TIPOLOGÍA Y CLASES DE CONSTITUCIÓN. La doctrina brinda un sin fin de conceptos sobre la constitución, a tal punto que el Dr. Mario Midón considera que se trata de uno de los conceptos más polémicos del derecho público. Como consecuencia de ello, diversos autores, tratadistas, buscando determinar la naturaleza jurídica de la constitución, buscando precisar el elemento típico, aquello que hace que la constitución sea lo que es y no otra cosa, han elaborado distintas tipologías que podemos diferenciar en tipologías clásicas y tipologías modernas.
Tipologías clásicas: aquí podemos mencionar la tipología que elabora Adolfo Posada quien considera que la constitución política es la expresión jurídica del régimen del Estado con respecto a la organización de los poderes o instituciones fundamentales y en consecuencia entiende que las constituciones pueden ser: * un pacto, **una carta o ***un estatuto. La constitución es pacto: cuando resulta de un acuerdo entre el monarca y el pueblo sobre las reglas o condiciones de convivencia ( por ej. la Constitución francesa de 1830, la Constitución española de 1876); ** es una carta cuando resulta de una concesión graciosa del monarca a favor de sus súbditos reconociéndoles algunas prerrogativas o libertades ( ej. carta magna de 1215 y la Carta francesa otorgada por Luis XVIII) y la constitución es ***un estatuto cuando surge de una asamblea de representantes del pueblo ( EE.UU. 1787, Argentina 1853, Brasil 1988, Perú 1979) o cuando resulta de una imposición popular vía referéndum ( ej. Suiza 1874)
Otra tipología clásica desarrolla García Pelayo (y recogida entre nosotros por Germán Bidart Campos) distingue el tipo racional-normativo, el tipo historicista y el tipo sociológico. Tipo racional-normativo: conforme al tipo racional normativo, la constitución se define como un conjunto de normas sistematizadas y reunidas en un único código. (ej. la Constitución Argentina, la Constitución de los EE.UU., la Constitución de Francia, la Constitución de Brasil, etc). Esta concepción parte de creer que la razón humana es capaz de ordenar constitucionalmente a una comunidad y al Estado y cree también en la fuerza estructuradora de la ley, de manera tal que la realidad es como las normas dicen que es. Así, la constitución constitución se afirma también como como un plan, plan, un programa programa que pretende pretende subsumir y encuadrar encuadrar el régimen político y la vida social en sus previsiones normativas. Históricamente este tipo se corresponde con el constitucionalismo constitucionalismo clásico del s. XVIII y XIX.
Tipo historicista: surge como respuesta, en contraposición al racional normativo pues responde a la idea de que una constitución es el producto de la tradición de una sociedad, de tal manera que cada Estado tiene “su” constitución, que resulta de su propia historia, costumbres y tadiciones, siendo imposible la elaboración de un modelo racional y general susceptible de aplicarse a diversas realidades. El tipo historicista hace hincapié en las costumbres, usos y tradiciones de los pueblos y en consecuencia consecuencia la ordenación constitucional debe adaptarse a la idioscincracia y espíritu de cada pueblo con lo cual destaca el error que supone importar o imitar instituciones jurídicas y políticas. Dentro de la posición historicista hay 2 vertientes: la conservadora (Burke) que niega que la razón pueda influir en la historia y la liberal moderada (Humboldt) que admite que la razón pueda moldear la historia aunque no crearla. Consecuentemente, la constitución tiene que fundarse, enraizarse, recoger –diría- la experiencia del pueblo donde habrá de regir o donde pretende regir. Esta visión dentro del historicismo ejerció gran influencia en Alberdi, Gutierrez y Esteban Echeverría que a su vez tuvieron también su influencia en el proceso constituyente de 1853, superando la concepción extremadamente iluminista que está en la base de las fallidas constituciones de 1819 y 1826. En realidad, no sirve o no alcanza con sancionar una constitución técnicamente perfecta, sino la mejor posible. Alberdi decía (en Bases.....pág. 212) que una constitución no es una inspiración de artista, un producto del entusiasmo (incluso da el ej. del entusiasmo de Rivadavia con el modelo francés o el entusiasmo de Dorrego con el modelo estadounidense pero señala que ambos extremos no respondían a nuestra realidad) sino, aclara que una constitución es obra de la reflexión fría, del cálculo y del examen aplicados al estudio de los hechos reales y de los medios posibles.
Tipo sociológico: considera que la Constitución “es un modo de ser” . El tipo sociológico, toma en cuenta lo que se llama constitución material, es decir el sistema político real, tal como funciona actualmente en cada sociedad, como derecho actualmente vigente. Coincide con el historicista en que (a diferencia del racional normativo) la constitución resulta del medio social pero se diferencia del historicista en que éste atiende al factor tiempo pues afirma la legitimidad de la constitución en la tradición, mientras que el tipo sociológico prescinde de ese elemento y solo le interesa la vigencia actual, presente y real más allá de si es o no reciente o si está afianzada en el tiempo. Hablando de tiempo voy a dejar de lado las tipologías de Séller y Kelsen que son también clásicas y voy a las tipologías modernas , a algunas, y allí encontramos la tipología de Burdeau y la de Loewenstein.
Burdeau: sostiene que la Constitución es el Estatuto que institucionaliza el poder y da nacimiento al Estado. Sin embargo reconoce que además de esta definición neutra (desde el punto de vista de los valores) que se limita a
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vincular el poder y el derecho, existe otra definición que deriva de las revoluciones estadounidense (1776) y francesa (1789) que asimilan la constitución a una determinada forma de organización política que viene a limitar el poder de los gobernantes . Consecuentemente, este autor diferencia entre Estado con Constitución (y entonces todo Estado tiene una constitución) y Estado Constitucional que es aquel establecido a la luz de esos principios y valores que limitan al poder y aseguran la libertad humana.
LOEWENSTEIN: por su parte destaca que la historia del constitucionalismo gira alrededor de la idea de limitar al poder por parte de los ciudadanos y alrededor de la justificación del ejercicio del poder y por lo tanto, la institucionalización de esas reglas limitativas del poder y justificatorias de su uso o ejercicio) es la constitución. Para este autor, sobre la base de las revoluciones inglesa (1688), estadounidense y francesa se han establecido 5 reglas básicas determinantes de una constitución. Esas reglas son:
1) La diferenciación de las tareas estatales y su distribución entre órganos distintos e independientes entre sí. 2) La existencia de un mecanismo de cooperación entre los distintos órganos. 3) Un mecanismo que evite el bloqueo entre los detentadores del poder en aras de esa cooperación. 4) Un mecanismo racional (no violento) que permita la reforma constitucional para la adaptación pacífica y conforme a derecho de la población a las cambiantes condiciones socio-políticas.
5) El establecimiento expreso de una serie de derechos y libertades de las personas y su protección frente al poder. Cuando tenemos esto, tenemos constitución.
CLASES DE CONSTITUCIÓN Además de una tipología tipología de constitución, constitución, la doctrina doctrina clasifica a las constituciones constituciones siguiendo siguiendo distintos criterios. criterios.
Constitución escrita y no escrita: aquí se atiende a la forma externa; parece haber sido acuñada para distinguir al constitucionalismo inglés del restante y ha caído en desuso a partir de considerar que todas las constituciones son escritas o por lo menos parcialmente escritas aunque no estén reunidas en un solo texto o código; ha sido reemplazada por otra clasificación más moderna que distingue entre constitución codificada y dispersa o no codificada sobre la que ya volveremos.
Constitución rígida o flexible: esta clasificación fue elaborada por James Bryce y atiende al procedimiento de reforma. La constitución es rígida cuando su reforma se hace por un procedimiento distinto a que se sigue para el dictado de la legislación ordinaria, ya sea porque interviene un órgano especial y distinto del órgano legislativo ordinario (por ej. una Convención reformadora, ej. Argentina) o porque aún cuando la modificación la haga el órgano legislativo ordinario, sigue un procedimiento especial, más complejo como por ej. la ratificación por los Estados como sucede en EE.UU donde las enmiendas pueden solicitarse de dos formas (por el Congreso o por las Legislaturas estaduales pero además se necesita de la ratificación por ¾ de los Estados de la Unión (a través de sus legislaturas o de convenciones); en Brasil (donde se requiere que la enmienda sea votada por el Congreso en dos rondas de votación y con una mayoría agravada de 3/5 de los miembros de cada Cámara); en México, la Constitución puede ser adicionada o reformada y para ello se necesita que las modificaciones sean acordadas por el Congreso con por una mayoría de 2/3 de los presentes y luego aprobadas por la mayoría de las legislaturas estaduales. estaduales . El carácter rígido de la Constitución se vincula con el principio de separación de los poderes al diferenciarse entre poder constituyente y poder constituído y con la supremacía de la Constitución que siendo suprema, no puede ser reformada ni contrariada por normas o actos inferiores ya que si se admitiera que la Constitución sea contrariada por leyes o actos emanados de los poderes constituido, ello implicaría aceptar su reforma por un procedimiento ordinario.
La constitución es flexible cuando puede ser reformada por las leyes ordinarias . Ej. la constitución inglesa; en
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que se pueda imponer una Constitución como totalmente pétrea. Lo más cercano, destaca Linares Quintana, es la Constitución danesa de 1814 que establecía que su reforma no podía contrariar los principios que animan a la Constitución. Entonces, parecería más apropiado hablar de cláusulas pétreas o irreformables sea porque la misma Constitución establece que una cláusula no puede modificarse en cuyo caso la norma sería expresamente pétrea (ej. Francia y Brasil, la forma republicana de gobierno) o bien puede suceder que una sea irreformable por su profunda ligazón, enraizamiento con la estructura social de tal manera que se torna imposible o muy difícil de modificar, en cuyo caso estaríamos en presencia de cláusulas implícitamente pétreas. Por ej. en nuestro país la forma republicana de gobierno o la forma federal de Estado.
Clasificaciones modernas distinguen: 1) Constituciones codificadas y dispersas o no codificadas, que ya hemos mencionado y sustituyó al de escritas y no escritas. La constitución codificada supone un conjunto de normas sistematizadas, ordenadas y reunidas en un único texto o código, de tal forma que en ese texto se establecen los principios, las pautas de la organización del poder, se proclaman derechos de los habitantes, deberes, etc. Ej. Constitución de EE.UU., Constitución de Francia, España, Argentina, Brasil, Alemania, etc. En cambio la constitución dispersa o no codificada cuando no consta en un único cuerpo normativo sino que se conforma o descansa en un conjunto de actos de diversa naturaleza que incluye leyes, convenciones, estatutos, precedentes, etc. Ej. Inglaterra, Israel, Nueva Zelanda.
2) Constitución formal y material: La constitución formal está dada por el texto escrito de la Constitución; supone un ordenamiento racional y sistemático de la vida social contenido en un documento escrito, dice el Dr. Juan Sola. Ella indica cómo debe ser ejercido el poder. La constitución material es la constitución vigente en la realidad; la constitución vivida y practicada por los detentadores del poder y por los destinatarios del poder. Algunos autores – Bidart Campos entre otros- consideran que la constitución material es el régimen político vigente. Bien puede suceder que la formal y la material coincidan y entonces tendremos una constitución formal efectivamente vigente pero puede suceder que la constitución formal no rija en la práctica y se aplique la material. Ej. el régimen de coparticipación coparticipa ción federal diseñado por la Constitución en su art. 75 inc. 2 no ha sido establecido y funciona (y sólo en parte) la normativa sancionada en 1988 que incluso ha sido dejada de lado por vía de distintas leyes, pactos fiscales, etc. Otro ej. el dictado de decretos de necesidad y urgencia antes de su inclusión formal en el texto de la Constitución pues no estaban contemplados por el texto constitucional y sin embargo se dictaban. Sobre la Constitución material, el Dr. Sola explica que integran la Constitución material una serie de prácticas, normas, creencias que no están formalizadas pero se tienen como constitucionales. Por ej. que la ley que declara necesaria la reforma de la Constitución debe ser aprobada por las cámaras del Congreso reunidas por separado y no reunidas en conjunto (asamblea legislativa).
3) Constituciones genéricas y analíticas, según el contenido de las cláusulas de la constitución y entonces son genéricas las constituciones cuyas normas son laxas, no detallistas, amplias, con lo cual dan un amplio margen de interpretación. interpretación. Estas constituciones constituciones son más fácilmente adaptables a los cambios de circunstancias. circunstancias. Ej. la Constitución de EE.UU., Argentina (1853-60) La constitución es analítica cuando sus cláusulas son más detallistas y reglamentarias, sin dejar lugar a mayor interpretación. Ej. Constitución Constitució n de México 1917, Alemania 1919; España 1931 1931 y 1978; Argentina 1949, Brasil 1988, y la mayoría de las constituciones de las provincias argentinas y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
4) Constituciones originarias y derivadas: son originarias las que fundan o establecen un nuevo régimen político (consagran principios, estructuras y reglas nuevas); ej. la Constitución de EE.UU pues antes de esta no se registraban formas republicanas presidencialistas ni Estados federales. En cambio, una constitución es derivada cuando imita, adopta un modelo ya existente: ej. la CN en relación a la Constitución estadounidense y en general las constituciones latinoamericanas. También se puede decir que la Constitución de la República Argentina de 1826 al reeditar el modelo unitario sancionado en la Constitución de las Provincias Unidas de 1819, era deriva de ésta.
5) Constitución normativa, nominativa y semántica: es una clasificación acuñada por Karl Loewenstein a partir de la relación entre la constitución y la realidad del poder. Así, una constitución es normativa cuando hay una perfecta adecuación entre constitución y realidad; la constitución es como “un traje que queda bien”. Son
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5) Constituciones definitivas y de transición: esta clasificación atiende a la mayor o menor perduración de sus cláusulas en relación a las generaciones futuras y así son definitivas aquellas constituciones que apuntan a conservar un sistema ya consolidado (en general se tienen por tales a todas las constituciones). En cambio son constituciones de transición las que se dan países en formación o las que se sancionan para afrontar una determinada situación coyuntural; ej. la Constitución de Alemania de 1949. Alberdi en sus “Bases…”, nos habla de
constituciones de transición y de creación y de constituciones definitivas y de creación. 6) Constituciones republicanas y monárquicas: aquí se toma en cuenta la forma de gobierno que se establece pero se ha criticado pues agrupa constituciones que se corresponden con regímenes políticos muy distintos: ej. la constitución inglesa y la de Arabia Saudita. 7) Constitución federal y unitaria: en función de la forma de Estado; es federal cuando se consagra la distribución del poder sobre una base territorial y es unitaria cuando se concentra territorialmente el poder en un único centro de autoridad. Ej. federales: Constitución de EE.UU., Brasil 1988; Rusia (1991); Alemania(1949); Argentina; ej. constituciones unitarias: Francia, Italia; Uruguay, Chile, Bolivia. Panamá.