropia de la deuda, cuanto por la suma por la que lo libré, como por aquella obligación introducida por cierta Constitución, para cuando el acreedor posterior satisface al anterior para confirmar su propia prenda; sino que en este caso la cosa es á la inversa, y el posterior, que para nosotros sería el primero, porque hace esclavo á aquél como si estuviese en nuestro poder, debe ser pagado, por el que fuá anterior en tiempo, como más débil. § 13.—Si había sido esclavo de muchos, y á. nombre de todos se le hubiere restituido el precio al que lo rescaté, volverá i. ser común; si solamente en el de uno solo, ó en el de algunos, y no de todos, pertenecerá á aquél ó á aquéllos que pagaron, de suerte que alcancen su antiguo derecho con arreglo á su porción, y sucedan en la parto de los otros al que lo rescaté. (7) proplorem, foL; prlorem, Vulg. (8) diversa, Vulg. (9) qul apud nos esset prior, considéranse añadidas por
anliguos copisas. (10) infirmior, Valg. (11) Toar.; prinlum, el códice FI., Br (12) obtineat, lía¿. (15) succedal, ¡Ial. Vulg.
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§ 14.—Si fideicommjsaa libertas debita captivo fuerit, redemtus nondum eam petere poterit, nisi redemtori satisfecerit. § 15.—Si deportatum ab insula hostes ceperunt, redemtus, quibus casibus redit, in earn causam veniet, in qua futurus esset, si captus non fuisset; deportabitur igitur. § 16.—Sed si in captivo servo taus praecesserat causa, quae eius vel ad tempus, vel in perpetuum libertatem impediret, nec redemtione ab hostibus mutabitur, veluti si in legem Faviarn commisisse eum constiterat (1), vel ita venieral, ne manumit• Leretur;.habebit autem interim sine poena sua (2),
qui redemit.
§ 17.—Ergo de metallo captus redemtus in poenain suam revertetur; nec Lamen nL transfuga metalli puniendus erit, sed redemtor a fisco pretium recipiet; quod etiam constitutum est ab Imperatore nostro eL Divo Severo. § 18.—Si natum ex Parnphila legatum tibi fuent,Luque matrem redemenis, et ea apud te peperent, non videri, te partum ex causa lucrativa babere, sed officio arbitrioque iudicis aestimandum, constituto pret.io partus, perinde atque si, quanto mater est emta, simul et partus veniisset. Quodsi ¡am natum apud hostes, quod eo tempore, quo capiebatur, uLero gerebat, cum matre redimatur ab eodem uno pretio, oblato tanto, quantum ex pretio (3), quod pro utroque unurn (4) datum est, sestimationem contingere (5) partus, eL (6) videtur is poatliminio reversus; multo magia, si diversi elutores utniusque extiterint, ve¡ unius. Sed si Suc quemque pretio redemenit, id offerri pro singulis oportebit redemtori, quod hosti pro quoquo datum est, uL separatim quoque poslliminio reverti possint.
18. PAULUS libro II. ad Sabinum. - Si me tibi arrogan dum dedissem, emancipato me reversum ab hostibus fihium meum loco nepotis tibi futurum constat. 14. POMPONIUS
(7) libro 111. ad Sabinwn. -
Quum duae apecies postliminii sint, ut aut nos revertamur, aut aliquid (8) recipiamus, quum fihius revertatur, duplicain in eo causam esse oportet postliminii, et quod paLor eum reciperet, et ipse ius guam.
§ 1.—Non ut pater fihiuni, ita uxorem mantua jure postliminii recipit, sed consensu redintegratur matri mon ium. 15 ULPIANUS libro XII. ad Sabinum.—Si patre redemto el ante Iuitiouem defuncto fihius post mortem eius redemtionis quantitatem offerat, dicendum est, suum el posse (9) existere, nisi forte quia aubtilius dical, hunc, dum moritur, quasi jure pignoris finito, nactum postliminium, et sine obliga-
(1) Taur. según el códice Fi., que dice coiistltuerat, Br. 2) eum, insert a /la¿.
i) estprettum, Vuig. mitini. omlfrla V,zlg.; venum -por unum, Ha¿. 5) contiugerel, Ha¿.
4j
§ 14.—Si al cautivo se le hubiere debido la libertad dejada por fideicomiso, rescatado, no podrá pedirla todavía, sino si hubiere satisfecho al que lo rescaté. § 15.— Si los enemigos aprisionaron en la isla al deportado, rescatado, volverá, en los casos en que regresare, á. la misma condición en que estaría, si no hubiese sido aprisionado; así, pues, será deportado. § 16.—Pero si, tratándose de un esclavo cautivo, había precedido una causa tal, que temporal ó perpétuamente impidiese su libertad, no se alterará por el rescate de los enemigos, por ejemplo, si cons tase que había incurrido en la ley Favia, 6 que había sido vendido para no ser manumitido; pero entretanto lo tendrá sin su pena el que lo rescató. § 17.—Luego, redimido el que fué hecho cautivo en las minas, volverá á su propia pena;pero no deberá ser castigado como tránsfuga de las minas, sino que el que lo rescaté recibirá del fisco el precio; lo que también se determiné por nuestro Emperador y por el Divino Severo. § 18.—Si te hubiere sido legado el que nació de Pánfila, y tú hubieres rescatado Ii. la madre, y ésta pariere en tu poder, no se considera que tú tengas por causa lucrativa el parto, sino que por ministerio y al arbitrio del juez se habrá de estimar, constituyéndose el precio del parto, lo mismo que si también el parto hubiese sido vendido junto por cuanto fué comprada la madre. Pero si nacido ya en poder de los enemigos lo que al tiempo en que era hecha prisionera llevaba en el vientre, fuera rescatado con la madre por un mismo precio, habiéndose ofrecido tanto cuantó del precio único que se dió por la una y por el otro corresponde á la estiinación del parto, se considera también que éste volvió por el postliininio; con tanta más razón, si hubiere diversos compradores, de ambos, 6 de uno solo. Mas si á cada cual lo hubiere rescatado por su precio, se le deberá ofrecer por cada uno al que los rescaté lo que por cada cual se lo dió al enemigo, de suerte que también puedan volver separadamente por el postliminio. 18. PAULO; Comentarios cl Sabino, libro II. - Si yo me hubiese dado á ti en arrogación, es sabido, que, emancipado yo, el hijo mío, que regresó de los enemigos, estará para ti en el lugar de nieto. 14.
POMPONIO;
15.
ULPiANo;
Comentarios 4 Sabino, libro W.
- Siendo dos las especies de postliminio, 6 para que nosotros volvamos, ó para que recuperemos alguna cosa, cuando vuelve un hijo debe haber respecto á él una doble causa de postllminio, ya porque el padre lo recobraría, ya porque él mismo recobraría su propio derecho. § 1.—El marido no recupera por derecho de post¡¡minio á la mujer, á la manera que el padre á. su hijo, pero el matrimonio se reintegra por el - consentimiento.
Comentarios 4 Sabino, Libro 111.—
Si habiendo sido rescatado el padre, y habiendo fallecido antes del pago, su hijo ofreciera después de la muerte de aquél el importe del rescate, se ha de decir que el hijo puede ser heredero suyo de él, á no ser acaso que alguno diga con más sutileza, que (6 et, omie1a ¡Jal. (7) Papinlanus, ¡Ial. (8)- Tau,'. zeçjón la escrUara original; aHquad, ¿a corrección del códice PL, Br.
(9) hsarsdtm, inserta Vulg.
DIGESTO.—L11320 XLTX TfTULO XV
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tione debiti obiisse, ut poterit (1) soum habere; quod non sine ratione dicetur.
aquél al morir, como si se hubiese extinguido el derecho de prenda, alcanzó el postliminio, y falleció sin la obligación de lo debido, de suerte que podrá tener heredero suyo; lo que no sin razón se dirá.
16. IDEM libro XIII. a1 Sabinwn .—Retro reditur in civitate fuisse, qui ab hostibus advenit.
16. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XIII. - Se cree que el que volvió de poder de los enemi-
gos estuvo en la ciudad el tiempo anterior.
17. PAT.ILUS libro II. ad Sabinurn. - Postliminio carent, qui armis victi hostibus se dederunt.
17. PAULO; Comentarios á Sabino, libro 11.—Carecen del derecho de postlixninio los que vencidos con las armas se entregaron fi los enemigos.
18. ULP1ANUS libro XXXV. ad Sabinum. - In omnibus partibus iuris is, qui reversus non est ab hostibus, quasi tunc dccessisse videtur, quum captas est.
18. ULPiANo; Comentarios 4 Sabino, libro XXXV. -En todas Las partes del derecho, el que no volvió de los enemigos se considera como que murió cuando fuá hecho prisionero.
19. PAUX.us libro XV!. cid Sabinuin.— Postliminium est ius amissae re¡ recipiendae ab extraneo, et in statum pristinum restituendae, inter nos ac liberos populos regesque moribus, legibus constitutum. Namquod bello amisimus, aut etiam citra (2) bellum, boc si rursus recipiamus, dicixnur pos hminio recipere. Idque natural¡ aequitate introductum est, ut, qui por iniuriam ab extraneis detinebatur, is, ubi in fines SUQS rediisset, pristinum ius suum reciperet.
19. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro XVI. Postliminio es el derecho por las costumbres y las
leyes establecido entre nosotros y pueblos y reyes libres para recobrar de un extraño una cosa perdida, y restituirla fi su estado primitivo. Porque lo que perdimos en la guerra, ó aun sin guerra, si lo recobramos de nuevo, se dice que lo recobramos por el postliminio. Y esto se introdujo por equidad natural, para que el que injustamente era detenido por extraios recobrase su primitivo derecho luego que hubiese vuelto fi sus propios confines. § 1.—Induciae sunt, quum in breve et in prae§ 1.—Hay treguas, cuando por poco tiempo y presens tempus convenit, ne invicem se Iacessant (3); sente se conviene que no se ataquen recíprocamenquo tempore non est postliminium. te; durante cuyo tiempo no hay postliminio. § 2.—A piratis aut latronibus capti liben por§ 2.—Los cogidos por los piratas ó los ladrones man en t. permanecen libres. § 3.—Postlininio rediisse videtur, quum ja fines § 3.—Se considera que uno volvió por el postlinostros intraverit, sicuti amLttitur, ubi fines nominio cuando hubiere entrado en nuestros confiotros excessit. Sed et si in oivitatem sociam amines, así como es perdido luego que salió de nuescamve, aut ad regem socium vel amicum venerit, tros confines. Mas también si hubiere ido fi una statini postliminio rediisse videtur, quia ibi prinium ciudad asociada 6 amiga, 6 fi la residencia de un rey asociado ó amigo, se considera que inmediatanomine publico tutus case incipit. mente volvió por el postliminio, porque allí comienza primeramente fi estar seuro fi nombre público. § 4.—Transfugae nullum postliminium est; nam § 4.—Los tránsfugas no tienen ningún postlimiqui malo consilio et proditoris animo patriam relinio; porque el que con mal designio y con ánimo quit, hostium numero habendus est. Sed hoc in de traidor dejó su patria, ha de ser tenido en el libero transfuga iuris est, sive (emma, sive manúmero de los enemigos. Pero este es el derecho en sculus Bit. cuanto al tránsfuga libre,ya sea mujer, ya hombre. § 5.—Si vero £erus transfugerit ad hostes, quo§ 5.—Mas si un esclavo se hubiere pasado fi los niam et, quum casu (4) captus est, dominus in eo enemigos, como también, cuando casualmente fué posttiminium habet, rectissime dicitur, etiam ej aprisionado, tiene sobre él su señor el postliminio, postliminium esse, scilicet nL dominus in eo pristise dice con muchísima razón, que tajnbién él tiene num ius recipiat, ne contrarium ius non tam ipsi el postlirninio, fi saber, para que su señor recobre iniuriosurfl sit, quiservus semper permanet, quam sobre él su primitivo derecho, fi fin de que un dedomino damnosum constituatur. recho contrario no tanto no sea perjudicial para el mismo que siempre permanece siendo esclavo, sino que no resulte gravoso para su señor. § 6.—Si statuliber transfuga reversus sit, exi§ 6.—Si siendo tránsfuga aquel fi quien bajo constente conditione, postquam rediit (5), liber efficidición se le dió la libertad hubiera regresado, cumtur. Diversum est, si conditio extitisset, dum apud pliéndose la condición después que volvió, se hace hostes est; in eo enim casu neque sibi reverti potlibre. Diversa cosa es, si la condición se hubiese est, ut liber sit, neque heredi in eo me postliminii cumplido mientras está en poder de los enemigos; est, quia non potest queri, quum nullum damnum porque en este caso ni puede volver fi oí para ser patiatur, ]ibertate iam obtingente, si non impedilibre, ni el heredero tiene sobre él derecho de postret, quod transfuga factus est. liminio, porque no puede querellarse, pues no sufre ningún daño, por obtener ya la libertad, si no lo impidiese el haberse hecho tránsfuga. § 7.—Filius quoque familias transtuga non pot§ 7. —Tampoco el hijo de familia, tránsfuga, pueest postliminio reverti, neque vivo patre, quia pater de volver por el postliminio, ni aun viviendo su pa(1) posIt, fiat. Vulg. (2) clrca, Vuig. (3) Taui. según e! códice Fi., que dice lacesent, Br. Tomo 111-107
(4) causa, Vuig. (5) HaZ. VuIg.; redlt el códice FI.
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DIGESTO.—LIBRQ XLIX: TfTULO xv
sic illum amisit, quemadniodum patria, et quia disciplina castrorum antiquior fuit paren tibus Roma. fis, quam caritas liberorum. 8.—Transfuga auteni non is solus accipiendus est, qui aut ad hostes, aut in helio transfugit, sed et qui per induciarum tempus, aut (1) ad eos, eum quibus nulla amicitia est, fide suscepta transfugit. § 9.—Si is, qui emat (2) ab hostibus, pluris aiii ius pignoris, quod in redemto habet, cesserit, non eam quantitatem, sed priorem redemtus reddere debet; et emtor habet actionem adversus eum, qui vendidit, ex cinto. § 10.—Postlimininm hominibus est, cuiuscunque sexus eonditioniave sint, neo interest, liben, Ro servi sint; neo enim sol¡ postliminio recipiuntur, qui pugnare possunt, sed omnes homines, qui (3) eius naturae sunt, ut usui cose vel consilio, vel aliis modis poasint. 20. P0MP0N1Us (4) libro XXXVI. ad Sabinwn. —Si captivus, de que inpace cautum fuerat, ut rediret, sua voluntate apud hostes mansit, non est ci postea postliminium. § 1.—Verum est, expulsis hostibus ex agrie, quos ceperint, dominia eorum ad priores dominos redire, neo aut publican, aut praedae loco cedere; publicatur enim ille ager, qui ex hostibus captus Bit. § 2.—Redemtio factiltatem redeundi praebet, non ius postliminii mutat. 21. 1JL.P1&Nus libro V. Opinionwn. - Si quis iiigenuam ab bostibus redemtain eo animo seoum habuerit, utex ea susciperet liberos, et postea ex se natum sub titulo naturalis fui cum matre manumiserit, ignorantia mariti eiusdemque patria ticque statui eorum, quos manumisisse visus (5) est, officere debet, et exinde intelligi oportet rcmissum matni pignoris vinculum, ex quo de ea suscipere liberos optaverat; ideoque eam, quae postliminio reversa erat libera et ingenua, ingenuum peperisse constat. Quodsi publice praeda virtute militum recuperata, nulli pretium matris pater numeravent, protinus postLiminio reversa non cum domino, sed cum manto fuisse declaratur.
§ 1.—In civilibus dissensionibus, quamvis saepe per cas respublica laedatur, non tamen in exitium reipublicae contenditur; qui in alterutras partes discedent, vice hostium non suñt eorum, inter quos jura captivitatum aut posiliminiorura fucrint, et ideo captes et ven undatos posteaque manumissos, placuit, supervacuo repeterere a Príncipe ingenuitatem, quam nulla captivitate amiserant. 22. JULIANUS libro LXII. Digestorum. - Bona eorum, qui in hostiuni potestatem pervenerint, atque ibi decesserint, sive testamenti factionem habuerint, sive non habuerint, ad coz pertinent, ad quos pertinerent, si in-potestatem hostium non por(1) ant, omítela fiat. (3) emarat,, fiat. Vulg. (5) Hat. Vutg.; quia, et oddwe Fi.
dre, porque de este modo lo perdió el padre, lo mismo que la patria, y porque la disciplina de los campamentos fué para los padres romanos más antigua que el cariño á los hijos. § 8.—Mas ha de ser considerado tránsfuga no sólo el que huyó á los enemigos, ó en la guerra, sino también el que habiendó adquirido seguridad huyó durante el tiempo de las treguas, Ó á aquéllos con los que no hay ninguna amistad. § 9.—Si el que rescato de los enemigos ¡ uno hubiere cedido k otro el derecho de prenda por más de lo que tiene sobre el rescatado, el rescatado debe devolver no esta cantidad, sino la primera; y el comprador tiene la acción de compra contra el que le vendió. § 10.—Tienen el postliminio los individuos de cualquier sexo 6 condición que sean, y no importa que sean libres 6 esclavos; porque son admitidos por el postliminio no sólo los que pueden pelear, sino todos los hombres que son de tal naturaleza que pueden ser útiles 6 por su consejo, ó de otros modos. 20. P0MP0N10; Comentarios á Sabino, libro XIX VI. - Si el cautivo, respecto del que en tiempo de paz se había asegurado que volverla, permaneciópor su voluntad en poder de los enemigos, no tiene después el postliminio. § 1.—Es verdad que, echados los enemigos de los campos que hubiesen tomado, vuelve el dominio de éstos á sus antiguos dueños y qtte no son confiscados, 6 cedidos en calidad ¿e presa; porque es confiscado el campo que fué tomado de los enemigos. § 2.—El rescate da la facultad de volver, pero no cambia el derecho de postliminio. 21. ULF1o; Opiniones, libro V,— Si alguno bu. biere tenido consigo una ingénua rescatada de los enemigos con la intención de tener de ella hijos, y después hubiere manumitido con la madre al nacido de él con el titulo de hijo natural, la ignorancia del marido y del mismo padre no debe perjudicar al estado de los que pareció que manumitió, y por ello se debe entender disuelto para la madre el vinculo de la prenda, desde que él había optado por tener hijos de ella; y por esto es sabido que parió ingénuo la que habiendo vuelto pon el poatlimínio era libre é ingénua. Pero si habiendo sido públicamente recuperada la presa por el valor de los militares, el padre no le pagó á nadie el precio de la madre, se declara que inmediatamente que volvió por el postliminio estuvo no con su señor, sino con su marido. § 1.—En las disenciones civiles, aunque muchas veces se lesione por ellas la república, no se combate, sin embargo, para la destrucción de la república; losque se marchan á uno ú otro bando no están en el lugar de aquellos enemigos entre los que hay los derechos de cautiverio 6 de postilminio, ypor lo tanto, se determinó que los aprisionados y vencidos y después manumitidos en vano le pedían al Príncipe la ingenuidad, que no habían, perdido por ningún cautiverio.
22. JULIANO; Digesto, libro LXII. - Los bienes de los que hubieren caldo en poder de los enemigos, y en él hubieren fallecido, ora hubieren tenido, ora no, la teatamentifacción, pertenecen á aquellos á quienes pertenecerían, si no hubiesen caído en
(4) Papinianu3
(5) ¡nagua, Hal,
fiat.
DIGETO.—LtBEO XLIX TfTULO xv
venissent; idemque ms in eadem causa omnium rerum iubetur esse ]eje Cornelia, quae futura esset, si hi, de quorum Tiereditatibus et tutelis constituebatur, in hostium potestatem (1) non pervenissent. § 1.—Apparet ergo, eadem omnia pertinere ad heredem eius, quae (2) ipse, qui hostiurn potitus est, habitu rus esset, si postliminiq. revertisset; porro quaecunque servi captivorum stipulantur ve! aecipient (3), acquiri dominis intelliguntur, quum postliminio redierint; quare necease est, etiam ad eos pertineant, qui ex lege Cornelia heredit.atem adierint; quodsi nemo ex lege Cornelia heres extiterit, bona publica fient. Legata quoque servia eorum praesenti die ve¡ sub conditione ad heredes pertinebunt. Item si servus ab extero heres institutus fuerit, iussu heredis eaptivi adire poterit.
§ 2.—Quodsi fihius eius, qui in hostium potestate est, accipit, aut atipulatur, id patre, priusquam postliminio rediret, mortuo, ipsi aequisitum intelligitur; et si vivo patre decesserit, ad beredem patris pertinebit; nam status hominum, quorum pa_ tres in hostium potestate sunt, in pendenti est; eL (4) reverso quidem patre existimatur nunquam suae potestatis fajase, mortuo, tunc paterfamilias fuiase, quum pater eius in hostiuzn potestatem (5) perveniret. § 3...—Quae peculiar¡ nomine servi captivorum posaident, in suspenso sunt; nam si domini post!imimo redierint, eorum facta intelliguntur, si ibi decesaerint, per legem Corneliam ad heredes corum pertinebunt. § 4.—Si quis, quum praegnantem uxoremn haberet, in hostiuin potestatem (6) pervenerit, nato deinde filio et mortuo, ibi decesserit, ema testamentum nu!Iurn est, quia et eoruln, qui in civitate manserunt, hoc caso testamenta rumpuntur.
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poder de los enemigos; y por la ley Cornelia se manda que el mismo derecho haya en la misma causa de todos los bienes, que habría de haber, si aquéllos, de cuyas herencias y tutelas se determinaba, no hubiesen caído en poder de los enemigos. § 1.—Aparece, pues, que á su heredero le pertenecen todas las cosas que habría de tener el mismo que fué aprisionado por los enemigos, si hubiese vuelto por el postliminio; cualquiera cosa pues que estipulan ó reciben los esclavos de los cautivos, se entiende que es adquirida para sus dueños, cuando hubieren vuelto por el post!iminio; por lo cual es necesario que les pertenezcan también á los que en virtud de la ley Cornelig hubieren adido la herencia; pero si conforme á la ley Cornelia no hubiere ningún heredero, los bienes se harán públicos. También les pertenecerán á los herederos las cosas legadas de presente ó bajo condición á los esclavos de aquellos. Asimismo, si un esclavo hubiere sido instituido heredero por un estraño, podrá adir la herencia por orden del heredero del cautivo. § 2.—Mas si el hijo del que está en poder de los enemigos recibe ó estipula alguna cosa, se entiende que, fallecido el padre antes que volviese por el stliminio, fué adquirida para él mismo; y si huere fallecido en vida del padre, le pertenecerá al heredero del padre; porque está en suspenso el estado de los individuos cuyos padres se hallan en poder de los enemigos; y habiendo ciertamente regresado el padre se estima que nunca fué de proo derecho, pero que, habiendo fallecido, fué padre le familia desde que su padre hubiere caido en poder de los enemigos. § 3.—Las cosas que á título de peculio poseen los esclavos de los cautivos están en suspenso; porque si sus señores hubieren vuelto por el posthminio, se entiende que se hicieron de ellos, y si en poder de aquéllos hubieren fallecido, les pertenecerán en virtud de la ley Cornelia á. sus herederos. § 4.—Si alguno, teniendo embarazadaá su mujer, hubiere caido en poder de los enemigos, y habiendo nacido y muerto después el hijo, él hubiere fallecido en poder de aquéllos, es nulo su testamento,porque aun los de los que permaneciero5 enia ciudad se rompen en este caso.
C
28. IDEM libro LX1X, Lligestorura. - Si quin praegnante uxore relicta in hostium potestatem pervenerit, mo natus fihius eius, uxore docta, filium vei filiam procreaverit, ac tunc postlimiflio avus reversus fuerit, omnia jura nepøtiS nomine perinde capiet, ac si fflius natus (7) in civitate fuisset.
28. Ei. mismo; Digesto, libro LXIX.— Si alguno, dejando embarazada á su mujer, hubiere caido en poder do los enemigos, y después el hijo nacido de él, habiendo tomado mujer, hubiere procreado un hijo 6 una hija, y entonces hubiere vueltopor el postliminio el abuelo, adquirirá en nombre del nieto todos los derechos, lo mismo que si el hijo hubiese nacido en la ciudad.
24. TJLPILNUS libro 1. In,situUonunz. bates sunt, quibus bel!um publico Populus Romanus decrevit, ve! ipsi Popuo Romano, ceteri latrunculi ve! praedones appellantur. Et ideo, qui a latronibus captus est, servs latronum non est; nec postliminium iii neoessarium est. Ab hostibus autem captus, ut puta a Germania et Parthis, et servus est hostium, et postliminio statum pristinum recuperat.
24. ULPIANO; .7.nstiluta, libro I. - Son enemigos aquellos á quienes el pueblo romano declaró públicamente la guerra, 6 los que se la declararon al pueblo romano, y los demás se llaman ladrones 6 salteadores. Y por esto, el que es aprisionado por los ladrones no es esclavo de los ladrones; y no le es necesario el postliminio. Mas el aprisionado por los enemigos, como por ejemplo, por los germanos y los partos, es esclavo de los enemigos¡ y recupera por el postliminio su estado primitivo.
(1) Hal.; pote8tate, el oódve FI. (5) qnem, Vulg. (8) exclpinnt, Vu!g. (5) Bel.. Vuig.; saset por est, et, e l códice Fi. (6) Véase l nota l.
e> Taui. según la escritura original, poteitste, la correccidn del códice Fi., Br. (7) se st le, qusifi fillus neiceretur, Ha¿.
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DIGKSTO.—LIBRO XLIX: TITULO XV
25. 128j (1) MARcItTs libro XI V. InsUüslionum.—t»vi Severus et Antoninus rescripserunt (2), si uxor eum manto ab hostibus capta fuerit, et ibidem ex manto enixa sit, si reversi fuerint iustos case et parentes, et liberos, et fihium in potestate patria, quemadmodum jure postliminii reversus sit; queda¡ eum matre sola revertatur, quasi sine manto natus, spurius habebitur.
28. 25.] FLORENTINUS
25. [26.] MARCIANO; InsliIula, libro XIV.— Los Divinos Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que si una mujer hubiere sido aprisionada con su marido por los enemigos, y en poder de éstos hubiera dado á luz de su marido, fuesen, si hubieren vuelto, legítimos padres, é hijos, y que el hijo estuviese bajo la potestad del padre, á la manera que si hubiere vuelto por el derecho de postliminio; pero si volviera con su madre sola, será considerado espúrio, como nacido sin marido.
libro VI. Inalilalionum.
26. [25.] FLoaEwrlNo; Irtslituta, libro V1.--Nada importa de qué modo volvió el cautivo, si habiéndosele dejado en libertad, ó si habiéndose evadido por fuerza ó con engaúo del poder de los enemigos, pero con tal que hubiere vuelto con la intención de no volver allá; porque no es bastante que uno haya vuelto corporalmente á la casa, si tiene otra intención. Mas también los que son recuperados habiendo sido vencidos los enemigos, se estima que volvieron por el poatliminio.
27. IAVOLENUS libro JI. ex Posleriori bus Labeonis. - Latrones tibi servum eripuerant, postea le servus ad Germanos pervenerat, inde in belio victis Germanía servus venierat; negant posee usucapi eum ab emtore, Labeo, Ofihius, Trebatius, quia verum esaet, eum surreptum esee) nec quod hostium fuisset, aut postliminio rediisset, ej rei impedimento cose.
27. JAVOLENO; Doclrna de las Obras Póstumas de Labeon, libro IX. - Los ladrones te hablan quitado un esclavo, después este esclavo había caído en poder de los germanos, y luego vencidos en la guerra los germanos había sido vendido el esclavo; Labeon, Ofilio y Trebaitio dicen que no podía él ser usucapido por el comprador, porque es verdad que había sido robado, y que no era impedimento para esto que hubiese sido de los enemigos, 6 que hubiese vuelto por el postliminio.
28. LABEo libro IV. Pilhanoñ a Paulo epiloma£orwn. - Si quid bello captum est, ¡u praeda est, non postliminio rediL. Paulus: ¡me si ¡u bello captes pace facta demum refugit, deinde renovato bello capitur, postliminio redit ad eum, a quo prio. re bello captus eraL, si modo non con venerit in pace, ut cptivi redderentur.
28. LABEoN; Dichos recopilados por Paulo, libro 1V. -- Si alguna cosa fué cogida en fa guerra, está en calidad de presa, y no vuelve por el postliminio. Y dice Paulo: aun si el aprisionado en la guerra huyó hecha la paz, y renovada la guerra es después aprisionado, vuelve por el posiliminio á poder aquel por quien primero había sido aprisionado en la guerra, si en la paz no se hubiere convenido que fuesen devueltos los cautivos.
9. IDEM libro VI. Pilhanon a Paulo epilomalorura (3). - Si postliminio rediisti, nihil, dum in bostiurn potestate fuisti, usucapere potuisti. Paulus: imo si quid servus Leus peeulii nomine, dum in eo statu cases, possederit, id eo quoque tempore usucapere poteris, quofliam eas res etiam inscientes usucapere solemus; et eo modo etiam hereditas, nondum nato postumo, aut nondum adita augeri per servum hereditarium solet.
29. EL. mismo; Dichos recopilados por Paulo, libro VI. - Si volviste por el postliminio, no pudiste usucapir nada, mientras estuviste en poder de los enemigos. Y dice Paulo: aun si tu esclavo hubiere poseído á titulo de peculio alguna cosa, mientras estuviesen en aquel estado, podrás usucapirla también en este tiempo, porque solemos usucapir estas cosas aun sin saberlo; y de este modo también la herencia, aun no habiendo nacido el póstumo, ó no habiendo sido adida todavía, suele ser aumentada por un esclavo de la herencia.
80. IDEM libro VIiI. Pilhanon a Paulo epilomatorur4 (4). - Si Id, quod nostrum hostes ceperunt, eius generis est, ut postliminio redire,possit, simulatque ad nos redeundi causa profugit ab hostibus, et intra (5) fines imperii nostri esse eoepit, postliminio rediisse existimandumeat. Paulus:imo quum servus civis nostri (6) ab hostibus captus inde sufugit, et vel in urbe Roma ita est, ut neque in domini sui potestate siL, neque .ulli serviat, nondum postliminio rediisse existimandum est.
80. EL mismo; Dichos recopilados por Paulo, libro VIII.—Si la cosa nuestra que cogieron los enemigos es de tal especie que pudiera volver por el postliminio, ¡Be ha de estimar que volvió por el postliminio tan pronto como huyó de los enemigos para volver li nosotros, y comenzó Ii estar dentro de los confines de nuestro imperio. Y dice Paulo: aun cuando el esclavo de un ciudadano nuestro, aprisionado por los enemigos, huyó de ellos, y se halla en la ciudad de Roma, de suerte que ni esté bajo la potestad de su señor, ni le preste servidumbre á alguno, se ha de estimar que todavía no volvió por el postliminio.
-Nihil interest, quomodo captivus reversus est, utrum dimissus, an vi vel 'allacia potestatem hostium evaserit, ita tamen, si ea mente venerit, •ut non filo reverteretur; nec enim satis est corpore domum quem rediisse, si mente alienus est. Sed et qui victis hostibus recuperentur, postliminio rediisse existimantur.
(1) Este y el jrameoto siguiente se hallan Iranspueslos en la escritura original. Los ejemplares de las Pandectas en que asi se encuentran proceden del códice FI,, Br. (2) Véase o. 1. Cdi. VIII. 50. () Según corrección del códice FI.; apitomarum, Taur. según ¿a escritura original.
epltomaruni, Taup. infra, ¡Ial. (6) (6) enduevis nostrum por Ctvls nostri, Mal. Vulg.
(4) Según corrección del códice FI.; según ¿a escritura original.
DIGESTO. —LIBRO XLIX: TfTULO XVI
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TIT. XVI
TITULO XVI
DE RE M1LIrARI
DE LAS COSAS- MILITARES [Véase C&i. XII. 3$. (36).l
[cf. Cod. X11. 35. libro VI. ad Ediclurn. - Miles, qui
1.
ULPIANUS
2.
ARRIUS MELNDER
in commeatu agit, non videtur reipublicae causa abesse.
libro 1. de re militar¡. -
Militurn delicta sive admissa aut propria sunt, aut cum ceteris communia; unde et persecutio aut propria, aut communis est. .Proprium militare est delictum, quod quia uti miles adwittit.
§ 1.—Dare (1) se militem, cui non Iicet, grave crimen habetur; et augetur, nL in ceteris dclictts, dignitate, gradu, speeie militiae. 8. Morasvums libro .1V. de Poenis. - Desertorem auditum ad suum ducem cura elogio Praeses miLlet, praeterquam si quid giavius ille desertor in ea provincia, in qua repertus est, admiserit; ibi enim eurn plecti poena debere, ubi facinus admissurn est, Divi Severus et Antoninus rescripserunt. § 1.—Poenae militum huluscemodi sunt: castigaLio, pecuniaria muleta, munerum indictio (2), militiae mutatio, gradus deiectio, ignominiosa missio; nam in metallutn, ant in opus metalli non dabuntur; nec torquentur. § 2.—Emansor est, qui diu vagatus ad castra regreditur. § 3.—Desertor est, qui per prolixum tempus vagatus reducitur (3). § 4.—lo, qui exploratione etnanet hostibus insiatentibus, ant qui a foasato (4) recedit, capite puniendus est. § 5.—Qui atationis munus relinquit, plus quam ernansor est; itaque -pro modo delicti ant castigatur, aut gradu militiae deiicitur. § 6.—Si Praesidis vel cuius vis praepositi ab excubatione (5) quis desistat, peccatum desertionis subibit. § 7.—Si ad diem commeatus quia non veniat, perinde in eum statuendum est, se si emansisset ve¡ deseruisset, pro numero temporis, facta prius copia docendi, num forte casibus quibusdam detentus siL, propter quos venia dignus videatur. § 8.—Qui mi!itiae tempus in desertione imp!evit, eraeritO priv&tur. § 9.—Si plures simul primo (6) deseruerint, deinde intra certuni tempus reversi Sint, gradu Eulsi in diversa loca distribuendi sunt; sed tironius parcendum est, qui, si iterato h'c admiserint, poena cornpetenti aflEiciitur. % ti.—Is, qui ad hostem confugit et rediit, torquebitur, ad bestiasque vel in furcam damnabitur, quamvis milites nihil eorum patiantur. § 11 .—Et ja, qui volens transfugere apprehensus est, capite punitur. (1) dedere, HaZ. (2) Interdietio, Vulg. (3) reducitur, consctérasf aáíadkla por antig Ros copudas.
1; ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro VI. El militar, que esta con licencia, no se considera que se halla ausente por causa de la república. 2.
ARRIO MENANDRO;
De las Cosas militares, li-
bro I. - Los delitos ó los hechos de los militares son 6 propios de ellos, ó comunes con los demás; por lo cual, también su persecución es ó propia, 6 común. Es delito propio militar el que alguno comete como soldado. § 1.—Es considerado grave crimen, que se dé como militar aquel á quien no le es licito; y se aumentará, como en los demás delitos, por la dignidad, el grado, y la especie de milicia. 3. Monzsvuo; De las Penas, libro IV.— El Presidente enviará con el sumario á su jefe el desertor después de oido, salvo si este desertor hubiere cometido alguna cosa más grave en la provincia en que fué hallado; porque resolvieron por rescripto los Divinos Severo y An ion¡ no, que debe él ser castigado con pena allí donde fué cometido el delito. § 1.—Las penas de los militares son de esta naturaleza: las vaquetas, la multa pecuniaria, la imposición de cargos, el cambio de milicia, la privación del grado, y el licenciamiento ignominioso; porque no serán condenados á las minas, ó al trabajo en las minas, ni serán atormentados. § 2.—Es emansor el que habiendo vagado largo tiempo vuelve á los campamentos. § 3.—Es desertor el que es cogido después de haber vagado largo tiempo. § 4.—El que sale de exploración mientras atacan los enemigos, ó el que se aleja de las trincheras, ha de ser condenado á pena capital. § 5.—El que deja el cargo de una estación es más que e,nansor; y así, ó es castigado con arreglo al delito, ó es echado del grado de la milicia. § 6.—Si alguno deja de hacer la guardia al Presidente 6 á cualquier prepósito, se hará reo del delito de deserción. § 7.—Si alguno no se presentara al término de su licencia, se habrá de resolver contra él lo mismo que si hubiese sido emansor 6 desertor, conforme á la duración del tiempo, habiéndosele dado antes facultad de probar si es que acaso haya estado detenido por agnnos accidentes, por los cuales parezca digno de venia. § 8.—El que siendo desertor cumplió el tiempo de la milicia es privado del premio. § 9.—Si por primera vez hubieren desertado muchos al mismo tiempo, y después hubieran vuelto dentro de cierto tiempo, habrán de ser distribuidos degradados, en diversos lugares; pero se ha de perdonar á los soldados bisofios, quienes, si hubieren vuelto á hacer esto, son castigados con la pena correspondiente. § 10.—El que huyendo se refugia en los enemigos, y vuelve, será atormentado, y condenado á las fieras ó á la horca, aunque los militares no sufran ninguna de estas penas. § 11.—También es condenado á pena capital el que queriendo huir como tránsfuga es aprisionado. fosa tune Mal. (5) ezecntIone lIaL Valg. (6) priman, Vulg. (4) a
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DIG8TO.—LIBRO XLIX TITULO XVI
§ 12.—Sed si ex improviso, dum ¡ter quia facit, capitur ab hoatibus, inspecto vitae eme praeceden. tis actu venia ei dabitur, et si expleto tempore miliLiae redeat, uL veteranus restituetur, et emerita accipiet. § 13.—Miles, qui in bello arma amisit, vel alienavit, capite puntur; humane, militiam mutat. § 14.—Qui aliena arma surripuit, gradu militiae pellendus est. § 15.—In bello qui rem a duce prohibitam fecit, aut mandata non servavit, espite punitur, etiamsi res bene qesacrit (1). § 16.—Sed qui agmen excessit, ex causa vel fustibus caeditur, vel mutare militiam solet. § 17.—Nec non et si valium quis transscendat (2), aut por murum castra ingrediatur, capite punitur. § 18.—Si vero quis fossam traassiluit, militia reiicitur. § 19.—Qui seditionem atrocem militum concitaviL, capite punitur. § 20.—Si intra vociferatioraezn, aut levem quere1am seditio mota est, tuno gradu mi!itiae deiicitur. § 21.—Et quum multi milites in aliquod tiagiLium conspirent, ve! si legio deficiat, avocan militia solet. § 22.—Qui praepositum suum protegere noluerunt, ve¡ deaeruerunt, occisso eo ca pite puniuntur. 4. ARRIUS MENANDER
libro I. de re militari.—
Qui cum uno testiculo natus est, quive amisit, iure militabit secundum Divi Traiani rescriptiim; nam et duces Sylla et Cotta memoran tur eo habito finase naturae.
§ t.—Ad bestias datus si profugit, et militiae se dedit, quandoque inventus capite puniendus est. Idemque observandum est in eo, qui legi se passus caL. § 2.—tu insulam deportatus si effugiens militiae se dediL, leetusve (3) disaimulavit, capite puniendus est. § 3.—.Temporarium (4) exilium voluntario mil¡¿¡ insulae relegationem assignat, diasimulatio perpeiuum exilium. § 4.—Ad tempus relegatus si expleto apatio fugas militem (5) se dediL, causa damnationis quaerenda est, ut, si contineat infamiam perpetuam, idem observetur; si transactum de futuro siL, et in ordinem redire potest, eL honores petere miitiae non prohibetur. § 5.—Reus cajitalis criminis voluntarius miles secundum Divi Traiani rescriptum espite puniendus est; neo remittendus est co, ubi reus postulatus est (6); sed uL (7) accedente causa mi!itiae audiendus (8), si dieta causa sit, vel requirendus adnotatus (9). § 6.—ignominia miasus ad iudicem suum remittendus est, neo recipiendus postes voleas militare, licct fuerit absolutus. (1) cesserlt, Hai, (5) Hal. Vulg.; traneedat, el códIce FL
(3) Hal. VaZg.; lectus ve], el códice FE. (4) Taur. según el cddce FE., que dice teinportum, Dr.
(5) milltise, Ha¿. Vulg.
§ 12.—Pero si de improviso, mientras uno va de camino, es cogido por los enemigos, se le concederá perdón habiéndose inspeccionado la conducta de su vida anterior, y si volviera cumplido el tiempo de SU milicia, será restituido como veterano, y recibirá los premios. § 13.—El militar que en guerra perdió las armas, ó las enajené, es castigado con pena capital; por humanidad, cambia de milicia. § 14.—El que-hurtó armas de otro debe ser depuesto de su grado en la milicia. 15.—El que en guerra hizo cosa prohibida por el jefe, 6 no observó sus mandatos, es castigado con pena capital, aunque hubiere hecho bien las cosas. § 16.—Mas el que se salió de las filas, ó es fustigado en virtud de causa, 6 suele cambiar de milicia. § 17.—Támbién si alguno atravesase la barrera, 6 entra por el muro en el campamento, ea castigado con pena capital. § 18.—Pero si alguno atravesó el foso, es echado de la milicia. § 19.—El que concité grave sedición de militares es castigado con pena capital. 20.—Si en, medio de vociferación, 6 de leve querella, se promovió sedición, en este caso se despoja del grado en la milicia. § 21.—Y cuando muchos militares conspiren para algún delito, 6 si una legión se rebelara, se suele disolver la milicia. § 22.—Los que no quisieron proteger á su jefe, ó lo abandonaron, habiendo muerto él, son castigados con pena capital.
4. Aiaio
MENA.NDRO;
De las Cosas militares, li-
bro 1.—El que nació con un solo testículo, ó el que lo perdió, será, con arreglo á derecho, militar según un rescripto del Divino Trajano; porque se cuenta que también los generales Sila y Cotta tuvieron este defecto de naturaleza. § 1.—Si el condenado á las fieras huyó, y se dió á la milicia, ha de zer castigado con pena capital cuando quiera que fuese descubierto. Y lo mismo se ha de observar respecto al que consintió ser alistado, § 2.—Si el deportado á. una isla huyó y se dió á la milicia, 4 alistado lo disimulé, ha de ser castigado con pena capital. § 3.—Al militar voluntario el destierro temporal le impone la relegación á. una isla, y su disimulación el destierro perpétuo. § 4.—Si el relegado temporalmente, cumplido el tiempo de su destierro, se dedicó á ser militar, se ha de investigar la causa de su condenación, para que, si contuviera infamia perpétua, se observe lo mismo; y si se hubiera transigido respecto á lo futuro, puede volver al orden, y no se le prohibe que pida los honores de la milicia. § 5.—Según un rescripto del Divino Trajano, el militar voluntario reo de delito capital debe ser castigado con pena capital; y no ha de ser remitido allí donde fué acusado co reo; sino que ha de ser oido como pon causa que afecte á la milicia, si la causa hubiera sido ya expresada, 6 ha de ser requerido habiendo sido anotado. § 6.—El licenciado con ignominia ha de ser remitido á su propio juez, y no ha de ser admitido después al querer ser militar, aunque hubiere sido abané lk. (S) e3t, considérase 46adida por antiguos copistas. (1) ubi, RaE. Vulg. (8) est, Enserian HaZ. Vuig. (5) adaotatiir, HaZ. Vuig.
DIGESTO.—LIBRO XLIX: TITULO XVI
§ 7.—Adulterii, vel aliquo indicio publico damnainter milites non sunt recipiendi.
§ 8.—Non omnis, qui litem habuit, et ideo militaverit, exauctorari iubetur, sed qui co animo militiae se dedit, ut sub obtentu militiae pretiosido_ rem (1) se adversario faceret; nec tamen facile indulgendum est extra ordinem (2) iudieationis, qui negotium ante habucrunt; sed si in transactione (3) recidit, indulgertdum est. l3xauctoratus co nomine non utique infamia ant, neo prohibendus lite finita militiae eiusdem ordinis se dare; alioquin et si relinquat litem, vel transigat retinendus est. § 9.—Qui post desertionem in aliam militiam no. men dederunt, legive (4) pase¡ sunt, Imperator noster resenipsit, et hoz mi!itariter puniendos.
§ 10.—Gravius autem delictum est detrectare munus militiae, quam appetere; nam et qui ad delectum (5) ohm non reapondebant, ut proditores libertatis in servitutem redigebantur, sed muLato statu militiac recesaum a capitis poena est, quia plerumque voluntario milite numen (6) supplentur. § 11.—Qui fihjum suum subtrahit militiae belli tempore, exilio et bonorum parte mulotandus est; si in pace, fustibus caedi iubetur, et requisitus (7) invenis, vel a patre postea exhibitus in deteriorem mihtiam dandus est; qui enim se so!licitavit ab alio (8), veniam non meretur. § 12.—Eum, qui filíum debilitavit, delectu per bellum indieto, ut inhabilis militiae sit, praeceptum Divi Traían¡ deportavit.
§ 13.—Edicta Germanici Caesaris militem desertorem faciebant (9). qui diu abfuiset, ut is inter remansores (10) haberetur; sed sive redeat quia, et offerat se, sive deprehensus offeratur, poenam desertionis evitat; neo interest, cui se offerat, vel a que deprehendatur. § 14.—Levius itaque dehctum emansionis haba. tun, ut erronis in servia, desertionis gravius, ut in fugitivis. § 15.—Examinan tun autem causae semper emansionis, et cur, et ubi fucrit, et quid egerit; el datur venia valetudini, affectioni parenlum et afflnium, et si servum fugientern persecutus est, val si qua huiusmodi causa sit; sed et ignoranti adhuc diaciplinam tironi ignoscitur. 5. IDEM libro Li. de re miiilari.—Non omnes desertores similiter puniendi sunt, sed habetur et ordinis, stipendiorum ratio, gradus militiae, vel bel, muneris deserti, et anteactae vitae; sed et numerus, si solus vel eum altero, ve! cum pluribus deseruit, aliudve quid crimen desertioni adiunxerit; item temporis, quo in desertione fuerit, et eorum, quae postea gesta fuerint; sed et si fuerit ultro re-
(1) praecialorem, HM. 2) Br. considera est añadida
Ira ordinem, Tau,-.
(5) trsnsacttouem,
HzL. Vzlg.
(4) leal se, fiat. Valg. (5) edictum, Vuig,
por antiguos copistas; ex.
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§ 7.—No han de ser admitidos entre los militares los condenados por adulterio, ó en algún juicio público. § 8.—No todo el que tuvo litigio, y por ello se hubiera hecho militar, se dispone que sea degradado, sino el que se dedicó á la milicia con la intención de hacerse de más valimiento que su adversario con el pretexto de la milicia; mas no se les ha de conceder fácilmente sin forma de juicio ¡ los que antes tuvieron un negocio; mas se les ha de conceder, si terminó por transacción. El licenciado por tal motivo no será ciertamente infame, ni se le ha de prohibir que finido el litigio se dedique á la milicia del mismo orden; de otra suerte, también si abandonara el litigio 6 transigiera, ha de ser retenido. § 9.—Resolvió por rescripto nuestro Emperador, que también deben ser castigados militarmente los que después de su deserción dieron su nombre para otra milicia, 6 consintieron que se les alistase. § 10.—Pero es más grave delito rehusar un cargo en la milicia, que pretenderlo; porque también los que en otro tiempo no respondían al alistamiento eran reducidos á esclavitud como traidores á la libertad; pero habiéndose cambiado el estado de la milicia, se desistió de la pena capital, porque las más de las veces se completan los números con soldados voluntarios. § 11.—El que en tiempo de guerra substrajo de la milicia á. su hijo, ha de ser castigado con el destierro y con pérdida de parte de sus bienes; si en tiempo de paz, se manda que sea fustigado, y el joven que fué buscado, ó que después fué presentado por su padre, ha de ser destinado á una milicia inferior; porque el que se hizo solicitar por otro no merece perdón. § 12.—A uno que, bebiéndose decretado leva para la guerra, debilité á su hijo para que fuese inútil para la milicia, lo deporté una disposición del Divino Trajano. § 13.--Edictos del César Germánico declaraban desertor al militar que hubiese estado largo tiempo ausente para ser considerado emansor; pero si uno volviera y se ofreciese, 6 si cogido se ofreciera, evita la pena de la deserción; y no importa á quién se ofrezca él, 6 por quién sea cogido. § 14—Así, pues, es más leve el delito del emansor, como en los esclavos el de vagabundo, y más grave el de la deserción, como en los esclavos el de la fuga. § 15.—Pero se examinan siempre las causas del emansor, y por qué, y dónde haya estado, y qué haya hecho; y se concede perdón por causa de enfermedad, y de afecto á. los padres y afines, y si persiguió á un esclavo fugitivo, 6 si hubiera alguna causa semejante; mas también se perdona al bisoño que todavía ignora la disciplina. 5. EL MISMO Lic las Cosas de los militares, libro H. - Todos los desertores no han de ser castigados dl mismo modo, sino que se tiene cuenta del orden, de los estipendios, del grado en 1a milicia, 6 del lugar, 6 del cargo abandonado, y de su vida anterior; mas también se considera el número, si haya desertado solo, .6 con muchos, 6 si ha agregado algún otro delito á la deserción; asimismo se tie-
(6) liunieri, considérase añadida por antiguos copulas. (1) Taur. según corrección del códice .l't.; retrequisitua,
la escritura original, Br.
(8) qni enim sollicitari se ab alto paisna tal, Raí. (9) Edlctnm—faciebat, Hal. Vulg. (10) emassores, Ha¿.
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DIGESTO. —LIBRO XLIX: rFruLo xv!
versus, non cum necessitudine, non eriL eiusdern Sortis. § 1.—Qui in pace deseruit, eques gradu pellendus est, pedes militiam mutat (1); in bello idem adinissum capite puniendum est. § 2.—Qui desertioni aliud crimen adiungit, gravius puniendus est; et si furtum factum Sit, veluti alia desertio habebitur, nL, si plagium factum, vel aggressura, abigeatus, ve! quid simi!e accesserit. § 3.—Desertor si in urbe inveniatur, espite punir¡ solet, alibi apprehensus ex prima desertione restitui potest; iterum deserendo capite puniendus est. § 4.—Qui in desertione fuit, si so obtulerit, ex indulgentia Imperatoris nostri in insulam deportatus est. § 5.—Qui captus, quum poterat redire, non rediit'pro transfuga habetur; iteni eum, qui in praesidio captus est, in eadern conditione esse certum est. Si Lamen ex improviso, dum ¡ter facit, aut epistolam fert, capiatur quis, veniam meretur. § 6.—A barbaris remissos milites ¡Ja restitui oportere Hadrianus rescripsit, si probabutt, se captos evasisse, non transfugisse; sed hoc, licet liquido constare non possit, argumentis Lamen coguoscendum est; et si horma miles antea aestimatus fult, prope est, ut affirmationi eius credatnr; si remansor (2), aut negtigens suorum, aut segriis, aut extra contubernium agena, non credetur ei. § 7.—Si post rnultum temporis rediL (3), qui ab hostibus captus est, et captum• eum, non transfugisse constiterit, ut veteranus erit restituendus, et praemia, et (4) enieritum .capit. § 8.—Qui transfugit, et poslea multas latrones appreheticlit; et transfugas demonstravit, posse ej parci Divus Hadrianus rescripsit, el lamen polli-. centi ea nihil permilti oportere.
6. IDEM libro II!. de re militar¿. - Ornue dclicturn est militis, quod aliter, quam disciplina conmunis exigit, comwittitur, vetuti segnitiae crimen, vel contumaciae, ve! desidiae. § 1.—Qui manus intulit praeposito, capite puniendus caL; atrgetur auteni petulantiae crimen di gnitate praepositi. § 2.—Contumacia omnis adversus ducem vel praesidem militis capite puniend& est. 3.—Qui in acie prior fugam fecit apectantibus inilitibus, propter exemp!um capite puniendus est. § 4.—Exploratores, qui secreta nuntiaverunt hoatibus, proditores aun¡, et capitis poenas Iuunt. § 5.—Sed et caligatus, qui motu hostium Janguorem siLnulavit, in pan causa iis est. (1) amlttat, ¡Ial. (2) Véase La nota ¡O., de La página anterior. i) nos credatur el, si post miiltum temporis rediiL. Qui, ¡Ial. VuLg.
ne cuenta del tiempo que haya permanecido en la deserción, y de Jo que después se hubiere hecho; pero si hubiere vuelto voluntariamente, no por necesidad, tampoco será de la misma condición. § 1.—`El que desertó en tiempo de paz, si es de caballería ha de ser despojado de su grado, y si es de á pié cambia de milicia; el mismo delito cometido en tiempo de guerra ha de ser castigado con pena capital. § 2.—El que á la deserción añadió otro delito ha de ser castigado más gravemente; y si hubiera cometido hurto será considerado como otra deserción, como, si cometido plagio, hubiere agregado ó agresión, ó abigeato, ó alguna cosa semejante. § 3.—Si el desertor fuera hallado en la ciudad suele ser castigado con pena capital, y cogido en otra parte puede ser perdonado por la primera deserción; desertando segunda vez ha de ser castigado con pena capital. § 4.—Si el que siendo desertor se hubiere presentado, es deportado ó. una isla por indulgencia de nuestro Emperador. § 5.—El que hecho prisionero no volvió, pudiendo volver, es considerado como tránsfuga; asimismo es cierto que está en la misma condición el que fué hecho prisionero en una fortaleza.. Pero si uno fuera hecho prisionero de improvisos mientes va de marcha, ó lleva una carta, merece perdón. § 6.—Adriano resolvió por rescripto, que los militares remitidos por los bárbaros debían ser restituidos, si probaren que se evadieron hechos prisioneros, y que no fueron tránsfugas; pero esto, aunque no pueda constar claramente, se ha de conocer, sin embargo, por argumentos; y si antes fué estimado como buen militar, es consiguiente que se dé crédito á su afirmación; y si emansor, ó negligente para sus cosas, ó perezoso, ó que vive fuera de su alojanilento, no se le dará crédito. § 7.—Si volvió después de mucho tiempo el que fué aprisionado por los enemigos, y constare que fué aprisionado, no que fué tránsfuga, habrá de ser restituido como veterano, y percibe los sueldos y el premio. § 8.—El Divino Adriano resolvió por rescripto, que al 1uefué tránsfuga, y después cogió á muchos ladrones, y delató á tránsfugas, se le podía perdonar, pero que al que promete estas cosas no se le debia conceder nada. 6. EL mismo; De las Cosas militares, libro 11!. Es delito de militar todo lo que se hace de otro modo que como exige la disciplina coman, por ejemplo, el delito de pereza,ó de contumacia, ó de desidia. § 1.—El que puso manos en su jefe ha de ser castigado con pena capital; pero se agrava el delito de su atrevimiento por la dignidad del jefe. § 2.—Toda contumacia contrae! general ó el presidente de lós soldados ha de ser castigada con pena capital. § 3.—El que en la batalla se dió primero á. la fuga á la vista de los soldados ha de ser castigado por causa del ejemplo con pena capital. § 4.—Los exploradores, que hubieren comunicado cosas secretasá los enemigos, son traidores, y sufren pena capital. '§ 5.—Mas también el soldado raso, que por miedo á los enemigos simuló enfermedad, está en el mismo caso que aquéllos.
(4) praeminm ewerituw, Vulg.
DIGBSTO.—LIRO XLIX: TfTULO XVI
'".—Sí quis commilitonem vulneravit, si quilapide, militia reiicitur, si gladio, capital admittil (1). '01" § 7.—Qul se vulneravit, vel alias mortem sibi conscivit, Imperator Hadrianus rescripslt, ut modus eius re¡ statutus Bit, ut, si impatientia doloris, aut taedio vitae, aut morbo, aut furore, aut pudore mori maluit, non animadvertatur in eum, sed ignominia mitcatur; si nihil tale praetendat, espite puniatur. Per vinum, aut laaciviam lapais capitalis poena remittenda est, et rnilitiae mutatio irroganda.
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§ 6.—Si alguno hirió ¡ su camarada, silo hirió con piedra, es echado de la milicia, y si con espada, sufre pena capital. § 7.—Res pecto al que se hirió, ó de otro modo se procuró la muerte, resolvió por rescripto el Emperador Adrianp, que se determine la circunstancia del caso, para que, si por no sufrir un dolor, ó, por tedio de la vida, ó por enfermedad, 6 por locura, ó por pudor prefirió morir, no se le castigue, sino que sea despedido con ignominia; si no alegara niuguna de estas cosas, sea castigado con pena capital. A. los que por borrachera, ó por lascivia, cometieron este delito, se les .ha de remitir la pena capital, y se les ha de imponer el cambio de milicia. § 8.—El que pudiendo no protegió á su gefe, ha de ser considerado en la misma condición que el delincuente; si no pudo resistir, se le ha de perdonar. § 9.—Pero se determinó que se aplicara castigo también á. los que abandonaron al Prefecto de la centuri3, que estaba rodeado de ladrones.
§ 8.-.-Qui praepositum suum non protexit, quum posset, in pan causa factor¡ habendus est; SI resistere non potuit, parcendum ci. § 9.—Sed et in eos, qui Praefectum centuriae a latronibus circumventu m deseruerunt, animadverti plaeuit.
7. TARRUNTENUS PATERNUS (2) Libro JI. de re 7. TARRUNTENO PATERNO; De las Cosas militares, mililari.— Proditores, transfugae plerumque capite libro II. - Los traidores, y los tránsfugas son caspuniuntur, et exauctorati torquentur; nam pro ho- tigados de ordinario con pena capital, y degradaste, non pro milite habentur. dos son atormentados; porque son considerados como enemigos, no como militares. -
8. ULPIANUS libro VIII. Disputa lionum. - Qui status controversiam patiuntur, licet revera liben sunt, non debent per id tempus nomen militiae daro, maxime lite ordinata, sive ex libertate ja servitutem, sive contra petantur; neo hi quidem, qui ingenui bona. fide serviunt; sed nec qui ab hostibus redemti sunt, priusquam Be luant.
9.
MARCIANUS
(3) libro III. ingitutionunt, -
Milites prohibentur praedia comparare in bis provinciis, iu quibus militant (4), praeterquam si paterna eorum fiscos distrahat; nam hanc speciem Severos et Antoninus remiserunt. Sed et stipendiis impletis omero permittuntur. Fisco autem vindicatur praediurn illicite comparatum, si delatus fuerit; sed eL si nondum delata causa atipendia impleta sint, vol missio cóntigerit, delationi locus non est. § 1.—Milites, si heredes extiterint, possidore lb¡ praedia non prohibentur. 10. PAUL.us Libro singular reçjularum.—Qui excubias palatii deseruerit, espite punitur. § 1.—Sed ex causa desertionis restitutus in militiam non aliter medii temporis stipendium et donativa accipit, nisi hoo liberalitas pnincipalis ej specialiter indulserit.
S. ULPIANo; Disputas, libro VIii. - Los que sufren controversia sobre su estado, aunque en realidad son libres, no deben durante este tiempo dar su nombre para la milicia, principalmente habióndose contestado la demanda, ora sean reclamados de fa libertad á la esclavitud, ora al contrario; tampoco los ingénuos, que de buena fe prestan servidumbre; pero ni los que fueron rescatados de los enemigos, antes que paguen su rescate. 9. MARCIANO; instituta, Libro III. -A los militares se les prohibe comprar predios en aquellas provincias en que militan, salvo si el fisco vendía los de los padres de ellos; porque Severo y Antonino dispensaron este caso. Pero también se les par.mite comprar cumplido su servicio. Mas es reivim dicado para el fisco el predio comprado ilícitamente, si hubiere sido denunciado; pero si aun no delatada la causa se hubiera cumplido el servicio, ó hubiere llegado el licenciamiento, no ha lugar á. la delación. § 1.—A los militares no se les prohibe, si hubieren quedado siendo herederos, que posean Allí prdios.
10. PAULO; Reglas, libro único.—El que hubiere desertado de las guardias de palacio es castigado con pena capital. § 1.—Pero el restituido á. la milicia por causa de deserción no recibe el estipendio y los donativos del tiempo intermedio, sino si esto se lo hubiere concedido especialmente la liberalidad del Príncipe.
11. MARCIANUS libro ¡1. Regularum. - Ab oinni militia servi prohibentur, alioquin capite puniuntur.
11. MARCIANO Reglas, libro II. - Los esclavos están excluidos ¿e toda milicia, y en caso de infrac. ción son castigados con pena capital.
MACER libro 1. de re militan.— Offlcium re12. gentis exercitum non tanlum in danda, sed etiam in observanda disciplina consistit. § 1.—Paternus quoque scripsit, debere eum, qui se meminerit armato praeesse, parcissiine comnieatum dare; equum militarem extra provinciam duci non permittere; ad opus privatum, piscatum,
12. M&csa; De las Cosas militares, libro L -El cargo del que dirige un ejército consiste no sólo en prescribir, sino también en observar la disciplina. § 1.—Escribió también Paterno, que debía el que tuviera presente que estaba al frente de un cuerpo armado dar muy parcamente licencias; no permitir que caballo militar fuese llevado fuera de la provin-
(1) caput amitilt, Hal. (2) Macer, HaL. ToMo 111-108
(3) Macar, Hal.
(4) Valg.; mllltism, el códice Fi.; mllitlain exercezit, fiat.
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DIGESTO.-LIBRÓ 1L11 TITULO XVI
venatum inilitem non mittere; nam in disciplina Augusti ita cavetur: «Etsi solo, fabrilibus operibus exerceri milites non case alienum, vereor tamen, si quidquam permisero, quod in usum meum aut tuum fiat, nc modus in ea re non adhibeatur, qui mihi sit tolerandus». § 2.—Officium tribunorum est vel eorum, qui exercitui praesunt, milites in castriz continere, ad exercitationem producere, claves portarum su acipere, vigilias interdum circumire, fruméntationibus commilitonum interease, frumentum probare, mensorum fraudem corcere, delicta secunduin auae auctoritatis modum castigare, principiis frequenter interesse, querelas commilitonum audire, valetudinarios inspicere. 18. IDEM libro II. de re militar¡.— Milites agrum comparare prohibentur in ea provincia, in qua bellica opera peragunt, scilicet, nc studio culturas militia sus avoccntur; et ideo domum comparare non prohibentur. Sed et agros in alia provincia comparare possunt. Ceterum in ea provincia, in qua propter proelii causam venerunt, ne sub alieno quidem nomine jis agrum comparare licet, alioquin fisco vindicabitur.
§ 1.—ls autem, qui contra disciplinam agrum comparaverit, si, nulla de ea re quaestione mota, missionem acceperit, inquietan prohibetur. § 2.—Illud constat, huius praescriptionis commodum ad eos, qui ignominiae causa misa¡ sunt, non pertinere; quod praemii loco veteranis concessum intelligitur; et ideo et ad eum, qui causaría misaus est, potest die¡ pertinere, quum huie quoque praemium praestatur. § 3.—Missionum generales causae sunt tres: honesta, causarla, ignominiosa. Honesta est, quae tempere zuilitiae impleto datur; causania, quum quia vitio animi, vel corponis minus idoncus militias renunøatur; ignominiosa causa est, q,uum quis propter delietum sacramento solvitur. Et ¡a, qui ignominia missus est, neque Romae, neque in sacro comitatu agere potest; et si sine ignominiae mentionemisa¡ sunt, nihilominus ignominia miss¡ intelliguntur. § 4.—lrreverens miles non tantum a tribuno, vel centurione, sed etiam a principal¡ corcendus est; nam eum, qui centurioni, castigare se volenti, restiterit, veteres notaverunt; si 'vitem tenuit, militiam mutat; si ex industria fregit, vel manum cen. turioni intuli!, capite punitur. § 5.—Eius fu am, qui, qnum sub custodia val in cancere esset, diacesserit, in numero desertorum non eomputandam, Menander seripait, quia custodiae refuga, uonmilitiae desertor est. Eum tamen, qui carcere effracto fugerit, etiamsi ante non deseruerit, capite puniendum Paulus scripsit. • § 6.—Desertorem, qui a patre suo fuerat oblatus, in deteriorem militiam Divus Pius dan iussit, nc videatur, inquit, pater ad supplicium obtulisse. item Divus Severus et Antoninus eum, qui post quinquennium desertionis se obtulit, deportan iusserunt; quod exemplum et in cetaria sequi nos dedebere, Menauder scripsit.
cia; no enviar al militar Ii trabajo privado, á pescar, 6 á. calar; porque en la disciplina de Augusto se dispone as!: «Aunque sé que no es cosa impropia que los militares se ejerciten en trabajos fabriles, temo, sin embargo, si permitiere alguna cosa, que se haga para mi uso ó para el tuyo, que no se emplee en esto moderación, que sea tolerable para mi».. § 2.—Es cargo de los tribunos, 6 de losque están al frente de un ejército, contener á los militares en los campamentos, sacarlos ¡ ejercicios, encargarse de las llaves de las puertas, recorrer algunas veces las centinelas, intervenir en Los aprovisionamientos de granos de los compañeros, probarlos trigos, reprimir el fraude de los medidores, castigar los delitos en la medida de su autoridad, asistir con frecuencia á los tribunales militares, oír las quejas de sus camaradas, 6 inspeccionar á los valetudinarios. 18. Ez. MISMO; De las Cosas militares, libro II.— A los militares les está prohibido comprar campo en la provincia en que hacen operaciones de guerra, á saber, para que por su aplicación al cultivo no se distraigan de su milicia; y por lo tanto no se les prohibe que compren casa. Mas pueden también comprar campos en otra provincia. Pero en la provincia, á que por causa de la guerra fueron, no les es licito comprar campo ciertamente ni á nombre de otro, pues en otro caso será reivindicado para el fisco. § 1.—Mas se prohibe que el que contra la disciplina hubiere comprado un campo sea molestado, si, no habiéndose promovido cuestión alguna sobre este particular, hubiere recibido su licencia. § 2.—Es sabido, que el beneficio &e esta prescripción no les corresponde á los que fueron licenciados por causa de ignominia; porque se entiende que se les concedió á los veteranos en calidad de premio; y por esto se puede decir que lo corresponde también al que fué licenciado por inválido, porque también á éste sq le concede premio. § 3.—Tres son las causas generales de-licenciamientos: honrosa, por inválido, é ignominiosá. Honroso es, el que Be da cumplido el tiempo de la milicia; por inválido, cuando uno es licenciado como no idóneo para la milicia por vicio del ánimo, 6 del cuerpo; hay causa ignominiosa, cuando alguno es desligado por causa de delito de su juramento. Y el que fué licenciado con ignominia no puede vivir ni en Roma, ni en el sacro cortejo; y si fueron licenciados sin mención de ignominia, se entiende, sin embargo,que fueron licenciados con ignominia. § 4.—El militar irreverente ha de ser castigado no solamente por el tribuno, 6 por el centurión, sino también por el principal; porque los antiguos tacharon al que resistiere al centurión que quiere castigarlo; si detuvo el sarmiento, cambia de milicia; si de intento lo rompió, 6 puso mano en el centurión, es castigado con pena capital. § 5.—Escribió Menandro, que la fuga del que se fué estando bajo custodia 6 en la carcel no ha de ser contada en el número de las deserciones, porque es prófugo de la custodia, no desertor de la milicia. Mas escribió Paulo, que ha desercastigado con pena capital el que hubiere huido habiendo quebrantado la carcel, aunque antes no haya sido desertor. § 5.—El Divino Pto mandó que fuese destinado á milicia inferior el desertor que bahía sido presentado por su padre, para que no parezca, dice, que el padre lo presentó para el suplicio. Asimismo, el Divino Severo y Antonino dispusieron, que fuese deportado el que se presentó después de cinco años de deserción; cuyo ejemplo escribió Menandro que debíamos seguir nosotros también respecto á los domas.
DIGESTO.—LIBEO ILtx: TITULO 'vIi 14.
PAULUS
libro singular¡ de Poenis militani.—
Qui commeatus spatium excessit, emansoris ve¡ desertoris loco habendus est; habetur tamen ratio dierum, quibus tardius reversús est, ítem temporis, navigationis, vel itineris; et si se probet valetudine impedituin, vel a latronibus detentum, gimilive casu moram passum, dum non Lardius a loco profectum se probet, quam ut occurrere posset intra commeatum, restituendus est.
§ 1.—Arma alienasse, grave crimen est, et ea culpa desertioni exaequatur; utique si tota alienavit; sed et si partem eorum, nisi, quod interest. Nam si tibialevel humerale alienavit, castigan verberibus debet, si vero loricam, scutum, galeam, gladium, desertor¡ similis est. Tironi in hoc crimine facihas parcetur, arinorumque custodi plerumque ea culpa imputatur, si arma militi commisit non suo tempore.
14.
PAULO;
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De las Penas de los militares, libro
único. - El que se excedió del tiempo de su licencia ha de ser considerado como eniansor 6 desertor; pero se ha de tener cuenta de los días que volvió más tarde, y también del tiempo, de la navegación, ó del camino; y si se probara que estuvo impedido por enfermedad, 6 detenido por ladrones, ó que por accidente semejante sufrió la demora, debe sor restituido, con tal que no se pruebe que partió del lugar más tarde de lo que podría para llegar dentro del tiempo de la licencia. § 1.—Es grave delito haber enajenado las armas, y esta culpa se equipara 5 la de la deserción; ciertamente, si las enajenó todas; pero también si parte de ellas, pero por lo que importa. Porque si enajenó el tibia¡ 6 el humeral, debe ser castigado con azotes, pero si la loriga, el escudo, el yelmo, la espada, es semejante á un desertor. Al bisoño se le perdona con más facilidad este delito, y las más de las veces se le imputa esta culpa al guarda de las armas, si fuera de tiempo le confió las armas al militar.
libro XIX. Responsoruin. - Ex
PAPINIANO; Respuestas, libro XIX. - El que 15. .fué tachado por causa de deserción y restituido es excluido de los estipendios del tiempo que hubiere sido desertor; pero si constare la razón, y no apa reciere que fué desertor, se le dan todos los estipendios sin limitación de tiempo.
16. PAULUS libro V. Sententiwum. - Qui metu crhninis, in quo iam reus fuerat postulatus, nomen militiae dedit, statim sacramento solvendus est.
16. PAULO; Sentencias, libro V. - El que por temor al delito, de que ya había sido acusado reo, dio su nombre para la milicia, ha de ser desligado inmediatamente del juramento. § 1.—El militar que turba la paz es castigado con pena capital.
15.
PAPINIANUS
causa desertionis notatus ac resututus temporis, quod in deserLione fuerit, impendiis epungitur; quodsi ratio eonstiterit, neque desertorem fajase apparuerit, omnia stipendia citra temporis finem redduntur.
§ 1.—Miles turbator pacis capite punitur. TIT. XVII
TÍTULO XVII
DE CASTRENS1 PECULIO
DEL PECULIO CASTRENSE
[Cf. Cod. 111.30. 36.1
[Vease CL 111.30.36.]
1. ULPIANUS libro XIV. ad Edictum. - Filiifamujas militis si peculium apud patrem remansit, sine testamento filio defuncto pater ipsiheres- non fit; sed tamen heres iis Set, quibus fihius fujI.
2. iDEM libro Lxvii. ad Edictuni. - Si fihiusfamUjas miles decesserit, si quidein intestatus, bona eius non quasi hereditas, sed quasi peculium patri deferuntur, si autem testamento fact o , hic pro hereditate habetur castrense peculium.
8. IDEM
libro Viii, ad legem Iulia,n el Papiam.
—Si mulier filio viri militi ad castrenses vel militares forte res comparandas rehiquerit pecuniam, utique castrensi peculio ea, quae comparantur, adnumeran incipiunt. 4. TERTULLiANUS
libro singular¡ de castrensi pe-
culio. - Miles praecipua habere debel, quae tulit secum in castra concedente patre. § 1.—Actionem persecutionemque castrensium rerun semper filius, etiam invito paIre, babel.
§ 2.—Si paterfamilias militiae tempore, ve] post missionem arrogandum se praebuerit, videndum eril, ne huic quoque permisaa intelligatur earum rerum administratio, quas ante arnogationem in
1. ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XIV.—
Si el peculio del hijo de familia, militar, quedó en poder de su padre, habiendo fallecido el hijo sin testamento el padre no se hace heredero del mismo; pero se hará, sin embargo, heredero de aquellos de quienes el hijo lo fué. 2.
EL MISMO; Comentarios
al Edicto, libro LX ViL
—Si hubiere fallecido un hijo de familia, militar, si intestado, sus bienes le le defieren al padre no como herencia, sino como peculio, pero si habiendo hecho testamento, en este caso el peculio castrense es considerado como herencia. 3. EL MISMO; Comentarios la ley Julia y Papia, libro VIII.—Si la mujer le hubiere dejado dinero 5 un hijo militar de su marido para comprar acaso cosas castrenses 6 militares, ciertamente que comienzan á contarse en el peculio castrense las cosas que se compran. 4.
TERTULIANO; Del
peculio caelrense, libro úni-
co.— El militar debe tener suyo propio lo que concediéndoselo su padre llevó consigo al campamento. § 1.—El hijo tiene siempre, aun contra-la voluntad de su padre, acción y persecución sobre los bienes castrenses. § 2.—Si un padre de familia se hubiere dado en arrogación durante el tiempo de su milicia, 6 después de su licenciamiento, se habrá dé ver si también 5 esto se entenderá permitida la administra-
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DIGESTO.— LIBRO XLIX: TfTTÍT4) XVII
castris acquisierit quamvis Constitutiones principales de bis loquantur, qui ab initio, quum essent fihiifamilias, militaverint; quod admittendum est.
ción de aquellos bienes, que en los campamentos hubiere adquirido antes de la arrogación, aunque las Constituciones de los príncipes hablen de los que desde el principio hubieren sido militares, siendo nijos de familia; lo que se ha de admitir.
5. ULPiANUS libro VI. ad Sabinum.—Miles fihtusfamilias a commilitone, vol ab eo, queni per militiam cognovit, heres institutus et citra iusaum patris suo arbitrio recte pro herede geret.
5. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro VI.— El militar, hijo de familia, instituido heredero por un compañero, 6 por aquel á quien conoció con ocasión de la milicia, puede administrar con derecho como heredero a su arbitrio aun sin órdou de su padre.
6. 1Ds1 libro XXIII. ad Sabinum. - Si militi fihiofamilias uxor servum manumittcndi causa donayarit, an suum libertum fecerit, videamus, quia peculiares et serves, et libertos potuit habere. EL magia est, ut hoø castrensi peculio non adnu mere.tur, quia uxor el non propter militiam nota esset. Plane si mihi proponas, ad castra eunti manto uxorem servos don asse, ut man umittat, et habiles ad militiám libertos habeat, potest die¡, sua voluntate sine patria permiesu manumittentem ad libertatern perducere.
6. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXII. —Si la mujer le hubiere donado al hijo de familia, militar, un esclavo para que lo manumitiera, veámes si lo hará liberto suyo, pórque pudo tener esclavos y libertos en el peculio. Y es más cierto que esto no se cuente en el peculio castrense, porque su mujer no le fué conocida con ocasión de la milicia. Pero si me expusieras que la mujer le donó á su marido, al ir al campamento, esclavos para que los manumitiera, y tuviese libertos hábiles para la milicia, se puede decir que da la libertad manumitiendo pt-ir su voluntad sin permiso de su padre.
7. Iiai libro XXXIII. ad Edictum.—Si castrense peculium maritus habeat, in quantum facere poLest, condemnabitur, quia etiam non castrensibus creditoribus ex eo peculio magis est, eum cogi respondere (1).
7. EL MISMo; Comentarios al Edicto, libro XXXIII. —Si el marido tuviera peculio casrrense, será condenado á. cuanto puede pagar, porque es más cierto que él es obligado ¡responder con este peculio aun á los acreedores no castrenses.
S. IDESI libro XLV. ad Edictum.—Si forte uxor, vel cognatus, vel quis alius non ex eutris notus fihiofamilias donaverit quid, ve] legavenit, et expresserit nominatim, ut ja castrensi peculio babeat, su possit castreusi peculio aggregari? Et non puto; venitatem enim apectamus, an vero (2) castrensis notitia vel affectio fuit, non quod quis finxit.
8. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XLV. —Si acaso la mujer, ó un cognado, ú otro cualquiera no conocido con ocasión de la milicia le hubiere donado, 6 legado, alguna cosa á un hijo de familia, 6 hubiere expresado determinadamente que la tenga en su peculio castrense, ¿podré ser agregada al peculio castrense? Y no Lo creo; porque atendemos 6. la verdad, sobre si el conocimiento ó el afecto fuá castrense, no 6. lo que alguno fingió.
9. IDEM libro 1V. Disputationwn. - Proponebabatur filiusfamilias miles testamento facto extraneum heredem scripsisse, patre deinde superatite decessisse; pater deliberante herede instituto et ipse diem functus, demde heras institutus repudiasee hereditatem; quaerebatur, ad quem castrense peculium pertineret. Dicebam, castrense pecüliura fihiifamilias, si quidem testatus decessit, quasi hereditatem deferri heredíscripto, sive extraneum scripsit beredem, sive patrem. Sed quum nihil de peculio decernit (3) fihius, non nunc obvenisse patri, sed non case ab eo profeetum creditur. Den ¡que si servo filú castrensi hbertatem pater adcripserít,
9. EL MISMO; Disputas, libro IV. - Se exponia que un hijo de familia, militar, habiendo hecho testamento instituyó heredero 6. un extraño, y que después falleció sobreviviéndole su padre; el mismo padre falleció también mientras deliberaba el heredero instituIdo, y luego el heredero instituido repudió la herencia; se preguntaba, 6. quién le pertenecía el peculio castrense. Yo decía, que el peculio castrense del hijo de familia, si verdaderamente falleció habiendo testado, se le defería como herencia al heredero instituido,ya si instituyó heredero 6. un extraño, ya si 6. su padre. Pero-no disponiendo nada el hijo sobre el peculio, no se cree en este caso que haya ido apoder del padre, sino que no provino de 61. Finalmente, si el padre le hubiere asignado la libertad á un esclavo del peculio castrense del hijo, y después hubiera fallecido el hijo viviendo el padre, no se impide la libertad, porque si el hijo hubiere sobrevivido al padre, se impediría la libertad. Por lo cual opina Marcelo,que el esclavo del peculio del hijo puede ser también heredero necesario del padre, si el'padre hubiere sobrevivido al hijo. Lo mismo decía yo, también si el padre bu'hiere legado una cosa del peculio del hijo; porque en el mismo caso en que decimos que compete la libertad se deberá también, 6 se impedirá, un legado. Esto así sentado, yo decía también en el caso pro-
moxque fihius vivo patre defunctus Sit, non impeditur libertas, quum, si fihius patri supervixerit, impediatur libertas. Unde Marcellus putat, necessarium quoque beredem servum fui peculiarem patri existe re posee, si filio pater supervixerit. Idem referebam, et si ram peculiarem fui pater legavent; nam eodem casu, que libertatem competere diximus, legatum quoque ve¡ debebitur, vel impedietur. Quibus ita praemisais et in proposito dicebam, quum heras non adiit hereditatem, retro peculium patria bonis. aceessisse; unde posse dici, etiam aueta patris bona per hanc repudialionem; neo est novum, uL ex postfacto aliquis successorem habuisse videatur. Nam et si films ema, qui ab ho(1) reddere, Mal. (2) vera, flt.
3) dixerit, Vulg.
DIGETO.—LTBRO XLIX TfTULO XVII
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atibas captus est, decesserit patre eaptivo vivo, si quidem pater regrederetur, quasi fihiusfamilias peculium haberet (1); enimvero si ibidem pater decesserit, quasi paterfamilias legitimum babebit successorem, et retro habuisse creditur eius successor ea quoque, quac medio tempore filias iste quaesiit, neo heredi patris, sed ipsi filio quaesita vidabuntur.
puesto, que, cuando el heredero no adié la herencia, el peculio se agregó retroactivamente á los bienes M padre; por lo cual se puede decir, que también los bienes del padre se aumentaron con esta repudiación; y no es nuevo, que en virtud de un hecho posterior se considere queuno tuvo sucesor. Porque también si al hijo del que fuá aprisionado por los enemigos hubiere fallecido viviendo su padre cautivo, si verdaderamente regresara su padre, tendría él peculio como hijo de familia, porque si el padre hubiere fallecido alli, tendrá sucesor legitimo como padre de familia, y se cree que su sucesor tuvo retroactivamente también lo que este hijo adquirió en el tiempo intermedio, y no se considerará adquirido para el heredero del padre sino para el mismo hijo.
10. POMPON1US libro singular¿ ¡?egularwn. - Ex nota Marcelti constat, nec patribus aliquid ex, castrensjbus bonis fihiorum deben.
10. PoMPomo; Reglas, libro único. - Consta por una nota de Marcelo, que á los padres no se les debe cosa alguna de los bienes castrenses de los hijos.
11. Mcaa (2) libro 11. de re militar¡. —Castrense peculium est, quod a parentibus vel coguatis in miiitia agenti donatum est, vel quod ipse fihiusfamujas in militia acquisiit, quod, nisi militaret, quisiturus non fuiasct; nam quod erat et sine mifitia acquisiturus, id peculium eius castrense arnon est.
peculio castrense el que por los padres ó los cognados fué donado al que vive en la milicia, ó el que el mismo hijo de familia adquirió en la milicia, que no habla de haber adquirido, si no fuera militar; porque el que habla de haber adquirido aun sin estar en la milicia no es peculio castrense suyo.
12. PÁPINIANUS libro XIV. Quaesüonum. - Pater, qui dat in adoptionem fihium militem, pocaIiumei auferre non potest, quod semel jure militiae filies tenuit; qua ratione nec emancipando fihium, peculium ej aufert, quod nec in familia retento potest aurerre.
12. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI V.—El padre, que da en adopción un hijo militar, no puede quitarle el peculio, que ya una vez tuvo el hijo por derecho de milicia; por cuya razón ni aun emancipando al hijo le quita el peculio, que tampoco habiéndolo retenido en la familia puede .quitarle.
13. loa.i libro XVI Quaeslionuni. - Divus Ha-
18. EL MISMO; Cuestiones, libro XVI. - El Divino Adriano resolvió por rescripto respecto al que siendo militar Lo había instituido heredero su mujer, que el hijo quedó heredero, y que los esclavos de la herencia manumitidos por él se hacían libertos propios de él.
14. IDRM libro XXVII. Quaestionam. - Filiasfamilias miles si captas apI hostes vita fungatun, lex Cornelia subveniet acriptis (8) heredibus; quibus cessantibus jure pristino peculium pater habebit. § 1.—Proxima species videtur, ut seriptis heredibus deliberantibus, quod servas interim stipulatus est, vel ab alio sibi traditum accepit, quod quidem ad patria personam attinet, si forte peeulium apud euro resederit, nullius momenti videatur, quum in jito tempore non fuerit servas patria; quod autem ad scriptos heredes, in suspenso fuisse traditio itemque stipulatio intelligatur; ut enim heroditarius fuisse credatur, post aditam fit hereditatem. Sed paterna verecundia nos movet, quatenus et in fila specie, ubi iure pristino apud patrem poculium remanet, etiam acquisitio stipulationis, vel re¡ traditae per servum fiat.
§ 2.—Legatum, quod. e¡ servo relictum eat, quamvis tuno propter ineertum nulli Bit acquiaitum, omisso testamento, patri tuno primtim per servum acquiretur, quum, si fuisset exemplo hereditatis
14. EL mismo; Cuestiones, libro XXVII. - Si hecho prisionero el hijo de familia, militar, falleciera en poder de los enemigos, la ley Cornelia socorrerá á los herederos instituidos; y no existiendo éstos tendrá el padre el peculio por el antiguo derecho. § 1.—Parece que es un caso análogo aquel en que, deliberando los herederos instituidos, lo que entretanto estipulé el esclavo, 6 recibió entregado á él por otro, es considerado de ningún valor por lo que ciertamente atañe á la persona del padre, si acaso el peculio hubierequedado en su poder, por cuanto en aquel tiempo el esclavo no habla sido del padre; mas en cuanto á los herederos instituidos, se entiende que quedaron en suspenso la entrega y también la estipulación; porque para que se crea que el esclavo fué de la, herencia, se hace tal después do adida la herencia. Pero el :respeto debido al padre nos mueve á que también en aquel caso, en que el peculio permanece en poder del padre el antiguo derecho, se haga también por medio del COI esclavo la adquisición de la estipulación, A de la cosa entregada. § 2.—Aunque el legado que se le dejó á este esclavo no se haya adquirido entonces para nadie por razón de la incertidumbre, si se prescindió del testamento, se adquirió por medio del esclavo para el
(1) habblt Rol. () Idem, ¿1aL Vulg. (s) Taur. según corrección dei cddtce Fi., en el qu4 se ¿se
enbvenit et seriptis, Br.; aubvenlet scrlpMt, ¿a eecriiura orinnal.
dnianus rescripsit in eo, quem militantem uxor heredem instituerat, filium extitisse heredem, et ab co servos hereditarios manumiasos proprios eius libertos flor¡.
11. MACEn; De las Cosas militares, libro H. - Es
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DIG:RaTO.—LIBRO XLIX: TÍTULO
xvn
peculio acquisitum, ius patris hodie non consideraretur.
padre inmediatamente, porque, si á la- manera de la herencia se hubiese adquirido para el peculio, no se considerarla hoy el derecho del padre.
15. lni libro XXXV. Quaelionwn.—Pater milite (1) filio reverso, quod donat, castrensis peculii non facit, sed alterius peculii, perinde se si fihius nunquam militasset.
15. Er. MISMO; Cuestiones, libro XXXV.—Lo que el padre le dona al hijo militar, que volvió de !a miJicia, no. lo hace del peculio castrense, sino de otro Peculio, lo mismo que 8i el hijo nunca hubiese sido militar. § 1.—Si prometiera al hijo que estipulaba, si verdaderamente por causa de! peculio castrense, valdrá !a estipulación; pero por otra cualquiera causa, no valdrá. § 2.—La misma distinción se observará, si el padre estipulaba del hijo. § 3.—Si el esclavo de un peculio, que le pertenece al hijo, estipulara de un extraño, ó recibiera por tradición, la cosa le pertenecerá al hijo sin distinción de causas; porque así corno el hijo representa doble derecho de padre y de hijo de familia, el esclavo que es del peculio castrense, y que mientras vive el hijo flQ está sujeto por ningún derecho al padre, no puede adquirir para el padre cosa alguna estipulando simplemente ó recibiéndola. Esia razón persuade de que si del mismo padre estipulara por alguna causa el esclavo que pertenece al hijo, Ó recibiera lo entregado, se adquieran para el hijo la cosa y la estipulación, á la manera que si un extraño hubiese prometido, porque la persona del estipulante y del que recibe es tal, que, sin diferencia de causas, lo que á las cosas se refiere corresponde á provecho del hijo. § 4.—Si el padre hubiere perdido el usufructo de un esclavo, cuya propiedad tenia el hijo en su peculio castrense, tendrá el hijo la plena propiedad.
§ 1.—Si stipulanli filio spondeat, si quidem ex causa peculii castrensis, tenebit stipulatio; ceterum ex qualibet alia causa non tenebiL
§ 2.—Si pater a filio stipulatur, eadem distincio servabitur. § 3.—Servus peculil, quod ad fihium spectat, ab exrero si stipuleLur, auL per tradu'oueui accipiat, sine distinctone causarum res ad iilium pertinebit; non enirn ut filius duplex ius sustinet, patris et fihiifamilias, ita servus, qui peculii castrensis est, quique nullo jure, quamdiu fihius vivit, patri subiectus est, aliquid aequirere simpliciter stipulando, vel accipiendo patri potest. Quae ratio suadet, ut, si ab ipso patre servus, qui ad fihium pertinet, ahpuletur ex quacunque causa, ve! Iraditum aecipiat, sic acquiratur filio res et stipulatio, quemadmodum si exter (2) promisisset, quoniam persona atipulantis eh accipientis ea est, ut sine differentia causarum, quod reruin (3) agitur, emolumentum fui spectet. § 4.—Si servi pater usurnfruetum amiserit, cuius proprietatem in castrensi peculio fihius habebat, p!enam projrietatem habebit filius. 16. IDEM libro XIX. ¡leponsorum.—Dotem filiofamilias datain vel promissain in peculio castrensi non esse, respondi. Neo ea res contraria videbitur ci, quod Divi Hadriani temporibus fi!iumfamilias militem uxori heredem extitisse placuit, eh hereditatem in castrense peculium habuisse; nam hereditas adventicio jure quaeritur, dos autem matrimonio cohaerens oneribus chis ac liberia communibus, qui sunt in ay¡ familia, confertur.
§ 1.—Ilereditatem castrensi peculio non videri quaesiham respondi, quam frater. patruelis in alía provincia stipendia merens fratri patrueli, cum quo nunquam militavit, reliquit; sanguinis etenim ratio, non militiae causa merituin hereditatis accipiendae praebuerat. 17. Inss libro Ji. Dcjinilionum.— Pater, qui castrense pecuhium intestati filii retinebit, aca alíenum intra modum eius, et annum utilem iure Praetono solvere cogitur. idem, si testamento seriptus heres extiteril, perpetuo civiliter, ut heres, convenietu r. § 1.—Pater a filio milite, vel qui militavit, heras institutus testamenti cauaam ornisit, et castrense peculium possidet; legitimi heredis exemplo cogetur ad finem peculii perpetuo legata praestare. Quodsi fihius post annum, quam militare desierat, jure communi testamento facto vila deeessit, ratione Falcidiae retinebitur quarta; ceterum si testa(1) rniljtj,
Vu4g.
() extero, RaV Vulg.
16. EL MISMO; Respuestas, libro XIX.— Respondí, que la dote dada ó prometida al hijo de familia no estaba en su peculio castrense. Y no parecerá que esto es contrario á lo que se determinó en tiempos del Divino Adriano, que el hijo de familia, -militar, quedaba heredero de su mujer, y tenía la herencia en su peculio castrense; porque la herencia se adquiere por derecho adventicio, pero la dote inherente al matrimonio se lleva á colación á las cargas de aquél y á los hijos comunes, que están en la familia del abuelo. § 1.—Respondí, que no se consideraba adquirida para el peculio castrense la herencia que el primo hermano que militaba en una provincia dejó á un primo hermano con quien nunca fué militar; porque una razón de consanguinidad, no la causa de la milicia, había dado mérito para que se recibiere la herencia. 17. EL MiSMO; DeJ&riciorics, libro II. - El padre, que retuviere el peculio castrense de un hijo intestado, es obligado por el derecho pretorio á - pagar las deudas dentro de la cuantía del mismo, y de un año útil. El mismo, si hubiere quedado instituido heredero en testamento, será demandado siempre civilmente, como heredero. § 1.—Un padre, instituido heredero por su hijo militar, 4 que fué militar, prescindió de la causa del testamento, y posee el peculio castrense; será ?obligado á la manera que un heredero legitimo á pagar siempre los legados hasta la concurrencia del peculio. Pero si después de un año que habla dejado de ser militar el hijo falleció habiendo hecho
(3) per eum, al maigen interior del cddi,e Fi.
DIGSZTO.—LIBRO XLIX: TfTUtO XVII
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menti causam pater omisil, quum peculium credi- testamento por derecho común, se retendrá la toribus solvendo non esset, nihil dolo videbitur cuarta por razón de la ley Falcidia; mas si el padre fccisse, quamvis temporis incurra¿ compendium, prescindió de la causa del testamento, no siendo el peculio bastante para pagar á los acreedores, no se considerará que hizo cosa alguna con dolo, aunque transcurra un breve espacio de tiempo. 18. MAECIANUS (1) libro L Fídeicomtnissorurn.— Ex castrensi peculio servus a patre heres institui (2) potest, et fi!iuin necessarium heredem patri facit. § 1.—Et in summa ea res, bi (3) actus patria, qui ad praesens alienationem alicuius iuris de castrensi peculio praestant, impediuntur; hi vero, qui non statim quidem, sed postea eflicere solent, eo tempore animad vertentur, que habere effectum consuerunt, ut, SÍ Bit flhius (4), cui auferatur, nihil agatur, si ante decesserit, actus patria non impediatur. 2.—Itaque negabimus patrem, filio salvo communi dividundo agentem proprietatem alinaturum, exemplo dotalis praedii. Sed neo si socius u!tro cum eo agat, quidquam agetur, veluti si eum eo ageret (5), cui bonis interdictum est. § 3.—Servos ex eo peculio usufructu, item praedia 1am usufructu, quam ceteris servitutibus pater liberare poterit; sed et servitutes. his acquirere (6); id enim et eum, cui bonis interdictuni est, veruru est consequi posse. Neque autem servia ex eo peculio, neque praediis usumfructum vel servitutein imponere pater potest. §. 4.—Si guando ex eo peculio fIjos (7) retn aunnam bona fide tenebit, an pater eius in rem, vel ad exhibendum actionem pali debeat, UI ceteroruin fihiorum (8) nomine, quaeritur; sed veriusest, quum boc peculium a patria bonis separetur, defensionis necesaitatem patri non iniponendam. § 5..--Sed nec cogendus est pater, (9) aes alienum, quod fihius peculli nomine, quod in castris acquisiit, fecisse (10) dicetur, de peculio actionem pati. Et si aponte patiatur, ut quilibet defensor satisdato flhium ¡u solidum, non peculio tenus defendere debeat. Sed el eius fui nomine non ahiter movere actiones potest, quam si satisdederit, eum ratam rem habiturum.
19. TRYPHONINUS libro XVIII. (11) JJispulatio- De hereditate ab agnato commilitone dala Scaevola noster dubitabat, quia potuil el ante notus, et amicus dare, potuit et non daro,. nial commilitium caritatein auxisset; nobis ¡la videtur, si ante commilitium factum sit testamenturn, non case peculii castrensis eam hereditatem, si postea, contra. nurn.
§ 1.—Sed si servus peculii castrensis a quocunque alt heres scHptus, iussu militis adire debebit heredilatem, eaque tiet bonorum castrensis peculii. (1 Martianus. haZ. Vulg. (5) non, insertan ¡Ial. Vuig. () eiva re¡ por ea res, hi, VuIg. (4) 8hiusfamflis, Vulg. (5) agelur, Vuig. (6) potest, inserte VaLg.
18. MEcJAN0; Fideicornisoa, libro 1.—Un esclavo W peculio castrense puede ser inst.ituído heredero
por el padre, y hace al hijo heredero -necesario del padre. § 1.—Y en suma, se impiden las cosas, y los actos del padre, que al presente importan la enajenación de algún derecho del peculio castrense; pero los actos que no sueleq hacer esto inmediatamente, sino después, serán reprimidos .al tiempo en que fué costumbre que tuvieran efecto, de suerte que, si existiera el hijo á quien se le quita, sea nulo lo hecho, y, si hubiere fallecido antes, no se impida el acto del padre. § 2.—Y así negaremos que el padre, que ejercita la acción de división de cosa común viviendo el hijo, pueda enajenar la propiedad, á la manera que un predio dotal. Pero tampoco si un consocio ejercitara contra él voluntariamente la acción, no s hará cosa alguna, como si la ejercitara contra aquel á quien se le puso interdicción en los bienes. § 3.—El padre podrá librar del usufructo á Jo esclavos de este peculio, y también á los predios, tanto del usufructo, como de las demás servidumbres; pero también adquirir servidumbres para estos; porque es verdad que puede conseguir esto también aquel á guien se le puso interdicción en sus bienes. Mas el padre no puede imponerles usufructo ó servidumbre á los esclavos de este peculio, ni á los predios. § 4.—Se pregunta, si cuando en este peculio el hijo tuviere de buena fe una cosa ajena, debería soportar su padre la acción real, óIadeexhibición, como respecto á los demás hijos; pero es más verdadero, que cuando este peculio se separa de los bienes del padre, no se le ha de imponer al padre la necesidad de la defensa. § 5.—Pero tampoco ha de ser obligado el padre á soportarla acción de p'eculio por razón de deuda, que se dijere que hizo el hijo á nQmbre del peculio, que adquirió en los campamentos. Y si espontáneamente la soportare, deberá como cualquier defensor, habiendo prestado caución, defender al hijo por la totalidad, no hasta la concurrencia del pecuho. Pero tampoco en nombre de su hijo puede pro--' mover acciones de otro modo, sino si hubiere dado fianza de que aquel ratificará el negocio. 19. TR1F0NIN0; Disputas, libro XVIII.— Nuestro Scévola dudaba en cuanto á. la herencia dada por un militar agnado, porque pudo dársela, y pudo no dársela, antes como amigo y conocido, á no ser que el haber sido camarada le hubiese aumentado el cariño; á. nosotros nos parece, que si el testamento hubiera sido hecho antes de ser camarada, esta herencia no era del peculio castrense, y al contrario, si después. § 1.—Pero si un esclavo del peculio castrense hubiera sido instituido heredero por cualquiera, deberá adir la herencia por orden del militar, y aquélla se hará de los bienes del peculio castrense. (7)
Véase la nota 7.
-
(8) fihiorum, consi4erase añadida por antiguos copistas. 9) propter, inserte Vig.
(10) cciutrnxissc, ya19. (11) IX., Ha¿.
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DIGBSTO.—LIMO XLIX: TfTULO XVIT
§ 2.—Filius(amiliu paganus de peculio castren si fecit testamentum, et dum ignorat, patri se suum heredem exf.itisse, decessit; non potest videri pro castrensibus bonis testatus, pro paternis intestatus decessisse, quamvis ¡din milite etiam nunc rescriptum sit, quia miles ab initio pro parte testatus, pro parte intestatus potuerat mor¡; quod ius late non habuerit, non magia, quam (1) sine observatione legum facere (2) Lestamentum. Necessario ergo castrensis peculii heres scriptus universa bona habebit, perinde ac si pauperrimus (acto testamento decessisset, ignorans se iocupletatum per servos alio loco agentes. § 3.—Pater peculli castrensis fllii servum testamento liberum case iussit; intestato defuncto filiofamilias, mox patre, quacritur, an libertas servo competat; occurrebat enim, non poase dominlum apud duos pro solido fuisse; denique, fiuium puase manumittere talle peculli servum, Hadrianus constituit. Et si testamento tam 8111, quam patria idem servus aceepisset libertatem, et utrique pariter decesaisaeni, non dubitaretur, ex testamento filfi liberum eum esse. Sed lii superiore euu pro libertate a patre data illa die¡ possunt, numquid, quoad (3) utatur iure conceaso filius in castrénsi peculio, eousque ius patria cessaverit; quodsi intestatus decesserit films, poatliminii cuiusdam similitudine pater antiquo jure babeat peculium, retroque videatur habuisse rerum dominia.
• 4.—Non Lamen, (si) ut heres vivo filio vindictam servo imposuit, dicatur, eum post moriem intestati fui ex lila manumissione liberum factum esse. § 5.—Quid autem, si testamentum feceril filius, et non siL eius adita heredjtas? Non tam facile est dicere, continuatum patri post mortem fui rerum peculii dominium, quum medium tempus, quo deliberant instituti heredes, imaginem succeasioni praestiterit; alioquin etsi adita siL ab instituto herediLas fui, dicetur, a patre ad eum tranaliese pro. priat.atem. Quod absurdum est, si (4) in pendenti, ut in aliis, et in hac apecie habeamus dominia, ut e (acto (5) retro fuisse, aut non fuiase patria eredamos. Secundum quod difficile erit expedire, si, dum deliberant heredes, diez cesserit legati servo dati istius peculii, testamento eius, ex quo pater nihil capero potuisset, an id ad ipsum pertineat, quum utique ad heredem filii pertinerot. Facilior tamen de libertate servi deliberatio est in speeie, in qua intestatus fihius decessisse proponitur; non est ergo ratio respondendi, competere libertatem eo tempere datam, quo non fult in dominio patria; favorabilem tamen sententiam contrariam in utroque cuu non negamos.
20. PAULUS libro singular¡ ad Regulam Catonüznam.—Sed si ponas, fihium testamentum feciase, et patrem heredem institulase, quum utique pater te (3)
(1) si, inuran ¡ial. Vug. (2) faceret HaZ. Vulg. HeZ. qeod ad, el códice FL.
§ 2.—Un hijo de familia paisano hizo testamento de su peculio castrense, dignorando que él había quedado siendo heredero suyo de su padre falleció; no se puede considerar que falleció habiendo testado de sus bienes castrenses, é intestado respecto á los paternos, aunque esto se haya resuelto por rescripto aun ahora en cuanto al militar, porque el militar había podido desde el principio morir en parte testado, y en parte intestado; cuyo derecho no habrá tenido éste, como tampoco el de hacer testamento sin la observancia de las leyes. Luego necesariamente el instituido heredero del peculio castrense tendrá todos los bienes, lo mismo que si siendo muy• pobre hubiese fallecido habiendo hecho testamento, ignorando que él se habla enriquecido por medio de esclavos que administraban en otro lugar. § 3.—Un padre dispuso en su testamento que fuese libre un esclavo del peculio castrense de su hijo; habiendo fallecido intestado el hijo de familia, después el padre, sé pregunta, si le competerá la libertad al esclavo; porque ocurría que no podía estar en dos integro el dominio; y finalmente constituyó el Divino Adriano, que el hijo pudiese manumitir al esclavo de tal peculio. Y si en el testamento tanto del hijo como del padre hubiese el mismo esclavo recibido la libertad, y ambos hubiesen fallecido al mismo tiempo, no se dudaría que él sería libre en virtud del testamento del hijo. Pero en el caso anterior respecto á. la libertad dada por el padre, se puede decir, que acaso cesa el derecho del padre en tanto cuanto el hijo usa del derecho concedido sobre el peculio castrense; pero si el hijo hubiere fallecido intestado, el padre tiene por semejanza de cierto postliminio conforme al antiguo derecho el peculio, y se considera que tuvo retroactivamente el dominio de las cosas. § 4.—Mas no se diga, si como heredero le dió por vindicta la libertad a! esclavo viviendo el hijo, que él se hizo libre por virtud de aquella manumisión después de la muerte del hijo intestado. § 5.—¿Mas qué se dirá, si el hijo hubiere hecho testamento, y no hubiera sido adida su herencia? No es tan fácil decir que se continué para el padre después de la muerte del hijo el dominio de los bienes del peculio, porque el tiempo intermedio, en que deliberan los herederos instituidos, da aspecto á la sucesión; de otra suerte, aunque haya sido adida la herencia del hijo por el iIstituIdo, se dirá que él la propidad. Lo que es absurdel padre eá do, si también en este caso tuviéramos, como en los otros, en suspenso el dominio, de suerte que creamos que por lo hecho antes fué ó no fué del padre. Según lo cual dificil será decidir, si, mientras deliberan los herederos, correrá el término del legado dado al esclavo de este peculio, en el testamento de aquel de quien el padre no habría podido adquirir nada, ó si él le pertenecerá al mismo porque ciertamente le pertenecería al heredero el hijo. Pero más fácil es la deliberación respecto á la libertad del esclavo en el caso en que se expone que el hijo falleció intestado; luego no hay razón para responder que compete la libertad dada al tiempo en que no estuvo en el dominio del padre; pero no negamos que en uno y otro caso es favorable la opinión contraria.
T
20.. PAuto; ComcnLarios a la regla Catoniana, libro único.-- Pero si supusieras que el hijo hizo testamento, y que instituyó heredero al padre, cuando (4) ntsl, HaZ. 1UL2. (6) postfacto, haZ.
DIGRSTO.—LIBRO L: TítuLo 1
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stamento ano servo fui libertatem dedisset, qui ad eum ex testamento fui pertinere coeperit, videndum est, numquid ej comparan debeat, qui, quum manumitteretur, alienus erat, deinde postea acquisitus est; sed favorabile est, liberíatem a patre rehctam admittere; et ab initio patria esse eum vidprl, ex hoc, quod postea contigit (1), ostenditur.
ciertamente el padre le hubiese dado en su testamento la libertad á un esclavo del hijo, que á él hubiere comenzado á pertenecerle por virtud del testamento del hijo, se ha de ver si acaso deberá ser comparado al que era de otro, cuando fué manumitido, y fué adquirido después; pero es preferible admitir la libertad dejada por el padre; y que parece que desde ci principio él era del padre, se demuestra por lo que después acontece.
TIT. XVIII
TITULO XVIII
DE VETERANIS
(Cf. Cod. XIL 46.1
DE LOS VETERANOS [Véase Cód. XII. 46.1
1. Agnius MENÁNDER libro ¡JI. de re mililari.— Veteranorum privilegium inter cetera etiani in delictis habet praerogativarn, ut separentur a ceteris in poenis; nec ad bestias itaque (2) veteranus datur, nec fustibus caeditur.
¡11.—El privilegio de los veteranos para las demás cosas tiene prerrogativa también en los delitos, para que se separen de los demás en las penas; y asi, el veterano no es echado a las fieras, ni fustigado.
ULPIANUS libro III. Opinionura. - Honeste 2. sacramento solutis data immunitas etiam in jis civitatibus, apud quas incolae sunt, valet; nec labefactatur, si quia eoruin voluntate sua honorem aut munus suscepenit. § 1.—Vectigalia et patrimoniorum onera aojennia omnes sustinere oportet.
2. ULPIANO; Opiniones, libro III. - La inmunidad dada á. los que honrosamente fueron desligados de su juramento tiene validez aun en aquellas ciudades en que habitan; y no se invalida, si alguno de ellos aceptare por su voluntad algún honor ó cargos § 1.—Todos deben soportar los impuestos y las. cargas solemnes de los patrimonios.
3. Mnciar.us libro II. Ileiularum.— Veteranis et liberia veteranorum idem honor habetur, qui et decurionibus; igitur nec in metallum damnabuntun, neo in opus publicum, vel ad bestias, neo fustibus caeduntur.
3. Mcuwo; Reglas, libro II. - A los veteranosy á los hijos de los veteranos se les guarda el mismo honor que é los decuriones; asi, pues, ni serán condenados á las minas, ni á trabajo público, 6 á las fieras, ni son fustigados.
4.
ULPIANLTS
libro IV. de offlcio Proconsulis.—
Vise sternendae immunitatem veteranos non ha. bere, lulio Sossiano (3) veterano rescriptum est; nam nec ab intributionibus (4), quae possessionibus flunt, veteranos esse excusatos, palam est § 1.—Sed et naves eorum angariari posse, Aelio Firmo (5) et Antonino Claro veteranis rescriptum est. 5. PAULUS
libro singular¡ de Cognitionibus.—Ve-
teranos, Divus Magnus Antoninus cum patre suo rescripsit, a navium fabrica excusan.
§ 1.—Sed et ab exactione tributoruni habent inimunitatem, hoe est ne exactores tributorum conatituantur. § 2.—Sed veterani, qui pasa¡ sunt (6) in ordinem legi, muneribus fungi coguntur.
1.
ARRIO MENANDRO;
De las Cosas militareis, libro
4. Uu'i.No; Del Cargo de Proconsul, libro IV.—
Se respondió por rescripto al veterano Julio Sossiano, que los Veteranos no tenían inmunidad para la recomposición de los caminos; porque es evidente qqe los veteranos no están excusados tampoco de las contribuciones, que se les imponen á las posesiones. § 1..—Pero se respondió por rescripto á los veteranos Elio Firmo y Antonino Claro, que también sus naves podían ser ocupadas públicamente. 5. PAULO; De las Jurisdicciones, libro único.—El Divino Antonino Magno resolvió por rescripto junLo con su padre, que los veteranos estaban excusados de la fabricación de naves. § 1.—Pero también tienen inmunidad de la exacción de tributos, esto es, para que no sean nombrados cobradores de tributos. § 2.—Pero los veteranos, que consintieron ser elegidos para el orden de los decuriones, son obligados á desempeñar los cargos.
LIBER QUINQUA GESIMtrS
LIBRO QUINCUAGÉSIMO
TIT. 1
TITULO 1
AD MUNIC1PALEM ET DE INCOLIS
SOBRE LA LEY MUNICIPAL Y DE LOS HABITANTES
[Cf. Cod. X. 39. 40.]
[Véase Cód. X. 39, 40.]
1. ULPANUS libro 11. ad Ediclurn,.— Muriicipem aut nativitas facit, aut manumissio, aut adoptio.
1. ULPiANO; Comentarios al Edicto, libro II. Constituye al munícipe, 6 el nacimiento, 6 la manumisión, ó la adopción.
(1) Taur.; contlnglt1 el eódwe Fi., Br. 2) utique, Ha¡, (S) Sosiano, conjet ura Br.; Goiano, Vutg. (4) contributlombus, Vuig. ToMO UI—lOS
(i) Euffino, V11 ) Taui-. según ¿a escritura orgina; Be, inserta ¿a co-
Vi
rrecciór, de códice FI., Br,
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DIGKTO.—LIBRO L: TfTULO 1
§ 1.—Et propri quidem municipes appellantur muneris participes, reóepti in civitatem (1), ut munera nobiscum facerent; sed nune abusiva munielpes dicemus (2) suae cuiusque civitatis cives, utputa Campanos, Puteolanos. § 2.—Qui ex duobus igitur Campanis parentibus natus est, Campanus est. Sed si ex patre Campano, matre Puteolana, aeque municeps Campanus est, ni¡¡¡ forte privilegio aliquo materna origo censeatur; tunc enim maternae originis erit municepa. Utputa lliensibus conceasuni est, ut, qui matre Iliensi est, sit eorum municeps, Etiam Delphis hoc idem tributum et conservatuni est. Celsus etiani refert, Ponticis ex beneficio Pompeli Magni competere, ut, qui Pontica matre natus esset, Ponticus esset. Quod beneficium ad vulgo quaésitos solos pertinere quidain putant; quorum sententiam Celsus non probat; neque enim debuisse caven, ut vulgo quaesitus matris conditioneni sequeretur, quarn enim aliam originem hic habet? sed ad eos, qui ex diversarum civitatum parentibus onirentur (3).
2. IDEM libro 1. Disputationum.— Quoties fihiusfamilias voluntatepatria decunio creatur, uuiversis muneribus, quae decurioni filio iniunguntur, obstrictus est pater, quasi fideiussor pro filio; consensiase autem pater decwlonatui fui 'videtur, si praeaens nominationi non contradixit. Proinde, quidquid in republica films gessit, pater ut fideiussor praestabit. § 1 .—Gestum autem in repubhica aceipere debemus, pecuniam publicam tractare, sive erogan. dam decernere. § 2.—Sed et si curatores operum vel cuius alterius reí publicae creavit, tenebitur. § 3.—Sed et si successorem sibi nominavit, patrem obstringit. § 4.—Sed et si vectigalia publica locavit, pater erit obatrictus. § 5.—Sed si fihius tutores dare non euraverit, vel minus idoneos elegerit, neó (4) satis exegerit, vel non idoneum acceperit, ipse quidem quin Sit obstrictus, nulla dubitatio est; pater vero ita demurn obligatur, si et fideiussores solent hoc nomine obli. gari; sed non solent, hoc enim et relatum, et rescniptum est, quia fideiussores rempubhicam (5) saivam foro promittunt, reipublicae autern nihil, quod ad rem pecuniariarn attinet, interest, pupillis tutores dan. § 6.—la, qui ultra commeatum abest, vol ultra formam commeatui datam, ad manera vocari potest.
§ 1.—Y á la verdad, se llaman propiamente munícipes los partícipes del cargo, admitidos en la ciudad para que con nosotros desempeñen los cargos; pero ahora llamaremos abusivamente municipes a los ciudadanos de su propia ciudad, por ejemplo, á los Campanos, y a los Puteolanos. § 2.—Así, pues, el que nació de dos padres Campanos, es Campano. Pero si de padre Campano y de madre Puteolana, es igualmente munícipe Campano, á no ser acaso que por algún privilegio se atienda al origen materno; porque entonces será munícipe de donde es originaria la madre. Por ejemplo, se les concedió á los Troyanos, que el que es de madre troyana sea munícipe de aquéllos. También á los de Delfos se les concedió y conservó esto mismo. También refiere Celso que á los Pónticos les compete por beneficio de Pompeyo Magno que sea Pónticó el que hubiese nacido de madre Póntica. Cuyo beneficio opinan algunos que pertenece solamente á los habidos del vulgo; cuya opinión no aprueba Celso; pues no se debió disponer que el habido del vulgo siguiese la condición de la madre, porque ¿qué otro origen tiene éste? Sino á aquéllos que nacieran de padres de diversas ciudades. 2. EL MiSMO; Disputas, libro 1. - Siempre que el hijo es creado decurión con la voluntad de su padro, el padre esta sujeto, como si fuera fiador del hijo, á todas las cargas que se le imponen á su hijo decurión; pero se considera que el padre prestó su consentimiento para el decurionato de su hijo, si estando presente no se opuso al nombramiento. Por consiguiente, el padre responderá como fiador de todo lo que el hijo administró en la república. § 1.—Mas debemos-entender por administrar en la república, manejar fondos públicos, Ó disponer que se gasten. § 2.—Mas también estará obligado si nombró encargados de obras ó de otra cualquiera cosa pública. § 3.—Pero también obliga á su padre, si nombró sucesor para si mismo. § 4.—Mas también estará obligado su padre, si dió en arrendamiento los tributos públicos. § 5.—Pero si el hijo no hubiere procurado nombrar tutores, `ó hubiere elegido los no idóneos, y no hubiere exigido fianza, ó hubiere admitido al no idóneo, no hay duda alguna de que ciertamente él mismo queda obligado; pero su padre se obliga, qolamente si también por tal título se suelen obligar fiadores;pero no suelen, pues esto se halla expresado y consignado en rescripto, porque los fiadores prometen que habrá de quedar á salvo la cosa pública, pero á la república nada le interesa, por lo que atañe á la cuestión pecuniaria, que se les dan tutores á los pupilos. § 6.—El que está ausente por más tiempo del de su licencia, ó en otra forma que la dada en su licencia, puede ser llamado para cargos.
8. IDEM libro XXV. ad Sabinurn.—Placet, etiam fihiosfamilias domicilium habere posse;
8. EL MISliO; Comentarios á Sabino, libro XXV. - Está determinado que también los hijos de familia pueden tener domicilio;
4. loas libro XXXIX. ad Edictum.—.non utique ibi, ubi pater habuit, sed ubicunque ipse domicilium constituit.
4. EL MISMO; CornentariosalEdicto, libro XXXIX. —no ciertamente donde lo tuvo el padre, sino donde quiera que él mismo constituyó su domicilio.
5. Ptw..us libro XLV. ad Edictum. - Labeo in-
5. P.uio; Comentarios al Edicto, libro XLV. -
(1) HaZ. Vulg.; civitate, el r6 rice FI.
(3) VuIg.: orerentur, el códice FI. (4) pupilli rem silvam fore, in s erta VuIg,
Taur. según la eecritur original; dicimus, la coi reccidn del códice Fl.,Br.
(5) reza pupini, Vulg.
twisro.L1BBO z.: ifTuLo t
dicat, enin, qui pluribus locis ex aequo negotietur, nusquam domicilium habere; quosdam autem diocre refert, pluribus locis eum incolam case, aut domicilium habere; quod venus est. 8. ULPIANIJS libro H. Ópinionurn. - Assumtio originis, quae non est, veritatem natu rae non par¡mit; errore enim ventas originis non amittitur, neo rnendacio dicentis, se esse, unde non sit, deponitur, neque recusandoquis patriam, ex qua oriundus es¿, neque mentiendo de ea, quam non habet, veritatem mutare potest. § 1.—Filius civitatem, ex•qua pater eius natura]cm originem ducit, non domicilium sequitur. § 2.—Vinis prudantibus placuit, duobus locis posee aliquem babere domicilium, si utrubique ¡tú se instruxit, ut non ideo ininus apud alteras se coitoosase videatur. § 3.—Libertini originein patronorum, vel domicilium sequuntur, item qui ex his nascuntur.
Labeon indica, que el que negocia igualmente en varios lugares no tiene nunca domicilio; pero refiere que algunos dicen, que éste es habitante, ó tiene domicilio en varios lugares; lo que es más verdadero. 8. ULnItro; Opiniones, libro 11.—La adopción de un origen, que no es cierto, no destruye la verdad natural; porque la verdad del origen no se pierde por error, ni se destruye por mentira del que dice que él es de donde no sea, ni rehusando uno la patria de que es oriundo, ni mintiendo respecto ii la que no tiene, puede alterar la verdad. § 1.—El hijo sigue la ciudad, no el domicilio, de la que su padre trae su origen natural. § 2.—Pareció bien á los jurisconsultos, que pudiera uno tener en dos lugares su domicilio, si en ambos se estableció de modo qué no parezca que se estableció menos que en otros. § 3.—Los libertinos siguen el origen ó el domicilio de sus patronos, y lo mismo los que nacen de ellos.
7. IDEM libro V. 1e of/lcio Proconsulis.—Si quia a pluribus manumiesus sit, omniuni patronoruin originem sequitur.
7. EL mismo; Del Cargo de Proconzul, libro V.— Si alguno hubiera sido manumitido por muchos, se atiende al origen de todos sus patronos.
S. MsRc1ANus libro L de Iudiciis publ.icis.—Non debere cogí decuriones, vilius praestare frumentum civibus suis, quam ancona exigit, Divi Fratres rescripserunt; et alije quoque Constitutionibus pnincipalibus id cautuni est.
S. MARcIo; De los Juicios fiüblicoa, libro 1. Resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos, que los decuriones no debian ser obligados á suministrar á sus ciudadanos el trigo por menos precio que el que exige la annona; y así se dispuso también en otras Constituciones de los Príncipes.
qui iustum patrem non babet, prima origo a matre, eoque die, quo ex ea editus est, numeran debet.
9. Nsa..rius libro III. Membranararn. - Eius,
9. Naacio; Pergaminos, libro 111. -El primer origen del que no tiene padre legitimo se debe contar á partir de la madre, y desde el día en que uació de ella.
10. MA.RCIANUS libro singular¡ de Delatoribus.— Simule privilegium fisco nulla civitas habet in bonis debitoris, nisi noniinatim id a Príncipe datum Bit,
Ninguna ciudad tiene sobre los bienes del deudor privilegio análogo al del fisco, á. no ser que expresamente le haya sido dado por el Príncipe.
11. PAPINIANOS (1) libro II. Qaaestionurn.— Imperator Titius (2) Antoninus Lentulo Vero (3) resoripsit, magistratuum offlcium ¡ ndividuu ni, se periculuni case commune; quod sic intelligi oportet, ut ita dernum collegae periculum adacnibatur, si neque ab ipso, qui geasil, neque ab his, qui pro ea intervenerunt, res servari possit, et solvendo non fuit honore deposito; alioquin si persona, vel cautio Bit idonea, vel solvendo fuit, que tempore convenir¡ potuit, unusquisque in id, quod administravit, tenebitur. § 1.—Quodsi forte is, qui periculo suo nominavit magistratum, solvendo Sit, utrum in eum prius actio red di, quas¡ (4) fideiussorem debeat, an vero non alias, quam si res a collega servari non potuent? Sed placuit fideiussoris exemplo priorem conveniendum, qui nominavit, quoniarn collega quidom negligentiae ac poenae causa, qui vero nominavit, fidei ratione convenitur; 12. Iii libro 1. Responsorum.—et ei contra nominati(5) collegam actionem utilem dan non oportet. (i) Panl as, Hai. Vta9. (5) Titiu, Ha¿. (5) Varo, VuIg.
10. M.'.sci&ro; De los Delatores, libro único. -
11. PAPiNIANo; Cuestiones, libro .11.—El Emperador Tito Antonino respondió por rescripto á Léntulo Vero, que el oficio do los magistrados es indivisible, y común la responsabilidad del mismo; lo que s.e debe entendei de modo que se le atribuya al colega la responsabilidad solamente, si ni del mismo que administró, ni de los que por él afianzaron se pudiera recobrar la cosa, y si no fué solvente al deponer su cargo honorífico; de otra Suerte, si la persona 6 la caución fuera abandonada, ó si fué solvente al tiempo en que pudo ser demandada, cada cual quedará responsable por lo que administré. § 1.—Pero si acaso no fuera solvente el que á su riesgo nombró un magistrado, ¿se deberá dar primeramente la acción contra él, como fiador, 6 no de otra suerte, sino si no se hubiere podido recobrar de su colega la cosa? Pero se determinó, que á la manera que respecto al fiador ha de ser demandado primero el que hizo el nombramiento, porque su colega es ciertamente demandado por causa de negligencia y de pena, pero el que hizo el nombramiento, por razón de su fianza;
12. EL mismo; Respuestas, librol.—y no se le debe dar á él la acción útil contra el colega del nombrado. (4) quam in, Vtag. (5) et el, qui nominavit, contra sdilegam, Vulg.
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DIGRO.—LIBBO L: TfTULO 1
13. IDEM libro H. Quaeslionui. - Quid ergo, si alter ex magistratibus Loto anno abfuerit, aut forte praeseas per conturnaciam, sive ignaviam, vel segrato valetudinem reipublicae negotia non gessent, et omaha collega solus administraverit, nec tamen tota res ab eo servari possit? Taus ordo dabitur, ut imprimis, qui reipublicae negotia gessit, et qui pro co caverunt, in solidum conveniantur, mox peractis omnibus periculum agnoscat, qui non idoneum nomirjavit, postremo alter ex magistratibus (1), qui reipublicae negotiis se non immiscuit. Nec luste, qui nominavit, uhiversi periculum recusavit, qiium acire deberet, eum, qui nominaretur, iñdividuum ofíicium et comrnune periculum suscepturuin; nam et quum duo geaserunt, et ab altero servan, quod debetur, non potest, qui collegam nominavit, ni universo (2) convenitur.
13. EL MISMO; Cuestiones, Libro 1!.— Luego Iqué se dirá, si uno de los magistrados hubiere estado ausente todo el año, ó si estando acaso presente no hubiere administrado los negocios de la república por contumacia, por pereza, ó por mala salud, y todos los hubiere administrado solo su colega, pero no todo so pudiera recobrar de éste? Se establecerá este orden, que en primer lugar sean demandados solidariamente el que administré los negocios de la república, y los que por él dieroncaución, y después de ejecutados todos asuma la responsabilidad el que nombré al que no era idóneo, y finalmente el otro de los magistrados, que no se inmiscuyó en los negocios de la república. Y éste que hizo el nombramiento no rehusará la responsabilidad de la totalidad,, porque debería saber que el que fuese nombrado habla de aceptar un cargo indivisible y una responsabilidad común; porque también cuando dos administraron, y de uno se puede recobrar lo que se debe, es demandado por la totalidad el que nombré á su colega.
14. IDEM libro XV. Quaee/.ionum. - Municipes intelliguntur soire, quod sciaut hi, quibus summa reipublicae commissa est.
14. EL MISMO; Cuestiones, libro XV.— Se entiende que los munícipes saben lo, que saben aquellos á. quienes se les encomendé todo el cuidado de la república.
15. IDEM libro I. Responsorum. - Ordine. decurionum ad tempus motus, et in ordinem regreasus ad honorem (3) exemplo relegati tanto tempore non admittitur, quanto dignitate caruit. Sed in utroque placuit examinan, quo crimine damnati sententiam eiusmodi rneruerunt; durioribus etenim poenis affectos ignominia, velut transacto negotio, postea liberan, minonibus vero, quam leges peruiittunt, subiectos nihilominus inter infames haberi, quum facti quidein quaestio sit in potestate iudicantium, iuris autem auctoritas non sit.
§ 1.—In eum, qui successorem suo periculo nominavit, si finito magistratu successor idon cus fuit, actionem dan non oportet. § 2.—In fraudem civilium munerum per tacitam fidem praedia transiata fisco vindicantur, tantumque alterum interdictae reí minister de suis bonis cogitur solvere. § 3.—Ius originis in honoribus obeundis, se muneribus suscipiendis adoptione non mut.atur, sed novia quoque muneribus fihius per adoptivum paLrem adstringitur. 10. HRRMOGEN1ANUS libro
I. Iur¿s epilomarum .-
15, EL MISMO; Respuestas,
libro 1. - El que fué
removido temporalmente del orden de los decuriones, y volvió al orden, no es admitido, á. la manera que el relegado, á honor por tanto tiempo cuanto estuvo privado de dignidad. Pero respecto á ambos se determiné, que se examinase por qué crimen condenados hayan merecido tal sentencia; porque los sujetos a penas más duras se libran después de la ignominia, como habiéndose transigido el negocio, pero los sujetos á otras menores que las que las leres permiten, son, no obstante, contados entre los infames, porque la cuestión de hecho está ciertamente bajo la potestad de los juzgadores, pero no lo está la autoridad del derecho. § 1.—No se debe dar acción contra el que á su riesgo nombré sucesor, si finida su magistratura fué solvente el sucesor. § 2.—Son reivindicados para el fisco los predios que fueron transferidos por tácita confianza en fraude de los cargos civiles, y el que fuá ejecutor auxiliar de la cosa prohibida es obligado á pagar de sus propios bienes otro tanto. § 3.—Por la adopción no se cambia el derecho de origen para la obtención de honores y para la aceptación de cargos, sino que el hijo se sujeta por medio del padre adoptivo también á los nuevos cargos. 16.
HERMOGENiANO;
Epitome del Derecho, libro 1.
Sed si emancipatur (4) ab adoptivo patre, non tantum fflius, sed etiam civis eius civitatis, cuius per adoptionem fuerat factus, esee desinit.
- Pero si uno es emancipado por el padre adoptivo, no solamente deja de ser hijo, sino también ciudadano de aquella ciudad de la que por la adopción se había hecho.
17. PAPINIANUS (5) libro 1. Responorurn. - Libertus propter patronum a civilibus muneribus non exeusatur; nec ad rem pertinet, an operas patrono, vel ministerium capto luminibus exhibeat. § 1.—Liberti vero senatorum, qui negotia patronorum gerunt, a tutela decreto patrum exeusantur.
17. PAP1NuNo; Respuesks, libro 1.—El liberto no se excusa por causa de su patrono de los cargos civiles; y no hace al caso que preste servicios al patrono, ó auxilio por estar privado de la vista. § 1.—Pero los libertos de los senadores, que administran los negocios de sus patronos, están exusados de la tutela por decreto de los senadores.
(1) vel administratoribus, insería VuIg. ( Taur. según ¿a escritura original; nniverim, ¿a corrección del códice FI,, Br. (5) Taur. según ¿a escritura original; honores, la corrección dl códice Fi., Br.
(4 Taur. según ¿a escritura original; Sed tur, Za corrección 4.1 códice FI., Br. (5) P&uiuS, VuLg.
et al emancipe-
DIGE$TO—LIBBO L: TÍTULO 1 § 2.—Filium pater decurionem esse voluit; ante filium ex persona sua respublic.a debet convenire, quam patrem (1) ex persona fui; nec ad rem pertinebit, an filius castrense peculium tantum possideat, quum ante militasset, vel postea. § 3.—Praescriptio temporum, quae in honoribs repetundis, vel aliis suscipiendis data est, apud eosdeLn servatur, non apud alios. § 4.—Sed eodem tempore non sunt honores in duabus civilatibus ab eodem gerendi; quum simul igitur utrubique deferuntur, potior est originis causa. § 5.—Sola ratio possessionis civilibus possessori mun eribus iniungendis, citra privilegium specialiter civitati datum idonea non est. § 6.—Postlirninio regressi patriae muneribus obtemperare coguntur, quamvis in alienae civitatis finibus consistant. § 7.—Exigendi tributi munus inter sordida munera non habetur, et ideo decurionibus quoque man datur. § 8.—Ex causa fideicommissi manumissus in muneribus civilibus inanumissoris originem sequitur, non cius, qui libertatem relinquit. § 9.—lu adoptiva familia susceptum, exemplo dati, muneribus civilibus apud originem avi quoque naturalis respondere, Divo Pio placuit, quamvis in isto fraudis nec auspicio quidem interveniret. § 10.—Error eius, qui, se municipem aut eolonum existimans, munera civilia suscepturum promisit, defensionern iuris non excludit. § 11.—Patrjs domicilium fihiurn aliorum incolam civilibus muneribus alienae civitatis non adstringil, quum in patris quoque persona domicilii ratio temporaria sil. § 12.—In quaestionibus nominatos capitalium enminum ad novos honores ante causam finitam admitti non oportet; ceteruin pristinam interim dignitatem retinent. § 13.—Sola domus possessio, quae ¡u aliena civitate comparatur, domieilium non facit. § 14.—Nominati succeasoris periculum fideiussorem (2) nominantis non tenet. § 15.—Fideiussores, qui saivam rempublicam fore responderunt (3), et qui magistratus suo periculo nominant, poenalibus actionibus non adstringuntur, in quas inciderunt hi, pro quibus intervenerunt; coa enim damnum reipublieae praestare satis est, quod promitti videtur (4).
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§ 2.—Un padrequiso que su hijo fuese decurión; la república debe demandar al hijo por razón de su persona antes que al padre por razón dala persona del hijo; y no hará al caso que el hijo posea solamente peculio castrense, porque hubiese sido militar antes ó después. § 3.—La prescripción de tiempo, que se d,ió para reclamar honores, ó para aceptar otros, se observa entre los mismos individuos, no entre Otros. § 4.—Peropor uno mismo no se han de desempeñar cargos honorificos al mismo tiempo en dos ciudades; así, pues, cuando simultáneamente se confieren en una y en otra, es preferente la causa de la de origen. § 5.—La sola razón de posesión no es suficiente para imponer cargos civiles al poseedor, sin privilegio especialmente dado fi la ciüdad. § 6.—Los que por el postliminio regresaron fi su patria son obligados fi soportar Los cargos, aunque residan en los límites de otra ciudad. § 7.—El cargo de exigir los tributos no es considerado entre los cargos viles, y por ello se les encomienda también fi los decuriones. § 8.—El. manumitido por causa de fideicomiso se atiene en cuanto fi los cargos civiles al origen del que lo manumitió, no al del que le deja la libertad. § 9.—Plugo al Divino Pío, que el nacido en, familia adoptiva responda, fi la manera que el dado en adopción, de los cargos civiles en el lugar de oilgen de su abuelo también natural, aunque en esto no mediara ciertamente ni sospecha de fraude. § 10.—El error del que creyéndose municipe ó colono prometió que aceptaría los cargos civiles, no excluye la defensa de su derecho. § 11.—El domicilio del padre no obliga al hijo habitante de Otros municipios fi los cargos civiles de una ciudad ajena, porque también en cuanto fi la persona del padrees temporal la razón del domicilio. § 12.—No es conveniente que los acusados en cuestiones de crímenes capitales sean admitidos fi nuevos honores antes definida la causa; pero conservan mientras tanto su antigua dignidad. § 13.—La sola posesión de casa, que se compra en otra ciudad, no constituye domicilio. § 14.—La responsabilidad del sucesor nombrado no obliga al fiador del que lo nombró. § 15.—Los fiadores, que respondieron que quedaría fi salvo la cosa pública,y los que fi su propio riesgo nombraron magistrados, no están sujetos fi las acciones penales .en que incurrieron aquellos por quienes fueron fiadores; porque es suficienie que ellos respondan fi la república del daño por que parece que se promete.
PAULUS libro I. Quaestionum.—Divus Seve18. rus (5) rescripsit, intervalla temporum in continuandis oneribus (6), invitis, non etiam volentibus conceasa, dum no quis eontinuet honorem (7).
18. PAULO; Cuestiones, libro 1. -El Divino Severo resolvió por rescripto, que los intervalos de tiempo para continuar en los cargos fueron concedidos para los que no quieren, no también para los que quieren, con tal que ninguno continúe en un cargo honorífico.
19. SCAEVOLA libro I. Quaeslwnurn. - Quod maior para curiae effecit, pro eo habetur, ac si omnes egerint.
19. SCÍVOLA; Cuestiones, libro I. - Lo que hizo la mayor parte de la curia es considerado como si todos lo hubieren hecho.
20. PAULtJS libro XXIV. Quaeslwnum.— Domicilium re el facto transfertur, non nuda contesta-
20. PAULO Cuestiones, libro XXIV. -El domicilio se transfiere por la cosa y por un hecho, no
(1) Ha¿. Vuig.; pater, el cÓdice FI. (5) fidelnssorla, HaZ. (3) spopondernnt, Vulg. (4) promlttere videntur., Vulg.
(5) el Antoninue, insertan HaZ. Vulg. (6) honorlbu, Rat. Yu1g. (7) honores, Ha?. Vatg.
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DIGETO.—LIBBO L: TÍTULO 1
tiono; sicut in ir exigitur, qui negant se poase ad munera, tt incolas, vocari. 21. iDEM libro 1. Reponsorurn.— Lucius Titius, quum esset in patris potestate, a magistratibus inter ceteros frumento comparando, invito patre, curator constitutus est; cui re¡ Luius Titius neque consensit, neque pecuniam accepit, neque in eam (1) cavit, aut se comparationibus eum ceteris miseuit; et post mortem patria in reliqua collegarum interpellari coepit; quaeritur, an ex ea causa tener¡ possit. Paulus respondit, eum, qui iniunctum munus a magistratibus suscipersupersedit, posse convenir¡ co nomine propter damnum reipublicae, quamvis co tempore, quo creatus est, in aliena fuent potestate. § 1.—Paulus respondit, eos, quipro aliis non ex contractu, sed ex officio, quod acTministraverint, conveniuntur, in damnum sortis substitui solere, non etiam in usuras. § 2.—Idem respondit, heredes patria propter mu. nera fui, quae post mortem patria suscepit, jure convenir¡ non posse. Hoc responsum et ad eüm pertinet, qui a patre decurio factus post mortem patria mun era suscepit. § 3.—Idem respondit, eum, qui decurionern ado-. ptavit, onera decurionatus mus suscepisse videri, exemplo patria, cuius voluntate filius decano factus est. § 4.—Idem respondit, constante matrimonio dotem in bonis mariti esse; sed (2) si ad munera municipalia a certo (3) modo substantiae vocentui', dotem non debere computan. § 5.—Idem respondit, si per accusatorem criminum capttalium non stetisset, quominus crimen intra statutumtempus persequeretur, reum non debuiase mediotempore honorem appetere. § 8.—dmperatores Severus et Antoninus Augusti Septimio (-4) Zenoni. Pro infante filio, quem decurionem esee voluisti, quamquam fidem tuain in posterurn adstninxeris, Lamen interim onera sustinere non cogeris, quum ad ea, quae mandan possunt, voluntatem dedisse videaris (5)». § 7.—Idem respondit, si civitas nullam propriam legem habet de adiectionibus (6) admittendis, non posse recedi a locatione vel venditione praediorum publicorum iam perfecta; tempora enim adiectionibus (7) praestitura (8) ad causas fisci pertinent. 22. iDEM (9) libro 1. Sententiarum. - Filli Iibertorum libertarumque, (10) liberti paterni et patroni (11) manumissonis dornicilium aut originem sequ u ntu r. § L—Vidua rnulier amissi mariti domicilium re. tinet, exemplo clanissimáe personae per inaritum factae; sed utrumque aliis intervenientibus nuptiis permutatur. § 2.—Municipes sunt liberti et in co loco, ubi (1) rem, insertan HaZ, Vutg.
(5) Taur.; et, inserta e! códice Fi., Dr.
(E ascepto por a certo, HaZ. Vuig. (4) Septlmo, Vulg. (5) Véase const. 1. Cod. de mwzer. et hon. X. 41. (6) addIstioutbu, Vu1g.
con la nuda contestación; así como se exige en cuanto a los que dicen que ellos no pueden serliamados á los cargos, como habitantes. 21.
EL MISMO;
Respuestas, libro 1.—Lucio Ticio,
estando bajo la potestad de su padre, fué nombrado, contra la voluntad de su padre, por los magistrados administrador, entre otros, para comprar trigo; para lo cual Lucio Ticio ni prestó consentimiento, ni recibió dinero, ni otorgó caución, ni se inmiscuyó con los demás en las compras; y después de la muerte de su padre comenzó iá ser demandado pór los residuos de sus colegas; Be pregunta, si podría estar obligado por virtud de esta causa. Paulo respondió, que el que dejó de aceptar el cargo impuesto por los magistrados podía ser por tal titulo demandado por el daño causado á la república, aunque al tiempo en que fué nombrado hubiere estado bajo la potestad de otro. § 1.—Paulo respondió, que los que son demandados en lugar de otros no en virtud de contráto, sino por virtud de oficio que hubieren desempeñado, solían ser substituidos por la pérdida del capital, no también por los intereses. § 2.—El mismo respondió, que no pueden ser demandados en derecho los herederos del padre por razón de los cargos del hijo, que éste aceptó después de la muerte de su padre. Esta respuesta se refiere también al que hecho decurión por el padre aceptó cargos después de la muerte del padre. § 3.—El mismo respondió, que se considera que el que adopté á un decurión aceptó las cargas del decurionato de éste, á la manera del padre por cuya voluntad fué hecho decurión su hijo. § 4.—El mismo respondió, que durante el matrimonio está la dote entre los bienes del marido; porque si para los cargos municipales se requieren bienesen cierta cantidad, no se debía computar la dote. § 5.—El mismo respondió, que sien el acusador de delitos capitales no hubiese consistidoque no persiguiese el delito dentrd del término establecido, el reo no debió aspirar á cargo honorífico en el tiempo intermedio. § 6.—Los Emperadores Severo y Antonino, Augustos, á. Septimio Zenón. Por el hijo que está en la infancia, que quisiste que fuera decurión, aunque para lo futuro hubieres obligado tu fianza, no serás, sin embargo, obligado á soportar mientras tanto las cargas, porque se considera que prestaste tu voluntadpara las cosas que se pueden encomendar». § 7.—El mismo respondió, que si la ciudad no tiene ninguna ley propia para la admisión de las pujas, no era posible separarse del arrendamiento ó de la venta, ya perfeccionados, de predios públicos; porque los términos prefijados para las pujas corresponden á los negocios del fisco. 22. EL MISMO; Sentencias, libro 1.—Los hijos de los libertos y de las libertas se atienen al domicilio y al origen del liberto paterno y del patrono manumisor. § 1.—La mujer viuda retiene el domicilio de su difunto marido, á la manera que las personas que se hicieron muy esclarecidas por el marido; pero unay otra cosa se cambia mediando otras nupcias. §. 2.—Los libertos son municipes también de (7) addietionibus, Vulg. (8) 7aur. al márgeo; praestita, en e! texto. (9) triplanes, Ha!. VuLg. (10) ut, zrurta ¡IaL (11) patronl et, Ha!.
DIGESTO.-LIBRO L: TITULO 1 ipsi domicilium sua voluntate tulerunt; nec aliquod ex hoe origini patroni faciurit praeiudicium; et utrubique muneribus adstringuntur.
§ 3.-Relegatus in co loco, in quern relegatus est, interim neeessarium domiciliuin habet. § 4.-Senator ordine motus ad originalem patriam, nisi hoe specialiter impetraverit, non restituitur. § 5..-Senatores et eorum fui flhiaeque, quoquo ( 1 ) tempore nati nataeve, itemque nepotes, prónepotes et proneptes (2) ex fifio, origini (3) exinitintu r, hect munici palem reti neant dignitatem. § 6.-Senatores, qui liberum commeatum id est, ubi velint morandi arbitrium irnpetraverunt, domicilium in urbe retineni. § 7,-Qui foenus exercent, omnihus patrimonii intributionibus fungi debent, etsi possessionem non habeant. 28. HERMOGENIANUS
libro 1. 1w!8 epílornarurn.-
Municepe case desinil senatoriam adeptus dignitatem, (4) quantuin ad munera; quantum vero ad honorem, retinere creditur originem; denique manumissi ab eo eius municipii efficiuntur municipes, unde originem trahit.
§ 1.-Miles ibi domicilium babera vjdetur, ubi moret, (5) si nihil ¡rl patria poasideat. 24. SCAEVOLA, libro 11. Diresorum. - Constitutionibus Principum continetur, ut pecuniae, quae ex detrimento solvitur, usurae non praestentur; et ita Irnperatores Antoninus et Verus (6) Augusti rescripserunt bis verbis: «Humanum est, reliquoruin usuras neque ab ipso, qui ex.administratione honoris reliquatus est (7), neque a fideiussore eius, et multo miaus a magistratibus, qui cautionem aeceperint, exigi; cui consequens est, ut nc in futumm a forma observata discedatur».
25.
ULPiA.NUS
libro .. ad Edictum Praetorjs. -
Magistratus municipales, quum unum magistratum administrent, etiam unius hominis vicein sustinent; et hoc plerumque quidem lege munici pali lis datur; verum etsi non sit datuni, dummodo non denegatum, moribus competit.
26. PAULUS libro 1. ad Edicturn.-Ea, quae magis imperii Sunt, quam iurisdictionis, magistratus municipalis facere non potest. § I.-Magistratibus municipalibus non permittitur in integrum restituere, aut bona re¡ servandae causa iuberi (8) poasidere, aut dotis servandae causa, vel (9) legatorum servandoruni causa. 27. ¡JLPIANUS libro II. ad Edictam. - Eius, qui manumisit, municeps est manumissus, non domicilium eius, sed patriam secutus. Et si patronum habeat duarum civitatum municipem, per manumissionem earundem civitatum cnt municeps. (1) La corrección del códice FI., quoque, Taur. según la escritura original, Br; so por quoquo, Vulg. (2) et proneptes, ornitenlas ¡ial. Vulg. (3) ex filio, et pro origine ex fihia eximuntur, Vulg. (4) Taur. segun (a escritura ariinat: boc autem, (iherla la corrección 4e1 códice FI., Ur,
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aquel lugar en que ellos mismos tomaron por. 5U voluntad domicilio; y con esto no causan perjuicio alguno al lugar de origen de su patrono; y en una y en otra parte están obligados 9. los cargos. § 3.-El relegado tienemientras tanto su domicilio necesario en aquel lugar en que fué relegado. § 4.-El senador removido de su orden no es restituido 9. su patria original, 9. no ser que esto lo hubiere impetrado especialmente. § 5.-Los senadores y sus hijos é hijas, en cualquier tiempo nacidos ó nacidas, y también los nietos, biznietos, y biznietas descendientes de hijo, se eximen de su origen, aunque retengan la dignidad municipal. § 6.-Los senadores que impetraron libre licencia, esto es, el arbitrio de morar donde quieran, retienen su domicilio en la ciudad. § 7.-Los que se dedican 9. prestar 9. interés deben satisfacer todas las cargas impuestas 9. los patrimonios', aunque no tengan posesión. 23. HERMOGENIANÓ; Epitome del Derecho, libro 1. -El que alcanzó la dignidad senatorial deja de ser munícipe en cuanto 9. los cargos; pero en cuanto 9. los honores se cree que conserva la condición de su origen; finalmente, los manumitidos por él se hacen munícipes del mismo municipio de donde él trae su origen. § 1.-Se considera que el militar tiene su domicilio allí donde mora, si nada poseyera en su patria.
24. ScsvoLA; Digesto, libro II. - Se contiene en Constituciones de los Príncipes, que no se paguen intereses del dinero que se paga por causa de detriniento; y así lo resolvieron por rescripto los Emperadores Antonino y Yero, Augustos, en estos términos: «Es equitativo que no se ejin intereses de los resíduos, ni al mismo que quedó alcanzado en la administración de un cargo honorífico, ni 9. su fiador, y mucho menos 9. los magistrados que hubieren recibido caución; 9. lo cual es consiguiente, que tampoco en lo futuro se separe nadie de la forma observada». 26. ULPiANO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro 1. - Los magistrados municipales, como des-
empeñan una sola magistratura, representan tam• bién las veces de una sola persona; y esto se les concede de ordinario ciertamente por la ley municipal; pero aunque no les haya sido concedido, con tal que no les haya sido denegado, compete por la costumbre. 26. PAULO; Comentarios al Edicto, libro 1. - El magistrado municipal no puede hacer lo que más bien es de imperio, que de jurisdicción. § 1.-A los magistrados municipales no se les permite que restituyan por entero, ó que manden poseer los bienes para conservar una cosa, ó para conservar la dote, ó para conservar los legados. 27.
ULPiANO;
Comentarios al Edicto, libro H. -
El manumitido es munícipe de la ciudad del que lo manumitió, siguiendo no al domicilio, sino 9. la patria, de éste. Y si tuviera patrono que fuera muníc pe de dos ciudades, será por la manumisión munícipe de las mismas ciudades. (5) et, insertan Ral, Vulg. (6) Severus, ]la¿. (7) relinquitur, Vulg.
(8) tubere, HaZ. Vu(g.
(5) Taur. según corrección del códice FI.; &utaV6i, ¿a e6 craura arginai, Br.
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DIGBSTO.—LIBBO L: TITULO 1
§ 1.71i quia negotia sua non ¡u colonia, sed in municipio semper agit, in illo vendit, emit, contrahit, eo in (1) foro1 balneo, spectaculis utitur, ibi festos (2) dies celebrat, omnibus denique municipii commodis, nullis coloniarum, fruitur, ibi magia babere domicilium, quam ubi colendi (3) causa deversatur. § 2.—Celsus libroprimo Digestorum tractat, si quis instructus sit duobus locis aequaliter, neque bie, quam ¡lije minus frequenter commoretur, ubi domicilium habeat, ex destinatione (4) animi esse accipiendum (5); ego dubito, si utrubique destinato sit animo, an possit quis duobus locis domicilium habere; et verum est habere, licet difficile est, quemadmodum diffieile est, sine domicilio case quemquarn. Puto autem et hoo procedere posse, si quia domicilio relicto naviget, vel iter faciat, guaorens, quo se conferat, atque ubi constituat (6); nam huno (7) puto sine domicilio esse. § 3.—Domieilium autem babero potest et relegatus eo loci, unde arcetur, ut Marcelius acribit.
- § 1.—Si alguno hace siempre sus negocios, no en la colonia, sino én el municipio, en el cual vende, compra, contrata, se sirve del foro, del baño y de los espectáculos, y allí celebra los días festivos, y disfruta finalmente de todas las comodidades del municipio, y de ningunas de las colonias, se considera que más bien tiene allí su domicilio, que allí adonde va para cultivar. § 2.—Dice Celso en el libro primero del Digesto, que si alguno estuviera de igual modo establecido en dos lugares, y no morase con menos frecuencia en -uno que en otró, se ha de entender por la intención de su ánimo dónde tiene su domicilio; yo dudo, que, si en ambas partes estuviera con la misma resolución de ánimo, pueda uno tener su domicilio en dos lugares; y es verdad que lo tiene, aunque es difícil, á la manera que es difícil que alguien esté sin domicilio. Pero creo que también esto puede tener lugar, si alguno, habiendo dejado su domicilio, navegara, ó caminara, buscando adonde trasladarse, y dónde establecerse; porque opino que éste se halla sin domicilio. § 3.—Mas también el relegado puede tener su domicilio en aquel lugar donde está relegado, como escribe Marcello.
28. P*utus libro 1. ad Edictum. - Inter conve nientes et de re maiori apud magistratus municipales agotur,
28. PAULO; Comentarios al Edicto, libro I.— Entre los que en ello convengan se litigará aun por mayor cuantía ante los magistrados municipales.
29. G>-ius libro 1. ad Edidtum prot,inciale (8).
29. GATO; Comentarios al Edicto provincial, libro 1. - El habitante debe obedecer á aquellos ma-
Incola et his magistratibus parere debet, apud quos incola est, et illis, apud quos civis est; neo tantum municipal¡ iurisdictioni in utroque municipio sub-. ¡ectus est, verum etiam omnibus publicis munenbus fungi debet.
gistrados en cuya jurisdicción habita, y á aquellos en cuya jurisdicción es ciudadano; y no solamente está sujeto en ambos municipios á la jurisdicción municipal, sino que también debe desempeñar todos los cargos públicos.
80. ULPIANUS libro LXI. ad Edietum. - Qui ex vico ortus est, eam patriam intelligitur habere, eui reipublicae vicus ille respondet.
80. ULP1No; Comentarios al Edicto, libro LXI. -Se entiende qúe el que nació en una aldea tiene aquella patria á la cual corresponde aquella aldea.
31. MARCELLUS (9) libro I. J3igestorum. - Nihil est impedimento, quominus quia, ubi velit, habeat domicilium, quod ei interdictum non sit.
81. MARCELO; Digesto, libro L - No hay ningún impedimento para que uno tenga donde quiera el domicilio, que no le esté prohibido.
82. MoossnNus libro IV. Di7erentiarum.— Ed, quae desponsa est, ante contractas nuptias suum non mutat domicilium.
82. MODESTINO; Diferencias, libro IV. - La que se desposó no cambia su domicilio antes do contraídas las nupcias.
83. IDEM libro singular¡ de Manumissionibus.— Roma communis nostra patria est.
33. EL MISMO; De las Manumisiones, libro único. - Roma ea nuestra patria común.
34. IDEM libro III. Regulw.um.—Incola ¡am muneribus publicis destinatus, nisi perfecto munere, incolatui renuntiare non potest.
84. EL mismo; Reglas, libro III. - El habitante ya destinado á cargos públicos no puede renunciar á su calidad de habitante, sino habiendo desempeñado su cargo.
35. IDEM libro 1. Ezcusationura.—p,a
is xasewus, ineolas (10) di vó).sç iipéretç ol xpr.p.e'o, oroç
, &r
&p ixztinç ç
di LC*rL rTs incolas (11). [Scire oportel, quod (12) quí ja agro perma-
net, incola esse non eristimatur; qui enim illius civil atis praecipuis non utitr, non ezisttmatur esse incola.f (13).
85. EL MISMO; De las Excusas, libro 1.—Conviene saber, que el que permanece en el campo no se considera que es habitante; porque el que no disfruta de las ventajas de aquella ciudad, no se estima que es habitante. (3) conslztst, HaL Vulg. (7) prlmum, inserta Ha¿. (8) Sr. considera provinciale añadida por ap¿tigu<>s copistas, pero no así Taur. (9) Msrtlanus, ¡IaL Vuig. (10) i65, Hal. Vuig. (11) ixóiaç, HaZ. Vuig. (12) Según nuestra enmienda; quouiam, Vatg. (13) Versión vulgar. 1
(1) in eo, Ha(. (2) Taur. al mdrgen; festl8, el mismo en el tercio.
(3) Taur. según (a escritura original; ruris, inser t a la correccidn del cddice Fi., ¡ir. (4) Según conjetura Dr.; exstlntlone, el códice Fi; ex¡. stimationem, Hal. Vulg. (5) &cclplandam, ¡ial. Vulg.
-
DIGBSTO.LIIEO L:
86. IDEM libro 1. Responsorum. - Titio, quum
esset Rornae studioruni gratia, epistola missa est a magistratibus patriae suae, ut porrigeret Imperatori decretum eiusdem civitatis, quod erat cuin Ipsa epistota missum; is autein, qul susnepisset literas restituendas, collusione facta dedit Lucio Titio (1), qui et ipse Romae morabatur suae re¡ gratia;'sublato Titii nomine, cui erat decretum missum, uti per ipsum daretur, suum nomen scripsit (2), et $IC Imperatori decretum secunduin mandata repubhcae dedit; quaero, qui viaticuni petere ab ea (3) potuisset, et quid commisisse videtur is, qui non restituit literas el, cui restituere mandatum susceperat, et is, qui sublato alieno nomine inseriptoque suo, quasi Ipse iussus a patria, decretum Imperatori porrexit. Herennius Modestinus respondit, Titium quidein viaticuni petere non posse, sed eum, qui nomen incidisset (4).
§ 1.—Titius pro pecunia publica, quam ipse credidit, pignus aceepit pacto facto cuni debitore, ut non soluto debito, sine ulla reprornissione distrahatur pignus; succedentes gradus (5) in Iocurn Titii nomen et pignus probaverunt usque ad Maovium; ex, venditione pignoris propter repromlsslOneta (6) .a magistratu vendentibus facta.m, de (7) modo tundi demonstrato, satis debito factuiii non est; quaerebatur, qui8 reipublicae tenetur Herennius Modestinus: Titium, quum successores cina periculum noininis agnoverint, co nomine obatrictum non esse respondi; sed neo post magistratuS, qui vendidisse propónuntur, uum videlicet pluris vendiderunt propter mensurae agri demonstrationem, el hoc, qua (8) pluris vendiderunt, reStItiere minore (9) modo deprehenso iussi suní; euni igitur, qui novissimus nomen probavit, indemnitati reipublicae satisfacere debere, si nomen ad successorem idoneum transmisisse non doceatur.
TtruLo i
873
86. EL M1SMO Respuestas, libro 1.— Hallándose Ticio en Roma por causa de sus estudios, se le envió por los magistrados de su patria una carta, para. qte presentase al Emperador un decreto de la misma ciudad, que había sido enviado con la misma epístola; mas el que se había encargado de la carta que se habia de entregar, habiendo hecho colusión, se la dió á Lucio Ticio, quien también moraba en Roma por causa de sus negocios; habiendo quitado el nombre de Ticio, al cual se le había enviado el decreto para que por él mismo fuese presentado, escribió su propio nombre, y de este modo presentó al Emperador el decreto conforme á los mandatos de la república; pregunto, quién podría pedirle á ésta el Viático, y qué se considera que cometió el que no envió la carta á. aquel á quien había recibido encargo de mandársela, y el que habiendo quitado el nombre de otro é inscrito el suyo, como si á el mismo se le hubiese dado el mandato por su patria, presentó el decreto al Emperador. Herennio Modestino respondió, que ciertamente no podía pedir Ticio el viático, sino el que hubiese puesto su propio nombre. § 1.—Ticio recibió prenda por el dinero público que él presto, habiendo hecho con el deudor pacto para que, no pagándose la deuda, se vendiera la prenda sin ninguna nueva promesa; los que sucedieron en el lugar del grado de Ticio hasta Mevio aprobaron el crédito y la prenda; por virtud de prdmesa hecha por los magistrados vendedores, demostrada la cabida del fundo, no se satisfizo con la venta de la prenda la deuda; se preguntaba ¿quién está obligado á la república't Y dice Herennio Modestino: yo respondí, que por este crédito no estaba obligado Ticio, porque sus sucesores habían aceptado la responsabilidad del crédito; pero tampoco después los magistados, que se dice que vendieron, porque, á la verdad, vendieron en más por virtud de la indicación de la cabida del campo, y se les mandó, habiéndose hallado menor cabida, restituir aquello en que vendieron por más; así, pues, el último que aprobó el crédito debe satisfacer It la indemnidad de la república, si no se probara que transmitió el crédito á sucesor abonado.
§ 1.—Libertos co loco munus farere debere, unde patrona cnt, et ubi ipsi domiciliuta habebunt, placet. § 2.-.--Mulieres, quae in matrimonium se dederint non legitiinum, non ibi muneribus fungendas (12), unde mariti earum sant, sciendum est, sed unde ipsae ortae sunt; idque Divi Fratres reScripseruflt.
• 87. CALiSTRAI'O; De las Jurisdicciones, libro 1.— Es de los presidentes de las provincias el conocimiento del derecho de todos los habitantes, que cada ciudad reclama para si. Mas cuando alguien dice que él no es habitante, debe litigar ante el Presidente de la provincia bajo cuyo cuidado está aquella ciudad por la que es llamado It cargos, no ante el de aquella de Ja que él mismo dice que es oriundo; y esto respondió por rescripto el Di vino Adriano It una mujer, que, habiendo nacido en una parte, se casó en otra. § 1.—Está determinado que los libertos deben desempeñar cargo en el lugar de donde fuere su patrona, y donde ellos mismos tuvieren su domicilio. § 2.—Se ha de saber, que las mujeres que se dieron en matrimonio no legitimo no han de desempeñar cargos allí de donde son sus maridos, sino alli de donde ellas mismas son oriundas; y esto resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos.
38. PAplalus lusTus (13) libro 11. de Constitutio-
38. P.uiaio JusTo; De las Constituciones, libro
37.
CALLISTRATUS
libro 1. de Cognitioni bus. -
De jure omnium incolarnrn, quos (10) quaeque civitates sibi vindicani, Praesidum provinciarUm cognitio est. Quum turnen se quis negat inco!am esse, apud dm Praesidem provineiae agere debet, sub cuius cura est ea civitas, a qua vocatur ad rnunera, non apud eam, ex qua ipse se dicit oriunduni case; idque JDivus Hadrianus rescripsit mulieri (11), quae aliunde orta alibi nupta est.
C1) Tftio, oniiteld ¡ial. () inscrlpsit Fiat. Valg. () co, ¡Ial. Vuii. (4) indidlsiet, ¡ial. Vulj. '6) gradu, Ha¿. (41) Taur. según la e8,'ilura oriqinal del códice ¡'1., que dice rempromissionem, Br.: remissionem, la corrección del códice FI. Tomo UI
—lis
(7 pro, ¡iaL (8' quia, ¡ial. (9) minore, coneidérase aiadida por antiguos copistas. (10) quod, //al. Vutg.
(11) in persona mulierís, l'alg.
(12) fui,cturs, Hal.; fungi cogendes, Vutg. (13) Tau,'. según el códice Fi., en el que 85 lee Papluslus,
Br.; Papinlanus, Valg.
874
DIGESTO.—LIBRO
ni bus. - Imperatores Antoninus et Verui (1) reseripacrunt, gratiam se facere iurisiurandi ci, qui iuraverat, se ordini non interfuturum, et postea duumuir creatus esset. § 1.—liem rescripserunt, colonos praedioruni fisci muneribus fungi sine damno flsei oportere; idque exeuere Praesidem adhibito procuratore debere. § 2.—Imperatores Antoninus et 'Verus rescripserunt, ad magistratus offlcium pertinere exactionem pecuniae legatorum, et si cessaverint, ipsos ve¡ heredes convenir¡, aut si solvendo non sint, fideiussores eorum, qui pro his caverunt. § 3,—Item rescripserunt mulierem, quanidiu nupta est, ineolain eiusdem civitatis videri, cuius maritus eius est, et ibi, unde originem trahit, non cogi muneribus fungi. § 4.—Item reacripecrunt, patria, qui consulto fllium emancipaverat, nc pro magistratu eius caveret, perinde bona tener!, atque si fideiussor pro co extitisset. § 5.—Item reseripierunt, quum quaeritur, an municepe quis sit, ex ipeis etiam rebus probationes sumi oportere; nam solam nominis simulitudinem ad eonfirmandam cuiusque originem satis non cese. § 6.—Imperatores Antoninus et Verus rescripserunt non minus ces, qui compulsi magistratu (2) funguntur, cayere debere, quam qui aponte offlcium agnoverunt. TIT.
L
YfTULO
II
H. - Los Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que ellos hacían gracia del juramento al que habla jurado que no formaría parte del orden de los decuriones, y después fué creado duunviro. § 1.—También resolvieron por rescripto, que los colonos de predios del fisco debían desempeñar los cargos sin perjuicio del fisco; y que esto debía examinarlo el Presidente con intervención del procurador. § 2.—Los Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que correspondía al ministerio del magistrado la exacción del dinero de los legados, y que si hubieren dejado de hacerla fueran demandados ellos mismos ó sus herederos, ó, si no fueran solventes, los fiadores de los que por ellos dieron caución. § 3.—También resolvieron por rescripto, que la mujer, mientras está casada, es considerada habitante de la misma ciudad de la que lo es su marido, y que no es obligada á desempeñar cargos en aquélla de la que trae su origen. § 4.—Asimismo resolvieron por rescripto que los bienes del padre, que de intento había emancipado á su hijo para no dar caución por la magistratura de éste, estén obligados lo mismo que si hubiese sido fiador de él. § 5.—Igualmente resolvieron por rescripto, que, cuando se cuestiona sobre si alguno sea munícipe, se deben tomar pruebas aun, de las mismas cosas; porque la sola semejanza del nombre no es bastantejara confirmar el origen de cualquiera. 6.—Los Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que no menos deben dar caución los que compelid9s desempeñan la magistratura, que los que espontáneamente aceptaron el cargo. TITULO II
11
DE DECURIONIBUS ST F1UIS EORUM
DE LOS DECURIONES, Y DE SUS HIJOS
[Cf. Cod. X. 32.1
[Véase Cód. X. 32.1
1. ULP1ÁNus libro U. Opiniorium.— Decuriones, quos sedibus civitatis, ad quam pertinent, relictis in alia loca transmigraese probabitur, Praeses provincias in patrium solum revocare, et muneribus congruentibus fungi euret (3).
1., ULPiANo; Opiniones, libro II. - Cuide el Presidente de la provincia de llamar al suelo patrio á los decuriones que se probare que habiendo abandonado la residencia dela ciudad, á que pertenecen, emigraron á otros lugares, y de que desempeñen los cargos correspondientes.
2. IDEM libro 1. Disputationum.—Qui ad tempus relegatus est, si decurio siL, desinet eses decurio, reversus plane locum suum quidem non obtinebit, sed non semper-prohibetur decurio fien; denique in locum suum non reatituetur, jiam et sublegi in locum eius potest; et si numerus ordinis plenus sit, exspectare eum oportet, donee alius vacet. Alia causa est elus, qui ad tempus ordine removetur; lije enim impleto tempore decurio est; sed et in huius locuni sublegi poterit; sed et si pienum loeum invenerit, exapectet (4), donee iocua vacet.
2. EL mismo; Disputas, libro 1. - El que fué relegado temporalmente, Si fuera decurión, dejará-de ser decurión, y ciertamente que habiendo regresado no recuperará su lugar, pero no siempre se prohibe que sea nombrado decurión; finalmente, no será restituido á su lugar, porque también puede ser elegido otro en su lugar; y si estuviera completo el número del orden, debe él esperar hasta qué vaque otro. Otra es la condición del que temporalmente es removido del orden; porque éste, cumplido el tiempo, es decurión; pero también podrá ser elegido Otro en su lugar; mas también, si hallare cubierta la plaza, esperará hasta que otra quede vacante. § 1.—Mas se puede dudar si el restituido al orden tendrá el mismo rango, que primeramente tuvo, ó el que alcanzó ahora, si acaso se tratara del ordeq para proferir sus opiniones. Mas yo creo que conserva el mismo rango que antes tuvo. No será lo
§ 1 .—Restitutus Lamen in ordinem utrum eum ordinem teneat, quem primum habuit, an vero, quem nunc nactus est, quaeri potest, si forte de ordine scntentiarum dicendarum agatur. Arbitror tamen, eundem ordinem tenere, quem pnidem ha(1) Véase la nota 6.,pdgiria87.
Hal. Vulg.; msgistratul, e códice Fi.
(3) Taur. egtn La escritura original; curst, la correoou$t del códice Fi., Br.
(4)
HaZ. Vulg.; et, inserta el códice Fi.
-
b1GETO.—LIBRo L: TfrULO II
buit. Non idem cnt in co, qui ralegatus ad tempus est; nam tilo velut novus in ordineni venit. § 2.—In fiuiis decurionum quaestio est, utrum is 'otus decurionja fihius case videatur, qui conceptus et natus cut ex decurione, an vero et is, qui ante natus est, quam pater decurio fléret. Et qidem quantum pertinet, no fustibus castigetur, et no in inetailum detur, non nooet plebeio patre case natum, si postea honor decurionis patri eorum cocesserit. In ayo cjuoque Papinianus idem respondit, no patria nota fihus macularetur. § 3.—Sed si pater ipsius ordine motus siL, si quidem ante conceptionem eius moveatur, arbitror, eum quasi piebeil fihium in bonoribus spectari; quodsi post eonceptioncm pater ipsiva dignitatem amiserit, dicendum cnt benigne, uL decurionis fihium intuendum. § 4.—Proinde hic quoque, qui post patria relegationem natus sit, si quidem ante conceptus est, similis Senatoria filio habebitur, si postes, nocebit ¡lii relegatio. § 5.—Si ad tempus ordine moto patre fuerit natus medioue tempore conceptus et editas, an quasi decurionis filius nascatur, liceL pater eius ante obierit, quam in ordinem venerítT Quod henigne cnt admittendum. § 6.—Praeterea si conceptus siL a plebéio, mox ante editionem pater eius decunionatum adeptus ante editionem amiserit, non infavorabiliter quia medium tempus illi prodease, veluti iam nato, respondebit. § 7.—Nullum patria delictum innocenti filio poe. nae ést; ideoque nec ordine decurionum aut ceteris honoribus propter eiusmodi causam prohibetur. § 8.—Maiores arinis quinquagintaquinque ad decurjonatus honorem inviti vocari Constitutionibus prohibentur; sed si el rei consenserint, etsi maiores annis septuagmta sint, munera quidem civilia obire non coguntur, honores autem gerere debent. 8. 1oz libro 111. de o/fino Proconsulis.—Generaliter id cnt defendendum, ut, qui clementiorem sententiam passus est ob hoc, quod. ad tem pus relegatur, bonis (1) consulere debeat humanitatis sententiae, neo decurionatum recipiat. § 1.—Sed si quis ob faisam (2) causam, vel aliam de gravioribus, non ad tempus alt relegatus, sed ad tempus ordine motus, in ea est causa, ut possit in ordinem redire. Imperator enim Antoninus Edicto proposito statuit (3), ut, cuicunque ant quacunque causa ad tempus ordine, vel advocationibus, vel quo alio offieio fuisset interdictum, completo tempore nibilom.inus fungi honore ve[ officio posa¡&; et hoc recta, neque enim exaggeranda fuit sententia, quae modum interdictioni fecerat.
(1) La eecrit ura original; boni, Taur. seg un Corrección del códice Fi., Br.; passus esi, ob hoeque ad tempus relega.
tur, bom consuiere debeat humanitatem sententise, si neo de-
eurionatum, Ha¿.
815
mismo respecto al que fué relegado temporalmente; porque éste entra como nuevo en el orden. § 2.—Respecto á. los hijos de los decuriones hay la duda de si se considera que es hijo de decurión
sólo el que fué concebido y nació de decurión, ó si
también el que nació antes de que su padre se hiciera decurión. Y ciertamente, por lo que se refiere á.no ser castigado con varas, y á no ser condenado i las minas, no le perjudica haber nacido de padre plebeyo, si depués le hubiere correspondido á su padre el honor de decurión. También respecto al abuelo respondió lo mismo Papiniano, á. fin de que el hijo no quedase mancillado por la nota del padre. § 3.—Mas si el padre del mismo hubiera sido removido del orden, opino, que, si verdaderamente fuera removido antes de la concepción de aquél, era él considerado en cuanto á los honores como hijo de plebeyo; pero si el padre del mismo hubiere perdido la dignidad después de la concepción, se habrá de decir por benignidad que ha de ser considerado hijo de decurión. § 4.—Por consiguiente, también el que hubiera nacido después de la relegación del padre será considerado, si verdaderamente fué concebido antes, semejante al hijo de un senador, y si después, le perjudicará la relegación. § 5.—Si hubiere nacido habiendo sido removido su padre temporalmente del orden, concebido y nacido él en el tiempo intermedio, ¿nacerá como hijo de decurión, aunque su padre hubiere fallecido antes que hubiere ingresado en el orden? Lo que por benignidad se habrá de admitir. § 6.—Además, si hubiera sido concebido de un plebeyo, y habiendo luego alcanzado su padre el decurioflato antes del nacimiento lo hubiere perdido antes del nacimiento, alguno responderá no desfavorablemente que le aprovecha el tiempo intermedio, como al que ya ha nacido. § 7.—Ningún delito del padre es causa de pena para el hijo inocente; y por lo tanto, por tal causa no está excluido del orden de los decuriones ó de los demás honores. § 8.—Se prohibe por las Constituciones, que los mayores de cincuenta y cinco años sean llamados contra su voluntad al honor del decurionato; pero si para ello hubieren prestado su consentimiento, aunque sean mayores de setenta años, no son obligadoS ciertamente á desempeñar los cargos civiles, pero deben desempeñar los honoríficos.
8. EL
MISMO;
Del Cargo de Proconeul, libro .111.—
En general se habrá de defender, que el que sufrió una sentencia más benigna por esto, porque es relegado temporalmente, debe considerar los beneficios de la humanidad de la sentencia, y no recobra el decurionato. § 1.—Mas si por una falsa causa, ó por otra de las más graves, no hubiera sido uno relegado temporalmente, sino removido temporalmente del oraen, está en el caso de poder volver al orden. Porque el Emperador Antonino estableció por edicto publicado, que cualquiera á quien por cualquier causa se le hubiese puesto temporalmente interdicción respecto al orden, ó al ejercicio de la abogacía, 6 Á. otro cualquier oficio, pudiera, sin embargo, cumplido el tiempo, desempeñar su cargo bononifico ó su oficio; y esto con razón, porque no se debió exagerar la sentencia, que había señalado limite para la interdicción. faIi, Ha¿. (3) Véase c. 1. Cód. X. 61. (2)
876
DIGTO.—LiBRO L: TITULO II
2.—Spurios posse in ordinem allegi, nulla dubitatio est; sed si habeat competitorem legitime quaesitum, praeferri eum oportet (1), Divi Fratres Lolliano (2) Avito Bithyniae Praesidi rescripserunt. Cessantibus vero his etiam spurii ad decurionatum, et re et vita honesta, recipientur; quod utique non sordi erit ordini, quum ex utilitate eius siL, semper ordinem plenum habere.
§ 2.—No hay duda alguna que los espúreos pueden ser agregados al orden; mas si uno tuviera un competidor legítimamente nacido, respondieron por rescripto los Divinos Hermanos á Loliano Avito, Presidenta de la Bitinia, que éste debía ser preferido. Pero no habiendo éstos, serán admitidos al decurionato también los espúreos de costumbres y de vida honestas; lo que ciertamente no sera inde-
coroso para el orden, siendo de utilidad para el mismo tener completo siempre el orden;
§ 3.—lis, qui Iudaicam superatitionem sequantur, Divi Severus (3) et Antoninus honores adipisci permiserunt, sed et neceasitates jis imposuerunt, quae (4) superatitionem eorum non Iaederent.
§ 3.—A los que siguen la superstición judáica les permitieron los Divinos Severo y Antonino que alcanzaran cargos honoríficos, pero les impusieron también las obligaciones, que no ofendieran á su Superstición.
4. MARCIANOS libro 1. de Iudiciis publicis.— Decurio, qui prohibetur conducere quaedam, si jure successerit in conductione, remanet in ea; quod et in omnibus similibus servandum est.
4. MARCIANO; De los Juicios públicos, libro 1. El decurión, á quien se le prohibe tomar en arrendamiento alguna cosa, si por derecho hubiere sucedido en el arrendamiento, permanece con éste; lo que se ha de observar también en cuanto á todas las cosas semejantes.
5. PAPINIANUS libro II. Quaestionurn. Ad tempus ordine motos ex crimine, qnod ignominiam importat, in perpetuum mover¡ placui; ad tempus autem exulare iussos ex crimine leviore, velut transacto negotio, non esse inter infames habendos.
5. PAPINIANo; Cuestiones, libro 11.—Se determinó, que los removidos temporalmente del orden por delito que importe ignominia, estuviesen removidos áperpetuidad; pero que aquellos á quienes se les mandó que temporalmente estuviesen desterrados por delito más leve no debían ser, como habiéndose transigido el negocio, contados entre los infames.
8. IDEM libro 1. Responsorum. - Spurii decuriones flunt, et ideo fieri poterit ex incesto quoque natus, non enim impedienda est dignitas eius, qui nihil admisit.
6. EL MISMO; Respuestas, libro 1.— Los espúreos son hechos decuriones, y por lo tanto, podrá ser hecho también el nacido de incesto, porque no se ha de poner impedimento á la dignidad del que no cometió ningún delito. § 1.—Los menores de veinticinco años nombrados decuriones reciben las espórtulas de los decuriones, pero no pueden emitir mientras tanto su voto entre los demás. § 2.—Al decurión se leprohibe también cobrar los impuestos de su ciudad. § 3.—Los que sin la venia de la abolición hubieren abandonado una cuestión de juicio público, no pueden ser decorados con el honor de los decuriones, porque en virtud del Senadoconsulto Turpiliano están taehádos de ignominia, como condenados enjuicio público por causa de calumnia. § 4.—El padre que, habiendo sido creado decurión su hijo, apeló, aunque haya quedado excluido por la prescripción del tiempo, si no ratificó lo que se hizo, no estará sujeto en lugar del hijo á los cargos civiles. § 5.--No habiendo los demás privilegios, es considerada preferente para proferir las opiniones la condición de los que fueron honrados con el derecho de decurión al mismo tiempo eón más votos. Pero también al que tiene más hijos se le ruega en su colegio que profiera primero su opinión, y precede é. los demás en el orden de su dignidad.
§ 1.—Minores vigintiquinque annorum decurio-. nes facti aportulas decurionum accipiunt, sed interim suffragium inter ceteros ferre non possunt. § 2.—Decunio etiam suae civitatis -vectigalia exercore prohibetur. § 3.—Qui iudicii publici quaestionem citra veniam abolitionis deseruerunt, decurionum honore (5) decoran non poasunt, quum ex Turpilliano Senatuscongulto notentur ignominia, veluti calumniae causa iudicio publico damnati. § 4.—Pater, qui filio decurione creato provoca,it, etsi praescrtptione temporis exciusus fuerit, si quod gestum est, non habuit ratum, muneribus civilibus pro filio non tenebitur. § 5,-.-Privilegiis cessantibus ceteris, eorum causa potior habetur in sententiis ferendis, qui pluribus eodem tempore suffragiis iure decurionis decorati sunt. Sed et qui plures liberos habet, in suo collegio primus sententiam rogatur, ceterosque honoris ordine praecellit. 7. PAULIJS libro 1. Sengenliarum. - Honores el munera non ordinatione (6), sed potioribus quibusque iniungenda sunt. § 1.—Surdus et mutua, si in totum non audiant, ant non loquantur, ab honoribus civilibus, non etiani a rnunéribus excusantur. (1) oportere, aol. Vulg.
(1) Iuli.no, Vulg. (3) V~, Hal.
7. PAULO; Sentencias, libro 1. - Los honores y los cargos se han de conferir no según el número de orden, sino á los mejores. § 1.—El sordo y el mudo, si en absoluto no oyeran', ó no hablaran, son excusados de los honores civiles, no también de los cargos. (4) Según enmienda Geb.; qul, el cddíce FI. (5) Hal. VuIg.; honor¡, el códice FI.
(6) ¡Ial.; ordinationi, el códice FI.
DIGESTO. —LIBRO L TfTULO II
§ 2.—Isp qui non su decurio1 duumviratu (1), vol allis hororibus fungi non potest, quia decurionum honoribus plebeii fungi prohibentur. § 3.—Ad decurionatum fui ita demum pater non cousentit, si contrariam voluntatem vol apud'acta Praesidis1 vol apud ipsum ordinem, ve¡ quo alio modo contestatus sit.
877
§ 2.—El que no sea decurión no puede desempeñar el duunvirato, U otros cargos honoríficos, porque á los plebeyos les está prohibido desempeñar los cargos honoríficos de los decuriones. § 1.—El padre no presta su consentimiento para el decurionato de su hijo, solamente si hubiera hecho constar su voluntad contraria ó en actuaciones del Presidente, ó ante el mismo orden, ó de algún otro modo.
libro 1. Epilomarurr (2). Decurionibus facultatibus lapsis alimenta decerni permissum est, maxime si ob munificentiam in patriam patrimonium exhauserint.
8. HERMOGENIANO; Epitome, libro 1. - Está permitido que á los decuriones que perdieron sus bienes se les señalen alimentos,principalmente si por su munificencia para su patria hu ieren agotado su patrimonio.
9. Puu.us libro 1. Decreloram. - Severus Augustus dixit: etsi probaretur Titius in servitute patris sui natus, tamen quuin ex libera muliere alt procreatus, non prohibetur decurio fien in sua civitale. § 1.—Non esse dubitandum, quin navicularii non debent decuriones crean.
9. PAULO; Decrelos, libro I. -Dijo Severo Augusto: aunque se probase que Ticio nació estando su padre en la esclavitud, sin embargo, habiendo sido procreado de mujer libre, no se prohibe que sea hecho decurión en su ciudad. 1.—No se ha de dudar que los patrones de na§ no ves deben ser nombrados decuriones.
10. MonasriNus libro 1. Reponsorwn.—H erennius Modestinus respondit, sola albi proscriptionc (3) mínimo decurionem factum, qui secundum legam decurio oreatus non siL
io. MODESTINO; Respuestas, libro 1. - Ilerennio Modestino respondió, que de ningún modo se hizo decurión pon la sola inscripción en el registro el que no frió creado decurión con arreglo á la ley.
11. CALLiSTRATtJS libro I. Cognition.um . - Non tantum qui tenerae aetatis, sed etiam qui grandes natu sunt, decuriones fien prohibentur; ui quasi inhabiles rempublicam tueri ad tempus excusantur, hi vero in perpetuum amoventur, non alias seniores, no senioruLn excusatione iuniores onerentur, ad omnia manera publica suscipienda sol¡ relicti; noque anita minores vigintiquinque annis decuriones allegi, nisi ex causa possunt, neque hi, qui annum quinquagesiinum et quintum exceaserunt. Nonnumquam etiarn tenga consuetúdo in ea re observata respicienda cnt; quod etiam custodiendum Principes nostri, consulti de allegendis in ordine Nicomedensium hulus aetatis horninibus, reaeripserunt.
11. CAL15InATO; De las Jurisdicciones, libro I. Está prohibido que sean hechos decuriones no so lamente los que sonde tierna edad, Bino también los que son de edad avanzada; aquéllos están excusados temporalmente, como inhábiles para defender la república,y éstos son excluidos á perpetuidad, los ancianos no de otra suerte, para que con la excusa de los ancianos 0.0 sean gravados los jóvenes, quedando solos para asumir todos los cargos públicos; porque los menores de veinticinco años no pueden ser elegidos decuriones sino en virtud de causa, ni tampoco los que pasaron de los cincuenta y cinco años. A veces se habrá de atender también a la ¡ar. ga costumbre observada sobre este particular; lo que también resolvieron nuestros Príncipes que se había de observar, habiendo sido consultados sobro la agregación de hombres de esta edad al orden de los decuriones de Nicomedia.
• 8. HERMOGENZANJS
12. IDEM libro VI. Cognitiorwn.—Eos, qui utensilia negotiantur et vendunt, lieet ab aedilibus caeduntur, non oportet quasi viles personas negl.igi. Denique non sunt prohibiti huiusmodi hoinines decurionatum, ve¡ aliquem honorein in sua patria petere; nec enim infames sunt; sed no quidem arcentur honoribus, qui ab aedilibus fiagellis caes¡ sunt, quamquam iure suo ita aediles ofílcio isto fungantur; inhonestum tamen puto esse, huiusmodi personas flagellorum ictibus subiectas in ordinem recipi, et maxime in jis civitatibus, quae copiam virorum honestorum habeant; nam paucitas eorum, qui niunenibus publicis fungi debeant, necessario (4) etiam has ad digaitatem municipalem, si facultates habeant, invitet.
13. PAP1RItTS IrJsTus (5) libro Ii. de Consliluti oni bus. - imperatores Antoninus et Verus Augusti rescnipserunt, in tempus reiegatos et rever(1) HaL. Vtag.; duumvirato, el códice FI. (2) Tau,', seg4n La ecrUura original; luris, inserta la corrección del códice FI., Br.
12.
EL MISMO;
De las Jurisdicciones, libro VI.—
No es conveniente que los que negocian y venden utensilios, aunque son castigados por los ediles,sean despreciados como personas viles. Finalmente, ti estos hombres no se lea prohibe que pidan el decunonato, ó algún honor en su patria; porque no son infames; pero tampoco ciertamente son excluidos de los honores los que por los ediles son castigados con azotes, aunque los ediles desempeñen así este oficio por propio derecho; mas considero que es indecoroso que sean admitidas en el orden tales personas sujetas ti azotes, y principalmente en aquellas ciudades, que tengan abundancia de hombres honrados; porque la escasez de los que deban desempeñar los cargos públicos invita por necesidad ti dignidad municipal aun ti éstos, si tuvieran bienes.
13. PApIRio JT0 De las Constituciones, libro II. - Resolvieron por rescripto los Emperadores
Antonino y Vero, Augustos, que los relegados tempraescriptione, Vulg. (s) a sola salarilneceaaria, el códice 'I. (4) fiat. Vulg. (S) PapinlanuS, Vulg.
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DIGBSTO.—LIBRO L: TITULO IV
sos in ordinem allegi sine permiasu Principia non p0880.
§ 1.—Item rescripserunt, relegatos non posee tempore finito in ordinern decurionum allegi, nisi eius aetatis fuerint, ut nondum decuriones crean possent, et dignitas certa apem eius honoris id faceret, ut Princeps indulgere poasit. § 2.—Item rescripseruiit, eum, qui in relegationo natus est, non probiberi honore decurionatus fungi. § 3.—Item reseripierunt, non admitti contradicere volentem, quod non recte.quis siL creatus docurio, quum initio contradicere debuerit.
poralmente, que volvieron, no podían ar agregados al orden sin permiso del Príncipe. § 1.—También resolvieron por rescripto, que los relegados no podían, finido el tiempo, ser elegidos para el orden de los decuriones, si no fueren de tal edad que no pudieran todavía ser nombrados decuriones, y cierta dignidad hiciera esto, que el Príncipe pudiera concederle la esperanza de este honor. § 2.—Asimismo resolvieron por rescripto, que al que nieió en la relegación no se te prohibe que desempeñe el cargo honorífico del decurionato. § 3.—Igualmente resolvieron por rescripto, que no fuera admitido el que quisiera hacer oposición porque alguno no hubiera sido creado con arreglo fi derecho decurión, pues habría debido hacer la oposición al principio.
14. PA.ULUS Libro 1. Quaesgionum.— De decuriano damnato non debere quaestionem haber¡, Divus Pius rescripsit; unde etiam si desierit decurio esse, deinde damnetur, non esse torquendum, in memoniazn prioris dignitatis placet.
14. Pui..o; Cuestiones, libro 1. - El Divino Pío resolvió por rescripto, que no se debía someter al tormento al decurión que fué condenado; por lo cual también si hubiere dejado de ser decurión, y después fuera condenado, está determinado que no haya de ser sometido al tormento en memoria de su dignidad anterior.
TIT. III
TÍTULO 111
DE ALBO SCRIBENDO
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
1.
ULPiÁNUS
libro III. de of,'flcio Procongu lis.—
Decuriones in albo ita acriptos case oportet, ut lege municipal¡ praecipitur; sed si lex cessat, tunc dignitates erunt spectandae, ut acribantur eo ordine, 7uo quisque eorum rnaximo honore in municipio unctus est; puta qui duumviratum geaserunt, si hie honor praecellat, et inter duumvirales antiqsissimus quisque, prior ja (1), deinde hi, qui secundo post duumviratum honore in republica funeti sunt; post eos, qui tertio, et deincepe; mox hi, qui nullo honore functt sunt, prout quisque eorum ¡u ordinem venit.
§ 1.—In sententiis quoque dicendis idem ordo spectandus est, quem in albo seribendo diximus.
1.
ULPI.io;
Del Cargo de Proconsul, libro 111.—
Los decuriones deben estar inscritos en el registro de la manera como se preceptúa en la ley municipal; pero si no dispusiera la ley, en este caso se habrá de atender fi las dignidades, para que sean inscritos por el orden en que cada uno de ellos ha desempeñado el mayor cargo honorífico en el municipio; por ejemplo, los que desempeñaron el duunvirato, si este cargo honorífico fuera el principal, y entre los duunvirales primero el más antiguo, y luego los que en la república desempeñaron el segundo cargo honorífico después del duunvirato; después de estos, los que el tercero, y así sucesivamente; luego los que no desempeñaron ningún cargo honorífico, según cada uno de ellos ingresó en el orden. § 1.—También [al proferir las opiniones se ha de atender al mismo orden que hemos dicho para la inscripción en el registro.
2. IDEM libro Li. Opinionwrt.— In albo decurionum in municipio (2) nomina ante scribi oportet eorum, qui dignitates Principia iudicio consecuti sutil, postea eorum, qui tantum municipalibus honoribus funoti sunt.
2. EL MISMO; Opiniones, libro 11. - En el municipio se deben escribir en el registro de los decuriones primeramente los nombres de los que por resolución del Príncipe consiguieron las dignidades, y después los de los que solamente desempeñaron cargos honoríficos municipales.
TIT. IV
TITULO IV
DE MUNEFUBUS ET HONOR1BUS
DE LOS CARGOS Y HONORES [Véase C&f. X. 47-44.1
[cf. Cod. X. 41-44.1 1. HERM0GEN1&Nus libro 1. Epitomarum. - Mu-. nerum civilium quaedam sunt patrimonhi, alia personarum. § 1.—Patnirnonii sutil munera re¡ vehicularis, itam navicularis, decemprimatus; ab istis enim pariculo ipsorum exactiones solennium celebrantur. § 2.—Personalia civilia sutil munera; defensio (1) Tau,'. según ¡a escritura original; te, omítela la correocdn del cddtce RL, Br.
1. HERMOGSNI&NO; Epitome, Libro 1. - Algunos de los cargos civiles corresponden fi los patrimonios, y otros fi las personas. § 1.—Son del patrimonio los cargos de los trans,portes en vehículo, y también en nave, y el de decemprimato; porque por estos se verifican fi riesgo de ellos mismos las exacciones de las solemnidades. § 2,—Son cargos personales civiles: la defensa
(2)
st uiunlcipum por
te municipio, Ha¡.
DIGE8TO.—LIBRO L: TITULO IV
civitatis, id est ut syndicus fiat, legatio ad census accipiendum (1), ve¡ patrimonium, scribatus (2), x(c
(3) /carne1orum agikaio exhibitio que], (4)
annonae ac sirnilium cura, praediorumque publicorum, frumenti comparandi, aquaeductus, equoruin circensium spectacula, publicae viae inuniticties, arcae frurnentariae, calefactionea thermarum, annonae divisio, et quaecunque aliae curas istis sunt similes; ex his enim, quae retulimus, cetera etiam per legos cuiusque civitatis (5) ex consuetudine longa intelligi poterunt (6). § 3.—Illud tenendurn est generaliter, personale quidem munus esas, quod corporibus, labore, eum sollicitudine animi se vigilantia solenniter (7) extilit; patrimonii vero, in quo sumtus maxime poatulatur. § 4.—Aeque personale munus est tutela, cura adulti furiosive, item prodigi, muti, etiam ventris (8), etiam ad exhibendum cibum, potum, teetum, et simula; sed et in bonis, cuius offieio usucapiones interpellantur, ac no debitores liberentur, providetur. Item, ex Carboniano Edicto bonorum possessione petita, si satis non detur, custodiendis bonia curator datus personali fungitur munere. His similes sunt bonis dati curatores, quae fuerunt eius, qui ab hostibus captas est, et reverti speratur. Item custodiendis ab eo relictis (9), cui necdura quisquam civih ve¡ honorario iure auccessit, curatores constituti.
879
de la ciudad, esto es, que uno sea nombrado síndico, la legación para percibir los censos, ó un patrimonio, el cargo de escribano, la conducción y el suministro de camellos, el cuidado de las annonas y de cosas semejantes, y de los predios públicos,- el de comprar el trigo, el de los acueductos, loS espectáculos de los caballos del circo, las reparaciones de la vía pública, las paneras de granos, las calefacciones de las termas, la distribución de las annonas, y otros cualesquiera cuidados que son semejantes á estos; porque por estos que hemos enumerado se podrán conocer también los demás conforme á las leyes de cada ciudad y según antigua costumbre. § 3.—En general se ha de observar esto, que es ciertamente cargo personal el que se cumplió solemnemente con el cuerpo, con el trabajo, con solicitud del ánimo y con vigilancia; pero que son del patrimonio aquellos en los que principalmente se requiere gasto. § 4.—Es igualmente cargo personal la tutela, la curatela del adulto 6 del furioso, asimismo del pródigo, del mudo, y también del que está en el claugtro materno, é igualmente el cargo de prestar comida, bebida, habitación, y otras cosas semejantes; pero también se provee en cuanto á los bienes, para que por ministerio de uno se interrumpan las usucapiones, y no se libren los deudores. Asimismo, pedida la posesión de los bienes en virtud del Edicto Carboniano, si no Be diera fianza, el curador nombrado para custodiar los bienes desempeña cargo personal. A éstos son semejantes los curadores dadospara los bienes, que fueron del que fué aprisionado por los enemigos, y se espera que vuelva. También los curadores constituidos para custodiar los bienes dejados por aquel á quien todavía no le sucedió alguien por derecho civil (i honorario.
2. IJLPIANUS libro XXI. ad Sabinum.— Quod ad honores pertinet, creditur in potestate fihium habere etiam is, qui in patria potestate est.-
2. Ui.ri&No; Comentarios ti Sabino, libro XXI.Por lo que se refiere á los honores, se cree que tiene bajo su potestad á su hijo también el que está bajo la potestad de su padre. -
3. Izsst libro II Opinionum. - Et qui originem ab urbe Roma habent, si alio loco domicilium constituerunt, munera eius sustinere debent.
8. EL MISMO; Opiniones, libro JI. —También los que tienen su origen en Roma, si constituyeron su domicilio en otro lugar, deben soportar los cargos de éste. § 1.—A los que en los campamentos prestan servicios en la milicia no se les puede imponer ningún cargo municipal; mas los demás particulares, aunque -sean cognados de los militares, deben prestar obediencia ¡ las leyes de su patria y de su provincia. § 2.—Si el condenado á las minas hubiera sido restituido por entero, es llamado ¡ los cargos ú honores lo mismo que si no hubiese sido condenado; y no opondrá su fortuna y sus más tristes desgracias con el solo objeto de no parecer que es ciudadano útil para su patria. § 3.—Su mismo sexo les deniega á las mujeres los cargos corporales, de suerte que no se les impongan honores, 6 cargos. § 4.—El padre, bajo cuya potestad está, no tiene derecho para intercer por el hijo, si éste no tiene ninguna excusa. § 5.—Que el padre no haya prestado su consen-
§ 1 .—His, qui castris operam par militiam dant, nullum municipale munus irliungi potest; ceteri autem privati, quamvis militum cognati sunt, legibus patrias ause et provincias obedire debent. § 2.—Si inmetallum datus in integrum restitutus sit, perinde ac si neo damnatus fuisset, ad munera vel honores ocatur; neo opponet fortunam et casus tristiores suos ad hoc solum, no patrias idoneus civis case videatur. § 3.—Corporalia munera feminis ipse sexus denegat, quomirius honores, ant munera iniungantur (10). § 4.—Filio, si nullam habet exousationem, intercedere pater, in-cuius potestate est, ius non habet. 5.—Quod pater non con senait bonoribus sive (1)
acciplendos, Ral. VuIg.
(9) Según enmienda Cugacio en st tít. del Cód. de labularus, X 71.; ecribltns, la considera palabra sospechosa Taur. según el cód. FI.; st pstrimonium seribatur, ¡ial. Vuig. eie, Ha¿. (3) (4) gftontae, Id est, inserta VuLg. (5) et, inserta Hal. Hal. Vulg.; potueruut, el códice Fi.
(7) Tau.r. según la escritura original; principailter, la corrección del códice FI., Br. (5) Bat. Vulg.; ventri, el códice Fi. (9) Taur. según La escritura original; bonis, inserta la corrección de( códice FI., Dr. (10) Según corrección del códice FI.; iniuguutur, Taur.
según ¿a escritura original, Dr.
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DIGESTO.—LIMO L: TITULO Iv
muneribus fui, no illius patrimonium oneri subiiciatur, praestat defensionem, non civem patriae utilitatihus, quatenus potest, aufert.
§ 16.—Si duo fui in patria potestate sint, eodem tempore munera eorum pater sustinere non Compelfliui. § 17.—Si is, qui duos fihios relinquebat, nihil de expediendia muneribus alterius fui ex communi patrimonio supremis suis eavit, propriis surntibus is et munera, et honores, qui ej iniungentur, suScipere debet, quamvis pro altero vivos pator eiusmodi onera expedienit.
timiento para los honores ó cargos de su hijo suministra defensa para que su patrimonio no esté sujeto fi la carga, pero no priva de un ciudadano fi las conveniencias de su patria, en cuanto puede. § 6.—Aunque uno sea mayor de setenta afios, y padre de cinco hijos incólumes, y por ello esté excusado de los cargos civiles, deben, sin embargo, sus hijos aceptar en su propio nombre los cargos competçrites; porque por razón de los hijos se les dió a los padres el premio propio de la inmunidad, que ellos soportarán. § 7.--El padrastro no es obligado por ninguna razón de derecho fi aceptar en nombre de su hijastro las cargas de los cargos civiles. § 8.—Los libertos deben desempeñar los cargos en el lugar de origen de sus patronos, pero si tienen patrimonios propios que hayan de bastar para las cargas; porque los bienes de Los patronos no están sujetos fi los cargos de los libertinos. § 9.—Que el padre esté en la condición de reo de algún delito no debe servirles fi los hijos de impedimento para los honores. § 10.—Ya de antiguo se determiné, que también los menores de veinticinco años fueran hechos decemprimos, con tal que no fueran militares, porque parece que es carga más bien del patrimonio. § 11.—Es sabido que la exacción de tributos es carga del patrimonio. §12.—El cuidado de comprar trigo es un cargo, y excusa de él la edad de setenta años, 6 el número de cinco hijos incólumes. § 13.—Es conveniente que aquellos militares, fi quienes fi su llegadd se les debe dar hospedaje en la ciudad, sean fi su vez acogidos por todos aquellos fi quienes corresponde este cargo. § 14.—El cargo de recibir en su casa un huesped es carga, no de la persona, sino del patnimonio § 15.—Provea el Presidente de la proviheia, que los cargos y los honores sean impuestos con igualdad en las ciudades por turnos según las edades y dignidades, según los grados de los cargos y de los honores, que de antiguo se establécieron, fi fin de que las repúblicas no queden privadas al mismo tiempo de hombres y de fuerzas, siendo gravados sin distinción y frecuentemente los mismos. § 16.—Si dos hijos estuvieran bajo la potestad de su padre, el padre no es compelido fi soportar al mismo tiempo los cargos de ellos. § 17.—Si el que dejaba dos hijos no dispuso en su última voluntad nada para sostener los cargos de uno de los hijos con el patrimonio común, debe él aceptar fi su propia costa los cargos y tos honores que se le impusieren, aunque el padre en vida hubiere levantado por el otro semejantes cargas.
4. IDEM libro ¡JI. Opinionum.—Cura exstruendi vel refuciendi (4) operis in civitate, munus publicum est, a quo quinque liberorum ineolumiutn pa.ter excusetur (5); nec, si per vim extortum munus fuerit, excusationem, quam habet ab aliis munenbus, auferet. § 1.—Deflcientium facultatibus ad munera, vol honores, qui indicuntur, excusatio non perpetua, sed temporalis est; nam si ex voto honestis rationibus patrimoniurn incrementum accepenil, suo tempore, an idoneus sit aliquis ad ea, quae creatus fu erit, aestimabitur.
4. Em. MISMO; Opiniones, libro lii. - El cuidado de construir ó de reparar obra en la ciudad es cargo público, del cual se excusa el padre de cinco hijos incólumes, y si el cargo hubiere sido impuesto por fuerza, no le privará de la excusa que tiene para otros cargos. § 1. --La excusa de los que carecen de bienes para los cargos, ó para los honores, que se imponen, no es perpétua, sino temporal; porque si conforme fi su deseo su patrimonio hubiere recibido incremento con honradas ganancias, fi su tiempo se estimará si lino es idóneo para los cargos para que fué nombrado.
(1) Taur. según ¿a escritura original; iiberorum, La corrección dei códice FI., Br. (2) vicos, VuIg. (3) sut, Hal. VuIg.
(4) Taur. seQún ¿a escritura original; perficiendi, ¿a corrección del códice FI., Br, (5) Taur. según ¿a escritura original; exoueatur, la corrección del códice FI., .B.
§ 6.—Quamvis malor annis septuaginta, et quinque liberorum incolurnium pater sit, ideoque a muneribus civilibus excusetur, fuji tarnn eius suo nomine competentia muriera agnoscere debent; ideo enim proprium praemium immunitatis propter flhos patribus datum est, quod illi subibunt. § 7.—Vitricus onera muneruin civilium nomine privigni sui suscipere nulla iuris ratione cogitur. § 8.—Liberti muncribus fungi debent apud originem patronorum, sed si sua patrimonia habent suifectura oneribus; res eniin paironorum munenbus lihertinoruin (1) subiecta non est. § 9.—Quod pater in reatu criminis alicuius est, fihiis impedimento ad honores esse non debet. § 10.—Decaprotos etiam minores annis viginti quinque flor¡, non militantes tamen, pridem placuit, quia patrimonii magia onus videtur esse. § 11.—Exactionem tributorum onus patrimonii esse COnstat. § 12.—Cura frumenti cornparandi munus est, et ab eo aetasseptuaginta annorum, vel numerus quinque incolurnium liberorurn excusat. § 13.—Eos milites, quibus supervenientibus hospitia praeberi in civitate oportct, per vices (2) ab omnibus, quos id munus eontingit, suscipi oportet. § 14.—Munus hospitis in domo recipiendi non personae, sed patrimonii onus est. § 15.—Praeses provinciae provideat, munera et honores in civitatibus aequaliter per vices secundum aetates et dignitates, ut (3) grados muneruin honorumque, qui antiquitus statuti sunt, iniungi, ne sine discrimine et frequenter iisdern oppressis, simul viris et virihus respublieae destituantur.
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DIGKSTO.—LIMO L: TfT(JLO Iv
muneribus fui, no illius patrimonium oneri subiiciaur, praestat defensionem, non civem patriae utihtatibus, quatenus potest, aufert. -
tirniento para los honores 6 cargos de su hijo suministra defensa para que su patrimonio no esté sujeto á la carga, pero no priva de un ciudadano a las conveniencias de su patria, en cuanto puede. § 6.—Quamvis inalor annis septuaginta, et quin§ 6.—Aunque uno sea mayor de setenta años, y que liberorum incoluniium pater sit, ideoque a mupadre de cinco hijos incólumes, y por ello esté excusado de los cargos civiles, deben, sin embargo, neribus civilibus excusetur, fui tatnçn eius suc nomine competen tia mu nora agnoscere debent; sus hijos aceptar en su propio nombre los cargos competentes; porque por razón de los hijos se les ideo enim proprium praemium immunitatis propter filos patribus datum est, quod illi subibunt. dió a los padres el premio propio de la inmunidad, que ellos soportaran. § 7.—Vitricus onera munerum civiliurn nomine § 7.-.-El padrastro no es obligado por ninguna privigni su¡ suscipere nulla iuris ratione cogitur. razón de derecho á aceptar en nombre de su hijastro las cargas de los cargos civiles. § 8.—Liberti muneribus fungi debent apud ori§ 8.—Los libertos deben desempeñar los cargos en el lugar de origen de sus patronos, pero si tieginem patronorum, sed si sua patrimonia habent suifectura oneribus; res enim patronorum munennen patrimonios propios que hayan de bastar para las cargas; porque los bienes de los patronos no Sus libertinorum (1) subiecta non est. están sujetos á los cargos de los libertinos. § 9.—Que el padre esté en la condición de reo de § 9.—Quod pater in reatu criminis alicuius est, algún delito no debe servirles á los hijos de impefihiis impedimento ad honores esse non debet. dimento para los honores. § 10.—Ya de antiguo se determiné, que también § 10.—Decaprotos etiam minores aonia viginti quinque flor¡, non militantes tainen, pridem pielos menores de veinticinco años fueran hechos decempnimos, con tal que no fueran militares, porque cuit, quia patrimonil magia onus videtur esse. parece que es carga mas bien del patrimonio. § 11.—Es sabido que la exacción de tributos es § 11.—.Exaotioueru tnibutorum onus patrimonii carga del patrimonio. case constat. § 12.—Cura frumenti comparandi munus est, et §12.—El cuidado de comprar trigo es un cargo, y excusa de él la edad de setenta años, 6 el númeab eo actas septuaginta annorum, vel numerus ro de cinco hijos incólumes. quinque incolurnium liberorum excusat. § 13.—Es conveniente que aquellos militares, á § 13.—Eos milites, quibus supervenientibus hoquienes á su llegada se les debe dar hospedaje en apitia praeberi in civitate oportet, per vices (2) ab la ciudad, sean á su vez acogidos por todos aquellos omnibus, quos id munus contingit, suscipi oportet. á quienes corresponde este cargo. § 14.—El cargo de recibir en su casa un huesped § 14.—Munus hospitis in domo recipiendi non es carga, no de la persona, sino del patnimonio personae, sed patrimonii onus est. § 15.—Provea el Presidente de la proviñcia, que § 15.—Praeses provinciae provideal, munera et los cargos y los honores sean impuestos con igualhonores in civitatibus aequaliter per vices secundad en las ciudades por turnos según las edades y dum aetates et dignitates, ut (3) gradus munerum dignidades, según los grados de los cargos y de los honorumque, qui antiquitus statuti sunt, iniungi, honores, que de antiguo se establécieron, Ii. fin de no sine discrimine et frequenter iisdem oppressis, que las repúblicas no queden privadas al mismo simul viris et viribus respublicae destituantur. tiempo de hombres y de fuerzas, siendo gravados sin distinción y frecuentemente los mismos. § 16.—Si dos hijos estuvieran bajo la potestad de § 16.—Si duo fui in patria potestate sint, eodem su padre, el padre no es compelido a soportar al tempore munera eorum pater sustinere non commismo tiempo los cargos de etios. pe1liLi. § 17.—Si el que dejaba dos hijos no dispuso en § 17.—Si is, qui duos fijos relinquebat, nihil de su última voluntad nada para sostener los cargos expediendis muneribus alterius fui ex communi de uno de los hijos con el patrimonio común, debe patrimonio supremis suis carit, propriis sumtibus él aceptar á su propia costa los cargos y los honola et munera, et honores, qui ci iniungentur, suScires que se le impusieren, aunque el padre en vida pere debet, quamvis pro altero vivos paLor eiusmohubiere levantado por el otro semejantes cargas. di onera expedienit.
4. IDEa libro III. Opinionum.—Cura exstruendi vel reflciendi (4) operis in civitate, munus publicurn est, a quo quinque liberorum incolurniuin pater excusetur(5); neo, si per viru extortum munus fuenit, excusationem, quam habet ab aliis munenbus, auferet. § 1.—Defleientium facultatibus ad munera, vel honores, qui indicuntur, excusatio non perpetua, sed temporalis est; nam si ex voto honestis rationibus patrimonium increnientum aoceperit, suo tempore, an idoneus sit aliquis ad ea, quae croatus fuenit, aestimabitur. -
4. Em. MISMO; Opiniones, libro 111. - El cuidado de construir ó de reparar obra en la ciudad es cargo público, del cual se excusa el padre de cinco hijos incólumes; y si el cargo hubiere sido impuesto por fuerza, no lo privará de la excusa que tiene para otros cargos. § 1..-La excusa de los que carecen de bienes para los cargos, ó para los honores, que se imponen, no es perpétua, sino temporal; porque si conforme á su deseo su patrimonio hubiere recibido incremento con honradas ganancias, á su tiempo se estimará si unos idóneo para los cargos para que fué nombrado.
(1) Taur. según la escritura original; Iibertorum, La co- rrección del códice FI., Br. (2) vicos, Vatg. (3) sut, HaZ. Vulg.
(4) Taur. eeqdn la escritura original; perfielendi, la correccun del códice FI., Br. (5) Tciur. egcn ¿a eacrúura original; ecusatur, La corrección del códice Fm.. Br.
rnGE8ro.—LO L: ['fTULO
xv
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§ 2.—Inopes onera patrimonii ipsa non habendi neceseitate non sustinent, corpori autem indicta obsequia solvunt. § 3.—Qui obnoxius inuneribus suae civitatisfuit, nomen militiae defugiendi oneris municipalis gratia dedit; deteriorein causam reipublicae fapere non potuit.
§ 2.—Los pobres no soportan las cargas de patrimonio por la mismafatalidad de no tenerlo, pero prestan los servicios corporales que se les impusieron. § 3.—Uno que quedó sujeto á los cargos de su ciudad, dió su nombre para la milicia para huir de la carga municipal; pera no pudo hacer peor la causa de la república.
5. SCAIRVOLA libro L Regularum. - Navicularii et mercatores olearii, qui magnam partem patrimonii el re¡ contulerunt, intra quinquennium muneris publici vacationem habent.
5. Scávoi..ii; Reglas, libro 1. - Los patrones da naves y los comerciantes en aceite, que emplearon en este negocio gran parte de su patrimonio, tienen exención de cargo público por un quinquenio.
8. ULPIANUS
libro 1V. de o//ido Procon5uli.—
6. ULPIANo;
Del Cargo de Proconsul, libro IV.—
§ 3.—Sciendum est, quaedam case munera ant personae, aut patrimoniorum, itidem quosdam esee honores. § 4.—Munera, quae patrimoniis iniunguntur, vel intnibutiones (6), talia sunt, ut neque aetas ea exeuset, neque nurnarus liberorum, ncc alia pracrogativa, quae solet a porsonalibus munenibus exuere. § 5.—Sed enim haec munera, quae patrimoniis indicuntur, duplicia sunt; nam quaedam possessoribus iniunguntur, sive municipes sunt, sive non sunt, quaedam non nisi niunicipibus vel incolis. Intributiones, quae agrie fiunt vel aedificiis, possessoribus indicuntur; munera vero, quae patri-
En rescripto de los Divinos Hermanos dirigido Rutilio Lupe se hace esta declaración: «La Constitución, en que se dispuso que conforme cada cual fué creado decurión así también alcance la magistratura, se debe observar siempre y cuando comprende á todos los que son idóneos y hábiles; pero si hay algunos que de tal modo están pobres y exhaustos, que no solamente no sean aptos para los cargos públicos honoríficos, sino que apenas puedan procurarse el substento con lo suyo, no es útil, y de ninguna manera es honroso, que á tales individuos se les encomiende la magistratura, principalmente cuando haya quienes puedan ser nombrados convenientemente para el cargo para su propia fortuna, y para el esplendor público. Sepan, pues, los más ricos que no deben ellos utilizar el pretexto de la ley, y que al tiempo en que cada cual sea elegido para la curia se ha de escoger solamente entre aquellos que por razón de sus propios bienes adquieren dignidad para cargo honorífico». § 1.—Es cierto que los deudores de los bienes públicos no pueden ser llamados á honores, si antes no hubieren satisfecho loque se le debe á la república. Pero debemos entender que son deudores de los bienes públicos solamente los que por virtud de administración de la república quedan alcanzados. Peno si no fueran deudores por virtud de administra.ci.ón, sino que hubieren recibido de la república dinero en mútuo, no están en el caso de que sean excluidos de los honores. Ciertamente que en vez de pago basta que uno dé caución ó con prendas, ó con fiadores abonados; y así respondieron por rescripto-á Aufidio Herenniano los Divinos Hermanos. Pero también si debieran en virtud de promesa, pero de promesa que no se puede rehusar, están en el caso de que sean excluidos de los honores. § 2.—Si alguno no tuviera acusador, no se le deden prohibir los honores, así como no se le deben prohibir á aquél cuyo acusador hubiere desistido; porque así lo resolvió por rescripto nuestro Emperador juntamente con su Divino padre. § 3.—Se ha de saber, que unos cargos son personales, otros patrimoniales, y que asimismo otros son honoríficos. § 4.—Los cargos ó las contribuciones, que se imponen á los patrimonios, son tales, que no excusa de ellos ni la edad, ni el número de hijos, ni otra prerogativa, que suele eximir de cargos personales. § 5.—Mas estos cargos, que se imponen á los patrimonios, son de dos clases; porque unos se les imponen áloe poseedores, ya si son, ya si no son, munícipes, y otros no, sino á los municipes ó á los habitantes. Las contribuciones, que se les imponen k los campos 6 á los edificios, se les imponen ¡ sus
(1) ¡Ial VaIg: Lvppum, el códice Fi. (2) Según corrección del códice FI.; el, Taur. según la escritura original, Br. (3) ¡ial.; rdlinquantur, el códice FI.
(4) Taur. al mdrgen; Aufid oto, en el texto; Claudio, Vulg. (5) frstrc. VuIq. (S) tu re tributioníl, Yutg
Rescripto Divorum Fratrum ad Rutilium Lupum (1) ita declaratur: «Constitutio, qua cautum est, prout quisque decurio creatus est, ut ita et magistratuni adipiscatur, toties servarl debut, quoties idoneos et sufficientes omnes contingit; ceterum si ita quidam tenues et exhausti sunt, ut non modo publicis honoribus pares non sint, sed et vii de suo victum sustinere possint, et minus utile, et nequaquam honeitum est, talibus mandan magistratum, praeaertim quum sint, qui convenienter rei (2), et suae fortunae, et splendori publico possint crean. Sciant igitur locupletiores, non debere se hoc praetextu legis uti, et de tempore, quo quisque in curiarn allectus Bit, inter coa dernum cese quaerendum, qui pro substantia sua capiant hónoris dignitatem».
§ 1.—Debitores rerum publicarum ad honores invitan non posee certum est, nisi prius in id, quod debetur reipublicae, satisfecerint. Sed coa demum debitores rerÁm publicarum accipere debemus, qui ex administratione reipublicae reliquantur (3). Ceterum si non ex administratione sint debitores, sed mutuam pecuniam a republica acceperint, non sunt in ea causa, ut honorihus arceantur. Plano vice solutionis sufflcit, ut quis ant pignoribus, aut fideiussoribus idoneis caveat; et ita Divi Fratres. A.ufldio (4) Herenniano rescnipserunt. Sed et si ex pollicitatione debeant, quae tamen pollicitatio recusari non potest, in ea sunt conditione, ut hononibus arceantur. § 2.—Si quia accusatorem non habeat, non debeat honoribus prohiben, quemadmodum non debet is, cuius aceusator destiterit; ita enim Imperator noster cum Divo Patre (5) suo rescripsit.
Tollo 111-111
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DIGBSTO.—LIBRO L TfTULO 1V
moniorum habentur, non allis, quam municipibus ve¡ incolis.
poseedores; pero los cargos que son considerados de los patrimonios, no á otros, sino á los mun$CL-
7. MARCIANUS libro II. Publicorum. - Reus delatus .etiam ante sententiam honores petere, Princi palibus Constitutionibus proh ibetur; ncc interest, plebeius, an decurio fuerit. Sed post annum, quam reus delatus est, petare non prohibetur, nisi per ipsum stetit, quominus causa intra annum expediretur (1).
7. Mutcio; De los Juicios públicos, libro H. En Constituciones de los Príncipes se prohibe también que el delatado como reo pretenda honores antes de la sentencia; y no importa que fuere pieMayo, ó decurión. Pero después de un año, que fué delatado como reo, no se le prohibe que los reclame, si en él mismo no consistió que la causa no so terminase dentro del año. § 1.—El Divino Severo resolvió por rescripto, que se ha de castigará aquel contra quien por razón de honores se apeló, si estando pendiente la apelación hubiere usurpado el cargo honorífico. Luego aunque aqueL ti quien por sentencia se le prohibió usar honores hubiere apelado, deberá abstenerse mientras tanto de la petición del cargo honorífico.
§ 1.—Eum, contra quem propter honores appelJatum est, si pendente appellatioñe honorem usurpaverit, corcendum Divus Severus rescripsit. Ergo etsi is, qui honoribus per sententiam uti prohilntus est, appellaverit, abstinere interim petitione honoris debebit. S. ULPLiNUS libro XI. ad Edielum. - Ad rempublicam administrandam ante vicesimum quintum annum, vel ad munera, quae non patrirnonhi sunt, val honores admitti minores non oportet; denique nec decuriones creantur, 'vel creati suifragium in curia ferunt. Annus autem vicesimusqUintus coeptus pro pleno habetur; hoc enim in honoribus (2) favoris causa constitutum est, ut pro plenis inchoatos accipiamus; sed in his honoribus, in quibus reipublicae quid lis (3) non committi tur; ceterum, quum damno publico honorem ei committi non est dicendum, etiam eum ipsius perniele minoris. 9.
IDEM
libro ¡II. de ofjicio Conzulis. - Si quis
magistratus in municipio creatus munere iniuncto fungí detrectet, per Praesides. munus agnoscere cogendus est remediis, quibus tutores quoque solent cogi ad munus, quod iniunctuzn est, aguoscend um.
pes ó á los habitantes.
S. Ur..PIANO; Comentarios al Edicto, libro XI. No conviene que los menores sean admitidos antes de los veinticinco años para administrar la república, ó ti cargos, que no son patrimoniales, ó ti honores; finalmente, tampoco son nombrados decuriones, ó, nombrados, no emiten voto en la curia. Pero comenzado el año vigésimo quinto, se tiene por cumplido; porque tratándose de honores se estableció por favor, que tuviéramos por cumplidos los años comenzados; mas tratándose de honores, por virtud de los que no se les encomienda ti ellos cosa alguna de la república; pero, no debiéndose decir que ti aquél se Le encomienda cargo honorífico con daño público, tampoco que con perjuicio del mismo menor. 9. EL mismo; Del Cargo de Conul, libro 111.—Si alguno, nombrado magistrado en un municipio, rehusara desempeñar el cargo que se le impuso, ha de ser obligado por los Presidentes ti aceptar el cargo con los recursos con que también los tutores suelen ser obligados a aceptar el cargo, que se les impuso.
libro V. D?fferentiarum. - Ho-
10. Mosnro; Diferencias, libro V. - No se le puede imponer cargo al que lo desempeña honorl fico, pero se le puede conferir honorífico al que desempeña otro cargo.
11. IDiM libro XL Pandectarum. -.-Ut gradatim honores deferantur, Edicto, et ut a minoribus ad maiores perveniatur, Epístola Divi Pii ad Titianum expri mi tur. § 1.—Etsi lege municipali caveatur, ut praefer.. rentur in honoribus certae conditionis homines, attamen sciendum est, hoc esse observandum, si ¡done¡ sint; el ita rescripto Divi Marci continetur.
11. Er. MiSMO; Pandectas, libro XI. - Expréaase en un Edicto, que los honores sean conferidos gradualmente, yen una Epístola del Divino Pío ti Ticiano, que de los inferiores se llegue ti los superiores.
10.
MODESIINUS
norem sustinenti munus impon¡ non potest, munus sustinenti honor deferrj potest.
§ 2.—Quoties penuria est eorum, qui magistratum suscipiunt, linmunitas ad aliquid infringitur, sicuti Divi Fratres rescripserunt. § 3.—Reprobari posse medieum a republica, quamvis semel probatus sit, Divus Magnus Antoninus cum patre (4) rescripsit.
(1) Hal. Vulg.; epedietur, el códice FI. 3) mlnoribus, el códice citado por Geb.
§ 1.—Aunque en la ley municipal se disponga que para los cargos honoríficos sean preferidos los hombres de cierta condición, se ha de saber, sin embargo, que esto se ha de observar si fueran idóneos; y asi se contiene en un rescripto del Divino Marco. § 2.—Siempre que hay escasez-,de' losque toman ti su cargo magistratura, se infringe en algo la inmunidad, según resolvieron por rescripto los Divinos Hermanos. § 3.—.J.1 Divino Antonino Magno; resolvió por rescripto juntamente con su padre, que el médico pedís. ser rechazado por la república, aunque una vez hubiera sido aprobado. (3) relpubllcae cura consistit, el, Hal. (4) cum patre, omíteiae HaZ.
DIGESTO.—LIBRO L:TfTOLO Iv
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§ 4.—El Divino Antonino Magno resolvió por § 4.—Eos, qui primis literis pueros induunt (1), non habere vacationem, Divus Magnus (2) Anto- rescripto, que no tienen exención los que instruyen á los niños en las primeras letras. ninus rescripsit. 12. lAvotENus libro VI. ex Cauio.— Cui muneno publici vacatio datur, non remittitur el, nc magistratus fiat, uia Id ad honorem magia, quam ad munera pertinet; cetera omnia, quas ad tempus extra ordinern exiguntur, veluti munitio viarum ab buiusmodi persona exigenda non sunt. 18. IDEM libro XV. ex Cassio. - Vacatio, itemque immunitas, quae Ilberis et posteris alicuius dala est, ad oes iluntaxat perlinet, qui eius famiIiae sunt. 14. CAT.LISTRÁTUS libro 1. de Cogniionibus. Honor municipalis est administratio reipub!icae eum dignitatis gradu sive eum sumtu (3), sivo sine erogatione contingens. 11.—Munus out publicum, aut privatum est; publicum munus dicitur, quod in adminiatranda republica cum sumtu (4) sine titulo dignitatis subimus. § 2.—Viarum inunitiones, praediorum collationes non personas, sed locorum munera sunt. § 3.—De honoribus sive muneribus gerendis quum quaeritur, in primis consideranda persona est ejus, cui defertur honor, sive rnuneris administratio, item origo natalium, facultates quoque ari suffieere iniuncto muneri possint, item lex, Secundum quam muneribus quisque fungi debeat. § 4.—Plebeii fihiifamilias periculo eicis, qul nominavorit, tenebuntur; idque Imperator noster Severus Augustus in haeo verba rescnipsit: «Si in numero plebeiorum fflius tuus est, quamquam invitus honores ex persona fui suscipere cogi non deboas, lamen resistere, quominús patrias obsequatur peniculo eius, qui nominavit, iure patrias potestatis non potes». § 5.—Gerendorum honorum non promiacua facultas est, sed ordo certus hule re¡ adhibitus est; nam noque prius maiorem magistratum quisquam, nisi minorem susceperit, gerere potest, neque ab omni setate, neque continuare quisque honores potest. § 6.—Si alii non sint, qui honores gerant, 608dom compellendos, qui gesserint, cornplurimis (5) Constitutionibus cavetur. Divus etiam Hadrianus de iterandis muneribus reseripsit in haee verba: dllud consentio, nl, si alii non erunt ¡done¡, qui hoc munerefungantur, ex his, qui (6) iam funeti Sunt, creentur».
12. JAv0LENO; Doc (rina de Cassio, libro VI. A aquel á quien se le da exención de cargo público, no se le dispensa para que no sea hecho magistrado, porque esto más bien corresponde á honor que á. cargo; pero las demás cosas que temporalmente se exigen por extraordinario, como la reparación de los caminos, no se le han de exigir á persona de esta clase.
18. EL mismo; Doclrina de Cassio, libro XV. -
La exención, y la inmunidad, que se les concedió á los hijos y descendientes de alguno, corresponde solamente á los que son de su familia. 14.
CALIsTa4TO;
De las Jurisdicciones, libro 1.—
Honor municipal es administración de la república con grado de dignidad, ya sea que corresponda con gastos, ya sin gastos. § 1.—El cargo es ó público ó privado; dicese cargo público el que para administrar la república soportamos con gastos sin titulo de dignidad. § 2.—Las reparaciones de los caminos, y las contribuciones de los predios, son cargos no de la persona, sirio de los lugares. § 3.—Cuando se trata del desempeño de cargos honoríficos ó de otros cargos, se ha de considerar en primer lugar la persona de aquel á. quien se le confiere el honor, ó la administración del cargo, asimismo el origen de su nacimiento, y también si sus bienes podrán ser suficientes para el cargo impuesto, é igualmente la ley según la que deba cada cual desempeñar los cargos. § 4.—Los hijos de familia plebeyos estarán obligados ¡ riesgo del que los hubiere nombrado; y esto resolvió por rescripto nuestro Emperador Severo Augusto en esto términos: «Si tu hijo está en el número de los plebeyos, aunque contra tu voluntad no deba ser obligado ú aceptar por razón de la persona del hijo los cargos honoríficos, sin embargo, no puedes con el derecho de patria potestad oponerte á que sirva á su patria á riesgo del que lo nombró». § 5.—No hay facultad para desempeñar indiferentemente los cargos honoríficos, sino que se ha establecido cierto orden en este particular; porque nadie puede desempeñar una magistrafbra superior antes de haberse encargado de otra inferior, ni puede desempeñarla de cualquier edad, ni perpetuarse en los cargos honoríficos. § 6.—Si no hubiera otros que desempeñen los cargoshonorificos,sedisponeen muchas Constituciones que han de ser compelidos los mismos que tos hubieren desempeñado. También el Divino Adriano resolvió por rescripto sobre la repetición del desempeño de cargos en estos términos: «Consiento que si no hubiere otros idóneos que desempeñen este cargo, se nombren de los que ya los desempeñaron»
15. PÁP1N1ÁNUS (7) libro V. Responsorum. - El sifilium pater decunionem esos voluit, tomen defuncto honores, qui filio dacurioni congruentes post mortem patria obtigerunt (8), ad onus coheredis
15. PAP1NINo; Respuestas, libro V.— Aunque el padre hayaquerido que su hijo fuera decurión, sin embargo, fallecido él, no pertenecerán á cargo del coheredero del hijo los cargos honoríficos que co-
(1) Conjelira Br.; ftiducnnt, .1 códice FI.; Imbuunt, Mal. (2) Magnu, omitenla Hal. Vulg. (3) Sepan correccid,s del códice FI.; sumpto Taur. según La escritura original, Br. (4) Sepan correoeida del códice FI.; sumpto Taur. según la escritura original, Br.
(5) qusmplurlmls, ¡IaL; eomplarlbus. Vulg. (6) hoc wunere fungsutur, ex his, qui, consid4ranee a,ia didas por anUguos copistas. (7) Paules, Hal. Vidg. (8) Hal.; obtlngerunt, el códice FI.
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DIGH8*O.-4I110 L: TfT1JLO Xv
fui non pertinent, quurn el decurioni sufficientes facultates pater reliquerit (1).
rrespondiéndole al hijo decurión hubieren ido á él después de la muerte del padre, cuando el padre le hubiere dejado á este decurión bienes suficientes.
16. PAULUS (2) libro 1. Serztentiarum. - Aestimationem honoris aut muneris in pecunia pro ad. ministratione óierentes audiendi non aunt.
PAULO; Sentencias, libro 1.—No han de ser 16. oidos los que en lugar del desempeño ofrecen en dinero la estimación de un cargo honorífico ó de otro cargo. § 1.—El que por un cargo honorífico prometió dinero, si comenzó á pagarlo, ha de ser obligado á pagarlo todo, á la manera que cuando se comienza una obra. § 2.—El hijo no es obligado contra su voluntad á dar por su padre caución de que quedara á salvo la república. § 3.—Nadie es obligado á encargarse de Ja defensa da la república más que una vez, á no ser que-la necesida4 requiera que se haga esto.
§ 1.—Qui pro honore pecuniam promisit, si so!vera eam eoepit, totam praestare operis irichoati exemplo cogendus est. § 2.—Invitus fihius pro patre rempublicam salvam (ore cayere non cogitur. § 3.-.- Defensionem reipublicae amplius, quam sernel suscipere nemo cogitur, nisi i4 fieri necessitas postulet.
17, H IRMOQENL&NUS libro I. Epitomarum (3). Sponte provrnciae sacerdotium iterare nemo prohibetur. § 1.—lmmunis ab honoribus et muneribus civiibus, si decurioni creato filio, quem habet in potestate, consentíat, in muneribus et honoribus sumtus subministrare filio compelfitur.
17. HEBMOGSNIANO; Epítome, libro 1. - A nadie se le prohibe que espontaneamente desempeñe de de nuevo el sacerdocio de la provinçia. § 1.—.El que está inmune de cargos honoríficos y civiles, si al ser creado decurión el hijo, que Llene bajo su potestad, prestara su consentimiento, es compelido a suministrarle al hijo los gastes para los cargos y honores.
18. ARCADiOs CHARIS1US (4) libro singulari de muneribus cicilibus.—Muneruni civilium triplex divisio est; nam quaedain munera personalia sunt, quaedam patrirnoniorum dicuntur, alía mixta. § 1.—Personalia sunt, quae animi provisione sr corporalis laboris intentione, sine aliquo gerentis detrimento perpetrantur, veluti tutela, ve! cura.
18. ARCADIo C&aisio; De los Cargos cieiles, libro único. Hay tres especies de cargos civiles; porque algunos cargos son personales, otros se dicen patrimoniales, y otros mixtos. § 1.—Son personales, los que con disposición del ánimo y con esfuerzo de trabajo corporal se desempeñan sin quebranto alguno del que los desempeña, como la tutela, ó la curatela. § 2.—También el cuidado del libro de cuentas y la cuestura no se considera en alguna ciudad entre los cargos honoríficos, sino que es cargo personal. § 3.—Es cargo personal el de presentar reclutas O caballos, y algunos otros animales que por necesidad se hayan de suministrar, ó el de transportar, cçsas, O elde perseguirlas ya sean fondos fiscales, ya annona, ya vestuario. § 4.—EL cuidado de los vehículos para viajes públicos, y también el suministro de bagajes, es cargo personal. § 5.—También el cuidado de comprar el trigo, y el aceite,—porque hay costumbre de nombrar encargados de estas especies, á los que llaman framen&,rios y otearios—, se cuenta en algunas ciudades entre los cargos personales,y también la calefacción de los baños públicos, si de rentas de alguna ciudad se le suministra dinero al encargado. 6.—Mas también se agrega á los cargos personales el cargo de custodiar el acueducto. § 7.—También los irenarcas, que son puestos al frente de la disciplina pública y de la corrección de las costumbres. Mas también los que suelen ser elegidos para hacer las vías, porque nada gastan de su propio patrimonio para este cargo. Asimismo los obispos, que cuidan del pan y de las demás cosas que se venden, que á las poblaciones de las ciudades les sirven para el substento cuotidiano, desempeñan cargos personales. § 8.—El que se encarga de la annona, ó la exige O la re arte, y los exactores del impuesto por cabezas desempeñan el cuidado de un cargo personal.
§ 2.—Ka!endarii juoque curatio et quaestura in aliqua civitate ínter honores non habeatur, sed personale fnunus est. § 3.—Tironum sive equorum productio, et si qua alia animalia necessario producenda, vel res pervehendae, 8ive persequend&e sunt, ve¡ pecuniae fiscales, sve annona, ve] vestis personae munús est. § 4.—Cursus vehicularis sollicitudo, Item angariarum praébitio personale munus est. § 5.—Cura quoque emendi frurnenti, ole¡,—nam haruni specierum curatores, quos -o [frumentarios] etur.uç.[olearws] appellant, crearl moría est—, inter persona[ia munera in quibusdam civitatibus numerantur, et calefactio publici balnei, si ex reditibus alicuius civitatis curatori pecunia subministratur. § 6.—Sed et cura custodiendi aquasductus perionalíbus muneribus aTggregatur. § 7.—lrenarchae quoque, qui disciplinas publicas et corrigendis moribus praeflciuntur. Sed et qui ad (aciendas (5) vías eligí solent, quum nihil de proprio patrimonio in hoemunus con'ferant. Item epíscopi, qui praesunt pan¡ et ceteris venalibus rebus, quae civitatum populis (ad) quotidianum victum usui sant (6), personali bus muneribus funguntur. § 8.—Qui annonam suseipit, val exigit, ve! erogat, et exactores pecuniae pro capitibus personalis muneris so!licitudinem sustinent. (1) Ha¿.,, reiinquerit, el códice FI. (2) PapIni*nu, HaZ. Vulg
(2) Taur. según corrección del cddicF(., en el que se lee luda Epitomarum, Dr.; epítorum, ¿a sscrtura origuuzi,
It) Charlalus, omilenia Hal. Vulg. (5) Taur. seg4n el códice Fi., que dice adflelendas, Br. (6) Taur. según el códice FI., que dios usaluigunt, Br.; uaui ininugunt, Vulg.
DIGESTO. —LIBRO L TfTULO 1V
§ 9.—Sed et caratores, qui ad colligendos civitatum publicos reditus eligi solent; personali munere suhiugantur (1). § 10.—Hi quoque, qui,custodes aedium, ve! (2) archeotae, vol logographi, vel tabularil, vol xenoparochi, al in quibusdam civitatibus, vel limeiarchao, ve! curatores ad extruenda vol reficienda aediflcia publica, sive palatia, sive navalia, vel, mansiones destinantur, si tamen pecuniam publicara ¡u operis fabrkcam erogent, et qui faciendis vol reficiendis navibus, ubi usus exigil, praepo-
nuntur, muneribus personalibus adatringuntur. § ti .—Camelasia (3) quoque similiter perso nato uiucius est; nam ratione habita et alimentorum, el came!orum corta pecunia camelariis dan debet, ut solo corporis ministerio obtigentur. Ros ex albi (4) ordine vocari, neo ulla excusatione liberan, nial sola laesi et inutilis corporis (5) inflrmitate, specialiter sit expressum. § 12.—Legati quoque, qui ad sacrariuni Principia mittunlur, quia viaticurn, quod legativum dicitun, interduin solent accipere; sed et nyctostrategi (6), et pistrinorum curatores personale munus ineunt. §'13.—Defensores quoque, quos Graeci syndicos appellant, et qui ad certam causam agendam vel deendendam eliguntur, laborem personalis munerío aggrediuntur. § 14.—Iudicandi quoque necesaitas inter manera personalia habetur. § 15.—Si aliquis fuerit electos, ut compellat eos, qui prope viara (7) publicam possident, sternere viam, personale munus est. § 16.—Pari modo, qui acceptandis, sive suscipiendis censualibus professionibus destinantur, ad personalis muneris sollieitudinem animum intendunt. § 17.—Mastigophoni quoque, qui agonothetas in certaminibus coniitantur, el scribae magistratus personal¡ muneri serviunt. § 18..--Patrimoniorum sunt munera, quae libas patrimonii, et damnis administrantis expediuntur. § 19.—Eleinporia (8) et ospratura (9) apud Atexandrinos patrimonii munus existimatur. § 20.—Susceptores quoque vini por provinciam Africam patrimonii munus gerunt. § 21.—Patrimoniorum autem munera duplicia sunt; nam quaedam ex his muneribus possessionibus sive patrimoniis indicuntur, veluti agminales equi, ve] mulae, el angariae, alque veredi. § 22.—Huiusmodi igitur obsequia el hi, qui noque municipes, noque incolae sunt, agnoscere COguntur. § 23.—Sed et cos, qui foenus exercent, elsi veterani amI, tnibutiones (10) elusmodi agnoscere debere, rescriptuni est. § 24.—Ab huiusmodi muneribus noque pnimipilanis, neque vetoranus, aut miles aliusve, qui privilegio aliquo aubnixus(11), neo pontifex exeusatur. (1) munerl aliblugantur, Ha¿. (3) Taur. ugün ¿a escritura original; aedlumve, ¿a corrección del códice FI.; nt par vel, Mal. (3) Camelelasla, Hal. (4) alto, Hal. Vuig. (5) HaL. Vuig.; et, inserta 4 códice FI.
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§ 9.—Pero también los curadores, que suelen ser elegidos para retaudar las rentas públicas de las ciudades, están sujetos 4 cargo personal. § 10.—También los que son destinados 4 guardas de los edificios, ó á archiveros, ó 4 notarios de hacienda, ó 4 contadores, ó 4 proveedores de los peregrinos, como en algunas ciudades, ó 4 intendentes de Duertos, ó 4 curadores para construir ó reparar los edificios públicos, ó palacios, 6 las cosas navales, 6 las estaciones, si es que en la ejecución de la obra invirtiesen dinero publico, y los que son puestos al frente de la construcción 6 de la reparación de naves, donde la necesidad lo requiere, están sujetos 4 cargos personales. § 11.—La camellería es también igualmente un cargo personal; porque 4 los camelleros se les debe dar cierta cantidad de dinero habida cuenta de los alimentos y de los camellos, de suerte que estén obligados á. un solo servicio corporal. Respecto 4 éstos se halla expresado especialmente que sean llamados por el orden del registro, y que no se eximan por ninguna excusa, 4 no ser solo por enfermedad de lesión é inutilidad del cuerpo. § 2.—También los legados que son enviados 4
la sacra habitación del Príncipe, porque 4 veces suelen recibir el viático que: llama de legación; pero también los jefes de la ronda nocturna, y los curadores de las tahonas desempeñan cargo personal. § 13.—Asimismo los defensores, 4 quienes los griegos llaman síndicos, y los que son elegidos para promover 6 defender cierta causa, hacen trabajo de cargo personal, § 14.—También es considerada entre los cargos personales la obligación de juzgar. § 15.—Si alguno hubiere sido elegido para que compela 4 recomponer la vía 4 los que tienen pose. siones junto 4 la vía pública, este es cargo personal. § 16.—De igual modo, los que son destinados 4 aceptar, 6 4 tomar ii. su cargo las declaraciones relativas al censo, aplican su atención al cuidado de cargo personal. § I7.—Tambióa los mastigóforos, que acompañan 4 los Presidentes en. los certámenes, y los secretarios dolos magistrados, desempeñan cargo personal. § 18.—Son cargos patrimoniales los que se desempeñan 4 costa del patrimonio y con quebranto del que los desempeña. § 19.—El cargo de comprar aceite, y el de comprar legumbres, es estimado entre los alejandrinos cargo patrimonial. § 20.—También los perceptores de vino en la provincia de Africa desempeñan cargo patrimonial. § 21.—Mas los cargos patrimoniales son de dos clases; porque alguno de estos cargos se imponen 4 las posesiones ó 4 los patrimonios, como tos caballos para el ejército, ó las mulas, y los bagajes, y los caballos de posta. § 22.—Así, pues, son obligados 4 hacer tales prestaciones también los que no son ni municipes, ni habitantes. § 23.—Pero se resolvió por rescripto, que también los que se dedican al pnestamo a interés, aunque sean veteranos, deben aceptar tales tributos. § 24.—No se excusa de tales cargos ni el primipilar, ni el veterano, ni ningún otro militar, que está amparado pon algún privilegio, ni el pontífice. (R) (7) (8) (9) (10) (11)
nlcostrategi, Mal. Vi1g. pecuniam por prope viam, Vulg. EIaeemporia ¡Ial. bospitatura, Hal. Vuig. intributiones, Mal. set, inserta ¡Ial.
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DIGB8TO.—LIBBO L TITULO Y
. 25.—Praeterea habent quaedam civitates praerogativam, ut hi, qui in territorio earum poasident, certum quid frumenti pro mensura agri por singulos anuos praebeant; quod genus collationis munus pOaseasiofliS est. § 26.—Mixta munera decaprotiae et icosaprotiae, uL Herennius Modestinus et notando, et disputando bono eL optima ratione decrevit; nam decaproti et icosaproti tributa exigentes et corporale ministerium gerunt, el pro omnibus (1) defunetoruin fiscalia detriinenta resarciunt, ut morito inter mixta hon munus numeran debeat. § 27.—Sed ea, quae supra personalia case diximus, si hi, qui funguntur, ex lego civitatis suae, vol more etiam de propriis faciiltatibus impensas raciant, vol annonam exigentes desertorum praediorum damna sustineant, mixtorum defluitione continebuntur. § 28.—Hace omnia munera, quae trifariam divisimus, una significatione comprehendun Lur; nam personalia, et patrimoniorum, et mixta munera e¡villa seu publica appellantur. § 29.—Sive autem personalium duntaxat, sive etiam civilium munerum immunitas alioui concadatur, noque ab annona, noque ab angariis, noque a veredo, noque ab hospite recipiendo, noque a nave, neque capitatione, exceptis militibus el veteranis, excusar¡ poasunt. § 30.—Magistris, qui oivilium munerum vacationem habent, ítem grammaticis et oratoribus, et medicis, et philosophis no hospitem reciperent, a Principibus fuisse immunitatem indultaín, et Divus Veapasianus, et Divus Hadrianus rescripserunt.
§ 25.—Además de esto, aIgnas ciudades tienen la prerogativa de que los que tienen posesiones en el territorio de las mismas suministren cada año cierta cantidad de trigo con arreglo á la extensión de su campo; cuya especia de contribución es cargo de la posesión. § 26.—Son cargos mixtos los de la principalía de los diez ó de los veinte, como bien y con muy poderosa razón determinó Herennio Modestino haciendo observaciones y discutiendo; porque los de laprincipalí a de los diez y de los veinte, al exigir tributos, desempeñan ministerio corporal, y por lodos los fallecidos resarcen los quebrantos del fisco, de suerte que con razón debe contarse este cargo entre los mixtos. § 27.—Pero aquellos, que arriba hemos dicho que son personales, serán comprendidos hn la definición de mixtos, silos que loa desempeñan hicieran por la ley de su ciudad, ó por costumbre, gastos también de sus propios bienes, y. silos que cobran la annona soportaran los quebrantos de los predios abandonados. § 28.—Todos estos cargos, que hemos dividido en tres especies, están comprendidos en una sola significación; porque los personales, y los de lós patrimonios, y tos mixtos son llamados cargos civiles ó públicos. § 29.—Mas á alguien se le concede inmunidad ya solamente de los personales, ya también de los cargos civiles, y nadie, excepto los militares y los veteranos, puede excusarse ni de la annona, ni de los bagajes, ni dolos caballos de posta, ni de recibir alojado, nido la prestación de nave, nido La capitación. § 30.—El Divino Vespasiano y el Divino Adriano respondieron porrescripto, que á. los maestros, que tienen exención de cargos civiles, y también á los gramáticos, y á los oradores, y á los médicos, y ¡ ¡os filósofos, se les había concedido por los Príncipes inmunidad para no recibir alojados.
TíT. y
TITULO y
DE VACATIONE ET EXCUSATIONE MUNER!JX
DE LA SXSNCIÓN 'f D5 LA EXCIJSA. DE CARGOS
(Cf. Cod. 1.45.46.48-52.] 1. ULPIANUS libro II. Opinionum.—Omnis excusatio sua aequitate nititur; sed si praetendentibus aliquod sine iudice credatur, aut passim sine temporis praefinitione, prout cuique libuerit, permissum fuerit se excusare, non erunt, qui munera neceasaria in rebus publicis oboant. Quare et qui liberorum incolumium jure a muneribus civilibus sibi vindicant excusationem, appellationem interponere debe nl; et qui tempora praefin ita in ordinem eiusmodi appellationum peragendo non servaverint, morito praescriptione repelluntur.
[Véase Cód. 1.45. 46.
'?—fl
1. ULPIANO; Opiniones, libro II. - Toda excusa se apoya en su propia equidad; pero si á los que pretenden alguna cosa se les diera crédito sin la
intervención del juez, ó si indistintamente sin flja-
ción de tiempo, según á cada cual le pareciere bien, se les hubiere permitido excusarse, no habría quienes aceptaran los cargos necesarios en los negocios públicos. Por lo cual, también les que por derecho de tener cinco hijos incólumes reivindican para sí la exención de cargos civiles, deben interponer apelación; y los que no hubieren observado orden de substan-olstérminpefjad l ciar tales apelaciones, son con razón repelidos con
§ 1.—Qui excusatione aliqua utuntur, quotiescunque creati fuenint, et si iam ante absoluti sunt, necease habentappellare; sed si por calumniam et saepiu8 idem adversarius vexandi gratía oms, quem scit perpetua vacatione subnixum, id facere probatus erit, sumtus litis exemplo Decr$orum principalium praestare iubeatur ei, quem sine causa saepius inquietabi. § 2.—Qui in fraudem ordinis in honoribus gerendís, quum inter coa ad primos honores crean (1) munerlbus, Mal.
la prescripción. § 1.—Los que utilizan alguna excusa tienen necesidad de apelar siempre que hubieren sido nombrados, aun si ya antes fueron absueltos; pero si se hubiere probado que el mismo adversario hace esto por calumnia.y muchas veces para vejar al que sabe que está apoyado en excepción perpétua, se manda ¡ la manera que por decretos de los Príncipes que le pague los gastos del litigio á aquel ¡ quien sin causa inquietare muchas veces. § 2.—Los que en fraude del orden tratándose del desempeño de cargos honoríficos, pudiendo ser nom-
DIG38r0.—I.IxO L: rfTULO y
possint,.qui in civitate munerabantur, evitandorum maiorum onerum gratia ad colonos praediorum se transtulerunt, ut minoribus subiiciantur, hane excusationem sibi non paraverunt. sexaginta (1) quinque aunprum aliquis sit, et tres liberos incolumes babeat, a mu' 3.— tamen eivilibus propter has causas non neribui liberatur.
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brados para los primeros honores entre los que son gravados con cargos en la ciudad, se trasladaron para evitar las mayores cargas adonde se hallan los colonos de los predios, para quedar sujetos á los menores, no adquirieron para i esta excusa. § 3.—Aunque alguno sea de sesenta y cinco años, y tenga tres hijos incólumes, no queda, sin
embargo, libre de los cargos civiles por virtud de estas causas.
2. EL MISMO; Opiniones, libro 111—No conviene que sea llamado para el cargo de la intendencia de la compra de granos el que tiene dieciseis años; pero si en su patria no se guarda ninguna peculiar observancia, se ha de observar la edad legitima también respecto al nombramiento de los menores de veinticinco años para los cargos ú honores. § 1.—Numerus liberorum, aut septuaginta (3) § 1.—El número de hijos, ó el de setenta años no da excusa para los honores 6 para los cargos annorum ab honoribus ant muneribus his cohaerentibus excusationem non praestat, sed a mufleá. ellos inherentes, sino solamente para los cargCs ribus tantum civilibus. civiles. § 2.—Adoptivi ful in numerum non proficiunt § 2.—Los hijos adoptivos no se cuentan en el ni'eorum liberorum, qui excusare parentes solent. mero de los hijos, que suelen excusar á los padres. § 3—Qui ad munera vocantur, vivorum se libe§ 3.—Los que son llamados á cargos deben prororum numerum habere tempore, quo propter eos bar que tienen el número de hijos vivos al tiempo excusan desiderant, probare debent; numerus enim en que por razón de ellos pretenden excusarse; liberorum postea impletus susceptis antea munen- pórque el número de hijos que se completa después bus non liberat. no libra de los cargos recibidos antes. S. 4.—Quae patrimoniorum onera sunt, numero § 4.—De los cargos que son patrimoniales no se hberorum non excusantur. excusa uno por el número de hijos. § 5.—Incolumes liben, etiamsi in potestate patri § 5.—Los hijos incólumes, aunque hayan dejado ano desierint casé, excusationem a muneribus cide estar bajo la potestad de su padre, prestan exvilibus praestant. cusa para los cargos civiles. § 6.—Minus audiens immunitatem .civilium mu§ 8.—El que oye poco no tiene inmunidad de carnerum non habet. gos civiles. § 7.-.-.Quem ita senio et corporis imbecillitate § 7.—Dimita el Presidente al que él observare vexari Praeses animadverterit, ut munen perfe-. que de tal modo está agobiado por vejez ó debilidad rendae pecuniae non sufficiat, dernittat, et alium del cuerpo, que no sea suficientepara el cargo de eonstituat. Corporis debilitas eorum munerum exllevar caudales,.y nombre á otro. La debilidad del cusationem praestat, quae tantum corpore implencuerpo da excusa para aquellos cargos, que solada sunt; ceterum quae consíLio (4) prudentis viri, mente se han de desempeñar con el cuerpo; pero vel patrimonio sufficientis in homines (5) obiri aquéllos que por los hombres pueden ser desempepoasunt, nisi certis et receptis probabilibus causis, ñados con el consejo de hombre prudente, ó con el non remittuntur. patrimonio del suficientemente rico, tiose dispensan sino por causas ciertas y admitidas como licitas. § 8.—Qui puerca primas literas docent, immu§ 8.—Los que ensan las primeras letras á los nitatem a civilibus munenibus non habent; sed no niños no tienen inmunidad de cargos civiles; pero ciii eorum id, quod supra vires siL, indicatur, ad corresponde al deber del Presidente que no se le Praesidis religionem pertinet, sive in civitatibue, imponga á alguno de aquellos el que sea superior sive in vicio primas literas magistri doceant; á sus fuerzas, ya si los maestros enseñan las primeras letras en las ciudades, ya si en las aldeas.
2. IDEM libro HL Opinionum. - Sextum decimum aetatis annum agentem ad munus sitoniae vocari non oportet; sed si nihil proprie in patria servatur, de minoribus quoque annis vigintiquinque ad munera sive honores creandis (2) iusta actas servan da est.
8. SCAEVOLA libro III Regularum. - His, qui naves marinas fabricaverunt, et ad annonam populi E.omani praebuerint (6), non minores quinquaginta milhum modiorum, aut. plures singulas non minores decem millium modiorum, donec has naves navigant, aut alias in earum locum, munene publici vacatio praestatur ob navem. Senatoree autem hano vacationem habere non possunt, quod neo babere filie navem ex lege lulia repetundaruni Iioet.
8. SCÉ YOLA; Reglas, libro uf. - A los que con sLruyeron naves marinas, no menores de cincuenta mil modios de capacidad, 6 varias, cada una no me. nor de diez mil modios, y las hubieren prestado para la annona del pueblo romano, se les concede por razón de las naves exención de cargo público mientras navegan estas naves, ú otras en lugar de ellas. Pero los senadores no pueden tener esta exención, porque por la ley Julia de peculado tampoco les era licito tener nave.
4. Nziusius libro 1. Me,nbranaruin. - Tempus vacationis, quod datur iis, qui reipublicae causa abfuerunt, non ex so die numerandum est, quo quia abease desiit, sed cum quodam laxamente iti-
4. Nsaicio; Pergaminos, libro 1.— El tiempo de exención, que. se da á los que estuvieron ausentes por causa de la república, no se ha de contar desde el día en que alguno dejó de estar ausente, sino
(1) septnagfnts, Hal. Vulg. (3) qunqne, ¿nMrta HaZ.
(2) HaZ. Vuig.; cresndt, el códIce FI. (4) Taitr. equn la eorUura original; rrección del códice FI., Br.
coui1iuin, la co-
(5) honores, HaZ. (6) HaZ.; praefueriut, el cdúce FI.
888
DIflRSTO.—LIBBO L TITULO y
neris; neque enim minus abease reipublicae causa intelligendus est, qui adit.(1) negotium, Tel ab co revertitur. Si quia tamen plus justo temporis aut itinere, ant in alio loco commoratus consumserit, ita ea interpretanda cnt, ut ex co tempore vacationis dies incipiat el cedere, quo ¡ter ex commodo (2) peragere potuisset.
5. Mcaa ( 3 ) libro H. de officio Praesidis. A decurionatu, quamvis hie quoque honor est, ad aliurn honorem nullam vacationem tribuendam, Ulpianus respondit.
con cierta amplitud por razón del camino; porque se ha de entender, que está ausente por causa de la república no menos que el que va á un negocio, el que vuelve de él. Pero si alguno hubiere empleado más tiempo que el justo deteniéndose 6 en el camino, ó en otro lugar, esto se habrá de interpretar de modo, que el término de la exención comience á correr para él desde el tiempo en que cómodamente hubiese podido terminar el viaje. 5.
MACaR;
Del Cargo de Presidente, libro II. -
1Jlpano respondió, que por razón del decurionato, aunque también este es cargo honorífico, no se ha de conceder ninguna exención para otro cargo honorífico.
6. PAP!NI.&NUS libro H. Quaóstionam. - Hi, qui muneris publici vacationem habent, ad ea, quae extra ordinem imperantur, compelli non solent.
6. PAP1IIIAN0; Cuestiones, libro 1!.— Los que tienen exención de cargo público no suelen ser comrelidos á desempeñar los que se imponen fuera de o ordinario.
7. IDEM libro XXXVI. Quaestionurn.— A muneribus (4), quse non patrimoniis indicuntur, veterani post optimi (5) nostri Severi Augusti litteraa perpetuo excusantur.
7.. EL MISMO; Cuestiones, libro XXXVI. - Después de la carta de nuestro óptimo Augusto Severo
S. IDEM libro 1. Eesponsorum. - In honoribus delatis neque malor anula (6) septuaginta (7), neque pater numero quinque liberorum excusatur. Sed in Asia sacerdotiurn provinciae suscipere non coguntur numero liberorum quinque subnixi; quod optimus maximusque Princepe noster Severus Augustus decrevit, ac postea in ceteris proVinciis servandum case constituit.
S. Et MISMO; Respuestas, libro 1. - Tratándose de honores conferidos no se excusa ni el mayor de setenta años, ni el padre por el número de cinco hijos. Pero en Asia no son obligados á encargarse del sacerdocio de la provincia los que se amparan en cf número de cinco hijos; lo que decretó nuestro óptimo y muy grande Príncipe Severo, Augusto, y después determinó que se habla de observar en además provincias. § 1.—Se determinó, que no estuvieran exentos de los cargos civiles y de las tutelas otros arrendatarios de los tributos del fisco, sino los que de presente hacen este negocio. § 2.—Loa privilegios de las exenciones no lea corresponden á los hijos de los veteranos. § 3.—El que tiene exención de cargo público rehusa con razón las contribuciones impuestas de improviso por los magistrados; pero no debe rehusar las que se imponen por la ley. § 4.—Plugo que á. los filósofos, que frecuente y útilmente se consagran á los que contienden en la misma secta, se les dispensaran las tutelas,y también los cargos corporales viles, no los se que desempeñan con gastos; porque los que verdaderamente son filósofos desprecian el dinero, y con su codicia de retenerlo descubren que es fingida su aseveración. § 5.—El que apeló á los muy grandes Príncipes, y partió á Roma para defender su propia causa, está excusado entre los suyos de honores y de cargos civiles hasta que termine el conocimiento de su causa.
§ 1.—Non alios fisci veetigalium redemtores a muneribus civilibus ac tutelis excusar¡.placuit, quam eos, qui praesentes negotium exercerent. § 2.—Vacationum privilegia non spectánt (8) 11henos veteranorum.. § 3.—Qui muneris publici vacationem habet, por magistratus ex improviso collationes indictas recte reeusat; cas vero, quae e lege fiunt, recusare non debet. § 4.—Philosophis, qui se frequentes atque utiles per eandem studiorum sectam contendentibus praebent, tutelas, item munera sordida corporalia remitti placuit, non ea, quae sumtibus expediuntur; etenim vere philosophantes pecuniam contemnunt, cuius retinendae cupidine ficiam asseverationem detegu nt. § 5.—Qui maximos Príncipes appellavit, et causam propriam actu rus Romam profectus est, quoad cognitio finem accipiat, ab honoribus et civilibus munenibus apud anos excusatur.
9. P&utus libra 1. Responsorum.—Eos, qui Ro-
mac profitentur, proinde le patria sua excusan muneribus oportere, ac si in patria sua profiteren ter. § 1.—Paulus reapondit, privilegium frumentariis negotiatoribus concessum etiam ad honores excusandos pertinere. 10.
JDEI
libro 1. Sent(,ntiarun?. - Ab his oneni-
(1) V&g.; ad Id, el cddwe Fi. s) Tatr.; coinmodato, el códice FI., Br. 5) Martianus, Vatg. (4) Tau,'. según la escritura original; civiibus, inserta la correccuin de códice Ft., Br. (5) principia, inserta ¡Ial.
los veteranos están perpétuamente excusados de
los cargos, que no se les imponen á los patrimonios..
9. P.ur.o; Respuestas, libro 1. - Es Conveniente que los que son profesores en Roma estén excusados de cargos en su patria, lo mismo que si en su patria fueran profesores. § 1.—Paulo respondió, que el privilegio concedido á los que negocian en granos servia también para excusarlos de honores. 10 EL
MISMO;
Sentencias, libro 1. - Ningunos
(8) La corrección del códice Fi.; annnm, Tau". según la esritura original— ar. (7) qninque, inserta Vulg. (8) El códice citado por Geb. vetant, considerdndolapa-
¿abra sospechosa Tau,', según el códice Fi.
DIOESTO.—LIBRO L: TfruLo Y
bus quae possessionibus ve! patrimonio indicuntur, milis privilegia praestant vacationem. § 1.—Corpus mensurarum (1) fruxnenti juxta annonam urbia habent vacationem; in provincile non
idem. § 2.—kngariarum (2) praestatio, et, recipiendi hospitis necesaitas et militi, et liberailum artium professoribus inter Gotera remisasurit. § 3.—Auctis post appellationem medio tempere facultatibus paupertatis obtentu non excusantur. § 4.—Defensores reipubliese ab honoribus et munoribus eodem tempore vacant. 11. HERM0GEN1ANUS
libro 1. ¡uris epilomarum.—
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privilegios prestan exención de aquellos cargos henorificos que no imponen á las posesiones 6 a! patrimonio. § 1.—El cuerpo de medidores de trigo en la annona de Roma tiene exención; no lo mismo en las provinciaL §2.—La prestación de bagajes y la obligación de recibir alojados están dispensadas entre las demás cargas as! al militar, como á los, profesores de artes liberales. § 3.—Los que después de la apelación aumentaron sus bienes en el tiempo intermedio no se excusan con el pretexto de su pobreza. § 4.—Los defensores de la república están exentos durante el mismo tiempo de honores y de cargos. 11. HSRM0GSNIAN0;
Epitome del Derecho, libro 1.
Sunt munera, quae rei proprio cohaerent; de 9uibusnoque liben, neue aetu, neo merita militiae, nec ullum aliud privilegium jure tribuit excusationem, uL siL praediorum collatio, viae sternendae
angariarumve (3) exhibitio, hospitia suscipiendi munus; nam neo huius quiaquam excusationem praeter eOS, quibuí principali beneficio concessum est, babeL, et si qua sunt praeterea sus huiusmodi.
- Hay cargos que propiamente son lñberentes á la cosa; para les que ni los hijos, ni la edad, ni los méritos de la milicia, ni ningún otro privilegio conceden en derecho exención, como son la contribución de los predios, la prestación para recomponer las vías, 6 la de bagajes, y el cargo de recibir alojados;porque de éste nadie tiene exención salvo aquellos á quienes se les concedió por beneficio del Príncipe, y algunos otros cargos semejantes que haya.
12. PAULUS libro I. Sentenliarum.— Legato, qui publicum negotium tuitus sit, intra tempora vaca-. tionis praesütuta rursum eiusdem negotii defensio mandan non potest. § 1.—Comites Praeaidum et Proconsulum, Procuratorumve Caesaris a muneribus vel honoribus, et tutelis vacant.
12. PAULO; Sentencias, libro 1. - Al legado, que haya estado encargado dé un negocio público, no se le puede encomendar de nuevo dentro del término de exención prefijado la defensa del mismo negocio. § 1.—Los de la comitiva de los Presidentes y de los Procónsules, 6 de los Procuradores del César están exentos de cargos ú honores y de Las tutelas.
18. ULPIANUS
libro XXIII. ad Edictum.—Prae-
tor eos, quoscunque inteliigit operam daro non posse ad iudicandum, pollicetur se excusaturum; forte quod in perpetuum quia operam .dare non potest, quod in eam valetudinem incidit, ut certum sit, eum civilia officia subire non poase, aut si alio morbo laboret, ut suis rebus superesse non posait, ve[ si quid sacerdotium nacti sint, nL discedere ab eo sine religione non posaint; nam et lii in perpetUUm excusantur. § 1.—Duo genera tnibuendao muneris pub!ici vacationis sunt, unum plenius, quum et militiae datur, aliud exiguius, quuurnudam muneris vacationem acceperint. § 2.—Qui autem non habet excnsatjonem, etiam invitus indicare cogitur. § 3.—Si post eauaam actam coeperit se excusare iudex, si quidem privilegio, quod habuit, antequam susciperet iudicium, velit se excusare, neo audiendusest; semel enim agnoscendo iudicium renuntiat excusationi. Quodsi poatea justa causa ineidit, ut iudex ve¡ ad tempus excusetur, non debet in alium iudicium transferri, si cum captione id futuruin est alterutrius; tolerabilius denique eat, interdum iudicem, qui teme! cognoverat, tantispor exspeotare, quam iudici nove rem rursum indicandam conimittere.
14. MODESTINUS
libro VII. Regularum.—Ad ex-
eusationem munerum defunetus fflius non prosit, praeterquam in bello amisaus. (1) mszeorum, Hal. (2) Ha. VuIg.; Angsrforum,
'Foiio 111—ni
sí cddce Ft.
18. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro Xliii.
- El Pretor promete que él excusará á los que entiende que no pueden prestarse á juzgar; acaso porque alguno no puede nunca prestar sus servicios, porque contrajo tal enfermedad, que es cierto que él no puede desempeñar cargos civiles, ó si padeciera otra enfermedad de modo que no pueda bastarse para sus cosas, 6 si hubiera obtenido algún sacerdocio, de suerte que no pueda separarte de él sin ofensa de la religión;porque también és-
tos están excusados á perpetuidad. § 1.—Hay dos maneras de conceder exención de cargo público, una más plena, cuando se da también de la milicia, y otra más restringida, cuando alguien ha recibido la nuda exención de cargo. §2.—Mas el que no tiene excusa es obligado aun contra su voluntad áuzgar. § 3.—Si después de instruida la causa hubiese el juez comenzado á excusarte, y verdaderamente quisiera excusarte por privilegioquetenia antes de tomar á su cargo el juicio, no ha de ser oido; porque una vez que acepta el juicio renuncia á la excesa. Pero si después sobrevino justa causa para que el juez sea excusado aunque temporalmente, no debe ser transferido ¡ otro el juicio, si esto se ha de hacer con perjuicio de una de las partes; porque al fin es á, veces más tolerable esperar aquel tiempo al juez, que ya habla conocido del asunto, que encomendar otra vez el negocio á un nuevo juez para que lo juzgue. 14. MoDssTzNo; Reglas, libro VIL— No aprovecha para la exención de cargos el hijo fallecido, excepto el que se perdió en la guerra. (3) Ha!. Vulg.;
ng*rfornmve, el ci5d.0e FI.
890
DIGRSTO.—LIBRO L: TITULO
§ 1.—Eodem tempere idem duas curas (1) operis non (2) admjnjgtrabjt.
vi
§ 1.—Uno mismo no desempeñará al mismo tiempo el cuidado de dos cargos.
TIT. VI
TITULO
VI
DE IURE IMMUNITATIS
DEL DERECHO DE INMUNIDAD
[Cf. Cod. 1.25. 47.1
[Véase Cdd. 1.25. 47.1
1. ULPIANUS libro 111. Opinionuvn. - Qui ob boc tantum in navibus sint, ut in his (3) agendi causa operarentur, nulla Constitutione irnmunitatem a muneribus civilibus habent. § 1.—Personis datas imrnunitates heredibus non relinquuntur. § 2.—Sed et generi posterisque datae custoditaeque ad coa, qui ex feminis nati sunt, non pertinent.
1. ULPIANo; Opiniones, libro 111.—Los que estén en las naves solamente para no hacer otra cosa que estar en ellas no tienen por ninguna Constitución inmunidad de cargos civiles. § 1.—Las inmunidades dadas á las personas no se les dejan á los herederos. § 2.—Pero las inmunidades que fueron dadas y reservadas al linage y á. los descendientes, tampoco les pertenecen á los que nacieron de línea femenina.
2. IDEM libro IV. de offtcio Proconsulis. —Si qui cerfa conditione muneribus vel honoribus se ad. strinxerunt, quum alias compefli non possent inviti suscipere istum honorem,.fides iis servanda est, conditioque, qua (4) ad munera sive honores apphcare se pasa¡ sunt. § 1 .—Impuberes, (5) quamvis - neceasitas penuriae hominum cogat, ad honores non case admittendos, Rescripto ad Venidium (6) Rufum (7), legatum Ciliciae, deolaratur.
• 2. EL MISMO; Del Cargo de Proconsul, libro IV. - Si algunos se obligaron bajo cierta condición á cargos ó á honores, como de otro modo no pueden ser compelidos á aceptar contra su voluntad este honor, se les ha de guardar fidelidad, y la condición con que consintieron consagrarse á los cargos ü honores. § 1.—En rescripto dirigido á. Venidio Rufo, legado de Cilicia, se declara que, aunque obligue la tiecesidad por la penuria de hombres, no han de ser admitidos á. honores los impúberos.
3. IDEM libro V. - Maiores septuaginta annis a tutelis et muneribus personalibus (8) vacant; sed qui angressus est septuagesimum annum, nondum egressus, hac vacatione non utetur, quia non videtur maior esse septuaginta annis, qui annum agit septuagesimum.
8. EL MISMO; libro V. - Los mayores de setenta años están exentos de las tutelas y de los cargos personales; pero el que entró en los setenta años, y aun no los cumplió, no utilizará esta exención, porque no se considera que es mayor de setenta años el que vive en el año septuagésimo.
4.
MODESTZNUS libro
VI. Regularum. -
nitates generaliter tributas eo jure, ut ad posteros transmitterentur, in perpetuum suceedentibus durant. 5. CALUSTIUTUS
libro 1. de Cognitionibus.—Sem-
por in civitate nostra senectus venerabilis fuit; namque maiores nostripaene eundem honorem senibus, quem magistratibus tribuebant. Circa munera quoque municipalia subeunda idemhonor senectuti tributus •est. Sed eum, qui in saneotute locuples factus est, et ante nullo publico munere funotus est, die¡ potest, non eximi ab hoc onere privilegio aetatis, maxime si non tam corporis habeat vexationem, quam pecuniae erogationem indicti muneris administratio, et ex ea sit civitate, in qua non facile sufácientes viri publicis murieribus invenjantur.
4. Monasrio; Reglas, libro Vi. - Las inmunidades concedidas en general con el derecho de que se transmitirían é. los descendientes subsisten porpétuamente para los sucesores. 5.
CALISTRATO;
De las Jurisdicciones, libro 1. -
§ .2.—Demonstratur vare, neo abacise numerum liberorum ad excusationem munieipalium mune-
Siempre -porq en nuestra ciudad fué venerable la senecue nuestros mayores tributaban á los antud; cianos-casi el mismo honor que á los magistrados. El mismo honor se tributé también á la senectud respecto al desempeño de tos cargos municipales. Pero el que en la vejez se hizo rico, y antes no desempeñé ningún cargo público, se puede decir que no se exime de esta carga por privilegio de la edad, principalmente si el desempeño del cargo impuesto contuviera no tanto trabajo corporal, como gasto de dinero, y el cargo fuera de ciudad en La que no se hallaran fácilmente hombres suficientes para los cargos públicos. § 1.—Conviene que también-se atienda á la ley de cada localidad, por si, al comprender determinadamente algunas in..iiunidades, se hace. en ella mención también del número de años; y esto se puede colegir también de la carta del Divino Pío, que dirigió á Ennio Próctilo, procónsul de la provincia de Africa. § 2.—Por rescriptos del Divino Helvio Pertinax se demuestra que el número de hijos aprovecha
(1) eauae, Hal. (5) non, congidérase añadida por antiguos copistas. (3) Tau,. según ¿a escritura original; e!s, la corrección del códice FI., Br. () Según enmienda Br. -se, insoria Tar. según el cdd. ce FI., en el que se lee quaaa. (6) Tau.r. según corrección del códice FI.; aquí comienza otro fragmento en ¿a escritura original, Br.
(6 Según con/dura Dr.; Benfdium, el cddlce F1; Bendium, Hal, (7) Taur.; Rofun, el cód&ae FI., Br. (8) pereonailbus, omítela Bat. (9) bemetr1nm, Hal.; Aemillum, Vulg.
§ 1.—Legem quoque respici cuiusque loci oportet, an, quum ahquas immunitates nominatim com. plecteretur, etiam de numero annorum in ea commemoretur; idque etiam collii potest ex literis Divi Pu, quas emisit ad Ennium (9) Prooulum, proconsulem provincias Africae.
DIGESTO.—LIBRO L TfrTJLO VI
rum prodeue,rex Rescriptis Divi Betvii (1) Pertinacia; namque Silvio (2) Candido in hace verba =«&¡v oupIc &ic (3) o; rescripsit El x atixii.ni &ptdç (4 ),&1' y riJ ¿xc(r '¿Xcey TOV ptPU0V ¡oJç OR ¡7Tt1 elloyoy, ff«t GI'pOp, xl & tO9Í ( 5 ) r )roup-
ata
[Eti non ab omnibus muneribus ditnittil parern naorum numerus, turnen quia sedecirn pueros habere per ¿ibellurn no4ficasi, non es irrationa bite, u concedamus acare -liberorum educagioni, et remitr,i tibi munera]. (6) § 3.—Negotiatores, qui annonam urbis adiuvant, item navicuarii, qui annonae urbis serviunt, immunitatem a munáribus publicis consequuntur, quamdiu in ciusmodi actu sunt; nam remuneranda pericula eorum, quin etiam exhortanda (7) praemus, merito placuit, ut qui peregre muneribus, et quidem publicis, eum periculo et labore fungentur (8), a domesticis vexationibus et sumtibus uberentur, quum non sit alienum dzcere, etiam hoz reipublicae causa, dum annoriae urbis serviuut, abesse. § 4.—Immunitati, quae naviculariis praestatur, certa forma data est; quam immunitatem ipsi dun-. taxat habent, non etiam tiberio, aut Jibertis eorum praestatur; idque principalibus Constitutionibus declaratur. § 5.—Divus Hadrianus rescripsit, immunitatem navium maritimarum duntaxat habere, qui annonau urbis Serviunt. § 6.—Licet in corpore naviculariorum quia Bit, navem tamen vel naves non habeat, ncc omnia ej congruant, quae principalibus Constitutionibus cauta sunt, non poterit privilegio naviculariis indulto uti; idque et Divi Fratres rescripserunt in hace verba; »GL 1* ¿1t pQt ?OI xi T& 00V TOG 4Iízo¿i DO PC, rGp opÁ.1t.M Siç ? crérov X«1 iiO' zrxo i,&jv &rLOv, &o,nç vç )troup-júç liri,rç, L? -rb TrMOV fLlpOç z)ptcç ç OUlaj ¿y rTç Xcel TCiç ¿ji&pii; !X~41- ray OVTCW
[Erant et alii quidam occasione ncwtarum frumentuin et oteurn rendentium La foro populi Romani, non soleentiurn tributain, dignurn 'zistimantes munera ejugero, neque naeiantes, neque ampUorern parten subst ant uze in naeiqattontbus et ui negotiatonibua habentes; auferatur ab his talibus tributorurri inimunitas.] (9) § 7.—Hoc circa vacationes dicondum est, ut, si ante quis ad munera municipalia vocatus sit, quam negotiari inciperet, vel antequam in collegiurn assuineretur, quod immunitatein pariat, vel antequam septuagenarius fieret, vel antequam publice prollteretur (10), vel antequain liberes susciperet, compellatur ad honorem gerendum.
§ 8,-.-Negotiatío pro incremento facultatum exercenda est, alioquin si quia maiore pecuniae suae parte negotiationem exercebit, rursus locuples factus in eadem quantitate negotiationis perseveraverit, tenebitur muneribus, SiCuti locuplétes, quí modica pecunia comparatis navibus muneribus se publicis subtrahere tentant; idque ita observandum, Epistola Divi Hadriani seripta (11) est. (1) Según enmienda Br.; Elvil, Taur. según la esoritu.ra orioinal que dice dins1viI, Br.; dlvi dli, La corrección del cójice 1k; AslIl Rut. Vulg. -
() Salvio, fiat. Vulg. (5) &I2ev, omítela Hal. (4) &yetrcu, inserta Ha¿. • () rl, omítela Rut. (4) Versión tpulgar.
-
con diversidad, y no determinadamente, para la exención de cargos municipales; porque respondió por rescripto ¡ Silvio Cándido en estos términos: «Aunque el número de hijos no exime de todos los cargos al padre, sin embargo, como por libelo hiciste saber que tienes dieciseis hijos, no es fuera de razón que te con cedamosque estés libre para la educación de los hijos,y que se te dispensen los cargos».
§ 3.—Los negociantes que ayudan á la annona de Roma, y también los patrones de naves que sirven ¡ la annona de Roma, consiguen inmunidad de cargos públicos, mientras están empleados en esto; porque con razón plugo que se hayan de remunerar, y aun de estimular con premios, sus peligros, para que baque viajando desempeñaren con ricogo y trabajo cargos, y ciertamente públicos, estén libres de domésticas molestias y de gastos, por cuanto no es fuera de propósito decir que también éstos están ausentes por causa de la república mientras sirven * la annona de Roma. § 4.—Se dió cierta forma ¡ la inmunidad, que se concede á los patrones de naves; cuya inmunidad tienen solamente ellos mismos, pero no se les concede también ¡ sus hijos, 6 libertos; y esto se declara en Constituciones de los Príncipes. § 5.—El Divino Adriano resolvió por rescripto, que tienen Ja inmunidad de naves marinas solamente los que sirven á la annona de Roma. § 6.—Aunque alguno esté en el gremio de patrones de naves, si no obstante no tuviera nave 6 naves, ni le fueran aplicables todas las disposiciones que se dieron en las Constituciones de tos Príncipes, no podrá usar del privilegio concedido Li los patrones de naves; y así lo resolvieron por rescripto también los Divinos Hermanos, en estos términos: «Había también otros que con ocasión de los marineros que venden trigo y aceite en la plaza del pueblo romano, y que no pagan tributo, estimaron digno evadirse de los cargos, no siendo navegantes, ni teniendo empleada la mayor parte de sus bienes en las navegaciones y en las negociaciones; Li estos tales quíteseles la inmunidad de tributos». §. 7:—Respecto Li las exenciones se ha de decir, que si alguno hubiera sido llamado Li cargos municipales antes que comenzara Li negociar, ó antes que fuese admitido en gremio, que dé inmunidad, ó antes que haya llegado Li ser septuagenario, 6 antes que públicamente fuera profesor, ó antes que tuviera los hijos, sea compelido Li desempeñar el cargo honorífico. § 8.—La negociación se ha de hacer según el incremento de los bienes, de otra suerte, si alguno hiciere la negociación con la mayor parte de su ca-
pital, y habiéndose enriquecido otra vez perseverare en la misma cantidad para la negociación, estará.bbligado Li los cargos, así como los ricos que habiendo comprado naves por una pequeña cantidad intentan subatraerse de cargos públicos; y de que así Be ha de observar esto, hay escrita una Epístola del Divino Adriano. (7) Conjetura Br.; el ortsnda, el códice FI. (8) Taur. según la escritura original; fungerentiar, la correcctdn del cddiee FI., Br. (9) Versión vulgar., (iO) ve¡ snteqnsm pnbliee profiteretur, omítelas Vitig.
(II) reacriptum, fiat. Vtzlg.
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D1eTo.—uno L: TM,Lo vi
§ 9.—Divus quoque Plus re.cripsit, ut, quoties de aliquo naviculario quaeratur, ¡ilud excutiatur, an effugtendorum munerum causa imagrnem navicularli induat. § 10.—Conductores etiam 'vectigalium fisci no, cessitate subeundorum municipalium munerum non obstringuntur; idque ita obs2'van&m Divi Fratres rescripáerunt. Ix quo principali Rescripto intelligi potest, non honori conductorum datum, no compellantur ad munera municipalia, sed no extenuentur facultates eoruin, quas subsignatae sint fisco. tlnde subsisti potest, en probibendi sint a Praeside, ve¡ Procu.ratore Caesaris, etiamsiultro se offerant municipalibus muneribus, quod proplus (1) est defendere, nisi si paria (2) ¡loco fecisse
§ 9.—También el Divino Pío resolvió por rescripto, que, siempre que se trate de algún patrón de nave, se examine si toma la apariencia de patrón
de nave para evadirse de los cargos. § 10.—Los arrendatarios de tributos del fisco tampoco son obligados a la necesidad de haber de desempeñar los cargos municipales; y esto resolvieron por rescripto que se habla de observar así los Divinos Hermanos. Por cuyo rescripto de los Príncipes se puede entender, que esto no se concedió en bonor.de los arrendatarios para que no fueran compelidos á los cargos municipales, sino para que no se disminuyeran 105 bienes de ellos, que estan obligados al fisco. Por lo cual se puede dudar, si se les ha de prohibir por el Presidente, ó por el dicantur. Procurador del César, aunque voluntariamente- se ofrezcan á los cargos municipales, que es lo que más acertadamente se ha de defender, á no ser que se diga que hicieron liquidación con el fisco. § 11.—También los colónos del César están li§ 11.—.Coloni quoque Caesaris a niuneribus (3) bres de cargos municipales, para que sean consimunicipalibus (4) liberantur, ut idoniores (5) praederados más idóneos para los predios fiscales. diis fiscalibus habeantur. § 12.—A algunos colegios 6 corporaciones, Ii quie§12.—Quibusdam colleglis ve! corporibus, quibus (6) 1115 coundi lege permiuum est, immunitas nes les está permitido por la ]el el derecho de constribuitur, scilicet lis colleglis vel corporibus, in tituirse, se les concede inmunidad, esto es, 1. los colegios 6 corporaciones en que cada uno es admiquibus artificii sui causa unusquisque asaumitur, tido por causa de su propio oficio, como es la corut fabrorum corpus est, et si qua eandem rationem poración de los obreros, y otras que tengan la misoriginis habent, id eat (7) idcirco instituto Sunt, ut necessariam operam publicis utilitatibus exhibe- ma razón de origen, esto es, que fueron establecidas precisamente para que prestaran su trabajo necerent. Nec omnibus promiscuo, qni auumti sunt in his collegiis, iminunitas datur, sed artificibus dunsario á las conveniencias públicas. La inmunidad no se da indistintamente á todos los que fueron adtaxat; nec ab omni actate allegi poasunt, ut Divo mitidos en estos colegios, sino solamente á los arPlo placuit, qui reprobavit prolixae ve! imbecillae tífices; y no pueden ser admitidos de toda edad, admodum aetatis homines. Sed no quidem eos, qui según plugo al Divino Pío, el cual rechazó á los augeañt facultates, et munera civitatum sustinere hombres de edad muy avanzada ó muy tierna. Pero possuiit, privilegiis, quae tenuioribus par collegia muchas veces se determinó que tampoco los que distributis conceasa sunt, uti posee, plurifariam aumentan sus bienes, y pueden soportar los carconstitutum est. gos de las ciudades, pueden usar de los privilegios que fueron concedidos á los más pobres, que se hallan incorporados en los colegios. § 13.—Yo entendí, que los que fueron admitidos § 13.—Eos, qui in corporibus allecti sunt, quae en las corporaciones,que dan inmunidad á los paimmunilatem praebent (8) naviculariorum, si honorem decurionatus agnoverint, compellendos sub- tronas de naves, han de ser compelidos á desem¡re publica munera, accepi; idque etiam confirma- pefiar los cargos públicos, si hubieren aceptado el honor del decurionato; y esto parece confirmado tum videtur Rescripto Divi Pertinacia. también por rescripto del Divino Pertinax. 6. TARRUNTENUS PATERNUS (9) libro r. Mililariwn.—Quibusdam aliquam vacationem munerum graviorum conditio tribuit, nL sunt mensores, optio, valetudinarii, medid, capsarii, et artífices, es qui fossam faciunt, veterinarii, architectus (10), gubernatores naupegi, balistarii (11), specu!arii, fabri, sagittarii, aerarii, bucularum (12) structores, carpentarii, scandularii, gladiatores, aquilices, tubarii, cornuarii, arcuaril, plumbarii, ferrarii, Iapidarii, et lii qui calcem coqiuunt, et qui ailvam infindunt (13), qui carbonem (14) caedunt so torrent; in eodem numero haber¡ solent Ianii, venatores, victimarii, et optio fabricae, et qui aegris praesto sunt; librarii quoque qui docere possint, et horreoruni librarii, et librar¡¡ (15) depositorum, et librarii caducorum, et adiutores cornicularioruin, et strato-
6. TARRUNTENO PATERNO; De los Militares, IÍbro 1. - A algunos les concede alguna exención de los cargos más graves su propia condición, como son los medidores, los ayudantes, los enfermeros, los médicos, los cajeros, y los artífices, y los que hacen los fosos, los veterinarios, los arquitectos, los pilotos, los constructores de naves, los ballestetoros, los minadores, los operarios, los saeteros, los latoneros, los constructores de escudos, los que hacen carretas, los techadores con tablas, los espadaros, los fontaneros, los fabricantes de trompetas, cornetas y arcos, los artífices en plomo, ó en hierro, 6 en piedra y los que cuecen la cal, los que cortan maderas en el bosque, y los que cortan leúa y hacen carbón; en el mismo número suelan ser contados los carniceros, los cazadores, los que ven-
(1) Taur.; proprlua, el códice Fi., Br. (2) eum. inserta Hal. (3) elvilibus vel, i ns erta Vtg. (4) munioipailbu, considérase ar.e4ida por antiguos col puas. (5) i doneloree, ¡Ial. Vu1g. (6) artificU u1 causa, insana Vulg. (7) hace por Id set, Hal. Vulg. (8) nL, insania ¡Ial.
(9) OaUistratus, Vulg.; Valene, el códice citado por Gel'.; Aurelius Arcadius libro singular¡ de muneribue civifibas, Mal (10). arehitecti, Vu(g. (11) Ha¿ VuIg. vll1trari1, ti códice FI. (U) becularil, fruig - bractesril, ¡Ial. (13) Incidunt, ¡Ial. *rag. (14) arborem, Vulg. (15) es libreril, considAranse anadidas por antiguos copistas. -
DIGESTO.—LIBBO L TITULO VIL
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res, et poliones (1), et custodes armorum, et praaco, et buccinator (2);.hi igitur omnes inter immunes habentur.
den las víctimas, loa ayudantes en las fábricas, y los que asisten á los enfermos; también lo que pueden demostrar que están encargados de los libros, los que llevan los libros de los almacenes, ' los libros de los depósitos, y los libros de los bienes caducos, y los ayudantes de los cornicularios, y los palafreneros, los peleteros, los guardas de las armas, el pregonero, y el clarinero; así, pues, todos estos son contados entre los inmunes..
TIT. VII
TÍTULO VIL
DE LEG&T1ON1BUS
DE LAS LEGACIONES
[Cf. Cod. X. 65.1
[Véase Cód. X. 65.]
1. U L.PIPNUS libro Viii. ad Massuriurit Sabinum. —Legatus municipalis, si deaeruerit legationem, poena afflciatur extraordinaria, motus ordine, ut plprumque solet.
1. ULPIANO; Contenarios 4 Maseurio Salino, libro VIII. - Si el legado de un municipio hubiere abandonado su legación, es castigado con pena extraordinaria, siendo removido del orden, como de ordinario se acostumbra.
2. IDEM libio 11. Opinionum. - Legatus contra rempublicam, cuius legatus est, per alium a Principe quid postulare potest. § l.—Utrum quia deseruerit legationem, an ex necessaria causa moram pasaus alt, ordini patrias suae probare debet. § 2.—Cessatio unius legati el, qui munus, ut oportet, obiit non nocet. § 3.—His, (3) qui non gratuitam legationem susceperunt, 1eg.tivum (4) ex forma restituatur.
2. EL MISMO; Opiniones, libro ¡1.—El legado puede pedir por medio de otro alguna cosa al Príncipe contra la república, de que es legado. § 1.—Debe probar al orden de su patria si es que él abandonó la legación, 6 si sufrió demora por causa necesaria. § 2.—El abandono de uno de los legados no le perjudica al que desempeñé el cargo como es debido. § 3.—A los que se encargaron de legación no gratuita se les paga el salario de legación en la forma acostumbrada.
3. AFRICANUS libro 111. Quae3lioflUm. - Quum quaeritur, an in eum, qui in legatione sit actio dari debeat, non tam interest, ubi quia aut crediderit, aut dan stipulatus siL, quam illud, an id actum alt, ut legationis tempore solveretur.
3. AFRICANO; Cuesliones, libro III. -Cuando *e duda si se deba dar acción contra el que se halla en una legación, no importa tanto donde uno haya dado á crédito, ó estipulado que se dé una cosa, como si se trató que se pagarla al tiempo de la legación.
4. MARCIANUS libro XII. Institutionum.—Sciendura est, debitorem reipublicae legatione fungi non poase; et ita Divus Pius Claudio Saturnino es Fauatino reseripait. § 1.—Sed et eos, quibus ius postulandi non est, legatione fungi non pocas, et ideo arena(5) missum, non jure legatum esas missum, Divi Severus et Antoninus rescripserunt;
4. M.uicio; Inslitula, libro XII.— Se ha de sa-
§ 2.—Debitores autein flaci non prohibentur legatione fungi. § 3.—Si aceusatio alicuina publico instituta alt, non coL compellendue accusator ad eum legationem suscipere, qui se amicum vol domesticum dioit eius, qui accusatur; et ita Divi Fratres Aemiiio Rufo (6) rescripserunt. § 4.—Legati vicarios dare non alios possunt, nial fihioa suos. 1 5.—Ordine unusquisque muriere legationis fungi cogitur; et non alias compellendus eat mun ere legationis fungi, quam si priores, qui jo curiam lecti sunt, funoti sint. Sed si legatio de primoribus vino desideret personas, et qui ordine vocantur, inferiores sint, non esas observandum ordiuem, Divue Hadnianus ad Clazomeriios rescripsit.
§ 6.—Praecipitur autem Edicto Divi Vespasiani (1) Vulg.; politones, el códice FI.; pelIlonei, Hal. (5) Ho.&; bocinstor el códice FI.
(3)
Véaseiapdgina89O., notas.
T
ue el deudor á la república no puede dese12 ar legación; y asilo respondió por rescripto el Divino Pío * Claudio Saturnino y á Faustino.
§ 1.—Pero lós Divinos Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que tampoco podían desempefiar legación los que no tienen el derecho de pedir; y que por esto el condenado & la arena no fue enviado con arreglo á derecho como legado. § 2.—Mas Ii los deudores del fisco no se lea prohibe que desempeñen legación. § 3.—Si públicamente se hubiera entablado la acusación de alguno, el acusador no ha de ser compelido á encargarse de legación para el que dice que es amigo ó doméstico del que es acusado; y así. lo respondieron por rescripto á Emilio Rufo los Divinos Hermanos. § 4.—Los legados no pueden nombrar vicarios á otros, sino ¡ sus hijos. § 5.—Cada cual es obligado á desempeñar por orden el cargo de legación; y no ha de ser compelido de otro modo á desempeñar el cargo de legación, sino silo hubieran desempeñado los que primeros habían sido agregados á la curia. Pero si la legación requiriese personas de los principales varones, y fueran inferiores los que por su orden son llamados, respondió por rescripto el Divino Adriano á los Clazomenios que no se debía observar el orden. § 6.—Mas se previene en Edicto del Divino Ves(4) legatitium, Vcag. (5) In arena, Mal. (5) Furió, puIg.
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DIGRSTO.—LIBRO L: TfTIJLQ
vn
omnibus civitatibus, no plures, quam ternos legatos mitlant,
pasiano ¡ todas las ciudades, que no envíen más de tres legados.
5. SCAEVOLI libro I. Regularurn. - Legato tempus prodest, ex quo legatus creatus est, non ex quo Romam venit. 1.—Sed si. non constat, legatus sit, an non, Romae Praetor de hoc cognoscit.
5. Scvoi; Reqla, libro 1.— Al legado le aprovecha el tiempo desde que fué nombrado legado, no desde que llegó ¡ Roma. § 1.—Pero si no Consta si es, ó no, legado, conocé de esto en Roma el Pretor.
8. Uu'ius libro] V. de officio Proconul.is .— Filio propter patrem legationis vacatio no coceedatur, Imperator noster eum patre Claudio Callisto (1) rescripsit in hace verba: «Quod desideras, ut propter legationem patris tu¡ a legatione tu Yaces, in intervallis honorum, qui sumtum habent, recte observatur; in impendiis (2) tegationum, quae solo ministerio obeuntur, diversa causa est».
6.
ULPIANO;
Del Cargo de Proconsul, libro IV.—
Nuestro Emperador respondió por rescripto juntamente con su padre ¡ Claudio Calisto, que por causa del padre no se le concediera al hijo exención de legación, en estos términos: «Lo que deseas, que por causa de legación de tu padre estés exento de legación, se observa en derecho en cuanto á los intervalos de los cargos honoríficos,que implican gastos; diversa cosa es tratándose de los gastos de legaciones, que se desempeñan con el solo servicio de la persona».
PAPiNIA.NUS libro 1. Responsorum.. - Filius 7. decurio pro patre legationis offlcium susceeit; ea res lilium, quominus ordine suo legatus proficiscatur, non exeusat; pater tamen bienriii vacationem vindicare poterit, quia per fihium legatione funetus videtur.
7. Pruzro; Respuestas, libro 1. - Un hijo decurión aceptó por su padre el cargó de una legación; esto no excusa al hijo de marchar como legado en su turno; pero el padre podrá reivindicar exención por un bienio, porque se considera que por medio del hijo desempeñé la legación.
8. PAULUS libro 1. Responsorum. - Paulus (3) respondit, eum, qui legatione funetus est, intra tempora vacationis praefinita non oportere .compelli rursum ad defendendum publicum negotium, etiamsi de eadem causa litigetur. - § 1.—Imperatores Antoninus el Severus Augusti Germano Silvano. Legatione functis biennii vacatio conceditur, nec interest, utruin Fegatio in urbe, an in provincia agentibus nobis (4) mandata sil». § 2.—Paulus respondit, eum, qui legatione fungitur, neque alienis, neque propriis negotiis se interponere debere; in qua causa non vider eum quoque contineri, qui eum amico suo Praetore gratis consilium participat.
S. PAULO; Respuestas, libro 1.—Paulo respondió, que el que desempeñé una legación no debe ser compelido de nuevo dentro del tiempo prefijado para la exención á defender negocio público, aunque se litigue sobre Ja misma causa. § 1.—Los Emperadores Antonino y Severo, Augustos, á Germano Silvano. A los que desempeñaron legación se les concede exención por un bienio, y no importa queja legación haya sido enviada ¡Roma ó á una provincia donde nos bailábamos nosotros». § 2.—Paulo respondió, que queel desempeña una legación no debe ocuparse ni en negocios ajenos ni en los propios; en cuya condición no se considera que está. comprendido también el que gratuitamente participa su consejo ¡ un Pretor amigo suyo.
9. IDEM libro III. ¡?eaponsorum. - Paulus respondit, de eo damno, quod legationis tempere legatus passus est, poase eurn etiam legationis tempore experiri.
9. EL mismo; Respue8kts, libro 111. - Paulo respondió, que por el daño que un legado sufrió du rante el tiempo de su legación podía él ejercitar acción también durante el tiempo de la legación.
10. in libro L Senlentiarum.—Legatus, antequam officio legationis funclus sit, in rem suam nihil agore potest, exceptis his, quae ad iniuriam elus, ve] damnum parata sunt.. § 1.—Si quia in munere legationis, antequam ad patriam reverteretur (5), decessit, sumtus, qui profiscenti sunt dati, non reatituuntur.
10. EL 51155to; Sentencias, libro 1.—El legado, antesque haya desempeñado el cargo de la legación, no puede hacer nada en negocio propio, excepto en aquellos que estén preparados para injuria ó daño suyo. § 1.—Si alguno falleció en el cargo de legación antes de regresar ¡ su pátria, no se reintegran los gastos que se le dieron al partir.
libro singular¡ de jure libellorum (6). Si absenti iniuucta est legatio, eamque gratuitam susceplt, potest quia et per alium legationem millare. • 11. IDEM
§ 1,—Qui legationis officio fungitur, licét negotium curare non potest, Magnus tamen Anteninus permisit ei, pupillae nomine el instruere (7), el defendere causam, licet legationi, quam suscepit, nondum renuntiaverit, praecipue quum participem officii ipsius absentem esse dicebat. (1) CalIxto, Vui. (2) súpendfla, Vutg. () Paulue, considórase añadida por antiguos copistas. (4) vobia•i códice citado por Geb. (6)
ant. 'VuLg.; revertetur, st códice F.
11. EL MISMO;
Del Derecho de los libelos, libro
único.—Si á un ausente se le impuso legación, ya aceptó gratuitamente, cualquiera puede enviar aun por medio de otro la legación. § 1.—Al que desempeña el cargo de una legación, aunque no puede cuidar de negocio propio, la permitió, sin embargo, Antonino Magno, que ma-
truyera y defendiera causa en nombre de una pupila, aunque no hubiere renunciado todavía á. la i de que se encargó, principalmente si decía que el partícipe en el mismo cargo estaba ausente.
F
(6) Br. constdera de lure ilbelloruin aiiadt*ias por antiguos coptstas, pero no así Taus'. (7) InMituere, Mal.
DTGBSTO.—LIBRO L TITULO Vfll
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12. SCAEVOLA libro 1. Digestorum .—Legatus creatus a patria sua, suscepta legatione, in urbem Romam venit, et nondum perfecta legatione domum, quae eras in ipsius civitate Nicopoli, emit; quaesi_ tum est, an in Senatusconsultum inciderit, équo prohibentur legati ante perfectam legationem nogotiis vol privatis rebus obstringi. Respondit, non videri teneri.
.12. ScñvoLA; Digesto, libro 1. - Un legado nombrado por su pátria, habiendo aceptado la legación, vino á la ciudad de Roma, y aun no desempeiada la legación compró una casa, que estaba en su misma ciudad de Nicópolis; se preguntó, si había incurrido en el Senadoconsulto en que se les prohibe á los legados que antes de desempeílada la legación se mezclen en negocios 6 en cosas privadas. Respondió, que no parecía que estaba obligado.
13. P&PINIANUS (1) libro 1. Responsorum. - Vicarius alieni muneris voluntato sus datus, ordine suo legationem suscipere non admiasa biennii praoseriptione cogetur.
13. PAPINIANO; Respuestas, libro I. - El que por su voluntad fué nombrado vicario para el cargo de otro será obligado á encargarse á su turno de legación, sin que se admita la exención del bienio.
14. Ui.pius libro LXXIV, ad .edictum Prae£oris (2).—Qui libera legátione abest, non videtur
14. ULPIANO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro LXX) V. -- El que está ausente por libre le-
reipublicae causa abesse; hic enim non publici commodi causa, sed sui abest.
gación, no se considera que está ausente por causa de la república; porque éste está ausente por causa de conveniencia no pública, sino suya.
15. MODESTINUS libro VII. Regularum.— Ja, qui 15. MÓDEST1NO; Reglas, libro VIL - El que deslegatione fungitur, libellum sine permissu Princi- empeña una legación no puede presentar sin porpis de aliis suis negotiis daro non potest. miso del Príncipe libelo sobre otros negocios suyos.
18. IDssz libro VIII. (3) Regularurn. - Eundem plures legationes suseipere prohibitum non est,
16. EL iiSMO Rey las, libro VIII.— No está prohibido que uno mismo se encargue de varias legaciones, principalmente si lo aconsejara el ahorro de gastos y de viaje. § 1.—Si'á uno se le promoviera cuestión antes de haberse encargado de una legación, debe defen. derse aun estando ausente; habiéndose encargado de la legación, no de otra suerte sino si hubiera desempeñado el cargo impuesto.
17. PoMPoNlus libro XXXVII. ad Quintuin Muciurn. Si quis legatum hostium pulsasset, contra
17. P0MPON1O; Comentarios 4 Quinto Mucio, libro XXX VII. - Si alguno hubiese golpeado á un legado de los enemigos, se estima que hizo esto contra el derecho de gentes, porque los legados son considerados santos; y por lo tanto, si hallándose entre nosotros legados de alguna nación se hubiera declarado la guerra contra ellos, se respondió que ellos quedaban libres; porque es conveniente al derecho de gentes que así sea. Y así, Quinto Mucio salió responder, que el que hubiesé golpeado á un legado debía ser entregado á los enemigos, de quienes eran los legados; y si los enemigos no lo hubiesen admitido, se preguntó, si permanecerla siendo ciudadano romano, opinando algunos que permanecía siéndolo, y otros al contrario, porque se consideraba que á. aquél, respecto del cual hubiese una vez mandado el pueblo que fuese entregado, lo expulsó de la ciudadanía, como haría, cuando le pusiese interdicción en el agua y fuego; de cuya opinión parece que fué Publio Mucio. Mas esto se discutió principalmente tratándose de Hostilio Maucino, á quien los Numantinos no recibieron al serles entregado, pero respecto del cual se promulgó después una ley para que fuese ciudadano romano; y se dice que desempeñó también la Pretura.
TIT. VIII
TITULO VIII
DE ADMINIST1tTiOE RERUM AD CIVITATES (7) PERTINENTIUM
DE LA ADMMSTRAClÓN DE LOS BIIiNES PERTENECIENTES A LAS CIUDADES
praeterea si et sumtus, et itineris compendium suRdeat (4). § 1.—Ante legationem suseeptam si cui negotium moveatur, etiam absens defendi debet; suscepta legatione non nisi iniuneto munere fungatur.
ius gentium id commissum esse existiinatur, quia sancti habentur legati; et ideo, si, quum legati apud nos essent gentis alicuius, bellum cuin iis indictum siL, responsum est, liberos eos manere; id enim iuri gentium convenit (5) esse. Itaque eum, qui legatum pulsasset, Quintus Mucius dedi hostibus, quorum erant legati (8), solitus est respondere; quem hostes si non recepissent, quaesitum est, an civis Romanus maneret, quibusdam existimantibus manera, aliis contra, quia quem semel populus iussisset dedi, ex civitate expulsisse videretur, aicut faceret, quum aqua et igni interdiceret; in qua sententia videtur Publius Mucius fuisse. Id autem maxime quaesitum est in Hostilio Mancino, quem Numantini sibi deditum non. acceperunt, de quo tamen lex postes lata est, uL esset civis Romanus; et Praeturam quoque gcssisse dicitur.
[Cf. Cod. XI. 31-36.1
1. ULPiAuts libro X. Disputationuni.— Quod ad (1) Panlus, ¡Ial.
Taur. según la ecrwa original; Praetoris, omilela la correentdn del códice FI., Br. (3) Tau'. según corrección del códice FI., Br.; vivo, la
eserilura original.
[Véase CÓCI. XI. 31-36.1
1. ULPIANO; Disputas, libro X.—Lo que se le deja (4) aubeat, VuLg.
(3) conveniena, Ha¿. (ti) utillus cose, inserta Ha¿. (1) CIvITATESI, Vulg.
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DIeBsTo. --LIBRO L: TITULO VIII
certam speeiem civitati (1) relinquitur, in alips usus convertere non licet.
una ciudad para cierto uso no es Licito aplicarlo otros usos.
2. IDEM libro 111. Opinionum. - Non u tique de exemplo posterioris locationis praeteritarum Conductionum, quae suam legem habuerunt, rationeni iniri oportet. § 1.—Quod quis suo nomine exeroere prohibetur, id neo per subiectam personam. agere debet; et ideo si decurio subiectis aliorum noniinibus praedia publica colat (2), quite decurionibus conducere non ¡lee secundum legem usurpata(4) revocentur.
2. EL MISMO; Opiniones,. libro 111.— Ciertamente que no se ha de hacer ¡ ejemplo de un arrendamiento posterior la cuanta de arrendamientos pa-
§ 2.—Quod de frumentaria ratione in alium usum conversum est, sua causa (5) eum incremento debito restituatur; idque etat contra absentem. pronuntiatum est, inanis est querela; ratio Lamen administrationis secundum fidem acceptorum et datorum ponatur. § 3.—Frumentar.iae pecuniae suo nomine debitor quam primum solvat; neceasaria enim omnibus rebus publicis frumentaria pecunia moram solutionis accipere non debet; sed debitores, quos ex eadem causa habet (6), ad solutionem par Praesidem provincias compellantur. § 4.—Ad frumenti comparationem pecuniam daLam restitui (7) civitati, non compensan in erogata debet. Sin autem frumentsria pecunia in alios UBUS, quam quibus destinata est, conversa fueril, veluti la opus balneorum publicorum, licet ex bona fide datum probatur, compensari quidem frurnentariae pecuniae non oportet, solvi autem a curatore reipublioae ¡ubetur. § 5.—Si indemnitas debiti frumentariae peenniae eum suis usuris fit, immodieae et illicitae computationis (8) modus non adhibetur, id est, no commodorum commoda et usurae usurarum merementum faciant. § 6.—Grani aestimationem per iniuriam post emtionem ablati, quae rationibus publicis refertur, curator reipublicae domino restitui iubeat. § 7.—Si eo tempore, que norninatus est, idoneus, postea lapsus facultatibus, damnum debitis reipublicae dederit,.quia fortuitos casus nullum humanum eonsilium providere potest, creator (9) hoc nomine nihil praestare debet. § 8.—Ius reipublicaa pacto mutarl non potest, quominus magistratus collegae quoque nomine conveniantur in his speciebus, ja qulbus,id fieri iure permissum est. § 9.—Actio autem, quae propterea ja collegam decerni solet, ei, qui pro altero dependit, ex aequi. tate competet (10). § 10.—Quod depensum pro cullega in magistratu probabitur, solvi et ab heredibus eius Praeses provinciae iubet. § 11.—Idem ex eodem libro(11):conductoreper(1) Vulg.; e1vittis, el códice FI. (2) Tacir. al margen; Iocat, en el texto. (3 non, inserta Hal. (4) Hal. Vulg ueurpatam, el códice FI. (5; enas causee, ¡la¿. Vulg. (ii) habent, Ha¿. (7) Tau.r. según corrección del códice FI.: praeetitui, Tau". s.gún la escritura original, Br.
sados, que tuvieron su- propia ley. §i.—Lo que se prohibe que uno lo haga en su projio.nombre no lo debe hacer ni aun por medio de interpuesta persona; y por lo tanto, si un decurión cultivara, habiendo dado los nombres de otros, predios públicos que á los decuriones no les es licito tomar en arrendamiento, se revocará con arreglo ¡la ley lo hecho respecto¡ los 3ue se usurparon. § 2.—Lo que de los fondos destinados á Iranos se aplicó á otro uso es reintegado con el debido incremento para su propio destino; y aunque se haya fallado esto contra un ausente, es inútil la querella; pero se formalizará la cuenta de la administración según el testimonio de lo recibido y de lo dado. § 3.—El deudor de dinero destinado ¡granos páguelo en su propio nombre cuanto antes; porque siendo necesario para todas las cosas públicas el dinero destinado ¡granos, no debe admitir demora en el pago; sino que por el Presidente de la provincia serán compelidos al pago los deudores que por esta misma causa tiene. § 4.—El dinero dado para la compra de granos debe ser restituido a la ciudad, y no ser compensado con lo gastado. Mas si el dinero destinado á granos hubiere sido aplicado a otros usos que á los que fué destinado', por ejemplo, á obra de los baños públicos, aunque se pruebe que fué dado de buena fe, no debe ser ciertamente compensado con el dinero destinado á grano, sino que se manda que sea pagado por el curador de la república. § 5.—Si se hiciera indemnización de lodebido por el dinero destinado ¡granos con sus intereses, no se hace la cuenta de una inmoderada é ¡lícita computación, esto es, no se hacen ganancias de las ganancias, ni aumento con los intereses de los intereses. 6.—El curador de la república mandará que se le 1restituya á su dueño la estimación del grano que después de la compra, que se aplica á las cuentas públicas, se le quitó injustamente. § 7.—Si uno era abonado al tiempo en que fué nombrado, y habiendo sufrido después quebranto en sus bienes hubiere causado con sus deudas daño á la república, como quiera que ninguna humana inteligencia puede preveer los casos fortuitos, el que lo nombró no debe responder de nada por tal motivo., § 8.—El derecho de la república no puede ser alterado por pacto, de suerte que los magistrados sean demandados también en nombre de su colega en los casos en que por derecho está permitido que se haga esto. § 9.—Mas la acción, que por esta razón su suele dar contra el colega, competerá por equidad al que pagó por otro. § 10.—El Presidente de la provincia manda que lo que se probare que por cuenta de un colega se gastó en la magistratura sea pagado también por los herederos de aquél. § llf.—El mismo, tomado del mismo libro:, con-
(8) dlspensationla, VuIg. (S) curator, Ha¿.; procurator, VuIg. (10) Taur. según la escritura original; competit, la co rrección del oddie FI., Br. (11) Véame ¿a pógina 890, nota S.
DIGESTO.—LIBRO L: TITULO Vm ficiendi operis punito fldeiussor, qui pro eo inter-
venerat, idem opus oxstruendum alii locaverat; neo a secundo redemtore opere perfecto usurarum praestationeiii heres fideiussoris recusare non debet, quum et prior causa la bonae fldei contractu la universum fideiussorein obligaverit, et posterior locatio, quia suum pariculum agnovit, solidae praestationi reipublicae eum substituerit.
§ 12.— Qui fideiusserint pro conductora vectigalis jo universam couductionem, ja usuras quoque in (1) iure conveniuntur, nisi proprie quid in persona eorum verbis obligationis expressum est. § 13.—Sed si in locatione fundorum pro steriiitate temporis boni viri aibiLratu in solvenda pensione cuiusque anni pacto comprehensum est, explorata lege conduetionis fides bona sequen da est. 8. PA.P!NIA.NUS libro 1. Responsorum. - Curatores communis officii divisa pecunia, quam omnibus in solidum publico dan placuit, peniculo vice mutua non liberantur. [4.] (2) .Ulpianus: prior Lamen exemplo tutorum conveniendus est is, qui gesait.
897
denado un arrendatario que debía acabar una obra, el fiador, que había mediado por él, la había dado á otro en arrendamiento la construcción de la misma obra; no habiéndose terminado la obra por el segundo contratista, el hederero del fiador no debe rehusar el pago de los intereses, porque la primera causa en un contrato de buena fe obligó á. la totalidad al fiador, y el arrendamiento posterior, como quiera que aceptó su propio riesgo, lo substituyó á él para toda la prestación á. la república. § 12.—Los que á favor de un arrendatario de tributos hubieren sido fiadores por todo el arrendamiento son demandados en derecho también por los intereses, á no ser que con las palabras de la obligación se haya expresado determinadamente alguna cosa en cuanto á la persona de los mismos. § 13.—Pero si en el arrendamiento de fundos se consignó porpacto que por razón de la esterilidad del tiempo se hubiera de pagar la pensión de cada año á arbitrio de hombre bueno, conocido el pacto del arrendamiento, se ha de observar buena fe. 3. PAPINIANO; Respuestas, libro I. - Los curadores de un cargo común, dividiendo el dinero que
plugo públicamente se diera solidariamente en todos los casos, no se libran recíprocamente de responsabilidad. [4.] Y dice Ulpiano:pero á la manera que tratándose de tutores, ha de ser demandado primero el que administró. § 1.—Ex eodem libro (3): praédium publicum in § 1.—Del mismo libro: el curador de la república, quinque annos idonea cautione non exacta curator no habiendo exigido caución idónea, dió en arrenreipublioae ]ocavit; ceteris annis colonus si reliqua damiento por cinco años un predio público; en los traxerit, et de fruotibus praedii mercedes que (4) demás años, si el colóno hubiere arrastrado atraservan non potuerint (5), guccessor (6), qui locasos, y de los frutos del predio no se hubiereu podivit, tenebitur. Idem in vectigalibus non ita pridem do cobrar las pensiones, estará obligado el sucesor que lo dió en arrendamiento. No se estableció aneonstitutum est, scilicet ut sui temporis singuli poriculum praestarent. tiguamente lo mismo respecto á los tributarios, á saber, para que cada cual prestase su responsabilidad por su propio tiempo. § 2.—In eum, qui administrationia tempore cre§ 2.—No econveniente que después de haber ditoribus reipublicae novatioiie faeta pecuniam cacesado en el cargo se deniegue acción contra el que vit, post depositurn offieium actionem denegar¡ durante el tiempo de su administración garantizó non oportet. Diversa causa est eius; qui solvi condinero á los acreedores de la república habiendo stitult; similis atenim videtur ei, qui publice venhecho novación. Diferente condición es la del que didit, aut locavit. constituyó que se pagarla; porque éste es considerado semejante al que públicamente vendió, ó dió en arrendamiento. § 3.—Filium pro patre curatore reipublicae crea§ 3.—No es conveniente que el hijo sea obligado Lo cayere cogi non oportet; nec mutat, quod in á dar caución por cuenta de su padre nombrado eum pater emancipatum, priusquam curator concurador.de la república; y no hace que esto sea diatitueretur, partem bonorum suorum donationis ferente, que el padre haya conferido por causa de causa contulit. donación parte da sus propios bienes á este hijo emancipado, antes que fuese nombrado curador. § 4.—Pro wagistratu fideiussor interrogatus pi§ 4.—interrogado un fiador por cuentade un maguora quoque specialiter dediL; in eum casum pigistrado dió especialmente también prendas; las gnora videntur date, quo recte convenitur, videliprendas se consideran dadas para el caso en que cet postquam res ab eo servari non pOtuerit, pro con arreglo á derecho se demanda, esto es, para quo intercessit. después que no se hubiere podido recobrar Ja cosa. de¿ aquel por quien salió fiador. 4. [5.] VALENS libro II. Fideicor,imissorum. Legatam municipio pecuniam in aliam rern, quam defunetus voluit, convertere citra Pnioipis anetoritatem non licet; et ideo si (7) unurn opus fien iusserit, quod Falcidiae legis interventu fien non potest, permittitur sumrnam, quae eo nomine debetur, in id, quod maxime necelsarium reipublieae
4. [5.] VALENTE; Fideicomisos, libro II. - No es licito sin la autoridad del Príncipe aplicar á otra cosa, que á la que quiso el difunto, el dinero legado ¡ un municipio; y por esto, si hubiere dispuesto que se haga una obra, que no se puede hacer por la intervención de la ley Falcidia, se permite aplicar la suma, que por este título se debe, fi lo que se
(1) Taur. según la escritura original;'in, omítela la corrección dei códice Fi., Br. (2) Según las ediciones pulgares. (3) Véase la púgina M., nota 5. 4) que, cons i dérase aquipafribra superflua.
(5) Taur. según la escritura original; potuerlt, la correo. alón del cddice Fi., Br. (3) elu, inserta Ha¿. (7) DIve, Hal.
Tomo 111-113
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DIGESTO -LIBRO L: TfTULO VIII
videatur, convertere; sive plures summae in piura opera legantur, et legis Falcidiae interventu id, quod relinquitur, omnium operum exstruetioni non sufficit, perrnittitur, in unum opus, quod civitas velit, erogan. Sed municipio pecuniam legatam, ut ex reditu eius 'venatio, aut epectacula edautur, Sen atus. in eas causas erogan vetuit, et pecuniam eo legatam in id, quod cnaxime necessarium municipibus videatur, conferre permittitur, ut in eo munificentia eius, qui legavit, insoriptione notetur.
considere más principalmente necesario para la república; 6 si se legan varias sumas para varias obras, y.. por la intervención de la ley Falcidia no basta para la construcción de todas las obras lo que se deja, Be permite emplearlo en la sola obra que quiera la ciudad. Pero el Senado vedó que el dinero legado á un municipio, para que con sus réditos se dé cacería 6 espectáculos, se invirtiera en estas cosas, y se permite que el dinero legado para esto se destine á lo que se considere que es más necesario para los munícipes, de suerte que en ello se haga constar con inscripción la munificencia del que hizo el legado.
5. [6.] PATJLTJS libro 1. SentenUarum. - Decuriones pretio viliori frumentum, quod annona temporalis est, patniae suae praestare non aun¡ cogendi.
5. [8.] PAULO; Sentencias, libro 1.-Los decuriones no han de ser obligados á suministrar á su pátria el trigo á más bajo precio que el de la annona de aquel tiempo. § 1.-A no ser que el dinero haya sido legado especialmente para una obra nueva, han de ser reparadas con él las antiguas.
§ 1 .-Nisi ad opus novum pecunia epecialiter legata sit, 'vetera ex bao reficienda sunt. Ø.
[7.]
ULP1ANÚs (1)
libro 1. wi Edielum Prae-
toris (2).- Magistratus reipublicae non dolum solummodo, sed et latam negligentiam, et hoc amplius etiaiu diligentiam debent.
7. [8.] PAULUS (3) libro 1. ad Ed,ictw,i Pradoris.- Si flhiusfamilias volente patre magistratum geaserit, lulianus existimavit, in solidum patrem tener¡ in id, quod eme nomine reipublicae abesset. S. (9.] M0DESTINUS
libro VIII. Regalarwn.
Calculi (4) erroris retractatio etiam post decennii ant vicennii tempora admittetur. § 1.-Sed si gratiose expunctae dicentur, non retraetabuntur.
rio.]
PAplalus IUSTUS () libro II. de Consti. 9. tulionibus. - Imperatores Antoninus et Venus (6) reseripserunt, pecuniae, quae apud curatores remanait, usuras exigendas (7), eius vero, quae a redemtoribus operum exigi non potest, sortis duntaxat periculum ad curatores pertinere. § 1.-Item reseripserunt, operum periculum etiam ad heredes curatorum pertinere. § 2.-item reseripserunt, agros reipublicae retrahere curatorem civitatis debere,. lieet a bona fide emtoribus possideantur, quum possint ad &udores suos recurrere. § 3.-Idemeodem libro (8): Imperatores Anto. ninus et Verus rescripserunt, operum exactioneni sine cautione non oportere committi. § 4.-Ibm rescripserunt, curatores, si negligen. ter in distrahendis bonis se gesserint, in simplum tener¡, si per fraudem, in duplum, neo ad heredes eorum poenam descendere. § 5.-Item rescripserunt, pecuniam ad annonam destinata.m dietractis rebus curatorem exigere debere (1) Idem, ¡ial. Vuig. (5) Tau.r. según La escritura original; Praetoris, omítela la Oorreccu$r. del códice Fi., Br. (5) Pspiniaiue, Ha l. (4) Osleularfi, ¡ial.
6. [7.] ULPIANO; Comenarios al Edicto del Pretor, libro 1. - Los magistrados de la república de-
ben responder no solamente del dolo, sino también de la negligencia ¡ata, y además de esto también de la diligencia.
7. (S.J PAULO; Comentarios al Edicto del Pretor, libro I. - Si queriéndolo el padre hubiere su hijo desempeñado magistratura, estimó Juliano que el padre era solidariamente responsable de lo que por causa de aquél le faltase á la república. S. [9.1 MoDEsTINo; Reglas, libro ?III. - La corrección del error del cálculo será admitida aun después del término de diez 6 de veinte años. § 1.-Pero si se dijere que fueron tachadas graciosamente, no serán vueltas ti. examinar. 9. (10.]
PAPIRI0 JUSTO; De
las Constituciones, li-
bro II.- Los Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que se debían exigir interasea del dinero que quedó en poder de los curadores, pero que del que no se pudiera cobrar de los empresarios de obras les correspondía á los curadores responsabilidad solamente por el capital. § 1.-Asimismo resolvieron por rescripto, que la responsabilidad por las obras correspondia también á los herederos de los curadores. § 2.-También resolvieron por rescripto, que el curador de la ciudad debe recuperar los campos de la república, aunque sean poseídos; de buena fe por los compradores, porque éstos pueden recurrir á sus vendedores. § 3.-El mismo en el mismo libro: los Emperadores Antonino y Yero resolvieron por rescripto, que no se debía encomendar sin caución la ejecución de obras § 4.-Asimismo resolvieron por rescripto, que los curadores, si se hubieren conducido negligentemente en la enajenación de bienes, estaban obligados por el simple importe, si con fraude, por el duplo, y que la pena no se transmitía á sus herederos. § 5.-También resolvieron por rescripto, que el curador debía exigir enajenando los bienes el dinero destinado á la annona. (5) Paplulanus, Vulg.
(6) Scverti, el cddtos criado por Br,
exhlbendss, Vuig. (8) Véase la pagina 890., nota S. (i)
DIGESTO.—LtBRO L
6.—Itein reseripserunt, sitonas indemnes esse oportere, qui non Begniter officio suo funeti sunt, scunduni literas Hadriani. § 7.—Item rescripserunt, a curatore kalendarii cautionem exigi non debere, quum a Praesidp ex inquisitione eligatur. § 8.—Item rescripserunt, curatorem etiam nomine collegae tener¡, Si intervenire et prohibere cuin potuit (1). § 9.—Item reacripserunt, nominuln, quae dotenora facta nunt tempore curatoris, pericu!um ad ipsum pertinere; quia (2) vero, antequam euratom tieret, idonea non erant, .aequum videri, periculum ad eum non pertinere. § 10.—Idem libro eodem (3) Imperatores Anto ninus et Veros (4) rescripserunt, eum, qui pecuniam publicam, magistratus sui tempere, et post non pauco tempore detinuerat, usuras etiam praestare debere, nisi si quid allegare possit, qua ex causa tardius intulisaet.
IX
899
§ 6.—Igualmente resolvieron por rescripto, que convenía estuviesen indemnes los encargados de la compra de granos, que no desempeñaron su cargo perezosamente, según carta de Adriano. § 7.—Asimismo resolvieron por rescripto, que del curador del libro de cuentas no se debía exigir caución, porque es elegido por el Presidente en virtud de información. § 8.—También resolvieron por rescripto, que el curador estaba obligado también á nombre de su colega, si pudo intervenir y hacerle prohibición. § 9.—Igualmente resolvieron por rescripto, que la responsabilidad de los créditos, que se perjudicaron en tiempo del curador, le pertenecía á. este mismo; porque de los que no eran abonados antes que él fuese nombrado curador, se considera equitativo que la responsabilidad no le-pertenezca. § 10.—El mismo en el mismo libro: los Emperadores Antonino y Vero resolvieron por rescripto, que el que durante el tiempo intermedio de su magistratura y no poco tiempo después había retenido dinero público, debía pagar también los intereses, á no ser que pudiera alegar algo por cuya causa lo hubiese entregado más tarde.
TIT. IX
TÍTULO IX
DE DECRETIS MI ORDINE FACiENDIS [Cf. Cod. X.. 47.]
DE LOS DECRETOS QUE SE DIBEN DAR POR EL ORDEN
1. Uu'uus libro 111. Opinionum.—Medicoruni intra numerum (5) praefinitum constituendorum arbitrium non Praesidiprovineiae eotnmissum est, sed ordini et possessoribus cuiusque civitatis, ut certi de probitate morum, el peritia artis eligant ¡psi, quibus se liberosque suos in aegritudine corporum committant.
1. ULPIANO; Opiniones, libro 111. - El arbitrio de crear médicos dentro del número prefijado está encomendado no al Presidente de la provincia, sino al orden y á los poseedores de cada ciudad, de suerte que, estando ciertos de la probidad de sus costumbres y de la pericia en su arte, elijan ellos mism 0 á. aquellos á 'juienes se encomendarán con sus hijos en sus enfermedades corporales.
2. MARcIANUs libro 1. Pablicorum (6). - Illa decreta, quae non legitimo numero decurionum coacto facta sunt, non valent.
2. MARciANo; De las Cosas públicas, libro I. No son válidos aquellos decretos que se hicieron no habiéndose reunido el número legal de decuriones.
3. Uu'isius libro Iii. de Appellationibus.—Lege aulem municipal¡ cavetur, ut ordo non aliter habeatur, quam duabus partibus adbibitis.
3. Uu'iANo; De las Apelaciones, libro III.— Mas se dispone en la ley municipal, que no se considere reunido el orden de otra suerte, sino estando congregadas dos partes del mismo.
4. IDEM libro singulari de offlelo (Juratoris reipublicae.— Ambitiosa decreta decurionum rescindi debent, *¡ve aliquem debitorem dimiserint, sive largiti sunt.
§ 1.—Proinde, ut solent, silo decreverint, de publico alleui ius (7), vel praedia, ve¡ aedes, vol certain quantitatem praestari, nihil valebit huiusmodi dacretum. § 2.—Sed etsi salarium alicui decuriones deere. verint, decretum id nonnunquam ullius ant momenti, ut puta si ob liberalem artem fuerit constitutum, vol ob medicinam; ob has enim causas !icet coustitui salaria.
[Véase Cdd.X.474
4. Er.. mismo; Del Cargo de Curador de la repú-
blica, libro único. - Los decretos amañados de los decuriones deben ser rescindidos, ya si hubieren dejado libre á algún deudor, ya si hicieren liberalidad de alguna cosa. § 1.—Por consiguiente, si, como suelen, hubieren decretado que de lo público se le dé á alguien un derecho, ó predios, ó edificios, ó cierta cantidad, de nada valdrá semejante decreto. § 2.—Mas aunque los decuriones hubieren decretado para alguien salario, este decreto será ¡ veces de algún valor, por ejemplo, si hubiere sido dado por causa de arte liberal, ó por razón de medicina; porque por estas causas es licito que se señalen salarios.
5. CALiSTRATO; De las Jurisdicciones, libro II. 5. CALLISTRLTUS libro U. de Cognitionibus. - Quod. semel ordo decrevit, non oportere id rescin- El Divino Adriano respondió por rescripto á los dedi, Divus Hadrianus Nicomedensibus rescripsit, Nicomedia1 que no era conveniente que se rescindie i) oportuiit, Hal. Vulg. (1) qnis, ¡Ial. Vulg. (8) Véase la pagina 890.,. nota S. (4) Véase la nota 1, pdglna 898. (5) tenninum, Vuig.
(6) Taur. segáR la es' Lara o rginaL; publtcorum, miertu La corrección del códice FI., r. () Segui confitura Br.; alicuIu, .1 códice FI.; alicul (omitiendo ini), ¡Ial. Vulg.
900
DI68TO.—LrBRO L: TITULO
x
nisi ex causa, id est, si ad publicam utilitatem respiciat rescissio prioris decreti.
se lo que una vez decreté el orden, ti no ser en virtud de causa, esto es, si la rescisión del anterior decreto tendiera ti la utilidad pública.
8. ScsvoL& libro 1. Digestorum.—Municipii (1)
8. ScÉvoLA; Digesto, libro 1. - Se dispuso asien la ley municipal: «Si alguno hubiere juzgado fuera del Consistorio, sea removido del Consistorio, y pague por ello mil dragmas»; se preguntó, si deberá sufrir lapena el que por ignorancia obré contra el decreto. hespondió, que tales penas estaban señaladas contra los que obraban ti sabiendas.
ege ita cautum est (2):
upíu Jcia. r, TOCT.c írvur8píqu elp6, xi ,poio v'VjJ 80.ycas Xclías'
114
t
lSi qius extra synedrium iudtew,ert, synedrLo moeecUur al lual ad haec draginas nvÁleJ; (0) quaesitum est, an poenam sustinem debeat, qui ignorane adversus decretum feeit. Respondit, (4) hulusmodi poenas adversus scientes paratas esse (5). TIT. X
TITULO X
DE OPIRIBÜS PUBL1C1S
DE LAS OBRAS PÚBLICAS
(Cf. Cod. VIII. I1.ZZJ
[Vase cdd. VIII. 11. 12.1
1. ULPIANUS 6) Libro H. Opinionum. - Curator oprum creatus, praescriptione motus ab excusatione perferenda, sicuti cessationis nomine, in qua quoad vivit moratus est, heredes suos obligatos reliquit; ita temporis' quod post mortem cius cessit, Bullo onere coa obstrinxit.
§ 1.—Curam operis aquaeductus in alio iam (7) mun ere constitutus postea susceperat; praepostere visus est petere exoneran priore munere (8), utrisque (9) iain implicitus, quando, si alterum tantum sustinere eum oportuisset, ante probabilius impetrasset propter prius munus a sequenti excusationem. 2. IDEM libro lii. Opinionum (10).—Qui liberalitate, non necesaitate debiti reditus suos interim ad opera finienda concessit, munificentiae suae fruetuin de inscriptione nominis sui operibus, si qua fecerit, capere per invidiam non prohibetur.
§ 1.—Curatores operum eum redemtoribus negotium habent, respublica autem cum his, quos efficiendo operi praestituit; quatenus ergo, et quia, et cui obstrictua est, aestimatio Praesidis provinciae est. § 2.—Ne eius nomine, cuius liberalitate opus exstructum est, craso, aliorum nomina inscribantur, et propterea revocentur siniiles civium in patrias (11) liberalitates, Praeses provinciae auctoritateni suam interponat. 3. MACaR (12) libro H. de offlcio Praesidis.— Opus novum privato etiam sine Principia auctoritate facere licet, praeterquam si ad aemulationem alterius civitatis pertineat, vel materiam seditionis praebeat, vel circuni theatrum, vel amphitheatrum sil. § 1.—Publico vero sumtu opus novuni sine Principis auctoritate fieri non licare, Constitutionibus declaratur. § 2.—Inseribi autem nomen operi piibIico alterius, quam Principia, aut eius, cuius pecunia id opus factum sil, non licet; -
1. ULPIaNO; Opiniones, libro H.-El curador nombrado para obras, habiendo sido rechazado por excepciónqüe debía tolerar de la excusa, así como por razón de la exención, en que permaneció mientras vivió, dejó obligados ti sus herederos, así también no les dejó obligados por ninguna carga del tiempo que transcurrió después de su muerte. § 1.—Uno que se hallaba ya constituido en otro cargo habla aceptado después el cuidado de la obra de un acueducto; se consideró, que extemporáneamente pedía ser exonerado del primer cargo habiéndose ya.inmiscuído en ambos, porque si hubiese convenido que él desempeñara solamente uno, habría impetrado antes con más probabilidad excusa del segundo por razón del primer cargo.
2. Et MISMO; Opiniones, libro 111. - Al que por liberalidad, no por necesidad de pagar una deuda concedió temporalmente sus rentas para acabar obras, no se le prohibe por envidia que alcance el fruto de su munificencia con la inscripción de su nombre en las obras, si algunas hubiere hecho. § 1.—Los curadores de obras hacen negocio con los empresarios, pero la república con aquellos ti quienes nombró para que se hiciera la obra; luego corresponde ti la estimación del Presidente de la provincia determinar quién y ti quién, y por cuanto, esté obligado. § 2.—El Presidente de la provincia interpondrá jiu autoridad para que no se borre el nombre de aquel por cuya liberalidad se construyó una obra, y se inscriban los nombres de otros, y por esto se retraigan análogas liberalidades de los ciudadanos ti favor de su pátria. 8. MACER;
Del Cargo di Presidente, libro H. -
A un particular le es licito hacer una obra nueva aun sin la autoridad del Príncipe, salvo si tuviera por objeto la emulación de otra ciudad, 6 diera motivo para una sedición, 6 fuera alrededor de un teatro, 6 de un anfiteatro. § 1.—Mas se declara en las Constituciones, que sin la autoridad. del Príncipe no es licito hacer obra nuea ti expensas públicas. § 2.—Pero no es licito que en una obra nueva se inscriba el nombre de otro sino el del Príncipe, 6 el de aquel con cuyo dinero se haya hecho esta obra;
(1) MuniCipali, Ha¿. Vulg.
() Hal. VuIg.; ant, el códice FI. (3) Versión t'tdgar. (4) HaZ. Vulg.; al, ih8erta el códice Fi. (5) Taur. según La escritura original; esse, omítela la correccón del códice FI., Br.
(6) Papintanus, Mal
(7) Tav.r. según el códice FI., en el que se lee
Br.; lu sliqno 1am, conjetura Br.
in aMquam,
(8) mullere, con tWrase aquí esta palabra aiad4d antiguos copistas. (9) utrfqne, VuIg. (lo) Opinionum, considérase añadida por antiguos co-
pistas.
(11) pati am, Vulg.
(12) Maroellus, ¡Ial. Vulg.
DIGESTO.—LIU.O L. TiTULO
u
901
4. MODESTINUS libro XI. Pandectarum. - nec Praesidis quidem nomen licebit superserihere.
4. Moussi'no; Pandectas, libro XI. - tampoco será ciertamente licito inscribir el nombre del Pre.. sidente.
5. ULPIANUS libro singular¡ de oJjicio Curalors reipublicae (1). - Si Jegatum vel fideicomm4ssum fuerit ad opus relictuni, usurne, quae, et quando incipiant deben, Rescripto Divii Pii ita cóntinetur: «Si quidem dios non sit ab his, qui etatuas, vol ¡megines ponendas legaveruni, praefinitus, a Praeside provinciae tempus statuendum est; et nisi posuerint heredes, usuras levióres intra sex menses, si minus, semisses usuras reipublicae pendant. Si vero dios datus (2) est, pecuniam deponant ¡otra si aut non invenire se etatuas dixerrnt, :iiI ( ' uco controversiam fecenint, seinisses protinus pendants..
5- ULPIANO; Del Cargo de Curador de la república, libro único.— Si sé hubiere dejado un legado ó fideicomiso para una obra, en un rescripto del Divino Pío se expresa qué intereses, y cuándo comienzan á deberse, en estos términos: «Si verdaderamente nose hubiera prefijado el día por los que hicieron legado para que se pusieran estatuas Ó imágenes, se ha de fijar el tiempo por el Presidente de la provincia; y si no las hubieren puesto los herederos, paguen á la república los intereses menores dentro de seis meses, y si no, los intereses del medio por ciento mensual. Mas si se fijó el día, depositen el dinero dentro de aquel día; y si dijeren que no hallaban estátuas, 6 promovieran controversia sobre el lugar, paguen desde luego los intereses del medió por ciento mensual». § 1.—No es conveniente que por particulares sean detentados lugares públicos. Así, pues, el Presidente de la provincia cuidará, si hay algunos pú. blicos, de separarlos de los privados, y de aumentar más bien las rentas publicas, y de estimar, si hallare algunos lugares 6 edificios públicos en uso de los particulares, si hayan de ser reivindicados para el interés público, 6 si es preferible que se les imponga tributo; y cuidará de atenerse á lo que entendiere que es más conveniente para la república.
§ 1.—Fines publicas a prívatis detineri non oportet. Curabit igitur Praeses provinciae, si qui pubhci sunt, a privatis separare, et publicas potius reditus augere si qua loca publica vol aediflcia in usus privatorum invenerit, aestimare, utrumne vindicanda in publicum sint, an vectigal lIs (4) satius siL imponi; et id, quod utilius case (5) reipublicae intellexenit, sequi. 6. MODESTINUS libro XI. Pandectarunt.—De operibus, quae ¡a muris, ve] portis, vel robos publicis fiunt, aut si mur¡ exstruantur, Divus Marcus rescripsit, Praesidcm aditum consulere Principem debere.
7.
CALLISTRATUS
libro II. de Coqnilionibas.—
Pecuniam, quae ¡u opera nava legata cet, potius in tutelam eorum operum, quae sunt, eonvertendam, quam ad inchoandum opus erogandam, Divus Pius reseripait, scilicet si satis operum civitas babeat, et non facile ad reficienda ea pecunia inveniatur.
§ 1.—Si quis opus ab alio factum adornare marmoribus, vel alio (6) modo ex voluntate populi facturum se pollicitus sit, norninis proprii titulo saribendo, manentibus priorum titulis, qui ea opera fecissent, id fien debere senatus censuit; quodsi privati in opera, quae publica pecunia fiant, ahquam de suo adiecerint summam, ita titulo inscriptionis uti eos debere, iisdern mandatis cavetur, ut, qnantam summam contulerint in id opus, saribant (7).
Q. Moissi'n.o; Pandeciccs, libro XI. - Respecto á. las obras que se hacen en las murallas, ó en las puertas, 6 en las cosas públicas, 6 si se construyeran murallas, resolvió por rescripto el Divino Marco, que el Presidente á quien se recurrió debía consu tar al Príncipe.
7.
CALISTRATO;
De las Jurisdicciones, libro II. -
El Divino Pío resolvió por rescripto, que el dinero, que se legó para obras nuevas, debía ser aplicado á la conservación de las obras que ya existen, mas biene á. comenzar otra obra, por supuesto, si la ciudad qu tuviera bastantes obras, y no se hallara fácilmente dinero para repararlas. § 1.—Si alguno hubiera prometido adornar con mármoles una obra hecha por otro, 6 que de otro modo él la haría según la voluntad del pueblo, dispuso el Senado que se debía hacer esto, inscribiendo el nombr5 de aquél, y conservando el de los primeros, que hubiesen hecho aquella obra; pero si particulares hubieren agregado de lo suyo algún dinero para obra que se hiciera con caudales públicos, se dispone en los mismos mandatos que aquéllos debían usar del derecho de inscripción, de tal suerte que inscriban la suma que hubieren aportado para esta obra.
TIT. XI
TITULO XI
DE NI)ND1N1S
DE LAS FERiAS Vau Cód. IV. 60.1
[Cf. Ccci, XV. 60.1
1. Monssritius libro III. Regularum.--Nundinis impetratis a Principe, non utendo, qui meruit, decennii tempore usum amittit.
1. Mcossvnro; Reglas, libro III. - Habiéndome impetrado del Príncipe ferias, no usando de la concesión el que la obtuvo, pierde por el transcurso de un decenio el derecho á utilizarla.
(1) Bo. considera Ulpianus libro singular¡ de offlcio Qn-
(4) Según nuestra conjetura; etas, el códice FI. (5) esee, considerase atiadida por antiguos copistas. (6) Tau,', según la escritura origiisa4 uso, inserta ¿a corrección del cddlce Fi., Br. (7) lnaertbant, ni mdrgen interior del códice Fi.
ratone reipubllcae aii,adidas por antiguos copistas, pero no as¡ Taur. (2) dlctue, HaZ. (1) de, insertan Ha¿. Vce1(1.
902
DIGBØTO.—LIBIO L TfTULO XII 4.
2. CALUSTRATUS libro ¡II. de Cognigionibus,—Si quia ipsos cultores agrorum, vol piscatores det'erre utensilia jo civitatem (1) iusserit, uI; ipsi ea distrahant, destituetur annonae praebitio, quum avocentur ab opere ruatici, qui (2) confestim ubi detulerint mercera, tradere eam, et ad opera sua revertí debeant. Denique surnmae prudentiae et auctoritatis apud Graecos Plato, quum institueret, quemadmodum civitas bene et (3) beato habitan possit, in primis latos negotiatores necessarios duxit; sic enim libro secundo Uodç [Cinitis eoneersatioxcd nia] (4) ait: i.ap tlóot á pa ylwp7cav =l T4y 111W10 zóy (5), -r a yle a1rajóvrU.J z txr
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el aUis opftcrJus, el aliis mnistrantibus rncehenU bise el eoehentibua sinjula; hi aulem sutil negotiatores. Afferens auem agrícola ad forum aliqurci eorum, quae facil, eel ati quia alias opficum., non in idem tempus eeniet curn iridijentibus1 sua permutare. vacabit sao opi/lcio sedena in.foro; nequaquam, sed s ant, qui hoc videntes se ipsos in /ioc atatuant rni.nizteriuin./ (7)
2.
CALIsTRAT0;
De las Juri4diccioneR, libro IH.—
Si alguno hubiere mandado que los mismos cultivadores de los campos, ó los pescadores, llevasen cosas de uso ti la ciudad, para que ellos mismos las vendieran, se disminuirá el suministro de la aunona, retirando del trabajo ¡ los campesinos, quienes tan pronto como hubieren llevado la mercancía deben entregarla y volver ti su trabajo. Finalmente, Platón, de suma sabiduría y autoridad entre los griegos, al establecer de qué modo podría ser bien y felizmente habitada la ciudad, consideró en primer término que eran necesarios estos negociantes; porque en. el libro segundo de su «Conversación Civil» dice así: «Porque la ciudad necesita ciertamente de muchos trabajadores rústicos, y de Otros operarios, y de otros que suministran, importan y exportan cada cosa; y éstos son los negociantes. Mas el agricultor que lleva á la plaza alguna de las cosas que produce, ú otro cualquiera de loa operarios, no se encontrará al mismo tiempo Con los que las necesitan para permutar sus cosas, y cesará en su trabajo estando sentado en la plaza; y esto no debe ser de ningún modo, paro hay quienes viendo esto se dedican ellos mismos á este servicio».
TIT. XII
TÍTULO XII
DE POLLICITATLON1BUS
DE LAS PROMESAS
1. ULPiA.NUS Ubre singular¡ de offtcio Curatoris reipublicae. - Si pollicitus quia fuerit reipublicae opus se facturum, vol pecuniam daturum, in usuras non conveniatur; sed si moram coepenit facere, usurae accedunt, ut Imperator noster cum Divo patre sUO reacripait.
§ 5.—Denique quum columnas quidam promisisset, Imperator noster eum Divo patre suo ita rescnipsit: «Qui non ex causa pecuniam reipublicae poiheentur, liberalitatem perficere non coguntur. Sed si columnas Citiensibus (11) promisisti, et opus
1. ULPIANO; Del Cargo de Curador de ¿a repdblica, libro ático. - Si alguno hubiere prometido * la república que él hará una obra, 6 que dará dinero, no .es demandado por los intereses; pero si hubiere comenzado á incurrir en mora se agregan intereses, según resolvió por rescripto nuestro Emperadorjuntamente con su Divino padre. § 1.—Pero se ha de saber, que no siempre se obliga el que prometió; si verdaderamente hubiere prometido por un honor que se le confirió, 6 que se le haya de conferir, ó por otrajusta causa, estará obligado en virtud de la promesa; mas si hubiere prometido sin causa, no estará obligado; y así se halla contenido en muchas Constituciones antiguas, y nuevas. § 2.—Asimismo, si hubiere prometido sin causa, pero hubierecomenzado ¡hacer, se obligó el que comenzó. § 3.—Entendemos que comenzó, si echó los cimientos, 6 limpió el lugar. Pero también si pidiéndolo se le destinó lugar, es más cierto que se considerará que comenzó. Igualmente, si ec lugar público puso aparato ó hizo gastos. § 4.—Mas siél mismo no la comenzó, pero, habiendoprometido cierta cantidad para una obra de la república, ésta comenzó ¡ hacer la obra en consideración ti aquel dinero, estará obligado como si él hubiere comenzado la obra. § 5.—Finalmente, habiendo uno prometido columnas, nuestro Emperador resolvió por rescripto juntamente con su Divino padre en estos términos: «Los que sin causa prometen dinero ¡ Ja república no son obligados á ejecutar su liberalidad. t'ero si
Hal. VuLg; civitate, el códice Fi. quare, Hal. HaL Vuig.t et, oniltela el códice FI. Un poco diferente se lee este pasaje en Platon. Vease la página 371. cd. SlcpI&.; II. 12. cd. Ad.; pág. 82. cd. Beicicer. (5) 8i oiiowri,, Hai.
(7) Versión vulgar. (8) Taur. segón la escritura original; sIL, ¡a corrección del códice FI., Dr. 9) et veterf bi, considéranse anadidas por antiguos copistas. (10) Taui.; iseuit el códice Fi., segdn el mismo en La nota.
§ 1.—Non semper autem obligari eum, qui pollicitus est, sciendum esI; (8); si quidem ob honorem promiserit decretum sibi, vel denernendum, val ob aliaru iustam causam, tenebitur, ex pollicitatione; sin 'vero sine causa promiserit, non erit obligatus; et ita multis Constitutionibus et veteribus (9), et novia continetur. § 2.—Item si sine causa promiserit, óoepenit taman facere, obligatus est, qui coepit. 3.—Coepiase sic accipimus, si fudamenI;a leciilO), vol locura purgavit. Sed et si locus iii Petenti destinatus est, magia est, ut coepisse videatur. Item si apparatum, sive impensam in publico posuit.. § 4.—Sed si non ipse coepit, sed, quum certara pecuniam promisisset ad opus reipublicae, eóntemplatione pecuniae.eoepit opus facere, tenebitur quasi coopto opere.
(1) (2) (3) (4)
(6) Las [ni"], inserta ¡Ial.
(II.) Uirecaii, Y'j.
DIGESTO.—LIBRO L: TfTULO
xii
903
ea ratione sumtibus civitatis vol privatorum inchoatum est, deseri, quod gestum (1) est,. non oportet». § 6.—Si quis opus, quod perfecit, assignavit, deinde id fortuito casu aliquid passum (2) sit, periculum ad eum, qui fecit, non pertinero Impertor rescripsit.
prometiste columnas á los Cicienses, y por esta razón se comenzó la obra á costa de la ciudad 6 de particulares, no se debe abandonar lo que se hizo». § 6.—Si alguno entregó la obra que terminó, y después ella hubiera sufrido algo por accidente fortuito, resolvió por rescripto nuestro Emperador, que el quebranto no Le correspondía al que la hizo.
2. IDEM libro 1. Disputaeionum. - Si quis rern aliquam voverit, voto obligatur; quae res personam voventis, non rem, quae vovetur, obligat; res enim, quae vovetur, soluta quidem liberat vota, ipsa vero sacra non efflcitur.
2. EL MISMO; Disputas, libro 1.— Si alguno hubiere hecho voto de alguna cosa, se obliga al voto; lo que obliga ti la persona del que hace el voto,, no la cosa que se ofrece en el voto; porque la cosa que se promete en el voto, una vez pagada libra del voto, pero ella misma no se hace sagrada. § 1.—Mas se obligan por un voto los padres de familia, los púberos, que son de propio derecho; pero el hijo de familia, 6 el esclavo no se obligan por un voto sin la autoridad del padre 6 del señor. § 2.—Si alguno ofreció en voto la décima parte de sus bienes, esta décima parte no deja de estar en sus bienes antes que hubiere sido separada; y si acaso el que en voto ofreció la décima hubiere fallecido antes de su separación, su heredero queda obligado ti la décima ti titulo de la herencia; porque es sabido que la obligación de un voto pasa al heredero.
§ 1.—Voto autem patresfamiliarum obligantur, puberes, sui iuris; fihius enim familias, vel servus sine patria dominive auctoritate voto non obligantur. § 2.—Si decixnam cuís bonorum vovit, decirna non prius case in bonis desinit, quam fuerit separata; et si forte, qui decimain vovit, decesserit ante sepositionem (3), horas ipsius hereditario nomine decimae obatrictus est; voti enim obligationem ad heredom transire const.at .
3. IDEM libro IV. (4) Disprstationum. - Pactum est duorum consensus atque conventio; pollicita.tio vero offerentis solius promissum; et ideo illud est constitutum, ut, si ob honorem pollicitatio fuerit facta, quasi debituni exigatur; sed et coeptuni opus, lieet non ob honorem promissum, perficere promiasor eo (5) cogetur, et est constitutum.
§ 1.—Siquis, quam ex pollicitatione tradiderat ram municipibus, vindicare velit, repellendus est a petitione; aequissimum est enim, buiusmodi yoluntates in civitates collatas poenitentia non revocari. Sed et si desierint municipes poasidere, dicendum erit, actionem jis concedendam.
3. EL mismo; Disputas, libro 1 V. - Pacto es el consentimiento r la convención de dos; pero la oferta es promesa del solo que la ofrece; y por lo tanto, se estableció que si por causa de un honor se hubiera hecho una oferta, se exija como deuda; pero también está establecido que el prometedor será obligado ti terminar la obra comenzada, aunque no prometida por causa de un honor. § 1.—Si alguno quisiera reivindicar la cosa que por virtud de promesa había entregado ti munícipes, ha de ser repelido da su petición; porque es muy justo que tales voluntades manifestadas ti favor de las ciudades no sean revocadas por arre-. pentimiento. Pero también, si los munícipes hubieren dejado de poseerla, se habrá de decir que se les ha de conceder acción.
libro 111. lnstitutionum.—Propter
4. MARCIANO; Instituta, libro 111.—Si alguno hubiere prometido por causa de incendio, 6 de terremoto, 6 de alguna ruina, que sobrevino ti la república, está obligado.
5. ULPiÁNUS libro L Responsorurn. Chardemo (7) respondit.—Ex epístola, quam muneris edendi gra-
5. ULPiANO respondió á Caridemo; Respuestas, libro 1. - Ea virtud de la epístola, que un ausente envió para dar un regalo, no puede ser compelido ti darlo.
4.
MÁRCIANUS
ineendium, val terrae motuni (6), vel aliquam ruinam, quae reipublicae contingit, si quia promiserit, tenetur.
tis absene quia emisit, compelli eum ad editionem non posse.
8. IDEM libro V. de o/fino Proconsulis.— Toties locum habet deminutio pollicitationis in persona heredia, quoties non est pollicitatio ob honorem facta; ceteru.m si ob honorem facta siL, aeris alieni loco habetur, el in beredum persona non minuitur.
§ 1.—Si quia pecuniam ob honorem promiserit, eoeperitque solvere, eum debere quasi coepto opere, Imperator noster Antoninus (8) reseripait. § 2.—Non tantum masculos, sed etiam feminas, (1) coeptum. Ifai. Vuig. (i) Vag.- prisas, el cedce Fi. (s ) sepprstIonem Vtg. (4) Br. Considera IV. atiadida por antiguos copistas, no asi Tasr.
8. EL MISMO;
Del Caigo de Proconsul, libro V.—
Tiene lugar la disminución de la oferta en cuanto ti la persona del heredero siempre y cuando la oferta no fué hecha por causa de honor; peros¡ se hizo por causa de un honor, es considerada en lugar de deuda, y no es disminuida en la persona de los herederos. § 1.—Si alguno hubiere prometido dinero por causa de honor, y hubiere comenzado ti pagarlo, resolviópor rescripto nuestro Emperador Antonino que él lo debía, como si se hubiera comenzado una obra. § 2.—Se ha de saber, que no solamente los varo(5) CO, omítenia Hal. Vulg. (5) ve( terrae motum, constdéranse aadidizs por anti-
guos copistas. (7) Charidemus, Vuig. (8) Antoninu, cmi te ¿a ¡ial.
904
flIGESTO.—Lilao L TfTULO XII
si quid ob honores pollicitatae (1) sunt, debere implere sciendum cst; ci ita Rescripto Imperatoris nostri et Divi patria eius continetur. § 3.—Si cui respublica necessitatem imposuerit statuarum Principi ponendarum, qui non promisit, non cose ejcease ne obtemperare, Rescriptis Imperatoria nostri el Di-vi patria eius continetur.
7. Pua.irs libro 1. de oLficio Proconaulis. - Ob casum, quem civitas pana est, 5j quii promiserit se quid facturum, elsi non inchoaverit, omnimodo tenetur, Ui Divus Severus Dioni (2) reacripait. S. IDE!4 (3) libro 111. de officio Conulis. - De pollicitationibus in civitatem factis iudicum cognitionem case, Divi Fratrea Flavio Celso in hace verba reseripierunt: «Probe faciet Statius Rufinus, si Opus proscenii, quod se Gabinis exstructurumpromisit, quod tandem aggressus fuerat, perficial; nam etsj adversa fortuna usus ¡u triennio (4) a praefecto urbis relegatus asset, tamen gratiam munecia, quod oponte obtulit, minuere non debet, quum et abaena per amicuni perlicere opus istud posait; quodsi detrectat, actores conatituti, qui legitime pro civitate agere possint, nomine publico adire adversus eum iudices poterunt; qui quum primum potuerint, privaquam in exilium proliciscatur, cognoscent, et si opus perfici ab co debere constituerint (5), obedire eum reipublicae ob hane causam iubebunt, aut prohibebunt distrahi funduin, quem in territorio Gabinorum (6) habet».
neo, sino también las hembras, si por causa de honores prometieron alguna cosa, debían cumplirla; y así se contiene en Rescripto de nuestro Emperadory de su Divino podré. § 3.-Si la república le hubiere impuesto á alguien, que no lo prometió, la necesidad de levantar eslátuas al Príncipe, se contiene en rescriptos de nuestro Emperador y de su Divino padre, que no tiene él necesidad de obedecer. 7. P.sui.o; Del Cargo de Proconsul, libro 1. - Si
por calamidad, que sufrió la ciudad, alguien hubiere prometido que él hará alguna cosa, aunque no la hubiere comenzado, está de todos modos obl do, según respondió por rescripto á.. Dion el TiD vino Severo.
8. EL MISMO; Del Cargo de Proconsul, libro III. —Los Divinos Hermanos respondieron por rescripto en estos términos, que sobre las promesas hechas á una ciudad compele el conocimiento á los jueces: «Con probidad obrará Stacio Rufirio1 si aca bara. la obra del proscenio que les prometió á los Gabinos que él haría, y que al fin habla acometido; porque aunque habiendo tenido adversa fortuna hubiese sido relegadopor un trienio por el prefecto de la ciudad, no debe, sin embargo, disminuir la gracia del donativo, que espontáneamente ofreció, porque aun ausente podría acabar por medio de un amigo esta obra; pero si lo rehusara, constituidos agentes, que legítimamente puedan ejercitar acción por la ciudad, podrán recurrir en nombre público contra él á los jueces; los cuales conocerán de ello tan pronto como pudieren, antes que él parta para el destierro, y si determinaren que la obra debe ser acabada por él, mandarán que él obedezca por esta causa á la república, ó prohibirán que sea enajenado el fundo, que él tiene en el territorio de los Gabinos».
libro IV. Differeniarum. - Ex
9 MODESTINO; Diferencias, libro IV. - Los Divinos Severo y Antonino resolvieron por rescripto, que en virtud de la promesa que alguno hizo por causa de un honor ante la república quedaba él ciertamente obligado de todos modos á la totalidad, y su heredero ciertamente á la totalidad habiéndose hecho promesa por causa de un honor, pero que por haberse comenzado la obra prometida, si los bienes no fueran suficientes para la liberalidad, el heredero extraño estaba obligado á la quinta parte M patrimonio del difunto, y los hijos á la décima; pero el Divino Pío estableció, que también el mismo donante que se empobreció debía en virtud de la promesa de la obra comenzada la quinta parte de su patrimonio.
10. IDEM libro 1. Responsarun (7). - Septicia certamen patriae suae pollicendo sub hac conditione pollicita cst, uti sons apud eam remaneat, et ipsa usuras semiasales ad praernia certantium resolvat, ¡u hace verba: 01 xl &fOYa 1Tpa-
10. EL mismo; Respuestas, libro 1. - Septicia al ofrecer un certamen á su patria lo prometió bajo la condición de que el capital permaneciera en poder de ella, y de que ella misma pagará intereses del medio por ciento mensual para los premios de los contendientes, en estos términos: «Por razón de honor constituyo certamen cada cuatro años con la suma de treinta mil, reteniendo yo misma en mi poder el dinero, y dando suficiente caución ante los lecemprimos de pagar yo los intereses de los treinta mil, que corresponden según costumbre,
MODESTINUS
9.
pollicitatione, quam fuis ob honorern apud rempu-. blicam fecit, ipsum quidern omnimodo in solidum tener¡, heredem vero eius, ob honorem quidem facta proiniasione in solidum, ob id vero, quod OpUS promissum coepturn est, si bona liberalitati solvendo non fuerint, extraneum heredem in quintam partem patrimonii defuncti, ¡iberos in decimam telien, Divi Severus el Antoninus rescripserunt; sed et ipsum donatorein pauperem factum, ex promissione operis coepti quintam partem patrimonii sui dcbere, L)ivus Pius constituit. -
rrptói &tr tupediwv Tpl&iY, vi' rau x1(12u m) xwriXouTa &p7pLov, x,zi & 1Ozw.7 ltzp& t& i'xnirprotç &coxple.ç ir ri e Tav ¿I iSrouç rptO zupií&.v , vóo, iyw yourogvroq l
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(1)
iÚaLç
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gratia con-
poflfcltae, Vulg.
te ]Mogent, Ha¿. Vulg.
7VO
(3) rnplauus, al mrirgsn interior del códice Fi. (4) Lrleiinlum, Hat.
(5). eonstiterit, flaL
It» ¡Ial. 'Vulg.; Gabixilorum, el códice FI. (7) 7ur. según la corrección del códice FI.; ad muniel-
palem, ¿a eccritgra originat, Br.
DIGESTO.—LIM L TfTVLO XII
905
stitrso agonem quadriennatem ex triginta millibus sorta ¿psa penes me retinens pecuniam, el cauens apud decemprimos sufflcienter, solcere me eas, quae CX COfl.$UetLtc/,tfle sant, trigttzta rnilliam usuras, agonotheta existente el praesidente viro meo, .insupep etiam, qui ex me generabuntur /Uii; procedent autem hue usurae ad praemia ¿hyínelieorum, quemadmodurn in unoquoque certarnizie serzatus determinabit]: (1) quae-
siendo juez y presidente mi marido,, y además también fos hijos que de mí nacieren; mas estos intereses se aplicarán ¡ premios de los músicos, según determinare el Senadben cada certamen»; pregunto, ¿pueden sufrir los hijos de Septicia el perjuicio
libro IX. Pandectarun. - Si quia ob
11. Et. MISMO; Pandectas, libro IX.— Si por causa de honor 6 de sacerdocio hubiere alguno prometido dinero, y antes de entrar en el cargo honorífico ó en la magistratura falleciera, dispónese en Constituciones de los Príncipes que sus herederos no deben ser demandados por el dinero que él había prometido por causa del honor ó de la magistratura, á no ser acaso que viviendo él la obra huhiero sido comenzada por él, ópor la misma república.
ro, ari posaunt iniuriam pati fUji Septicae, quominus ipai praesiderent certamini, seeundum verba conditionemque pollicitationis? Herennius (2) Mo. destinus reapondit, quo casu certaminis editio licita esi, furmam pollicitationi datam servandam case. • 11. IDEM
honorem vol sacerdotium pecuniam promiserit, et antequam honorem vol magistratum ineat, docedel, non oportere heredes ema convenir¡ in pecuniam, quam ja ob honorem vol magistratum promiserat, principalibus Constitutionibus cavetur, nial forte ab so, vol ab ¡pea rapublica so vivo opus fuent inchoatum.
de no presidir ellos mismos el certamen, conformo ¡ las palabras y á la condición de la promesas Herennio Modestino respondió, que en el caso en que fué lícita la celebración del certamen se había de guardar la forma dada á la promesa.
12. IDEM libro XI. Pandeckwwn. -In privatis operibus invitis bis, qui feeerunt, statuaa aula ponote non posaumus, ut Rescripto Divi Severi continetur. § 1.—Quum quidam, no honoribus fungeretur, opus proniisisset, tam (3) honores subire cogendum, quam operis instructionem, Divus Antonirnis rescripsit.
EL MISMO; Pandectas, libro XL -En las 12. obras privadas no podemos poner contra la voluntad de los que las hicieron eatátuas para otros, según se contiene en rescripto del Divino Severo. § 1.—Habiendo uno prometido una obra para no desempeñar cargos honoríficos, resolvió por rescripto el Divino Antonino, que había de ser obligado tanto á. desempeñar los cargos honoríficos, como á. la construcción de la obra.
13. Ppiaius IUSTUS libro II. de Constitutionibus. —Imperalores Antoninus et Verus Augusti rescripserunt, opera exstruere debere coa, qui pro honore pollíciti sunt, non pecunias pro hia inferre cogí.
13. Ppuuo JUSTO; De las Jurisdicciones, libro IL - Los Emperadores Antonino y Vero, Augus-
§ 1.—Itein rescripserunt, conditiones donationibus appositas, quae in rempublicam fiunt, ita demum ratas esas, si utilitatis publicae interest; quodsi damnosao smI, observan non debere; et ideo non observaudum, quod defunotus corta summa legata vetuit vectigal exerceri; case enim tolerabilia, quae vetus consuetudo comprobat.
14. POMPONIUS libro VI. Epistolaruin el variaruin Leclionum.—Si quia sui alienive honoris causa opus facturum se in aliqua civitate proniiserit, ad perficiendum 1am ipse, quam heres eius, ex Constitutiorie Divi Traían¡ obligatus est. Sed si quia ob honoreni opus facturum se (4) civitate aliqua promiserit, atque inchoaverit,etpriusquam perficeret, discessenit (5), heres eius extraneus quidem necease habet aut perficere ¡d, aut partem quintam patrimonii relicti sibi ab eo, qui id opus facere instituerat, si ita maliet, civitati in qua id opus fien coeptuni est, dare; ja autem, qui ex numero liberorum est, si horas extitit, non quintas partis, sed decimae concedendae neceasitate afficitur; et haec Divus Antoninus (6) constituit.
(1) Versión vulgar. (2) Taur según fa corrección del cddie FL; Hermogenlanu, ¿a escritura original, Br. (2) Ilal. Vutg.; tam, ornilela el códice F. TOMO III —114
tos, resolvieron por rescripto, que debían construir las obras los que por razón de un honor las prometieron, y no ser obligados á pagar en lugar de ollas cierta cantidad. § 1.—Asimismo resolvieron por rescripto, que las condiciones puestas á las donaciones, que se hacen á la república, son válidas solamente si interesan á la utilidad pública; peroque si fueran perjudiciales no debían ser observadas; y por esto no se ha de observár, si el difunto habiendo legado cierta suma prohibió que se cobraran tributos; porque sOn tolerables las cosas que comprueba una antigua costumbre. 14. POMP0NIO; Epistolas y. lecturas arias, libro VI.—Si alguno hubiere prometido por causa de car-
go honorífico suyo ó de otro que él hará una obra en alguna ciudad, ha do ser obligado a ejecutarla tanto él mismo, como su heredero, en virtud de Constitución del Divino Trajano. Pero si alguno hubiere prometido por causa de un honor que él hará una obra en alguna ciudad, y la hubiere comenzado, y antes que la acabase falleciere, su heredero extraño tiene ciertamente necesidad ó de acabarla, O de darle, sí asilo prefiriera, á la ciudad, en que esta obra se comenzó á hacer, la quinta parte del patrimonio que se le dejó por el que había determinado hacer esta obra; mas el que sea del número de loa hijos, si quedó siendo heredero, es sujetado á la necesidad de ceder no la quinta parte, sino la décima; y esto estableció el Divino Antonino.
(4) in, insertan Hal. Vulg (5) daceesertt, Hai. Vu.Ig. (6) Ádrisnu, Vuig.
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DIGESTO.—LIMOL: TfTULO
xiii
15. ULHANUS libro singulari de ojflcio Curaoris reipublicae.—Inter liberos nepotem quoque ex filia contineri, Divus Plus rescripsit.
15. ULPiANO; Del Cargo de Curador de la república, libro único. - EL Divino Pío resolvió por rescripto, que también el nieto habido de hija es contado entre los descendientes.
TIT. XIII
TÍTULO XIII
DE (1) EXTRAORDIN&IUIS COGNITIONIBUS, ET Si IUDEX DEL CONOCIM19NTO EXTRAORDINARIO, Y DE SI SE DIJERE LITEM SUAN FEC1SSE DICETUR QUE El. JUEZ HIZO SUYO EL LITIGIO 1. UUIÁNUs libro VIII. de omnibus Tribunalibus.—Praeses provinciae de mescedibtzs ius dicere solet, sed praeceptoribus tantum studioruni hiberalium. Liberalia autem studia accipimus, quae Orseci ép (2) [liberaliaj appellant; rhetores continebuntur, grammatici, geometrae.
§ 1 .—Medicorum quoque eadem causa est, quae professorutn, nisi quod ivatior, quum hi salutis hominum, illi studiorum curani agant; et ideo bis quoque extra ordinem ius dici debet. § 2.—Sed et obstetricem audiant, quae utique medicinam exhibere videtiir. § 3.—Medicog fortassis quis accipiet etiazn eos, qui alicuius partis corporis, ve! certi doloris sanitateru pohlicentur, ut puta si auricularius, si fistu-. Iae vel dentium; non tamen si ineantavit, si imprecatus est, si, ut vulgar¡ verbo impostorum (3) utar, si exorcizavit; non sunt ¡ata inedicinae genera, temetsi sint, qui hoz sibi profuisse eum praedicatione affirment. § 4.—An et philosophi professorum numero sint? Et non putem, non quia non religiosa res est, sed quia hoc primum profiteri ces oportet, mercenariam operam spernere. § 5.—Proinde ne iuris quidem civilis professoribus ius dioent; est quidem res sanctissima civilis sapientia, sed quae pretio numario non sit aestimanda, neo deshoneatanda, duin in iudicio honor retitur, qui in ingreasu sacramenti efferri (4) deuit; quaedaw enim tametsi honeste accipiantur, inhoneste lamen petuntur. § 6.—Ludi quoque literarii magistris, licet non profesaures, tamen usurpatum est, ut bis quoque ius dicatur. 1am et librariis, el notariis, et calculatoribus sive tabulariis. Sial
§ 7.—Sed (5) ceterarum artium opificibus, sive artiticibus, quae sunt extra literas vel -notas positae, nequaquani extra ordinem ius dicere Praeses debebit. § 8.—Sed et si comites salarium petant, idem iuns est, quod in professoribus placet. § 9.—Sed (8) adversus ipsós omnes cognoscere Praeses debet, quia UI adversus advocatos adean-. tur, Divi Fratres reacripserunt. § 10.—In honorariis advocatorum ita versan ¡udei debet, ut pro modo litis, proque ad'ç'ocati facundia, el fori consuetudine, el iudicii, in quo eral acturus, aestimationem adhibcat, dummodo liciturn honorarium quantitas non egrediatur; ita enim Re(1) VABIIS ET,
inserta VaIg.
(5) [Liberales disciplinas], inserto Rat. (3) tuposterum, Bat. (4) offerrl, al margen interior del códice FI.
1. ULPIANO;
De todos los Tribunales, libro VIII,
- El Presidente de la provincia suele juzgar sobre los estipendios, pero solamente sobre los da los preceptores de estudios liberales. Mas entendemos por estudios liberales los que los griegos llaman &1cu5'tp [liberales]; y se comprenderán los retóricos, los gramáticos, y los geómetras. § 1.—La condición de los médicos es también la misma que la de los profesores, salvo que más justificada, porque ellos cuidan de la salud da los hombres, y éstos de sus estudios; y por esto es licito j uzgar extraordinariamente también respecto á. ellos. § 2.—Mas oigan también filas comadronas, las que ciertamente se considera que ejercen la medicina. § 3.—Alguno acaso considerará médicos también fi los que prometen la curación de algunaparte del cuerpo, ó de cierto dolor, por ejemplo, si foera especialista del oido, del esófago, ó de los dientes; mas no si hizo encantamientos, ó imprecaciones, si, para usar la palabra vulgar de los impostores, exorcizó; estas no son especies de medicinas, aunque haya quienes afirmen con sus predicaciones que aquéllos les fueron provechosos. § 4.—Están acaso también en el numero de los profesores Los filósofos? Y yo no lo creería, no porque la cosa no sea religiosa, sino porque en primer lugar deben ellos profesar esto, que desprecian el trabajo mercenario. § 5.—Por consiguiente, no juzprárl ciertamente para los profesores del derecho civil; es oiertamente cosa muy santa el conocimiento del derecho civil, pero que no ha de ser estimada en dinero, ni deshonrada, pues en juicio se piden los honorarios que se debieron ofrecer al principio del juramento; porque aunque algunas cosas se reciban honestamente, se piden, sin embargo, deshonrosamente., § 6.—Aunque ellos no sean profesores, se practicó, sin embargo, que también para los maestros de juegos literarios se juzgara también por ellos. Y asimismo también para los copistas de libros, y para los notarios, y para los contadores ó tabularios. § 7.—Pero para los obreros 6 artífices de las demás artes, que son ajenas fi las letras ó notas, no deberá de ningún modo juzgar extraordinariamente el Presidente. § 8.—Pero hay el mismo derecho, que se halla establecido para los profesores, también si los asesores pidieran salario. § 9.—Pero contra todos éstos debe conocer el Presidente, porque los Divinos Hermanos resolvieron por rescripto, que se recurriese fi aquéllos contra los abogados. § 10.—En cuanto fi los honorarios de los abogados el juez debe proceder de modo que haga la estimación con arreglo fi la cuantía del litigio, 6 fi la elocuencia del abogado, fi ha costumbre del foro, y al juicio en que ha ¡a de actuar, con tal que la can(5) et, inserta Ha1. (6) Taur. según la escr i tura original; et, inserto la rrecci4n del códice Fi., Br.
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iIGESTO.—LIBRO L TfTULO XIII
acripto Imperatoris nostri et patria eius continetur; verba Rescripti itase habent: «Si.Iulius Maternus, quem patronurn causae tuse case voluisti, fidem 8usceptam exhibere paratus est, eam duntaxat pecuniam, quae modum legitimum egreasa est, rapetare (1) debes». § 11.—Advocatos accipere debemus omnes omnino, qui causEs agendis quoquo atudio operantur; non turnen qui pro tractatu (2)-non adfuturi causis accipere quid solent, advocatorum numero erunt. § 12.—Si cautum est honorarium, val si quis de lite paetus est, videainus, an petera poasit. Et quidem de pactis ita est rescriptum ah Imperatore nootro, et Divo patre eius: «Litio causa malo more pacuniam tibE promissam ipse quoque profiteris, sed hoc ¡La ius (3) est, si suspena lite societatem futuri emolumenti cautio pollicetur; si vero post causam actam cauta cut honoraria summa, peti poterit usque ad probabilem quantitatem, etsi nomine palmarii cautum sit, sic tomen, ut computetur id, quod datum est, eum se, quod debaten, neutrumque (4) compositum licitam quantilatem excedat. Licita autem quantitas intélligitur pro singulis causis usque ad centum surcos». § 13.—Divue. Severus ab heredibus advocati mortuo eo prohibuil mercedem repeti, quia par ipsum non steterat, quominus causam ageret. § 14.—Ad nutricia quoque offlcium.Praesidis ve! Praetoris devenit; namque nutrices ob alimoniam infantium apud Praesides, quod sibi debetur, petunt. Sed nutricia eo usque producemus, quead infantes uberibus aluntur, ceterum post hace cessant partes Praetoris vel Praesidis. § 15.—Hace omnia si apud Praesides petantur, videarnus, un de mutuis petitionibus possunt Praesidas cognoscere; et putem debere admitti.
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tidad no exceda de los honorarios lícitos; porque así se contiene en rescripto de nuestro Emperador y de su padre; las palabras del rescripto dicen así: «Si Julio Materno, que quisiste fuera patrono de tu causa, estuvo dispuesto á cumplir el compromiso contraído, debes reclamar solamente la cantidad que excedió de la cuantía legítima». § 11.—Por abogados debernos entender absolutamente todos los que de alguna manera trabajan en la defensa de las causas; pero no estarán en el número de los abogados los que no habiendo asistido las causas con arreglo á lo tratado suelen recibir alguna cosa. §2.—Si se dió caución por los honorarios, ó si alguno pacto sobre un litigio, veamos si podrá reclamar. Y ciertamente que en cuanto á los pactos se resolvió así en rescripto por nuestro Emperador y por su Divino padre: «Tú mismo confiesas que por mala costumbre se te prometió dinero por causa-de un litigio, pero esto es asi de derecho, si estando pendiente el litigio una caución promete participación en el emolumento futuro; pero si después de defendida la causa se dió caución por la suma de honorarios, se podrá pedir hasta la cantidad lícita, aunque se haya dado la caución en el cazo de victoria, pero de suerte que se compute lo que se dió con lo que se debe, y que ni lo uno ni lo otro reunido exceda de la cantidad lícita. Mas se entiende pon cantidad lícita hasta cien áureos por cada causa». § 13.—El Divino Severo prohibió que é. los herederos del abogado se les reclamen, fallecido él, los honorarios, porque en él no había consistido no defender la causa. § 14.—El cargo del Presidente ó del Pretor llega también á los salarios dalas nodrizas; porque las nodrizas piden ante los Presidentes toque se les debe • por alimento de los niños. Pero los salarios de las nodrizas los extendemos hasta tanto que los niños son alimentados con el pecho, pero después de esto cesan las atribuciones del Pretor ó del Presidente. § 15.---Si todas estas cosas sepidieran ante los Presidentes, veamos si los Presidentes pueden conocer de peticiones mútuas; y yo opinaría que esto se debe admitir.
libro 1. Opnwnum.— De usu aquae, do rivis novis inciviliter institutis, item de equis alienEs a aciente possessis, fetuque earum, et de damno dato per immissos in praedium SUULTfl universos bomines ces, qui in plurium praedia distribui debuerunt, si modo id non ex auctoritate eius, qui iubera potuit, factum est, Praesidem provincias doeeri aportare responsum est, ut issecundum re¡ aequitatem et iurisdictionis ordinem (5) convenientem formani re¡ dat.
2. Ei.. MISMO; Opiniones, libro 1. - Se respondió, que respecto al uso del anua, á las nuevas acequias establecidas contra derecho, y también que respecto á las yeguas poseídas por el que sabe que son de otro, y á. sus crías, y al daño causado por haber uno puesto en su propio predio. todos los esclavos que debieron ser distribuidos entre los predios de muchos, si esto no se hizo con la autoridad del que pudo mandarlo, debe ser informado el Presidente de la provincia, para que éste dé al negocio la resolución conveniente conforme á la equidad del caso y al orden de la jurisdicción.
8. IDEM libro V. Opinionum. - Si medicus, cui curandos anos oculos, qui jis laborabat, commiserut, periculurn amitteudorum eorum par adversa medicainenta inferendo compulit, ut ei poaseasiones-suas contra fidem bonam aeger venderet, mcivila factum Praeses provincias coé rceat, remque reititui iubeat.
8. EL MISMO; Opiniones, libro V. —Si el médico, ¡ quien había encomendado que le curase los ojos al que padecía de ellos, causándole peligro de perder los ojos con medicamentos contrarios, compelió al enfermo á. que contra la buena fe le vendiese posesiones suyas, castigue el Presidente de la pro. vincia este hecho contrario al derecho civil, y mande que sea restituida la cosa.
• 2. IDEM
(1) petere, Vag. (3) tratu, VuLg. (3) Taur. segúli la erU ura 0r~; las, oinUeia ¿a corrocZdn de¿ oddtce Pl., Dr. -
(4) ne utrwnque, Vutg. (5) iuildietionem, Vug.
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DT08TO—LI3RO L: TfTULO XIV
4. PAULUS libro IV. ad Plautium.—DivusAntoninus Pius reseripait, iuris studiosos, qui salaria petebant, haec exigere poase.
4. Pur.o; Comentarios ó Plaucío, libro IV.— El Divino Antonino Plo resolvió por rescripto, que los estudiosos del derecho, que pedían salarios, podían exigirlos.
5. CLLiSTRATUS libro 1. de Cognitionibus.— Cognitionum numerus, quum ex variis causia descendat, in genera dividi fadlle non potest, nisi summatini dividatur. Nuuierus ergo cognitionuni ir' quatuor fere genera dividi potest; ant enim de benoribus sive munoribus gerendia agitatur, aut de re pecuniaria disceptatur, aut de existimationo alicu ius cognoscitur, aut de capitali crimine quaeritur.
5. CALLSTRATO; De ¿as Jurisdicciones, libro I. El número de las jurisdicciones, como proviene de varias causas, no se puede dividir fácilmente en géneros, á no ser que se haga una división sumaria. Así, pues, e1 número de las jurisdicciones se puede dividir en unos cuatro géneros; porque ó se trata del desempeño de honores ó de cargos, ó se discute sobre negocio pecuniario, 6 se conoce sobre la estimación de alguien, 6 se cuestiona sobre delito capital. § 1.—Estimación es el estado de dignidad ilesa comprobado por las leyes y las costumbres, que en virtud de delito nuestro se menoscaba ó se pierde por la autoridad de las leyes. § 2.—Se menoscaba la estimación, siempre que subsistiendo la libertad somos castigados con pena respecto al estado de dignidad, como cuando uno es relegado, 6 cuando es removido del orden, ó cuando se le prohibe que desempeñe honores públicos, 6 cuando un plebeyo es castigado con varas, 6 es condenado á obra pública, ó cuando uno cayó en tal condición, que es enumerado por causa de infamia en el Edicto perpétuo. § 3.—Pero se pierde, siempre que media máxima disminución de cabeza, esto es, cuando -se pierde la libertad, como cuando se pone interdicción en el agua y el fuego, la cual recae en la persona de los deportados, 6 cuando un plebeyo es condenado al trabajo de las minas ó á las minas; porque no hay ninguna diferencia, ni es diversa la pena del trabajo y de las minas, sino en que los fugitivos del trabajo no son condenados á muerte, sino á la pena de las minas.
§ 1.—Exiatimatio est dignitatis illaesae status legibus ac moribus comproatus, qui (1) ex delicto postro auctoritate legum aut minuitur, ant conaumitur. § 2.—Minuitur existimatio, quoties manante. Iibertate circa statum dinitatis poena plectimur, sicuti quum relegatur quis, ve! quum ordine movetur, ve! quum prohibetur honoribus publicis fungi, ve! quum plebeius fustibus caeditur, val ir' opus publicum datur, vel quum in eam causam quia in cidit, quae Edicto perpetuo infamiae causa enu meratur. § 3.—.Consumitur vero, quoties magna capitis minutio intervenit, id est quum libertas adimitur, veluti qunin aqua et igni interdicitur, quae in persona deportatorum venit (2), vel quum plebeius in opus metalli vel ir' metallum datur; nihil enim refert, neo diversa poena est operis et metalli, nisi quod refugae operis non morte, sed poena metal¡¡ subiiciu ntur.
6. G.uus libro III. Rerum quotidianarun, sn'c Aureorum..— Si iudex litem anam feeerit, non proprie ex maleficio obligatus videtur; sed quia noque ex contractu obligatus est, et (3) utique peccasse aliquid intelligitur, licet per imprudentiarn, ideo videtur quasi ex maleficio tener¡ in factura actione, et in quantum de ea re (4) aequum religioni iudicantis visuin fuerit, poenam sustinebit.
8. (h.vo; Diario de cosas
notables, libro 111.—Si
el juez hubiere hecho suyo el litigio no se considera obligado propiamente en virtud de delito; pero como tampoco está obligado en virtud de contrato, y se entiende que ciertamente se hizo culpable de algo, aunque por inadvertencia, se considera por lo. tanto que está obligado como por delito á la acción por el hecho, y sufrirá la pena de cuanto sobre el particular le hubiere parecido justo ¡ la conciencia del juez.
TIT. XIV
TITULO XIV
DE PROXENET1CLS (5)
DE LOS CORRETAJES
1. ULPIANIJS libro ILIL ad Sabinum. - Proxenetica jure licito petuntur.
1. ULP1ANd; Comentarios á Sabino, libro XLII. Los corretajes se reclaman con lícito derecho.
2. IDEM libro XXXI. (6) ad Edicturn.—Si proxeneta intervenerit faciendi nominis, ut multi solent, videamus, an possit quasi mandator tener¡-, et non puto teneri, quia hic monstrat magia nomen, quam mandat, tametsi laudet nomen. [dem dico, et si aliquid philantropi (7) nomine acceperit, nec ex beato conducto erit actio. Plano si dolo et calliditate creditorem circumvenerit, de dolo actione tenebitur.
2. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXI. - Si hubiere mediado corredor para constituir un crédito, como suelen hacerlo muchos, veamas si podrá estar obligado como mandante; y no creo que esté.obligado, porque éste más bien muestra un nombro, que no que da mandato, aunque elogie el nombre. Lo mismo digo, también si hubiere recibido alguna cosa ¡ título de corretaje, y no habrá la acción de locación y conducción. Ciertamente que si hubiere engañado con dolo y astucia al acreedor estará sujeto ¡ la acción de dolo.
(1) quae1 Vutg. (2) eveiiit, al nrdrgen
interior del cdtLce FI.
(5) et, con.k14 rase añadida por (4) re, omítela Hal.
antiguos copistas.
(5) PROXENSTIS, FMI.
(0) 1., considérase atadida poanti9uos copistas. (7) phllsutropft, Ha.
DIGTO.—LIBO L TfTULO XV S. IDEM
libro VIII. de omnibus Tribunaiibu3.—
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8. Ei. mismo; De todos los Tribunales, libro Viii.
De proxenetico quod et (1) sordidum, sotent Praesides cognoscere; sic tamen, ut et in his modus esse debeat et quantitatis, et negotii,jn que operula jata defunoti sunt, et ministerium qualequale accommodaverunt. Facilius quod Graeci &picuncdv [ineerpreiu,n sea inlerprelis honorariwn] appe11nt, peti apud coa poterit, si quis forte conditionis, ve¡ amicitiae, ve¡ assessurae, vol cuius alterius huiuscemodi proxeneta fuit; sunt enim huiusmodi bominum, ut in tam (2) magna civitate, officinae. Est enim proxenetarum modus, qui emtionibus, venditionibus, commerciis, contractibus licitis utiles non adeo improbabili more se exhibent.
—Los Presidentes suelen conocer del corretaje, que también se ilamasórdido; pero de suerte que también en ellos deba haber proporción así con la cantidad como en el negocio, en que los corredores desempeñaron este pequeño trabajo, y prestaron algún servicio. Más fácilmente se podrá pedir ante ellos lo que los griegos llaman [uilerpret.aciónj Ci honorarios de intérprete, si acaso alguno fué corredor de una condición, ó de una amistad, é de asesocia, dde otra cualquiera cosa semejante; porque hay oficinas de tales hombres, como en esta ciudad tan grande. Hay, pues, un número de corredores que se prestan como útiles y no por mala costumbre en las compras, en las ventas, en los negocios comerciales, y en los contratos licites.
TIT. XV
TITULO XV
DI CENSIBUS
DE LOS CINSOS [Véase Oid. XI. 58.]
ICf. Cod. XL $8.]
1. U.pi&us libro 1. de Censibus. - Sciendum est, esas quasdam colonias iuris Italici, ut est in Syria Phoenioe apleudidisaima Tyriorum colonia, unde mihi erige est, nobilis regionibus, serie saeculocuin antiquisaima, armipotena, foederis, quod cum Rómanis percusait, tenaciasima; huin enim Divus Severus et Imperator noster, ob egregiam in rempublieam imperiumque Romanum insignem fidem, ius Italicum dediL
§ 1.—Sed et Berytensis colonia in oadem provincia Augusti beneficiis gratiosa et, ut Divus Hadrianus in quadam Oratione ait.Augustana (3) colonia (4), quae ius ltalicum habet. § 2.—EsI et Heliopolitana (5),quae a Divo Severo por belli civilis occasionem Italicae colonias rempublicam accepit. § 3.—Esi et. Laodicena colonia in Syria coele, ciii Divus Severus ius ltalicum ob belli civilis merita concessit. Ptolemaeensium (6) enim colonia, quae inter Phoenicen et Palaestinam sita est, nihil praeter nomen colonias habet. § 4.—Sed et Emesenae (7) civitati Phoenices Imperator noster ius colonias dedit, ¡urisque Italici eam fecit. § 5.—E st et Plamyrena civitas in provincia Phoenico prope barbaras gentes et nationes collocata. §,6.—In Palaestina duae fuenunt (8) coloniae, Çaesariensis et Aelia Capitolina, sed neutra ius Italicum habet. 7.—Divus quoque Severus ja Sebastenain clvitatem cotoniam deduxit. § 8.—la Dacia (9) quoque Zernensium (10) colonia a Divo Trajano deducta, iuris italior est. § 9.—Zarmizegetbusa (11) quoque eiusdem ¡urja esL; item Napocensis (12) colonia, et Apulensis, el - Patavissensium (13) vicus, qui a Divo Severo ius colonias impetravit. (1) est, VaZg. (2) Mal.; tam in, el códice FI. (1) Angustfana, MaL (4)- dieta, inserta Mal. (5) Sen nuestra enmiendes; Heliupolitana, Taur. al
Tú gen Uellpolitana, si mismo en el texto. (6) Mal.; Ptolemeneium, el códice FI.
(7) Según nuestra enmienda; Eiulsenae1 el oddiøe Ft. Mtenae, Ha¿.
1. ULPIANO; De los Censos, libró 1.—Se ha de saber, que hay algunas colonias de derecho itálico, como es en la Siria Fenicia la muy ilustre colonia de los Tirios, de donde soy originario, noble por sus regiones, antiquísima por una serie de siglos, poderosa en las armas, tenacisima en la alianza que hizo con los Romanos; porque ¡ ella le dié el derecho itálico el Divino Severo y Emperador nuestro por su eregia insigne fidelidad á la república y al Imperio Romano. § 1.—Pero también la colonia de los Beritenses en la misma provincia, agraciada con los beneficios de Augusto, y, como dijo en cierta Oración el Divino Adriano, colonia Augustana, la cual tiene el derecho itálico. § 2.—Hay también la Heliopolitana, la cual recibió del Divino Severo el título de república de colonia itálica con ocasión de la guerra civil. § 3.—Hay también la colonfh Laodicena en la Siria Cele, ¡ la cual le concedió el Divino Severo el derecho itálico por méritos en la guerra civil. Porque la colonia de los Ptolomenses, que se halla situada entre la Fenicia y la Palestina, no tiene de colonia sino el nombre. § 4.—Pero nuestro Emperador dió el derecho de colonia, y la hizo de derecho itálico, á la ciudad Emesena de la Fenicia. § 5.—Hay también la ciudad de Palmirezia en la
provincia de Fenicia, colocada cerca de gentes y de naciones bárbaras. § 6.—En la Palestina hubo dos colonias, la Ce-
sariense y la Elia Capitolina, pero ninguna de las dos tiene el derecho itálico. § 7.—También el Divino Severo llevó una colonia á. la ciudad de Sobaste. § 8.—También en la Dacia es de.derecho itálico la colonia de Zernenses llevada porl Divino Trajapo. § 9.—También es del mismo derecho la de Zarmizegetusa; asimismo la colonia Napocense y la Apulense y la aldea Patavicense, que impetré del Divino Severo el derecho de colonia.
(5) suntt Mal. (9) Según enmienda Cayado; Indicla, el códice FI,; Indias, Vuig. (lo) CyreneuStum, Mal.; Ernen$tum, otroa en el nuemo. (11) Zamleetusa, Veda. (12) Nabonensli, Vu1Q.; Naconenais, Mal. (18) Paranisenalum, Mal.; Patavienalum, otros en el nstsnso.
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DIGB8TO.—LIflO L TÍtULO XV
§ 10.—Est et in Bithynia colonia (1) Apamefla, et in Ponto Sinojen sis. § 11.—Est et in Cilicia (2) Selinus, et Traianopolis.
§ 10.—Hay también en la Bitinia la colonia Apa. mena, y en el Ponto la Sinopense. § 11.—Hay también en la CEcilia la de Selino y la deTrajanópolis.
.2. IDEM libro XXVIII. ad Sabinwn. - Vitja priorum censuuin editis novia professionibus evanescunt.
2. E L 3415110; Comentarios á Sabino, libro XXVIII. - Lós viejos de los censos anteriores se
3. LDsK Libro II. de Censibcia.— Aetatem in censando-significare necease est, quia quibusdam actas tribuit, ne tributo onerentur; 'veluti iii Syriia a
S. EL mismo; De los Censos, libro 11. - Al hacer la declaración del censo es necesario indicar la edad, porque á algunos les concede la edad que no sean gravados con tributos; por ejemplo, en las Sirias están obligados al tributo de capitación hasta los sesenta y cinco años, los varones desde los ca-
quatuordecim annis mascufl, a duodecim. feminae usque ad Sexagesimum quintum annum tributo capitis obligantur; actas autem spectatur censendi tempore. § 1.—Rebus concessam immunitatem non habere (3) intercidere, Rescripto Imperatorio nostri ad Pelignianum (4) recte expressum est, quippe personis quidem data iminunitas cum persona extinguitur, rebus nunquam extinguitur.
4. IDSM libro Iii. de Ceizsibus.—Forma censuali cavetur, ut agri sic En censurn referantur, nomen fundE cuiusque, et in qua civitate, el quo pago alt, et quos duos vicinos proximos habeat el id arvum, quod En decem anuos proximos satum erit, quot ¡ugerum sil; vinea, quot viLes babeat; oliva (5), quot iugerum et quod arbores habeat; pratum, quod intra decem annos proximos sectum ant, quot iugerum; pascua, quot iugerum esse videantur; itera silvae caeduae; omnia ipse, pu defert, aestimet. § 1.—lIlam aequitatem debet admittere censitor, Ut officio sius congruat, relevan eum, qui in publicii tabulEs delato ffiodo fruj certis ex causis non possit. Quare el si agri portEo chasmate perierit, debebit per censitorem relevan. Si vEtes mortuae sint, vol arbores aruerint, iniquum, eum numerum
inseri censui. Quodsi exciderit arbores vel viles, nihilominus eum numerum profiteri iubetur, qui fuit censos tempore, nisi causam excidendi censitori probabit (6). § 2.—la vero, qui agrum in alia civitate babet, En ea civitate profiteri debet, in qua agar est; agni enim tributum in eam civjtatem debet levare, in
extingien con lu nuevas declaraciones hechas.
torce, las hembras desde los doce; pero la edad es considerada al tiempo de hacer el censo. § 1.—Con razón se expresó en un rescripto de nuestro Emperador dirigido á Peligniano, que no se debía interrumpir la inmunidad concedida á las cosas, porque ciertamente que la inmunidad concedida á las personas se extingue con la persona, y no se extingue nunca la que á las cosas. 4. Ei. Mlauo; De los Censos, libro 111.—Respecto á la forma de la declaración del censo se dispone, que los campos sean relacionadosen el censo de este modo, el nombre de cada fundo, y en qué ciudad, y en qué pago se halle, y cuáles sean los dos vecinos próximos que tiene, y de cuántas yugadas sea la tierra labrantíaque en los diez años próximos se hubiere sembrado; la viña, cuántas vides tenga; el olivar, cuántas yugadas y cuántos árboles tenga; de cuántas yugadas sea el prado que haya sido segado dentro de los diez años anteriores; de cuántas yugadas parezcan ser las tierras de pastos; asimismo los bosques tallares; y estímelo todo el que hace la declaración. § 1.—El censor debe observar tal equidad, que corresponda á su cargo que sea descargado el que por ciertas causas no pueda disfrutar de la cantidad denunciada en las tablas públicas. Por lo cual, también deberá ser descargado por el censor, si una parte del campo hubiere perecido por agrietamiento. Si las vides hubieren muerto 6 los árboles se hubieren secado, seria injusto que su número se incluyese en el censo. Pero si hubiere cortado árboles ó vides, se manda que, sin embargo, declare el núniero que hubo al tiempo de hacerse el censo, á no ser que le probare al censor la causa de cortarlos. § 2.—Mas el que tiene un campo en Otra ciudad
cuius territorio poasidetur. § 3.—Quatnquani En quibusdam beneficia perRo. Dii data immunitatis eum persona extinguantur, tamen quum generaliter locis, ant quum civitatibus, immünitas sic data videtur, ut ad posteros tinsniittatur. § 4.—Si, guum ego fundum possiderem, profeasus sim, petitor autem eius non fuerit profesius, actionem illi manare placet. § 5.—In servía deferendis observandum est, uf et nationes eorum, el aatates (7), el officia, el artificia apecialiter deferantur. § 6.—Lacus quoquepiscatorios et portas in consum dominus debet deferre.
debe hacer la declaración en aquella ciudad en que está el campo; porque debe pagare! tributo del campo en aquella ciudad en cuyo territorio es poseído. § 3.—Aunque los beneficios de inmunidad dados á algunas personas se extinguen con la persona, sin embargo, cuando fueron dados en general á lugares ó á ciudades, la inmunidad se considera dada de modo que se transmita á tos descendientes. § 4.—SÍ poseyendo yo un fundo hubiera hecho la declaración, pero su demandante no lo hubiere declarado, está determinado que le queda á él la acción. § 5,—Se ha de observar al hacer la declaración de los esclavos, que se ha de declarar especialmente su nacionalidad, edad, oficio y arte. § 6.—El dueño debe declarar para el censo también los lagos de pesca y los puertos.
(1) ColonIa, considérase aílad ida por ant iguos copí.stal. (1) SIcilia,, Vulg. (3) deber., al mdrgen interior del códice FI. (4) Pellanuxi, Vuig.
(5) Vulg.; olivas. el códice PL; o llvetnw, Mal. (5) Taur. según si códice Fi. en el que se Lee probibl$1 Br.; probverit, la corrección del códice Fi. (7) eL res, inserta Vuig.
bIGTO.—LIBIO L. flTULO
xv
911
§ 7.—Salinae si quae sunt in praediis (1), el ¡pase in censum deferendae sunt. § 8.—Si quia inquilinum, vel colonum non fuerit professus, vinculis censualibus tenetur. § 9.—Quae post censum edictum nata, aut postes quaesit& sint, intra finem operis (2) consummati profeisionibus adj posauni. § 10.—Si quia veniam petierit, ut censum sibi amendare permittatur, deinde post hoc impetratum cognoverit, se non debwsse hoc petare, quia res emendationem non desidarabat, nullum eius (3) raeiudicium ex co, quod petiit, ut censum emen-
§ 7.—Si hay salinas en los predios, también éitas han de ser declaradas en él censo.. § 8.—Si alguno no hubiere declarado inquilino 6 colono, está sujeto & las obligaciones del censo. § 9.—Lo que nació después de publicado el censo, 6 fuá adquirido después, puede ser agregado á las declaraciones antes del término dala obra ejecutada. § 10.—Si alguno hubiere pedido venia paraque se le permita enmendar el censo, y después de ha-
(4) libro XIX. Responsorum.—
5. P&PINL&NO; Respuestas, libro XIX. - Cuando por causa de facilitar la resolución del negocio fuese demandado por razón de los tributos un solo poseedor, se le ceden por el fisco las acciones al que fué demandado contra los demás cuyos predios citan igualmente obligados, á. saber, para que todos paguen el dinero del tributo á proporción de la extensión de los predios; y no se ceden inútilmente las acciones, aunque el fisco haya cobrado su propio dinero, porque se considera recibido el precio de los créditos de los vendedores. § 1.—Los que, sin haber hecho cuenta de lostributos, restituyen por causa de fideicomiso predios, tienen por virtud de carta del Divino Pío la acción que quiso que tuviera lugar aun habiéndose pagado un legado. § 2.—Por razón del importe del tributo, que no se pagó en su día, no se admite la caución moratoria ofrecida para que el predio no sea vendido por derecho de prenda, ni será oido el legatario que se oponga en cuanto á los tributos del tiempo pasado, porque sean solventes el heredero y el que habla astado encargado de recaudar ¡os tributos.
Iaret, (ore, saepisaime rescriptuni eit. S. P&FINi&JUS
Quum possessor unus (5) expediendi negotii causa tributorum jure conveniretur, adversus, caleros, quorum seque praedia tenentur, ci, qui conveutus est, actiones a fisco praestantur, scilicet ut omnes pro modo praediorum pecuniam tributi conferant; neo inutiliter actiones praestantur, tametsi fiscus pecuniam guam recuperavcrit, quia nominum venditorum pretium acceptum videtur. § 1.—Qui non habita ratione tributorum ex causa fideicommissi praedia restituunt, actionem ex Divi Pli Antonini literis habent, quam legato quoque soluto locum habere vóluit. 2.—Pro pecunia tributi, quod sua die non eat rol§ di¡ quominus praedium iure pignoria distrahatur, oblata moratoria cautio (6) non adcnittitur, neo audietur leatarius contradicens ob tributa praetariti temporis, quod heras so1endo sit, et la, qui tributis recipiendis praepositus fuerat 6.
CEISUS
libro XXV. (7) Digestorum.—Colonia -
Philippensis iuris Italici est.
7. GAlus (8) libro VI. ad legem Iuliam el Pa-
piam.—Iuris Italici sunt
Tpeç, Bpuoç, AuAiWIXu ip .
S. PAULUS libro U. de (Jensibus. - In Lusitania (9) Pacenses, sed et (10) Emeritenses (11) ¡una italici sunt; idem ius Valentini et Illicitani (12) habent; Barcinonenses (13) quoque ibidem immunes Sunt. § 1.—Lugdunenses (14) Galli, item Viennensas (15) in .Narbonensi iuris Italici aunt. § 2.—In Germania inferiore Agrippiuenses iuris Italici gunt. § 3.—Laodicea (16) in Siria, et Berytos in Phoenice (17) iuris Italici sunt, et solum earum. § 4.—Eiusdem iuris (18) et Tyniorum civitas a Divis Severo et Antonino facta est. § 5,—Divus (19) Antoninus Antiochenses colonos fecit salvia tributis.
(1) Tatv. según el cód ice FI.; praesf dic. Br. (5) temporiS, mal.
(1) Taur. según la escritura original; el, la corrección del cddice FI., Br () PauIus,Hai. Vutg. (6) unlus, Vuig. (1) tflt1One. gal.
(7) quinto decimo, al margen interior del códice FI. (8) Pautes, Vutg. (0) Vulg.; LycItanla, el códice FI.. (10) Taur. según el ckftce FI., que dice pacensaesedet, Br.
ber impetrado esto hubiere conocido que no debió pedirlo, porque la cosa no requería enmienda, se resolvió muchísimas veces por rescripto, que no le habrá de resultar perjuicio de haber pedido enmendar el censo.
6.
CELSo;
Digesto, libro XXV. - La colonia Fi-
lipense es de derecho itálico.
7. GATO Comentarios á la ley Julia y Papia, libro VI. - Aon de derecho itálico Troas, Berito y Dirraquio 8. PAULO; De los Censos, libro 11.—En la Lusitania sonde derecho itálico los Pacenses (Beja), y también los Emeritenses (Mérida); el mismo derecho tienen losValentinos (Valencia), y los ilicitanos (Elche); también son alli mismo inmunes los Barceloneses. § 1.—Los galos de Lyon, y también los Vieneses en la Narbonense son de derecho itálico. § 2.—En la Germania inferior son de derecho itálico los Agripinenses. § 3.—Son de derecho itálico Laodicea en Siria, y Benito en Fenicia, y el territorio de ellas. § 4.—Del mismo derecho fué hecha por los Divinos Severo y Antonino también Ja ciudad de ¡oís Tirios. § 5.—El Divino Antonino hizo colones á los. de Antioquía, dejando á salvo los tributos.
(11) ¡ial.; Emeretanses, el códice FI. (1v) Seggr& conjetura PanctrotofTh.s. car. leotio,. 11.153.); icitani, el códice FI.; Lucentini, Ha¿.; Lueltani, Vulg. (13) Según nuestra enmienda; Ba.rcenonenses, el códice Fi.;
(14) Hal.; Lugdonedss, el códlee FI. (15) Ha L; Vienene, el códice FI. 16) ¡ial. Vulg.; Liodf1a, øI códice FI.. (u) ¡ial.; Foe1ee,.e( códice FI. (18) Tau.r.; ILatici sunt, Murta el códice FI. (19) Severos et, inserta Vulg.
912
DIGBSTO.—LIBRO L: TITULO XÇ
§ 6. —Imperator noster An ton in us civitatem Emasenorum (1) coloniain et iuris Italici fecit. § 7.—Divus Vespasianus Caesarienses colonos feeit, non adiecto, ut et iuris Italici essent; sed tributum his remisit capitis; sed Divus Titus etiam solum immune factum interpretatus est. Similes us (2) CapituLenses essa videntur. § 8.—In provincia Macedonia Dyrrhacheni, Cassan drenses (3), Philippenses, Dienses, Sto bensas (4) jung Italici sunt. § 9.—In provincia Asia. duae sunt iuris Italici, Troas et Parium. § 10.—In Pisidia eiusdem lurio alt colonia Antiochensium. § 11.—In Africa Carthago, Utica (5), Le tia (6) magna a Divis Severo et Antonino iuris italici factae Bunt.
§ 6.—Nuestro Emperador Antonino hizo colonia, y de derecho itálico, á la ciudad de los Emesenos. § 7.-.--El-Divino Vespesiano hizo colonos á los Cesarienses, no habiendo agregado que fuesen de derecho itálico; pero les dispensó el tributo de la capitación; mas el Divino Tito interpretó que también fué hecho inmune el territorio. Semejantes á éstos parece que son los Capitule nses. § 8.—En la provincia de Macedonia son de derecho itálico los IJirraquenos, los Casandrenses, los Filipenses, los Dienses, y los Stobensés. § 9.—En la provincia de Asia hay dos de daro-
itáLieo, Troas y Pário. § 10.—En la Pisidia es del mismo derecho la co-
dio
lonia de Los Antioquenses. § 11.—En Africa fueron hechas de derecho itá-
lico por los Divinos Severo y Antonino, Cartago, Utiea, yLeptis, la grande.
TIT. XVI DE VERBORUM SrGNIP1CATIONE
TÍTULO XVI
(7)
DE LA SIGNIFICACIÓN DE LAS PALABRAS
[Cf. Cod. VI. S& 1. ULPIANUS libro 1. ad Edictum.— Verbum hoc «si quia», tam masculos, quam feminas complectitur. 2. PAULIJS libro 1. ad Edictum.—
§ 1.—Cuiusque die¡ maior para est horarum septem primarum diei, non supremaPum.
[Véase Cód. VI. 38.1
1.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro 1. -
Esta expresión «si alguno» comprende tanto á los varones .omo á. las hembras. 2.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro I. - La
denominación de «ciudad» se limita en los muros, pero la de «Roma» en los edificios inmediatos, lo que es más extenso. § 1.—La mayor parte de un día cualquiera es lada las siete primeras horas del día, no la de las ultimas.
3. ULPIANUS (8) libro II. ad Edictum.. Itinere faciendo viginti millia passuuni la dies singulos peragenda, sic sunt accipieiida, ut, si post hanc dinumerationem mnus, quam viginti millia supersint, integrum diem occupeni.; veluti viginti unum mil]ia sunt pasaus, biduuxn iis attribuetur; quae dinumeratio ita demum facienda erit, si de die non conveniat. § 1.—Eius, qui apud hostes decessit, die¡ heroditas non potest, quia (9) servus decessit.
8. ULPIANo;. Comentarios al Edicto, libro 11. Los veinte mil pasos que al ir de camino se han de hacer cada día, se han de entender de modo que si después de esta computación quedaron menos de veinte mil, ocupen un día entero; por ejemplo, si hay veintiun mil pasos, se les atribuyen dos días; cuya computación se habrá de hacer así, solamente si no se conviniera respecto á día. § 1.—No se puede decir que la herencia es del que falleció en poder de los enemigos, porque éste falleció esclavo.
4. Piui.us (10) libro I. ad Edictum. - « Nominis» (11) appellatione ram significan Proculus ait.
4. PAULO; Comentarios al Edicto, libro 1. - Dice Próculo, que con la denominación de «nombre» se significa una cosa.
5. Iozi libro II. ad Edictum.— «Rei» appellatio latior eat, quam «pecuniae», quae (12) etiam ea, quae extra computationem patriinonii nostri sunt, continet, quum pecuniae significatio ad ea refera tur, quae ja patrimonio sunt.
S. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro 11. La denominación de «cosa» es más lata que la de «pecunia», la cual comprende también lo que se halla fuera de la computación de nuestro patrimonio, en tanto que la significación de pecunia Be refiere á lo que hay en el patrimonio. § 1.—Labeon dice, que con estas palabras «trabajo dado ó tomado en arrendamiento» se significa la obra que los griegos llaman acabada, no un trabajo, esto es, algún cuerpo acabado de la obra hecha.
§ 1.—Opere locato (13), conducto»; his verbis Labeo significan alt id opus, quod Graeci oÁeea [effectuin] vocant, non p7o%# [opus], id est ex opere facto corpus aliquod perfeetum. 6.
ULPIANUS
libro ¡II. ad Edktum.—Nominis»,
(1) Segun nuestra enmienda; Emlsenorum, el códice FI; AmIs.noruiñ, Hal. (2) Taur. según la escritura original; his, la corrección del códice FI., Dr. (2) HaL; OassHedrenses, el códice FI.; Santorenes, Vul (4) Según nuestra enmienda; Stovense, el códice F.; Stonienee, VuIg.; Stoaen8es, Ha¡.
(5) Según nuestra enmienda; UtIee, el códice FI. (6) Eleptls, ¡Ial. Vulg.; Aleptis, el cddice citado por Br.
8. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro ¡II. -
(7) En cele titulo y en el sigidenle se ha atendido para el texto (atino 8oIamente 4 la edición de Heimbach, Leip-
ely, ¡833. (8) Idem, Hal. (9) Bat. VuLg ; qui, el códice FI. (lO Calus, fiat. (41) P,.cunlae, Valy. (12) Según enmienda Br.; qua, el córi. PL; quia, ¡Ial. Val,. (13) legato, Hal. Vutg.
DIGETO.—LIBRO L TfTULÓ XVI
913
et «rei» appellatio ad omnem contraotum et obligationem pertinet. § 1.—Verbum: «ex legibus», sic accipiendum cst: tam ex legum sententia, quam ex 'verbis.
La denominación de «nombre» y de «cosa» pertenece á todo contrato y obligación. § 1.—La frase: «en virtud de las leyes» ha de ser entendida así: tanto según el espíritu, como según las palabras de las leyes,
7. PAULUS libro II. ad Edictum.—Sponsio» ap. pellatur non solum quae per aponsus (1) interrogationem fit, sed omnis stipulatio promiasioque.
7. PAULO; Comentarios al Edicto, libro H.—Llámase «promesa» no solamente la que se hace mediante la interrogación del que promete, sino toda estipulación y promesa.
8. IDEM libro 111. ad Ediclum.—Verbum: «oportebit», tam praesens, quam futurum tempus signiflcat. § 1 .—sActionis verbo non continetur exceptio. 9. ULPIANUS Libro V. ad Edictum. —.Marcellus apud Iulianum notat, verbo «periisse» (2) et seissum, et fractum contineri, et vi raptum.
iDEM libro VI. ad Edicturn. - « Creditores» 10. accipiendos esas constat coa, quibus debetur ex uacunque actione, vel persecutione, vel jure civiIi, sine ulla exceptionis perpetuas remotione, ve¡ honorario, ve[ extraordinario (3), sive pure, *¡ve in diem, vol sub conditione. Quodsi natura debeatur, non sunt loco creditorum; sed si non sit mutua pecunia, sed contractus, creditores accipiuntur.
11. GAlus libro 1. ad Edictwn proetnciale.—sCreditorum» appellatione non hi tanlum accipiuntur, qulpecuniam crediderunt, sed omnes, quibus ex qualibet causa debetur; 12. ULP1ANLIS (4) Libro VI. ad Edictuin. - ut si cui ex emto, ve] ex boato, ve! ex alio (5) ullo debetur. Sed etsi ex delicto debeatur, mibi videtur posse creditoris loco accipi. Quodsi ex populari causa, ante litis contestationem recte dicetur crediloria loco non esas, postea esas (6).
§ 1.—Minus solvit, qui tardius solvit, nam et tempore minus solvitur. 13. IDEM libro Vil. uit Edictum. - « Mulieris» appollatione etiam virgo viripotens continetur.
8.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro ¡XL -
La palabra: «convendrá», significa tanto el tiempo presente como el futuro. § 1.—En la palabraacción» no se comprende la excepción. 9, ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro V. -
Anota Marcelo en Juliano, que con ¡apalabra «pereció» se comprende lo cortado, lo quebrado y lo arrebatado con violencia. 10. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro VI.—
Es sabido que se han de entender por acreedores aquellos ¡quienes ¡Belez debe por virtud de cualquier acción, ó persecución, ó por derecho civil, sin exclusión alguna de excepción perpétua, ó por derecho honorario, ó extraordinario, ya puramente, ya á término, ya bajo condición. Pero si se debiera naturalmente, no están en el lugar de acreedores; pero si el dinero no fuera dado en mútue, mas hubiera contrato, son reputados acreedores. 11. GATO; Comentarios al Edicto provincial; libro 1.—Con la denominación de «acreedores» son
comprendidos no solamente los que prestaron dinero, sino todos aquellos á quienes por cualquiera causa se les debe; 12.
ULPIANo;
18.
EL
Comentarios al Edicto, libro VI. -
como si á. alguno se le debe por compra, ó por arrendamiento, ó por otra causa cualquiera. Pero aunque se le deba por virtud de delito, me parece que puede ser tenido en calidad de acreedor. Mas si en virtud de causa popular, con razón se dirá que antes de la contestación de la demanda no está en el lugar de acreedor, y que después lo está. § 1.—Paga menos el que paga más tarde, porque también se paga menos con relación a! tiempo. mismo; Comentarios al Edicto, libro VIL
§ 2.—Desinere autem abease res tuno videtur, quum sic redit in potestatem, ne amittere ema p.ssessionam poasimús, § 3.—ob hoc, quod furto pridem subtracta est; abest et ea res, quae in rebus humanis non est.
- En la denominación de «mujer» se comprende también la doncella casadera. § 1.—Se considera que «faltan las cosas», como dice Sabino, y aprueba Pedio, aun aquellas cuya materia subsiste, pero cuya forma fué cambiada; y por lo tanto, si hubieran sido devueltas alteradas, ó transformadas, se considera que faltan, porque muchas veces importa más la mano de obra, que la cosa. § 2.—Mas se considera que una cosa deja de faltarnos cuando vuelve á nuestro poder de modo que nopodamos perder su posesión, ?3.—por esto, porque antes había sido substraída por hurto; también falta la cosa que no existe.
14. PAULUS libro VII. ad Edictum. - Labeo et Sabinus existimant, si vestimentum acissum reddatur, ve! res corrupta redd.ita alt, veluti seyphi
14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro VII. Estiman Labeon y Sabino, que si un vestido fuera devuelto rasgado, ó si una cosa hubiera sido de-
§ 1.—Res «abease» videntur, ut Sabinus ait, el Pedius probat, etiani has, quarum corpus manet, forma mulata est; et ideo si corruptas reddilae sint, vel transfiguratae, vidori abesse, quoniam plerumque plus set in manus pretio, quam in re.
(1) sponsl, Hal. VuIg. (2) raputue. V&g. s) HaZ.; exordinario, el odie FI. Tomo 111-115
(4) Idem1 HaL. Vulg. (5) contraetu, MSeFta VuI. (6) pO8tea esas, omítelas'VuIg.; non esee potulese, Ha¡.
914
DIaESTO.—LIBRO
collisi, aut tabula (1) rasa pictura, videri rem «abesse», quoniam earum rerum pretium non in subetantia, sed in arte sit positum. Item si dominus rem, quae furtoí sibi aberat, ignoraDa emerit, recte dicitur res abesse, etiamsi postea id ita esse scierit, quia videtur res ej abesse, cul pretium abest. § 1.—Rem «amisisee» videtur, qui adversus nullum eius persequendae actionem habet. 15. ULPIANUS Libro X. ad Ediclam.— Bona civitatis abusive «publica» dicta sunt, sola enim ea publica sunt, quae populi Romani sunt.
L: TfTuLO xvi vuelta alterada, por ejemplo, tazas rozadas, á. un cuadro con la pintura raida, se considera que «fa!ta» la cosa, porque el precio de tales cosas no está en su materia, sino en la echura. Asimismo, si el dueño hubiere comprado una cosa, ignorando que le había sido hurtada, con razón so dice que le falta la cosa, aunque después supiere que era así, porque se considera que le falta la cosa á aquel * quien le falta su precio. § 1.—Se considera que «perdió» la cosa el que no tiene contra nadie acción para perseguirla. 15.
ULPiANo; Comentarios a1 Edicto, libro X. -
Los bienes de una ciudad se han llamado abusivamente «públicos», porque solamente son públicos los que son del pueblo romano.
10. GAIUS libro 111. ad Edicturn procinciale.— Eum, qui vectigal populi Romani conductum habet, «publicanum» appellamus; nam (2) publica appellatio in compluribus causis ad Populum Romanum respicit; civitates enim privatorum loco habentur.
16. (hvo; Comentarios al Edicto provincial, libro M. - Al que tiene tomados en arrendamiento los
17. ULP1ANUS libro X. ad Edictum.— Inter «publica» habemus non sacra, nec religiosa, neo quae publicis usibus destinata sunt, sed si qua sunt civitatum velut bona; sed peculia servorum civitatum proculdubio publica habentur.
17. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro X. Entre las cosas «públicas» no contamos ni las sagradas, ni las religiosas, ni las que están destinadas á usos públicos, sino las que son de las ciudades, como los bienes; pero los peculios de los esclavos de las ciudades son considerados sin duda alguna públicos. § 1.—Debemos entender por «tributos públicos» aquellos por los cuales el fisco percibe tributo, como son los tributos de puerto, los de cosas vendibles, también los de las salinas, los dé las minas, y los de pescaderías.
§ 1.—«Publica vectigalia» intelligere debemus, ex quibus vectigal fiseus capit, quale est vectigal portus, vel venalium rerum, item salinarum, et metailorum, et piscariarum (3). 18. P.tur..us libro IX. ad Edicturn. - « Munus» tribus modis dicitur: uno donum, et indo munera die¡, dan mittive; altero onus, quod quum remittatur, vacationem militiae munerisque praestat, inde immunitatem appellari; tertio officium, unde munora militaria, et quosdam milites muníficos yocari. Igitur municipes dici, quod munera civilia capiant. 19. ULPIANUS libro XI. cid Edicturn. - Labeo libro primo Praetoris urbani definit, quod quaedam agantur, quaedam gerantur, quaedam contrahantur. Et «actum» quidem generale verbum esse, sive verbis, sive re quid agatur, ut in atipulatione, vol numeratione; «contraotum» autem ultro citroque vocant, veluti obligationem, quod Graeci emtrnnem, venditionem, locationem, conductionem, societatern; «gestum» rem significare sine verbis factam.
tributos del pueblo romano le llamamos «publicano»; porque la denominación de pública se refiere en muchos casos al pueblo romano; pues las ciudades son consideradas en el lugar de particulares.
18. PAULO; Comentarios al Edicto, libro IX. Mun,us se dice de tres modos: en uno, por donati-
vo, y de aquí se dice que se dan ó se envían donativos; en otro, por carga, que cuando se dispensa, da exención de la milicia ó de un cargo, por lo que se llama inmunidad; en el tercero, por oficio, por lo que se dice oficios militares, y á algunos militares se les llama muníficos. Y así se dice munícipes, porque adquieren los cargos civiles. 19.
ULPiANO;
Comentarios al Edicto, libro XI. -
Labeon define en el libro primero del Pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan, y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra «acto» es general, ya sea que alguna cosa se haga de palabra, ya sea que realmente, como en la estipulación, ó en la entrega de cantidad; pero «contrato» significa obligación de una y de otra parte, lo que los griegos llaman como la compra, venta, locación, conducción y sociedad; «gestionado» significa cosa hecha con palabras.
20. IDEM libro XII. ad Ediclum.—Verba: «contraxerunt, gesserunt», non pertinent ad testandi ius.
20. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XII. —Las palabras «contrataron», «gestionaron» no se refieren al derecho de testar.
21. PAULUS libro XI. ad Edictum. - Princeps «bona» concedendo videtur etiam obligationes concedere.
21. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XI. Se considera que el Príncipe al conceder «bienes» concede también las obligaciones.
GAma libro IV. ad Ediclwnprorinciale.—
22. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro IV. -En Ja restitución se comprende más que en la exhibición; porque «exhibir» es poner presen-
22.
Plus est in restitutione, quam ¡u exhibitione; nam «exhibere» est, praesentiam corporis praebere, (1) Taur. seqún
crasa, conjetura Br.
el códice FL,en el que se lee tabulasrasa;
(2) nam, considerase añadida por antiguos copistas. (3) ¡Ial. Vulg.; picarisrum, el códice Pl.
DIGESTO.—LIBO L Tf1ULO XVI
915
«!estituere» est, etiam possessorem facero, fruciusque reddere, pleraque praeterea restitutionis verbo continentur. ULP1ANUS libro XIV. ad Edictum. - « Rei» 23. appellatione et causae, et jura continenur.
te la cosa, y «restituir» es hacer también ¡-uno poseedor, y devolver los frutos, y además en la palabra restitución se comprenden otras muchas cosas.
Nihil est aliud «hereditas», quam successio in universum ¡no, quod defunctus habuit.
libro Vi. ad Edictum provinciale.—
bro VI.— «Herencia» no es ninguna otra cosa sino la sucesión en todo el derecho que tuvo un difunto.
25. PktrLus libro XXI. ad Edictum.—Recte dicimus eum fundum «totum» nostrum case, etiam quum ususfructus alienus est, quia ususfructus non dominii paro, sed servitutis (1) Bit, ut via et ¡ter; neo falso dio¡, totum (2) meum case, cuius non potest ulla para die¡ alterius cese; hoc et jubanus, et est venus.
PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXI. 25. Con razón decimos que es nuestro «t6do» el fundo, aunque sea de otro el usufructo, porque el usufructo no es parte del dominio, sino de la servidumbre, como las servidumbres de vía y de paso; y no se dice con falsedad que es mío todo aquello de lo que no se puede decir que parte alguna es de otro; y esto lo dice también Juliano, y es verdad. § 1.—Dice Quinto Muelo, que con la denominación de «parte» se significa una cosa no dividida; porque lo que estando dividido es nuestro, no es parte, sino un todo; Servio dice, no sin discreción, que con la denominación de parte se significa una y otra cosa.
24.
GA1US
§ 1.—Quintus Mucius ait, «partis» appellatione rem pro indiviso significan; nam quod pro divi80 (3) nostrum alt, Id non partem, sed totum case; Servius, non ineleganter partía appellatione utrumque significan. 26.
ULPIANUS
libro XVI. ad Edictum.—Partum
23.
ULPIANO;
24.
GAYO;
Comentarios di Edicto, libro XIV.
En la denominación de «cosa» se comprenden así las causas como los derechos. Comentarios al Edicto provincial, li-
Comentarios al Edicto, libro XVI.
26.
ULPiANo;
27.
EL MISMO;
non case partem re¡ furtivae, Scaevola libro widecimo Quaestionum seribit. IDEM libro XVII. ad Edictum.—Ager» est 27. locos, qui sine villa est. § 1.—sStipendium» a stipe appellaturn est, quod por atipes, id est modica aera colligatur. Idem boc etiam «tributurn» appellari, Poniponius ait. EL sane appellatur ab in%ributione tnibutum, vel ex eo, quod militibus tnibuatur.
—Escribe Scévola en el libro undécimo de las Cuestiones, que el parto no es parte de la cosa hurtada.
PAULTJS libro XXI. ad Edictum..— «Aliena28. tionis» verbum etiam usucapionem continet; vi( est enim, ut non videatur alienare, qui patitur usucapi. Eum quoque alienare dicitur, qui non utendo amisit servitutes. Qui occasione acquirendi non utitur, non intelligitur hlienare, veluti qui hereditatom omittit, aut optionem intra certum tem pus datam non ampleetitur.
§ 1.—Oratio, quae neque coniunctionem, neque disiunetionem habet, ex mente pronuntiantis ve¡ diaiu ncta, vel eoniu ncta accipitur;
PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXI. 28. La palabra «enajenación» comprende también la usucapión; porque difícil es que no parezca que enajena el que consiente que se usucapla. Se dice que enajena también el que no usándolas pierde servidumbres. EL que no utiliza la ocasión de adquirir no se entiende que enajena, como el que prescinde de una herencia, ó no se aprovecha de la opción, que se le dió, dentro de cierto tiempo. § 1.—La oración, que no tiene conjuntiva nidisyuntiva, es considerada ó disyuntiva, ó conjuntiva, según la intención del que la pronuncia;
29. IDEM libro LXVL ad Edictum. - «coniunetionem» enim nonnunquam pro disiunetione accipi, Labeo ait, ut in illa atipuiatione: «mihi heredique meo, te heredemque tuum».
29. EL mismo; Comentarios al Edicto, libro LXVI. -porque Labeon dice, que algunas veces se toma la conjuntiva por disyuntiva, como en esta estipulación: « mi y á mi heredero, tú y tu heredero».
80. G&Lus (4) libro VII. ad Ectictum provinciale. —«Silva caedua» caL, ut quidam putant, quae in hoc habetur, ut caederetur. Servius. eam case, quae succisa.ruraus ex stirpius aut radicibus renascitur. § 1.—
bro Vil. - (
(1) servItus, Hal. (8) totum, omítanla Mal. Vulg. (3) indiviso, Vu(g. (4) Paulus, Hal. Vulg.
Comentarios al Edicto, libro IVJJ.
- «Campo» es un lugar que está sin casería. § 1.—Se dijo estipendio de atipa, porque se recoge por medio de atipes, esto es, por medio de monedas de corto valor. Pomponio dice, que esto mismo se llama también «tributo». Y ciertamente se llama tributo de contribución, ó por lo que se contribuye para los militares.
30.
GAYO;
Comentarios al Edicto provincial, li-
(5) necdum lectae, considéranseañadidaspor loe copistas. (6) proaclesa, Ha¿.
(7) La escritura original del códice FI.; víaxty, 7'aur. segun la corrección del códiae FI., Br.
DIGESTO.—LIBRO
L: TfTULO XVI
915
«restituere» est, etiam possessorem facere, fruetusque reddere, pleraque praeterea restitutionis verbo continentur. 28. ULPIANUS libro XIV. cid Edictum. -- «Rei» appellatione et causae, et jura continentur.
te la cosa, y «restituir» es hacer también áuno poseedor, y devolver los frutos, y además en la palabra restitución se comprenden otras muchas cosas.
24. GAlus libro VI. ad Edicum provinciale.—
bro VI.— «Herencia» no es ninguna otra cosa sino la sucesión en todo el derecho que tuvo un difunto.
Nihil est aliud «hereditas», quam successio in universum ma, quod defunctus habuit. 25. PAULUS libro XXI. ad Edielum.—Reete dicimus eum fundum «totum» nostrum case, etiam quum ususfructus alienus est, quia ususfruotus non dominii para, sed servitutis (1) Bit, ut via et s ¡ter; nec falso dici, totum (2) meum esse, cuiu non potest ulla para dio¡ alterius case; hoc et lulianus, et est venus.
23. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIV. En la denominación de «cosa» se comprenden así las causas como los derechos. 24.
Gi'vo; Comentarios al Edicto provincial, Li-
§ 1.—Quintus Mucius ait, «partís» appellatione ram pro indiviso significan; nam quod pro diviso (3) nostrum sit, id non partem, sed totum case; Servius, non ineleganter partía appellatione utruroque significan.
25. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XII. Con razón decimos que es nuestro «t(do» el fundo, aunque sea de otro el usufructo, porque el usufructo no es parte del dominio, sino de la servidumbre, como las servidumbres de vía y de paso; y no se dice con falsedad que es mío todo aquello de lo que no se puede decir que parte alguna es de otro; y esto lo dice también Juliano, y es verdad. § 1.—Dice Quinto Mucio, que con la denominación de «parte» se significa una cosa no dividida; porque lo que estando dividido es nuestro, no es parte, sino un todo; Servio dice, no sin discreción, que con la denominación de parte se significa una y otra coba.
26. ULPIANUS libro XVI. cid Edictum.—Partum furtivae, Scaevola libro undecimo Quaestionum scribit.
—Escribe Scévola en el libro undécimo de las Cuestiones, que el parto no es parte de la cosa hurtada.
non case partem re¡
iDEM libro XYI1. ad Edietum.— «Ager» est 27. locus, qui sine villa est. 1.—sStipendium» a atipe appellatum est, quod par atipes, id est modica acra colligatur. Idem hoc etiam «tnibutum» appellari, Ponponius ait. Et sane appellatur ab intributione tnibutum, vel ex eo, quod militibus tribuatur.
Comentarios al Edicto, libro XVI.
26.
ULPiANO;
27.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro XV)!.
- «Campo» es un lugar que está sin casería. § 1.—se dijo estipendio de r.tips, porque se recoge por medio de stipes, esto es, por medio de monedas de corto valor. Pomponio dice, que esto mismo se llama también «tributo». Y ciertamente se llama tributo de contribución, ó pon lo que se contribuye para los militares.
§ 1.—Oratio, quae neque coniunctionem, neque disiunctionem habet, ex mente pronuntiantis vel disiuncta, val coniuricta acoipitur;
28. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXI. La palabra «enajenación» comprende también la usucapión; porque difícil es que no parezca que enajena el que consiente que se usucapia. Se dice que enajena también el que no usándolaspierde servidumbres. El que no utiliza la ocasión de adquirir no se entiende que enajena, como el que prescinde de una herencia, ó no se aprovecha de la opción, que se le dió, dentro de cierto tiempo. § 1.—La oración, que no tiene conjuntiva ni disyuntiva, es considerada ó disyuntiva, 6 conjuntiva, según la intención del que la pronuncia;
29.. IDEM libro LXVI. cid Edicturn.. - «coniunetionem» enim nonnunquam pro disiunctione accipi, Labeo ait, ut in illa atipulatione: «mihi heredique meo, te heredemque tuum».
- porque Labeon dice, que algunas veces se toma la conjuntiva por disyuntiva, como en esta estipulación: «á mí y á mi heredero, tú y tu heredero».
80. GAIUS (4) libro VII. ad Edictum provinciale. «Silva caedua» est, ut quidam putant, quae in hoc habetur, ut caederetur. Servius. eam case, quas succisa.rursus ex stirpibus aut radieibus renascitur. § 1.—.zStipula illecta» est, spicae in mease delectae, necdum lectae (5), quas rustid, quum vacaverint, colligunt. § 2.—Novalis» est, te nra praecisa (6), quae anuo cessavit, quam Graeci víacrtv (7) vocant.
80. GAYo; Comentarios al Edicto provincial, libro ViI. -«Bosque tallar» es, según opinan algunos, el que se tiene para ser cortado, Servio dice que es el que cortado por el pie renace otra vez de los troncos 6 de las raíces. § 1.—«Espigas no recogidas» son las espigas caldas en la siega, y todavía no recogidas, que recogen los campesinos cuando no tienen que hacer. § 2.—«Barbecho» es la tierra roturada, que descansó un año, á la cual llaman los griegos ,i.
28. PAULUS libro XXI. ad Edietum.— «Alienationis» verbum etiam usucapionem continet; vix est enim, ut non videatur alienare, qui patitur usucapi. Eum quoque alienare dicitur, qui non utendo amisit servitutes. Qui oceasione acquirendi non utitur, non intelligitur Mienare, veluti qui hereditatem omittit, ant optionern intra certum tempus datam non amplectitur.
(1) (2) (3) (4)
Fervitus, Bar. totum, omitenla Malindivto, Vulg. PMzLUS, ¡ial. lTulg.
V49.
29.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro LX Vi.
(5) needum lectae, conaii4zaneeaiiadida8porloscopistaz, (6) proeelsea, Rut. (7) La eacriura origina¿ del códice FL ptcxiy, Taza'. 8e-
gún la correción del códzae Fi., Br.
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DIeETO.—u3RO L: TfTULO
xvi
§ 3.—«Integra» autem est, in quam nondum domm us pascendi gratia peona immisit. § 4. —cG1ans caduca» est, quae ex arbore cecidit. § 5.—«Pascua silva» est, quae pastui (1) pecodum destinata est.
* 3.—Pero se llama «íntegra» aquella á la cual el dueiio no echó todavía el ganado para pacer. § 4.—Es «fruta calda» la que se cayó del arbol. § 5.—Es «bosque de pasto» el que está destinado á pasto de los ganados.
31. UIpIANus libro X VIIL ad Edictum .—Pratum» est, in que ad fructum percipiendum falce duntaxat opus est ex eo dictum, quod paratum sit ad fructum capiendum.
81. ULPZA.NO ; Comentarios al Edicto, libro XVI!!. - Es «prado» aquello donde para recoger el fruto hay necesidad solamente de guadaña, llamado así porque está preparado para recoger fruto.
32. PA.ULUS libro XI) V. ad Edictum.—Minus» solutum intelligitur, etiamsi nihil esset sotutum.
32. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. - Se entiende que se pagó «menos», aunque nada se haya pagado.
33. ULPUNUS libro XXI. ad Edictum. - « Pa1am» est, ooram pluribus.
88. Ui.piiwo; Comentarios al Edicto, libro XXI. - «Públicamente» es en presencia de mucho.
34. PAULUS libro XXIV. ad Edictum.—tActionis» verbo etiam persecutio continetur.
84. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIV. --En la palabra «acción» se comprende también la persecución.
35. IDEM libro XVI!. ad Edictum. - « Restituere» autem 15 int.elligitur, qui simul (2) et causam actor¡ reddit, quam ¡s babiturus esset, si statim ¡udie¡¡ accepti tempore res el reddita fuisset, Id est et usucapionis cauaam, et fructuum. -
85. EL mismo; Comentarios al Edicto, libro XVII. —Pero se entiende que (restituye» el que al mismo tiempo devuelve al actor la causa que éste habría do haber tenido, si inmediatamente le hubiese sido devuelta la cosa al tiempo de haber sido aceptado el juicio, esto es, la causa así de la usucapión, como de los frutos.
36. ULP1LNUS libro XXIII. ad Edictum.—Litis» nomen omnem (3) actionem significat, sive in rem, sive in personam alt.
ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro XXIII. 86. - La palabra «litigio» significa toda acción, ya sea real, ya personal.
37. PAULUS libro XXVL cid Edictum. - Verbum: «oportere», non ad facultatem iudicis perti.net,qui potest ve¡ pluris, vel minoris condeninare, sed ad veritatem refertur.
87. PAULo; Comentarios al Edicto, libro XXVI. - La palabra «conviene» no corresponde á. la facultad del juez, que puede condenar en más ó en menos, sino que se refiere á la verdad.
88. ULPIANUS Libro XIV. ad Ectictwn.—Ostentum» Labeo definit: omne contra naturam cuiusque rei genituni factumque. Duo genera autoni sunt ostentorum: ununi, quoties quid contra naturam nascitur, tribus manibus forte aut pedibus, aut qua alia parte corporis,quae naturae contraria est; alterum, quum quid prodigiosnm videtur, quae Graeci v& (4) vocant.
88.. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libroXXV. - Labeon define lo «prodigioso» todo lo que fué generado y hecho contra la naturaleza do cualquiera cosa. Mas hay dos géneros de prodigios: uno, siempre que nace alguna cosa contra la naturaleza, por ejemplo, con tres manos ó piés, 6 con alguna otra parte de cuerpo, que es contraria á la naturaleza; otra, cuando alguna cosa parece prodigiosa, que los griegos llaman fantasma.
39. PAULUS libro Liii. ad Edictum. - «Subsi. gnatum» dicitur, quod ab aliquo subscriptum est; nam veLeros subsignationis verbo pro adscriptione (5) uti solebant. § 1.—«Bona» intelliguntur cuiusque, quae deduoto aere alieno supersunt. 2.—eDetestari» (6) est, absenti denuntiare.
89. PAULO; Comentarios al Edicto, libro Liii. Dicese «signado» lo que por alguien está subscrito; porque los antiguos solían usar la palabra signar por la de subscribir. § 1.—Se entiende que son «bienes» de cualquiera los que quedan después de deducidas las deuda.. con testigos es hacer denuncia § ye al que está ausente. § 3.—Es «incierto, poseedor el que ignoramos.
§ 3,-1ncertus» poaseisor ost, quem ignoramus. 40. ULPIÁNUS libro LVI.—Detestatio» est, denuntiatio facta cum testatione. § 1 .—Servi» appellatio etiani ad ancillam refertur. § 2.—Familiae» appeilatione liberi quoque continentur. § 3.—Unicus servus famuliae appellatione non continetur; no duo quidem familiam faciunt.
pagenila, Ira¿. Val et remi inserta Vula. (3) omnein, om.ia Vulg.
1
40. ULPIANo; libro LVI. —«Intimación con testigos» ti? a» es la denuncia hecha con testigos. denominación de «esclavo» se refiere también á la esclava. § 2.—En la denominación de «familia» se comprenden también los descendientes. * 3—Un solo esclavo no está comprendido en la denominación de familia; ni tampoco dos forman familia.
mal.
va9.
fliGE8TO.—LIO L TITULO XVI
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41. Giius libro XXI. ad Eclictunt proeincialc.— «Armorum» appellatio non utique tantum (1) scuta, et gladios, et galeas significat, sed et fustes, el lapides.
41. GAYo; Comentarios al Edicto proeincial, Libro XXI. -La denominación de «armas» no significa ciertamente solo escudos y espadas y yelmos, sino también los palos y las piedras.
42. ULPIA.NUS libro LVI). ad Edictu,n. —'Probrum» et «opprobrium» idem (2) est; probra quaedam natura turpia sunt, quaedam civiliter, et quasi more civitatis; ut puta furtum, adulterium, natura turpe est; enimvero tutelae damnar¡, hoc non natura probrum est, sed more civitatis; nec enini natura probrum es¿, quod potest etiam in hominem idoneuni incidere.
ULP1o; Comentarios al Edicto, libro LVI1. 42. —Probrum y «oprobio» es lo mismo; algunas cosas oprobiosas son torpes por naturaleza,otras civilmente, y como por costumbre de la ciudad; como por ejemplo, el hurto, el adulterio, es cosa torpe por
48. IDEM libro L VI)]. ad Edictum,—Verbo «victus» continentur, quae esui, potuique, cultuique corporis, quaeque ad vivendum homini neceasaria sunt. «Vestem» quoque victus habere vicem Labeo ait;
43. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LVIII. - En la palabra «alimento» se comprenden las cosas que son necesarias para la comida y la bebida, y para el ornato del cuerpo, y las que el hombre necesita para vivir. Labeon dice que también el «vestido» hace veces de alimento;
44. G&ius libro XXII. ad Edictum provinciale.— et cetera, quibus tuendi (3), curandive corporis ostri gratia uümur, ea appellatione significantur.
44. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, Libro XXIL— y con esta denominación se significan las demás cosas de que usamos para proteger ó cuidar nuestro cuerpo.
45. Utpi&ius libro LVIII. (4) ad Edictum.— in «8tratu» (5) omne vestimentum continori, quod inuciatur, Labeo Bit; neque enim dubiuin est, quin «atragula» vestis sil omne pallium, uprp*q&a. In «ViCtu» (6) ergo vestem accipiemus, non atragu1am (7), in stratu (8) omnem stragulain vestem.
45. Uui*zo; Comentarios al Edicto, libro L ViII.— Dice Labeon, que en la palabra «cobertor» (stratus) se comprende toda ropa que se echa encima; porque no es dudoso que toda capa es vestido «cobertor», mpúrmpwc. Luego en los «alimentos» comprenderemos el vestido, no el cobertor, y entre los cobertores toda prenda para cubrir.
48. IDEM libro LIX. ad Edictum.—tPronuntiatum» et «statutum» idem (9) potest, promiscue enim el pronuntiasee et statuisse solemus dicere Oes, qui ius habent cognoscendi.
48. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LII. - La misma fuerza tiene «pronunciado» que «estatuido», porque indistintamente solemos decir que pronunciaron 6 estatuyeron los que tienen el derecho de conocer. § 1.—Por «madre de familia» debemos entender
§ 1.—sMatremfamihas» aceipere debemus eain, quae non inhonesto vixit; matram enim familias a coteris feminis mores discernunt, atque separant; proinde nihil intererit, nupta sit, an vidua, ingenua sit, an libertina; nam naque nuptiae, neque natales faeiunt matremfamilias, sed boni mores.
naturaleza; pero ser condenado por la acción de tutela no es oprobioso por naturaleza, sino por cos-
tumbre de la ciudad; porque no es oprobioso por naturaleza lo que puede ocurrir también á un hombre bueno.
la que no vivió deshonestamente; porque las costumbres distinguen y separan de las demM muje-
res á la madre de familia; por consiguiente, nada importará que sea casada, 6 viuda, 6 que sea ingénua, 6 libertina; porque ni las nupcias, ni el nacimiento, sino las buenas costumbres, hacen á la madre de familia.
47. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LVI. 47. PAULUS libro LVI. ad Edictum. - «Libe- ratiom» verbum eandem vii habet, quam solu- La palabra «Liberación» tiene la misma fuerza que la de pago. tionis.
48. G&ius libro ad Edictum Praetori.s urbcuu (10), titulo: Qui neque sequantur neque ducantur. - «Solutum» non intelligimus eum, qui, licet vinculis levatus Bit, manibus tamen tenetur; ac na eum quidem intelligimus solutum, qui in publico sine vinculis servatur.
48. GA'ro; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, titulode los que no deben ser perseguidos ni conducidos. - No entendemos que está «suelto» el que, aunque haya sido desligado de ataduras, está, sin embargo, sujeto con las manos; y tampoco ciertamente entendemos que está suelto el que en lugar público ea retenido sin ligaduras.
49. ULPIANUS libro LIX. ad Edictum..— «Bonorum» appellatio aut naturalis, ant civilis esl; natora.liter bona ex eo dicuntur, quod beant, hoc est, beatos faciunt; beare est prodesse. Inbonis autém
49. UZ..PIÁNO; Comentarios al Edicto, libro LIX. —La palabra «bienes» tiene una significación 6 natural, 6 civil; en la natural se llaman bienes porque bonifican, esto es, hacen feliz; bonificar es ha.
V,4; tantun, omU,a ci cddice FI. (1) Hal. Vv.lg.; Id, el c6die Fi. (3) vtvandí, Vulg. (4) VIII., coneidérase anadida por antiguos copistas. (6) La corrección del cdd,c FL etratwn, Taur. según la eicrilura oi'lginai, Dr.; luitrato, ¡lot. (1)
(6) Ha¡. Vula.; victum, si códice FL (7) HaZ Vul.; atraguila, el códice FI. (8) Instratum, Rol, (9) die¡, insertan Mal. Vulg. (10) GMuc ad Kdictuia nrblcum, Rol.
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DIU8TO.—LIBRO L: TfTULO
xvi
nostris computan sciendum est, non solum quae dominii nostri sunt, sed et si bona fide a nobis possideantur, val superliciaria sint. Aeque bonis adnumerabitur, etiam si quid est in acuonibus, petitionibus, persecutionibus; nam hace omnia in bonis esse videntur.
cer provecho. Pero se ha de saber, que se computan en nuestros bienes no solamente las cosas que están en nuestro dominio, sino también si de buena fe fueran poseídas por nosotros, ó si tuvieran superficie. Igualmente se contará en los bienes también lo que importen las acciones, las peticiones, y las acciones persecutorias; porque se considera que todo esto está en los bienes.
50. IDEM ( 1 ) libro M. cid Edictam. - «Nurus» appellatio etiam ad pronurum et ultra porrigenda est.
50. Et MISMO; Comentarios al Edicto, libro Lxi.. —La palabra «nuera» se ha de extender también é. la mujer del nieto y á las de los demás descendientes.
51.
GAlus
libro XXIII. ad Editum prouind,ale.
—Appellatione «parentis» non tantum pater, sed etiam avus, et proavus, et deinceps omnes superioras continentur; sed et mater, et avia, et proavia. 52. ULP1A.NUS libro LXI. cid Edietum.— «Patro. ni» appellatione et patrona continetur. 53. Ptirr..us (2) libro LIX. ad Edictum. - Saepe ita comparatum est, ut coniuncta pro disiunctis accipiantur, et disiuneta pro coniunctis, interdum soluta pro separatis; nam quum dicitur apud vetares: «agnatorum gentiliumque», (3) pro separationo accipitur. At quutn dicitur: «super pecuniae tutelaeve suae» (4), tutor separatim sine pecunia dan non potest. EL quunl dicimus: «quod dedi, ant donavi», utraque continemus. Quum vero dicimus: «quod eurn dare facere oportet», quodvis eorum sufllcit probare. Quum vero dicit Praetor: «si donum, munus, operas redemenit», si omnia imposita sunt, certum est, omnia redimenda. case.
§ 1.—Ex re ergo pro coniunetis habentur, si quaedani impositasjint, estera non desiderabuntur. § 2.—Item dubitatum, jhs. verba (5): «ope, conalilo», quemadinodum accipienda sunt, sententiae (6) coniungentium, aut separantium. Sed verius est, quod et Labeo ait, separatim accipienda, quia aliud factum est eius, qui ope, aliad eius, qui consilio furtum faoit; sic omm al¡¡ .condici potest, allí non potest; et (7) sane post veterum auctoritatem eo perventum est, uL nemo ope (8) videatur fecisse, nisi et consilium malignuxb habuerit, neo consilium habuisse noceat (9), nisi et factum secutum fuerit... 54. ULPINUS libro LX1I. ad Edictunt.— «donditionales» creditores dicuntur et bi, quibus nondum competit actio, est autem competitura, val qui spem babent, at oompetat. 55. PAULTJS libro XVI. breois Edicti.—t'Creditor» autem iB est, qui exceptione perpetua summoveri non potest; qui autem temporalem exoeptionem timet, simihis est conditionali oraditoni. 56.
ULPiANUS
(10) libro LXJJ. ad Edictum, -
(1) Pau1u, Ha¿.; Calas, Vuig. (5) Ulptanus, HaZ. (8) que. insertan HaL VuLg.
(4) peonula tutelave oua, Vulg. (6) verba., considérau arIadda por antZguoé copistas.
51.
GAYO;
52.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto provincial, libro
XXIII.— En la denominación de «ascendiente» se comprenden no solamente el padre, sino también el abuelo, y el bisabuelo, y todos los demás antepasados; pero también la madre, la abuelayla bisabuela.
Comentarios al Edicto, libro LII.
-Con la denominación de «patrono» se comprende también la patrona.
53. PAULO; Comentarios al Edicto, libro LIX. Muchas veces se construye de modo que las conjuntivas se toman por disyuntiyas, y las disyunttvas por conjuntivas, y á veces lo suelto por separado; porque cuando por los antiguos se dice: «de los agnados y gentiles», se entiende por separado. Mas cuando se dice: «sobre los bienes 6 su tutela», no se puede dar tutor por separado sin los bienes. Y cuando decimos: slo que di, ó doné», comprendemos ambas cosas. Pero cuando decimos: «lo que él debe dar ó hacer», basta probar cualquiera de-estas cosas. Mas cuando dice el Pretor: «si hubiere comprado donativo, regalo, dias de trabajo», es cierto que si todo esto se impuso, todo ha de ser rescatado. § 1.—Luego en realidad se consideran cosas como conjuntas, si se impusieron algunas, y las demás no serán reclamadas. § 2.—Asimismo se dudó de qué modo se hayan de entender estas palabras: «con ayuda y consejo», si con sentido conjuntivo, ó disyuntivo. Pero ea más cierto, según dice también Labeon, que se han de entender disyuntivamente, porque uno es el.hecho del que comete hurto con ayuda, y otro el del que por consejo; porque así, á uno se le puede reclamar por la condicción, y á otro no; y á la verdad, después de la autoridad de los antiguos se llegó á que se considerara que nadie obró con ayuda, á no ser que también hubiere tenido mal designio, Zque no perjudique el designio sino si también huiere seguido el hecho. 54. Uxio; Comentarios al Edicto, libro LXII.
- Dicese que son acreedores «condicionales» también aquellos á quienes todavía no les compete acción, pero les ha de competer, 6 los que tienen esperanza de que les competa. 55. PiuLo; Edicto abreviado, libro XVI. - Mas
es «acreedor» el que no puede ser repelido con ex-
cepción perpétua; pero el que teme excepción temporal es semejante á un acreedor condicional. 56. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXII. (6) utrum ex sententla, VUIg. (7) et, considéraas anad4a por antiguos copistas. (8) furtum, inserta Vulg. (5) nocendi, Vulg. (10) PapIni&un8, H&.
DIGESTO.—LIBRO L TITULO XVI
«Cognoscere» instrumenta est, relegare et recognosoere, «dispungere» est, conferre accepta et data. § 1.—.Liberorum» appellatione continentur non tantum, qui sunt inpotestate, sed omnes, qui su¡ iuris sunt, sive virilis, sive feminini sexus sunt, exve feminini sexus (1) descendentes. 57. PMTLUS libro LIX. ad Edictum.—Cui praecipua cura rerurn incum bit, et qui magis, quam ceteri diligentiam et sollicitudinem rebus, quibus praesunt, debent, hi «magistni» appellantur; quin etiam ¡psi «magistratus» per derivationem a magiBtris cognominantur. Unde etiam euiuslibet disciplinse praeceptores, magistros appellari a menen do ve! monstrando.
§ 1 .—
58.
libro XXIV. ad Edclum. provinciale.
—Licet inter «gesta» et «facta» videtur quaedam case subtilis derentia, attameu xw.e [abuawe] nihil inter factum et gestum interest. § 1.—Paternos libertos recte videmur dicere «nostros» libertos, liberorum (2) libertos non recto «nootros» 1'ibertos dicimus. 59.
ULPIANUS
libro LX VJII. ad Edictum.—
tus» appellatus est conelusus locos, quo imporlantur merces, et inde exportantur; eaque nihilominus atatio est conclusa, atque munita, inde angiportum dictum est.
60. IDEM libro LXIX. ad Ediclum.—eLocus» est non fundus, sed portio aliqua fundi, «fundus», autem integrum aliquid est; et plerumque sine villa locum accipimus. Ceterum adeo opinio noatra et Constitutio locum a fundo separat, ut et modicus locus possit fundus die¡, si fundi animo eurn habuimus. Non etiam (3) magnitudo locum a fundo separat, sed nostra affectio; et quaelibet portio fundi poterit fundus dici, si iam hoc constituerimus. Nec non et fundus locus constitui potest; nam si eum alú adiunxerimus fundo, locus fundi efficietur.
§ 1.—Loei appellationem non solum ad rustica, verum ad urbana quoque praedia pertinere, Labeo scribit. § 2.—Sed fundus quidem anos habet fines , locus vero latere,potest, quatenus detérminetur, et deflniatur (4). 61. PAULUS (5)
libro LXV. «ci Edictun. - «Sa-
tiadationis» appellatione interdum etiam repromisajo continebitur, qua contentus fuit is, cui satisdatio debebatur. 82.
GMUS
libro XXVI. «d Edictum provinciale.
—Tigni» appellatione in lege duodecirn Tabularum omne genus materiae, ex qua aedificia conatant, significatur. femiuiiio 5cm, Vulg. Taur. segZn la escritura or ig inal; no5trorum, a carreccÓn del códice Fe., Br. (1)
919
- «Conocer» instrumentos ea releerlos y reconocerlos; «puntualizarlos» es computar lo recibido y lo dado. § 1.—En la denominación de «descendientes» se contienen no solamente los que están bajo potestad, sino todos los que son de propio derecho, ora sean del sexo masculino, ora del femenino, era descendientes de sexo femenino. 57.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro Lix. -
Aquel á quien incumbe el principal cuidado de las cosas, y aquellos que más que los demás deben diligencia y solicitud en las cosas, de que están encargados, se llaman «maestros»; porque aun los mismos «magistrados» se denominan también por derivación de la palabra maestros. Por lo que también los preceptores de cualquiera disciplina se llaman maestros, de amonestar 6 de mostrar. § 1.—Se considera que «persigue» también el que recibió fianza. 58. Gi.vo; Comentarios al Edicto provincial, libro XX117.—Aun que entre «gestionado» y «hecho»
parece que hay cierta sutil diferencia, no hay, sin embargo, por abuso, ninguna diferencia entre hecho y gestionado. § 1.—Parece que con razón decimos que son libertos «nuestros» los libertos de nuestros padres, y no decimos con razón que son libertos «nuestros» los libertos de nuestros hijos. Comentarios alEdicto, libro LXVIII.
59.
ULPiANO;
60.
EL MISMO;
61.
PAULO;
Comentarios «1 Edicto, libro LXV.—
62.
GAYo;
Comentarios al Edicto provincial, li-
-Se llamó «puerto» un lugar cerrado, al que se importan, y del que se exportan, mercancías; la estación, sin embargo, está cerrada y fortificada, de donde se dijo angiportus (callejón sin salida). -
Comentarios al Edicto, libro LXIX.
- «Lugar» es no un fundo, sino alguna porción de un fundo; pero «fundo» es alguna cosa íntegra; y de ordinario entendemos el lugar sin casa de campo. Pero nuestra opinión y el modo de ser separan del fundo el lugar, de suerte que también un pequeño lugar se pueda llamar fundo, silo tuvimos en concepto de fundo. Porque tampoco separa del fundo el lugar Ja magnitud, sino nuestra estimación; y cualquiera porción de un fundo podrá ser llamada iundo, si ya así lo hubiéremos establecido. Y también un [fundo puede ser constituido lugar; porque, silo hubiéremos agregado á otro fundo, se hará. lugar de este fundo. § 1.—Escribe Labeon, que la denominación de lugar pertenece no solamente á los predios rústicos, sino también á los urbanos. § 2.—Pero un fundo tiene ciertamente sus pro-. pios limites, mas un lugar puede tenerlos ocultos, hasta que él sea determinado, y deslindado. En la denominación de «satisdación» se comprenderá á veces también la promesa con que se contenté aquel á quien se le debía la satisdación. bro XXVI.— Con la palabra tijjnum [madero] se significa en la ley de las Doce Tablas todo género de materiales de que constan los edificios. (3) enim, ¡la¿. VaiQ. (4.) Hal. VuLg.; definietur, el cddie FI. (5) Ulplsuus, RaiL
920
DIGBSTO.—LIBBO L: TfTITLO
xvi
nes te» amplius est, quam «apud te»; nam apud te est, quod qualiterqualiter a te teneatur, penes te est, quod quodammodo posaidetur.
88. ULpIArço; Comentarios al Edicto, libro LXXI. - Penes te [en tu poder] es más amplio que apud te [en tu casa] porque está en tu casa lo que de• cualquier modo es tenido por ti, y está en tu poder
64. PAULUS libro LXVII. ad Edictum.—dntestatus» est, non tantum qui testsmentum non fecii., sed etiam cuius ex testamento hereditas adita non est.
64. PAULO; Comentarios al Edicto, libro Lxvii. - «Intestado» es no solamente el que no hizo testamento, sino también aquel por cuyo testamento no fué adida la herencia. -
68.
65.
tJLPIANUS
ULPIANUS
libro LIZJ. ad Ediclum. - «Pe-
libro LXXI1. ad Edictwn.—szHe-
redis» (1) appeflatio non solum ad proximum heredem, sed et ad ulteriores refertur; nam et heredis heres, et deinceps, heredia appellatione continetur.
lo que de algún modo es poseído.
85. th.pis.ro; Comentarios al Edicto, libro LXXII
—La denominación de «heredero» se refiere no solamente al próximo heredero, sino también, á los más lejanos; porque también se comprenden en la denominación de heredero el heredero del heredero y los demás.
libro LXXIV. ad E&ctum..—Mercis»
66. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXX1 V.—Lapalabra «mercancía» corresponde solamente álas cosas muebles.
87. IDEM libro LXXVI. ad Edictiim.— «Alienatum» non proprie dicitur, quod adbuc in dominio venditoris man eL; venditum tamen recto dicetur.
87. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LXX VI. - No se dice propiamente «enajenado» lo
66. IDEM
appellatio ad res mobiles tantum pertinet.
§ 1.—.iDonationis» verbum, simpliciter loquendo, omnem donationem comprehendiase videtur, sive mortis causa, sive non mortis causa fuerit. 88. IDEM libro LXXVII. ad Edictum.— lila verba: «arbitratu Lucii Titii fien», ma signifioant, et in servum non eadunt. 69. IDEM libro LXXVIII. ad Edictum. - Hace verba: «cui reí dolus malus aberit, abfuenit», generaliter comprehendunt (2) omnem dolum, quicunque in hanc ram admissus est, de qua atipulatio est interposita. 70. PAULUS libro LXXIII. ad Edictum.—Sciendum est, «heredem» eliam per multas succeasiones accipi; nam paucis apeciebus heredia appellatio proximum eoutinet, veluti in subatitutione impubens: «quisquis mihi heres en., idem filio herea esto», ubi heredia herea non continetur, quia incertus est. Item in !ego Aelia Sentía fihius heras proximus potest Iibertum paternum ut ingratum accusare, non etiam si heredi fiares extiterit. Idem dicitur in operarum oxactione, ut filias herea exigere poasit, non ex successione effectus.
§ 1.—Verba hace: «ja, ad quem ea res pertinel», Me intelliguntur, ut, qui in universum dominium, ve] iure civil (3), val jure Praetorio succedil, contineatur. 71. ULP1ANUS
libro LXIII.- ad Edictum.—Aliud
que todavía permanece en el dominio del vendedor; pero con razón se dirá vendido. § 1.—La palabra «donación», hablando simplemente, se considera que comprendió toda donación, ya fuere por causa de muerte, ya no por causa de muerte. 68. Ei. mismo Comentarios al Edicto, libro LXXVII. - Aquellas palabras: «que se haga á
bitrio de Lucio Ticio», significan un derecho, y no se aplican é. un esclavo. 69.
EL MISMO;
70.
PAULO;
71.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro
LXX VJJL - Estas palabras: «en cuya cosa no habrá, ó no habrá habido, dolo malo», comprenden en general todo dolo, cualquiera que sea el que se haya conletido en esta cosa, por la que se interpuso la estipulación. Comentarios al Edicto, libro LXXU1.
-Se ha de saber, que la palabra «heredero» se aplica también á muchas sucesiones; porque en pocos casos la denominación de heredero comprende al próximo, por ejemplo, en la substitución de un impúbero: «cualquiera que fuere mi heredero, sea él mismo heredero de mi hijo», en donde no está comprendido el heredero del heredero,, porque es incierto. Asimismo, en la ley Elia Senda el hijo, próximo heredero, puede acusar como ingrato al liberto paterno, no también si fuere heredero del heredero. Lo mismo se dice en la exacción de días de trabajo, de suerte que puede exigirlos el hijo heredero, no hecho tal en virtud de sucesión. § 1.—Estas palabras: «éste, * quien pertenece la cosa» se entienden de modo que sea comprendido el que sucedió en todo el dominio, ó por derecho civil, 6 por derecho pretorio. Comentarios al Edicto, libro LXX II.
est «capere», aliud «accipere»; capere, cum (4) effectu accipitur; accipare, etsi quia non accepit, ut habeat; ideoque non videtur quia capere, quod
- Una cosa es «adquirir» [capere], ? otra «recibir» [accipere]; adquirir, se entiende con efecto; recibir, aunque alguno no haya recibido para tener; y por
(3) T€&ur. ugun la corrección del códice Fi.; Hereditatis, la escritura orinal, Dr. (1) Según corrección di códiceFi. ;eomprebendsni, Taur. según la escrU ura original, Dr.
(3) vel ¡are civili, considerarse aiadidas por antiguos copistas. (4 Tanr. segun corrección riel códice FI.; ut, la escrilara original, Br.
DIGESTO.—LIBRO L TÍTULO XVI
cnt restituturus, sicut «pervenisse proprie iliud dicitur, quod est remansurum. § 1.—Haec verba: (1) «bis rebus recte praestahoe signiflcant, ne quid periculum, ve¡ damnum ex ea re stipulator sentiret, / ri»,
libro LXXVI. ad Edictwn.—Appel-
72.
PMJLUS
73.
ULPIANUS
74.
PAULUS
latione «rei» pars etiam continetur.
(2) libro LXXX. ad Edictum. -
Hace verba in stipulatione posita: «earn rem recte restitui», fructus continent; «recte» enim verbum pro viri boni arbitrio caL.
libro II. ad Ectictum Aedilium cur-
ruliwn.—Signatorius an nul us «ornamenti» appellatione non continetur. IDEM libro L. ad Edictum. - «Restituere» la 75. videtur, qui id rostituit, quod habiturus esset actor, si controversia ej facta non esset..
921
lo tanto no parece que uno adquiere lo que hubiere de restituir, así como propiamente se dice que «llegó a poder de uno», lo que ha de permanecer en él. 1.—Estas palabras: hi.s rebus recte praestari [se responderá rectamente por estas cosas] significan esto, que el estipulante no experimentará peligro, ó daño, por esta cosa. 72.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LXX Vi.
- Con la denominación de «cosa» se comprende también una parte.
73. Uipio; Comentarios al Edicto, libro LXXX. - Estas palabras empleadas en una estipulación: «sea restituida rectamente esta cosa», comprenden los frutos; porque la palabra «rectamente» está en lugar de á arbitrio de hombre bueno. 74.
PAULO;
Comentarios al Edicto de los Ediles
Curules, libro 11.—EL anillo para sellar no se comprende en la denominación de «ornamento». 76. EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro L. -
Se considera que «restituye» el que restituye lo que habría de tener el actor, si á él no se le hubiese promovido controversia.
76. EL mismo; Comentarios al Edicto, libro Li.— 76. IDSM libro LI. ad Edictum. —
IDEM ()
libro XLIX. ad Ediclurn. - «Fru-
77.
EL MISMO; Comentarios
al Edicto, libro XLIX.
gein» pro reditu appellari non solum quod (4) frumentis aut leguminilus, verum et (5) quod (6) ex vino, silvis caeduis, cretifodinis, lapidicinis capitur. lulianus scribit, fruges omnes case, quibus horno vescatur, falsum case; non enim carnem, aut aves ferasve, aut poma fruges dici. «Frumentuin» autem id case, quod arista (7) se teneat, recte Gallum ilefiniase, lupinum vero et fabam fruges potius dici, quia non arista, sed siliqua continentur; quae Servius apud Alfenum in fruLnento contineri putat.
—Se llama «fruto» por rendimiento no solamente á ¡o que se adquiere en granos ó en legumbres, sino también á lo que por el vino, por bosques tallares, canteras de creta, ó de piedra. Juliano escribe, que es falso que sean frutos todas las cosas con que el hombre se alimenta; porque no se dice frutos á la carne, ti á. las aves, á las fieras, ó á las frutas. Pero Galo definió perfectamente que es «grano» lo que se contiene en espiga, y que el altramuz y la haba eran llamados más bien frutos porque no se contienen en espiga, sino en vaina; cuyas cosas opina Servio en sus Notas á Alfeno, que se comprenden en la palabra grano.
PAULUS libro III. ad Plautiurn. - lnterdurn 78. proprietatem quoque verbum «possessionis» signiticat, sicut in co, qui possessiones suas legasset, responsum est,
78. PAULO; Comentarios á Plaucio, libro 111. A. veces la palabra «posesión» significa también la propiedad, según se respondió respecto al que bu. biese legado sus posesiones.
79. IDEM libro VI. ad Plautiurn. - Impensae «necessaniae» sunt, quae si factae non sint, res aut peritura, aut deterior futura alt.
79. EL mismo; Comentarios á Plaucio, libro VI. - Son gastos «necesarios» aquellos sin los que, si no hubieran sido hechos, ti hubiera perecido, ti se hubiera deteriorado, la cosa. § 1.—Dice Fulcinio, que son «gastos útiles» los que mejoran la dote, no los que no dejan que se deteriore; con los que se adquiere renta para la mujer, así como la plantación de árboles más allá de lo que habla sido necesario. Asimismo la enseñanza de los niños, por razón de los que no conviene que sea gravada la mujer ignorándolo ti contra su voluntad, para que no se vea obligada á privarse de un fundo ti de esclavos. En estos gastos diremos que va la mayor parte de las veces comprendida así la tahona, como el granero agregado á la casa dotal. § 2.—Son gastos de «recreo» los que solamente
§ 1 .—scUtiles» impensas case Fulcinius ait, quae meliorem dotem faciant, non (8) deteriorem case non sinant; ex quibus reditus mulieri acquiratur, sicuti arbusti pastinatione ultra quarn necesse fuerat. Item doctninam puerorum, quoruin nomine onerari Lnulierem ignorantemvel invitam non oportet, nc cogatur fundo, aut mancipiis carere. In his impensis et pistrinum, et horreum insulae dotali adiectum plerumque dicemus, § 2.—eVoluptariae» sunt, quae speciem dunta(1)
pro, inserta Vulg.
ca; Osius, Ilat.; Idem, Vulg.
(3) Ulpianus, Ha¿.; lulianus, Vatg. (4) quod, considÁrase añadida por antiguos copistas, pro, ¡Ial.
Tomo 1U-1i
(5) pro so, inserta Hal. (5) quod, coi'mderase adadicta por antiguos copistas. (7) lo, insertan ¡ial. Vu(g. (5) nos, omítela fiat.
922
DIGESTO.-IMMO L TITULO XVI
xat ornant, non etiam fructum augent, ut sunt vi- adornan la cosa, pero no aumentan también el fruridia, et aquae salientes, incrustationes, loricatio- to, como son los jardines, los surtidores de agua, nes, picturae. las incrustaciones, los embaldosados, ylas pinturas. 80. IDEM libro IX. ad Plauliwn. - la general¡ repetitione «legatorum» etiam datae libertates continentur ex mente legis duodecim Tabularum.
81. IDEM libro X. ad Plautiu,n.—Quum Praetor dicat, ut opus factum «restituatur», etiam damnum datum actor consequi debet; nam verbo restitutiofis omnis utilitas actoris continetur.
82. IDEM libro XIV. ad Plaulium.. - Verbum «amplius» ad eum quoque pertinet, cui nihil debetur, sicuti ex contrario minus solutum 'videtur, etiamsi nihil esset exactum, 83. lAvotENus libro V. ex Plautio. - Proprie «bona» dici non possunt, quse plus incommodi, quam commodi habent. 84. PATJL.US libro 11. ad Vitdlliuin. - «Fjlii» appellatione omnes ]iberos intelligimus.
Comentarios á Plaucio, libro IX.
80.
EL MISMO;
81.
EL MISMO; Comentarios
—En la repetición general de los «legados» se comprenden también, según el espíritu de la ley do las Doce Tablas, las libertades dadas. á Plaucio, libro X.—
Cuando el Pretor diga que «sea restituida» la obra que se hizo, el actor debe conseguir también el daño causado; porque en lapalabra restitución se comprende toda la utilidad del actor. 82.
EL MISMO;
83.
JLvo.INo; Doctrina de Plaucio, libro V. -
84.
PAULO;
Comentarioq á Plaucio, libro XIV.
- La palabra amplius (más) se refiere también ¡ aquel á quien nada se debe, así como también por el contrario se considera que se pagó menos, aunque nada se haya pagado. Propiamente no se pueden llamar «bienes» las cosas que tienen más molestias que ventajas. Comentarios á Vitelio, libro 11.—Con
la denominación de «hijo» entendemos todos los descendientes.
85. MARCELLUS Libro L Digestorum.— Neratius Priscus tres facere existimat collegium; et hoc magis sequendum est.
MARCELO, Digesto, libro 1.— Neracio Prisco 85. estimaque tres individuos constituyen colegio; y esto es lo que más bien se ha de observar.
88. CELSUS Libro V. Digestorunt. - Quid aliud unt «jura praediorum», quam praedia qualiter se habentia, uL bonitas, salubritas, arnplitudo?
88. Cniso; Digesto, libro V.—¿Qué otra cosa son «tos derechos de los predios» más que los predios tales como se hallan, con su bondad, salubridad, y amplitud?
87. MARCELLTJS Libro Xli. Digestorum.— Ut Alfenus ait, urbe est «Roma», qnae (1) muro cingeretur. Roma ost etiam, qua continentia (2) aedificia essent; nam Romam non muro tenus existiman, ex consuetudine quotidiana posee intelligi, quum diceremus, Roznam nos ¡re, etiamsi extra urbem habitaremus.
87. MARcELo; Digesto, libro XII. -Como dice Alfeno, ciudad es la «Roma», que se halle ceñida por.las murallas. Roma es también donde se hallan los edificios contiguos; porque se puede entender por costumbre constante que no se estima que es Roma hasta las murallas, porque decimos que vamos á Roma, aunque habitemos fuera de la ciudad.
88. CaLsus libro .XVIZL Diqestorani.. - Tantum (3) quisque «pecuniae» relinquit, quantum ex bonis eius refici potest; sic dicinius, centies aureorum (4) habere, qui tantum in praediis ceterisque similibus rebus habeat. Non idem est in fundo alieno Legato, quamquam is hereditaria pecunia parani potest; neque quisquam eum, qui pecuniam numeratam habet, habere dieit, quidquid ex ea paran potest.
CELSO; Digesto, libro XV.UE—Cada cual deja 88. tanto «dinero» cuanto se puede reunir de sus bienes; y así decimos, que tiene cien mil áureos el que tiene otra tanta cantidad en predios y en otras cosas semejantes. No es lo mismo tratándose de un fundo ajeno legado, aunque éste puede ser comprado con dinero de la herencia; porque nadie dice que el que tiene dinero contante tiene todo Jo que con él se puede comprar.
89. POMPONIUS libro VI. ad Sabinu,n.—.tBoves»
magia armenlorum, quam iumentoruni generis (5) appellantur. § 1.—Hoo sermone: «dum nupta erit», primas nuptiae significantur. § 2.—Inter «edere» et «reddi» (6) rationes multum intereat, neo ja, qui edere iussus sit, reliquum reddere debet; nam et argentarius edere rationem videtur (7), etiamsi, quod reliquum alt apud eum, non solvat.
qua, fiat.
2) Vuig.; contlneuti, el códoe Fi. 1,1 (3) Taur. según ¿a sscritura .origiflai; Prop.modum, la
correeCLd,'I 4.1
cddice Fi., Br.
89. PoMPoNIo; Comentarios á, Sabino, libro Vi.
- «Los bueyes» son llamados más bien da ganado mayor, que de la especie de caballerías. § 1.—Con esta frase: «con tal que ella se hubiere casadr», se significan las primeras nupcias. § 2.— Entre «presentar» y «rendir» la» cuentas hay mucha diferencia, y aquel á quien se le manda que las presente no debe devolver lo sobrante; porque también se considera que el banquero presenta la cuenta, aunque no paga el sobrante que qiíeda en su poder. (4)
centum aureos, Vulg.
(6) genere, Hal. (6) reddere, HaZ. Vulg. (?) lubetur, VtiiiI.
DIGBSTO.—LIBBO L: TÍTuLO XVI 90. UL.PIANUS
libro XXVII. ad Sabinum.—Qui,
«uti optimae maximaeque suni», aedes tradit, non boa dicit, servitutem lilia deben, sed illud solum, ipsas aedos liberas esse, hoc est, nulli servire.
923
90. ULPiANO; Comen tariosá Sabino, libro XXVII. -El que entrega edificios «tan buenos y grandes como son» no dice que se les deben servidumbres, sino esto solo, que los mismos edificios son libres, esto es, que no prestan servidumbre ¡ninguno.
91. PAULO; Fideicomisos, libro 11.—Se ha de de91. PAULLJS libro 11. Fidcicommiuorum.—Meo- rum» et «tuorum» appellatione actiones quoque cir que con la denominación de «cosas mías» y «tucontincri dicendum est. yas» se comprenden también las acciones. 92. EL MISMO; Cuestiones, libro VIL - «PróxiIDEM libro Vil. Quaesgionum.—aProximus» 92. est, cui (1) nemo antecedit, «supremus» cut, quem mo» es aquel á quien nadie le precede, y «último» es aquel a quien nadie sigue. nemo sequitur.
93. Catsus libro XIX. Digestoram. - « Moventium», item «mobilium» appellatione idem significamus, si lamen (2) apparet, defunctum animalfa duntaxat, quia se ipsa moverent, moventia vocesse; quod verum est.
93. CELSO; Digesto, libro XIX. - Con la denominación de «semovientes» y también con la de «muebles» significamos la misma cosa, si no obstante apareciera que el difunto llamó semovientes solamente á los animales, porque éstos se mueven por si mismos; lo que es verdad.
94. IDEM libro XX. DiqestoruQi.—Verbum « reddendi» quamquam significatum habet retro dandi, recipit tomen et per se dandi significationem.
EL MISMO; Digesto, libro XX. - La palabra 94. «devolver» aunque tiene el significado de dar devolviendo, admite, sin embargo, también por el la significación de dar.
95. MARCELLUS libro XIV. Digestorum.—Potest «reliquorum» appellatio et universos significare.
95. Mncaro; Digesto, libro XI V.—La frase« los demás» puede significar también todos.
CELSUS libro XXV. Digestorum. - « Litus» 96. est, quousque maximus fiuctus a mar¡ pervenit; idque Marcum Tullium aiunt, quum arbiter esset, primum COnstituisse. § 1.—Praedia dicimus aliquorum esse, non utique communiter habentium ea, sed vol alio aliud habente.
98. CELSO; Digesto, libro XXV. - Es «litoral» el espacio hasta donde llegan las mayores olas del mar; y esto dicen que estableció primeramente Marco Tulio, cuando fué árbitro. § 1.—Decimos que los predios son de algunos, no ciertamente cuando los tienen en común, sino cuando uno tiene uno, y otro otro.
97. IDEM libro XXXII. Digestorum.—Quum stipulamur: «quanta pecunia ex hereditate (3) Titii ad te pervenerit», res ipsaa, quae pervenerunt, non pretia earum apectare videmur. iDEM libro XXXIX. Digestoruni. - Quum 98. «bisextum» (4) kalendis est, nihil refert, uírurn priore, en posteniore die quia natus Sit, et deinceps sextum (5) halendas eius natalis dies est; nam id biduum pro uno die habetur; sed posterior dice interealatur, non prior. Ideo quo auno intercalatum non est, sexto calendas natus, quum bisextum (6) kalendis est, priorem diem natalem habet.
97.
EL MISMO;
Digesto, libro XXXII. - Cuando
estipulamos; «cuanto dinero fuere de la herencia de Ticio fi tu poder», se considera que nos referimos fi las mismas cosas, que llegaron fi tu poder, no al precio de las mismas. 98. EL mismo; Digesto, libro XXXIX.— Cuando en las calendas es e! día «bisiesto», nada importa
§ 1.—Cato putat, mensem intercalarem additicium case, omnesque eius dice pro momento tempons observat, extremoque die¡ mensis Februarii attribuit Quintus Mucius. 2.—Mensis autem intercalanis constat ex diebus viginti octo.
que uno haya nacido en el día anterior ó en el posterior, y consiguientemente el día de su natalicio es el sexto de las calendas; porque estos dos días se tienen por un solo día; pero se intercala el día posterior, no el anterior. Y por esto el que nació fi seis de las calendas en año en que no se intercalé día, como es el bisiesto en las calendas, tiene como día de su natalicio el día primero. § 1.—Catón opina que el mes intercalar era añadido, y Quinto Mucio cuenta todos sus días por momento de tiempo, y lo añade al último día del mes de Febrero. § 2.—El mes intercalar consta de veintiocho días.
99. ULPIANLIS libro]. de offuio Consutis.—
99. Uu'iuo; Del Cargo de Consal, libro 1.—«Noción» podemos entenderla tanto por conocimiento, como por jurisdicción. § 1.— Debemos considerar «provincias contiguaa» lasque están unidas fi Italia, por ejemplo, la Galia; pero también debemos admitir más bien entre las contiguas la provincia de Sicilia, que está separada de Italia por un pequeño estrecho.
(1) quem, ¡tal. Vulg. (2) non por tamen, el códice citado por Dr. (3) LuolI, inserían Ha¿. Vutg.
(4) bl5sextu5, Vulg.; bI8sexto kalenda, ¡ial.
(5) sexto,iIaZ. Vulg.
(6) Véas e nota 4. (7) debemus, ¡iaL
924
DIGESTO.—LIBRO L: TfTULO xvi
§ 2.—Instrumentorum» appellatione quae comprehendantur, perquam difflcile erit separare; quae enim proprie sint instrumenta, propt.er quae dilatio danda sit, indo dinoscemus, si jo praesentiam porsonae, quae instruere poasit, dilatio petatur; puta actum gessit, licet in servitute, vel qui actor fuit constitutus, putem videri instrumentorum causa peti dilationem.
§ 2.—Será muy dificil separar las cosas que se comprenden con la denominación do «instrumentos»; porque conoceremos qué cosas sean propiamente instrumentos, por virtud de los que se ha de dar dilación, si la dilación se pidiera en presencia de la persona, que puede instruir; por ejemplo, el que desempeñé una administración, aunque en la esclavitud, ó el que fuá constituido administrador, yo opinania que parece que la dilación se pide por causa de los instrumentos.
100. Inrn& Libro II. de offtcio Consalis. - «Speciosas» personas accipere debemus clarissimas personas utriusque sexus; item eorum (1), quae ornamentis senatoriis utuntur.
100. EL M1S5IO Del cargo de consul, libro .11. Debemos entender por personas «de vale» [speciosas/ las personas muy esclarecidas de ambos sexos; asimismo las de los que usan ornamentos senatoriales.
101. MODESTINUS libro 11. Dzfftreniarum.— Inter «stuprum» et «adulterium» hoc interease quidamputant, quod adulterium in nuptain, stuprum in viduani committitur; sed les lulia de adulteriis hoc verbo indifferenter utitur.
101. Monssrio; Diferencias, libro JX. - Entre «estupro» y «adulterio» opinan algunos que hay esta diferencia, que el adulterio se comete en mujer casada, y el estupro en la viuda; pero la ley Julia sobre los adulterios usa indiferentemente de esta palabra. § 1.—Se dice que se hace «divorcio» entre marido y mujer, pero se considera que á la esposa se le envía «repudio»; el cual se aplica no absurdamente también á la persona de la mujer casada.
§ 1.—Divortium» inter viruni et uxorern fien dicitur, «repudium» vero sponsae remitti videtur; quod et in uxoris personam non absurdo cadit. § 2.—Verum est, «morbum» esse teniporalem corporis imbecillitatem, «vitiuni» vero perpetuu ni corporis impedimentum, veluti si talum excus-
sit (2); nam et luscus itaque (3) vitiosus est.
§ 3.—eServis» legatis etiam ancillas deben, quidam putant, quasi commune nomen utrumque sexum contineat.
§ 2.—Es verdad que «la enfermedad» es una temporal debilidad del cuerpo, pero el «vicio» es
un impedimento perpétuo del cuerpo, como si deformé el talón; porque también el tuerto tiene ciertamente vicio. § 3—Algunos opinan que habiéndose legado «esclavos» se deben también las esclavas, corno si esta denominación común comprendiera á ambos sexos.
102. IDEM libro Vi!. Regularwn. - Dcrogatur legi, aut abrogatur; «derogatur» legi, quum para detrabitur, «abrogatur» legi, quum prorsus tollitur.
102. EL >IISMO; Reglas, libro VIL - Se deroga, ó se abroga la ley; se «deroga» la ley cuando se suprime una parte, y se «abroga la ley cuando es suprimida por completo.
108, iDEM libro VIII. Regularur4. - Lieet «capitalis» latino loquentibus omnis causa existimationis videatur, tamen appellatio eapitaIis mortis vel amissionis civitatis intelligenda est.
103. EL Mismo; Reglas, libro VIII. - Aunque los que hablan latín les parezca «capital» toda causa de estimación, sin embargo, la denominación de capital ha de ser entendida por causa de muerte 6 de pérdida de la eiudadania.
[Natorum appel-
104. EL MiSMO; Excusas, libro II. - La denominación de «hijos» se extiende también á los nietos.
105. IDEM libro XI. Responsorunt.—Modestinus respondit, his verbis: «libertis libertabusque rneis», liberturn libe rtae testatoris non contineri.
105. EL MISMO; Respuestas, libro XL— Modestino respondió, que con estas palabras: ó mis libertos y libertas» no se comprende el liberto de la liberta del testador.
106. IDEM libro singular¡ de Praescriptionibus.— «Dimissoriae» literas dicuntur, quae vulgo apostoli dicuntur; dimissoriae autem diclae, quod causa ad eum, qui appellatus est, dimitütur.
106. EL MiSMO; De las Prescripciones, libro único.—Se llaman cartas «dimisorias» las que vulgarmente se dicen apóstolos; pero fueron llamadas dimisorias, porque la causa es dimitida para aquel que fué apelado.
107. Insu libro III. Pandeclarwn. - « Asaignare» libertum, hoc eat testifican, cuius ex liberia libertum eum case voluit.
107. EL MISMO; Pandectas, libro 11I.—«Asignar» un liberto es testimoniar de cual de los hijos quiso alguien que fuese éste liberto.
108. IDEM libro IV. Panctectarum. - « Debitor»
108. EL MISMO; Pandectas, Libro W. -Se entiende que es «deudor» aquel de quien contra su voluntad se puede exigir dinero.
104. IDEM libro U. Exeasationum. -
npojtopí xl ro ¡yo ívrci.
lcLtio et ad nepotes extendaur.] (4)
intelligatur ja, a quo invito exigi pecunia potest.
(1) personaS, inserta Rol. (1) st luscus bit por si talum excnsit, Vulg.
(5) utique, al margen interior del códice FI. (4) Versión vulgar.
D!GESTO.—LIBRO L. TfTULQ XVI
109. [110.1 (1) IDEM libro V. Paadcciarurn. «Bonae fidei» emtor ésse videtur, qui ignoravit, earn rem alienam esse, aut putavit eum, qui vendidit, ius vendendi habere, puta procuratorem aut tutorem esse.
110. [109.1 IDEM libro VI. Pandcclarur,i.—Se. quester» dicitur, apud quem plures eandem ram, de qua controversia est, deposuerunt; dictus ab eo, quod occurrenti aut quasi sequenti coz, qui contendunt, commiUitur.
925
109. [110.] EL MISMO; iandcckzz, libro V. - Se considera que es comprador «de buena fe» el que ignoré que la cosa era ajena, ó creyó que el que la vendió tenía derecho para venderla, por ejemplo, que era procurador ó tutor. 110. [109.1 EL MISMO;
Pandectas, libro VI. -
Se dice «secuestrador» á aquel en cuyo poder depositaron varios la misma cosa sobra la que hay controversia; llamado así porque se encomienda al que sale al encuentro ó como que sigue á los que contienden.
111. IA.VOLENUS libro VI. ex Cassio. - «Censere» (2) est, constituere et praecipere; unde etiam dicere solernus: censeo, hoc facias, et semet (3) aliquid censuisse. Inde censoria nomen videtur esse tractum.
111. JAVOLENO; Doctrina de Cassto, libro ¡'1. «Decretar» [ccnserc] es constituir y preceptuar; por lo que también solemos decir: decreto que hagas esto, y él mismo decreté alguna cosa. De aquí parece que provino el nombre del censor.
112. IDEM libro XI. ex Cassio. - «Litas» publicum est eatenus, qua maxime fluctus exaestual; idernque luna est in lacu, nisi ja totus privatus est.
112. EL MISMO; Doctrina de C'assio, libro XI. El «litoral» es público hasta donde llegan las olas máximas; y el mismo derecho hay respecto á los lagos, á no ser que todo él fuera privado.
118. IDEM libro XIV. ex Ca.3sio.—Morhus sonticus» est, qui cttique rei nocet.
118. EL MISMO; Doctrina de Casio, libro XIV.— Es «enfermedad sóntica» la que perjudica para toda cosa.
114. IDESI libro XV. ex Cassio. - «Solvendo» esse nema intellig itur, nisi qui solidum potest sol vere. -
114. EL MISMO; Doctrina de C'assio, libro XV. Se entiende que nadie ea «solvente», sino el que puede pagar la totalidad.
115. Inusi libro 1V. Epistolarunz.—Quaestio est, fundus a possessione, ve¡ agro, ve¡ praedio quid distet? «Fundus» est omne, quidquid solo tenetur. «Ager» est, si apecies fundi ad usum hominis comparatur. «Posaessio» ab agro iuris proprietate distat; quidquid eniin apprehendimus, cuius proprietas ad nos non pertinet, aut neo potest pertinere, hoo poaseasionem appellamus; possessio ergo usus, agar proprietas bel est. «Praedium» utriusque suprascriptae (4) generale nomen esi; nam et ager, et poaseasio huius »ppellationis species sunt.
115. EL MISMO; Epístolas, libro 1 V. - Hay esta cuestión: LEn qué se diferencia fundo de posesión, 6 de campo, 6 do predio? «Fundo» es todo lo que se sostiene en el suelo. «Campo» es si una especie de fundo está, preparada para uso del hombre. La «posesión» difiere del campo en la propiedad del derecho; porque á todo lo que colemos, cuya propiedad no nos pertenece, 6 no puede pertenecernos, lo llamamos posesión; luego la posesión es el uso de un lugar, campo su propiedad. «Predio» es el nombre generaly de ambas susodichas cosas; porque así campo como posesión son especies de esta denominación.
116. IDEM libro Vil. Epistolai'um. - «Quisquis mihi alius ful fihiusve (5) heres sit»; Labeo, non videri fihiam contineri, Pruculus contra; mihi Labeo videtur verborum figuram sequi, Proculus menten testantis; reapondit (6): non dubito, quin Labeonis sententia vera non Bit.
116. EL MISMO; Epitolas, libro VII.— «Otro cualquiera 6 un hijo de mi hijo sea mi heredero»; Labeon dice, que no parece que está comprendida la hija, y Próculo lo contrario; á. mi me parece que Labeon sigue la materialidad de las palabras, y Próculo la intención del testador; respondió: no dudo que no sea verdadera la opinión de Labeon.
Non potest 117. IDEM libro JX. Epi.stola.rum. videri minus solvisse is, in quem amplionis summae actio non coro petit.
117. EL mismo; Epstolas, libro IX. - No se puede considerar que pagó menos aquel contra el cual no compete acción por mayor suma.
118. PoMnoNlus libro 11. ad Quintum Muciwn.— «}Iostes» hi sunt, qui nobis, aut quibus nos publica bellum decrevimus; ceteri latrones, aut praedones sunt.
118. PoMnoNlo; Comentarios á Quinto Mudo, libro II.--«Enemigos» son los que públicamente nos declararon la guerra, 6 aquellos á quienes nosotros se la declaramos; los demás son ladrones, 6 depredadores.
119. IDEM libro III. ad Quintam Mucium.—Hereditatis» appeflalio sine dubio continet etiam darnnosam hereditatem; iuris enim nomen est, sicuti bonorum posaessio.
119. EL MISMO; Comentarios á Quinto Muelo, libro III. -La palabra «herencia» comprende sin duda también la herencia gravosa; porque es palabra jurídica, como la de posesión de los bienes.
(1) Según las ed. Ha¿. Vulg. (2) Hal. Vatg.: Oeuseri, el códice Fi. (8) senatum. fieL. Vulg. (4) re¡, inserta ¡Ial.
(5) fihius fluye, HaZ. Val.
6) Taur. según la escritura orignai; respondi, la co. prección del códice FI., Br.
926
DIGBSTO.—LIBRO L: TITULO
xvi
libro V. ad Qaingum Muciwn.—Ver-
120. EL MISMO; Comentarios 4 Quingo Mudo, libro V. Con estas palabras de la ley de las Doce Tablas: «Sea en derecho de la manera que uno hubiese legado sobre sus bienes», parece atribuida latisima facultad sal para instituir heredero, como para dar legados y libertades, y también para constituir tutelas; pero esto ha sido restringido 6 por la interpretación de las leyes, ó por la autoridad de los que constituyen el derecho.
121. iDEM libro VI. ad Quintuin Mucium. «Usura» pecuniae, quam percipimus, in fruotu non est, quia non ex ipso corpore, sed ex alia causa est, id est nova obLigatione.
121. EL MISMO; Comentarios 4 Quinto Mudo, libro VI. - «El interés» que percibimos del dinero no entra en los frutos, porque no proviene del mismo capital, sino de otra causa, esto es, de nueva obligación.
libro VIII. ad Quinu,n Mucium.—
122. EL MiSMO; Comentarios a Quingo Muelo, 11bro V[II.—Dice Servio, que si se hubiera escrito así: «doy estos tutores á mi hijo, y ¡ mis hijos», los tutores fueron dados solamente á los varones, por-
120.
IDEM
bis legis duodecim Tabularum bis: UTI LEoASST (1) SUAE REi''TA IUS ESTO, latissima potestas tributa videtur, el heredia instituendi, et legata et libertatea dandi, tutelas quoque conatituendi; sed id interpretatiOne coangustatum est ve! legum, vel auctoritate jura constituentium.
122.
IDEM
Servius ait, si ita seriptum sit: «filio, flliisque meis hosce tutores do», masculis dunta]cat tutores datos, quoniam singulari casu hoc: «filio», ad pluralem videtur transiisse, continentem eundem sexum, quem singularis prior positus habuisset. Sed hoc facli, non iuris habet quaestionern, potest enim Seri, UI singulari casu de filio senserit, deinde pienius omnibus liberia prospexisse in tutore dando -voluerit; quod magia rationabile esae videtur.
que se considera que este «hijo» en singular pasó al plural, comprendiendo ésta el mismo sexo, que tenia el primero puesto en singular. Pero esto encierra una cuestión de hecho, no de derecho, porque puede suceder que en el número singular haya entendido referirse al hijo, y que después haya querido al dar tutor mirar ms ampliamente por todoe los hijos; lo que parece que es más razonable.
Verbum: «erit», interdum etiam praeteritum, nec solum futurum tempus demonstrat; quod est nobis necessarium scire, et quum codicilli ita confirmati testamento fuerint: «quod in codicillis scriptum cnt», utrumne futuri temporis demonstratio fiat, an etiam praeteriti, si ante scniptos codicillos quia relinquat; quod quidem ex voluntate soribentis interpretandum sal. Quemadmodurn autem hoc ver. bum: «es», non solum praesens, sed el praeteritum tempus significat, ita el hoe verbum: «cnt», non solum futurum, sed interdum etiam praeteritum tempus demonstrat; nam quum dicimus: «Lucius Titius solutos est ab (2) obligatione», et praeteritum, el praesens significamus, sicut hoc: «Lucius Titius alligatus est»; el idem fil, quum ita loquimur: «Trola capta est»; non enim ad praesentis facti demonstrationem refertur ¡o sermo, sed ad praeteritum.
libro XXVI. ad Quingum. Mucium.—
123. EL MISMO; Comentarios á Quingo Muelo, libro XXVI. - La palabra erig [fuere] indica 1, veces también el pretérito, y no solamente el tiempo futuro; lo que nos es necesario saber; y cuando los codicilos hubieren sido confirmados en testamento así: «lo que en los codicilos fuere escrito», ¿se hará acaso designación del tiempo futuro, 6 también del pasado, si alguno dejara codicilos escritos antes? Lo que ciertamente se ha de interpretar según la voluntad del que escribe. Pero á la manera que la palabra ese les, está] significa no sólo el presente sino también el tiempo pasado, así también esta palabra erit [fuero] designa no sólo el futuro, sino también á veces el tiempo pasado; porque cuando decimos: «Lucio Ticio está desligado de la obligación», significamos tanto el pretérito como el presente, como en este caso: «Lucio Ticio está obligado»; y lo mismo sucede cuando hablamos así: «Troya es [fué] tomada»; porque esta frase no se refiere á designación de un hecho presente, sino á lo pasado.
124. PROCULUS libro 11. EpisColarum. - Hace verba: «ille, aut ille», non solum disiunctiva, sed etiam subdisiunctivae (3) orationis sunt. Disiunctivum est, veluti quum dicimus: «aut dies, aut nox es!», quorum posito altero necease est, tolli alterum; itein sublato altero poni alterum; ita simi11 figuratione verbum (4) potest case subdisiunctivum. Subdisiunctivi (5) autem genera sunt duo: unum, quum ex propositis finibus ita non potest uterque (6) case, ut possit neuter (7) case, veluti quum dicimus: «ant sedet, aut ambulat»; nam ut nemo potest utrumque simul facere, ita aliquis potest neutrum, veluti is, qui accumbit. Alterius generis est, quum ex propositis finibus ita non potest neuter (8) case, ut poasit utrumque case, veluti quum dicirnus: «omne animal aul fao!!, ant pa-
124. PRÓCULO; Epi.sColas, libro 11. - Estas palabras: «aquél, 6 aquél», son no solamente disyuntivas, sino también de oración subdisyuntiva. Hay disyuntiva, como cuando decimos; «es 6 de día, 6 de noche», que, admitida una de las dos cosas, es necesario excluir Ja otra; y asimismo, excluida ésta, se admite la otra; y así de análoga manera puede una palabra ser subdisyuntiva. Pero hay dos especies de subdiayunliva: una, cuando de los términos propuestos no pueden ser ambos, pero de suerte que ambos puedan no ser, como cuando de. cimoa: «6 está sentado, 6 anda»; porque así como nadie puede hacer al mismo tiempo ambas cosas, así puede alguno no hacer ni la una ni la otra, por ejemplo, el que está echado. Es de la otra especie cuando de los términos propuestos de tal modo no
123.
IDEM
(1) IYTI QtTISQDE LEGASSET, H&. (2) ab, omttea ¡ial.
(1) ubdIs1unettva, Fiat. Vulg. (4) auZ, rnserta Huí.
(5) snbdlMunctivorum, Vulg. (6) utrumgue ¡Ial. Vuig. (7) neutrum, ¡ial. Vulg. (8.1 ueutrum, Rut. Vug.
DIGESTO.—LIBRO L: TfTULO XVI
927
titur»; nullum est enim, quod neo faciat, neo patiatur at potest simul et facere, et pati.
pueden dejar de ser ni el uno ni el otro, que pueden ser ambos, como cuando decimos: «todo animal ó hace ó padece»; porque no hay ninguno que no haga, ni no padezca; pero puede hacer y padecer al mismo tiempo.
125. IDEM libro V. Epistolaram.—Ne pos Proculo suo salutem. Ab eo, qui ¡La dotem promisil: «quum commodum eril, dotas fihiae mean tibi erunt aurei centurn», putasne, protinus nuptiis factis dotein peti posse? Quid, si ita prornisisset: «quum potuero, doti erunt? Quod si aliquam vim habeat posterior obligatio, «possit» verbum quomodo iiiterpretaris, utrum acre alieno deducto, an extante? Proculus: quurn dotem quis ¡La promisit: quum potuero, doti tibi erunt centum», existimo, ad id, quod actum est, interpretationem redigendam case; nam qui ambigua loquitur, id loquitur, quod ex his, quse signiticantur, sensil; propius est Lamen, ut hoc eum sensisse existimero: (1) deducto acre alieno potero. Potest etiam illa accipi significatio: quum salva dignitate mea potero; quae interpretatio ea (2) magia accipienda est, si ita promissum est: «quum commodum crí!», hoc est, quum sine incommodo meo potero.
125. EL mismo; Epislolas, libro V. - Nepote saluda á su amigo Próulo. ¿Opinas que del que así prometió dote: «cuando inc fuere cómodo tendrás cien áureos de dote de mi hija», se puede pedir la dote inmediatamente después de celebradas las nupcias ¿Y qué, si la hubiese prometido así: «los tendrás en dote cuando yo pudiere»! Porque si tuviera alguna fuerza la obligación posterior, ¿de qué modo interpretas la palabra «pudiera», deducidas acaso las deudas, ó subsistiendo? Y dice Próculo: cuando alguno prometió así la dote: «cuando yo pudiere tendrás ciento en dote», estimo que la interpretación se ha de restringir á lo que se trató; porque el que habla ambiguamente dice lo que entendió decir con las cosas que se significan; pero es más probable que yo estime que él entendió decir esto: cuando yo pudiere, deducidas las deudas. Se puede admitir también esta significación; cuando yo pudiere quedando á salvo mi dignidad; cuya interpretación más bien ha de ser admitida, si se prometió así: «cuando me fuere cómodo», esto as, cuando yo pudiere, sin incomodidad mía.
126. IDEM libro Vi. Epislolarursz. - Si, quum fundum tibi darem, legem ita dixi: «uti optimus maximusque cual», et adieci, ius fundi deterius factum non case par dominum, praestabitur; amplius ao praestabitur nihil, etiam si prior pars, qua scriptum est: «uti optimus maximuscLue sil», liberum case signiflcat; eoque, si posterior para adiecta non esset, hberum praestare deberem; Lamen inferiore parte satis me liberatum puto, quod ad iura attinet, nc quid sund praestare debeam, quam ius fundi per dotninum deterius factum non esse.
128. EL MISMO; Epislokzs, libro VI.— Si al darte yo un fundo expresé esta condicióci: «tan bueno y grande como fuese», y añadí, que el derecho del fundo no fué perjudicado por el dueño, se responderá de ello; y no se responderá de nada más que de esto, aunque la primera parte, en la que se escribió «tan bueno y grande como fuese», significa que está libre; y por ello, si no se hubiese añadido la segunda parte, yo deberla entregarlo libre; pero opino que por la segunda parte quedé suficientemente libre por lo que atañe á. los derechos, de suerte que yo no deberé responder de alguna otra cosa, sino de que el derecho del fundo no fué perjudicado por el dueño.
127. CALL1STRLTUS (3) libro IV. de Cogrtilionibus. - sVestis» appellatione tam virilis, quam mu-
liebris, et scenica, etiamsi tragica aul eitharoedica sit, continetur. 128.
ULP1ANUS
libro 1. ad legem luluzin el Pa-
127.
CALISTRATO;
128.
ULPIANO;
De las Jurisdicciones, libro IV.
- Con la denominación de «vestido» se iom prende tanto el de hombre, como el de mujer, y el de escena, aunque sea para tragedia, ó para tocar la citara. Comentarios 4 la ley Julia y Pa-
piam.—Spadonum» generalis appelLatio est; quo nomine tam hi, qui natura spadones sunt, ítem thlibiae, thlasiae, sed et si quod aliud genus apadonum cut, contineutur,
pia, libro 1. - La denominación de «espadón» es general; con cuya palabra se comprenden tanto los que son espadones por naturaleza, y también los castrados y esterilizados, como también cualquier otro género de espadones que haya.
129. PAULUS libro L ad legem Iulianz el Papiarn.—Qui «mortui» nascuntur, neque nati, neque
129. PAULO; Comentarios 4 la leí, Julia u Papia, libro 1. - Los que nacen «muertos» no son consi-
procreati videntur, quia nunquam líberi appellari potuerun 1.
derados nacidos, ni procreados, porque nunca pudieron ser llamados hijos.
180. ULPIANUS libro. II. ad legem iutia,n el Paptarn. - «Legas obvenire hereditatem non impro-
180. ULPIANo; Comentarios 4 ¿a ley Julia y Papia, libro JI. -No impropiamente dirá alguno, que
prie quis dixerit et eam, qua ex testamento defertur, quia lege duodecim Tab ularum testamentaniae hereditates confirmantur. 181. IDEM
libro I.11. ad legem !uliam el Papiam.
—Aliud «fraus» esI, aliud «poena»; (nana enim sine (1) quod, inserta Ha!. (5) ea, Omtteta Hai.
corresponde por la «ley» también la herencia que se defiere por testamento, porque por la ley de las Doce Tablas se confirman las herencias testamentarias. 181. EL MiSMO; Comentarios 4 la ley Julia
y Pa-
pia, libro 111.—Una cosa es el «fraude» y otra la «pa(5) Paulus, fiat. Va!g.
928
DIGESTO.—LIBRO L: TÍTULO XVI
poena case potest, poena sine fraude esse non potest. Poena est noxae vindicta, fraus et ipsa noxa dicitur, et quasi poenae quaedam praeparatio. 1.—Inter «mu1ctanu autem, et «poeflam» mul tum interest, quum poena generale sit nomen, omnium delictorum cobrcitio, muleta speeialis peecati, cujus animadversio hodie pecuniaria est; poena autem non tanluin pecuniaria, verum capitis et
existiinatiouis irrogari solet; et muicta quidern ex arbitrio eius venit, qui muletam dicit; poena non irrogatur, nielquae quaque (1) lege, val quo alio
jure specialiter hule delicto ¡mposita eat; quin imo muleta ibi dicitur, ubi epecialis (2) poena non est imposita. Item mulctam is dicere potest, cui iudicatio (3) data est. Magistratus solos, niandatis permissum est; poenam autem unuaquisque irrogare potest, cul huius criminis aire delicti exeecutio co mpetit. 132. PALYLUS Libro 111. ad te9et7 Iuljarri el Pa-
plam.— «Anniculus» amittitur, qui extremo anni dio moritur; et consuetudo loquendi id ita esee, declarat: «ante diem deciinum kalendarum, post diem decimum kalendarum»; neque (4) utro (5) enim sermone undecim dice siguificantur (6).
na»; porque puede haber fraude sin pena, pero no puede haber pena sin fraude. La pena es la vindicta del daño, y el mismo fraude es llamado daño, y como cierta preparación para la pena. § 1.—Mas entre la «multe» y la «pena» hay mucha diferencia, porque pena es nombre general, castigo de todos los délitos, y la multa lo es de un delito especial, cuyo castigo es hoy pecuniario; mas se suele imponer pena no solamente pecuniaria, sino capital y de pérdida do la estimación; y la multa proviene ciertamente del arbitrio del que impone la multa; y no se irroga pena, sino la que por alguna ley ó por algún Otro derechose Impuso especialznente fi este delito; y aun más se dice, que hay inulta al¡¡ donde no fuá impuesta pena especial. Asimismo puede imponer mnulta aquel á quien se le dió facultad de juzgar. En los mandatos se permitió, que solamente Los Magistrados y los Presidentea de las provincias pudieran imponer multa; mas puede imponer pena cualquiera fi quien compete la persecución de este crimen ó delito. 182.
PAULo;
188.
ULPiANO;
Comentarios á ¿a ley Julia y Papia,
§ 1.—Faisum est, eam «pepenase», cui mortuae films exsectus (7) est.
libro 111.— Se pierde «de un aüc» el que iuuere en el último día del año; y declara que esto es así la costumbre de hablar: «antes del día décimo de las calendas, después del décimo día de las calendas»; porque con ninguna de estas dos expresiones se significa el undécimo día. § 1.—Es falso que «haya parido» aquella fi quien muerta se le extrajo el hijo.
188. ULPIANUS libro IV. ad legem, Julicun el Papiam.—Si quia sic dixerit, ut «intra» diem mortis emus aliquid fiat, ipse quoque dies, quo quia mortuus est, nuineratur.
pia, libro IV.—Si alguno hubiere dicho que se haga alguna cosa «dentro» del día do su muerte, se cuenta también el mismo día en que murió.
184. PAULUS libro H. ad legem Iuliani el Papian. - «Anniculus» non statium ut natüs est, sed
134 PAULO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libró 11. - Se dice que uno es «de un año» no in-
185. ULPIANUS libro IV, ad lgeI?1 Iu1ia,i el Papam.—Quaeret aliquis, si porteuiosuw, vel ilionstrosum, ve¡ debilein (9) mulier edideril, ve¡ qualein Visu, vel vagitu novum, non humanac flgurae, sed alterius magis animalis, quam hominis partum, ami, quia enixa est, prodesse el debeat; et magia est, uL hace quoque parentibus prosint; neo enim est, quod lis imputelur, quae, qualiter potuerunt, statulia obtemperaverunt; neque id,qitod fataliter accessit, matri damnum iniurigere debet.
135. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pabro 1V.— Alguno preguntará, si, habiendo una mujer dado á luz un parto portentoso, ó monstruoso, ó defectuoso, ó singular por su vista, ó extraordinario por su lloro, no de figura humana, sino más bien de otro animal, deberá, puesto que ella parió, aprovecharle esto; y es más cierto que esto también les aproveche fi los padres; porque no hay cosa que se les impute á los que en la forma que pudieron se atemperaron fi lo mandado; y lo que sucedió por fatalidad no puede causarle perjuicio fi la madre.
186. Ioai libro V. ad legem Iuliam el Papiwn (lO).—Generi» appellatione et neptis, et proneptis, tam ex filio, quam ex filia editoruni (11),
186. EL MISMO; Comentarios ¿s la ley Julia y Papia, libso V. - Es evidente que con la denomina-
ceteraru muque man tos contineri, tu anifestum est.
ción de «yerno» se comprenden los maridos de la nieta y de la biznieta, nacidas tanto de hijo como de hija, y los de las demás descendientes.
137. PAULUS libro 11. ad legem Iulicmrn el Papiain.—Ter» enixa videtur, etiam quae trigeminos pepererit.
137. PAULO; Comentarios á la ley Julia y Pupia, libro 11.—Se considera que parió tres veces» tambié,n la que hubiere parido tres en un parto.
trecentesimo (8) sexagesimoquinto die dicitur, in cipiente plane, non exacto die, quia annum civiliten, non ad momenta temporun, sed ad dies numeramus.
(i) qua, fiat, () spccialiter, ¡ial. Vulg.
(5) adiudicatlo, HaL. Vu4,t. (4) neque, omiteta Vut. (5) neutro por neque utro, al márgen irserior del cód. Pl. (6) undaelmna dies sIjnific&tur. fiel. Vulg,
Comentarios á la ¿cg Julia y Pa-
mediatamente que nació, sino al trecentésimo sexagésimo quinto día, ciertamente comenzado pero no transcurrido este día, porque el ario lo contamos civilmente, no por momentos de tiempo, sino por días.
(7) extraetue, Ha¿. (8) ¡fui. Vutg.' trecensimo, el códice PI. (9) Taur.; debíle, el códice ¡"1., Br.
(10) Br. considera et Papiam añadidas por anliQuos CO
pistas, pero no as¡ Taur.
(u) edutarnum, ¡ial. VuLg.
DIGB8TO.—LIBRO L: TfrOLO XVI
188. Iersx libro IV, ad legein 1ulian el Papiant.
—tHereditatis» appellatione bonorutn quoque possessio continetur. 189.
ULPLNUS
libro VI]. ad legem Iuliam e Pa-
piam.— Aedificia «Rornae» fieri etiam ea videntur, quae in contjnentibus Romae aedificiis fiant.
§ 1.—Perfeciase aediflcium is videtur, qui ita consummavit, ut iam in usu eSSe possit. 140.
PAULUS
libro VI. ad legem luliara el Pa-
pia m. - «Cepisse» quis intelligitur, quamvis alii acquisiit.
929
138. EL mismo; Comentarios ci la ley Julia y Pa. pta. libro IV. - En la palabra «herencia» se comprende también la posesión de lds bienes. 139.
ULPIANO;
Comentarios ci la ley Julia y Pa-
pia, libro VIL—Se considera que se construyen en «Roma» también los edificios que se levantan entre los contiguos á Roma. § 1..—Se considera que acabó un edificio el que de tal modo lo terminó, que ya pueda ser usado.
140. PAULO; Comentarios ci la ley Julia y Papia, Libro Vi.— Se entiende que uno «adquirió», aunque
haya adquirido para otro. 141.
ULPIANO;
Comentarios ci la ley Julia y Pa-
141. ULPIANUS libro ViII. ad legem Iuliam el Papiam.— Etiam ea mulier, quum moreretur, cre-
fia, libro VIII.—Se cree que tiene un hijo también
libro VI. ad legem ¡uliam el Pa-
142. PAULO; Comentarios ci la ley Julia u Papia, libro Vi.—La conjunción se entiende de tres modos:
ditur fikum habere, quae exciso utero eclere possit; necnon etiam alio casu mulier potest habere fihium, quem mortis tempore non habuit, ulputa eum, qui ab hostibus remeavit, 142. PAULUS
piant. - Triplici modo coniuncto intelligitur: aut enim re por se coniunctio contingit, aut «re et verbis», aut «verbis» tanturn. Neo dubium est, quin coniuncti sint, quos et nominum, et re¡ complexus iungit, veluti; « fitius et Maevius ex parte dimidia heredes suntos, ve! ita; «Titius Maeviusque heredes aunto», ve¡: «Titius eum Maevio ex parte dimidia heredes sunto». Videamus autem, ne, etiamsi hos articulos detrahas: «et, que, eum», ínterdum Lamen coniunctos accipi oporteat, veluti; «Lucius Titius, Publius Maevius ex parte dimidia heredes sunte», ve! ita; «Publius Maevius, Lucius Titius heredes aunto; Sempronius ex parte dimidia horca esto», ut Titius et Maevius veniant in partem dimidiam, et re et verbis coniuncti videantur. «Lucius Tit.ius ex parte dimidia heres esto; Seius ex parte, qua Lueium Titium heredem instituí, heres (1) esto; Sempronius ex parte dimidia heres esto»; lulianus, dubitari poase, tres semisaes facti sint, an Titius in eundem semissem eum Colo Scio institutus sit; sed ea quod Sempronius quoque ex parto dimidia acniptus est, verisjmilius case, in eundem semissem duos coactos, et coniunctim heredes soriptos ease.
a mujer que al morir pueda darlo á luz abriéndosele el vientre; y también en otro caso puede una mujer tener un hijo, que no tuvo al tiempo de morir, por ejemplo, el que regresó de los enemigos. porque la conjunción tiene lugar «en la cosa por si misma», ó «en la cosa y por las palabras», ó solamente «por las palabras». Y no hay duda que son conjuntos aquellos á quienes junta el lazo de los nombres y de la cosa, por ejemplo: «sean herederos por mitad Ticio y Mevioz., ó as!: «sean herederos Ticio y Mevio», ó: «sean herederos por mitad Ticio junto con Mevio». Pero veamos si aunque suprimas estas palabras: «y, junto con» se deberán, sin embargo, entender ti vecescomo conjuntos, por ejemplo: «sean herederos por mitad Lucio Ticio, Publio Mevio», ó así: «sean herederos Publio Mevio, Lucio Ticio; Sempronio sea heredero de la mitad», de suerte que Tieio.y Mevio sucedan en la mitad, y sean considerados conjuntos en la cosa y por las palabras. «Sea heredero de la mitad Lucio Ticio; sea Seyo heredero de la parte en que instituí heredero ti Lucio Licio; Sempronio sea heredero de la mitad»; Juliano dice, que se puede dudar si se han hecho tres mitades, ó si Ticio fué instituido junto con Cayo Seyo heredero de la. misma mitad; pero por lo mismo que Sempronio fué instituido heredero también de la mitad, es más verosímil que fueron unidos los dos para la misma mitad, y que fueron instituidos herederos conjuntamente.
148. ULPIU.us libro IX. ad legem iuliatn et Papian.— Id apud se quis habere videtur, de quo habeL actionem; habetur enim, quod peti potest.
143. ULPIANo- Comentarios ci La ley Julia y Papia, libro IX. - e considera que uno tiene en su
144. PAULUS libro X. ad legem Iuliam el Papiam.—Libro Memorialium Masgurius seribit, «pellicem» apud antiquos eam habitam, quae, quum uxOr non easet, eum aliquo tamen vivebat, quam nunc vero nomine amicam, paulo honestiore concubinam appellari. Granius (2) Fiaccus in libro de jure Papiriano seribit, pellicem nunc vulgo vocari, quae curn ea, CUi uxor siL, corpus misceal; quOsdam eam, quae uxoris loco sine nuptiis ¡u domo siL, quam wl1ux Graeci vocant.
144. PAULO; Comentarios ci la ley Julia y Papia, libro X. - Escribe Massurio en el libro de los Me-
145.
ULPIANUS
libro X. ad legem luliam el Pa-
piam.—Virilis» appellatione interdum etiam totam hereditatem contineri, dioendum est. (1) heres, omftsia Vulg.
Toxo 111-117
poder aquello respecto de lo que tiene acción; porque se tiene lo que se puede pedir.
moriales, que por los antiguos era considerada «[nanceba» la que, no siendo mujer casada, vivía, sin embargo, con alguno, ti la cual se la llama ahora con el nombre de amiga, y algo más honestamente concubina. Uranio Flaco escribe en su libro sobre el derecho Papiriano, que hoy ea llamada vulgarmente manceba la que junta su cuerpo con uno que tiene mujer; y que algunos, fi la que sin haber nupcias está en la casa en lugar de mujer, A la cual llaman los griegos leoncubina].
145. ULPIANO; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro X. -Se ha de decir, que con la palabra «viril» se comprende ti veces toda la herencia. - (S) Catus, Ilal. Vuig.; Grwens, otros en H€ü.
930
DLGESTO.-L1UBO L TiTULO XVI
148. TERENTIUS (1) CLEMENS libro H. ad legem Iuliam. el Papiam. - «Soceri, socrus» appellat.ione avum quoque et aviaw uxoris val mariti contineri, respondetur. 147. IDEM libro iii. ad leçjen. Iuliam el Papiam.
146. TERINCIO CLEMENtE; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro ¡1.-Se responde que con la denominación de «suegro» y «suegra» se comprende también al abuelo y á. la abuela de la mujer 6 del marido. 147. EL
MISMO;
Comentarios 4 la ley Julia y Pa-
-Qui in continentibus urbis nati sunt, Romae nati pa, libro III. - Los que nacieron en los suburbios de la ciudad se entiende que nacieron en Roma. intelligantur (2).
148. GMUS libro Viii. ad legert ialiant el Papian. - Non est sine liberis, cui ve¡ unus fihius, unave fila est; haec enim enuntiatio: «habet liberos, non habet liberos» (3), semper plurativo (4) numero profertur, sicut et pugillares, et codicilli; 149. IDEM libro Y. ad leqein IuUam el Papiam.
148.
GAYo;
149.
EL MISMO;
Comentarios á la ley Julia y Papia,
libro VIII. - No está sin hijos el que tiene por lo menos un hijo ó una hija; porque esta expresión: «tiene hijos, no tiene hijos», se expresa siempre en número plural, as¡ corno las de tablillas, y codicilos;
Comentarios 4 la ley Julia y Pa-
- nam quem sine liberis esse dicere non possumus, hunc necesee es¿ dicamus liberos habere.
pia, libro X.- porque respecto del que no podemos decir que está sin hijos, es necesario que digamos que tiene hijos. -
150. IDEM libro IX. ad legem, iuliasn el Papian (5). - Si ita a te stipulatus fuero: «quanto minus a Titio consecutus fuero, t.antum dare spondesb non solet dubitari, quin, si nihil aTitio fuero consecutus, totum debeas, quod Titius debuerit.
150. EL MISMO; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro IX. - Si de ti hubiere yo estipulado así: qprometes dar tanto cuanto de menos yo hubiere conseguido de Ticio?» no se suele dudar, que, si nada hubiere yo conseguido de Ticio, debas todo lo que Ticio hubiere debido.
151. TEREN1'IUS CLEMENS libro Y. ad legem ¡utiara el Papiam. - «Delata» hereditas intehligitur, quam quia possit adeundo consequi.
151. TERENCIO CLEMENTE; Comentarios 4 la ley Julia .y Papia, libro V. -Se entiende «deferida» Ja herencia, que uno pueda conseguir adiéndola.
libro X. ad legem Juliam el Papiam.
152. GAyo; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro X.-No se duda que con la palabra «hombre» se comprende tanto la hembra como el varón.
153. TERENT1US CLEMENS (6) libro XI. ad l"qem Iuliam el Papiam. - Intelligendus eat mortis tempore lujase, qui in utero relictus est.
153. TE1tENCIO CLEMEra; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro XI. - Se ha de entender, que existió al tiempo de la muerte el que fué dejado en el claustro materno.
154. M*ci (7) libro I. ad Leyera oicensiman't. -trMihle passus» non a mituano (8) urbis, sed a continentibus aedificiis numerandi sunt.
154, MACER; Comentarios 4 la ley de la veintena, libro 1. - Los «mil pasos» han de ser contados no desde la piedra miliar de Roma, sino desde los edificios contiguos.
155. LICINN1Us RUFINTJS libro VII. Regularum. -Proximi» appellatione etiam file continetur, qui solus est.
LIcINIO RUFINO; Reglas, libro Vi!. - En la 155. denominación de «próximo» está contenido también el que es único.
iDEM libro X. Regularura. -- Maiore parte 156. anni possedisse quia intelligitur, etiamsi duobus mensibus possederit, si modo adversarios eius aut paucioribus diebus (9), aut nullis possederit.
156. EL MISMO; Reglas, libro X. - Se entiende que uno poseyó la mayor parte del año, aunque bu. biere poseído dos meses, si es que su adversario hubiere poseído 6 menos días, 6 ningunos.
157. Aauus (10) GALLUS libro 1. (11) de uerborum, quae ad iva pertineni, Sign4caUone.- «Panes» est, sve muros, uve maceria est. § 1,-Item «vis» est, sive semita, sive ¡ter est.
157. ELIO GALO; De la sign ificación de las palabras que pertenecen al derecho, libro 1.-Es «paied», ya si ésta fuera muro, ya si cerca de piedra seca. § 1.-Asimismo es «vis», ya si es senda, ya si
158. CELSUS libro XXV. Digestonm. - In usu iuris frequenter uti nos, Cascelhius ait, siugulari appellatione, quum plura generis eiusdem significare vellemus; nam inultum hominem veniuse Ro-
158. CELSo; Digesto, libro XXV. - Dice Casceho, que en el uso del derecho nos servimos frecuentemente del número singular, cuando queremos significar muchas cosas del mismo género; porque
152.
GAIUs
-aHominis» apeIIatione tam feminam, quam masculum contineri, non dubitatur.
(1) llerejiniul, VuIg. (2) Taur. según la escritura original; futelliguntur, la corrección del códice FI., Br. (3) 'ion babet ¡Iberos, omítelas ¡ial, (4) plurali, Vislg. (5) Br. considera ad legemlultam et Papiem anadidas por antg iios copistas, pero no así Ta ar.
camino.
(6) Idem, ¡ial. (7) Martianas, Mal. Vulg.; Mareellus, el códice citado
por Geb.
(8) (9) (10) (11)
muro, Hal. Vutg. diebus considerase afadlda por antiguos copistas. OcUme, Vutg. ubro L, umtiela fiat.
DIGESTO.—LIMO L: TITULO xvi
931
mam, el piscem vilem esse, dicimus. Ilem in stipulando satis babemus de herede cayere: «si ea res secundum me heredemve meum iudicata erit», el rursus: «quod ob eam rem te heredemve tuum»; nernpe aeque, si plurea heredes sint, continentur stipulalione.
decimos que vino mucha gente á Roma, y que el pez es despreciable. Asimismo al estipular tenemos bastante con disponer respecto a! heredero: «si esta cosa hubiere sido juzgada ¡ favor mío ó al de mi heredero», y también: «que por razón de esta cosa tú ó tu heredero»; porque serán igualmente comprendidos en la estipulación, si hubiera muchos herederos.
su-
159. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro 1. Decimos que también los áureos son cobre faca].
159. ULPIANuS libro 1. ad Sabinum.—E 11am
reos. mimos «aes» dicimus.
180. IDEM libro H. ad Sabinum.— «Ceterorun» el «reliquorum» appellatione etism omnes continentur, ut Marcellus dixit circe eum, cui optio servi legata est, celen Sernpronio; nam tentat, si non oplet, omnes ad Sempronium pertinere.
180.
EL MISMO;
Cornenkzrios 4 Sabino, libro II.—
En la expresión «los demás» y «tos restantes» están comprendidos también todos, como dijo Marcelo respecto a. aquel a. quien fué legada la elección de un esclavo, y los demás á Sempronio; pues sostiene que si aquél no optara, todos le pertenecen a. Sempronio.
161. [182.] (1) IDEM libro VII. ad Sabinum. Non est pupiflus, qui in utero est.
161. [182.] EL MISMO; Comentarios 4 Sabino1 libro Vi]. - No es pupilo el que está en el claustro materno.
162. 163,1 POMPONIUS libro 11. ad Sabinum.—
162. [183.] P0MP0N10; Comentarios 4 Sabino1 libro 11. - En la substitución vulgar, en la que es
In vulgar¡ substitutione, que ei, qui supremus morietur, berea aubstituitur, recte substitutus etiam unico inteiligitur, exemplo duodeeim Tabularum, ex quibus proximus agnatus et solus habetur.
§ 1.—Si quia ita in testamento scripserit: «si quid filio meo accderit, Damas (2) gervus meus liber 'esto», mortuo filio Damas (3) liber erit; licet enim accidant (4) et vivis, sed (5) vulgi sermone etiam mora significatur. 168. [161.) (6) PAULUS libro JI. ad Sabinum. lila verba: «optimus maximusque» (7), ve! in eum cadere posaunt, qui solus est, sic el circe Edictum Pra3torts supremae tabulas habentur et solas.
§ 1.—*Pueri» appellatione etiam puella significatur; nam et fennnas puerperas appellant recentea ex partu, el Gresca [puer] communiter appellatur (8).
substituido heredero el que muriere el último, se entiende substituido perfectamente también el que sea único, a. la manera que en la ley de las Doce Tablas, en virtud de las que es considerado próximo agnado también el que es solo. § 1.—Si alguno hubiere escrito así en su testamento: «si algo le aconteciere a. mi hijo, sea libre mi esclavo Damas», muerto el hijo, Damas será, libre; porque aunque acontezcan cosas también a. los vivos, sin embargo, en el lenguaje del vulgo se significa también la muerte. 168. [161.] PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro II. - Estas palabras: «el mejor y más grande» pueden recaer sobre el que es único, y así tratándose del Edicto del Pretor se consideran últimas tablas también las que son únicas. § 1.—Con la palabra niño» se significa también la nula; porque también llaman mujeres puérperas a. las recién paridas, y en griego se dice en común
[niño].
§ 2.—zHabere», aicut pervenire, eum efrectu aceipiendum egt.
184 UL1'wo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. - No hay duda que la palabra «hijas» recae también sobre la póstuma, aunque sea cierto que la de póstuma no comprende a. la que ya existe. § 1.—La palabra «partición» no significa siempre la mitad, sino según lo que se expresó; porque se puede disponer que uno reparte Ja mayor parte, y se puede disponer que la vigésima, y La tercera, y según le pareciere; pero, si no se hubiere atad¡do porción, se debe la mitad. § 2.—Tener», como llegar a. poder de uno, ha de ser entendido con efecto.
165. POMPONILYS libro V. ad Sabinum. - Venisse (13) ad heredem nihil intelligitur, nisi deduelo aere alieno.
185. PoMpoNlo; Comentarios 4 Sabino, libro V. - Se entiende que nada «rué» al heredero, sino deducidas las deudas.
164. ULpUNus libro XV. ad Sabinum,—Nomen «fihiarum» el in postumam cadere quaestionis non est, cuamvis postumae non (9) cadere in eam, quae tam in rebus humanis sil, certum sil. § 1.—Partitionis» (10) nomen non semper dimidium signiflcat, sed prout est adiectum; potest enim iuberi (11) aliquis, el maximam (12) partiri, poase el vicesiman, el. tertiam, el prout libueril; sed si non fueril portio adiecta, dimidie para debetur.
(1) Según las cd. ¡Ial, Vulg. (S) Dama, ¡Ial. (3) Dama, ¡Ial, 1)
Ta ar.; accidunt, el códice FI., Br.
¿5) tamen, inserta ¡ial.
(6) Véase la nota!. (7) est, inserta ¡Ial.
(81 (9)
Fpu.ri] communiter loco, inserta III. iT
(10) Portionis, Ilal. Vutg. (11) lubere, ¡Ial. Vulg. is Partem, inserta Vulg. (13) I'ei'yeulsse, Hal.
appe!Iantur. ¡Jal.
932
DIGE8TO.—LIE0 L: ?fTuLO XVI
166. IDEM libro Vi. ad Sabinum.— «Urbana familia» et «rustica» non loco, sed genere distinguitur; potest enim aliquis dispensator non esse servomm urbanorum numero; veluti is, qui rusticarum rerum rationes dispenset, ibique habitet, non mu!tum abeat a villico, insularius autem urbanorum numero set; videndum tamen est, ipse dominus quorumloco quemque habuerit, quod ex numero (1) famuliae, et vicariis apparebit. «Pernoctare» extra urbein intelligendus est, qui nulla parte noetis-in urbe set; «per» enim totam noctem significat.
167.
ULPIANUS
libro XXV. ad Sabinum.—eCar-
bonum» appellatione (2) materiam non contineri, sed an Iignorum? EL fortasais quia dicet, neo ligno. ruta; non enim lignorum gratia habuit (3). Sed el titiones, et alia ligna cocta, no fumum faciant, utrum ligno, an carboni, an suo generi adnumerabimust EL magia set, ut propriuin genus habeatur (4). «Sulpburata» (5) quoque de ligno aeque eandem habebunt definitionem. Ad faces quoque parata non erunt lignorum appellatione comprehensa, nisi haec fuit voluntas. ídem et de nucleis olivarum, sed et de balanis set, vel siqui alii nudei. De pinu autem integri strobyli (6), Jigni appel. taLione continebuntur, PAULUS libro IV. ad Sabinum. - « Pali» et 168. «perticae» in numerum materiae redigendi sunt, et ideo lignoruni appellatione non continentur.
169. IDEM libro V. ad Sabinum. - Non tantum in traditionibus, sed et in emtionibus, et atipulationibus, et testamentis adiectio haec: «uti optimus maximusque set», hoc significal, ut liberum praestetur praediuta, non ut etiam servitutes el debeantur.
170. ULPIANUS libro XXXIII. ad Sabinum. «Heredia» appeilatione omnes significan succeasores eredendum est, etsi verbis non sint expressi. 171. POMPON1US
libro XVI. ad Sabinum.—aPer-
186. EL MISMO;
Comentarios 4 Sabino, libro Vi.
- «La familia urbana y la rústica», se distinguen no por el lugar, sino por la especie; porque puede algún administrador no ser del número de los esclavos urbanos; por ejemplo, el que maneja las cuentas de las cosas rústicas, y habita en el campo, no se diferencia mucho del encargado de una granja, pero el que cuida de casas está en el número de los urbanos; se ha de ver, sin embargo, en qué calidad tenga el mismo dueño á cada uno, I? que aparecerá del número de esclavos y de vicarios. Se ha de entender, que «pernocte» fuera de la ciudad el que ninguna parte de la noche está en la ciudad; porque la preposición per significa toda la noche. 187.
ULPIANO;
Comentarios 4 Sabino, libro XXV.
- «El carbón» no está comprendido en la denominación de madera; pero ¿y en la de leña? Y acaso dirá alguien que tampoco en la de leña; porque no lo tuvo para leña. Pero los tizones, y otra lelia curada, para que no haga humo, ¿los comprenderemos en la leña, ó en el carbón, ó en su propio género Y es más cierto que sea considerado género propio. Las leñas azufradas tendrán también la misma denominación. Tampoco estarán comprendidas en la denominación de leñas las preparadas para haces, á no ser que ésta haya sido la voluntad. Lo mismo es también respecto á los huesos de aceitunas, á las bellotas, y á otros huesos. Mas las piñas enteras de pino serán comprendidas en la denominación de leña. 168. PAULO;
Comentarios 4 Sabino, libro 1V. -
«Los palos y las pértigas» han de ser comprendidos en la denominación de madera, ynoestarán,por lo tanto, comprendidos en la denominación de leña. 169. EL MIsMo;
Comentarios 4 Sabino, libro V.—
No solamente en las entregas, sino en las compras, y en lú estipulaciones, y en los testamentos, esta adición «como mejor y más grande es» significa esto, que se entregue libre el predio, no que también se le deban servidumbres. 170. ULPiANo;
Comentarios 4 Sabino, libro XXXIIL
- Se ha de creer, que con la denominación de «heredero» se significan todos los sucesores, aunque no hayan sido expresados con palabras. 171. P0MP0NI0;
Comentarios 4 Sabino, libro XVI.
venisse» ad te recto dicitur, quod per te ad simm pervenenit (7), ut in hereditate a liberto per patronum fihiumfamilias patri eius adoptivo acquisita, responsum caL.
- Con razón se dice que «fué á. tu poder» lo que por medio de ti hubiere ido á poder de otro, según se respondió respecto á la herencia adquirida de un Liberto por medio de su patrono, hijo de familia, para el padre adoptivo de éste.
libro XXXVIII. ad Sabinum.—
172. U L P 1 A. N o; Comentarios 4 Sabino, libro XXXVIII.—Plugo que con la denominación de «li-
172. ULPIANUS
«Liberti» appellatione etiam libertam contineni placuit. - 17$. IDEM
libro XXXIX. (8) ad Sabinum.
«Collegarum» appeliatione hi continentur, qui sunt eiusdetn potestatis. § 1.—Qui extra continentia urbis est, abeat; ceterum usque ad continentia non abesse 'videbitur. (1)munere, Vulg. (5) alt Ofillus,inserta Ilal. según el tega. 3. (XXXII.) (3) habeutur, .Vulg. (4) liabeant, Vulg.
fra gmenti 55. D. de
berto» se comprendiera también la liberta.
173. EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro XXXIX.—. En la denominación de «colegas» están -
comprendidos los que son de la misma potestad. § 1.—El que está fuera de los suburbios de la ciudad está ausente; pero hasta en los suburbios, no se considerará que está ausente. (5) (6) (7) (8)
Vulg.; Sulpurata, el cddice FI. Ha¡.; etrobili, el códice F. proveneri, fiat. IX.1 considérase atiadida por anUguos copistaa.
DIGESTO.—LIflRO L: TfTTJLO
xvi
933
174. IDEM libro XLIJ. ad Sabinwn. - Aliud est promittere, «furem non ease», aliud «furto noxaque solutum»; qui enim dioit, furem non esse, de hominis proposito loquitur, qui furtis noxaque solutum, nernini case furti obligatuin proinittit.
174. Et MISMO; Comentarios it Sabino, libro XLII. - Una cosa es prometer que «no es ladrón», y otra que «está libre de hurto y de noxa»; porque el que dice que no es ladrón habla del próposito del esclavo, y el que dice que está libre de hurto y de noxa promete que no está obligado á nadie por la acción de hurto.
libro XXII. ad Sabinum.— «Fa-
175. PoMPúo; Comentarios it Sabino, libro XXII. - En la palabra «hacer» se comprende también la causa de devolver.
175.
POMP0NIUS
ciendi» verbo, reddendi etiam causa continetur. 178. ULP1ANUS
libro XLV. ad Sabinum. - «So
lutionis» verbo satisfactionem quoque omnein aceipiendam placet; «solvere» dicimus eum, qui (1) fecit, quod facere promisit.
176. ULPIANo; Comentarios it Sabino, libro XL V. - Está determinado que con la palabra «pago» [sotuLio] se ha de entender también toda satisfacción; decimos que «paga» el que hizo lo que prometió hacer.
177. IDEM libro XL Vil. ad Sabinum. - Natura «caviHationis», quam Graeci pí (2) /aceratem zylloqisrnumJ appellaverunt, baco est, ut ab evidenter veris per breviasimas mutationes disputatio ad ea, quas evidenter falsa sunt, perdueatur.
177. Ex. MISMO; Comentarios it Sabino, libro XL VIL— La naturaleza de la «cavilación», que los
178. IDEII libro XLIX. ad Sabinum. - « Pecuniae» verbum non solum numeratam pecuniani complectitur, verum omnem omnino pecuniam, hoc est omnia corpora; nam corpora quoque pecuniae appellatione contineri, nemo est, qui ambiget (3). § 1.—Hereditas» iuris nomen est, quod et accessionem, et decessionem in se recipit; hereditas autem vel Inaxime frutibus augetur. § 2,—eAetionis» verbum et apeciale est, et generale; narn omnis actio dicitur, sive in personam, sive in rem siL petitio; sed plerumque «actiones» personales soleinus dicere, «petitionis» autem verbo in rem actiones significan videntur; «persecuttonis» verbo extraordinarias persecutiones puto contineri, utputa fideicommissorum, et si quae aliae sunt, quae non habent inris ordinarii exseeutionem.
178. EL MISMO; Comentarios it Sabino, libro XLIX. -La palabra «pecunia» comprende no so-
§ 3.—Hoe verburn: «debuil», omnem omnino actionem coniprehendere intelligitur, sive civilis, sive honoraria, sive fideicommissi fuit persecutio. 179. IDEM libro LI. ad Sabinurn. - Inter hace verba: «quanti ea res erif», ve!: «quanti eam rem case paret», nihil interest, in utraque enim elausula placet veram re¡ aestimationem fien.
180. POMPONIUS libro XXX. cid Sa binum.—eT ugurii» appellatione omne aedificium, quod rusticae magia custodiae con venit, quam urbanis aedibus, siguificatur. 1.—Olilius ait, tugurium a teeto, tanquam tegulariom (4) case dictum, ut toga, quod ea tegamur.
griegos llamaron sorites, es esta, que de cosas evidentemente verdaderas se lleva la disputa por medio de muy pequeñas mutaciones á cosas que evidentemente son falsas.
lamente el dinero contante, sino absolutamente todo valor, esto es, todas las cosas; porque no hay nadie que dude que las cosas se comprenden también con te denominación de pecunia. § 1.—«Herencia» es palabra de derecho, que admite en si aumento y disminución; pero la herencia se aumentará principalía¡ mamente con los frutos. § 2.—La palabra «acción» es especial y general; porque se llama acción toda petición, ya sea contra persona, ya contra una cosa; pero de ordinario solemos llamar «acciones» á. las personales, y se considera que con la palabra «petición» se significan las acciones reales; yo creo que con la palabra «persecución» se comprenden las persecuciones extraordinarias, como las de los fideicomisos, y otras que haya, las cuales no tienen ejecución de derecho ordinario. § 3.—Esta palabra: «debió» se entiende que comprende absolutamente toda acción, ya si fué civil, ya si honoraria, ya si persecución de un fideicomiso. 179. Ex. MISMO; Comentarios it Sabino, libro Li.— Entre estas expresiones: «cuanto valiere esta cosa» 6 «cuanto parece que vale esta cosa», no hay ninguna diferencia, porque está determinado que en una yen otra cláusula se hace la verdadera estimación de la cosa. 180. POM PoNto;
Comentarios tt Sabino, libro XXX.
- Con la palabra «tugurio» se significa todo edificio que conviene más bien para la custodia rústica, que para loa edificios urbanos. § 1.—Ofilio dice, que se dijo tugurio de techado, así como tejado, como toga, porque con ella nos cubrimus [tegamurl.
181. IDEM libro XXXV. ad Sabinum.— Verbum illud: «pertinere», latissime patet; nam et iis rebus petendis aptum est, quae dominii nostni sint, et iis, quas jure aliquo poasideamus, quamvis non sint nostri dominii; perlinere ad nos etiam ea dicimus, quse in nulla eorum causa sint, sed esse posaint. i. Taur. según la escritura origina¿, id, inserta La corrección dei códice Fi, Br. (5)opJLa cornmenlum ca'iUatorium, HaL; •C
[fasclnaUonem]. otros en II&.
181. EL MISMO;
Comentarios áSabino, libro XXX 17.
- Esta palabra, «pertenecer» tiene significación muy lata; porque es apta para pedir tanto las cosas que son de nuestro dominio, como las que poseemos con algún derecho, aunque no sean de nuestro dominio; decimos que nos pertenecen también las cosas que no están en ninguna de estas condiciones, pero que pueden estar. (3) Iguoret, Vuig.; adprobet, Hal. (4) tegurinm, Vuig.
934
DIGESTO.—LIBRO L TITULO XVI
182. ULPUNUS libro XI VIi. ad Ediegum.—Pa- 182. ULPiANo; Com enkcriosal Edicto, libro XX VII. terfamilias (1) liber (2) peculium non potest habe- - El padre de familia, libro, no puede tener pecure, quemadmodum -.ec servus bona. ho, como tampoco bienes el esclavo. 188. IDEM
libro XX VIII. ad Edictum. - «Ta-
bernae» appellatio declarat omne utile ad habitandum aedificium, non (3) ex eo, quod tabulis cluditur (4); 184. I¼ULUS libro XXX. ad Edictum.—inde
bernacula, et contubernales dieti suni.
ta-
188. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXVIII. -
La palabra «taberna» indica todo edificio útil para ser habitado, no porque esté circuido de tablas;
184. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.— y de aquí se dijo tabernáculos y contubernales.
186. ULPIANus libro XX VIII. ad Edictum.— «!nstructam» autem tabernam sic acciplemus, quae et rebus, et hominibus ad negotiationem paratis const&t.
XXVIII.— Mas entendereiflos que está «provista» [instructaj la taberna, que consta de cosas y de hombres dispuestos para una negociación.
186. IDEM libro XXX. cid E&ctu,n.—Commendare», nihil aliud est, quam deponere.
- «Encomendar» no es otra cosa que depositar.
187. IDEM libro XXXII. cid Ediclum.—Verbum «exaetae pecuniae» non solum ad solutionem refe. rendum est, verum etiam ad delegationem. 188. PAULUS (5) libro XXXIII. ad Edictum. «Habere» duobus modis dicitur, altero jure dominii, altero, obtinere sine interpellatione id, quod quia emerit. § 1.—eCautum» intehligitur, sive personis, uve rebus cautum alt. 189. IDEM libro XXXIV. ad Edictum. - «Facare (6) oportere» et hanc signifleationem babet, ut abstineat quia ab eo facto, quod contra conventionem fieret, et curaret, ne fiat. 190. ULPIANUS (7) libro XXXIV. cid Edictum. _«Provinciales» coa accipere debemus, qui in pro-
vincia domicilium habent (8), non coa, qui ex provincia oriundi aunt. -
185.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro
186. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXX. 187. EL MISMO; Comentariosal Edicto, libroXIXil.
—La expresión «dinero cobrado» ha de ser referida no solamente al pago, sino ttmbién fi la delegación. 188.
PAULO, Comentarios al Edicto, libro XXXIII.
189.
EL MisMo;
- «Tener» se dice de dos modos, en uno, con derecho de dominio, en otro, obtener sin oposición lo que alguien hubiere comprado. § 1.—Se entiende «caucionado», ya si dió caución con personas, ya si con cosas. XXXIV.
Comentarios al Edicto, libro
- «Deber hacer» tiene también estasig-
nificación, que uno se abstena de hacer aquello que se haría contra lo convenido, y que cuide de
que no se haga. 190.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro
- Debemos entender por «provinciales» los que tienen su domicilio en una provincia, no los que son oriundos de una provincia. XX.XJV.
191. PA1JLUS libro XXXV. cid Edictum. - Inter «divortium» et «repudium» hoc iñterest, quod repudiari etiam futuruin matrimonium potest; non recte autem aponsa divortisse ( 9 ) dicitur, quod divortium ex eo dictum est, quod in diversas parLes eunt, qui diacedunt.
191. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV. - Entre «divorcio y repudio» hay esta diferncia, que se puede repudiar también un marimonío futuro; mas no se dice correctamente que una espo-
libro XXXVII. cid Edictwn.
192. Ui. PIANo; Comentarios al Edicto, libro XXX VIL—Esta adición: «ó más» no contiene una
192.
ULPIANus (10)
—Hace adiectio: «plurisve», non infinitam pecuniam continet, sed modicam, uL taxatio hace: «solidos (11) decem plurisve», ad minutulam summam referatur. 193. IDEM libro XXX 5711I. cid Edicturn.— Haec verba: «quanti eam rem paret case», non ad (12) quod interest, sed ad re¡ aeatimationem referuntur. 194. ULPIANUS (13) libro XLIII. ad Edictwn.— Inter «donum» et «munus» hoc interest, quod inter genus et speciem; nam genus case donum Labeo a donando dictum, munus speciem; nam munus
Paterfaznilla, omítela Ilat. (9) liber, omítela Vutg. (9) neispe por non, Dcii (4) claudltur, Bat. (5) Idein fiat. (6) non, insertan ¡Ial. Vulg. (7) Véase ¿a notaS. (1)
sa se divorció, porque se dijo divorcio por esto, porque los que se separan se van fi partes diversas.
cantidad indefinida, sino moderada, sal como esta tasación: «diez sueldos 6 más» se refiere fi una suma pequeflisima. 198. Et. mismo; Comentarios al Edicto, libro XXX VIII. - Estas palabras: «cuanto aparece que
esta cosa vale» se refieren no fi lo que interesa, sino fi la estimación de la cosa. 194. ULPuNo; Comentarios al Edicto, libro JCLIiI.
—Entre «donativo» [donum] y « regalo» [munas] hay la diferencia que entre el género y la especie; porque dice Labeon, que donativo es el género, den-
(8) habent, considérase oiadida por antiguos copi4as. (9) dIvenisse, ¡Ial. Véase ¿a nota S. modicuin duntaxat. Adlecttó haee: csolldorums, Vulg. Id, inserta ¡IaL Véase la nota S.
(10) (11) (12) (13)
DIGBTO.—L1BE0 L: TITULO Xv
esse donum cum causa, utputa natalicium, nupta-
iicium (1).
195. IDEM libro XLVI. ad Edicrsm. PrDnuntiatio sermonis in sexu masculino ad utrumque sexum plerumque porrigitur. § 1 .—Fainihae» appellatio qualiter accipiatur, videamus; et quldem varia accepta est, nam et in res, et in personas diducitur; in res, utputa in lego duodecim Tabutarum his verbis: ADONATUS PROX1-
ad personas autem refertur fatnjliae significatio ita, quum de patrono et liberio i IN RAM FAMIloqutur lex: Ex RA FAMILIA, inqui LI4M (2); et lúe de singularibus. personis legem loqui constat. )US PAMJLIAM HABTO;
§ 2.—Fami1iae» appellatio refertur et ad corpons cuiusdam aignificalionem, quod aut jure proprio i psorum,- aut communi universas cognationis continetur. lure proprio familiam dicirnus plures personas, quae sunt sub unius potestate aut natura, aut jure subiectae, utputa patremfamilias, matremfamilias, filiumfamilias, filiamfamilias, quique deinceps vicem eorum sequuntur, utput.a nepotes et neptes, et deinceps. «Pater» autem «ramillas» appellatur, qui in domo dom jnium babel; recteque hoc nomine appellatur, quamvis fihium non habeat; non enim solam personam elus, sed et ius demonstramus. Denique et pupillum patremfamilias appellamus, et juum paterfamilias moritur, cjuotquo% capita el subiecta fuerint, (3) singulas familias incipiunt habere; singuli enim patrumfamiliarum nomen gubeunt. Idemque eveniet et in co, qui emancipatus eat; nam et hic sui iuris effectus propriam familiam habet. Communj iure familiam dicimus omnium agnatorum; nam et si patrefamilias mortuo singuli singulas familias habent, tamen omnes, qui sub unius potestate fuerunt, recta eiusdem familiae appellabuntur, qui (4) ex eadem domo et gente proditi su Ut.
§ 3.—Servitutum (5)quoque solemus appellare familias, uf in Edicto Praet.oris ostendimus sub titulo de furtis, ubi Praetor loquitur de familia pu. blicanorum; sed ibi non omnes servi, sed corpus quoddam servorum (6) demonstratur, huius re¡ causa paratum, hoc est vectigalis causa. Alia antem parte Edicti omnes servi continentur, ut de hominibug coactis, et vi bonorum raptorum; item redhibitoria, si deterior res reddatur emtoris opera, ant tamiliae elus, et interdicto Unde vi familise appellatio omnes .servos comprehendit; sed el fui continentur. § 4.—Ilem appellatur familia plurium personarum, quae ab eiusdem ultimi genitoris sanguino proficiscuntur, *¡cut¡ dicimus familiam Iuliam, quasi a fonio quodam memoriae. * 5.—Mulier autem familiae suae et capul, et finas esL (1) nuptisiltiuw, el cddice citado por Br ;nuptiaram, ¡Ial. () iti fainilise. IX EA, fnqelt. rAMILlA, Hai; ¡el famiIiae, EX EÁ, Inquis, IR RAM PLMiLILM, Vuiç.
(3) slngula, conjetura Br. que se debe inurtap.
935
vado de donar, y regalo la especie; porque regalo es un donativo con causa, por ejemplo, por natalicio, ó por nupcias. 195. EL MISMO,
Comentarios al Edicto, libro XLVI.
—La expresión de una frase en género masculino se extiende de ordinario á ambos sexos. § 1--Veámos de qué manera se entiende la palabra «familia»; y ciertamente esta admitida con variedad,porque se aplica á las cosas y á las per. son as; á las cosas, como en la ley de las Doce Tablas en estas palabras: «el próximo agnado tenga la familia»; pero la palabra familia se refiere á las personas, cuando la ley habla del patrono y def4jberto: «de esta familia, dice, á aquella familia»; y es sabido que aquí habla la ley de personas singulares. § 2.—La denominación de «familia» se refiere también á la significación de alguna corporación, que esta comprendida ó en el derecho propio de sus mismos individuos, ó en el común de toda cognación. Por derecho propio llamamos familia á muchas personas, que, 6 por naturaleza, 6 de derecho, están sujetas á la potestad de uno solo, por ejemplo, el padre de familia, la madre de familia, el hijo de familia, la hija de familia, y los demás que siguen en el lugar de éstos, como los nietos y las nietas, y los otros descendientes. Pero se llama «padre de familia» el que tiene dominio en la casa; y con razón es llamado con esta nombre, aunque no tenga hijo; porque no designarnos la sola persona de él, sino también su derecho. Finalmente llamamos padre de familia también al pupilo, y cuando muere el padre de familia,, cuantos individuos hubieren estado sujetos á él comienzan á tener familia distinta; porque cada uno adquiere el título de padre de familia. Y lo mismo sucederá también en cuanto al que fué emancipado; porque también éste, hecho de propio derecho, tiene familia propia. Por derecho común decimos familia la de todos los agnados; porque aunque muerto el padre de familia cada uno tiene familia propia, sin embargo,
todos los que estuvieron bajo la potestad de uno solo serán con razón llamados de la misma familia, los cuales fueron dados á luz de la misma casa y progenie. § 3.—También solemos llamar familias de esclavos, como hemos demostrado en el Edicto del Pretor, en el titulo de los hurtos, en el que el Pretor habla de la familia de los publicanos; pero allí no son designados todos los esclavos, sino cierta corporación de esclavos, organizada con aquel objeto, esto ea, por causa del impuesto. Mas en otra parte del Edicto están comprendidos todos los esclavos, como en la de hombres congregados, y en la de bienes arrebatados con violencia; asimismo, tratándose de la redhibitoria, si se devolviera una cosa deteriorada por obra del comprador, A de su familia,y en el interdicto Unde vi, la denominación de familia comprende á todos los esclavos; pero también están- comprendidos los hijos. § 4.—Asimismo se llama familia de muchas personas, la que proviene de sangre de un mismo último progenitor, como decimos familia Julia, como de cierto origen memorable. § 5.—Pero la mujer es cabeza y fin de su propia familia. (4) quia, ¿os oddw.s citados por Dr. (5j Servfentlnm, Vulg. (6) conttnetor, quod, Ineerta Vulg.
936
DI&ESTO.--LIBRO L TITULO XVI
198 GAlus libro XVI. ad Edicluin proeinciale.— «Familiae» appellatione et ipse princepa familiae Continetur. § 1.—Feminarum liberos in familia earum non osee, palam est, quia qui nascuntur, patria, non matris (1) familiam sequuntur.
tenido también el mismo que es cabeza de la familia. § 1.—Es evidente que los hijos de hembras no están en la familia de ellas, porque los que nacen siguen it la familia del padre, no it la de la madre.
197. ULPLÁNUS libro L. ad Edictum.. - « mdicaece» (2) est, detuliase, arguiase, accusaase, et con viciase.
«Haber indicado» es haber delatado, argüido, acusado, y convicto.
198.
iDEM
libro fi. de omnibus Tribunalibus.—
199.
IDEM
libro VIII. de ornnibus Tribunalibus.
«Urbana praedia» omnia aedificia accipimus, non solum ea, quae sunt in oppidis, sed et si forte atabula aunÉ, vel alia meritoria in villis, et in vicis, vel si praetoria voluptaU tantum deservientia, quia urbanum praedium non locus fanit, sed materia. Proinde hortos (3) quoque, si qui aunÉ ha aedificiis constituti, dicendum est (4), urbanorum appellatione contineri. Plane si plurimum (5) horti in reditu sunÉ, vinearii forte, vel etiam olitorii, magia hace non sunt urbana.
- «Absentem» accipere debemus eurn, qui non est en loci, in quo (6) petitur; non enim trans mara absentem desideramus; et si forte extra continentia urbis sit, abest. Ceterum usque ad continentia non abesse videbitur, si non latitet.
§ 1.—Abesce non videtur, qui ab hostibus captus est, sed qui a latronibus detinetur. 200. IUL1ANUS libro Ji. Digestorwn. - Haec stipulatio: «noxis solutum praestari?» non eXistimEtur ad eas noxas pertinere, quae publicam exercitionem (7) et corcitionem capitalem habent. 201. IDSM libro LXXXI. (8) Dcgestorum,—hIusta interpretatione recipiendum est, ut appellatione «fi Lii», sicuti fihiamfatnilias contineri saepe respondirnus (9), ita et nepos videatur comprehendí; et «patria» nomine avus quoque demonstrari intelligatur. ALFENLIS VARUS (10)
198. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVI. —En la denominación de familia está con-
197.
ULPItNo;
Comenlarios.al Edicto, libro L,—
198. EL mismo; De todos los Tribunales, libro 11. —Entendemos por «predios urbanos» todos los edificios, no solamente los que están en las ciudades, sino también si son establos, ú otros albergues que hay en las casas de campo, y en las aldeas, ó si son palacios campestres que sirven sólo para recreo, porque al predio no lo hace urbano el lugar, sino su materia. Porconsiguiente, se habrá de decir que también los huertos, si algunos hay constituidos en los edificios, están comprendidos en la denominación de los urbanos. Ciertamente que si los huertos son más bien para renta, por ejemplo, los de viias, ó también loadeolivar, ellos noson urbanos.
199. Et. mismo; De todos los Tribunales, libro
VJIL—Debemos tener por «ausente» al que no está en el lugar en que se pide; porque no exigimos que el ausente esté en ultramar; y si acaso se hallara fuera de los suburbios, está ausente. Pero estando hasta en los suburbios se considerará que no está ausente, si no se ocultara. § 1.—No se considera que está ausente el que fué aprisionado por los enemigos, sino el que está retenido por los ladrones. 200. JULIANO; Digesto, libro 11. - Esta estipulación: «,será entregado libre de nola?» no se estima que se refiere it aquellas noxas que tienen persecución pública y pena capital.
201.
EL
mismo; Digesto, libro LXXXI. - Se ha
de admitir por justa interpretación, que en la denominación de «hijo», así como respondimos muchas veces que está contenida la hija de familia, se considera que también está comprendido el nieto; y entiéndase que con el nombre de «padre» se dezsigna también el abuelo.
—Quum ja testamento scriptum esset, ut heres in funere, aut ha monumento duntaxat aureos centum oonsumeret, non licet miaus consumere; si amplius vellet, licet; neque ob eam rem contra testamentum facere videtur.
libro II. Digeslorutn.
202. ALFENO VARo; Digesto, libro Li. - Cuando en el testamento se hubiese escrito, que el heredero gaste en el funeral, ó en el monumento, solamente cien áureos, no es lícito gastar menos; si quisiera gastar más, será lícito; y no se considera qne por esto obra contra el testamento.
208. IDEM libro VII. Digesloruna.—In lege censoria portus Siciliae ita acriptum erat: «Servos, quos domum (11) quia ducet suo usu, pro his por. torium no dato»; quaerebatur, si quia a Sicilia servos Romam mitteret fundi instruendi causa, utrum pro bis hominibus (12) portorium dare deberet, necno. Respondit, duas case ha hac acriptura quaeationes: primam, quid esset: «domum ducere», a!-
208. Er.. atisMo; Digesto, libro VII. - En la ley censoria del puerto de Sicilia se hallaba escrito; as!: «Por los esclavos que alguno lleve it su casa para su uso no pague portazgo»; se preguntaba, si, enviando uno esclavos de Sicilia it Roma para proveer un fundo, deberla, ó no, pagar portazgó por estos esclavos. Respondió, que en lo escrito había dos cuestiones: la primera, qué significa «llevar
202.
(1) non matris, conzidÁranse añadidas por antiguos copistas. (2) reum. inserta Valg. (3) Ha¿. Vulg., bortua, el códice FI.
(4) La corrección del códice FI., Br.; oit, Taur. según ¿a escritura original. (5) plurtum, Hal. Vutg. () La corrección del códice FI.; loco, inserta Taur. se gtn ¿a ucrilura original, Br.
(7) cxecutlonem, HaZ. Vulg. (8) 1., considerase añadida por antiguos copistas. (9) Hal. Vutg.; respondebimus, el códice FI. (10) flptanp, fiat, (11) Hal. Vulg: domo, el códice FI. (12) La correccidn del códice FI.; howlnle, Taur. según ¿a escritura original, Br.
D1GBSTO.—LIBRO L: TfTULO xvi
93,7
teram, quid esset: «suo usu ducere». Igitur quaeri solere (1), utrum ubi quisple habitaret, sive in provincia, sive in Italia, an duntaxat in sua cuiusque patria domus case recte diceretur (2). Sed de ea re (3) constitutum case, eam domurn unlcuique nostrum debere existiman, ubi quisque sedes el tabulas haberet, suarumque rerum constitutioneni fecisset. Quid autem esset: «usu suo», msgnam habuisse dubitationem; et magia placet, quod victus sui (4) causa paratum est, tantum contineri. Itemque de servia eadem ratione quaeri, qui eorum isus sui causa parati essent, utrum dispensatores, 'insularii, villici, atrienses, textores, operarii quoque rustici, qui agrorum colendorum causa haberentur, ex quibus agris paterfamilias fructus caperet, quibus se toleraret, omnes denique servos, quos quisque emisset, ul ipse haberel, atque jis ad ahquam rein uteretur (5), neque ideo emisset, UI VOflderet. Et sibi videri, eos demum usus sui causa patremfaniilias habere, qui ad ema corpus tuendum, alque ipsius cultum praepositi destinatique essenl; quo in genere iunctores (6), cubicularii, coqui, ministratores, atque alii, qui ad ciusmodi usum parati essent, numerarentur.
It su casa», y la otra, qué significa «llevar para su uso». Así, pues, se suele preguntar, si se diría rectamente que era su casa allí donde cualquiera habitase, ya en una provincia, ya en Italia, ó si solamente en Ja propia patria de cada uno. Pero sobre este particular se estableció, que para cada uno de nosotros se debía estimar casa, aquélla en la que cada cual tuviese su asiento y sus escrituras, y hu. biese hecho el establecimiento de sus cosas. Mas sobre qué significa «para su uso» hubo grande duda; y más bien parece determinado que solamente se contiene lo que está preparado para el propio substento. Y asimismo respecto It los esclavos se preguntaba por la misma razón cuáles estarían destinados para uso propio de cada cual, silos administradores, los conserjes de las casas, los mayordomos de las casas de campo, los encargados del atrio, los tejedores y también los trabajadores del campo, que se tuviesen para cultivar los campos de que el padre de familia recogiera los frutos con que se mantuviese, y si finalmente todos los esclavos que uno hubiese comprado para tenerlos él mismo, y para servirse de ellos para alguna cosa, y que no hubiese comprado para 'venderlos. Y le parece, que el padre de familia tiene para su propio uso solamente los que hubiesen sido dedicaos y destinados It proteger su cuerpo y al cuidado de él mismo; en cuya clase se cuentan los ungidores, los camareros, los cocineros, los sirvientes, y otros que estuviesen destinados áuso de asta naturaleza.
204. PAULUS libro II. Epitornarwn 441feni (7). «Pueri» appellatio tres significationes babel: unaru, quum omnes servos pueros appellaremus, alteram, quum puerum contrario nomine puehlae diceremus, tertiam, quum aetatem puerilem demonstraremus.
204. PAULO; Epitomes de Alfeno, libro II. - La palabra puer [niño] tiene tres significaciones: una, cuando llamamos niños It lodos los esclavos, otra, cuando llamamos niño por denominación contraria It la de niña, y la tercera, cuando designamos la edad pueril.
205. IDEM libro 1V. Epitomarum Ajen¡. - Qui fundum vendidit, pomum recepit; nuces el ficus (8), et uvas duntaxal duracinas, et purpureas, el quae eius generis essent, quas non vinj causa haberemus, quas Graeci TpVç /cotne8titiles] appellarent, recepta videri.
205. EL mismo; Epitomes de Al/eno, libro ]V. El que vendió un fundo recibió la fruta; se consideran recibidas las nueces y los higos, y solamente las uvas de hollejo duro, y las rojas, y las que fuesen de tal clase que no las tuviésemos para vino, It las que los griegos llaman rp4Lou [comestibles].
206. JULIANUS (9) libro VI. ex Minicio. - « Vinaria» vaga proprie vasa torcularia case placet; dolia autem el serias tamdiu in ea causa esse, quarudiu vinum haberent; quum sine vino esse desinereni, in eo numero non case, quoniam ad alium usum transferri possent, veluti si frumentum in bis abdatur(lO); eandem causam amphorarum case, ut, quum vinum habeant, tum in vasis vinariis, quum inanes smI, tum extra numerum vinarioruin sint, quia aliud in his abdi (11) posait.
208. JULIANO; Doctrina de Mrnicio, libro Vi. Está determinado, que son vasijas de «vino» propiamente las que son vasijas de lagares; mas están en esta condición las tinajas y las 'vasijas de barro en tanto que tuvieran vino; pues si dejaren de estar con vino no son del número de aquéllas, porque pueden ser destinadas It otro uso, como si en ellas se echara grano; la misma condición es la de las ánforas, porque, si tienen vino, son vasijas para vino, 'y cuando están vacía¿;, están fuera del número de las vasijas de vino, porque se puede echar otra cosa en ellas.
207. AFRICANUS libro III. Que esi.ionum.—Mercis» appellatione homines non contineri, Mela ait; el ob eam rem mangones non mercatores, sed venaliciarios appellari alt, el recte.
207. AFRICANO; Cuestiones, libro III. - Dice Mela, que en la denominación de «mercancía» no se comprenden los esclavos; ,y dice, y con razón, que por esto los vendedores de esclavos no son llamados mercaderes, sino eenaliciarios.
208. IDEM libro 1 V. Quaestionum.—Bonoruiu» appellatio, sicut hereditatis, universitatem quan-
208. EL MisMo; Cuestiones, libro IV. - La palabra «bienes» denota, sai como la de herencia, cier-
(1) Mal; sóleret, Tau,'. según el códice Fi.. en el que se lec Igitor qui solet, Br. (2) Mal. VuIg,; dicetur, el códice Fi. (2) mete, inserta Vulg. (4) Tau,', al rnárgen; cal, en el texto. (y') seque fis ad atlquam rem uteretur, considéranos añadidas por antiguos copistas.
(6) actores, Mal.; vectores, i'uig.; unetores, Cuy.-N. del Ti'. (7) Taur. setin ¿a escritura original; Alfeul Epitoma. ruin, la corrección del códice Pl., Br. (8) Mal.; fleos, el códice FI.
Tomo 3111 - 118
(9) Ulplanus, ¡Ial. (10) Vulg.; addatur, el códice Fi. (11) Vulg.;ddl, el códice FI.
938
DIGK8rO.—L1BO L TITULO XVI
dam nc ius succeasionis, et non singulares res demonstrat. 209. FLORENTINUS
libro X. intution,um.—«Co-
ram» Titio aliquid facere iussus non videtur praesente eo fecisse, nisi is intelllgat; ¡toque si furiosus, ant infaus sit, ant dormiat, non videtur noram eo fecisie. Saire autem, non etiam vello la debet; nam et invito eo recto fil, quod iussuni caL.
ta universalidad y derecho de sucesión, y no cosas singulares. 209. FLORENTINO; instituta, libro 1.—No so considera que aquel áquien se le mandó que hiciera alguna cosa «ante» Ticio la hizo en presencia de éste, sino si éste lo entendiera; y así, si fuera loco, ó estuviera en la infancia, 6 durmiera, no se considera que la hizo ante él. Mas él debe saberlo, no también quererlo; porque también contra su 'voluntad se hace rectamente lo que se mandó.
210. MLRCLANUS libro VI]. Instiiutionurn.. - la, 210. MÁacuro; Instituta, libro VIL—El que naqui natus est ex mancipiis urbanis, et misses est cié de esclavos urbanos, .y fuá enviado á una casa in villam nutriendus, in «urbanis» servis consti- de campo para que se criara, será contado entre los tuetur. esclavos «urbanos».
libro VIII. Institutionu,n. -
211. FLORENTINO; Instituta, libro VIII. - pon la palabra «fundo» se comprende todo edificio y todo campo; pero en el uso los edificios urbanos se llaman aedes [caaas, y los rústicos «casas de campo». Pero en la ciudad un lugar sin edificio se llama area [solar), y en la campiña, «campo». Y el mismo campo con edificio se llama «fundo».
libro 1. de Adulterii.s.—ecPraeva-
212. ULPIANo; De tos Adulterios, libro 1. - Llamamos «prevaricadores» á los que entregan á sus adversarios la causa, y de la parte del actor se pasan k la del reo; porque se llamaron prevaricadores de aricare [apoyarse en una y en otra parte].
218. Inai libro 1. Regularurn. - « Cedere» diem significat, incipere deben pecuniam; «venire» diem significat, eum diem venisse, quo pecunia peti possit. Ubi puro quia atipulatus fuerit, et eessit, et veuit dios; ubi in diem, cessit dios, sed nondum veuit; ubi sub conditione, neque cessit, neque 'venit dios pendente adhuc conditione.
218. EL mismo-, Reglas, libro I.—Ceder» el término significa comenzar ¡ ser debido el dinero; «llegar» el termino significa haber llegado el día en que se puede pedir el dinero. Cuando uno hubiere estipulado puramente, cede y llega el término- cuando á plazo, cedió el término, pero no llegó toavia; cuando bajo condición, ni cedió, ni llegó el término, estando todavte.pendiente la condición.
211.
FLORENTINUS
212.
ULPIAUS
«Fundi» appellatione omne aedificium et omnis ager continetur; sed in usu urbana aediftcia, «nodes», rustica, «villae» dicuntur. Locos vero sine aedificio in urbe, «aren», rure autem «ager» appellatur. Idemque ager cum aedificio «fundus» dicitur. ricatores» eos appeliamus, qui causam adversariis suis donant, et ex parte actoris in partem re¡ concedunt; .a 'varicando enim praevaricatores dicti sunt.
§ 1.—Aes alienumi est, quod nos aliis debemus; «nos suum» cM, quod allí noble debent. 2.—Lata culpa» est nimia neligentia, id est, non intelligere, quod omnes intelligunt. MARCUNUS libro 1. publicor'um Iudieiorum.
214.
—Munus» proprie est, quod necessario obimus, lego, more, imperiove eiu s, qui iubendi habet potostatem. «Dona» autem proprie sunt, qune nulla
neceasitate iuris, offtcii, sed oponte praestantur; quae si non praestentur, nulla reprehensio est; et
si praestentur, plerumque laus inest. Sed in summa in hoc 'ventuin cM, ut non (uodcunque munus, id et donum accipiatur; at quod donum fuerit, id munus recto dicatur. PAULUS libro
215.
süujulari ad legem, Fusiani
Caiunam.—Potestatis» verbo piura significantur: in persona magistratuum imperium, in persona liberorunz patria potestas, in persona servi doininium. AL quum agimus de noxae deditione cum eo, qui servum non defendit, praesentis corporis copiam facultatemque significamus. In (1) lego Atinia in potestatem domini rem furtivam veniase videri, et ni eius vindicandae pOtestatem babuerit, Sabinus et Cassius aiunt. 210. (1)
ULPIANUS libro L ad legem Aeliam Sentiam.
ira, Has.
.—Es § 1 «dinero ajeno» el que debemos á otros;
es «dinero propio» el que otros nos deben. § 2.—Es «culpa lata» la demasiada negligencia, esto es, no entender lo que todos entienden. 214. M.ac1sNo; De los Juicios públicos, libro 1. - Es propiamente «cargo» el que necesariamente desempeñamos por la ley, por costumbre, ópor mandato del que tiene potestad para-mandar. Mas son propiamente «donativos» los que se dan sin ninguna necesidad de derecho, ni de oficio, sino espontáneamente; y si no se dan, no hay represión alguna; y si se dan, hay do ordinario alabanza. Pero, en suma, se llegó á esto, é. que no cualquiera prestación sea considerada también como donativo; pero ti que lo que fuere donativo sea llamado rectamente prestación. 215. PAULO; Comentarios d la ley Fusia Cariinia, libro único. - Con la palabra «potestad» se signifi-
can muchas cosas: tratándose de la persona de los magistrados, imperio; en cuanto ti la persona de los hijos, patria potestad; y respecto ti la persona del esclavo, dominio. Mas cuando tratamos de la entrega por la noxa contra el que no defendió al esplavo, significamos posibilidad y facultad de presentar el esclavo. Sabino y Cassio dicen, que en la ley Atinia se considera que la cosa hurtada vino ti la potestad del dueño, también si éste hubiere tenido potestad de reivindicarla. 216.
Uu'IANo;
Comentarios £1 la ley Elia Sencia,
DIGESro.—LIMO
—Verum est, eum, qui in carcere clusus (1) est, non videri neque vinetum, noque in vinculis esse, nisi corpori eius vincula sint adhibita. 217.
IAVOLENUS
libro 1. ex Poslerioribiu La6eo-
nis. - Inter 111am conditionem: «quum fari potuent», et «postquam fari potuerit», multum interest; nam (2) posteriorem senipturam uberiorem esse constat, aL (3) «quum fari potuerit», artiorem, et id tanttunmodo tempus significan, quo primum fari poasit. § 1.—Item ita data conditione: «illud facito in diebus», si nihil praeterea fuisset adiectum, in biduo con ditionem impieri oportet. 218.
PAPINUNUS
libro XXVII. (4) QuaesUonum..
i.:
TÍTULO XVI
939
libro 1.— Es verdad que no se considera que el que
está encerrado en la cárcel está atado, ni con cadenas, si no se le hubieran puesto ligaduras á su cuerpo.
217 hvot.xrio; Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro 1. - Entre estas condiciones: ((cuando pudiere hablar» y «después que pudiere hablar», hay mucha diferencia; porque es sabido que la segunda cláusula es más comprensiva, ymás restringida «cuando pudiere hablar», la cual significa solamente el tiempo en que primeramente pueda hablar. § 1.—Asimismo, habiéndose puesto condición así: «haz esto en días», si no se hubiese añadido además otra cosa, se debe cumplir la condición dentro de dos días. 218.
PPimANo;
Respuestas, libro XX VIL. - La
—Verbum: «(acere», omnem omnino faciendi causam complectitur, dandi, solvendi, numorandi, ludicandi, ambulandi.
palabra «hacer» comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, de contar, de juzgar, y de andar.
219. IDEM libro II. Responsorum. - ¡u conventionibus contrahentium voluntatem potius, quam verba apeetari placuit. Quum igitur ea lego fun-
219. EL mismo; Respuestas, libro II. - Se determinó que en las convenciones se atienda á la voluntad de los contratantes más bien que á las palabras. Así, pues, cuando los munícipes hubieren dado en arrendamiento un fundo tributario con la condición de que le perteneciera al heredero del que lo tomó, pudo ser transferido también al legatario el derecho de los herederos.
CALLISTRLTUS libro JI. Quaestionum.-4Li-
220. CALIsTIuso; Cuestiones, libro H. -En la denominación de hijos se comprenden los nietos y los biznietos, y los demás que descienden de ellos; porque á todos éstos los comprende con la denominación de suyos la ley de las. Doce Tablas. Porque
dum vectigalem municipea locavarint, ut ad heradem eius, qui suscepit, pertineret, ius heredum ad legatarium quoque transferni potuit.
220.
berorum» appellatione nepotes et pronepotes, coterique, qui ex his descendunt, continentur; JLOB enim omnes suorum (5) appellatione lex duodecim Tabularum comprehendit. Toties enim legos necessarium (6) ducunt conationem singulorum (7) nominibus uti, veluti: «fihi, nepotis, pronepotis» (8), ceterorumve, qui ex his descendunt, quoties non omnibus, qui post coa sunt, praestitum volueriiit; sed solis his succurrent, quos nominatim enumerent. AL ubi non personis certis, non quibusdam gradibus praestatur, sed omnibus, c1ui ex eodem genere orti sunt, liberorum appellatione comprehenduntur. § 1.—Sed et Papirius Fronto libro tertio Responsorum ait, praedio eum villico et contubernali eius el fillis legato, nepotes quoque ex flhiis contineri, nisi voluntu teatatoris aliter habeat; fui enim appellatione saepe et nepotes accipi, multifariam placere.
§ 2.—Divus quoque Marcus rescripsit, non vide. ni sine liberis defunctum, qui nepotem auum herodem3.— reliquit. _lu haec omnia natura nos quoque do§ cet, parentes pios, qui liberorum procreandorum animo et voto uxorea ducunt, ffliorum appellatione omnes, qui ex noble descendnnt, contineri; neo enim dulciore nomine poasumus nepotes riostres, quam fui, appellare. Etenim idcirco filos, fihiasve concepimus atque edimus, ut ex prole eorum, ea. rumve diuturnitatis noble memoriam iii aevum relinquamus. (t) carØerem cLausu5, ¡ial. (1) nam, considArnee a4adida por antiguos oopzea. (8) Tour. ugún La escritura orignai; at, omllekz La Corrección del códice RL.. Br. (4) VII., coaaidA rase añadida por antiguos oopstas.
las leyes consideran necesao que la cognación se sirva de los nombres de cada uno por ejemplo, «del de hijo, nieto, biznieto», y de los demás que de éstos descienden, siempre y cuando quisieren que se hiciera prestación no á todos los que vienen después de ellos; sino que socorren á aquellos solos que nominalmente enumeran. Mas cuando se hace prestación no á ciertas personas, no á algunos erados, sino á. todos los que nacieron del mismo linaje, se comprenden con la denominación de hijos. § 1.—Mas también Papirio Frontón dice en el libro tercero de las Respuestas, que habiéndose legado un predio con su encargado y con su contubernal é hijos, se comprenden también los nietos nacidos de los hijas, á no ser que aparezca de otro modo la voluntad del testador; porque de muchas maneras se halla establecido que frecuentemente con la denominación de hijo se comprenden también los nietos. § 2.—También el Divino Marco resolvió por rescripto, que no se considera que falleció sin hijos el que dejó un nieto heredero suyo. § 3.—Además de todo esto la naturaleza también nos enseña á nosotros, padres cariñosos, que Lomamos mujer con el ánimo y con el deseo de procrear hijos, que con la denominación de hijos están comprendidos Lodos los que descienden de nosotros; porque no podemos llamará los nietos con nombre más dulce que el de hijo. Pues engendramos y damós ti luz hijos ó hijas para esto, para dejar con la prole de ellos 6 de ellas memoria duradera de nosotros en el tiempo. (5) llberorurn por anorum, ¡Ial. Vuig. (s) Tau,.; neeassarism, el códice Fi, Br. (7) cognaiionarn sinuImrnni ¡ial. (8) La correccsón dtoddics h; flPOtU pronepotes, Taur. según La euritwa original, Br. •
940
D!GE$TO.—LIBRO L: TfrVLO
PAULUS libro X. llesponsorum. - Paulus 221. respondit, «faisum» tutorem eum vere die¡, qui tutor non caL, sive habenti tutor datus caL, sive non, sicut faisum testamentum, quod testamentum non est, et modius iniquus, qui modius non est. 222.
HEaMOGENIANUS
libro U. luris epiloma-
xvi
221. PAULO; Respuestas, libro X.—Paulo respondió, que se dice con verdad «falso tutor» el que no es tutor, ya si fué nombrado tutor al que lo tenía, ya si al que no lo tenía, así como es falso testamento el que no es testamento, y módio ilegal, el que no es módio. 222.
HERMOGENIANO;
Epitome del Derecho, libro
ruin. - tPecuniae» nomine non solum numerata pecunia, sed omnes res, tain sol¡, quam mobiles, et taru corpora, quam jura continentur.
11—En la palabra «pecunia» se comprende no sólo el dinero contante, sino todos los bienes, tanto raíces como muebles, y tanto los corpóreos como los derechos.
228. PAULTJS libro U. Senlen4iaru,n. - « Latae culpae» finia est, non intelligere id, quod omnes intelligunt. 1.-.-Amicos» appellare debemus non ley¡ notiLia coniunetos, sed qui bus fuerint jura cum patrefamilias, honestis familiaritatis quaesita rationibus.
228. PAULO; Sentencias, libro JI. Es el limite de la «culpa lata» no entender lo que todos entienden. § 1.—Debemos llamar «amigos» á los unidos no por ligero conocimiento, sino á los que tuvieron con el padre de familia derechos, adquiridos por razones de honesta familiaridad.
224.
VENULEJUS
225.
TRYPEONINUS
226.
PAULUS
libro VIL Slipulalionuin.—
«Vinculorum» appellatione vel privata, vel publica vincula significant (1), «eustodiae» vero tantum publicam custodiam.
libro 1. Disputationum.—
224.
VENULSYO; Estipulaciones,
225.
TRIF0NINO;
libro VIL—Con
la palabra «ataduras» significan ataduras privadas ó públicas, pero con la de «custodia» solamente la custodia pública. Disputas, libro 1. - Ea «fugiti-
sFugitivus» est non is, qui solum consilium fugiendi a domino suscepit, !icet id se facturum iactavent, sed qui (2) ipso facto fugae initium mente deduxerit; nam ci furem, adulterum, aleatorem, quamquam aliqua significatione ex animi propositione cuiusque sola quia dicere poSset, nL etiam ¡a, qui nunquam alienam rem invito domino subtraxent, nunquam alienam matremfamilias corruperit, si modo eius mentis sit, ut occasione data id commissurus sit, tamen oportere eadem hace crimina agsumto acto intelligi; et ideo fugitivum quoque, et erronem non secundum propositionem solain, sed cum aliquo actu (3) intelligi constat.
vo» no el que solamente tomó la determinación de huir de su señor, aunque se haya jactado de que él hará esto, sino el que de hecho hubiere dado intencionadamente principio fi la fuga; porque aunque alguno pudiera decir con algún sentido por el solo propósito del ánimo de cualquiera que éste es ladrón, adúltero, ó jugador, de suerte que también lo sea el que nunca substrajo cosa de otro contra la voluntad de su dueño, y el que nunca hubiere corrompido fi madre de familia, de otro, si tuviera la intención de hacer esto presentándosele ocasión, se
gligentia» culpa est; «magna culpa» dolus caL.
libro 1. Manualiunt.—Magna nc.
PAULO; Manual, libro 1.—La «negligencia 226. grande» es culpa, y la «culpa grande» ea dolo.
227. IDEM libro U. Manualium. -Ex illa parte Edicti TUM (4) QUEM si (5) HEItEDEM ESSN OPORTET, heredia (6) heredibus bonorum posaessio non defertur. § l.—Item in substitutione his verbis: «quisquis mihi beres cnt», proximus heres tantum significatur, imo non tantum proximus heres, sed etiam scriptus..
227. EL mismo; Manual, libro 11.—En virtud de aquella parte del Edicto: «el que entonces debe ser heredero de aquél» no se defiere la posesión de los bienes fi los herederos del heredero. § 1.—Asimismo, en la substitución, con estas palabras: «cualquiera que fuere mi heredero» se significa solamenteel próximo heredero, y aun no tanto el próximo heredero, sino también el instituido.
228. IDEM libro singulari de CogniUonibus. «Municipes» intelligendi sunt, et qui in eodem municipio nati sunt.
228. EL mismo; De ¿as Jurisdicciones, libro único.—Se ha de entender, que son munícipes también
229. IDEM libro singular¡ de taciti-sfideicommissis..—Transacta finitave» intelLigere debemus non solum, quibus controversia fuit, sed etiam, quae sine controversia sint poaseasa;
229. •EL mismo; De tos Fideicomisos tácitos, libro único. - Debemos entender «transigidas ó finali-
230. IDEM libro singular¿ ad Sen atusconsullum (1) Taur. eeqún ¿a escritura orLgfnal; appellatio—slgniileat, ¿a correacuin del códice FL,Br. • Tau. MJÇIhft la escritura original; quin, ¿a corrección del códice Fi., r. (3) facto, fiat.
los que nacieron en el mismo municipio.
zadas» no solamente aquellas cosas sobre las que hubo controversia, sino también las que fueron posefdas sin controversia; 230.
EL MISMO; Comentarios al Senadoconsalto
(5) RUN, ¡Ial. - (6) Tau,'. ugún ¿a escri4ura original; vsi, ¿a corrección del cddics FL, Br. (5) h.red.Ia, omítela Ha¿.
DIO-ESTO.—LIaRO L TfTULO XVI
OrphiUanuni. - uL sunt iudicio terminata, transacuone coinposita, longioris temporis silentio finita.
941
0,-ticiano'libro único. - como son las terminadas en juicio, las compuestas por transacción, y las fenecidas por el silencio de largo tiempo.
231.
IDEM libro
singular¡ ad Senaugconsultum
281. Ei.. MISMO; Comentarios al Senadoconsulto Tertuliano, libro único. - Lo que decimos, que el que se espera que nazca es tenido por sobreviviente, es verdad siempre y cuando se trata de derecho del mismo; mas no aprovecha á otros, sino hahien-. do nacido.
232.
G.ius libro .1. de rerboram ObligationibuL
232. GAYo; De las Obligaciones serbales, libro 1. —Esta expresión: «cuyas colas valen más de treinta mii áureos», es significativa al mismo tiempo así de la cantidad como de la estimación.
233.
IDEM CAL.V1TUR (2) ST MORETLTR ET FRUSTRETUR
libro 1. ad legem duodecim Tabula-
EL MISMO; Comentarios á la ley de las Doce 283. Tablas, libro I. - Si «se retardase, [calvitur] y demorase, y frustrase»; de aquí fueron llamados los calumniadores, porque mediante fraude y frustrando vejan á otros con litigios; de aquí se dijo también cavilación. § 1.—El día tercero después de las calendas de enero se hacen votos por la salud del Príncipe. § 2.—Vulgarmente se llama, ¡ la verdad, «dardo» lo que se dispara con el arco; pero hoy se significa todo lo que se dispara con la mano. Síguese de aquí, que con esta palabra se comprenda así la piedra, como el palo, ' un hierro. Y se llamó así, de que se dispara á lo lejos, tomado de la expresión griega km n5 -r.ot [lo que esta lejos]. Y esta significación podemos hallarla también en la palabra griega; porque lo que nosotros llamamos dardo [Lelunt] lo llaman ellos y con esta palabra se significa ciertamente de ordinario lo que se dispara de un arco; pero no se significa menos lo que se lanza con la mano, &ra -ot pdiiswsac [de arrojan. Nos lo enseña Jenofonte, porque escribe así: «Y se llevaban al mismo tiempo dardos, lanzas, saetas, boudas, y también muchas piedras». Y lo que se dispara de un arco se llama ciertamente entre los griegos con la palabra propia TÓuza [saeta], pero entre nosotros es llamado con la palabra común dardo.
ferlullianurn.—Quod dicimus, eum, qui nasei spcratur, pro superatite esse, tunc verum est, quum de ipaius iure quaeritur; allis autem non prodest, nisi natus.
—Hace enuntiatio; «quae sunt (1) pluris aureorUm triginta», simul et quantitatis et aestimationis significativa est. rum,—Si
mdc et calumniatores appellati sunt, quia per fraudem et frustrationem alios vexarent litibus; inde et cavillabio dieta est.
§ 1.—Post kalendas lanuarias die tertio pro sslute Principia vota suscipiuntur. § 2.—eTelum» vulgo quidern id appellatur, quod ab arcu mittitur; sed nuno omne significatur, quod mittitur manu. Ita sequitur, at et lapis, et lignum, et ferrum hoc nomine contineatur. Dictumque ab co, quod in longinquum mittitur, Graeca voce figuratum &irbraz vo [ab eo quod est longe]. Et hanc significationeni invenire possumus et in Graeco nomine; nam quod nos telum appellamus, liii púas appellant, coque nomine vulgo quidem id signiflcatur, quod ab arcu mittitur; sed non mmus omne significatur, quod ctim (3) mittitur manu, roG uaa [a iaciendol. Admonet nos zsvofav (4), nam ita sen bit: Kai Ta pün L ipeCo, 61XaL, !L1a, ¿vc, &oia k (5). f& tela simul ,/erebantur: hastae, sagittae, j'undae, plurimi etiwn kzpides]. EL id, quod ab arcu mittitur, apud Graecos quidem proprio nomine /sagittaJ vocatur, apud nos autem eommuni nomine telum appellatur. IDEM libro .U. ad legem duodccim Tabula234. rum. - Quos nos «hostes» appellamus, con veteres «rerduelles» appellabant, par eam adiectionam indicantes, cum quibus bellum esset.
§ 1 .—eLocuples» est, qui satis idonee habet pro magnitudine rai, quarn actor restituendam cese petit. § 2.—'Verbum «vivero» quidam putant ad cibum pertinere; sed OfiLius ad Atticum ait, bis verbis et vestimenta, et stramenta contineri; sine his enim vivere neminem posse. 285. IDEM
libro 111. ad legem duodecirt& Tabula-
rurn.—Ferri» proprie dicimus, quae quia suo conpore baiulat, «portan» ea, quae quia inmento secum ducit, «agi» ea, quae animalia sunt.
§ 1.—Fabros tignarios» (6) dicimus non eos duntaxat, qui tigna (7) dolarent, sed omnes, qui aediflcarent. (1) fult, Vuig.
(2) CALtTMNIETUE,
VuLg.
(3) eum, con34dra8e au (4)
palabra 8uperfiUÁz.
Vóau Anabas. V. ., U. ed. Schnetder.
EL MISMO; Comentarios á la ley de las Doce 284. Tablas, libro 11.—A los que nosotros llamamos «enemigos» los llamaban los antiguos perduelles [enemigos públicos], indicando con esta adición aquellos con quienes se estaba en guerra. § 1.—Es «rico» el que tiene lo suficiente con arreglo á la importancia de la cosa que el actor pide que se haya de restituir. § 2.—Algunos opinan que la palabra «vivir» se refiere 1 la comida; pero Ofihio dice Attico, que con estas palabras se comprenden así los vestidos, como la ropa de cama; porque sin estas cosas nadie puede vivir.
235. EL MISMO; Comentarios ó la ley de las Doce Tablas, libro IH.— Decimos propiamente que «son llevadas» las cosas que uno lleva sobre su cuerpo, y que «son transportadas» las que uno lleva consigo en una caballería, y que «son cónducidu» las que son animales. § 1.—Decimos que son «obreros carpinteros» no solamente los que desbastan la madera, sino también los que trabajan en los edificios.
(5) Ádmonet-11O&, omftenlas Hal. V4slg. (6) Taur. aL mdrgen Iguanas ea.! imato. (7) Ltgna, a! mdrQea ¿,I&lrWr 4*1 cócUce F!.
942
DIGBTO.—LXflBO L TITULO IV!
288. IDEM libro IV. ad legem duodecun 7'abu-
laru,n.—Qui «van enum» dicit, adiicere debet, utrum malum, an bonum; nam et medicamenta venena sunt, quia so nomine omne continatur, quod adhibitum naturam eius, cul adhibitum esiet, mutat. Quum id, quod nos venenum appellamus, Graeci gíppxxov dicunt, apud ¡lbs quoque tam medicamentu, quam quae nocent, boc nomine continentur; unde adiectione alterius, nomine (1) distinotio fit. Admonet nos sum mus apud eos potarum Romarus; nam sic alt: (2) fL1I i»&
ILYÇ
¿ uyp&.
[Venena mulia quidem bona mixla,mulla autein mata.]
§ 1.—G1andis» appellaüone omnis fructus continetur, ut lavolenus uit, exemplo Graeci sermonis, apud quos omnes arborum species axo8pva [etremiaes arborum] appellantur. 287. 1288.11 (3) IDEM libro V. ad leyera duode-
286. Et MISMO; Comentarios á la ley de las Doce Tablas, libro IV.— El que dice «veneno» debe aña-
dir si es malo, ó bueno; pues también los medicamentos son venenos, porque con esta palabra se comprende todo lo que habiendo sido aplicado cambia la naturaleza de aquel á quien hubiese sido aplicado. Como los griegos llaman &po (medcina] ¡ lo que nosotros llamamos veneno, también entre ellos se comprenden tanto las cosas que son medicamentos, como las que dañan; por lo cual con la adición de lo uno 6 de lo otro se hace la distinción verbalmente. Nos lo enseña Homero, el más grande poeta de ellos; porque dice así: «Ciertamente que muchos venenos mezclados son buenos, y que muchos son malos». § 1..—Con la palabra glan. [bellota] se comprende todo fruto, como dice Javoteno, á la manera que en la lengua de los griegos, entre lo que todas las especies de los árboles son llamadas ppun [extremidades de boa árboles]. 237. [238.) EL MISMO; Comentarios 4 la ley de
ciin Tabuiarum.—Duobus negativis (4) verbis quasi permittit lex magia, quam prohibuit; idque etiam Sevius animadvertit.
V.—La ley con dos palabras negativas más bien permite, que prohibe; y esto lo observa también Servio.
[287.] IDEM libro VI. cid Leyera duodecim
288. [287.] EL susMO; Comentarios 4 la ley de las Doce Tablas, libro VI. -Son «plebe» todos los
288.
Tabularura.
- «Plebs» est, ceteri cives sine Sena-
toribus. § 1.-.-tDetestatum» est, testatione denuntiatum. § 2.—Pi1nus» appeltatum a pugno, quia res, quae pignori dantur, manu traduntur; unde etiam videri potest, verum (5) case, (6) quidam putant, pignus proprie re¡ mobilis constitui. § 3.—rNoxae» (7) appellatione omne delictum continetur. 239.
PoMPoNius libro singutari Enchiridiz.—
«Pupillue» eat, qui, quum impubes est, desüt in patria potestate asgo ant morte, aut aman cipatione. § 1 .—Servorum» appellatio ex so fluxit, quod Imperatorea nostri (8) captivos vendare, ac par hoc servare, nec occidere solent. § 2.—slncola» est, qui aliqua regione domicilium sunca (9) contulit, quem Graeci icámuav [accotam] appellant. Nec tantum hi, qui in oppido morantur, incolae sunt, sed etiam qui aliculus oppidi finibus ita agrum habent, ut in eum se, quasi in aUquam sedem, recipiant. § 3.—aMunus publicum» est, otficium privati hominis, ex quo commodum ad singulos universosque cives, remque eorum imperio magistratus extraordinariuin (10) pervenit. § 4.—a Advena» est, quem Graeci noucov [domo profuguin] appellant. § 5.—aDecuriones» quidam dictos alunt ex ea, quod initio, quuiu colonias deducerentur, decima para eorum, qui dueerentur, consilii publici gratia oonscribl solita Bit. § 6.—sUrbs» ab urbo (11) appellata est; urba(1) nomlnla, Vulg. (5) Viau Odyse. IV. 226. (3) Según las .diownes vulgares. (4) negantibus, Hai. (6) Tau,. .eg4n La seontura original,. verbum, la correo. vida del códice FI., Dr. (6) quod, Insertan HaZ. VaZg.
las Doce Tablas, libro
ciudadanos, excepto los senadores. § 1.—Es dete4atum [intimado con testigos] lo denunciado con justificación testifical. § 2.—Se llamó «prenda» [pignus] de puño [pugnum], porque las cosas que se dan en prenda se entregan con la mano; por lo que también puede parecer que es verdad lo que algunos opinan, que la prenda se constituye propiamente de cosa mueble. § 3.—Con la denominación de «noxa» se comprende todo delito. 289. Porapoxio; Manual, libro diuca. - Es «pupilo» el que, siendo impúbero, dejó de estar bajo la potestad de su padre 6 por muerte de éste, 6 por la emancipación. § 1.—La denominación de «siervos» dimana de que nuestros Emperadores suelen vender los cautivos, y de este modo conservarlos y no matarlos. § 2.—Es «habitante» el que trasladó su domicilio á alguna región, al cual llaman los griegos (habitante advenedizo]. Y son habitantes no solamente los que moran en la ciudad, sino también los que en el término de alguna ciudad tienen un campo, de tal suerte que en él se establecen, como en cierta residencia. 3.—Es «cargo publico» el oficio da un hombre privado, del cual resulta utilidad extraordinaria
por imperio del magistrado á todos y á cada uno de los ciudadanos, y é. los bienes de éstos. § 4.—Es adeena [advenedizo] aquel á quien los griegos llaman [prófugo de su casa]. § 5.—Algunos dicen que Loa «decuriones» fueron llamados así, porque en un principio, cuando se establoclan colonias, se solió asignar para consejopúblico la décima parte de los que eran estableci&os. § 6.—Se llama Urbs (ciudad], de urbum [esteva];
(7) Hal. Vulg.; Noxise, el códice FI. (8) noitri, omítela HaZ. (5) Taza'. según ¿a eacritw'a original; suum ontlZa la corrección del códice Fi. Br. (15) extraordInarIo, H'aZ. (11) urvo, HaZ.
DIGE8TO.—LIBRO L: TfTTJLO
lvi
943
§ 9.—Verbum: «suum», ambiguum est, utrum de tota, an de parte significal; et ideo, qui iuret, suum non cese, adiicere debet, neque sibi commune (3) case.
urbanizar es deslindar con el arado; y dice Varo que se llama urbum [estevaj la curvatura del arado, que se suele emplear al fundar una ciudad [urbe]. § 7.--Se dice oppidum [ciudad fortificada] de ops [amparo], porque por causa de este se hacen las murallas. § 8.—Es «territorio» la universalidad de los campos dentro del término de cualquiera ciudad; algunos dicen que fué llamado set, porque el magitrado de este lugar tiene dentro de tales términos el derecho de aterrar, esto es, de desterrar. * 9.—Es dudoso si la palabra «suyo» se refiere á. la totalidad 6 ti una parte; y por consiguiente, el que jure que una cosa no ea suya debe añadir que que tampoco la tiene en común.
240. PAULUS ex libris (4) zex, libro 1., Imperiaüum seneniarum ¿a cognitionibus prolatarum. -
240. PAULO; De los seis libros de Sentencias Imperiales dadas en Juicio extraordinario, libro I. -
241. QUZNTUS Mucius SCAEVOLA. (7) libro singular¡ - «1n rutis caesis» ea Sunt, quae terra non tenentur, quaeque opere structili, fectorioye
QUINTO Mucio SCXVOLA; Definiciones, libro 241. único. - En las ruta caesa están comprendidas las
re (1) est, aratro definire; et Varus alt, urbum (2) appellari curvaturam aratri, quod in urbe condenda adhiberj solet. § 7.—Oppidum» ab ope dicitur, quod eius rei causa moenja sint constituta. § 8.—tcTerrjtorjum» set, urnversitas agrorum lflfines cuiusque civitatis; quod ab eo dictum quldam aiunt, quod magistratus elus loci intra eoa fines terrendi, id est, summovendi ius habet. tra
Quum quaerebatur, an verbum: «soluto matrimonio dotem reddi», non tantum divortium, sed et mortem contineret, hoc est, an de hoe quoque casu contrahentes sentirent (5), et muli putabant hoc sensiese, el quibusdam aliis contra', videbatur, secundum hoc motus (6) Imperator pronuntiavit, id actum so pacto, ut nullo casu remaneret dos apud maritum.
non continentur.
242. IAvOLENUS libro Ji. ex
Poskrioribus La-
beonis.—sMalum» navis esas partem, «artemonem» autem non eses, Labeo siL, (8) quia pleraeque naves sine malo mutiles essent; ideoque pare novia habetur; artemo autem magia adiectamento (9), quam pare novia est. § 1.—Inter «proiéctum» el «immissum» hoc ¡utorease ait Labeo, quod proiectum esset id, quod ita proveheretur, nl nusquam requiesceret, qualia moeniana(10, et suggrundae(11) casen t,immissum autem, quod ita fieret, ut aliquo loco requiesceret, veluti tigna, trabes, quae immitterentur (12). § 2.-.tPlumbum», quod(13) tegulis poeneretur, aedifieii cese, ait Labeo; sed Id, quod hypaethri (14) tegendi causa poneretur, contra case. § 3.-4cViduam» non solum eam, quae aliquando nupta fuisset, sed eam quoque mulierem, cuae -virum non habuisset, appellari alt Labeo, quia 'ridua sic dicta est, quasi vecore, vesanus, qui sine carde, aut sanitate esset, similiter viduam dietam seso, sine duitate. § 4.—Straturam» (15) loci alicuius ex tabulis factam (16), quae aestate tollerentur, et hieme ponerentur, aedium cese, alt Labeo, quoniam perpetui usus paratae esient; neque ad rem pertinere, quod interim tollerentur. 248.
ScÁIvoI..
libro XVIIL Digestorum.—Scae-
(1) urvare, ¡Ial. (e) urvum, ¿Ial. (1) HaL; communsni, el códice FI. (4) Taur.; libro, el oddice Fi. (5) ¡Jal.; sentknt, el códice Fi. (6) Tius por motus, Valg. (7) Scaevola, omitela Hal. (8) et molino est, nsep'ian Hal. Vulg. (9) additamonto, ¿Ial.
Cuestionándose sobre si la cláusula: «que disuelto el matrimonio se devuelva la dote» comprendería no solamente el divorcio, sino también la muerte, esto es, silos contratantes entendieron también referirse ti este caso, y opinando muchos que así lo entendieron, y pareciéndoles ti algunos otros lo contrario, movido por ello declaró el Emperador, que con este pacto se convino, que en ningún caso permanecería la dote en poder del marido.
cosas que no están adheridas ti la tierra, y las que no
están comprendidas en obra de fábrica ó de estuco.
242. JAvoLsro; Doctrina de las Obras Póstumas de Labeon, libro II. - Labeon dice, que el «mástil»
es parte de la nave; pero que no lo es el «trinquete», porque la mayor parte de las naves serian inútiles sin mástil; y por eso es considerado parte de la nave; pero el trinquete es más bien aditamento que parte de la nave. § 1.—Dice Labeon, que entre «proyectado» y «empotrado» hay esta diferencia, que proyectado es lo que de tal modo se avanza, que nunca descausarla, como serian [os balcones, y los aleros de los tejados, pero empotrado, lo que se hiciera de modo que descansase en algún lugar, como los maderos y vigas que se empotran. § 2.—Dice Labeon, que el «plomo», que se ponga en las tejas, es del edificio; pero que el que se ponga para cubrir un pasadizo no lo es. § 3.—Dice Labeon, que se llama «viuda» no solamente ti la que en otro tiempo estuvo casada, sino también ti la mujer que nunca hubiese tenido marido, porque fué llamada viuda ti la manera que eecors
[de mal corazón], vesanus [que tiene vesania], al que
estuviese sin corazón 6 sin salud, y de igual modo se llamó viuda, sin dualidad. § 4.—Labeon dice, que el «entarimado» de algún lugar, hecho de tablas, que se quiten en verano, y se pongan en invierno, es de la casa, porque están preparadas para uso perpótuo; y no importa al caso que se quiten algún tiempo. 248.
SCEVOLA, Digesto,
libro XVIII. - Scévola
(10) Hal,; maeulans, el códice FI. (11) HaL; enggruuds, el códice FI. (12) ¡Ial. Vulq.; jmmitteretur, el códice FI. (13) pro, insertan ¡ial. VuIg. (14)hypaethrll, VuIg.; quod aplou [subdialisl tegendi causa ¿ aípto-. [subdialel poneretur, Hal. (16) gtructuram, mal. Vulg. (15) Ha¿. Valg.; fact1. .1 códice FI.
DIGE$TO.—LIBRO L: TfTULO
xvii
yola reapondit: semper aceeptum est, uL libertorum appellatione ctiam hi contineri intelligantur, qui eodam testamento vel posteriore loco man umitterentur, nisi manifete ja, a quo peterentur (1 ),. contra detuncti voluntateni doceret peti.
respondió: «siempre se admitió que se entendiera que con la denominación de libertos estaban comprendidos también los que en el mismo testamento ó en lugar posterior fuesen manumitidos, á no ser que evidenieniente probase aquel de quien fuesen reclamados que se reclamaba contra la voluntad M difunto.
244. Li.ao libro IV. Pithanon a Paulo opilo-
244. LABEON; Dichos recopilados por Pauto, libro 1V. -Si hay alguna «pena», hay multe, y si
matorum. - Si qua «poena» est, muleta est, si qua «muleta» est, poena est. Paulus: utrunique eorum faisum est; namquo harun rerum diasimilitudo ex hoc quoque apparet, quod de poena provocat.io non est. Simul atque enim victus quia est ema maleficil, cuius poena est atatuta, statim ea debetur; aL muletas provocatio eat, nec ante debetur, quam aut non est provocatum, aut provocator victus est; nec aliter, quam si is dixit, cui dicere licet. Ex hoc quoque eurum mmm diasimilitudo apparere poterit, quia poenae certae singulorum peccatoruin sunt; mulctae contra, quia eius iudicis potestas est, quantam dieat, nisi quum lego est oonstitutum, quantam dicat (2).
hay alguna «multa» hay pena. Y dice Paulo: ambas cosas son falsas; porque la desemejanza de estas cosas aparece también de esto, de que de la pena no hay apelación. Porque tan pronto como uno fué vencido, se debe la pena que para su delito se estableció; pero de la multa hay apelación, y no es debida antes que ó no se haya apelado, ó haya sido vencido el apelante; y no de otra suerte, sino si falló aquel á quien le es licito fallar. También podrá aparecer la desemejanza de estas cosas de esto, de que hay penas ciertas para cada delito; y las multas por el contrario, porque es facultad del juez determinar su cuantía, á no ser que en la ley ¡Be halle establecido cuánta haya de determinar.
245. POMPONIUS libro X. Epistolarum..—Statuae affixae basibus atructilibus, aut tabulae religatae catenis, aut erga parietem affixae, aut si similiter cohaerent lychni (3), non sunt aedium; ornatus enini aedium causa parantur, non quo aedos perficiantur. § 1.—Idem Labeo ait, prothyrum, quod in aedibus interdum (4) fieri solet, aedium est.
245. P0MP0NI0; Epístolas, libro X. - Las estátuas fijadas en pedestales de fábrica, ó las tablas ligadas con cadenas, ó fijadas en la pared, ó si de igual modo hay candelabros adheridos á ella, no son de la casa; porque se ponen por causa de orn ato de las casas, no para acabar las casas. § 1.—Dice el mismo Labeon, que el vestíbulo, que á. veces se suele hacer en las casas, es de las casas.
248. Inam libro XVI. Epistolarun%.— Apud Labeonem Pitbanon (5) ¡La seriptum est: «exhibet», qui praestat eius, de quo agitur, praesentiain; nam etiam qui sistit, praestat elus, de quo agitur, praesentiam, nec tamen eum exhibes; et qui mutum, aut furiosum, aut infantem exhibet, non potest videri eius praestare praesentiam; nemo enim ex co genere praesens satis apte (6) appellari potest. § 1.—sRestituit» non tantum, qui solum corpus, sed etiam qui omneni rem conditionemque reddita causa praestet; el tota restitutio iuris est interpretatio.
246. Fi. mismo; Epislolas, libro XVI. - En el libro de los Dichos de Labeon se halla así escrito: «exhibe» el que pone presente la cosa de que se trata; porque también el que comparece pone presente á aquel de quien se trata, y, sin embargo, no lo exhibe; y el que exhibe al mudo, ó al furioso, A al que está en la infancia, no puede parecer que hace acto de presencia de él; porque ninguno de esta clase se puede decir con bastante propiedad que está. presente. § 1.—Restituye» no solamente el que entrega la cosa sola, sino también el que entrega toda cosa y condición habiendo devuelto la causa; y toda restitución de derecho es interpretación.
TIT. XVII
TITULO XVII
DE DIVERSIS (7) REGULJS IURIS ANT1QU1 (8)
DE LAS DIVERSAS REGLAS DEL DERECHO ANTIGUO
1. PAULUS libro XVI. ad Plautiuni. - Regula est, quae rem, quae est, breviter enarrat. Non (9) ex regula ius sumatur, sed (10) ex iure quod est, regula fiat. Per regulam igitur brevis rerum narratio traditur, et uL ait Sabinus, quasi causae coniectio (11) est, quae, simul quum in aliquo vitiata est, perdis ofiicium suum.
1. PAULO; Corn.eatarios á Plaucio, libro XVI. Regla es la que expone brevemente la cosa, tal cual es. El derecho no se toma de la regla, sino: que la regla se hace con arreglo al derecho que hay. Así, pues, por medio de una regla se hace breve narración de las cosas, y como dice Sabino, es como un compendio de la causa, que tan pronto como es viciada en algo, pierde su eficacia.
2. TJLPUhNUS libro L ad Sabirwn. - Feniinae ab orno ibus offieiis civili bus, vol publicis retnotae sunt; et ideo nec iudices case poasunt, neo magistratum
UlPIANo; Comentarios á, Sabino, libro 1. 2. La mujeres están excluidas de todos los oficios civiles A públicos; y por esto no pueden ser jueces,
(1) peteretur, fiat. Vuig. (2) uii quum lege set constltutuw, quantara dicat, conn-
dranae añadidas por antiguos copistas.
(3 ) similiter, quae cohaerent ilgule, ¡Ial. (d.) Hal. Vuig.1 iterum ni, considéralas palabras sospechozas Taur. esq un el cddwe Fi., que pone iiflerdnw. (5) Labeonem librle iriiasin (eensunihumj, Ha¿.
(') {'
7'aar.
según el códice Fi., en el que se lee acto, Br.
DIYIRSIS, omiiela Vul.
(8) Véase ¿a nota 7., pagina 912. (9) ut, inserta 1101. (10) ut, inserta ¡Ial.
(11)
eoutnnctio, Valg.
DIGEBTO.-LIBEO L: TfTULO lvi!
945
gerere, neo postulare, neo pro alío intervenire, neo procuratores (1) existere. § l.-ltem impubes omnibus officiis civilihus debat abstinere.
ni desempeñar 1a magistratura, ni postular, ni intervenir por otro, ni ser procuradores. § 1.-Asimismo el impúbero debe abstenerse de todos los oficios civiles.
8. IDSM libro III. ad Sabinutn. - Eiusd est (2) nolle, qui potest vele.
Puede no querer el que puede querer.
8.
EL MISMO;
Comentarios 4 Sabino, libro ¡Ji. -
4. IDEM libro Vi. ad Sabinum. - Vello non creditr, qui obsequitur imperio patria, val domini.
4. EL MISMO; Comentarios 4 Sabiiio, libro Vi. No se cree que quiere el que obedece al imperio de su padre ó de su señor.
5. PAULUS libro II. ad Sabinum. - In negotiia contrahendis alia causa habita est furiosorum, alia eorum, qui fari possunt, quamvis actum rei non intelligerent; nam furiosus nullum negotium contrah ere potest, pupillus omnia tutore auctora agore potest.
5. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libro U. -En cuanto á la celebración de contratos una ea la causa de los furiosos, y otra la de los que pueden hablar, aunque no entiendan lo que se hace; porque el furioso no puede contratar ningún negocio, y el pu-
6. ULPIANUS libro ViI. ad Sabinum. - Non vult bares esse, qui ad akum transferre voluit hereditatem. POMPONIIJS libro Iii. ad Sabinum. - lus no7. strum non patitur eundem in paganis et testato, el intestato deoessisse; earumq ue rerum naturaliter inter se pugna est, testatus et intestatus (3).
S. IDEM libro 1V. ad Sabinu,n.-Iura sauguinis nullo jure civii dirimi possunt. 9. ULPLNUS libro XV. ad Sabinum. - Semper in obscuris, quod minimum est, sequimur. 10. PAUL VS Libro Iii. ad Sabinum. - Secuxidum naturam est, oommoda culusque re¡ eum sequl, quem sequentur incommoda.
pilo puede hacerlos todos con la autoridad del tutor. 6 Uz'wo; Comentarios 4 Sabino, libro VIL-
No quiere ser heredero el que quiso transferir ¡ otro la herencia.
7. Pospomo; Comentarios 4 Sabino, libro iii.-
Nuestro derecho no consiente que entre los paisanos haya fallecido uno mismo testado é intestado; y por naturaleza hay pugna entre estas cosas, morir testado é intestado.
8. EL MISMO- Comentarios 4 Sabino, libro IV. -
Los derechos de la sangre no se pueden invalidar por ningún derecho civil.
9. Uuiuo; Comentarios 4 Sabino, libro XV. -
En las cosas obscuras nos atenemos siempre ti lo que es menos. 10. PAULO;
Comentarios 4 Sabino, libro iii.
Es conforme ti naturaleza, que las comodidades de cualquiera cosa correspondan al que le correspondieren las incomodidades.
11. Pospoius libro Y. ad Sabinum. - Id, quod 11. POMPoNIo Comentarios 4 Sabino, Libro V. nostrum est, sine facto nostro ad silum transferri 'Lo que es nuestro no puede ser transferido ti otro non potest. sin hecho nuestro. 12. PAULUS libro III. ad Sabinum. -- In testementis plenius voluntates testantium interpretantur.
En los testamentos se interpretan más plenamente las voluntades de los testadores.
18. ULP1ANUS libro XIX. ad Sabinum.-Non videtur cepisse, qui per exceptionem a petitione removetur.
No se considera que adquirió el que mediante excepción es repelido de la petición.
14. POMPON1US libro V. ad Sabinum.-In omnibus obligationibus, in quibus dios non ponitur, praesenti die debetur.
En todas las obligaciones, en que no se pone dia, se debe el día presente.
15.
PAULUS
16.
ULPIANUS (4)
17.
IDEM libro
libro IV. ad Sabinum. - la, qui
12. PAULO;
Comentarsos 4 Sabino, libro hL -
18.
ULPiANO;
14.
POMPOÑIO; Comentarios
15.
PAuto;
Comentarios 4 Sabino, libro XIX.-
4 Sabino, libro V. -
Comentarios 4 Sabino, libro IV. -
actionem habet ad ram recuperandam, ipsam ram habere videtur.
El que tiene acción para recuperar una cosa parece que tiene la misma cosa.
libro XII. ad Sabinum.-Jrna-
16. ULPiANO; Comentarios 4 Sabino, libro XXI.No hay venta imaginaria mediando precio.
ginaria venditio non est pretio accedente.
Xxiii. ad Sabinum.-Quum tem-
pus in testamento adiicitur, credendum est pro herede adiectum, nial alia mena fuerit testatoris,
(1) Curatores, HUL (2) Vuig.; non, inserta st edcUce Ft.; non velle por nol. le, ¡taj.
Tomo 111-lis
17.
EL MISMO; Comentarios 4 Sabino, libro
XXIII.
- Cuando en el testamento se expresa tiempo, se ha de creer que se expresó ti favor del heredero, ti
() testatus et intestatus, om€tentas Ha¡. Vutg. (4) Idem, H&.
946
DIOE8TO.LIEB0 L: TfTITLO XVII
sicuti in stipulationibus promiesoris gratia tempus adiicitur.
no ser que haya sido otra la intención del testador, sai como en las estipulaciones se añade tiempo en favor del que promete.
18. PoMpoNlus libro VI. ad Sabinum. - Quae legata mortuis noble ad heredem nostrum transeunt, eorum commodum per fl08 bis, quorum in potestate sumus, eodem caen acquirimus; aliter atque quod stipulati sumus; nam et sub conditione stipulantes omnimodo lis acquirimus, etiamsi liberada noble potestate domini con ditio existat.
18. P0MPONI0; Comentarios á Sabino, libro Vi. De los legados que,.muertos nosotros pasan á nuestro heredero, adquirimos en el mismo caso por medio de nosotros su provecho para aquellos bajo cuya potestad estamos; lo contrario que cuando estipulamos; porque aun estipulando bajo condición adquirimos de todos modos para ellos, aunque la condición se cumpla habiendo quedado los otros libres de la potestad de su señor.
19.(1) ULPIA.NUS libro XXIV. ad Sabnum.—Qui cum alio contrahit, vel est, vel debet esse non ignarus conditionis eius; heredi autem hoc imputan non potest, quum non oponte eum legatariiscontrahit. § 1.—Non solet exceptio doli nocere his, quibus voluntas testatoris non refragatur.
19. ULP1SNo; Comentarios á Sabino, libro XXIV.
- EL que contrata con otro es, 6 debe ser sabedor de su condición; mas esto no se le puede imputar al heredero, porque no contrata espontáneniente con los legatarios. § 1.—La excepción de dolo no suele perjudicar. les á aquellos á quienes no se opone la voluntad U testador.
20. P0MPONWS (2) libro VII. ad Sabinurn.—QuoLies dubia interpretatio libertatis caL, secundum Iibertatem respondendsm cnt.
20. P0MP0NI0; Comentarios a Sabino, libro VII. —Siempre que es dudosa la interpretación relativa k la libertad se habrá de responder. á favor de la libertad.
21. ULP1LNUS libro XXVII. a4 &zbinum.— Non debet, cui plus hect, quod minus caL, non licere.
21. ULPIANO; Comentarios 4 Sabino, libro XXVII. -Al que le es licito lo más no debe serle ilícito lo que es menos.
22. IDEM libro XXVIII. ad Sabinum. - In porsonam servilem nulla cadit obligatio. -
22. E L MiS MO Comentarios 4 Sabino, libro Xlviii.— En persona de condición servil no recae ninguna obligación. § 1.—En general se ha de aprobar, que siempre que en los juicios de buena fe se deja al arbitrio del principal ó de su procurador la condición, esto ha de ser entendido á arbitrio de hombre bueno.
§ 1.—Generaliter probandum cM, ubicunque in &onae Mei iudiciis confertur in arbitrium domini vel procuratoris eius conditio, pro boni vini arbitrio hoc habendum esse. 23. IDEM libro XXIX. ad Sabinum. - Contractus quidam dolum malum duntaxat recipiunt, quidam et dolum, et culpain; ilolum tantum, depositum et precarium, dolum et culpam, mandatum, commodatum, venditum, pignori acceptum, locatum, item dotis datio, tutelae, negotia geste; in his quidem (3) et diligentiam. Societas, et rerum communio et dolum, et culpam recipit; sed haec ita, nisi si quid nominatim convenit, vel plus, val minus, in singulis contractibus, nam hoc servabitur, quod initio convenit; legemenim contractus (4) dedit, excepto co, quod Celsus putat, non valere, si convenerit, no dolus praestetur; hoc enini bonae fidei iudicio contrarium est; et ita utimur. Animalium vero casus, mortesque, quae (5) sine culpa accidunt, fugae servorum, qui custodiri non solent, rapinae, tumultus, incendia, aquarum magnitudines, impetus praedonum a nulro praestantur.
28. EL MISMO; Comentariosd Sabino, libro XXIX. - Ciertos contratos admiten solamente dolo malo, y otros, dolo y culpa; solamente dolo, el depósito y el precario; dolo y culpa, el mandato, el comodato, la venta, el recibimiento en prenda, la locación, y también la dación de dote, y de tutela, y la gestión de negocios; en estos ciertamente se responde también de la diligencia. La sociedad, y la comunión de bienes, admiten así el dolo como la culpa; pero esto es así, si no se convino expresamente alguna cosa, 6 más, 6 menos, en cada contrato, porque se observará lo que se convino al principio-lea dió la ley del contrato, excepto, lo que opina Celso que no es válido, si se hubiere convenido que no se responda del dolo; porque esto es contrario al juicio de buena fe; y sai lo observamos. Mas de los accidentes de los animales, y de las muertes, que sobrevienen sin culpa, da las fugas de los esclavo., que no suelen estar custodiados, de las rapifisa, tumultos, incendios, avenidas de agua, y acometida de ladrones no se responde por nadie.
24. PAULUS libro V. ad Sabinum. - Quatenus cuius ¡ntersit, in facto, non in jure consistit.
24. PAULO; Comentarios 4 Sabino, libso V.En cuánto fi. uno importa, es cuestión que se refiere á un hecho, no ar derecho.
25. POMPONIUS libro XL ad Sabinum. - Plus cautionis in re est, quam in persona.
25 POMPONIO; Comentarios 4 Sabino, libro XI. —Más caución hay en la cosa,que en una persona.
(1) PanluS. 81 flhlnsfamlllas—contrahlmu., formando nueofragm.rdo. inserta aqul Vulg. Según el fr. 78. pr. D. de
verb. obUg. (XLV. 7.)
(2) Idem, Hal.
(3) quidam, el códice citado por Geb. (4) coatractul, Mal. Vulg. (5) Ha¿. VaIg.; mortes, quseque, el códice FI.
!IGESrO.—Lt)EO L: TfTuLO
28. ULPIMws libro XXX. ad Sabinum. - Qui potest invitis alienare, multo magia et ignorantibus, et absentibus potest. 27. POMPONIUS () librd XVI. ad Sabuum. Neo ex praetorio, nec ex solenni jure privatorum conventione quicquam immutandum est, quamvia obhgationum causae pactione posaint immutari et ipso iure, et parpacti (2) conventi exceptionem, quia actionum modus val lego, val par Praetorem introductus privatorum paetionibus non infirmater, nisi tuno, quum inclioatur actio (3), inter 005 convemt.
iva
941
28. TJLPi.r4o; Comentarios d Sabino, libro XXX. El que puede enajenar contra la voluntad de algunos, mucho más bien puede enajenar ignorándolo éstos, y estando ausentes. 27.
PoMpoNlo;
Comentarios ¿1 Sabino, libro XVI.
- No se ha de alterar cosa alguna por convención de los particulares ni en el derechopretoriano ni en el solemne, aunque las causas de las obligaciones se puedan alterar por pacto y de derecho, y por medio de la excepción de pacto convenido, porque el modo de las acciones introducido en la ley, i por el Pretor no es invalidado por pactos de los particulares, á no ser que se haya convenido entre ellos al incoarse la acción.
vus Pius rescripsit, eos, qui ex liberalitate (4) conveniuntur, id Id, quod (acero possunt, condeinnandos.s
ULPIANUS libro XXXVI. ad Sabinum— Di-
28. ULPiANO; Comentariosá Sabino, Libro XXX VI. - Respondió el Divino Pío, que los que son demandados por virtud de liberalidad han de ser condenados á. lo que pueden hacer.
29. PAULUs libro VIII. ad Sabinum. - Quod initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere.
29. PAULO; Comentarios ó Sabino, libro VIII. Lo que es vicioso en su principio no puede convalidarse con el transcurso del tiempo.
80. ULP1ANUS libro XXXVI. ad Sabirjum.—Nuptias non concubitus, sed conaensus1aciL.
80. U LP! ANO; Comentarios á Sabino, libro XXXVI. - No el concúbito, sino el consentimiento, constituye las nupcias.
28.
81. IDEM libro XLII. ad Sabinwn.—Verum est, naque pacta, neque stipulationes faotum posee toElera; quod enim impossibile est, noque pacto, no que stipulatione potest comprehendi, ut utilem actionem ant factum efficere posait.
-
82. IDEM libro XLIII. ad Sabinum.—Quod attinet ad ma civile, servi pro nullis habentur; non Laman et jure naturali, quia, quod ad ius naturale attinat, omnes homines aequales sunt.
88. PoMpoNzus libro Xlii. ad Sabinum. - In
81. EL MISMO; Comentarios d Sabino,
libro XLII.
—Es verdad que ni pactos, ni estipulaciones, pueden suprimir un hecbo; porque lo que es imposible no puede ser comprendido ni en pacto, ni en estipulación, de modo que pueda producir una acción útil, 6 un hecho.
82. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XLIII.
—Por lo que atañe al derecho civil, los esclavos son considerados como si no fueran nadie; mas no también por derecho natural, porque por lo que atañe al derecho natural todos los hombres son iguales.
33.
PoMPoNIo;
84.
ULPIANO; Comentarios cí Sabino, libro XLV.
Comentarios á Sabino, libro XXII.
eo, quod vel is, qui petit, 'val is, a quo petitur, lucri —En cuanto al lucro que ha de realizar el que pide, factu rus est, durior causa eSt petitoria. ó aquel á quien se pide, es peor la causa del que pide.
84. UuiAr4us libro XLV. ad Sabinum.—Semper
in stipulationibus, et in ceteris contractibus id saquicnur, quod actum est; aut si non pareat, quid actum est, erit consequens, ut id sequamur, quod in regione, in qua actum est, frequentatur. Quid nis mos appareat, quia varius ergo, si noque regio fuit? Ad id, quod minimum est, redigenda summa ast.
- En las estipulaciones, y en los demás contratos, nos atenemos siempre It lo que se trató; ó, si no apareciera lo que se trato, será consiguiente que nos atengamos It lo que ea frecuento en la región en qua se trató. Luego 4qué se dirá, si no apareciera costumbre de la región, porque hubo diversidad? La suma ha de ser reducida al. que sea su menor importe.
35. IDEM libro XLVIII. ad Sabinum. - Nihil tam natu ralo eat, quam so genere quidque diasolvare, quo colligatum egt; ideo verborum obligatio verbis tollitur, nudi consensua obligatio contrario consensu dissolvitur.
85. Et. mismo; Comentarios á Sabino, libro XL VliI.—N ada es tan natural como que cada cosa se disuelva de la manera como se ligó; y por lo tanto la obligación verbal se disüelve con palabras, y la obligación de nudo consentimiento se disuelve por el consentimiento contrario.
36. PoMPomus libro II Vil. ad Sabinum.—Cul. pa ost, immiscere se rei ad se non pertinenti.
86. PostroNio; Comentarios Sabino, libro XX Vil. —Es culpa inmiscuirse uno en cosa que no le pertenece.
37. Uruius libro LI. ad Sabinum. - Nemo qui condemnare potest, absolvere non potest. (1) Paulus, HaS. (8) Taur. según la escritura original; pactione, la corrección d.I códice FI., Dr.
87.
ULPIANO; Comen/arios ti Sabino, libro Li. -
Nadie que puede condenar está imposibilitado de absolver. (1) pactlo, Vulg. (4) ana, inserta HaZ.
948 38.
DIKTO.—LIBRO L TfTULO XVII POMPONIUS
libro XXIX. o4 Sabinwn.—Sic-
88.
PoMpoNlo;
Comentarios 4 Sabino, libro XXIX.
uti poena ex delicto defunoti heres tener¡ non debeat, ita ncc lucrum facere, si quid ex ea re ad eum pervenisset.
—Así como el heredero no debe estar sujeto á pena por delito del difunto, así tampoco debe realizar lucro, si alguno le hubiese correspondido por virtud de esta cosa.
39. IDEM libro XXXII. adSabinurn.—In omnibus causispro facto accipitur id, in quo per alium morae Bit (1), quominus fiat.
89. Ei. MiSMO; Comentan osáSabino, libro XXXII. - En todas las causas se considera como hecho aquello en que por causa de otro haya habido mora para que no se hiciera.
40. IDEM libro XIX Y. ad Sabirwm.— Furiosi, vol cius, cui bonis interdictum sit, culta voluntas est.
40. E L M i S sio; Comentarios 4 Sabino, libro XXXIV. - Es nula la voluntad del furioso, ó de aquel á quien se le puso interdicción en sus bienes.
41. UL.PIAWUS libro XXV). ad Edictum. - Non debet actori liecre, quod reo non permittitur.
§ 1,—le re obscura melius est fa'qerc repetitioni, quam adventicio lucro. 42.
GAjOS
libro IX. ad Edictum provinciale.—
Qui in alterius locum succedunt, iustani habent causam ignorantiae, an id quod peteretur, deberetur. F'ideiussores quoque non mines, quam heredes iustam ignorantiam possuut allegare. Hace ita de herede dicta sunt, si eum so agetur, non etiam, si agat; nam plano, qui agit, certus cose debet, quum siL le potestate eius, quando velit, experiri; et ante debet rem diligenter explorare, et tunc ad agendum procedere.
43. Ui.pwus (2) libro XXVIII. ad Edictum. Nemo ex his, qui negant se debere, prohibetur etiam alia defensione uti, nisi lex impedit.
41. ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro XX VI.
- No le debe ser licito al actor lo que no se le permite al reo. § 1.—En negocio obscuro es mejor favorecer la reclamación, que el lucro adventicio.
42.
GAyo;
Comentarios al Edicto provincial,, libro
IX. —Los que suceden en lugar de otro tienen ,jus-
ta causa de ignorar si se debe lo que se pide. Los fiadores pueden alegar también justa causa, no menos que los herederos. Esto se dijo respecto al heredero en ea e caso, si contra él se ejercitara acción, no también si él- la ejercitara; porque ciertamente, el que ejercita acción debe estar cierto, porque esta en su poder ejercitarla cuando quiera; y debe antes explorar diligentemente el negocio y proceder entonces é ejercitar la acción. 48. ULPiANO; Comentaniosal Edicto, libra. XX VIl!.
- A ninguno de los que niegan que ellos deben se les prohibe que utilicen también otra defensa, á no
§ 1.—Quoties concurrunt plures actiones eiusdem reí nomine, una (3) quis experiri debet.
ser que la ley lo impida. § 1.—Siempre que concurren muchas acciones por razón de una misma cosa, debe cada cual ejercitar una sola.
44. IDEM libro XIII. ad Edictum. - Toties in heredem damus (4) de eo, quod ad eum pervenit, quoties ex dolo defuncti convenitur, non quoties ex seo.
—Damos acción contra el heredero, por lo que fué ápoder de él, siempre y cuando es demandado por
44.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto,libroilll.
dolo del difunto, no cuando por el suyo propio.
46. IDEM libro XIX. ad Edictum,. - Neque pignus, neque depositum, neque precarium, neque amtio, neque locatio reí suso consistere potest. § 1.—Privatorum con'ventio iuri publico non dorogat.
- No puede haber ni prenda, ni depósito, ni precario, ni compra, ni locación de cosa propia. § 1.—La convención de los particulares no deroga el derecho público.
GAJeS libro X. ad Edictum provinciale.— 46. Quod a quoquo poenae nomine exactum est, id eidem restituere nemo cogitur.
46. GAYo; Comentarios al Edicto procircial, libro X. - Nadie es obligado á restituirle á. Otro lo que -de éste se cobró á titulo de pena.
47.
ULPIANUS
libro XXX. ad EdictunI.— Consi-
lii non fraudulenti nulla obligatio est; ceterum si dotes et calliditas intercessit, de dolo actio competit. § 1.—Socii me¡ socius, meus socius non eat.
48. PAULuS libro XXXV. ad Edictwn. - Quidquid in calore iracundiae vol fiL, vol dicitur, non prius ratum est, quam si persevetantia apparuit, iudicium animi fulsse; ideoque brevi reversa uxor nec divortise videtur.
(1) fu quoquls aflum perhorreeelt, Vutg. (2) Idem, Hat.
45.
47.
EL MISMO;
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, libro XXX.
Comentarios al Edicto, libro XXI.
- No resulta obligación alguna de consejo que no es fraudulento; pero si mediaron dolo y astucia, compete la acción de dolo. § 1.—El socio de mi socio no es socio mío. 48. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro XXXV.
—Cualquiera cosa que se hace ó se dice en el calor de la ira no es válida antesque por po la perseveran-
cia haya aparecido que aquélla r resolución del ánimo; y por lo tanto no se considera que se divorcié la mujer que 'volvió al poco tiempo. (5) tantum,
inserta HaZ.
(4) acttonem, insertan fiat. Vulg.
DreaTO.-LIaRo L TITULO XVII
49. ULPIANUS (1) libro XXXV. ad Edictum.- Alteras circumventio alii non praebet actionem. 50.
PAULaS
(2) libro XXXIX. ad Edictum. -
Culpa carel, qui scit, sed prohibere non potest.
949
49. Ui.pi..wo; Comentarios al Edicto, libro XXXV.
-El engaño de uno no le da acción á otro. 50.
PAuLo;
Comentarios al Edicto, libro XXXIX.
- Carece de culpa el que sabe una cosa, pero no puede prohibirla.
51. GÁJUS libro XV. ad Edictum prorinciale.- 51. Go; Comentarios al Edicto provincial, UNon videtur quisquam id capere, quod ej necease bro XV.-No se considera que uno adquiere lo que est alii restituere. tiene necesidad de restituir á otro. 52. ULPULNUS (3) libro XLIV. ad Edictum. Non defendere videtur non tanlum, qui latital, sed et is, qui praesens negat se defendere, aut non vult suscpere actionem.
52.
ULpiANO;
Comentarios al Edicto, libro XL) V.
- Se considera que no se defiende no solamente el que se oculta, sino también el que estando presente se niega á defenderse, 6 no quiere aceptar el juicio.
per errorem dati repetitio est, eius consulto dati donatio est.
58. PAULUS libro XLI). ad Edictrun. - Cuius
58. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XL1I. De la cosa que dada por error hay repetición, dada can conocimiento hay donación.
54. UL.PIANUS libro XL VI. ad Edictum.-Nemo Ehaberet. iuris ad alium transferre potest, quam ipse
54. TJi.rio; Comentarios al Edicto, libro XL VI. - Nadie puede transferir á otro más derecho que el que él mismo tenga. -
55. [56.] (4) GAlus libro II. de testamentis ad Edictum urbieurn.- Nullus vjdetur dolo facere, qui suo iure ut1tUr
55. [56.) 0o; Comentarios al Edicto urbano sobre los testamentos, libro 11.-No se considera que obra con dolo nadie que usa de su derecho.
56. [55] Inasi libro lii. de legais ad Edictum urbicwn.-Semper in dubiis benigniora praeferen-
56. (55.] EL MISMO; Comentarios al Edicto urbano sobre los legados, libro III. - En los casos du-
57. Inni libro XVIII. ad Edictum Pr ale.Bona fides non patitur, UI bis idem exigatur.
57. EL MISMO; Comentarios al Edicto provincial, libroXVIIL-La buena fe no consiente que seexija dos veces la misma cosa.
58. ULPIANUS libro H. Diaputationum.-Ex poenalibus causis non solet in patrem de peculio actio dan.
58. ULPI&N0 Disputas, libro 11.-Por causas penales no se suele dar contra el padre la acción de peculio.
59. Irss. libro 111. Dispu(ationum. - Ileredem eiusdem potestatis, iurisque case, cuius fuit defunctus, constat.
59. EL MISMO; Disputas, libro ¡II. - Es sabido que el heredero es de la misma potestad, y derecho, de que fué el difunto.
80. IDEM libro X. Disputationum.- Semper qui non prohibet pro se intervenire, mandare creditur. Sed et si quia ratum habuerit, quod gestum est, obstringitur mandati actione.
80. EL MISMO; Disputas, libro X. - Siempre se cree que el que no prohibe que se intervenga por él da para ello mandato. Pero también si alguno hubiere ratificado lo que se hizo se obliga por la acción de mandato.
61. IDEM libro III. Opinionum. - Domum suam reficere unicuique licet, dum non officiat invito alten, in quo ius non habet.
61. EL MISMO; Opiniones, libro 111.-A cada cual la es lícito reparar su casa, con tal que no perjudique otro contra la voluntad de éste en aquello sobre lo que no tiene derecho.
82. ftTLIANUS libro VI. Digesto~. - Hereditas nihil aliud est, quam succeasio in universurn ius, quod defunctus habuerit (5).
82. JULIANO; Digesto, libro VI.-La herencia no es otra cosa sino la sucesión en todo el derecho que haya tenido el difunto.
88. IDEal libro XVII. Digestorum. - Qui sine dolo malo ad iudiciurn provocat, non videtur moram facere.
88. EL MISMO; Digesto, libro XVI),- No se considera que causa mora el que sin dolo malo provoca ájuicio.
64. IDEM libro XXIX. Digestoruni. - Ea quae raro accidunt, non temere in agendis negotiis computantUr.
64. EL MISMO; Digesto, libro XXIX.- Las cosas que rara vez acontecen no son tenidas en cuenta inconsideradamente en la gestión de los negocios.
65. IDEM libro LIV. Digestorum. - Ea est natu-
65. EL MISMO; Digesto, libro LIV. - La natura-
(1) OMus1 Hai. (2) IJIpIMrnw, HaZ. Vuig. (8) Idem, HaZ.
(8) Lemporo mortis, adiciona VuIg.
da sunt.
dosos se ha de preferir siempre lo más benigno.
(4) S.gúnJIal.
950
DIGRO.-LII).O L: tITULO XVII
ra caviilationis, quam Graeci cwpívnv [acerealem syllogismumJ appellant, ut ab evidenter veris per brevissimaa mulationes disputatio ad ea, quae evidenter falsa suni, perducatur.
leza de la cavilación, á la cual llaman los griegos sorites, es que de cosas evidentemente verdaderas sea llevada la disputa por medio de brevísimas alteraciones á lo que evidentemente es falso.
66. IDEM libro LI. Digestorum. - Marcellus: desinit debitor esse in, qui nactus est exceptionem iustam, ncc ab aequitate naturali abhorrentem.
66. EL MisMo; Digesto, libro LX.- Dice Mareelo; dejó de ser deudor e que alcanzó excepción justa, y que no se aparta de la equidad natural.
67. IDEM libro LXXX 11L Digestorum. - Quoties idem sermo duas sententias exprimit, ea potEssimum excipiatur, quae re¡ gerendae aptior caL.
68. PULUS libro singutari de dotis repetitione.-
In omníbus causEs id observatur, ut, ubi personae conditio locum facit beneficio, lb¡ deficiente ea beneficium quoque deficiat, ubi vero genus actionis id desiderat, ibi ad quemvis persecutio eius deve-
nerit, non deficiat ratio auxilii.
67.
EL Mismo; Digesto, libro LXXI VIL-Siem-
pre que una misma frase expresa dos sentidos, se acepta preferentemente el que es más adecuado é. la ejecución del negocio. 68. PAuLo; De la repetición de la dote, libro único. - En todos los casos se observa esto, que, cuando la condición de la persona da lugar á un beneficio, faltando aquélla falta también el beneficio, pero cuando aquél lo requiere el género de la acción, no falta razón para el auxilio para aquel á quien hubiere ido su persecución.
69. IDEM libro singular¿ de assiqnatione liberto-
69. EL mismo; De ¿a Asignación de los libertos, libro único. - No se le da á uno beneficio contra su voluntad.
70. ULPIANVS libro I. de of'ficio Proconsulis.-
70. ULPiANO; Del Cargo de Procon tul, libro LNadie puede transferir á otro la potestad que se le dió de imponer pena de muerte ti otro cualquier castigo.
mm.- Invito beneficium non datur.
Nemo potest gladii potestatem sibi datam, ve¡ cuius alterius corcitionis, ad alium transferre.
71. [72.] Et. MISMO; Del Cargo de Pi-oconsul, ¿i 71. [72.] (2) IDEM (3) libro II. de offleio Pro-. consulis.-Omnia, quaecunque causae cognitionem bro 11.-Ninguna de las cuestiones que requieren desiderant, par libelluru expedir¡ non poasunt. conocimiento de causa puede ser resuelta por libelo.
72. [71.] IAVOLENUS libro III. ex Posterioribus Labeonis.-Fructus reí est, vel pignori dare licere.
72. [71.] JAvoLENo; Doctrina de las Obras póstumas de Labeon, libro ¡Ji. - Es fruto de una cosa también el que sea licito darla en prenda.
78. QWNTUS Mucius SCAEVOLA libro singular¿ (4). - Quo tutela redit, eo (5) hereditas pervenit, nisi quum feminae heredes intercedunt. § 1.-Nemo potest tutorem dare cuiquam, nisi el, quem in suis heredibus, quum moritur, habuit habiturusve esset, si vixisset. § 2.-«Vi» factum id videtur esse, qua de re quia, quum probibetur, fecit; «clam», quod quisque, quam controversiam haberet, habiturumve se putaret, fecit. § 3.-Quae in testamento ita aunt acripta, ut iiitelligi non posaint, perinde sunt, ac si acripta non easent. § 4.-Nec paciscendo, nec legem dicendo, nec atipulando. quisquam alter¡ cayere potest.
73. QUINTO Mucio ScvoLA; Definiciones, libra unscó. - A donde va la tutela corresponde fa herencia, á no ser que sean mujeres las herederas. § I.-Nadie puede dar tutor á otro, sino al que cuando él muere lo tuvo entre sus herederos, ó lo habría de haber tenido, si viviese. § 2.-Se considera hecho con «violencia» lo que respecto á una cosa hizo uno habiéndosele prohihido;tclandestinamente»,lo que hizo unocuando tuviera controversia, 6 creyera que la habria de tener. § 3.-Lo que en un testamento hay escrito de manera que no se pueda entender, es lo mismo que si no hubiese sido escrito. § 4.-Ni pactando, ni imponiendo condición, ni estipulando puede uno obligar para otro.
74. PAPINLaNUS (6) libro 1. Qaaestionum. - Non debet alter¡ per alterum iniqua conditio inferri.
74. Ptpiwo; Cuestiones, libro 1.-No se le debe hacer á uno péor su condición por medio de otro.
75. iDEM libro III. Quaestionwn.-Nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam.
75. EL MISMO; Cuesiiones, libro 1H.-Nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de Otro.
76. IDEM libro XXIV. Quae.stionum.- in totum omnia, quae animi destinatione agenda sunt, non nisi vera et certa acientia perfici possunt.
76. EL MISMO; Cuestiones, libro XXIV. - Absolutamente ninguna de las cosas que se han de hacer con determinación del ánimo se pueda llevará. cabo, sino con conocimiento verdadero y cierto.
77. IDEM ¿bro XXVIII. Quaestionum. - Actus cavilalorium], HaL (1) () &gún Ha& (3) UlpIanul. Hal. (1) Paulua, Vulg.; Idem. QuIutui Mutius Sempronio. Quo tutela, Rol,
77.
EL uiso; cuestiones, libro XXVIII. - Los
(5) Taur. aegún ¿a escritura original; M, ¿nuria la co. rreccldn del códice Fi., Br. (6) Peinponius, Hal.
DIGESTO.-LIBRO L: TÍTULO IY1I
951
legitimi, qui non (1) recpiunt diem, val conditionem 'geluti emancipatio (2), acceptilatio, hereditatis aditio, servi optio, datio tutoris, in totuni vitLautur por temporis vel conditionia adiectionem. Nonnunquam tamen actus suprascripti tacita, redpiunt, quae aporte comprehensa vitium afferunt; nam si acceptuzn ferator si, qui sub conditione promisit, ita demum egiase•aliquid acceptilatio intelhgitur, si obligationis conditio exttterit; quae (3) si verbis nominatim acceptilationis comprebendatur, nullius momenti faciet actum.
actos legítimos, que no admiten día, 6 condición, como la emancipación, la aceptilación, la adición de herencia, la opción de esclavo, la dación de tutor, se vician por completo con la adición de tiempo ó de condición. Pero ák veces los susodichos actos admiten tácitamente circunstancias, que expresadas terminantemente producen vicio; porque si se le diera por recibido al que prometió bajo condición, se entiende que la aceptilaciónprodujo algún efecto, solamente si se hubiera cumplido la condición de la obligación; la cual, si fuera comprendida determinadamente en las palabras do la aceptilación, hará de ningún valor el acto.
78. IDii libro XIX!. (4) Quaestionum.— Generaliler, quum de fraude disputatur, non quid babeat actor, sed quid per ad'versarium habere non potuent, conaiderandum est.
78. EL MISMO; Cuestiones, libro XXXI.— En general, cuando se discute sobre el fraude, se ha de considerar no lo que tenga, el actor, sino lo que no haya podido tener por causa del adversario.
79. IDEM libro XXXII. QuaeStiOnUflL— Fraudis interpretatio semper in jure dvii non ex evento duntaxat, sed ex consilio quoque desideratur.
79. Et. MISMO; Cuestiones, libro XXXII. - Siempre en el derecho civil se busca la interpretación del fraude, no solamente por el resultado, sino también por el propósito.
80. IDEM Libro IIIIJL Quaesio,usm. - In toto iúre generi par speciem derogatur, et illud potissimum habetur, quod ad spociem directuni est.
80. EL MISMO; Cuestiones, libro XXXIII. -En todo el derecho el género es derogado por la especia, y se considera principalmente lo que se refiere é. la especie.
81. IDais libro III. Responsorum.—Quae dubitationia tollendae causa contractibus inseruntur, ius commune non laedunt.
81. EL MISMO; Respuestús, libro IH. - Lo que se inserta en los contratos para evitar dudas no perjudica al derecho común.
82. IDEM libro IX. &sponsorum.—Donari videtur, quod nullo jure cogente conceditur.
82. EL MISMO; Respuestas, libro IX. - Se considera que se dona lo que se concede sin que obligue ningún derecho.
83. IDEM libro Ji. Definitionum.—Non 'videntur ram amittere, quibus propnia non fuit.
88. EL MISMO, Defriiciones, libro 11.—No se considera que pierden una cosa los que no la tuvieron como propia.
84. PAULUS Libro HL Quoestionum. - Quum amplios solutum eat, quam debebatur, cuius para non invanitur, quae repeli posail, totum osee indobltum intelligitur, manante pristina obligadone. § 1.Is natura debet, queni jure gentium dare oportet, cuius fideni secuti sumus.
84. PAULO; Cuestiones, libro fiL - Cuando se pagó más de lo que se debía, y no se halla qué parte se pueda repetir, se entiende que todo es indebido, subsistiendo la primitiva obligación. § 1.—Debe por naturaleza el que por derecho de gentes debe dar, y 8. cuya fe nos atuvimos.
85. IDEM libro Vi. Quaeslionum.. -In ambiguis pro dotibus respondere mauna est. § 1.—Non est novum, ut, quae semel utiliter constituta sunt, durent licet lila casus exstiterit, a quo initium capero non potuerunL
85. EL MISMO; Cuestiones, Libro VI.— En los casos ambiguos es mejor responderá favor de las dotes. § 1.—No es nuevo que subsistan las cosas que una vez se establecieron útilmente, aunque hubiere llepdo el caso en que no hubieren podido tener principio. § 2.—Siempre que la razón natural, 6 una deuda de derecho se oponga ¡ la equidad de la pretención, el negocio se ha de atemperar 8. decretos justos.
§ 2.—Quoties aequitatem (5) desiderii natural¡ s ratio, aut dubitatio iuris moratur, iustis decretis res temperanda est.
88. IDEM libro VIL Quaesüonum. - Non solet deterior conditio fien eorum, qui litem contestati aunt, quam si non (6), sed plerumque melior;
86. EL rnsuo; Cuestiones, libro VIL—No se suele hacer peor la condición de los que contestaron a demanda, que si no la hubieran contestado, sino que de ordinario se suele hacer mejor;
87. iDEM Libro Xlii. Quaeslionum. - nemo enim (7) persequendo deteriorem causam, sed meliorem faeit. Denique post litem contestatam bere-
87. EL MISMO; Cuestiones, Libro XIII. - porque nadie persiguiéndola empeora su causa, sino que la mejora. Finalmente, después de contestada la de-
(1) La corrección de¡ códice Fi., Hal. VuLg.; non, omítela Taur. segan ¿a escritura arigtnal, Br. (!) Hai. Vulg.; msnclpstto, el códice FI. ti) qnod,Ha1. (5) L, cosidrau wiadida por aii*iguoa copielas.
(6) Ha¿. Vutg., asquitate, el códice Fi. () Tizar. segd La eserit ura or ig ina¿; easent, ¿nuria ¿a corrección del códice Fi., Br. (7) Vuig.; tu, ¿nerta el códice FI.
(
952
DIGE$TQ.-L1IBo L: rFnno xvii
di quoque prospicitur (1), et heres tenetur ex omni-
manda se mira también por el heredero, y el heredero está obligado por todas las causas.
telligitur mora lb¡ Sari, ubi nulla petitio cst..
libro V. Quaestionum.-Nulla in-
ScÉv0LA; Cuestiones, libro Y. No se en88. tiende que se causa mora alguna allí donde no hay petición alguna.
89. PAULUS libro X. Quaestionum. - Quamdiu posait valera testamentum, tamdiu legitimus (2) non admittitur.
89. PAULO; Cuestiones, libro X.-El heredero legitimo no es admitido en tanto que puede ser valido el testamento.
90. IDEM libro XV. Quaulionum.- In 4milibus 3uidem, maxime Lamen in jure, aequitas spectana sí t.
EL MISMO; Cuestiones, libro XV. - Cierta90. menteque en todos los casos, pero principalmente en los de derecho, se ha de atender á. la equidad.
91. ¡nasi libro XVII. Quaestionunt. - Quoties duplici jure defertur alicui successio, repudiato novo jure, quod ante derertur, supererit vetos.
91. EL MISMO; Cuestiones, libro XVII.- Cuando por dos derechos se le defiere á uno la sucesión, repudiado el nuevo derecho, subsistirá el antiguo, que fué deferido antes.
92. SCEVOL.A libro V. Responsorum.- Si librarius in transeribendis stipulationis verbis errasset, nihil nocere, quominus et reus, et fideiussor tenetur.
92. ScEV0LA; Respuestas, libro V. -.- Si el escribiente hubiese errado al transcribir las palabras de la estipulación, esto en nada perjudica para que no estén obligados así el deudor como el fiador.
93. M&scuns libro 1. Fideicommissoruni .-Filiusfamilias neque retinere, neque recuperare (3) noque adipisci possessionem rei peculiaris videtur.
93. MECANO; Fideicomisos, libro 1. Se considera que el hijo de familia ni retiene, ni recupera, ni alcanza la posesión de una cosa del peculio.
bus causla.
88. SCAV0LA
II. Fideieom,niuorum.-Non
94. ULPIANO; Fideicomisos, libro II. - Lo que abunda no suele viciar las escrituras.
95. IDEM libro VI. Fídeicommissorurn. - Nemo dubitat, solvendo videri eum, qui defenditur.
95. Et. mismo; Fideicomisos, libro 'VI, - Nadie duda que se considera que es solvente el que es defendido.
94.
Ur.PIANUS libro
solent, quae abundant, 'vitiare acripturas.
In ambiguis orationibus maxime seiitentia apectanda est ema, qui esa protulisset.
XI!. Fideicommisorum.-
98. MECIANO; Fideicomisos, libro XII. - En las oraciones ambiguas se ha de atender principalmente al sentido del que las pronunció.
97. HERMOGENIANUS libro III. iuris (4) Epitolnarum. -Ea sola deportationis sententia aufert, quae ad fisoum perveniunt.
97. HIRM0GEN1AN0; Epitome del Derecho, libro 111. - La sentencia de deportación priva solamente de los bienes que pasan al flaco.
98. IDEM libro IV. iuris Epitomarum.- Quoties utriuscue causa lucri ratio vertitur, is praeforendus est, cuius in lucruni causa tempore praecedit.
98. EL MISMO; Epitome del Derecho, Libro ¡ V. Cuando en la causa de una y de otra parte se controvierte cuestión de lucro, ha de ser preferido aquel cuya causa para el lucro precede en tiempo.
99. VENULEiUS libro Xli. Stiputationwn.- Non potest improbus videri, qui ignorat, quantum solvera debeat.
99. VENULEYO; Estipulaciones, libro Xli. - No puede parecer que no ea probo el que ignora cuanto debe pagar.
100. GAWs libro I. Regularuín. - Omnia, quae iqre contrahuntur, contrario jure pereunt.
100. Gayo; Reglas, libro L-Todo lo que se contrata en derecho se extingue por derecho contrario.
98. MAXCIANUS libro
101.
PAULUS
libro zin9ulari de Cognitionibus.-
101.
PAULO; De
las Jurisdicciones, Libro único. -
Ubi lex duorum mensium fecit mentionem, et qui sexagesimo et primo dio venerit, audiendus aM; ita enim et Imperator Antoninus cum Divo patre (5) suo rescripsit.
Cuando la ley hace mención de dos meses, ha de ser oido también el que hubiere acudido el sexaésimo primerdía; porque así lo resolvió por rescripto también el Emperador Antonino juntamente con su Divino padre.
102. ULP1ANUs libro I. ad Edictum. - Qui vetanta Praetore fecit, bie adversus Edictum feciase proprie dicitur. § 1.-Ejus est actionem denegare, qui possit et daro.
102. ULPiANo; Comentarios al Edicto, libro 1. -Propiamente se dice, que el que obró prohibiéndolo el Pretor, obró contra el Edicto. § 1.-Puede denegar acción el que también puede darla.
(1) Hai. VaLg.; propieeretur, el códice FL (2) harca, ins erta VuLg. (3) neque recuperare, conwlraiae añadidas por anti-
guos copictas,
(4) Taur. segun corrección del códice FI.; iura, omítela La escritura original, Br. (5) fratre, Vu(g.
DIGESTO.-LIBBO L: TfTULO XVII 103.
PAULIJS
libro I. ad Edictura. - Nemo de
domo sus extrahi debet.
104. ULPIANUS libro II. ad Edicturn.-Si in duabus actionibus alibi surnma maior, alibi infamia est, praeponenda cut causa existimationis (1); ubi autem aequiparant (2) famosa ludida, et si sucnmam imparem habent, pro paribus accipienda sunt.
105. PAULUS libro 1. ad Edictum. - Ubicunque cauaae cognitio est, ibi Praetor deaideratur.
953.
103.
PAULO;
104.
ULPiANo;
105.
PAISLO;
Comentarios al Edicto, libro 1. -
Nadie debe ser sacado de su casa.
Comentarios al Edicto, libro II.-
Si en una de dos acciones hay una suma mayor, y en otra infamia, ha de ser antepuesta la causa de la estimación; mas cuando están equiparadas las acciones infamantes, y si contienen sumas desiguales, han de ser consideradas como iguales.
Comentarios al Edicto, libro 1. -
Donde quiera que hay conocimiento de causa se requiere el Pretor.
106. 10aM libro II. ad Edictum.-Libertas jose- stimabilis res est.
106. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro II.La libertad es cosa inestimable.
Cum servo nulla actio est.
libro I. ad Edictum provinciale. -
107. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro I. - No hay acción alguna contra un esclavo.
108. PAULUS libro IV. ad Edielum. - Fere in omnibus poenalibus iudiciis el aetati, et imprudentiae succurritur.
Casi en todas las acciones penales se auxilia á la edad y á la ignorancia.
109. IDE1 libro V. ad Edictum. - Nullum crimen patitur ja, qui non prohibet, quum prohibere (non) potest.
- No consiente ningún crimen el que no lo prohibe, cuando no lo puede prohibir.
107.
GAIUS
110. IDEM libro Vi. ad Edictum. - lo eo, quod
plus sit, semper ineat et miaus.
§ 1.-Nemo alienae rel expromissor idoneus Tidetur, nisi si cum satisdatione. § 2._Pupillus pati poase non intelligitur. § 3.-Ubi verba coniuncta non sunt, sufficit alterutrum case factum. § 3.-Mulieribus tunc suecurrendum est, quuin defeodantur (3), non UI facilius calumnientur. 111. G.uus (4) libro II. ad Edictum provinciale.
-Pupillum, qui proximus pubertati sil, capaeem esse el furandi, et iniuriae faciendae (5). § 1.-la beredem non solent actiones transire, quae poenales sunt ex maleficio, veluti forti, dainni iniuriae, vi bonorum raptorum, iniuriarum. 112. PAULUS libro VIII. ad Edicturn.-Nihil joterest'ipso jure quis actionem non habeat, an per exeaptionem infirmetur.
118. GAlus libro iii. ad Edictuin provinciale. -
In toto el para continetur.
114. PAuLUs libro 1X. ad Edictum. - In obscuns inspici solere, quod verisimilius est, aut, quod plorumque fieri solet.
115. IDEM libro X. ad Edictum.-Si quia obligatiorie tiberatus Bit, potest videri copiase (6).
§ 1.-Non potest videri accepisse, qui atipulatus potest exceptiono summoveri. 116.
TJLPIA.NUS
libro II. ad Edictam. - Nihil
(1) ae5timations, Ha¡. (2) aequtpirantnr, Heit. Vutg. (2) defraudentur, Hat. Vutg. TOMO 111-120
108.
PAULO;
109.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro V.
110.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro VI.
Comentarios al Edicto, libro IV. -
-En lo que es más está siempre comprendido también lo que es menos. § 1.-Nadie que promete por cosa ajena es con. siderado abonado, sino con fianza. § 2.-Noseentiende que el pupilo puede consentir. § 3.-Cuando las palabras no son conjuntivas, basta que se haya hecho una de las dos cosas. § 4.-Se les ha de auxiliar á las mujeres siempre y cuando hayan de ser defendidas, no para que más fácilmente calumnien. 111. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro H. - Elpupilo que esté próximo á la libertad es capaz de hurtar, y de inferir. injuria. § 1.-No suelen pasar contra el heredero las acciones que son penales por virtud de delito, como la de hurto, la de daño con injuria, l' de bienes arrebatados con violencia, y la de injurias. 112. PAULO;
Comentarios al Edicto, libro VIII.-
Ninguna diferencia hay entre que de derecho no tenga uno acción, ó que ésta sea invalidada por excepción.
113. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro hL - En el todo está contenida también la parte.
Comentarios al Edicto, libro IX. -
114.
PAULO;
115.
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, libro X.-
116.
ULPIANO;
Comentarios al Edicto) libro XI.-
En los casos obscuros se suele investigar lo que es más verosimil, ó lo que las más de las veces se suele hacer. Si alguno se hubiera librado de una obligación, se puede considerar que adquirió. § 1.-No se puede considerar que adquirió el que habiendo estipulado fué rechazado con excepción.
(4) P&ulu, Ha¿. 5) eonstat, inser ta Vutg. (6) accep1ss, fiat.
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DIGESTO.-LLflO L: TITULO XVII
consensui tam contrarium est, qui et ( 1 ) bonae fidei iudieia sustinel, quam vis atque metus; quem comprobare, contra bonos mores est. § 1.-Non capitur, qui ius publicum sequitur. § 2.-Non viden.tur, qui errant, consentire.
Nada hay tan contrario al consentimiento, que sostiene las acciones de buena fe, como la violencia y el miedo; y admitirlo es contra las buenas costumbres. § 1.-No es engañado el que se atiene al derecho público. § 2.-No se considera que consienten los que yerran.
117. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XI. 117. PAULIJS libro XL ad Edictum. - Praetor honorum possessorem heredis loco in omni causa El Pretor tiene en todos los casos en el lugar de heredero al poseedor de los bienes, habet.
libro XIl. ad Edictum.
118. [160.] ULPiANo; Comentarios al Edicto, Libro XII. - El que está en esclavitud no puede usucapir; porque, como quiera que es poseído, no se considera que posee.
119. [181.] iDas! libro XIII. ad Edictum.- Non
119. [161.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro Xlii. -No enajena el que solamente prescinde de la posesión.
Nemo plus commodi heredi suo relinquit, quam ipse habuit.
120. [162.] PAULUS libro XII. ad Edietum. -
120. [162.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro XII.- Nadie deja á su heredero más provecho que el que él mismo tuvo,
121. 1188.1 IDEM libro Xlii. ad Edictum. - Qui non facit, quod facere debet, videtur facere adversus ea, quia (3) non facit; et qui facit, quod facere non debet, non videtur facere id, quod facere iussus est.
121. [168.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, Ubro XIII. - Se considera que el que no hace lo que debe hacer obra contra esto, porque no lo hizo; y se considera que el que hace lo que no debe hacer no hace lo que se le mandó que hiciera.
118. [180.1 (2) ULPIANUS
-Qui in servitute est, usucapere non potest; nam quum possideatur, possidere non videtur.
alienat, qui duntaxat omittit possessionem.
122. [164.]
G4%.Ius libro
128. [185.]
ULPIaNUS
V. ad Edictum provin-
122. [164.] Gs.o; Comentarios al Edicto proeincial, libro V. - La libertad es más favorable que todas las cosas.
libro XIV. ad Edictum.-.
128. [185.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XIV. -Nadie puede ejecutar en nombre de otro un acto de ley. § 1.-Una permutación temporal no innova el derecho de la provincia.
ciale.-Libertas oinnibus rebus favorabilior est.
Nemo alieno nomine lego (4) agere potest.
§ 1.-Temporaria permutatio ius provinciae non innovat.
124. [186.] Ps.utrss (5) libro XVI. ad Edictum. -Ubi non voce, sed praesentia opus est, mutus, si intellectum habet, potest videri respondere. Idem in surdo; hio quidem et respondere potest. § 1.-Furiosus absentis loco est; et ita Pomponius libro primo Epistolarum scribit.
125. [167.] Gs.ns libro V. ad Edictu,n proeinciato.- Favorabiliores rei potius, quam actores habentur. 126. (168.] ULPIANUS
libro XV. ad Edictuin.-
Nomo praedo est, qui pretium nuineravit.
1.-Locupletior () non est factus, qui libertum (7) acquisierit. § 2.-.Quum de lucro duorum quaeratur, melior est causa possidentis.
124. [168.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro XV). -Donde no hay necesidad de voz, sino de presencia, se puede considerar que el mudo responde, si tiene inteligencia. Lo mismo en cuanto al sordo; éste ciertamente también puede responder. § 1.-El furioso está en el lugar de un ausente; y así lo escribe Pomponio en el libro primero de las Epístolas. 125. (187.] GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro V. - Los reos son considerados más favorablemente que los actores. 126. [168.] ULPIANO;
Comentarios al Edicto, li-
bro XV. - No es mal poseedor nadie que pagó el precio. § 1.-No se hizo más rico el que hubiere adquirido un liberto. § 2.-Cuando se trata del lucro de dos es mejor la causa del que posee.
127. [169.] PAuLus libro XX. ad Edictum. Quum Praetor in heredem dat actionem, quatenus ad eum pervenit, sufficit, si ve¡ momento ad eum pervenit ex dolo defuncti.
127. [169.] PAULo; Comentarios al Edicto, libro XX. - Cuando el Pretor da acción contra el heredero por cuanto fué á. poder de éste, basta si siquiera por un momento fué á poder de él por dolo del 'difunto.
(1) fiat. Vutg.; no, si códice Fi. (2) Los núm e ros desde este hasta el fragmento 199 denotan la alteración sufrida por haber sido mal anidas dos hojas del códice Florentino, alter4cwn que Luego pasó a la edición de Hal. y (1 las vulgares.
(3) quse, Hal. (4) lege, omS.eZa VuIg. (5) Ulpisnus, Ha¡. (8) Taur. según el códice FI., que dice locopretior, Br. (7) llberum, Ha¡. Vulg.
DIGESTO.-LIBEO L: TfTULO XVII 128. [170.] IDEM libro .XZX. ad Edictum. - In
pEri causa possessor potior haber¡ debet.
qui in universum ius succedunt, here- dis loco habentur. 129. [171.] IDEM libro XXI. ad Edictam.-Nihll dolo creditor facit, qui suum recipit. § 1.-Quum principalis causa non tonaistit, ne ea quidem, quae sequuntur, locum habent.
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128. [170.] EL mismo; Comentarios al Edicto, ti. bro XIX. - En causa igual debe ser considerado preferente el poseedor. § 1.-Los que suceden en todo el derecho son considerados en lugar de heredero. 129. [171] EL MISMO; Comentarios al Edicto, Libro XXI.- No hace nada con dolo el acreedor que recibe lo suyo. § 1.-.Cuando no subsiste la causa principal no tienen ciertamente lugar las cosas que son consiguientes.
180. [172.] ULFLANUS libro XVIII. ad Edietuin. -Nunquam actiones; praesertim poenales, de eadem re concurrentes, alia aliam consumit.
180. [172.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, Libro XVIII.- Nunca cuando sobre una misma cosa concurren acciones, principalmente penales, la una extingue la otra.
131. [178.] PAtLus libro XXII. ad .Edictum.Qui dolo desierit possidere, pro possidente damnatur, quia pro possessione (1) dolus est.
131. [178.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXII. - El que hubiere dejado de poseer por dolo es condenado como poseedor, porque hay dolo respecto á la posesión
132. [174.] GAlus libro V.U. ad Edictum procinciale..-I mperitia culpae adnumeratur.
182. [174.1 GATo; Comentarios al Edicto provinc i al, libro VII.-La impericia es contada comoculpa.
188. [175.) IDEM libro VIII. ad Edictum provinciale. - Melior conditio nostra per serves fieri potest, deterior fien non potest.
188. [175,] EL MISMO; Comentarios al Edicto provincial, libro VIII.- Por medio de los esclavos se puede hacer mejor nuestra condición, pero no se puede hacer peor.
184. [178.] ULPIANuS libro XXI. ad Edictum.Non fraudantur creditores, quum quid non acquiritur a debitore, sed quum quid de bonis deminuitur. § 1.-Nemo ex suo delicto meliorem suam conditionem facere potest.
184. [176.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXI. - No son defraudados los acreedores cuando no se adquiere alguna cosa por el deudor, sino cuando en algo se disminuyen sus bienes. § 1.-Nadie puede hacer mejor su condición por su propio delito.
185. [177.] IDEM libro XXIII. ad Edictum.-Ea, quae dan imposeibilia sunt, vol quae in rerum natura non sunt, pro non adiectis habentur.
185. [177.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, Libro Xliii. -. Las cosas que son imposibles de dar, 6 las que no existen en Ja naturaleza, se tienen por no expresadas.
136. [178.] PAULUS libro XV1II. ad Edictutn.Bona fides tantundern possidenti praestat, quantum verijas, quoties lex impedimento non est.
188. [178.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro Xviii. -. La buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad, siempre que la ley no es impedimento.
137. [179.] ULPIANUS libro XXV. (2) ad Edietum. - Qui auctore ¡u dice comparavit, bonae fidel posessor est.
187. [179.] ULPIANo; Comentarios al Edicto, libro XXV. - El que compró con la autoridad del juez es poseedor de buena fe.
188. [180.] PATJLUS libro XX Vil. ad Edictum. -Omnis hereditas, quamvis postea adeatur, tamen eum tempere mortis continuatur.
188. [180.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro Xlvii. - Toda herencia, aunque sea adida después, es, no obstante, continuada desde el tiempo de la muerte. § 1.-Nunca crece por virtud de hecho posterior la estimación de un delito pasado.
§ 1.-Nunquam crescit ex postfacto praeteriti delicti aestimatio.
189. [181.] GAlus libro ad Edictum Praetoris
urban. - Omnes actiones, quae morte aut tempore pereunt, semel inclusae ludido salvae permanent.
§ 1.-Non videtur perfecte cuiusque Id cose, quod ex casu auferri potest. 140. [182.] ULPIA.NUS libro LVI. ad Edictuni.Absentia eius, qui reipublicae causa abeat, neque ei, neque alii damnosa case debet. (1) po3euore,
Hat. Vcag.
189. [181.] GAYo; Comentarios al Edicto del Pretor urbano, libro único. - Todas las acciones, que fenecen por la muerte 6 por al tiempo, permanecen salvas una vez que fueron incluidas en juicio. § 1.-No se considera que es perfectamente de uno lo que se le puede quitar por accidente. 140. [182.] ULPIANO; Conzentarios al Edicto, 4.. bco Lvi. - La ausencia del que está ausente por causa de Ja república no debe ser perjudicial ni él, ni á otro. (2) y., conidéraie a,ladtda por anUguo eopisas.
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DIGR8TO.-LIBRO L TfTULO XVII
141. [183.] PArsi-vs Libro LIV. ad Edictam. -
141.[183.] PAULO; Comentarios al Edicto,. libro LIV. - Lo que fué admitido contra razón de derecho no ha de ser extendido á las consecuencias. § 1.-Dos no pueden ser herederos de uno solo en la totalidad.
142. [184.] IDEM libro LVI. ad Edictum.- Qui
142. [184.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro LVI. - El que calla ciertamente que no confiesa; pero, sin embargo, es verdad que no niega.
Quod contra rationem iuris receptum est, non est producendum ad con8equentia. § 1.-Uni duo pro solido heredes esas non possunt. tacel, Lw11 utque fatetur; sed tamen verum esta eum non negare.
148. 1185.1 ULPIANo; Comentarios al Edicto, Li143. Í185.1 ULr'IANIJS libro LXJJ. ad Edictum. -Quod ¡país, qui contraxerunt, obstat, et soeces- bro MI. - Lo que obsta A los mismos que contrasoribus eorum obstabit. taron les obstará también á sus sucesores. 144. [186.] PAULUS libro LXII. ad Edictum.Non omne, quod licet honestum cal. 1.-lo stipuiationiLs id tempus spectatur, quo contrahimus.
144. [186.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXJI. - No todo loque es licito es honesto.
145. [187.] ULP1ANUS libro LXVI. ad Edictu,r&. -.-Nemo videtur fraudare coa, qui sciunt et consentiu nl.
145. [187.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, Libro LXVI. - o se considera que nadie defrauda los que saben y consienten.
146. [188,]
§ 1.-En las estipulaciones se atiende al tiempo en que contratamos.
libro LXII. ad Edic(um.-
146. [188.] PAULO; Comentarios al Edicto, Libro LXII.-Lo que uno hizo siendo esclavo no le puede aprovechar hecho libre.
147. [189.] GAJUS Libro XXIV. ad Edictum proninciale.-Senlper specialia generalibus insunt.
147. [189.] GAYO; Comentarios al Edicto proeindat, libro XXIV. - Las cosas especiales están siempre comprendidas en las generales.
148. [190.] PAULUS libro XVI. Brer,i.s Edicti (2). -Cujus effectus omnibus prodest, eiva et partes ad omnes pertinent.
148. [190.] PAuLo; Edicto compendiado, libro XVI. - Si el efecto de una cosa aprovecha ¡ todos, también las partes de ella les corresponden á todos.
149. [191.] ULFIANUS libro LX VII. ad Edictum. -Ex qua persona quia lucrum capit, eius factum praestare debet.
149. [191.) ULPiANo; Comentarios al Edicto, Libro LX VIL - Si uno obtiene lucro por virtud de la persona de otro, debe responder del hecho de éste.
150. [192.) IDEM Libro Lxviii. ad Edictwn.Parem case conditionem oportet eius, qui quid possideat, ve¡ habeat, atque eius, cuius dolo malo faetum sit, quoininus posaideret, ve¡ haberet.
bro LX VIIi.-Conviene que sea igual la condición del que posee 6 tiene alguna cosa, y la de aquel por cuyo dolo malo Be hizo que no la poseyera 6 tuviera.
151. [193.] PAULUS libro LXIV. ad Edictuni. Nemo damnum facit, nisi qui id fecit, quod facere ius non habet.
151.(198.) PAULO; Comentarios al Edicto, libro LX1V. - No hace daño nadie, sino el que hizo lo que no tiene derecho de hacer.
152. [194.) ULPIANUS libro LXJX. ad Edictum. -Roe jure utimur, ut, quidquid omnino per vim fiat, aut in vis publicae, ant in vis privatae crimen ineidat.
152 [194.] ULPiANo; Comentarios al Edicto, Libro LuX. - Observamos este derecho, que absolutamente por todo lo que se hace con violencia se incurre en delito, 6 de violencia pública, 6 de violencia privada. § 1.-Desposee también el que lo manda. § 2.-En los delitos la ratificación ¡Be equipara á mandato: § 3.-En los contratos, en que hay prestación de dolo 6 buena fe, el heredero está obligado, solidariamente.
PAULUS
Quod quia, duro servus est, egit, proficere libero (1) (acto non potest.
§ 1.-Deiieit, et qui mandal. § 2.-in maleficio ratihabitio (3) mandato comparatur. § 3.-In contractibus, quibus doli praestatio vel bona fides inesi, heres jo solidum tenetur. 158. [95.l PAULUS libro LXV. ad Edictum.Fere, quibuscunque media obligam'rr, iisdem in contrariurn actis liberamur, quurn quibus modis acquirimus, iisdem in contrarium uctia amittimus. Ut igitur nulla possessio acquiri, nisi animo el corP pore potest, ita nulla amittitur, nisi in qua utrumque contrariulfl actum.
(1) lIberto, Vul. (5) Taur. segrui ¿a .scit ura origba1;
v1
Brevlum por BreEdicti, La corr.ccLdn de¿ códLce Pi., Br.
150. [192.] EL MiSMO; Comentarios al Edicto, li-
158. [195.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXV. - De ordinario, cualesquiera que sean los modos con que nos obligamos, nos libramos por los mismos actos contrarios, porque lo que adquirimos de cualesquiera modos lo perdemos por los mismos actos contrarios. Así, pues, como no se puede adquirir ninguna posesión sino con la intención y con el cuerpo, así tampoco se pierde ninguna sino aquella respecto á la que se obré de una y otra manera al contrario. ($) DetecIt, qui vsi ivaeit, vol mandavit, vol ratm habuit ratibabitio enim, Vu2g.
DIaro.-LrBEo L: TfTULO XVII
95,7
154. [198.] ULP1wus libro LXX. ad Edielum.Quum par delictum est duorum, semper oneratur jetitor, et melior habetur possessoris causa, sicut t, quurn de dolo excipitur petitoria; neque enim datur taus replicat.io petitori: taut si rei quoque in ea re dolo actum sit». liii debet perinitti poeuam petere, qui in ipsam non incidit.
154. [198.] ULPIAÑO; Comentarios al Edicto, libro LXX. - Cuando es igual el delito de dós, es gravado siempre el demandante, y es considerada mejor la causa del poseedor, como sucede cuando se opone la excepción de dolo del demandante; porque no se le da al demandante esta réplica: «ó si también en este negocio se hubiera obrado con dolo del demandado». Se le debe permitir que pida la pena al que no incurrió en ella misma.
155. [197.] PAULUS libro LXV. ad Edictum,Factum cuique suum, non adversario nocere debet.
155. [197.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXV. - A cada cual le debe perjudicar su propio hecho, no á. su adversario. § 1.-No se considera que hace violencia el que usa de su derecho, y ejercita la acción ordinaria. § 2.-En las causas penales se ha de hacer la interpretación con mas benignidad.
§ 1.-'-Non videtur vim facere, qui jure suo utitur, et ordinaria actione experitu r. § 2.-In poenalibus causis benignius interpretandum est. 156 [198.] ULPIANUS libro LXX. ad Edictum.Invitus nemo rem cogitur defendere. § 1.-Cui damus actiones, eidem et exceptionem competere multo magia quia dixerit. § 2.-Quum quia in alterius (1) locuin successent, non est aequum, ej nocere hoc, quod adversus eum non (2) nocuiL, in cuius lonum successit. § 3.-Plerumque emtoris eadem causa case debet circa petendum ac defendendum, quae fuit auctoris. . 4.-Quod cuique pro eo praestatur, invito, non tribu itur. 157. (199.] IDEM libro LXXI. (3) ad Edictunt.Ad ea, quae non habent atrocitatem facinoris ve] aceleris, ignoscitur servia, si vel dominis, vel bis, quivine dominorum sunt, veluti tutoribus et curatori bus, obtemperaverint. § 1.-Semper, qui dolo fecit, que minus haberet, pro eo habendus est, se si haberet. § 2.-In contractibus auccessores ex doto eorum, (quibus) successerunt, non tantum ¡u id, quod pervenit, verum etiain in solidum tenentur, hoc est unusquisque pro ea parte, que beres est (4).
156. [198.] ULPiANO; Comentarios al Edicto, libro LXX. - Nadie es obligado á defender contra su voluntad tina cosa. § 1.-Con mucha más razón dirá alguno, que al mismo á quien le damos las acciones le compete también la excepción. § 2.-Cuando uno hubiere sucedido en el lugar de otro, no es justo que le perjudique lo que no le perjudicó á aquel en cuyo lugar sucedió. § 3.-De ordinario debe ser la misma la causa del comprador en cuanto á pedir y á defenderse, que fuá la de su vendedor. § 4.-Lo que á uno se le da en favor suyo no se le da contra su voluntad. 157. [199.]
EL MISMO;
Comentarios al Edicto, li-
bro LXXI. Por aquellas cosas que no tienen en si la atrocidad de un delito ó de un crimen se perdona á los esclavos, si hubieren obedecido á sus dueños, ó á los que están en el lugar de dueños, como á los tutores y ¡ los curadores. § 1.-Siempre el que hizo con dolo de modo que no tuviera, ha de ser considerado lo mismo que si tuviese. § 2.-En los contratos los sucesores están obligados por virtud de dolo de aquellos, á quienes sucedieron, no solamente por lo que fué á. su poder, sino también por la totalidad, esto es, cada cual por la parte en que es heredero.
158. [118.] (5) GAJUS libro XX VI. ad Edictum provinciale, - Creditor, qui permitlit rem vepire, pignus demittit.
158. [118.] GAYo; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVI. - El acreedor que permite que sea vendida la cosa pierdla prenda.
159. [119.] PAULUS libro LXX. ad Edictum.Non ut ex pluribus causis deben nobis idem potest, ita ex pluribus causis idem possit nostrum esse.
159. [119.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro LXX. - No puede ser nuestra una cosa por muchas causas, así como se nos puede deber la misma por muchas causas.
160. [120.] ULP1ANUS libro LXXVI. ad Edicturn.-Aliud est vendere, aliud vendenti coneentire. § 1.-Refertur ad universos, quod publico fit por maiorem partem. § 2.-Absurdum esl, plus iuris habere eum, cui legatus sit fundus, quam heredem, aut ipsum testatorem, si viveret.
160. [120.] ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro LXX VI. - Una cosa es vender, y otra prestar su consentimiento al que vende. § 1.-Se refiere á. todos lo que se hace publicamente por la mayor parte. § 2.-Es absurdo que tenga más derecho aquel á quien se legó un fundo, que el heredero, ó el mismo testador, si viviese.
161. [121.] IDEM libro LXXVII, ad Edietum.-
181. [121.] EL MISMO; Comentarios al Edicto, li-
(1) Según nuestra enmien'la; allí, el códice F&
(1) ¡ial. VuIg.; non, omí tela el códke FI. (5) 1., considérase añadida por antiguos copistas.
(4) Sobre el origen de ¿apalabra convenlatur, d patiatur,
d condemnetur, que loe códices cariando aquí de ¡'nodo sorprendente, agregan, véase G. ¡lugo, pagina 268. (5) Véase la nota 2., pdgina 954.
958
DIGHO.-UBEO L TfTULO XVII
In jure civil receptum est, quoties per eum, ouius interest, conditionem non implen, fiat, quominus impleatur, perinde haber¡, se si impleta conditio fulaset; quod ad iibertatem, et legata, et ad heredum institutiones perducitur; quibus exemplis stipulationes quoque eommittuntur, quuin per promissorem factum esset, quominus stipulator conditioni pareret.
182. [122.] PAW..us
libro LXX. ad Edictuin.-
bro Lxxvii. - Se admitió en derecho civil, que siempre que por aquel á quien le interesa que no se cumpla la condición se hiciera de modo que no se cumpliese, se considera lo mismo que si la condición hubiese sido cumplida; lo que se extiende á la libertad, y á los legados, y ti las instituciones de heredero; en cuyos casos se incurre también en las estipulaciones, cuando por el prometedor se hubiese hecho de modo que el estipulante no cumpliese la condición.
162. [122.] PAULO; Comentarios al Edicto, libro
Quae propter necessitatem recepta sunt, non debent in arguxnenturn trahi.
LXX. - Las cosas que fueron admitidas por necesidad no se deben aducir como prueba.
183. [123.] ULPIANUS libro LV. ad Edictum.Cui ius (1) est donandi, eidem et vendendi, et concedendi ius est.
bro L V.-- El mismo que tiene el derecho de donar, tiene también el derecho de vender y de conceder.
164. [124.] PAULUS
libro Li, ad Edicturn.-Poe-
nalia iudicia semel accepla in heredes transmitti poasu nt.
165. [125.] ULP1ANUS Libro Liii. ad Edictum.Quum quia poasit alienare, poterit et consentire alienationi. Cui autem donare non conceditur, probandum enil, neo si donationis causa consenserit, ratam eius voluntatem habendam.
166. [126.]
PAULUS
libro XLVIII ad Edictum.
163. [123.]
ULPIANO;
Comentarios al Edicto, li-
164. [124.] PAuLo; Comentarios al Edicto, libro LI. - Las acciones penales pueden ser, una vez aceptadas, transmitidas contra los herederos. 185. [125.]
ULPIiNo;
Comentarios al Edicto, li-
bro Liii. - Cuando alguno pueda enajenar, podrá también consentir la enajenación. Pero se habrá de admitir, que no se ha de tener por válida la voluntad de aquel á quien no le está concedido hacer donación, aunque hubiere consentido en la causa de la donación.
168.
[126.] PAULO;
Comentarios al Edicto, libro
-Qui rem alienam defendit, nuuquam locuples XLVIII. -El que defiende una cosa ajena nunca es considerado abonado. habetur.
187. [127.] IDEM (2) libro XLIX. ad EdÍC1UOZ Non videntur data, quae eo tempore, quo dentur, accipientis non fiunt. §1.-Qui iussu iudicls aliquid facit, non videtur dolo malo facere, quia (3) parere necease habet.
167. [127.] EL MISMO Comentarios al Edicto, UbroXLIX.-No se consideran dadas las cosas que al tiempo en que se dan no se hacen del que las recibe. § que hace alguna cosa por mandato del juez.no se considera que la hace con dolo malo, porque tiene necesidad de obedecer.
168. [128.] IDEM libro 1. ad Plarlium. - Rspien da (4) occasio est, quae praebet benignius responsum. § 1.- Quod factum caL, quum in obscuro sit, ex affectione cuiusque capit interpretationem.
168. [128.] EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, libro 1. - Se ha de coger la ocasión que facilita una resolución más benigna. § 1.-Lo que se hizo, cuando esté obscuro, recibe interpretación con arreglo ti la afección del que adquiere.
169. [129.] (5) IDEM libro JI. ad Plautium.-Is damnuru dat, qui iubet dare; eius vero nulla culpa est, cui parere necease siL.
189. [129.] EL MISMO; Comentarios 4 Plciucio, libro II. - Causa el daño el que manda causarlo; y no tiene culpa ninguna el que tiene necesidad de obedecer. § 1.-Lo que está pendiente no es como si ya fuera.
§ 1.-Quod pendet, non est pro co, quasi sit.
170. [130.] EL MISMO; Comentarios 4 Plaucio, Li170. [180.] (6) IDEM libro III. ad Plautium. - Factum a judice, quod ad offlcium eius non perti- ¿'ro i]1.-No es válido lo que hecho por un juez no corresponde al ministerio de éste. net, ratum non est. 171. [131.1 (7) IDEM Libro IV. ad Plautiunt.Neino ideo obligatur, quia recepturus est ab alio, quod praestiterit.
bro IV. - Nadie se obliga porque haya de recibir de otro lo que hubiere dado.
172. [182.] IDEM libro V. ad Plautwm.-In contrahenda venditione ambiguum pactum contra venditorem interpretan d u m. est. § 1 .-Ambgua autem intentio ita aceipienda est, ut res salva actor¡ sit.
172. [132.] EL mismo; Comentarios á Picudo, libro V. - En la contratación de una venta el pacto ambiguo ha de ser interpretado contra el vendedor. § 1.-Pero la intención ambigua ha de ser interpretada de modo que al actor le quede á salvo la cosa.
(1) Taur. según el
códice FI., en el que 88 lee Calus, Br. (2) lullanus, HaL; Ulpianus, Vulg. () Ha¿. VuIg. qui, el códI,,. FI. (4 Oaplenda, VuIg.
171 [181.] EL MISMO;
(5) 131., ilaL. (6) 125., HaZ. Hal. ()
uo.,
Comentarios 4 PIando, li-
DIGESTo.-LIBRO L: TfTTJLO XVU 178. [188.] IDEM libro VI. ad Plautiura. - Tu condemnatione personarum, quae in id,quod facere possunt, damnantur, non totum, quod habent, exorquendum est, sed et ipsarum ratio habenda est, no egeant.
§ 1.---Quurn verbum «restituas» lege inveniur, etsi non specialiter de fruetibus additum est, tamen etiam fructus sunt resULuendi.
§ 2.-Unieuique sua mora nocet; quod et in duobus reis promittendi observatur. § 3.-Dolo facit, qui petit, quod redditurus (1) est. 174. [184.] IDEM libro VIII. ad Plautiu,n.-Qui Potest facere, ut possit eondit.ioni parere, iam posse videtur. § 1.-Quod quia, si velit, babera non potest, Id repudiare non potest,
175. [135.] lnsi libro XL act Plautíum. - In bis, quaa offiiurn par liberas fien personas leges desiderant, servus intervenire non potest.
§ 1.-Non debeo melionis eondit.ionis case, quam auctor meus, a que ius in me transit. 176. [186.] IDEM libro XIII. ad Plaulium,Non estsiugulis con ceden dum, quod par magistratul» publica poasit flor¡, no occasio sit maloris tumultus .faciendi.
§ 1.-Infinita aostiinatto est libertatis et necessitudinis. 177. [137.] IDEM libro XIV. ad Plaitiwn.-Qui in ius, dominiumve (2) alterius suecedit, jure eius uti debet. § 1.-Neme videtur dolo exsequi (3), qui igriorat eausam, cur non debeat petare. 178. [188.] IDEM libro XV. ad Plautium.-.-Quum principalis causa non consistat, plerurnque no ea quidem, quse sequuntur, loeum babent.
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173. [133.) EL MISMOS Comentarios ti Plaucio, libro VI. - En la condenación de las personas, que
son condenadas á lo que pueden hacer, no se les ha de quitar todo lo que tienen, sino que se ha de tener cuenta también de las mismas, para que no queden en la indigencia. § 1.-Cuando en la ley se encuentra la palabra «restituyas», aunque especialmente no se haya hecho adición respecto los frutos, han de ser, sin embargo, restituidos también los frutos. § 2.-A cada cual le perjudica su propia mora; lo que se observa también respecto á dos reos de prometer. § 3.-Obra con dolo el que pide lo que ha de volver. 174. [134.[ EL MISMO; Comentarios ti Plaucio, libro VIII. - EL que puede hacer que se pueda cum-
plir una condición, pareceque puede cumplirla. § 1.-Lo que uno no puede tener, aunque quiera, no lo puede repudiar.
175. [135.] EL MISMO; Comentarios ti Plaucio, libro XI. -.- En aquellas cosas, en que las leyes requieren que se haga algo por medio de personas libres, no puede intervenir un esclavo. § 1.-No debo ser de mjor condición que mi derecho-causante, del cual pasó ti mi el derecho. 176. [136.] EL MISMO; Comentarios ti Plaucio, libro XTIL-No se ha de conceder ti cada cual lo que
públicamente se puede hacer por medio del magistrado, ti fin de que no haya ocasión de producir mayor tumulto. § 1.-Es infinita la estimación de la libertad y del parentesco.
177. [137.] EL MISMO; Comentarios ti Plaucio, libro Xi V.- El que sucede en el derecho, ó en el do-
minio de otro, debe usar del derecho de él. § 1.-No se considera que procede con dolo el que ignora la causa por la que no daba pedir. 178. [138.] EL M18110; Comentarios ti Plaucio, li-
bro XV. - Cuando no subsiste la causa principal, tampoco tienen ciertamente lugar de orduiianio las cosas que sean consiguientes.
179. [139.] IDEM libro XVI. ad Plautium. - la obscura voluntate manumittentis favendum est Iib.ertati.
bro XVI. - Siendo obscura la voluntad del manumisor, se ha de favorecer ti la libertad.
180. [140.] IDEM libro XVII. ad Plautium. Quod iussu alterius solvitur, pro eo est, quasi ipsi solutum esset.
180. [140.] EL MISMO; Comentarios it Plaucio, libro XVJÍ. - Lo que se paga por mandato de uno, es lo mismo que si se le hubiese pagado al mismo.
181.[141.] IDEM libro 1. ad Vitellium. - Si nemo subiit hereditatem, omnis vis (4) testanienti solvitur.
181, [141.] EL MISMO; Comentarios ti Vitelio, libro 1. - Si nadie aceptó la herencia, se pierde toda
182. [142.1 IDEM libro III. ad Vitetliwn.-Quod
182. [142.] EL mismo; Comentarios ti Vitelio, Libro iii. - Ninguna obligación puede hacer que se haga de alguno lo que no puede ser de nadie.
183. [143.] MARCELUJS libro hL Digestorum.Et si niliil facile mutandum est ex solennibus, tamen, ubi aequitas evidens poscit, subveniendum est.
183. [148.] MARCELo; Digesto, libro ¡11.-Aunque nada se ha de alterar en las solemnidades, se ha de auxiliar, sin embargo, cuando lo requiere una evidente equidad.
nullius esse potest, id ut alieuius fieret, nulla obligatio valet efficere.
184. [144.] CELSUS libro Vil. Diçestorum. Van¡ timoris justa excusatio non cgt. (1) reitituLarus, Valg.
(2) Has. Vutg.; domtninmve ','el, el códice Fi.
179. [189.] EL MISMO; Comentarios ti Plaucio, li-
la fuerza del testamento.
184. [144.] CELSo; Digesto, libro ViI.
justa excusa de un vano temor.
- No hay
(3) facera, Vutg.; sise, Hai. (4) omna tos, Vulg.
-
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DIGESTO. -LIBRO L. TÍTULO XVII
185. [145.) Ii libro Viii. Digestorum. - Im- possibiliurn nulla obligatio est.
185. [145.] EL MISMO;
Digesto, libro VIII. -Es
nula la obligación de cosas imposibles.
186. {148.J IDEM libro XII. Digetorum.-Nihil peti potest ante id tempus, que por rerurn naturam persoLvi possit. EL quum solveridi tempus obligationi additur, nisi no praeterito, peti non potest.
186. [146.] EL MISMO; Digesto, libro XII.-Nada se puede pedir antes del tiempo en que por la naturaleza de las cosas se puede pagar. Y cuando á la obligación se añade tiempo para pagar, no se puede pedir, sino transcurrido aquél.
187. [147.] IDEM libro XVI. Di9estorum. - Si quis praegnantem uxorem reliquil, non videtur sine hberis decessisse.
187. 1147.1 EL mismo; Digesto, libro XVI. - Si alguno dejó embarazada á su mujer, no parece que falleció sin hijos.
pugoantia inter se in testamento iuberentur (1), neutrum ratum esi. § l.--Quae rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt.
188. [148.] IDEM libro XVI]. Digestorurn.-Ubi
188. 1148.1 EL MISMO; Digesto, libro XV!!. Cuando en el testamento se dispongan cosas que pugnan entre si, no es válida la una ni la otra. § 1.-Lo que está prohibido por la naturaleza de las cosas no es confirmado por ninguna ley.
189. j149.] IDEM libro XII I. Digestorum. - Pupillus nec velle, nec nolle in ea aetate, nisi apposita tutoris auctoritate, creditur; nam quod animi iudicio fit, in eo tutoris auctoritas necessaria est.
189. [149.] EL MISMO; Digesto, libro XIII. - Se cree que el pupilo ni quiere, ni no quiere en al edad, sino habiendo intervenido la autoridad del tutor; porque en lo que se hace con juicio del ánimo es necesaria la autoridad del tutor.
190. [150.] IDEM libro XXI Y. Digestorum. Quod evincitur, in bonio non est.
190. [150.] EL MISMO; Digesto, libro XX,) V. -
La cosa de quq se hace evicción no está en los bienes de uno.
Neratius consultus, su, quod beneficium daro se, quasi viventi, Caesar rescripserat, iam defuncto dedisse existirnaretur, reapondit, non videri sibi, Principem, quod ni, quem vivero existimabat, concessisset, deruncto concessisse; quem tamen modum case beneficii sui veliet, ipsius aestimationem case.
191. [151.] IDEM libro XXXI!!. Digestorum. -
191. [151] EL MISMo; Digesto, libro XXXIII. Consultado Neracio sobre si se considerarla que el beneficio que el César había manifestadopor rescripto que él daba á. uno, como si viviera, lo dió al que ya estaba dfunto, respondió, que á él no learecía que el Principe concedió al difunto lo que hubiese concedido al que él creía que vivía; pero que correspondía á la apreciación del mismo la extensión que él quería que tuviese su beneficio.
192. j152.] MARCELLUS libro XXIX. Digestorum.-Ea, quae in partes dividi non possunt, solida a singulis heredibus debentur. § 1.-ja re dubia benigniorem interpretationem Boqui, non miaus iustius est, quam tutius.
192. 152.] MARCELO; Digesto, libro XXIX. Lís cosas que no pueden ser divididas en partes se deben integras por cada heredero. § 1.-En los casos dudosos no solamente es más justo, sino más seguro, atenerse ¡ la interpretación más benigna.
198. [153.] CELSUS libro XXXVIII. Digestoruin. - Omnia fere jura heredum perinde habentur, ac si continuo sub tem pus mortis heredes extitissent.
193. [153.] Catso; Digesto, libro XXXVIII. Casi todos los derechos de los herederos son considerados lo mismo que si los herederos hubiesen existido inmediatamente después de la muerte del testador.
194. [154.) MODAST1NUS
libro VI. Dijj'erentia-
rum.-Qui per successionem (2), quamVis longissimam, defuocto heredes constiteruni, non minus heredea intelliguntur, quam qui prineipaliter heredes existunt.
195. [156.]
IDEM
libro VIL L)i17erentiarum.-
194. [154.1 M0DESTIN0;
Diferencias, libro VI.-
Los que fueron herederos del difunto por sucesión, aunque muy remóta, se entiende que no son menos herederos, que los que son herederos en primer término.
195. [155.] EL mismo; Diferencias, libroVI!. -
Expressa nocent, non expressa non nocent.
Las rosas expresas perjudican, las no expresas no dañan.
196. [158.1 IDEM libro VIIi. Regularum. - Privilegia quaedam causan sunt, quaedam personae; et ideo quaedam (3) ad heredem Lransmittuntur, quae causan sunt; quae personan sunt, ad heredem non transeunt.
198. [156.] EL MISMO Reglas, libro VIII. - Algunos privilegios son de la causa, y otros de la persona; y por lo tanto son transmitidos al heredero los que son de la causa; los que son de la persona no pasan al heredero.
197. [167.1 IDEM libro singular¡ de rita ruiptia(1) Taur. segun ¿a escritura origina¿; invenirentur, ¿a corrección dl códice FI., Br.
197. [157.] Er. MISMo; (5) oesiOnem, Mal, (5) quideni Hag.
De las Ceremonias nupela-
DIGETO.-LIaaO L: rÍTTJLO XVII
runa.-Semper in coniunctionibus (1) non solum, quid hceat, oonsiderandum est, sed et quid honestuni sil.
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les, libro único. -En las uniones se ha de considerar siempre no solo lo que sea licito, sino también lo que sea honesto.
Neque in interdicto, neque in ceteris causis pupillo nocere oportet dolum tutoris, sive solvendo est, sive non est.
198. [158.1 JAV0LEN0; Doctrina de Cassio, libro Xlii. - Conviene que ni en caso de interdicto, ni en las demás causas le perjudique al pupilo el dolo del tutor, ya si éste es solvente, ya si no lo es.
199. (159,] IDEM libro VI. Epistoiarum. - Non potest dolo carere, qui imperio inagistratus non paruit (2).
199. (159.] EL MISMO; Epi.slota, libro Vi. - No puede estar exento de dolo el que no obedeció al imperio del magistrado.
198. (158.]
IkVOLENUS
libro XIII. ex
200. EL MiSMO; Epístolas, libro VI]. - Siempre 200. IDEM Libro Vil. Epistolarum.-Quoties ni- hil sine captione investi"ri potest, eligenduni est, que no se puede investigar cosa alguna sin quebranto, se ha de elegir lo que tenga menos injusticia. quod minirnum habeat iniquitatis. 201. IDEM libro X. Epistolarum.- Omnia, quae ex testamento proficiscuntur, ita staturn eventus capiunt, si initium quoqua sine vitio ceperint.
201. EL MISMO; Epístolas, libro X. - Todas las cosas, que provienen de un testamento, adquieren estado en lo sucesivo, si también hubieren tenido comienzo sin vicio.
202. IDEM Libro XI. Epistolarum.-Omnis definitio in iure civil¡ periculosa est; parum (3) est enim, ut non subverti possiL (4).
EL mismo; Epístolas, libro XI. - En el de202. recho civil toda definición es peligrosa; porque es dificil que no pueda ser alterada.
203. POMPONIUS () libro Viii. ad Quintum Mueiuin.-Quod quia ea culpa sua damnum sentit, non intelligitur damnum sentire.
libro VIII, - No se entiende que el que sufre daño por su culpa sufre daño.
204. IDEM libro XXVIII. ad Qainturn Mucium.
204. Et MISMO; Comentarios á Quinto Mario, libro XXVIII.-Es menos tener acción, que la cosa.
-Minus est, actionem habere, quam rein.
205. IDEM libro XXXIX. ad Quingum Mucium. --Plerumque St, ut etiam ea, quae nobis abire possint, proinde in eo statu smI, atque si non esseut eius conditionis, ut abire possent; et ideo, quod fisco obligamus, el vindicare interdnm, et alienare, el servitutem in praedio imponere poasumus.
208. Inai libro IX. ex oariis Lectionibus.-lure
203. POMPONLO; Comentarios á Quinto Mucio,
205.
EL MISMO;
Comentarios cí Quinto Mucio, Li-
206.
EL MiSMO;
Lecturas varias, libro 11. - Es
bro XXXIX. - De ordinario sucede, que también las cosas que nos pueden faltar estén en el mismo estado que si no fuesen de tal condición, que puedan faltarnos; ypor lo tanto, lo que obligamos al fisco, ñ veces podemos reivindicarlo, y enajenarlo, é imponerle servidumbre tratándose de un predio.
naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento el injuria fieri loeupletiorem.
justo por derecho natural, que nadie se haga más rico con detrimento é injuria de otro.
207. ULPUNUS (6) libro L ad legem Iuliam el Papia,n.-Rea ¡udicata pro veritate accipitur.
207. ULPIANO; Comentarios 4 la Ley Julia y Papia, libro 1.-La cosa juzgada es admitida como verdad.
208. PAULUS libro III. ad legem Iuliam el Pa-
-Non potest videri desiisse habere, qui nunpi quam.-habuit.
208. PAULO; Comentarios 4 la ley Julia y Papia,
Libro iii. - No se puede considerar que dejó de te-
ner el que nunca tuvo.
libro IV. ad legem iuliam el Pa-
209. ULPIANO; Comentarios 4 la ley Julia y Papia, libro IV. - Compararnos á la esclavitud casi con la muerte.
210. Licn.uus RIJFINUS libro II. Regularun. -
210. LiciNio RuFio; Reglas, Libro 11. - La institución, que desde el principio fué inútil, no se puede convalidar por hecho posterior.
209.
ULP1ÁNITS
piain.-Servitutem mortalitati fere comparamos.
Q use ab initio inutilisfuit institutio, ex postfacto (7)
convalescere non potest. 211. PAULUS
libro LXIX. ad Edi(ctu,n.-Servus
reipublicae causa abesse non potest) (8). (1) (2) (5) (1) (6)
conveuttonibus, HaZ. obtemper&t por parnit, Haz. Viag. rarum HaZ.
Ila. Valg.; p08801, el códice FI. Idem, Ha¿.
EXPUCIT LIBER XXXXX FEL1OITER Tomo 111-Ui
211.
PAULO;
Comentarios al Edicto, libro LXIX.
- El esclavo no puede estar ausente por causa de la república. (6) Idem, HaZ. (2) temporis traetu por ex postaoto, Vulg. (8) .Rsspeco d ic4paZ4bras puesra.8 entre parnIeeis cM-. se Foerster, Zeitschrtft Rechtswssenschaft. Tom. I1,pag. 572.
ACABA FELIZMENTE EL UBRO QUINCUAGÉSIMO