UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CICLO I 2010
MATERIA: INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO I TEMA: CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES DOCENTE: DR. MEDARDO DE JESUS TEJADA RODRIGUEZ GRUPO: C
CIUDAD UNIVERSITARIA 04 DE JUNIO DE 2010 1
INTRODUCCION Este documento documento constituy constituye e una investigac investigación ión sobre sobre los conceptos conceptos jurídicos fundamentales, que se le presentara al docente de la materia de introducción al estudio del Derecho del departamento de ciencias políticas como requisito de evaluación correspondiente correspondiente a la l a tercera unidad del primer periodo. Los conceptos jurídicos fundamentales son elementos esenciales en cada norma jurídica. Forman la parte principal de toda rama jurídica porque de faltar alguno alguno de estos conceptos, conceptos, la norma pierde pierde su esencia; esencia; Diferentes Diferentes autores evalúan la importancia de los conceptos jurídicos fundamentales porque para cada uno de ellos es fundamental dentro de las ciencias del derecho sin acepción alguna. La pers perso ona natu natura rall es toda toda pers person ona a huma human na que que ejerc jerce e dere derech cho os y obli obliga gaci cion ones es.. Junt Junto o a las las pers person onas as físic físicas as exis existe ten n tamb tambié ién n las las pers person onas as jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una pers person onal alid idad ad jurí jurídi dica ca prop propia ia y la capa capaci cida dad d para para actu actuar ar como como suje sujeto toss de derecho que es la capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases.
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INTRODUCCION Este documento documento constituy constituye e una investigac investigación ión sobre sobre los conceptos conceptos jurídicos fundamentales, que se le presentara al docente de la materia de introducción al estudio del Derecho del departamento de ciencias políticas como requisito de evaluación correspondiente correspondiente a la l a tercera unidad del primer periodo. Los conceptos jurídicos fundamentales son elementos esenciales en cada norma jurídica. Forman la parte principal de toda rama jurídica porque de faltar alguno alguno de estos conceptos, conceptos, la norma pierde pierde su esencia; esencia; Diferentes Diferentes autores evalúan la importancia de los conceptos jurídicos fundamentales porque para cada uno de ellos es fundamental dentro de las ciencias del derecho sin acepción alguna. La pers perso ona natu natura rall es toda toda pers person ona a huma human na que que ejerc jerce e dere derech cho os y obli obliga gaci cion ones es.. Junt Junto o a las las pers person onas as físic físicas as exis existe ten n tamb tambié ién n las las pers person onas as jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una pers person onal alid idad ad jurí jurídi dica ca prop propia ia y la capa capaci cida dad d para para actu actuar ar como como suje sujeto toss de derecho que es la capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases.
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OBJETIVO GENERAL -Determinar que son los conceptos jurídicos fundamentales y no fundamentales -Dar a conocer el significado de sujeto jurídico
OBJETIVOS GENERALES -Identificar la importancia de sujeto jurídico. jurídico. -Clasificar a la persona: persona natural, individual, física o humana y persona jurídica o colectiva, abstracta o moral. moral. -Señalar como actúa el Estado como persona jurídica. -Describir cual es el principio y fin de la existencia de la persona natural. -Describir cual es el principio y fin de la existencia de la persona jurídica. -Enumerar las teorías más importantes de los distintos autores que ofrecen una visión sobre la persona jurídica. -Describir cuales son los atributos de la personalidad jurídica.
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1. Concepto Conceptoss jurídico jurídicoss fundame fundamentale ntaless y no fundament fundamentales. ales. Definición general La definición es una operación mental que no siempre es independiente de la comprobación empírica, sino que más bien muchas veces la presupone o la antecede; pero se suele destacar al aspecto intelectual y en todo caso atra atract ctivo ivo de la oper operac ació ión n u oper operac acion iones es medi median ante te las las cual cuales es llega llegamo moss a formular definiciones. La defi defini nici ció ón es, pue pues, un juic juicio io cuyo cuyo pre predica dicad do des desarro rrolla lla la comprensión del concepto sujeto. Es un juicio en el que se enumera qué es el sujeto, en la definición aparece explicito lo que en el concepto esta explicito. Es el desarrollo de la comprensión de un concepto; es un juicio que sigue siendo verdadero, aunque su predicado pase a ser sujeto y este pase a ser predicado; porque la definición es una ecuación de conceptos en la que sujeto y predicado por tener la misma extensión son intercambiables.
La definición jurídica en particular. Las definiciones jurídicas explicitas, por su mismo carácter normativo, no persiguen una finalidad primordial teórica, sino fundamentalmente practica. Su fin esencial consiste en facilitar la aplicación e interpretación de las normas que integran cada sistema de derecho. Las Las defi defini nici cion ones es jurí jurídi dica cass expl explic icititas as,, que que defi define nen n la cond conduc ucta ta jurídicamente obligatoria, por el contrario, tienen una finalidad inmediata de índole especulativa y una remota de orden práctico. Se da esta finalidad de orden práctico en la medida en que el conocimiento de ciertas conexiones esenciales de carácter formal entre conceptos jurídico, contribuya a esclarecer las tareas hermenéuticas y de aplicación a la normas del derecho 4
Al entrar en materia jurídica, existen conceptos que son propios de las ciencias jurídicas entre los cuales se diferencian dos conceptos: los de carácter general y los de aplicación particular de ahí la diferencia entre concepto categorías. Por lo tanto se encuentra una definición para expresar ideas, interrelacionadas para establecer las reglas gramaticales y juicios en los cuales se dice algo acerca de un sujeto y objeto del conocimiento, y esto sólo conocemos como simples concepto general. Y los de aplicación particular específicamente en el área del derecho y en todas las ciencias jurídicas y a los cuales se les denomina jurídico fundamentales, y se identifican como parte del acervo jurídico. Estos conceptos vertidos en la norma positivisada jurídica son identificados en todo tiempo, en cualquier estado y en todas las ramas del derecho. Por lo cual se reconocen los conceptos particulares y generales diferenciándose especialmente en que los generales constituyen un significado gramatical para identificar una idea o imagen y los particulares en esencia como los elementos lógicos constantes que constituyen la norma jurídica.
Conceptos Jurídicos Históricos. Esta clase de concepto jurídico es conocido también como: contingente, el cual se origina con los derechos positivos que van en evolución o cambio, se por lo que dejan de ser necesarios y cae en desuso, según la necesidad existente en su época determinada se definen como: creaciones contingentes que ya no son necesarias para la estructura normativa y con el pasar del tiempo requieren nuevos en cada derecho vigente positivo; no olvidando la época determinada.
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Definición de los Conceptos Jurídicos Históricos. Los conceptos jurídicos contingentes o histórico son aquellos por medio del derecho los podemos encontrar en alguna norma jurídica es ejemplo: hipoteca, como es evidente la universalidad del derecho hace que sea necesario aparte de los conceptos jurídicos fundamentales conceptos jurídicos contingentes que son enunciados por la ciencia dogmática jurídica.
Conceptos jurídicos no fundamentales. Estos conceptos son los que se contraponen a los conceptos jurídicos aplicables en determinados momentos históricos, Estados, ramas o aspectos del derecho, a las cuales denominaremos conceptos jurídicos no fundamentales, que los autores denominan, incidentales o históricos.
Conceptos jurídicos no fundamentales. Estos conceptos son los que se contraponen a los conceptos jurídicos aplicables en determinados momentos históricos, Estados, ramas o aspectos del derecho, a las cuales denominaremos conceptos jurídicos no fundamentales, que los autores denominan, incidentales o históricos.
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2. Los conceptos jurídicos fundamentales según diversos autores. 2.1 Teoría de Rodolfo Stammler. Según la teoría expuesta por Stammler, se deduce que los conceptos jurídicos fundamentales permiten hacer de lo que él llama jurisprudencia, una autentica ciencia, ya que por medio de ellos se puede concebir desde un punto de vista unitario el material desordenado y múltiple integrado por las normas de derecho constitutivas de cualquier ordenamiento jurídico. Stammler afirma la existencia de ocho conceptos jurídicos fundamentales: •
Sujeto. Lo define como todo aquel ordenamiento jurídico que le reconoce la aptitud al sujeto para adquirir derechos y contraer deberes.
•
Objeto jurídico. Se refiere a sobre quien recae la regulación de la norma jurídica y se manifiesta en dos formas, en forma directa regula la conducta del ser humano, y en forma indirecta la regulación de la norma jurídica regula la conducta del ser humano pero esta recae sobre los objetos materiales
•
Relación jurídica. Es el vinculo que existe entre el sujeto de derecho que es creado por la norma jurídica que a partir de un hecho generador la consecuencia se manifiesta como situaciones correlativas de derechos y deberes cuyo objeto son las prestaciones que garantizan el Estado por una sanción que prevé la aplicación de los medios coactivos.
•
Fundamentación o causa de esa relación. Hace referencia a la causa que hace posible que se de la realización o unión, nexo entre los conceptos jurídicos fundamentales. 7
•
Soberanía jurídica. Es la noción de una voluntad que lleva en si, el fin de su propia determinación.
•
Sujeción jurídica. Se refiere cuando un sujeto se encuentra en sometimiento o amarrado al mandato de la norma jurídica.
•
Juridicidad. Es el cumplimiento que hace el individuo al mandato normativo que le impone la norma.
•
Antijuricidad. Es el violamiento del sujeto al mandato normativo impuesto por la norma1.
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Stammler, Rodolfo: “Teoría del Derecho y Estado”, 13ª Edición, México D.F., Editorial Porrúa, 1997. Pág.289-291. Estos ocho conceptos Stammler los derivo de las cuatro notas de sus conceptos de derecho, que definió como un modo de voluntad vinculatoria. La expresión voluntad sirve para ubicar el derecho del mundo de la cultura o de la voluntad, separándolo del mundo de la naturaleza, pues como es obvio el derecho es producto de la voluntad humana.
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2.2 Teoría de Hans Kelsen. Hans Kelsen tiene una concepción y estructuración lógica al referirse a los conceptos jurídicos fundamentales ya que establece que solo existe una norma jurídica y esta la denomina como la norma, establece que la norma esta compuesta de dos partes y tales son la norma primaria que se refiere a la parte de la norma en el aspecto sancionatorio al hecho ilícito , dicha norma primaria la considera la mas importante por su aspecto sancionatorio y se presenta mediante la formula dado no P debe ser S. La segunda parte de la norma la denomina secundaria que hace referencia al contenido del deber jurídico que regula la conducta del sujeto o individuo para prevenirlo y evitarle de un problema o entuerto jurídico este se presenta dado A debe ser P . E s decir el considera esta segunda parte de la norma como auxiliar y que pone de manifiesto el cumplimiento de la prestación. Hans Kelsen inicio una corriente que el la denomino formalismo y a partir de esta corriente utilizo como base el concepto de sanción como concepto central para definir a su ordenamiento de conceptos jurídicos fundamentales, según su pensamiento o mas bien dicho su teoría son solo seis conceptos jurídicos fundamentales los que deben estar presentes en todo ordenamiento jurídico y que deben estar presentes en toda norma jurídica y tales son: •
Hecho ilícito: Hace referencia a la forma represiva del derecho es decir consiste en reprimir al sujeto, es decir cuando un individuo ha realizado un acto que no esta bien visto por la norma, entonces rompe con el mandato normativo.
•
Sanción: El la define como una medida de corrección que establece el orden jurídico, para regular la conducta del individuo que no es beneficiosa para la sociedad. 9
La sanción jurídica en el ámbito jurídico se encuentra en diversos conceptos como son castigo, indemnización, pena, cumplimiento forzoso, autoridad. Entonces dice Hans Kelsen al no realizarse el cumplimiento de la prestación surge la sanción. La sanción es un concepto primitivo esto quiere decir que en forma directa o indirecta sirve para definir los demás conceptos elementales, mientras que sanción no se define en base a ellos. Siendo así parece relevante determinar con la mayor precisión posible el significado del término sanción, puesto que los eventuales defectos de su definición se reflejaran inevitablemente en las de los restantes términos jurídicos elementales. Kelsen a través de sus distintas obras, define la palabra sanción señalando las siguientes propiedades necesarias y suficientes: se trata de un acto coercitivo, o sea de un acto de fuerza efectiva o latente. Tiene por objeto la privación de un bien. Quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma valida. Debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo. La sanción no es entonces la aplicación efectiva de la fuerza, sino la posibilidad de aplicarla si el sujeto no colabora. La voluntad del sujeto solo cuenta para hacer más fácil las cosas, pero el estado esta dispuesto a sancionarlo sin tomarla en consideración. Si la sanción consiste en la privación de un bien a cierto individuo, se podría pensar que no se lo sanciona cuando el sujeto no considera valioso lo que se le quita, o sea cuando no es un bien para el. •
Deber jurídico: Es el que hace valer la norma del derecho, es la conducta correcta para evitar la aplicación se una sanción, dicho deber jurídico se encuentra presente frente a otro facultado que le exige el cumplimiento de dicho deber jurídico. Es decir, el deber jurídico consiste en la obligación que la norma jurídica le impone a un sujeto de derecho para que realice a favor de otro, que así se lo exige, una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.
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•
Derecho subjetivo: Este derecho se manifiesta cuando una persona tiene facultad de obligar a otra a realizar una conducta determinada, dicha persona tiene la función de exigir es una ventaja a favor de este sujeto. También es concebido como la potestad licita que en virtud de una norma jurídica faculta a una persona para exigir de una u otras una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.
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El sujeto de derecho: Es cualquier ente que tiene capacidades de contraer derechos y deberes, cuando se habla de sujeto se habla de sujeto facultado u obligado.
•
Responsabilidad jurídica. Es aquel sujeto que se encuentra responsable de aquella conducta en donde debe responder por sus actos es decir debe asumir una obligación que reporte un daño causado a una persona. Hans Kelsen a diferencia de los planteamientos que se hicieron los teóricos tradicionales expuestos y de las formulaciones dogmáticas del derecho subjetivo desde principios del siglo XX comenzaron a consolidarse teorías que desarrollaban la categoría de derecho subjetivo como un mero reflejo del deber jurídico .Sin embargo la teoría emblemática de Hans Kelsen parte de que debe eliminarse todo dualismo entre derecho objetivo y derecho subjetivo , este ultimo solo puede comprenderse como la relación de norma establecida por el ordenamiento jurídico
con la conducta de un individuo. En estos
supuestos se ha de entender que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca una sanción determinada 2. 2
Kelsen, Hans: “Teoría General del Derecho”, 3ª reimpresión de la 2ª Edición, México D.F., Universidad Autónoma de México, 1983. Pág. 164 Kelsen clasifica a la responsabilidad en directa o indirecta. Un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por el mismo, es decir que el sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de sanción coinciden. El derecho contemporáneo manifiesta que la responsabilidad indirecta se mantiene fuera del derecho penal, y solo en un número muy limitado de casos subsiste en el civil. Uno de los casos que suele mencionarse como ejemplificando este tipo de responsabilidad es el de los padres en relación de los actos antijurídicos civiles de sus hijos menores. 11
2.3 Teoría de Eduardo García Maynez. García Maynez al referirse a los conceptos jurídicos fundamentales dice que existen dos clases de conceptos los cuales son conceptos jurídicos generales y conceptos jurídicos particulares. Los primeros son aquellos que se encuentran y se aplican a todas las ramas del derecho y se presentan como constantes e irreductibles en toda norma jurídica y al llegar a faltar uno de ellos la norma jurídica en la que se encuentra pierde su carácter jurídico. Los conceptos jurídicos particulares son los que se encuentran en ramas especificas del derecho, al faltar uno de ellos la norma jurídica no pierde su naturaleza jurídica, entre ellos podemos mencionar hipoteca, delito, huelga, etc. Para Maynez los conceptos jurídicos fundamentales que no deben faltar en toda norma son: Supuesto jurídico. Lo define como hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Esta definición nos muestra el carácter necesario del nexo que existe entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga a la vez. Es decir la producción del supuesto da origen a la consecuencia y por ende pueden consistir en el nacimiento de nuevas obligaciones o modificaciones de facultades o extensión también de facultades y obligaciones. Muchas veces se hace comparación entre el vinculo que existe entre el supuesto jurídico y la consecuencia jurídicas con las causas y efectos que se dan en el ámbito de la naturaleza.
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Las consecuencias que se dan a raíz de un determinado supuesto deben ser siempre realizadas por el sujeto del deber, pero es posible que el obligado no proceda de acuerdo con lo prescrito por la norma; la relación que existe entre el supuesto jurídico y su realización efectiva es contingente, es decir que al darse la consecuencia de Derecho el sujeto puede o no cumplir con su obligación, también significa que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del sujeto, o sea el sujeto puede o no cumplir con su obligación siempre y cuando el afectado se abstenga de ejercitar su derecho.
•
Derecho subjetivo. Se relaciona o se le opone la de deber jurídico que se refiere a ese estado de sujeción en que la norma jurídica pone a un sujeto frente a otro que esta facultado para que pueda inferir de manera licita en su persona y patrimonio.
•
Deber jurídico. Es la obligación que la norma impone a una persona para realizar la conducta que otra persona le exige. También se refiere a la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, positiva o negativa. Expresado de otra manera tenemos el deber de hacer, o de omitir, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo. Cuando se nos ordena una acción el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita.
•
Sujeto de derecho. Es todo ente capaz de adquirir derechos y contraer deberes y estos solo pueden corresponder a entes dotados de voluntad, capaces de proponerse fines y realizarlos de la cual son incapaces las personas jurídicas consecuentemente, son el resultado de una ficción
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porque son seres creados artificialmente y que pueden tener un patrimonio.
Esta comparación la hace porque en la ley natural hay un enunciado que dice o establece que a determinadas condiciones se hayan necesariamente unidas determinadas consecuencias, es decir al presentarse la causa por ende se produce fatalmente el efecto. Al hacer las comparaciones con las leyes naturales podría decirse que a toda norma estatuye que a determinados supuestos imputase determinadas consecuencias.
Entre estos dos enunciados no existe diferencia obviamente desde el punto gramatical pues lo que expresan son juicios hipotéticos, en la ley natural la relación entre causa y efecto alude al nexo necesario entre fenómenos, mientras que el vinculo entre el sujeto jurídico y la consecuencia jurídica se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de derecho, el efecto sigue a la causa de manera ineluctable3. 3
García, Máynez, Eduardo: “Introducción al Estudio del Derecho”, 51ª Edición, México D.F., Editorial Porrúa, 2000. 14
2.4 Teoría de Carlos Cossio Establece que la importancia de los conceptos jurídicos fundamentales, está en que son elementos irreductibles que aparecen en toda norma, integran la estructura lógica de la norma jurídica como un juicio disyuntivo que une dos juicios hipotéticos de la siguiente forma: Endonorma. Dado un hecho antecedente y su determinación temporal debe ser la prestación por alguien obligado, frente a alguien facultado. Hace referencia a la estructuración, a la proposición del deber jurídico. Perinorma, dada la no prestación, debe ser la sanción por un funcionario público obligado frente a la comunidad pretensora de derechos. Para Cossio los conceptos jurídicos fundamentales más importantes son: •
Hecho antecedente y su determinación temporal. Este concepto hace referencia al supuesto o hipótesis del cual se da una consecuencia.
García Máynez para el solo son importantes seis conceptos y que hablar de hipótesis normativa es lo mismo que decir supuesto jurídico porque son condiciones deseadas por el legislador que el sujeto observe, hechos antecedentes que va a realizar en la vida. Es decir están existen antes de que se realice el hecho ya están ahí indicando que si se rompe una norma tendrán su consecuencia.
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•
Copula deber ser. Se refiere al nexo que existe entre el sujeto y l a consecuencia jurídica.
•
La prestación. Se refiere al cumplimiento del deber jurídico es decir a la norma jurídica.
•
Alguien obligado, sujeto obligado. Consiste en aquel sujeto al cual la norma le exige una determinada conducta.
•
Alguien facultado o sujeto facultado. Consiste en aquel sujeto al que la norma le otorga el derecho de exigir a otro sujeto una determinada prestación. Según Cossio estos cinco conceptos son los que componen la primera parte de la norma que el la llama endonorma.
•
Partícula disyuntiva. También la denomina copula que implica en la norma opciones y que se expresa mediante la vocal “o” que indica algo.
•
No prestación. Es lo contrario a la prestación, es decir al incumplimiento del deber jurídico que nos indica la norma.
•
La sanción. En el ámbito jurídico se encuentran en diversos conceptos como castigo, indemnización, prestación que es cuando surge la sanción, como resultado de la consecuencia.
•
Funcionario obligado. Es aquel que es elegido por la sociedad, para crear aquellas normas que regulan la conducta de los sujetos jurídicos.
•
Comunidad pretensora. Se refiere a que dada la no prestación debe el funcionario obligado imponer una sanción frente a una comunidad pretensora.
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2.5 Teoría de Rojina Villegas Los conceptos jurídicos fundamentales son aquellos que intervienen como elementos constantes necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por aplicación de la norma de derecho a los casos completos puntualizar tanto las manifestaciones de conducta jurídica licita, como aquellos de conducta ilícita. Este autor enumera y define los conceptos jurídicos fundamentales de la siguiente manera: •
Supuesto jurídico. Es una hipótesis normativa en virtud de que simplemente comprende el enunciado que en términos hipotéticos se encuentra en toda norma jurídica y de cuya realización dependerán las consecuencias contenidas en la parte dispositiva de la misma. Este mismo autor advierte que generalmente se confunde el supuesto jurídico con los acontecimientos que tienen la virtud de realizarlos, el supuesto
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como simple hipótesis normativa debe distinguirse claramente del hecho, acto o estado jurídico, a través de los cuales se realice.
•
Consecuencia de derecho. Aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho. Copula deber ser. Constituye el vínculo normativo entre el supuesto jurídico y la consecuencia de derecho.
•
Sujetos de derecho o personas jurídicas. Son los entes que sirven de centros de imputa con de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de derecho.
•
Objetos del derecho. Constituyen las diferentes formas de conducta jurídicamente reguladas que se manifiestan como facultades, deberes, actos jurídicos, hechos lícitos e ilícitos y sanciones. Es decir comprenden la conducta jurídica licita: facultades deberes, actos jurídicos, conducta jurídica ilícita: delitos y hechos ilícitos en general.
•
Relaciones jurídicas. Constituyen elementos complejos de articulación de todos los elementos simples anteriormente enumerados se trata por consiguiente, de un elemento ideal que resulta de la combinación de los diversos conceptos jurídicos fundamentales contenidos potencialmente en la norma y actualizado, por virtud de un supuesto jurídico, al vincular sujetos determinados y objetos o formas de conducta que también son regulados de manera precisa a fin de que se manifiesten como facultades, deberes o sanciones 4.
Rojina Villegas, Rafael: Introducción al Estudio del Derecho, 2ª edición, México D.F, Editorial Porrúa, 1967, cf. p.124. Para comprender su función hay que precisar que no son los únicos elementos que el científico del derecho utiliza para explicar, comprender relacionar y criticar al fenómeno jurídico; sino que existen otros, los cuales no caracterizan al objeto de conocimiento de la Ciencia Jurídica, pues el derecho considerado como norma y visto históricamente no ha necesitado de ellos, ya que son eventuales. Los conceptos jurídicos fundamentales son simplificaciones, son abreviaturas; por medio de los cuales comprendemos las 4
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2.6 Teoría de Heysel Patricia Alarcón Vallecios. Para ella los conceptos jurídicos fundamentales que deben estar presentes en toda norma son: •
Las personas. La persona es el ser de existencia física legal capaz de exigir derechos y contraer obligaciones. Son los únicos posibles sujetos del derecho. Las personas se dividen en dos, en primer lugar están la persona natural que es el ser de la especie humana, hombre o mujer capaz de derechos y obligaciones; puede ser sujeto pasivo o activo de relaciones jurídicas. Tiene por atributos el nombre, capacidad, nacionalidad y domicilio. La existencia de la persona natural es de dos formas: 1. Existencia natural que es la que comprende el periodo de la concepción hasta el nacimiento de la persona. 2. Existencia legal es la que comprende desde
propiedades comunes de la diversidad de los elementos percibidos. Estos son una abstracción que nos permite desarticular y examinar en forma separada, independiente y pura los rasgos esenciales, principales y establecer las regularidades del desarrollo del objeto estudiado, en este caso la estructura lógica y la dinámica del Derecho. 19
el momento del nacimiento al separarse completamente de su madre, o cuando hubiere vivido un momento de no existir estas posibilidades se entenderán como que la criatura nunca existió. •
Persona jurídica: entidad ficticia sujeta al derecho, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones ya sea representadas judicialmente o extrajudicialmente, nacen en virtud de un acto jurídico, tiene por atributos la capacidad, el nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y patrimonio. La existencia de la persona jurídica se da desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cuando se constituye la organización aunque se da en la realidad extrajurídica algunos que carecen de ellos. El fin de la existencia de la persona jurídica es por voluntad de las partes, por el término del plazo en el que fue pactado por el cumplimiento del fin social, por resolución judicial.
•
Personalidad. Es la aptitud para ser sujetos de derecho y obligaciones se les reconoce la capacidad de ser sujeto de derecho.
•
Personería jurídica. Es la facultad o calidad jurídica de una persona para representar a otra, ejemplo, mandatario, representante legal de una asociación cooperativa.
•
Sujetos jurídicos. Es todo aquel que por medio de un acto o hecho jurídico adquiere una situación jurídica. Sujeto activo. Es el acreedor titular del carácter en el área civil. Ejemplo: Acreedor de un mutuo simple, es la persona quien posee la obligación por otro llamado deudor a su favor. Sujeto pasivo. Deudor que se encuentra en la necesidad de dar, hacer, o no hacer.
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•
Sujeto de derecho: es aquel sujeto individual o de forma colectiva, que actualmente es titular de derechos y obligaciones conforme al derecho.
•
Objeto jurídico. Son los bienes o cosas susceptibles de constituir materia de una relación jurídica y es la finalidad que con la realización del acto se percibe.
•
Hecho jurídico. Es un evento constituido por una acción u omisión involuntaria y por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos.
•
Acto jurídico. Es la declaración unilateral o bilateral de la voluntad humana que tiene por fin inmediato crear entre los sujetos relaciones jurídicas por virtud de la que se origina o modifican o extinguen derechos.
•
Estado jurídico. Son las diversas situaciones en las que se encuentran las personas en relación con el Estado, familia con su propia capacidad de goce, de ejercicio o declaratoria de incapacidad.
•
Supuesto jurídico. Es la hipótesis normativa de cuya realización dependen que se actualicen las consecuencias de derecho previstos por la norma.
•
Consecuencias de derecho. Son situaciones jurídicas concretas que surgen de la realización de los distintos supuestos en la norma jurídica. Ejemplo: sanciones, penas, multas, medidas de seguridad, etc.
•
Relaciones jurídicas. Es el vínculo establecido entre sujetos regidos por el derecho creados por normas jurídicas, nace de un determinado 21
estado, acto o hecho jurídico dando origen a situaciones jurídicas correlativas de derechos y obligaciones. •
Situación jurídica. Es el conjunto de facultades y obligaciones que son determinadas o eventuales, que el derecho atribuye a un sujeto, para determinar a través de ella los deberes y derechos que la cultura estima que forma parte de la personalidad del sujeto.
•
Institución jurídica. Conjunto típico de relaciones organizadas del derecho, son núcleos de preceptos jurídicos que son constituidos por concentración que producen un vinculo jurídico. Algunas instituciones jurídicas son: propiedad, testamento, institución de derecho 5.
2.7 Concepción de los docentes de la facultad de jurisprudencia y ciencias sociales de la Universidad de El Salvador. El expresado cuerpo docente han aceptado una propuesta de nueve conceptos jurídicos fundamentales explicados con mucha claridad por el Docente Rafael Duran Barraza y la enumeración que se hace es la siguiente: 5
Alarcón Vallecios, Heysel Patricia: Teoría general del derecho y su aplicabilidad en El Salvador, (tesis), Santa Ana, Ciudad universitaria, 2006, c.f.p.p. 131-134
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•
Sujeto jurídico. Todo el que el ordenamiento jurídico le reconozca la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes.
•
Objeto jurídico. Sobre lo que recae la regulación de la norma jurídica en forma directa regula la conducta del ser humano por lo que decimos que los objetos directo del derecho, son las formas de conducta jurídicamente reguladas, y de forma indirecta la regulación de la norma jurídica puede regular conductas del ser humana que recaen sobre los objetos materiales por lo que se dice que estos objetos denominados son objetos indirectos del derecho.
•
Supuesto jurídico. Hipótesis o antecedentes de cuya realización dependen para que se actualicen las consecuencias de derecho.
•
Copula deber ser. Partícula lógica funcional que representa la vinculación entre el supuesto jurídico y la consecuencia jurídica que partiendo de un juicio de valor imputa la consecuencia jurídica al supuesto jurídico apareciendo representada con la formula deber ser, con un verbo o apareciendo de forma tacita.
•
Consecuencia jurídica. Efecto jurídico que en forma necesaria la norma jurídica reconoce al realizar el supuesto jurídico presentándose muchas veces que una consecuencia se convierte en supuesto para generar otra consecuencia.
•
Sanción jurídica. Es la posibilidad de aplicar los medios coactivos del Estado previstos en la norma jurídica como consecuencia de 23
actualizarse el supuesto del incumplimiento del deber previsto en la misma.
•
Situación o estado jurídico. Es el estado del hombre o naturaleza a la cual
la
norma
le
reconoce
efectos
jurídicos
estableciendo
específicamente un conjunto de derechos y deberes para un sujeto en un momento determinado, estableciendo su posición frente a una institución o frente al ordenamiento jurídico.
•
Institución
jurídica.
Conjunto
armónico
de
normas
jurídicas,
generalmente de la misma naturaleza, articuladas de forma tal que constituye una unidad con la finalidad de regular determinados aspectos jurídicos.
•
Relación jurídica. Vinculo entre sujetos de derecho creado por la norma jurídica a partir de un hecho generador cuya consecuencia son situaciones correlativas de derechos y deberes 6.
6
Departamento de Ciencias Políticas de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, Los Conceptos Jurídicos Fundamentales: Texto Básico, 1ª versión (Separata), Ciudad Universitaria, 2003, Pág. 75.
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3. Sujeto Jurídico Etimología : el origen de la palabra persona no está indudablemente establecido pues mientras algunos señalan su origen de latín, otro le atribuyen origen griego. Según la opinión más corriente el vocablo deriva de la palabra latina "pusona", que a su vez proviene de personare (resonar) y era el nombre dado a la personas caras con la que los actores se cubrían el rostro para realizar la voz en las representaciones teatrales. Del teatro, la palabra pasó al lenguaje común para designar la función o rol de los individuos en la vida social, y luego se amplió para designar al sujeto con la cualidad de ser titular de derecho y deberes jurídicos 7.
Definición. Sujeto jurídico: es el titular de la prerrogativa son facultades y sus
correlativos deberes que conforman el contenido de la relación jurídica. Son personas jurídicas todos los centros susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. El sujeto de derecho o persona jurídica son los entes que sirven de centro de imputación de derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas de derecho 8. En donde la expresión en que es utilizada para no remontar en ideas poco terminadas, más bien para comprender tanto del ente humano, al 7
Tagle, Victoria María: Derecho Privado: Parte General, Córdoba, Argentina, Alveroni Ediciones, 2005, cf. p. 94 8
Rojina Villegas, Rafael: Introducción al estudio de derecho, 2° Edic., México D.F., Edición Porrúa, 1949, cf. p. 146
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hombre, personas de existencia visible, como las denominadas personas de existencia real 9.
3.1 Definición de persona. La palabra persona posee varias excepciones, siendo la más importante la moral y la jurídica. Desde el punto de vista ético, personas una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre, o dicho en otros términos, es el ser dotado de voluntad y razón, capaz de proponerse fines libremente y encontrar medios para realizarlos. Desde el punto de vista jurídico persona o sujeto del derecho es todo ser capaz de traer derechos y contraer obligaciones jurídicas. Estos requisitos se encuentran fundamentalmente en el hombre, por lo cual se puede afirmar que todo hombre es sujeto de derecho 10. Históricamente no ha sido siempre reconocido. En la antigüedad se negó la calidad de sujetos jurídicos civil romano a los esclavos y a las extranjeros. También se ha otorgado la calidad de sujeto del derecho a la persona jurídica colectiva, que son entes dotados de capacidad legal.
3.2 Clasificación de las personas; persona natural, individual, física, física o humana y persona jurídica o colectiva, abstracta o moral. Según el pensamiento de Kelsen, podemos a partir de la aclaración de que la persona física o natural es la personificación de un conjunto de normas. La persona física lo individual es una construcción jurídica, que la ciencia del derecho ha elaborado para escribir su objeto. La persona jurídica (o colectiva), designa un conjunto de normas, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Luego la 9
Ibidem, cf. p. 93 Pacheco Gómez, Máximo: Teoría del Derecho, 4° Edic., Bogotá, Editorial Jurídica de Chile, 1990, cf. p. 91 10
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persona jurídica es única, no hay distinción luego entre personas físicas y personas jurídicas, puesto que la persona jurídica es el centro al imputación de las normas. El estado viene a significar la síntesis unitaria el ordenamiento jurídico. Enmanuel Kant, dentro su concepción afirma que el ser humano es un fin en sí mismo, y que las cosas son sólo medios Los elementos constitutivos son: 1. El Sustratum material o el ente que puede ser el ser humano individual (personas físicas) o un grupo humano como una unidad (persona jurídica) 2. El elemento formal, la capacidad jurídica, esto en la cualidad, atribuida por el derecho de ser posible titular de derechos y deberes jurídicos. En la clasificación de los sujetos del derecho de manera resumida tenemos los siguientes: 1. Persona naturales o físicas o persona jurídicas individuales o singulares. Ejemplo: Miguel López, Rebeca Mejía, Paulina Ruiz. 2. Persona jurídicas o morales o colectivas o ideales, o personas, o plurales. Ejemplo: el estado, la Iglesia entre otros los sujetos del derecho es cuando la norma jurídica se activa sobre las relaciones jurídicas, que une a alguien obligado con alguien pretensora. Éstos trabajan conductas y éstas se atribuyen a sujetos. La persona es el ser de existencia física o legal capaz de exigir derechos y contraer obligaciones, son los únicos posibles sujetos del derecho, la personas se dividen en dos: 1. persona natural: ser de la especie humana hombre o mujer capaz de derechos y obligaciones puede ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. 2. Persona jurídica: entidad ficticia sujeta al derecho capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y ese representada judicial o extrajudicialmente nacen
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en virtud de un acto jurídico tiene por atributo la capacidad, en nombre, o dominación nacionalidad, domicilio o patrimonio.
3.3 El Estado como persona jurídica . El Estado constituye una persona jurídica colectiva de singular importancia por ser la actividad estatal mayormente de interés público, es como las demás personas jurídicas colectivas. El Estado es un hecho o fenómeno que existe cuando un hombre o conjunto de hombres, con ayuda de una fuerza, bien sea de índole política, moral o religiosa, impone su voluntad a otro grupo que son los gobernados, ello no les impide deducir que el Derecho no podría existir sin la previa existencia del Estado, dando con ello prioridad a este sobre aquel. El Estado no solo realiza funciones públicas, sino también puede ser sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, respectivamente, en las que actúa como parte o particular. •
Persona jurídica: entidad ficticia sujeta al derecho, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones ya sea representadas judicialmente o extrajudicialmente, nacen en virtud de un acto jurídico, tiene por atributos la capacidad, el nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y patrimonio. La existencia de la persona jurídica se da desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cuando se constituye la organización aunque se da en la realidad extrajurídica algunos que carecen de ellos. El fin de la existencia de la persona jurídica es por voluntad de las partes, por el término del plazo en el que fue pactado por el cumplimiento del fin social, por resolución judicial.
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3.4
Principio y Fin de la existencia de la persona natural
Para ella los conceptos jurídicos fundamentales que deben estar presentes en toda norma son: Las personas. La persona es el ser de existencia física legal capaz de exigir derechos y contraer obligaciones. Son los únicos posibles sujetos del derecho. Las personas se dividen en dos, en primer lugar están la persona natural que es el ser de la especie humana, hombre o mujer capaz de derechos y obligaciones; puede ser sujeto pasivo o activo de relaciones jurídicas. Tiene por atributos el nombre, capacidad, nacionalidad y domicilio. La existencia de la persona natural es de dos formas: 1. Existencia natural que es la que comprende el periodo de la concepción hasta el nacimiento de la persona. 2. Existencia legal es la que comprende desde el momento del nacimiento al separarse completamente de su madre, o cuando hubiere vivido un momento de no existir estas posibilidades se entenderán como que la criatura nunca existió. El fin de la existencia de la persona natural puede ser de dos formas: Muerte real. Que es el fin de la existencia de la persona natural es por causa d fenómenos naturales en el que sus signos vitales desaparecen.
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Muerte presunta. Que es el fin de la existencia declarada por el juez a petición de parte interesada, de conformidad a las reglas generales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
3.5 Principio y fin de la existencia de la persona jurídica Persona jurídica: entidad ficticia sujeta al derecho, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones ya sea representadas judicialmente o extrajudicialmente, nacen en virtud de un acto jurídico, tiene por atributos la capacidad, el nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y patrimonio. La existencia de la persona jurídica se da desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cuando se constituye la organización aunque se da en la realidad extrajurídica algunos que carecen de ellos. El fin de la existencia de la persona jurídica es por voluntad de las partes, por el término del plazo en el que fue pactado por el cumplimiento del fin social, por resolución judicial.
3.6 Teorías sobre la persona jurídica. Sobre la persona jurídica se han vertido diferentes opiniones existiendo teorías que niegan la existencia del sujeto de derecho colectivo y otros que afirman su existencia. Dentro de las teorías negativas se encuentran:
a) teoría de la ficción. Esta teoría, sustentada por Carlos Savigni, sostiene que la persona juridica no existe, es un invento, es una ficción producto de la inteligencia humana a la cual la ley le atribuye titularidad de derechos y obligaciones. 30
b) Teoria de los derechos sin sujeto M. Brinz, sostiene en esta teoría que la persona jurídica no existe sino que lo que en realidad existe es un conjunto de bienes, derecho y obligaciones que no pertenecen a nadie, un patrimonio sin sujeto, el cual se le reconoce una individualidad en su conjunto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta teoría informa las fundaciones constituidas al fallecer una persona altruista. Así, al fallecer este, su patrimonio se queda sin titular, y es aquí cuando la ley le reconoce como fundación dándole calidad de sujeto del derecho. Dentro de las teorías positivas se encuentran:
c) la teoría de la institución
Sostenida por Mauricie Hauriau, sostiene que la persona juridica es una institución. Hauriau, indica que la institución para existir atraviesa un procedimiento gradual: Primero, un sujeto emite una idea, la cual es aceptada y puesta en practica por el grupo social, quien la interioriza y al hacerla propia l a colectividad es imposible detectar a su creador, permaneciendo la idea estable en el tiempo, de generación en generación, surgiendo así la institución.
Efectivamente, la creación de una persona jurídica es una institución por surgir de una idea que perdura con el trascurso del tiempo; permaneciendo estable, e independiente de su creador, subsistente sin el. La teoría de la institución se halla presente en las corporaciones de utilidad publica que reciben la denominación de instituciones.
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d) La teoría organicista.
Gierke afirma que la persona jurídica existe por que es equivalente a un organismo vivo. Así de la misma manera que el ser biológico tiene un cuerpo, extremidades y un cerebro, la persona jurídica también tiene un cuerpo que es la asamblea general de asociados, afiliados o socios, según el caso; sus extremidades son los trabajadores que hacen posible que se lleve a cabo la realización de la finalidad colectiva; su cerebro la junta directiva, consejo directivo o administración única que administra y ejecuta.
e) La teoría del ordenamiento jurídico total y parcial. Sostenida por Hans Kelsen, afirma que la persona jurídica es un ordenamiento jurídico parcial dentro de un ordenamiento jurídico total. Toda persona jurídica debe constituirse. Al constituirse en un instrumento publico debe expresarse normas para su denominación o razón social, su nacionalidad, su domicilio, su finalidad, su capital social o fundacional, sus organismo de administración, sobre la inclusión, la exclusión o retiro de socios o asociados, sobre su giro de actividad, etc. Ello implica que ese instrumento de constitución efectivamente es un ordenamiento jurídico permanente para los asociados, pero dentro del contexto que todo el derecho es un ordenamiento jurídico total. 32
f) Teoría del reconocimiento estatal. Francisco Ferrara sostiene que persona jurídica es todo ente al que le ha sido conferida tal calidad por el Estado. No puede existir persona sin que el estado le haya dado tal calidad. A las persona jurídicas el Estado les da calidad de sujetos de derechos porque se derivan de un reconocimiento estatal. Ferrara coincide perfectamente con la personalidad jurídica de la que esta envestido todo sujeto de derecho y especialmente la persona jurídica al inscribirse a un registro publico.
3.7
Atributos de la personalidad jurídica. 33
Los atributos de la personalidad jurídica son las propiedades o características inherentes a toda persona. Estos atributos son: 1) El nombre 2) La nacionalidad 3) El domicilio 4) El patrimonio 5) La capacidad 6) El estado familiar
1. EL NOMBRE El nombre es la palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de los demás. La misión del nombre es procurar la individualización de las personas; puede considerarse como una etiqueta colocada sobre cada uno de nosotros. Cada individuo representa una suma de derechos y obligaciones, un valor jurídico. Moral, económico y social, y es de importancia que este valor aparezca al solo enunciado de un nombre, sin equivoco, sin confusión posible. El francés Paúl Bourget expreso que “nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás”. Preciso es evitar que un individuo pueda aparentar en forma falsa, cualidades que no posee, como por ejemplo el crédito del que otro goza. Resulta indispensable que la personalidad de cada cual se destaque de todas las otras. Gracias al nombre, esta necesidad se satisface.
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Para las personas naturales este atributo se llama nombre y para las personas jurídicas se llama denominación o razón social.
DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL. En El Salvador, el nombre es un derecho reconocido constitucionalmente. El inciso 3 del articulo 36 Cn dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulara esta materia”. La ley a la que hace referencia esta disposición es La Ley del Nombre de la persona Natural, vigente desde agosto de mil novecientos noventa.
Elementos del Nombre El nombre comprende dos elementos: El nombre propio y el apellido. Art. 3 de la Ley del Nombre de la persona Natural (LNPN) El nombre propio es también llamado nombre individual o nombre “de pila”. Tiene un carácter individual y arbitrario, pues, es impuesto de manera antojadiza por los padres; se designa al inscrito el nombre en la partida de nacimiento a continuación del número de partida. El apellido es también llamado nombre de familia o patronímico. Revela la familia, los orígenes del individuo que lo lleva. Por costumbre se ha ido conformando primero con el apellido del padre y luego el de la madre.
Nombres no asignables
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No puede asignarse como nombre propio palabras que: a) Fueren lesivas a la dignidad, ejemplo: nombre en ingles que en castizo sean ofensivos, como Mason que en nuestro idioma significa albañil; nombres Caídos en desuso como Crisóstomo, Hilario, Pantaleón, Anacleta, Ciriaco, Belarmino, entre otros. b) Nombre impropio de personas, como León, Pantera, Halcón, Mustang, Nube, etc. O c) Nombre equivoco respecto al sexo, como por ejemplo, Dolores, Isabel, María Guadalupe, salvo en este ultimo caso cuando sea precedido de otro determinante al sexo, como María José, José Dolores, Pedro Isabel, Ana Guadalupe. Art. 11 LNPN
Cambio de nombre De igual manera, entre otras particularidades, la Ley del Nombre de la Persona Natural regula el cambio de nombre, ya sea por homonimia, o por los casos previstos en el articulo 11 LNPN, pero, solo por una vez. Art. 23 LNPN.
Nombre de la Mujer al contraer Matrimonio. La mujer al contraer matrimonio tiene 3 opciones, según el articulo 21 LNPN: Supóngase que la mujer se llama Marta María Pérez López y que contraerá matrimonio con un nombre de apellido Hernández. Las opciones son: a) Seguir usando su nombre previo al matrimonio: Marta María Pérez López.
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b) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su ultimo apellido por el del esposo: Marta María Pérez Hernández c) Usar su nombre propio y el primer apellido y sustituir su ultimo apellido por el del esposo precedido por la partícula “de”. Marta María Pérez de Hernández. Del sobrenombre El sobrenombre o apodo es el nombre que suele darse a una persona, tomando sus defectos corporales o alguna otra circunstancia. Carece de todo valor jurídico. No forma parte de la identificación legal de la persona, a menudo, el individuo es mas conocido por el apodo que por el verdadero nombre. Puede entonces adquirir un papel útil para mejor asegurar la identidad. De ahí que en documentos judiciales y de la policía se considere el sobrenombre, mencionándolo precedido de las palabras “alias” o “apodado”. No debe confundirse el apodo con el seudónimo. Este ultimo es un nombre que la persona se da a si misma para ocultar al publico su verdadero nombre. Los escritores, los periodistas, los dramaturgos suelen ser conocidos bajo un nombre de fantasía: Gabriela Mistral, Pablo Neruda, son seudónimos, por ejemplo. Lo es también Abelardo Torré, cuyo verdadero nombre es Miguel Ángel Dívito. DE LA DENOMINACION O RAZON SOCIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas también son identificadas por una palabra, pudiendo ser la misma denominación o razón social. La denominación puede ser de dos clases: a) Finalista o Alusiva, cuando el sustantivo expresa la finalidad de la persona jurídica, como por ejemplo, cajas y bolsas, sociedad anónima, embotelladora salvadoreña, sociedad anónima b) De fantasía, cuando el sustantivo no tiene relación alguna con la finalidad, ejemplo: La estrella, sociedad anónima.
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La razón Social se forma por el nombre o apellidos de las personas naturales que la integran, seguidos por la expresión de la clase de persona que es. Ejemplo: Aguilar Aztimia y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo; Martínez Saprissa y Hermanos, Sociedad en Comandita. Cada clase de persona jurídica tiene regulación propia de su denominación o razón social: Las asociaciones forman su denominación precedidas de la expresión de si mismas: Ejemplo: Asociación de Artistas de El Salvador, Asociación de Jóvenes Deportistas, Asociación de Estudiantes de Derecho. Las fundaciones expresan primero su clase y luego el nombre de la persona natural de cuyo patrimonio surgen: Fundación “Walter Thilo Deininger”, Fundación “Concha viuda de Escalón”, etc. Los sindicatos deben expresa la clase de persona que son: Sindicato de Empresa de Trabajadores de la Universidad de El Salvador. En los partidos políticos no es necesaria la expresión de la clase de personas ni tampoco en los Municipios; tampoco lo es en las Corporaciones de Utilidad Pública. En el caso de las Sociedades primero se expresa la denominación o razón social según el caso y luego la clase de sociedad que sea: La constancia, S.A., Buendía y hermanos, Sociedad en Comandita. Los bancos y Administradores de Fondos de Pensiones deben llevar previo a su denominación la expresión de la clase de personas que son: Banco de los Trabajadores, S.A., AFP Confía, por ejemplo. La Asociaciones Cooperativas deben llevar previo al sustantivo su expresión: Asociación Cooperativa “El esfuerzo”, Asociación Cooperativa de Taxistas de El Salvador. Las asociaciones comunales también se expresan a si mismas en forma previa: Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia San Antonio I Y II, por ejemplo. 38
2. LA NACIONALIDAD Nacionalidad es el vínculo jurídico político que une a la persona con un Estado determinado. El vínculo de la nacionalidad impone derechos y obligaciones reciprocas. “El Estado debe a sus nacionales la protección de sus leyes, les reconoce ciertos derechos civiles y políticos y se encarga de hacerlos respetar. En cambio, el Estado tiene el derecho de exigir a sus nacionales la observación rigurosa de las leyes, de gobernar por estas leyes su capacidad, sus relaciones de familia y castigarlos por las infracciones que cometan; puede obligarlos a participar en argos públicos y a la defensa del territorio. No debe confundirse nacionalidad con ciudadanía, pues, esta última es la facultad para ejercer los derechos políticos. El Derecho Internacional ha consagrado dos reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: a) La nacionalidad no se impone. El Estado no puede prohibir a sus nacionales, la renuncia, bajo algunas condiciones de la nacionalidad de origen o de elección. Llenando las condiciones legales cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad. b) Todo individuo debe tener una nacionalidad.
La nacionalidad depende del nacimiento y de la elección. La primera, llamada nacionalidad de origen (de nacimiento), se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no se adquiere otra.
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La nacionalidad de elección es la que obtiene un individuo mediante la “naturalización” o “nacionalización”.
REGULACION CONSTITUCIONAL DE LA NACIONALIDAD. El artículo 53 del Código Civil dispone que las personas naturales son salvadoreñas o extranjeras. El artículo 90 de la Constitución establece la Nacionalidad de Origen, al establecer literalmente que: -Son salvadoreños por Nacimiento: -Los nacidos en el territorio de El Salvador -Los hijos de Padre y Madre salvadoreños nacidos -Los originarios de los demás Estados que conformaron la Republica Federal de Centroamérica, que teniendo Domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.
Este artículo contempla en el primer primordial el criterio del Ius Solís o Derecho de suelo, es decir, son nacionales todas las personas que
nazcan en el territorio del Estado, sin importar la nacionalidad de sus padres. En el segundo ordinal se contempla el criterio del Ius Sanguini o Derecho de Sangra, es decir, e s nacional el hijo del padre o de madre
salvadoreña, que haya nacido en territorio extranjero. El tercer criterio contemplado en el articulo contempla que los Guatemaltecos, Hondureños, Nicaragüenses o Costarricenses 40
domicialiados en el país, pueden llegar a ser salvadoreños por nacimiento, siguiendo el procedimiento para el fecto ante el ministerio de Gobernación, sin que se requiera la renuncia expresa a su nacionalidad de origen. Esta ultima expresión seria una dificultad para los hondureños que tendrían que renunciar a su nacionalidad de origen porque la Constitución de Honduras prohíbe la doble o múltiple nacionalidad. El artículo 92 Cn preceptúa la nacionalidad por neutralización expresando: Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1.
Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren
un año de residencia en el país 2.
Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años
de residencia en el país 3.
Los que por servicios notables prestados a la Republica
obtengan esa calidad del Órgano Legislativo 4.
El extranjero casado con salvadoreña ola extranjera casada
con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por neutralización se otorgara por autoridades competentes de conformidad con la ley
La diferencia entre ambos tipos de nacionalidad estriba en los derechos que se conceden, esto es, que los salvadoreños por nacimiento son los únicos que pueden aspirar a los cargos públicos de mayor importancia en el país, tales como Diputados, Presidente o Vicepresidente de la Republica, Ministros, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal y Procurador General de la Republica, entre otros.
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La calidad de salvadoreño por neutralización se puede perder. El articulo 94 Cn regula las causales por las cuales la misma se pierde. En tal caso, el Derecho Internacional ha señalado que en estas situaciones, de pleno derecho vuelve a adquirirse la nacionalidad que se había renunciado.
DOBLE O MULTIPLE NACIONALIDAD El artículo 91 de la Constitución señala que los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a la doble o múltiple nacionalidad. La doble o múltiple nacionalidad. La doble o múltiple nacionalidad es un derecho subjetivo publico tiene la persona para vincularse con dos o mas Estados. La constitución salvadoreña solo le concede esta facultad a las personas que sean salvadoreños por nacimiento; no así a los salvadoreños por neutralización. Debe comprenderse además que la doble o múltiple nacionalidad normalmente implica la preponderancia de una nacionalidad hace uso mayormente de una nacionalidad que de las otras. Por otro lado, condición indispensable para que opere la doble o múltiple nacionalidad es la reciprocidad. Un salvadoreño puede ser Guatemalteco, Nicaragüense o Costarricense al mismo tiempo, porque Guatemala, Nicaragua y Costa Rica permiten la doble o múltiple nacionalidad. Hay reciprocidad entonces entre estas legislaciones. Por el contrario, un salvadoreño no puede ser hondureño al m ismo tiempo, por la razón que Honduras no reconoce en su constitución la doble nacionalidad, esto es, o se es hondureño o extranjero. Por tal motivo entre la legislación de ese país y la salvadoreña no hay reciprocidad y, por tanto, es imposible ejercerse el derecho a la doble o múltiple nacionalidad. A este principio de reciprocidad hace referencia el articulo 93 Cn.
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NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas también tiene la nacionalidad por precepto constitucional. El art. 95 Cn dispone: “Son salvadoreños las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la Republica, que tenga domicilio legal en el país…” Por tal motivo, toda persona jurídica que se constituya de conformidad a las leyes de la Republica y que se domicilie en el PAI, es salvadoreña. Esto no es un obstáculo, para que una persona jurídica se constituya por leyes salvadoreñas y opte por nacionalidad diferente.
DE LOS EXTRANJEROS Toda persona que no sea nacional es extranjera. En este caso la lógica se impone, pero debe tomarse en cuenta que la condición de nacional o extranjero es relativa, porque mientras en El Salvador, el lector es nacional, en Bolivia es extranjero, por ejemplo. La constitución señala la preponderancia del derecho de El Salvador sobre el derecho del cual es nacional el extranjero, contemplando el principio de territorialidad del Derecho, en el articulo 96 Cn. Que dispone: “Los extranjeros desde el instante en que llegaren al territorio de la Republica, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes y adquirirán derecho a ser protegidos por ella”.
En consonancia, articulo 55 C dispone además que “El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano; por consiguiente la ley no reconoce diferencia entre salvadoreño y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. Los extranjeros se regulan por la ley de extranjería conforme lo dispone el artículo 100 de la Constitución. 43
EL DOMICILIO El domicilio consiste en el lugar en donde la ley considera siempre presente a una persona para efectos de ejercer derechos y contraer obligaciones.
Elementos del Domicilio El domicilio tiene dos elementos: a) La residencia: que consiste en el lugar en el cual habitualmente vive la persona y b) El animo (animus), que consiste en la intención de residir en dicho lugar. Art. 57 inciso 1 C. c) La residencia es un elemento fácil de determinar, pues consiste en un hecho material, puesto que es susceptible de ser reconocida por la vía de los sentidos.
El ánimo es un elemento material, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo; el real y el presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. L a intención de permanecer en el lugar no debe interpretarse como animo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio. Pero es preciso que el ánimo no sea solo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia, para un fin determinado y por el tiempo que este dure. Por eso, el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, no constituye domicilio en ese lugar.
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Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por si sola para constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El animo por si solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el solo ánimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. D e ahí que se diga que el animo es el principal de los elementos constitutivos del Domicilio.
Clases de domicilio. El domicilio se divide en Domicilio Político y Domicilio Civil. El primero es relativo a todo el territorio en general, y el segundo, es relativo a una parte determinada de la realidad del Estado. Arts. 57 inciso 2, 58 y 59 C. La lógica dice que si El Salvador ha dividido su territorio en 262 Municipios, es lógico que cada uno de ellos pueda ser domicilio Civil. Así hay personas domiciliadas en San Salvador, Delgado, Mejicanos, Soyapango, Cuscatancingo, San Marcos, Ilopango, Santa Ana, San Miguel, Izalco, Sonsonate, Aguilares, Cojutepeque, Polorós, Sensembra, etc.
Domicilio Especial. Los funcionarios públicos tienen por domicilio el lugar en donde ejercen sus funciones. Ello significa que el cargo público que desempeña impone la obligación del Domicilio. Asi por ejemplo, el Juez de Paz de San Miguel de Mercedes mientras ejerza su cargo en ese Municipio de Chalatenango, será domiciliado en el Art. 64 C.
Aspectos del Domicilio. 45
Cuando una persona se traslade de un domicilio a otro y si tiene la intención de no volver, puede perfectamente cambiar su domicilio. Pero para que el cambio opere es necesario que concurran dos circunstancias: 1) La residencia de la persona en otro lugar distinto del anterior. 2) La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia.
Si no le parece la idea de cambiarlo, también tiene derecho a optar a tener dos domicilios o más. El domicilio es de mucha importancia a nivel jurídico, pero especialmente de índole procesal, sin que ello implique que en la esfera del Derecho sustantivo no tenga relevancia. El Art. 35 del Código de Procedimientos civiles señala que las acciones reales o personales se entablaran ante el juez del Domicilio del Demandado, lo que es igual a decir, que a la persona se le demanda, por cualquier motivo, ante el Juez de su Domicilio.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas tienen domicilio. El articulo. 64 C dispone en lo pertinente: “Tienen su domicilio, las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o l eyes especiales”. Eso significa que en la escritura de constitución de una persona jurídica se puede determinar si domicilio.
4. EL PATRIMONIO. El patrimonio tiene dos teorías que lo explican: 46
Teoría clásica. Sostiene que la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona valuables económicamente. Desde este punto de vista son parte del patrimonio todas las obligaciones de contenido económico, pues, derechos y obligaciones que no tengan ese contenido no forman parte de aquel. Esta teoría también incluye a los bienes como parte del patrimonio. Teoría moderna. Sostiene que el patrimonio es la totalidad de derechos y obligaciones que tiene una persona, independientemente de si son susceptibles de valor pecuniario o no. Esta teoría es la más acertada, no solo porque excluye los bienes que no forman parte del patrimonio en sentido estricto por las razones antes señaladas, sino porque además, incluye los derechos y obligaciones carentes de valor económico como parte del patrimonio. Tanto las personas naturales como las personas jurídicas tienen patrimonio, pues tanto unas como otras son sujetos titulares de derechos y obligaciones 11.
5. LA CAPACIDAD. La capacidad es un atributo muy importante para la persona, a tal grado que algunos lo confunden con la personalidad jurídica misma. La capacidad se define como la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. Clases de capacidad. •
Capacidad de goce. Es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por la vía de representación. La persona que tiene
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Toda persona posee atributos inherentes por su naturaleza humana. Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin distinguir condición, todos las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda su vida puesto que les sirven para identificarse a si mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado. Los atributos de la personalidad son derechos personales que no se gastan, ni se venden, ni se transmiten.
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capacidad de goce actúa a través de su representante legal y no por su propia cuenta. •
Capacidad de ejercicio. Es la aptitud legal que tiene una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones para si misma.
6. EL ESTADO FAMILIAR. El estado familiar e la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley atribuye determinados derechos y deberes. El estado familiar se puede generar por vínculo matrimonial o por vínculo parental. En relación al matrimonio, una persona puede tener cualquiera de los siguientes estados familiares: a) Casado, quien ha contraído matrimonio; b) Viudo, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por la muerte de su cónyuge; c) Divorciado, aquel cuyo matrimonio se ha disuelto por el divorciado; d) Soltero, quien no ha contraído matrimonio o cuyo matrimonio ha sido anulado. En relación con el parentesco, una persona puede tener estados familiares tales como de padre, madre, hijo, hermano, tío, o sobrino. Este atributo es exclusivo de la persona natural, pues, es imposible lógicamente que la persona jurídica lo tenga12
CONCLUSION
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Los atributos que son útiles para establecer una identidad. El ser humano puede identificar a partir de los atributos de la personalidad el rol que desempeña en su nación al ser él el sujeto que ejerce derechos y que contrae obligaciones. Es así como los a tributos de la personalidad referentes a la nacionalidad y el patrimonio le ayuda a entender la relación que tiene con su nación. No se puede concebir una persona que no tenga tales cualidades. Estos atributos son la capacidad de goce, la nacionalidad, el estado familiar, el domicilio, el nombre y el patrimonio.
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