DELITO: HURTO SIMPLE VÍCTIMA: RUBEN JOSE MOSQUEDA FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEMANDO: EPIFANIO ANTONIO SALAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha, siendo las 15:10 horas compareció por ante este despacho sección de
investigaciones el funcionario: AGTE. (PEP) OJEDA CLEIVER, destacado y adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN del Municipio
Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: en el día de hoy, siendo las 15:00 horas, cuando me encontraba en labores de Patrullaje en la Unidad Móvil 8, en compañía del AGENTE (PEP) MENDEZ VENEGA GERVIN, fuimos informados por un ciudadano quien manifestó ser Supervisor de Vigilancia de la Empresa Cemeca y en la que presta sus servicios en la urb. Villa Colonial, quien había sido informado por uno de los Vigilantes de nombre: RUBEN JOSE MOSQUERA RAMOS, que un ciudadano quien trabaja como Plomero en dicha Urbanización había sustraído materiales de Plomería y trataba de hurtarlo, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado y al llegar se constató la veracidad de los hechos, donde un ciudadano el cual fue identificado de la forma siguiente: SALAS EPIFANIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, el mismo se le procedió a leerle sus Derechos según lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien el vigilante antes mencionado le retuvo los siguientes objetos: un Bolso de color negro que cargaba y dentro de este tenía dos llaves de Grifos color amarillo con un tubo (Nicle) de media galvanizado y un anillo de media galvanizado, una llave de aflojar tuerca de vehículo, luego procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría junto con los objetos antes mencionado, para el momento en que me encontraba en la Comisaría se me informo que el ciudadano antes mencionado se encontraba solicitado por el Juez de Control 02 a cargo de la ABG. NORA MARGOT AGÜERO
CASTILLO, por uno de los delitos Lesiones a Personas Según Oficio Nro. PJ11OFO2006006300 de fecha 05JUN06, el mismo fue entregado al Departamento de Investigaciones para ser puesto a las órdenes de las Autoridades correspondientes.”.
El Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que NO está acreditado el Cuerpo del Delito y en consecu encia solicita una Sentencia ABSOLUTORIA.” A los efectos se señalar argumento de autoridad, se indica: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la
presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pág. 608) Además podemos reiterar que el principio de presunción d e inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede
ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya a ctuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EPIFANIO ANTONIO SALAS, de nacionalidad Venezolano de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.564.335, soltero, profesión Plomero, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 12/05/62, residenciado en Urb. Tricentenaria Av. Principal Calle 6 Vereda 6 casa sin Número Araure Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de RUBEN JOSE MOSQUEDA. No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de Mayo de 2009. Se ordena el cese de cualquier medida coercitiva que haya sido decretada en contra del absuelto, en lo relacionado con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Dialícese y Déjese copia certificada. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 03 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-. EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 03 ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LA SECRETARIA, ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
DEMANDANTE: Ministerio Público
DEMANDADO: Guísela Roxana Luengo Acosta AUD. N°: 03MPG. DELITO: Hurto
HECHOS: Con fecha 3 de enero de 2004 la imputada concurrió al Supermercado Único de esta ciudad, donde hurtó, escondiendo entre sus vestimentas, tres productos del supermercado, señalados como tres champús marca Pantene, de distintas variedades, por un valor total de $ 5.940. Una vez que salió del supermercado antes mencionado, en el sector custodia fue sorprendida por uno de los guardias de seguridad, procediendo éste a guardar las especies hurtadas, hecho que constituiría la falta tipificada en el artículo 494 N° 19 del Código Penal. ABSUELVE: Que SE ABSUELVE a doña Guísela Roxana Luengo Acosta, ya individualizada, del requerimiento formulado en su contra por el Ministerio Público en calidad de autora de un hurto falta de especies de propiedad del Supermercado “ Único” de esta ciudad, ocurrido el 3 de enero de 2004. Regístrese y archívese una vez transcurridos los plazos legales. ACTA DE AUDIENCIA PARA LA LECTURA CORRESPONDIENTE A LA CAUSA ROL N° 32-2004
DE
LA
SENTENCIA
Se inicia la audiencia a las 12: 00 horas del día señalado, con la asistencia del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea y del Abogado integrante don Héctor Méndez Eyssautier. Concurren a escuchar la lectura del fallo, representantes del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública. El Presidente de la sala don Darío Ildemaro Carretta Navea procede a dar lectura al fallo que se consigna a continuación: Valdivia, uno de abril de dos mil cuatro. VISTOS: 1. Que en estos antecedentes contenidos en la carpeta judicial RUC 04000052650, Ingreso Corte N° 32-2004, delito de hurto simple en procedimiento simplificado,
el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual el Juez de Garantía don Jaime Salas Astraín absolvió a la imputada Guísela Roxana Luengo Acosta, por tratarse, el hecho imputado, de acuerdo con lo resuelto por el juez de Garantía, de un delito falta que no llegó al grado de consumación. El Ministerio Público solicita se declare la nulidad del juicio y de la sentencia de término antes referida.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: HURTO DEMANDANTE: Moreno Antonio Cedeño Ortiz DEMANDADO: Liso Gusto Fino Refinado DELITO: Hurto HECHOS: El día 5 de junio del 2011 entre las 13h30 minutos pm, se acercó a la JOYERÍA EL DIAMANTE, el Sr. Liso Gusto Fino Refinado y pide al dueño que le muestre unos collares de oro piedras y diamantes, según el cliente dijo que era para su novia, por la buena presencia y vestimenta que lucía el aparente cliente, el dueño de la joyería Moreno Antonio Cedeño Ortiz, lo considero como cliente regular, mostrándoles varias piezas de sus exhibiciones que guardaba en la vitrina, después de estar intercambiando por unos 20 minutos calidad, detalles de precios y forma de pago, el mencionado cliente indica que le reserve un collar de mujer valorizado en $ 900 novecientos dólares y que va a sacar dinero del banco para pagar en efectivo. Este inicia a salir del centro comercial, el jefe de seguridad de dicho establecimiento antes de salir le solicita que le va hacer la revisión de rutina, y este se niega rotundamente. La revisión que se le solicito fue porque el vigilante de cámara de video pudo apreciar cuando este estaba negociando con el dueño y algo guardo en el bolsillo derecho de su chaqueta.
ABSUELTO: Del delito de hurto, no privándosele de su libertad, al procesado solo se le condena a los gastos de costas judiciales detallados a la fechas. Para el cumplimiento de las exigencias del Art.370.1 del código de PROCEDIMIENTO PENAL en el efecto del PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO fundó la absolución de inocencia.