EXP. No. ESC. No. SEC. ASUNTO: ACCION DE AMPARO SEÑO SEÑOR R JU JUEZ EZ DEL DEL JU JUZG ZGAD ADO O ESPE ESPECI CIAL ALIZ IZAD ADO O CIVI CIVIL L DE TURN TURNO O DEL DEL SANTA. JESUS
PEDRO
iden identtifi ificad cado
con con
TOLEDO
ARMIJO JO,,
DNI No. No. 4019 401945 4569 69,,
señalando domicilio real en la calle Ramón Castilla No. 228 – PP-JJ- San Isidro – Chimbote, Chimbote, y con domicil domicilio io procesal procesal en la la Av. Pardo No. 630 Of. 102 de d e esta ciudad, A Ud. con respeto digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DIRECCIÓ N DOMICILIARIA DOMICILIA RIA DE LA DEMANDADA: DEMANDAD A: La presente demanda se interpone contra: -
EL MINISTERIO DEL INTERIOR,
-
DIRE DIRECT CTOR OR GENER ENERAL AL DE LA POLI POLICI CIA A NACI NACIO ONAL NAL DEL DEL PERU PERU,, respectivamente, a quienes se les notificará en la sede del Ministerio del Interior y de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP, ubicado en la calle Los Cibeles No. 150 – del distrito de Rimac, con conocimiento del Procurador Público asignado al Ministerio del Interior.,encargado de los asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perù, quien representa a ambos demandaods y domicilia en el Jiròn Natalito Sánchez No. 244 oficina 202 -204 – Distrito Distrito de Jesús María - Lima, debiendo debiendo notificarse notificarse mediante mediante exhorto con el contenido de la demanda y los demás recaudos del proceso.
II. PETITORIO: Que, recurro a su Juzgado Juzgado a efecto de incoar incoar la presente demanda demanda de ACCION ACCION DE AMPARO contra los demandados antes indicados, por haberse trasgredido mi
derecho Constitucional de NE BIS IN IDEM, el mismo que tiene conexión con los principios
Constitucionales
ACCESORIAMENTE
de
LEGALIDAD,
PROPORCIONALIDAD
Y
A LA DE PROTECCION CONTRA EL DESPIDO
ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACION Y DIGNIDAD COMO PERSONA, los cuales se encuentran garantizados por nuestro Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, y como consecuencia se declare inaplicable al demandante la RESOLUCION REGIONAL NUMERO No.
048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de 1,996, RESOLUCION DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre de 1,998, y RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29 de Agosto del 2,006 y en virtud de lo dispuesto por el artìculo 1ero del Código acotado se ordene
SERVICIO
EN FORMA INMEDIATA MI REINCORPORACION AL
ACTIVO
DE
LA
POLICIA
NACIONAL
DEL
PERU
con
RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE PERMANECI SEPARADO DE LA INSTITUCION PARA EFECTOS PENSIONABLES, Y DEMAS DERECHO Y PRERROGATIVAS INHERENTES A SU GRADO , así mismo se deberá disponer el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se me pasa a la disponibilidad, es decir desde el ………..hasta la fecha en que se me reincorpore, teniendo en cuenta que mi remuneración equivale de acuerdo al agrado que me corresponda y con sus respectivos intereses legales, sin perjuicio de las costas y costos del proceso, en mérito a los fundamentos que se expone.
III. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO: 3.1 ANTECEDENTES: 1. Que, con fecha 21 de Julio de 1,995, como consecuencia del proceso disciplinario que se me apertura por la supuesta Falta contra la moral (decoro), esto la sustracción del oficio No. 1,100-95-TRIBUNAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD, en la que se disponía la ubicación y captura de los Requisitoriados Alejandro Gonzáles Advíncula,
(a) chino queso y Roxana Isabel Sánchez Cotrina, investigación recaída en el parte No.-………………, se me impone una sanción de ARRESTO DE RIGOR POR 12 días, lo cual fue cumplido por el recurrente.
2. Que, una vez cumplido mi sanción de arresto de rigor de 12 días y encontrándome prestando servicio en la ciudad de Corongo en el año 1996, fui notificado mediante un Radiograma No…….., en la que se me hacía conocer mi pase de actividad a la disponibilidad, por falta contra la moral (decoro), es decir por segunda vez se me vuelve a sancionar por el mismo hecho investigado en el parte policial No. ….., violando de esta manera el principio constitucional del “NOM BIS IN IDEN” o “Prohibición de imponer mas de una sanción por el mismo hecho o motivo, norma legal concordante con el artículo 230, inciso 10 de La Ley
de
Procedimientos Administrativos No. 27444, el cual debe ser reparado en aras de un estado de derecho.
3. Que, enterado del contenido del Radio Grama antes referido me constituí a la oficina de personal de la Sub Región PNP a fin de solicitar que se me entregue la resolución correspondiente a efectos de hacer efectiva mi derecho constitucional a la defensa a la cual tengo derecho, obteniendo resultado negativo muy por el contrario se me
comunico que se me
notificaría en forma persona en mi domicilio real, tal y conforme lo establece el artículo ………. De la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Código Procesal Civil, lo que no ocurrió pese al exceso de tiempo trascurrido, recortando de esta manera mi derecho que me asiste.
4. Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente
y ,
habiendo tomado conocimiento de manera extraoficial de la existencia de las resoluciones No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de 1,996,
mediante la cual se dispuso mi pase de actividad a la de
Disponibilidad por medida Disciplinaria,
y de la RESOLUCION
DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre de 1,998, mediante la cual se dispuso mi pase de disponibilidad a la de Retiro, esto es que por tercera vez se me sanciona por el mismo hecho, con fecha 04 de Mayo solicite en forma escrita la notificación de las resoluciones antes señaladas a fin de hacer uso del
Derecho
Constitucional a la Defensa que me asiste según la Constitución Política del Estado.
5. Que, al no obtener respuesta alguna por parte de la emplazada y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley de Procedimientos Administrativo General No. 27444, que a la letra dice “ No puede exceder de 30 días el plazo desde que es iniciado un Procedimiento Administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la Resolución respectiva”, de conformidad con el
artículo 188 Inc.3 de la acotada norma legal, con fecha 27 de Julio del 2006 presente mi escrito
dando por denegado mi pedido,
en
aplicación del Silencio Administrativo Negativo, ya que al no resolverse mi petición de notificación en su debido tiempo, la entidad
demandada
nuevamente
Transgrede
mi
derecho
constitucional de DERECHO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO. 6. Que, con fecha 11 de septiembre del 2,006, doy por denegado mi recurso de reconsideración e interpuse mi recurso de apelación contra la Resolución Ficta negativa de las correspondientes notificaciones de las Resoluciones materia del presente proceso.
7. Que, en respuesta del escrito referido en el punto numero dos, (escrito de fecha 27.07.06) con fecha 29 de agosto del 2,006 se expide la
Resolución Directoral No. 11738-DIRREHUMPNP, la cual se me notificó con fecha 23 de octubre del 2,006, mediante la cual se declara desestimada la solicitud de Reincorporación a la situación
de actividad, pronunciándose solo en el extremo de la reincorporación mas no en la petición de Reconsideración del pedido de notificación de las resoluciones materia del presente proceso.
8. Que, luego de notificarme con la resolución Directoral No. 11738DIRREHUMPNP, CON FECHA 24 de octubre del 2,006 interpuse mi recurso de apelación de dicha resolución en la que se desestima mi solicitud de reincorporación al servicio activo.
9. Que, habiendo transcurrido el plazo máximo señalado por nuestro ordenamiento legal, para el proceso administrativo, con fecha 15 de marzo del 2,007 solicito el agotamiento de la vía administrativa y por ende estoy en mi derecho para accionar judicialmente.
3.2 TRANSGRESION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL NE BIS IBN IDEM: A. El Derecho Constitucional del NE BIS IN IDEM, esta implícito en el Derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, pero hay que advertir que este principio tiene una doble configuración: Por un lado, una versión sustantiva y por otro lado una connotación procesal, en su formulación material, EL enunciado según el cual ” NADIE PUEDE SER
SANCIONADO DOS VECES
POR UN MISMO HECHOS” expresa
la
imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso de poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación impide que una persona sea sancionada dos veces (ó más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Y
en cuanto a
su
connotación material tiene una conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que la LEX PREVIA Y LEX CERTA que impone el artículo 2, inciso 24, ordinal d) de la Constitución obedece entre otros motivos a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un
hecho antijurídico, tal comentario garantista detendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. B. Sin lugar a duda y siguiendo lo ya establecido en la doctrina y jurisprudencia, la doble sanción por un mismo hechos constituye la violación inmediata de un DERECHOS CONSTITUCIONAL como es el NE BIS IN IDEM, en todos sus aspectos, lo que al producirse debe ser reparado por un Estado de Derecho como es el Perú, de los cuales formamos parte todas las personas nacidas dentro de este suelo patrio. C. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, y si bien es cierto LA Policía Nacional del Perú , puede adoptar medidas necesarias para lograr un desarrollo óptimo de la Institución, encontrándose dentro de dichas medidas la imposición de las sanciones correspondientes al personal incurso en faltas que afecten: El honor, el decoro y los deberes policiales, también lo es, que las sanciones que se impongan deben ser razonables y guardar la debida proporcionalidad, a fin de no lesionar los derechos constitucionales, en tal sentido, toda sanción, debe guardar proporcionalidad con los hechos y las faltas que se ha cometido. En el presente caso, si bien es cierto, el recurrente supuestamente ha cometido una falta , por ello ya ha sido sancionado con los arrestos de rigor, en tal sentido, otra sanción por los mismos hechos, deviene en desproporcional, ilegal y arbitraria y por ende ATENTATORIA CONTRA EL DERECHO DEL NE BIS IN IDEM. D. Que,. Siendo ello así, se tiene que se ha transgredido los derechos constitucionales de: NE
BIS IN IDEM, LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y
PROPORCIONALIDAD. Pues en el presente caso se advierte que al demandante se le ha sancionado tres veces por el mismo hecho, siendo la primera sanción ARRESTO RIGOTR DE 12 DIAS, la segunda sanción PASE A LA DISPONIBILIDAD y la tercera sanción EL RETIRO, lo que debe tenerse presente al momento de resolver. E. Así mismo hay que tener en cuenta que las medidas disciplinarias que se pueden imponer a los miembros policiales son : Amonestación verbal, Amonestación escrita,, apercibimiento, arresto simple, arresto rigor, pase a la
situación de disponibilidad y el pase a la situación de retiro, tal y conforme lo señala el Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, es decir por la comisión de una falta se aplica cualquiera de estas sanciones según sea la gravedad, pero en el presente caso al demandante se le ha aplicado tres sanciones por el mismo hecho, lo que constituye la trasgresión del Derecho Constitucional o del NE BIS IN IDEM. F. Siguiendo este orden de ideas, al demandante se le ha impuesto como una primera sanción las mas grave, como el ARRESTO RIGOR que consiste en privarle de su libertad, pues la LIBERTAD CONSTITUYE LA ESENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE TODO ESTADO DE DERECHO, y que no cabría otra sanción peor como es la privación de la libertad, en tal sentido, pues esta sanción que se ha cumplido, no ha sido nada benévola, ya que dicha sanción se cumple en un ambiente especial de la instalación policial indicado por la superioridad de conformidad al Reglamento de la Policía Nacional del Perú, lo que constituye una privación de la libertad personal, siendo esto así se tiene que al demandante ya se le impuso castigo por la supuesta falta cometida, razón por la cual otra sanción por el mismo hecho deviene en INCONSTITUCIONAL. G. Estando ya lo expuesto, es preciso aclarar que se ha considerado como principio universal el NE VIS IN IDEM, el cual consiste en que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hechos, pues dicho principio es vinculante y o obligatorio en defensa de los derechos humanos, ya que así se desprende de la cláusula 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
3.3 TRANSGRESION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACION Y DIGNIDAD COMO PERSONA HUMANA: A. Independientemente de haber transgredido los derechos constitucionales como son EN BIS IN IDEM, LEWGALIDAD, DEBIDO PROCESO, también se ha vulnerado el derecho constitucional AL TRABAJO Y PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, AL HONOR Y A LA BUENA
REPUTACION, ya que no se ha tenido en cuenta la calidad de ser humano y miembro de una sociedad al despojarlo indebidamente de su trabajo, pues, ello ha causado en desazón en la sociedad, lo cual debe ser reparado con la reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú. B. B. El derecho de PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, no se ha garantizado con las sanciones que se han impuesto al demandante, ya que han permitido que el demandante pierda su única fuente de ingreso para la mantención de su vida y de su familia, por lo que no dudando de su buen conocimiento y aplicación de los derechos constitucionales, estamos seguros que su despacho, respetando el Estado de Derecho dispondrá el reparo de los derechos constitucionales del demandante.
IV.
EN
LO
QUE
RESPECTA
AL
TIEMPO
DE
SERVICIO
Y
MIS
REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR. A. Habiéndose dispuesto mi pase a retiro mediante Resolución Directoral N. LA CUAL HASTA la fecha pese a los reiterados peticiones no ha sido validamente notificado al recurrente, se debe reconocer el tiempo que permanezco separado en la institución para efectos pensionales, se debe reconocer Tiempo de Servicio, y demás derechos y prerrogativas inherentes a su grado; pues, el no haber laborado fue una irresponsabilidad de la demandada y no del recurrente, y además la ACCION DE AMPARO es una acción restitutiva de derechos, tal y conforme lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 206-2005.
B. Por otro laso mi restitución debe ser con el pago de mis remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha en que se me sanciona con el arresto RIGOR DE 12 DIAS hasta la fecha en que se me reincorpore con sus respectivos intereses legales, ya que, al haber sido debidamente pasado a retiro de la PNP se ha impedido el disfrute de mis remuneraciones, los cuales tienen un carácter alimentario y que también se me debe de reconocer.
C. Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamiento ha resuelto que la remuneración es la contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, y al no existir este no excede al pago de ello, sin embargo existe la CASACION NO. 1173-2001 – LIMA de fecha 13 de noviembre del 2,001, en donde dicho tribunal ha sido de un criterio distinto, es decir se ha establecido la restitución de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de un despido arbitrario.
D. Por otro lado es factible hacer recordar al juzgado que existe el precedente sentado por la comisión interamericana de derechos humanos, como es en uno de los tantos informes: INFORME N. 48/00-CASO 11.166- WALTER HUMBERTO VASQUEZ VEJARANO, en el que se recomienda reparar adecuadamente al afectado, reintegrándosele a su cargo, pagándosele los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su remoción y con el reconocimiento de sus derechos. Que, dicha comisión interamericana fue de ese criterio debido a su alto grado de interpretación constitucional y se baso en: “ SI BIEN ES CIER4TO NO SE HA DESARROLLADO LABOR EFECTIVA, ELLO NO HA DEPENDIDO DE EL, SINO DE LA PROPIA DEMANDADA Y QUE TAMBIEN ASI LOI DISPONE EL CARÁCTER
RESTITUTIVO
DE
LA
ACCION
DE
GARANTIA
CONSTITUCIONAL”
E. En este orden de ideas, el juzgado basado en el alto grado de interpretación constitucional de la comisión interamericana de derechos humanos, debe disponer que al demandante, luego de reincorporarse se le debe de reconocer a demás sus remuneraciones y otros derechos dejados de percibir, ya que el hecho de no estar realizando una labor efectiva para la demanda, esto no ha dependido del demandante, sino que ha dependido de una arbitrariedad atribuible a la entidad demandada, al pasarlo indebidamente a disponibilidad y luego a retiro DEFINITIVO de la PNP.
V. EN LO QUE RESPECTA A MIS DERECHOS INHERENTES AL GRADO: A. Al haberse pasado a retiro al recurrente, mediante la resolución materia del presente proceso, causando un perjuicio, ya que no se me ascendió al
grado inmediato superior y que en virtud a la presente ACCION DE AMPARO cuya finalidad es restitutiva de derechos, así lo establece el tribunal constitucional en su SENTENCIA NO. 206-2005- lo cual es precedente vinculante
para casos de policías, lo que el juzgado de
disponer se me otorgue el grado y todos los derechos inherentes a mi grado que me corresponda.
B. Así mismo, es necesario, tener en cuenta que al haber sido indebidamente pasado a retiro de la PNP, se ha impedido el derecho de ascenso al agrado inmediato superior, ya que en virtud al Reglamento de Ascensos para el personal de la Policía Nacional del Perú dispone “el ascenso automático
al grado superior cada tres años”, pues en el caso del recurrente ha permanecido mas de diez años fuera de la Policía Nacional, por lo que el juzgado deberá ordenar que se me otorgue los grados correspondientes y acordes con el que me corresponde.
VI. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA: Que, se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa mediante escrito de fecha quince de marzo del presente año, por lo que siendo así me encuentro dentro del plazo para la interposición de la presente acción.
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993
-
ARTICULO 1: QUE señala que “ La defensa de la persona y el respeto a su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del estado” , lo cual al pasarme a retiro arbitrariamente se ha transgredido este derecho.
-
ARTICULO 139, inciso 3, el que recoge el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, el que se refiere a que nadie puede ser sancionados 2 veces por el mismo hechos, lo que en el presente caso se me ha sancionado 3 veces por el mismo hechos, tal y conforme se advierte de la demanda
(arresto, disponibilidad y retiro). . -
ARTICULO 2, numeral 2, inciso “d” , en donde se encuentra consagrado el principio de legalidad , lo cual se ha transgredido dicho derecho al no haberse aplicado las normas legales y procedimientos existentes para el presente caso, para las sanciones impuestas al recurrente ni mucho menos se ha motivado la resolución mediante la cual se me pasa a retiro.
-
ARTICULO 2, Inc.4, el mismo que señala que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. Derecho que se debe tener en cuenta al momento de resolver.
-
ARTICULO 20, el que prescribe que toda formular
peticiones………..,
por
“persona tiene derechos a
escrito,
ante
la
autoridad
competente…………”, este derecho se ha vulnerado, ya que no se notificó las resoluciones materia del presente proceso, ni mucho menos se resolvieron los recursos administrativos presentados.
-
ARTICULO 19, INC.3, el cual consagra el Derecho al DEBIDO PROCESO,
norma que se debe tener en cuenta ya que no se me notificó conforme a Ley con las resoluciones materia de nulidad del presente proceso, así mismo se me recortó el derecho de defensa .
- ARTICULO 200, en donde se encuentra amparado las garantías constitucionales.
CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
- ARTICULO 1 Y 2: En donde se señala que el objeto de las acciones de
garantías constitucionales es de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de un derecho consticuional. - ARTICULO 37: El que prescribe sobre los derechos constitucionales que
deben ser reparados por la Acción de Amparo. -
REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP (APROBADO POR EL DEC. SUPREMO NO. 0026-89- IN- 01.09.1989) -
Art. 90, El que señala que las medidas disciplinarias que se pueden imponer a los miembros de la PNP son: Amonestación Verbal, Amonestación escrita, Apercibimientos, Arresto Simple, Arresto de Rigor, Pase a la Situación de Disponibilidad y el pase a la Situación de Retiro. “ En el caso de Autos, al recurrente se le impuso la sanción de arresto de RIGOR, DISPONIBILIDFAD Y RETIRO, todas estas sanciones por el mismo hechos, en tal sentido se tiene que se le ha sancionado mas de una vez por el mismo hecho, lo que se debe tener en cuenta para los fines del caso”.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE A. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 2050-2002-AAT-TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 30 de mayo del 2,003, la cual establece que es inconstitucional , cuando se sanciona doblemente por el mismo hechos, ya que se atenta contra el Principio Constitucional del NON BIS IN IDEM, así mismo en dicha sentencia. B. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 1403-2001-AA-TC, en la que se establece que constituye una violación al Derecho de Trabajo y protección contra el despido arbitrario, al Honor y a la Buena Reputación, al sancionarse indebidamente al recurrente con el pase a retiro, de lo que su juzgado debe tener en cuenta para los fines del caso.
C. LA SENTENCIA emitida en el expediente No. 2002-615-en donde se dispone que mediante las acciones contencioso administrativos se debe reconocer las remuneraciones dejadas de percibir, ya que tiene carácter alimentario.
VI. COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27584, en lo cual señala que es competente para conocer el proceso contencioso administrativo a elección del demandante o el lugar donde se produjo su acción impugnable.
VII. VIA PROCEDIMENTAL: La presente acción debe de tramitarse de acuerdo a las normas establecidas para los procesos especiales ya que es idónea y residual, en razón que para la RESTITUCION DEL DERECHO DEL NE BIS IN IDEM no existe otra vía mediante la cual pueda repararse.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS: En calidad de medios probatorios se ofrecen los siguientes DOCUMENTALES: 8.1 Orden de sanción con lo cual acredito que al recurrente se le sanciona por primera vez con 12 días de ARRESTO RIGOR por la supuesta falta cometida, de fecha 21 de julio de 1,995. 8.2 Copia del Radiograma, mediante el cual se me comunica una segunda sanción esto es la disponibilidad., de fecha 08 de julio de 1,996. 8.3 Resolución REGIONAL NUMERO No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de 1,996, mediante la cual se dispone mi pase a disponibilidad. 8.4 Resolución DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre de 1,998, mediante la cual se dispone mi pase a retiro. 8.5 RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29 de Agosto del 2,006, mediante la cual se desestima mi reincorporación a la situación de actividad.
8.6 Copia del escrito de fecha 04 de mayo del 2,006, mediante la cual solicito la notificación de las resoluciones materia del presente proceso. 8.7 Copia del escrito de fecha 27 de julio del2,006, mediante la cual solicito la Reincorporación. 8.8. Copia del escrito de fecha 11 de septiembre del 2,006, mediante la cual mediante la cual se aplica el silencio administrativo negativo. 8.9 Copia del escrito de fecha 15 de marzo del 2,006, mediante el cual se da por agotada la vía administrativa y por ende queda expedido el derecho para recurrir a esta via judicial.
IX. ANEXOS 1.A Orden de sanción mediante el cual se acredita que al recurrente se le sanciona la primera vez con 12 días de ARRESTO RIGOR por la supuesta falta cometida, de fecha 21 de julio de 1,995. 1.B Copia del Radiograma, mediante el cual se me comunica una segunda sanción esto es la disponibilidad., de fecha 08 de julio de 1,996. 1.C Resolución REGIONAL NUMERO No. 048-IV-RPNP-UP.AMDI, de fecha 24 de junio de 1,996, mediante la cual se dispone mi pase a disponibilidad. 1.D Resolución DICRECTORAL No. 4930-98-DGPNP/DIPER de fecha 31 de Diciembre de 1,998, mediante la cual se dispone mi pase a retiro. 1.E RESOLUCION DIRECTORAL No. 11738-DIRREHUM-PNP de fecha 29 de Agosto del 2,006, mediante la cual se desestima mi reincorporación a la situación de actividad. 1.F Copia del escrito de fecha 04 de mayo del 2,006, mediante la cual solicito la notificación de las resoluciones materia del presente proceso. 1.G Copia del escrito de fecha 27 de julio del2,006, mediante la cual solicito la Reincorporación. 1.H. Copia del escrito de fecha 11 de septiembre del 2,006, mediante la cual mediante la cual se aplica el silencio administrativo negativo.
1.I Copia del escrito de fecha 15 de marzo del 2,006, mediante el cual se da por agotada la vía administrativa y por ende queda expedido el derecho para recurrir a esta via judicial.
POR TANTO: Sírvase Ud., Señor Juez, admitir este Proceso de Amparo, tramitarlo de acuerdo a su naturaleza y oportunamente declarado FUNDADO en todos sus extremos.
OTROSI DIGO: Que, en concordancia con el Art.80° del C.P.C. otorgo al doctor MICHEL RAMOS JANAMPA las facultades de Representación del Art. 74 de la norma acotada, y declaro
estar
instruido
de
los alcances de
esta
representación que otorgo, señalando como mi domicilio personal el indicado en la parte introductoria de la presente demanda
Chimbote, Abril 10 del 2,007.