UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO
TRADICIÒN
Autores: Melissa Valeria Vélez Cuadros
Doctor: Gabriel Morales
Materia: Derecho Civil ll
Paralelo: 3° “C”
Miércoles 08 de noviembre del 2017
1.- TEMA:
TRADICIÒN (artículos. 686 al 714 del Código civil Ecuatoriano) 2.- OBJETIVO GENERAL
Analizar y comprender las distintas maneras de realizar r ealizar una tradición de bienes según lo expresado en el Código Civil Ecuatoriano. 3.- OBJETIVO ESPECIFICO
Interpretar en qué consisten la tradición, quienes participan en ella, cuales son las obligaciones y requisitos necesarios para que se pueda efectuar una tradición entre dos o más personas. 4.- DESAROLLO.
Tradición
Según nuestro Código Civil Ecuatoriano en el art. 686.La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transfer tr ansfer ir el dominio, y por otra, la capacidad e intención intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. La tradición es el más importante modo de adquirir el dominio, en primer lugar porque es el el que tiene más aplicación aplicación en la práctica, ya que la mayoría de los actos actos jurídicos que celebra celebra el hombre conduce conduce necesariamente necesariamente a una una tradición.
CONDICIÒN
FACULTAD E INTENCIÒN
CAPACIDAD E INTENCIÒN
TRADENTE
ADQUIRENTE
Al hablar de Derechos reales en el art. 595 manifiesta que Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. El artículo 687 nos manifiesta: Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entrega da por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representante r epresentantess legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en Pública subasta, la persona cuyo cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su Representante legal.La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, s e entiende hecha por o al respectivo mandante. El tradente es, pues, la persona que tiene el derecho y lo traspasa a otra. De lo dicho se infiere que en el tradente deben concurrir estas dos circunstancias: 1) Debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere y; 2) Debe tener facultad o capacidad para adquirir el dominio El siguiente artículo nos dice: Art.688.- Para que la tradición t radición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. La tradición que al principio fue inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad f acultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño. De la misma manera ocurre con el artículo pro siguiente, pero se refiere al adquirente, y dice: “La tradición, para que sea válida, requiere r equiere también el consentimiento del adquirente o
de su representante ”. Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación. Tenemos, entonces, entonces, que la tradición requiere la concurrencia de las voluntades de las partes, y sin ella ella sería inexistente, en conformidad a los los principios generales generales que rigen la voluntad en los actos jurídicos, y no cabría la ratificación, ya que no puede ratificarse lo
que no existe. Sin embargo la ley ha modificado el rigor de estos principios, estableciendo en los incisos segundos segundos de los art. 688 y 689, que si la falta de una de las partes, la tradición se valida retroactivamente retroactivamente por la ratificación ratificación de la parte que no hubiera prestado su consentimiento. consentimiento. Por eso la ley dice ha establecido establecido que la tradición realizada sin una de las partes, se valida por su ratificación posterior. Art.690. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites lí mites de su mandato o de su representación legal. Por ejemplo si un mandatario está encargado de vender una cosa a contado, y la vende a plazo, o en un precio menor al ya indicado, esta tradición no transferirá dominio. Es necesario recalcar el art. 2064, que expresa que el mandante debe cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. El art. 691 manifiesta que para que valga la tradición se requiere un título translativo de dominio, como el de venta, permuta o donación. Se requiere, además, que el título tí tulo sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges. Concordancia: Concordancia: El art. 718: El justo título es constitutivo o translativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos (...). Es necesario entender qué es “permuta”, pues permuta o cambio es un contrato en el
que las partes se obligan (siempre será el bien del mismo precio), debe equipararse con el cambio; así mismo “donación” es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e
irrevocablemente un bien, (no tiene valor). Art. 692. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entre ga, ni en cuanto al título. Si se yerra sólo en el nombre, es válida la tradición.
Había dicho en el art. anterior que es menester que la tradición se haga voluntariamente por el tradente, es decir, que su consentimiento sea libre y espontáneo, lo que quiere decir que esté exento de error, fuerza y dolo. El error sólo en el nombre de la persona no inválida la tradición, según expresamente lo que dispone el inciso final del artículo 692. El error en cuanto al título vicia la tradición, porque ésta es la consecuencia consecuencia y resultado forzoso de una causa anterior que coloca al adquiriente en situación de adquirir el dominio, y esa causa es el dominio. Para que haya tradición se necesita título, de manera que si no hay título, no hay tradición. El art. 693.- El error en el título invalida la tradición; sea cuando una sola de las partes supone un título translativo de dominio, dominio, como cuando, cuando, por una parte se tiene el el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación; o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translativos de dominio, como si, por una parte, se supone mutuo, y por otra donación. El error en el título puede ser de una doble naturaleza: 1) Si una de las partes ha entendido que el título es traslaticio de dominio, y la otra ha entendido que es de otra naturaleza, como si una de las partes cree entregar la cosa en comodato, y la otra cree recibirla en donación. 2) Las dos partes entienden la existencia de un título t ítulo traslaticio de dominio, pero de diferente diferente naturaleza, como como si una de las las partes cree que que se trata de compra-venta y la otra de donación. En ambos casos el error en el título invalida la tradición. Se presume en la tradición que ha sido de buena fe, es decir que se ha adquirido el dominio a conciencia, sin vicios ni errores. El art 694 expresa: Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos la invalida. Es decir, no solo el error del tradente o adquirente vicia la tradición, sino también el vicio en que hubieren incurrido los representantes representantes legales o mandatarios. Lo mismo ocurre si el mandatario no es totalmente capaz para efectuar la tradición será invalida, debido a que hay error en la persona en este caso. Aquí existe una corresponsabilidad entre el mandante y el mandatario.
Concordancias: Art. 2020: Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario. El art 695: Si la ley exige solemnidades especiales especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el dominio. Porque la tradición requiere un título valido y justo, y la omisión de las formalidades for malidades acarrea la inexistencia del título, así la compra-venta de bienes raíces se otorgara por escritura pública. Si se efectúa una venta de un inmueble por escritura privada, o verbalmente, el titulo no sería justo, puesto que la compra-venta seria inexistente, y por lo tanto no podría servir de base de la tradición. El art 696.- La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una donación. Concordancia: Concordancia: El artículo ar tículo 1495: La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Art. 697.- Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; pago; salvo que intervenga intervenga disposición judicial en contrario. contrario. Concordancia: Concordancia: El art. 1564: La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Existe derecho de pedir tradición, cuando se haya pagado. Si el bien está embargado, hipotecado o prohibido de enajenar no puede ser objeto de tradición. El art.698.- Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición tr adición otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición. El adquirente, en este caso, adquiere la posesión, que la habilita para adquirir el dominio por prescripción. La tradición t radición hecha por quien no es el dueño, mientras el verdadero tradente no tenga el título de dominio, no se podrá ser objeto de tradición. Concordancias: Concordancias: Art. 1759: Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirara el comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor le vendiere a otra persona después después de adquirido adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en en el primer comprador. El arti.699.- La tradición da al adquirente, adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. Concordancia: Concordancia: El art. 2398: Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. exceptuados. Según el art. 2392, prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir los derechos ajenos. El tiempo para ganar las cosas por prescripción es de 15 años. Recomendaciones:
Fue necesario consultar a diversas doctrinas para así lograr un mejor entendimiento de cada uno de los artículos pertenecientes a la tradición.
BIBLIOGRAFIA RODRIGUEZ, Arturo Alessandri, Los bienes y los derechos reales, Imprenta Universal. Código Civil Ecuatoriano. Vigente en el Ecuador Rafael Regina Villegas, Compendio de Derecho Civil, Editorial Porrúa. Recuperado Recuperado de:https://www.uaeh.edu.mx/docencia de:https://www.uaeh.edu.mx/docencia/P_Presentacion /P_Presentaciones/huejutla/derech es/huejutla/derecho/derecho%20c o/derecho%20c ivil%202/la_propiedad.pdf