CRÉDITO Y DÉBITO FISCAL 1: DEBITO FISCAL: El concepto de crédito fiscal tiene t iene varios usos, en general vinculados a los distintos países. Puede hacer referencia, por ejemplo, a la posibilidad que tiene una empresa de reducir los impuestos que abona en su país a través de aquellos que pagó a un gobierno extranjero por alguna operación de comercio internacional. 2: CRÉDITO FISCAL: Por otra parte, el crédito fiscal es el monto que una empresa ha pagado en concepto de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado al momento de realizar una reventa. Por ejemplo: Un comercio compra un reproductor de DVD y lo paga a 125 dólares, de los cuales 25 corresponden a impuestos. Al día siguiente, el comerciante vende ese equipo a un consumidor final por 250 dólares (50 correspondientes correspondientes a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado, el comerciante abonará 25 dólares de impuestos por esas transacciones, ya que los 25 restantes los puede computar con crédito fiscal por su compra original.
3: REQUISITOS SUSTANCIALES:
Sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. Se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto, las adquisiciones o importaciones de bienes, servicios y contratos de construcción que otorgan derecho al crédito fiscal, son las l as siguientes: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias, y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos r epuestos y accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes y servicios cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido permiti do deducir como gasto o costo de la empresa.
4: REQUISITOS FORMALES:
El impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de llos os documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios m edios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el el Reglamento.
5: COMPROBANTES DE PAGO QUE NO OTORGAN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL Los comprobantes de pago o notas de débito que consignen datos falsos en lo que respecta a la descripción y calidad del bien o servicio, así como los comprobantes de pago no fidedignos, definidos como tales por el Reglamento, no darán derecho a crédito fiscal. Art. 19° de la ley del IGV “Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos que
incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento”
2°Parrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215 “Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito
o documentos no
fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1º de la presente ley, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el reglamento; ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento”.
6: OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL CRÉDITO FISCAL
Con relación a los requisitos r equisitos relacionados con el Registro de Compras, para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, se privilegia el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos establecidos por el artículo 18º del TUO de la Ley del IGV y ya no de los requisitos formales referidos al Registro de Compras contenidos en el artículo 19º del TUO de la Ley de IGV. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes
formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Código Tributario que resulten aplicables”
Para el ejercicio del derecho al crédito fiscal se establecen dos plazos: Como regla general se establece que el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición. adquisición. Pese a ello, se señala señala que los comprobantes comprobantes de pago deberán anotarse en las hojas del Registro de Compras que correspondan: a) al mes de la emisión del comprobante de pago b) al mes del pago pago del Impuesto; o, a los 12 meses siguientes.
Se entiende que el legislador ha querido que el ejercicio del derecho al crédito fiscal se plasme a través tr avés de la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. En tal sentido, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido en cualquiera de los momentos anteriormente indicados. De no ejercerse el derecho al crédito fiscal dentro de cualquiera de los plazos antes indicados, se perderá indefectiblemente el derecho a su ejercicio, no existiendo posibilidad alguna alguna de subsanación. subsanación.
7: TRANSFERENCIA DE CRÉDITO FISCAL 7.1. FUSION En el caso de una empresa que es absorbida. El crédito fiscal puede existir incluso antes de la fecha de reorganización r eorganización empresarial, sin embargo el comprobante puede ser emitido inclusive luego de cuatro meses de inscrita la fusión o división en registros públicos. En efecto puede tratarse de una empresa que adquirió un bien en el mes de mayo del 2008 y es absorbida en el mes de agosto de dicho ejercicio .Sin embargo la factura correspondiente correspondiente a la adquisición antes referida puede entregarse con retraso recién en octubre .Consideramos que en la medida que pueda demostrarse que la operación es fehaciente y el comprobante de pago efectivamente fue entregado con retraso, la empresa absorbida absorbida tendrá derecho derecho efectuar el crédito fiscal. fiscal.
7.2. LIQUIDACION En el caso de liquidación li quidación de empresa. No procede la devolución del crédito crédito fiscal, la liquidación liquidación de esta no no le otorga derecho a solicitar a la administración tributaria le devuelva dicho saldo a favor . Surge la interrogante si dicho crédito no reembolsable puede calificar como gasto para efectos del impuesto a la renta. Es negativo .Pues el crédito fiscal acumulado no tiene no tiene como finalidad fi nalidad la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente.
8. REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal fi scal aplicado en
la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda corresponda a la diferencia de precio. precio. Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal fi scal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. funcionamiento. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos insumos cuya adquisición adquisición también generó generó crédito fiscal, fiscal, determina la pérdida pérdida del mismo. En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Se excluyen de la obligación del reintegro: a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) La desaparición, desaparición, destrucción o pérdida de bienes bienes por delitos cometidos cometidos en perjuicio del contribuyente contribuyente por sus dependientes dependientes o terceros; c) La venta de los l os bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados. Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la Ley del IGV y en las normas del Impuesto a la Renta.