ESPECIAL V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS
El 13 de noviembre de 2009, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República celebraron el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, cuyos acuerdos fueron publicados recientemente en la página web del Poder Judicial y e n el diario o fi ficial cial El Peruano. Los acuerdos plenarios abordan diez asuntos diversos de Derecho Penal y Procesal Penal, de los cuales, en el presente “Especial”, se examinan tres (dejando el tratamiento de los demás para números posteriores).
N O E I R M O U T S E C U R D O R T N I
LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA ETAPA INTERMEDIA DEL NUEVO PROCESO PENAL A propósito del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 Hamilton CASTRO TRIGOSO (*) r o t u a l e d o i r e t i r C
MARCO NORMATIVO:
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 161, 350, 372, 416, 468 y 471.
• Código Penal: arts. 45 y 46.
E
n el Acuerdo Plenario Nº 52009/CJ-116 se establece correctamente la improcedencia de la terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso; práctica judicial que si bien se ha extendido en algunos distritos judiciales, no es compatible con el sentido político-criminal de la institución.
I.
INTRODUCCIÓN
El 13 de noviembre de 2009 los integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República emitieron, entre otros, el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 “Proceso de (*)
Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Derecho Procesal Penal en la Universidad César Vallejo. Integrante del Instituto Derecho y Justicia –D´JUS–. Fiscal en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima.
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terminación anticipada: aspectos esenciales”. En el mencionado Acuerdo Plenario la Corte Suprema abordó cinco aspectos puntuales de la problemática de esta institución jurídicoprocesal, a saber: su naturaleza jurídica, tratamiento legal en el NCPP, beneficios, actividad recursal y su aplicación en la etapa intermedia del proceso común. En cuanto al primer aspecto (naturaleza jurídica), el Acuerdo en comento ha de finido que la terminación anticipada es un proceso especial, a la vez que una forma de simpli ficación procesal sustentada en el principio del consenso, debiendo aplicarse supletoriamente las reglas del proceso común u ordinario cuando exista un vacío normativo. Respecto de la regulación de la materia en el NCPP, se ha establecido que esta ha reemplazado a las Leyes Nºs 26320 (terminación anticipada en procesos por delitos de trá fico ilícito de drogas) y 28008 (ley de los delitos aduaneros), con la salvedad de que las reglas de contenido relevantemente penal material y reglas procesales especí ficas correspondientes a la norma últimamente nombrada conservan su vigencia, tales como los literales c), d) y e), así como los cinco párrafos finales del artículo 20, referidos a la aplicación del mínimo legal de la pena del delito al procesado que acepte la aplicación de la terminación anticipada, al abono por parte del procesado que ha sido beneficiado con la reducción de la pena privativa de libertad de una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito, a la emisión de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas después de efectuado el depósito del monto precedentemente fi jado y a la distribución de los fondos obtenidos por la terminación anticipada
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del proceso entre el denunciante (50%), Poder Judicial (15%), Ministerio Público (15%), Policía Nacional del Perú (15%) y Administración Aduanera (15%). Sobre los beneficios para el imputado que se acoge a la terminación anticipada, el Acuerdo señala que la reducción de una sexta parte se aplica a la pena concreta o final, que es la que resulta después de haber establecido la pena básica (la fi jada en el tipo penal más las agravantes y/o atenuantes) y luego de aplicar los factores de individualización estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, partiendo de criterios referidos al grado de injusto y al grado de culpabilidad. Esta reducción de un sexto se acumulará a la de un tercio que el imputado recibirá por confesión. La norma contenida en el artículo 468.7 del NCPP que prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales diferentes al fiscal y al imputado, también ha sido materia de análisis y pronunciamiento en la medida en que el referido texto legal no menciona la posibilidad de impugnación del auto que desaprueba el acuerdo. Sobre este punto, se ha dejado sentado que, considerando la regla general establecida por el artículo 416.1 del NCPP, que establece que son apelables los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia o, en su caso, los que causen gravamen irreparable, el auto que desaprueba el acuerdo en el proceso de terminación anticipada resulta también apelable debido a que causa un gravamen irreparable, pues cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Esta interpretación, además, evita la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional en el aspecto del acceso a los recursos legalmente previstos, así como del debido proceso en el ámbito de la pluralidad de la instancia respecto de las decisiones que causan estado.
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La última cuestión examinada por los señores jueces supremos en lo Penal en el Acuerdo Plenario en mención es si, conforme con una práctica judicial instaurada en algunos distritos judiciales donde ya está en plena vigencia el NCPP, resulta procesalmente válida la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia, no obstante la expresa disposición contenida en el artículo 468.1 del NCPP por la que la terminación anticipada puede ser planteada después de dictada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal. La conclusión ha sido que esta incorporación del trámite a la etapa intermedia del nuevo proceso penal –pretoriana según la definición de los señores jueces supremos en lo Penal– desnaturaliza la regulación y la naturaleza jurídica de la terminación anticipada, atenta contra la función de acortar los tiempos procesales y de evitar las etapas procesales intermedia y de enjuiciamiento, además de afectar gravemente el principio de contradicción procesal. En las líneas que siguen abordaré esta última cuestión, teniendo en cuenta que lo resuelto sobre este punto por el Acuerdo Plenario analizado viene generando un intenso debate, debido a que desautoriza una frecuente práctica judicial cuya aplicación empezó tempranamente en el Distrito Judicial de Huaura ya durante el primer año de vigencia del NCPP (2006) y se ha ido extendiendo a otros distritos judiciales como La Libertad (1). (1)
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II. CUESTIONES PRELIMINARES
Es necesario tener en cuenta, desde el principio, que el proceso especial de terminación anticipada responde a una decisión político criminal que se funda en la innegable realidad
Un gran sector de operadores (jueces, “ abogados y fiscales) está convencido de que instar la terminación anticipada en la fase intermedia no solo resulta procesalmente co rrecto, sino también una práctica altamente deseable.
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del desbordamiento de los sistemas de impartición de justicia penal y el rotundo fracaso del uso exclusivo de los modelos de procesamiento y juzgamiento tradicionales (2). En este contexto, se erige como una herramienta de celeridad procesal basada en el principio del consenso para posibilitar la negociación entre el fiscal y el imputado, es decir, entre quien está llamado a sostener la pretensión penal y quien debe resistirla, con miras a la culminación del proceso sin necesidad de ir al juicio oral, previa aprobación judicial (3). En el Derecho Comparado es una herramienta procesal que viene siendo utilizada desde hace ya mucho tiempo. Dentro de la amplísima discrecionalidad que el sistema estadounidense de persecución penal pública reconoce a la figura del fiscal, existe el instituto llamado plea bargaining que es el proceso de
En audiencia preliminar de control de la acusación de 15 de diciembre de 2006, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, Expediente Nº 404-2006 sobre robo agravado en grado de tentativa, dictó sentencia aprobatoria de los acuerdos en terminación anticipada entre el fiscal y el acusado Carlos Javier Reyes Samanamud, a quien se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años bajo reglas de conducta, imponiéndosele, además, el pago de trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil. Véase al respecto GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios d escriptivos, explicativos y críticos . Jurista Editores, 2008, p. 885. Ibídem, p. 886.
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negociación que permite a dicho funcionario efectuar concesiones a cambio de obtener la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado, facultad esta que se erige en su principal actividad (4). Desde luego, el fiscal peruano no goza de la casi absoluta discrecionalidad de su par estadounidense que, como se sabe, puede decidir acusar por un hecho distinto, más leve que aquel realmente cometido; o, inclusive, decidir abstenerse de iniciar la persecución penal a pesar de la gravedad del delito. Esta discrecionalidad se funda en el hecho de que en aquel sistema el principio de oportunidad es la regla general (5). El Codice di Procedura Penale en Italia regula la figura del patteggiamento o applicazione della pena su richiesta delle parti (aplicación de la pena a pedido de las partes) que también implica un acuerdo sobre la pena entre el imputado y el fiscal antes del proceso y rati ficado ante el juez (6). Si bien en la doctrina nacional existen opiniones divergentes en cuanto se re fiere al origen de la terminación anticipada (7), convengo con Reyes Alvarado (8) en que el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 1991 contiene una regulación de este instituto procesal bastante similar a la dibujada por el legislador peruano de 2004 en nuestro nuevo Código Ritual, lo que nos lleva a pensar que (4)
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la norma colombiana alguna in fluencia ha tenido en la regulación nacional de la materia. III. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL NUE VO PROCESO PENAL
Ha causado sorpresa y malestar, principalmente entre los operadores fiscales y jurisdiccionales de los distritos judiciales en los que ya tiene plena vigencia el NCPP y en cierto sector de la doctrina nacional que, estoy seguro, muy pronto hará pública su crítica, el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en el que los jueces supremos, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se han pronunciado sobre algunos aspectos esenciales del proceso de terminación anticipada. El aspecto que mayor preocupación y disgusto ha generado es, sin duda alguna, el que el Acuerdo haya establecido la improcedencia de la terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso penal. Esto tiene su explicación en el hecho de que con ello se prohíbe una práctica judicial consolidada que, como ya lo tenemos señalado, se originó tempranamente en el Distrito Judicial de Huaura en el año 2006 y se ha ido extendiendo paulatinamente a los demás departamentos en los que ya tiene vigencia el NCPP. Un gran
Vide al respecto el interesante trabajo de BOVINO, Alberto. “La persecución penal pública en el Derecho anglosajón”. En: Libro de Ponencias del XVI Congreso Latinoamericano, VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología, realizado del 22 al 25 de setiembre de 2004 en la ciudad de Lima, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, p. 73 y ss. Ibídem, p. 73. BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. El sistema procesal penal acusatorio. El justo proceso. Estructura y funcionamiento. Prospectiva de Italia para América Latina. Ara Editores, Lima, 2009, p. 674. Mientras que SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Vol. II, Grijley, Lima, 2001, tercera reimp. de la primera ed., p. 1022, sostiene que este procedimiento tiene su origen en el instituto del patteggiamento italiano, introducido por la Ley Nº 689 de 24 de noviembre de 1981; por su parte REYNA ALFARO, Luis Miguel. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista, Lima, 2009, pp. 123/126, precisa que el origen de la institución es el plea bargaining estadounidense, aun cuando es cierta la afirmación que la regulación nacional de la materia reconoce como antecedentes legislativos a los textos procesales colombiano e italiano. REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “El proceso especial de terminación anticipada y su aplicación en el Distrito Judicial de Huaura a partir de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004”, disponible en , consultado el 13/01/2010.
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sector de operadores (jueces, abogados y fiscales) estaba y está convencido que instar la terminación anticipada en la fase intermedia, a pesar de la expresa disposición del artículo 468.1 NCPP, no solo resulta procesalmente correcto sino también una práctica altamente deseable. Quienes defienden la práctica de la terminación anticipada en la etapa intermedia, concretamente en el marco de la audiencia de control de la acusación, sostienen que la interpretación formalista y literal del artículo 468.1 del NCPP que establece que dicho instituto procesal puede operar por una sola vez desde la expedición de la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal, desoye la voz de la realidad que nos indica que estadísticamente la terminación anticipada se ha convertido en la herramienta más utilizada en el campo de la simplificación procesal, dotando al nuevo proceso de los rasgos de e ficacia y eficiencia en la medida en que se estimula el consenso entre el titular de la persecución penal pública y el imputado, atendiendo razonablemente las expectativas del agraviado y sin permitir la impunidad, pues el proceso concluye anticipadamente con la expedición de una sentencia condenatoria. Se agrega que el artículo 350.1, literal e) del NCPP permite que, en el plazo de diez días de noti ficada la acusación fiscal, las partes puedan “instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad”. El Acuerdo Plenario Supremo bajo análisis, por el contrario, esgrime los siguientes argumentos para proscribir la práctica judicial de actuación de la terminación anticipada en la etapa intermedia: a) El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Se trata de un proceso especial sujeto a sus propias reglas y con una estructura
singular, basado sobre el principio de consenso, mientras que el proceso ordinario o común lo está sobre el principio de contradicción. b) La terminación anticipada, por imperio del artículo 468.1 del NCPP, puede instarse hasta antes de la acusación fiscal, siendo que la audiencia privada está sometida a pautas y ritos distintos de los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que, además, no existe en la terminación anticipada. c) Cuando el artículo 350.1, literal e) del NCPP estipula que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, se refiere sistemáticamente al artículo 2 del NCPP (abstención del ejercicio de la acción penal). d) La práctica de la terminación anticipada en la etapa intermedia, no solo contraviene su propia regulación, sino que también atenta contra la naturaleza jurídica del instituto y tergiversa la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales intermedia y de enjuiciamiento, lo que precisamente permite el beneficio premial de reducción de la pena en una sexta parte. e) La audiencia de control de la acusación no está diseñada para el desarrollo de la terminación anticipada, ya que en aquella solo es obligatoria la concurrencia del fiscal y del defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará solo si están presentes obligatoriamente el fiscal, el imputado y su abogado defensor. Además de ello, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia y al no ser obligatoria la presencia de los demás sujetos procesales en la audiencia preliminar, estos no tendrán la ocasión de conocer oportunamente los términos del requerimiento fiscal o la solicitud del imputado, tal como lo establece 17
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el artículo 468.3 del NCPP, con lo que se contraviene claramente el principio estructural de contradicción procesal y la garantía de defensa. Antes de optar por una u otra posición creo que es necesario conocer cómo es que surgió esta práctica judicial de desarrollar la
Si se admite como válida la práctica de la “ terminación anticipada en la fase intermedia del proceso, quedaría menguada la justificación político-criminal de la reducción de la pena con la que se terminaría beneficiando a quien no se ha acogido oportunamente.
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terminación anticipada en el marco de la audiencia preliminar de control de la acusación fiscal. Una de sus protagonistas, la jueza de la Investigación Preparatoria de Huaura, Frezia Sissi Villavicencio Ríos, ha reconocido hace poco que la terminación anticipada en la audiencia de control de la acusación se justi ficó inicialmente en la existencia de los llamados procesos adecuados (aquellos que se iniciaron bajo las normas del CPP de 1940) en los que no existía otra posibilidad que impidiese que el caso vaya a la etapa de juzgamiento, práctica que ha continuado a pesar de que en ese distrito judicial actualmente el 99 % de procesos son nuevos (9). Como es de apreciarse, es innegable que la posibilidad de desarrollar la terminación anticipada en el marco de la audiencia de control de la acusación, no está prevista en el NCPP, al punto que en el citado cuerpo normativo se ha establecido textualmente que el mencionado instituto puede instarse hasta antes de la (9)
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acusación fiscal. De allí que nadie deba molestarse cuando en el Acuerdo Plenario que se comenta se cali fica como pretoriana a esta práctica, pues esa es la verdad: se trata de una creación de los jueces. La postura que defiende la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia invoca razones de simpli ficación, celeridad y descarga procesales. Se dice que esta salida es consonante con la e ficiencia y la e ficacia que deben informar al nuevo proceso penal, en la medida en que, se sostiene, una práctica de esa naturaleza permitiría resolver o rede finir el conflicto penal con rapidez y sin impunidad puesto que, al final, se impondrá una sentencia condenatoria. Es posible advertir que actualmente existe, en un sector importante de operadores y teóricos comprometidos con la reforma, la idea casi mística de reducir la carga procesal a toda costa. No niego que es sumamente importante para el éxito y la consolidación del modelo acusatorio plasmado en el NCPP mantener en el sistema una carga procesal razonable; sin embargo, creo que no debemos perder de vista también que el rendimiento de una institución jurídica –en este caso de la terminación anticipada– no solo debe medirse con el baremo de la necesidad tan sentida de lograr la celeridad y la descarga procesales. Es necesario también respetar la naturaleza de los institutos jurídicos y su finalidad político-criminal. Ello también propende a la consolidación de la reforma procesal en la que actualmente está empeñado nuestro país y que todos deseamos fervientemente llegue a buen puerto. Ahora bien, como ya lo tenemos precisado, para defender la posibilidad de desarrollar la terminación anticipada en el marco de la
VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia Sissi. “La terminación anticipada del proceso en las audiencias de prisión preventiva y de control de la acusación fiscal. Aspectos controversiales”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Lima, setiembre de 2009, p. 274.
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audiencia de control de la acusación (etapa intermedia), han sido esgrimidas principalmente razones de e ficiencia y eficacia en términos de lograr una rápida respuesta del sistema ante la comisión de un delito. Me parece que es necesario examinar si en verdad esta práctica es tan bene ficiosa en términos de economía y celeridad procesales como afirman sus defensores. Al respecto, cito aquí lo expresado por la jueza del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaura, Frezia Sissi Villavicencio Ríos quien, sobre la base de estadísticas oficiales proporcionadas por la Administración Judicial del Módulo Penal de Huaura, sostiene lo siguiente: “Los resultados concluyen en que sigue produciéndose el requerimiento fiscal para la aplicación de la terminación anticipada del proceso en la audiencia de control de la acusación, y que en todas esas audiencias en la primera citación no estuvo presente el imputado. También concluye en que esta praxis genera mora procesal y es antieconómica, porque la etapa intermedia se dilata por las constantes citaciones del imputado a la audiencia de control para que se aplique el criterio de oportunidad. Como informan las estadísticas de junio del presente año de la programación de audiencias de los tres juzgados de la investigación preparatoria de la provincia de Huaura, 14 audiencias se han reprogramado por la inasistencia del imputado a la audiencia de control; así también cinco audiencias se han reprogramado porque las partes piden que se fi je nueva fecha para la aplicación de una salida alternativa y para que se cite al imputado a la audiencia para esos fines”(10).
A la luz de estos datos no parece que sea tan eficaz y eficiente instar la terminación anticipada en la etapa intermedia, tanto más si, como la propia jueza Villavicencio señala, dicha fase puede durar hasta seis meses, cuando tal requerimiento o solicitud es presentada (11). Tampoco parece congruente que el fiscal, tras haber formulado acusación, obviamente por estar convencido de la comisión del delito y la responsabilidad del imputado, aparezca en la audiencia preliminar de control de la acusación solicitando la reprogramación para citar al imputado con miras a aplicar la terminación anticipada del proceso(12). Me parece que esto tiene que ver con el cumplimiento estricto y oportuno de los roles por parte de cada operador. Es necesario que el fiscal y el abogado de la defensa se planteen en cada caso, como una de las alternativas de su respectivas estrategias, la posibilidad de explorar o plantear la terminación anticipada desde el inicio y no a última hora, en el marco de una audiencia, como la de control de la acusación, que ha sido diseñada para cumplir fines distintos, principalmente para examinar, bajo la égida del principio de contradicción, si la acusación fiscal tiene la base su ficiente para dar lugar al inicio de la siguiente etapa del proceso que es el juicio oral. Es posible que al principio haya sido una respuesta “imaginativa” de los operadores para afrontar la especial situación de los llamados procesos adecuados, pero ello no significa que se deba cohonestar y generalizar una práctica que es abiertamente contraria al texto legal y, lo que es más importante, que no necesariamente propende a una solución célere del con flicto penal sino que, en muchos casos, genera moras y dilaciones inadmisibles.
(10) Ibídem, pp. 274-275. (11) Loc. cit. (12) De la misma opinión, SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 388; igualmente, REYNA ALFARO, Luis Miguel. La terminación anticipada en el Código Procesal Penal. Jurista, Lima, 2009, p. 178.
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IV. CONCLUSIÓN
A mi modo de ver, no es procesalmente correcta la instauración de prácticas que desconozcan el sentido político-criminal de una determinada institución jurídica. El real sentido de la terminación anticipada del proceso es ahorrarle al Estado y a las partes los inconvenientes de un largo proceso común u ordinario, evitando así el desarrollo de las etapas intermedia y de juzgamiento. Es por ello que se premia al imputado que se acoge a este proceso especial con la reducción del sexto de la pena, acumulable al bene ficio que reciba por confesión, tal como lo estipula el artículo 471 del NCPP. En este orden, si se admite como válida la práctica de la terminación anticipada en la fase intermedia del nuevo proceso, quedaría menguada la justi ficación políticocriminal de la reducción de la pena con la que se terminaría beneficiando a quien no se ha acogido oportunamente. Que no se diga que, de este modo, se cierra la posibilidad de redefinir y solucionar rápidamente el conflicto penal. No olvidemos que la terminación anticipada no es la única herramienta de aceleración del proceso y regulación de la carga procesal. Al iniciar el juicio
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oral, el acusado que desee poner rápidamente fin al proceso podrá conformarse con la acusación e, inclusive, llegar a un acuerdo sobre la pena con el fiscal, a tenor de lo establecido por el artículo 372.2 del NCPP. No se trata, pues, de alcanzar los deseados objetivos de celeridad procesal a toda costa, vulnerando el texto expreso de la norma, desnaturalizando los fines de la audiencia de control de la acusación, desconociendo la finalidad político-criminal del proceso especial de terminación anticipada e, inclusive, limitando los derechos de defensa y contradicción de la víctima. Sobre la cuestión aquí tratada, considero que es correcto lo resuelto por el Acuerdo Plenario Supremo. Es cierto también que se perdió la oportunidad de abordar puntualmente otras cuestiones problemáticas sobre las que aún no se ha alcanzado consenso ni claridad. Por ejemplo, si la confesión a la que se re fiere el artículo 471 del NCPP, es distinta o no a la confesión sincera del artículo161 del NCPP para la cual se exige, entre otros requisitos, que no exista flagrancia ni irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso. Para otra vez será.