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Apuntes - Derecho - Civil - Iii - Apuntes.Temas 1 - 15. Año 2014/2015 Derecho Civil III: Familia y Sucesiones (Universidad de Vigo)
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Tema 1: Familia. Alimentos. Matrimonio: Requisitos y efectos. Las parejas de hecho.
La familia: La palabra familia, tradicionalmente, viene denominando a un grupo de personas compuesto por dos personas unidas en matrimonio, y los hijos que se encuentran bajo su potestad. Los hijos, en principio, se encuentran bajo la potestad de los padres, hasta que crean su propia familia contrayendo matrimonio. Sin embargo, esto no supone que dejen de pertenecer a la familia de origen, sino que este concepto de familia se amplía, de forma que también los abuelos se encuentran incluidos en este término. El concepto de familia se entiende de forma más amplia, uniendo a personas que comparten parentesco de sangre. Junto a este tipo de familia, constituido por personas que comparten vínculos sanguíneos, también hay que hablar de la familia política, con la que estos vínculos no existen. La familia política es aquella compuesta de parientes de uno de los elementos de esa pareja con respecto al otro elemento de la pareja. Por lo tanto, en primer lugar, nos encontramos ante un parentesco de sangre, y frente a éste está el parentesco político o de afinidad. La familia tradicional, así pues, se edificaba sobre el matrimonio y sobre ese parentesco que provenía de este matrimonio. Sin embargo, hay que destacar que el matrimonio no convierte a los elementos que lo conforman como parientes entre sí. Es decir, el marido y la mujer no son parientes. En nuestra cultura judeocristiana, marido y mujer, cuando contraen matrimonio, se convierten en uno solo, por lo que no existen grados de parentesco entre ellos. Hoy en día, la concepción de familia no está vinculada únicamente al matrimonio, y así, junto a la familia tradicional, nos encontramos con la familia no matrimonial. Se trata de un grupo de personas que no está originado en el matrimonio, sino que deriva de una situación de hecho, aunque en determinados casos a esa situación de hecho se le reconozcan unas consecuencias jurídicas similares al matrimonio. 1 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Por lo tanto, en los últimos tiempos el concepto de familia ha cambiado. En Galicia, en el año 2011 se promulga una ley de apoyo a la familia, que ofrece un concepto de ésta. En el art. 2 se enumeran los tipos de familia, citando en primer lugar a las personas unidas entre sí por matrimonio, sus ascendientes y las que dependen de estas personas. En segundo lugar, cita a las personas inscritas en el registro de parejas de hecho, sus ascendientes y las personas que dependen de éstas. En tercer lugar, también se considera familia a las personas individuales junto con sus ascendientes. En cuarto lugar, se considera familia a la mujer gestante. En quinto lugar, se cita también la mujer u hombre en proceso de adopción en solitario. Deben incluirse también las familias constituidas en matrimonio homosexual. Por lo tanto, nos encontramos con dos clases de familiares y de parientes. En primer lugar, hay que hablar de los miembros de una familia matrimoniales; y en segundo lugar, de miembros de familias no matrimoniales. Por otra parte, también hay parientes matrimoniales y parientes no matrimoniales. Incluso puede darse el caso de que existan casos de parientes no vinculados a ninguna familia, como pueden ser los menores abandonados. Debido a esta variedad existente en nuestra sociedad actual, nos encontramos con una temática que incide directamente sobre esta materia, como son la adopción y la reproducción asistida. En nuestro país existe una ley, la Ley de Técnicas de reproducción asistida humana, del año 2006, que regula esta materia. En cuanto a la adopción, en España históricamente existió una regulación diferenciadora de la adopción en el CC, distinguiendo entre adopción plena y menos plena. En primer lugar, la adopción plena suponía una equiparación del hijo adoptivo respecto de los hijos matrimoniales, mientras que la menos plena no suponía una quiebra respecto a la familia de la que procedía el menor, ni tampoco una inmersión plena en la nueva familia. A raíz de la CE de 1978, que consagra el principio de igualdad, esta regulación se deroga, no permitiéndose tales distinciones entre los hijos adoptivos. En conclusión, nos encontramos con que existen familiares parientes, familiares no parientes y parientes no familiares.
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-El parentesco: Se entiende por parentesco aquel vínculo que liga a una persona con otra. Hay que distinguir tres tipos de parentesco:
-El parentesco consanguíneo: Se trata de aquél parentesco en el que existen vínculos de sangre. Por lo tanto, son parientes de sangre aquellos que descienden, bien unos de otros, o bien de un antepasado común. Si las personas descienden unas de otras se habla de un parentesco en línea recta, ascendiente o descendiente. El parentesco colateral se da entre personas que no descienden unas de otras, pero que comparten un antepasado común. El parentesco de sangre puede ser doble o sencillo. De esta forma se distinguen aquellos hermanos que tienen el mismo padre y la misma madre de aquellos en los que la coincidencia solo concurre en uno de los progenitores. Se denominan hermanos carnales aquellos que comparten ambos progenitores, mientras que se denomina medio hermanos a aquellos que solo comparten un progenitor. Tradicionalmente, se denomina medio hermanos uterinos a aquellos que proceden de la misma madre, mientras que se denominan consanguíneos a aquellos que proceden del mismo padre. Por otra parte, si el parentesco deriva de una situación matrimonial, se habla de hijos matrimoniales, mientras que si el parentesco deriva de una situación no matrimonial, es decir, de padres no casados entre sí, se habla de hijos no matrimoniales. -El parentesco por afinidad o político: En cuanto a este parentesco, se trata de los parientes del cónyuge, con respecto a los cuales ambos cónyuges tienen la misma distancia en grados. También se habla de afinidad no matrimonial, por ejemplo en el caso de una pareja de hecho. -El parentesco adoptivo: Hoy en día, la adopción supone que el hijo adoptivo sale completamente de la familia de procedencia y se integra completamente en la nueva familia, en igualdad de condiciones que los demás hijos de la familia.
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-El cómputo de grados entre los distintos parientes: Hay que distinguir, en cuanto a este cómputo, entre línea recta y línea colateral. Se habla de línea recta cuando los parientes descienden unos de otros, mientras que se habla de línea colateral cuando esas personas tienen un pariente común. Para llevar a cabo el cómputo, tal y como establece el CC, hay que contar el número de generaciones existentes entre las personas de las cuales se quiere averiguar su distancia en grados. En cuanto a los efectos prácticos del cómputo, esto puede suponer prohibiciones para contraer matrimonio con una persona con la que se comparte cierto grado de parentesco. La proximidad del parentesco se aplica a todo el OJ, y no tiene efectos solo en materia sucesoria, sino que podrá afectar a cualquier cuestión. Cada generación constituye un grado.
Los alimentos: La palabra alimentos, en este caso, es un concepto técnico jurídico, y no tiene el mismo significado que en el lenguaje común. Así, se entiende como alimentos todo lo necesario para satisfacer las necesidades de la vida (colegio, sanidad, ropa…). Hay que diferenciar entre alimentos en concepto restringido y alimentos en concepto amplio, aunque estos últimos son los que más abundan en la práctica. Los alimentos restringidos son aquellos imprescindibles para una supervivencia digna, ya que se exige un nivel mínimo, aceptable por la sociedad. En relación con esto, hay que tener en cuenta el art. 143 párrafo 2 CC. Tal y como establece el art. 143, los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación. Los alimentos en concepto amplio, por su parte, son aquellos que pretenden proporcionar la ayuda necesaria para la satisfacción de las necesidades de la vida, pero a tenor de lo que se derive de las circunstancias en las que se han de 4 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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acordar estos alimentos. En relación con esto, hay que tener en cuenta el art. 142 CC, que establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Además, establece que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre estos alimentos se incluyen los gastos de embarazo y parto si no están incluidos de otro modo. El art. 146 CC matiza esta diferenciación dentro de los alimentos amplios, y establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a la necesidad de quien los recibe. El art. 147 establece que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Hay que diferenciar entre dos sujetos: el alimentante, que es la persona obligada a prestar los alimentos, y el alimentista, que es la persona que los recibe. Según el art. 148, estos alimentos se deben prestar desde que los necesite el alimentista, siempre que concurra el supuesto de la capacidad económica mínima del alimentante para hacer frente a los mismos. Están obligados a prestarse alimentos en sentido amplio, según el art. 143, en primer lugar, los cónyuges, y en segundo lugar los ascendientes y descendientes. En cuanto a los parientes de adopción, éstos rompen sus lazos con la familia de origen y se integran plenamente en la familia adoptante, por lo que estas obligaciones son extrapolables a adoptantes y adoptados. Por otra parte, están obligados a prestarse alimentos en sentido restringido solo un determinado grupo de personas, que son los hermanos (de sangre, matrimoniales o no y adoptivos). Esta obligación persiste aunque se trate de hermanos de un solo vínculo.
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-La prestación alimenticia: la cuantía y las oscilaciones: El deber de prestar alimentos presupone la necesidad de recibirlos, y esto supone que, si existe la posibilidad económica de percibir, el alimentista no estará legitimado para reclamar. Por otra parte, de forma previa, debe exigirse que el alimentante tenga una posibilidad económica de prestarlos, ya que primero tendrá que atender a sus necesidades imprescindibles. Esto provoca que, si no se encuentran las necesidades económicas en la persona que tiene que prestar los alimentos, debería acudirse a la persona siguiente en la lista. En cuanto la cuantía de la prestación, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que debe tratarse de una cuantía adecuada, para que el alimentista alcance al menos el nivel mínimo, y lo óptimo es que se fije la cuantía en relación a las circunstancias de la familia. En segundo lugar, la ley prevé que los alimentos experimenten modificaciones, normalmente al alza, según si aumentan o disminuyen las necesidades del alimentante y del alimentista (art. 147 CC). En cuanto a las bases de cálculo de la cuantía de la prestación, hay que tener en cuenta, en primer lugar, las necesidades del alimentista, que son aquellas que existen sin culpa del propio alimentista. Se trata de las necesidades propias de la persona del alimentista. Estas necesidades del alimentista deben existir, pero sin que le sea a él imputable la existencia de las mismas. Es decir, no deben existir por su falta de aplicación al trabajo o porque prefiera vivir fuera del hogar en vez de convivir con los padres. Además, el alimentista ha de carecer de medios, y esto no supone solo la falta de un trabajo, sino también la falta de rentas u otros medios de fortuna. Por lo tanto, si el hijo tiene una capacidad económica, esto debe tenerse en cuenta a la hora de dilucidar si tiene derecho a percibir alimentos o no. En cuanto a los alimentistas que podrían realizar un trabajo pero no lo hacen, hay que analizar cada caso concreto. Así, si la posibilidad de encontrar trabajo es algo real y acorde a las necesidades, no se le deberían conceder los alimentos que exige.
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Por otra parte, en cuanto a los medios del alimentante, no se computan en el mínimo exigible las cantidades o posibilidades económicas que deriven de la eventualidad de que el alimentante esté casado. En cuanto al montante de la prestación, hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia tiene una gran incidencia en el orden público, en el sentido de que está sustraído en gran medida a la autonomía de la voluntad. Esto significa que, aunque puedan negociarse algunos aspectos en relación con los alimentos, no todas las cuestiones son negociables. Lo normal será que el propio juez decida la cuantía de la prestación y la percepción de la misma. Pero si existe un acuerdo de partes acerca de los alimentos, ese acuerdo es respetable, siempre que supere la protección que el magistrado hubiera proporcionado a ese alimentista.
-Cumplimiento y extinción del deber de alimentos: Según el art. 149 CC, los alimentos pueden prestarse de dos formas: en primer lugar, prestando la pensión que se debe, y en segundo lugar ofreciendo mantener en la propia vivienda a la persona del alimentista. En los supuestos en los que el alimentante se presta a mantener en su casa al alimentista, pero concurre alguna circunstancia que no permita esta solución, hay que tener en cuenta el art. 149.2 CC. Otra cuestión en relación con el pago de los alimentos, es la posibilidad de exigir medidas cautelares respecto al pago de los mismos. En cuanto a la preferencia a la que hay que atender en cuanto a la fijación de los alimentos, si se trata de una pluralidad de alimentantes, hay que acudir al art. 144 CC, que establece que primero se recurre al cónyuge, después a sus descendientes de su grado más próximo, después a sus ascendientes de grado más próximo, y por último a los hermanos. Cuando existen varias personas en el mismo grado de obligación, ésta se reparte en forma proporcional a los medios de los que disponen los obligados. En caso de que exista una pluralidad de alimentistas que deban recibir alimentos de una misma persona, hay que atender a un orden de preferencia,
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pero debe considerarse a los descendientes bajo patria potestad antes que al cónyuge. Por último, en cuanto a la extinción de la obligación de alimentos, hay que tener en cuenta los arts. 150 y 152 CC, que establecen que se extingue esta obligación por muerte del obligado, cuando falten los medios para dar los alimentos y la necesidad de recibirlos, cuando concurra alguna de las causas que dan lugar al cese de la acción, y por último cuando el alimentista pueda sufragarse esas necesidades por sí mismo o cuando deje de hacerlo por culpa suya.
Finalmente, los caracteres del derecho de alimentos son que se encuentra sustraído a la disposición de los particulares. Es un derecho irrenunciable, imprescriptible, intransigible, incomprometible, intransmisible e incompensable.
El matrimonio: Etimológicamente, la palabra matrimonio proviene de “matris nullius”. Hoy en día se utiliza la palabra matrimonio en dos sentidos: en primer lugar, como pacto creador de un estado, y en segundo lugar como el estado en sí (por ejemplo, el estado civil de casado). En una reforma del año 2005, se introdujo en nuestro derecho una reforma que permite la unión legal no solo de hombre y mujer, sino también de parejas del mismo sexo. Hasta esa fecha, el matrimonio podía definirse como la unión legal de hombre y mujer, unión que funda una comunidad de vida que se desarrolla dentro del seno de una familia. Según Albadalejo, el matrimonio es algo previo a la ley, por lo que responde a una determinada concepción social, religiosa y política, por lo que esta reforma ha suscitado una gran polémica. El art. 44 CC recogía la situación anterior, por lo que se ha reformado, añadiendo que el matrimonio tendrá los mismos efectos cuando los contrayentes sean del mismo sexo. 8 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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El matrimonio es un acuerdo solemne de voluntades, encaminadas a establecer una unión jurídica. En este sentido, estamos ante un negocio jurídico que tendrá consecuencias jurídicas. Sin embargo, en sentido estricto, el matrimonio no puede considerarse como un simple contrato, ya que es algo más asentado en la sociedad, llegando a ser una de las bases fundamentales de ésta. No se trata de un contrato, ya que las partes solo deciden unirse, y todo lo demás viene regulado en las leyes.
-Caracteres y fines del matrimonio: Tradicionalmente, en España, se decía que el matrimonio tenía dos caracteres básicos: el de unidad y el de indisolubilidad. Esta situación cambia en el año 1981, con la introducción del divorcio, que suscitó una gran polémica. Con la introducción en el ámbito civil del divorcio, el matrimonio ya no es indisoluble, sino que puede disolverse. Con respecto a los fines, antiguamente el fin fundamental del matrimonio era concebir hijos, pero actualmente ésta ya no es la finalidad fundamental. Esta disolución o divorcio del matrimonio, sin embargo, sigue sin admitirse en el derecho canónico, ya que la iglesia católica tiene una regulación específica. En nuestro país siguen existiendo ambas legislaciones, la civil y la canónica.
-Clases de matrimonio: En nuestro país existen dos clases de matrimonio: el canónico y el civil.
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El matrimonio canónico está regulado por la legislación de la iglesia católica, que tiene plena vigencia y validez en nuestro país, en virtud de una serie de acuerdos. El matrimonio contraído de acuerdo con la legislación canónica, por lo tanto, tiene reconocidos los efectos civiles. Por lo tanto, al contraer matrimonio por la iglesia católica, esto se inscribe directamente en el registro civil. Si una persona que se ha casado por la iglesia quiere divorciarse, esta solicitud de divorcio, en el ámbito civil, supone que el Estado retira los efectos civiles a ese matrimonio canónico, pero ese matrimonio sigue existiendo para la iglesia. Existe una especialidad del matrimonio civil. Nuestro estado respeta otras confesiones religiosas que tienen su propia regulación en esta materia, como la religión musulmana, la judía u otras iglesias cristianas. Todas estas iglesias, a pesar de estar reconocidas y reguladas, al no gozar del asentamiento del que goza la iglesia católica, con respecto a ellas se admite que el consentimiento se realice de una determinada forma, pero se considera como una especialidad del matrimonio civil. El art. 59 CC establece que el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. Una nulidad acordada por el juez eclesiástico tiene reconocimiento en nuestra legislación. Por lo tanto, las otras confesiones religiosas tienen un reconocimiento similar, pero no dejan de ser una especialidad del matrimonio civil.
-Los esponsales: En la actualidad, nuestro CC niega toda eficacia contractual a los esponsales, por lo que se trata de una institución en desuso, pues no se puede obligar a una persona a casarse con otra, ni a cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración, tal y como establece el art. 42 CC. Los esponsales, por lo tanto, solo obligan al resarcimiento de los gastos, entendido como una indemnización por los gastos que esa promesa de matrimonio ha originado. Estos gastos podrán reclamarse en el plazo de un año (art. 43 CC).
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-El derecho a contraer matrimonio: En cuanto al derecho a contraer matrimonio, hay que tener en cuenta el art. 44 CC, que establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. Este artículo debe entenderse relacionado con el art. 32.1 CE. El párrafo 2 del art 44 establece además que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer deben tener capacidad nupcial. Antiguamente, como uno de los fines del matrimonio era concebir hijos, una persona de edad muy avanzada no tenía esta capacidad. Sin embargo, hoy en día ha avanzado la concepción del matrimonio desde el punto de vista civil, pero no desde el punto de vista canónico. Hay otra serie de limitaciones del derecho a casarse, pero no pueden existir discriminaciones por pertenecer a razas distintas.
La ley regula quiénes pueden casarse y quiénes no; y quiénes, pudiendo casarse, no es admisible que se casen con determinadas personas, como los hermanos entre sí o un padre con su hija. En ocasiones, también se exige la autorización de determinadas autoridades. En estos casos, aunque corresponda una sanción por obviar la no autorización, esto no impide que el matrimonio sea válido.
Lo más importante en cuanto al matrimonio es el consentimiento matrimonial. Los Estados han dado una regulación profusa al matrimonio, pero el consentimiento siempre es lo más importante. En la Edad Media existía un tipo de matrimonio denominado matrimonio por sorpresa, que consistía en que los contrayentes se presentaban por sorpresa
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ante el cura y mostraban su voluntad de contraer matrimonio, siendo el cura un mero testigo.
Los Estados se han ido dotando de normas para regular el matrimonio, y así en España el CC exige la realización de un expediente previo del que nos habla el art. 56 CC, que ha de ser tramitado de acuerdo a la legislación del registro civil. Existe una reforma del registro civil, pero aun no ha entrado en vigor, sino que se encuentra en vacatio legis, y su entrada en vigor se producirá en el año 2014.
o El expediente:
Persigue la comprobación de la capacidad de los contrayentes, es decir, la existencia de alguna circunstancia que se oponga a la contracción del matrimonio, y en caso de que haya algún impedimento indispensable, que se proceda a solicitar o conseguir la dispensa.
No forma parte del matrimonio en sí, y su falta no implica invalidez del matrimonio.
El hecho de que se haya llevado a cabo el expediente de forma normativa no “santifica” la boda.
Si se pretende contraer matrimonio canónico, exclusivamente católico, a pesar de la norma contenida en el art. 56 CC, el expediente que se va a seguir será el regulado por la propia legislación canónica.
El expediente, según el art. 52 CC, no se exige en un caso concreto, que es el matrimonio contraído en peligro de muerte. Otros supuestos especiales son los del art. 54, de matrimonio secreto en el que sí existe un expediente, pero con otras características, de ahí que se denomine secreto.
Según dispone el art. 56 CC, en los casos previstos en el art. 63 se va a seguir siempre la práctica de previo expediente como requisito sine qua non para llevar a cabo la inscripción. El juez en funciones del Registro Civil estudia si ese matrimonio reúne los requisitos para ser inscribible, y en su caso procede a la inscripción.
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Esto significa que solo puede negar la inscripción cuando no concurran las circunstancias necesarias exigidas por la ley.
Según el art. 238 y ss. del reglamento del registro civil, se tramita el expediente dándole la consiguiente publicidad.
Existe una obligación, que la ley impone al ministerio fiscal y a cualquier otro particular que tenga conocimiento de alguna circunstancia que impida el matrimonio, para que lo ponga en conocimiento del encargado del registro, es decir, de la persona que lleva a cabo el expediente.
Durante este expediente, se hacen una serie de publicaciones que normalmente se denominan efectos y proclamas.
Finalizado el expediente, el juez dicta un acto dándolo por concluido en su caso, y autorizando, en caso de que se solicitase la intervención de un apoderado, que el matrimonio se realice por apoderado. Si hay anomalías psíquicas durante el proceso se podrá pedir un informe médico en caso de que se sospeche una falta de capacidad o aptitud para prestar consentimiento matrimonial.
-El matrimonio civil en forma civil: Hay que analizar la capacidad para contraer matrimonio, las prohibiciones para contraerlo y la dispensa. Existen determinados casos en que la ley impide que se lleve a cabo el matrimonio entre dos personas, y en este caso se habla de impedimento matrimonial. Este impedimento basta con que concurra en uno de los cónyuges para que el matrimonio no pueda celebrarse. Algunos de estos impedimentos son dispensables, es decir, que la autoridad competente (el juez del registro civil, el ministro de justicia) es la persona indicada para levantar esa prohibición para contraer matrimonio, haciendo posible o no que el matrimonio se pueda llevar a cabo.
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Puede ocurrir que el impedimento no salga a luz durante la tramitación y se ponga de manifiesto de forma posterior. En principio estaríamos ante un matrimonio inválido, pero cabe la posibilidad de que, si este impedimento es dispensable, pueda solicitarse y obtenerse la dispensa, convirtiendo el matrimonio nulo en matrimonio válido. En definitiva, la falta de aptitud para contraer matrimonio o la prohibición de contraerlo, mientras no sea dispensada, obsta a que se contraiga matrimonio, y si se hace sería inválido desde el principio. Ahora bien, si con posterioridad se obtiene la dispensa, la ley otorga validez a ese matrimonio, y lo hace con efectos retroactivos. En la Edad Media esto se denominaba “sanación desde la raíz”.
-Aptitud general para casarse: En cuanto a la aptitud en general para casarse, tradicionalmente se hablaba de un varón o hembra que se hallase en su sano juicio, aunque esto puede seguirse denominando así.
Nuestro CC impone que el que pretenda casarse esté emancipado, aunque pueden existir excepciones. Así, el art. 46 CC establece una serie de sujetos que no pueden contraer matrimonio, citando entre estos a los menores de edad no emancipados. En España la emancipación se puede obtener a partir de los 16 años. Así pues, si antes el CC hablaba de unas edades concretas para contraer matrimonio, y el código canónico todavía sigue haciéndolo, el legislador ha optado por exigir la emancipación, e indirectamente eleva la edad a los 16 años. Se pretende así que la persona que va a prestar consentimiento matrimonial tenga una mayor madurez mental. Sin embargo, existe la posibilidad de dispensar este impedimento desde los 14 años, y esto se hará acreditándole al juez encargado del registro que se cuenta con una suficiente madurez mental acorde con el consentimiento que se va a prestar. 14 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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El art. 46.2 establece que tampoco pueden contraer matrimonio las personas que ya estén ligados con vínculo matrimonial. Es decir, en nuestro país no cabe la poligamia. Siguiendo con esta línea establecida por el art. 45 CC, hay que entender que la antigua exigencia establecida por el CC relativa a la sanidad de juicio, como ha sido eliminada, podría pensarse que actualmente ya no se exige. Sin embargo, como no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, esta exigencia persiste, ya que estas personas no pueden prestar un consentimiento matrimonial en el sentido en que lo exige el art. 45.1. Lo mismo es aplicable a aquellos supuestos de embriaguez, hipnosis, delirio, etc.
En cuanto a una persona incapacitada, si tiene ciertos momentos de lucidez, habrá que pedir el correspondiente informe médico.
Antiguamente, y por influencia del derecho canónico, se exigía también la necesaria potencia para engendrar hijos, aunque en la actualidad nuestra legislación civil omite cualquier referencia de este tipo. No obstante, si esta circunstancia fuese ocultada por parte de un cónyuge al otro, esto podría constituir una causa de nulidad por la vía del error en las cualidades de la persona.
-Prohibiciones para casarse: En cuanto a las prohibiciones de casarse, estas recaen sobre ciertas personas, y se recogen en el art. 47 CC. Así, se impide que el padre contraiga matrimonio con su hija, tanto adoptiva como consanguínea. También se impide que contraigan matrimonio los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Tampoco pueden contraer matrimonio los condenados por muerte dolosa del cónyuge de la persona con la que se pretende casar.
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Sin embargo, en determinadas circunstancias, estas situaciones son dispensables, y así las que se refieren a la consanguinidad hasta el tercer grado y las que se refieren a la condena por homicidio, pueden ser dispensadas por el ministerio de justicia.
-Consentimiento matrimonial: En cuanto al consentimiento matrimonial, el art. 45.1 CC establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Así mismo, el art. 73, que abre los arts. reguladores de la nulidad, establece que es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5. El contraído por coacción o miedo grave.
Así, en nuestro derecho, lo importante para contraer matrimonio es que se haga libremente, y sin que medie un error. El consentimiento, normalmente, será prestado por los dos cónyuges, pero también cabe la posibilidad del matrimonio por poderes, y en este caso solo uno de los cónyuges puede estar representado por otra persona. Solo se admite, en el caso del matrimonio por poderes, que no esté presente uno de los cónyuges.
-Formas de celebración del matrimonio: En cuanto a las formas de celebración del matrimonio, la prestación del consentimiento es lo más importante.
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Existen dos formas de celebración del matrimonio: la forma normal y las formas especiales.
Forma normal de celebración del matrimonio: Aparece regulada en el art. 57.1. en este caso se presta el consentimiento ante el funcionario y dos testigos, y después se procede a la lectura en voz alta de los arts. 66, 67 y 68 CC por parte de la autoridad ante la que se celebra, y se pregunta a los cónyuges si consienten. El acta es firmada por el funcionario y los testigos que estuvieron presentes, y el matrimonio queda válidamente celebrado. En cuanto al funcionario, éste puede ser el juez del Registro Civil, o si éste delega sus funciones, puede tratarse del alcalde o de un concejal. Si el matrimonio se celebra en el extranjero, puede realizarse ante el funcionario diplomático correspondiente. El funcionario tendrá que estar legítimamente nombrado para ese cargo, y debe ser competente para el lugar donde realice su actividad. En caso de que el funcionario no cuente con un nombramiento legítimo, el matrimonio celebrado de buena fe sigue siendo válido e inatacable. Formas especiales de celebración del matrimonio: Estas formas especiales son el matrimonio secreto y el celebrado en peligro de muerte. El matrimonio en peligro de muerte: En este matrimonio se permite, de forma excepcional, que no concurran los testigos. Este matrimonio aparece regulado en el art. 52 CC. El matrimonio secreto: En cuanto al matrimonio secreto, en este no se suprimen los testigos, pero se lleva a cabo de una forma secreta. Aparece regulado en el art. 54 CC. En cuanto al matrimonio de cualquier otra confesión religiosa que no sea la católica, en estos supuestos no estamos ante un verdadero matrimonio religioso al que el código otorga efectos civiles. Se trata de un matrimonio en el que la prestación del consentimiento, en vez de hacerse ante el funcionario competente, se lleva a cabo ante la persona que se establezca en esa confesión, como por ejemplo un sacerdote en el mundo judío o un imán en el mundo musulmán. Este matrimonio estará sometido únicamente al derecho del estado, a diferencia del matrimonio canónico, que está sometido a su propio derecho canónico y al derecho del Estado. El art. 59 CC establece que el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos 17 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. En España solo hay acuerdos con la confesión judía, la islámica y otras confesiones evangélicas. Sin embargo, estas confesiones no cuentan exactamente con la misma situación que la católica.
En nuestro país existe una amplia historia religiosa, y antes nuestro Estado era confesional, por lo que existe una gran influencia de la Iglesia Católica en nuestra legislación. Ha transcurrido bastante tiempo desde la CE de 1978, y nuestro país ha evolucionado en la legislación de esta materia, pero continúa habiendo un gran porcentaje de la población (entre el 60 y 80&) que contraen matrimonio de acuerdo a la normativa católica. Por lo tanto, la normativa aplicable en estos casos es la de la Iglesia Católica, y no hay diferencia entre el matrimonio civil y el eclesiástico, pues a través de los pactos con la santa sede se ha acordado dar a este matrimonio católico efectos civiles. En otros países, como Francia, para que este matrimonio tenga efectos civiles hay que asistir después al juzgado, cosa que en España no ocurre. De igual manera, la legislación canónica regula profusamente la cuestión de la nulidad del matrimonio. En la normativa canónica (corpus iuris canonici), no existe una regulación del divorcio, pero sí existe una regulación de la separación de los cónyuges y de las nulidades del matrimonio. Así, una persona que se ha casado de acuerdo con la normativa de la iglesia católica, puede acudir a los tribunales eclesiásticos para solicitar la nulidad de ese matrimonio. La resolución dictada por esos tribunales eclesiásticos tiene la posibilidad de ser reconocida por la autoridad civil, tal y como establece el art. 80 CC, que da eficacia civil a la anulación del matrimonio que se ha llevado a efecto ante los tribunales eclesiásticos, siempre que se ajuste al derecho del Estado. Sin embargo, no cabe lo contrario. Es decir, una nulidad decretada por una autoridad civil no tendrá efectos ante la iglesia. Un divorcio, por ejemplo, no tendrá ningún efecto. Por lo tanto, la pareja puede pedir el divorcio ante los tribunales civiles, y este divorcio concedérsele, pero seguiría casado para la Iglesia Católica. La legislación de la Iglesia tiene una serie de peculiaridades. Así, en la actualidad se necesita una declaración de un tribunal eclesiástico, compuesto 18 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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por curas, en la que se declara al abogado promotor de los divorcios “amicus curis”. También existe en la legislación canónica una regulación de la separación; aunque no es muy frecuente pedir esta separación ante los tribunales eclesiásticos, sino que se pide ante los tribunales civiles, ya que los acuerdos con la santa sede y el CC no conceden validez a las resoluciones eclesiásticas sobre las separaciones, sino que solo conceden efectos a las declaraciones de nulidad.
El Tribunal de la Rota, con sede en Madrid y en Roma, es el tribunal supremo del derecho eclesiástico.
En esta materia del derecho matrimonial existe una gran incidencia del derecho internacional privado. Hay que tener en cuenta una serie de cuestiones en relación con esto. Así, en primer lugar, hay que tener en cuenta, de acuerdo con el CC, que cualquier español puede contraer matrimonio dentro o fuera de España en la forma prevista en la legislación española, pero también en la forma establecida por la legislación del lugar de celebración. En segundo lugar, aun en el supuesto de que ambos contrayentes fueran extranjeros, de acuerdo con lo dispuestos en el art. 50 CC, podrían contraer matrimonio en España, bien de acuerdo con la legislación española o bien de acuerdo con la legislación personal que a ellos afecta. En este sentido, nuestro CC es especialmente tolerante con los contrayentes. Una vez contraído el matrimonio, hay que dar un paso más, pues aunque el matrimonio tenga plenos efectos desde el momento de la celebración, estos efectos solo se reconocen desde el momento de la inscripción (art. 58 CC). En aquellos supuestos en los que se ha contraído matrimonio en otra forma religiosa, hay que tener en cuenta el art. 63 CC. En concreto, en cuanto a la Iglesia Católica, esta cuestión está contemplada en los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede. El párroco ante el que se celebra el matrimonio debe llevar el acta de celebración de éste ante el registro, en un plazo de 5 días. Una vez inscrito el matrimonio en el Registro Civil, no significa que se produzcan los efectos, pues éstos se producen desde el momento de la celebración, pero significa que este matrimonio es oponible frente a terceros. Por lo tanto, mientras no se produce la inscripción, esta nueva situación de matrimonio no es oponible frente a terceros de buena fe.
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La prueba del matrimonio: La prueba del matrimonio se acredita con el acta del registro civil. Solo en aquellos casos en los que no exista el acta, o ésta no se pueda presentar en papel, se aceptarán otros documentos como medios de prueba, ya que la inscripción no es constitutiva.
Hay una nueva ley, que todavía está pendiente de aprobación, y que supone una revolución, ya que se crea un nuevo cuerpo de funcionarios a los que se atribuiría la regulación del registro civil: los registradores del Registro Civil.
En cuanto al Libro de Familia, éste no sirve de prueba del matrimonio, ya que la única prueba válida sería el acta del registro civil.
Hay dos tipos de certificaciones:
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La certificación liberal, que es una copia de todos los datos.
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La certificación en extracto, que contiene los datos más importantes de la partida.
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Tema 2: La nulidad, la separación y la disolución del matrimonio y sus efectos.
Introducción. Planteamiento general: Una vez que se contrae matrimonio, se crea entre los sujetos un vínculo conyugal, que persiste hasta que la muerte o el divorcio disuelvan esa unión. La existencia del divorcio en nuestro país es relativamente reciente, del año 1981.
Hay que hablar de tres situaciones distintas:
-En primer lugar, de una situación de divorcio que supone la disolución del matrimonio. -En segundo lugar, de una separación que no supone la disolución del matrimonio, sino solo la cesación de la vida en común. -En tercer lugar, de una situación de nulidad, que pretende lograr la invalidez del matrimonio contraído. Es decir, pretende declarar que ese matrimonio nunca existió. La declaración de nulidad, por lo tanto, no disuelve el matrimonio, sino que se estudia lo que ocurrió al contraer matrimonio, y si concurre algún vicio se pone de manifiesto que el matrimonio nunca existió, porque no se prestó un verdadero consentimiento matrimonial. El CC regula de manera unitaria estas tres cuestiones, y el derecho del Estado se aplica a todos los supuestos.
Si alguien contrae matrimonio por la iglesia, puede pedir el divorcio ante los tribunales civiles, pero ese divorcio no tendrá efectos para la legislación canónica. En cuanto al divorcio, éste, junto a la muerte, es una de las causas de disolución.
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La separación es la situación más suave en las crisis matrimoniales. Se trata de encontrar una solución que suponga la cesación de la vida en común de los cónyuges, sin que ninguno pueda ser acusado de abandono de la familia, lo cual constituiría un delito. La separación trata de dar solución a problemas como la custodia, quién se queda en el domicilio familiar, cómo hay que afrontar las cargas matrimoniales, etc.
Con respecto a la nulidad, el CC establece una regulación específica de la nulidad. Se trata de estudiar en ese matrimonio contraído la incidencia de determinadas cuestiones, que han viciado esa situación, impidiendo que nazca el matrimonio, aunque se haya creado una apariencia de existencia de matrimonio. Es decir, consta que se ha prestado consentimiento matrimonial, y el acta se ha llevado al registro civil, pero ese matrimonio jamás ha existido. Un ejemplo de nulidad puede ocurrir cuando uno de los cónyuges acepta contraer matrimonio bajo amenaza, y después se pide que este matrimonio sea nulo. Sin embargo, puede ocurrir que esta pareja que pide la nulidad tenga hijos o algún elemento patrimonial en común, por lo que hay que dar solución a estas cuestiones. La nulidad no es una causa de disolución del matrimonio, ya que estas causas son solo la muerte y el divorcio.
Los Estados modernos permiten declarar la disolución del matrimonio por una serie de causas, y en cuanto a esta cuestión, hay que remitirse a la regulación de la materia para la determinación de la ley aplicable en los casos en los que concurre algún elemento extranjero, y así aparece en el art. 107.2 CC, del derecho internacional aplicable. Con respecto a la nulidad, si concurre algún elemento extranjero, hay que tener en cuenta el art. 107.1, que establece que la ley aplicable es aquella que se debió aplicar a su celebración.
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En cuanto a la separación conyugal, en el ámbito civil esta separación se daba con mucha frecuencia, ya que era un paso previo al divorcio, antes de poder conseguir éste. Es decir, antes de lograr el divorcio tenían que transcurrir unos plazos, que se lograban con la separación. En el año 2005, debido a la situación real existente, el Parlamento introduce una serie de modificaciones en la regulación del divorcio, que eliminan cualquier tipo de referencia a plazos o causas.
Actualmente, en nuestro país, prácticamente ya no existen separaciones, sino que se acude directamente al divorcio, ya que éste se puede conseguir directamente. Para el divorcio se necesita el mutuo disenso, denominado disensus maritalis. Los ciudadanos que quieren cesar su convivencia, por lo tanto, acuden directamente al divorcio, por lo que la separación se está convirtiendo en algo meramente anecdótico. La separación no rompe el vínculo, es decir, no supone una disolución del matrimonio. Tal y como establece el art. 68 CC, los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. La cesación puede deberse a un acuerdo de los cónyuges o simplemente a la voluntad de alguno de ellos. Si esta voluntad de uno de ellos se impone unilateralmente, puede incurrirse en un delito de abandono de familia. Por lo tanto, lo que procede es pedir la separación, so pena de incurrir en un delito de abandono de familia. El art. 81 establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e
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indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Las consecuencias de la separación se regulan conjuntamente con las de la nulidad y del divorcio, ya que son prácticamente las mismas:
-El art. 83 CC establece que la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La separación no disuelve el matrimonio, por lo que el art. 84 regula la reconciliación, que pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. No obstante, el juez podrá acordar que se mantengan las medidas que se habían acordado en la separación, o incluso modificarlas. En el caso del régimen económico del matrimonio, la reconciliación no reinicia una sociedad de gananciales, salvo que ambos así lo hayan pactado.
Causas de disolución del matrimonio: El art. 85 CC establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Es decir, las causas de disolución del matrimonio son la muerte y el divorcio, pero se introduce lo que podría considerarse como una tercera causa, que es la declaración de fallecimiento. En el caso de la declaración de fallecimiento,
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no existe la certeza de que la persona haya fallecido, pero se le da por muerta, ya que ha transcurrido un largo período de tiempo sin que ésta aparezca. Con la declaración de fallecimiento el matrimonio queda disuelto, pero puede darse el caso de que la persona aparezca de nuevo. En este caso, si la persona aparece y su cónyuge ha contraído matrimonio de nuevo, el primer vínculo queda disuelto. En la Iglesia Católica no se contempla esta causa de disolución, pero se permite que el cónyuge contraiga matrimonio siempre que exista la condición de que tenga la certeza moral de que el otro cónyuge ha fallecido. El primer matrimonio no estaría disuelto, por lo que, según el derecho canónico, el segundo matrimonio sería nulo si el primer cónyuge aparece de nuevo.
La ley del divorcio se introduce en nuestro país en el año 1981, y suscitó una gran polémica. El divorcio tiene efectos ex nunc, es decir, desde que recaiga la sentencia judicial. Esta ley de 1981 introduce una ley que exigía una serie de causas para que se pudiera decretar el divorcio. No obstante, desde el año 2005, se opera una reforma en esta materia y se introduce el divorcio exprés, y ya no se exigen estas causas para el divorcio. Actualmente, por lo tanto, ya no hay causas de divorcio, y solo se exige el transcurso del plazo de tres meses desde el momento en que se contrajo matrimonio para pedirlo. La acción de divorcio se sigue ante la jurisdicción civil, y es personalísima, ya que la pueden solicitar únicamente las partes, y no una persona por ellas. La reconciliación, en caso de divorcio, no produce los efectos como en la separación, porque el matrimonio deja de existir. Así, el art. 88.2 CC establece que la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
El matrimonio putativo es aquel matrimonio que es eficaz, aunque concurre sobre él una causa de nulidad. Este matrimonio se reputa válido, pero esto no siempre es así. Por lo tanto, se le conceden efectos, aunque concurre alguna causa de nulidad.
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Medidas y efectos comunes a la separación, divorcio y nulidad: Estas situaciones suponen una gran modificación de la situación familiar, por lo que es necesario solucionar los problemas que puedan surgir con respecto a los intereses de esa familia. En particular, tendrán que adoptarse medidas que atañen al domicilio familiar, al pago de alimentos, al sostenimiento de la familia, a la disolución del régimen económico e incluso a la liquidación del mismo. Todas estas cuestiones se regulan en el Capítulo IX, arts. 90 y ss. del CC, bajo el título “de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”.
En estos casos existen tres posibilidades de adopción de medidas:
-Existe el período previo a la interposición de una demanda, que son las medidas provisionalísimas, reguladas en el art. 104 y ss. Durante cierto tiempo, estas medidas cayeron en desuso. -Hay un segundo momento, en el que, una vez presentada la demanda, se piden medidas coetáneas. Estas medidas aparecen reguladas en el art. 102 CC. Este artículo establece que admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. También hay que tener en cuenta el art. 103 CC, que establece que, admitida la demanda, el juez adoptará medidas en relación a los hijos, régimen de visitas a los mismos, a quién corresponde el domicilio conyugal, etc. también pueden incluirse las denominadas litis expensas, que son aquellos gastos judiciales que está causando el propio procedimiento de nulidad, separación o divorcio. Se conceden en los casos en que el cónyuge que las pide carezca de medios por causa que no le sea imputable a él.
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b.
c. d. e. f.
El art. 90 CC exige que, al presentar la demanda de nulidad, separación o divorcio, se presente con ella un convenio regulador. Este convenio deberá contener, al menos, los siguientes extremos: El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. En principio, este convenio regulador puede ser adoptado de mutuo acuerdo por los cónyuges, y en este caso el juez lo aprobará siempre que los acuerdos concretos adoptados no sean dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para los cónyuges. En principio, si los cónyuges, de mutuo acuerdo, presentan un acuerdo al juez, éste lo aprobará, excepto en los casos en que exista un grave daño para los hijos, o cuando se considere que es gravemente perjudicial para alguno de los cónyuges. Recientemente, se introdujo en esta materia el mecanismo de la mediación, con un proceso más racionalizado, mediante el que los cónyuges pueden llegar a este tipo de acuerdos. Por mediación se llega al acuerdo que hay que llevar ante el juez, y éste lo aprobará si considera que no hay riesgo para los hijos o para alguno de los cónyuges. El juez es el que toma las decisiones, según las medidas que las partes proponen. El juez, obrando razonadamente y no de forma arbitraria, decide cuáles son las medidas más adecuadas. Las medidas adoptadas en la resolución judicial, que pone fin al proceso, pueden ser modificadas siempre que se produzca un cambio sustancial en la situación. En caso de falta de acuerdo de los cónyuges, el juez debe adoptar medidas en beneficio de los menores, y no de los cónyuges, que es secundario. En el año 2005 se produjo una reforma, en referencia a la comunicación con los abuelos, debido a la gran importancia que está adquiriendo esta figura en 27 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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las relaciones familiares. Por lo tanto, en este año se establece una posibilidad de acordar un régimen de visitas a favor de éstos. También se introdujeron medidas ante el creciente problema de la salida del territorio nacional de los menores, que en muchas ocasiones es delictiva, por lo que a veces puede prohibirse esta salida. El juez, en caso de falta de acuerdo de las partes, determinará cuál de los cónyuges debe continuar en el uso de la vivienda familiar y el ajuar (muebles, objetos…) que se encuentre en la misma, llevando a cabo un previo inventario. Puede ocurrir que la vivienda sea de uno de los cónyuges, pero que el juez decida atribuírsela al que va a hacerse cargo de los hijos. El juez también debe pronunciarse respecto a la aportación a la carga del matrimonio (litis expensas); así como respecto a los bienes gananciales o comunes a los cónyuges, que se han de entregar a uno u otro, atendiendo a las circunstancias familiares. El caso típico es el del vehículo familiar, cuyo uso se atribuye al que más lo necesite, aunque no tiene por qué atribuirle la propiedad. También se adoptarán medidas sobre la disposición de los bienes privativos que estén en escritura pública. Las resoluciones del juez pueden ser modificadas, siempre que se acredite que hubo una modificación sustancial de las circunstancias desde el momento en que se adoptaron. Así las cosas, llegamos a la sentencia firme, en la que el juez decreta la nulidad, separación o divorcio, y esto crea un nuevo estado de cosas definitivo. Las medidas que se habían propuesto se confirmarán, o se adoptarán las que correspondan, y los efectos serán diferentes según se trate de nulidad, separación o divorcio:
En caso de nulidad, la sentencia que estima esa demanda establece que ese matrimonio nunca ha existido. En caso de sentencia de separación, ésta establece que el matrimonio sigue existiendo, pero que, de momento, no hay vida en común entre ellos, y existe un régimen de separación de bienes en cuanto a la separación económica. En caso de sentencia de divorcio, ésta establece que, a partir de ese momento, ya no hay vínculo matrimonial. Se extingue el régimen
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económico existente, cualquiera que sea, y hay que proceder a la disolución del mismo (art. 95.1 CC). Los efectos que la ley establece pueden concretarse de la siguiente forma:
o Según el art. 91 CC, una vez recaída la sentencia, todas las medidas que se habían adoptado con anterioridad, quedan sustituidas por las definitivas. Las medidas pueden modificarse cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias. o En segundo lugar, con respecto a las medidas y efectos en relación con los hijos, el art. 92.1 establece que estas medidas de separación, nulidad o divorcio no pueden liberar a los padres de su responsabilidad con los hijos. El art. 92 establece que los hijos deben ser oídos por el juez cuando éste tenga que adoptar alguna medida acerca de cualquier situación que les afecte. También se reconoce la posibilidad de la privación de la patria potestad, que retira los eventuales derechos del padre, pero no de los hijos. Los hijos, por lo tanto, seguirán teniendo los mismos derechos con el padre, en particular los económicos. Los casos en que se retira la patria potestad son muy escasos. Se ha introducido también en nuestro derecho la posibilidad de la custodia compartida, que se da en los casos en que los cónyuges mantengan una relación aceptable, y así se lo soliciten al juez. Es muy difícil que el juez acuerde la custodia compartida si no hay acuerdo entre los cónyuges.
o A tenor del art. 43, el juez también determinará la aportación de cada cónyuge, de acuerdo a las necesidades de los hijos, y las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento. Si los hijos son mayores de edad pero siguen viviendo en el domicilio familiar con total dependencia, se fijará una pensión alimenticia, de acuerdo con el art. 142 y ss. CC. Se introdujo en las últimas grandes reformas, por medio de un RD, la creación de un fondo de garantía del pago de alimentos. Se trata de un RD voluntarista, pero ineficaz en la práctica. Para aplicarlo debe tratarse de casos de pobreza extrema.
o El art. 94 establece que el cónyuge que no tenga con él a los hijos podrá visitarlos, y en la sentencia se dirá cómo será el régimen de visitas, también en relación con los abuelos. Si se establece que uno de los
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cónyuges obró de mala fe, se adoptarán medidas relativas a la participación del cónyuge de buena fe, pero no permitiendo al cónyuge de mala fe participar en las ganancias del otro. En relación con las medidas respecto a los bienes que constituyen el hogar familiar, hoy en día todos los casos son pacíficos, pero generalmente los problemas surgen por el uso del mobiliario. El art. 96 prevé lo necesario para el uso de la vivienda familiar y del mobiliario, que corresponderá a los hijos y al cónyuge que los tenga en su compañía. En muchas ocasiones ocurre que el cónyuge más perjudicado no acepte la situación, lo que puede desembocar en casos de violencia de género.
o Hay un último punto, que consiste en atribuir por parte del juez una posible pensión a favor del cónyuge. Esto se regula en los arts. 97 a 99 CC. En la práctica, hay situaciones en que la separación, nulidad o divorcio suponen un total desequilibrio económico entre los cónyuges, quedando uno de ellos totalmente desprotegido. En los casos de nulidad, no se habla de pensión, sino de indemnización a favor del cónyuge que obró de buena fe.
-Los efectos del matrimonio:
La igualdad de los cónyuges: La CE, en su art. 14, establece la igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación. El art. 32.1 CE, por su parte, establece que ambos son iguales a la hora de contraer matrimonio. El art. 66 CC establece que los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Esta disposición se completa con lo que dispone el art. 71, que establece que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le fuera conferida. Es decir, en ningún caso es admitida la representación presunta. Anteriormente, la mujer no podía hacer nada por sí sola, sino que necesitaba una autorización del marido. El art. 67 CC establece que ambos cónyuges deben obrar a favor de la familia, incluso sacrificando su propio interés.
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El art. 70 CC se refiere al domicilio conyugal, y establece que ambos cónyuges deben participar en la fijación del domicilio conyugal. En caso de discrepancia, deberá intervenir el juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. Antiguamente, los cónyuges no podían contratar entre ellos, es decir, no podrían comprarse cosas el uno al otro, pero en la actualidad sí se permite (art. 1323 CC). No obstante, en el art. 1327 se establece que en estos contratos media una escritura pública. En nuestro derecho no se suele exigir la forma como requisito para la validez de los contratos, pero en casos excepcionales, en los que existe algún peligro para alguno de los contratantes, sí se exige una forma determinada. El art. 67 establece que los cónyuges deben respetarse mutuamente. Antiguamente, este deber era mayor, pero hoy en día solo se completa con el art. 68, que establece que los cónyuges están obligados a vivir juntos, compartir responsabilidades domésticas, compartir el cuidado de los descendientes, guardarse fidelidad, socorrerse, etc.
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Tema 3: Las capitulaciones matrimoniales. Las donaciones por razón del matrimonio:
-Las capitulaciones matrimoniales: El matrimonio produce una serie de efectos en los cónyuges, pero también tiene repercusiones en la esfera patrimonial. Esta repercusión sobre el régimen económico se denomina régimen económico matrimonial. El CC regula las relaciones económicas existentes entre los cónyuges una vez que se han casado, y disciplina los bienes de ese matrimonio.
No encontramos, por lo tanto, ante la posibilidad de una diversidad de sistemas económicos dentro del matrimonio. Puede ocurrir que los cónyuges quieran solo una implicación mínima de sus bienes en las cuestiones del matrimonio, o puede ocurrir que opten por la posición contraria, en el sentido de crear unos fuertes lazos patrimoniales en ese matrimonio. Además, esta regulación de los distintos regímenes debe orientar acerca de los gastos a los que el matrimonio tiene que hacer frente, bien de forma conjunta o bien de forma subsidiaria, y debe hacer referencia a la pertenencia de los bienes que se adquieren por el matrimonio, así como a la gestión de los mismos (si debe llevarse a cabo la gestión de forma conjunta o de forma individual).
Nuestro CC establece las previsiones para la fijación de un régimen económico matrimonial. Así, el art. 1315 establece la postura clásica de nuestro derecho común. Este artículo establece que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Se hace así referencia a una suerte de documento, que se denomina capitulaciones matrimoniales. Físicamente, este documento es simplemente una escritura pública hecha ante notario, en la que los cónyuges pactan cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, aunque también 32 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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pactan otro tipo de cuestiones. Así, también puede hacerse referencia a las donaciones por razón del matrimonio, el reconocimiento de los hijos u otros pactos. Además, esta escritura pública no tiene que ser firmada exclusivamente por los cónyuges, sino que pueden intervenir otras personas. Las capitulaciones matrimoniales, por lo tanto, sirven fundamentalmente para regular el régimen económico matrimonial.
El art. 1316 CC establece un régimen de aplicación automática, para el caso de que no conste un régimen económico diferente en las capitulaciones matrimoniales. Se establece, por lo tanto, el régimen de sociedad de gananciales como el régimen supletorio de aplicación automática, a falta de otro régimen. También puede ocurrir que en las capitulaciones se excluya la referencia al régimen económico. En este caso, se configura el régimen de separación de bienes como el régimen supletorio de segundo grado.
La ley de Derecho Civil de Galicia, en su última versión del año 2005, establece como régimen supletorio de primer grado también el régimen de sociedad de gananciales. Esto no ocurre en todas las CCAA, sino que hay otras en los que el régimen supletorio de primer grado es el de separación de bienes. Así ocurre por ejemplo en Cataluña.
Hoy en día ya no es típico que solo trabaje un cónyuge, sino que ambos trabajan. El régimen de sociedad de gananciales está pensado para el caso de que trabaje uno y el otro se quede a cargo de los hijos. Por lo tanto, se pretende cambiar el sistema, poniendo en primer lugar el de separación.
En cuanto al derecho común, la ley deja libertad a los cónyuges para que elijan el régimen que les convenga. Incluso se permite que escojan uno de los que propone la ley, y que hagan las modificaciones convenientes según su situación. Antiguamente, hasta el año 1981 las capitulaciones matrimoniales solo se podían otorgar antes de contraer matrimonio, y después eran inamovibles. A partir del año 1981 la posibilidad de cambiar de régimen económico matrimonial es libre. Se permite también que pacten el régimen antes de 33 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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contraer matrimonio, o bien después, y que lo modifiquen en cualquier momento. La única previsión que hace el CC a tal efecto es la establecida en el art. 1317, que establece que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. El art. 1415 CC establece que el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.
En el CC se regulan, por lo tanto, tres regímenes económicos matrimoniales:
-Las sociedades gananciales: Es el régimen más frecuente. -La separación de bienes. -El régimen de participación en las ganancias: este régimen puede describirse como una especie de híbrido, de manera que nos encontraríamos ante una separación de bienes, con la salvedad de que el otro cónyuge puede participar en un porcentaje de las ganancias. Este régimen se ve muy poco en la práctica. Al margen de lo anterior, los bienes comunes de los cónyuges deberán contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales. Esto se regula en el CC.
El art. 1325 establece que en las capitulaciones podrán los otorgantes modificar o sustituir el régimen.
En las capitulaciones pueden establecerse otras cosas además del régimen económico, pero este régimen solo puede regularse en las capitulaciones
El art. 1328 establece los límites de las capitulaciones, disponiendo que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
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Los otorgantes de las capitulaciones serán los futuros contrayentes o los ya cónyuges, pero también pueden ser otras personas, como el padre o tutor en caso de concurrir las causas de incapacidad o menoría de edad, salvo en aquellos casos en los que se pacte el régimen de separación o participación (art. 1329 CC). El art. 1330 exige que, cuando las capitulaciones son suscritas por una persona incapacitada judicialmente, deben asistirle el padre, tutor o curador. Además, pueden concurrir al otorgamiento otras personas que efectúen aportaciones de bienes o que concedan derechos a favor de los cónyuges.
La forma de otorgación de las capitulaciones se regula en el art. 1327, que establece que para su validez deben constar en escritura pública ante notario.
El art. 1326 se refiere a cuándo pueden otorgarse, estableciendo que podrán otorgarse antes de contraer matrimonio o después.
En cuanto a la modificación de las capitulaciones, ésta puede llevarse a cabo en cualquier momento, y pueden modificarse las veces que se estime oportuno, con la única salvedad que establece el art. 1331, que establece que debe realizarse con las personas que estuvieron como otorgantes si vivieren, y con las personas que otorgaron derechos.
Las capitulaciones se inscriben siempre en el registro civil, y en su caso en el registro de la propiedad, si procede. Las modificaciones se indicarán mediante nota en la escritura que contenga la anterior modificación, y el notario lo hará así constar en las copias que expida. La inscripción en el registro civil es necesaria para que no pueda sorprenderse a terceros de buena fe que estuvieran negociando con alguno de los cónyuges.
En cuanto a la entrada en vigor de las capitulaciones, las que se hayan otorgado antes del matrimonio entrarán en vigor en el momento del 35 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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matrimonio. Sin embargo, se prevé en las capitulaciones la posibilidad de que el matrimonio fracase, por lo que se establece un plazo de caducidad de un año.
Las capitulaciones serán ineficaces en aquellos casos establecidos de forma general para los contratos. Así, serán ineficaces aquellas en las que falte la forma legal o que exista una ilicitud de causa, un vicio de consentimiento, etc. Hay que tener en cuenta que cabe la nulidad de alguna cláusula, sin que sea nula la capitulación entera.
-Donaciones por razón del matrimonio: Aparecen reguladas en los arts. 1336 y ss. CC. Este artículo establece que son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos. Por lo tanto, se denomina donaciones por razón del matrimonio a las que se hacen en razón de un matrimonio futuro, y se pueden hacer en favor de un cónyuge o en favor de ambos. Se trata, por lo tanto, de donaciones especiales.
El art. 1337 CC establece que estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes. Estas donaciones tienen la peculiaridad de que sus efectos se producen, como en la donación ordinaria, en el momento en que el donatario las acepta, y no cuando se contrae matrimonio. Hay que diferenciar las figuras de donante y donatario. Así, el donante es quien hace la aportación, mientras que el donatario debe ser uno de los futuros contrayentes.
El art. 1339 CC establece que los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. 36 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Los límites que se establecen para este tipo de donaciones son los generales de las donaciones ordinarias, y este tipo de donaciones se podrán hacer aprovechando las capitulaciones matrimoniales, o bien de forma ordinaria, sin estar incluidas en las capitulaciones.
La forma de las donaciones será la misma que para la donación ordinaria, exigiéndose escritura pública para el caso de inmuebles.
En cuanto a las especialidades de las donaciones por razón del matrimonio, hay que tener en cuenta tres:
En primer lugar, el art. 1342 establece que la donación quedará sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año.
En segundo lugar, otra especialidad se establece en el art. 1340, que dispone que el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.
En tercer lugar, otra especialidad es que, a diferencia de las donaciones ordinarias, las matrimoniales no son revocables por supervivencia de los hijos. Sí se puede aplicar a estas donaciones la revocación por ingratitud.
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TEMA 4: El Régimen economico de matrimonio. Ganaciales., separación de bienes y participación en as ganancias. Es importante que fijemos un concepto que vamos a manejar de forma continua, es el de las llamadas cargas de matrimonio, que son los gastos de sostenimiento de la familia, los cónyuges deben subvenir a estas necesidades. No se trata solo de aquellos gastos que correspondan a la familia de forma completa sino también aquellos gastos que corresponden a los componentes individuales de la misma. En este sentido el art1362, nos dice que cosas son las cargas del matrimonio, y son: Estamos hablando de un régimen económico matrimonial primario, que no se encuentra regulado en un articulo especifico del cc. Existen en la familia otros gastos aparte de los enumerados, pero no tienen la consideración de cargas de matrimonio en sentido genuino, no obstante pueden ser a cargo de la sociedad de gananciales, es decir hay otra serie de gastos de los que se hace responder a los bienes de familia pero que no son cargas del matrimonio en sentido estricto. La diferencia la vamos encontrar en cuales sean los bienes con los que se debe hacer frente a las mismas. El art1318cc nos dice claramente que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, se refiere tanto a bienes comunes como a bienes privativos, y quedan sujetos al abono de esos gastos asta el final, es decir hasta que se agoten, incluso aunque para ello se utilicen los bienes privativos. El levantamiento de las cargas de la familia es fundamental, ya que permite incluso utilizar bienes de los hijos para el levantamiento de las cargas. Una vez que queda claro que es una obligación inexcusable levantar a la familia, debemos precisar el orden que se ha de seguir: primero se utilizaran los bienes comunes, en segundo lugar se debe precisar aquellos supuestos en que sea procedente el rembolso de uno de los cónyuges para el levantamiento de las cargas, en tercer lugar, se refiere a las cautelas o garantías para asegurar la contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas, la cuarta precisión se referirá a quien puede hacer lo necesario para atender las cargas. Así pues por lo que toca al punto primero, decir que si estamos ante una sociedad de gananciales serán esos los bienes que primero se empleen para el levantamiento de las cargas. En este supuesto lo que se establece es la proporcionalidad según las posibilidades de los cónyuges. Con respecto a la segunda precisión de la posibilidad de rembolso, art1319cc, que tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial. Así pues si faltan bienes comunes aquellos cónyuges que utilizaran bienes privativos para el levantamiento de las cargas matrimoniales, si estamos en un régimen de separación y participación, podrá reclamar la parte que hubiera correspondido participar al otro cónyuge, y en el régimen de gananciales si llegara a haber bienes gananciales el cónyuge que invirtió sus
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bienes privativos para el levantamiento de las cargas es justo que se vea rembolsado en el momento de poner fin a esa sociedad de gananciales. Sobre la tercera precisión, el art1318.2cc autoriza a la adopción de esas medidas cautelares cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir a las cargas matrimoniales. La cuarta precisión se refiere a que legitimación tenemos que dar a los cónyuges individualmente para que atiendan al levantamiento de las cargas individuales. Art 1319.1cc. Esta legitimación o autorización es lo que llamamos potestad domestica, en que cada uno de los cónyuges esta legitimado sin necesidad de autorización por parte del otro cónyuge. Otra cuestión que se trata es la cuestión de la Litis espensas, puede ocurrir que uno de los cónyuges carente de bienes tenga la necesidad de acudir a los tribunales bien contra el otro cónyuge o bien contra terceros, en estos supuestos los gastos que se ocasionen en el litigio pueden llegar a ser sufragados por los bienes del matrimonio. Dentro del estudio del régimen matrimonial primario hay que estudiar la disposición de los derechos de la vivienda matrimonial, es decir el ajuar matrimonial: de forma general cualquiera que sea el régimen económico, art1320cc: Art1322: Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. Otra característica del régimen matrimonial primario viene establecida en el art 1321cc: Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Otra cuestión importante del régimen matrimonial primario se refiere a los bienes de la familia, que se puede atribuir la titularidad de los bienes a ambos cónyuges o a uno solamente, art1324cc: Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. Art1361cc, habla de la cuestión de la atribución de la titularidad, llamada presunción de ganancialidad: Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
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Art1413 y 1441 dicen que cuando no sea posible acreditar a quien pertenece un bien pertenecerá la mitad a cada uno de los cónyuges. 1346 nos hace una redacción de bienes que se consideran privativos y 1347 bienes que se consideran gananciales. Art 1346cc bienes privativos: Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2. Los que adquiera después por título gratuito. 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimientoo explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Art1347cc bienes gananciales: Son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el articulo 1354. Art 1322 establece la impugnabilidad de los cónyuges… Hay la posibilidad de convalidar estos actos bien sea tacita o bien expresa. La nulabilidad es la regla general.
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Art1323 establece algo que fue nuevo en el año 81 que es la libertad de transmisiones y de contratación entre los esposos. En la actualidad no seria preciso que se estableciera esta autorización. “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.”
Art 1344cc: Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. -Presunción de ganacialidad, ART1361CC,”Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.” es una presunción iuris tantum, cabe prueba en contrario. -Confesion de privatividad Uno de los cónyuges puede confesar en escritura publica que un bien pertenece privativamente a otro cónyuge, o se puede por parte de los cónyuges hacer la declaración de que determinado bien es ganancial. Los autores discuten el carácter de la sociedad de gananciales, nos encontramos con dos tipos de comunidades, la germánica (existen cuotas) o romana (no existen cuotas). La sociedad de gananciales comparte características con ambas comunidades. Art1344, le serán atribuidos por mitad los bienes al disolverse aquella. Una vez disuelta se procede a la liquidación y a cada uno le corresponderá un 50% del resultante final, y no de cada uno de los bienes. Tema relativo a los gastos o deudas debiendo diferenciar deudas de las que responde la sociedad de gananciales de las deudas que realmente son a cargo de la sociedad de gananciales. En el primer caso, es decir deudas a cargo de la sociedad de gananciales: es la sociedad la que debe pagarlas, mientras que las que se hace responder la sociedad de gananciales, no tienen que ser definitivamente a cargo de la sociedad de gananciales, sino que cabe la posibilidad de una solicitud de reembolso, que incluso ha de tomarse en consideración. En caso de que sea uno de los cónyuges quien obligue la situación de gananciales, es la situación de separación de hecho, derivada de la mera voluntad de los cónyuges de vivir de forma separada, no media por tanto solución judicial alguna. Aparentemente ese matrimonio lleva una vida normal, los cónyuges pueden vivir físicamente separados, o puede existir esta situación con una convivencia bajo el mismo techo. Algunos matrimonios prefieren la separación de hecho conviviendo juntos por el bien de la prole, mientras estén educando a los hijos o bien por necesidades económicas. Según el art 1368, va a responder la sociedad de gananciales para atender a los gastos de sostenimiento de los hijos. Se excluyen los hijos de uno de los
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cónyuges que no conviven en el domicilio familiar, si convive, aunque sea hijo de uno solo de los cónyuges si entra dentro de los gastos del domicilio familiar. También van a responder los gananciales de las obligaciones de un cónyuge que además sean deudas de la sociedad de gananciales, art1369cc. Hay posibilidad de rembolso posterior. El último supuesto lo encontramos en una disposición del art1370cc, se nos dice que si un cónyuge sin el consentimiento de otro ha adquirido un bien concreto para la sociedad de gananciales va a responder por el precio remplazado el bien adquirido, que es un bien que ya ha tomado el carácter de ganancial. Es decir, ese bien ganancial va ser el que responda. ¿Qué es a cargo de la sociedad de gananciales? El levantamiento del matrimonio, todo gasto que provoquen los bienes gananciales, o los gastos relativos al mantenimiento en buen estado de los bienes privativos de los cónyuges y también aquellos gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de los cónyuges. Todo lo que producen estos bienes es ganancial. 1371 y 1364. Si la perdida es moderada responderá la sociedad de gananciales, si es exagerada la perdida no responderá la sociedad de gananciales (por ejemplo, por culpa de uno de los cónyuges con su adicción al juego). ¿Qué es a cargo de los bienes de los cónyuges y que se responde con ellos? Será a cargo de cada cónyuge los gastos por la educación de los hijos solo de ese cónyuge cuyos hijos no convivan en el domicilio familiar. 1ºSi se trata de la deuda de un cónyuge que ha obligado la sociedad de gananciales, también ha de responder ese cónyuge y en el momento de dar liquidación debe rembolsar a la sociedad de gananciales lo que haya pagado. Son cargo de cada cónyuge, las obligaciones extracontractuales u ocasionadas por dolo o culpa grave de uno de los cónyuges. Si el rango de culpabilidad es inferior, si responde la sociedad de gananciales. 2ºLo perdido y no pagado por el cónyuge en aquellos juegos en los que la ley no concede acción para reclamar, art 1372cc. Si no hay acción para reclamar estamos ante una obligación natural. 3ºLas deudas propias de un cónyuge, tanto las contraídas antes del matrimonio como posteriormente. Por tanto, los bienes gananciales no responden nunca de estas deudas contraídas por uno solo de los cónyuges si el otro no quiere. Cuando se promueve una reclamación contra uno de los cónyuges por deudas exclusivas de uno de los cónyuges, art 1373, se procede a la notificación del embargo también al cónyuge no deudor y este tendrá la posibilidad de pedir que se embargue exclusivamente la parte que austenta el cónyuge deudor en la sociedad de gananciales. Es una clausula extraordinaria de disolución. Los bienes privativos de cada cónyuge van a responder de todo lo que sea cargo de ellos, salvo los gastos de educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan en el hogar familiar. Existe una excepción relativa al 42 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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establecimiento de la responsabilidad de bienes privativos de algo que sea a cargo de los gananciales como es el caso de las deudas contraídas en la ejecución de la potestad domestica, son deudas de las que se responde solidariamente entre la sociedad de gananciales y el deudor de forma privativa. Con la inexistencia de bienes gananciales, se han de levantar las cargas del matrimonio con los bienes privativos de uno de los cónyuges, aplicaríamos pues la regla de la proporcionalidad, los cónyuges no van a medias, sino que van a responder a falta de bienes comunes en proporción a sus recursos. Administración y disposición de los bienes gananciales: Esta materia esta regulada en la sección IV, art 1375 a 1391cc. En principio corresponde a ambos cónyuges, por excepción si uno se encontrara impedido o se niega de forma injustificada entonces podría acudirse al otro cónyuge a la autoridad judicial para que este supla la autorización que falta. Pero esta posibilidad no la habrá en todos los casos. Artículo 1375. En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes. Artículo 1376. Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición. Artículo 1377. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes. Artículo 1378. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso. En que casos es posible la actuación de un cónyuge solo: según el art 1362.3 cada cónyuge como administrador de su propio patrimonio privativo puede administrarlo y disponer por si solo de los frutos y los bienes gananciales obtenidos.
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Defensa de los bienes gananciales: Art1385.2cc: desde el punto activo o pasivo, se puede atribuir la facultad de administrar las obligaciones gananciales cada uno de los cónyuges, habrá que estar a una distribución de la autoridad judicial. Art 1387cc: La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. Art 1388: Los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. En estos supuestos el cónyuge tendrá plenas facultades para actuar salvo que el juez disponga unas limitaciones o cautelas, art 1386cc: Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges. La ley prevé en los dos artículos ss casos en los que actos de administración son llevados a cabo por uno solo de los cónyuges es decir ha traido solo un beneficio a ese cónyuge y por tanto con un paralelo daño a la sociedad de gananciales: art 1390 y 1391. *Artículo 1390. Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto. Artículo 1391. Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible. El tercero que adquiere ese bien de mala fe, el acto será rescindible, no se le va a proteger. Completa esta regulación el art1383 qu e establece el paralelo deber de cada cónyuge de informar sobre cualquier acto que afecte a la sociedad de gananciales, así como los bienes privativos. Estudia el cc un caso particular de disposición de todos los bienes gananciales por diferentes causas. En principio solo se puede disponer de la mitad de los gananciales que existan al disolver la sociedad. Art1380: La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. Nacimiento de la sociedad de gananciales, su disolución y la liquidación: No suceden de forma simultanea la disolución y la liquidación.
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Nace en el momento de celebración del matrimonio si así se habrá pactado en las capitulaciones matrimoniales, o a falta de este y según el derecho común gallego se presupone la sociedad de gananciales frente a otro sistema. Si se ha pactado en capitulaciones matrimoniales un régimen distinto al de sociedades gananciales, o a falta de este por derecho común entra en juego otro sistema, se podrá pactar la sociedad de gananciales una vez celebrado el matrimonio por capitulaciones matrimoniales. Hay un supuesto en el que solo concurre la voluntad de uno ( en caso de embargo, art 1373) Causas de disolución: Art1392cc: Artículo 1392. La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1. Cuando se disuelva el matrimonio. 2. Cuando sea declarado nulo. 3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código. Artículo 1393. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. 2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. 3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. 4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código. Artículo 1394. Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la
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administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria. Art1395:Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. (previsión especial para proteger al cónyuge que ha contraído matrimonio nulo por buena fe y ha sido engañado por mala fe por el otro cónyuge) Art1374: en las separaciones de hecho que duran muchos años , sigue existiendo la sociedad de gananciales. Liquidación: Una vez resuelta, puede ser simultanea a la disolución de la sociedad de gananciales o no (lo normal es que sea simultaneo). Cuando se disuelve se abre un proceso de liquidación que se puede efectuar tiempo después. Si se da este caso esos bienes que antes eran gananciales se van a integrar en una nueva sociedad, la llamada sociedad post-ganancial (comunidad pro indiviso, de tipo romano y atribución de cuotas que recaen sobre todos los bienes en conjunto y no sobre cada uno de los bienes) Artículo 1396. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad. Artículo 1397. Habrán de comprenderse en el activo: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. El código civil establece la posibilidad de preferir atribuir determinados bienes a alguno de los cónyuges en la liquidación. En estos casos se da esta preferencia incluso cuando el valor de lo efectuado sea mayor a lo que corresponde en ese cupo, quedando el cónyuge que goza de esa preferencia obligado a pagar la diferencia al otro. Es posible que el cónyuge que tiene esa preferencia lo cambie por un derecho real, bien de uso o de habitación.
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Casos particulares de liquidación: 1.pago de alimentos durante el periodo de liquidación: Artículo 1408. De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas. Artículo 1409. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.(liquidación conjunta de varias sociedades gananciales). Toda la regulación de la liquidación de la sociedad de gananciales se cierra con el art.1440cc, relativa a la partición y liquidación de la herencia. Supuestos ante una sociedad de gananciales, en la que no hay bienes gananciales o no hay bienes gananciales suficientes para el levantamiento de las cargas del matrimonio: en este caso hemos de atender a una regla de proporcionalidad, se han de abonar los gastos con bienes privativos de los cónyuges en proporción a los recursos de cada uno. Esto incluye las posibilidades de cada uno de los conyges de obtener ingresos por el capital que ellos tienen. Art1438. Si uno de los cónyuges gasta mas que el otro, tendrá un derecho de reembolso contra el otro cónyuge. La separación de bienes: Es el segundo régimen regulado por el cc, se pacta sin más. Realmente atendiendo a la regulación de este en el cc , podemos decir que no necesitamos un tercer régimen de participación ni otro distinto, ya nos seria suficiente. En este régimen, la regulación legal establece que la administración y disposición pertenecen en exclusiva a cada uno de los cónyuges sobre los bienes de los que el es titular. Con estos bienes y todos los rendimientos que se obtengan con ellos y con las mismas actividades laborales de los cónyuges se ha de proceder al levantamiento de las cargas matrimoniales. Cada uno deberá subvenir a ello, con esos recursos que obtiene. El régimen de participación que esta regulado en el cc, viene de estas mismas fuentes, por tanto el régimen de participación no es mas que un régimen de separación de bienes con alguna modificación. 47 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Pertenencia de los bienes y gobierno de los mismos en el régimen de separación: art 1437cc: Pueden existir bienes comunes en el régimen de separación, pero no hablamos de bienes gananciales, hablamos de bienes en copropiedad, en cotitularidad, en comunidad de tipo romano, por cuota. El cc prevé la posibilidad de que no podamos saber con certeza cual es su régimen jurídico de la separación de bienes, art1441. Son mitades privadas de cada uno de ellos. Artículo 1441. Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Artículo 1442. Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho. (fraudes en situación de concurso de acreedores) Art 1440:Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos1.319 y 1.438 de este Código. En que casos se da el régimen de separación: 1.supuesto en que los cónyuge así lo pacten en las capitulaciones matrimoniales. 2. casos en que no se pacten, y solo se excluye el régimen de gananciales, entraría en vigor el régimen de separación como régimen subsidiario. 3. cuando se extinga el régimen económico matrimonial vigente. 1435.3 Artículo 1435. Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1. Cuando así lo hubiesen convenido. 2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto. 4.1393.1: También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
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1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. En el supuesto en que se produce la separación de bienes por corrupción de uno de los cónyuges ante el embargo sufrido por bienes gananciales, art 1373 se permite que el cónyuge (inocente, no deudor) pueda pedir de forma unilateral, el inicio de una nueva sociedad de gananciales, siempre que haga esta opción en el plazo de 3 meses. Contribución del levantamiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes: Hemos de atender a lo previsto por la autoridad judicial o las capitulaciones matrimoniales, vamos a ver que el reparto a la contribución se establece en nuestro código como una contribución proporcional a los recursos. 1438: Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Potestad domestica ordinaria: quedan obligados los dos cónyuges, será una potestad mancomunada. Pero en el ejercicio van a responder preferentemente los bienes del cónyuge que actúa y subsidiariamente los del otro. Y en el supuesto de que uno de los cónyuges gestione bienes del otro se nos dice en el art1439: si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.
Responsabilidad de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria. En la potestad domestica ordinaria quedan obligados ambos cónyuges y fuera de este caso la deuda han de contraerla ambos para estar obligados, y en principio, la responsabilidad será mancomunada si cada uno asume una parte y será solidaria si ambos asumen de forma expresa que asumen la totalidad. Pero en el ejercicio de la potestad domestica ordinaria van a responder preferentemente los bienes del cónyuge que actúa y subsidiariamente los del otro. En el caso de que uno de los cónyuges gestione bienes del otro, nos dice el art. 1439 “Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.” Se establece la responsabilidad como la equivalente a la de un mandatario. El art. 1438 “El trabajo para la casa será
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computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.” Ese trabajo para casa se habrá computado también para el levantamiento de las cargas que le corresponde a ese cónyuge, y llegada la extinción del régimen de separación procede estudiar la conveniencia de esta compensación. Se trata normalmente de un ama o amo de casa, que tenia un trabajo de casi 24 horas de repente se encuentra en el paro, y como no cotizó durante todos los años que duro el matrimonio, se queda sin ningún ingreso, y esos años se tienen que compensar. Hay que indemnizarla por esa situación de paro que va a sufrir sin perjuicio del derecho de alimentos que le pudiera corresponder. Esta compensación final solamente va a proceder en aquellos casos en los que se estaba trabajando para casa, también cuando no haya la posibilidad de conseguir un trabajo que proporcionaría a ese cónyuge esos ingresos que trata de compensar esta indemnización final de la separación de bienes; que es distinta de otras posibles retribuciones que le pudieran corresponder. En la vida actual, va a ser muy frecuente que los jueces denieguen esta posibilidad, este es el criterio que siguen algunos jueces, que un cónyuge que tenga la posibilidad de conseguir un trabajo, antes de pedir una compensación al cónyuge saliente debe optar a la posibilidad de conseguir esos ingresos por su cuenta. Un tercer requisito que hay que cumplir, que se trate de una cesación del matrimonio, de la vida en común y no solo una cesación del régimen económico del matrimonio. No podemos hablar de separación de bienes en gananciales. Régimen de participación en las ganancias. Dice el art. 1411 que En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Estamos ante un régimen de separación de bienes pero con la peculiaridad que al final, el régimen que menos haya ganado tiene derecho a participar en las gananciales del otro. Si uno ha ganado 50 y el otro 100 si pactaron participar en las ganancias al 50% uno tiene que entregarle al otro el 25%. Pero se puede pactar otros porcentajes. Pero el 50% es el que se aplica por regla general. El código obliga a que el régimen sea el mismo para los dos.
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TEMA 5 La filiación es la relación existente entre generantes y generados, padres e hijos. Pero desde un punto de vista jurídico, tenemos que diferenciar dos tipos de filiación: -Una que se deberá a vínculos de sangre, y -Otra a una situación creada jurídicamente, como por ejemplo la adopción. El art. 112 dice que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario. Es decir, que la filiación va a tener efectos retroactivos solo en aquellos supuestos en los que sea compatible con la naturaleza de los efectos y que la ley no lo impida. En principio, lo corriente es que los hijos tengan unos padres determinados legalmente, y que esa determinación legal se corresponda con la naturaleza de las cosas, es decir, que esos hijos tengan una relación de filiación con sus padres biológicos. No obstante, si los padres que figuran como sujetos de esa relación de filiación de acuerdo con la ley, no son los padres naturales o biológicos de ese niño o niña, esa persona no tendrá los padres legales que le corresponderá por naturaleza y estaremos en un supuesto en que un niño ha sido engendrado por un varón distinto del que está desempeñando la paternidad o incluso una madre distinta de la que desempeña la maternidad. La cuestión es si siempre tiene que prevalecer la filiación biológica sobre la determinada legalmente. Esta claro que toda persona desde el momento de su nacimiento tiene un padre y una madre, y esta es la filiación de sangre, lo que no significa que en todos los casos tengamos que hacer prevalecer esa filiación de sangre sobre la jurídica. La regla general es que la filiación se va a mantener hasta que se demuestre que es errónea y que es otra la verdadera, y junto a esto se encuentra el supuesto del niño que no tiene una filiación conocida. Nadie ocupara el puesto de madre o padre pero no obsta a que en el futuro pueda demostrarse quien son esas personas. art108C.c. Estados civil de filiación: –
Estado civil de filiación por adopción: esta filiación crea el mismo estado que si fuera un hijo de sangre.
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Junto a esta situación tenemos la filiación del hijo matrimonial que normalmente conlleva un status familie, es decir, el pertenecer a una familia
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Filiación no matrimonial pero que conlleva un estado parental, simplemente se es pariente.
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Falta de filiación, es decir, que no exista una filiación todavía determinada. Es decir, de padres desconocidos. La diferencia terminológica admisible entre hijos es matrimoniales y no matrimoniales. No sirven llamarlos de otra forma. Llamar ilegitimo a un niño es insultarlo. Matrimoniales si los padres de los hijos están casados entre si, art. 108.1, y no matrimoniales si los padres no están casados. También se considera matrimonial al hijo que han tenido dos 51 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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personas, un padre y una madre, que luego se casan, después de que nazca o después de años. Los hijos matrimoniales de origen son los hijos engendrados durante el matrimonio y los de padres que se casan durante el embarazo. Junto a ellos tenemos los hijos matrimonializados, art. 109,118,115,120 El reconocimiento: Esta posibilidad de reconocimiento conjunto, es bilateral, coincidente. Art 122CC: Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. Quienes pueden reconocer y ser reconocidos? Primero solo quienes son generante y generado. Segundo la ley nos plantea una excepción que es la del caso de hijo incestuoso cuando esté incapacitado o sea menor en cuyo caso el reconocimiento exige una especial autorización. Y el tercer requisito entre reconocido y el que reconoce, es el que no puede existir un estado ya determinado de filiacion que sea incompatible. Para poder reconocer a alguien, es deseable que se reconozca a una persona sobre la base de la realidad biológica, bien es cierto que en la practica esto puede no ser así, nos pueden engañar, pues el que reconoce no tiene obligación de probar esa realidad biológica. No obstante esto, habrá supuestos en los que ante una posibilidad manifiesta de ser el progenitor, no deba admitirse este reconocimiento. El relación a los hijos incestuosos, el cc regula en el art125: Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. (aquel descendiente de dos personas que son hermanos o cosanguineos en línea recta) Por ultimo para poder reconocer al interesado, ese interesado no deberá tener un estado civil de filiación con el que se pretende llegar con ese reconocimiento, art113.2: Artículo 113. La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. (es decir no se pueden tener dos padres)
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Requisitos del reconocedor: 1.que sea una persona capaz, independientemente de cual sea su estado civil matrimonial. El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. 2. deberá ser una persona viva. Se podrá tener en cuenta al nasciturus, concevido pero no nacido. Art120cc: La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. 2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. 3. Por sentencia firme. 4. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Reconocimiento del menor o incapaz: art124: la eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. Art126cc: El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales. El reconocimiento no se puede imponer. Una vez hecho es irrevocable, pero si podría darse el caso de que nos encontremos con un reconocimiento susceptible de impugnación. Los efectos del reconocimiento según el art112 son retroactivos, se van a volver al momento del nacimiento del hijo, salvo en cuestiones con clara incompatibilidad, o cuando la ley disponga otra cosa diferente. El reconocimiento es la forma mas habitual de determinación de la filiación, pero existen otras formas, de determinar la filiación no matrimonial. Acciones de filiación:(art.120) Antiguamente había una rigidez para estas cuestiones, prácticamente no había la posibilidad de atacar una filiación ya determinada, el marido era el padre. En la actualidad esto no es así, la presunción de paternidad establecida anteriormente. Tanto la filiación matrimonial, como no matrimonial, tiene un régimen legal mediante el cual puede ser impugnadas o reclamadas en su caso. 53 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Junto a esto, la posibilidad de investigar la paternidad, la maternidad con todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas. El hijo incestuoso, imposibilidad de determinar esta verdad biológica. Reglas comunes de las acciones de filiación: De forma general se va admitir cualquier tipo de prueba para intentar probar la filiación, art 667.2 lec, párrafo 1 y 2. Segunda regla general, cuando se lleva a cabo una reclamación de filiación, interpuesta por un hijo o uno de los progenitores, al mismo tiempo se va autorizar la impugnación de la filiación contradictoria con lo que se reclama. Si interponemos una acción de reclamación de la filiación siempre podemos impugnar la filiación contradictoria que conste en el registro. Tercera regla, una vez que recae la sentencia firme, esta es inatacable, en el sentido de que ya no cabe una reclamación. Cuarta regla general, entablada la acción de reclamación de impugnación, siempre va a haber la posibilidad de que en caso de fallecimiento del actor, los herederos puedan continuar con el ejercicio de la misma. Quinta regla, se considera que estas acciones corresponden a quien se atribuye legitimación activa por la ley, y en el caso de que esta persona fallezca sin haber ejercitado la acción, de forma general no pasa a sus herederos, sino lo quiso hacer en vida o no tuvo la fortaleza de llevarlo a cabo en vida, una vez que fallezca esa acción no puede ser llevada a cabo por sus herederos, salvo en los casos que la ley lo disponga expresamente. Estamos ante una acción legitimadora especial de la ley. Sexta regla, el fallecimiento del demandado ( es decir la persona contra la que se ejercita la acción de filiación) no obsta para que la acción pueda promoverse contra sus herederos. Séptima regla, para ejercitar las acciones en nombre de un menor o incapaz, no es preciso que se espere a su mayoría de edad o ante una nueva situación de capacidad, sino que podrán ser llevadas a cabo estas acciones bien por el representante legal o por el ministerio fiscal. Siempre que se proceda al ejercicio de una acción de filiación se podrá pedir la adopción de medidas de protección a los bienes del hijo. La reclamación de la filiación: El juez podrá decretar la existencia de la filiación, aunque no haya prueba directa del engendramiento. Teniendo en cuenta hechos relevantes de la existencia de ese engendramiento. Posesión de estado: es la situación publica notoria de una persona como en este caso hijo de otra persona. Hay un trato entre ellos y la sociedad de su entorno que considera que la realidad de las cosas, que este niño es hijo de ese señor, y todo el mundo en el pueblo los consideran padre e hijo.
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La ley va diferenciar en supuestos de posesión de estado, de aquellos en que no hay posesión de estado, es decir no hay una situación socialmente reconocida y por ello los mecanismos jurídicos serán mas lentos y mas cautos en llegar a esa conclusión final. Art 131cc Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada. Persona con interés legitimo, además de padre madre e hijo, podría extenderse al concepto de hermano y demás. Art 132cc A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Nos podemos plantear dos situaciones, la filiación de lugar a la llamada filiación matrimonial, o el supuesto contrario que no de lugar a filiación matrimonial. El art. Legitima al padre a la madre y al hijo pero esta legitimación se ve moderada por lo que se establece en el párrafo segundo. Esto parece que se va aplicar tanto a la acción de reclamación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. La impugnación: La filiación es inamovible, casi intocable. Ahora todas las filiaciones son susceptibles de ser impugnadas, la del padre y de la madre, tanto si son matrimoniales o no. Así como para reclamar la filiación estaba admitido cierto margen de duda, podíamos utilizar todas las pruebas, pero incluso de podía determinar la filiación sin pruebas biológicas. En la impugnación se nos requiere la certeza, no basta con que esa filiación no sea segura o dudosa. La prueba de que la filiación no sea verdad, ha de ser directa y material. Hoy en dia con las pruebas de ADN no hay problema, sin márgenes de error. Impugnación de la filiación matrimonial: esta impugnación corresponde al marido y al hijo y en principio carece de ella la mujer, es decir la madre. No obstante el tema se esta discutiendo y se argumenta por la mejor doctrina que esa madre va a ejercitar la acción en nombre del hijo, si le interesa. La impugnación por el marido esta sometida a un plazo de un año contado desde la incripcion de la filiación en el registro civil. Es un plazo excesivamente corto. De alguna forma se modera este plazo, el plazo no correra si el marido ignore el nacimiento. Y el año se contara desde que lo conozca. Art 136cc: El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un 55 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. Impugnación por la mujer: no se regula de forma expresa por el cc, tiene la potestad del ejercicio de la acción en nombre del hijo. Art 137.2 El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal. Impugnación de paternidad por el hijo:hemos de diferenciar si este hijo goza de posesión de estado o no. Art 137.1 La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal. (con potestad de estado) Art137.3 (sin potestad de estado) si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos. Impugnación de la maternidad de la mujer: art 139: La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. Esta acción no va ser transmisible a los herederos. Impugnación de la filiación no matrimonial: art 140 Podrá ser impugnada por aquellos a quien perjudique, y podrá ser llevada en cualquier momento sin límite de tiempo. Se da cuando falta la posesión de estado, se trata de adecuar la realidad del registro a la realidad biológica, facilitando la impugnación al limite de tiempo. Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad. *Se restringe la posibilidad de impugnación al hijo, padre o madre y personas que pudieran resultar como herederos forzosos, y se abre la posibilidad que impugnen la posesión de estado los otros hijos del padre o madre cuya maternidad o paternidad se trate de impugnar. Art140.2 56 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Impugnación del reconocimiento: cuando la filiación se ha determinado por el reconocimiento puede ocurrir que ocurra un vicio que lo invalide, art138. Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en elartículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección. Artículo 141. La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año. Con respecto de esto se han pronunciado los tribunales facilitando la posibilidad de impugnación del reconocimiento, incidiendo que el plazo debe comenzar su computo a partir del cese del error. Los casos en que se alude al error se entiende que cesa cuando tiene la prueba definitiva de no paternidad biológica. Esta impugnación de reconocimiento, no hay que acreditar quien sea el padre, sino la concurrencia del vicio en el reconocimiento, sin entrar en la verdad o no de la filiación. Prueba de la filiación: art 113.2 no será eficaz la determinación de la filiación en tanto resulte acreditada otra que la contradiga. El art.112.1 nos dice que la filiación produce sus efectos de forma retroactiva, ex nunc.
Efectos de la filiación: 1ºart109: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. En la actualidad se llega a la conclusión de que deben ponerse de acuerdo el padre y la madre de que apellido debe establecerse de primero para los hijos, y este mismo orden se debe establecer para los siguientes hijos. Se sigue respectando el poder de los hijos de que pudieran una vez alcanzada la mayoría de edad, cambiar el orden de sus hijos.
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2º art110: El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. 3º:art111: Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme. 2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos. Prueba de filiación: Art113 y 114. Artículo 113: La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. Artículo 114: Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados. Hay que aludir a la existencia de una ley, ley de técnicas de reproducción humana asistida, se regula en el art142. En el cc no puede regular ningún dato de que se han utilizado esas técnicas para la creación de la criatura. El hijo así concebido será matrimonial si lo tiene una mujer que está casada, siempre que no este separada y si el marido de esta señora haya prestado su consentimiento. Hay unas previsiones en esta ley para el caso del marido fallecido, si el nacimiento de produce 12 meses posteriores al fallecimiento del marido. Si la mujer fue fecundada sin el consentimiento del marido entonces solo podremos fijar la filiación materna, que además será no matrimonial. Si la mujer fecundada es soltera obviamente no va ser matrimonial, y el hijo carecerá de padre jurídico y no tendrá acción contra nadie, no podrá ir reclamarle la filiación paterna al donante.
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TEMA 6 1. LA SUCESIÓN MORTIR CAUSA Suceder a alguien consiste en venir a ser titular de los bienes y derechos de esa persona después de él, así decimos, que si se mira al derecho el derecho se transmite y si se mira desde el punto de vista de las personas decimos que una persona sucede en ese derecho a otra. Esta sucesión no nos habla solo de la existencia en fallecimiento, esta palabra la utilización en el ámbito jurídico tanto si hablamos de transmisión de bienes, derechos u obligaciones inter vivos como en los supuestos en los que nos encontramos con transmisiones mortis causa. Así cuando hablamos de la personas cuyos bienes y derechos van a ser objeto de la sucesión mortis causa hablaremos del difunto y también, con mucha frecuencia le llamamos a esta persona causante, porque es la causa de la sucesión y también le llamamos de cuius. La herencia ira a un sucesor y nos encontraremos con distintas denominaciones para esta persona como heredero o legatario, pero estas expresiones si bien en el lenguaje vulgar casi se utilizan como sinónimos en el lenguaje jurídico son denominaciones que nos hablan de una realidad distinta. Además cabe señalar que la herencia no es solo un conjunto de bienes o derechos sino que se incluye también las obligaciones. No solo se transmite el activo, sino también el pasivo. Así el causante puede eventualmente disponer mortis causa del activo, pero en lo que respecta al pasivo es la Ley la que impone que el mismo se va a transmitir a aquel que adquiere el activo Cuando hablamos de herencia debemos diferenciar entre: herencia testada e intestada. Es decir, si hay o no testamento, si contamos con una expresión de ultima voluntad con documento hábil a tal efecto o sino contamos con el mismo. Nos vamos encontrando, con una terminología muy especifica y así unos de los primeros términos es la delación de la herencia. La delación de la herencia significa el ofrecimiento de la herencia. Una vez ofrecida esas personas van a poder aceptarla o no hacerlo. Junto a la herencia que hemos llamado testamentaria, la herencia ab intestato se habla también de la legitimaría o forzosa. Esta especialidad consiste en que para determinadas personas que ha de reservar como mínimo unos 59 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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porcentajes de la herencia, estas personas son los legitimarios que vienen establecidas en la norma atendiendo a las relaciones de estrecho parentesco que existe con el de cuius y según Albadalejo esta especialidad supone únicamente un límite a la liberta de disposición por testamento. Es decir, hay determinadas personas que tienen que heredar siempre como mínimo unos porcentajes de la herencia, tienen que ofrecerse, tiene que producirse la delación en esas personas en un mínimo legalmente establecido. Esto se produce automáticamente si estamos en una situación ab intestato, y en caso de estar ante una situación testamentaria basta que se cumplimenten esos limites en el testamento, para que no tengan que entrar en juego la regulación de las legitimas del CC.
REGULACIÓN GALLEGA En materia de sucesiones hay incidencia de la regulación gallega, de forma más frecuente que en otras materias. En Galicia el que más se usa es el testamento mancomunado. El CC establece unas legítimas diferentes de las normas gallegas, y como esto otras muchas cuestiones. Hay una serie de clases de sucesiones: a. Testada: se cuenta con un testamento en el que se contiene la última voluntad de la persona b. Intestada: cuando no se cuenta con ese documento c. Herederos forzosos: Se establece que como mínimo hereden determinadas personas (herederos forzosos) a los que hay que dejarles una cantidad determinada, si no se hace así, el testamento queda nulo en esa cantidad. d. Nos encontramos una cuarta fórmula de forma de sucesión, esta es la sucesión contractual: art 1271 CC Artículo 1271: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.” De esto se deduce que no se puede hacer un contrato de la herencia futura, pero en Galicia se admite la sucesión contractual.
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LA HERENCIA: Herencia es el patrimonio del difunto, dentro de ella tenemos que distinguir el patrimonio (objeto de la herencia) y otros objetos extrapatrimoniales que o bien, son transmisibles, o simplemente los adquiere otra persona por el simple hecho de la muerte de quien los ostentaba. Dentro del patrimonio distinguimos: 1. Activos 2. Pasivos: las deudas de ese patrimonio. Al patrimonio entero del difunto le podemos llamar herencia, pero también podemos llamar herencia al patrimonio del difunto menos los legados que haya hecho en testamento, le podemos llamar “caudal reliquio”. Si nos acercamos al estudio concreto de la herencia, da a entender que el patrimonio hereditario está compuesto por activo y pasivo, nos encontramos con otro término el saldo “remisario” que lo utilizamos para identificar el resultado del activo menos pasivo. ACTIVO-PASIVO= SALDO REMISARIO. Dentro del patrimonio existen derechos y deudas, y dentro de la parte activa nos podemos encontrar con: 1. Derechos personalísimos del difunto, lo que significa que no son transmisibles, se extinguen con su fallecimiento. 2. Derechos patrimoniales, como el derecho moral de autor (ley de propiedad intelectual) y las acciones de filiación. En principio no se sucede en los derechos y obligaciones de la personalidad ni el los familiares ni en los de carácter futuro. En lo que respecta a las deudas, no se van a extinguir por el fallecimiento, sino que se van a transmitir a los herederos. Así como se transmite el activo se transmite el paso, como es lógico ya que ese activo debía responder por esas deudas. Podrá disponerse por el testador de esos poderes no patrimoniales que incluíamos en la herencia (derecho moral de autor y acciones de filiación), con respecto a estas últimas es la ley ex novo quien prevé que las pueda ejercitar. Con respecto al derecho moral de autor en la ley de propiedad intelectual se establece que el testado convenga su ejercicio a la persona que estime conveniente.
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Hay otros derechos del “decuius” que quedan vacantes, y no se puede decir que pertenezcan a la herencia, y se sucede en ellos porque el titular dejó la vacante, como los títulos nobiliarios o los derechos arrendaticios. Otros derechos nacen a favor de determinadas personas, aparecen ex novo, en el momento en que fallece otra persona, como los derechos de viudedad u orfandad, derecho a la indemnización de un seguro de vida, o los derechos derivados de un daño moral o material, por ejemplo el caso de una indemnización por muerte en un accidente de tráfico o en la actividad laboral, la que le corresponde a la persona que convivía con el fallecido. Al fallecido no se le paga el daño, sino que se indemniza el daño sufrido por las personas de su entorno cuando ha fallecido a causa de un accidente y se encuentra un culpable de ello. Se concede por sufrir un daño, no por ser heredero.
EL DERECHO HEREDITARIO: Podemos entenderlo como conjunto de normas que regula la materia de sucesiones, pero lo vamos a considerar como derecho subjetivo a heredar. Ese derecho sólo comienza a existir en el momento del fallecimiento del causante. A partir de ahí se llama a la herencia a una persona, que la puede aceptar o repudiar. Así hablamos del derecho a que sea ofrecida la herencia al efecto de comprobar si se quiere aceptar o repudiar. Una vez que se acepta, en su caso, desaparece el derecho hereditario, porque a partir de esa aceptación ya se es heredero. No obstante, cuando nos encontramos con una pluralidad de herederos, entonces mientras la herencia permanece indivisa hablamos de derecho hereditario. Esta acepción es la más común. Por lo que hay dos acepciones: 1. Derecho de la persona a ser llamada a herencia cuando fallece el causante 2. El derecho a una parte de la herencia cuando existen varios herederos. Con frecuencia se produce un negocio jurídico con el derecho hereditario, en el caso de que uno de los herederos decide enajenar su parte, en ese caso el comprador está comprando el derecho hereditario. ( ejemplo: 4 hermanos, la herencia se divide en 4 partes, uno de ellos vende su derecho hereditario, lo que implica que el comprador se pone en su posición junto con sus hermanos, y es el comprador quien promueve la distribución, y es al comprador a quien le
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corresponde la parte que le ha tocado).
Diferentes tipos de sucesores: Se dice que tenemos un sucesor universal (heredero) y un sucesor a título particular (legatario). 1. El heredero sería el que sucede en todos los bienes y derechos. 2. legatario sucede a título particular en algún bien concreto de la herencia. Art 360 CC: “El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.” Si existen varios herederos = coherederos y varios legatarios = colegatarios ( se dejan distintos bienes a varias personas). El legatario se beneficia por la entrega de un bien, pero como no es heredero no tiene que responder del pasivo, sin embargo el heredero recibe activo y pasivo, lo cual va a tener una serie de inconvenientes. Artículo 668: “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.” Artículo 675: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.” Artículo 768: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.” Por lo cual: 1. Hay que ver si hay voluntad de instituirlo a titulo universal o particular. 2. Llamamos heredero al que posee el titulo universal 3. Va a prevalecer la voluntad sobre las palabras expresadas. 4. A respecto de la aplicación de estos artículos, aunque no se le haya nombrado heredero a una persona, si del testamento se deduce que esta era la voluntad del testador, lo consideraremos heredero, es decir instituido de forma universal. 63 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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5. Cuando una persona ha sido instituido en cosa cierta y particular hemos de estimar que se trata de un legatario. Nos vamos a encontrar con dos figuras: 1. Legado de parte alícuota. (se le hereda un porcentaje de la herencia, no una cosa cierta). 2. institución de heredero en cosa cierta. ( se le instituye heredero en una cosa concreta y determinada). • Legado de parte alícuota: según el criterio general quien sucede en la totalidad de la herencia es heredero universal y quien sucede en un porcentaje de la herencia es también heredero, sería una situación de coherederos. Albaradejo considera que no debe admitirse el legado de una parte alícuota, estamos realmente ante un heredero, y en consecuencia si trata de una parte alícuota del patrimonio que incluye activo y pasivo. Si admitiéramos la posibilidad e un legado de parte alícuota tendríamos que conceder solamente una parte de saldo ACTIVO, y no de la totalidad. Albaradejo concluye con que en estos casos no hay una sucesión universal, sino particular, aunque lo que se ha legado es algo que todavía no está determinado. Este es el verdadero legado de parte alícuota según Albaradejo. Si la voluntad que deducimos del testador es dejar una parte alícuota el tratamiento que debemos de dar es el de heredero y no el de legatario. • Institución del heredero en cosa cierta: si señala que deja una cosa cierta a cierta persona estamos ante un legatario. Cabrá la posibilidad de que el instituido en cosa cierta sea instituido como heredero, hay 2 posibilidades: a) que la ley independientemente de como se le calificó le llame al todo (lo considere heredero) b) que interprete que el causante quiere al sucesor como partícipe en la totalidad de su sucesión aunque con la peculiaridad de que la parte que a el corresponda quiere que se le satisfaga con ese bien concreto. Esta es la única posibilidad de encontrarnos en la posición de heredero de cosa cierta. A causa de 768 se va a presumir que es heredero particular.
¿Cabe la posibilidad de que no exista el heredero? A este respecto cabe destacar que nuestro OJ, si no hay otra persona que acepte la herencia, llama a heredar al Estado.
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¿Podríamos encontrarnos con un supuesto en que la herencia se agote en legados, por ejemplo, sin nombrar heredero? Albadalejo no ve inconveniente a que no haya heredero si consta que el difunto no quiso que hubiera un heredero y así ocurre cuando distribuye toda su herencia en legados y también nos podemos encontrar con la situación extraña de una persona que carece absolutamente de bienes susceptibles de ser heredados. Nuestro Derecho como vemos entonces de forma general estima que siempre debe haber un heredero siéndolo el Estado de forma subsidiaria si no se presentase otro. Podemos imaginarnos el supuesto que no solo no tiene elementos patrimoniales heredables, sino que solo tiene deudas y en estos casos también cabe la búsqueda de un heredero Quizás en nuestro CC encontremos dos supuestos en los que estaríamos sin presencia de heredero. Serian dos casos excepcionales casi extremos en los que el gestador instituye que al herencia quede a favor del alma o de los pobres (art 347) También el art 749 in fine nos habla "del testador que haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado" Con respecto del supuesto de la totalidad de la herencia en legados hay que decir que no por haberse distribuido la totalidad de la herencia en legados estamos ante un supuesto de falta de heredero con las consecuencias que ello conllevaría. Sobre esto el art 841 nos dice que: "El testador, o el contadorpartidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil." En este caso excepcional se prevé que esos bienes sigan respondiendo de las deudas, del pasivo de la herencia. Por tanto son figuras distintas el heredero y legatario y por ello nos encontramos con una regulación diferente para cada caso. Hay una serie de preceptos que perfilan el estatuto jurídico tanto del heredero como del legatario que lo podríamos ir concretando de la siguiente forma: El heredero pasa a ocupar el puesto que tenía el causante y recibe cada uno de los bienes que componen la herencia, pero como un todo. Sin embargo, el legatario
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recibe de forma aislada lo que a el ha sido legado de forma que ese bienes o esos bienes concretos se apartan del caudal relicto. Más características que diferencian estas figuras son: a.
El heredero hay de aceptar la herencia para adquirirla, el legado sin embargo produce esta adquisición de forma automática, pierde el derecho a repudiarla, simplemente puede rechazar lo que ya le ha sido dado. En este sentido entendemos la posición del legatario mas beneficiosa que la del heredero puesto que esos bienes le pertenecen de forma automática mientras que el heredero aun tiene que hacer una tramitación.
b. En relación con la anterior, nos encontramos con que el heredero va a tener la posición civilísima y puede apoderarse por su propia autoridad de la cosa legada, cuya posesión corresponde que le sea entregada por el heredero. Incluso puede hacer valer esa posesión utilizando el interdicto de adquirir, sin embargo, el legatario, no tiene esta ventaja, el no puede apoderarse por su propia autoridad de la cosa que le ha sido legada y tiene que pedir que el sea entregada por el heredero. Existe una figura en nuestro Derecho que es el albacea que son los encargados de velar por la ejecución de la voluntad de causante son los herederos no los legatarios, está nombrado por el testador. c. El legatario puede renunciar lo que le haya sido legado, en este supuesto lo que se haya legado se reestablece a la totalidad de la herencia, siendo repartido entre los herederos que encontremos. d. El derecho a la herencia, el derecho que nace en el momento en que una persona es llamado a la herencia, pasa a ser un derecho del heredero, de tal forma que si esa persona fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia, ese mismo derecho pasa a sus herederos que podrán aceptar o repudiar la herencia del primer causante. e. Con respecto de los derechos no patrimoniales lo normal es que no sobrevivan al difunto, pero si en virtud de las disposiciones legales se mantienen vivos nos encontramos con que lo normal será que pasen a los herederos y no a los legatarios. f.
También la diferencia en estas figuras tiene especial importancia a la hora de valorarse si lo dejado en testamento a una persona como legado puede considerarse que es una mejora de las establecidas en el CC
g. Por ultimo, decir que, con respecto de las deudas, las mismas van a ser a cargo, vana ser responsabilidad del heredero y no de los destinatarios, solo si esta clara la voluntad del testador, haciendo responder de la misma a ese bien legado, tendrá esa responsabilidad el legatario. Así pues el legatario tiene un 66 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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límite en su responsabilidad y este es lo que percibe. El heredero en principio responde de la totalidad de las deudas de la herencia, será en principio porque hay una figura que permite limitar esa responsabilidad a la cuantía de la herencia, esa figura es la aceptación a beneficio de inventario.
2. APERTURA DE LA SUCESIÓN Y 3. DELACIÓN Nos encontramos, hasta llegar a la herencia, con varias fases distintas. La primera de ella es la apertura de la sucesión. Art 196: “Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia. Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.” Art 667: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento” Respecto al momento y lugar en que se produce el deceso van a tener una trascendencia especial a efectos sucesorios. También es importante conocer cual es el ultimo domicilio del difunto. Veremos que en derecho de sucesiones se protege la intimidad y por tanto respecto a estos datos veremos cual es la legislación aplicable a la herencia del difunto, tanto los distintos derechos civiles autonómicos como los extranjeros. No se aplica directamente el derecho común. La apertura de la sucesión puede provocar, desde el primer momento, la adopción de medidas para preservar esa herencia. No podemos dejar un patrimonio desasistido porque podemos provocar pérdidas o un gran deterioro del mismo. Abierta la herencia se produce lo que llamamos la vocación a la sucesión, el
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llamamiento a la sucesión. Se convoca a todos aquellos que eventualmente pudieran tener derecho a esa herencia para que en su caso la asuman. Desde el primer momento para que haya herencia ya hay una lista cerrada de personas que pueden llegar a adquirir, y es, por así decirlo, una lista escalonada, hay preferencias. Pero ya sabemos que entre ese grupo esta el sucesor o sucesores. Desde este momento que se produce la vocación nace un derecho en el patrimonio de ese sucesor que es transmisible también a sus propios herederos. En la generalidad de los casos se produce la apertura de la herencia, hablamos ya de vocación de la herencia y también en ese momento hablamos de delación de la herencia. Quizás ya estemos en disposición en ese momento de quien es el sucesor con más derecho y ese caso ya estamos ante quien ofrecer la herencia. Tenemos pues un grupo de personas convocadas y de entre ellas ya podemos identificar quien tiene mejor derecho, bien por designador del propio testador o bien porque les corresponda así ab intestato y así ya podemos ofrecerla para que la acepten o la repudien. Puede ocurrir que en este momento uno de los convocados sea un nasciturus en estos supuestos seria vano hablar de delación en tanto no nace esta persona, debemos darle a esta herencia un tratamiento similar a la que le daríamos a un negocio jurídico sometido a término inicial. Tendríamos que esperar entonces al momento del alumbramiento para que se produjera la delación mientras tanto habría que adoptar las medidas necesarias para preservar los bienes de la herencia. Una vez llamada esa persona esta persona puede aceptar o repudiar. Si acepta se convierte en heredero, se confirma como heredero, y la ley lo considera como tal con efectos retroactivos, desde el momento de fallecimiento del de cuius, de manera que no existe una discontinuidad en la titularidad de esos bienes. Si repudia, procede a la continuación de los ofrecimientos, dentro de ese elenco de llamados elegimos el siguiente que tenga mejor derecho y ofrecemos la herencia, para que la acepte o la repudie (ius delationis) ¿Qué ocurre con el legado? Pues cuando estamos hablando con el legado no podemos hablar de ius delationis puesto que no requiere una aceptación sino que se adquiere automáticamente sin perjuicio de renunciar a ella a posteriori, por tanto, no hay ius delationis.
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Entonces, si se acepta la herencia se produce por parte del heredero su adquisición, se podría haber optado por otro sistema, pero el que se ha optado es por el de la adquisición de la herencia mediando la aceptación. En lo que respecta a la posesión (germánica en nuestro derecho) según el art 440 (párrafo primero): “La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.”. Así pues, el heredero es colocado en virtud de la ley en la misma situación posesoria que tenia el causante. Se presume que se sustituye en su posición y que ha poseído en el momento de la muerte. Así la ley concede a este la acción posesoria del interdicto de adquirir, por medio de este interdicto puede reclamar el auxilio de la autoridad judicial para que le sean entregados esos bienes. En segundo lugar, aunque el heredero no haya podido o no haya querido tomar posesión de hecho de los bienes hacemos la ficción de que todo ocurra como si hubiera tomado posesión de esos bienes, esto se denomina como posesión civilísima porque tiene la singularidad de que sus efectos no provienen del poder de hecho material de poseer de facto sino de la propia ley civil. En tanto no se produce esa adquisición de la herencia esta está vacante, hasta que aparece un heredero, pues bien, durante ese periodo hablamos de herencia yaciente. La herencia en ese momento no tiene un dueño concreto, pero si hay una serie de personas llamadas a ésta. Durante ese periodo no podemos dejar la herencia desamparada, por el bien de la misma y de los acreedores de ésta. En la práctica es que la persona que demuestre algún interés le da a la administración una serie de medidas para su mantenimiento, podrá también hacerse de oficio o el propio MF. Durante ese tiempo también es admisible que la persona llamada a la herencia, que aun no la ha aceptado, pueda llevar a cabo actos de administración de esa herencia sin que ello signifique la aceptación tácita de la misma. Y siguiendo esta misma línea cualquier tercero podría intervenir en interés de la herencia. Es importante cuando hablamos de la herencia yaciente si ésta puede ser sujeto pasivo de una reclamación, la jurisprudencia desde hace mucho años acepta que ésta pueda ser denunciada interpretando todas las prescripciones legales relativas a la posición pasiva en el ámbito procesal y ha concluido con que también es posible denunciar a aquellas personas que se entiende que serán entendidas como herederos. También nos podemos encontrar con diversas variantes. Estas son:
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a. Llamamientos independientes de un mismo heredero a distintas porciones de la herencia: nos encontramos con dos situaciones: 1) Un supuesto donde se da este supuesto cuando la misma persona es instituida por el testador en varias cuotas hereditarias. Es un caso que no se da habitualmente en la práctica. 2) El llevado a cabo en testamento dejando a su favor parte de la herencia y siendo llamado ab intestato a otra parte de la herencia. En estos supuestos cabe la posibilidad de que se acepte una delación y no la otra. b. Varios llamamientos de un mismo heredero a una misma porción o a la misma herencia: Así el art 1009 nos dice: “” Cabe la posibilidad de la transmisión del ius delationis, cuando alguien fallece sin aceptar o repudiar el ius delationis este se transmitirá a sus herederos. Tenemos entonces un primer causante y un segundo causante que recibe la delación y que al fallecer transmite el ius delationis al llamado transmisario que es el heredero del segundo causante y que va a heredar del primer causante si acepta la herencia. Art 1006: “” Una vez que el transmisario ha recibido el ius delationes puede aceptarlo o repudiarlo aceptando o no la herencia del primer causante, lógicamente ha aceptado la herencia del segundo causante porque sino no tiene el ius delationis y no podría aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del segundo causante. Se dice que el transmisario hereda en estos supuestos del primer causante y que recibe esos bienes recta vía del primer causante a él. No se producen entonces dos transmisiones sucesivas de esos bienes concretos, el único que fue objeto de transmisión es el ius delationis. En los supuestos en que nos encontremos con una pluralidad de transmisarios no se requiere el consentimiento de todos ellos Sobre el legado, como el legatario ya adquiere sin necesidad de aceptar no podemos hablar de ius delationis. Si este fallece antes de la aceptación formal, no pasa nada, como ya adquirió esos bienes ya eran de él y ya pasan directamente a sus herederos. Lo único que podría hacer seria repudiar a posteriori esos bienes.
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EL DERECHO DE ACRECER Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN EL DERECHO DE ACRECER El derecho de acrecer solo es aplicable cuando hay testamento y el derecho de representación solo cuando no la hubiere. Respecto al derecho de acrecer cuando la delación de la herencia o del legado se hace a varias personas nos podemos encontrar ante varias situaciones diferentes: a. Que se haga esa delación de forma sucesiva, es decir, unos en defecto de otros. Estaríamos pues ante los supuestos denominados de sustitución. De estas sustituciones no encontramos con dos tipos: vulgar, es decir, a falta de A mis bienes los tiene B y a falta de A y B los tiene C; y fideicomisaria, es decir, que herede mi mujer y en ausencia que herede mi sobra, por ejemplo. b. Nombramiento de varios sucesores y a cada uno se le llame a una parte de la herencia por separado: De esta manera yo dejo varias partes de la herencia a A y a B si A no llega a adquirir, por la razón que sea, en principio, como está claramente determinada la separación en el testamento no lo debería heredar B, sino a quien el corresponda ab intestato. Esto no es un supuesto de derecho de acrecer. c. Nombramiento de varios sucesores para que todos sucedan a la vez: de forma conjunta, todos a toda la herencia. Pues bien, esa nueva situación que nos encontramos es la situación en la que se produce el derecho de acrecer, es decir, que a falta de uno de estos herederos por la razón que fuere, su parte acrece a los otros, porque se han instituido conjuntamente. El derecho de acrecer lo constituye el derecho a recibir la parte de aquellos que han sido llamados conmigo conjuntamente, pero que no llegan a suceder. La clave está en el espíritu del testador, en la mente del testador. Interpretamos que él lo que quería era precisamente esto y por ello los llama potencialmente autor a la totalidad (delación solidaria), es decir, que las porciones que quedan vacantes van a acrecer la totalidad que haya que repartir entre esos sucesores. Tiene su clave en al voluntad del causante que de una u otra manera debe interpretarse como un llamamiento al todo, hablamos de institución solidaria lo que automáticamente conlleva el derecho de acrecer. Los requisitos para que se de este derecho serán: 71 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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1. Se suele considerar el primer requisito el estar ante una situación testamentaria, no obstante Albadalejo considera que también podemos encontrar huellas de este derecho en la no testamentada. 2. Según establece el art 982 hace falta que haya: a) una institución solidaria relativa a los varios llamados; b) que uno de estos no suceda. Y se considera que no se sucede por uno de ellos cuando muere antes del testador o repudia la herencia o es incapaz de recibir la herencia. Estos son los supuestos contemplados e forma expresa en el art 982,2, pero hay más y así estaríamos en el mismo supuesto en el caso de el no nacimiento del concebido o en caso de ausencia del llamado o en el supuesto en que se produce una nulidad del llamamiento de alguno de los llamados o que el llamado con condición suspensiva no cumplimente esa condición, en definitiva, cualquiera de las causas por las que una persona no llega a adquirir la herencia es valida para que entre en juego el derecho de acrecer. a) Sabremos que estamos ante una institución solidaria si así lo expresa o si se interpreta que así se quiso. Cualquier medio de prueba es admisible para acreditar cual es esa voluntad. Podemos establecer unas presunciones acerca de cuando es solidaria esa institución: 1) presumimos que no es solidaria cuando se les instituye potencialmente a la totalidad; 2) presumimos que es solidaria cuando los instituidos lo han sido de forma conjunta o lo que se les deja se les ha dejado como un cuerpo unitario de bienes para todos, es decir, no apartando porciones para cada uno (art 982). Además estamos ante un supuesto de presunción de solidaridad cuando nos encontremos con una partición hecha por el propio causante en la que el causante no haya aprovechado la ocasión para adjudicar bienes concretos a cada uno de los herederos. b) Estamos ante una sustitución fideicomisaria cuando varios son llamados a la herencia, siendo la institución solidaria, y cada uno que suceda tiene derecho de acrecer la parte de los que no. Cabe el supuesto de del acrecimiento en el usufructo en cuyo caso podrá establecerse inter vivos o mortis causa siendo este ultimo el que nos importa. Cuando se instituye un usufructo mortis causa, se está, en principio, ante una institución en concepto de legado. Si son varias las personas llamadas a suceder si la institución fuera solidaria, los diversos usufructuarios instituidos tienen derecho de acrecer entre sí. Esto significa que si alguno no llega a suceder en el usufructo a que se le llamó, su parte la reciben los que sí sucedan en él. Así lo establece el art 987: “El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.” 72 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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Respecto al derecho de acrecimiento en la sucesión intestada, dice el art 981: “En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.” y, por su parte, dice el art 922: “Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”
EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Art 924: “Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.” Cuando el llamamiento se dirige a alguien para que, haciendo las veces de otra persona que no hereda, suceda al difunto en el puesto de ella y desempeñando su papel, se dice que se le llama por el puesto de ella y desempeña su papel, se dice que se le llama por el derecho de representación, o representado a aquel cuyo lugar ocupa. Lo que supone una excepción a l regla d que en la sucesión intestada el pariente más próximo (el hijo) del difunto excluye al más remoto (el nieto) Art 933: “Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.” Lo que supone excepción a la regla de que en la sucesión intestada los parientes de igual grado heredan al difunto por pares iguales. La existencia de la sucesión por derecho de representación se basa e el hecho de que no es lo mismo suceder en vez de otro, cuyo papel se desempeña y lugar se ocupa, que sucede en defecto de otro.
a. DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY EN LA SUCESIÓN INTESTADA. Art 925: “El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado” Art 927: “Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.”
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Art 928: “No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.” Respecto a los casos en los cuales se da debemos acudir al art 929: “No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad” En relación con los efectos de representación dice el art 926: “Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera” Puesto que los representantes son considerados como ocupando el puesto del representado, recae sobre ellos la situación que éste hubiese tenido, de haber heredado, y así, han de colacionar lo que habría tenido que colacionar aquel (art 1038 CC) Este mismo artículo en su punto segundo establece: “También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”
b. DERECHO DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Art 925:“El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado” Art 926: “Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.” Art 927: “Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.” Tales resultados injustos solo se evitarían modificando la ley, solo se evitan si el testador concede, él, ex voluntate.
c. DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA ESTABLECIDA POR EL TESTADOR La Ley concede en la sucesión testada al testador la posibilidad de establecer un derecho de sucesión a favor de una determinada persona para que ocupe el puesto del instituido que no sucede. 74 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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La concesión voluntaria otorga el derecho en cuestión en la sucesión testamentaria. Ahora bien, la concesión no tiene que ser expresa, sino que basta, aplicando las reglas generales, que la voluntad de otorgarlo se deduzca del testamento. Sucesión en el puesto de la sucesión "representada", ambas situaciones son similares y tienen efectos similares. Cabe destacar aquí que esta sustitución no es igual a la sustitución vulgar puesto que en este caso sucede uno en defecto de otro, mientras que en el otro caso sucede uno en el puesto de otro.
d. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN CONCEDIDO POR EL DIFUNTO PARA CASOS DE SUCESIÓN INTESTADA EN QUE NO L TOROGA LA LEY. De igual manera, también cabria que el testador configure un derecho de representación diferente al establecido en la Ley en la sucesión intestada. Tal hipótesis será totalmente insólita en la realidad, pero, desde luego posible.
CAPACIDAD PARA SUCEDER No toda persona puede suceder a otra como heredero o legatario y así el CC dedica los arts 744 y ss. para regular la capacidad para suceder. Art 744: " Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley” En principio pues dado que la ley no incapacita de manera general a nadie, asi en principio cualquier sujeto de derecho esta capacitado para suceder. Digo sujeto de derecho porque tanto las personas físicas como las jurídicas tienen capacidad para suceder. Además para que se de esta capacidad en principio también el sucesor ha de sobrevivir al causante. Y por ultimo, estudiaremos la exigencia legal de la dignidad para suceder. La Ley establece un elemento de causas que apartan a una persona de su dignidad para suceder.
A. SER PERSONA Según dice el art 745 en relación con el 746 podrá ser una persona tanto física como jurídica, sino se tiene personalidad jurídica no se tiene capacidad para 75 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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suceder. Dice el art 746: " Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38” Art 745: " Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley." Respecto a las personas físicas dice el art 30: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno"
B. NECESIDAD DE SOBREVIVIR AL CAUSANTE Si la persona llamada a suceder ha fallecido de forma previa al de cuius no podrá sucederle, habrá que buscar por otros medios quien sucederá, pero esa persona ya no sucede. ¿Que ocurre cuando esa persona aun no haya nacido? En este sentido podemos imaginarnos tres situaciones: a. Nasciturus: con respecto a éste, hay que recordar que se le reconoce el beneficio de los derechos que le pudieran corresponder de haber nacido, de haber estado vivo ya en ese momento. Art 29: " El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. " b. Asociaciones que aun no han alcanzado personalidad jurídica: en principio, si bien la exigencia de que ya cuenten con la personalidad jurídica en el momento del fallecimiento, también es admisible que ya esté en trámites de creación. En ocasiones el testamento constituye el acto fundacional de ese nueva persona jurídica c. Conceptus: es decir, aquel niño que ni siquiera ha sido concebido cuando fallece el causante. Sobre esto nuestro Derecho no tiene una regulación, no tenemos ningún artículo de referencia, no obstante, no parece insólito que una
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persona quiere que le suceda otra cuyos padre ni siquiera se conocen. A falta de regulación lo único que nos queda es la posibilidad de interpretar la voluntad en un testamento, si esta está clara será posible heredar los que todavía no hayan nacido. Esto crea una situación de intirenidad de la que nuestro Derecho trata de huir por influencia del Derecho Romano, crea injusticias. Esta posición no es unánime en la Doctrina, pero esta es una de las posiciones de su admisibilidad sobretodo si se deduce de forma clara de la voluntad del testador. El CC con respecto del nasciturus establece una serie de cautelas orientadas a preservar la herencia y a evitar fraudes. El CC hace unas previsiones en los arts 959 y ss. relativas a éstas cuestión. C. DIGNIDAD PARA SUCEDER. La Ley establece unas causas de indignidad que estigmatiza para esa sucesión a unas personas que han cometido unos actos que se consideran reprensibles. Esta inhabilitación va a afectar tanto al heredero como al legatario, el efecto como vemos en el art 756 es que convierte en incapaz para suceder al indigno: " Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. 5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil."
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Se discute por la doctrina el caso de falso testimonio, y parece concluir esta que sería un caso considerable como acusación calumniosa Art 713: " El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda." Interpretando pues este artículo, sino lo entrega en el plazo previsto se convertirá en indigno para heredar, bien porque le correspondiera por testamento o ab intestatio. Cabe la rehabilitación del indigno, una persona que este en causa de indignidad podrá ser rehabilitada por el propio causante o de forma tácita. Junto a esta rehabilitación tácita, cabría la expresa, es decir, el perdón por el causante. Art 757: " Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. " Art 758: " Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición." Nos encontramos con una serie de prohibiciones sobre la sucesión para determinadas personas. Son incapacidades relativas, porque no impiden cualquier tipo de sucesión sino solo la testamentaria, se basan únicamente en la manipulación de voluntad del testador, solamente en la posibilidad de que pudiera haberse manipulado tal voluntad, no tiene que haberse dado la manipulación efectiva de la voluntad Art 752: " No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto"
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Art 753: " Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador" Art 754: " El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales"
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TEMA 7: LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA
1.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Se adquiere cuando se acepta. Pero puede también no llegar a adquirirse repudiándola.
Cuando se acepta, cabe hacerlo, bien pura y simplemente, bien a beneficio de inventario.
La aceptación o repudiación son negocios jurídicos consistentes en manifestar la libre voluntad de ser o no herederos. Así, dice el art 988: “La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”
a. CARACTERÍSTICAS Éstos son negocios:
Unilaterales no recepticios
Inter vivos
Irrevocables
Art 997 dice “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”
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Indivisibles
Art 990 “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente” Art 890: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”
Puros
Art 990: “La
aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente”
No personalísimos: acepte o repudie el interesado o quien como representante suyo legal o voluntario esté autorizado para hacerlo por la ley o por apoderamiento.
Retroactivos: hasta la muerte del causante Art 989: “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda ”
b. VALIDEZ Respecto a su validez, a los negocios de aceptación o repudiación se aplican, en principio, las oportunas reglas de aquellos relativas a requisitos, validez, etc., y así son nulos si el que acepto o repudio no obro con conocimiento de lo que hacia y puede ser impugnados por vicios de voluntad. Cuando los negocios de aceptación o repudiación sean impugnados, una vez anulados, se restablece la situación anterior, de forma que de nuevo el interesado puede aceptar o repudiar la herencia.
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El art 997 añade “o apareciese un testamento desconocido” lo cual no es una verdadera impugnación, sino que se trata de atacar un acto que padezca de un vicio, sino de hacer constar que aquel acto, perfecto en sí, no vale porque la delación a que responde no existe realmente, ya que hay un testamento que contiene la verdadera.
En relación a los presupuestos que ha de contener dice el art 991: “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.”
Este articulo persigue que no se acepte ni por quien no es llamado a la sucesión, ni antes de morir el causante. Si su sentido es solo ese, significa que nadie puede aceptar o repudiar sino: tiene derecho a la herencia; y ha muerto el causante.
Según otra interpretación y la literalidad del artículo exige no solo la objetividad de la muerte del causante y la de que el interesado tenga realmente derecho a la herencia, sino, además, las circunstancias subjetiva de que dicho interesado esté cierto de ambas cosas.
Esta segunda opinión es la que se ha considerado preferible.
c. PLAZO Para conocer el plazo debemos tener en cuenta que nada obliga al llamado a que acepte o repudie en seguida que puede, sino que cabe lo retrase lo que quiera mientras que no prescriba su derecho a la herencia, salvo que se de el supuesto recogido en el art 1005 que establece: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”
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Si no fuere reclamado que acepte o repudie, el llamado puede retrasar una cosa u otra, con tal de que se decida antes de que se extinga su derecho a la herencia. El plazo para este supuesto será, según el art 1964, no superior a 15 años.
Además del plazo que se otorga al llamado para que acepte o repudie, éste aun puede pedir otro para que se le deje deliberar sobre la decisión a tomar. Lo normal es pedir el plazo para deliberar cuando, habiendo sido urgido para aceptar o repudiar, se quiere disponer de más tiempo y datos para decidirse. El plazo para deliberar lo puede pedir el interesado mientras que le quepa aceptar o repudiar la herencia, aunque no haya sido instado para decidirse.
Dice el art 1025: “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.”
Art 1010, 2º: “También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.”
Art 1019: “El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente”
d. CAPACIDAD Para aceptar o repudiar la herencia le hace falta al interesado tener capacidad, no de administrar, sino de disponer de sus bienes. Los que carecen de ella necesitan que actúe en su nombre su representante legal, y los que la tienen incompleta que les sea completada, así como las personas jurídicas que necesitan ciertas autorizaciones.
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La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes y, en su defecto, a las que señale el art 749 y se entenderá también aceptado a beneficio de inventario.
e. CASOS EN LOS QUE NO SE PUEDE REPUDIAR Existen casos en los que no se puede repudiar, es decir, que se adquiere la herencia cuando se produce delación a favor del que no puede repudiar.
Serían los casos en que el sucesor es el Estado (art 956) o el caso ya citado de que el sucesor sean los pobres.
En todos esos casos el heredero solo responde de las deudas y cargas de la herencia con los bienes que reciba, luego no puede verse perjudicado.
Art 957: “Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso delartículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.”
Art 992,2º: “La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.”
Art 996: “Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario”
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A. LA ACEPTACIÓN EN PARTICULAR Y SUS EQUIVALENTES
La aceptación como establece el art 999 puede ser tácita o expresa. “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero” Art 1000: “Se entiende aceptada la herencia: 1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.” Se trata de que no admitiendo la ley la enajenación es considerado como acto por el que se adquiere la sucesión que mediante él se transmite a otro, ya que no hay derecho a ejecutarlo sino siendo heredero. Art 1002: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.” Respecto al plazo acudimos nuevamente a los art 1005 y 1019. Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada Art 1019: “El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente”
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a. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO La aceptación a beneficio de inventario supone un medio de aceptación de la herencia para evitar la confusión de patrimonios y responsabilidades del heredero con sus propios bienes. Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Quien acepta a beneficio de inventario únicamente responde de las deudas y cargas de la sucesión, con los bienes que en ella se recibe, no confundiéndose el patrimonio hereditario con el del heredero.
El beneficio consiste en la limitación de la responsabilidad del aceptante; y como se obtiene por pedirlo y realizar un inventario que demuestre lo bines que se recibieron se llama beneficio de inventario.
Beneficio que puede ser pedido por el heredero, aunque el causante se lo haya prohibido, pues la prohibición se tiene por no puesta, cualquiera que haya sido al forma, directa o indirecta, de establecerla.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato.
Tal solicitud puede efectuarse al aceptar o después. Pero en todo caso:
1. Si el llamado tiene en su poder bienes de al herencia debe formularla dentro del termino de los 10 días siguientes al en que se supo llamado a aquella, si reside en lugar donde falleció el causante, y de los 30, si reside fuera. 2. Si no tiene en su poder bienes hereditarios, puede solicitarlos dentro de los antedichos 10 o 30 días contados desde el siguiente al en que se convirtió en heredero con el tope de que nunca lo haga después del vencimiento del plazo que habría tenido para aceptar la herencia 86 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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3. si uso el derecho de deliberar, podrá solicitar el beneficio de inventario dentro de los 30 días siguientes al e que se hubiese concluido el inventario. Pasando esos días, se entenderá que la acepta pura y simplemente. Art 1023: “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia” Art 1024: “El heredero perderá el beneficio de inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.” Art 1017: “El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año” Art 1034: “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”
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B. LA REPUDIACIÓN EQUIVALENTES
EN
PARTICULAR
Y
SUS
La repudiación no es otra cosa que el rechazo de la herencia. Art 1008: "" Para evitar que la repudiación se haga en fraude de los derechos de los acreedores nuestro CC establece en el 1001 unas previsiones pendentes a evitar ese fraude que rompen el esquema habitual de la repudiación o aceptación. Este dice: "" Repudiada la herencia por el heredero, los acreedores pueden invalidar esa decisión y los acreedores aceptarla por el.
Por otra parte, Albadalejo nos da la posibilidad de renunciar al ius delationis, que es previo a un eventual acto de repudiación de la herencia.
C. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN El heredero se coloca en la posición del de cuius una vez aceptado, condición que solo tiene el independientemente de que se pueda transmitir los derechos que conlleva.
La doctrina ha discutido si se unifican los patrimonios de la herencia y el heredero. La posición más acogida será aquella que, en principio, los trata como patrimonios diferenciados. De forma que podemos detectar derechos que se derivan de uno u otro patrimonio o créditos de los que ha de responder con preferencia uno u otro matrimonio.
Albadalejo mantiene también esta consideración argumentando a su favor la tradición histórica que se traduce en el adagio popular “antes pagar que heredar”, en la garantía universal del art 1911 y, sobre todo, en la preferencia
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que se establece para el pago de deudas a favor de los acreedores de la herencia sobre los bienes de esa herencia.
¿Cuál es la responsabilidad de los herederos respecto a las deudas?
Habrá que estudiar dos situaciones, primero que estemos ante un heredero único que viene regulado en el art 1003: “”
Y la otra posibilidad es la comunidad hereditaria que estudiaremos más adelante.
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TEMA 8: LA COMUNIDAD HEREDITARIA 1. LA COMUNIDAD HEREDITARIA Este tema estudia la situación muy frecuente de al existencia de varios sucesores concurriendo sobre la misma herencia. Cuando esta situación se da todas estas personas de forma conjunta pasan a ser titulares de la masa hereditaria compuesta por bienes y derechos.
Normalmente les pertenecerá por cuotas, pero esto no tiene por qué ser así y de hecho con frecuencia es así y por ello no podemos decir que la cuota sea un elemento esencial.
Estamos pues ante una situación de cotitularidad que denominaremos como comunidad hereditaria y al denominaremos así porque recae sobre bienes hereditarios, pero no recae exclusivamente sobre herederos. Puede componerse por herederos y otras personas y tampoco todos lo herederos tendrán que estar en esta comunidad.
Recoge distintas situaciones jurídicas así junto al heredero podemos encontrar el legatario en parte alícuota y también a un heredero de cosa concreta que no forma parte de la comunidad hereditaria.
La cuestión de la terminación de la comunidad hereditaria, esta subsiste en tanto en cuanto no se proceda a la partición lo cual no es lo mismo que la acción de división de la cosa común (comunidades romanas). El objeto de la comunidad hereditaria son los bienes y derechos hereditarios pero no recae ni sobre las deudas que dejo el causante al fallecer ni sobre las cargas de la herencia, es decir, que la comunidad hereditaria va a recaer sobre el activo de la herencia. Esto va a tener una consecuencia que es que en el momento de hacer la partición podemos liquidar o no esas deudas, podemos atribuirle bienes a uno de los componentes de esa comunidad hereditaria de un valor
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superior de manera que compense deudas que también atribuimos sin necesidad de haber liquidado previamente esa deuda.
La cotitularidad que nace en la comunidad hereditaria recae sobre los bienes de forma global no unitariamente sobre cada uno de los bienes. Es así una comunidad universal y así se pronuncia la jurisprudencia al respecto. Comunidad porque es una sola y universal porque recae sobre un único objeto que es la masa hereditaria.
¿Cuál será su régimen jurídico?
En realidad el CC solo se ocupa de su división por partición, no obstante podemos acudir a la normativa reguladora de la comunidad de bienes, que se refiere a la comunidad romana, y aplicarla en lo posible por analogía.
La regulación que le haya dado eventualmente el causante, y la que le den las personas que la componen va a ser determinante de su régimen jurídico.
La comunidad se compondrá por los comuneros que tienen en común la característica de ser sucesores, pero no podemos considerar que solo la conforman herederos, ni en el otro error de considerar que todos los herederos tienen que conformarla. Es decir, el CC va a usar la palabra coheredero, pero debemos interpretar bien dicha palabra.
Los bienes comunes los compondrán los bienes y derechos pertenecientes al difunto, pero no solo estos, sino también los derechos de crédito que pertenecieron al difunto y todos aquellos aumentos de bienes y frutos que produzcan los bienes de la comunidad hereditaria. Incluso aquellos adquiridos por sustitución de otros de la comunidad hereditaria.
Sobre esto, las deudas no están incluidas en esta comunidad de las deudas quien ha de responder los herederos. Por tanto, las deudas siguen un camino paralelo. 91 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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¿Qué poderes tienen los comuneros sobre estos derechos?
En principio la posesión y el uso. Los coherederos podrán llevarlas a cabo hasta el límite que corresponda a sus socios.
Sobre la administración hemos visto que cabe la posibilidad de que se acuerde una administración judicial, pero no constando esta las decisiones de esta comunidad se adoptaran por mayoría.
Sobre los derechos de conservación y posibilidad de ejercicio de acciones en defensa de los bienes hereditarios se atribuye la facultad a cualquiera de los coherederos de actuar en beneficio de la comunidad (art 395)
Sobre actos de disposición tanto si son actos de disposición material o jurídica van a requerir unanimidad, si se realizase sin esta se produce a su anulación salvo que se haya realizado por FALTA que queda condicionado por el resultado de la partición. Lo que si puede disponer cada uno de los comuneros es la participación que a el corresponde de esa comunidad. También se ha admitido en nuestro derecho entre los casos de retracto legal esta situación.
¿Cómo se extingue esta comunidad?
La comunidad va a existir hasta su partición, si embargo podemos observar otras situaciones donde se finalizara la comunidad. Son casos como en los que se destruyen la totalidad de los bienes de la herencia, o se reúnen en una única persona todos estos o bien porque se haya llegado a crear comunidades singulares sobre los bienes, de forma que esta comunidad germánica se transforma en una o más comunidad romanas singulares.
¿Cuál es la responsabilidad de los comuneros?
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La responsabilidad será solidaria de las deudas y cargas de la comunidad hereditaria y mancomunada por los legados.
Por otra parte, se establece la posibilidad de acción de rembolso a favor de aquel heredero que pago de más contra los otros herederos que no hayan llegado a cubrir la parte que les corresponde.
Amparando así la posibilidad de cobrarse un crédito que tenga uno de los coherederos que tenga el causante.
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TEMA 15: LA SUCESIÓN NO TESTAMENTARIA: SUCESIÓN INTESTADA Y SUCESIÓN CONTRACTUAL 1. EVOLUCIÓN HISTORICA Los Códigos del siglo XIX reconocen los Derechos forales especiales dándoles prevalencia y usando el Derecho civil común de forma supletoria, pero en Galicia solo se referiría al ámbito agrario, era un derecho consuetudinario, por lo que se acudía con frecuencia al CC. Pasado el tiempo, Franco es el que firma la primera compilación del Derechos Civiles forales, entre ellos de Galicia. La CE, como no puede ser de otra manera, se hace eco de la cuestión foral. Y por tanto, Galicia tiene derecho a desarrollar su ley en materia civil, siendo la primera en 1995. Con posterioridad se ve que se recogían algunas instituciones que ya no existían y a la inversa y se publica la segunda ley en 2006. Esta última introduce unas modificaciones fundamentales a la regulación que teníamos hasta la fecha del CC. Art 14 CC: "1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. 2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. 3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común. Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. 94 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. La vecindad civil se adquiere: Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. 6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento." Este artículo regula la aplicación del Derecho interregional, NO internacional privado. Por todos estos motivos podemos encontrarnos con contradicciones entre el CC y los derechos forales especiales (testamento mancomunado en Galicia). Los derechos forales son normas personales, no territoriales, que se aplicarán a las personas de vecindad gallega, aun no estado en Galicia.
2. SUCESIÓN CONTRACTUAL Tenemos cuatro sucesiones a estudiar: la sucesión testamentaria, intestada, legítima, forzosa y la contractual. La sucesión testamentaria será aquella donde media una última voluntad del testador.
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Respecto a la sucesión contractual debemos tener en cuenta el art 1271 que establece: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”
Por tanto, en principio la sucesión contractual se prohíbe en nuestro OJ, salvo la excepción establecida en este artículo. Pues bien, en el derecho civil en Galicia tenemos un capítulo que se llama “Dos pactos sucesorios”. Nos dice al respecto el art 209 de esta Ley: “Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente Ley son pactos sucesorios: 1. Los de mejora. 2. Los de apartación.”
Art 214: “Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.”
Consiste en que no se ha muerto pero ya se puede disponer de los bienes a “mortis causa”. En este caso se paga el impuesto de sucesiones, en vez del de donaciones, que es más caro. Esto es una regulación nueva, se conoce comúnmente como “pasoullo por venta” entre padre e hijo, pero en realidad no hubo precio, sino que le estaba entregando los bienes en vida, esto ya no es necesario porque ya tenemos una ley que lo regula.
Por el lado de la partación, tiene un funcionamiento bíblico y acorde con nuestras costumbres gallegas. Por lo cual se puede hacer un negocio con uno de los legitimarios de manera que éste cede el ser legitimario a cambio de la entrega de ciertos bienes. Por lo cual podía testar libremente luego, sin necesidad de hacer caso a la legítima. Esto es, a día de hoy y ya tradicionalmente, de uso muy frecuente.
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3. SUCESIÓN INTESTADA
La regulación gallega se remite a lo establecido en el CC. Esto puede ser criticable en el sentido de perseguir la unificación del derecho privado en general o el derecho civil, pero no es mejor el hecho de tener una sola regulación para todo el país que el respetar la idiosincrasia de las regiones que componen España.
En Galicia tenemos, de todas formas una pequeña regulación. Dice el art 276: “Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.”
Dice al respecto el CC en su art 930: “La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente”
Artículo 935: A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 936: El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Artículo 937: En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Artículo 938: A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
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Artículo 943: A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 944: En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Art 954: “No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.”
Art 956: “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.”
Sin embargo, el art 956 no es de aplicación en Galicia puesto que dice el art 277 dice: La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos.
Artículo 278. Fallecido uno de los cónyuges que hiciera la partija conjunta y unitaria, el sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos. Para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto, incluidos en la partición será necesario el concurso de sus herederos y del cónyuge sobreviviente. La 98 Su distribución está prohibida | Descargado por Andrés Trelles (
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confusión de patrimonios en esta partija no perjudicará a los terceros acreedores y legitimarios.
4. SUCESIÓN FORZOSA
Se concreta en las llamadas legítimas, y así vemos que tenemos una regulación de legítimas.
La legitima será según lo establecido en el art 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
Nos dice el art 807: “Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”
No obstante en la Ley del Derecho civil de Galicia tenemos una regulación de las legitimas diferente y así dice el art 238 “Son legitimarios: 1. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 2. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.”
Artículo 240. Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente Ley.
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Artículo 241. Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente Ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos. El porcentaje mínimo ha de entregarse a quien corresponda libre de cargas y gravámenes solo se admite un tipo de carga y es el usufructo vidual.
Se nos habla respecto a la legítima de la apartación, convenio entre el de cuius y el legitimario donde este renuncia a la legítima, donde éste puede disponer libremente porque ya no tiene el encorsetamiento de la legítima.
Art 243: “Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes.”
Esta legítima se puede pagar de cualquier manera. Junto a la legitima de hijos y descendientes nos encontramos con las del cónyuge vivo recogido en el art 253: “Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245.”
En Galicia hay dos tipos de legítimas:
a. De los hijos y viudos, que será de ¼: En el CC se establece para éstos 2/3 partes de la herencia. Esto se establece para beneficio del testador para beneficiar quien realmente satisfaga sus necesidades. De esos 2/3, 1/3 se llama tercio de mejora, que no tiene nada que ver con la mejora gallega, y que no existe en Galicia. Ese tercio de mejora lo que consiste es en dar la posibilidad de entregar 1 de los 2/3 de legitima a alguno de los hijos o descendientes. El CC establece la posibilidad de establecer un usufructo sobre 1/3 de la legítima y ese recae sobre el tercio de la mejora.
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b. Legitima de los padres y ascendientes: está regulada en el CC, que no existe en Galicia se regula los art 809 y ss.
Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 837 No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Artículo 838. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Si no se respetase la legitima, pero sin hacerlo de mala fe, por no saber de su existencia, se anula la totalidad de la comunidad hereditaria volviendo a hacer el repartimiento de todo ella de forma general.
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