A – Capacidad y nombre civil. Capacidad: Aptitud para ser titular de deberes y derechos. Capacidad de goce: aptitud para ser titular de deberes y derechos, según el código civil la capacidad de goce se adquiere al momento de nacer. Capacidad de ejercicio: aptitud para ejercer deberes y derechos, esta capacidad viene dada por el desarrollo físico y mental. Capacidad negocial: aptitud para realizar negocios jurídicos válidos. (Mayores de 18 años). Capacidad de delictual: aptitud para negociar los hechos ilícitos cometidos, (> 18 Delincuente, < 18 Infractores). Capacidad procesal: aptitud para realizar actos procesales válidos. Principios que rigen la incapacida i ncapacidad. d. 1. Es imposible que una persona carezca de capacidad de goc e. 2. La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce, sin embargo la capacidad de goce no supone que tenga capacidad de ejercicio. 3. Las normas que rigen la capacidad de goce son distintas a las normas que rigen la capacidad de ejercicio. 4. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. 5. No existe incapacidad sin un texto que la consagre. 6. Quien afirme o alegue la incapacidad de otro, deberá probarla. Incapacidad de goce 1. Personas no vivas 2. Indignos: personas que hayan perpetrado o tratado de perpetrar en contra de su familia. 3. Adúlteros: personas que tienen relaciones sexuales con otro individuo que no es sui cónyuge. 4. Parientes a quienes incumba la obligación de prestar servicios a otros y fallen en su contra. 5. Iglesias: Incapaces de recibir testamentos. 6. Conyugues entre sí: incapaces de realizar actos de compra – venta entre ellos mismos. Incapacidad de ejercicio 1. Menores de edad: dada su falta de capacidad para discernir. 2. Entredichos: aquellos individuos con falta de habilidad mental. 3. Inhabilitados: personas privadas de capacidad de discernimiento. No se encuentran en posibilidad de saber si lo que están haciendo está bien o mal. Régimen de los incapaces: Que una persona sea incapaz no sugiere la perdida de los derechos de la misma. 1. Representación: el incapaz es sustituido por otra persona, quien realizará los actos en su nombre. 2. Asistencia: cuando la persona no es sustituida por otra sino más bien asistida. 3. Aprobación o autorización: Donde la persona designada se va a limitar a aprobar o no el negocio jurídico planteado. Interdicción: Es la privación de capacidad negocial por defecto intelectual grave y habitual, estas personas no poseen capacidad de discernimiento. Inhabilitación: procede por defecto intelectual leve, que no priva a la persona en la toma de decisiones sin embargo la obliga a ser asistida. (Sordos – Ciegos) Decisión firme: sentencia ante la cual se han agotado todos los recursos posibles a emplear. Nombre Civil: apelativo oral con el que se designan las personas, está compuesto por el nombre y el apellido. 1. Nombre Pila: Apelativo oral con el que se designan las personas al nacer
Nombre patronímico: apelativo oral o gráfico con el que ha de diferenciarse una familia de otra. Seudónimo: nombre usado por ciertas personas para prot eger su identidad. Sobrenombre: apodos asignados por personas o familiares a sus miembros. Grados, títulos u honores obtenidos: identificación agregada a una persona dada la profesión que desempeña 1. Ninguno de los apelativos anteriores son sustitutos validos de los nombres ante la ley, no forman parte del nombre civil de un ciudadano. Determinación del nombre civil: 1. Nombre de pila: es el nombre que designan o imponen los padres del niño al momento de su nacimiento. 2. Nombre de pila para jóvenes de procedencia desconocida: lo designan las autoridades cercanas. 3. Nombre patronímico: es aquel que adquiere un ciudadano como consecuencia de su carga familiar. 4. Nombre patronímico para jóvenes de procedencia desconocida: el mismo es impuesto por la primera autoridad cercana, se encuentra prohibido designar un apellido notable dado que podría conllevar a problemas con el ciudadano a largo plazo. El cambio de apellido puede proceder por varias razones: 1. Reconocimiento: El joven puede llegar a ser reconocido o exigir su reconocimiento si es probado el grado de afinidad con su representante. El reconocimiento también puede dejarse escrito mediante documentos como e l testamento. 2. Desconocimiento: Si el padre consigue demostrar que le fue imposible acceder a su mujer para lograr la concepción de ese niño, del padre quererlo; pudiese desconocer a ese joven. 3. Impugnación: cuando la madre del joven actúa ante tribunales probando la afinidad del menor obligando así al reconocimiento del mismo por su padre. 4. Adopción: Si el menor es adoptado, puede contraer si así lo desea los apellidos de su familia adoptiva. 2.
B – Personas Jurídicas y domicilios. Nombre: El nombre de una persona jurídica es aquel que aparece en el acta constitutiva. Sede Jurídica de las personas a. Es el lugar donde el derecho considera localizada a la persona para determinados efectos jurídicos. b. Entre las sedes jurídicas más importantes se encuentra el domicilio, la residencia y la morada o habitación. 1. Domicilio: es el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses 2. Residencia: es el lugar donde vive habitualmente la persona y hace las veces de domicilio de aquellas personas que no tienen domicilio fijo. 3. Morada o habitación: es un lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado.
Clases de domicilio 1. Especial: lugar donde la ley considera como domicilio para uno o más efectos jurídicos, dichos lugares deben quedar registrados y determinados en e l documento constitutivo. 2. General: Lugar donde surten todos los efectos legales. El más estable e importante es el domicilio. 3. Voluntario: elegido libremente por la persona 4. Legal: domicilio determinado por la ley. Importancia del establecimiento de domicilio 1. Es importante por las acciones reales y personales sobre bienes muebles, ya que se instalan por ante las autoridades del domicilio del deudor. 2. Las acciones reales y personales sobre bienes inmuebles se intentan por ante las autoridades del domicilio especial elegido o por ante el domicilio del deudor. 3. En materia de sucesiones, el domicilio del difunto es el lugar de la apertura de la sucesión. 4. En materia matrimonio, la dirección de los esposados debe hacerse por ante las autoridades del domicilio de uno de los cónyuges. 5. En los casos de citación del demandado porque debe hacerse en el domicilio, a falta de domicilio en su residencia, a falta de re sidencia en el lugar donde se encuentre. 6. En materia de ausencia, esto ocurre cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio, en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que podría ser juzgado y sentenciado al menos de que posea en el país bienes suficientes. Se solicitara la declaratoria de ausencia de la persona que haya desaparecido de su domicilio o última residencia o que no tenga noticias de su paradero. 7. El demandante no domiciliado en el país para interponer una demanda en contra de alguien domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de lo que podría ser juzgado y sentenciado al menos de que posea en el país bienes suficientes. Personalidad Jurídica: Se define como la cualidad que poseen las personas que son capaces de ejercer deberes y derechos. Así mismo podríamos definir personalidad jurídica a la actitud de ser titular de deberes y derechos. Son todos aquellos entes que para adquirir su personalidad jurídica y ser titulares de deberes y derechos deben cumplir ciertos re quisitos exigidos por la ley. Personas Naturales: Se define como personas naturales a todos aquellos individuos de la especie humana. Personas Jurídicas de derecho público: 1. La nación: es aquella que se haya constituida por un grupo de personas que hablan un mismo idioma y tienen una misma identidad histórica. El término nación abarca los estados, y municipios. 2. La iglesia: solo tiene personalidad jurídica la iglesia católica por acuerdo suscrito ya firmado entre Venezuela y la santa sede. Las demás iglesias deberán esperar su reconocimiento por parte del estado. 3. Las universidades: solo tienen personalidad jurídica por su creación las universidades nacionales o públicas, las privadas deberán cumplir requisitos propuestos en la ley para adquirir su personalidad jurídica y que los títulos otorgados por las mismas sean avalados por el estado. 4. Empresas del estado: son aquellas empresas en las cuales el estado es su principal accionista. 5. Institutos autónomos: son creados por una ley especial, su funcionamiento y sus ingresos no dependen de aportes del estado o del fisco nacional. Personas jurídica de derecho privado: 1. Actas constitutivas: deben contener el nombre, el domicilio y el objeto de la asociación.
2. Los estatutos. 3. Los socios y el capital que se invertirá. Personas jurídicas de derecho privado fundacional: las fundaciones se caracterizan por estar conformadas por un grupo de bienes destinados a cumplir un fin determinado, se encuentran creadas usualmente para los siguientes fines: artísticos, científicos, literarios y sociales. Las fundaciones de interés colectivo, están por encima del interés individual, y estas fundaciones son sometidas a vigilancia del estado a través de juece s de primera instancia. Personas jurídicas de derecho privado asociativo: están formadas por un grupo de personas que persiguen un fin lícito determinado para el cual destinaran un grupo de bienes. Se desglosan en dos sub tipos: 1. Asociaciones: se caracterizan por no perseguir un fin de lucro, para sus integrantes es más importante un bien o beneficio colectivo. 2. Corporaciones: son aquellas creadas por una ley específica la cual regula su funcionamiento. Ejm: colegios de profesionales. Fin de la Personalidad Personalidad Jurídica Personas Naturales Fin => Muerte. Demostrar Partidas de Defunción (Art. 476 del C .C.) Muerte => Natural, Accidental, Intencional Intencional (provocada), Procurada. Persona Jurídicas Fin => Sin Entes. 1. Disolución por Acuerdo entre socios. 2. No cumplir con el fin para el c ual fue creada. 3. Vencimiento o término. En las personas naturales, el fin de la personalidad jurídica ocurre con la muerte de la persona, y debe demostrar la Partida de Defunción del difunto. (Art. 476 del C.C.) A. Muerte: es el cese de toda actividad física y mental. B. Partida de Defunción: es el documento donde dice y se deja constancia de los datos de la persona fallecida. En el caso de: 1. Muerte Natural: señala el nombre del médico que certificó la muerte . 2. Muerte Accidental: es cuando por imprudencia ocasiona la muerte de otra persona. 3. Muerte Intencional (Provocada): es consecuencia de la intención de otra persona. En este caso, hay intervención del forense. 4. Muerte Procurada: es cuando la misma persona se causa su muerte. En este caso, hay intervención del forense. C – Patrimonio Patrimonio: conjunto de derechos y deberes de los cuales es titular una persona y que son susceptibles de valoración económica, es decir; ser apreciados en dinero. Patrimonio Solvente: es cuando el activo supera al pasivo. Patrimonio Insolvente: es cuando el pasivo supera al activo. Elementos patrimoniales: 1. Activo: bien que puede poseer un individuo que pueden convertirse en dinero u otros medios líquidos equivalentes, es decir; todos los bienes y derechos del sujeto. 2. Pasivo: son deudas y compromisos que puede adquirir un sujeto durante, es decir; el conjunto de obligaciones del sujeto. Las personas pueden poseer solo un patrimonio, el mismo no puede ser cedido por actos entre vivos ni por actos mortiscausas, el patrimonio es inseparable del sujeto, una vez que este muere su patrimonio deja de existir. No entra en el derecho de patrimonio los derechos familiares. Patrimonio: Lo que se tiene ≠ Capacidad patrimonial: Lo que se puede llegar a tener. Clasificación:
General: derechos y obligaciones de los cuales e s titular una persona. Separado: Conjunto de derechos y obligaciones distintos al patrimonio general del deudor y que han de cumplir un fin determinado, dete rminado, se hayan expresamente establecidos en la ley. 3. Bruto: Todo el activo patrimonial, es decir; los derechos patrimoniales de contenido económico. 4. Neto: Diferencia entre activo y pasivo del sujeto. 5. Autónomo: derechos y obligaciones que en un momento determinado no tienen titular; Ejm: patrimonio ausente. 1. 2.
Principios de rentabilidad rentabilidad patrimonial: patrimonial: 1. El sujeto está obligado personalmente a cumplir con sus obligaciones con todos sus bienes y derechos habidos y por haber. 1863 2. Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual si no se presentan c ausas legítimas de preferencia. 1864 Tipos de acreedores: 1. Quirografarios: no tienen ningún bien que garantice el cumplimiento de su obligación, poseen un derecho equitativo sobre los bienes del sujeto. 2. Privilegiados: tienen bienes que garantizan el cumplimiento de la obligación, es decir; es otorgado un bien mueble o inmueble que va a garantizar bien sea el pago o cubrir la deuda del sujeto en caso de que este no puede pagarlo. Casos de patrimonio separado: 1. Hogar: No se ejecuta por los acreedores. 632 2. Comunidad conyugal: bienes adquiridos durante el matrimonio a costa del capital común, y obtenidos por por el trabajo de de los conyugues. 156 3. Patrimonio Conyugal: es distinto al patrimonio propio de los conyugues. 148 4. Capitulaciones matrimoniales: se rige por las convenciones de las partes y la ley, acuerdo entre los futuros contrayentes en el cual se hace constar que no se va a construir comunidad conyugal. 141 5. Ausente: persona que ha desaparecido de su ultimo domicilio y del que se desconoce su paradero, dicho patrimonio se haya separado del patrimonio de las personas herederas. 6. Hereditario: patrimonio separado del patrimonio de los herederos, en el mismo se pueden presentar dos obligaciones aceptación de la herencia pura y simple y aceptación de la herencia a beneficio de inventario. 7. Quebrado: aquellos sujetos declarados en quiebra que solo va a responder a las personas habidas hasta el momento en el que se declaró en quiebra.