ABC.ES CATALUÑA / TRIBUNA ABIERTA
Juicios paralelos: un elefante en la habitación JAVIER CIGÜELA
Día 19/06/2013 - 09.55h
Cierto que todos los indicios apuntan a José Bretón, pero también apuntaban a que Dolores Vázquez cometió el crimen de Rocío Wanninkhof LOS juicios paralelos están pasando al primer plano de la actualidad política y mediática. Se trata del juicio que en ocasiones hacen los medios de comunicación y el público mientras tiene lugar el auténtico proceso, del tratamiento informativo que se hace de un determinado delito y que, en una mezcla de indicios reales, de conjeturas de tertulia y de recreación de imágenes morbosas, introducen en la población una idea preconcebida: la de que el presunto culpable es con toda seguridad culpable. Lo que hasta ahora, y por desgracia durante muchísimo tiempo, había pasado inadvertido para gran parte de la sociedad es hoy un tema preocupante: tanto en el ámbito académico e intelectual, donde se han organizado diversos foros y congresos sobre el tema, como en el mediático, donde comienzan a florecer noticias y reportajes al respecto. También en el propio Ministerio de justicia, que ya está preparando una reforma para intentar neutralizar el peligro que este fenómeno tiene tanto para el propio acusado como para la sociedad en general. Pero, ¿de qué peligro se trata? ¿Acaso no queda compensado por el derecho a la información y la libertad de prensa?. Desde un punto de vista sociológico, el problema es el de la estigmatización del presunto delincuente: mucho antes de que haya sido declarado culpable o inocente ante un tribunal, la persona aparece ya como culpable a los ojos del público, que diariamente obtiene chivos expiatorios y entretenimiento en programas de televisión dedicados a determinados casos criminales. Ello produce un problema añadido en el plano jurídico: la opinión pública, que ya ha encontrado a «su culpable», genera una presión tan importante sobre el proceso penal que la presunta independencia del fiscal y del propio juez se ven, de facto, muy debilitadas. A día de hoy tenemos el clarísimo ejemplo de José Bretón, para quien la presunción de inocencia se ha invertido en presunción de culpabilidad. El público, principalmente el telespectador, le ha declarado ya culpable, y a sus ojos es casi como “un monstruo” (por cierto: palabra de moda, frecuentemente utilizada en los medios para calificar al criminal, sea el secuestrador de Cleveland o el terrorista de Boston, ambos presuntos). En cualquier caso, si es declarado culpable, esa pena mediática no le será descontada de la que eventualmente le imponga el jurado popular que le juzgará. Si es declarado inocente, nadie le recompensará por ello (se indemniza la estancia en prisión por error judicial, pero no la estigmatización social). A día de hoy, la estigmatización es gratuita. Y es que ése es un peligro añadido: si a un juez especializado le cuesta abstraerse de la presión social para encontrar un culpable,
inquieta pensar lo que sucede respecto a un jurado popular, lego en derecho y previsiblemente más permeable a la influencia del sensacionalismo penal. Cierto es que todos los indicios apuntan a que José Bretón cometió el delito, pero también apuntaban a que Dolores Vázquez cometió el crimen de Rocío Wanninkhof. Recordemos que al fiscal le bastó incidir en aspectos relacionados con su personalidad y su relación con la madre de la víctima para convencer al jurado de un crimen que no cometió. Ahora Vázquez vive en un pueblo en Inglaterra, donde trata de escapar del estigma que llevan su cara y su nombre, y donde todavía espera una indemnización por sus 17 meses en prisión. Pero todo esto no es nada nuevo para el sistema penal, más bien ha sucedido que con el auge de las nuevas tecnologías el peligro ha crecido exponencialmente. El fenómeno ha sido, durante las últimas décadas, el elefante en su habitación: un problema enorme que todos han preferido ignorar. Y lo que es peor, del que nadie se va a responsabilizar: ni los políticos que debieron solucionarlo a tiempo, que hoy se colgarán la medalla por la nueva reforma, ni los medios de comunicación, que difundían irreflexivamente el estigma, y que correrán un tupido velo sobre lo que prueban sus hemerotecas. Pero hoy el elefante ha roto las compuertas, y ya no se le puede mirar de reojo: con internet y las nuevas tecnologías el linchamiento del delincuente ya no tiene como ámbito espacial la plaza pública del siglo XVIII, pues hoy la plaza pública es la Red misma, omnipresente y globalizada, y de ella imposible escapar. Por ello es necesario repensar la función de los medios de comunicación respecto al fenómeno penal, así como nuestro papel como público consumidor del espectáculo en que se ha convertido el crimen y su juicio. Sólo así podremos actualizar a los tiempos presentes las garantías que tanto ha costado construir entre todos. Javier Cigüela Sola ES profesor colaborador de Derecho penal en la Universitat Abat Oliba CEU
LOS JUICIOS PARALELOS
Por D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid 22.11.2012 I. Introducción En nuestra reciente historia democrática hemos asistido a notorios asuntos judiciales que en los medios de comunicación han sido objeto de un juicio paralelo. El asesinato de los Marqueses de Urquijo, el asesinato de las niñas de Alcasser, el caso Wanninkhof, el caso de la niña Mari Luz, la operación Karlos, el caso Malaya con implicación de la famosa cantante Isabel Pantoja, el caso Farruquito o en la actualidad el proceso contra el torero Ortega Cano, entre otros muchos. También podrían incluirse en esta categoría muchos de los procesos penales que afectan a políticos o personajes relevantes de cualquier ámbito. Para analizar jurídicamente este fenómeno y tratar de dar una respuesta a los problemas que plantea resulta conveniente acotar su concepto y destacar los derechos que entran en conflicto. Se entiende por "juicio paralelo" el conjunto de informaciones y el seguimiento que hacen los medios de comunicación social de un hecho sometido a investigación o enjuiciamiento judicial efectuándose una valoración ética y jurídica de la conducta de las personas implicadas de forma que los medios de comunicación ante la opinión pública ejercen el papel de juez, fiscal y abogado defensor, según los casos. La valoración del asunto discurre paralela al proceso, utilizando sesgada y parcialmente la información que deriva del proceso judicial. No puede pretenderse que en una sociedad libre la información sobre asuntos judiciales se suspenda hasta que los tribunales dicten sentencia pero, dependiendo de cómo se dé la información, pueden vulnerarse derechos constitucionales de los afectados. La información en estos temas debiera ser especialmente cuidadosa, objetiva y neutral, pero no siempre lo es. En ocasiones, los medios de información promueven investigaciones, denuncian delitos, aportan pruebas o contrastan la investigación judicial con otras informaciones o hallazgos y nada cabe objetar a ello. Sin embargo, en otras ocasiones se filtran actuaciones secretas, se publican informaciones parciales, manipuladas o falsas para desprestigiar a algún litigante o, en su expresión más acabada, se interroga a partes, testigos, peritos de forma paralela al proceso para dar una versión interesada o parcial del conflicto o para condicionar la decisión del tribunal. El juicio paralelo se puede producir en cualquiera de las dos fases esenciales del proceso penal, durante la investigación o en la fase de enjuiciamiento, y el tratamiento jurídico del problema varía sustancialmente porque cada una de ellas responde a reglas de publicidad distintas. La fase de investigación se rige por el principio del secreto mientras que en el juicio la publicidad es la norma. La Constitución Española reconoce el derecho de todos a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE -EDL 1978/3879-) y en su art. 120,1 establece el principio de publicidad de los juicios, que es una conquista del estado liberal, frente a la justicia de gabinete del antiguo régimen. La publicidad del proceso es una garantía para evitar manipulaciones en la constitución y funcionamiento de los tribunales y es también un medio para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. El Tribunal Constitucional (STC 96/1987) -EDJ 1987/95- recuerda que "el principio de publicidad establecido en el art. 120,1 CE tiene una doble finalidad: Por un lado proteger a las partes de una justicia criminal sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los tribunales, constituyendo en
ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho". La publicidad de los juicios y la actuación de jueces y tribunales como poder público están ligados con otro derecho fundamental, el de la libertad de información (art. 20,1,d CE -EDL 1978/3879-). La libertad no es sólo un derecho fundamental sino un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 9,2 CE) y ese derecho comprende el derecho de expresión y opinión, el de comunicar información y recibirla, el acceso a las fuentes de la noticia y el de libertad de crítica, según palabras del Tribunal Constitucional. Ciertamente, como todo derecho, el de información no es absoluto porque puede entrar en conflicto con otros derechos como el de presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. La libertad de información constituye uno de los pilares de toda sociedad democrática y es la base de la formación de una opinión pública libre pero la preeminencia de esta libertad sólo se predica cuando la información es veraz y cuando ha sido rectamente obtenida y difundida. II. La publicidad en la fase sumarial El art. 301 LECrim. -EDL 1882/1- dispone que "las diligencias del sumario serán secretas (salvo para las partes) hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente ley", estableciendo a continuación y para el caso de incumplimiento de la prohibición una multa si quien vulnera el secreto son los profesionales y partes del proceso (de 250 a 2.500 pesetas) o una posible responsabilidad penal, en el caso de autoridades y funcionarios, que podría exigirse con arreglo al art. 417 CP -EDL 1995/16398- (delito de revelación de secretos). De otro lado, el art. 302 -EDL 1882/1- establece la posibilidad de declarar secretas todas o algunas actuaciones para las partes por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente este secreto 10 días antes de la conclusión del sumario. Esta facultad, que restringe la publicidad de las actuaciones no sólo para el público, sino para las propias partes (salvo el Ministerio Fiscal) en la medida en que supone una drástica limitación del derecho de defensa debe ser de aplicación restrictiva y sólo debe adoptarse cuando sea necesaria para el desarrollo de la investigación. La divulgación de las diligencias secretas constituye infracción penal por cuanto el art. 466 CP -EDL 1995/16398- castiga esta conducta, individualizando como posibles sujetos activos de este delito a Abogados, Procuradores, Jueces, Fiscales, Secretarios, funcionarios y particulares, pero debe ponerse de relieve que lo que se castiga es la revelación de la información no a quien la pública. Se castiga a la fuente, no al medio de publicación. En una sentencia fundamental y ya antigua (STC 13/1985 -EDJ 1985/13-) se reconoció la constitucionalidad del art. 302 CP -EDL 1995/16398- remarcando que el Legislador puede establecer excepciones al principio de publicidad, lo que se corresponde con las previsiones del Convenio Europeo de Derechos Humanos que en su artículo 10 -EDL 1979/3822- indica que las libertades de expresión e información pueden ser sometidas a restricciones legales en razón de "la seguridad nacional, la seguridad pública, la prevención del delito, la protección de la fama o derechos del otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales y para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial". En la STC 13/1985 -EDJ 1985/13- y también en la STC 54/2004 -EDJ 2004/23385- se indica que el deber de secreto no deriva de ningún imperativo constitucional y debe ser objeto de interpretación estricta. Se razona también que el deber de secreto, cuando es una obligación derivada del art. 302 LECrim. -EDL 1882/1-, implica que "no puede transgredirse la reserva sobre su contenido por medio de "revelaciones
indebidas" (art. 301,2 LECrim.) o a través de un conocimiento ilícito y su posterior difusión. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el art. 20,4 CE -EDL 1978/3879-) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima "materia reservada" sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre "las actuaciones" del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 LECrim.). [[QUOTE2:"El deber de reserva se predica de las diligencias judiciales, como tales, no sobre su contenido y la publicación de las diligencias secretas no constituye infracción penal."]] Conforme a este criterio, el periodista puede buscar información sobre actuaciones secretas e informar sobre lo que han declarado las personas que han comparecido en la investigación. El deber de reserva se predica de las diligencias judiciales, como tales, no sobre su contenido y la publicación de las diligencias secretas no constituye infracción penal. El medio de comunicación no está vinculado por el deber de secreto. Sólo puede exigirse responsabilidad penal a quien tiene acceso directo a las diligencias y las divulga pero no a quien posteriormente las publica, por lo que al medio de comunicación sólo cabe exigir responsabilidad, no penal sino civil, cuando por consecuencia de lo publicado se lesionen otros derechos fundamentales, singularmente los concernidos en el art. 18 CE -EDL 1978/3879- (honor, intimidad y propia imagen - STC 54/2004 -EDJ 2004/23385-). III. La publicidad durante el juicio La publicidad en la fase de juicio es la regla y figura reconocida como derecho fundamental en el ya citado art. 120,1 CE -EDL 1978/3879-. En la actual sociedad de la información la publicidad se cumple con la presencia en los juicios de los medios de comunicación pero no existe una regla específica en nuestro ordenamiento sobre esta cuestión. Las prácticas de cada tribunal son distintas y pasan por la retransmisión de los juicios en algunos casos o por la toma de imágenes al inicio de la sesión. Sobre esta cuestión existe algún pronunciamiento aislado del Tribunal Constitucional y es admisible que el tribunal pueda limitar el acceso de los medios de comunicación, determinando la forma en que éstos pueden dar publicidad del juicio mediante resolución motivada y cuando el interés de la justicia así lo exija. Sin necesidad de profundizar en esta cuestión, que es ajena al objeto de nuestro estudio, la retransmisión de los juicios puede constituir un problema de organización que dificulte el desarrollo normal del juicio y, dependiendo de las condiciones en que se divulgue, puede dar lugar también a una información sesgada y manipulada. De otro lado, la publicidad de la identidad de los que comparecen en el juicio también ofrece aspectos problemáticos por múltiples razones (problemas de seguridad para funcionarios públicos, testigos y peritos, agravamiento del sufrimiento para la víctima en algunos casos, etc.) de ahí que si bien el principio de publicidad es una garantía del proceso, entendido como el libre acceso del público al juicio, no cabe duda que el acceso de los medios de comunicación puede sufrir restricciones razonables. Sería conveniente, por tanto, que en la futura ley procesal penal se abordara esta cuestión.
Durante esta fase del proceso el juicio paralelo supone la posibilidad de campañas mediáticas mediante las que se pretenda influir en la decisión del tribunal condicionando su imparcialidad, cuestión especialmente delicada en el caso del juicio ante el Tribunal del Jurado. Hay que reconocer que la imparcialidad e independencia de un tribunal puede verse condicionada o enturbiada por campañas mediáticas orientadas a defender una determinada posición o a defender intereses empresariales a través de la publicación de noticias especialmente atractivas para el gran público, por lo que la publicidad, que es una garantía del proceso, puede ser un poderoso enemigo de una justicia independiente. El juez no puede ser una persona encerrada en el estrecho marco de la ley y aislada del clima social que le rodea pero deben arbitrarse los medios para que pueda ejercer su trabajo con independencia y si esto es necesario para los jueces profesionales con mucho más motivo lo es para los ciudadanos que integran un jurado. El art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -EDL 1979/3822- permite la restricción de la publicidad en los juicios al disponer que "el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o una parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores, la protección de la vida privada de las partes en el proceso lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia". En el derecho comparado existen algunas restricciones legales al principio de publicidad destacando en este aspecto el derecho anglosajón en el que se puede prohibir la difusión de datos de un asunto pendiente de resolución judicial (contempt of court). En el derecho americano existe también algún precedente jurisprudencial como la Sentencia Nebraska Press Association v. Stuart (1976) en que se anuló un proceso porque el Tribunal no adoptó medidas para evitar una campaña mediática contraria a los intereses del acusado. En el derecho español no hay regulación alguna y la cuestión se remite al prudente arbitrio judicial. A este respecto y como indicio de lo que puede deparar la legislación en un futuro próximo debe destacarse que en el art. 114 del Anteproyecto de LECRIM (2011) elaborado por el anterior equipo ministerial preveía el desarrollo del juicio a puerta cerrada "cuando entienda que así lo exige el orden y seguridad públicos, los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes" y preveía también limitaciones a la presencia de los medios de comunicación "cuando no se perjudique el sereno y regular desarrollo de los debates". En cualquier caso lo que resulta innegable a la luz de los principios constitucionales expuestos es que la presencia de los medios de comunicación en los juicios debe ser la regla; que la limitación de esta forma de publicidad se dejará al prudente arbitrio judicial en función de reglas muy generales, y que no parece probable que futuras normas otorguen al tribunal potestad alguna para poner coto a un juicio paralelo, por lo que la determinación de las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de tal situación habrán de producirse al margen del propio proceso. IV. Juicios paralelos y presunción de inocencia El derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE -EDL 1978/3879- tiene su proyección fundamental en los procesos en que se ventilan cuestiones penales o administrativas, pero se ha discutido si tal presunción, como derecho fundamental, es únicamente una prerrogativa del justiciable frente a los tribunales en procedimientos penales o administrativos sancionadores o si también es ejercitable
frente a los particulares. El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 166/1995 -EDJ 1995/6544- ha optado por esta segunda tesis afirmando que la presunción de inocencia se proyecta hacia el Estado a través del art. 24,2 CE y hacia los particulares como una cualidad integrante del art. 18 CE. En la citada sentencia se afirma que "la presunción de inocencia tiene también una dimensión extraprocesal y comprende el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye, por sí misma, un derecho fundamental distinto y autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 CE -EDL 1978/3879-, de tal modo que ha de ser la vulneración de este precepto y, señaladamente el art. 18, lo que sirve de base a su protección a través del recurso de amparo". La presunción de inocencia, por tanto, constituye un principio que posibilita la protección de la dignidad de la persona frente a imputaciones no probadas que se puedan producir cuando los medios de comunicación atribuyan a un sujeto su participación en un hecho punible antes de que el tribunal competente lo declare. Así, la STC 219/1992 -EDJ 1992/11973- declaró que "la exigencia de una información veraz obliga a respetar el derecho de todos a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE -EDL 1978/3879- y el único acto que puede quebrar la presunción de inocencia del acusado es la sentencia del tribunal que declara la autoría del delito". Ahora bien, una vez afirmado el principio debe analizarse si el ordenamiento jurídico español establece mecanismos eficaces al respecto. A diferencia de otros ordenamientos que establecen algún tipo de respuesta inmediata en nuestro sistema legal, frente a intromisiones que lesionen la presunción de inocencia, sólo cabe una reclamación civil caso de que se haya producido una lesión del derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 19 CE -EDL 1978/3879-). [[QUOTE2:"...frente a intromisiones que lesionen la presunción de inocencia, sólo cabe una reclamación civil caso de que se haya producido una lesión del derecho al honor, intimidad y propia imagen..."]] Ciertamente hay que reaccionar frente a informaciones que, desconociendo el significado de la presunción de inocencia, den por cierta la culpabilidad de una persona por el mero hecho de verse sujeta a una investigación judicial o a un juicio. Así ocurrió, por citar un ejemplo, en el asunto analizado en la STC 6/1996 -EDJ 1996/13- en que se denegó el amparo a unos periodistas que habían atribuido a una persona, determinada e identificada, la participación en un secuestro mientras existía una investigación en curso. Se concluyó afirmando que la información no había sido contrastada debidamente y que no podía ser calificada de "reportaje neutral" porque no se había limitado a informar sobre una investigación en curso o a reproducir manifestaciones de personas identificadas, sino que hizo como suya una versión, la versión inculpatoria de los hechos anticipando peligrosas y graves conclusiones. Como señala la STC 54/2004 -EDJ 2004/23385- el requisito de veracidad de una noticia, de todo punto necesario para otorgarle protección constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas
averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea -veraz- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como -hechos- haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos". Por tanto, anticipar la culpabilidad de una persona sometida a investigación o juicio podría constituir un atentado contra su honor. La prevalencia del principio de presunción de inocencia obliga a los medios de comunicación a ofrecer una información de los asuntos sub iudice especialmente cuidadosa y neutral so pena de la exigencia de la correspondiente responsabilidad civil. V. Publicación de informaciones declaradas secretas Ya se indicó al principio de esta exposición que el art. 466 CP - EDL 1995/16398castiga con pena de multa e inhabilitación a todos aquellos que participan en el proceso y revelen actuaciones declaradas judicialmente secretas, bien sean los Abogados, Procuradores, Fiscales, Secretarios, Funcionarios o personas particulares. Se castiga penalmente al autor de la revelación pero no su publicación posterior. Los medios de comunicación quedan al margen de la reacción penal, razón por la que se ha planteado si es posible reclamar frente al autor de la noticia o al medio responsable por la publicación de una información ilegalmente obtenida. El deber de secreto no deriva de un derecho constitucional por lo que su vulneración sólo puede dar lugar a responsabilidad cuando la noticia vulnere alguno de los derechos contenidos en el art. 18 CE -EDL 1978/3879- y para que se produzca una lesión al derecho del honor por consecuencia de una publicación es preciso que ésta sea inveraz. Aplicando este planteamiento en la STC 54/2004 -EDJ 2004/23385- se afirmó que la veracidad de una información no está vinculada a la legalidad de su obtención. La veracidad se vincula con su conformidad con la verdad de los hechos y no con el procedimiento seguido para su obtención de ahí que no existe lesión del derecho constitucional por el hecho de que la información haya sido obtenida violentando el secreto de sumario. Las palabras del máximo intérprete constitucional son así de tajantes: "Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 septiembre -EDJ 2003/89793-). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" (art. 301 LECrim. -EDL 1882/1-) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy
ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor". VI. Reparación en el propio proceso de la lesión de la presunción de inocencia Un planteamiento muy interesante del problema se ha suscitado recientemente ante el Tribunal Supremo. De la misma forma que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24,2 CE -EDL 1978/3879-) dio lugar a que la jurisprudencia constitucional admitiera que tal lesión fuera reparada en el propio proceso penal mediante la aplicación de una atenuación de pena (hoy expresamente prevista en la ley- art. 21,6 CP -EDL 1995/16398-) sería factible estimar que la vulneración del derecho a un proceso justo, por vulneración de la presunción de inocencia, bien porque el acusado se haya visto sometido a un juicio paralelo, bien porque durante el proceso se hayan filtrado y publicado diligencias declaradas secretas, también podría dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica. Sin embargo y creo que con buen criterio el Tribunal Supremo ha rechazado este planteamiento. El derecho a un proceso con dilaciones indebidas resulta quebrantado por el defectuoso funcionamiento del sistema judicial y debe ser resarcido en el propio proceso mediante una atenuación de la pena pero la vulneración de la presunción de inocencia por un juicio paralelo es ajena al proceso, el tribunal no puede controlarla y, por lo mismo, su reparación debe producirse al margen del proceso. [[QUOTE2:"...la vulneración de la presunción de inocencia por un juicio paralelo es ajena al proceso, el tribunal no puede controlarla y, por lo mismo, su reparación debe producirse al margen del proceso."]] El Tribunal Supremo en la STS 1394/2009, de 25-01-2010 -EDJ 2010/5963- ha razonado su posición en los siguientes términos: "Cuando un proceso se interrumpe de forma injustificada, esto es, cuando ralentiza su desarrollo sin razones que lo justifiquen, el menoscabo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo origina la propia inactividad jurisdiccional. Se trata de un mal endógeno que se explica desde el proceso y en el proceso. El tratamiento informativo que convierte anticipadamente en culpable al que hasta ese momento sólo es imputado, se origina fuera del proceso, sin capacidad de control y, por tanto, sin posibilidad de reparación por el órgano jurisdiccional que investiga o enjuicia. Es cierto que quien lo sufre no está obligado a aceptar resignadamente el daño derivado de ese tratamiento informativo poco respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia. De hecho, cuenta a su alcance con procedimientos jurídicos de protección del honor y la propia intimidad que podrían, en su caso, restañar el daño causado. Es en ese estricto ámbito del ejercicio de acciones para reivindicar los derechos constitucionales a que se refiere el art. 18,1 CE -EDL 1978/3879-, donde puede obtenerse la reparación de la ofensa sufrida. La petición de que sea ahora, en el proceso penal, mediante la individualización de la pena, carece de respaldo en el actual estado de nuestra jurisprudencia". VII. Tratamiento extra-jurídico del problema Entre el modo periodístico y el modo judicial existe un radical enfrentamiento sobre el tratamiento de un asunto judicial. Mientras que los tribunales parten del principio de secreto (durante la investigación) o de una publicidad limitada durante el juicio, los periodistas procuran en todo caso la publicidad del hecho; los tribunales operan en un periodo temporal lento y los periodistas actúan bajo la ansiedad de la información inmediata; los tribunales utilizan un lenguaje técnico y complejo y los medios de comunicación un lenguaje llano, no siempre atento a las sutilezas de la
técnica jurídica; por último, los periodistas pretenden que los actores del proceso hablen y los tribunales que se mantengan en la discreción hasta la sentencia. Esa diversidad de enfoque origina zonas de conflicto y en una sociedad democrática resulta poco menos que imposible poner coto a la información y, además, tampoco sería deseable. Los medios de comunicación cumplen una función de control de los poderes públicos y de información al ciudadano insustituible. No obstante, deben arbitrarse instrumentos para que la información que se suministre sea cuidadosa, veraz y neutral. Debería abrirse un periodo de reflexión para determinar si el tratamiento penal de la vulneración del secreto de sumario es o no suficiente y si debe abarcar el castigo del medio de comunicación que, a sabiendas, publique diligencias declaradas secretas, y para determinar también si los tribunales deben tener facultades para adoptar medidas inmediatas dirigidas a impedir los juicios paralelos. A nadie se le escapa que es un asunto muy delicado. Aún cuando en el ejercicio de la libertad de información se puedan cometer excesos, la limitación de esa libertad debe ser especialmente cuidadosa y restrictiva, precisamente por la relevancia de esa libertad en cualquier sociedad democrática. Actualmente, tal y como se ha expuesto, nuestro sistema legal no arbitra medidas muy eficaces para impedir los juicios paralelos y la violación del secreto sumarial. En el caso de la violación del secreto, la protección penal se limita al castigo de los actores procesales y en el ámbito civil se limita a una reclamación económica por vulneración de los derechos del honor, intimidad y propia imagen. En tal situación las únicas medidas diferentes que se ofrecen para tratar de paliar las consecuencias negativas del proceso en la reputación de personas o empresas encausadas pueden venir de tres vías distintas: El autocontrol de los medios de comunicación, un tratamiento informativo más activo por parte de la administración de justicia y una más cuidada actuación profesional de los abogados, previniendo el tratamiento informativo del litigio. a. Autocontrol de los medios de comunicación Los profesionales de la información no ignoran la trascendencia constitucional de la información de asuntos judiciales y buena prueba de ello es la proliferación de códigos éticos y la creación de mecanismos de autorregulación Lo distintivo de la autorregulación, tanto en su puesta en marcha como en su funcionamiento es el compromiso de los sujetos implicados en el proceso de comunicación tanto de los propietarios y gestores de los medios como de los profesionales. La autorregulación supone un desplazamiento del bagaje normativo desde los poderes públicos a la sociedad civil. Como ejemplos de este fenómeno pueden citarse el Código Deontológico de la profesión periodística de Noviembre de 1993 aprobado por la Federación de las Asociaciones de Prensa de España o la constitución de una Comisión de Autocontrol de Deontología periodística creada en Mayo de 1996 por el mismo organismo. En ambos casos se contienen previsiones específicas para que "las informaciones y opiniones respeten la presunción de inocencia, principalmente en los asuntos que permanecen subiudice, excluyendo establecer juicios paralelos". También destaca la propuesta en 1998 de un convenio de autorregulación elaborada por el Consejo Audiovisual de Cataluña y suscrita por las principales cadenas de televisión. Sin negar las bondades y posibilidades de la vía de autocontrol ético, sería conveniente la aprobación de una regulación precisa que concilie la libertad de información con otros bienes constitucionales en conflicto. b. Tratamiento informativo desde la Administración de Justicia
Sería deseable un papel más activo del Ministerio Fiscal en la información de los asuntos judiciales. El artículo 4.5 del Estatuto del Ministerio Fiscal -EDL 1981/3896permite a ese organismo "informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, los deberes de reserva y sigilo inherentes a su cargo y a los derechos de los afectados". Resulta innegable que los medios de comunicación tienen que informar y para que el resultado de la información sea veraz y correcto, nada más adecuado que cuenten con una fuente de información fiable, de ahí que el papel del Ministerio Fiscal y del Poder Judicial sean imprescindibles. Con este propósito se han creado unos Gabinetes de Comunicación en el Consejo General del Poder Judicial y en el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, una de cuyas funciones es proporcionar información suficiente y fiable sobre los asuntos judiciales de interés informativo. c. Actuación de los profesionales Ante la eventualidad de un juicio paralelo o para paliar los efectos perniciosos de éste, una vez que se está produciendo, los profesionales de la información sostienen que la solución no debe ser prioritariamente jurídica, por más que se puedan utilizar los instrumentos legales de que se disponga en cada momento, sino comunicativa. Entienden que el silencio favorece el juicio paralelo, que el retraimiento es un error y que los despachos de abogados deben contar con un asesoramiento profesional específico para abordar con éxito una estrategia de comunicación. Para afrontar los problemas de imagen y reputación que puede originar un proceso debe establecerse una estrategia preventiva, elaborada por profesionales de la comunicación, y para neutralizar los efectos perniciosos de un juicio paralelo no hay otra posibilidad que contrarrestar la información sesgada con habilidad y transparencia. Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 22 de noviembre de 2012.
Isabel Pantoja, Ortega Cano y María José Campanario. PD Cuando las 'celebrities' se sientan en el banquillo de los acusados Los cinco juicios paralelos a personajes famosos más escandalosos de los últimos tiempos. ¿Justicia o injusticia? De 'El Caso Malaya' al accidente de Ortega Cano pasando por Farruquito Sergio Espí, 13 de julio de 2011 a las 05:10 ¿Qué ocurre cuando un famoso comete un delito? Sea cual sea el veredicto judicial, la opinión pública le puede arruinar o salvar la vida. El 11 de julio de 2011, José Ortega Cano salió del hospital tras sufrir un grave accidente de tráfico. Pero es ahora cuando comienza su verdadero calvario, ya que se enfrenta a una condena por homicidio y conducción temeraria. Triplicaba la tasa de alcohol en el momento del siniestro. Los medios no paran de dar la noticia ¿Podemos hablar de juicio paralelo? Según el artículo 24 de la Constitución Española, "todo ciudadano tiene derecho a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia". Un juicio paralelo surge cuando los medios de comunicación anticipan la culpabilidad o la inocencia del procesado, cuando se quiere hacer creer que la justicia no ha actuado como debiera o cuando se intenta influir en el veredicto final. Los cinco siguientes casos han tenido una alta repercusión mediática en nuestro país debido a que sus protagonistas eran rostros populares. HAn sido muchos los que hanasegurado que se han cometido auténticos juicios paralelos. ¿Lo son realmente? 'El Caso Arny': Problemas para Jesús Vázquez y compañía Los hechos: En octubre de 1995, Jesús Vázquez, Javier Gurruchaga, Jorge Cadaval ('Los Morancos' ) y 46 hombres más fueron acusados de corrupción de menores
basándose en las declaraciones de varios menores que presuntamente se prostituían en el desaparecido bar gay de Sevilla, Arny. Tras meses de contradicciones en las declaraciones y de que varios de los menores se retractaran, los acusados del 'Caso Arny'resultaron absueltos. Pero el daño moral fue inmenso, según declararon ellos mismos. ¿Juicio paralelo?: El escándalo fue brutal. Muchos fueron los que aseguraron que se trataba de "un juicio contra la homosexualidad", mientras que otros lo tacharon de "cortina de humo" del gobierno socialista para desviar la atención de la trama de los GAL. Tras un par de años en el olvido, algunos de sus protagonistas, tales como Jesús Vázquez o Jorge Cadaval, continuaron sus carreras con éxito. Operación Karlos: María José Campanario contra las cuerdas Los hechos: Todo comenzó con la 'Operación Halcón'. En 2006, la policía de Cádiz estaba investigando a Carlos Carretero por un supuesto delito de facturas falsas cuando, a través de unas escuchas, se descubrió una trama de estafa a la seguridad social y se hizo pública la implicación de María José Campanario y su madre. La mujer de Jesulín de Ubrique fue detenida en abril e imputada por pagar a Carretero para intentar conseguir una pensión fraudulenta a su progenitora. El nueve de abril de 2011, arrancó el juicio por la 'Operación Karlos' bajo una gran expectación. Campanario era protagonista como también lo era Belén Esteban. Desde 'Sálvame' , la ex de Jesulín llamó "ladrona" a la acusada y aseguró que el torero había pagado a Carlos Carretero para que cambiara su declaración en el juicio para beneficiar a María José. Esta, no paró de llorar mientras declaraba. El 11 de julio de 2011, se conoció la sentencia. El tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial condenó a María José Campanario a 1 año y 11 meses de prisión. Multa de 1.800 euros por cooperadora en falsedad y estafa en grado de tentativa. ¿Juicio paralelo?: Está claro que este caso no hubiese tenido repercusión si no hubiese estado implicada Campanario. Recordemos que Belén Esteban tiene poder mediático y que mientras ella acusaba, María José era insultada a su entrada de Tribunales. 'Operación Malaya': Isabel Pantoja en el ojo del huracán. Los hechos: El 2 de mayo de 2007, Isabel Pantoja fue detenida por acusada de la comisión de varios delitos contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales mientras mantenía una relación sentimental con el que fue Alcalde de Marbella, Julián Muñoz. De esta forma, la tonadillera fue una de las tantas acusadas en 'La Operación Malaya', la mayor trama de corrupción urbanística de nuestro país. El juicio comenzó el 27 de septiembre de 2010, y aún continúa. La tonadillera se enfrenta a 3 años de cárcel y una multa millonaria. ¿Juicio paralelo?: Isabel Pantoja siempre se quejó del 'machaque' sufrido por parte de los medios, en especial de Telecinco. En una entrevista para el programa de Julia Otero en octubre de 2010, días antes de que declarara, la tonadillera dijo: Isabel Pantoja es la única persona o el único ser humano que no es presuntamente inocente. No tengo presunción de inocencia, por lo que veo. Están haciendo un juicio paralelo hacia mi persona durante cinco años. A mí ya se me ha juzgado. No me han quemado en la hoguera en medio de una plaza, porque a lo mejor no me he dejado, físicamente... Pero, por mucha gente ya podría estar quemada y enterrada.
En cierto que Pantoja entró en los tribunales bajo los insultos de una masa de gente que la atacaba. Ahora, en 2011, ha comenzado su lavado de imagen. Gracias a la intervención de su hijo en 'Supervivientes', la cantante ha firmado un contrato millonario con la cadena que fue su mayor 'enemiga', Telecinco. 'El Caso Farruquito': Atropello y fuga Los hechos: Según el juzgado de lo penal número 8 de Sevilla, el 30 de septiembre de 2003, el bailaor Farruquito se saltó un semáforo en rojo circulando, sin carné de conducir, a 80 kilómetros por hora en una calle limitada a 40 km/h, atropelló a un hombre, Benjamín Olalla, y le dejó morir denegándole el auxilió. En una primera instancia, Farruquito aseguró que había sido su hermano el que conducía (como este era menor, pensaban que la ley sería menos dura con él). Más tarde se demostró la culpabilidad del bailaor, quien fue condenado a dos años de cárcel por homicidio imprudente y a un año más por omisión del deber de socorro. Ingresó en prisión en enero de 2007 pero desde 2008 gozó de beneficios penitenciarios tales como acudir a prisión únicamente a dormir y desde 2009 se le concedió la libertad condicional hasta enero de 2010. ¿Juicio paralelo? : Desde que se iniciase el juicio por el 'Caso Farruquito', la familia de Benjamín Olalla siempre mantuvo que existía un trato de favor hacia el artista por el hecho de ser famoso y que la pena que se le había impuesto era demasiado pequeña. El 14 de enero de 2011, en 'Conexión Samanta' (Cuatro), la periodista Samanta Villar acompañó al bailaor durante la preparación de su próximo espectáculo. La entrevista fue 'amable', Farruquito se mostró arrepentido y le pudimos ver de fiesta, bebiendo alcohol y conduciendo. El accidente de Ortega Cano: Coches y alcohol Los hechos: El 28 de mayo de 2011, el torero -y viudo de Rocío Jurado- José Ortega Cano ingresó en la UCI del Hospital Macarena de Sevilla tras la colisión frontal que sufrió su coche con otro vehículo, cuyo conductor, Carlos Parra, murió en el acto. Al final, el 29 de junio de 2011, un periodista de Canal Sur anunció que los resultados del análisis de la muestra de sangre extraída a José Ortega Cano tras su accidente arrojan un resultado de 1,26 gramos de alcohol etílico por litro de sangre, es decir, tres veces más de lo permitido. Por el contrario, el resultado del fallecido Carlos Parra dio negativo. El 11 de julio de 2011, José Ortega Cano abandonó el Hospital Virgen de la Macarena de Sevilla. Y lo hizo como centro de los focos y bajo el aplauso de familiares y admiradores. ¿Juicio paralelo? Está por ver. De momento, tanto la familia de Carlos Parra como algunos periodistas (como por ejemplo Maxím Huerta en 'El programa del verano' de Telecinco), por muchos halagos que pueda recibir el torero, este iba "borracho" cuando se produjo el accidente mortal y se pide que no se hagan juicios paralelos antes de que exista una sentencia firme.
Portada » Jurídico La controversia de los juicios paralelos 22.02.2013Almudena Vigil3 Los juicios paralelos por la opinión pública suponen, en muchos casos, una condena inmediata para los acusados en casos de gran notoriedad. El ritmo lento de los tribunales hace que los veredictos lleguen tarde, cuando la sociedad ya ha juzgado.
Dolores Vázquez, condenada por un delito que no había cometido. Todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ésa es la teoría, pero en la práctica, mucho antes de llegar las condenas de los tribunales, los imputados ya tienen su propia pena de telediario. El caso más sonado en estos momentos es el de Iñaki Urdangarín, a quien se le atribuyen presuntos delitos en el marco del caso Noos. Aunque la información aparecida apunta a una presunta responsabilidad en actividades ilícitas, legalmente no es culpable hasta que así lo diga una sentencia. El ritmo de los tribunales es mucho más lento que el de los medios de comunicación, lo que unido a la sed de noticias de la opinión pública, hace que los juicios paralelos previos a una sentencia judicial se multipliquen. Los grandes escándalos de corrupción han situado en el punto de mira a muchos procesos aún no resueltos, pero cuyos protagonistas ya han obtenido la censura social. Es difícil hallar un
equilibrio entre el derecho a la información y a la presunción de inocencia. Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo defienden el principio de publicidad procesal y el derecho de los ciudadanos a recibir información. Pero, ¿dónde está el límite? El derecho a la presunción de inocencia, además de garantizar al imputado la posibilidad de ser absuelto, supone que sea tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por quien constitucionalmente puede hacerlo: los órganos de Justicia. La palabra 'imputado' se ha convertido en un estigma para quienes así son denominados, olvidando que este concepto fue ideado como medida de garantía para el acusado, ofreciéndole la posibilidad de defenderse. Por eso, ahora se plantea dulcificar el término en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con conceptos como testigo asistido y procesado en la apertura de juicio oral. Uno de los casos más flagrantes en el que la opinión pública ha condenado a una persona que luego ha resultado ser inocente fue el de Dolores Vázquez, a quien se acusó de la muerte de la joven Rocío Wanninkhof. Cuando fue absuelta, el daño era ya irreparable. El problema, en opinión de Sergio Herrero, decano del Colegio de Abogados de Gijón, es que "en la legislación española no existen actualmente mecanismos de sanción realmente eficaces para castigar el daño injustificado a la imagen y reputación de quien finalmente es declarado inocente tras el proceso judicial". Herrero propone una reforma legislativa radical en este sentido. Conflicto de derechos Según explica Carlos Carnicer, presidente del Consejo General de la Abogacía, "la Constitución contempla el principio de presunción de inocencia, no de culpabilidad, y lo que ocurre a diario es justo al revés".
Marta Domínguez logró probar que era inocente tras un juicio mediático. En esta línea, Joaquín García-Romanillos, abogado y presidente de la Fundación Fernando Pombo que ha lanzado un observatorio para estudiar estos casos, apunta que los juicios paralelos son inevitables en todos aquellos países en los que existe libertad de información y de expresión. "La sociedad siempre pide un culpable y los medios tienden a buscarlo y encontrarlo. Ni los tribunales ni la prensa son infalibles, pero quien tiene misión de juzgar son los jueces", explica. Las filtraciones que se producen durante los procesos, cuando éstos están bajo secreto de sumario, son difíciles de controlar. No obstante, Gabriela Bravo, vocal portavoz del Consejo General del Poder Judicial, propone dotar a los jueces de una herramienta de control que permita evitar que determinados datos o informaciones
salgan de manera indebida del proceso, y también poder frenar su difusión a través de los medios. Cuando el secreto de sumario se prolonga en el tiempo aumentan las posibilidades de vulneración. Por eso, los expertos abogan por reducir su duración. Para ello, según Carnicer, lo primero debe ser dotar a la Justicia de más medios materiales y personales para acelerar el trabajo de los jueces. Una vez logrado esto, propone limitar el tiempo y las cuestiones que son objeto de secreto para no dañar el derecho de defensa y, finalmente, deslindar hasta dónde llega la libertad de información y de expresión y el secreto sumarial. Una instrucción de la Fiscalía del año 2005 ya advertía de la problemática y riesgos de los juicios paralelos, y pedía evitar que "la Justicia emane de los medios de comunicación". Recomendaba a las fiscalías proporcionar información a los medios porque "la ausencia de datos ciertos durante la instrucción penal fomenta la elucubración y la formulación de hipótesis". El objetivo de esta instrucción, que recordaba que el imputado o acusado sigue disfrutando de presunción de inocencia, era evitar que los fiscales contribuyeran en "los efectos perniciosos y espurios de estos irracionales juicios mediáticos". La portavoz del Poder Judicial apela a la responsabilidad social de los medios de comunicación, aunque reconoce la necesidad de diseñar un proceso penal más ágil, que se adecue mejor al ritmo de la sociedad y en el que el juez disponga de mecanismos para proteger la investigación de presiones externas que suponen juicios paralelos.
Los padres de Madeleine tuvieron insinuaciones de su culpabilidad.
que
defenderse
públicamente
ante
las
Rafael Lara, presidente del Colegio de Secretarios Judiciales, localiza el problema en el obsoleto artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece el carácter secreto de las diligencias sumariales hasta la fase de juicio oral: "Sería necesario sustituir este artículo por una norma de mayor transparencia que permita compatibilizar el carácter reservado de este tipo de actuaciones protegiendo derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen, con el no menos importante derecho fundamental a la información". Daño a la imagen personal Los efectos de un juicio mediático pueden ser demoledores. Las imágenes de Iñaki Urdangarín llegando a los juzgados de Palma para prestar declaración han supuesto un duro golpe para la imagen de la Familia Real de difícil arreglo, incluso aunque fuera declarado inocente. Lo que se conoce como 'pena de banquillo', la imagen de una persona sentada declarando ante al juez, suele permanecer en la retina de la sociedad. Por eso, si finalmente el acusado resulta ser inocente, como sucedió en los casos de Dolores Vázquez o Marta Domínguez, el reto es limpiar su imagen.
Para ello, los expertos en comunicación e imagen recomiendan acudir a profesionales de este ámbito desde el principio del proceso. Una vez lograda la absolución, según Ramón Almendros, director de Estudio de Comunicación, para reparar ese daño causado "valdría, para empezar, con la publicación de la sentencia cuando ésta sea absolutoria o del archivo de la causa, en caso de que así se produzca". Este experto apela a un "acto de mera justicia periodística que venga a paliar en parte un posible daño sufrido, tanto en la imagen y reputación personal por el afectado, como por la empresa o institución a la que representa". Dolores Vázquez Un error judicial y la gran repercusión mediática del asesinato de Rocío Wanninkhof llevaron a esta mujer a ser condenada por un delito que no había cometido. Una prueba de ADN demostró que no era la asesina y fue absuelta. Marta Domínguez La atleta palentina fue acusada de pertenecer a una red de dopaje en la denominada Operación Galgo, llegando a ser imputada. Tras sufrir un duro juicio mediático logró probar que era inocente y su causa fue sobreseída en 2011. Diego Pastrana "La mirada del asesino de una niña de tres años". Ése fue el lapidario titular de un diario nacional para referirse a un hombre acusado de matar a la hija de su novia. La autopsia demostró que la niña murió por otras causas y que él era inocente. Los padres de Madeleine Una de las líneas que siguió la policía que investigó la desaparición de la pequeña británica apuntó a los padres como responsables. Las pesquisas se filtraron a la prensa, obligando a los progenitores a defenderse públicamente.
Presunción de Inocencia y Juicios Paralelos: “Caso Wanninkhof” Publicado el 17 de abril de 2013 en Blog | Sin comentarios
El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales , la Fundación Fernando Pombo, la Fundación Wolters Kluwer y elInstituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid han celebrado El observatorio de la Presunción de Inocencia y los Juicios paralelos sobre el “Caso Wanninkhof”.
Durante la jornada, en la que estuvieron presentes importantes personalidades de la judicatura, fiscales, sociólogos y periodistas se proyectó el documental “El Caso Wanninkhof, errores judiciales y mediáticos” presentado por Ramón Almendros, Director de Estudio de Comunicación. El vídeo, que fue elaborado por Estudio de Comunicación, fue calificado por los asistentes como “un documento audiovisual ecuánime y objetivo que recoge a la perfección el juicio paralelo al que fue sometido injustamente Dolores Vázquez”, acusada y posteriormente exculpada por el asesinato de Rocío Wanninkhof. Dolores Vázquez, que estuvo presente en el Observatorio, mostró durante su intervención una profunda emoción tras visionar el documento visual que recogía la cronología de su inculpación, condena y posterior liberación. En el Observatorio se debatió sobre los distintos puntos de vista que provocan los denominados Juicios Paralelos. En palabras de Rosalina Díaz Valcárcel, Presidenta de la Fundación Wolters Kluwer: “saltarse los secretos de sumario provoca que se produzcan juicios paralelos y esto incide en los derechos de los individuos, además, las redes sociales en la actualidad son multiplicadores”. Por su parte, Juan Díez Nicolás, Catedrático de Sociología de la Universidad Complutense de Madrid, afirmó que “el poder de los medios no es tan espectacular” como podría parecer, “el proceso estuvo marcado por filtraciones de quien no debía haberlas hecho”. Como representante de la Judicatura, el Magistrado Enrique López señaló que “en ocasiones se pasa de la información y la opinión a contenidos más propios de shows mediáticos en programas que nada tienen que ver con la información de tribunales”, apuntando también que “no se puede amordazar a los Medios de Comunicación en una democracia”. Además, el Fiscal Manuel Moix destacó que “la Justicia es lenta y los Medios buscan la anticipación y más hora con las redes sociales”. Como única voz de los Medios de Comunicación en el Observatorio, María Peral, Redactora Jefe de la Sección de Tribunales del diario El Mundo, corrió con el difícil papel de “defender” el papel de los Medios. Peral, reconoció los errores cometidos por la prensa, pero también manifestó que no fueron los únicos en equivocarse, llegando a afirmar que“en los juicios paralelos los Medios no actúan en solitario, sino que tienen aliados”. Además puntualizó que “cada vez es más necesario que los periodistas se cuestionen incluso las fuentes oficiales” y recordó que “las víctimas no pueden ser el canon de la justicia” y que, en ocasiones, “los Medios pecan de sacar a familiares de víctimas por fines morbosos y de audiencia”. El Observatorio fue clausurado por Joaquín García-Romanillos, Presidente de la Fundación Fernando Pombo, que agradeció el nivel del debate y especialmente la participación en el mismo de Dolores Vázquez. @silvirs y @juanapulido
El tratamiento de los casos judiciales en la prensa. Calumnias, injurias y juicios paralelos De: Amparo Fecha: Agosto Origen: Noticias Jurídicas
Martínez
Guerra 2002
Introducción El objetivo del presente trabajo es realizar un estudio de los principales problemas que pueden suscitarse en la difícil tarea de delimitar el alcance dos derechos tan fundamentales como son la libertad de prensa y expresión y el derecho a la imparcialidad judicial, manifestada a través de un juicio con todas las garantías y un juzgador no contaminado. Para ello hemos decidido centrarnos en el examen de tres problemas concretos, como son las injurias y calumnias a jueces y magistrados; la existencia de juicios paralelos y los límites entre la labor informativa de los medios de comunicación y el secreto del sumario en los procesos penales. El primero de ellos afecta a los sujetos encargados de decidir la inocencia o culpabilidad de los procesados y está íntimamente relacionado con los principios procesales más elementales consagrados en nuestraConstitución1 en lo que al órgano decisor se refiere, mientras que los dos restantes tienden a asegurar unas condiciones objetivas de legalidad que afectan al proceso en sí, es decir a las circunstancias procesales y extraprocesales que rodean al hecho y que también requieren de regulación con la finalidad de evitar viciar del proceso y provocar la consiguiente indefensión del procesado. En ambos casos se tratará de regular la actividad de particulares o el ejercicio de la profesión y de establecer los límites en los que ambas actividades pueden desarrollarse sin poner en tela de juicio la profesionalidad de determinados sujetos o la transparencia de un proceso judicial. Calumnias e injurias a jueces y magistrados
La protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos parece ser un valor en alza a juzgar por el incremento de demandas presentadas en los últimos años, si bien no debemos olvidar que este fenómeno se debe fundamentalmente al auge de un determinado tipo de prensa, y que por lo tanto sus protagonistas son personajes que lejos de llevar una vida discreta y verse un buen día salpicados por una posible intromisión ilegítima, de alguna manera "dan pie o provocan" esa situación. Mientras que en este caso los sujetos implicados suelen ser particulares con profesiones más o menos conocidas, en lo que se refiere al objeto de nuestro estudio, nos encontramos con personas que, independiente de su cualidad de ciudadanos, están integrados o forman parte de unos de los tres poderes del estado. Como es sabido, también estas personas pueden verse afectadas por intromisiones en su vida personal o familiar pero el referente será siempre la profesión que desempeñan, con lo que este tipo de actuaciones siempre tendrá razón de ser siempre que tiendan a relacionarse con su cualidad de juez magistrado o que de alguna manera pretendan probar la relación existente entre un hecho o acontecer de su vida personal y el ejercicio de su profesión. En el antiguo Código penal de 1973 se tipificaba una conducta que parecía otorgar una especial protección a los miembros del Poder Judicial 2 (entre otros funcionarios o autoridades) que si analizamos cuidadosamente no deja de presentar similitudes con los delitos de injurias y calumnias que son tipos previstos para el resto de los ciudadanos. El sujeto pasivo de estos delitos no tiene por qué ser una categoría específica de funcionarios del estado, si bien es cierto que se establecen algunas peculiaridades en estos casos. La desaparición de este tipo parece tener como fundamentación la supresión de una especial protección a un colectivo determinado que es está perfectamente legitimado y protegido frente a este tipo de ataques a través de la interposición de demandas o querellas, contando con una vía civil y otra penal, al igual que el resto de los ciudadanos. Es cierto que el bien protegido por uno y otro tipo es diferente pero también lo es que el personaje público, que lo es por razón de su profesión o de cualesquiera otra circunstancia también tiene una mayor facilidad para defenderse o rebatir las acusaciones de las que ha sido objeto en un determinado momento, mientras que el ciudadano de a pie que ve cómo se lesiona su honor con declaraciones referentes a su profesionalidad o pericia, se ve indefenso y qué decir tiene que no contará con las mismas posibilidades de difundir, o por lo menos de defenderse frente a dichas acusaciones del mismo modo. Las calumnias o injurias contra jueces y magistrados pueden darse en dos momentos diferentes: durante el curso de un procedimiento judicial o fuera del mismo. En el primer caso, siempre se ha apuntado que la finalidad del mismo es provocar el descrédito de la persona encargada de emitir una resolución judicial, poniendo en tela de juicio su honorabilidad o imparcialidad para decir sobre un asunto en concreto. Son las comúnmente llamadas "campañas de desprestigio al juez" que buscan sembrar la duda sobre la profesionalidad del juez para sentenciar el caso concreto. En segundo lugar, la "campaña" puede ser dirigida contra un juez o magistrado sin tener como referente ningún proceso en concreto sino sobre sus actuaciones anteriores, su trayectoria profesional, sus inclinaciones políticas o religiosas o sobre la forma en que accedió a la judicatura. Estas conductas no afectan sólo a la imparcialidad de un juez en concreto, sino que, según se ha señalado siempre, afectan al Poder Judicial como estamento, provocando el descrédito en el mismo y aumentado todavía más la desconfianza de los ciudadanos en la Justicia3 .
Parecía ser ésta la razón de ser del delito de desacato pero a la hora de aplicar el tipo no dejaban de presentarse problemas por la posible existencia de un concurso de delitos 4 porque aunque el bien jurídico protegido con el delito de desacato sea la administración de justicia, el ataque se realiza a través de la lesión del honor de uno o varios de sus componentes considerados individualmente y es bastante difícil sostener que el hecho de criticar la profesionalidad de un juez o magistrado en concreto, pueda afectar a todo un colectivo como tal. Por esa regla de tres, todos los colectivos tendrían que tener la posibilidad de interponer una querella porque consideren que la crítica o el ataque a uno profesional afecta a todo el colectivo (pensemos por ejemplo en la crítica hecha a un abogado en concreto, o a un arquitecto por su falta de profesionalidad o de pericia. El colegio profesional correspondiente debería poder interponer una querella por considerar que esas declaraciones o afirmaciones lesionan el buen nombre de toda el colectivo de abogados o arquitectos). A lo largo del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional hemos observado que en ningún momento se ha planteado la posibilidad de contemplar la llamada "exceptio veritatis" recogida en el artículo 210 CP, y directamente se ha entendido que tales acusaciones o hechos eran falsos. Mayores problemas presentan las injurias cuando ésta se comete a través de las opiniones, ya que en este caso, la comprobación de la veracidad no es posible. Entraría en juego, llegados a este punto, la teoría mantenida en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo, según la cual, los personajes públicos, deben soportar o tolerar determinadas críticas que sean fruto o que tengan causa directa con el desempeño de sus funciones. La primera de las sentencias que pasamos a comentar es una sentencia del Tribunal Supremo de 1998, de la jurisdicción civil, que resuelve el recurso de casación 22867/1998. En ella se resuelve sobre la existencia o no de una intromisión ilegítima en el honor del por aquél entonces, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante la publicación de una serie de artículos periodísticos considerados difamantes. Dichos artículos habían aparecido en el diario "Alerta" de la ciudad de Santander, perteneciente a la editora "Cantábrico Prensa SA". El demandante en primera instancia, alegó vulneración de los artículos 7.3 y 7.7 de la LO de 1 de mayo de 1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar. Los demandados por su parte, alegaban vulneración del derecho a la información y de libertad de prensa y expresión producido por la sentencia que en primera instancia había amparado al demandante. En el artículo se aludía a la falta de "discreción del juez, su búsqueda continua de notoriedad y su permanente polémica, a lo que hay que añadir su afición a protagonizar la vida pública y de mezclarse en debates en los que defiende posturas partidistas" .En el segundo artículo "Titulado M, otra vez, en el que titula al autor como un provocador por atreverse a presidir un tribunal que va a juzgar a un gobernante de derechas, por un juez que se autoproclama de izquierdas"; "Hay caso M (otro artículo) en el que el autor es tachado recurrentemente de lo manifestado en los artículos anteriores, reprochándole su alterne público con políticos de signo contrario al de aquel que iba a tener que juzgar, afirmando que se ha nombrado ponente de la causa sin respetar los turnos que determina la ley. También se dice que la esposa del actor -ahora recurrente- accedió a un puesto de trabajo en la Diputación Provincial en condiciones más que sospechosas 5. Termina el artículo diciendo que el actor era con un juez con distinto rigor según que los afectados fueran de políticos de derechas o de otro signo"; el último de los artículos, titulado "Exigir dimisiones en el TSJC trataba al actor de ser un juez imparcial puesto que
absuelve a unos acusados concretos de izquierdas y condena a otros que militan en el campo de las derechas". El demandante entendía que todos los artículos, publicados entre noviembre de 1993 y julio de 1994, formaban parte de una campaña de desprestigio profesional contra su persona. En su primer y larguísimo fundamento de derecho, el Tribunal Supremo entiende que tal lesión existió ya que la crítica no se limitó a enjuiciar la labor juzgadora desde un punto de vista técnico, sino que se realizaron numerosas imputaciones con un fin torticero que no perseguía informar a la opinión pública, sino provocar el descrédito del demandante, recurriendo para ello a la jurisprudencia mantenida en este aspecto por el Tribunal Constitucional 6 . Sin embargo, a lo largo de toda la exposición no se diferencia entre las opiniones personales expresadas en los términos de "persona con afán de notoriedad" y acusaciones de falta de imparcialidad, algo que resulta fundamental, porque la veracidad de la primera es algo sumamente fácil de demostrar, mientras que la segunda, aunque puede ser contrastada, no deja de constituir un delito. ¿Por qué se opta entonces por la vía civil?. Es innegable que afirmaciones de ese carácter lesionan el honor de una persona, tanto si son ciertas como si no, pero también partimos de la base de que el ordenamiento jurídico sólo protege frente a aquellos ataques considerados ilícitos, si bien es cierto que en muchas ocasiones, aun siendo ciertas las afirmaciones o los hechos narrados por el sujeto activo, ha entendido que el Derecho no las ampara cuando no son de interés público. En este caso en concreto poco importa que el magistrado sea de una u otra tendencia política, pero los artículos sugieren claramente que esa tenencia o ideales políticos influían decisivamente en su labor jurisdiccional. En este caso, ¿podemos entender que se está acusando casi directamente al sujeto de cometer un delito de prevaricación dolosa? Todo parece apuntar que sí, pero sin embargo no se ha entrado a valorar la verosimilitud de la información, porque si bien es cierto que es susceptible de lesionar el honor del presidente del TSJ de Cantabria, no lo es menos que esas afirmaciones podrían ser ciertas. La razón por la cual se decide acudir a la vía civil en lugar de a la penal en este caso la desconocemos por completo pero tal vez tenga algo que ver con la deficiente regulación de los delitos contra la intimidad y el honor en el Código penal de 1995, aunque tampoco es perfecta la contenida en la norma civil, a pesar de que en su artículo 1.2 permite interponer demanda por a través de los cauces previstos en la jurisdicción ordinaria o mediante el procedimiento del artículo 53.2 CE de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona. Además, en la regulación civil, parece dominar el principio de responsabilidad objetiva, evitando así hacer cualquier tipo de alusión al título de imputación subjetiva que debe existir, ¿dolo o culpa?, tampoco parece contemplar la posibilidad de una "exceptio veritatis", con lo que la protección o los mecanismos de defensa de la persona demandada se reducen considerablemente; mientras que, aunque en la normativa penal encontramos incisos como "con temerario desprecio a la verdad", parece claro que por lo menos, acudiendo a la parte general del Código penal, la norma exige la concurrencia de dolo para poder imputar el hecho al sujeto 7 y el sujeto puede quedar exento de responsabilidad probando la veracidad de las imputaciones realizadas. La sentencia que pasamos a analizar a continuación es la STC 46/1998 de 2 de marzo. En ella se resuelve el recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional al entender el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión.
Los hechos son similares a los enjuiciados anteriormente, si bien en este caso, la demandada era una Magistrada de la Audiencia Provincial de Vitoria. Las declaraciones supuestamente injuriosas eran realizadas también por un Letrado y publicadas en "el Mundo del País Vasco". El abogado había sido condenado como autor de un delito de desacato por el Juzgado de lo Penal y esta sentencia había sido confirmada en apelación por la Audiencia de Vitoria 8. Las declaraciones que realizó el condenado fueron consideradas injuriosas porque a juicio del Tribunal excedían por sí mismas de la crítica profesional. Reproducimos a continuación algunas de ellas que la sentencia recoge en los Antecedentes: "a) el demandante de amparo, abogado en ejercicio, fue condenado en instancia, como autor responsable de un delito de desacato, por estimarse probado por el órgano judicial a quo que había realizado unas declaraciones al diario" El Mundo del País Vasco" en las que criticaba duramente la conducta procesal de una Magistrada suplente en un procedimiento en el que el declarante actuaba como Letrado, declaraciones que fueron consideradas ultrajantes en la sentencia. La cuestión entre la Magistrada criticada y el solicitante de amparo tuvo su origen en una resolución de aquélla que no fue en su día impugnada por el señor Damborenea. Debe así mismo señalarse que dicha Magistrada es esposa de un significado dirigente político vasco, lo que fue especialmente destacado en los titulares del reportaje publicado. Entre las expresiones consideradas ultrajantes por el juzgador de instancia se incluyen, entre otras las siguientes: ...este auto es un auténtico desaguisado, contraviene claramente lo que debe ser la literatura judicial y los términos mínimos que debe contener una resolución y supone una falta de conocimiento supino de la Ley...su desconocimiento es además reiterado, porque se produce en diferentes actuaciones... los ciudadanos no tienen por qué sufrir a Jueces que desconocen mínimamente el Derecho...es de admirar la vocación de esa señora por hacer sentencias. No me explico su insistencia en trabajar en algo que desconoce por completo". En este caso el Tribunal constitucional (con voto particular del magistrado Tomás S. Vives Antón) desestima el recurso de amparo porque entiende que las declaraciones realizadas al medio de comunicación son injuriosas, aun admitiendo que al tratarse de una persona pública la protección que se otorga a los derechos de la personalidad es menor que la que puedan recibir el resto de los ciudadanos. En Tribunal considera probado que las acusaciones excedieron de la mera crítica profesional, que carecían de interés público y que habían sido realizadas a raíz de una decisión que le había resultado adversa. Todo ello parece obvio pero entendemos que no es razón para considerar per se injuriosas ese tipo de declaraciones. El Abogado mantuvo que la resolución era un "auténtico desaguisado" porque carecía de lógica jurídica y el Constitucional entendió que las críticas provocaban las deshonra, el descrédito y el menosprecio de la persona y que el cauce adecuado para solventar el problema era interponer el correspondiente recurso, aun reconociendo que "no cualquier crítica a la pericia profesional puede ser considerada automáticamente como un atentado a la honorabilidad profesional"9 pero que en este caso, la finalidad no era someter a critica una resolución judicial sino lesionar el honor y la imagen de un miembro del Poder Judicial10, pero a continuación se expone el fundamento de proteger el honor de los Jueces y Magistrados: la auctoritas social requiere una necesidad de confianza del público en el sistema judicial. Lo que más llama la atención de toda esta resolución es que en ningún momento el Tribunal justifica por qué considera que las declaraciones son injuriosas. Estamos de acuerdo en que el autor podía haber utilizado otros términos y ceñirse exclusivamente a la crítica de la resolución judicial, pero éste es obra de una persona, y el condenado entiende que el acto carece de todo sentido, podría pensarse que en su elaboración no se empleó toda la diligencia que debiera. No queremos dar a entender con todo esto, que los miembros del Poder
Judicial puedan ser atacados de forma impune con este tipo de acusaciones, pero el resto de trabajadores también depende en buena parte de su prestigio profesional para el desarrollo de su profesión. Imaginemos por ejemplo que el sujeto objeto de tales críticas fuera por ejemplo un médico del sistema público de sanidad, y que cada vez que se le pueda morir un paciente, la familia de la víctima realiza unas declaraciones similares pero ajustadas al caso en concreto, ¿podríamos entender que daña su honorabilidad y su prestigio profesional?¿tendría derecho a que esas acusaciones se considerasen por sí mismas injuriosas?. Si el mantenimiento de la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial es importante y necesario para el correcto funcionamiento de la democracia, no lo es menos la salud de los ciudadanos, y el hecho de, cuando corresponda, reconocer que se ha producido un error judicial (no decimos que éste fuera el caso) no provoca ningún descrédito, mientras que intentar ocultarlo partiendo de la bases de que toda crítica de este tipo es injuriosa por sí misma, sí que lo es. No queremos terminar el estudio de esta sentencia sin mencionar el razonamiento que contiene el voto particular mencionado anteriormente. Aunque el Magistrado reconoce el carácter injurioso de las declaraciones del Letrado, también apunta la necesidad de delimitar los contornos de la tipicidad de tipos como el, por entonces, delito de desacato, destacando la conveniencia de otorgar a la libertad de expresión el valor que merece dentro un sistema constitucional, utilizando como ejemplo la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 1997 (Gijsels c. Belgique) en la que se condenó por vía civil al pago de un franco y a la publicación de la sentencia11. En la STS 192/2001 de 14 de febrero se resuelve el recurso de casación interpuesto por otro Letrado contra una condena por un delito de calumnias contra juez. Los hechos son parecidos a los de las sentencias anteriores, si bien en este caso, las acusaciones del Letrado van mucho más allá de la crítica profesional. En un principio el acusado fue condenado en 1989 por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, como autor de un delito continuado de desacato calumnioso, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial y que absolvió al Letrado. Según los antecedentes que figuran en el fallo, el acusado facilitó a los medios de comunicación su inveraz versión de los hechos 12. Hemos elegido esta sentencia porque en ella se plantean varios de los problemas que venimos analizando hasta ahora. Ni que decir tiene que en este caso nos encontramos ante la imputación de delitos graves como son la prevaricación dolosa y el encubrimiento de asesinato, pero lo que nos interesa destacar sobre todo de este fallo es el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la posible inconstitucionalidad de la llamada exceptio veritatis13. En concreto, el acusado mantuvo que esta cláusula vulnera el derecho a la presunción de inocencia, hace recaer sobre él, la prueba de la veracidad de los hechos que le estaba imputando al Juez. Ciertamente, no entendemos la razón de esta argumentación. Si partimos de los principios procesales más elementales, observaremos que la carga la prueba siempre corresponde a quien acusa. A estos principios no es ajena la regulación penal, sobre todo en los llamados delitos contra la intimidad y el honor, y algunos otros 14, y por ello la actuación de la persona agraviada es necesaria para el desarrollo proceso. Así, en un primer momento, resulta que es, el presunto autor de un delito de calumnias el que debe probar la veracidad de los hechos, bajo pena de ser condenado. Ciertamente los principios procesales penales se invierten de algún en este aspecto, pero pensamos que ello es debido a la propia configuración del tipo de calumnias, y sobre todo a fuerte influencia que en ellos ejerce la normativa civil, que a nuestro entender, parece ofrecer mejores resultados en la resolución de este tipo de conflictos. Así, el Tribunal Supremo entiende que el artículo 207 no es inconstitucional, ya que su fundamento
no es respetar solamente el derecho a la presunción de inocencia de quien acusa, cuando a lo largo del proceso, ha sido éste el que ha pasado a convertirse en acusado (en este caso como autor de un delito de calumnias), sino proteger la presunción de inocencia de aquélla persona contra la que va dirigida la imputación de un delito, que es a quien se le está acusando 15. El problema con el que nos encontramos aquí es que en ningún momento parece que se procediera a comprobar la veracidad de las acusaciones del Letrado. Parece de esperar, que si en un momento determinado imputa a otro un delito, las acciones legales contra éste, no se tomen hasta que haya quedado demostrado la falsedad de esas acusaciones, porque de lo contrario, como ocurre en este caso, parecería que el hecho de que el sujeto pasivo de un delito de calumnias e injurias sea un Juez o un Magistrado, constituye de por sí una presunción iuris et de iure de que las declaraciones son per se injuriosas y de que los hechos que se imputan son siempre falsos. No estaría de más que el legislador se planteara algún tipo de medidas que, en estos casos, permitiera armonizar una correcta defensa de ambas partes, del individuo o ciudadano, por un parte y de la administración de justicia por otra, si bien, desaparecido el delito de desacato, y con él el llamado concepto de auctoritas ,lo que se impone es contemplar una serie de excepciones o particularidades en materia de prueba en cuando se vean involucrados personajes públicos o sujetos que por determinadas circunstancias, pueden ver dañados su honor o profesionalidad de manera más "escandalosa" (por la repercusión que ello puede tener en los medios de comunicación), pero con otra parte cuentan con una posición preferente a la hora de poder defenderse, precisamente por esa nota de publicidad o personaje de interés público que rodea a su vida profesional. Una opción sería la que se mantiene en los Estados Unidos en este tipo de procesos cuando los afectados son personajes públicos, que consiste precisamente en la inversión de la carga de la prueba 16, y todo ello por un afán de armonizar el ejercicio de la libertad de prensa (tan arraigado, y sobre lo que volveremos posteriormente) y el honor y la intimidad de los personajes públicos, entre los que se encargan los Jueces y Magistrados. Otra de los motivos que alegan para fundamentar el citado recurso de casación fue la falta del elemento subjetivo del tipo. Si bien el acusado realizó esas declaraciones, éste mismo alega que no se hicieron no con dolo, ni con "temerario desprecio hacia la verdad". Para fundamentar esto se remite al hecho de que las graves irregularidades procesales fueron denunciadas a través de una "multitud de escritos forenses, algunos de ellos muy voluminosos"17, pero el Tribunal considera que quedó reflejado en los hechos probados, que el acusado"concibió el propósito de desplegar una campaña basada en el descrédito personal y en el desprestigio profesional de las personas encargadas de la investigación, y singularmente del Instructor Judicial y del Jefe Policial ya indicados, a quienes presentó de forma deliberada e inveraz como personas corruptas, movidas por el deseo de manipular la investigación para proporcionar falsos culpables con encubrimiento de los verdaderos autores18". Legados a este punto, no parece quedar claro si el Tribunal entiende que la campaña de desprestigio se realiza a través de las acusaciones o principalmente por la forma en que éstas se hicieron. Las acusaciones de prevaricación y encubrimiento de asesinato son comprobables, y más cuando de un funcionario de la Administración de Justicia se trata, pero la forma en que se hizo y las palabras que se utilizaron pudieron no ser las más adecuadas. Es entonces cuando debemos preguntarnos qué es lo que realmente se está castigando aquí, porque según los hechos probados en la sentencia, las acusaciones que el Letrado realizó en la entrevista radiofónica fueron las mismas que las que presentó en sus escritos ante el Tribunal, ya que aquí, parece que la publicidad implícita a esa aparición en los medios de comunicación supone de por sí, emprender una campaña de desprestigio contra el Juez, y ello se debe a la publicidad de las acusaciones, no las acusaciones
en sí, y para las calumnias con publicidad ya existe una cláusula específica en el Código penal que se encarga de agravar la pena en estos casos, pero lo que no parece admisible es considerar que el hecho de que los medios de comunicación se hagan eco de la noticia a través del interesado, supone ya convertir un posible delito de calumnias (susceptible de prueba en ambos sentidos) en una campaña de desprestigio contra una persona en concreto. No queremos finalizar este apartado sin poner de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión jurídica que ya ha sido planteada y resuelta en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Reciente, en octubre de 2000, este órgano se pronunció sobre la demanda dirigida contra la República Francesa por los señores Du Roy y Malaurie (presentada en 1996 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos) alegando violación del derecho a la libertad de prensa y expresión por parte del estado, amparándose en el artículo 2 de la ley de 2 de Julio de 1931 19. En esta ocasión, el director del semanario L´Evénement du Jeudi y un periodista fueron condenados por un delito de publicación de informaciones relativas a demandas de indemnización de daños y perjuicios, debido a la elaboración y posterior publicación de un artículo en el que se relataba que la nueva dirección de Sonacrota (Sociedad Nacional de Construcción de Viviendas para Trabajadores) había interpuesto querella penal contra Michel Gagneux, uno de los predecesores en el cargo 20. La condena supuso el pago de 3000 FRF de multa, más una indemnización por daños y perjuicios y la publicación de la sentencia. Aunque el tribunal de Apelación de París confirmó la culpabilidad de los condenados aunque redujo la multa a la cantidad simbólica de un FRF, y tanto en apelación como en casación se mantuvo que el artículo 2 de la Ley de 2 de julio de 1931 era perfectamente compatible con el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos Humanos, porque si bien era cierto que éste protegía tanto la libertad de prensa como la expresión, en el segundo párrafo del mismo, se preveía la posibilidad que tal derecho pudiera verse limitado cuando pudiera colisionar con otros y, en este caso, la finalidad de la norma en cuestión era proteger los derechos de los sujetos que se veían inmersos en un proceso judicial 21. Los demandados y posteriormente condenados, consideraban que las normas procesales penales ya otorgaban suficiente protección a los justiciables y que esta previsión suponía de por sí una restricción no justificada de la libertad de prensa, ya que la prohibición es absoluta y se extiende a todo tipo de información ya sea perjudicial o beneficiosa22.Su postura fue respaldada por el Tribunal Europeo de derechos Humanos quien consideró que, efectivamente, esta normativa violaba el artículo 10 de Convenio, ya que uno de los criterios para evaluar la adecuación de la medida al fin su proporcionalidad, que en este caso en concreto, no estaba justificada, ya que una demanda de indemnización por daños y perjuicios podía tener tanto interés público como cualquier otra, declarándolo así por seis votos a favor y uno en contra23, porque en este último caso consideraba que la multa de un franco era proporcionada. Sin embargo, creemos que la proporcionalidad no tiene que ir únicamente dirigida a la pena o el castigo impuesto, sino que ha de situarse en un estadio anterior: la proporcionalidad debe predicarse en primer lugar, del juicio de valor que debe preceder a la decisión de tipificar o no una conducta. Un problema parecido se planteó en el Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2001 en la que un periodista demandó al Estado Italiano por una violación del artículo 10 del Convenio. En este caso, el objeto dela disputa era una sentencia condenatoria contra el reportero Giancarlo Perna por la publicación de un artículo en el que supuestamente se difamaba a un Magistrado italiano, el señor G. Caselli, acusándole e haber utilizado sus influencias en el Partido Comunista para convertirse en magistrado, y desde este cargo abrir un procedimiento contra el señor G. Andreotti 24. El Tribunal consideró que no había existido violación del artículo 10 ni tampoco de los artículos 6.1 y 6.3 d) por no
permitir que el señor Caselli y otros miembros del partido Comunista acudieran a declarar bajo juramento a la vista oral. Ésta era la única forma que tenía el demandante de probar la veracidad de los hechos que imputaba al magistrado en su artículo25 Los juicios paralelos El segundo de los aspectos que en los que encontramos la necesidad de trazar la línea divisoria entre la libertad de prensa o expresión y los el derecho al honor de los sujetos que intervienen en el proceso penal, lo encontramos en los llamados juicios paralelos. En estos casos la colisión se produce por lo diferentes medios de comunicación social, si bien es necesaria la actuación, en determinados casos, de la autoridad judicial con el fin de velar por el mantenimiento de unas garantías procesales mínimas. Para tratar de explicar qué es un juicio paralelo creemos necesario partir de la definición elaborada por Eduardo Espín Templado quien considera que por juicio paralelo debe entenderse "el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice a través de los cuales se efectúa por dichos medios de valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que al cabo de un determinado periodo de tiempo, en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos acompañados de juicio de valor más o menos explícitos, editoriales, contribuciones de personas ajenas a la plantilla de tales medios, las personas afectadas parecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables" 26. Hoy día no existe regulación de este fenómeno, lo que añade mayor complejidad al tema porque si bien es cierto que las consecuencias que tales campañas mediáticas pueden tener en los diferentes procesos judiciales pueden ser decisivas, los mecanismos para controlarlas son indirectos, con lo cual en un primer momento del proceso es prácticamente imposible evitarlo, y sólo podrá actuarse cuando el fallo judicial se emita y lesionen los derechos de algunas de las procesales. Dentro de los juicios paralelos podemos incluir el fenómeno que hemos estudiado anteriormente de campañas de desprestigio a Jueces y Magistrados, ya que constituyen una de las formas de poder sembrar la duda sobre la imparcialidad de del personal juzgador, si bien no es la única, porque el objetivo fundamental de este tipo de actuaciones, es crear un clima determinado al margen del proceso judicial estrictamente considerado, que de alguna forma suponga una presión sobre los sujetos encargados de decidir, llevándoles a emitir un fallo acorde con lo que espera la sociedad. Por eso la elaboración de editoriales, la filtración de datos sumariales y la recogida de opiniones de determinadas personas relacionadas de alguna manera con alguno de los sujetos involucrados en el proceso, crean un clima favorable o adverso para uno de ellos, y de alguna manera, se considera que determina la decisión final sobre el proceso. ¿Cuáles son los principales problemas que se plantean llegados a este punto?. Fundamentalmente son las posibles colisiones que la libertad de prensa, derecho al que se alude en este caso, provoca con los derechos procesales de los justiciables. Controlar estas acciones no es tarea fácil para los Tribunales debido fundamentalmente al papel esencial (según a reconocido en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional) que tienen los medios de comunicación en la sociedad actual. Sin embargo hay que plantearse que, si bien esta idea es algo innegable, existen o pueden existir otros intereses ocultos que justifican o determinan una
concreta línea editorial. Con esto no queremos decir que la mayor o menor atención que reciben los casos judiciales en la prensa no estén directamente relacionados con la ideología o el signo político de la editorial en cuestión, sino más bien con los principios preponderantes en una economía de mercado, y fundamentalmente con la relación directa entre medio de comunicación y empresa. Nadie niega que los medios realizan una labor social necesaria para la convivencia democrática, pero tampoco se le escapa que un medio de comunicación, ya sea prensa, radio o televisión, no deja de ser una empresa privada que necesita de la obtención de beneficios en el balance contable anual para seguir en el mercado, con lo que, establecer una relación directa entre publicaciones y obtención de beneficios económicos está ahí, y ello depende fundamentalmente, del número de oyentes, de lectores o de espectadores y cuota de pantalla, con la consecuencia final de que nos podemos encontrar con la situación paradójica de que alegando el hecho de cumplir con una actividad que merece el máximo respeto, se pueden estar lesionando impunemente derechos de individuos que en un momento determinado se ven involucrados en proceso judicial, cuando realmente la labor de informar puede ser un añadido a la consecución de un beneficio económico. A todo lo dicho anteriormente tenemos que añadir que la lesión puede ser doble, si bien, hoy por hoy, sólo podremos admitir la existencia, en su caso, de una de ellas: las posibles lesiones a la intimidad personal y familiar de los justiciables, podrán ser puestas de manifiesto en su momento, si bien es bastante improbable que un juez, a lo largo de un procedimiento judicial estime la posible querella que este sujeto pueda interponer por considerar que se le ha lesionado. La libertad de información y de prensa se impondrá sobre los derechos individuales probablemente hasta que concluya el proceso judicial, y a partir de entonces, quizá pueda plantearse siempre y cuando la persona sea absuelta o declarada inocente. Con todo, creemos que esta situación sea bastante improbable, puesto que aún así, el interés público que preside todas actividades de los medios de comunicación, se impondrá sobre todo lo demás, lo que lleva a preguntarnos si con la regulación existente no se está otorgando un privilegio al llamado "cuarto poder", para poder realizar su actividad con total impunidad cuando sus comportamientos puedan lesionar intereses legítimos de otras personas. Pero sin duda alguna, el núcleo central de este problema es el que apuntamos a continuación: mostrar la relación de causalidad entre la presión mediática o juicio paralelo y la decisión final adoptada por el juzgador. Este es un problema que se ha planteado también en el Derecho comparado y tomó especial relevancia en el Reino Unido en 1979 con el llamado caso de la talidomida en 1979 y el papel que jugó el periódico The Sunday Times27 y en Estados Unidos con el juicio Sheppard Maxwel v. Nebraska Press Association en 1966. En España últimamente estamos observando el auge de este tipo de procesos paralelos, pero no es algo nuevo, de hecho la primera sentencia que encontramos en la que se plantea la posible influencia que un juicio paralelo pudo tener en una decisión judicial, se planteó en el llamado caso Rueda en el Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991, al que también se aludirá posteriormente debido a que en él se plantearán también cuestiones relativas al secreto del sumario y la principio de publicidad que rige los procesos penales, algo que analizaremos más adelante. En este caso, los acusados en primera instancia habían condenados por diversos delitos en su calidad de funcionarios de prisiones, entre los que se encontraban un delito de tortura y uno de omisión del deber de socorro y otro delito de lesiones, por haber propinado una paliza a varios presos, uno de los cuales murió posteriormente por las heridas causadas y la consiguiente falta de atención en la antigua cárcel de Carabanchel. Entre los motivos de casación que se argumentaron figuran "la
vulneración de su derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente (imparcial si se vierte la terminología del Convenio Europeo en el artículo 24 de la Constitución), debido a las presiones desatadas por los acusadores a través de la prensa 28 ". Este motivo también fue rechazado por el Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia de 9 de febrero de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. En el Fundamento de Derecho sexto se reconoce que si bien es cierto el simple hecho de verse sometido a un proceso judicial implica un recorte de derecho por la propia idiosincrasia del proceso, estos recortes o a veces lesiones, se ven compensadas por las garantías que otorga el artículo 24 de la Constitución y para ello se alude también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, tras esta explicación, el Tribunal no parece advertir que lo que en este caso denuncia el condenado, como en el resto de los casos en los que se producen juicios paralelos, es precisamente la vulneración de esos derechos, que son los que se ven atacados por las campañas de los medios de comunicación y a veces también por la actividad de los particulares29. Si partimos de la idea de que los llamados juicios paralelos viciar el un procedimiento judicial y provocar una lesión en los derechos del justiciable, el principal obstáculo que encontraremos será la prueba de la relación de la causalidad entre la actividad de particulares o medios de comunicación y la decisión tomada por el juzgador. Este extremo es especialmente importante sobre todo en aquellos casos en los que el órgano encargado decidir sobre la culpabilidad o inocencia de una persona es un jurado popular. Diecisiete años después de la aprobación de la Constitución Española, el Legislador se decidió a aprobar la Ley del Jurado (LO 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado), intentando dar respuesta a la previsión constitucional del artículo 125. En este caso, el legislador opta por un sistema de jurado puro, más típico de los países anglosajones que de los de su entorno, y ello no deja de plantear serias dudas acerca de la posibilidad o conveniencia de los jurados legos para soportar las presiones de los medios de comunicación (independientemente de que consideremos que la institución goza de toda la legitimidad posible) o por lo menos, ésta parece ser una de las principales críticas que señala la doctrina a la hora de valorar la conveniencia de esta institución. A esto hay que añadir que los tipos de delitos que la ley ha previsto que enjuiciados por el tribunal del jurado no son especialmente acertados, fundamentalmente los relativos contra las personas, los homicidios y las amenazas. Así, será muy difícil mantener a los jurados preservados de cualquier influencia hasta el día de la celebración de la vista oral, puesto que en el momento de la comisión del delito, ni siquiera sabrán que desempeñarán posteriormente el cargo de jurado y resultará imposible que no reciban ningún tipo de información del hecho a través de los medios de comunicación, máxime cuando recientemente han proliferado, principalmente en televisión, los espacios dedicados a las crónicas de sucesos. Como hemos señalado anteriormente, en derecho comparado se han creado instituciones que pretenden evitar en unos casos, y paliar en otros, en la medida de lo posible, las influencias que la actividad mediática pueda tener en los procesos judiciales; en Inglaterra redefiniendo la institución del Contempt of Court, combinándola con la adopción del secreto del sumario, si bien, puntualizando que todo este conjunto de medidas debe ser analizado caso por caso, para determinar si todas las restricciones que se pueden imponer a los miembros de comunicación para informar sobre el desarrollo de un procedimiento judicial en un momento determinado, son proporcionadas y ponen de manifiesto la existencia de un peligro "claro" e "inminente" capaz de lesionar las garantías procesales de algunas de las partes 30. Por el contrario, observamos cómo en estados Unidos, la tendencia es la contraria: la libertad de prensa para informar sobre determinados procedimientos (fundamentalmente si los protagonistas son los ciudadanos) es mayor, y se prefiere
anular un proceso en una instancia superior por considerar que pueden haberse producido fallos en la toma de decisión de los jurados, a recortar la libertad de prensa para velar por la transparencia del proceso, apostando, de esta forma, por aplicar "medidas correctoras ex post", en lugar de optar por "medidas preventivas", si bien es cierto, que en algunos casos no ha habido reparos a la hora de celebrar los juicios en estados diferentes a aquellos en los que debían celebrarse, con el traslado de los jurados incluidos, por considerar que el clima social imperante ante la celebración del juicio podía no ser el más adecuado para ello. Todo ello tiene más que ver con la especial importancia que tienen la regulación de la libertad de expresión y de prensa en los Estados Unidos, más que con una firma apuesta y convicción en la capacidad juzgadora de sus ciudadanos, ya que la evolución y la regulación del derecho a la libertad de prensa y expresión distan mucho entre el continente americano y el europeo. Si bien este último, y más concretamente Reino Unido, era la Metrópoli, América no dejaba de ser las Colonias, y por ello, los primeros juicios que se celebraron en ellas, no tenían como protagonistas a las autoridades judiciales o los particulares por un lado y a la prensa por otro, sino a los gobernadores enviados por Inglaterra y a la prensa que denunciaba los abusos de poder que estos cometían en los territorios administrados31. Por ello no es de extrañar, que teniendo en cuenta todos los años que distan entre la aprobación de la Constitución Norteamérica y cualquiera de las Constituciones europeas, la regulación de la libertad de prensa y expresión en aquélla, reciba un trato preferente, al contemplarse en la primera Enmienda junto con la libertad religiosa, el derecho de reunión y la reparación de agravios, frente a la ubicación que tales derechos tienen en los textos europeos. En el caso de que el sujeto encargado de emitir el fallo sea un juez o un magistrado, podremos plantearnos si nos encontramos ante un auténtico delito de prevaricación. La Constitución española proclama la independencia, la imparcialidad judicial y la inamovilidad de los miembros del poder judicial, pero de nuevo, se parte de la idea de que el juez es una especie de superhombre, que siempre y en todo momento es ajeno a las presiones externas a la hora de valorar los hechos y fallar conforme a derecho. Efectivamente, así debería ser, pero es innegable, que en muchos casos, la presión mediática es tal, que parece difícil pensar que no haya propiciado una sentencia absolutoria o condenatoria en consonancia con el sentir de un clase social determinado o con un grupo social concreto; lo difícil de todo ello es probarlo; probar que la decisión del magistrado se vio influida o determinada por esa presión, por ese clima de crispación que, probablemente el hecho delictivo provoca de por sí, pero que los medios de comunicación se encargan de alimentar con la publicación de editoriales sobre la infancia, la pubertad, los trabajos anteriores, la familia, las relaciones personales y hasta las impresiones de vecinos del acusado. Es importante resaltar, llegados a este punto que los Tribunales españoles, si bien no han llegado a pronunciarse expresamente sobre los juicios paralelos, sobre todo de forma directa, si lo han hecho sobre las posibles consecuencias que estos puede tener en el acontecer de in procedimiento penal, y se han apresurado a señalar, que efectivamente, el juicio paralelo supone, como su propio nombre indica, un proceso "paralelo" al que se está ventilando a través de los cauces que habilita la administración de justicia, pero que sólo podrá pronunciarse sobre éste, si tiene consecuencias en el procedimiento "oficial", y que la forma de afectarlo es viciar la imparcialidad del decisor. Se estima por tanto que la regulación actual garantiza la imparcialidad se la persona o personas encargadas de decidir, y que este extremo es el único que se debe proteger porque la imparcialidad o parcialidad sólo se puede predicar de órganos legitimados para emitir el fallo judicial. Ciertamente, en ningún caso es deseable que nadie se vea sometido a este tipo de procesos pero, en su
caso, el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes de defensa 32, imaginamos que se refiere a la protección que puedan otorgar los tipos de calumnias, injurias, y la protección frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad personal y familiar, si bien en este caso, tendremos que trazar los límites entre el "interés público"y los derechos fundamentales del justiciable, pero aún así será tarea difícil33 porque indudablemente, toda la mayor parte de la información que se pueda publicar sobre la vida o las circunstancias de un sujeto que en un momento determinado está siendo objeto de un proceso judicial penal, por la vis atractiva del propio proceso, se convertirá en información de interés público, máxime cuando el delito revista unas características especiales por su forma de comisión, por el bien jurídico al que afecte o por la frecuencia con que se dan (pensemos por ejemplo en el eco que han tenido y que tienen los procesos por delitos relativos a la pornografía infantil, a la prostitución, socioeconómicos a gran escala o actualmente el acoso sexual). El secreto del sumario como límite a la libertad de prensa En este último apartado queremos hacer referencia a uno de los temas que mayor polémica ha suscitado en lo referente al tratamiento de los casos judiciales en la prensa: el secreto del sumario y la publicación de datos referentes al mismo a través de posibles filtraciones judiciales y también a través de las declaraciones de los propios magistrados. Siendo el secreto del sumario una institución puramente procesal, recogida en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la publicación de determinados datos puede afecta a los derechos de los justiciables e incluso, en determinados a la imparcialidad de los magistrados. Sin embargo, en determinados casos, también la autoridad judicial puede vulnerar el principio de publicidad que debe regir en todo procedimiento judicial, y especialmente penal, a la hora de impedir la publicación de determinados datos, alegando que ello puede afectar a la normalidad del mismo. Éste es el caso que vamos a analizar a continuación. La regulación procesal nada nos dice acerca de las razones que deben informar al magistrado a decretar el secreto del sumario, entendiendo así que existe un amplio margen de discrecionalidad para ello. Esta institución no ha dejado de prestarse a la polémica, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Constitución española que establece la publicidad como medio de garantizar, entre otras cosas una tutela judicial efectiva evitando la indefensión. Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia ha matizado ese término, apostando por una publicidad dirigida fundamentalmente a las partes: éstas deben ser informadas en todo momento de las acusaciones que se dirijan contra ellas y de todas las medidas que de adopten a lo largo del procedimiento, exceptuando por supuesto, la fase de investigación. La polémica surge cuando debemos determinar si esa nota de publicidad también ampara a terceros y fundamentalmente a los medios de comunicación. En principio, observando la jurisprudencia nacional como la supranacional, y el valor que ésta otorga a los medios de comunicación, deberíamos concluir que sí, pero en determinadas ocasiones este papel debe ser limitado, porque aunque el fin pueda ser informar y satisfacer un interés tan digno de protección como debe ser el interés público, también es preciso proteger los derechos fundamentales de los protagonistas del proceso 34. Como hemos señalado en páginas anteriores, vamos a proceder a exponer resumidamente los supuestos más polémicos que pueden presentarse en este aspecto. El primero de ellos es la vulneración del secreto de sumario por los medios
de comunicación, caso que se planteó en la sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de Febrero que resolvía el recurso de casación 1436/1994. En este supuesto, se decidía sobre la posible vulneración de la libertad de prensa por la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, que condenó a la entidad Silex Media, editora del periódico Claro al pago de una cantidad de 200.000 pesetas por una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En este caso, se planteaba la legitimidad de una publicación que había utilizado como fuente las declaraciones que un narcotraficante había realizado en el curso de un procedimiento judicial. Sin embrago, las declaraciones este sujeto no habían sido reproducidas literalmente, sino que se las aplicado cierta dosis de exageración, convirtiéndolas en un titular periodístico muy atrayente, pero que en nada se correspondía con el contenido en sí del artículo publicado35. El Tribunal Supremo reconoció que evidentemente, el caso revestía un interés público innegable, pero al tratarse un tema de corrupción y de tráfico de influencias, ya que además aparecía implicado un ex ministro, pero que el núcleo de este caso era determinar si la información se había obtenido rectamente o no, porque de haber sido así, no podía mantenerse su legitimidad, independientemente de que el tema tuviera un marcado interés público y que la información obtenida contuviese algunas inexactitudes. Para ello había que determinar primero si se había vulnerado o no el secreto sumarial. En el Fundamento de Derecho primero el Tribunal mantiene una distinción de los diversos secretos sumariales que existen o de los distintas vertientes que comprende el mismo:"... Pues bien, en el presente caso, se ha de afirmar paladinamente que la información en la que ha participado la parte recurrida no se ha obtenido rectamente. Se dice lo anterior porque la misma ha sido obtenida de unas declaraciones que obran en un sumario en trámite en un Juzgado de Instrucción y realizadas por un narcotraficante. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido afectado por los principios normativos que ha establecido nuestra Constitución para el proceso penal. Por ello se puede hablar de un secreto sumarial de primer grado o genérico (el del art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y de un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, el secreto natural para todos, menos para a las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes". En este caso es importante señalar que el Tribunal considera que también el secreto sumarial se impone para los ajenos al proceso. Es un poco complicado pensar en una vulneración del secreto sumarial por parte de estos si previamente no ha existido una por parte de las personas o sujetos directamente relacionados con la causa. En este caso, si bien es cierto que el reportaje en cuestión contenía inexactitudes, y podía vulnerar el derecho al honor de los afectados, la violación del secreto se había realizado en una fase anterior, es decir, a través del narcotraficante implicado en el proceso. Con ello no queremos decir que la conducta del medio de comunicación deba quedar impune, pero sí es preciso señalar que él no quebrantó el secreto sumarial, porque a nuestro entender, no se encontraba en posición para hacerlo, aunque coincidimos con e Tribunal que la finalidad era torticera, y que en estos casos debe imperar el rigor periodístico y no un simple interés económico 36. En la STC de 31 de enero de 1985, se planteó también cuestión de los límites de la libertad de prensa y el secreto del sumario, si bien, en este caso, el demandante era la Sociedad Anónima "Última Hora", entidad editora del periódico diario del mismo nombre, contra la resolución del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca. En esta resolución, el juez había procedido al secuestro judicial de unas imágenes tomadas por los reporteros gráfico del medio de comunicación, alegando que, lo que en un primer momento no parecía ser más que un simple incendio en un
inmueble de la capital, el hecho podría haber sido provocado, y a través de la difusión de tales imágenes, la investigación judicial podía verse afectada. Según los recurrentes, el secuestro judicial de las imágenes suponía un acto de censura previa porque ni siquiera se visionó el contenido del material secuestrado y además afectó a la libertad de información del periodista. La gran diferencia con el caso expuesto anteriormente es que las imágenes se obtuvieron antes de la llegada del juez instructor, cuando los bomberos estaban procediendo a extinguir el incendio, momento en el que todavía no existía proceso judicial alguno que pudiera verse afectado por la difusión de tales imágenes 37. Para terminar, nos gustaría hacer alusión a una posible forma de afectación del proceso judicial que puede darse existiendo o no secreto de sumario: las declaraciones de los jueces y magistrados encargados de la investigación judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 395 y 396 prohíben los miembros del Poder Judicial y también a los funcionarios públicos revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, entendiendo que tales pueden constituir un indicio de la imparcialidad del decisor. La pregunta que surge llegados a este punto, no es ya si el magistrado en cuestión puede ser recusado y apartado del caso, sino determinar, si en su caso, el juez, tomando como base esas declaraciones, puede llegado el momento, ser acusado de un delito de prevaricación, si se dan todos los elementos del tipo. Este supuesto se ha planteado recientemente por las declaraciones realizadas por una magistrada al periódico El Día de Córdoba de 10 de marzo de 2002, a razón de la investigación judicial que estaba realizando 38, supuesto que se planteó anteriormente en 1996 cuando un juez realizó unas declaraciones del mismo estilo, a raíz también de una investigación judicial que por aquél entonces dirigía39. Como podemos observar en este caso, la vulneración de las garantías procesales más elementales también pueden proceder del órgano encargado de investigar o de decidir, con lo cual, aunque no tenga porqué ser así, vicia todo el procedimiento, al sembrar la duda sobre la imparcialidad y transparencia de éste, si bien es cierto, que el perjudicado por estas actuaciones sólo actuará a través de la través de la recusación cuando el fallo no le sea favorable. Conclusiones A lo largo del estudio realizado hemos tratado de poner de manifiesto los problemas más importantes que se presentan a la hora de delimitar con una mínima nitidez el campo de actuación de los medios de comunicación y el desempeño de la labor de jueces y magistrados, algo controvertido por la propia regulación de tipos como son los de calumnias e injurias, que adquieren una especial importancia cuando los sujetos pasivos son miembros del Poder Judicial debido, a nuestro entender, por ese afán de mantener a toda costa una imagen idílica de la Justicia, que no se corresponde con la realidad. Suponemos que este intento está relacionado directamente con la influencia que ha tenido y que todavía se deja sentir, de tipos como el delito de desacato, ya desaparecido de nuestro Código penal, pero que durante largos periodos ha tenido una finalidad muy concreta y un tanto alejada de los principios democráticos, hoy aceptados y compartidos por la mayoría. Con esto no queremos decir que siempre y en todo caso, las críticas a jueces y magistrados sean aceptadas aunque éstas vulneren los principios de respeto más elementales y que ello se convierta en la forma ideal que sembrar la duda sobre la imparcialidad de los mismos con la finalidad de apartarlos de un caso en concreto, pero tampoco permitir que el simple hecho de que la persona contra quien se dirigen las críticas
sea un juez, impida que tanto los particulares como los medios de comunicación vean restringidos sus derechos de libertad de expresión y de prensa porque esa crítica pone en duda el honor y la profesionalidad de un colectivo en concreto. Ahora más que nunca, se vive una época en la que son constantes las demandas y las querellas de personajes "públicos" que alegan denuncian violaciones de su intimidad y atentados contra su honor, y el Tribunal Constitucional, no a dejado de mantener una postura ecléctica al respeto, señalando que este tipo de personas, por razón de su cargo, de su trabajo o de otra serie de circunstancias (queridas por ellos) deben soportar un grado de intromisión en sus derechos individuales que no deben soportar el resto de los ciudadanos. En este caso, consideramos que los miembros del Poder Judicial no deberían ser una excepción: es más peligroso hacer creer a la ciudadanía que todos sus jueces son modélicos e invulnerables que destapar, poner de manifiesto, cuando así sea, las equivocaciones judiciales. El hecho de que un juez, considerado individualmente, no sea honesto en el desempeño de su profesión, no va a suponer que la institución en sí se vea afectada. En cuanto al tema de los juicios paralelos, la cuestión es ciertamente más complicada. Es difícil mantener a la ciudadanía al margen de los casos judiciales más polémicos y sobre todo impedir que en un momento determinado, la prensa, la radio y la televisión puedan hacerse eco de ello. En estos momentos no existen unos mecanismos legales que obliguen a estos sujetos a mantenerse al margen de todo ello y que impida su acceso a todo este tipo de procesos. Por otra parte, la labor social que realizan los medios de comunicación es innegable, pero es preciso no olvidar algo a lo que hemos hecho referencia anteriormente: que el medio de comunicación, por mucho interés social que satisfaga, no deja de ser un empresa sometida a las leyes de mercado, y que no es legítimo enarbolar siempre la bandera de la libertad de prensa y expresión para lesionar derechos de personas que por alguna razón, en un momento determinado de su vida, se ven inmersas en un proceso judicial en el que entre otras cosas, puede estar en juego su libertad, porque de lo contrario, estaríamos permitiendo que bajo el amparo que proporciona el interés social, un proceso penal se convirtiera en un espectáculo público en el que al final, quien acaba decidiendo es un pueblo que conoce y sabe del caso por los datos que determinado medio pueda proporcionarle, medio de comunicación que a su vez, ofrece la información de Forma sesgada y bajo el imperio de una determinada línea política. Para eso no necesitamos un Poder Judicial. Amparo Martínez Licenciada y Doctoranda en Derecho.
Guerra.
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1
Así, el artículo 24 garantiza la tutela judicial efectiva, juez ordinario predeterminado por la Ley proceso público con todas las garantías etc... mientras que el 117.1 y 2. hace propio al exigir la independencia e inamovilidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. 2
El artículo 240 del antiguo código penal decía: "Cometen desacato los que, hallándose un ministro o autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en presencia o en escrito que les dirijan"... y concretamente el 244: "los que hallándose un ministro o autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniares, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido...." 3
Año tras año podemos observar cómo en las encuestas que elabora el Centro de investigaciones Sociológicas (CIS) una de las instituciones peor valoradas, sino la peor, es la Justicia. A pesar de ello, Rubio Torrano señala que según un libro publicado por el Consejo General del Poder Judicial (Opinión Pública y Justicia, de Juan José Toharia) "dos de cada tres españoles (el 65%) afirma que con todos sus defectos e imperfecciones la administración de justicia constituye la garantía última de defensa de la democracia y de las libertades.... sólo el 19% de los españoles consideran, en la actualidad, que la administración de justicia funciona en conjunto bien o muy bien, mientras que el 46% (es decir, bastante, más del doble) opinan en cambio que funciona mal o muy mal". En cuanto a la imparcialidad judicial, este autor señala que la publicación también pone de manifiesto que la ciudadanía percibe un estamento judicial plural y que "dos de cada tres españoles (el 65%) considere que la forma en que un caso es decidido depende fundamentalmente del
juez al que le toque juzgarlo.... el 49% de los ciudadanos entiende que por lo general los jueces actúan con honestidad y honradez ... la mayoría de los españoles no cree que, por lo general, los Tribunales hagan realmente justicia". Rubio Torrano, E., Justicia y opinión, Publicación Aranzadi Civil núm. 7/2001, Parte Tribuna, Editorial Aranzadi, SA, Pamplona, 2001. 4
Así, Choclán Montalvo al mantener que aunque, los bienes jurídicos objetos de protección, el ámbito de protección de la norma y la evolución histórica de los mismos son completamente distintas, al desaparecer el concepto de autoridad, tal y como se había entendido hasta 1978, resultaba innecesario mantener la figura del desacato. Choclan Montalvo, J.A., Sobre la despenalización del desacato, Publicación Actualidad jurídica Aranzadi, núm.297, Parte Comentario, Editorial Aranzadi, SA, 1997. 5
Para ver un caso similar, aunque en este caso se trataba de la esposa de un político, se recomienda la introducción de la magnífica obra de Salvador Coderch, P., ¿Qué es difamar?. Libelo contra la ley del libelo, Madrid, Civitas, 1987. 6
"cuando surge una colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la limitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta , que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18.1 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad de expresión e información. Pero además es preciso añadir a lo anterior, que el honor como objeto consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que le protege". Ahora bien, el derecho al honor protege la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas..." 7
Así se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 5,10 y 11 del Código penal y de la nueva regulación de la imprudencia que despenaliza una gran cantidad de conductas al requerir una expresa tipificación penal a la vez que se opta por una tipificación cerrada de los tipos imprudentes. Sin embargo siguen presentándose problemas a la hora de interpretar la cláusula "con temerario desprecio a la verdad". ¿Estamos ante el reconocimiento de una categoría puramente doctrinal como es dolo eventual o por el contrario, ha olvidado el legislador que la regulación de los tipos imprudentes debe hacerse de forma explícita?. 8
Entre los motivos del recurso de amparo, no sólo figura la vulneración de la libertad de expresión sino también la de la imparcialidad judicial, ya que la Junta de Magistrados de la Audiencia de Vitoria, tras la declaraciones del condenado, había emitido un comunicado de apoyo a favor de su compañera, y habían sido algunos de estos magistrados lo que habían resuelto dicho recurso de apelación. Este motivo no fue estimado, según el Tribunal, por haberse planteado fuera de plazo. 9
Fundamento jurídico tercero.
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..."consideración básica para discernir en casos como éste, por una parte, si la crítica se dirige contra la sentencia o resolución judicial o contra la persona o personas que la dictaron; y por otra si cabe calificarla realmente de crítica o por sus características se trata simplemente de expresiones o informaciones dirigidas al desmerecimiento de una persona". Fundamento jurídico tercero. 11
Compartimos plenamente el razonamiento del Magistrado, si bien, debemos señalar que parte también de la suposición de que las declaraciones eran injuriosas. Acto seguido se limita a recordar una jurisprudencia bastante acertada del Tribunal Supremo, y citamos textualmente:"... en consecuencia las exigencias de tipicidad que han de ser siempre rigurosas, deben extremarse cuando de limitar la libertad de expresión se trata. Desde esta perspectiva, son varias las sentencias del Tribunal Supremo que niegan el carácter de insulto o injuria a las imputaciones de ignorancia profesional. Cabe hablar, en este punto, de una doctrina reiterada y respetuosa con los valores constitucionales en juego. No se me alcanza por qué hayamos de permitir, en este caso, una interpretación extensiva de los términos típicos que reduce (sic) drásticamente el ámbito del derecho fundamental". 12
El acusado había actuado como Letrado en el proceso instruido por el juez contra el que se estaban dirigiendo las acusaciones. El Letrado de la defensa hablaba de una "gigantesca estafa procesal", en la que el máximo responsable era el juez, que de acuerdo con miembros del Cuerpo nacional de Policía, había condenado a sus clientes sabiendo que eran inocentes, con la finalidad de proteger a los verdaderos responsables del asesinato de una prostituta. Las acusaciones se recogen en el fallo en los siguientes términos: "Un abogado denuncia a un juez, a otro letrado y a ocho policías por una estafa procesal......(en el escrito presentado) denuncia una estafa procesal en la instrucción del sumario correspondiente al asesinato de la prostituta María de los Ángeles M.G, Verónica, ocurrido en las cercanías de Madrid en la madrugada del 7 de mayo de 1986. Este escrito, que ha podido conocer D-16, dirige graves acusaciones de encubrimiento de asesinato, pluralidad de delitos de prevaricación y otros menores contra el instructor en segunda fase del sumario referido a Pedro C.M., titular del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares ..." . La interposición de la querella por los afectos no se produjo hasta que el Letrado realizó las siguientes declaraciones en una entrevista radiofónica: "Un Juez, probablemente se llenó sus bolsillos a costa de esa libertad... cuando no hace un acto, pues...tal vil y tan mezquino y tan bajo, como es encubrir a dos asesinos , a costa de la libertad de dos inocentes y mandarles a sangre fría a una prisión... el sumario se le ingobernable (sic) ya no encuentra salida para casi nada, empieza a buscar candidatos, no ya al primer autor del asesinato, al único que pensaba encubrir, sino que ya tiene que exculpar a otro, para darle cierto rasgo de verosimilitud a su historia y esto le lleva a una cadena de delitos absolutamente encadenados y concatenados y donde el sumario empieza a ser un continuo disparate, es una orgía del disparate... voy poniendo de manifiesto los mil y un delitos que va cometiendo un Juez en su desesperada huida y solicito lógicamente que se anule todo el proceso..."...."...Dios sabrá los cambalaches a los que llegaron el Juez y el Abogado, y el Juez decide encubrir a los autores del asesinato, imagino que habrá dinero por medio, supongo que habrá reparto del botín... La Fiscalía lo primero que hace es proteger al Juez y digamos que lo primero que fue intentar (sic) amedrentarme y asustarme...habría que empezar a descubrir que hay jueces que trafican sin escrúpulos con la libertad de seres humanos y eso me parece extremadamente serio.....encubrir a un juez indigno, corrupto y degradado hasta lo más profundo...". STS 192/2001 de 14 de febrero. Antecedente de hecho primero. 13
No entendemos por qué se plantea esta cuestión ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Constitucional mediante el correspondiente recurso de amparo, ya
que el acusado mantiene que es una cláusula inconstitucional por provocar indefensión. 14
Tómese como ejemplo muchos delitos contra la libertad sexual y algunos delitos que figuran bajo la rúbrica de "delitos relativos al mercado y a los consumidores", en los que, para poder proceder, es necesaria la denuncia de la persona agraviada. 15
"Es obvio que el onus probandi recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes. La regulación del artículo 207 del Código Penal constituye por tanto, una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia de la víctima de calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quien le acusa, las reglas generales que dicho principio establecen que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demostración no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efectúa la acusación". 16
Vid, Posner, R.A, en El análisis económico del derecho, Fondo de Cultura Económica, México,1998, pág 624. Así, no se permite a la figuras o personajes públicos entablar demandas por difamación cuando éstas no prueben que el responsable de las supuestas difamaciones conocía la falsedad de las mismas o actuó de forma imprudente al no comprobarlo. Esta medida no se aplica a los particulares por entender que entre ellos existe una situación de igualdad, y que las armas procesales con las que estos cuentan para defender sus intereses son las mismas, no así en el primer caso, en el que si bien es cierto que el personaje público puede verse afectado en sus intereses de manera más acusada , la posibilidad de que los medios de comunicación difundan la falsedad de los hechos que se le han imputado, es mucho mayor, debido al interés que suscita su persona, su cargo o su posición. 17
STS 192/2001 de 14 de febrero, Fundamento de Derecho tercero.
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Fundamento de Derecho séptimo.
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Este artículo dispone que: "está prohibido publicar, con anterioridad a que se dicte la sentencia, cualquier información relativa a demandas de indemnización de daños y perjuicios hechas en aplicación del artículo 63 del Código de Enjuiciamiento Criminal (actual Código de Enjuiciamiento Penal artículo 85), bajo pena de multa de 120.000 FRF impuesta en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de 29 de julio de1881" 20
Entre las afirmaciones contenidas en dicho artículo se encontraban las siguientes: "Sonacrota: cuando la izquierda hace limpieza a izquierda. ¡Lo nunca visto!. Los dirigentes de una sociedad pública denuncian la gestión de sus predecesores. ¡Y querellan!... ¡Fracaso de la razón de estado!. Al presentar querella por abuso de confianza y de bienes sociales contra su predecesor Michel Gagneux, los dirigentes de Sonacrota han demostrado coraje. Saben bien que es grande el riesgo de descubrir que los hombres vinculados al PS (Partido Socialista) han podido tomarse demasiadas confianzas con el "dinero de los emigrantes." STEDH de 3 octubre de 2000. 21
" La prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley de 2 de julio de 1932 es general y absoluta; basta con que la información se refiera a una querella con demanda de indemnización de daños y perjuicios...la prohibición tenía como fin garantizar la presunción de inocencia y prevenir cualquier influencia exterior en el curso de la justicia". Sentencia del Tribunal Correccional de París de 9 de julio de 1993. Según el Tribunal Europeo de derechos Humanos, en la misma sentencia se indicó que "la
prohibición tenía como fin garantizar la presunción de inocencia y prevenir cualquier influencia exterior en el curso de la justicia. Concluyó que era necesaria, en el curso de una sociedad democrática, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad o la imparcialidad de del poder judicial de acuerdo con el artículo 10 del Convenio". STEDH de 3 de octubre de 2000. 22
Concretamente, la sentencia aludida, hace referencia a la previsión que el legislador francés recogió en el artículo 9.1 del Código Civil francés disponiendo que "toda persona tiene derecho al respeto de la presunción de inocencia. Cuando la persona (...) objeto (...) de una querella con demanda de indemnización de daños y perjuicios fuere, con anterioridad a cualquier condena, presentada públicamente como culpable de los hechos objeto de la investigación o de la instrucción judicial, el Juez podrá, incluso de forma sumaria, ordenar la inserción en la publicación en cuestión de un comunicado a fin de hacer que cese el atentado contra su presunción de inocencia (...)". 23
El Juez Costa mantiene que en este caso "... la pequeña multa impuesta a los demandantes (y nunca recaudada) constituyó una sanción proporcionada al fin legítimo perseguido por la ley --la presunción de inocencia- ". STEDH de 3 octubre de 2000. 24
Algunas de las manifestaciones que contenía el citado artículo eran las siguientes: "(....) en la Universidad (Caselli) se acercó a al PIC (Partido Comunista Italiano), el partido que exalta a los frustrados. Cuando ingresó en la magistratura, prestó un triple juramento de obediencia: a Dios, a la Ley y a la calle Botteghe Oscure (sede del antiguo Partido Comunista Italiano, posteriormente del PDS, Partido democrático de la Izquierda). Y Caselli se convirtió en el juez que es desde hace casi treinta años: piadoso, severo y partidista". STEDH de 25 de julio de 2001. 25
A pesar de que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirmó la dictada por el Tribunal de casación Italiano, nos parece curioso señalar una de las observaciones que realiza en su apartado número 40 acerca de la militancia política de los miembros del poder judicial: "...militando en un partido político, cualquiera que sea su orientación, un magistrado pone en peligro la imagen de imparcialidad e independencia que la justicia debe siempre e invariablemente ofrecer (....). Nunca se justificaría, frente a la militancia política activa de una magistrado, la protección incondicional de éste por la necesidad de proteger la confianza de los ciudadanos de la que el poder judicial necesita para prosperar, cuando es precisamente esa militancia política la que puede dañar dicha confianza. Mediante tal comportamiento, un magistrado se expone inevitablemente a las críticas de la prensa, para la que la independencia y la imparcialidad de la magistratura pueden con toda razón constituir la principal preocupación de interés general" .Consientes de que en Derecho penal no existe una institución como la compensación de culpas civil, es importante tenerlo en cuenta, sobre todo cuando este tipo de delitos tienen un carácter marcadamente civil. Con ello no queremos decir que eso permita lesionarlos de manera impune, sino que la acción no puede ser considerada injuriosa o difamatoria per se, por el simple hecho de mantener que un magistrado pertenece a un partido político en concreto. 26
Espín Templado, E., Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pág 123, citado en Juanes Peces, A., Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999, pág 1-5.
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Para una completa exposición de los hechos vid. Fayos Gardó, A., Libertad de prensa y procesos judiciales: una visión de la institución británica del Contempt of Court, Revista Jurídica La Ley, Vol V, Madrid, 1998. 28
Auto del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991. Antecedente 3º 5).
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Así fue en este caso en concreto, en el que el acusado denunciaba que la actividad de diversos colectivos había creado un clima de hostilidad tal hacia su persona que el Tribunal se había visto presionado en su toma de decisión:"... la demanda de amparo acumula hechos heteróclitos para dar cuerpo a su alegación de parcialidad de los juzgadores debido a presiones de la opinión pública contra el acusado. Los episodios manan de tres fuentes distintas, que pueden servir para agruparlos en clases de distinto significado y trascendencia constitucional: 1) De un grupo identificado de público, que llevó a cabo de una manifestación de pancartas en la estancia en la que estaba desarrollando el juicio ante la Audiencia, al terminar la práctica de la prueba; 2) De los medios de comunicación, prensa y TVE, a los que se les imputan las las actuaciones siguientes: a)reseñar la manifestación susodicha; b) retrasmitir imágenes del cadáver del recluso fallecido, al comentar el juicio en horas de máxima audiencia, c) poner en boca del acusado las declaraciones más ridículas, inveraces y desenfocadas, d)opinar sobre cuestiones reservadas a Tribunal, como concesión de libertad, estimación de prueba, etc. (sic); e)dirigir de manera preponderante acuaciones contra el Director del centro penitenciario; 3) de "los abogados de la acusación", quienes "mantenían dos o tres portavoces que, en todas las pautas del juicio, cambiaban impresiones con determinados periodistas de su confianza". Fundamento jurídico sexto. 30
Esta doctrina se elaboró fundamentalmente en Reino Unido a partir de la Sentencia del Tribunal Europeo de derechos Humanos de 26 de abril de 1979, que consideraba que las medidas que había adoptado el Tribunal Británico en el conocido caso de la talidomida (secuestros judiciales de artículos), violaban el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos. 31
El proceso judicial que se celebró en las Colonias Norteamericanas, fue el llamado Juicio de Peter Zenger, en 1735, en el que el Tribunal, increíblemente consideró a este editor no culpable de un delito de difamación a través de libelo contra en gobernador de Nueva York, Willian Crosby por un artículo publicado en el New York Weekly Journal, en el que se denunciaba los abusos de poder de este representante de la Metrópoli en territorio americano. 32
Doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Comisión entre otros casos, en Reino Unido (Rega 5574/72, de 21 de marzo), caso Petra Krause (Suiza) y en la sentencia de 10 de febrero de1995, caso Allenet de Ribemont ("la vulneración de la presunción de inocencia sólo podría provenir de una autoridad judicial, que sólo podría demostrarse si el procedimiento acababa condenando al acusado y que, además, los razonamientos del juez hubiesen hecho suponer que este (sic) consideraba culpable, "a priori", al acusado"), citada en Juanes Peces, Ángel, ob, cit, pág 15. 33
Fundamentalmente por la línea de pensamiento mantenida por el Tribunal Constitucional en este aspecto:"por lo demás, que los media se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las garantías del propio acusado frente a quienes ejercen la potestad pública y como tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los artículos 24 y 120 de la Constitución (STC 30/19882). Que la televisión retransmitiera fotografías del fallecido constituye una actividad de difusión que también aparece salvaguardada por la Constitución, en su artículo 20, al versar
sobre una realidad social que reviste interés público, por análogas razones por las que queda sometida a instrucción y representación criminal ex officio, y siempre que consistiera en información obtenida al margen de la causa, y sin transgredir ninguna limitación legítimamente ordenada por la autoridad judicial (STC 13/1985)...".El subrayado es nuestro. Fundamento jurídico sexto. Auto del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1991. 34
Para un estudio más completo de este tema vid. de Vega Ruiz, José Augusto, El acceso de los medios de comunicación a los juicios penales, Revista Jurídica Española La Ley, Tomo II, Edilex, SA, Madrid,1984. En este artículo se muestra también, brevemente, las medidas que se adoptaron en países de nuestro entorno, como por ejemplo Alemania, para limitar el uso de determinados instrumentos o mecanismos en los juicios, como podían ser los micrófonos y otros aparatos de escucha y reproducción. 35
Los titulares del reportaje publicado decían: "...Un juez de Valencia envía el caso al Supremo. Múgica ¿untado con cuarenta y cinco millones? ¿y diez para su amante?, y, Múgica y su querida se iban a repartir cincuenta y cinco millones por apoyar la concesión de una lotería en Valencia. Un juez envía el caso al Supremo". Sentencia del Tribunal Supremo 64/1998 de 5 de febrero. 36
En Tribunal Supremo no mantiene lo mismo: "En resumen, que no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, y así se puede afirmar, no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial". STS 64/1998 de 5 de febrero. 37
Así se explica en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia: "En el caso que nos ocupa las fotografías se realizaron antes de que diera comienzo las actuaciones sumariales se obtuvieron directamente sobre el lugar donde acaecieron los hechos sin transgredirse para obtener la información ninguna norma o derecho y, desde luego, no fueron extraídas del sumario, ni para su obtención se utilizó información alguna que constara en un sumario ni siquiera abierto en el momento de su realización. En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto que para informar haya previamente que quebrantarlo". 38
Las polémicas declaraciones que realizó fueran las siguientes: "El PP ha organizado una comisión de investigación en el Congreso, algo que no llevó a cabo el PSOE en todo el tiempo que se le acusó de corrupción política y económica. Y ése es un punto que hay que reconocer al Gobierno"... "Gestartera sólo ha sido un chiringuito financiero en el que 3 o 4 listos se han hecho ricos a costa de miles de personas"..." Quien quiera ver aquí la Filesa del PP se equivoca"..."En la trama de financiación ilegal que se le descubrió al PSOE, había facturas falsas, por ejemplo. Algo que aquí no tenemos. Por otro lado, el GAL o los fondos reservados eran cuestiones de estado y Gescartera no lo es en absoluto". Declaraciones recogidas en el periódico El Día de Córdoba de domingo 10 de marzo de 2002, por el diario El País de miércoles 13 de marzo de 2002. 39
Así, tras la entrevista concedida al Diario Abc, el Juez Moreiras fue apartado de la carrera judicial durante un año por revelar datos referentes al sumario instruido a Mario Conde.
La prensa y los juicios paralelos (y II): El caso Matas 4 febrero, 2012 | Por Autor: Alvaro Delgado Truyols en Administración de Justicia
En un post anterior traté el delicado tema de la prensa y los juicios paralelos, haciendo especial hincapié en los aspectos periodísticos del asunto. En el presente post quiero desarrollar algo más un aspecto que en su día ya apunté, y que se refiere al estudio de cómo esos juicios mediáticos paralelos no sólo producen importantes efectos en la opinión pública, sino que afectan también de forma sorprendente, y yo añadiría preocupante, a la actuación de los propios profesionales de la Administración de Justicia. Y, si me siguen leyendo, verán ustedes de qué manera. En los últimos tiempos hemos tenido en España varios ejemplos muy claros de juicios paralelos, muchos de los cuales han sido tratados en este blog: el caso Marta del Castillo, el caso Camps, el caso Urdangarín… Poco hay que añadir a lo ya comentado en relación con dichos asuntos. Yo quiero hoy comentarles el caso “Jaume Matas”, que afecta al antiguo Presidente de la Comunidad Autónoma en la que vivo, y del que, circunstancialmente, he podido conocer bastantes más cosas de las que publican con profusión los medios de comunicación. Vaya por adelantado que conocí en su día al Sr. Matas, que tuve una esporádica relación profesional con él, y que nos tratamos ambos con la afabilidad y corrección que se supone entre personas mínimamente
educadas. Conste también que no tengo ninguna simpatía especial hacia su figura política, ni hacia la forma en que ejerció el poder en las Islas Baleares durante su segundo mandato (2003-2007), y que soy ferviente partidario de la aplicación justa y estricta de la Ley, y de que cualquier persona pague los delitos que los Tribunales de Justicia consideren que haya cometido. Y conste además que el haber atendido profesionalmente a dicho señor, indirectamente, me ha ocasionado el problema más grave de mi ya dilatada experiencia notarial. En definitiva, que tengo muy poco que agradecerle. Pero, aclarado lo anterior, muchas personas con cierta conciencia jurídica consideramos que contra Don Jaume Matas se está sustanciando desde hace tiempo una auténtica “causa general”, prohibida por el artículo 24 de nuestra Constitución, que comenzó con los presuntos desvíos presupuestarios en el velódromo “Palma Arena”, y ha acabado llevándole a su primer juicio en enero de 2012 por contratar a un periodista para elaborar sus discursos, asunto que no tiene ni por asomo relación alguna con el origen de la causa. Y todo ello, convenientemente aireado y revuelto desde hace muchos meses, le ha supuesto una condena pública anticipada gracias a la labor muy eficiente de los medios de comunicación y de sus terminales en la propia Administración de Justicia. Lo verdaderamente grave de asunto es que los profesionales de la Justicia, Jueces y Fiscales, que deberían ser capaces de soportar la presión y de mantenerse al margen del circo mediático, han acabando uniéndose a él con un entusiasmo indescriptible. Desde las famosas frases del Juez instructor que toda España pudo contemplar en Internet: “usted ha venido a mi juzgado a reirse de los simples mortales” (dirigida a Matas) o “si quiere usted trabajar de verdad, póngase de cajera en un supermercado” (dirigida a su esposa), los profesionales de la Administración de Justicia parecen actuar arrastrados por la vorágine de los medios de comunicación, interrelacionar con ellos, retroalimentarse unos a otros, y elaborar escritos en un tono más apropiado para aparecer en un programa televisivo de sobremesa que para ser leídos en la austera sala de un Tribunal. El famoso principio del Derecho Penal “odia al delito y compadece al delincuente” está siendo objeto de continuado salto con pértiga por parte de algunos profesionales de la Administración de Justicia, quienes no sólo no son capaces de realizar su trabajo con la ecuanimidad y la severidad que sus togas exigen, sino que no se recatan lo más mínimo en manifestar abierta e incluso jocosamente su repulsa hacia el encausado. Y si no se lo creen, lean a continuación las siguientes frases extraídas del escrito de conclusiones presentado estos días pasados por los Fiscales Anticorrupción en el juicio que se está celebrando en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca: … “el señor Matas es un gran gestor, sí, pero no de los fondos públicos sino de su propia imagen”… , … “la indignación que este fiscal siente no es sólo por el saqueo premeditado de fondos públicos, tantas veces impune. No, la indignación proviene de ver cómo, sin escrúpulos, no se asumen las consecuencias penales derivadas de sus propios actos”… , … “quiero hacer un inciso. Confesar que me equivoqué, cometí un error imperdonable durante el interrogatorio del señor Matas, no el único, pero sí importante: no le pregunté al señor Matas si, de hecho, fue Presidente de la Comunidad durante la legislatura 2003 a 2007”… , … “Para resumir, el señor Matas cayó en una lancha que pasaba por allí (haciendo un símil con el caso del Capitán del recientemente naufragado buque Costa Concordia)”… , … “el señor A (otro de los enjuiciados) es un gran periodista, así lo avala su currículum. Rabiosamente independiente, tal como se autocalifica. Rabiosamente independiente, sí, excepto del dinero y del poder”… Vistas las frases anteriores, y reiterando de nuevo mi escasa estima por el principal enjuiciado en este asunto, y mi inequívoca voluntad de que pague la pena que le corresponda si ha cometido algún delito, ¿creen ustedes que tales frases, y otras que podrían traerse a colación, resultan apropiadas para una actuación del Ministerio Público ante los Tribunales?, ¿no dejan traslucir una indignación, casi rayana en el odio personal, que no debería sentir ni manifestar un Fiscal ejercitando su delicada función?, ¿no parecen más dirigidas a los medios de comunicación que al Tribunal que ha de tomar la dura decisión de si envía o
no a un ciudadano a prisión? , ¿no debería ser el escrito de conclusiones que un Fiscal presenta en un juicio un documento aséptico, profesional, severo en las formas, que diseccionara minuciosamente los hechos probados y los posibles delitos cometidos?, ¿son necesarias o admisibles las continuas alusiones y descalificaciones personales al enjuiciado? Juzguen ustedes mismos…. Hace unos días he leído en la prensa unas declaraciones del nuevo Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, pronunciadas ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados tras recibir el plácet de todos los grupos parlamentarios para desempeñar su nuevo cargo, que no podrían constituir mejor refrendo a la idea base que defiendo aquí, sobre todo viniendo de donde vienen. Dijo el nuevo Fiscal General que será “absolutamente beligerante, con tolerancia cero, en la lucha contra la corrupción, venga de donde venga, pero que el Ministerio Fiscal no puede, so pretexto de luchar contra la corrupción, abandonar la imparcialidad, que es absolutamente inexcusable”.