Del CPP al COIP, o Introducción al nuevo modelo de justicia penal en Ecuador Por: Ab. Consuelo Bowen Bowen Manzur, Manzur, Coordinadora Coordinadora Jurídica Despacho Despacho Juez Nacional Nacional Dr. Robalino Robalino Ab. Jenny Parrales Parrales Posligua, Defensora Defensora Pública Pública Dr. Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional
Advertencia1
La Escuela Judicial ha solicitado, para capacitación, un documento que trate sobre: 1. Los antecedentes del ejercicio público de la acción: la necesidad de denuncia. Titularidad de la acción penal pública. Oportunidad y su aplicación; extinción de la acción penal en virtud de este principio. Otros modos de extinción de la acción penal. Prescripción del ejercicio de la acción; reglas de la prescripción. 2. Ámbito de la potestad jurisdiccional y jurisdicción universal. Procedimiento en razón del fuero. Conexidad en la investigación fiscal. Casos. Extraterritorialidad nacional en el ejercicio de la función fiscal. 3. Principios generales del procedimiento penal. Reglas de la audiencia y reglas especiales para el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar. Tal estudio no es idóneo si se trata de entender al Código Orgánico Integral Penal, pues el nuevo modelo de justicia debe estudiarse y entenderse por instituciones, observando el más amplio marco, el estudio de temas constituye la oposición a la naturaleza orgánica e integral del Código Orgánico Integral Penal. Introducción
Considerar que el Código Orgánico Integral Penal 2 tiene el mérito de resumir en un solo cuerpo a aproximadamente doscientas leyes dispersas, de contenido penal, procesal penal, de rehabilitación social, dictadas desde 1938 hasta 2010 es minimizar el trabajo de asambleístas, asesoras, asesores, y todas las personas e instituciones gubernamentales y no gubernamentales que participaron en el diseño del nuevo Código. Tampoco es acertado ni es justo sostener que el Código Orgánico Integral Penal por redimensionar, agregar o 1
Por tratarse de un documento en construcción las autoras y el autor no autorizamos la utilización del texto excepto para capacitación en la Escuela Judicial. 2 Registro Oficial Suplemento 180, 10 de febrero de 2014.
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suprimir a algunas figuras e instituciones ya conocidas es una ley reformatoria a aquellas que contienen a los Códigos ya indicados. Inicialmente vigente en dos temas: las reformas al Código Orgánico de la
Función Judicial y en las normas generales que rigen a las audiencias (Arts. 560 a 569), el Código Orgánico Integral Penal regirá plenamente a partir de transcurridos 180 días días de vacatio legis contados desde su publicación. Se trata de un nuevo modelo de justicia en que el Estado ecuatoriano garantiza a las víctimas y a las personas naturales procesadas un procesamiento basado en la dignidad, y cuando se trata de personas jurídicas procesadas les asegura un debido proceso. El nuevo modelo de justicia piensa a las actividades punitivas, procesales y de rehabilitación como un todo, un todo no es la suma de sus partes. Juntar lo disperso no significa construir una nueva estructura, para ello los elementos deben conjugarse para dar un resultado distinto a lo que individualmente significan dichos elementos. La integralidad conlleva la relación respetuosa r espetuosa de derechos y deberes en cada tipo penal, en cada actividad procesal, en cada decisión administrativa y en cada decisión jurisdiccional. Ejemplo de la integralidad del Código Orgánico Integral Penal es la consideración a los derechos de las personas privadas de libertad 3 que, como dice la Constitución de la República del Ecuador 4, alcanzan a sus familias, así la persona privada de libertad tiene derecho a mantener su vínculo familiar y social, estará en centros de privación de libertad cercanos a su familia (Art. 12.13 Código Orgánico Integral Penal Código Orgánico Integral Penal) y quienes dependen dependen de su cuidado cuidado tienen derecho a contar contar con medidas de protección (Art. 51.7 Constitución de la República del Ecuador) prohibiendo la expulsión de la persona infractora de origen extranjero cuando “con
anterioridad a la fecha del cometimiento de la infracción, haya contraído matrimonio, se le haya reconocido la unión de hecho con una persona ecuatoriana o tenga hijas o hijos ecuatorianos.” (Art. 61 Código Orgánico
Integral Penal). i. Con el nuevo modelo se traslada al derecho interno reglas del derecho internacional, asume el Estado ecuatoriano, en decisión soberana, tanto la
protección penal de los derechos humanos como la persecución, el juzgamiento y la sanción, a nivel planetario, de quienes violan los derechos básicos para la convivencia humana, con lo que además se previene su repetición, desalentando a los perpetradores, combatiendo la impunidad, reconociendo a las víctimas sus derechos. Sobre ésta tarea pocos ejemplos 3
Por ejemplo las medidas cautelares privativas de libertad libertad en el Código Orgánico Integral Penal, Penal, son de acuerdo a su artículo 522 son: detención, prisión preventiva o arresto domiciliario.
4 Registro Oficial 449, 20 de octubre de de 2008.
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suprimir a algunas figuras e instituciones ya conocidas es una ley reformatoria a aquellas que contienen a los Códigos ya indicados. Inicialmente vigente en dos temas: las reformas al Código Orgánico de la
Función Judicial y en las normas generales que rigen a las audiencias (Arts. 560 a 569), el Código Orgánico Integral Penal regirá plenamente a partir de transcurridos 180 días días de vacatio legis contados desde su publicación. Se trata de un nuevo modelo de justicia en que el Estado ecuatoriano garantiza a las víctimas y a las personas naturales procesadas un procesamiento basado en la dignidad, y cuando se trata de personas jurídicas procesadas les asegura un debido proceso. El nuevo modelo de justicia piensa a las actividades punitivas, procesales y de rehabilitación como un todo, un todo no es la suma de sus partes. Juntar lo disperso no significa construir una nueva estructura, para ello los elementos deben conjugarse para dar un resultado distinto a lo que individualmente significan dichos elementos. La integralidad conlleva la relación respetuosa r espetuosa de derechos y deberes en cada tipo penal, en cada actividad procesal, en cada decisión administrativa y en cada decisión jurisdiccional. Ejemplo de la integralidad del Código Orgánico Integral Penal es la consideración a los derechos de las personas privadas de libertad 3 que, como dice la Constitución de la República del Ecuador 4, alcanzan a sus familias, así la persona privada de libertad tiene derecho a mantener su vínculo familiar y social, estará en centros de privación de libertad cercanos a su familia (Art. 12.13 Código Orgánico Integral Penal Código Orgánico Integral Penal) y quienes dependen dependen de su cuidado cuidado tienen derecho a contar contar con medidas de protección (Art. 51.7 Constitución de la República del Ecuador) prohibiendo la expulsión de la persona infractora de origen extranjero cuando “con
anterioridad a la fecha del cometimiento de la infracción, haya contraído matrimonio, se le haya reconocido la unión de hecho con una persona ecuatoriana o tenga hijas o hijos ecuatorianos.” (Art. 61 Código Orgánico
Integral Penal). i. Con el nuevo modelo se traslada al derecho interno reglas del derecho internacional, asume el Estado ecuatoriano, en decisión soberana, tanto la
protección penal de los derechos humanos como la persecución, el juzgamiento y la sanción, a nivel planetario, de quienes violan los derechos básicos para la convivencia humana, con lo que además se previene su repetición, desalentando a los perpetradores, combatiendo la impunidad, reconociendo a las víctimas sus derechos. Sobre ésta tarea pocos ejemplos 3
Por ejemplo las medidas cautelares privativas de libertad libertad en el Código Orgánico Integral Penal, Penal, son de acuerdo a su artículo 522 son: detención, prisión preventiva o arresto domiciliario.
4 Registro Oficial 449, 20 de octubre de de 2008.
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pueden citarse, España respecto de los casos Pinochet y Argentina; Alemania con la reforma penal de 2002 cuyo Código de Crímenes de Derecho Internacional autoriza tal jurisdicción respecto de delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y crímenes de guerra, aunque no haya procesado y sancionado ningún caso de los que le han sido denunciados. En consecuencia las relaciones entre Estados; las del derecho penal y el derecho procesal penal interno, con los instrumentos de origen internacional de derechos humanos y con el derecho penal internacional obliga a las y los operadores de justicia y a la o al canciller ecuatorianos a innovar sus roles y responsabilidades, así como a repensar los conceptos de soberanía, libre determinación de los pueblos, inmunidad, competencia, cosa juzgada y ne bis in idem, prescripción, amnistía, perdón y olvido. Se añaden temas de menor alcance pero igual importancia como: ii. el carácter supletorio de la intervención penal, iii. la legalidad estricta, exclusiva y excluyente 5, iv. la supresión de la presunción legal de conocimiento de la ley y sus efectos, v. el rediseño de la prueba (directa e indirecta), en presentación en un nuevo
modelo de audiencias y valoración, mediante el convencimiento más allá de toda duda razonable para condenar, abandonando tanto al método de valoración de la prueba fundado en la sana crítica como al estándar de la certeza y, en su lugar, lugar, asumiendo nuevos criterios de valoración valoración de la prueba “teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”, vi. la reserva de la indagación aún para la o el investigado, con la aplicación de
técnicas especiales de investigación que permiten fortalecer el combate al delito, vii. la formulación de cargos por infracciones tomando en cuenta las
circunstancias atenuantes, y la posibilidad de su reformulación, un solo sobreseimiento que podría ser el resultado de la abstención fiscal a acusar, mediante dictamen escrito que en dos casos requiere de consulta administrativa (delito con pena privativa de libertad mayor a 15 años, o 5 Aunque el mismo Código Orgánico Integral Penal los relativiza al referirse a normas supletorias en las “ DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: En lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral. SEGUNDA: En referencia a las infracciones cometidas en las comunidades indígenas se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, en los tratados e instrumentos internacionales ratificados ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en las leyes respectivas.”
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existencia de acusación particular) y que se dicta sin audiencia; o la decisión de llamar a juicio en que es la jueza o el juez quien señala los temas que se tratarán en la audiencia de juzgamiento, viii. las actuaciones por medios telemáticos que aseguran la realización de
diligencias a nivel internacional, llevan a la seguridad física, a la economía, a la inmediación, radicando al proceso virtual, ix. el nuevo sistema recursivo que no considera a los recursos como etapa
procesal, y que deben tramitarse con conocimiento previo de los puntos a tratarse (la nulidad es mecanismo de control, la consulta judicial desaparece, la apelación y la casación tienen calificación de admisibilidad, las causales de revisión han disminuido), x. la redimensión de la teoría penal: delito, participación, especial atención merece el “encubrimiento” que pasa a tratarse como figura delictiva autónoma
(Art.- 272), y la pena, la responsabilidad penal de la persona jurídica distinguiendo entre la participación activa en el delito y su utilización, se establecen medidas cautelares comunes a la persona natural y a la persona jurídica, así como medidas cautelares aplicables únicamente a la persona jurídica, el desarrollo de delitos en atención al derecho trasgredido, la tipificación de nuevas figuras penales, atendiendo requerimientos de la comunidad internacional (el GAFI respecto del lavado de activos y del terrorismo y su financiamiento), de jurisprudencia desarrollada a través de la historia de cortes y tribunales internacionales en aplicación tanto del derecho de la guerra (los crímenes de guerra) y del derecho frente al abuso del poder (cosa juzgada fraudulenta), así como del pronunciamiento del pueblo ecuatoriano el 7 de mayo de 2011 (la no afiliación de trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social), xi. los derechos de la persona procesada, los de la víctima y los mecanismos
de reparación integral, xii. un procedimiento ordinario que se inicia con la formulación de cargos por
infracciones (con atención desde ya de las atenuantes o de las agravantes) no permite la ausencia de la persona procesada sino en los casos previstos en la Constitución de la República, una audiencia de juicio con libertad probatoria, en que la jueza o el juez tienen facultad f acultad de iniciarla en ausencia de testigos que no han sido llevados por la parte interesada, pero que a la vez no debe ser motivo de impunidad (por lo que juezas y jueces debemos desarrollar técnicas pro justicia), xiii. un procedimiento abreviado redimensionado, se aplica a un número mayor
de casos y sólo admite la condena,
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xiv. un procedimiento directo para ciertos casos de flagrancia y de no
flagrancia, xv. un trámite expedito para las contravenciones, xvi. principios que hacen especiales a los procedimientos por violencia
intrafamiliar, y contra adolescentes infractores, xvii. la justicia de paz, por vía de conciliación, será un alivio a la carga
procesal; y la suspensión condicional de la pena como ley de segunda oportunidad a más de mostrar el lado humano de la reforma evitará el hacinamiento carcelario. Son algunas innovaciones a tomarse en cuenta en el desempeño de los roles de las y los policías, las y los defensores, las y los fiscales, las juezas y los jueces, las funcionarias y los funcionarios administrativos. Entender a los delitos contra la humanidad, al femicidio, como procesos de negación de la dignidad humana, o que la persona jurídica cometa violación sexual, aplicar la benignidad de la ley punitiva posterior por una vía que no sea estrictamente la de aplicar un recurso de revisión, evitando el hacinamiento judicial en la Corte Nacional de Justicia, son retod. Por otra parte la redefinición de la trata de personas sin considerarse expresamente al “cliente”, o la ratificación de la receptación en función de objetos provenientes de hurto, robo, abigeato, cuando ya sabemos que la para ello es necesaria una sentencia anterior que declare a los bienes provenientes de tales delitos6; o la apelación de decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por la acción jurisdiccional de habeas corpus como la prisión preventiva, son algunos de los problemas que se mantienen. Trabajar con los cambios para lograr la realización de un modelo de justicia penal que sin desconocer ni afectar innecesariamente las garantías, sancione a las y los responsables, es labor cívica de todas y todos las y los ciu dadanos, no únicamente de las y los “letrados”.
Advertimos que esta no será tarea fácil, algunas innovaciones no tienen precedente, como en el caso del etnocidio, otras son de difícil aplicación, como lo relativo a la responsabilidad de la persona jurídica; en lo que atañe a la justicia extraterritorial se depende de terceros Estados y de altos costos políticos y económicos; la aplicación de un procedimiento virtual exige i nversión en tecnología y de otro modelo de trabajo. La dificultad de la nueva conceptualización de justicia penal es a la vez una oportunidad histórica que no se volverá a presentar en mucho tiempo, 6
Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, sentencia 029-10-SCN-CC.
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oportunidad que no debemos dejar pasar argumentando necesidades materiales. El Presidente del Consejo de la Judicatura, Gustavo Jalk R., ha comprometido su palabra para la implementación del nuevo modelo de justicia, un modelo con características de preventivo, adversativo, oral, público, garantista en que precisamente- la palabra es derecho e instrumento, avalada por la credibilidad. Creemos en él, su trayectoria de hechos es garantía de su palabra. Las lecturas de las novedades legales son divergentes y hasta podrían llegar a ser contradictorias, para ello el desarrollo jurisprudencial proveniente de la Corte Constitucional y de la Corte Nacional de Justicia será determinante. El fracaso del nuevo modelo podría tener como aliado a los comportamientos mal intencionados y a la improvisación. Un acuerdo nacional sobre cómo entender las nuevas reglas es vital para que el delito no venza a la sociedad democrática en que vivimos. La Escuela Judicial es el mejor escenario para estudiar y discutir la lectura del nuevo modelo de justicia penal, allí debemos encontrarnos a entender la nueva legislación, su contenido y efectos. El foro tiene mucho por hacer, de sus miembros depende la actividad precisa a tono con la innovación, es necesario que reclame con ética los derechos. La academia debe reformular su pensum. El tratamiento de los temas ahora es mínimo, lo hacemos a costa de quedar en la información básica, pues creemos que el estudio a profundidad lo realizarán las juezas y los jueces en cada caso, en cada sentencia condenatoria o de ratificación de inocencia, por lo que tomará años contar con estudios avanzados y profundos, basados no solo en la teoría sino en la práctica judicial que ocurra. La potestad jurisdiccional es la función que contiene a la facultad y al deber
del Estado de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, a través de los órganos que integran a la Función Judicial, los que son independientes tanto interna como externamente, y tienen el encargo de administrar justicia ordinaria: 1. La Corte Nacional de Justicia 2. Las cortes provinciales de justicia 3. Los tribunales y los juzgados 4. Los juzgados de paz. La potestad jurisdiccional nace del pueblo7, se expresa en la delegación
efectuada conforme a la Constitución y la ley, empieza en el momento que la jueza o el juez toman posesión de su función y entran a su servicio efectivo, es 7
Artículo 167 de la Constitución de la República.
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cuando están en facultad de conocer todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeras, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes. Son tratados y les son propias, según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados8 las siguientes definiciones: “ARTICULO 1.- Alcance
de la presente Convención
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. ARTICULO 2.- Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación," "aceptación," "aprobación" y adhesión, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
8 http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html pág. Visitada el 12 de febrero de 2014.
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f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor; h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.” “Hay muchas disposiciones sobr e derechos humanos pertinentes a los
procesos judiciales que figuran en instrumentos que no son tratados. A los instrumentos que no son tratados con frecuencia se los denomina declaraciones, principios, reglas, etc. La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos son ejemplos de instrumentos que no son tratados en los que se establecen importantes garantías procesales. Si bien técnicamente carecen de los atributos legales que tienen los tratados, sí tienen la fuerza persuasiva de haber sido negociados por los gobiernos a lo largo de muchos años y de haber sido adoptados por órganos políticos, como la Asamblea General de la ONU, normalmente por consenso. A causa de esta fortaleza política, con frecuencia se considera a estos instrumentos tan vinculantes para los Estados como si fuesen tratados. Los instrumentos que no son tratados en ocasiones reafirman principios que ya se consideran legalmente vinculantes para todos los Estados conforme al derecho internacional consuetudinario.” 9
Se exceptúan del ámbito de la potestad jurisdiccional los casos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público. En lo relativo al ámbito de la potestad jurisdiccional penal debe atenerse a lo dispuesto por la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos 9 www.amnesty.org/fr/human-rights-education/resource-centre/.../pdf INTERNACIONAL, pág. visitada el 12 de febrero de 2014.
JUICIOS JUSTOS. MANUAL DE AMNISTÍA
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y ratificados (y los adheridos) por el Ecuador, el Código Orgánico de la Función Judicial, el Código Orgánico Integral Penal y otras leyes pertinentes. La facultad jurisdiccional se distribuye entre las juezas y los jueces unipersonales y pluripersonales, atendiendo a personas, territorio, materia, grados; es lo que se denomina competencia. Esta facultad jurisdiccional se desarrolla en el ámbito del territorio del Estado. Es cuando el Código Orgánico Integral Penal traspasa estos conceptos y en pro de la convivencia humana y la vigencia de los derechos fundamentales y el combate a la impunidad de quienes los trasgreden, para sí evitar se vuelvan a cometer, incorpora una nueva dimensión: la jurisdicción planetaria. Una potestad que implica la decisión soberana unilateral de perseguir delitos de interés de la comunidad internacional, la que podría resultar invasiva a la soberanía de otros Estados, y poner en cuestionamiento a la auto determinación de los pueblos. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 198810, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo que el deber de los Estados de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos Humanos: “161. El artículo 1.1 de la Convención dispone: Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. 163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general 10 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf pág. visitada el 12 de febrero de 2014.
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de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ( "Lotus", Judgment No 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41). 164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. 165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal ( La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21). 166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 10
167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. ” Si bien el principio de justicia universal es expresión de extra territorialidad no debe ser confundida con los casos de extra territorialidad, ya que va más allá del principio personal de los Estados, así como del principio real o de protección del Estado. En efecto, el principio personal de los Estados como el de protección de los Estados se fundamentan en la cooperación internacional entre Estados, mientras que el de justicia universal se fundamenta en la vinculación del Estado ecuatoriano con los derechos humanos . Cuando se trata del principio personal y del principio real o de protección el Estado extiende su competencia y en base a los instrumentos internacionales de cooperación requiere y recibe o es requerido y da asistencia (mutua) para perseguir y sancionar a delincuentes, tales instrumentos se refieren a las investigaciones policiales, la prueba de los delitos o de la responsabilidad, a actividades procesales, al reconocimiento de sentencias extranjeras, a extradición, la repatriación, el cumplimiento de sentencias, el reparto de bienes obtenidos en la lucha contra el delito y otros temas de interés común a los Estados Parte, como es el caso de la delincuencia organizada trasnacional, en consecuencia no se produce interferencia en la soberanía de otros Estados pues éstos han aceptado la soberanía de los otros que son Parte del instrumento internacional. La justicia universal reconoce un interé s asumido por la comunidad internacional como propio, ese es su fundamento, en este caso ya no interesa el origen nacional de los autores del delito ni tampoco la nacionalidad de las víctimas; o si el acto cometido está tipificado en la legislación interna del Estado que es requerido. El bien jurídico protegido por la jurisdicción universal es uno reconocido como propio por toda la comunidad internacional y el Estado que la asume lo hace como miembro de tal comunidad, interesado en la protección de tal bien jurídico y en perseguir su lesión. Los bienes jurídicos protegidos por la comunidad internacional son aquellos que permiten la existencia misma de la humanidad, y aunque encontramos hechos que permiten hablar de jurisdicción universal desde comienzos del siglo pasado, son determinantes la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966). 11
Insistimos que a la justicia universal le interesan los atentados que se caracterizan por ir en contra de la humanidad, que se cometen con ocasión del ejercicio del poder del Estado, o con su aceptación, y que para su persecución requieren de la intervención de la comunidad internacional ya que el Estado que los cometió o los permitió no los persigue o no puede perseguirlos, ni tampoco lo han hecho cortes o tribunales internacionales. En el caso ecuatoriano la jurisdicción universal se declara en los artículos 14.2,e), 401 y 405 del Código Orgánico Integral Penal, que establecen: “Articulo 14.- Ámbito espacial de aplicación.- Las normas de este
Código se aplicarán a: 2. Las infracciones cometidas fuera del territorio ecuatoriano, en los siguientes casos: Cuando las infracciones constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con las reglas procesales establecidas en este Código.” “Art. 401.-
Jurisdicción universal.- Los delitos contra la humanidad pueden ser investigados y juzgados en la República del Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado o por cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y en los tratados internacionales suscritos y ratificados.” “Art. 405 .-
Tribunal de jurisdicción competente.- En los casos de infracciones en los que existe jurisdicción universal, la o el juzgador ecuatoriano podrá determinar la jurisdicción que garantice mejores condiciones para juzgar la infracción penal, la protección y reparación integral de la víctima.”
Los delitos que se someten a la jurisdicción universal son los previstos en el Libro Segundo, Título IV, Sección Primera del Código Orgánico Integral Penal, del artículo 79 al 89:
“TITULO IV
INFRACCIONES EN PARTICULAR CAPITULO PRIMERO
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 12
SECCION PRIMERA Delitos contra la humanidad “Art. 79 .-
Genocidio.- La persona que, de manera sistemática y
generalizada y con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, religioso o político, realice cualquiera de los siguientes actos, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años: 1. Matanza de miembros del grupo. 2. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 3. Sometimiento intencional a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física total o parcial. 4. Adopción de medidas forzosas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado forzado de niñas, niños o adolescentes, de un grupo a otro. persona que, de manera deliberada, generalizada o sistemática, destruya total o parcialmente la identidad cultural de pueblos en aislamiento voluntario, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años. Art.
80.-
Etnocidio.- La
Art. 81.- Exterminio.- La persona que, como parte de un ataque
generalizado o sistemático, imponga condiciones de vida que afecten la supervivencia, incluida la privación de alimentos, medicinas u otros bienes considerados indispensables, encaminados a la destrucción de una población civil o una parte de ella, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años. Art. 82.- Esclavitud.- La persona que ejerza todos o algunos atributos
del derecho de propiedad sobre otra, constituyendo esclavitud, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Art. 83.- Deportación o traslado forzoso de población.- La persona
que, desplace o expulse, mediante actos coactivos a poblaciones que estén presentes legítimamente en una zona, salvo que dicha acción tenga por objeto proteger los derechos de esa persona o grupo de personas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
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Art. 84.- Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien
actúe con su consentimiento, que por cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Art. 85.- Ejecución extrajudicial.- La funcionaria o el funcionario
público, agente del Estado que, de manera deliberada, en el desempeño de su cargo o mediante la acción de terceras personas que actúen con su instigación y se apoye en la potestad del Estado para justificar sus actos, prive de la vida a otra persona, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. Art. 86.- Persecución.- La persona que, como parte de un ataque
generalizado o sistemático, prive de derechos a un grupo o colectividad, fundada en razones de la identidad del grupo o de la colectividad, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años. Art. 87.- Apartheid.- La persona que cometa actos violatorios de
derechos humanos, perpetrados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática sobre uno o más grupos étnicos con la intención de mantener ese régimen, será sancionada con pena privativa de veintiséis a treinta años. Art. 88.- Agresión.- La persona, independientemente de la existencia o
no de declaración de guerra, que estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años. Art. 89.- Delitos de lesa humanidad.- Son delitos de lesa humanidad
aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: la ejecución extrajudicial, la esclavitud, el desplazamiento forzado de la población que no tenga por objeto proteger sus derechos, la privación ilegal o arbitraria de libertad, la tortura, violación sexual y prostitución forzada, inseminación no consentida, esterilización forzada y la desaparición forzada, serán sancionados con pena privativa de libertad de veintiséis a t reinta años.”
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Es importante que en aplicación del principio de jurisdicción universal se haya previsto la posibilidad de perseguir y punir tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Prevé el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 90: “Art. 90.-
Sanción para la persona jurídica.- Cuando una persona
jurídica sea la responsable de cualquiera de los delitos de esta Sección, será sancionada con la extinción de la misma.”
Tanto para la Organización de Estados Americanos (Cumbre Social) como para la ex Corte Constitucional para el Período de Transición el delito de narcotráfico es de lesa humanidad 11, sin embargo, el Código Orgánico Integral Penal no lo considera así. La aplicación de la justicia universal conlleva la redefinición de varios conceptos jurídicos: i. la legalidad ii. el procedimiento iii. la cosa juzgada fraudulenta iv. nom bis in idem. La primera expresión de inculpación penal individual por delitos contra el derecho internacional, el Tratado de Versalles, declaraba que Guillermo II, ex emperador de Alemania, había cometido ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados, sin embargo no llegó a implementarse en un proceso en su contra. Fue seguida de los juicios de Leipzin (una propuesta alemana de enjuiciamiento bajo vigilancia de los aliados, a 45 casos seleccionados por Gran Bretaña, Francia y Bélgica ante el Tribunal Supremo Alemán “Reichsgericht” de Leipzig) que tampoco aportaron al desarrollo del Derecho Penal Internacional. Fue con los juicios de Nuremberg y Tokio basados en el Acuerdo de Londres, que el Derecho Penal Internacional, fue caracterizándose, inicialmente como consuetudinario, para finalmente estatuirse con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (17 de julio de 1998), cuyo texto aparece publicado en el Suplemento del Registro Oficial del Ecuador No. 153, de 25 de noviembre de 2005.
11 Sentencia 002-10-SCN-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 159, 26 de marzo de 2010.
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La Corte Penal Internacional tiene carácter de complementaria, sólo actúa a falta de persecución por parte de los Estados que deben hacerlo. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional se limita al conocimiento de los delitos cometidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto (1 de julio de 2002), su competencia se circunscribe a los casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, y los crímenes de guerra, cometidos en el territorio, o por un nacional de un Estado Parte, o de un Estado Parte (principios de territorialidad y de personalidad activa), tiene facultad para perseguir un delito sin tomar en consideración el lugar de su comisión y la nacionalidad del autor, cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas le remita un caso al Fiscal de la Corte. Existen varias clases de tribunales creados, instituidos para conocer de casos de delitos contra la humanidad, algunos creados ad hoc (para la ex Yugoslavia, para Ruanda), otros son tribunales nacionales “internacionalizados” (mixtos:
nacionales e internacionales como el caso de Sierra Leona). Los procesos de jurisdicción universal no son principales son complementarios, como dice el Código Orgánico Integral Penal: siempre que los delitos contra la humanidad “no hayan sido juzgados en otro Estado o por
cortes penales internacionales, de conformidad con lo establecido en este Código, y en los tratados internacionales suscritos y ratificados.” Precisamente
por la inactividad de los otros Estados es que la jurisdicción universal encuentra su razón de ser. Pero, resulta preocupante condicionar que la actividad de los otros Estados o de las cortes internacionales deba ser conforme a lo que establece el Código Orgánico Integral Penal. La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.7,i) garantiza que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. En la regulación 5.9 del Código Orgánico Integral Penal encontramos: El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en Ia Constitución de Ia Republica, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: […] 9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este Articulo 5.- Principios procesales.-
“
16
principio [...]”
Según esta protección: i. Ninguna persona podrá ser juzgada ni punida, por los mismos hechos, más de una vez. Resuelta una causa o tomada una decisión sobre lo principal, se alcanza la situación de cosa juzgada, la que protege a la persona tanto respecto del procesamiento como de la sanción múltiples. Esto en la justicia ordinaria, pues, como veremos, en los casos de delitos contra la humanidad tal posibilidad si cabe. Esta garantía también cuenta al tratarse de casos resueltos por la jurisdicción indígena. La Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial tienen protecciones relacionadas: Constitución de la República Art. 171 .- Las autoridades de las comunidades, pueblos y
Código Orgánico de la Función Judicial Art. 343.- AMBITO DE LA JURISDICCION INDIGENA.-
nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de sancionar la violación de derechos de las mujeres.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Art. 344 .PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA INTERCULTURAL.- La actuación y decisiones de los
jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y demás funcionarias y funcionarios públicos, observarán en los procesos los siguientes principios: […] c) Non bis in idem.- Lo actuado por las autoridades de la
justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional; […]
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La cosa juzgada puede resultar de: a) Las decisiones judiciales por las que se sobresee 12, se ratifica el estado de inocencia, se condena, o se declara cumplida o prescrita la pena o la medida socio educativa o la de seguridad, se declara pertinente la aplicación de pena natural, la desestimación, se aplique el principio de oportunidad, se concilie; se llegue a la transacción u otra forma de disposición de la acción de ejercicio privado; la remisión, la conciliación, la ratificación del efecto suspensivo, al tratarse de adolescentes infractores. b) La decisión legislativa que concede amnistía o indulto c) La decisión ejecutiva que indulta. ii. La cosa juzgada no adquiere carácter de inmutabilidad cuando se trata de delitos contra la humanidad. En tales casos la acción y la pena pueden
ejercerse e imponerse aunque las actuaciones hayan sido conocidas y juzgadas y sus responsables hayan sido absueltos o condenados burlando a la ley y a la justicia, es decir cuando se ha llegado a fraguar un estado de cosa juzgada fraudulenta. Al tratarse de los delitos contra la humanidad, la protección ne bis in ídem no surte efectos, si la decisión legislativa, ejecutiva o judicial incurre en la cosa juzgada fraudulenta, es decir aquella que dolosamente, en perjuicio de los derechos de las víctimas y la justicia, pone fin a una acción, investigación, un procesamiento, una pena. En 2001, cuando la Corte Interamericana dictó la sentencia en el caso “La masacre de Barrios Altos Vs. Perú 13”, declaró que son incompatibles con la Convención Americana, las leyes de amnistía, resolvió: “[…] 3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia. 4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos 12
Definitivamente en el Código de Procedimiento Penal; y, en sobreseimiento único en el Código Orgánico Integral Penal. 13 www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_75_esp.pdf pág. visitada el 12 de febrero de 2014.
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humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables […]”
En el caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 2004 14, consideró a la cosa juzgada fraudulenta vinculada a la obstrucción del derecho de las víctimas a conocer la verdad, a la impunidad, dijo: Consideraciones de la Corte
“
a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
125. Está demostrado que la obstrucción sistemática a la administración de justicia y al debido proceso ha impedido identificar, juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de los señores Carpio Nicolle, Villacorta 83 Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz, y ha generado en las varias víctimas del caso sentimientos de inseguridad, impotencia y angustia ( supra párrs. 76.23 a 76.65, 118 d) y e)). 126. Así, después de más de once años, todavía impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables de dichos hechos, lo que lesiona a las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata. 127. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos132. Tal y como ha señalado la Corte, teniendo presente las circunstancias agravantes del presente caso, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”. 128. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a 14
[email protected] pág. visitada el 13 de febrero de 2014.
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una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. 129. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad. 130. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposicio nes de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad. 132. Ha quedado plenamente demostrado ( supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto. 133. Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas, coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación. 134. En el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar en el presente caso, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las 20
víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso. 135. Asimismo, a la luz del presente caso, el Estado debe adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa. En este sentido, habrá que dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Dicho procesamiento debe contemplar las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.”
Ecuador como parte tanto con obligación deber de impedir la juzgada fraudulenta, responsables.
del sistema interamericano de derechos humanos, por de perseguir los delitos contra la humanidad, tiene el impunidad, en consecuencia frente a casos de cosa debe ejercer la acción, procesarlos y sancionar a los
La acción es la facultad de acudir al Estado con una petición y obtener respuesta. En materia penal la acción es de carácter público, solo al Estado
le corresponde conocer de los requerimientos de justicia por infracciones penales, y resolver respecto de los mismos (Art. 409 Código Orgánico Integral Penal). Se mantiene la clasificación bipartita de la titularidad de la acción penal (Art. 409 Código Orgánico Integral Penal): 1. el ejercicio público corresponde a la Fiscalía15, sin necesidad de denuncia. 15 Art. 442.- Fiscalía.- La Fiscalía dirige la investigación preprocesal y procesal penal e interviene hasta la finalización del proceso. La víctima deberá ser instruida por parte de la o el fiscal sobre sus derechos y en especial, sobre su intervención en la causa. Art. 443.- Atribuciones de la Fiscalía.- La Fiscalía ejerce las siguientes atribuciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses. 2. Dirigir el Sistema de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso. 3. Expedir en coordinación con las entidades que apoyan al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o con el organismo competente en materia de tránsito, los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones investigativas. 4. Garantizar la intervención de fiscales especializados en delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas y adultos mayores y, en las materias pertinentes que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Art.
444.-
Atribuciones de
la
o
el
fiscal.-
Son
atribuciones de
la
o
el
fiscal, las
siguientes:
1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción. 2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema
21
2. el ejercicio privado corresponde únicamente a la víctima16, mediante querella17.
especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código. 3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción. 4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso. 5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito. 6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores. 7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código. 9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión. 10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código. 11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron. 12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias. 13. Aplicar el principio de oportunidad. 14.
Disponer
la
práctica
de
las
demás
diligencias
investigativas
que
considere
necesarias.
Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador. La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública. 16 Art. 441.- Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas: 1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción. 2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal. 3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; as cendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior. 4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la m ujer o miembros del núcleo familiar. 5. La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores. 6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas por una infracción. 7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que afecten intereses colectivos o difusos. 8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.
22
El Código Orgánico Integral Penal no prevé casos en que se requiera de denuncia como requisito para el ejercicio de la acción penal. El caso previsto en el artículo 242 inciso segundo 18, no es de exigencia de denuncia previa ya que no excluye el conocimiento fiscal de la noticia del delito por otros medios. Se ha previsto la existencia de casos de prejudicialidad (Art. 414 19) y de procedibilidad (Arts. 243, 244 20).
La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie, sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con este. 17 Art. 415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos: 1. Calumnia 2. Usurpación 3. Estupro 4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 18 Art. 242.- Retención ilegal de aportación a la seguridad social.- La persona que retenga los aportes patronales o personales o efectúe los descuentos por rehabilitación de tiempos de servicio o de dividendos de préstamos hipotecarios y quirografarios de sus trabajadores y no los deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro del plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de la respectiva retención, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Para el efecto, la o el afectado, el Director General o el Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en su caso, se dirigirá a la Fiscalía para que inicie la investigación respectiva. Si se determina responsabilidad penal de la persona jurídica, será sancionada con la clausura de sus locales o establecimientos, hasta que cancele los valores adeudados. 19 Art. 414.- Prejudicialidad.- En los casos expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial. 20 Art. 243.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica.- En el caso de personas jurídicas que no cumplan con la obligación de afiliar a uno o más de sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se impondrá la intervención de la entidad de control competente por el tiempo necesario para precautelar los derechos de las y los trabajadores y serán sancionadas con multa de tres a cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada empleado no afiliado, siempre que estas no abonen el valor respectivo dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificado. SECCION SEPTIMA Contravención contra el derecho al trabajo Art. 244.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- La o el empleador que no afilie a sus trabajadores al seguro social obligatorio dentro de treinta días, contados a partir del primer día de labores, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete días. Las penas previstas se impondrán siempre que la persona no abone el valor respectivo, dentro del término de cuarenta y ocho horas después de haber sido notificada.
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El éxito de la Fiscalía al judicializar un caso está en la calidad de la investigación, una buena investigación que le permita recabar evidencia lícita y suficiente para formular cargos que se mantendrán durante el procesamiento y llegarán a sustentar una condena. Como titular de la acción penal a Fiscalía detenta la facultad de seleccionar los casos que judicializará, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad en la utilización de los recursos, relevancia social del caso. Se trata del principio de oportunidad previsto en el artículo 195 de la Constitución de la República. 21 Por el principio de oportunidad la Fiscalía está facultada para seleccionar los casos que judicializará, mediante dos mecanismos previstos en el artículo 41222: i.
Por la cantidad de pena privativa de libertad prevista. Infracciones dolosas o culposas, sancionadas con pena privativa de libertad de hasta 5 años. EXCEPTO “…las infracciones que comprometen el interés público y no vulneren a los intereses del Estado”— Esto es
ii.
contradictorio porque si no hay vulneración e los intereses del estado no habría delito. Las infracciones culposas en que el investigado o procesado sufre pena natural. En este caso la pena podría superar los 5 años de privación de libertad.
No cabe aplicarse la aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o m iembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de 21 Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley. 22 Art. 412.- Principio de oportunidad.- La o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y no vulneren a los intereses del Estado. 2. En aquellas infracciones culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal. La o el fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.
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sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional de derechos y justicia. El principio de oportunidad permite a la o al fiscal:
Abstenerse de iniciar una investigación. Desistir de la ya iniciada.
La decisión fiscal de aplicar al principio de oportunidad debe llevarse a decisión judicial (Art. 413). La jueza o el juez, alterando la titularidad fiscal del ejercicio de la acción, puede estar o no de acuerdo. Cuando no está de acuerdo solicita criterio “al fiscal superior” si ésta o éste ratifican el pedido, la o
el juzgador debe aceptar el pedido. Si no ratifica el pedido, otra u otro fiscal continuará la indagación. Cuando la jueza o el juez está de acuerdo con el pedido inicial no hay consulta, y lo acepta. La tramitación del pedido fiscal de aplicación del principio de oportunidad y sus incidentes, es en audiencia (Art. 413). Son efectos de la aceptación judicial: i. ii.
La extinción del ejercicio de la acción penal, aunque no lo dice el artículo 416, si lo hace el artículo 413. No perjudica el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil “el reconocimiento y la reparación de los perjuicios denominados del acto”. con lo que traslada a la víctima la carga investigativa y
procesal, lo que podría considerarse inconstitucional pues deja a la víctima en situación de indefensión, revictimizandola, consideramos que lo adecuado habría sido que la reparación integral a la víctima sea requisito para la admisión fiscal del principio de oportunidad. Por regla general el poder del Estado para perseguir delitos es temporal, se extingue, por excepción se ha previsto casos de acción imprescriptible. El ejercicio de la acción, se extingue por alguno de los casos previstos en el artículo 416: 1. Amnistía. 2. Remisión o renuncia libre y voluntaria de la víctima, desistimiento o transacción, en los delitos que procede el ejercicio privado de la acción. 3. Una vez que se cumpla de manera íntegra con los mecanismos alternativos de solución de conflictos al proceso penal. 25
4. Muerte de la persona procesada. 5. Prescripción. La Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia 020-10SCN-CC dictada dentro del caso 030-10-CN, publicada en el primer Suplemento del Registro Oficial 294, de 6 Octubre del 2010, razonó: “ […] SEPTIMA.- Es sabido que la prescripción en materia penal, como
en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, y consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la penal haya sido ejecutada2. Su fundamento hay que buscarlo “[…] en la necesidad social de eliminar un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico penales entre el delincuente y el estado” (Ferrer Sama)3. OCTAVA.- Siendo la prescripción un mecanismo que
eventualmente, puede ser invocado por sujetos pasivos del proceso penal en caso de los jueces y tribunales no los tramiten en los plazos determinados en la ley, es indudable que la alegación de prescripción deben ser atendidas por los juzgadores por constituir un derecho de los imputados en un ilícito, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la norma penal pertinente, pues el respeto de este derecho constituye una garantía del debido proceso conforme lo dispuesto en el Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la república. Esta es la regla general que hace efectivo el cumplimiento de las normas y el respeto del derecho de las partes que interviene en un proceso judicial. De lo expuesto, se infiere entonces que la norma contenida en el Art. 101 del Código Penal, de ninguna manera transgrede algún precepto consagrado en al constitución de la República ni en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador; por el contrario, es un medio de presión valido para que los operadores de justicia, en los casos que deban sustanciar los respectivos procesos judiciales, no dilaten injustificadamente los mismos y apliquen el principio de celeridad consagrado en el artículo 75 del texto constitucional…”
Debemos tener presente que no todos los delitos son susceptibles de amnistía o de prescripción, dice la Constitución de la República: Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de “Art.
80.-
26
responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.” “Art.
233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas. ” “Art.
396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que
eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles. ” Las reglas generales sobre prescripción de la acción que prevé el Código
Orgánico Integral Penal, son: “Art.
417.- Prescripción del ejercicio de la acción.- La prescripción podrá
declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas: 27
1. Por el transcurso del tiempo y en las condiciones que se establecen en este Código. 2. Tanto en los delitos de ejercicio público o privado de la acción se distingue si, cometido el delito se ha iniciado o no el proceso. 3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: a) El ejercicio público de la acción prescribe en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad prevista en el tipo penal, contado desde que el delito es cometido. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido. c) En el caso de un delito continuado, el plazo de la prescripción se contará desde la fecha en que la conducta cese. d) En los casos de desaparición de persona, los plazos de prescripción empezarán a contarse desde el día en que la persona aparezca o se cuente con los elementos necesarios para formular una imputación por el delito correspondiente. 4. De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años. 5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. 6. En el caso de contravenciones, el ejercicio de la acción prescribirá en tres meses, contados desde que la infracción se comete. De haberse iniciado el proceso por una contravención, la prescripción operará en el plazo de un año, contados desde el inicio del procedimiento. Art. 418.- Extinción de la acción penal por infracciones sancionadas con
multa.- El ejercicio de la acción penal por infracciones sancionadas con multa, se extinguirá en cualquier estado del proceso por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la infracción. Art. 419.- Interrupción de la prescripción.- La prescripción del ejercicio
de la acción se interrumpirá cuando, previo al vencimiento del plazo, a la persona se le inicie un proceso penal por otra infracción.
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En el caso de que en la segunda infracción se obtenga sobreseimiento o sentencia ejecutoriada que ratifique la inocencia, no se tomará en cuenta el plazo de la suspensión. Art. 420.- Aplicación por separado de la prescripción y su interrupción.-
La prescripción y su interrupción se aplicará separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. ” El ejercicio de la acción da lugar a un debido proceso, de acuerdo al artículo 76 de la Constitución de la República, que entre otras ordena: “3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con o bservancia del trámite propio de cada procedimiento”. En otras palabras, el procesamiento penal debe realizarse respetando la dignidad y conforme al principio de legalidad, el Código Orgánico Integral Penal establece un procedimiento ordinario (Libro II, Título VII desde artículo 580 al artículo 633 del COIP) y procedimientos especiales (Artículos 634). El procedimiento ordinario comprende a los de fuero, institución creada para proteger a las juezas y los jueces del poder que podrían ostentar las personas que por ejercer función pública de alto nivel pudiesen viciar la independencia. Los casos de fuero penal son:
De Corte Nacional de Justicia. De Corte Provincial de Justicia.
Los encontramos en la Constitución de la República, el Código Orgánico de a Función Judicial, el Código de la Democracia. El Código Orgánico Integral Penal, además establece otros procedimientos que sin estar mencionados como especiales tienen características propias en razón de la aplicación de principios específicos, por su connotación particular, el procedimiento especial para juzgamiento de adolescentes infractores mediante reformas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y el procesamiento de la violencia en el ámbito intrafamiliar. En el caso del juzgamiento de adolescentes infractores los principios que rigen en lo principal son: interés superior, protección integral especial, humanidad, equidad por sobre la ritualidad; y reserva 23. 23
Código Orgánico Integral Penal Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Art. 6.- Igualdad y no discriminación.- Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo,
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A continuación nos referimos a: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL CODIGO INTEGRAL ORGANICO PENAL
El presente documento es una primera exploración a la tipificación y al procesamiento de las infracciones de violencia intrafamiliar . Por lo tanto, no puede considerarse un documento acabado, sino una expresión de líneas generales que ayudan a comprender, desde una perspectiva de integralidad, el modelo de justicia que se pretende aplicar en esta materia. Tampoco este documento profundiza sobre la protección a los miembros de la familia24 y los efectos jurídicos que tal actividad produce, en tanto la violencia
etnia; color, origen social, idioma, religión, filiación, opinión política, situación económica, orientación sexual, estado d e salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares. El Estado adoptará las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación. Art. 7.- Niños, niñas y adolescentes, indígenas y afroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidades indígenas y afroecuatorianos, a desarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marco de interculturalidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, siempre que las prácticas culturales no conculquen sus derechos. Art. 8.- Corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes. El Estado y la sociedad formularán y aplicarán políticas públicas sociales y económicas; y destinarán recursos económicos suficientes, en forma estable, permanente y oportuna. Art. 9.- Función básica de la familia.- La ley reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente. Corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos. Art. 10.- Deber del Estado frente a la familia.- El Estado tiene el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia para cumplir con las responsabilidades especificadas en el artículo anterior. Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla. Art. 12.- Prioridad absoluta.- En la formulación y ejecución de las políticas públicas y en la provisión de recursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñez y adolescencia, a las que se asegurará, además, el acceso preferente a los servicios públicos y a cualquier clase de atención que requieran. Se dará prioridad especial a la atención de niños y niñas menores de seis años. En caso de conflicto, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Art. 13.- Ejercicio progresivo.- El ejercicio de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de niños, niñas y adolescentes se harán de m anera progresiva, de acuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estos derechos y garantías que no esté expresamente contemplado en este Código. Art. 14.- Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña y adolescente.- Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas o adolescentes, o que se refieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño. 24
Constitución de la República: Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
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es una forma extrema de discriminación, que se expresa en diversidades de
infracciones penales. Esta es una tarea pendiente. TIPIFICACION
Con el mandato constitucional previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República, se estableció la obligación de incorporar a la legislación penal los delitos de violencia intrafamiliar, y no o no solo como una contravención, además de establecer un procedimiento especial y expedito para su juzgamiento. La dotación de la condición de dolo en la violencia que se da en el ámbito intrafamiliar , requirió primero de la delimitación de a cuáles hechos que suscitándose en el ámbito familiar debían de calificarse como delitos, partiendo de la Ley contra la violencia a la mujer y la familia o Ley 10325 , la cual sin dejar de ser un referente, tuvo en sí misma limitaciones, como por ejemplo no contar con un procedimiento penal propio remitiéndose al juzgamiento de las contravenciones constante en el Código de Procedimiento Penal, aunque con algunas precisiones vía reglamentos o instructivos. El camino escogido por el Código Orgánico Integral Penal tiene dos grandes ejes:
i. La violencia intrafamiliar es un ámbito en el cual se producen casi todas las infracciones26, provocándose un efecto de agravación 27; ii. La violencia intrafamiliar da lugar a una serie de reglas específicas. No hay infracciones que sólo puedan cometerse en el ámbito familiar: la
trata de personas, el robo, la estafa, las lesiones, el asesinato, la violencia sexual, la falsificación de datos, etc., pueden cometerse por delincuencia común, o por familiares. 25
Registro Oficial 839 de 11 de diciembre de 1995 Art. 92.2: Agravante de la trata. Art.100: Agravante de la explotación sexual. Art. 101.2: Agravante de la prostitución forzada. Art. 103: Agravante de la pornografía con niñ@s, adolescentes. Art.106: Matrimonio servil. Arts. 141, 142.2, 142.3: Femicidio, agravantes. Art. 140: asesinato (cónyuge, conviviente, padre, madre, hermano.) Art.153: Abandono de mujer embarazada. Art.154: Intimidación (a la familia). Art.166: Acoso sexual. Art.171.4, 5: Violación agravada por nexo familiar. 26
27
COIP: “ Artículo 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la
integridad y la libertad personal.- Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes: […] 5.- Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima […]”
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Si bien nuestra y nuestro legislador no han diseñado un procedimiento especial para resolver el conflicto penal intrafamiliar, si hay principios que especifican al procedimiento en tal caso:
La reserva de los procedimientos. La tutela por víctima con medidas de protección. La interpretación pro víctima. El valor de la palabra de la víctima. La prohibición de revictimización. La especialidad de los operadores de justicia. La privacidad en la atención.
La violencia intrafamiliar se da en un ámbito respecto de ciertas penas, dice el Código Orgánico Integral Penal 28: “Artículo 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.-
Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación.”
Esta disposición concuerda con los artículos 11, 441.1.2.3 y 4 del Código Orgánico Integral Penal sobre a quienes se considera víctimas de infracciones penales y sus derechos: (Artículo 441) “1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que
individual o colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia de la infracción. 2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal. 28
La Ley contra la violencia a la mujer y la familia dice: Art. 2 Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar. Art. 3 Para los efectos de esta Ley se consideran miembros del núcleo familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad. La protección de esta Ley se hará extensiva a los ex - cónyuges, convivientes, ex - convivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja, así como a quienes comparten el hogar del agresor o del agredido.
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3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior 4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. […].” “Artículo 11.- Derechos.- En todo proceso penal, la victima de las
infracciones gozará de los siguientes derechos: 1. A proponer acusación particular, a no participar en el proceso o a dejar de hacerlo en cualquier momento, de conformidad con las normas de este Código. En ningún caso se obligará a la víctima a comparecer. 2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción de1 derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso. 3. A la reparación por las infracciones que se cometan por agentes del Estado o por quienes, sin serlo, cuenten con su autorización. 4. A la protección especial, resguardando su intimidad y seguridad, así como la de sus familiares y sus testigos. 5. A no ser revictimizada, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, incluida su versi6n. Se la protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación y, para el efecto, se podrán utilizar medios tecnológicos. 6. A ser asistida por un defensor público o privado antes y durante la investigación, en las diferentes etapas del proceso y en lo relacionado con la reparación integral, 7. A ser asistida gratuitamente por una o un traductor o intérprete, si no. comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento así como a recibir asistencia especializada. 8. A ingresar al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal, de acuerdo con las disposiciones de este Código y la ley. 9. A recibir asistencia integral de profesionales adecuados de acuerdo con sus necesidades durante el proceso penal. 10. A ser informada por la o el fiscal de la investigación preprocesal y de la instrucción. 11. A ser informada, aun cuando no haya intervenido en el proceso, del resultado final, en su domicilio si se lo conoce. 33
12. A ser tratada en condiciones de igualdad y cuando amerite, aplicar medidas de acción afirmativa que garanticen una investigación, proceso y reparación, en relación con su dignidad humana. Si la víctima es de nacionalidad distinta a la ecuatoriana, se permitirá su estadía temporal o permanente dentro del territorio nacional, por razones humanitarias y personales, de acuerdo nacional de protección y asistencia.”
Cabe indicar que a diferencia de la Ley contra la violencia a la mujer y la familia, el Código Orgánico Integral Penal no anota expresamente cuando consista la violencia en “omisión” sin embargo al desarrollar los tipos en los subsiguientes artículos señala a toda “manifestación de violencia”, lo que implica tanto a la acción como a la omisión, que son las modalidades de la conducta: Artículo 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y Ia omisión. No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. Esto concuerda con la Constitución de la República, que dice: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual. b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual […]”
Por lo tanto no puede considerarse que la “omisión” como forma de violencia ha quedado descartada, más aún como hemos indicado en líneas anteriores la lectura del Código Orgánico Integral Penal debe ser a la luz de los principios constitucionales y las garantías para el ejercicio de los derechos humanos.
El Código Orgánico Integral Penal indica: “Artículo 156.- Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la 34
mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio.”
Haciendo una aproximación relacionamos a las lesiones comunes con la agravante del vínculo familiar, así:
Daño, enfermedad o incapacidad en tiempo
Pena privativa de libertad Lesiones dolosas Artículo 152 COIP
Violencia intrafamiliar física (+1/3)
4 a 8 días
30 a 60 días
40 a 80 días
9-30 días
2 meses a 1 año
31 a 90 días
Plazo para la duración de la investigación Artículo 585 COIP
Prisión preventiva de acuerdo a las regla del artículo 534.4 COIP
Caducidad de prisión preventiva según artículo 541.1.2 COIP
Hasta un año
No cabe
-----
2 meses más 20 días a 1 año y cuatro meses
Hasta un año
Si cabe
6 meses
1 a 3 años
1 año cuatro meses a 4 años
Hasta un año
Sí cabe
6 meses
+ de 90 días
3 a 5 años
4 años a 6 años y ocho meses
Hasta años
dos
Sí cabe
Un año
Permanente
5 a 7 años
6 años y ocho meses a 9 años y cuatro meses
Hasta años
dos
Sí cabe
Un año
Prescripción pena/acción Reglas de los artículos COIP: 75.1 (prescripción de la pena) 417.3,a y 4 (prescripción de 29 la acción )
PENA: 120 días ACCION INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años PENA: 2 años INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años PENA: 6 años INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años PENA: 10 años INICIADA Y NO INICIADA: 6 años y 8 meses PENA: 14 AÑOS INICIADA Y NO INICIADA: 9 años y cuatro meses
La violencia psicológica ha ingresado al catálogo punitivo (Art. 152), y en consecuencia es tema trasladado al ámbito intrafamiliar. Sobre violencia psicológica intrafamiliar el Código Orgánico Integral Penal señala: “Artículo 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del
núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud 29
Si no se ha iniciado la acción se cuenta desde la comisión del delito. Si se ha iniciado la acción se cuenta desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción.
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mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, será sancionada de la siguiente manera: 1. Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones, sin que causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días. 2. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas v que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, será sancionada con pena de seis meses a un año. 3. Si causa un daño psicológico severo que aún con la intervención especializada no se ha logrado revertir, será, sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. ”
Haciendo una aproximación podemos diseñar el siguiente cuadro:
Afectación
Daño leve
Pena Privativa de libertad
30 a 60 días
Duración de la Investigación Artículo 585 COIP
Hasta un año
Prisión preventiva de acuerdo a las regla del artículo 534.4 COIP
No cabe
Caducidad de prisión preventiva según artículo 541.1.2 COIP
Prescripción pena/acción Reglas de los artículos COIP: 75.1 (prescripción de la pena) 417.3,a y 4 (prescripción de la 30 acción )
--------
Daño moderado
6 meses a 1 año
Hasta un año
Sí cabe
6 meses
Daño severo
1 año a 3 años
Hasta un año
Sí cabe
6 meses
PENA: 90 días INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años PENA: un año y seis meses INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años PENA: Cuatro años y seis meses INICIADA Y NO INICIADA: No menos de 5 años
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Si no se ha iniciado la acción se cuenta desde la comisión del delito. Si se ha iniciado la acción se cuenta desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción.
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Sobre la violencia sexual en el ámbito intrafamiliar el Código Orgánico Integral Penal, dice: “Artículo 158.- Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva.”
Cabe resaltar la regla del Código Orgánico Integral Penal que indica: “Artículo 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la lntegridad
sexual y reproductiva.- Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: […] 2. En los casos en los que la o el presunto agresor sea ascendiente o descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja o ex pareja en unión de hecho, tutora o tutor, representante Iegal, curadora o curador o cualquier persona a cargo del cuidado o custodia de la víctima, el juez de Garantías Penales como medida cautelar suspenderá la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la victima a fin de proteger sus derechos. Esta medida también la podrá solicitar la o el fiscal, de oficio o petici6n de parte la o el juez competente.”
Es menester desarrollar un documento específico para esta clase de delitos. La violencia física intrafamiliar contravencional, en el Código Orgánico Integral Penal: “Artículo 159.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.-
La persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no pase de tres días, será. sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días.”. PROCESAMIENTO
En el procesamiento de la violencia intrafamiliar se establecen reglas específicas:
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i.- Las infracciones penales que constituyen delitos de violencia intrafamiliar se
juzgan con el procedimiento ordinario con tres reglas específicas de carácter orgánico: “Artículo 570.- Reglas especiales para el Juzgamiento del delito de
violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- En el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1. Son competentes las y los jueces de garantías penales. 2. Intervienen fiscales, defensoras y defensores públicos especializados. 3. La o las victimas pueden acogerse al Sistema nacional de protección y asistencia de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso, antes, durante o después del proceso penal, siempre que las condiciones así lo requieran.”
En consideración al principio pro víctima en el Código Orgánico Integral Penal, es de especial atención:
Las víctimas tienen derecho a la reparación integral (Arts.-1, 77 y 78) En el juzgamiento de las infracciones de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero (Art.- 404.1) No se aplica el principio de oportunidad (Art.- 412) En estos delitos siempre el ejercicio de la acción es pública (Art.- 415) por lo que corresponde a la fiscalía sin necesidad de denuncia ejercerla. Se impone el deber de denunciar a determinadas personas que por su profesión u ocupación pueden llegar a conocer del hecho (Art.- 422) En los casos de violencia intrafamiliar no se admite la renuncia a presentar acusación particular (Art.- 438 último inciso) Se debe contar con Fiscalía especializada en violencia intrafamiliar (Art.443.4) Se podrá contar con los informes de profesionales de la salud privados acreditados ante el consejo de la judicatura, de no contarse con unidades del sistema de investigación. (Art.- 450) Se respetará el principio de igualdad de oportunidades para la prueba (Art.- 454.7) Para la obtención de muestras por medio de exámenes realizados a víctimas de violencia sexual se tomarán medidas necesarias en función de la edad y del género. (463.2) Se podrán realizar exámenes médicos y corporales de víctima y/o del agresor siguiendo varias reglas que propenden a la protección de sus derechos y dignidad (Art.- 465)
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Se prohíbe la interceptación, grabación y transcripción de comunicaciones que vulneren los derechos de niños, niñas y adolescentes especialmente cuando existe riesgo de revictimización (Art.- 476.9) Se puede realizar allanamientos sin formalidades con la finalidad de proteger a la víctima. (480.6) En los casos de violencia intrafamiliar pueden ser llamados a declarar en juicio contra el o la cónyuge, pareja, parientes, entre otros. (Art.- 502.4) Cuando hay riesgo para los declarantes se podrán acoger al sistema de protección a víctimas y testigos. (Art.- 502.9) Pueden realizar videoconferencias (Art.- 502.10) Medidas especiales para la recepción de la versión o testimonio de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores. (Art.- 504) Reglas para el testimonio de la víctima (Art.- 510) que evitan sobre todo la revictimización. Cuando se dicta arresto domiciliario no podrá el agresor cumplirla en el domicilio donde se encuentra la víctima. (Art.- 537) No se admite caución (Art.- 544.4) Disposición inmediata de medidas de protección tanto en delitos como en contravenciones. (Art.- 558) Las audiencias son reservadas (Art.- 562) La investigación en todos los casos es reservada (Art.- 584) No admite suspensión condicionada de la pena (Art.- 630) Sí cabe el procedimiento abreviado (Art.- 635) No admite el procedimiento directo. (Art.- 640.2) No cabe conciliación (Art.- 663)
ii.- Las infracciones penales que constituyen violencia física intrafamiliar
contravencional se tramitarán con el procedimiento expedito previsto en el artículo 643 siendo supletorias las correspondientes reglas previstas en el Código Orgánico Integral Penal. Esto se visualiza en el siguiente cuadro:
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Los jueces y juezas de violencia del cantón donde se cometió la contravención o el del domicilio de la víctima. Jueces y Juezas de la familia, mujer, niñez y adolescencia Jueces y juezas contravencionales.
COMPETENCIA
En caso de tratarse de un delito se inhibe y remite a la fiscalía sin perjuicio que dicte medidas de protección que continuarán vigentes hasta su revocatoria, modificación o ratificación por el juzgador o juzgadores
CONOCIMIENTO contravencional)
(Noticia
del
acto
No se reconocer fuero. Artículo 404.1 Por denuncia: De la víctima De quien conozca los hechos (Art. 421) De quien está obligado a denunciar por su ocupación como profesionales de salud. (Art. 422) Por parte o informe policial (24 horas para elaboración y comparecencia obligatoria en audiencia de policías)
ACTUACIONES INMEDIATAS DE LA O EL JUZGADOR
a.- Dicta medidas de protección, ya sea de oficio o por petición de parte (Art. 520.1.2.), de las previstas en el 558, cuyo cumplimiento debe vigilar el o la juzgadora, en caso de incumplimiento el agresor será responsable por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad. b.- Ordena actos probatorios c.- Fija pensión de subsistencia
OTRAS MEDIDAS
Información referida a la víctima es de conocimiento restringido. Se puede ordenar allanamiento para recuperar a la víctima, para sacar al agresor, aplicar medidas de protección, en caso de flagrancia o para comparecencia del infractor.
TRAMITE
Conocido el hecho el juzgador o juzgadora deberá notificar al presunto agresor a través de los servidores respectivos, a fin de que comparezca a audiencia que tendrá lugar en un máximo de 10 días contados a partir de la notificación. La audiencia podrá diferirse por una sola vez. En la misma audiencia el juzgador o juzgadora resolverá de manera m otivada. La audiencia se sustanciará conforme las reglas del COIP La audiencia podrá suspenderse debiendo reinstalarse en un tiempo máximo de 15 días. No se puede realizar la audiencia sin presencia del infractor a quien se lo podrá detener por un máximo de 24 horas a efecto de que comparezca a la audiencia. Si la víctima no comparece no se suspenderá pudiendo llevarse a cabo con el defensor privado o público (Art.- 642.5.
REGLAS PARA LA AUDIENCIA
REGLAS ESPECIALES PRACTICA DE PRUEBA
PARA
SENTENCIA E IMPUGNACION
FLAGRANCIA
LA
Las pruebas se regirán por las reglas del COIP Los y las profesionales de las oficinas técnicas que realicen informes no requieren comparecer en audiencia. En la audiencia se valorará dichos informes Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos que tengan como finalidad revictimizar o conculcar derechos No se realizarán nuevos peritajes si existen informes de establecimientos de salud o de las oficinas técnicas. La resolución motivada oral se reducirá a escrito y se notificará a los sujetos procesales. De la sentencia notificada puede ser apelada dentro de los tres días hábiles subsiguientes ante la Corte Provincial respectiva. Si una persona es sorprendida en flagrancia será aprehendida por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y demás personas particulares señaladas en este Código, y conducida ante la o el juzgador competente para su juzgamiento en la audiencia. Si el aprehensor es una persona particular, debe poner de manera inmediata al aprehendido a órdenes de un agente.
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PRINCIPIOS COMUNES A AMBOS PROCESOS
En materia penal, en orden de prelación, se aplican los principios constitucionales, que constan en instrumentos internacionales de derechos humanos y los previstos en el Código Orgánico Integral Penal (Art. 2 y 4), por lo que deben ser base del procesamiento de las causas por violencia en el ámbito intrafamiliar, más aún en razón del artículo 13.1 de dicha nueva normativa que dice: “La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y los instrumentos internacionales de derechos humanos”.
La Constitución de la República en el artículo 11 31 señala una serie de principios para el ejercicio de derechos humanos, sin embargo son los artículos 7832 y 8133 los que trazan el camino de lo que debe ser la 31
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. 7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la, jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos. 32
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
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administración de justicia en esta materia. Sin olvidar, claro está, las
garantías del debido proceso (Artículo 76) que constituye un sistema de reglas que tienen como finalidad última el trato igualitario de las partes, puesto que para “el ejercicio de la función punitiva se presenta un serio conflicto entre la
obligación del Estado de proteger los bienes jurídicos de las personas mediante la imposición de sanción de las conductas ( supra) y el de respetar los derechos constitucionales de los individuos sometidos en el proceso. Actos que responden al mandato de eficacia de la función pública y más precisamente de la función punitiva del Estado, que según Liszt, es él quien ha de tener límites muy precisos y claros en su intervención en los derechos de las personas, lo cual indica que el contenido de la conducta del derecho penal debe estar desarrollado específicamente con claridad. Es el proceso penal que, al intervenir en los derechos de las personas, contra quienes se dirige la investigación, debe saber hasta dónde puede llegar, todo ello está en el marco del derecho constitucional penal y sus procedimientos, con el fin de mantener un equilibrio entre dos columnas vertebrales: el Estado y la necesaria protección de la sociedad, y el respeto de los derechos constitucionales de los individuos. Así, la investigación que tenga una ilegítima intervención no debe tener validez alguna. Igualmente, ante la evidencia del cometimiento de un delito de acción pública, es responsabilidad del Estado la investigación seria de los hechos, la sanción a sus responsables y la reparación a las víctimas por la vulneración de sus derechos.” 34
El Código Orgánico Integral Penal señala una serie de garantías y principios de rectores de proceso penal, entre las cuales son relevantes por la naturaleza de la violencia en el ámbito intrafamiliar el de igualdad: “Art. 5.5 Igualdad: es
obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad.”. Recordemos que la Constitución de la República en el artículo 35 indica que las víctimas de violencia doméstica y sexual, deben recibir atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, incluso el Estado prestará especial protección a las personas que se encuentren en condiciones de doble vulnerabilidad, por ejemplo, niños o niñas, víctimas de violencia en el ámbito familiar.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales. 33
Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley. 34
Ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en sentencia No. 0001-09-SCN-CC, de 14 de mayo del 2009 caso No. 0002-08-CN
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