FACULT ACULTAD DE DERECHO DERECHO Y CIENCIA CIEN CIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CALIDAD DE SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EN EL EXPEDIENTE N° 03924-2007-0-1601-JRCI-04, DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD. TRUJILLO. 2013.
TESIS TESI S PARA PARA OPTAR OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL PROFESIONAL DE ABOGADO
AUTOR JUAN WILLIAM FAJARDO SOLANO
ASESORA Mg. MILEYDI ELIZABETH ELIZABET H PAIV PAIVA A CALDERÓN
TRUJILLO – PERÚ 2013
JURADO EVALUADOR EVALUADOR
Mg. DANIEL MOSCOL ALDANA Presidente
Mg. MARIO MERCHÁN GORDILLO Secretario
Mg. MIGUEL ANTONIO TUESTA CHAVEZ Miembro
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AGRADECIMIENTO A Dios por darme la vida, entendimiento, sabiduría y perseverancia para lograr cumplir mis metas y objetivos.
A mis padres: Juan William William Fajardo Fajardo Barrios Barrios .
Por su apoyo y consejos incansables, así también por haberme haberme dado mis estudios est udios que serán la mejor arma en este mundo. Teodora Virginia Solano Sol ano Merel.
Por tus desvelos, por tus oraciones, por ser el ángel que dios me envió como el mejor ejemplo de sacrificio y de seguir adelante siempre. siempre .
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DEDICATORIA De manera especial a mi hijo Gabriel Alessandro Alessandro Fajardo Pardo, que es la
proyección proyección de mi sacrificio y esfuerzo. esfuerzo.
A mi esposa Jecsy Lili Pardo Meléndez, Meléndez, por acompañarme y
contribuir que mi anhelo se cumpla en base a sus constantes consejos y oraciones.
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DEDICATORIA A mi queridísima hermana Anita Roxana Fajardo Solano quien
me ha brindado la motivación y palabras justas en el momento indicado.
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RESUMEN La investigación tuvo como objetivo general determinar la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre Otorgamiento de Escritura Pública, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad-Trujillo. 2013. Es de tipo cuantitativo cualitativo, nivel exploratorio descriptivo y diseño transeccional, retrospectivo y no experimental; para la recolección de datos se seleccionó un expediente judicial de proceso concluido, aplicando el muestreo no probabilístico probabilístico denominado denominado técnica por conveniencia; conveniencia; se utilizó las técnicas de la observación y el análisis de contenido y se aplicó listas de cotejo elaborado y aplicado de acuerdo a la estructura de la sentencia, validado mediante juicio de expertos. Obteniéndose los siguientes resultados de la parte expositiva, considerativa y resolutiva; de la sentencia de primera instancia se ubicaron en el rango de: muy alta, muy alta y muy alta calidad; y de la sentencia de segunda instancia en muy alta, muy alta y muy alta calidad, respectivamente. Finalmente, las conclusiones son: la
sentencia de primera instancia se ubica en el rango de muy alta calidad, y la sentencia de segunda instancia en el rango de muy alta calidad. Palabras clave: Calidad, Otorgamiento de Escritura Pública, motivación y sentencia.
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ABSTRACT The overall research aimed to determine the quality of judgments of first and second instance on Grant Deed as regulatory parameters, doctrine and case law, in file No. 03924-2007-0-1601-JR-CI-04 Judicial District from La Libertad-Trujillo. 2013. It is quantitative qualitative descriptive exploratory level transactional design, retrospective, non-experimental, for data collection was selected process complete case file, using non-probability sampling technique called for convenience, we used the techniques of observation and content analysis and applied checklists developed and implemented according to the structure of the sentence, validated by expert judgment. The following results of the preamble, preamble and decisive, the judgment of first instance were in the range: very high, high and very high quality, and the judgment on appeal to very high, very high and very high quality, respectively. Finally, the conclusions are: the judgment of first instance is located in the range of very high quality, and the appellate court in the range of very high quality. Keywords: Quality, Grant Deed, motivation and judgment.
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ÍNDICE GENERAL Pág. Carátula...................................................................................................... i Jurado evaluador ........................................................................................ ii Agradecimiento .......................................................................................... iii Dedicatoria ................................................................................................. iv Resumen .................................................................................................... vi Abstract...................................................................................................... vii Índice general ............................................................................................. viii Índice de cuadros........................................................................................ xvi I. INTRODUCCIÓN ................................................................................ 1 II. REVISIÓN DE LA LITERATURA .................................................... 7 2.1. Antecedentes ....................................................................................... 7 2.2. Bases teóricas ...................................................................................... 15 2.2.1. La función jurisdiccional del estado .................................................. 15 2.2.1.1. La Jurisdicción. .............................................................................. 15 2.2.1.1.1. Definición. .................................................................................. 15 2.2.1.1.2. Características de la Jurisdicción. ................................................ 16 2.2.1.1.3. Requisitos para el ejercicio de la Jurisdicción. ............................. 17 2.2.1.1.4. Elementos de la Jurisdicción. ...................................................... 18 2.2.1.1.5. Clases de Jurisdicción. ................................................................ 19 2.2.1.2. Principios constitucionales relacionados con la función Jurisdiccional en materia civil .................................................................... 21 2.2.1.2.1 Apuntes sobre los Principios Generales del Derecho. .................. 21 2.2.1.2.2 La Importancia de los Principios Generales del Derecho. ............. 23 2.2.1.2.3. Principio de Exclusividad y Unidad de la Función Jurisdiccional ............................................................................................. 24 2.2.1.2.4. Principio de la Independencia de los Órganos Jurisdiccionales. ... 25 2.2.1.2.5. Principio de Publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la Ley .................................................................. 26 2.2.1.2.6. Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales. .......... 27
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2.2.1.2.6.1. Definición. ............................................................................... 27 2.2.1.2.6.2. El Deber Constitucional de Motivar.......................................... 28 2.2.1.2.6.3. Clasificación de la Motivación ................................................. 29 2.2.1.2.7. Principio de Pluralidad de Instancias ........................................... 30 2.2.2. La Competencia ................................................................................ 31 2.2.2.1. Definición. ..................................................................................... 31 2.2.2.2. Características de la Competencia .................................................. 32 2.2.2.3. Criterios para determinar la Competencia en Materia Civil ............ 35 2.2.2.4. Determinación de la Competencia en el caso en estudio. ................ 40 2.2.2.5. Cuestionamiento sobre la Competencia .......................................... 40 2.2.3. El Derecho de Acción en Materia Civil ............................................. 41 2.2.3.1. Definición. ..................................................................................... 41 2.2.3.2. La Acción ..................................................................................... 43 2.2.3.2.1. Definición. .................................................................................. 43 2.2.3.2.2 Características del Derecho de Acción.......................................... 45 2.2.3.2.3. Diferencia entre Acción y la Pretensión....................................... 46 2.2.4. El Proceso Civil ................................................................................ 47 2.2.4.1. Definición. ..................................................................................... 47 2.2.4.2. Objeto del Proceso Civil. ............................................................... 47 2.2.4.3. Finalidad del Proceso Civil. ........................................................... 49 2.2.4.4. Importancia del Proceso Civil. ....................................................... 49 2.2.4.5. Principios Procesales relacionados con el Proceso Civil ................. 50 2.2.4.5.1 Tutela Jurisdiccional Efectiva....................................................... 50 2.2.4.5.2 Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso .......................... 51 2.2.4.5.3. El Principio de Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. .............. 52 2.2.4.5.4. El Principio de Inmediación. ....................................................... 53 2.2.4.5.5. El Principio de Concentración y Celeridad Procesal. ................... 54 2.2.4.5.6. El Principio de Socialización del Proceso. ................................... 55 2.2.4.5.7. El Principio Juez y Derecho. ....................................................... 55 2.2.4.5.8. El Principio de Vinculación y de Formalidad............................... 56 2.2.4.5.9. El Principio de Congruencia Procesal. ......................................... 56 2.2.4.5.10. El Principio de la Comunidad de la Apelación. .......................... 57
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2.2.4.5.11. El Principio Dispositivo. ........................................................... 58 2.2.5 El Proceso Sumarísimo. ..................................................................... 59 2.2.5.1. Regulación. .................................................................................... 59 2.2.5.2. Competencia en los Procesos Sumarísimos .................................... 60 2.2.5.3. Inadmisibilidad e Improcedencia de la Demanda en el Proceso Sumarísimo. .................................................................................. 61 2.2.5.4. Audiencia Única en el Proceso Sumarísimo.................................... 62 2.2.5.5. La Impugnación en el Proceso Sumarísimo. ................................... 67 2.2.6. La Demanda y La Contestación De La Demanda .............................. 68 2.2.6.1. La Demanda .................................................................................. 68 2.2.6.1.1. Definición. .................................................................................. 68 2.2.6.1.2. Requisitos. .................................................................................. 69 2.2.6.1.3. Anexos. ....................................................................................... 71 2.2.6.1.4. Inadmisibilidad. .......................................................................... 72 2.2.6.1.5. Improcedencia............................................................................. 74 2.2.6.1.6. Modificación y Ampliación. ........................................................ 78 2.2.6.1.7. Regulación. ................................................................................. 79 2.2.6.1.8. Traslado de la Demanda o Emplazamiento del Demandado. ........ 79 2.2.6.1.9. La Notificación. .......................................................................... 82 2.2.6.1.9.1. Naturaleza de la Notificación. .................................................. 82 2.2.6.1.9.2. Importancia y Finalidad de la Notificación. .............................. 82 2.2.6.1.9.3. Clases de Notificaciones. ......................................................... 83 2.2.6.1.9.4. Las Notificaciones en el Código Procesal Civil Peruano........... 84 2.2.6.2 El escrito de la Demanda en el caso en estudio. ............................... 88 2.2.6.3. Contestación de Demanda .............................................................. 94 2.2.6.3.1. Definición. .................................................................................. 94 2.2.6.3.2. Requisitos y Contenido de la Contestación de la Demanda. ......... 96 2.2.6.3.3. Plazo para Contestar la Demanda. ............................................... 99 2.2.6.3.4. Anexos de la Contestación de la Demanda. ................................. 99 2.2.6.3.5. El escrito de Contestación de Demanda en el caso de estudio. ..... 100 2.2.7. Los Medios de Prueba ...................................................................... 108 2.2.7.1. La Prueba....................................................................................... 108
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2.2.7.1.1. Definición. .................................................................................. 108 2.2.7.1.2. Objeto de la Prueba en el Proceso Civil ....................................... 109 2.2.7.1.3. Finalidad de la Prueba ................................................................. 110 2.2.7.1.4. Principio de Legitimidad de la Prueba ......................................... 110 2.2.7.1.5. Principio de la Unidad de la Prueba. ............................................ 112 2.2.7.1.6. Principio de la Comunidad de la Prueba ...................................... 113 2.2.7.1.7. Principio de la Autonomía de la Voluntad .................................... 114 2.2.7.1.8. Principio de la Carga de la Prueba ............................................... 115 2.2.7.1.9. Etapas de la Valoración Probatoria .............................................. 116 2.2.7.2. Medios de Prueba actuados en el proceso en estudio ...................... 118 2.2.8. El Juez y la Sentencia ...................................................................... 124 2.2.8.1. Definición. ..................................................................................... 124 2.2.8.2. Contenido de la Sentencia .............................................................. 125 2.2.8.3. Requisitos de la Sentencia .............................................................. 127 2.2.8.4. Estructura o Partes de la Sentencia. ................................................ 128 2.2.8.5. Tipos de sentencias ........................................................................ 131 2.2.8.6. Clasificación de las Sentencias....................................................... 131 2.2.8.7. La Motivación de las Sentencias .................................................... 133 2.2.8.7.1. La Obligación de Motivar............................................................ 133 2.2.8.7.2. Fines de la Motivación ................................................................ 134 2.2.8.7.3. Requisitos de la Motivación ........................................................ 135 2.2.9. Los Medios Impugnatorios .............................................................. 136 2.2.9.1. Definición. ..................................................................................... 136 2.2.9.2 Clases de medios impugnatorios. .................................................... 137 2.2.9.3 Finalidad. ........................................................................................ 148 2.2.9.4. La Consulta.................................................................................... 148 2.2.9.4.1. Consulta tratándose de resoluciones del Juez de primera instancia ..................................................................................................... 148 2.2.9.4.2. Consulta tratándose de resoluciones de segunda instancia ........... 149 2.2.9.4.3. Trámite de la Consulta. ............................................................... 149 2.2.9.5. Medios Impugnatorios formulados en el proceso en estudio ........... 149 2.2.9.5.1. Apelación de Sentencia ............................................................... 149
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2.2.10. Legitimación Para Obrar ................................................................. 168 2.2.10.1 Definición. .................................................................................... 168 2.2.10.2 Presupuestos Procesales ................................................................ 169 2.2.10.3 Cargas procesales .......................................................................... 170 2.2.10.4 Los Documentos ........................................................................... 171 2.2.10.4.1 Antecedentes. ............................................................................ 171 2.2.10.4.2. Características de los documentos. ............................................ 172 2.2.10.4.3 Naturaleza jurídica ..................................................................... 173 2.2.10.4.4 Clases de documentos ................................................................ 173 2.2.10.4.5 Prueba documental. .................................................................... 174 2.2.2.11. Formas Especiales de Conclusión del Proceso .............................. 176 2.2.2.11.1 Conciliación ............................................................................... 176 2.2.2.11.2 Allanamiento y Reconocimiento................................................. 176 2.2.2.11.2.1. Definición .............................................................................. 176 2.2.2.11.2.2. Improcedencia del allanamiento. ............................................ 176 2.2.2.11.3 Transacción. ............................................................................... 177 2.2.2.11.3.1 Homologación de la transacción .............................................. 177 2.2.2.11.4 Desistimiento ............................................................................. 178 2.2.2.11.4.1. Definición .............................................................................. 178 2.2.2.11.4.2. Formas ................................................................................... 178 2.2.2.11.5 Abandono ................................................................................... 179 2.2.2.11.5.1 Definición ............................................................................... 179 2.2.2.11.5.2. Actos que no se consideran de impulso procesal. .................... 179 2.2.2.11.5.3. Improcedencia produce abandono........................................... 179 2.2.2.11.5.4. Casos de improcedencia del abandono.................................... 179 2.2.2. Contenidos relacionados con el caso en estudio ................................ 180 2.2.2.1. Derecho Reales .............................................................................. 180 2.2.2.1.1. Conceptos Doctrinarios del Derecho Real ................................... 180 2.2.2.1.1.1 Doctrina clásica o tradicional .................................................... 180 2.2.2.1.1.2 Doctrinas Modernas .................................................................. 181 2.2.2.1.2. Elementos de los Derechos Reales .............................................. 181
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2.2.2.1.3. Clasificación Legislativa ............................................................. 182 2.2.2.2. La Posesión.................................................................................... 186 2.2.2.2.1. Concepto de la Posesión.............................................................. 186 2.2.2.2.2. Fundamentos de la Posesión........................................................ 186 2.2.2.3. La Propiedad .................................................................................. 187 2.2.2.3.1. La propiedad como concepto fundamental de los Derechos Reales......................................................................................... 187 2.2.2.3.2. Caracteres del Derecho de Propiedad .......................................... 187 2.2.2.3.3. Objeto y Ámbito de la Propiedad ................................................ 188 2.2.2.3.4. Elementos de la Propiedad .......................................................... 189 2.2.2.4. Teoría General de los Contratos ..................................................... 189 2.2.2.4.1. Definición ................................................................................... 190 2.2.2.4.2. Importancia ................................................................................. 191 2.2.2.4.3. Clasificación de los Contratos ..................................................... 192 2.2.2.4.4. Elementos de los contratos .......................................................... 193 2.2.2.5. La Compra venta ........................................................................... 194 2.2.2.5.1 Definición .................................................................................... 194 2.2.2.5.2 Diferencias con otros contratos .................................................... 195 2.2.2.5.3 Caracteres jurídicos de la Compraventa........................................ 196 2.2.2.6. El Acto Jurídico ............................................................................. 196 2.2.2.6.1 El concepto del Acto Jurídico ....................................................... 196 2.2.2.6.2 La manifestación de la Voluntad................................................... 197 2.2.2.6.3 La estructura del Acto Jurídico ..................................................... 198 2.2.2.7. Interpretación del Acto Jurídico ..................................................... 200 2.2.2.7.1. Finalidad de la Interpretación ...................................................... 200 2.2.2.8. El derecho Registral ....................................................................... 201 2.2.2.8.1. Concepto..................................................................................... 201 2.2.2.8.2 Organismos Públicos Desconcentrados de la Sunarp .................... 202 2.2.2.8.3 Principios Registrales ................................................................... 205 2.2.2.8.3.1. Principio de Rogación .............................................................. 206 2.2.2.8.3.2 Principio de titulación Autentica................................................ 207 2.2.2.8.3.3 Principio de Legalidad .............................................................. 209
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2.2.2.8.3.4 Principio de Oponibilidad ......................................................... 209 2.2.2.8.4.4.1. Oponibilidad de lo no inscrito: oponibilidad general (relativa o de la apariencia) ........................................................................ 210 2.2.2.8.4.4.2 Oponibilidad de lo inscrito: oponibilidad registral (absoluta) ................................................................................................... 211 2.2.2.8.4.5 Principio de Tracto Sucesivo ..................................................... 212 2.2.2.8.4.5.1. Naturaleza ............................................................................. 212 2.2.2.8.4.5.2. Manifestaciones .................................................................... 212 2.2.2.8.4.5.3. Presupuestos de Aplicación ................................................... 213 2.2.2.8.4.5.3.1. Aspecto subjetivo ............................................................... 213 2.2.2.8.4.5.3.2. Aspecto objetivo ................................................................. 213 2.2.2.8.4.5.3.3. Aspecto formal ................................................................... 213 2.2.2.8.4.5.4. Efectos .................................................................................. 213 2.2.2.8.4.6. Principio de Prioridad Preferente.............................................. 214 2.2.2.8.4.7. Principio de especialidad.......................................................... 214 2.2.2.8.4.8. Principio de Fe pública Registral .............................................. 215 2.2.2.8.4.8.1. Definición ............................................................................. 215 2.2.2.8.4.8.2. La fe pública en Derecho comparado ..................................... 216 2.2.2.8.4.8.3. Requisitos ............................................................................. 216 2.2.2.8.4.8.3.1 El Tercero ............................................................................ 216 2.2.2.9. Inscripción de Actos Jurídicos........................................................ 217 2.2.2.9.1. El Procedimiento Registral.......................................................... 217 2.2.2.9.1.1. Definición ................................................................................ 217 2.2.2.9.1.2 La Presentación de Títulos para su Inscripción .......................... 217 2.2.2.9.1.3 El Asiento de Presentación de los Títulos .................................. 218 2.2.2.9.1.3.1 Concepto ................................................................................ 218 2.2.2.9.1.3.2 Contenido del Asiento de Presentación. .................................. 218 2.2.2.9.1.4 Formas de Conclusión del Procedimiento Registral. .................. 218 2.2.2.9.1.4.1
Conclusión
de
Procedimiento
Registral
por
Inscripción del Título ................................................................................. 219 2.2.2.9.1.4.2 Conclusión del Procedimiento Registral por Desistimiento Total de la rogatoria de inscripción. ..................................... 220
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2.2.2.9.1.4.3 Conclusión del Procedimiento Registral por Caducidad del Asiento de Presentación del Título. ..................................... 220 2.2.2.9.1.5 Cancelación de Asiento Registral .............................................. 221 2.3. Marco conceptual ................................................................................ 223 III. METODOLOGÍA .............................................................................. 229 3.1. Tipo y nivel de investigación ............................................................... 229 3.2. Diseño de investigación ....................................................................... 229 3.3. Objeto de estudio y variable en estudio ................................................ 230 3.4. Fuente de recolección de datos............................................................. 230 3.5. Procedimiento de recolección y plan de análisis de datos ..................... 230 3.6. Consideraciones éticas ......................................................................... 231 3.7. Rigor científico .................................................................................... 231 IV. RESULTADOS.................................................................................... 232 4.1. Resultados ........................................................................................... 232 4.2. Análisis de resultados ......................................................................... 259 V. CONCLUSIONES ................................................................................ 269 Referencias bibliográficas .......................................................................... 273 Anexos ....................................................................................................... 282 Anexo N° 1. Cuadro de operacionalización de la variable........................... 283 Anexo N° 2. Cuadro descriptivo del procedimiento de calificación ............ 285 Anexo N° 3. Carta de compromiso ético ..................................................... 299 Anexo N° 4. Sentencia de primera instancia ............................................... 300 Anexo N° 5. Sentencia de segunda instancia............................................... 307
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ÍNDICE DE CUADROS Pág. Resultados parciales de la sentencia de primera instancia ........................ 242
Cuadro N° 1. Calidad de la parte expositiva................................................ 232 Cuadro N° 2. Calidad de la parte considerativa ........................................... 235 Cuadro N° 3: Calidad de la parte resolutiva ................................................ 238 Resultados parciales de la sentencia de segunda instancia........................ 242
Cuadro N° 4: Calidad de la parte expositiva ............................................... 242 Cuadro N° 5: Calidad de la parte considerativa ........................................... 245 Cuadro N° 6. Calidad de la parte resolutiva ................................................ 252 Resultados consolidados se las sentencias en estudio ................................ 255
Cuadro N° 7. Calidad de la sentencia de 1ra. Instancia ............................... 255 Cuadro N° 8. Calidad de la sentencia de 2da. Instancia ............................... 257
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I INTRODUCCIÓN La administración de justicia es un fenómeno, presente en todos los Estados del planeta, que requiere ser contextualizada para su comprensión y conocimiento. En España por ejemplo, el principal problema, es la demora de los procesos, la decisión tardía de los órganos jurisdiccionales y la deficiente calidad de muchas resoluciones judiciales (Ladrón de Guevara, 2010). Por su parte, en América Latina, según un informe del Centro de la Administración de Justicia de la Universidad Internacional de la Florida, se reconoce la importancia que la administración de justicia tiene en el proceso de democratización, pero también se advierte que desde la década del 80, presenta un conjunto de problemas de carácter normativo, social, económico y político, con perfiles similares. En lo normativo, la legislación latinoamericana tiende a copiar modelos foráneos; presenta escasa o ninguna referencia, de sus realidades sociales y económicas donde se aplica la normatividad; lo que significa que no existe actividades de coordinación entre las instituciones reguladoras, al punto que en algunos casos, existen normas contradictorias, ya que el Poder Legislativo no es el único organismo con potestad para legislar. En lo socio económico, en varios países, destaca el crecimiento rápido de la población; el desplazamiento de las zonas rurales hacia las zonas urbanas; incremento considerable de la criminalidad; gran demanda de solución de conflictos en el sistema judicial, generando en este ámbito: La sobrecarga procesal, y en la población: Aumento de sentimiento de inseguridad frente al delito e insatisfacción ante el sistema, que se evidencia incapaz de garantizar la seguridad pública. En el ámbito político, la criminalidad se ha convertido en uno de los principales temas, preconizándose mayor rigor en su represión; tal como sucedió en el Perú, con 1
el autogolpe de Fujimori en 1992, basado, probablemente, en el incremento de la delincuencia y la incapacidad de las autoridades políticas para frenarlo. En asuntos de derechos humanos, ha habido mejoras significativas; sin embargo el proceso de democratización no ha conseguido su total respeto, todavía siguen violándose derechos humanos en diversos países del sector. Respecto al Principio de Independencia Judicial, es un tema en tela de juicio, por la injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial, presiones de diversos tipos y amenazas sobre las autoridades judiciales, en casi todos los países del ámbito. En cuestiones de acceso al sistema de justicia, todavía hay ciudadanos que no conocen la legislación vigente en su país, ni el significado de los procedimientos legales interpuestos en su contra, sobre todo en materia penal; debido a la inexistencia de información sistemática y permanente; falta de sencillez y claridad de la legislación; y el analfabetismo que aún existe en algunos países del sector, hay un elevado porcentaje de ellos, además o no hablan español o portugués. Asimismo, en algunos casos, el número de jueces no es suficiente para la población; la localización geográfica de las oficinas de las instituciones que conforman el sistema: Policía, Ministerio Público, y Órganos Jurisdiccionales, dificulta el acceso de gran parte de la población, sobre todo en zonas rurales donde la ubicación de las viviendas es dispersa y los caminos intransitables en épocas de lluvias, como es el caso de Perú. En estas circunstancias, existe un horario limitado de los principales organismos, ausencia generalizada de los servicios de turno; el costo elevado de los procedimientos judiciales, que son algunas de las evidencias frecuentes que impiden recurrir al sistema justicia. Además, está presente la corrupción, que en México se denomina “la mordida”, mientras que en Argentina y Perú, se llama “coima”; se agrega la influencia política, 2
el compadrazgo, las relaciones de amistad, y ausencia de mecanismos eficaces de control. En cuestiones de eficiencia, la medición en términos de costo /beneficio, de los servicios ofrecidos por la administración de justicia es una labor compleja y ardua, por el carácter especial y difícilmente cuantificable de principios que componen el Sistema Justicia como son: El Principio de Equidad y Justicia. Otros graves obstáculos que afronta el sistema justicia son: Cantidad deficiente de recursos y materiales en el sector, que no experimentan incrementos proporcionales, amenazando ser peor, con el previsible incremento de demandas judiciales, producto del proceso de democratización, de cuya realidad surgen temas, tales como: La violación de garantías fundamentales del procesado, degradación de la legitimidad de los órganos jurisdiccionales, incumplimiento de plazos procesales y duración, cada vez mayor, de los procesos (Rico y Salas, s.f). En lo que corresponde al Perú de los últimos años se observa, niveles de desconfianza social y debilidad institucional de la administración de justicia, alejamiento de la población del sistema, altos índices de corrupción y una relación directa entre la justicia y el poder, lo cual es negativo. Asimismo, se reconoce, que el sistema de justicia pertenece a un “viejo orden”, corrupto en general con serios obstáculos para el ejercicio real de la ciudadanía por parte de las personas (Pásara, 2010). Por otro lado, los resultados de algunas encuestas revelan que la mitad de la población peruana (51%) expresa que el principal problema que afronta el país es la corrupción, que lejos de disminuir aumenta; de ahí que se afirme que el principal freno para el desarrollo del Perú , es la corrupción (Ipssos Apoyo, 2010). Asimismo, para el Instituto Justicia y Cambio (s.f.), la problemática de la justicia en el Perú, no funciona en la medida de lo deseado y socialmente necesaria, porque el producto de la actividad judicial, es decir: La sentencia, llega tarde, y en ocasiones, 3
no necesariamente acertada, porque se formulan sin el análisis adecuado de los expedientes judiciales en que fueron dictadas, defecto que alcanza a los propios Colegios Profesionales, inclusive a las Universidades. Como se advierte, el tema de administración de justicia en el Perú, ha merecido diversos puntos de vista, sin embargo, aquello no es ningún obstáculo, mucho menos su abordaje se ha agotado; por el contrario es una situación real que revela distintas aristas, compleja, pero no imposible de ser estudiada, sobre todo porque la praxis de una actividad jurisdiccional correcta, es una necesidad social y un problema de Estado. Es así, que al examinar el Expediente Judicial N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, sobre otorgamiento de escritura pública, perteneciente al Distrito Judicial de La Libertad, se observa que la sentencia de primera instancia expedida por el cuarto Juzgado Civil, declaró fundada la demanda en consecuencia se ordenó que la demandada cumpla con el otorgamiento de la escritura pública respecto a la transferencia del predio, interpuesto el recurso de apelación la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, interpuesto el recurso de casación la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha casado la sentencia de segunda instancia, por lo que la anularon y ordenaron al ad quem expida un nuevo fallo, en consecuencia la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad resolvió Confirmar la sentencia contenida en la resolución No ocho, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por los demandantes, por lo tanto el Cuarto Juzgado Civil ordena que se cumpla con lo ejecutoriado y cumpla la demandada con el otorgamiento de escritura pública respecto de la transferencia del predio rustico materia de Litis, asunto que despertó el interés por investigar. Finalmente, en atención a la exposición precedente y, las decisiones emitidas en el caso concreto se formuló el siguiente enunciado: 4
¿Cuál es la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo, 2013? Para resolver ésta interrogante se ha planteado un objetivo general: Determinar la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad - Trujillo, 2013. Para alcanzar el objetivo general, se plantearon los siguientes objetivos específicos: Respecto a la sentencia de primera instancia.
1. Determinar la calidad de la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, enfatizando la parte introductoria y la postura de la partes. 2. Determinar la calidad de la sentencia de primera instancia en su parte considerativa, enfatizando la motivación de los hechos y el derecho. 3. Determinar la calidad de la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva, enfatizando la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión. Respecto a la sentencia de segunda instancia.
4. Determinar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su parte expositiva, enfatizando la parte introductoria y la postura de la partes. 5. Determinar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su parte considerativa, enfatizando la motivación de los hechos y el derecho. 6. Determinar la calidad de la sentencia de segunda instancia en su parte resolutiva, enfatizando la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión. Finalmente, el estudio se justifica porque tiene como base situaciones problemáticas complejas que comprenden a la Administración de Justicia, conforme se ha expuesto 5
en líneas precedentes. Los resultados motivan a los operadores de justicia a examinar minuciosamente los procesos bajo su competencia, y a emitir decisiones razonadas; orientadas a garantizar la eficacia del Principio de Predictibilidad de las Sentencias y la Seguridad Jurídica como respuesta a los resultados de encuestas y referéndums que se publican en los medios de comunicación. También está dirigida, a los representantes legales de las instituciones relacionadas con la Administración de Justicia, porque los resultados son útiles para diseñar y ejecutar políticas de mejora en dicho sector, y a diferencia de las encuestas de opinión donde los datos se extraen de personas, el presente estudio extrae datos de un producto emblemático real y cierto denominado “sentencia”. En el ámbito académico, los resultados sirven para replantear estrategias y contenidos de los planes de estudio y en el proceso enseñanza – aprendizaje del derecho; porque alcanzar el objetivo de la investigación implica tener y aplicar saberes previos; pero a su vez, ir en busca de cuanta información normativa, doctrinaria y jurisprudencial exista en relación a la variable en estudio, construyendo de esta manera un nuevo conocimiento. Cabe precisar que la presente investigación ha sido un escenario especial para ejercer el derecho de analizar y criticar las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley, prevista en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
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II REVISIÓN DE LA LITERATURA 2.1. Antecedentes Al cierre del presente trabajo se han encontrado estudios similares relacionados con el propósito planteado en la investigación, en otro extremo se han citado trabajos donde se han investigado variables muy próximas a las sentencias, motivo por el cual se presentan. Gonzáles, J. (2006), en Chile, investigo “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, y sus conclusiones fueron: a) La sana crítica en el ordenamiento jurídico Chileno, ha pasado de ser un sistema residual de valoración de la prueba a uno que se ha abierto paso en muchas e importantes materias, y; que, seguramente pasará a ser la regla general cuando se apruebe el nuevo Código Procesal Civil. b) Que, sus elementos esenciales son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. c) La forma en que la sana crítica se ha empleado por los tribunales no puede continuar ya que desgraciadamente muchos jueces amparados en este sistema no cumplen con su deber ineludible de fundamentar adecuadamente sus sentencias. Las consecuencias de esta práctica socavan el sistema judicial mismo desde que, entre otros aspectos, no prestigia a los jueces, estos se ven más expuestos a la crítica interesada y fácil de la parte perdedora y, además, muchas veces produce la indefensión de las partes pues estas no sabrán cómo fundamentar sus recursos ante instancias superiores al no conocer los razonamientos del sentenciador. Por su parte Redondo, M. (s.f.), en Venezuela; investigó “Sobre la justificación de la sentencia Judicial” y sus conclusiones fueron las siguientes: la idea de que en el proceso judicial se busca la verdad – tanto con respecto a los hechos como con relación al derecho –, en primer lugar, requiere el abandono de aquellas tesis que presentan de manera dicotómica o excluyente la presencia de un elemento decisional (o volitivo) y un elemento cognitivo (o descriptivo) ya que, por hipótesis, ambos
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elementos están presentes en las decisiones que se toman en un proceso concebido de ese modo. En otras palabras, el hecho de que la resolución de la quaestio iuris sea fruto de un acto de decisión del juez no implica que ella no esté basada en el conocimiento de datos preexistentes.5 En segundo lugar, tal idea también requiere el abandono de aquellas tesis que, como consecuencia de la dicotomía antes mencionada, paradójicamente reconocen carácter “decisional” o volitivo sólo una de las decisiones judiciales (aquélla sobre la quaestio iuris) y lo niegan a la otra (aquélla sobre la quaestio facti), atribuyendo a esta última un carácter meramente cognoscitivo o descriptivo. Si aceptamos que tanto la premisa normativa como la premisa fáctica del razonamiento judicial son fruto de una decisión por parte del juez, y, contemporáneamente, que ambas están guiadas por un objetivo epistémico, en el primer caso conocer el derecho aplicable y en el segundo caso los hechos en discusión, entonces tanto la respuesta a la quaestio iuris como la referida a la quaestio facti tienen carácter “decisional” o volitivo pero, a la vez, deben ser justificadas sobre la base de criterios de racionalidad epistémica. Asumiendo que tanto los hechos como el derecho a ellos aplicable son preexistentes a la sentencia judicial, asumimos también que las decisiones que en la sentencia se toman acerca de la identidad de los mismos, pueden ser acertadas o desacertadas, i.e. no son infalibles. Por este motivo, la exigencia de justificar el contenido de las decisiones que identifican los hechos y las normas jurídicas es justamente el requerimiento de mostrar cuáles han sido las bases de tales decisiones; bases en virtud de las cuales podremos evaluar si las decisiones han sido correctas o no. Siguiendo a Herbert Hart, admitir que el juego que se está jugando en el proceso judicial es “el juego del derecho” y no “el juego de la discrecionalidad del árbitro” implica reconocer que todas las decisiones del árbitro deben basarse en un esfuerzo epistémico. El test clave de la presencia de este compromiso conceptual de tipo epistémico está dado por el hecho de que el juzgador – que ciertamente puede violarlo – no puede negarlo. Si de cualquier modo se hiciese explícito que él juega el juego de decidir sin estar guiado por el objetivo de conocer cuáles son verdaderamente los hechos y el derecho aplicable, su acto se vería frustrado.
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Sarango, H. (2008), en Ecuador; investigó “El debido proceso y el principio de la motivación de las resoluciones/sentencias judiciales”; en éste trabajo, en base a resoluciones expedidas en causas ciertas, el autor sostiene que: a) Es evidente que ni el debido proceso ni las garantías fundamentales relacionadas con los derechos humanos carecen de efectividad y de aplicación práctica por lo que, necesariamente, deben ser acatados y respetados por todos, de lo contrario se estaría violentando las garantías fundamentales que consagra el Código Político. b) Las constituciones, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la legislación secundaria y las declaraciones y las resoluciones internacionales sobre derechos humanos reconocen un amplio catálogo de garantías del debido proceso, cuyos titulares tienen a su disponibilidad —demandante y demandado— para invocar su aplicación en todo tipo de procedimientos en que se deba decidir sobre la protección de sus derechos y libertades fundamentales. c) El debido proceso legal —judicial y administrativo— está reconocido en el derecho interno e internacional como una garantía fundamental para asegurar la protección de los derechos fundamentales, en toda circunstancia. d) Los Estados están obligados, al amparo de los derechos humanos y el derecho constitucional, a garantizar el debido proceso legal en toda circunstancia, y respeto de toda persona, sin excepciones, independientemente de la materia de que se trate, ya sea ésta de carácter constitucional, penal, civil, de familia, laboral, mercantil o de otra índole, lo cual implica el aseguramiento y la vigencia efectiva de los principios jurídicos que informan el debido proceso y las garantías fundamentales, a fin de garantizar la protección debida a los derechos y libertades de las partes, y no limitarlos más allá de lo estrictamente necesario y permitido por la ley. e) El desafío actual constituye, en definitiva, la apropiación de la cultura del debido proceso por parte de los operadores judiciales, y su puesta en práctica en todos los procesos, con el fin de que ello se refleje en una actuación judicial ética, independiente e imparcial, apegada a la normatividad constitucional y a la normativa internacional de los derechos humanos. f) La motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinado razonamiento, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de inocencia del imputado. Para ello es indispensable el control que actúa como un reaseguro de aquel propósito. g) 9
Motivación y control vienen a convertirse, por ende, en un binomio inseparable. h) Es de vital importancia que en nuestro país la motivación sea una característica general en los fallos de quienes, de una u otra manera, administran justicia y no una excepción, como acontece incluso en los actuales momentos. Cabe resaltar que ha sido la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte de1997 la que mantuvo una teoría doctrinaria respecto de la motivación, tal como se puede observar en los innumerables fallos expedidos por esta Sala. i) Se puede agregar, que es de exigencia y obligatorio cumplimiento la fundamentación de las resoluciones y fallos judiciales tanto para atender la necesidad de garantizar la defensa de las partes en el debido proceso, como para atender el respeto a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho y del sistema republicano, que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y de sus autoridades y funcionarios que son responsables por sus decisiones, demanda que se conozcan las razones que amparan y legitiman tales decisiones. Por ello, las resoluciones judiciales, para cumplir con el precepto constitucional requieren de la concurrencia de dos condiciones: por un lado, debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada, de faltar uno de ellos, no hay fundamentación y la resolución es nula. El desafío actual constituye la apropiación de la cultura del debido proceso por parte de los operadores judiciales y de los poderes públicos y su puesta en práctica de todos los procesos, con el fin de que se refleje en una actuación judicial ética, independiente e imparcial, apegada a la normatividad constitucional y a la normativa internacional de los derechos humanos. Es de destacarse que la actual Constitución de la República al crear la Corte Constitucional en el Art. 429 que le da la categoría de “el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia...” y el Art. 436 le concede facultades inherentes a conocer en máxima instancia todo lo relacionado con resoluciones dictadas por la Corte Nacional y que afecte al debido proceso. La creación de la Corte Constitucional es de avanzada, en un estado democrático de derecho, pero debería limitarse el campo 10
de acción porque de lo contrario se convertiría en un hacinamiento de causas”. Asimismo, en relación con los fallos dictados por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, refiere: a) Se observa que dan cumplimiento al precepto constitucional establecido en el Art. 24, numeral 13 de la anterior Carta Política, es decir, que se enuncian las normas y principios jurídicos en que fundamentan sus resoluciones, así como los argumentos de hecho en los que se sustentan los referidos fallos. b) “(...) por otro lados, las resoluciones de la referencia son expedidos en un lenguaje claro, sencillo y coherente, lo que permite su fácil entendimiento por cualquiera de los ciudadanos que lean tales sentencias. c) También se debe señalar que los casos materia de estudio, se afianzan en principios doctrinarios y jurisprudenciales, es decir, que se expresan las normas de derecho y los argumentos de hecho que conducen al juzgador a dictar una determinada resolución. d) Se cumple con los principios del debido proceso, es decir, que observan los preceptos constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos en un estado democrático de derecho, haciendo efectivo el respeto de los derechos humanos. En relación con los fallos dictados por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Señala: Que el fallo No. 1184-99 (motivo de análisis), no está motivado y como consecuencia de ello es una sentencia simplista, es decir, que no utiliza ni argumentos de hecho peor aún de derecho sino que se refiere de manera general al recurso de casación, y lo que es más se utiliza un lenguaje que no es concreto ni claro. En tanto que en los fallos Nos. 245-2004 y 202005, (igualmente, motivo de análisis) de alguna manera se cumple con lo que contemplaba el Art. 24 numeral 13 de la anterior Carta Política, esto es, que se enuncian las normas de derecho, se hace relación de manera suscinta a la prueba, así como se detallan los hechos motivo de la casación. Finalmente, en cuanto corresponde a los fallos dictados por la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia , en base al análisis de los tres fallos agregados con los Nos. 70-2006, 273-2003, 248-2002, en su contexto general cumplen con la norma legal y constitucional, esto es, que consignan los argumentos de hecho relacionándolos de manera objetiva con los fundamentos de derecho, además de consignar en el caso del juicio No. 70-2006 criterios jurisprudenciales como los que constan de los fallos dictados por la Segunda Sala Civil y Mercantil y que se 11
encuentran publicados en el R. O. No. 562 del 24 de abril del 2002 y la resolución de la misma Sala publicada en el R.O. No. 743 del 13 de enero del 2003, relativos con los procesos seguidos por Miguel Mocha contra María Yauripoma y Jorge Brito contra Bunny Troncoso, respectivamente. De lo dicho, infiere que esta Sala al igual que la primera Sala de alguna manera cumplen con esta exigencia legal del respeto a las garantías constitucionales. Romo, J. (2008), en España, investigó “La ejecución de sentencias en el proceso civil como derecho a la tutela judicial efectiva”, y las conclusiones que formula son: a) Una sentencia, para que se considere que cumple con el respeto o colma las exigencias de la tutela judicial efectiva, debe cumplir al menos tres características básicas: i) Que la sentencia resuelva sobre el fondo; ii) Que la sentencia sea motivada; iii) Que la sentencia sea congruente; y, iv) Estar fundada en derecho. v) Ha de resolver sobre el fondo, salvo cuando no se den los presupuestos o requisitos procesales para ello. b) La inmodificabilidad de la sentencia no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial: la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. c) La omisión, pasividad o defectuoso entendimiento de la sentencia, son actitudes judiciales que perjudican a la ejecución de sentencia, y por ende violan el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas. d) Nadie se halla obligado a soportar injustificadamente la defectuosa administración de justicia. Por lo mismo, la Ley protege el derecho a la tutela judicial efectiva, no solo con la declaración y reconocimiento del derecho, sino con el pago en dinero que resarza la violación del derecho fundamental, a través de la entrega de una indemnización. De otra forma, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico, ni efectividad alguna. e) Sabiendo que el derecho a la tutela judicial implica no sólo el derecho de acceder a los tribunales de Justicia y a obtener una resolución fundada en derecho, sino también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, entendemos que esa compensación atribuible como insuficiente, por no guardar identidad objetiva en el cumplimiento –al resolverse la inejecución-, 12
suple de manera significativa, al derecho originalmente reclamado f) Existe directa relación entre el derecho a la reparación de la violación a la tutela judicial efectiva – nacido a raíz de la inejecución de sentencia-, y la naturaleza de la obligación a efectos de decidir la correlativa indemnización sustitutoria. g) La decisión de inejecución se refiere a la que por derecho corresponde a una imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos; mas no a un incumplimiento. El incumplimiento de la sentencia, involucra una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y otro muy distinto es el entendimiento que derivado de la inejecución, lo asuman las partes h) La decisión de no ejecutar la sentencia debe estar fundada en una norma legal, la norma debe ser interpretada en el sentido más favorable a la ejecución; la inejecución o la no resolución debe basarse en una resolución motivada, la decisión de inejecución además debe ser tomada por autoridad competente. i) El cumplimiento por equivalente procede al ser imposible la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Para ello, el no mantener una igualdad entre lo resuelto en sentencia y lo dispuesto en la ejecución, siempre deberá seguir al menos, dos características principales: - Deberá verificarse si responde a razonables
finalidades
de
protección
constitucionalmente protegidos; y,
de
valores,
bienes
o
intereses
- Deberá verificarse si guarda una debida
proporcionalidad con dichas finalidades. j) La aplicación de los instrumentos internacionales favorecen que el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido violado a través del incumplimiento de la sentencia, no subsista. En lo que respecta a nuestro caso concreto, tenemos a Cifuentes, P. (2003), en Chile, investigo: “La posible simulación de contratos. El caso Chilquinta Energía S.A. y su filial Litoral S.A.”, y sus conclusiones fueron: 1) Son requisitos esenciales en el contrato de compraventa la cosa y el precio, éste último representado por el dinero. Así como no puede haber compraventa sin cosa vendida tampoco puede haberlo si no hay precio, la cual es la principal obligación del comprador. El precio además debe ser real, determinado y serio. La parte que alega la simulación del precio debe centrar su prueba argumentando que éste no es serio. 2) Es conveniente señalar que la simulación no necesariamente es ilícita cuando ocasione un perjuicio. Para ser calificada como tal, se requiere que los contratantes hayan actuado “con la intención 13
positiva de perjudicar a terceros”, es decir, se les debe imputar dolo en su actuar, las partes deben haberse representado que con su actuar ocasionarían algún perjuicio patrimonial a un tercero ajeno al contrato. 3) También es pertinente señalar que, el tercero que desee ejercer la acción de simulación, además de acreditar la existencia de dolo, debe naturalmente probar el daño que ha sufrido como consecuencia del acto simulado, daño que determina la necesidad de invocar tutela jurídica. El daño o perjuicio debe ser real, cierto y efectivo. (…) 5) La simulación relativa no es causal de nulidad del contrato. Si el acto en si es nulo, no lo es porque sea simulado, sino porque existe una razón particular para declararlo nulo, es decir respecto al vínculo disimulado habrá que demostrar que no existe consentimiento, objeto, causa lícita o bien que no se cumple con las solemnidades que la ley establece. 6) Por último, es necesario advertir que no obstante el poder de convicción que tiene el instrumento público, en el que consta el contrato que se pretende impugnar por simulación, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas, mediante otra prueba en contrario, especialmente la presentada por terceros, a quienes las declaraciones contenidas en él no hacen plena fe. Finalmente, Acosta Medidio, C. (2010), en Colombia, investigo: “Simulación de actos jurídicos: Teoría, acción y los efectos de su declaración”, y sus conclusiones fueron: 1) La simulación de actos jurídicos consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente ante los demás la existencia de un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, en deliberada discordancia con la voluntad real de las partes. 2) Su campo abarca la mayoría de negocios jurídicos, salvo algunos casos en los que la ley ha optado por dar prelación a la estabilidad del negocio sobre la necesaria identidad entre la voluntad de las partes y la declaración de la misma. 3) La acción para develar la realidad que yace tras el velo del contrato simulado puede ser intentada bien por las partes (gracias a la excepción del principio nemo auditur) o bien por terceros que hayan sufrido perjuicios ciertos y reales a raíz del contrato simulado (como excepción a la aplicación estricta de la teoría de la relatividad de los contratos), y quien la alegue deberá demostrar la existencia de los hechos que acreditan la simulación. 4) Se ha visto que, a raíz del 14
sigilo con el que suelen actuar las partes, la principal prueba suele ser la indiciaria, pero lo cierto es que proceden todos los medios de prueba estipulados en la ley. 5) A su vez, en este ámbito se acentúa la libertad apreciativa del acervo probatorio por parte del Juez de instancia –que en principio es intocable en casación– y el principio de congruencia fáctica se atenúa, dotando al Juez de mayores posibilidades para auscultar la verdad detrás del negocio aparente. 6) Por último, en caso de prosperar las pretensiones, el negocio desaparecerá del mundo jurídico, o desaparecerán los elementos ficticios del mismo, salvo que tal declaración pueda afectar los derechos de los terceros de buena fe, o que el negocio real vulnere el ordenamiento jurídico. 2.2. BASES TEÓRICAS 2.2.1. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO 2.2.1.1. La Jurisdicción. 2.2.1.1.1. Definición. Zumaeta (2009) señala afirma que “la jurisdicción es el poder jurídico de administrar justicia que tienen los jueces en el ejercicio de su función, representando al estado y resolviendo los conflictos de intereses o las incertidumbres con relevancia jurídica que se les presente”. (P. 138). En el mismo sentido Zumaeta citando a Monroy (s.f), definiendo a la jurisdicción, afirma que es el poder-deber del estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de los órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible. Por su parte Rodríguez (2000) afirma que La ley prohíbe la autodefensa (y en caso de no ser posible la autocomposición ni la heterocomposición extrajudicial) a la parte afectada por el litigio, solamente le queda como último camino el recurrir al órgano jurisdiccional del Estado para que lo resuelva mediante decisión con autoridad de cosa juzgada.
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La jurisdicción es, pues, el poder - obligación del Estado, de resolver los conflictos intersubjetivos de intereses de las personas a través del proceso, mediante resolución con autoridad de cosa juzgada y susceptible de ejecución forzada, en caso de que el obligado no cumpla en forma espontánea con la decisión judicial (Pp. 6 - 7). El término jurisdicción, comprende a la función pública, ejecutada por entes estatales con potestad para administrar justicia, de acuerdo a las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias con relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución (Couture, 1972). Podemos decir entonces, que la función jurisdiccional o simplemente jurisdicción, es la función mediante la cual el Estado resuelve un litigio; es decir, es la potestad del Estado para Administrar Justicia a través de los Órganos Jurisdiccionales en un determinado territorio. Es así que el Estado asume el monopolio de la solución obligatoria del litigio, por tanto, la jurisdicción es un poder del Estado y por ser un monopolio, es también una obligación del mismo. 2.2.1.1.2. Características de la Jurisdicción. a) Es un Presupuesto Procesal. Pues es un requisito indispensable del proceso, por ser el órgano jurisdiccional integrante impostergable de la relación jurídica procesal, la omisión del órgano jurisdiccional en la relación indicada conlleva a la inexistencia del proceso civil. La Jurisdicción constituye un presupuesto procesal, o sea, una condición de legitimidad del proceso, ya que sin intervención del órgano Jurisdiccional no hay proceso (Cuba, 1998). b) Es eminentemente Público. Por ser la jurisdicción parte de la soberanía del Estado, a donde pueden recurrir todo los personas-ciudadanos nacionales y extranjeros sin distinción alguna, ni discriminación de raza, religión, idioma, economía, política, edad, sexo, etc.; es decir
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está al servicio del público en general. Tiene un eminente carácter público, como parte de la soberanía del Estado y a ella pueden acudir todos los ciudadanos sin distinción alguna (Guevara, s.f.). c) Es indelegable. Es decir que el juez predeterminado por la ley no puede excusarse o inhibirse de administrar justicia y por ello delegar a otro personal el ejercicio de función jurisdiccional (Cuba, 1998). d) Es Exclusiva. De los órganos jurisdiccionales penales, quienes son los únicos que pueden resolver los conflictos mediante un proceso establecido y aplicando la norma legal pertinente. Para el cumplimiento de sus funciones y de sus resoluciones están facultados para recurrir a los medios coercitivos establecidos en la Constitución y a las leyes procesales (Couture, 1972). e) Es una función Autónoma. Porque la función de administrar justicia no está sometida a control de otros poderes, ni instituciones públicas o privadas, al emitir sus decisiones los realiza sin interferencia ni opinión de otras personas (Cuba, 1998). 2.2.1.1.3. Requisitos para el ejercicio de la Jurisdicción. Monroy (1996), es preciso en tener en cuenta los siguientes aspectos: a. Debe existir un conflicto de intereses entre las partes o una incertidumbre. Es decir, la necesidad de dar legitimidad a un acto que solo, mediante la intervención del organismo jurisdiccional, se logrará. b. Debe existir el interés social en la composición o solución de la litis. La solución de un conflicto de intereses o de una incertidumbre jurídica no solo es un beneficio de carácter privado, sino también, es de necesidad pública y abstracta. La Existencia de interés social, en la composición del litigio o la eliminación de la 17
incertidumbre jurídica, beneficia a la persona particular del proceso y a los demás que viven en sociedad; esto porque nuestra sistemática procesal ha adoptado un sistema mixto de la finalidad del proceso (tanto privado como público). c. Debe intervenir el Estado mediante el organismo competente o correspondiente, como ente imparcial. Es la intervención del Juez competente, justo e imparcial que aplica la ley al caso en concreto. d. Debe actuarse y aplicarse la voluntad concreta de la Ley. El Juez al valorar los medios probatorios y habiendo alcanzado éstos su finalidad respectiva, debe de hacer actuar y aplicar la norma, la ley, el artículo sustantivo o material correspondiente que ampara al derecho. 2.2.1.1.4. Elementos de la Jurisdicción. Para Guevara (s.f.), los elementos de la jurisdicción son llamados "poderes que emanan de la jurisdicción". Manifiesta que consistiendo la jurisdicción en la facultad de resolver los conflictos y en ejecutar las sentencias, que en ellas se dicte, ello supone la existencia de poderes indispensables para el desenvolvimiento de la función. Así, tradicionalmente se ha atribuido a la jurisdicción cinco elementos o poderes, que como sostiene Alsina (1962), estos son: a. Notio. Consiste en el derecho de conocer una determinada cuestión litigiosa, que se le presenta, que se le imponga o someta a conocimiento del Juez. Es la facultad del Juez para conocer la cuestión o acción que se le plantee. Por esta facultad, el Juez tiene que ver si es competente para conocerlo, si las partes tienen capacidad procesal y si reúnen las condiciones de la acción (…). En síntesis, es la capacidad del Juez para conocer el litigio, de examinar el caso propuesto y decidir si tiene competencia o no, es "el conocimiento en profundidad del objeto del procedimiento”. 18
b. Vocatio. Facultad de ordenar la comparecencia a las partes litigantes o terceros. Es la facultad o el poder que tiene el Magistrado de obligar a una o a ambas partes a comparecer al proceso, dentro del plazo establecido por nuestra norma adjetiva; esto necesariamente se realiza mediante “la notificación” o emplazamiento válido; es decir, que dicho acto jurídico procesal debe de cumplir ciertas formalidades (…). En conclusión, es la facultad de disponer la comparecencia o detención (captura) de alguna de las partes. c. Cohertio. Facultad de emplear medios coercitivos. Es el poder de emplear los medios necesarios para hacer que se cumplan sus mandatos. Consiste en hacer efectivo los apercibimientos ordenados o el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a efecto de hacer posible su desenvolvimiento y que pueden recaer sobre personas o bienes. d. Iudicium. Es el poder de resolver, la facultad de sentenciar. Más que una facultad, es un deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar resoluciones finales que concluyan el proceso, es decir, sentencias; poniendo fin de esta manera al litigio con carácter definitivo, es decir con el efecto de cosa juzgada. e. Executio. Llevar a ejecución sus propias resoluciones. Es la facultad de hacer cumplir las resoluciones firmes. Consiste en hacer cumplir lo sentenciado; es decir, hacer efectivo la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública o por el camino del Juez que dictó la sentencia o resolución (P. 31). 2.2.1.1.5. Clases de Jurisdicción. Según los Arts. 138º, 139º y 149º de nuestra Constitución Política, la jurisdicción es ejercida por el Poder Judicial, la arbitral, la militar y la de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas. Por su parte, Carrión (2000), sostiene que las clases de jurisdicción son las 19
siguientes: A. Jurisdicción Ordinaria. Es la jurisdicción principal, conocida también como fuero común. Tiene sus propios principios y características, previstos por la Constitución y por su Ley Orgánica. Siendo ejercida con exclusividad por el Poder Judicial. Los principios que más identifican a esta jurisdicción, son los de unidad y exclusividad y el de independencia; principios que se encuentra establecidos en los incisos 1 y 2 del Art. 139º de la Constitución (…). B. Jurisdicción Extraordinaria. A decir del propio texto del Art. 139º de la Constitución, esta debe entenderse como jurisdicción independiente excepcional. Así, tenemos: b.1. La Jurisdicción Militar. Tiene como finalidad administrar justicia en materia de delitos y faltas cometidos por los miembros de las instituciones de las fuerzas armadas y policiales en estricto cumplimiento de sus funciones (…). Más que extraordinaria o independiente excepcional, esta jurisdicción se torna especializada, por razón de la materia y de los actores implicados, por lo que, no puede entenderse como un privilegio; aunque es harto conocido en nuestra historia que en algunas épocas, esta excepcionalidad constitucional permitida, se convirtió justamente en eso, un privilegio. b.2. La Jurisdicción Arbitral. Al igual que la anterior es excepcional, pero a la fecha y hablando en forma cuantitativa no tiene una aplicación práctica, ello tal vez por la cultura conflictiva que venimos arrastrando desde tiempos de la colonia (…). Esta jurisdicción es a iniciativa de las partes en conflicto, las cuales recurren a los árbitros, quienes dirimen en las causas puestas en su conocimiento; sus laudos equivalen a sentencias, que deben ser acatados por quienes se someten a ellos. C. Jurisdicciones Especiales. Más que una excepcionalidad, se debe hablar de una especialidad. La Constitución ha previsto tres tipos de jurisdicción especial, básicamente por razón de la materia; estas son: c.1. Jurisdicción Constitucional. Esta implica la existencia de conflictos en materias constitucionales controvertidas, en razón de la materia constitucional, sean ocasionadas por normas o actos que vulneran o amenazan derechos de índole constitucional (…). Aquí no solamente se trata de cautelar la supremacía de la Constitución y realizar un adecuado control constitucional de tipo jurisdiccional, sino que además está a cargo de una institución distinta e independiente del Poder Judicial, como es el Tribunal Constitucional. c.2. Jurisdicción Electoral. En épocas anteriores se hablaba incluso de Poder Electoral, bajo el propósito de darle al organismo electoral cierta similitud con los otros tres clásicos poderes del Estado (…). La Constitución vigente, ubica al Jurado Electoral como integrante del sistema electoral, conjuntamente con dos organismos más, como son La Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (…). En conclusión, se trata de un organismo constitucional, que tiene por finalidad organizar y ejecutar los procesos 20
electorales o de referéndum u otras consultas populares asegurando que el resultado sea el fiel reflejo de las votaciones emitidas en las urnas. En la práctica el Jurado Electoral, no es un organismo jurisdiccional por excelencia, sino más bien un organismo ejecutivo; dada la trascendencia de su función, la propia constitución le reconoce competencia para resolver los numerosos conflictos y reclamaciones que se deriven del proceso electoral, por lo cual se entiende que cumple una labor jurisdiccional. c.3. Jurisdicción Campesina. La propia constitución establece que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no viole los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial (…). La eventual función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, es facultativa. Nótese, que se autoriza en primer orden la aplicación del derecho consuetudinario, obviamente de dichas comunidades campesinas o nativas, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas; es decir, que se autoriza la no aplicación de las normas que regulan el ordenamiento jurídico nacional, normas que evidentemente no se aplicarán cuando el derecho consuetudinario de dichas comunidades campesinas o nativas sea distinto a las normas internas que rigen para los demás ciudadanos, aunque en algunos puntos pueden coincidir (…). Las Rondas Campesinas no tienen ni pueden tener autoridad jurisdiccional dentro de una comunidad campesina o nativa determinada, ya que esta le correspondería únicamente a las autoridades de dicha comunidad; siendo que las rondas campesinas únicamente son el apoyo de las indicadas autoridades; aunque como es harto conocido, esta función misma se ha distorsionado gracias a la ineptitud de muchas autoridades de no comprender las diferencia necesaria de tratamiento con respecto a las comunidades campesinas o nativas, las cuales si bien son parte formal del estado peruano en la práctica, ellos se sienten simplemente parte de su comunidad y no propiamente como parte del estado peruano (…) (P. 43 – 44). 2.2.1.2. Principios constitucionales relacionados con la función jurisdiccional en materia civil. 2.2.1.2.1 Apuntes sobre los Principios Generales del Derecho. Monroy (1996) señala, acerca de los principios generales del derecho, que se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos. Para el citado autor, no son verdades inmutables e incontrovertibles, originadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza 21
destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. Según refiere, los principios son apenas concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen. Por su parte, Gozaini (1996) señala que el desarrollo del proceso ha permitido observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho, el reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal. Es decir, nos encontramos ante aquellas situaciones genéricas, que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales. Pero el número de estos, regulados o no en una norma procesal o constitucional, no determina que se encuentren amparados unos, y otros no, sino que estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto; en ese sentido, Couture (1972) señala, que la enumeración de los principios que rige el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. La repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. El precitado autor, refiere que en otras oportunidades es el propio legislador el que cree necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. En ese sentido, reseñamos aquí algunos principios relativos al proceso y al procedimiento conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que podríamos dejamos pasar.
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2.2.1.2.2 La Importancia de los Principios Generales del Derecho. Rodríguez (2000) afirma, que los principios son verdades rectoras de un sistema de conocimiento, admitidas como tales por ser evidentes, por haber sido comprobadas y también por motivos de orden práctico de carácter operacional, es decir, como presupuestos exigidos por las necesidades de investigación y de praxis. En este sentido podemos decir, que los principios generales del derecho son de suma importancia, cumpliendo funciones de crear, interpretar y de aplicar el ordenamiento jurídico. Por su parte Arias (2010) señala, que los principios constituyen razones para resolver en un determinado sentido, es decir, la importancia de los principios en el derecho civil, es la influencia que revisten respecto a la administración de justicia, pues van enfocados a la labor del juzgador. Agrega además, que estos principios, figuran como la base de todo el ordenamiento objetivo, constituyen criterios interpretativos del entero ordenamiento y evitan las lagunas en dicho ordenamiento, ya que en ausencia de ley, costumbre o analogía se pueden aplicar para resolver un caso en concreto. Con igual criterio Gozaini (1996) refiere, que los principios procesales son los principios especiales del derecho procesal, por lo tanto, son de aplicación a todas sus ramas, dentro de las cuales no sólo se encuentran el derecho procesal civil y el derecho procesal penal, sino que existen también otras, dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho procesal notarial, derecho procesal empresarial, derecho procesal mercantil, por lo tanto, resulta ser un tema amplio en el estudio del derecho. Agrega además, que son una herramienta clave para solucionar problemas generados por lagunas normativas, a las cuales la doctrina peruana conoce como lagunas de la ley. Debemos precisar que no es lo mismo los indicados como vacíos del derecho, por lo 23
tanto, en el derecho procesal se debe conocer y dominar todas las fuentes del derecho, con lo cual se puede alcanzar el conocimiento. Por ejemplo, si un tema no se encuentra regulado en la ley, es claro que hasta ahí sería considerado como un vacío legal o vacío normativo, pero no sería considerado como vacío del derecho, porque el mismo existe en otras fuentes del derecho, como la doctrina y la realidad social que es lo que se conoce como las máximas de la experiencia. Otro caso en el cual son de mucha utilidad los principios, es cuando existen normas contrarias entre sí, supuesto en el cual se debe aplicar los principios a efecto de solucionar este conflicto de normas, llamado también conflicto normativo. Finalmente, debemos precisar, que no sólo son los recogidos expresamente en el Título Preliminar del Código Procesal Civil (1993), sino los recogidos también en otras fuentes del derecho. En tal sentido, resulta incorrecto pensar que el Título Preliminar es la única parte que consagra principios procesales, porque en otras partes del Código Adjetivo, se hace lo mismo. 2.2.1.2.3. Principio de Exclusividad y Unidad de la Función Jurisdiccional. La Asociación Peruana de Investigaciones de Ciencias Jurídicas (APICJ) (2010), ha establecido que es función del Estado, asegurar la paz social de un país y el imperio del derecho con relación a los intereses privados. Es el estado el llamado a solucionar los conflictos de intereses y, por consiguiente, no es posible la existencia de una justicia privada. La función jurisdiccional está basada en la existencia misma del Estado, en la sociedad organizada y, no sería posible la solución de conflictos en una sociedad organizada sin un Órgano Jurisdiccional. Naturalmente, no puede ni debe haber justicia privada, por cuanto implicaría restar el derecho y facultad del Estado a mantener a la sociedad que cuida y la enaltece con la paz social en justicia. Eh ahí, la función del Estado como ente cuidador de la sociedad. Siguiendo al (APICJ) que cita a la norma constitucional establece que, no existe ni 24
puede establecerse jurisdicción alguna independiente, es decir, la función jurisdiccional es exclusiva del estado como institución, que tiene la obligación, el imperio de la ley y la paz social. (Const. Polít. Est, 1993, Art. 139º, Inc. 1). Cabe precisar, que como excepción se establece la existencia de la jurisdicción arbitral, que está regulada por la ley No 26572: Ley General de Arbitraje, que establece que pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de estas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse. Esta jurisdicción arbitral, que se regula en una ley especial, está orientada a la solución de conflictos, pero específicamente determina en la misma ley. La justicia arbitral está orientada a la solución de conflictos de intereses, por la inoperancia de la justicia por parte de los jueces, y el gran descontento de la comunidad por sus efectos negativos e inoperantes. (APICJ, 2010, P.35) 2.2.1.2.4. Principio de la Independencia de los Órganos Jurisdiccionales. Establecido en nuestra legislación como el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; así, nuestra Constitución Política del Estado establece: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno (Const. Polít. del Perú, 1993, Art. 139º, Inc. 2). Por su parte, Rodríguez (2000) afirma que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los Magistrados de todas las instancias. Esta independencia no es incompatible con la organización jerárquica, pues las resoluciones podrán ser revisadas por el superior jerárquico solamente en mérito a los recursos impugnatorios que la ley franquea y en los casos que la ley establece la 25
consulta. Fuera de estos casos, el superior jerárquico no puede influenciar para que su subordinado resuelva las causas en determinado sentido, y menos lo puede hacer los otros Poderes del Estado a los particulares. Por tanto, que el Código Procesal Civil establece: “La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República” (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 1º). No podemos dejar de puntualizar, como lo hace Couture (1972), lo precisado por el Tribunal Constitucional, para el cual la independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional. 2.2.1.2.5. Principio de Publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la Ley. Este principio indica una garantía en el desarrollo del proceso, no solo a la publicidad en el conocimiento de sus resoluciones, sino también, al desarrollo de las audiencias, que a diferencia del viejo código eran privadas, y ni siquiera podrían estar presentes los practicantes de Derecho. Sin embargo, ahora la publicidad de ellas hacen mas cristalinas las audiencias, claro que por mandato de la ley, algunas audiencias por decisión del juzgador pueden ser privadas; como por ejemplo, en los procesos de divorcio, filiación, etc. (Zumaeta, 2009, P.50) Asimismo Carnelutti (s.f.) señala, que el principio de publicidad es un complemento de la oralidad que sirve para dar a conocer los conceptos jurídicos a toda la sociedad, en lo cual, desde luego, ésta tiene interés. Desde ése ángulo la opinión pública será un medio de control de los órganos jurisdiccionales. Ésta funciona en la misma forma en un proceso escrito, cuyos ejemplos claros son las vistas en los recursos de casación y en los procesos de responsabilidad civil contra los jueces.
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A su vez, dicho autor precisa las clases de publicidad, las mismas que se pueden considerar desde dos puntos de vista: a. Publicidad interna. Se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el Juez en el proceso. Así, Carnelutti (s.f.) da un ejemplo: el demandado no se entera de manera directa de la demanda, sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite. Es por esto que la publicación se cumple mediante la notificación de la providencia. b. Publicidad externa. Es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia. Carnelutti (s.f.) da un ejemplo: la audiencia pública de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de pruebas, en el área civil y laboral. 2.2.1.2.6. Principio de la Motivación de las Resoluciones Judiciales. 2.2.1.2.6.1. Definición. Todas las resoluciones que se dicten en un proceso tienen que estar debidamente motivadas, a excepción de los decretos de mera sustentación (Art. 139 Inc. 5° de la Const. Polít. del Perú) y ellos es una garantía para los justiciables, porque se evita arbitrariedades. Se permite a las partes un conocimiento integro de cuál ha sido el sustento de la decisión del juzgador y se facilita una mejor impugnación de la resolución que causan agravio. “La motivación escrita de la resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mera trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (Art. 139 Inc. 5° de la Const. Polit. del Perú) Por su parte Cabrera (s.f.) señala, que conforme la doctrina mayoritaria, estamos refiriéndonos en principio a la motivación de los hechos, que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado 27
Democrático de Derecho. Así mismo, precisa que la motivación tiene como finalidad la justificación de la decisión judicial, que es la conclusión de un silogismo, que muestra la corrección del razonamiento lógico que conduce a la premisa mayor, conformada por la norma y la premisa menor, por el hecho histórico y la conclusión. Así, se muestra una justificación interna, que se infiere de sus premisas según las reglas de la inferencia aceptadas, y una justificación externa, cuando las premisas son calificadas como nuevas según estándares aceptados. Entonces, si el Juez decide, está llamado a dar las razones por las cuales ha tomado la decisión que corresponda, con una justificación interna, que es un razonamiento lógico interno, y una justificación externa, que se refiere a la motivación y argumentación judicial. El referido autor precisa, que de producirse una correcta motivación con una argumentación suficiente y coherente, tendremos resoluciones justas y de calidad, que pueden pasar airosas cualquier examen y críticas a las resoluciones judiciales, realizadas por los ciudadanos en ejercicio de sus derechos constitucionales. Finalmente debo de precisar, que la motivación escrita es fundamental para la protección de los derechos humanos, y además, es una garantía indispensable para el respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Política del Perú. 2.2.1.2.6.2. El Deber Constitucional de Motivar. El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la razón suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Para Cabrera (s.f.), dicho principio vale tanto como principio ontológico, como principio lógico. La aplicación o la fiel observancia de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial, no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal, por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación, consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. 28
Se entiende que esta decisión, no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad, quienes pueden considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye vigorosamente la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica. 2.2.1.2.6.3. Clasificación de la Motivación. Aplicando la clasificación propuesta por la doctrina de algunos famosos, entre ello Cabrera (s.f.), es posible hablar de: A. Falta de motivación. Éste primer grupo apunta a aquellos casos en los cuales la motivación de la resolución está totalmente ausente. B. Defectuosa motivación. b.1. Motivación aparente. El grupo de decisiones que se corresponden con esta parte de la clasificación son verdaderamente peligrosas, pues se presentan como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento. b.2. Motivación insuficiente. Es aquella donde la doctrina ha señalado que, en los casos que se viole el principio lógico de razón suficiente, se estará ante los supuestos que se catalogan como de motivación insuficiente. Cierto es, que la preponderante importancia cuantitativa, que en la práctica ostentan estos casos, justifican un tratamiento particularizado; pero ello no parece ser motivo decisivo para excluirlos del grupo al que, naturalmente, deben pertenecer.
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b.3. Motivación defectuosa con sentido estricto. La violación del principio de no contradicción, que se enuncia como “nada puede ser y no ser al mismo tiempo”, y que en el ámbito de los conceptos se lo caracteriza sosteniendo que “no se puede afirmar y negar jurídicamente una misma cosa de un mismo objeto”, ha dado lugar a diversas resoluciones judiciales; éstas son consideradas en sentido estricto, con defectuosa motivación. 2.2.1.2.7. Principio de Pluralidad de Instancias. El Art. 139º de nuestra Constitución Política del Estado (1993), en su Inc. 6, consagra como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional a la pluralidad de la instancia. No cabe duda de la naturaleza constitucional que le otorga nuestra Carta Magna a tal derecho. Sin embargo, contrariamente a lo establecido por nuestra Constitución, que tiene su antecedente en el Inc. 18 del Art. 233º de la Constitución de 1979; se considera que el derecho a una pluralidad de instancia no tiene naturaleza propiamente constitucional o fundamental, por lo menos en el ámbito civil –esto debe quedar muy en claro-, y es motivo de las siguientes consideraciones llegar a dicha conclusión. Así tenemos, que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de las Naciones Unidas, en su Art. 14º numeral 5, se estipula que, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Otro de los Tratados de Derechos Humanos que importa revisar, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos –más conocida como Pacto de San José–, que en su Art. 8º, numeral 2, literal h) se establece como una garantía judicial mínima, que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior.
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De ello se colige, que el derecho a una pluralidad de instancias, según los tratados internacionales de los que el Perú es parte, limitan la pluralidad de instancia al ámbito penal, por lo que podría haber normas legales que limiten la pluralidad de instancia en el ámbito civil, o que establezcan inclusive procesos civiles de una sola instancia. Por su parte, nuestro Código Procesal Civil (1993), en su Art. X del T. P., establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. Por lo tanto, a nivel de tratados internacionales, el derecho a una pluralidad de instancia no tiene condición de derecho fundamental, en el ámbito civil. Finalmente habría que citar a Arias (2010), quien sostiene que las impugnaciones son una suerte de “garantía de las garantías”; en buena cuenta, una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del Juez A quo y, por el otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo. 2.2.2. La Competencia. 2.2.2.1. Definición. Es el segundo presupuesto para la declaración de validez de una relación jurídica procesal; implica afirmar que no solamente las partes tienen que ser capaces, sino que el juez tiene que ser competente para conocer la pretensión que se invoca en la demanda. (Zumaeta, 2009, P. 138). Por su parte Rodríguez (2000) comenta que: El estado ejerce su función jurisdiccional por intermedio de los jueces, quienes actúan en forma individual (Jueces de Paz, de Paz Letrados y Civiles) y en forma colegiada (Cortes Superiores y Corte Suprema) (…). Por la extensión territorial, los jueces de la misma jerarquía ejercen sus funciones en distintas circunscripciones territoriales; igualmente, según la densidad de la población, se ha tenido la necesidad de designar varios jueces de la misma jerarquía en una misma circunscripción territorial. Por otro lado, debido a la complejidad de las cuestiones litigiosas sujetas a resolución, ha surgida la necesidad de crear jueces especializados. Finalmente, la importancia económica de los asuntos litigiosos y la circunstancia que se haya seguido un trámite administrativo previo, es un factor 31
que determina la jerarquía del juez ante quien se debe recurrir entablando la demanda (Pp. 10 - 11). Puedo decir que, en atención a lo referido por el citado autor, que este conjunto de Juzgados de Paz Letrados y Juzgados Civiles posibilitan el ejercicio de la jurisdicción denominada competencia, cada magistrado que representa un despacho judicial está facultado de acuerdo a ley para conocer y resolver procesos contenciosos y no contenciosos de acuerdo a la ley de la materia, es por ello que concurrir a cada uno de ellos, se les conoce también como competencia. Otra definición es que “Significa porción donde el Juez ejerce su jurisdicción. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso, o la dirección de una etapa procesal del mismo (investigación preparatoria e intermedia o juzgamiento)” (Rodríguez, 2004, s.d.). En este orden de ideas, podemos señalar, que la jurisdicción es la facultad de administra justicia, en tanto que la competencia es la capacidad o la aptitud de ejercer esa función jurisdiccional en determinados conflictos. Así, los Jueces ejercen jurisdicción en medida de su competencia. 2.2.2.2. Características de la Competencia. Capello (1999), sostiene que las características de la competencia son: a. El orden público: La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general. Se considera que la competencia es de orden público por dos razones adicionales: 1) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural); y 2) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.
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b. La legalidad: Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley. Esto no es sino una expresión más del derecho al Juez natural, pues, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental, es que el Juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por la ley, con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este principio se encuentra establecido en el Art. 6º del Código Procesal Civil (…). La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida que dicho criterio tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia. c. La improrrogabilidad: Al ser la competencia de orden público, ello trae como consecuencia el hecho de que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las partes, debiéndose estas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley. La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial (…). En efecto, el principio conforme al cual las partes no pueden modificar las reglas de competencia establecidas por la ley no se aplica en el caso de la competencia territorial, pues las partes sí pueden modificar las reglas de competencia territorial prevista por la ley, salvo algunas reglas de competencia territorial que, por disposición de la propia ley, no pueden ser modificadas (…). Si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable, en materia territorial sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que la competencia territorial no sea prorrogable (…). En materia territorial, la prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. La prórroga expresa es el acuerdo manifiesto de las partes a través del cual deciden someterse a un Juez distinto al previsto legalmente. La prórroga tácita se produce, para el demandante, cuando éste decide proponer su demanda ante un Juez distinto al previsto en la ley; mientras que, para el demandado, cuando comparece al proceso sin hacer reserva de ello o cuando deja transcurrir el plazo que tenía para cuestionar 33
la competencia, sin hacerlo. d. La indelegabilidad: En la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto. Sin embargo, ello no quita que, en algunos casos, un Juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un Juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el Juez que comisiona no puede realizarlos. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una facultad; a su vez, en materia probatoria la comisión debe ser excepcional, ello atendiendo al principio de inmediación procesal (…). e. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis: Esta característica está vinculada al derecho al Juez natural. Este caso tiene que ver con la predeterminación del Juez que debe conocer el proceso. Según esta característica, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarla. La razón de ello es evitar cualquier tipo de injerencia en los procesos a través de intencionados cambios de Jueces que se pudieran producir, lo que pondría en riesgo las garantías de imparcialidad e independencia de los Jueces (…). Para poder comprender esta característica se hace necesario establecer en qué momento se determina la competencia; son dos básicamente las soluciones que propone la doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia: 1) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar; y 2) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la interposición de la demanda (…) (P. 115 – 116).
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2.2.2.3. Criterios para determinar la Competencia en Materia Civil. Según nuestro Código Procesal Civil: La competencia se determina por la situación de los hechos existentes al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley, disponga expresamente lo contrario (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 8º). Por su parte Zumaeta (2009) invocando a la doctrina infiere que se admite la clasificación de la competencia en Absoluta y Relativa. La competencia absoluta, es la improrrogable cuando se señala a un juez como el único que puede conocer un caso determinado. la competencia por la materia, por cuantía, por grado y jerarquía y el turno, son competencias absolutas, no pueden prorrogarse. En cambio la competencia relativa, es la que se puede prorrogar, a pesar de haberse fijado y determinado por razón de territorio un juez respectivo. En el mismo sentido Carrión (2000) señala, que la competencia es regulada de diversa manera, recurriendo a variados criterios en distintas legislaciones de acuerdo a la organización judicial correspondiente. En otras palabras, hay Jueces competentes en determinados asuntos que no son competentes en otros. Como señala precedentemente, la competencia es el elemento para distribuir los asuntos justiciables entre los distintos Jueces, para lo cual se recurre a una serie de criterios. a) La competencia por razón de la materia. Según el Art. 9º del Código Procesal Civil (1993), la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Es decir, se toma en consideración la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda, que constituye la pretensión, y la normatividad aplicable al caso concreto. Ahora bien, debemos precisar, que si bien en materia Civil fundamentalmente se aplica el Código Civil (1984) para dirimir las controversias, ello no excluye la aplicación de normas contenidas en otros cuerpos legales orgánicos o en otras
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disposiciones legales. La especialización de los Jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de materia. Es así que el legislador, ha establecido como una regla de competencia por razón de la materia, la prevista en el Art. 5º del Código Adjetivo, el cual prescribe que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales. Esto significa que si se presentara una pretensión procesal que, por su naturaleza, no fuese competencia de algún Juez Laboral, Agrario, Penal o de Familia, el asunto tiene que ser de conocimiento del Juez Civil (Carrión, 2000). b) La competencia por razón de territorio. Como señala Zumaeta: Se determina por el domicilio de la persona demandada. Es juez competente por territorio del lugar donde reside el demandado. Si domicilio en varios lugares, puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado no tiene domicilio dijo, es juez competente en el lugar donde se le encuentre. Si el demandado domicilia en el extranjero, es juez competente el último domicilio que tuvo en el país. (P. 139) Este tipo de competencia tiene en consideración el territorio donde se ejerce la función jurisdiccional o donde se encuentra el domicilio de la persona demandada o donde está ubicada la cosa o donde se ha producido un hecho o un evento. La competencia por razón del territorio se refiere al ámbito territorial donde va a ejercer su función jurisdiccional el titular de la decisión. La atribución a los jueces para el conocimiento de determinados litigios de una circunscripción territorial es la razón de ser de este t ipo de competencia (Rodríguez, 2000). Ahora bien, tratándose de personas jurídicas nuestro Código Adjetivo prevé lo siguiente: Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimiento o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde
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sería ejecutable la pretensión reclamada (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 17º). c) La competencia por razón de la cuantía. Otro de los criterios que se ha recogido para fijar la competencia de los Jueces es el de la cuantía de las pretensiones procesales que se plantean con la demanda. Se toma en consideración la cuantía, por un lado, para determinar el Juez que debe conocer de la demanda, y por otro, para establecer el procedimiento conforme al cual se debe substanciar el asunto (Carrión, 2000). Por su parte Zumaeta (2009) se determina de acuerdo al valor económico del petitorio. La cuantía se calcula por la suma del valor de la pretensión demandada, sus frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios. Si la demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado. Ahora bien, debemos precisar cómo se calcula la cuantía, para ello el referido Código prescribe lo siguiente: Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 11º). Por último, debemos precisar, si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor a una ni mayor a cinco Unidades de Referencia Procesal, tal como lo prevé el Art. 13º del referido Código. d) La competencia funcional o por razón de grado. Esta clase de competencia tiene que ver con el principio de la doble instancia (art. 10 del título preliminar del código procesal civil y el de instancia plural (art.139 37
inciso 6 de la Constitución Política del Perú). La doble instancia supone una división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio, el de segunda para revisar la decisión (o el procedimiento) del de primera instancia. (Zumaeta, 2009, P.139). En general recordemos que en nuestro país los órganos de primera instancia son unipersonales y los de segunda, colegiados. Según este concepto siguiendo a Zumaeta, la competencia funcional se da cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer la misma causa en estadio y fases sucesivas del mismo proceso. En resumen, la competencia funcional, es la distribución de la actividad procesal entre jueces de un mismo grado o materia. Por ejemplo la corte suprema tiene competencia funcional cuando una sala civil tiene función de primera instancia y otra sala hace la función de segunda instancia; pero entre jueces de la misma jerarquía – por ejemplo- la demanda de responsabilidad civil de un juez supremo, es competente una de las salas civiles que hace la función de primera instancia, y otra sala civil, la de segunda instancia, en caso de apelación. e) La competencia por razón de conexión entre los procesos. Este criterio para establecer la competencia se produce en determinados casos, como por ejemplo en las tercerías de propiedad o en acumulación de procesos, donde cabe preguntarse: ¿qué Juez es competente para conocer de una tercería de propiedad?, a lo que respondemos, el Juez que conoce del proceso en el que el bien materia de la tercería es afectado por la medida cautelar o por la ejecución; ¿qué Juez es competente para conocer de los procesos a acumularse?, a lo que respondemos, el Juez que haya dictado el primer emplazamiento, así lo prevé la parte in fine del segundo párrafo del Art. 90º del Código Procesal Civil (1993). En estos casos, para fijar la competencia, se toma en consideración la conexidad que existe entre las pretensiones procesales, donde está de por medio la economía procesal y la unidad de criterio con que deben resolverse los asuntos conexos (Carrión, 2000). 38
f) La competencia por razón de turno. El Código Procesal Civil (1993) no regula la competencia por razón de turno; ésta se da en atención al tiempo en que están habilitados los Juzgados para recibir demandas (Rodríguez, 2000). El turno, evidentemente es un criterio para fijar la competencia de Juzgados y Salas de igual jerarquía, que tienen la misma competencia por razón de la materia, territorio y cuantía. En atención a que esta competencia puede fijarse administrativamente, teniendo en consideración la rapidez y la eficacia de la administración de justicia, hace bien el referido Código en no tratarla, como si lo hace refiriéndose de los otros criterios para fijar la competencia (Carrión, 2000). Después de haber examinado los distintos criterios que nuestro ordenamiento procesal ha recogido para establecer la competencia, debemos precisar que la competencia por razón de la materia, por razón de la cuantía y por razón de la jerarquía o grado, son de carácter absoluto, en atención a que se fundan en una división de funciones que tienen relación con el orden público. En cambio la competencia por razón de territorio es de carácter relativo en atención a que se ha establecido en función del interés de las partes (Capello, 1999). En este orden de ideas, tal como refiere Rodríguez (2000), es necesario tener en cuenta que la competencia del Juez se determina por la concurrencia de todos los elementes señalados líneas arriba, es decir, por todos los factores concurrentes. Así, el citado autor afirma lo siguiente: La competencia puede verse en dos aspectos: uno positivo, es decir, como el conjunto de elementos, factores o circunstancias que posibilitan a determinado Juez el ejercicio de la función jurisdiccional; y, otro negativo, es decir, como el conjunto de elementos, factores y circunstancia que impiden que un determinado Juez ejerza su función jurisdiccional (…). Es preciso dejar en claro que la competencia no significa el fraccionamiento de la jurisdicción, porque cada Juez competente ejerce función a plenitud (…) (P. 12).
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2.2.2.4. Determinación de la Competencia en el caso en estudio. En el presente caso materia de estudio, consideramos que la competencia está determinada por razón de la materia, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la pretensión demandada, considerando el Juez atendible su tramitación vía proceso sumarísimo, de acuerdo a lo establecido en el Art. 546º del Código Procesal Civil; en éste sentido, por tratarse de un proceso sumarísimo, su trámite es de competencia de un Juzgado Civil. Así mismo, la competencia está determinada por razón del territorio, siendo que, en el caso materia de estudio se demanda a personas naturales domiciliadas en la ciudad de Trujillo, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14º del Código Procesal civil, es competente el Juez del lugar del domicilio de los demandados, esto es, el Juez Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 2.2.2.5. Cuestionamiento sobre la Competencia. Como se sabe, la competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de los demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesal. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ser denunciado por las partes a través de dos medios de defensa o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos: a. De oficio. El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el Inc. 4 del Art. 427º del Código Procesal Civil (1993), pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos casos de competencia improrrogable, como se desprende de lo establecido en el primer párrafo del Art. 35º del Código Adjetivo. b. Excepción de incompetencia. Recordemos que las excepciones son medios de defensa típicos a través de los cuales el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestiona la ausencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una condición de la acción. Una 40
de las excepciones previstas en nuestro Código Procesal Civil (1993) es la excepción de incompetencia (Art. 446º Inc. 1). A través de este mecanismo, el demandado acude al Juez incompetente que está conociendo el proceso y cuestiona su propia competencia, esperando un pronunciamiento de dicho Juez sobre ella. c. Inhibitoria (Contienda). A través de este mecanismo, el demandado en un proceso ante un Juez incompetente acude donde el Juez que sí es el competente para solicitarle que se declare competente y le solicite al Juez incompetente que se inhiba de conocer el proceso y además le remita el expediente. Este mecanismo de defensa del demandado se encuentra regulado en el Art. 38º del Código Procesal Civil (1993) como contienda, la que deberá ser formulada dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la demanda y ofreciendo los medios probatorios pertinentes; se rechaza de plano la contienda si es propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Ahora bien, si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda; el superior dirimirá la contienda dentro de 5 días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez; recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda. Todo ello se desprende de los Arts. 40º, 41º y 43º del Código Adjetivo. 2.2.3. El Derecho de Acción en Materia Civil. 2.2.3.1. Definición. La doctrina procesal, a través de su larga historia, ha establecido definitivamente, por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un 41
conflicto de intereses intersubjetivo o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica (Carrión, 2000). Para Carnelutti (s.f.), la acción es una institución que no sólo se independiza del derecho sustancial, sino también del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquiera sea la relación sustancial que subyazca en el proceso. Se supera así, la concepción de las teorías concretas que supeditan la existencia de la acción al resultado del proceso, favorable para el actor. A su vez, Monroy (1996), sostiene que la acción es una institución de naturaleza pública y de carácter autónomo, en la medida que el derecho de acción no relaciona a las partes de la relación jurídica sustantiva, sino al demandante con el Estado. Por ello, concibe al derecho de acción como un derecho abstracto, pues afirma que antes de iniciarse un proceso no hay acción; este sólo existe cuando se interpone la demanda. Por otro lado nuestra jurisprudencia nacional señala: Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho (Perú. Tribunal Constitucional, 2293-2003AA/TC). Finalmente, comparto con los autores, que el derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Ésta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, siempre que se cumplan con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo el proceso estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido
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proceso, dicha petición realizada ante el órgano jurisdiccional será emplazada a la otra parte que forma parte de un proceso para su absolución y descargo. 2.2.3.2 La Acción. 2.2.3.2.1 Definición. La doctrina procesal, a través de su larga historia, ha establecido definitivamente que la acción, en el ámbito procesal, es el poder jurídico que tiene el individuo para dirigirse a los órganos de la jurisdicción para requerir su intervención, a fin de que la persona a quien debe emplazarse cumpla con la prestación a la que está obligada, asegurarle el pleno goce de su derecho violado o para solicitar la dilucidación de una incertidumbre jurídica (Carrión, 2000). Para Couture (1972), la acción es el poder jurídico concedido al ciudadano, para solicitar al Juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer al demandante contra el demandado. Entonces, como precisa Carrión (2000), por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución de un conflicto de intereses intersubjetivo o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por otro lado, Monroy (1996), sostiene que la acción es una institución de naturaleza pública y de carácter autónomo, en la medida que el derecho de acción no relaciona
a las partes de la relación jurídica sustantiva, sino al demandante con el Estado. Por ello, concibe al derecho de acción como un derecho abstracto, pues afirma que antes de iniciarse un proceso no hay acción; este sólo existe cuando se interpone la demanda.
A su vez, como considera Carnelutti (s.f.), la acción es una institución que no sólo se independiza del derecho sustancial, sino también del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, 43
cualquiera sea la relación sustancial que subyazca en el proceso. Se supera así, la concepción de las teorías concretas que supeditan la existencia de la acción al resultado del proceso, favorable para el actor. Cabe mencionar a Chiovenda (1977), quien señala que el derecho de acción es renunciable o incluso puede ser transferido, posición que no puede ser compartida, pues estamos ante un derecho inherente a la persona humana, y por ello mismo es irrenunciable. Para dicho autor, la acción es un poder frente al adversario, más que contra el adversario. Con dicha distinción este autor expresa la idea de que la acción no supone obligación alguna. De acuerdo a lo expuesto, me parece que Chiovenda tiene razón indiscutible al sentar su criterio de renuncia a la acción, todo porque si nos atenemos a las máximas de la experiencia sabemos que si se puede renunciar, caso contrario estaríamos frente a la negación del Principio Dispositivo de las partes procesales. Nuestra jurisprudencia nacional señala: Se conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho (Perú. Tribunal Constitucional, 2293-2003AA/TC). Finalmente, cabe destacar la posición de Angeludis (s.f.), con quien compartimos, que el derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Ésta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al espeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso. De acuerdo a las definiciones expuestas por los autores mencionados en la presente 44
disciplina jurídica es preciso decir que el derecho de acción es un acto por el cual, cualquier persona puede acudir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar tutela jurisdiccional efectiva y por tanto un debido proceso, para efectos de reponer algún prejuicio a su estado anterior, puesto que el derecho de acción es subjetivo porque es inherente a todo sujeto de derecho y se materializa cuando se haya interpuesto la demanda correspondiente. 2.2.3.2.2 Características del Derecho de Acción. Monroy (1996) señala, dentro de las características de la acción, que ésta es un derecho público, porque el encargado de satisfacerlo es el Estado, es decir, que es el Estado es el receptor y obligado a prestar la tutela jurídica; justamente por la participación del Estado en la relación jurídica procesal la acción tiene naturaleza pública. Así mismo, señala que es un derecho subjetivo, porque es inherente a todo sujeto de derecho, con independencia de si está en condiciones de ejercitarlo. A su vez precisa, que es un derecho abstracto, porque no requiere de un derecho material substancial que lo sustente o impulse, es un derecho continente sin contenido, con prescindencia de la existencia del derecho material. Por último, señala que es un derecho autónomo, porque tiene presupuestos, requisitos, teorías, naturaleza jurídica, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Por su parte, Ticona (1999) señala que las características de la acción las podemos enunciar así: a) La acción es un derecho subjetivo que genera obligación, pues el derecho potestad se concreta al solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso; b) Es de carácter público, en atención a que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre; c) Es autónoma, porque va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio de la acción; y d) Tiene por objeto que se realice el proceso, ya que la acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un
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proceso, y como se dijo, no habrá tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano. Con criterios similares que compartimos, Angeludis (s.f.) considera que la acción tiene un carácter autónomo (diferente al derecho material discutido y con requisitos y elementos propios otorgado por la ciencia procesal), abstracto (en el sentido que no se necesita tener la razón ni el derecho para ejercerlo, pues basta con que el Estado le garantice el acceso irrestricto), subjetivo (pues lo tiene todo individuo por el hecho de serlo, pues estamos ante un derecho fundamental, y por ello mismo irrenunciable), público (pues se dirige hacia el Estado, como sujeto pasivo, el mismo que está obligado a otorgarle tutela), y procesal (pues tiene como finalidad la protección jurisdiccional). 2.2.3.2.3. Diferencia entre Acción y la Pretensión. Como refiere Montilla (2008), resulta fácil confundir y otorgarle el mismo trato jurídico a la acción y a la pretensión, cuando, a pesar de lo dificultoso que puede ser su distinción, ambas figuras son diferentes; dicho autor considera que la pretensión es la declaración de voluntad efectuada por ante el Juez y el acto por el cual se busca que éste reconozca una circunstancia con respecto a una presunta relación jurídica; por el contrario, el derecho de acción es un derecho abstracto, sólo, público, inviolable e irrenunciable, donde pueden existir un sin número de pretensiones, incluso llegar a acumular varias en un mismo juicio o en una misma demanda. Otra diferencia, es que el derecho de acción como meta-derecho, se encuentra presente en todo momento, es decir, es inherente a la persona así como son inherentes otros derechos constitucionales; mientras que la pretensión, por ser una afirmación concreta, una declaración de voluntad, su manifestación depende de la aspiración personal del sujeto quien la propone y de su configuración como expectativa a satisfacer (Henríquez, 2005).
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Además, como refiere Devis (1994), la acción solo puede ser ejercida ante los órganos jurisdiccionales, mientras que las pretensiones pueden ser hasta extraprocesales, derivadas de peticiones entre las partes en conflicto que suponen el auto tributación del derecho material. 2.2.4. EL PROCESO CIVIL. 2.2.4.1. Definición. Rodríguez (2000) sostiene: Mediante el ejercicio del derecho de acción se posibilita en el ámbito civil el ejercicio de la función jurisdiccional, y esta función se realiza en forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos, debidamente predeterminados en la ley, con garantías para quien ejercite el derecho de acción como para la persona contra quien se ejercita. Este conjunto de actos realizados por el órgano jurisdiccional y por las partes, debidamente concatenados, que terminan con una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, se denomina proceso (P. 19). En atención a lo señalado por el citado autor, podemos precisar que el proceso es el conjunto de actos o sucesión de momentos realizados por el Órgano Jurisdiccional y por las partes –eventualmente con la intervención de terceros–, atendiendo a la finalidad concreta del mismo, para solucionar un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica. Para Carnelutti (s.f.), el proceso civil se compone por distintas etapas según la naturaleza contenciosa (declarativa), ejecutiva, de jurisdicción voluntaria o liquidatoria de la actuación procesal ventilada bajo la égida demandadora (petitum), probatoria y resolutiva de los derechos de acción y defensa. Así precisa, que el derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas adjetivas de orden público que regulan los trámites necesarios para la aplicación de las instituciones sustantivas previstas en la legislación civil de un Estado. 2.2.4.2. Objeto del Proceso Civil. Carnelutti (s.f.) manifiesta, que el proceso civil evoluciona a partir del núcleo inicial y necesario constituido por la pretensión del demandante, a la cual se sumará eventualmente la del demandado y finalmente se complementará por (eventuales) 47
pretensiones adicionales (alegaciones complementarias, aclaraciones y correcciones) de ambas partes y la intervención del órgano jurisdiccional (preguntando, sugiriendo, etc.) Para dicho autor, existe, por otra parte, una limitación a los cambios y alteraciones que pueda sufrir dicho objeto denominada “prohibición de mutatio libelli” (prohibición de cambio de demanda). En cuanto a la determinación inicial del objeto, Torres (2008) refiere, que sin la pretensión del demandante no hay proceso, ésta determina el núcleo inicial y necesario del objeto; la pretensión de por sí, es suficiente para que el proceso tenga objeto y puede constituir el único que llegue a tener el mismo. Por su parte, Hinostroza (2001) señala, que en un proceso civil, aquello sobre lo que las partes discuten y que el Juez debe analizar y resolver en la sentencia, se identifica por las pretensiones que se formulan al órgano jurisdiccional. De este modo el conflicto se contempla en el proceso civil desde la perspectiva de las partes; interesa lo que las partes, a partir del conflicto que las enfrenta, esperan o piden al Juez (consideración indirecta del conflicto). Así, para Rodríguez (2000), el objeto del proceso son las pretensiones de las partes. Una pretensión procesal es la petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que aplique la ley frente al que se considera obligado a su observancia. De este modo, las partes pueden incorporar a sus pretensiones sólo aquel o aquellos aspectos del conflicto jurídico que quieren someter al órgano jurisdiccional y debatir procesalmente. Entonces, el objeto del proceso no es, por consiguiente, el conflicto tal como existe antes del proceso, sino la versión del conflicto que ofrecen las partes, es decir, el conflicto tal como ha llegado al proceso introducido por las partes (principio dispositivo en la configuración del objeto del proceso).
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2.2.4.3. Finalidad del Proceso Civil. Torres (2008) manifiesta, que el proceso civil tiene una doble finalidad. La finalidad última y principal que el Estado, titular de la función de administrar justicia persigue a través del proceso civil, es mantener el ordenamiento jurídico y procurar su respeto por la sociedad, de manera que ésta puede desarrollarse dentro de parámetros de paz social. Así, precisa dicho autor, que este objetivo no puede lograrse sino es mediante la consecución de la segunda finalidad del proceso civil, que es la satisfacción de los intereses de los particulares que están enfrentados por un conflicto jurídicamente relevante o que pretenden dilucidar una incertidumbre jurídica, lo que se hace aplicando la ley y reconociendo o declarando los derechos que correspondan. Nuestro Código Procesal Civil, reconoce esta doble finalidad del proceso civil al señalar que: “El Juez, deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. (…)” (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. III del T. P.). 2.2.4.4. Importancia del Proceso Civil. Ticona (1999), señala que el Debido Proceso Legal constituye la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia, al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano, con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución del Órgano Jurisdiccional para que sea dirimida con certeza y eficacia. De éste modo podemos afirmar, que el proceso judicial, en tanto Debido Proceso Legal, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial por parte del Órgano Jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto; ello, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades, como es, el acceso al ideal humano de justicia, el otorgamiento de la necesaria paz social para el gobierno de los 49
hombres en un Estado Democrático de Derecho, y la solución concreta de las controversias intersubjetivas de los particulares, otorgándoles a cada uno lo que en derecho le corresponda. En este punto cabe destacar, que no cualquier proceso judicial cumple plena y efectivamente con las facilidades y funciones que le han sido adjudicados en el Ciencia del Proceso; por eso, para que ello sea realidad, el proceso judicial debe estar revestido de un mínimo de principios y presupuestos procesales que lo garanticen, lo hagan práctico, viable, tangible y perceptible, dirigido hacia el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Aunque, como precisa Couture (1972), todo proceso judicial es, en sí mismo, un instrumento para la tutela del derecho. Por su parte, Rodríguez (2000) refiere, que es clara la trascendental importancia del derecho procesal y/o del proceso dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que lo conforman son la certeza de que los servidores públicos, al cumplirlas, estarán sirviendo como medio para la realización del derecho. Finalmente debemos precisar, como lo hace Rodríguez (2000) y con quien estamos de acuerdo, que el proceso es la figura más importante en el derecho, porque de allí se deriva la convicción que tiene el Juez para dar el veredicto final o sentencia definitiva dentro de un debido proceso. 2.2.4.5. Principios Procesales relacionados con el Proceso Civil. 2.2.4.5.1 Tutela Jurisdiccional Efectiva. Hurtado (2009) señala que “El término tutela jurisdiccional efectiva al parecer tiene su origen en el Derecho Español con el artículo 24 de la Constitución de 1978, por ser la norma que dio nacimiento y difusión a esta institución de mucha importancia actualmente en el Derecho Procesal” (P.80). No obstante Hurtado citando a (Peyrano & Ortiz, 2003) señalaron que la locución preñada de significados, "tutela judicial efectiva", no nació con la promulgación del siempre citado artículo 24 de la Constitución española de 1978 ni con la sanción del 50
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino con la redacción del artículo 24 de la Constitución Italiana de 1947 y con la confección de los artículos 19.4 y 103.1 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Pues bien, de acuerdo a lo expuesto, con relación a este tema en comentario para mi criterio, la Tutela Jurisdiccional efectiva , es un deber-poder, el concepto de marras lo encontraremos en este segundo elemento, debido a que ante la exigencia de los particulares al someter un conflicto de intereses al Estado, éste se encuentra obligado a solucionarlo y este esfuerzo (reservándose la atribución de solucionar conflictos de intereses) es otorgar tutela jurídica, tanto al demandante (quien pretende) y al demandado (quien ejercita su defensa como destinatario de la pretensión). 2.2.4.5.2 Tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Siguiendo a Hurtado (2009) que este a su vez cita a (Galvez, Praeli y Ticona, 2007) señalan que en realidad los estudiosos del tema en sede nacional no se han puesto de acuerdo sobre la relación entre tutela judicial efectiva y debido proceso, pues existen diversas posiciones sobre el particular, así tenemos una primera corriente que señala que el debido proceso con respecto al derecho a la tutela jurisdiccional constituye un manifestación de ésta última. Otra posición señala que entre estas dos instituciones sólo existe un orden secuencial, primero opera la tutela jurisdiccional efectiva y en segundo orden el debido proceso (Espinoza y Saldaña, s.f.). En sentido más amplio el precitado autor citando a Chamorro (s.f.), toma posición respecto de la relación entre tutela judicial efectiva y el debido proceso: Al indicar su desacuerdo respecto de la pretensión de reducir la tutela y todo el artículo 24 Código Español al derecho al procedo debido, como un derecho fundamental omnicomprensivo o un equivalente al due process of law anglosajón; argumenta lo siguiente: el derecho a la tutela judicial tiene un amplitud mayor que el derecho al debido proceso y no se identifica plenamente con el propio proceso ni con su inicio(es anterior al proceso) ni en su desarrollo, ni en su terminación, ya que la tutela judicial ha de ser efectiva, en resumidas cuentas, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo es la base del derecho al 51
proceso debido sino que por ello, lo precede, lo estructura y la evalúa. (P.89). Respecto de la relación entre tutela judicial efectiva y debido proceso, tendremos que decir en primer lugar que ambas no son instituciones aisladas entre sí, más por el contrario se complementan, pues no es admisible entender una tutela judicial efectiva, si ésta no es otorgada por el Estado con la concesión de garantías mínimas para las partes en el proceso (debido proceso). Y en el proceso ésta función garantista que ejerce el debido proceso sirve para legitimar al Estado para el otorgamiento de tutela. En segundo lugar, no es suficiente para divorciar una institución de la otra, el hecho de que la tutela judicial efectiva esté presente antes del proceso judicial; pues lo mismo se puede decir del debido proceso, ya que conforme al avance teórico del mismo también es pasible de encontrarlo presente previo al proceso judicial, como es la vía administrativa o ante cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccionales. De acuerdo a lo que se expresa precedentemente bien se puede concluir diciendo, que ambos principios que son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, son derechos fundamentales, reconocidos además por nuestra Carta Magna; ambos no se excluyen entre sí, ni son polos opuestos, por el contrario se corresponden entre sí, aunque el primer derecho fundamental contiene al segundo, no crea ninguna relación de dependencia o jerarquía. 2.2.4.5.3. El Principio de Iniciativa de Parte y Conducta Procesal. Zumaeta (2009) sostiene que el principio de iniciativa de parte: Este viene a ser un sub-principio del dispositivo, porque señala que solo las partes lesionadas en su derecho pueden recurrir al órgano jurisdiccional, solicitando tutela efectiva (o mediante representantes), pero nunca de oficio por el juez o ministerio público, pero solo con una exigencia: que se invoque la legitimidad para obrar y el interés para obrar; vale decir, que se demande a quien ha participado de la relación jurídico material (…). (P.51) Como precisa el citado autor, nos referimos a la exigencia que todo justiciable debe cumplir antes de acudir al órgano jurisdiccional y pretender la resolución de un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, en términos de un pronunciamiento
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válido sobre el fondo del asunto. Nos referimos al interés y legitimidad para obrar. El primero se materializa como la necesidad de solicitar tutela jurídica efectiva al Poder Judicial como único y último medio válido para solucionar el conflicto de intereses o la situación incierta en concreto. La segunda implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica sustantiva o comúnmente denominada material. Finalmente, debemos mencionar que el principio procesal de iniciativa de parte se encuentra consagrado en el primer párrafo del Art. IV del T. P. del Código Procesal Civil (1993), el cual establece que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Además precisa que no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos. 2.2.4.5.4. El Principio de Inmediación. Chiovenda (1977), haciendo referencia al principio de inmediación, sostiene que es un principio del procedimiento por cuanto, una vez implantada en un tipo de proceso determinado rige la forma en que deben actuar las partes y el órgano jurisdiccional, establece la forma y naturaleza de la relación entre los intervinientes y le da una nueva concepción a la sucesión temporal de los actos procesales. Igual que la oralidad, la inmediación no constituye un principio procesal, por cuanto carece de la radicalidad general, necesaria para adquirir esa connotación. Como señala el citado autor, aplicar la inmediación depende del tipo de proceso, de la pretensión que se deduzca y de si es o no necesario palabras; no es un principio procesal, porque su falta en aquellos procesos para los cuales no ha sido prevista, por ser innecesaria, no implica incumplimiento del derecho fundamental a la tutela efectiva. A su vez, el autor en mención hace referencia a la inmediación y el sistema de la escritura, indicando que la doctrina no parece ponerse de acuerdo en lo que se refiere a la posibilidad de la combinación, inmediación – escritura. Algunos juristas 53
consideran que el principio de inmediación se halla estrictamente vinculado con el de oralidad, en cuanto solo en el proceso oral puede ser plena y eficazmente aplicada. Así, en un proceso oral la escritura solo funciona como medio de documentación –no de comunicación–, las actas no pueden ser esenciales para la decisión y para efectos de dictar la sentencia, el Juez debe limitarse a lo visto y oído. El sistema de la escritura es aquel en que la forma de comunicación es exclusivamente por escrito. Por su parte Alsina (1962), informa que el principio de inmediación procesal, tiene por objeto que el Juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos intervinientes en el proceso (inmediación subjetiva) y con las cosas y los hechos materiales del juicio que conforman el proceso (inmediación objetiva). Tal cercanía le puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que realmente ocurrió, es decir, a la obtención de un fallo justo. No obstante, también señala, que el Juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata. 2.2.4.5.5. El principio de concentración y celeridad procesal. Chiovenda (1977) afirma, que la concentración supone el examen de toda la causa en un período único que se desarrolla en una audiencia (debate) o en pocas audiencias muy próximas, de tal modo que los actos se aproximan en el tiempo y se suceden ininterrumpidamente. Debe entenderse, que este principio está relacionado con el de celeridad, y tiene como finalidad reunir actividades procesales en un espacio de tiempo lo más corto posible. Pero, como precisa el referido autor, no solo existe la concentración de la actividad procesal sino que también se enfoca desde el ángulo de la concentración del contenido del proceso. Lo primero se analiza además desde el punto de vista de si las actuaciones han de quedar encomendadas a un Juez y la decisión a otro. Lo segundo, 54
concentración de contenido, alude al rechazo que debe hacerse de peticiones improcedentes e impertinentes, y a lo que debe discutirse como fundamento de un recurso. 2.2.4.5.6. El Principio de Socialización del Proceso. Alsina (1962), manifiesta que el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Así mismo precisa, que la orientación publicista del Código, se hace evidente con ésta norma. Así el Juez director del proceso no sólo conducirá éste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además, está facultado a impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne al valor de justicia. Se entiende entonces, que este principio convierte la vieja tesis de la igualdad ante la ley, en la igualdad de las partes en el proceso. 2.2.4.5.7. El Principio Juez y Derecho. Al respecto, Parra (s.f.) afirma que es el juez quien dicta la sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. Su misión no puede ser ni más ajustada ni más delicada: a él está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo. Asimismo La función del juez es la de aplicar el derecho, no crearlo, por no ser su tarea legislativa sino jurisdiccional, y sólo puede hacer lo que la ley le permite o concede. Dicho autor, cita la anécdota del Juez que aburrido por las disquisiciones, del abogado técnico jurídico, le exige a éste que explique los hechos, dado que (el Juez) conoce el derecho (venite ad factum,tabodibiius). Este aforismo, se le conoce con el nombre de "iura novit curia"; en esencia, permite 55
al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado. Así mismo precisa, que el Juez está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos más trascendentes: la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; y la paz social en justicia; es decir, los fines del proceso. 2.2.4.5.8. El Principio de Vinculación y de Formalidad. Cabrera (s.f.), al referirse sobre el principio de vinculación enseña que las normas procesales, por ser de naturaleza de derecho público, tienen carácter imperativo, salvo las excepciones señaladas en la propia ley. No es lo mismo decir de naturaleza de derecho público y de orden público, pues la segunda de ellas es de carácter absoluto (vinculante), a diferencia de la primera. Así mismo, al hacer mención del principio de formalidad, establece que las formalidades previstas en la ley procesal son imperativas, sin embargo el Juez tiene la facultada para adecuar su exigencia al logro de los fines del proceso. A falta de formalidad establecida, será válido cualquiera sea la formalidad empleada. 2.2.4.5.9. El Principio de Congruencia Procesal. Para Zumaeta (2009) señala que este principio el juez no puede sentenciar más de lo pedido por la parte pretensora, de lo contrario cometería una incongruencia positiva (ultra petita); por ejemplo: se demanda solo la pretensión de resolución de contrato y el juez fija en la sentencia una indemnización al demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos de lo que se le pide en la demanda, pues cometería una incongruencia negativa (citra petita); por ejemplo: se demanda la resolución de contrato y el pago de indemnización por los daños y perjuicios, y el juez solo sentencia la resolución del contrato. Finalmente tampoco el juez puede sentenciar diferente a lo que se le pide (extra petita); por ejemplo: se demanda la resolución de contrato y sentencia la rescisión; en este caso se comete una incongruencia mixta.
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Asimismo, Rioja (s.f.) indica que el principio de congruencia procesal implica, por un lado, que el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; y, por otro, que la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios. Por su parte, Rocco (2002) puntualiza que la congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis; así mismo para el mencionado autor, comprende los siguientes aspectos: 1) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; 2) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea, está prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; 3) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, es decir la resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas. Finalmente, a criterio personal indico que ambos autores plantean posturas muy similares, es preciso señalar que comparto la misma opinión del autor indicado en primer párrafo no sin antes aclarar que en el proceso de alimentos el principio de congruencia, específicamente la ultra petita, no es de rigor, toda vez, que el juez puede sentenciar una pensión superior a la que se ha pedido en la demanda, virtud del cual dicho magistrado está obligado a actualizar la pensión alimenticia a la situación real que se vive. 2.2.4.5.10. El Principio de la Comunidad de la Apelación. Como infiere Campos (2007) señala, que el nacimiento de los recursos surge, para algunos, a partir de la edad moderna junto con la transformación social y la aparición del Estado Nación, fenómeno éste que originó una burocracia gobernante jerárquica; esto es, un conjunto de funcionarios que operaban en una organización vertical, caracterizada por sucesivas delegaciones de poder, que retornaba a aquel del que partía originariamente en devolución, propia de los sistemas monárquicos; siendo que para los sostenedores de esta tesis, la estructura del procedimiento respondió 57
también a esta organización de poder, en el que los recursos cumplieron la función de control jerárquico. Así mismo, el referido autor, al hacer mención sobre el principio de la comunidad de apelación, menciona que la posibilidad de impugnar o atacar, ya que la palabra impugnar etimológicamente proviene del verbo latino atacar, se puede dar tanto fuera como dentro del proceso; cuando se hace valer fuera del proceso se realiza a través de lo que se conoce como las acciones de impugnación, y cuando se efectúa dentro del proceso, se materializa a través de los medios de gravamen, dentro de los cuales se encuentran los medios impugnatorios; el fundamento último de los medios impugnatorios, es la falibilidad humana o el error humano o la búsqueda constante de la justicia en el caso concreto. Finaliza afirmando, que por imperio de éste principio, el recurso impugnatorio de apelación favorece a quienes no hayan formulado dicho recurso, siempre que correspondan a una misma parte procesal. Por su parte, Font (2002), refiere que el principio de comunidad de la apelación es opuesto al sistema de personalidad del recurso y tiene su origen en la constitución <
> de Justiniano; éste principio supone que el recurso, lo interponga quien lo interponga, es siempre en beneficio común, y en todo caso, el Superior puede y debe revisar la resolución del inferior, cuando la misma no se ajuste a las leyes y a la justicia. Finalmente cabe resaltar lo expresado por Carbajal (2009), quien precisa que por el principio de comunidad de la apelación, el recurso de apelación formulado por una de las personas que conforman una de las partes procesales, también beneficiará a las que no hayan apelado, siempre que se encuentren en un supuesto de litisconsorcio necesario. 2.2.4.5.11. El Principio Dispositivo. Couture (1972), en su obra Estudios del Derecho Procesal Civil, Tomo I, establece que el principio dispositivo se divide en dos contenidos: por un lado tenemos la iniciativa de la parte, con el que se dispone que el juicio civil no funciona sino a 58
petición de parte interesada; y por el otro lado, tenemos la limitación material del conocimiento, que dispone que el Juez no conoce más materiales de hecho que los que suministran las propias partes. Este principio es propio del proceso civil, dado a que existen otras materias en las que asume un papel activo dentro de la instrucción del proceso. En otras palabras, como precisa Cabrera (s.f.), éste principio establece de forma general, que las partes son las dueñas del proceso, tienen una posición activa respecto del mismo, mientras que el rol del Juez civil debe ser siempre pasivo, o sea, actuar en base a lo propuesto por las partes. Así, por aplicación de este principio, se toman en cuenta las siguientes reglas: 1. El Juez sólo puede pronunciarse sobre lo que es demandado; 2. Las partes tienen el derecho de alegar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones; 3. El Juez no puede decidir en base a hechos no comprendidos en el debate; y, 4. Cada parte debe probar sus respectivas pretensiones. Debemos mencionar, que algunos autores como Rodríguez (2000), tratan dentro del principio dispositivo, otros principios consecuencia del mismo, como los principios de congruencia o aportación de parte, planteándose también en este plano la dificultad de diferenciar éstos del principio dispositivo. Debe quedar clara la íntima dependencia de ellos respecto al principio dispositivo, constituyendo de alguna forma manifestaciones de éste. Así, dicho autor, localiza la base de la fundamentación de éste principio, en la autonomía negocial que se reconoce al particular sobre su esfera jurídica; posición con la que estamos de acuerdo. 2.2.5. El Proceso Sumarísimo. 2.2.5.1. Regulación. El proceso sumarísimo, reservado para asuntos de naturaleza sencilla o no compleja o cuya cuantía es ínfima o en caso de asuntos urgentes, equivale al llamado trámite incidental o de oposición, pues así lo establece el inciso 4 de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil. Es el proceso de más corta duración en nuestro 59
ordenamiento jurídico procesal, caracterizándose por la brevedad de los plazos y por la concentración de audiencias en una sola denominada audiencia única. (Castillo y Sánchez, 2007, P.523) Siguiendo a los precitados autores sostienen que conforme al artículo 546 del Código Procesal Civil se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1.
Alimentos.
2.
Separación convencional y divorcio ulterior.
3.
Interdicción.
4.
Desalojo.
5.
Interdictos.
6.
Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo. En este caso, según el artículo 549 del Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo es expedida sin citación al demandado y tiene la calidad de inimpugnable.
7.
Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
8.
Los demás que la ley señale. Entre los asuntos contenciosos para los que la ley establece taxativamente su trámite como proceso sumarísimo se cuentan los que se señalan a continuación:
a. Convocatoria a asamblea general de asociación (art. 85 del C.C.). b. Pérdida del derecho del deudor al plazo (art. 181 del C.C.). - Fijación del plazo (art. 182 del C.C.) c. Ineficacia de actos gratuitos por fraude (art. 200 del C.C.). d. Oposición al matrimonio (art. 256 del C.C.). e. Otorgamiento de escritura pública (art-1412 del CC) 2.2.5.2. Competencia en los Procesos Sumarísimos. Castillo y Sánchez, (2007) Citando al artículo 547 del Código Procesal Civil 60
(numeral que versa sobre la competencia en los procesos sumarísimos): a. Que los Jueces de Familia son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior. b. Que son competentes los Jueces de Familia para conocer el proceso sumarísimo de interdicción. c. Que son competentes los Jueces Civiles para conocer el proceso sumarísimo de interdictos. d. Que son competentes los Jueces Civiles para conocer los casos del inciso 6 del artículo 546 del Código Procesal Civil, o sea, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible el empleo del proceso sumarísimo. e. Que los Jueces de Paz Letrados conocen de los procesos de alimentos. f. Que en el caso del inciso 4 del artículo 546 del Código Procesal Civil, o sea, en el caso del proceso de desalojo, cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. g. En el caso del inciso 7 del artículo 546 del Código Procesal Civil, o sea, en caso de asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, cuando la pretensión sea hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz; cuando supere ese monto, el Juez de Paz Letrado. 2.2.5.3. Inadmisibilidad e Improcedencia de la Demanda en el Proceso Sumarísimo. Siguiendo a Castillo y Sánchez, (2007) En el proceso sumarísimo, el Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, respectivamente (art. 551, primer párrafo, del C.P.C.). El artículo 426 del Código 61
Procesal Civil trata acerca de la inadmisibilidad de la demanda y señala que: A. el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. no tenga los requisitos legales; 2. no se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. el petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación; B. en estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días; y C. si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. Por su parte, el artículo 427 del Código Procesal Civil regula la improcedencia de la demanda y preceptúa que: A. el Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. advierta la caducidad del derecho; 4. carezca de competencia; 5. no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones; B. si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos; C. si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto; y D. la resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o, bajo apercibimiento de archivar el expediente, siendo esta resolución inimpugnable (art. 551; segundo párrafo, del CPC.). Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, último párrafo, del C.P.C.) 2.2.5.4. Audiencia Única en el Proceso Sumarísimo. Castillo y Sánchez (2007) en lo concerniente a la audiencia única en el proceso sumarísimo sostiene que es objeto de regulación legal en los artículos 554 y 555 del Código Procesal Civil, que establecen lo siguiente: 62
a. Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (art. 554, primer párrafo, del C.P.C.). b. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia (audiencia única), la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art. 554, segundo párrafo, del C.P.C.). c. En esta audiencia (única) las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna (art. 554, último párrafo, del C.P.C.). d. Al iniciar la audiencia (única), y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470 del Código Procesal Civil (art. 555, primer párrafo, del C.P.C.), según el cual: A. si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo; B. el acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; y C. los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta. e. A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C.). f. A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, tercer párrafo, del C.P.C.).
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g. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia (art. 555, cuarto párrafo, del C.P.C.). h. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, parte final, del C.P.C.). Con igual criterio el citado autor refiere que es de destacar que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. Así tenemos que debe tenerse presente lo normado en el Código Procesal Civil sobre la audiencia conciliatoria en los artículos 468 al 472, que citamos a continuación: a. Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria (art. 468 del C.P.C.). b. Esta audiencia (conciliatoria) tiene por finalidad principal propiciar la conciliación entre las partes. Para tal efecto, el Juez sujetará su intervención a lo dispuesto en este Código (C.P.C.) sobre conciliación (art. 469 del C.P.C.). c. Si se produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el sólo mérito de la copia certificada del acta (art. 470 del C.P.C.). d. De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor
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de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria (art. 471 del C.P.C.). e. Para todos los efectos de su actuación, esta audiencia se regulará por lo establecido para la audiencia de pruebas, en lo que fuese aplicable. No procede el archivamiento por ausencia de las partes a la audiencia de conciliación (art. 472 del C.P.C.) También debe tenerse en cuenta lo normado en el Código Procesal Civil sobre la audiencia de pruebas, en los artículos 202 al 211, que citamos a continuación: a. La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: «)Jura (o promete) decir la verdad?» (art. 202 del C.P.C.). b. La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso (art. 203 del C.P.C.). c. El secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá: 1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; 2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, 3. Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio 65
técnico que la haga expeditiva y segura. El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez (art. 204 del C.P.C.). d. Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir. Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas (art. 205 del C.P.C.). e. La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible. Si la naturaliza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado (art. 206 del C.P.C.). f. No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado. El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión (art. 207 del C.P.C.). g. En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dis pondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. Los testigos con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; 3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. La declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera 66
ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse ésta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. La actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes (art. 208 del C.P.C.). El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 209 del C.P.C.). Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los abogados que la soliciten (art. 210 del C.P.C.). Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará (art. 211 del C.P.C.). 2.2.5.5. La Impugnación en el Proceso Sumarísimo. De acuerdo a Castillo y Sánchez, (2007) Según se infiere del artículo 556 del Código Procesal Civil: A.
Son apelables con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificadas, las siguientes resoluciones: a. La resolución que declara improcedente la demanda. b. La resolución que declara fundada una excepción. c. La resolución que declara fundada una defensa previa. d. La sentencia.
B.
Las demás resoluciones (es decir, distintas a las indicadas precedentemente) son sólo apelables durante la audiencia (única), sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su 67
trámite. Así, conforme a este último precepto legal: A. además de los casos en que este Código (C.P.C.) lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, siendo la decisión motivada del Juez inimpugnable; y B. la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida. Con arreglo a lo previsto en el artículo 558 del Código Procesal Civil, el trámite de la apelación con efecto suspensivo (aplicable a la apelación de las resoluciones señaladas en el literal A.) se sujeta a lo dispuesto en el artículo 376 del indicado Código, según el cual: A. la apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. tres días si el auto es pronunciado hiera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o 2. en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior; B. el Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad; C. dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa; D. es inadmisible la alegación de hechos nuevos; y E. la resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa 2.2.6. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.2.6.1. La Demanda. 2.2.6.1.1. Definición. Ramírez (s.f.) señala, que la demanda es el escrito o exposición oral con que se inicia un juicio contencioso; generalmente una demanda contiene: 1º) Las referencias que lo individualizan, quien demanda (actor) y el demandado; 2º) Una exposición de hechos; 3º) La innovación del derecho sobre el cual el actor funda sus pretensiones; y, 4º) El petitorio, es decir, la parte donde se concretan las solicitudes del actor.
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Por su parte, Ticona (1998) señala, que la demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; por la demanda se ejercita la acción, es el medio procesal para hacerlo. Agrega además, que la demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese es su carácter principal de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley para admitirla como tal. El Juez califica la demanda (verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de procedencia) y si considera que cumple con los requisitos y anexos, expide el auto de admisión de la demanda, dando por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo el traslado al demandado para que comparezca al proceso y pueda ejercer su derecho de defensa, contradiga o cuestiones la validez de la relación jurídica procesal. De lo que exponen los citados autores permítame exponer mi criterio personal respecto de la demanda diciendo que la misma es el primer acto procesal del demandante a través de la cual pretende que el juez le resuelva su conflicto de intereses y que al final se concluya restableciendo el derecho para hacer realidad la paz social en justicia como finalidad del proceso civil. Sin embargo haciendo extensivo mi concepto de lo que es la demanda preciso que de acuerdo a nuestra realidad nacional la demanda contiene la pretensión que debe ser resuelta pero el juez. Esta pretensión es oral ante el Juez de Paz pero necesariamente es escrita si la demanda se inicia ante el Juez de Paz Letrado u otros órganos Jurisdiccionales de orden Superior. 2.2.6.1.2. Requisitos. El Código Procesal Civil prevé que la demanda se presenta por escrito y contendrá: a. La designación del Juez ante quien se interpone; 69
b. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; c. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no pueda comparecer o no comparece por sí mismo; d. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora ésta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; e. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; f. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; g. La fundamentación jurídica del petitorio; h. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; i. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; j. Los medios probatorios; y k. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 424º). A tenor de lo antes expuesto Morales (1997) manifiesta, que es indudable que la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado (notificado con la demanda). Por el principio iura novit curia, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, más no puede
modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas. En conclusión, es de suma importancia que la demanda se haga bien, que sea ordenada, precisa, coherente; así no será complicada la interpretación que, de ella haga, en su oportunidad, el Juez. Agrega además, que con la enumeración taxativa de los requisitos en la ley procesal, se busca que la demanda no sea oscura ni irregular; ellos, son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda. Es necesario mencionar, que la demanda, como todo escrito que se presenta, se sujeta a una serie de reglas precisadas también por nuestro Código Procesal Civil, por lo que, todo escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones: a. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico; b. Se mantiene en blanco un espacio de no menos tres centímetros en el margen 70
izquierdo y dos en el derecho; c. Es redactado por un solo lado y a doble espacio; d. Cada interesado enumerará correlativamente sus escritos; e. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha; f. Si el escrito tienen anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra; g. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara; h. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y, i. Si el escrito contienen otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 130º). Además, tal como lo prevé el Art. 131º del Código Procesal Civil, los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo. 2.2.6.1.3. Anexos. El Código Procesal Civil prevé que a la demanda debe acompañarse: a. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; b. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actué por apoderado; c. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no puedan comparecer por sí mismas; d. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; e. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañara, por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y f. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 425º). Por su parte Morales (1997) manifiesta, que los anexos son los documentos que se agregan a la demanda, a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de 71
admisibilidad y procedencia. Destaca además, la importancia en la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación respectivamente, todos los anexos, ya sea documentos o medios probatorios, que sustenten su calidad. Así mismo precisa, que al presentar los anexos de la demanda, estos nos van a permitir descubrir dos aspectos: 1º) Incluir los elementos que identifiquen nuestra posición de ejercicio procesal, ya sea como persona natural, como apoderado, representante legal del demandante, de heredero, curador, albacea, cónyuge u otro que refleje tal calidad; y, 2º) Incluir o mencionar los medios probatorios, según el caso, que sustenten el petitorio, debiendo para ello detallar sus características. Los anexos entonces, que deben acompañar a la demanda, son muy importantes, pues por ejemplo, se exige la presentación de la copia del documento de identidad, para evitar que personas con falsa identidad inicien procesos fraudulentos, en los que se pretendan y obtengan medidas de embargo y luego desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad; se exige copia del poder del apoderado o representante, para evitar que después de varios meses de litigio se produzca una nulidad por falta de facultades suficientes; el poder presentado al inicio va a permitir, al Juez, establecer si se tiene la representación suficiente para realizar los actos procesales peticionados, más aun cuando estos actos conllevan la disposición de los derechos materiales. 2.2.6.1.4. Inadmisibilidad. Conforme al Art. 128º del Código Procesal Civil (1993), el Juez declarara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Como se advierte, la declaración de inadmisibilidad de un acto procesal es consecuencia del incumplimiento de exigencias formales en la realización del acto procesal. En el caso de la demanda, el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda determinará que el Juez la declare inadmisible, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido (Idrogo, 72
2002). El Art. 426º del Código Procesal Civil prevé que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: a. No tenga los requisitos legales. Los requisitos legales de la demanda son aquellos señalados por el Art. 424º del Código Procesal Civil, adicionalmente se debe tener en cuenta que el escrito de demanda debe reunir las exigencias del Art. 130º del citado Código. b. No se acompañen los anexos exigidos por ley. Los anexos son aquellos documentos enumerados en el Art. 425º del Código Procesal Civil. Considero concretamente que los anexos; son los que generalmente representa a la prueba documental. Este requisito de los anexos como lo dispone la norma expresa no son una simple numeración si no que se caracterizan por que la designación de cada uno está bien identificada por que se precisa el número de escrito y con la letra del abecedario la relación sucesiva de los documentos de mayor importancia. c. Petitorio sea incompleto o impreciso. El petitorio, objeto de la pretensión, constituye uno de los requisitos de la demanda, por lo que debe estar debidamente fijado y precisado. d. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. La vía que propone el demandante debe tener relación con la naturaleza de la pretensión o el valor de éste, dependiendo de ello la demanda se tramitará vía proceso de conocimiento, abreviado, etc. El defecto de éste requisito determinará que la demanda sea inadmisible, salvo que la ley permita al Juez la adaptación de la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, haciendo uso de la facultad genérica que le confiere el Art. 51º Inc. 1 del Código Procesal Civil. Si el defecto o la omisión en que incurre el demandante es superable, el Juez 73
ordenará la subsanación en un plazo no mayor de 10 días. Si el demandante no subsana los defectos dentro del plazo concedido, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente, así lo prevé el último parrado del Art. en análisis. Ramírez (s.f.) señala, que la declaración de inadmisibilidad de la demanda no importa un rechazo absoluto, sino un rechazo transitorio que dependerá de la subsanación de los defectos por parte del demandante, si éste no lo hiciera dentro del plazo concedido el rechazo se tornará en definitivo. 2.2.6.1.5. Improcedencia. Conforme a la parte in fine del Art. 128º del Código Procesal civil, el Juez declarará la improcedencia de un acto procesal cuando carece de un requisito de fondo o éste se cumple defectuosamente. En el caso de la demanda, el incumplimiento de un requisito de procedencia determinará que el Juez la declare improcedente, no cabiendo subsanación por el demandante. El Art. 427º del Código Procesal civil dispone que el Juez debe declarar improcedente la demanda cuando: a. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. La legitimidad para obrar es una de las condiciones para el ejercicio de la acción. Existirá legitimidad para obrar cuando se advierta la adecuación correcta de los sujetos que participan en la relación jurídica sustantiva o material con los que van a participar en la relación jurídica procesal. Ramírez (s.f.) señala, que la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado frente a aquél que se encuentra legitimado pasivamente. El proceso sólo tendrá sentido si el que lo inicia afirma ser titular del derecho e imputa la titularidad de la obligación a la persona que demanda. La existencia del derecho o de la obligación es un tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia. La falta de legitimidad del demandante, y no del demandado, tiene que ser evidente, lo cual determinará la improcedencia de la demanda. 74
b. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. El interés para obrar o interés procesal constituye otra de las condiciones para el ejercicio de la acción. El interés para obrar es el móvil o la necesidad que tiene el demandante o el demandado de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo. Esta necesidad de tutela jurídica debe ser directa, inmediata, actual e irremplazable. El interés procesal debe ser directo o particular de quien lo ejerce. Por su parte Ramírez (s.f.) señala, que la presencia de esta condición no quiere decir que el actor tenga razón respecto de su pretensión, quiere decir solamente que el fondo de su demanda se presenta como merecedora de ser tomada en cuenta por el Juez quien decidirá si el demandante tiene o no la razón. Una parte tendrá interés procesal para actuar en un proceso cuando resulte jurídicamente imposible solucionar su conflicto de intereses de una forma distinta a la de recurrir al órgano jurisdiccional. Precisa además, que una simple amenaza no autoriza el inicio de una acción, pues el interés debe ser actual, es decir, como consecuencia de un hecho contrario a derecho. El interés actual que caracteriza al interés para obrar tiene una excepción que se sustenta en el principio de economía procesal. La falta de interés para obrar que determinará la improcedencia de la demanda, tiene que ser manifiesta o evidente. c. Advierta la caducidad del derecho. Si el Juez al calificar la demanda advierte que el derecho que sustenta la pretensión ha caducado, la declarará improcedente. La caducidad opera por el transcurso del tiempo, lo cual lleva a extinguir el derecho y la acción conforme lo señala el Art. 2003º del Código Civil. La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por ello el Juez se encuentra facultado para declarar liminarmente improcedente la demanda si advierte la caducidad del derecho. d. Carezca de competencia. La competencia es la aptitud que debe tener el órgano jurisdiccional para ejercer 75
válidamente la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer determinados asuntos, por ello se dice que la jurisdicción se ejerce dentro de los límites de la competencia. No es suficiente que un órgano jurisdiccional sea tal para poder actuar en cualquier proceso, es necesario que cumpla determinados requisitos que se denominan elementos de competencia que son cinco: cuantía, materia, turno, grado y territorio (Ramírez, s.f.). Los dos primeros, cuantía y materia, corresponde a la naturaleza misma de la pretensión, por lo que se dice que son criterios de la competencia objetiva. El turno y el grado son elementos relacionados con la organización interna del servicio de justicia, por lo que se les denomina competencia funcional. El territorio está referido al ámbito geográfico respecto del cual cada órgano jurisdiccional puede actuar válidamente. Los cuatro primeros elementos se ubican dentro de la denominada competencia absoluta, en razón de que no admiten prórroga; y el último, territorio, se le denomina competencia relativa porque si admite prórroga, salvo que la ley la declare improrrogable. La prórroga puede ser tácita o expresa. e. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Esta causal se refiere a la falta de conexión lógica y congruente entre los hechos y el petitorio de la demanda. Así por ejemplo, si se demanda desalojo por ocupación precaria pero en los hechos que sustentan la pretensión se argumenta la condición de arrendatario del demandado, en esta situación la demanda resulta improcedente (Ramírez, s.f.). f. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Esta causal está relacionada con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, esto es, la posibilidad jurídica o voluntad de la ley. Esta condición está referida a la necesidad de que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho, y que éste a su vez, tenga apoyo en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, que la pretensión se encuentre regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se 76
requiere además una cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma jurídica invocada por el demandante. Por su parte Monroy (2005) señala, que más que una condición de la acción, la voluntad de la ley es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal, sea, a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, cuando el tema contenido en el conflicto de intereses o en una incertidumbre esta previsto en el derecho objetivo, en síntesis, existe una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. En consecuencia, sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico. g. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Nada impide que un mismo proceso sea utilizado para satisfacer más de una pretensión, siempre que reúnan determinadas condiciones, poniéndose de manifiesto en estos casos el principio de economía procesal y de alguna manera se evita la expedición de sentencias contradictorias. En este caso nos encontramos frente a una acumulación objetiva originaria, que se presenta cuando la demanda contiene más de una pretensión, estas pretensiones deben tener entre ellas un criterio lógico para su propuesta, y de acuerdo a ello estaremos frente a una acumulación objetiva originaria subordinada, alternativa o accesoria (Ramírez, s.f.). Por su parte Monroy (2005) señala, que la acumulación objetiva se presenta cuando concurren en un proceso una pluralidad de pretensiones. Para ello es necesario que exista conexidad entre las distintas pretensiones y se cumpla además con los requisitos exigidos por la ley. La conexidad es la interdependencia que debe existir entre las distintas pretensiones que se pretenden acumular; es decir, que entre estas pretensiones deben existir por lo menos elementos comunes o afines que las relacionen entre sí. Los requisitos están contemplados en el Art. 85º del Código Adjetivo y exige que las 77
pretensiones sean competencia del mismo Juez, no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa, y sean tramitables en una misma vía procedimental. Habiendo desarrollado cada una de las causales de improcedencia, debemos precisar, que si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes; así lo prevé lo dos últimos párrafos del Art. 427º del Código Procesal Civil. 2.2.6.1.6. Modificación y Ampliación. El Art. 428º del Código Procesal Civil (1993) dispone que el demandante puede modificar la demanda hasta antes que ésta sea notificada. La modificación implica una reforma de la demanda, ya sea en cuanto al sujeto, el objeto o la causa. Asimismo Monroy (2005) señala, que en cuanto al sujeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando a otros demandantes o demandados o quitando de la demanda algunos demandados. En cuanto al objeto, el demandante puede modificar la demanda incorporando nuevas pretensiones o quitando algunas de las pretensiones inicialmente demandadas. En cuanto a la causa, el demandante puede modificar la demanda incorporando algunos hechos nuevos o excluyendo hechos inicialmente invocados. En nuestra legislación procesal sólo se permite la modificación de la demanda en los procesos de conocimiento y abreviado, pues el Art. 559º del Código Procesal Civil señala que resulta improcedente en los procesos sumarísimos. El Art. 428º del Código Procesal Civil también establece que la ampliación de la demanda puede ocurrir respecto de la cuantía de lo pretendido, si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación 78
obligacional, siempre que el demandante se haya reservado en la demanda el derecho de ampliación. Por su parte Monroy G. (2005) señala, que la ampliación respecto de la cuantía exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Pretensión cuantificable en dinero; b. Vencimiento de nuevos plazos o nuevas cuotas originadas de la misma relación obligacional de la demanda; c. La ampliación se solicite hasta antes de notificada la demanda; d. El demandante se haya reservado derecho de ampliación de la cuantía. Así mismo precisa, que el demandado que interpone reconvención tiene iguales derechos de modificación y ampliación. 2.2.6.1.7. Regulación. Código Procesal Civil (1984). Sección Cuarta, Postulación del Proceso, Título I, Demanda y Emplazamiento, Arts. 424º al 429º. 2.2.6.1.8. Traslado de la Demanda o Emplazamiento del Demandado. Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso, así lo prevé el Art. 430º del Código Procesal Civil. Por su parte Carrión (2000) precisa: El emplazamiento con la demanda al demandado se viabiliza mediante la notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada, produciéndose con ella (con la notificación válida) una relación jurídico procesal entre el actor y el demandado y generando derechos y obligaciones procesales recíprocas entre ellos (P. 447). Ahora bien, el emplazamiento a un demandado domiciliado dentro de la competencia territorial del Juzgado se hará por medio de una cédula de notificación, que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara, tal como lo prescribe el Art. 431º del Código Procesal Civil (1993). Se entiende que la notificación debe
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hacerse, para su validez, en forma personal al demandado. Por otro lado, el emplazamiento a un demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado, pero dentro del territorio nacional, se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle. En este caso el plazo para contestar la demanda se aumentará al plazo de la distancia fijado en el Cuadro de Distancias elaborado por el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, tal como lo prescribe el Art. 432º del mismo Código Procesal civil. Cabe agregar, como también lo hace el citado autor, que el Art. 432º del Código Procesal Civil, señala que procederá este tipo de emplazamiento “cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se demanda”, debiendo entenderse
que este tipo de emplazamiento procede cuando el demandado no domicilia en el lugar donde se le demanda. Por tanto, éste numeral debe ser objeto de aclaración o
corrección. A su vez, el emplazamiento a un demandado domiciliado fuera del país se hará mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie el demandado, tal como lo prescribe el Art. 433º del referido Código Procesal civil. La notificación con la demanda podría hacerse mediante las embajadas o consulados que tenga el Perú en el lugar correspondiente. En este caso también tiene que agregarse, para la contestación de la demanda, el denominado término de la distancia.
Cuando los demandados fuesen varios y si sus domicilios se hallasen en Juzgados de competencia territorial diferente, la notificación a cada uno de ellos se hará utilizando los mecanismos anotados. En este caso –debe interpretarse así el dispositivo– el plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas, tal como lo prescribe el Art. 434º del mencionado Código. El término de la distancia puede establecer un plazo mayor.
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Cuando la demanda se dirija contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento con la demanda debe alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edictos, observándose las reglas previstas por los Arts. 165º al 168º del precitado Código, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Cuando la demanda es dirigida contra persona cuyo domicilio o residencia se ignora, igualmente, se le emplazará mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. En estos casos (así debe interpretarse el dispositivo) el plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será fijado en cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de 60 días si el demandado se halla en el país, ni de 90 días si estuviese fuera de él o se trate de persona indeterminada o incierta; todo ello, tal como lo prescribe el Art. 435º del mismo Código Procesal civil. Debemos destacar, que el emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que éste tuviere la facultad especial de ser demandado en representación de su poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de la competencia territorial del Juzgado, tal como lo prescribe el Art. 436º del referido Código. Sin embargo, como refiere Carrión (2000): No hay inconveniente procesal para que se emplace al apoderado con poder para recibir demandas dirigidas a su representado, aunque éste domicilie en el ámbito territorial del Juzgado donde se planteó la demanda. Se deduce que si el apoderado no tiene poder especial para recibir demandas dirigidas a su representado, pudiendo tener otras facultades, el apoderado no puede ser emplazado con la demanda de modo válido (P. 449). En éste punto debemos precisar, que nuestro Código Procesal Civil (1993), señala que el apoderado requiere el otorgamiento de facultades especiales, entre otros, para contestar demandas y reconvenciones, tal como lo prescribe el Art. 75º de dicho Código, y para ser emplazado con demandas dirigidas contra el representado, tal como lo prescribe el Art. 436º, anteriormente referido. Finalmente, no debemos dejar de precisar, que será nulo en emplazamiento con la demanda si se hace contraviniendo lo dispuesto por los Arts. 431º al 436º de nuestro Código Procesal Civil. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada para el 81
emplazamiento le ofreció al demandado las mismas o mayores garantías que las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el demandado se apersona a la instancia y no formula ningún reclamo dentro del plazo legal o si se prueba que el emplazado tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente, tal como lo prescribe el Art. 437 del precitado Código Procesal Civil. 2.2.6.1.9. La Notificación. 2.2.6.1.9.1. Naturaleza de la Notificación. Huanca (s.f) citando a Véscosi comenta que como se ha afirmado: “La notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un acto autónomo, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él, que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación de la sentencia no afecta a ésta”. (P.71) Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales. 2.2.6.1.9.2. Importancia y Finalidad de la Notificación. De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios, notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan antes de su notificación a la parte afectada con la medida.
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Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.). Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro, transparente, confiable y eficaz. En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio. Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones, que dicta el órgano jurisdiccional al que se halla sometido su conflicto. 2.2.6.1.9.3. Clases de Notificaciones. Siguiendo al precitado autor que cita a Echandía (1985), clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y personalmente al interesado la existencia de la resolución. b) Por conducta concluyente, se produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél.
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d) Por aviso, se autoriza únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles, v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos. e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del demandado y se jura esta circunstancia por el actor. f) Por acto secretarial, se efectúa mediante un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría. g) En Estrados, opera en procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes. En el mismo sentido Monroy (1988) también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior: a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por conducta concluyente. Por su parte Parra (s.f.) clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto, d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso. En sentido amplio Rodríguez (s.f.) clasifica las notificaciones en expresas y tácitas. Las primeras se dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las
segundas, también llamadas implícitas, son aquellas que no
requieren de un acto formal de transmisión y la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se ubican las notificaciones fictas. 2.2.6.1.9.4. Las Notificaciones en el Código Procesal Civil Peruano. Siguiendo a Huanca este manifiesta que a tenor del código procesal civil entre los artículos 157° hasta el artículo 169° las notificaciones pueden ser: 84
a) La Notificación por Cédula. (Art. 157º). Esta es la forma de notificación común o general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio, trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se adjuntan. Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el
juez, además de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula. Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene su vigencia. a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se
entregan por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente. a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la
copia de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre, firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo cual también se dejará constancia. a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el
notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de 85
notificarlo. Si en la nueva fecha tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación. b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor 86
de los secretarios. Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota, sino mediante cédula. c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación, bajo firma del juez y secretario. d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario. e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de
notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas
desconocidas (se sabe su existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar. También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos. Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar del proceso. 87
f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la notificación se haga por radiodifusión. 2.2.6.2. El escrito de la Demanda en el caso en estudio. Expediente
:
Secretario
:
Escrito
: Nº 01
DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO JUANA LAURA ARANGURI RUIZ, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº 17830794 y LUIS ENRIQUE ARANGURI Documento
RUIZ, Nacional
identificada de
Identidad
con Nº
18142801, ambos con domicilio real en calle Puerto Argentino – Manzana A-21 (“Las Malvinas”) y señalando domicilio procesal en calle verdi No 950 Urbanización Primavera de la ciudad de Trujillo; ante usted me presento y expongo lo siguiente: I.
NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO NOMBRE DEL DEMANDADO: La presente acción la dirigimos contra SAN JUAN BAUTISTA REYES RINZA Gerente General de BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C. liquidador de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN. DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: Las notificaciones deberán hacerlas llegar 88
a: avenida Larco No 986, Departamento 401, Urbanización San Andrés – Trujillo – La Libertad. II. PETITORIO. Que, recurrimos a su despacho para interponer
DEMANDA DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, en contra del demandado con el propósito que cumpla con otorgar a nuestro favor, la escritura pública respectiva y la definitiva traslación de dominio del bien inmueble cuyos linderos y medidas perimétricas se detallan en la minuta de compra venta, misma que contiene las firmas legalizadas notarialmente de comprador y vendedor, que adjunto en original a la presente, solicitando se declare FUNDADA mi demanda en todos sus extremos con costas y costos. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Que, con fecha 10 de enero del año 2001, los accionantes suscribieron con la EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CHAN CHAN S.A., representada por su gerente general don VICTOR TAMAY LEIVA, una minuta de compra venta (respecto del predio mayor denominado “EL OLIVAR DEL CONDE”, identificado con la unidad catastral No 10554, ubicado en el valle santa catalina del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, con una extensión total de 13,0214.33 has) consistente en 02 lotes con el siguiente detalle: LOTE No 11 de quinientos diecinueve metros cuadrados con veintidós centímetros (519.22 m2) de extensión, LOTE No 12 de quinientos treinta y seis metros cuadrados con catorce centímetros (536.14 m2) que FORMAN UNA SOLA UNIDAD, ubicada hacia el lindero Este del predio mayor, con un área total de MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (1,055.36 m2), encerrada dentro de los linderos y medidas perimétricas siguientes: POR EL FRENTE: Parte con al parcela de la vendedora y parte con la parcela de Max Junior Alarcón Caballero, con 34.00ml. POR LA DERECHA: Con la parcela de unidad catastral UC No 10554 de 89
la vendedora, con23.07. POR LA IZQUIERDA: Con la parcela de unidad catastral UC No 10558, camino de por medio, con 30.08ml. POR EL FONDO: Con la parcela de la vendedora, unidad catastral UC No 10554 con 34.00ml. 2. Que, el precio de venta del referido bien inmueble fue pactado en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 5226.80) , cantidad que los accionantes han CANCELADO EN EFECTIVO EN SU TOTALIDAD a la firma de la minuta, tal y conforme se detalla en la cláusula quinta de la misma y en cumplimiento expreso a lo prescrito por el artículo 1558 del código civil. 3. Que, debemos indicar que el referido bien inmueble materia de compra venta fue entregado por los vendedores a los recurrentes desde la fecha en que se firmó la minuta de compra venta, sin embargo la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. no cumplió con otorgarnos la escritura pública por las hipotecas y embargos en forma de inscripción que pesaban sobre el predio mayor, cuando finalmente la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. se hizo cargo del pago y levantamiento de todos los gravámenes mencionados y quedó libre el lote que se enajenó, la Directiva vigente demoro el trámite que correspondía realizar en la Municipalidad Distrital de Moche. 4. Que, con fecha 17 de Noviembre del año 2006, hemos tomado conocimiento que en el Diario La Industria de Trujillo, se había publicado un COMUNICADO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, en donde se informaba que la entidad liquidadora BKV Y ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C. adscrita al INDECOPI había asumido e iniciado la liquidación de la referida empresa. En dicho comunicado se nos requiera a las personas que tuviéramos bienes y documentos de la empresa concursada, la entrega inmediata de los mismos al liquidador, para lo cual podíamos comunicarnos a los teléfonos 044 298573 o 0449373540, también se hacía 90
conocimiento que gente inescrupulosa estaba pretendiendo vender terrenos de la empresa concursada sin tener ningún tipo de facultades, sin embargo ese no era nuestra supuesto. 5. El Sr. LEONARDO E. VEREAU RODRIGUEZ era la persona que respondía en ambos números telefónicos, se identificó como el Representante Legal en la ciudad de Trujillo de la entidad liquidadora, quien manifestó su negativa a escucharnos aduciendo que todos los documentos que podíamos tener eran falsos y que el procedería a realizar la venta total de los terrenos de la empresa concursada, motivo por el cual, decidimos enviarle una carta por conducto notarial a su dirección domiciliaria, con el objetivo que tuviera conocimiento que nuestra minuta de Compra Venta era del año 2001 y no de una venta fraudulenta del año 2006; lo que se puede corroborar en el cargo de la referida carta, que anexamos a nuestra demanda. 6. Al no obtener respuesta alguna del Sr. LEONARDO E. VEREAU RODRIGUEZ, optamos por solicitar una Audiencia de Conciliación con la persona del Sr. SAN JUAN BAUTISTA REYES RINZA, Gerente General de BKV Y ASOCIADOS liquidador de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, invitación que teníamos que remitir a la ciudad de lima. Al constatar su dirección en la página web de INDECOPI, Procedimientos concursales: Relación de Entidades Administrativas y Liquidadoras Vigentes Adecuadas a la ley general del Sistema Concursal, ubicamos a BKV Y ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., signada con el número 96 de la referida relación y verificamos que su domicilio había variado de la ciudad de lima a la ciudad de Trujillo, departamento de la libertad. 7. En el centro de conciliación sobre cultura pacis expediente No 202-2007CENCUP, se cursaron las invitaciones para conciliar en dos oportunidades: la primera el día 27 de abril del año 2007 a horas 11:50 a.m. y la segunda el día 08 de mayo del año 2007 a horas 9:40 a.m.; se constató la incongruencia a dos sesiones de la parte invitada SAN JUAN BAUTISTA REYES RINZA 91
Gerente General y Representante Legal de BKV Y ASOCIADOS CONSULTORIA Y GIESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C. Liquidador de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, y se dio por concluido el proceso conciliatorio, para lo que se nos ha otorgado el ACTA POR INASISTENCIA DE UNA DE LAS PRTES No 126-2007-IUP-CENCUP. 8. Que, a pesar de mis continuos requerimientos efectuados en forma directa o por intermedio del centro de conciliación, el demandado sin motivo o razón alguna se niega a suscribir la correspondiente Escritura pública, a pesar que la minuta de compra venta suscrita, contiene todos los elementos suficientes como para perfeccionar la compra venta, además que he cancelado en efectivo y al contado el valor del bien, razón por la que recurro ante su despacho a efectos de lograr el reconocimiento de mi Derecho de Propiedad y la correspondiente protocolización del instrumento público y su inscripción en el Registro de Propiedad inmueble de la Superintendencia Nacional de los registros públicos. IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: CÓDIGO CIVIL: - Art. 1529°: Prescribe que “por la Compra Venta el vendedor se obliga a transferir de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”. En este caso concreto los recurrentes han cumplido con pagar el íntegro del precio; sin embargo, el demandado no cumple con su obligación de perfeccionar la transferencia mediante instrumento público. - Art. 1549°: Prescribe que “es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia del bien”. En el caso concreto el demandado se niega por completo a dicha obligación imperativa, a pesar de haber recibido el íntegro del precio pactado. - Art.
1551°: Prescribe que “el vendedor debe entregar los documentos y
títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto en contrario”. Para el presente caso el demandado se niega a cumplir como lo ordena este dispositivo, a pesar de no existir pacto en contrario sobre el 92
cumplimiento de su obligación. - Art. 1412°: Prescribe que “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse Escritura Pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo”. Tal como está ocurriendo por la presente acción. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: - Art. 424° y 425°: que se refiere a los requisitos que debe cumplir todo escrito de demanda así como las formalidades que se deben observar en el mismo y anexos de la demanda - Artículo 546: Referente a la Vía Procedimental para el presente proceso. V. MONTO DEL PETITORIO. Por la naturaleza del proceso no puede determinarse ya que la pretensión carece de valor pecuniario. VI. VÍA PROCEDIMETAL La presente demanda de otorgamiento de Escritura Pública se tramitará bajo las normas que rigen al PROCESO SUMARISIMO. VII. MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTALES: - Minuta de Compra venta del bien inmueble: suscrito con fecha 10 de enero del año 2001, entre los recurrentes en calidad de compradores y el demandado (JUAN REYES RINZA Gerente General de BKV & ASOCIADOS Liquidador de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN) en su condición de vendedor, con lo que acreditamos que hemos cancelado la totalidad del precio del bien inmueble, el cual nos fue entregado en la fecha de la suscripción de la minuta y que no hay pacto en contrario para el no Otorgamiento de la Escritura Pública. 93
- Acta de Conciliación: con lo que acredito que el demandado (JUAN REYES RINZA Gerente General de BKV & ASOCIADOS Liquidador de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN), se niega por completo a otorgarnos la Escritura Pública e inclusive también se está mostrando renuente a asistir a la citación conciliatoria. VIII. ANEXOS: 1. A. Copia del Documento Nacional de Identidad de la recurrente. 1. B. Copia del Documento Nacional de Identidad de la recurrente. 1. C. Original de la minuta de Compra Venta. 1. D. Acta por Inasistencia de una de las partes. 1. E. Carta Notarial - Duplicado. 1. F. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas de la recurrente. 1. G. Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas de la recurrente. 1. H. Dos (02) Aranceles Judiciales por Derecho de Notificación Judicial. POR LO EXPUESTO: A ud. Señor Juez, solicito admitir a trámite la presente Demanda de Otorgamiento de Escritura Pública y declararla fundada en su oportunidad. Es justicia que espero alcanzar. Trujillo, 31 de Mayo del 2007.
2.2.6.3. Contestación de Demanda. 2.2.6.3.1. Definición. Ledesma (2008) señala: “La contestación de la demanda es la posibilidad que tiene la parte de contradecir o no a la demanda. El principio de bilateralidad brinda esa oportunidad y no exige la materialización de la contradicción; este se agota en esa posibilidad de contradecir o no” (P. 433).
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Entonces, el derecho de contradicción, lo mismo que el derecho de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada y se identifica con el ejercicio del derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante. Así, el citado autor precisa: Se fundamenta en un interés general como el que justifica la acción, porque no solo mira a la defensa del demandado y la protección de sus derechos sometidos al proceso sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos; y el que niega el derecho de hacerse justicia por sí mismo (P. 433). Debemos señalar, que sobre el derecho de acción y contradicción hay corrientes de opinión que consideran que este último es una modalidad del derecho de acción, como la de Devis (1994) y Peyrano (s.f.); otros consideran que ambos son autónomos, como Monroy (1996), quien señala: El derecho de contradicción carece de libertad en su ejercicio, esto es, puedo ejercitar mi derecho de acción cuando yo quiera, en cambio, solo puedo emplear el derecho de contradicción cuando alguien exija al Estado tutela jurídica y a través de tal plantee una exigencia concreta dirigida contra mí (P. 285).
En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción marca el inicio del proceso; en cambio, el derecho de contradicción solo es posible ejercitarlo cuando un proceso ya se ha iniciado. Una diferencia muy interesante –entre acción y contradicción– se encuentra en el interés; así Monroy (1996) señala: El interés para obrar debe ser invocado por el demandante, de lo contrario no será posible que posteriormente se expida un pronunciamiento válido sobre el fondo; sin embargo, bien puede este carecer de aquel. Es imposible concebir la idea de un demandado sin interés para contradecir, porque este es consustancial a su calidad de emplazado (P. 286). Debemos destacar que, como refiere Ledesma (2008): Con la contestación de la demanda se precluye una etapa del proceso y se pasa a 95
la siguiente. La contestación encierra el ejercicio de una facultad que es incompatible con la anterior; por citar, si luego de contestada la demanda se interpone excepciones porque todavía se encuentra pendiente el término para interponerlas, ello no puede prosperar pues ha operado automáticamente la preclusión con la contestación de la demanda (Pp. 433 – 434). Ahora bien, otro de los aspectos a resaltar en la contestación es marcar la diferencia, entre el ejercicio de defensa y la facultad de reconvenir. Se suele confundir como si fuera un todo porque regularmente se ejerce conjuntamente; el Art. 445º del Código Procesal Civil (1993) así lo dispone: “la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para esta”; sin embargo, ello no es así, pues tal como lo expresa el precitado autor:
En la contestación se ejerce la defensa de fondo, contradiciendo la pretensión dirigida contra él, a fin de que sea liberado de la exigencia del demandante; en cambio, el demandado al reconvenir, no es que esté contraatacando al actor en lugar de defenderse, sino que al interponer un pretensión contra el actor, podría conseguir –en el supuesto que se declare fundada– vincular al demandante a la ejecución de la pretensión contenida en la reconvención (P. 434). Finalmente debemos mencionar, que hay razones de economía procesal que permiten la concurrencia de la reconvención en el proceso ya iniciado; sin embargo, ella no es excluyente de uso de los medios de defensa por parte del demandado respecto de la pretensión hecha valer en su contra. El demandado puede realizar simultáneamente ambos actos, defenderse y demandar al demandante. 2.2.6.3.2. Requisitos y Contenido de la Contestación de la Demanda. Ellos se encuentran previstos en el Art. 442º del Código Procesal Civil; el inciso 1 exige que se observen los requisitos previstos para la demanda, entre los que destacamos la designación del domicilio procesal que se realiza dentro de determinado perímetro y lo deben constituir las partes o sus representantes en la primera presentación al proceso a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real. Es un domicilio que se circunscribe a la sustanciación de un determinado proceso y que carece de relevancia jurídica fuera de este.
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El inciso 2 del mismo compendio normativo Procesal Civil hace referencia a la necesidad que el demandado se pronuncie respecto de “cada uno de los hechos expuestos en la demanda”. Ello puede generar respuestas que lleven a la admisión
de hechos o al silencio sobre ellos. Al respecto, Ledesma (2008) refiere: La admisión de hechos debe tomarse como un acto de alegación que solo puede provenir del demandado. A diferencia de la confesión, que recae sobre hechos personales o del conocimiento del confesante, la admisión puede versar sobre hechos ajenos a quien emite la declaración. Dicha admisión es espontánea y no requiere tener mandato o facultades especiales como sí se requiere de quien confiese. Los hechos admitidos no resisten la actividad probatoria, pues no generan controversia que dilucidar (P. 434). Cabe hablar sobre el allanamiento, que es también una de las posibles actitudes que puede asumir el demandado en la contestación. Implica abdicar el ejercicio del derecho de defensa. Se diferencia de la admisión de hechos en que puede resultar de inferencias ante respuestas evasivas o del silencio; en cambio, en el allanamiento siempre será expreso de quien lo produce. Ahora bien, el demandado puede ingresar a reconocer o negar la autenticidad de los documentos que se acompañan como medios de prueba. Recordemos que cuando se trata de documentos privados, para que estos tengan validez deben ser reconocidos, situación que no opera con los documentos públicos, cuya autenticidad se presume. A su vez, el demandante puede negar los hechos expuestos en la demanda, exponiendo los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; esto es vital para el proceso porque va a permitir construir los puntos controvertidos para la futura actividad probatoria. Por ejemplo, si se pretende el pago del saldo de una acreencia proveniente de un mutuo, el demandado puede admitir como cierto el origen de la deuda pero no el mutuo que se le imputa. Aquí encontramos un punto en discrepancia, el monto de la acreencia, y un punto en coincidencia, el mutuo. Por otro lado, el derecho de contradicción se expresa en la necesidad de que el 97
demandado tenga el derecho a presentar sus alegatos y medios probatorios destinados a sustentar sus posiciones, por ello, resulta atendible la regulación del inciso 5 del Art. que estamos analizando. Al respecto, Ledesma (2008) señala: Ello es coherente para un real ejercicio del contradictorio, porque sería poco trascendente que al demandado se le comunicara el inicio de un proceso en su contra, si no se le permitiera expresar su posición dentro del proceso, y por cierto, si no se le concediera la facultad de ofrecer medios probatorios para sustentar la certeza de sus afirmaciones (P. 435). El inciso 6 del Código Procesal Civil exige la firma del demandado y del abogado. La firma del abogado es la única manera de acreditar su intervención. En caso de que actúe la parte por representante o por apoderado, serán estos los que suscribirán la contestación de demanda. La norma regula la posibilidad de que el actor sea analfabeto; en tal caso, señala que le corresponderá al secretario certificar la huella digital del demandado analfabeto. Ledesma (2008) nota algo importante en éste Art., precisando que no recoge la posibilidad de la firma a ruego en la contestación (como tampoco se recoge para la demanda), figura que sí opera para el reconocimiento de medios probatorios suscritos en esas condiciones, tal como lo prescribe el Art. 248º de nuestro Código Procesal Civil. En este sentido precisa: Ante esta deficiencia, podríamos extender dicha constatación a otros supuestos que hagan imposible que la parte se encuentre imposibilitado de suscribir documento alguno. En este caso se podría recurrir a la firma de un tercero, a ruego del obligado, por estar éste impedido físicamente. Esta clase de firmas deber ser legalizada por el secretario (P. 435). Sobre éste particular, encontramos la Casación Nº 1103-2003-La Libertad, publicada en El Peruano del 1 de Marzo del 2004, donde se considera como válido exigir la firma del ejecutando y de su abogado en el escrito de contradicción, bajo sanción de tenerlo por no presentado. Señala la citada ejecutoria que el derecho de defensa exige un mínimo de razonabilidad en la observancia de las formas procesales por parte de los justiciables. Finalmente, hay que considerar en la contestación de la demanda, la posibilidad de 98
declarar la inadmisibilidad de esta por la ausencia de algún requisito de la demanda, ello en atención al principio de igualdad que debe acompañar a la dinámica procesal; aunque dicha noción está presente en el principio de contradicción, ella no es de índole aritmética, sino de una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa. En tal sentido, como señala Ledesma (2008): Si bien se permite al demandado subsanar algunas omisiones relacionadas con los requisitos para la demanda, para lo cual se otorga un plazo prudencial invocando el Art. 426º del CPC, sin embargo, dicho plazo no tiene que ser el mismo que se fijó a la demandante para su subsunción. Este desnivel en el plazo es de poca intensidad, que no viola la esencia del contradictorio, pues la ley le fija un tope para tal fin no mayor de diez días (P. 436). 2.2.6.3.3. Plazo para contestar la Demanda. Tal como lo prescribe el Art. 443º del Código Procesal Civil (1993), el plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo. Así, Ledesma (2008) señala:
El hecho de que el plazo sea al mismo para ambos, encuentra su justificación en el principio de igualdad o bilateralidad del proceso, que no se agota en que se dicten resoluciones sin oír a la parte contraria, sino que busca que se otorgue igualdad de posibilidades a las partes en el proceso, de tal forma que lo que se conceda a un litigante lo mismo se debe conceder al otro (P. 438). Entonces, existirá quebrantamiento al principio de bilateralidad si se permitiera solo al actor alegar, probar o impugnar lo que estuviera prohibido al demandado o viceversa. Con la redacción del Art. 443 de otorgar el mismo y simultáneo plazo se busca acentuar la igualdad de las partes, la que, como señala Couture (1972) puede no ser una igualdad numérica sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa . 2.2.6.3.4. Anexos de la contestación de la Demanda. Tal como lo prescribe el Art. 444º del Código Procesal Civil (1993), a la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Art. 425º, en lo que corresponda. Así, Ledesma (2008) señala:
La noción de igualdad está presente en el principio de contradicción, que se va a expresar en la contestación de la demanda. En tal sentido, la norma exige que se 99
acompañen los anexos que también se exigió al actor al interponer su demanda, los que aparecen descritos en el Art. 425º del CPC (P. 440). Entonces, esto implica que la contestación no se presente sola, sino que se acompañe con documentos que permitan identificar al actor y a la representación que se ejerce, si fuera el caso; los medios probatorios a los hechos que sustentan la petición y demás documentos relacionados con la admisibilidad de esta. Un aspecto fundamental es acompañar los anexos, con tantas copias sean las partes. En comentario, no todos los requisitos que exige el Art. 425º del Código Procesal Civil deben ser contemplados, sino los que correspondan a la actividad del demandado; en tal sentido, el acto de conciliación a que se refiere el inciso 7 no será materia de exigencia en la contestación, pues ella responde a una actividad previa del actor a recurrir a la jurisdicción, lo que no implica que la parte emplazada, en el supuesto que desee intentar conciliar, la puede invocar al amparo del Art. 324º del mismo Código Procesal civil. 2.2.6.3.5. El escrito de Contestación de Demanda en el caso de estudio. EXP. Nº 3924 – 2007 Sec. Abog. Angélica Cabeza Velásquez CONTESTA OTORGAMIENTO
DEMANDA DE
DE
ESCRITURA
PÚBLICA SEÑORA JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO: IVAN WILFREDO SANTAMARIA BARRETO, identificado con D.N.I. N° 17915328, REPRESENTANTE LEGAL DE BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y
100
GESTIÓN
DE
NEGOCIOS
S.A.C.
con
domicilio real y procesal pasaje pedemonte y talavera 106 Urb. San Andrés, en la demanda interpuesta
por
ARANGURI
doña
RUIZ
OTORGAMIENTO
JUANA Y DE
OTROS,
LAURA sobre
ESCRITURA
PÚBLICA, a Ud con el debido respeto me presento y digo: I.
APERSONAMIENTO: En mérito al poder que acompaño y en mi condición de Representante Legal me apersono por la Empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., contesto la demanda.
II. PETITORIO: Pido a Ud, en su oportunidad se sirva declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri ruiz, por derecho propio, que persigue el Otorgamiento de Escritura Pública por las razones que expongo a continuación: III. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA: 1. Respecto al punto 01,02 y 03 de la demanda como entidad liquidadora de la empresa desconocemos totalmente la realización de dicha compra venta, ya que los Directores y el Gerente General de ese entonces no contaban con las facultades para vender los terrenos de mi representada además los antiguos administradores jamás cumplieron con entregarnos el acervo documentario. Asimismo desconocemos trámite alguno de independización para predios o lotes de vivienda, solo de subdivisiones en 3 grandes lotes rústicos sin cambio de uso. 2. Respecto al punto 04 de la demanda si es cierto que en el diario La Industria se publicó un comunicado en el cual se informaba que la entidad liquidadora BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., 101
había asumido e iniciado la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. 3. Respecto al punto 05 de la demanda es totalmente falso que el representante legal de la empresa se haya negado a escuchar las llamadas y mucho menos que haya aducido que los documentos eran falsos muy por el contrario se les decía que se acerquen a la oficina de la empresa llevando la documentación que tuvieran en su poder. IV. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA: 1. Con fecha 17 de enero del 2005 se publicó en el diario Oficial “El Peruano” el acogimiento al proceso de Disolución y Liquidación vía INDECOPI de la empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en liquidación 2. Desde dicha fecha contraviniendo las normas concursales los administradores de ese entonces depredaron y vendieron los bienes muebles tal y como lo demostraremos más adelante, asimismo han intentado vender de manera fraudulenta bienes inmuebles de la empresa, si bien es cierto que en el estatuto de la empresa se le otorgó facultades al Gerente para que realice actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social de la misma, caso contrario deberá de contar con autorización del Directorio y para que el Directorio otorgue esas facultades previamente debe de convocar a una Junta General de Accionistas, conforme se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades. 3. Señor Juez en este caso concreto el Gerente General don Victor Tamay Leiva no tenía las facultades para realizar la venta del bien inmueble o disponer de activos de la empresa, por lo que dicho contrato de COMPRAVENTA celebrado por el demandante es NULO, asimismo cabe precisar que este contrato de venta de activos de la empresa, no corresponde al objeto social ni al giro de la empresa que es el de brindar servicios educativos. 4. Que, de conformidad al acuerdo de Junta General de Acreedores de fecha 04 de mayo del 2006 la empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C fue designada como entidad liquidadora de la 102
Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. de conformidad con los artículos 82° y 83° de la Ley General del Sistema Concursal. Ley 27809. 5. Mediante carta notarial de fecha 08 de mayo del 2006, la entidad liquidadora solicitó a los directores, administradores y representantes legales que se haga entrega del acervo documentario y bienes de la empresa deudora y se abstengan de seguir vendiendo los activos de la empresa, ya que ellos no tienen ninguna facultad por que no son ellos la entidad liquidadora, que si es la única autorizada para vender el patrimonio de la deudora. 6. Como respuesta a la carta notarial enviada al señor Victor Tamay Leyva, ex Gerente General de la empresa concursada nos envió otra carta notarial el día 12 de mayo del 2006, burlándose de las normas concursales y tratando de dilatar el proceso de liquidación, los administradores interinos nos manifiestan que la empresa liquidadora no tiene existencia legal procesal ya que ellos han solicitado ante el INDECOPI la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 8482004/CCO-ODI-LAL, y que en todo caso nos tenemos que atener al pronunciamiento de nulidad del INDECOPI, con esta conducta no hacen más que denotar el afán de dilatar el proceso, pues la interposición del pedido de nulidad vía administrativa de una resolución que ya agotó la vía administrativa es liminarmente improcedente y en todo caso no suspende los efectos del procedimiento concursal, siendo pertinente además precisar que su pedido de nulidad ya fue desestimado por INDECOPI. 7. Ante la persistente negativa de los antiguos administradores de entregar el acervo documentario con fecha 15 de mayo del 2006 se solicita a la comisión del INDECOPI que requieran a los administradores la entrega del acervo documentario y los bienes, lo mismo que fue solicitado por la comisión mediante requerimiento No 448-2006/INDECOPI-LAL, notificado el 26 de junio del 2006, a lo cual los anteriores administradores respondieron mediante escrito de fecha 05 de julio del 2006, negándose a entregarlo por razones sin sustento legal. 8. Ante el impedimento de poder ingresar al local de la empresa en liquidación y de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley General del Sistema Concursal, con fecha 12 de junio del 2006 ante el Juzgado de Paz Letrado, solicitamos el descerraje y entrega de bienes con apoyo de la fuerza pública, la misma que 103
mediante Resolución No 02 de fecha 03 de Agosto del mismo año fue admitida señalándose para el día 28 de agosto del 2006 a la 1 PM apara que se lleve a cabo la diligencia de descerraje y entrega de bienes y acervo documentario en el local de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en la calle Carlos Wiesse 940 de la Urb. Santo Dominguito con la intervención del Notario Público la misma que fue reprogramada mediante Resolución No 03 de fecha 28 de agosto para el día 31 de agosto del 2006. 9. como se puede corroborar del acta de descerraje judicial que se llevó acabo el día 31 de agosto del 2006 en el predio denominado Chan Chan ubicado en la Calle Carlos Wiesse No 940, por el Juez Dr. Ronal Saavedra Guzmán del 1° Juzgado de Paz Letrado, complementada por Acta Notarial del Notario Cieza Urrelo, no se nos hizo entrega de bienes muebles y sólo se encontró algunos bienes deteriorados y obsoletos en calidad de chatarra, sin registro o indicio que permita de forma ordenada inventariarlos, estando estos en partes desintegradas no siendo posible establecer unidades que se puedan inventariar; siendo que hasta la fecha no hemos recibido ningún inventario detallado de la anterior administración respecto de los bienes muebles y documentación. 10. Asimismo con fecha 17 de setiembre del 2006 en el diario La Industria la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en liquidación informaba que la entidad liquidadora BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C. adscrita al INDECOPI ha asumido e iniciado la liquidación de la empresa por lo que se requiere a quienes posean bienes y documentos de la empresa concursada la entrega inmediata de los mismos. 11. Ante la situación de no contar con el acervo documentario ni la relación de bienes muebles e inmuebles solicitamos a registros públicos de la libertad de la relación de bienes inscritos que tenía la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A, alcanzándonos la relación de todos los bienes que aparecían como propiedad de la empresa en liquidación, las cuales tenían embargos y gravámenes que solo pudieron ser levantados para su venta de acuerdo a los dispuesto por la Ley 27809, en base a eso y bajo principio de Buena Fe Registral es que procedimos a efectuar la venta de todos los inmuebles y terrenos incluido el que es materia de la presente demanda, los mismos que han 104
sido debidamente inscritos en los Registros públicos de la Libertad sin ninguna carga ni gravamen alguna, por lo que es material jurídicamente imposible otorgar escritura pública de un bien que ya no es de propiedad de mi representada. 12. además, se debe de tener en cuenta que el fin del proceso concursal es el de proteger el derecho de los acreedores, debiendo para esto mi representada como entidad liquidadora proceder a vender los bienes que se encontraban a nombre de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. y que las normas concursales se aplican de manera PREFERENTE Y EXCLUYENTE a cualquier otra norma del derecho común, inclusive del Código Civil. 13. Ante la persistente aptitud negativa de los ex administradores a entregar el acervo documentario a la empresa liquidadora se procedió aperturar un proceso penal en contra de los ex administradores y directivos de lo cual hasta la fecha aún no ha sido resuelto, por lo que en todo caso cualquier responsabilidad le corresponde a los referidos ex administradores y gerentes. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: CÓDIGO CIVIL: - Art. 2014° Principio de Buena fe Registral - Art. 1012° Principio de Publicidad: Por este principio se presume sin admitir prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es “ juris et de jure” porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en la formas y/o fichas de inscripción que consta en los Registros Públicos, ni en los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción. - Art 2013° Principio de Legitimidad se entiende que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. - Art. 2016° Principio de Preferencia la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
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- Art. 2034° Consecuencias de la Omisión de Inscripción La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquel no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y de buena fe en dicho lugar. Ley General del Sistema Concursal: - Art 2° y Segunda Disposición Complementaria y Final: Que disponen el ámbito de aplicación y la aplicación preferente de la ley concursal a cualquier otra ley del derecho común. - Art 74° y 77° Referentes acuerdo de Disolución y Liquidación y aprobación y suscripción del convenio. - Art 80° inc. 3 que hace que en caso de que el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar al juez de paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública. - Art 82° y 83° referente a los efectos de celebración del Convenio de Liquidación y las atribuciones, facultades y obligaciones del liquidador. Ley General de sociedades - Art. 115° Dispone que solo la junta General de accionistas puede enajenar activos. VI. MEDIOS PROBATORIOS: - Copia del anuncio en el diario oficial “El Peruano” del acogimiento al proceso de disolución y liquidación de la empresa. - Copia de la Escritura pública de constitución de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. - Carta notarial de fecha 8 de mayo del 2006. - Carta notarial de fecha 12 de mayo del 2006. - Escrito de fecha 15 de mayo del 2006 en la que solicitamos a la comisión del INDECOPI que solicite a los antiguos administradores la entrega de acervo documentario bajo apercibimiento de multa. - Copia del escrito de fecha 12 de junio en el que solicitamos al Juzgado de Paz Letrado descerraje y entrega de bienes con apoyo de la fuerza pública. - Copia de la Resolución 02 de fecha 03 de agosto y de la Resolución 03 de 106
fecha 28 de agosto en la que admiten nuestra solicitud. - Copia del acta notarial de comprobación de los hechos. - Copia del acta de diligencia de descerraje y entrega de bienes. - Relación de registro de predios emitido por Registros Públicos. - Copias de minutas de transferencias de todos los terrenos de la zona denominada “El Olivar del Conde”. VII. ANEXOS: 1-A. Copia de mi D.N.I 1-B. Vigencia de Poder de Gerente General 1-C. Copia del anuncio en el diario oficial el peruano del acogimiento al proceso de disolución y liquidación de la empresa. 1-D. Copia de la Escritura Pública de constitución de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. 1-E. Carta notarial de fecha 8 de mayo del 2006. 1-F. Carta notarial de fecha 12 de mayo del 2006. 1-G. Escrito de fecha 15 de mayo del 2006 en la que solicitamos a la comisión del INDECOPI que solicite a los antiguos administradores la entrega del acervo documentario bajo apercibimiento de multa. 1-H. Copia de la Carta 298-2006/INDECOPI, de fecha 13 de julio del 2006 1-I. Copia del escrito de fecha 12 de junio en el que solicitamos al Juzgado de Paz Letrado descerraje y entrega de bienes con apoyo de la fuerza pública. 1-J. Copia de la Resolución 02 de fecha 03 de agosto y de la resolución 03 de fecha 28 de agosto en la que admiten nuestra solicitud. 1-K. Copia del acta Notarial de comprobación. 1-L. Copia del acta de diligencia de descerraje y entrega de bienes. 1-M. Relación de registro de predios emitido por Registros Públicos. 1-L. Copias de minutas de transferencias de todos los terrenos de la zona denominada “El Olivar del Conde”. PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad con lo establecido por el artículo 80° del Código Procesal Civil, otorgo a los letrados que autorizan el presente 107
escrito, las facultades de representación contenidas en el artículo 74 del Código Procesal civil y declaro estar instruido de la representación conferida y de sus alcances. POR TANTO: Solicito a Ud. señor Juez tener por contestada la demanda conforme a Ley. Trujillo 05 de Agosto del 2007 2.2.7. Los Medios de Prueba. 2.2.7.1. La Prueba. 2.2.7.1.1. Definición. Rodríguez (2000) citando a Carnelutti (s.f.), señala: “Prueba no se llama solamente al objeto que sirve para el conocimiento de un hecho, sino al conocimiento mismo suministrado por tal objeto ” (P. 83). Así mismo, dicho autor al citar a Alsina (1962) afirma: La palabra prueba se usa para designar: 1) Los distintos medios ofrecidos por las partes o recogidos por el Juez en el curso del proceso, y así se habla por ejemplo de prueba testimonial o instrumental; 2) La acción de probar, y así se dice que al actor corresponde la prueba de su demanda y al demandado la de su defensa; y, 3) La convicción producida en el Juez por los medios aportados (Pp. 83 - 84). El mencionado autor concluye señalando: En el proceso civil, las partes alegan hechos y deben probarlos, por tanto no se trata de una comprobación cualquiera, sino de una comprobación que se hace ante el Juez y por ello es judicial; no se hace de cualquier manera, sino por lo medios y por la forma que la ley autoriza. No se prueban todos lo hechos alegados por las partes, sino solamente aquellos que son controvertidos. Su finalidad es acreditar la verdad del hecho o hechos controvertidos, lo cual adquiere importancia, porque de ellos depende el derecho materia de la pretensión (ex-facto oritur ius = del hecho nace el derecho) (P. 84). Por su parte, Chiovenda (1977) precisa, que la prueba como categoría jurídica tiene varias acepciones, entre ellas: como la que permite relacionar un hecho con otro; 108
como a todo medio que produce un conocimiento cierto o probable de cualquier cosa o hecho; como el medio que el legislador reputa apto para confirmar la verdad de los hechos; es la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos controvertidos; agrega finalmente, que la prueba es toda manifestación objetiva que lleva al acontecimiento de un hecho. Así, en palabras del referido autor, la definición de prueba es la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. 2.2.7.1.2. Objeto de la Prueba en el Proceso Civil. Montero (1998) afirma: En sentido técnico estricto, cuando se habla de objeto de la prueba se está haciendo referencia a las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye, primero y principalmente, todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva un mandato o regla, es decir, una consecuencia asimismo jurídica, pero también deben incluirse las normas mismas por cuanto nada impide que sobre ellas pueda recaer la actividad probatoria. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿qué puede probarse?, y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, en cuanto no pretende referirse a un proceso concreto (P. 34). Por su parte, Monroy (2005) señala, que el objeto de la prueba podemos definirlo, como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. Agrega además, que el objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, que recae sobre hechos determinados, sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Finalmente, cabe citar a Carnelutti (s.f.), quien define el objeto de la prueba, como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la 109
controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto. Señala además, que en algunos procesos sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio. 2.2.7.1.3. Finalidad de la Prueba. Montero (1998) señala, que para tener una noción de la finalidad de la prueba, debemos tener en cuenta la parte que suministra la prueba, así puede perseguir una de dos finalidades; cuando la parte satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte. El primer caso, se denomina prueba de cargo y el segundo prueba de descargo o contraprueba; ambas partes pueden recurrir a las dos clases de prueba. Dicho autor agrega además, que las pruebas formales poseen un valor simplemente ad probationem, ósea que tienen una función exclusivamente procesal, la de llevarle
al Juez el convencimiento sobre los hechos del proceso (lo son casi todas las pruebas); mientras que las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus (sustanciales), tienen un valor material, puesto que son condiciones para la existencia o la validez de un acto jurídico material; tal como sucede con la escritura pública para la perfección de una compra venta o una hipoteca de un bien inmueble o la constitución de sociedades. Por su parte, nuestro Código Procesal Civil prevé: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (Decreto
Legislativo Nº 768, 1993, Art. 188º). 2.2.7.1.4. Principio de Legitimidad de la Prueba. Abeledo (1996), precisa que la razón de este principio debe buscarse, una vez más, en la garantía del debido proceso, más precisamente en la necesidad de asegurar la certeza y la imparcialidad del Juez, así como la garantía de certeza, porque sólo a través de la regulación legal de las formas probatorias, el justiciable puede 110
anticipadamente saber cuáles son los actos que debe realizar para llegar al Juez, procurar formar su convicción y obtener de él la garantía jurisdiccional que las normas prometen. Así mismo, el autor citado menciona su relación con la garantía de imparcialidad, en virtud de la cual el Juez no puede válidamente hacer otra cosa que aplicar las normas que regulan la actividad probatoria, se asegura entonces que las apreciaciones personales de simpatía o desafecto del Juez hacia alguna de las partes queden erradicadas del proceso. Ahora bien, la prueba debe estar revestida de requisitos extrínsecos: circunstancias de tiempo, modo y lugar; e intrínsecos: ausencia de vicios (dolo, error, violencia), y de inmoralidad en el medio mismo. Además, la prueba debe provenir de quien se
halle revestido de legitimidad para ofrecerla. El citado autor, señala que este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar: 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla. Así mismo, precisa que las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, como refiere Couture (1972), este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (Jurisdicción y Competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente
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2.2.7.1.5. Principio de la Unidad de la Prueba. Hernández (s.f.), menciona que el principio de la unidad de la prueba significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia. Así mismo, señala que todos los medios probatorios representan a efecto de su valoración una unidad, en consecuencia, son apreciados en su conjunto, debiendo el Juez examinar cada uno de ellos, confrontarlos, ver la orientación probatoria de unos y otros, y extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios de prueba ofrecidos u ordenados y no de alguno en especial. En este sentido, dicho autor precisa, que la actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. Dicha actividad se da cuando las pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto. A su vez, esa apreciación general de las pruebas permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo, como también otras, que ayuden a desvirtuar las menos creíbles. Así, como lo señala el mencionado autor, ésta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues, no sólo protege a las partes sino también al Juez. En este sentido, como señala dicho autor, esa evaluación conjunta que realiza el Juez al apreciar los elementos de convicción aportados por las partes, el Juez abandona ese criterio restringido del cual podrá resultar el perjuicio de ciertos derechos. A su vez, Couture (1972) precisa, que también para el Juez juega un papel de suma importancia la aplicación de éste principio, pues su actividad requiere de una paciente y sagaz atención del entorno en el cuál son insertadas las pruebas, siempre en relación al hecho desconocido el cuál debe ser dilucidado. 112
El precitado autor, señala como otros de los factores a estudiar, la evaluación aislada de la prueba, llegado el momento de la apreciación de la prueba, pues la importancia reside en determinar cómo recaen y que influencias ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el Juez debe tomar. Finalmente debemos citar a Rodríguez (2000), con quien compartimos la idea, de que la evaluación aislada de los medios de prueba no es suficiente para iluminar al juzgador en la tarea de llegar a la certeza de los hechos planteados en el litigio. Esa valoración fragmentada de los elementos de prueba, impide al magistrado tener un panorama más amplio de lo que es el procedimiento probatorio, y eso lo llevara a tener un mayor margen de error. 2.2.7.1.6. Principio de la Comunidad de la Prueba. Hinostroza (2002) menciona, que este principio es t ambién denominado principio de adquisición de la prueba, en virtud del cual, una vez aportadas las pruebas por las
partes, éstas no son de quien las promovió, sino que serán del proceso; en otras palabras señala, que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso, su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos afirmados con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla . Como se sabe, en nuestro proceso, tanto la parte activa como la pasiva, pueden ofrecer sus medios probatorios que sustentan su pretensión o contradicción en la demanda y contestación. Pues bien, una vez ofrecidos y admitidos dichos medios probatorios en la audiencia de conciliación, ya no pertenece a quien los ofreció si no al proceso, haciendo una comunidad de ellas entre las partes intervinientes, pudiendo sacar conclusiones, para ambos. Por ejemplo: en una declaración testimonial, sobre un documento presentado: la parte que ofreció el medio probatorio, si le es desfavorable, después de su actuación, ya no podrá desistirse de dicha prueba por que pertenece al proceso. (Zumaeta, 2009, P.55). Por consiguiente, debemos precisar que, una vez que las pruebas se tienen de manera 113
definitiva y se introduzcan al proceso, ya sea por cualquiera de las partes o las que decrete y practique el Juez al correspondiente proceso, éstas pertenecerán al proceso y no a quien las vínculo, quedando así, facultadas para el uso tanto del demandante como del demandado. 2.2.7.1.7. Principio de la Autonomía de la Voluntad. Couture (1972) manifiesta, que la autonomía de la voluntad es un elemento de la libertad general; es la libertad jurídica y es, en suma, el poder del hombre de crear por un acto de voluntad, una situación de derecho, cuando este acto tiene un objeto lícito. En otros términos, en el sistema civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de querer jurídicamente, y por lo mismo, el derecho, a que ese querer sea socialmente protegido. Precisar además, que la autonomía de la voluntad es un principio básico del Derecho contractual. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos. Sin embargo, independientemente de ser considerada como uno de los principios más importantes en el Derecho Civil y específicamente en el Derecho de Contratos, no es admitida de forma absoluta, por cuanto tiene restricciones previstas en la ley, y otras que se desprenden de las circunstancias o de las situaciones de hecho. Dichas restricciones se manifiestan en forma de límites y limitaciones. En la actualidad, este principio se encuentra en decadencia, lo cual se debe, a las restricciones que le son impuestas. La decadencia actual del mismo, afecta al contrato tanto en su formación como en los efectos jurídicos que produce y, repercute de esta forma, en la seguridad jurídica que ofrece el contrato a las partes intervinientes (Rodríguez 2000). Por ello, se pretenden unificar la variedad de criterios y posiciones que en la doctrina 114
existen sobre el tema. Llegándose a determinar los principales límites y limitaciones que inciden en la decadencia actual al principio de autonomía de la voluntad contractual civil, determinándose que el principal límite lo constituyen las leyes imperativas, mientras que las principales limitaciones recaen en las partes contratantes y en la facultad de disposición de los propietarios de bienes. 2.2.7.1.8. Principio de la Carga de la Prueba. Roca (2011) refiere, que las cargas probatorias imponen a la parte, asumir ciertas conductas o abstenciones cuyo incumplimiento puede generar riesgos de una decisión desfavorable y, por ende, el no reconocimiento de sus derechos subjetivos. Así mismo precisa, que la carga de la prueba no implica una sanción para la persona que la soporta. Es así, que dentro de las cargas procesales fijadas por ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados. El mencionado autor precisa, que la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el Juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. No obstante, las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba en materia civil, han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: 1. "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; 2. "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos
en que funda su defensa; y, 3. "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos que fundamenta su acción. De todo ello, tal como lo refiere el citado autor, se destacan las reglas generales de la carga de la prueba, puesto que admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos
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que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Así mismo precisa, que las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. Entonces, la imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido –bien sea positivo o negativo– radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar; ello no sucede, cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. 2.2.7.1.9. Etapas de la Valoración Probatoria. Ledesma (2008) precisa, que la valoración que hacen los Jueces respecto de los medios probatorios, tiene que estar necesariamente contenida en la sentencia, conforme lo previsto por el Art. 122º del Código Procesal Civil (1993); caso contrario ésta contendrá un vicio de nulidad. Por su parte, Avendaño (1998) sostiene, que el Código Procesal Peruano, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba tasada por el de la valoración razonada. No es solamente de un artículo sino de un sistema, ya que para hacer viable la valoración razonada, el Código ha establecido los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como ha designado al Juez como el verdadero director del proceso y ha eliminado el numerus clausus en materia de medios probatorios. A su vez, Paredes (1997) precisa, que el sistema de la libre apreciación es aquel por el cual el Juez mide la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, guiado por las reglas de la sana crítica, auto conformando su propia convicción que le permita sentar por ocurridos los hechos que representan los medios de prueba. a. Valoración Individual de las Pruebas. Ramírez (s.f.) señala, que la evaluación aislada de los medios de prueba no es suficiente para iluminar al juzgador en la tarea de llegar a la certeza de los hechos planteados en el litigio. Esa valoración fragmentada de los elementos de prueba, 116
impide al magistrado tener un panorama más amplio de lo que es el procedimiento probatorio, y eso lo lleva a tener un mayor margen de error. Por su parte, Abeledo (1996) citando a Kielmanovich, (s.f.), comparte la idea de debilidad e imprecisión de las pruebas tomadas individualmente, la cuál puede hallar su cura en una interpretación y valoración globalizada, es decir, complementándose unas con otras. Ello demuestra la capacidad de mutación de aquellas pruebas que aparentemente son vanas e inútiles en su individualidad y que, sin embargo, pueden tornarse de trascendental importancia si se las toma en relación a un todo. Sin embargo, Alessandri y Somarriva (1998), refieren que la valoración individual se refiere a la fuerza probatoria que tiene cada medio de prueba en particular; el valor de cada medio de prueba en particular está fijado por el legislador, pero en ciertos casos se deja al tribunal la facultad de valorar una prueba, como sucede en la testimonial, en que se da preferencia, entre testigos contradictorios, a los de mayor calidad; tal cuestión la deciden soberanamente los Jueces sentenciadores. Finalmente cabe citar a Espinel, Cano y Uribe (2010), quienes refieren que cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos en el proceso contencioso o sobre los simplemente afirmados en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente. b. Valoración Conjunta de las Pruebas. Ledesma (2008) refiere, que si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo acto de voluntad, para no dejarse 117
llevar por las primeras impresiones preconcebidas, antipatía o simpatía por las personas o sus tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social, en fin, para tener la decisión de suponer las muchas posibilidades de error y tomarse el trabajo de someterlas a una crítica severa. Por su parte, Peyrano y Chiappini (1985) refieren, que la valoración conjunta de la prueba consiste en tener en cuenta, que el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción, siendo la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. A su vez, Hinostroza (2002) señala, que el magistrado debe considerar la prueba en su conjunto, como un todo, siendo además irrelevante su fuente, en virtud del principio de comunidad o adquisición que postula la pertenencia al proceso de todo lo que en él se presente o actúe. Con similar criterio, Devis (1981) señala, que los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción. Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una masa de pruebas. 2.2.7.2. Medios de Prueba actuados en el proceso en estudio. A. Declaración de parte. La declaración de parte es el primero de los medios probatorios típicos previsto en el Art. 192º del Código Procesal Civil (1993); a su vez, se encuentra regulado en los Arts. 213º al 221º del referido Código Procesal. Morán, Ramos y Vera (2008), refieren que a la declaración de parte se le asocia erróneamente con la confesión, siendo ésta la especie y aquella el género, porque 118
puede contener una confesión o no. Ello debido a que fue denominada confesión por el anterior Código de Procedimientos Civiles, siendo una de las llamadas pruebas personales e históricas. Agregan además, que no sólo puede darse dentro del proceso la declaración de parte, sino que también se presenta fuera de él. Se manifiesta de manera espontánea o se genera a través del interrogatorio. Además, no necesariamente será verbal sino que es posible encontrarla en documentos. En este sentido “Las afirmaciones contenidas en la actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa” (Dec. Leg. No 295, 1984, Art. 221º) . Sin embargo, no debemos dejar de precisar, que la declaración de parte strictu sensu, constituye un medio probatorio consistente en una declaración de conocimiento efectuada por alguno de los litigantes ante el Juez de la causa. Es la deposición que realiza el justiciable concerniente a los hechos materia de controversia, la misma que puede ser auténtica o no coincidente con la realidad. Por su parte, Hernández (s.f.) afirma, que cuando no hay hechos constitutivos de confesión, se cumple de todas maneras un acto procesal, por contener un relato o narración participa de la misma naturaleza del testimonio, el cual invariablemente se vincula al proceso mediante la diligencia que se conoce como declaración; y, para el punto concreto, declaración de parte, por haber sido rendida por una de ellas. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la declaración de parte, ésta se descubre a través de los siguientes caracteres: 1) Es un acto jurídico que se realiza de manera consiente; 2) Constituye un acto procesal; 3) Viene a ser un medio probatorio directo, personal, histórico y de representación; y, 4) Es una declaración de ciencia o de conocimiento que se traduce en una serie de afirmaciones o negaciones. Por otro lado, en cuanto a los requisitos para su existencia, como refieren Moran, 119
Ramos y Vera (2008), podemos enumerarlos de la siguiente manera: a.1. Debe ser rendida por aquellos que tienen la calidad de parte en el proceso donde se practica. a.2. Debe ser personal. Excepcionalmente se permite la declaración de parte mediante apoderado, tal como lo prevé el último párrafo del Art. 214º del Código Adjetivo. Naturalmente las personas jurídicas y quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos declaran a través del respectivo representante procesal. a.3. Debe estar referida a hechos. a.4. Debe tener relación con hechos personales del declarante o de su representado, según el caso, pudiendo versar también sobre el contenido de hechos naturales (en cuya producción no haya intervenido el ser humano) o de terceros. a.5. Debe tener contenido probatorio. Ello no significa que necesariamente acredita determinado hecho, sino que cumpla con una función probatoria. a.6. Debe ser consiente o voluntaria. No se puede compeler al declarante para que declare, sin perjuicio de que la conducta omisiva de aquél (que supone también el silencio) pueda ser evaluada por el Juez al momento de resolver. a.7. Debe ser expresa y cierta. Las respuestas del declarante deben ser categóricas, sin dar lugar a duda alguna, por lo que el órgano jurisdiccional no puede inferirlas. a.8. Debe contar el declarante con capacidad jurídica. a.9. Debe ser seria. A su vez, los referidos autores respecto de los requisitos para su validez, enumeran los siguientes: 1) La capacidad del declarante. En este requisito se incluye la existencia del poder de representación si se actúa mediante apoderado o representante judicial. 2) La espontaneidad de la declaración. Ello implica la ausencia de amenaza o violencia sorbe la persona del declarante. 3) La observancia de las formalidades procesales para su actuación. V. gr.: la existencia del pliego interrogatorio.
4) Que, la nulidad del proceso o de algún acto procesal no alcance a la declaración en forma directa. Por ejemplo: el no emplazamiento de uno de los litisconsortes necesarios vicia el procedimiento pero no afecta la confesión del declarante, como si 120
ocurre en caso de desarrollarse el proceso ante un Juez incompetente. Finalmente, respecto de los requisitos para su eficacia, enumeran los siguientes: 1º La disponibilidad del derecho de que trata la declaración. Si ella versa sorbe derechos indisponibles no surtirá ningún efecto. 2º La conducencia de la declaración de parte como medio probatorio del hecho declarado. Este requisito supone dos cosas: a) que el ordenamiento jurídico no niegue a la declaración de parte la aptitud para acreditar un determinado hecho; y, b) que la ley no ordene la actuación de otro medio de prueba para probarlo. 3º La posibilidad del hecho declarado. En consecuencia, será ineficaz la declaración de parte referida a algún hecho imposible. 4º Que no sea dolosa o fraudulenta. 5º Que lo declarado no sea contrario a una presunción legal absoluta o a una situación que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 6º Que el hecho declarado no sea opuesto a otro catalogado de notorio, pues éste se encuentra exento de prueba. 7º Que no existan otros medios probatorios que desvirtúen la declaración de parte (especialmente si se trata de la prueba documental que, quiérase o no, goza de preferencia en el proceso civil). 8º Que se acredite la declaración con los medios pertinentes (V. gr.: copias certificadas), si se está ante la declaración asimilada (actuaciones judiciales o escritos de las partes). 9º Que se actúe oportunamente. Finalmente, en cuanto al valor probatorio de la declaración de parte, debemos precisar, que siendo una declaración de ciencia o de conocimiento cuyo valor probatorio reposa en la seguridad o desconfianza que produzca el testimonio del sujeto procesal que absuelve el interrogatorio; en caso de producirse la aceptación o reconocimiento de algún hecho, vale decir, de operarse la confesión, ésta tendrá, a no dudarlo, mayor credibilidad, pudiendo ser suficiente para decidir a favor de la parte que ofreció tal medio de prueba, siempre que así lo considere el Juez y la ley no exija otros medios probatorios que sirvan para corroborar lo confesado. En los países 121
donde impera el sistema de la tarifa legal, la declaración de parte en la que se produce la confesión es prueba plena; pero en aquellos Estados regidos por el sistema de la libre valoración (como el nuestro) la declaración de parte, como todo otro medio de prueba, debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional en forma libre y razonada, aun cuando en ella se produzca la confesión (Vidal, 1989). B. Documentales. Hinostroza (2006) precisa, que la prueba documental desempeña un papel preponderante en la actividad probatoria debido a su carácter preconstituido, así como a su naturaleza representativa y permanente, que la hacen sumamente segura o confiable, y es preferida –en la práctica forense- entre los demás medios de probanza, ya sea en los sistemas procesales regidos por la tarifa legal (o prueba tasada) o en aquellos gobernados por el criterio de la libre valoración probatoria (o apreciación razonada). Se entiende que, en el Derecho, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un Juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por su parte Rodríguez (2000), refiere que llamamos prueba documental a los instrumentos que las partes consignan durante los lapsos que la ley prevé para el desarrollo del proceso judicial; ellos contienen los argumentos que presuntamente servirán de probanzas de los hechos alegados. Agrega además, que se trata de un medio de prueba pre constituido, de forma que el documento que se esgrime como prueba documental contiene los hechos que se quieren incorporar al debate probatorio. Asimismo Bustillo (s.f.) señala, que podemos conceptuársela como la realizada mediante documentos. Entendiéndose por tales todo escrito, público o privado donde conste algo, y atendiéndose a esta definición, los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba; son insustituibles cuando así lo dispone la ley en 122
determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando como ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente. Para el precitado procesalista, consiste, a diferencia de la prueba de percepción judicial inmediata de un documento, en la captación del contenido intelectual del mismo. Siendo su finalidad inmediata un hecho pasado, caracterizando lo apreciable de su contenido y su apariencia externa. Debemos agregas además, que los documentos reúnen los siguientes elementos: b.1. El documento es un objeto material que puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina, etc. b.2. En tal objeto material han de obrar signos escritos, que pueden variar. b.3. La presencia de los signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un acontecimiento. Ahora bien, existe una diversidad de los documentos, dentro de los cuales tenemos: documentos públicos, que son los autorizados por funcionarios públicos o
depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita por la ley, son tres requisitos importantes que se caracterizan los documentos públicos: a) Proceden de funcionarios públicos o de fedatarios; b) Los autorizan dentro de los límites de su competencia; y, c) Se autorizan con las solemnidades prescritas por la ley. Por otro lado tenemos los documentos privados, que son aquellas constancias escritas por particulares. A su vez, tenemos los documentos en idioma extranjero y nacional, quien ofrece como prueba documentos
redactados en idioma extranjero, debe acompañar la traducción de esos documentos y pedir que con esa traducción se dé vista a la parte contraria por el término de tres días. También tenemos, los documentos originales y copias, original es el primer documento que se hace respecto de un acto jurídico, copias, sus divisar reproducciones. Así mismo, tenemos los documentos completos y parciales en blanco, los primeros son aquellos en los que la redacción que entraña su contenido
ya ha sido llenada en su totalidad desde que el documento es otorgado, mientras que 123
los segundos, son aquellos en donde la redacción del compromiso jurídico no ha sido establecido en todo o en parte. Finalmente tenemos a los documentos auténticos y falsos, los primeros son aquellos verdaderos, es decir, aquellos que están apegados
a la realidad, que no ha sufrido alteración en ninguna de sus partes; mientras que los segundos, son producto de tortuosas maniobras y que no corresponden total o parcialmente a los hechos reales, que en su totalidad o parcialidad no ha sido otorgado por la persona a quien se atribuye (Bustillo, s.f.). La prueba documental entonces, es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, la cual encontramos regulada en el Inc. 3 del Art. 192º, y en los Arts. 233º al 261º del Código Procesal Civil (Dec. Leg 768, 1993). 2.2.8. EL JUEZ Y LA SENTENCIA. 2.2.8.1. Definición. Montero, Gómez y Monton (2000) afirman: La sentencia es el acto procesal del Juez (unipersonal) o del Tribunal (colegiado) en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resoluciones judiciales que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto. Si las resoluciones interlocutorias (providencias y autos) sirven para la ordenación formal y material del proceso, la sentencia atiende al fondo del asunto, es decir, por medio de ella se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión (P. 340). Por su parte Ossorio define a la sentencia como un acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. Puedo precisar, que la sentencia es el resultado de una operación intelectual y un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de que sin una y otro, carecería de sentido, es menester mencionar que el operador del derecho planteará sus conocimientos tanto de jurista como de ser humano, para analizar las pruebas y enlazarlas con lo alegado por las partes, actuación que evidentemente es de carácter subjetivo. (Sada, 2000). Finalmente, si tenemos en cuenta que la potestad jurisdiccional emana de la
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soberanía popular y se confía a los Jueces y Magistrados, sus decisiones comportan siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que se explican tanto el efecto de cosa juzgada de las sentencias, como el que se conviertan en título ejecutivo. 2.2.8.2. Contenido de la Sentencia. A. Formación Interna. “Cuando se habla de la formación interna de la sentencia se trata de explicar el iter del razonamiento que ha de concluir a un Juez ha tomar una decisión determinada relativa al fondo del asunto en un proceso” (Montero et al., 2000. P. 343). Entonces, la cuestión es obviamente compleja pues requiere nada menos que exponer, como lo señalan Montero et al. (2000), citando a Calamandrei (s.f.): “el esqueleto lógico del razonamiento que el Juez realiza” (P. 343). a.1. Existencia en abstracto de la consecuencia jurídica pedida. Montero et al. (2000) afirman: Lo primero que debe preguntarse el Juez es si el ordenamiento jurídico contiene en general la consecuencia jurídica que el actor ha pedido en su pretensión; esto es, sin referencia a los hechos afirmados por el actor e independientemente de que éstos sea o no ciertos, se trata ante todo de saber si existe una norma (haya sido ésta o no alegada oportunamente por las partes) que da lugar a lo que el actor pide, pues si llegara a constatarse que esa norma no existe, no sería necesario continuar con el razonamiento pudiendo, sin más, resolverse desestimando la pretensión (P. 344). a.2. Existencia en concreto de la consecuencia jurídica pedida. “Una vez que se ha contestado afirmativamente a la primera cuestión, el paso siguiente ha de consistir en preguntarse si, concedido que sean ciertos los hechos afirmados por el actor, la consecuencia jurídica que él pide la reconoce el ordenamiento jurídico, pero precisamente con relación a esos hechos y precisamente cuando sea él quien la pida. Es así perfectamente posible que el ordenamiento jurídico sí reconozca la consecuencia jurídica en general, pero que lo haga no en atención a los hechos afirmados en la demanda o no respecto de la posición jurídica adoptada por el demandante” (Montero et al., 2000, Pp. 344 - 345).
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a.3. Existencia de los hechos afirmados. Montero et al. (2000) señalan: Establecida la existencia de la consecuencia jurídica en general y con relación a los hechos afirmados por el actor, el paso siguiente ha de consistir en determinar la existencia de los hechos mismos, para lo cual puede estarce a dos operaciones distintas: 1ro. Se tratara, ante todo, de constatar qué hechos no precisan de prueba para que queden fijados para el Juez en el proceso, con lo que habrá de estarse a la existencia de los hechos no controvertidos (los hechos que han sido afirmados por una parte y admitidos expresamente por la otra o que han sido afirmados por las dos partes) y de hechos notorios. 2do. Deberá atenderse después a los hechos controvertidos, es decir, a los que necesitan de prueba, lo que presupone que debe examinarse la prueba practicada y respecto de la misma distinguir tres operaciones: 1º) La interpretación de cada uno de los medios de prueba, operación que consiste en determinar el resultado que se desprende de cada uno de ellos. Se trata, pues, sin atender al valor probatorio, de establecer qué es lo que el testigo ha dicho, cuál es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. 2º) La valoración de los medios de prueba, que ha de consistir en determinar el valor concreto que ha de atribuirse a cada uno de los medios de prueba, para lo que debe estarse al sistema de valoración establecido en la ley, bien entendido que existiendo medios de valoración legal éstos son preferentes a los medios de valoración libre o, dicho de otro modo, si un medio de valoración libre se impusiera respecto de un medio de valoración legal se estaría desconociendo la norma que atribuye a éste un determinado valor sin atender a la convicción del Juez. 3º) La aplicación de las normas procesales que facultan al Juez para estimar bien existente un hecho por no haber sido negado de modo expreso por la parte sobre la que recae la cargo de pronunciamiento (Pp. 345 - 346). a.4. Subsunción de los hechos en la norma jurídica. Montero et al. (2000) afirman: Establecidos cuales son los hechos que el Juez estima existentes, debe procederse a determinar si esos hechos son el supuesto jurídico de la norma aplicable, lo que debe realizarse, primero, sobre los hechos existentes de los afirmados por el actor y, después, con atención a los hechos existentes de los afirmados por el demandado (P. 346). Debemos precisar, que la subsunción no es siempre una operación fácil, porque no siempre las normas jurídicas son completas, puede suceder que en lo aplicable al supuesto fáctico, quede de alguna manera indeterminado. Ocurre así en todos los casos en los que la norma se refiere a la naturaleza del negocio, a las buenas 126
costumbres, a la buena fe, al orden público y expresiones similares, que no son sino conceptos jurídicos indeterminados que el Juez debe integrar caso por caso. a.5. Determinación de la consecuencia jurídica. Montero et al. (2000) sostienen: La determinación de la consecuencia jurídica, dentro lógicamente de la congruencia, puede en ocasiones no suscitar problemas por tratarse de una especificación para el caso concreto de la norma general, y así puede consistir en condenar al demandado a pagar el precio de la cosa comprada que no pagó en su momento, fijando la cantidad exacta, o en condenarle a entregar la posesión de la cosa reivindicada (Pp. 346 - 347). Ahora bien, cabe señalar, que no siempre la consecuencia jurídica está completamente determinada en la ley, sino que ésta en alguna medida debe ser especificada por el Juez en atención a las circunstancias del caso. 2.2.8.3. Requisitos de la Sentencia. Citando a Sada (2000) indica que: será necesario cumplir con requisitos objetivos y subjetivos, pues existen requisitos de mera forma, tal y como que la sentencia desde luego debe constar por escrito y en idioma español, siendo por lo tanto dicho requisito de carácter formal u objetivo; además de que el juez al resolver la controversia que le fue planteada utilizará sus conocimientos tanto de jurista como de ser humano, para analizar las pruebas y enlazarlas con lo alegado por las partes, actuación que evidentemente es de carácter subjetivo.(P.119) Siguiendo al precitado autor este infiere en la hermeticidad de la sentencia que significa que tal resolución una vez declarada firme, no podrá ser variada y los integrantes de la relación jurídico procesal están obligados a cumplirla tal y como haya quedado en definitiva, dándose entonces la norma jurídica individualizada de la que se habla en la clasificación de las normas jurídicas, equivalente a la verdad legal o formal. Finalmente, a tenor de lo antes indicado por Sada es menester mencionar que toda sentencia deben de ser claras, precisas y congruentes en virtud de las pretensiones vertidas por las partes procesales.
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2.2.8.4. Estructura o Partes de la Sentencia. Gonzales (2006), precisa que la estructura de la sentencia es la siguiente: A. La apertura. En la apertura de toda sentencia, debe señalarse, además del lugar y de la fecha, el tribunal del que emana, así como la resolución, los nombres de las partes, y la identificación del tipo de proceso en que se está dando la sentencia. Es decir, en el preámbulo deben indicarse todos aquellos datos que sirvan para identificar plenamente el caso materia de expedición de la sentencia. B. Parte expositiva. Esta primera parte, contiene la narración de manera sucinta, secuencial y cronológica de los principales actos procesales, desde la interposición de la demanda hasta el momento previo de la sentencia. Hay que anotar que en esta parte no debe incluirse ningún criterio valorativo. La parte expositiva contendrá: b.1. Demanda. Contiene primero, la identificación de la parte demandante, en razón que la sentencias solo pueden surtir sus efectos respecto de las partes que intervienen en el proceso. Segundo, la identificación del petitorio de manera clara y concreta, lo que permite al Juez respetar y cumplir el principio de congruencia. Tercero, la descripción de los fundamentos de hecho, y de derecho, que permite definir el marco fáctico y el legal. Cuarto, precisar mediante qué resolución se admitió a trámite, para saber cuáles pretensiones serán materia del pronunciamiento. b.2 Contestación. Contiene la identificación de la parte demandada, en razón que la sentencias solo pueden surtir sus efectos respecto de las partes que intervienen en el proceso, así como, la descripción de los fundamentos de hecho y derecho del demandado, de ese modo, permite saber qué puntos fueron contradichos, así mismo, precisar mediante qué resolución se admitió a trámite.
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b.3. Reconvención. De existir, primero describirla al igual que la demanda y contestación de manera breve. Segundo, la descripción del saneamiento procesal, indicando sólo en qué momento se realizó, y en qué sentido. Tercero, la descripción de la conciliación, si la hubiera. b.4. Fijación de los Puntos Controvertidos. Sólo indicar en qué audiencia se realizó tal actividad. b.5. Admisión de Medios Probatorios. Sólo precisar en qué audiencia se admitieron. b.6 Actuación de Medios Probatorios. Sólo indicar si se actuaron todos los medios probatorios admitidos a trámite, ello va a permitir el control de los mismos. C. Parte considerativa. Es la parte en la cual el magistrado plasma el razonamiento fáctico y/o jurídico efectuado para resolver la controversia. La finalidad, de esta parte de la sentencia, es el de cumplir con el mandato constitucional contenido en el Inc. 5 del Art. 139º de nuestra Magna Lex, referido a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten, concordante con el Art. 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de cumplir con el mandato contenido en el Inc. 3 del Art. 122º del Código Procesal Civil (Dec. Leg. 768, 1993). Se entiende entonces, que la parte considerativa va a permitir a las partes, y a la sociedad civil en general, conocer las razones por las cuales determinada pretensión ha sido amparada o desestimada. El referido autor señala, que el contenido de ésta parte es: Primero, una adecuada fijación de los puntos controvertidos, los que estarán íntimamente relacionados con 129
los elementos constitutivos de la institución jurídica que se pretende (los que también podrán indicarse de manera expresa). Segundo, estos puntos controvertidos, deben ser fijados en un orden de prelación, de tal manera que a la conclusión que se arribe luego del análisis de cada uno, determine si se prosigue con el análisis del siguiente. Tercero, este desarrollo, implica 4 fases: Fase I: El listado de las situaciones de hecho que guardan relación sustancial con cada uno de los puntos controvertidos (y los elementos constitutivos) fijados; Fase II: Respecto de cada una de las situaciones de hecho listadas, se debe efectuar la selección de los elementos probatorios idóneos cuyo análisis valorativo podría crear convicción en sentido positivo o negativo; Fase III: Una vez que ha creado convicción respecto de los hechos, se procederá al análisis del marco jurídico relativo al punto controvertido evaluado, emitiendo una conclusión del mismo (lo que es conocido como subsunción), lo que va a permitir proseguir con el análisis del siguiente punto controvertido (o elemento constitutivo), o en su caso expedir el fallo definitivo de ser el caso (en el caso que esta conclusión no fuera positiva); y, Fase IV: El procedimiento detallado anteriormente, se deberá repetir para el análisis de cada uno de los puntos controvertidos, y con las conclusiones de cada uno de ellos, es decir las conclusiones parciales, se deberá emitir un considerando (especie de resumen) preliminar que permitirá a las partes entender el sentido del fallo definitivo. D. Parte resolutiva. En esta parte, el Juez manifiesta su decisión final respecto de las pretensiones de las partes. Tiene por finalidad, cumplir con el mandato contenido en el ). También va a permitir a las partes conocer el sentido del fallo definitivo, permitiéndoles ejercer su derecho impugnatorio. El contenido de la parte resolutiva es: Primero, el mandato respectivo destinado a que la parte vencida desarrolle una determinada prestación y/o declarar el derecho correspondiente, ello con respecto de cada una de las pretensiones, ya sean acumuladas o no. Segundo, la definición, respecto del momento a partir del cual surtirá efectos el fallo. Tercero, pronunciamiento sobre las costas y costos, ya sea sobre la condena o su exoneración. 130
E. Cierre. En esta parte se describe el o los magistrados intervinientes en el proceso, precisando las firmas, sean estas del Juez, Auxiliar Jurisdiccional, Vocales u otros que den el fallo. 2.2.8.5. Tipos de sentencias. Para Sada (2000) según los efectos substanciales que decidan, las sentencias se clasifican en: a. Declarativas. Como su nombre lo indica declaran una situación jurídica tal como esta es, por ejemplo cuando se declara la nulidad de un contrato. b. Constitutivas. Producen un estado de derecho que no existía sino antes de dictarse dicho fallo, como por ejemplo en caso del juicio por medio del cual se desconoce la paternidad, pues hasta antes de que se produjese la sentencia para todo efecto legal la paternidad se presumía, pero con motivo de la sentencia desapareció tal presunción de paternidad y consecuentemente dicha paternidad. c. Condenatorias. Como su propio nombre lo dice condena a hacer algo, o bien dejar de hacerlo. Finalmente, y coincidiendo con el precitado autor es preciso señalar que respecto a los efectos de las sentencias, tienen el de obligar a los participantes en el juicio a estar y pasar por lo ordenado en ella, ya que es precisamente lo buscado por los litigantes, tal y como se ha venido diciendo a lo largo del presente estudio, ya que de otra suerte, no tendría sentido culminar el juicio con la sentencia si ésta no fuere obedecida por quienes están obligados a ello. 2.2.8.6. Clasificación de las Sentencias. Gonzales (2006), sostiene que las sentencias se clasifican en: a. Sentencias previas: Son llamadas sentencias de “antes de hacer derecho”; son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de 131
instrucción o de una medida provisional. Las sentencias previas se clasifican en, sentencias preparatorias, sentencias interlocutorias, y, sentencias provisionales.
b. Sentencia definitiva sobre incidente. Es definitiva no solamente la sentencia que pone término a la contestación, sino también la que resuelve acerca de un incidente del procedimiento. Con la sentencia definitiva el Juez queda finalmente desapoderado de la cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia, salvo la posibilidad de un recurso contra la sentencia. c. Sentencia en defecto y contradictoria. La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandado como el demandante. La sentencia en defecto, es cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado, pues al menos en materia civil ordinaria se considera que el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento. d. Sentencia en defecto y reputada contradictoria. Las sentencias en las cuales las partes comparecen pero no concluyen (defecto por falta de concluir) son llamadas sentencias en defecto y reputadas contradictorias. e. Sentencia de expediente. Es aquella que es pronunciada respecto de un proceso entre las partes que han estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca de la cuestión sometida al Tribunal. f. Sentencia mixta. Es aquella que resuelve una parte de lo principal y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivo. También tienen carácter mixto las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una disposición. 132
g. Sentencia constitutiva y declarativa. Se denominan sentencias declarativas a aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica. Así por ejemplo, una sentencia rendida en ocasión de un reconocimiento de escritura. Las sentencias constitutivas son aquellas por medio de las cuales es creada una situación jurídica, bien sea modificando un estado de cosa anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro. h. Sentencia en única y última instancia. En los casos en que el segundo grado es suprimido por la ley o en el que las partes renuncian anticipadamente a la apelación, la sentencia es llamada en única instancia. Es susceptible de los recursos extraordinarios de revisión civil y de casación. Cuando la sentencia es apelable y el recurso de apelación es interpuesto, la decisión del Juez del segundo grado se dice dictada en última instancia. i. Sentencia que ordena el descargo puro y simple. Cuando en un proceso llevado ante un Tribunal, el demandante no compareciese el día fijado para la audiencia, el demandado puede solicitar el descargo puro y simple de la demandada, sin que el Tribunal se pueda oponer a ello. Al momento de pronunciar el descargo, el Juez no tiene que juzgar el fondo, sólo se limita a comprobar la no comparecencia por parte del demandante. Esta sentencia no juzga el fondo del proceso. 2.2.8.7. La Motivación de las Sentencias. 2.2.8.7.1. La Obligación de Motivar. Como refiere Cabrera (s.f.), la motivación es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en el que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales.
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Así, para el referido autor, la obligación de motivar cumple la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar, en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial. Ahora bien, en términos concretos, como refiere Ramírez (s.f.), la obligación de motivar es una garantía del principio de imparcialidad, en la medida que mediante ella podemos conocer si el Juez actuó de manera imparcial frente a las partes durante el proceso. En el mismo sentido, la motivación es una garantía de independencia judicial, en la medida que garantiza que el Juez no determine o solucione un caso por presión o intereses de los poderes externos o de los tribunales superiores del Poder Judicial. Finalmente refiere, que la obligación de motivar se constituye como límite a la arbitrariedad del Juez, permite además constatar la sujeción del Juez a la ley y que las resoluciones del Juez puedan ser objeto de control en relación a si cumplieron o no con los requisitos y exigencias de la debida motivación y es que en tanto garantía de la “no arbitrariedad”, la motivación debe ser justificada de manera lógica. De ahí que la exigencia de motivación, como señala Colomer (2007), no sea el mero hecho de redactar formalmente sino que la justificación debe ser racional y lógica como garantía de frente al uso arbitrario del poder. 2.2.8.7.2. Fines de la Motivación. Cabrera (s.f.) precisa, que los fines de la debida motivación tienen efectos fuera y dentro del proceso. En una dimensión en lo procesal, la motivación busca en principio que las partes conozcan los fundamentos y razones determinantes de la decisión judicial lo que llevará o permitirá que posteriormente tengan la posibilidad de impugnarla cuando no están de acuerdo con lo sentenciado por el Juez. En el mismo sentido, la dimensión en lo procesal cumple la función de generar autocontrol en el Juez al momento de decidir, con lo cual el Juez debe controlar el sentido y alcance de su decisión y la forma en que justifica la misma. Finalmente, esta 134
dimensión explica que la motivación constituye una garantía de control que los órganos jurisdiccionales superiores realizan en relación al juez de instancia inferior. Ahora bien, en perspectiva extraprocesal, precisa dicho autor, la motivación cumple también funciones fuera del proceso, es decir, de cara a la opinión pública y sociedad en general; y es que la sociedad debe conocer cómo funciona el Poder Judicial, en tanto es encargado de la resolución de conflictos e institución que por delegación del pueblo cumple esta tarea. Finalmente podemos precisar, que en un Estado Democrático de Derecho, la sociedad ejercer legítimamente la labor de controlar a los poderes en el ejercicio de sus funciones, de tal forma que se conozca si estos actúan con independencia, eficiencia y respetando los postulados que la Constitución y el ordenamiento jurídico reconocen como pilares y bases de cada país. Así mismo debemos recordar que la sociedad, en tanto titular de la facultad de administrar justicia, conforme al Art. 138º de nuestra Magna Lex, tiene la potestad de controlar al órgano en el cual ha depositado esta función. 2.2.8.7.3. Requisitos de la Motivación. a. Racionalidad. Cabrera (s.f.), evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segundo aspecto, el autor precisa los siguientes sub requisitos: Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad).
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Sin embargo, la racionalidad dentro de la sistemática de las resoluciones judiciales, tiene por finalidad evaluar razonablemente, haciendo uso del principio de contradicción, todos los medios probatorios admitidos, que tienen por fin, acreditar la verdad o falsedad de las pretensiones de las partes fijados como puntos controvertidos. b. Motivación expresa. Cuando se emite una sentencia, el juzgador debe hacer expresas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado. Ello, es requisito indispensable para poder apelar, comprender el sentido del fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del Juez (Cabrera, s.f.). Ahora bien, cabe destacar lo dispuesto en el Art. 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta, y prevé además, que esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
c. Motivación clara. La motivación clara puede establecerse como imperativo procesal, en la medida en que las partes, son los destinatarios directos de la resolución de un conflicto ante el Poder Judicial. Por ello, la exigencia de motivar las resoluciones deviene del principio de impugnación, lo que supone que sea indispensable que las partes conozcan, que es lo que se va a impugnar, pues de otra forma el derecho a la defensa de las mismas se vería restringido de modo irrazonable (Cabrera, s.f.). 2.2.9 LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS. 2.2.9.1. Definición. Hinostroza (1999) primero explica, que los actos jurídicos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad que inician, prosiguen o extinguen un proceso 136
de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley adjetiva, uno de ellos está representado por la impugnación. Para dicho autor, la expresión impugnación deriva del latín y simboliza la representación de "quebrar, romper, contradecir o refutar". Así lo defino, como "combatir, atacar, impugnar un argumento". Debemos entender, que los actos procesales de impugnación están dirigidos directamente a provocar la modificación o sustitución de una resolución judicial, en el mismo proceso en el que ella fue dictada. Así mismo, dicho autor señala, que la actividad impugnativa emana de la facultad del mismo orden inherente de las partes. Dicha potestad procesal constituye un derecho abstracto cuyo ejercicio no se encuentra supeditado a la existencia de un vicio o defecto que invalide el acto, siendo suficiente la invocación de tal facultad para que se desarrolle la actividad impugnativa. Esto quiere decir, que la actividad
impugnativa emerge de un derecho que poseen los justiciables encaminada a suprimir el vicio o defecto en que se incurriera. La impugnación, dicho de otra manera, abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea su naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso, incluye todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del Juez, de las partes, de terceros y también la referida a los actos de prueba. A su vez, Carrión (2000) señala, que los medios impugnatorios constituyen mecanismos procesales que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez, que su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado. Se entiendo entonces, que la posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber una mala voluntad, hace posible que la resolución no se haya dictado como debía emanarse. 2.2.9.2 Clases de medios impugnatorios Águila y Calderón (s.f.), sostienen que los medios impugnatorios se clasifican en:
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A. Recurso de Reposición. Es el medio impugnatorio que procede para solicitar el examen únicamente de decretos; es decir, procede contra resoluciones de simple trámite o de impulso procesal. Éstas son resoluciones condenatorias, de menor trascendencia, que solo tienden al desarrollo del proceso y son de simple trámite, tal como lo prevé el primer párrafo del Art. 121º del Código Adjetivo; ello justifica que la reposición esté excluida de un trámite complejo y la intervención de órganos judiciales superiores en grado al que dictó la decisión impugnada. Así mismo, señalan el trámite a seguir: a.1. El plazo para interponer este recurso es de tres días a partir de la notificación, o en forma verbal en la audiencia donde se expedido la resolución (en este caso se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía). a.2. Se resuelve sin necesidad de traslado a la otra parte cuando el vicio o error es evidente, y cuando el recurso sea notoriamente inadmisible o improcedente lo declarará así; v. gr., el recurso extemporáneo. a.3. El recurso se interpone ente el Juez que conoce el proceso, este corre traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el plazo, con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. a.4. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía. a.5. El auto que resuelve el recurso de reposición es impugnable. Por otro lado, dichos autores mencionan, que el recurso de reposición o llamado también de revocatoria, es un medio de impugnación que busca obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución, la subsanación de los agravios que aquella pudo haber inferido; entonces, el Juez tiene la facultad de ordenar la reposición porque dichas providencias no pasan en autoridad de cosa juzgada, lo que hace que el propio Juez modifique las resoluciones, siempre y cuando no haya operado la preclusión, esto es, no haga volver hacia atrás el proceso. Se entiende entonces, que la competencia para conocer del recurso de reposición corresponde al mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada. Nótese que la redacción del Art. 362º del Código Adjetivo hace referencia a la intervención del Juez para la revocatoria, dejando de lado la posibilidad de que sea la Sala Civil la que
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pueda hacerlo, cuando estas intervienen como primera instancia; véase por ejemplo, el caso de las pretensiones de reconocimiento de sentencias extranjeras, responsabilidad civil de los Jueces, recurso de anulación de laudos arbitrales, entre otros. En todo caso, lo fundamental en este tipo de recursos es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida, al margen que la revocatoria provenga de un Juez o de un colegiado. En éste sentido, según los citados autores, tomando como referencia el tipo de órgano competente para resolver el recurso, nos ubicamos ante la instancia única o instancia plural. En el primer caso se ubica el recurso de reposición, porque se busca que sea el mismo órgano y la misma instancia la que revoque o reconsidere su decisión. Esto no significa que se requiere identidad física entre el Juez que pronunció la resolución y aquel a quien corresponde resolver el recurso, porque puede darse la circunstancia que durante el lapso que transcurre entre el dictado del decreto y la impugnación opere un cambio en la persona del Juez, sea por destitución, muerte, renuncia, licencia, etc. En este supuesto corresponderá al Juez reemplazante la sustanciación y decisión del recurso. B. Recurso de Apelación. Es el medio impugnatorio que procede para solicitar el examen de autos o sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del juez Siguiendo a Calderón y Águila (s.f) indica que las características del recurso son: a) Se busca obtener el examen de una resolución por el órgano jurisdiccional superior. b) Su objetivo es que esa resolución sea anulada o revocada total o parcialmente. c) Procede contra sentencias, excepto las expedidas por las salas superiores. d) Procede contra autos, excepto contra los que se expiden en un incidente. En éste sentido, el (Dec. Leg. 768, 1993, art. 364º del Código Procesal Civil), precisa que el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o del tercero legitimado, la resolución que les produzca
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agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; a lo que cabe agregar, que el superior pude también reformar la resolución impugnada. Entonces, tal como lo prescribe el Art. 365º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación procede: 1) Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2) Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que el propio Código Adjetivo excluya; y, 3) En aquellos casos expresamente contemplados en el Código Adjetivo. No debemos olvidar además, que quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, tal como lo prevé el Art. 366º del mismo Código procesal civil. En cuanto a su admisibilidad y procedencia, el Código procesal civil prevé lo siguiente: La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. Para lo fines a que se refiere el Art. 357º, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa judicial respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanar la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 367º). Debemos precisar además, que el recurso de apelación puede concederse con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden
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su continuación y en los demás casos previstos por el Código Adjetivo; ello significa que la eficacia de la resolución impugnada se suspende, es decir, no debe cumplirse hasta que se resuelva en definitiva por el superior; sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte, así mismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. Pero también, puede concederse sin efecto suspensivo en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no
procede apelación con efecto suspensivo; ello significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse a pesar del recurso interpuesto. Además debemos tener en claro, que cuando el Código Procesal Civil no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, ésta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Todo ello conforme lo prescrito por los Arts. 368º, 371º y 372º del referido Código Procesal Civil. A su vez, el Código Procesal Civil prevé el plazo y trámite de la apelación: La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 373º). Finalmente no debemos dejar de precisar, que sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de 141
concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2) Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 374º). B.1. Efectos del Recurso. El recurso de apelación se puede conceder de dos maneras: B.1.1. Con efecto suspensivo Significa que la eficacia de la resolución impugnada se suspende, es decir, no debe cumplirse hasta que se resuelva en definitiva por el superior. Se concede en los casos de sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación Como señala (Calderón y Águila, s.f. P. 36). B.1.2. Sin efecto suspensivo. Como señala calderón y águila Significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, es decir, debe cumplirse a pesar del recurso interpuesto. B.2. Calidad del recurso sin efecto suspensivo: El conceder el recurso con alguna calidad significa: B.2.1. Sin calidad diferida: Significa que el apelante deberá solicitar copias certificadas de determinadas piezas procesales al especialista o secretario de la causa para formar el incidente o cuadernillo de apelación, a fin de que sea elevado al superior, para que éste resuelva la apelación sin afectar el trámite del expediente principal. (Calderón y Águila, s.f. P. 36). B.2.2. Con calidad diferida: Significa que el apelante deberá realizar el trámite que implica la formación del incidente solicitando copias certificadas al especialista o secretario; ya que el proceso continúa como si no hubiera apelación hasta que se expida sentencia. Este tipo de
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apelación deberá esperar que la resolución principal a su vez sea impugnada. (Calderón y Águila, s.f. P. 36). Si el código civil (1984) no señala el efecto o la calidad en que es apelable una resolución, se considera que es sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida. C. Recurso de Casación. Es un recurso que se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del presente judicial, procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órgano de segundo grado, ponen fin al proceso. Ahora bien, según lo prescrito por el Art. 385º del Código Procesal Civil, el recurso de casación sólo procede contra: 1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y, 3. Las resoluciones que la ley señale. El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En los casos previstos en la Ley General de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Todo ello, conforme lo previsto por el (Dec. Leg 768, 1993, Art. 384º del Código Procesal Civil). Debemos señalar ahora, las causales para interponer el recurso de casación: c.1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; c.2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o c.3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. 143
Está incluida en el Inc. 1 la causal de aplicación indebida del Art. 236º de la Constitución (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 386º). Debemos precisar además, que en la doctrina, las causales suelen considerarse como: error in cognitando , entendida como la falta de logicidad en las sentencias, la jurisprudencia civil incluye esta causal dentro de los errores en la actividad procesal; error in iudicando, entendida como el error en la aplicación de la ley sustantiva, es
un error en el juzgamiento; y, error in procedendo, entendida como el error en la aplicación de la norma procesal o en la actividad procesal. Por otro lado, el recurso de casación debe cumplir con requisitos de forma, pues dicho recurso se interpone: 1) Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385; 2) Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y 3) Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 387º). El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso, tal como lo prevé el (Dec Leg. 768, 1993 Art. 390º del Código Procesal Civil). Así mismo, debe cumplir con requisitos de fondo, los cuales son: 1º Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2º Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 386 se sustenta y, según sea el caso: 2ºa. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; 2ºb. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o 2ºc. En que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 388º). El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la declaración de improcedencia del recurso, la cual deberá ser debidamente fundamentada, tal como 144
lo prevé el (Dec. Leg. 768, 1993, Art. 392º del Código Procesal Civil). Ahora bien, en cuanto a la tramitación del recurso de casación: La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la resolución con que se informa a los interesados (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 393º). Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación; todo ello conforme al (Dec. Leg. 768, 1993, Art. 394º del Código Procesal Civil). Por otro lado, la Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa. Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera: i. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1 y 2 del Art. 386º, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. ii. Si se trata de la causal precisada en el inc. 3 del Art. 386º, según sea el caso: ii.a. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo. ii.b. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria. ii.c. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente. ii.d. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria. ii.e. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 396º).
145
Y si la sentencia es infundada: La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Art. 386º. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 397º). No debemos de olvidar, que existe multa por el recurso inadmisible o improcedente; en este sentido el Código Adjetivo prevé: Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada. El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 398º). Finalmente, también existen las costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado; por lo que el mismo Código prevé: Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del recurso. Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 399º). D. Recurso de Queja. Es el medio impugnatorio que tiene por objeto el reexamen de la resolución que declaran inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra las resoluciones que concede apelación con un efecto distinto al solicitado, así lo prevé el (Dec. Leg. 768, 1993, Art. 401º). Respecto de su admisibilidad y procedencia, el mismo Código prevé: Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados: a. Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su 146
tramitación. b. Resolución recurrida. c. Escrito en que se recurre. d. Resolución denegatoria. El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 402º). La queja se interpone ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado. Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad. Todo ello conforme lo previsto por el (Dec. Leg. 768, 1993, Art. 403º del Código Procesal Civil). Ahora bien, en cuanto a la tramitación del recurso de queja, el referido Código prevé: Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes. El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío. Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal (Decreto Legislativo Nº 768, 1993, Art. 404º).
147
Finalmente, debemos precisar, que la interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible, así lo prevé el (Dec. Leg. 768, 1993, Art. 405º del Código Procesal Civil). 2.2.9.3 Finalidad. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia. El Estado, como afirma Rosenberg (1955), apoya esta tendencia, porque el examen mediante el tribunal superior otorga mayor seguridad a la justicia de la resolución y aumenta la confianza del pueblo en la jurisdicción estatal; y, además, le interesa al Estado porque la jurisprudencia de los tribunales superiores sirve para dirigir y formar a los inferiores, para elevar su administración de justicia y unificar la aplicación del derecho. Ahora bien, como señala Enrique (2003): “ello no significa propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere” (P. 580). 2.2.9.4. La Consulta. 2.2.9.4.1. Consulta tratándose de resoluciones del Juez de primera instancia. Nuestro (Dec. Leg 768, 1993, Art. 408º del Código Procesal Civil), la procedencia de la consulta en primera instancia, siendo que, sólo procede contra las siguientes resoluciones que no son apeladas: a. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; b. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; c. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y d. Las demás que la ley señala. 148
2.2.9.4.2. Consulta tratándose de resoluciones de segunda instancia. El propio Código Procesal Civil (Dec. Leg 768, 1993, Art. 408º), en su último párrafo prevé que también procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. 2.2.9.4.3. Trámite de la Consulta. Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio, el Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad; la resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa, así como, no procede el pedido de informe oral, además, durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos; todo ello tal como lo prevé el (Dec. Leg 768, 1993, Art. 409º del Código Procesal Civil). 2.2.9.5. Medios Impugnatorios formulados en el proceso en estudio. 2.2.9.5.1. Apelación de Sentencia. EXP. Nº 3924 – 2007 Sec. Abog. Villegas Viganzoni Sandra Escrito. APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO: BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C, entidad liquidadora de la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES
CHAN
CHAN
S.A.
en
liquidación, en los seguidos por Doña Juana Laura
Aranguri
OTORGAMIENTO 149
Ruiz, DE
sobre
ESCRITURA
PUBLICA, a usted con el debido respeto me presento y digo: PETITORIO. I. Que, dentro del plazo de ley interpongo Recurso de Apelación contra la Resolución No OCHO que contiene la sentencia de fecha 11 de marzo del 2008, en la que FALLA declarando fundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública y en consecuencia ordena que la entidad liquidadora de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. otorgue a la demandante
la Escritura Pública respecto a la
transferencia del predio rustico el olivar del conde identificado con lote No 11 y 12 de la unidad catastral No 10554, fundamento el presente Recurso de Apelación, a fin de que el Superior Jerárquico lo REVOQUE. Mi solicitud de la apelación se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. II.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor juez debemos de manifestar nuevamente que como entidad liquidadora de la empresa desconocíamos totalmente la realización de dicha venta, ya que los Directores y el Gerente General de ese entonces no contaban con las facultades necesarias para vender los terrenos de mi representada además los antiguos administradores jamás cumplieron con entregarnos el acervo documentario de la empresa cuando se lo requerimos. Asimismo también desconocemos trámite alguno de independización para predios o lotes de vivienda, solo de subdivisiones en 3 grandes lotes rústicos sin cambio de uso tal y como consta en la municipalidad de Moche. 2. Además debemos de manifestar que contraviniendo las normas concursales los administradores de ese entonces depredaron y vendieron los bienes muebles e inmuebles de la empresa y fue por eso que nunca elevaron dicha minuta a Escritura Pública, ya que ellos eran conscientes que no contaban con las facultades necesarias para realizar dichas ventas, si bien es cierto que en el estatuto de la empresa se le otorgó facultades al Gerente General para que realice actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social de la misma, yq eu caso contrario deberá de contar con la autorización del Directorio y para que el 150
Directorio otorgue esas facultades previamente debe de convocar a una Junta General de Accionistas, conforme se encuentra previsto en la ley General de Sociedades; sin embargo en este caso del Directorio nunca le otorgo ninguna autorización para que el Gerente General realice dicha venta. 3. Señor juez en este caso en concreto al no contar el Gerente General con la debida autorización en la cual del Directorio le faculta para realizar la venta del inmueble oo disponer de activos de la empresa, se deduce entonces que el contrato de COMPRAVENTA celebrado por el demandante es NULO, asimismo cabe precisar que este contrato de venta de activos de la empresa, no corresponde al objeto social ni al giro de la empresa que es el de brindar servicios educativos. 4. Al no contar nosotros como entidad liquidadora con el acervo documentario de la empresa es que con fecha 08 de mayo del 2006 se le envió una carta notarial a los directores, administradores y representantes legales en la cual se les solicitaba que hicieran la entrega del acervo documentario y bienes de la empresa deudora y se abstengan de seguir vendiendo los activos de la empresa, ya que ellos no tienen ninguna facultad por que no son ellos la entidad liquidadora, que si es la única autorizada para vender el patrimonio de la deudora. 5. Sin embargo como respuesta a la carta notarial enviada al señor Victor Tamay Leyva, ex Gerente General de la empresa concursada nos envió otra carta notarial el dia 12 de mayo del 2006, burlándose de las normas concursales y tratando de dilatar el proceso de liquidación, los administradores interinos nos manifiestan que la empresa liquidadora no tiene existencia legal procesal ya que ellos han solicitado ante el INDECOPI la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 848-2004/CCO-ODI-LAL, y que en todo caso nos tenemos que atener al pronunciamiento de nulidad del INDECOPI, con esta conducta no hacen más que denotar el afán de dilatar el proceso, pues la interposición del pedido de nulidad en la vía administrativa de una resolución que ya agotó la vía administrativa es liminar-mente improcedente y en todo caso no suspende los efectos del procedimiento concursal, siendo pertinente además precisar que su pedido de nulidad ya fue desestimado por el INDECOPI. 151
6. Pese a la persistente negativa de los antiguos administradores de entregar el acervo documentario es que con fecha 15 de mayo del 2006 se solicita a la comisión del INDECOPI que requieran a los administradores la entrega del acervo documentario y los bienes, lo mismo que fue solicitado por la comisión mediante Requerimiento No 448-2006/INDECOPI-LAL, notificado el 26 de junio del 2006, a lo cual los anteriores administradores respondieron mediante escrito de fecha 05 de julio del 2006, negándose a entregarlo por razones sin sustento legal. 7. Es por eso que ante la imposibilidad de poder ingresar al local de la empresa en liquidación y de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley General del Sistema Concursal, con fecha 12 de junio del 2006 ante el Juzgado de Paz Letrado, solicitamos el descerraje y entrega de bienes con apoyo de la Fuerza Pública, la misma que mediante Resolución No 02 de fecha 03 de agosto del mismo año fue admitida señalándose para el día 28 de agosto del 2006 a la 1 PM para que se lleve a cabo la diligencia de descerraje y entrega de bienes y acervo documentario en el local de Servicios Múltiples Chan Chan S.A en la calle Carlos Wiesse 940 de la Urb. Santo Dominguito con la intervención de Notario Público la misma que fue reprogramada mediante Resolución No 03 de fecha 28 de agosto para el día 31 de agosto del 2006. 8. Como se puede corroborar del acta de descerraje judicial que se llevó acabo el día 31 de agosto del 2006 en el predio denominado Chan Chan ubicado en la Calle Carlos Wiesse No 940, por el Juez Dr. Ronal Saavedra Guzmán del 1° Juzgado de Paz Letrado, complementada por Acta Notarial del Notario Cieza Urrelo, no se nos hizo entrega de bienes muebles y sólo se encontró algunos bienes deteriorados y obsoletos en calidad de chatarra, sin registro o indicio que permita de forma ordenada inventariarlos, estando estos en partes desintegradas no siendo posible establecer unidades que se puedan inventariar; siendo que hasta la fecha no hemos recibido ningún inventario detallado de la anterior administración respecto de los bienes muebles y documentación. 9. Ante la situación de no contar con el acervo documentario ni la relación de bienes muebles e inmuebles solicitamos a Registros Públicos de la Libertad la relación de bienes inscritos que tenía la Empresa de Servicios Múltiples Chan 152
Chan S.A, alcanzándonos la relación de todos los bienes que aparecían como propiedad de la empresa en liquidación, los cuales tenían embargos y gravámenes que sólo pudieron ser levantados para su venta de acuerdo a lo dispuesto por la ley No 27809; en base a eso y bajo el principio de Buena Fe Registral es que procedimos a efectuar la venta de los inmuebles los mismos que han sido debidamente inscritos en los Registros Públicos de La Libertad sin ninguna carga ni gravamen alguno. 10.
Además se debe de tener en cuenta que el fin del Proceso Concursal es
el de proteger el derecho de los acreedores, debiendo para esto mi representada como entidad liquidadora proceder a vender los bienes que se encontraban a nombre de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. 11.
Es por esta razón que resulta totalmente imposible señor Juez que
como entidad liquidadora otorguemos a la demandada una Escritura Pública de transferencia del predio rustico El Olivar del Conde identificado con el Lote no 11 y 12 de la unidad catastral No 10554 ubicado en el valle santa catalina, ya que el predio en su totalidad fue debidamente vendido en base al Principio de Buena Fe Registral, Principio de Legitimidad y Principio de Legalidad. 12.
Como prueba fehaciente de la persistente aptitud negativa de los ex
administradores a entregar el acervo documentario a la empresa liquidadora se procedió a perturar un proceso penal en contra de los ex administradores y directivos de lo cual hasta la fecha aún no ha sido resuelto. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
III.
Código Civil: Art. 2014° Principio de Buena Fe Registral: El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, (…). Art. 2012° Principio de publicidad: Por este principio se presume sin admitir prueba en contrario, de que todos están enterados del contenido de las inscripciones. Esta presunción es “ juris et de jure” porque no se admite prueba en contrario nadie podrá alegar desconocimiento o ignorancia de lo que aparece inscrito en la forma y/o fichas de inscripción que consta en los 153
Registros Públicos, ni en los títulos que dieran mérito para su respectiva inscripción. Art. 2013° Principio de Legitimidad: se entiende que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Art. 2016° Principio de Preferencia: la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. Art. 2034° Consecuencias de la Omisión de Inscripción: la falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquel no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y de buena fe en dicho lugar.
Código Procesal Civil: Art. 556: El cual establece el plazo para Interponer Recurso de Apelación contra sentencias.
POR LO TANTO: A Usted pido señor Juez acceder a mi petición por ser de justicia. Trujillo, 18 de Abril del 2008 2.2.9.5.2. Recurso de Casación. EXP. : Nº 2250 – 2008 Sec.
: Abog. Delgado Castro
Esc
: Nº
INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZA EN LO CIVIL LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ, en los seguidos contra EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES 154
CHAN
CHAN
S.A.
EN
LIQUIDACIÓN representada por BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., sobre OTORGAMIENTO
DE
ESCRITURA
PÚBLICA; A Usted me presento y expongo: I.
PETITORIO Por convenir al Derecho del recurrente y al amparo del derecho de defensa consagrados en el artículo 139, incisos 6 y 14 previstos en nuestra Constitución Política del Perú, se acude ante su despacho a efectos de interponer RECURSO DE CASACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN No 12 EXPEDIDA
EN
REVISIÓN
POR
LA
SEGUNDA
SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL, de fecha 09 de junio del 2008 recaída en el expediente No 3924-2007, invocando la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material (Articulo 1351 y 1529 del Código Civil);
la causal de inaplicación de una norma de derecho material (Articulo 1549 y 2012 del Código Procesal Civil), y la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Articulo VII del titulo preliminar y 122 del Código Procesal Civil) regulada en los incisos 1,2
y 3 del artículo 386 del Código procesal civil. En tal sentido, cumplo con fundamentar las razones del recurso de casación, a efectos de que una vez concedido en recurso impugnatorio , el Órgano Superior en grado, con
criterio legal y en su oportunidad, declare fundado el recurso de casación, interpuesto por Luis Enrique Aranguri Ruiz, en consecuencia, se case la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 09 de junio del 2008 en cuento revoca la sentencia contenida en la resolución No 08
apelada de fecha 10 de marzo del 2008 que reformándola, declara infundada la demanda. Y actuando en sede de instancia: confirme la sentencia de primera instancia que declara la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública interpuesta por Luis Enrique Aranguri Ruiz y Otra contra BKV &
Asociados Consultoría y Gestión de Negocios S.A.C en calidad de liquidador de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A en Liquidación: 155
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, para la dilucidación del recurso de casación debe de determinarse como premisa, el objeto de la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, consistente en buscar que el emplazado cumpla con una obligación de hacer, referida a la formalización del documento de compraventa, a fin de que este acto jurídico conste en un instrumento público en mérito del cual se puede admitir su inscripción en el registro con el objeto de otorgarle seguridad y afianzamiento a la transferencia, legalmente la pretensión se encuentra regulada en el artículo 1549 del código civil al cual se puede concordar con el artículo 1412 del mismo cuerpo legal. En aplicación de dicha norma el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor y se discute en este proceso la existencia del contrato que conlleva al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor está obligado a ello.
2. Que, en ese orden de ideas, en el proceso de otorgamiento de escritura pública se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base a un contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, mas no se analiza el derecho de propiedad que tiene o no el vendedor obligado ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, tampoco la representatividad de quien participa en nombre de una representada, menos aún las facultades de las cuales estuviera investido o la ausencia de algún requisito de validez del acto jurídico pues su discusión o ausencia deben ser materia de la acción correspondiente, como es la de nulidad de acto jurídico, ineficacia de acto jurídico u otra acción idónea, conforme a las normas que regula la materia. 3. Que, discutir o determinarse la existencia o ausencia de la manifestación de voluntad o existencia, ausencia o exceso en el uso de facultades del sujeto transferente en el proceso de otorgamiento de escritura pública no es legal pues ello debe determinarse en una Litis distinta a la establecida para buscar el cumplimiento de la formalización del contrato celebrado, más aun si se determinación debe tramitarse en una via procedimental más compleja como la de conocimiento, deben fijarse punto 156
controvertidos distintos y ofrecer distintos medios de prueba así como invocarse y aplicarse normas que gobiernas la validez del acto jurídico, la anulabilidad del acto jurídico y la eficacia del acto jurídico, de no ser así y pretenderse resolver ello en un proceso de otorgamiento de escritura – como el presente – originan la vulneración del derecho de defensa, de contradicción, de ofrecimiento de medios de prueba, la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y del debido proceso reconocidos por el código procesal civil y por la Constitución Política del Perú. 4. Que, en el presente proceso se peticionada el otorgamiento de escritura pública para formalizar el contrato de compraventa suscrito de fecha 16 de enero del 2001 entre la EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A., representada por Victor Tamaya Leiva en calidad de Gerente General y Manuel Nuñez Dávila en calidad de Presidente de Directorio, en calidad de VENDEDORA y los accionantes LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ Y JUANA ARANGURI RUIZ en calidad de COMPRADORES, donde se cedió en venta real y enajenación perpetua 02 lotes de terreno que forman parte integrante del Predio El Olivar del Conde: Lote No 11 con una extensión de quinientos diecinueve con veintidós metros cuadrados (519.22 m2) y Lote No 12 con una extensión de quinientos treinta y seis metros cuadrados con catorce metro cuadrados (536.14); contrato que fue suscrito con firmas legalizadas ante notario público por lo que no existe discusión sobre su existencia y menos aun no existe cuestionamiento por parte de la empresa demandada sobre su validez, la transferencia del bien y el pago del precio. 5. Que, posterior a la celebración del contrato, con fecha por Resolución de fecha 01 de abril del 2004 se dispuso la disolución y liquidación de la vendedora
Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A.
Nombrándose como liquidadora a la empresa BKV & Asociados Consultoría y Gestión de Negocios S.A.C., con lo cual es esta quien actua en representación y por tanto la obligada legalmente a elevar a Escritura Pública a favor de los accionantes a lo cual debe de agregarse 157
que la misma en ningún extremo del proceso ha cuestionado que no se haya celebrado el contrato de compra venta y menos aún a cuestionado que no se hayan ejecutado. 6. Que, la Sala civil indebidamente ha resuelto de manera ilegal e incongruente que al no haberse probado que los representantes de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. tenían la calidad de tales
y que gozaban de las suficientes facultades para transferir se llega a determinar que no ha existido manifestación de voluntad, originando que en aplicación de los articulo 1351 y 1529 del Codigo Civil se declare infundada la demanda. A.
FUNDAMENTOS
DE
LA
CAUSAL
DE
APLICACIÓN
INDEBIDA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL (Articulo 1351 y 1529 del Código Civil) 1. El artículo 386 del Código Procesal Civil, indica, “son causales para interponer el recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material… ”. Para los efectos del presente recurso, el impugnante invoca la APLICACIÓN INDEBIDA del Articulo 1351 y 1529, indicando que dicho ”error de derecho” se ha generado por desconocimiento de la pretensión planteada y lo actuado en el proceso, habiéndose incurrido también en un error en el análisis de la Litis dado que la pretensión es una de Otorgamiento de Escritura Pública, esto es, formalización de un acto jurídico de transferencia sin embargo ha sido analizada por la segunda sala especializada en lo civil como una de nulidad de acto jurídico al determinar que no existe la manifestación de voluntad de la empresa transferente por no encontrar documento que demuestre la representación para su celebración pero también de manera contradictoria lo resuelven como uno de ineficacia o anulabilidad de acto jurídico al determinar que no está acreditada las facultades de los representantes de la empresa para celebrar el acto de compra venta para lo cual se ha sustentado en el acticulo 1351 del código civil referente a la definición de los contratos y el articulo 1529 referente a 158
la definición del contrato de compra venta resultando no solo el análisis impertinente con la Litis-dado que lo que se discute en el presente proceso es si la vendedora en virtud de la suscripción del contrato debe otorgar escritura pública del mismo-si no que resulta impertinente la aplicación de las normas acotadas para determinar el conflicto de intereses, emergiendo también que las conclusiones arribadas no se encuentran sustentadas jurídicamente. 2. Que, el artículo 1351 del código civil es uno que contiene la definición del contrato por tanto esta norma es importante para dilucidar la Litis, al buscar esta determinar si la vendedora debe perfeccionar el contrato, y no estar destinada a determinar si hubo o no contrato pues no al ser cuestionado por la demandada no existe discusión al respecto es por ello que incluso si subsumimos el contrato que sustenta la pretensión, este satisface en exceso lo señalado legislativamente pero en aplicación de dicho artículo no se puede llegar a determinar lo resuelto por la sala superior, resultando también impertinente para determinar si la demandada debe o no otorgar la escritura pública más aún si durante el proceso en ningún momento se a discutido ni se ha puesto en controversia la ausencia de un acuerdo para transferir los bienes cedidos en compra venta o la inexistencia del acto jurídico o si la relación jurídica ha sido una de carácter extra patrimonial. 3. Que, el artículo 1529 de código civil es una norma que contiene la definición del contrato de compra venta donde se hace referencia a las obligaciones a las que se encuentra los sujetos intervinientes en un acto de transferencia siendo que en el presente caso en ningún momento se ha cuestionado que en el contrato celebrado sea uno distinto al contrato de compra venta y menos se ha discutido que no se hayan materializado las contraprestaciones al haberse satisfecho plenamente como es el que la demandada representada ha transferido los bienes (léase clausula segunda y decima del contrato, lo cual hubiere sida cuestionado de no existir facultades y representatividad) 159
y los accionantes han pagado el precio (léase clausula cuarta del contrato) por tanto dicha norma no sirve para sustentar el fallo de la sala ni para determinar la titularidad del derecho de propiedad, la ausencia de manifestación de voluntad y la representación de los transferentes respecto a su representada y menos aún las facultades que se manifiesta no existen pero a su vez tampoco son las normas idóneas para resolver la pretensión de otorgamiento de escritura pública por lo que resulta indebidamente aplicada por ser impertinente. 4. Siendo así, es evidente que la aplicación de los artículos 1351 y 1529 resultan haber sido objeto de una aplicación indebida al ser normas impertinentes para resolver la Litis consistente en determinar si corresponde o no a los transferentes perfeccionar la compra venta pero tampoco resultan pertinentes para determinar si existe o no la manifestación de voluntad o si hubo acuerdo de voluntades o si existieron los elementos para la configuración del acto de compra venta. 5.
Que, no debe de perderse de vista que la demandada en ningún extremo a desconocido ni a cuestionado la existencia o validez del contrato celebrado entre Víctor Tamay Leyva en calidad de Gerente y Manuel Núñez Dávila en calidad de presidente de Directorio de la Empresa de servicios Múltiples Chan Chan S.A y los accionantes Luis
Enrique Aranguri Ruiz y Juana Aranguri Ruiz, tampoco se ha puesto en cuestión que dicho contrato sea uno de compra venta y menos aún se ha convertido que no se hayan ejecutado las prestaciones con al cual se ha materializado el primer presupuesto. B.
FUNDAMENTOS
DE LA CAUSAL INAPLICACIÓN DE
NORMAS DE DERECHO MATERIAL ( ARTICULO 2012, 1549 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL ).
1. Que, señor Presidente establecida como premisa que la pretensión discutida se circunscribe a determinar si como resultado de la suscripción de un contrato de compra venta por parte de la empresa 160
transferente, esta se encuentra obligada a elevar a escritura pública el contrato de compra venta suscrito, acto que se reitera no se ha puesto en cuestión su validez en ningún extremo tan es así que el contrato a la actualidad mantiene sus efectos y no ha sido objeto de impugnación a nivel judicial, en consecuencia resulta de aplicación el artículo 1549 del código civil. 2. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1549 del código civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura pública, como resulta de la interpretación de la norma citada concordante con el artículo 1412 del código civil, por tanto dichas normas es la aplicable al caso sub Litis, originando se declare fundada la demanda y se ordene a la demandada en representación otorgue la escritura pública a favor de los demandantes. 3. Que, habiéndose determinado la sola existencia de un contrato de compra venta entre el comprador Luis Enrique Aranguri Ruiz y Juana Aranguri Ruiz y la vendedora Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A (hoy demandante y demandada, respectivamente), y el pago
de la totalidad del precio del bien, así como la entrega del bien, constituye obligación de la empresa vendedora cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva al emerger dicha obligación de la celebración del contrato de compra venta – el cual es un documento de fecha cierta – conforme a los alcances del artículo 1549 del código civil más aún si no existe como punto controvertido el determinar representatividad o existencia o ausencia de facultades de la vendedora. 4. Que, sin embargo trasgrediendo el principio del debido proceso y congruencia procesal se ha llegado a determinar en sentencia que no se ha aprobado que Víctor Tamay Leiva haya ostentado el cargo de Gerente y Manuel Núñez Dávila haya ostentado el cargo de Presidente de Directo de la Empresa de Servicios Chan Chan S.A. al igual que 161
tampoco existe prueba que hayan tenido las facultades suficientes para disponer de los bienes de la empresa en cuya representación actuaron concluyendo que no está probada la declaración de voluntad de la parte vendedora sin tener en cuenta que los mencionados han actuado como tales e identificados ante el Notaria Público que legalizo sus firmas lo cual lo determino en un documento de fecha cierta agregándose que se señaló en el mismo contrato de inscripción de su representación. 5. Que, a su vez, la Sala Civil con dicho razonamiento no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 2012 del código civil en cuyo contenido acoge una presunción de iure, que no admite prueba en contrario, consistente en determinar que todos conocemos el contenido del registro, presunción de la que no escapa ninguna persona ni el Juez en calidad de tal, más aun si no existe ninguna norma que restringa su aplicación y que procesalmente se encuentra respaldada por el artículo 190 del código procesal civil cuando determina que no son objeto de prueba los hechos que la ley presume como ciertos sin admitir prueba en contrario. 6. Que, en ese orden de ideas en la ficha 6299 o Partida Electrónica No 11007276 del Registro Mercantil de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos Zona Registral No V – Trujillo – a la que se hace referencia en el contrato, motivo por el cual no se ha cuestionado el contrato – se encuentra inscrito en el asiento B.15 el acta de sesión de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Julio de 1999 donde consta el nombramiento como Gerente General a Víctor Tamay Leiva, así mismo en el asiento B.17 se encuentra inscrita el acta de sesión de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de agosto del 2000 donde se nombró como Presidente de Directorio a Manuel Núñez Dávila y en el asiento B.18 el acta de sesión de directorio de fecha 27 de diciembre del 2000 donde se acordó enajenar una extensión de 3 hectáreas del fundo El Olivar del Conde Otorgándose poder al Presidente del Directorio Manuel Núñez Dávila y al Gerente General Víctor Tamay Leiva para suscriban la respectiva minuta de compra venta y la escritura pública. 162
7. Que, se aprecia del contrato de acto jurídico de compra venta suscrito entre Víctor Tamay Leiva en calidad de Gerente y Manuel Núñez Dávila en calidad de Presidente de Directorio de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A y los accionantes Luis Enrique
Aranguri Ruiz y Juana Aranguri Ruiz, el haberse cedido en venta real y enajenación perpetua 02 lotes de terreno que forman parte integrante del predio El Olivar del Conde: Lote No 11 con una extensión de quinientos diecinueve con veintidós metros cuadrados (519.22 m2) y Lote No 12 con una extensión de quinientos treinta y seis metros cuadrados con catorce metros cuadrados (536.14); que contiene la firma de los mencionados como se corrobora de la constancia de legalización de firmas de la Notario Público Doctora Lina Amayo Martínez con fecha 16 de enero del 2001. En consecuencia los suscriptores no solo actuaron en nombre de la empresa en referencia sino también se encontraban investidos de las facultades para transferir los bienes y para suscribir la escritura pública correspondiente, que actualmente se solicita. 8. En tal sentido, la sala de mérito ha incurrido en la inaplicación de una norma de derecho material específicamente del artículo 1549 del código civil por lo cual la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable es de cargo de la demandada en razón de ser la vendedora, obligación que surge del respetivo contrato primigenio de compra venta, y, por ende, la pretensión debe declararse fundada. Pero además se ha incurrido en la inaplicación del artículo 2012 del código civil que contiene presunción de iure de conocer que se encuentra inscrito en el registro la representatividad y las facultades de los intervinientes como representantes de la empresa vendedora, con lo cual se desestima el argumento de la Sala Civil de quien se cuestiona su fallo consistentes en una supuesta ausencia de representatividad o suficiencia de facultades, lo cual por cierto no es controversia en el presente proceso por lo que su eventual discusión es materia de un proceso distinto. 163
9. Que, si bien la Sala ha aplicado en su fallo el artículo 1412 del código civil, el mismo resulta insuficiente pues es una norma concordante con el artículo 1549, que es la norma en específico que regula y es aplicable a las pretensiones de otorgamiento de escritura pública, sin embargo en el contexto y fallo contenido en la resolución de segunda instancia resulta impertinente e incongruente, lo cual no sucede cuando se la aplica como norma concordante con el artículo 1549 que origina se declara fundada la pretensión. C.
FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL DE CONTRAVENCIÓN DE
LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO (Articulo VII del Título Preliminar y 122 del Código Civil) 1. Que, la contravención del debido proceso radica en que se ha sustentado el fallo en segunda instancia concluyendo que no se encuentra probado que los transferentes del contrato, objeto de la solicitud de formalización, no se encuentran investidos de las facultades para transferir bienes de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. ni menos se encuentra acreditado que ostenten la representación
que manifiestan con lo cual no existe manifestación de voluntad ni las facultades para transferir en consecuencia desestiman la demanda para cuyo efecto sustentan el fallo en los artículos 1351 y 1529 del código civil, lo cual resulta incongruente dado que en estos se hace referencia a las definiciones de contrato y contrato de compra venta, norma que no resulta no solo inaplicable sino que son incongruentes para servir de sustento jurídico al fallo – con lo cual se ha afectado el principio de congruencia procesal – pues se puede concluir que la sala tiene sustento implícitamente para su fallo en el artículo 161 y 219.1 del código civil referente a la ineficacia del acto jurídico por celebrar actos con representación directa sin poder y el referente a la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad del sujeto, por tanto al no existir congruencia en el fallo se ha violado el debido proceso. 2. Que, a su vez se ha contravenido el principio del debido proceso al haberse afectado el derecho a la tutela jurisdiccional, de defensa, 164
contradicción al analizarse y resolverse la pretensión de otorgamiento de escritura pública como una de nulidad de acto jurídico – determinado que no existe manifestación de voluntad de la demandada Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A – y contradictoriamente
al mismo tiempo como una de ineficacia de acto jurídico o de anulabilidad – al determinar que no se había probado que Víctor Tamay Leiva y Manuel Núñez Dávila tengas las facultades para celebrar el contrato de compra venta – con lo cual se ha violentado también el principio de congruencia y se ha vulnerado el artículo 122 del código procesal civil pero principalmente el derecho de defensa al no haberse dado la oportunidad de contradecir y ejercer defensa sobre los puntos señalados por la Sala y menos aún ofrecer prueba. 3. Que, asimismo se ha vulnerado el principio de tutela jurisdiccional efectiva que exige que un fallo judicial sea no solo coherente sino que se encuentre respaldado en una norma legal congruente, lo cual no ha sucedido en el presente caso en donde sospechosamente se ha aplicado el artículo 200 del código procesal civil para determinar que la demanda es infundada cuando no ha analizado cuestiones de fondo de la pretensión sino cuestiones formales lo que originaría que el fallo sea el de declarar improcedente la pretensión siguiendo el análisis al que arribo la Sala Civil. Con lo cual el fallo resulta ser no solo plenamente ilegal sino también injusto. D.
VARIACIÓN DEL FALLO JUDICIAL CON LA APLICACIÓN
DE LAS NORMAS INAPLICADAS 1. Con la aplicación de los artículos 1549 y 2012 del Código Civil al verificarse de la demanda que la pretensión es únicamente una de perfeccionamiento de un contrato de compra venta, cuya existencia al estar plenamente demostrada, origina que se obligue a la demandada Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A . en liquidación, en la
persona de su representante BKV & Asociados Consultoría y Gestión de Negocios S.A.C. eleve a escritura Pública el contrato de compra venta. 165
2. Así como estando a que la aplicación del artículo 2012 establece como pretensión de iure el conocimiento sin excepción por parte de todos del contenido de los registros, se encuentra plenamente acreditada la representación y las facultades de los vendedores de los lotes transferidos provocando inexorablemente que la pretensión sea declarada fundada, lo cual implica que se revoque la resolución de vista No 12 expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y se confirme la Resolución No 08 expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo. En consecuencia, lo expuesto provoca que el fallo emitido por la Sala Civil sea variado revocándosele, reformándosele confirme la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda; en ese orden de ideas en virtud a los hechos, fundamentos y argumentos expuestos, se solicita se case la sentencia de vista contenida en la resolución número doce de fecha 09 de junio del 2008 en cuanto revoca la sentencia contenida en la resolución No 08 apelada de fecha 10 de marzo del 2008 que reformándola, declara infundada la demanda. Y actuando en sede de instancia: confirme la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre otorgamiento d escritura pública interpuesta por Luis Enrique
Aranguri Ruiz y Otra Contra BKV & Asociados Consultoría y Gestión de Negocios S.A.C en calidad de liquidador de la Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en liquidación.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- Código Civil: Articulo 161.- Es ineficaz el acto jurídico celebrado por el representante excediendo sus facultades que se le hubiere conferido o violándolas. Artículo 219.1.- El acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Articulo 1549.- Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
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Articulo 2012.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 2.- Código Procesal Civil: Articulo VII Del Título Preliminar.- relativo al principio de congruencia. Articulo 190.3.- Son improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer los hechos que la ley presume como ciertos sin admitir prueba en contrario. Artículo 385 inciso 1, que prescribe que el recurso de casación procede contra las sentencias expedidas en revisión de las cortes superiores. Artículo 386 inciso 1,2 y 3, referentes a las causales para la interposición del recurso de casación en específico el de aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material y contravención del debido proceso. Articulo 387 y 388, que regula los requisitos de forma y de fondo del recurso, respectivamente. Artículo 121 que establece que la sentencia debe pronunciarse sobre la cuestión controvertida. IV.
NATURALEZA DEL AGRAVIO: El agravio que se irroga es de orden extra patrimonial debido a que la expedición de la resolución apelada en casación afecta el derecho de tutela jurisdiccional, de defensa y del debido proceso en la medida que es una decisión que contraviene el ordenamiento procesal adjetivo. A su vez el agravio que se causa es de orden patrimonial en la medida que la resolución afecta mi patrimonio dado que busca objetivamente menoscabarlo.
V.
MEDIOS DE PRUEBA: Se adjunta la Copia Literal de la Ficha No 6299 o partida Electrónica No 11007276 – Sunarp Zona Registral No V, cuyo contenido se presume en aplicación del artículo 2012 del código procesal civil.
VI.
ANEXOS:
1.A. Copia Literal de la ficha No 6299 o partida Electrónica No 11007276 – Sunarp 167
Zona Registral No V. 1.B. 01 Tasa Judicial por interposición de Recurso de Casación. 1.C. 03 Tasa Judicial por Derecho de Notificación. POR TANTO: Sírvase, Sr. Presidente, admitir el presente y elevarlo al superior jerárquico, para que en su oportunidad se lo declare fundado. Trujillo, 14 de Agosto de 2009 2.2.10. LEGITIMACIÓN PARA OBRAR 2.2.10.1. Definición. La Asociación Peruana de Investigación de Ciencias Jurídicas (APICJ-2010) señala que “Desde el punto de vista gramatical, legitimación es la acción de legitimar; a su vez legitimar es probar que algo está conforme a la ley, también es reunir los requisitos legales para que algo esté conforme a la ley, como cuando se legitima a un hijo”. (P.189) Asimismo se puede referir a la legitimación para obrar como el vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho definido por las normas jurídicas, como condición de situaciones jurídicas correlativas o acumulativas de facultades y deberes, cuyo objeto son prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva o sanción. En el mismo orden de ideas podemos afirmar que entendemos sujeto activo aquél facultado jurídicamente para exigir el cumplimiento de un deber, impuesto este en una norma de derecho; sujeto pasivo es aquel que tiene un deber jurídico, es decir, está obligado a cumplir la exigencia impuesta por la norma jurídica. Por otra parte podemos precisar que la legitimación es un derecho procesal que asume las siguientes figuras: a) La legitimación activa es la que corresponde al actor, y consiste en que este sea el titular de los derechos que pretende ejercitar por medio de la demanda. b) La legitimación pasiva es la concerniente al demandado y radica en el hecho de 168
que éste sea la persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor exige en su demanda. En el mismo orden de ideas, podemos decir que la legitimación es la facultad en virtud de la cual una acción o derecho pueden y deben ser ejecutados por o en contra de una persona. En nombre propio, se llama legitimación en la causa o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer. Como refiere APICJ (2010) En el Derecho Procesal moderno se utiliza la legitimación para referirse a una determinada relación juridico-material. En el derecho antiguo se usaba la palabra legitimación para referirse a: a) Legitimado adpersonae, que se refería a lo que hoy se denomina capacidad procesal y a su prueba; es decir, a las cualidades necesarias para comparecer enjuicio o al hecho de reunir los requisitos de capacidad. b) Letigimatio ael processum , con esta expresión se hacía referencia a las representaciones legal y necesaria y a su prueba. c) Legitimado ad causam , que está referida únicamente al caso de la sucesión en el derecho reclamado. Estas legitimaciones son totalmente ajenas a lo que la doctrina moderna pretende conceptualizar como legitimación (P.191). Finalmente, la legitimación viene a ser lo mismo que titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico. Esta titularidad puede ser real o solo aparente, pues también quien no es titular del derecho, puede provocar la declaración de certeza de la existencia o inexistencia de la relación jurídica, de la cual afirma ser el titular. Normalmente el titular de la relación sustancial también está legitimado por la ley para accionar, siendo esta la regla general 2.2.10.2 Presupuestos Procesales. Para APICJ (2010) “Etimológicamente, el prefijo «pre» también es considerado como preposición inseparable que denota antelación. Dentro del proceso, los presupuestos procesales se refieren a los elementos de presencia previa y 169
necesaria para que pueda integrarse debidamente el proceso; ya que sin la concurrencia de esos elementos esenciales anteriores o previos no es posible que se inicie un proceso válido”. (P.197). En el mismo orden de ideas se puede afirmar que los presupuestos procésales como los requisitos necesarios para que el Juez esté obligado a proveer sobre la demanda, tales como la competencia jurisdiccional y la capacidad de las partes. Por otro lado para que en un proceso se produzca una relación jurídico-procesal válida, no solo es suficiente la interposición de la demanda; sino la presencia de las partes y también la presencia del Órgano Jurisdiccional o Juez. Finalmente podemos afirmar que los presupuestos procesales están referidos a la competencia del Juez y a la capacidad para ser parte material y a la capacidad procesal de la parte para comparecer al proceso. 2.2.10.3 Cargas procesales. Como refiere APICJ (2010) señala: La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. La carga procesal se diferencia del derecho, porque el derecho al realizar un acto de procedimiento, es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio, por ejemplo la facultad de contestar la demanda, pues una vez emplazado debe producir prueba, etc. El procesalista James Godschmidt, en su obra Derecho Procesal Civil, dice: «Se entiende por cargas procesales aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. En otras palabras, se trata de imperativos del propio interés»(P.198) Asimismo podemos precisar que la carga procesal consiste en que la parte e interesado en el proceso está impelido, si desea preservar sus derechos a realizar una determinada conducta, en el entendido de que su abstención le afectará.
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Finamente podemos afirmar que en cierto sentido la noción de carga procesal es opuesta a derecho. En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba), la carga es una conminación o compulsión a realizar el acto, por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar; pero al mismo tiempo tiene algo así como el riesgo de no contestar, de no probar. El riesgo consiste en que si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas. 2.2.10.4 LOS DOCUMENTOS. 2.2.10.4.1 Antecedentes. APICJ (2010) manifiesta que: El hombre primitivo se vale de señales, rasgos que fueron dejados a su paso, como indicadores del camino que siguieron. Recién con la invención de la escritura, se abre una página en la historia que permitió conservar y mostrarnos el pensamiento humano, que grabaron primero en papiro, en maderas o en papel. La escritura constituye un aporte invalorable, y es partir de entonces cuando el hombre puede conservar documentos de gran valor, que constituye la prueba del pensamiento humano. En el campo del Derecho, los documentos conservados constituyen un medio de prueba de las relaciones humanas y sociales. Con la evolución de la sociedad, el documento se impone sobre la declaración testimonial; ya que constituye un medio para conservar los datos y las razones que pudieron haberse borrado de la memoria de las partes, desapareciendo los efectos jurídicos de los actos jurídicos. El documento constituye una prueba de representación que lo toma en cuenta el Órgano Jurisdiccional, para resolver una controversia. (P. 439). Por otra parte APICJ (2010) citando a Francisco Carnelutti (s.f) afirma que: «Documento no es solo una cosa, sino una cosa representativa; es decir, capaz de representar un hecho». Para Manzzini, documento en sentido propio es toda escritura fijada en un medio idóneo por un autor determinado y que contiene manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar una pretensión 171
jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal o en otra relación jurídica. En virtud de lo antes indicado por el citado autor puedo inferir que el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, que puede ser declarativa, representativa, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorgue o simplemente lo suscriba, como es el caso de los escritos públicos o privados, discos, cintas, representaciones, etc. 2.2.10.4.2. Características de los documentos. “El documento, como el testimonio y la confesión, es el resultado de la actividad humana; pero mientras la confesión y el testimonio son actos, el documento es una cosa creada mediante un acto. El acto testimonio o confesión es por sí mismo representativo del hecho testimoniado o confesado, en tanto el acto que crea el documento no es representativo del hecho relatado en este, sino que se reduce a crear el vínculo de representación, que es precisamente el documento”. (APICJ, 2010, P.440). APICJ (2010) señala que Estas características han sido destacadas por el tratadista Francisco Carnelutti (s.f.): «A diferencia del testimonio, el documento no es un acto, sino una cosa. La actividad del hombre es la fuente común de las dos formas de representación, pero se encuentra con la representación en relación distinta: en el testimonio, el acto es el propio hecho representativo y, por lo tanto, la representación es el efecto inmediato del mismo, mientras que en el documento el acto no es, en manera alguna, el hecho representativo, sino un momento precedente a este, porque no representa por sí, sino que crea un objeto capaz de representar. Quien desee tener una rápida impresión de tal diferencia, que compare el acto del narrador con el del preparador fotográfico: el primero obra representando, en tanto que el segundo actúa preparando una cosa que representará. El precitado autor precisa que el punto de contacto entre los dos tipos de hechos representativos es, por tanto, la formación mediante la actividad del hombre; el 172
punto de separación es el presupuesto de esa actividad, que en el documento opera sobre un hecho presente y se proyecta en el futuro, mientras que el testimonio opera sobre un hecho no presente que se proyecta en el pasado. La presencia o no presencia del hecho representado respecto de la formación del hecho representativo es, por lo tanto, la piedra de toque para discernir entre el documento y el testimonio. Quien describe por escrito un hecho, mientras lo percibe, forma un documento, porque quiere representar para el futuro el hecho presente mediante el escrito formado; quién describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión, forma un testimonio, porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante un acto de escribir. En nuestra legislación, se considera documento «todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho» (Artículo 233°, C.P.C.). 2.2.10.4.3 Naturaleza jurídica. APICJ (2010) manifiesta que todo “Documento es una constancia material del pensamiento humano. El documento es un medio de prueba indirecta, real, objetiva, histórica y representativa, en ocasiones declarativo; pero en otras veces, representativo, como las fotografías, los cuadros y los planos. Y también pueden contener una simple declaración de ciencia o un acto de voluntad, dispositivo o constitutivo; así mismo puede contener una confesión extrajudicial, y, en otras, declaraciones de terceros, pero es siempre un acto extraprocesal. Cuando la ley exige el documento como formalidad, además de ser un medio de prueba, es también un requisito material para la existencia o validez del respectivo acto jurídico. Las copias certificadas que se expiden de las actas o actos procesales de un proceso se convierten en medios probatorios”.( P.441). 2.2.10.4.4 Clases de documentos. Como refiere APICJ (2010) Comentando el Art. 234 del Código Procesal Civil sostiene que Nuestra legislación clasifica los documentos en: a. Escritos públicos y privados. 173
b. Impresos c. Facsímil o fax d. Fotocopias e. Planos, cuadros, dibujos f. Fotografías, radiografías g. Cintas magnetofónicas h. Microfilm, en la modalidad de soportes informáticos i. Reproducciones de audio o video j. La telemática en general k. Los objetos que contengan o representen algún hecho o actividad humana o su resultado. En la misma ley se regula específicamente, los escritos públicos y privados, que son utilizados en la actividad procesal. Los documentos se clasifican en: a.Representativos: como los planos, dibujos, cuadros, etc. b.Declarativos: escritos o gravados, que a su vez se dividen en: b1.Declarativos: cuando contienen declaraciones de ciencia: b2.Testimonial o declaración de parte: según provengan de la declaración del testigo o del que es parte en el litigio. b3. Instrumentales y no instrumentales: instrumentales, son escritos, y los no instrumentales, son, por ejemplo, los discos. b4. De origen de negocios: los que contienen negocios o actosjurídicos que generan obligaciones. b.5 Originales o copias. 2.2.10.4.5 Prueba documental. APICJ (2010) comenta “Si la prueba es la verificación o demostración y es también la acción y el efecto de probar, y tenemos a la vista la actividad probatoria o resultado probatorio, y la prueba será razón o argumento, instrumento u otro medio
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con el que se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa”.(P.444) En el Derecho Procesal, probar es la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En el campo jurídico procesal, constituye un método de averiguación y un método de comprobación. En la actividad probatoria, nos encontramos con dos conceptos que tienen importancia vital; esto es, «las fuentes y los medios»; así por ejemplo, Jaime Guasp afirma que los medios son elementos o los instrumentos que eventualmente llegan a producir la convicción del Juez, y las fuentes son operaciones mentales de las que se obtiene la convicción judicial. Para otros tratadistas como Foschini, fuente es la parte de la realidad que constituye materia de percepción, y mientras qué medio indica el aspecto funcional de aquél hecho. APICJ (2010) citando a Francisco Camelutti (s.f) agrega que la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve el Juez para deducir la propia verdad; el medio de prueba lo constituye la actividad del Juez desarrollada en el proceso, y nos señala qué medio de prueba, el testigo, el perito y fuente de prueba la declaración del primero o el juicio del segundo; medio de prueba es el declarante de parte, y fuente de prueba es confesión en sí, es decir, lo que ha declarado en su condición de parte en el proceso. Compartiendo la Opinión del precitado autor infiero que existen diferencias definidas entre documento e instrumento; ya que documento es todo objeto producto de un acto humano, que representa a otro hecho o a un objeto, a una persona; instrumento es una de las varias especies de documentos, que consiste en escritos públicos o privados. Finalmente en cuanto a la prueba documental, se ha dejado establecido que en el Derecho Procesal Civil se denomina documento a la manifestación de un pensamiento que ha tomado cuerpo en caracteres de escritura. Esta prueba se cumple 175
con el auxilio de documentos. Al igual que otros medios de prueba, el documento es el resultado de la actividad humana, aunque en este caso esta crea una cosa mediante un acto que sirve de vehículo de representación. 2.2.2.11. Formas Especiales de Conclusión del Proceso. 2.2.2.11.1 Conciliación. Calderón y Águila. (s.f.) señala que: Las partes pueden conciliar (llegar a un acuerdo) su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso antes de que se expida sentencia en segunda instancia. La conciliación se llevara a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante si ambas lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso. (P.31) Si a lo largo del proceso las partes concilian fuera de este, deben presentar en un escrito el acta de conciliación respectiva, expedida por un centro de conciliación extrajudicial. Una vez presentada el acta, el juez la aprobará siempre y cuando verifique que se trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. Verificados estos requisitos el juez declarará concluido el proceso. En conclusión la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada. 2.2.2.11.2 Allanamiento y Reconocimiento. 2.2.2.11.2.1. Definición. “En el allanamiento, el demandado acepta la pretensión dirigida contra él. En el reconocimiento, además del petitorio, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y sus fundamentos jurídicos” (Calderón y Águila, s.f, P.31). Calderón y Águila. (s.f.) señala las siguientes características: a) Se puede presentar en cualquier estado del proceso. b) Puede ser total o parcial. Cuando es total, el efecto es que el juez expida sentencia de inmediato. 176
2.2.2.11.2.2. Improcedencia del allanamiento. a) Cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto. b) Cuando el apoderado o representante carece de facultad para allanarse. c) Cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte. d) Cuando el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres. e) Cuando se trata de derechos indisponibles. f) Cuando existe un litisconsorte necesario que no se ha allanado. g) Cuando se presume la existencia de fraude procesal. h) Cuando la sentencia por dictarse va a surgir efectos sobre un tercero no emplazado. i) Cuando el demandado es el estado o una persona jurídica de derecho público. 2.2.2.11.3 Transacción. De acuerdo con esta figura, las partes solucionan el conflicto de intereses realizando concesiones reciprocas. Calderón y Aguila. (s.f) proponen las siguientes clases que pueden ser: a) Judicial: realizada por las partes o sus representantes facultades para ello, representa un escrito precisando su contenido y confirmas legalizadas ante el auxiliar jurisdiccional. b) Extrajudicial: las partes transigen fuera del proceso, presentando luego del documento que contienen la transacción: escritura pública, o documento con firmas legalizadas ante notario público. Se puede transigir en cualquier momento del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando esté al voto o en discordia. 2.2.2.11.3.1 Homologación de la transacción. Para Calderón y Águila. (s.f.) es la aprobación judicial de la transacción, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 177
a) Que contenga concesiones reciprocas. b) Que verse sobre derechos disponibles patrimoniales. c) Que no afecte el orden público ni las buenas costumbres. d) Si la transacción es total entonces se concluye el proceso. Tiene calidad de sentencia con la autoridad de cosa juzgada. e) Si la transacción es parcial, continua el proceso. f) Si hay una sentencia consentida o ejecutoriada, y las partes se ponen de acuerdo para cumplir lo dispuesto en ella, ya no se está frente a una transacción, si no a un acto jurídico. 2.2.2.11.4 Desistimiento. 2.2.2.11.4.1. Definición. Calderón y Aguila. (s.f) indica que “es una forma especial de concluir el proceso sin declaración de fondo, en el cual el accionante decide no continuar o renunciar al proceso o a su pretensión”. (P.32) 2.2.2.11.4.2. Formas. Calderón y Aguila. (s.f) señala que podemos resaltar las formas de desistimiento como las cuales: a) Desistimiento del proceso o de actos procesales. Se da por concluido el proceso sin afectar la pretensión. Se presenta por escrito con firmas legalizadas. El desistimiento de actos procesales se presenta antes de que estos produzcan sus efectos. El desistimiento del proceso requiere la conformidad del demandado; Si este se opone, el desistimiento carece de eficacia y debe continuar el proceso. b) Desistimiento de la pretensión. Se presenta cuando el demandante renuncia a su pretensión, por no tener derecho que la sustente, considera que va ser desestimada en la sentencia u otras razones subyacentes. La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión tiene los 178
efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. No requiere conformidad del demandado. 2.2.2.11.5 Abandono. 2.2.2.11.5.1 Definición. Calderón y Águila. (s.f) señala que “se presenta cuando el proceso ha permanecido en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice un acto procesal que lo impulse (actos que tienen por propósito activar el proceso). El juez puede declarar el abandono de oficio, a pedido de parte o de un tercero legitimado”. (P.33) Siguiendo a Calderón y Águila el abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión, esto permite reiniciar el proceso después del año de notificada la resolución que declara el abandono. Pero si por una segunda vez, se declara el abandono se extingue el derecho. 2.2.2.11.5.2. Actos que no se consideran de impulso procesal. Los actos que no tienen como propósito activa el proceso, como la designación de nuevo domicilio, solicitud de copias, personamiento de nuevo apoderado, etc. 2.2.2.11.5.3. Improcedencia produce abandono. Aquella que se produce por causa de fuerza mayor, es decir, por hechos ajenos a la voluntad y que los litigantes no han podido superar con los medios procesales a su alcance. 2.2.2.11.5.4. Casos de improcedencia del abandono. a) En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia. b) En los procesos no contenciosos. c) En los procesos en los cuales las pretensiones son imprescriptibles. d) En procesos que se encuentran para sentenciar, salvo que se estuviera pendiente una actuación cuya realización dependa de una parte. 179
e) En procesos en los que estuviera pendiente una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la actuación judicial dependiera del auxiliar jurisdiccional, del ministerio público o funcionario público. En conclusión la resolución que declare el abandono es apelable con efecto suspensivo; pero únicamente se podrá fundamentar en un error en el cómputo o en causa de fuerza mayor. La resolución que desestima el abandono es apelable sin efecto suspensivo. 2.2.2. Contenidos relacionados con el caso en estudio. 2.2.2.1. Derecho Reales. 2.2.2.1.1. Conceptos Doctrinarios del Derecho Real. El tema de estudio se relaciona con el proceso de “Otorgamiento de Escritura Pública” A efectos de establecer el derecho de propiedad a favor del demandante. Ubicado el tema de mi trabajo como se puede advertir se trata de los Derechos reales, que se ubica en el quinto libro del Código Civil entre los artículos 881° y 1131° Respectivamente y dentro de este contexto el derecho de propiedad está en la sección II entre los artículos 923° y 998° respectivamente. Desde el punto de vista lógico para la coherencia de mi trabajo empiezo definiendo en forma genérica a los derechos reales hasta llegar al derecho de propiedad. Es por ello que cito a Vásquez (1996) el cual señala que “El código civil no contiene una definición de los derechos
reales. Debemos buscar su conceptualización
arañando la doctrina” (p.17). 2.2.2.1.1.1 Doctrina clásica o tradicional. “Mac Keldey citado por Arean, en su libro “curso de Derechos Reales” señala que el derecho real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razón del mismo poder legal y a nuestra voluntad bien sea bajo todos los conceptos o bajo algunos solamente”. (Vásquez, 1996, p 17.). 180
En el mismo sentido Vásquez (1996), citando a Demalonbe, refiere que “el derecho real es el que “crea entre las personas y las cosas una relación directa a inmediata, de tal manera que no se encuentran en ello, sino dos elementos, a saber: la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que es el objeto” (P.17). Finalmente de acuerdo con estos conceptos el derecho real será entonces el que genera una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. 2.2.2.1.1.2 Doctrinas Modernas. a) Teoría Unitaria personalista. Vásquez (1996) analizando la teoría a Planiol, sostiene que Suele atribuirse la paternidad de Quien considera que todo derecho es una relación entre personas. Así como en los derechos personales la relación se establece entre acreedor y deudor, en los derechos reales dicha relación existe entre el titular del derecho y todo el mundo excepto él. En el mismo sentido, Barbero (1967) conceptualiza el derecho real como “la relación consiste en la facultad de obrar de un sujeto sobre un bien en orden a la satisfacción de un interés suyo”, y entre nosotros Romero Romaña, en su libro “Derecho Reales” nos dice: “En el derecho Real hay una relación directa entre persona y cosa, entre sujeto y objeto. En el derecho de obligaciones hay un elemento más, denominado sujeto pasivo”. (Vásquez, 1996, p.18). 2.2.2.1.2. Elementos de los Derechos Reales. Vásquez (1996) citando a BEATRIZ AREAN indica que los elementos de los derechos reales son: a. El Sujeto. “El único sujeto de los derechos reales como de todo derecho civil, es la persona ”. Genéricamente es la persona que posee el bien, concretamente es la persona que posa sus pies sobre el bien que posee, nos dice el derecho Antiguo.
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En principio, toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser titular de derechos reales; sin embargo, los derechos de uso y de habitación, no admiten titularidad por parte de personas de existencia ideal. b. El Objeto. El código no define el objeto del derecho real, aunque podríamos afirmar que a través de esta expresión objeto se refiere tanto a las cosas como a los bienes inmateriales. En base a la tendencia prescrita en el derecho alemán, el derecho real debe referirse sólo a las cosas que debe comprender. En verdad todo lo que existe es susceptible de una medida de valor y por consiguiente ser accesible al hombre y apropiable. c. Causa. Si los derechos nacen, se modifican y si se transfieren de una persona a otra, se extinguen, y todo motivado por una consecuencia o por intermedio de un hecho. No hay un derecho que no provenga de un hecho. 2.2.2.1.3. Clasificación Legislativa. Vásquez (1996) señala que como consecuencia de la clasificación tipificada por nuestra ley civil, surge un cerrado número de derechos reales que son: a. Derechos Reales Principales: a.1. Posesión. Nuestro código civil ha definido una posición y esta se expresa de la siguiente manera “posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” (Decreto legislativo No 295, 1984, Art.896). a.2. Propiedad. Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro. | Cosa que es objeto de dominio, especialmente tratándose de bienes inmuebles. (V.DOMINIO.). | Además, cualquier finca o predio en concreto. | Ante el usufructo y por abreviación, la nuda propiedad (v.). 182
En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el de usar de la cosa (ius utendi), el de percibir los frutos (fruendi); el de abusar, de contenido incierto (abutendi); el de poseer possidendi); el de enajenar (alienandi), el de disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi). Para el legislador civil argentino, que copia aquí a Aubry y Rau, la propiedad es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y a la voluntad de una persona. Por su parte, el codificador español la delinea como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. La propiedad, connatural con el hombre para Bentham, y que, en el polo opuesto, tilda sin más de robo por Proudhon, se orienta en la actualidad a un complejo de derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su función social, que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo que se también útil para la colectividad. (Ossorio, s.f., P. 784). a.3. Copropiedad. El código civil, define que “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”. (Decreto legislativo No 295, 1984, Art.969). a.4. Usufructo. Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El usufructo se llama perfecto cuando recae sobre cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aun cuando puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. Y es imperfecto o cuasiusufructo (v.) cuando recae sobre cosas que serían inútiles al
usufructuario si no las consumiese o cambiase su sustancia, como los granos y el dinero. El usufructo puede ser convencional, testamentario, legal y prescriptivo. El legal es el establecido por la ley en los bienes de los hijos menores a favor de sus padres, así como también en los bienes sujetos a reserva por el cónyuge bínubo. No habiéndose 183
fijado término a la duración del usufructo, se entiende que es por la vida del usufructuario. En las voces siguientes se sintetizan las variedades de mayor relieve jurídico (…). (Ossorio, s.f) a.5. Uso. “El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables”. (Código Civil Decreto legislativo No 295, 1984, Art.1026). a.6. Habitación. En el Art. 1027 del mismo compendio normativo cita que el derecho de habitación es “cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”. a.7 Superficie. Águila y Calderón (s.f) define que la superficie “Es un derecho real en virtud del cual el propietario del suelo o dominus soli constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella por un tiempo determinado. Este derecho no puede durar más de 99 años, a su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto”. (134) a.8 Servidumbre. Derecho en predio ajeno que limita el dominio en éste y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la gravada (Dic. Acad.). | Derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad (Cód. Civ. arg.). | Derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que nos pertenece o bien el derecho constituido en cosa ajena mediante el cual se halla obligado el dueño a no hacer o a permitir que se haga algo en ella en beneficio de otra persona o cosa (Escriche). | Carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto (Capitant). | Carga impuesta a un inmueble 184
edificado o no, en provecho de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto (Guillien y Vincent). El inmueble gravado con la servidumbre se denomina predio sirviente y aquel en cuyo favor se ha establecido es llamado predio dominante. La institución multisecular de las servidumbres puede ser de diversas clases, entre las que cabe indicar como las más corrientes las expresadas en las voces siguientes. Además, y ya no como derecho inmobiliario, servidumbre significa condición y trabajo del siervo. (…). (Ossorio, s.f.) b. Derechos Reales de Garantía. b1. Prenda. Es preciso señalar que la figura de la prenda ha sido derogada por la ley 28677 de fecha 01/03/2006 ley de Garantía mobiliaria, dicha ley unifica y regula las diversas figuras prendarias existentes que recaían sobre bienes muebles, con la finalidad de corregir las deficiencias de la garantía prendaria: por ejemplo; la imposibilidad de que la prenda pudiera constituirse sobre toda clase de bienes. b2. Anticresis. Águila y Calderón (s.f) define que la anticresis “es un derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por él, poniéndolo en posesión de inmueble y autorizándolo a recibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos”. (P.138) b3. Hipoteca. Águila y Calderón citando a Arias (s.f) define que “la hipoteca es un derecho real constituido sobre el inmueble de un deudor o de un tercero, en seguridad del cumplimiento de una obligación asumida por el primero, que sin desposeer al constituyente permite, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la realización pública, satisfaciéndose con su precio en forma preferencial a quien la tenga registrada”. (P.137). b4. Derecho de Retención. Águila y Calderón (s.f) define que la retención “es el derecho en virtud del cual el acreedor detenta una cosa perteneciente al deudor, y está 185
facultado para conservarla en su poder hasta el pago de lo debido”. (P.138) 2.2.2.2. La Posesión. 2.2.2.2.1. Concepto de la Posesión. Vásquez (1996) Citando a Breal indica que “La posesión es el más antiguo de todos los Derechos Reales, su origen histórico, puedo haber sido la aprehensión en los bienes muebles y la ocupación en los bienes inmuebles, adquiridos por la fuerza; ambas constituyeron, desde entonces, un derecho”. (P.131) “la posesión es el poder de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre una cosa, con el fin de utilizarla económicamente; dicho poder se protege jurídicamente, con prescindencia de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho” ( Vásquez, 1996, P.131) Opinión que encontramos inmerso en Ripert y Boulanger (s.f) cuando dicen: “Se entiende por posesión el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa determinada. Se puede ser poseedor de cosas consideradas individualmente, que componen una universalidad, pero no de la universalidad en sí misma”. (Vásquez, 1996, P. 131) En el mismo sentido Martin Wolff (s.f.) dice, refiriéndose a la posesión: “señorío que aparece como tal ante la conciencia común. Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos susceptibles de apropiación, ésta última frase, excluye las cosas que están fuera del comercio de los hombre s”. (Vásquez, 1996, p.131) 2.2.2.2.2. Fundamentos de la Posesión. Vásquez (1996) infiere que: “Todo poseedor encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, normas que regulan y protegen el ejercicio de su posesión. La posesión se protege, bien, porque constituye un hecho determinado por la voluntad humana que se realiza sobre las cosas; o bien, como Derecho, porque es el complemento y la plenitud del derecho de propiedad”. (P.118) En el mismo sentido, analizando la teoría a Savigny indica que al dar primacía en la
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relación posesoria al elemento subjetivo expresado en la voluntad humana, fundamentaba la necesidad de proteger dicha voluntad, debiendo ser reconocida por el orden jurídico y respetada “Erga Omnes”. (Vásquez, 1996) En otro extremo, citando a Valencia Zea (1976), analizando la teoría de Ihering, podemos afirmar que la protección posesoria es un complemento necesario a la propiedad, porque la posesión es exteriorización de la propiedad y proteger la posesión es proteger la propiedad. (Vásquez, 1996) 2.2.2.3. La Propiedad. 2.2.2.3.1. La propiedad como concepto fundamental de los Derechos Reales. Ramírez (2004) Señala que: El tipo dominante de los derechos reales es la propiedad. No sólo la propiedad material – como creen los alemanes – sino también la llamada propiedad inmaterial (incorporal). Algunos seres humanos nunca han tenido que ver con una hipoteca o un usufructo, pero no hay probablemente uno solo a quien le sea extraña la propiedad. (P.81). En otro extremo Como sostiene Justus Wilhelm Hedemann (s.f.), el mismo mendigo es dueño de los harapos que lo cubren y del cayado en que se apoya. Para comprender el significado profundamente humano de los derechos reales – agrega el jurista alemán – nos basta pensar en la propiedad, como en una forma elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar. (Ramírez, 2004) 2.2.2.3.2. Caracteres del Derecho de Propiedad. En principio, los caracteres del derecho de propiedad, al igual que los atributos, están incluidos en el artículo 923 del código civil. Por su parte Ramírez (2004) Es un hecho que la propiedad, que es el derecho real por excelencia, no sólo confiere al propietario el ius persequendi (derecho de persecución) y el ius preferendi (derecho de preferencia), sino que, según la doctrina clásica, la propiedad tenía tres caracteres esenciales, a saber: a) un derecho absoluto, b) un derecho exclusivo, c) un derecho perpetuo.
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Coincidimos con Guillermo Borda (s.f) el cual indica que no obstante la doctrina más reciente no hace ya la misma enumeración. Quizás si la nota característica aceptada sin discusión sea la exclusividad o exclusivismo; en cambio la propiedad no es propiamente perpetua (o por lo menos, tiene sus excepciones); tampoco es absoluta e ilimitada (en el sentido de globalidad o indeterminación de facultades concretas). Además hay que agregar la elasticidad, aunque es común a otros derechos subjetivos. Finalmente Ramírez (2004), precisa que se puede así decir que hoy la propiedad es: a) un derecho abstracto (antes que absoluto) y elástico: La Doctrina clásica estableció que el derecho de propiedad es absoluto. La propiedad –según la tesis que se expone- es un derecho absoluto porque no tiene límites, y hay hasta quienes antiguamente la consideraron un legítimo despotismo que tiene el propietario sobre un bien. O si se prefiere, es un derecho absoluto porque confiere los más amplios atributos y facultades jurídicos (goce y disposición) posibles. b) un derecho exclusivo: en la concepción tradicional, el derecho de propiedad es exclusivo por que la persona que lo ejerce excluye del goce a todos los demás. Su titular es, por tanto, el único que puede ejercer sobre los bienes las atribuciones que lleva consigo c) tendencialmente perpetuo: esta característica es una consecuencia de la amplitud de atribuciones del propietario. Según la corriente tradicional, la propiedad no se extingue, no tiene limitación temporal, pues se mantiene durante la vida del titular y aun después de su muerte, en sus herederos. En efecto, la legislación nacional admite la herencia, pudiendo el de cujus disponer de sus bienes para después de su muerte. (Dec. Leg.295,1984, Art 660) 2.2.2.3.3. Objeto y Ámbito de la Propiedad. Nuestro código emplea el vocablo bienes, término que abarca no sólo los objetos materiales sino también los bienes inmateriales o derechos. Siguiendo a Ramírez (2004) se puede afirmar que son objeto de la propiedad: 188
a) los bienes materiales.- Son todos los bienes no sólo corporales, sino percibibles por los sentidos, sean muebles o inmuebles. b) Los bienes inmateriales.- Son los bienes no tangibles, en buena cuenta los derechos. Ello no sólo se infiere del termino bien (vocablo amplio que comprende por igual a los objetos materiales como a los inmateriales) que nuestro código civil (art. 923), sino del texto de la constitución vigente que reconoce el derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto (art. 2, 8), es decir, los derechos sobre los productos del ingenio humano. 2.2.2.3.4. Elementos de la Propiedad. De acuerdo a Ramírez (2004) Podemos señalar los siguientes: a) Sujeto o titular. Es la persona individual (natural) o colectiva (jurídica). No es dable hablar de sujeto activo pues ello supondría que existe un sujeto pasivo, que ya hemos recusado. b) Objeto. Según ya se ha dicho, son objeto de la propiedad todos los bienes materiales como inmateriales que existen en el mundo exterior, con tal que sean apropiables, es decir, que estén en el comercio jurídico de los hombres. c) La relación jurídica. Es el poder o facultad que se confiere al sujeto o titular respecto al bien, el mismo que resulta de la relación o vinculación jurídica entre ambos (sujeto-bien). Finalmente de acuerdo a nuestro ordenamiento civil los elementos de la compra y venta que está orientada a conseguir la propiedad son: La cosa: que es el bien motivo de operación de compra venta, el precio es el valor económico consecuente de valoración para la trasferencia del bien y los sujetos denominados comprador y vendedor. 2.2.2.4. Teoría General de los Contratos. Miranda (2008) señala: En primer lugar cabe una reflexión, en el sentido de que si es conveniente estructurar una teoría general del contrato y hacer referencia a ella, cuando se 189
trata de los demás actos jurídicos o debe estructurarse una teoría general del acto jurídico, a la cual debe remitirse la normatividad sobre el contrato. Lo más adecuado, parece ser, que es conveniente elaborar una teoría del acto jurídico, en la cual se contemple no sólo la naturaleza de dicho acto, sino también, los requisitos para su validez, los vicios que puedas afectarla, las consecuencias del incumplimiento de los requisitos y de la ocurrencia de los vicios, su interposición y las modalidades a que está sujeto, etc.; por lo que hay que elogiar al codificador de 1936 y de 1984, por haber introducido una teoría general del acto jurídico (Pp. 43 - 44). Teniendo en cuento lo referido por el citado autor, parecería que existiendo una teoría del acto jurídico, resulta innecesaria una teoría del contrato, lo cual es parcialmente cierto y parcialmente inexacto, así lo expresa De la Puente y Lavalle, M. (1983), quien precisa, que es cierto, en cuanto la existencia de una teoría general del contrato, pero inexacta, por cuanto existe una teoría singular del contrato, porque en primer lugar, existen principios comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura; luego hay reglas aplicables sólo a un determinado grupo de contratos y, finalmente, existen normas específicas de cada contrato en particular, que rigen para él y no para los demás. 2.2.2.4.1. Definición. La palabra contrato proviene de latín “contractus” derivado de “contrahere” que significa, concretar, lograr. Para Miranda (2008), el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones. Agrega además que: “Gramaticalmente, los contratos pueden definirse como acuerdo o convenio entre personas que se obligan en materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas” (P. 45). En la Enciclopedia Jurídica Omeba (1993), encontramos la siguiente definición: “Es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un objeto jurídico de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos” (P. 123). Con igual criterio Miranda (2008), agrega que se entiende por contrato, el acuerdo de voluntades de una persona física o jurídica con otra, que produce consecuencias 190
jurídicas constitutivas, modificadas o extintivas. El Código Civil (1984) en el Art. 1351º, prescribe que el contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; esta definición es muy similar a la dada por De la Puente y Lavalle (1983), quien define el contrato como: “El acuerdo entre dos o más partes sobre una declaración conjunta de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial” (P. 13). Por su parte, Arias (1985), sostiene: “La doctrina contemporánea parte de la premisa de que el contrato se extiende a todo el derecho obligacional, y que, por consiguiente, no sólo crea obligaciones, sino que también las regula, modifica o extingue”. Otro aspecto saltante de la definición es el relativo al carácter estrictamente patrimonial de la relación. Este es igualmente un aspecto muy discutido en la doctrina contemporánea y responde a la concepción de que el contrato o tiene un contenido jurídico patrimonial o se resuelve siempre en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. Es en este sentido y no en otro que se ha dado a la definición de contrato ese carácter, sin que ello equivalga, como equivocadamente se ha sostenido, a que se esté deshumanizando la norma, en contradicción con la filosofía del resto del Código (Pp. 14 - 15). Finalmente, cabe citar a Muniz (1985), quien señala que para algunos autores, el concepto de contrato debe modificarse, porque con el avance científico y tecnológico, se puede contratar incluso por intermedio de una máquina y en consecuencia el contrato no sería el acuerdo de dos o más partes, sino “la concurrencia entre las partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. 2.2.2.4.2. Importancia. Miranda C. (2008) señala: El contrato, es la razón de ser y el freno de la actividad humana. La contratación es un medio que posibilita la circulación de la riqueza, la propiedad, la industria, etc., es como el torrente sanguíneo de una sociedad, cuyo progreso se mide en razón directo de su evolución contractual. Por el contrato se adquiere derechos, pero también se asume obligaciones que evitan la violencia, la explotación y la 191
injusticia. Desde el punto de vista económico, el contrato tiene mucha importancia, “puesto que casi siempre su contenido es de este carácter al que le da forma y lo hace obligatorio”. El contrato tiene como finalidad armonizar intereses económicos inicialmente opuestos o al menos no coincidentes, razón por la cual es fuente usual de derechos y obligaciones; es fundamental en la vida social y, primordialmente, en la de carácter individual o privado (Pp. 50 - 51). Por otro lado, en los países socialistas, se considera el contrato como un instrumento de opresión económica, especialmente cuando uno de los contratantes es titular de un monopolio legal o de hecho, que ataca la libertad de contratar de la otra parte, por lo que el Estado, establece disposiciones protectoras para la parte más débil de la relación contractual. El precitado autor precisa, que el contrato también puede crear o transferir derechos reales y puede ser fuente para generar derechos personales. A lo que debes agregar, que el contrato queda excluido del ámbito de la sucesión por causa de muerte, puesto que está prohibida la sucesión contractual, por contravenir a las normas de orden público. Así lo establece el Art. 1405º del Código Civil (1984), que prevé: “Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora”. Finalmente agrega, que el contrato es una institución principalmente de carácter privado, que presupone que los que en él intervienen, se encuentran en un mismo nivel de igualdad jurídica, aunque exista disparidad económica. Por lo general el ordenamiento legal no se ocupa de reglamentar la paridad económica, que sería casi imposible, sino se limita a intervenir a favor de la parte débil de la relación contractual, en situaciones concretas y graves, a fin de establecer la equidad, un relativo equilibrio y una relativa paz social. 2.2.2.4.3. Clasificación de los Contratos. Para Miranda (2008), sostiene que los contratos en general, se clasifican en:
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a. Típicos. Son los que tienen nombre y están expresamente determinados en el Código Civil (1984), ejemplo: la compraventa, permuta, arrendamiento, suministro, hospedaje, mutuo, comodato, depósito, etc. Nuestro Código Civil los llama nominados. b. Atípicos. Son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las relaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crean situaciones jurídicas no previstas por el legislador. Son llamados innominados. 2.2.2.4.4. Elementos de los contratos. Para De la Puente y Lavalle, (1983), los elementos del contrato pueden clasificarse en: a. Esenciales. Son aquellos que sin los cuales el contrato no podría existir o no podría tener validez, por cuanto no es lo mismo, “no existir” que “existir viciosamente”. Consecuentemente, los elementos esenciales, se dividen en esenciales para la “existencia” del contrato y esenciales para la “validez” del contrato. A su vez, Miranda (2008) refiere, que los elementos esenciales para la existencia del contrato, se subdividen en comunes, especiales y especialísimos: Los elementos esenciales comunes para la existencia del contrato, son aquellos que deben existir en todos los contratos y, según da doctrina, son: el conocimiento, la causa y el objeto. Los elementos esenciales especiales para la existencia del contrato, son aquellos que son indispensables para la existencia de algunos grupos de contratos, como por ejemplo, la formalidad en los contratos solemnes o la entrega de la cosa en los contratos reales. Los elementos esenciales especialísimos para la existencia del contrato, son aquellos que deben necesariamente existir en cada tipo determinado de contrato, por cuanto es lo que lo caracteriza; ejemplo: el precio en la compraventa y la renta en el arrendamiento (P. 62). Finalmente, los elementos esenciales para la validez del contrato son: la capacidad y el consentimiento.
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b. Naturales. Son aquellos que son consecuencias de la celebración de cada contrato o grupo de contratos; ejemplo: la gratuidad, en la donación y el saneamiento, en la compraventa. c. Accidentales. Son aquellos que no obstante no existir naturalmente en el contrato, son susceptibles de ser agregados por los contratantes, para modificar los efectos normales del contrato, pero sin desnaturalizarlo. Son elementos accidentales, la condición, el plazo y el modo. 2.2.2.5. La Compra venta. La compraventa, está legislada en la Sección Segunda del Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, en el Título I, entre los Arts. 1529º al 1601º del Código Civil (1984). Es un contrato complejo, con muchos matices, por ser inherente a la naturaleza del hombre actual, que se desenvuelve en un mundo sumamente dinámico, en el que realiza actos contractuales a cada instante. Para Miranda C. (2005), los elementos de la compraventa son los siguientes: a. El vendedor, que es el dueño del bien que transfiere; b. El comprador, que es aquel que adquiere dicho bien mediante el pago; c. El bien objeto de la transferencia; y d. El precio, que es el valor en dinero del bien trasferido (P. 168). 2.2.2.5.1 Definición. La definición la encontramos en el Art. 1529º del Código Civil (1984), el cual prevé: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. El vendedor se obliga, señala éste Art., no señala vende. A decir de Miranda C. (2005), en realidad en la compraventa existe la obligación de vender. Aguilar (1977), define a la compraventa de la siguiente manera: “Es el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, se obliga a trasmitir la propiedad de 194
una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto en dinero” (Pp. 75 - 76). 2.2.2.5.2 Diferencias con otros contratos. Miranda (2008) señala que Podemos hacer resaltar los caracteres diferenciales con los siguientes contratos: a. Con el Arrendamiento En el arrendamiento no hay traslación de dominio, en la compraventa si hay, porque el arrendamiento solo implica el desplazamiento físico de la cosa o entrega temporal de la posesión. b. Con la Permuta En la permuta no hay precio en dinero, mientras que en la compraventa si lo hay. c. Con la Donación La compraventa es necesariamente onerosa, mientras que la donación es gratuita. En ambos contratos hay desplazamiento de dominio, pero en la donación no hay contraprestación. d. Con el Mutuo M utuo El mutuo, es el préstamo de un bien consumible para ser devuelto con otro bien de la misma especie, calidad o cantidad, ejem: el préstamo de dinero, en el cual no se devuelve el mismo dinero, sino una cantidad equivalente. En la compraventa hay traslación de dominio, sin obligación de devolver; en el mutuo, hay también traslación de dominio, pero con la obligación de devolver otro bien. e. Con el Depósito En el depósito se recibe una cosa para custodiarla y devolverla cuando lo solicite el depositante. El depósito se presume gratuito, salvo pacto en contrario, mientras que la compraventa es por naturaleza naturaleza onerosa y transfiere tr ansfiere la propiedad.
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2.2.2.5.3 Caracteres jurídicos de la Compraventa. Para Miranda (2008) La compraventa compraventa tiene los siguientes sigu ientes caracteres: a. Es un Contrato Individual Porque para su configuración se requiere del consentimiento de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por medio de representantes. b. Es Principal Porque para su existencia no depende de otro contrato y tiene autonomía plena. Genera otros contratos, pero no es consecuencia de ellos, como los contratos accesorios. c. Es Traslativo de Dominio Porque su esencia es la transferencia de la propiedad, la misma que ingresa al patrimonio del comprador. comprador. d. Es de Prestación Reciproca Porque el vendedor transfiere una cosa y el comprador paga el precio. e. Es Onerosa Porque brinda utilidad a ambas partes contratantes y porque hay reciprocidad de prestaciones. prestaciones. 2.2.2.6. El Acto Jurídico. 2.2.2.6.1 El concepto del Acto Jurídico. Fernando Vidal citando a León Barandiaran. Refiere que “El acto jurídico es un hecho jurídico voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo” (2002, P. 38). Nuestro Código Código Civil establece: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez 196
se requiere: 1. Agente capaz; 2. Objeto física y jurídicamente posible; 3. Fin lícito; 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad” (Decreto Legislativo Nº 295, 1984, Art. 140º). Respecto de lo establecido en el citado Código, Vidal (2002) sostiene: La noción responde al proceso de incorporación de la teoría del acto jurídico a nuestra codificación civil y a su entroncamiento con el Código Argentino y brasileño. Además, Además, guarda conformidad con la moderna doctrina que ve, en el acto jurídico o en el negocio jurídico, una delegación del Derecho Objetivo en la voluntad privada de la facultad de autorregulación de los intereses jurídicos, esto es, de permitir a los sujetos que van a constituirse en parte de la relación jurídica, o que ya lo son, la posibilidad de, precisamente, precisamente, crearla o de regula r egularla, rla, modificarla o extinguirla (…) (P. 40). Finalmente cabe resaltar, que el concepto incorporado en el Código antes señalado, supone reconocerle imperio a la autonomía de la voluntad en la medida en que no colisione con el orden público, siendo necesario dejar establecido, por ello, que la voluntad requiere del amparo legal en la misma medida en que el ordenamiento jurídico, para tomar to mar en cuenta el efecto e fecto jurídico producido, requie r equiere re de la voluntad, pues no puede concebirse concebirse el amparo de actos jurídicos con finalidad contraria al ordenamiento legal. 2.2.2.6.2 La manifestación de la Voluntad. Vidal (2002), sostiene que la manifestación de la voluntad, esto es, la exteriorización de lo que el sujeto quiere, es imprescindible para que el hecho jurídico licito permita la determinación conceptual del acto jurídico. No basta la licitud aunque es imprescindible para que el hecho jurídico voluntario llegue a ser un acto jurídico pues, además además es indispensable indispensable que la voluntad voluntad se exteriorice, que se manifieste. manifieste. De lo expuesto se infiere que es de absoluta necesidad la exteriorización de la voluntad, pues su intimidad es insuficiente y se requiere de su manifestación al mundo exterior del sujeto, que es el que interesa al derecho. En otro extremo Vidal (2002) Citando a Abelanda (s.f, p.264) La voluntad manifestada viene a ser la voluntad jurígena, así pues, la manifestación, como 197
exteriorización consciente de la voluntad del sujeto, es la que permite constituir el acto jurídico. Pero además, es también imprescindible generar un efecto jurídico que debe ser el querido y perseguido con la manifestación, ya que ésta debe responder a la voluntad interna del sujeto. La manifestación de la voluntad será estudiada con mayor extensión y detenimiento, al considerar los requisitos de validez del acto jurídico 2.2.2.6.3 La estructura del Acto Jurídico. a. Elementos de la Estructura. “El acto jurídico, si bien como concepto amplio y general, es una abstracción jurídica, no por ello ello deja de requerir de una estructura, la cual, por serla, serla, requiere también de componentes. La doctrina no ha uniformizado criterios para la denominación de estos componentes, aunque la más generalizada es la de elementos (…)” (Vidal, 2002. P. 83). a. Elementos Esenciales. Los elementos esenciales, los essentiala negotii “Son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitivo al acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcance existencia jurídica, Sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos o enervarlos. Todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia” (Vidal, 2002. P. 83). Se debe destacar, la necesaria presencia de otros elementos que son también esenciales en relación a cada acto jurídico en particular; estos elementos son los que permiten que el acto jurídico abstracto se convierta en un acto jurídico concreto, y para que esta pueda alcanzar su nominación. nominación. Así, Ennecerus K. (s.f.) precisa: “Se considera ‘elementos esenciales’ tanto a los que integran el negocio como a los que hacen del mismo un negocio de una especie determinada, y sin los cuales, o no habría negocio o el negocio sería de otra especie” (P. 600). Así, de lo anteriormente expuesto se pude distinguir los elementos esenciales de 198
carácter general de los elementos esenciales de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la generalidad de los actos jurídicos; los segundos, lo son para cada acto jurídico en especial, por lo que también se les llama elementos constitutivos. Tal como lo señala Vidal (2002): “Los elementos esenciales de carácter general, vienen a ser la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma. Los elementos esenciales de carácter especial (constitutivos), se requieren en relación a cada categoría de acto jurídico (…)” (P. 84). b. Elementos Naturales. Los elementos naturales, los naturalia negotti “Son los que están ínsitos en la naturaleza de un acto concreto y determinado de manera tal que el Derecho Objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico concreto y determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales (…)” (Vidal, 2002. P. 84). Los elementos naturales la doctrina no los considera ya como componentes propios de la estructura del acto jurídico. Así, Messineo (s.f.) señala: “por tradición se les suele considerar, pues no son verdaderos o propios elementos, sino más bien efectos implícitos de determinados negocios” (P. 356). Éstos elementos, según Coviello (s.f): “son las consecuencias que derivan de la misma naturaleza jurídica de un negocio determinado, establecidos por la ley” (P. 364). En este orden de ideas, ideas, como no no son elementos elemento s imprescind imprescindibles ibles para la formació formaciónn del acto jurídico, pues se originan en la ley de acuerdo a la nominación del acto, las partes, en uso de la autonomía de su voluntad, voluntad, pueden desligarlos, desligarlos, separarlos, sin que esta declaración convencional afecte la validez del acto.
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Asimismo los elementos naturales se diferencian de los elementos esenciales en que estos deben concurrir necesaria e imprescindiblemente en la formación del acto jurídico, lo que no ocurre con los elementos naturales, los cuales, como acabamos de ver, son separables sin que su separabilidad afecte la validez y existencia del acto jurídico. Cabe precisar, como lo hace además Vidal (2002), que el estudio de los elementos naturales no corresponde a la Teoría del Acto Jurídico. c. Elementos Accidentales Los elementos accidentales, los accidentalia negotti “Son incorporados al acto jurídico por voluntad voluntad de las partes, en ejercicio ejercicio de su autonomía, autonomía, pero siempre que no no se desvirtúe su esencia o naturaleza del acto y no exista prohibido por la ley. A la posibilidad de su incorporación incorporación se asocia la clasificación de actos puros y modales” (Vidal, 2002. P. 85). “Son elementos accidentales se diferencian tanto de los elementos esenciales como de los elementos naturales, precisamente precisamente porque por que son ajenos al acto jurídico, tanto que no requerirlos para su existencia y validez como por no ser ínsitos a su naturaleza, ya que su presencia en el acto se origina única y exclusivamente en la voluntad de las partes.(…)” (Vidal, (Vidal, 2002. P. P. 85). 2.2.2.7. Interpretación del Acto Jurídico. El tema de la interpretación ha estado, por lo general, vinculado a la Teoría General del Derecho y, por ende, referido a las normas jurídicas, y, con este mismo sentido, era llevado a los tratados de Derecho Civil. Al respecto, Coviello citado por Vidal Ramírez (2002) sostiene: “la interpretación de la ley no difiere de cualquier interpretación de la voluntad humana, como por ejemplo, de un negocio jurídico. Pero la interpretación de la interpretación de la manifestación de la voluntad generadora del acto jurídico es, probablemente, una cuestión compleja (…)” (P. 247).
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2.2.2.7.1. Finalidad de la Interpretación. Establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad, mediante la determinación de su sentido, es el concepto y la finalidad de la interpretación. Al respecto, Arauz Castex y Llambías (s.f) señala que: Interpretar un acto jurídico es establecer su verdadero sentido y alcance; supone una expresión incierta o confusa de la voluntad que ha intentado por medio del acto jurídico obtener un efecto determinado. De este modo, la interpretación viene así, a reparar el defecto de la manifestación de la voluntad, a fin de que ésta alcance el fin que se ha propuesto, pues consiste, en suma, en establecer lo que la parte o partes del acto jurídico han manifestado y asegurar, por este medio, la preservación de lo que cada sujeto ha querido y expresado (…)” (P. 248). Interpretar un acto jurídico supone, la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación o manifestaciones de voluntad que lo han generado a fin de determinar sus efectos. Con tal finalidad, la interpretación puede ser gramatical, si de lo que se trata es de establecer el significado literal contenido en la declaración de la voluntad, y lógica, si de lo que se trata es de descubrir su sentido. Por la conjugación de ambas puede resultar una interpretación extensiva de lo manifestado en relación a la voluntad interna del sujeto, o restrictiva, cuando lo manifestado sobrepasa lo querido. Por lo que queda expuesto, la interpretación tiene una finalidad normativa de las relaciones jurídicas ya entabladas por actos de autonomía privada. 2.2.2.8. El derecho Registral. 2.2.2.8.1. Concepto. El instituto Peruano de Ciencias Jurídicas [IPCJ] (2012) a través de su libro Curso de Preparación para el acceso a la función Registral CPAFR (2012) señala que “El Derecho Registral se define como conjunto de normas, principios, doctrina, jurisprudencia, que regulan la organización y funcionamiento de los Registros
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Públicos, así como los documentos inscribibles y sus efectos frente a los terceros”. (P. 1). En Strictu Sensu Se ha vinculado dicho concepto con el derecho inmobiliario y la importancia de la publicidad con relación al mismo. Así, en sentido amplio, Derecho inmobiliario es el conjunto de normas que regula los actos y contratos relativos al nacimiento, transmisión, modificación y extinción de las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles. De acuerdo con lo expuesto, IPCJ (2012) citando a La Cruz (s.f.) define el derecho hipotecario como el que regula la adquisición y eficacia de las posiciones registrales, definición que encierra las siguientes ideas: La de posición registral, que ostenta el titular registral una vez accede al Registro. La de adquisición de la posición registral, mediante una serie de requisitos que regula el derecho hipotecario, como la titulación auténtica, la rogación, la calificación registral, el tracto sucesivo y el principio de especialidad- Y la de eficacia de la posición registral, que puede abarcar desde la constitución del derecho real hasta la inatacabilidad del titular protegido por la fe pública registral. 2.2.2.8.2 Organismos Públicos Desconcentrados de la Sunarp. El instituto Peruano de Ciencias Jurídicas (IPCJ) pone de manifiesto que los organismos públicos desconcentrados de los Registros Públicos están regulado en El Reglamento de Organización y funciones de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS. Artículo 5, numeral g); cuyas zonas Registrales a Nivel Nacional son las siguientes: a. La Zona Registral Nº I, comprende las Oficinas Registrales de Piura, Tumbes y Sullana y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Piura, Ayabaca, Huancabamba, Morropón, Paita, Sechura, Sullana y Talara del departamento de Piura; y, las provincias de Tumbes, Contralmirante Villar y Zarumilla del departamento de Tumbes.
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b. La Zona Registral Nº II, comprende las Oficinas Registrales de Chiclayo, Jaén, Chachapoyas, Cajamarca, Bagua y Chota y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Chiclayo, Ferreñafe y Lambayeque del departamento de Lambayeque;
las
provincias
de
Chachapoyas,
Bagua,
Bongará,
Condorcanqui, Luya, Rodríguez de Mendoza y Utcubamba del departamento de Amazonas; y, las provincias de Cajamarca, Cajabamba, Celendín, Chota, Contumazá, Cutervo, Hualgayoc, Jaén, San Ignacio, San Marcos, San Miguel, San Pablo y Santa Cruz del departamento de Cajamarca. c. La Zona Registral Nº III, comprende las Oficinas Registrales de Moyobamba, Tarapoto y Juanjuí y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Moyobamba, Bellavísta, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Picota, Rioja, San Martín y Tocache del departamento de San Martín. d. La Zona Registral Nº IV, comprende las Oficinas Registrales de Iquitos y Yurimaguas y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Maynas, Alto Amazonas, Loreto, Mariscal Ramón Castilla, Requena y Ucayali del departamento de Loreto. e. La Zona Registral Nº V, comprende las Oficinas Registrales de Trujillo, San Pedro de Lloc, Huamachuco, Chepén y Otuzco y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Trujillo, Ascope, Bolívar, Chepén, Gran Chimú, Julcán, Otuzco, Pacasmayo, Pataz, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco y Virú del departamento de La Libertad. f. La Zona Registral Nº VI, comprende la Oficina Registral de Pucallpa y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Coronel Portillo, Atalaya, Padre Abad y Purús del departamento de Ucayali. g. La Zona Registral Nº VII, comprende las Oficinas Registrales de Huaraz, Chimbote y Casma y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de 203
Huaraz, Aija, Antonio Raymondi, Asunción, Bolognesi, Carhuaz, Carlos F. Fitzcarrald, Casma, Corongo, Huari, Huarmey, Huaylas, Mariscal Luzuriaga, Ocros, Pallasca, Pomabamba, Recuay, Santa, Sihuas y Yungay del departamento de Ancash. h. La Zona Registral Nº VIII, comprende las Oficinas Registrales de Huancayo, Huánuco, Cerro de Pasco, La Merced, Tingo María, Tarma y Satipo y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Huancayo, Concepción, Chanchamayo, Chupaca, Jauja, Junín, Tarma, Satipo y teYauli del departamento de Junín; las provincias de Huánuco, Ambo, Dos de Mayo, Huacaybamba, Huamalíes, Leoncio Prado, Marañón, Pachitea, Puerto Inca, Lauricocha y Yarowilca del departamento de Huánuco; las provincias de Pasco, Daniel Alcides Carrión y Oxapampa del departamento de Pasco; y, la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. i. La Zona Registral Nº IX, comprende las Oficinas Registrales de Lima, Callao, Cañete, Huaral, Huacho y Barranca y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Lima, Callao, Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos del departamento de Lima. j. La Zona Registral Nº X, comprende las Oficinas Registrales de Cusco, Sicuani, Abancay, Puerto Maldonado y Quillabamba y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Cusco, Acomayo, Anta, Calca, Canas, Canchis, Chumbivilcas, Espinar, La Convención, Paruro, Paucartambo, Quispicanchis y Urubamba del departamento de Cusco; las provincias de Abancay, Antabamba, Aymaraes, Cotabambas y Grau del departamento de Apurímac; y, las provincias de Tambopata, Manú y Tahuamanú del departamento de Madre de Dios. k. La Zona Registral Nº XI, comprende las Oficinas Registrales de lca, Chincha, Pisco, Nasca, Andahuaylas, Ayacucho, Huancavelica y Huanta y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Ica, Chincha, Nasca, Palpa y 204
Pisco del departamento de Ica; las provincias de Andahuaylas y Chincheros del departamento de Apurímac; las provincias de Huamanga, Cangallo, Huanca Sancos, Huanta, La Mar, Lucanas, Parinacochas, Páucar del Sara Sara, Sucre, Víctor Fajardo y Vilcas Huamán del departamento de Ayacucho; y, las provincias de Huancavelica, Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Churcampa y Huaytará del departamento de Huancavelica. l. La Zona Registral Nº XIl, comprende las Oficinas Registrales de Arequipa, Mollendo, Aplao y Camaná y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Arequipa, Camaná, Caravelí, Castilla, Caylloma, Condesuyos, Islay y La Unión del Departamento de Arequipa. m. La Zona Registral Nº XIII, comprende las Oficinas Registrales de Tacna, Moquegua, Ilo, Puno y Juliaca y, abarca el ámbito geográfico de las provincias de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata del departamento de Tacna; las provincias de Mariscal Nieto, General Sánchez Cerro e llo del departamento de Moquegua; y, las provincias de Puno, Azángaro, Carabaya, Chucuito, El Collao, Huancané, Lampa, Melgar, Moho, San Antonio de Putina, Sandia, San Román y Yunguyo del departamento de Puno. 2.2.2.8.3. Principios Registrales. “Los principios registrales son aquellos rasgos esenciales que informan a un determinado sistema registral y que asemeja o distingue de otros; los cuales buscan coadyuvar con los fines del sistema registral adoptado. De manera general, se pueden clasificar dichos principios en función de dos orientaciones: si se orientan a regular el procedimiento registral, en cuyo caso buscan el control y la selección (principio de legalidad) de las situaciones jurídica sinscribibles, o si controlan los antecedentes (principio de tracto sucesivo) o los precisan (principio de especialidad) al momento de realizar la inscripción”. (IPCJ, 2012, P.43) Por tanto, pueden estar orientados a definir los diversos efectos que acarrea la inscripción y, consecuentemente, la publicación de determinadas situaciones. En este
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caso se encuentran encaminados hacia la legitimación del titular registral y su protección en tanto tercero registral. Para El Instituto Peruano de Ciencias Jurídicas (IPCJ) (2012) los principios registrales en general son los siguientes: 2.2.2.8.3.1. Principio de Rogación. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. Se presume que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. El principio de rogación consiste en determinar que las inscripciones no se realizan de oficio, si no por pedido expreso que hacen los particulares al registrador. Dicha rogatoria es escrita y no oral. El presentante, en cambio, puede ser el adquirente del derecho o el directamente beneficiado con la inscripción; en cuyo caso coincide la persona del peticionante con la del presentante y esta circunstancia, consecuentemente, se aprecia del título. En caso el presentante no sea ninguno de los dos, se presume que actúa en interés de alguno de ellos, pudiendo participar indistintamente en el procedimiento. En caso de existir conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la solicitud de este, es decir, del peticionante. No opera la presunción de que el presentante actúa en representación del adquirente del derecho o el directamente beneficiado cuando indica en la solicitud que actúa en interés de persona distinta (tercero interesado). En estos casos, no se admitirá la actuación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción, pero sí la actuación indistinta del peticionante y el presentante.
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En caso el presentante sea el notario, se considera que este tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. En el caso de los partes del Archivo General de la Nación, y archivos departamentales y oficinas consulares, el responsable que emita el parte debe señalar la persona que presentará el título. Finalmente, Este principio está orientada a la facultad que tienen las personas para solicitar la inscripción de actos jurídicos en las dependencias de los registros correspondientes a nivel nacional. 2.2.2.8.3.2 Principio de titulación Autentica. El Art. III del título preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos señala que: “los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario”. (P.45). En ese mismo sentido se pronuncia el Art. 2010 del Código Civil (“Artículo 2010. Título que da mérito a la inscripción. Esta se realiza en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.” (Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11 de enero de 1997) y jurisprudencia del Tribunal Registral. Según la exposición de motivos del artículo 2010 del Código Civil se entiende por instrumentos públicos aquellos extendidos por funcionarios o personas debidamente autorizadas, que por el sólo hecho de ser extendidos por ellos merecen fe., en el 207
sentido de tenerlos por ciertos mientras no se pruebe lo contrario (Exposición de motivos oficial del código civil. Lima: Cultural Cuzco, 1984, pp. 235,236.). La escritura pública, como título auténtico, da fe por sí misma sobre todos los aspectos vinculados al acto jurídico que contiene, incluida la fecha de su celebración. En ese sentido, la fecha del acto jurídico es la misma en que comparecieron los otorgantes ante el notario y no la consignada en la minuta, aunque esta se formalice por mandato y con intervención de un juez, ya que este sólo suple la voluntad del obligado a escriturar.” En el mismo sentido, el artículo 235 del Texto Único Ordenado Código Procesal Civil señala que son considerados documentos públicos tanto el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, así como los documentos otorgados ante o por notario público (Artículo 235.- Documento público. Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.). Además, señala que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario (Esto deberá ser concordado con el artículo 9 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: “Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos. Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.”). Asimismo, en el artículo siguiente de dicho texto adjetivo (Artículo 236.- Documento privado: es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.) Señala que la legalización o certificación de un documento
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privado (aquel que es redactado por las partes, el cual no tiene ninguna certificación por funcionario público respecto de su contenido.) no lo convierte en público. 2.2.2.8.3.3 Principio de Legalidad. Este principio se sustenta como norma rectora en las disposiciones legales, concretamente en las normas las cuales por su naturaleza debe cumplir estrictamente tal como por ejemplo la ley establece que solamente se inscriben en los registros públicos las escrituras públicas o testimonios de compra y venta y no así cualquier contrato. 2.2.2.8.4.4 Principio de Oponibilidad. La oponibilidad no es una categoría jurídica exclusiva del Derecho registral. En Derecho Común de obligaciones surgió el concepto para diferenciar el principio de relatividad de los contratos de la eficacia que, como realidades socio-jurídicas, éstos pueden desplegar ante terceros. Las modificaciones en las relaciones de responsabilidad y representación de un sujeto inscrito son hechos jurídicos que existen y pueden ser dados a conocer en el tráfico antes de ser inscrito en el Registro. La publicidad de hecho de estas circunstancias puede generar apariencia bastante que justifique la posibilidad de ser opuesta ante quien las conoció. La publicidad de hecho habrá cumplido la misma función a la que sirve el Registro. Por tanto, la oponibilidad es una categoría general de eficacia predicable de todo hecho o acto de la realidad jurídica que es dado a conocer (apariencia). Oponibilidad que se especializa como categoría registral cuando la realidad se inscribe y ésta (la realidad inscrita) adquiere un valor jurídico superior en tanto que su eficacia será absoluta o erga omnes (ya no limitada a los sujetos que la conocieron por publicidad de hecho).
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De ahí que, como acertadamente se ha dicho, la oponibilidad es un efecto producido por la realidad (la apariencia) y no (sólo) por el Registro. De todo lo anterior pueden ser extraídas dos importantes consecuencias. En primer lugar que la realidad (apariencia) no inscrita es oponible a los terceros que la conocen. En segundo lugar que si lo inscrito no coincide con la realidad (apariencia) no será oponible. Todos estos aspectos se irán desarrollando a continuación. En el ámbito concreto de las relaciones de tráfico que un sujeto inscrito realiza con terceros la oponibilidad, como categoría general, puede ser entendido como la posibilidad que tiene el sujeto inscrito de hacer valer sus circunstancias de responsabilidad y representación ante terceros. La oponibilidad así entendida puede clasificarse en grados. Llamaremos oponibilidad registral [absoluta o erga omnes] a la oponibilidad de lo inscrito, ya que con la inscripción el hecho o acto inscrito adquiere una eficacia exorbitante que permite al sujeto inscrito hacer valer su contenido ante todo tercero sin tener que probar ni el contenido de lo inscrito ni el conocimiento del tercero. Llamaremos oponibilidad general [relativa o de la apariencia no inscrita ante terceros de «mala fe»] a la posibilidad que tiene el sujeto inscrito de hacer valer ante terceros un acto sujeto a inscripción y no inscrito, inscrito y no publicado o la discordancia entre la inscripción y la publicación, previa prueba del conocimiento del tercero. 2.2.2.8.4.4.1. Oponibilidad de lo no inscrito: oponibilidad general (relativa o de la apariencia). La oponibilidad relativa está supeditada a la prueba de la «mala fe» del tercero: su conocimiento de lo no inscrito, de lo no publicado o de la discordancia entre la inscripción y la publicación. En el caso de que se pretenda oponer lo no inscrito la prueba se extenderá además al contenido del hecho o acto. La necesidad de la prueba es la consecuencia necesaria derivada del menor valor jurídico del hecho o acto sujeto a inscripción entre tanto no se haya completado el iter de la publicidad legal. El simple conocimiento extratabular del tercero (no es necesario que además conozca la discordancia entre la apariencia y el Registro) se identifica con el concepto de mala fe. Esta es presupuesto para la oponibilidad de lo no inscrito, ya que el tercero 210
queda amparado por la presunción iuris tantum de buena fe y el principio de fe pública. La carga de esta prueba no resultará muy gravosa al obligado a inscribir, ya que contará con los medios probatorios de la apariencia que él mismo ha generado. Aunque para destruir la buena fe del tercero, tendrá que probar la existencia de un conocimiento efectivo de la inexactitud o del hecho no inscrito: no es tercero de mala fe el que vagamente tiene noticias de un hecho no inscrito, y sobre cuya realidad o verdad puede tener, además, dudas. La oponibilidad relativa implica que la apariencia (realidad) prevalece sobre el contenido del Registro, ya que éste no es sino un instrumento al servicio de aquélla, pero no la sustituye (como ocurría en la situación previgente) ni la subordina. Como ha dicho Ares (s.f) citado por El Instituto Peruano de Ciencias Jurídicas (IPCJ), «en realidad, la oponibilidad, que no es más que el reverso de la publicidad negativa, no puede catalogarse como efecto propio del Registro, puesto que sólo opera cuando la realidad extrarregistral coincide con la registral, debiendo entenderse, por tanto, que el efecto lo produce la realidad y no el Registro». 2.2.2.8.4.4.2. Oponibilidad de lo inscrito: oponibilidad registral (absoluta). El cumplimiento por el sujeto inscrito del deber impuesto por la buena fe objetiva como presupuesto de la oponibilidad. Aunque la norma no lo exija expresamente, es posible fundamentar que el comportamiento del sujeto inscrito coherente con lo publicado en el Registro es presupuesto necesario para la eficacia de la oponibilidad. De modo que con sus actos no haya creado una apariencia capaz de modificar el régimen de responsabilidad y representación en el que se han de desarrollar sus relaciones jurídicas con los terceros. El incumplimiento de este deber impuesto por la buena fe objetiva puede haberse producido con o sin dolo, consciente o 211
inconscientemente, pero el resultado es la creación de una apariencia que le es imputable (atribuible por actos propios positivos po sitivos o negativos). El cumplimiento por el sujeto inscrito del deber impuesto por la buena fe objetiva es presupuesto presupuesto necesario necesario para la oponibilidad de lo inscrito, o, mejor mejor dicho, para que la prerrogativa de la oponibilidad registral surta eficacia. Con el sistema actual la inscripción ha perdido el valor jurídico absoluto que tenía en la regulaci r egulación ón previgente y prevalece la realidad (apariencia). Y, a su vez, la eficacia exorbitante del acto inscrito (la oponibilidad absoluta) está ahora sometida al presupuesto de la conducta coherente del sujeto inscrito beneficiado beneficiado por ella. 2.2.2.8.4.5 Principio de Tracto Sucesivo. 2.2.2.8.4.5.1. Naturaleza. Las cuestiones que fundamentalmente se plantean en orden a la naturaleza jurídica del principio de tracto sucesivo se circunscriben en orden a si constituye un auténtico principio hipotecario hipotecario y si tiene carácter carácter formal o sustantivo. En orden a lo primero, Jerónimo González mantenía una postura positiva, mientras que según Roca y Sanz únicamente constituye una manifestación formal de la legitimación registral, de tal forma, que por el tracto sucesivo, sólo puede disponer registralmente el titular inscrito. En orden a lo segundo, Roca defiende su carácter formal en base a los siguientes argumentos: a. No obliga al Registrador a comprobar el derecho del disponente, sino la inscripción a su favor. b. No impide la disposición disposición del dueño, dueño, sino su inscripción. inscripción. Por el contrario, Sanz, La Rica y García-García afirman su naturaleza sustantiva, pues: a. Se fundamenta en la seguridad jurídica y en el aforismo nemo dat quod non habet.
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b. Es consecuencia del principio de legitimación. legitimación. c. Evita que el titular registral pueda ser privado de sus derechos sin su consentimiento consentimiento o sin haber sido oído. 2.2.2.8.4.5.2. Manifestaciones. Existen diversas manifestaciones manifestaciones del principi pr incipioo de tracto sucesivo, así: a. Tracto sucesivo material. Cada asiento se refiere a un titular. b. Tracto sucesivo formal. Cada acto da lugar a un asiento. c. Tracto sucesivo abreviado. Un mismo asiento recoge r ecoge varias transmisiones. 2.2.2.8.4.5.3. Presupuestos de Aplicación. 2.2.2.8.4.5.3.1. Aspecto subjetivo. Deben coincidir la persona que otorgue o contra la que se dirija el acto inscribible y el titular registral. La previa inscripción ha de existir cuando se inscriba el acto dispositivo, aunque no exista en el acto del otorgamiento. 2.2.2.8.4.5.3.2. Aspecto objetivo Deben coincidir el derecho inscrito y el acto que se pretenda inscribir. 2.2.2.8.4.5.3.3. Aspecto formal El tracto sucesivo es exigible para poder “inscribir o anotar” los citados títulos en el Registro de la Propiedad Pr opiedad.. Comprende todo tipo de asientos, salvo el asiento de presentación, que se practica siempre, salvo las excepciones previstas legalmente 2.2.2.8.4.5.4. Efectos. Es preciso distinguir las distintas situaciones que pueden originarse en relación con los títulos que acceden al Registro para su inscripción. De esta forma, si:
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a. el derecho está inscrito o anotado a nombre del otorgante se practicará la inscripción, inscripción, si s i no existen otros obstácul o bstáculos. os. b. el derecho está inscrito a favor de persona distinta del otorgante, el Registrador denegará la inscripción, salvo que sea el causahabiente del titular. 2.2.2.8.4.6 Principio de Prioridad Preferente. El principio de prioridad es de tipo formal, es decir, que se privilegiará al que accedió primero al registro, a pesar que el derecho contenido en la solicitud presentada de forma forma posterior preexista preexista al presentado en primer lugar. Esto es lo que se denomina en doctrina doct rina prioridad preferente, la cual se manifiesta por ejemplo- cuando concurren en el registro dos titulares de derechos de naturaleza real, en cuyo caso tendrá preferencia quien haya inscrito primero. Esta preferencia en los derechos que otorga el registro no determina una exclusión de derechos inscritos, sino una jerarquización entre ellos, en función a la antigüedad de sus inscripciones. (CAS. N° 1297-2005 La Libertad, El Peruano, 31 de agosto de 2006). Igual sucede cuando existe concurrencia de medidas cautelares. En este caso, es preciso señalar que, en el nivel registral, registra l, la prioridad o preferencia preferencia a que se refiere el artículo 2016 del Código Civil es un efecto derivado de la presentación en el Registro de la Propiedad Inmueble de diversos títulos relativos a un mismo inmueble. Si bien, los derechos inscritos no se excluyen, pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de la inscripción. En virtud de ello y en conformidad con lo señalado por el artículo 2017 del Código Civil, se tiene que existe, entre las medidas cautelares, prioridad de rango según el momento de su inscripción. Por esta razón, cuando se realice la ejecución forzada 2.2.2.8.4.7 Principio de especialidad. En el Título Preliminar artículo IV del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, se señala, respecto al principio de especialidad que: 214
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. Dicho principio tiene como objetivo darle claridad al asiento, teniendo como manifestaciones la identificación precisa del bien, quienes son sus titulares, entre otras. 2.2.2.8.4.8. Principio de Fe pública Registral. 2.2.2.8.4.8.1. Definición. De forma general se puede entender el principio de fe pública registral a partir de la confianza (creencia) de los terceros de lo publicado en los registros. Siendo a partir de dicha creencia que realizan sus transacciones económicas. Entonces, Entonces, se va a tutelar en ciertos ciert os supuestos sus adquisiciones adquisiciones a pesar que se declare nulo, anulable, ineficaz la adquisición previa, tutelando así la llamada seguridad del tráfico. La aplicación de este artículo es restrictiva, toda vez que puede ser utilizado para perjudicar de forma forma irrazonable a los los titulares registrales. Ahora bien, conforme al principio de fe pública registral, se presume iuris et de iure la exactitud del Registro cuando se trate de proteger a terceros que, confiando en la apariencia registral, adquieran con las condiciones establecidas por la ley.
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2.2.2.8.4.8.2. La fe pública en Derecho comparado. a. En el derecho germánico es un principio inmobiliario esencial, en congruencia con el sistema de folio real, la inscripción constitutiva, y el principio de consentimiento consentimiento formal. formal. b. En los sistemas latinos se desconoce la fe pública registral, pues rige el principio de inoponibilidad inoponibilidad del título no transcrito frente al tercero que sí transcribió. 2.2.2.8.4.8.3. Requisitos. 2.2.2.8.4.8.3.1 El Tercero. El tercero ha sido definido como aquel sujeto que no es parte en los contratos. Así pues, en doctrina se identifican a diferentes “terceros” denominándolos denominándolos de distintas formas. El llamado tercero latino que se verifica en las dobles ventas, o el tercero germano, el cual se da en las transferencias lineales y sucesivas, el cual es materia del presente comentario. Se identifica en este supuesto 3 partes claramente diferenciadas, el primer transferente que hemos denominado A, y el segundo transferente B (el cual adquirió de A), y el último adquirente que sería C. Respecto al negocio cuestionado, es decir el contrato entre A y B, C es tercero. Si existiera alguna patología (distinta a la falta de legitimación) legitimación) en el e l contrato entre B y C no podría aplicarse el 2014 del Código Civil. Otros supuestos que no se aplican por no existir el tercero requerido, es el supuesto de los esposos, en el que existe una inexactitud dado que sólo uno de los cónyuges está inscrito. Y éste, sin consentimiento del otro, transfiere la propiedad del mismo a un sujeto X. En este caso es aplicable el principio de legitimación registral, mas no así el de fe pública registral. Esto en razón en que X no es tercero, sino parte del contrato cuestionado. 216
Asimismo, no existe una cadena de transferencias, sino una sola supuesta transferencia en la que existe falta de legitimación por parte del vendedor. En caso X transfiriera su propiedad a otro sujeto, a quien llamaremos Y, Y sí gozaría – de cumplir con todos los demás requisitos- de la protección de la fe pública registral. 2.2.2.9. Inscripción de Actos Jurídicos. 2.2.2.9.1. El Procedimiento Registral. 2.2.2.9.1.1. Definición. Para Rubio B. (2010), parece acertada la posición que sostiene, que el procedimiento registral es un procedimiento administrat administrativo ivo especial, por cuanto tiene normas propias (principios, leyes y reglamentos) que la regulan y que lo diferencian de un procedimiento administrativo regular, como sucede en las demás entidades del estado. El procedimiento registral, se denomina administrativo, por cuanto la organización registral en el Perú, es un organismo que depende en forma directa del poder ejecutivo, específicamente del Ministerio de Justicia, consecuentemente todos los servicios de inscripción y de publicidad registral formal, están dentro de los denominados “Servicios Públicos”. 2.2.2.9.1.2 La Presentación de Títulos para su Inscripción. Rubio B. (2010), refiere que el Procedimiento Registral se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción de títulos (formularios distribuidos en forma gratuita en las Oficinas Registrales) al cual se debe adjuntar la documentación respectiva (Escritura Pública, parte judicial o resoluciones administrativas, partidas de los registros civiles, o copias certificadas por Notario, etc.), por parte del presentante del título, quien lo ingresa al registro solicitando su inscripción. inscripción. Dicha presentación de los títulos al Registro, se ingresan específicamente específicamente en el área o sección de caja los mismos que están ubicados en cada una de las 58 Oficinas Registrales que tienen los Registros Públicos a nivel nacional.
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Dicho autor agrega además sobre el presentante del título, que este puede ser el o los otorgantes/contratantes del acto o derecho inscribible, o de un tercero interesado en la inscripción; como el Notario ante quien se celebró el acto jurídico inscribible, un acreedor del adquirente de un inmueble que tiene conocimiento de dicha adquisición y le interesa inscribir para embargar posteriormente, el o los acreedores de los herederos del causante, entre otros. otro s. Debemos precisar, que en el Perú el Procedimiento Registral en principio se inicia a solicitud de parte interesada, para lo cual dicha petición se debe materializar por escrito en los formularios de solicitud de inscripción, al cual se debe adjuntar la documentación respectiva. En Uruguay, como refieren como refieren Ranzetti, A. y Salto de Rodríguez, C. (2009): ( 2009): “la presentación del título puede ser expresa o tácita. La expresa expresa se solicita ex profeso profeso y puede ser en forma verbal o escrito” (P. 291).
2.2.2.9.1.3 El Asiento de Presentación de los Títulos. 2.2.2.9.1.3.1 Concepto. “El asiento de presentación de Títulos constituye una verdadera inscripción preliminar del título, por cuanto el contenido del asiento de presentación, presentación, contiene datos como son: fecha, hora, minuto, segundo, la denominación de la acto jurídico o derecho inscribible, el título del documento (documento público o documento privado), en otros, que son incorporados incorporados en su totalidad al asiento de inscripción de un título, cuando éste ha sido admitido (inscrito en el Registro respectivo) por el Registrador Publico competente o el Tribunal Registral, según sea el caso” (Rubio B., 2010, P. 26). 2.2.2.9.1.3.2 Contenido del Asiento de Presentación. Rubio B. (2010) refiere, que el asiento de presentación de un título además de tener un número de orden or den de atención, tendrá los siguientes datos: a. Fecha, hora, minuto y segundo de la presentación del título; b. Nombre y documento documento de identidad identidad del presentante presentante del título; c. Naturaleza del documento o documentos documentos presentados, presentados, ya sea público o privado; 218
d. Actos o derechos cuya inscripción se solicita, y en su caso, de los que se solicita reserva; e. Nombre, denominación denominación o razón social, social, según corresponda de todas las personas naturales naturales o jurídicas que que otorguen el acto o derecho; derecho; f. Partida Registral: número de tomo y folio; ficha o partida electrónica o placa vehicular; g. Registro y sección al que corresponda el título, en su caso; h. En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito en el que se encuentre ubicado el bien o bienes materia de inscripción; i. Indicación de los documentos que se acompañan al título. 2.2.2.9.1.4 Formas de Conclusión del Procedimiento Registral. “El Procedimiento Registral al igual que los diferentes procedimientos que existen ante los organismos del Estado: Poder Judicial, Congreso de la Republica, Instituciones Constitucionalmente Autónomas, etc., tienen una etapa de inicio o postulatoria y una una de término” (Rubio (Rubio B., 2010, P. P. 36). En cuanto a la conclusión del Procedimiento Registral existen tres formas de conclusión del mismo: la inscripción del título, el desistimiento total de la rogatoria de inscripción y la tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación. presentación. 2.2.2.9.1.4.1 Conclusión de Procedimiento Registral por Inscripción del Título. Rubio B. (2010) refiere que: La inscripción de un título, es el producto de una calificación positiva del mismo, se dé cuando este ha cumplido con los requisitos materiales y formales establecidos en las normas legales aplicables y además se adecua a los antecedentes registrales, generando así en asiento de inscripción y anotación, según sea el caso, los mismos que surten efectos a partir part ir de la fecha, hora, minuto y segundo del asiento de presentación del título (…). (P. 36). Debemos precisar, que la inscripción o acceso al registro de un título, no significa que los títulos con causales de nulidad o anulabilidad sean convalidados por el registro, ello se desprende del segundo párrafo del Art. 46º del Reglamento General 219
de los Registros Públicos, por cuanto lo único que hace el registro es publicitarlos y legitimarlos estableciendo una presunción juris tantum, de que el contenido de los asientos se presumen ciertos y válidos; sin embargo, las partes o el Poder Judicial pueden modificar el sentido del acto inscrito, inscrito, declarando declarando su nulidad y cancelando el el acto o derecho inscrito. Según el Art. 1 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Procedimiento Registral tiene por finalidad la inscripción de un título, consecuentemente inscrito éste, el Procedimiento Registral ha concluido, con relaci r elación ón al a l título en particular. particular. Entonces, la primera forma o causa por el cual el Procedimiento Registral concluye, es por la inscripción del título; sin embargo, es bueno precisar, como si hizo anteriormente, que la inscripción registral no convalida actos nulos o anulables. La inscripción de un título genera la redacción del asiento respectivo. Que en el caso peruano es un resumen de de los actos relevantes relevantes que contiene contiene el título. 2.2.2.9.1.4.2 Conclusión del Procedimiento Registral por Desistimiento Total de la rogatoria de inscripción. Rubio B. (2010) refiere que: El desistimiento de la rogatoria de inscripción es la segunda forma por la que concluye concluye el Procedimiento Registral; sin embargo, sobre este tema t ema existe una serie de requisitos y formalidades que se deben tener en cuenta a fin de evitar posibles dudas. El desistimiento de inscripción de un título, es un acto de manifestación de voluntad por la cual el presentante del título en forma expresa y necesariamente por escrito, escrito, elimina los efectos jurídicos de uno, varios o de todos los actos jurídicos inscribibles, inscribibles, que oportunam oport unamente ente solicito solicito su inscripción inscripción en el formato de solicitud de inscripción de título (P. 37). 2.2.2.9.1.4.3 Conclusión del Procedimiento Registral por Caducidad del Asiento de Presentación del Título. Rubio B. (2010) refiere, que la tacha por caducidad del asiento de presentación también denominada tacha procesal, es aquella que se da por vencimiento de la vigencia del asiento de presentación, lo que difiere de la tacha sustantiva de un título,
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la que se da cuando el título presentado adoleciera de defecto insubsanable. Dicho autor precisa además, que la lógica consecuencia del vencimiento el plazo del asiento de presentación, además de dar por concluido el Procedimiento Registral, el Registrador Publico, deberá devolver la totalidad de los documentos presentados por el usuario, a los efectos de que pueda, si lo estima conveniente, presentarlos nuevamente, subsanando los defectos u obstáculos que impidieron la inscripción del título tachad t achado. o. 2.2.2.9.1.5 Cancelación de Asiento Registral. Primero tenernos que tener bien claro, que el asiento registral expresa el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que debe contar con el correspondiente título, tal como lo prevé el Art. 46º del Reglamento General de Registros Públicos, y a tenor de su Art. 50º, todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación presentación del título que da lugar lugar al asiento, el monto pagado por derechos derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación. Ahora bien, según lo previsto por el acápite b) del Art. 3º de la Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintend Super intendencia encia Nacional de los Registros Públicos (Ley Nº 26366, del 16.OCT.1994), una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos es “la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia sentencia judicial firme”. f irme”. A su vez, el Art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de Registros Públicos, referido al Principio de Legitimación, establece que <
titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el propio Reglamento o se declara judicialmente su invalidez>>. Por otro lado, el Art. 91º del referido Reglamento, establece que <>. precedentes>>. Se presume, para efectos registrales, que la cancelación cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que contiene, y según el Art. 94º, la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende: a. Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos; b. Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido; c. Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos previstos en este este mismo Reglamento; Reglamento; d. Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato mandato de la Ley Ley o por el transcurso transcurso del tiempo previsto previsto en ella; e. Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes. También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción (Art. 95º). A su vez, las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente correspondiente (Art. 96º). 222
No debemos dejar de precisar, que la nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo (Art. 99º). Además, los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por disposición especial se requiera solicitud de parte (Art. 103º). Por último debemos dejar en claro, que quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en mérito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, todo ello conforme al Art. 107º del mencionado Reglamento. 2.3. Marco conceptual. Al cierre de la investigación, listamos los siguientes: Acervo.- Se denomina así, en el lenguaje jurídico, la totalidad de los bienes comunes o indivisos, como la herencia para los coherederos. | El haber social de una compañía civil o de comercio. | El conjunto de bienes pertenecientes a los acreedores en un concurso o quiebra. | La masa común que se formaba con los diezmos. (Cabanellas, 2002) Acciones nominativas.- Las acciones nominativas son las acciones que tienen incorporado en el documento el nombre de su poseedor legítimo. Pueden ser endosables o no, es decir, pueden ser transmitidas por endoso o tener prohibido este mecanismo de transmisión (López, s.f.). Acta.- Es la relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión. La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, 223
se conviene o pacta: id quod actum es (Cabanellas, 2002). Aclaración de Sentencia.- La resolución dictada por el mismo juez o tribunal para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que dé lugar a dudas. (Cabanellas, 2002). A la Vista.- Se dice de la compra venta cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa.| así se denomina la letra de cambio cuando debe pagarse a su presentación. | Documentos a la vista son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento. (Cabanellas, 2002) A quo.- Se dice del juez o tribuna de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término judicial. (V. AD QUEM). (Cabanellas, 2002, P. 10) A quem.- Es una “Loc Lat. y esp. Significa: al cual, para el cual. Se sirve para indicar al juez o tribunal al cual se recurre contra una resolución determinada de otro inferior. | Referida a días (" diez ad quem ”), indica el momento a partir del cual cesan determinados efectos; momento final o resolutorio. (V. A QUO)”. (Cabanellas, 2002) A priori.- Es una “Loc. Lat. Referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados.| Previamente, con antelación. (V. A POSTERIORI.)”. (Cabanellas, 2002). A posteriori.- “Es lo contrario de a priori (V.). Loc. Lat. Que se aplica a las argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. | En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente”. (Cabanellas, 2002, P. 9) Autos.- “Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa escriche 224
que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo”. (Cabanellas, 2002, P. 42) Bilateral.- Lo que consta de dos lados o partes. En derecho se aplica a los contratos en que ambas partes quedan obligadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa, que compensa la prestación de la otra parte con mayor o menor igualdad; como en la compra venta (cosa y precio), en la permuta (cosa por cosa distinta), en la sociedad (aportación contra eventual ganancia), etc. (Cabanellas, 2002). Legalización.- Declaración por la cual un funcionario competente testimonia o certifica la veracidad o la autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para agregar fe. | Acción de realizar ese testimonio. | En general, la firma de los funcionarios es legalizada por su superior inmediato. La legalización no afecta en nada la esencia del documento, cuya sinceridad y legalidad no confirma; tiene por único efecto hacer que las fumas sean incontestables, salvo inscripción falsa. Todo documento destinado a ser presentado ante las autoridades o los tribunales de otro país debe ser legalizado por un agente diplomático o consular del último país, residente en la localidad o la región donde fue redactado el documento (…). (Ossorio, s.f) Certificación.- Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. | Acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta (Dic. Der. Usual). (Ossorio, s.f).
Decretos.- Resolución del Poder Ejecutivo que va firmada por el rey en las monarquías constitucionales, o por el presidente en las repúblicas, con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que la resolución se refiere, requisito sin el cual carece de validez. Los decretos han de ser dictados dentro de las facultades reglamentarias que incumben al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas. | Constituyen el medio de desarrollar la función administrativa que le compete. Por eso Couture lo 225
define como resolución del Poder Ejecutivo nacional o departamental, de carácter general o particular, expedido en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su función administradora. | Dentro del orden de importancia, el decreto la tiene, naturalmente, inferior a la ley y superior a las órdenes y resoluciones de origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos públicos de inferior categoría. | También se llaman decretos, en sentido general y de uso poco corriente, las resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento (Couture), acepción esta recogida igualmente por el Diccionario de la Academia. Dentro de ese vocabulario judicial, algunas legislaciones procesales, como la uruguaya, denominan decreto de sustentación las providencias interlocutorias que en el curso de la instancia dicta el juez, no para resolver incidentes ni pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, sino para asegurar el desenvolvimiento y la prosecución del juicio. | Cabanellas, coincidiendo con las expresiones usuales, advierte que cuando la resolución emana del Poder Legislativo, es llamada lev, y si del Poder Judicial, se llama sentencia.| La denominación de decreto queda reservada para las resoluciones administrativas. |En Derecho Canónico, se conoce con el nombre de decreto la constitución o establecimiento que ordena o forma el papa, previa consulta con los cardenales. (Ossorio, s.f) Embargo.- Esta voz tiene jurídicamente dos sentidos. En el Derecho Político y en el Internacional, se llama embargo de buques (v.) la medida que adopta un Estado, por causa de hostilidades, guerra o represalias, secuestrando las naves ancladas en sus puertos y pertenecientes a otro Estado, impidiéndoles de ese modo la salida. | En el Derecho Procesal, medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. | El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo cuando tiene por finalidad asegurarlos bienes durante la tramitación del juicio, y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada. Escritura pública.- Documento extendido ante un notario, escribano público u otro fedatario oficial, con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico por el compareciente y actuante o por las partes estipulante. (Ossorio, s.f) 226
Falsificación.- Adulteración, corrupción, cambio o imitación para perjudicar a otro u obtener ilícito provecho; ya sea en la escritura, en la moneda, en productos químicos, industriales o mercantiles, etc. | delito de falsedad cometido en documento público o privado o en monedas, sellos marcas. (Cabanellas, 2002). Liquidación.- Operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez determinado su importe. Esta operación es indispensable para la efectividad de múltiples actos jurídicos (pago de deudas, sucesiones, término de empresas). Cesación en el ejercicio del comercio. Venta mercantil con pregonadas rebajas, reales o no, que suele atraer a mayor número de clientes. (Ossorio, s.f) Minuta.- Extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las clausulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias a su perfección. (Ossorio, s.f) Sociedad en Liquidación.- La entidad civil o mercantil que, por voluntad de sus socios, disposición legal o situación estatutaria, ha terminado su actividad por alguna de las causas de disolución de la sociedad civil de la comercial (v.). Ahora bien, como ciertas operaciones quedan pendientes, la sociedad disuelta permanece insepulta o sobrevive durante cierto lapso, a fin de concluirlas y de distribuir el capital o fondo social entre los socios, acreedores y restantes derechohabientes. (Ossorio, s.f.) Titulo Inscribible.- “Aquel documento susceptible de ser inscrito en un registro público para garantizar un derecho personal o para su ejercicio frente a terceros (propiedad inmobiliaria y otros derechos reales, embargos, inhibiciones) o por terceros”. (Ossorio, s.f., P. 949) Toma de Posesión.- “Acto con que se entra a ejercer o disfrutar un derecho, que en las cosas muebles suele consistir en su entrega manual al adquirente, y con respecto a los inmuebles, en penetrar en la finca quien haya de ejercitar el derecho de propiedad u otro real. | Acto más o menos solemne con que se inicia el desempeño de un cargo, 227
puesto o destino” . (Ossorio, s.f., p. 950). Vía Ordinaria.- “En lo procesal, la que ofrece mayores garantías, aunque mayor dilación también, que suele configurar el juicio declarativo (v.). Por ello se contrapone a la vía ejecutiva y a la vía sumaria (v.)”. (Ossorio, s.f., p. 987). Vía Sumaria.- “Procedimiento abreviado, ya por el carácter posesorio en lo civil, ya por la gravedad o flagrancia en lo penal. V. JUICIO SUMARIO y SUMARISIMO”. (Ossorio, s.f., p. 987).
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III METODOLOGÍA 3.1. Tipo y nivel de investigación. 3.1.1. Tipo de investigación.- Cuantitativo cualitativo. Cuantitativo, porque la investigación ha partido del planteamiento de un problema delimitado y concreto; se ocupa de aspectos específicos externos del objeto de estudio, y el marco teórico que guía el estudio ha sido elaborado sobre la base de la revisión de la literatura. Cualitativo, por la forma de recolección y análisis de los datos, ambas etapas se realizan a la vez, el análisis comienza al mismo tiempo que la recolección de datos (Hernández, Fernández & Batista, 2010). 3.1.2. Nivel de investigación.- Exploratorio descriptivo. Exploratorio, porque el objetivo ha sido examinar una variable poco estudiada; no se han hallado estudios similares realizados, con una propuesta metodológica similar. Se orienta a familiarizarse con la variable y tiene como base la revisión de la literatura que contribuye a resolver el problema de investigación. Descriptivo, porque el procedimiento aplicado ha permitido recoger información de manera independiente y conjunta, su propósito ha sido identificar las propiedades o características de la variable en estudio (Hernández, Fernández & Batista, 2010). Ha sido un examen intenso del fenómeno, bajo la luz de la revisión permanente de la literatura (Mejía, 2004). 3.2. Diseño de investigación.- No experimental, transversal, retrospectivo. No experimental; porque no existe manipulación de la variable; sino observación del fenómeno tal como se dan en su contexto natural, para posteriormente analizarlos. Los datos reflejan la evolución natural de los eventos, ajeno a la voluntad del investigador.. En el caso concreto, la evidencia empírica está referida a una realidad pasada. Transversal, porque el número de ocasiones en que se ha medido la variable es una vez; lo que significa que el recojo de datos se ha realizado en un momento exacto del transcurso del tiempo. También se le conoce como transeccional (Supo, s.f.; Hernández, Fernández & Batista, 2010). 229
3.3. Objeto de estudio y variable en estudio.- El objeto de estudio, lo conformaron las sentencias de primera y segunda instancia sobre Otorgamiento de Escritura Pública expediente judicial N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, perteneciente al Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, del Distrito Judicial de la Libertad. La variable en estudio ha sido: la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia. La operacionalización de la variable se presenta en el ANEXO N° 1. 3.4. Fuente de recolección de datos.- Ha sido el expediente judicial N° 03924-20070-1601-JR-CI-04, perteneciente al Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, del Distrito Judicial de la Libertad, seleccionado de acuerdo a la técnica por conveniencia, que es un muestreo no probabilístico; porque se elige en función a la experiencia y comodidad del investigador (Casal, 2003). 3.5. Procedimiento de recolección y plan de análisis de datos. Se ejecuta por etapas o fases, conforme sostienen Do Prado, De Souza y Carraro; (2008), y consiste en: 3.5.1. La primera etapa es abierta y exploratoria. Se trata de una actividad que consiste en aproximarse gradual y reflexivamente al fenómeno, guiado por los objetivos; donde cada momento de revisión y comprensión es una conquista, un logro basado en la observación y el análisis. En esta fase se concreta, el contacto inicial para la recolección de datos. 3.5.2. La segunda etapa es más sistematizada, en términos de recolección de datos. También es una actividad, orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura, facilita la identificación e interpretación de los datos existentes en el fenómeno en estudio, utilizando las técnicas de la observación y el análisis de contenido trasladando, a su vez, los hallazgos en forma fidedigna a un registro (hojas digitales) para asegurar su coincidencia. 3.5.3. La tercera etapa consiste en un análisis sistemático. Es una actividad observacional analítica de nivel profundo orientado por los objetivos, articulando los datos con la revisión de la literatura. 230
En la presente investigación, el fenómeno u objeto de estudio han sido las sentencias de primera y segunda instancia, que poseen un contenido, un conjunto de datos, a los que el investigador se ha aproximado gradual y reflexivamente, orientado por los objetivos específicos, utilizando las técnicas de la observación y el análisis de contenido; articulando los datos con la revisión permanente de la literatura. Al concluir el análisis, los resultados están organizados en cuadros, donde se observa la evidencia empírica existente en el objeto de estudio; los parámetros; los resultados de cada una de las sub dimensiones, dimensiones y de la variable en estudio (calidad de la sentencia en estudio). Los parámetros se evidencian en las listas de cotejo, han sido extraídos de la revisión de la literatura y validados por el juicio de expertos (Valderrama, s.f.). Respecto a los procedimientos aplicados para calificar el cumplimiento de los parámetros, las sub dimensiones, dimensiones y la variable; respectivamente se observan en el Anexo N° 2. El diseño de los cuadros de resultados y el procedimiento de calificación, le corresponden a la asesora. 3.6. Consideraciones éticas.- El investigador está sujeto a lineamientos éticos básicos de objetividad, honestidad, respeto de los derechos de terceros, relaciones de igualdad, así como a evidenciar un análisis crítico (Universidad de Celaya, 2011). Es decir, que ha asumido compromisos éticos durante todo el proceso de investigación; para cumplir el principio de reserva, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la intimidad (Gaceta Jurídica, 2005) Anexo N° 3. 3.7. Rigor científico. Se tiene en cuenta la confirmabilidad y la credibilidad; con el propósito de minimizar sesgos y tendencias del investigador, y poder rastrear los datos en su fuente empírica (Hernández, Fernández & Batista, 2010). En la presente investigación el objeto de estudio se encuentra inserto como ANEXO N° 4 y 5.
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4.1. Resultados
IV RESULTADOS Cuadro N° 1
CALIDAD DE LA PARTE EXPOSITIVA CON ÉNFASIS EN LA INTRODUCCIÓN Y LA POSTURA DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. SUB CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Y RANGOS DIMENSIÓN RANGOS DE DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LAS DIMENSIÓN: PARTE PARÁMETROS SUBDIMENSIONES EXPOSITIVA EVIDENCIA EMPÍRICA Muy Baja Med Alta Muy Muy Baja Medi Alta baja iana Alta baja ana 1
Introducción
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CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de orden que le corresponde dentro del expediente, lugar, fecha de expedición, EXPEDIENTE: No 2007-3924-1601-JR-CI-04 menciona al juez, jueces, etc. Si cumple 2. Evidencia el asunto : ¿El planteamiento de DEMANDANTE: JUANA LAURA ARANGURI RUIZ las pretensiones? ¿Cuál es el problema sobre LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ lo que se decidirá? Si cumple DEMANDADO: BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y 3. Evidencia la individualización de las partes : GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C se individualiza al demandante, al demandado, y al del tercero legitimado; é ste último en los MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA casos que hubiera en el proceso). Si cumple JUEZ : DR. ANTONIO ESCOBEDO MEDINA 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido SECRETARIA : DRA. SANDRA VILLEGAS VIGANZONI explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos, las etapas, SENTENCIA advierte constatación, aseguramiento de las Resolución N°: OCHO formalidades del proceso, que ha llegado el Trujillo, diez del mes de momento de sentenciar. Si cumple Marzo del año Dos mil ocho 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos I.- PRETENSION.
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[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6]
[7- 8]
Muy Alta [9-10]
Postura de las partes
Mediante escrito de demanda de folios trece a veintidós, recurre doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz, a interponer demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra la sociedad Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en Liquidación, representada por la empresa liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, a fin de que le otorgue la Escritura Pública que corresponde a la compra venta del predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE” identificado con el Lote 11 y 12, de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el valle Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001, corriente de folio 3 a 6 de los autos. II.-ANTECEDENTES. Sustenta su pretensión en que mediante Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001, la sociedad demandada ahora en liquidación le transfirió en propiedad el predio rustico “EL OLI VAR DEL CONDE” id entificado con el Lote 11 y 12 de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el valle Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, por el precio de $ 5,226.80, importe que ha sido cancelado íntegramente, tal como se desprende no ha cumplido con otorgar la Escritura Publica pese a innumerables requerimientos e invitación a un Centro de Conciliación para llegar a un acuerdo, por lo que se ven obligadas a interponer la presente demanda. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pretensión. Escrito de demanda que es admitido a trámite mediante resolución número dos de folios 28 de los autos. Notificada que ha sido la demandada EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la entidad liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS Y CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIO S S.A.C., conforme a los asientos de notificación de folios 28 de los autos. La entidad liquidadora emplazada, sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C , ha cumplido con apersonarse al proceso, conforme al escrito de folios 105 de autos, solicitando que la demanda se desestimada bajo sustento de que estando la sociedad Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A. en proceso Concursal, sin embargo sus representantes han estado depredando y vendiendo los bienes de la sociedad sin que los mismo hayan tenido facultades para disponer de dichos bienes; designada la entidad liquidadora recurrente ha tenido que iniciar proceso judicial con el objeto de acceder al patrimonio mobiliario e inmobiliario de la sociedad, como consecuencia de la renuncia y negativa de los directores y administradores de la sociedad; y como consecuencia de la fe pública registral, estando registrados los bienes a nombre de la sociedad los ha transferido a terceros, dentro del pro ceso concursal. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pretensión. Escrito de contestación de demanda que es admitido a trámite mediante resolución número cuatro de folios 113 de los autos.
tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple
1. En el contenido explicita y evidencia congruencia con la pretensión del demandante. Si cumple 2. El contenido explicita y evidencia congruencia con la pretensión del demandado. Si cumple 3. El contenido explicita y evidencia congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante y de la parte demandada. Si cumple 4. Explicita los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple
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10
Mediante resolución número cuatro se cita a las partes procesales a Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo conforme al Acta que corre a folios 127; en saneamiento de proceso mediante resolución número seis, se declara la existencia de una relación jurídica procesal valida y saneado el proceso; no actuándose el acto conciliatorio por inasistencia de la parte procesal demandada. Fijándose como puntos controvertidos conforme a la pretensión de las partes procesales; procediéndose con la admisión de los medios probatorios de la parte demandante, prescindiéndose de la actuación probatoria por la naturaleza de los mismos. Previo alegatos de las partes procesales, el expediente esta expedito para sentencia.
Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Primera Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota. El cumplimiento de los parámetros de la introducción y de la postura de las partes, fueron identificados en el texto completo de la parte expositiva.
LECTURA. El cuadro N°1 revela que la parte expositiva de la sentencia de primera instancia se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de la “introducción,” y “la postura de las partes”, que se ubican en el rango de: muy alta y muy alta calidad, respectivamente. En el caso de la “introducción”, de los 5 parámetros previstos se cumplieron 5: el encabezamiento; el asunto; la individualización de las partes; los aspectos del proceso; y la claridad . En cuanto a “la postura de las partes”, de los 5 parámetros previstos
se cumplieron 5: la congruencia con la pretensión del demandante; la congruencia con la pretensión del demandado; la congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante, los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver y la parte demandada; y la claridad.
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Cuadro N° 2 CALIDAD DE LA PARTE CONSIDERATIVA CON ÉNFASIS EN LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS Y LA MOTIVACIÓN DEL DERECHO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. SUB CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Y RANGOS DIMENSIÓN RANGOS DE DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LAS DIMENSIÓN: PARTE PARÁMETROS SUBDIMENSIONES CONSIDERATIVA EVIDENCIA EMPÍRICA Muy Baja Med Alta Muy Muy Baja Media baja iana Alta baja na 2
Motivación de los hechos
TERCERO.- conforme al Acta de Audiencia Única precedente, determino como punto controvertido: Establecer si asiste la obligación a la parte demandada de formalizar en Escritura Pública la compra venta de dos (02) lotes de terreno: Lote 11 y 12, de 519.22 y 536.14 m2 de extensión, respectivamente que forma una sola unidad, respecto de predio de mayor extensión denominado “EL OLIVAR DEL CONDE”, ubicado en el Valle de Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de compra venta de fecha 16 de enero del 2001. QUINTO.- conforme a la Minuta de compra venta de folios 3 a 6, la demandada EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A., ahora en liquidación, representada por su Gerente Sr. VICTOR TAMAY LEIVA, ha transferido a favor de los demandantes don Luis Enrique ARANGURI RUIZ y doña JUANA LAURA ARANGURI RUIZ, dos (02) Lotes de terreno: Lote N° 11y 12, de 519,22 y 536.14 m2 de extensión, respectivamente, que forman una sola unidad, respecto de predio mayor extensión denominado “EL OLIVAR DEL CONDE”, con Unidad Catastral N° 10554, ubicado en el Valle del Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo; por el precio de $ 5,226.80, importe que ha sido cancelado en su totalidad. SEXTO.- como se verifica del documento mencionado en el considerando procedente, el mismo ha sido suscrito en fecha 16 de enero del 2001, con firma legalizadas ante Notario Público, Dra. Lina Amayo Martínez, documento que tiene la calidad de FECHA CIERTA, sin que hasta la fecha se haya acreditado haber dado cumplimiento a la obligación de formalizar dicho documento en Escritura Pública, conforme le corresponde al vendedor. Documento que además ha sido materia de cuestionamiento probatorio por la entidad
1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez ).Si cumple. 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evide ncia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios, interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple 4. Las razones evidencia aplicación de las
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[1-4]
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Muy Alta
[13-16] [17-20]
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demandada, por lo que el mismo es merituado por el juzgador con la facultad que le otorga el artículo 197 del Código Procesal Civil. SETIMO.- como se desprende del Testimonio de Escritura Pública de folios 42 a 54 de autos, que corresponde al Testimonio de Constitución de la sociedad demandada SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A en su artículo TRIGESIMO QUINTO que corresponde a las facultades de representación del Gerente General, Item D), este tenía facultades de disposición en COMPRA VENTA de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. Facultad que es incuestionable en el presente proceso pese al desconocimiento de la entidad demandada, siendo que se haya condicionado el ejercicio de dicha facultad a otro presupuesto societario. Asimismo conforme a la publicación de folios 41 de autos, el proceso concursal respecto de la sociedad SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. se ha iniciado en el mes de enero del 2005, esto es con posterioridad a la fecha de la formalización de la compra venta en minuta de fecha 16 de enero del 2001, por lo que no se puede alegar objetivamente actitud dolosa o fraudulenta en la celebración de este último acto. Con lo cual se ha dilucidado el punto controvertido referido en el considerando tercero precedente. OCTAVO.- la formalidad del otorgamiento de escritura pública no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compra venta, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrat o es de carácter consensual, sin embargo, tal formalidad es una garantía de comprobación en la realidad del acto; y su inscripción en el Registro Público correspondiente permitirá al adquiriente ejercer su derecho de propiedad ple namente.
Motivación del Derecho
PRIMERO: de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción de un debido proceso; las normas que garantizan el debido proceso son aquellas sustantivas o adjetivas de orden público y de ineludible cumplimiento, destinada a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de una sentencia justa y no arbitraria. SEGUNDO: conforme lo señala en artículo 1412 de Código Civil, las partes contractuales pueden compelerse a llenar la formalidad requerida si es que por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Asimismo conforme al artículo 1529 del Código Civil, por el contrato de compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. El vendedor asume la obligación de entregar y formalizar los documentos y títulos relativos a la propiedad del bien transferido, por su parte el comprador asume la obligación a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado, confor me a los artículos 1551 y 1558 del Código Civil. CUARTO.- los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo, todos los medios probatorios son
reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas) . Si cumple.
1. Las razones se orientan a evidenciar que la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes, del caso concreto. (El contenido señala la(s) norma(s) indica que es válida, refiriéndose a su vigencia, y su legitimidad) (Vigencia en cuanto validez formal y legitimidad, en cuanto no contraviene a ninguna otra norma del sistema, más al contrario que es coherente). Si cumple 2. Las razones se orientan a interpretar las normas aplicadas. (El contenido se orienta a explicar el procedimiento utilizado por el juez para dar significado a la norma, es decir cómo debe entenderse la norma, según el juez) Si cumple 3. Las razones se orientan a respetar los derechos fundamentales. (La motivación evidencia que su razón de ser es la aplicación de una(s) norma(s) razonada, evidencia aplicación de la legalidad) .Si cumple 4. Las razones se orientan a establecer
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valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme así lo establece los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. NOVENO.- de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, debería de corresponder a la demandada asumir el pago de las costas y costos procesales en que haya incurrido la parte demandante, sin embargo, siendo esta una empresa en LIQUIDACION el juzgador considera la exoneración de las mismas.
conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. (El contenido evidencia que hay nexos, puntos de unión que sirven de base para la decisión y las normas que le dan el correspondiente respaldo normativo). Si cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas) . Si cumple.
Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Primera Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota1. El cumplimiento de los parámetros de la motivación de los hechos y la motivación del derecho fueron identificados en el texto completo de la parte considerativa. Nota 2. El valor numérico asignado para calificar el cumplimiento de los parámetros en la parte considerativa fueron duplicados, por la relevancia y complejidad que exige su elaboración.
LECTURA. El cuadro N° 2 revela que la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de “la motivación de los hechos” y “la motivación del derecho”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad, respectivamente. En el caso de “la motivación de los hechos”, de los 5 parámetros previstos se cumplieron 5: la selección de los hechos probados e improbados; la fiabilidad de las pruebas; aplicación de la valoración conjunta; aplicación de las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia y la claridad . En cuanto a “la motivación del derecho”, de los 5 parámetros previstos se cumplieron
los 5: la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes del caso concreto; se orientan a explicar las reglas de interpretación utilizadas; se orientan a respetar los derechos fundamentales; se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que la justifican la decisión y la claridad.
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Cuadro N° 3
SUB DIMENSIÓN
CALIDAD DE LA PARTE RESOLUTIVA CON ÉNFASIS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA DESCRIPCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 3924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Y RANGOS RANGOS DE DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LAS DIMENSIÓN: PARTE PARÁMETROS SUBDIMENSIONES RESOLUTIVA EVIDENCIA EMPÍRICA Muy Baja Med Alta Muy Muy Baja Medi Alta baja iana Alta baja ana 1
1. El contenido evidencia resolución de I.- PRETENSION. las pretensiones oportunamente Mediante escrito de demanda de folios trece a veintidós, r ecurre doña todas deducidas. (Es completa) Si cumple. Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz, a interponer 2. El contenido evidencia resolución nada demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra la sociedad Empresa de más que de las pretensiones ejercitadas Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en Liquidación, representada por la (No se extralimita/ Salvo que la ley empresa liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y autorice pronunciarse más allá de lo Aplicación del GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, a fin de que le otorgue la Escritura solicitado). Si cumple. Principio de Pública que corresponde a la compra venta del predio rustico “EL OLIVAR 3. El contenido evidencia aplicación de las reglas precedentes a las cuestiones Congruencia DEL CONDE” identificado con el Lote 11 y 12, de la Unidad Catastral N° dos introducidas y sometidas al debate, en instancia. Si cumple. 10554 ubicado en el valle Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, primera 4. El contenido del pronunciamiento Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de evidencia correspondencia (relación fecha 16 de enero del 2001, corriente de folio 3 a 6 de los autos. recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. Si cumple. II.-ANTECEDENTES. Las razones evidencian claridad (El Sustenta su pretensión en que mediante Minuta de Compra Venta de 5. contenido del lenguaje no excede ni abusa fecha 16 de enero del 2001, la sociedad demandada ahora en liquidación le del uso de tecnicismos, tampoco de transfirió en propiedad el predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE” lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, identificado con el Lote 11 y 12 de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en argumentos retóricos. Se asegura de no o perder de vista que su objetivo el valle Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La anular, es, que el receptor decodifique las Libertad, por el precio de $ 5,226.80, importe que ha sido cancelado expresionesofrecidas). Si cumple. íntegramente, tal como se desprende no ha cumplido con otorgar la Escritura
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2
3
4
5
[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6]
[7- 8
Muy alta [9-10]
X
10
Publica pese a innumerables requerimientos e invitación a un Centro de 1. El contenido del pronunciamiento mención expresa de lo que se Conciliación para llegar a un acuerdo, por lo que se ven obligadas a evidencia decide u ordena. Si cumple. interponer la presente demanda. Con los demás fundamentos de hecho y de 2. El contenido del pronunciamiento evidencia mención clara de lo que se Descripción derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pr etensión. Escrito de demanda que es admitido a trámite mediante resolución decide u ordena. Si cumple. de la 3. El contenido del pronunciamiento número dos de folios 28 de los a utos. evidencia a quién le corresponde cumplir decisión Notificada que ha sido la demandada EMPRESA DE SERVICIOS con la pretensión planteada/ el derecho MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la reclamado, o la exoneración de una entidad liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS Y CONSULTORIA Y obligación. Si cumple. El contenido del pronunciamiento GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., conforme a los asientos de notificación 4. evidencia mención expresa y clara a quién de folios 28 de los autos. le corresponde el pago de los costos y La entidad liquidadora emplazada, sociedad BKV & ASOCIADOS costas del proceso, o la exoneración si CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, ha cumplido con fuera el caso. Si cumple. El contenido del pronunciamiento apersonarse al proceso, conforme al escrito de folios 105 de autos, solicitando 5. evidencian claridad: El contenido del que la demanda se desestimada bajo sustento de que estando la sociedad lenguaje no excede ni abusa del uso de Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A. en proceso Concursal, sin tecnicismos, tampoco de lenguas embargo si representantes han estado depredando y vendiendo los bienes de la extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o sociedad sin que los mismo hayan tenido facultades para disponer de dichos perder de vista que su objetivo es, que el bienes; designada la entidad liquidadora recurrente ha tenido que iniciar receptor decodifique las expresiones proceso judicial con el objeto de acceder al patrimonio mobiliario e ofrecidas. Si cumple. inmobiliario de la sociedad, como consecuencia de la renuncia y negativa de los directores y administradores de la sociedad; y como consecuencia de la fe publica registral, estando registrados los bienes a n ombre de la sociedad los ha transferido a terceros, dentro del proceso concursal. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pretensión. Escrito de contestación de demanda que es admitido a trámite mediante resolución número cuatro de folios 113 de los autos. Mediante resolución número cuatro se cita a las partes procesales a Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo conforme al Acta que corre a folios 127; en saneamiento de proceso mediante resolución número seis, se declara la existencia de una relación jurídica procesal valida y saneado el proceso; no actuándose el acto conciliatorio por inasistencia de la parte procesal demandada. Fijándose como puntos controvertidos conforme a la pretensión de las partes procesales; procediéndose con la admisión de los
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X
medios probatorios de la parte demandante, prescindiéndose de la actuación probatoria por la naturaleza de los mismos. Previo alegatos de las partes procesales, el expediente esta expedito para sentencia. FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios trece a veintidós, interpuesta por JUANA LAURA ARANGURI RUIZ y LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ, contra EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACION, representada por la entidad Liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C. En consecuencia: CUMPLA la demanda con el otorgamiento de la escritura pública respecto a la transferencia del predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE”, identificado con Lote 11y 12, de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el Valle de Santa Catalina, Distrito y Pr ovincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001; MANDATO que la demanda deberá cumplir dentro del término del tercer día de consentida o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de otorgarse por el juzgado. Con costas y costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que se la presente resolución ARCHIVESE en el modo y la forma de ley. Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Primera Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota. El cumplimiento de los parámetros de la Aplicación del Principio de Congruencia y de la Descripción de la decisión, fueron identificados en el texto completo de la parte resolutiva.
LECTURA. El cuadro N° 3 revela que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de “la Aplicación del Principio de Congruencia” y “la Descripción de la decisión”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad respectivamente. En el caso de “la aplicación del principio de congruencia”, de los 5 parámetros se
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cumplieron 5: la resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; la resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas; aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en primera instancia; evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente; y La claridad . En cuanto a la “descripción
de la decisión”, de los 5 parámetros se cumplieron 5: evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena; evidencia mención clara de lo que se decide u ordena; evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada (el derecho reclamado); evidencian mención expresa y clara a quien le corresponde el pago de los costos y costas del proceso, y la claridad .
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Cuadro N° 4 CALIDAD DE LA PARTE EXPOSITIVA CON ÉNFASIS EN LA INTRODUCCIÓN Y LA POSTURA DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 3924-2007-0-1601JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. SUB CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Y RANGOS DIMENSIÓN RANGOS DE DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LAS DIMENSIÓN: PARTE EVIDENCIA EMPÍRICA PARÁMETROS SUBDIMENSIONES EXPOSITIVA
Introducción EXPEDIENTE: 3924-2007
1.
El
encabezamiento
evidencia:
3. Evidencia la individualización de las partes : se individualiza al demandante, al demandado, y al del tercero legitimado; éste último en los casos que hubiera en el proceso). Si cumple. SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha los plazos, las etapas, advierte En Trujillo, a los veintisiete días del mes de junio del año dos agotado constatación, aseguramiento de las formalidades del mil once, la Segunda Sala Civil, reunida para resolver la presente proceso, que ha llegado el momento de sentenciar. causa, con la asistencia de los Magistrados: Si cumple. 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de Caroajulca Bustamante A. Presidente – Ponente lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos Cardenas Falcon W. Juez Superior retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista Ruidias Farfan A. Juez Superior que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple.
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Baja
Medi ana
Alta
Muy Alta
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3
4
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Muy baja
Baja
Media na
Alta
[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6] [7- 8]
la
individualización de la sentencia, indica el número Demandante: Juana Laura Arangurí Ruiz y Otro de orden que le corresponde dentro del expediente, Demandados: Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A.C lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces, en liquidación, representada por la entidad etc. Si cumple. liquidadora BKV & Asociados Consultoría y 2. Evidencia el asunto: ¿El planteamiento de las pretensiones? ¿Cuál es el problema sobre lo que se Gestión de Negocios S.A. decidirá?, el objeto de la impugnación, o la Materia: Otorgamiento de Escritura Pública consulta; los extremos a resolver. Si cumple.
RESOLUCION NÚMERO: VEINTIUNO
Muy baja
X
10
Muy Alta [9-10]
Actuando como Secretaria la doctora Belin Rosales Ortiz, se emite la siguiente sentencia:
Postura de las partes
ASUNTO: Conforme a lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante sentencia Casatoria N° 4223-2009- La Libertad, su fecha trece de julio del dos mil diez (folios 273 a 277), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Aranguri Ruiz, y declara nula la sentencia revisoría (de vista) de folios 164, de fecha nueve de junio del dos mil ocho; y ordena que se expida nueva sentencia de segundo grado con arreglo a ley; corresponde a este Superior Colegiado pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia de primer grado, su fecha diez de marzo del dos mil ocho (folios 138 a 141), que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz.
1. Evidencia el objeto de la impugnación/o la consulta (El contenido explicita los extremos impugnados en el caso que corresponda). Si cumple. 2. Explicita y evidencia congruencia con los fundamentos fácticos/jurídicos que sustentan la impugnación/o la consulta. Si cumple. 3. Evidencia la pretensión(es) de quién formula la impugnación/o de quién ejecuta la consulta. Si cumple. 4. Evidencia la(s) pretensión(es) de la parte contraria al impugnante/de las partes si los autos se hubieran elevado en consulta/o explicita el silencio o inactividad procesal. Si cumple. 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple.
ANTECEDENTES: Doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz interponen demanda de otorgamiento de escritura pública contra la Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A, en liquidación representada por su liquidadora empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA & GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, con el propósito de que la emplazada cumpla con otorgar a favor de los demandantes la escritura pública de traslación definitivo del dominio del bien inmueble cuyos linderos y medidas perimétricas se detallan en la minuta de compra venta suscritas con firmas legalizadas notarialmente del comprador y vendedor, que adjunta en original a la presente; más los costos y costas del proceso. Mediante resolución N° ocho de fecha diez de marzo del dos mil ocho, el señor juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz; la misma que por sentencia revisoría de fecha nueve de junio
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X
del dos mil ocho (folios 164 a 166), se revoca la sentencia de primer grado, y formulándola, se declara infundada la demanda; motivo por el cual el actor Luis Enrique Aranguri Ruiz interpone recurso de casación contra la citada sentencia, con el resultado ya expuesto. Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Segunda Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota. El cumplimiento de los parámetros de la introducción y de la postura de las partes, fueron identificados en el texto completo de la parte expositiva.
LECTURA. El cuadro N° 4 revela que la parte expositiva de la sentencia de Segunda Instancia se ubica en el rango de Alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de la “introducción,” y “la postura de las partes” que se ubican en el rango de: Alta calidad, respectivamente: En el caso de la “introducción” , de los 5 parámetros previstos se cumplió con 5: el encabezamiento; el asunto; la individualización de las partes, aspecto del proceso y la claridad; En cuanto a “la postura de las partes”, de los 5 parámetros previstos se cumplió con 5: Evidencia
el objeto, la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación, la pretensión de quien formula la impugnación; la formulación de las pretensiones de la parte contraria al impugnante; y la claridad.
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Cuadro N° 5 CALIDAD DE LA PARTE CONSIDERATIVA CON ÉNFASIS EN LA MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS Y LA MOTIVACIÓN DEL DERECHO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 3924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. SUB CALIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN Y RANGOS DIMENSIÓN RANGOS DE DE CALIFICACIÓN DE LA PARÁMETROS CALIFICACIÓN DE LAS DIMENSIÓN: PARTE EVIDENCIA EMPÍRICA SUBDIMENSIONES CONSIDERATIVA Muy baja
2
Motivación FUNDAMENTOS DE APELACION de los hechos SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
DE
LA
1.- en el caso concreto, al no contar el Gerente General con la debida autorización del Directorio, que le faculte para realizar la venta del inmueble o disponer de activos de la empresa, se deduce que el contrato de compra venta celebrado por el demandante es nulo; asimismo, cabe precisar que ese contrato de compra venta de activos de la empresa, no corresponde al objeto social, ni al giro de la empresa que es el de brindar servicios educativos. 2.- al no contar con el acervo documentario ni la relación de bienes muebles e inmuebles, solicitaron a Registros Públicos de La Libertad la relación de bienes inscritos que tenía la demandada Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A, obteniendo la relación de todos los bienes que aparecian como propiedad de la empresa en liquidación, los cuales tenían embargos y gravámenes que solo pudieron ser levantados para su venta de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 27809; en base a ello y
1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma c oherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es) .Si cumple. 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas . (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez).Si cumple. 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios, interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple. 4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple. 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple.
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Baja Medi ana
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Alta
Muy Alta
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Alta
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20
bajo el principio de Buena Fe Registral es que 1. Las razones se orientan a evidenciar que la(s) norma(s) aplicada ha seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes, procedieron a efectuar la venta de los inmuebles, los sido del caso concreto. (El contenido señala la(s) norma(s) indica que es mismos que han sido debidamente inscritos en los válida, refiriéndose a su vigencia, y su legitimidad) (Vigencia en validez formal y legitimidad, en cuanto no contraviene a Motivación Registros Públicos de la Libertad, sin ninguna carga ni cuanto ninguna otra norma del sistema, más al contrario que es coherente) . alguno. del derecho gravamen cumple. 3.- por esa razón resulta totalmente imposible que la Si 2. Las razones se orientan a interpretar las normas aplicadas. (El entidad liquidadora otorgue una escritura pública de contenido se orienta a explicar el procedimiento utilizado por el juez transferencia del predio rustico “El Olivar del Conde”, para dar significado a la norma, es decir cómo debe entenderse la identificado como lote 11 y 12 de la unidad catastral N° norma, según el juez) Si cumple. Las razones se orientan a respetar los derechos fundamentales. (La 10554, ubicado en el Valle Santa Catalina del distrito y 3. motivación evidencia que su razón de ser es la aplicación de una(s) provincia de Trujillo ya que el predio en su totalidad fue norma(s) razonada, evidencia aplicación de la legalidad) .Si cumple. debidamente vendido en base al Principio de la Buena Fe 4. Las razones se orientan a establecer conexión entre los hechos y las Registral, Principio de Legitimidad y Principio de normas que justifican la decisión. (El contenido evidencia que hay nexos, puntos de unión que sirven de base para la decisión y las Legalidad. normas que le dan el correspondiente respaldo normativo). Si cumple. FUNDAMENTO DEL COLEGIADO SUPERIOR 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA: 2.- la finalidad del proceso es resolver el conflicto de intereses, y para ello, respetándose el derecho de defensa, debe observarse la unidad del proceso y de los actos procesales que en él se dan en cada una de sus etapas preclusorias; así como aplicando la normatividad vigente; siendo este el marco legal dentro del que se emite el presente pronunciamiento. 6.- En el caso concreto, los demandantes Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz, pretende que la demandada empresa Servicios Múltiples chan chan S.A. en liquidación, representada por su liquidadora empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, les otorgue la correspondiente escritura pública respecto del predio denominado “El Olivar del Conde”, identificado con la unidad Catastral N° 10554, ubicado en el Valle Santa Catalina del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, con una extensión
excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas). Si cumple.
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X
total de 13,0214.33 Has., consistente en los dos lotes (lote11 de 519.22 m2) y (lote 12 de 536.14 m2), que forman una sola unidad, ubicada hacia el lindero Este del predio mayor, con una área total de 1,055.36 m2. 7.- de lo actuado en el proceso, se advierte del contrato privado de compra venta venta celebrado por por las partes intervinientes, obrante de folios 3 a 6 que efectivamente la Servicios Múltiples chan chan S.A, representada por su Gerente General don Victor Tamay Leiva y su Presidente del Directorio Manuel Núñez Dávila, con fecha 10 de enero del 2001, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los (demandantes) compradores Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz, (lote11 de 519.22 m2) m2) y (lote (lote 12 de 536.14 m2), que forman una sola unidad, hacia el lindero Este del predio mayor “El Olivar del Conde” (U.C. N° 10554 de 13,0214.33 Has) ubicado en el Valle Santa Catalina del Distrito y Provincial de Trujillo; cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes; Por el Norte o Frente: parte con la parcela de la vendedora y parte con la parcela de Max Junior Alarcon Caballero, con 34.00ml; Por el Sur o Fondo: con la parcela de la vendedora U.C N° 10554 con 34.00ml; Por el Este o Izquierda entrando; con la parcela con U.C 10558, camino de por medio, con 30.08ml; Por el Oeste o Derecha Entrando: con la parcela de U.C N° 10554 de la vendedora, con 23.07ml; por el valor de $USA 5,226.80, identificándose la cuarta cláusula de dicho documento, que la suma se encuentra totalmente cancelada. Asimismo, en la enajenación del lote de terreno materia del contrato, se encuentra debidamente autorizado por los socios de la citada empresa vendedora por acuerdo de Junta General de Accionistas; contrato que no ha sido objeto de tacha o nulidad alguna. 8.- La liquidadora en representación de la
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demandada, en su escrito de apelación indica, que el Presidente del Directorio y el Gerente General de la vendedora Empresa Empresa de Servicios Servicios Múltiples chan chan S.A., no contaba con las facultades necesarias para vender los terrenos de su presentada, por eso no elevaron a escritura pública; por lo que dicha entidad liquidadora deduce que el contrato de compra venta que es materia del presente proceso es nulo; empero, conforme a lo expresado por la propia liquidadora de la demandada en su escrito de contestación de demanda de folios 105 a 112, así como del anexo 1-C de folios 41, referido a la publicación en el diario “El Peruano”, su fecha 17 de enero del dos mil cinco, en la que Indecopi hace conocer la disposición judicial de disolución y liquidación de la demandada vendedora, Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A., además como es verse de la copia literal de la ficha N° 6299 o Partida Electrónica N° 11007276SUNARP zona Registral N° V que obra en folio 245, se aprecia que los representantes de la empresa vendedora, que firmaron la minuta de compra venta que obra en folios 3 a 6, en virtud del acta de sesión de Directorio de fecha 27 de diciembre del 2000, donde se acordó (entre otro punto de agenda) enajenar 3 Has., del Fundo “El Olivar del Conde”, para lo cual se otorga poder al Presidente del Directorio don Manuel Núñez Dávila y al Gerente General don Víctor Tamay Leyva, para que suscriban la minuta y escritura pública de venta, como en efecto han intervenido en la minuta con sus firmas legalizadas de folio 3 a 6 ; por lo que habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley, corresponde legalmente el otorgamiento de la escritura pública de compra venta a favor de los demandantes; muchos más, si es una garantía accesoria de comprobación de la realidad del acto y que tal otorgamiento escriturario permitirá a los recurrentes ejercer su derecho que la ley l ey
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les faculta en su calidad de propietarios. 9.- finalmente, cabe indicar que el cumplimiento de alguna formalidad legal establecida no constituye requisito de validez de los contratos consensuales, por ser suficiente la libre manifestación del acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, la voluntad contractual para los efectos del trámite de la demanda se presume de lo expresado en el documento, salvo prueba en contrario, en aplicación del principio de PRESUNCION IURIS TANTUM; pues el contrato de compra venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes contratantes, como ha ocurrido en el caso de autos, según el texto del documento de folios 3 a 6; por lo que la sentencia recurrida, que estima la demanda, debe ser confirmada.
1.- son garantías de la administración de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva plasmado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y cuyas reglas y pautas conformantes se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en ese sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria, y, por ende, su aplicación irrestricta. Máxime, si esta garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad; siempre y
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cuando se hubiera procedido en el modo y forma que establece la ley procesal, procesal, puesto que para su validez de una resolución judicial, esta debe ser reflejo del mérito de lo actuado y del derecho, tal como lo exige la norma constitucional antes acotada, concordante con el articulo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil. 3.- conforme a lo dispuesto en el art. 1412 del C.C: “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”. Significando así, que en los proceso de otorgamiento de escritura pública el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal. De lo se infiere que, aunque por regla general el Código Civil no exige el otorgamiento de escritura para el perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble, dado se carácter consensual; el mismo código reconoce a los contratantes el derecho a compelerse recíprocamente a llenar dicha formalidad, no como requisito de validez del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto. 4.- el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentra regulado a través de los art. 188 y 197
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del C.P.C., correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia. 5.- de acuerdo al precepto contenido en el art. 1549° del Código Civil, es obligación esencial del vendedor formalizar la transferencia de propiedad del bien vendido, para los efectos de la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Segunda Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota 1. El cumplimiento de los parámetros de la motivación de los hechos y la motivación del derecho fueron identificados en el texto completo de la parte considerativa. Nota 2. El valor numérico asignado para calificar el cumplimiento de los parámetros en la parte considerativa han sido duplicados, por la relevancia y complejidad que exige su elaboración.
LECTURA. El LECTURA. El cuadro N° 5 revela que la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se ubica en el rango de muy alta
calidad. Lo que se deriva de la calidad de “la motivación de los hechos” y “la motivación del derecho”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad respectivamente. En el caso de “la motivación de los hechos”, de los 5 parámetros previstos se cumplieron 5: la selección de los hechos probados probados o improbados; la fiabilidad de las pruebas; aplicación de la valoración conjunta; aplicación de las reglas de la sana sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad. En cuanto a “la motivación del derecho”, de los 5 parámetros previstos se
cumplieron 5: la norma aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes del caso concreto ; las reglas de interpretación interpretación utilizadas; respetar los derechos derechos fundamentales; establecer conexión entre entre los hechos y las normas que la justifican la decisión y la claridad .
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Cuadro N° 6 CALIDAD DE LA PARTE RESOLUTIVA CON ÉNFASIS EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LA DESCRIPCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 3924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. SUB DIMENSIÓN EVIDENCIA EMPÍRICA
PARÁMETROS
CALIFICACIÓN Y RANGOS DE CALIFICACIÓN DE LAS SUBDIMENSIONES Muy baja 1
Principio de ASUNTO: Conforme a lo ordenado por la Sala de Derecho Congruencia
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante sentencia Casatoria N° 42232009- La Libertad, su fecha trece de julio del dos mil diez (folios 273 a 277), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Aranguri Ruiz, y declara nula la sentencia revisoría (de vista) de folios 164, de fecha nueve de junio del dos mil ocho; y ordena que se expida nueva sentencia de segundo grado con arreglo a ley; corresponde a este Superior Colegiado pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia de primer grado, su fecha diez de marzo del dos mil ocho (folios 138 a 141), que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enr ique Aranguri Ruiz.
ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: Doña Juana Laura Aranguri Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz interponen demanda de otorgamiento de escritura pública
1. El contenido evidencia resolución de todas las pretensiones oportunamente formuladas en el recurso impugnatorio del(os) apelante(s)/ de quien se adhiere/ o fines de la consulta. ( Es completa) Si completa) Si cumple 2. El contenido evidencia resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas en el recurso impugnatorio/o la consulta (No se extralimita )/Salvo que la ley autorice pronunciarse más allá de lo solicitado) solicitado) . Si cumple 3. 3. El contenido evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia. Si cumple 4. El contenido del pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. Si cumple 5. Las 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas). Si cumple. 1. El contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena. Si cumple 2. El contenido del pronunciamiento evidencia mención clara
252
Baja Medi ana 2
3
Alta
Muy Alta
4
5
X
CALIFICACIÓN Y RANGOS DE CALIFICACIÓN DE LA DIMENSIÓN: PARTE RESOLUTIVA Muy Baja Medi Alta baja ana
Muy alta
[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6]
[9-10]
[7- 8
contra la Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A, en de lo que se decide u ordena. Si cumple 3. El contenido del pronunciamiento evidencia a quién le Descripción liquidación representada por su liquidadora empresa BKV & corresponde cumplir con la pretensión planteada/ el derecho ASOCIADOS CONSULTORIA & GESTION DE NEGOCIOS reclamado/ o la exoneración de una obligación/ la aprobación de la decisión S.A.C, con el propósito de que la emplazada cumpla con otorgar o desaprobación de la consulta. Si cumple a favor de los demandantes la escritura pública de traslación 4. El contenido del pronunciamiento evidencia mención y clara a quién le corresponde el pago de los costos y definitivo del dominio del bien inmueble cuyos linderos y expresa costas del proceso/ o la exoneración si fuera el caso. No medidas perimétricas se detallan en la minuta de compra venta cumple suscritas con firmas legalizadas notarialmente del comprador y 5. El contenido del pronunciamiento evidencian claridad: El vendedor, que adjunta en original a la presente; más los costos y contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos costas del proceso. tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o Mediante resolución N° ocho de fecha diez de marzo del dos perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique mil ocho, el señor juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, las expresiones ofrecidas . Si cumple declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz; la misma que por sentencia revisoría de fecha nueve de junio del dos mil ocho (folios 164 a 166), se revoca la sentencia de primer grado, y formulándola, se declara infundada la demanda; motivo por el cual el actor Luis Enrique Aranguri Ruiz interpone recurso de casación contra la citada sentencia, con el resultado ya expuesto. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° ocho de fecha diez de marzo del dos mi l ocho, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz contra Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A., en liquidación, representada por la entidad liquidadora BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, en consecuencia: cumpla la demandada con el otorgamiento de la Escritura Publica respecto a la transferencia del predio rustico “EL Olivar del Conde”, identificado con Lote 11 y 12 de la unidad catastral N° 10554, ubicado en el Valle Santa Catalina del distrito y provincia de Trujillo, departamento de la Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001; mandato que la
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x
9
demandada deberá cumplir dentro del término del tercer día bajo apercibimiento de otorgarse por el juzgado; con lo demás que contiene. REGISTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente DEVUÉLVASE. Ponente: Juez Superior titular Doctor Andrés Caroajulca Bustamante. S.S. CAROAJULCA BUSTAMANTE A. CARDENAS FALCON W. RUIDIAS FARFAN A. Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Segunda Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad -Trujillo. Nota. El cumplimiento de los parámetros de la Aplicación del Principio de Congruencia y de la Descripción de la decisión, fueron identificados en el texto completo de la parte resolutiva.
LECTURA. El cuadro N° 6 revela que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de “La Aplicación del Principio de Congruencia” y “La Descripción de la decisión”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad, respectivamente. En el caso de la “Aplicación del Principio de Congruencia”, de los 5 parámetros se cumplieron 5: resolución de todas las pretensiones oportunamente formuladas en el recurso impugnatorio del apelante; resolución nada más que de las pretensiones formuladas en el recurso; aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia; correspondencia con la parte expositiva y considerativa de la misma sentencia, respectivamente; y la claridad. En cuanto a la “Descripción de la decisión”, de los 5 parámetros se cumplieron 4: mención expresa de lo que se decide u ordena;
mención clara de lo que se decide u ordena; a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada (el derecho reclamado); y la claridad, mas no así 1: mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso.
254
Cuadro N° 7 CALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. CALIFICACION VARIABLE EN ESTUDIO
DIMENSIÓN DE LA VARIABLE
SUBDIMENSIÓN DE LA VARIABLE
RANGOS – SUBDIMENSI N Muy Baja Mediana Alta baja
1
Parte expositiva CALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Parte considerativa
2
3
4
Muy Alta
X
Postura de las partes
X
2
4
6
8
10
10
20
X Motivación del derecho
Principio de congruencia
X
1
2
3
4
Muy baja
Baja
Mediana
Alta
Muy alta
[1 - 8] [9 - 16] [17 -24] [25-32] [33 - 40]
5
Introducción
Motivación de los hechos
DIMENSIÓN
RANGOS DE CALIFICACIÓN DE LA DIMENSIÓN
RANGOS DE CALIFICACIÓN – DE LA VARIABLE (CALIDAD DE LA SENTENCIA)
5 X
255
10
[9 - 10]
Muy alta
[7 - 8]
Alta
[5 - 6]
Mediana
[3 - 4]
Baja
[1 - 2]
Muy baja
[17 - 20]
Muy alta
[13 - 16]
Alta
[9 - 12]
Mediana
[ 5 - 8]
Baja
[1 - 4]
Muy baja
[9 - 10]
Muy alta
[7 - 8]
Alta
40
Parte resolutiva
Descripción de la decisión
X
[5 - 6]
Mediana
[3 - 4]
Baja
[1 - 2]
Muy baja
Cuadro diseñado por la docente asesora DLMR Fuente. Sentencia Primera Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad, Trujillo.
LECTURA. El cuadro N° 7 revela que la Calidad de la Sentencia de Primera Instancia sobre Otorgamiento de Escritura Pública, expediente N°03924-2007-0-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad –Trujillo. Se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de la parte expositiva, considerativa y resolutiva respectivamente. Donde la calidad de la parte expositiva, proviene de la calidad de: la “introducción”, y la “postura de las partes” que se ubican en el rango de: muy alta, respectivamente; de la parte considerativa, donde la calidad de “la motivación de los hechos” y “la motivación del derecho”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad, respectivamente. Y, de la calidad de la parte resolutiva, donde “la aplicación del principio de congruencia” y la “descripción
de la decisión”, que se ubican en el rango de: muy alta calidad, respectivamente.
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Cuadro N° 8 CALIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, EXPEDIENTE N° 039242007-0-1601-JR-CI-04, DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD, TRUJILLO. RANGOS DE CALIFICACIÓN – DE LA VARIABLE
CALIFICACION VARIABLE EN ESTUDIO
DIMENSIÓN DE LA VARIABLE
SUBDIMENSIÓN DE LA VARIABLE
RANGOS – SUBDIMENSIÓN Muy Baja Mediana Alta baja
1
2
3
4
Introducción Parte expositiva CALIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Parte considerativa
Parte resolutiva
4
6
8
Muy alta
[7 - 8]
Alta
[5 - 6]
Mediana
[3 - 4]
Baja
[1 - 2]
Muy baja
10
[17 - 20]
Muy alta
X
[13 - 16]
Alta
[9-12]
Mediana
[5 - 8]
Baja
[1 - 4]
Muy baja
[9 - 10]
Muy alta
[7 - 8]
Alta
20 X 1
2
3
4
Muy baja
Baja
Mediana
Alta
[1 - 8] [9 - 16] [17 -24] [25-32]
[9 - 10]
X 2
(CALIDAD DE LA SENTENCIA) Muy alta [33 - 40]
5
10
Motivación Del derecho
Aplicación del principio de congruencia
DIMENSIÓN
X
Postura de las partes
Motivación de los hechos
Muy Alta
RANGOS DE CALIFICACIÓN DE LA DIMENSIÓN
5
X
257
9
39
Descripción de la decisión
X
[5 - 6]
Mediana
[3 - 4]
Baja
[1 - 2]
Muy baja
Cuadro diseñado por la docente asesor DLMR Fuente. Sentencia Segunda Instancia, Expediente N° 2007-3924-1601-JR-CI-04, del Distrito Judicial de la Libertad, Trujillo.
LECTURA. El cuadro N° 8 revela que la Calidad de la Sentencia de Segunda Instancia sobre Otorgamiento de Escritura Pública, expediente N°03924-2007-0-1601-JR-CI-04, del distrito judicial de la Libertad se ubica en el rango de muy alta calidad. Lo que se deriva de la calidad de la parte expositiva, considerativa y reso lutiva respectivamente. Donde la calidad de la parte expositiva, proviene de la calidad de la “introducción”, y la “postura de las partes” que se ubican en el rango de: muy alta calidad , respectivamente; de la calidad de la parte considerativa, donde la calidad de “la motivación de los hechos” y “la motivación del derecho”; que se ubican en el rango de: muy alta calidad, respectivamente. Y, de la calidad de la parte resolutiva, donde “la aplicación del principio de congruencia” y la
“descripción de la decisión”, que se ubican en el rango de: muy alta y alta calidad, respectivamente.
258
4.2. Análisis de resultados Conforme a los resultados se determinó que, las sentencias de primera y segunda instancia sobre Otorgamiento de Escritura Pública en el expediente N° 03924-20070-1601-JR-CI-04, perteneciente al Distrito Judicial de la Libertad – Trujillo, ambas se ubican en el rango de muy alta calidad, esto es de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, planteados en el presente estudio, respectivamente (Cuadros N° 7 y 8). En relación a la sentencia de primera instancia Se trata de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de primera instancia, este fue el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad cuya calidad se ubica en el rango de muy alta calidad, de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes (Cuadro N° 7). En cuanto a sus partes: “expositiva”, “considerativa” y “resolutiva” se ubicaron en el rango de: “muy alta”, “muy alta” y “muy alta” calidad, respectivamente (Cuadro N° 1, 2 y 3). Dónde: 1. La parte expositiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Se deriva de la calidad de su introducción y de la postura de las partes, que alcanzaron ubicarse en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 1). En la “introducción” se hallaron los cinco parámetros planteados en el presente estudio, estos fueron: el encabezamiento; el asunto; la individualización de las partes; los aspectos del proceso y la claridad .
En “la postura de las partes” se hallaron los cinco parámetros planteados en el presente estudio, estos fueron: la congruencia con la pretensión del demandante; la congruencia con la pretensión del demandado; la congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante, los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver y la parte demandada; y la claridad.
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Sobre la base de estos resultados: El hecho de tener una introducción, compuesta por un “encabezamiento”, que presenta la numeración del expediente; la numeración de la sentencia; el lugar y la fecha, donde fue emitida. Asimismo, un “asunto”, donde se puede leer, cuál es el problema o respecto a qué se decidirá. Una “individualización de las partes” que precisa la identidad de las partes. Prácticamente, está significando que la sentencia, en cuanto a estos rubros se ajusta a los parámetros doctrinarios establecidos que indican que la sentencia es el resultado de una operación intelectual y un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de que sin una y otro, carecería de sentido, es menester mencionar que el operador del derecho planteará sus conocimientos tanto de jurista como de ser humano, para analizar las pruebas y enlazarlas con lo alegado por las partes, actuación que evidentemente es de carácter subjetivo. (Sada, 2000). Asimismo, en la postura de las partes, se hallaron los cinco parámetros planteados en el presente estudio, estos fueron: la congruencia con la pretensión del demandante; la congruencia con la pretensión del demandado; la congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante y la parte demandada, los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver; y la claridad.
En principio, deja entrever que en el texto de la sentencia se tiende a destacar los cinco parámetros es decir; Evidencia congruencia con la pretensión del demandante; evidencia congruencia con la pretensión del demandado; evidencia congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante y de la parte demandada; se fijan los puntos controvertidos a resolver. Es por ello que citando a Montero et al. (2000) afirman que lo primero que debe preguntarse el Juez es si el ordenamiento jurídico contiene en general la consecuencia jurídica que el actor ha pedido en su pretensión; esto es, sin referencia a los hechos afirmados por el actor e independientemente de que éstos sea o no ciertos, se trata ante todo de saber si existe una norma (haya sido ésta o no alegada oportunamente por las partes) que da lugar a lo que el actor pide, pues si llegara a constatarse que esa norma no existe, no sería necesario continuar con el razonamiento pudiendo, sin más, resolverse desestimando la pretensión.
260
Finalmente, puedo agregar que en esta primera etapa del análisis de resultados el juez ha valorado los medios idóneos que lo obligan bajo el imperio del poder-deber y encuadrando su análisis respetando el debido proceso, en virtud de lo anteriormente expuesto es que se ha logrado un rango de calificación de muy alta calidad en su parte expositiva. 2. La parte considerativa se ubicó en el rango de muy alta calidad. Se deriva de la calidad de la motivación de los hechos y de la motivación del derecho que alcanzaron ubicarse en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 2). En “la motivación de los hechos”, se hallaron los cinco parámetros previstos, estos fueron: la selección de los hechos probados e improbados; la fiabilidad de las pruebas; aplicación de la valoración conjunta; aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia y la claridad .
Por su parte, en “la motivación del derecho”, se hallaron cinco parámetros previstos: la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes del caso concreto; se orientan a explicar las reglas de interpretación utilizadas; se orientan a respetar los derechos fundamentales; se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que la justifican la decisión y la claridad.
En lo que respecta a la motivación, se puede decir que los resultados de la presente investigación, se aproximan a lo previsto en la normatividad, es decir que Todas las resoluciones que se dicten en un proceso tienen que estar debidamente motivadas, a excepción de los decretos de mera sustentación tal como lo prescribe el Art. 139 Inc. 5° de la Const. Política del Perú, lo cual es una garantía para los justiciables, porque se evita arbitrariedades. Se permite a las partes un conocimiento integro de cuál ha sido el sustento de la decisión del juzgador y se facilita una mejor impugnación de la resolución que causan agravio.
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Por su parte Cabrera (s.f.) señala, que conforme la doctrina mayoritaria, estamos refiriéndonos en principio a la motivación de los hechos, que no es otra cosa que un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho. Así mismo, precisa que la motivación tiene como finalidad la justificación de la decisión judicial, que es la conclusión de un silogismo, que muestra la corrección del razonamiento lógico que conduce a la premisa mayor, conformada por la norma y la premisa menor, por el hecho histórico y la conclusión. Así, se muestra una justificación interna, que se infiere de sus premisas según las reglas de la inferencia aceptadas, y una justificación externa, cuando las premisas son calificadas como nuevas según estándares aceptados. Entonces, si el Juez decide, está llamado a dar las razones por las cuales ha tomado la decisión que corresponda, con una justificación interna, que es un razonamiento lógico interno, y una justificación externa, que se refiere a la motivación y argumentación judicial. De otro lado, también se puede decir que estos hallazgos, se asemejan a los resultados que encontró Romo (2008), cuando investigó La ejecución de sentencias en el proceso civil como derecho a la tutela judicial efectiva, según la legislación Española, en el cual sostiene: Una sentencia, para que se considere, que cumple con el respeto o colma las exigencias de la tutela judicial efectiva, debe cumplir al menos características básicas: i) Que la sentencia resuelva sobre el fondo, ii) Que la sentencia sea motivada, iii) Que la sentencia sea congruente; iv) Estar fundada en derecho; v) Ha de resolver sobre el fondo. Finalmente debo de precisar, que la motivación escrita es fundamental para la protección de los derechos humanos, y además, es una garantía indispensable para el respeto a tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra constitución Política del Perú. 3. La parte resolutiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Se deriva de la calidad de la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión , que se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 3).
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En la “aplicación del principio de congruencia”, se hallaron cinco parámetros previstos y estos fueron: la resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; la resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas; aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en primera instancia; evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente; y La claridad .
Finalmente, en la “descripción de la decisión”, se hallaron cinco parámetros previstos y estos fueron: evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena; evidencia mención clara de lo que se decide u ordena; evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada (el derecho reclamado); evidencian mención expresa y clara a quien le corresponde el pago de los costos y costas del proceso, y la claridad .
En lo que respecta al principio de congruencia, se puede afirmar; que los resultados, también se aproximan a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, denominado Juez y Derecho, específicamente al que está prescrito en el segundo párrafo, en el cual está contemplado; Sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; en el caso concreto se observa una motivación acorde a las pretensiones planteadas. Respecto, a la descripción de la decisión; al igual que la claridad hallada en todo el texto de la sentencia, puede afirmarse que se ha garantizado la tutela jurisdiccional efectiva, por lo menos en este rubro, su lectura es clara, entendible, no exagera en el uso de términos extremadamente técnicos y jurídicos, por lo que se aproxima a lo previsto por Zumaeta (2009) señala que este principio el juez no puede sentenciar más de lo pedido por la parte pretensora, de lo contrario cometería una incongruencia positiva (ultra petita); por ejemplo: se demanda solo la pretensión de resolución de contrato y el juez fija en la sentencia una indemnización al demandado. Asimismo, tampoco pueden sentenciar menos de lo que se le pide en la demanda, pues cometería una incongruencia negativa (citra petita); por ejemplo: se demanda la resolución de
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contrato y el pago de indemnización por los daños y perjuicios, y el juez solo sentencia la resolución del contrato. Finalmente tampoco el juez puede sentenciar diferente a lo que se le pide (extra petita); por ejemplo: se demanda la resolución de contrato y sentencia la rescisión; en este caso se comete una incongruencia mixta. Respecto a la sentencia de segunda instancia
Se trata de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, este fue la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, cuya calidad se ubica en el rango de muy alta calidad, de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes (Cuadro N° 8). En cuanto a sus partes: “expositiva”, “considerativa” y “resolutiva” se ubicaron en el rango de: “muy alta”, “muy alta” y “alta” calidad, respectivamente (Cuadro N° 4, 5 y 6). Dónde: 4. La parte expositiva se ubicó en el rango alta calidad. Se deriva de la calidad de su introducción y de la postura de las partes, que alcanzaron ubicarse en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 4). En la “introducción” de los cinco parámetros previstos se hallaron todos, estos fueron: el encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de orden que le corresponde dentro del expediente, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces; evidencia el asunto; la individualización de las partes; aspectos del proceso y la claridad .
En “la postura de las partes”, de los cinco parámetros previstos se hallaron todos: Evidencia el objeto, la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación, la pretensión de quien formula la impugnación; la formulación de las pretensiones de la parte contraria al impugnante y la claridad .
De acuerdo a los resultados expuestos, si se contrastan entre sí, se observa que son la
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calidad de la parte expositiva y considerativa, los que más han contribuido a determinar la calidad de la sentencia en estudio; porque la calidad de cada una de ellas se ubicó en el rango de muy alta calidad; mientras que la calidad de la parte resolutiva si bien alcanzó el rango de muy alta calidad, la sub dimensión referida a la decisión pertinente sólo alcanzó el rango de alta calidad, por cuanto no cumplió con un parámetro, referido a la mención expresa y clara de, a quien le corresponde el pago de los costos y costas del proceso . conforme a los cuadros N° 4, 5 y 6.
5. La parte considerativa se ubicó en el rango de muy alta calidad. Se deriva de la calidad de la motivación de los hechos y de la motivación del derecho que alcanzaron ubicarse en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 5). En “la motivación de los hechos” de los cinco parámetros se hallaron todos, estos fueron: la selección de los hechos probados o improbados; la fiabilidad de las pruebas; aplicación de la valoración conjunta; aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad.
Asimismo, en “la motivación del derecho” de los cinco parámetros se hallaron todos, estos fueron: la norma aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes del caso concreto ; las reglas de interpretación utilizadas;
respetar los derechos fundamentales; establecer conexión entre los hechos y las normas que la justifican la decisión y la claridad. Sobre la motivación de los hechos y el derecho, en similar situación que en la sentencia de primera instancia se puede evidenciar, que los resultados hallados en la parte considerativa, tanto en lo que respecta a los hechos como al derecho, se asemejan a lo previsto en el marco constitucional y en el marco legal, estos son el artículo 139 Inciso 5 de la Constitución; artículo 12 de la L.O.P.J. y el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil.
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6. La parte resolutiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Se deriva de la calidad de la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión , que se ubicaron en el rango de muy alta y alta calidad, respectivamente (Cuadro N° 6). En la “aplicación del principio de congruencia” de los cinco parámetros previstos, se hallaron todos: el contenido evidencia resolución de todas las pretensiones oportunamente formuladas en el recurso impugnatorio del(os) apelante(s)/; el contenido evidencia resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas en el recurso impugnatorio; el contenido evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia; el contenido del pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente y las razones evidencian claridad ;.
En la “descripción de la decisión”, de los cinco parámetros se hallaron cuatro: el contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena; el contenido del pronunciamiento evidencia mención clara de lo que se decide u ordena; el contenido del pronunciamiento evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada; y la claridad; mas no así uno: el contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso.
En relación a la congruencia, que se constituye en el pilar de la parte resolutiva, se puede decir, que en el caso en estudio se sujeta a la definición expuesta en el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en el cual está contemplada que el juez debe sujetarse a las pretensiones planteadas por las partes, en el caso concreto sobre los extremos de la apelación. En cuanto corresponde a la descripción de la decisión, está completamente clara y expresa de lo que se decide y ordena, de ahí su similitud a los parámetros normativos previstos en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, donde está dicha
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exigencia legal; además, porque solo así se garantizará la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, al que se refiere el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Concluyendo, de acuerdo a los resultados del cuadro N° 7 y 8, se determina que la calidad de la sentencia de primera y segunda instancia se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta; respectivamente.
Ahora bien, si se compara ambas sentencias se tiene: En la sentencia de primera instancia, la parte expositiva logró ubicarse en el rango de calidad muy alta; de igual forma la segunda instancia se ubicó en el rango de muy alta calidad. Asimismo, si comparamos las partes considerativas, la de la primera instancia es muy alta, con énfasis en la motivación de los hechos; por su parte la de segunda instancia se ubicó en el rango de muy alta, y con igual énfasis, tanto, en la motivación de los hechos, como en la motivación del derecho. Finalmente en la dimensión de la parte resolutiva, en ambas sentencias el rango de calidad es muy alta. con respecto a la sentencia de segunda instancia se sujetan con mayor tendencia a la formalidad prevista para la elaboración de la parte considerativa y resolutiva; y menos tendencia a la parte expositiva, de lo que se infiere que la causa probable puede ser: que para elaborar la parte considerativa y resolutiva, se guían por las pretensiones planteadas por las partes y el conocimiento y aplicación del principio de motivación y congruencia procesal, de ahí que le brinden mayor atención a la redacción de ambos componentes de la sentencia, evidenciando poco interés en cuanto a la parte expositiva, respecto al cual debería darse igual trato, ya que la parte expositiva se ocupa de los hechos; es decir de los elementos fácticos que constituyen la base de la controversia en virtud del cual se genera el proceso y dentro de éste la sentencia, se advierte falta de completitud en la parte expositiva, puesto que, para comprender en su integridad, necesariamente se tendría que recurrir a la lectura de todo lo hecho y actuado, cuando lo ideal podría ser que a la lectura de la sentencia se
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tome conocimiento integral tanto de los hechos expuestos por las partes, como de los fundamentos y decisión expuesta por el Juez, respecto de aquellos hechos. Al cierre del presente trabajo, cabe advertir que hubo limitaciones de tiempo, acceso a la bibliografía, entre otros. Asimismo, el estudio si bien no revierte la problemática de donde surgió el problema; sin embargo se orienta a contribuir a los esfuerzos que se hacen en el interior de las instituciones ligadas con la administración de justicia, dejando a salvo la oportunidad de que terceros y los mismos operadores de justicia, profundicen el presente estudio.
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V CONCLUSIONES De acuerdo a los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, pertinentes planteados en el presente estudio: Respecto a la sentencia de Primera Instancia
1. Se determinó que la calidad de la parte expositiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de su introducción y de la postura de las partes, que se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente.
Porque, en la “introducción” se hallaron los cinco parámetros, así tenemos: el encabezamiento; el asunto; la individualización de las partes; los aspectos del proceso y la claridad . En “la postura de las partes”, se hallaron: la congruencia con la pretensión del demandante; la congruencia con la pretensión del demandado; la congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante, los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver y la parte demandada; y la claridad. Conforme se aprecia en el Cuadro No 01
2. Se determinó que la calidad de la parte considerativa se ubicó en el rango de muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de la motivación de los hechos y de la motivación del derecho que se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta calidad,
respectivamente. Porque, en “la motivación de los hechos”, se hallaron los cinco parámetros previstos: las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas; las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad . De igual forma en “la
motivación del derecho”, se hallaron los cinco parámetros previstos: la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes
269
del caso concreto; se orientan a explicar las reglas de interpretación utilizadas; se orientan a respetar los derechos fundamentales; se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que la justifican la decisión y la claridad. Conforme
se aprecia en el Cuadro No 02 3. Se determinó que la calidad de la parte resolutiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión , que se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta calidad, respectivamente.
Porque, en la “aplicación del principio de congruencia”, se hallaron los cinco parámetros previstos, estos fueron: la
resolución de todas las pretensiones
oportunamente deducidas; la resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas; aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en primera instancia; evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente; y La claridad .
Por su parte, en la “descripción de la decisión”, se hallaron los cinco parámetros planteados, estos fueron:
el contenido del pronunciamiento evidencia mención
expresa de lo que se decide u ordena; el contenido del pronunciamiento evidencia mención clara de lo que se decide u ordena; el contenido del pronunciamiento evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada; el contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso y la claridad. Conforme se aprecia en el
Cuadro No 03 Respecto a la sentencia de Segunda Instancia
4. Se determinó que la calidad de la parte expositiva se ubicó en el rango muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de su introducción y de la postura de las partes, que se ubicaron en el rango de muy alta calidad y muy alta calidad,
respectivamente.
270
Porque, en la “introducción” se hallaron los cinco parámetros previstos, estos fueron: el encabezamiento; el asunto; la individualización de las partes, aspecto del proceso y la claridad ; De igual forma. En “la postura de las partes” se hallaron los cinco
parámetros planteados, estos fueron: Evidencia el objeto, la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación, la pretensión de quien formula la impugnación; la formulación de las pretensiones de la parte contraria al impugnante; y la claridad . Conforme se aprecia en el Cuadro No 04
5. Se determinó que la parte considerativa se ubicó en el rango de muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de la motivación de los hechos y de la motivación del derecho que se ubicaron en el rango de muy alta y muy alta calidad,
respectivamente. Porque, en “la motivación de los hechos” se hallaron todos los parámetros, estos fueron: las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas; las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia y la claridad . Igualmente, en “la
motivación del derecho” se hallaron todos los parámetros previstos, así tenemos: las razones se orientan a evidenciar que la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes, del caso concreto; las razones se orientan a interpretar las normas aplicadas; las razones se orientan a respetar los derechos fundamentales; las razones se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión y la claridad. Conforme se aprecia en
el Cuadro No 05 6. Se determinó que la calidad de la parte resolutiva se ubicó en el rango de muy alta calidad. Esto proviene de la calidad de la aplicación del principio de congruencia y la descripción de la decisión , que se ubicaron en el rango de muy alta y alta calidad, respectivamente.
Porque, en la “aplicación del principio de congruencia” se hallaron todos los,
271
parámetros previstos, que fueron: resolución de todas las pretensiones oportunamente formuladas en el recurso impugnatorio del apelante; resolución nada más que de las pretensiones formuladas en el recurso; aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia; correspondencia con la parte expositiva y considerativa de la misma sentencia, respectivamente; y la claridad. A diferencia de la “descripción de la
decisión”, en la que se evidenció que sólo se hallaron cuatro parámetros de los cinco previstos; así tenemos: mención expresa de lo que se decide u ordena; mención clara de lo que se decide u ordena; a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada (el derecho reclamado); y la claridad. Más no uno, correspondiente a la mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso. Conforme se aprecia en el Cuadro No 06
Finalmente de acuerdo a estos resultados del estudio, realizado en el año 2013:
Se determinó que, las sentencias sobre Otorgamiento de Escritura Pública, existentes en el expediente N° 03924-2007-0-1601-JR-CI-01, del Distrito Judicial de la Libertad - Trujillo, la de primera instancia fue emitida por el Cuarto Juzgado Civil de la Libertad - Trujillo y se ubicó en el rango de muy alta calidad; por su parte la sentencia de segunda instancia fue emitida por la Segunda Sala civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad - Trujillo, y se ubicó en el rango de muy alta calidad; esto de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, planteados en el presente trabajo de investigación.
272
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282
A N E X O S 283
ANEXO Nº 01 CUADRO DE OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE CALIDAD DE SENTENCIA – PRIMERA INSTANCIA
284
ANEXO Nº 01 Cuadro de Operacionalización de la Variable Calidad de Sentencia – Primera Instancia OBJETO DE ESTUDIO
VARIABLE
DIMENSIONES
SUBDIMENSIONES
1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de orden que le corresponde dentro del expediente, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces, etc. Si cumple/No cumple 2. Evidencia el asunto : ¿El planteamiento de las pretensiones? ¿ Cuál es el problema sobre lo que se decidirá?. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la individualización de las partes : se individualiza al demandante, al demandado, y al del tercero legitimado; éste último en los casos que hubiera en el proceso). Si cumple/No cumple 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos, las etapas, advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple
Introducción
S E N T E N C I A
INDICADORES
PARTE EXPOSITIVA CALIDAD DE LA SENTENCIA Postura de las partes
Motivación de los hechos
285
1. En el contenido explicita y evidencia congruencia con la pretensión del demandante. Si cumple/No cumple 2. El contenido explicita y evidencia congruencia con la pretensión del demandado. Si cumple/No cumple 3. El contenido explicita y evidencia congruencia con los fundamentos de hecho de la parte demandante y de la parte demandada. Si cumple/No cumple 4. Explicita los puntos controvertidos o aspectos específicos respecto de los cuales se va resolver. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas . Si cumple/No cumple 1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es) .Si cumple/No cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas . (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez ).Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios, interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de
PARTE CONSIDERATIVA
PARTE RESOLUTIVA
un hecho concreto). Si cumple/No cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas) . Si cumple/No cumple
Motivación del derecho
Aplicación del Principio de Congruencia
1. Las razones se orientan a evidenciar que la(s) norma(s) aplicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes, del caso concreto . (El contenido señala la(s) norma(s) indica que es válida, refiriéndose a su vigencia, y su legitimidad) (Vigencia en cuanto validez formal y legitimidad, en cuanto no contraviene a ninguna otra norma del sistema, más al contrario que es coherente). Si cumple/No cumple 2. Las razones se orientan a interpretar las normas aplicadas. (El contenido se orienta a explicar el procedimiento utilizado por el juez para dar significado a la norma, es decir cómo debe entenderse la norma, según el juez) Si cumple/No cumple 3. Las razones se orientan a respetar los derechos fundamentales. (La motivación evidencia que su razón de ser es la aplicación de una(s) norma(s) razonada, evidencia aplicación de la legalidad) .Si cumple/No cumple 4. Las razones se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. (El contenido evidencia que hay nexos, puntos de unión que sirven de base para la decisión y las normas que le dan el correspondiente respaldo normativo). Si cumple/No cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas) . Si cumple/No cumple 1. El contenido evidencia resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas. (Es completa) Si cumple/No cumple 2. El contenido evidencia resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas (No se extralimita/Salvo que la ley autorice pronunciarse más allá de lo solicitado) (Si cumple/No cumple 3. El contenido evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en primera instancia. Si cumple/No cumple 4. El contenido del pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. Si cumple/No cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas). Si cumple/No cumple . 1. El contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena. Si cumple/No cumple 2. El contenido del pronunciamiento evidencia mención clara de lo que se decide u ordena. Si cumple/No cumple 3. El contenido del pronunciamiento evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada/ el derecho reclamado, o la exoneración de una obliga ción. Si cumple/No cumple 4. El contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso, o la exoneración si fuera el caso. Si cumple/No cumple 5. El contenido del pronunciamiento evidencian claridad: El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple .
Descripción de la decisión
286
Cuadro de Operacionalización de la Variable Calidad de Sentencia – Segunda Instancia OBJETO DE ESTUDIO
VARIABLE
DIMENSIONES
SUBDIMENSIONES
INDICADORES
Introducción
1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de orden que le corresponde dentro del expediente, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces, etc. Si cumple/No cumple 2. Evidencia el asunto : ¿El planteamiento de las pretensiones? ¿ Cuál es el problema sobre lo que se decidirá?, el objeto de la impugnación, o la consulta; los extremos a resolver. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la individualización de las partes : se individualiza al demandante, al demandado, y al del tercero legitimado; éste último en los casos que hubiera en el proceso). Si cumple/No cumple 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos, las etapas, advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple
Postura de las partes
1. Evidencia el objeto de la impugnación/o la consulta (El contenido explicita los extremos impugnados en el caso que corresponda). Si cumple/No cumple 2. Explicita y evidencia congruencia con los fundamentos fácticos/jurídicos que sustentan la impugnación/o la consulta. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la pretensión(es) de quién formula la impugnación/o de quién ejecuta la consulta. Si cumple/No cumple 4. Evidencia la(s) pretensión(es) de la parte contraria al impugnante/de las partes si los autos se hubieran elevado en consulta/o explicita el silencio o inactividad procesal. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple
Motivación de los hechos
1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es) .Si cumple/No cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas . (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez ).Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios, interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencia aplicación d e las reglas de la sana crítica y las máximas de la experien cia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista
EXPOSITIVA
S E N T E N C I A
CALIDAD DE LA SENTENCIA
CONSIDERATIVA
287
que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple
Motivación del derecho
Aplicación del Principio de Congruencia
RESOLUTIVA
Descripción de la decisión
288
1. Las razones se orientan a evidenciar que la(s) norma(s) a plicada ha sido seleccionada de acuerdo a los hechos y pretensiones de las partes, del caso concreto . (El contenido señala la(s) norma(s) indica que es válida, refiriéndose a su vigencia, y su legitimidad) (Vigencia en cuanto validez formal y legitimidad, en cuanto no contraviene a ninguna otra norma del sistema, más al contrario que es coherente). Si cumple/No cumple 2. Las razones se orientan a interpretar la s normas aplicadas. (El contenido se orienta a explicar el procedimiento utilizado por el juez para dar significado a la norma, es decir cómo debe entenderse la norma, según el juez) Si cumple/No cumple 3. Las razones se orientan a respetar los derechos fundamentales. (La motivación evidencia que su razón de ser es la aplicación de una(s) norma(s) razonada, evidencia aplicación de la legalidad) .Si cumple/No cumple 4. Las razones se orientan a establecer conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. (El contenido evidencia que hay nexos, puntos de unión que sirven de base para la decisión y las normas que le dan el correspondiente respaldo normativo). Si cumple/No cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas) . Si cumple/No cumple 1. El contenido evidencia resolución de todas las pretensiones oportunamente formuladas en el recurso impugnatorio del(os) apelante(s)/ de quien se adhiere/ o fines de la consulta. (Es completa) Si cumple/No cumple 2. El contenido evidencia resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas en el recurso impugnatorio/o la consulta (No se extralimita )/Salvo que la ley autorice pronunciarse más allá de lo solicitado). Si cumple/No cumple 3. El contenido evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia. Si cumple/No cumple 4. El contenido del pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. Si cumple/No cumple 5. Las razones evidencian claridad (El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas). Si cumple/No cumple . 1. El contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa de lo que se decide u ordena. Si cumple/No cumple 2. El contenido del pronunciamiento evidencia mención clara de lo que se decide u ordena. Si cumple/No cumple 3. El contenido del pronunciamiento evidencia a quién le corresponde cumplir con la pretensión planteada/ el derecho reclamado/ o la exoneración de u na obligación/ la aprobación o desaprobació n de la consulta. Si cumple/No cumple 4. El contenido del pronunciamiento evidencia mención expresa y clara a quién le corresponde el pago de los costos y costas del proceso/ o la exoneración si fuera el caso. Si cumple/No cumple 5. El contenido del pronunciamiento evidencian claridad: El contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple .
ANEXO Nº 02 CUADROS DESCRIPTIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN
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CUADROS DESCRIPTIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACI N 1. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS Cuadro N° 1 Calificación de cada uno de los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales Parámetros Se cumple en el contenido de la sentencia No se cumple en el contenido de la sentencia
Calificación Si cumple No cumple
Fundamentos: Para asegurar la objetividad de la medición, a cada sub dimensión se le h asignado cinco parámetros (criterios o indicadores), extraídos indistintamente de la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia. El hallazgo de un parámetro se califica con la expresión
:
Si cumple
La ausencia de un parámetro se califica con la expresión
:
No cumple
2. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE UNA SUBDIMENSIÓN
Cuadro N° 2 Calificación aplicables a las sub dimensiones Cumplimiento de los parámetros en una sub dimensión Si cumple 5 de 5 parámetros Si cumple 4 de 5 parámetros Si cumple 3 de 5 parámetros Si cumple 2 de 5 parámetros
Valor numérico (referencial)
Niveles de calificación de calidad
5 4 3 2
Muy alta Alta Mediana Baja
Si cumple sólo 1 criterio o parámetro
1
Muy baja
290
Fundamentos: Se procede luego de aplicar el procedimiento establecido en el Cuadro N° 1. Los parámetros cumplidos en cada sub dimensión se reagrupan conforme a la primera columna. Dependiendo del número de parámetros cumplidos, a este grupo, se le asigna un valor numérico entre 1 y 5, conforme a la segunda columna. En cualquiera de los casos solo habrá un grupo. La calidad de la sub dimensión se determina en función al valor numérico asignado a cada grupo, conforme a la tercera columna.
3. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE UNA SUBDIMENSIÓN – SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Cuadro N° 3 Determinación de la calidad de una sub dimensión Dimensión
Nombre de la Dimensión
Sub dimensiones
Evidencia empírica
N° de parámetros cumplidos
(Texto tomado de la sentencia)
Si cumple 5 de 5 parámetros Si cumple 4 de 5 parámetros Si cumple 3 de 5 parámetros Si cumple 2 de 5 parámetros Si cumple sólo 1 criterio o parámetro
Nombre de la sub dimensión
Rangos de calificación de la dimensión 5
Calificación
4
Alta
3
Mediana
2
Baja
1
Muy baja
Fundamentos: Luego de aplicar el procedimiento previsto en el cuadro N° 1, se procede a contar y determinar cuántos parámetros se han cumplido en la evidencia empírica. El número que resulte del conteo conforme a la cuarta columna, y según 291
Muy Alta
corresponda se asignará un valor numérico conforme a la quinta columna. En todos los casos solo puede asignarse un valor numérico. El valor que se le asigne servirá para calificar la calidad de la sub dimensión en estudio, conforme a la sexta columna. 4. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA DIMENSIÓN PARTE EXPOSITIVA Y PARTE RESOLUTIVA – SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Fundamentos: De acuerdo al Cuadro de Operacionalización de la variable cada dimensión presenta dos sub dimensiones. En el caso de la Dimensión “Parte expositiva”, las sub dimensiones son: “ introducción” y “ postura de las partes”. En el caso de la Dimensión “Parte resolutiva”, las sub dimensiones son: “ aplicación del principio de congruencia” y “descripción de la decisión”. Para determinar la calidad de la dimensión parte expositiva, previamente debe determinarse la calidad de sus sub dimensiones, es decir de la “introducción” y “la postura de las partes”. En similar procedimiento para determinar la calidad de la parte resolutiva, previamente debe determinarse la calidad de sus sub dimensiones “aplicación del principio de congruencia” y “descripción de la decisión”. Como quiera que, la determinación de la calidad de una sub dimensión se orienta por 5 números que son: 1, 2, 3, 4, y 5. Para determinar la calidad de la dimensión también es preciso usar u orientarse por números. Esta situación justifica establecer rangos numéricos de tal forma que sirvan, para orientar la calificación de la calidad de las dimensiones en estudio. Los números que componen los rangos numéricos de la dimensión, se determinan en función a los números: 1, 2, 3, 4, y 5; es decir los que se han usado para las sub dimensiones. El valor máximo se determina sumando el valor máximo de cada sub dimensión. En el caso concreto será 10, porque son dos sub dimensiones y cada sub dimensión tiene como valor máximo el número 5. 292
El valor mínimo siempre será 1 de conformidad a lo establecido en el Cuadro N° 2. Lo expuesto se puede observar en el cuadro N° 4 y N° 5. Cuadro N° 4 Determinación de la calidad de la parte expositiva – Sentencia de Primera y Segunda instancia
Dimensión
Sub dimensiones De la introducción
Calificación Rangos de De las sub De calificación dimensiones la de la dimensión 1 2 3 4 5 dimensión [ 9 - 10 ] X 7
Parte expositiva
X
De la postura de las partes
Calificación
[7 - 8] [5 - 6]
Alta Mediana
[3 - 4] [ 1- 2]
Baja Muy baja
Lectura y determinación de rangos: [ 9 - 10 ] = Los valores pueden ser 9 ó 10 = Muy alta [ 7 - 8 ] = Los valores pueden ser 7 u 8 = Alta [ 5 - 6 ] = Los valores pueden ser 5 ó 6 = Mediana [ 3 - 4 ] = Los valores pueden ser 3 ó 4 = Baja [ 1 - 2 ] = Los valores pueden ser 1 ó 2 = Muy baja Procedimiento para calificar: Se procede luego de aplicar las pautas establecidas en el Cuadro N° 2 ( calificación de cada sub dimensión) Los valores numéricos que resulten en cada sub dimensión se suman, determinándose un solo valor numérico. Este a su vez, está representando en N° de parámetros cumplidos en cada sub dimensión. Establecido el valor numérico, éste debe ser ubicado en el rango que corresponda. 293
Muy Alta
Dependiendo de la ubicación que adopte en los rangos pre establecidos, éste servirá de base para calificar la calidad de la dimensión. Ejemplo: En un caso hipotético se ha consignado la “X” debajo del N° 2 y debajo del N° 5, esto
quiere decir que al observar la De acuerdo a los números consignados
en la columna “calificación” del cuadro N° 4 la lectura será: La parte expositiva es de alta calidad.
Cuadro N° 5 Determinación de la calidad de la parte resolutiva – Sentencia de Primera y Segunda instancia Calificación Rangos de De las sub De dimensiones la dimensión calificació Dimensión Sub dimensiones n de la 1 2 3 4 5 dimensión Aplicación del [ 9 - 10 ] X Principio de 9 [7 - 8] congruencia Descripción de la [5 - 6] X Parte decisión [3 - 4] resolutiva [1- 2] Lectura y determinación de rangos: [ 9 - 10 ] = Los valores pueden ser 9 ó 10 = Muy alta [ 7 - 8 ] = Los valores pueden ser 7 ó 8 = Alta [ 5 - 6 ] = Los valores pueden ser 5 ó 6 = Mediana [ 3 - 4 ] = Los valores pueden ser 3 ó 4 = Baja [ 1 - 2 ] = Los valores pueden ser 1 ó 2 = Muy baja Determinación de los rangos: Es similar a lo expuesto en el Cuadro N° 4.
294
Calificación
Muy Alta Alta Mediana Baja Muy baja
Procedimiento para calificar: Es similar a lo expuesto en el Cuadro N° 4. Ejemplo: De acuerdo a los números consignados en la columna “calificación” del cuadro N° 5 la lectura será: La parte resolutiva es de muy alta calidad. 5. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA DIMENSIÓN PARTE CONSIDERATIVA – SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Fundamentos: Se procede luego de aplicar las pautas establecidas en el Cuadro N° 1. La calificación de cada sub dimensión se realiza sobre la base del número de parámetros cumplidos en cada una de las sub dimensiones. En similar procedimiento para calificar la calidad de la parte expositiva y resolutiva, es preciso establecer rangos numéricos que orientan la calificación de la calidad de la parte considerativa. A lo expuesto se agrega que, a diferencia de las dimensiones expositiva y resolutiva, en la parte considerativa de los casos en estudio se ha establecido duplicar los valores numéricos, lo cual se aplica al calificar las sub dimensiones y las dimensiones. Los fundamentos que sustentan la duplicidad de los valores numéricos son: 1) Entre la parte expositiva, considerativa y la resolutiva; la parte considerativa es la más compleja en su elaboración. 2) Es la parte donde se vierten los fundamentos que sustentan la decisión contenida en la parte resolutiva y 3) En el caso en estudio solo presenta dos sub dimensiones; es decir igual que la parte expositiva y considerativa; 4) Precisamente al presentar dos sub dimensiones, es decir igual que las otras dimensiones se requiere diferenciarla y destacar su perfil estableciendo un procedimiento; que conduzca a una determinación razonable de la calidad que posee. La aplicación de los fundamentos expuestos, se observa en el Cuadro N° 6.
295
Cuadro N° 6 Calificación aplicable a la dimensión parte considerativa – Sentencia de Primera y Segunda instancia Cumplimiento de Valor numérico Calificación de (referencial) criterios de Procedimiento calidad evaluación Si cumple 5 de 5 2x 5 10 Muy alta parámetros Si cumple 4 de 5 2x 4 8 Alta parámetros Si cumple 3 de 5 2x 3 6 Mediana parámetros Si cumple 2 de 5 2x2 4 Baja parámetros Si cumple sólo 1 2x 1 2 Muy baja criterio o parámetro 6. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA DIMENSIÓN PARTE CONSIDERATIVA-SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Cuadro N° 7 Determinación de la calidad de la parte considerativa Calificación Dimensión Rangos de De De las sub dimensiones Sub calificación la 2x 1=2 2x 2=4 2x 3=6 2x 4=8 2x 5=10 dimensione de la dimensión s dimensión Motivación [17 - 20] X Parte de los hechos 14 Motivación [13 - 16] X considerati del derecho [9 - 12] va [5 - 8] [1 - 4] Lectura y determinación de rangos:
[ 17 - 20 ] = Los valores pueden ser 17, 18, 19 o 20 = Muy alta [ 13 - 16 ] = Los valores pueden ser 13, 14, 15 o 16 = Alta [ 9 - 12 ] = Los valores pueden ser 9, 10, 11 o 12 = Mediana
296
Calificación
Muy alta Alta Mediana Baja Muy baja
[ 5 - 8 ] = Los valores pueden ser 5, 6, 7 u 8
= Baja
[ 1 - 4 ] = Los valores pueden ser 1, 2, 3 o 4
=
Muy baja
Determinación de los rangos: Es similar a lo expuesto en el Cuadro N° 4 y 5, solo que duplicado. Procedimiento para calificar: Es similar a lo expuesto en el Cuadro N° 4 y 5, solo que duplicado Ejemplo: De acuerdo a los números consignados en la columna “calificación” del cuadro N° 7 la lectura será: La parte considerativa es de alta calidad. 8. PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN PARA DETERMINAR LA VARIABLE: CALIDAD DE LA SENTENCIA-SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Fundamentos: De acuerdo al Cuadro de Operacionalización de la variable. La variable presenta tres dimensiones que son parte expositiva, considerativa y resolutiva. Para determinar la variable, es decir: La calidad de la sentencia; previamente deberá determinarse la calidad de las dimensiones que la conforman; es decir de la “parte expositiva”, “parte considerativa” y “parte resolutiva”. Como quiera que, la determinación de la calidad de cada dimensión antes citada, se orienta por 5 rangos numéricos, establecidos en los Cuadros N° 4, 5 y 7; en el caso de la variable, de igual forma debe establecerse los rangos. El valor máximo se determina sumando el valor máximo de cada dimensión. En el caso concreto será 10 de la parte expositiva y resolutiva, mientras que de la parte considerativa es 20, en suma el valor máximo del rango será: 40 lo cual sirve de referente para fijar los 5 niveles de calificación de calidad de la variable: Calidad de la sentencia. Lo expuesto se puede observar en la tablas de resultados 7 y 8 de los resultados – Cuadros consolidados. 297
ANEXO Nº 03 CARTA DE COMPROMISO ÉTICO
298
ANEXO Nº 03 CARTA DE COMPROMISO ÉTICO Elaborar el presente trabajo de investigación ha motivado tener conocimiento sobre la identidad de los operadores de justicia, personal jurisdiccional y las partes del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública expediente N° 03924-2007-0-1601JR-CI-04 en el cual han intervenido el Cuarto Juzgado Civil de la Libertad y la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Asimismo como autor, tengo conocimiento de los alcances del Principio de Reserva y respeto de la Dignidad Humana, expuesto en la metodología del presente trabajo; así como de las consecuencias legales que se puede generar al vulnerar estos principios. Por esta razón declaro bajo juramento, honor a la verdad y libremente que: Me abstendré de utilizar términos agraviantes para referirme a la identidad y los hechos conocidos, difundir información orientada a vulnerar los derechos de las personas protagonistas de los hechos y de las decisiones adoptadas, más por el contrario guardaré la reserva del caso y al referirme por alguna razón sobre los mismos, mi compromiso ético es expresarme con respeto y con fines netamente académicos y de estudio, caso contrario asumiré exclusivamente mi responsabilidad. Trujillo, 20 de Julio del 2013.
------------------------------------------------Juan William Fajardo Solano DNI N° 44345584
299
ANEXO Nº 04 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
300
CUARTO JUZGADO ESPECIAL IZADO EN LO CIVIL DE TRUJILL O
EXPEDIENTE No :
2007-3924-1601-JR-CI-04
DEMANDANTE
JUANA LAURA ARANGURI RUIZ
:
LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ DEMANDADO
:
BKV
&
ASOCIADOS
CONSULTORIA
Y
GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C MATERIA
:
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
JUEZ
:
DR. ANTONIO ESCOBEDO MEDINA
SECRETARIA
:
DRA. SANDRA VILLEGAS VIGANZONI SENTENCIA
Resolución N°: OCHO Trujillo, diez del mes de Marzo del año Dos mil ocho I.- PRETENSION. Mediante escrito de demanda de folios trece a veintidós, recurre doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz, a interponer demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra la sociedad Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A. en Liquidación, representada por la empresa liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, a fin de que le otorgue la Escritura Pública que corresponde a la compra venta del predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE” identificado con el Lote 11 y 12, de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el valle Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001, corriente de folio 3 a 6 de los autos. II.-ANTECEDENTES. Sustenta su pretensión en que mediante Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001, la sociedad demandada ahora en liquidación le transfirió en propiedad el predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE” identificado con el Lote 11 y 12 de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el valle Santa Catalina, Distrito y
301
Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, por el precio de $ 5,226.80, importe que ha sido cancelado íntegramente, tal como se desprende no ha cumplido con otorgar la Escritura Publica pese a innumerables requerimientos e invitación a un Centro de Conciliación para llegar a un acuerdo, por lo que se ven obligadas a interponer la presente demanda. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pretensión. Escrito de demanda que es admitido a trámite mediante resolución número dos de folios 28 de los autos. Notificada que ha sido la demandada EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la entidad liquidadora sociedad BKV & ASOCIADOS Y CONSULTORIA Y GESTIÓN DE NEGOCIOS S.A.C., conforme a los asientos de notificación de folios 28 de los autos. La entidad liquidadora emplazada, sociedad BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C , ha cumplido con apersonarse al proceso, conforme al escrito de folios 105 de autos, solicitando que la demanda se desestimada bajo sustento de que estando la sociedad Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A. en proceso Concursal, sin embargo si representantes han estado depredando y vendiendo los bienes de la sociedad sin que los mismo hayan tenido facultades para disponer de dichos bienes; designada la entidad liquidadora recurrente ha tenido que iniciar proceso judicial con el objeto de acceder al patrimonio mobiliario e inmobiliario de la sociedad, como consecuencia de la renuncia y negativa de los directores y administradores de la sociedad; y como consecuencia de la fe publica registral, estando registrados los bienes a nombre de la sociedad los ha transferido a terceros, dentro del proceso concursal. Con los demás fundamentos de hecho y de derecho, y los medios probatorios con los cuales sustenta su pretensión. Escrito de contestación de demanda que es admitido a trámite mediante resolución número cuatro de folios 113 de los autos. Mediante resolución número cuatro se cita a las partes procesales a Audiencia Única, la misma que se lleva a cabo conforme al Acta que corre a folios 127; en saneamiento de proceso mediante resolución número seis, se declara la existencia de
302
una relación jurídica procesal valida y saneado el proceso; no actuándose el acto conciliatorio por inasistencia de la parte procesal demandada. Fijándose como puntos controvertidos conforme a la pretensión de las partes procesales; procediéndose con la admisión de los medios probatorios de la parte demandante, prescindiéndose de la actuación probatoria por la naturaleza de los mismos. Previo alegatos de las partes procesales, el expediente esta expedito para sentencia. III.- ANALISIS DE LA CUESTION DE FONDO. PRIMERO: de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción de un debido proceso; las normas que garantizan el debido proceso son aquellas sustantivas o adjetivas de orden público y de ineludible cumplimiento, destinada a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de una sentencia justa y no arbitraria. SEGUNDO: conforme lo señala en artículo 1412 de Código Civil, las partes contractuales pueden compelerse a llenar la formalidad requerida si es que por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. Asimismo conforme al artículo 1529 del Código Civil, por el contrato de compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. El vendedor asume la obligación de entregar y formalizar los documentos y títulos relativos a la propiedad del bien transferido, por su parte el comprador asume la obligación a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado, conforme a los artículos 1551 y 1558 del Código Civil. TERCERO.- conforme al Acta de Audiencia Única precedente, determino como punto controvertido: Establecer si asiste la obligación a la parte demandada de formalizar en Escritura Pública la compra venta de dos (02) lotes de terreno: Lote 11 y 12, de 519.22 y 536.14 m2 de extensión, respectivamente que forma una sola unidad, respecto de
303
predio de mayor extensión denominado “EL OLIVAR DEL CONDE”, ubicado en el Valle de Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de compra venta de fecha 16 de enero del 2001. CUARTO.- los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme así lo establece los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil. QUINTO.- conforme a la Minuta de compra venta de folios 3 a 6, la demandada EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A., ahora en liquidación, representada por su Gerente Sr. VICTOR TAMAY LEIVA, ha transferido a favor de los demandantes don Luis Enrique ARANGURI RUIZ y doña JUANA LAURA ARANGURI RUIZ, dos (02) Lotes de terreno: Lote N° 11y 12, de 519,22 y 536.14 m2 de extensión, respectivamente, que forman una sola unidad, respecto de predio mayor extensión denominado “EL OLIVAR DEL CONDE”, con Unidad Catastral N° 10554, ubicado en el Valle del Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo; por el precio de $ 5,226.80, importe que ha sido cancelado en su totalidad. SEXTO.- como se verifica del documento mencionado en el considerando procedente, el mismo ha sido suscrito en fecha 16 de enero del 2001, con firma legalizadas ante Notario Público, Dra. Lina Amayo Martínez, documento que tiene la calidad de FECHA CIERTA, sin que hasta la fecha se haya acreditado haber dado cumplimiento a la obligación de formalizar dicho documento en Escritura Pública, conforme le corresponde al vendedor. Documento que además ha sido materia de cuestionamiento probatorio por la entidad demandada, por lo que el mismo es merituado por el juzgador con la facultad que le otorga el artículo 197 del Código Procesal Civil. SETIMO.- como se desprende del Testimonio de Escritura Pública de folios 42 a 54 de autos, que corresponde al Testimonio de Constitución de la sociedad demandada SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A en su artículo TRIGESIMO QUINTO
304
que corresponde a las facultades de representación del Gerente General, Item D), este tenía facultades de disposición en COMPRA VENTA de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad. Facultad que es incuestionable en el presente proceso pese al desconocimiento de la entidad demandada, siendo que se haya condicionado el ejercicio de dicha facultad a otro presupuesto societario. Asimismo conforme a la publicación de folios 41 de autos, el proceso concursal respecto de la sociedad SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. se ha iniciado en el mes de enero del 2005, esto es con posterioridad a la fecha de la formalización de la compra venta en minuta de fecha 16 de enero del 2001, por lo que no se puede alegar objetivamente actitud dolosa o fraudulenta en la celebración de este último acto. Con lo cual se ha dilucidado el punto controvertido referido en el considerando tercero precedente. OCTAVO.- la formalidad del otorgamiento de escritura pública no constituye, en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compra venta, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter consensual, sin embargo, tal formalidad es una garantía de comprobación en la realidad del acto; y su inscripción en el Registro Público correspondiente permitirá al adquiriente ejercer su derecho de propiedad plenamente. NOVENO.- de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil, debería de corresponder a la demandada asumir el pago de las costas y costos procesales en que haya incurrido la parte demandante, sin embargo, siendo esta una empresa en LIQUIDACION el juzgador considera la exoneración de las mismas. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 1412, 1362, 1229 del Código Civil, y artículo I, 122, 197, 412 y 413 del Código Procesal Civil, se resuelve: IV.- FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de folios trece a veintidós, interpuesta por JUANA LAURA ARANGURI RUIZ y LUIS ENRIQUE ARANGURI RUIZ, contra EMPRESA DE SERVICIOS MULTIPLES CHAN CHAN S.A. EN LIQUIDACION, representada por la entidad Liquidadora sociedad ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C.
305
BKV &
En consecuencia: CUMPLA la demanda con el otorgamiento de la escritura pública respecto a la transferencia del predio rustico “EL OLIVAR DEL CONDE”, identificado con Lote 11y 12, de la Unidad Catastral N° 10554 ubicado en el Valle de Santa Catalina, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, contenida en la Minuta de Compra Venta de fecha 16 de enero del 2001; MANDATO que la demanda deberá cumplir dentro del término del tercer día de consentida o ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de otorgarse por el juzgado. Con costas y costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que se la presente resolución ARCHIVESE en el modo y la forma de ley. Notifíquese mediante cedula.
306
ANEXO N° 05 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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EXPEDIENTE:
3924-2007
Demandante: Juana Laura Arangurí Ruiz y Otro Demandados:
Empresa de Servicios Múltiples Chan Chan S.A.C en liquidación, representada por la entidad liquidadora BKV & Asociados Consultoría y Gestión de Negocios S.A.
Materia:
Otorgamiento de Escritura Pública
RESOLUCION NÚMERO: VEINTIUNO SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD En Trujillo, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once, la Segunda Sala Civil, reunida para resolver la presente causa, con la asistencia de los Magistrados: Caroajulca Bustamante A. Cardenas Falcon W.
Presidente – Ponente Juez Superior
Ruidias Farfan A. Juez Superior Actuando como Secretaria la doctora Belin Rosales Ortiz, se emite la siguiente sentencia: ASUNTO: Conforme a lo ordenado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, mediante sentencia Casatoria N° 4223-2009- La Libertad, su fecha trece de julio del dos mil diez (folios 273 a 277), que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Enrique Aranguri Ruiz, y declara nula la sentencia revisoría (de vista) de folios 164, de fecha nueve de junio del dos mil ocho; y ordena que se expida nueva sentencia de segundo grado con arreglo a ley; corresponde a este Superior Colegiado pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia de primer grado, su fecha diez de marzo del dos mil ocho (folios 138 a 141), que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz. ANTECEDENTES: Doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz interponen
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demanda de otorgamiento de escritura pública contra la Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A, en liquidación representada por su liquidadora empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA & GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, con el propósito de que la emplazada cumpla con otorgar a favor de los demandantes la escritura pública de traslación definitivo del dominio del bien inmueble cuyos linderos y medidas perimétricas se detallan en la minuta de compra venta suscritas con firmas legalizadas notarialmente del comprador y vendedor, que adjunta en original a la presente; más los costos y costas del proceso. Mediante resolución N° ocho de fecha diez de marzo del dos mil ocho, el señor juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y don Luis Enrique Aranguri Ruiz; la misma que por sentencia revisoría de fecha nueve de junio del dos mil ocho (folios 164 a 166), se revoca la sentencia de primer grado, y formulándola, se declara infundada la demanda; motivo por el cual el actor Luis Enrique Aranguri Ruiz interpone recurso de casación contra la citada sentencia, con el resultado ya expuesto. FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El representante legal de la empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, entidad liquidadora de la demandada, Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A. en liquidación, por escrito de folios 147 a 161, argumenta en la apelación lo siguiente: 1.- en el caso concreto, al no contar el Gerente General con la debida autorización del Directorio, que le faculte para realizar la venta del inmueble o disponer de activos de la empresa, se deduce que el contrato de compra venta celebrado por el demandante es nulo; asimismo, cabe precisar que ese contrato de compra venta de activos de la empresa, no corresponde al objeto social, ni al giro de la empresa que es el de brindar servicios educativos. 2.- al no contar con el acervo documentario ni la relación de bienes muebles e inmuebles, solicitaron a Registros Públicos de La Libertad la relación de bienes inscritos que tenía la demandada Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A, obteniendo la relación de todos los bienes que aparecian como propiedad de la
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empresa en liquidación, los cuales tenían embargos y gravámenes que solo pudieron ser levantados para su venta de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 27809; en base a ello y bajo el principio de Buena Fe Registral es que procedieron a efectuar la venta de los inmuebles, los mismos que han sido debidamente inscritos en los Registros Públicos de la Libertad, sin ninguna carga ni gravamen alguno. 3.- por esa razón resulta totalmente imposible que la entidad liquidadora otorgue una escritura pública de transferencia del predio rustico “El Olivar del Conde”, identificado como lote 11 y 12 de la unidad catastral N° 10554, ubicado en el Valle Santa Catalina del distrito y provincia de Trujillo ya que el predio en su totalidad fue debidamente vendido en base al Principio de la Buena Fe Registral, Principio de Legitimidad y Principio de Legalidad. FUNDAMENTO DEL COLEGIADO SUPERIOR PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA: 1.- son garantías de la administración de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva plasmado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y cuyas reglas y pautas conformantes se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en ese sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria, y, por ende, su aplicación irrestricta. Máxime, si esta garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad; siempre y cuando se hubiera procedido en el modo y forma que establece la ley procesal, puesto que para su validez de una resolución judicial, esta debe ser reflejo del mérito de lo actuado y del derecho, tal como lo exige la norma constitucional antes acotada, concordante con el articulo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil. 2.- la finalidad del proceso es resolver el conflicto de intereses, y para ello, respetándose el derecho de defensa, debe observarse la unidad del proceso y de los actos procesales que en él se dan en cada una de sus etapas preclusorias; así como aplicando la normatividad vigente; siendo este el marco legal dentro del que se emite
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el presente pronunciamiento. 3.- conforme a lo dispuesto en el art. 1412 del C.C: “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida”. Significando así, que en los proceso de otorgamiento de
escritura pública el objetivo es dar forma al acto jurídico celebrado, por convenio de las partes o por mandato legal. De lo se infiere que, aunque por regla general el Código Civil no exige el otorgamiento de escritura para el perfeccionamiento del contrato de compra venta de inmueble, dado se carácter consensual; el mismo código reconoce a los contratantes el derecho a compelerse recíprocamente a llenar dicha formalidad, no como requisito de validez del contrato, sino como garantía de comprobación de la realidad del acto. 4.- el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción y debida valoración, que se encuentra regulado a través de los art. 188 y 197 del C.P.C., correspondiendo a las instancias de mérito el análisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia de controversia. 5.- de acuerdo al precepto contenido en el art. 1549° del Código Civil, es obligación esencial del vendedor formalizar la transferencia de propiedad del bien vendido, para los efectos de la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. 6.- En el caso concreto, los demandantes Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz, pretende que la demandada empresa Servicios Múltiples chan chan S.A. en liquidación, representada por su liquidadora empresa BKV & ASOCIADOS CONSULTORIA Y GESTION DE NEGOCIOS S.A.C, les otorgue la correspondiente escritura pública respecto del predio denominado “El Olivar del Conde”, identificado con la unidad Catastral N° 10554, ubicado en el Valle Santa
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Catalina del Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de la Libertad, con una extensión total de 13,0214.33 Has., consistente en los dos lotes (lote11 de 519.22 m2) y (lote 12 de 536.14 m2), que forman una sola unidad, ubicada hacia el lindero Este del predio mayor, con una área total de 1,055.36 m2. 7.- de lo actuado en el proceso, se advierte del contrato privado de compra venta celebrado por las partes intervinientes, obrante de folios 3 a 6 que efectivamente la Servicios Múltiples chan chan S.A, representada por su Gerente General don Victor Tamay Leiva y su Presidente del Directorio Manuel Núñez Dávila, con fecha 10 de enero del 2001, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los (demandantes) compradores Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz, (lote11 de 519.22 m2) y (lote 12 de 536.14 m2), que forman una sola unidad, hacia el lindero Este del predio mayor “El Olivar del Conde” (U.C. N° 10554 de 13,0214.33 Has) ubicado en el Valle Santa Catalina del Distrito y Provincial de Trujillo; cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes; Por el Norte o Frente: parte con la parcela de la vendedora y parte con la parcela de Max Junior Alarcon Caballero, con 34.00ml; Por el Sur o Fondo: con la parcela de la vendedora U.C N° 10554 con 34.00ml; Por el Este o Izquierda entrando; con la parcela con U.C 10558, camino de por medio, con 30.08ml; Por el Oeste o Derecha Entrando: con la parcela de U.C N° 10554 de la vendedora, con 23.07ml; por el valor de $USA 5,226.80, identificándose la cuarta cláusula de dicho documento, que la suma se encuentra totalmente cancelada. Asimismo, en la enajenación del lote de terreno materia del contrato, se encuentra debidamente autorizado por los socios de la citada empresa vendedora por acuerdo de Junta General de Accionistas; contrato que no ha sido objeto de tacha o nulidad alguna. 8.- La liquidadora en representación de la demandada, en su escrito de apelación indica, que el Presidente del Directorio y el Gerente General de la vendedora Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A., no contaba con las facultades necesarias para vender los terrenos de su presentada, por eso no elevaron a escritura pública; por lo que dicha entidad liquidadora deduce que el contrato de compra venta que es materia del presente proceso es nulo; empero, conforme a lo expresado por la propia liquidadora de la demandada en su escrito de contestación de demanda de folios 105 a 112, así como del anexo 1-C de folios 41, referido a la
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publicación en el diario “El Peruano”, su fecha 17 de enero del dos mil cinco, en la que Indecopi hace conocer la disposición judicial de disolución y liquidación de la demandada vendedora, Empresa de Servicios Múltiples chan chan S.A., además como es verse de la copia literal de la ficha N° 6299 o Partida Electrónica N° 11007276-SUNARP zona Registral N° V que obra en folio 245, se aprecia que los representantes de la empresa vendedora, que firmaron la minuta de compra venta que obra en folios 3 a 6, en virtud del acta de sesión de Directorio de fecha 27 de diciembre del 2000, donde se acordó (entre otro punto de agenda) enajenar 3 Has., del Fundo “El Olivar del Conde”, para lo cual se otorga poder al Presidente del Directorio don Manuel Núñez Dávila y al Gerente General don Víctor Tamay Leyva, para que suscriban la minuta y escritura pública de venta, como en efecto han intervenido en la minuta con sus firmas legalizadas de folio 3 a 6 ; por lo que habiéndose cumplido con todos los requisitos de ley, corresponde legalmente el otorgamiento de la escritura pública de compra venta a favor de los demandantes; muchos más, si es una garantía accesoria de comprobación de la realidad del acto y que tal otorgamiento escriturario permitirá a los recurrentes ejercer su derecho que la ley les faculta en su calidad de propietarios. 9.- finalmente, cabe indicar que el cumplimiento de alguna formalidad legal establecida no constituye requisito de validez de los contratos consensuales, por ser suficiente la libre manifestación del acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, la voluntad contractual para los efectos del trámite de la demanda se presume de lo expresado en el documento, salvo prueba en contrario, en aplicación del principio de PRESUNCION IURIS TANTUM; pues el contrato de compra venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes contratantes, como ha ocurrido en el caso de autos, según el texto del documento de folios 3 a 6; por lo que la sentencia recurrida, que estima la demanda, debe ser confirmada. Por estos fundamentos, la Segunda Sala Civil. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° ocho de fecha diez de marzo del dos mil ocho, que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por doña Juana Laura Aranguri Ruiz y Luis Enrique Aranguri Ruiz contra Empresa de Servicios Múltiples
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chan chan S.A., en