1
PREPARACIÓN Y ASEGURAMIENTO
medidas se encuentran reglamentadas en el &itulo '( del )ibro '', arts 89 al 9, que lleva el epgrafe *de las medidas precautorias+.
DE LOS JUICIOS. Procedimiento cautel ar. ar.
!edidas mediante las cual es es se interinamente una relación controvertida.
•
Es aquel destinado a hacer efectivas las providencias cautelares. Dent Dentro ro del del conc concept epto o de medid medidas as o prov provide idenc ncias ias caut cautela elare res s o aseg asegura urativ tivas as se comp compre rende nden n toda todas s aquellas que tienen por objeto asegurar pretendidos derechos, mientras no se encuentren sancionados por la resolución judicial denitiva. Calam Calaman andr drei ei den dene e a las las prov provide idenc ncias ias caute cautelar lares es como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la provid providenc encia ia deniti denitiva, va, encami encaminada nada a preven prevenir ir el daño que se podra derivar del retardo de la misma.
decide
: trav/s de estas medidas se va a decidir interinamente interinamente en espera de que, a trav/s del proceso proceso ordina ordinario, rio, se perfecc perfeccione ione la decisió decisión n deniti denitiva, va, una relac relación ión cont contro rove verti rtida da de cu$a cu$a indec indecisi isión ón,, si ella ella perdurase hasta la dictación de la sentencia denitiva, podra podra derivar derivar un daño daño irrepa irreparabl rable e para para una de las parte partes. s. Por ejemp ejemplo lo enco encont ntra ramo mos s la acep acepta tació ción n provisional de la demanda que se reglamenta en el juicio sumario ;art. 605<, o el otorgamiento de alim limento entos s prov provis iso orios rios ;;- CC, CC, 605 605 CPC< CPC<,, o el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva ;art. 363<.
Clasicación de las medidas cautelares. Es posible posible clasic clasicarlas arlas atendiendo atendiendo a los tipos tipos que pueden comprenderse en ellas. Calamandrei distingue cuatro grupos de medidas en atención a las diversas formas que puede asumir la relación relación de instrumentalidad instrumentalidad que liga a la providencia providencia cautelar con la providencia principal. •
!edidas instructorias anticipadas.
•
!edidas dirigidas a asegurar la ejecución for"ada.
!edidas mediante las cuales se interinamente una relación controvertida.
•
•
Cauciones procesales.
•
!edidas instructorias anticipadas.
decide
•
Cauciones procesales.
Consisten en la imposición por parte del jue" de una caució caución, n, de una garant garanta, a, al interes interesado ado como como una cond condic ició ión n nece necesa sari ria a para para obte obtene nerr una una ulte ulteri rior or provi provide denci ncia a judici judicial al.. Por ejem ejemplo plo enco encontr ntram amos os la an"a de rato, en la agencia ociosa, en que el jue" se pronunciar1 si acepta o no la agencia ociosa. Esta Estas s cauc caucion iones es proc proces esale ales s son son gara garant ntas as que que se orden ordenan an rendir rendir como como condici condición ón previa previa para para que el actor actor obtenga obtenga medidas precautorias precautorias u otra clase de provi provide denci ncia. a... De all all que que se hable hable de ellas ellas como como medidas medidas de contrac contracaut autela, ela, pues la nalida nalidad d de esa caució caución n es asegura asegurarr el resarc resarcimie imiento nto de los posible posible perj perjui uici cios os o daño daños s que que podr odran an causa ausars rse e a la contraparte. Por ejemplo encontramos el art.80 parte nal, 88 $ la reserva de e7cepciones e7cepciones del art. 5-, en el juicio ejecutivo.
#on aquellas que tienen por objeto, en el evento de un posi posible ble futur futuro o proc proces eso, o, jar jar $ cons conserv ervar ar ciert ciertas as dili dilige genc ncia ias s prob probat ator oria ias s que que van van a ser ser util utili" i"ad adas as posteri posteriorm orment ente e en aquel aquel proces proceso, o, en el moment momento o procesal correspondiente.
&itulo '( del )ibro ', arts.- al 08.
%uestro CPC se reere a estas medidas cautelares en el &itulo '(, )ibro '', bajo la denominación de *!edidas Prejudiciales+, art. - $ sgtes.
&anto &anto en el art. - como en el 3 se señala que el juicio ordinario podr1 iniciarse por demanda o a trav/s de una medida prejudicial.
#i se obse observa rva la norm normat ativa iva de este este ttulo ttulo,, puede puede percibi percibirse rse en /l reglame reglamentad ntadas as varias varias provide providencia ncias s que que se reer reeren en a medio medios s prob probat ator orios ios que que pued pueden en solicita solicitarse rse en forma forma previa previa al juicio juicio ordina ordinario, rio, tanto tanto por por aque aquell que que pret pretend ende e dema demanda ndarr como como por por toda toda persona que fundadamente tema ser demandada, en conformidad al art.- $ 00 CPC. En este grupo est1 el art. - %23, 04, 05 $ 06 CPC.
)as )as medi medida das s prej prejud udic icia iale les s cons consis iste ten n en cier cierta tas s diligenc diligencias ias o actuac actuacion iones es que pueden pueden practic practicarse arse antes ntes de la inic inicia iac ción ión del del juic juicio io,, con el n de prepa prepara rarlo rlo o para para aseg asegura ura que que el acto actorr no qued quede e frustrado en sus derechos.
!edidas prejudiciales.
:cer :cerca ca de cual cual es el proc proced edimi imient ento o en que que tienen tienen lugar estas medidas prejudiciales, no ha$ opiniones opiniones un1nimes= >a$ quienes creen que, por estar reglamentada reglamentadas s en el titu titulo lo '( del del libr libro o '', '', dent dentro ro de las las norm normas as relati relativas vas al juicio juicio ordina ordinario, rio, $ atendie atendiendo ndo al tenor tenor literal literal del art.- art.-,, solo solo proce proceder deran an estas estas medidas medidas para el juicio ordinario. ;Carlos :nabalón #anderson<. •
•
!edidas dirigidas a asegurar la ejecución for"ada.
#on aquellas aquellas que sirven para para facilita facilitarr el resulta resultado do pr1c pr1cti tico co de una una futu futura ra ejec ejecuc ució ión n for" for"ad ada, a, $ que que impiden la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la ejecución. Con la e7istencia de estas providencias cautelares se asegura el cumplimiento de la sentencia que recaiga en un juicio juicio $ que que garan garanti" ti"a a as as el ejer ejercic cicio io de la acci acción ón que que hace hace el acto actorr. En nues nuestr tro o CPC CPC esta estas s
#e justi justica ca esta esta opini opinión ón en la ubic ubicac ación ión de esta estas s norm normas as,, la e7pre 7presi sión ón *el *el juic juicio io ordi ordina nari rio o podr podr1 1 prepararse..+ del art. -, $ las e7presiones del art. 3 *El juicio ordinario comen"ar1 por demanda, sin perjuicio?+.
2
@tros dicen que por aplicación del art.2 CPC, esta norm normat ativa iva relat relativa iva a la medid medidas as prej prejudi udicia ciales les es posible aplicarlas a cualquier tipo de procedimiento. •
)os partidarios de esta posición critican la ubicación que el legisla legislador dor dio a estos estos artcul artculos, os, pues, segAn segAn ellos, ellos, habra habra sido lógico lógico ubicarlas ubicarlas en el libro libro ', que contiene las normas comunes a todo procedimiento. :dem1s la nalidad de las medidas las hace Atiles $ nece necesa sari rias as en todo todo juic juicio io.. El )ibr )ibro o '' tien tienen en una una apli aplica caci ción ón subs subsid idia iari ria a $ supl suplet etor oria ia a los los dem1 dem1s s procedimientos del )ibro '''. ;:rt.2<. @tro punto discutido si estas medidas dan origen a un juicio o son independientes con una nalidad sólo preparatoria de /ste= #i se piensa que $a se esta en el juicio= #e interrum interrumpen pen las prescri prescripcio pciones nes adquisi adquisitiva tiva $ e7tintiva. •
•
)os derechos se transforman en litigiosos.
)a prescripción prescripción de corto pla"o se transforma transforma en de largo pla"o. •
•
#e constitu$e en mora al deudor.
Empie"a Empie"a a correr correr el pla"o pla"o para el abando abandono no del procedimiento. •
Buienes opinan que sólo nos encontramos ante una antesala del juicio se fundamentan en= El art.3 señala *sin perjuicio+, lo que es sinónimo de *no obstante+ •
)a regla general es que puedan e7igirlas o impetrarlas el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda. :s lo establece el art.- inc.42. Por e7ce e7cepció pción n puede puede solicit solicitar ar estas estas medidas medidas toda toda persona persona que fundadamente fundadamente teme ser demandada. :s lo indica el art.00. ;Puede pedir la del art.- %23, 04, 05 $ 06<. Clasicación de las medidas prejudiciales. 4. :tendiendo a su objeto !edidas !edidas que tienden tienden a obtene obtenerr datos datos necesa necesarios rios para entablar una demanda. #on las contempladas en el art. - %2s 4 al 5, 0 $ 03.
•
!edidas que tienden a obtener pruebas anticipadas anticipadas para un pró7imo pró7imo juicio. !encionamos el %23 del -, art.04, 05 $ 06. •
!edidas !edidas prejudic prejudiciale iales s destina destinadas das a asegura asegurarr el resu resulta ltado do del juicio juicio que que se va a enta entabla blarr $ que que se denomi denominan nan *medida *medidas s prejudic prejudiciale iales s precau precautori torias+, as+, reguladas en al art. -8. •
. :tendiendo a las personas que puedan impetrarlas. •
!edidas que solicita el posible actor, art.- CPC.
!ed !edida idas que demandado. •
puede
impet mpetra rarr
el
presunt unto
El art. art. - - esta establ blec ece e que que son son ante anteri rior ores es a la iniciación del juicio. •
El art.0art.0- señala que para para entabla entablarr una medida prejudic prejudicial ial debe debe indicars indicarse e la acción acción que se propon propone e deducir. •
Puede entablarlas quien teme ser1 demandado, lo que implicara iniciar un juicio por el demandado.
•
El art.469 indica que todo juicio comen"ar1 comen"ar1 con la noticación legal de la demanda.
•
)a comi comisi sión ón de 40-3 40-3 dejó dejó cons consta tanc ncia ia que que las las medidas prejudiciales, por su tramitación sencilla, no const onstit itu$ u$e en juic juicio io mismo ismo,, sino sino sólo ólo medi medida das s preparatorias.
. #egAn la forma como ellas se decretan. !edida !edidas s que que se decr decret etan an en todo todo caso caso,, como como sucede con las del %23 del art.-.
•
!edi !edida das s que que se decr decret etan an solo solo si a juic juicio io del del tribu tribunal nal son son nece necesa saria rias s para para que que el dema demanda ndante nte pueda iniciar posteriormente el juicio, %2s 4 al 5 del art.-. •
•
•
!ensaje del CPC.
5. #egAn el conocimiento previo que de ellos se da para practicarlas. !edidas que se decretan previo conocimiento de la persona a quien se trata de demandar, art.04 $ 06.
•
!edidas !edidas que no requie requieren ren de este este conoci conocimient miento o previo, que son todas las dem1s.
•
inalidades de estas medidas. 4. Pret Pretend enden en obte obtene nerr dato datos s para para la elab elabor orac ació ión n $ redacción de la demanda del juicio que vendr1. )os cuatro prim rimeros nAmer Ameros os del art..- est1n establecidos claramente para este propósito. . )as que tienen tienen por objeto objeto procu procurars rarse e medios medios de prueb prueba a sobr sobre e hech hechos os que que puede pueden n desa desapa pare rece cer, r, o rendir rendir medios medios proba probatori torios os que durant durante e el juicio juicio no pueden rendirse. :rts. - %23, 04, 05 $ 06 . !edida !edidas s cu$o cu$o objeto objeto es aseg asegura urarr que que se puede puede cumplir la sentencia, asegurar el resultado del juicio. &itular de las medidas prejudi ciales.
Caractersticas de estas medidas. )as medi medida das s prej prejud udic icia iale les s , $ en gene genera rall las las cautelares, presentan una serie de rasgos distintivos que les dan un car1ct car1cter er especi especial, al, ciertos ciertos elemen elementos tos distintivos. :qu encontramos= 4. &ienen un car1cter previo. #e desprende del art. 3, cuando usa la frase *sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo '( de este libro+. Esta e7presión *sin perjuicio+ debe entenderse como *no obstante empe"ar el juicio por demanda del actor,
3
a veces puede iniciarse por un procedimiento previo como estas medidas prejudiciales+. Estas medidas preliminares preliminares no son otras que aquellas actuac actuacione iones s que, que, con distinto distinto objeto, objeto, se practic practican an antes del juicio o asunto controvertido.
Gequisitos para solicitar las medidas prejudiciales. Para ara dete determ rmin inar ar los los requ requis isit itos os de proc proced eden enci cia a debemo debemos s distingu distinguir ir entre entre las medidas medidas prejud prejudicia iciales les prop propia iame ment nte e tale tales s $ las las medi medida das s prej prejud udic icia iale les s precautorias.
. #on preparatorias del juicio. :s lo dice el art.- inc.42, cuando e7presan que el juicio ordinario *podr1 prepararse+. )uego, estas medidas prejudiciales no son en s una demanda ni tampoco dan comien"o al juicio que corresponde. #u función es preparar la entrada al juicio.
4. !edidas prejudiciales propiamente tales= )os requisitos para pedirlos son dos $ est1n señalados en el art.0-= •
#e deber1 e7presar la acción que se desea ded ucir. ucir.
. #on ta7ativas.
Debe e7presar e7presar someramente someramente sus fundamentos. fundamentos. : trav/s de esta e7igencia se debe demostrar al tribunal que realmente se precisa de la medida que se pide.
En efecto efecto,, no ha$ otras medidas medidas prejudic prejudiciale iales s que aquellas contempladas e7presamente en la le$. lu$e esta caracterstica de su condición de especialsima, $ tienden a evitar abusos $ atropellos, toda ve" que si se deja deja entr entreg egad ado o al crite criterio rio de las las parte partes. s. Bue Bue dilige diligenc ncias ias pued pueden en reve revest stir ir este este car1 car1ct cterF erF.. #ólo #ólo signicar1n estorbos $ molestias a la labor de la parte afectada por ella.
Esto Estos s son son dos dos requi requisit sitos os del del art. art.00-,, gene genera rales les,, aplicables a toda medida prejudicial, $ son generales porq porque ue tamb tambi/ i/n n e7ist 7isten en requi equisi sito tos s espe especi cial ales es $ prop propio ios s de cada cada medi medida da prej prejud udic icia iall $ que que debe debe concur ncurri rirr para para dec decretar etar la medi medida da prej prejud udic icia iall particular.
•
. !edidas prejudiciales precautorias= 5. #on de car1cter restrictivo. Esta Esta parti particul culari arida dad d impide impide que que esta estas s dilige diligenc ncias ias tengan tengan aplicac aplicación ión indiscri indiscriminad minada. a. Ellas Ellas solo solo deben deben otorgarse en los casos que autori"a e7presamente la le$, $ si bien es cierto que se indican los requisitos que las hacen procedentes, no es menos que se deja entr entreg egad ado o al jue" jue" su conc conces esió ión, n, el que que las las va a decretar, decretar, siempre que sean necesarias necesarias a la persona que las impetra. 'ncluso aquella medida que debe concederse siempre. )a del %23 del art.-, art.-, impone el cumplimiento cumplimiento de los requisitos generales contemplados por el legislador.
)a regla general es que ellas se decretan sin audiencia de la parte contra quien se pide. :s lo dice el art. 08 $ - inc. nal. De este modo el tribunal la concede o deniega de plano, sin or a la part parte e cont contra ra quie quien n se pide piden, n, $ teni tenien endo do solo solo en consideración los antecedentes que se e7pongan por el solicitante. >a$ que tener tener presen presente te que de acuerd acuerdo o al art.- art.- inc.2 el reconocimiento reconocimiento jurado de rma, el tribunal lo decreta en todo caso. &ribunal &ribunal competente para conocer de estas medidas.
3. &ienen una tramitación simple. En efecto, efecto, $ de acuer acuerdo do a la historia historia dedign dedigna a del establecimiento de la le$, se trata de un procedimiento que antecede a la demanda $ que es de información a la misma, de modo que debe tener una tramitación $ una solución r1pida $ simple para que pueda ser eca".
)a le$ no señala cual es el tribunal competente, pero ante ante este este silencio silencio ha$ que recurrir recurrir al tribunal tribunal que sera sera comp compet eten ente te para para cono conoce cerr del del juici juicio. o. &ien &iene e impor importa tanc ncia ia en esta esta mate materia ria lo esta estable blecid cido o en el art.4-0 C@&. C@&.
Esta simplicidad obedece al car1cter de necesidad $ de urgencia que normalmente normalmente revisten las practicas practicas de estas medidas.
#i la medida se presenta ante un tribunal relativament relativamente e incompetente, incompetente, se produce produce una suerte de prórroga de competencia, pero prórroga que sólo la alcan"a a ella $ no se e7tiende al juicio futuro, esto segA segAn n la jurisp jurisprud rudenc encia ia,, porq porque ue la prór prórro roga ga debe debe producirse respecto del juicio $ en el juicio mismo.
6. Gequieren de la intervención de los tribunales de justicia.
El art. 563 inc.42 resuelve resuelve el problema problema a propósito propósito del juicio ejecutivo.
-. Ho"an de Ie7ibilidad en su otorgamiento. #i bien bien la le$ le$ se cuid cuida a de indi indica carr los los tram tramit ites es $ oportun oportunidad idades es que el tribunal tribunal debe debe observa observarr para para conceder este tipo de diligencias, no es menos que sólo ha dado pautas generales, fundamentales $ en lo dem1 dem1s s entr entreg ega a ampli amplias as facu faculta ltade des s al jue", jue", para para pronunciarse sobre su concesión. )as )as cuat cuatro ro medid medidas as que que cont contem empla pla el art. art.- - se conceden conceden cuando a juicio del tribunal sean necesarias para que el demanda demandante nte pueda entrar entrar en el juicio, juicio, art.- inc.2.
&ramitación &ramitación de una medida prejudicial. El art.08 art.08 señala señala que el jue" jue" puede puede decret decretar ar estas estas medidas medidas con o sin or a la parte contra la que se pide, salvo salvo que la le$ e7ija e7ija su interve intervenció nción. n. )a e7pre e7presió sión n *pueden *pueden+ + implica implica faculta facultad, d, atribuci atribución, ón, quedan quedando do al arbit arbitrio rio del del jue" jue" si ha$ ha$ audie audienci ncia a o no de la parte parte contra quien va dirigida. #i opta por ordenarla sin audiencia, presentada la petición estudiara el caso $ declarara de plano si la
•
4
acep acepta ta o no. no. Decr Decret etad ada a esta esta medi medida da habr habr1 1 que que notic noticar ar a la contrap contraparte arte de esta esta medida, medida, para que lueg luego o sea sea cump cumplid lida. a. )a noti notic cac ació ión n se har1 har1 de acuerdo al art. 59. ;art.0<. #i opta por pronunciarse con audiencia de la parte a la que afecta deber1 decretar traslado.
•
&itular de estas medidas. Puede solicitarlas= 4. El dem deman anda dante nte..
>a$ >a$ una una situa situació ción n en la que que no ha$ ha$ posi posibil bilida idad d de elección para el jue", $ es cuando la le$ e7ige que primero ha$a audiencia ;art.08<. Por ejemplo 06 $ 04.
. El demandad demandado, o, sólo doctrinar doctrinariame iamente nte,, pues pues sólo sólo pued puede e ocur ocurri rirr si reco reconv nvie iene ne al acto actorr $ sólo sólo para para asegurar el resultado de la acción que dirige en contra del del dema demand ndan ante te.. )uego uego,, no es dema demand ndad ado o sino sino demandante.
:ctitud del jue" frente a la sociedad.
Como el demandado no puede e7igirlas sin demandar, ha$ ha$ aqu aqu una una gran gran dife difere renc ncia ia con las las medi medida das s prejudiciales.
)a le$ entreg entrega a esta esta faculta facultad d para para acepta aceptarr o no las medidas al criterio del jue", salvo un caso en el cual la le$ señala que, si se cumplen los requisitos formales, el jue" debe acceder siempre a ella. :rt. - %23 e inc. nal.
Contra quien se solicita.
:seguramiento de la acción. #e hace a trav/s de los procedimientos cautelares o conservatorios. Durante Durante la tramita tramitació ción n del proces proceso o la situac situación ión del demandante es mas e7puesta que la del demandado, porque este Altimo es el que generalmente posee las cosas o derechos que dan origen en el juicio. El demandado puede reali"ar una serie de maniobras para para cumpl cumplir ir la sent senten encia cia que que pued puede e resu resulta ltarr del del juicio, la cosa objeto de la litis puede sufrir transformaciones materiales o jurdicas. :nte :nte esto esto el legis legislad lador or debió debió crea crearr un siste sistema ma de prot protec ecci ción ón al dema demand ndan ante te,, el de los los llam llamad ados os procedimientos cautelares o conservatorios. Clasicación en tres grandes grupos. #e dividen en tres grandes grupos= )as medidas precautorias del titulo 32 )ibro '', arts. 89 al 9. •
:quellas que no estando contempladas en el ttulo 32 la le$ las contempla en otras disposiciones. Est1n reco recono nocid cidas as en el art. art. 99, 99, se otor otorgan gan e7igi e7igien endo do caución, segAn el art. 80. De este tipo es la retención de los los bien bienes es mueb mueble les s a favo favorr del del arre arrend ndad ador or,, reglamentado en el art. 353 incs. 42 $ 2, establecido en al art. 485.
#olo #olo proc proced eden en cont contra ra las las pers person onas as que que han han sido sido dema demand ndad adas as $, even eventu tualm almen ente te,, cont contra ra terc tercer eros os cuand uando o estos stos sean ean respon sponsa sabl bles es de la acc acción ión deducida. Procedimiento en que pueden impetrarse. :l igual igual que las medidas medidas prejudicia prejudiciales les e7iste e7isten n dos corrientes= 4. :lgu :lguno nos s sólo sólo los los circ circun unsc scri ribe ben n solo solo al juic juicio io ordinario. . @tr @tros que propici ician un aplicación, de acuerdo al art.2.
amplio lio
campo mpo
de
@portunidad para solicitarlas. El actor actor puede puede solicita solicitarlas rlas en cualqui cualquier er estado estado del juicio $ aun cuando no este contestada la demanda, e incluso despu/s de estar citadas las partes para or sentencia. :rt. 89 $ 5 CPC. Puede uede tamb tambi/ i/n n pedi pedirs rse e ante antes s de pres presen enta tars rse e la demanda, con el car1cter de prejudicial. !edidas precautorias contempladas en nuestra legislación.
•
:quellas que la le$ permite solicitar al demandante que no est1n en el ttulo 32 ni en la le$. :rt. 80. Por ejemplo arts. arts. - CC, 380 $ 635 CPC. •
Est1n enumeradas enumeradas en el art.89, enumeración que no es ta7ativ ta7ativa, a, pues pues se pueden pueden solicit solicitar ar otras otras medidas medidas precautorias, como Iu$e de los arts.8, 88 $ 99. ;Por ejemplo el 380 CPC relativo al derecho legal de retención<. )ueg )uego, o, aqu aqu ha$ ha$ otra otra dife difere renci ncia a con con las las medid medidas as prejudiciales, que si son ta7ativas. Estas medidas del art. 89 son=
!edidas precautorias. Est1n en el titulo ( del libro '', art. 89 al 9. Podem Podemos os denirla denirlas s como como aquella aquellas s diligenc diligencias ias que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no est/ contestada la demanda, para para asegu asegurar rar el resu resulta ltado do de la acció acción. n. :rt. :rt. 89 89 inc.42.
4. El secue secuest strro de la cosa que que es obje objeto to de la demanda. . El nombramiento nombramiento de de uno o mas intervento interventores. res. . )a retención retención de bienes determinados. determinados. 5. )a prohibición prohibición de celebrar celebrar actos o contratos contratos sobre sobre bienes determinados.
5
Gequisitos para solicitar estas medidas precautorias. 4. 4. Gequi equisi sito tos s gene genera rale les s $ comu comune nes s a toda todas s las las medidas precautorias. El demand demandante ante debe debe acompa acompañar ñar compro comprobant bantes es que que cons constit titu$ u$an an a lo meno menos s pres presunc unció ión n grave grave del del derecho que se reclama. :rt. 80. •
Esto debe entenderse como antecedentes que hagan verosmil la necesidad de tales medidas, $ que estos antecedente antecedentes s e7pliquen e7pliquen al tribunal las ra"ones ra"ones que se tienen para invocarlas. En todo caso, ha$ que tener presente que en algunas situaciones situaciones pueden pueden concederse concederse medidas medidas precautorias precautorias sin que se acompañen los comprobantes requeridos por el art.80. Pero para que puedan otorgarse /stas se e7ige que se trate de casos casos graves $ urgent urgentes, es, cuestión de hecho o de facto que queda a criterio del tribunal determinar. determinar. Dada la situación e7cepcional en la concesión de estas medi medida das s sin sin acompa ompaña ñarr los los compr omprob oban ante tes, s, el legislador señala un pla"o de 49 das durante el cual prod produci ucir1 r1 sus sus efec efecto tos s $ dentr dentro o del del cual cual debe deber1n r1n presentarse dichos antecedentes. #i no se acompañan los antecedentes dentro del pla"o señalado, quedan sin efecto si no se renuevan en la forma prevista en el art.09. :dem :dem1s 1s es nece necesa sari rio o que que el dema demand ndan ante te rind rinda a caución caución para responder responder de los eventuales eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse. Bue Bue las las circ circun unst stan anci cias as del del caso caso no ofr ofre"ca e"can n segurid seguridad ad del cumplimien cumplimiento to de la senten sentencia cia si es a favor del demandante, peligro grave. :rts. 84, 8 %25 $ 94. •
)a medi medida da debe debe estar star relac elacio iona nada da a bien bienes es dete deterrmina minado dos s $ estr estric icta tame ment nte e nece necesa sari rios os para para responder de los resultados del juicio, sea que recaiga sobre los bienes materia del juicio o sea que recaiga sobre otros bienes. :rt. 80. •
. Gequisitos especcos de cada medida precautoria. Caractersticas de las medidas precautorias. 4. Ellas Ellas son son esen esencia cialm lment ente e prov proviso isoria rias. s. Por ende ende,, deben deben hacerse hacerse cesar cesar siempre siempre que desapa desapare" re"ca ca el peligro que se ha pretendido evitar, o bien cuando se otorga una caución suciente. :rt. 94.
En todo todo caso caso,, en esta esta situ situac ació ión n e7cep 7cepci cion onal al,, si transcurren cinco das sin que la noticación se lleve a efecto, quedan sin valor las diligencias que se ha$an practicado. En todo todo caso, caso, $ por motivos motivos calic calicado ados s el tribunal tribunal puede ampliar este termino de cinco das. 3. Ellas deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio. :rt. 80 4J parte.
#on subst substitu ituibl ibles es,, pued pueden en sust sustitu ituirs irse e por por otras otras 4. #on medidas mas adecuadas a petición del demandante. )a le$ le permite rendir caución al demandado para que se alce la medida precautoria. :rt.94. :cumula ulable bles. s. Pued Pueden en decr decret etars arse e mas mas de una, una, 5. :cum siempre $ cuando se demuestre que se necesita para cumplir su nalidad. :rt. 89 inc.42. echa"a "ada da una una medid medida a pued puede e reint reinten enta tarse rse su 6. Gecha petició petición n si luego luego surge surge realme realmente nte la necesid necesidad. ad. )a resol esoluc ució ión n que que acep acepta ta o recha echa"a "a una una medi medida da precautoria no produce cosa ju"gada. Clasicación de las medidas precautorias. #egA #egAn n la form forma a como como se tram tramit itan an las las medi medida das s precautorias= 4. !edidas !edidas precau precautori torias as ordinarias ordinarias.. #on las que se enuncian en el art. 89. . !edidas !edidas precaut precautorias orias urgentes urgentes.. #on aquellas aquellas que se conced conceden en aun cuando cuando faltan faltan los compro comproban bantes tes reque requerid ridos os $ cuan cuando do se trate trate de un caso caso grave grave $ urgente. :rt. 88. . !edidas !edidas prejudicia prejudiciales les precautor precautorias, ias, regulada reguladas s en el art. -8 $ 09. 5. !edidas !edidas precaut precautorias orias que se llevan llevan a efecto efecto sin previa noticación de la parte en contra de quien se dicta. :rt. 9. 3. !edid !edidas as prec precau auto toria rias s regla reglame ment ntad adas as fuera fuera del del titulo ( libro '' CPC. : este tipo de medidas alude el art. 99 CPC, $ entre ellas mencionamos por ejemplo el derecho legal de retención del art. 353 CPC. %o debemos confundir estas medidas reglamentadas fuera fuera del titulo ( con con las medidas medidas precau precautori torias as no regla reglame menta ntada das s en form forma a espe especi cial al porq porque ue a esta estas s ultimas se reere el art. 80 parte nal.
>a$ >a$ que que tene tenerr pres presen ente te que que por por apli aplica caci ción ón del del principio principio de la pasivid pasividad ad de los tribunal tribunales, es, la parte parte interesada en obtener el al"amiento de estas medidas precautorias es quien debe pedirla.
Entre estas ultimas podemos mencionar mencionar el art.- CC relati relativo vo a los alimentos alimentos proviso provisorios rios,, al art. art. 635 CPC relat lativo al nombra mbrami mie ento de adminis inisttrado ador proi proind ndiv ivis iso, o, $ el art. art.38 380 0 relat elativ ivo o al dere derech cho o del del arrendador para requerir el au7ilio de la fuer"a publica para evitar que el arrendatario sustraiga sus cosas sin pagar el arriendo.
Estas resoluciones que disponen el al"amiento de las medidas precautorias son apelables en el sólo efecto devolutivo. :rt.485 %25.
!edidas prejudiciales precautorias.
. Ella Ellas s se cump cumple len n o se llev llevan an a efec efecto to prev previa ia noticación a la parte afectada por ellas. Esta es la regla general. Por e7cepción tambi/n pueden llevarse a efecto estas medidas antes de noticar a la persona contra quien se decreta, $ para ello deben e7istir ra"ones graves $ que el tribunal as lo ordene ;art.9 inc.2<.
: estas medidas reglamentadas en el art. 89 pueden impetrarse como prejudicialesK es lo que menciona el art. -8 $ 09 CPC. Estas Estas medidas medidas son prejudicia prejudiciales les en cuanto cuanto ellas ellas se inte interp rpon onen en ante antes s de la inic inicia iaci ción ón del del juic juicio io,, lo prepa preparan, ran, $ son precau precautori torias as porque porque tienen tienen como como
6
nalidad asegurar el resultado de la acción que se va a interponer posteriormente. Gequisitos para interponerlas. Para que pueda decretarse una medida prejudicial precautoria es menester la concurrencia de varios requisitos=
#e trata aqu de una presunción legal que se establece en benecio de la persona en contra de quien se solicitan las medidas $ cu$a nalidad es evitarle tener que rendir prueba dentro del pleito sobre indemni"ación de perjuicios que pueda iniciar en contra del peticionario de este tipo de medidas. !edidas precautorias no reglamentadas en forma especial en al CPC.
4. Gequisitos generales a toda medida prejudicial, que son= •
E7presar la acción que se propone deducir, art.0-.
•
E7presar someramente sus fundamentos., art.0-.
Bue se acompañen comprobantes que constitu$an a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. :rt.50. •
•
: ellas se reere el art. 80 parte nal. El actor puede solicitar otras medidas precautorias que no est1n reglamentadas en forma especial en la le$. #on aquellas no autori"adas e7presamente por la le$ $ que no obstante, pueden pedirse por el actor para asegurar el resultado de su acción.
Bue e7istan motivos graves $ calicados, art.-8.
Bue se determine el monto de los bienes sobre los que deben recaer esas medidas, art.-8 %24. •
Bue se rinda an"a u otra garanta suciente a juicio del tribunal para responder de los perjuicios que se originen $ multas que se impongan. :rt. -8 %2. •
Lna ve" que se decreta por el tribunal una medida prejudicial en car1cter de precautoria, el solicitante debe presentar su demanda dentro de los 49 das sgtes., pla"o que puede ser ampliado hasta por 9 das habiendo motivo fundado. Esta obligación que le afecta es que debe pedir que se mantengan las medidas decretadas con el car1cter de precautorias, petición que debe formular en su escrito de demanda, art.09 inc.42. )a jurisprudencia ha dicho al respecto que el pla"o de 49 das del art. 09 tiene un car1cter de fatal. :simismo ha señalado que las medidas caducan de facto despu/s de 49 das de dictarse, si ellas no se renuevan, $ para tal efecto se requiere de acusación de rebelda o pronunciamiento del tribunal. :dem1s la medida no renovada en la demanda caduca ipso jure, aun cuando no est/ vencido el pla"o para presentar la demanda. :l solicitante de precautorias le responsabilidades.
estas medidas prejudiciales pueden afectar ciertas
En efecto, aquel que pide medidas de esta naturale"a $ le fueron concedidas, queda responsable de los perjuicios causados $ se considerar1 doloso su procedimiento por el hecho de concurrir algunas de las siguientes circunstancias= 4. #i no deduce demanda oportunamente dentro de los 49 das, susceptible de ampliación hasta por 9 das. . #i no se pide en la demanda que continAen el rigor las medidas precautorias decretadas. . Cuando el peticionario solicite que estas medidas se mantengan, al pronunciarse el tribunal sobre esta petición no la mantiene. :rt. 09 inc.2.
%o se reere a ellas el art.99, pues este articulo se reere $ reglamenta aquellas medidas precautorias que est1n autori"adas por la le$ pero que est1n fuera de este titulo ( del libro ''. :s sucede con al art.380 CPC. En cambio, este artculo 80 parte nal alude sólo a las medidas precautorias no e7presamente autori"adas por la le$, es una situación distinta. Gequisitos para precautorias.
decretar
este
tipo
de
medidas
4. Debe cumplirse con la e7igencia general $ comAn a toda medida precautoria, es decir, acompañar antecedentes que constitu$an a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. . Ln requisito que es especico, siendo facultativo para el jue" e7igirlo o no, es que el actor rinda caución para responder de los perjuicios que se irroguen. . &ramitación de la petición de medidas precautorias. %o es mu$ simple decidir la tramitación. >a$ por lo menos tres interpretaciones o criterios que se han propuesto. &odas estas doctrinas tienen su origen en el art.9, al cual se le dan distintos alcances. 4J opinión= Estimar que la medida precautoria no se decreta de inmediato, sino que su solicitud da lugar a un incidente que es preciso tramitar $ resolver. )uego, segAn esta actitud, de la solicitud en que se impetra una medida precautoria debe conferirse traslado a la parte contraria. El lapso por el cual se concede el traslado es de tres das, t/rmino de car1cter fatal en virtud del art.65 CPC. •
&ranscurrido este pla"o, puede que el tribunal = Gesuelva de plano. Geciba a prueba el incidente, con un termino probatorio que es de 0 das, terminado el cual el tribunal resuelve.
7
Esta opinión se basa en el tenor literal de la disposición. )as medidas precautorias sólo podr1n llevarse a efecto una ve" noticada, a la persona que afecta, la resolución que la concede. :rt.0 El problema es que durante la tramitación puede lesionarse el derecho que pretende protegerse. J opinión= E7presa que, a pesar de ser las medidas precautorias una cuestión accesoria al juicio ;se tramita $ falla como incidente<, el incidente no debe trami tarse, sino que el tribunal debe pronunciarse de plano sobre la petición de concesión de la medida, $ en ese pronunciamiento de plano el jue" podr1 decretarla o denegarl a.
)ugar $ fecha de la e7pedición. *&raslado $ autos, haci/ndose entre tanto como se solicita, bajo la responsabilidad del peticionario+. El tribunal la concede de plano, pero le da traslado al mismo tiempo a la persona a quien va a afectar, pero protege el derecho del actor al mismo tiempo porque se la concede desde luego, sin esperar la resolución del incidente que se origina $ la noticación de la misma.
•
)uego, de acuerdo a esta tesis, no va atener tramitación incidental sino que el jue" va a emitir un juicio de plano, concedi/ndola o recha"1ndola. :hora bien, la medida precautoria que se decreta se va a cumplir una ve" noticado el demandado la resolución que la concede de plano, por lo tanto ambas opiniones estiman que, para llevarla a efecto, es necesario noticar a la persona a quien va a afectar. )o que agrega esta segunda opinión es que, concedida la medida $ en el evento que el afectado por ella se oponga al otorgamiento, en ese momento se origina el incidente, el cual se tramitar1 de acuerdo a las reglas generales $ por cuerda separada. En el fondo esta segunda opinión cambia el momento en que nace el incidente. El tribunal al fallar el incidente puede resolver si acepta o recha"a la oposición, o la acepta $ deja sin efecto la medida aceptada de pleno. )os que siguen esta tesis se basan tambi/n en el 9, en su tenor literal, $ particularmente en aquella parte que e7presa *el incidente a que den lugar las medidas?+. #ólo en la media que el tribunal acoja la solicitud $ que frente a su noticación la parte que afecta se oponga se da lugar al incidente. El tribunal al fallar el incidente puede resolver si recha"a la oposición, o si la acepta $ deja sin efecto la medida aceptada de plano. J opinión= Esta es la que sigue la generalidad de los tribunales. De hecho, los tribunales ordenan. frente a la solicitud de medidas precautorias, la tramitación de un incidente, el que se tramita segAn las reglas generales.
%aturale"a jurdica de la resolución que falla el incidente. Dentro de la clasicación de las resoluciones judiciales que hace el art.430 CPC, la que falla el incidente promovido por el demandado es un auto, no tiene el car1cter de sentencia interlocutoria porque no establece derechos permanentes en favor de las partes, $ tampoco sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia denitiva posterior. %o establece derechos permanentes para las partes porque ella es eminentemente provisional $ subsiste mientras se dan las condiciones que ameritaron su concesión $ as se ha sostenido en la jurisprudencia= >umberto &rucco, !inistro de la Corte #uprema, señala que *al disponer el art.94 que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, claramente est1 i ndicando que las resoluciones que las conceden o deniegan no declaran un derecho permanente sino un derecho esencialmente provisional, supuesto que permanente es lo constante, lo estable e invariable, $ provisional lo que se dispone o manda provisoriamente+. Por consiguiente, la resolución que se pronuncia sobre una de estas medidas tiene el car1cter de un auto. •
@tro fallo estableció que la resolución falla una cuestión accesoria al juicio, que requiere un especial pronunciamiento del tribunal, es decir, resuelve un incidente $ por lo tanto esa resolución declara un derecho permanente, que consiste en que se mantenga la medida concedida o bien que, supuesta la misma circunstancia $a invocada, no pueda otorgarse una medida denegada anteriormente. •
•
)a novedad de esta tesis radica en la interpretación que se da al inc.2 del art.9, $ los tribunales han entendido que en virtud del contenido de ese inciso, ellos est1n autori"ados, frente a una petición e7presa del actor, $ e7istiendo ra"ones graves, para conceder con el car1cter de provisional las medidas solicitadas, mientras se tramita el incidente. De acuerdo a esto, los tribunales otorgan $ decretan desde luego la medida precautoria requerida $ deja planteada la substanciación del respectivo incidente. )a resolución que recae en esta solicitud del actor es del tenor siguiente=
Este fallo termina sosteniendo el car1cter esencialmente provisional que a esta medida le atribu$e el art.94 no es b1sico para considerarla como un auto, porque dicho car1cter, lo provisional se reere, segAn la misma disposición, a que puede hacerse cesar si desaparece el peligro que se procuró evitar con su concesión, $ consecuencialmente, pueden concederse despu/s de recha"adas si con posterioridad surge realmente ese peligro. )o dicho no signica entonces que el derecho declarado en el fallo de una medida precautoria care"ca de permanencia, sino que ese derecho deja de actuar cuando desaparecen las situaciones que tutela, fenómeno que se observa en todo derecho que debe de actuar en el tiempo. 'mportancia de la determinación de esta naturale"a jurdica.
8
)a trascendencia de la naturale"a se encuentra en los recursos que es posible intentar en contra de una resolución que se pronuncia acerca de una medida precautoria= #i se estima que reviste la calidad de un simple auto, esa resolución no es susceptible de ser apelada, sólo es posible recurrir se reposición. •
En tanto que si se le considera sentencia interlocutoria, si es posible la apelación de la misma. #er1 asimismo susceptible de un recurso de queja. •
En todo caso las resoluciones que dispongan el al"amiento de una medida precautoria puede ser apeladas por el demandante $ esa apelación se concede en el sólo efecto devolutivo. :rt. 485 %25.
En el juicio ordinario de ma$or cuanta el t/rmino probatorio tiene una duración de 9 das. C< Perodo de observaciones a la prueba= )a le$ faculta a las partes para que formulen por escrito comentarios sobre la prueba rendida, llamados alegatos de bien probado. ; buena proban"a < D< Perodo de sentencia= que ocurre una ve" producido el t/rmino del anterior, $ se inicia con una resolución del jue" por la cual cita a las partes para or sentencia ;ella debe ser noticada<, debiendo emitir su fallo en el pla"o respectivo. >a$ autores que contemplan otra cumplimiento o ejecución de la sentencia.
etapa=
el
ormas de iniciar el juicio ordinario JUICIO ORDINARIO
Este juicio puede iniciarse de dos maneras. :rt. 3= 4. Por la demanda que deduce el actor
)ibro '' CPC :G&. 3 5.
. : trav/s de una medida prejudicial.
El juicio ordinario es el de ma$or cuanta. )a demanda Caractersticas El juicio ordinario de ma$or cuanta presenta ciertas caractersticas= 4. #e trata de un procedimiento declarativo. . Es un procedimiento comAn, ordinario porque se aplica siempre que la le$ no señale un procedimiento especial para un determinado asunto. :rt. CPC . &ambi/n podemos asignarle el car1cter de supletorio, porque no sólo se aplica en los juicios que care"can de un procedimiento especial, sino porque tambi/n lo es porque su tramitación va a aplicarse a un procedimiento cualquiera que no reglamente especcamente esa materia. Ej.= Disposiciones que se contienen en este ttulo del juicio ordinario sobre medidas precautorias. (an a tener aplicación en otro procedimiento si en ellos no e7iste una regla especial que las rija. 5. Este procedimiento se aplica tambi/n considerando la cuanta del negocio, se aplica a pleitos cu$a cuanta sea superior a M --.54. N a aquellos asuntos que no tengan una reglamentación especial determinada. 3. #e aplica tambi/n a aquellos asunto que el legislador considera de cuanta indeterminada. Ej.= Estado civil de la persona, sucesiones hereditarias, quiebra. Esquemati"ación El juicio ordinario puede visuali"arse en forma esquem1tica de la siguiente manera= :< &iene un perodo de discusión= que comprende la demanda, contestación de la demanda, r/plica $ dAplica. O< E7iste tambi/n un perodo de prueba= ; t/rmino probatorio < que se inicia con la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, que una ve" noticada legalmente da inicio al t/rmino probatorio.
Concepto= )a jurisprudencia la dene como= El medio legal que tiene el demandante para deducir una acción, siendo esta la forma de hacer valer el D2 que se reclama. Doctrinariamente :lsina señala que la demanda es= el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurdica. 'mportancia de la demanda 4. )a demanda es la base del juicio. Depender1 del planteamiento que el actor formule en ella se tendr1 /7ito o fracaso en el litigio. . &ambi/n porque la demanda concreta las pretensiones del actor $ limita los poderes del jue" a su respecto, $a que la sentencia debe limitarse a las peticiones que el actor ha formulado, lo que se llama m/rito del proceso. :rt. 469 CPC . #ólo puede rendirse prueba sobre los hechos estipulados en la demanda $ en la contestación. El jue" va a tener que e7aminar personalmente estos pedimentos. #i la demanda contiene defectos de forma, el legislador autori"a al demandado para que mediante e7cepciones impida la prosecución del juicio mientras no se regularicen ciertos defectos que se observan en la demanda o para impedir que ella siga adelante. ; E7cepciones dilatorias < )a demanda para que pueda ser cursada ante un tribunal requiere= Gequisitos de la demanda :< Gequisitos especiales de la demanda 35. O< Gequisitos comunes a todo escrito
9
especca cual es que el jue" puede de ocio no dar curso a esa demanda si no se cumple esa disposición, e7presando ese defecto que contiene. :rt. 36.
Gequisitos especiales de la demanda #on le$es ordenatorias $ sólo versan sobre la tramitación del juicio $ persiguen su ordenada $ completa discusión en el aspecto e7terno. #u omisión autori"a un recurso de casación en la forma. Ellos son. :rt. 35= 4. )a designación del tribunal ante quien se entabla= quiere indicar con /l que se debe determinar el grado o jerarqua del tribunal $ presupone que el tribunal es competente. Este requisito se cumple indicando el tribunal con el grado o jerarqua pertinente, es decir, si se presenta ante= Que" de letras= #eñor jue" de letras o señor jue" letrado, C.:.= 'lustrsima Corte, C#.= E7celentsima Corte, :rbitro= #eñor jue" 1rbitro= Polica )ocal= #eñor jue" de Polica )ocal. Etc. #e utili"a por costumbre las letras iniciales de la jerarqua del tr ibunal. Qurisprudencia. . El nombre, domicilio $ profesión u ocio del demandado $ de las personas que lo representen, $ la naturale"a de la representación. . El nombre, domicilio $ profesión u ocio del demandado= Estos dos requisitos tienen por objeto individuali"ar a las partes litigantes porque las sentencias tienen un efecto relativo ; afecta a las partes $ no a terceros <. &ambi/n porque a trav/s de ellos se sabe a quien debe noticarse las resoluciones que se dictan en ese litigio, porque si no se afecta legalmente a la persona que corresponda no va a producir efectos respecto a ella. El domicilio que se alude en ellas es el domicilio civil del art. 64 CC, $ se cumple con señalar la ciudad o lugar geogr1co determinado $ que corresponde $a sea al demandante o al demandado. %o se reere a la casa habitación o a la morada pues ella es una obligación distinta requerida por el legislador para otros efectos legales, señalados en el art.58. 5. )a e7posición clara de los hechos $ fundamentos de D2 en que se apo$a= precisa los motivos del juicio $ la demanda es inepta sino consigna la causa de pedir $ la cosa pedida, pues estos dos aspectos son la Anica forma de caracteri"ar la acción $ denir concretamente el D2 invocado. 3. )a enunciación precisa $ clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal= corresponde a la parte petitoria de la demanda= el actor concreta sus peticiones. El cumplimiento de estos requisitos hace que la demanda cumpla con las condiciones de ser cierta, clara $ determinada. #i se omiten estos requisitos el legislador contempla ciertas sanciones por esa omisión= #i se trata de la omisión o del imperfecto de cualquiera de estos autori"a al demandado para oponer dilatoria de ineptitud del libelo. :rt. 9
cumplimiento requisitos se la e7cepción %2 5.
#in embargo, la falta de designación del domicilio del actor no autori"a al demandado para oponer esa e7cepción, porque sino sera la sanción del art. 58. :dem1s si se omiten los requisitos de los nAmeros 4, $ del art. 35, el legislador señala una sanción
Esta facultad del art. 36 est1 limitada omisiones que /l comprende $ no a otras.
a las
#i el tribunal no hace uso de esta facultad del art. 36 queda entregado al demandado hacer valer alguna e7cepción dilatoria, que normalmente ser1 de ineptitud del libelo. Gequisitos comunes a todo escrito Ellos son= 4. Debe tener una suma procesal. :rt. 9 . Esta demanda deber1 redactarse en papel comAn, simple, proceso. . Debe redactarse en castellano. 5. Por costumbre judicial en cada hoja no se escribe m1s de 9 lneas a doble espacio por carilla. 3. Debe contener el cumplimiento de la obligación del art. 42 de la ).40.49, referente al patrocinio. #i la demanda no cumple este requisito ella no ser1 proveda por el tribunal $ se tendr1 por no presentada para todos los efectos legales. 6. Debe cumplir la obligación del art. de la ).40.49 en cuanto debe contener el poder, mandato judicial en alguna de las personas que /l señala. #i no se cumple este requisito el tribunal se limitar1 a ordenar la debida constitución de aqu/l dentro de un pla"o m17imo de das. E7tinguido este pla"o $ sin otro tr1mite se tendr1 la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. -. #er1 necesario acompañar tantas copias simples como sean las partes a quienes debe noticarse. :rt. 4. Documentos que acompañan la demanda. &ambi/n puede acompañarse de ciertos documentos. >a$ documentos que pueden $ otros que deben acompañarse con la demanda. Documentos que deben acompañar la demanda= #on aqu/llos a los que alude el art.6 $ que se llaman documentos habilitantes. El que compare"ca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber1 e7hibir el ttulo que acredite su representaciónK necesariamente deben acompañar a la demanda so pena que el demandado quede facultado para reclamar por una e7cepción dilatoria de la falta de personera o representación. Documentos que pueden acompañar la demanda= Geciben el nombre de documentos fundantes. Pueden ser de dos clases= :< undantes propiamente tales= #on aquellos de los que emana el D2 que se invoca, $ por lo general la presentación de los ellos no debe presentar ninguna dicultad al actorK ellos dan fe de los hechos en que se apo$a la pretensión del actor o bien dan fe de la contraprestación del demandado.
10
O< Qusticantes, justicativos o demostrativos= #on aquellos que dicen relación con los hechos que sirven de demostración al D2 reclamado $ su presentación podra presentar dicultades en algAn instante. Estos documentos justicante, justicativos o demostrativos pueden presentarse en cualquier estado del pleito, segAn el art. 50, con los lmites que el mismo indica, hasta el vencimiento del t/rmino probatorio en primera instancia, $ hasta la vista de la causa en segunda instancia.
Lna ve" que est1 noticada la demanda, el actor puede desistirse de ella ante el tribunal que est1 conociendo el asunto. :rt. 450. Pero tambi/n puede hacer las ampliaciones, recticaciones que estime conveniente pero ellas se van a considerar como una demanda nueva para los efectos de su noticación $ sólo una ve" que ella ha procedido correr1 el t/rmino para contestar la demanda primitiva. :rt. 64. . Bue la demanda ha$a sido contestada por el demandado=
&raslado de la demanda. Esta demanda se presenta ante el tribunal que sea competente para conocer del asunto litigioso que se presenta en ella. @peran las reglas del C@& )a demanda se proveeK la providencia que debe dictar el tribunal frente a la demanda es el traslado. :rt.3; se da la posibilidad a la parte contraria para que rebata lo que se plantea en la demanda <. &raslado= Es el acto por el conocimiento de una de las formulada por la contraria.
. )a demanda se encuentra noticada al demandado pero que /ste no la ha$a contestado=
Contestada la demanda el actor puede desistirse de ella. :rt. 450. Pero fuera de ello ese actor puede efectuar en el escrito de r/plica las ampliaciones, modicaciones o recticaciones a las acciones que ha$a hecho valer en la demanda pero sin que pueda alterar las que son objeto principal del pleito. :rt. 4. %o conviene desistirse porque /l e7tingue la acción a que se reera. :rt. 439.
cual se pone en partes la petición
En el caso de la demanda ella pretende hacer saber al demandado las pretensiones del demandante $ a partir de esta noticación comien"a la litis pendencia. Gequisitos de la resolución recada en la demanda Este provedo aparte de conferir traslado de ella debe contener= 4. )a resolución de lo que se pide en los otros. . :signar a la causa el nAmero de ingreso con el cual va a gurar en el rol de tribunal que est1 conociendo de ella $ que permite la pr1ctica de la noticación por el estado diario. . Puede indicar la cuanta del asunto. @tros= Es una petición accesoria que se contiene en el escrito $ sobre la cual el tribunal tambi/n debe emitir resolución.
Efectos de la demanda )a demanda una ve" que ha sido interpuesta por esta sóla circunstancia genera algunos efectos= 4. Bueda abierta la instancia $ el jue" est1 en la obligación de conocer las peticiones que formula el actor $ a tramitar la causa. . :rt. 40- %2 4 C@&, en virtud del cual se entiende que el actor prorroga t1citamente la competencia. . En algunos casos se entiende que el D2 que se reclama en ella e7iste desde la presentación de la demanda $ no desde su noticación. Ej.= :rt. 4 CC D2 de alimentos. El empla"amiento. 'ntimamente relacionado a la demanda $ a su noticación legal se encuentra lo que se conoce como empla"amiento.
Esta demanda se notica al demandante por el estado diario. :rt. 59, $ al demandado se le notica personalmente. :rt. 54.
Empla"amiento= Es una diligencia judicial que tiene por objeto llamar a una persona con el n de que compare"ca en juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho, segAn la doctrina.
Esto si el demandado est1 en alguno de los lugares h1biles, es decir, est1 en el lugar donde se sigue el juicio. :l demandado se le puede noticar de acuerdo al :rt.55, e incluso mediante avisos si se dan las condiciones en cada caso. :rt. 35.
)a jurisprudencia conceptAa al empla"amiento como= el llamado de la autoridad judicial a una persona a n de constituirse en parte en un juicio $ someterlo a su mandato.
Presentada as la demanda es posible que el actor quiera hacerle modicaciones o recticaciones $ acerca de ellas se presentan tres situaciones= 4. Bue la demanda ha$a sido presentada ante el tribunal competente $ se encuentre sin noticar al demandado= :ntes de noticarse la demanda al demandado, el actor puede retirarla sin tr1mite alguno $ se tendr1 por no presentada para todo efecto. :rt. 450. #e puede modicar, reformar, alterar o reconstituirla.
%o debe confundirse el empla"amiento con la citación que en algunas legislaciones son e7presiones sinónimas. Citación= es el acto por el cual se dispone la comparecencia de una persona ante el jue" en un momento determinado con el n de practicar o presenciar una diligencia. :s se cita a una de las partes litigantes para que conese a petición de la contrariaK tambi/n se cita a los testigos para que declaren ante el tribunal, porque se le ja el da, hora $ lugar en que deben comparecer.
11
Diferencia entre citación $ empla"amiento 4. )a citación tiene lugar para un determinado momentoK en tanto que el empla"amiento se puede cumplir dentro del pla"o que el CPC señala para la comparecencia. . )a citación se puede dirigir respecto de cualquier persona, sea o no parte del juicioK en cambio el empla"amiento sólo tiene lugar respecto a las partes litigantes. Ej.= se empla"a al demandado a defenderse de la demanda a trav/s de la contestación de la demanda. Elementos del empla"amiento Este empla"amiento elementos=
est1
constituido
por
dos
4. )a noticación reali"ada en forma legal al demandado de la demanda $ de la resolución recada en ella. . &ranscurso del pla"o que concede la le$ al demandado para contestar la demanda, para defenderse. Efectos del empla"amiento Desde que se notica al demandado en forma legal la demanda $ de la resolución que ha recado en ella se produce el empla"amiento, $ el efecto principal que se sigue de /l es la relación procesal de las partes entre s $ con el tribunal. :parte de este efecto principal ha$ otros que pueden ser= •
Bueda radicado el juicio ante este tribunal en que se presentó la demanda $ por ende no puede el demandante iniciar de nuevo un juicio en que ejercite la misma acción ante otro tribunal diferente, contra el mismo demandado, porque si lo hiciera el demandado puede oponer la e7cepción de litis pendencia. :rt. 9 %2 )os efectos de la sentencia que se dicta en ese pleito se retrotraen a la /poca de la noticación de la demanda, los D2 que se declaren en ese fallo se reputan que e7isten desde que la demanda fue noticada legalmente al demandado. Pla"o Este pla"o que la le$ le asigna al demandado para comparecer a defenderse no tiene el car1cter de uniforme sino que es variable $ ello depende del lugar en que funcione el tribunal que conoce de la causa $ del lugar en que ha sido noticado el demandado. Para precisar cu1l es este t/rmino de empla"amiento se puede distinguir las siguientes situaciones= 4. %oticación dentro del territorio jurisdiccional que conoce de la causa. :qu rige el art. 30, es posible distinguir= :< #i el demandado fue noticado en la comuna donde funciona el tribunal pla"o es de 43 das h1biles. #i se utili"a la e7presión de t/rmino de empla"amiento sin m1s agregado se entender1 que se reere a este t/rmino. O< #i el demandado ha sido noticado en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirve se asiento al tribunal, este pla"o ser1 de 40 das h1biles, porque el pla"o de 43 das se aumenta en tres das m1s.
Efectos civiles Constitu$e en mora al deudor. :rt. 4334 %2
. %oticación en otro territorio jurisdiccional, o fuera del territorio de la repAblica. :qu rige el art. 38=
&ransforma en litigiosos los D2 para los efectos de cederlos. :rt. 4844 inc. CC
En este caso el pla"o para contestar la demanda es de 40 das h1biles m1s el aumento que corresponda al lugar en que el demandado fue noticado. Ese aumento se determina de acuerdo a una &abla que cada cinco años forma la C#. considerando las distancia, facilidades $ dicultades que e7isten para las comunicaciones. Esa tabla se forma en el mes de %oviembre del año anterior al vencimiento de los 3 años, $ se pone en vigencia a partir del 42 de !ar"o del año siguienteK se publicar1 el en D@, $ se jar1 a lo menos dos meses antes de su vigencia en los ocios de todos los secretarios de Cortes $ Qu"gados de )etras. El aumento m17imo es de 69 das.
CC
'nterrumpe la prescripción. :rts. 39 $ 3 CC &ransforma la prescripción e7tintiva de corto tiempo en prescripción de largo tiempo. :rt. 343 CC
•
Efectos procesales
Crea la carga para el demandado de comparecer ante el jue" $ de tomar intervención en el juicio promovido. %o es una obligación porque la le$ no contempla ningAn medio para hacerla efectiva, pero si desea estar incomparecente estar1 en una situación jurdica desfavorable, pero que no obsta al actor del curso regular del juicio que ha incoado $ se seguir1 el juicio en rebelda del demandado. Pero no por el hecho de no haber comparecido oportunamente a contestar la demanda, el demandado no puede comparecer al juicio en cualquier estado del juicio. ; Principio de la preclusión < El demandante no puede retirar la demanda $ solamente puede desistir de ella. :rt. 450.
Puede suceder que sean varios los demandados, en ese caso opera el art. 69, es deci r, si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el t/rmino para contestar la demanda correr1 para todos a la ve" $ se contar1 hasta que e7pire el Altimo t/rmino parcial que corresponda a los noticados. En este caso el t/rmino de empla"amiento participa de los caracteres de los pla"os individuales en cuanto a su inicio, porque se cuenta para cada uno de los noticados desde la respectiva noticaciónK pero en cuanto a su terminación se prolonga hasta la
12
e7piración del Altimo t/rmino parcial, lo que es propio de los t/rminos comunes. Debemos tener en consideración los D) %2s 4, $ , dictados en conformidad a la le$ 40.-43 del 93R4R08 que determinan los lmites de las regiones, provincias $ comunas, respectivamente. Caractersticas del termino de empla"amiento 4. #e trata de un t/rmino legal, puesto que lo señala el legislador. :rts. 30 $ 38 . Es un pla"o fatal, toda ve" que el simple transcurso del tiempo e7tingue el D2 del demandado. . Es improrrogable, porque ni el tribunal ni las partes tienen facultades para prorrogarlo. 5. #e trata de un t/rmino de das h1biles. :ctitudes del demandado luego de noticada la demanda
E7presa= cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos $ el D2 e7puestos en la demanda. &1cita= cuando se da cumplimiento voluntariamente a los pedidos de la demanda. Debe considerarse que para poder aceptar la demanda no se precisa de una capacidad especial, pero s el mandatario requiere mención especial. :rt. - inc. #ólo es posible aceptar una demanda en la medida que esa aceptación no signique una renuncia de D2 irrenunciables. )os efectos de esta situación los señala el art. 4,esto es, en este caso el tribunal dar1 traslado del escrito que presenta el demandado para que replique el demandante, $ que evacuado el traslado de la r/plica ; dAplica < el tribunal citar1 a las partes para or sentencia denitiva. O< 'gual cosa sucede, cuando las partes pidan que se falle el pleito sin m1s tr1mite.
4. :ceptar la demanda , allanarse. . Permanecer inactivo en el proceso, no hacer nada.
. Permanecer inactivo
. Defenderse.
El hecho de que el demandado legalmente noticado no conteste la demanda o no haga gestión alguna en el pleito no signica que acepte sin m1s las pretensiones del actor. Este deber1 probar sus pretensiones, alegaciones.
5. Geconvenir. 4. :ceptar la demanda. :rt. 4 Distingue dos situaciones= :< Bue acepte la demanda llanamente. En este caso estamos en presencia de lo que se conoce como allanamiento de la demanda , que a su ve" puede ser total o parcial. El allanamiento comprende tanto los hechos como el D2. Huasp dene el allanamiento como una declaración de voluntad del demandado por la que /ste abandona su oposición a la pretensión del demandante . Por su parte :lsina indica que el allanamiento es el acto por el cual el demandado admite m1s que la e7actitud de los hechos la legitimidad de las pretensiones del actor . Es aqu/lla gura procesal que se produce cuando noticada la demanda al demandado, /ste acepta en todas o algunas de sus partes la pretensión procesal del actor . ;@berg< El allanamiento en s es un acto jurdico procesal puro $ simple, de ah que carece de ecacia el que se haga con reservas o bajo ciertas condiciones. :simila el art. 4 el allanamiento a la demanda a aqu/lla situación en que el demandado no contradice en materia substancial $ pertinente los hechos sobre que versa el juicio. )a no contradicción en materia substancial $ pertinente solo alude a los hechos, e importa una verdadera confesión del demandado. Esta tambi/n puede ser total o parcial, $ produce los mismos efectos que el allanamiento. Condiciones que deben darse para que estemos en presencia de la aceptación de la demanda. Puede ser=
#in embargo, la pasividad del demandado da lugar a la llamada rebelda. Gebelda es el D2 que la le$ concede a una parte para pedir se d/ curso progresivo a los autos cuando un tr1mite que debió ser cumplido por la contraria dentro de un t/rmino legal que establece el CPC no se cumplió . :simismo tambi/n es el D2 que le asiste a una parte para pedir que se d/ por evacuado un tr1mite del juicio en rebelda de la contraria cuando esta Altima no lo ha cumplido dentro del pla"o legal no contemplado en el CPC o dentro del t/rmino judicial. Pla"o judicial que el tribunal jó al efecto. En esos dos casos el litigante estar1 rebelde. En la primera por el sólo ministerio de la le$K en el segundo por la correspondiente declaración de rebelda. >a$ que tener presente que esta rebelda solamente se reere al tr1mite que el litigante no ha cumplido en el pla"o judicial o legal que se le concede pero no tiene el car1cter de general para todo el juicio. De all que ser1 necesario siempre pedir al tribunal que se d/ por cumplido el tr1mite de que se trata $ se provea lo necesario para darle curso progresivo a los autos. Efectos de la rebelda Es necesario saber si ella se produce en primera o segunda instancia. En primera instancia= Ella tiene por nalidad dar por evacuado o por cumplido el tr1mite preciso que no se cumplió dentro del pla"o fatal señalado por la le$ o por el jue" si se trata de un pla"o judicial. Efecto particular.
13
El litigante rebelde puede comparecer en cualquier momento durante la prosecución del litigio.
d< E7igir el cumplimiento de las formalidades necesarias para la presentación de la demanda= e7cepción de la ineptitud del libelo.
En segunda instancia=
Estas e7cepciones que puede hacer vales demandado pueden clasicarse doctrinariamente=
#i no comparece el apelado no se le va a considerar para ningAn efecto $ se va a estimar el recurso de apelación en su rebelda, como si no e7istiera. Car1cter general.
a< :quellas e7cepciones que parali"an la acción sin e7tinguirla que se regulan en el CPC bajo la denominación de e7cepciones dilatorias. &ambi/n llamadas artculos de no contestar o alonjaderas.
Cabe tener presente que este litigante rebelde en segunda instancia puede comparecer en cualquier momento $ debe hacerlo a trav/s de un procurador del nAmero o por abogado habilitado.
b< :quellas e7cepciones que e7tinguen la acción legisladas en el Código de fondo pero que el CPC permite oponerlas en ciertas situaciones como dilatorias $ que reciben el nombre de perentorias.
En segunda instancia la rebelda se produce por el sólo ministerio de la le$ $ no es preciso noticarle al apelado rebelde las resoluciones que se dicten, las que van a producir efectos a su respecto desde que se dictan. :rt. 9 inc. 4.
c< :quellas que est1n fundadas en un hecho e7tintivo, impeditivo o modicativo que el demandado hace valer en su escrito de contestación de la demanda de acuerdo a la normativa del CC, $ que si son admitidas por el jue" van a llevar al recha"o de la demanda. #e conocen como defensas generales.
. #e deende
En Doctrina defensas.
Cuando el demandado asume esta actitud ella es activa, $ lo es porque este demandado se deende, contraataca, reacciona. )o hace a trav/s de las e7cepciones, a trav/s de las defensas. #egAn :lsina, la palabra e7cepción tiene un doble contenido= 4. Bue es sustancial que comprende toda defensa que el demandado opone a la pretensión jurdica del actor. . @tro de orden procesal que se reera a la forma de la demanda $ a los requisitos que es necesario que se den para que halla una relación jurdica valida. )as e7cepciones en el sentido sustancial est1n regladas en los Códigos de fondo. #egAn esta concepción no pueden ser clasicadas porque est1n sometidas a las condiciones de e7istencia $ ejercicio de los D2. Este tipo de e7cepciones, que al decir de :lsina, son defensas, deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda $ resolverse por el jue" en la sentencia denitiva. )a jurisprudencia señala que toda e7cepción debe fundarse en un precepto legal que la estable"ca como tal, sea en el car1cter de dilatoria o perentoria. )a e7cepción de orden procesal, :lsina, las considera e7cepciones propiamente tales, ellas tienen un contenido procesal $ no afecta el D2 del actor. Est1n contenidas en los Códigos de procedimientos $ tienen diferentes objetivos, como por ej.= a< Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias= e7cepción de litis pendencia. b< Bue se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal= e7cepción de falta de personera c< Bue se respeten las disposiciones que regulan la competencia de los jueces= e7cepción de incompetencia.
se
distingue
entre
e7cepciones
al
$
#e dice que la defensa desconoce la e7istencia del D2 objeto de la acción deducida, niega el D2 reclamado. Ej.= el deudor que se limita a negar la deuda, estas defensas son generales $ constitu$en simples alegaciones. En tanto que la e7cepción supone que el D2 ha e7istido $ sólo tiende a establecer que por un hecho independiente de la constitución $ e7istencia del D2 alegado /ste ha caducado o bien puede referirse a la corrección del procedimiento, ej.= reconocer que se es deudor pero agreg1ndole que esta obligación fue cumplida $ que ahora nada se debe, ej.= reclamar en contra de la falta de capacidad del actor para accionar. El CPC no reconoce esta distinción, para /l e7cepción o defensas son t/rminos sinónimos. Puede armarse que el concepto de defensa es m1s amplia que el de e7cepción, en el entendido que toda e7cepción es una defensa $ que entre ambas nociones e7iste una relación de g/nero a especie. E7cepciones De acuerdo con las normas procesales, e7cepciones podemos clasicarlas en =
las
Dilatorias Perentorias 4. E7cepciones dilatorias #on las que se reeren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. :rt. 9 %2 6. !ediante el ejercicio de ellas se diere la entrada al juicio para evitar vicios de procedimiento. #on las enumeradas en el :rt. 9.Este art. contiene una enumeración que no es ta7ativa, ello se desprende del %2 6 cuando señala= en general.... . Estas e7cepciones segAn sus efectos clasicarse en e7cepciones dilatorias de=
pueden
14
Efectos permanentes Efectos transitorios #egAn que permitan o no la continuación del juicio que est1 incoado ante el tribunal que est1 conociendo de /l. :rt. 9= #ólo son admisibles como e7cepciones dilatorias= %2 4 )a incompetencia del tribunal ante quien se ha$a presentado la demanda. Es de efectos permanentes, porque desde que se acoge el tribunal no puede seguir conociendo del mismo asunto. Comprende esta e7cepción de incompetencia tanto a la incompetencia absoluta como a la relativa. Pero en tanto que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio dado que ella es irrenunciable por ser de orden pAblicoK la e7cepción de incompetencia relativa debe alegarse dentro del t/rmino de empla"amiento $ antes de contestar la demanda so pena de prorrogar t1citamente la competencia.
O< )a falta de personera o representación legal de la persona que obra en nombre del actor. El CPC no contiene norma alguna que se reera a la capacidad de las partes para obrar en juicio, por ello es que ella debe ser e7aminada a la lu" de los Códigos de fondo. Cabe tener en cuenta que no est1 comprendida la falta de capacidad del demandado, toda ve" que las e7cepciones dilatorias est1n destinadas a ser ejercidas por el demandado. Esta capacidad del actor as como la suciente representación convencional $ legal son requisitos fundamentales para que se produ"ca una relación procesal v1lida. %2 )a litis pendencia Esta e7cepción es de efectos permanentes, obsta la continuación del juicio. Ella supone la e7istencia previa ante otro tribunal o ante /l mismo, de un pleito pendiente $ sin resolver entre las mismas partes $ con el mismo objeto del juicio. Gequiere=
Esta e7cepción debe oponerse por va de declinatoria, es decir, debe presentarse ante el mismo tribunal que esta conociendo del asunto. #e trata de la incompetencia relativa.
:< E7istencia de juicios pendiente.
Esta e7cepción de incompetencia es distinta de la llamado falta de jurisdicción que afecta al fondo de la acción deducida, a la naturale"a del D2 que se ejercita, a la materia del asunto que se ventilaK $ tiene como nalidad el recha"o absoluto $ denitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarla ante los tribunales ordinarios de justicia. )uego ella es una e7cepción perentoria $ como tal debe contenerse en el escrito de contestación de la demanda.
D< 'dentidad del objeto pedido.
Esta falta de jurisdicción no tiene por objeto corregir ningAn vicio de procedimiento, sino que va al fondo del asunto $ de ser aceptada signica que ese asunto no podr1 ser conocido ni fallado en Chile. :simismo queda comprendida en esta e7cepción de incompetencia del tribunal la llamada e7cepción de compromiso, por medio de ella se invoca el procedimiento arbitral que las partes someten voluntariamente la resolución de un asunto litigioso de car1cter civil a la competencia de un jue" arbitral con e7clusión de los tribunales ordinarios a quienes les hubiera correspondido conocer del asunto si no hubiera e7istido ese compromiso.
O< E7istencia de identidad de personas. C< 'dentidad de la causa de pedir. :cogida la e7cepción parali"a el nuevo juicio hasta que se falle el primero $ quede rme ese fallo. )a litis pendencia no est1 denida por la le$, pero puede decirse que es= el estado $ condición jurdica de una causa frente al hecho de su actual tramitación a la e7pectativa de la decisión judicial . #e funda en la subsistencia ante el tribunal competente del correspondiente litigio que se intenta promover de nuevo, sea ante el mismo tribunal o ante otro diferente. &iene semejan"a con la incompetencia del tribunal, con la cosa ju"gada. &ambi/n con la acumulación de autosK pero a la ve" tiene diferencias con ellas. El objetivo de esta e7cepción es evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial a parte de evitar gastos innecesarios e inAtiles. Doctrinariamente el evitar con esta dualidad de fallos el desmejoramiento, desmedro de la seriedad de la administración de justicia.
%2 )a falta de capacidad del demandante, o de personera o representación legal del que comparece en su nombre.
%2 5 )a ineptitud del libelo por ra"ón de falta de algAn requisito legal en el modo de proponer la demanda.
Esta e7cepción es de efectos transitorios porque una ve" saneados estos vicios el juicio podr1 continuar ante el tribunal que entró a conocer de la demanda que formuló el actor.
)a omisión de cualquiera de los requisitos del art. 35 autori"an al demandado para oponer esta e7cepción, a menos que la omisión tenga asignada una sanción especial. :rt. 36.
Comprende dos situaciones=
%aturalmente que para que ella proceda el demandado debe fundarla en deciencias tales que hagan ininteligible esta demanda, que la hagan vaga
:< )a falta de capacidad del demandante, es decir, la aptitud legal para comparecer en juicio por s mismo.
Ella es de efectos transitorios.
15
o ambigua, que puede ser aplicada a diferentes casos o situaciones. %2 3 El benecio de e7cusión. Es de efectos permanente. Este benecio de e7cusión es el que concede la le$ al ador para pedir al acreedor que se dirija primeramente contra el deudor principal. :rts. 33 $ 3- CC %2 6 En general las que se reeran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Es la regla general. Contemplando la amplitud de ella, ser1 procedente una e7cepción dilatoria siempre que se produ"can vicios en el procedimiento antes de contestar la demanda. :quellas ineptitudes provenientes de simples equvocos, impropiedades de leguaje o errores de escritura no autori"an la interposición de una e7cepción dilatoria. Pero si que autori"a la interposición de una e7cepción dilatoria aquellos defectos serios que se observan en la demanda $ que colocan al demandado en un situación incierta o desventajosa frente a su obligación de contestar.
como elemento ilustrativo para el tribunal. :rt. 4-9 %2 6. &ramitación de las e7cepciones En cuanto a la tramitación de estas e7cepciones dilatorias, la le$ establece que se sujeten a una tramitación incidental. :rt. 9-. Bue se tramiten como incidente signica que la petición o escrito donde se formula la e7cepción se le dar1 traslado por el t/rmino de das. %oticado el actor de esta resolución $ del traslado por el estado diario tienen tambi/n un pla"o fatal de das para responder a ese incidente. #i no ha$ necesidad de prueba el tribunal falla inmediatamente este incidente de e7cepción dilatoria dentro de tercero da. #i por el contrario, ha$ hechos substanciales $ pertinentes controvertidos acerca de esta e7cepción se va a recibir el incidente a prueba por el t/rmino legal de 0 das, $ si se quiere presentar prueba de testigos deber1 presentarse la lista dentro de los primeros das de los 0. Esa resolución que recibe la causa a prueba se notica por el estado diario a las partes. &ranscurrido el t/rmino probatorio el tribunal falla dentro de tercero da.
Ej.= demandar con arreglo a un procedimiento distinto del que corresponde legalmenteK tambi/n noticar la demanda a un mandatario que carece de facultades para contestar.
#egAn el art. 96 todas estas e7cepciones se deben proponer conjuntamente, en un mismo escrito $ se fallan a la ve", sin embargo, si entre ellas gura la de incompetencia $ el tribunal la acepta, debe abstenerse de pronunciarse sobre las dem1s.
!omento para interponer estas e7cepciones
Este fallo que se pronuncia sobre las e7cepciones dilatorias opuestas puede ser de dos tipos=
De acuerdo al art. 93 inc. 42 deben oponerse dentro del t/rmino de empla"amiento $ antes de contestar la demanda. #in embargo en el inc. señala que pueden oponerse en segunda instancia las e7cepci ones de incompetencia del tribunal $ la de litis pendencia. En lo que respecta a su tramitación est1 sujeta al procedimiento incidental. :rt. 93 inc.2. Deben oponerse todas en un mismo escrito $ dentro del t/rmino de empla"amiento $ antes de contestar la demanda. El t/rmino de empla"amiento tiene el car1cter de fatal. @bviamente deben hacerse valer antes de contestar la demanda, precisamente porque tienen por objeto corregir vicio del procedimiento. :grega tambi/n el legislador que si estas procrastinatorias no se hacen valer en esta oportunidad se va a poder oponerlas en el progreso del juicio sólo por va de alegación o defensa $ se estar1 a lo dispuesto en los arts. 03 $ 06. )as alegaciones a que alude esta disposición consisten en ra"onamientos que puede hacer la parte para justicar sus pretensiones. Pero estos argumentos que puede formular la parte en el progreso del juicio no podr1n ser considerados ni fallados en la sentencia denitiva $ sólo podr1n servir
•
que las acoja
#i se acogen= el actor deber1 corregir los defectos o vicios que sirvieron de fundamento a la e7cepción siempre que /sta no sea de efectos permanentes. Cumplida esta corrección por parte del actor, el demandado tiene el pla"o de 49 das para contestar la demanda, cualquiera que sea el lugar donde ha$a sido noticado ; la ra"ón es que $a ha sido empla"ado $ tambi/n se ha apersonado $ opuesto e7cepciones <. •
que las deseche
#i se recha"an= en esta situación el demandado tiene el pla"o de 49 das para contestar la demanda cualquiera que sea el lugar donde se le noticó. :rt. 90. Esta resolución que deseche la e7cepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo. :rt. 9- inc. 2 $ la resolución que la resuelve en su naturale"a jurdica procesal es una sentencia interlocutoria, de aqu/llas que establecen derechos permanentes en favor de las partes. )a resolución que acoge una e7cepción dilatoria tambi/n es apelable en el sólo efecto devolutivo, aplicando la regla general del art. 485 %2 . . E7cepciones perentorias
16
: la lu" de nuestro sistema procesal las e7cepciones tambi/n pueden ser perentorias. &ienen por objeto enervar la acción deducida, se dirige al fondo del asunto debatido. #egAn la doctrina ellas son mAltiples porque depende de los D2 que se dedu"can, toda ve" que por cada acción se contempla como regla general una e7cepción $ de ah que se estime que seran innumerables los medios que el demandado puede oponer para obtener el recha"o de la demanda. Est1n reguladas en los códigos de fondo $ que normalmente la constitu$en los medios de e7tinguir obligaciones.
En lo que respecta a la tramitación de esta e7cepciones perentorias se someten al procedimiento incidental, pero si ellas son de lato conocimiento, es decir, si precisan de un e7amen m1s detenido de las cuestiones de hecho en que ellas se funda, se van a tramitar estas e7cepciones $ se van a recibir a prueba, pero su fallo se va a reservar para la sentencia denitiva $ se ordenar1 que entre tanto se conteste la demanda. %o ha$ pronunciamiento inmediato. Estas e7cepciones perentorias las hace valer por lo general en el escrito de contestación de la demanda, que reviste para el demandado igual trascendencia que la demanda para el actor. En la contestación de la demanda ja precisamente el alcance de su pretensión.
@portunidad en que pueden oponerse Gegla general= deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. :rt. 98 %2 . #i no son opuestas en esta ocasión, ellas deben ser recha"adas por ser e7tempor1neas. %o son opuestas correctamente en tiempo $ forma. #in embargo, ha$ algunas e7cepciones a esta regla= se pueden oponer en cualquier estado del juicio las siguientes e7cepciones perentorias= :rt. 49. E7cepción de prescripción E7cepción de cosa ju"gada
Contestación de la demanda Es el tr1mite, gestión, diligencia que corresponde cumplir al demandado $ que se reali"a e7presa o t1citamente para enfrentarse a la demanda deducida en su contra por el actor a n de que el juicio prosiga su curso normal. Con esta misma denominación se suele designar el escrito mismo en que se traduce este tr1mite. Con la contestación queda integrada la relación procesal $ quedan jados los hechos sobre los cuales van a recaer la prueba $ la sentencia denitiva.
)a transacción El pago efectivo de la deuda cuando /sta se funde en un antecedente escrito. &ramitación #i esta e7cepción se formula en primera instancia despu/s de recibida la causa a prueba, se va a tramitar como incidente que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario $ se va a reservar su resolución para la sentencia denitiva.
Gequisitos Como acontece en la demanda, el escrito de contestación a ella debe reunir las e7igencias que contempla el art. 98 que señala los requisitos especcos que debe contener el escrito de contestación. &iene ciertas formalidades como la demanda $ tambi/n debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. :l dar la noción dijimos que ella poda ser=
En cambio si se formula antes de recibida la causa a prueba, tambi/n se va a tramitar incidentalmente $ la prueba que es menester recibir, se va a rendir junto con la prueba del asunto principal, dejando su resolución para la sentencia denitiva. 'mplcitamente estamos diciendo que son susceptibles de apelación.
e7presa
#i estas e7cepciones se hacen valer en segunda instancia, igual va a tener tramitación incidental, pero el tribunal de al"ada se va a pronunciar sobre ellas en Anica instancia en su sentencia denitiva.
#e llama contestación de la demanda t1cita a aqu/llas en que la contestación a la demanda se da por cumplida en rebelda del demandado al no contestar dentro del pla"o legal.
@tra e7cepción a la regla del art. 98 %2 esta señalada en el art. 95 en que se faculta al demandado para oponer antes de la contestación de la demanda ; como dilatorias < las siguientes e7cepciones perentorias=
simbólica o t1cita #e llama contestación de demanda e7presa a aqu/llas que el demandado reali"a presentando el escrito respectivo.
Efectos Esta contestación a la demanda produce ciertos efectos=
)a de cosa ju"gada
:< queda integrada la relación procesal
)a transacción.
O< queda precisamente delimitada la cuestión controvertida $ esta cuestión controvertida est1 constituida por las acciones echas valer por el demandante en su demanda $ por la e7cepciones opuestas por el demandado en la contestación de la demanda.
De all que este tipo de e7cepciones perentorias se denominen tambi/n e7cepciones mi7tas o anómalas, porque teniendo el car1cter de perentorias se les puede hacer valer como dilatorias. &ramitación
El tribunal sólo debe pronunciarse en su sentencia denitiva respecto de las acciones $ e7cepciones
17
deducidas oportunamente, sin poderse e7tender a otros puntos que los litigantes no ha$an sometido a su conocimiento, si lo hace incurre en un vicio de casación por los vicios de e7tra, citra o ultra petita. C< #e produce la prórroga t1cita de la competencia si el demandado no reclama de ella. :rt. 40- %2 C@& D< Contestada la demanda el demandado no puede oponer e7cepciones dilatorias salvo que lo sean en el car1cter de alegaciones o defensas en el curso del juicio $ con la e7cepción que en segunda instancia es posible interponer las e7cepciones dilatorias de incompetencia absoluta $ de litis pendencia, en la medida que no se ha$an hecho valer en primera instancia. :rt. 93. E< En el juicio reivindicatorio el poseedor de buena fe vencido debe restituir los frutos percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda. :rt. 89- inc. CC Geconvención )a reconvención es la demanda que el demandado deduce contra el actor en el escrito de contestación de la demanda ejercitando cualquier acción que tenga en su contra, en su poder. Es decir, es una contra demanda que el demandado formula contra el actor en el escrito de contestación. Esta reconvención es una de las posibilidades que puede optar el demandado para contestar la demanda. Cuando se formula /sta, en realidad se trata de acciones diferentes, donde el sujeto pasivo de una se convierte en sujeto activo de la otra. %ormalmente estas acciones deberan tramitarse en procesos diferentes, independientes pero por las mismas ra"ones que la le$ permite que el actor pueda intentar acumular varias acciones en su escrito de demanda en contra del demandado, se permite a /ste acumular en su escrito de contestación de la demanda aquellas acciones que pueda tener en contra de su demandante. Gige en este caso el principio formativo del proceso de la economa procesal, que tiende a evitar la multiplicidad de juicios con lo cual se facilita la acción de la justicia. Puede asimismo decirse que es una demanda del demandado en contra del actor que no tiene por objeto destruir la acción deducida por aqu/l, sino que persigue tambi/n, la declaración, el reconocimiento o la constitución de un D2 de igual o de distinta naturale"a de aqu/l que sirve de fundamento a la demanda principal. Para que este demandado pueda hacer uso de esta facultad que le conere el legislador debe ajustarse a ciertas e7igencias establecidas por la le$. Gequisitos 4. Bue el jue" ante el cual se sigue el juicio sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda o bien cuando sea admisible la prórroga de competencia. :s lo indica el art. 43.
De all entonces que el demandado sólo va a poder deducir reconvención= :< Cuando el tribunal ante quien entabla la demanda tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda. O< Cuando sea admisible la prórroga de competencia. Para que proceda la prórroga de competencia= Competencia hori"ontal= que el tribunal sea de igual jerarqua. Debe tratarse de un asunto civil contencioso. &ribunales de Anica o primera instancia. C< Cuando por su cuanta debiera conocer de la reconvención un jue" inferior. . Esta reconvención debe formularse en el escrito de contestación de la demanda. :rt. 45. De acuerdo a /ste si el demandado reconviene al actor, debe hacerlo en el escrito de contestación de la demanda, este escrito debe sujetarse a las disposiciones de los arts. 35 $ 64. #e va considerar para este efecto como demandado la parte contra quien se dedujo la reconvención. :rt.35= requisitos especiales de toda demanda. :rt. 64= ampliación o recticación de la demanda. . Debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda. Es necesario que la acción principal $ la reconvención est/n sujetas en cuanto a su procedimiento al ordinario. )o que se e7plica porque esta reconvención es una institución propia de ese juicio ordinario. :rt. 43 inc. 2 = Para estimar la competencia, se considerar1 el monto de los valores reclamados por va de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda . &ramitación de la demanda reconvencional De acuerdo al art. 46 la reconvención se substancia $ falla conjuntamente con la demanda principalK de ah entonces que presentada la contestación de la demanda ; se presenta la reconvención < $ deducida la reconvención, el tribunal debe proveer de la siguiente manera= Concepción, 3 de :bril de mil..... Con/rese traslado para replicar la demanda $ traslado en la contestación para que la conteste el demandante. Este traslado que se conere es por 6 das fatales, se notica esta resolución por el estado diarioK $ en contra de esa demanda reconvencional tambi/n ha$ posibilidad de formular la e7cepción dilatoria correspondiente. El actor reconvenido deber1 replicar respecto de su demanda $ contestar la demanda reconvencional. rente a este escrito del actor el tribunal va a proveer conriendo en la demanda traslado para duplicar $ en la reconvención conferir1 traslado para replicar. Estos pla"os son de 6 das fatales. El demandado que ha reconvenido debe duplicar en la demanda $ va a replicar en la reconvención . De la
18
r/plica de la reconvención se dar1 traslado al actor para duplicar $ el pla"o para hacerlo es de 6 das fatales.
#u objeto es el mismo que el de la r/plica, de ah que el demandado podr1 ampliar, adicionar o modicar sus e7cepciones con la misma limitación anterior.
En lo dem1s esta reconvención se va a seguir tramitando en el juicio principal $ se va a fallar la demanda primitiva $ reconvencional en la sentencia denitiva.
Con este escrito de dAplica queda terminado el perodo de discusión del juicio $ normalmente se entra a una etapa probatoria de no haber conciliación.
Contra la reconvención, de acuerdo al art. 4- ha$ lugar a oponer e7cepciones dilatorias enumeradas en el art. 9. Estas deben oponerse todas en un mismo escrito $ dentro del t/rmino de 6 das. #i se acoge una e7cepción dilatoria formulada en contra de la reconvención, el actor reconvencional debe subsanar los defectos que adolece su demanda reconvencional, $ debe hacerlo dentro de los 49 das siguientes a la fecha de la noticación que acogió la e7cepción. #i no subsana los defectos en este pla"o, se tiene por no presentada la demanda reconvencional para todos los efectos legales por el sólo ministerio de la le$. En esta etapa de la discusión en el procedimiento ordinario de ma$or cuanta puede darse la e7istencia de los escritos de r/plica $ dAplica. Gespecto del probatorio en la demanda reconvencional, no habr/ lugar a aumento e7traordinario para rendir prueba fuera del territorio de la repAblica si no ha$ este aumento en la demanda principal. ;Cuando no debe concederse en la cuestión principal.< :rt.4-.
Cerrada la etapa de debate con la presentación de la dAplica, el tribunal e7amina personalmente los autos $ de este estudio del jue" debe llamar a conciliación.
Conciliación )ibro '' &tulo '' arts. 6 a 60. Es la gestión que hace el jue" para provocar el arreglo del pleito. Casos en que procede &iene lugar en todo ju icio civil. :rt. 6. Pero la misma norma señala algunos casos en que no es posible, es improcedente el llamado a conciliación= Quicio ejecutivo de las obligaciones de dar. Quicio ejecutivo de las obligaciones de hacer $ no hacer. En las gestiones relativas a la declaración del derecho legal de retención, pues estas gestiones no importan un juicio. En la citación de la evicción, pues no ha$ juicio.
Escritos de r/plica $ dAplica Estos escritos son tr1mites obligatorios, pero las partes de comAn acuerdo pueden renunciarlos. En efecto, contestada que sea la demanda, segAn el art. 44 debe otorgarse traslado al actor por el t/rmino de 6 das fatales para que replique. #i el actor no replica en ese pla"o se va a tener por cumplido ese tr1mite en su rebelda. Cu1l es la nalidad del escrito de r/plica F El escrito de r/plica tiene por objeto que el actor pueda ampliar, adicionar o modicar las acciones que ha formulado en la demandaK pero con un lmite el actor no puede alterar aquellas acciones que han sido objeto principal del pleito. Puede sostenerse que se altera una acción cuando se cambia por otra $ es preciso por ende abandonar la primera por haberla sustituido por la nueva, pero no se altera si esa modicación se hace valer como subsidiaria de la principal $ tanto una como la otra tienen el mismo objeto por derivar de actos o hechos iguales o congruente. En cambio, no e7iste esa alteración cuando se mantienen ambas acciones pero contempl1ndose la segunda como subsidiaria $ teniendo una $ otra el mismo objeto, por derivarse de actos o hechos iguales o congruentes. En cuanto al escrito de dAplica, presentado el escrito de r/plica el tribunal conere traslado para la dAplica, esa resolución se notica por el estado diario $ el demandado tiene el pla"o fatal de 6 das para duplicar.
Quicios de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el inter/s scal $ tiene reglamentación propia. En todo caso esta enumeración del art. 6 no es ta7ativa porque e7isten otros juicios en que el llamado a conciliación no es admisible= Quicios sobre estado civil de las personas. Quicio de nulidad de matrimonios. Quicio de separación de bienes. %o solo interesan a las partes sino que comprometido el inter/s de la sociedad.
est1
Gequisitos )os requisitos que la le$ precisa para que el jue" pueda llamar a conciliación son= 4. E7istencia de un juicio civil. . Bue se trate de procedimientos no e7ceptuados por la le$. . Bue en juicio en el cual se llama a conciliación recaiga sobre D2 susceptibles de transarse que son aqu/llos que las partes pueden disponer libremente $ cu$a transacción no est/ prohibida por la le$. 5. Bue no se trate de los casos mencionados en el artculo 4= :. El demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante.
19
O. El demandado no contradice en manera substancial $ pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio. C. )as partes solicitan que se falle el pleito sin mas tramite. Este llamamiento a conciliación de acuerdo al art. 6 es obligatorio. para el jue" luego que lo dictamino la le$ 48.5. 'ncluso antes de esta le$ $a era obligatorio este llamamiento en ciertos procedimientos, teniendo entonces un car1cter e7cepcional. Quicios de mnima cuanta. :rt. -44 Quicios que versen sobre el contrato de arrendamiento de bienes races urbanos. :rt. 0 %2 3 ). 40.494. En la legislación laboral. :rt. 54 $ 54 C. Del &. @portunidad En cuanto a la oportunidad en que el jue" puede hacer este llamado a conciliaciónK el momento establecido por el legislador es una ve" agotados los tramites de discusión. #in perjuicio de esta norma especca del inc.42 del art.6, el inciso nal del mismo articulo amplia esta oportunidad a cualquier estado de la causa, una ve" evacuado el tramite de contestación de la demanda, es decir, es posible este llamado desde que se evacue el tramite de contestación hasta la dictación del fallo en un recurso de casación. De ah que no solo es factible en los tribunales de primera instancia, sino tambi/n ante las C.:. e incluso la C#. )a ra"ón para hacer tan amplio el campo de operar de la conciliación radica en que el art. 6 utili"a el vocablo el jue" $ al hacerlo se est1 reriendo al tribunal que debe resolver la cuestión sometida a su conocimiento, cualquiera que sea su grado jer1rquico. &ramitación El jue" debe llamar a conciliación a las partes una ves agotados los tramites de discusión, pero bien puede hacerlo antes, desde que se evacue el tramite de contestación. Para ese n debe citar a una audiencia a las partes, no antes de 3 das ni mas all1 de quince, contados desde la fecha en que se notica tal resolución. En todo caso, si en el procedimiento correspondiente se contempla una audiencia para la contestación de la demanda, se efectuar1 tambi/n en ella la diligencia de conciliación, una ve" evacuada la contestación. Esta resolución se notica por c/dula porque ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal. %oticada a las partes, ellas deben concurrir por s o por apoderados a esta audiencia. Con todo el jue" puede e7igir la comparecencia personal de las partesK sin perjuicio de que concurran los respectivos abogados o los mandatarios. :rt. 65. #i en el proceso ha$ pluralidad de partes se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso la conciliación sólo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren
concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. :rt.65. Esta audiencia puede suspenderse por solicitud de las partes hasta por media hora para deliberar. 'ncluso, si el tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia hasta dentro de tercero da, a menos que las partes acuerden un pla"o ma$or de lo cual se deja constancia $ a ese comparendo las partes concurren sin nueva citación. :rt. 63. El jue" para llevar adelante la conciliación puede ordenar llevar los antecedentes $ medios probatorios que estime conveniente para poder sentar base de una adecuada conciliación. El art. 6 dice que el jue" va a obrar como amigable componedor $ va a tratar de obtener un advenimiento total o parcial en el litigioK $ la opinión que pueda emitir en /ste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera. #i las partes en este comparendo recha"an la conciliación o no se reali"a el comparendo, el secretario del tribunal certicar1 el hecho de inmediato, entregando los autos al jue" para su e7amen. El jue" proceder1 entonces a recibir la causa a prueba segAn las reglas generales. :rt. 60. Esta conciliación a que pueden llegar las partes puede ser total o parcial, segAn que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una parte de /l. De esta conciliación se va a levantar acta, en ella se van a consignar Anicamente las especicaciones del arreglo $ ser1 rmada por el jue", las partes que lo deseen $ el secretario. Para todos los efectos legales esta acta se va a estimar como sentencia ejecutoriada. :rt. 6-. Produce todos sus normales efectos. Entre ellos tenemos= acción $ e7cepción de cosa ju"gada. )uego se puede pedir el cumplimiento de lo que se acordó. :nte el incumplimiento se puede oponer la e7cepción de cosa ju"gada. desasimiento del tribunal, que si es total va a poner t/rmino al juicio en que ella recaiga sin necesidad de sentencia denitiva que resuelva el asunto controvertido. #e deja constancia de las especicaciones del arreglo. Geglas especiales. En el juicio de menor cuanta la audiencia se efectuar1 no antes del tercero da ni despu/s del d/cimo contado desde la fecha de la resolución que cita a la audiencia. :rt.680 %2. Para efectos del recurso de casación contra sentencias dictadas en juicios de mnima cuanta, el llamado a conciliación ser1 considerado como tramite esencial. :rt.-08. 'gual situación ocurre respecto del recurso de casación de las sentencias de primera o Anica instancia en juicios de menor $ ma$or cuanta, como asimismo respecto de juicios especiales. :rt.-83 %2. Citación a las partes a or sentencia.
20
)o har1 en los casos que señala el art. 4= @brar1 as el tribunal cuando el demandado acepte llanamente las peticiones del actor. ; allanamiento <. &ambi/n cuando de sus escritos resulta que el demandado no contradice en materia substancial $ pertinente los hechos sobre que versa el juicio $ que han sido alegados por el demandante. Pero en estos dos casos $ no obstante la aceptación o no contradicción el tribunal debe conferir traslado para replicar $ duplicar. N tambi/n cuando las partes pidan que se falle el pleito sin m1s tr1mites. Gecepción de la causa a prueba.
Esa resolución puede ser objeto de ciertos recursos o medios de impugnación que las partes entablen en su contra= 4. Gecurso de reposición= es un medio de impugnación de car1cter ordinario en cu$a virtud se pide al tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modique o lo deje sin efecto. Este recurso puede interponerse en cualquier tiempo si se hacen valer nuevos antecedentes, aun sin ellos, puede intentarse dentro de los 3 das fatales que se cuentan desde la noticación a la parte respectiva. :rt. 404. &rat1ndose de esta resolución que recibe la causa a prueba, que es una sentencia interlocutoria, las partes pueden pedir reposición de ella dentro de tercero da. :rt. 48.
#egAn el art. 40 concluidos los tr1mites que deben preceder a la prueba $ sea que se proceda con la contestación e7presa del demandado o en su rebelda, el tribunal va a e7aminar por s mismo los autos $ si estima que ha$ o pudo haber controversia por algAn hecho sustancial $ pertinente en el juicio, recibir1 la causa a prueba $ en la misma resolución va a jar los hechos substanciales $ controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba.
En virtud de este recurso de reposición la parte que lo interpone puede pedir que se modiquen los hechos controvertidos jados por el tribunal, puede pedir que se eliminen algunos de esos hechos o puede pedir que se agreguen otros hechos controvertidos.
Para que sea procedente la recepción de la causa a prueba es preciso reunir ciertos requisitos.
Esta resolución que acoge la reposición es apelable en el sólo efecto devolutivo.
Gequisitos 4. Bue e7ista controversia. . Bue esta controversia se reera a los hechos, dado que el D2 no se prueba ; el tribunal conoce el D2 < curia movit jure . #e precisa que los hechos sobre los cuales recae la controversia sean substanciales, esto es, que tengan una decidida importancia en la litisK por el contrario el hecho insubstancial es el ineca", inAtil. 5. Bue los hechos sean pertinentes, es decir, que tengan relación con la materia debatidaK de ah que el hecho impertinente es el e7traño a la cuestión debatida sin correspondencia ni analoga alguna con ella. Esta resolución por la que se recibe la causa a prueba en cuanto a su naturale"a jurdica procesal es una sentencia interlocutoria, de aqu/llas que resuelven un tr1mite que va a servir de base para el pronunciamiento de otra sentencia. Esta resolución que recibe la causa a prueba se notica por c/dula. :rt. 50 En esta resolución en que se recibe la causa a prueba se pueden distinguir algunos aspectos de ella= :< Ella contiene la orden que se reciba la causa a prueba por el t/rmino legal. O< )a jación de los puntos de la prueba. C< Puede contener la jación de las audiencias para que las partes rindan su prueba de testigos si es que la van a rendir.
El tribunal frente a este recuso se pronuncia de plano sobre /l o bien se le da la tramitación incidental. :rt. 6.
. Gecurso de apelación= :rt. 48 inc. inal. #in embargo, este recurso solo puede interponerse en el car1cter de subsidiario de la reposición pedida, para el caso que ella no fuera acogida por el jue". &ambi/n la apelación que pueda intentarse en contra de esta resolución se va a conceder en el sólo efecto devolutivo. :rt. 48. Puede suceder que el tribunal e7plcita o implcitamente niegue el tr1mite de la recepción de la causa a prueba $ que esa negativa no se reera a los casos del art. 4 inc. . Esta resolución es apelable, $ esa apelación se concede en el sólo efecto devolutivo ; regla general art. 485 %2 . < :rt. 6. Esta resolución que recepciona a prueba la causa es una sentencia interlocutoria, toda ve" que ella resuelve sobre un tr1mite que va servir de base para el pronunciamiento de una sentencia denitiva. De acuerdo con lo que señala el art. 40 inc. inal sólo pueden jarse como puntos de prueba en hechos substanciales $ controvertidos de los escritos anteriores en la resolución que ordena recibirla, $ sabemos que en la misma resolución en que se recibe a prueba la causa el jue" debe señalar estos hechos sobre los cuales va a recaer la prueba en su oportunidad. %o obstante, lo armado en el art. 40, es posible la ampliación de la prueba en los casos que contempla el art. 4= :< Cuando dentro del t/rmino probatorio ocurre algAn hecho substancialmente relacionado con el hecho que se ventila. Esta resolución inapelable.
que
acepta
la
ampliación
es
21
O< Cuando la ampliación se reere a hechos vericados $ no alegados antes de recibirse a prueba la causa con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento. Cómo se tramita esta solicitud de ampliación F #e tramita como incidente de acuerdo a las reglas generales. #e va a tramitar este incidente en ramo separado, no va a suspender la tramitación de la causa principal por lo que esta corriendo el t/rmino probatorio.
resolución que se pronuncia sobre la Altima solicitud de reposición. :rt. 9. #i la lista de testigos no se presenta en las oportunidades que indica el :rt. 9 no se puede presentar esa prueba testical. En cambio, si no se presenta la minuta de puntos de prueba en esa fecha, estos testigos podr1n declarar de acuerdo a lo que indique el tribunal como hechos controvertidos en aquellos puntos que jó el tribunal como substanciales, pertinentes $ controvertidos en la resolución que ordenó recibir la causa a prueba.
: su ve" al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, pueden alegar nuevos hechos que reAnan las condiciones del :rt. 4, o bien otros hechos tengan alguna relación con los que se mencionan en la solicitud de ampliación. :rt. .
)a minuta no tiene el car1cter de obligatoria.
#ituación especial respecto de la prueba testimonial.
De acuerdo con el art. , la resolución que recibe a prueba un incidente debe determinar los puntos sobre los que debe recaer $ la recepción de ella se hace en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal.
Cuando las partes deseen rendir una prueba testical para acreditar el hecho;s< sustancial $ pertinente, $ controvertido deber1 presentar una nómina de los testigos de que se valdr1K $ esta lista en que los testigos deben estar perfectamente individuali"ados ; nombres, apellidos, domicilio, profesión u ocio < debe presentarla dentro de los 3 das siguientes a la Altima noticación de la resolución que recibe la causa a prueba. Qunto con esta nómina de testigos, puede acompañar en el mismo escrito una minuta de puntos de prueba, se entiende por tal a una enumeración de preguntas concretas $ precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. #u objetivo es e7pla$ar, detallar los hechos controvertidos jados por el tribunal de tal manera que estas preguntas no pueden desatenderse enteramente de esos hechos determinados por el jue" sino que deben amoldarse a ellos, de tal manera que entre ambos se d/ una conveniente uniformidad. )o dicho no signica que las partes no puedan referirse a algunas otras cuestiones secundarias o accesorias $ puntuali"adas, pero /stas deben aclarar, especicar aquellos hechos que son substanciales $ por lo mismo no han podido ni debido comprender esos detalles. ; cosas accesorias <. #i la parte no presenta minuta de puntos de prueba se entender1 que los testigos sólo declararan por los hechos controvertidos que jo el jue". @portunidad para presentarla #e distinguen dos situaciones= 4. #i se ha deducido reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. . %o se ha deducido reposición. En el segundo caso las partes deben presentar la lista de testigos $ minutas de puntos de prueba dentro de 3 das siguientes a la Altima noticación de la resolución que recibió la causa a prueba. En el primer caso= si se dedujo un recurso de reposición, las partes deben presentar la lista de testigos $ la minuta de puntos de prueba dentro de los 3 das siguientes. : la noticación por el estado de la
%o importa el nAmero de testigos que se incorporen en esta lista. Ese nAmero de testigos que pueden declarar en juicio es un cierto nAmero limitado, lo que no esta limitado es la lista de testigos. Ello importa porque los testigos pueden ser inhabilitados.
)a resolución que se pronuncia en un procedimiento incidental se notica a las partes por el estado diario $ no por c/dula. En todo caso toda diligencia probatoria que deba practicarse debe llevarse a cabo previo decreto del tribunal que conoce de la causa $ se notica a las partes. :rt. 4 en concordancia con el art. -83 %2 3, que indica cuales son los tr1mites o diligencias esenciales en la primera o en la Anica instancia en los juicios de ma$or o menor cuanta $ en los juicios especiales. &rat1ndose de los tribunales colegiados la pr1ctica de la diligencia probatoria puede llevarse a cabo ante uno sólo de los miembros comisionado al efecto por el tribunal. :rt. 3. %oticada en forma legal la resolución que recibe la causa a prueba nace el llamado t/rmino probatorio. &/rmino probatorio. Es el pla"o fatal concedido por la le$ en el juicio ordinario para que las partes pidan toda diligencia probatoria que no han solicitado con anterioridad a su inicio $ rindiendo la prueba que estimen conveniente, debiendo practicarse for"osamente dentro de /l la prueba de testigos. Este t/rmino no e7iste en todos los procedimientos, as por ej.= en las querellas posesorias $ en ciertos juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento porque en estas situaciones la le$ ha previsto que las proban"as se har1n en un comparendo que se cita para estos efectos. Caractersticas. 4. Es un pla"o fatal. :rt. 59 $ tambi/n por disposición de orden general. . Es un pla"o legal, porque est1 establecido por la le$, sin perjuicio de lo cual puede en ciertos casos ser precisado por el jue". ; judicial <.
22
. Es un pla"o comAn, empie"a a correr desde la Altima noticación de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes. 5. Es improrrogable, aunque es posible el aumento de este t/rmino para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio o fuera del territorio de la GepAblica. :rt. 8. 3. Es susceptible de reducirse por acuerdo un1nime de las partes. :rt. 0.
Este t/rmino e7traordinario debe pedirse antes del vencimiento del t/rmino ordinario $ determinando el lugar en que esa prueba debe rendirse. :rt. . &ramitación de la sol icitud de aumento del termino. : qu/ tramitación se va a someter la solicitud de aumento del t/rmino probatorioF Para determinar esta tramitación ha$ que distinguir=
6. %o se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. :rt. 8.
4. #i se trata de rendir pruebas dentro del territorio de la GepAblica.
-. Dentro del t/rmino probatorio debe solicitarse toda diligencia probatoria que no se ha solicitado con anterioridad a su iniciación. :rt. -.
. #i se trata de rendir pruebas fuera del territorio de la GepAblica.
Cualquier incidente que se formule dentro de este t/rmino debe sustanciarse en cuaderno separado si se relaciona con la pruebaK esto para evitar la posible suspensión del t/rmino probatorio por la va incidental. Clasicaciones #e puede clasicar en ordinario, e7traordinario $ especial. 4. &ermino probatorio ordinario Es el pla"o de 9 das que tienen las partes para rendir las pruebas del juicio, particularmente la testical. :rt. - $ 0.
4. Dentro de la repAblica= Dentro de la GepAblica pero fuera del territorio jurisdiccional donde se sigue el juicio se va a conceder siempre que se solicite, a menos que ha$a un justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. :rt. 9. Esta aumento se va a otorgar con citación. :rt. 6K como se pide, con citación . . uera de la repAblica= Para que se decrete este aumento e7traordinario se requiere que concurran las siguientes circunstancias= :rt. 4
Durante este t/rmino se puede rendir prueba en cualquier punto de la GepAblica o fuera de ella. :rt. 5.
:< Bue del tenor de la demanda, de la contestación o de otras pie"as del e7pediente apare"ca que los hechos a que se reeren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el pas en que deben practicarse dichas diligencias, o que all e7isten los medios probatorios que se pretenda obtener.
. &ermino probatorio e7traordinario
O< Bue se determine la clase $ condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse $ el lugar en que se encuentran.
Este pla"o puede reducirse por acuerdo un1nime de las partes.
Es aqu/l que la le$ concede para el caso que ha$a que rendirse prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la GepAblica. Consiste en el aumento del t/rmino ordinario por un nAmero de das igual al aumento del empla"amiento para contestar la demanda. :rt. 8. Est1 compuesto por el t/rmino ordinario m1s el que indique la tabla de empla"amiento. Este t/rmino puede ser de dos clases= :rt. 8. &/rmino e7traordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, pero dentro del territorio de la GepAblica. &/rmino probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la GepAblica. De acuerdo a lo que indica el art. 3, vencido el t/rmino ordinario sólo puede rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se ha$a otorgado el aumento e7traordinario del t/rmino. Este aumento e7traordinario empie"a a correr una ve" que se e7tingue el t/rmino ordinario, $ dura para cada localidad solamente el nAmero de das que señala la respectiva tabla de empla"amiento. :rt. .
C< Bue trat1ndose de prueba de testigos, se e7prese el nombre $ residencia o se justique algAn antecedente que haga presumir la conveniencia de obtener sus declaraciones. :un cuando se reAnan estas circunstancias es menester que siempre que se solicite este aumento e7traordinario el tribunal debe e7igir para dar curso a la solicitud que se consigne en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cu$o monto no puede ser inferior a medio sueldo vital ni superior a dos sueldos vitales . :rt. 0 Esta consignación se va a ceder en benecio del isco si resulta establecido en la causa alguno de los siguientes motivos= :< Bue no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida. O< Bue los testigos señalados no tenan conocimiento de los hechos ni se han hallado en situación de conocerlos. C< Bue los testigos o documentos no han e7istido en el pas en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.
23
Esta solicitud de aumento e7traordinario para rendir prueba fuera de la GepAblica se concede con audiencia de la parte contraria. :rt. 6. El tribunal para proveerlo debe ordenar traslado, por lo que se va a producir un incidente, una ve" fallado el incidente se resolver1. &ramitación de un incidente= se ordena traslado a la parte contraria, /sta tiene un pla"o de das para e7poner lo que al respecto estime conveniente. )os incidente a que d/ lugar la concesión de este aumento e7traordinario se tramitan en pie"as separadas $ por ende no suspenden el t/rmino probatorio, pero no se van a contar en este aumento los das que transcurran mientras dura este incidente sobre concesión de aumento e7traordinario. :rt. 6 inc. 2.
De acuerdo con el art. 8, si en el t/rmino de prueba ocurren entorpecimientos que imposibilitan la recepción de la prueba, $a sea absolutamente o de un lugar determinado, el tribunal puede otorgar un nuevo t/rmino especial por el nAmero de das que ha$a durado el entorpecimiento $ para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se reere. Pero para poder hacer uso de esa facultad es menester que la parte afectada por /l reclame en el momento en que /ste se produce o dentro de los das siguientes desde que se produ"ca. . :rt. 8 inc. 5= #e presenta esta posibilidad cuando el tribunal de al"ada acoge la apelación $ por tal motivo ha$ necesidad de rendir nueva prueba.
:quella parte que habiendo obtenido el aumento e7traordinario $ no la rinde o rinde una impertinente se le obliga como sanción a pagar a la parte contraria los gastos en que /sta ha$a podido incurrir para concurrir a la diligencia respectiva, sea personalmente o a trav/s de mandatario. :rt. -.
)a resolución del tribunal superior que ordene agregar o modicar los puntos de prueba de primera instancia, no cuando se trata de eliminar algunos de ellos.
Esta sanción se le impone en la sentencia denitiva $ el tribunal puede absolver de este pago a la parte que aparece infractora si ella acredita no haberla rendido por motivos justicados. :rt. -.
Para hacer uso de este t/rmino especial de prueba no se necesita reclamar de entorpecimiento alguno, porque en realidad no ha e7istido esta situación.
. &ermino probatorio especial Es el nuevo t/rmino que ha solicitud de la parte, otorga el tribunal cuando concurren los requisitos necesarios para ello. &iene su origen en una resolución del tribunal que lo concede, por ello es un t/rmino judicial, no tiene el car1cter de fatal, luego para e7tinguirlo es necesario acusar rebelda $ que el tribunal lo declare e7tinguido. En general, se concede cada ve" que durante el t/rmino probatorio sucede algAn hecho o sobrevenga cualquier situación en el proceso que impida real $ legtimamente la recepción de la prueba.
Debe jarse un t/rmino especial por el nAmero de das que je el tribunal en forma prudencial $ que no sobrepase los 0 das.
)a prueba que se ha$a podido producir en la causa tendr1 pleno valor en la medida que ella no ha$a sido afectada por la resolución del tribunal superior. . :rt. 59 inc. 2= )a prueba testical sólo puede producirse dentro de t/rmino probatorioK sin embargo, las diligencias relativas a este tipo de pruebas iniciadas en tiempo h1bil pero no concluida en /l por algAn impedimento $ cu$a remoción no ha$a dependido de la parte interesada, podr1n practicarse dentro de un breve t/rmino que el tribunal señalar1 por una sóla ve" para ese objeto. Este D2 a pedir este t/rmino especial de prueba debe reclamarse dentro del t/rmino probatorio o dentro de los das siguientes a su vencimiento.
4. En caso de e7istir entorpecimientos dentro del probatorio que impidan recibir la prueba.
Puede acontecer que lo que impide la recepción de la prueba es la inasistencia del jue" que conoce del litigio, el secretario a petición de cualquiera de las partes va a certicar ese hecho $ con el m/rito de este resultado el tribunal señalar1 nuevo da para la recepción de la prueba.
. Para el caso de acogerse la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que recibió a prueba la causa.
En este caso no se requiere que se pida por la parte, basta que el secretario lo acredite. &oco tiene limitaciones esta facultad.
. Para rendir la prueba testical iniciada en tiempo h1bil pero no concluida dentro de /l por sobrevenir entorpecimientos.
5.Entre estos casos podemos mencionar=
5. @tros casos especiales establecidos en la le$.
. :rt. -6, se reere a la prueba de las tachas que se formulan contra un testigo.
Casos en que procede= )a le$ señala cierto casos=
E7amen particular de cada caso= 4. :rt. 8 inc. 2= entorpecimiento= es todo obst1culo subjetivo u objetivo o legal que se opone de un modo imprevisto al transcurso del normal t/rmino probatorio. Ej.= e7travo del e7pediente, la sustracción del e7pediente, el incendio del ju"gado, la e7istencia de un estado de guerra, un terremoto.
4. :rt. 438 que se reere a las medidas para mejor resolver.
. :rt. 59 inc. 2, se reere a la revocación de la prueba confesional. 5. :rt.-, que se reere a tres casos= :. :rt.49. 'ncidentes de prescripción, cosa ju"gada, transacción $ pago efectivo
24
O. :rt.4. Dentro del probatorio ocurre algAn hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila, o se trata de hechos vericados $ no alegados, con tal que el que los aduce jure que sólo entonces han llegado a su conocimiento.
El CPC indica en el :rt. 54 que los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son=
C. :rt.. D1ndose traslado de la solicitud de ampliación, la contraparte alega hechos nuevos que reAnen los requisitos del art.4, o que se relacionan con ellos.
Confesión de parte.
#i en alguno de estos tres casos es menester rendir prueba fuera del lugar en que se sigue el juicio, el tribunal ampliar1 el probatorio el nAmero de das que sea necesario, el que no e7ceder1 de 43 das ;no 9 como en el art.89<, lo anterior sin perjuicio del art.54.
Presunciones.
)a prueba $ los medios de prueba en particular )as cuestiones que pueden someterse al conocimiento $ decisión de un tribunal de justicia pueden versar sobre puntos de hecho o de D2. %ormalmente la prueba recae e7clusivamente sobre los hechos, el D2 se prueba e7cepcionalmente cuando se trata del D2 e7tranjero o cuando se trata de probar la costumbre en los casos en que ella constitu$e D2. El D2 se invoca $ se muestra mediante ra"onamiento jurdicos, as como la interpretación legal de los hechos vericados en el proceso.
:cepciones del vocablo prueba. &iene diversas acepciones= 4. Puede tomarse como los medios o elementos de convicción que señala la le$ $ as se habla entonces de la prueba de testigos $ la prueba instrumental. En este sentido est1 tomado este concepto en el :rt. 4680 inc. 2 CC . Puede tambi/n tomarse en un sentido de que es el hecho mismo de la producción de tales elementos probatorios. Ej.= cuando se e7presa que la prueba incumbe al actor $ as lo señala el :rt. 4-49 CC . Puede tambi/n tomarse en un sentido de valoración de esos elementos probatorios en la convicción que ellos producen en el jue", $ as se habla de plena prueba, de prueba incompletaK ej.= :rts.4-99 $ 4-4 CC Concepto.
'nstrumentos. testigos. 'nspección personal del tribunal. 'nforme de peritos. Pero este CPC no sólo enumera en forma ta7ativa los medios de prueba de que pueden hacer uso las partes, sino que tambi/n le señala la forma de hacerlos valer en juicio, el valor probatorio que se le asigna a cada uno, el orden de precedencia en que deben preferirse unos a otros cuando concurren varios para acreditar un hecho. %o en todas las legislaciones se sigue similar criterio, ha$ algunas que le dejan al jue" una amplia libertad en la apreciación de los medios de prueba, as como tambi/n se deja a las partes en libertad para hacer valer estas proban"as en la forma que lo estimen conveniente. En todo caso la apreciación de la prueba, cualquiera sea la forma legislativa que se le revista es la actividad intelectual que se lleva a cabo por el jue" para medir su fuer"a probatoria. En el criterio de nuestra legislación el jue" para dar por establecido un hecho en el juicio sólo puede valerse de estos medios que contempla el :rt. 54, por eso es que el conocimiento privado que tenga ese jue" de los hechos o que se le acrediten esos hechos de otra forma que la legal no pueden dar por acreditado el hecho en la causa. ;debe estarse al m/rito del proceso <. El conjunto de las disposiciones contenidas tanto en el CC como en el CPC $ que establecen la manera como deben hacerse valer en juicio los medios de prueba, su valor probatorio $ la preferencia que debe d1rsele a cada uno de ellos cuando varios en un mismo juicio es lo que se llama le$es reguladoras de la prueba. : qui/n le incumbe probarF >emos visto que si bien la prueba no constitu$e una obligación porque nadie puede ser obligado a probar, no es menos que el litigante que quiere obtener en el juicio debe probar los hechos que alega. De all que se diga que la prueba impone al litigante que deba rendirla una carga que es lo que se conoce como onus probandi.
Es el establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamento a un D2 que se reclama.
El CPC no contiene disposición alguna de car1cter general sobre esta materia, es el :rt. 4680 inc. 42 CC el que establece que incumbe probar las obligaciones o su e7tinción al que alega aqu/llas o /sta.
inalidad.
De all Iu$e que la necesidad de probar est1 impuesta por la le$ al que alega un hecho contrario al estado normal de las cosas o al que alega un hecho que modica una situación adquiridaK por lo tanto, ser1 generalmente el actor a quien corresponda acreditar los hechos que alega, $a que es /l el que pretende que el demandado est1 obligado para con /l, o bien, que e7iste una situación jurdica determinada en su favor.
El objeto de ella consiste en procurar la convicción del jue" sobre los hechos que se han armado, sobre la verdad de ellos, lo que se logra a trav/s de ciertos actos que se traducen en la aportación de prueba. Estos medios de prueba predeterminados por el legislador.
se
encuentran
25
Por otra parte, si al probar la e7istencia de una obligación el demandado e7presa que ella se ha e7tinguido por alguno de los medios legales le corresponde probar ese modo de e7tinción. E7cepciones. )o dicho admite ciertas e7cepciones= 4. El caso de las presunciones legales, la parte favorecida con una presunción queda liberada del peso de la prueba, lo que no impide que la contraria pueda destruir los fundamentos de la presunción. . Pacto de las partes, a trav/s de /ste las partes pueden convenir en alterar el onus probandiK as lo han resuelto nuestros tribunales.
'nstrumentos pAblicos 'nstrumentos privados. . #u función, as e7isten= 'nstrumentos por va de prueba= son aqu/llos que acreditan un hecho. 'nstrumentos por va de solemnidad= son aqu/llos que observan una solemnidad o formalidad legal que da eciencia al acto $ que sirve tambi/n para acreditarlo. 'nstrumentos pAblicos &rat1ndose de los instrumentos pAblicos el CC en el art. 4688 e7presa que es el autori"ado con las formalidades legales por el competente funcionario .
Clasicaciones. )a prueba es t/rminos generales es susceptible de clasicarse segAn sea el punto de vista del cual se le considere= 4. #egAn la oportunidad en que se produce, se distingue entre= :< Prueba preconstituida= establecida por las partes con anterioridad a la litis. O< Prueba simple= que es la que se produce durante la secuela del juicio. . #egAn la fuer"a de la convicción , se distingue entre= :< Plena prueba= que es la que por s sola basta para establecer la e7istencia de un hecho. O< Prueba semiplena= es la que por s sola no basta para dar por establecido un hecho.
Elementos Para estar en presencia de /ste es menester que= 4. #ea autori"ado por un funcionario pAblico. . Este funcionario sea competente, es decir, que est/ autori"ado por la le$ para intervenir en la dación de este instrumento. . Este funcionario debe actuar dentro de sus atribuciones. 5. &odo este quehacer de este funcionario lo reali"a dentro de su territorio jurisdiccional. 3. :dem1s el art. 4688 CC e7ige que ese instrumento sea otorgado con las solemnidades legales, /stas varan de un tipo de instrumento a otro $ depender1 de la naturale"a de /ste.
. #e distingue=
Clasicación
:< Directa= es aqu/lla por la cual se prueban los mismos hechos del pleito.
Estos instrumento distinguirse entre=
O< 'ndirecta= cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que dieron origen al pleito.
:< 'nstrumentos pAblicos propiamente tal= :rt. 4688 CC
4. Prueba instrumental ;documental<. arts.5 $ 33. Es el medio por el cual se tiende a la demostración fehaciente de un hecho que $a e7piró en el tiempo, $ al que la le$ le otorga determinados efectos de credibilidad por estar representados en un documento idóneo. 'nstrumento= Es todo escrito por el cual se consigna un hecho, tienen este car1cter todos los escritos, los documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio. Clasicaciones Estos documentos son susceptibles de clasicaciones segAn= 4. #u autenticidad, as se habla de=
pAblicos
son
susceptibles
de
O< Escrituras pAblicas= cu$a denición se encuentra en el art. 59 C@& que señala= es el instrumento pAblico o aut/ntico otorgado con las solemnidades que ja esta le$, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pAblico . :dem1s de /stos ha$ ciertos documentos que se consideran como instrumentos pAblicos en juicio, estos est1n señalados en el art. 5 CPC, siempre que en su otorgamiento se ha$an cumpl ido las disposiciones legales que les dan este car1cter= 4. )os documentos originales art.5 %24= Estos son aqu/llos en que consta el acto mismo o aqu/llos en que se ha suscrito el acto mismo, $ estos documentos originales pueden tener o no matri". Ej.= escritura pAblica, normalmente tienen matri", un D#. no tiene matri". Estos documentos que tienen matri" se les llama informativos $ los que carecen de ella se llaman dispositivos.
26
. )as copias dadas con los requisitos que las le$es prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer, se les llama testimonios o traslados. :rt.5 %2
el jue" como medida para mejor resolver. :rt. 430 %2 4
Este nAmero se est1 reriendo a las copias que se han obtenido de los originales $ para que /stas tengan valor deben cumplir con los requisitos que la propia le$ indica para este n.
)a parte que desea acompañar el instrumento respectivo lo puede hacer presentando ella misma al jue" los documentos que est1n en su poder pero tambi/n puede pedir la parte que la contraria o un tercero e7hiba aquellos documentos que obran en su poder. :rt. 58.
. )as copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como ine7actas por la parte contraria dentro de los tres das siguientes a aqu/l en que se le dio conocimiento de ellas= :rt.5 %2 #e reere a las llamadas copias simples que son aqu/llas que se han otorgado sin haberse cumplido en su dación los requisitos señalados por la le$, pero para que estas copias puedan ser consideradas como instrumentos pAblicos en juicio, es menester que la parte contraria no las objeten dentro de tercer da contado desde que se le dio conocimiento de ello. ; noticación por el estado diario <. 5. )as copias que, objetadas en el caso del nAmero anterior, sean cotejadas $ halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto a la parte contraria= :rt.5 %25 Este nAmero se reere al caso en que la parte haciendo uso de este D2 de objetar las copias dadas sin haber cumplido los requisitos legales, pero que cotejadas $ que se encuentren conformes con sus originales o con otras copias que hacen fe respecto de la parte contraria tienen el car1cter de instrumento pAblico en juicio. Cobra importancia en esta materia la institución del cotejo, que es la diligencia que consiste en comparar un documento con otro, o bien, una letra, una rma con otra. Este cotejo puede ser tanto de instrumento o de letra. a< de instrumento Proceder1 siempre que se trate de documentos pAblicos o aut/nticos que tengan una matri". b< de letras= Proceder1 siempre que se niegue la autenticidad de un instrumento privado o de uno pAblico que care"ca de matri". El cotejo de instrumento se lleva a cabo por el funcionario que ha$a autori"ado la copia presentada en juicio o bien por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que designe el tribunal. En tanto que el cotejo de letra se lleva a cabo por peritos. 3. )os testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autori"ados por su secretario u otro funcionario competente $ sacados de los originales o de copias que reAnan las condiciones indicadas en el nAmero anterior. Este testimonio que el tribunal puede mandar agregar durante el juicio se ordena con citación de las partes $ puede constituir una medida para mejor resolver. 'niciativa para la producción de esta prueba. )a regla general es que se produce ha iniciativa de las partes e7cepcionalmente las puede decretar de ocio
orma como se hace valer en juicio.
4. :quellos documentos que la parte tiene en su poder $ que los desea presentar en el juicio $a sea que estos documentos sean pAblicos o privados debe acompañarlos con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda. :rt. -83 %2 3. )o dicho supone que si se acompañan documentos pAblicos la parte contra quien se hacen valer tiene pla"o fatal de das para objetar $ que si es instrumento privado el pla"o de la citación ser1 de 6 das. :rt. 46 %2 . #i se trata de documentos que acompañan demanda el pla"o para objetarlos sean pAblicos o privados es el t/rmino de empla"amiento. :rt.5- respecto de aquel instrumento e7tendido en lengua e7tranjera cu$a traducción se acompaña al juicio en que la parte contraria puede pedir dentro de 6 das que sea traducción sea revisada por un perito. .#i se trata de documentos que est1n en manos de un tercero o en poder de la parte contraria puede pedirse la e7hibición de tales documentos. )a e7hibición consiste en mostrar el documento para que se lo e7amine sin necesidad de dejarlo agregado a los autos. Para que opere esta e7hibición se precisa que el documento cu$a e7hibición se solicita tenga una relación directa con la cuestión debatida. #e requiere adem1s que estos documentos no revistan el car1cter de secreto o condencial. :rt. 58. )os gastos en que pueda incurrir con ocasión de esta e7hibición instrumental son de cargo de aqu/l que pide la diligencia. #i se rehusa la e7hibición ordenada por el tribunal a n de establecer la sanción que acarrea esa negativa ha$ que precisar quien la rehusa= si la parte misma o un tercero. 4. #i se trata de la parte tiene dos sanciones= :rt. -5. 4. :premio de multas que no e7cedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta por dos meses. . Pierde el derecho de hacer valer esos mismos documentos en apo$o de su defensa, a menos que el solicitante los haga valer tambi/n en apo$o de su defensa. . Cuando se justica la imposibilidad de haberlo presentado con antelación o cuando se reere a hechos distintos a los que motivaron la e7hibición. :rt. 58 incs. 2 $ 2 . . #i se trata de un tercero que se rehusa se le podr1 castigar con multas o apremios. :rt. -6.
27
@portunidad para presentarlo. :cerca de la oportunidad en que se puede producirse esta prueba instrumental, debemos señalar= Puede producirse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del t/rmino probatorio en primera instancia $ hasta la vista de la causa en segunda instancia. :rt. 50. Cuando se acompañan en segunda instancia no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no puede fallar la causa sino vencido el pla"o de citación cuando ha$a lugar a ella o al apercibimiento legal. Puede suceder que estos instrumentos se ha$an otorgado en el e7tranjero, si as fuere deben presentarse debidamente legali"ados, es decir, deben someterse a ciertos procedimientos para demostrar su autenticidad. Estos procedimientos se efectAan conforme al :rt. 53. Es posible que estos instrumentos otorgados en pas e7tranjero vengan en un idioma diferente al español, en consecuencia estos documentos pueden acompañarse al juicio en dos formas = 4. Na traducidos al español $ esta traducción tiene valor a menos que la parte contraria e7ija que ellos sean revisados por un perito $ esa e7igencia debe hacerla valer en un pla"o de seis das. . Bue se presenten a juicio en su idioma original, en cu$o caso, el tribunal designa un perito para que proceda a su traducción siendo los costos de cargo de quien demande la intervención del perito.
personas que aparecen haci/ndolo, o cuando no ha sido otorgado por el funcionario que aparece otorg1ndolo. Para demostrar la falta de autenticidad se permite el empleo de cualquier medio probatorio, porque lo que se trata de probar es un hechoK incluso es factible utili"ar la prueba testical, $a que en todo caso no opera la limitación del :rt. 4-98 CC Esta impugnación por falta de autenticidad puede ser utili"ada tanto por las partes como por los terceros. !ención aparte merece la impugnación de falta de autenticidad una escritura pAblica. :rt. 58. Para que pueda invalidarse con prueba de testigos una escritura pAblica es menester la concurrencia de 3 testigos que reAnan las condiciones del :rt. 05 %2 , que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento de la escritura o que /l ha fallecido con anterioridad, o ha permanecido fuera del lugar en el da del otorgamiento $ en los -9 das subsiguientes. Esta prueba testical queda sujeta a la calicación del tribunal $ /ste la va a apreciar segAn las reglas de la sana crtica. Esta disposición del :rt. 58, tiene vigencia cuando se trata de impugnar la autenticidad de la escritura misma $ no de las declaraciones consignadas en ella. #in embargo, esta opinión no es totalmente aceptada, ha$ quienes piensan que a pesar de la redacción de esta disposición sera factible impugnar las declaraciones hechas por las partes en ellas $ esta impugnación se hara mediante otra plena prueba.
. Por nulidad= (alor probatorio de un instrumento publico >a$ que distinguir si ese valor probatorio es respecto de= 4. Gespectos de los otorgantes. :rt. 4-99 CC >ace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otorgado, en cuanto al hecho de haber efectuado las partes las declaraciones que all se contienen, $ en cuanto a la verdad de las declaraciones que en /l ha$an hecho los interesados. . Gespecto de terceros. :rt. 4-99 CC El valor probatorio es que hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado $ a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en /l ha$an hecho los interesados. 'mpugnación de los instrumentos pAblicos. Pese a este valor probatorio casi absoluto que la le$ le conere a estos instrumentos pAblicos estos pueden impugnarse por = 4. Por falta de autenticidad= )a autenticidad es el efecto tpico de la actividad reali"ada por el sujeto competente con arreglo a las formalidades establecidas por el derecho. Ln instrumento pAblico adolece de falta de autenticidad cuando no ha sido suscrito por las
#e impugna por nulidad cuando se acredita que el instrumento pAblico no ha cumplido con las formalidades $ requisitos e7igidos por la le$ para su valide" segAn su naturale"a, o bien, cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autori"ó el acto. )os :rt. 54 $ 56 C@&= #ituaciones en que si se dan las escrituras pAblicas nulas. !ientras no se declare la nulidad por decreto judicial, el instrumento pAblico produce sus efectos. . Por falsedad de las declaraciones hechas all= #e ha dicho que es posible impugnarse por falsedad de las declaraciones contenidas en el instrumento pAblico sosteni/ndose que el :rt. 58 inc. inal, lo Anico que hace es restringir la prueba que pueda utili"ar para tal n, dejando fuera de ella la prueba testical. Esta impugnación puede ser formulada tanto por las partes otorgantes mediante otra plena prueba como tambi/n pueden impugnarla los terceros, todas ve" que las declaraciones que se contienen en este instrumento pAblico respecto de ellos hace plena fe $ para demostrar estas falsedades estos terceros pueden utili"ar cualquier medio de prueba.
28
orma de hacer valer una impugnación :cerca de la va que se puede utili"ar para hacer valer esta impugnación= :< va principal= #e traduce en que la parte inicia un juicio ordinario, sea civil o criminal para atacar la valide" del instrumento. O< el incidente= #e da cuando la parte impugna dentro del t/rmino de citación o dentro del apercibimiento legal que corresponda al respectivo instrumento. 'nstrumento privado %uestra legislación no le reconoce valor probatorio al instrumento privado, mientras no ha$a sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por reconocido. Cuando este instrumento privado es reconocido por la parte contra quien se opone o mandado a tener por reconocido, tiene el valor de escritura pAblica respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito $ de las personas a quienes se han transferido las obligaciones $ derechos de /stos. :rt. 4-9 CC )a le$ reglamenta en que casos estos instrumentos se reputan aut/nticos $ en que casos tienen fecha cierta. El art. 4-9 CC= va a ser aut/ntico cuando ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido. N va a tener fecha cierta en las situaciones señalada en los arts. 4-9 CC $ 548 C@& #egAn este Altimo art., Gespecto de terceros adquiere fecha cierta desde su anotación en el repertorio. )a otra posibilidad en que adquiere valor probatorio este instrumento privado es que sea reconocido= para anali"ar los efectos del reconocimiento de este instrumento ha$ que distinguir si de trata de instrumentos emanados de las partes o por terceros. 4. #i se trata de instrumento privado que emana de las partes. >a$ maneras de conseguir esto, son= :rt. 56 CPC Geconocimiento e7preso. art. 56 %2 4 $ . En primer lugar cuando as lo ha declarado en el juicio la persona a cu$o nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. En segundo lugar= cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento pAblico o en otro juicio diverso. Geconocimiento t1cito. Para que proceda es menester que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte contraria $ que no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los seis ;6< das siguientes a su presentación. Debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte ;contra quien se hace valer< con el reconocimiento t1cito de ese instrumento si nada se e7pone dentro de dicho pla"o. :rt. 56 %2 .
Para que proceda este reconocimiento se ha resuelto por los tribunales que es necesario que ha$a precedido el apercibimiento que aqu se indica respecto de la parte contraria quien se hace valer. #i no ha$ apercibimiento no procede. Geconocimiento judicial. :rt. 56 %2 5. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. #e produce cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado alega dentro del pla"o ;seis das< la falsedad de tal acto o falta de integridad. rente a esta e7cepción se genera un incidente que se tramitar1 conforme a las reglas generales. &erminado este incidente $ segAn los antecedentes que se ha$an producido en esta situación, el tribunal puede dar por reconocido este instrumento o estimar que no se le reconoce para estos efectos. En este incidente que se genera a ra" de la objeción son admisibles como medios de prueba segAn el art. 33= el cotejo de letras $ aquellas que las le$es autoricen para la prueba de fraude. . 'nstrumentos privados emanados de terceros. %uestra jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de instrumentos privados cualquiera que sea la forma del reconocimiento solamente puede afectar a la parte del cual emana. #i ese instrumento emana de un tercero juicio, por mucho que ha$a transcurrido el seis das $ se le ha$a apercibido a la parte manieste su parecer, no puede sostenerse instrumento adquiere valor probatorio.
ajeno al pla"o de para que que este
. Prueba testimonial. :rts. 36 04. )a prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración que bajo juramento $ en las condiciones que señala la le$ hacen o formulan en el juicio las personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el pleito. Buienes son testigos &estigo es la persona fsica con capacidad suciente, ajena a la relación procesal, llamada a prestar declaración ante el órgano jurisdiccional respecto de hechos que en forma circunstancial han cado en dominio de sus sentidos, o que en ra"ón de su actividad, profesión u ocio deduce de su percepción. #on personas e7trañas al pleito que e7ponen sobre hechos controvertidos. Este testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un jue" sobre lo que sabe de ciertos hechos. Geglas aplicables a la prueba testical. En el CC arts. 4-90, 4-98, 4-44K que indican cuando procede esta prueba testimonial.
29
El CPC señala las condiciones que deben reunir las personas que van a concurrir a deponer, as como la forma o manera en que deben prestar su declaración. Clasicaciones. 4. Considerando la forma como conocen los hechos, pueden ser= :< &estigos presenciales o de vista= son aqu/llos que relatan los hechos percibidos por sus propios sentidos. O< &estigos de odas o de auditum= son aqu/llos que narran hechos conocidos por el dicho de otras personas. C< &estigos instrumentales= aqu/llos que han concurrido al otorgamiento de un instrumento pAblico o privado. )a importancia de esta clasicación es por el valor probatorio. . #egAn las circunstancias del hecho pueden ser=
tribunal como estrictamente acertada resolución del juicio.
necesarios
para
la
En lo que respecta a la iniciativa de la producción de esta prueba generalmente ella se produce a iniciativa de las partes. )as partes que quisiera valerse de la prueba de testigos debe hacerlo dentro de los 3 das siguientes, contados desde la Altima noticación que recibe la causa a prueba. #e presenta la lista de testigos $ puede presentar las minutas de puntos de prueba. &ambi/n puede producirse esta prueba ociosamente por el tribunal como una medida para mejor resolver. :rts. 438 $ 9-. Capacidad para ser testigos. Para testicar en juicio es capa" toda persona que la le$ no declare inhabilitada.
:< &estigos singulares= son los que coinciden en el hecho fundamental sobre el cual deponen diriendo en las circunstancias accesorias del hecho.
)a regla general es la habilidad para declarar en juicio $ la e7cepción la inhabilidad entendiendo por tal el impedimento que obsta total o parcialmente para que una persona declare como testigo.
Esta discordancia que se puede producir en un testigo singular puede ser=
Estas inhabilidades pueden ser absolutas o relativas=
a< :dversativa u optativa= si lo que se arma por un testigo es incompatible o est1 en contradicción con el dicho de otro.
4. 'nhabilidades absolutas=
b< Diversicativa= cuando cada testigo declara sobre hechos distintos sin que estos se complementen $ sin que ha$a contradicción. c< :cumulativa o adminiculativa= cuando los testigos deponen sobre hechos que aunque diversos se complementan con relación al punto controvertido. O< &estigos contestes= son aqu/llos cu$as declaraciones coinciden plenamente en su objeto $ en los antecedentes que los rodean o acceden a /l. Est1n de acuerdo en el hecho $ en las circunstancias accidentales. Estos testigos deben reunir ciertas condiciones toda ve" que el legislador no mira con buenos ojos este medio probatorio. De ah que el CC en su mensaje le dedique un p1rrafo señalando= Conocida es en las poblaciones inferiores la e7istencia de una clase infame de hombres que se labran un medio de subsistencia en la prostitución del juramento. ; de la prueba de las obligaciones <. &oda su producción $ las personas que pueden llegar a declarar como testigos en juicio, es decir, la calidad ha sido minuciosamente reglamentada. @portunidad para rendir esta prueba. Esta prueba puede ser producida en primera instancia $ Anicamente dentro del t/rmino probatorio. Pero tambi/n puede producirse en forma e7cepcional en segunda instancia. :rt. 9-. El tribunal podr1 pedir como medida para mejor resolver la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no guran en la prueba rendida en autos, siempre que la prueba testimonial no se ha$a podido rendir en primera instancia $ que tales hechos sean considerados por el
Pueden ser en ra"ón de faltar la capacidad fsica o intelectual para captar el hecho controvertido $ quedan comprendidas aqu las causales indicadas en los %24 al 3 del art.3-. )a edad, puesto que no pueden ser testigos los menores de catorce ;45< años. 'nterdicción por causa de demencia . )os privados de ra"ón o ebrios al tiempo de declarar. )os que care"can del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de vericarse /stos. )os sordomudos que no puedan darse a entender por escrito. &ambi/n estas inhabilidades absolutas pueden fundarse en ra"ón de carencia de probidad, señalados en los %26 al 8 del art.3-. %26 los que en el mismo juicio ha$an sido cohechados, o ha$an intentado cohechar a otros, aun cuando no se les ha$a procesado criminalmente. %2- los vagos sin ocupación u ocio conocido. De acuerdo al art. 93 CP, son vagos los que no tienen hogar jo, ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente alguna profesión, ocio ni ocupación lcita, teniendo aptitudes para el trabajo. %20 los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito. %28 los que hagan profesión de testicar en juicio. . 'nhabilidades relativas=
30
En cuanto a la inhabilidad relativa consignadas en el art. 30 ellas obedecen a la ra"ón de faltar la imparcialidad necesaria, esta falta de imparcialidad puede deberse a los siguientes motivos= :< :l parentesco. %2 4 $ .
%ótese que estas personas solamente no est1n obligadas a concurrir a la audiencia, por el contrario tienen la obligación de declarar. Cómo declaran las personas del art. 64
O< : la amistad. %2 -.
)as personas señaladas en los %2 4 $ van a declarar por medio de informesK $ las dem1s personas de all señaladas van a prestar su declaración en su domicilio. :rt. 6.
C< : un vnculo de dependencia. %2 5 $ 3. D< : la e7istencia de tutela o curatela. %2 . E< : la e7istencia de un inter/s directo o indirecto en el juicio. %2 6. @bligaciones de los testigos= Esta persona llamada a ser testigo en un pleito tiene ciertas obligaciones que pueden reducirse b1sicamente a tres= 4. @bligación de comparecer a toda audiencia que el tribunal señale para rendir la prueba de testigos.
. @bligación de declarar= &oda persona, cualquiera sea su profesión est1 obligada a declarar, art. 38 inc. 4. #in embargo, no est1n obligados a declarar aquellas personas que indica el art. 69., Pero s est1n obligadas a concurrir a la citación que les hace el tribunal. El art. 69 no es ta7ativo ejemplicativo, las ra"ones son=
sino
simplemente
4. #ecreto profesional
. @bligación de declarar, e7cepto los casos en que la le$ e7ime al testigo de esta obligación.
. Gelaciones de parentesco.
. @bligación de prestar juramento.
#e reconoce el secreto profesional sólo en la medida que los hechos se ha$an comunicado condencialmente con ocasión de su estado, profesión u ocio.
4. @bligación de comparecer= &oda persona, cualquiera que sea su estado o profesión esta obligada a concurrir a la audiencia que el tribunal señale para los nes de recibir su declaración. #in embargo, cuando se e7ige la comparecencia de un testigo a sabiendas que su testimonio es inAtil, el tribunal puede imponer a la parte que solicitó esto, una multa que vara de un d/cimo ;4R49< a medio ;4R< sueldo vital. :rt. 38. Esta obligación no opera respecto personas que señala el art. 64 CPC
de
aquellas
:s no est1n obligados a concurrir= 4< %24= el Presidente de la GepAblica, los ministros de estado, senadores, diputados, subsecretarios, intendentes, gobernadores, etc. < %2= las personas que go"an en el pas de inmunidades diplom1ticas. < %2= los religiosos, incluso los novicios. 5< %25= las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. 3< %23= los que por enfermedad u otro impedimento, calicado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo. >a$ otras personas que se e7imen de esta obligación, entre ellas= Director general de aguas. :rt. 9 C. De aguas. :bogado judiciales.
jefe del
departamento de cobran"as
:bogados provinciales. &ambi/n se universidades.
comprende
a
los
rectores
de
. >onor de las personas $ responsabilidad penal.
%o est1n obligadas a declarar pero s a concurrir salvo las personas señaladas en el %2 . . @bligación de prestar juramento :rt. 6, segAn este art., :ntes de e7aminarse al testigo este debe prestar juramento al tenor de la fórmula que señala esa disposición. #i no presta juramento su declaración no tiene valor. Estos testigos $ siempre que lo solicite alguna de las partes el tribunal mandar1 que se les cite en la forma establecida en el art. 36, vale decir por c/dula o personalmente $ en esta citación se indicar1 el juicio en que debe prestar declaración, el da $ la hora en que deber1 comparecer. Esta citación se hace a trav/s de un receptor. #i este testigo legalmente citado no comparece a la audiencia respectiva o compareciendo se niega a declarar, puede ser objeto de sanción. :rt.09 inc.2 $ 2 Estas sanciones pueden ser apercibimientos, toda ve" que legalmente citado no comparece puede ser compelido a trav/s de la fuer"a pAblica a presentarse ante el tribunal, a menos que justique la imposibilidad de venir. Pero si comparece $ se niega a declarar sin justa causa se puede arrestar hasta que preste declaración. Puede tambi/n afectarle una responsabilidad penal que le señala el art.585 %2 4 al testigo rebelde que es una pena de prisión en su grado medio a m17imo o multa. #i el testigo para concurrir el tribunal incurre en gastos tiene D2 a reclamar de aquella persona que lo ha presentado como tal el pago de los gastos que tuvo que hacer por esa diligencia. Debe cobrarlo dentro de los 9 das que presentó la declaración si no ha$
31
acuerdo en su monto lo jar1 el tribunal sin forma de juicio, es decir, de plano $ sin ulterior recurso. :rt. 04. %umero de testigos que pueden declarar sobre cada hecho controvertido.
)os testigos frente a este interrogatorio deben responder de una manera clara $ precisa $ no se les permite llevar su declaración escrita. :rts. 66 $ 6-. Esta declaración es un sólo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves $ urgentes. :rt. 60.
De acuerdo al :rt. -, pueden declarar solamente en un juicio hasta 6 testigos por cada parte $ sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.
)as declaraciones del testigo se consignan por escrito $ deben conservarse, en cuanto sea posible, las e7presiones que /l ha$a utili"ado reducidas al menor nAmero de palabras. :rt. -9.
#e van a e7aminar Anicamente aquellos testigos que guren el la lista que ha presentado la parte. #in embargo puede admitirse la declaración de otros testigos en casos mu$ calicados $ jurando que no tuvo conocimiento de ello al tiempo de formar la nómina de testigos.
Estas declaraciones una ve" terminada la sesión de prueba pertinente, son ledas por el receptor en vo" alta $ raticada por el testigo, esta acta la rma el jue", el declarante si sabe hacerlo $ la parte, as tambi/n los abogados presentes $ se autori"a el acta por el receptor.
%o son 6 testigos en total sino que solo se admitir1n 6 testigos por cada punto de prueba. Ej.= si son 3 puntos de prueba pueden declarar hasta 9 testigosK pero uno puede presentar en la lista todos los que uno quiera.
En todo caso los testigos de cada parte se e7aminan en forma separada $ sucesiva, comen"1ndose por los testigos de la parte demandante $ estos testigos no pueden presenciar las declaraciones de los otros. :rt. 65.
)a parte que presenta su testigo debe saber sobre que punto lo va a hacer declarar $ puede declarar por m1s de un punto.
)as tachas.
)a parte que desee rendir prueba de testigos tiene que presentar una lista con todos los requisitos del :rt. 9 $ si lo desea la minuta de puntos de prueba al tenor de la cual declaran los testigos $ dentro de los pla"os que establece el legislador.
Estas deben oponerse antes de que preste declaración el testigo, no importa que estos $a hubieren jurado.
:nte quien se rinde. :rt. 63.
#on los medios que establece la le$ para hacer efectiva la inhabilidad que indica los :rts. 3- $ 30.
#ólo se admiten las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades que indican los arts.3- $ 30, pero estas tachas deben e7presarse con la claridad $ especicación necesaria para que puedan ser f1cilmente comprendidas.
Esta prueba de testigos se rinde ante un receptor no ante el secretario del tribunal que conoce de la causa. ; ministro de fe <.
&achado este testigo, /l puede ser reempla"ado por otro que la parte ha$a presentado $ que gure en la nómina de testigos.
#on interrogados personalmente por el jue", si es colegiado por uno de los ministros en presencia de las Spartes $ de sus abogados, si concurren al acto. ;principio de la inmediatividad<.
>a$ que tener en cuenta que las tachas que se oponen no impiden el e7amen del testigo, pero el tribunal puede repeler de ocio aquellos que notoriamente apare"can comprendidos en algunas de las causales del art. 3-.
#i el testigo que debe prestar su dicho reside fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio ser1 e7aminado por el tribunal que corresponde a quien se le va a remitir copias de los puntos de prueba jados a trav/s del e7horto. orma como se rinde. art. 63 inc. 2. Cómo se procede al interrogatorio. )as preguntas que se le formulen al testigo deben versar sobre los datos necesarios para establecer si e7isten causales que inhabiliten al testigo para declarar en juicio. :rt. 63K $ sobre los puntos de prueba que se han jado. Podr1 tambi/n el tribunal e7igir que los testigos rectiquen. Esclare"can o precisen las aseveraciones. :rt. 66. :dem1s cada parte tiene D2 para dirigir por conducto del jue" las interrogaciones que estime conducentes con el n de establecer causales de inhabilidad $ tb. con el n de que los testigos rectiquen, esclare"can $ precisen los hechos sobre los cuales declaren. #i entre las partes se produce un desacuerdo acerca de la pertinencia, procedencia de las preguntas que se le dirigen al testigo es el tribunal el llamado a revolver.
El tribunal si lo estima necesario para resolver este litigio puede recibir las tachas a prueba $ estas se rendir1 dentro del t/rmino probatorio concedido para la cuestión principal ;9 das<, pero si este t/rmino est1 vencido o no es suciente lo que resta de /l para recibir esta prueba se le ampliar1 para el sólo efecto de recibir esta prueba hasta por die" ;49< das. :rt.-6. 'ncluso puede pedirse t/rmino e7traordinario. :rt.8 : esta prueba de tachas, segAn el art. --, se le aplican las disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión principal. Es posible que a estos testigos que van a deponer sobre la tacha tambi/n se le cuestione su habilidad, as estamos en presencia de lo que se llama la tacha de tachas. Por ende, /sta se dene como la inhabilidad que se hace valer contra el testigo que va a declarar sobre las tachas deducidas. Pero este tacha de tachas tiene un lmite, $ es que en ella no se admite prueba de testigos para acreditar las inhabilidades que se hagan valer contra los que declaran sobre las tachas.
32
En todo caso las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachas opuestas son inapelables. )a legalidad de las tachas $ su comprobación las aprecia $ resuelve el jue" en la sentencia denitiva.
E7cepciones= 4. %o es admisible la confesión en aquellos casos que se e7ige por va de solemnidad un instrumento pAblico. :rts.4-94 $ 4-9 CC . %o lo es tampoco cuando se trata de una confesión e7trajudicial, puramente verbal, sino en aquellos casos en que lo sera la prueba testical. :rt.80 inc.42.
(alor probatorio de la prueba testimonial. Para determinarlo ha$ que distinguir entre= 4. &estigos de odas. #egAn el art.0, puede estimarse como base una presunción judicial , no obstante, es v1lido el testimonio cuando el testigo se reere a lo que o$ó decir a alguna de las partes $ se ese modo se e7plica o esclarece el hecho de que se trata. . &estigos presenciales= Es el art.05 el que da seis reglas acerca de su valor probatorio. :rts.05 $ 56. 42...= En este caso un testigo puede llegar a constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tengan caracteres de gravedad $ precisión sucientes para formar su convencimiento. 2...= )egalmente e7aminados, es decir, que ha$an jurado $ que den ra"ón de sus dichos. 2...= #e est1 a la calidad sobre la cantidad. 52...= rente a la igualdad de los testigos se est1 a la cantidad. 32...= (er art. 05 CPC
. %o es tampoco admisi ble en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, puesto que la confesión de /ste no hace prueba. :rt.43- CC 5. %o es admisible tampoco la declaración de uno de los cón$uges ni la confesión del otro acerca del dominio de los bienes e7istentes a la /poca de la disolución de la sociedad con$ugal, pues la le$ presume que pertenecen a ella. :rt.4-8 CC Gequisitos de la confesión= Para que la confesión pueda tener ecacia se requiere la concurrencia de los siguientes. requisitos= 4. Debe e7istir capacidad en el confesante. #ólo puede confesar v1lidamente quien tiene capacidad para actuar personalmente en el juicio sin el ministerio o autori"ación de otro. #i es incapa" para actuar en juicio deber1 confesar su representante legal dentro de las facultades que señala la le$. De ah que sólo puede confesar el que es capa" de contratar ;de obligarse<.
62...= (er art. 05 CPP
#i se trata de un absolutamente incapa" su confesión no produce efecto alguno, ser1 su representante el llamado a confesar.
. Confesión en juicio. :rts.03 59. )a confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que puede producir en su contra consecuencias jurdicas. Por medio de ella una de las partes reconoce o declara sobre la efectividad de un hecho que sirve de fundamento a las peticiones de la contraria.
#i se trata de un menor adulto tambi/n debe confesar su representante, sin embargo, si ese menor adulto ejerce una actividad comercial o tiene peculio profesional, es capa" para confesar por s mismo $ obligar por ende sus propios bienes que quedan comprendidos en este peculio o actividad comercial.
Es una declaración e7presa porque en principio el silencio de la parte no implica reconocimiento de los hechos alegados por la contraria.
#i se trata de un disipador declarado en interdicción, presta la confesión su representante legal que es el curador.
uera de esta confesión, medio de prueba, tambi/n e7iste $ se reglamenta por el legislador la confesión como medio preparatorio de la va ejecutiva para aquellas situaciones en que el acreedor carece de un ttulo ejecutivo, pero esta no tiene nada que ver con la que anali"aremos ahora. :rt.53.
Por las personas jurdicas confesar1 su representante legal.
>a$ tambi/n otras formas de obtener una confesión, as sucede cuando ella se solicita en el car1cter de una medida prejudicial. :rt.- %24. &ambi/n puede investir la forma de una medida para mejor resolver, donde la confesión es provocada por el tribunal $ no por la otra parte. :rt.438 %2.
:rt. 03, al señalar que todo litigante est1 obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda sobre hechos pertenecientes al mismo juicio. ;controvertidos<. . Debe ser voluntaria #ignica que la voluntad del confesante debe estar e7enta de todo vicio. Clasicaciones.
:dmisibilidad de este medio probatorio. Gegla general= Procede en todo caso salvo e7cepciones que el legislador contempla=
. Debe recaer sobre hechos del juicio
las
)a confesión como medio de prueba se puede clasicar de diferentes puntos de vista=
33
'< Considerando ante quien se presta la confesión, ella puede ser= 4. Qudicial, la que puede ser= :< Espont1nea. O< Provocada, /sta a su ve" puede ser= e7presa. t1cita. . E7trajudicial, que puede ser= :< (erbal. O< Escrita. Confesión judicial= es la que se presta ante el tribunal que esta conociendo de la causa en t/rminos generales. Confesión e7trajudicial= es aquella que se efectAa fuera de todo juicio en presencia de la parte que la invoca o un tercero como tambi/n aquella que se presta ante un tribunal incompetente. Confesión judicial espont1nea= es la que se presta voluntariamente. Confesión judicial provocada= es la que se da a requerimiento de la parte contraria o del propio tribunal $ ciñ/ndose al procedimiento que indica la le$. Confesión provocada judicial e7presa= Cuando se da en t/rminos formales $ e7plcitos. Confesión provocada judicial t1cita= #e dar1 en aquellos casos en que la le$ autori"a al jue" para tener por confesado un hecho, no obstante no e7istir un reconocimiento e7preso en la medida que concurran las circunstancias que la misma le$ señala. ''< :tendiendo a su naturale"a se puede clasicar en= :< Pura $ simple.
Para que estemos en presencia de ella es menester que se preste ante el tribunal que conoce de la causa. Debe prestarse ante el tribunal que esta conociendo del juicio $ no la que se presta ante cualquier jue", porque la que se presta ante un tribunal incompetente o diferente es una confesión e7trajudicial. #egAn la le$ va a ser confesión judicial la que se preste ante el tribunal que est1 conociendo de la causa $ va a ser e7trajudicial la que se preste ante otro tribunal. :rt. 80. Para que estemos ante la confesión judicial es necesario que se preste ante el tribunal que est/ conociendo actualmente de la causa. Pero tambi/n tendr1 este car1cter aqu/lla que se d/ ante otro tribunal por delegación de competencia, si el litigante que llega a confesar se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. :rt. 00 inc. nal. :rt.8- inc.2. &ambi/n es confesión judicial aqu/lla que se presta ante el respectivo agente consular chileno, si la parte cu$a confesión se pretende, ha salido del territorio de la repAblica. :rt. 8-. Clasicaciones )a confesión provocada
judicial
puede
ser
espont1nea
o
Espontanea= Es la que se presta voluntariamente en el pleito, generalmente a trav/s de los escritos que presentan los litigantes. Provocada= Es la que presta un li tigante a requerimiento de la contraparte o del tribunal cuando /ste la decrete como medida para mejor resolver. : esta confesión provocada se le llama absolución de posiciones, entendiendo por tal, el procedimiento que contempla el CPC para obtener la confesión provocada en juicio.
O< Calicada. C< Compleja.
:bsolución de posesiones.
Pura $ simple= es aquella en que se reconoce un hecho sin agregar ninguna circunstancia que restrinja o modique sus efectos.
Posiciones= #on las preguntas que una parte formula a la contraparte, para que las conteste bajo juramento, $ que se reeren a hechos controvertidos en el pleito.
Calicada= cuando el confesante reconoce el hecho pero le atribu$e una distinta signicación jurdica que restringe o modica sus efectos.
Gequisitos
Compleja= cuando el confesante reconoce el hecho, pero agrega otro u otros hechos destinados a destruir los efectos del hecho confesado. '''< #egAn los efectos que produce, se clasican en= 4. Confesión divisible. . Confesión indivisible. #egAn si puede o no dividirse el hecho material de la confesión. 4. Confesión judicial
Esta preguntas deben cumplir ciertas e7igencias. :rt. 06= Desde luego los hechos sobre los cuales se e7ige la confesión deben ser e7presados en t/rminos claros $ precisos para ser entendidos sin dicultad, este interrogatorio puede revestir dos formas, las preguntas pueden hacerse en forma= 4. :sertiva o armativa . 'nterrogativa :dem1s estas posiciones deben referirse a hechos que sean objeto del debate de la cuestión controvertida. #e precisa que esta preguntas sean puestas por uno de los litigantes a su contendor. :rt. 06.
34
@portunidad Esta confesión en cuanto a la oportunidad en que puede solicitarse, segAn el art. 03 puede impetrarse contestada que sea la demanda, en cualquier estado del juicio $ sin que por la solicitud de ella se suspenda el procedimiento, hasta el vencimiento del t/rmino probatorio en primera instancia, $ hasta antes de la vista de la causa en segunda. :nte quien se efectAa. Esta absolución de posiciones se efectAa ante el tribunal que est1 conociendo de la causa, de acuerdo al art. 00 el tribunal puede cometer al secretario del tribunal o a otro ministro de fe esta diligencia. :rt. 03. &odo lo anterior a menos que en la solicitud se señale que se rinda ante el tribunal ;no podra cometer<. :ctAa como ministro de fe en la recepción de esta prueba un Geceptor. #i el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal esa confesión va a ser tomada por el tribunal competente a trav/s de un e7horto. :rt. 00K $ si est1 fuera del territorio nacional, se tomar1 por el agente diplom1tico por medio de un e7horto internacional. :rt. 8- inc. 2. #i estas personas est1n fuera del territorio asiento del tribunal donde se sigue la causa se va a cometer otra diligencia por el jue" competente de la residencia actual del litigante, $ este jue" e7hortado podr1 practicar la diligencia por s mismo o podr1 entregarla al secretario del tribunal. :rt. 08. En los tribunales colegiados el cumplimiento de esta diligencia se comisiona a alguno de los ministros o tambi/n se puede encargar al secretario del tribunal. Cómo se pide la confesión )a parte que la pide debe presentar un escrito al tribunal pidi/ndole que se cite a la contraria para absolver posiciones en el da $ hora que el tribunal señale. Qunto a esta solicitud debe acompañar el pliego de posiciones, /ste se mantendr1 en reserva mientras no se contesten por el absolvente. En la pr1ctica se recurre a guardarlo en un sobre sellado. Presentado este escrito $ pliego de posiciones el tribunal lo provee citando a la parte para el da $ hora que señala, esta resolución se notica por c/dula porque se cita a la comparecencia personal de una de las partes. >a$ ciertas personas que no est1n obligadas a comparecer al tribunal a absolver estas posiciones. :rt. 08. #in embargo, estas personas no est1n liberadas de confesar, si no que para recibir la confesión de ellas, el jue" debe trasladarse a su casa o bien comisionar al secretario para que /l tome esa diligencia. Cu1ntas veces puede pedirse Esta absolución de posición segAn el art. 03 inc.2 parte nal puede pedirse hasta por dos veces en primera instancia $ una ve" en segunda. Con todo si se alegan hechos nuevos durante el desarrollo de la litis puede e7igirse una ve" m1s.
Lna ve" que el absolvente es noticado legalmente de resolución del tribunal en que se ja el da $ la hora en que debe comparecer puede asumir dos actitudes= 4. Concurrir el da $ hora señalada. #i concurre debe prestar su confesión pero antes de interrog1rsele deber1 prestar juramento de decir verdad. :rt.6. )a declaración que presta el absolvente debe hacerse inmediatamente en palabras $ en t/rminos claros $ precisos. #i es sordo mudo podr1 escribir su confesión delante del tribunal o del ministro de fe encargado de recibirla. :rt.84. #i se trata de hechos personales debe prestarla arm1ndolos o neg1ndolos. #in embargo el tribunal puede admitir la e7cusa de olvido de los hechos, en casos calicados en la medida que esta e7cusa se funde en circunstancias verosmiles o notoriamente aceptables. :rt. 84. En todo caso el confesante podr1 añadir las circunstancias necesarias para la recta $ cabal inteligencia de lo declarado. &odo litigante puede presenciar la declaración de su contendor $ formular al tribunal las observaciones que /l estime oportunas que aclare, e7plique o ample las preguntas que han dirigrsele, incluso puede solicitar que se repita la declaración si en las respuestas dadas ha$ algAn punto oscuro o dudoso que aclarar. :rt. 8. Estas declaraciones deben consignarse por escrito. Despu/s de leerse en alta vo" por el receptor que es el ministro de fe encargado de intervenir en la recepción de esta prueba, ella debe ser rmada por el absolvente si es que sabe, sino pondr1 su dedo, por el jue" de la causa, u otro ministro de fe a quien el jue" ha$a cometido esta diligencia, tambi/n lo rmar1 el receptor autori"ando lo obrado. :rt. 83. . %o concurre= si este litigante legalmente citado no concurre se le volver1 a citar bajo los apercibimientos que se señalan en los arts. 85 $ 83. :rt. 8. #i el litigante no comparece al segundo llamado o si compareciendo se niega a declarar o da respuestas evasivas se le va a dar por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que est/n categóricamente armados en el escrito en que se pidió la declaración. #i esos hechos no est1n categóricamente armados, pueden los tribunales imponerle al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni e7ceda de un sueldo vital o bien arrestos hasta por 9 das, sin perjuicio de e7igrsele la declaración. En este segundo caso se produce la confesión t1cita. %o en aquellas posiciones que se e7presan interrogativamente. Este absolvente puede solicitar un pla"o ra"onable para consultar sus documentos antes de responder $ puede otorg1rsele siempre que ha$a un fundamento plausible $ el tribunal lo estime indispensable o bien el contendor consienta en ello . :rt. 85 inc. nal. En todo caso la resolución del tribunal que concede este pla"o es inapelable.
35
Bu/ sucede cuando en el juicio ha$ un procurador constituido
confesión versa sobre hechos personales confesante o si no versa sobre /stos.
>a$ una situación especial para diligenciar confesión cuando se litiga mediante procurador.
En el primer caso la confesión constitu$e plena prueba. De acuerdo con el art. 4-4 CC
la
Puede presentarse situaciones= :rts. 86 $ 8-. :< #e e7ige confesión al procurador de la parte. O< #e e7ige al procurador presentar a su representado a absolver posiciones. En el primer caso= se e7ige la confesión al procurador de la parte, puede pedirse sobre hechos personales de /l mismo, aAn cuando no tenga poder para absolver posiciones. :rt. 86. En el segundo caso= se e7ige que presente a su representadoK el procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante a absolver posiciones dentro del t/rmino ra"onable que el tribunal señala $ bajo el apercibimiento de tenerlo por confeso t1citamente en todos los hechos categóricamente armados sino comparece al segundo llamado. :rt. 8- inc. 42. . Confesión e7trajudicial. Es aquella que se presta fuera del juicio en actual tramitación. #egAn el art. 80, tiene este car1cter la confesión que se presta fuera de todo juicio, la que se presta ante tribunal incompetente pero que ejerce jurisdicción $ la que se presta en otro juicio diverso. Cómo se acredita esta confesión Para saberlo ha$ que recordar que esta puede ser verbal o escrita. #i es verbal se va a transformar en una prueba testicalK si es escrita se va a convertir en una prueba instrumental. (alor probatorio de la confesión. Para precisarlo ha$ que distinguir entre confesión judicial $ e7trajudicial. 4. E7trajudicial. #egAn el art. 80, por regla general es sólo base de una presunción judicial $ no se va a tomar en cuenta si es puramente verbal, sino en los casos que sea admisible la prueba de testigos.
del
#i se trata de la confesión sobre hechos no personales del confesante tambi/n produce plena prueba pero no por el art. 4-4 CC sino en virtud del art. 88 inc. 2. En este aspecto el CPC llenó un vaco del art. 4-4 CC que no contempla esa posibilidad de que la confesión verse sobre hechos no personales del confesante. 'mportancia de esta distinción )a importancia radica en que ella se hace para los efectos de destruir su valor probatorio por cualquier otro medio, as se encarga de señalarlo el art. 59 inc. nal. 'rrevocabilidad de la confesión. Lna ve" prestada la confesión es irrevocable, lo que signica que no se va a admitir prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por el litigante en el juicio. :rt. 59. Claro #olar dene la irrevocabilidad como aquella situación que se presenta al confesante que bajo juramento $ en la forma especial que la le$ procesal prescribe, ha aceptado la e7istencia del hecho que lo perjudica, no pudiendo volver sobre sus declaraciones para dejarla sin efecto o modicarla. %o obstante la regla del art. 59 inc. 42 en el inc. 2 se indica que puede admitirse prueba en contrario e incluso abrirse un t/rmino especial de prueba en la medida que el tribunal lo estime necesario $ ha e7pirado el t/rmino probatorio de la causa, cuando el confesante alega para revocar su confesión que ha padecido de error de hecho $ ofre"ca justicar esa circunstancia. &ambi/n el art. 59 inc.2 se va a admitir la revocación cuando se trate de hecho personales que no son del confesante. Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión. Por regla general, la confesión no puede fraccionarse en perjuicio del confesante. )a parte contraria debe aceptar este medio de prueba tanto en lo que la favorece como en lo que la perjudica. Esta caracterstica constitu$e la indivisibilidad de la confesión, a ella se reere el art. 594.
Con todo ha$ algunos casos particulares en que esta confesión e7trajudicial tiene valor probatorio. Constitu$e presunción grave cuando se a prestado en presencia de la parte que la invoca o ante un jue" incompetente pero que ejerce jurisdicción o bien en otro juicio diverso.
#egAn Gichie, la indivisibilidad signica que el que quiera invocar como Anica prueba de la veracidad del aserto la declaración del contrario debe invocarla en su integridad, sin que pueda utili"ar sin m1s lo que le pare"ca Atil $ recha"ar sin m1s lo que le perjudique.
:dem1s esta confesión puede constituir plena prueba cuando es prestada en un juicio diverso seguido entre las mismas partes $ e7istiendo motivos poderosos para estimarlo as.
)a le$ se encarga de establecer ciertas e7cepciones a la indivisibilidad $ para e7aminarlas es necesario recurrir a aquella clasicación que hici/ramos de la confesión atendiendo a su naturale"a, en que podra ser= simple, compleja $ calicada.
. Qudicial. &rat1ndose de la confesión judicial tambi/n a este respecto se formula un distingo= ha$ que ver si la
:< )a confesión pura $ simple= por la naturale"a es indivisible.
36
O< )a confesión calicada= que es el reconocimiento que el confesante hace de un hecho controvertido pero agreg1ndole una circunstancia que altera su situación jurdica. &ambi/n es indivisible.
&ramitación de esta solicitud que formula una de las partes. :rt. 593 $ 59-.
C< )a confesión compleja es el reconocimiento que del hecho controvertido hace uno de los litigantes pero agreg1ndole nuevos hechos que destru$en en todo o parte las circunstancias jurdicas del hecho confesado. Esta confesión puede dividirse $ a ella se reere el art. 594, segAn /ste puede dividirse la confesión siempre que corresponda=
Presentada que sea la solicitud por una de las partes el tribunal la proveer1 dici/ndose= como se pide $ señalar1 da $ hora para practicarla. Ella se notica por el estado diario. )legado este da $ hora $ precisados los hechos de la inspección se lleva a cabo con la concurrencia de las partes que asistan o sólo por el tribunal si estas no concurren.
>echos diversos enteramente desligados entre s. Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre s o que se modiquen los unos a los otros, el contendor justique con algAn medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, segAn el confesante, modican o alteran el hecho confesado. 5. 'nspección personal del tribunal arts. 59 590. 'nspección personal del tribunal o reconocimiento judicial= es el e7amen que de la cosa litigiosa o del lugar del suceso reali"a el tribunal con el objeto de declarar la verdad de los hechos controvertidos o bien de dejar constancia de un hecho. Casos en que procede. En materia civil la inspección personal tiene lugar siempre que alguna de las partes lo pida $ el tribunal lo estime necesario. :rt. 59. Procede cuando el tribunal lo decreta como medida para mejor resolver. :rt. 438 %2. Cuando la le$ lo ordena e7presamente en ciertos tipos de procedimiento, as sucede por ej. &rat1ndose del interdicto posesorio de denuncia de obra ruinosa $ tambi/n en ciertos interdictos especiales. :rt. 3--. Esta inspección puede vericarse incluso fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa con lo cual constitu$e una e7cepción al art.C@& principio de la territorialidad de los tribunales. :rt. 59 inc.2.
&ambi/n pueden concurrir si se pide con la debida anticipación, los peritos por s hubiere alguna necesidad de conocimiento especial. #i la inspección debe vericarse en virtud de decreto del tribunal colegiado, este puede comisionar para que la practique uno o m1s de sus miembros. En el acto de reconocimiento las partes pueden solicitar que se oiga el informe de peritos, el tribunal acceder1 si a su juicio esta medida es necesaria para el /7ito de la inspección $ si ha sido solicitada con la anticipación correspondiente. De esta diligencia de inspección debe levantarse un acta en donde se deja constancia de las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe $ estas observaciones no pueden estimarse como una opinión anticipada del tribunal sobre los puntos que se debaten. :simismo las partes tambi/n pueden pedir durante la diligencia que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren ellas pertinentes. :rt. 59-. (alor probatorio :rt. 590. )a inspección personal constitu$e plena prueba en cuanto a los hechos o circunstancias materiales que el tribunal estable"ca en el acta como resultado de su propia observación. )uego, para que este medio probatorio produ"ca esta plena prueba es menester=
Cuando la inspección ha sido solicitada por una de las partes litigantes antes de procederse a ella, esa parte deber1 depositar en manos del secretario la suma que considere necesario para solventar los gastos que puedan presentarse.
Bue se trate de hechos materiales.
#i la inspección es decretada de ocio por el tribunal u ordenada por la le$, el depósito se hace por mitad entre las partes. ;demandante $ demandado<. :rt. 596.
%o sirve para probar las deducciones o los hechos de car1cter cientco que pueda deducir el tribunal.
@portunidad. :cerca de la oportunidad en que es posible decretar este medio de prueba, la verdad es que el código dentro de este p1rrafo que la reglamenta no la indica, de ah que es necesario recurrir a aquella norma general contenida en el art. - inc.42= las partes deben solicitar toda diligencia de prueba dentro del t/rmino probatorio, si en que no lo han solicitado con anterioridad al inicio de ese t/rmino. )a inspección tambi/n podr1 decretarse posterioridad como medida para mejor resolver.
con
Bue /stos sean establecidos como resultado de la propia observación del tribunal. Bue ellos sean consignados en el acta.
Esta acta que se levanta de este medio probatorio debe ponerse en conocimiento de las partes, mediante la noticación por el estado diario de la respectiva resolución que recaiga en ella. 3. 'nforme de peritos :rt. 598 53. 'nforme de peritos es el medio de prueba que consiste en or el dictamen de personas que tienen conocimientos especiales en determinadas materias $ que dicen relación con el asunto controvertido que se litiga. Estas normas que se reeren a la designación de peritos, tambi/n se aplican trat1ndose del
37
nombramiento de 1rbitros, nombramiento de jue" partidor.
tambi/n
para
el
Esta audiencia tiene por objeto que las partes se pongan de acuerdo en los siguientes puntos= 4. %Amero de peritos que deban nombrarse.
Clasicación
. )a calidad, aptitudes $ ttulos que deban tener.
Este informe puede ser=
. El punto o puntos materia del informe.
4. @bligatorio.
#i las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas de los peritos va a hacer el nombramiento el tribunal, pero cuando el nombramiento debe reali"arlo el tribunal no puede recaer en ninguna de las dos primera personas que ha$an sido propuestas por cada parte.
Cuando la le$ dispone que se oiga el informe de peritos sea que se valga de estas e7presiones u otras similares pero que indiquen la necesidad de consultar a /stos. :rt. 598. Ej.= interdicción de denuncia de obra ruinosa. :rt. 3-4 CPC $ arts. 050 $ 033 CC &ambi/n tienen el car1cter de obligatorio cuando la le$ ordena que se resuelva un asunto en juicio pr1ctico o previo informe de peritos, se entender1n cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento $ dictamen pericial al procedimiento que corresponda usar, segAn la naturale"a de la acción deducida. :rt. 549 CPC $ art. 033 CC . acultativo= :rt. 544. Cuando deba recaer sobre puntos de hechos para cu$a apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte. &ambi/n cuando el informe deba recaer sobre puntos de D2 referentes a alguna legislación e7tranjera. @portunidad El momento para decretarse lo indica el art. 54 inc. 42, se puede decretar de ocio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo pueden solicitarlo dentro del t/rmino probatorio. :rt. 54. Esta sera una e7cepción a la regla del art. - inc. 42. Decretado este informe de peritos el art. 54 inc. 2 dice que no se va a suspender por ello el procedimiento.
#e presume que no est1n de acuerdo las partes cuando no concurran todas a la audiencia a la cual fueron citadas, el tribunal suple a /stas en la nominación. :rt. 543. Cuando no concurre una de las partes a la audiencia o concurriendo ambas no se ponen de acuerdo en la persona designada como perito lo nombra el tribunal con conocimiento de las partes, las cuales tendr1n tres das para formularle las objeciones u oposiciones por afectarle alguna inhabilidad. (encido este pla"o se entiende aprobado este nombramiento. :rt. 546. %o por el hecho de que se ha$a formulado objeción o que ha$a sido desestimada por el tribunal, debe entenderse que el perito est1 habilitado para ejercer su función. El art. 54- dice que el perito debe aceptar el cargo $ en consecuencia, declara que lo acepta $ adem1s debe jurar que va desempeñar su función con delidad.. Esa declaración de aceptación $ juramento que son coet1neas debe hacerla en el acto de la noticación de su designación o bien dentro de los das inmediatos, $ se va a dejar testimonio en los autos de ello. :rt. 54-.
)a regla general en cuanto a quienes pueden ser peritos est1 contenida en el art. 54= pueden desempeñarse como peritos aqu/llos que nominen las partes de comAn acuerdo e7preso.
Cómo se lleva en la pr1ctica el art. 54-
)a le$ en el art. 54 se encarga de señalar quienes no pueden ser peritos=
Esta noticación por la naturale"a de declaraciones que requiere deber1 ser personal.
4. )os que sean inh1biles para declarar como testigos en juicio.
Este perito que va a practicar la pericia debe en forma previa hacer saber a las partes el da $ la hora en que va a llevar a cabo su cometido, por lo que dejar1 constancia de ello en la causa. Esta resolución se notica a las partes interesadas por el estado diario. :rt. 54- inc. inal.
. )os que no tengan ttulo profesional e7pedido por autoridad competente, si la ciencia u arte cu$o conocimiento se requiera est1 reglamentada por la le$ $ ha$ en el territorio jurisdiccional dos o m1s personas tituladas que pueden desempeñar el cargo. Procedimiento de designación de los peritos :rt. 545. #i una de las partes desea valerse de este medio de prueba debe presentar un escrito en tal sentido $ el tribunal en presencia de /l determinar1 si se dan las circunstancias como para decretarla. #i estima que concurren alguno de estos motivos va a citar a las partes a una audiencia, jando el da $ hora de ellaK /sta se reali"ar1 con sólo la parte que asista. #e notica por c/dula.
Es designado por las partes o por el tribunal, lo sabr1 a trav/s de una noticación hecha generalmente por el receptor. las
)a audiencia a la cual son citadas las partes para la designación de peritos tiene como objetivo señalar el nAmero de peritos que deber1n vericar la diligencia. #i se da la situación de e7istir varios peritos, todos ellos deben proceder a practicar el reconocimiento en forma conjunta a menos que el tribunal los autorice para obrar de otra manera. :rt. 540. Cómo se lleva a cabo Para llevar a cabo ese reconocimiento $ dado que las partes deben concurrir a /l, /stas pueden hacer en el
38
acto de reconocimiento las observaciones que estimen oportunas, as como pedir que se haga constar los hechos $ circunstancias que estimen pertinentes, empero esas partes no pueden tomar parte en las deliberaciones de los peritos ni pueden estar presentes en ellas.
)as de D2 no admiten prueba en contrario, las legales s.
El tribunal le señala un pla"o a este perito para emitir su informe, $ si no lo cumple el tribunal puede apremiarlo con multa, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos segAn lo estime del caso. :rt. 59.
Para que estas presunciones puedan constituir prueba segAn el art. 4-4 CC deben ser=
#i los peritos est1n discordes en sus dict1menes el tribunal puede disponer que se nombre un nuevo perito si lo considera necesario para la mejor ilustración de los asuntos que deben resolver. :rt. 54.
precisas= que ellas no deben ser vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias o situaciones.
#i no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal va a apreciar libremente la opinión de cada uno de ellos tomando en cuenta para este n los dem1s elementos del juicio. :rt. 5.
%o obstante estas condiciones, es lo cierto que el CPC en el art. 56 inc. 2 prescribe que una presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad $ precisión sucientes para formar su convencimiento.
)os peritos podr1n emitir sus informes conjunta o separadamente. :rt. 5. &odos aquellos incidentes a que d/ lugar el nombramiento de peritos como el desempeño de sus funciones se va llevar en cuadernos separados. :rt. 55. (alor probatorio #egAn el art. 53 los tribunales van a apreciar la fuer"a probatorio del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crtica. )a jurisprudencia ha señalado que las reglas de la sana crtica no est1n escritas en la le$, $ si bien el art. 53 se reere a ellas $ su infracción puede producir casación, para ello sera necesariamente una infracción clara de las reglas de la lógica $ del sentido comAn como es a donde conduce esa sana crtica. 6. Presunciones :rt. 56 5#on las consecuencias jurdicas que la le$ o el tribunal inere de ciertos antecedentes o de hechos conocidos para llegar a establecer un hecho desconocido. Clasicación De acuerdo al art. 4-4 CC las presunciones son= 4. )egales= :qu/llas que son establecidas por la le$ en ciertos casos $ respecto de ciertos hechos. . Qurdicas= )as que deduce el jue" de antecedentes conocidos $ que obran en el proceso. )as presunciones legales se dividen en= Presunciones legales propiamente tales. Presunciones legales de D2. Esta clasicación tiene trascendencia para efectos probatorios=
En todo caso es menester acreditar la e7istencia de los hechos de los cuales la le$ deduce la presunción. Condiciones que deben reunir para constituir prueba
graves= que tengan una fuerte probabilidad de ser verdad.
concordantes= que deben ser compatibles entre s, lo que supone a su ve" que ellas deben ser m1s de una.
Para el CPC no se e7ige que las presunciones sean concordantes, como quiera que una sóla puede ser prueba completa de un hecho. #eñala as mismo el CPC que ha$ ciertos casos de presunciones legales establecidas en el art. 5-. De acuerdo a /ste tienen el car1cter de tales las siguientes= 4. #e van a reputar verdaderos los hechos que certican en el proceso un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. . &ambi/n tendr1n este car1cter los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes. En conclusión no son medios de pruebas que aporten las partes, son deducciones que efectAa el jue". )as partes proporcionan los hechos. :preciación comparativa de los medios de prueba P1rrafo (''' del )ibro '' :rts.50 $ 58. Bu/ es lo que contradictorias.
sucede
cuando
ha$
pruebas
Esta materia regulada en el art. 50 parte del supuesto que ningAn problema se va a presentar cuando para dar por establecido un hecho ha$ un solo medio de prueba $ /ste es admisible de acuerdo a la le$. El problema surge cuando el jue" se encuentra frente a un hecho respecto del cual e7isten pruebas contradictorios. Para solucionar este problema e7isten las siguientes reglas= 4. #i la le$ dispone que para el caso de que se trata se e7ige un determinado medio probatorio debe estarse a la disposición legal especial. . Entre dos o m1s pruebas contradictorias o no e7istiendo le$ que resuelva el conIicto, los tribunales deben preferir la que crean m1s conforme con la
39
verdad, as soluciona nuestro Código la e7istencia de este prueba contradictoria. :rt. 50.
. !edidas para mejor resolver. :rt. 438, las debe emitir de ocio el tribunal dentro del pla"o para dictar sentencia. . !edidas precautorias. :rt. 89, estas pueden solicitarse en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción deducida.
&r1mites posteriores a la prueba )ibro '' &tulo T''. :rts 59 5. Lna ve" vencido el t/rmino probatorio $ dentro de los 49 das siguientes, las partes pueden hacer por escrito las observaciones que el e7amen de la prueba les sugiera. :rt. 59. Estas observaciones constan en el escrito de observaciones a la prueba. Geempla"a a lo que antiguamente se llamaban alegatos de bien probado. Durante este perodo de observaciones a la prueba la causa permanece en la secretara del tribunal $ no puede retirarse de all so prete7to de tenerse que reali"ar este an1lisis de la prueba. Puede suceder que se ha$a rendido prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. En esa situación el art. 54 señala que no se suspende el curso del juicio ni es obst1culo o inconveniente para que el jue" dicte sentencia en la causa, el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida del tribunalK tampoco lo es el hecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente a menos que el tribunal en una resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto $ si as lo considera, debe disponer esa diligencia probatoria como una medida para mejor resolver est1ndose a lo prescrito, a lo que señala el art. 438F El art. 54 inc. 2= #i la prueba ha sido recibida por el tribunal una ve" dictada la sentencia, ella se agrega al e7pediente con el n de que sea considerada en segunda instancia si es que ha$ lugar a ella. El art. 54 tiende a acelerar el procedimiento.
Estas no son las Anicas e7cepciones que contempla la le$= a< :cumulación de autos. :rt. 80. b< Privilegio de pobre"a. :rt. 49. c< Desistimiento de la demanda. :rt. 450. #eñala as mismo el art. 5 inc.2 que los pla"os establecidos en= a< :rt. 5 %2 , referido a copias dadas sin los requisitos legales $ que no son objetadas dentro de tercero da. b< :rt. 56 %2 reconocimiento t1cito de instrumento privado que no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro del se7to da. c< :rt. 5-, documentos e7tendidos en lengua e7tranjera $ que se acompañan traducidos, en que la parte contraria tiene 6 das para solicitar la revisión de esa traducción. #i ellos $a han comen"ado a correr al tiempo de or sentencia van a continuar corriendo sin interrupción $ las partes dentro del debido pla"o van a ejerce el D2 para impugnarlas $ esta se tramitar1 en cuaderno separado $ se fallar1 en la sentencia denitiva. :rt. 5 inc. 2. Esta citación para or sentencia constitu$e un tr1mite esencial tanto en primera como en segunda instancia tanto se trate de un juicio de ma$or o menor cuanta, salvo que la le$ señale otro tr1mite. :rts. -83 %2 6 $ -60 %28.
Citación a or sentencia.
#i se llega a omitir este tr1mite para or sentencia $ se dicta sentencia se incurre en un vicio de casación en la forma.
Lna ve" vencido este pla"o de observación a la prueba que es de 49 das fatales $ se ha$a presentado o no escrito ;no es obligatorio para los litigantes<, e7istan o no diligencias pendientes el tribunal cita a las partes para or sentencia.
Lna ve" citadas las partes para or sentencia $ noticada en forma legal, el jue" tiene 69 das para dictar su sentencia denitiva. :rt. 46 inc.2.
Esta citación es una sentencia interlocutoria, porque sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia denitiva. Esta resolución es inapelable. Esta resolución sólo es susceptible del recurso reposición. Este recurso debe fundarse en un error hecho e interponerse dentro de tercero da. resolución que falla esa reposición es inapelable, notica esta resolución por el estado diario.
de de )a se
Efecto de la resolución. Citadas las partes para or sentencia no se admiten escritos ni pruebas de ningAn genero. :rt. 5 inc.2. #e señalan algunas situaciones e7cepcionales en que si es viable la presentación de escritos $ pruebas= 4. )as que se reeren al incidente de nulidad procesal. :rts. 0 $ 05.
Esta sentencia tiene que ajustarse a los requisitos del art. 4-9 $ al auto acordado de #eptiembre de 489. Esta sentencia denitiva que debe dictar el jue" en este pla"o, segAn al art. 46 inc.32 , el secretario debe anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado ella, pero esa anotación no signica noticación de esa sentencia denitiva, por eso es que el art. 46 inc.32 dice nada m1s que anotar en el estado diario el hecho de haberse dictado sentenciaK la noticación de sentencia denitiva se har1 por c/dula o por el estado diario cuando no ha designado domicilio para la noticación por c/dula. ormas de poner t/rmino al juicio ordinario El juicio ordinario puede terminar anormales $ por medios normales.
por
medios
Entre los normales para poner t/rmino al juicio en primera instancia tenemos el acto procesal que constitu$e la resolución del jue" sobre el asunto
40
litigioso que es una sentencia denitiva o interlocutoria que va a poner t/rmino al juicio o a hacer imposible su continuación. : esta forma normal de poner t/rmino al juicio ordinario de ma$or cuanta e7isten otras formas anormales de poner t/rmino a este juicio en primera instancia. Es posible que suceda que el juicio termine en este primera instancia sin necesidad que el jue" emita un pronunciamiento sobre el asunto controvertido, ello puede deberse a actitudes positivas o negativas de las partes.
juicio, o en que forma debe tenerse por desistido al demandante. :rt.458.
•
Desistimiento de la acción reconvencional.
El art.434 se reere a este punto, señalando que se entender1 aceptado, sin declaración e7presa, por el hecho de proponerse, salvo que la parte contraria se oponga dentro de tercero da de noticada. En este caso se tramitar1 como incidente $ se reservar1 el fallo para la sentencia denitiva. . :bandono del procedimiento.
Cuales son estas formas anormales 4.
Desistimiento de la demanda. :rt. 450.
.
:bandono del procedimiento. :rt. 43 CPC
. )a celebración de un contrato de transacción. :rt. 556 CC 5. )a celebración de un contrato de compromiso. :rt. 5 C@& 3.
)a conciliación. :rt. 6 CPC
6.
El advenimiento.
Es el efecto que se produce en el procedimiento cuando todas las partes que guran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la Altima resolución recada en alguna gestión Atil para dar curso progresivo a los autos. :rt.43. El procedimiento se e7tingue por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan a su prosecución dentro de los pla"os señalados por la le$. •
Condiciones de procedencia.
#e requiere la concurrencia de tres condiciones=
-. :ceptación de la e7cepción dilatoria de incompetencia. :rt. 9 %2 4 CPC, e7cepción dilatoria de efectos permanentes.
4.
Procedimiento pendiente.
.
'nactividad procesal.
0. :ceptación de las e7cepciones perentorias de transacción o de cosa ju"gada, cuando estas han sido opuestas como e7cepciones dilatorias en cu$o caso se les llama e7cepciones mi7tas o anómalas.
.
&iempo.
Estas no sólo son aplicables al juicio ordinario de ma$or cuanta sino tambi/n son susceptibles de aplicarse a la Anica instancia $ de que se trate de cualquier tipo de juicio. 4. Desistimiento de la demanda. Es el acto en virtud del cual el demandante pone n al juicio ordinario en cualquier estado de /ste, una ve" que la demanda ha sido noticada, es decir, despu/s de que se ha formado la relación procesal. :ntes de noticarse la demanda el demandante puede retirarla sin ningAn tramite, $ esta se tiene por no presentada. Este es el retiro de la demanda, establecido en el art.450. El efecto del desistimiento es producir los efectos de cosa ju"gada respecto de las acciones hechas valer en la demanda. Para que este efecto se produ"ca es necesario un pronunciamiento del tribunal, el que se hace a trav/s de una sentencia interlocutoria. %o basta por ende la sola petición de desistimiento. :rt.439.
•
Podr1 hacerse valer por el demandado durante todo el juicio, $ hasta que se ha$a dictado sentencia denitiva. :rt.43.
•
&ramitación=
Debe tramitarse de acuerdo a las reglas de los incidentes. :rt.450. Dentro del pla"o de tres das la parte demandada debe responder oponi/ndose al desistimiento o bien acept1ndolo condicionalmente o en todas sus partes. En todo caso, si ha habido oposición, el tribunal resolver1 si continua o no el
orma de hacer valer el abandono.
El abandono puede alegarse por el demandado por va de acción o de e7cepción, pero en ambos casos se someter1 a tramitación incidental. 4. Cuando es por va de acción, el demandado pide al tribunal que se tenga por abandonado el procedimiento en ra"ón de haber transcurrido seis mese sin que las partes ha$an hecho gestión alguna para proseguir su acción. . #er1 por va de e7cepción cuando, habiendo presentado el actor algAn escrito tendiente a obtener la prosecución del procedimiento luego de transcurrido el pla"o de seis meses, el demandado le opone el abandono de procedimiento, alegando que concurren todas las condiciones para declararlo.
•
•
Periodo para hacer valer el abandono.
Genuncia del derecho de abandono.
#i, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono. :rt.433. )a le$ presume la renuncia de este derecho, es un caso de renuncia t1cita. •
Efectos del abandono.
41
a< %o se e7tinguen acciones $ e7cepciones de las partes. :rt.436.
)a transacción no produce efecto sino entre los contratantes. :rt. 564 CC.
b< #e pierde el derecho a continuar el procedimiento abandonado, /ste no se puede hacer valer en un nuevo juicio. :rt.436.
Es un contrato que puede anularse no sólo por las disposiciones contenidas en el ttulo de la transacción, sino en conformidad a las reglas generales, especialmente si adolece de objeto ilcito en cuanto al contenido de una de sus cl1usulas.
c< #ubsisten los actos $ contratos de que resulten derechos denitivamente constituidos. :rt. 436 inc.2.
•
Quicios en que no procede el abandono. :rt., 43-.
%o puede alegarse en= a< Quicios de quiebra. b< Quicios de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.. %ormas especiales de ejecutivos. :rt. 43 inc.2 •
los
procedimientos
En estos procedimientos el ejecutado podr1, adem1s, solicitar el abandono del procedimiento despu/s de ejecutoriada la sentencia denitiva, o en el caso del art.5-. En este caso el pla"o para declarar el abandono del procedimiento ser1 de tres años, contados desde la fecha de la Altima gestión Atil hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento for"ado de la obligación luego de ejecutoriada la sentencia denitiva, o vencido el pla"o para oponer e7cepciones en su caso. En el evento de que la ultima diligencia Atil sea de fecha anterior, el pla"o se contar1 desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia denitiva $ venció el pla"o para oponer e7cepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, /ste no ser1 condenado al pago de costas. :rt. 43.
•
ormas de transacción.
4. Escrito. El juicio puede transigirse mediante la presentación de un escrito rmado por las partes $Ro sus apoderados, debidamente facultados, en el cual los litigantes maniestan su voluntad de efectuar la transacción haci/ndose concesiones reciprocas. . Contrato. #e celebra un contrato de transacción ante notario, acompañ1ndose al juicio la escritura correspondiente que da cuenta del contrato de transacción. 5. El contrato de compromiso o arbitraje. &iene lugar cuando las partes, de comAn acuerdo, sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, $ los entregan a un arbitro, con las facultades que de comAn acuerdo convienen.
•
@bjeto del compromiso.
#u objeto es derogar el orden normal de las jurisdicciones, substra$endo la decisión de ciertos asuntos a los tribunales que corresponden segAn la le$ $ deri/ndola a un tribunal arbitral que los propios interesados establecen. Celebrado este contrato entre litigantes, ello implica una renuncia al conocimiento de las controversias por la autoridad judicial, $ el proceso no puede seguir tramit1ndose ante el tribunal que lo conoca.
. )a transacción. Es un contrato en que las partes ponen termino e7trajudicialmente al litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, haci/ndose concesiones reciprocas. :rt. 556 CC. %o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
•
•
4. C@&.
Elementos constitutivos.
. Bue reciprocas.
•
las
partes
se
hagan
concesiones
•
'ndividuali"ación de las partes.
•
sometimiento a la jurisdicción arbitral
•
•
:dem1s debe reunir los siguientes requisitos propios= E7istencia o perspectiva de un litigio.
Es solemne, debe constar por escrito. :rt. 5
. Debe contener las menciones que la le$ indica=
#iendo un contrato debe reunir todos los requisitos de los contratos. 4.
Caractersticas.
Determinación compromete.
del
asunto
que
se
Designación del tribunal de 1rbitros.
#i no se hacen estas mencione el contrato no produce sus efectos, o degenera en otro acto diverso. . El contenido del arbitraje es sustraer el asunto a la judicatura ordinaria, $ dar competencia a estos jueces especiales llamados 1rbitros.
Efectos de la transacción.
De acuerdo con el art. 569 del CC, la transacción produce los mismos efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa ju"gada.
•
Que" $ procedimiento especiales.
El contrato de compromiso o arbitraje, signica trasladar el procedimiento a un jue" especial, $ a un procedimiento tambi/n especial.
42
#i el juicio $a se ha incoado ante la judicatura ordinaria, /sta debe parali"arse en el estado en que se encuentre al tiempo del compromiso.
Es importante distinguir el avenimiento de la conciliación por la distinta forma de conguración de un ttulo ejecutivo respecto de ellos=
&odo acto de prosecución del juicio ante el tribunal en que estaba radicado $ la sentencia denitiva que /ste pueda dictar, adolecen de nulidad procesal. Con este contrato termina el juicio.
4. El avenimiento es ttulo ejecutivo cuando consta en un acta pasada ante tribunal competente $ autori"ada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. :rt. 55 %2.
3. )a conciliación. Con la dictación de la le$ 48.5, se contempla el llamado a conciliación como un tramite esencial en todo juicio civil, con las e7cepciones $a estudiadas. Esta innovación en nuestro proceso civil implica que actualmente el llamado a conciliación por el jue" puede ser un tramite obligatorio o necesario ;art. 6 inc.42< o un tramite facultativo ;art.6 inc. nal<. :qu estudiaremos la conciliación facultativa, antigua regla general, pues al llamado obligatorio $a nos referimos. )a conciliación es el llamado que, en cualquier estado de la causa una ve" evacuado el tr1mite de contestación de la demanda, efectAa el jue" con el objeto de proponerles bases de arreglo.
•
Procedencia.
El art.6 señala que en todo juicio civil, una ve" evacuado el tramite de contestación de la demanda, el jue" podr1 en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación $ proponerles bases de arreglo. :l señalares *en cualquier estado de la causa+, aun cuando algunos autores han pretendido restringir su alcance sólo a la primera instancia, de hecho la jurisprudencia es clara en aceptar su procedencia tanto en primera como en segunda instancia, incluso en recursos pendientes ante la Corte #uprema. Debemos tener en cuenta que en aquellos casos en que la le$ prohibe el llamado a conciliación obligatoria tampoco es admisible el llamado facultativo. De lo contrario no tendra sentido alguna la limitación.
•
&ramitación.
El jue" llama a las partes a un comparendo, al cual pueden asistir por s o por apoderado con facultades para transigir. El jue" puede e7igir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En todo lo dem1s se sigue la misma tramitación que en el llamado obligatorio anteriormente estudiado. 6. :venimiento. Es el acuerdo de las partes para poner termino a un juicio pendiente, en el cual no tiene una intervención activa el tribunal, limit1ndose /stas a presentarlo para el conocimiento del órgano jurisdiccional.
•
Paralelo entre avenimiento $ conciliación.
. En cambio, el acta de conciliación, que debe ser suscrita no sólo por las partes, sino por el jue" $ el secretario, se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales ;art.6-<, $ como tal congura un ttulo ejecutivo contemplado en el %24 del art.55.
•
%aturale"a del avenimiento.
El contrato con que las partes ponen termino a un juicio tiene el doble car1cter de contrato $ de actuación judicial. 4. Como actuación judicial, $ una ve" aprobado por el tribunal, no puede reclamarse de /l, por haber puesto t/rmino a la litis, por va incidental, $a que todo incidente, como cuestión accesoria al juicio mismo, debe resolverse in limine litis. . Como contrato, los efectos de que adolece deben ser reclamados en juicio de lato conocimiento. :l aceptar el jue" a tramitación, por la va incidental, la nulidad, $ subsidiariamente la resolución del convenio por el que las partes haban puesto t/rmino al juicio, ha incurrido en un vicio del procedimiento que corresponde al tribunal de al"ada corregir de ocio. !edidas para mejor resolver #egAn Qaime Cuaps= son actos de instrucción reali"adas por iniciativa del órgano jurisdiccional para que /ste pueda formar su propia convicción sobre el material del proceso. #e les llama tambi/n diligencias o autos para mejor proveer. Cassarino= dice que puede sostenerse que son= medidas probatorias decretadas de ocio por el tribunal una ve" puesto al proceso en estado de dictar sentencia a n de quedar en condiciones adecuadas para pronunciar un mejor fallo. undamento de estas medidas #e estima ho$ en da que no e7isten procesos de car1cter netamente privado por oposición a procesos controlados o que tiene inter/s el estado. Esta idea de proceso siempre involucra por su esencia un inter/s pAblico $ uno social, de ah que no sólo los sujetos procesales que tienen D2 $ obligaciones, las partes litigantes, sino que tambi/n est1 el órgano jurisdiccional, incluso una doctrina ve en este proceso una comunidad de tiempo que tiene por objeto alcan"ar la verdad en el pleito, no la verdad formal sino que la material que sera la Anica que interesa en ese proceso.
43
El consonancia con estas ideas el jue" ha adquirido ma$or preponderancia $ un papel activo en este proceso civil aun cuando se respete los intereses privados de los litigantes aunque les restringe ese inter/s en la medida que el ejercicio de esos D2 puedan constituir un abuso. Caractersticas de las medidas 4. El sujeto de las medidas para mejor resolver es el órgano jurisdiccionalK sea este unipersonal o colegiado. . #on susceptibles de dictarse en toda clase de procedimientos, incluso pueden dictarse en los asuntos no contenciosos, porque la jurisdicción voluntaria forma parte del procedimiento civil. Es una institución comAn a todo procedimiento. . #on esencialmente diligencias probatorias, por lo tanto recaen sobre hechos, /stos son aqu/llos que las partes han alegado en apo$o de su pretensión. Gespecto de aquellos hechos que no han sido alegados por las partes, pero que se desprenden de una constancia objetiva en el proceso, ha$ discusiónK sin embargo, se puede concluir que lo que se le esta impidiendo al jue" por la va de estas medidas es recoger hechos diferentes de los constitutivos de la acción deducida o hechos que lo modican, pues si as lo hiciera esos elementos servir1n para fallar una cuestión diferente, lo que no debe ocurrir dado que debe haber siempre una correlación entre la pretensión $ el fallo que resuelve el litigio. 5. )as medios probatorios que pueden emplearse en esta medidas, en nuestro sistema, est1n enumerados ta7ativamente en la le$ $ por lo normal corresponden a los diferentes medios probatorios $a vistos. Pero ha$ un medio de prueba que no se contempla en el art. 438 $ es la presunción. )as presunciones jurdicas est1n e7cluidas puesto que ellas constitu$en una operación mental del jue" en virtud de la cual /l deduce de un hecho conocido o probado ciertas consecuencias o ciertos hechos nuevos. &al ve" el medio probatorio m1s utili"ado en estas medidas sea la instrumental $ esta prueba puede referirse tanto a los documentos propiamente tales como tambi/n a otros e7pedientes en que consten hechos de importancia para este pleito. 3. Procedimiento que debe seguirse para practicarlas= en la reali"ación de estas medidas se aplican las reglas generales en cuanto no apare"can modicadas por el art. 438. 6. uer"a probatoria de estas diligencias= cumplida la medida para mejor resolver ella entra a formar parte del proceso, integra lo que se conoce con el nombre de m/rito del proceso $ su fuer"a probatoria se va a valorar en conjunto con las dem1s pruebas deducidas en el juicio ciñ/ndose el jue" en este aspecto a las reglas generales. -. #on facultativas $ privadas del tribunal. :rt. 438 inc. 42. )os tribunales podr1n dictar de ocio estas medidas, no est1n obligados a dictarlas aun cuando apareciere evidente su utilidad.
>ace e7cepción a esta caracterstica lo que señala el art. 54. El car1cter privativo de estas diligencias signican que ellas son dictadas de ocio por el tribunal en uso de su potestad sin sujeción a lo que las partes le indiquen, le pidan o sugieran. )os litigantes no tienen D2 a pedirlas, pues ellas son de e7clusiva iniciativa jurisdiccional. )o m1s que podran hacer las partes sera sugerrselas al jue" $ el tribunal si lo desea podr1 decretarla en su momento. De all que el recha"o de las solicitudes que pueden formular las partes litigantes no puede producirles agravio ni atribuir a ella una indefensión o al ser omitidas pretender que se ha incurrido en un vicio de casación en la forma. Estas medidas no son en s un acto de formación del proceso sino que son un acto de ordenación del proceso de all que la disposición que permite su dictación ; :rt. 438 < revista de car1cter de una le$ ordenatoria litis, no decisoria litis. 0. El momento procesal en que ella se decreta segAn el art.438 sólo pueden decretarse dentro del pla"o para dictar sentencia $ las que se dictan fuera de /l se tendr1n por no decretadas. Gequisitos. Para que estas diligencias las pueda decretar el tribunal debe e7istir ciertos requisitosK ha$ que distinguir segAn el car1cter que invisten= 4. Lno general. Consiste en que el esclarecimiento de los hechos sobre los cuales recae la diligencia debe ser necesario, conveniente, indispensable o de inIuencia para mejor resolver la contienda, estos hechos deben ser pertinentes al proceso mismo. Pero esta la calica discrecionalmente el jue". Debe satisfacer la curiosidad del jue" no de las partes. . Gequisitos particulares Bue el proceso se encuentre en estado de dictarse sentencia, as lo indica el art. 438, esto no signica que la citación para or sentencia quede derogada o sin efecto, si se pensara as signicara reabrir el proceso para que las partes prosiguieran el debate nuevamente, esta citación se mantiene lo Anico que acontece es que va a quedar en suspenso, mientras no se cumpla la diligencia ordenada por el tribunal, el pronunciamiento de la sentencia. •
Pensar que esta resolución quedar1 sin efecto o se derogue signica reabrir la discusión, lo que pondra n a la posibilidad de or sentencia. En cuanto al pla"o para dictar sentencia, es variable depender1 de la naturale"a del procedimiento, en el caso del de ma$or cuanta es de sesenta ;69< das. Bue esa medida decretada debe ponerse en conocimiento de las partes litigantes. Es un tr1mite indispensable $ necesario para que la medida pueda considerarse en la sentencia, al ponderarla el jue". •
44
El art. 438 señala que esta resolución que la ordenó el jue" debe noticarse por el estado diario. Esta noticación de la resolución que ordena la medida para mejor resolver, debe activarla las partes litigantes si no ha sido noticada por el estado diario en el momento oportuno. El jue" cumple su misión dictando la resolución que ordena la medida para mejor resolver respectiva. #i por alguna circunstancia queda sin noticar son los litigantes los encargados de pedir la noticación o darse por noticados personalmente en secretara. El jue" no puede disponer de ocio esa noticación. Principio de la pasividad. :uto acordado de la C# de 4860, dispuso que el tribunal de ocio ordenar1 esa noticación. Este auto acordado es inconstitucional porque es materia propia del poder legislativo. : partir de esa noticación corren los pla"os para cumplir esa medida para mejor resolver. Cu1ntas medidas puede decretar el jue" $ cu1ntas veces puede hacerlo %ada dice la le$. )o normal ser1 que decrete una sola medida $ que luego falle el asunto $ falle el asunto despu/s que se cumplan. El art. 438 inc. 42 aculta al jue" para dictar varias medidas, pero tampoco el jue" est1 obligado a dictarlas todas de una ve" $ en una misma resolución. El jue" puede ir goteando las medidas para mejor resolver.
medida del %2 6 representa una particularidad especca de la prueba instrumental dado que por s misma constitu$e otro proceso. De ah que se consideren en %2 distintos. Para la prueba instrumental del %2 6 se contempla una reglamentación distinta. Es la m1s amplia $ se emplea con ma$or frecuencia. #e reere tanto a instrumentos pAblicos como privados. En esta medida es necesario distinguir dos instancias entre la forma como se ordena la diligencia que es con conocimiento de las partes que se logra por noticación por el estado diarioK $ la forma como se cumpla esa medida. Como se agrega la prueba instrumental ordenada en virtud de esta medida. #on momentos procesales diferentes que se rigen por reglas diferentes. )as partes no intervienen para nada en su dictación ni son ellas llamadas a darle cumplimiento. Pero a este cumplimiento es al cual deben sujetarse las partes. El problema consiste en precisar en que forma se van a acompañar estos instrumentos. El criterio m1s aceptado determinan que entran a regir sobre el particular las normas generales de acompañamiento de instrumentos, es decir, se acompañar1n con citación $ con el apercibimiento legal que corresponda segAn el art. -83 %2 5, pla"o de citación ser1 variable de acuerdo a la naturale"a del instrumento que se acompañe. 'nstrumento pAblico = das. :rt.5 %2 'nstrumento privado = 6 das :rt. 56 %2
Cumplimiento de estas medidas
. Confesión judicial
Deben cumplirse dentro del pla"o de 9 das contados desde la noticación que las decreta. :rt. 438.
)a confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de inIuencia en la cuestión $ que no resulten probados.
)as que no se cumplen en este pla"o, se tienen por no decretadas $ el jue" debe dictar sentencia sin m1s tr1mite. #i en la pr1ctica de esta medida aparece la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensable para dictar sentencia, el tribunal puede abrir un t/rmino especial de prueba hasta por 0 das improrrogable $ limitado en los puntos que el tribunal designe $ en este caso se aplicar1 al art. 89 inc. 2, e7istencia del t/rmino probatorio incidental. (encido este probatorio, el tribunal dicta sentencia sin m1s tr1mite. )e$ 40.-93. )a segunda comisión legislativa que trabajó en el pro$ecto, dejó e7presa constancia que el pla"o para dictar sentencia empie"a a contarse desde la fecha que se cumpla la medida para mejor resolver.
E7amen particular 4. Prueba instrumental #e contempla no sól o en el %2 4. &ambi/n en el %2 6. )a medida del %2 6 debera estar comprendida en el %2 4 que habla de documentos en general, pero la
Esta confesión puede e7igirse de cualquiera de las partes litigantes pero debe recaer sobre hechos que de ser confesados van a producir respecto del absolvente efecto jurdicos, porque si as no ocurriera se estara en el absurdo que un litigante se fabricara una prueba a su favor. %o rige para la prueba de este numerando la limitación del art. 03, $a que sólo se reere a la confesión provocada por las partes litigantes $ no importa una limitación para el t/rmino. )a resolución que ja el da $ hora en que debe comparecer el litigante para llevar a cabo esta diligenciaK se comunica por c/dula a todas las partes litigantes $ no e7clusivamente al absolvente porque as se da conocimiento a los contendores de la causa. En cuanto a cómo debe llevarse a cabo la confesión rige la normativa $a vista. ;confesión medio de prueba<. . 'nspección personal del tribunal )a inspección personal del objeto de la cuestión. Es el Anico medio de prueba en que el sujeto que ordena esta diligencia para mejor proveer $ quien la pr1ctica es la misma persona.
45
Esta medida no tiene demasiada importancia porque justamente el tribunal puede decretarlo en cualquier estado del juicio cuando lo estime necesario. :l hablar del objeto de la cuestión no sólo debe entenderse por la cosa material sobre la que versa el litigio sino tambi/n los hechos importantes e inIu$entes que consten en el proceso $ que sean pertinentes al objeto del juicio $ que sean susceptibles de ser apreciados por los sentidos del jue". En la practica de esta medida entran a regir las disposiciones de los arts. 59 $ 590.
#on llamados Anicamente para aclarar o e7plicar sus declaraciones obscuras, por lo tanto no pueden alterar substancialmente sus anteriores declaraciones porque as no habr1n e7plicaciones de sus dichos, por el contrario las nuevas declaraciones estaran en contradicción con las anteriores, les quitara fe. )as resoluciones que dispone esta medida debe señalar los testigos que deben ocurrir, tambi/n indicar1 cuales son esos dichos obscuros o contradictorios que deben ser aclarados o e7plicados, adem1s debe señalar el da $ la hora en que debe concurrir los testigos. #on las partes litigantes las que deber1n traer sus testigos a la audiencia jada por el tribunal.
5. 'nforme de peritos :l igual que las anteriores /ste debe recaer sobre hechos inIu$entes del pleito que est/n dentro del objeto del litigio, no caben informes periciales sobre hechos ajenos al litigio o sobre hechos en que las partes est/n de acuerdo porque no tienen el car1cter de controvertidos. Este tipo de prueba suele ser el m1s dispendioso $ el que demanda m1s largo tiempo dado el mecanismo que lo rige, de all que su dictación como medida de mejor resolver debe ser absolutamente indispensable para una sentencia justa. E7cepcionalmente la le$ concede a las partes el D2 de apelar en contra de la resolución que decreta esta medida $ siempre que quien la disponga sea tribunal de primera instancia. :rt.438 inc. nal. El hecho que las partes puedan entablar un recurso de apelación no signica quitarle a esta medida su caracterstica de ser privativa $ facultativa del tribunal. )a resolución que dispone esta medida debe indicar adem1s los asuntos sobre los cuales va a recaer el informe $ ser1 as mismo el jue" el que indique la calidad o la aptitud que debe reunir el o los peritos. Problema= pero en este medio de prueba surge un problema porque si bien es cierto que este art. 438 %2 5 faculta para requerir el informe pericial es lo cierto que el no autori"a al tribunal para designar peritos. Para darle una solución a este problema se sostiene que el jue" para llevar adelante en nombramiento del perito debe recurrir a las reglas generales de designación de peritos. :rts. 545 $ siguientes. 3. &estigos )a comparencia de testigos que ha$an declarado ser1n citados por el tribunal para que aclararen o e7pliquen sus dichos oscuros o contradictorios. Gespecto de esta medida ha$ que aclarar que ella tiene ciertas limitaciones, se limita esta presencia de testigos, que $a han declarado, a la aclaración o e7plicación de sus dichos obscuros o contradictorios. %o se trata de nuevos testigos que comparecer en el litigio por esta medida.
va$an
U N si esos testigos no concurren no opera respecto de ellos el apercibimiento del art. 09 dado que esa norma sólo tiene aplicación cuando la citación se pide por uno de los litigantes. U Gespecto de ellos no opera la posibilidad de tacharlos $ no son susceptibles de esto porque $a han prestado declaración en el pleito de modo que el momento oportuno para declarar la tacha fue cuando se presentaron por primera ve" ante el tribunal. )a presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito. :rt.438 %26. #e reere tambi/n esta medida a una especie de prueba documental con la salvedad de que tiene una naturale"a particular ciertas peculiaridades que son propias $ que se derivan de la circunstancia de tratarse de autos que tiene vida independiente $ autónoma de los autos de la causa que da origen a esta medida. Para llevar a cabo esta medida se cumple con la norma dispuesta en el art. - inc. 2. En todo caso estos autos sea que ellos se encuentren pendientes o est/n anados no pierden su sonoma integr1ndose en los otros autos como sucede en la acumulación de autos $ deber1n devolverse a su tribunal de origen una ve" e7aminado. Esto lo distingue de la prueba instrumental $a que en /stas los documentos que se ordena agregar pasan a integrar el proceso $ no pueden desglosarse de /l sin el correspondiente decreto judicial. Esta causa, estos autos que se ordenan agregar en forma transitoria, art. 438 inc. 2, se distinguen entre autos pendiente originales o autos terminados, anados. )os primeros no pueden permanecer m1s de 0 das en poder del tribunal que dispuso esta medida. )os segundos si bien es cierto que la le$ no señala un pla"o para ellos ese t/rmino no puede ser otro que el necesario para su e7amen en concepto del tribunal que dispuso esta medida.
a
%aturale"a jurdica de la resolución que dispone esta medida
&ambi/n es improcedentes que estos testigos sean llamados a declarar sobre materias que no ha$an sido objeto de declaración de la causa aun que el jue" estimara importante esos nuevos dichos en el pleito.
4. >a$ quienes piensan que tendra el car1cter de una sentencia interlocutora aAn cuando no guarde armona con este car1cter.
46
#i se considera as una ve" dictada por el tribunal $ noticada las partes se produce el desasimiento del tribunal $ ante /l, el jue" no podra modicarla o dejarla sin efecto. #irve de base para el pronunciamiento de una sentencia denitiva. . @tros opinan que esa resolución es un simple decreto que va a servir, por ende, para darle curso progresivo a los autos. :bonara esta situación el art. 6 que hace inapelable la resolución que dispone la pr1ctica de alguna diligencia probatoria, con la cual el art. 438 siguiendo esta regla general les da el mismo car1cter de inapelable a medidas que puedan decretar el tribunal. #e apo$a este decir en que en el art. 40- hace apelable las sentencias interlocutorias de primera instancia $ si estas resoluciones tuvieren ese car1cter no necesitara concederlo e7presamente en los casos que le permite pues bastara seguir la regla general.
procedente el recurso de casación en la forma en contra de la resolución que dicta el tribunal ordenando un tipo de prueba. #i ella se considera sentencia interlocutoria este recurso es procedente porque esa medida para mejor resolver no estaran comprendidas en el art. -66, que señala cuales son las sentencias interlocutorias que admiten recurso de casación en la forma. &oco procede si se las considera como mero decreto. Estas medidas no son susceptibles de ser impugnadas por un recurso de casación en el fondo, medio de impugnación e7traordinaria que sólo proceden en contra de las sentencias denitivas inapelables, dictadas por una C.:. o tribunal arbitral de D2 conociendo de materias propias de una C.:. $ en la medida en que ha$a infracción a la le$ $ que esta infracción inIu$a esencialmente en lo dispositivo del fallo.
:simismo nada impide que el tribunal la deje sin efecto posteriormente lo que no acontecera de ser una sentencia interlocutoria.
Procedimiento incidental.
Gecursos que proceden en contra de la resolución que dispone esta medida=
'mporta porque en todo juicio se van proponiendo diversas cuestiones que deben ser resueltas antes de la cuestión principalK $ estas cuestiones se denominan incidentes o artculos.
4. El recurso que esta en los arts. 40 a 403, conocido con el nombre de recurso de aclaración, agregación, de recticación o enmienda, a n de que si la medida tiene algAn punto obscuro, errores de copia, de referencia, de c1lculos num/ricos, puede el tribunal hacer a solicitud de parte las aclaraciones, recticaciones o enmiendas que corresponda.
&odos estos incidentes para poder proponerlos $ tramitarlos deben tener una relación m1s o menos inmediata con la principal. #i no guardan ninguna relación no pueden ser conocidos por el tribunal que conoce de la causa.
. En cuanto al recurso de reposición si se considera que la medida es una sentencia interlocutoria es improcedente, porque sólo puede deducirse en contra de los autos $ decretos. . En lo que respecta al recurso de apelación, art. 438 inc. inal establece que son inapelables las medidas que se decreten, salvo aquellas que dicta el tribunal de primera instancia disponiendo un informe de peritos o que abra un t/rmino especial de prueba en todo caso se concede en el sólo efecto devolutivo. 5. Gecurso de queja sin embargo para determinar la procedencia de este recurso ha$ que tener en cuenta que estas medidas son el ejercicio de una potestad facultativa $ privativa del tribunal $ que el recurso de queja se da en contra de una resolución judicial dictada con falta o abuso por parte del jue". De all que si estas medidas son una facultad discrecional del tribunal est1n al margen de toda falta de todo abuso $ como consecuencia de un recurso de queja. Pese a lo dicho es posible que e7ista una falta o abuso por parte del jue" que dispone la pr1ctica de una medida cuando ella no esta comprendida en el art. 438, en ese caso si ser1 procedente el recurso de queja, tambi/n es procedente si a trav/s de la dictación de ella se llega a una denegación de justicia, al impedir que la causa se falle en un pla"o ra"onable $ que las medidas que se disponen por el tribunal no sean tan necesarias para la emisión del fallo. 3. Gecurso de casación, el problema se centra respecto de este recurso en determinar si es
'ncidente= :rt. 0 da una denición, toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes. Pero este art. da a entender que los incidentes siempre deben tramitarse con audiencia de la contraparte, pero ello no es as porque e7isten incidentes que van a ser recha"ados sin audiencia de la contraparte, de plano. Ej.= :rt. 05. Este concepto del art. 0 no es del todo e7acto $ se da la siguiente denición= 'ncidente es toda cuestión necesaria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes. Elementos De la denición se desprende que los elementos que deben concurrir para que e7ista jurdicamente un incidente son = :< Lna cuestión accesoria respecto de la cuestión principal. ; pleito <. O< Bue requiere de un pronunciamiento especial del tribunal. Clasicación )os incidentes admiten diversas clasicaciones= 4. :tendiendo a su relación con la cuestión principal, puede ser=
47
:< Cone7os= #on aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito.
)os incidentes que requieren de un previo $ especial pronunciamiento se caracteri"an por cosas=
O< 'ncone7os= :quellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito.
4. Porque suspende el curso de la causa principal. Pero a veces este efecto suspensivo dice relación con una parte del procedimiento $ a veces con un determinado acto procesal. Ej.= @ponerse a una inspección personal del &ribunal el efecto suspensivo sólo dice relación con esa prueba pero el t/rmino probatorio va a seguir corriendo $ las dem1s pruebas pueden seguir rindi/ndose.
Esta clasicación importa porque el art. 05 indica que los incidentes cuando son incone7os pueden ser recha"ados de plano por el tribunal. . Desde el punto de vista de la oportunidad en que se formula= :< >a$ incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coe7istentes con su principio o iniciación. Ej.= E7cepciones Dilatorias. O< >a$ incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ej.= %ulidad de la noticación de la resolución que recibe la causa a prueba. C< >a$ incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos despu/s de dictada la sentencia denitiva. Ej.= Determinar las costas del juicio. Esta clasicación importa en cuanto al momento de deducir el incidente. . Desde el punto de vista del procedimiento que se le aplica= :< @rdinarios= #on aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los arts. 0 a 84. O< Especiales= #on aquellos que tienen una reglamentación $ tramitación especica señalada por la le$. #on siete= :cumulación de autos. :rts. 8 499. Cuestiones de competencia. 494 44. Del privilegio de pobre"a. 48 4-. De las costas. 40 45-.
que
produce
6. Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal= :< De plano= #on aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes. O< Deben acogerse a tramitación, $a sea la ordinaria o la especial que la le$ establece. @portunidad para promover un incidente En cuanto a la oportunidad para promoverlos ha$ varias reglas fundamentalmente tres=
El hecho anterior al juicio se reere a antes de la demanda sea noticada.
Ellos no se rigen por las normas de los arts. 0 a 84. efectos
. :quellos que no tienen ese car1cter.
O< Coe7istente con su principio
Del abandono del procedimiento. 43 43-.
los
4. Dilatorio= #on aquellos que tienen por objeto corregir vicios de procedimientos. #i se promueve un incidente dilatorio $ lo pierde va a ser condenado a pagar las costas. :rt. 45-.
:< >echo anterior al juicio.
Del desistimiento de la demanda. 450 434.
a
3. En cuanto a su denición=
4. #i el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coe7istente de su principio deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. :rt. 05 inc. . #e contemplan dos situaciones=
De las implicaciones $ recusaciones. 44 40.
5. En cuanto interposición=
. Bue no da lugar a la formación de cuadernos separados sino que se tramitan en el cuaderno principal.
su
:< Previo $ especial pronunciamiento. O< :quellos que no tienen ese car1cter. )os primeros son aquellos que mientras no son resueltos parali"an la causa principal. #e tramitan en el mismo cuaderno principal o sea no se forma cuaderno o ramo separado. Ej.= e7cepciones dilatorias. )os segundos no suspenden la causa principal. #on aquellos que no impiden el curso de la causa principal porque su resolución no es necesaria para la continuación de ella. #e tramitan en cuaderno o ramo separado. Ej.= medidas precautorias.
. #i el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio deber1 promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. :rt.03 inc.4. #i se practica cualquier otra gestión el incidente va a ser recha"ado. . &odos los incidentes cu$as causas e7isten simult1neamente deber1n promoverse a la ve". :rt. 06 inc.4. #i un incidente es formulado sin considerar estas tres reglas debe ser recha"ado de plano por el tribunal. :rt. 05, 03, 06. E7cepciones Pero tiene e7cepciones=
48
>a$ casos que un incidente no obstante no haber sido interpuesto en la oportunidad que corresponde no ser1 recha"ado de plano. >a$ dos casos. :rt. 05 inc.2. 4. Cuando se trata de vicios que anulan el proceso, la totalidad del proceso. Eje= 'ncompetencia absoluta del tribunal falta de empla"amientoK pueden ser interpuestos en cualquier momento. . Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio. Ellas son las que no acarrean la nulidad de todo el proceso sino sólo los de aquellas actuaciones que est1n viciadas. %o los recha"a de plano sino que los acoge $ de ser procedentes ordenar1 que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. acultades del jue" procedimiento de ocio
para
corregir
vicios
O< Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coe7istente con su inicio $ la parte hace cualquier gestión principal antes de promoverlos. )o recha"a de plano por no observar la primera regla sobre oportunidad del incidente. C< #i el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito $ /ste a llegado a conocimiento de la parte $ dicha parte ha practicado alguna gestión despu/s de conocer ese hecho $ no ha formulado el incidente. )os recha"a de plano por no observar la segunda regla de oportunidad del incidente. D< Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cu$as causas e7istan simult1neamente. :rt.06. :qu los recha"a de plano. E< Cuando se trata de incidentes cu$o fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pAblica notoriedad lo que el tribunal consignar1 en su resolución. Puede acogerlos o recha"arlos, pero siempre de plano. :rt. 08.
del
art. 05 inc nal. %o obstante que lo normal es que los que subsanen los vicios por medio de los incidentes son las partes. Pero el Que" est1 facultado para corregir de ocio los errores que observe en la tramitación del proceso $ para tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. E7iste una limitación no puede subsanar las actuaciones viciadas en ra"ón de haberse reali"ado estas fuera del pla"o fatal indicado por la le$. E7cepción al principio de la pasividad de los tribunales. Comentarios 4. Es una facultad no una obligación del tribunal. . )a jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se trate de actos que miren al orden pAblico o al inter/s generalK pero no pueden hacer uso de esta facultad respecto de aquellas actos que miran al inter/s privado de las partes que sólo pueden ser anulados a petición de la parte afectada. ; Gelación :rt. 4 CC renuncia de los D2 de las partes<. &ramitación de los incidentes &ramitación ordinari a o comAn art. 0 84 Esta se emplea siempre que no tengan señalado por la le$ una tramitación especial. El tribunal puede adoptar dos actitudes una ve" formulado el incidente= 4. Gesolverlos de plano. #i los resuelve de plano el tribunal puede resolverlos de plano en los siguientes casos= :< Cuando se trata de un incidente que no tiene cone7ión alguna con el asunto que es materia del juicio principal. 'ncidentes incone7os. :qu los recha"a de plano :rt. 05.
. :cogerlos a tramitación. #i los acoge a tramitación debe darle tramitación al incidente. Cuando no estemos en presencia de los cinco casos anteriores. )a le$ establece un procedimiento ordinario o comAn. Como en todo procedimiento en el procedimiento incidental ordinario se distinguen tres etapas= Etapa de discusión. Etapa de prueba. Etapa de fallo. Etapas del procedimiento incidental 4. Discusión. E7isten dos tr1mites= :< )a demanda incidental. Es el acto por el cual uno de los litigantes solicita al tribunal la resolución previa de una cuestión accesoria. El incidente sólo puede iniciarse por la demanda incidental. Ella puede ser promovida por cualquiera de las partes, tanto las partes di rectas ; demandante $ demandado <, como a las indirectas ; terceros <. Esta demanda se promueve prove$endo el tribunal el traslado. Esta resolución es un decreto. O< Contestación de la contraparte= que tiene das para hacerlo. Es un pla"o legal individual $ fatal. :rt. 65. (encido este pla"o el jue" debe recibir el incidente a prueba o bien fallarlo. . Prueba. Con o sin la contestación del demandado incidental $ una ve" transcurridos estos das el tribunal debe hacer el mismo e7amen del juicio ordinario que es
49
determinar si ha$ o no substanciales $ pertinentes.
hechos
controvertidos
#i llega a la conclusión de que estos e7isten debe acoger la causa a prueba, abrir un t/rmino probatorio de 0 das para que dentro de /l se rinda la prueba. :rt. 89. El jue" dicta una resolución que debe contener las siguientes nominaciones= 4. Declarar que recibe el incidente a prueba. . Procede a determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la prueba. :rt. . Esta resolución se notica por el estado diario. :rts. inc. 2 $ 50.
Gecursos que proceden De acuerdo al art. 89 inc. inal las resoluciones que pronuncie el tribunal tanto con motivo de la recepción del incidente a prueba como la de la ampliación del t/rmino probatorio son inapelables falla en Anica instancia. Prueba de testigos Gige lo relativo al juicio ordinario. Pero ha$ una diferencia que es que la parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar lista de testigos dentro de los primeros das del t/rmino probatorio. :rt. 89 inc. 2.
%aturale"a jurdica de esta resolución >a$ que atenerse a cual es la naturale"a de la resolución que va a fallar el incidente. #i el incidente va a ser resuelto por una sentencia interlocutoria, la resolución que recibe la causa a prueba es tambi/n una sentencia interlocutoria, porque resuelve sobre un tr1mite que va a servir de base a una sentencia interlocutoria. :rt. 430. En cambio, si el incidente va a ser resuelto por un auto la resolución que recibe la causa a prueba es un autoK ello para el profesor #alas. Para los profesores @rti" $ Pecchi, es un decreto porque no fallara un incidente sino que sólo lo recibe a prueba. >a$ que ver si esa resolución que falla el incidente establece o no D2 permanentes en favor de las partes para determinar si es una sentencia interlocutoria o un auto. &ermino probatorio :l igual que en el juicio ordinario el t/rmino probatorio puede ser de tres clases= 4. &/rmino probatorio ordinario= Es el establecido en el art.89 inc. 42. Es de 0 das $ comien"a a correr desde que se notica por el estado diario esa resolución que recibe el incidente a prueba. :rt. 0. Durante /l se puede rendir prueba en cualquier lugar al igual que en el juicio ordinario. . &/rmino probatorio e7traordinario= El legislador a considerado que el pla"o de 0 das es insuciente para rendir prueba fuera del lugar donde se tramita el juicio $ por ello en el art. 89 inc. 2 se establece un t/rmino probatorio e7traordinario. Para que /l proceda es necesario que las partes lo soliciten $ el tribunal lo decrete. #e puede rendir prueba sólo en el lugar para donde se ha concedido ese t/rmino probatorio e7traordinario. El se e7tiende por el nAmero de das que determine el jue" pero con un m17imo de d as. :rt. 89 inc. 2 . &/rmino especial de prueba= %o ha$ disposición que se reera a /l en este ttulo pero se conclu$e que debe proceder conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el car1cter supletorio de este juicio. :rt. .
. allo del incidente. art.84. (encido el t/rmino de prueba ha$anla o no rendido las partes aun cuando /stas no lo pidan fallar1 el tribunal inmediatamente o a m1s tardar dentro de tercero da la cuestión que ha$a dado origen al incidente. %o ha$ perodo de observaciones a la prueba ni citación para or sentencia. %aturale"a jurdica de esta resolución &odo incidente se falla po r una sentencia inter locutoria o por un auto dependiendo si establece D2 permanentes en favor de las partes o no los establece. Geiteración del incidente El legislador da reglas para evitar la promoción de incidentes para dilatar el juicio. El art. 00 se pone en esa situación. )a sanción es para el que promueve $ pierde m1s de dos incidentes no para el que promueve $ gane m1s de dos incidentes. Por eso el legislador establece la sanción para este litigante de mala fe que habiendo promovido $ perdido dos incidentes no puede promover un nuevo incidente sin haber prestado o rendido el depósito correspondiente $ este nuevo incidente se sigue en cuaderno separado $ por lo tanto no va a suspender la causa principal. El art. 390 C@& señala que cada tribunal mantendr1 una cuenta corriente bancaria de depósito en la ocina del Oanco del Estado correspondiente. El depósito ser1 de 49 L&!, determin1ndose por el tribunal de acuerdo a la actuación procesal de la parte. #i el tribunal estima mala fe en la interposición $ tramitación de estos incidentes, podr1 aumentar la cuanta del depósito al duplo. #i se go"a del privilegio de pobre"a no ha$ obligación de depositar, pero si se interponen nuevos incidentes $ son recha"ados, el jue" puede imponer una multa personalmente al abogado o mandatario judicial si estima que la interposición se hi"o de mala fe o con el claro propósito de dilatar el proceso. Procedimiento sumario :rts. 609 68.
50
Concepto El procedimiento sumario es un procedimiento de tramitación breve establecido para los casos en que la naturale"a de la acción deducida requiere una tramitación r1pida para que sea eca" $ para ciertos asuntos ta7ativamente enumerados por el legislador. :rt. 609. Caractersticas 4. Es un procedimiento declarativo puesto que con /l se persigue el reconocimiento o declaración de un D2 controvertido. . Para algunos autores es un procedimiento ordinario o comAn en ra"ón de lo que dispone el art. 609 inc. 42 al decir= ..en defecto de otra regla especial... En cambio para otros autores es un procedimiento especial $ se basan para ello en la ubicación que tiene en el CPC en el libro ''' De los procedimientos especiales. Para nosotros este procedimiento presenta ambos caracteres. Es procedimiento ordinario respecto de la situación que reglamenta en el inc. 42, es un procedimiento comAn de aplicación general cualquiera sea la pretensión deducida. En cambio si consideramos los casos enumerados en su inc. 2, ha$ que concluir que es un procedimiento especial $a que este inciso regula casos especcos en que es aplicable el procedimiento sumario.
por su naturale"a una tramitación r1pida para que sea eca" $ siempre que el legislador no ha$a previsto otra regla especial. De este modo para que pueda aplicarse el procedimiento sumario en el caso del inc. 42 se requiere la concurrencia de ciertos requisitos= 4. Bue la naturale"a de la acción deducida requiera de una tramitación r1pida para que sea eca". . Bue el legislador no ha$a señalado procedimiento especial para esa acción.
un
Bui/n determina si la naturale"a de la acción deducida requiere una tramitación r1pida para que sea eca" es el jue", queda entregado a su criterio si es o no aplicable el procedimiento sumario. . #ituación especial Contemplada en el art. 609 inc. 2. En estos casos es obligatorio aplicar el procedimiento sumario, /l no queda sujeto al criterio del jue" ello por la forma verbal deber1 . Casos en que es obligación aplicar el procedimiento sumario :qu es un procedimiento especial. :rt. 609 inc.2 )os casos son= )os casos en que la le$ ordene proceder sumariamente, o breve $ sumariamente, o en otra forma an1loga. •
. Es un procedimiento verbal, es decir, sus actuaciones se reali"an de viva vo". Pero ningAn procedimiento es solamente oral o solamente escrito, o sea , ha$ sólo preeminencia de las actuaciones orales. :rt. 60.
El legislador contempla tres fórmulas para indicar que una acción debe someterse al procedimiento sumario. Cuando dispone que=
5. Es un procedimiento breve como lo revela la escase" de sus tr1mites.
U Oreve $ sumariamente.
3. Es un procedimiento concentrado, se dice que lo es porque tanto la cuestión principal como las cuestiones accesorias ;incidentes< se tramitan $ se falla conjuntamente. :rt. 689.
U #e ordene proceder sumariamente. U @ en otra forma an1loga a las anteriores. Ej.= :rts. 6 $ 403 CC En otros emplea el vocablo procedimiento sumario. Ej.=
6. Es admisible la sustitución de procedimiento, vale decir del procedimiento sumario puede pasarse al ordinario $ viceversa. Pero esta sustitución de procedimiento sólo puede tener lugar en los casos señalados en el art.604 inc.42.
:rt. -35 juicio de divorcio temporal.
-. En el procedimiento sumario el tribunal de al"ada tiene m1s facultades que las normales. Gegla general art. 90. Gegla especial art. 68.
:rt. del D) 88, juicios derivados del contrato de arrendamiento de predios rAsticos.
Campo de aplicación El art. 609 señala dos situaciones en que es aplicable el procedimiento sumario= 4 #ituación general referida en el inc. 42 #ituación especial referida en el inc. 2. 4. #ituación general De acuerdo al art. 609 inc. 42 el procedimiento sumario se aplica cuando la acción deducida requiere
)e$ 46.640, le$ de menores. :rt. 5, señala como se tramitan los juicios de menores.
:rt. 0 del D) 865 que reglamentaba el contrato de arrendamiento de predios urbanosK reempla"ado por el art. 0 de la le$ 40.494. Ello es obligatorio para el jue". : las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modicación o e7tinción de servidumbres naturales o legales $ sobre las prestaciones a que ellas den lugar. •
&odas las controversias sobre servidumbre con la sola e7cepción de las servidumbres voluntarias, se someten a los tr1mites del procedimiento sumario. : los juicios sobre cobro de honorarios, e7cepto el caso del art. 68-. •
51
: los juicios sobre remoción de guardadores $ a los que se susciten entre los representantes legales $ sus representados. •
•
: los juicios sobre separación de bienes.
: los juicios sobre depósitos necesario $ comodato precario. •
: los juicios en que se dedu"can acciones ordinarias a que se ha$an convertido las ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 343 CC •
)as acciones ejecutivas se e7tinguen por prescripción de años $ las acciones ordinarias prescriben en 3 años. Lna acción ejecutiva que a los años prescribe como tal subsisten como ordinaria por años m1s. :rt. 34 CC : los juicios en que se persiga Anicamente la declaración impuesta por la le$ o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 686. •
Por regla general deben rendir cuenta todas las personas que administran bienes ajenos. Ej.= un mandatario, un representante legal .:rt. 5 CC
Providencia que recae en la demanda El tribunal provee la demanda citando a las partes a un comparendo al 32 da h1bil despu/s de la Altima noticación. :rt. 60. Pero este pla"o es susceptible de ampliación cuando el demandado no se encuentra en el lugar del juicio. Este pla"o sólo se aumenta con lo dispuesto por el art. 38, aumento del t/rmino de empla"amiento. Pero no tiene aplicación lo dispuesto en el art. 30 porque el art. 60 lo e7clu$e. %oticación de la demanda #e aplican las reglas generales del procedimiento ordinario. ; noticación= demandante por el estado diario. Demandado se notica o personalmente o por la especial del art. 55 o por avisos en los diarios o por la noticación t1cita <.
Esta obligación de rendir cuenta puede emanar de la le$ o del acuerdo de las partes. #i quien debe rendir cuenta desconoce su obligación en tal sentido la otra parte puede perseguir que se declare dicha obligación en un procedimiento sumario. @ sea, en el procedimiento sumario sólo se va a discutir si la persona esta o no obligado a rendir cuenta. &odo lo relativo a la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. :rts. 68 $ siguientes.
:mpliación de la demanda
: los juicios en que se ejercita el D2 que concede el art. 853 CC para hacer cegar un po"o. ;Derogado porque la referencia debe entenderse hecha al código de aguas<.
: esta audiencia fuera del actor $ del demandado deben o pueden concurrir otras personas que el CPC a señalado en los arts. 60 inc. 2 $ 608 ; es e7cepcional <.
•
&ramites del procedimi ento sumario 4. Periodo de discusión Demanda= &odo procedimiento declarativo comien"a por la demanda o por una medida prejudicial. El problema es si esta demanda puede presentarse en forma verbal. >a$ dos posiciones= :< :lgunos autores sostienen que esta demanda puede ser verbal por el art. 604 O< @tros autores señalan que la demanda no puede ser verbal $ siempre deber1 ser escrita porque en el ttulo T' que reglamenta el procedimiento sumario nada se dice $ por lo tanto rige el art. $ por lo tanto se conclu$e que se aplica el art. 35 que señala que la demanda debe ser siempre escrita. :dem1s el código cuando permite la demanda verbal lo dice e7presamente. Ej.= :rt. -95 inc. 2 reglamentando los juicios de mnima cuanta. Por lo tanto la demanda siempre debe ser escrita. Como nada se dice sobre los requisitos que debe cumplir esta demanda se aplica supletoriamente el art. 35. %o se podran aplicar las reglas de distribución de causa en caso que la demanda sea verbal.
Puede ampliarse conforme a las reglas generalesK salvo que celebrado el comparendo $a no cabe ampliación alguna. :rt. 64. :udiencia Debe celebrarse el da $ a la hora que corresponda. #e habla de la audiencia o tambi/n de comparendo de rigor.
:rt. 60= en la pr1ctica los ociales del ministerio pAblico no concurren salvo cuando ellos deban intervenir. Cuando deban ser odos estos funcionarios ellos informan por escrito, informes que recibe el nombre de dict1menes, especialmente el defensor pAblico. :rt. 608 ha$ casos en que los parientes deben ser odos. Ej.= :rt. 35 remoción de los guardadores. :rt. 6 CC suspensión de la patria potestad. Ellos se rigen por el procedimiento sumario por el art. 609 %2 5. Qurisprudencia= la audiencia de los parientes sólo tienen por objeto instruir al jue" quien puede seguir o no su opinión. ; no obliga al jue" <. #e les citar1 para que audiencia o a otra personalmente a los que dem1s pueden concurrir conocimiento privado de la
concurran a la primera posterior, notic1ndose puedan ser habidos. )os aAn cuando sólo tengan citación.
#i el tribunal estima que ha$ parientes cu$o dictamen es de importancia $ residen en el lugar del juicio, puede suspender la audiencia $ ordenar que se les cite.
52
&ramitación cuando se celeb ra la audiencia >a$ que distinguir= 4. Bue compare"can las dos partes. ; regla general <. . Bue no concurra el demandado $ sólo concurra el actor. . %o concurre el demandante. 5. Bue no concurra ninguna de las partes.
fondo pero sólo tiene un car1cter provisorio. :rt. 605 inc. 42 El tribunal puede acceder a lo solicitado en la demanda sólo cuando el demandado no concurre al comparendo, esta rebelde. Cuando el tribunal accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, el demandado puede tomar dos actitudes $a sea conjunta o separadamente=
4. Concurren ambas partes.
U :pelar de la resolución provisionalmente a la demanda.
Este comparendo que se denomina comparendo de estilo o de rigor que se celebra al 32 da h1bil despu/s de la Altima noticación. Es un comparendo de contestación, no es un comparendo de prueba.
U Deducir oposición dentro del pla"o de 3 das. @posición que equivale a la contestación de la demanda.
En este comparendo se acostumbra, porque no es obligatorio hacerlo que el actor ratique su demanda $ a continuación el demandado debe promover, en ese momento, todas sus e7cepciones tanto las dilatorias como las perentorias $ adem1s debe promover todos los incidentes. :rt. 60. N con el m/rito de lo que las partes e7pongan el tribunal proceder1 a recibir la causa a prueba o citar1 a las partes para or sentencia. :rt. 60 inc. 2 en relación con el art. 689. Problema= puede el demandado en este comparendo reconvenir. #e discuta si el demandado en un procedimiento sumario poda o no deducir reconvención, porque la le$ nada dice en el ttulo respectivo. #e alegaba que, dada la estructura del juicio sumario en que deben oponerse todas las e7cepciones en el comparendo de rigor, si el demandado reconvena, deba el demandado reconvencional contestar esa reconvención en el mismo comparendo. #i as fuese se estara vulnerando el principio de la igualdad de las partes porque si el demandado reconvencional debiera contestar la reconvención en el mismo comparendo no tendra pla"o para preparar adecuadamente su defensa $ por ello no habra por lo tanto empla"amiento del demandado reconvencional. Por ello se conclu$e que en el procedimiento sumario no procede la reconvención del demandado en el comparendo de estilo, es decir, no procede la reconvención en el procedimiento sumario. Esta situación era dudosa por la dictación del D) 865, sobre juicios especiales derivados del contrato de arrendamiento ello porque este D) estableca la reconvención. Este D) fue derogado por la le$ 40.494 que reglamenta los juicio sobre predios urbanos. Esa le$ da una norma e7presa al respecto, el art. 6 %2 5 le$ 40.494. ; e7cepcionalmente procede la reconvención <.
que
accedió
N si el demandado formula oposición el tribunal debe citar a las partes a una nueva audiencia en el 32 da h1bil contado desde la Altima noticación. :rt. 605 inc. 2. El art. 605 inc. 2 al decir ...ni se altere la condición jurdica de las partes. Buiere decir que el demandado seguir1 siendo demandado $ el demandante seguir1 siendo demandante, no se altera la condición procesal de las partes. )a resolución que cita a las partes a una nueva audiencia se notica por c/dula. :rt. 50 porque se ordena la comparecencia personal de las partes. #i el demandado no formula oposición una ve" transcurridos los 3 das o en caso que formule oposición despu/s de celebrado este comparendo el tribunal debe recibir la causa a prueba, si procede o bien citar a las partes para or sentencia. . Concurre sólo el demandado El código no se reere a esta situación. #e conclu$e que el comparendo ha$ que celebrarlo en rebelda del demandanteK $ con lo que e7ponga el demandado el tribunal o recibe la causa a prueba o cita a las partes para or sentencia. Esto es as porque la asistencia del actor no es obligatoria. En la pr1ctica la raticación de la demanda no es un tr1mite que la le$ estable"ca $ por lo tanto no es obligatorio el reali"arlo. 5. %o concurre ninguna de las partes. >a$ que jar nuevo da $ hora para celebrar el comparendo. Buien tenga inter/s solicitar1 la jación de nuevo da $ hora. #e notica por c/dula. :rt. 50 porque ordena la comparecencia personal de las partes.
. El demandado no comparece
. Periodo de prueba
En este caso el jue" puede adoptar dos actitudes=
El tribunal recibir1 la causa a prueba cuando ello corresponda de acuerdo a la regla general, es decir, cuando e7istan hechos controvertidos que sea substanciales $ pertinentes.
:< Gecibe la causa a prueba. ; que es lo normal
De acuerdo al art. 606 la prueba en el procedimiento sumario se rinde en la forma $ en los pla"os establecidos para los incidentes. ; se aplica lo dicho para los incidentes <.
53
)a resolución que recibe la causa a prueba se notica por el estado diario, en el caso de los incidentes por el art. . )a jurisprudencia a concluido que la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento sumario se notica por c/dula en virtud del art. 50.
. De acuerdo al art. 68, el tribunal de al"ada tiene m1s competencia que la competencia normal, porque este tribunal puede pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia para ser falladas en denitiva, aun cuando no los comprenda el fallo apelado. Esto es una e7cepción a la regla general del art. 90.
#ólo se aplica el procedimiento de los incidentes en cuanto a los pla"os $ forma para rendir la prueba pero no respecto a la noticación de esa resolución.
'ncidentes en el procedimiento sumario.
. Periodo de fallo o sentencia (encido el t/rmino probatorio siempre que ha$a sido necesaria la prueba o vencido el t/rmino de discusión si no es necesaria la prueba el tribunal debe citar a las partes para or sentencia. :rt. 60Pla"o para dictar sentencia Geformado por la le$ 40.-93= es de 49 das antes era de das. )os das se mantienen para todas los dem1s resoluciones que se dictan en el procedimiento sumario. :rt. 600. )os 49 das se cuentan desde la noticación de la resolución que citó a las partes para or sentencia. :rt. 0. )a sentencia denitiva debe pronunciarse sobre la acción deducida $ tambi/n sobre todos los incidentes que se ha$an planteado o sólo los incidentes que son previos o incompatibles con aqu/lla. :rt. 689. Por eso se dice que es un procedimiento concentrado.
Gecursos Proceden en el procedimiento sumario los siguientes= ' Contra la sentencia de primera instancia. Procede el recurso de casación en la forma $ el recurso de apelación, que tienen reglas especiales.
De acuerdo al art. 689, tratando los incidentes en el juicio sumario ha$ tres principios fundamentales= 4. )os incidentes deben promoverse todos en el comparendo de contestación. :qu debe oponer tambi/n todas sus e7cepciones $ tambi/n todas los incidentes. :rt. 689 inc. 42. >a$ que entender este art. 689 en el sentido que se reere a todos aquellos incidentes que se basen en hechos acaecidos antes del juicio o coe7istentes con el inicio del juicio o que tengan su origen en comparendo mismo. Pero no puede referirse a aquellos incidentes que se fundan en hechos que se producir1n con posterioridad al comparendo. Estos Altimos se rigen por la norma del art. 03. ; tan pronto lleguen a conocimiento de la partes <. . )os incidentes se tramitan conjuntamente con la acción principal sin parali"ar el curso de /sta. ; procedimiento concentrado <. . #e fallan en la sentencia denitiva que comprende la resolución principal $ de todos los incidentes, a menos que ellos sean incompatibles o de previo pronunciamiento. :rt. 689. :l acogerlo no se pronuncia sobre la acción principal. En el Altimo caso la sentencia sólo se pronuncia sobre los incidentes. :l acogerlos no se pronuncia sobre la acción principal. En este caso la sentencia sólo se pronuncia sobre los incidentes.
'' Contra la sentencia de segunda instancia.
'ncidente previo= la nulidad de la noticación de la demanda.
Procede el recurso de casación en la forma $ en el fondo, de acuerdo a las reglas generales.
'ncidente incompatible= incompetencia del tribunal.
Pero el recurso de apelación tiene normas especiales en el procedimiento sumario= arts. 684 $ 68 4. De acuerdo al art. 684 inc. 2, la regla general en el procedimiento sumario es que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo $, e7cepcionalmente, se concede en ambos efectos= devolutivo $ suspensivoK en los siguientes casos= :< Cuando se trata de la apelación de la sentencia denitiva de primera instancia. :rt. 684 inc. 42. O< Cuando se trata de la apelación de una resolución que dio lugar al procedimiento sumario cuando el juicio se hubie se iniciado como ordinar io. Pero se vuelve a la regla general cuando concedida la apelación en ambos efectos ha$a de burlarse o eludirse los resultados de esa resolución. . De acuerdo al art. 684 inc. inal, el recurso de apelación se tramita conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
5. )as resoluciones, de acuerdo al art. 600, en general, se dictan dentro de 2 da, precepto que prima sobre el art. 84. ;)a sentencia denitiva se dicta dentro de die" das.< %aturale"a jurdica de la sentencia. Esa resolución en que se fallan la cuestión principal $ los incidentesK no obstante de ser una sentencia denitiva, esa resolución en la parte que decide el incidente es un auto o una sentencia interlocutoria. Conversión o sustitución del procedimiento : este fenómeno se reere el art. 604. De /l se desprende que puede ser de dos clases= :< Del procedimiento ordinario al sumario. O< Del procedimiento sumario al ordinario. Casos en que procede
54
&rat1ndose de la conversión del procedimiento sumario al ordinario solo puede tener lugar en los casos a que se reere el art. 604 inc. 42, es decir, en aquellos casos en que la naturale"a de la acción deducida requiera de una tramitación r1pida para que sea eca" $ ha$ motivos fundados para la conversión.. )a conversión del procedimiento que se inició como ordinario a procedimiento sumario procede siempre que apare"ca la necesidad de aplicar el procedimiento sumario, $ comprende tanto los casos del inc. 42 como del inc. 2 del art. 609.
O< De acuerdo al art. 05, los incidentes que nacen de un hecho coe7istente con la iniciación del juicio deben proponerse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito, $ la sustitución de procedimiento es un incidente cu$a causa es coet1nea con la iniciación de juicio $ como debe ser promovida antes de reali"ar cualquier gestión principal debe alegarse antes de contestar la demanda. . >a$ otra tesis que se basa en las e7presiones del art. 604, no ha$ que alegarla como e7cepción dilatoria sino que debe distinguirse= #i se trata de sustituir el procedimiento sumario por el procedimiento ordinario, la sustitución puede solicitarse cuando apare"can motivos fundados para ello. •
&ramitación de la solicitud que pide la sustitución del procedimiento. El art. 60 inc. 2 señala que se tramita como incidente. #e presenta el problema de determinar si la tramitación incidental de la conversión de sumario a ordinario se har1 de acuerdo a la regla general en materia de incidentes ;art.89<, o de acuerdo a la norma especial sobre incidentes en el sumario ;art. 689<. #i la cuestión en referencia hubiere for"osamente de deducirse en el comparendo de rigor $ fallarse en la sentencia denitiva, segAn Qulio #alas, como dice el art. 689, $ aquella fuere acogida, no se ve de que manera continuara eca"mente el procedimiento como ordinario, puesto que en el juicio se han producido $a los periodos de la discusión $ de la prueba que, como el procedimiento sólo se continua no se reinicia, deben permanecer estables, $ sólo resta la dictación del fallo. #e producira una situación curiosa $ absurda en que, aceptado en incidente en el fallo, debera pronunciarse de inmediato la decisión denitiva, $a que respet1ndose el procedimiento utili"ado, sólo quedara por vericarse esa actuación para que el juicio sumario *continuara+ efectivamente como ordinario. Con esto no se gana nada. Por estas ra"ones es que el jue" debe conferir traslado del caso, recibir el incidente a prueba $ fallarlo tan pronto quede en estado. #ólo de esta manera podr1 decretarse oportunamente la continuación del procedimiento sumario a ordinario. )a jurisprudencia actAa de esta forma. @portunidad para procedimiento
solicitar
la
sustitución
#i se trata de sustituir el procedimiento ordinario por el procedimiento sumario, puede solicitarse cuando apare"ca la necesidad de aplicar el procedimiento sumario, por consiguiente la sustitución puede pedirse en el momento oportuno, incluso despu/s de contestar la demanda $ el Anico lmite sera la dictación de la sentencia denitiva. •
Ga"ones= 4. El art. 604 no restringe la oportunidad para impetrar la sustitución del procedimiento sino que e7ige que en un caso ha$a motivos fundados $ en otro una necesidad de aplicarlo, que puede aparecer en cualquier estado del juicio. . )a sustitución del procedimiento no persigue corregir el procedimiento, no pretende corregir vicios procesales sino que hacer m1s e7pedita o eca" la acción. &anto es as que de acuerdo al art. 604 inc. 42 se señala que el procedimiento continua, lo que signica que todo lo actuado es v1lido $ por lo tanto, no ha habido vicios $ no constitu$e una e7cepción dilatoria. . El incidente de sustitución no nace junto con la iniciación del juicio puesto que los motivos o la necesidad de aplicarlo puede aparecer en cualquier estado del juicio. )a calicación de los motivos fundados $ de la necesidad de aplicar el procedimiento ordinario corresponden a los tribunales de justicia, los que decidir1n el punto segAn los antecedentes aportados por la parte interesada $ los que surjan en el m/rito del proceso.
de
)a le$ nada dice a este respecto ni el procedimiento sumario ni en el procedimiento ordinario. Este silencio ha dado lugar para que tanto la jurisprudencia como la doctrina sustenten dos posiciones= 4. #ostiene que la sustitución de procedimiento debe hacerse valer como e7cepción dilatoria, antes de la contestación de la demanda ;si es un juicio ordinario< o en la audiencia de rigor ;si es un procedimiento sumario<. Ga"ones= :< Cuando se solicita la sustitución de procedimiento lo que se pretende es corregir el procedimiento con que se ha iniciado el juicio $ por el ello el art. 9 %2 6, siendo e7cepción dilatoria debe alegarse antes de la contestación de la demanda.
:pelación de la resolución recada en el incidente de sustitución de procedimiento. #e distingue entre= 4. #i se dicta en el juicio ordinario. . #i se dicta en el juicio sumario. En el primer caso tanto la resolución que da lugar a la sustitución de procedimiento como la que lo niega es apelable en ambos efectos. En el segundo caso la resolución que da lugar al cambio como la que lo niega es apelable en el sólo efecto devolutivo. :rt. 684 incs. 4 $ . Gesolución que se pronuncia sobre la sustitución de procedimiento