HOMOLOGACION DE REMUNERACIONES: FUNDADO:
CAS. Nº 208-2005 PASCO. Homologación de Remuneraciones. (El Peruano: 31-07-2006) Lima, doce de diciembre del dos mil cinco. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; la causa número doscientos ocho del año dos mil cinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso rec urso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta mediante escrito de fojas doscientos setenta contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos cincuentisiete su fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco que confirma la Sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro, que declara fundada la demanda, en consec uencia, ordena la homologación de sueldo bruto del actor de la suma de tres mil cincuentisiete nuevos soles con setenta céntimos a la suma de cuatro mil ciento cuarenticuatro nuevos soles con setentisiete céntimos, a partir del primero de abril de mil novecientos noventicinco en adelante, asimismo, ordena que las sumas devengadas a partir del primero de abril de mil novecientos noventicinco y por devengarse a partir de la fecha, más los intereses legales laborales, deben liquidarse en ejecución de sentencia; e integrándola condena a la empresa demandada la pago de costas y costos.FUNDAMENTOS costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La empresa recurrente invocando las causales de los incisos b) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis Ley Procesal del Trabajo modificado p or Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: i) La interpretación errónea del segundo párrafo del numeral segundo del artículo veintiocho de la Constitución Política del Estado. ii) La Inaplicación del numeral quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero: Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por la emplazada es particularmente necesario que previo examen de fondo se analicen algunos aspectos de índole procesal, pues reiteradamente esta Suprema Sala viene señalando que es posible verificar, de manera excepcional, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso reconocido en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la citada carta magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una Sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado p ostulado contenidos en el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Que, bajo dicho contexto, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional ob ligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, obviando las causales denunciadas por la trascendencia de la causal en comento. Tercero: Que, Tercero: Que, a través de esta acción el demandante solicita que mediante sentencia se disponga la homologación u/o nivelación de sus remuneraciones para que la empresa demandada le pague pa gue un u n sueldo bruto de cuatro mil m il ciento cuarenticuatro nuevos soles con setentisiete céntimos por concepto de remuneración mensual fija y permanente, asimismo, en forma accesoria, solicita que en ejecución de sentencia se le abone el reintegro de las remuneraciones devengadas y por devengarse por los períodos del primero de marzo de mil novecientos noventicinco hasta la fecha de su pago, más intereses, costos y costas del proceso; siendo esto así, si bien es cierto que el petitorio principal está referido a una obligación de hacer, sin embargo es evidente que dicha obligación t iene consecuencias económicas al tratarse de un incremento en el pago de la remuneración mensual del accionante de tres mil cincuentisiete
nuevos soles con setenta céntimos a la suma de cuatro mil ciento cuarenticuatro nuevos soles con setentisiete céntimos, situación que se encuentra corroborada al exigirse en forma accesoria el pago de las remuneraciones devengadas y por devengarse; por ello es obvio que la pre tensión del demandante tiene naturaleza económica y esta expresada en dinero. Cuarto: Que, el inciso tercero del artículo cuarentiocho de la Ley Procesal del Trabajo determina que la sentencia debe contener entre otros requisitos el pronunciamiento sobre la demanda señalando en caso la declare fundada total o parcialmente los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe cumplir el demandado estableciendo el monto líquido a su forma de cálculo si son de pago o el pago de las sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato específico si son de hacer o de no hacer. Quinto: Que, no obstante las instancias de mérito aun cuando reconocen el derecho del actor a la homologación de su sueldo bruto de tres mil cincuentisiete nuevos soles con setenta céntimos a la suma de cuatro mil ciento cuarenticuatro nuevos soles con setentisiete céntimos, omiten precisar o cuantificar las sumas devengadas a partir del primero de abril de mil novecientos noventicinco que se peticiona en forma accesoria en la demanda, limitándose a ordenar la liquidación de las sumas devengadas y por devengarse en ejecución de sentencia, con lo cual se vulnera el derecho a un debido proceso y el principio de motivaciones de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, dado que dicho principio impone a los Magistrados el deber de fundamentar, tanto fáctica como jurídicamente sus decisiones jurisdiccionales, a fin de posibilitar que los justiciables tengan acceso al razonamiento lógico jurídico empleado en la solución de la controversia de la que forman parte, disipando cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad en su resolución, así como el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que desarrollando dicho principio, prescribe que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. Sexto: Asimismo, de la lectura y análisis de las sentencias inferiores se advierte que los Jueces de mérito han soslayado todo análisis respecto al argumento de defensa expuesto por la empresa emplazada referido a que habría cumplido con la homologación de remuneraciones que ahora se reclama, ya que mediante Convenio Colectivo de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiséis que corre a fojas ochenticinco se habría dejado sin efecto el Convenio Colectivo de Homologación de Remuneraciones de fecha treinta de marzo del mil novecientos noventicinco; siendo esto así, resulta claro que se ha afectado el debido proceso al omitirse todo razonamiento lógico jurídico a dicha afirmación y el análisis de las cláusulas contenidas en el convenio colectivo del catorce de junio de mil novecientos noventiséis; por lo que también se ha infringido el principio de unidad del material probatorio al no valorarse en forma conjunta y razonada todos los medios probatorios aportados al proceso, conforme lo exige el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil. Sétimo: De otro lado, cabe precisar que en el presente caso, tiene especial y decisiva repercusión en la dilucidación de la controversia establecer: a) la procedencia del homólogo con el cual se realizan las comparaciones, b) la categoría o nivel ocupacional al que pertenece el homologo y el demandante, c) la antigüedad laboral en la empresa, las laborales realizadas de ser el caso, diferenciar en forma disgregada los conceptos remunerativos que se perciban en ambos casos, entre otros que se consideren necesarios. Sin embargo, de los fundamentos contenidos en la recurrida como en la apelada no es posible determinar los aspectos antes referidos lo que también constituye un defecto de motivación que no es posible superar en sede casatoria por cuanto implicaría recortar el derecho de defensa de las partes a quienes les asiste el derecho de cuestionar las decisiones realizadas en la instancia respectiva, debiendo el Juzgado hacer uso de las facultades que le confiere la ley procesal, de ser necesario, para la solución de la controversia. Octavo: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales; en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fine del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado (incluso el proceso todo) puede alterar sustancialmente los fines abstractos y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. Noveno: Que, en consecuencia, los vicios descritos al transgredir el debido proceso acarrean la invalidez de la sentencia de vista y la insubsistencia de la sentencia de primera instancia, por lo que el Juez de
la causa debe emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley y observando lo discernido en este pronunciamiento. FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setenta por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fojas doscientos cincuentisiete, su fecha veintiocho de mayo del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve, su fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro, DISPUSIERON que el Juez del Juzgado Mixto de Pasco expida nueva sentencia teniendo en cuenta lo discernido en este pronunciamiento; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por cuanto sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Pablo Trinidad Tinoco sobre Homologación de Remuneraciones y otro; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA C-52172