AVAL Conceptos
El aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio.
Por otra parte, se denomina “aval “aval ” a la declaración unilateral que realiza la persona que garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona que presta su aval se llama “avalista” y la persona que recibe el aval se denomina “avalado”. “avalado”.
El contrato de aval, surgido en Londres para los usos mercantiles de la letra de cambio, es un compromiso unilateral de pago, generalmente solidario, en favor de un tercero (beneficiario), que recibirá la prestación en caso de no cumplir el avalado (deudor avalista. del beneficiario). El garante obligado por el aval se denomina avalista.
Se aplican supletoriamente al aval las reglas legales de la fianza. No obstante, esta aplicación supletoria no cabe cuando el avalista se obliga a pagar sin reserva de oposición ninguna, en los casos en los que se dice que presta el aval a primera demanda, o a primer requerimiento.
Alegría, lo define diciendo: El aval es un "acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado en el título o fuera de él, en conexi conexión ón con una obliga obligació ción n cartul cartular ar formal formalmen mente te válida válida,, que consti constituy tuyee al otorga otorgante nte en respon responsab sable le cambia cambiari rio o del pago" pago" (Hecto (Hectorr Alegrí Alegría, a, "El aval. aval. Tratam Tratamien iento to completo de su problemática jurídica"). En base a esta definición hacemos el siguiente comentario: " Acto unilateral no recepticio..." : porque el aval se origina y se obliga, por el sólo hecho de que el avalista manifieste su voluntad mediante la firma en el documento, no requiriendo ser aceptado por el acreedor para producir sus efectos. El carácter unilateral del aval, permite diferenciarlo de la fianza.
"de garantía...”: porque la función principal del aval es garantizar el cumplimiento de la obligación cambiaria, es decir, el pago de la letra. El aval es una garantía cambiaria de carácter personal. El hecho de que el aval tenga como finalidad o función específica garantizar la obligación cambiaria, permite diferenciarla de otros institutos que, si bien también garantizan, tienen otra función principal. Así, la fianza tiene como función principal la creación del título; el endoso, su circulación; y la aceptación, su satisfacción. La obligación cambiaria del avalista es abstracta (porque está desvinculada de la “causa” por la cual se extiende el aval) e independiente de la obligación que garantiza (por ello, la obligación del avalista subsiste aún cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio en la forma).
"otorgado por escrito, en el título o fuera de él...": porque el aval debe otorgarse “por escrito”, pudiendo constar en la misma letra (o en su prolongación) o en documento separado (ver punto 'forma del aval').
"en conexión con una obligación cartular formalmente válida...": el aval requiere que la obligación cambiaria garantizada sea formalmente válida. En efecto, si bien la obligación del avalista subsiste, y es válida aún cuando la obligación que garantiza sea nula por cualquier causa, ello no ocurre cuando la obligación garantizada tenga un vicio en la forma. Destaca Alegría, que la vinculación entre aval y obligación garantizada, "sólo exige la existencia formalmente válida de la obligación garantizada, según el título, sin requerirse la validez sustancial" (Alegría, "el aval", pág. 17).
"que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago": el avalista queda obligado en los mismos términos que la persona por la cual otorga el aval. De esto surge que la obligación del avalista puede ser la de obligado principal y directo o bien la de obligado de regreso, pues todo depende de que haya avalado al aceptante o a los otros obligados (librador, endosantes).
Naturaleza Jurídica y Caracteres
El avalista es un garante de obligaciones ajenas, dado que se trata de un instrumento por el cual un tercero se compromete a cubrir el pago del crédito, y sus intereses, si se han pactado, en el caso de que el deudor original (avalado) no cumpliere con lo que le corresponde frente a su acreedor (beneficiario del aval) (art. 439 del Código de Comercio).
En derecho la figura del aval sólo se entiende ligada a títulos de crédito, aun cuando en el ámbito coloquial se entiende que hay aval cuando cualquier tercero apoya física o moralmente el proceder de una persona.
Caracteres: A. Unilateralidad El aval es un acto jurídico unilateral. La obligación del avalista tiene su fuente en su voluntad unilateral. La garantía se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de su voluntad, mediante la suscripción del título valor, sin necesidad de que su voluntad se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. El avalista se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. B. Literalidad El aval confiere al tenedor del título valor un derecho literal contra el avalista. En consecuencia, no se puede exigir del avalista nada más que lo que consta en el título valor. La única formalidad exigida por la Ley es que el aval debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él. No se admite el aval por documento separado (art. 439 del Código de Comercio). Si se documenta por separado será una garantía sometida a la legislación común. Es lógico que el aval se extienda en el mismo título, ya que todo lo relativo al título debe constar en él.
C. Solemnidad El avalista debe firmar el título. Más aun, la sola firma puesta en un título, cuando no se le pueda atribuir otro carácter, se tendrá como firma de un avalista (art. 439 del Código de Comercio).
1. Expresión “Bueno por aval” o equivalente No hay fórmulas sacramentales. Pueden utilizarse los términos “bueno por aval” u otra equivalente.
2. Cantidad avalada El aval puede contener o no la mención referente a la cantidad. Si hay una mención expresa, ése es el límite de la garantía del avalista. Si no se menciona la cantidad, se entenderá que el aval garantiza la totalidad del importe consignado en el título.
3. Nombre del avalado El aval puede contener o no el nombre del avalado. Si expresa el nombre del avalado, sólo a éste garantizará el avalista. Si no hay indicación del avalado, se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere al mayor número de obligados. Por ejemplo, en la letra de cambio quién libera al mayor número de obligados es el girado aceptante. En este caso, si paga un avalista y no se estableció a quién avala, se interpreta que libera al girado aceptante y con él al librador y todos los endosantes.
Diferencias entre el Aval y la Fianza
Dado que tanto el aval como la fianza constituyen obligaciones de garantía, durante mucho tiempo, por influencia de la doctrina francesa, se consideró que el aval era una especie de fianza. Esta confusión originó en la doctrina y en los tribunales grandes controversias y equívocos, provocando soluciones inexactas. Se pueden señalar las siguientes diferencias entre el aval y la fianza:
Cuadro comparativo del Aval con la Fianza EL AVAL LA FIANZA El aval sólo puede garantizar obligaciones La fianza, puede garantizar cualquier tipo
cambiarias y es siempre comercial.
de obligación, y como sigue la naturaleza de la obligación garantizada, puede ser civil o comercial. La fianza, puede constituirse de cualquier
El aval debe constar por escrito.
forma, incluso verbalmente. El aval es un acto jurídico unilateral. La La fianza, en cambio, es un contrato fuente de la obligación del avalista se celebrado entre el fiador y el afianzado. encuentra
en
su
voluntad
expresada Por ser un contrato, pertenece a la
mediante la firma puesta en el documento.
categoría
de
los
negocios
jurídicos
bilaterales. El aval es un acto solemne que sólo La fianza es un contrato consensual pues produce efectos válidos cuando se cumple no requiere ningún tipo de solemnidad con los requisitos esenciales previstos. para que resulte eficaz. El aval debe constar en el propio título Puede constar en el mismo documento en valor o en una hoja adherida a él.
que consta la obligación que se pretende
afianzar o en un contrato aparte. El avalista, no puede oponer al acreedor El fiador, puede oponer al acreedor todas las excepciones personales del avalado, en las defensas y excepciones del deudor razón
del
carácter
autónomo
e afianzado.
El
fiador,
en
cambio,
independiente de la obligación contraída. contrae una obligación accesoria . El avalista sólo se compromete en títulos En la fianza civil, no solidaria, el fiador de crédito y es siempre solidario. tiene derecho de división. El aval es irrevocable. El avalista estará En cambio, la obligación del fiador es obligado hasta tanto la obligación de su revocable. En efecto, la fianza es un afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará
contrato revocable de mutuo acuerdo entre
de su obligación con el pago.
el fiador y el acreedor del fiador.
Responsabilidad del Avalista
Mediante el aval, el avalista contrae la obligación de pagar el importe del título valor frente a cualquiera de sus tenedores legítimos, respecto de quienes estuviera obligado
el avalado. Pagará todo el importe o sólo una parte dependiendo de los términos en que haya prestado su aval.
1. Autonomía La obligación que contrae el avalista es una obligación autónoma, dado que el avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.
2. Solidaridad Además, el avalista adquiere una responsabilidad solidaria frente al tenedor del título. El avalista garantiza el pago del título valor, por su avalado o por cualquiera de los obligados cambiarios, frente a cualquier portador legítimo, respecto de quien estuviere obligado el avalado. 3. Irrevocabilidad El aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
4. Extensión de la responsabilidad del avalista El aval puede limitarse en cuanto a la cantidad y en cuanto a las personas avaladas. El aval es absoluto cuando el avalista responde del pago de todo el importe del título valor y por el incumplimiento de cualquiera de los obligados. Si nada se dice se entiende que se garantiza el total y que avala a aquel de los obligados con cuyo pago, se libera al mayor número de obligados. Por ejemplo, si se trata del aval, en una letra de cambio, si nada se dice se entiende que se avala al aceptante, porque el pago por el aceptante libera de responsabilidad a librador y endosantes. Si se trata de un vale, se entiende que avala al librador, porque el pago por el librador extingue la responsabilidad de todos los endosantes.