Derecho Civil V: V: Derechos Reales.
Edixon Esteban Dionicio
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DESARROLLO DE LA SESIÓN Nº 06 DEFENSAS POSESORIAS E INTERDICTOS – PARTE II. 1.4.3. LA INQUIETACIÓN O PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN: EL INTERDICTO DE RETENER A) LA INQUIETACIÓN O PERTURBACIÓN. El art. 598° C.P.C. establece que todo poseedor puede recurrir ante el juez (mediante el remedio denominado “interdicto de retener”) cuando a!a sido PE"#$"%&' de su posesin. En la doctrina tambi*n se abla de inquietacin+ turbacin o molestia de la posesin. 'e con,ormidad con,ormidad con el art. --° C.P.C. C.P.C. la “perturbacin” “perturbacin” debe consistir en actos materiales+ materiales+ o de otra naturaleza naturaleza como la ejecucin de obras o las construccion construcciones es en estado ruinoso. ruinoso. Estos dos /ltimos tipos de perturbacin tambi*n pueden tipi,icarse como actos materiales+ ! por ello no se entiende la distincin realizada por el le0islador respecto a los “actos materiales” ! los “actos de otra naturaleza”. 1a “perturbacin” es cualquier limitacin+ modi,icacin o turbacin de la es,era del poseedor ajeno2 es la molestia en la acti3idad de 0oce del poseedor+ o el cambio de las situaciones de eco que impide ejercer la posesin como se 3en4a realizando antes+ o que ace ace ms incmodo+ incmodo+ di,4cil+ di,4cil+ 0ra3oso 0ra3oso o restri restricti3 cti3o o el preced precedente ente modo de ejerci ejercicio cio de la posesin. Para entender correctamente la nocin de “perturbacin” es necesario 3er con nitidez dos umbrales. El umbral superior separa la perturbacin de la lesin ms 0ra3e+ cul es+ el despojo. En el umbral in,erior abr de separar la perturbacin de la injerencia l4cita en la posesin ajena. Para de,inir el umbral superior es con3eniente proceder por e6clusin+ utilizando la de,inicin de,inicin del despojo+ por la cual la perturbacin perturbacin ser toda molestia molestia en la posesin ajena que no lle0ue a ser despojo. En cuanto al umbral in,erior+ la prctica a ense7ado que e6iste perturbacin cuando la injerencia sobre el bien se realiza de un modo que ser4a il4cito si el poseedor ,uese el titular del dereco2 en cambio+ no a! perturbacin cuando la injerencia ,uese l4cita aun en contra del titular del dereco. &s4 por ejemplo+ si la injerencia de un tercero ,uese realizada a tal altura del suelo que *sta no pudiese constituirse en lesin de la propiedad (art. 95° C.C.)+ menos aun podr4a ser cali,icada como acto de perturbacin posesoria. Esta de,inicin no est e6enta de la necesidad de al0unas aclaraciones adicionales : 1a de,inicin bajo e6amen tiene lamentablemente un lado d*bil+ pues no siempre es ,cil saber qu* injerencia deba decirse l4cita. El art. 9-;° inc.< C. C. establece la proibicin de 1
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las inmisiones entre predios 3ecinos+ pero slo de las que e6cedan la normal tolerancia en atencin al caso concreto. #ratndose de una norma de contenido tan 0en*rico+ es di,4cil que el juez del sumario pueda establecer qu* injerencia es l4cita o no+ se0/n el criterio planteado. En este tema e6iste un e3idente paralelismo entre el contenido de la accin inibitoria concedida al propietario ,rente a los actos que e6cedan la norma tolerancia (art. 9-;° inc. ; C.C.) ! la inibitoria concedida al poseedor en 3irtud de la tutela interdictal (art. -=° C.P.C.). : >e a 3isto que la perturbacin (de eco) es+ en su esencia+ una injerencia sobre la cosa. Ella no implica+ sin embar0o+ una disminucin del poder de 0oce o dis,rute del poseedor+ ni un real obstculo o restriccin a ello. Por ejemplo+ es com/n que los #ribunales concedan el remedio interdictal en los casos de lesin a las distancias m4nimas entre ciertas edi,icaciones (o arte,actos) colocados cerca de los linderos di3isorios de dos ,incas (art. 9-?° C.C.)+ o en los casos de o,ensa al decoro arquitectnico de un edi,icio. En estas iptesis+ el poseedor no 3e disminuido o restrin0ido su 0oce sobre el bien+ pero aun as4 se le otor0a la tutela interdictal. : 1a lesin en la cual se concreta la molestia debe ser real ! e,ecti3a. Por tanto+ no es molestia posesoria aquella que induce a un 0en*rico temor+ por cuanto las re0las de tutela de la posesin no prote0en la intan0ibilidad ps4quica ! ner3iosa del sujeto. Por ejemplo+ no es molestia el cambio en el destino del bien operada por el propietario 3ecino+ aunque dico cambio no sea del a0rado del poseedor por 0enerar ruidos o el pasaje de ms personas. En cambio+ s4 es molestia el acto que crea un serio peli0ro para la posesin de la 34ctima+ como ocurre en el caso del a0ente que pone en duda el ejercicio de una ser3idumbre+ o que implica la tentati3a de despojo. En estas iptesis+ a la tutela interdictal le corresponde una ,uncin pre3enti3a. Por otro lado+ as4 como no a! despojo si e6iste una 3oluntad con,orme del poseedor+ tampoco e6iste molestia o perturbacin cuando el poseedor a prestado su asentimiento e6preso o mediante actos conclu!entes. Esta proposicin no se basa sobre una espec4,ica disposicin de la le!+ simplemente+ por principio 0eneral+ la cali,icacin de un eco como lesi3o 3iene re0ularmente e6cluido si el eco es 3oluntariamente permitido por el pretendido a,ectado. Esta necesidad de que la perturbacin posesoria se realice contra la 3oluntad del poseedor+ sir3e para recordarnos la e,icacia e6imente del consenso con respecto a la lesin. Por otro lado+ esta reiterada e6i0encia de “contrariedad a la 3oluntad del poseedor” 3iene mencionada para recordar de al0/n modo la supresin del requisito de la 3iolencia en el acto de lesin. 1a perturbacin de la posesin+ por su propia naturaleza+ no puede ser pasajera o e3entual2 por tal razn+ el remedio interdictal slo procede cuando son de temer ulteriores perturbaciones. >i los e,ectos de la perturbacin subsisten materialmente (por ejemplo se a realizado una instalacin en ,inca ajena)+ sur0e sin ms la pretensin por perturbacin. En tal sentido+ no se acuerda la accin interdictal si no e6iste la probabilidad de que la injerencia se 2
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reitere. Por ejemplo quien incrusta su autom3il en una 3itrina ajena producto de un accidente+ no podr ser demandado a ,in de no perturbar en lo sucesi3o al poseedor del ne0ocio en donde se allaba la 3itrina. El art. --° C.P.C. a de,inido que la perturbacin posesoria se limita a los “actos materiales”+ esto es+ a las molestias de eco. >in embar0o+ en la doctrina se abla tambi*n de las llamadas “molestias de dereco”+ de,inidas com/nmente como el acto judicial o e6trajudicial con el cual se contesta la posesin ajena. Ejemplos t4picos son la noti,icacin diri0ida por el arrendatario al arrendador de querer tener la cosa como propia+ o la noti,icacin del propietario al poseedor ad3irti*ndole de la pr6ima rei3indicatoria. E3identemente+ no puede constituir molestia posesoria la intimacin al noti,icado para que se comporte de acuerdo a un pretendido dereco in3ocado por el noti,icante. Como !a emos se7alado+ la cuestin esta claramente resuelta por la le! procesal (art. --° inc. < C.P.C.)+ as4 como tambi*n lo estu3o en el dero0ado Cdi0o de Procedimientos de ;9;; (art. ;?°).
B) AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE PERTURBACIÓN @asta antes de la 3i0encia del Cdi0o Procesal Ci3il+ nuestro ordenamiento reconoc4a otros dos remedios posesorios de lar0a tradicin istrica el !"e#$%"& $e &'#( !e*( ! el
!"e#$%"& $e &'#( #!&+(. El primero ten4a por objeto impedir la continuacin de una obra o conse0uir la demolicin de lo !a edi,icado en cuanto da7ase la propiedad del demandante. El se0undo ten4a como ,inalidad la demolicin total o parcial de una construccin que amenaza ruina+ o la adopcin de medidas de se0uridad por el mal estado de un edi,icio+ canal+ camino+ rbol+ columna o cualquier otra cosa anlo0a. >in embar0o+ la supresin de los interdictos espec4,icos de obra nue3a ! de obra ruinosa es solamente una apariencia. En e,ecto+ el le0islador procesal a pre,erido tipi,icar estos ecos como “actos de perturbacin posesoria”+ ! en consecuencia+ el remedio idneo resulta ser aora el interdicto de retener. >i bien esta solucin parece discutible desde la perspecti3a do0mtica+ el art. --° inc. < C.P.C. no deja lu0ar para la duda “1a perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza corno la ejecucin de obras o la e6istencia de construcciones en estado ruinoso. >i as4 ,uera+ la pretensin consistir en la suspensin de la continuacin de la obra o la destruccin de lo edi,icado+ aunque se puede acumular ambas pretensiones. En lodos los casos+ la pretensin consistir en el cese de estos actos. El concepto de “obra” es lato+ ! se e6tiende a las construcciones+ a las e6ca3aciones+ a las demoliciones. 1a obra nue3a debe comportar el razonable temor de un da7o2 este razonable temor es una nocin di3ersa de da7o cierto+ ! toda34a ms di3ersa de da7o actual. >i la obra esta concluida+ no tiene sentido la peticin de pro3idencia ur0ente en el caso de que se ubiese pretendido paralizarla. "especto el da7o temido (obra ruinosa)+ *sta da lu0ar al 3
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remedio interdictal cuando el da7o sea il4cito+ lo cual tambi*n se aplica en el da7o que amenaza una obra nue3a. 1a amenaza de peli0ro debe pro3enir de un bien perteneciente al demandado+ e interesar a un bien del actor. En la actualidad+ lo complejo de la normati3a jur4dico:urban4stica ace que la declaracin de ilicitud de las obras nue3as+ o el cali,icati3o de ruinosidad de las obras+ sean materias propias de conocimiento de la &utoridad &dministrati3a+ especialmente municipal. &nte ello+ la solucin dada por la tutela interdictal parece estar des,asada con los nue3os tiempos+ !a que los particulares pre,ieren acer la denuncia directamente a la &dministracin+ con el ,in de que *sta act/e de acuerdo a sus potestades le0ales2 con lo cual los #ribunales mu! pocas 3eces resuel3en con,lictos deri3ados de las perturbaciones por obra nue3a ! ruinosa.
C) EL REMEDIO A LA PERTURBACIÓN: EL INTERDICTO DE RETENER El poseedor perturbado o inquietado puede acudir al remedio procesal del interdicto de retener (art. --° C.P.C.). Aa emos 3isto en el apartado ;..l de este mismo cap4tulo+ que el citado remedio constitu!e una accin sumaria en cuanto al objeto de la contro3ersia ! de los medios de prueba+ as4 como simpli,icada en cuanto al procedimiento. #iene le0itimacin acti3a para demandar todo aquel que se considere perturbado de la posesin (art. 598° C.P.C.). >in embar0o+ el Cdi0o 0uarda silencio respecto a qui*n es el le0itimado pasi3o+ esto es+ qui*n puede ser el demandado. &qu4 la cuestin no se plantea dramtica como en el caso del despojo ! la posibilidad de los causaabientes del despojante. Por ello+ el le0itimado pasi3o lo ser siempre el perturbador de la posesin+ o de quien sea de temer las perturbaciones ,uturas. Por ejemplo si B a instalado en su predio una errer4a en la cual se producen nue3e oras diarias de ruidos molestos+ pero lue0o esta ,inca es 3endida a A que si0ue ejerciendo el mismo o,icio ruidoso+ la accin interdictal !a no se tendr contra B+ sino contra A. inalmente+ si A cierra la errer4a+ entonces !a no se tendr accin contra nadie. Do es pertinente acer aqu4 una s4ntesis del proceso de interdicto de retener+ sus distintas etapas+ plazos ! caracter4sticas+ lo cual es propio de los cursos de 'ereco procesal. >in embar0o+ s4 es necesario dejar constancia que este remedio procesal se tramita en la 34a sumar4sima+ ! la orden de cesar los actos perturbatorios (tutela inibitoria) slo lle0ar cuando la demanda sea declarada ,undada (art. -=° C.P.C. “ declarada fundada la demanda, el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios… ”).
En el caso peruano+ la demora en la
conclusin del proceso puede acer ilusoria la tutela inibitoria del interdicto de retener+ m6ime cuando no se a pre3isto en ,orma e6presa una medida cautelar para este propsito (al contrario de lo que ocurre en el interdicto de recobrar con el art. -8;° C.P.C.). Es ob3io que siempre cabe una medida temporal 0en*rica sobre el ,ondo de la contro3ersia+ pero su carcter e6cepcional (art. -=° C.P.C.) ace que *sta sea ms di,4cil de obtener. 1a sentencia estimatoria del interdicto de retener tiene por objeto ordenar el cese de los 4
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actos perturbatorios. &qu4 el actor pide la cesacin+ para el ,uturo+ de la injerencia del demandado. Empero+ si las molestias an dejado obras lesi3as+ no cabe duda de que el juez podr disponer+ tambi*n+ el restablecimiento de la situacin anterior mediante una accin positi3a de destruccin de lo eco. >i bien la le! procesal calla respecto a estas “medidas positi3as”+ ello no puede tomarse como un dato decisi3o. El juez debe resol3er los con,lictos de intereses o eliminar la incertidumbre jur4dica+ aciendo e,ecti3os los derecos sustanciales2 *sta es la ,inalidad concreta del proceso (art. #.P. C.P.C.). &dems+ el C.P.C. (art. -=°) permite que la sentencia de inibicin se pronuncie+ adems+ sobre el pa0o de los ,rutos ! la indemnizacin de los da7os. b3iamente+ esta situacin se producir solamente cuando dicas pretensiones a!an sido acumuladas con la .demanda+ ! en 3irtud del principio procesal de con0ruencia. >obre el particular cabe una re,le6in adicional Fporqu* se di,erencia el pa0o Gle ,rutos+ de la indemnizacin de da7osH+ Fse trata de dos conceptos distintosH+ o Fel reconocido principio de “inte0ridad” de la indemnizacin de da7os subsume al pa0o de ,rutosH Esta cuestin e3identemente no est resuelta por el le0islador procesal (art. - C.P.C.)+ pero en su oportunidad !a adelantamos nuestra posicin respecto a que ambos conceptos son distintos. Por ejemplo el ruido molesto se tipi,ica como un da7o indemnizable (!a sea “moral” o “patrimonial” si se lesiona a salud del poseedor)+ ! ello no es asimilable al “pa0o de ,rutos”. Esta /ltima ,i0ura se presenta+ desde una perspecti3a estricta+ en los llamados bienes “,ruct4,eros”+ esto es+ en aquellos de los que deri3a naturalmente otro bien. $n ma!or desarrollo de este tema puede 3erse en el apartado de “,rutos ! productos” tratado en el Cap4tulo 2 asimismo+ se 3ol3er sobre el tema en el apartado de “liquidacin del estado posesorio” pre3isto en este mismo cap4tulo. 1a acumulacin de las pretensiones indemnizatorias ! de ,rutos+ con la propiamente inibitoria de los actos perturbatorios de la posesin+ no es un tema de por s4 acabado. 1a discusin debe plantarse+ por lo menos+ desde una perspecti3a de “lege ferenda”. En e,ecto+ la 3entaja principal de la acumulacin procesal se a!a en abaratar los costos de la justicia en 0eneral+ ! el del liti0ante en particular+ por cuanto *ste no necesitar de dos o tres pleitos para resol3er su con,licto de intereses. >in embar0o+ en este caso espec4,ico la cuestin no puede decidirse tan ,cilmente en base al criterio antes se7alado. &s4 pues+ la tutela posesoria de naturaleza interdictal tiene como principal caracter4stica la ur0encia de las pro3idencias del juez+ con la consi0uiente simpli,icacin del procedimiento ! la sumariedad del objeto de contro3ersia. 'esde este punto de 3ista+ no parece de recibo sostener que esta limitacin en la ,ase de co0nicin se concilie con la contro3ersia de un tema especialmente dado a la amplitud del debate ! de las pruebas por aportar+ tal como es el caso de la indemnizacin de da7os ! el pa0o de ,rutos. En la iptesis de producirse esta acumulacin+ el proceso se con3ertir Ide ,acto: en uno de co0nicin amplia+ debiendo probarse la buena o mala ,e del demandado+ los da7os causados+ la relacin de causalidad entre el eco ! los da7os+ el ,actor atributi3o de 5
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responsabilidad. Es decir+ de la simpli,icada contro3ersia posesoria pasaremos a la compleja discusin sobre da7os indemnizables ! de los ,rutos por reembolsar.
D) PRESCRIPCIÓN E,TINTI-A 'e con,ormidad con el art. -;° C.P.C. la pretensin interdictal prescribe al a7o de producido el eco que ,undamenta la demanda+ esto es+ al a7o de producida la molestia o perturbacin. >i *stas son de naturaleza continuada+ entonces el plazo prescriptorio se empezar a computar cuando a!a cesado el /ltimo acto de perturbacin. Esta misma re0ulacin+ aunque con te6to distinto+ !a estaba pre3ista en el art. 9<;° inc. < C.C. “ si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él ”.
1a norma procesal a establecido que el bre3e plazo de ejercicio del remedio interdictal sea uno de prescripcin e6tinti3a+ ! no de caducidad como lo reclama la doctrina ms autorizada.(16) 1a solucin de nuestro ordenamiento jur4dico implica que el juez no puede recazar de o,icio la demanda (art. ;99<° C.C.)+ a/n cuando de *sta se ad3ierta con claridad que el despojo aconteci ace ms de un a7o+ por lo cual el demandado tiene la car0a de instar la correspondiente e6cepcin procesal2 en cambio+ en la caducidad el juez de o,icio debe recazar la demanda. Por otro lado+ la prescripcin e6tinti3a puede ser objeto de suspensin o interrupcin en el cmputo del plazo (arts. ;99° ! ;99-° C.C.)+ mientras que en la caducidad el transcurso del plazo es ,atal+ sin interrupciones o suspensiones+ sal3o al0una iptesis e6cepcional (art. <5° C.C.).
1.4.4. E,ISTEN DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS / LAS ACCIONES POSESORIAS A QUE ACE REFERENCIA EL ART. 21 C.C. El art. 9<;° inc. ; del C.C. establece “ Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos ”. FE6isten di,erencias entre
ambos remedios+ o se trata de t*rminos sinnimosH >e0/n J"KE &LED'&M+ es posible distin0uir entre la accin posesoria ! los interdictos. 'e acuerdo con su interpretacin+ la accin posesoria ordinaria 3ersa sobre el “dereco a la posesin” ( ius possidendi ). >e trata entonces de un proceso plenario+ en el que es necesario acreditar el citado dereco a la posesin. Por el otro lado+ los interdictos son procesos sumarios+ de co0nicin limitada+ cu!a ,uncin es tutelar la posesin como eco (“ factum possessionis”+ aunque es ms di,undido el t*rmino “ ius possessionis”). Este criterio es compartido por C$&'"> L11ED&+ para quien la di,erencia
entre la accin posesoria ! el interdicto es la misma que e6iste entre el petitorio ! el posesorio+ respecti3amente.(17) Do opina lo mismo "&NO"E C"$. Este autor admite la distincin entre accin (16)(16) Para DIEZ PICAZO (Op. Cit. Tomo III; pág. 651) esta hipótesis e!e e"#$ararse e" %a #a$#ia& por #$a"to esta 'ig$ra #$ara meor #o" e% i"ters p*!%i#o s$!+a#e"te e" %a posesió" #omo sit$a#ió" $r,i#o-rea%.
(17)(17) CAD/O0 I22E3A& Op. Cit.& Tomo I& pág. 45.
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posesoria e interdicto+ considerando que el primero de,iende el “ius possidendi ”+ mientras que el se0undo tutela el “ius possessionis”. >in embar0o+ asta all4 lle0an sus concordancias con la postura de &LED'&M+ por cuanto inclu!e dentro de la cate0or4a de “accin posesoria” a la accin publiciana ! al 3iejo interdicto de adquirir+ re0ulado en el Cdi0o de Procedimientos de ;9;;+(1) pero suprimido por el Cdi0o Procesal Ci3il. #ambi*n es del mismo criterio LQ>R$E "O>. Por nuestra parte+ debemos indicar nuestro desacuerdo con las opiniones antes citadas. 1a razn de ello es mu! simple si la posesin se re0ula como una relacin de eco que le permite a un sujeto controlar el bien ! e6cluirlo del poder de los terceros (art. 89-° C.C.)+ entonces no se comprende cmo se puede ablar de una accin posesoria ordinaria+ destinada a tutelar el “ius possidendi ”. En el mbito de la normati3a posesoria no se necesita que *sta 3en0a acompa7ada de al0/n dereco2 es ms+ slo puede considerarse a la posesin como un instituto propio en cuanto 3a!a desli0ada de cualquier dereco subjeti3o. En cambio+ si la posesin es el simple contenido del dereco+ entonces aquella pierde autonom4a ! se 3e completamente absorbida por *sta.(1) >i ello es as4+ la /nica manera de tutelar el “ factum possessionis” es a tra3*s de los interdictos (tutela reinte0radora ! mantenedora de la posesin)
! de la indemnizacin de los da7os (tutela resarcitoria de la posesin). 1a llamada “accin posesoria ordinaria” D P"#EKE 1& P>E>SD+ sino ms bien los dereco s subjeti3os cu!o contenido implique la posesin. En tal sentido+ la proteccin se realiza directamente sobre el usu,ructo+ la super,icie o cualquier otro dereco real2 mientras que slo indirectamente I! por
(1)(1) E% art. 5 e% a"tig$o Cóigo e#,a 8E% ema"a"te prese"tará #o" %a ema"a e% t,t$%o 9$e a#reita e% ere#ho #o" 9$e so%i#ita %a posesió"& e i"i#ará 9$i" es e% poseeor o te"eor a#t$a% o %a perso"a a #$+o #argo se ha%%a" %os !ie"es. 2a e:posi#ió" e motios e i#ho Cóigo e#,a so!re e% parti#$%ar 8A#ata"o %a isposi#ió" e #ará#ter #ii% 9$e 'a#$%ta a% poseeor e más e $" aZ?@3 E//E/. Op. Cit.& Tomo II& pág. 1B=4.
(1)(1) E" otros se"tios se ha!%a e %a posesió" #omo 8#o"te"io e #iertos ere#hos o #omo 8re9$isito para %a a9$isi#ió" e ere#hos rea%es. E" e% primero& %a posesió" es e% #o"te"io $r,i#o + e#o"ómi#o e $" ere#ho. Por eemp%o 2a propiea es e% poer e $sar& is'r$tar + ispo"er $" !ie" (art. 4)& mie"tras e% $s$'r$#to es e% poer e $sar + is'r$tar e" !ie" ae"o (art. C.C.); e" am!os #asos e% tit$%ar +a sea propietario o $s$'r$#t$ario- tie"e e% 8ere#ho a poseer #o" e% 'i" e $sar + is'r$tar. F$stame"te& %o 9$e e% ere#ho s$!etio gara"tiGa + t$te%a es e% go#e e% !ie"& es e#ir& %a posesió" e% mismo. E" e% seg$"o& %a posesió" se $ti%iGa #omo s$p$esto e he#ho etermi"a"te para %ograr %a a9$isi#ió" e %os ere#hos rea%es. Por eemp%o 2a tra"s'ere"#ia e %a propiea e !ie"es m$e!%es opera e" e% mome"to e %a trai#ió"& esto es& #o" e% traspaso posesorio (art. =7); aemás& %a posesió" #o"ti"$a por $" etermi"ao "*mero e a
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re,lejo: se busca conse0uir la posesin. (B) Do puede admitirse la e6istencia de una “accin posesoria” cu!a tutela no sea la posesin (“ contradictio in terminis ”)+ sino un dereco subjeti3o. Por lo tanto+ ! si0uiendo en nuestra l4nea de anlisis+ la /nica ,orma de interpretar coerentemente el art. 9<;° inc. ; C.C. es considerando que el le0islador utiliza los t*rminos “acciones posesorias” e “interdictos” en condicin de sinnimos. #ambi*n podr4a admitirse a esta otra interpretacin las llamadas “acciones posesorias” aluden a las pretensiones de tutela posesoria distinta a los interdictos+ ! cu!o ,in es sustituir el 3alor del bien pose4do2 con ello esta nocin se identi,icar4a con la accin de resarcimiento por da7os.
BIBLIOGRAFÍA.
RIVERA Oré, Jesús Antonio y HERRERO Pons, Jorge & Dere#hos /ea%es& 2ima& Per*& Ei#io"es F$r,i#as. BB6. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEIA DE LA LENG!A E"PA#OLA. C$DIGO CIVIL PER!ANO %&'()*. I+!EL GONALE, José -r-. 8Dere#hos /ea%es Come"tarios a %as prop$estas e e"mie"a. E" .AA. Cóigo Cii% Per$a"o. DieG A
(B)(B) 0i %a %%amaa 8a##ió" posesoria ori"aria protege e% 8i$s possie"i& e"to"#es %a reii"i#atoria perte"e#e tam!i" a esta #ategor,a. 3o e!emos o%iar 9$e %a a##ió" reii"i#atoria !$s#a& aemás& i"estir e %a posesió" a% propietario.
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